Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial
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Actualizado al mes de marzo de 2000
LIBRO PRIMERO
LOS ORGANOS DEL PROCESO
TITULO I - EL TRIBUNAL
CAPITULO 1º - COMPETENCIA
Artículo 1. Límites. La jurisdicción civil, comercial, laboral y de minas, se
ejercerá por los jueces de la Provincia, de conformidad a las reglas de
competencia que por razón de la materia y cuantía se establecen en la Ley
Orgánica del Poder Judicial, que por razón de territorio se fijan en el
presente código, y de conformidad a los turnos que se establezcan por acordada
del Superior Tribunal, sin perjuicio de lo que al respecto establezcan las
leyes especiales.
Artículo 2. Improrrogabilidad. La competencia por razón de la materia, cuantía
y turno es improrrogable, y deberá ser declarada de oficio hasta diez días
después de contestada la demanda. No es declarable de oficio la incompetencia
por razón del lugar o de la persona.
Artículo 3. Formas de prorrogarla. La prórroga de la competencia podrá
efectuarse en forma expresa o tácita. La prórroga será tácita respecto del
actor por la interposición de la demanda, y respecto al demandado por no oponer
la excepción correspondiente en la oportunidad debida.
Artículo 4. Territorial. La competencia territorial se determina de conformidad
a las siguientes reglas:
1º) Cuando se ejerciten acciones relativas a inmuebles, será competente el
tribunal donde estuviere situado el bien litigioso. Si la acción se refiere a
varios inmuebles de diversa situación, el del lugar en que se hallare
cualquiera de ellos.
2º) Si se ejercitaren acciones reales sobre bienes muebles, será competente el
tribunal donde se encontrare la cosa o el del domicilio del demandado, a
elección del actor. Cuando se ejercieren acciones sobre bienes muebles e
inmuebles conjuntamente, será competente el que correspondiere por razón de
y turno es improrrogable, y deberá ser declarada de oficio hasta diez días
después de contestada la demanda. No es declarable de oficio la incompetencia
por razón del lugar o de la persona.
Artículo 3. Formas de prorrogarla. La prórroga de la competencia podrá
efectuarse en forma expresa o tácita. La prórroga será tácita respecto del
actor por la interposición de la demanda, y respecto al demandado por no oponer
la excepción correspondiente en la oportunidad debida.
Artículo 4. Territorial. La competencia territorial se determina de conformidad
a las siguientes reglas:
1º) Cuando se ejerciten acciones relativas a inmuebles, será competente el
tribunal donde estuviere situado el bien litigioso. Si la acción se refiere a
varios inmuebles de diversa situación, el del lugar en que se hallare
cualquiera de ellos.
2º) Si se ejercitaren acciones reales sobre bienes muebles, será competente el
tribunal donde se encontrare la cosa o el del domicilio del demandado, a
elección del actor. Cuando se ejercieren acciones sobre bienes muebles e
inmuebles conjuntamente, será competente el que correspondiere por razón de
estos últimos.
3º) Si se ejercitaren acciones personales, será competente el tribunal del
lugar del cumplimiento de la obligación o el del domicilio del demandado, a
elección del actor. El que no tuviere domicilio conocido podrá ser demandado en
el lugar en que se hallare o en el de su última residencia.
4º) En los procesos universales, será competente el tribunal del último
domicilio del causante o concursado.
5º) Las acciones relativas al estado o capacidad de las personas, competerán al
tribunal del último domicilio conyugal o de la persona de cuyo estado se
tratare.
6º) En los procedimientos de jurisdicción voluntaria, será competente el
tribunal del domicilio de la persona en cuyo interés se promoviere dicha
gestión.
7º) En las acciones preliminares, accesorias y conexas será competente el
tribunal a quien correspondiere el conocimiento del principal.
CAPITULO 2º - CUESTIONES DE COMPETENCIA
Artículo 5. Formas de plantearlas. Las partes podrán plantear las cuestiones de
competencia, por vía de declinatoria o de inhibitoria. Elegida una vía, no
podrá recurrirse a la otra. Las cuestiones que se suscitaren entre tribunales
de esta Provincia, sólo podrán promoverse por vía de declinatoria.
Artículo 6. Oportunidad. La cuestión de competencia por declinatoria deberá
plantearse en oportunidad de promoverse las excepciones previas. La cuestión
por inhibitoria, dentro del término para contestar la demanda.
Artículo 7. Trámite de la declinatoria. Las cuestiones por declinatoria se
sustanciarán como las excepciones previas, conforme a lo previsto en los
Artículos 180 y 182.
Artículo 8. Trámite de la inhibitoria. Las cuestiones por inhibitoria deberán
plantearse ante el tribunal que se considerare competente, el cual, si la parte
lo solicitare, dará noticia por medio del exhorto correspondiente al juez cuya
competencia se cuestiona, solicitando la suspensión del trámite. Se fijará
luego una audiencia en la que se oirá a las partes y se recibirá la prueba que
ofrecieren, dictándose resolución dentro del término de tres días.
estos últimos.
3º) Si se ejercitaren acciones personales, será competente el tribunal del
lugar del cumplimiento de la obligación o el del domicilio del demandado, a
elección del actor. El que no tuviere domicilio conocido podrá ser demandado en
el lugar en que se hallare o en el de su última residencia.
4º) En los procesos universales, será competente el tribunal del último
domicilio del causante o concursado.
5º) Las acciones relativas al estado o capacidad de las personas, competerán al
tribunal del último domicilio conyugal o de la persona de cuyo estado se
tratare.
6º) En los procedimientos de jurisdicción voluntaria, será competente el
tribunal del domicilio de la persona en cuyo interés se promoviere dicha
gestión.
7º) En las acciones preliminares, accesorias y conexas será competente el
tribunal a quien correspondiere el conocimiento del principal.
CAPITULO 2º - CUESTIONES DE COMPETENCIA
Artículo 5. Formas de plantearlas. Las partes podrán plantear las cuestiones de
competencia, por vía de declinatoria o de inhibitoria. Elegida una vía, no
podrá recurrirse a la otra. Las cuestiones que se suscitaren entre tribunales
de esta Provincia, sólo podrán promoverse por vía de declinatoria.
Artículo 6. Oportunidad. La cuestión de competencia por declinatoria deberá
plantearse en oportunidad de promoverse las excepciones previas. La cuestión
por inhibitoria, dentro del término para contestar la demanda.
Artículo 7. Trámite de la declinatoria. Las cuestiones por declinatoria se
sustanciarán como las excepciones previas, conforme a lo previsto en los
Artículos 180 y 182.
Artículo 8. Trámite de la inhibitoria. Las cuestiones por inhibitoria deberán
plantearse ante el tribunal que se considerare competente, el cual, si la parte
lo solicitare, dará noticia por medio del exhorto correspondiente al juez cuya
competencia se cuestiona, solicitando la suspensión del trámite. Se fijará
luego una audiencia en la que se oirá a las partes y se recibirá la prueba que
ofrecieren, dictándose resolución dentro del término de tres días.
Artículo 9. Resolución de la inhibitoria. Si se acogiere la cuestión, se
dirigirá exhorto al tribunal interviniente, acompañando copia de la demanda y
auto resolutivo, y pidiendo que se desprenda del conocimiento del proceso.
Si se rechazare, se comunicará por igual medio al otro tribunal, cuando con
anterioridad, se le hubiere notificado el planteo de la cuestión y requerido
suspensión del trámite.
CAPITULO 3º - DEBERES Y FACULTADES DEL TRIBUNAL
Artículo 10. Dirección del proceso. El juez ejercerá la dirección del proceso,
proveyendo las medidas necesarias para su normal desarrollo. Deberá, de oficio
y en cualquier estado del mismo, disponer:
1º) Acumulación de procesos, cuando fuere viable.
2º) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u
omisiones de que adolezcan, ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije
y apercibimiento que establezca.
3º) Medidas tendientes a evitar y subsanar nulidades.
Tendrá asimismo amplias facultades en relación a la recepción de la prueba que
las partes hubiesen ofrecido y comenzado a diligenciar.
Artículo 11. Impulso procesal de oficio. El juez será el encargado de llevar el
impulso del proceso, disponiendo en cada etapa las providencias necesarias para
que el mismo no se paralice, continuándose sucesivamente los actos en la forma
prevista en el trámite procesal pertinente.
Artículo 12. Deberes sobre los presupuestos procesales. El tribunal deberá
pronunciarse de oficio respecto a la incompetencia por razón de materia,
cuantía y turno; así como respecto de la cosa juzgada y la litispendencia.
Artículo 13. Atribuciones respecto a juicios de familia. En los juicios que
versen sobre cuestiones de familia o sobre la capacidad de las personas, el
tribunal podrá disponer medidas para mejor proveer tendientes al
esclarecimiento de los hechos.
Artículo 14. Facultades disciplinarias. Sin perjuicio de las facultades
disciplinarias establecidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, el juez
CAPITULO 2º - CUESTIONES DE COMPETENCIA
Artículo 5. Formas de plantearlas. Las partes podrán plantear las cuestiones de
competencia, por vía de declinatoria o de inhibitoria. Elegida una vía, no
podrá recurrirse a la otra. Las cuestiones que se suscitaren entre tribunales
de esta Provincia, sólo podrán promoverse por vía de declinatoria.
Artículo 6. Oportunidad. La cuestión de competencia por declinatoria deberá
plantearse en oportunidad de promoverse las excepciones previas. La cuestión
por inhibitoria, dentro del término para contestar la demanda.
Artículo 7. Trámite de la declinatoria. Las cuestiones por declinatoria se
sustanciarán como las excepciones previas, conforme a lo previsto en los
Artículos 180 y 182.
Artículo 8. Trámite de la inhibitoria. Las cuestiones por inhibitoria deberán
plantearse ante el tribunal que se considerare competente, el cual, si la parte
lo solicitare, dará noticia por medio del exhorto correspondiente al juez cuya
competencia se cuestiona, solicitando la suspensión del trámite. Se fijará
luego una audiencia en la que se oirá a las partes y se recibirá la prueba que
ofrecieren, dictándose resolución dentro del término de tres días.
Artículo 9. Resolución de la inhibitoria. Si se acogiere la cuestión, se
dirigirá exhorto al tribunal interviniente, acompañando copia de la demanda y
auto resolutivo, y pidiendo que se desprenda del conocimiento del proceso.
Si se rechazare, se comunicará por igual medio al otro tribunal, cuando con
anterioridad, se le hubiere notificado el planteo de la cuestión y requerido
suspensión del trámite.
CAPITULO 3º - DEBERES Y FACULTADES DEL TRIBUNAL
Artículo 10. Dirección del proceso. El juez ejercerá la dirección del proceso,
proveyendo las medidas necesarias para su normal desarrollo. Deberá, de oficio
y en cualquier estado del mismo, disponer:
1º) Acumulación de procesos, cuando fuere viable.
2º) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u
omisiones de que adolezcan, ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije
y apercibimiento que establezca.
3º) Medidas tendientes a evitar y subsanar nulidades.
Tendrá asimismo amplias facultades en relación a la recepción de la prueba que
las partes hubiesen ofrecido y comenzado a diligenciar.
Artículo 11. Impulso procesal de oficio. El juez será el encargado de llevar el
impulso del proceso, disponiendo en cada etapa las providencias necesarias para
que el mismo no se paralice, continuándose sucesivamente los actos en la forma
prevista en el trámite procesal pertinente.
Artículo 12. Deberes sobre los presupuestos procesales. El tribunal deberá
pronunciarse de oficio respecto a la incompetencia por razón de materia,
cuantía y turno; así como respecto de la cosa juzgada y la litispendencia.
Artículo 13. Atribuciones respecto a juicios de familia. En los juicios que
versen sobre cuestiones de familia o sobre la capacidad de las personas, el
tribunal podrá disponer medidas para mejor proveer tendientes al
esclarecimiento de los hechos.
Artículo 14. Facultades disciplinarias. Sin perjuicio de las facultades
disciplinarias establecidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, el juez
podrá disponer las siguientes medidas:
1º) Expulsión de la audiencia de la parte, letrado, tercero, auxiliar de la
justicia, o personas del público, que perturbaren el normal desarrollo de la
misma.
2º) Mandar a testar palabras o frases injuriosas o indecorosas contenidas en
escritos, o evitar que se asienten las que se vierten en audiencias.
3º) Llamar al orden al abogado que en su informe o planteo se apartare
notoriamente de la cuestión, pudiendo quitarle el uso de la palabra en caso de
reincidencia.
TITULO II - LAS PARTES
CAPITULO 1º - DEBERES Y DERECHOS DE LAS PARTES
Artículo 15. Buena fe y lealtad procesal. Las partes tendrán el deber de actuar
en todo el desarrollo del proceso con buena fe y lealtad hacia el juez y el
adversario. Las transgresiones serán castigas con las sanciones que se
establecen en el presente Código, en la Ley Orgánica del Poder Judicial y otras
leyes.
Artículo 16. Facultad de instar el proceso. Las partes tendrán la facultad de
instar el proceso, cuyo impulso compete al juez.
Artículo 17. Suspensión de actos procesales. Las partes podrán celebrar
convenios sobre suspensión de un procedimiento, trámite o plazo, por un lapso
no mayor de cuatro meses.
Artículo 18. Sustitución de parte. Si durante la tramitación del proceso una de
las partes enajenare el bien objeto de litigio o cediere el derecho reclamado,
el adquiriente no podrá intervenir en él como parte principal sin la
conformidad expresa del adversario, pero podrá hacerlo como tercero coadyuvante
(Artículo 148).
Artículo 19. Muerte o incapacidad. Cuando la parte que actuare personalmente
falleciere o se tornare incapaz, comprobado el hecho, el juez suspenderá la
tramitación y citará a los herederos o al representante legal en la forma y
bajo apercibimiento dispuesto en el Artículo 26 inciso 5º.
CAPITULO 2º
Artículo 9. Resolución de la inhibitoria. Si se acogiere la cuestión, se
dirigirá exhorto al tribunal interviniente, acompañando copia de la demanda y
auto resolutivo, y pidiendo que se desprenda del conocimiento del proceso.
Si se rechazare, se comunicará por igual medio al otro tribunal, cuando con
anterioridad, se le hubiere notificado el planteo de la cuestión y requerido
suspensión del trámite.
CAPITULO 3º - DEBERES Y FACULTADES DEL TRIBUNAL
Artículo 10. Dirección del proceso. El juez ejercerá la dirección del proceso,
proveyendo las medidas necesarias para su normal desarrollo. Deberá, de oficio
y en cualquier estado del mismo, disponer:
1º) Acumulación de procesos, cuando fuere viable.
2º) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u
omisiones de que adolezcan, ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije
y apercibimiento que establezca.
3º) Medidas tendientes a evitar y subsanar nulidades.
Tendrá asimismo amplias facultades en relación a la recepción de la prueba que
las partes hubiesen ofrecido y comenzado a diligenciar.
Artículo 11. Impulso procesal de oficio. El juez será el encargado de llevar el
impulso del proceso, disponiendo en cada etapa las providencias necesarias para
que el mismo no se paralice, continuándose sucesivamente los actos en la forma
prevista en el trámite procesal pertinente.
Artículo 12. Deberes sobre los presupuestos procesales. El tribunal deberá
pronunciarse de oficio respecto a la incompetencia por razón de materia,
cuantía y turno; así como respecto de la cosa juzgada y la litispendencia.
Artículo 13. Atribuciones respecto a juicios de familia. En los juicios que
versen sobre cuestiones de familia o sobre la capacidad de las personas, el
tribunal podrá disponer medidas para mejor proveer tendientes al
esclarecimiento de los hechos.
Artículo 14. Facultades disciplinarias. Sin perjuicio de las facultades
disciplinarias establecidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, el juez
podrá disponer las siguientes medidas:
1º) Expulsión de la audiencia de la parte, letrado, tercero, auxiliar de la
justicia, o personas del público, que perturbaren el normal desarrollo de la
misma.
2º) Mandar a testar palabras o frases injuriosas o indecorosas contenidas en
escritos, o evitar que se asienten las que se vierten en audiencias.
3º) Llamar al orden al abogado que en su informe o planteo se apartare
notoriamente de la cuestión, pudiendo quitarle el uso de la palabra en caso de
reincidencia.
TITULO II - LAS PARTES
CAPITULO 1º - DEBERES Y DERECHOS DE LAS PARTES
Artículo 15. Buena fe y lealtad procesal. Las partes tendrán el deber de actuar
en todo el desarrollo del proceso con buena fe y lealtad hacia el juez y el
adversario. Las transgresiones serán castigas con las sanciones que se
establecen en el presente Código, en la Ley Orgánica del Poder Judicial y otras
leyes.
Artículo 16. Facultad de instar el proceso. Las partes tendrán la facultad de
instar el proceso, cuyo impulso compete al juez.
Artículo 17. Suspensión de actos procesales. Las partes podrán celebrar
convenios sobre suspensión de un procedimiento, trámite o plazo, por un lapso
no mayor de cuatro meses.
Artículo 18. Sustitución de parte. Si durante la tramitación del proceso una de
las partes enajenare el bien objeto de litigio o cediere el derecho reclamado,
el adquiriente no podrá intervenir en él como parte principal sin la
conformidad expresa del adversario, pero podrá hacerlo como tercero coadyuvante
(Artículo 148).
Artículo 19. Muerte o incapacidad. Cuando la parte que actuare personalmente
falleciere o se tornare incapaz, comprobado el hecho, el juez suspenderá la
tramitación y citará a los herederos o al representante legal en la forma y
bajo apercibimiento dispuesto en el Artículo 26 inciso 5º.
CAPITULO 2º
PATROCINIO LETRADO Y REPRESENTACION
Artículo 20. Obligatoriedad del patrocinio letrado. En toda actuación que se
efectuare ante la justicia letrada, será obligatorio el patrocinio letrado. No
se admitirá litigante alguno en audiencia que no fuere acompañado de su
respectivo abogado.
Se tendrá por no presentado y se devolverá al firmante, sin más trámite ni
recursos, todo escrito que debiendo llevar firma del letrado no la tuviese, si
dentro de veinticuatro horas de notificada la providencia que exige el
cumplimiento de ese requisito no fuese suplida la omisión.
Artículo 21. Funciones del letrado. Todo abogado que actuare en calidad de
letrado patrocinante, aunque lo hiciera también en calidad de apoderado,
ejercerá las siguientes funciones:
1º) Suscribir todos los escritos que presente su parte a juicio, salvo lo
dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial respecto a la facultad de los
procuradores.
2º) Asistir a las audiencias en compañía de su patrocinado, pudiendo él
únicamente usar la palabra en las mismas, salvo cuando la ley establezca que
deban hacerlo las partes o el juez lo dispusiere en ejercicio de sus
facultades.
3º)Practicar las notificaciones correspondientes, suscribir oficios, pedir
informes, certificar las copias de instrumentos que presente a juicio, todo en
la forma que se establece en las normas respectivas. Si en el ejercicio de
dichas funciones el abogado incurriere en falsedad, será sancionado con la
suspensión en el ejercicio de la profesión por un término de tres meses a un
año, sin perjuicio de las costas que ocasionare dicho acto y de los daños y
perjuicios que resultaren.
4º) Podrá solicitar mediante simple anotación en el expediente bajo su firma y
la del actuario, la reiteración de oficios, desgloses de poder y documentos,
agregación de pruebas, entrega de edictos, anuncios de recursos, corrección de
un error material, pedido de diligencia no proveída, instar el proceso
(Artículo 16) y toda otra medida que no deba sustanciarse con traslado o vista
a las otras partes.
5º) Las partes que actuaren con patrocinio letrado podrán solicitar las medidas
3º) Medidas tendientes a evitar y subsanar nulidades.
Tendrá asimismo amplias facultades en relación a la recepción de la prueba que
las partes hubiesen ofrecido y comenzado a diligenciar.
Artículo 11. Impulso procesal de oficio. El juez será el encargado de llevar el
impulso del proceso, disponiendo en cada etapa las providencias necesarias para
que el mismo no se paralice, continuándose sucesivamente los actos en la forma
prevista en el trámite procesal pertinente.
Artículo 12. Deberes sobre los presupuestos procesales. El tribunal deberá
pronunciarse de oficio respecto a la incompetencia por razón de materia,
cuantía y turno; así como respecto de la cosa juzgada y la litispendencia.
Artículo 13. Atribuciones respecto a juicios de familia. En los juicios que
versen sobre cuestiones de familia o sobre la capacidad de las personas, el
tribunal podrá disponer medidas para mejor proveer tendientes al
esclarecimiento de los hechos.
Artículo 14. Facultades disciplinarias. Sin perjuicio de las facultades
disciplinarias establecidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, el juez
podrá disponer las siguientes medidas:
1º) Expulsión de la audiencia de la parte, letrado, tercero, auxiliar de la
justicia, o personas del público, que perturbaren el normal desarrollo de la
misma.
2º) Mandar a testar palabras o frases injuriosas o indecorosas contenidas en
escritos, o evitar que se asienten las que se vierten en audiencias.
3º) Llamar al orden al abogado que en su informe o planteo se apartare
notoriamente de la cuestión, pudiendo quitarle el uso de la palabra en caso de
reincidencia.
TITULO II - LAS PARTES
CAPITULO 1º - DEBERES Y DERECHOS DE LAS PARTES
Artículo 15. Buena fe y lealtad procesal. Las partes tendrán el deber de actuar
en todo el desarrollo del proceso con buena fe y lealtad hacia el juez y el
adversario. Las transgresiones serán castigas con las sanciones que se
establecen en el presente Código, en la Ley Orgánica del Poder Judicial y otras
leyes.
Artículo 16. Facultad de instar el proceso. Las partes tendrán la facultad de
instar el proceso, cuyo impulso compete al juez.
Artículo 17. Suspensión de actos procesales. Las partes podrán celebrar
convenios sobre suspensión de un procedimiento, trámite o plazo, por un lapso
no mayor de cuatro meses.
Artículo 18. Sustitución de parte. Si durante la tramitación del proceso una de
las partes enajenare el bien objeto de litigio o cediere el derecho reclamado,
el adquiriente no podrá intervenir en él como parte principal sin la
conformidad expresa del adversario, pero podrá hacerlo como tercero coadyuvante
(Artículo 148).
Artículo 19. Muerte o incapacidad. Cuando la parte que actuare personalmente
falleciere o se tornare incapaz, comprobado el hecho, el juez suspenderá la
tramitación y citará a los herederos o al representante legal en la forma y
bajo apercibimiento dispuesto en el Artículo 26 inciso 5º.
CAPITULO 2º
PATROCINIO LETRADO Y REPRESENTACION
Artículo 20. Obligatoriedad del patrocinio letrado. En toda actuación que se
efectuare ante la justicia letrada, será obligatorio el patrocinio letrado. No
se admitirá litigante alguno en audiencia que no fuere acompañado de su
respectivo abogado.
Se tendrá por no presentado y se devolverá al firmante, sin más trámite ni
recursos, todo escrito que debiendo llevar firma del letrado no la tuviese, si
dentro de veinticuatro horas de notificada la providencia que exige el
cumplimiento de ese requisito no fuese suplida la omisión.
Artículo 21. Funciones del letrado. Todo abogado que actuare en calidad de
letrado patrocinante, aunque lo hiciera también en calidad de apoderado,
ejercerá las siguientes funciones:
1º) Suscribir todos los escritos que presente su parte a juicio, salvo lo
dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial respecto a la facultad de los
procuradores.
2º) Asistir a las audiencias en compañía de su patrocinado, pudiendo él
únicamente usar la palabra en las mismas, salvo cuando la ley establezca que
deban hacerlo las partes o el juez lo dispusiere en ejercicio de sus
facultades.
3º)Practicar las notificaciones correspondientes, suscribir oficios, pedir
informes, certificar las copias de instrumentos que presente a juicio, todo en
la forma que se establece en las normas respectivas. Si en el ejercicio de
dichas funciones el abogado incurriere en falsedad, será sancionado con la
suspensión en el ejercicio de la profesión por un término de tres meses a un
año, sin perjuicio de las costas que ocasionare dicho acto y de los daños y
perjuicios que resultaren.
4º) Podrá solicitar mediante simple anotación en el expediente bajo su firma y
la del actuario, la reiteración de oficios, desgloses de poder y documentos,
agregación de pruebas, entrega de edictos, anuncios de recursos, corrección de
un error material, pedido de diligencia no proveída, instar el proceso
(Artículo 16) y toda otra medida que no deba sustanciarse con traslado o vista
a las otras partes.
5º) Las partes que actuaren con patrocinio letrado podrán solicitar las medidas
previstas en el inciso anterior, suscribiendo con su firma y la del profesional
patrocinante la diligencia que será suscripta por el Secretario.
Artículo 22. Ejercicio ilegal de las profesiones forenses. Ninguna persona que
no tuviere el título de abogado o procurador y se encontrare debidamente
inscripto en la matrícula respectiva, podrá ejercer acto alguno que por este
Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial competan a dichos
profesionales. No se admitirá la presentación de dichas personas en ninguna
fase del trámite judicial, ni intervención alguna directa o indirecta en el
proceso, ni en forma simulada de parte por cesión de créditos u obligaciones.
El empleado, funcionario o magistrado que permitiera la transgresión de la
precedente disposición, será sancionado con suspensión de cinco días a seis
meses conforme a la gravedad de la falta, la que será impuesta, en los dos
primeros casos, por el tribunal correspondiente, y en el tercero por el
Superior Tribunal.
Artículo 23. Justificación de la personería. La persona que se presente en
juicio por un derecho que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en virtud
de una representación legal, deberá acompañar con su primer escrito los
documentos que acrediten el carácter que inviste. Al efecto, la copia del
documento respectivo podrá ser certificada bajo la firma del abogado que
actuare en calidad de apoderado o de patrocinante, debiendo, en caso de
impugnación, presentar el respectivo original en el plazo que se le fije al
efecto.
Artículo 24. Forma de los poderes. El mandato para asuntos judiciales deberá
ser otorgado por escritura pública, salvo en los casos que se mencionan a
continuación, en que podrá conferirse ante Juez de Paz Lego o cualquier
Secretario de los jueces o tribunales letrados de la provincia:
1º) Cuando la parte actuare con beneficio de litigar sin gastos.
2º) En las actuaciones que se efectuaren ante los Jueces de Paz Legos.
3º)En los procesos cuyo monto no sobrepase de Pesos treinta.
4º) En los procesos laborales, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo
372.
Artículo 25. Deberes y facultades. El representante tendrá los mismos deberes y
facultades procesales que su representado, si no hubieren sido disminuidas
podrá disponer las siguientes medidas:
1º) Expulsión de la audiencia de la parte, letrado, tercero, auxiliar de la
justicia, o personas del público, que perturbaren el normal desarrollo de la
misma.
2º) Mandar a testar palabras o frases injuriosas o indecorosas contenidas en
escritos, o evitar que se asienten las que se vierten en audiencias.
3º) Llamar al orden al abogado que en su informe o planteo se apartare
notoriamente de la cuestión, pudiendo quitarle el uso de la palabra en caso de
reincidencia.
TITULO II - LAS PARTES
CAPITULO 1º - DEBERES Y DERECHOS DE LAS PARTES
Artículo 15. Buena fe y lealtad procesal. Las partes tendrán el deber de actuar
en todo el desarrollo del proceso con buena fe y lealtad hacia el juez y el
adversario. Las transgresiones serán castigas con las sanciones que se
establecen en el presente Código, en la Ley Orgánica del Poder Judicial y otras
leyes.
Artículo 16. Facultad de instar el proceso. Las partes tendrán la facultad de
instar el proceso, cuyo impulso compete al juez.
Artículo 17. Suspensión de actos procesales. Las partes podrán celebrar
convenios sobre suspensión de un procedimiento, trámite o plazo, por un lapso
no mayor de cuatro meses.
Artículo 18. Sustitución de parte. Si durante la tramitación del proceso una de
las partes enajenare el bien objeto de litigio o cediere el derecho reclamado,
el adquiriente no podrá intervenir en él como parte principal sin la
conformidad expresa del adversario, pero podrá hacerlo como tercero coadyuvante
(Artículo 148).
Artículo 19. Muerte o incapacidad. Cuando la parte que actuare personalmente
falleciere o se tornare incapaz, comprobado el hecho, el juez suspenderá la
tramitación y citará a los herederos o al representante legal en la forma y
bajo apercibimiento dispuesto en el Artículo 26 inciso 5º.
CAPITULO 2º
PATROCINIO LETRADO Y REPRESENTACION
Artículo 20. Obligatoriedad del patrocinio letrado. En toda actuación que se
efectuare ante la justicia letrada, será obligatorio el patrocinio letrado. No
se admitirá litigante alguno en audiencia que no fuere acompañado de su
respectivo abogado.
Se tendrá por no presentado y se devolverá al firmante, sin más trámite ni
recursos, todo escrito que debiendo llevar firma del letrado no la tuviese, si
dentro de veinticuatro horas de notificada la providencia que exige el
cumplimiento de ese requisito no fuese suplida la omisión.
Artículo 21. Funciones del letrado. Todo abogado que actuare en calidad de
letrado patrocinante, aunque lo hiciera también en calidad de apoderado,
ejercerá las siguientes funciones:
1º) Suscribir todos los escritos que presente su parte a juicio, salvo lo
dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial respecto a la facultad de los
procuradores.
2º) Asistir a las audiencias en compañía de su patrocinado, pudiendo él
únicamente usar la palabra en las mismas, salvo cuando la ley establezca que
deban hacerlo las partes o el juez lo dispusiere en ejercicio de sus
facultades.
3º)Practicar las notificaciones correspondientes, suscribir oficios, pedir
informes, certificar las copias de instrumentos que presente a juicio, todo en
la forma que se establece en las normas respectivas. Si en el ejercicio de
dichas funciones el abogado incurriere en falsedad, será sancionado con la
suspensión en el ejercicio de la profesión por un término de tres meses a un
año, sin perjuicio de las costas que ocasionare dicho acto y de los daños y
perjuicios que resultaren.
4º) Podrá solicitar mediante simple anotación en el expediente bajo su firma y
la del actuario, la reiteración de oficios, desgloses de poder y documentos,
agregación de pruebas, entrega de edictos, anuncios de recursos, corrección de
un error material, pedido de diligencia no proveída, instar el proceso
(Artículo 16) y toda otra medida que no deba sustanciarse con traslado o vista
a las otras partes.
5º) Las partes que actuaren con patrocinio letrado podrán solicitar las medidas
previstas en el inciso anterior, suscribiendo con su firma y la del profesional
patrocinante la diligencia que será suscripta por el Secretario.
Artículo 22. Ejercicio ilegal de las profesiones forenses. Ninguna persona que
no tuviere el título de abogado o procurador y se encontrare debidamente
inscripto en la matrícula respectiva, podrá ejercer acto alguno que por este
Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial competan a dichos
profesionales. No se admitirá la presentación de dichas personas en ninguna
fase del trámite judicial, ni intervención alguna directa o indirecta en el
proceso, ni en forma simulada de parte por cesión de créditos u obligaciones.
El empleado, funcionario o magistrado que permitiera la transgresión de la
precedente disposición, será sancionado con suspensión de cinco días a seis
meses conforme a la gravedad de la falta, la que será impuesta, en los dos
primeros casos, por el tribunal correspondiente, y en el tercero por el
Superior Tribunal.
Artículo 23. Justificación de la personería. La persona que se presente en
juicio por un derecho que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en virtud
de una representación legal, deberá acompañar con su primer escrito los
documentos que acrediten el carácter que inviste. Al efecto, la copia del
documento respectivo podrá ser certificada bajo la firma del abogado que
actuare en calidad de apoderado o de patrocinante, debiendo, en caso de
impugnación, presentar el respectivo original en el plazo que se le fije al
efecto.
Artículo 24. Forma de los poderes. El mandato para asuntos judiciales deberá
ser otorgado por escritura pública, salvo en los casos que se mencionan a
continuación, en que podrá conferirse ante Juez de Paz Lego o cualquier
Secretario de los jueces o tribunales letrados de la provincia:
1º) Cuando la parte actuare con beneficio de litigar sin gastos.
2º) En las actuaciones que se efectuaren ante los Jueces de Paz Legos.
3º)En los procesos cuyo monto no sobrepase de Pesos treinta.
4º) En los procesos laborales, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo
372.
Artículo 25. Deberes y facultades. El representante tendrá los mismos deberes y
facultades procesales que su representado, si no hubieren sido disminuidas
legal o convencionalmente.
Podrá continuar el trámite del proceso en todas sus etapas, incluso incidentes
y recursos, y deberán entenderse con él todas las actuaciones judiciales,
excepto las citaciones para cumplir actos personales.
Los apoderados judiciales pueden absolver posiciones con la conformidad de la
contraria.
Artículo 26. Cesación de la representación. La representación de los apoderados
cesará:
1º) Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el
poderdante deberá comparecer por sí o constituir nuevo apoderado sin necesidad
de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio sin su
intervención, teniéndose por constituido su domicilio en la secretaria
actuaria. La sola presentación del mandante no revoca el poder.
2º) Por renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá, bajo pena de daños y
perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el juez
fije al poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La fijación del plazo
se hará bajo apercibimiento de continuarse el juicio en la forma indicada en el
inciso anterior. La resolución que así lo disponga deberá notificarse por
cédula en el domicilio real del mandante.
3º) Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante.
4º) Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.
5º) Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos el apoderado
continuará ejerciendo su personería hasta que los herederos o representante
legal tomen la intervención que les corresponda en el proceso. Mientras tanto,
comprobado el deceso o la incapacidad, el juez señalará un plazo para que los
interesados concurran a estar a derecho, citándolos directamente si se
conocieren sus domicilios, o por edictos durante dos días consecutivos si no
fuesen conocidos, bajo apercibimiento de continuar el juicio en la forma
indicada en el inciso 1º, en el primer caso, y de nombrarles defensor en el
segundo. Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del
mandatario, éste deberá hacerlo presente al juez dentro del plazo de diez días,
bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se devengaren con
posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que omita denunciar
el nombre y domicilio de los herederos, o el representante legal, si los
leyes.
Artículo 16. Facultad de instar el proceso. Las partes tendrán la facultad de
instar el proceso, cuyo impulso compete al juez.
Artículo 17. Suspensión de actos procesales. Las partes podrán celebrar
convenios sobre suspensión de un procedimiento, trámite o plazo, por un lapso
no mayor de cuatro meses.
Artículo 18. Sustitución de parte. Si durante la tramitación del proceso una de
las partes enajenare el bien objeto de litigio o cediere el derecho reclamado,
el adquiriente no podrá intervenir en él como parte principal sin la
conformidad expresa del adversario, pero podrá hacerlo como tercero coadyuvante
(Artículo 148).
Artículo 19. Muerte o incapacidad. Cuando la parte que actuare personalmente
falleciere o se tornare incapaz, comprobado el hecho, el juez suspenderá la
tramitación y citará a los herederos o al representante legal en la forma y
bajo apercibimiento dispuesto en el Artículo 26 inciso 5º.
CAPITULO 2º
PATROCINIO LETRADO Y REPRESENTACION
Artículo 20. Obligatoriedad del patrocinio letrado. En toda actuación que se
efectuare ante la justicia letrada, será obligatorio el patrocinio letrado. No
se admitirá litigante alguno en audiencia que no fuere acompañado de su
respectivo abogado.
Se tendrá por no presentado y se devolverá al firmante, sin más trámite ni
recursos, todo escrito que debiendo llevar firma del letrado no la tuviese, si
dentro de veinticuatro horas de notificada la providencia que exige el
cumplimiento de ese requisito no fuese suplida la omisión.
Artículo 21. Funciones del letrado. Todo abogado que actuare en calidad de
letrado patrocinante, aunque lo hiciera también en calidad de apoderado,
ejercerá las siguientes funciones:
1º) Suscribir todos los escritos que presente su parte a juicio, salvo lo
dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial respecto a la facultad de los
procuradores.
2º) Asistir a las audiencias en compañía de su patrocinado, pudiendo él
únicamente usar la palabra en las mismas, salvo cuando la ley establezca que
deban hacerlo las partes o el juez lo dispusiere en ejercicio de sus
facultades.
3º)Practicar las notificaciones correspondientes, suscribir oficios, pedir
informes, certificar las copias de instrumentos que presente a juicio, todo en
la forma que se establece en las normas respectivas. Si en el ejercicio de
dichas funciones el abogado incurriere en falsedad, será sancionado con la
suspensión en el ejercicio de la profesión por un término de tres meses a un
año, sin perjuicio de las costas que ocasionare dicho acto y de los daños y
perjuicios que resultaren.
4º) Podrá solicitar mediante simple anotación en el expediente bajo su firma y
la del actuario, la reiteración de oficios, desgloses de poder y documentos,
agregación de pruebas, entrega de edictos, anuncios de recursos, corrección de
un error material, pedido de diligencia no proveída, instar el proceso
(Artículo 16) y toda otra medida que no deba sustanciarse con traslado o vista
a las otras partes.
5º) Las partes que actuaren con patrocinio letrado podrán solicitar las medidas
previstas en el inciso anterior, suscribiendo con su firma y la del profesional
patrocinante la diligencia que será suscripta por el Secretario.
Artículo 22. Ejercicio ilegal de las profesiones forenses. Ninguna persona que
no tuviere el título de abogado o procurador y se encontrare debidamente
inscripto en la matrícula respectiva, podrá ejercer acto alguno que por este
Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial competan a dichos
profesionales. No se admitirá la presentación de dichas personas en ninguna
fase del trámite judicial, ni intervención alguna directa o indirecta en el
proceso, ni en forma simulada de parte por cesión de créditos u obligaciones.
El empleado, funcionario o magistrado que permitiera la transgresión de la
precedente disposición, será sancionado con suspensión de cinco días a seis
meses conforme a la gravedad de la falta, la que será impuesta, en los dos
primeros casos, por el tribunal correspondiente, y en el tercero por el
Superior Tribunal.
Artículo 23. Justificación de la personería. La persona que se presente en
juicio por un derecho que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en virtud
de una representación legal, deberá acompañar con su primer escrito los
documentos que acrediten el carácter que inviste. Al efecto, la copia del
documento respectivo podrá ser certificada bajo la firma del abogado que
actuare en calidad de apoderado o de patrocinante, debiendo, en caso de
impugnación, presentar el respectivo original en el plazo que se le fije al
efecto.
Artículo 24. Forma de los poderes. El mandato para asuntos judiciales deberá
ser otorgado por escritura pública, salvo en los casos que se mencionan a
continuación, en que podrá conferirse ante Juez de Paz Lego o cualquier
Secretario de los jueces o tribunales letrados de la provincia:
1º) Cuando la parte actuare con beneficio de litigar sin gastos.
2º) En las actuaciones que se efectuaren ante los Jueces de Paz Legos.
3º)En los procesos cuyo monto no sobrepase de Pesos treinta.
4º) En los procesos laborales, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo
372.
Artículo 25. Deberes y facultades. El representante tendrá los mismos deberes y
facultades procesales que su representado, si no hubieren sido disminuidas
legal o convencionalmente.
Podrá continuar el trámite del proceso en todas sus etapas, incluso incidentes
y recursos, y deberán entenderse con él todas las actuaciones judiciales,
excepto las citaciones para cumplir actos personales.
Los apoderados judiciales pueden absolver posiciones con la conformidad de la
contraria.
Artículo 26. Cesación de la representación. La representación de los apoderados
cesará:
1º) Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el
poderdante deberá comparecer por sí o constituir nuevo apoderado sin necesidad
de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio sin su
intervención, teniéndose por constituido su domicilio en la secretaria
actuaria. La sola presentación del mandante no revoca el poder.
2º) Por renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá, bajo pena de daños y
perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el juez
fije al poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La fijación del plazo
se hará bajo apercibimiento de continuarse el juicio en la forma indicada en el
inciso anterior. La resolución que así lo disponga deberá notificarse por
cédula en el domicilio real del mandante.
3º) Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante.
4º) Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.
5º) Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos el apoderado
continuará ejerciendo su personería hasta que los herederos o representante
legal tomen la intervención que les corresponda en el proceso. Mientras tanto,
comprobado el deceso o la incapacidad, el juez señalará un plazo para que los
interesados concurran a estar a derecho, citándolos directamente si se
conocieren sus domicilios, o por edictos durante dos días consecutivos si no
fuesen conocidos, bajo apercibimiento de continuar el juicio en la forma
indicada en el inciso 1º, en el primer caso, y de nombrarles defensor en el
segundo. Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del
mandatario, éste deberá hacerlo presente al juez dentro del plazo de diez días,
bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se devengaren con
posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que omita denunciar
el nombre y domicilio de los herederos, o el representante legal, si los
conociere.
6º) Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá la
tramitación del juicio y el juez fijará al mandante un plazo para que
comparezca por sí o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el
inciso anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el
requerimiento, se continuará el juicio en la forma indicada en el inciso 1º.
Artículo 27. Unificación de la personería. Cuando actuaren en el proceso
diversos litigantes con un interés común, el juez de oficio o a petición de
parte y después de contestada la demanda les intimará que unifiquen la
representación siempre que haya compatibilidad en ella, fijándoseles un plazo a
tal efecto. Si no lo hicieren, el juez designará el representante único
eligiendo entre los que intervienen en el proceso.
La unificación no podrá disponerse si tratándose de un juicio ordinario, las
partes no llegaren a un acuerdo sobre la persona que ha de asumir la dirección
letrada.
La unificación se dejará sin efecto cuando desapareciere el presupuesto
mencionado en el primer párrafo del siguiente artículo.
LIBRO SEGUNDO
EL PROCESO EN GENERAL
TITULO I - LOS ACTOS PROCESALES
CAPITULO 1º - CONSTITUCION DE DOMICILIO
Artículo 28. Carga procesal. Consecuencias. En su primera presentación, las
partes, los terceros o los que intervinieren en el proceso en cumplimiento de
una función cualquiera, deberán denunciar el domicilio real y constituir
domicilio especial dentro del radio de quince cuadras de la sede del tribunal,
o dentro del ejido del pueblo en la campaña.
Si no se constituye domicilio especial, se lo tendrá por constituido en la
secretaría de actuaciones. Si se omitiere denunciar el domicilio real, se
tendrá por tal el domicilio constituido, y a falta de éste en la secretaría de
actuaciones.
Cuando se constituyere domicilio especial o denunciare domicilio real en un
PATROCINIO LETRADO Y REPRESENTACION
Artículo 20. Obligatoriedad del patrocinio letrado. En toda actuación que se
efectuare ante la justicia letrada, será obligatorio el patrocinio letrado. No
se admitirá litigante alguno en audiencia que no fuere acompañado de su
respectivo abogado.
Se tendrá por no presentado y se devolverá al firmante, sin más trámite ni
recursos, todo escrito que debiendo llevar firma del letrado no la tuviese, si
dentro de veinticuatro horas de notificada la providencia que exige el
cumplimiento de ese requisito no fuese suplida la omisión.
Artículo 21. Funciones del letrado. Todo abogado que actuare en calidad de
letrado patrocinante, aunque lo hiciera también en calidad de apoderado,
ejercerá las siguientes funciones:
1º) Suscribir todos los escritos que presente su parte a juicio, salvo lo
dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial respecto a la facultad de los
procuradores.
2º) Asistir a las audiencias en compañía de su patrocinado, pudiendo él
únicamente usar la palabra en las mismas, salvo cuando la ley establezca que
deban hacerlo las partes o el juez lo dispusiere en ejercicio de sus
facultades.
3º)Practicar las notificaciones correspondientes, suscribir oficios, pedir
informes, certificar las copias de instrumentos que presente a juicio, todo en
la forma que se establece en las normas respectivas. Si en el ejercicio de
dichas funciones el abogado incurriere en falsedad, será sancionado con la
suspensión en el ejercicio de la profesión por un término de tres meses a un
año, sin perjuicio de las costas que ocasionare dicho acto y de los daños y
perjuicios que resultaren.
4º) Podrá solicitar mediante simple anotación en el expediente bajo su firma y
la del actuario, la reiteración de oficios, desgloses de poder y documentos,
agregación de pruebas, entrega de edictos, anuncios de recursos, corrección de
un error material, pedido de diligencia no proveída, instar el proceso
(Artículo 16) y toda otra medida que no deba sustanciarse con traslado o vista
a las otras partes.
5º) Las partes que actuaren con patrocinio letrado podrán solicitar las medidas
previstas en el inciso anterior, suscribiendo con su firma y la del profesional
patrocinante la diligencia que será suscripta por el Secretario.
Artículo 22. Ejercicio ilegal de las profesiones forenses. Ninguna persona que
no tuviere el título de abogado o procurador y se encontrare debidamente
inscripto en la matrícula respectiva, podrá ejercer acto alguno que por este
Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial competan a dichos
profesionales. No se admitirá la presentación de dichas personas en ninguna
fase del trámite judicial, ni intervención alguna directa o indirecta en el
proceso, ni en forma simulada de parte por cesión de créditos u obligaciones.
El empleado, funcionario o magistrado que permitiera la transgresión de la
precedente disposición, será sancionado con suspensión de cinco días a seis
meses conforme a la gravedad de la falta, la que será impuesta, en los dos
primeros casos, por el tribunal correspondiente, y en el tercero por el
Superior Tribunal.
Artículo 23. Justificación de la personería. La persona que se presente en
juicio por un derecho que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en virtud
de una representación legal, deberá acompañar con su primer escrito los
documentos que acrediten el carácter que inviste. Al efecto, la copia del
documento respectivo podrá ser certificada bajo la firma del abogado que
actuare en calidad de apoderado o de patrocinante, debiendo, en caso de
impugnación, presentar el respectivo original en el plazo que se le fije al
efecto.
Artículo 24. Forma de los poderes. El mandato para asuntos judiciales deberá
ser otorgado por escritura pública, salvo en los casos que se mencionan a
continuación, en que podrá conferirse ante Juez de Paz Lego o cualquier
Secretario de los jueces o tribunales letrados de la provincia:
1º) Cuando la parte actuare con beneficio de litigar sin gastos.
2º) En las actuaciones que se efectuaren ante los Jueces de Paz Legos.
3º)En los procesos cuyo monto no sobrepase de Pesos treinta.
4º) En los procesos laborales, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo
372.
Artículo 25. Deberes y facultades. El representante tendrá los mismos deberes y
facultades procesales que su representado, si no hubieren sido disminuidas
legal o convencionalmente.
Podrá continuar el trámite del proceso en todas sus etapas, incluso incidentes
y recursos, y deberán entenderse con él todas las actuaciones judiciales,
excepto las citaciones para cumplir actos personales.
Los apoderados judiciales pueden absolver posiciones con la conformidad de la
contraria.
Artículo 26. Cesación de la representación. La representación de los apoderados
cesará:
1º) Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el
poderdante deberá comparecer por sí o constituir nuevo apoderado sin necesidad
de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio sin su
intervención, teniéndose por constituido su domicilio en la secretaria
actuaria. La sola presentación del mandante no revoca el poder.
2º) Por renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá, bajo pena de daños y
perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el juez
fije al poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La fijación del plazo
se hará bajo apercibimiento de continuarse el juicio en la forma indicada en el
inciso anterior. La resolución que así lo disponga deberá notificarse por
cédula en el domicilio real del mandante.
3º) Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante.
4º) Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.
5º) Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos el apoderado
continuará ejerciendo su personería hasta que los herederos o representante
legal tomen la intervención que les corresponda en el proceso. Mientras tanto,
comprobado el deceso o la incapacidad, el juez señalará un plazo para que los
interesados concurran a estar a derecho, citándolos directamente si se
conocieren sus domicilios, o por edictos durante dos días consecutivos si no
fuesen conocidos, bajo apercibimiento de continuar el juicio en la forma
indicada en el inciso 1º, en el primer caso, y de nombrarles defensor en el
segundo. Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del
mandatario, éste deberá hacerlo presente al juez dentro del plazo de diez días,
bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se devengaren con
posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que omita denunciar
el nombre y domicilio de los herederos, o el representante legal, si los
conociere.
6º) Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá la
tramitación del juicio y el juez fijará al mandante un plazo para que
comparezca por sí o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el
inciso anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el
requerimiento, se continuará el juicio en la forma indicada en el inciso 1º.
Artículo 27. Unificación de la personería. Cuando actuaren en el proceso
diversos litigantes con un interés común, el juez de oficio o a petición de
parte y después de contestada la demanda les intimará que unifiquen la
representación siempre que haya compatibilidad en ella, fijándoseles un plazo a
tal efecto. Si no lo hicieren, el juez designará el representante único
eligiendo entre los que intervienen en el proceso.
La unificación no podrá disponerse si tratándose de un juicio ordinario, las
partes no llegaren a un acuerdo sobre la persona que ha de asumir la dirección
letrada.
La unificación se dejará sin efecto cuando desapareciere el presupuesto
mencionado en el primer párrafo del siguiente artículo.
LIBRO SEGUNDO
EL PROCESO EN GENERAL
TITULO I - LOS ACTOS PROCESALES
CAPITULO 1º - CONSTITUCION DE DOMICILIO
Artículo 28. Carga procesal. Consecuencias. En su primera presentación, las
partes, los terceros o los que intervinieren en el proceso en cumplimiento de
una función cualquiera, deberán denunciar el domicilio real y constituir
domicilio especial dentro del radio de quince cuadras de la sede del tribunal,
o dentro del ejido del pueblo en la campaña.
Si no se constituye domicilio especial, se lo tendrá por constituido en la
secretaría de actuaciones. Si se omitiere denunciar el domicilio real, se
tendrá por tal el domicilio constituido, y a falta de éste en la secretaría de
actuaciones.
Cuando se constituyere domicilio especial o denunciare domicilio real en un
edificio inexistente, o no existiere el número de la casa correspondiente o el
edificio desapareciere, constatado el hecho, se tendrá por constituido el
domicilio en la secretaría de actuaciones.
Artículo 29. Subsistencia. Los domicilios subsistirán a todos los efectos
legales, salvo los casos de expedientes que hubiesen sido archivados o donde se
haya declarado la perención de la instancia, en que deberán actualizarse.
CAPITULO 2º - AUDIENCIAS
Artículo 30. Publicidad. Las audiencias serán públicas, bajo pena de nulidad,
salvo que por razón de la naturaleza del juicio o de los hechos que se
trataren, se dispusiere el secreto de las mismas. En tal caso, deberá dictarse
resolución fundada por el juez, que podrá ser dejada sin efecto en cuanto
desaparecieren los motivos que le dieron origen.
Podrá también restringirse el número de asistentes a una audiencia, por razones
de salud o higiene pública.
La resolución ordenando el secreto de la audiencia, se entenderá sin perjuicio
de la posibilidad de asistir a ella, por magistrados y abogados del foro de la
provincia, salvo cuando se dispusiere lo contrario en forma expresa.
Artículo 31. Inmediación. Las audiencias se celebrarán con la presencia del
juez, o de todos los miembros del tribunal, en su caso, con excepción de las
que se efectuaren en los juicios sumarísimos, incidentes, procesos de
jurisdicción voluntaria y sucesorios en que no mediare contienda, en los que
podrá delegarse la atención de la audiencia en cualquiera de dichos miembros,
el que asumirá la dirección de la misma y dictará los proveídos pertinentes,
quedando a salvo la posibilidad de recurrirlos ante el tribunal en pleno.
Los secretarios recibirán, por sí mismos las audiencias de informaciones
sumarias.
Artículo 32. Continuidad. Las audiencias se desarrollarán continuamente hasta
su terminación, con el fin de que se cumpla el objeto para el que fueran
señaladas. Si no hubiesen concluido al finalizar el horario de despacho de los
tribunales se continuarán el mismo día en horas de la tarde y, si entonces
tampoco hubieren concluido, se prorrogarán hasta el primer día hábil de que se
dispusiere. En todos los casos, el día y hora de la continuación de la
audiencia se establecerá antes de levantarse el acto, de lo cual quedarán las
partes debidamente notificadas.
2º) Asistir a las audiencias en compañía de su patrocinado, pudiendo él
únicamente usar la palabra en las mismas, salvo cuando la ley establezca que
deban hacerlo las partes o el juez lo dispusiere en ejercicio de sus
facultades.
3º)Practicar las notificaciones correspondientes, suscribir oficios, pedir
informes, certificar las copias de instrumentos que presente a juicio, todo en
la forma que se establece en las normas respectivas. Si en el ejercicio de
dichas funciones el abogado incurriere en falsedad, será sancionado con la
suspensión en el ejercicio de la profesión por un término de tres meses a un
año, sin perjuicio de las costas que ocasionare dicho acto y de los daños y
perjuicios que resultaren.
4º) Podrá solicitar mediante simple anotación en el expediente bajo su firma y
la del actuario, la reiteración de oficios, desgloses de poder y documentos,
agregación de pruebas, entrega de edictos, anuncios de recursos, corrección de
un error material, pedido de diligencia no proveída, instar el proceso
(Artículo 16) y toda otra medida que no deba sustanciarse con traslado o vista
a las otras partes.
5º) Las partes que actuaren con patrocinio letrado podrán solicitar las medidas
previstas en el inciso anterior, suscribiendo con su firma y la del profesional
patrocinante la diligencia que será suscripta por el Secretario.
Artículo 22. Ejercicio ilegal de las profesiones forenses. Ninguna persona que
no tuviere el título de abogado o procurador y se encontrare debidamente
inscripto en la matrícula respectiva, podrá ejercer acto alguno que por este
Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial competan a dichos
profesionales. No se admitirá la presentación de dichas personas en ninguna
fase del trámite judicial, ni intervención alguna directa o indirecta en el
proceso, ni en forma simulada de parte por cesión de créditos u obligaciones.
El empleado, funcionario o magistrado que permitiera la transgresión de la
precedente disposición, será sancionado con suspensión de cinco días a seis
meses conforme a la gravedad de la falta, la que será impuesta, en los dos
primeros casos, por el tribunal correspondiente, y en el tercero por el
Superior Tribunal.
Artículo 23. Justificación de la personería. La persona que se presente en
juicio por un derecho que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en virtud
de una representación legal, deberá acompañar con su primer escrito los
documentos que acrediten el carácter que inviste. Al efecto, la copia del
documento respectivo podrá ser certificada bajo la firma del abogado que
actuare en calidad de apoderado o de patrocinante, debiendo, en caso de
impugnación, presentar el respectivo original en el plazo que se le fije al
efecto.
Artículo 24. Forma de los poderes. El mandato para asuntos judiciales deberá
ser otorgado por escritura pública, salvo en los casos que se mencionan a
continuación, en que podrá conferirse ante Juez de Paz Lego o cualquier
Secretario de los jueces o tribunales letrados de la provincia:
1º) Cuando la parte actuare con beneficio de litigar sin gastos.
2º) En las actuaciones que se efectuaren ante los Jueces de Paz Legos.
3º)En los procesos cuyo monto no sobrepase de Pesos treinta.
4º) En los procesos laborales, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo
372.
Artículo 25. Deberes y facultades. El representante tendrá los mismos deberes y
facultades procesales que su representado, si no hubieren sido disminuidas
legal o convencionalmente.
Podrá continuar el trámite del proceso en todas sus etapas, incluso incidentes
y recursos, y deberán entenderse con él todas las actuaciones judiciales,
excepto las citaciones para cumplir actos personales.
Los apoderados judiciales pueden absolver posiciones con la conformidad de la
contraria.
Artículo 26. Cesación de la representación. La representación de los apoderados
cesará:
1º) Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el
poderdante deberá comparecer por sí o constituir nuevo apoderado sin necesidad
de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio sin su
intervención, teniéndose por constituido su domicilio en la secretaria
actuaria. La sola presentación del mandante no revoca el poder.
2º) Por renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá, bajo pena de daños y
perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el juez
fije al poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La fijación del plazo
se hará bajo apercibimiento de continuarse el juicio en la forma indicada en el
inciso anterior. La resolución que así lo disponga deberá notificarse por
cédula en el domicilio real del mandante.
3º) Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante.
4º) Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.
5º) Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos el apoderado
continuará ejerciendo su personería hasta que los herederos o representante
legal tomen la intervención que les corresponda en el proceso. Mientras tanto,
comprobado el deceso o la incapacidad, el juez señalará un plazo para que los
interesados concurran a estar a derecho, citándolos directamente si se
conocieren sus domicilios, o por edictos durante dos días consecutivos si no
fuesen conocidos, bajo apercibimiento de continuar el juicio en la forma
indicada en el inciso 1º, en el primer caso, y de nombrarles defensor en el
segundo. Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del
mandatario, éste deberá hacerlo presente al juez dentro del plazo de diez días,
bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se devengaren con
posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que omita denunciar
el nombre y domicilio de los herederos, o el representante legal, si los
conociere.
6º) Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá la
tramitación del juicio y el juez fijará al mandante un plazo para que
comparezca por sí o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el
inciso anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el
requerimiento, se continuará el juicio en la forma indicada en el inciso 1º.
Artículo 27. Unificación de la personería. Cuando actuaren en el proceso
diversos litigantes con un interés común, el juez de oficio o a petición de
parte y después de contestada la demanda les intimará que unifiquen la
representación siempre que haya compatibilidad en ella, fijándoseles un plazo a
tal efecto. Si no lo hicieren, el juez designará el representante único
eligiendo entre los que intervienen en el proceso.
La unificación no podrá disponerse si tratándose de un juicio ordinario, las
partes no llegaren a un acuerdo sobre la persona que ha de asumir la dirección
letrada.
La unificación se dejará sin efecto cuando desapareciere el presupuesto
mencionado en el primer párrafo del siguiente artículo.
LIBRO SEGUNDO
EL PROCESO EN GENERAL
TITULO I - LOS ACTOS PROCESALES
CAPITULO 1º - CONSTITUCION DE DOMICILIO
Artículo 28. Carga procesal. Consecuencias. En su primera presentación, las
partes, los terceros o los que intervinieren en el proceso en cumplimiento de
una función cualquiera, deberán denunciar el domicilio real y constituir
domicilio especial dentro del radio de quince cuadras de la sede del tribunal,
o dentro del ejido del pueblo en la campaña.
Si no se constituye domicilio especial, se lo tendrá por constituido en la
secretaría de actuaciones. Si se omitiere denunciar el domicilio real, se
tendrá por tal el domicilio constituido, y a falta de éste en la secretaría de
actuaciones.
Cuando se constituyere domicilio especial o denunciare domicilio real en un
edificio inexistente, o no existiere el número de la casa correspondiente o el
edificio desapareciere, constatado el hecho, se tendrá por constituido el
domicilio en la secretaría de actuaciones.
Artículo 29. Subsistencia. Los domicilios subsistirán a todos los efectos
legales, salvo los casos de expedientes que hubiesen sido archivados o donde se
haya declarado la perención de la instancia, en que deberán actualizarse.
CAPITULO 2º - AUDIENCIAS
Artículo 30. Publicidad. Las audiencias serán públicas, bajo pena de nulidad,
salvo que por razón de la naturaleza del juicio o de los hechos que se
trataren, se dispusiere el secreto de las mismas. En tal caso, deberá dictarse
resolución fundada por el juez, que podrá ser dejada sin efecto en cuanto
desaparecieren los motivos que le dieron origen.
Podrá también restringirse el número de asistentes a una audiencia, por razones
de salud o higiene pública.
La resolución ordenando el secreto de la audiencia, se entenderá sin perjuicio
de la posibilidad de asistir a ella, por magistrados y abogados del foro de la
provincia, salvo cuando se dispusiere lo contrario en forma expresa.
Artículo 31. Inmediación. Las audiencias se celebrarán con la presencia del
juez, o de todos los miembros del tribunal, en su caso, con excepción de las
que se efectuaren en los juicios sumarísimos, incidentes, procesos de
jurisdicción voluntaria y sucesorios en que no mediare contienda, en los que
podrá delegarse la atención de la audiencia en cualquiera de dichos miembros,
el que asumirá la dirección de la misma y dictará los proveídos pertinentes,
quedando a salvo la posibilidad de recurrirlos ante el tribunal en pleno.
Los secretarios recibirán, por sí mismos las audiencias de informaciones
sumarias.
Artículo 32. Continuidad. Las audiencias se desarrollarán continuamente hasta
su terminación, con el fin de que se cumpla el objeto para el que fueran
señaladas. Si no hubiesen concluido al finalizar el horario de despacho de los
tribunales se continuarán el mismo día en horas de la tarde y, si entonces
tampoco hubieren concluido, se prorrogarán hasta el primer día hábil de que se
dispusiere. En todos los casos, el día y hora de la continuación de la
audiencia se establecerá antes de levantarse el acto, de lo cual quedarán las
partes debidamente notificadas.
Artículo 33. Preparación. Las audiencias se notificarán con tres días de
anticipación, como mínimo, salvo que mediaren razones de urgencia, en cuyo caso
deberá expresarse la misma en el proveído o resolución pertinente.
Se iniciarán a la hora fijada, debiendo las partes esperar a los jueces durante
un plazo de quince minutos, a cuyo término podrán retirarse, haciéndolo constar
por el secretario en el expediente. Las partes, terceros y peritos, podrán
dejar constancia de su presencia en secretaría, por medio de una nota puesta en
el expediente.
Las partes podrán incorporarse a las audiencias que se hubiesen iniciado sin su
presencia, pero las recibirán en el estado que se encontraren, perdiendo los
derechos que hubieren dejado de usar y sin que los actos cumplidos puedan
reiterarse.
Artículo 34. Incomparendo. Si ninguna de las partes compareciere a la
audiencia, ésta se tendrá por realizada, perdiéndose los derechos que se
hubiesen dejado de usar y continuándose con los actos posteriores del proceso.
Si a la audiencia sólo compareciere una de las partes, aquélla se efectuará con
una sola presencia, teniéndose por perdido el derecho que hubiere dejado de
usar el que no hubiere asistido a ella.
Artículo 35. Uso de la palabra. El uso de la palabra se concederá por una sola
vez a cada parte cuando correspondiere, sin que haya lugar al derecho de
réplica y por un tiempo no mayor de quince minutos, salvo lo establecido en el
Artículo 38 u otras disposiciones específicas.
Artículo 36. Constancias. De todas las audiencias de vista de la causa que se
realicen en juicios ordinarios y de otras que el juez considere convenientes,
se tomará versión taquigráfica o grabación magnetofónica, las que no
constituirán actuación judicial.
Las actas de las audiencias deberán contener el nombre de los jueces,
secretario, abogados, procuradores, y las partes presentes, día y hora de
iniciación y terminación, y enunciación de los actos cumplidos. Serán
suscriptas por los jueces, secretarios, abogados y procuradores que hubieren
intervenido.
Artículo 37. Suspensión. Las audiencias no se suspenderán si no por motivos muy
fundados y fehacientemente justificados.
previstas en el inciso anterior, suscribiendo con su firma y la del profesional
patrocinante la diligencia que será suscripta por el Secretario.
Artículo 22. Ejercicio ilegal de las profesiones forenses. Ninguna persona que
no tuviere el título de abogado o procurador y se encontrare debidamente
inscripto en la matrícula respectiva, podrá ejercer acto alguno que por este
Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial competan a dichos
profesionales. No se admitirá la presentación de dichas personas en ninguna
fase del trámite judicial, ni intervención alguna directa o indirecta en el
proceso, ni en forma simulada de parte por cesión de créditos u obligaciones.
El empleado, funcionario o magistrado que permitiera la transgresión de la
precedente disposición, será sancionado con suspensión de cinco días a seis
meses conforme a la gravedad de la falta, la que será impuesta, en los dos
primeros casos, por el tribunal correspondiente, y en el tercero por el
Superior Tribunal.
Artículo 23. Justificación de la personería. La persona que se presente en
juicio por un derecho que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en virtud
de una representación legal, deberá acompañar con su primer escrito los
documentos que acrediten el carácter que inviste. Al efecto, la copia del
documento respectivo podrá ser certificada bajo la firma del abogado que
actuare en calidad de apoderado o de patrocinante, debiendo, en caso de
impugnación, presentar el respectivo original en el plazo que se le fije al
efecto.
Artículo 24. Forma de los poderes. El mandato para asuntos judiciales deberá
ser otorgado por escritura pública, salvo en los casos que se mencionan a
continuación, en que podrá conferirse ante Juez de Paz Lego o cualquier
Secretario de los jueces o tribunales letrados de la provincia:
1º) Cuando la parte actuare con beneficio de litigar sin gastos.
2º) En las actuaciones que se efectuaren ante los Jueces de Paz Legos.
3º)En los procesos cuyo monto no sobrepase de Pesos treinta.
4º) En los procesos laborales, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo
372.
Artículo 25. Deberes y facultades. El representante tendrá los mismos deberes y
facultades procesales que su representado, si no hubieren sido disminuidas
legal o convencionalmente.
Podrá continuar el trámite del proceso en todas sus etapas, incluso incidentes
y recursos, y deberán entenderse con él todas las actuaciones judiciales,
excepto las citaciones para cumplir actos personales.
Los apoderados judiciales pueden absolver posiciones con la conformidad de la
contraria.
Artículo 26. Cesación de la representación. La representación de los apoderados
cesará:
1º) Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el
poderdante deberá comparecer por sí o constituir nuevo apoderado sin necesidad
de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio sin su
intervención, teniéndose por constituido su domicilio en la secretaria
actuaria. La sola presentación del mandante no revoca el poder.
2º) Por renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá, bajo pena de daños y
perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el juez
fije al poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La fijación del plazo
se hará bajo apercibimiento de continuarse el juicio en la forma indicada en el
inciso anterior. La resolución que así lo disponga deberá notificarse por
cédula en el domicilio real del mandante.
3º) Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante.
4º) Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.
5º) Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos el apoderado
continuará ejerciendo su personería hasta que los herederos o representante
legal tomen la intervención que les corresponda en el proceso. Mientras tanto,
comprobado el deceso o la incapacidad, el juez señalará un plazo para que los
interesados concurran a estar a derecho, citándolos directamente si se
conocieren sus domicilios, o por edictos durante dos días consecutivos si no
fuesen conocidos, bajo apercibimiento de continuar el juicio en la forma
indicada en el inciso 1º, en el primer caso, y de nombrarles defensor en el
segundo. Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del
mandatario, éste deberá hacerlo presente al juez dentro del plazo de diez días,
bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se devengaren con
posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que omita denunciar
el nombre y domicilio de los herederos, o el representante legal, si los
conociere.
6º) Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá la
tramitación del juicio y el juez fijará al mandante un plazo para que
comparezca por sí o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el
inciso anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el
requerimiento, se continuará el juicio en la forma indicada en el inciso 1º.
Artículo 27. Unificación de la personería. Cuando actuaren en el proceso
diversos litigantes con un interés común, el juez de oficio o a petición de
parte y después de contestada la demanda les intimará que unifiquen la
representación siempre que haya compatibilidad en ella, fijándoseles un plazo a
tal efecto. Si no lo hicieren, el juez designará el representante único
eligiendo entre los que intervienen en el proceso.
La unificación no podrá disponerse si tratándose de un juicio ordinario, las
partes no llegaren a un acuerdo sobre la persona que ha de asumir la dirección
letrada.
La unificación se dejará sin efecto cuando desapareciere el presupuesto
mencionado en el primer párrafo del siguiente artículo.
LIBRO SEGUNDO
EL PROCESO EN GENERAL
TITULO I - LOS ACTOS PROCESALES
CAPITULO 1º - CONSTITUCION DE DOMICILIO
Artículo 28. Carga procesal. Consecuencias. En su primera presentación, las
partes, los terceros o los que intervinieren en el proceso en cumplimiento de
una función cualquiera, deberán denunciar el domicilio real y constituir
domicilio especial dentro del radio de quince cuadras de la sede del tribunal,
o dentro del ejido del pueblo en la campaña.
Si no se constituye domicilio especial, se lo tendrá por constituido en la
secretaría de actuaciones. Si se omitiere denunciar el domicilio real, se
tendrá por tal el domicilio constituido, y a falta de éste en la secretaría de
actuaciones.
Cuando se constituyere domicilio especial o denunciare domicilio real en un
edificio inexistente, o no existiere el número de la casa correspondiente o el
edificio desapareciere, constatado el hecho, se tendrá por constituido el
domicilio en la secretaría de actuaciones.
Artículo 29. Subsistencia. Los domicilios subsistirán a todos los efectos
legales, salvo los casos de expedientes que hubiesen sido archivados o donde se
haya declarado la perención de la instancia, en que deberán actualizarse.
CAPITULO 2º - AUDIENCIAS
Artículo 30. Publicidad. Las audiencias serán públicas, bajo pena de nulidad,
salvo que por razón de la naturaleza del juicio o de los hechos que se
trataren, se dispusiere el secreto de las mismas. En tal caso, deberá dictarse
resolución fundada por el juez, que podrá ser dejada sin efecto en cuanto
desaparecieren los motivos que le dieron origen.
Podrá también restringirse el número de asistentes a una audiencia, por razones
de salud o higiene pública.
La resolución ordenando el secreto de la audiencia, se entenderá sin perjuicio
de la posibilidad de asistir a ella, por magistrados y abogados del foro de la
provincia, salvo cuando se dispusiere lo contrario en forma expresa.
Artículo 31. Inmediación. Las audiencias se celebrarán con la presencia del
juez, o de todos los miembros del tribunal, en su caso, con excepción de las
que se efectuaren en los juicios sumarísimos, incidentes, procesos de
jurisdicción voluntaria y sucesorios en que no mediare contienda, en los que
podrá delegarse la atención de la audiencia en cualquiera de dichos miembros,
el que asumirá la dirección de la misma y dictará los proveídos pertinentes,
quedando a salvo la posibilidad de recurrirlos ante el tribunal en pleno.
Los secretarios recibirán, por sí mismos las audiencias de informaciones
sumarias.
Artículo 32. Continuidad. Las audiencias se desarrollarán continuamente hasta
su terminación, con el fin de que se cumpla el objeto para el que fueran
señaladas. Si no hubiesen concluido al finalizar el horario de despacho de los
tribunales se continuarán el mismo día en horas de la tarde y, si entonces
tampoco hubieren concluido, se prorrogarán hasta el primer día hábil de que se
dispusiere. En todos los casos, el día y hora de la continuación de la
audiencia se establecerá antes de levantarse el acto, de lo cual quedarán las
partes debidamente notificadas.
Artículo 33. Preparación. Las audiencias se notificarán con tres días de
anticipación, como mínimo, salvo que mediaren razones de urgencia, en cuyo caso
deberá expresarse la misma en el proveído o resolución pertinente.
Se iniciarán a la hora fijada, debiendo las partes esperar a los jueces durante
un plazo de quince minutos, a cuyo término podrán retirarse, haciéndolo constar
por el secretario en el expediente. Las partes, terceros y peritos, podrán
dejar constancia de su presencia en secretaría, por medio de una nota puesta en
el expediente.
Las partes podrán incorporarse a las audiencias que se hubiesen iniciado sin su
presencia, pero las recibirán en el estado que se encontraren, perdiendo los
derechos que hubieren dejado de usar y sin que los actos cumplidos puedan
reiterarse.
Artículo 34. Incomparendo. Si ninguna de las partes compareciere a la
audiencia, ésta se tendrá por realizada, perdiéndose los derechos que se
hubiesen dejado de usar y continuándose con los actos posteriores del proceso.
Si a la audiencia sólo compareciere una de las partes, aquélla se efectuará con
una sola presencia, teniéndose por perdido el derecho que hubiere dejado de
usar el que no hubiere asistido a ella.
Artículo 35. Uso de la palabra. El uso de la palabra se concederá por una sola
vez a cada parte cuando correspondiere, sin que haya lugar al derecho de
réplica y por un tiempo no mayor de quince minutos, salvo lo establecido en el
Artículo 38 u otras disposiciones específicas.
Artículo 36. Constancias. De todas las audiencias de vista de la causa que se
realicen en juicios ordinarios y de otras que el juez considere convenientes,
se tomará versión taquigráfica o grabación magnetofónica, las que no
constituirán actuación judicial.
Las actas de las audiencias deberán contener el nombre de los jueces,
secretario, abogados, procuradores, y las partes presentes, día y hora de
iniciación y terminación, y enunciación de los actos cumplidos. Serán
suscriptas por los jueces, secretarios, abogados y procuradores que hubieren
intervenido.
Artículo 37. Suspensión. Las audiencias no se suspenderán si no por motivos muy
fundados y fehacientemente justificados.
Cuando al efecto se invocare una razón que imposibilite a una parte, que deba
absolver posiciones, a concurrir a la audiencia, se procederá en la forma
establecida en el Artículo 197 si se domiciliare en el asiento del tribunal y
como está previsto en el Artículo 198 si se domiciliare fuera de la provincia.
La imposibilidad relativa a la parte que no tuviere que absolver posiciones
pero cuya presencia fuere necesaria para integrar la personería en juicio, no
será motivo suficiente para suspender la audiencia, debiendo en tal caso el
letrado respectivo gestionar, con la debida antelación, el otorgamiento del
correspondiente poder.
Los motivos que se invocaren para solicitar la suspensión de audiencias por
imposibilidad de concurrir el letrado que atiende el juicio, deberán ser
fehacientemente acreditados y no ser imputables a culpa del profesional
referido. No se admitirá otra prueba de la enfermedad que se invocare como
motivo de la imposibilidad aludida, que el informe del médico forense, salvo
que por razones de distancia no fuere posible la intervención del mismo. Las
falsedades en que incurrieren los abogados, procuradores o el médico forense,
con el objeto de justificar un pedido de suspensión de audiencia, serán
castigadas con treinta pesos de multa, sin perjuicio de la responsabilidad
civil y penal correspondiente. No se admitirán como motivo de suspensión de
audiencia, las demoras ocasionadas en el diligenciamiento de la prueba, salvo
las que se motivaren por tramitación fuera de la provincia, debiendo en tal
caso justificarse la demora y el juez fijar un término prudencial al efecto.
Si el juez suspendiere una audiencia sin mediar una causa debidamente
justificada, se hará pasible a una multa de treinta pesos que le impondrá el
Superior Tribunal de Justicia. Cada vez que se suspenda una audiencia, el juez
deberá comunicar esta circunstancia y las razones que la motivaron al Superior
Tribunal de Justicia, el cual aplicará, de oficio, la sanción correspondiente.
Artículo 38. Vista de la causa. La audiencia de vista de la causa se
desarrollará conforme a las siguientes reglas:
1º) Luego que se hubiere abierto el acto, el juez referirá las pretensiones de
las partes y hará una síntesis de los hechos en que se fundamentaren.
2º)La recepción de la prueba se cumplirá en el siguiente orden: en primer lugar
la que se propusiere para sustentar la demanda, seguidamente la que se refiere
a la contestación, luego la de la reconvención, y finalmente la de la
contestación de la reconvención. Dicho orden podrá ser alterado por acuerdo de
partes, o a pedido de alguna de ellas o de oficio, siempre que mediaren
documento respectivo podrá ser certificada bajo la firma del abogado que
actuare en calidad de apoderado o de patrocinante, debiendo, en caso de
impugnación, presentar el respectivo original en el plazo que se le fije al
efecto.
Artículo 24. Forma de los poderes. El mandato para asuntos judiciales deberá
ser otorgado por escritura pública, salvo en los casos que se mencionan a
continuación, en que podrá conferirse ante Juez de Paz Lego o cualquier
Secretario de los jueces o tribunales letrados de la provincia:
1º) Cuando la parte actuare con beneficio de litigar sin gastos.
2º) En las actuaciones que se efectuaren ante los Jueces de Paz Legos.
3º)En los procesos cuyo monto no sobrepase de Pesos treinta.
4º) En los procesos laborales, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo
372.
Artículo 25. Deberes y facultades. El representante tendrá los mismos deberes y
facultades procesales que su representado, si no hubieren sido disminuidas
legal o convencionalmente.
Podrá continuar el trámite del proceso en todas sus etapas, incluso incidentes
y recursos, y deberán entenderse con él todas las actuaciones judiciales,
excepto las citaciones para cumplir actos personales.
Los apoderados judiciales pueden absolver posiciones con la conformidad de la
contraria.
Artículo 26. Cesación de la representación. La representación de los apoderados
cesará:
1º) Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el
poderdante deberá comparecer por sí o constituir nuevo apoderado sin necesidad
de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio sin su
intervención, teniéndose por constituido su domicilio en la secretaria
actuaria. La sola presentación del mandante no revoca el poder.
2º) Por renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá, bajo pena de daños y
perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el juez
fije al poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La fijación del plazo
se hará bajo apercibimiento de continuarse el juicio en la forma indicada en el
inciso anterior. La resolución que así lo disponga deberá notificarse por
cédula en el domicilio real del mandante.
3º) Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante.
4º) Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.
5º) Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos el apoderado
continuará ejerciendo su personería hasta que los herederos o representante
legal tomen la intervención que les corresponda en el proceso. Mientras tanto,
comprobado el deceso o la incapacidad, el juez señalará un plazo para que los
interesados concurran a estar a derecho, citándolos directamente si se
conocieren sus domicilios, o por edictos durante dos días consecutivos si no
fuesen conocidos, bajo apercibimiento de continuar el juicio en la forma
indicada en el inciso 1º, en el primer caso, y de nombrarles defensor en el
segundo. Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del
mandatario, éste deberá hacerlo presente al juez dentro del plazo de diez días,
bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se devengaren con
posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que omita denunciar
el nombre y domicilio de los herederos, o el representante legal, si los
conociere.
6º) Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá la
tramitación del juicio y el juez fijará al mandante un plazo para que
comparezca por sí o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el
inciso anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el
requerimiento, se continuará el juicio en la forma indicada en el inciso 1º.
Artículo 27. Unificación de la personería. Cuando actuaren en el proceso
diversos litigantes con un interés común, el juez de oficio o a petición de
parte y después de contestada la demanda les intimará que unifiquen la
representación siempre que haya compatibilidad en ella, fijándoseles un plazo a
tal efecto. Si no lo hicieren, el juez designará el representante único
eligiendo entre los que intervienen en el proceso.
La unificación no podrá disponerse si tratándose de un juicio ordinario, las
partes no llegaren a un acuerdo sobre la persona que ha de asumir la dirección
letrada.
La unificación se dejará sin efecto cuando desapareciere el presupuesto
mencionado en el primer párrafo del siguiente artículo.
LIBRO SEGUNDO
EL PROCESO EN GENERAL
TITULO I - LOS ACTOS PROCESALES
CAPITULO 1º - CONSTITUCION DE DOMICILIO
Artículo 28. Carga procesal. Consecuencias. En su primera presentación, las
partes, los terceros o los que intervinieren en el proceso en cumplimiento de
una función cualquiera, deberán denunciar el domicilio real y constituir
domicilio especial dentro del radio de quince cuadras de la sede del tribunal,
o dentro del ejido del pueblo en la campaña.
Si no se constituye domicilio especial, se lo tendrá por constituido en la
secretaría de actuaciones. Si se omitiere denunciar el domicilio real, se
tendrá por tal el domicilio constituido, y a falta de éste en la secretaría de
actuaciones.
Cuando se constituyere domicilio especial o denunciare domicilio real en un
edificio inexistente, o no existiere el número de la casa correspondiente o el
edificio desapareciere, constatado el hecho, se tendrá por constituido el
domicilio en la secretaría de actuaciones.
Artículo 29. Subsistencia. Los domicilios subsistirán a todos los efectos
legales, salvo los casos de expedientes que hubiesen sido archivados o donde se
haya declarado la perención de la instancia, en que deberán actualizarse.
CAPITULO 2º - AUDIENCIAS
Artículo 30. Publicidad. Las audiencias serán públicas, bajo pena de nulidad,
salvo que por razón de la naturaleza del juicio o de los hechos que se
trataren, se dispusiere el secreto de las mismas. En tal caso, deberá dictarse
resolución fundada por el juez, que podrá ser dejada sin efecto en cuanto
desaparecieren los motivos que le dieron origen.
Podrá también restringirse el número de asistentes a una audiencia, por razones
de salud o higiene pública.
La resolución ordenando el secreto de la audiencia, se entenderá sin perjuicio
de la posibilidad de asistir a ella, por magistrados y abogados del foro de la
provincia, salvo cuando se dispusiere lo contrario en forma expresa.
Artículo 31. Inmediación. Las audiencias se celebrarán con la presencia del
juez, o de todos los miembros del tribunal, en su caso, con excepción de las
que se efectuaren en los juicios sumarísimos, incidentes, procesos de
jurisdicción voluntaria y sucesorios en que no mediare contienda, en los que
podrá delegarse la atención de la audiencia en cualquiera de dichos miembros,
el que asumirá la dirección de la misma y dictará los proveídos pertinentes,
quedando a salvo la posibilidad de recurrirlos ante el tribunal en pleno.
Los secretarios recibirán, por sí mismos las audiencias de informaciones
sumarias.
Artículo 32. Continuidad. Las audiencias se desarrollarán continuamente hasta
su terminación, con el fin de que se cumpla el objeto para el que fueran
señaladas. Si no hubiesen concluido al finalizar el horario de despacho de los
tribunales se continuarán el mismo día en horas de la tarde y, si entonces
tampoco hubieren concluido, se prorrogarán hasta el primer día hábil de que se
dispusiere. En todos los casos, el día y hora de la continuación de la
audiencia se establecerá antes de levantarse el acto, de lo cual quedarán las
partes debidamente notificadas.
Artículo 33. Preparación. Las audiencias se notificarán con tres días de
anticipación, como mínimo, salvo que mediaren razones de urgencia, en cuyo caso
deberá expresarse la misma en el proveído o resolución pertinente.
Se iniciarán a la hora fijada, debiendo las partes esperar a los jueces durante
un plazo de quince minutos, a cuyo término podrán retirarse, haciéndolo constar
por el secretario en el expediente. Las partes, terceros y peritos, podrán
dejar constancia de su presencia en secretaría, por medio de una nota puesta en
el expediente.
Las partes podrán incorporarse a las audiencias que se hubiesen iniciado sin su
presencia, pero las recibirán en el estado que se encontraren, perdiendo los
derechos que hubieren dejado de usar y sin que los actos cumplidos puedan
reiterarse.
Artículo 34. Incomparendo. Si ninguna de las partes compareciere a la
audiencia, ésta se tendrá por realizada, perdiéndose los derechos que se
hubiesen dejado de usar y continuándose con los actos posteriores del proceso.
Si a la audiencia sólo compareciere una de las partes, aquélla se efectuará con
una sola presencia, teniéndose por perdido el derecho que hubiere dejado de
usar el que no hubiere asistido a ella.
Artículo 35. Uso de la palabra. El uso de la palabra se concederá por una sola
vez a cada parte cuando correspondiere, sin que haya lugar al derecho de
réplica y por un tiempo no mayor de quince minutos, salvo lo establecido en el
Artículo 38 u otras disposiciones específicas.
Artículo 36. Constancias. De todas las audiencias de vista de la causa que se
realicen en juicios ordinarios y de otras que el juez considere convenientes,
se tomará versión taquigráfica o grabación magnetofónica, las que no
constituirán actuación judicial.
Las actas de las audiencias deberán contener el nombre de los jueces,
secretario, abogados, procuradores, y las partes presentes, día y hora de
iniciación y terminación, y enunciación de los actos cumplidos. Serán
suscriptas por los jueces, secretarios, abogados y procuradores que hubieren
intervenido.
Artículo 37. Suspensión. Las audiencias no se suspenderán si no por motivos muy
fundados y fehacientemente justificados.
Cuando al efecto se invocare una razón que imposibilite a una parte, que deba
absolver posiciones, a concurrir a la audiencia, se procederá en la forma
establecida en el Artículo 197 si se domiciliare en el asiento del tribunal y
como está previsto en el Artículo 198 si se domiciliare fuera de la provincia.
La imposibilidad relativa a la parte que no tuviere que absolver posiciones
pero cuya presencia fuere necesaria para integrar la personería en juicio, no
será motivo suficiente para suspender la audiencia, debiendo en tal caso el
letrado respectivo gestionar, con la debida antelación, el otorgamiento del
correspondiente poder.
Los motivos que se invocaren para solicitar la suspensión de audiencias por
imposibilidad de concurrir el letrado que atiende el juicio, deberán ser
fehacientemente acreditados y no ser imputables a culpa del profesional
referido. No se admitirá otra prueba de la enfermedad que se invocare como
motivo de la imposibilidad aludida, que el informe del médico forense, salvo
que por razones de distancia no fuere posible la intervención del mismo. Las
falsedades en que incurrieren los abogados, procuradores o el médico forense,
con el objeto de justificar un pedido de suspensión de audiencia, serán
castigadas con treinta pesos de multa, sin perjuicio de la responsabilidad
civil y penal correspondiente. No se admitirán como motivo de suspensión de
audiencia, las demoras ocasionadas en el diligenciamiento de la prueba, salvo
las que se motivaren por tramitación fuera de la provincia, debiendo en tal
caso justificarse la demora y el juez fijar un término prudencial al efecto.
Si el juez suspendiere una audiencia sin mediar una causa debidamente
justificada, se hará pasible a una multa de treinta pesos que le impondrá el
Superior Tribunal de Justicia. Cada vez que se suspenda una audiencia, el juez
deberá comunicar esta circunstancia y las razones que la motivaron al Superior
Tribunal de Justicia, el cual aplicará, de oficio, la sanción correspondiente.
Artículo 38. Vista de la causa. La audiencia de vista de la causa se
desarrollará conforme a las siguientes reglas:
1º) Luego que se hubiere abierto el acto, el juez referirá las pretensiones de
las partes y hará una síntesis de los hechos en que se fundamentaren.
2º)La recepción de la prueba se cumplirá en el siguiente orden: en primer lugar
la que se propusiere para sustentar la demanda, seguidamente la que se refiere
a la contestación, luego la de la reconvención, y finalmente la de la
contestación de la reconvención. Dicho orden podrá ser alterado por acuerdo de
partes, o a pedido de alguna de ellas o de oficio, siempre que mediaren
circunstancias especiales.
3º) De todo incidente que se planteare en la audiencia, se dará vista a la
contraparte para que lo conteste en el acto, salvo que se tratare de una
cuestión compleja, en que se podrá prorrogar la audiencia por el término de dos
días, o hasta el siguiente disponible si aquella lo solicitare.
Tanto para el planteo del incidente como para su contestación, no se podrá usar
de la palabra por un plazo mayor de quince minutos. El incidente será resuelto
en el acto por el tribunal, salvo cuando se tratare de una cuestión compleja en
que se podrá prorrogar la audiencia por un día más, o hasta el siguiente
disponible. Cuando el incidente planteado fuese manifiestamente improcedente,
será rechazado sin sustanciación.
4º) Las providencias de trámite de las resoluciones no comprendidas en los
casos del inciso anterior, serán dictadas en el acto por el presidente del
tribunal, sin perjuicio del recurso de revocatoria por ante el tribunal.
5º) Para producir sus alegatos, que serán rigurosamente orales, cada parte
podrá hacer uso de la palabra por un plazo no mayor de cuarenta minutos,
disponiendo además de un término de veinte minutos para ejercer el derecho de
réplica o dúplica. Cuando por una parte actuare más de un letrado, dichos
plazos podrán dividirse entre los mismos sin sobrepasar, en total, el máximo
establecido.
6º) Cerrado el debate, el juez llamará autos para sentencia desde cuyo acto se
contará el término para que se dicte la sentencia respectiva.
CAPITULO 3º - TIEMPO EN EL PROCESO (PLAZOS Y TIEMPO HABIL)
Artículo 39. Plazos. Caracteres. Los plazos serán perentorios e improrrogables,
salvo lo establecido en los Artículos 17 y 41. A su fenecimiento se perderán,
de pleno derecho y sin necesidad de declaración alguna, los derechos que se
hubieren dejado de usar.
Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la
realización de un acto, lo señalará el juez de conformidad con la naturaleza
del proceso y la importancia de la diligencia.
Artículo 40. Comienzo y fin de los plazos. Los plazos comenzarán a correr desde
el día hábil siguiente al de la notificación, o última notificación si fueren
comunes, y vencerá a las veinticuatro horas del día correspondiente,
legal o convencionalmente.
Podrá continuar el trámite del proceso en todas sus etapas, incluso incidentes
y recursos, y deberán entenderse con él todas las actuaciones judiciales,
excepto las citaciones para cumplir actos personales.
Los apoderados judiciales pueden absolver posiciones con la conformidad de la
contraria.
Artículo 26. Cesación de la representación. La representación de los apoderados
cesará:
1º) Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el
poderdante deberá comparecer por sí o constituir nuevo apoderado sin necesidad
de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio sin su
intervención, teniéndose por constituido su domicilio en la secretaria
actuaria. La sola presentación del mandante no revoca el poder.
2º) Por renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá, bajo pena de daños y
perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el juez
fije al poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La fijación del plazo
se hará bajo apercibimiento de continuarse el juicio en la forma indicada en el
inciso anterior. La resolución que así lo disponga deberá notificarse por
cédula en el domicilio real del mandante.
3º) Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante.
4º) Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.
5º) Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos el apoderado
continuará ejerciendo su personería hasta que los herederos o representante
legal tomen la intervención que les corresponda en el proceso. Mientras tanto,
comprobado el deceso o la incapacidad, el juez señalará un plazo para que los
interesados concurran a estar a derecho, citándolos directamente si se
conocieren sus domicilios, o por edictos durante dos días consecutivos si no
fuesen conocidos, bajo apercibimiento de continuar el juicio en la forma
indicada en el inciso 1º, en el primer caso, y de nombrarles defensor en el
segundo. Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del
mandatario, éste deberá hacerlo presente al juez dentro del plazo de diez días,
bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se devengaren con
posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que omita denunciar
el nombre y domicilio de los herederos, o el representante legal, si los
conociere.
6º) Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá la
tramitación del juicio y el juez fijará al mandante un plazo para que
comparezca por sí o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el
inciso anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el
requerimiento, se continuará el juicio en la forma indicada en el inciso 1º.
Artículo 27. Unificación de la personería. Cuando actuaren en el proceso
diversos litigantes con un interés común, el juez de oficio o a petición de
parte y después de contestada la demanda les intimará que unifiquen la
representación siempre que haya compatibilidad en ella, fijándoseles un plazo a
tal efecto. Si no lo hicieren, el juez designará el representante único
eligiendo entre los que intervienen en el proceso.
La unificación no podrá disponerse si tratándose de un juicio ordinario, las
partes no llegaren a un acuerdo sobre la persona que ha de asumir la dirección
letrada.
La unificación se dejará sin efecto cuando desapareciere el presupuesto
mencionado en el primer párrafo del siguiente artículo.
LIBRO SEGUNDO
EL PROCESO EN GENERAL
TITULO I - LOS ACTOS PROCESALES
CAPITULO 1º - CONSTITUCION DE DOMICILIO
Artículo 28. Carga procesal. Consecuencias. En su primera presentación, las
partes, los terceros o los que intervinieren en el proceso en cumplimiento de
una función cualquiera, deberán denunciar el domicilio real y constituir
domicilio especial dentro del radio de quince cuadras de la sede del tribunal,
o dentro del ejido del pueblo en la campaña.
Si no se constituye domicilio especial, se lo tendrá por constituido en la
secretaría de actuaciones. Si se omitiere denunciar el domicilio real, se
tendrá por tal el domicilio constituido, y a falta de éste en la secretaría de
actuaciones.
Cuando se constituyere domicilio especial o denunciare domicilio real en un
edificio inexistente, o no existiere el número de la casa correspondiente o el
edificio desapareciere, constatado el hecho, se tendrá por constituido el
domicilio en la secretaría de actuaciones.
Artículo 29. Subsistencia. Los domicilios subsistirán a todos los efectos
legales, salvo los casos de expedientes que hubiesen sido archivados o donde se
haya declarado la perención de la instancia, en que deberán actualizarse.
CAPITULO 2º - AUDIENCIAS
Artículo 30. Publicidad. Las audiencias serán públicas, bajo pena de nulidad,
salvo que por razón de la naturaleza del juicio o de los hechos que se
trataren, se dispusiere el secreto de las mismas. En tal caso, deberá dictarse
resolución fundada por el juez, que podrá ser dejada sin efecto en cuanto
desaparecieren los motivos que le dieron origen.
Podrá también restringirse el número de asistentes a una audiencia, por razones
de salud o higiene pública.
La resolución ordenando el secreto de la audiencia, se entenderá sin perjuicio
de la posibilidad de asistir a ella, por magistrados y abogados del foro de la
provincia, salvo cuando se dispusiere lo contrario en forma expresa.
Artículo 31. Inmediación. Las audiencias se celebrarán con la presencia del
juez, o de todos los miembros del tribunal, en su caso, con excepción de las
que se efectuaren en los juicios sumarísimos, incidentes, procesos de
jurisdicción voluntaria y sucesorios en que no mediare contienda, en los que
podrá delegarse la atención de la audiencia en cualquiera de dichos miembros,
el que asumirá la dirección de la misma y dictará los proveídos pertinentes,
quedando a salvo la posibilidad de recurrirlos ante el tribunal en pleno.
Los secretarios recibirán, por sí mismos las audiencias de informaciones
sumarias.
Artículo 32. Continuidad. Las audiencias se desarrollarán continuamente hasta
su terminación, con el fin de que se cumpla el objeto para el que fueran
señaladas. Si no hubiesen concluido al finalizar el horario de despacho de los
tribunales se continuarán el mismo día en horas de la tarde y, si entonces
tampoco hubieren concluido, se prorrogarán hasta el primer día hábil de que se
dispusiere. En todos los casos, el día y hora de la continuación de la
audiencia se establecerá antes de levantarse el acto, de lo cual quedarán las
partes debidamente notificadas.
Artículo 33. Preparación. Las audiencias se notificarán con tres días de
anticipación, como mínimo, salvo que mediaren razones de urgencia, en cuyo caso
deberá expresarse la misma en el proveído o resolución pertinente.
Se iniciarán a la hora fijada, debiendo las partes esperar a los jueces durante
un plazo de quince minutos, a cuyo término podrán retirarse, haciéndolo constar
por el secretario en el expediente. Las partes, terceros y peritos, podrán
dejar constancia de su presencia en secretaría, por medio de una nota puesta en
el expediente.
Las partes podrán incorporarse a las audiencias que se hubiesen iniciado sin su
presencia, pero las recibirán en el estado que se encontraren, perdiendo los
derechos que hubieren dejado de usar y sin que los actos cumplidos puedan
reiterarse.
Artículo 34. Incomparendo. Si ninguna de las partes compareciere a la
audiencia, ésta se tendrá por realizada, perdiéndose los derechos que se
hubiesen dejado de usar y continuándose con los actos posteriores del proceso.
Si a la audiencia sólo compareciere una de las partes, aquélla se efectuará con
una sola presencia, teniéndose por perdido el derecho que hubiere dejado de
usar el que no hubiere asistido a ella.
Artículo 35. Uso de la palabra. El uso de la palabra se concederá por una sola
vez a cada parte cuando correspondiere, sin que haya lugar al derecho de
réplica y por un tiempo no mayor de quince minutos, salvo lo establecido en el
Artículo 38 u otras disposiciones específicas.
Artículo 36. Constancias. De todas las audiencias de vista de la causa que se
realicen en juicios ordinarios y de otras que el juez considere convenientes,
se tomará versión taquigráfica o grabación magnetofónica, las que no
constituirán actuación judicial.
Las actas de las audiencias deberán contener el nombre de los jueces,
secretario, abogados, procuradores, y las partes presentes, día y hora de
iniciación y terminación, y enunciación de los actos cumplidos. Serán
suscriptas por los jueces, secretarios, abogados y procuradores que hubieren
intervenido.
Artículo 37. Suspensión. Las audiencias no se suspenderán si no por motivos muy
fundados y fehacientemente justificados.
Cuando al efecto se invocare una razón que imposibilite a una parte, que deba
absolver posiciones, a concurrir a la audiencia, se procederá en la forma
establecida en el Artículo 197 si se domiciliare en el asiento del tribunal y
como está previsto en el Artículo 198 si se domiciliare fuera de la provincia.
La imposibilidad relativa a la parte que no tuviere que absolver posiciones
pero cuya presencia fuere necesaria para integrar la personería en juicio, no
será motivo suficiente para suspender la audiencia, debiendo en tal caso el
letrado respectivo gestionar, con la debida antelación, el otorgamiento del
correspondiente poder.
Los motivos que se invocaren para solicitar la suspensión de audiencias por
imposibilidad de concurrir el letrado que atiende el juicio, deberán ser
fehacientemente acreditados y no ser imputables a culpa del profesional
referido. No se admitirá otra prueba de la enfermedad que se invocare como
motivo de la imposibilidad aludida, que el informe del médico forense, salvo
que por razones de distancia no fuere posible la intervención del mismo. Las
falsedades en que incurrieren los abogados, procuradores o el médico forense,
con el objeto de justificar un pedido de suspensión de audiencia, serán
castigadas con treinta pesos de multa, sin perjuicio de la responsabilidad
civil y penal correspondiente. No se admitirán como motivo de suspensión de
audiencia, las demoras ocasionadas en el diligenciamiento de la prueba, salvo
las que se motivaren por tramitación fuera de la provincia, debiendo en tal
caso justificarse la demora y el juez fijar un término prudencial al efecto.
Si el juez suspendiere una audiencia sin mediar una causa debidamente
justificada, se hará pasible a una multa de treinta pesos que le impondrá el
Superior Tribunal de Justicia. Cada vez que se suspenda una audiencia, el juez
deberá comunicar esta circunstancia y las razones que la motivaron al Superior
Tribunal de Justicia, el cual aplicará, de oficio, la sanción correspondiente.
Artículo 38. Vista de la causa. La audiencia de vista de la causa se
desarrollará conforme a las siguientes reglas:
1º) Luego que se hubiere abierto el acto, el juez referirá las pretensiones de
las partes y hará una síntesis de los hechos en que se fundamentaren.
2º)La recepción de la prueba se cumplirá en el siguiente orden: en primer lugar
la que se propusiere para sustentar la demanda, seguidamente la que se refiere
a la contestación, luego la de la reconvención, y finalmente la de la
contestación de la reconvención. Dicho orden podrá ser alterado por acuerdo de
partes, o a pedido de alguna de ellas o de oficio, siempre que mediaren
circunstancias especiales.
3º) De todo incidente que se planteare en la audiencia, se dará vista a la
contraparte para que lo conteste en el acto, salvo que se tratare de una
cuestión compleja, en que se podrá prorrogar la audiencia por el término de dos
días, o hasta el siguiente disponible si aquella lo solicitare.
Tanto para el planteo del incidente como para su contestación, no se podrá usar
de la palabra por un plazo mayor de quince minutos. El incidente será resuelto
en el acto por el tribunal, salvo cuando se tratare de una cuestión compleja en
que se podrá prorrogar la audiencia por un día más, o hasta el siguiente
disponible. Cuando el incidente planteado fuese manifiestamente improcedente,
será rechazado sin sustanciación.
4º) Las providencias de trámite de las resoluciones no comprendidas en los
casos del inciso anterior, serán dictadas en el acto por el presidente del
tribunal, sin perjuicio del recurso de revocatoria por ante el tribunal.
5º) Para producir sus alegatos, que serán rigurosamente orales, cada parte
podrá hacer uso de la palabra por un plazo no mayor de cuarenta minutos,
disponiendo además de un término de veinte minutos para ejercer el derecho de
réplica o dúplica. Cuando por una parte actuare más de un letrado, dichos
plazos podrán dividirse entre los mismos sin sobrepasar, en total, el máximo
establecido.
6º) Cerrado el debate, el juez llamará autos para sentencia desde cuyo acto se
contará el término para que se dicte la sentencia respectiva.
CAPITULO 3º - TIEMPO EN EL PROCESO (PLAZOS Y TIEMPO HABIL)
Artículo 39. Plazos. Caracteres. Los plazos serán perentorios e improrrogables,
salvo lo establecido en los Artículos 17 y 41. A su fenecimiento se perderán,
de pleno derecho y sin necesidad de declaración alguna, los derechos que se
hubieren dejado de usar.
Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la
realización de un acto, lo señalará el juez de conformidad con la naturaleza
del proceso y la importancia de la diligencia.
Artículo 40. Comienzo y fin de los plazos. Los plazos comenzarán a correr desde
el día hábil siguiente al de la notificación, o última notificación si fueren
comunes, y vencerá a las veinticuatro horas del día correspondiente,
computándose solamente los días hábiles.
Si fueren horas, correrán desde la hora siguiente a aquélla en la cual se
practicó la notificación, computándose únicamente las horas hábiles.
Artículo 41. Suspensión y ampliación de plazos. Las partes podrán, de común
acuerdo, suspender los plazos en la forma prevista en el Artículo 17 de este
Código. El tribunal podrá disponer igualmente la suspensión de los mismos en
caso de fuerza mayor debidamente acreditada.
Para el cumplimiento de diligencias o emplazamientos de personas domiciliadas
fuera del asiento del tribunal, los plazos respectivos se ampliarán a razón de
un día por cada cien kilómetros o fracción mayor de cincuenta. Con respecto a
aquellos lugares del país donde las comunicaciones fueren muy escasas, no se
aplicará la regla precedente, debiendo el juez ampliar, en forma discrecional
los plazos correspondientes. Para el extranjero la ampliación la fijará
prudencialmente.
Artículo 42. Días y horas hábiles. La audiencia, actuación o diligencia
iniciada en día y hora hábil, podrán llevarse hasta su fin en tiempo inhábil
sin necesidad de que se decrete la habilitación. Si no pudiere terminarse en el
día, continuará en el siguiente hábil disponible a la hora que en el mismo acto
establezca el juez.
Artículo 43. Habilitación de días y horas. A petición de parte o de oficio, el
juez deberá habilitar días y horas cuando no fuere posible señalar las
audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratase de
diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficientes u originar
perjuicios evidentes a las partes.
Sin perjuicio de las que el juez lo determine, se considerarán con carácter
urgente:
1º) Las medidas precautorias.
2º) Depósito de persona, alimentos, litis expensas y nombramiento de tutor o
curador.
3º) Autorización para casarse, para comparecer en juicio o para ejercer actos
jurídicos.
La petición y el proveído correspondiente podrán practicarse en días y horas
se hará bajo apercibimiento de continuarse el juicio en la forma indicada en el
inciso anterior. La resolución que así lo disponga deberá notificarse por
cédula en el domicilio real del mandante.
3º) Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante.
4º) Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.
5º) Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos el apoderado
continuará ejerciendo su personería hasta que los herederos o representante
legal tomen la intervención que les corresponda en el proceso. Mientras tanto,
comprobado el deceso o la incapacidad, el juez señalará un plazo para que los
interesados concurran a estar a derecho, citándolos directamente si se
conocieren sus domicilios, o por edictos durante dos días consecutivos si no
fuesen conocidos, bajo apercibimiento de continuar el juicio en la forma
indicada en el inciso 1º, en el primer caso, y de nombrarles defensor en el
segundo. Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del
mandatario, éste deberá hacerlo presente al juez dentro del plazo de diez días,
bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se devengaren con
posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que omita denunciar
el nombre y domicilio de los herederos, o el representante legal, si los
conociere.
6º) Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá la
tramitación del juicio y el juez fijará al mandante un plazo para que
comparezca por sí o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el
inciso anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el
requerimiento, se continuará el juicio en la forma indicada en el inciso 1º.
Artículo 27. Unificación de la personería. Cuando actuaren en el proceso
diversos litigantes con un interés común, el juez de oficio o a petición de
parte y después de contestada la demanda les intimará que unifiquen la
representación siempre que haya compatibilidad en ella, fijándoseles un plazo a
tal efecto. Si no lo hicieren, el juez designará el representante único
eligiendo entre los que intervienen en el proceso.
La unificación no podrá disponerse si tratándose de un juicio ordinario, las
partes no llegaren a un acuerdo sobre la persona que ha de asumir la dirección
letrada.
La unificación se dejará sin efecto cuando desapareciere el presupuesto
mencionado en el primer párrafo del siguiente artículo.
LIBRO SEGUNDO
EL PROCESO EN GENERAL
TITULO I - LOS ACTOS PROCESALES
CAPITULO 1º - CONSTITUCION DE DOMICILIO
Artículo 28. Carga procesal. Consecuencias. En su primera presentación, las
partes, los terceros o los que intervinieren en el proceso en cumplimiento de
una función cualquiera, deberán denunciar el domicilio real y constituir
domicilio especial dentro del radio de quince cuadras de la sede del tribunal,
o dentro del ejido del pueblo en la campaña.
Si no se constituye domicilio especial, se lo tendrá por constituido en la
secretaría de actuaciones. Si se omitiere denunciar el domicilio real, se
tendrá por tal el domicilio constituido, y a falta de éste en la secretaría de
actuaciones.
Cuando se constituyere domicilio especial o denunciare domicilio real en un
edificio inexistente, o no existiere el número de la casa correspondiente o el
edificio desapareciere, constatado el hecho, se tendrá por constituido el
domicilio en la secretaría de actuaciones.
Artículo 29. Subsistencia. Los domicilios subsistirán a todos los efectos
legales, salvo los casos de expedientes que hubiesen sido archivados o donde se
haya declarado la perención de la instancia, en que deberán actualizarse.
CAPITULO 2º - AUDIENCIAS
Artículo 30. Publicidad. Las audiencias serán públicas, bajo pena de nulidad,
salvo que por razón de la naturaleza del juicio o de los hechos que se
trataren, se dispusiere el secreto de las mismas. En tal caso, deberá dictarse
resolución fundada por el juez, que podrá ser dejada sin efecto en cuanto
desaparecieren los motivos que le dieron origen.
Podrá también restringirse el número de asistentes a una audiencia, por razones
de salud o higiene pública.
La resolución ordenando el secreto de la audiencia, se entenderá sin perjuicio
de la posibilidad de asistir a ella, por magistrados y abogados del foro de la
provincia, salvo cuando se dispusiere lo contrario en forma expresa.
Artículo 31. Inmediación. Las audiencias se celebrarán con la presencia del
juez, o de todos los miembros del tribunal, en su caso, con excepción de las
que se efectuaren en los juicios sumarísimos, incidentes, procesos de
jurisdicción voluntaria y sucesorios en que no mediare contienda, en los que
podrá delegarse la atención de la audiencia en cualquiera de dichos miembros,
el que asumirá la dirección de la misma y dictará los proveídos pertinentes,
quedando a salvo la posibilidad de recurrirlos ante el tribunal en pleno.
Los secretarios recibirán, por sí mismos las audiencias de informaciones
sumarias.
Artículo 32. Continuidad. Las audiencias se desarrollarán continuamente hasta
su terminación, con el fin de que se cumpla el objeto para el que fueran
señaladas. Si no hubiesen concluido al finalizar el horario de despacho de los
tribunales se continuarán el mismo día en horas de la tarde y, si entonces
tampoco hubieren concluido, se prorrogarán hasta el primer día hábil de que se
dispusiere. En todos los casos, el día y hora de la continuación de la
audiencia se establecerá antes de levantarse el acto, de lo cual quedarán las
partes debidamente notificadas.
Artículo 33. Preparación. Las audiencias se notificarán con tres días de
anticipación, como mínimo, salvo que mediaren razones de urgencia, en cuyo caso
deberá expresarse la misma en el proveído o resolución pertinente.
Se iniciarán a la hora fijada, debiendo las partes esperar a los jueces durante
un plazo de quince minutos, a cuyo término podrán retirarse, haciéndolo constar
por el secretario en el expediente. Las partes, terceros y peritos, podrán
dejar constancia de su presencia en secretaría, por medio de una nota puesta en
el expediente.
Las partes podrán incorporarse a las audiencias que se hubiesen iniciado sin su
presencia, pero las recibirán en el estado que se encontraren, perdiendo los
derechos que hubieren dejado de usar y sin que los actos cumplidos puedan
reiterarse.
Artículo 34. Incomparendo. Si ninguna de las partes compareciere a la
audiencia, ésta se tendrá por realizada, perdiéndose los derechos que se
hubiesen dejado de usar y continuándose con los actos posteriores del proceso.
Si a la audiencia sólo compareciere una de las partes, aquélla se efectuará con
una sola presencia, teniéndose por perdido el derecho que hubiere dejado de
usar el que no hubiere asistido a ella.
Artículo 35. Uso de la palabra. El uso de la palabra se concederá por una sola
vez a cada parte cuando correspondiere, sin que haya lugar al derecho de
réplica y por un tiempo no mayor de quince minutos, salvo lo establecido en el
Artículo 38 u otras disposiciones específicas.
Artículo 36. Constancias. De todas las audiencias de vista de la causa que se
realicen en juicios ordinarios y de otras que el juez considere convenientes,
se tomará versión taquigráfica o grabación magnetofónica, las que no
constituirán actuación judicial.
Las actas de las audiencias deberán contener el nombre de los jueces,
secretario, abogados, procuradores, y las partes presentes, día y hora de
iniciación y terminación, y enunciación de los actos cumplidos. Serán
suscriptas por los jueces, secretarios, abogados y procuradores que hubieren
intervenido.
Artículo 37. Suspensión. Las audiencias no se suspenderán si no por motivos muy
fundados y fehacientemente justificados.
Cuando al efecto se invocare una razón que imposibilite a una parte, que deba
absolver posiciones, a concurrir a la audiencia, se procederá en la forma
establecida en el Artículo 197 si se domiciliare en el asiento del tribunal y
como está previsto en el Artículo 198 si se domiciliare fuera de la provincia.
La imposibilidad relativa a la parte que no tuviere que absolver posiciones
pero cuya presencia fuere necesaria para integrar la personería en juicio, no
será motivo suficiente para suspender la audiencia, debiendo en tal caso el
letrado respectivo gestionar, con la debida antelación, el otorgamiento del
correspondiente poder.
Los motivos que se invocaren para solicitar la suspensión de audiencias por
imposibilidad de concurrir el letrado que atiende el juicio, deberán ser
fehacientemente acreditados y no ser imputables a culpa del profesional
referido. No se admitirá otra prueba de la enfermedad que se invocare como
motivo de la imposibilidad aludida, que el informe del médico forense, salvo
que por razones de distancia no fuere posible la intervención del mismo. Las
falsedades en que incurrieren los abogados, procuradores o el médico forense,
con el objeto de justificar un pedido de suspensión de audiencia, serán
castigadas con treinta pesos de multa, sin perjuicio de la responsabilidad
civil y penal correspondiente. No se admitirán como motivo de suspensión de
audiencia, las demoras ocasionadas en el diligenciamiento de la prueba, salvo
las que se motivaren por tramitación fuera de la provincia, debiendo en tal
caso justificarse la demora y el juez fijar un término prudencial al efecto.
Si el juez suspendiere una audiencia sin mediar una causa debidamente
justificada, se hará pasible a una multa de treinta pesos que le impondrá el
Superior Tribunal de Justicia. Cada vez que se suspenda una audiencia, el juez
deberá comunicar esta circunstancia y las razones que la motivaron al Superior
Tribunal de Justicia, el cual aplicará, de oficio, la sanción correspondiente.
Artículo 38. Vista de la causa. La audiencia de vista de la causa se
desarrollará conforme a las siguientes reglas:
1º) Luego que se hubiere abierto el acto, el juez referirá las pretensiones de
las partes y hará una síntesis de los hechos en que se fundamentaren.
2º)La recepción de la prueba se cumplirá en el siguiente orden: en primer lugar
la que se propusiere para sustentar la demanda, seguidamente la que se refiere
a la contestación, luego la de la reconvención, y finalmente la de la
contestación de la reconvención. Dicho orden podrá ser alterado por acuerdo de
partes, o a pedido de alguna de ellas o de oficio, siempre que mediaren
circunstancias especiales.
3º) De todo incidente que se planteare en la audiencia, se dará vista a la
contraparte para que lo conteste en el acto, salvo que se tratare de una
cuestión compleja, en que se podrá prorrogar la audiencia por el término de dos
días, o hasta el siguiente disponible si aquella lo solicitare.
Tanto para el planteo del incidente como para su contestación, no se podrá usar
de la palabra por un plazo mayor de quince minutos. El incidente será resuelto
en el acto por el tribunal, salvo cuando se tratare de una cuestión compleja en
que se podrá prorrogar la audiencia por un día más, o hasta el siguiente
disponible. Cuando el incidente planteado fuese manifiestamente improcedente,
será rechazado sin sustanciación.
4º) Las providencias de trámite de las resoluciones no comprendidas en los
casos del inciso anterior, serán dictadas en el acto por el presidente del
tribunal, sin perjuicio del recurso de revocatoria por ante el tribunal.
5º) Para producir sus alegatos, que serán rigurosamente orales, cada parte
podrá hacer uso de la palabra por un plazo no mayor de cuarenta minutos,
disponiendo además de un término de veinte minutos para ejercer el derecho de
réplica o dúplica. Cuando por una parte actuare más de un letrado, dichos
plazos podrán dividirse entre los mismos sin sobrepasar, en total, el máximo
establecido.
6º) Cerrado el debate, el juez llamará autos para sentencia desde cuyo acto se
contará el término para que se dicte la sentencia respectiva.
CAPITULO 3º - TIEMPO EN EL PROCESO (PLAZOS Y TIEMPO HABIL)
Artículo 39. Plazos. Caracteres. Los plazos serán perentorios e improrrogables,
salvo lo establecido en los Artículos 17 y 41. A su fenecimiento se perderán,
de pleno derecho y sin necesidad de declaración alguna, los derechos que se
hubieren dejado de usar.
Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la
realización de un acto, lo señalará el juez de conformidad con la naturaleza
del proceso y la importancia de la diligencia.
Artículo 40. Comienzo y fin de los plazos. Los plazos comenzarán a correr desde
el día hábil siguiente al de la notificación, o última notificación si fueren
comunes, y vencerá a las veinticuatro horas del día correspondiente,
computándose solamente los días hábiles.
Si fueren horas, correrán desde la hora siguiente a aquélla en la cual se
practicó la notificación, computándose únicamente las horas hábiles.
Artículo 41. Suspensión y ampliación de plazos. Las partes podrán, de común
acuerdo, suspender los plazos en la forma prevista en el Artículo 17 de este
Código. El tribunal podrá disponer igualmente la suspensión de los mismos en
caso de fuerza mayor debidamente acreditada.
Para el cumplimiento de diligencias o emplazamientos de personas domiciliadas
fuera del asiento del tribunal, los plazos respectivos se ampliarán a razón de
un día por cada cien kilómetros o fracción mayor de cincuenta. Con respecto a
aquellos lugares del país donde las comunicaciones fueren muy escasas, no se
aplicará la regla precedente, debiendo el juez ampliar, en forma discrecional
los plazos correspondientes. Para el extranjero la ampliación la fijará
prudencialmente.
Artículo 42. Días y horas hábiles. La audiencia, actuación o diligencia
iniciada en día y hora hábil, podrán llevarse hasta su fin en tiempo inhábil
sin necesidad de que se decrete la habilitación. Si no pudiere terminarse en el
día, continuará en el siguiente hábil disponible a la hora que en el mismo acto
establezca el juez.
Artículo 43. Habilitación de días y horas. A petición de parte o de oficio, el
juez deberá habilitar días y horas cuando no fuere posible señalar las
audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratase de
diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficientes u originar
perjuicios evidentes a las partes.
Sin perjuicio de las que el juez lo determine, se considerarán con carácter
urgente:
1º) Las medidas precautorias.
2º) Depósito de persona, alimentos, litis expensas y nombramiento de tutor o
curador.
3º) Autorización para casarse, para comparecer en juicio o para ejercer actos
jurídicos.
La petición y el proveído correspondiente podrán practicarse en días y horas
inhábiles.
CAPITULO 4º - NOTIFICACIONES
Artículo 44. Notificación en la oficina. En todos los casos en que no se
estableciere expresamente otra clase de notificación, las resoluciones
judiciales quedarán notificadas los días Martes y Viernes o el día siguiente
hábil si alguno de ellos no fuere computado como tal.
Para considerar cumplida esta notificación, el expediente deberá encontrarse a
disposición de las partes los días referidos y figurar en la lista de juicios
que obligatoriamente deberá confeccionar secretaría dichos días, la que se
pondrá a la vista en mesa de entradas durante todo el horario de atención al
público. En ella deberán figurar los expedientes en los cuales haya recaído
resolución o providencia judicial el día precedente hábil. Se confeccionará en
libro especial, rubricado y foliado, y lo certificará secretaría al final,
individualizando los expedientes por su número.
Las partes podrán dejar constancia de su asistencia y consulta en el mismo
libro a continuación de la certificación de secretaría, asistencia que a su vez
deberá hacer constar el actuario.
Artículo 45. Notificación por cédula. Sólo serán notificadas por cédulas las
siguientes resoluciones:
a) Toda citación, emplazamiento, vista o traslado; b) La fijación de
audiencias; c) Los autos y sentencias; d) La integración del tribunal o
designación del juez que entenderá en la causa cuando mediare inhibición o
recusación; e) La admisión de nuevas pruebas; f) La providencia que pone
liquidaciones en observación; g) La reanudación de trámites suspendidos; h) Los
demás casos en que así se establezca en este Código o por el juez en forma
expresa e inequívoca.
Se practicarán en el domicilio real: la primera que se efectuare al demandado,
tercero u otro interviniente, en todo juicio o procedimiento; la tenga por
objeto citar para reconocimiento de firmas y para absolver posiciones; y la
primera que se practicare después que el expediente hubiere vuelto del archivo.
Las demás notificaciones referidas se practicarán en el domicilio constituido.
Artículo 46. Contenido de la cédula. Las cédulas serán firmadas por el
funcionario, empleado o letrado que interviniere en su caso y deberán contener:
lugar, fecha, carátula, número del expediente, el tribunal y la secretaría
conociere.
6º) Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá la
tramitación del juicio y el juez fijará al mandante un plazo para que
comparezca por sí o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el
inciso anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el
requerimiento, se continuará el juicio en la forma indicada en el inciso 1º.
Artículo 27. Unificación de la personería. Cuando actuaren en el proceso
diversos litigantes con un interés común, el juez de oficio o a petición de
parte y después de contestada la demanda les intimará que unifiquen la
representación siempre que haya compatibilidad en ella, fijándoseles un plazo a
tal efecto. Si no lo hicieren, el juez designará el representante único
eligiendo entre los que intervienen en el proceso.
La unificación no podrá disponerse si tratándose de un juicio ordinario, las
partes no llegaren a un acuerdo sobre la persona que ha de asumir la dirección
letrada.
La unificación se dejará sin efecto cuando desapareciere el presupuesto
mencionado en el primer párrafo del siguiente artículo.
LIBRO SEGUNDO
EL PROCESO EN GENERAL
TITULO I - LOS ACTOS PROCESALES
CAPITULO 1º - CONSTITUCION DE DOMICILIO
Artículo 28. Carga procesal. Consecuencias. En su primera presentación, las
partes, los terceros o los que intervinieren en el proceso en cumplimiento de
una función cualquiera, deberán denunciar el domicilio real y constituir
domicilio especial dentro del radio de quince cuadras de la sede del tribunal,
o dentro del ejido del pueblo en la campaña.
Si no se constituye domicilio especial, se lo tendrá por constituido en la
secretaría de actuaciones. Si se omitiere denunciar el domicilio real, se
tendrá por tal el domicilio constituido, y a falta de éste en la secretaría de
actuaciones.
Cuando se constituyere domicilio especial o denunciare domicilio real en un
edificio inexistente, o no existiere el número de la casa correspondiente o el
edificio desapareciere, constatado el hecho, se tendrá por constituido el
domicilio en la secretaría de actuaciones.
Artículo 29. Subsistencia. Los domicilios subsistirán a todos los efectos
legales, salvo los casos de expedientes que hubiesen sido archivados o donde se
haya declarado la perención de la instancia, en que deberán actualizarse.
CAPITULO 2º - AUDIENCIAS
Artículo 30. Publicidad. Las audiencias serán públicas, bajo pena de nulidad,
salvo que por razón de la naturaleza del juicio o de los hechos que se
trataren, se dispusiere el secreto de las mismas. En tal caso, deberá dictarse
resolución fundada por el juez, que podrá ser dejada sin efecto en cuanto
desaparecieren los motivos que le dieron origen.
Podrá también restringirse el número de asistentes a una audiencia, por razones
de salud o higiene pública.
La resolución ordenando el secreto de la audiencia, se entenderá sin perjuicio
de la posibilidad de asistir a ella, por magistrados y abogados del foro de la
provincia, salvo cuando se dispusiere lo contrario en forma expresa.
Artículo 31. Inmediación. Las audiencias se celebrarán con la presencia del
juez, o de todos los miembros del tribunal, en su caso, con excepción de las
que se efectuaren en los juicios sumarísimos, incidentes, procesos de
jurisdicción voluntaria y sucesorios en que no mediare contienda, en los que
podrá delegarse la atención de la audiencia en cualquiera de dichos miembros,
el que asumirá la dirección de la misma y dictará los proveídos pertinentes,
quedando a salvo la posibilidad de recurrirlos ante el tribunal en pleno.
Los secretarios recibirán, por sí mismos las audiencias de informaciones
sumarias.
Artículo 32. Continuidad. Las audiencias se desarrollarán continuamente hasta
su terminación, con el fin de que se cumpla el objeto para el que fueran
señaladas. Si no hubiesen concluido al finalizar el horario de despacho de los
tribunales se continuarán el mismo día en horas de la tarde y, si entonces
tampoco hubieren concluido, se prorrogarán hasta el primer día hábil de que se
dispusiere. En todos los casos, el día y hora de la continuación de la
audiencia se establecerá antes de levantarse el acto, de lo cual quedarán las
partes debidamente notificadas.
Artículo 33. Preparación. Las audiencias se notificarán con tres días de
anticipación, como mínimo, salvo que mediaren razones de urgencia, en cuyo caso
deberá expresarse la misma en el proveído o resolución pertinente.
Se iniciarán a la hora fijada, debiendo las partes esperar a los jueces durante
un plazo de quince minutos, a cuyo término podrán retirarse, haciéndolo constar
por el secretario en el expediente. Las partes, terceros y peritos, podrán
dejar constancia de su presencia en secretaría, por medio de una nota puesta en
el expediente.
Las partes podrán incorporarse a las audiencias que se hubiesen iniciado sin su
presencia, pero las recibirán en el estado que se encontraren, perdiendo los
derechos que hubieren dejado de usar y sin que los actos cumplidos puedan
reiterarse.
Artículo 34. Incomparendo. Si ninguna de las partes compareciere a la
audiencia, ésta se tendrá por realizada, perdiéndose los derechos que se
hubiesen dejado de usar y continuándose con los actos posteriores del proceso.
Si a la audiencia sólo compareciere una de las partes, aquélla se efectuará con
una sola presencia, teniéndose por perdido el derecho que hubiere dejado de
usar el que no hubiere asistido a ella.
Artículo 35. Uso de la palabra. El uso de la palabra se concederá por una sola
vez a cada parte cuando correspondiere, sin que haya lugar al derecho de
réplica y por un tiempo no mayor de quince minutos, salvo lo establecido en el
Artículo 38 u otras disposiciones específicas.
Artículo 36. Constancias. De todas las audiencias de vista de la causa que se
realicen en juicios ordinarios y de otras que el juez considere convenientes,
se tomará versión taquigráfica o grabación magnetofónica, las que no
constituirán actuación judicial.
Las actas de las audiencias deberán contener el nombre de los jueces,
secretario, abogados, procuradores, y las partes presentes, día y hora de
iniciación y terminación, y enunciación de los actos cumplidos. Serán
suscriptas por los jueces, secretarios, abogados y procuradores que hubieren
intervenido.
Artículo 37. Suspensión. Las audiencias no se suspenderán si no por motivos muy
fundados y fehacientemente justificados.
Cuando al efecto se invocare una razón que imposibilite a una parte, que deba
absolver posiciones, a concurrir a la audiencia, se procederá en la forma
establecida en el Artículo 197 si se domiciliare en el asiento del tribunal y
como está previsto en el Artículo 198 si se domiciliare fuera de la provincia.
La imposibilidad relativa a la parte que no tuviere que absolver posiciones
pero cuya presencia fuere necesaria para integrar la personería en juicio, no
será motivo suficiente para suspender la audiencia, debiendo en tal caso el
letrado respectivo gestionar, con la debida antelación, el otorgamiento del
correspondiente poder.
Los motivos que se invocaren para solicitar la suspensión de audiencias por
imposibilidad de concurrir el letrado que atiende el juicio, deberán ser
fehacientemente acreditados y no ser imputables a culpa del profesional
referido. No se admitirá otra prueba de la enfermedad que se invocare como
motivo de la imposibilidad aludida, que el informe del médico forense, salvo
que por razones de distancia no fuere posible la intervención del mismo. Las
falsedades en que incurrieren los abogados, procuradores o el médico forense,
con el objeto de justificar un pedido de suspensión de audiencia, serán
castigadas con treinta pesos de multa, sin perjuicio de la responsabilidad
civil y penal correspondiente. No se admitirán como motivo de suspensión de
audiencia, las demoras ocasionadas en el diligenciamiento de la prueba, salvo
las que se motivaren por tramitación fuera de la provincia, debiendo en tal
caso justificarse la demora y el juez fijar un término prudencial al efecto.
Si el juez suspendiere una audiencia sin mediar una causa debidamente
justificada, se hará pasible a una multa de treinta pesos que le impondrá el
Superior Tribunal de Justicia. Cada vez que se suspenda una audiencia, el juez
deberá comunicar esta circunstancia y las razones que la motivaron al Superior
Tribunal de Justicia, el cual aplicará, de oficio, la sanción correspondiente.
Artículo 38. Vista de la causa. La audiencia de vista de la causa se
desarrollará conforme a las siguientes reglas:
1º) Luego que se hubiere abierto el acto, el juez referirá las pretensiones de
las partes y hará una síntesis de los hechos en que se fundamentaren.
2º)La recepción de la prueba se cumplirá en el siguiente orden: en primer lugar
la que se propusiere para sustentar la demanda, seguidamente la que se refiere
a la contestación, luego la de la reconvención, y finalmente la de la
contestación de la reconvención. Dicho orden podrá ser alterado por acuerdo de
partes, o a pedido de alguna de ellas o de oficio, siempre que mediaren
circunstancias especiales.
3º) De todo incidente que se planteare en la audiencia, se dará vista a la
contraparte para que lo conteste en el acto, salvo que se tratare de una
cuestión compleja, en que se podrá prorrogar la audiencia por el término de dos
días, o hasta el siguiente disponible si aquella lo solicitare.
Tanto para el planteo del incidente como para su contestación, no se podrá usar
de la palabra por un plazo mayor de quince minutos. El incidente será resuelto
en el acto por el tribunal, salvo cuando se tratare de una cuestión compleja en
que se podrá prorrogar la audiencia por un día más, o hasta el siguiente
disponible. Cuando el incidente planteado fuese manifiestamente improcedente,
será rechazado sin sustanciación.
4º) Las providencias de trámite de las resoluciones no comprendidas en los
casos del inciso anterior, serán dictadas en el acto por el presidente del
tribunal, sin perjuicio del recurso de revocatoria por ante el tribunal.
5º) Para producir sus alegatos, que serán rigurosamente orales, cada parte
podrá hacer uso de la palabra por un plazo no mayor de cuarenta minutos,
disponiendo además de un término de veinte minutos para ejercer el derecho de
réplica o dúplica. Cuando por una parte actuare más de un letrado, dichos
plazos podrán dividirse entre los mismos sin sobrepasar, en total, el máximo
establecido.
6º) Cerrado el debate, el juez llamará autos para sentencia desde cuyo acto se
contará el término para que se dicte la sentencia respectiva.
CAPITULO 3º - TIEMPO EN EL PROCESO (PLAZOS Y TIEMPO HABIL)
Artículo 39. Plazos. Caracteres. Los plazos serán perentorios e improrrogables,
salvo lo establecido en los Artículos 17 y 41. A su fenecimiento se perderán,
de pleno derecho y sin necesidad de declaración alguna, los derechos que se
hubieren dejado de usar.
Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la
realización de un acto, lo señalará el juez de conformidad con la naturaleza
del proceso y la importancia de la diligencia.
Artículo 40. Comienzo y fin de los plazos. Los plazos comenzarán a correr desde
el día hábil siguiente al de la notificación, o última notificación si fueren
comunes, y vencerá a las veinticuatro horas del día correspondiente,
computándose solamente los días hábiles.
Si fueren horas, correrán desde la hora siguiente a aquélla en la cual se
practicó la notificación, computándose únicamente las horas hábiles.
Artículo 41. Suspensión y ampliación de plazos. Las partes podrán, de común
acuerdo, suspender los plazos en la forma prevista en el Artículo 17 de este
Código. El tribunal podrá disponer igualmente la suspensión de los mismos en
caso de fuerza mayor debidamente acreditada.
Para el cumplimiento de diligencias o emplazamientos de personas domiciliadas
fuera del asiento del tribunal, los plazos respectivos se ampliarán a razón de
un día por cada cien kilómetros o fracción mayor de cincuenta. Con respecto a
aquellos lugares del país donde las comunicaciones fueren muy escasas, no se
aplicará la regla precedente, debiendo el juez ampliar, en forma discrecional
los plazos correspondientes. Para el extranjero la ampliación la fijará
prudencialmente.
Artículo 42. Días y horas hábiles. La audiencia, actuación o diligencia
iniciada en día y hora hábil, podrán llevarse hasta su fin en tiempo inhábil
sin necesidad de que se decrete la habilitación. Si no pudiere terminarse en el
día, continuará en el siguiente hábil disponible a la hora que en el mismo acto
establezca el juez.
Artículo 43. Habilitación de días y horas. A petición de parte o de oficio, el
juez deberá habilitar días y horas cuando no fuere posible señalar las
audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratase de
diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficientes u originar
perjuicios evidentes a las partes.
Sin perjuicio de las que el juez lo determine, se considerarán con carácter
urgente:
1º) Las medidas precautorias.
2º) Depósito de persona, alimentos, litis expensas y nombramiento de tutor o
curador.
3º) Autorización para casarse, para comparecer en juicio o para ejercer actos
jurídicos.
La petición y el proveído correspondiente podrán practicarse en días y horas
inhábiles.
CAPITULO 4º - NOTIFICACIONES
Artículo 44. Notificación en la oficina. En todos los casos en que no se
estableciere expresamente otra clase de notificación, las resoluciones
judiciales quedarán notificadas los días Martes y Viernes o el día siguiente
hábil si alguno de ellos no fuere computado como tal.
Para considerar cumplida esta notificación, el expediente deberá encontrarse a
disposición de las partes los días referidos y figurar en la lista de juicios
que obligatoriamente deberá confeccionar secretaría dichos días, la que se
pondrá a la vista en mesa de entradas durante todo el horario de atención al
público. En ella deberán figurar los expedientes en los cuales haya recaído
resolución o providencia judicial el día precedente hábil. Se confeccionará en
libro especial, rubricado y foliado, y lo certificará secretaría al final,
individualizando los expedientes por su número.
Las partes podrán dejar constancia de su asistencia y consulta en el mismo
libro a continuación de la certificación de secretaría, asistencia que a su vez
deberá hacer constar el actuario.
Artículo 45. Notificación por cédula. Sólo serán notificadas por cédulas las
siguientes resoluciones:
a) Toda citación, emplazamiento, vista o traslado; b) La fijación de
audiencias; c) Los autos y sentencias; d) La integración del tribunal o
designación del juez que entenderá en la causa cuando mediare inhibición o
recusación; e) La admisión de nuevas pruebas; f) La providencia que pone
liquidaciones en observación; g) La reanudación de trámites suspendidos; h) Los
demás casos en que así se establezca en este Código o por el juez en forma
expresa e inequívoca.
Se practicarán en el domicilio real: la primera que se efectuare al demandado,
tercero u otro interviniente, en todo juicio o procedimiento; la tenga por
objeto citar para reconocimiento de firmas y para absolver posiciones; y la
primera que se practicare después que el expediente hubiere vuelto del archivo.
Las demás notificaciones referidas se practicarán en el domicilio constituido.
Artículo 46. Contenido de la cédula. Las cédulas serán firmadas por el
funcionario, empleado o letrado que interviniere en su caso y deberán contener:
lugar, fecha, carátula, número del expediente, el tribunal y la secretaría
donde está radicado, el nombre, apellido y domicilio al cual va dirigida,
transcripción en lo pertinente del proveído o resolución que se hace saber,
bastando, en caso de tratarse de sentencias o de autos, incluir la parte
resolutiva únicamente.
Artículo 47. Diligenciamiento. Si la notificación se hiciere en el domicilio,
el funcionario o empleado encargado de practicarla dejará al interesado copia
de la cédula haciendo constar, con su firma, el día y la hora de la entrega. El
original se agregará al expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de
la diligencia, suscripta por el notificador y el interesado, salvo que éste se
negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará constancia.
Cuando el notificador no encontrare a la persona a quien va a notificar,
entregará la cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o al
encargado del edificio, y procederá en la forma dispuesta en el apartado
anterior. Si no pudiere entregarla, la fijará en la puerta de acceso
correspondiente a esos lugares.
En caso de disconformidad entre la copia y el original, hará fe respecto de
cada interesado la copia por él recibida.
Artículo 48. Notificación postal. En todos los casos en que proceda la
notificación por cédula, a excepción de los traslados, podrá, a opción del
interesado, practicarse la notificación postal, que se efectuará mediante carta
certificada con aviso de recepción en la que se incluirán las mismas
enunciaciones referidas para las notificaciones por cédula, efectuándose de tal
forma que el instrumento en que se asiente la notificación sirva al propio
tiempo de sobre de la pieza postal, debiéndose agregar al expediente copia de
la misma, suscripta por el abogado que ha requerido la notificación y
secretario respectivo, junto con el aviso de recepción.
Podrá practicarse también la notificación postal por medio de telegrama
colacionado, en el que se harán constar en forma sintética las enunciaciones
esenciales de la cédula, agregándose al expediente la copia expedida por la
oficina postal dentro del mismo plazo referido.
Aún cuando las notificaciones referidas en este artículo se recibieren en día y
hora inhábil, serán válidas.
Artículo 49. Notificación por edicto. Además de los casos determinados por este
Código, procederá la notificación por edictos cuando se tratare de personas
inciertas o cuyos domicilios se ignorasen. Si resultare falsa la afirmación de
LIBRO SEGUNDO
EL PROCESO EN GENERAL
TITULO I - LOS ACTOS PROCESALES
CAPITULO 1º - CONSTITUCION DE DOMICILIO
Artículo 28. Carga procesal. Consecuencias. En su primera presentación, las
partes, los terceros o los que intervinieren en el proceso en cumplimiento de
una función cualquiera, deberán denunciar el domicilio real y constituir
domicilio especial dentro del radio de quince cuadras de la sede del tribunal,
o dentro del ejido del pueblo en la campaña.
Si no se constituye domicilio especial, se lo tendrá por constituido en la
secretaría de actuaciones. Si se omitiere denunciar el domicilio real, se
tendrá por tal el domicilio constituido, y a falta de éste en la secretaría de
actuaciones.
Cuando se constituyere domicilio especial o denunciare domicilio real en un
edificio inexistente, o no existiere el número de la casa correspondiente o el
edificio desapareciere, constatado el hecho, se tendrá por constituido el
domicilio en la secretaría de actuaciones.
Artículo 29. Subsistencia. Los domicilios subsistirán a todos los efectos
legales, salvo los casos de expedientes que hubiesen sido archivados o donde se
haya declarado la perención de la instancia, en que deberán actualizarse.
CAPITULO 2º - AUDIENCIAS
Artículo 30. Publicidad. Las audiencias serán públicas, bajo pena de nulidad,
salvo que por razón de la naturaleza del juicio o de los hechos que se
trataren, se dispusiere el secreto de las mismas. En tal caso, deberá dictarse
resolución fundada por el juez, que podrá ser dejada sin efecto en cuanto
desaparecieren los motivos que le dieron origen.
Podrá también restringirse el número de asistentes a una audiencia, por razones
de salud o higiene pública.
La resolución ordenando el secreto de la audiencia, se entenderá sin perjuicio
de la posibilidad de asistir a ella, por magistrados y abogados del foro de la
provincia, salvo cuando se dispusiere lo contrario en forma expresa.
Artículo 31. Inmediación. Las audiencias se celebrarán con la presencia del
juez, o de todos los miembros del tribunal, en su caso, con excepción de las
que se efectuaren en los juicios sumarísimos, incidentes, procesos de
jurisdicción voluntaria y sucesorios en que no mediare contienda, en los que
podrá delegarse la atención de la audiencia en cualquiera de dichos miembros,
el que asumirá la dirección de la misma y dictará los proveídos pertinentes,
quedando a salvo la posibilidad de recurrirlos ante el tribunal en pleno.
Los secretarios recibirán, por sí mismos las audiencias de informaciones
sumarias.
Artículo 32. Continuidad. Las audiencias se desarrollarán continuamente hasta
su terminación, con el fin de que se cumpla el objeto para el que fueran
señaladas. Si no hubiesen concluido al finalizar el horario de despacho de los
tribunales se continuarán el mismo día en horas de la tarde y, si entonces
tampoco hubieren concluido, se prorrogarán hasta el primer día hábil de que se
dispusiere. En todos los casos, el día y hora de la continuación de la
audiencia se establecerá antes de levantarse el acto, de lo cual quedarán las
partes debidamente notificadas.
Artículo 33. Preparación. Las audiencias se notificarán con tres días de
anticipación, como mínimo, salvo que mediaren razones de urgencia, en cuyo caso
deberá expresarse la misma en el proveído o resolución pertinente.
Se iniciarán a la hora fijada, debiendo las partes esperar a los jueces durante
un plazo de quince minutos, a cuyo término podrán retirarse, haciéndolo constar
por el secretario en el expediente. Las partes, terceros y peritos, podrán
dejar constancia de su presencia en secretaría, por medio de una nota puesta en
el expediente.
Las partes podrán incorporarse a las audiencias que se hubiesen iniciado sin su
presencia, pero las recibirán en el estado que se encontraren, perdiendo los
derechos que hubieren dejado de usar y sin que los actos cumplidos puedan
reiterarse.
Artículo 34. Incomparendo. Si ninguna de las partes compareciere a la
audiencia, ésta se tendrá por realizada, perdiéndose los derechos que se
hubiesen dejado de usar y continuándose con los actos posteriores del proceso.
Si a la audiencia sólo compareciere una de las partes, aquélla se efectuará con
una sola presencia, teniéndose por perdido el derecho que hubiere dejado de
usar el que no hubiere asistido a ella.
Artículo 35. Uso de la palabra. El uso de la palabra se concederá por una sola
vez a cada parte cuando correspondiere, sin que haya lugar al derecho de
réplica y por un tiempo no mayor de quince minutos, salvo lo establecido en el
Artículo 38 u otras disposiciones específicas.
Artículo 36. Constancias. De todas las audiencias de vista de la causa que se
realicen en juicios ordinarios y de otras que el juez considere convenientes,
se tomará versión taquigráfica o grabación magnetofónica, las que no
constituirán actuación judicial.
Las actas de las audiencias deberán contener el nombre de los jueces,
secretario, abogados, procuradores, y las partes presentes, día y hora de
iniciación y terminación, y enunciación de los actos cumplidos. Serán
suscriptas por los jueces, secretarios, abogados y procuradores que hubieren
intervenido.
Artículo 37. Suspensión. Las audiencias no se suspenderán si no por motivos muy
fundados y fehacientemente justificados.
Cuando al efecto se invocare una razón que imposibilite a una parte, que deba
absolver posiciones, a concurrir a la audiencia, se procederá en la forma
establecida en el Artículo 197 si se domiciliare en el asiento del tribunal y
como está previsto en el Artículo 198 si se domiciliare fuera de la provincia.
La imposibilidad relativa a la parte que no tuviere que absolver posiciones
pero cuya presencia fuere necesaria para integrar la personería en juicio, no
será motivo suficiente para suspender la audiencia, debiendo en tal caso el
letrado respectivo gestionar, con la debida antelación, el otorgamiento del
correspondiente poder.
Los motivos que se invocaren para solicitar la suspensión de audiencias por
imposibilidad de concurrir el letrado que atiende el juicio, deberán ser
fehacientemente acreditados y no ser imputables a culpa del profesional
referido. No se admitirá otra prueba de la enfermedad que se invocare como
motivo de la imposibilidad aludida, que el informe del médico forense, salvo
que por razones de distancia no fuere posible la intervención del mismo. Las
falsedades en que incurrieren los abogados, procuradores o el médico forense,
con el objeto de justificar un pedido de suspensión de audiencia, serán
castigadas con treinta pesos de multa, sin perjuicio de la responsabilidad
civil y penal correspondiente. No se admitirán como motivo de suspensión de
audiencia, las demoras ocasionadas en el diligenciamiento de la prueba, salvo
las que se motivaren por tramitación fuera de la provincia, debiendo en tal
caso justificarse la demora y el juez fijar un término prudencial al efecto.
Si el juez suspendiere una audiencia sin mediar una causa debidamente
justificada, se hará pasible a una multa de treinta pesos que le impondrá el
Superior Tribunal de Justicia. Cada vez que se suspenda una audiencia, el juez
deberá comunicar esta circunstancia y las razones que la motivaron al Superior
Tribunal de Justicia, el cual aplicará, de oficio, la sanción correspondiente.
Artículo 38. Vista de la causa. La audiencia de vista de la causa se
desarrollará conforme a las siguientes reglas:
1º) Luego que se hubiere abierto el acto, el juez referirá las pretensiones de
las partes y hará una síntesis de los hechos en que se fundamentaren.
2º)La recepción de la prueba se cumplirá en el siguiente orden: en primer lugar
la que se propusiere para sustentar la demanda, seguidamente la que se refiere
a la contestación, luego la de la reconvención, y finalmente la de la
contestación de la reconvención. Dicho orden podrá ser alterado por acuerdo de
partes, o a pedido de alguna de ellas o de oficio, siempre que mediaren
circunstancias especiales.
3º) De todo incidente que se planteare en la audiencia, se dará vista a la
contraparte para que lo conteste en el acto, salvo que se tratare de una
cuestión compleja, en que se podrá prorrogar la audiencia por el término de dos
días, o hasta el siguiente disponible si aquella lo solicitare.
Tanto para el planteo del incidente como para su contestación, no se podrá usar
de la palabra por un plazo mayor de quince minutos. El incidente será resuelto
en el acto por el tribunal, salvo cuando se tratare de una cuestión compleja en
que se podrá prorrogar la audiencia por un día más, o hasta el siguiente
disponible. Cuando el incidente planteado fuese manifiestamente improcedente,
será rechazado sin sustanciación.
4º) Las providencias de trámite de las resoluciones no comprendidas en los
casos del inciso anterior, serán dictadas en el acto por el presidente del
tribunal, sin perjuicio del recurso de revocatoria por ante el tribunal.
5º) Para producir sus alegatos, que serán rigurosamente orales, cada parte
podrá hacer uso de la palabra por un plazo no mayor de cuarenta minutos,
disponiendo además de un término de veinte minutos para ejercer el derecho de
réplica o dúplica. Cuando por una parte actuare más de un letrado, dichos
plazos podrán dividirse entre los mismos sin sobrepasar, en total, el máximo
establecido.
6º) Cerrado el debate, el juez llamará autos para sentencia desde cuyo acto se
contará el término para que se dicte la sentencia respectiva.
CAPITULO 3º - TIEMPO EN EL PROCESO (PLAZOS Y TIEMPO HABIL)
Artículo 39. Plazos. Caracteres. Los plazos serán perentorios e improrrogables,
salvo lo establecido en los Artículos 17 y 41. A su fenecimiento se perderán,
de pleno derecho y sin necesidad de declaración alguna, los derechos que se
hubieren dejado de usar.
Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la
realización de un acto, lo señalará el juez de conformidad con la naturaleza
del proceso y la importancia de la diligencia.
Artículo 40. Comienzo y fin de los plazos. Los plazos comenzarán a correr desde
el día hábil siguiente al de la notificación, o última notificación si fueren
comunes, y vencerá a las veinticuatro horas del día correspondiente,
computándose solamente los días hábiles.
Si fueren horas, correrán desde la hora siguiente a aquélla en la cual se
practicó la notificación, computándose únicamente las horas hábiles.
Artículo 41. Suspensión y ampliación de plazos. Las partes podrán, de común
acuerdo, suspender los plazos en la forma prevista en el Artículo 17 de este
Código. El tribunal podrá disponer igualmente la suspensión de los mismos en
caso de fuerza mayor debidamente acreditada.
Para el cumplimiento de diligencias o emplazamientos de personas domiciliadas
fuera del asiento del tribunal, los plazos respectivos se ampliarán a razón de
un día por cada cien kilómetros o fracción mayor de cincuenta. Con respecto a
aquellos lugares del país donde las comunicaciones fueren muy escasas, no se
aplicará la regla precedente, debiendo el juez ampliar, en forma discrecional
los plazos correspondientes. Para el extranjero la ampliación la fijará
prudencialmente.
Artículo 42. Días y horas hábiles. La audiencia, actuación o diligencia
iniciada en día y hora hábil, podrán llevarse hasta su fin en tiempo inhábil
sin necesidad de que se decrete la habilitación. Si no pudiere terminarse en el
día, continuará en el siguiente hábil disponible a la hora que en el mismo acto
establezca el juez.
Artículo 43. Habilitación de días y horas. A petición de parte o de oficio, el
juez deberá habilitar días y horas cuando no fuere posible señalar las
audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratase de
diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficientes u originar
perjuicios evidentes a las partes.
Sin perjuicio de las que el juez lo determine, se considerarán con carácter
urgente:
1º) Las medidas precautorias.
2º) Depósito de persona, alimentos, litis expensas y nombramiento de tutor o
curador.
3º) Autorización para casarse, para comparecer en juicio o para ejercer actos
jurídicos.
La petición y el proveído correspondiente podrán practicarse en días y horas
inhábiles.
CAPITULO 4º - NOTIFICACIONES
Artículo 44. Notificación en la oficina. En todos los casos en que no se
estableciere expresamente otra clase de notificación, las resoluciones
judiciales quedarán notificadas los días Martes y Viernes o el día siguiente
hábil si alguno de ellos no fuere computado como tal.
Para considerar cumplida esta notificación, el expediente deberá encontrarse a
disposición de las partes los días referidos y figurar en la lista de juicios
que obligatoriamente deberá confeccionar secretaría dichos días, la que se
pondrá a la vista en mesa de entradas durante todo el horario de atención al
público. En ella deberán figurar los expedientes en los cuales haya recaído
resolución o providencia judicial el día precedente hábil. Se confeccionará en
libro especial, rubricado y foliado, y lo certificará secretaría al final,
individualizando los expedientes por su número.
Las partes podrán dejar constancia de su asistencia y consulta en el mismo
libro a continuación de la certificación de secretaría, asistencia que a su vez
deberá hacer constar el actuario.
Artículo 45. Notificación por cédula. Sólo serán notificadas por cédulas las
siguientes resoluciones:
a) Toda citación, emplazamiento, vista o traslado; b) La fijación de
audiencias; c) Los autos y sentencias; d) La integración del tribunal o
designación del juez que entenderá en la causa cuando mediare inhibición o
recusación; e) La admisión de nuevas pruebas; f) La providencia que pone
liquidaciones en observación; g) La reanudación de trámites suspendidos; h) Los
demás casos en que así se establezca en este Código o por el juez en forma
expresa e inequívoca.
Se practicarán en el domicilio real: la primera que se efectuare al demandado,
tercero u otro interviniente, en todo juicio o procedimiento; la tenga por
objeto citar para reconocimiento de firmas y para absolver posiciones; y la
primera que se practicare después que el expediente hubiere vuelto del archivo.
Las demás notificaciones referidas se practicarán en el domicilio constituido.
Artículo 46. Contenido de la cédula. Las cédulas serán firmadas por el
funcionario, empleado o letrado que interviniere en su caso y deberán contener:
lugar, fecha, carátula, número del expediente, el tribunal y la secretaría
donde está radicado, el nombre, apellido y domicilio al cual va dirigida,
transcripción en lo pertinente del proveído o resolución que se hace saber,
bastando, en caso de tratarse de sentencias o de autos, incluir la parte
resolutiva únicamente.
Artículo 47. Diligenciamiento. Si la notificación se hiciere en el domicilio,
el funcionario o empleado encargado de practicarla dejará al interesado copia
de la cédula haciendo constar, con su firma, el día y la hora de la entrega. El
original se agregará al expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de
la diligencia, suscripta por el notificador y el interesado, salvo que éste se
negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará constancia.
Cuando el notificador no encontrare a la persona a quien va a notificar,
entregará la cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o al
encargado del edificio, y procederá en la forma dispuesta en el apartado
anterior. Si no pudiere entregarla, la fijará en la puerta de acceso
correspondiente a esos lugares.
En caso de disconformidad entre la copia y el original, hará fe respecto de
cada interesado la copia por él recibida.
Artículo 48. Notificación postal. En todos los casos en que proceda la
notificación por cédula, a excepción de los traslados, podrá, a opción del
interesado, practicarse la notificación postal, que se efectuará mediante carta
certificada con aviso de recepción en la que se incluirán las mismas
enunciaciones referidas para las notificaciones por cédula, efectuándose de tal
forma que el instrumento en que se asiente la notificación sirva al propio
tiempo de sobre de la pieza postal, debiéndose agregar al expediente copia de
la misma, suscripta por el abogado que ha requerido la notificación y
secretario respectivo, junto con el aviso de recepción.
Podrá practicarse también la notificación postal por medio de telegrama
colacionado, en el que se harán constar en forma sintética las enunciaciones
esenciales de la cédula, agregándose al expediente la copia expedida por la
oficina postal dentro del mismo plazo referido.
Aún cuando las notificaciones referidas en este artículo se recibieren en día y
hora inhábil, serán válidas.
Artículo 49. Notificación por edicto. Además de los casos determinados por este
Código, procederá la notificación por edictos cuando se tratare de personas
inciertas o cuyos domicilios se ignorasen. Si resultare falsa la afirmación de
la parte que dijo ignorar el domicilio, se anulará a su costa todo lo actuado
con posterioridad, y será condenada a pagar una multa de doce a treinta pesos.
Los edictos contendrán, en forma sintética, las mismas enunciaciones de la
cédula con transcripción sumaria de la resolución.
El número de publicaciones será el que en cada caso determine este Código o, en
su defecto, el juez respectivo.
La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última
publicación.
Artículo 50. Notificación por radiodifusión. En todos los casos en que este
Código autoriza la publicación de edictos, a pedido del interesado, el juez
podrá ordenar que aquéllos se anuncien además por radiodifusión.
Las transmisiones se harán por una emisora oficial local o la que se determine
por acordada del Superior Tribunal, y el número de días coincidirá con el de
las publicaciones que este Código prevé en cada caso con respecto a la
publicación por edictos.
Artículo 51. Notificación Tácita El retiro del expediente, de conformidad con
lo establecido en el Artículo 64, importará la notificación de todas las
resoluciones.
Artículo 52. Notificación personal La notificación personal se efectuará en el
expediente mediante firma de la parte, apoderado o persona que tomare
conocimiento de la providencia o resolución dictada, debiendo el empleado
interviniente dejar constancia del día y hora en que se practica la
notificación, firmando también la diligencia.
La notificación personal tiene el mismo efecto que la notificación por cédula.
Artículo 53. Notificaciones a magistrados y funcionarios judiciales. Las
notificaciones a los magistrados y funcionarios judiciales se practicarán en
sus respectivos despachos dejándose constancia en el expediente del día y hora
en que se efectuare, bajo la firma del magistrado o funcionario notificado y
del empleado que interviene en la diligencia. Si el magistrado o funcionario no
se encontrare en su despacho o se negare a notificarse, deberá ser notificado
por cédula, que dejará en la correspondiente mesa de entradas.
Artículo 54. Intervención del letrado. El letrado patrocinante de la parte que
edificio inexistente, o no existiere el número de la casa correspondiente o el
edificio desapareciere, constatado el hecho, se tendrá por constituido el
domicilio en la secretaría de actuaciones.
Artículo 29. Subsistencia. Los domicilios subsistirán a todos los efectos
legales, salvo los casos de expedientes que hubiesen sido archivados o donde se
haya declarado la perención de la instancia, en que deberán actualizarse.
CAPITULO 2º - AUDIENCIAS
Artículo 30. Publicidad. Las audiencias serán públicas, bajo pena de nulidad,
salvo que por razón de la naturaleza del juicio o de los hechos que se
trataren, se dispusiere el secreto de las mismas. En tal caso, deberá dictarse
resolución fundada por el juez, que podrá ser dejada sin efecto en cuanto
desaparecieren los motivos que le dieron origen.
Podrá también restringirse el número de asistentes a una audiencia, por razones
de salud o higiene pública.
La resolución ordenando el secreto de la audiencia, se entenderá sin perjuicio
de la posibilidad de asistir a ella, por magistrados y abogados del foro de la
provincia, salvo cuando se dispusiere lo contrario en forma expresa.
Artículo 31. Inmediación. Las audiencias se celebrarán con la presencia del
juez, o de todos los miembros del tribunal, en su caso, con excepción de las
que se efectuaren en los juicios sumarísimos, incidentes, procesos de
jurisdicción voluntaria y sucesorios en que no mediare contienda, en los que
podrá delegarse la atención de la audiencia en cualquiera de dichos miembros,
el que asumirá la dirección de la misma y dictará los proveídos pertinentes,
quedando a salvo la posibilidad de recurrirlos ante el tribunal en pleno.
Los secretarios recibirán, por sí mismos las audiencias de informaciones
sumarias.
Artículo 32. Continuidad. Las audiencias se desarrollarán continuamente hasta
su terminación, con el fin de que se cumpla el objeto para el que fueran
señaladas. Si no hubiesen concluido al finalizar el horario de despacho de los
tribunales se continuarán el mismo día en horas de la tarde y, si entonces
tampoco hubieren concluido, se prorrogarán hasta el primer día hábil de que se
dispusiere. En todos los casos, el día y hora de la continuación de la
audiencia se establecerá antes de levantarse el acto, de lo cual quedarán las
partes debidamente notificadas.
Artículo 33. Preparación. Las audiencias se notificarán con tres días de
anticipación, como mínimo, salvo que mediaren razones de urgencia, en cuyo caso
deberá expresarse la misma en el proveído o resolución pertinente.
Se iniciarán a la hora fijada, debiendo las partes esperar a los jueces durante
un plazo de quince minutos, a cuyo término podrán retirarse, haciéndolo constar
por el secretario en el expediente. Las partes, terceros y peritos, podrán
dejar constancia de su presencia en secretaría, por medio de una nota puesta en
el expediente.
Las partes podrán incorporarse a las audiencias que se hubiesen iniciado sin su
presencia, pero las recibirán en el estado que se encontraren, perdiendo los
derechos que hubieren dejado de usar y sin que los actos cumplidos puedan
reiterarse.
Artículo 34. Incomparendo. Si ninguna de las partes compareciere a la
audiencia, ésta se tendrá por realizada, perdiéndose los derechos que se
hubiesen dejado de usar y continuándose con los actos posteriores del proceso.
Si a la audiencia sólo compareciere una de las partes, aquélla se efectuará con
una sola presencia, teniéndose por perdido el derecho que hubiere dejado de
usar el que no hubiere asistido a ella.
Artículo 35. Uso de la palabra. El uso de la palabra se concederá por una sola
vez a cada parte cuando correspondiere, sin que haya lugar al derecho de
réplica y por un tiempo no mayor de quince minutos, salvo lo establecido en el
Artículo 38 u otras disposiciones específicas.
Artículo 36. Constancias. De todas las audiencias de vista de la causa que se
realicen en juicios ordinarios y de otras que el juez considere convenientes,
se tomará versión taquigráfica o grabación magnetofónica, las que no
constituirán actuación judicial.
Las actas de las audiencias deberán contener el nombre de los jueces,
secretario, abogados, procuradores, y las partes presentes, día y hora de
iniciación y terminación, y enunciación de los actos cumplidos. Serán
suscriptas por los jueces, secretarios, abogados y procuradores que hubieren
intervenido.
Artículo 37. Suspensión. Las audiencias no se suspenderán si no por motivos muy
fundados y fehacientemente justificados.
Cuando al efecto se invocare una razón que imposibilite a una parte, que deba
absolver posiciones, a concurrir a la audiencia, se procederá en la forma
establecida en el Artículo 197 si se domiciliare en el asiento del tribunal y
como está previsto en el Artículo 198 si se domiciliare fuera de la provincia.
La imposibilidad relativa a la parte que no tuviere que absolver posiciones
pero cuya presencia fuere necesaria para integrar la personería en juicio, no
será motivo suficiente para suspender la audiencia, debiendo en tal caso el
letrado respectivo gestionar, con la debida antelación, el otorgamiento del
correspondiente poder.
Los motivos que se invocaren para solicitar la suspensión de audiencias por
imposibilidad de concurrir el letrado que atiende el juicio, deberán ser
fehacientemente acreditados y no ser imputables a culpa del profesional
referido. No se admitirá otra prueba de la enfermedad que se invocare como
motivo de la imposibilidad aludida, que el informe del médico forense, salvo
que por razones de distancia no fuere posible la intervención del mismo. Las
falsedades en que incurrieren los abogados, procuradores o el médico forense,
con el objeto de justificar un pedido de suspensión de audiencia, serán
castigadas con treinta pesos de multa, sin perjuicio de la responsabilidad
civil y penal correspondiente. No se admitirán como motivo de suspensión de
audiencia, las demoras ocasionadas en el diligenciamiento de la prueba, salvo
las que se motivaren por tramitación fuera de la provincia, debiendo en tal
caso justificarse la demora y el juez fijar un término prudencial al efecto.
Si el juez suspendiere una audiencia sin mediar una causa debidamente
justificada, se hará pasible a una multa de treinta pesos que le impondrá el
Superior Tribunal de Justicia. Cada vez que se suspenda una audiencia, el juez
deberá comunicar esta circunstancia y las razones que la motivaron al Superior
Tribunal de Justicia, el cual aplicará, de oficio, la sanción correspondiente.
Artículo 38. Vista de la causa. La audiencia de vista de la causa se
desarrollará conforme a las siguientes reglas:
1º) Luego que se hubiere abierto el acto, el juez referirá las pretensiones de
las partes y hará una síntesis de los hechos en que se fundamentaren.
2º)La recepción de la prueba se cumplirá en el siguiente orden: en primer lugar
la que se propusiere para sustentar la demanda, seguidamente la que se refiere
a la contestación, luego la de la reconvención, y finalmente la de la
contestación de la reconvención. Dicho orden podrá ser alterado por acuerdo de
partes, o a pedido de alguna de ellas o de oficio, siempre que mediaren
circunstancias especiales.
3º) De todo incidente que se planteare en la audiencia, se dará vista a la
contraparte para que lo conteste en el acto, salvo que se tratare de una
cuestión compleja, en que se podrá prorrogar la audiencia por el término de dos
días, o hasta el siguiente disponible si aquella lo solicitare.
Tanto para el planteo del incidente como para su contestación, no se podrá usar
de la palabra por un plazo mayor de quince minutos. El incidente será resuelto
en el acto por el tribunal, salvo cuando se tratare de una cuestión compleja en
que se podrá prorrogar la audiencia por un día más, o hasta el siguiente
disponible. Cuando el incidente planteado fuese manifiestamente improcedente,
será rechazado sin sustanciación.
4º) Las providencias de trámite de las resoluciones no comprendidas en los
casos del inciso anterior, serán dictadas en el acto por el presidente del
tribunal, sin perjuicio del recurso de revocatoria por ante el tribunal.
5º) Para producir sus alegatos, que serán rigurosamente orales, cada parte
podrá hacer uso de la palabra por un plazo no mayor de cuarenta minutos,
disponiendo además de un término de veinte minutos para ejercer el derecho de
réplica o dúplica. Cuando por una parte actuare más de un letrado, dichos
plazos podrán dividirse entre los mismos sin sobrepasar, en total, el máximo
establecido.
6º) Cerrado el debate, el juez llamará autos para sentencia desde cuyo acto se
contará el término para que se dicte la sentencia respectiva.
CAPITULO 3º - TIEMPO EN EL PROCESO (PLAZOS Y TIEMPO HABIL)
Artículo 39. Plazos. Caracteres. Los plazos serán perentorios e improrrogables,
salvo lo establecido en los Artículos 17 y 41. A su fenecimiento se perderán,
de pleno derecho y sin necesidad de declaración alguna, los derechos que se
hubieren dejado de usar.
Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la
realización de un acto, lo señalará el juez de conformidad con la naturaleza
del proceso y la importancia de la diligencia.
Artículo 40. Comienzo y fin de los plazos. Los plazos comenzarán a correr desde
el día hábil siguiente al de la notificación, o última notificación si fueren
comunes, y vencerá a las veinticuatro horas del día correspondiente,
computándose solamente los días hábiles.
Si fueren horas, correrán desde la hora siguiente a aquélla en la cual se
practicó la notificación, computándose únicamente las horas hábiles.
Artículo 41. Suspensión y ampliación de plazos. Las partes podrán, de común
acuerdo, suspender los plazos en la forma prevista en el Artículo 17 de este
Código. El tribunal podrá disponer igualmente la suspensión de los mismos en
caso de fuerza mayor debidamente acreditada.
Para el cumplimiento de diligencias o emplazamientos de personas domiciliadas
fuera del asiento del tribunal, los plazos respectivos se ampliarán a razón de
un día por cada cien kilómetros o fracción mayor de cincuenta. Con respecto a
aquellos lugares del país donde las comunicaciones fueren muy escasas, no se
aplicará la regla precedente, debiendo el juez ampliar, en forma discrecional
los plazos correspondientes. Para el extranjero la ampliación la fijará
prudencialmente.
Artículo 42. Días y horas hábiles. La audiencia, actuación o diligencia
iniciada en día y hora hábil, podrán llevarse hasta su fin en tiempo inhábil
sin necesidad de que se decrete la habilitación. Si no pudiere terminarse en el
día, continuará en el siguiente hábil disponible a la hora que en el mismo acto
establezca el juez.
Artículo 43. Habilitación de días y horas. A petición de parte o de oficio, el
juez deberá habilitar días y horas cuando no fuere posible señalar las
audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratase de
diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficientes u originar
perjuicios evidentes a las partes.
Sin perjuicio de las que el juez lo determine, se considerarán con carácter
urgente:
1º) Las medidas precautorias.
2º) Depósito de persona, alimentos, litis expensas y nombramiento de tutor o
curador.
3º) Autorización para casarse, para comparecer en juicio o para ejercer actos
jurídicos.
La petición y el proveído correspondiente podrán practicarse en días y horas
inhábiles.
CAPITULO 4º - NOTIFICACIONES
Artículo 44. Notificación en la oficina. En todos los casos en que no se
estableciere expresamente otra clase de notificación, las resoluciones
judiciales quedarán notificadas los días Martes y Viernes o el día siguiente
hábil si alguno de ellos no fuere computado como tal.
Para considerar cumplida esta notificación, el expediente deberá encontrarse a
disposición de las partes los días referidos y figurar en la lista de juicios
que obligatoriamente deberá confeccionar secretaría dichos días, la que se
pondrá a la vista en mesa de entradas durante todo el horario de atención al
público. En ella deberán figurar los expedientes en los cuales haya recaído
resolución o providencia judicial el día precedente hábil. Se confeccionará en
libro especial, rubricado y foliado, y lo certificará secretaría al final,
individualizando los expedientes por su número.
Las partes podrán dejar constancia de su asistencia y consulta en el mismo
libro a continuación de la certificación de secretaría, asistencia que a su vez
deberá hacer constar el actuario.
Artículo 45. Notificación por cédula. Sólo serán notificadas por cédulas las
siguientes resoluciones:
a) Toda citación, emplazamiento, vista o traslado; b) La fijación de
audiencias; c) Los autos y sentencias; d) La integración del tribunal o
designación del juez que entenderá en la causa cuando mediare inhibición o
recusación; e) La admisión de nuevas pruebas; f) La providencia que pone
liquidaciones en observación; g) La reanudación de trámites suspendidos; h) Los
demás casos en que así se establezca en este Código o por el juez en forma
expresa e inequívoca.
Se practicarán en el domicilio real: la primera que se efectuare al demandado,
tercero u otro interviniente, en todo juicio o procedimiento; la tenga por
objeto citar para reconocimiento de firmas y para absolver posiciones; y la
primera que se practicare después que el expediente hubiere vuelto del archivo.
Las demás notificaciones referidas se practicarán en el domicilio constituido.
Artículo 46. Contenido de la cédula. Las cédulas serán firmadas por el
funcionario, empleado o letrado que interviniere en su caso y deberán contener:
lugar, fecha, carátula, número del expediente, el tribunal y la secretaría
donde está radicado, el nombre, apellido y domicilio al cual va dirigida,
transcripción en lo pertinente del proveído o resolución que se hace saber,
bastando, en caso de tratarse de sentencias o de autos, incluir la parte
resolutiva únicamente.
Artículo 47. Diligenciamiento. Si la notificación se hiciere en el domicilio,
el funcionario o empleado encargado de practicarla dejará al interesado copia
de la cédula haciendo constar, con su firma, el día y la hora de la entrega. El
original se agregará al expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de
la diligencia, suscripta por el notificador y el interesado, salvo que éste se
negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará constancia.
Cuando el notificador no encontrare a la persona a quien va a notificar,
entregará la cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o al
encargado del edificio, y procederá en la forma dispuesta en el apartado
anterior. Si no pudiere entregarla, la fijará en la puerta de acceso
correspondiente a esos lugares.
En caso de disconformidad entre la copia y el original, hará fe respecto de
cada interesado la copia por él recibida.
Artículo 48. Notificación postal. En todos los casos en que proceda la
notificación por cédula, a excepción de los traslados, podrá, a opción del
interesado, practicarse la notificación postal, que se efectuará mediante carta
certificada con aviso de recepción en la que se incluirán las mismas
enunciaciones referidas para las notificaciones por cédula, efectuándose de tal
forma que el instrumento en que se asiente la notificación sirva al propio
tiempo de sobre de la pieza postal, debiéndose agregar al expediente copia de
la misma, suscripta por el abogado que ha requerido la notificación y
secretario respectivo, junto con el aviso de recepción.
Podrá practicarse también la notificación postal por medio de telegrama
colacionado, en el que se harán constar en forma sintética las enunciaciones
esenciales de la cédula, agregándose al expediente la copia expedida por la
oficina postal dentro del mismo plazo referido.
Aún cuando las notificaciones referidas en este artículo se recibieren en día y
hora inhábil, serán válidas.
Artículo 49. Notificación por edicto. Además de los casos determinados por este
Código, procederá la notificación por edictos cuando se tratare de personas
inciertas o cuyos domicilios se ignorasen. Si resultare falsa la afirmación de
la parte que dijo ignorar el domicilio, se anulará a su costa todo lo actuado
con posterioridad, y será condenada a pagar una multa de doce a treinta pesos.
Los edictos contendrán, en forma sintética, las mismas enunciaciones de la
cédula con transcripción sumaria de la resolución.
El número de publicaciones será el que en cada caso determine este Código o, en
su defecto, el juez respectivo.
La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última
publicación.
Artículo 50. Notificación por radiodifusión. En todos los casos en que este
Código autoriza la publicación de edictos, a pedido del interesado, el juez
podrá ordenar que aquéllos se anuncien además por radiodifusión.
Las transmisiones se harán por una emisora oficial local o la que se determine
por acordada del Superior Tribunal, y el número de días coincidirá con el de
las publicaciones que este Código prevé en cada caso con respecto a la
publicación por edictos.
Artículo 51. Notificación Tácita El retiro del expediente, de conformidad con
lo establecido en el Artículo 64, importará la notificación de todas las
resoluciones.
Artículo 52. Notificación personal La notificación personal se efectuará en el
expediente mediante firma de la parte, apoderado o persona que tomare
conocimiento de la providencia o resolución dictada, debiendo el empleado
interviniente dejar constancia del día y hora en que se practica la
notificación, firmando también la diligencia.
La notificación personal tiene el mismo efecto que la notificación por cédula.
Artículo 53. Notificaciones a magistrados y funcionarios judiciales. Las
notificaciones a los magistrados y funcionarios judiciales se practicarán en
sus respectivos despachos dejándose constancia en el expediente del día y hora
en que se efectuare, bajo la firma del magistrado o funcionario notificado y
del empleado que interviene en la diligencia. Si el magistrado o funcionario no
se encontrare en su despacho o se negare a notificarse, deberá ser notificado
por cédula, que dejará en la correspondiente mesa de entradas.
Artículo 54. Intervención del letrado. El letrado patrocinante de la parte que
tuviere interés en la notificación de una providencia o resolución, podrá
intervenir en la notificación de la siguiente forma:
1º) En el caso de la notificación postal, conforme a lo establecido en el
Artículo 48, entregando en la secretaría, bajo su firma, el instrumento que
servirá de pieza postal con la copia respectiva para que sea remitido a la
oficina de correos correspondiente.
2º) En caso de notificación por cédula, el letrado entregará, bajo su firma, la
cédula y copia respectiva a la oficina de notificaciones.
La presentación del instrumento o de la cédula en las oficinas referidas en los
incisos precedentes, importará la notificación de la parte patrocinada o
representada.
Artículo 55. Nulidad de la notificación. Toda notificación que se practicare en
contravención a lo dispuesto por este Código será nula, sin perjuicio de lo
establecido con respecto al letrado responsable en el Artículo 21, inciso 3º, o
de las sanciones disciplinarias que correspondieren al empleado responsable;
pero si del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la
providencia o resolución, ella se considerará notificada desde esa fecha, sin
perjuicio de las referidas responsabilidades.
CAPITULO 5º
ESCRITOS
Artículo 56. Requisitos externos. Todo escrito que se presentare en el proceso
deberá redactarse en papel tamaño oficio, con texto de hasta veintisiete (27)
líneas por página. La escritura se extenderá sobre ambas caras de la hoja o en
caso contrario, unicamente sobre los anversos o frentes, debiendo anularse el
reverso; pero en cualquier caso los caracteres empleados deberán ser de fácil
lectura e impresos indeleblemente en tinta negra. Similar disposición tendrán
las providencias del Tribunal.
Deberán contener en su parte superior un resumen del objeto del mismo. Serán
encabezados con el nombre y apellido del que se presente y la carátula del
expediente.
Las testaciones, raspaduras, enmiendas o interlineaciones, serán debidamente
salvadas al final, antes de la firma.
provincia, salvo cuando se dispusiere lo contrario en forma expresa.
Artículo 31. Inmediación. Las audiencias se celebrarán con la presencia del
juez, o de todos los miembros del tribunal, en su caso, con excepción de las
que se efectuaren en los juicios sumarísimos, incidentes, procesos de
jurisdicción voluntaria y sucesorios en que no mediare contienda, en los que
podrá delegarse la atención de la audiencia en cualquiera de dichos miembros,
el que asumirá la dirección de la misma y dictará los proveídos pertinentes,
quedando a salvo la posibilidad de recurrirlos ante el tribunal en pleno.
Los secretarios recibirán, por sí mismos las audiencias de informaciones
sumarias.
Artículo 32. Continuidad. Las audiencias se desarrollarán continuamente hasta
su terminación, con el fin de que se cumpla el objeto para el que fueran
señaladas. Si no hubiesen concluido al finalizar el horario de despacho de los
tribunales se continuarán el mismo día en horas de la tarde y, si entonces
tampoco hubieren concluido, se prorrogarán hasta el primer día hábil de que se
dispusiere. En todos los casos, el día y hora de la continuación de la
audiencia se establecerá antes de levantarse el acto, de lo cual quedarán las
partes debidamente notificadas.
Artículo 33. Preparación. Las audiencias se notificarán con tres días de
anticipación, como mínimo, salvo que mediaren razones de urgencia, en cuyo caso
deberá expresarse la misma en el proveído o resolución pertinente.
Se iniciarán a la hora fijada, debiendo las partes esperar a los jueces durante
un plazo de quince minutos, a cuyo término podrán retirarse, haciéndolo constar
por el secretario en el expediente. Las partes, terceros y peritos, podrán
dejar constancia de su presencia en secretaría, por medio de una nota puesta en
el expediente.
Las partes podrán incorporarse a las audiencias que se hubiesen iniciado sin su
presencia, pero las recibirán en el estado que se encontraren, perdiendo los
derechos que hubieren dejado de usar y sin que los actos cumplidos puedan
reiterarse.
Artículo 34. Incomparendo. Si ninguna de las partes compareciere a la
audiencia, ésta se tendrá por realizada, perdiéndose los derechos que se
hubiesen dejado de usar y continuándose con los actos posteriores del proceso.
Si a la audiencia sólo compareciere una de las partes, aquélla se efectuará con
una sola presencia, teniéndose por perdido el derecho que hubiere dejado de
usar el que no hubiere asistido a ella.
Artículo 35. Uso de la palabra. El uso de la palabra se concederá por una sola
vez a cada parte cuando correspondiere, sin que haya lugar al derecho de
réplica y por un tiempo no mayor de quince minutos, salvo lo establecido en el
Artículo 38 u otras disposiciones específicas.
Artículo 36. Constancias. De todas las audiencias de vista de la causa que se
realicen en juicios ordinarios y de otras que el juez considere convenientes,
se tomará versión taquigráfica o grabación magnetofónica, las que no
constituirán actuación judicial.
Las actas de las audiencias deberán contener el nombre de los jueces,
secretario, abogados, procuradores, y las partes presentes, día y hora de
iniciación y terminación, y enunciación de los actos cumplidos. Serán
suscriptas por los jueces, secretarios, abogados y procuradores que hubieren
intervenido.
Artículo 37. Suspensión. Las audiencias no se suspenderán si no por motivos muy
fundados y fehacientemente justificados.
Cuando al efecto se invocare una razón que imposibilite a una parte, que deba
absolver posiciones, a concurrir a la audiencia, se procederá en la forma
establecida en el Artículo 197 si se domiciliare en el asiento del tribunal y
como está previsto en el Artículo 198 si se domiciliare fuera de la provincia.
La imposibilidad relativa a la parte que no tuviere que absolver posiciones
pero cuya presencia fuere necesaria para integrar la personería en juicio, no
será motivo suficiente para suspender la audiencia, debiendo en tal caso el
letrado respectivo gestionar, con la debida antelación, el otorgamiento del
correspondiente poder.
Los motivos que se invocaren para solicitar la suspensión de audiencias por
imposibilidad de concurrir el letrado que atiende el juicio, deberán ser
fehacientemente acreditados y no ser imputables a culpa del profesional
referido. No se admitirá otra prueba de la enfermedad que se invocare como
motivo de la imposibilidad aludida, que el informe del médico forense, salvo
que por razones de distancia no fuere posible la intervención del mismo. Las
falsedades en que incurrieren los abogados, procuradores o el médico forense,
con el objeto de justificar un pedido de suspensión de audiencia, serán
castigadas con treinta pesos de multa, sin perjuicio de la responsabilidad
civil y penal correspondiente. No se admitirán como motivo de suspensión de
audiencia, las demoras ocasionadas en el diligenciamiento de la prueba, salvo
las que se motivaren por tramitación fuera de la provincia, debiendo en tal
caso justificarse la demora y el juez fijar un término prudencial al efecto.
Si el juez suspendiere una audiencia sin mediar una causa debidamente
justificada, se hará pasible a una multa de treinta pesos que le impondrá el
Superior Tribunal de Justicia. Cada vez que se suspenda una audiencia, el juez
deberá comunicar esta circunstancia y las razones que la motivaron al Superior
Tribunal de Justicia, el cual aplicará, de oficio, la sanción correspondiente.
Artículo 38. Vista de la causa. La audiencia de vista de la causa se
desarrollará conforme a las siguientes reglas:
1º) Luego que se hubiere abierto el acto, el juez referirá las pretensiones de
las partes y hará una síntesis de los hechos en que se fundamentaren.
2º)La recepción de la prueba se cumplirá en el siguiente orden: en primer lugar
la que se propusiere para sustentar la demanda, seguidamente la que se refiere
a la contestación, luego la de la reconvención, y finalmente la de la
contestación de la reconvención. Dicho orden podrá ser alterado por acuerdo de
partes, o a pedido de alguna de ellas o de oficio, siempre que mediaren
circunstancias especiales.
3º) De todo incidente que se planteare en la audiencia, se dará vista a la
contraparte para que lo conteste en el acto, salvo que se tratare de una
cuestión compleja, en que se podrá prorrogar la audiencia por el término de dos
días, o hasta el siguiente disponible si aquella lo solicitare.
Tanto para el planteo del incidente como para su contestación, no se podrá usar
de la palabra por un plazo mayor de quince minutos. El incidente será resuelto
en el acto por el tribunal, salvo cuando se tratare de una cuestión compleja en
que se podrá prorrogar la audiencia por un día más, o hasta el siguiente
disponible. Cuando el incidente planteado fuese manifiestamente improcedente,
será rechazado sin sustanciación.
4º) Las providencias de trámite de las resoluciones no comprendidas en los
casos del inciso anterior, serán dictadas en el acto por el presidente del
tribunal, sin perjuicio del recurso de revocatoria por ante el tribunal.
5º) Para producir sus alegatos, que serán rigurosamente orales, cada parte
podrá hacer uso de la palabra por un plazo no mayor de cuarenta minutos,
disponiendo además de un término de veinte minutos para ejercer el derecho de
réplica o dúplica. Cuando por una parte actuare más de un letrado, dichos
plazos podrán dividirse entre los mismos sin sobrepasar, en total, el máximo
establecido.
6º) Cerrado el debate, el juez llamará autos para sentencia desde cuyo acto se
contará el término para que se dicte la sentencia respectiva.
CAPITULO 3º - TIEMPO EN EL PROCESO (PLAZOS Y TIEMPO HABIL)
Artículo 39. Plazos. Caracteres. Los plazos serán perentorios e improrrogables,
salvo lo establecido en los Artículos 17 y 41. A su fenecimiento se perderán,
de pleno derecho y sin necesidad de declaración alguna, los derechos que se
hubieren dejado de usar.
Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la
realización de un acto, lo señalará el juez de conformidad con la naturaleza
del proceso y la importancia de la diligencia.
Artículo 40. Comienzo y fin de los plazos. Los plazos comenzarán a correr desde
el día hábil siguiente al de la notificación, o última notificación si fueren
comunes, y vencerá a las veinticuatro horas del día correspondiente,
computándose solamente los días hábiles.
Si fueren horas, correrán desde la hora siguiente a aquélla en la cual se
practicó la notificación, computándose únicamente las horas hábiles.
Artículo 41. Suspensión y ampliación de plazos. Las partes podrán, de común
acuerdo, suspender los plazos en la forma prevista en el Artículo 17 de este
Código. El tribunal podrá disponer igualmente la suspensión de los mismos en
caso de fuerza mayor debidamente acreditada.
Para el cumplimiento de diligencias o emplazamientos de personas domiciliadas
fuera del asiento del tribunal, los plazos respectivos se ampliarán a razón de
un día por cada cien kilómetros o fracción mayor de cincuenta. Con respecto a
aquellos lugares del país donde las comunicaciones fueren muy escasas, no se
aplicará la regla precedente, debiendo el juez ampliar, en forma discrecional
los plazos correspondientes. Para el extranjero la ampliación la fijará
prudencialmente.
Artículo 42. Días y horas hábiles. La audiencia, actuación o diligencia
iniciada en día y hora hábil, podrán llevarse hasta su fin en tiempo inhábil
sin necesidad de que se decrete la habilitación. Si no pudiere terminarse en el
día, continuará en el siguiente hábil disponible a la hora que en el mismo acto
establezca el juez.
Artículo 43. Habilitación de días y horas. A petición de parte o de oficio, el
juez deberá habilitar días y horas cuando no fuere posible señalar las
audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratase de
diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficientes u originar
perjuicios evidentes a las partes.
Sin perjuicio de las que el juez lo determine, se considerarán con carácter
urgente:
1º) Las medidas precautorias.
2º) Depósito de persona, alimentos, litis expensas y nombramiento de tutor o
curador.
3º) Autorización para casarse, para comparecer en juicio o para ejercer actos
jurídicos.
La petición y el proveído correspondiente podrán practicarse en días y horas
inhábiles.
CAPITULO 4º - NOTIFICACIONES
Artículo 44. Notificación en la oficina. En todos los casos en que no se
estableciere expresamente otra clase de notificación, las resoluciones
judiciales quedarán notificadas los días Martes y Viernes o el día siguiente
hábil si alguno de ellos no fuere computado como tal.
Para considerar cumplida esta notificación, el expediente deberá encontrarse a
disposición de las partes los días referidos y figurar en la lista de juicios
que obligatoriamente deberá confeccionar secretaría dichos días, la que se
pondrá a la vista en mesa de entradas durante todo el horario de atención al
público. En ella deberán figurar los expedientes en los cuales haya recaído
resolución o providencia judicial el día precedente hábil. Se confeccionará en
libro especial, rubricado y foliado, y lo certificará secretaría al final,
individualizando los expedientes por su número.
Las partes podrán dejar constancia de su asistencia y consulta en el mismo
libro a continuación de la certificación de secretaría, asistencia que a su vez
deberá hacer constar el actuario.
Artículo 45. Notificación por cédula. Sólo serán notificadas por cédulas las
siguientes resoluciones:
a) Toda citación, emplazamiento, vista o traslado; b) La fijación de
audiencias; c) Los autos y sentencias; d) La integración del tribunal o
designación del juez que entenderá en la causa cuando mediare inhibición o
recusación; e) La admisión de nuevas pruebas; f) La providencia que pone
liquidaciones en observación; g) La reanudación de trámites suspendidos; h) Los
demás casos en que así se establezca en este Código o por el juez en forma
expresa e inequívoca.
Se practicarán en el domicilio real: la primera que se efectuare al demandado,
tercero u otro interviniente, en todo juicio o procedimiento; la tenga por
objeto citar para reconocimiento de firmas y para absolver posiciones; y la
primera que se practicare después que el expediente hubiere vuelto del archivo.
Las demás notificaciones referidas se practicarán en el domicilio constituido.
Artículo 46. Contenido de la cédula. Las cédulas serán firmadas por el
funcionario, empleado o letrado que interviniere en su caso y deberán contener:
lugar, fecha, carátula, número del expediente, el tribunal y la secretaría
donde está radicado, el nombre, apellido y domicilio al cual va dirigida,
transcripción en lo pertinente del proveído o resolución que se hace saber,
bastando, en caso de tratarse de sentencias o de autos, incluir la parte
resolutiva únicamente.
Artículo 47. Diligenciamiento. Si la notificación se hiciere en el domicilio,
el funcionario o empleado encargado de practicarla dejará al interesado copia
de la cédula haciendo constar, con su firma, el día y la hora de la entrega. El
original se agregará al expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de
la diligencia, suscripta por el notificador y el interesado, salvo que éste se
negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará constancia.
Cuando el notificador no encontrare a la persona a quien va a notificar,
entregará la cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o al
encargado del edificio, y procederá en la forma dispuesta en el apartado
anterior. Si no pudiere entregarla, la fijará en la puerta de acceso
correspondiente a esos lugares.
En caso de disconformidad entre la copia y el original, hará fe respecto de
cada interesado la copia por él recibida.
Artículo 48. Notificación postal. En todos los casos en que proceda la
notificación por cédula, a excepción de los traslados, podrá, a opción del
interesado, practicarse la notificación postal, que se efectuará mediante carta
certificada con aviso de recepción en la que se incluirán las mismas
enunciaciones referidas para las notificaciones por cédula, efectuándose de tal
forma que el instrumento en que se asiente la notificación sirva al propio
tiempo de sobre de la pieza postal, debiéndose agregar al expediente copia de
la misma, suscripta por el abogado que ha requerido la notificación y
secretario respectivo, junto con el aviso de recepción.
Podrá practicarse también la notificación postal por medio de telegrama
colacionado, en el que se harán constar en forma sintética las enunciaciones
esenciales de la cédula, agregándose al expediente la copia expedida por la
oficina postal dentro del mismo plazo referido.
Aún cuando las notificaciones referidas en este artículo se recibieren en día y
hora inhábil, serán válidas.
Artículo 49. Notificación por edicto. Además de los casos determinados por este
Código, procederá la notificación por edictos cuando se tratare de personas
inciertas o cuyos domicilios se ignorasen. Si resultare falsa la afirmación de
la parte que dijo ignorar el domicilio, se anulará a su costa todo lo actuado
con posterioridad, y será condenada a pagar una multa de doce a treinta pesos.
Los edictos contendrán, en forma sintética, las mismas enunciaciones de la
cédula con transcripción sumaria de la resolución.
El número de publicaciones será el que en cada caso determine este Código o, en
su defecto, el juez respectivo.
La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última
publicación.
Artículo 50. Notificación por radiodifusión. En todos los casos en que este
Código autoriza la publicación de edictos, a pedido del interesado, el juez
podrá ordenar que aquéllos se anuncien además por radiodifusión.
Las transmisiones se harán por una emisora oficial local o la que se determine
por acordada del Superior Tribunal, y el número de días coincidirá con el de
las publicaciones que este Código prevé en cada caso con respecto a la
publicación por edictos.
Artículo 51. Notificación Tácita El retiro del expediente, de conformidad con
lo establecido en el Artículo 64, importará la notificación de todas las
resoluciones.
Artículo 52. Notificación personal La notificación personal se efectuará en el
expediente mediante firma de la parte, apoderado o persona que tomare
conocimiento de la providencia o resolución dictada, debiendo el empleado
interviniente dejar constancia del día y hora en que se practica la
notificación, firmando también la diligencia.
La notificación personal tiene el mismo efecto que la notificación por cédula.
Artículo 53. Notificaciones a magistrados y funcionarios judiciales. Las
notificaciones a los magistrados y funcionarios judiciales se practicarán en
sus respectivos despachos dejándose constancia en el expediente del día y hora
en que se efectuare, bajo la firma del magistrado o funcionario notificado y
del empleado que interviene en la diligencia. Si el magistrado o funcionario no
se encontrare en su despacho o se negare a notificarse, deberá ser notificado
por cédula, que dejará en la correspondiente mesa de entradas.
Artículo 54. Intervención del letrado. El letrado patrocinante de la parte que
tuviere interés en la notificación de una providencia o resolución, podrá
intervenir en la notificación de la siguiente forma:
1º) En el caso de la notificación postal, conforme a lo establecido en el
Artículo 48, entregando en la secretaría, bajo su firma, el instrumento que
servirá de pieza postal con la copia respectiva para que sea remitido a la
oficina de correos correspondiente.
2º) En caso de notificación por cédula, el letrado entregará, bajo su firma, la
cédula y copia respectiva a la oficina de notificaciones.
La presentación del instrumento o de la cédula en las oficinas referidas en los
incisos precedentes, importará la notificación de la parte patrocinada o
representada.
Artículo 55. Nulidad de la notificación. Toda notificación que se practicare en
contravención a lo dispuesto por este Código será nula, sin perjuicio de lo
establecido con respecto al letrado responsable en el Artículo 21, inciso 3º, o
de las sanciones disciplinarias que correspondieren al empleado responsable;
pero si del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la
providencia o resolución, ella se considerará notificada desde esa fecha, sin
perjuicio de las referidas responsabilidades.
CAPITULO 5º
ESCRITOS
Artículo 56. Requisitos externos. Todo escrito que se presentare en el proceso
deberá redactarse en papel tamaño oficio, con texto de hasta veintisiete (27)
líneas por página. La escritura se extenderá sobre ambas caras de la hoja o en
caso contrario, unicamente sobre los anversos o frentes, debiendo anularse el
reverso; pero en cualquier caso los caracteres empleados deberán ser de fácil
lectura e impresos indeleblemente en tinta negra. Similar disposición tendrán
las providencias del Tribunal.
Deberán contener en su parte superior un resumen del objeto del mismo. Serán
encabezados con el nombre y apellido del que se presente y la carátula del
expediente.
Las testaciones, raspaduras, enmiendas o interlineaciones, serán debidamente
salvadas al final, antes de la firma.
Artículo 57. Firma. Los escritos serán firmados por los interesados o sus
apoderados y el letrado que los patrocinare. Si los primeros no supieren
firmar, estamparán en su lugar la impresión dígito pulgar derecha de cuya
autenticidad será responsable el abogado que suscriba el escrito como
patrocinante. Todas las firmas en las que no se lea claramente el nombre y
apellido de su autor, serán aclaradas a continuación de las mismas. Si
surgieran dudas sobre la autenticidad de una firma o impresión digital, el juez
emplazará al interesado para que, en el término que se le fije al efecto,
comparezca a la secretaría a ratificarla, bajo prevención de tener por no
presentado el escrito.
Artículo 58. Copias. De todo escrito de que deba darse vista o traslado, de su
contestación y de los documentos con ellos agregados, deberán acompañarse
tantas copias firmadas por el letrado, como partes intervengan.
Artículo 59. Documentación de reproducción dificultosa. No será obligatorio
acompañar la copia de documentación cuya reproducción fuese dificultosa por su
número, extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre que así lo
resolviese el juez a pedido formulado en el mismo escrito. En tal caso, el juez
arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u otras partes los
inconvenientes derivados de la falta de copias.
Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes, bastará
que éstos se presenten numerados y se depositen en la secretaría para que la
parte o partes interesadas puedan consultarlos sin perjuicio de lo dispuesto en
el Artículo 64.
Artículo 60. Omisión de requisitos. Si se omitiere alguno de los requisitos
establecidos en los Artículo 56 y Artículo 58, el juez emplazará al interesado
para que, en el término de un día, proceda a subsanar dicho defecto bajo
apercibimiento de tenerlo por no presentado y disponer la devolución del
escrito, dejándose constancia en autos. En el caso de omitirse alguna de las
firmas del escrito, no será recibido en secretaría.
Artículo 61. Cargo. El empleado que recibiere un escrito le pondrá cargo bajo
su firma, debidamente aclarada, indicando día y hora de presentación, número de
fojas, agregados y copias, así como cualquier otro detalle de significación. A
continuación lo agregará al expediente y lo foliará, pasándolo de inmediato al
secretario.
El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un
plazo, sólo podrá ser entregado válidamente, en la secretaría que corresponda,
Artículo 33. Preparación. Las audiencias se notificarán con tres días de
anticipación, como mínimo, salvo que mediaren razones de urgencia, en cuyo caso
deberá expresarse la misma en el proveído o resolución pertinente.
Se iniciarán a la hora fijada, debiendo las partes esperar a los jueces durante
un plazo de quince minutos, a cuyo término podrán retirarse, haciéndolo constar
por el secretario en el expediente. Las partes, terceros y peritos, podrán
dejar constancia de su presencia en secretaría, por medio de una nota puesta en
el expediente.
Las partes podrán incorporarse a las audiencias que se hubiesen iniciado sin su
presencia, pero las recibirán en el estado que se encontraren, perdiendo los
derechos que hubieren dejado de usar y sin que los actos cumplidos puedan
reiterarse.
Artículo 34. Incomparendo. Si ninguna de las partes compareciere a la
audiencia, ésta se tendrá por realizada, perdiéndose los derechos que se
hubiesen dejado de usar y continuándose con los actos posteriores del proceso.
Si a la audiencia sólo compareciere una de las partes, aquélla se efectuará con
una sola presencia, teniéndose por perdido el derecho que hubiere dejado de
usar el que no hubiere asistido a ella.
Artículo 35. Uso de la palabra. El uso de la palabra se concederá por una sola
vez a cada parte cuando correspondiere, sin que haya lugar al derecho de
réplica y por un tiempo no mayor de quince minutos, salvo lo establecido en el
Artículo 38 u otras disposiciones específicas.
Artículo 36. Constancias. De todas las audiencias de vista de la causa que se
realicen en juicios ordinarios y de otras que el juez considere convenientes,
se tomará versión taquigráfica o grabación magnetofónica, las que no
constituirán actuación judicial.
Las actas de las audiencias deberán contener el nombre de los jueces,
secretario, abogados, procuradores, y las partes presentes, día y hora de
iniciación y terminación, y enunciación de los actos cumplidos. Serán
suscriptas por los jueces, secretarios, abogados y procuradores que hubieren
intervenido.
Artículo 37. Suspensión. Las audiencias no se suspenderán si no por motivos muy
fundados y fehacientemente justificados.
Cuando al efecto se invocare una razón que imposibilite a una parte, que deba
absolver posiciones, a concurrir a la audiencia, se procederá en la forma
establecida en el Artículo 197 si se domiciliare en el asiento del tribunal y
como está previsto en el Artículo 198 si se domiciliare fuera de la provincia.
La imposibilidad relativa a la parte que no tuviere que absolver posiciones
pero cuya presencia fuere necesaria para integrar la personería en juicio, no
será motivo suficiente para suspender la audiencia, debiendo en tal caso el
letrado respectivo gestionar, con la debida antelación, el otorgamiento del
correspondiente poder.
Los motivos que se invocaren para solicitar la suspensión de audiencias por
imposibilidad de concurrir el letrado que atiende el juicio, deberán ser
fehacientemente acreditados y no ser imputables a culpa del profesional
referido. No se admitirá otra prueba de la enfermedad que se invocare como
motivo de la imposibilidad aludida, que el informe del médico forense, salvo
que por razones de distancia no fuere posible la intervención del mismo. Las
falsedades en que incurrieren los abogados, procuradores o el médico forense,
con el objeto de justificar un pedido de suspensión de audiencia, serán
castigadas con treinta pesos de multa, sin perjuicio de la responsabilidad
civil y penal correspondiente. No se admitirán como motivo de suspensión de
audiencia, las demoras ocasionadas en el diligenciamiento de la prueba, salvo
las que se motivaren por tramitación fuera de la provincia, debiendo en tal
caso justificarse la demora y el juez fijar un término prudencial al efecto.
Si el juez suspendiere una audiencia sin mediar una causa debidamente
justificada, se hará pasible a una multa de treinta pesos que le impondrá el
Superior Tribunal de Justicia. Cada vez que se suspenda una audiencia, el juez
deberá comunicar esta circunstancia y las razones que la motivaron al Superior
Tribunal de Justicia, el cual aplicará, de oficio, la sanción correspondiente.
Artículo 38. Vista de la causa. La audiencia de vista de la causa se
desarrollará conforme a las siguientes reglas:
1º) Luego que se hubiere abierto el acto, el juez referirá las pretensiones de
las partes y hará una síntesis de los hechos en que se fundamentaren.
2º)La recepción de la prueba se cumplirá en el siguiente orden: en primer lugar
la que se propusiere para sustentar la demanda, seguidamente la que se refiere
a la contestación, luego la de la reconvención, y finalmente la de la
contestación de la reconvención. Dicho orden podrá ser alterado por acuerdo de
partes, o a pedido de alguna de ellas o de oficio, siempre que mediaren
circunstancias especiales.
3º) De todo incidente que se planteare en la audiencia, se dará vista a la
contraparte para que lo conteste en el acto, salvo que se tratare de una
cuestión compleja, en que se podrá prorrogar la audiencia por el término de dos
días, o hasta el siguiente disponible si aquella lo solicitare.
Tanto para el planteo del incidente como para su contestación, no se podrá usar
de la palabra por un plazo mayor de quince minutos. El incidente será resuelto
en el acto por el tribunal, salvo cuando se tratare de una cuestión compleja en
que se podrá prorrogar la audiencia por un día más, o hasta el siguiente
disponible. Cuando el incidente planteado fuese manifiestamente improcedente,
será rechazado sin sustanciación.
4º) Las providencias de trámite de las resoluciones no comprendidas en los
casos del inciso anterior, serán dictadas en el acto por el presidente del
tribunal, sin perjuicio del recurso de revocatoria por ante el tribunal.
5º) Para producir sus alegatos, que serán rigurosamente orales, cada parte
podrá hacer uso de la palabra por un plazo no mayor de cuarenta minutos,
disponiendo además de un término de veinte minutos para ejercer el derecho de
réplica o dúplica. Cuando por una parte actuare más de un letrado, dichos
plazos podrán dividirse entre los mismos sin sobrepasar, en total, el máximo
establecido.
6º) Cerrado el debate, el juez llamará autos para sentencia desde cuyo acto se
contará el término para que se dicte la sentencia respectiva.
CAPITULO 3º - TIEMPO EN EL PROCESO (PLAZOS Y TIEMPO HABIL)
Artículo 39. Plazos. Caracteres. Los plazos serán perentorios e improrrogables,
salvo lo establecido en los Artículos 17 y 41. A su fenecimiento se perderán,
de pleno derecho y sin necesidad de declaración alguna, los derechos que se
hubieren dejado de usar.
Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la
realización de un acto, lo señalará el juez de conformidad con la naturaleza
del proceso y la importancia de la diligencia.
Artículo 40. Comienzo y fin de los plazos. Los plazos comenzarán a correr desde
el día hábil siguiente al de la notificación, o última notificación si fueren
comunes, y vencerá a las veinticuatro horas del día correspondiente,
computándose solamente los días hábiles.
Si fueren horas, correrán desde la hora siguiente a aquélla en la cual se
practicó la notificación, computándose únicamente las horas hábiles.
Artículo 41. Suspensión y ampliación de plazos. Las partes podrán, de común
acuerdo, suspender los plazos en la forma prevista en el Artículo 17 de este
Código. El tribunal podrá disponer igualmente la suspensión de los mismos en
caso de fuerza mayor debidamente acreditada.
Para el cumplimiento de diligencias o emplazamientos de personas domiciliadas
fuera del asiento del tribunal, los plazos respectivos se ampliarán a razón de
un día por cada cien kilómetros o fracción mayor de cincuenta. Con respecto a
aquellos lugares del país donde las comunicaciones fueren muy escasas, no se
aplicará la regla precedente, debiendo el juez ampliar, en forma discrecional
los plazos correspondientes. Para el extranjero la ampliación la fijará
prudencialmente.
Artículo 42. Días y horas hábiles. La audiencia, actuación o diligencia
iniciada en día y hora hábil, podrán llevarse hasta su fin en tiempo inhábil
sin necesidad de que se decrete la habilitación. Si no pudiere terminarse en el
día, continuará en el siguiente hábil disponible a la hora que en el mismo acto
establezca el juez.
Artículo 43. Habilitación de días y horas. A petición de parte o de oficio, el
juez deberá habilitar días y horas cuando no fuere posible señalar las
audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratase de
diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficientes u originar
perjuicios evidentes a las partes.
Sin perjuicio de las que el juez lo determine, se considerarán con carácter
urgente:
1º) Las medidas precautorias.
2º) Depósito de persona, alimentos, litis expensas y nombramiento de tutor o
curador.
3º) Autorización para casarse, para comparecer en juicio o para ejercer actos
jurídicos.
La petición y el proveído correspondiente podrán practicarse en días y horas
inhábiles.
CAPITULO 4º - NOTIFICACIONES
Artículo 44. Notificación en la oficina. En todos los casos en que no se
estableciere expresamente otra clase de notificación, las resoluciones
judiciales quedarán notificadas los días Martes y Viernes o el día siguiente
hábil si alguno de ellos no fuere computado como tal.
Para considerar cumplida esta notificación, el expediente deberá encontrarse a
disposición de las partes los días referidos y figurar en la lista de juicios
que obligatoriamente deberá confeccionar secretaría dichos días, la que se
pondrá a la vista en mesa de entradas durante todo el horario de atención al
público. En ella deberán figurar los expedientes en los cuales haya recaído
resolución o providencia judicial el día precedente hábil. Se confeccionará en
libro especial, rubricado y foliado, y lo certificará secretaría al final,
individualizando los expedientes por su número.
Las partes podrán dejar constancia de su asistencia y consulta en el mismo
libro a continuación de la certificación de secretaría, asistencia que a su vez
deberá hacer constar el actuario.
Artículo 45. Notificación por cédula. Sólo serán notificadas por cédulas las
siguientes resoluciones:
a) Toda citación, emplazamiento, vista o traslado; b) La fijación de
audiencias; c) Los autos y sentencias; d) La integración del tribunal o
designación del juez que entenderá en la causa cuando mediare inhibición o
recusación; e) La admisión de nuevas pruebas; f) La providencia que pone
liquidaciones en observación; g) La reanudación de trámites suspendidos; h) Los
demás casos en que así se establezca en este Código o por el juez en forma
expresa e inequívoca.
Se practicarán en el domicilio real: la primera que se efectuare al demandado,
tercero u otro interviniente, en todo juicio o procedimiento; la tenga por
objeto citar para reconocimiento de firmas y para absolver posiciones; y la
primera que se practicare después que el expediente hubiere vuelto del archivo.
Las demás notificaciones referidas se practicarán en el domicilio constituido.
Artículo 46. Contenido de la cédula. Las cédulas serán firmadas por el
funcionario, empleado o letrado que interviniere en su caso y deberán contener:
lugar, fecha, carátula, número del expediente, el tribunal y la secretaría
donde está radicado, el nombre, apellido y domicilio al cual va dirigida,
transcripción en lo pertinente del proveído o resolución que se hace saber,
bastando, en caso de tratarse de sentencias o de autos, incluir la parte
resolutiva únicamente.
Artículo 47. Diligenciamiento. Si la notificación se hiciere en el domicilio,
el funcionario o empleado encargado de practicarla dejará al interesado copia
de la cédula haciendo constar, con su firma, el día y la hora de la entrega. El
original se agregará al expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de
la diligencia, suscripta por el notificador y el interesado, salvo que éste se
negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará constancia.
Cuando el notificador no encontrare a la persona a quien va a notificar,
entregará la cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o al
encargado del edificio, y procederá en la forma dispuesta en el apartado
anterior. Si no pudiere entregarla, la fijará en la puerta de acceso
correspondiente a esos lugares.
En caso de disconformidad entre la copia y el original, hará fe respecto de
cada interesado la copia por él recibida.
Artículo 48. Notificación postal. En todos los casos en que proceda la
notificación por cédula, a excepción de los traslados, podrá, a opción del
interesado, practicarse la notificación postal, que se efectuará mediante carta
certificada con aviso de recepción en la que se incluirán las mismas
enunciaciones referidas para las notificaciones por cédula, efectuándose de tal
forma que el instrumento en que se asiente la notificación sirva al propio
tiempo de sobre de la pieza postal, debiéndose agregar al expediente copia de
la misma, suscripta por el abogado que ha requerido la notificación y
secretario respectivo, junto con el aviso de recepción.
Podrá practicarse también la notificación postal por medio de telegrama
colacionado, en el que se harán constar en forma sintética las enunciaciones
esenciales de la cédula, agregándose al expediente la copia expedida por la
oficina postal dentro del mismo plazo referido.
Aún cuando las notificaciones referidas en este artículo se recibieren en día y
hora inhábil, serán válidas.
Artículo 49. Notificación por edicto. Además de los casos determinados por este
Código, procederá la notificación por edictos cuando se tratare de personas
inciertas o cuyos domicilios se ignorasen. Si resultare falsa la afirmación de
la parte que dijo ignorar el domicilio, se anulará a su costa todo lo actuado
con posterioridad, y será condenada a pagar una multa de doce a treinta pesos.
Los edictos contendrán, en forma sintética, las mismas enunciaciones de la
cédula con transcripción sumaria de la resolución.
El número de publicaciones será el que en cada caso determine este Código o, en
su defecto, el juez respectivo.
La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última
publicación.
Artículo 50. Notificación por radiodifusión. En todos los casos en que este
Código autoriza la publicación de edictos, a pedido del interesado, el juez
podrá ordenar que aquéllos se anuncien además por radiodifusión.
Las transmisiones se harán por una emisora oficial local o la que se determine
por acordada del Superior Tribunal, y el número de días coincidirá con el de
las publicaciones que este Código prevé en cada caso con respecto a la
publicación por edictos.
Artículo 51. Notificación Tácita El retiro del expediente, de conformidad con
lo establecido en el Artículo 64, importará la notificación de todas las
resoluciones.
Artículo 52. Notificación personal La notificación personal se efectuará en el
expediente mediante firma de la parte, apoderado o persona que tomare
conocimiento de la providencia o resolución dictada, debiendo el empleado
interviniente dejar constancia del día y hora en que se practica la
notificación, firmando también la diligencia.
La notificación personal tiene el mismo efecto que la notificación por cédula.
Artículo 53. Notificaciones a magistrados y funcionarios judiciales. Las
notificaciones a los magistrados y funcionarios judiciales se practicarán en
sus respectivos despachos dejándose constancia en el expediente del día y hora
en que se efectuare, bajo la firma del magistrado o funcionario notificado y
del empleado que interviene en la diligencia. Si el magistrado o funcionario no
se encontrare en su despacho o se negare a notificarse, deberá ser notificado
por cédula, que dejará en la correspondiente mesa de entradas.
Artículo 54. Intervención del letrado. El letrado patrocinante de la parte que
tuviere interés en la notificación de una providencia o resolución, podrá
intervenir en la notificación de la siguiente forma:
1º) En el caso de la notificación postal, conforme a lo establecido en el
Artículo 48, entregando en la secretaría, bajo su firma, el instrumento que
servirá de pieza postal con la copia respectiva para que sea remitido a la
oficina de correos correspondiente.
2º) En caso de notificación por cédula, el letrado entregará, bajo su firma, la
cédula y copia respectiva a la oficina de notificaciones.
La presentación del instrumento o de la cédula en las oficinas referidas en los
incisos precedentes, importará la notificación de la parte patrocinada o
representada.
Artículo 55. Nulidad de la notificación. Toda notificación que se practicare en
contravención a lo dispuesto por este Código será nula, sin perjuicio de lo
establecido con respecto al letrado responsable en el Artículo 21, inciso 3º, o
de las sanciones disciplinarias que correspondieren al empleado responsable;
pero si del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la
providencia o resolución, ella se considerará notificada desde esa fecha, sin
perjuicio de las referidas responsabilidades.
CAPITULO 5º
ESCRITOS
Artículo 56. Requisitos externos. Todo escrito que se presentare en el proceso
deberá redactarse en papel tamaño oficio, con texto de hasta veintisiete (27)
líneas por página. La escritura se extenderá sobre ambas caras de la hoja o en
caso contrario, unicamente sobre los anversos o frentes, debiendo anularse el
reverso; pero en cualquier caso los caracteres empleados deberán ser de fácil
lectura e impresos indeleblemente en tinta negra. Similar disposición tendrán
las providencias del Tribunal.
Deberán contener en su parte superior un resumen del objeto del mismo. Serán
encabezados con el nombre y apellido del que se presente y la carátula del
expediente.
Las testaciones, raspaduras, enmiendas o interlineaciones, serán debidamente
salvadas al final, antes de la firma.
Artículo 57. Firma. Los escritos serán firmados por los interesados o sus
apoderados y el letrado que los patrocinare. Si los primeros no supieren
firmar, estamparán en su lugar la impresión dígito pulgar derecha de cuya
autenticidad será responsable el abogado que suscriba el escrito como
patrocinante. Todas las firmas en las que no se lea claramente el nombre y
apellido de su autor, serán aclaradas a continuación de las mismas. Si
surgieran dudas sobre la autenticidad de una firma o impresión digital, el juez
emplazará al interesado para que, en el término que se le fije al efecto,
comparezca a la secretaría a ratificarla, bajo prevención de tener por no
presentado el escrito.
Artículo 58. Copias. De todo escrito de que deba darse vista o traslado, de su
contestación y de los documentos con ellos agregados, deberán acompañarse
tantas copias firmadas por el letrado, como partes intervengan.
Artículo 59. Documentación de reproducción dificultosa. No será obligatorio
acompañar la copia de documentación cuya reproducción fuese dificultosa por su
número, extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre que así lo
resolviese el juez a pedido formulado en el mismo escrito. En tal caso, el juez
arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u otras partes los
inconvenientes derivados de la falta de copias.
Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes, bastará
que éstos se presenten numerados y se depositen en la secretaría para que la
parte o partes interesadas puedan consultarlos sin perjuicio de lo dispuesto en
el Artículo 64.
Artículo 60. Omisión de requisitos. Si se omitiere alguno de los requisitos
establecidos en los Artículo 56 y Artículo 58, el juez emplazará al interesado
para que, en el término de un día, proceda a subsanar dicho defecto bajo
apercibimiento de tenerlo por no presentado y disponer la devolución del
escrito, dejándose constancia en autos. En el caso de omitirse alguna de las
firmas del escrito, no será recibido en secretaría.
Artículo 61. Cargo. El empleado que recibiere un escrito le pondrá cargo bajo
su firma, debidamente aclarada, indicando día y hora de presentación, número de
fojas, agregados y copias, así como cualquier otro detalle de significación. A
continuación lo agregará al expediente y lo foliará, pasándolo de inmediato al
secretario.
El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un
plazo, sólo podrá ser entregado válidamente, en la secretaría que corresponda,
el día hábil inmediato y dentro de las dos primeras horas del despacho.
CAPITULO 6º
EXPEDIENTES
Artículo 62. Formación. El expediente se formará mediante la agregación de
escritos, actuaciones y resoluciones judiciales, que se incorporarán en el
orden cronológico en que se produzcan y se foliarán con letras y cifras. Los
documentos originales se reservarán en secretaría, agregándose copia fiel
suscripta por el letrado o secretario, según correspondiere. Cuando se
dispusiere el desglose de algún instrumento, no se alterará la foliatura,
dejándose en el lugar de la pieza retirada una nueva hoja donde se hará constar
el decreto que ordenó el desglose, número y naturaleza de la pieza retirada.
La custodia de los expedientes corresponderá al secretario, sin perjuicio de la
responsabilidad de los empleados bajo su dependencia.
Artículo 63. Consulta. Los abogados y procuradores matriculados pueden revisar
cualquier expediente, aunque no intervengan en el mismo, salvo que se hubiere
ordenado el secreto de las actuaciones.
Artículo 64. Préstamo. Los expedientes deberán ser prestados a los letrados,
procuradores y demás auxiliares, cuando fuere necesario el examen de las
actuaciones para el cumplimiento de un acto procesal, o cuando lo autorizare el
secretario o, si éste se negare, el juez respectivo.
La entrega de los expedientes a otros juzgados o tribunales sólo se hará cuando
el estado de su trámite lo permita, lo cual será determinado exclusivamente por
el juez que entendiere en la causa.
Los prestamos de expedientes se harán siempre bajo recibo, considerándose falta
grave la omisión de tal recaudo por el empleado o secretario correspondiente.
La devolución de los expedientes a la secretaría, se hará constar mediante
recibo que suscribirá el empleado o secretario a quién se entrega el mismo.
Artículo 65. Devolución. En el recibo que se labrare con motivo del préstamo de
un expediente se hará constar, en todos los casos, el término por el cual se
entrega. Si vencido el plazo no se devolviese el expediente, quien lo retiró
será pasible de una multa de siete pesos por cada día de retardo, salvo que
manifestase haberlo perdido, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto por el
Artículo 66, si correspondiere.
una sola presencia, teniéndose por perdido el derecho que hubiere dejado de
usar el que no hubiere asistido a ella.
Artículo 35. Uso de la palabra. El uso de la palabra se concederá por una sola
vez a cada parte cuando correspondiere, sin que haya lugar al derecho de
réplica y por un tiempo no mayor de quince minutos, salvo lo establecido en el
Artículo 38 u otras disposiciones específicas.
Artículo 36. Constancias. De todas las audiencias de vista de la causa que se
realicen en juicios ordinarios y de otras que el juez considere convenientes,
se tomará versión taquigráfica o grabación magnetofónica, las que no
constituirán actuación judicial.
Las actas de las audiencias deberán contener el nombre de los jueces,
secretario, abogados, procuradores, y las partes presentes, día y hora de
iniciación y terminación, y enunciación de los actos cumplidos. Serán
suscriptas por los jueces, secretarios, abogados y procuradores que hubieren
intervenido.
Artículo 37. Suspensión. Las audiencias no se suspenderán si no por motivos muy
fundados y fehacientemente justificados.
Cuando al efecto se invocare una razón que imposibilite a una parte, que deba
absolver posiciones, a concurrir a la audiencia, se procederá en la forma
establecida en el Artículo 197 si se domiciliare en el asiento del tribunal y
como está previsto en el Artículo 198 si se domiciliare fuera de la provincia.
La imposibilidad relativa a la parte que no tuviere que absolver posiciones
pero cuya presencia fuere necesaria para integrar la personería en juicio, no
será motivo suficiente para suspender la audiencia, debiendo en tal caso el
letrado respectivo gestionar, con la debida antelación, el otorgamiento del
correspondiente poder.
Los motivos que se invocaren para solicitar la suspensión de audiencias por
imposibilidad de concurrir el letrado que atiende el juicio, deberán ser
fehacientemente acreditados y no ser imputables a culpa del profesional
referido. No se admitirá otra prueba de la enfermedad que se invocare como
motivo de la imposibilidad aludida, que el informe del médico forense, salvo
que por razones de distancia no fuere posible la intervención del mismo. Las
falsedades en que incurrieren los abogados, procuradores o el médico forense,
con el objeto de justificar un pedido de suspensión de audiencia, serán
castigadas con treinta pesos de multa, sin perjuicio de la responsabilidad
civil y penal correspondiente. No se admitirán como motivo de suspensión de
audiencia, las demoras ocasionadas en el diligenciamiento de la prueba, salvo
las que se motivaren por tramitación fuera de la provincia, debiendo en tal
caso justificarse la demora y el juez fijar un término prudencial al efecto.
Si el juez suspendiere una audiencia sin mediar una causa debidamente
justificada, se hará pasible a una multa de treinta pesos que le impondrá el
Superior Tribunal de Justicia. Cada vez que se suspenda una audiencia, el juez
deberá comunicar esta circunstancia y las razones que la motivaron al Superior
Tribunal de Justicia, el cual aplicará, de oficio, la sanción correspondiente.
Artículo 38. Vista de la causa. La audiencia de vista de la causa se
desarrollará conforme a las siguientes reglas:
1º) Luego que se hubiere abierto el acto, el juez referirá las pretensiones de
las partes y hará una síntesis de los hechos en que se fundamentaren.
2º)La recepción de la prueba se cumplirá en el siguiente orden: en primer lugar
la que se propusiere para sustentar la demanda, seguidamente la que se refiere
a la contestación, luego la de la reconvención, y finalmente la de la
contestación de la reconvención. Dicho orden podrá ser alterado por acuerdo de
partes, o a pedido de alguna de ellas o de oficio, siempre que mediaren
circunstancias especiales.
3º) De todo incidente que se planteare en la audiencia, se dará vista a la
contraparte para que lo conteste en el acto, salvo que se tratare de una
cuestión compleja, en que se podrá prorrogar la audiencia por el término de dos
días, o hasta el siguiente disponible si aquella lo solicitare.
Tanto para el planteo del incidente como para su contestación, no se podrá usar
de la palabra por un plazo mayor de quince minutos. El incidente será resuelto
en el acto por el tribunal, salvo cuando se tratare de una cuestión compleja en
que se podrá prorrogar la audiencia por un día más, o hasta el siguiente
disponible. Cuando el incidente planteado fuese manifiestamente improcedente,
será rechazado sin sustanciación.
4º) Las providencias de trámite de las resoluciones no comprendidas en los
casos del inciso anterior, serán dictadas en el acto por el presidente del
tribunal, sin perjuicio del recurso de revocatoria por ante el tribunal.
5º) Para producir sus alegatos, que serán rigurosamente orales, cada parte
podrá hacer uso de la palabra por un plazo no mayor de cuarenta minutos,
disponiendo además de un término de veinte minutos para ejercer el derecho de
réplica o dúplica. Cuando por una parte actuare más de un letrado, dichos
plazos podrán dividirse entre los mismos sin sobrepasar, en total, el máximo
establecido.
6º) Cerrado el debate, el juez llamará autos para sentencia desde cuyo acto se
contará el término para que se dicte la sentencia respectiva.
CAPITULO 3º - TIEMPO EN EL PROCESO (PLAZOS Y TIEMPO HABIL)
Artículo 39. Plazos. Caracteres. Los plazos serán perentorios e improrrogables,
salvo lo establecido en los Artículos 17 y 41. A su fenecimiento se perderán,
de pleno derecho y sin necesidad de declaración alguna, los derechos que se
hubieren dejado de usar.
Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la
realización de un acto, lo señalará el juez de conformidad con la naturaleza
del proceso y la importancia de la diligencia.
Artículo 40. Comienzo y fin de los plazos. Los plazos comenzarán a correr desde
el día hábil siguiente al de la notificación, o última notificación si fueren
comunes, y vencerá a las veinticuatro horas del día correspondiente,
computándose solamente los días hábiles.
Si fueren horas, correrán desde la hora siguiente a aquélla en la cual se
practicó la notificación, computándose únicamente las horas hábiles.
Artículo 41. Suspensión y ampliación de plazos. Las partes podrán, de común
acuerdo, suspender los plazos en la forma prevista en el Artículo 17 de este
Código. El tribunal podrá disponer igualmente la suspensión de los mismos en
caso de fuerza mayor debidamente acreditada.
Para el cumplimiento de diligencias o emplazamientos de personas domiciliadas
fuera del asiento del tribunal, los plazos respectivos se ampliarán a razón de
un día por cada cien kilómetros o fracción mayor de cincuenta. Con respecto a
aquellos lugares del país donde las comunicaciones fueren muy escasas, no se
aplicará la regla precedente, debiendo el juez ampliar, en forma discrecional
los plazos correspondientes. Para el extranjero la ampliación la fijará
prudencialmente.
Artículo 42. Días y horas hábiles. La audiencia, actuación o diligencia
iniciada en día y hora hábil, podrán llevarse hasta su fin en tiempo inhábil
sin necesidad de que se decrete la habilitación. Si no pudiere terminarse en el
día, continuará en el siguiente hábil disponible a la hora que en el mismo acto
establezca el juez.
Artículo 43. Habilitación de días y horas. A petición de parte o de oficio, el
juez deberá habilitar días y horas cuando no fuere posible señalar las
audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratase de
diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficientes u originar
perjuicios evidentes a las partes.
Sin perjuicio de las que el juez lo determine, se considerarán con carácter
urgente:
1º) Las medidas precautorias.
2º) Depósito de persona, alimentos, litis expensas y nombramiento de tutor o
curador.
3º) Autorización para casarse, para comparecer en juicio o para ejercer actos
jurídicos.
La petición y el proveído correspondiente podrán practicarse en días y horas
inhábiles.
CAPITULO 4º - NOTIFICACIONES
Artículo 44. Notificación en la oficina. En todos los casos en que no se
estableciere expresamente otra clase de notificación, las resoluciones
judiciales quedarán notificadas los días Martes y Viernes o el día siguiente
hábil si alguno de ellos no fuere computado como tal.
Para considerar cumplida esta notificación, el expediente deberá encontrarse a
disposición de las partes los días referidos y figurar en la lista de juicios
que obligatoriamente deberá confeccionar secretaría dichos días, la que se
pondrá a la vista en mesa de entradas durante todo el horario de atención al
público. En ella deberán figurar los expedientes en los cuales haya recaído
resolución o providencia judicial el día precedente hábil. Se confeccionará en
libro especial, rubricado y foliado, y lo certificará secretaría al final,
individualizando los expedientes por su número.
Las partes podrán dejar constancia de su asistencia y consulta en el mismo
libro a continuación de la certificación de secretaría, asistencia que a su vez
deberá hacer constar el actuario.
Artículo 45. Notificación por cédula. Sólo serán notificadas por cédulas las
siguientes resoluciones:
a) Toda citación, emplazamiento, vista o traslado; b) La fijación de
audiencias; c) Los autos y sentencias; d) La integración del tribunal o
designación del juez que entenderá en la causa cuando mediare inhibición o
recusación; e) La admisión de nuevas pruebas; f) La providencia que pone
liquidaciones en observación; g) La reanudación de trámites suspendidos; h) Los
demás casos en que así se establezca en este Código o por el juez en forma
expresa e inequívoca.
Se practicarán en el domicilio real: la primera que se efectuare al demandado,
tercero u otro interviniente, en todo juicio o procedimiento; la tenga por
objeto citar para reconocimiento de firmas y para absolver posiciones; y la
primera que se practicare después que el expediente hubiere vuelto del archivo.
Las demás notificaciones referidas se practicarán en el domicilio constituido.
Artículo 46. Contenido de la cédula. Las cédulas serán firmadas por el
funcionario, empleado o letrado que interviniere en su caso y deberán contener:
lugar, fecha, carátula, número del expediente, el tribunal y la secretaría
donde está radicado, el nombre, apellido y domicilio al cual va dirigida,
transcripción en lo pertinente del proveído o resolución que se hace saber,
bastando, en caso de tratarse de sentencias o de autos, incluir la parte
resolutiva únicamente.
Artículo 47. Diligenciamiento. Si la notificación se hiciere en el domicilio,
el funcionario o empleado encargado de practicarla dejará al interesado copia
de la cédula haciendo constar, con su firma, el día y la hora de la entrega. El
original se agregará al expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de
la diligencia, suscripta por el notificador y el interesado, salvo que éste se
negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará constancia.
Cuando el notificador no encontrare a la persona a quien va a notificar,
entregará la cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o al
encargado del edificio, y procederá en la forma dispuesta en el apartado
anterior. Si no pudiere entregarla, la fijará en la puerta de acceso
correspondiente a esos lugares.
En caso de disconformidad entre la copia y el original, hará fe respecto de
cada interesado la copia por él recibida.
Artículo 48. Notificación postal. En todos los casos en que proceda la
notificación por cédula, a excepción de los traslados, podrá, a opción del
interesado, practicarse la notificación postal, que se efectuará mediante carta
certificada con aviso de recepción en la que se incluirán las mismas
enunciaciones referidas para las notificaciones por cédula, efectuándose de tal
forma que el instrumento en que se asiente la notificación sirva al propio
tiempo de sobre de la pieza postal, debiéndose agregar al expediente copia de
la misma, suscripta por el abogado que ha requerido la notificación y
secretario respectivo, junto con el aviso de recepción.
Podrá practicarse también la notificación postal por medio de telegrama
colacionado, en el que se harán constar en forma sintética las enunciaciones
esenciales de la cédula, agregándose al expediente la copia expedida por la
oficina postal dentro del mismo plazo referido.
Aún cuando las notificaciones referidas en este artículo se recibieren en día y
hora inhábil, serán válidas.
Artículo 49. Notificación por edicto. Además de los casos determinados por este
Código, procederá la notificación por edictos cuando se tratare de personas
inciertas o cuyos domicilios se ignorasen. Si resultare falsa la afirmación de
la parte que dijo ignorar el domicilio, se anulará a su costa todo lo actuado
con posterioridad, y será condenada a pagar una multa de doce a treinta pesos.
Los edictos contendrán, en forma sintética, las mismas enunciaciones de la
cédula con transcripción sumaria de la resolución.
El número de publicaciones será el que en cada caso determine este Código o, en
su defecto, el juez respectivo.
La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última
publicación.
Artículo 50. Notificación por radiodifusión. En todos los casos en que este
Código autoriza la publicación de edictos, a pedido del interesado, el juez
podrá ordenar que aquéllos se anuncien además por radiodifusión.
Las transmisiones se harán por una emisora oficial local o la que se determine
por acordada del Superior Tribunal, y el número de días coincidirá con el de
las publicaciones que este Código prevé en cada caso con respecto a la
publicación por edictos.
Artículo 51. Notificación Tácita El retiro del expediente, de conformidad con
lo establecido en el Artículo 64, importará la notificación de todas las
resoluciones.
Artículo 52. Notificación personal La notificación personal se efectuará en el
expediente mediante firma de la parte, apoderado o persona que tomare
conocimiento de la providencia o resolución dictada, debiendo el empleado
interviniente dejar constancia del día y hora en que se practica la
notificación, firmando también la diligencia.
La notificación personal tiene el mismo efecto que la notificación por cédula.
Artículo 53. Notificaciones a magistrados y funcionarios judiciales. Las
notificaciones a los magistrados y funcionarios judiciales se practicarán en
sus respectivos despachos dejándose constancia en el expediente del día y hora
en que se efectuare, bajo la firma del magistrado o funcionario notificado y
del empleado que interviene en la diligencia. Si el magistrado o funcionario no
se encontrare en su despacho o se negare a notificarse, deberá ser notificado
por cédula, que dejará en la correspondiente mesa de entradas.
Artículo 54. Intervención del letrado. El letrado patrocinante de la parte que
tuviere interés en la notificación de una providencia o resolución, podrá
intervenir en la notificación de la siguiente forma:
1º) En el caso de la notificación postal, conforme a lo establecido en el
Artículo 48, entregando en la secretaría, bajo su firma, el instrumento que
servirá de pieza postal con la copia respectiva para que sea remitido a la
oficina de correos correspondiente.
2º) En caso de notificación por cédula, el letrado entregará, bajo su firma, la
cédula y copia respectiva a la oficina de notificaciones.
La presentación del instrumento o de la cédula en las oficinas referidas en los
incisos precedentes, importará la notificación de la parte patrocinada o
representada.
Artículo 55. Nulidad de la notificación. Toda notificación que se practicare en
contravención a lo dispuesto por este Código será nula, sin perjuicio de lo
establecido con respecto al letrado responsable en el Artículo 21, inciso 3º, o
de las sanciones disciplinarias que correspondieren al empleado responsable;
pero si del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la
providencia o resolución, ella se considerará notificada desde esa fecha, sin
perjuicio de las referidas responsabilidades.
CAPITULO 5º
ESCRITOS
Artículo 56. Requisitos externos. Todo escrito que se presentare en el proceso
deberá redactarse en papel tamaño oficio, con texto de hasta veintisiete (27)
líneas por página. La escritura se extenderá sobre ambas caras de la hoja o en
caso contrario, unicamente sobre los anversos o frentes, debiendo anularse el
reverso; pero en cualquier caso los caracteres empleados deberán ser de fácil
lectura e impresos indeleblemente en tinta negra. Similar disposición tendrán
las providencias del Tribunal.
Deberán contener en su parte superior un resumen del objeto del mismo. Serán
encabezados con el nombre y apellido del que se presente y la carátula del
expediente.
Las testaciones, raspaduras, enmiendas o interlineaciones, serán debidamente
salvadas al final, antes de la firma.
Artículo 57. Firma. Los escritos serán firmados por los interesados o sus
apoderados y el letrado que los patrocinare. Si los primeros no supieren
firmar, estamparán en su lugar la impresión dígito pulgar derecha de cuya
autenticidad será responsable el abogado que suscriba el escrito como
patrocinante. Todas las firmas en las que no se lea claramente el nombre y
apellido de su autor, serán aclaradas a continuación de las mismas. Si
surgieran dudas sobre la autenticidad de una firma o impresión digital, el juez
emplazará al interesado para que, en el término que se le fije al efecto,
comparezca a la secretaría a ratificarla, bajo prevención de tener por no
presentado el escrito.
Artículo 58. Copias. De todo escrito de que deba darse vista o traslado, de su
contestación y de los documentos con ellos agregados, deberán acompañarse
tantas copias firmadas por el letrado, como partes intervengan.
Artículo 59. Documentación de reproducción dificultosa. No será obligatorio
acompañar la copia de documentación cuya reproducción fuese dificultosa por su
número, extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre que así lo
resolviese el juez a pedido formulado en el mismo escrito. En tal caso, el juez
arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u otras partes los
inconvenientes derivados de la falta de copias.
Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes, bastará
que éstos se presenten numerados y se depositen en la secretaría para que la
parte o partes interesadas puedan consultarlos sin perjuicio de lo dispuesto en
el Artículo 64.
Artículo 60. Omisión de requisitos. Si se omitiere alguno de los requisitos
establecidos en los Artículo 56 y Artículo 58, el juez emplazará al interesado
para que, en el término de un día, proceda a subsanar dicho defecto bajo
apercibimiento de tenerlo por no presentado y disponer la devolución del
escrito, dejándose constancia en autos. En el caso de omitirse alguna de las
firmas del escrito, no será recibido en secretaría.
Artículo 61. Cargo. El empleado que recibiere un escrito le pondrá cargo bajo
su firma, debidamente aclarada, indicando día y hora de presentación, número de
fojas, agregados y copias, así como cualquier otro detalle de significación. A
continuación lo agregará al expediente y lo foliará, pasándolo de inmediato al
secretario.
El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un
plazo, sólo podrá ser entregado válidamente, en la secretaría que corresponda,
el día hábil inmediato y dentro de las dos primeras horas del despacho.
CAPITULO 6º
EXPEDIENTES
Artículo 62. Formación. El expediente se formará mediante la agregación de
escritos, actuaciones y resoluciones judiciales, que se incorporarán en el
orden cronológico en que se produzcan y se foliarán con letras y cifras. Los
documentos originales se reservarán en secretaría, agregándose copia fiel
suscripta por el letrado o secretario, según correspondiere. Cuando se
dispusiere el desglose de algún instrumento, no se alterará la foliatura,
dejándose en el lugar de la pieza retirada una nueva hoja donde se hará constar
el decreto que ordenó el desglose, número y naturaleza de la pieza retirada.
La custodia de los expedientes corresponderá al secretario, sin perjuicio de la
responsabilidad de los empleados bajo su dependencia.
Artículo 63. Consulta. Los abogados y procuradores matriculados pueden revisar
cualquier expediente, aunque no intervengan en el mismo, salvo que se hubiere
ordenado el secreto de las actuaciones.
Artículo 64. Préstamo. Los expedientes deberán ser prestados a los letrados,
procuradores y demás auxiliares, cuando fuere necesario el examen de las
actuaciones para el cumplimiento de un acto procesal, o cuando lo autorizare el
secretario o, si éste se negare, el juez respectivo.
La entrega de los expedientes a otros juzgados o tribunales sólo se hará cuando
el estado de su trámite lo permita, lo cual será determinado exclusivamente por
el juez que entendiere en la causa.
Los prestamos de expedientes se harán siempre bajo recibo, considerándose falta
grave la omisión de tal recaudo por el empleado o secretario correspondiente.
La devolución de los expedientes a la secretaría, se hará constar mediante
recibo que suscribirá el empleado o secretario a quién se entrega el mismo.
Artículo 65. Devolución. En el recibo que se labrare con motivo del préstamo de
un expediente se hará constar, en todos los casos, el término por el cual se
entrega. Si vencido el plazo no se devolviese el expediente, quien lo retiró
será pasible de una multa de siete pesos por cada día de retardo, salvo que
manifestase haberlo perdido, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto por el
Artículo 66, si correspondiere.
El secretario deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si
ésta no se efectuara, el juez mandará secuestrar el expediente con el auxilio
de la fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia
penal.
Artículo 66. Extravío. Ocurrido el extravío de un expediente, el juez
dispondrá, previo informe de secretaría, la instrucción de un sumario
administrativo con el objeto de investigar su paradero y los responsables de
dicha pérdida. Designará al efecto un instructor de entre el personal de su
juzgado o tribunal. Conforme a las conclusiones que resultaren, aquél podrá
disponer la remisión de los antecedentes a la justicia en lo penal y las
sanciones disciplinarias que correspondieren.
Si la pérdida fuere imputable a un profesional, éste será pasible de una multa
de doce a treinta pesos, sin perjuicio de su responsabilidad civil y penal.
Artículo 67. Reconstrucción. Comprobada la pérdida de un expediente, el juez
ordenará su reconstrucción, la que se efectuará en la siguiente forma:
1º) El nuevo expediente se iniciará con la providencia que disponga la
reconstrucción.
2º) El juez intimará a la parte actora o iniciadora de las actuaciones, en su
caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los
escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder. De ellas se
dará vista a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se
expidan a cerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en
su poder. En este último supuesto también se dará vista a las demás partes por
igual plazo.
3º) El secretario agregará copia de todas las resoluciones correspondientes al
expediente extraviado que obren en los libros del juzgado o tribunal, y
recabará copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las
oficinas o archivos públicos.
4º) Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente
por orden cronológico.
5º) El juez podrá ordenar, sin sustanciación ni recurso alguno, las medidas que
considerase necesarias. Cumplidos los trámites enunciados dictará resolución
teniendo por reconstruido el expediente.
Cuando al efecto se invocare una razón que imposibilite a una parte, que deba
absolver posiciones, a concurrir a la audiencia, se procederá en la forma
establecida en el Artículo 197 si se domiciliare en el asiento del tribunal y
como está previsto en el Artículo 198 si se domiciliare fuera de la provincia.
La imposibilidad relativa a la parte que no tuviere que absolver posiciones
pero cuya presencia fuere necesaria para integrar la personería en juicio, no
será motivo suficiente para suspender la audiencia, debiendo en tal caso el
letrado respectivo gestionar, con la debida antelación, el otorgamiento del
correspondiente poder.
Los motivos que se invocaren para solicitar la suspensión de audiencias por
imposibilidad de concurrir el letrado que atiende el juicio, deberán ser
fehacientemente acreditados y no ser imputables a culpa del profesional
referido. No se admitirá otra prueba de la enfermedad que se invocare como
motivo de la imposibilidad aludida, que el informe del médico forense, salvo
que por razones de distancia no fuere posible la intervención del mismo. Las
falsedades en que incurrieren los abogados, procuradores o el médico forense,
con el objeto de justificar un pedido de suspensión de audiencia, serán
castigadas con treinta pesos de multa, sin perjuicio de la responsabilidad
civil y penal correspondiente. No se admitirán como motivo de suspensión de
audiencia, las demoras ocasionadas en el diligenciamiento de la prueba, salvo
las que se motivaren por tramitación fuera de la provincia, debiendo en tal
caso justificarse la demora y el juez fijar un término prudencial al efecto.
Si el juez suspendiere una audiencia sin mediar una causa debidamente
justificada, se hará pasible a una multa de treinta pesos que le impondrá el
Superior Tribunal de Justicia. Cada vez que se suspenda una audiencia, el juez
deberá comunicar esta circunstancia y las razones que la motivaron al Superior
Tribunal de Justicia, el cual aplicará, de oficio, la sanción correspondiente.
Artículo 38. Vista de la causa. La audiencia de vista de la causa se
desarrollará conforme a las siguientes reglas:
1º) Luego que se hubiere abierto el acto, el juez referirá las pretensiones de
las partes y hará una síntesis de los hechos en que se fundamentaren.
2º)La recepción de la prueba se cumplirá en el siguiente orden: en primer lugar
la que se propusiere para sustentar la demanda, seguidamente la que se refiere
a la contestación, luego la de la reconvención, y finalmente la de la
contestación de la reconvención. Dicho orden podrá ser alterado por acuerdo de
partes, o a pedido de alguna de ellas o de oficio, siempre que mediaren
circunstancias especiales.
3º) De todo incidente que se planteare en la audiencia, se dará vista a la
contraparte para que lo conteste en el acto, salvo que se tratare de una
cuestión compleja, en que se podrá prorrogar la audiencia por el término de dos
días, o hasta el siguiente disponible si aquella lo solicitare.
Tanto para el planteo del incidente como para su contestación, no se podrá usar
de la palabra por un plazo mayor de quince minutos. El incidente será resuelto
en el acto por el tribunal, salvo cuando se tratare de una cuestión compleja en
que se podrá prorrogar la audiencia por un día más, o hasta el siguiente
disponible. Cuando el incidente planteado fuese manifiestamente improcedente,
será rechazado sin sustanciación.
4º) Las providencias de trámite de las resoluciones no comprendidas en los
casos del inciso anterior, serán dictadas en el acto por el presidente del
tribunal, sin perjuicio del recurso de revocatoria por ante el tribunal.
5º) Para producir sus alegatos, que serán rigurosamente orales, cada parte
podrá hacer uso de la palabra por un plazo no mayor de cuarenta minutos,
disponiendo además de un término de veinte minutos para ejercer el derecho de
réplica o dúplica. Cuando por una parte actuare más de un letrado, dichos
plazos podrán dividirse entre los mismos sin sobrepasar, en total, el máximo
establecido.
6º) Cerrado el debate, el juez llamará autos para sentencia desde cuyo acto se
contará el término para que se dicte la sentencia respectiva.
CAPITULO 3º - TIEMPO EN EL PROCESO (PLAZOS Y TIEMPO HABIL)
Artículo 39. Plazos. Caracteres. Los plazos serán perentorios e improrrogables,
salvo lo establecido en los Artículos 17 y 41. A su fenecimiento se perderán,
de pleno derecho y sin necesidad de declaración alguna, los derechos que se
hubieren dejado de usar.
Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la
realización de un acto, lo señalará el juez de conformidad con la naturaleza
del proceso y la importancia de la diligencia.
Artículo 40. Comienzo y fin de los plazos. Los plazos comenzarán a correr desde
el día hábil siguiente al de la notificación, o última notificación si fueren
comunes, y vencerá a las veinticuatro horas del día correspondiente,
computándose solamente los días hábiles.
Si fueren horas, correrán desde la hora siguiente a aquélla en la cual se
practicó la notificación, computándose únicamente las horas hábiles.
Artículo 41. Suspensión y ampliación de plazos. Las partes podrán, de común
acuerdo, suspender los plazos en la forma prevista en el Artículo 17 de este
Código. El tribunal podrá disponer igualmente la suspensión de los mismos en
caso de fuerza mayor debidamente acreditada.
Para el cumplimiento de diligencias o emplazamientos de personas domiciliadas
fuera del asiento del tribunal, los plazos respectivos se ampliarán a razón de
un día por cada cien kilómetros o fracción mayor de cincuenta. Con respecto a
aquellos lugares del país donde las comunicaciones fueren muy escasas, no se
aplicará la regla precedente, debiendo el juez ampliar, en forma discrecional
los plazos correspondientes. Para el extranjero la ampliación la fijará
prudencialmente.
Artículo 42. Días y horas hábiles. La audiencia, actuación o diligencia
iniciada en día y hora hábil, podrán llevarse hasta su fin en tiempo inhábil
sin necesidad de que se decrete la habilitación. Si no pudiere terminarse en el
día, continuará en el siguiente hábil disponible a la hora que en el mismo acto
establezca el juez.
Artículo 43. Habilitación de días y horas. A petición de parte o de oficio, el
juez deberá habilitar días y horas cuando no fuere posible señalar las
audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratase de
diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficientes u originar
perjuicios evidentes a las partes.
Sin perjuicio de las que el juez lo determine, se considerarán con carácter
urgente:
1º) Las medidas precautorias.
2º) Depósito de persona, alimentos, litis expensas y nombramiento de tutor o
curador.
3º) Autorización para casarse, para comparecer en juicio o para ejercer actos
jurídicos.
La petición y el proveído correspondiente podrán practicarse en días y horas
inhábiles.
CAPITULO 4º - NOTIFICACIONES
Artículo 44. Notificación en la oficina. En todos los casos en que no se
estableciere expresamente otra clase de notificación, las resoluciones
judiciales quedarán notificadas los días Martes y Viernes o el día siguiente
hábil si alguno de ellos no fuere computado como tal.
Para considerar cumplida esta notificación, el expediente deberá encontrarse a
disposición de las partes los días referidos y figurar en la lista de juicios
que obligatoriamente deberá confeccionar secretaría dichos días, la que se
pondrá a la vista en mesa de entradas durante todo el horario de atención al
público. En ella deberán figurar los expedientes en los cuales haya recaído
resolución o providencia judicial el día precedente hábil. Se confeccionará en
libro especial, rubricado y foliado, y lo certificará secretaría al final,
individualizando los expedientes por su número.
Las partes podrán dejar constancia de su asistencia y consulta en el mismo
libro a continuación de la certificación de secretaría, asistencia que a su vez
deberá hacer constar el actuario.
Artículo 45. Notificación por cédula. Sólo serán notificadas por cédulas las
siguientes resoluciones:
a) Toda citación, emplazamiento, vista o traslado; b) La fijación de
audiencias; c) Los autos y sentencias; d) La integración del tribunal o
designación del juez que entenderá en la causa cuando mediare inhibición o
recusación; e) La admisión de nuevas pruebas; f) La providencia que pone
liquidaciones en observación; g) La reanudación de trámites suspendidos; h) Los
demás casos en que así se establezca en este Código o por el juez en forma
expresa e inequívoca.
Se practicarán en el domicilio real: la primera que se efectuare al demandado,
tercero u otro interviniente, en todo juicio o procedimiento; la tenga por
objeto citar para reconocimiento de firmas y para absolver posiciones; y la
primera que se practicare después que el expediente hubiere vuelto del archivo.
Las demás notificaciones referidas se practicarán en el domicilio constituido.
Artículo 46. Contenido de la cédula. Las cédulas serán firmadas por el
funcionario, empleado o letrado que interviniere en su caso y deberán contener:
lugar, fecha, carátula, número del expediente, el tribunal y la secretaría
donde está radicado, el nombre, apellido y domicilio al cual va dirigida,
transcripción en lo pertinente del proveído o resolución que se hace saber,
bastando, en caso de tratarse de sentencias o de autos, incluir la parte
resolutiva únicamente.
Artículo 47. Diligenciamiento. Si la notificación se hiciere en el domicilio,
el funcionario o empleado encargado de practicarla dejará al interesado copia
de la cédula haciendo constar, con su firma, el día y la hora de la entrega. El
original se agregará al expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de
la diligencia, suscripta por el notificador y el interesado, salvo que éste se
negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará constancia.
Cuando el notificador no encontrare a la persona a quien va a notificar,
entregará la cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o al
encargado del edificio, y procederá en la forma dispuesta en el apartado
anterior. Si no pudiere entregarla, la fijará en la puerta de acceso
correspondiente a esos lugares.
En caso de disconformidad entre la copia y el original, hará fe respecto de
cada interesado la copia por él recibida.
Artículo 48. Notificación postal. En todos los casos en que proceda la
notificación por cédula, a excepción de los traslados, podrá, a opción del
interesado, practicarse la notificación postal, que se efectuará mediante carta
certificada con aviso de recepción en la que se incluirán las mismas
enunciaciones referidas para las notificaciones por cédula, efectuándose de tal
forma que el instrumento en que se asiente la notificación sirva al propio
tiempo de sobre de la pieza postal, debiéndose agregar al expediente copia de
la misma, suscripta por el abogado que ha requerido la notificación y
secretario respectivo, junto con el aviso de recepción.
Podrá practicarse también la notificación postal por medio de telegrama
colacionado, en el que se harán constar en forma sintética las enunciaciones
esenciales de la cédula, agregándose al expediente la copia expedida por la
oficina postal dentro del mismo plazo referido.
Aún cuando las notificaciones referidas en este artículo se recibieren en día y
hora inhábil, serán válidas.
Artículo 49. Notificación por edicto. Además de los casos determinados por este
Código, procederá la notificación por edictos cuando se tratare de personas
inciertas o cuyos domicilios se ignorasen. Si resultare falsa la afirmación de
la parte que dijo ignorar el domicilio, se anulará a su costa todo lo actuado
con posterioridad, y será condenada a pagar una multa de doce a treinta pesos.
Los edictos contendrán, en forma sintética, las mismas enunciaciones de la
cédula con transcripción sumaria de la resolución.
El número de publicaciones será el que en cada caso determine este Código o, en
su defecto, el juez respectivo.
La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última
publicación.
Artículo 50. Notificación por radiodifusión. En todos los casos en que este
Código autoriza la publicación de edictos, a pedido del interesado, el juez
podrá ordenar que aquéllos se anuncien además por radiodifusión.
Las transmisiones se harán por una emisora oficial local o la que se determine
por acordada del Superior Tribunal, y el número de días coincidirá con el de
las publicaciones que este Código prevé en cada caso con respecto a la
publicación por edictos.
Artículo 51. Notificación Tácita El retiro del expediente, de conformidad con
lo establecido en el Artículo 64, importará la notificación de todas las
resoluciones.
Artículo 52. Notificación personal La notificación personal se efectuará en el
expediente mediante firma de la parte, apoderado o persona que tomare
conocimiento de la providencia o resolución dictada, debiendo el empleado
interviniente dejar constancia del día y hora en que se practica la
notificación, firmando también la diligencia.
La notificación personal tiene el mismo efecto que la notificación por cédula.
Artículo 53. Notificaciones a magistrados y funcionarios judiciales. Las
notificaciones a los magistrados y funcionarios judiciales se practicarán en
sus respectivos despachos dejándose constancia en el expediente del día y hora
en que se efectuare, bajo la firma del magistrado o funcionario notificado y
del empleado que interviene en la diligencia. Si el magistrado o funcionario no
se encontrare en su despacho o se negare a notificarse, deberá ser notificado
por cédula, que dejará en la correspondiente mesa de entradas.
Artículo 54. Intervención del letrado. El letrado patrocinante de la parte que
tuviere interés en la notificación de una providencia o resolución, podrá
intervenir en la notificación de la siguiente forma:
1º) En el caso de la notificación postal, conforme a lo establecido en el
Artículo 48, entregando en la secretaría, bajo su firma, el instrumento que
servirá de pieza postal con la copia respectiva para que sea remitido a la
oficina de correos correspondiente.
2º) En caso de notificación por cédula, el letrado entregará, bajo su firma, la
cédula y copia respectiva a la oficina de notificaciones.
La presentación del instrumento o de la cédula en las oficinas referidas en los
incisos precedentes, importará la notificación de la parte patrocinada o
representada.
Artículo 55. Nulidad de la notificación. Toda notificación que se practicare en
contravención a lo dispuesto por este Código será nula, sin perjuicio de lo
establecido con respecto al letrado responsable en el Artículo 21, inciso 3º, o
de las sanciones disciplinarias que correspondieren al empleado responsable;
pero si del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la
providencia o resolución, ella se considerará notificada desde esa fecha, sin
perjuicio de las referidas responsabilidades.
CAPITULO 5º
ESCRITOS
Artículo 56. Requisitos externos. Todo escrito que se presentare en el proceso
deberá redactarse en papel tamaño oficio, con texto de hasta veintisiete (27)
líneas por página. La escritura se extenderá sobre ambas caras de la hoja o en
caso contrario, unicamente sobre los anversos o frentes, debiendo anularse el
reverso; pero en cualquier caso los caracteres empleados deberán ser de fácil
lectura e impresos indeleblemente en tinta negra. Similar disposición tendrán
las providencias del Tribunal.
Deberán contener en su parte superior un resumen del objeto del mismo. Serán
encabezados con el nombre y apellido del que se presente y la carátula del
expediente.
Las testaciones, raspaduras, enmiendas o interlineaciones, serán debidamente
salvadas al final, antes de la firma.
Artículo 57. Firma. Los escritos serán firmados por los interesados o sus
apoderados y el letrado que los patrocinare. Si los primeros no supieren
firmar, estamparán en su lugar la impresión dígito pulgar derecha de cuya
autenticidad será responsable el abogado que suscriba el escrito como
patrocinante. Todas las firmas en las que no se lea claramente el nombre y
apellido de su autor, serán aclaradas a continuación de las mismas. Si
surgieran dudas sobre la autenticidad de una firma o impresión digital, el juez
emplazará al interesado para que, en el término que se le fije al efecto,
comparezca a la secretaría a ratificarla, bajo prevención de tener por no
presentado el escrito.
Artículo 58. Copias. De todo escrito de que deba darse vista o traslado, de su
contestación y de los documentos con ellos agregados, deberán acompañarse
tantas copias firmadas por el letrado, como partes intervengan.
Artículo 59. Documentación de reproducción dificultosa. No será obligatorio
acompañar la copia de documentación cuya reproducción fuese dificultosa por su
número, extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre que así lo
resolviese el juez a pedido formulado en el mismo escrito. En tal caso, el juez
arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u otras partes los
inconvenientes derivados de la falta de copias.
Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes, bastará
que éstos se presenten numerados y se depositen en la secretaría para que la
parte o partes interesadas puedan consultarlos sin perjuicio de lo dispuesto en
el Artículo 64.
Artículo 60. Omisión de requisitos. Si se omitiere alguno de los requisitos
establecidos en los Artículo 56 y Artículo 58, el juez emplazará al interesado
para que, en el término de un día, proceda a subsanar dicho defecto bajo
apercibimiento de tenerlo por no presentado y disponer la devolución del
escrito, dejándose constancia en autos. En el caso de omitirse alguna de las
firmas del escrito, no será recibido en secretaría.
Artículo 61. Cargo. El empleado que recibiere un escrito le pondrá cargo bajo
su firma, debidamente aclarada, indicando día y hora de presentación, número de
fojas, agregados y copias, así como cualquier otro detalle de significación. A
continuación lo agregará al expediente y lo foliará, pasándolo de inmediato al
secretario.
El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un
plazo, sólo podrá ser entregado válidamente, en la secretaría que corresponda,
el día hábil inmediato y dentro de las dos primeras horas del despacho.
CAPITULO 6º
EXPEDIENTES
Artículo 62. Formación. El expediente se formará mediante la agregación de
escritos, actuaciones y resoluciones judiciales, que se incorporarán en el
orden cronológico en que se produzcan y se foliarán con letras y cifras. Los
documentos originales se reservarán en secretaría, agregándose copia fiel
suscripta por el letrado o secretario, según correspondiere. Cuando se
dispusiere el desglose de algún instrumento, no se alterará la foliatura,
dejándose en el lugar de la pieza retirada una nueva hoja donde se hará constar
el decreto que ordenó el desglose, número y naturaleza de la pieza retirada.
La custodia de los expedientes corresponderá al secretario, sin perjuicio de la
responsabilidad de los empleados bajo su dependencia.
Artículo 63. Consulta. Los abogados y procuradores matriculados pueden revisar
cualquier expediente, aunque no intervengan en el mismo, salvo que se hubiere
ordenado el secreto de las actuaciones.
Artículo 64. Préstamo. Los expedientes deberán ser prestados a los letrados,
procuradores y demás auxiliares, cuando fuere necesario el examen de las
actuaciones para el cumplimiento de un acto procesal, o cuando lo autorizare el
secretario o, si éste se negare, el juez respectivo.
La entrega de los expedientes a otros juzgados o tribunales sólo se hará cuando
el estado de su trámite lo permita, lo cual será determinado exclusivamente por
el juez que entendiere en la causa.
Los prestamos de expedientes se harán siempre bajo recibo, considerándose falta
grave la omisión de tal recaudo por el empleado o secretario correspondiente.
La devolución de los expedientes a la secretaría, se hará constar mediante
recibo que suscribirá el empleado o secretario a quién se entrega el mismo.
Artículo 65. Devolución. En el recibo que se labrare con motivo del préstamo de
un expediente se hará constar, en todos los casos, el término por el cual se
entrega. Si vencido el plazo no se devolviese el expediente, quien lo retiró
será pasible de una multa de siete pesos por cada día de retardo, salvo que
manifestase haberlo perdido, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto por el
Artículo 66, si correspondiere.
El secretario deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si
ésta no se efectuara, el juez mandará secuestrar el expediente con el auxilio
de la fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia
penal.
Artículo 66. Extravío. Ocurrido el extravío de un expediente, el juez
dispondrá, previo informe de secretaría, la instrucción de un sumario
administrativo con el objeto de investigar su paradero y los responsables de
dicha pérdida. Designará al efecto un instructor de entre el personal de su
juzgado o tribunal. Conforme a las conclusiones que resultaren, aquél podrá
disponer la remisión de los antecedentes a la justicia en lo penal y las
sanciones disciplinarias que correspondieren.
Si la pérdida fuere imputable a un profesional, éste será pasible de una multa
de doce a treinta pesos, sin perjuicio de su responsabilidad civil y penal.
Artículo 67. Reconstrucción. Comprobada la pérdida de un expediente, el juez
ordenará su reconstrucción, la que se efectuará en la siguiente forma:
1º) El nuevo expediente se iniciará con la providencia que disponga la
reconstrucción.
2º) El juez intimará a la parte actora o iniciadora de las actuaciones, en su
caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los
escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder. De ellas se
dará vista a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se
expidan a cerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en
su poder. En este último supuesto también se dará vista a las demás partes por
igual plazo.
3º) El secretario agregará copia de todas las resoluciones correspondientes al
expediente extraviado que obren en los libros del juzgado o tribunal, y
recabará copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las
oficinas o archivos públicos.
4º) Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente
por orden cronológico.
5º) El juez podrá ordenar, sin sustanciación ni recurso alguno, las medidas que
considerase necesarias. Cumplidos los trámites enunciados dictará resolución
teniendo por reconstruido el expediente.
Artículo 68. Archivo. Una vez concluido el procedimiento se ordenará, de
oficio, el archivo del expediente. Si se adeudaren impuestos o tasas fiscales,
el secretario dejará constancia de los montos adeudados y de los responsables
de su pago, con indicación de sus domicilios reales, en instrumento aparte, en
base al cual se efectuará su cobro por la vía pertinente. Se formará una lista
con la carátula y número de expedientes remitidos, con la fecha en que ello se
produjo.
CAPITULO 7º
TRASLADOS Y VISTAS
Artículo 69. Procedencia. Además de los casos expresamente establecidos por
este Código, el juez podrá sustanciar la petición de una parte, mediante
"traslado" a la contraria, cuando considerare que respecto a su procedencia o
resultados, le corresponde a ésta pronunciarse. En el mismo supuesto, la
petición se sustanciará mediante "vista" a la contraria, cuando no fuere
necesario para expedirse un examen especial del escrito que la contenga o de la
documentación adjunta.
Artículo 70. Forma de practicarse. Los traslados se correrán entregándose las
copias del escrito pertinente y de la documentación acompañada del mismo,
cuando la notificación se practicare en forma personal o por cédula entregada a
la parte, o a persona de su domicilio. En los demás casos, las copias quedarán
en secretaría a disposición del interesado.
Si las copias se hubieran retirado con anterioridad de la oficina por el
letrado o apoderado de la parte, el traslado se considerará cumplido con la
mera notificación del proveído.
Cuando el traslado comprendiere documentos cuyas copias no se hubieran
acompañado por su reproducción dificultosa, podrán ser entregados en original,
bajo recibo.
Las vistas se practicarán notificándose el proveído respectivo.
Artículo 71. Plazo y carácter. El plazo para contestar vistas y traslados,
salvo disposición en contrario de la ley, será de cinco días. Todo traslado o
vista se considerará decretado en calidad de autos.
CAPITULO 8º
audiencia, las demoras ocasionadas en el diligenciamiento de la prueba, salvo
las que se motivaren por tramitación fuera de la provincia, debiendo en tal
caso justificarse la demora y el juez fijar un término prudencial al efecto.
Si el juez suspendiere una audiencia sin mediar una causa debidamente
justificada, se hará pasible a una multa de treinta pesos que le impondrá el
Superior Tribunal de Justicia. Cada vez que se suspenda una audiencia, el juez
deberá comunicar esta circunstancia y las razones que la motivaron al Superior
Tribunal de Justicia, el cual aplicará, de oficio, la sanción correspondiente.
Artículo 38. Vista de la causa. La audiencia de vista de la causa se
desarrollará conforme a las siguientes reglas:
1º) Luego que se hubiere abierto el acto, el juez referirá las pretensiones de
las partes y hará una síntesis de los hechos en que se fundamentaren.
2º)La recepción de la prueba se cumplirá en el siguiente orden: en primer lugar
la que se propusiere para sustentar la demanda, seguidamente la que se refiere
a la contestación, luego la de la reconvención, y finalmente la de la
contestación de la reconvención. Dicho orden podrá ser alterado por acuerdo de
partes, o a pedido de alguna de ellas o de oficio, siempre que mediaren
circunstancias especiales.
3º) De todo incidente que se planteare en la audiencia, se dará vista a la
contraparte para que lo conteste en el acto, salvo que se tratare de una
cuestión compleja, en que se podrá prorrogar la audiencia por el término de dos
días, o hasta el siguiente disponible si aquella lo solicitare.
Tanto para el planteo del incidente como para su contestación, no se podrá usar
de la palabra por un plazo mayor de quince minutos. El incidente será resuelto
en el acto por el tribunal, salvo cuando se tratare de una cuestión compleja en
que se podrá prorrogar la audiencia por un día más, o hasta el siguiente
disponible. Cuando el incidente planteado fuese manifiestamente improcedente,
será rechazado sin sustanciación.
4º) Las providencias de trámite de las resoluciones no comprendidas en los
casos del inciso anterior, serán dictadas en el acto por el presidente del
tribunal, sin perjuicio del recurso de revocatoria por ante el tribunal.
5º) Para producir sus alegatos, que serán rigurosamente orales, cada parte
podrá hacer uso de la palabra por un plazo no mayor de cuarenta minutos,
disponiendo además de un término de veinte minutos para ejercer el derecho de
réplica o dúplica. Cuando por una parte actuare más de un letrado, dichos
plazos podrán dividirse entre los mismos sin sobrepasar, en total, el máximo
establecido.
6º) Cerrado el debate, el juez llamará autos para sentencia desde cuyo acto se
contará el término para que se dicte la sentencia respectiva.
CAPITULO 3º - TIEMPO EN EL PROCESO (PLAZOS Y TIEMPO HABIL)
Artículo 39. Plazos. Caracteres. Los plazos serán perentorios e improrrogables,
salvo lo establecido en los Artículos 17 y 41. A su fenecimiento se perderán,
de pleno derecho y sin necesidad de declaración alguna, los derechos que se
hubieren dejado de usar.
Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la
realización de un acto, lo señalará el juez de conformidad con la naturaleza
del proceso y la importancia de la diligencia.
Artículo 40. Comienzo y fin de los plazos. Los plazos comenzarán a correr desde
el día hábil siguiente al de la notificación, o última notificación si fueren
comunes, y vencerá a las veinticuatro horas del día correspondiente,
computándose solamente los días hábiles.
Si fueren horas, correrán desde la hora siguiente a aquélla en la cual se
practicó la notificación, computándose únicamente las horas hábiles.
Artículo 41. Suspensión y ampliación de plazos. Las partes podrán, de común
acuerdo, suspender los plazos en la forma prevista en el Artículo 17 de este
Código. El tribunal podrá disponer igualmente la suspensión de los mismos en
caso de fuerza mayor debidamente acreditada.
Para el cumplimiento de diligencias o emplazamientos de personas domiciliadas
fuera del asiento del tribunal, los plazos respectivos se ampliarán a razón de
un día por cada cien kilómetros o fracción mayor de cincuenta. Con respecto a
aquellos lugares del país donde las comunicaciones fueren muy escasas, no se
aplicará la regla precedente, debiendo el juez ampliar, en forma discrecional
los plazos correspondientes. Para el extranjero la ampliación la fijará
prudencialmente.
Artículo 42. Días y horas hábiles. La audiencia, actuación o diligencia
iniciada en día y hora hábil, podrán llevarse hasta su fin en tiempo inhábil
sin necesidad de que se decrete la habilitación. Si no pudiere terminarse en el
día, continuará en el siguiente hábil disponible a la hora que en el mismo acto
establezca el juez.
Artículo 43. Habilitación de días y horas. A petición de parte o de oficio, el
juez deberá habilitar días y horas cuando no fuere posible señalar las
audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratase de
diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficientes u originar
perjuicios evidentes a las partes.
Sin perjuicio de las que el juez lo determine, se considerarán con carácter
urgente:
1º) Las medidas precautorias.
2º) Depósito de persona, alimentos, litis expensas y nombramiento de tutor o
curador.
3º) Autorización para casarse, para comparecer en juicio o para ejercer actos
jurídicos.
La petición y el proveído correspondiente podrán practicarse en días y horas
inhábiles.
CAPITULO 4º - NOTIFICACIONES
Artículo 44. Notificación en la oficina. En todos los casos en que no se
estableciere expresamente otra clase de notificación, las resoluciones
judiciales quedarán notificadas los días Martes y Viernes o el día siguiente
hábil si alguno de ellos no fuere computado como tal.
Para considerar cumplida esta notificación, el expediente deberá encontrarse a
disposición de las partes los días referidos y figurar en la lista de juicios
que obligatoriamente deberá confeccionar secretaría dichos días, la que se
pondrá a la vista en mesa de entradas durante todo el horario de atención al
público. En ella deberán figurar los expedientes en los cuales haya recaído
resolución o providencia judicial el día precedente hábil. Se confeccionará en
libro especial, rubricado y foliado, y lo certificará secretaría al final,
individualizando los expedientes por su número.
Las partes podrán dejar constancia de su asistencia y consulta en el mismo
libro a continuación de la certificación de secretaría, asistencia que a su vez
deberá hacer constar el actuario.
Artículo 45. Notificación por cédula. Sólo serán notificadas por cédulas las
siguientes resoluciones:
a) Toda citación, emplazamiento, vista o traslado; b) La fijación de
audiencias; c) Los autos y sentencias; d) La integración del tribunal o
designación del juez que entenderá en la causa cuando mediare inhibición o
recusación; e) La admisión de nuevas pruebas; f) La providencia que pone
liquidaciones en observación; g) La reanudación de trámites suspendidos; h) Los
demás casos en que así se establezca en este Código o por el juez en forma
expresa e inequívoca.
Se practicarán en el domicilio real: la primera que se efectuare al demandado,
tercero u otro interviniente, en todo juicio o procedimiento; la tenga por
objeto citar para reconocimiento de firmas y para absolver posiciones; y la
primera que se practicare después que el expediente hubiere vuelto del archivo.
Las demás notificaciones referidas se practicarán en el domicilio constituido.
Artículo 46. Contenido de la cédula. Las cédulas serán firmadas por el
funcionario, empleado o letrado que interviniere en su caso y deberán contener:
lugar, fecha, carátula, número del expediente, el tribunal y la secretaría
donde está radicado, el nombre, apellido y domicilio al cual va dirigida,
transcripción en lo pertinente del proveído o resolución que se hace saber,
bastando, en caso de tratarse de sentencias o de autos, incluir la parte
resolutiva únicamente.
Artículo 47. Diligenciamiento. Si la notificación se hiciere en el domicilio,
el funcionario o empleado encargado de practicarla dejará al interesado copia
de la cédula haciendo constar, con su firma, el día y la hora de la entrega. El
original se agregará al expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de
la diligencia, suscripta por el notificador y el interesado, salvo que éste se
negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará constancia.
Cuando el notificador no encontrare a la persona a quien va a notificar,
entregará la cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o al
encargado del edificio, y procederá en la forma dispuesta en el apartado
anterior. Si no pudiere entregarla, la fijará en la puerta de acceso
correspondiente a esos lugares.
En caso de disconformidad entre la copia y el original, hará fe respecto de
cada interesado la copia por él recibida.
Artículo 48. Notificación postal. En todos los casos en que proceda la
notificación por cédula, a excepción de los traslados, podrá, a opción del
interesado, practicarse la notificación postal, que se efectuará mediante carta
certificada con aviso de recepción en la que se incluirán las mismas
enunciaciones referidas para las notificaciones por cédula, efectuándose de tal
forma que el instrumento en que se asiente la notificación sirva al propio
tiempo de sobre de la pieza postal, debiéndose agregar al expediente copia de
la misma, suscripta por el abogado que ha requerido la notificación y
secretario respectivo, junto con el aviso de recepción.
Podrá practicarse también la notificación postal por medio de telegrama
colacionado, en el que se harán constar en forma sintética las enunciaciones
esenciales de la cédula, agregándose al expediente la copia expedida por la
oficina postal dentro del mismo plazo referido.
Aún cuando las notificaciones referidas en este artículo se recibieren en día y
hora inhábil, serán válidas.
Artículo 49. Notificación por edicto. Además de los casos determinados por este
Código, procederá la notificación por edictos cuando se tratare de personas
inciertas o cuyos domicilios se ignorasen. Si resultare falsa la afirmación de
la parte que dijo ignorar el domicilio, se anulará a su costa todo lo actuado
con posterioridad, y será condenada a pagar una multa de doce a treinta pesos.
Los edictos contendrán, en forma sintética, las mismas enunciaciones de la
cédula con transcripción sumaria de la resolución.
El número de publicaciones será el que en cada caso determine este Código o, en
su defecto, el juez respectivo.
La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última
publicación.
Artículo 50. Notificación por radiodifusión. En todos los casos en que este
Código autoriza la publicación de edictos, a pedido del interesado, el juez
podrá ordenar que aquéllos se anuncien además por radiodifusión.
Las transmisiones se harán por una emisora oficial local o la que se determine
por acordada del Superior Tribunal, y el número de días coincidirá con el de
las publicaciones que este Código prevé en cada caso con respecto a la
publicación por edictos.
Artículo 51. Notificación Tácita El retiro del expediente, de conformidad con
lo establecido en el Artículo 64, importará la notificación de todas las
resoluciones.
Artículo 52. Notificación personal La notificación personal se efectuará en el
expediente mediante firma de la parte, apoderado o persona que tomare
conocimiento de la providencia o resolución dictada, debiendo el empleado
interviniente dejar constancia del día y hora en que se practica la
notificación, firmando también la diligencia.
La notificación personal tiene el mismo efecto que la notificación por cédula.
Artículo 53. Notificaciones a magistrados y funcionarios judiciales. Las
notificaciones a los magistrados y funcionarios judiciales se practicarán en
sus respectivos despachos dejándose constancia en el expediente del día y hora
en que se efectuare, bajo la firma del magistrado o funcionario notificado y
del empleado que interviene en la diligencia. Si el magistrado o funcionario no
se encontrare en su despacho o se negare a notificarse, deberá ser notificado
por cédula, que dejará en la correspondiente mesa de entradas.
Artículo 54. Intervención del letrado. El letrado patrocinante de la parte que
tuviere interés en la notificación de una providencia o resolución, podrá
intervenir en la notificación de la siguiente forma:
1º) En el caso de la notificación postal, conforme a lo establecido en el
Artículo 48, entregando en la secretaría, bajo su firma, el instrumento que
servirá de pieza postal con la copia respectiva para que sea remitido a la
oficina de correos correspondiente.
2º) En caso de notificación por cédula, el letrado entregará, bajo su firma, la
cédula y copia respectiva a la oficina de notificaciones.
La presentación del instrumento o de la cédula en las oficinas referidas en los
incisos precedentes, importará la notificación de la parte patrocinada o
representada.
Artículo 55. Nulidad de la notificación. Toda notificación que se practicare en
contravención a lo dispuesto por este Código será nula, sin perjuicio de lo
establecido con respecto al letrado responsable en el Artículo 21, inciso 3º, o
de las sanciones disciplinarias que correspondieren al empleado responsable;
pero si del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la
providencia o resolución, ella se considerará notificada desde esa fecha, sin
perjuicio de las referidas responsabilidades.
CAPITULO 5º
ESCRITOS
Artículo 56. Requisitos externos. Todo escrito que se presentare en el proceso
deberá redactarse en papel tamaño oficio, con texto de hasta veintisiete (27)
líneas por página. La escritura se extenderá sobre ambas caras de la hoja o en
caso contrario, unicamente sobre los anversos o frentes, debiendo anularse el
reverso; pero en cualquier caso los caracteres empleados deberán ser de fácil
lectura e impresos indeleblemente en tinta negra. Similar disposición tendrán
las providencias del Tribunal.
Deberán contener en su parte superior un resumen del objeto del mismo. Serán
encabezados con el nombre y apellido del que se presente y la carátula del
expediente.
Las testaciones, raspaduras, enmiendas o interlineaciones, serán debidamente
salvadas al final, antes de la firma.
Artículo 57. Firma. Los escritos serán firmados por los interesados o sus
apoderados y el letrado que los patrocinare. Si los primeros no supieren
firmar, estamparán en su lugar la impresión dígito pulgar derecha de cuya
autenticidad será responsable el abogado que suscriba el escrito como
patrocinante. Todas las firmas en las que no se lea claramente el nombre y
apellido de su autor, serán aclaradas a continuación de las mismas. Si
surgieran dudas sobre la autenticidad de una firma o impresión digital, el juez
emplazará al interesado para que, en el término que se le fije al efecto,
comparezca a la secretaría a ratificarla, bajo prevención de tener por no
presentado el escrito.
Artículo 58. Copias. De todo escrito de que deba darse vista o traslado, de su
contestación y de los documentos con ellos agregados, deberán acompañarse
tantas copias firmadas por el letrado, como partes intervengan.
Artículo 59. Documentación de reproducción dificultosa. No será obligatorio
acompañar la copia de documentación cuya reproducción fuese dificultosa por su
número, extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre que así lo
resolviese el juez a pedido formulado en el mismo escrito. En tal caso, el juez
arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u otras partes los
inconvenientes derivados de la falta de copias.
Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes, bastará
que éstos se presenten numerados y se depositen en la secretaría para que la
parte o partes interesadas puedan consultarlos sin perjuicio de lo dispuesto en
el Artículo 64.
Artículo 60. Omisión de requisitos. Si se omitiere alguno de los requisitos
establecidos en los Artículo 56 y Artículo 58, el juez emplazará al interesado
para que, en el término de un día, proceda a subsanar dicho defecto bajo
apercibimiento de tenerlo por no presentado y disponer la devolución del
escrito, dejándose constancia en autos. En el caso de omitirse alguna de las
firmas del escrito, no será recibido en secretaría.
Artículo 61. Cargo. El empleado que recibiere un escrito le pondrá cargo bajo
su firma, debidamente aclarada, indicando día y hora de presentación, número de
fojas, agregados y copias, así como cualquier otro detalle de significación. A
continuación lo agregará al expediente y lo foliará, pasándolo de inmediato al
secretario.
El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un
plazo, sólo podrá ser entregado válidamente, en la secretaría que corresponda,
el día hábil inmediato y dentro de las dos primeras horas del despacho.
CAPITULO 6º
EXPEDIENTES
Artículo 62. Formación. El expediente se formará mediante la agregación de
escritos, actuaciones y resoluciones judiciales, que se incorporarán en el
orden cronológico en que se produzcan y se foliarán con letras y cifras. Los
documentos originales se reservarán en secretaría, agregándose copia fiel
suscripta por el letrado o secretario, según correspondiere. Cuando se
dispusiere el desglose de algún instrumento, no se alterará la foliatura,
dejándose en el lugar de la pieza retirada una nueva hoja donde se hará constar
el decreto que ordenó el desglose, número y naturaleza de la pieza retirada.
La custodia de los expedientes corresponderá al secretario, sin perjuicio de la
responsabilidad de los empleados bajo su dependencia.
Artículo 63. Consulta. Los abogados y procuradores matriculados pueden revisar
cualquier expediente, aunque no intervengan en el mismo, salvo que se hubiere
ordenado el secreto de las actuaciones.
Artículo 64. Préstamo. Los expedientes deberán ser prestados a los letrados,
procuradores y demás auxiliares, cuando fuere necesario el examen de las
actuaciones para el cumplimiento de un acto procesal, o cuando lo autorizare el
secretario o, si éste se negare, el juez respectivo.
La entrega de los expedientes a otros juzgados o tribunales sólo se hará cuando
el estado de su trámite lo permita, lo cual será determinado exclusivamente por
el juez que entendiere en la causa.
Los prestamos de expedientes se harán siempre bajo recibo, considerándose falta
grave la omisión de tal recaudo por el empleado o secretario correspondiente.
La devolución de los expedientes a la secretaría, se hará constar mediante
recibo que suscribirá el empleado o secretario a quién se entrega el mismo.
Artículo 65. Devolución. En el recibo que se labrare con motivo del préstamo de
un expediente se hará constar, en todos los casos, el término por el cual se
entrega. Si vencido el plazo no se devolviese el expediente, quien lo retiró
será pasible de una multa de siete pesos por cada día de retardo, salvo que
manifestase haberlo perdido, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto por el
Artículo 66, si correspondiere.
El secretario deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si
ésta no se efectuara, el juez mandará secuestrar el expediente con el auxilio
de la fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia
penal.
Artículo 66. Extravío. Ocurrido el extravío de un expediente, el juez
dispondrá, previo informe de secretaría, la instrucción de un sumario
administrativo con el objeto de investigar su paradero y los responsables de
dicha pérdida. Designará al efecto un instructor de entre el personal de su
juzgado o tribunal. Conforme a las conclusiones que resultaren, aquél podrá
disponer la remisión de los antecedentes a la justicia en lo penal y las
sanciones disciplinarias que correspondieren.
Si la pérdida fuere imputable a un profesional, éste será pasible de una multa
de doce a treinta pesos, sin perjuicio de su responsabilidad civil y penal.
Artículo 67. Reconstrucción. Comprobada la pérdida de un expediente, el juez
ordenará su reconstrucción, la que se efectuará en la siguiente forma:
1º) El nuevo expediente se iniciará con la providencia que disponga la
reconstrucción.
2º) El juez intimará a la parte actora o iniciadora de las actuaciones, en su
caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los
escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder. De ellas se
dará vista a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se
expidan a cerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en
su poder. En este último supuesto también se dará vista a las demás partes por
igual plazo.
3º) El secretario agregará copia de todas las resoluciones correspondientes al
expediente extraviado que obren en los libros del juzgado o tribunal, y
recabará copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las
oficinas o archivos públicos.
4º) Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente
por orden cronológico.
5º) El juez podrá ordenar, sin sustanciación ni recurso alguno, las medidas que
considerase necesarias. Cumplidos los trámites enunciados dictará resolución
teniendo por reconstruido el expediente.
Artículo 68. Archivo. Una vez concluido el procedimiento se ordenará, de
oficio, el archivo del expediente. Si se adeudaren impuestos o tasas fiscales,
el secretario dejará constancia de los montos adeudados y de los responsables
de su pago, con indicación de sus domicilios reales, en instrumento aparte, en
base al cual se efectuará su cobro por la vía pertinente. Se formará una lista
con la carátula y número de expedientes remitidos, con la fecha en que ello se
produjo.
CAPITULO 7º
TRASLADOS Y VISTAS
Artículo 69. Procedencia. Además de los casos expresamente establecidos por
este Código, el juez podrá sustanciar la petición de una parte, mediante
"traslado" a la contraria, cuando considerare que respecto a su procedencia o
resultados, le corresponde a ésta pronunciarse. En el mismo supuesto, la
petición se sustanciará mediante "vista" a la contraria, cuando no fuere
necesario para expedirse un examen especial del escrito que la contenga o de la
documentación adjunta.
Artículo 70. Forma de practicarse. Los traslados se correrán entregándose las
copias del escrito pertinente y de la documentación acompañada del mismo,
cuando la notificación se practicare en forma personal o por cédula entregada a
la parte, o a persona de su domicilio. En los demás casos, las copias quedarán
en secretaría a disposición del interesado.
Si las copias se hubieran retirado con anterioridad de la oficina por el
letrado o apoderado de la parte, el traslado se considerará cumplido con la
mera notificación del proveído.
Cuando el traslado comprendiere documentos cuyas copias no se hubieran
acompañado por su reproducción dificultosa, podrán ser entregados en original,
bajo recibo.
Las vistas se practicarán notificándose el proveído respectivo.
Artículo 71. Plazo y carácter. El plazo para contestar vistas y traslados,
salvo disposición en contrario de la ley, será de cinco días. Todo traslado o
vista se considerará decretado en calidad de autos.
CAPITULO 8º
OFICIOS Y EXHORTOS
Artículo 72. Formas. Toda comunicación dirigida entre jueces de la provincia,
se hará mediante oficio. Las dirigidas a jueces nacionales o de otras
provincias mediante exhorto.
Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por
correo. En los casos urgentes, podrán expedirse o anticiparse telegráficamente.
Se dejará copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.
Artículo 73. Comunicaciones al extranjero. Las comunicaciones dirigidas a
autoridades judiciales extranjeras se harán mediante exhorto.
Tales comunicaciones, así como las que se reciban de dichas autoridades, se
regirán por lo dispuesto en los tratados y acuerdos internacionales y en la
reglamentación de superintendencia.
Artículo 74. Trámite para exhortos Se aplicará el trámite uniforme para
exhortos establecido por ley nacional Nº 17.009 y ley provincial Nº 3.219 o las
que se dicten en su reemplazo.
TITULO II
ALTERNATIVAS DEL PROCESO
CAPITULO 1º
DILIGENCIAS PRELIMINARES
Artículo 75. Enumeración. El proceso de conocimiento podrá prepararse pidiendo
el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, prevea que será demandado:
1º) Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste
declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre
algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse
en juicio.
2º) Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin
perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda.
circunstancias especiales.
3º) De todo incidente que se planteare en la audiencia, se dará vista a la
contraparte para que lo conteste en el acto, salvo que se tratare de una
cuestión compleja, en que se podrá prorrogar la audiencia por el término de dos
días, o hasta el siguiente disponible si aquella lo solicitare.
Tanto para el planteo del incidente como para su contestación, no se podrá usar
de la palabra por un plazo mayor de quince minutos. El incidente será resuelto
en el acto por el tribunal, salvo cuando se tratare de una cuestión compleja en
que se podrá prorrogar la audiencia por un día más, o hasta el siguiente
disponible. Cuando el incidente planteado fuese manifiestamente improcedente,
será rechazado sin sustanciación.
4º) Las providencias de trámite de las resoluciones no comprendidas en los
casos del inciso anterior, serán dictadas en el acto por el presidente del
tribunal, sin perjuicio del recurso de revocatoria por ante el tribunal.
5º) Para producir sus alegatos, que serán rigurosamente orales, cada parte
podrá hacer uso de la palabra por un plazo no mayor de cuarenta minutos,
disponiendo además de un término de veinte minutos para ejercer el derecho de
réplica o dúplica. Cuando por una parte actuare más de un letrado, dichos
plazos podrán dividirse entre los mismos sin sobrepasar, en total, el máximo
establecido.
6º) Cerrado el debate, el juez llamará autos para sentencia desde cuyo acto se
contará el término para que se dicte la sentencia respectiva.
CAPITULO 3º - TIEMPO EN EL PROCESO (PLAZOS Y TIEMPO HABIL)
Artículo 39. Plazos. Caracteres. Los plazos serán perentorios e improrrogables,
salvo lo establecido en los Artículos 17 y 41. A su fenecimiento se perderán,
de pleno derecho y sin necesidad de declaración alguna, los derechos que se
hubieren dejado de usar.
Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la
realización de un acto, lo señalará el juez de conformidad con la naturaleza
del proceso y la importancia de la diligencia.
Artículo 40. Comienzo y fin de los plazos. Los plazos comenzarán a correr desde
el día hábil siguiente al de la notificación, o última notificación si fueren
comunes, y vencerá a las veinticuatro horas del día correspondiente,
computándose solamente los días hábiles.
Si fueren horas, correrán desde la hora siguiente a aquélla en la cual se
practicó la notificación, computándose únicamente las horas hábiles.
Artículo 41. Suspensión y ampliación de plazos. Las partes podrán, de común
acuerdo, suspender los plazos en la forma prevista en el Artículo 17 de este
Código. El tribunal podrá disponer igualmente la suspensión de los mismos en
caso de fuerza mayor debidamente acreditada.
Para el cumplimiento de diligencias o emplazamientos de personas domiciliadas
fuera del asiento del tribunal, los plazos respectivos se ampliarán a razón de
un día por cada cien kilómetros o fracción mayor de cincuenta. Con respecto a
aquellos lugares del país donde las comunicaciones fueren muy escasas, no se
aplicará la regla precedente, debiendo el juez ampliar, en forma discrecional
los plazos correspondientes. Para el extranjero la ampliación la fijará
prudencialmente.
Artículo 42. Días y horas hábiles. La audiencia, actuación o diligencia
iniciada en día y hora hábil, podrán llevarse hasta su fin en tiempo inhábil
sin necesidad de que se decrete la habilitación. Si no pudiere terminarse en el
día, continuará en el siguiente hábil disponible a la hora que en el mismo acto
establezca el juez.
Artículo 43. Habilitación de días y horas. A petición de parte o de oficio, el
juez deberá habilitar días y horas cuando no fuere posible señalar las
audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratase de
diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficientes u originar
perjuicios evidentes a las partes.
Sin perjuicio de las que el juez lo determine, se considerarán con carácter
urgente:
1º) Las medidas precautorias.
2º) Depósito de persona, alimentos, litis expensas y nombramiento de tutor o
curador.
3º) Autorización para casarse, para comparecer en juicio o para ejercer actos
jurídicos.
La petición y el proveído correspondiente podrán practicarse en días y horas
inhábiles.
CAPITULO 4º - NOTIFICACIONES
Artículo 44. Notificación en la oficina. En todos los casos en que no se
estableciere expresamente otra clase de notificación, las resoluciones
judiciales quedarán notificadas los días Martes y Viernes o el día siguiente
hábil si alguno de ellos no fuere computado como tal.
Para considerar cumplida esta notificación, el expediente deberá encontrarse a
disposición de las partes los días referidos y figurar en la lista de juicios
que obligatoriamente deberá confeccionar secretaría dichos días, la que se
pondrá a la vista en mesa de entradas durante todo el horario de atención al
público. En ella deberán figurar los expedientes en los cuales haya recaído
resolución o providencia judicial el día precedente hábil. Se confeccionará en
libro especial, rubricado y foliado, y lo certificará secretaría al final,
individualizando los expedientes por su número.
Las partes podrán dejar constancia de su asistencia y consulta en el mismo
libro a continuación de la certificación de secretaría, asistencia que a su vez
deberá hacer constar el actuario.
Artículo 45. Notificación por cédula. Sólo serán notificadas por cédulas las
siguientes resoluciones:
a) Toda citación, emplazamiento, vista o traslado; b) La fijación de
audiencias; c) Los autos y sentencias; d) La integración del tribunal o
designación del juez que entenderá en la causa cuando mediare inhibición o
recusación; e) La admisión de nuevas pruebas; f) La providencia que pone
liquidaciones en observación; g) La reanudación de trámites suspendidos; h) Los
demás casos en que así se establezca en este Código o por el juez en forma
expresa e inequívoca.
Se practicarán en el domicilio real: la primera que se efectuare al demandado,
tercero u otro interviniente, en todo juicio o procedimiento; la tenga por
objeto citar para reconocimiento de firmas y para absolver posiciones; y la
primera que se practicare después que el expediente hubiere vuelto del archivo.
Las demás notificaciones referidas se practicarán en el domicilio constituido.
Artículo 46. Contenido de la cédula. Las cédulas serán firmadas por el
funcionario, empleado o letrado que interviniere en su caso y deberán contener:
lugar, fecha, carátula, número del expediente, el tribunal y la secretaría
donde está radicado, el nombre, apellido y domicilio al cual va dirigida,
transcripción en lo pertinente del proveído o resolución que se hace saber,
bastando, en caso de tratarse de sentencias o de autos, incluir la parte
resolutiva únicamente.
Artículo 47. Diligenciamiento. Si la notificación se hiciere en el domicilio,
el funcionario o empleado encargado de practicarla dejará al interesado copia
de la cédula haciendo constar, con su firma, el día y la hora de la entrega. El
original se agregará al expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de
la diligencia, suscripta por el notificador y el interesado, salvo que éste se
negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará constancia.
Cuando el notificador no encontrare a la persona a quien va a notificar,
entregará la cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o al
encargado del edificio, y procederá en la forma dispuesta en el apartado
anterior. Si no pudiere entregarla, la fijará en la puerta de acceso
correspondiente a esos lugares.
En caso de disconformidad entre la copia y el original, hará fe respecto de
cada interesado la copia por él recibida.
Artículo 48. Notificación postal. En todos los casos en que proceda la
notificación por cédula, a excepción de los traslados, podrá, a opción del
interesado, practicarse la notificación postal, que se efectuará mediante carta
certificada con aviso de recepción en la que se incluirán las mismas
enunciaciones referidas para las notificaciones por cédula, efectuándose de tal
forma que el instrumento en que se asiente la notificación sirva al propio
tiempo de sobre de la pieza postal, debiéndose agregar al expediente copia de
la misma, suscripta por el abogado que ha requerido la notificación y
secretario respectivo, junto con el aviso de recepción.
Podrá practicarse también la notificación postal por medio de telegrama
colacionado, en el que se harán constar en forma sintética las enunciaciones
esenciales de la cédula, agregándose al expediente la copia expedida por la
oficina postal dentro del mismo plazo referido.
Aún cuando las notificaciones referidas en este artículo se recibieren en día y
hora inhábil, serán válidas.
Artículo 49. Notificación por edicto. Además de los casos determinados por este
Código, procederá la notificación por edictos cuando se tratare de personas
inciertas o cuyos domicilios se ignorasen. Si resultare falsa la afirmación de
la parte que dijo ignorar el domicilio, se anulará a su costa todo lo actuado
con posterioridad, y será condenada a pagar una multa de doce a treinta pesos.
Los edictos contendrán, en forma sintética, las mismas enunciaciones de la
cédula con transcripción sumaria de la resolución.
El número de publicaciones será el que en cada caso determine este Código o, en
su defecto, el juez respectivo.
La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última
publicación.
Artículo 50. Notificación por radiodifusión. En todos los casos en que este
Código autoriza la publicación de edictos, a pedido del interesado, el juez
podrá ordenar que aquéllos se anuncien además por radiodifusión.
Las transmisiones se harán por una emisora oficial local o la que se determine
por acordada del Superior Tribunal, y el número de días coincidirá con el de
las publicaciones que este Código prevé en cada caso con respecto a la
publicación por edictos.
Artículo 51. Notificación Tácita El retiro del expediente, de conformidad con
lo establecido en el Artículo 64, importará la notificación de todas las
resoluciones.
Artículo 52. Notificación personal La notificación personal se efectuará en el
expediente mediante firma de la parte, apoderado o persona que tomare
conocimiento de la providencia o resolución dictada, debiendo el empleado
interviniente dejar constancia del día y hora en que se practica la
notificación, firmando también la diligencia.
La notificación personal tiene el mismo efecto que la notificación por cédula.
Artículo 53. Notificaciones a magistrados y funcionarios judiciales. Las
notificaciones a los magistrados y funcionarios judiciales se practicarán en
sus respectivos despachos dejándose constancia en el expediente del día y hora
en que se efectuare, bajo la firma del magistrado o funcionario notificado y
del empleado que interviene en la diligencia. Si el magistrado o funcionario no
se encontrare en su despacho o se negare a notificarse, deberá ser notificado
por cédula, que dejará en la correspondiente mesa de entradas.
Artículo 54. Intervención del letrado. El letrado patrocinante de la parte que
tuviere interés en la notificación de una providencia o resolución, podrá
intervenir en la notificación de la siguiente forma:
1º) En el caso de la notificación postal, conforme a lo establecido en el
Artículo 48, entregando en la secretaría, bajo su firma, el instrumento que
servirá de pieza postal con la copia respectiva para que sea remitido a la
oficina de correos correspondiente.
2º) En caso de notificación por cédula, el letrado entregará, bajo su firma, la
cédula y copia respectiva a la oficina de notificaciones.
La presentación del instrumento o de la cédula en las oficinas referidas en los
incisos precedentes, importará la notificación de la parte patrocinada o
representada.
Artículo 55. Nulidad de la notificación. Toda notificación que se practicare en
contravención a lo dispuesto por este Código será nula, sin perjuicio de lo
establecido con respecto al letrado responsable en el Artículo 21, inciso 3º, o
de las sanciones disciplinarias que correspondieren al empleado responsable;
pero si del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la
providencia o resolución, ella se considerará notificada desde esa fecha, sin
perjuicio de las referidas responsabilidades.
CAPITULO 5º
ESCRITOS
Artículo 56. Requisitos externos. Todo escrito que se presentare en el proceso
deberá redactarse en papel tamaño oficio, con texto de hasta veintisiete (27)
líneas por página. La escritura se extenderá sobre ambas caras de la hoja o en
caso contrario, unicamente sobre los anversos o frentes, debiendo anularse el
reverso; pero en cualquier caso los caracteres empleados deberán ser de fácil
lectura e impresos indeleblemente en tinta negra. Similar disposición tendrán
las providencias del Tribunal.
Deberán contener en su parte superior un resumen del objeto del mismo. Serán
encabezados con el nombre y apellido del que se presente y la carátula del
expediente.
Las testaciones, raspaduras, enmiendas o interlineaciones, serán debidamente
salvadas al final, antes de la firma.
Artículo 57. Firma. Los escritos serán firmados por los interesados o sus
apoderados y el letrado que los patrocinare. Si los primeros no supieren
firmar, estamparán en su lugar la impresión dígito pulgar derecha de cuya
autenticidad será responsable el abogado que suscriba el escrito como
patrocinante. Todas las firmas en las que no se lea claramente el nombre y
apellido de su autor, serán aclaradas a continuación de las mismas. Si
surgieran dudas sobre la autenticidad de una firma o impresión digital, el juez
emplazará al interesado para que, en el término que se le fije al efecto,
comparezca a la secretaría a ratificarla, bajo prevención de tener por no
presentado el escrito.
Artículo 58. Copias. De todo escrito de que deba darse vista o traslado, de su
contestación y de los documentos con ellos agregados, deberán acompañarse
tantas copias firmadas por el letrado, como partes intervengan.
Artículo 59. Documentación de reproducción dificultosa. No será obligatorio
acompañar la copia de documentación cuya reproducción fuese dificultosa por su
número, extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre que así lo
resolviese el juez a pedido formulado en el mismo escrito. En tal caso, el juez
arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u otras partes los
inconvenientes derivados de la falta de copias.
Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes, bastará
que éstos se presenten numerados y se depositen en la secretaría para que la
parte o partes interesadas puedan consultarlos sin perjuicio de lo dispuesto en
el Artículo 64.
Artículo 60. Omisión de requisitos. Si se omitiere alguno de los requisitos
establecidos en los Artículo 56 y Artículo 58, el juez emplazará al interesado
para que, en el término de un día, proceda a subsanar dicho defecto bajo
apercibimiento de tenerlo por no presentado y disponer la devolución del
escrito, dejándose constancia en autos. En el caso de omitirse alguna de las
firmas del escrito, no será recibido en secretaría.
Artículo 61. Cargo. El empleado que recibiere un escrito le pondrá cargo bajo
su firma, debidamente aclarada, indicando día y hora de presentación, número de
fojas, agregados y copias, así como cualquier otro detalle de significación. A
continuación lo agregará al expediente y lo foliará, pasándolo de inmediato al
secretario.
El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un
plazo, sólo podrá ser entregado válidamente, en la secretaría que corresponda,
el día hábil inmediato y dentro de las dos primeras horas del despacho.
CAPITULO 6º
EXPEDIENTES
Artículo 62. Formación. El expediente se formará mediante la agregación de
escritos, actuaciones y resoluciones judiciales, que se incorporarán en el
orden cronológico en que se produzcan y se foliarán con letras y cifras. Los
documentos originales se reservarán en secretaría, agregándose copia fiel
suscripta por el letrado o secretario, según correspondiere. Cuando se
dispusiere el desglose de algún instrumento, no se alterará la foliatura,
dejándose en el lugar de la pieza retirada una nueva hoja donde se hará constar
el decreto que ordenó el desglose, número y naturaleza de la pieza retirada.
La custodia de los expedientes corresponderá al secretario, sin perjuicio de la
responsabilidad de los empleados bajo su dependencia.
Artículo 63. Consulta. Los abogados y procuradores matriculados pueden revisar
cualquier expediente, aunque no intervengan en el mismo, salvo que se hubiere
ordenado el secreto de las actuaciones.
Artículo 64. Préstamo. Los expedientes deberán ser prestados a los letrados,
procuradores y demás auxiliares, cuando fuere necesario el examen de las
actuaciones para el cumplimiento de un acto procesal, o cuando lo autorizare el
secretario o, si éste se negare, el juez respectivo.
La entrega de los expedientes a otros juzgados o tribunales sólo se hará cuando
el estado de su trámite lo permita, lo cual será determinado exclusivamente por
el juez que entendiere en la causa.
Los prestamos de expedientes se harán siempre bajo recibo, considerándose falta
grave la omisión de tal recaudo por el empleado o secretario correspondiente.
La devolución de los expedientes a la secretaría, se hará constar mediante
recibo que suscribirá el empleado o secretario a quién se entrega el mismo.
Artículo 65. Devolución. En el recibo que se labrare con motivo del préstamo de
un expediente se hará constar, en todos los casos, el término por el cual se
entrega. Si vencido el plazo no se devolviese el expediente, quien lo retiró
será pasible de una multa de siete pesos por cada día de retardo, salvo que
manifestase haberlo perdido, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto por el
Artículo 66, si correspondiere.
El secretario deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si
ésta no se efectuara, el juez mandará secuestrar el expediente con el auxilio
de la fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia
penal.
Artículo 66. Extravío. Ocurrido el extravío de un expediente, el juez
dispondrá, previo informe de secretaría, la instrucción de un sumario
administrativo con el objeto de investigar su paradero y los responsables de
dicha pérdida. Designará al efecto un instructor de entre el personal de su
juzgado o tribunal. Conforme a las conclusiones que resultaren, aquél podrá
disponer la remisión de los antecedentes a la justicia en lo penal y las
sanciones disciplinarias que correspondieren.
Si la pérdida fuere imputable a un profesional, éste será pasible de una multa
de doce a treinta pesos, sin perjuicio de su responsabilidad civil y penal.
Artículo 67. Reconstrucción. Comprobada la pérdida de un expediente, el juez
ordenará su reconstrucción, la que se efectuará en la siguiente forma:
1º) El nuevo expediente se iniciará con la providencia que disponga la
reconstrucción.
2º) El juez intimará a la parte actora o iniciadora de las actuaciones, en su
caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los
escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder. De ellas se
dará vista a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se
expidan a cerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en
su poder. En este último supuesto también se dará vista a las demás partes por
igual plazo.
3º) El secretario agregará copia de todas las resoluciones correspondientes al
expediente extraviado que obren en los libros del juzgado o tribunal, y
recabará copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las
oficinas o archivos públicos.
4º) Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente
por orden cronológico.
5º) El juez podrá ordenar, sin sustanciación ni recurso alguno, las medidas que
considerase necesarias. Cumplidos los trámites enunciados dictará resolución
teniendo por reconstruido el expediente.
Artículo 68. Archivo. Una vez concluido el procedimiento se ordenará, de
oficio, el archivo del expediente. Si se adeudaren impuestos o tasas fiscales,
el secretario dejará constancia de los montos adeudados y de los responsables
de su pago, con indicación de sus domicilios reales, en instrumento aparte, en
base al cual se efectuará su cobro por la vía pertinente. Se formará una lista
con la carátula y número de expedientes remitidos, con la fecha en que ello se
produjo.
CAPITULO 7º
TRASLADOS Y VISTAS
Artículo 69. Procedencia. Además de los casos expresamente establecidos por
este Código, el juez podrá sustanciar la petición de una parte, mediante
"traslado" a la contraria, cuando considerare que respecto a su procedencia o
resultados, le corresponde a ésta pronunciarse. En el mismo supuesto, la
petición se sustanciará mediante "vista" a la contraria, cuando no fuere
necesario para expedirse un examen especial del escrito que la contenga o de la
documentación adjunta.
Artículo 70. Forma de practicarse. Los traslados se correrán entregándose las
copias del escrito pertinente y de la documentación acompañada del mismo,
cuando la notificación se practicare en forma personal o por cédula entregada a
la parte, o a persona de su domicilio. En los demás casos, las copias quedarán
en secretaría a disposición del interesado.
Si las copias se hubieran retirado con anterioridad de la oficina por el
letrado o apoderado de la parte, el traslado se considerará cumplido con la
mera notificación del proveído.
Cuando el traslado comprendiere documentos cuyas copias no se hubieran
acompañado por su reproducción dificultosa, podrán ser entregados en original,
bajo recibo.
Las vistas se practicarán notificándose el proveído respectivo.
Artículo 71. Plazo y carácter. El plazo para contestar vistas y traslados,
salvo disposición en contrario de la ley, será de cinco días. Todo traslado o
vista se considerará decretado en calidad de autos.
CAPITULO 8º
OFICIOS Y EXHORTOS
Artículo 72. Formas. Toda comunicación dirigida entre jueces de la provincia,
se hará mediante oficio. Las dirigidas a jueces nacionales o de otras
provincias mediante exhorto.
Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por
correo. En los casos urgentes, podrán expedirse o anticiparse telegráficamente.
Se dejará copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.
Artículo 73. Comunicaciones al extranjero. Las comunicaciones dirigidas a
autoridades judiciales extranjeras se harán mediante exhorto.
Tales comunicaciones, así como las que se reciban de dichas autoridades, se
regirán por lo dispuesto en los tratados y acuerdos internacionales y en la
reglamentación de superintendencia.
Artículo 74. Trámite para exhortos Se aplicará el trámite uniforme para
exhortos establecido por ley nacional Nº 17.009 y ley provincial Nº 3.219 o las
que se dicten en su reemplazo.
TITULO II
ALTERNATIVAS DEL PROCESO
CAPITULO 1º
DILIGENCIAS PRELIMINARES
Artículo 75. Enumeración. El proceso de conocimiento podrá prepararse pidiendo
el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, prevea que será demandado:
1º) Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste
declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre
algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse
en juicio.
2º) Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin
perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda.
3º) Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,
coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia.
4º) Que, en caso de evicción, el enajenante o adquiriente exhiba los títulos u
otros instrumentos referentes a la cosa vendida.
5º) Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la
sociedad o comunidad, los presente o exhiba.
6º) Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción
que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a
promover, exprese a qué título la tiene.
7º) Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.
8º) Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya
domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo
dispuesto en el Artículo 28.
9º) Que se practique una mensura judicial.
10º) Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.
Artículo 76. Declaración jurada. En el caso del inciso 1º del artículo
anterior, la providencia se notificará por cédula con entrega del
interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por
ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en
contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.
Artículo 77. Exhibición de cosas e instrumentos. La exhibición o presentación
de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que determine el
juez atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los tuviere en su
poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentren o quién los
tiene.
Artículo 78. Prueba anticipada. Los que sean o vayan a ser parte de un proceso
de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la producción de
sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el período de
prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:
1º) Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente
enfermo o próximo a ausentarse del país.
réplica o dúplica. Cuando por una parte actuare más de un letrado, dichos
plazos podrán dividirse entre los mismos sin sobrepasar, en total, el máximo
establecido.
6º) Cerrado el debate, el juez llamará autos para sentencia desde cuyo acto se
contará el término para que se dicte la sentencia respectiva.
CAPITULO 3º - TIEMPO EN EL PROCESO (PLAZOS Y TIEMPO HABIL)
Artículo 39. Plazos. Caracteres. Los plazos serán perentorios e improrrogables,
salvo lo establecido en los Artículos 17 y 41. A su fenecimiento se perderán,
de pleno derecho y sin necesidad de declaración alguna, los derechos que se
hubieren dejado de usar.
Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la
realización de un acto, lo señalará el juez de conformidad con la naturaleza
del proceso y la importancia de la diligencia.
Artículo 40. Comienzo y fin de los plazos. Los plazos comenzarán a correr desde
el día hábil siguiente al de la notificación, o última notificación si fueren
comunes, y vencerá a las veinticuatro horas del día correspondiente,
computándose solamente los días hábiles.
Si fueren horas, correrán desde la hora siguiente a aquélla en la cual se
practicó la notificación, computándose únicamente las horas hábiles.
Artículo 41. Suspensión y ampliación de plazos. Las partes podrán, de común
acuerdo, suspender los plazos en la forma prevista en el Artículo 17 de este
Código. El tribunal podrá disponer igualmente la suspensión de los mismos en
caso de fuerza mayor debidamente acreditada.
Para el cumplimiento de diligencias o emplazamientos de personas domiciliadas
fuera del asiento del tribunal, los plazos respectivos se ampliarán a razón de
un día por cada cien kilómetros o fracción mayor de cincuenta. Con respecto a
aquellos lugares del país donde las comunicaciones fueren muy escasas, no se
aplicará la regla precedente, debiendo el juez ampliar, en forma discrecional
los plazos correspondientes. Para el extranjero la ampliación la fijará
prudencialmente.
Artículo 42. Días y horas hábiles. La audiencia, actuación o diligencia
iniciada en día y hora hábil, podrán llevarse hasta su fin en tiempo inhábil
sin necesidad de que se decrete la habilitación. Si no pudiere terminarse en el
día, continuará en el siguiente hábil disponible a la hora que en el mismo acto
establezca el juez.
Artículo 43. Habilitación de días y horas. A petición de parte o de oficio, el
juez deberá habilitar días y horas cuando no fuere posible señalar las
audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratase de
diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficientes u originar
perjuicios evidentes a las partes.
Sin perjuicio de las que el juez lo determine, se considerarán con carácter
urgente:
1º) Las medidas precautorias.
2º) Depósito de persona, alimentos, litis expensas y nombramiento de tutor o
curador.
3º) Autorización para casarse, para comparecer en juicio o para ejercer actos
jurídicos.
La petición y el proveído correspondiente podrán practicarse en días y horas
inhábiles.
CAPITULO 4º - NOTIFICACIONES
Artículo 44. Notificación en la oficina. En todos los casos en que no se
estableciere expresamente otra clase de notificación, las resoluciones
judiciales quedarán notificadas los días Martes y Viernes o el día siguiente
hábil si alguno de ellos no fuere computado como tal.
Para considerar cumplida esta notificación, el expediente deberá encontrarse a
disposición de las partes los días referidos y figurar en la lista de juicios
que obligatoriamente deberá confeccionar secretaría dichos días, la que se
pondrá a la vista en mesa de entradas durante todo el horario de atención al
público. En ella deberán figurar los expedientes en los cuales haya recaído
resolución o providencia judicial el día precedente hábil. Se confeccionará en
libro especial, rubricado y foliado, y lo certificará secretaría al final,
individualizando los expedientes por su número.
Las partes podrán dejar constancia de su asistencia y consulta en el mismo
libro a continuación de la certificación de secretaría, asistencia que a su vez
deberá hacer constar el actuario.
Artículo 45. Notificación por cédula. Sólo serán notificadas por cédulas las
siguientes resoluciones:
a) Toda citación, emplazamiento, vista o traslado; b) La fijación de
audiencias; c) Los autos y sentencias; d) La integración del tribunal o
designación del juez que entenderá en la causa cuando mediare inhibición o
recusación; e) La admisión de nuevas pruebas; f) La providencia que pone
liquidaciones en observación; g) La reanudación de trámites suspendidos; h) Los
demás casos en que así se establezca en este Código o por el juez en forma
expresa e inequívoca.
Se practicarán en el domicilio real: la primera que se efectuare al demandado,
tercero u otro interviniente, en todo juicio o procedimiento; la tenga por
objeto citar para reconocimiento de firmas y para absolver posiciones; y la
primera que se practicare después que el expediente hubiere vuelto del archivo.
Las demás notificaciones referidas se practicarán en el domicilio constituido.
Artículo 46. Contenido de la cédula. Las cédulas serán firmadas por el
funcionario, empleado o letrado que interviniere en su caso y deberán contener:
lugar, fecha, carátula, número del expediente, el tribunal y la secretaría
donde está radicado, el nombre, apellido y domicilio al cual va dirigida,
transcripción en lo pertinente del proveído o resolución que se hace saber,
bastando, en caso de tratarse de sentencias o de autos, incluir la parte
resolutiva únicamente.
Artículo 47. Diligenciamiento. Si la notificación se hiciere en el domicilio,
el funcionario o empleado encargado de practicarla dejará al interesado copia
de la cédula haciendo constar, con su firma, el día y la hora de la entrega. El
original se agregará al expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de
la diligencia, suscripta por el notificador y el interesado, salvo que éste se
negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará constancia.
Cuando el notificador no encontrare a la persona a quien va a notificar,
entregará la cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o al
encargado del edificio, y procederá en la forma dispuesta en el apartado
anterior. Si no pudiere entregarla, la fijará en la puerta de acceso
correspondiente a esos lugares.
En caso de disconformidad entre la copia y el original, hará fe respecto de
cada interesado la copia por él recibida.
Artículo 48. Notificación postal. En todos los casos en que proceda la
notificación por cédula, a excepción de los traslados, podrá, a opción del
interesado, practicarse la notificación postal, que se efectuará mediante carta
certificada con aviso de recepción en la que se incluirán las mismas
enunciaciones referidas para las notificaciones por cédula, efectuándose de tal
forma que el instrumento en que se asiente la notificación sirva al propio
tiempo de sobre de la pieza postal, debiéndose agregar al expediente copia de
la misma, suscripta por el abogado que ha requerido la notificación y
secretario respectivo, junto con el aviso de recepción.
Podrá practicarse también la notificación postal por medio de telegrama
colacionado, en el que se harán constar en forma sintética las enunciaciones
esenciales de la cédula, agregándose al expediente la copia expedida por la
oficina postal dentro del mismo plazo referido.
Aún cuando las notificaciones referidas en este artículo se recibieren en día y
hora inhábil, serán válidas.
Artículo 49. Notificación por edicto. Además de los casos determinados por este
Código, procederá la notificación por edictos cuando se tratare de personas
inciertas o cuyos domicilios se ignorasen. Si resultare falsa la afirmación de
la parte que dijo ignorar el domicilio, se anulará a su costa todo lo actuado
con posterioridad, y será condenada a pagar una multa de doce a treinta pesos.
Los edictos contendrán, en forma sintética, las mismas enunciaciones de la
cédula con transcripción sumaria de la resolución.
El número de publicaciones será el que en cada caso determine este Código o, en
su defecto, el juez respectivo.
La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última
publicación.
Artículo 50. Notificación por radiodifusión. En todos los casos en que este
Código autoriza la publicación de edictos, a pedido del interesado, el juez
podrá ordenar que aquéllos se anuncien además por radiodifusión.
Las transmisiones se harán por una emisora oficial local o la que se determine
por acordada del Superior Tribunal, y el número de días coincidirá con el de
las publicaciones que este Código prevé en cada caso con respecto a la
publicación por edictos.
Artículo 51. Notificación Tácita El retiro del expediente, de conformidad con
lo establecido en el Artículo 64, importará la notificación de todas las
resoluciones.
Artículo 52. Notificación personal La notificación personal se efectuará en el
expediente mediante firma de la parte, apoderado o persona que tomare
conocimiento de la providencia o resolución dictada, debiendo el empleado
interviniente dejar constancia del día y hora en que se practica la
notificación, firmando también la diligencia.
La notificación personal tiene el mismo efecto que la notificación por cédula.
Artículo 53. Notificaciones a magistrados y funcionarios judiciales. Las
notificaciones a los magistrados y funcionarios judiciales se practicarán en
sus respectivos despachos dejándose constancia en el expediente del día y hora
en que se efectuare, bajo la firma del magistrado o funcionario notificado y
del empleado que interviene en la diligencia. Si el magistrado o funcionario no
se encontrare en su despacho o se negare a notificarse, deberá ser notificado
por cédula, que dejará en la correspondiente mesa de entradas.
Artículo 54. Intervención del letrado. El letrado patrocinante de la parte que
tuviere interés en la notificación de una providencia o resolución, podrá
intervenir en la notificación de la siguiente forma:
1º) En el caso de la notificación postal, conforme a lo establecido en el
Artículo 48, entregando en la secretaría, bajo su firma, el instrumento que
servirá de pieza postal con la copia respectiva para que sea remitido a la
oficina de correos correspondiente.
2º) En caso de notificación por cédula, el letrado entregará, bajo su firma, la
cédula y copia respectiva a la oficina de notificaciones.
La presentación del instrumento o de la cédula en las oficinas referidas en los
incisos precedentes, importará la notificación de la parte patrocinada o
representada.
Artículo 55. Nulidad de la notificación. Toda notificación que se practicare en
contravención a lo dispuesto por este Código será nula, sin perjuicio de lo
establecido con respecto al letrado responsable en el Artículo 21, inciso 3º, o
de las sanciones disciplinarias que correspondieren al empleado responsable;
pero si del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la
providencia o resolución, ella se considerará notificada desde esa fecha, sin
perjuicio de las referidas responsabilidades.
CAPITULO 5º
ESCRITOS
Artículo 56. Requisitos externos. Todo escrito que se presentare en el proceso
deberá redactarse en papel tamaño oficio, con texto de hasta veintisiete (27)
líneas por página. La escritura se extenderá sobre ambas caras de la hoja o en
caso contrario, unicamente sobre los anversos o frentes, debiendo anularse el
reverso; pero en cualquier caso los caracteres empleados deberán ser de fácil
lectura e impresos indeleblemente en tinta negra. Similar disposición tendrán
las providencias del Tribunal.
Deberán contener en su parte superior un resumen del objeto del mismo. Serán
encabezados con el nombre y apellido del que se presente y la carátula del
expediente.
Las testaciones, raspaduras, enmiendas o interlineaciones, serán debidamente
salvadas al final, antes de la firma.
Artículo 57. Firma. Los escritos serán firmados por los interesados o sus
apoderados y el letrado que los patrocinare. Si los primeros no supieren
firmar, estamparán en su lugar la impresión dígito pulgar derecha de cuya
autenticidad será responsable el abogado que suscriba el escrito como
patrocinante. Todas las firmas en las que no se lea claramente el nombre y
apellido de su autor, serán aclaradas a continuación de las mismas. Si
surgieran dudas sobre la autenticidad de una firma o impresión digital, el juez
emplazará al interesado para que, en el término que se le fije al efecto,
comparezca a la secretaría a ratificarla, bajo prevención de tener por no
presentado el escrito.
Artículo 58. Copias. De todo escrito de que deba darse vista o traslado, de su
contestación y de los documentos con ellos agregados, deberán acompañarse
tantas copias firmadas por el letrado, como partes intervengan.
Artículo 59. Documentación de reproducción dificultosa. No será obligatorio
acompañar la copia de documentación cuya reproducción fuese dificultosa por su
número, extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre que así lo
resolviese el juez a pedido formulado en el mismo escrito. En tal caso, el juez
arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u otras partes los
inconvenientes derivados de la falta de copias.
Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes, bastará
que éstos se presenten numerados y se depositen en la secretaría para que la
parte o partes interesadas puedan consultarlos sin perjuicio de lo dispuesto en
el Artículo 64.
Artículo 60. Omisión de requisitos. Si se omitiere alguno de los requisitos
establecidos en los Artículo 56 y Artículo 58, el juez emplazará al interesado
para que, en el término de un día, proceda a subsanar dicho defecto bajo
apercibimiento de tenerlo por no presentado y disponer la devolución del
escrito, dejándose constancia en autos. En el caso de omitirse alguna de las
firmas del escrito, no será recibido en secretaría.
Artículo 61. Cargo. El empleado que recibiere un escrito le pondrá cargo bajo
su firma, debidamente aclarada, indicando día y hora de presentación, número de
fojas, agregados y copias, así como cualquier otro detalle de significación. A
continuación lo agregará al expediente y lo foliará, pasándolo de inmediato al
secretario.
El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un
plazo, sólo podrá ser entregado válidamente, en la secretaría que corresponda,
el día hábil inmediato y dentro de las dos primeras horas del despacho.
CAPITULO 6º
EXPEDIENTES
Artículo 62. Formación. El expediente se formará mediante la agregación de
escritos, actuaciones y resoluciones judiciales, que se incorporarán en el
orden cronológico en que se produzcan y se foliarán con letras y cifras. Los
documentos originales se reservarán en secretaría, agregándose copia fiel
suscripta por el letrado o secretario, según correspondiere. Cuando se
dispusiere el desglose de algún instrumento, no se alterará la foliatura,
dejándose en el lugar de la pieza retirada una nueva hoja donde se hará constar
el decreto que ordenó el desglose, número y naturaleza de la pieza retirada.
La custodia de los expedientes corresponderá al secretario, sin perjuicio de la
responsabilidad de los empleados bajo su dependencia.
Artículo 63. Consulta. Los abogados y procuradores matriculados pueden revisar
cualquier expediente, aunque no intervengan en el mismo, salvo que se hubiere
ordenado el secreto de las actuaciones.
Artículo 64. Préstamo. Los expedientes deberán ser prestados a los letrados,
procuradores y demás auxiliares, cuando fuere necesario el examen de las
actuaciones para el cumplimiento de un acto procesal, o cuando lo autorizare el
secretario o, si éste se negare, el juez respectivo.
La entrega de los expedientes a otros juzgados o tribunales sólo se hará cuando
el estado de su trámite lo permita, lo cual será determinado exclusivamente por
el juez que entendiere en la causa.
Los prestamos de expedientes se harán siempre bajo recibo, considerándose falta
grave la omisión de tal recaudo por el empleado o secretario correspondiente.
La devolución de los expedientes a la secretaría, se hará constar mediante
recibo que suscribirá el empleado o secretario a quién se entrega el mismo.
Artículo 65. Devolución. En el recibo que se labrare con motivo del préstamo de
un expediente se hará constar, en todos los casos, el término por el cual se
entrega. Si vencido el plazo no se devolviese el expediente, quien lo retiró
será pasible de una multa de siete pesos por cada día de retardo, salvo que
manifestase haberlo perdido, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto por el
Artículo 66, si correspondiere.
El secretario deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si
ésta no se efectuara, el juez mandará secuestrar el expediente con el auxilio
de la fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia
penal.
Artículo 66. Extravío. Ocurrido el extravío de un expediente, el juez
dispondrá, previo informe de secretaría, la instrucción de un sumario
administrativo con el objeto de investigar su paradero y los responsables de
dicha pérdida. Designará al efecto un instructor de entre el personal de su
juzgado o tribunal. Conforme a las conclusiones que resultaren, aquél podrá
disponer la remisión de los antecedentes a la justicia en lo penal y las
sanciones disciplinarias que correspondieren.
Si la pérdida fuere imputable a un profesional, éste será pasible de una multa
de doce a treinta pesos, sin perjuicio de su responsabilidad civil y penal.
Artículo 67. Reconstrucción. Comprobada la pérdida de un expediente, el juez
ordenará su reconstrucción, la que se efectuará en la siguiente forma:
1º) El nuevo expediente se iniciará con la providencia que disponga la
reconstrucción.
2º) El juez intimará a la parte actora o iniciadora de las actuaciones, en su
caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los
escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder. De ellas se
dará vista a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se
expidan a cerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en
su poder. En este último supuesto también se dará vista a las demás partes por
igual plazo.
3º) El secretario agregará copia de todas las resoluciones correspondientes al
expediente extraviado que obren en los libros del juzgado o tribunal, y
recabará copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las
oficinas o archivos públicos.
4º) Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente
por orden cronológico.
5º) El juez podrá ordenar, sin sustanciación ni recurso alguno, las medidas que
considerase necesarias. Cumplidos los trámites enunciados dictará resolución
teniendo por reconstruido el expediente.
Artículo 68. Archivo. Una vez concluido el procedimiento se ordenará, de
oficio, el archivo del expediente. Si se adeudaren impuestos o tasas fiscales,
el secretario dejará constancia de los montos adeudados y de los responsables
de su pago, con indicación de sus domicilios reales, en instrumento aparte, en
base al cual se efectuará su cobro por la vía pertinente. Se formará una lista
con la carátula y número de expedientes remitidos, con la fecha en que ello se
produjo.
CAPITULO 7º
TRASLADOS Y VISTAS
Artículo 69. Procedencia. Además de los casos expresamente establecidos por
este Código, el juez podrá sustanciar la petición de una parte, mediante
"traslado" a la contraria, cuando considerare que respecto a su procedencia o
resultados, le corresponde a ésta pronunciarse. En el mismo supuesto, la
petición se sustanciará mediante "vista" a la contraria, cuando no fuere
necesario para expedirse un examen especial del escrito que la contenga o de la
documentación adjunta.
Artículo 70. Forma de practicarse. Los traslados se correrán entregándose las
copias del escrito pertinente y de la documentación acompañada del mismo,
cuando la notificación se practicare en forma personal o por cédula entregada a
la parte, o a persona de su domicilio. En los demás casos, las copias quedarán
en secretaría a disposición del interesado.
Si las copias se hubieran retirado con anterioridad de la oficina por el
letrado o apoderado de la parte, el traslado se considerará cumplido con la
mera notificación del proveído.
Cuando el traslado comprendiere documentos cuyas copias no se hubieran
acompañado por su reproducción dificultosa, podrán ser entregados en original,
bajo recibo.
Las vistas se practicarán notificándose el proveído respectivo.
Artículo 71. Plazo y carácter. El plazo para contestar vistas y traslados,
salvo disposición en contrario de la ley, será de cinco días. Todo traslado o
vista se considerará decretado en calidad de autos.
CAPITULO 8º
OFICIOS Y EXHORTOS
Artículo 72. Formas. Toda comunicación dirigida entre jueces de la provincia,
se hará mediante oficio. Las dirigidas a jueces nacionales o de otras
provincias mediante exhorto.
Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por
correo. En los casos urgentes, podrán expedirse o anticiparse telegráficamente.
Se dejará copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.
Artículo 73. Comunicaciones al extranjero. Las comunicaciones dirigidas a
autoridades judiciales extranjeras se harán mediante exhorto.
Tales comunicaciones, así como las que se reciban de dichas autoridades, se
regirán por lo dispuesto en los tratados y acuerdos internacionales y en la
reglamentación de superintendencia.
Artículo 74. Trámite para exhortos Se aplicará el trámite uniforme para
exhortos establecido por ley nacional Nº 17.009 y ley provincial Nº 3.219 o las
que se dicten en su reemplazo.
TITULO II
ALTERNATIVAS DEL PROCESO
CAPITULO 1º
DILIGENCIAS PRELIMINARES
Artículo 75. Enumeración. El proceso de conocimiento podrá prepararse pidiendo
el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, prevea que será demandado:
1º) Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste
declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre
algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse
en juicio.
2º) Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin
perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda.
3º) Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,
coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia.
4º) Que, en caso de evicción, el enajenante o adquiriente exhiba los títulos u
otros instrumentos referentes a la cosa vendida.
5º) Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la
sociedad o comunidad, los presente o exhiba.
6º) Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción
que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a
promover, exprese a qué título la tiene.
7º) Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.
8º) Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya
domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo
dispuesto en el Artículo 28.
9º) Que se practique una mensura judicial.
10º) Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.
Artículo 76. Declaración jurada. En el caso del inciso 1º del artículo
anterior, la providencia se notificará por cédula con entrega del
interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por
ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en
contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.
Artículo 77. Exhibición de cosas e instrumentos. La exhibición o presentación
de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que determine el
juez atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los tuviere en su
poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentren o quién los
tiene.
Artículo 78. Prueba anticipada. Los que sean o vayan a ser parte de un proceso
de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la producción de
sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el período de
prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:
1º) Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente
enfermo o próximo a ausentarse del país.
2º) Reconocimiento judicial, o dictamen pericial para hacer constar la
existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de
lugares.
3º) Pedido de informes.
La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.
Artículo 79. Trámite. En el escrito en que se solicitaren medidas preliminares
se indicará el nombre de la futura parte contraria, su domicilio, si fuere
conocido, y los fundamentos de la petición.
El juez accederá a las peticiones si estimare justas las causas en que se
fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.
Si hubiese de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando
resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor
oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de
prueba.
Artículo 80. Prueba anticipada después de trabada la litis. Después de trabada
la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá lugar por las razones
de urgencia indicadas en el Artículo 78.
Artículo 81. Responsabilidad por incumplimiento Cuando sin justa causa el
interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere
informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los
instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiese requerido, se le
aplicará una multa que no podrá ser menor de quince ni mayor de ciento
cincuenta pesos, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere
incurrido.
La orden de exhibición o presentación de instrumentos o cosa mueble, que no
fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,
si resultare necesario.
CAPITULO 2º
MEDIDAS CAUTELARES
SECCIÓN 1º
computándose solamente los días hábiles.
Si fueren horas, correrán desde la hora siguiente a aquélla en la cual se
practicó la notificación, computándose únicamente las horas hábiles.
Artículo 41. Suspensión y ampliación de plazos. Las partes podrán, de común
acuerdo, suspender los plazos en la forma prevista en el Artículo 17 de este
Código. El tribunal podrá disponer igualmente la suspensión de los mismos en
caso de fuerza mayor debidamente acreditada.
Para el cumplimiento de diligencias o emplazamientos de personas domiciliadas
fuera del asiento del tribunal, los plazos respectivos se ampliarán a razón de
un día por cada cien kilómetros o fracción mayor de cincuenta. Con respecto a
aquellos lugares del país donde las comunicaciones fueren muy escasas, no se
aplicará la regla precedente, debiendo el juez ampliar, en forma discrecional
los plazos correspondientes. Para el extranjero la ampliación la fijará
prudencialmente.
Artículo 42. Días y horas hábiles. La audiencia, actuación o diligencia
iniciada en día y hora hábil, podrán llevarse hasta su fin en tiempo inhábil
sin necesidad de que se decrete la habilitación. Si no pudiere terminarse en el
día, continuará en el siguiente hábil disponible a la hora que en el mismo acto
establezca el juez.
Artículo 43. Habilitación de días y horas. A petición de parte o de oficio, el
juez deberá habilitar días y horas cuando no fuere posible señalar las
audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratase de
diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficientes u originar
perjuicios evidentes a las partes.
Sin perjuicio de las que el juez lo determine, se considerarán con carácter
urgente:
1º) Las medidas precautorias.
2º) Depósito de persona, alimentos, litis expensas y nombramiento de tutor o
curador.
3º) Autorización para casarse, para comparecer en juicio o para ejercer actos
jurídicos.
La petición y el proveído correspondiente podrán practicarse en días y horas
inhábiles.
CAPITULO 4º - NOTIFICACIONES
Artículo 44. Notificación en la oficina. En todos los casos en que no se
estableciere expresamente otra clase de notificación, las resoluciones
judiciales quedarán notificadas los días Martes y Viernes o el día siguiente
hábil si alguno de ellos no fuere computado como tal.
Para considerar cumplida esta notificación, el expediente deberá encontrarse a
disposición de las partes los días referidos y figurar en la lista de juicios
que obligatoriamente deberá confeccionar secretaría dichos días, la que se
pondrá a la vista en mesa de entradas durante todo el horario de atención al
público. En ella deberán figurar los expedientes en los cuales haya recaído
resolución o providencia judicial el día precedente hábil. Se confeccionará en
libro especial, rubricado y foliado, y lo certificará secretaría al final,
individualizando los expedientes por su número.
Las partes podrán dejar constancia de su asistencia y consulta en el mismo
libro a continuación de la certificación de secretaría, asistencia que a su vez
deberá hacer constar el actuario.
Artículo 45. Notificación por cédula. Sólo serán notificadas por cédulas las
siguientes resoluciones:
a) Toda citación, emplazamiento, vista o traslado; b) La fijación de
audiencias; c) Los autos y sentencias; d) La integración del tribunal o
designación del juez que entenderá en la causa cuando mediare inhibición o
recusación; e) La admisión de nuevas pruebas; f) La providencia que pone
liquidaciones en observación; g) La reanudación de trámites suspendidos; h) Los
demás casos en que así se establezca en este Código o por el juez en forma
expresa e inequívoca.
Se practicarán en el domicilio real: la primera que se efectuare al demandado,
tercero u otro interviniente, en todo juicio o procedimiento; la tenga por
objeto citar para reconocimiento de firmas y para absolver posiciones; y la
primera que se practicare después que el expediente hubiere vuelto del archivo.
Las demás notificaciones referidas se practicarán en el domicilio constituido.
Artículo 46. Contenido de la cédula. Las cédulas serán firmadas por el
funcionario, empleado o letrado que interviniere en su caso y deberán contener:
lugar, fecha, carátula, número del expediente, el tribunal y la secretaría
donde está radicado, el nombre, apellido y domicilio al cual va dirigida,
transcripción en lo pertinente del proveído o resolución que se hace saber,
bastando, en caso de tratarse de sentencias o de autos, incluir la parte
resolutiva únicamente.
Artículo 47. Diligenciamiento. Si la notificación se hiciere en el domicilio,
el funcionario o empleado encargado de practicarla dejará al interesado copia
de la cédula haciendo constar, con su firma, el día y la hora de la entrega. El
original se agregará al expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de
la diligencia, suscripta por el notificador y el interesado, salvo que éste se
negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará constancia.
Cuando el notificador no encontrare a la persona a quien va a notificar,
entregará la cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o al
encargado del edificio, y procederá en la forma dispuesta en el apartado
anterior. Si no pudiere entregarla, la fijará en la puerta de acceso
correspondiente a esos lugares.
En caso de disconformidad entre la copia y el original, hará fe respecto de
cada interesado la copia por él recibida.
Artículo 48. Notificación postal. En todos los casos en que proceda la
notificación por cédula, a excepción de los traslados, podrá, a opción del
interesado, practicarse la notificación postal, que se efectuará mediante carta
certificada con aviso de recepción en la que se incluirán las mismas
enunciaciones referidas para las notificaciones por cédula, efectuándose de tal
forma que el instrumento en que se asiente la notificación sirva al propio
tiempo de sobre de la pieza postal, debiéndose agregar al expediente copia de
la misma, suscripta por el abogado que ha requerido la notificación y
secretario respectivo, junto con el aviso de recepción.
Podrá practicarse también la notificación postal por medio de telegrama
colacionado, en el que se harán constar en forma sintética las enunciaciones
esenciales de la cédula, agregándose al expediente la copia expedida por la
oficina postal dentro del mismo plazo referido.
Aún cuando las notificaciones referidas en este artículo se recibieren en día y
hora inhábil, serán válidas.
Artículo 49. Notificación por edicto. Además de los casos determinados por este
Código, procederá la notificación por edictos cuando se tratare de personas
inciertas o cuyos domicilios se ignorasen. Si resultare falsa la afirmación de
la parte que dijo ignorar el domicilio, se anulará a su costa todo lo actuado
con posterioridad, y será condenada a pagar una multa de doce a treinta pesos.
Los edictos contendrán, en forma sintética, las mismas enunciaciones de la
cédula con transcripción sumaria de la resolución.
El número de publicaciones será el que en cada caso determine este Código o, en
su defecto, el juez respectivo.
La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última
publicación.
Artículo 50. Notificación por radiodifusión. En todos los casos en que este
Código autoriza la publicación de edictos, a pedido del interesado, el juez
podrá ordenar que aquéllos se anuncien además por radiodifusión.
Las transmisiones se harán por una emisora oficial local o la que se determine
por acordada del Superior Tribunal, y el número de días coincidirá con el de
las publicaciones que este Código prevé en cada caso con respecto a la
publicación por edictos.
Artículo 51. Notificación Tácita El retiro del expediente, de conformidad con
lo establecido en el Artículo 64, importará la notificación de todas las
resoluciones.
Artículo 52. Notificación personal La notificación personal se efectuará en el
expediente mediante firma de la parte, apoderado o persona que tomare
conocimiento de la providencia o resolución dictada, debiendo el empleado
interviniente dejar constancia del día y hora en que se practica la
notificación, firmando también la diligencia.
La notificación personal tiene el mismo efecto que la notificación por cédula.
Artículo 53. Notificaciones a magistrados y funcionarios judiciales. Las
notificaciones a los magistrados y funcionarios judiciales se practicarán en
sus respectivos despachos dejándose constancia en el expediente del día y hora
en que se efectuare, bajo la firma del magistrado o funcionario notificado y
del empleado que interviene en la diligencia. Si el magistrado o funcionario no
se encontrare en su despacho o se negare a notificarse, deberá ser notificado
por cédula, que dejará en la correspondiente mesa de entradas.
Artículo 54. Intervención del letrado. El letrado patrocinante de la parte que
tuviere interés en la notificación de una providencia o resolución, podrá
intervenir en la notificación de la siguiente forma:
1º) En el caso de la notificación postal, conforme a lo establecido en el
Artículo 48, entregando en la secretaría, bajo su firma, el instrumento que
servirá de pieza postal con la copia respectiva para que sea remitido a la
oficina de correos correspondiente.
2º) En caso de notificación por cédula, el letrado entregará, bajo su firma, la
cédula y copia respectiva a la oficina de notificaciones.
La presentación del instrumento o de la cédula en las oficinas referidas en los
incisos precedentes, importará la notificación de la parte patrocinada o
representada.
Artículo 55. Nulidad de la notificación. Toda notificación que se practicare en
contravención a lo dispuesto por este Código será nula, sin perjuicio de lo
establecido con respecto al letrado responsable en el Artículo 21, inciso 3º, o
de las sanciones disciplinarias que correspondieren al empleado responsable;
pero si del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la
providencia o resolución, ella se considerará notificada desde esa fecha, sin
perjuicio de las referidas responsabilidades.
CAPITULO 5º
ESCRITOS
Artículo 56. Requisitos externos. Todo escrito que se presentare en el proceso
deberá redactarse en papel tamaño oficio, con texto de hasta veintisiete (27)
líneas por página. La escritura se extenderá sobre ambas caras de la hoja o en
caso contrario, unicamente sobre los anversos o frentes, debiendo anularse el
reverso; pero en cualquier caso los caracteres empleados deberán ser de fácil
lectura e impresos indeleblemente en tinta negra. Similar disposición tendrán
las providencias del Tribunal.
Deberán contener en su parte superior un resumen del objeto del mismo. Serán
encabezados con el nombre y apellido del que se presente y la carátula del
expediente.
Las testaciones, raspaduras, enmiendas o interlineaciones, serán debidamente
salvadas al final, antes de la firma.
Artículo 57. Firma. Los escritos serán firmados por los interesados o sus
apoderados y el letrado que los patrocinare. Si los primeros no supieren
firmar, estamparán en su lugar la impresión dígito pulgar derecha de cuya
autenticidad será responsable el abogado que suscriba el escrito como
patrocinante. Todas las firmas en las que no se lea claramente el nombre y
apellido de su autor, serán aclaradas a continuación de las mismas. Si
surgieran dudas sobre la autenticidad de una firma o impresión digital, el juez
emplazará al interesado para que, en el término que se le fije al efecto,
comparezca a la secretaría a ratificarla, bajo prevención de tener por no
presentado el escrito.
Artículo 58. Copias. De todo escrito de que deba darse vista o traslado, de su
contestación y de los documentos con ellos agregados, deberán acompañarse
tantas copias firmadas por el letrado, como partes intervengan.
Artículo 59. Documentación de reproducción dificultosa. No será obligatorio
acompañar la copia de documentación cuya reproducción fuese dificultosa por su
número, extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre que así lo
resolviese el juez a pedido formulado en el mismo escrito. En tal caso, el juez
arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u otras partes los
inconvenientes derivados de la falta de copias.
Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes, bastará
que éstos se presenten numerados y se depositen en la secretaría para que la
parte o partes interesadas puedan consultarlos sin perjuicio de lo dispuesto en
el Artículo 64.
Artículo 60. Omisión de requisitos. Si se omitiere alguno de los requisitos
establecidos en los Artículo 56 y Artículo 58, el juez emplazará al interesado
para que, en el término de un día, proceda a subsanar dicho defecto bajo
apercibimiento de tenerlo por no presentado y disponer la devolución del
escrito, dejándose constancia en autos. En el caso de omitirse alguna de las
firmas del escrito, no será recibido en secretaría.
Artículo 61. Cargo. El empleado que recibiere un escrito le pondrá cargo bajo
su firma, debidamente aclarada, indicando día y hora de presentación, número de
fojas, agregados y copias, así como cualquier otro detalle de significación. A
continuación lo agregará al expediente y lo foliará, pasándolo de inmediato al
secretario.
El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un
plazo, sólo podrá ser entregado válidamente, en la secretaría que corresponda,
el día hábil inmediato y dentro de las dos primeras horas del despacho.
CAPITULO 6º
EXPEDIENTES
Artículo 62. Formación. El expediente se formará mediante la agregación de
escritos, actuaciones y resoluciones judiciales, que se incorporarán en el
orden cronológico en que se produzcan y se foliarán con letras y cifras. Los
documentos originales se reservarán en secretaría, agregándose copia fiel
suscripta por el letrado o secretario, según correspondiere. Cuando se
dispusiere el desglose de algún instrumento, no se alterará la foliatura,
dejándose en el lugar de la pieza retirada una nueva hoja donde se hará constar
el decreto que ordenó el desglose, número y naturaleza de la pieza retirada.
La custodia de los expedientes corresponderá al secretario, sin perjuicio de la
responsabilidad de los empleados bajo su dependencia.
Artículo 63. Consulta. Los abogados y procuradores matriculados pueden revisar
cualquier expediente, aunque no intervengan en el mismo, salvo que se hubiere
ordenado el secreto de las actuaciones.
Artículo 64. Préstamo. Los expedientes deberán ser prestados a los letrados,
procuradores y demás auxiliares, cuando fuere necesario el examen de las
actuaciones para el cumplimiento de un acto procesal, o cuando lo autorizare el
secretario o, si éste se negare, el juez respectivo.
La entrega de los expedientes a otros juzgados o tribunales sólo se hará cuando
el estado de su trámite lo permita, lo cual será determinado exclusivamente por
el juez que entendiere en la causa.
Los prestamos de expedientes se harán siempre bajo recibo, considerándose falta
grave la omisión de tal recaudo por el empleado o secretario correspondiente.
La devolución de los expedientes a la secretaría, se hará constar mediante
recibo que suscribirá el empleado o secretario a quién se entrega el mismo.
Artículo 65. Devolución. En el recibo que se labrare con motivo del préstamo de
un expediente se hará constar, en todos los casos, el término por el cual se
entrega. Si vencido el plazo no se devolviese el expediente, quien lo retiró
será pasible de una multa de siete pesos por cada día de retardo, salvo que
manifestase haberlo perdido, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto por el
Artículo 66, si correspondiere.
El secretario deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si
ésta no se efectuara, el juez mandará secuestrar el expediente con el auxilio
de la fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia
penal.
Artículo 66. Extravío. Ocurrido el extravío de un expediente, el juez
dispondrá, previo informe de secretaría, la instrucción de un sumario
administrativo con el objeto de investigar su paradero y los responsables de
dicha pérdida. Designará al efecto un instructor de entre el personal de su
juzgado o tribunal. Conforme a las conclusiones que resultaren, aquél podrá
disponer la remisión de los antecedentes a la justicia en lo penal y las
sanciones disciplinarias que correspondieren.
Si la pérdida fuere imputable a un profesional, éste será pasible de una multa
de doce a treinta pesos, sin perjuicio de su responsabilidad civil y penal.
Artículo 67. Reconstrucción. Comprobada la pérdida de un expediente, el juez
ordenará su reconstrucción, la que se efectuará en la siguiente forma:
1º) El nuevo expediente se iniciará con la providencia que disponga la
reconstrucción.
2º) El juez intimará a la parte actora o iniciadora de las actuaciones, en su
caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los
escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder. De ellas se
dará vista a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se
expidan a cerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en
su poder. En este último supuesto también se dará vista a las demás partes por
igual plazo.
3º) El secretario agregará copia de todas las resoluciones correspondientes al
expediente extraviado que obren en los libros del juzgado o tribunal, y
recabará copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las
oficinas o archivos públicos.
4º) Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente
por orden cronológico.
5º) El juez podrá ordenar, sin sustanciación ni recurso alguno, las medidas que
considerase necesarias. Cumplidos los trámites enunciados dictará resolución
teniendo por reconstruido el expediente.
Artículo 68. Archivo. Una vez concluido el procedimiento se ordenará, de
oficio, el archivo del expediente. Si se adeudaren impuestos o tasas fiscales,
el secretario dejará constancia de los montos adeudados y de los responsables
de su pago, con indicación de sus domicilios reales, en instrumento aparte, en
base al cual se efectuará su cobro por la vía pertinente. Se formará una lista
con la carátula y número de expedientes remitidos, con la fecha en que ello se
produjo.
CAPITULO 7º
TRASLADOS Y VISTAS
Artículo 69. Procedencia. Además de los casos expresamente establecidos por
este Código, el juez podrá sustanciar la petición de una parte, mediante
"traslado" a la contraria, cuando considerare que respecto a su procedencia o
resultados, le corresponde a ésta pronunciarse. En el mismo supuesto, la
petición se sustanciará mediante "vista" a la contraria, cuando no fuere
necesario para expedirse un examen especial del escrito que la contenga o de la
documentación adjunta.
Artículo 70. Forma de practicarse. Los traslados se correrán entregándose las
copias del escrito pertinente y de la documentación acompañada del mismo,
cuando la notificación se practicare en forma personal o por cédula entregada a
la parte, o a persona de su domicilio. En los demás casos, las copias quedarán
en secretaría a disposición del interesado.
Si las copias se hubieran retirado con anterioridad de la oficina por el
letrado o apoderado de la parte, el traslado se considerará cumplido con la
mera notificación del proveído.
Cuando el traslado comprendiere documentos cuyas copias no se hubieran
acompañado por su reproducción dificultosa, podrán ser entregados en original,
bajo recibo.
Las vistas se practicarán notificándose el proveído respectivo.
Artículo 71. Plazo y carácter. El plazo para contestar vistas y traslados,
salvo disposición en contrario de la ley, será de cinco días. Todo traslado o
vista se considerará decretado en calidad de autos.
CAPITULO 8º
OFICIOS Y EXHORTOS
Artículo 72. Formas. Toda comunicación dirigida entre jueces de la provincia,
se hará mediante oficio. Las dirigidas a jueces nacionales o de otras
provincias mediante exhorto.
Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por
correo. En los casos urgentes, podrán expedirse o anticiparse telegráficamente.
Se dejará copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.
Artículo 73. Comunicaciones al extranjero. Las comunicaciones dirigidas a
autoridades judiciales extranjeras se harán mediante exhorto.
Tales comunicaciones, así como las que se reciban de dichas autoridades, se
regirán por lo dispuesto en los tratados y acuerdos internacionales y en la
reglamentación de superintendencia.
Artículo 74. Trámite para exhortos Se aplicará el trámite uniforme para
exhortos establecido por ley nacional Nº 17.009 y ley provincial Nº 3.219 o las
que se dicten en su reemplazo.
TITULO II
ALTERNATIVAS DEL PROCESO
CAPITULO 1º
DILIGENCIAS PRELIMINARES
Artículo 75. Enumeración. El proceso de conocimiento podrá prepararse pidiendo
el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, prevea que será demandado:
1º) Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste
declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre
algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse
en juicio.
2º) Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin
perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda.
3º) Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,
coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia.
4º) Que, en caso de evicción, el enajenante o adquiriente exhiba los títulos u
otros instrumentos referentes a la cosa vendida.
5º) Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la
sociedad o comunidad, los presente o exhiba.
6º) Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción
que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a
promover, exprese a qué título la tiene.
7º) Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.
8º) Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya
domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo
dispuesto en el Artículo 28.
9º) Que se practique una mensura judicial.
10º) Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.
Artículo 76. Declaración jurada. En el caso del inciso 1º del artículo
anterior, la providencia se notificará por cédula con entrega del
interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por
ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en
contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.
Artículo 77. Exhibición de cosas e instrumentos. La exhibición o presentación
de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que determine el
juez atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los tuviere en su
poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentren o quién los
tiene.
Artículo 78. Prueba anticipada. Los que sean o vayan a ser parte de un proceso
de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la producción de
sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el período de
prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:
1º) Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente
enfermo o próximo a ausentarse del país.
2º) Reconocimiento judicial, o dictamen pericial para hacer constar la
existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de
lugares.
3º) Pedido de informes.
La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.
Artículo 79. Trámite. En el escrito en que se solicitaren medidas preliminares
se indicará el nombre de la futura parte contraria, su domicilio, si fuere
conocido, y los fundamentos de la petición.
El juez accederá a las peticiones si estimare justas las causas en que se
fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.
Si hubiese de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando
resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor
oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de
prueba.
Artículo 80. Prueba anticipada después de trabada la litis. Después de trabada
la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá lugar por las razones
de urgencia indicadas en el Artículo 78.
Artículo 81. Responsabilidad por incumplimiento Cuando sin justa causa el
interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere
informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los
instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiese requerido, se le
aplicará una multa que no podrá ser menor de quince ni mayor de ciento
cincuenta pesos, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere
incurrido.
La orden de exhibición o presentación de instrumentos o cosa mueble, que no
fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,
si resultare necesario.
CAPITULO 2º
MEDIDAS CAUTELARES
SECCIÓN 1º
NORMAS GENERALES
Artículo 82. Oportunidad y forma. Las providencias cautelares podrán ser
solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley
resultare que ésta debe entablarse previamente.
El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que
se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los
requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.
Artículo 83. Medida decretada por juez incompetente. Los jueces deberán
abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa
no fuese de su competencia.
Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente será válida siempre
que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capítulo,
pero no prorrogará su competencia.
El juez que decretó la medida inmediatamente después de requerido, remitirá las
actuaciones al que sea competente.
Artículo 84. Facultad de excepción. Si el lugar donde debiere cumplirse la
medida distare más de cincuenta kilómetros del asiento del tribunal competente,
podrá ser dispuesta por el juez letrado o lego más próximo al lugar, el que
inmediatamente de cumplida remitirá las actuaciones al tribunal competente, que
ratificará o revocará lo resuelto.
Artículo 85. Trámites previos. Las informaciones para obtener medidas
precautorias podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito en que se
solicitaren, quienes deberán ratificarse en el acto de ser presentado aquél, o
en primera audiencia. Se admitirán sin más trámite, pudiendo el juez
encomendarlas a los secretarios.
Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.
Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso, las
copias de las pertinentes actuaciones del principal.
Artículo 86. Cumplimiento. Las medidas precautorias se decretarán y cumplirán
sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente planteado por el destinatario
de la medida podrá detener su cumplimiento.
día, continuará en el siguiente hábil disponible a la hora que en el mismo acto
establezca el juez.
Artículo 43. Habilitación de días y horas. A petición de parte o de oficio, el
juez deberá habilitar días y horas cuando no fuere posible señalar las
audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratase de
diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficientes u originar
perjuicios evidentes a las partes.
Sin perjuicio de las que el juez lo determine, se considerarán con carácter
urgente:
1º) Las medidas precautorias.
2º) Depósito de persona, alimentos, litis expensas y nombramiento de tutor o
curador.
3º) Autorización para casarse, para comparecer en juicio o para ejercer actos
jurídicos.
La petición y el proveído correspondiente podrán practicarse en días y horas
inhábiles.
CAPITULO 4º - NOTIFICACIONES
Artículo 44. Notificación en la oficina. En todos los casos en que no se
estableciere expresamente otra clase de notificación, las resoluciones
judiciales quedarán notificadas los días Martes y Viernes o el día siguiente
hábil si alguno de ellos no fuere computado como tal.
Para considerar cumplida esta notificación, el expediente deberá encontrarse a
disposición de las partes los días referidos y figurar en la lista de juicios
que obligatoriamente deberá confeccionar secretaría dichos días, la que se
pondrá a la vista en mesa de entradas durante todo el horario de atención al
público. En ella deberán figurar los expedientes en los cuales haya recaído
resolución o providencia judicial el día precedente hábil. Se confeccionará en
libro especial, rubricado y foliado, y lo certificará secretaría al final,
individualizando los expedientes por su número.
Las partes podrán dejar constancia de su asistencia y consulta en el mismo
libro a continuación de la certificación de secretaría, asistencia que a su vez
deberá hacer constar el actuario.
Artículo 45. Notificación por cédula. Sólo serán notificadas por cédulas las
siguientes resoluciones:
a) Toda citación, emplazamiento, vista o traslado; b) La fijación de
audiencias; c) Los autos y sentencias; d) La integración del tribunal o
designación del juez que entenderá en la causa cuando mediare inhibición o
recusación; e) La admisión de nuevas pruebas; f) La providencia que pone
liquidaciones en observación; g) La reanudación de trámites suspendidos; h) Los
demás casos en que así se establezca en este Código o por el juez en forma
expresa e inequívoca.
Se practicarán en el domicilio real: la primera que se efectuare al demandado,
tercero u otro interviniente, en todo juicio o procedimiento; la tenga por
objeto citar para reconocimiento de firmas y para absolver posiciones; y la
primera que se practicare después que el expediente hubiere vuelto del archivo.
Las demás notificaciones referidas se practicarán en el domicilio constituido.
Artículo 46. Contenido de la cédula. Las cédulas serán firmadas por el
funcionario, empleado o letrado que interviniere en su caso y deberán contener:
lugar, fecha, carátula, número del expediente, el tribunal y la secretaría
donde está radicado, el nombre, apellido y domicilio al cual va dirigida,
transcripción en lo pertinente del proveído o resolución que se hace saber,
bastando, en caso de tratarse de sentencias o de autos, incluir la parte
resolutiva únicamente.
Artículo 47. Diligenciamiento. Si la notificación se hiciere en el domicilio,
el funcionario o empleado encargado de practicarla dejará al interesado copia
de la cédula haciendo constar, con su firma, el día y la hora de la entrega. El
original se agregará al expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de
la diligencia, suscripta por el notificador y el interesado, salvo que éste se
negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará constancia.
Cuando el notificador no encontrare a la persona a quien va a notificar,
entregará la cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o al
encargado del edificio, y procederá en la forma dispuesta en el apartado
anterior. Si no pudiere entregarla, la fijará en la puerta de acceso
correspondiente a esos lugares.
En caso de disconformidad entre la copia y el original, hará fe respecto de
cada interesado la copia por él recibida.
Artículo 48. Notificación postal. En todos los casos en que proceda la
notificación por cédula, a excepción de los traslados, podrá, a opción del
interesado, practicarse la notificación postal, que se efectuará mediante carta
certificada con aviso de recepción en la que se incluirán las mismas
enunciaciones referidas para las notificaciones por cédula, efectuándose de tal
forma que el instrumento en que se asiente la notificación sirva al propio
tiempo de sobre de la pieza postal, debiéndose agregar al expediente copia de
la misma, suscripta por el abogado que ha requerido la notificación y
secretario respectivo, junto con el aviso de recepción.
Podrá practicarse también la notificación postal por medio de telegrama
colacionado, en el que se harán constar en forma sintética las enunciaciones
esenciales de la cédula, agregándose al expediente la copia expedida por la
oficina postal dentro del mismo plazo referido.
Aún cuando las notificaciones referidas en este artículo se recibieren en día y
hora inhábil, serán válidas.
Artículo 49. Notificación por edicto. Además de los casos determinados por este
Código, procederá la notificación por edictos cuando se tratare de personas
inciertas o cuyos domicilios se ignorasen. Si resultare falsa la afirmación de
la parte que dijo ignorar el domicilio, se anulará a su costa todo lo actuado
con posterioridad, y será condenada a pagar una multa de doce a treinta pesos.
Los edictos contendrán, en forma sintética, las mismas enunciaciones de la
cédula con transcripción sumaria de la resolución.
El número de publicaciones será el que en cada caso determine este Código o, en
su defecto, el juez respectivo.
La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última
publicación.
Artículo 50. Notificación por radiodifusión. En todos los casos en que este
Código autoriza la publicación de edictos, a pedido del interesado, el juez
podrá ordenar que aquéllos se anuncien además por radiodifusión.
Las transmisiones se harán por una emisora oficial local o la que se determine
por acordada del Superior Tribunal, y el número de días coincidirá con el de
las publicaciones que este Código prevé en cada caso con respecto a la
publicación por edictos.
Artículo 51. Notificación Tácita El retiro del expediente, de conformidad con
lo establecido en el Artículo 64, importará la notificación de todas las
resoluciones.
Artículo 52. Notificación personal La notificación personal se efectuará en el
expediente mediante firma de la parte, apoderado o persona que tomare
conocimiento de la providencia o resolución dictada, debiendo el empleado
interviniente dejar constancia del día y hora en que se practica la
notificación, firmando también la diligencia.
La notificación personal tiene el mismo efecto que la notificación por cédula.
Artículo 53. Notificaciones a magistrados y funcionarios judiciales. Las
notificaciones a los magistrados y funcionarios judiciales se practicarán en
sus respectivos despachos dejándose constancia en el expediente del día y hora
en que se efectuare, bajo la firma del magistrado o funcionario notificado y
del empleado que interviene en la diligencia. Si el magistrado o funcionario no
se encontrare en su despacho o se negare a notificarse, deberá ser notificado
por cédula, que dejará en la correspondiente mesa de entradas.
Artículo 54. Intervención del letrado. El letrado patrocinante de la parte que
tuviere interés en la notificación de una providencia o resolución, podrá
intervenir en la notificación de la siguiente forma:
1º) En el caso de la notificación postal, conforme a lo establecido en el
Artículo 48, entregando en la secretaría, bajo su firma, el instrumento que
servirá de pieza postal con la copia respectiva para que sea remitido a la
oficina de correos correspondiente.
2º) En caso de notificación por cédula, el letrado entregará, bajo su firma, la
cédula y copia respectiva a la oficina de notificaciones.
La presentación del instrumento o de la cédula en las oficinas referidas en los
incisos precedentes, importará la notificación de la parte patrocinada o
representada.
Artículo 55. Nulidad de la notificación. Toda notificación que se practicare en
contravención a lo dispuesto por este Código será nula, sin perjuicio de lo
establecido con respecto al letrado responsable en el Artículo 21, inciso 3º, o
de las sanciones disciplinarias que correspondieren al empleado responsable;
pero si del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la
providencia o resolución, ella se considerará notificada desde esa fecha, sin
perjuicio de las referidas responsabilidades.
CAPITULO 5º
ESCRITOS
Artículo 56. Requisitos externos. Todo escrito que se presentare en el proceso
deberá redactarse en papel tamaño oficio, con texto de hasta veintisiete (27)
líneas por página. La escritura se extenderá sobre ambas caras de la hoja o en
caso contrario, unicamente sobre los anversos o frentes, debiendo anularse el
reverso; pero en cualquier caso los caracteres empleados deberán ser de fácil
lectura e impresos indeleblemente en tinta negra. Similar disposición tendrán
las providencias del Tribunal.
Deberán contener en su parte superior un resumen del objeto del mismo. Serán
encabezados con el nombre y apellido del que se presente y la carátula del
expediente.
Las testaciones, raspaduras, enmiendas o interlineaciones, serán debidamente
salvadas al final, antes de la firma.
Artículo 57. Firma. Los escritos serán firmados por los interesados o sus
apoderados y el letrado que los patrocinare. Si los primeros no supieren
firmar, estamparán en su lugar la impresión dígito pulgar derecha de cuya
autenticidad será responsable el abogado que suscriba el escrito como
patrocinante. Todas las firmas en las que no se lea claramente el nombre y
apellido de su autor, serán aclaradas a continuación de las mismas. Si
surgieran dudas sobre la autenticidad de una firma o impresión digital, el juez
emplazará al interesado para que, en el término que se le fije al efecto,
comparezca a la secretaría a ratificarla, bajo prevención de tener por no
presentado el escrito.
Artículo 58. Copias. De todo escrito de que deba darse vista o traslado, de su
contestación y de los documentos con ellos agregados, deberán acompañarse
tantas copias firmadas por el letrado, como partes intervengan.
Artículo 59. Documentación de reproducción dificultosa. No será obligatorio
acompañar la copia de documentación cuya reproducción fuese dificultosa por su
número, extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre que así lo
resolviese el juez a pedido formulado en el mismo escrito. En tal caso, el juez
arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u otras partes los
inconvenientes derivados de la falta de copias.
Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes, bastará
que éstos se presenten numerados y se depositen en la secretaría para que la
parte o partes interesadas puedan consultarlos sin perjuicio de lo dispuesto en
el Artículo 64.
Artículo 60. Omisión de requisitos. Si se omitiere alguno de los requisitos
establecidos en los Artículo 56 y Artículo 58, el juez emplazará al interesado
para que, en el término de un día, proceda a subsanar dicho defecto bajo
apercibimiento de tenerlo por no presentado y disponer la devolución del
escrito, dejándose constancia en autos. En el caso de omitirse alguna de las
firmas del escrito, no será recibido en secretaría.
Artículo 61. Cargo. El empleado que recibiere un escrito le pondrá cargo bajo
su firma, debidamente aclarada, indicando día y hora de presentación, número de
fojas, agregados y copias, así como cualquier otro detalle de significación. A
continuación lo agregará al expediente y lo foliará, pasándolo de inmediato al
secretario.
El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un
plazo, sólo podrá ser entregado válidamente, en la secretaría que corresponda,
el día hábil inmediato y dentro de las dos primeras horas del despacho.
CAPITULO 6º
EXPEDIENTES
Artículo 62. Formación. El expediente se formará mediante la agregación de
escritos, actuaciones y resoluciones judiciales, que se incorporarán en el
orden cronológico en que se produzcan y se foliarán con letras y cifras. Los
documentos originales se reservarán en secretaría, agregándose copia fiel
suscripta por el letrado o secretario, según correspondiere. Cuando se
dispusiere el desglose de algún instrumento, no se alterará la foliatura,
dejándose en el lugar de la pieza retirada una nueva hoja donde se hará constar
el decreto que ordenó el desglose, número y naturaleza de la pieza retirada.
La custodia de los expedientes corresponderá al secretario, sin perjuicio de la
responsabilidad de los empleados bajo su dependencia.
Artículo 63. Consulta. Los abogados y procuradores matriculados pueden revisar
cualquier expediente, aunque no intervengan en el mismo, salvo que se hubiere
ordenado el secreto de las actuaciones.
Artículo 64. Préstamo. Los expedientes deberán ser prestados a los letrados,
procuradores y demás auxiliares, cuando fuere necesario el examen de las
actuaciones para el cumplimiento de un acto procesal, o cuando lo autorizare el
secretario o, si éste se negare, el juez respectivo.
La entrega de los expedientes a otros juzgados o tribunales sólo se hará cuando
el estado de su trámite lo permita, lo cual será determinado exclusivamente por
el juez que entendiere en la causa.
Los prestamos de expedientes se harán siempre bajo recibo, considerándose falta
grave la omisión de tal recaudo por el empleado o secretario correspondiente.
La devolución de los expedientes a la secretaría, se hará constar mediante
recibo que suscribirá el empleado o secretario a quién se entrega el mismo.
Artículo 65. Devolución. En el recibo que se labrare con motivo del préstamo de
un expediente se hará constar, en todos los casos, el término por el cual se
entrega. Si vencido el plazo no se devolviese el expediente, quien lo retiró
será pasible de una multa de siete pesos por cada día de retardo, salvo que
manifestase haberlo perdido, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto por el
Artículo 66, si correspondiere.
El secretario deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si
ésta no se efectuara, el juez mandará secuestrar el expediente con el auxilio
de la fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia
penal.
Artículo 66. Extravío. Ocurrido el extravío de un expediente, el juez
dispondrá, previo informe de secretaría, la instrucción de un sumario
administrativo con el objeto de investigar su paradero y los responsables de
dicha pérdida. Designará al efecto un instructor de entre el personal de su
juzgado o tribunal. Conforme a las conclusiones que resultaren, aquél podrá
disponer la remisión de los antecedentes a la justicia en lo penal y las
sanciones disciplinarias que correspondieren.
Si la pérdida fuere imputable a un profesional, éste será pasible de una multa
de doce a treinta pesos, sin perjuicio de su responsabilidad civil y penal.
Artículo 67. Reconstrucción. Comprobada la pérdida de un expediente, el juez
ordenará su reconstrucción, la que se efectuará en la siguiente forma:
1º) El nuevo expediente se iniciará con la providencia que disponga la
reconstrucción.
2º) El juez intimará a la parte actora o iniciadora de las actuaciones, en su
caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los
escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder. De ellas se
dará vista a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se
expidan a cerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en
su poder. En este último supuesto también se dará vista a las demás partes por
igual plazo.
3º) El secretario agregará copia de todas las resoluciones correspondientes al
expediente extraviado que obren en los libros del juzgado o tribunal, y
recabará copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las
oficinas o archivos públicos.
4º) Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente
por orden cronológico.
5º) El juez podrá ordenar, sin sustanciación ni recurso alguno, las medidas que
considerase necesarias. Cumplidos los trámites enunciados dictará resolución
teniendo por reconstruido el expediente.
Artículo 68. Archivo. Una vez concluido el procedimiento se ordenará, de
oficio, el archivo del expediente. Si se adeudaren impuestos o tasas fiscales,
el secretario dejará constancia de los montos adeudados y de los responsables
de su pago, con indicación de sus domicilios reales, en instrumento aparte, en
base al cual se efectuará su cobro por la vía pertinente. Se formará una lista
con la carátula y número de expedientes remitidos, con la fecha en que ello se
produjo.
CAPITULO 7º
TRASLADOS Y VISTAS
Artículo 69. Procedencia. Además de los casos expresamente establecidos por
este Código, el juez podrá sustanciar la petición de una parte, mediante
"traslado" a la contraria, cuando considerare que respecto a su procedencia o
resultados, le corresponde a ésta pronunciarse. En el mismo supuesto, la
petición se sustanciará mediante "vista" a la contraria, cuando no fuere
necesario para expedirse un examen especial del escrito que la contenga o de la
documentación adjunta.
Artículo 70. Forma de practicarse. Los traslados se correrán entregándose las
copias del escrito pertinente y de la documentación acompañada del mismo,
cuando la notificación se practicare en forma personal o por cédula entregada a
la parte, o a persona de su domicilio. En los demás casos, las copias quedarán
en secretaría a disposición del interesado.
Si las copias se hubieran retirado con anterioridad de la oficina por el
letrado o apoderado de la parte, el traslado se considerará cumplido con la
mera notificación del proveído.
Cuando el traslado comprendiere documentos cuyas copias no se hubieran
acompañado por su reproducción dificultosa, podrán ser entregados en original,
bajo recibo.
Las vistas se practicarán notificándose el proveído respectivo.
Artículo 71. Plazo y carácter. El plazo para contestar vistas y traslados,
salvo disposición en contrario de la ley, será de cinco días. Todo traslado o
vista se considerará decretado en calidad de autos.
CAPITULO 8º
OFICIOS Y EXHORTOS
Artículo 72. Formas. Toda comunicación dirigida entre jueces de la provincia,
se hará mediante oficio. Las dirigidas a jueces nacionales o de otras
provincias mediante exhorto.
Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por
correo. En los casos urgentes, podrán expedirse o anticiparse telegráficamente.
Se dejará copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.
Artículo 73. Comunicaciones al extranjero. Las comunicaciones dirigidas a
autoridades judiciales extranjeras se harán mediante exhorto.
Tales comunicaciones, así como las que se reciban de dichas autoridades, se
regirán por lo dispuesto en los tratados y acuerdos internacionales y en la
reglamentación de superintendencia.
Artículo 74. Trámite para exhortos Se aplicará el trámite uniforme para
exhortos establecido por ley nacional Nº 17.009 y ley provincial Nº 3.219 o las
que se dicten en su reemplazo.
TITULO II
ALTERNATIVAS DEL PROCESO
CAPITULO 1º
DILIGENCIAS PRELIMINARES
Artículo 75. Enumeración. El proceso de conocimiento podrá prepararse pidiendo
el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, prevea que será demandado:
1º) Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste
declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre
algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse
en juicio.
2º) Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin
perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda.
3º) Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,
coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia.
4º) Que, en caso de evicción, el enajenante o adquiriente exhiba los títulos u
otros instrumentos referentes a la cosa vendida.
5º) Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la
sociedad o comunidad, los presente o exhiba.
6º) Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción
que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a
promover, exprese a qué título la tiene.
7º) Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.
8º) Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya
domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo
dispuesto en el Artículo 28.
9º) Que se practique una mensura judicial.
10º) Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.
Artículo 76. Declaración jurada. En el caso del inciso 1º del artículo
anterior, la providencia se notificará por cédula con entrega del
interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por
ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en
contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.
Artículo 77. Exhibición de cosas e instrumentos. La exhibición o presentación
de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que determine el
juez atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los tuviere en su
poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentren o quién los
tiene.
Artículo 78. Prueba anticipada. Los que sean o vayan a ser parte de un proceso
de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la producción de
sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el período de
prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:
1º) Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente
enfermo o próximo a ausentarse del país.
2º) Reconocimiento judicial, o dictamen pericial para hacer constar la
existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de
lugares.
3º) Pedido de informes.
La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.
Artículo 79. Trámite. En el escrito en que se solicitaren medidas preliminares
se indicará el nombre de la futura parte contraria, su domicilio, si fuere
conocido, y los fundamentos de la petición.
El juez accederá a las peticiones si estimare justas las causas en que se
fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.
Si hubiese de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando
resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor
oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de
prueba.
Artículo 80. Prueba anticipada después de trabada la litis. Después de trabada
la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá lugar por las razones
de urgencia indicadas en el Artículo 78.
Artículo 81. Responsabilidad por incumplimiento Cuando sin justa causa el
interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere
informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los
instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiese requerido, se le
aplicará una multa que no podrá ser menor de quince ni mayor de ciento
cincuenta pesos, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere
incurrido.
La orden de exhibición o presentación de instrumentos o cosa mueble, que no
fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,
si resultare necesario.
CAPITULO 2º
MEDIDAS CAUTELARES
SECCIÓN 1º
NORMAS GENERALES
Artículo 82. Oportunidad y forma. Las providencias cautelares podrán ser
solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley
resultare que ésta debe entablarse previamente.
El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que
se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los
requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.
Artículo 83. Medida decretada por juez incompetente. Los jueces deberán
abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa
no fuese de su competencia.
Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente será válida siempre
que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capítulo,
pero no prorrogará su competencia.
El juez que decretó la medida inmediatamente después de requerido, remitirá las
actuaciones al que sea competente.
Artículo 84. Facultad de excepción. Si el lugar donde debiere cumplirse la
medida distare más de cincuenta kilómetros del asiento del tribunal competente,
podrá ser dispuesta por el juez letrado o lego más próximo al lugar, el que
inmediatamente de cumplida remitirá las actuaciones al tribunal competente, que
ratificará o revocará lo resuelto.
Artículo 85. Trámites previos. Las informaciones para obtener medidas
precautorias podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito en que se
solicitaren, quienes deberán ratificarse en el acto de ser presentado aquél, o
en primera audiencia. Se admitirán sin más trámite, pudiendo el juez
encomendarlas a los secretarios.
Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.
Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso, las
copias de las pertinentes actuaciones del principal.
Artículo 86. Cumplimiento. Las medidas precautorias se decretarán y cumplirán
sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente planteado por el destinatario
de la medida podrá detener su cumplimiento.
Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su
ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los tres
días.
Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que
irrogare la demora.
Artículo 87. Contracautela. La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la
responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por
todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en caso de haberla
pedido sin derecho.
El tribunal graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o
la menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.
Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de
acreditada responsabilidad económica.
Artículo 88. Exención de la contracautela. No se exigirá caución si quien
obtuvo la medida:
1º) Fuere la nación, una provincia, una de sus reparticiones, o una
municipalidad de la provincia.
2º) Actuare con beneficio de litigar sin gastos.
3º) Tuviere a su favor sentencia definitiva, aunque ella hubiera sido impugnada
por vía de recurso.
Artículo 89. Mejora de la contracautela. En cualquier estado del proceso, la
parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir
que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El Tribunal
resolverá previo traslado a la otra parte.
Artículo 90. Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán mientras
duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en que
éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.
Artículo 91. Modificación. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o
sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple
adecuadamente la función de garantía a que está destinada.
inhábiles.
CAPITULO 4º - NOTIFICACIONES
Artículo 44. Notificación en la oficina. En todos los casos en que no se
estableciere expresamente otra clase de notificación, las resoluciones
judiciales quedarán notificadas los días Martes y Viernes o el día siguiente
hábil si alguno de ellos no fuere computado como tal.
Para considerar cumplida esta notificación, el expediente deberá encontrarse a
disposición de las partes los días referidos y figurar en la lista de juicios
que obligatoriamente deberá confeccionar secretaría dichos días, la que se
pondrá a la vista en mesa de entradas durante todo el horario de atención al
público. En ella deberán figurar los expedientes en los cuales haya recaído
resolución o providencia judicial el día precedente hábil. Se confeccionará en
libro especial, rubricado y foliado, y lo certificará secretaría al final,
individualizando los expedientes por su número.
Las partes podrán dejar constancia de su asistencia y consulta en el mismo
libro a continuación de la certificación de secretaría, asistencia que a su vez
deberá hacer constar el actuario.
Artículo 45. Notificación por cédula. Sólo serán notificadas por cédulas las
siguientes resoluciones:
a) Toda citación, emplazamiento, vista o traslado; b) La fijación de
audiencias; c) Los autos y sentencias; d) La integración del tribunal o
designación del juez que entenderá en la causa cuando mediare inhibición o
recusación; e) La admisión de nuevas pruebas; f) La providencia que pone
liquidaciones en observación; g) La reanudación de trámites suspendidos; h) Los
demás casos en que así se establezca en este Código o por el juez en forma
expresa e inequívoca.
Se practicarán en el domicilio real: la primera que se efectuare al demandado,
tercero u otro interviniente, en todo juicio o procedimiento; la tenga por
objeto citar para reconocimiento de firmas y para absolver posiciones; y la
primera que se practicare después que el expediente hubiere vuelto del archivo.
Las demás notificaciones referidas se practicarán en el domicilio constituido.
Artículo 46. Contenido de la cédula. Las cédulas serán firmadas por el
funcionario, empleado o letrado que interviniere en su caso y deberán contener:
lugar, fecha, carátula, número del expediente, el tribunal y la secretaría
donde está radicado, el nombre, apellido y domicilio al cual va dirigida,
transcripción en lo pertinente del proveído o resolución que se hace saber,
bastando, en caso de tratarse de sentencias o de autos, incluir la parte
resolutiva únicamente.
Artículo 47. Diligenciamiento. Si la notificación se hiciere en el domicilio,
el funcionario o empleado encargado de practicarla dejará al interesado copia
de la cédula haciendo constar, con su firma, el día y la hora de la entrega. El
original se agregará al expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de
la diligencia, suscripta por el notificador y el interesado, salvo que éste se
negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará constancia.
Cuando el notificador no encontrare a la persona a quien va a notificar,
entregará la cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o al
encargado del edificio, y procederá en la forma dispuesta en el apartado
anterior. Si no pudiere entregarla, la fijará en la puerta de acceso
correspondiente a esos lugares.
En caso de disconformidad entre la copia y el original, hará fe respecto de
cada interesado la copia por él recibida.
Artículo 48. Notificación postal. En todos los casos en que proceda la
notificación por cédula, a excepción de los traslados, podrá, a opción del
interesado, practicarse la notificación postal, que se efectuará mediante carta
certificada con aviso de recepción en la que se incluirán las mismas
enunciaciones referidas para las notificaciones por cédula, efectuándose de tal
forma que el instrumento en que se asiente la notificación sirva al propio
tiempo de sobre de la pieza postal, debiéndose agregar al expediente copia de
la misma, suscripta por el abogado que ha requerido la notificación y
secretario respectivo, junto con el aviso de recepción.
Podrá practicarse también la notificación postal por medio de telegrama
colacionado, en el que se harán constar en forma sintética las enunciaciones
esenciales de la cédula, agregándose al expediente la copia expedida por la
oficina postal dentro del mismo plazo referido.
Aún cuando las notificaciones referidas en este artículo se recibieren en día y
hora inhábil, serán válidas.
Artículo 49. Notificación por edicto. Además de los casos determinados por este
Código, procederá la notificación por edictos cuando se tratare de personas
inciertas o cuyos domicilios se ignorasen. Si resultare falsa la afirmación de
la parte que dijo ignorar el domicilio, se anulará a su costa todo lo actuado
con posterioridad, y será condenada a pagar una multa de doce a treinta pesos.
Los edictos contendrán, en forma sintética, las mismas enunciaciones de la
cédula con transcripción sumaria de la resolución.
El número de publicaciones será el que en cada caso determine este Código o, en
su defecto, el juez respectivo.
La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última
publicación.
Artículo 50. Notificación por radiodifusión. En todos los casos en que este
Código autoriza la publicación de edictos, a pedido del interesado, el juez
podrá ordenar que aquéllos se anuncien además por radiodifusión.
Las transmisiones se harán por una emisora oficial local o la que se determine
por acordada del Superior Tribunal, y el número de días coincidirá con el de
las publicaciones que este Código prevé en cada caso con respecto a la
publicación por edictos.
Artículo 51. Notificación Tácita El retiro del expediente, de conformidad con
lo establecido en el Artículo 64, importará la notificación de todas las
resoluciones.
Artículo 52. Notificación personal La notificación personal se efectuará en el
expediente mediante firma de la parte, apoderado o persona que tomare
conocimiento de la providencia o resolución dictada, debiendo el empleado
interviniente dejar constancia del día y hora en que se practica la
notificación, firmando también la diligencia.
La notificación personal tiene el mismo efecto que la notificación por cédula.
Artículo 53. Notificaciones a magistrados y funcionarios judiciales. Las
notificaciones a los magistrados y funcionarios judiciales se practicarán en
sus respectivos despachos dejándose constancia en el expediente del día y hora
en que se efectuare, bajo la firma del magistrado o funcionario notificado y
del empleado que interviene en la diligencia. Si el magistrado o funcionario no
se encontrare en su despacho o se negare a notificarse, deberá ser notificado
por cédula, que dejará en la correspondiente mesa de entradas.
Artículo 54. Intervención del letrado. El letrado patrocinante de la parte que
tuviere interés en la notificación de una providencia o resolución, podrá
intervenir en la notificación de la siguiente forma:
1º) En el caso de la notificación postal, conforme a lo establecido en el
Artículo 48, entregando en la secretaría, bajo su firma, el instrumento que
servirá de pieza postal con la copia respectiva para que sea remitido a la
oficina de correos correspondiente.
2º) En caso de notificación por cédula, el letrado entregará, bajo su firma, la
cédula y copia respectiva a la oficina de notificaciones.
La presentación del instrumento o de la cédula en las oficinas referidas en los
incisos precedentes, importará la notificación de la parte patrocinada o
representada.
Artículo 55. Nulidad de la notificación. Toda notificación que se practicare en
contravención a lo dispuesto por este Código será nula, sin perjuicio de lo
establecido con respecto al letrado responsable en el Artículo 21, inciso 3º, o
de las sanciones disciplinarias que correspondieren al empleado responsable;
pero si del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la
providencia o resolución, ella se considerará notificada desde esa fecha, sin
perjuicio de las referidas responsabilidades.
CAPITULO 5º
ESCRITOS
Artículo 56. Requisitos externos. Todo escrito que se presentare en el proceso
deberá redactarse en papel tamaño oficio, con texto de hasta veintisiete (27)
líneas por página. La escritura se extenderá sobre ambas caras de la hoja o en
caso contrario, unicamente sobre los anversos o frentes, debiendo anularse el
reverso; pero en cualquier caso los caracteres empleados deberán ser de fácil
lectura e impresos indeleblemente en tinta negra. Similar disposición tendrán
las providencias del Tribunal.
Deberán contener en su parte superior un resumen del objeto del mismo. Serán
encabezados con el nombre y apellido del que se presente y la carátula del
expediente.
Las testaciones, raspaduras, enmiendas o interlineaciones, serán debidamente
salvadas al final, antes de la firma.
Artículo 57. Firma. Los escritos serán firmados por los interesados o sus
apoderados y el letrado que los patrocinare. Si los primeros no supieren
firmar, estamparán en su lugar la impresión dígito pulgar derecha de cuya
autenticidad será responsable el abogado que suscriba el escrito como
patrocinante. Todas las firmas en las que no se lea claramente el nombre y
apellido de su autor, serán aclaradas a continuación de las mismas. Si
surgieran dudas sobre la autenticidad de una firma o impresión digital, el juez
emplazará al interesado para que, en el término que se le fije al efecto,
comparezca a la secretaría a ratificarla, bajo prevención de tener por no
presentado el escrito.
Artículo 58. Copias. De todo escrito de que deba darse vista o traslado, de su
contestación y de los documentos con ellos agregados, deberán acompañarse
tantas copias firmadas por el letrado, como partes intervengan.
Artículo 59. Documentación de reproducción dificultosa. No será obligatorio
acompañar la copia de documentación cuya reproducción fuese dificultosa por su
número, extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre que así lo
resolviese el juez a pedido formulado en el mismo escrito. En tal caso, el juez
arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u otras partes los
inconvenientes derivados de la falta de copias.
Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes, bastará
que éstos se presenten numerados y se depositen en la secretaría para que la
parte o partes interesadas puedan consultarlos sin perjuicio de lo dispuesto en
el Artículo 64.
Artículo 60. Omisión de requisitos. Si se omitiere alguno de los requisitos
establecidos en los Artículo 56 y Artículo 58, el juez emplazará al interesado
para que, en el término de un día, proceda a subsanar dicho defecto bajo
apercibimiento de tenerlo por no presentado y disponer la devolución del
escrito, dejándose constancia en autos. En el caso de omitirse alguna de las
firmas del escrito, no será recibido en secretaría.
Artículo 61. Cargo. El empleado que recibiere un escrito le pondrá cargo bajo
su firma, debidamente aclarada, indicando día y hora de presentación, número de
fojas, agregados y copias, así como cualquier otro detalle de significación. A
continuación lo agregará al expediente y lo foliará, pasándolo de inmediato al
secretario.
El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un
plazo, sólo podrá ser entregado válidamente, en la secretaría que corresponda,
el día hábil inmediato y dentro de las dos primeras horas del despacho.
CAPITULO 6º
EXPEDIENTES
Artículo 62. Formación. El expediente se formará mediante la agregación de
escritos, actuaciones y resoluciones judiciales, que se incorporarán en el
orden cronológico en que se produzcan y se foliarán con letras y cifras. Los
documentos originales se reservarán en secretaría, agregándose copia fiel
suscripta por el letrado o secretario, según correspondiere. Cuando se
dispusiere el desglose de algún instrumento, no se alterará la foliatura,
dejándose en el lugar de la pieza retirada una nueva hoja donde se hará constar
el decreto que ordenó el desglose, número y naturaleza de la pieza retirada.
La custodia de los expedientes corresponderá al secretario, sin perjuicio de la
responsabilidad de los empleados bajo su dependencia.
Artículo 63. Consulta. Los abogados y procuradores matriculados pueden revisar
cualquier expediente, aunque no intervengan en el mismo, salvo que se hubiere
ordenado el secreto de las actuaciones.
Artículo 64. Préstamo. Los expedientes deberán ser prestados a los letrados,
procuradores y demás auxiliares, cuando fuere necesario el examen de las
actuaciones para el cumplimiento de un acto procesal, o cuando lo autorizare el
secretario o, si éste se negare, el juez respectivo.
La entrega de los expedientes a otros juzgados o tribunales sólo se hará cuando
el estado de su trámite lo permita, lo cual será determinado exclusivamente por
el juez que entendiere en la causa.
Los prestamos de expedientes se harán siempre bajo recibo, considerándose falta
grave la omisión de tal recaudo por el empleado o secretario correspondiente.
La devolución de los expedientes a la secretaría, se hará constar mediante
recibo que suscribirá el empleado o secretario a quién se entrega el mismo.
Artículo 65. Devolución. En el recibo que se labrare con motivo del préstamo de
un expediente se hará constar, en todos los casos, el término por el cual se
entrega. Si vencido el plazo no se devolviese el expediente, quien lo retiró
será pasible de una multa de siete pesos por cada día de retardo, salvo que
manifestase haberlo perdido, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto por el
Artículo 66, si correspondiere.
El secretario deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si
ésta no se efectuara, el juez mandará secuestrar el expediente con el auxilio
de la fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia
penal.
Artículo 66. Extravío. Ocurrido el extravío de un expediente, el juez
dispondrá, previo informe de secretaría, la instrucción de un sumario
administrativo con el objeto de investigar su paradero y los responsables de
dicha pérdida. Designará al efecto un instructor de entre el personal de su
juzgado o tribunal. Conforme a las conclusiones que resultaren, aquél podrá
disponer la remisión de los antecedentes a la justicia en lo penal y las
sanciones disciplinarias que correspondieren.
Si la pérdida fuere imputable a un profesional, éste será pasible de una multa
de doce a treinta pesos, sin perjuicio de su responsabilidad civil y penal.
Artículo 67. Reconstrucción. Comprobada la pérdida de un expediente, el juez
ordenará su reconstrucción, la que se efectuará en la siguiente forma:
1º) El nuevo expediente se iniciará con la providencia que disponga la
reconstrucción.
2º) El juez intimará a la parte actora o iniciadora de las actuaciones, en su
caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los
escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder. De ellas se
dará vista a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se
expidan a cerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en
su poder. En este último supuesto también se dará vista a las demás partes por
igual plazo.
3º) El secretario agregará copia de todas las resoluciones correspondientes al
expediente extraviado que obren en los libros del juzgado o tribunal, y
recabará copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las
oficinas o archivos públicos.
4º) Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente
por orden cronológico.
5º) El juez podrá ordenar, sin sustanciación ni recurso alguno, las medidas que
considerase necesarias. Cumplidos los trámites enunciados dictará resolución
teniendo por reconstruido el expediente.
Artículo 68. Archivo. Una vez concluido el procedimiento se ordenará, de
oficio, el archivo del expediente. Si se adeudaren impuestos o tasas fiscales,
el secretario dejará constancia de los montos adeudados y de los responsables
de su pago, con indicación de sus domicilios reales, en instrumento aparte, en
base al cual se efectuará su cobro por la vía pertinente. Se formará una lista
con la carátula y número de expedientes remitidos, con la fecha en que ello se
produjo.
CAPITULO 7º
TRASLADOS Y VISTAS
Artículo 69. Procedencia. Además de los casos expresamente establecidos por
este Código, el juez podrá sustanciar la petición de una parte, mediante
"traslado" a la contraria, cuando considerare que respecto a su procedencia o
resultados, le corresponde a ésta pronunciarse. En el mismo supuesto, la
petición se sustanciará mediante "vista" a la contraria, cuando no fuere
necesario para expedirse un examen especial del escrito que la contenga o de la
documentación adjunta.
Artículo 70. Forma de practicarse. Los traslados se correrán entregándose las
copias del escrito pertinente y de la documentación acompañada del mismo,
cuando la notificación se practicare en forma personal o por cédula entregada a
la parte, o a persona de su domicilio. En los demás casos, las copias quedarán
en secretaría a disposición del interesado.
Si las copias se hubieran retirado con anterioridad de la oficina por el
letrado o apoderado de la parte, el traslado se considerará cumplido con la
mera notificación del proveído.
Cuando el traslado comprendiere documentos cuyas copias no se hubieran
acompañado por su reproducción dificultosa, podrán ser entregados en original,
bajo recibo.
Las vistas se practicarán notificándose el proveído respectivo.
Artículo 71. Plazo y carácter. El plazo para contestar vistas y traslados,
salvo disposición en contrario de la ley, será de cinco días. Todo traslado o
vista se considerará decretado en calidad de autos.
CAPITULO 8º
OFICIOS Y EXHORTOS
Artículo 72. Formas. Toda comunicación dirigida entre jueces de la provincia,
se hará mediante oficio. Las dirigidas a jueces nacionales o de otras
provincias mediante exhorto.
Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por
correo. En los casos urgentes, podrán expedirse o anticiparse telegráficamente.
Se dejará copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.
Artículo 73. Comunicaciones al extranjero. Las comunicaciones dirigidas a
autoridades judiciales extranjeras se harán mediante exhorto.
Tales comunicaciones, así como las que se reciban de dichas autoridades, se
regirán por lo dispuesto en los tratados y acuerdos internacionales y en la
reglamentación de superintendencia.
Artículo 74. Trámite para exhortos Se aplicará el trámite uniforme para
exhortos establecido por ley nacional Nº 17.009 y ley provincial Nº 3.219 o las
que se dicten en su reemplazo.
TITULO II
ALTERNATIVAS DEL PROCESO
CAPITULO 1º
DILIGENCIAS PRELIMINARES
Artículo 75. Enumeración. El proceso de conocimiento podrá prepararse pidiendo
el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, prevea que será demandado:
1º) Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste
declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre
algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse
en juicio.
2º) Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin
perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda.
3º) Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,
coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia.
4º) Que, en caso de evicción, el enajenante o adquiriente exhiba los títulos u
otros instrumentos referentes a la cosa vendida.
5º) Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la
sociedad o comunidad, los presente o exhiba.
6º) Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción
que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a
promover, exprese a qué título la tiene.
7º) Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.
8º) Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya
domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo
dispuesto en el Artículo 28.
9º) Que se practique una mensura judicial.
10º) Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.
Artículo 76. Declaración jurada. En el caso del inciso 1º del artículo
anterior, la providencia se notificará por cédula con entrega del
interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por
ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en
contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.
Artículo 77. Exhibición de cosas e instrumentos. La exhibición o presentación
de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que determine el
juez atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los tuviere en su
poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentren o quién los
tiene.
Artículo 78. Prueba anticipada. Los que sean o vayan a ser parte de un proceso
de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la producción de
sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el período de
prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:
1º) Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente
enfermo o próximo a ausentarse del país.
2º) Reconocimiento judicial, o dictamen pericial para hacer constar la
existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de
lugares.
3º) Pedido de informes.
La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.
Artículo 79. Trámite. En el escrito en que se solicitaren medidas preliminares
se indicará el nombre de la futura parte contraria, su domicilio, si fuere
conocido, y los fundamentos de la petición.
El juez accederá a las peticiones si estimare justas las causas en que se
fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.
Si hubiese de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando
resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor
oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de
prueba.
Artículo 80. Prueba anticipada después de trabada la litis. Después de trabada
la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá lugar por las razones
de urgencia indicadas en el Artículo 78.
Artículo 81. Responsabilidad por incumplimiento Cuando sin justa causa el
interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere
informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los
instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiese requerido, se le
aplicará una multa que no podrá ser menor de quince ni mayor de ciento
cincuenta pesos, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere
incurrido.
La orden de exhibición o presentación de instrumentos o cosa mueble, que no
fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,
si resultare necesario.
CAPITULO 2º
MEDIDAS CAUTELARES
SECCIÓN 1º
NORMAS GENERALES
Artículo 82. Oportunidad y forma. Las providencias cautelares podrán ser
solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley
resultare que ésta debe entablarse previamente.
El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que
se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los
requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.
Artículo 83. Medida decretada por juez incompetente. Los jueces deberán
abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa
no fuese de su competencia.
Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente será válida siempre
que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capítulo,
pero no prorrogará su competencia.
El juez que decretó la medida inmediatamente después de requerido, remitirá las
actuaciones al que sea competente.
Artículo 84. Facultad de excepción. Si el lugar donde debiere cumplirse la
medida distare más de cincuenta kilómetros del asiento del tribunal competente,
podrá ser dispuesta por el juez letrado o lego más próximo al lugar, el que
inmediatamente de cumplida remitirá las actuaciones al tribunal competente, que
ratificará o revocará lo resuelto.
Artículo 85. Trámites previos. Las informaciones para obtener medidas
precautorias podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito en que se
solicitaren, quienes deberán ratificarse en el acto de ser presentado aquél, o
en primera audiencia. Se admitirán sin más trámite, pudiendo el juez
encomendarlas a los secretarios.
Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.
Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso, las
copias de las pertinentes actuaciones del principal.
Artículo 86. Cumplimiento. Las medidas precautorias se decretarán y cumplirán
sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente planteado por el destinatario
de la medida podrá detener su cumplimiento.
Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su
ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los tres
días.
Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que
irrogare la demora.
Artículo 87. Contracautela. La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la
responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por
todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en caso de haberla
pedido sin derecho.
El tribunal graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o
la menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.
Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de
acreditada responsabilidad económica.
Artículo 88. Exención de la contracautela. No se exigirá caución si quien
obtuvo la medida:
1º) Fuere la nación, una provincia, una de sus reparticiones, o una
municipalidad de la provincia.
2º) Actuare con beneficio de litigar sin gastos.
3º) Tuviere a su favor sentencia definitiva, aunque ella hubiera sido impugnada
por vía de recurso.
Artículo 89. Mejora de la contracautela. En cualquier estado del proceso, la
parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir
que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El Tribunal
resolverá previo traslado a la otra parte.
Artículo 90. Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán mientras
duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en que
éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.
Artículo 91. Modificación. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o
sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple
adecuadamente la función de garantía a que está destinada.
El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le
resulte menos perjudicial siempre que ésta garantice suficientemente el derecho
del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes del mismo
valor o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha sido
trabada, si correspondiere.
La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco
días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.
Artículo 92. Facultades del tribunal. El tribunal, para evitar perjuicios o
gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida
precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la
importancia del derecho que se intentare proteger.
Artículo 93. Peligro de pérdida o desvalorización. Si hubiere peligro de
pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere
gravosa o difícil, a pedido de parte y previa vista a la otra por un plazo
breve que fijará según la urgencia del caso, el tribunal podrá ordenar la venta
en la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y
horas.
Artículo 94. Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se
trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a
establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitare para su
funcionamiento, el tribunal podrá autorizar la realización de los actos
necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.
Artículo 95. Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las
medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del
proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda
dentro de los diez días siguientes al de su traba. Las costas y los daños y
perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta
no podrá proponerse nuevamente por la misma causa.
Las inhibiciones, embargos y anotaciones de litis, se extinguirán a los cinco
años de la fecha de su anotación en el registro de la propiedad, salvo que a
petición de parte se reinscribieren antes del vencimiento del plazo, por orden
del tribunal que entendió en el proceso.
Artículo 96. Responsabilidad. Salvo en el caso de los artículos 97 inciso 1º y
100, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que
demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga
Artículo 45. Notificación por cédula. Sólo serán notificadas por cédulas las
siguientes resoluciones:
a) Toda citación, emplazamiento, vista o traslado; b) La fijación de
audiencias; c) Los autos y sentencias; d) La integración del tribunal o
designación del juez que entenderá en la causa cuando mediare inhibición o
recusación; e) La admisión de nuevas pruebas; f) La providencia que pone
liquidaciones en observación; g) La reanudación de trámites suspendidos; h) Los
demás casos en que así se establezca en este Código o por el juez en forma
expresa e inequívoca.
Se practicarán en el domicilio real: la primera que se efectuare al demandado,
tercero u otro interviniente, en todo juicio o procedimiento; la tenga por
objeto citar para reconocimiento de firmas y para absolver posiciones; y la
primera que se practicare después que el expediente hubiere vuelto del archivo.
Las demás notificaciones referidas se practicarán en el domicilio constituido.
Artículo 46. Contenido de la cédula. Las cédulas serán firmadas por el
funcionario, empleado o letrado que interviniere en su caso y deberán contener:
lugar, fecha, carátula, número del expediente, el tribunal y la secretaría
donde está radicado, el nombre, apellido y domicilio al cual va dirigida,
transcripción en lo pertinente del proveído o resolución que se hace saber,
bastando, en caso de tratarse de sentencias o de autos, incluir la parte
resolutiva únicamente.
Artículo 47. Diligenciamiento. Si la notificación se hiciere en el domicilio,
el funcionario o empleado encargado de practicarla dejará al interesado copia
de la cédula haciendo constar, con su firma, el día y la hora de la entrega. El
original se agregará al expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de
la diligencia, suscripta por el notificador y el interesado, salvo que éste se
negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará constancia.
Cuando el notificador no encontrare a la persona a quien va a notificar,
entregará la cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o al
encargado del edificio, y procederá en la forma dispuesta en el apartado
anterior. Si no pudiere entregarla, la fijará en la puerta de acceso
correspondiente a esos lugares.
En caso de disconformidad entre la copia y el original, hará fe respecto de
cada interesado la copia por él recibida.
Artículo 48. Notificación postal. En todos los casos en que proceda la
notificación por cédula, a excepción de los traslados, podrá, a opción del
interesado, practicarse la notificación postal, que se efectuará mediante carta
certificada con aviso de recepción en la que se incluirán las mismas
enunciaciones referidas para las notificaciones por cédula, efectuándose de tal
forma que el instrumento en que se asiente la notificación sirva al propio
tiempo de sobre de la pieza postal, debiéndose agregar al expediente copia de
la misma, suscripta por el abogado que ha requerido la notificación y
secretario respectivo, junto con el aviso de recepción.
Podrá practicarse también la notificación postal por medio de telegrama
colacionado, en el que se harán constar en forma sintética las enunciaciones
esenciales de la cédula, agregándose al expediente la copia expedida por la
oficina postal dentro del mismo plazo referido.
Aún cuando las notificaciones referidas en este artículo se recibieren en día y
hora inhábil, serán válidas.
Artículo 49. Notificación por edicto. Además de los casos determinados por este
Código, procederá la notificación por edictos cuando se tratare de personas
inciertas o cuyos domicilios se ignorasen. Si resultare falsa la afirmación de
la parte que dijo ignorar el domicilio, se anulará a su costa todo lo actuado
con posterioridad, y será condenada a pagar una multa de doce a treinta pesos.
Los edictos contendrán, en forma sintética, las mismas enunciaciones de la
cédula con transcripción sumaria de la resolución.
El número de publicaciones será el que en cada caso determine este Código o, en
su defecto, el juez respectivo.
La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última
publicación.
Artículo 50. Notificación por radiodifusión. En todos los casos en que este
Código autoriza la publicación de edictos, a pedido del interesado, el juez
podrá ordenar que aquéllos se anuncien además por radiodifusión.
Las transmisiones se harán por una emisora oficial local o la que se determine
por acordada del Superior Tribunal, y el número de días coincidirá con el de
las publicaciones que este Código prevé en cada caso con respecto a la
publicación por edictos.
Artículo 51. Notificación Tácita El retiro del expediente, de conformidad con
lo establecido en el Artículo 64, importará la notificación de todas las
resoluciones.
Artículo 52. Notificación personal La notificación personal se efectuará en el
expediente mediante firma de la parte, apoderado o persona que tomare
conocimiento de la providencia o resolución dictada, debiendo el empleado
interviniente dejar constancia del día y hora en que se practica la
notificación, firmando también la diligencia.
La notificación personal tiene el mismo efecto que la notificación por cédula.
Artículo 53. Notificaciones a magistrados y funcionarios judiciales. Las
notificaciones a los magistrados y funcionarios judiciales se practicarán en
sus respectivos despachos dejándose constancia en el expediente del día y hora
en que se efectuare, bajo la firma del magistrado o funcionario notificado y
del empleado que interviene en la diligencia. Si el magistrado o funcionario no
se encontrare en su despacho o se negare a notificarse, deberá ser notificado
por cédula, que dejará en la correspondiente mesa de entradas.
Artículo 54. Intervención del letrado. El letrado patrocinante de la parte que
tuviere interés en la notificación de una providencia o resolución, podrá
intervenir en la notificación de la siguiente forma:
1º) En el caso de la notificación postal, conforme a lo establecido en el
Artículo 48, entregando en la secretaría, bajo su firma, el instrumento que
servirá de pieza postal con la copia respectiva para que sea remitido a la
oficina de correos correspondiente.
2º) En caso de notificación por cédula, el letrado entregará, bajo su firma, la
cédula y copia respectiva a la oficina de notificaciones.
La presentación del instrumento o de la cédula en las oficinas referidas en los
incisos precedentes, importará la notificación de la parte patrocinada o
representada.
Artículo 55. Nulidad de la notificación. Toda notificación que se practicare en
contravención a lo dispuesto por este Código será nula, sin perjuicio de lo
establecido con respecto al letrado responsable en el Artículo 21, inciso 3º, o
de las sanciones disciplinarias que correspondieren al empleado responsable;
pero si del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la
providencia o resolución, ella se considerará notificada desde esa fecha, sin
perjuicio de las referidas responsabilidades.
CAPITULO 5º
ESCRITOS
Artículo 56. Requisitos externos. Todo escrito que se presentare en el proceso
deberá redactarse en papel tamaño oficio, con texto de hasta veintisiete (27)
líneas por página. La escritura se extenderá sobre ambas caras de la hoja o en
caso contrario, unicamente sobre los anversos o frentes, debiendo anularse el
reverso; pero en cualquier caso los caracteres empleados deberán ser de fácil
lectura e impresos indeleblemente en tinta negra. Similar disposición tendrán
las providencias del Tribunal.
Deberán contener en su parte superior un resumen del objeto del mismo. Serán
encabezados con el nombre y apellido del que se presente y la carátula del
expediente.
Las testaciones, raspaduras, enmiendas o interlineaciones, serán debidamente
salvadas al final, antes de la firma.
Artículo 57. Firma. Los escritos serán firmados por los interesados o sus
apoderados y el letrado que los patrocinare. Si los primeros no supieren
firmar, estamparán en su lugar la impresión dígito pulgar derecha de cuya
autenticidad será responsable el abogado que suscriba el escrito como
patrocinante. Todas las firmas en las que no se lea claramente el nombre y
apellido de su autor, serán aclaradas a continuación de las mismas. Si
surgieran dudas sobre la autenticidad de una firma o impresión digital, el juez
emplazará al interesado para que, en el término que se le fije al efecto,
comparezca a la secretaría a ratificarla, bajo prevención de tener por no
presentado el escrito.
Artículo 58. Copias. De todo escrito de que deba darse vista o traslado, de su
contestación y de los documentos con ellos agregados, deberán acompañarse
tantas copias firmadas por el letrado, como partes intervengan.
Artículo 59. Documentación de reproducción dificultosa. No será obligatorio
acompañar la copia de documentación cuya reproducción fuese dificultosa por su
número, extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre que así lo
resolviese el juez a pedido formulado en el mismo escrito. En tal caso, el juez
arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u otras partes los
inconvenientes derivados de la falta de copias.
Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes, bastará
que éstos se presenten numerados y se depositen en la secretaría para que la
parte o partes interesadas puedan consultarlos sin perjuicio de lo dispuesto en
el Artículo 64.
Artículo 60. Omisión de requisitos. Si se omitiere alguno de los requisitos
establecidos en los Artículo 56 y Artículo 58, el juez emplazará al interesado
para que, en el término de un día, proceda a subsanar dicho defecto bajo
apercibimiento de tenerlo por no presentado y disponer la devolución del
escrito, dejándose constancia en autos. En el caso de omitirse alguna de las
firmas del escrito, no será recibido en secretaría.
Artículo 61. Cargo. El empleado que recibiere un escrito le pondrá cargo bajo
su firma, debidamente aclarada, indicando día y hora de presentación, número de
fojas, agregados y copias, así como cualquier otro detalle de significación. A
continuación lo agregará al expediente y lo foliará, pasándolo de inmediato al
secretario.
El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un
plazo, sólo podrá ser entregado válidamente, en la secretaría que corresponda,
el día hábil inmediato y dentro de las dos primeras horas del despacho.
CAPITULO 6º
EXPEDIENTES
Artículo 62. Formación. El expediente se formará mediante la agregación de
escritos, actuaciones y resoluciones judiciales, que se incorporarán en el
orden cronológico en que se produzcan y se foliarán con letras y cifras. Los
documentos originales se reservarán en secretaría, agregándose copia fiel
suscripta por el letrado o secretario, según correspondiere. Cuando se
dispusiere el desglose de algún instrumento, no se alterará la foliatura,
dejándose en el lugar de la pieza retirada una nueva hoja donde se hará constar
el decreto que ordenó el desglose, número y naturaleza de la pieza retirada.
La custodia de los expedientes corresponderá al secretario, sin perjuicio de la
responsabilidad de los empleados bajo su dependencia.
Artículo 63. Consulta. Los abogados y procuradores matriculados pueden revisar
cualquier expediente, aunque no intervengan en el mismo, salvo que se hubiere
ordenado el secreto de las actuaciones.
Artículo 64. Préstamo. Los expedientes deberán ser prestados a los letrados,
procuradores y demás auxiliares, cuando fuere necesario el examen de las
actuaciones para el cumplimiento de un acto procesal, o cuando lo autorizare el
secretario o, si éste se negare, el juez respectivo.
La entrega de los expedientes a otros juzgados o tribunales sólo se hará cuando
el estado de su trámite lo permita, lo cual será determinado exclusivamente por
el juez que entendiere en la causa.
Los prestamos de expedientes se harán siempre bajo recibo, considerándose falta
grave la omisión de tal recaudo por el empleado o secretario correspondiente.
La devolución de los expedientes a la secretaría, se hará constar mediante
recibo que suscribirá el empleado o secretario a quién se entrega el mismo.
Artículo 65. Devolución. En el recibo que se labrare con motivo del préstamo de
un expediente se hará constar, en todos los casos, el término por el cual se
entrega. Si vencido el plazo no se devolviese el expediente, quien lo retiró
será pasible de una multa de siete pesos por cada día de retardo, salvo que
manifestase haberlo perdido, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto por el
Artículo 66, si correspondiere.
El secretario deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si
ésta no se efectuara, el juez mandará secuestrar el expediente con el auxilio
de la fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia
penal.
Artículo 66. Extravío. Ocurrido el extravío de un expediente, el juez
dispondrá, previo informe de secretaría, la instrucción de un sumario
administrativo con el objeto de investigar su paradero y los responsables de
dicha pérdida. Designará al efecto un instructor de entre el personal de su
juzgado o tribunal. Conforme a las conclusiones que resultaren, aquél podrá
disponer la remisión de los antecedentes a la justicia en lo penal y las
sanciones disciplinarias que correspondieren.
Si la pérdida fuere imputable a un profesional, éste será pasible de una multa
de doce a treinta pesos, sin perjuicio de su responsabilidad civil y penal.
Artículo 67. Reconstrucción. Comprobada la pérdida de un expediente, el juez
ordenará su reconstrucción, la que se efectuará en la siguiente forma:
1º) El nuevo expediente se iniciará con la providencia que disponga la
reconstrucción.
2º) El juez intimará a la parte actora o iniciadora de las actuaciones, en su
caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los
escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder. De ellas se
dará vista a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se
expidan a cerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en
su poder. En este último supuesto también se dará vista a las demás partes por
igual plazo.
3º) El secretario agregará copia de todas las resoluciones correspondientes al
expediente extraviado que obren en los libros del juzgado o tribunal, y
recabará copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las
oficinas o archivos públicos.
4º) Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente
por orden cronológico.
5º) El juez podrá ordenar, sin sustanciación ni recurso alguno, las medidas que
considerase necesarias. Cumplidos los trámites enunciados dictará resolución
teniendo por reconstruido el expediente.
Artículo 68. Archivo. Una vez concluido el procedimiento se ordenará, de
oficio, el archivo del expediente. Si se adeudaren impuestos o tasas fiscales,
el secretario dejará constancia de los montos adeudados y de los responsables
de su pago, con indicación de sus domicilios reales, en instrumento aparte, en
base al cual se efectuará su cobro por la vía pertinente. Se formará una lista
con la carátula y número de expedientes remitidos, con la fecha en que ello se
produjo.
CAPITULO 7º
TRASLADOS Y VISTAS
Artículo 69. Procedencia. Además de los casos expresamente establecidos por
este Código, el juez podrá sustanciar la petición de una parte, mediante
"traslado" a la contraria, cuando considerare que respecto a su procedencia o
resultados, le corresponde a ésta pronunciarse. En el mismo supuesto, la
petición se sustanciará mediante "vista" a la contraria, cuando no fuere
necesario para expedirse un examen especial del escrito que la contenga o de la
documentación adjunta.
Artículo 70. Forma de practicarse. Los traslados se correrán entregándose las
copias del escrito pertinente y de la documentación acompañada del mismo,
cuando la notificación se practicare en forma personal o por cédula entregada a
la parte, o a persona de su domicilio. En los demás casos, las copias quedarán
en secretaría a disposición del interesado.
Si las copias se hubieran retirado con anterioridad de la oficina por el
letrado o apoderado de la parte, el traslado se considerará cumplido con la
mera notificación del proveído.
Cuando el traslado comprendiere documentos cuyas copias no se hubieran
acompañado por su reproducción dificultosa, podrán ser entregados en original,
bajo recibo.
Las vistas se practicarán notificándose el proveído respectivo.
Artículo 71. Plazo y carácter. El plazo para contestar vistas y traslados,
salvo disposición en contrario de la ley, será de cinco días. Todo traslado o
vista se considerará decretado en calidad de autos.
CAPITULO 8º
OFICIOS Y EXHORTOS
Artículo 72. Formas. Toda comunicación dirigida entre jueces de la provincia,
se hará mediante oficio. Las dirigidas a jueces nacionales o de otras
provincias mediante exhorto.
Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por
correo. En los casos urgentes, podrán expedirse o anticiparse telegráficamente.
Se dejará copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.
Artículo 73. Comunicaciones al extranjero. Las comunicaciones dirigidas a
autoridades judiciales extranjeras se harán mediante exhorto.
Tales comunicaciones, así como las que se reciban de dichas autoridades, se
regirán por lo dispuesto en los tratados y acuerdos internacionales y en la
reglamentación de superintendencia.
Artículo 74. Trámite para exhortos Se aplicará el trámite uniforme para
exhortos establecido por ley nacional Nº 17.009 y ley provincial Nº 3.219 o las
que se dicten en su reemplazo.
TITULO II
ALTERNATIVAS DEL PROCESO
CAPITULO 1º
DILIGENCIAS PRELIMINARES
Artículo 75. Enumeración. El proceso de conocimiento podrá prepararse pidiendo
el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, prevea que será demandado:
1º) Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste
declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre
algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse
en juicio.
2º) Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin
perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda.
3º) Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,
coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia.
4º) Que, en caso de evicción, el enajenante o adquiriente exhiba los títulos u
otros instrumentos referentes a la cosa vendida.
5º) Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la
sociedad o comunidad, los presente o exhiba.
6º) Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción
que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a
promover, exprese a qué título la tiene.
7º) Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.
8º) Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya
domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo
dispuesto en el Artículo 28.
9º) Que se practique una mensura judicial.
10º) Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.
Artículo 76. Declaración jurada. En el caso del inciso 1º del artículo
anterior, la providencia se notificará por cédula con entrega del
interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por
ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en
contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.
Artículo 77. Exhibición de cosas e instrumentos. La exhibición o presentación
de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que determine el
juez atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los tuviere en su
poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentren o quién los
tiene.
Artículo 78. Prueba anticipada. Los que sean o vayan a ser parte de un proceso
de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la producción de
sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el período de
prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:
1º) Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente
enfermo o próximo a ausentarse del país.
2º) Reconocimiento judicial, o dictamen pericial para hacer constar la
existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de
lugares.
3º) Pedido de informes.
La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.
Artículo 79. Trámite. En el escrito en que se solicitaren medidas preliminares
se indicará el nombre de la futura parte contraria, su domicilio, si fuere
conocido, y los fundamentos de la petición.
El juez accederá a las peticiones si estimare justas las causas en que se
fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.
Si hubiese de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando
resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor
oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de
prueba.
Artículo 80. Prueba anticipada después de trabada la litis. Después de trabada
la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá lugar por las razones
de urgencia indicadas en el Artículo 78.
Artículo 81. Responsabilidad por incumplimiento Cuando sin justa causa el
interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere
informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los
instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiese requerido, se le
aplicará una multa que no podrá ser menor de quince ni mayor de ciento
cincuenta pesos, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere
incurrido.
La orden de exhibición o presentación de instrumentos o cosa mueble, que no
fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,
si resultare necesario.
CAPITULO 2º
MEDIDAS CAUTELARES
SECCIÓN 1º
NORMAS GENERALES
Artículo 82. Oportunidad y forma. Las providencias cautelares podrán ser
solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley
resultare que ésta debe entablarse previamente.
El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que
se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los
requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.
Artículo 83. Medida decretada por juez incompetente. Los jueces deberán
abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa
no fuese de su competencia.
Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente será válida siempre
que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capítulo,
pero no prorrogará su competencia.
El juez que decretó la medida inmediatamente después de requerido, remitirá las
actuaciones al que sea competente.
Artículo 84. Facultad de excepción. Si el lugar donde debiere cumplirse la
medida distare más de cincuenta kilómetros del asiento del tribunal competente,
podrá ser dispuesta por el juez letrado o lego más próximo al lugar, el que
inmediatamente de cumplida remitirá las actuaciones al tribunal competente, que
ratificará o revocará lo resuelto.
Artículo 85. Trámites previos. Las informaciones para obtener medidas
precautorias podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito en que se
solicitaren, quienes deberán ratificarse en el acto de ser presentado aquél, o
en primera audiencia. Se admitirán sin más trámite, pudiendo el juez
encomendarlas a los secretarios.
Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.
Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso, las
copias de las pertinentes actuaciones del principal.
Artículo 86. Cumplimiento. Las medidas precautorias se decretarán y cumplirán
sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente planteado por el destinatario
de la medida podrá detener su cumplimiento.
Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su
ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los tres
días.
Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que
irrogare la demora.
Artículo 87. Contracautela. La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la
responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por
todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en caso de haberla
pedido sin derecho.
El tribunal graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o
la menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.
Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de
acreditada responsabilidad económica.
Artículo 88. Exención de la contracautela. No se exigirá caución si quien
obtuvo la medida:
1º) Fuere la nación, una provincia, una de sus reparticiones, o una
municipalidad de la provincia.
2º) Actuare con beneficio de litigar sin gastos.
3º) Tuviere a su favor sentencia definitiva, aunque ella hubiera sido impugnada
por vía de recurso.
Artículo 89. Mejora de la contracautela. En cualquier estado del proceso, la
parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir
que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El Tribunal
resolverá previo traslado a la otra parte.
Artículo 90. Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán mientras
duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en que
éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.
Artículo 91. Modificación. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o
sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple
adecuadamente la función de garantía a que está destinada.
El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le
resulte menos perjudicial siempre que ésta garantice suficientemente el derecho
del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes del mismo
valor o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha sido
trabada, si correspondiere.
La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco
días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.
Artículo 92. Facultades del tribunal. El tribunal, para evitar perjuicios o
gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida
precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la
importancia del derecho que se intentare proteger.
Artículo 93. Peligro de pérdida o desvalorización. Si hubiere peligro de
pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere
gravosa o difícil, a pedido de parte y previa vista a la otra por un plazo
breve que fijará según la urgencia del caso, el tribunal podrá ordenar la venta
en la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y
horas.
Artículo 94. Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se
trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a
establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitare para su
funcionamiento, el tribunal podrá autorizar la realización de los actos
necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.
Artículo 95. Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las
medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del
proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda
dentro de los diez días siguientes al de su traba. Las costas y los daños y
perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta
no podrá proponerse nuevamente por la misma causa.
Las inhibiciones, embargos y anotaciones de litis, se extinguirán a los cinco
años de la fecha de su anotación en el registro de la propiedad, salvo que a
petición de parte se reinscribieren antes del vencimiento del plazo, por orden
del tribunal que entendió en el proceso.
Artículo 96. Responsabilidad. Salvo en el caso de los artículos 97 inciso 1º y
100, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que
demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga
para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios, si
la otra parte lo hubiere solicitado.
La determinación del monto se hará por la vía que corresponda.
SECCION 2º
EMBARGO PREVENTIVO
Artículo 97. Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda
en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:
1º) Que el deudor no tenga domicilio en la república.
2º) Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o
privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos
testigos.
3º) Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su
existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso
probarse además sumariamente el cumplimento del contrato por parte del actor,
salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo.
4º) Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida
forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,
en los casos en que éstos puedan servir de prueba, o surja de la certificación
realizada por contador público nacional en el supuesto de factura conformada.
5º) Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor acredite
sumariamente que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,
o siempre que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido
notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la
obligación.
Artículo 98. Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:
1º) El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia,
del condominio o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y
el peligro de la demora.
2º) El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya o
no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios
donde está radicado, el nombre, apellido y domicilio al cual va dirigida,
transcripción en lo pertinente del proveído o resolución que se hace saber,
bastando, en caso de tratarse de sentencias o de autos, incluir la parte
resolutiva únicamente.
Artículo 47. Diligenciamiento. Si la notificación se hiciere en el domicilio,
el funcionario o empleado encargado de practicarla dejará al interesado copia
de la cédula haciendo constar, con su firma, el día y la hora de la entrega. El
original se agregará al expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de
la diligencia, suscripta por el notificador y el interesado, salvo que éste se
negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará constancia.
Cuando el notificador no encontrare a la persona a quien va a notificar,
entregará la cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o al
encargado del edificio, y procederá en la forma dispuesta en el apartado
anterior. Si no pudiere entregarla, la fijará en la puerta de acceso
correspondiente a esos lugares.
En caso de disconformidad entre la copia y el original, hará fe respecto de
cada interesado la copia por él recibida.
Artículo 48. Notificación postal. En todos los casos en que proceda la
notificación por cédula, a excepción de los traslados, podrá, a opción del
interesado, practicarse la notificación postal, que se efectuará mediante carta
certificada con aviso de recepción en la que se incluirán las mismas
enunciaciones referidas para las notificaciones por cédula, efectuándose de tal
forma que el instrumento en que se asiente la notificación sirva al propio
tiempo de sobre de la pieza postal, debiéndose agregar al expediente copia de
la misma, suscripta por el abogado que ha requerido la notificación y
secretario respectivo, junto con el aviso de recepción.
Podrá practicarse también la notificación postal por medio de telegrama
colacionado, en el que se harán constar en forma sintética las enunciaciones
esenciales de la cédula, agregándose al expediente la copia expedida por la
oficina postal dentro del mismo plazo referido.
Aún cuando las notificaciones referidas en este artículo se recibieren en día y
hora inhábil, serán válidas.
Artículo 49. Notificación por edicto. Además de los casos determinados por este
Código, procederá la notificación por edictos cuando se tratare de personas
inciertas o cuyos domicilios se ignorasen. Si resultare falsa la afirmación de
la parte que dijo ignorar el domicilio, se anulará a su costa todo lo actuado
con posterioridad, y será condenada a pagar una multa de doce a treinta pesos.
Los edictos contendrán, en forma sintética, las mismas enunciaciones de la
cédula con transcripción sumaria de la resolución.
El número de publicaciones será el que en cada caso determine este Código o, en
su defecto, el juez respectivo.
La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última
publicación.
Artículo 50. Notificación por radiodifusión. En todos los casos en que este
Código autoriza la publicación de edictos, a pedido del interesado, el juez
podrá ordenar que aquéllos se anuncien además por radiodifusión.
Las transmisiones se harán por una emisora oficial local o la que se determine
por acordada del Superior Tribunal, y el número de días coincidirá con el de
las publicaciones que este Código prevé en cada caso con respecto a la
publicación por edictos.
Artículo 51. Notificación Tácita El retiro del expediente, de conformidad con
lo establecido en el Artículo 64, importará la notificación de todas las
resoluciones.
Artículo 52. Notificación personal La notificación personal se efectuará en el
expediente mediante firma de la parte, apoderado o persona que tomare
conocimiento de la providencia o resolución dictada, debiendo el empleado
interviniente dejar constancia del día y hora en que se practica la
notificación, firmando también la diligencia.
La notificación personal tiene el mismo efecto que la notificación por cédula.
Artículo 53. Notificaciones a magistrados y funcionarios judiciales. Las
notificaciones a los magistrados y funcionarios judiciales se practicarán en
sus respectivos despachos dejándose constancia en el expediente del día y hora
en que se efectuare, bajo la firma del magistrado o funcionario notificado y
del empleado que interviene en la diligencia. Si el magistrado o funcionario no
se encontrare en su despacho o se negare a notificarse, deberá ser notificado
por cédula, que dejará en la correspondiente mesa de entradas.
Artículo 54. Intervención del letrado. El letrado patrocinante de la parte que
tuviere interés en la notificación de una providencia o resolución, podrá
intervenir en la notificación de la siguiente forma:
1º) En el caso de la notificación postal, conforme a lo establecido en el
Artículo 48, entregando en la secretaría, bajo su firma, el instrumento que
servirá de pieza postal con la copia respectiva para que sea remitido a la
oficina de correos correspondiente.
2º) En caso de notificación por cédula, el letrado entregará, bajo su firma, la
cédula y copia respectiva a la oficina de notificaciones.
La presentación del instrumento o de la cédula en las oficinas referidas en los
incisos precedentes, importará la notificación de la parte patrocinada o
representada.
Artículo 55. Nulidad de la notificación. Toda notificación que se practicare en
contravención a lo dispuesto por este Código será nula, sin perjuicio de lo
establecido con respecto al letrado responsable en el Artículo 21, inciso 3º, o
de las sanciones disciplinarias que correspondieren al empleado responsable;
pero si del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la
providencia o resolución, ella se considerará notificada desde esa fecha, sin
perjuicio de las referidas responsabilidades.
CAPITULO 5º
ESCRITOS
Artículo 56. Requisitos externos. Todo escrito que se presentare en el proceso
deberá redactarse en papel tamaño oficio, con texto de hasta veintisiete (27)
líneas por página. La escritura se extenderá sobre ambas caras de la hoja o en
caso contrario, unicamente sobre los anversos o frentes, debiendo anularse el
reverso; pero en cualquier caso los caracteres empleados deberán ser de fácil
lectura e impresos indeleblemente en tinta negra. Similar disposición tendrán
las providencias del Tribunal.
Deberán contener en su parte superior un resumen del objeto del mismo. Serán
encabezados con el nombre y apellido del que se presente y la carátula del
expediente.
Las testaciones, raspaduras, enmiendas o interlineaciones, serán debidamente
salvadas al final, antes de la firma.
Artículo 57. Firma. Los escritos serán firmados por los interesados o sus
apoderados y el letrado que los patrocinare. Si los primeros no supieren
firmar, estamparán en su lugar la impresión dígito pulgar derecha de cuya
autenticidad será responsable el abogado que suscriba el escrito como
patrocinante. Todas las firmas en las que no se lea claramente el nombre y
apellido de su autor, serán aclaradas a continuación de las mismas. Si
surgieran dudas sobre la autenticidad de una firma o impresión digital, el juez
emplazará al interesado para que, en el término que se le fije al efecto,
comparezca a la secretaría a ratificarla, bajo prevención de tener por no
presentado el escrito.
Artículo 58. Copias. De todo escrito de que deba darse vista o traslado, de su
contestación y de los documentos con ellos agregados, deberán acompañarse
tantas copias firmadas por el letrado, como partes intervengan.
Artículo 59. Documentación de reproducción dificultosa. No será obligatorio
acompañar la copia de documentación cuya reproducción fuese dificultosa por su
número, extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre que así lo
resolviese el juez a pedido formulado en el mismo escrito. En tal caso, el juez
arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u otras partes los
inconvenientes derivados de la falta de copias.
Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes, bastará
que éstos se presenten numerados y se depositen en la secretaría para que la
parte o partes interesadas puedan consultarlos sin perjuicio de lo dispuesto en
el Artículo 64.
Artículo 60. Omisión de requisitos. Si se omitiere alguno de los requisitos
establecidos en los Artículo 56 y Artículo 58, el juez emplazará al interesado
para que, en el término de un día, proceda a subsanar dicho defecto bajo
apercibimiento de tenerlo por no presentado y disponer la devolución del
escrito, dejándose constancia en autos. En el caso de omitirse alguna de las
firmas del escrito, no será recibido en secretaría.
Artículo 61. Cargo. El empleado que recibiere un escrito le pondrá cargo bajo
su firma, debidamente aclarada, indicando día y hora de presentación, número de
fojas, agregados y copias, así como cualquier otro detalle de significación. A
continuación lo agregará al expediente y lo foliará, pasándolo de inmediato al
secretario.
El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un
plazo, sólo podrá ser entregado válidamente, en la secretaría que corresponda,
el día hábil inmediato y dentro de las dos primeras horas del despacho.
CAPITULO 6º
EXPEDIENTES
Artículo 62. Formación. El expediente se formará mediante la agregación de
escritos, actuaciones y resoluciones judiciales, que se incorporarán en el
orden cronológico en que se produzcan y se foliarán con letras y cifras. Los
documentos originales se reservarán en secretaría, agregándose copia fiel
suscripta por el letrado o secretario, según correspondiere. Cuando se
dispusiere el desglose de algún instrumento, no se alterará la foliatura,
dejándose en el lugar de la pieza retirada una nueva hoja donde se hará constar
el decreto que ordenó el desglose, número y naturaleza de la pieza retirada.
La custodia de los expedientes corresponderá al secretario, sin perjuicio de la
responsabilidad de los empleados bajo su dependencia.
Artículo 63. Consulta. Los abogados y procuradores matriculados pueden revisar
cualquier expediente, aunque no intervengan en el mismo, salvo que se hubiere
ordenado el secreto de las actuaciones.
Artículo 64. Préstamo. Los expedientes deberán ser prestados a los letrados,
procuradores y demás auxiliares, cuando fuere necesario el examen de las
actuaciones para el cumplimiento de un acto procesal, o cuando lo autorizare el
secretario o, si éste se negare, el juez respectivo.
La entrega de los expedientes a otros juzgados o tribunales sólo se hará cuando
el estado de su trámite lo permita, lo cual será determinado exclusivamente por
el juez que entendiere en la causa.
Los prestamos de expedientes se harán siempre bajo recibo, considerándose falta
grave la omisión de tal recaudo por el empleado o secretario correspondiente.
La devolución de los expedientes a la secretaría, se hará constar mediante
recibo que suscribirá el empleado o secretario a quién se entrega el mismo.
Artículo 65. Devolución. En el recibo que se labrare con motivo del préstamo de
un expediente se hará constar, en todos los casos, el término por el cual se
entrega. Si vencido el plazo no se devolviese el expediente, quien lo retiró
será pasible de una multa de siete pesos por cada día de retardo, salvo que
manifestase haberlo perdido, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto por el
Artículo 66, si correspondiere.
El secretario deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si
ésta no se efectuara, el juez mandará secuestrar el expediente con el auxilio
de la fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia
penal.
Artículo 66. Extravío. Ocurrido el extravío de un expediente, el juez
dispondrá, previo informe de secretaría, la instrucción de un sumario
administrativo con el objeto de investigar su paradero y los responsables de
dicha pérdida. Designará al efecto un instructor de entre el personal de su
juzgado o tribunal. Conforme a las conclusiones que resultaren, aquél podrá
disponer la remisión de los antecedentes a la justicia en lo penal y las
sanciones disciplinarias que correspondieren.
Si la pérdida fuere imputable a un profesional, éste será pasible de una multa
de doce a treinta pesos, sin perjuicio de su responsabilidad civil y penal.
Artículo 67. Reconstrucción. Comprobada la pérdida de un expediente, el juez
ordenará su reconstrucción, la que se efectuará en la siguiente forma:
1º) El nuevo expediente se iniciará con la providencia que disponga la
reconstrucción.
2º) El juez intimará a la parte actora o iniciadora de las actuaciones, en su
caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los
escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder. De ellas se
dará vista a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se
expidan a cerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en
su poder. En este último supuesto también se dará vista a las demás partes por
igual plazo.
3º) El secretario agregará copia de todas las resoluciones correspondientes al
expediente extraviado que obren en los libros del juzgado o tribunal, y
recabará copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las
oficinas o archivos públicos.
4º) Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente
por orden cronológico.
5º) El juez podrá ordenar, sin sustanciación ni recurso alguno, las medidas que
considerase necesarias. Cumplidos los trámites enunciados dictará resolución
teniendo por reconstruido el expediente.
Artículo 68. Archivo. Una vez concluido el procedimiento se ordenará, de
oficio, el archivo del expediente. Si se adeudaren impuestos o tasas fiscales,
el secretario dejará constancia de los montos adeudados y de los responsables
de su pago, con indicación de sus domicilios reales, en instrumento aparte, en
base al cual se efectuará su cobro por la vía pertinente. Se formará una lista
con la carátula y número de expedientes remitidos, con la fecha en que ello se
produjo.
CAPITULO 7º
TRASLADOS Y VISTAS
Artículo 69. Procedencia. Además de los casos expresamente establecidos por
este Código, el juez podrá sustanciar la petición de una parte, mediante
"traslado" a la contraria, cuando considerare que respecto a su procedencia o
resultados, le corresponde a ésta pronunciarse. En el mismo supuesto, la
petición se sustanciará mediante "vista" a la contraria, cuando no fuere
necesario para expedirse un examen especial del escrito que la contenga o de la
documentación adjunta.
Artículo 70. Forma de practicarse. Los traslados se correrán entregándose las
copias del escrito pertinente y de la documentación acompañada del mismo,
cuando la notificación se practicare en forma personal o por cédula entregada a
la parte, o a persona de su domicilio. En los demás casos, las copias quedarán
en secretaría a disposición del interesado.
Si las copias se hubieran retirado con anterioridad de la oficina por el
letrado o apoderado de la parte, el traslado se considerará cumplido con la
mera notificación del proveído.
Cuando el traslado comprendiere documentos cuyas copias no se hubieran
acompañado por su reproducción dificultosa, podrán ser entregados en original,
bajo recibo.
Las vistas se practicarán notificándose el proveído respectivo.
Artículo 71. Plazo y carácter. El plazo para contestar vistas y traslados,
salvo disposición en contrario de la ley, será de cinco días. Todo traslado o
vista se considerará decretado en calidad de autos.
CAPITULO 8º
OFICIOS Y EXHORTOS
Artículo 72. Formas. Toda comunicación dirigida entre jueces de la provincia,
se hará mediante oficio. Las dirigidas a jueces nacionales o de otras
provincias mediante exhorto.
Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por
correo. En los casos urgentes, podrán expedirse o anticiparse telegráficamente.
Se dejará copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.
Artículo 73. Comunicaciones al extranjero. Las comunicaciones dirigidas a
autoridades judiciales extranjeras se harán mediante exhorto.
Tales comunicaciones, así como las que se reciban de dichas autoridades, se
regirán por lo dispuesto en los tratados y acuerdos internacionales y en la
reglamentación de superintendencia.
Artículo 74. Trámite para exhortos Se aplicará el trámite uniforme para
exhortos establecido por ley nacional Nº 17.009 y ley provincial Nº 3.219 o las
que se dicten en su reemplazo.
TITULO II
ALTERNATIVAS DEL PROCESO
CAPITULO 1º
DILIGENCIAS PRELIMINARES
Artículo 75. Enumeración. El proceso de conocimiento podrá prepararse pidiendo
el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, prevea que será demandado:
1º) Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste
declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre
algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse
en juicio.
2º) Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin
perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda.
3º) Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,
coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia.
4º) Que, en caso de evicción, el enajenante o adquiriente exhiba los títulos u
otros instrumentos referentes a la cosa vendida.
5º) Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la
sociedad o comunidad, los presente o exhiba.
6º) Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción
que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a
promover, exprese a qué título la tiene.
7º) Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.
8º) Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya
domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo
dispuesto en el Artículo 28.
9º) Que se practique una mensura judicial.
10º) Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.
Artículo 76. Declaración jurada. En el caso del inciso 1º del artículo
anterior, la providencia se notificará por cédula con entrega del
interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por
ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en
contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.
Artículo 77. Exhibición de cosas e instrumentos. La exhibición o presentación
de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que determine el
juez atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los tuviere en su
poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentren o quién los
tiene.
Artículo 78. Prueba anticipada. Los que sean o vayan a ser parte de un proceso
de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la producción de
sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el período de
prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:
1º) Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente
enfermo o próximo a ausentarse del país.
2º) Reconocimiento judicial, o dictamen pericial para hacer constar la
existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de
lugares.
3º) Pedido de informes.
La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.
Artículo 79. Trámite. En el escrito en que se solicitaren medidas preliminares
se indicará el nombre de la futura parte contraria, su domicilio, si fuere
conocido, y los fundamentos de la petición.
El juez accederá a las peticiones si estimare justas las causas en que se
fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.
Si hubiese de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando
resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor
oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de
prueba.
Artículo 80. Prueba anticipada después de trabada la litis. Después de trabada
la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá lugar por las razones
de urgencia indicadas en el Artículo 78.
Artículo 81. Responsabilidad por incumplimiento Cuando sin justa causa el
interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere
informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los
instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiese requerido, se le
aplicará una multa que no podrá ser menor de quince ni mayor de ciento
cincuenta pesos, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere
incurrido.
La orden de exhibición o presentación de instrumentos o cosa mueble, que no
fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,
si resultare necesario.
CAPITULO 2º
MEDIDAS CAUTELARES
SECCIÓN 1º
NORMAS GENERALES
Artículo 82. Oportunidad y forma. Las providencias cautelares podrán ser
solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley
resultare que ésta debe entablarse previamente.
El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que
se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los
requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.
Artículo 83. Medida decretada por juez incompetente. Los jueces deberán
abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa
no fuese de su competencia.
Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente será válida siempre
que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capítulo,
pero no prorrogará su competencia.
El juez que decretó la medida inmediatamente después de requerido, remitirá las
actuaciones al que sea competente.
Artículo 84. Facultad de excepción. Si el lugar donde debiere cumplirse la
medida distare más de cincuenta kilómetros del asiento del tribunal competente,
podrá ser dispuesta por el juez letrado o lego más próximo al lugar, el que
inmediatamente de cumplida remitirá las actuaciones al tribunal competente, que
ratificará o revocará lo resuelto.
Artículo 85. Trámites previos. Las informaciones para obtener medidas
precautorias podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito en que se
solicitaren, quienes deberán ratificarse en el acto de ser presentado aquél, o
en primera audiencia. Se admitirán sin más trámite, pudiendo el juez
encomendarlas a los secretarios.
Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.
Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso, las
copias de las pertinentes actuaciones del principal.
Artículo 86. Cumplimiento. Las medidas precautorias se decretarán y cumplirán
sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente planteado por el destinatario
de la medida podrá detener su cumplimiento.
Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su
ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los tres
días.
Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que
irrogare la demora.
Artículo 87. Contracautela. La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la
responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por
todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en caso de haberla
pedido sin derecho.
El tribunal graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o
la menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.
Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de
acreditada responsabilidad económica.
Artículo 88. Exención de la contracautela. No se exigirá caución si quien
obtuvo la medida:
1º) Fuere la nación, una provincia, una de sus reparticiones, o una
municipalidad de la provincia.
2º) Actuare con beneficio de litigar sin gastos.
3º) Tuviere a su favor sentencia definitiva, aunque ella hubiera sido impugnada
por vía de recurso.
Artículo 89. Mejora de la contracautela. En cualquier estado del proceso, la
parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir
que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El Tribunal
resolverá previo traslado a la otra parte.
Artículo 90. Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán mientras
duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en que
éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.
Artículo 91. Modificación. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o
sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple
adecuadamente la función de garantía a que está destinada.
El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le
resulte menos perjudicial siempre que ésta garantice suficientemente el derecho
del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes del mismo
valor o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha sido
trabada, si correspondiere.
La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco
días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.
Artículo 92. Facultades del tribunal. El tribunal, para evitar perjuicios o
gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida
precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la
importancia del derecho que se intentare proteger.
Artículo 93. Peligro de pérdida o desvalorización. Si hubiere peligro de
pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere
gravosa o difícil, a pedido de parte y previa vista a la otra por un plazo
breve que fijará según la urgencia del caso, el tribunal podrá ordenar la venta
en la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y
horas.
Artículo 94. Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se
trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a
establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitare para su
funcionamiento, el tribunal podrá autorizar la realización de los actos
necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.
Artículo 95. Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las
medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del
proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda
dentro de los diez días siguientes al de su traba. Las costas y los daños y
perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta
no podrá proponerse nuevamente por la misma causa.
Las inhibiciones, embargos y anotaciones de litis, se extinguirán a los cinco
años de la fecha de su anotación en el registro de la propiedad, salvo que a
petición de parte se reinscribieren antes del vencimiento del plazo, por orden
del tribunal que entendió en el proceso.
Artículo 96. Responsabilidad. Salvo en el caso de los artículos 97 inciso 1º y
100, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que
demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga
para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios, si
la otra parte lo hubiere solicitado.
La determinación del monto se hará por la vía que corresponda.
SECCION 2º
EMBARGO PREVENTIVO
Artículo 97. Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda
en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:
1º) Que el deudor no tenga domicilio en la república.
2º) Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o
privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos
testigos.
3º) Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su
existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso
probarse además sumariamente el cumplimento del contrato por parte del actor,
salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo.
4º) Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida
forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,
en los casos en que éstos puedan servir de prueba, o surja de la certificación
realizada por contador público nacional en el supuesto de factura conformada.
5º) Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor acredite
sumariamente que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,
o siempre que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido
notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la
obligación.
Artículo 98. Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:
1º) El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia,
del condominio o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y
el peligro de la demora.
2º) El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya o
no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios
que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o
el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente
las manifestaciones necesarias.
3º) La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes,
muebles o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma
establecida en el Artículo 97 inciso 2º.
4º) La persona que haya de demostrar por acción reivindicatoria, petición de
herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,
mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan
verosímil la pretensión deducida.
Artículo 99. Demanda por escrituración. Cuando se demandare cumplimento de un
contrato de compraventa, si el derecho fuere verosímil, el adquiriente podrá
solicitar el embargo del bien objeto de aquél.
Artículo 100. Proceso pendiente. Durante el proceso podrá decretarse el embargo
preventivo:
1º) Cuando el demandado no compareciere a juicio, cuando alguno de los
litigantes abandonare el proceso (Artículo 26, Artículo 26 inciso 1º, Artículo
26 inciso 2º, Artículo 26 inciso 5º, Artículo 26 inciso 6º), o cuando no se
contestare la demanda o la reconvención.
2º) Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del Artículo 173,
inciso 1º, resultare verosímil el derecho alegado.
3º) Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere
recurrida.
Artículo 101. Forma de la traba. En los casos en que deba efectuarse el
embargo, se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se
limitará a los fines necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las
costas.
Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo
embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.
Artículo 102. Mandamiento. En el mandamiento se incluirá siempre la
autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el
auxilio de la fuerza pública y el allanamiento del domicilio en caso de
Artículo 48. Notificación postal. En todos los casos en que proceda la
notificación por cédula, a excepción de los traslados, podrá, a opción del
interesado, practicarse la notificación postal, que se efectuará mediante carta
certificada con aviso de recepción en la que se incluirán las mismas
enunciaciones referidas para las notificaciones por cédula, efectuándose de tal
forma que el instrumento en que se asiente la notificación sirva al propio
tiempo de sobre de la pieza postal, debiéndose agregar al expediente copia de
la misma, suscripta por el abogado que ha requerido la notificación y
secretario respectivo, junto con el aviso de recepción.
Podrá practicarse también la notificación postal por medio de telegrama
colacionado, en el que se harán constar en forma sintética las enunciaciones
esenciales de la cédula, agregándose al expediente la copia expedida por la
oficina postal dentro del mismo plazo referido.
Aún cuando las notificaciones referidas en este artículo se recibieren en día y
hora inhábil, serán válidas.
Artículo 49. Notificación por edicto. Además de los casos determinados por este
Código, procederá la notificación por edictos cuando se tratare de personas
inciertas o cuyos domicilios se ignorasen. Si resultare falsa la afirmación de
la parte que dijo ignorar el domicilio, se anulará a su costa todo lo actuado
con posterioridad, y será condenada a pagar una multa de doce a treinta pesos.
Los edictos contendrán, en forma sintética, las mismas enunciaciones de la
cédula con transcripción sumaria de la resolución.
El número de publicaciones será el que en cada caso determine este Código o, en
su defecto, el juez respectivo.
La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última
publicación.
Artículo 50. Notificación por radiodifusión. En todos los casos en que este
Código autoriza la publicación de edictos, a pedido del interesado, el juez
podrá ordenar que aquéllos se anuncien además por radiodifusión.
Las transmisiones se harán por una emisora oficial local o la que se determine
por acordada del Superior Tribunal, y el número de días coincidirá con el de
las publicaciones que este Código prevé en cada caso con respecto a la
publicación por edictos.
Artículo 51. Notificación Tácita El retiro del expediente, de conformidad con
lo establecido en el Artículo 64, importará la notificación de todas las
resoluciones.
Artículo 52. Notificación personal La notificación personal se efectuará en el
expediente mediante firma de la parte, apoderado o persona que tomare
conocimiento de la providencia o resolución dictada, debiendo el empleado
interviniente dejar constancia del día y hora en que se practica la
notificación, firmando también la diligencia.
La notificación personal tiene el mismo efecto que la notificación por cédula.
Artículo 53. Notificaciones a magistrados y funcionarios judiciales. Las
notificaciones a los magistrados y funcionarios judiciales se practicarán en
sus respectivos despachos dejándose constancia en el expediente del día y hora
en que se efectuare, bajo la firma del magistrado o funcionario notificado y
del empleado que interviene en la diligencia. Si el magistrado o funcionario no
se encontrare en su despacho o se negare a notificarse, deberá ser notificado
por cédula, que dejará en la correspondiente mesa de entradas.
Artículo 54. Intervención del letrado. El letrado patrocinante de la parte que
tuviere interés en la notificación de una providencia o resolución, podrá
intervenir en la notificación de la siguiente forma:
1º) En el caso de la notificación postal, conforme a lo establecido en el
Artículo 48, entregando en la secretaría, bajo su firma, el instrumento que
servirá de pieza postal con la copia respectiva para que sea remitido a la
oficina de correos correspondiente.
2º) En caso de notificación por cédula, el letrado entregará, bajo su firma, la
cédula y copia respectiva a la oficina de notificaciones.
La presentación del instrumento o de la cédula en las oficinas referidas en los
incisos precedentes, importará la notificación de la parte patrocinada o
representada.
Artículo 55. Nulidad de la notificación. Toda notificación que se practicare en
contravención a lo dispuesto por este Código será nula, sin perjuicio de lo
establecido con respecto al letrado responsable en el Artículo 21, inciso 3º, o
de las sanciones disciplinarias que correspondieren al empleado responsable;
pero si del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la
providencia o resolución, ella se considerará notificada desde esa fecha, sin
perjuicio de las referidas responsabilidades.
CAPITULO 5º
ESCRITOS
Artículo 56. Requisitos externos. Todo escrito que se presentare en el proceso
deberá redactarse en papel tamaño oficio, con texto de hasta veintisiete (27)
líneas por página. La escritura se extenderá sobre ambas caras de la hoja o en
caso contrario, unicamente sobre los anversos o frentes, debiendo anularse el
reverso; pero en cualquier caso los caracteres empleados deberán ser de fácil
lectura e impresos indeleblemente en tinta negra. Similar disposición tendrán
las providencias del Tribunal.
Deberán contener en su parte superior un resumen del objeto del mismo. Serán
encabezados con el nombre y apellido del que se presente y la carátula del
expediente.
Las testaciones, raspaduras, enmiendas o interlineaciones, serán debidamente
salvadas al final, antes de la firma.
Artículo 57. Firma. Los escritos serán firmados por los interesados o sus
apoderados y el letrado que los patrocinare. Si los primeros no supieren
firmar, estamparán en su lugar la impresión dígito pulgar derecha de cuya
autenticidad será responsable el abogado que suscriba el escrito como
patrocinante. Todas las firmas en las que no se lea claramente el nombre y
apellido de su autor, serán aclaradas a continuación de las mismas. Si
surgieran dudas sobre la autenticidad de una firma o impresión digital, el juez
emplazará al interesado para que, en el término que se le fije al efecto,
comparezca a la secretaría a ratificarla, bajo prevención de tener por no
presentado el escrito.
Artículo 58. Copias. De todo escrito de que deba darse vista o traslado, de su
contestación y de los documentos con ellos agregados, deberán acompañarse
tantas copias firmadas por el letrado, como partes intervengan.
Artículo 59. Documentación de reproducción dificultosa. No será obligatorio
acompañar la copia de documentación cuya reproducción fuese dificultosa por su
número, extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre que así lo
resolviese el juez a pedido formulado en el mismo escrito. En tal caso, el juez
arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u otras partes los
inconvenientes derivados de la falta de copias.
Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes, bastará
que éstos se presenten numerados y se depositen en la secretaría para que la
parte o partes interesadas puedan consultarlos sin perjuicio de lo dispuesto en
el Artículo 64.
Artículo 60. Omisión de requisitos. Si se omitiere alguno de los requisitos
establecidos en los Artículo 56 y Artículo 58, el juez emplazará al interesado
para que, en el término de un día, proceda a subsanar dicho defecto bajo
apercibimiento de tenerlo por no presentado y disponer la devolución del
escrito, dejándose constancia en autos. En el caso de omitirse alguna de las
firmas del escrito, no será recibido en secretaría.
Artículo 61. Cargo. El empleado que recibiere un escrito le pondrá cargo bajo
su firma, debidamente aclarada, indicando día y hora de presentación, número de
fojas, agregados y copias, así como cualquier otro detalle de significación. A
continuación lo agregará al expediente y lo foliará, pasándolo de inmediato al
secretario.
El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un
plazo, sólo podrá ser entregado válidamente, en la secretaría que corresponda,
el día hábil inmediato y dentro de las dos primeras horas del despacho.
CAPITULO 6º
EXPEDIENTES
Artículo 62. Formación. El expediente se formará mediante la agregación de
escritos, actuaciones y resoluciones judiciales, que se incorporarán en el
orden cronológico en que se produzcan y se foliarán con letras y cifras. Los
documentos originales se reservarán en secretaría, agregándose copia fiel
suscripta por el letrado o secretario, según correspondiere. Cuando se
dispusiere el desglose de algún instrumento, no se alterará la foliatura,
dejándose en el lugar de la pieza retirada una nueva hoja donde se hará constar
el decreto que ordenó el desglose, número y naturaleza de la pieza retirada.
La custodia de los expedientes corresponderá al secretario, sin perjuicio de la
responsabilidad de los empleados bajo su dependencia.
Artículo 63. Consulta. Los abogados y procuradores matriculados pueden revisar
cualquier expediente, aunque no intervengan en el mismo, salvo que se hubiere
ordenado el secreto de las actuaciones.
Artículo 64. Préstamo. Los expedientes deberán ser prestados a los letrados,
procuradores y demás auxiliares, cuando fuere necesario el examen de las
actuaciones para el cumplimiento de un acto procesal, o cuando lo autorizare el
secretario o, si éste se negare, el juez respectivo.
La entrega de los expedientes a otros juzgados o tribunales sólo se hará cuando
el estado de su trámite lo permita, lo cual será determinado exclusivamente por
el juez que entendiere en la causa.
Los prestamos de expedientes se harán siempre bajo recibo, considerándose falta
grave la omisión de tal recaudo por el empleado o secretario correspondiente.
La devolución de los expedientes a la secretaría, se hará constar mediante
recibo que suscribirá el empleado o secretario a quién se entrega el mismo.
Artículo 65. Devolución. En el recibo que se labrare con motivo del préstamo de
un expediente se hará constar, en todos los casos, el término por el cual se
entrega. Si vencido el plazo no se devolviese el expediente, quien lo retiró
será pasible de una multa de siete pesos por cada día de retardo, salvo que
manifestase haberlo perdido, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto por el
Artículo 66, si correspondiere.
El secretario deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si
ésta no se efectuara, el juez mandará secuestrar el expediente con el auxilio
de la fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia
penal.
Artículo 66. Extravío. Ocurrido el extravío de un expediente, el juez
dispondrá, previo informe de secretaría, la instrucción de un sumario
administrativo con el objeto de investigar su paradero y los responsables de
dicha pérdida. Designará al efecto un instructor de entre el personal de su
juzgado o tribunal. Conforme a las conclusiones que resultaren, aquél podrá
disponer la remisión de los antecedentes a la justicia en lo penal y las
sanciones disciplinarias que correspondieren.
Si la pérdida fuere imputable a un profesional, éste será pasible de una multa
de doce a treinta pesos, sin perjuicio de su responsabilidad civil y penal.
Artículo 67. Reconstrucción. Comprobada la pérdida de un expediente, el juez
ordenará su reconstrucción, la que se efectuará en la siguiente forma:
1º) El nuevo expediente se iniciará con la providencia que disponga la
reconstrucción.
2º) El juez intimará a la parte actora o iniciadora de las actuaciones, en su
caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los
escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder. De ellas se
dará vista a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se
expidan a cerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en
su poder. En este último supuesto también se dará vista a las demás partes por
igual plazo.
3º) El secretario agregará copia de todas las resoluciones correspondientes al
expediente extraviado que obren en los libros del juzgado o tribunal, y
recabará copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las
oficinas o archivos públicos.
4º) Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente
por orden cronológico.
5º) El juez podrá ordenar, sin sustanciación ni recurso alguno, las medidas que
considerase necesarias. Cumplidos los trámites enunciados dictará resolución
teniendo por reconstruido el expediente.
Artículo 68. Archivo. Una vez concluido el procedimiento se ordenará, de
oficio, el archivo del expediente. Si se adeudaren impuestos o tasas fiscales,
el secretario dejará constancia de los montos adeudados y de los responsables
de su pago, con indicación de sus domicilios reales, en instrumento aparte, en
base al cual se efectuará su cobro por la vía pertinente. Se formará una lista
con la carátula y número de expedientes remitidos, con la fecha en que ello se
produjo.
CAPITULO 7º
TRASLADOS Y VISTAS
Artículo 69. Procedencia. Además de los casos expresamente establecidos por
este Código, el juez podrá sustanciar la petición de una parte, mediante
"traslado" a la contraria, cuando considerare que respecto a su procedencia o
resultados, le corresponde a ésta pronunciarse. En el mismo supuesto, la
petición se sustanciará mediante "vista" a la contraria, cuando no fuere
necesario para expedirse un examen especial del escrito que la contenga o de la
documentación adjunta.
Artículo 70. Forma de practicarse. Los traslados se correrán entregándose las
copias del escrito pertinente y de la documentación acompañada del mismo,
cuando la notificación se practicare en forma personal o por cédula entregada a
la parte, o a persona de su domicilio. En los demás casos, las copias quedarán
en secretaría a disposición del interesado.
Si las copias se hubieran retirado con anterioridad de la oficina por el
letrado o apoderado de la parte, el traslado se considerará cumplido con la
mera notificación del proveído.
Cuando el traslado comprendiere documentos cuyas copias no se hubieran
acompañado por su reproducción dificultosa, podrán ser entregados en original,
bajo recibo.
Las vistas se practicarán notificándose el proveído respectivo.
Artículo 71. Plazo y carácter. El plazo para contestar vistas y traslados,
salvo disposición en contrario de la ley, será de cinco días. Todo traslado o
vista se considerará decretado en calidad de autos.
CAPITULO 8º
OFICIOS Y EXHORTOS
Artículo 72. Formas. Toda comunicación dirigida entre jueces de la provincia,
se hará mediante oficio. Las dirigidas a jueces nacionales o de otras
provincias mediante exhorto.
Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por
correo. En los casos urgentes, podrán expedirse o anticiparse telegráficamente.
Se dejará copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.
Artículo 73. Comunicaciones al extranjero. Las comunicaciones dirigidas a
autoridades judiciales extranjeras se harán mediante exhorto.
Tales comunicaciones, así como las que se reciban de dichas autoridades, se
regirán por lo dispuesto en los tratados y acuerdos internacionales y en la
reglamentación de superintendencia.
Artículo 74. Trámite para exhortos Se aplicará el trámite uniforme para
exhortos establecido por ley nacional Nº 17.009 y ley provincial Nº 3.219 o las
que se dicten en su reemplazo.
TITULO II
ALTERNATIVAS DEL PROCESO
CAPITULO 1º
DILIGENCIAS PRELIMINARES
Artículo 75. Enumeración. El proceso de conocimiento podrá prepararse pidiendo
el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, prevea que será demandado:
1º) Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste
declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre
algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse
en juicio.
2º) Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin
perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda.
3º) Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,
coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia.
4º) Que, en caso de evicción, el enajenante o adquiriente exhiba los títulos u
otros instrumentos referentes a la cosa vendida.
5º) Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la
sociedad o comunidad, los presente o exhiba.
6º) Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción
que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a
promover, exprese a qué título la tiene.
7º) Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.
8º) Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya
domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo
dispuesto en el Artículo 28.
9º) Que se practique una mensura judicial.
10º) Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.
Artículo 76. Declaración jurada. En el caso del inciso 1º del artículo
anterior, la providencia se notificará por cédula con entrega del
interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por
ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en
contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.
Artículo 77. Exhibición de cosas e instrumentos. La exhibición o presentación
de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que determine el
juez atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los tuviere en su
poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentren o quién los
tiene.
Artículo 78. Prueba anticipada. Los que sean o vayan a ser parte de un proceso
de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la producción de
sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el período de
prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:
1º) Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente
enfermo o próximo a ausentarse del país.
2º) Reconocimiento judicial, o dictamen pericial para hacer constar la
existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de
lugares.
3º) Pedido de informes.
La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.
Artículo 79. Trámite. En el escrito en que se solicitaren medidas preliminares
se indicará el nombre de la futura parte contraria, su domicilio, si fuere
conocido, y los fundamentos de la petición.
El juez accederá a las peticiones si estimare justas las causas en que se
fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.
Si hubiese de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando
resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor
oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de
prueba.
Artículo 80. Prueba anticipada después de trabada la litis. Después de trabada
la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá lugar por las razones
de urgencia indicadas en el Artículo 78.
Artículo 81. Responsabilidad por incumplimiento Cuando sin justa causa el
interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere
informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los
instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiese requerido, se le
aplicará una multa que no podrá ser menor de quince ni mayor de ciento
cincuenta pesos, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere
incurrido.
La orden de exhibición o presentación de instrumentos o cosa mueble, que no
fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,
si resultare necesario.
CAPITULO 2º
MEDIDAS CAUTELARES
SECCIÓN 1º
NORMAS GENERALES
Artículo 82. Oportunidad y forma. Las providencias cautelares podrán ser
solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley
resultare que ésta debe entablarse previamente.
El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que
se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los
requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.
Artículo 83. Medida decretada por juez incompetente. Los jueces deberán
abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa
no fuese de su competencia.
Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente será válida siempre
que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capítulo,
pero no prorrogará su competencia.
El juez que decretó la medida inmediatamente después de requerido, remitirá las
actuaciones al que sea competente.
Artículo 84. Facultad de excepción. Si el lugar donde debiere cumplirse la
medida distare más de cincuenta kilómetros del asiento del tribunal competente,
podrá ser dispuesta por el juez letrado o lego más próximo al lugar, el que
inmediatamente de cumplida remitirá las actuaciones al tribunal competente, que
ratificará o revocará lo resuelto.
Artículo 85. Trámites previos. Las informaciones para obtener medidas
precautorias podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito en que se
solicitaren, quienes deberán ratificarse en el acto de ser presentado aquél, o
en primera audiencia. Se admitirán sin más trámite, pudiendo el juez
encomendarlas a los secretarios.
Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.
Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso, las
copias de las pertinentes actuaciones del principal.
Artículo 86. Cumplimiento. Las medidas precautorias se decretarán y cumplirán
sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente planteado por el destinatario
de la medida podrá detener su cumplimiento.
Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su
ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los tres
días.
Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que
irrogare la demora.
Artículo 87. Contracautela. La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la
responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por
todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en caso de haberla
pedido sin derecho.
El tribunal graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o
la menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.
Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de
acreditada responsabilidad económica.
Artículo 88. Exención de la contracautela. No se exigirá caución si quien
obtuvo la medida:
1º) Fuere la nación, una provincia, una de sus reparticiones, o una
municipalidad de la provincia.
2º) Actuare con beneficio de litigar sin gastos.
3º) Tuviere a su favor sentencia definitiva, aunque ella hubiera sido impugnada
por vía de recurso.
Artículo 89. Mejora de la contracautela. En cualquier estado del proceso, la
parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir
que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El Tribunal
resolverá previo traslado a la otra parte.
Artículo 90. Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán mientras
duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en que
éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.
Artículo 91. Modificación. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o
sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple
adecuadamente la función de garantía a que está destinada.
El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le
resulte menos perjudicial siempre que ésta garantice suficientemente el derecho
del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes del mismo
valor o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha sido
trabada, si correspondiere.
La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco
días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.
Artículo 92. Facultades del tribunal. El tribunal, para evitar perjuicios o
gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida
precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la
importancia del derecho que se intentare proteger.
Artículo 93. Peligro de pérdida o desvalorización. Si hubiere peligro de
pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere
gravosa o difícil, a pedido de parte y previa vista a la otra por un plazo
breve que fijará según la urgencia del caso, el tribunal podrá ordenar la venta
en la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y
horas.
Artículo 94. Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se
trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a
establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitare para su
funcionamiento, el tribunal podrá autorizar la realización de los actos
necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.
Artículo 95. Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las
medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del
proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda
dentro de los diez días siguientes al de su traba. Las costas y los daños y
perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta
no podrá proponerse nuevamente por la misma causa.
Las inhibiciones, embargos y anotaciones de litis, se extinguirán a los cinco
años de la fecha de su anotación en el registro de la propiedad, salvo que a
petición de parte se reinscribieren antes del vencimiento del plazo, por orden
del tribunal que entendió en el proceso.
Artículo 96. Responsabilidad. Salvo en el caso de los artículos 97 inciso 1º y
100, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que
demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga
para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios, si
la otra parte lo hubiere solicitado.
La determinación del monto se hará por la vía que corresponda.
SECCION 2º
EMBARGO PREVENTIVO
Artículo 97. Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda
en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:
1º) Que el deudor no tenga domicilio en la república.
2º) Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o
privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos
testigos.
3º) Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su
existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso
probarse además sumariamente el cumplimento del contrato por parte del actor,
salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo.
4º) Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida
forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,
en los casos en que éstos puedan servir de prueba, o surja de la certificación
realizada por contador público nacional en el supuesto de factura conformada.
5º) Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor acredite
sumariamente que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,
o siempre que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido
notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la
obligación.
Artículo 98. Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:
1º) El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia,
del condominio o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y
el peligro de la demora.
2º) El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya o
no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios
que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o
el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente
las manifestaciones necesarias.
3º) La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes,
muebles o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma
establecida en el Artículo 97 inciso 2º.
4º) La persona que haya de demostrar por acción reivindicatoria, petición de
herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,
mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan
verosímil la pretensión deducida.
Artículo 99. Demanda por escrituración. Cuando se demandare cumplimento de un
contrato de compraventa, si el derecho fuere verosímil, el adquiriente podrá
solicitar el embargo del bien objeto de aquél.
Artículo 100. Proceso pendiente. Durante el proceso podrá decretarse el embargo
preventivo:
1º) Cuando el demandado no compareciere a juicio, cuando alguno de los
litigantes abandonare el proceso (Artículo 26, Artículo 26 inciso 1º, Artículo
26 inciso 2º, Artículo 26 inciso 5º, Artículo 26 inciso 6º), o cuando no se
contestare la demanda o la reconvención.
2º) Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del Artículo 173,
inciso 1º, resultare verosímil el derecho alegado.
3º) Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere
recurrida.
Artículo 101. Forma de la traba. En los casos en que deba efectuarse el
embargo, se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se
limitará a los fines necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las
costas.
Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo
embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.
Artículo 102. Mandamiento. En el mandamiento se incluirá siempre la
autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el
auxilio de la fuerza pública y el allanamiento del domicilio en caso de
resistencia, y se dejará constancia de la habilitación de día y hora y del
lugar.
Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de
cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiera causar
la disminución de la garantía del crédito bajo apercibimiento de las sanciones
penales que correspondieren.
Artículo 103. Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del
embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en
el mandamiento.
Artículo 104. Obligación del depositario. El depositario de objetos embargados
a la orden judicial deberá presentarlos dentro de veinticuatro horas de haber
sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de
retención.
Si no lo hiciere, el tribunal remitirá los antecedentes al juez penal
competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el
momento en que dicho juez comenzare a actuar.
Artículo 105. Prioridad del primer embargante. El acreedor que ha obtenido el
embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá
derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a
otros acreedores, salvo en el caso de concurso.
Los embargos posteriores afectarán únicamente al sobrante que quedare después
de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.
Artículo 106. Bienes inembargables. No se trabará embargo:
1º) En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y
muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la
profesión, arte u oficio que ejerza.
2º) Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,
construcción o suministro de materiales.
3º) En los demás bienes exceptuados de embargo por ley. Ningún otro bien
quedará exceptuado.
Artículo 107. Levantamiento de oficio. El embargo indebidamente trabado sobre
la parte que dijo ignorar el domicilio, se anulará a su costa todo lo actuado
con posterioridad, y será condenada a pagar una multa de doce a treinta pesos.
Los edictos contendrán, en forma sintética, las mismas enunciaciones de la
cédula con transcripción sumaria de la resolución.
El número de publicaciones será el que en cada caso determine este Código o, en
su defecto, el juez respectivo.
La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última
publicación.
Artículo 50. Notificación por radiodifusión. En todos los casos en que este
Código autoriza la publicación de edictos, a pedido del interesado, el juez
podrá ordenar que aquéllos se anuncien además por radiodifusión.
Las transmisiones se harán por una emisora oficial local o la que se determine
por acordada del Superior Tribunal, y el número de días coincidirá con el de
las publicaciones que este Código prevé en cada caso con respecto a la
publicación por edictos.
Artículo 51. Notificación Tácita El retiro del expediente, de conformidad con
lo establecido en el Artículo 64, importará la notificación de todas las
resoluciones.
Artículo 52. Notificación personal La notificación personal se efectuará en el
expediente mediante firma de la parte, apoderado o persona que tomare
conocimiento de la providencia o resolución dictada, debiendo el empleado
interviniente dejar constancia del día y hora en que se practica la
notificación, firmando también la diligencia.
La notificación personal tiene el mismo efecto que la notificación por cédula.
Artículo 53. Notificaciones a magistrados y funcionarios judiciales. Las
notificaciones a los magistrados y funcionarios judiciales se practicarán en
sus respectivos despachos dejándose constancia en el expediente del día y hora
en que se efectuare, bajo la firma del magistrado o funcionario notificado y
del empleado que interviene en la diligencia. Si el magistrado o funcionario no
se encontrare en su despacho o se negare a notificarse, deberá ser notificado
por cédula, que dejará en la correspondiente mesa de entradas.
Artículo 54. Intervención del letrado. El letrado patrocinante de la parte que
tuviere interés en la notificación de una providencia o resolución, podrá
intervenir en la notificación de la siguiente forma:
1º) En el caso de la notificación postal, conforme a lo establecido en el
Artículo 48, entregando en la secretaría, bajo su firma, el instrumento que
servirá de pieza postal con la copia respectiva para que sea remitido a la
oficina de correos correspondiente.
2º) En caso de notificación por cédula, el letrado entregará, bajo su firma, la
cédula y copia respectiva a la oficina de notificaciones.
La presentación del instrumento o de la cédula en las oficinas referidas en los
incisos precedentes, importará la notificación de la parte patrocinada o
representada.
Artículo 55. Nulidad de la notificación. Toda notificación que se practicare en
contravención a lo dispuesto por este Código será nula, sin perjuicio de lo
establecido con respecto al letrado responsable en el Artículo 21, inciso 3º, o
de las sanciones disciplinarias que correspondieren al empleado responsable;
pero si del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la
providencia o resolución, ella se considerará notificada desde esa fecha, sin
perjuicio de las referidas responsabilidades.
CAPITULO 5º
ESCRITOS
Artículo 56. Requisitos externos. Todo escrito que se presentare en el proceso
deberá redactarse en papel tamaño oficio, con texto de hasta veintisiete (27)
líneas por página. La escritura se extenderá sobre ambas caras de la hoja o en
caso contrario, unicamente sobre los anversos o frentes, debiendo anularse el
reverso; pero en cualquier caso los caracteres empleados deberán ser de fácil
lectura e impresos indeleblemente en tinta negra. Similar disposición tendrán
las providencias del Tribunal.
Deberán contener en su parte superior un resumen del objeto del mismo. Serán
encabezados con el nombre y apellido del que se presente y la carátula del
expediente.
Las testaciones, raspaduras, enmiendas o interlineaciones, serán debidamente
salvadas al final, antes de la firma.
Artículo 57. Firma. Los escritos serán firmados por los interesados o sus
apoderados y el letrado que los patrocinare. Si los primeros no supieren
firmar, estamparán en su lugar la impresión dígito pulgar derecha de cuya
autenticidad será responsable el abogado que suscriba el escrito como
patrocinante. Todas las firmas en las que no se lea claramente el nombre y
apellido de su autor, serán aclaradas a continuación de las mismas. Si
surgieran dudas sobre la autenticidad de una firma o impresión digital, el juez
emplazará al interesado para que, en el término que se le fije al efecto,
comparezca a la secretaría a ratificarla, bajo prevención de tener por no
presentado el escrito.
Artículo 58. Copias. De todo escrito de que deba darse vista o traslado, de su
contestación y de los documentos con ellos agregados, deberán acompañarse
tantas copias firmadas por el letrado, como partes intervengan.
Artículo 59. Documentación de reproducción dificultosa. No será obligatorio
acompañar la copia de documentación cuya reproducción fuese dificultosa por su
número, extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre que así lo
resolviese el juez a pedido formulado en el mismo escrito. En tal caso, el juez
arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u otras partes los
inconvenientes derivados de la falta de copias.
Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes, bastará
que éstos se presenten numerados y se depositen en la secretaría para que la
parte o partes interesadas puedan consultarlos sin perjuicio de lo dispuesto en
el Artículo 64.
Artículo 60. Omisión de requisitos. Si se omitiere alguno de los requisitos
establecidos en los Artículo 56 y Artículo 58, el juez emplazará al interesado
para que, en el término de un día, proceda a subsanar dicho defecto bajo
apercibimiento de tenerlo por no presentado y disponer la devolución del
escrito, dejándose constancia en autos. En el caso de omitirse alguna de las
firmas del escrito, no será recibido en secretaría.
Artículo 61. Cargo. El empleado que recibiere un escrito le pondrá cargo bajo
su firma, debidamente aclarada, indicando día y hora de presentación, número de
fojas, agregados y copias, así como cualquier otro detalle de significación. A
continuación lo agregará al expediente y lo foliará, pasándolo de inmediato al
secretario.
El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un
plazo, sólo podrá ser entregado válidamente, en la secretaría que corresponda,
el día hábil inmediato y dentro de las dos primeras horas del despacho.
CAPITULO 6º
EXPEDIENTES
Artículo 62. Formación. El expediente se formará mediante la agregación de
escritos, actuaciones y resoluciones judiciales, que se incorporarán en el
orden cronológico en que se produzcan y se foliarán con letras y cifras. Los
documentos originales se reservarán en secretaría, agregándose copia fiel
suscripta por el letrado o secretario, según correspondiere. Cuando se
dispusiere el desglose de algún instrumento, no se alterará la foliatura,
dejándose en el lugar de la pieza retirada una nueva hoja donde se hará constar
el decreto que ordenó el desglose, número y naturaleza de la pieza retirada.
La custodia de los expedientes corresponderá al secretario, sin perjuicio de la
responsabilidad de los empleados bajo su dependencia.
Artículo 63. Consulta. Los abogados y procuradores matriculados pueden revisar
cualquier expediente, aunque no intervengan en el mismo, salvo que se hubiere
ordenado el secreto de las actuaciones.
Artículo 64. Préstamo. Los expedientes deberán ser prestados a los letrados,
procuradores y demás auxiliares, cuando fuere necesario el examen de las
actuaciones para el cumplimiento de un acto procesal, o cuando lo autorizare el
secretario o, si éste se negare, el juez respectivo.
La entrega de los expedientes a otros juzgados o tribunales sólo se hará cuando
el estado de su trámite lo permita, lo cual será determinado exclusivamente por
el juez que entendiere en la causa.
Los prestamos de expedientes se harán siempre bajo recibo, considerándose falta
grave la omisión de tal recaudo por el empleado o secretario correspondiente.
La devolución de los expedientes a la secretaría, se hará constar mediante
recibo que suscribirá el empleado o secretario a quién se entrega el mismo.
Artículo 65. Devolución. En el recibo que se labrare con motivo del préstamo de
un expediente se hará constar, en todos los casos, el término por el cual se
entrega. Si vencido el plazo no se devolviese el expediente, quien lo retiró
será pasible de una multa de siete pesos por cada día de retardo, salvo que
manifestase haberlo perdido, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto por el
Artículo 66, si correspondiere.
El secretario deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si
ésta no se efectuara, el juez mandará secuestrar el expediente con el auxilio
de la fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia
penal.
Artículo 66. Extravío. Ocurrido el extravío de un expediente, el juez
dispondrá, previo informe de secretaría, la instrucción de un sumario
administrativo con el objeto de investigar su paradero y los responsables de
dicha pérdida. Designará al efecto un instructor de entre el personal de su
juzgado o tribunal. Conforme a las conclusiones que resultaren, aquél podrá
disponer la remisión de los antecedentes a la justicia en lo penal y las
sanciones disciplinarias que correspondieren.
Si la pérdida fuere imputable a un profesional, éste será pasible de una multa
de doce a treinta pesos, sin perjuicio de su responsabilidad civil y penal.
Artículo 67. Reconstrucción. Comprobada la pérdida de un expediente, el juez
ordenará su reconstrucción, la que se efectuará en la siguiente forma:
1º) El nuevo expediente se iniciará con la providencia que disponga la
reconstrucción.
2º) El juez intimará a la parte actora o iniciadora de las actuaciones, en su
caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los
escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder. De ellas se
dará vista a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se
expidan a cerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en
su poder. En este último supuesto también se dará vista a las demás partes por
igual plazo.
3º) El secretario agregará copia de todas las resoluciones correspondientes al
expediente extraviado que obren en los libros del juzgado o tribunal, y
recabará copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las
oficinas o archivos públicos.
4º) Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente
por orden cronológico.
5º) El juez podrá ordenar, sin sustanciación ni recurso alguno, las medidas que
considerase necesarias. Cumplidos los trámites enunciados dictará resolución
teniendo por reconstruido el expediente.
Artículo 68. Archivo. Una vez concluido el procedimiento se ordenará, de
oficio, el archivo del expediente. Si se adeudaren impuestos o tasas fiscales,
el secretario dejará constancia de los montos adeudados y de los responsables
de su pago, con indicación de sus domicilios reales, en instrumento aparte, en
base al cual se efectuará su cobro por la vía pertinente. Se formará una lista
con la carátula y número de expedientes remitidos, con la fecha en que ello se
produjo.
CAPITULO 7º
TRASLADOS Y VISTAS
Artículo 69. Procedencia. Además de los casos expresamente establecidos por
este Código, el juez podrá sustanciar la petición de una parte, mediante
"traslado" a la contraria, cuando considerare que respecto a su procedencia o
resultados, le corresponde a ésta pronunciarse. En el mismo supuesto, la
petición se sustanciará mediante "vista" a la contraria, cuando no fuere
necesario para expedirse un examen especial del escrito que la contenga o de la
documentación adjunta.
Artículo 70. Forma de practicarse. Los traslados se correrán entregándose las
copias del escrito pertinente y de la documentación acompañada del mismo,
cuando la notificación se practicare en forma personal o por cédula entregada a
la parte, o a persona de su domicilio. En los demás casos, las copias quedarán
en secretaría a disposición del interesado.
Si las copias se hubieran retirado con anterioridad de la oficina por el
letrado o apoderado de la parte, el traslado se considerará cumplido con la
mera notificación del proveído.
Cuando el traslado comprendiere documentos cuyas copias no se hubieran
acompañado por su reproducción dificultosa, podrán ser entregados en original,
bajo recibo.
Las vistas se practicarán notificándose el proveído respectivo.
Artículo 71. Plazo y carácter. El plazo para contestar vistas y traslados,
salvo disposición en contrario de la ley, será de cinco días. Todo traslado o
vista se considerará decretado en calidad de autos.
CAPITULO 8º
OFICIOS Y EXHORTOS
Artículo 72. Formas. Toda comunicación dirigida entre jueces de la provincia,
se hará mediante oficio. Las dirigidas a jueces nacionales o de otras
provincias mediante exhorto.
Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por
correo. En los casos urgentes, podrán expedirse o anticiparse telegráficamente.
Se dejará copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.
Artículo 73. Comunicaciones al extranjero. Las comunicaciones dirigidas a
autoridades judiciales extranjeras se harán mediante exhorto.
Tales comunicaciones, así como las que se reciban de dichas autoridades, se
regirán por lo dispuesto en los tratados y acuerdos internacionales y en la
reglamentación de superintendencia.
Artículo 74. Trámite para exhortos Se aplicará el trámite uniforme para
exhortos establecido por ley nacional Nº 17.009 y ley provincial Nº 3.219 o las
que se dicten en su reemplazo.
TITULO II
ALTERNATIVAS DEL PROCESO
CAPITULO 1º
DILIGENCIAS PRELIMINARES
Artículo 75. Enumeración. El proceso de conocimiento podrá prepararse pidiendo
el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, prevea que será demandado:
1º) Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste
declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre
algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse
en juicio.
2º) Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin
perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda.
3º) Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,
coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia.
4º) Que, en caso de evicción, el enajenante o adquiriente exhiba los títulos u
otros instrumentos referentes a la cosa vendida.
5º) Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la
sociedad o comunidad, los presente o exhiba.
6º) Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción
que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a
promover, exprese a qué título la tiene.
7º) Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.
8º) Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya
domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo
dispuesto en el Artículo 28.
9º) Que se practique una mensura judicial.
10º) Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.
Artículo 76. Declaración jurada. En el caso del inciso 1º del artículo
anterior, la providencia se notificará por cédula con entrega del
interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por
ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en
contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.
Artículo 77. Exhibición de cosas e instrumentos. La exhibición o presentación
de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que determine el
juez atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los tuviere en su
poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentren o quién los
tiene.
Artículo 78. Prueba anticipada. Los que sean o vayan a ser parte de un proceso
de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la producción de
sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el período de
prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:
1º) Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente
enfermo o próximo a ausentarse del país.
2º) Reconocimiento judicial, o dictamen pericial para hacer constar la
existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de
lugares.
3º) Pedido de informes.
La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.
Artículo 79. Trámite. En el escrito en que se solicitaren medidas preliminares
se indicará el nombre de la futura parte contraria, su domicilio, si fuere
conocido, y los fundamentos de la petición.
El juez accederá a las peticiones si estimare justas las causas en que se
fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.
Si hubiese de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando
resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor
oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de
prueba.
Artículo 80. Prueba anticipada después de trabada la litis. Después de trabada
la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá lugar por las razones
de urgencia indicadas en el Artículo 78.
Artículo 81. Responsabilidad por incumplimiento Cuando sin justa causa el
interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere
informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los
instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiese requerido, se le
aplicará una multa que no podrá ser menor de quince ni mayor de ciento
cincuenta pesos, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere
incurrido.
La orden de exhibición o presentación de instrumentos o cosa mueble, que no
fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,
si resultare necesario.
CAPITULO 2º
MEDIDAS CAUTELARES
SECCIÓN 1º
NORMAS GENERALES
Artículo 82. Oportunidad y forma. Las providencias cautelares podrán ser
solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley
resultare que ésta debe entablarse previamente.
El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que
se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los
requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.
Artículo 83. Medida decretada por juez incompetente. Los jueces deberán
abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa
no fuese de su competencia.
Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente será válida siempre
que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capítulo,
pero no prorrogará su competencia.
El juez que decretó la medida inmediatamente después de requerido, remitirá las
actuaciones al que sea competente.
Artículo 84. Facultad de excepción. Si el lugar donde debiere cumplirse la
medida distare más de cincuenta kilómetros del asiento del tribunal competente,
podrá ser dispuesta por el juez letrado o lego más próximo al lugar, el que
inmediatamente de cumplida remitirá las actuaciones al tribunal competente, que
ratificará o revocará lo resuelto.
Artículo 85. Trámites previos. Las informaciones para obtener medidas
precautorias podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito en que se
solicitaren, quienes deberán ratificarse en el acto de ser presentado aquél, o
en primera audiencia. Se admitirán sin más trámite, pudiendo el juez
encomendarlas a los secretarios.
Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.
Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso, las
copias de las pertinentes actuaciones del principal.
Artículo 86. Cumplimiento. Las medidas precautorias se decretarán y cumplirán
sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente planteado por el destinatario
de la medida podrá detener su cumplimiento.
Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su
ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los tres
días.
Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que
irrogare la demora.
Artículo 87. Contracautela. La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la
responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por
todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en caso de haberla
pedido sin derecho.
El tribunal graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o
la menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.
Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de
acreditada responsabilidad económica.
Artículo 88. Exención de la contracautela. No se exigirá caución si quien
obtuvo la medida:
1º) Fuere la nación, una provincia, una de sus reparticiones, o una
municipalidad de la provincia.
2º) Actuare con beneficio de litigar sin gastos.
3º) Tuviere a su favor sentencia definitiva, aunque ella hubiera sido impugnada
por vía de recurso.
Artículo 89. Mejora de la contracautela. En cualquier estado del proceso, la
parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir
que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El Tribunal
resolverá previo traslado a la otra parte.
Artículo 90. Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán mientras
duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en que
éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.
Artículo 91. Modificación. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o
sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple
adecuadamente la función de garantía a que está destinada.
El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le
resulte menos perjudicial siempre que ésta garantice suficientemente el derecho
del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes del mismo
valor o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha sido
trabada, si correspondiere.
La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco
días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.
Artículo 92. Facultades del tribunal. El tribunal, para evitar perjuicios o
gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida
precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la
importancia del derecho que se intentare proteger.
Artículo 93. Peligro de pérdida o desvalorización. Si hubiere peligro de
pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere
gravosa o difícil, a pedido de parte y previa vista a la otra por un plazo
breve que fijará según la urgencia del caso, el tribunal podrá ordenar la venta
en la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y
horas.
Artículo 94. Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se
trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a
establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitare para su
funcionamiento, el tribunal podrá autorizar la realización de los actos
necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.
Artículo 95. Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las
medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del
proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda
dentro de los diez días siguientes al de su traba. Las costas y los daños y
perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta
no podrá proponerse nuevamente por la misma causa.
Las inhibiciones, embargos y anotaciones de litis, se extinguirán a los cinco
años de la fecha de su anotación en el registro de la propiedad, salvo que a
petición de parte se reinscribieren antes del vencimiento del plazo, por orden
del tribunal que entendió en el proceso.
Artículo 96. Responsabilidad. Salvo en el caso de los artículos 97 inciso 1º y
100, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que
demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga
para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios, si
la otra parte lo hubiere solicitado.
La determinación del monto se hará por la vía que corresponda.
SECCION 2º
EMBARGO PREVENTIVO
Artículo 97. Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda
en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:
1º) Que el deudor no tenga domicilio en la república.
2º) Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o
privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos
testigos.
3º) Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su
existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso
probarse además sumariamente el cumplimento del contrato por parte del actor,
salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo.
4º) Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida
forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,
en los casos en que éstos puedan servir de prueba, o surja de la certificación
realizada por contador público nacional en el supuesto de factura conformada.
5º) Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor acredite
sumariamente que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,
o siempre que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido
notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la
obligación.
Artículo 98. Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:
1º) El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia,
del condominio o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y
el peligro de la demora.
2º) El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya o
no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios
que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o
el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente
las manifestaciones necesarias.
3º) La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes,
muebles o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma
establecida en el Artículo 97 inciso 2º.
4º) La persona que haya de demostrar por acción reivindicatoria, petición de
herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,
mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan
verosímil la pretensión deducida.
Artículo 99. Demanda por escrituración. Cuando se demandare cumplimento de un
contrato de compraventa, si el derecho fuere verosímil, el adquiriente podrá
solicitar el embargo del bien objeto de aquél.
Artículo 100. Proceso pendiente. Durante el proceso podrá decretarse el embargo
preventivo:
1º) Cuando el demandado no compareciere a juicio, cuando alguno de los
litigantes abandonare el proceso (Artículo 26, Artículo 26 inciso 1º, Artículo
26 inciso 2º, Artículo 26 inciso 5º, Artículo 26 inciso 6º), o cuando no se
contestare la demanda o la reconvención.
2º) Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del Artículo 173,
inciso 1º, resultare verosímil el derecho alegado.
3º) Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere
recurrida.
Artículo 101. Forma de la traba. En los casos en que deba efectuarse el
embargo, se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se
limitará a los fines necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las
costas.
Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo
embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.
Artículo 102. Mandamiento. En el mandamiento se incluirá siempre la
autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el
auxilio de la fuerza pública y el allanamiento del domicilio en caso de
resistencia, y se dejará constancia de la habilitación de día y hora y del
lugar.
Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de
cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiera causar
la disminución de la garantía del crédito bajo apercibimiento de las sanciones
penales que correspondieren.
Artículo 103. Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del
embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en
el mandamiento.
Artículo 104. Obligación del depositario. El depositario de objetos embargados
a la orden judicial deberá presentarlos dentro de veinticuatro horas de haber
sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de
retención.
Si no lo hiciere, el tribunal remitirá los antecedentes al juez penal
competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el
momento en que dicho juez comenzare a actuar.
Artículo 105. Prioridad del primer embargante. El acreedor que ha obtenido el
embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá
derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a
otros acreedores, salvo en el caso de concurso.
Los embargos posteriores afectarán únicamente al sobrante que quedare después
de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.
Artículo 106. Bienes inembargables. No se trabará embargo:
1º) En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y
muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la
profesión, arte u oficio que ejerza.
2º) Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,
construcción o suministro de materiales.
3º) En los demás bienes exceptuados de embargo por ley. Ningún otro bien
quedará exceptuado.
Artículo 107. Levantamiento de oficio. El embargo indebidamente trabado sobre
alguno de los bienes enumerados en el artículo anterior, podrá ser levantado,
de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge e hijos, aunque la resolución
que lo decretó se hallare consentida.
Artículo 108. Embargo e inhibición voluntaria. A solicitud de parte, podrá
decretarse embargo o inhibición general de bienes de carácter voluntario para
garantizar el cumplimiento de obligaciones.
SECCION 3º
SECUESTRO
Artículo 109. Procedencia. Procederá el secuestro de los bienes muebles o
semovientes objetos del juicio, cuando el embargo no asegure por sí solo el
derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que
hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar.
Procederá, asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable
proveer a la guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la
sentencia definitiva.
El tribunal designará depositario a la institución oficial o persona que mejor
convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese
indispensable.
SECCION 4º
INTERVENCION Y ADMINISTRACION JUDICIALES
Artículo 110. Intervención judicial. Podrá ordenarse la intervención judicial,
a la falta de otra medida precautoria eficaz o como complemento de la
dispuesta:
1º) A pedido del acreedor, si hubiese de recaer sobre bienes productores de
rentas o frutos.
2º) A pedido de un socio, respecto de una sociedad o asociación cuando los
actos u omisiones de quienes la representen le pudieren ocasionar grave
perjuicio o pusieren en peligro el normal desarrollo de las actividades de
aquéllas.
Artículo 111. Facultades del interventor. El interventor tendrá las siguientes
Artículo 51. Notificación Tácita El retiro del expediente, de conformidad con
lo establecido en el Artículo 64, importará la notificación de todas las
resoluciones.
Artículo 52. Notificación personal La notificación personal se efectuará en el
expediente mediante firma de la parte, apoderado o persona que tomare
conocimiento de la providencia o resolución dictada, debiendo el empleado
interviniente dejar constancia del día y hora en que se practica la
notificación, firmando también la diligencia.
La notificación personal tiene el mismo efecto que la notificación por cédula.
Artículo 53. Notificaciones a magistrados y funcionarios judiciales. Las
notificaciones a los magistrados y funcionarios judiciales se practicarán en
sus respectivos despachos dejándose constancia en el expediente del día y hora
en que se efectuare, bajo la firma del magistrado o funcionario notificado y
del empleado que interviene en la diligencia. Si el magistrado o funcionario no
se encontrare en su despacho o se negare a notificarse, deberá ser notificado
por cédula, que dejará en la correspondiente mesa de entradas.
Artículo 54. Intervención del letrado. El letrado patrocinante de la parte que
tuviere interés en la notificación de una providencia o resolución, podrá
intervenir en la notificación de la siguiente forma:
1º) En el caso de la notificación postal, conforme a lo establecido en el
Artículo 48, entregando en la secretaría, bajo su firma, el instrumento que
servirá de pieza postal con la copia respectiva para que sea remitido a la
oficina de correos correspondiente.
2º) En caso de notificación por cédula, el letrado entregará, bajo su firma, la
cédula y copia respectiva a la oficina de notificaciones.
La presentación del instrumento o de la cédula en las oficinas referidas en los
incisos precedentes, importará la notificación de la parte patrocinada o
representada.
Artículo 55. Nulidad de la notificación. Toda notificación que se practicare en
contravención a lo dispuesto por este Código será nula, sin perjuicio de lo
establecido con respecto al letrado responsable en el Artículo 21, inciso 3º, o
de las sanciones disciplinarias que correspondieren al empleado responsable;
pero si del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la
providencia o resolución, ella se considerará notificada desde esa fecha, sin
perjuicio de las referidas responsabilidades.
CAPITULO 5º
ESCRITOS
Artículo 56. Requisitos externos. Todo escrito que se presentare en el proceso
deberá redactarse en papel tamaño oficio, con texto de hasta veintisiete (27)
líneas por página. La escritura se extenderá sobre ambas caras de la hoja o en
caso contrario, unicamente sobre los anversos o frentes, debiendo anularse el
reverso; pero en cualquier caso los caracteres empleados deberán ser de fácil
lectura e impresos indeleblemente en tinta negra. Similar disposición tendrán
las providencias del Tribunal.
Deberán contener en su parte superior un resumen del objeto del mismo. Serán
encabezados con el nombre y apellido del que se presente y la carátula del
expediente.
Las testaciones, raspaduras, enmiendas o interlineaciones, serán debidamente
salvadas al final, antes de la firma.
Artículo 57. Firma. Los escritos serán firmados por los interesados o sus
apoderados y el letrado que los patrocinare. Si los primeros no supieren
firmar, estamparán en su lugar la impresión dígito pulgar derecha de cuya
autenticidad será responsable el abogado que suscriba el escrito como
patrocinante. Todas las firmas en las que no se lea claramente el nombre y
apellido de su autor, serán aclaradas a continuación de las mismas. Si
surgieran dudas sobre la autenticidad de una firma o impresión digital, el juez
emplazará al interesado para que, en el término que se le fije al efecto,
comparezca a la secretaría a ratificarla, bajo prevención de tener por no
presentado el escrito.
Artículo 58. Copias. De todo escrito de que deba darse vista o traslado, de su
contestación y de los documentos con ellos agregados, deberán acompañarse
tantas copias firmadas por el letrado, como partes intervengan.
Artículo 59. Documentación de reproducción dificultosa. No será obligatorio
acompañar la copia de documentación cuya reproducción fuese dificultosa por su
número, extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre que así lo
resolviese el juez a pedido formulado en el mismo escrito. En tal caso, el juez
arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u otras partes los
inconvenientes derivados de la falta de copias.
Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes, bastará
que éstos se presenten numerados y se depositen en la secretaría para que la
parte o partes interesadas puedan consultarlos sin perjuicio de lo dispuesto en
el Artículo 64.
Artículo 60. Omisión de requisitos. Si se omitiere alguno de los requisitos
establecidos en los Artículo 56 y Artículo 58, el juez emplazará al interesado
para que, en el término de un día, proceda a subsanar dicho defecto bajo
apercibimiento de tenerlo por no presentado y disponer la devolución del
escrito, dejándose constancia en autos. En el caso de omitirse alguna de las
firmas del escrito, no será recibido en secretaría.
Artículo 61. Cargo. El empleado que recibiere un escrito le pondrá cargo bajo
su firma, debidamente aclarada, indicando día y hora de presentación, número de
fojas, agregados y copias, así como cualquier otro detalle de significación. A
continuación lo agregará al expediente y lo foliará, pasándolo de inmediato al
secretario.
El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un
plazo, sólo podrá ser entregado válidamente, en la secretaría que corresponda,
el día hábil inmediato y dentro de las dos primeras horas del despacho.
CAPITULO 6º
EXPEDIENTES
Artículo 62. Formación. El expediente se formará mediante la agregación de
escritos, actuaciones y resoluciones judiciales, que se incorporarán en el
orden cronológico en que se produzcan y se foliarán con letras y cifras. Los
documentos originales se reservarán en secretaría, agregándose copia fiel
suscripta por el letrado o secretario, según correspondiere. Cuando se
dispusiere el desglose de algún instrumento, no se alterará la foliatura,
dejándose en el lugar de la pieza retirada una nueva hoja donde se hará constar
el decreto que ordenó el desglose, número y naturaleza de la pieza retirada.
La custodia de los expedientes corresponderá al secretario, sin perjuicio de la
responsabilidad de los empleados bajo su dependencia.
Artículo 63. Consulta. Los abogados y procuradores matriculados pueden revisar
cualquier expediente, aunque no intervengan en el mismo, salvo que se hubiere
ordenado el secreto de las actuaciones.
Artículo 64. Préstamo. Los expedientes deberán ser prestados a los letrados,
procuradores y demás auxiliares, cuando fuere necesario el examen de las
actuaciones para el cumplimiento de un acto procesal, o cuando lo autorizare el
secretario o, si éste se negare, el juez respectivo.
La entrega de los expedientes a otros juzgados o tribunales sólo se hará cuando
el estado de su trámite lo permita, lo cual será determinado exclusivamente por
el juez que entendiere en la causa.
Los prestamos de expedientes se harán siempre bajo recibo, considerándose falta
grave la omisión de tal recaudo por el empleado o secretario correspondiente.
La devolución de los expedientes a la secretaría, se hará constar mediante
recibo que suscribirá el empleado o secretario a quién se entrega el mismo.
Artículo 65. Devolución. En el recibo que se labrare con motivo del préstamo de
un expediente se hará constar, en todos los casos, el término por el cual se
entrega. Si vencido el plazo no se devolviese el expediente, quien lo retiró
será pasible de una multa de siete pesos por cada día de retardo, salvo que
manifestase haberlo perdido, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto por el
Artículo 66, si correspondiere.
El secretario deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si
ésta no se efectuara, el juez mandará secuestrar el expediente con el auxilio
de la fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia
penal.
Artículo 66. Extravío. Ocurrido el extravío de un expediente, el juez
dispondrá, previo informe de secretaría, la instrucción de un sumario
administrativo con el objeto de investigar su paradero y los responsables de
dicha pérdida. Designará al efecto un instructor de entre el personal de su
juzgado o tribunal. Conforme a las conclusiones que resultaren, aquél podrá
disponer la remisión de los antecedentes a la justicia en lo penal y las
sanciones disciplinarias que correspondieren.
Si la pérdida fuere imputable a un profesional, éste será pasible de una multa
de doce a treinta pesos, sin perjuicio de su responsabilidad civil y penal.
Artículo 67. Reconstrucción. Comprobada la pérdida de un expediente, el juez
ordenará su reconstrucción, la que se efectuará en la siguiente forma:
1º) El nuevo expediente se iniciará con la providencia que disponga la
reconstrucción.
2º) El juez intimará a la parte actora o iniciadora de las actuaciones, en su
caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los
escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder. De ellas se
dará vista a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se
expidan a cerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en
su poder. En este último supuesto también se dará vista a las demás partes por
igual plazo.
3º) El secretario agregará copia de todas las resoluciones correspondientes al
expediente extraviado que obren en los libros del juzgado o tribunal, y
recabará copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las
oficinas o archivos públicos.
4º) Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente
por orden cronológico.
5º) El juez podrá ordenar, sin sustanciación ni recurso alguno, las medidas que
considerase necesarias. Cumplidos los trámites enunciados dictará resolución
teniendo por reconstruido el expediente.
Artículo 68. Archivo. Una vez concluido el procedimiento se ordenará, de
oficio, el archivo del expediente. Si se adeudaren impuestos o tasas fiscales,
el secretario dejará constancia de los montos adeudados y de los responsables
de su pago, con indicación de sus domicilios reales, en instrumento aparte, en
base al cual se efectuará su cobro por la vía pertinente. Se formará una lista
con la carátula y número de expedientes remitidos, con la fecha en que ello se
produjo.
CAPITULO 7º
TRASLADOS Y VISTAS
Artículo 69. Procedencia. Además de los casos expresamente establecidos por
este Código, el juez podrá sustanciar la petición de una parte, mediante
"traslado" a la contraria, cuando considerare que respecto a su procedencia o
resultados, le corresponde a ésta pronunciarse. En el mismo supuesto, la
petición se sustanciará mediante "vista" a la contraria, cuando no fuere
necesario para expedirse un examen especial del escrito que la contenga o de la
documentación adjunta.
Artículo 70. Forma de practicarse. Los traslados se correrán entregándose las
copias del escrito pertinente y de la documentación acompañada del mismo,
cuando la notificación se practicare en forma personal o por cédula entregada a
la parte, o a persona de su domicilio. En los demás casos, las copias quedarán
en secretaría a disposición del interesado.
Si las copias se hubieran retirado con anterioridad de la oficina por el
letrado o apoderado de la parte, el traslado se considerará cumplido con la
mera notificación del proveído.
Cuando el traslado comprendiere documentos cuyas copias no se hubieran
acompañado por su reproducción dificultosa, podrán ser entregados en original,
bajo recibo.
Las vistas se practicarán notificándose el proveído respectivo.
Artículo 71. Plazo y carácter. El plazo para contestar vistas y traslados,
salvo disposición en contrario de la ley, será de cinco días. Todo traslado o
vista se considerará decretado en calidad de autos.
CAPITULO 8º
OFICIOS Y EXHORTOS
Artículo 72. Formas. Toda comunicación dirigida entre jueces de la provincia,
se hará mediante oficio. Las dirigidas a jueces nacionales o de otras
provincias mediante exhorto.
Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por
correo. En los casos urgentes, podrán expedirse o anticiparse telegráficamente.
Se dejará copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.
Artículo 73. Comunicaciones al extranjero. Las comunicaciones dirigidas a
autoridades judiciales extranjeras se harán mediante exhorto.
Tales comunicaciones, así como las que se reciban de dichas autoridades, se
regirán por lo dispuesto en los tratados y acuerdos internacionales y en la
reglamentación de superintendencia.
Artículo 74. Trámite para exhortos Se aplicará el trámite uniforme para
exhortos establecido por ley nacional Nº 17.009 y ley provincial Nº 3.219 o las
que se dicten en su reemplazo.
TITULO II
ALTERNATIVAS DEL PROCESO
CAPITULO 1º
DILIGENCIAS PRELIMINARES
Artículo 75. Enumeración. El proceso de conocimiento podrá prepararse pidiendo
el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, prevea que será demandado:
1º) Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste
declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre
algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse
en juicio.
2º) Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin
perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda.
3º) Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,
coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia.
4º) Que, en caso de evicción, el enajenante o adquiriente exhiba los títulos u
otros instrumentos referentes a la cosa vendida.
5º) Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la
sociedad o comunidad, los presente o exhiba.
6º) Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción
que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a
promover, exprese a qué título la tiene.
7º) Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.
8º) Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya
domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo
dispuesto en el Artículo 28.
9º) Que se practique una mensura judicial.
10º) Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.
Artículo 76. Declaración jurada. En el caso del inciso 1º del artículo
anterior, la providencia se notificará por cédula con entrega del
interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por
ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en
contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.
Artículo 77. Exhibición de cosas e instrumentos. La exhibición o presentación
de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que determine el
juez atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los tuviere en su
poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentren o quién los
tiene.
Artículo 78. Prueba anticipada. Los que sean o vayan a ser parte de un proceso
de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la producción de
sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el período de
prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:
1º) Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente
enfermo o próximo a ausentarse del país.
2º) Reconocimiento judicial, o dictamen pericial para hacer constar la
existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de
lugares.
3º) Pedido de informes.
La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.
Artículo 79. Trámite. En el escrito en que se solicitaren medidas preliminares
se indicará el nombre de la futura parte contraria, su domicilio, si fuere
conocido, y los fundamentos de la petición.
El juez accederá a las peticiones si estimare justas las causas en que se
fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.
Si hubiese de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando
resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor
oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de
prueba.
Artículo 80. Prueba anticipada después de trabada la litis. Después de trabada
la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá lugar por las razones
de urgencia indicadas en el Artículo 78.
Artículo 81. Responsabilidad por incumplimiento Cuando sin justa causa el
interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere
informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los
instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiese requerido, se le
aplicará una multa que no podrá ser menor de quince ni mayor de ciento
cincuenta pesos, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere
incurrido.
La orden de exhibición o presentación de instrumentos o cosa mueble, que no
fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,
si resultare necesario.
CAPITULO 2º
MEDIDAS CAUTELARES
SECCIÓN 1º
NORMAS GENERALES
Artículo 82. Oportunidad y forma. Las providencias cautelares podrán ser
solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley
resultare que ésta debe entablarse previamente.
El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que
se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los
requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.
Artículo 83. Medida decretada por juez incompetente. Los jueces deberán
abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa
no fuese de su competencia.
Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente será válida siempre
que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capítulo,
pero no prorrogará su competencia.
El juez que decretó la medida inmediatamente después de requerido, remitirá las
actuaciones al que sea competente.
Artículo 84. Facultad de excepción. Si el lugar donde debiere cumplirse la
medida distare más de cincuenta kilómetros del asiento del tribunal competente,
podrá ser dispuesta por el juez letrado o lego más próximo al lugar, el que
inmediatamente de cumplida remitirá las actuaciones al tribunal competente, que
ratificará o revocará lo resuelto.
Artículo 85. Trámites previos. Las informaciones para obtener medidas
precautorias podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito en que se
solicitaren, quienes deberán ratificarse en el acto de ser presentado aquél, o
en primera audiencia. Se admitirán sin más trámite, pudiendo el juez
encomendarlas a los secretarios.
Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.
Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso, las
copias de las pertinentes actuaciones del principal.
Artículo 86. Cumplimiento. Las medidas precautorias se decretarán y cumplirán
sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente planteado por el destinatario
de la medida podrá detener su cumplimiento.
Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su
ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los tres
días.
Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que
irrogare la demora.
Artículo 87. Contracautela. La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la
responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por
todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en caso de haberla
pedido sin derecho.
El tribunal graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o
la menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.
Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de
acreditada responsabilidad económica.
Artículo 88. Exención de la contracautela. No se exigirá caución si quien
obtuvo la medida:
1º) Fuere la nación, una provincia, una de sus reparticiones, o una
municipalidad de la provincia.
2º) Actuare con beneficio de litigar sin gastos.
3º) Tuviere a su favor sentencia definitiva, aunque ella hubiera sido impugnada
por vía de recurso.
Artículo 89. Mejora de la contracautela. En cualquier estado del proceso, la
parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir
que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El Tribunal
resolverá previo traslado a la otra parte.
Artículo 90. Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán mientras
duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en que
éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.
Artículo 91. Modificación. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o
sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple
adecuadamente la función de garantía a que está destinada.
El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le
resulte menos perjudicial siempre que ésta garantice suficientemente el derecho
del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes del mismo
valor o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha sido
trabada, si correspondiere.
La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco
días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.
Artículo 92. Facultades del tribunal. El tribunal, para evitar perjuicios o
gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida
precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la
importancia del derecho que se intentare proteger.
Artículo 93. Peligro de pérdida o desvalorización. Si hubiere peligro de
pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere
gravosa o difícil, a pedido de parte y previa vista a la otra por un plazo
breve que fijará según la urgencia del caso, el tribunal podrá ordenar la venta
en la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y
horas.
Artículo 94. Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se
trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a
establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitare para su
funcionamiento, el tribunal podrá autorizar la realización de los actos
necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.
Artículo 95. Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las
medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del
proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda
dentro de los diez días siguientes al de su traba. Las costas y los daños y
perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta
no podrá proponerse nuevamente por la misma causa.
Las inhibiciones, embargos y anotaciones de litis, se extinguirán a los cinco
años de la fecha de su anotación en el registro de la propiedad, salvo que a
petición de parte se reinscribieren antes del vencimiento del plazo, por orden
del tribunal que entendió en el proceso.
Artículo 96. Responsabilidad. Salvo en el caso de los artículos 97 inciso 1º y
100, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que
demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga
para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios, si
la otra parte lo hubiere solicitado.
La determinación del monto se hará por la vía que corresponda.
SECCION 2º
EMBARGO PREVENTIVO
Artículo 97. Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda
en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:
1º) Que el deudor no tenga domicilio en la república.
2º) Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o
privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos
testigos.
3º) Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su
existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso
probarse además sumariamente el cumplimento del contrato por parte del actor,
salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo.
4º) Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida
forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,
en los casos en que éstos puedan servir de prueba, o surja de la certificación
realizada por contador público nacional en el supuesto de factura conformada.
5º) Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor acredite
sumariamente que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,
o siempre que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido
notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la
obligación.
Artículo 98. Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:
1º) El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia,
del condominio o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y
el peligro de la demora.
2º) El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya o
no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios
que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o
el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente
las manifestaciones necesarias.
3º) La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes,
muebles o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma
establecida en el Artículo 97 inciso 2º.
4º) La persona que haya de demostrar por acción reivindicatoria, petición de
herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,
mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan
verosímil la pretensión deducida.
Artículo 99. Demanda por escrituración. Cuando se demandare cumplimento de un
contrato de compraventa, si el derecho fuere verosímil, el adquiriente podrá
solicitar el embargo del bien objeto de aquél.
Artículo 100. Proceso pendiente. Durante el proceso podrá decretarse el embargo
preventivo:
1º) Cuando el demandado no compareciere a juicio, cuando alguno de los
litigantes abandonare el proceso (Artículo 26, Artículo 26 inciso 1º, Artículo
26 inciso 2º, Artículo 26 inciso 5º, Artículo 26 inciso 6º), o cuando no se
contestare la demanda o la reconvención.
2º) Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del Artículo 173,
inciso 1º, resultare verosímil el derecho alegado.
3º) Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere
recurrida.
Artículo 101. Forma de la traba. En los casos en que deba efectuarse el
embargo, se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se
limitará a los fines necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las
costas.
Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo
embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.
Artículo 102. Mandamiento. En el mandamiento se incluirá siempre la
autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el
auxilio de la fuerza pública y el allanamiento del domicilio en caso de
resistencia, y se dejará constancia de la habilitación de día y hora y del
lugar.
Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de
cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiera causar
la disminución de la garantía del crédito bajo apercibimiento de las sanciones
penales que correspondieren.
Artículo 103. Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del
embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en
el mandamiento.
Artículo 104. Obligación del depositario. El depositario de objetos embargados
a la orden judicial deberá presentarlos dentro de veinticuatro horas de haber
sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de
retención.
Si no lo hiciere, el tribunal remitirá los antecedentes al juez penal
competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el
momento en que dicho juez comenzare a actuar.
Artículo 105. Prioridad del primer embargante. El acreedor que ha obtenido el
embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá
derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a
otros acreedores, salvo en el caso de concurso.
Los embargos posteriores afectarán únicamente al sobrante que quedare después
de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.
Artículo 106. Bienes inembargables. No se trabará embargo:
1º) En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y
muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la
profesión, arte u oficio que ejerza.
2º) Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,
construcción o suministro de materiales.
3º) En los demás bienes exceptuados de embargo por ley. Ningún otro bien
quedará exceptuado.
Artículo 107. Levantamiento de oficio. El embargo indebidamente trabado sobre
alguno de los bienes enumerados en el artículo anterior, podrá ser levantado,
de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge e hijos, aunque la resolución
que lo decretó se hallare consentida.
Artículo 108. Embargo e inhibición voluntaria. A solicitud de parte, podrá
decretarse embargo o inhibición general de bienes de carácter voluntario para
garantizar el cumplimiento de obligaciones.
SECCION 3º
SECUESTRO
Artículo 109. Procedencia. Procederá el secuestro de los bienes muebles o
semovientes objetos del juicio, cuando el embargo no asegure por sí solo el
derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que
hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar.
Procederá, asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable
proveer a la guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la
sentencia definitiva.
El tribunal designará depositario a la institución oficial o persona que mejor
convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese
indispensable.
SECCION 4º
INTERVENCION Y ADMINISTRACION JUDICIALES
Artículo 110. Intervención judicial. Podrá ordenarse la intervención judicial,
a la falta de otra medida precautoria eficaz o como complemento de la
dispuesta:
1º) A pedido del acreedor, si hubiese de recaer sobre bienes productores de
rentas o frutos.
2º) A pedido de un socio, respecto de una sociedad o asociación cuando los
actos u omisiones de quienes la representen le pudieren ocasionar grave
perjuicio o pusieren en peligro el normal desarrollo de las actividades de
aquéllas.
Artículo 111. Facultades del interventor. El interventor tendrá las siguientes
facultades:
1º) Vigilar la conservación del activo y cuidar de que los bienes objeto de la
medida no sufran deterioro o menoscabo.
2º) Comprobar las entradas y gastos.
3º) Dar cuenta al tribunal de toda irregularidad que advirtiere en la
administración.
4º) Informar periódicamente al tribunal sobre el resultado de su gestión.
El tribunal limitará las funciones del interventor a lo indispensable y, según
las circunstancias, podrá ordenar que actúe exclusivamente en la recaudación de
la parte embargada, sin ingerencia alguna en la administración.
El monto de la recaudación deberá oscilar entre el diez y el cincuenta por
ciento de las entradas brutas.
Artículo 112. Administración judicial. Cuando fuere indispensable sustituir la
administración de la sociedad o asociación intervenida, por divergencias entre
socios derivadas de una administración irregular o de otras circunstancias que,
a criterio del tribunal hicieren procedente la medida, el interventor será
designado con el carácter de administrador judicial.
En la providencia en que lo designe, el tribunal precisará sus deberes y
facultades tendientes a regularizar la marcha de la administración y a asumir
la representación, si correspondiere. Ejercerá vigilancia directa sobre su
actuación y procederá a removerlo en caso de negligencia o abuso de sus
funciones, luego de haber oído a las partes y al administrador.
No se decretará esta medida si no se hubiese promovido la demanda por remoción
del o de los socios administradores.
Artículo 113. Gastos. El interventor y el administrador judiciales, sólo podrán
retener fondos o disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos normales
de la administración, entendiéndose por tales los que habitualmente se
inviertan en el bien, sociedad o asociación administrados. Los gastos
extraordinarios o nombramientos de auxiliares serán autorizados por el tribunal
previo traslado a las partes salvo que su postergación pudiere irrogar
perjuicios, en cuyo caso después de efectuados, se dará inmediatamente noticia
al tribunal.
tuviere interés en la notificación de una providencia o resolución, podrá
intervenir en la notificación de la siguiente forma:
1º) En el caso de la notificación postal, conforme a lo establecido en el
Artículo 48, entregando en la secretaría, bajo su firma, el instrumento que
servirá de pieza postal con la copia respectiva para que sea remitido a la
oficina de correos correspondiente.
2º) En caso de notificación por cédula, el letrado entregará, bajo su firma, la
cédula y copia respectiva a la oficina de notificaciones.
La presentación del instrumento o de la cédula en las oficinas referidas en los
incisos precedentes, importará la notificación de la parte patrocinada o
representada.
Artículo 55. Nulidad de la notificación. Toda notificación que se practicare en
contravención a lo dispuesto por este Código será nula, sin perjuicio de lo
establecido con respecto al letrado responsable en el Artículo 21, inciso 3º, o
de las sanciones disciplinarias que correspondieren al empleado responsable;
pero si del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la
providencia o resolución, ella se considerará notificada desde esa fecha, sin
perjuicio de las referidas responsabilidades.
CAPITULO 5º
ESCRITOS
Artículo 56. Requisitos externos. Todo escrito que se presentare en el proceso
deberá redactarse en papel tamaño oficio, con texto de hasta veintisiete (27)
líneas por página. La escritura se extenderá sobre ambas caras de la hoja o en
caso contrario, unicamente sobre los anversos o frentes, debiendo anularse el
reverso; pero en cualquier caso los caracteres empleados deberán ser de fácil
lectura e impresos indeleblemente en tinta negra. Similar disposición tendrán
las providencias del Tribunal.
Deberán contener en su parte superior un resumen del objeto del mismo. Serán
encabezados con el nombre y apellido del que se presente y la carátula del
expediente.
Las testaciones, raspaduras, enmiendas o interlineaciones, serán debidamente
salvadas al final, antes de la firma.
Artículo 57. Firma. Los escritos serán firmados por los interesados o sus
apoderados y el letrado que los patrocinare. Si los primeros no supieren
firmar, estamparán en su lugar la impresión dígito pulgar derecha de cuya
autenticidad será responsable el abogado que suscriba el escrito como
patrocinante. Todas las firmas en las que no se lea claramente el nombre y
apellido de su autor, serán aclaradas a continuación de las mismas. Si
surgieran dudas sobre la autenticidad de una firma o impresión digital, el juez
emplazará al interesado para que, en el término que se le fije al efecto,
comparezca a la secretaría a ratificarla, bajo prevención de tener por no
presentado el escrito.
Artículo 58. Copias. De todo escrito de que deba darse vista o traslado, de su
contestación y de los documentos con ellos agregados, deberán acompañarse
tantas copias firmadas por el letrado, como partes intervengan.
Artículo 59. Documentación de reproducción dificultosa. No será obligatorio
acompañar la copia de documentación cuya reproducción fuese dificultosa por su
número, extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre que así lo
resolviese el juez a pedido formulado en el mismo escrito. En tal caso, el juez
arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u otras partes los
inconvenientes derivados de la falta de copias.
Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes, bastará
que éstos se presenten numerados y se depositen en la secretaría para que la
parte o partes interesadas puedan consultarlos sin perjuicio de lo dispuesto en
el Artículo 64.
Artículo 60. Omisión de requisitos. Si se omitiere alguno de los requisitos
establecidos en los Artículo 56 y Artículo 58, el juez emplazará al interesado
para que, en el término de un día, proceda a subsanar dicho defecto bajo
apercibimiento de tenerlo por no presentado y disponer la devolución del
escrito, dejándose constancia en autos. En el caso de omitirse alguna de las
firmas del escrito, no será recibido en secretaría.
Artículo 61. Cargo. El empleado que recibiere un escrito le pondrá cargo bajo
su firma, debidamente aclarada, indicando día y hora de presentación, número de
fojas, agregados y copias, así como cualquier otro detalle de significación. A
continuación lo agregará al expediente y lo foliará, pasándolo de inmediato al
secretario.
El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un
plazo, sólo podrá ser entregado válidamente, en la secretaría que corresponda,
el día hábil inmediato y dentro de las dos primeras horas del despacho.
CAPITULO 6º
EXPEDIENTES
Artículo 62. Formación. El expediente se formará mediante la agregación de
escritos, actuaciones y resoluciones judiciales, que se incorporarán en el
orden cronológico en que se produzcan y se foliarán con letras y cifras. Los
documentos originales se reservarán en secretaría, agregándose copia fiel
suscripta por el letrado o secretario, según correspondiere. Cuando se
dispusiere el desglose de algún instrumento, no se alterará la foliatura,
dejándose en el lugar de la pieza retirada una nueva hoja donde se hará constar
el decreto que ordenó el desglose, número y naturaleza de la pieza retirada.
La custodia de los expedientes corresponderá al secretario, sin perjuicio de la
responsabilidad de los empleados bajo su dependencia.
Artículo 63. Consulta. Los abogados y procuradores matriculados pueden revisar
cualquier expediente, aunque no intervengan en el mismo, salvo que se hubiere
ordenado el secreto de las actuaciones.
Artículo 64. Préstamo. Los expedientes deberán ser prestados a los letrados,
procuradores y demás auxiliares, cuando fuere necesario el examen de las
actuaciones para el cumplimiento de un acto procesal, o cuando lo autorizare el
secretario o, si éste se negare, el juez respectivo.
La entrega de los expedientes a otros juzgados o tribunales sólo se hará cuando
el estado de su trámite lo permita, lo cual será determinado exclusivamente por
el juez que entendiere en la causa.
Los prestamos de expedientes se harán siempre bajo recibo, considerándose falta
grave la omisión de tal recaudo por el empleado o secretario correspondiente.
La devolución de los expedientes a la secretaría, se hará constar mediante
recibo que suscribirá el empleado o secretario a quién se entrega el mismo.
Artículo 65. Devolución. En el recibo que se labrare con motivo del préstamo de
un expediente se hará constar, en todos los casos, el término por el cual se
entrega. Si vencido el plazo no se devolviese el expediente, quien lo retiró
será pasible de una multa de siete pesos por cada día de retardo, salvo que
manifestase haberlo perdido, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto por el
Artículo 66, si correspondiere.
El secretario deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si
ésta no se efectuara, el juez mandará secuestrar el expediente con el auxilio
de la fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia
penal.
Artículo 66. Extravío. Ocurrido el extravío de un expediente, el juez
dispondrá, previo informe de secretaría, la instrucción de un sumario
administrativo con el objeto de investigar su paradero y los responsables de
dicha pérdida. Designará al efecto un instructor de entre el personal de su
juzgado o tribunal. Conforme a las conclusiones que resultaren, aquél podrá
disponer la remisión de los antecedentes a la justicia en lo penal y las
sanciones disciplinarias que correspondieren.
Si la pérdida fuere imputable a un profesional, éste será pasible de una multa
de doce a treinta pesos, sin perjuicio de su responsabilidad civil y penal.
Artículo 67. Reconstrucción. Comprobada la pérdida de un expediente, el juez
ordenará su reconstrucción, la que se efectuará en la siguiente forma:
1º) El nuevo expediente se iniciará con la providencia que disponga la
reconstrucción.
2º) El juez intimará a la parte actora o iniciadora de las actuaciones, en su
caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los
escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder. De ellas se
dará vista a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se
expidan a cerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en
su poder. En este último supuesto también se dará vista a las demás partes por
igual plazo.
3º) El secretario agregará copia de todas las resoluciones correspondientes al
expediente extraviado que obren en los libros del juzgado o tribunal, y
recabará copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las
oficinas o archivos públicos.
4º) Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente
por orden cronológico.
5º) El juez podrá ordenar, sin sustanciación ni recurso alguno, las medidas que
considerase necesarias. Cumplidos los trámites enunciados dictará resolución
teniendo por reconstruido el expediente.
Artículo 68. Archivo. Una vez concluido el procedimiento se ordenará, de
oficio, el archivo del expediente. Si se adeudaren impuestos o tasas fiscales,
el secretario dejará constancia de los montos adeudados y de los responsables
de su pago, con indicación de sus domicilios reales, en instrumento aparte, en
base al cual se efectuará su cobro por la vía pertinente. Se formará una lista
con la carátula y número de expedientes remitidos, con la fecha en que ello se
produjo.
CAPITULO 7º
TRASLADOS Y VISTAS
Artículo 69. Procedencia. Además de los casos expresamente establecidos por
este Código, el juez podrá sustanciar la petición de una parte, mediante
"traslado" a la contraria, cuando considerare que respecto a su procedencia o
resultados, le corresponde a ésta pronunciarse. En el mismo supuesto, la
petición se sustanciará mediante "vista" a la contraria, cuando no fuere
necesario para expedirse un examen especial del escrito que la contenga o de la
documentación adjunta.
Artículo 70. Forma de practicarse. Los traslados se correrán entregándose las
copias del escrito pertinente y de la documentación acompañada del mismo,
cuando la notificación se practicare en forma personal o por cédula entregada a
la parte, o a persona de su domicilio. En los demás casos, las copias quedarán
en secretaría a disposición del interesado.
Si las copias se hubieran retirado con anterioridad de la oficina por el
letrado o apoderado de la parte, el traslado se considerará cumplido con la
mera notificación del proveído.
Cuando el traslado comprendiere documentos cuyas copias no se hubieran
acompañado por su reproducción dificultosa, podrán ser entregados en original,
bajo recibo.
Las vistas se practicarán notificándose el proveído respectivo.
Artículo 71. Plazo y carácter. El plazo para contestar vistas y traslados,
salvo disposición en contrario de la ley, será de cinco días. Todo traslado o
vista se considerará decretado en calidad de autos.
CAPITULO 8º
OFICIOS Y EXHORTOS
Artículo 72. Formas. Toda comunicación dirigida entre jueces de la provincia,
se hará mediante oficio. Las dirigidas a jueces nacionales o de otras
provincias mediante exhorto.
Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por
correo. En los casos urgentes, podrán expedirse o anticiparse telegráficamente.
Se dejará copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.
Artículo 73. Comunicaciones al extranjero. Las comunicaciones dirigidas a
autoridades judiciales extranjeras se harán mediante exhorto.
Tales comunicaciones, así como las que se reciban de dichas autoridades, se
regirán por lo dispuesto en los tratados y acuerdos internacionales y en la
reglamentación de superintendencia.
Artículo 74. Trámite para exhortos Se aplicará el trámite uniforme para
exhortos establecido por ley nacional Nº 17.009 y ley provincial Nº 3.219 o las
que se dicten en su reemplazo.
TITULO II
ALTERNATIVAS DEL PROCESO
CAPITULO 1º
DILIGENCIAS PRELIMINARES
Artículo 75. Enumeración. El proceso de conocimiento podrá prepararse pidiendo
el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, prevea que será demandado:
1º) Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste
declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre
algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse
en juicio.
2º) Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin
perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda.
3º) Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,
coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia.
4º) Que, en caso de evicción, el enajenante o adquiriente exhiba los títulos u
otros instrumentos referentes a la cosa vendida.
5º) Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la
sociedad o comunidad, los presente o exhiba.
6º) Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción
que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a
promover, exprese a qué título la tiene.
7º) Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.
8º) Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya
domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo
dispuesto en el Artículo 28.
9º) Que se practique una mensura judicial.
10º) Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.
Artículo 76. Declaración jurada. En el caso del inciso 1º del artículo
anterior, la providencia se notificará por cédula con entrega del
interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por
ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en
contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.
Artículo 77. Exhibición de cosas e instrumentos. La exhibición o presentación
de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que determine el
juez atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los tuviere en su
poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentren o quién los
tiene.
Artículo 78. Prueba anticipada. Los que sean o vayan a ser parte de un proceso
de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la producción de
sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el período de
prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:
1º) Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente
enfermo o próximo a ausentarse del país.
2º) Reconocimiento judicial, o dictamen pericial para hacer constar la
existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de
lugares.
3º) Pedido de informes.
La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.
Artículo 79. Trámite. En el escrito en que se solicitaren medidas preliminares
se indicará el nombre de la futura parte contraria, su domicilio, si fuere
conocido, y los fundamentos de la petición.
El juez accederá a las peticiones si estimare justas las causas en que se
fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.
Si hubiese de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando
resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor
oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de
prueba.
Artículo 80. Prueba anticipada después de trabada la litis. Después de trabada
la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá lugar por las razones
de urgencia indicadas en el Artículo 78.
Artículo 81. Responsabilidad por incumplimiento Cuando sin justa causa el
interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere
informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los
instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiese requerido, se le
aplicará una multa que no podrá ser menor de quince ni mayor de ciento
cincuenta pesos, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere
incurrido.
La orden de exhibición o presentación de instrumentos o cosa mueble, que no
fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,
si resultare necesario.
CAPITULO 2º
MEDIDAS CAUTELARES
SECCIÓN 1º
NORMAS GENERALES
Artículo 82. Oportunidad y forma. Las providencias cautelares podrán ser
solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley
resultare que ésta debe entablarse previamente.
El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que
se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los
requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.
Artículo 83. Medida decretada por juez incompetente. Los jueces deberán
abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa
no fuese de su competencia.
Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente será válida siempre
que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capítulo,
pero no prorrogará su competencia.
El juez que decretó la medida inmediatamente después de requerido, remitirá las
actuaciones al que sea competente.
Artículo 84. Facultad de excepción. Si el lugar donde debiere cumplirse la
medida distare más de cincuenta kilómetros del asiento del tribunal competente,
podrá ser dispuesta por el juez letrado o lego más próximo al lugar, el que
inmediatamente de cumplida remitirá las actuaciones al tribunal competente, que
ratificará o revocará lo resuelto.
Artículo 85. Trámites previos. Las informaciones para obtener medidas
precautorias podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito en que se
solicitaren, quienes deberán ratificarse en el acto de ser presentado aquél, o
en primera audiencia. Se admitirán sin más trámite, pudiendo el juez
encomendarlas a los secretarios.
Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.
Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso, las
copias de las pertinentes actuaciones del principal.
Artículo 86. Cumplimiento. Las medidas precautorias se decretarán y cumplirán
sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente planteado por el destinatario
de la medida podrá detener su cumplimiento.
Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su
ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los tres
días.
Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que
irrogare la demora.
Artículo 87. Contracautela. La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la
responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por
todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en caso de haberla
pedido sin derecho.
El tribunal graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o
la menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.
Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de
acreditada responsabilidad económica.
Artículo 88. Exención de la contracautela. No se exigirá caución si quien
obtuvo la medida:
1º) Fuere la nación, una provincia, una de sus reparticiones, o una
municipalidad de la provincia.
2º) Actuare con beneficio de litigar sin gastos.
3º) Tuviere a su favor sentencia definitiva, aunque ella hubiera sido impugnada
por vía de recurso.
Artículo 89. Mejora de la contracautela. En cualquier estado del proceso, la
parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir
que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El Tribunal
resolverá previo traslado a la otra parte.
Artículo 90. Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán mientras
duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en que
éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.
Artículo 91. Modificación. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o
sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple
adecuadamente la función de garantía a que está destinada.
El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le
resulte menos perjudicial siempre que ésta garantice suficientemente el derecho
del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes del mismo
valor o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha sido
trabada, si correspondiere.
La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco
días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.
Artículo 92. Facultades del tribunal. El tribunal, para evitar perjuicios o
gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida
precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la
importancia del derecho que se intentare proteger.
Artículo 93. Peligro de pérdida o desvalorización. Si hubiere peligro de
pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere
gravosa o difícil, a pedido de parte y previa vista a la otra por un plazo
breve que fijará según la urgencia del caso, el tribunal podrá ordenar la venta
en la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y
horas.
Artículo 94. Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se
trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a
establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitare para su
funcionamiento, el tribunal podrá autorizar la realización de los actos
necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.
Artículo 95. Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las
medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del
proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda
dentro de los diez días siguientes al de su traba. Las costas y los daños y
perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta
no podrá proponerse nuevamente por la misma causa.
Las inhibiciones, embargos y anotaciones de litis, se extinguirán a los cinco
años de la fecha de su anotación en el registro de la propiedad, salvo que a
petición de parte se reinscribieren antes del vencimiento del plazo, por orden
del tribunal que entendió en el proceso.
Artículo 96. Responsabilidad. Salvo en el caso de los artículos 97 inciso 1º y
100, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que
demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga
para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios, si
la otra parte lo hubiere solicitado.
La determinación del monto se hará por la vía que corresponda.
SECCION 2º
EMBARGO PREVENTIVO
Artículo 97. Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda
en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:
1º) Que el deudor no tenga domicilio en la república.
2º) Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o
privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos
testigos.
3º) Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su
existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso
probarse además sumariamente el cumplimento del contrato por parte del actor,
salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo.
4º) Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida
forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,
en los casos en que éstos puedan servir de prueba, o surja de la certificación
realizada por contador público nacional en el supuesto de factura conformada.
5º) Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor acredite
sumariamente que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,
o siempre que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido
notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la
obligación.
Artículo 98. Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:
1º) El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia,
del condominio o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y
el peligro de la demora.
2º) El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya o
no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios
que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o
el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente
las manifestaciones necesarias.
3º) La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes,
muebles o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma
establecida en el Artículo 97 inciso 2º.
4º) La persona que haya de demostrar por acción reivindicatoria, petición de
herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,
mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan
verosímil la pretensión deducida.
Artículo 99. Demanda por escrituración. Cuando se demandare cumplimento de un
contrato de compraventa, si el derecho fuere verosímil, el adquiriente podrá
solicitar el embargo del bien objeto de aquél.
Artículo 100. Proceso pendiente. Durante el proceso podrá decretarse el embargo
preventivo:
1º) Cuando el demandado no compareciere a juicio, cuando alguno de los
litigantes abandonare el proceso (Artículo 26, Artículo 26 inciso 1º, Artículo
26 inciso 2º, Artículo 26 inciso 5º, Artículo 26 inciso 6º), o cuando no se
contestare la demanda o la reconvención.
2º) Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del Artículo 173,
inciso 1º, resultare verosímil el derecho alegado.
3º) Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere
recurrida.
Artículo 101. Forma de la traba. En los casos en que deba efectuarse el
embargo, se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se
limitará a los fines necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las
costas.
Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo
embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.
Artículo 102. Mandamiento. En el mandamiento se incluirá siempre la
autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el
auxilio de la fuerza pública y el allanamiento del domicilio en caso de
resistencia, y se dejará constancia de la habilitación de día y hora y del
lugar.
Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de
cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiera causar
la disminución de la garantía del crédito bajo apercibimiento de las sanciones
penales que correspondieren.
Artículo 103. Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del
embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en
el mandamiento.
Artículo 104. Obligación del depositario. El depositario de objetos embargados
a la orden judicial deberá presentarlos dentro de veinticuatro horas de haber
sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de
retención.
Si no lo hiciere, el tribunal remitirá los antecedentes al juez penal
competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el
momento en que dicho juez comenzare a actuar.
Artículo 105. Prioridad del primer embargante. El acreedor que ha obtenido el
embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá
derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a
otros acreedores, salvo en el caso de concurso.
Los embargos posteriores afectarán únicamente al sobrante que quedare después
de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.
Artículo 106. Bienes inembargables. No se trabará embargo:
1º) En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y
muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la
profesión, arte u oficio que ejerza.
2º) Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,
construcción o suministro de materiales.
3º) En los demás bienes exceptuados de embargo por ley. Ningún otro bien
quedará exceptuado.
Artículo 107. Levantamiento de oficio. El embargo indebidamente trabado sobre
alguno de los bienes enumerados en el artículo anterior, podrá ser levantado,
de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge e hijos, aunque la resolución
que lo decretó se hallare consentida.
Artículo 108. Embargo e inhibición voluntaria. A solicitud de parte, podrá
decretarse embargo o inhibición general de bienes de carácter voluntario para
garantizar el cumplimiento de obligaciones.
SECCION 3º
SECUESTRO
Artículo 109. Procedencia. Procederá el secuestro de los bienes muebles o
semovientes objetos del juicio, cuando el embargo no asegure por sí solo el
derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que
hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar.
Procederá, asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable
proveer a la guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la
sentencia definitiva.
El tribunal designará depositario a la institución oficial o persona que mejor
convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese
indispensable.
SECCION 4º
INTERVENCION Y ADMINISTRACION JUDICIALES
Artículo 110. Intervención judicial. Podrá ordenarse la intervención judicial,
a la falta de otra medida precautoria eficaz o como complemento de la
dispuesta:
1º) A pedido del acreedor, si hubiese de recaer sobre bienes productores de
rentas o frutos.
2º) A pedido de un socio, respecto de una sociedad o asociación cuando los
actos u omisiones de quienes la representen le pudieren ocasionar grave
perjuicio o pusieren en peligro el normal desarrollo de las actividades de
aquéllas.
Artículo 111. Facultades del interventor. El interventor tendrá las siguientes
facultades:
1º) Vigilar la conservación del activo y cuidar de que los bienes objeto de la
medida no sufran deterioro o menoscabo.
2º) Comprobar las entradas y gastos.
3º) Dar cuenta al tribunal de toda irregularidad que advirtiere en la
administración.
4º) Informar periódicamente al tribunal sobre el resultado de su gestión.
El tribunal limitará las funciones del interventor a lo indispensable y, según
las circunstancias, podrá ordenar que actúe exclusivamente en la recaudación de
la parte embargada, sin ingerencia alguna en la administración.
El monto de la recaudación deberá oscilar entre el diez y el cincuenta por
ciento de las entradas brutas.
Artículo 112. Administración judicial. Cuando fuere indispensable sustituir la
administración de la sociedad o asociación intervenida, por divergencias entre
socios derivadas de una administración irregular o de otras circunstancias que,
a criterio del tribunal hicieren procedente la medida, el interventor será
designado con el carácter de administrador judicial.
En la providencia en que lo designe, el tribunal precisará sus deberes y
facultades tendientes a regularizar la marcha de la administración y a asumir
la representación, si correspondiere. Ejercerá vigilancia directa sobre su
actuación y procederá a removerlo en caso de negligencia o abuso de sus
funciones, luego de haber oído a las partes y al administrador.
No se decretará esta medida si no se hubiese promovido la demanda por remoción
del o de los socios administradores.
Artículo 113. Gastos. El interventor y el administrador judiciales, sólo podrán
retener fondos o disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos normales
de la administración, entendiéndose por tales los que habitualmente se
inviertan en el bien, sociedad o asociación administrados. Los gastos
extraordinarios o nombramientos de auxiliares serán autorizados por el tribunal
previo traslado a las partes salvo que su postergación pudiere irrogar
perjuicios, en cuyo caso después de efectuados, se dará inmediatamente noticia
al tribunal.
Artículo 114. Honorarios. Los interventores o administradores no podrán
percibir honorarios con carácter definitivo hasta que la gestión total haya
sido judicialmente aprobada. Si su actuación excediere de seis meses, previo
traslado a las partes podrán ser autorizados a percibir periódicamente sumas
con carácter de anticipos provisionales, en adecuada proporción con el
honorario total y los ingresos de la sociedad o asociación.
Artículo 115. Veedor. De oficio o de petición de parte, el tribunal podrá
designar un veedor para que practique un reconocimiento del estado de los
bienes objeto del juicio, o vigile las operaciones o actividades que se ejerzan
respecto de ellos, e informe al tribunal sobre los puntos que en la providencia
se establezcan.
SECCION 5º
INHIBICION GENERAL DE BIENES Y ANOTACIONES DE LITIS
Artículo 116. Inhibición general de bienes. En todos los casos en que habiendo
lugar a embargo, y éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del
deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá
solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes,
la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes
suficientes o diere caución bastante.
El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio
del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin
perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.
La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación, salvo para
los casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo
con lo dispuesto en la legislación general.
No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.
Artículo 117. Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se
dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de
una inscripción en el registro de la propiedad y el derecho fuere verosímil.
Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la
terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta
que la sentencia haya sido cumplida.
perjuicio de las referidas responsabilidades.
CAPITULO 5º
ESCRITOS
Artículo 56. Requisitos externos. Todo escrito que se presentare en el proceso
deberá redactarse en papel tamaño oficio, con texto de hasta veintisiete (27)
líneas por página. La escritura se extenderá sobre ambas caras de la hoja o en
caso contrario, unicamente sobre los anversos o frentes, debiendo anularse el
reverso; pero en cualquier caso los caracteres empleados deberán ser de fácil
lectura e impresos indeleblemente en tinta negra. Similar disposición tendrán
las providencias del Tribunal.
Deberán contener en su parte superior un resumen del objeto del mismo. Serán
encabezados con el nombre y apellido del que se presente y la carátula del
expediente.
Las testaciones, raspaduras, enmiendas o interlineaciones, serán debidamente
salvadas al final, antes de la firma.
Artículo 57. Firma. Los escritos serán firmados por los interesados o sus
apoderados y el letrado que los patrocinare. Si los primeros no supieren
firmar, estamparán en su lugar la impresión dígito pulgar derecha de cuya
autenticidad será responsable el abogado que suscriba el escrito como
patrocinante. Todas las firmas en las que no se lea claramente el nombre y
apellido de su autor, serán aclaradas a continuación de las mismas. Si
surgieran dudas sobre la autenticidad de una firma o impresión digital, el juez
emplazará al interesado para que, en el término que se le fije al efecto,
comparezca a la secretaría a ratificarla, bajo prevención de tener por no
presentado el escrito.
Artículo 58. Copias. De todo escrito de que deba darse vista o traslado, de su
contestación y de los documentos con ellos agregados, deberán acompañarse
tantas copias firmadas por el letrado, como partes intervengan.
Artículo 59. Documentación de reproducción dificultosa. No será obligatorio
acompañar la copia de documentación cuya reproducción fuese dificultosa por su
número, extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre que así lo
resolviese el juez a pedido formulado en el mismo escrito. En tal caso, el juez
arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u otras partes los
inconvenientes derivados de la falta de copias.
Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes, bastará
que éstos se presenten numerados y se depositen en la secretaría para que la
parte o partes interesadas puedan consultarlos sin perjuicio de lo dispuesto en
el Artículo 64.
Artículo 60. Omisión de requisitos. Si se omitiere alguno de los requisitos
establecidos en los Artículo 56 y Artículo 58, el juez emplazará al interesado
para que, en el término de un día, proceda a subsanar dicho defecto bajo
apercibimiento de tenerlo por no presentado y disponer la devolución del
escrito, dejándose constancia en autos. En el caso de omitirse alguna de las
firmas del escrito, no será recibido en secretaría.
Artículo 61. Cargo. El empleado que recibiere un escrito le pondrá cargo bajo
su firma, debidamente aclarada, indicando día y hora de presentación, número de
fojas, agregados y copias, así como cualquier otro detalle de significación. A
continuación lo agregará al expediente y lo foliará, pasándolo de inmediato al
secretario.
El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un
plazo, sólo podrá ser entregado válidamente, en la secretaría que corresponda,
el día hábil inmediato y dentro de las dos primeras horas del despacho.
CAPITULO 6º
EXPEDIENTES
Artículo 62. Formación. El expediente se formará mediante la agregación de
escritos, actuaciones y resoluciones judiciales, que se incorporarán en el
orden cronológico en que se produzcan y se foliarán con letras y cifras. Los
documentos originales se reservarán en secretaría, agregándose copia fiel
suscripta por el letrado o secretario, según correspondiere. Cuando se
dispusiere el desglose de algún instrumento, no se alterará la foliatura,
dejándose en el lugar de la pieza retirada una nueva hoja donde se hará constar
el decreto que ordenó el desglose, número y naturaleza de la pieza retirada.
La custodia de los expedientes corresponderá al secretario, sin perjuicio de la
responsabilidad de los empleados bajo su dependencia.
Artículo 63. Consulta. Los abogados y procuradores matriculados pueden revisar
cualquier expediente, aunque no intervengan en el mismo, salvo que se hubiere
ordenado el secreto de las actuaciones.
Artículo 64. Préstamo. Los expedientes deberán ser prestados a los letrados,
procuradores y demás auxiliares, cuando fuere necesario el examen de las
actuaciones para el cumplimiento de un acto procesal, o cuando lo autorizare el
secretario o, si éste se negare, el juez respectivo.
La entrega de los expedientes a otros juzgados o tribunales sólo se hará cuando
el estado de su trámite lo permita, lo cual será determinado exclusivamente por
el juez que entendiere en la causa.
Los prestamos de expedientes se harán siempre bajo recibo, considerándose falta
grave la omisión de tal recaudo por el empleado o secretario correspondiente.
La devolución de los expedientes a la secretaría, se hará constar mediante
recibo que suscribirá el empleado o secretario a quién se entrega el mismo.
Artículo 65. Devolución. En el recibo que se labrare con motivo del préstamo de
un expediente se hará constar, en todos los casos, el término por el cual se
entrega. Si vencido el plazo no se devolviese el expediente, quien lo retiró
será pasible de una multa de siete pesos por cada día de retardo, salvo que
manifestase haberlo perdido, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto por el
Artículo 66, si correspondiere.
El secretario deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si
ésta no se efectuara, el juez mandará secuestrar el expediente con el auxilio
de la fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia
penal.
Artículo 66. Extravío. Ocurrido el extravío de un expediente, el juez
dispondrá, previo informe de secretaría, la instrucción de un sumario
administrativo con el objeto de investigar su paradero y los responsables de
dicha pérdida. Designará al efecto un instructor de entre el personal de su
juzgado o tribunal. Conforme a las conclusiones que resultaren, aquél podrá
disponer la remisión de los antecedentes a la justicia en lo penal y las
sanciones disciplinarias que correspondieren.
Si la pérdida fuere imputable a un profesional, éste será pasible de una multa
de doce a treinta pesos, sin perjuicio de su responsabilidad civil y penal.
Artículo 67. Reconstrucción. Comprobada la pérdida de un expediente, el juez
ordenará su reconstrucción, la que se efectuará en la siguiente forma:
1º) El nuevo expediente se iniciará con la providencia que disponga la
reconstrucción.
2º) El juez intimará a la parte actora o iniciadora de las actuaciones, en su
caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los
escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder. De ellas se
dará vista a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se
expidan a cerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en
su poder. En este último supuesto también se dará vista a las demás partes por
igual plazo.
3º) El secretario agregará copia de todas las resoluciones correspondientes al
expediente extraviado que obren en los libros del juzgado o tribunal, y
recabará copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las
oficinas o archivos públicos.
4º) Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente
por orden cronológico.
5º) El juez podrá ordenar, sin sustanciación ni recurso alguno, las medidas que
considerase necesarias. Cumplidos los trámites enunciados dictará resolución
teniendo por reconstruido el expediente.
Artículo 68. Archivo. Una vez concluido el procedimiento se ordenará, de
oficio, el archivo del expediente. Si se adeudaren impuestos o tasas fiscales,
el secretario dejará constancia de los montos adeudados y de los responsables
de su pago, con indicación de sus domicilios reales, en instrumento aparte, en
base al cual se efectuará su cobro por la vía pertinente. Se formará una lista
con la carátula y número de expedientes remitidos, con la fecha en que ello se
produjo.
CAPITULO 7º
TRASLADOS Y VISTAS
Artículo 69. Procedencia. Además de los casos expresamente establecidos por
este Código, el juez podrá sustanciar la petición de una parte, mediante
"traslado" a la contraria, cuando considerare que respecto a su procedencia o
resultados, le corresponde a ésta pronunciarse. En el mismo supuesto, la
petición se sustanciará mediante "vista" a la contraria, cuando no fuere
necesario para expedirse un examen especial del escrito que la contenga o de la
documentación adjunta.
Artículo 70. Forma de practicarse. Los traslados se correrán entregándose las
copias del escrito pertinente y de la documentación acompañada del mismo,
cuando la notificación se practicare en forma personal o por cédula entregada a
la parte, o a persona de su domicilio. En los demás casos, las copias quedarán
en secretaría a disposición del interesado.
Si las copias se hubieran retirado con anterioridad de la oficina por el
letrado o apoderado de la parte, el traslado se considerará cumplido con la
mera notificación del proveído.
Cuando el traslado comprendiere documentos cuyas copias no se hubieran
acompañado por su reproducción dificultosa, podrán ser entregados en original,
bajo recibo.
Las vistas se practicarán notificándose el proveído respectivo.
Artículo 71. Plazo y carácter. El plazo para contestar vistas y traslados,
salvo disposición en contrario de la ley, será de cinco días. Todo traslado o
vista se considerará decretado en calidad de autos.
CAPITULO 8º
OFICIOS Y EXHORTOS
Artículo 72. Formas. Toda comunicación dirigida entre jueces de la provincia,
se hará mediante oficio. Las dirigidas a jueces nacionales o de otras
provincias mediante exhorto.
Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por
correo. En los casos urgentes, podrán expedirse o anticiparse telegráficamente.
Se dejará copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.
Artículo 73. Comunicaciones al extranjero. Las comunicaciones dirigidas a
autoridades judiciales extranjeras se harán mediante exhorto.
Tales comunicaciones, así como las que se reciban de dichas autoridades, se
regirán por lo dispuesto en los tratados y acuerdos internacionales y en la
reglamentación de superintendencia.
Artículo 74. Trámite para exhortos Se aplicará el trámite uniforme para
exhortos establecido por ley nacional Nº 17.009 y ley provincial Nº 3.219 o las
que se dicten en su reemplazo.
TITULO II
ALTERNATIVAS DEL PROCESO
CAPITULO 1º
DILIGENCIAS PRELIMINARES
Artículo 75. Enumeración. El proceso de conocimiento podrá prepararse pidiendo
el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, prevea que será demandado:
1º) Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste
declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre
algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse
en juicio.
2º) Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin
perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda.
3º) Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,
coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia.
4º) Que, en caso de evicción, el enajenante o adquiriente exhiba los títulos u
otros instrumentos referentes a la cosa vendida.
5º) Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la
sociedad o comunidad, los presente o exhiba.
6º) Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción
que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a
promover, exprese a qué título la tiene.
7º) Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.
8º) Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya
domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo
dispuesto en el Artículo 28.
9º) Que se practique una mensura judicial.
10º) Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.
Artículo 76. Declaración jurada. En el caso del inciso 1º del artículo
anterior, la providencia se notificará por cédula con entrega del
interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por
ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en
contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.
Artículo 77. Exhibición de cosas e instrumentos. La exhibición o presentación
de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que determine el
juez atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los tuviere en su
poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentren o quién los
tiene.
Artículo 78. Prueba anticipada. Los que sean o vayan a ser parte de un proceso
de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la producción de
sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el período de
prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:
1º) Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente
enfermo o próximo a ausentarse del país.
2º) Reconocimiento judicial, o dictamen pericial para hacer constar la
existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de
lugares.
3º) Pedido de informes.
La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.
Artículo 79. Trámite. En el escrito en que se solicitaren medidas preliminares
se indicará el nombre de la futura parte contraria, su domicilio, si fuere
conocido, y los fundamentos de la petición.
El juez accederá a las peticiones si estimare justas las causas en que se
fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.
Si hubiese de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando
resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor
oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de
prueba.
Artículo 80. Prueba anticipada después de trabada la litis. Después de trabada
la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá lugar por las razones
de urgencia indicadas en el Artículo 78.
Artículo 81. Responsabilidad por incumplimiento Cuando sin justa causa el
interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere
informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los
instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiese requerido, se le
aplicará una multa que no podrá ser menor de quince ni mayor de ciento
cincuenta pesos, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere
incurrido.
La orden de exhibición o presentación de instrumentos o cosa mueble, que no
fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,
si resultare necesario.
CAPITULO 2º
MEDIDAS CAUTELARES
SECCIÓN 1º
NORMAS GENERALES
Artículo 82. Oportunidad y forma. Las providencias cautelares podrán ser
solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley
resultare que ésta debe entablarse previamente.
El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que
se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los
requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.
Artículo 83. Medida decretada por juez incompetente. Los jueces deberán
abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa
no fuese de su competencia.
Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente será válida siempre
que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capítulo,
pero no prorrogará su competencia.
El juez que decretó la medida inmediatamente después de requerido, remitirá las
actuaciones al que sea competente.
Artículo 84. Facultad de excepción. Si el lugar donde debiere cumplirse la
medida distare más de cincuenta kilómetros del asiento del tribunal competente,
podrá ser dispuesta por el juez letrado o lego más próximo al lugar, el que
inmediatamente de cumplida remitirá las actuaciones al tribunal competente, que
ratificará o revocará lo resuelto.
Artículo 85. Trámites previos. Las informaciones para obtener medidas
precautorias podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito en que se
solicitaren, quienes deberán ratificarse en el acto de ser presentado aquél, o
en primera audiencia. Se admitirán sin más trámite, pudiendo el juez
encomendarlas a los secretarios.
Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.
Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso, las
copias de las pertinentes actuaciones del principal.
Artículo 86. Cumplimiento. Las medidas precautorias se decretarán y cumplirán
sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente planteado por el destinatario
de la medida podrá detener su cumplimiento.
Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su
ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los tres
días.
Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que
irrogare la demora.
Artículo 87. Contracautela. La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la
responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por
todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en caso de haberla
pedido sin derecho.
El tribunal graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o
la menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.
Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de
acreditada responsabilidad económica.
Artículo 88. Exención de la contracautela. No se exigirá caución si quien
obtuvo la medida:
1º) Fuere la nación, una provincia, una de sus reparticiones, o una
municipalidad de la provincia.
2º) Actuare con beneficio de litigar sin gastos.
3º) Tuviere a su favor sentencia definitiva, aunque ella hubiera sido impugnada
por vía de recurso.
Artículo 89. Mejora de la contracautela. En cualquier estado del proceso, la
parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir
que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El Tribunal
resolverá previo traslado a la otra parte.
Artículo 90. Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán mientras
duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en que
éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.
Artículo 91. Modificación. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o
sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple
adecuadamente la función de garantía a que está destinada.
El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le
resulte menos perjudicial siempre que ésta garantice suficientemente el derecho
del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes del mismo
valor o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha sido
trabada, si correspondiere.
La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco
días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.
Artículo 92. Facultades del tribunal. El tribunal, para evitar perjuicios o
gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida
precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la
importancia del derecho que se intentare proteger.
Artículo 93. Peligro de pérdida o desvalorización. Si hubiere peligro de
pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere
gravosa o difícil, a pedido de parte y previa vista a la otra por un plazo
breve que fijará según la urgencia del caso, el tribunal podrá ordenar la venta
en la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y
horas.
Artículo 94. Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se
trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a
establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitare para su
funcionamiento, el tribunal podrá autorizar la realización de los actos
necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.
Artículo 95. Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las
medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del
proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda
dentro de los diez días siguientes al de su traba. Las costas y los daños y
perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta
no podrá proponerse nuevamente por la misma causa.
Las inhibiciones, embargos y anotaciones de litis, se extinguirán a los cinco
años de la fecha de su anotación en el registro de la propiedad, salvo que a
petición de parte se reinscribieren antes del vencimiento del plazo, por orden
del tribunal que entendió en el proceso.
Artículo 96. Responsabilidad. Salvo en el caso de los artículos 97 inciso 1º y
100, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que
demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga
para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios, si
la otra parte lo hubiere solicitado.
La determinación del monto se hará por la vía que corresponda.
SECCION 2º
EMBARGO PREVENTIVO
Artículo 97. Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda
en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:
1º) Que el deudor no tenga domicilio en la república.
2º) Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o
privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos
testigos.
3º) Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su
existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso
probarse además sumariamente el cumplimento del contrato por parte del actor,
salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo.
4º) Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida
forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,
en los casos en que éstos puedan servir de prueba, o surja de la certificación
realizada por contador público nacional en el supuesto de factura conformada.
5º) Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor acredite
sumariamente que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,
o siempre que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido
notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la
obligación.
Artículo 98. Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:
1º) El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia,
del condominio o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y
el peligro de la demora.
2º) El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya o
no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios
que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o
el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente
las manifestaciones necesarias.
3º) La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes,
muebles o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma
establecida en el Artículo 97 inciso 2º.
4º) La persona que haya de demostrar por acción reivindicatoria, petición de
herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,
mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan
verosímil la pretensión deducida.
Artículo 99. Demanda por escrituración. Cuando se demandare cumplimento de un
contrato de compraventa, si el derecho fuere verosímil, el adquiriente podrá
solicitar el embargo del bien objeto de aquél.
Artículo 100. Proceso pendiente. Durante el proceso podrá decretarse el embargo
preventivo:
1º) Cuando el demandado no compareciere a juicio, cuando alguno de los
litigantes abandonare el proceso (Artículo 26, Artículo 26 inciso 1º, Artículo
26 inciso 2º, Artículo 26 inciso 5º, Artículo 26 inciso 6º), o cuando no se
contestare la demanda o la reconvención.
2º) Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del Artículo 173,
inciso 1º, resultare verosímil el derecho alegado.
3º) Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere
recurrida.
Artículo 101. Forma de la traba. En los casos en que deba efectuarse el
embargo, se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se
limitará a los fines necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las
costas.
Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo
embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.
Artículo 102. Mandamiento. En el mandamiento se incluirá siempre la
autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el
auxilio de la fuerza pública y el allanamiento del domicilio en caso de
resistencia, y se dejará constancia de la habilitación de día y hora y del
lugar.
Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de
cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiera causar
la disminución de la garantía del crédito bajo apercibimiento de las sanciones
penales que correspondieren.
Artículo 103. Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del
embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en
el mandamiento.
Artículo 104. Obligación del depositario. El depositario de objetos embargados
a la orden judicial deberá presentarlos dentro de veinticuatro horas de haber
sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de
retención.
Si no lo hiciere, el tribunal remitirá los antecedentes al juez penal
competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el
momento en que dicho juez comenzare a actuar.
Artículo 105. Prioridad del primer embargante. El acreedor que ha obtenido el
embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá
derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a
otros acreedores, salvo en el caso de concurso.
Los embargos posteriores afectarán únicamente al sobrante que quedare después
de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.
Artículo 106. Bienes inembargables. No se trabará embargo:
1º) En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y
muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la
profesión, arte u oficio que ejerza.
2º) Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,
construcción o suministro de materiales.
3º) En los demás bienes exceptuados de embargo por ley. Ningún otro bien
quedará exceptuado.
Artículo 107. Levantamiento de oficio. El embargo indebidamente trabado sobre
alguno de los bienes enumerados en el artículo anterior, podrá ser levantado,
de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge e hijos, aunque la resolución
que lo decretó se hallare consentida.
Artículo 108. Embargo e inhibición voluntaria. A solicitud de parte, podrá
decretarse embargo o inhibición general de bienes de carácter voluntario para
garantizar el cumplimiento de obligaciones.
SECCION 3º
SECUESTRO
Artículo 109. Procedencia. Procederá el secuestro de los bienes muebles o
semovientes objetos del juicio, cuando el embargo no asegure por sí solo el
derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que
hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar.
Procederá, asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable
proveer a la guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la
sentencia definitiva.
El tribunal designará depositario a la institución oficial o persona que mejor
convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese
indispensable.
SECCION 4º
INTERVENCION Y ADMINISTRACION JUDICIALES
Artículo 110. Intervención judicial. Podrá ordenarse la intervención judicial,
a la falta de otra medida precautoria eficaz o como complemento de la
dispuesta:
1º) A pedido del acreedor, si hubiese de recaer sobre bienes productores de
rentas o frutos.
2º) A pedido de un socio, respecto de una sociedad o asociación cuando los
actos u omisiones de quienes la representen le pudieren ocasionar grave
perjuicio o pusieren en peligro el normal desarrollo de las actividades de
aquéllas.
Artículo 111. Facultades del interventor. El interventor tendrá las siguientes
facultades:
1º) Vigilar la conservación del activo y cuidar de que los bienes objeto de la
medida no sufran deterioro o menoscabo.
2º) Comprobar las entradas y gastos.
3º) Dar cuenta al tribunal de toda irregularidad que advirtiere en la
administración.
4º) Informar periódicamente al tribunal sobre el resultado de su gestión.
El tribunal limitará las funciones del interventor a lo indispensable y, según
las circunstancias, podrá ordenar que actúe exclusivamente en la recaudación de
la parte embargada, sin ingerencia alguna en la administración.
El monto de la recaudación deberá oscilar entre el diez y el cincuenta por
ciento de las entradas brutas.
Artículo 112. Administración judicial. Cuando fuere indispensable sustituir la
administración de la sociedad o asociación intervenida, por divergencias entre
socios derivadas de una administración irregular o de otras circunstancias que,
a criterio del tribunal hicieren procedente la medida, el interventor será
designado con el carácter de administrador judicial.
En la providencia en que lo designe, el tribunal precisará sus deberes y
facultades tendientes a regularizar la marcha de la administración y a asumir
la representación, si correspondiere. Ejercerá vigilancia directa sobre su
actuación y procederá a removerlo en caso de negligencia o abuso de sus
funciones, luego de haber oído a las partes y al administrador.
No se decretará esta medida si no se hubiese promovido la demanda por remoción
del o de los socios administradores.
Artículo 113. Gastos. El interventor y el administrador judiciales, sólo podrán
retener fondos o disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos normales
de la administración, entendiéndose por tales los que habitualmente se
inviertan en el bien, sociedad o asociación administrados. Los gastos
extraordinarios o nombramientos de auxiliares serán autorizados por el tribunal
previo traslado a las partes salvo que su postergación pudiere irrogar
perjuicios, en cuyo caso después de efectuados, se dará inmediatamente noticia
al tribunal.
Artículo 114. Honorarios. Los interventores o administradores no podrán
percibir honorarios con carácter definitivo hasta que la gestión total haya
sido judicialmente aprobada. Si su actuación excediere de seis meses, previo
traslado a las partes podrán ser autorizados a percibir periódicamente sumas
con carácter de anticipos provisionales, en adecuada proporción con el
honorario total y los ingresos de la sociedad o asociación.
Artículo 115. Veedor. De oficio o de petición de parte, el tribunal podrá
designar un veedor para que practique un reconocimiento del estado de los
bienes objeto del juicio, o vigile las operaciones o actividades que se ejerzan
respecto de ellos, e informe al tribunal sobre los puntos que en la providencia
se establezcan.
SECCION 5º
INHIBICION GENERAL DE BIENES Y ANOTACIONES DE LITIS
Artículo 116. Inhibición general de bienes. En todos los casos en que habiendo
lugar a embargo, y éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del
deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá
solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes,
la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes
suficientes o diere caución bastante.
El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio
del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin
perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.
La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación, salvo para
los casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo
con lo dispuesto en la legislación general.
No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.
Artículo 117. Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se
dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de
una inscripción en el registro de la propiedad y el derecho fuere verosímil.
Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la
terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta
que la sentencia haya sido cumplida.
SECCION 6º
PROHIBICION DE INNOVAR - PROHIBICION DE CONTRATAR
Artículo 118. Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de
innovar en toda clase de juicio, siempre que:
1º) El derecho fuere verosímil.
2º) Existiere el peligro de que si se mantuviere o alterara, en su caso, la
situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la
sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.
3º) La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.
Artículo 119. Prohibición de contratar. Cuando por ley o contrato o para
asegurar la ejecución forzosa o los bienes objeto del juicio, procediese la
prohibición de contratar sobre determinados bienes, el tribunal ordenará la
medida. Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se
inscriba en los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a
los terceros que mencione el solicitante.
La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro
del plazo de cinco días de haber sido dispuesta y en cualquier momento en que
se demuestre su improcedencia.
SECCION 7º
MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS Y NORMAS SUBSIDIARIAS
Artículo 120. Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en los
artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el
tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir
un perjuicio inminente o irreparable, podrá solicitar las medidas urgentes que,
según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el
cumplimiento de la sentencia.
Artículo 121. Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este capítulo respecto del
embargo preventivo, es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio y a las
demás medidas cautelares, en lo pertinente.
SECCION 8º
Artículo 57. Firma. Los escritos serán firmados por los interesados o sus
apoderados y el letrado que los patrocinare. Si los primeros no supieren
firmar, estamparán en su lugar la impresión dígito pulgar derecha de cuya
autenticidad será responsable el abogado que suscriba el escrito como
patrocinante. Todas las firmas en las que no se lea claramente el nombre y
apellido de su autor, serán aclaradas a continuación de las mismas. Si
surgieran dudas sobre la autenticidad de una firma o impresión digital, el juez
emplazará al interesado para que, en el término que se le fije al efecto,
comparezca a la secretaría a ratificarla, bajo prevención de tener por no
presentado el escrito.
Artículo 58. Copias. De todo escrito de que deba darse vista o traslado, de su
contestación y de los documentos con ellos agregados, deberán acompañarse
tantas copias firmadas por el letrado, como partes intervengan.
Artículo 59. Documentación de reproducción dificultosa. No será obligatorio
acompañar la copia de documentación cuya reproducción fuese dificultosa por su
número, extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre que así lo
resolviese el juez a pedido formulado en el mismo escrito. En tal caso, el juez
arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u otras partes los
inconvenientes derivados de la falta de copias.
Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes, bastará
que éstos se presenten numerados y se depositen en la secretaría para que la
parte o partes interesadas puedan consultarlos sin perjuicio de lo dispuesto en
el Artículo 64.
Artículo 60. Omisión de requisitos. Si se omitiere alguno de los requisitos
establecidos en los Artículo 56 y Artículo 58, el juez emplazará al interesado
para que, en el término de un día, proceda a subsanar dicho defecto bajo
apercibimiento de tenerlo por no presentado y disponer la devolución del
escrito, dejándose constancia en autos. En el caso de omitirse alguna de las
firmas del escrito, no será recibido en secretaría.
Artículo 61. Cargo. El empleado que recibiere un escrito le pondrá cargo bajo
su firma, debidamente aclarada, indicando día y hora de presentación, número de
fojas, agregados y copias, así como cualquier otro detalle de significación. A
continuación lo agregará al expediente y lo foliará, pasándolo de inmediato al
secretario.
El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un
plazo, sólo podrá ser entregado válidamente, en la secretaría que corresponda,
el día hábil inmediato y dentro de las dos primeras horas del despacho.
CAPITULO 6º
EXPEDIENTES
Artículo 62. Formación. El expediente se formará mediante la agregación de
escritos, actuaciones y resoluciones judiciales, que se incorporarán en el
orden cronológico en que se produzcan y se foliarán con letras y cifras. Los
documentos originales se reservarán en secretaría, agregándose copia fiel
suscripta por el letrado o secretario, según correspondiere. Cuando se
dispusiere el desglose de algún instrumento, no se alterará la foliatura,
dejándose en el lugar de la pieza retirada una nueva hoja donde se hará constar
el decreto que ordenó el desglose, número y naturaleza de la pieza retirada.
La custodia de los expedientes corresponderá al secretario, sin perjuicio de la
responsabilidad de los empleados bajo su dependencia.
Artículo 63. Consulta. Los abogados y procuradores matriculados pueden revisar
cualquier expediente, aunque no intervengan en el mismo, salvo que se hubiere
ordenado el secreto de las actuaciones.
Artículo 64. Préstamo. Los expedientes deberán ser prestados a los letrados,
procuradores y demás auxiliares, cuando fuere necesario el examen de las
actuaciones para el cumplimiento de un acto procesal, o cuando lo autorizare el
secretario o, si éste se negare, el juez respectivo.
La entrega de los expedientes a otros juzgados o tribunales sólo se hará cuando
el estado de su trámite lo permita, lo cual será determinado exclusivamente por
el juez que entendiere en la causa.
Los prestamos de expedientes se harán siempre bajo recibo, considerándose falta
grave la omisión de tal recaudo por el empleado o secretario correspondiente.
La devolución de los expedientes a la secretaría, se hará constar mediante
recibo que suscribirá el empleado o secretario a quién se entrega el mismo.
Artículo 65. Devolución. En el recibo que se labrare con motivo del préstamo de
un expediente se hará constar, en todos los casos, el término por el cual se
entrega. Si vencido el plazo no se devolviese el expediente, quien lo retiró
será pasible de una multa de siete pesos por cada día de retardo, salvo que
manifestase haberlo perdido, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto por el
Artículo 66, si correspondiere.
El secretario deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si
ésta no se efectuara, el juez mandará secuestrar el expediente con el auxilio
de la fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia
penal.
Artículo 66. Extravío. Ocurrido el extravío de un expediente, el juez
dispondrá, previo informe de secretaría, la instrucción de un sumario
administrativo con el objeto de investigar su paradero y los responsables de
dicha pérdida. Designará al efecto un instructor de entre el personal de su
juzgado o tribunal. Conforme a las conclusiones que resultaren, aquél podrá
disponer la remisión de los antecedentes a la justicia en lo penal y las
sanciones disciplinarias que correspondieren.
Si la pérdida fuere imputable a un profesional, éste será pasible de una multa
de doce a treinta pesos, sin perjuicio de su responsabilidad civil y penal.
Artículo 67. Reconstrucción. Comprobada la pérdida de un expediente, el juez
ordenará su reconstrucción, la que se efectuará en la siguiente forma:
1º) El nuevo expediente se iniciará con la providencia que disponga la
reconstrucción.
2º) El juez intimará a la parte actora o iniciadora de las actuaciones, en su
caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los
escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder. De ellas se
dará vista a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se
expidan a cerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en
su poder. En este último supuesto también se dará vista a las demás partes por
igual plazo.
3º) El secretario agregará copia de todas las resoluciones correspondientes al
expediente extraviado que obren en los libros del juzgado o tribunal, y
recabará copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las
oficinas o archivos públicos.
4º) Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente
por orden cronológico.
5º) El juez podrá ordenar, sin sustanciación ni recurso alguno, las medidas que
considerase necesarias. Cumplidos los trámites enunciados dictará resolución
teniendo por reconstruido el expediente.
Artículo 68. Archivo. Una vez concluido el procedimiento se ordenará, de
oficio, el archivo del expediente. Si se adeudaren impuestos o tasas fiscales,
el secretario dejará constancia de los montos adeudados y de los responsables
de su pago, con indicación de sus domicilios reales, en instrumento aparte, en
base al cual se efectuará su cobro por la vía pertinente. Se formará una lista
con la carátula y número de expedientes remitidos, con la fecha en que ello se
produjo.
CAPITULO 7º
TRASLADOS Y VISTAS
Artículo 69. Procedencia. Además de los casos expresamente establecidos por
este Código, el juez podrá sustanciar la petición de una parte, mediante
"traslado" a la contraria, cuando considerare que respecto a su procedencia o
resultados, le corresponde a ésta pronunciarse. En el mismo supuesto, la
petición se sustanciará mediante "vista" a la contraria, cuando no fuere
necesario para expedirse un examen especial del escrito que la contenga o de la
documentación adjunta.
Artículo 70. Forma de practicarse. Los traslados se correrán entregándose las
copias del escrito pertinente y de la documentación acompañada del mismo,
cuando la notificación se practicare en forma personal o por cédula entregada a
la parte, o a persona de su domicilio. En los demás casos, las copias quedarán
en secretaría a disposición del interesado.
Si las copias se hubieran retirado con anterioridad de la oficina por el
letrado o apoderado de la parte, el traslado se considerará cumplido con la
mera notificación del proveído.
Cuando el traslado comprendiere documentos cuyas copias no se hubieran
acompañado por su reproducción dificultosa, podrán ser entregados en original,
bajo recibo.
Las vistas se practicarán notificándose el proveído respectivo.
Artículo 71. Plazo y carácter. El plazo para contestar vistas y traslados,
salvo disposición en contrario de la ley, será de cinco días. Todo traslado o
vista se considerará decretado en calidad de autos.
CAPITULO 8º
OFICIOS Y EXHORTOS
Artículo 72. Formas. Toda comunicación dirigida entre jueces de la provincia,
se hará mediante oficio. Las dirigidas a jueces nacionales o de otras
provincias mediante exhorto.
Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por
correo. En los casos urgentes, podrán expedirse o anticiparse telegráficamente.
Se dejará copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.
Artículo 73. Comunicaciones al extranjero. Las comunicaciones dirigidas a
autoridades judiciales extranjeras se harán mediante exhorto.
Tales comunicaciones, así como las que se reciban de dichas autoridades, se
regirán por lo dispuesto en los tratados y acuerdos internacionales y en la
reglamentación de superintendencia.
Artículo 74. Trámite para exhortos Se aplicará el trámite uniforme para
exhortos establecido por ley nacional Nº 17.009 y ley provincial Nº 3.219 o las
que se dicten en su reemplazo.
TITULO II
ALTERNATIVAS DEL PROCESO
CAPITULO 1º
DILIGENCIAS PRELIMINARES
Artículo 75. Enumeración. El proceso de conocimiento podrá prepararse pidiendo
el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, prevea que será demandado:
1º) Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste
declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre
algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse
en juicio.
2º) Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin
perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda.
3º) Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,
coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia.
4º) Que, en caso de evicción, el enajenante o adquiriente exhiba los títulos u
otros instrumentos referentes a la cosa vendida.
5º) Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la
sociedad o comunidad, los presente o exhiba.
6º) Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción
que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a
promover, exprese a qué título la tiene.
7º) Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.
8º) Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya
domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo
dispuesto en el Artículo 28.
9º) Que se practique una mensura judicial.
10º) Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.
Artículo 76. Declaración jurada. En el caso del inciso 1º del artículo
anterior, la providencia se notificará por cédula con entrega del
interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por
ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en
contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.
Artículo 77. Exhibición de cosas e instrumentos. La exhibición o presentación
de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que determine el
juez atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los tuviere en su
poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentren o quién los
tiene.
Artículo 78. Prueba anticipada. Los que sean o vayan a ser parte de un proceso
de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la producción de
sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el período de
prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:
1º) Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente
enfermo o próximo a ausentarse del país.
2º) Reconocimiento judicial, o dictamen pericial para hacer constar la
existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de
lugares.
3º) Pedido de informes.
La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.
Artículo 79. Trámite. En el escrito en que se solicitaren medidas preliminares
se indicará el nombre de la futura parte contraria, su domicilio, si fuere
conocido, y los fundamentos de la petición.
El juez accederá a las peticiones si estimare justas las causas en que se
fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.
Si hubiese de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando
resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor
oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de
prueba.
Artículo 80. Prueba anticipada después de trabada la litis. Después de trabada
la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá lugar por las razones
de urgencia indicadas en el Artículo 78.
Artículo 81. Responsabilidad por incumplimiento Cuando sin justa causa el
interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere
informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los
instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiese requerido, se le
aplicará una multa que no podrá ser menor de quince ni mayor de ciento
cincuenta pesos, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere
incurrido.
La orden de exhibición o presentación de instrumentos o cosa mueble, que no
fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,
si resultare necesario.
CAPITULO 2º
MEDIDAS CAUTELARES
SECCIÓN 1º
NORMAS GENERALES
Artículo 82. Oportunidad y forma. Las providencias cautelares podrán ser
solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley
resultare que ésta debe entablarse previamente.
El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que
se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los
requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.
Artículo 83. Medida decretada por juez incompetente. Los jueces deberán
abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa
no fuese de su competencia.
Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente será válida siempre
que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capítulo,
pero no prorrogará su competencia.
El juez que decretó la medida inmediatamente después de requerido, remitirá las
actuaciones al que sea competente.
Artículo 84. Facultad de excepción. Si el lugar donde debiere cumplirse la
medida distare más de cincuenta kilómetros del asiento del tribunal competente,
podrá ser dispuesta por el juez letrado o lego más próximo al lugar, el que
inmediatamente de cumplida remitirá las actuaciones al tribunal competente, que
ratificará o revocará lo resuelto.
Artículo 85. Trámites previos. Las informaciones para obtener medidas
precautorias podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito en que se
solicitaren, quienes deberán ratificarse en el acto de ser presentado aquél, o
en primera audiencia. Se admitirán sin más trámite, pudiendo el juez
encomendarlas a los secretarios.
Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.
Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso, las
copias de las pertinentes actuaciones del principal.
Artículo 86. Cumplimiento. Las medidas precautorias se decretarán y cumplirán
sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente planteado por el destinatario
de la medida podrá detener su cumplimiento.
Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su
ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los tres
días.
Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que
irrogare la demora.
Artículo 87. Contracautela. La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la
responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por
todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en caso de haberla
pedido sin derecho.
El tribunal graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o
la menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.
Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de
acreditada responsabilidad económica.
Artículo 88. Exención de la contracautela. No se exigirá caución si quien
obtuvo la medida:
1º) Fuere la nación, una provincia, una de sus reparticiones, o una
municipalidad de la provincia.
2º) Actuare con beneficio de litigar sin gastos.
3º) Tuviere a su favor sentencia definitiva, aunque ella hubiera sido impugnada
por vía de recurso.
Artículo 89. Mejora de la contracautela. En cualquier estado del proceso, la
parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir
que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El Tribunal
resolverá previo traslado a la otra parte.
Artículo 90. Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán mientras
duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en que
éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.
Artículo 91. Modificación. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o
sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple
adecuadamente la función de garantía a que está destinada.
El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le
resulte menos perjudicial siempre que ésta garantice suficientemente el derecho
del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes del mismo
valor o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha sido
trabada, si correspondiere.
La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco
días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.
Artículo 92. Facultades del tribunal. El tribunal, para evitar perjuicios o
gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida
precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la
importancia del derecho que se intentare proteger.
Artículo 93. Peligro de pérdida o desvalorización. Si hubiere peligro de
pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere
gravosa o difícil, a pedido de parte y previa vista a la otra por un plazo
breve que fijará según la urgencia del caso, el tribunal podrá ordenar la venta
en la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y
horas.
Artículo 94. Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se
trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a
establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitare para su
funcionamiento, el tribunal podrá autorizar la realización de los actos
necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.
Artículo 95. Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las
medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del
proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda
dentro de los diez días siguientes al de su traba. Las costas y los daños y
perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta
no podrá proponerse nuevamente por la misma causa.
Las inhibiciones, embargos y anotaciones de litis, se extinguirán a los cinco
años de la fecha de su anotación en el registro de la propiedad, salvo que a
petición de parte se reinscribieren antes del vencimiento del plazo, por orden
del tribunal que entendió en el proceso.
Artículo 96. Responsabilidad. Salvo en el caso de los artículos 97 inciso 1º y
100, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que
demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga
para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios, si
la otra parte lo hubiere solicitado.
La determinación del monto se hará por la vía que corresponda.
SECCION 2º
EMBARGO PREVENTIVO
Artículo 97. Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda
en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:
1º) Que el deudor no tenga domicilio en la república.
2º) Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o
privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos
testigos.
3º) Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su
existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso
probarse además sumariamente el cumplimento del contrato por parte del actor,
salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo.
4º) Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida
forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,
en los casos en que éstos puedan servir de prueba, o surja de la certificación
realizada por contador público nacional en el supuesto de factura conformada.
5º) Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor acredite
sumariamente que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,
o siempre que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido
notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la
obligación.
Artículo 98. Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:
1º) El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia,
del condominio o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y
el peligro de la demora.
2º) El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya o
no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios
que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o
el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente
las manifestaciones necesarias.
3º) La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes,
muebles o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma
establecida en el Artículo 97 inciso 2º.
4º) La persona que haya de demostrar por acción reivindicatoria, petición de
herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,
mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan
verosímil la pretensión deducida.
Artículo 99. Demanda por escrituración. Cuando se demandare cumplimento de un
contrato de compraventa, si el derecho fuere verosímil, el adquiriente podrá
solicitar el embargo del bien objeto de aquél.
Artículo 100. Proceso pendiente. Durante el proceso podrá decretarse el embargo
preventivo:
1º) Cuando el demandado no compareciere a juicio, cuando alguno de los
litigantes abandonare el proceso (Artículo 26, Artículo 26 inciso 1º, Artículo
26 inciso 2º, Artículo 26 inciso 5º, Artículo 26 inciso 6º), o cuando no se
contestare la demanda o la reconvención.
2º) Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del Artículo 173,
inciso 1º, resultare verosímil el derecho alegado.
3º) Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere
recurrida.
Artículo 101. Forma de la traba. En los casos en que deba efectuarse el
embargo, se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se
limitará a los fines necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las
costas.
Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo
embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.
Artículo 102. Mandamiento. En el mandamiento se incluirá siempre la
autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el
auxilio de la fuerza pública y el allanamiento del domicilio en caso de
resistencia, y se dejará constancia de la habilitación de día y hora y del
lugar.
Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de
cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiera causar
la disminución de la garantía del crédito bajo apercibimiento de las sanciones
penales que correspondieren.
Artículo 103. Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del
embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en
el mandamiento.
Artículo 104. Obligación del depositario. El depositario de objetos embargados
a la orden judicial deberá presentarlos dentro de veinticuatro horas de haber
sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de
retención.
Si no lo hiciere, el tribunal remitirá los antecedentes al juez penal
competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el
momento en que dicho juez comenzare a actuar.
Artículo 105. Prioridad del primer embargante. El acreedor que ha obtenido el
embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá
derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a
otros acreedores, salvo en el caso de concurso.
Los embargos posteriores afectarán únicamente al sobrante que quedare después
de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.
Artículo 106. Bienes inembargables. No se trabará embargo:
1º) En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y
muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la
profesión, arte u oficio que ejerza.
2º) Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,
construcción o suministro de materiales.
3º) En los demás bienes exceptuados de embargo por ley. Ningún otro bien
quedará exceptuado.
Artículo 107. Levantamiento de oficio. El embargo indebidamente trabado sobre
alguno de los bienes enumerados en el artículo anterior, podrá ser levantado,
de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge e hijos, aunque la resolución
que lo decretó se hallare consentida.
Artículo 108. Embargo e inhibición voluntaria. A solicitud de parte, podrá
decretarse embargo o inhibición general de bienes de carácter voluntario para
garantizar el cumplimiento de obligaciones.
SECCION 3º
SECUESTRO
Artículo 109. Procedencia. Procederá el secuestro de los bienes muebles o
semovientes objetos del juicio, cuando el embargo no asegure por sí solo el
derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que
hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar.
Procederá, asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable
proveer a la guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la
sentencia definitiva.
El tribunal designará depositario a la institución oficial o persona que mejor
convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese
indispensable.
SECCION 4º
INTERVENCION Y ADMINISTRACION JUDICIALES
Artículo 110. Intervención judicial. Podrá ordenarse la intervención judicial,
a la falta de otra medida precautoria eficaz o como complemento de la
dispuesta:
1º) A pedido del acreedor, si hubiese de recaer sobre bienes productores de
rentas o frutos.
2º) A pedido de un socio, respecto de una sociedad o asociación cuando los
actos u omisiones de quienes la representen le pudieren ocasionar grave
perjuicio o pusieren en peligro el normal desarrollo de las actividades de
aquéllas.
Artículo 111. Facultades del interventor. El interventor tendrá las siguientes
facultades:
1º) Vigilar la conservación del activo y cuidar de que los bienes objeto de la
medida no sufran deterioro o menoscabo.
2º) Comprobar las entradas y gastos.
3º) Dar cuenta al tribunal de toda irregularidad que advirtiere en la
administración.
4º) Informar periódicamente al tribunal sobre el resultado de su gestión.
El tribunal limitará las funciones del interventor a lo indispensable y, según
las circunstancias, podrá ordenar que actúe exclusivamente en la recaudación de
la parte embargada, sin ingerencia alguna en la administración.
El monto de la recaudación deberá oscilar entre el diez y el cincuenta por
ciento de las entradas brutas.
Artículo 112. Administración judicial. Cuando fuere indispensable sustituir la
administración de la sociedad o asociación intervenida, por divergencias entre
socios derivadas de una administración irregular o de otras circunstancias que,
a criterio del tribunal hicieren procedente la medida, el interventor será
designado con el carácter de administrador judicial.
En la providencia en que lo designe, el tribunal precisará sus deberes y
facultades tendientes a regularizar la marcha de la administración y a asumir
la representación, si correspondiere. Ejercerá vigilancia directa sobre su
actuación y procederá a removerlo en caso de negligencia o abuso de sus
funciones, luego de haber oído a las partes y al administrador.
No se decretará esta medida si no se hubiese promovido la demanda por remoción
del o de los socios administradores.
Artículo 113. Gastos. El interventor y el administrador judiciales, sólo podrán
retener fondos o disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos normales
de la administración, entendiéndose por tales los que habitualmente se
inviertan en el bien, sociedad o asociación administrados. Los gastos
extraordinarios o nombramientos de auxiliares serán autorizados por el tribunal
previo traslado a las partes salvo que su postergación pudiere irrogar
perjuicios, en cuyo caso después de efectuados, se dará inmediatamente noticia
al tribunal.
Artículo 114. Honorarios. Los interventores o administradores no podrán
percibir honorarios con carácter definitivo hasta que la gestión total haya
sido judicialmente aprobada. Si su actuación excediere de seis meses, previo
traslado a las partes podrán ser autorizados a percibir periódicamente sumas
con carácter de anticipos provisionales, en adecuada proporción con el
honorario total y los ingresos de la sociedad o asociación.
Artículo 115. Veedor. De oficio o de petición de parte, el tribunal podrá
designar un veedor para que practique un reconocimiento del estado de los
bienes objeto del juicio, o vigile las operaciones o actividades que se ejerzan
respecto de ellos, e informe al tribunal sobre los puntos que en la providencia
se establezcan.
SECCION 5º
INHIBICION GENERAL DE BIENES Y ANOTACIONES DE LITIS
Artículo 116. Inhibición general de bienes. En todos los casos en que habiendo
lugar a embargo, y éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del
deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá
solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes,
la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes
suficientes o diere caución bastante.
El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio
del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin
perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.
La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación, salvo para
los casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo
con lo dispuesto en la legislación general.
No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.
Artículo 117. Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se
dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de
una inscripción en el registro de la propiedad y el derecho fuere verosímil.
Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la
terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta
que la sentencia haya sido cumplida.
SECCION 6º
PROHIBICION DE INNOVAR - PROHIBICION DE CONTRATAR
Artículo 118. Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de
innovar en toda clase de juicio, siempre que:
1º) El derecho fuere verosímil.
2º) Existiere el peligro de que si se mantuviere o alterara, en su caso, la
situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la
sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.
3º) La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.
Artículo 119. Prohibición de contratar. Cuando por ley o contrato o para
asegurar la ejecución forzosa o los bienes objeto del juicio, procediese la
prohibición de contratar sobre determinados bienes, el tribunal ordenará la
medida. Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se
inscriba en los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a
los terceros que mencione el solicitante.
La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro
del plazo de cinco días de haber sido dispuesta y en cualquier momento en que
se demuestre su improcedencia.
SECCION 7º
MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS Y NORMAS SUBSIDIARIAS
Artículo 120. Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en los
artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el
tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir
un perjuicio inminente o irreparable, podrá solicitar las medidas urgentes que,
según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el
cumplimiento de la sentencia.
Artículo 121. Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este capítulo respecto del
embargo preventivo, es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio y a las
demás medidas cautelares, en lo pertinente.
SECCION 8º
PROTECCION DE PERSONAS
Artículo 122. Procedencia. Podrá decretarse la guarda:
1º) De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en
comunidad religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus
padres o tutores.
2º) De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,
curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos reprobados por las leyes
o la moral.
3º) De menores o incapaces sin representantes legales.
4º) De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el
que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.
Artículo 123. Tribunal competente. La guarda será decretada por el tribunal del
domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor
de menores e incapaces.
Artículo 124. Procedimientos. En los casos previstos en el Artículo 122, inciso
2º, inciso 3º, inciso 4º, la petición podrá ser deducida por cualquier persona.
Previa intervención del Ministerio Pupilar, el tribunal decretará la guarda si
correspondiere.
Artículo 125. Medidas complementarias. Al disponer la medida el tribunal
ordenará que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las
ropas, útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le
provea de alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedarán
sin efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada
prudencialmente por el tribunal, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro
trámite.
CAPITULO 3º
ACUMULACIÓN DE ACCIONES Y DE PROCESOS
Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes, bastará
que éstos se presenten numerados y se depositen en la secretaría para que la
parte o partes interesadas puedan consultarlos sin perjuicio de lo dispuesto en
el Artículo 64.
Artículo 60. Omisión de requisitos. Si se omitiere alguno de los requisitos
establecidos en los Artículo 56 y Artículo 58, el juez emplazará al interesado
para que, en el término de un día, proceda a subsanar dicho defecto bajo
apercibimiento de tenerlo por no presentado y disponer la devolución del
escrito, dejándose constancia en autos. En el caso de omitirse alguna de las
firmas del escrito, no será recibido en secretaría.
Artículo 61. Cargo. El empleado que recibiere un escrito le pondrá cargo bajo
su firma, debidamente aclarada, indicando día y hora de presentación, número de
fojas, agregados y copias, así como cualquier otro detalle de significación. A
continuación lo agregará al expediente y lo foliará, pasándolo de inmediato al
secretario.
El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un
plazo, sólo podrá ser entregado válidamente, en la secretaría que corresponda,
el día hábil inmediato y dentro de las dos primeras horas del despacho.
CAPITULO 6º
EXPEDIENTES
Artículo 62. Formación. El expediente se formará mediante la agregación de
escritos, actuaciones y resoluciones judiciales, que se incorporarán en el
orden cronológico en que se produzcan y se foliarán con letras y cifras. Los
documentos originales se reservarán en secretaría, agregándose copia fiel
suscripta por el letrado o secretario, según correspondiere. Cuando se
dispusiere el desglose de algún instrumento, no se alterará la foliatura,
dejándose en el lugar de la pieza retirada una nueva hoja donde se hará constar
el decreto que ordenó el desglose, número y naturaleza de la pieza retirada.
La custodia de los expedientes corresponderá al secretario, sin perjuicio de la
responsabilidad de los empleados bajo su dependencia.
Artículo 63. Consulta. Los abogados y procuradores matriculados pueden revisar
cualquier expediente, aunque no intervengan en el mismo, salvo que se hubiere
ordenado el secreto de las actuaciones.
Artículo 64. Préstamo. Los expedientes deberán ser prestados a los letrados,
procuradores y demás auxiliares, cuando fuere necesario el examen de las
actuaciones para el cumplimiento de un acto procesal, o cuando lo autorizare el
secretario o, si éste se negare, el juez respectivo.
La entrega de los expedientes a otros juzgados o tribunales sólo se hará cuando
el estado de su trámite lo permita, lo cual será determinado exclusivamente por
el juez que entendiere en la causa.
Los prestamos de expedientes se harán siempre bajo recibo, considerándose falta
grave la omisión de tal recaudo por el empleado o secretario correspondiente.
La devolución de los expedientes a la secretaría, se hará constar mediante
recibo que suscribirá el empleado o secretario a quién se entrega el mismo.
Artículo 65. Devolución. En el recibo que se labrare con motivo del préstamo de
un expediente se hará constar, en todos los casos, el término por el cual se
entrega. Si vencido el plazo no se devolviese el expediente, quien lo retiró
será pasible de una multa de siete pesos por cada día de retardo, salvo que
manifestase haberlo perdido, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto por el
Artículo 66, si correspondiere.
El secretario deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si
ésta no se efectuara, el juez mandará secuestrar el expediente con el auxilio
de la fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia
penal.
Artículo 66. Extravío. Ocurrido el extravío de un expediente, el juez
dispondrá, previo informe de secretaría, la instrucción de un sumario
administrativo con el objeto de investigar su paradero y los responsables de
dicha pérdida. Designará al efecto un instructor de entre el personal de su
juzgado o tribunal. Conforme a las conclusiones que resultaren, aquél podrá
disponer la remisión de los antecedentes a la justicia en lo penal y las
sanciones disciplinarias que correspondieren.
Si la pérdida fuere imputable a un profesional, éste será pasible de una multa
de doce a treinta pesos, sin perjuicio de su responsabilidad civil y penal.
Artículo 67. Reconstrucción. Comprobada la pérdida de un expediente, el juez
ordenará su reconstrucción, la que se efectuará en la siguiente forma:
1º) El nuevo expediente se iniciará con la providencia que disponga la
reconstrucción.
2º) El juez intimará a la parte actora o iniciadora de las actuaciones, en su
caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los
escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder. De ellas se
dará vista a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se
expidan a cerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en
su poder. En este último supuesto también se dará vista a las demás partes por
igual plazo.
3º) El secretario agregará copia de todas las resoluciones correspondientes al
expediente extraviado que obren en los libros del juzgado o tribunal, y
recabará copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las
oficinas o archivos públicos.
4º) Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente
por orden cronológico.
5º) El juez podrá ordenar, sin sustanciación ni recurso alguno, las medidas que
considerase necesarias. Cumplidos los trámites enunciados dictará resolución
teniendo por reconstruido el expediente.
Artículo 68. Archivo. Una vez concluido el procedimiento se ordenará, de
oficio, el archivo del expediente. Si se adeudaren impuestos o tasas fiscales,
el secretario dejará constancia de los montos adeudados y de los responsables
de su pago, con indicación de sus domicilios reales, en instrumento aparte, en
base al cual se efectuará su cobro por la vía pertinente. Se formará una lista
con la carátula y número de expedientes remitidos, con la fecha en que ello se
produjo.
CAPITULO 7º
TRASLADOS Y VISTAS
Artículo 69. Procedencia. Además de los casos expresamente establecidos por
este Código, el juez podrá sustanciar la petición de una parte, mediante
"traslado" a la contraria, cuando considerare que respecto a su procedencia o
resultados, le corresponde a ésta pronunciarse. En el mismo supuesto, la
petición se sustanciará mediante "vista" a la contraria, cuando no fuere
necesario para expedirse un examen especial del escrito que la contenga o de la
documentación adjunta.
Artículo 70. Forma de practicarse. Los traslados se correrán entregándose las
copias del escrito pertinente y de la documentación acompañada del mismo,
cuando la notificación se practicare en forma personal o por cédula entregada a
la parte, o a persona de su domicilio. En los demás casos, las copias quedarán
en secretaría a disposición del interesado.
Si las copias se hubieran retirado con anterioridad de la oficina por el
letrado o apoderado de la parte, el traslado se considerará cumplido con la
mera notificación del proveído.
Cuando el traslado comprendiere documentos cuyas copias no se hubieran
acompañado por su reproducción dificultosa, podrán ser entregados en original,
bajo recibo.
Las vistas se practicarán notificándose el proveído respectivo.
Artículo 71. Plazo y carácter. El plazo para contestar vistas y traslados,
salvo disposición en contrario de la ley, será de cinco días. Todo traslado o
vista se considerará decretado en calidad de autos.
CAPITULO 8º
OFICIOS Y EXHORTOS
Artículo 72. Formas. Toda comunicación dirigida entre jueces de la provincia,
se hará mediante oficio. Las dirigidas a jueces nacionales o de otras
provincias mediante exhorto.
Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por
correo. En los casos urgentes, podrán expedirse o anticiparse telegráficamente.
Se dejará copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.
Artículo 73. Comunicaciones al extranjero. Las comunicaciones dirigidas a
autoridades judiciales extranjeras se harán mediante exhorto.
Tales comunicaciones, así como las que se reciban de dichas autoridades, se
regirán por lo dispuesto en los tratados y acuerdos internacionales y en la
reglamentación de superintendencia.
Artículo 74. Trámite para exhortos Se aplicará el trámite uniforme para
exhortos establecido por ley nacional Nº 17.009 y ley provincial Nº 3.219 o las
que se dicten en su reemplazo.
TITULO II
ALTERNATIVAS DEL PROCESO
CAPITULO 1º
DILIGENCIAS PRELIMINARES
Artículo 75. Enumeración. El proceso de conocimiento podrá prepararse pidiendo
el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, prevea que será demandado:
1º) Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste
declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre
algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse
en juicio.
2º) Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin
perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda.
3º) Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,
coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia.
4º) Que, en caso de evicción, el enajenante o adquiriente exhiba los títulos u
otros instrumentos referentes a la cosa vendida.
5º) Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la
sociedad o comunidad, los presente o exhiba.
6º) Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción
que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a
promover, exprese a qué título la tiene.
7º) Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.
8º) Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya
domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo
dispuesto en el Artículo 28.
9º) Que se practique una mensura judicial.
10º) Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.
Artículo 76. Declaración jurada. En el caso del inciso 1º del artículo
anterior, la providencia se notificará por cédula con entrega del
interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por
ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en
contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.
Artículo 77. Exhibición de cosas e instrumentos. La exhibición o presentación
de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que determine el
juez atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los tuviere en su
poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentren o quién los
tiene.
Artículo 78. Prueba anticipada. Los que sean o vayan a ser parte de un proceso
de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la producción de
sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el período de
prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:
1º) Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente
enfermo o próximo a ausentarse del país.
2º) Reconocimiento judicial, o dictamen pericial para hacer constar la
existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de
lugares.
3º) Pedido de informes.
La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.
Artículo 79. Trámite. En el escrito en que se solicitaren medidas preliminares
se indicará el nombre de la futura parte contraria, su domicilio, si fuere
conocido, y los fundamentos de la petición.
El juez accederá a las peticiones si estimare justas las causas en que se
fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.
Si hubiese de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando
resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor
oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de
prueba.
Artículo 80. Prueba anticipada después de trabada la litis. Después de trabada
la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá lugar por las razones
de urgencia indicadas en el Artículo 78.
Artículo 81. Responsabilidad por incumplimiento Cuando sin justa causa el
interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere
informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los
instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiese requerido, se le
aplicará una multa que no podrá ser menor de quince ni mayor de ciento
cincuenta pesos, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere
incurrido.
La orden de exhibición o presentación de instrumentos o cosa mueble, que no
fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,
si resultare necesario.
CAPITULO 2º
MEDIDAS CAUTELARES
SECCIÓN 1º
NORMAS GENERALES
Artículo 82. Oportunidad y forma. Las providencias cautelares podrán ser
solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley
resultare que ésta debe entablarse previamente.
El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que
se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los
requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.
Artículo 83. Medida decretada por juez incompetente. Los jueces deberán
abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa
no fuese de su competencia.
Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente será válida siempre
que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capítulo,
pero no prorrogará su competencia.
El juez que decretó la medida inmediatamente después de requerido, remitirá las
actuaciones al que sea competente.
Artículo 84. Facultad de excepción. Si el lugar donde debiere cumplirse la
medida distare más de cincuenta kilómetros del asiento del tribunal competente,
podrá ser dispuesta por el juez letrado o lego más próximo al lugar, el que
inmediatamente de cumplida remitirá las actuaciones al tribunal competente, que
ratificará o revocará lo resuelto.
Artículo 85. Trámites previos. Las informaciones para obtener medidas
precautorias podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito en que se
solicitaren, quienes deberán ratificarse en el acto de ser presentado aquél, o
en primera audiencia. Se admitirán sin más trámite, pudiendo el juez
encomendarlas a los secretarios.
Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.
Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso, las
copias de las pertinentes actuaciones del principal.
Artículo 86. Cumplimiento. Las medidas precautorias se decretarán y cumplirán
sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente planteado por el destinatario
de la medida podrá detener su cumplimiento.
Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su
ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los tres
días.
Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que
irrogare la demora.
Artículo 87. Contracautela. La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la
responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por
todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en caso de haberla
pedido sin derecho.
El tribunal graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o
la menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.
Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de
acreditada responsabilidad económica.
Artículo 88. Exención de la contracautela. No se exigirá caución si quien
obtuvo la medida:
1º) Fuere la nación, una provincia, una de sus reparticiones, o una
municipalidad de la provincia.
2º) Actuare con beneficio de litigar sin gastos.
3º) Tuviere a su favor sentencia definitiva, aunque ella hubiera sido impugnada
por vía de recurso.
Artículo 89. Mejora de la contracautela. En cualquier estado del proceso, la
parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir
que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El Tribunal
resolverá previo traslado a la otra parte.
Artículo 90. Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán mientras
duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en que
éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.
Artículo 91. Modificación. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o
sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple
adecuadamente la función de garantía a que está destinada.
El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le
resulte menos perjudicial siempre que ésta garantice suficientemente el derecho
del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes del mismo
valor o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha sido
trabada, si correspondiere.
La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco
días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.
Artículo 92. Facultades del tribunal. El tribunal, para evitar perjuicios o
gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida
precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la
importancia del derecho que se intentare proteger.
Artículo 93. Peligro de pérdida o desvalorización. Si hubiere peligro de
pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere
gravosa o difícil, a pedido de parte y previa vista a la otra por un plazo
breve que fijará según la urgencia del caso, el tribunal podrá ordenar la venta
en la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y
horas.
Artículo 94. Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se
trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a
establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitare para su
funcionamiento, el tribunal podrá autorizar la realización de los actos
necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.
Artículo 95. Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las
medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del
proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda
dentro de los diez días siguientes al de su traba. Las costas y los daños y
perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta
no podrá proponerse nuevamente por la misma causa.
Las inhibiciones, embargos y anotaciones de litis, se extinguirán a los cinco
años de la fecha de su anotación en el registro de la propiedad, salvo que a
petición de parte se reinscribieren antes del vencimiento del plazo, por orden
del tribunal que entendió en el proceso.
Artículo 96. Responsabilidad. Salvo en el caso de los artículos 97 inciso 1º y
100, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que
demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga
para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios, si
la otra parte lo hubiere solicitado.
La determinación del monto se hará por la vía que corresponda.
SECCION 2º
EMBARGO PREVENTIVO
Artículo 97. Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda
en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:
1º) Que el deudor no tenga domicilio en la república.
2º) Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o
privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos
testigos.
3º) Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su
existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso
probarse además sumariamente el cumplimento del contrato por parte del actor,
salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo.
4º) Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida
forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,
en los casos en que éstos puedan servir de prueba, o surja de la certificación
realizada por contador público nacional en el supuesto de factura conformada.
5º) Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor acredite
sumariamente que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,
o siempre que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido
notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la
obligación.
Artículo 98. Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:
1º) El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia,
del condominio o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y
el peligro de la demora.
2º) El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya o
no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios
que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o
el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente
las manifestaciones necesarias.
3º) La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes,
muebles o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma
establecida en el Artículo 97 inciso 2º.
4º) La persona que haya de demostrar por acción reivindicatoria, petición de
herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,
mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan
verosímil la pretensión deducida.
Artículo 99. Demanda por escrituración. Cuando se demandare cumplimento de un
contrato de compraventa, si el derecho fuere verosímil, el adquiriente podrá
solicitar el embargo del bien objeto de aquél.
Artículo 100. Proceso pendiente. Durante el proceso podrá decretarse el embargo
preventivo:
1º) Cuando el demandado no compareciere a juicio, cuando alguno de los
litigantes abandonare el proceso (Artículo 26, Artículo 26 inciso 1º, Artículo
26 inciso 2º, Artículo 26 inciso 5º, Artículo 26 inciso 6º), o cuando no se
contestare la demanda o la reconvención.
2º) Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del Artículo 173,
inciso 1º, resultare verosímil el derecho alegado.
3º) Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere
recurrida.
Artículo 101. Forma de la traba. En los casos en que deba efectuarse el
embargo, se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se
limitará a los fines necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las
costas.
Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo
embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.
Artículo 102. Mandamiento. En el mandamiento se incluirá siempre la
autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el
auxilio de la fuerza pública y el allanamiento del domicilio en caso de
resistencia, y se dejará constancia de la habilitación de día y hora y del
lugar.
Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de
cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiera causar
la disminución de la garantía del crédito bajo apercibimiento de las sanciones
penales que correspondieren.
Artículo 103. Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del
embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en
el mandamiento.
Artículo 104. Obligación del depositario. El depositario de objetos embargados
a la orden judicial deberá presentarlos dentro de veinticuatro horas de haber
sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de
retención.
Si no lo hiciere, el tribunal remitirá los antecedentes al juez penal
competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el
momento en que dicho juez comenzare a actuar.
Artículo 105. Prioridad del primer embargante. El acreedor que ha obtenido el
embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá
derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a
otros acreedores, salvo en el caso de concurso.
Los embargos posteriores afectarán únicamente al sobrante que quedare después
de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.
Artículo 106. Bienes inembargables. No se trabará embargo:
1º) En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y
muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la
profesión, arte u oficio que ejerza.
2º) Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,
construcción o suministro de materiales.
3º) En los demás bienes exceptuados de embargo por ley. Ningún otro bien
quedará exceptuado.
Artículo 107. Levantamiento de oficio. El embargo indebidamente trabado sobre
alguno de los bienes enumerados en el artículo anterior, podrá ser levantado,
de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge e hijos, aunque la resolución
que lo decretó se hallare consentida.
Artículo 108. Embargo e inhibición voluntaria. A solicitud de parte, podrá
decretarse embargo o inhibición general de bienes de carácter voluntario para
garantizar el cumplimiento de obligaciones.
SECCION 3º
SECUESTRO
Artículo 109. Procedencia. Procederá el secuestro de los bienes muebles o
semovientes objetos del juicio, cuando el embargo no asegure por sí solo el
derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que
hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar.
Procederá, asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable
proveer a la guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la
sentencia definitiva.
El tribunal designará depositario a la institución oficial o persona que mejor
convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese
indispensable.
SECCION 4º
INTERVENCION Y ADMINISTRACION JUDICIALES
Artículo 110. Intervención judicial. Podrá ordenarse la intervención judicial,
a la falta de otra medida precautoria eficaz o como complemento de la
dispuesta:
1º) A pedido del acreedor, si hubiese de recaer sobre bienes productores de
rentas o frutos.
2º) A pedido de un socio, respecto de una sociedad o asociación cuando los
actos u omisiones de quienes la representen le pudieren ocasionar grave
perjuicio o pusieren en peligro el normal desarrollo de las actividades de
aquéllas.
Artículo 111. Facultades del interventor. El interventor tendrá las siguientes
facultades:
1º) Vigilar la conservación del activo y cuidar de que los bienes objeto de la
medida no sufran deterioro o menoscabo.
2º) Comprobar las entradas y gastos.
3º) Dar cuenta al tribunal de toda irregularidad que advirtiere en la
administración.
4º) Informar periódicamente al tribunal sobre el resultado de su gestión.
El tribunal limitará las funciones del interventor a lo indispensable y, según
las circunstancias, podrá ordenar que actúe exclusivamente en la recaudación de
la parte embargada, sin ingerencia alguna en la administración.
El monto de la recaudación deberá oscilar entre el diez y el cincuenta por
ciento de las entradas brutas.
Artículo 112. Administración judicial. Cuando fuere indispensable sustituir la
administración de la sociedad o asociación intervenida, por divergencias entre
socios derivadas de una administración irregular o de otras circunstancias que,
a criterio del tribunal hicieren procedente la medida, el interventor será
designado con el carácter de administrador judicial.
En la providencia en que lo designe, el tribunal precisará sus deberes y
facultades tendientes a regularizar la marcha de la administración y a asumir
la representación, si correspondiere. Ejercerá vigilancia directa sobre su
actuación y procederá a removerlo en caso de negligencia o abuso de sus
funciones, luego de haber oído a las partes y al administrador.
No se decretará esta medida si no se hubiese promovido la demanda por remoción
del o de los socios administradores.
Artículo 113. Gastos. El interventor y el administrador judiciales, sólo podrán
retener fondos o disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos normales
de la administración, entendiéndose por tales los que habitualmente se
inviertan en el bien, sociedad o asociación administrados. Los gastos
extraordinarios o nombramientos de auxiliares serán autorizados por el tribunal
previo traslado a las partes salvo que su postergación pudiere irrogar
perjuicios, en cuyo caso después de efectuados, se dará inmediatamente noticia
al tribunal.
Artículo 114. Honorarios. Los interventores o administradores no podrán
percibir honorarios con carácter definitivo hasta que la gestión total haya
sido judicialmente aprobada. Si su actuación excediere de seis meses, previo
traslado a las partes podrán ser autorizados a percibir periódicamente sumas
con carácter de anticipos provisionales, en adecuada proporción con el
honorario total y los ingresos de la sociedad o asociación.
Artículo 115. Veedor. De oficio o de petición de parte, el tribunal podrá
designar un veedor para que practique un reconocimiento del estado de los
bienes objeto del juicio, o vigile las operaciones o actividades que se ejerzan
respecto de ellos, e informe al tribunal sobre los puntos que en la providencia
se establezcan.
SECCION 5º
INHIBICION GENERAL DE BIENES Y ANOTACIONES DE LITIS
Artículo 116. Inhibición general de bienes. En todos los casos en que habiendo
lugar a embargo, y éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del
deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá
solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes,
la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes
suficientes o diere caución bastante.
El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio
del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin
perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.
La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación, salvo para
los casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo
con lo dispuesto en la legislación general.
No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.
Artículo 117. Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se
dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de
una inscripción en el registro de la propiedad y el derecho fuere verosímil.
Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la
terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta
que la sentencia haya sido cumplida.
SECCION 6º
PROHIBICION DE INNOVAR - PROHIBICION DE CONTRATAR
Artículo 118. Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de
innovar en toda clase de juicio, siempre que:
1º) El derecho fuere verosímil.
2º) Existiere el peligro de que si se mantuviere o alterara, en su caso, la
situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la
sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.
3º) La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.
Artículo 119. Prohibición de contratar. Cuando por ley o contrato o para
asegurar la ejecución forzosa o los bienes objeto del juicio, procediese la
prohibición de contratar sobre determinados bienes, el tribunal ordenará la
medida. Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se
inscriba en los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a
los terceros que mencione el solicitante.
La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro
del plazo de cinco días de haber sido dispuesta y en cualquier momento en que
se demuestre su improcedencia.
SECCION 7º
MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS Y NORMAS SUBSIDIARIAS
Artículo 120. Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en los
artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el
tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir
un perjuicio inminente o irreparable, podrá solicitar las medidas urgentes que,
según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el
cumplimiento de la sentencia.
Artículo 121. Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este capítulo respecto del
embargo preventivo, es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio y a las
demás medidas cautelares, en lo pertinente.
SECCION 8º
PROTECCION DE PERSONAS
Artículo 122. Procedencia. Podrá decretarse la guarda:
1º) De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en
comunidad religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus
padres o tutores.
2º) De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,
curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos reprobados por las leyes
o la moral.
3º) De menores o incapaces sin representantes legales.
4º) De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el
que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.
Artículo 123. Tribunal competente. La guarda será decretada por el tribunal del
domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor
de menores e incapaces.
Artículo 124. Procedimientos. En los casos previstos en el Artículo 122, inciso
2º, inciso 3º, inciso 4º, la petición podrá ser deducida por cualquier persona.
Previa intervención del Ministerio Pupilar, el tribunal decretará la guarda si
correspondiere.
Artículo 125. Medidas complementarias. Al disponer la medida el tribunal
ordenará que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las
ropas, útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le
provea de alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedarán
sin efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada
prudencialmente por el tribunal, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro
trámite.
CAPITULO 3º
ACUMULACIÓN DE ACCIONES Y DE PROCESOS
Artículo 126. Acumulación objetiva de acciones. Se podrán deducir conjuntamente
varias acciones con tal que correspondan a la misma competencia, deban
sustanciarse por el mismo trámite y no se excluyan entre sí, salvo cuando se
promovieren en forma subsidiaria o alternativa.
Artículo 127. Acumulación subjetiva de acciones. Procederá la constitución de
litis consorcio activo, pasivo, o en ambas partes, en los siguientes casos:
1º) Cuando las acciones nacieren del mismo hecho.
2º) Cuando se fundaren en el mismo título.
3º) Cuando tuvieran por objeto la misma cosa.
Se considerará siempre condición necesaria de la acumulación, que ella no
atentare contra la economía procesal.
Cuando en las circunstancias del párrafo anterior no fuese posible un
pronunciamiento útil sin la comparencia de todos los interesados, éstos deberán
demandar o ser demandados conjuntamente. Si así no lo hicieren, el juez, de
oficio o a solicitud de cualquiera de los litigantes, dispondrá la integración
de la litis, quedando en suspenso el desarrollo del proceso mientras se cite al
que fuera omitido. En este caso se aplicará, en lo pertinente, el trámite
establecido para las tercerías.
Artículo 128. Acumulación de procesos. Procederá la acumulación de procesos en
todos los casos en que procediere la acumulación objetiva o subjetiva de
acciones, o cuando la sentencia que deba pronunciarse en un juicio pueda
producir efecto de cosa juzgada en otro procedimiento. Si resultare engorrosa
la tramitación conjunta de los procesos, podrá disponerse su sustanciación en
forma paralela, hasta la etapa en que queden en situación de sentencia,
dictándose un solo pronunciamiento que los comprenda.
Artículo 129. Trámite de la acumulación de procesos La acumulación de procesos
se efectuará a pedido de parte o de oficio, conforme a la facultad otorgada por
el Artículo 10 inciso 1º.
En el primer caso, la petición deberá efectuarse ante el tribunal que está
entendiendo en el procedimiento más antiguo, salvo, que la relación entre los
juicios sea de principal a accesoria, en cuyo caso la solicitud deberá
plantearse siempre en aquél.
el día hábil inmediato y dentro de las dos primeras horas del despacho.
CAPITULO 6º
EXPEDIENTES
Artículo 62. Formación. El expediente se formará mediante la agregación de
escritos, actuaciones y resoluciones judiciales, que se incorporarán en el
orden cronológico en que se produzcan y se foliarán con letras y cifras. Los
documentos originales se reservarán en secretaría, agregándose copia fiel
suscripta por el letrado o secretario, según correspondiere. Cuando se
dispusiere el desglose de algún instrumento, no se alterará la foliatura,
dejándose en el lugar de la pieza retirada una nueva hoja donde se hará constar
el decreto que ordenó el desglose, número y naturaleza de la pieza retirada.
La custodia de los expedientes corresponderá al secretario, sin perjuicio de la
responsabilidad de los empleados bajo su dependencia.
Artículo 63. Consulta. Los abogados y procuradores matriculados pueden revisar
cualquier expediente, aunque no intervengan en el mismo, salvo que se hubiere
ordenado el secreto de las actuaciones.
Artículo 64. Préstamo. Los expedientes deberán ser prestados a los letrados,
procuradores y demás auxiliares, cuando fuere necesario el examen de las
actuaciones para el cumplimiento de un acto procesal, o cuando lo autorizare el
secretario o, si éste se negare, el juez respectivo.
La entrega de los expedientes a otros juzgados o tribunales sólo se hará cuando
el estado de su trámite lo permita, lo cual será determinado exclusivamente por
el juez que entendiere en la causa.
Los prestamos de expedientes se harán siempre bajo recibo, considerándose falta
grave la omisión de tal recaudo por el empleado o secretario correspondiente.
La devolución de los expedientes a la secretaría, se hará constar mediante
recibo que suscribirá el empleado o secretario a quién se entrega el mismo.
Artículo 65. Devolución. En el recibo que se labrare con motivo del préstamo de
un expediente se hará constar, en todos los casos, el término por el cual se
entrega. Si vencido el plazo no se devolviese el expediente, quien lo retiró
será pasible de una multa de siete pesos por cada día de retardo, salvo que
manifestase haberlo perdido, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto por el
Artículo 66, si correspondiere.
El secretario deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si
ésta no se efectuara, el juez mandará secuestrar el expediente con el auxilio
de la fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia
penal.
Artículo 66. Extravío. Ocurrido el extravío de un expediente, el juez
dispondrá, previo informe de secretaría, la instrucción de un sumario
administrativo con el objeto de investigar su paradero y los responsables de
dicha pérdida. Designará al efecto un instructor de entre el personal de su
juzgado o tribunal. Conforme a las conclusiones que resultaren, aquél podrá
disponer la remisión de los antecedentes a la justicia en lo penal y las
sanciones disciplinarias que correspondieren.
Si la pérdida fuere imputable a un profesional, éste será pasible de una multa
de doce a treinta pesos, sin perjuicio de su responsabilidad civil y penal.
Artículo 67. Reconstrucción. Comprobada la pérdida de un expediente, el juez
ordenará su reconstrucción, la que se efectuará en la siguiente forma:
1º) El nuevo expediente se iniciará con la providencia que disponga la
reconstrucción.
2º) El juez intimará a la parte actora o iniciadora de las actuaciones, en su
caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los
escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder. De ellas se
dará vista a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se
expidan a cerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en
su poder. En este último supuesto también se dará vista a las demás partes por
igual plazo.
3º) El secretario agregará copia de todas las resoluciones correspondientes al
expediente extraviado que obren en los libros del juzgado o tribunal, y
recabará copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las
oficinas o archivos públicos.
4º) Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente
por orden cronológico.
5º) El juez podrá ordenar, sin sustanciación ni recurso alguno, las medidas que
considerase necesarias. Cumplidos los trámites enunciados dictará resolución
teniendo por reconstruido el expediente.
Artículo 68. Archivo. Una vez concluido el procedimiento se ordenará, de
oficio, el archivo del expediente. Si se adeudaren impuestos o tasas fiscales,
el secretario dejará constancia de los montos adeudados y de los responsables
de su pago, con indicación de sus domicilios reales, en instrumento aparte, en
base al cual se efectuará su cobro por la vía pertinente. Se formará una lista
con la carátula y número de expedientes remitidos, con la fecha en que ello se
produjo.
CAPITULO 7º
TRASLADOS Y VISTAS
Artículo 69. Procedencia. Además de los casos expresamente establecidos por
este Código, el juez podrá sustanciar la petición de una parte, mediante
"traslado" a la contraria, cuando considerare que respecto a su procedencia o
resultados, le corresponde a ésta pronunciarse. En el mismo supuesto, la
petición se sustanciará mediante "vista" a la contraria, cuando no fuere
necesario para expedirse un examen especial del escrito que la contenga o de la
documentación adjunta.
Artículo 70. Forma de practicarse. Los traslados se correrán entregándose las
copias del escrito pertinente y de la documentación acompañada del mismo,
cuando la notificación se practicare en forma personal o por cédula entregada a
la parte, o a persona de su domicilio. En los demás casos, las copias quedarán
en secretaría a disposición del interesado.
Si las copias se hubieran retirado con anterioridad de la oficina por el
letrado o apoderado de la parte, el traslado se considerará cumplido con la
mera notificación del proveído.
Cuando el traslado comprendiere documentos cuyas copias no se hubieran
acompañado por su reproducción dificultosa, podrán ser entregados en original,
bajo recibo.
Las vistas se practicarán notificándose el proveído respectivo.
Artículo 71. Plazo y carácter. El plazo para contestar vistas y traslados,
salvo disposición en contrario de la ley, será de cinco días. Todo traslado o
vista se considerará decretado en calidad de autos.
CAPITULO 8º
OFICIOS Y EXHORTOS
Artículo 72. Formas. Toda comunicación dirigida entre jueces de la provincia,
se hará mediante oficio. Las dirigidas a jueces nacionales o de otras
provincias mediante exhorto.
Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por
correo. En los casos urgentes, podrán expedirse o anticiparse telegráficamente.
Se dejará copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.
Artículo 73. Comunicaciones al extranjero. Las comunicaciones dirigidas a
autoridades judiciales extranjeras se harán mediante exhorto.
Tales comunicaciones, así como las que se reciban de dichas autoridades, se
regirán por lo dispuesto en los tratados y acuerdos internacionales y en la
reglamentación de superintendencia.
Artículo 74. Trámite para exhortos Se aplicará el trámite uniforme para
exhortos establecido por ley nacional Nº 17.009 y ley provincial Nº 3.219 o las
que se dicten en su reemplazo.
TITULO II
ALTERNATIVAS DEL PROCESO
CAPITULO 1º
DILIGENCIAS PRELIMINARES
Artículo 75. Enumeración. El proceso de conocimiento podrá prepararse pidiendo
el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, prevea que será demandado:
1º) Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste
declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre
algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse
en juicio.
2º) Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin
perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda.
3º) Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,
coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia.
4º) Que, en caso de evicción, el enajenante o adquiriente exhiba los títulos u
otros instrumentos referentes a la cosa vendida.
5º) Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la
sociedad o comunidad, los presente o exhiba.
6º) Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción
que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a
promover, exprese a qué título la tiene.
7º) Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.
8º) Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya
domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo
dispuesto en el Artículo 28.
9º) Que se practique una mensura judicial.
10º) Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.
Artículo 76. Declaración jurada. En el caso del inciso 1º del artículo
anterior, la providencia se notificará por cédula con entrega del
interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por
ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en
contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.
Artículo 77. Exhibición de cosas e instrumentos. La exhibición o presentación
de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que determine el
juez atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los tuviere en su
poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentren o quién los
tiene.
Artículo 78. Prueba anticipada. Los que sean o vayan a ser parte de un proceso
de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la producción de
sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el período de
prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:
1º) Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente
enfermo o próximo a ausentarse del país.
2º) Reconocimiento judicial, o dictamen pericial para hacer constar la
existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de
lugares.
3º) Pedido de informes.
La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.
Artículo 79. Trámite. En el escrito en que se solicitaren medidas preliminares
se indicará el nombre de la futura parte contraria, su domicilio, si fuere
conocido, y los fundamentos de la petición.
El juez accederá a las peticiones si estimare justas las causas en que se
fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.
Si hubiese de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando
resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor
oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de
prueba.
Artículo 80. Prueba anticipada después de trabada la litis. Después de trabada
la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá lugar por las razones
de urgencia indicadas en el Artículo 78.
Artículo 81. Responsabilidad por incumplimiento Cuando sin justa causa el
interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere
informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los
instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiese requerido, se le
aplicará una multa que no podrá ser menor de quince ni mayor de ciento
cincuenta pesos, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere
incurrido.
La orden de exhibición o presentación de instrumentos o cosa mueble, que no
fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,
si resultare necesario.
CAPITULO 2º
MEDIDAS CAUTELARES
SECCIÓN 1º
NORMAS GENERALES
Artículo 82. Oportunidad y forma. Las providencias cautelares podrán ser
solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley
resultare que ésta debe entablarse previamente.
El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que
se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los
requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.
Artículo 83. Medida decretada por juez incompetente. Los jueces deberán
abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa
no fuese de su competencia.
Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente será válida siempre
que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capítulo,
pero no prorrogará su competencia.
El juez que decretó la medida inmediatamente después de requerido, remitirá las
actuaciones al que sea competente.
Artículo 84. Facultad de excepción. Si el lugar donde debiere cumplirse la
medida distare más de cincuenta kilómetros del asiento del tribunal competente,
podrá ser dispuesta por el juez letrado o lego más próximo al lugar, el que
inmediatamente de cumplida remitirá las actuaciones al tribunal competente, que
ratificará o revocará lo resuelto.
Artículo 85. Trámites previos. Las informaciones para obtener medidas
precautorias podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito en que se
solicitaren, quienes deberán ratificarse en el acto de ser presentado aquél, o
en primera audiencia. Se admitirán sin más trámite, pudiendo el juez
encomendarlas a los secretarios.
Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.
Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso, las
copias de las pertinentes actuaciones del principal.
Artículo 86. Cumplimiento. Las medidas precautorias se decretarán y cumplirán
sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente planteado por el destinatario
de la medida podrá detener su cumplimiento.
Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su
ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los tres
días.
Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que
irrogare la demora.
Artículo 87. Contracautela. La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la
responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por
todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en caso de haberla
pedido sin derecho.
El tribunal graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o
la menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.
Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de
acreditada responsabilidad económica.
Artículo 88. Exención de la contracautela. No se exigirá caución si quien
obtuvo la medida:
1º) Fuere la nación, una provincia, una de sus reparticiones, o una
municipalidad de la provincia.
2º) Actuare con beneficio de litigar sin gastos.
3º) Tuviere a su favor sentencia definitiva, aunque ella hubiera sido impugnada
por vía de recurso.
Artículo 89. Mejora de la contracautela. En cualquier estado del proceso, la
parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir
que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El Tribunal
resolverá previo traslado a la otra parte.
Artículo 90. Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán mientras
duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en que
éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.
Artículo 91. Modificación. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o
sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple
adecuadamente la función de garantía a que está destinada.
El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le
resulte menos perjudicial siempre que ésta garantice suficientemente el derecho
del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes del mismo
valor o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha sido
trabada, si correspondiere.
La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco
días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.
Artículo 92. Facultades del tribunal. El tribunal, para evitar perjuicios o
gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida
precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la
importancia del derecho que se intentare proteger.
Artículo 93. Peligro de pérdida o desvalorización. Si hubiere peligro de
pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere
gravosa o difícil, a pedido de parte y previa vista a la otra por un plazo
breve que fijará según la urgencia del caso, el tribunal podrá ordenar la venta
en la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y
horas.
Artículo 94. Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se
trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a
establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitare para su
funcionamiento, el tribunal podrá autorizar la realización de los actos
necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.
Artículo 95. Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las
medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del
proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda
dentro de los diez días siguientes al de su traba. Las costas y los daños y
perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta
no podrá proponerse nuevamente por la misma causa.
Las inhibiciones, embargos y anotaciones de litis, se extinguirán a los cinco
años de la fecha de su anotación en el registro de la propiedad, salvo que a
petición de parte se reinscribieren antes del vencimiento del plazo, por orden
del tribunal que entendió en el proceso.
Artículo 96. Responsabilidad. Salvo en el caso de los artículos 97 inciso 1º y
100, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que
demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga
para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios, si
la otra parte lo hubiere solicitado.
La determinación del monto se hará por la vía que corresponda.
SECCION 2º
EMBARGO PREVENTIVO
Artículo 97. Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda
en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:
1º) Que el deudor no tenga domicilio en la república.
2º) Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o
privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos
testigos.
3º) Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su
existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso
probarse además sumariamente el cumplimento del contrato por parte del actor,
salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo.
4º) Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida
forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,
en los casos en que éstos puedan servir de prueba, o surja de la certificación
realizada por contador público nacional en el supuesto de factura conformada.
5º) Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor acredite
sumariamente que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,
o siempre que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido
notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la
obligación.
Artículo 98. Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:
1º) El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia,
del condominio o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y
el peligro de la demora.
2º) El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya o
no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios
que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o
el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente
las manifestaciones necesarias.
3º) La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes,
muebles o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma
establecida en el Artículo 97 inciso 2º.
4º) La persona que haya de demostrar por acción reivindicatoria, petición de
herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,
mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan
verosímil la pretensión deducida.
Artículo 99. Demanda por escrituración. Cuando se demandare cumplimento de un
contrato de compraventa, si el derecho fuere verosímil, el adquiriente podrá
solicitar el embargo del bien objeto de aquél.
Artículo 100. Proceso pendiente. Durante el proceso podrá decretarse el embargo
preventivo:
1º) Cuando el demandado no compareciere a juicio, cuando alguno de los
litigantes abandonare el proceso (Artículo 26, Artículo 26 inciso 1º, Artículo
26 inciso 2º, Artículo 26 inciso 5º, Artículo 26 inciso 6º), o cuando no se
contestare la demanda o la reconvención.
2º) Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del Artículo 173,
inciso 1º, resultare verosímil el derecho alegado.
3º) Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere
recurrida.
Artículo 101. Forma de la traba. En los casos en que deba efectuarse el
embargo, se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se
limitará a los fines necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las
costas.
Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo
embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.
Artículo 102. Mandamiento. En el mandamiento se incluirá siempre la
autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el
auxilio de la fuerza pública y el allanamiento del domicilio en caso de
resistencia, y se dejará constancia de la habilitación de día y hora y del
lugar.
Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de
cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiera causar
la disminución de la garantía del crédito bajo apercibimiento de las sanciones
penales que correspondieren.
Artículo 103. Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del
embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en
el mandamiento.
Artículo 104. Obligación del depositario. El depositario de objetos embargados
a la orden judicial deberá presentarlos dentro de veinticuatro horas de haber
sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de
retención.
Si no lo hiciere, el tribunal remitirá los antecedentes al juez penal
competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el
momento en que dicho juez comenzare a actuar.
Artículo 105. Prioridad del primer embargante. El acreedor que ha obtenido el
embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá
derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a
otros acreedores, salvo en el caso de concurso.
Los embargos posteriores afectarán únicamente al sobrante que quedare después
de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.
Artículo 106. Bienes inembargables. No se trabará embargo:
1º) En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y
muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la
profesión, arte u oficio que ejerza.
2º) Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,
construcción o suministro de materiales.
3º) En los demás bienes exceptuados de embargo por ley. Ningún otro bien
quedará exceptuado.
Artículo 107. Levantamiento de oficio. El embargo indebidamente trabado sobre
alguno de los bienes enumerados en el artículo anterior, podrá ser levantado,
de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge e hijos, aunque la resolución
que lo decretó se hallare consentida.
Artículo 108. Embargo e inhibición voluntaria. A solicitud de parte, podrá
decretarse embargo o inhibición general de bienes de carácter voluntario para
garantizar el cumplimiento de obligaciones.
SECCION 3º
SECUESTRO
Artículo 109. Procedencia. Procederá el secuestro de los bienes muebles o
semovientes objetos del juicio, cuando el embargo no asegure por sí solo el
derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que
hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar.
Procederá, asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable
proveer a la guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la
sentencia definitiva.
El tribunal designará depositario a la institución oficial o persona que mejor
convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese
indispensable.
SECCION 4º
INTERVENCION Y ADMINISTRACION JUDICIALES
Artículo 110. Intervención judicial. Podrá ordenarse la intervención judicial,
a la falta de otra medida precautoria eficaz o como complemento de la
dispuesta:
1º) A pedido del acreedor, si hubiese de recaer sobre bienes productores de
rentas o frutos.
2º) A pedido de un socio, respecto de una sociedad o asociación cuando los
actos u omisiones de quienes la representen le pudieren ocasionar grave
perjuicio o pusieren en peligro el normal desarrollo de las actividades de
aquéllas.
Artículo 111. Facultades del interventor. El interventor tendrá las siguientes
facultades:
1º) Vigilar la conservación del activo y cuidar de que los bienes objeto de la
medida no sufran deterioro o menoscabo.
2º) Comprobar las entradas y gastos.
3º) Dar cuenta al tribunal de toda irregularidad que advirtiere en la
administración.
4º) Informar periódicamente al tribunal sobre el resultado de su gestión.
El tribunal limitará las funciones del interventor a lo indispensable y, según
las circunstancias, podrá ordenar que actúe exclusivamente en la recaudación de
la parte embargada, sin ingerencia alguna en la administración.
El monto de la recaudación deberá oscilar entre el diez y el cincuenta por
ciento de las entradas brutas.
Artículo 112. Administración judicial. Cuando fuere indispensable sustituir la
administración de la sociedad o asociación intervenida, por divergencias entre
socios derivadas de una administración irregular o de otras circunstancias que,
a criterio del tribunal hicieren procedente la medida, el interventor será
designado con el carácter de administrador judicial.
En la providencia en que lo designe, el tribunal precisará sus deberes y
facultades tendientes a regularizar la marcha de la administración y a asumir
la representación, si correspondiere. Ejercerá vigilancia directa sobre su
actuación y procederá a removerlo en caso de negligencia o abuso de sus
funciones, luego de haber oído a las partes y al administrador.
No se decretará esta medida si no se hubiese promovido la demanda por remoción
del o de los socios administradores.
Artículo 113. Gastos. El interventor y el administrador judiciales, sólo podrán
retener fondos o disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos normales
de la administración, entendiéndose por tales los que habitualmente se
inviertan en el bien, sociedad o asociación administrados. Los gastos
extraordinarios o nombramientos de auxiliares serán autorizados por el tribunal
previo traslado a las partes salvo que su postergación pudiere irrogar
perjuicios, en cuyo caso después de efectuados, se dará inmediatamente noticia
al tribunal.
Artículo 114. Honorarios. Los interventores o administradores no podrán
percibir honorarios con carácter definitivo hasta que la gestión total haya
sido judicialmente aprobada. Si su actuación excediere de seis meses, previo
traslado a las partes podrán ser autorizados a percibir periódicamente sumas
con carácter de anticipos provisionales, en adecuada proporción con el
honorario total y los ingresos de la sociedad o asociación.
Artículo 115. Veedor. De oficio o de petición de parte, el tribunal podrá
designar un veedor para que practique un reconocimiento del estado de los
bienes objeto del juicio, o vigile las operaciones o actividades que se ejerzan
respecto de ellos, e informe al tribunal sobre los puntos que en la providencia
se establezcan.
SECCION 5º
INHIBICION GENERAL DE BIENES Y ANOTACIONES DE LITIS
Artículo 116. Inhibición general de bienes. En todos los casos en que habiendo
lugar a embargo, y éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del
deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá
solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes,
la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes
suficientes o diere caución bastante.
El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio
del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin
perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.
La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación, salvo para
los casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo
con lo dispuesto en la legislación general.
No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.
Artículo 117. Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se
dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de
una inscripción en el registro de la propiedad y el derecho fuere verosímil.
Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la
terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta
que la sentencia haya sido cumplida.
SECCION 6º
PROHIBICION DE INNOVAR - PROHIBICION DE CONTRATAR
Artículo 118. Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de
innovar en toda clase de juicio, siempre que:
1º) El derecho fuere verosímil.
2º) Existiere el peligro de que si se mantuviere o alterara, en su caso, la
situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la
sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.
3º) La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.
Artículo 119. Prohibición de contratar. Cuando por ley o contrato o para
asegurar la ejecución forzosa o los bienes objeto del juicio, procediese la
prohibición de contratar sobre determinados bienes, el tribunal ordenará la
medida. Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se
inscriba en los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a
los terceros que mencione el solicitante.
La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro
del plazo de cinco días de haber sido dispuesta y en cualquier momento en que
se demuestre su improcedencia.
SECCION 7º
MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS Y NORMAS SUBSIDIARIAS
Artículo 120. Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en los
artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el
tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir
un perjuicio inminente o irreparable, podrá solicitar las medidas urgentes que,
según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el
cumplimiento de la sentencia.
Artículo 121. Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este capítulo respecto del
embargo preventivo, es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio y a las
demás medidas cautelares, en lo pertinente.
SECCION 8º
PROTECCION DE PERSONAS
Artículo 122. Procedencia. Podrá decretarse la guarda:
1º) De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en
comunidad religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus
padres o tutores.
2º) De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,
curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos reprobados por las leyes
o la moral.
3º) De menores o incapaces sin representantes legales.
4º) De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el
que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.
Artículo 123. Tribunal competente. La guarda será decretada por el tribunal del
domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor
de menores e incapaces.
Artículo 124. Procedimientos. En los casos previstos en el Artículo 122, inciso
2º, inciso 3º, inciso 4º, la petición podrá ser deducida por cualquier persona.
Previa intervención del Ministerio Pupilar, el tribunal decretará la guarda si
correspondiere.
Artículo 125. Medidas complementarias. Al disponer la medida el tribunal
ordenará que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las
ropas, útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le
provea de alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedarán
sin efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada
prudencialmente por el tribunal, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro
trámite.
CAPITULO 3º
ACUMULACIÓN DE ACCIONES Y DE PROCESOS
Artículo 126. Acumulación objetiva de acciones. Se podrán deducir conjuntamente
varias acciones con tal que correspondan a la misma competencia, deban
sustanciarse por el mismo trámite y no se excluyan entre sí, salvo cuando se
promovieren en forma subsidiaria o alternativa.
Artículo 127. Acumulación subjetiva de acciones. Procederá la constitución de
litis consorcio activo, pasivo, o en ambas partes, en los siguientes casos:
1º) Cuando las acciones nacieren del mismo hecho.
2º) Cuando se fundaren en el mismo título.
3º) Cuando tuvieran por objeto la misma cosa.
Se considerará siempre condición necesaria de la acumulación, que ella no
atentare contra la economía procesal.
Cuando en las circunstancias del párrafo anterior no fuese posible un
pronunciamiento útil sin la comparencia de todos los interesados, éstos deberán
demandar o ser demandados conjuntamente. Si así no lo hicieren, el juez, de
oficio o a solicitud de cualquiera de los litigantes, dispondrá la integración
de la litis, quedando en suspenso el desarrollo del proceso mientras se cite al
que fuera omitido. En este caso se aplicará, en lo pertinente, el trámite
establecido para las tercerías.
Artículo 128. Acumulación de procesos. Procederá la acumulación de procesos en
todos los casos en que procediere la acumulación objetiva o subjetiva de
acciones, o cuando la sentencia que deba pronunciarse en un juicio pueda
producir efecto de cosa juzgada en otro procedimiento. Si resultare engorrosa
la tramitación conjunta de los procesos, podrá disponerse su sustanciación en
forma paralela, hasta la etapa en que queden en situación de sentencia,
dictándose un solo pronunciamiento que los comprenda.
Artículo 129. Trámite de la acumulación de procesos La acumulación de procesos
se efectuará a pedido de parte o de oficio, conforme a la facultad otorgada por
el Artículo 10 inciso 1º.
En el primer caso, la petición deberá efectuarse ante el tribunal que está
entendiendo en el procedimiento más antiguo, salvo, que la relación entre los
juicios sea de principal a accesoria, en cuyo caso la solicitud deberá
plantearse siempre en aquél.
La petición se sustanciará por el trámite de los incidentes pudiendo plantearse
en cualquier etapa del juicio antes de quedar en estado de sentencia. Formulado
el planteo, se ordenará la comunicación a los tribunales que estén entendiendo
en los otros juicios, los que se suspenderán, salvo las medidas de carácter
urgente.
Resuelto el incidente de acumulación, se comunicará a los demás tribunales
referidos. Si éstos no aceptaren el pronunciamiento recaído, se elevarán los
antecedentes al Superior Tribunal para que resuelva lo que correspondiere.
CAPITULO 4º
NULIDADES
Artículo 130. Procedencia de la nulidad. Ningún acto procesal será declarado
nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción.
Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos
indispensables para la obtención de su finalidad.
No se podrá declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos
precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad ha logrado la finalidad a
que estaba destinado.
Artículo 131. Subsanación. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto
haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la
declaración.
Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente
de nulidad dentro de los cinco días siguientes al conocimiento del acto. Pero
si resultare dicho conocimiento de alguna presentación al juicio por medio de
un escrito o audiencia, deberá plantearse la nulidad en esa ocasión.
Artículo 132. Inadmisibilidad. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad, no
podrá pedir la invalidez del acto realizado.
Artículo 133. Extensión. La nulidad se declarará a petición de parte, quien, al
promover el incidente, deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés que
procura subsanar con la declaración. Los jueces podrán declararla de oficio
siempre que el vicio no se hallare consentido; lo hará, sin sustanciación,
cuando aquél fuere manifiesto.
Artículo 64. Préstamo. Los expedientes deberán ser prestados a los letrados,
procuradores y demás auxiliares, cuando fuere necesario el examen de las
actuaciones para el cumplimiento de un acto procesal, o cuando lo autorizare el
secretario o, si éste se negare, el juez respectivo.
La entrega de los expedientes a otros juzgados o tribunales sólo se hará cuando
el estado de su trámite lo permita, lo cual será determinado exclusivamente por
el juez que entendiere en la causa.
Los prestamos de expedientes se harán siempre bajo recibo, considerándose falta
grave la omisión de tal recaudo por el empleado o secretario correspondiente.
La devolución de los expedientes a la secretaría, se hará constar mediante
recibo que suscribirá el empleado o secretario a quién se entrega el mismo.
Artículo 65. Devolución. En el recibo que se labrare con motivo del préstamo de
un expediente se hará constar, en todos los casos, el término por el cual se
entrega. Si vencido el plazo no se devolviese el expediente, quien lo retiró
será pasible de una multa de siete pesos por cada día de retardo, salvo que
manifestase haberlo perdido, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto por el
Artículo 66, si correspondiere.
El secretario deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si
ésta no se efectuara, el juez mandará secuestrar el expediente con el auxilio
de la fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia
penal.
Artículo 66. Extravío. Ocurrido el extravío de un expediente, el juez
dispondrá, previo informe de secretaría, la instrucción de un sumario
administrativo con el objeto de investigar su paradero y los responsables de
dicha pérdida. Designará al efecto un instructor de entre el personal de su
juzgado o tribunal. Conforme a las conclusiones que resultaren, aquél podrá
disponer la remisión de los antecedentes a la justicia en lo penal y las
sanciones disciplinarias que correspondieren.
Si la pérdida fuere imputable a un profesional, éste será pasible de una multa
de doce a treinta pesos, sin perjuicio de su responsabilidad civil y penal.
Artículo 67. Reconstrucción. Comprobada la pérdida de un expediente, el juez
ordenará su reconstrucción, la que se efectuará en la siguiente forma:
1º) El nuevo expediente se iniciará con la providencia que disponga la
reconstrucción.
2º) El juez intimará a la parte actora o iniciadora de las actuaciones, en su
caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los
escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder. De ellas se
dará vista a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se
expidan a cerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en
su poder. En este último supuesto también se dará vista a las demás partes por
igual plazo.
3º) El secretario agregará copia de todas las resoluciones correspondientes al
expediente extraviado que obren en los libros del juzgado o tribunal, y
recabará copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las
oficinas o archivos públicos.
4º) Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente
por orden cronológico.
5º) El juez podrá ordenar, sin sustanciación ni recurso alguno, las medidas que
considerase necesarias. Cumplidos los trámites enunciados dictará resolución
teniendo por reconstruido el expediente.
Artículo 68. Archivo. Una vez concluido el procedimiento se ordenará, de
oficio, el archivo del expediente. Si se adeudaren impuestos o tasas fiscales,
el secretario dejará constancia de los montos adeudados y de los responsables
de su pago, con indicación de sus domicilios reales, en instrumento aparte, en
base al cual se efectuará su cobro por la vía pertinente. Se formará una lista
con la carátula y número de expedientes remitidos, con la fecha en que ello se
produjo.
CAPITULO 7º
TRASLADOS Y VISTAS
Artículo 69. Procedencia. Además de los casos expresamente establecidos por
este Código, el juez podrá sustanciar la petición de una parte, mediante
"traslado" a la contraria, cuando considerare que respecto a su procedencia o
resultados, le corresponde a ésta pronunciarse. En el mismo supuesto, la
petición se sustanciará mediante "vista" a la contraria, cuando no fuere
necesario para expedirse un examen especial del escrito que la contenga o de la
documentación adjunta.
Artículo 70. Forma de practicarse. Los traslados se correrán entregándose las
copias del escrito pertinente y de la documentación acompañada del mismo,
cuando la notificación se practicare en forma personal o por cédula entregada a
la parte, o a persona de su domicilio. En los demás casos, las copias quedarán
en secretaría a disposición del interesado.
Si las copias se hubieran retirado con anterioridad de la oficina por el
letrado o apoderado de la parte, el traslado se considerará cumplido con la
mera notificación del proveído.
Cuando el traslado comprendiere documentos cuyas copias no se hubieran
acompañado por su reproducción dificultosa, podrán ser entregados en original,
bajo recibo.
Las vistas se practicarán notificándose el proveído respectivo.
Artículo 71. Plazo y carácter. El plazo para contestar vistas y traslados,
salvo disposición en contrario de la ley, será de cinco días. Todo traslado o
vista se considerará decretado en calidad de autos.
CAPITULO 8º
OFICIOS Y EXHORTOS
Artículo 72. Formas. Toda comunicación dirigida entre jueces de la provincia,
se hará mediante oficio. Las dirigidas a jueces nacionales o de otras
provincias mediante exhorto.
Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por
correo. En los casos urgentes, podrán expedirse o anticiparse telegráficamente.
Se dejará copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.
Artículo 73. Comunicaciones al extranjero. Las comunicaciones dirigidas a
autoridades judiciales extranjeras se harán mediante exhorto.
Tales comunicaciones, así como las que se reciban de dichas autoridades, se
regirán por lo dispuesto en los tratados y acuerdos internacionales y en la
reglamentación de superintendencia.
Artículo 74. Trámite para exhortos Se aplicará el trámite uniforme para
exhortos establecido por ley nacional Nº 17.009 y ley provincial Nº 3.219 o las
que se dicten en su reemplazo.
TITULO II
ALTERNATIVAS DEL PROCESO
CAPITULO 1º
DILIGENCIAS PRELIMINARES
Artículo 75. Enumeración. El proceso de conocimiento podrá prepararse pidiendo
el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, prevea que será demandado:
1º) Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste
declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre
algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse
en juicio.
2º) Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin
perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda.
3º) Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,
coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia.
4º) Que, en caso de evicción, el enajenante o adquiriente exhiba los títulos u
otros instrumentos referentes a la cosa vendida.
5º) Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la
sociedad o comunidad, los presente o exhiba.
6º) Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción
que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a
promover, exprese a qué título la tiene.
7º) Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.
8º) Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya
domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo
dispuesto en el Artículo 28.
9º) Que se practique una mensura judicial.
10º) Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.
Artículo 76. Declaración jurada. En el caso del inciso 1º del artículo
anterior, la providencia se notificará por cédula con entrega del
interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por
ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en
contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.
Artículo 77. Exhibición de cosas e instrumentos. La exhibición o presentación
de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que determine el
juez atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los tuviere en su
poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentren o quién los
tiene.
Artículo 78. Prueba anticipada. Los que sean o vayan a ser parte de un proceso
de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la producción de
sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el período de
prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:
1º) Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente
enfermo o próximo a ausentarse del país.
2º) Reconocimiento judicial, o dictamen pericial para hacer constar la
existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de
lugares.
3º) Pedido de informes.
La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.
Artículo 79. Trámite. En el escrito en que se solicitaren medidas preliminares
se indicará el nombre de la futura parte contraria, su domicilio, si fuere
conocido, y los fundamentos de la petición.
El juez accederá a las peticiones si estimare justas las causas en que se
fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.
Si hubiese de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando
resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor
oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de
prueba.
Artículo 80. Prueba anticipada después de trabada la litis. Después de trabada
la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá lugar por las razones
de urgencia indicadas en el Artículo 78.
Artículo 81. Responsabilidad por incumplimiento Cuando sin justa causa el
interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere
informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los
instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiese requerido, se le
aplicará una multa que no podrá ser menor de quince ni mayor de ciento
cincuenta pesos, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere
incurrido.
La orden de exhibición o presentación de instrumentos o cosa mueble, que no
fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,
si resultare necesario.
CAPITULO 2º
MEDIDAS CAUTELARES
SECCIÓN 1º
NORMAS GENERALES
Artículo 82. Oportunidad y forma. Las providencias cautelares podrán ser
solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley
resultare que ésta debe entablarse previamente.
El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que
se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los
requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.
Artículo 83. Medida decretada por juez incompetente. Los jueces deberán
abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa
no fuese de su competencia.
Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente será válida siempre
que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capítulo,
pero no prorrogará su competencia.
El juez que decretó la medida inmediatamente después de requerido, remitirá las
actuaciones al que sea competente.
Artículo 84. Facultad de excepción. Si el lugar donde debiere cumplirse la
medida distare más de cincuenta kilómetros del asiento del tribunal competente,
podrá ser dispuesta por el juez letrado o lego más próximo al lugar, el que
inmediatamente de cumplida remitirá las actuaciones al tribunal competente, que
ratificará o revocará lo resuelto.
Artículo 85. Trámites previos. Las informaciones para obtener medidas
precautorias podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito en que se
solicitaren, quienes deberán ratificarse en el acto de ser presentado aquél, o
en primera audiencia. Se admitirán sin más trámite, pudiendo el juez
encomendarlas a los secretarios.
Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.
Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso, las
copias de las pertinentes actuaciones del principal.
Artículo 86. Cumplimiento. Las medidas precautorias se decretarán y cumplirán
sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente planteado por el destinatario
de la medida podrá detener su cumplimiento.
Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su
ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los tres
días.
Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que
irrogare la demora.
Artículo 87. Contracautela. La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la
responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por
todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en caso de haberla
pedido sin derecho.
El tribunal graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o
la menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.
Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de
acreditada responsabilidad económica.
Artículo 88. Exención de la contracautela. No se exigirá caución si quien
obtuvo la medida:
1º) Fuere la nación, una provincia, una de sus reparticiones, o una
municipalidad de la provincia.
2º) Actuare con beneficio de litigar sin gastos.
3º) Tuviere a su favor sentencia definitiva, aunque ella hubiera sido impugnada
por vía de recurso.
Artículo 89. Mejora de la contracautela. En cualquier estado del proceso, la
parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir
que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El Tribunal
resolverá previo traslado a la otra parte.
Artículo 90. Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán mientras
duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en que
éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.
Artículo 91. Modificación. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o
sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple
adecuadamente la función de garantía a que está destinada.
El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le
resulte menos perjudicial siempre que ésta garantice suficientemente el derecho
del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes del mismo
valor o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha sido
trabada, si correspondiere.
La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco
días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.
Artículo 92. Facultades del tribunal. El tribunal, para evitar perjuicios o
gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida
precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la
importancia del derecho que se intentare proteger.
Artículo 93. Peligro de pérdida o desvalorización. Si hubiere peligro de
pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere
gravosa o difícil, a pedido de parte y previa vista a la otra por un plazo
breve que fijará según la urgencia del caso, el tribunal podrá ordenar la venta
en la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y
horas.
Artículo 94. Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se
trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a
establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitare para su
funcionamiento, el tribunal podrá autorizar la realización de los actos
necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.
Artículo 95. Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las
medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del
proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda
dentro de los diez días siguientes al de su traba. Las costas y los daños y
perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta
no podrá proponerse nuevamente por la misma causa.
Las inhibiciones, embargos y anotaciones de litis, se extinguirán a los cinco
años de la fecha de su anotación en el registro de la propiedad, salvo que a
petición de parte se reinscribieren antes del vencimiento del plazo, por orden
del tribunal que entendió en el proceso.
Artículo 96. Responsabilidad. Salvo en el caso de los artículos 97 inciso 1º y
100, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que
demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga
para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios, si
la otra parte lo hubiere solicitado.
La determinación del monto se hará por la vía que corresponda.
SECCION 2º
EMBARGO PREVENTIVO
Artículo 97. Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda
en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:
1º) Que el deudor no tenga domicilio en la república.
2º) Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o
privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos
testigos.
3º) Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su
existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso
probarse además sumariamente el cumplimento del contrato por parte del actor,
salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo.
4º) Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida
forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,
en los casos en que éstos puedan servir de prueba, o surja de la certificación
realizada por contador público nacional en el supuesto de factura conformada.
5º) Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor acredite
sumariamente que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,
o siempre que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido
notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la
obligación.
Artículo 98. Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:
1º) El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia,
del condominio o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y
el peligro de la demora.
2º) El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya o
no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios
que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o
el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente
las manifestaciones necesarias.
3º) La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes,
muebles o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma
establecida en el Artículo 97 inciso 2º.
4º) La persona que haya de demostrar por acción reivindicatoria, petición de
herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,
mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan
verosímil la pretensión deducida.
Artículo 99. Demanda por escrituración. Cuando se demandare cumplimento de un
contrato de compraventa, si el derecho fuere verosímil, el adquiriente podrá
solicitar el embargo del bien objeto de aquél.
Artículo 100. Proceso pendiente. Durante el proceso podrá decretarse el embargo
preventivo:
1º) Cuando el demandado no compareciere a juicio, cuando alguno de los
litigantes abandonare el proceso (Artículo 26, Artículo 26 inciso 1º, Artículo
26 inciso 2º, Artículo 26 inciso 5º, Artículo 26 inciso 6º), o cuando no se
contestare la demanda o la reconvención.
2º) Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del Artículo 173,
inciso 1º, resultare verosímil el derecho alegado.
3º) Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere
recurrida.
Artículo 101. Forma de la traba. En los casos en que deba efectuarse el
embargo, se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se
limitará a los fines necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las
costas.
Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo
embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.
Artículo 102. Mandamiento. En el mandamiento se incluirá siempre la
autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el
auxilio de la fuerza pública y el allanamiento del domicilio en caso de
resistencia, y se dejará constancia de la habilitación de día y hora y del
lugar.
Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de
cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiera causar
la disminución de la garantía del crédito bajo apercibimiento de las sanciones
penales que correspondieren.
Artículo 103. Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del
embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en
el mandamiento.
Artículo 104. Obligación del depositario. El depositario de objetos embargados
a la orden judicial deberá presentarlos dentro de veinticuatro horas de haber
sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de
retención.
Si no lo hiciere, el tribunal remitirá los antecedentes al juez penal
competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el
momento en que dicho juez comenzare a actuar.
Artículo 105. Prioridad del primer embargante. El acreedor que ha obtenido el
embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá
derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a
otros acreedores, salvo en el caso de concurso.
Los embargos posteriores afectarán únicamente al sobrante que quedare después
de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.
Artículo 106. Bienes inembargables. No se trabará embargo:
1º) En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y
muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la
profesión, arte u oficio que ejerza.
2º) Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,
construcción o suministro de materiales.
3º) En los demás bienes exceptuados de embargo por ley. Ningún otro bien
quedará exceptuado.
Artículo 107. Levantamiento de oficio. El embargo indebidamente trabado sobre
alguno de los bienes enumerados en el artículo anterior, podrá ser levantado,
de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge e hijos, aunque la resolución
que lo decretó se hallare consentida.
Artículo 108. Embargo e inhibición voluntaria. A solicitud de parte, podrá
decretarse embargo o inhibición general de bienes de carácter voluntario para
garantizar el cumplimiento de obligaciones.
SECCION 3º
SECUESTRO
Artículo 109. Procedencia. Procederá el secuestro de los bienes muebles o
semovientes objetos del juicio, cuando el embargo no asegure por sí solo el
derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que
hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar.
Procederá, asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable
proveer a la guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la
sentencia definitiva.
El tribunal designará depositario a la institución oficial o persona que mejor
convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese
indispensable.
SECCION 4º
INTERVENCION Y ADMINISTRACION JUDICIALES
Artículo 110. Intervención judicial. Podrá ordenarse la intervención judicial,
a la falta de otra medida precautoria eficaz o como complemento de la
dispuesta:
1º) A pedido del acreedor, si hubiese de recaer sobre bienes productores de
rentas o frutos.
2º) A pedido de un socio, respecto de una sociedad o asociación cuando los
actos u omisiones de quienes la representen le pudieren ocasionar grave
perjuicio o pusieren en peligro el normal desarrollo de las actividades de
aquéllas.
Artículo 111. Facultades del interventor. El interventor tendrá las siguientes
facultades:
1º) Vigilar la conservación del activo y cuidar de que los bienes objeto de la
medida no sufran deterioro o menoscabo.
2º) Comprobar las entradas y gastos.
3º) Dar cuenta al tribunal de toda irregularidad que advirtiere en la
administración.
4º) Informar periódicamente al tribunal sobre el resultado de su gestión.
El tribunal limitará las funciones del interventor a lo indispensable y, según
las circunstancias, podrá ordenar que actúe exclusivamente en la recaudación de
la parte embargada, sin ingerencia alguna en la administración.
El monto de la recaudación deberá oscilar entre el diez y el cincuenta por
ciento de las entradas brutas.
Artículo 112. Administración judicial. Cuando fuere indispensable sustituir la
administración de la sociedad o asociación intervenida, por divergencias entre
socios derivadas de una administración irregular o de otras circunstancias que,
a criterio del tribunal hicieren procedente la medida, el interventor será
designado con el carácter de administrador judicial.
En la providencia en que lo designe, el tribunal precisará sus deberes y
facultades tendientes a regularizar la marcha de la administración y a asumir
la representación, si correspondiere. Ejercerá vigilancia directa sobre su
actuación y procederá a removerlo en caso de negligencia o abuso de sus
funciones, luego de haber oído a las partes y al administrador.
No se decretará esta medida si no se hubiese promovido la demanda por remoción
del o de los socios administradores.
Artículo 113. Gastos. El interventor y el administrador judiciales, sólo podrán
retener fondos o disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos normales
de la administración, entendiéndose por tales los que habitualmente se
inviertan en el bien, sociedad o asociación administrados. Los gastos
extraordinarios o nombramientos de auxiliares serán autorizados por el tribunal
previo traslado a las partes salvo que su postergación pudiere irrogar
perjuicios, en cuyo caso después de efectuados, se dará inmediatamente noticia
al tribunal.
Artículo 114. Honorarios. Los interventores o administradores no podrán
percibir honorarios con carácter definitivo hasta que la gestión total haya
sido judicialmente aprobada. Si su actuación excediere de seis meses, previo
traslado a las partes podrán ser autorizados a percibir periódicamente sumas
con carácter de anticipos provisionales, en adecuada proporción con el
honorario total y los ingresos de la sociedad o asociación.
Artículo 115. Veedor. De oficio o de petición de parte, el tribunal podrá
designar un veedor para que practique un reconocimiento del estado de los
bienes objeto del juicio, o vigile las operaciones o actividades que se ejerzan
respecto de ellos, e informe al tribunal sobre los puntos que en la providencia
se establezcan.
SECCION 5º
INHIBICION GENERAL DE BIENES Y ANOTACIONES DE LITIS
Artículo 116. Inhibición general de bienes. En todos los casos en que habiendo
lugar a embargo, y éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del
deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá
solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes,
la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes
suficientes o diere caución bastante.
El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio
del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin
perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.
La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación, salvo para
los casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo
con lo dispuesto en la legislación general.
No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.
Artículo 117. Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se
dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de
una inscripción en el registro de la propiedad y el derecho fuere verosímil.
Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la
terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta
que la sentencia haya sido cumplida.
SECCION 6º
PROHIBICION DE INNOVAR - PROHIBICION DE CONTRATAR
Artículo 118. Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de
innovar en toda clase de juicio, siempre que:
1º) El derecho fuere verosímil.
2º) Existiere el peligro de que si se mantuviere o alterara, en su caso, la
situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la
sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.
3º) La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.
Artículo 119. Prohibición de contratar. Cuando por ley o contrato o para
asegurar la ejecución forzosa o los bienes objeto del juicio, procediese la
prohibición de contratar sobre determinados bienes, el tribunal ordenará la
medida. Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se
inscriba en los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a
los terceros que mencione el solicitante.
La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro
del plazo de cinco días de haber sido dispuesta y en cualquier momento en que
se demuestre su improcedencia.
SECCION 7º
MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS Y NORMAS SUBSIDIARIAS
Artículo 120. Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en los
artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el
tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir
un perjuicio inminente o irreparable, podrá solicitar las medidas urgentes que,
según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el
cumplimiento de la sentencia.
Artículo 121. Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este capítulo respecto del
embargo preventivo, es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio y a las
demás medidas cautelares, en lo pertinente.
SECCION 8º
PROTECCION DE PERSONAS
Artículo 122. Procedencia. Podrá decretarse la guarda:
1º) De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en
comunidad religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus
padres o tutores.
2º) De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,
curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos reprobados por las leyes
o la moral.
3º) De menores o incapaces sin representantes legales.
4º) De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el
que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.
Artículo 123. Tribunal competente. La guarda será decretada por el tribunal del
domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor
de menores e incapaces.
Artículo 124. Procedimientos. En los casos previstos en el Artículo 122, inciso
2º, inciso 3º, inciso 4º, la petición podrá ser deducida por cualquier persona.
Previa intervención del Ministerio Pupilar, el tribunal decretará la guarda si
correspondiere.
Artículo 125. Medidas complementarias. Al disponer la medida el tribunal
ordenará que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las
ropas, útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le
provea de alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedarán
sin efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada
prudencialmente por el tribunal, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro
trámite.
CAPITULO 3º
ACUMULACIÓN DE ACCIONES Y DE PROCESOS
Artículo 126. Acumulación objetiva de acciones. Se podrán deducir conjuntamente
varias acciones con tal que correspondan a la misma competencia, deban
sustanciarse por el mismo trámite y no se excluyan entre sí, salvo cuando se
promovieren en forma subsidiaria o alternativa.
Artículo 127. Acumulación subjetiva de acciones. Procederá la constitución de
litis consorcio activo, pasivo, o en ambas partes, en los siguientes casos:
1º) Cuando las acciones nacieren del mismo hecho.
2º) Cuando se fundaren en el mismo título.
3º) Cuando tuvieran por objeto la misma cosa.
Se considerará siempre condición necesaria de la acumulación, que ella no
atentare contra la economía procesal.
Cuando en las circunstancias del párrafo anterior no fuese posible un
pronunciamiento útil sin la comparencia de todos los interesados, éstos deberán
demandar o ser demandados conjuntamente. Si así no lo hicieren, el juez, de
oficio o a solicitud de cualquiera de los litigantes, dispondrá la integración
de la litis, quedando en suspenso el desarrollo del proceso mientras se cite al
que fuera omitido. En este caso se aplicará, en lo pertinente, el trámite
establecido para las tercerías.
Artículo 128. Acumulación de procesos. Procederá la acumulación de procesos en
todos los casos en que procediere la acumulación objetiva o subjetiva de
acciones, o cuando la sentencia que deba pronunciarse en un juicio pueda
producir efecto de cosa juzgada en otro procedimiento. Si resultare engorrosa
la tramitación conjunta de los procesos, podrá disponerse su sustanciación en
forma paralela, hasta la etapa en que queden en situación de sentencia,
dictándose un solo pronunciamiento que los comprenda.
Artículo 129. Trámite de la acumulación de procesos La acumulación de procesos
se efectuará a pedido de parte o de oficio, conforme a la facultad otorgada por
el Artículo 10 inciso 1º.
En el primer caso, la petición deberá efectuarse ante el tribunal que está
entendiendo en el procedimiento más antiguo, salvo, que la relación entre los
juicios sea de principal a accesoria, en cuyo caso la solicitud deberá
plantearse siempre en aquél.
La petición se sustanciará por el trámite de los incidentes pudiendo plantearse
en cualquier etapa del juicio antes de quedar en estado de sentencia. Formulado
el planteo, se ordenará la comunicación a los tribunales que estén entendiendo
en los otros juicios, los que se suspenderán, salvo las medidas de carácter
urgente.
Resuelto el incidente de acumulación, se comunicará a los demás tribunales
referidos. Si éstos no aceptaren el pronunciamiento recaído, se elevarán los
antecedentes al Superior Tribunal para que resuelva lo que correspondiere.
CAPITULO 4º
NULIDADES
Artículo 130. Procedencia de la nulidad. Ningún acto procesal será declarado
nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción.
Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos
indispensables para la obtención de su finalidad.
No se podrá declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos
precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad ha logrado la finalidad a
que estaba destinado.
Artículo 131. Subsanación. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto
haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la
declaración.
Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente
de nulidad dentro de los cinco días siguientes al conocimiento del acto. Pero
si resultare dicho conocimiento de alguna presentación al juicio por medio de
un escrito o audiencia, deberá plantearse la nulidad en esa ocasión.
Artículo 132. Inadmisibilidad. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad, no
podrá pedir la invalidez del acto realizado.
Artículo 133. Extensión. La nulidad se declarará a petición de parte, quien, al
promover el incidente, deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés que
procura subsanar con la declaración. Los jueces podrán declararla de oficio
siempre que el vicio no se hallare consentido; lo hará, sin sustanciación,
cuando aquél fuere manifiesto.
Artículo 134. Rechazo "in limine". Se desestimará sin más trámite el pedido de
nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en la primera
parte del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente, sin
perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 140 y 141.
Artículo 135. Efectos. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores
ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.
La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean
independientes de aquéllas.
CAPITULO 5º
INCIDENTES
Artículo 136. Reglas generales. Todos los incidentes que no tuvieren
establecido un trámite especial, se sustanciarán conforme a las normas de este
artículo.
Por regla general, no suspenderán el procedimiento del juicio principal, y se
tramitarán por pieza separada; pero cuando constituyeran un obstáculo para la
continuación del juicio, se dispondrá la suspensión del trámite y se
sustanciarán dentro del expediente principal.
Las cuestiones que se suscitaren en el transcurso de un incidente no darán
lugar a la promoción de otro, sino que se resolverán conjuntamente con el
primero.
En los procesos de trámite sumario, el juez tomará las medidas necesarias para
que la sustanciación del incidente se cumpla en forma abreviada, de modo que no
se desnaturalice el proceso principal.
Los incidentes que se promovieren en las audiencias, se sustanciarán de
conformidad a lo previsto en el Artículo 38, inciso 3º.
Artículo 137. Demanda y contestación incidentales El que promoviere un
incidente deberá cumplir en lo pertinente, los mismos requisitos previstos en
el Artículo 169 para la demanda. Deberá acompañar además, una copia de las
actuaciones que motiven la incidencia, certificada bajo la firma del letrado
patrocinante, salvo el caso en que el incidente obstaculizare la prosecución
del juicio principal. Si se omitiere alguno de los requisitos establecidos, el
juez lo emplazará para que lo cumpla en el término de un día, bajo
El secretario deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si
ésta no se efectuara, el juez mandará secuestrar el expediente con el auxilio
de la fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia
penal.
Artículo 66. Extravío. Ocurrido el extravío de un expediente, el juez
dispondrá, previo informe de secretaría, la instrucción de un sumario
administrativo con el objeto de investigar su paradero y los responsables de
dicha pérdida. Designará al efecto un instructor de entre el personal de su
juzgado o tribunal. Conforme a las conclusiones que resultaren, aquél podrá
disponer la remisión de los antecedentes a la justicia en lo penal y las
sanciones disciplinarias que correspondieren.
Si la pérdida fuere imputable a un profesional, éste será pasible de una multa
de doce a treinta pesos, sin perjuicio de su responsabilidad civil y penal.
Artículo 67. Reconstrucción. Comprobada la pérdida de un expediente, el juez
ordenará su reconstrucción, la que se efectuará en la siguiente forma:
1º) El nuevo expediente se iniciará con la providencia que disponga la
reconstrucción.
2º) El juez intimará a la parte actora o iniciadora de las actuaciones, en su
caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los
escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder. De ellas se
dará vista a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se
expidan a cerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en
su poder. En este último supuesto también se dará vista a las demás partes por
igual plazo.
3º) El secretario agregará copia de todas las resoluciones correspondientes al
expediente extraviado que obren en los libros del juzgado o tribunal, y
recabará copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las
oficinas o archivos públicos.
4º) Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente
por orden cronológico.
5º) El juez podrá ordenar, sin sustanciación ni recurso alguno, las medidas que
considerase necesarias. Cumplidos los trámites enunciados dictará resolución
teniendo por reconstruido el expediente.
Artículo 68. Archivo. Una vez concluido el procedimiento se ordenará, de
oficio, el archivo del expediente. Si se adeudaren impuestos o tasas fiscales,
el secretario dejará constancia de los montos adeudados y de los responsables
de su pago, con indicación de sus domicilios reales, en instrumento aparte, en
base al cual se efectuará su cobro por la vía pertinente. Se formará una lista
con la carátula y número de expedientes remitidos, con la fecha en que ello se
produjo.
CAPITULO 7º
TRASLADOS Y VISTAS
Artículo 69. Procedencia. Además de los casos expresamente establecidos por
este Código, el juez podrá sustanciar la petición de una parte, mediante
"traslado" a la contraria, cuando considerare que respecto a su procedencia o
resultados, le corresponde a ésta pronunciarse. En el mismo supuesto, la
petición se sustanciará mediante "vista" a la contraria, cuando no fuere
necesario para expedirse un examen especial del escrito que la contenga o de la
documentación adjunta.
Artículo 70. Forma de practicarse. Los traslados se correrán entregándose las
copias del escrito pertinente y de la documentación acompañada del mismo,
cuando la notificación se practicare en forma personal o por cédula entregada a
la parte, o a persona de su domicilio. En los demás casos, las copias quedarán
en secretaría a disposición del interesado.
Si las copias se hubieran retirado con anterioridad de la oficina por el
letrado o apoderado de la parte, el traslado se considerará cumplido con la
mera notificación del proveído.
Cuando el traslado comprendiere documentos cuyas copias no se hubieran
acompañado por su reproducción dificultosa, podrán ser entregados en original,
bajo recibo.
Las vistas se practicarán notificándose el proveído respectivo.
Artículo 71. Plazo y carácter. El plazo para contestar vistas y traslados,
salvo disposición en contrario de la ley, será de cinco días. Todo traslado o
vista se considerará decretado en calidad de autos.
CAPITULO 8º
OFICIOS Y EXHORTOS
Artículo 72. Formas. Toda comunicación dirigida entre jueces de la provincia,
se hará mediante oficio. Las dirigidas a jueces nacionales o de otras
provincias mediante exhorto.
Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por
correo. En los casos urgentes, podrán expedirse o anticiparse telegráficamente.
Se dejará copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.
Artículo 73. Comunicaciones al extranjero. Las comunicaciones dirigidas a
autoridades judiciales extranjeras se harán mediante exhorto.
Tales comunicaciones, así como las que se reciban de dichas autoridades, se
regirán por lo dispuesto en los tratados y acuerdos internacionales y en la
reglamentación de superintendencia.
Artículo 74. Trámite para exhortos Se aplicará el trámite uniforme para
exhortos establecido por ley nacional Nº 17.009 y ley provincial Nº 3.219 o las
que se dicten en su reemplazo.
TITULO II
ALTERNATIVAS DEL PROCESO
CAPITULO 1º
DILIGENCIAS PRELIMINARES
Artículo 75. Enumeración. El proceso de conocimiento podrá prepararse pidiendo
el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, prevea que será demandado:
1º) Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste
declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre
algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse
en juicio.
2º) Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin
perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda.
3º) Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,
coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia.
4º) Que, en caso de evicción, el enajenante o adquiriente exhiba los títulos u
otros instrumentos referentes a la cosa vendida.
5º) Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la
sociedad o comunidad, los presente o exhiba.
6º) Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción
que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a
promover, exprese a qué título la tiene.
7º) Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.
8º) Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya
domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo
dispuesto en el Artículo 28.
9º) Que se practique una mensura judicial.
10º) Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.
Artículo 76. Declaración jurada. En el caso del inciso 1º del artículo
anterior, la providencia se notificará por cédula con entrega del
interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por
ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en
contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.
Artículo 77. Exhibición de cosas e instrumentos. La exhibición o presentación
de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que determine el
juez atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los tuviere en su
poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentren o quién los
tiene.
Artículo 78. Prueba anticipada. Los que sean o vayan a ser parte de un proceso
de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la producción de
sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el período de
prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:
1º) Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente
enfermo o próximo a ausentarse del país.
2º) Reconocimiento judicial, o dictamen pericial para hacer constar la
existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de
lugares.
3º) Pedido de informes.
La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.
Artículo 79. Trámite. En el escrito en que se solicitaren medidas preliminares
se indicará el nombre de la futura parte contraria, su domicilio, si fuere
conocido, y los fundamentos de la petición.
El juez accederá a las peticiones si estimare justas las causas en que se
fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.
Si hubiese de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando
resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor
oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de
prueba.
Artículo 80. Prueba anticipada después de trabada la litis. Después de trabada
la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá lugar por las razones
de urgencia indicadas en el Artículo 78.
Artículo 81. Responsabilidad por incumplimiento Cuando sin justa causa el
interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere
informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los
instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiese requerido, se le
aplicará una multa que no podrá ser menor de quince ni mayor de ciento
cincuenta pesos, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere
incurrido.
La orden de exhibición o presentación de instrumentos o cosa mueble, que no
fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,
si resultare necesario.
CAPITULO 2º
MEDIDAS CAUTELARES
SECCIÓN 1º
NORMAS GENERALES
Artículo 82. Oportunidad y forma. Las providencias cautelares podrán ser
solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley
resultare que ésta debe entablarse previamente.
El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que
se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los
requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.
Artículo 83. Medida decretada por juez incompetente. Los jueces deberán
abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa
no fuese de su competencia.
Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente será válida siempre
que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capítulo,
pero no prorrogará su competencia.
El juez que decretó la medida inmediatamente después de requerido, remitirá las
actuaciones al que sea competente.
Artículo 84. Facultad de excepción. Si el lugar donde debiere cumplirse la
medida distare más de cincuenta kilómetros del asiento del tribunal competente,
podrá ser dispuesta por el juez letrado o lego más próximo al lugar, el que
inmediatamente de cumplida remitirá las actuaciones al tribunal competente, que
ratificará o revocará lo resuelto.
Artículo 85. Trámites previos. Las informaciones para obtener medidas
precautorias podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito en que se
solicitaren, quienes deberán ratificarse en el acto de ser presentado aquél, o
en primera audiencia. Se admitirán sin más trámite, pudiendo el juez
encomendarlas a los secretarios.
Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.
Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso, las
copias de las pertinentes actuaciones del principal.
Artículo 86. Cumplimiento. Las medidas precautorias se decretarán y cumplirán
sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente planteado por el destinatario
de la medida podrá detener su cumplimiento.
Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su
ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los tres
días.
Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que
irrogare la demora.
Artículo 87. Contracautela. La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la
responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por
todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en caso de haberla
pedido sin derecho.
El tribunal graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o
la menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.
Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de
acreditada responsabilidad económica.
Artículo 88. Exención de la contracautela. No se exigirá caución si quien
obtuvo la medida:
1º) Fuere la nación, una provincia, una de sus reparticiones, o una
municipalidad de la provincia.
2º) Actuare con beneficio de litigar sin gastos.
3º) Tuviere a su favor sentencia definitiva, aunque ella hubiera sido impugnada
por vía de recurso.
Artículo 89. Mejora de la contracautela. En cualquier estado del proceso, la
parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir
que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El Tribunal
resolverá previo traslado a la otra parte.
Artículo 90. Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán mientras
duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en que
éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.
Artículo 91. Modificación. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o
sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple
adecuadamente la función de garantía a que está destinada.
El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le
resulte menos perjudicial siempre que ésta garantice suficientemente el derecho
del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes del mismo
valor o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha sido
trabada, si correspondiere.
La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco
días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.
Artículo 92. Facultades del tribunal. El tribunal, para evitar perjuicios o
gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida
precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la
importancia del derecho que se intentare proteger.
Artículo 93. Peligro de pérdida o desvalorización. Si hubiere peligro de
pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere
gravosa o difícil, a pedido de parte y previa vista a la otra por un plazo
breve que fijará según la urgencia del caso, el tribunal podrá ordenar la venta
en la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y
horas.
Artículo 94. Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se
trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a
establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitare para su
funcionamiento, el tribunal podrá autorizar la realización de los actos
necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.
Artículo 95. Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las
medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del
proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda
dentro de los diez días siguientes al de su traba. Las costas y los daños y
perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta
no podrá proponerse nuevamente por la misma causa.
Las inhibiciones, embargos y anotaciones de litis, se extinguirán a los cinco
años de la fecha de su anotación en el registro de la propiedad, salvo que a
petición de parte se reinscribieren antes del vencimiento del plazo, por orden
del tribunal que entendió en el proceso.
Artículo 96. Responsabilidad. Salvo en el caso de los artículos 97 inciso 1º y
100, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que
demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga
para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios, si
la otra parte lo hubiere solicitado.
La determinación del monto se hará por la vía que corresponda.
SECCION 2º
EMBARGO PREVENTIVO
Artículo 97. Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda
en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:
1º) Que el deudor no tenga domicilio en la república.
2º) Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o
privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos
testigos.
3º) Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su
existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso
probarse además sumariamente el cumplimento del contrato por parte del actor,
salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo.
4º) Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida
forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,
en los casos en que éstos puedan servir de prueba, o surja de la certificación
realizada por contador público nacional en el supuesto de factura conformada.
5º) Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor acredite
sumariamente que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,
o siempre que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido
notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la
obligación.
Artículo 98. Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:
1º) El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia,
del condominio o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y
el peligro de la demora.
2º) El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya o
no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios
que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o
el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente
las manifestaciones necesarias.
3º) La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes,
muebles o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma
establecida en el Artículo 97 inciso 2º.
4º) La persona que haya de demostrar por acción reivindicatoria, petición de
herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,
mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan
verosímil la pretensión deducida.
Artículo 99. Demanda por escrituración. Cuando se demandare cumplimento de un
contrato de compraventa, si el derecho fuere verosímil, el adquiriente podrá
solicitar el embargo del bien objeto de aquél.
Artículo 100. Proceso pendiente. Durante el proceso podrá decretarse el embargo
preventivo:
1º) Cuando el demandado no compareciere a juicio, cuando alguno de los
litigantes abandonare el proceso (Artículo 26, Artículo 26 inciso 1º, Artículo
26 inciso 2º, Artículo 26 inciso 5º, Artículo 26 inciso 6º), o cuando no se
contestare la demanda o la reconvención.
2º) Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del Artículo 173,
inciso 1º, resultare verosímil el derecho alegado.
3º) Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere
recurrida.
Artículo 101. Forma de la traba. En los casos en que deba efectuarse el
embargo, se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se
limitará a los fines necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las
costas.
Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo
embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.
Artículo 102. Mandamiento. En el mandamiento se incluirá siempre la
autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el
auxilio de la fuerza pública y el allanamiento del domicilio en caso de
resistencia, y se dejará constancia de la habilitación de día y hora y del
lugar.
Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de
cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiera causar
la disminución de la garantía del crédito bajo apercibimiento de las sanciones
penales que correspondieren.
Artículo 103. Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del
embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en
el mandamiento.
Artículo 104. Obligación del depositario. El depositario de objetos embargados
a la orden judicial deberá presentarlos dentro de veinticuatro horas de haber
sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de
retención.
Si no lo hiciere, el tribunal remitirá los antecedentes al juez penal
competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el
momento en que dicho juez comenzare a actuar.
Artículo 105. Prioridad del primer embargante. El acreedor que ha obtenido el
embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá
derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a
otros acreedores, salvo en el caso de concurso.
Los embargos posteriores afectarán únicamente al sobrante que quedare después
de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.
Artículo 106. Bienes inembargables. No se trabará embargo:
1º) En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y
muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la
profesión, arte u oficio que ejerza.
2º) Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,
construcción o suministro de materiales.
3º) En los demás bienes exceptuados de embargo por ley. Ningún otro bien
quedará exceptuado.
Artículo 107. Levantamiento de oficio. El embargo indebidamente trabado sobre
alguno de los bienes enumerados en el artículo anterior, podrá ser levantado,
de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge e hijos, aunque la resolución
que lo decretó se hallare consentida.
Artículo 108. Embargo e inhibición voluntaria. A solicitud de parte, podrá
decretarse embargo o inhibición general de bienes de carácter voluntario para
garantizar el cumplimiento de obligaciones.
SECCION 3º
SECUESTRO
Artículo 109. Procedencia. Procederá el secuestro de los bienes muebles o
semovientes objetos del juicio, cuando el embargo no asegure por sí solo el
derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que
hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar.
Procederá, asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable
proveer a la guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la
sentencia definitiva.
El tribunal designará depositario a la institución oficial o persona que mejor
convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese
indispensable.
SECCION 4º
INTERVENCION Y ADMINISTRACION JUDICIALES
Artículo 110. Intervención judicial. Podrá ordenarse la intervención judicial,
a la falta de otra medida precautoria eficaz o como complemento de la
dispuesta:
1º) A pedido del acreedor, si hubiese de recaer sobre bienes productores de
rentas o frutos.
2º) A pedido de un socio, respecto de una sociedad o asociación cuando los
actos u omisiones de quienes la representen le pudieren ocasionar grave
perjuicio o pusieren en peligro el normal desarrollo de las actividades de
aquéllas.
Artículo 111. Facultades del interventor. El interventor tendrá las siguientes
facultades:
1º) Vigilar la conservación del activo y cuidar de que los bienes objeto de la
medida no sufran deterioro o menoscabo.
2º) Comprobar las entradas y gastos.
3º) Dar cuenta al tribunal de toda irregularidad que advirtiere en la
administración.
4º) Informar periódicamente al tribunal sobre el resultado de su gestión.
El tribunal limitará las funciones del interventor a lo indispensable y, según
las circunstancias, podrá ordenar que actúe exclusivamente en la recaudación de
la parte embargada, sin ingerencia alguna en la administración.
El monto de la recaudación deberá oscilar entre el diez y el cincuenta por
ciento de las entradas brutas.
Artículo 112. Administración judicial. Cuando fuere indispensable sustituir la
administración de la sociedad o asociación intervenida, por divergencias entre
socios derivadas de una administración irregular o de otras circunstancias que,
a criterio del tribunal hicieren procedente la medida, el interventor será
designado con el carácter de administrador judicial.
En la providencia en que lo designe, el tribunal precisará sus deberes y
facultades tendientes a regularizar la marcha de la administración y a asumir
la representación, si correspondiere. Ejercerá vigilancia directa sobre su
actuación y procederá a removerlo en caso de negligencia o abuso de sus
funciones, luego de haber oído a las partes y al administrador.
No se decretará esta medida si no se hubiese promovido la demanda por remoción
del o de los socios administradores.
Artículo 113. Gastos. El interventor y el administrador judiciales, sólo podrán
retener fondos o disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos normales
de la administración, entendiéndose por tales los que habitualmente se
inviertan en el bien, sociedad o asociación administrados. Los gastos
extraordinarios o nombramientos de auxiliares serán autorizados por el tribunal
previo traslado a las partes salvo que su postergación pudiere irrogar
perjuicios, en cuyo caso después de efectuados, se dará inmediatamente noticia
al tribunal.
Artículo 114. Honorarios. Los interventores o administradores no podrán
percibir honorarios con carácter definitivo hasta que la gestión total haya
sido judicialmente aprobada. Si su actuación excediere de seis meses, previo
traslado a las partes podrán ser autorizados a percibir periódicamente sumas
con carácter de anticipos provisionales, en adecuada proporción con el
honorario total y los ingresos de la sociedad o asociación.
Artículo 115. Veedor. De oficio o de petición de parte, el tribunal podrá
designar un veedor para que practique un reconocimiento del estado de los
bienes objeto del juicio, o vigile las operaciones o actividades que se ejerzan
respecto de ellos, e informe al tribunal sobre los puntos que en la providencia
se establezcan.
SECCION 5º
INHIBICION GENERAL DE BIENES Y ANOTACIONES DE LITIS
Artículo 116. Inhibición general de bienes. En todos los casos en que habiendo
lugar a embargo, y éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del
deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá
solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes,
la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes
suficientes o diere caución bastante.
El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio
del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin
perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.
La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación, salvo para
los casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo
con lo dispuesto en la legislación general.
No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.
Artículo 117. Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se
dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de
una inscripción en el registro de la propiedad y el derecho fuere verosímil.
Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la
terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta
que la sentencia haya sido cumplida.
SECCION 6º
PROHIBICION DE INNOVAR - PROHIBICION DE CONTRATAR
Artículo 118. Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de
innovar en toda clase de juicio, siempre que:
1º) El derecho fuere verosímil.
2º) Existiere el peligro de que si se mantuviere o alterara, en su caso, la
situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la
sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.
3º) La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.
Artículo 119. Prohibición de contratar. Cuando por ley o contrato o para
asegurar la ejecución forzosa o los bienes objeto del juicio, procediese la
prohibición de contratar sobre determinados bienes, el tribunal ordenará la
medida. Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se
inscriba en los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a
los terceros que mencione el solicitante.
La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro
del plazo de cinco días de haber sido dispuesta y en cualquier momento en que
se demuestre su improcedencia.
SECCION 7º
MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS Y NORMAS SUBSIDIARIAS
Artículo 120. Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en los
artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el
tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir
un perjuicio inminente o irreparable, podrá solicitar las medidas urgentes que,
según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el
cumplimiento de la sentencia.
Artículo 121. Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este capítulo respecto del
embargo preventivo, es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio y a las
demás medidas cautelares, en lo pertinente.
SECCION 8º
PROTECCION DE PERSONAS
Artículo 122. Procedencia. Podrá decretarse la guarda:
1º) De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en
comunidad religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus
padres o tutores.
2º) De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,
curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos reprobados por las leyes
o la moral.
3º) De menores o incapaces sin representantes legales.
4º) De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el
que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.
Artículo 123. Tribunal competente. La guarda será decretada por el tribunal del
domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor
de menores e incapaces.
Artículo 124. Procedimientos. En los casos previstos en el Artículo 122, inciso
2º, inciso 3º, inciso 4º, la petición podrá ser deducida por cualquier persona.
Previa intervención del Ministerio Pupilar, el tribunal decretará la guarda si
correspondiere.
Artículo 125. Medidas complementarias. Al disponer la medida el tribunal
ordenará que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las
ropas, útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le
provea de alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedarán
sin efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada
prudencialmente por el tribunal, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro
trámite.
CAPITULO 3º
ACUMULACIÓN DE ACCIONES Y DE PROCESOS
Artículo 126. Acumulación objetiva de acciones. Se podrán deducir conjuntamente
varias acciones con tal que correspondan a la misma competencia, deban
sustanciarse por el mismo trámite y no se excluyan entre sí, salvo cuando se
promovieren en forma subsidiaria o alternativa.
Artículo 127. Acumulación subjetiva de acciones. Procederá la constitución de
litis consorcio activo, pasivo, o en ambas partes, en los siguientes casos:
1º) Cuando las acciones nacieren del mismo hecho.
2º) Cuando se fundaren en el mismo título.
3º) Cuando tuvieran por objeto la misma cosa.
Se considerará siempre condición necesaria de la acumulación, que ella no
atentare contra la economía procesal.
Cuando en las circunstancias del párrafo anterior no fuese posible un
pronunciamiento útil sin la comparencia de todos los interesados, éstos deberán
demandar o ser demandados conjuntamente. Si así no lo hicieren, el juez, de
oficio o a solicitud de cualquiera de los litigantes, dispondrá la integración
de la litis, quedando en suspenso el desarrollo del proceso mientras se cite al
que fuera omitido. En este caso se aplicará, en lo pertinente, el trámite
establecido para las tercerías.
Artículo 128. Acumulación de procesos. Procederá la acumulación de procesos en
todos los casos en que procediere la acumulación objetiva o subjetiva de
acciones, o cuando la sentencia que deba pronunciarse en un juicio pueda
producir efecto de cosa juzgada en otro procedimiento. Si resultare engorrosa
la tramitación conjunta de los procesos, podrá disponerse su sustanciación en
forma paralela, hasta la etapa en que queden en situación de sentencia,
dictándose un solo pronunciamiento que los comprenda.
Artículo 129. Trámite de la acumulación de procesos La acumulación de procesos
se efectuará a pedido de parte o de oficio, conforme a la facultad otorgada por
el Artículo 10 inciso 1º.
En el primer caso, la petición deberá efectuarse ante el tribunal que está
entendiendo en el procedimiento más antiguo, salvo, que la relación entre los
juicios sea de principal a accesoria, en cuyo caso la solicitud deberá
plantearse siempre en aquél.
La petición se sustanciará por el trámite de los incidentes pudiendo plantearse
en cualquier etapa del juicio antes de quedar en estado de sentencia. Formulado
el planteo, se ordenará la comunicación a los tribunales que estén entendiendo
en los otros juicios, los que se suspenderán, salvo las medidas de carácter
urgente.
Resuelto el incidente de acumulación, se comunicará a los demás tribunales
referidos. Si éstos no aceptaren el pronunciamiento recaído, se elevarán los
antecedentes al Superior Tribunal para que resuelva lo que correspondiere.
CAPITULO 4º
NULIDADES
Artículo 130. Procedencia de la nulidad. Ningún acto procesal será declarado
nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción.
Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos
indispensables para la obtención de su finalidad.
No se podrá declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos
precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad ha logrado la finalidad a
que estaba destinado.
Artículo 131. Subsanación. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto
haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la
declaración.
Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente
de nulidad dentro de los cinco días siguientes al conocimiento del acto. Pero
si resultare dicho conocimiento de alguna presentación al juicio por medio de
un escrito o audiencia, deberá plantearse la nulidad en esa ocasión.
Artículo 132. Inadmisibilidad. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad, no
podrá pedir la invalidez del acto realizado.
Artículo 133. Extensión. La nulidad se declarará a petición de parte, quien, al
promover el incidente, deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés que
procura subsanar con la declaración. Los jueces podrán declararla de oficio
siempre que el vicio no se hallare consentido; lo hará, sin sustanciación,
cuando aquél fuere manifiesto.
Artículo 134. Rechazo "in limine". Se desestimará sin más trámite el pedido de
nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en la primera
parte del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente, sin
perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 140 y 141.
Artículo 135. Efectos. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores
ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.
La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean
independientes de aquéllas.
CAPITULO 5º
INCIDENTES
Artículo 136. Reglas generales. Todos los incidentes que no tuvieren
establecido un trámite especial, se sustanciarán conforme a las normas de este
artículo.
Por regla general, no suspenderán el procedimiento del juicio principal, y se
tramitarán por pieza separada; pero cuando constituyeran un obstáculo para la
continuación del juicio, se dispondrá la suspensión del trámite y se
sustanciarán dentro del expediente principal.
Las cuestiones que se suscitaren en el transcurso de un incidente no darán
lugar a la promoción de otro, sino que se resolverán conjuntamente con el
primero.
En los procesos de trámite sumario, el juez tomará las medidas necesarias para
que la sustanciación del incidente se cumpla en forma abreviada, de modo que no
se desnaturalice el proceso principal.
Los incidentes que se promovieren en las audiencias, se sustanciarán de
conformidad a lo previsto en el Artículo 38, inciso 3º.
Artículo 137. Demanda y contestación incidentales El que promoviere un
incidente deberá cumplir en lo pertinente, los mismos requisitos previstos en
el Artículo 169 para la demanda. Deberá acompañar además, una copia de las
actuaciones que motiven la incidencia, certificada bajo la firma del letrado
patrocinante, salvo el caso en que el incidente obstaculizare la prosecución
del juicio principal. Si se omitiere alguno de los requisitos establecidos, el
juez lo emplazará para que lo cumpla en el término de un día, bajo
apercibimiento de tener por no presentada la demanda incidental.
De la demanda se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco
días, debiéndose cumplir, en la contestación, con los requisitos previstos en
el Artículo 173.
Artículo 138. Pruebas. Si se hubieren ofrecido pruebas, que no sean únicamente
las constancias de autos, se recibirán en la audiencia que se fijará dentro de
los diez días de la contestación del incidente.
Las partes no podrán valerse de más de cinco testigos. No se admitirá prueba
alguna que deba ser recibida por juez delegado dentro de la Provincia o fuera
de ella.
Artículo 139. Resolución. Dentro de los cinco días de contestado el traslado,
cuando no se hubiere ofrecido pruebas, o de efectuada la audiencia, cuando se
hubiera ofrecido, el tribunal dictará la resolución correspondiente.
Artículo 140. Rechazo "in limine" y sanciones. Si el incidente promovido fuese
manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite.
Cuando apareciere manifiesto el propósito de dilatar el procedimiento o de
obstaculizarlo, el tribunal podrá imponer al apoderado o letrado patrocinante
la sanción disciplinaria correspondiente. Podrá imponer además, a la parte
correspondiente, un interés de hasta dos veces y medio del que cobra el banco
oficial de la provincia por todo el tiempo que haya durado el incidente, sin
perjuicio de la tasa ordinaria. En los juicios no susceptibles de apreciación
pecuniaria, dicho interés se sustituirá con una multa de quince a ciento
cincuenta pesos en beneficio de la parte contraria.
Las sanciones precedentes se aplicarán también a todas las peticiones que se
sustanciaren por vía de incidente.
Artículo 141. Pago de costas. El que hubiere sido vencido en un incidente y
condenado en costas, no podrá promover otro sin antes abonar las que
correspondieren a la contraria, salvo que se promovieren incidentes sucesivos
en una misma audiencia. Al efecto, en la resolución del incidente, se regularán
los honorarios correspondientes y, si no hubiere elementos de juicios se los
fijara provisionalmente, sujetos a posterior reajuste.
CAPITULO 6º
reconstrucción.
2º) El juez intimará a la parte actora o iniciadora de las actuaciones, en su
caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los
escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder. De ellas se
dará vista a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se
expidan a cerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en
su poder. En este último supuesto también se dará vista a las demás partes por
igual plazo.
3º) El secretario agregará copia de todas las resoluciones correspondientes al
expediente extraviado que obren en los libros del juzgado o tribunal, y
recabará copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las
oficinas o archivos públicos.
4º) Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente
por orden cronológico.
5º) El juez podrá ordenar, sin sustanciación ni recurso alguno, las medidas que
considerase necesarias. Cumplidos los trámites enunciados dictará resolución
teniendo por reconstruido el expediente.
Artículo 68. Archivo. Una vez concluido el procedimiento se ordenará, de
oficio, el archivo del expediente. Si se adeudaren impuestos o tasas fiscales,
el secretario dejará constancia de los montos adeudados y de los responsables
de su pago, con indicación de sus domicilios reales, en instrumento aparte, en
base al cual se efectuará su cobro por la vía pertinente. Se formará una lista
con la carátula y número de expedientes remitidos, con la fecha en que ello se
produjo.
CAPITULO 7º
TRASLADOS Y VISTAS
Artículo 69. Procedencia. Además de los casos expresamente establecidos por
este Código, el juez podrá sustanciar la petición de una parte, mediante
"traslado" a la contraria, cuando considerare que respecto a su procedencia o
resultados, le corresponde a ésta pronunciarse. En el mismo supuesto, la
petición se sustanciará mediante "vista" a la contraria, cuando no fuere
necesario para expedirse un examen especial del escrito que la contenga o de la
documentación adjunta.
Artículo 70. Forma de practicarse. Los traslados se correrán entregándose las
copias del escrito pertinente y de la documentación acompañada del mismo,
cuando la notificación se practicare en forma personal o por cédula entregada a
la parte, o a persona de su domicilio. En los demás casos, las copias quedarán
en secretaría a disposición del interesado.
Si las copias se hubieran retirado con anterioridad de la oficina por el
letrado o apoderado de la parte, el traslado se considerará cumplido con la
mera notificación del proveído.
Cuando el traslado comprendiere documentos cuyas copias no se hubieran
acompañado por su reproducción dificultosa, podrán ser entregados en original,
bajo recibo.
Las vistas se practicarán notificándose el proveído respectivo.
Artículo 71. Plazo y carácter. El plazo para contestar vistas y traslados,
salvo disposición en contrario de la ley, será de cinco días. Todo traslado o
vista se considerará decretado en calidad de autos.
CAPITULO 8º
OFICIOS Y EXHORTOS
Artículo 72. Formas. Toda comunicación dirigida entre jueces de la provincia,
se hará mediante oficio. Las dirigidas a jueces nacionales o de otras
provincias mediante exhorto.
Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por
correo. En los casos urgentes, podrán expedirse o anticiparse telegráficamente.
Se dejará copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.
Artículo 73. Comunicaciones al extranjero. Las comunicaciones dirigidas a
autoridades judiciales extranjeras se harán mediante exhorto.
Tales comunicaciones, así como las que se reciban de dichas autoridades, se
regirán por lo dispuesto en los tratados y acuerdos internacionales y en la
reglamentación de superintendencia.
Artículo 74. Trámite para exhortos Se aplicará el trámite uniforme para
exhortos establecido por ley nacional Nº 17.009 y ley provincial Nº 3.219 o las
que se dicten en su reemplazo.
TITULO II
ALTERNATIVAS DEL PROCESO
CAPITULO 1º
DILIGENCIAS PRELIMINARES
Artículo 75. Enumeración. El proceso de conocimiento podrá prepararse pidiendo
el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, prevea que será demandado:
1º) Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste
declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre
algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse
en juicio.
2º) Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin
perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda.
3º) Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,
coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia.
4º) Que, en caso de evicción, el enajenante o adquiriente exhiba los títulos u
otros instrumentos referentes a la cosa vendida.
5º) Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la
sociedad o comunidad, los presente o exhiba.
6º) Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción
que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a
promover, exprese a qué título la tiene.
7º) Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.
8º) Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya
domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo
dispuesto en el Artículo 28.
9º) Que se practique una mensura judicial.
10º) Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.
Artículo 76. Declaración jurada. En el caso del inciso 1º del artículo
anterior, la providencia se notificará por cédula con entrega del
interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por
ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en
contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.
Artículo 77. Exhibición de cosas e instrumentos. La exhibición o presentación
de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que determine el
juez atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los tuviere en su
poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentren o quién los
tiene.
Artículo 78. Prueba anticipada. Los que sean o vayan a ser parte de un proceso
de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la producción de
sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el período de
prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:
1º) Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente
enfermo o próximo a ausentarse del país.
2º) Reconocimiento judicial, o dictamen pericial para hacer constar la
existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de
lugares.
3º) Pedido de informes.
La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.
Artículo 79. Trámite. En el escrito en que se solicitaren medidas preliminares
se indicará el nombre de la futura parte contraria, su domicilio, si fuere
conocido, y los fundamentos de la petición.
El juez accederá a las peticiones si estimare justas las causas en que se
fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.
Si hubiese de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando
resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor
oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de
prueba.
Artículo 80. Prueba anticipada después de trabada la litis. Después de trabada
la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá lugar por las razones
de urgencia indicadas en el Artículo 78.
Artículo 81. Responsabilidad por incumplimiento Cuando sin justa causa el
interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere
informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los
instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiese requerido, se le
aplicará una multa que no podrá ser menor de quince ni mayor de ciento
cincuenta pesos, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere
incurrido.
La orden de exhibición o presentación de instrumentos o cosa mueble, que no
fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,
si resultare necesario.
CAPITULO 2º
MEDIDAS CAUTELARES
SECCIÓN 1º
NORMAS GENERALES
Artículo 82. Oportunidad y forma. Las providencias cautelares podrán ser
solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley
resultare que ésta debe entablarse previamente.
El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que
se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los
requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.
Artículo 83. Medida decretada por juez incompetente. Los jueces deberán
abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa
no fuese de su competencia.
Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente será válida siempre
que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capítulo,
pero no prorrogará su competencia.
El juez que decretó la medida inmediatamente después de requerido, remitirá las
actuaciones al que sea competente.
Artículo 84. Facultad de excepción. Si el lugar donde debiere cumplirse la
medida distare más de cincuenta kilómetros del asiento del tribunal competente,
podrá ser dispuesta por el juez letrado o lego más próximo al lugar, el que
inmediatamente de cumplida remitirá las actuaciones al tribunal competente, que
ratificará o revocará lo resuelto.
Artículo 85. Trámites previos. Las informaciones para obtener medidas
precautorias podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito en que se
solicitaren, quienes deberán ratificarse en el acto de ser presentado aquél, o
en primera audiencia. Se admitirán sin más trámite, pudiendo el juez
encomendarlas a los secretarios.
Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.
Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso, las
copias de las pertinentes actuaciones del principal.
Artículo 86. Cumplimiento. Las medidas precautorias se decretarán y cumplirán
sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente planteado por el destinatario
de la medida podrá detener su cumplimiento.
Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su
ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los tres
días.
Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que
irrogare la demora.
Artículo 87. Contracautela. La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la
responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por
todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en caso de haberla
pedido sin derecho.
El tribunal graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o
la menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.
Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de
acreditada responsabilidad económica.
Artículo 88. Exención de la contracautela. No se exigirá caución si quien
obtuvo la medida:
1º) Fuere la nación, una provincia, una de sus reparticiones, o una
municipalidad de la provincia.
2º) Actuare con beneficio de litigar sin gastos.
3º) Tuviere a su favor sentencia definitiva, aunque ella hubiera sido impugnada
por vía de recurso.
Artículo 89. Mejora de la contracautela. En cualquier estado del proceso, la
parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir
que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El Tribunal
resolverá previo traslado a la otra parte.
Artículo 90. Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán mientras
duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en que
éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.
Artículo 91. Modificación. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o
sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple
adecuadamente la función de garantía a que está destinada.
El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le
resulte menos perjudicial siempre que ésta garantice suficientemente el derecho
del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes del mismo
valor o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha sido
trabada, si correspondiere.
La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco
días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.
Artículo 92. Facultades del tribunal. El tribunal, para evitar perjuicios o
gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida
precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la
importancia del derecho que se intentare proteger.
Artículo 93. Peligro de pérdida o desvalorización. Si hubiere peligro de
pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere
gravosa o difícil, a pedido de parte y previa vista a la otra por un plazo
breve que fijará según la urgencia del caso, el tribunal podrá ordenar la venta
en la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y
horas.
Artículo 94. Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se
trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a
establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitare para su
funcionamiento, el tribunal podrá autorizar la realización de los actos
necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.
Artículo 95. Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las
medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del
proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda
dentro de los diez días siguientes al de su traba. Las costas y los daños y
perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta
no podrá proponerse nuevamente por la misma causa.
Las inhibiciones, embargos y anotaciones de litis, se extinguirán a los cinco
años de la fecha de su anotación en el registro de la propiedad, salvo que a
petición de parte se reinscribieren antes del vencimiento del plazo, por orden
del tribunal que entendió en el proceso.
Artículo 96. Responsabilidad. Salvo en el caso de los artículos 97 inciso 1º y
100, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que
demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga
para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios, si
la otra parte lo hubiere solicitado.
La determinación del monto se hará por la vía que corresponda.
SECCION 2º
EMBARGO PREVENTIVO
Artículo 97. Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda
en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:
1º) Que el deudor no tenga domicilio en la república.
2º) Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o
privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos
testigos.
3º) Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su
existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso
probarse además sumariamente el cumplimento del contrato por parte del actor,
salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo.
4º) Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida
forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,
en los casos en que éstos puedan servir de prueba, o surja de la certificación
realizada por contador público nacional en el supuesto de factura conformada.
5º) Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor acredite
sumariamente que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,
o siempre que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido
notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la
obligación.
Artículo 98. Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:
1º) El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia,
del condominio o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y
el peligro de la demora.
2º) El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya o
no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios
que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o
el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente
las manifestaciones necesarias.
3º) La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes,
muebles o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma
establecida en el Artículo 97 inciso 2º.
4º) La persona que haya de demostrar por acción reivindicatoria, petición de
herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,
mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan
verosímil la pretensión deducida.
Artículo 99. Demanda por escrituración. Cuando se demandare cumplimento de un
contrato de compraventa, si el derecho fuere verosímil, el adquiriente podrá
solicitar el embargo del bien objeto de aquél.
Artículo 100. Proceso pendiente. Durante el proceso podrá decretarse el embargo
preventivo:
1º) Cuando el demandado no compareciere a juicio, cuando alguno de los
litigantes abandonare el proceso (Artículo 26, Artículo 26 inciso 1º, Artículo
26 inciso 2º, Artículo 26 inciso 5º, Artículo 26 inciso 6º), o cuando no se
contestare la demanda o la reconvención.
2º) Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del Artículo 173,
inciso 1º, resultare verosímil el derecho alegado.
3º) Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere
recurrida.
Artículo 101. Forma de la traba. En los casos en que deba efectuarse el
embargo, se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se
limitará a los fines necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las
costas.
Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo
embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.
Artículo 102. Mandamiento. En el mandamiento se incluirá siempre la
autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el
auxilio de la fuerza pública y el allanamiento del domicilio en caso de
resistencia, y se dejará constancia de la habilitación de día y hora y del
lugar.
Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de
cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiera causar
la disminución de la garantía del crédito bajo apercibimiento de las sanciones
penales que correspondieren.
Artículo 103. Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del
embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en
el mandamiento.
Artículo 104. Obligación del depositario. El depositario de objetos embargados
a la orden judicial deberá presentarlos dentro de veinticuatro horas de haber
sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de
retención.
Si no lo hiciere, el tribunal remitirá los antecedentes al juez penal
competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el
momento en que dicho juez comenzare a actuar.
Artículo 105. Prioridad del primer embargante. El acreedor que ha obtenido el
embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá
derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a
otros acreedores, salvo en el caso de concurso.
Los embargos posteriores afectarán únicamente al sobrante que quedare después
de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.
Artículo 106. Bienes inembargables. No se trabará embargo:
1º) En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y
muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la
profesión, arte u oficio que ejerza.
2º) Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,
construcción o suministro de materiales.
3º) En los demás bienes exceptuados de embargo por ley. Ningún otro bien
quedará exceptuado.
Artículo 107. Levantamiento de oficio. El embargo indebidamente trabado sobre
alguno de los bienes enumerados en el artículo anterior, podrá ser levantado,
de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge e hijos, aunque la resolución
que lo decretó se hallare consentida.
Artículo 108. Embargo e inhibición voluntaria. A solicitud de parte, podrá
decretarse embargo o inhibición general de bienes de carácter voluntario para
garantizar el cumplimiento de obligaciones.
SECCION 3º
SECUESTRO
Artículo 109. Procedencia. Procederá el secuestro de los bienes muebles o
semovientes objetos del juicio, cuando el embargo no asegure por sí solo el
derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que
hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar.
Procederá, asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable
proveer a la guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la
sentencia definitiva.
El tribunal designará depositario a la institución oficial o persona que mejor
convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese
indispensable.
SECCION 4º
INTERVENCION Y ADMINISTRACION JUDICIALES
Artículo 110. Intervención judicial. Podrá ordenarse la intervención judicial,
a la falta de otra medida precautoria eficaz o como complemento de la
dispuesta:
1º) A pedido del acreedor, si hubiese de recaer sobre bienes productores de
rentas o frutos.
2º) A pedido de un socio, respecto de una sociedad o asociación cuando los
actos u omisiones de quienes la representen le pudieren ocasionar grave
perjuicio o pusieren en peligro el normal desarrollo de las actividades de
aquéllas.
Artículo 111. Facultades del interventor. El interventor tendrá las siguientes
facultades:
1º) Vigilar la conservación del activo y cuidar de que los bienes objeto de la
medida no sufran deterioro o menoscabo.
2º) Comprobar las entradas y gastos.
3º) Dar cuenta al tribunal de toda irregularidad que advirtiere en la
administración.
4º) Informar periódicamente al tribunal sobre el resultado de su gestión.
El tribunal limitará las funciones del interventor a lo indispensable y, según
las circunstancias, podrá ordenar que actúe exclusivamente en la recaudación de
la parte embargada, sin ingerencia alguna en la administración.
El monto de la recaudación deberá oscilar entre el diez y el cincuenta por
ciento de las entradas brutas.
Artículo 112. Administración judicial. Cuando fuere indispensable sustituir la
administración de la sociedad o asociación intervenida, por divergencias entre
socios derivadas de una administración irregular o de otras circunstancias que,
a criterio del tribunal hicieren procedente la medida, el interventor será
designado con el carácter de administrador judicial.
En la providencia en que lo designe, el tribunal precisará sus deberes y
facultades tendientes a regularizar la marcha de la administración y a asumir
la representación, si correspondiere. Ejercerá vigilancia directa sobre su
actuación y procederá a removerlo en caso de negligencia o abuso de sus
funciones, luego de haber oído a las partes y al administrador.
No se decretará esta medida si no se hubiese promovido la demanda por remoción
del o de los socios administradores.
Artículo 113. Gastos. El interventor y el administrador judiciales, sólo podrán
retener fondos o disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos normales
de la administración, entendiéndose por tales los que habitualmente se
inviertan en el bien, sociedad o asociación administrados. Los gastos
extraordinarios o nombramientos de auxiliares serán autorizados por el tribunal
previo traslado a las partes salvo que su postergación pudiere irrogar
perjuicios, en cuyo caso después de efectuados, se dará inmediatamente noticia
al tribunal.
Artículo 114. Honorarios. Los interventores o administradores no podrán
percibir honorarios con carácter definitivo hasta que la gestión total haya
sido judicialmente aprobada. Si su actuación excediere de seis meses, previo
traslado a las partes podrán ser autorizados a percibir periódicamente sumas
con carácter de anticipos provisionales, en adecuada proporción con el
honorario total y los ingresos de la sociedad o asociación.
Artículo 115. Veedor. De oficio o de petición de parte, el tribunal podrá
designar un veedor para que practique un reconocimiento del estado de los
bienes objeto del juicio, o vigile las operaciones o actividades que se ejerzan
respecto de ellos, e informe al tribunal sobre los puntos que en la providencia
se establezcan.
SECCION 5º
INHIBICION GENERAL DE BIENES Y ANOTACIONES DE LITIS
Artículo 116. Inhibición general de bienes. En todos los casos en que habiendo
lugar a embargo, y éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del
deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá
solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes,
la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes
suficientes o diere caución bastante.
El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio
del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin
perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.
La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación, salvo para
los casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo
con lo dispuesto en la legislación general.
No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.
Artículo 117. Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se
dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de
una inscripción en el registro de la propiedad y el derecho fuere verosímil.
Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la
terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta
que la sentencia haya sido cumplida.
SECCION 6º
PROHIBICION DE INNOVAR - PROHIBICION DE CONTRATAR
Artículo 118. Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de
innovar en toda clase de juicio, siempre que:
1º) El derecho fuere verosímil.
2º) Existiere el peligro de que si se mantuviere o alterara, en su caso, la
situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la
sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.
3º) La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.
Artículo 119. Prohibición de contratar. Cuando por ley o contrato o para
asegurar la ejecución forzosa o los bienes objeto del juicio, procediese la
prohibición de contratar sobre determinados bienes, el tribunal ordenará la
medida. Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se
inscriba en los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a
los terceros que mencione el solicitante.
La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro
del plazo de cinco días de haber sido dispuesta y en cualquier momento en que
se demuestre su improcedencia.
SECCION 7º
MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS Y NORMAS SUBSIDIARIAS
Artículo 120. Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en los
artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el
tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir
un perjuicio inminente o irreparable, podrá solicitar las medidas urgentes que,
según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el
cumplimiento de la sentencia.
Artículo 121. Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este capítulo respecto del
embargo preventivo, es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio y a las
demás medidas cautelares, en lo pertinente.
SECCION 8º
PROTECCION DE PERSONAS
Artículo 122. Procedencia. Podrá decretarse la guarda:
1º) De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en
comunidad religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus
padres o tutores.
2º) De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,
curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos reprobados por las leyes
o la moral.
3º) De menores o incapaces sin representantes legales.
4º) De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el
que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.
Artículo 123. Tribunal competente. La guarda será decretada por el tribunal del
domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor
de menores e incapaces.
Artículo 124. Procedimientos. En los casos previstos en el Artículo 122, inciso
2º, inciso 3º, inciso 4º, la petición podrá ser deducida por cualquier persona.
Previa intervención del Ministerio Pupilar, el tribunal decretará la guarda si
correspondiere.
Artículo 125. Medidas complementarias. Al disponer la medida el tribunal
ordenará que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las
ropas, útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le
provea de alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedarán
sin efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada
prudencialmente por el tribunal, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro
trámite.
CAPITULO 3º
ACUMULACIÓN DE ACCIONES Y DE PROCESOS
Artículo 126. Acumulación objetiva de acciones. Se podrán deducir conjuntamente
varias acciones con tal que correspondan a la misma competencia, deban
sustanciarse por el mismo trámite y no se excluyan entre sí, salvo cuando se
promovieren en forma subsidiaria o alternativa.
Artículo 127. Acumulación subjetiva de acciones. Procederá la constitución de
litis consorcio activo, pasivo, o en ambas partes, en los siguientes casos:
1º) Cuando las acciones nacieren del mismo hecho.
2º) Cuando se fundaren en el mismo título.
3º) Cuando tuvieran por objeto la misma cosa.
Se considerará siempre condición necesaria de la acumulación, que ella no
atentare contra la economía procesal.
Cuando en las circunstancias del párrafo anterior no fuese posible un
pronunciamiento útil sin la comparencia de todos los interesados, éstos deberán
demandar o ser demandados conjuntamente. Si así no lo hicieren, el juez, de
oficio o a solicitud de cualquiera de los litigantes, dispondrá la integración
de la litis, quedando en suspenso el desarrollo del proceso mientras se cite al
que fuera omitido. En este caso se aplicará, en lo pertinente, el trámite
establecido para las tercerías.
Artículo 128. Acumulación de procesos. Procederá la acumulación de procesos en
todos los casos en que procediere la acumulación objetiva o subjetiva de
acciones, o cuando la sentencia que deba pronunciarse en un juicio pueda
producir efecto de cosa juzgada en otro procedimiento. Si resultare engorrosa
la tramitación conjunta de los procesos, podrá disponerse su sustanciación en
forma paralela, hasta la etapa en que queden en situación de sentencia,
dictándose un solo pronunciamiento que los comprenda.
Artículo 129. Trámite de la acumulación de procesos La acumulación de procesos
se efectuará a pedido de parte o de oficio, conforme a la facultad otorgada por
el Artículo 10 inciso 1º.
En el primer caso, la petición deberá efectuarse ante el tribunal que está
entendiendo en el procedimiento más antiguo, salvo, que la relación entre los
juicios sea de principal a accesoria, en cuyo caso la solicitud deberá
plantearse siempre en aquél.
La petición se sustanciará por el trámite de los incidentes pudiendo plantearse
en cualquier etapa del juicio antes de quedar en estado de sentencia. Formulado
el planteo, se ordenará la comunicación a los tribunales que estén entendiendo
en los otros juicios, los que se suspenderán, salvo las medidas de carácter
urgente.
Resuelto el incidente de acumulación, se comunicará a los demás tribunales
referidos. Si éstos no aceptaren el pronunciamiento recaído, se elevarán los
antecedentes al Superior Tribunal para que resuelva lo que correspondiere.
CAPITULO 4º
NULIDADES
Artículo 130. Procedencia de la nulidad. Ningún acto procesal será declarado
nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción.
Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos
indispensables para la obtención de su finalidad.
No se podrá declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos
precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad ha logrado la finalidad a
que estaba destinado.
Artículo 131. Subsanación. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto
haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la
declaración.
Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente
de nulidad dentro de los cinco días siguientes al conocimiento del acto. Pero
si resultare dicho conocimiento de alguna presentación al juicio por medio de
un escrito o audiencia, deberá plantearse la nulidad en esa ocasión.
Artículo 132. Inadmisibilidad. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad, no
podrá pedir la invalidez del acto realizado.
Artículo 133. Extensión. La nulidad se declarará a petición de parte, quien, al
promover el incidente, deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés que
procura subsanar con la declaración. Los jueces podrán declararla de oficio
siempre que el vicio no se hallare consentido; lo hará, sin sustanciación,
cuando aquél fuere manifiesto.
Artículo 134. Rechazo "in limine". Se desestimará sin más trámite el pedido de
nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en la primera
parte del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente, sin
perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 140 y 141.
Artículo 135. Efectos. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores
ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.
La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean
independientes de aquéllas.
CAPITULO 5º
INCIDENTES
Artículo 136. Reglas generales. Todos los incidentes que no tuvieren
establecido un trámite especial, se sustanciarán conforme a las normas de este
artículo.
Por regla general, no suspenderán el procedimiento del juicio principal, y se
tramitarán por pieza separada; pero cuando constituyeran un obstáculo para la
continuación del juicio, se dispondrá la suspensión del trámite y se
sustanciarán dentro del expediente principal.
Las cuestiones que se suscitaren en el transcurso de un incidente no darán
lugar a la promoción de otro, sino que se resolverán conjuntamente con el
primero.
En los procesos de trámite sumario, el juez tomará las medidas necesarias para
que la sustanciación del incidente se cumpla en forma abreviada, de modo que no
se desnaturalice el proceso principal.
Los incidentes que se promovieren en las audiencias, se sustanciarán de
conformidad a lo previsto en el Artículo 38, inciso 3º.
Artículo 137. Demanda y contestación incidentales El que promoviere un
incidente deberá cumplir en lo pertinente, los mismos requisitos previstos en
el Artículo 169 para la demanda. Deberá acompañar además, una copia de las
actuaciones que motiven la incidencia, certificada bajo la firma del letrado
patrocinante, salvo el caso en que el incidente obstaculizare la prosecución
del juicio principal. Si se omitiere alguno de los requisitos establecidos, el
juez lo emplazará para que lo cumpla en el término de un día, bajo
apercibimiento de tener por no presentada la demanda incidental.
De la demanda se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco
días, debiéndose cumplir, en la contestación, con los requisitos previstos en
el Artículo 173.
Artículo 138. Pruebas. Si se hubieren ofrecido pruebas, que no sean únicamente
las constancias de autos, se recibirán en la audiencia que se fijará dentro de
los diez días de la contestación del incidente.
Las partes no podrán valerse de más de cinco testigos. No se admitirá prueba
alguna que deba ser recibida por juez delegado dentro de la Provincia o fuera
de ella.
Artículo 139. Resolución. Dentro de los cinco días de contestado el traslado,
cuando no se hubiere ofrecido pruebas, o de efectuada la audiencia, cuando se
hubiera ofrecido, el tribunal dictará la resolución correspondiente.
Artículo 140. Rechazo "in limine" y sanciones. Si el incidente promovido fuese
manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite.
Cuando apareciere manifiesto el propósito de dilatar el procedimiento o de
obstaculizarlo, el tribunal podrá imponer al apoderado o letrado patrocinante
la sanción disciplinaria correspondiente. Podrá imponer además, a la parte
correspondiente, un interés de hasta dos veces y medio del que cobra el banco
oficial de la provincia por todo el tiempo que haya durado el incidente, sin
perjuicio de la tasa ordinaria. En los juicios no susceptibles de apreciación
pecuniaria, dicho interés se sustituirá con una multa de quince a ciento
cincuenta pesos en beneficio de la parte contraria.
Las sanciones precedentes se aplicarán también a todas las peticiones que se
sustanciaren por vía de incidente.
Artículo 141. Pago de costas. El que hubiere sido vencido en un incidente y
condenado en costas, no podrá promover otro sin antes abonar las que
correspondieren a la contraria, salvo que se promovieren incidentes sucesivos
en una misma audiencia. Al efecto, en la resolución del incidente, se regularán
los honorarios correspondientes y, si no hubiere elementos de juicios se los
fijara provisionalmente, sujetos a posterior reajuste.
CAPITULO 6º
ALLANAMIENTO, DESISTIMIENTO Y TRANSACCIÓN
Artículo 142. Allanamiento. En cualquier estado del juicio, antes de que se
dictare la sentencia, el demandado podrá allanarse a la demanda reconociendo
sus fundamentos. El tribunal dictará, sin más trámite, sentencia conforme a
derecho.
El allanamiento carecerá de efectos si los derechos a que el mismo se refiera
fueran irrenunciables, o que la sentencia pueda afectar a terceros,
continuándose el juicio según su estado. El allanamiento de un litis consorte
no afecta a los demás.
Artículo 143. Desistimiento. Las partes podrán desistir de las acciones,
excepciones o del proceso, en cualquier estado del juicio, antes de la
sentencia, en las siguientes condiciones:
1º) El desistimiento de la acción o de la excepción, podrá efectuarse a
condición de que el derecho, a que se refiere sea renunciable. En tal caso, se
dictará sentencia sin más tramite, imponiéndose las costas del desistente. El
desistimiento de la acción o de la excepción extingue definitivamente el
derecho a que se refiere, que no se podrá ejercer en otro juicio.
2º) El desistimiento del proceso requiere la conformidad expresa de la
contraparte, no mediando la cual, carecerá de efecto alguno, continuándose el
trámite según su estado. Declarado el desistimiento del proceso, se impondrán
las costas en el orden causado. Dicho desistimiento vuelve las cosas al estado
anterior a la demanda, la que podrá reproducirse en otro proceso, salvo los
efectos de la prescripción.
El desistimiento, en sus diversas formas, no se presume. No afectará a los
litis consortes que no lo hubieren formulado expresamente.
Artículo 144. Transacción. La transacción podrá efectuarse mediante la
presentación del convenio respectivo o acta labrada ante el juez, requiriéndose
en todos los casos, el patrocinio letrado en forma independiente para cada
parte. No podrá ser revocada desde la presentación del convenio o desde que
todos los interesados suscribieren el acta respectiva.
El tribunal examinará si la transacción se cumplió de acuerdo a las normas del
Código Civil, en cuyo caso, procederá a su homologación, la que le conferirá
los mismos efectos de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Si nada
se hubiere convenido sobre la imposición de las costas, se establecerán en el
Artículo 68. Archivo. Una vez concluido el procedimiento se ordenará, de
oficio, el archivo del expediente. Si se adeudaren impuestos o tasas fiscales,
el secretario dejará constancia de los montos adeudados y de los responsables
de su pago, con indicación de sus domicilios reales, en instrumento aparte, en
base al cual se efectuará su cobro por la vía pertinente. Se formará una lista
con la carátula y número de expedientes remitidos, con la fecha en que ello se
produjo.
CAPITULO 7º
TRASLADOS Y VISTAS
Artículo 69. Procedencia. Además de los casos expresamente establecidos por
este Código, el juez podrá sustanciar la petición de una parte, mediante
"traslado" a la contraria, cuando considerare que respecto a su procedencia o
resultados, le corresponde a ésta pronunciarse. En el mismo supuesto, la
petición se sustanciará mediante "vista" a la contraria, cuando no fuere
necesario para expedirse un examen especial del escrito que la contenga o de la
documentación adjunta.
Artículo 70. Forma de practicarse. Los traslados se correrán entregándose las
copias del escrito pertinente y de la documentación acompañada del mismo,
cuando la notificación se practicare en forma personal o por cédula entregada a
la parte, o a persona de su domicilio. En los demás casos, las copias quedarán
en secretaría a disposición del interesado.
Si las copias se hubieran retirado con anterioridad de la oficina por el
letrado o apoderado de la parte, el traslado se considerará cumplido con la
mera notificación del proveído.
Cuando el traslado comprendiere documentos cuyas copias no se hubieran
acompañado por su reproducción dificultosa, podrán ser entregados en original,
bajo recibo.
Las vistas se practicarán notificándose el proveído respectivo.
Artículo 71. Plazo y carácter. El plazo para contestar vistas y traslados,
salvo disposición en contrario de la ley, será de cinco días. Todo traslado o
vista se considerará decretado en calidad de autos.
CAPITULO 8º
OFICIOS Y EXHORTOS
Artículo 72. Formas. Toda comunicación dirigida entre jueces de la provincia,
se hará mediante oficio. Las dirigidas a jueces nacionales o de otras
provincias mediante exhorto.
Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por
correo. En los casos urgentes, podrán expedirse o anticiparse telegráficamente.
Se dejará copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.
Artículo 73. Comunicaciones al extranjero. Las comunicaciones dirigidas a
autoridades judiciales extranjeras se harán mediante exhorto.
Tales comunicaciones, así como las que se reciban de dichas autoridades, se
regirán por lo dispuesto en los tratados y acuerdos internacionales y en la
reglamentación de superintendencia.
Artículo 74. Trámite para exhortos Se aplicará el trámite uniforme para
exhortos establecido por ley nacional Nº 17.009 y ley provincial Nº 3.219 o las
que se dicten en su reemplazo.
TITULO II
ALTERNATIVAS DEL PROCESO
CAPITULO 1º
DILIGENCIAS PRELIMINARES
Artículo 75. Enumeración. El proceso de conocimiento podrá prepararse pidiendo
el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, prevea que será demandado:
1º) Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste
declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre
algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse
en juicio.
2º) Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin
perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda.
3º) Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,
coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia.
4º) Que, en caso de evicción, el enajenante o adquiriente exhiba los títulos u
otros instrumentos referentes a la cosa vendida.
5º) Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la
sociedad o comunidad, los presente o exhiba.
6º) Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción
que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a
promover, exprese a qué título la tiene.
7º) Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.
8º) Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya
domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo
dispuesto en el Artículo 28.
9º) Que se practique una mensura judicial.
10º) Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.
Artículo 76. Declaración jurada. En el caso del inciso 1º del artículo
anterior, la providencia se notificará por cédula con entrega del
interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por
ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en
contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.
Artículo 77. Exhibición de cosas e instrumentos. La exhibición o presentación
de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que determine el
juez atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los tuviere en su
poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentren o quién los
tiene.
Artículo 78. Prueba anticipada. Los que sean o vayan a ser parte de un proceso
de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la producción de
sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el período de
prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:
1º) Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente
enfermo o próximo a ausentarse del país.
2º) Reconocimiento judicial, o dictamen pericial para hacer constar la
existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de
lugares.
3º) Pedido de informes.
La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.
Artículo 79. Trámite. En el escrito en que se solicitaren medidas preliminares
se indicará el nombre de la futura parte contraria, su domicilio, si fuere
conocido, y los fundamentos de la petición.
El juez accederá a las peticiones si estimare justas las causas en que se
fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.
Si hubiese de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando
resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor
oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de
prueba.
Artículo 80. Prueba anticipada después de trabada la litis. Después de trabada
la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá lugar por las razones
de urgencia indicadas en el Artículo 78.
Artículo 81. Responsabilidad por incumplimiento Cuando sin justa causa el
interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere
informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los
instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiese requerido, se le
aplicará una multa que no podrá ser menor de quince ni mayor de ciento
cincuenta pesos, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere
incurrido.
La orden de exhibición o presentación de instrumentos o cosa mueble, que no
fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,
si resultare necesario.
CAPITULO 2º
MEDIDAS CAUTELARES
SECCIÓN 1º
NORMAS GENERALES
Artículo 82. Oportunidad y forma. Las providencias cautelares podrán ser
solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley
resultare que ésta debe entablarse previamente.
El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que
se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los
requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.
Artículo 83. Medida decretada por juez incompetente. Los jueces deberán
abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa
no fuese de su competencia.
Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente será válida siempre
que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capítulo,
pero no prorrogará su competencia.
El juez que decretó la medida inmediatamente después de requerido, remitirá las
actuaciones al que sea competente.
Artículo 84. Facultad de excepción. Si el lugar donde debiere cumplirse la
medida distare más de cincuenta kilómetros del asiento del tribunal competente,
podrá ser dispuesta por el juez letrado o lego más próximo al lugar, el que
inmediatamente de cumplida remitirá las actuaciones al tribunal competente, que
ratificará o revocará lo resuelto.
Artículo 85. Trámites previos. Las informaciones para obtener medidas
precautorias podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito en que se
solicitaren, quienes deberán ratificarse en el acto de ser presentado aquél, o
en primera audiencia. Se admitirán sin más trámite, pudiendo el juez
encomendarlas a los secretarios.
Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.
Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso, las
copias de las pertinentes actuaciones del principal.
Artículo 86. Cumplimiento. Las medidas precautorias se decretarán y cumplirán
sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente planteado por el destinatario
de la medida podrá detener su cumplimiento.
Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su
ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los tres
días.
Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que
irrogare la demora.
Artículo 87. Contracautela. La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la
responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por
todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en caso de haberla
pedido sin derecho.
El tribunal graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o
la menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.
Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de
acreditada responsabilidad económica.
Artículo 88. Exención de la contracautela. No se exigirá caución si quien
obtuvo la medida:
1º) Fuere la nación, una provincia, una de sus reparticiones, o una
municipalidad de la provincia.
2º) Actuare con beneficio de litigar sin gastos.
3º) Tuviere a su favor sentencia definitiva, aunque ella hubiera sido impugnada
por vía de recurso.
Artículo 89. Mejora de la contracautela. En cualquier estado del proceso, la
parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir
que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El Tribunal
resolverá previo traslado a la otra parte.
Artículo 90. Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán mientras
duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en que
éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.
Artículo 91. Modificación. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o
sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple
adecuadamente la función de garantía a que está destinada.
El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le
resulte menos perjudicial siempre que ésta garantice suficientemente el derecho
del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes del mismo
valor o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha sido
trabada, si correspondiere.
La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco
días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.
Artículo 92. Facultades del tribunal. El tribunal, para evitar perjuicios o
gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida
precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la
importancia del derecho que se intentare proteger.
Artículo 93. Peligro de pérdida o desvalorización. Si hubiere peligro de
pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere
gravosa o difícil, a pedido de parte y previa vista a la otra por un plazo
breve que fijará según la urgencia del caso, el tribunal podrá ordenar la venta
en la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y
horas.
Artículo 94. Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se
trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a
establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitare para su
funcionamiento, el tribunal podrá autorizar la realización de los actos
necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.
Artículo 95. Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las
medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del
proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda
dentro de los diez días siguientes al de su traba. Las costas y los daños y
perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta
no podrá proponerse nuevamente por la misma causa.
Las inhibiciones, embargos y anotaciones de litis, se extinguirán a los cinco
años de la fecha de su anotación en el registro de la propiedad, salvo que a
petición de parte se reinscribieren antes del vencimiento del plazo, por orden
del tribunal que entendió en el proceso.
Artículo 96. Responsabilidad. Salvo en el caso de los artículos 97 inciso 1º y
100, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que
demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga
para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios, si
la otra parte lo hubiere solicitado.
La determinación del monto se hará por la vía que corresponda.
SECCION 2º
EMBARGO PREVENTIVO
Artículo 97. Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda
en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:
1º) Que el deudor no tenga domicilio en la república.
2º) Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o
privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos
testigos.
3º) Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su
existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso
probarse además sumariamente el cumplimento del contrato por parte del actor,
salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo.
4º) Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida
forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,
en los casos en que éstos puedan servir de prueba, o surja de la certificación
realizada por contador público nacional en el supuesto de factura conformada.
5º) Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor acredite
sumariamente que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,
o siempre que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido
notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la
obligación.
Artículo 98. Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:
1º) El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia,
del condominio o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y
el peligro de la demora.
2º) El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya o
no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios
que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o
el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente
las manifestaciones necesarias.
3º) La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes,
muebles o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma
establecida en el Artículo 97 inciso 2º.
4º) La persona que haya de demostrar por acción reivindicatoria, petición de
herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,
mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan
verosímil la pretensión deducida.
Artículo 99. Demanda por escrituración. Cuando se demandare cumplimento de un
contrato de compraventa, si el derecho fuere verosímil, el adquiriente podrá
solicitar el embargo del bien objeto de aquél.
Artículo 100. Proceso pendiente. Durante el proceso podrá decretarse el embargo
preventivo:
1º) Cuando el demandado no compareciere a juicio, cuando alguno de los
litigantes abandonare el proceso (Artículo 26, Artículo 26 inciso 1º, Artículo
26 inciso 2º, Artículo 26 inciso 5º, Artículo 26 inciso 6º), o cuando no se
contestare la demanda o la reconvención.
2º) Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del Artículo 173,
inciso 1º, resultare verosímil el derecho alegado.
3º) Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere
recurrida.
Artículo 101. Forma de la traba. En los casos en que deba efectuarse el
embargo, se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se
limitará a los fines necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las
costas.
Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo
embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.
Artículo 102. Mandamiento. En el mandamiento se incluirá siempre la
autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el
auxilio de la fuerza pública y el allanamiento del domicilio en caso de
resistencia, y se dejará constancia de la habilitación de día y hora y del
lugar.
Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de
cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiera causar
la disminución de la garantía del crédito bajo apercibimiento de las sanciones
penales que correspondieren.
Artículo 103. Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del
embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en
el mandamiento.
Artículo 104. Obligación del depositario. El depositario de objetos embargados
a la orden judicial deberá presentarlos dentro de veinticuatro horas de haber
sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de
retención.
Si no lo hiciere, el tribunal remitirá los antecedentes al juez penal
competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el
momento en que dicho juez comenzare a actuar.
Artículo 105. Prioridad del primer embargante. El acreedor que ha obtenido el
embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá
derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a
otros acreedores, salvo en el caso de concurso.
Los embargos posteriores afectarán únicamente al sobrante que quedare después
de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.
Artículo 106. Bienes inembargables. No se trabará embargo:
1º) En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y
muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la
profesión, arte u oficio que ejerza.
2º) Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,
construcción o suministro de materiales.
3º) En los demás bienes exceptuados de embargo por ley. Ningún otro bien
quedará exceptuado.
Artículo 107. Levantamiento de oficio. El embargo indebidamente trabado sobre
alguno de los bienes enumerados en el artículo anterior, podrá ser levantado,
de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge e hijos, aunque la resolución
que lo decretó se hallare consentida.
Artículo 108. Embargo e inhibición voluntaria. A solicitud de parte, podrá
decretarse embargo o inhibición general de bienes de carácter voluntario para
garantizar el cumplimiento de obligaciones.
SECCION 3º
SECUESTRO
Artículo 109. Procedencia. Procederá el secuestro de los bienes muebles o
semovientes objetos del juicio, cuando el embargo no asegure por sí solo el
derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que
hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar.
Procederá, asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable
proveer a la guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la
sentencia definitiva.
El tribunal designará depositario a la institución oficial o persona que mejor
convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese
indispensable.
SECCION 4º
INTERVENCION Y ADMINISTRACION JUDICIALES
Artículo 110. Intervención judicial. Podrá ordenarse la intervención judicial,
a la falta de otra medida precautoria eficaz o como complemento de la
dispuesta:
1º) A pedido del acreedor, si hubiese de recaer sobre bienes productores de
rentas o frutos.
2º) A pedido de un socio, respecto de una sociedad o asociación cuando los
actos u omisiones de quienes la representen le pudieren ocasionar grave
perjuicio o pusieren en peligro el normal desarrollo de las actividades de
aquéllas.
Artículo 111. Facultades del interventor. El interventor tendrá las siguientes
facultades:
1º) Vigilar la conservación del activo y cuidar de que los bienes objeto de la
medida no sufran deterioro o menoscabo.
2º) Comprobar las entradas y gastos.
3º) Dar cuenta al tribunal de toda irregularidad que advirtiere en la
administración.
4º) Informar periódicamente al tribunal sobre el resultado de su gestión.
El tribunal limitará las funciones del interventor a lo indispensable y, según
las circunstancias, podrá ordenar que actúe exclusivamente en la recaudación de
la parte embargada, sin ingerencia alguna en la administración.
El monto de la recaudación deberá oscilar entre el diez y el cincuenta por
ciento de las entradas brutas.
Artículo 112. Administración judicial. Cuando fuere indispensable sustituir la
administración de la sociedad o asociación intervenida, por divergencias entre
socios derivadas de una administración irregular o de otras circunstancias que,
a criterio del tribunal hicieren procedente la medida, el interventor será
designado con el carácter de administrador judicial.
En la providencia en que lo designe, el tribunal precisará sus deberes y
facultades tendientes a regularizar la marcha de la administración y a asumir
la representación, si correspondiere. Ejercerá vigilancia directa sobre su
actuación y procederá a removerlo en caso de negligencia o abuso de sus
funciones, luego de haber oído a las partes y al administrador.
No se decretará esta medida si no se hubiese promovido la demanda por remoción
del o de los socios administradores.
Artículo 113. Gastos. El interventor y el administrador judiciales, sólo podrán
retener fondos o disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos normales
de la administración, entendiéndose por tales los que habitualmente se
inviertan en el bien, sociedad o asociación administrados. Los gastos
extraordinarios o nombramientos de auxiliares serán autorizados por el tribunal
previo traslado a las partes salvo que su postergación pudiere irrogar
perjuicios, en cuyo caso después de efectuados, se dará inmediatamente noticia
al tribunal.
Artículo 114. Honorarios. Los interventores o administradores no podrán
percibir honorarios con carácter definitivo hasta que la gestión total haya
sido judicialmente aprobada. Si su actuación excediere de seis meses, previo
traslado a las partes podrán ser autorizados a percibir periódicamente sumas
con carácter de anticipos provisionales, en adecuada proporción con el
honorario total y los ingresos de la sociedad o asociación.
Artículo 115. Veedor. De oficio o de petición de parte, el tribunal podrá
designar un veedor para que practique un reconocimiento del estado de los
bienes objeto del juicio, o vigile las operaciones o actividades que se ejerzan
respecto de ellos, e informe al tribunal sobre los puntos que en la providencia
se establezcan.
SECCION 5º
INHIBICION GENERAL DE BIENES Y ANOTACIONES DE LITIS
Artículo 116. Inhibición general de bienes. En todos los casos en que habiendo
lugar a embargo, y éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del
deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá
solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes,
la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes
suficientes o diere caución bastante.
El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio
del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin
perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.
La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación, salvo para
los casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo
con lo dispuesto en la legislación general.
No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.
Artículo 117. Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se
dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de
una inscripción en el registro de la propiedad y el derecho fuere verosímil.
Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la
terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta
que la sentencia haya sido cumplida.
SECCION 6º
PROHIBICION DE INNOVAR - PROHIBICION DE CONTRATAR
Artículo 118. Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de
innovar en toda clase de juicio, siempre que:
1º) El derecho fuere verosímil.
2º) Existiere el peligro de que si se mantuviere o alterara, en su caso, la
situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la
sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.
3º) La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.
Artículo 119. Prohibición de contratar. Cuando por ley o contrato o para
asegurar la ejecución forzosa o los bienes objeto del juicio, procediese la
prohibición de contratar sobre determinados bienes, el tribunal ordenará la
medida. Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se
inscriba en los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a
los terceros que mencione el solicitante.
La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro
del plazo de cinco días de haber sido dispuesta y en cualquier momento en que
se demuestre su improcedencia.
SECCION 7º
MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS Y NORMAS SUBSIDIARIAS
Artículo 120. Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en los
artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el
tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir
un perjuicio inminente o irreparable, podrá solicitar las medidas urgentes que,
según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el
cumplimiento de la sentencia.
Artículo 121. Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este capítulo respecto del
embargo preventivo, es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio y a las
demás medidas cautelares, en lo pertinente.
SECCION 8º
PROTECCION DE PERSONAS
Artículo 122. Procedencia. Podrá decretarse la guarda:
1º) De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en
comunidad religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus
padres o tutores.
2º) De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,
curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos reprobados por las leyes
o la moral.
3º) De menores o incapaces sin representantes legales.
4º) De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el
que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.
Artículo 123. Tribunal competente. La guarda será decretada por el tribunal del
domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor
de menores e incapaces.
Artículo 124. Procedimientos. En los casos previstos en el Artículo 122, inciso
2º, inciso 3º, inciso 4º, la petición podrá ser deducida por cualquier persona.
Previa intervención del Ministerio Pupilar, el tribunal decretará la guarda si
correspondiere.
Artículo 125. Medidas complementarias. Al disponer la medida el tribunal
ordenará que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las
ropas, útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le
provea de alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedarán
sin efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada
prudencialmente por el tribunal, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro
trámite.
CAPITULO 3º
ACUMULACIÓN DE ACCIONES Y DE PROCESOS
Artículo 126. Acumulación objetiva de acciones. Se podrán deducir conjuntamente
varias acciones con tal que correspondan a la misma competencia, deban
sustanciarse por el mismo trámite y no se excluyan entre sí, salvo cuando se
promovieren en forma subsidiaria o alternativa.
Artículo 127. Acumulación subjetiva de acciones. Procederá la constitución de
litis consorcio activo, pasivo, o en ambas partes, en los siguientes casos:
1º) Cuando las acciones nacieren del mismo hecho.
2º) Cuando se fundaren en el mismo título.
3º) Cuando tuvieran por objeto la misma cosa.
Se considerará siempre condición necesaria de la acumulación, que ella no
atentare contra la economía procesal.
Cuando en las circunstancias del párrafo anterior no fuese posible un
pronunciamiento útil sin la comparencia de todos los interesados, éstos deberán
demandar o ser demandados conjuntamente. Si así no lo hicieren, el juez, de
oficio o a solicitud de cualquiera de los litigantes, dispondrá la integración
de la litis, quedando en suspenso el desarrollo del proceso mientras se cite al
que fuera omitido. En este caso se aplicará, en lo pertinente, el trámite
establecido para las tercerías.
Artículo 128. Acumulación de procesos. Procederá la acumulación de procesos en
todos los casos en que procediere la acumulación objetiva o subjetiva de
acciones, o cuando la sentencia que deba pronunciarse en un juicio pueda
producir efecto de cosa juzgada en otro procedimiento. Si resultare engorrosa
la tramitación conjunta de los procesos, podrá disponerse su sustanciación en
forma paralela, hasta la etapa en que queden en situación de sentencia,
dictándose un solo pronunciamiento que los comprenda.
Artículo 129. Trámite de la acumulación de procesos La acumulación de procesos
se efectuará a pedido de parte o de oficio, conforme a la facultad otorgada por
el Artículo 10 inciso 1º.
En el primer caso, la petición deberá efectuarse ante el tribunal que está
entendiendo en el procedimiento más antiguo, salvo, que la relación entre los
juicios sea de principal a accesoria, en cuyo caso la solicitud deberá
plantearse siempre en aquél.
La petición se sustanciará por el trámite de los incidentes pudiendo plantearse
en cualquier etapa del juicio antes de quedar en estado de sentencia. Formulado
el planteo, se ordenará la comunicación a los tribunales que estén entendiendo
en los otros juicios, los que se suspenderán, salvo las medidas de carácter
urgente.
Resuelto el incidente de acumulación, se comunicará a los demás tribunales
referidos. Si éstos no aceptaren el pronunciamiento recaído, se elevarán los
antecedentes al Superior Tribunal para que resuelva lo que correspondiere.
CAPITULO 4º
NULIDADES
Artículo 130. Procedencia de la nulidad. Ningún acto procesal será declarado
nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción.
Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos
indispensables para la obtención de su finalidad.
No se podrá declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos
precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad ha logrado la finalidad a
que estaba destinado.
Artículo 131. Subsanación. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto
haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la
declaración.
Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente
de nulidad dentro de los cinco días siguientes al conocimiento del acto. Pero
si resultare dicho conocimiento de alguna presentación al juicio por medio de
un escrito o audiencia, deberá plantearse la nulidad en esa ocasión.
Artículo 132. Inadmisibilidad. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad, no
podrá pedir la invalidez del acto realizado.
Artículo 133. Extensión. La nulidad se declarará a petición de parte, quien, al
promover el incidente, deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés que
procura subsanar con la declaración. Los jueces podrán declararla de oficio
siempre que el vicio no se hallare consentido; lo hará, sin sustanciación,
cuando aquél fuere manifiesto.
Artículo 134. Rechazo "in limine". Se desestimará sin más trámite el pedido de
nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en la primera
parte del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente, sin
perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 140 y 141.
Artículo 135. Efectos. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores
ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.
La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean
independientes de aquéllas.
CAPITULO 5º
INCIDENTES
Artículo 136. Reglas generales. Todos los incidentes que no tuvieren
establecido un trámite especial, se sustanciarán conforme a las normas de este
artículo.
Por regla general, no suspenderán el procedimiento del juicio principal, y se
tramitarán por pieza separada; pero cuando constituyeran un obstáculo para la
continuación del juicio, se dispondrá la suspensión del trámite y se
sustanciarán dentro del expediente principal.
Las cuestiones que se suscitaren en el transcurso de un incidente no darán
lugar a la promoción de otro, sino que se resolverán conjuntamente con el
primero.
En los procesos de trámite sumario, el juez tomará las medidas necesarias para
que la sustanciación del incidente se cumpla en forma abreviada, de modo que no
se desnaturalice el proceso principal.
Los incidentes que se promovieren en las audiencias, se sustanciarán de
conformidad a lo previsto en el Artículo 38, inciso 3º.
Artículo 137. Demanda y contestación incidentales El que promoviere un
incidente deberá cumplir en lo pertinente, los mismos requisitos previstos en
el Artículo 169 para la demanda. Deberá acompañar además, una copia de las
actuaciones que motiven la incidencia, certificada bajo la firma del letrado
patrocinante, salvo el caso en que el incidente obstaculizare la prosecución
del juicio principal. Si se omitiere alguno de los requisitos establecidos, el
juez lo emplazará para que lo cumpla en el término de un día, bajo
apercibimiento de tener por no presentada la demanda incidental.
De la demanda se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco
días, debiéndose cumplir, en la contestación, con los requisitos previstos en
el Artículo 173.
Artículo 138. Pruebas. Si se hubieren ofrecido pruebas, que no sean únicamente
las constancias de autos, se recibirán en la audiencia que se fijará dentro de
los diez días de la contestación del incidente.
Las partes no podrán valerse de más de cinco testigos. No se admitirá prueba
alguna que deba ser recibida por juez delegado dentro de la Provincia o fuera
de ella.
Artículo 139. Resolución. Dentro de los cinco días de contestado el traslado,
cuando no se hubiere ofrecido pruebas, o de efectuada la audiencia, cuando se
hubiera ofrecido, el tribunal dictará la resolución correspondiente.
Artículo 140. Rechazo "in limine" y sanciones. Si el incidente promovido fuese
manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite.
Cuando apareciere manifiesto el propósito de dilatar el procedimiento o de
obstaculizarlo, el tribunal podrá imponer al apoderado o letrado patrocinante
la sanción disciplinaria correspondiente. Podrá imponer además, a la parte
correspondiente, un interés de hasta dos veces y medio del que cobra el banco
oficial de la provincia por todo el tiempo que haya durado el incidente, sin
perjuicio de la tasa ordinaria. En los juicios no susceptibles de apreciación
pecuniaria, dicho interés se sustituirá con una multa de quince a ciento
cincuenta pesos en beneficio de la parte contraria.
Las sanciones precedentes se aplicarán también a todas las peticiones que se
sustanciaren por vía de incidente.
Artículo 141. Pago de costas. El que hubiere sido vencido en un incidente y
condenado en costas, no podrá promover otro sin antes abonar las que
correspondieren a la contraria, salvo que se promovieren incidentes sucesivos
en una misma audiencia. Al efecto, en la resolución del incidente, se regularán
los honorarios correspondientes y, si no hubiere elementos de juicios se los
fijara provisionalmente, sujetos a posterior reajuste.
CAPITULO 6º
ALLANAMIENTO, DESISTIMIENTO Y TRANSACCIÓN
Artículo 142. Allanamiento. En cualquier estado del juicio, antes de que se
dictare la sentencia, el demandado podrá allanarse a la demanda reconociendo
sus fundamentos. El tribunal dictará, sin más trámite, sentencia conforme a
derecho.
El allanamiento carecerá de efectos si los derechos a que el mismo se refiera
fueran irrenunciables, o que la sentencia pueda afectar a terceros,
continuándose el juicio según su estado. El allanamiento de un litis consorte
no afecta a los demás.
Artículo 143. Desistimiento. Las partes podrán desistir de las acciones,
excepciones o del proceso, en cualquier estado del juicio, antes de la
sentencia, en las siguientes condiciones:
1º) El desistimiento de la acción o de la excepción, podrá efectuarse a
condición de que el derecho, a que se refiere sea renunciable. En tal caso, se
dictará sentencia sin más tramite, imponiéndose las costas del desistente. El
desistimiento de la acción o de la excepción extingue definitivamente el
derecho a que se refiere, que no se podrá ejercer en otro juicio.
2º) El desistimiento del proceso requiere la conformidad expresa de la
contraparte, no mediando la cual, carecerá de efecto alguno, continuándose el
trámite según su estado. Declarado el desistimiento del proceso, se impondrán
las costas en el orden causado. Dicho desistimiento vuelve las cosas al estado
anterior a la demanda, la que podrá reproducirse en otro proceso, salvo los
efectos de la prescripción.
El desistimiento, en sus diversas formas, no se presume. No afectará a los
litis consortes que no lo hubieren formulado expresamente.
Artículo 144. Transacción. La transacción podrá efectuarse mediante la
presentación del convenio respectivo o acta labrada ante el juez, requiriéndose
en todos los casos, el patrocinio letrado en forma independiente para cada
parte. No podrá ser revocada desde la presentación del convenio o desde que
todos los interesados suscribieren el acta respectiva.
El tribunal examinará si la transacción se cumplió de acuerdo a las normas del
Código Civil, en cuyo caso, procederá a su homologación, la que le conferirá
los mismos efectos de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Si nada
se hubiere convenido sobre la imposición de las costas, se establecerán en el
orden causado.
Si la transacción comprendiera únicamente a ciertas cuestiones o determinadas
personas, el juicio proseguirá con relación a lo excluido de aquella.
CAPITULO 7º
TERCERIAS
Artículo 145. Reglas generales. El que solicitare intervención en juicio, en
calidad de tercero, deberá invocar un interés legítimo.
La parte que pidiere la intervención coactiva de un tercero, deberá indicar los
motivos por los cuales considera que la controversia es común.
En todo lo que se refiera al trámite de las tercerías, se aplicarán en lo
pertinente, las normas previstas para los incidentes.
En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del
tercero, o de su citación, en su caso, lo afectará como a los litigantes
principales.
Artículo 146. Intervención voluntaria del tercero excluyente. El pedido de
intervención se sustanciará con traslado a ambos litigantes, siguiéndose en lo
demás el trámite de los incidentes.
En ningún caso la intervención del tercero retrogradará el juicio ni suspenderá
su curso.
Artículo 147. Intervención coactiva del tercero excluyente. La intervención
coactiva del tercero excluyente podrá ser dispuesta de oficio o a pedido de
partes. La solicitud deberá formularse por el actor en el escrito de demanda y
por el demandado dentro del término para oponer excepciones y se resolverá sin
más trámite, disponiéndose la citación del tercero, salvo que apareciera
manifiesto que ella fue pedida con el propósito de dilatar u obstaculizar el
procedimiento. El tercero será emplazado a comparecer al juicio y contestar la
demanda en el término previsto para tal efecto. Si el mismo cuestionara su
intervención, la oposición se sustanciará por el trámite de los incidentes.
A todos los efectos del proceso, el actor, el demandado y el tercero serán
considerados partes distintas y opuestas entre sí.
Artículo 70. Forma de practicarse. Los traslados se correrán entregándose las
copias del escrito pertinente y de la documentación acompañada del mismo,
cuando la notificación se practicare en forma personal o por cédula entregada a
la parte, o a persona de su domicilio. En los demás casos, las copias quedarán
en secretaría a disposición del interesado.
Si las copias se hubieran retirado con anterioridad de la oficina por el
letrado o apoderado de la parte, el traslado se considerará cumplido con la
mera notificación del proveído.
Cuando el traslado comprendiere documentos cuyas copias no se hubieran
acompañado por su reproducción dificultosa, podrán ser entregados en original,
bajo recibo.
Las vistas se practicarán notificándose el proveído respectivo.
Artículo 71. Plazo y carácter. El plazo para contestar vistas y traslados,
salvo disposición en contrario de la ley, será de cinco días. Todo traslado o
vista se considerará decretado en calidad de autos.
CAPITULO 8º
OFICIOS Y EXHORTOS
Artículo 72. Formas. Toda comunicación dirigida entre jueces de la provincia,
se hará mediante oficio. Las dirigidas a jueces nacionales o de otras
provincias mediante exhorto.
Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por
correo. En los casos urgentes, podrán expedirse o anticiparse telegráficamente.
Se dejará copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.
Artículo 73. Comunicaciones al extranjero. Las comunicaciones dirigidas a
autoridades judiciales extranjeras se harán mediante exhorto.
Tales comunicaciones, así como las que se reciban de dichas autoridades, se
regirán por lo dispuesto en los tratados y acuerdos internacionales y en la
reglamentación de superintendencia.
Artículo 74. Trámite para exhortos Se aplicará el trámite uniforme para
exhortos establecido por ley nacional Nº 17.009 y ley provincial Nº 3.219 o las
que se dicten en su reemplazo.
TITULO II
ALTERNATIVAS DEL PROCESO
CAPITULO 1º
DILIGENCIAS PRELIMINARES
Artículo 75. Enumeración. El proceso de conocimiento podrá prepararse pidiendo
el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, prevea que será demandado:
1º) Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste
declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre
algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse
en juicio.
2º) Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin
perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda.
3º) Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,
coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia.
4º) Que, en caso de evicción, el enajenante o adquiriente exhiba los títulos u
otros instrumentos referentes a la cosa vendida.
5º) Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la
sociedad o comunidad, los presente o exhiba.
6º) Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción
que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a
promover, exprese a qué título la tiene.
7º) Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.
8º) Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya
domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo
dispuesto en el Artículo 28.
9º) Que se practique una mensura judicial.
10º) Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.
Artículo 76. Declaración jurada. En el caso del inciso 1º del artículo
anterior, la providencia se notificará por cédula con entrega del
interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por
ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en
contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.
Artículo 77. Exhibición de cosas e instrumentos. La exhibición o presentación
de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que determine el
juez atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los tuviere en su
poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentren o quién los
tiene.
Artículo 78. Prueba anticipada. Los que sean o vayan a ser parte de un proceso
de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la producción de
sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el período de
prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:
1º) Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente
enfermo o próximo a ausentarse del país.
2º) Reconocimiento judicial, o dictamen pericial para hacer constar la
existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de
lugares.
3º) Pedido de informes.
La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.
Artículo 79. Trámite. En el escrito en que se solicitaren medidas preliminares
se indicará el nombre de la futura parte contraria, su domicilio, si fuere
conocido, y los fundamentos de la petición.
El juez accederá a las peticiones si estimare justas las causas en que se
fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.
Si hubiese de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando
resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor
oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de
prueba.
Artículo 80. Prueba anticipada después de trabada la litis. Después de trabada
la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá lugar por las razones
de urgencia indicadas en el Artículo 78.
Artículo 81. Responsabilidad por incumplimiento Cuando sin justa causa el
interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere
informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los
instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiese requerido, se le
aplicará una multa que no podrá ser menor de quince ni mayor de ciento
cincuenta pesos, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere
incurrido.
La orden de exhibición o presentación de instrumentos o cosa mueble, que no
fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,
si resultare necesario.
CAPITULO 2º
MEDIDAS CAUTELARES
SECCIÓN 1º
NORMAS GENERALES
Artículo 82. Oportunidad y forma. Las providencias cautelares podrán ser
solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley
resultare que ésta debe entablarse previamente.
El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que
se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los
requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.
Artículo 83. Medida decretada por juez incompetente. Los jueces deberán
abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa
no fuese de su competencia.
Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente será válida siempre
que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capítulo,
pero no prorrogará su competencia.
El juez que decretó la medida inmediatamente después de requerido, remitirá las
actuaciones al que sea competente.
Artículo 84. Facultad de excepción. Si el lugar donde debiere cumplirse la
medida distare más de cincuenta kilómetros del asiento del tribunal competente,
podrá ser dispuesta por el juez letrado o lego más próximo al lugar, el que
inmediatamente de cumplida remitirá las actuaciones al tribunal competente, que
ratificará o revocará lo resuelto.
Artículo 85. Trámites previos. Las informaciones para obtener medidas
precautorias podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito en que se
solicitaren, quienes deberán ratificarse en el acto de ser presentado aquél, o
en primera audiencia. Se admitirán sin más trámite, pudiendo el juez
encomendarlas a los secretarios.
Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.
Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso, las
copias de las pertinentes actuaciones del principal.
Artículo 86. Cumplimiento. Las medidas precautorias se decretarán y cumplirán
sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente planteado por el destinatario
de la medida podrá detener su cumplimiento.
Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su
ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los tres
días.
Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que
irrogare la demora.
Artículo 87. Contracautela. La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la
responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por
todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en caso de haberla
pedido sin derecho.
El tribunal graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o
la menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.
Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de
acreditada responsabilidad económica.
Artículo 88. Exención de la contracautela. No se exigirá caución si quien
obtuvo la medida:
1º) Fuere la nación, una provincia, una de sus reparticiones, o una
municipalidad de la provincia.
2º) Actuare con beneficio de litigar sin gastos.
3º) Tuviere a su favor sentencia definitiva, aunque ella hubiera sido impugnada
por vía de recurso.
Artículo 89. Mejora de la contracautela. En cualquier estado del proceso, la
parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir
que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El Tribunal
resolverá previo traslado a la otra parte.
Artículo 90. Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán mientras
duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en que
éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.
Artículo 91. Modificación. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o
sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple
adecuadamente la función de garantía a que está destinada.
El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le
resulte menos perjudicial siempre que ésta garantice suficientemente el derecho
del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes del mismo
valor o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha sido
trabada, si correspondiere.
La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco
días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.
Artículo 92. Facultades del tribunal. El tribunal, para evitar perjuicios o
gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida
precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la
importancia del derecho que se intentare proteger.
Artículo 93. Peligro de pérdida o desvalorización. Si hubiere peligro de
pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere
gravosa o difícil, a pedido de parte y previa vista a la otra por un plazo
breve que fijará según la urgencia del caso, el tribunal podrá ordenar la venta
en la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y
horas.
Artículo 94. Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se
trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a
establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitare para su
funcionamiento, el tribunal podrá autorizar la realización de los actos
necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.
Artículo 95. Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las
medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del
proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda
dentro de los diez días siguientes al de su traba. Las costas y los daños y
perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta
no podrá proponerse nuevamente por la misma causa.
Las inhibiciones, embargos y anotaciones de litis, se extinguirán a los cinco
años de la fecha de su anotación en el registro de la propiedad, salvo que a
petición de parte se reinscribieren antes del vencimiento del plazo, por orden
del tribunal que entendió en el proceso.
Artículo 96. Responsabilidad. Salvo en el caso de los artículos 97 inciso 1º y
100, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que
demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga
para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios, si
la otra parte lo hubiere solicitado.
La determinación del monto se hará por la vía que corresponda.
SECCION 2º
EMBARGO PREVENTIVO
Artículo 97. Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda
en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:
1º) Que el deudor no tenga domicilio en la república.
2º) Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o
privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos
testigos.
3º) Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su
existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso
probarse además sumariamente el cumplimento del contrato por parte del actor,
salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo.
4º) Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida
forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,
en los casos en que éstos puedan servir de prueba, o surja de la certificación
realizada por contador público nacional en el supuesto de factura conformada.
5º) Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor acredite
sumariamente que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,
o siempre que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido
notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la
obligación.
Artículo 98. Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:
1º) El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia,
del condominio o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y
el peligro de la demora.
2º) El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya o
no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios
que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o
el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente
las manifestaciones necesarias.
3º) La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes,
muebles o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma
establecida en el Artículo 97 inciso 2º.
4º) La persona que haya de demostrar por acción reivindicatoria, petición de
herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,
mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan
verosímil la pretensión deducida.
Artículo 99. Demanda por escrituración. Cuando se demandare cumplimento de un
contrato de compraventa, si el derecho fuere verosímil, el adquiriente podrá
solicitar el embargo del bien objeto de aquél.
Artículo 100. Proceso pendiente. Durante el proceso podrá decretarse el embargo
preventivo:
1º) Cuando el demandado no compareciere a juicio, cuando alguno de los
litigantes abandonare el proceso (Artículo 26, Artículo 26 inciso 1º, Artículo
26 inciso 2º, Artículo 26 inciso 5º, Artículo 26 inciso 6º), o cuando no se
contestare la demanda o la reconvención.
2º) Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del Artículo 173,
inciso 1º, resultare verosímil el derecho alegado.
3º) Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere
recurrida.
Artículo 101. Forma de la traba. En los casos en que deba efectuarse el
embargo, se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se
limitará a los fines necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las
costas.
Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo
embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.
Artículo 102. Mandamiento. En el mandamiento se incluirá siempre la
autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el
auxilio de la fuerza pública y el allanamiento del domicilio en caso de
resistencia, y se dejará constancia de la habilitación de día y hora y del
lugar.
Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de
cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiera causar
la disminución de la garantía del crédito bajo apercibimiento de las sanciones
penales que correspondieren.
Artículo 103. Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del
embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en
el mandamiento.
Artículo 104. Obligación del depositario. El depositario de objetos embargados
a la orden judicial deberá presentarlos dentro de veinticuatro horas de haber
sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de
retención.
Si no lo hiciere, el tribunal remitirá los antecedentes al juez penal
competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el
momento en que dicho juez comenzare a actuar.
Artículo 105. Prioridad del primer embargante. El acreedor que ha obtenido el
embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá
derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a
otros acreedores, salvo en el caso de concurso.
Los embargos posteriores afectarán únicamente al sobrante que quedare después
de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.
Artículo 106. Bienes inembargables. No se trabará embargo:
1º) En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y
muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la
profesión, arte u oficio que ejerza.
2º) Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,
construcción o suministro de materiales.
3º) En los demás bienes exceptuados de embargo por ley. Ningún otro bien
quedará exceptuado.
Artículo 107. Levantamiento de oficio. El embargo indebidamente trabado sobre
alguno de los bienes enumerados en el artículo anterior, podrá ser levantado,
de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge e hijos, aunque la resolución
que lo decretó se hallare consentida.
Artículo 108. Embargo e inhibición voluntaria. A solicitud de parte, podrá
decretarse embargo o inhibición general de bienes de carácter voluntario para
garantizar el cumplimiento de obligaciones.
SECCION 3º
SECUESTRO
Artículo 109. Procedencia. Procederá el secuestro de los bienes muebles o
semovientes objetos del juicio, cuando el embargo no asegure por sí solo el
derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que
hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar.
Procederá, asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable
proveer a la guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la
sentencia definitiva.
El tribunal designará depositario a la institución oficial o persona que mejor
convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese
indispensable.
SECCION 4º
INTERVENCION Y ADMINISTRACION JUDICIALES
Artículo 110. Intervención judicial. Podrá ordenarse la intervención judicial,
a la falta de otra medida precautoria eficaz o como complemento de la
dispuesta:
1º) A pedido del acreedor, si hubiese de recaer sobre bienes productores de
rentas o frutos.
2º) A pedido de un socio, respecto de una sociedad o asociación cuando los
actos u omisiones de quienes la representen le pudieren ocasionar grave
perjuicio o pusieren en peligro el normal desarrollo de las actividades de
aquéllas.
Artículo 111. Facultades del interventor. El interventor tendrá las siguientes
facultades:
1º) Vigilar la conservación del activo y cuidar de que los bienes objeto de la
medida no sufran deterioro o menoscabo.
2º) Comprobar las entradas y gastos.
3º) Dar cuenta al tribunal de toda irregularidad que advirtiere en la
administración.
4º) Informar periódicamente al tribunal sobre el resultado de su gestión.
El tribunal limitará las funciones del interventor a lo indispensable y, según
las circunstancias, podrá ordenar que actúe exclusivamente en la recaudación de
la parte embargada, sin ingerencia alguna en la administración.
El monto de la recaudación deberá oscilar entre el diez y el cincuenta por
ciento de las entradas brutas.
Artículo 112. Administración judicial. Cuando fuere indispensable sustituir la
administración de la sociedad o asociación intervenida, por divergencias entre
socios derivadas de una administración irregular o de otras circunstancias que,
a criterio del tribunal hicieren procedente la medida, el interventor será
designado con el carácter de administrador judicial.
En la providencia en que lo designe, el tribunal precisará sus deberes y
facultades tendientes a regularizar la marcha de la administración y a asumir
la representación, si correspondiere. Ejercerá vigilancia directa sobre su
actuación y procederá a removerlo en caso de negligencia o abuso de sus
funciones, luego de haber oído a las partes y al administrador.
No se decretará esta medida si no se hubiese promovido la demanda por remoción
del o de los socios administradores.
Artículo 113. Gastos. El interventor y el administrador judiciales, sólo podrán
retener fondos o disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos normales
de la administración, entendiéndose por tales los que habitualmente se
inviertan en el bien, sociedad o asociación administrados. Los gastos
extraordinarios o nombramientos de auxiliares serán autorizados por el tribunal
previo traslado a las partes salvo que su postergación pudiere irrogar
perjuicios, en cuyo caso después de efectuados, se dará inmediatamente noticia
al tribunal.
Artículo 114. Honorarios. Los interventores o administradores no podrán
percibir honorarios con carácter definitivo hasta que la gestión total haya
sido judicialmente aprobada. Si su actuación excediere de seis meses, previo
traslado a las partes podrán ser autorizados a percibir periódicamente sumas
con carácter de anticipos provisionales, en adecuada proporción con el
honorario total y los ingresos de la sociedad o asociación.
Artículo 115. Veedor. De oficio o de petición de parte, el tribunal podrá
designar un veedor para que practique un reconocimiento del estado de los
bienes objeto del juicio, o vigile las operaciones o actividades que se ejerzan
respecto de ellos, e informe al tribunal sobre los puntos que en la providencia
se establezcan.
SECCION 5º
INHIBICION GENERAL DE BIENES Y ANOTACIONES DE LITIS
Artículo 116. Inhibición general de bienes. En todos los casos en que habiendo
lugar a embargo, y éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del
deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá
solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes,
la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes
suficientes o diere caución bastante.
El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio
del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin
perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.
La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación, salvo para
los casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo
con lo dispuesto en la legislación general.
No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.
Artículo 117. Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se
dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de
una inscripción en el registro de la propiedad y el derecho fuere verosímil.
Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la
terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta
que la sentencia haya sido cumplida.
SECCION 6º
PROHIBICION DE INNOVAR - PROHIBICION DE CONTRATAR
Artículo 118. Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de
innovar en toda clase de juicio, siempre que:
1º) El derecho fuere verosímil.
2º) Existiere el peligro de que si se mantuviere o alterara, en su caso, la
situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la
sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.
3º) La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.
Artículo 119. Prohibición de contratar. Cuando por ley o contrato o para
asegurar la ejecución forzosa o los bienes objeto del juicio, procediese la
prohibición de contratar sobre determinados bienes, el tribunal ordenará la
medida. Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se
inscriba en los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a
los terceros que mencione el solicitante.
La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro
del plazo de cinco días de haber sido dispuesta y en cualquier momento en que
se demuestre su improcedencia.
SECCION 7º
MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS Y NORMAS SUBSIDIARIAS
Artículo 120. Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en los
artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el
tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir
un perjuicio inminente o irreparable, podrá solicitar las medidas urgentes que,
según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el
cumplimiento de la sentencia.
Artículo 121. Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este capítulo respecto del
embargo preventivo, es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio y a las
demás medidas cautelares, en lo pertinente.
SECCION 8º
PROTECCION DE PERSONAS
Artículo 122. Procedencia. Podrá decretarse la guarda:
1º) De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en
comunidad religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus
padres o tutores.
2º) De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,
curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos reprobados por las leyes
o la moral.
3º) De menores o incapaces sin representantes legales.
4º) De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el
que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.
Artículo 123. Tribunal competente. La guarda será decretada por el tribunal del
domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor
de menores e incapaces.
Artículo 124. Procedimientos. En los casos previstos en el Artículo 122, inciso
2º, inciso 3º, inciso 4º, la petición podrá ser deducida por cualquier persona.
Previa intervención del Ministerio Pupilar, el tribunal decretará la guarda si
correspondiere.
Artículo 125. Medidas complementarias. Al disponer la medida el tribunal
ordenará que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las
ropas, útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le
provea de alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedarán
sin efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada
prudencialmente por el tribunal, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro
trámite.
CAPITULO 3º
ACUMULACIÓN DE ACCIONES Y DE PROCESOS
Artículo 126. Acumulación objetiva de acciones. Se podrán deducir conjuntamente
varias acciones con tal que correspondan a la misma competencia, deban
sustanciarse por el mismo trámite y no se excluyan entre sí, salvo cuando se
promovieren en forma subsidiaria o alternativa.
Artículo 127. Acumulación subjetiva de acciones. Procederá la constitución de
litis consorcio activo, pasivo, o en ambas partes, en los siguientes casos:
1º) Cuando las acciones nacieren del mismo hecho.
2º) Cuando se fundaren en el mismo título.
3º) Cuando tuvieran por objeto la misma cosa.
Se considerará siempre condición necesaria de la acumulación, que ella no
atentare contra la economía procesal.
Cuando en las circunstancias del párrafo anterior no fuese posible un
pronunciamiento útil sin la comparencia de todos los interesados, éstos deberán
demandar o ser demandados conjuntamente. Si así no lo hicieren, el juez, de
oficio o a solicitud de cualquiera de los litigantes, dispondrá la integración
de la litis, quedando en suspenso el desarrollo del proceso mientras se cite al
que fuera omitido. En este caso se aplicará, en lo pertinente, el trámite
establecido para las tercerías.
Artículo 128. Acumulación de procesos. Procederá la acumulación de procesos en
todos los casos en que procediere la acumulación objetiva o subjetiva de
acciones, o cuando la sentencia que deba pronunciarse en un juicio pueda
producir efecto de cosa juzgada en otro procedimiento. Si resultare engorrosa
la tramitación conjunta de los procesos, podrá disponerse su sustanciación en
forma paralela, hasta la etapa en que queden en situación de sentencia,
dictándose un solo pronunciamiento que los comprenda.
Artículo 129. Trámite de la acumulación de procesos La acumulación de procesos
se efectuará a pedido de parte o de oficio, conforme a la facultad otorgada por
el Artículo 10 inciso 1º.
En el primer caso, la petición deberá efectuarse ante el tribunal que está
entendiendo en el procedimiento más antiguo, salvo, que la relación entre los
juicios sea de principal a accesoria, en cuyo caso la solicitud deberá
plantearse siempre en aquél.
La petición se sustanciará por el trámite de los incidentes pudiendo plantearse
en cualquier etapa del juicio antes de quedar en estado de sentencia. Formulado
el planteo, se ordenará la comunicación a los tribunales que estén entendiendo
en los otros juicios, los que se suspenderán, salvo las medidas de carácter
urgente.
Resuelto el incidente de acumulación, se comunicará a los demás tribunales
referidos. Si éstos no aceptaren el pronunciamiento recaído, se elevarán los
antecedentes al Superior Tribunal para que resuelva lo que correspondiere.
CAPITULO 4º
NULIDADES
Artículo 130. Procedencia de la nulidad. Ningún acto procesal será declarado
nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción.
Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos
indispensables para la obtención de su finalidad.
No se podrá declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos
precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad ha logrado la finalidad a
que estaba destinado.
Artículo 131. Subsanación. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto
haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la
declaración.
Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente
de nulidad dentro de los cinco días siguientes al conocimiento del acto. Pero
si resultare dicho conocimiento de alguna presentación al juicio por medio de
un escrito o audiencia, deberá plantearse la nulidad en esa ocasión.
Artículo 132. Inadmisibilidad. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad, no
podrá pedir la invalidez del acto realizado.
Artículo 133. Extensión. La nulidad se declarará a petición de parte, quien, al
promover el incidente, deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés que
procura subsanar con la declaración. Los jueces podrán declararla de oficio
siempre que el vicio no se hallare consentido; lo hará, sin sustanciación,
cuando aquél fuere manifiesto.
Artículo 134. Rechazo "in limine". Se desestimará sin más trámite el pedido de
nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en la primera
parte del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente, sin
perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 140 y 141.
Artículo 135. Efectos. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores
ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.
La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean
independientes de aquéllas.
CAPITULO 5º
INCIDENTES
Artículo 136. Reglas generales. Todos los incidentes que no tuvieren
establecido un trámite especial, se sustanciarán conforme a las normas de este
artículo.
Por regla general, no suspenderán el procedimiento del juicio principal, y se
tramitarán por pieza separada; pero cuando constituyeran un obstáculo para la
continuación del juicio, se dispondrá la suspensión del trámite y se
sustanciarán dentro del expediente principal.
Las cuestiones que se suscitaren en el transcurso de un incidente no darán
lugar a la promoción de otro, sino que se resolverán conjuntamente con el
primero.
En los procesos de trámite sumario, el juez tomará las medidas necesarias para
que la sustanciación del incidente se cumpla en forma abreviada, de modo que no
se desnaturalice el proceso principal.
Los incidentes que se promovieren en las audiencias, se sustanciarán de
conformidad a lo previsto en el Artículo 38, inciso 3º.
Artículo 137. Demanda y contestación incidentales El que promoviere un
incidente deberá cumplir en lo pertinente, los mismos requisitos previstos en
el Artículo 169 para la demanda. Deberá acompañar además, una copia de las
actuaciones que motiven la incidencia, certificada bajo la firma del letrado
patrocinante, salvo el caso en que el incidente obstaculizare la prosecución
del juicio principal. Si se omitiere alguno de los requisitos establecidos, el
juez lo emplazará para que lo cumpla en el término de un día, bajo
apercibimiento de tener por no presentada la demanda incidental.
De la demanda se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco
días, debiéndose cumplir, en la contestación, con los requisitos previstos en
el Artículo 173.
Artículo 138. Pruebas. Si se hubieren ofrecido pruebas, que no sean únicamente
las constancias de autos, se recibirán en la audiencia que se fijará dentro de
los diez días de la contestación del incidente.
Las partes no podrán valerse de más de cinco testigos. No se admitirá prueba
alguna que deba ser recibida por juez delegado dentro de la Provincia o fuera
de ella.
Artículo 139. Resolución. Dentro de los cinco días de contestado el traslado,
cuando no se hubiere ofrecido pruebas, o de efectuada la audiencia, cuando se
hubiera ofrecido, el tribunal dictará la resolución correspondiente.
Artículo 140. Rechazo "in limine" y sanciones. Si el incidente promovido fuese
manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite.
Cuando apareciere manifiesto el propósito de dilatar el procedimiento o de
obstaculizarlo, el tribunal podrá imponer al apoderado o letrado patrocinante
la sanción disciplinaria correspondiente. Podrá imponer además, a la parte
correspondiente, un interés de hasta dos veces y medio del que cobra el banco
oficial de la provincia por todo el tiempo que haya durado el incidente, sin
perjuicio de la tasa ordinaria. En los juicios no susceptibles de apreciación
pecuniaria, dicho interés se sustituirá con una multa de quince a ciento
cincuenta pesos en beneficio de la parte contraria.
Las sanciones precedentes se aplicarán también a todas las peticiones que se
sustanciaren por vía de incidente.
Artículo 141. Pago de costas. El que hubiere sido vencido en un incidente y
condenado en costas, no podrá promover otro sin antes abonar las que
correspondieren a la contraria, salvo que se promovieren incidentes sucesivos
en una misma audiencia. Al efecto, en la resolución del incidente, se regularán
los honorarios correspondientes y, si no hubiere elementos de juicios se los
fijara provisionalmente, sujetos a posterior reajuste.
CAPITULO 6º
ALLANAMIENTO, DESISTIMIENTO Y TRANSACCIÓN
Artículo 142. Allanamiento. En cualquier estado del juicio, antes de que se
dictare la sentencia, el demandado podrá allanarse a la demanda reconociendo
sus fundamentos. El tribunal dictará, sin más trámite, sentencia conforme a
derecho.
El allanamiento carecerá de efectos si los derechos a que el mismo se refiera
fueran irrenunciables, o que la sentencia pueda afectar a terceros,
continuándose el juicio según su estado. El allanamiento de un litis consorte
no afecta a los demás.
Artículo 143. Desistimiento. Las partes podrán desistir de las acciones,
excepciones o del proceso, en cualquier estado del juicio, antes de la
sentencia, en las siguientes condiciones:
1º) El desistimiento de la acción o de la excepción, podrá efectuarse a
condición de que el derecho, a que se refiere sea renunciable. En tal caso, se
dictará sentencia sin más tramite, imponiéndose las costas del desistente. El
desistimiento de la acción o de la excepción extingue definitivamente el
derecho a que se refiere, que no se podrá ejercer en otro juicio.
2º) El desistimiento del proceso requiere la conformidad expresa de la
contraparte, no mediando la cual, carecerá de efecto alguno, continuándose el
trámite según su estado. Declarado el desistimiento del proceso, se impondrán
las costas en el orden causado. Dicho desistimiento vuelve las cosas al estado
anterior a la demanda, la que podrá reproducirse en otro proceso, salvo los
efectos de la prescripción.
El desistimiento, en sus diversas formas, no se presume. No afectará a los
litis consortes que no lo hubieren formulado expresamente.
Artículo 144. Transacción. La transacción podrá efectuarse mediante la
presentación del convenio respectivo o acta labrada ante el juez, requiriéndose
en todos los casos, el patrocinio letrado en forma independiente para cada
parte. No podrá ser revocada desde la presentación del convenio o desde que
todos los interesados suscribieren el acta respectiva.
El tribunal examinará si la transacción se cumplió de acuerdo a las normas del
Código Civil, en cuyo caso, procederá a su homologación, la que le conferirá
los mismos efectos de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Si nada
se hubiere convenido sobre la imposición de las costas, se establecerán en el
orden causado.
Si la transacción comprendiera únicamente a ciertas cuestiones o determinadas
personas, el juicio proseguirá con relación a lo excluido de aquella.
CAPITULO 7º
TERCERIAS
Artículo 145. Reglas generales. El que solicitare intervención en juicio, en
calidad de tercero, deberá invocar un interés legítimo.
La parte que pidiere la intervención coactiva de un tercero, deberá indicar los
motivos por los cuales considera que la controversia es común.
En todo lo que se refiera al trámite de las tercerías, se aplicarán en lo
pertinente, las normas previstas para los incidentes.
En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del
tercero, o de su citación, en su caso, lo afectará como a los litigantes
principales.
Artículo 146. Intervención voluntaria del tercero excluyente. El pedido de
intervención se sustanciará con traslado a ambos litigantes, siguiéndose en lo
demás el trámite de los incidentes.
En ningún caso la intervención del tercero retrogradará el juicio ni suspenderá
su curso.
Artículo 147. Intervención coactiva del tercero excluyente. La intervención
coactiva del tercero excluyente podrá ser dispuesta de oficio o a pedido de
partes. La solicitud deberá formularse por el actor en el escrito de demanda y
por el demandado dentro del término para oponer excepciones y se resolverá sin
más trámite, disponiéndose la citación del tercero, salvo que apareciera
manifiesto que ella fue pedida con el propósito de dilatar u obstaculizar el
procedimiento. El tercero será emplazado a comparecer al juicio y contestar la
demanda en el término previsto para tal efecto. Si el mismo cuestionara su
intervención, la oposición se sustanciará por el trámite de los incidentes.
A todos los efectos del proceso, el actor, el demandado y el tercero serán
considerados partes distintas y opuestas entre sí.
Artículo 148. Tercero coadyuvante. El pedido de un tercero, para actuar como
coadyuvante de alguna de las partes, se tramitará en la misma forma establecida
para el pedido de intervención voluntaria del tercero excluyente. La
intervención coactiva del tercero coadyuvante se dispondrá, de oficio o a
petición de parte, en la misma forma establecida para la intervención coactiva
del tercero excluyente.
En todos los casos, el tercero tendrá las mismas facultades procesales de la
parte a la que coadyuva, y actuará como litis consorte de ella, pudiendo llegar
a sustituirla quedando como parte principal y la originaria como coadyuvante,
pero la exclusión total del proceso, de dicha parte, sólo podrá producirse
mediante expresa conformidad de la contraria.
Artículo 149. Tercería de dominio, posesión o preferencia. La tercería de
dominio, posesión o preferencia se planteará en la forma prevista para las
tercerías excluyentes con intervención voluntaria. En los dos primeros casos el
trámite se suspenderá antes de efectuarse la subasta de los bienes; en el
tercero, antes de hacerse efectivo el pago al acreedor.
La tercería de posesión se planteará acreditando la posesión actual de la cosa
embargada.
Las tercerías a que se refiere esta norma, deberán plantearse dentro del
término de quince días de conocido el embargo, bajo pena de ser condenados en
costas aún cuando prosperare la petición.
Artículo 150. Sustitución de la medida. El tercerista puede solicitar el
levantamiento de las medidas decretadas, otorgando fianza suficiente para
asegurar los resultados desfavorables a que pueda arribar su planteamiento.
Artículo 151. Aplicación de la cautela. La deducción de cualquier tercería
autorizará al que en el proceso originario obtuvo el aseguramiento, a solicitar
sobre los bienes de su supuesto deudor la adopción de otras medidas
precautorias eficaces para garantizar sus derechos.
Artículo 152. Levantamiento de embargo sin tercería. El tercero perjudicado por
un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando el
título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según la
naturaleza de los bienes.
Del pedido de levantamiento se dará traslado al embargante. Si se denegara, el
interesado podrá interponer demanda de tercería.
OFICIOS Y EXHORTOS
Artículo 72. Formas. Toda comunicación dirigida entre jueces de la provincia,
se hará mediante oficio. Las dirigidas a jueces nacionales o de otras
provincias mediante exhorto.
Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por
correo. En los casos urgentes, podrán expedirse o anticiparse telegráficamente.
Se dejará copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.
Artículo 73. Comunicaciones al extranjero. Las comunicaciones dirigidas a
autoridades judiciales extranjeras se harán mediante exhorto.
Tales comunicaciones, así como las que se reciban de dichas autoridades, se
regirán por lo dispuesto en los tratados y acuerdos internacionales y en la
reglamentación de superintendencia.
Artículo 74. Trámite para exhortos Se aplicará el trámite uniforme para
exhortos establecido por ley nacional Nº 17.009 y ley provincial Nº 3.219 o las
que se dicten en su reemplazo.
TITULO II
ALTERNATIVAS DEL PROCESO
CAPITULO 1º
DILIGENCIAS PRELIMINARES
Artículo 75. Enumeración. El proceso de conocimiento podrá prepararse pidiendo
el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, prevea que será demandado:
1º) Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste
declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre
algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse
en juicio.
2º) Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin
perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda.
3º) Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,
coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia.
4º) Que, en caso de evicción, el enajenante o adquiriente exhiba los títulos u
otros instrumentos referentes a la cosa vendida.
5º) Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la
sociedad o comunidad, los presente o exhiba.
6º) Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción
que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a
promover, exprese a qué título la tiene.
7º) Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.
8º) Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya
domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo
dispuesto en el Artículo 28.
9º) Que se practique una mensura judicial.
10º) Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.
Artículo 76. Declaración jurada. En el caso del inciso 1º del artículo
anterior, la providencia se notificará por cédula con entrega del
interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por
ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en
contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.
Artículo 77. Exhibición de cosas e instrumentos. La exhibición o presentación
de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que determine el
juez atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los tuviere en su
poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentren o quién los
tiene.
Artículo 78. Prueba anticipada. Los que sean o vayan a ser parte de un proceso
de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la producción de
sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el período de
prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:
1º) Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente
enfermo o próximo a ausentarse del país.
2º) Reconocimiento judicial, o dictamen pericial para hacer constar la
existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de
lugares.
3º) Pedido de informes.
La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.
Artículo 79. Trámite. En el escrito en que se solicitaren medidas preliminares
se indicará el nombre de la futura parte contraria, su domicilio, si fuere
conocido, y los fundamentos de la petición.
El juez accederá a las peticiones si estimare justas las causas en que se
fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.
Si hubiese de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando
resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor
oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de
prueba.
Artículo 80. Prueba anticipada después de trabada la litis. Después de trabada
la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá lugar por las razones
de urgencia indicadas en el Artículo 78.
Artículo 81. Responsabilidad por incumplimiento Cuando sin justa causa el
interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere
informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los
instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiese requerido, se le
aplicará una multa que no podrá ser menor de quince ni mayor de ciento
cincuenta pesos, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere
incurrido.
La orden de exhibición o presentación de instrumentos o cosa mueble, que no
fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,
si resultare necesario.
CAPITULO 2º
MEDIDAS CAUTELARES
SECCIÓN 1º
NORMAS GENERALES
Artículo 82. Oportunidad y forma. Las providencias cautelares podrán ser
solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley
resultare que ésta debe entablarse previamente.
El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que
se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los
requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.
Artículo 83. Medida decretada por juez incompetente. Los jueces deberán
abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa
no fuese de su competencia.
Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente será válida siempre
que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capítulo,
pero no prorrogará su competencia.
El juez que decretó la medida inmediatamente después de requerido, remitirá las
actuaciones al que sea competente.
Artículo 84. Facultad de excepción. Si el lugar donde debiere cumplirse la
medida distare más de cincuenta kilómetros del asiento del tribunal competente,
podrá ser dispuesta por el juez letrado o lego más próximo al lugar, el que
inmediatamente de cumplida remitirá las actuaciones al tribunal competente, que
ratificará o revocará lo resuelto.
Artículo 85. Trámites previos. Las informaciones para obtener medidas
precautorias podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito en que se
solicitaren, quienes deberán ratificarse en el acto de ser presentado aquél, o
en primera audiencia. Se admitirán sin más trámite, pudiendo el juez
encomendarlas a los secretarios.
Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.
Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso, las
copias de las pertinentes actuaciones del principal.
Artículo 86. Cumplimiento. Las medidas precautorias se decretarán y cumplirán
sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente planteado por el destinatario
de la medida podrá detener su cumplimiento.
Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su
ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los tres
días.
Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que
irrogare la demora.
Artículo 87. Contracautela. La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la
responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por
todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en caso de haberla
pedido sin derecho.
El tribunal graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o
la menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.
Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de
acreditada responsabilidad económica.
Artículo 88. Exención de la contracautela. No se exigirá caución si quien
obtuvo la medida:
1º) Fuere la nación, una provincia, una de sus reparticiones, o una
municipalidad de la provincia.
2º) Actuare con beneficio de litigar sin gastos.
3º) Tuviere a su favor sentencia definitiva, aunque ella hubiera sido impugnada
por vía de recurso.
Artículo 89. Mejora de la contracautela. En cualquier estado del proceso, la
parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir
que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El Tribunal
resolverá previo traslado a la otra parte.
Artículo 90. Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán mientras
duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en que
éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.
Artículo 91. Modificación. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o
sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple
adecuadamente la función de garantía a que está destinada.
El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le
resulte menos perjudicial siempre que ésta garantice suficientemente el derecho
del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes del mismo
valor o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha sido
trabada, si correspondiere.
La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco
días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.
Artículo 92. Facultades del tribunal. El tribunal, para evitar perjuicios o
gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida
precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la
importancia del derecho que se intentare proteger.
Artículo 93. Peligro de pérdida o desvalorización. Si hubiere peligro de
pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere
gravosa o difícil, a pedido de parte y previa vista a la otra por un plazo
breve que fijará según la urgencia del caso, el tribunal podrá ordenar la venta
en la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y
horas.
Artículo 94. Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se
trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a
establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitare para su
funcionamiento, el tribunal podrá autorizar la realización de los actos
necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.
Artículo 95. Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las
medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del
proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda
dentro de los diez días siguientes al de su traba. Las costas y los daños y
perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta
no podrá proponerse nuevamente por la misma causa.
Las inhibiciones, embargos y anotaciones de litis, se extinguirán a los cinco
años de la fecha de su anotación en el registro de la propiedad, salvo que a
petición de parte se reinscribieren antes del vencimiento del plazo, por orden
del tribunal que entendió en el proceso.
Artículo 96. Responsabilidad. Salvo en el caso de los artículos 97 inciso 1º y
100, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que
demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga
para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios, si
la otra parte lo hubiere solicitado.
La determinación del monto se hará por la vía que corresponda.
SECCION 2º
EMBARGO PREVENTIVO
Artículo 97. Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda
en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:
1º) Que el deudor no tenga domicilio en la república.
2º) Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o
privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos
testigos.
3º) Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su
existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso
probarse además sumariamente el cumplimento del contrato por parte del actor,
salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo.
4º) Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida
forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,
en los casos en que éstos puedan servir de prueba, o surja de la certificación
realizada por contador público nacional en el supuesto de factura conformada.
5º) Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor acredite
sumariamente que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,
o siempre que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido
notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la
obligación.
Artículo 98. Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:
1º) El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia,
del condominio o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y
el peligro de la demora.
2º) El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya o
no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios
que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o
el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente
las manifestaciones necesarias.
3º) La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes,
muebles o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma
establecida en el Artículo 97 inciso 2º.
4º) La persona que haya de demostrar por acción reivindicatoria, petición de
herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,
mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan
verosímil la pretensión deducida.
Artículo 99. Demanda por escrituración. Cuando se demandare cumplimento de un
contrato de compraventa, si el derecho fuere verosímil, el adquiriente podrá
solicitar el embargo del bien objeto de aquél.
Artículo 100. Proceso pendiente. Durante el proceso podrá decretarse el embargo
preventivo:
1º) Cuando el demandado no compareciere a juicio, cuando alguno de los
litigantes abandonare el proceso (Artículo 26, Artículo 26 inciso 1º, Artículo
26 inciso 2º, Artículo 26 inciso 5º, Artículo 26 inciso 6º), o cuando no se
contestare la demanda o la reconvención.
2º) Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del Artículo 173,
inciso 1º, resultare verosímil el derecho alegado.
3º) Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere
recurrida.
Artículo 101. Forma de la traba. En los casos en que deba efectuarse el
embargo, se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se
limitará a los fines necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las
costas.
Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo
embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.
Artículo 102. Mandamiento. En el mandamiento se incluirá siempre la
autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el
auxilio de la fuerza pública y el allanamiento del domicilio en caso de
resistencia, y se dejará constancia de la habilitación de día y hora y del
lugar.
Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de
cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiera causar
la disminución de la garantía del crédito bajo apercibimiento de las sanciones
penales que correspondieren.
Artículo 103. Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del
embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en
el mandamiento.
Artículo 104. Obligación del depositario. El depositario de objetos embargados
a la orden judicial deberá presentarlos dentro de veinticuatro horas de haber
sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de
retención.
Si no lo hiciere, el tribunal remitirá los antecedentes al juez penal
competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el
momento en que dicho juez comenzare a actuar.
Artículo 105. Prioridad del primer embargante. El acreedor que ha obtenido el
embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá
derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a
otros acreedores, salvo en el caso de concurso.
Los embargos posteriores afectarán únicamente al sobrante que quedare después
de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.
Artículo 106. Bienes inembargables. No se trabará embargo:
1º) En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y
muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la
profesión, arte u oficio que ejerza.
2º) Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,
construcción o suministro de materiales.
3º) En los demás bienes exceptuados de embargo por ley. Ningún otro bien
quedará exceptuado.
Artículo 107. Levantamiento de oficio. El embargo indebidamente trabado sobre
alguno de los bienes enumerados en el artículo anterior, podrá ser levantado,
de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge e hijos, aunque la resolución
que lo decretó se hallare consentida.
Artículo 108. Embargo e inhibición voluntaria. A solicitud de parte, podrá
decretarse embargo o inhibición general de bienes de carácter voluntario para
garantizar el cumplimiento de obligaciones.
SECCION 3º
SECUESTRO
Artículo 109. Procedencia. Procederá el secuestro de los bienes muebles o
semovientes objetos del juicio, cuando el embargo no asegure por sí solo el
derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que
hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar.
Procederá, asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable
proveer a la guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la
sentencia definitiva.
El tribunal designará depositario a la institución oficial o persona que mejor
convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese
indispensable.
SECCION 4º
INTERVENCION Y ADMINISTRACION JUDICIALES
Artículo 110. Intervención judicial. Podrá ordenarse la intervención judicial,
a la falta de otra medida precautoria eficaz o como complemento de la
dispuesta:
1º) A pedido del acreedor, si hubiese de recaer sobre bienes productores de
rentas o frutos.
2º) A pedido de un socio, respecto de una sociedad o asociación cuando los
actos u omisiones de quienes la representen le pudieren ocasionar grave
perjuicio o pusieren en peligro el normal desarrollo de las actividades de
aquéllas.
Artículo 111. Facultades del interventor. El interventor tendrá las siguientes
facultades:
1º) Vigilar la conservación del activo y cuidar de que los bienes objeto de la
medida no sufran deterioro o menoscabo.
2º) Comprobar las entradas y gastos.
3º) Dar cuenta al tribunal de toda irregularidad que advirtiere en la
administración.
4º) Informar periódicamente al tribunal sobre el resultado de su gestión.
El tribunal limitará las funciones del interventor a lo indispensable y, según
las circunstancias, podrá ordenar que actúe exclusivamente en la recaudación de
la parte embargada, sin ingerencia alguna en la administración.
El monto de la recaudación deberá oscilar entre el diez y el cincuenta por
ciento de las entradas brutas.
Artículo 112. Administración judicial. Cuando fuere indispensable sustituir la
administración de la sociedad o asociación intervenida, por divergencias entre
socios derivadas de una administración irregular o de otras circunstancias que,
a criterio del tribunal hicieren procedente la medida, el interventor será
designado con el carácter de administrador judicial.
En la providencia en que lo designe, el tribunal precisará sus deberes y
facultades tendientes a regularizar la marcha de la administración y a asumir
la representación, si correspondiere. Ejercerá vigilancia directa sobre su
actuación y procederá a removerlo en caso de negligencia o abuso de sus
funciones, luego de haber oído a las partes y al administrador.
No se decretará esta medida si no se hubiese promovido la demanda por remoción
del o de los socios administradores.
Artículo 113. Gastos. El interventor y el administrador judiciales, sólo podrán
retener fondos o disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos normales
de la administración, entendiéndose por tales los que habitualmente se
inviertan en el bien, sociedad o asociación administrados. Los gastos
extraordinarios o nombramientos de auxiliares serán autorizados por el tribunal
previo traslado a las partes salvo que su postergación pudiere irrogar
perjuicios, en cuyo caso después de efectuados, se dará inmediatamente noticia
al tribunal.
Artículo 114. Honorarios. Los interventores o administradores no podrán
percibir honorarios con carácter definitivo hasta que la gestión total haya
sido judicialmente aprobada. Si su actuación excediere de seis meses, previo
traslado a las partes podrán ser autorizados a percibir periódicamente sumas
con carácter de anticipos provisionales, en adecuada proporción con el
honorario total y los ingresos de la sociedad o asociación.
Artículo 115. Veedor. De oficio o de petición de parte, el tribunal podrá
designar un veedor para que practique un reconocimiento del estado de los
bienes objeto del juicio, o vigile las operaciones o actividades que se ejerzan
respecto de ellos, e informe al tribunal sobre los puntos que en la providencia
se establezcan.
SECCION 5º
INHIBICION GENERAL DE BIENES Y ANOTACIONES DE LITIS
Artículo 116. Inhibición general de bienes. En todos los casos en que habiendo
lugar a embargo, y éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del
deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá
solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes,
la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes
suficientes o diere caución bastante.
El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio
del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin
perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.
La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación, salvo para
los casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo
con lo dispuesto en la legislación general.
No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.
Artículo 117. Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se
dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de
una inscripción en el registro de la propiedad y el derecho fuere verosímil.
Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la
terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta
que la sentencia haya sido cumplida.
SECCION 6º
PROHIBICION DE INNOVAR - PROHIBICION DE CONTRATAR
Artículo 118. Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de
innovar en toda clase de juicio, siempre que:
1º) El derecho fuere verosímil.
2º) Existiere el peligro de que si se mantuviere o alterara, en su caso, la
situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la
sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.
3º) La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.
Artículo 119. Prohibición de contratar. Cuando por ley o contrato o para
asegurar la ejecución forzosa o los bienes objeto del juicio, procediese la
prohibición de contratar sobre determinados bienes, el tribunal ordenará la
medida. Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se
inscriba en los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a
los terceros que mencione el solicitante.
La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro
del plazo de cinco días de haber sido dispuesta y en cualquier momento en que
se demuestre su improcedencia.
SECCION 7º
MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS Y NORMAS SUBSIDIARIAS
Artículo 120. Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en los
artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el
tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir
un perjuicio inminente o irreparable, podrá solicitar las medidas urgentes que,
según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el
cumplimiento de la sentencia.
Artículo 121. Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este capítulo respecto del
embargo preventivo, es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio y a las
demás medidas cautelares, en lo pertinente.
SECCION 8º
PROTECCION DE PERSONAS
Artículo 122. Procedencia. Podrá decretarse la guarda:
1º) De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en
comunidad religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus
padres o tutores.
2º) De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,
curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos reprobados por las leyes
o la moral.
3º) De menores o incapaces sin representantes legales.
4º) De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el
que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.
Artículo 123. Tribunal competente. La guarda será decretada por el tribunal del
domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor
de menores e incapaces.
Artículo 124. Procedimientos. En los casos previstos en el Artículo 122, inciso
2º, inciso 3º, inciso 4º, la petición podrá ser deducida por cualquier persona.
Previa intervención del Ministerio Pupilar, el tribunal decretará la guarda si
correspondiere.
Artículo 125. Medidas complementarias. Al disponer la medida el tribunal
ordenará que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las
ropas, útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le
provea de alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedarán
sin efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada
prudencialmente por el tribunal, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro
trámite.
CAPITULO 3º
ACUMULACIÓN DE ACCIONES Y DE PROCESOS
Artículo 126. Acumulación objetiva de acciones. Se podrán deducir conjuntamente
varias acciones con tal que correspondan a la misma competencia, deban
sustanciarse por el mismo trámite y no se excluyan entre sí, salvo cuando se
promovieren en forma subsidiaria o alternativa.
Artículo 127. Acumulación subjetiva de acciones. Procederá la constitución de
litis consorcio activo, pasivo, o en ambas partes, en los siguientes casos:
1º) Cuando las acciones nacieren del mismo hecho.
2º) Cuando se fundaren en el mismo título.
3º) Cuando tuvieran por objeto la misma cosa.
Se considerará siempre condición necesaria de la acumulación, que ella no
atentare contra la economía procesal.
Cuando en las circunstancias del párrafo anterior no fuese posible un
pronunciamiento útil sin la comparencia de todos los interesados, éstos deberán
demandar o ser demandados conjuntamente. Si así no lo hicieren, el juez, de
oficio o a solicitud de cualquiera de los litigantes, dispondrá la integración
de la litis, quedando en suspenso el desarrollo del proceso mientras se cite al
que fuera omitido. En este caso se aplicará, en lo pertinente, el trámite
establecido para las tercerías.
Artículo 128. Acumulación de procesos. Procederá la acumulación de procesos en
todos los casos en que procediere la acumulación objetiva o subjetiva de
acciones, o cuando la sentencia que deba pronunciarse en un juicio pueda
producir efecto de cosa juzgada en otro procedimiento. Si resultare engorrosa
la tramitación conjunta de los procesos, podrá disponerse su sustanciación en
forma paralela, hasta la etapa en que queden en situación de sentencia,
dictándose un solo pronunciamiento que los comprenda.
Artículo 129. Trámite de la acumulación de procesos La acumulación de procesos
se efectuará a pedido de parte o de oficio, conforme a la facultad otorgada por
el Artículo 10 inciso 1º.
En el primer caso, la petición deberá efectuarse ante el tribunal que está
entendiendo en el procedimiento más antiguo, salvo, que la relación entre los
juicios sea de principal a accesoria, en cuyo caso la solicitud deberá
plantearse siempre en aquél.
La petición se sustanciará por el trámite de los incidentes pudiendo plantearse
en cualquier etapa del juicio antes de quedar en estado de sentencia. Formulado
el planteo, se ordenará la comunicación a los tribunales que estén entendiendo
en los otros juicios, los que se suspenderán, salvo las medidas de carácter
urgente.
Resuelto el incidente de acumulación, se comunicará a los demás tribunales
referidos. Si éstos no aceptaren el pronunciamiento recaído, se elevarán los
antecedentes al Superior Tribunal para que resuelva lo que correspondiere.
CAPITULO 4º
NULIDADES
Artículo 130. Procedencia de la nulidad. Ningún acto procesal será declarado
nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción.
Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos
indispensables para la obtención de su finalidad.
No se podrá declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos
precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad ha logrado la finalidad a
que estaba destinado.
Artículo 131. Subsanación. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto
haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la
declaración.
Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente
de nulidad dentro de los cinco días siguientes al conocimiento del acto. Pero
si resultare dicho conocimiento de alguna presentación al juicio por medio de
un escrito o audiencia, deberá plantearse la nulidad en esa ocasión.
Artículo 132. Inadmisibilidad. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad, no
podrá pedir la invalidez del acto realizado.
Artículo 133. Extensión. La nulidad se declarará a petición de parte, quien, al
promover el incidente, deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés que
procura subsanar con la declaración. Los jueces podrán declararla de oficio
siempre que el vicio no se hallare consentido; lo hará, sin sustanciación,
cuando aquél fuere manifiesto.
Artículo 134. Rechazo "in limine". Se desestimará sin más trámite el pedido de
nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en la primera
parte del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente, sin
perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 140 y 141.
Artículo 135. Efectos. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores
ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.
La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean
independientes de aquéllas.
CAPITULO 5º
INCIDENTES
Artículo 136. Reglas generales. Todos los incidentes que no tuvieren
establecido un trámite especial, se sustanciarán conforme a las normas de este
artículo.
Por regla general, no suspenderán el procedimiento del juicio principal, y se
tramitarán por pieza separada; pero cuando constituyeran un obstáculo para la
continuación del juicio, se dispondrá la suspensión del trámite y se
sustanciarán dentro del expediente principal.
Las cuestiones que se suscitaren en el transcurso de un incidente no darán
lugar a la promoción de otro, sino que se resolverán conjuntamente con el
primero.
En los procesos de trámite sumario, el juez tomará las medidas necesarias para
que la sustanciación del incidente se cumpla en forma abreviada, de modo que no
se desnaturalice el proceso principal.
Los incidentes que se promovieren en las audiencias, se sustanciarán de
conformidad a lo previsto en el Artículo 38, inciso 3º.
Artículo 137. Demanda y contestación incidentales El que promoviere un
incidente deberá cumplir en lo pertinente, los mismos requisitos previstos en
el Artículo 169 para la demanda. Deberá acompañar además, una copia de las
actuaciones que motiven la incidencia, certificada bajo la firma del letrado
patrocinante, salvo el caso en que el incidente obstaculizare la prosecución
del juicio principal. Si se omitiere alguno de los requisitos establecidos, el
juez lo emplazará para que lo cumpla en el término de un día, bajo
apercibimiento de tener por no presentada la demanda incidental.
De la demanda se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco
días, debiéndose cumplir, en la contestación, con los requisitos previstos en
el Artículo 173.
Artículo 138. Pruebas. Si se hubieren ofrecido pruebas, que no sean únicamente
las constancias de autos, se recibirán en la audiencia que se fijará dentro de
los diez días de la contestación del incidente.
Las partes no podrán valerse de más de cinco testigos. No se admitirá prueba
alguna que deba ser recibida por juez delegado dentro de la Provincia o fuera
de ella.
Artículo 139. Resolución. Dentro de los cinco días de contestado el traslado,
cuando no se hubiere ofrecido pruebas, o de efectuada la audiencia, cuando se
hubiera ofrecido, el tribunal dictará la resolución correspondiente.
Artículo 140. Rechazo "in limine" y sanciones. Si el incidente promovido fuese
manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite.
Cuando apareciere manifiesto el propósito de dilatar el procedimiento o de
obstaculizarlo, el tribunal podrá imponer al apoderado o letrado patrocinante
la sanción disciplinaria correspondiente. Podrá imponer además, a la parte
correspondiente, un interés de hasta dos veces y medio del que cobra el banco
oficial de la provincia por todo el tiempo que haya durado el incidente, sin
perjuicio de la tasa ordinaria. En los juicios no susceptibles de apreciación
pecuniaria, dicho interés se sustituirá con una multa de quince a ciento
cincuenta pesos en beneficio de la parte contraria.
Las sanciones precedentes se aplicarán también a todas las peticiones que se
sustanciaren por vía de incidente.
Artículo 141. Pago de costas. El que hubiere sido vencido en un incidente y
condenado en costas, no podrá promover otro sin antes abonar las que
correspondieren a la contraria, salvo que se promovieren incidentes sucesivos
en una misma audiencia. Al efecto, en la resolución del incidente, se regularán
los honorarios correspondientes y, si no hubiere elementos de juicios se los
fijara provisionalmente, sujetos a posterior reajuste.
CAPITULO 6º
ALLANAMIENTO, DESISTIMIENTO Y TRANSACCIÓN
Artículo 142. Allanamiento. En cualquier estado del juicio, antes de que se
dictare la sentencia, el demandado podrá allanarse a la demanda reconociendo
sus fundamentos. El tribunal dictará, sin más trámite, sentencia conforme a
derecho.
El allanamiento carecerá de efectos si los derechos a que el mismo se refiera
fueran irrenunciables, o que la sentencia pueda afectar a terceros,
continuándose el juicio según su estado. El allanamiento de un litis consorte
no afecta a los demás.
Artículo 143. Desistimiento. Las partes podrán desistir de las acciones,
excepciones o del proceso, en cualquier estado del juicio, antes de la
sentencia, en las siguientes condiciones:
1º) El desistimiento de la acción o de la excepción, podrá efectuarse a
condición de que el derecho, a que se refiere sea renunciable. En tal caso, se
dictará sentencia sin más tramite, imponiéndose las costas del desistente. El
desistimiento de la acción o de la excepción extingue definitivamente el
derecho a que se refiere, que no se podrá ejercer en otro juicio.
2º) El desistimiento del proceso requiere la conformidad expresa de la
contraparte, no mediando la cual, carecerá de efecto alguno, continuándose el
trámite según su estado. Declarado el desistimiento del proceso, se impondrán
las costas en el orden causado. Dicho desistimiento vuelve las cosas al estado
anterior a la demanda, la que podrá reproducirse en otro proceso, salvo los
efectos de la prescripción.
El desistimiento, en sus diversas formas, no se presume. No afectará a los
litis consortes que no lo hubieren formulado expresamente.
Artículo 144. Transacción. La transacción podrá efectuarse mediante la
presentación del convenio respectivo o acta labrada ante el juez, requiriéndose
en todos los casos, el patrocinio letrado en forma independiente para cada
parte. No podrá ser revocada desde la presentación del convenio o desde que
todos los interesados suscribieren el acta respectiva.
El tribunal examinará si la transacción se cumplió de acuerdo a las normas del
Código Civil, en cuyo caso, procederá a su homologación, la que le conferirá
los mismos efectos de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Si nada
se hubiere convenido sobre la imposición de las costas, se establecerán en el
orden causado.
Si la transacción comprendiera únicamente a ciertas cuestiones o determinadas
personas, el juicio proseguirá con relación a lo excluido de aquella.
CAPITULO 7º
TERCERIAS
Artículo 145. Reglas generales. El que solicitare intervención en juicio, en
calidad de tercero, deberá invocar un interés legítimo.
La parte que pidiere la intervención coactiva de un tercero, deberá indicar los
motivos por los cuales considera que la controversia es común.
En todo lo que se refiera al trámite de las tercerías, se aplicarán en lo
pertinente, las normas previstas para los incidentes.
En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del
tercero, o de su citación, en su caso, lo afectará como a los litigantes
principales.
Artículo 146. Intervención voluntaria del tercero excluyente. El pedido de
intervención se sustanciará con traslado a ambos litigantes, siguiéndose en lo
demás el trámite de los incidentes.
En ningún caso la intervención del tercero retrogradará el juicio ni suspenderá
su curso.
Artículo 147. Intervención coactiva del tercero excluyente. La intervención
coactiva del tercero excluyente podrá ser dispuesta de oficio o a pedido de
partes. La solicitud deberá formularse por el actor en el escrito de demanda y
por el demandado dentro del término para oponer excepciones y se resolverá sin
más trámite, disponiéndose la citación del tercero, salvo que apareciera
manifiesto que ella fue pedida con el propósito de dilatar u obstaculizar el
procedimiento. El tercero será emplazado a comparecer al juicio y contestar la
demanda en el término previsto para tal efecto. Si el mismo cuestionara su
intervención, la oposición se sustanciará por el trámite de los incidentes.
A todos los efectos del proceso, el actor, el demandado y el tercero serán
considerados partes distintas y opuestas entre sí.
Artículo 148. Tercero coadyuvante. El pedido de un tercero, para actuar como
coadyuvante de alguna de las partes, se tramitará en la misma forma establecida
para el pedido de intervención voluntaria del tercero excluyente. La
intervención coactiva del tercero coadyuvante se dispondrá, de oficio o a
petición de parte, en la misma forma establecida para la intervención coactiva
del tercero excluyente.
En todos los casos, el tercero tendrá las mismas facultades procesales de la
parte a la que coadyuva, y actuará como litis consorte de ella, pudiendo llegar
a sustituirla quedando como parte principal y la originaria como coadyuvante,
pero la exclusión total del proceso, de dicha parte, sólo podrá producirse
mediante expresa conformidad de la contraria.
Artículo 149. Tercería de dominio, posesión o preferencia. La tercería de
dominio, posesión o preferencia se planteará en la forma prevista para las
tercerías excluyentes con intervención voluntaria. En los dos primeros casos el
trámite se suspenderá antes de efectuarse la subasta de los bienes; en el
tercero, antes de hacerse efectivo el pago al acreedor.
La tercería de posesión se planteará acreditando la posesión actual de la cosa
embargada.
Las tercerías a que se refiere esta norma, deberán plantearse dentro del
término de quince días de conocido el embargo, bajo pena de ser condenados en
costas aún cuando prosperare la petición.
Artículo 150. Sustitución de la medida. El tercerista puede solicitar el
levantamiento de las medidas decretadas, otorgando fianza suficiente para
asegurar los resultados desfavorables a que pueda arribar su planteamiento.
Artículo 151. Aplicación de la cautela. La deducción de cualquier tercería
autorizará al que en el proceso originario obtuvo el aseguramiento, a solicitar
sobre los bienes de su supuesto deudor la adopción de otras medidas
precautorias eficaces para garantizar sus derechos.
Artículo 152. Levantamiento de embargo sin tercería. El tercero perjudicado por
un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando el
título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según la
naturaleza de los bienes.
Del pedido de levantamiento se dará traslado al embargante. Si se denegara, el
interesado podrá interponer demanda de tercería.
Artículo 153. Connivencia del tercerista y embargado. Cuando resultare probada
la connivencia del tercerista con el embargado, el tribunal ordenará, sin más
tramite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al
tercerista o a los profesionales que lo hayan representado o patrocinado, o a
ambos, las sanciones disciplinarias que corresponda. Así mismo podrá disponer
la detención del tercerista hasta el momento en que comience a actuar el juez
de instrucción.
CAPITULO 8º
PERENCIÓN DE INSTANCIA
Artículo 154. Plazo. Se producirá la perención de la instancia, si no se insta
el proceso durante el término de ciento ochenta días corridos, no siendo
computables a tales efectos, únicamente los períodos comprendidos en las Ferias
Judiciales. El plazo se contará desde la última actuación de las partes o del
juez, dirigida a impulsar el procedimiento, computándose al efecto los días
inhábiles. No se operará la perención de instancia cuando el proceso hubiere
entrado en estado de sentencia. Cuando el plazo fijado por las leyes para la
prescripción de la acción fuere menor al referido, la perención se producirá en
aquel término. (Modificado por Ley Nº 5840 del 23/03/93).
Artículo 155. Declaración. La perención de instancia podrá ser declarada de
oficio, pero no opera de pleno derecho. Procederá a petición de parte, cuando
el solicitante no hubiere consentido los actos de impulso procesal que la
hubieren interrumpido.
De la petición se conferirá traslado a la parte contraria como única
sustanciación, dictándose resolución en el término de cinco días. Cuando la
perención se hubiere declarado de oficio, procederá el recurso de reposición.
Declarada la perención de la instancia, las costas del proceso caduco se
dispondrán en el orden causado; las del incidente se resolverán conforme a los
principios generales.
Artículo 156. Aplicación. La perención de la instancia se opera contra el
Estado y los incapaces.
No se aplica en los juicios en que hubiere sentencia definitiva, ni a los
procesos de jurisdicción voluntaria, ni a los juicios universales, salvo en los
dos últimos cuando hubiere controversia.
que se dicten en su reemplazo.
TITULO II
ALTERNATIVAS DEL PROCESO
CAPITULO 1º
DILIGENCIAS PRELIMINARES
Artículo 75. Enumeración. El proceso de conocimiento podrá prepararse pidiendo
el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, prevea que será demandado:
1º) Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste
declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre
algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse
en juicio.
2º) Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin
perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda.
3º) Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,
coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia.
4º) Que, en caso de evicción, el enajenante o adquiriente exhiba los títulos u
otros instrumentos referentes a la cosa vendida.
5º) Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la
sociedad o comunidad, los presente o exhiba.
6º) Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción
que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a
promover, exprese a qué título la tiene.
7º) Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.
8º) Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya
domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo
dispuesto en el Artículo 28.
9º) Que se practique una mensura judicial.
10º) Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.
Artículo 76. Declaración jurada. En el caso del inciso 1º del artículo
anterior, la providencia se notificará por cédula con entrega del
interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por
ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en
contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.
Artículo 77. Exhibición de cosas e instrumentos. La exhibición o presentación
de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que determine el
juez atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los tuviere en su
poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentren o quién los
tiene.
Artículo 78. Prueba anticipada. Los que sean o vayan a ser parte de un proceso
de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la producción de
sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el período de
prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:
1º) Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente
enfermo o próximo a ausentarse del país.
2º) Reconocimiento judicial, o dictamen pericial para hacer constar la
existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de
lugares.
3º) Pedido de informes.
La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.
Artículo 79. Trámite. En el escrito en que se solicitaren medidas preliminares
se indicará el nombre de la futura parte contraria, su domicilio, si fuere
conocido, y los fundamentos de la petición.
El juez accederá a las peticiones si estimare justas las causas en que se
fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.
Si hubiese de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando
resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor
oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de
prueba.
Artículo 80. Prueba anticipada después de trabada la litis. Después de trabada
la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá lugar por las razones
de urgencia indicadas en el Artículo 78.
Artículo 81. Responsabilidad por incumplimiento Cuando sin justa causa el
interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere
informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los
instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiese requerido, se le
aplicará una multa que no podrá ser menor de quince ni mayor de ciento
cincuenta pesos, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere
incurrido.
La orden de exhibición o presentación de instrumentos o cosa mueble, que no
fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,
si resultare necesario.
CAPITULO 2º
MEDIDAS CAUTELARES
SECCIÓN 1º
NORMAS GENERALES
Artículo 82. Oportunidad y forma. Las providencias cautelares podrán ser
solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley
resultare que ésta debe entablarse previamente.
El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que
se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los
requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.
Artículo 83. Medida decretada por juez incompetente. Los jueces deberán
abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa
no fuese de su competencia.
Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente será válida siempre
que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capítulo,
pero no prorrogará su competencia.
El juez que decretó la medida inmediatamente después de requerido, remitirá las
actuaciones al que sea competente.
Artículo 84. Facultad de excepción. Si el lugar donde debiere cumplirse la
medida distare más de cincuenta kilómetros del asiento del tribunal competente,
podrá ser dispuesta por el juez letrado o lego más próximo al lugar, el que
inmediatamente de cumplida remitirá las actuaciones al tribunal competente, que
ratificará o revocará lo resuelto.
Artículo 85. Trámites previos. Las informaciones para obtener medidas
precautorias podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito en que se
solicitaren, quienes deberán ratificarse en el acto de ser presentado aquél, o
en primera audiencia. Se admitirán sin más trámite, pudiendo el juez
encomendarlas a los secretarios.
Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.
Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso, las
copias de las pertinentes actuaciones del principal.
Artículo 86. Cumplimiento. Las medidas precautorias se decretarán y cumplirán
sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente planteado por el destinatario
de la medida podrá detener su cumplimiento.
Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su
ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los tres
días.
Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que
irrogare la demora.
Artículo 87. Contracautela. La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la
responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por
todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en caso de haberla
pedido sin derecho.
El tribunal graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o
la menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.
Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de
acreditada responsabilidad económica.
Artículo 88. Exención de la contracautela. No se exigirá caución si quien
obtuvo la medida:
1º) Fuere la nación, una provincia, una de sus reparticiones, o una
municipalidad de la provincia.
2º) Actuare con beneficio de litigar sin gastos.
3º) Tuviere a su favor sentencia definitiva, aunque ella hubiera sido impugnada
por vía de recurso.
Artículo 89. Mejora de la contracautela. En cualquier estado del proceso, la
parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir
que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El Tribunal
resolverá previo traslado a la otra parte.
Artículo 90. Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán mientras
duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en que
éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.
Artículo 91. Modificación. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o
sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple
adecuadamente la función de garantía a que está destinada.
El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le
resulte menos perjudicial siempre que ésta garantice suficientemente el derecho
del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes del mismo
valor o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha sido
trabada, si correspondiere.
La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco
días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.
Artículo 92. Facultades del tribunal. El tribunal, para evitar perjuicios o
gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida
precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la
importancia del derecho que se intentare proteger.
Artículo 93. Peligro de pérdida o desvalorización. Si hubiere peligro de
pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere
gravosa o difícil, a pedido de parte y previa vista a la otra por un plazo
breve que fijará según la urgencia del caso, el tribunal podrá ordenar la venta
en la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y
horas.
Artículo 94. Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se
trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a
establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitare para su
funcionamiento, el tribunal podrá autorizar la realización de los actos
necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.
Artículo 95. Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las
medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del
proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda
dentro de los diez días siguientes al de su traba. Las costas y los daños y
perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta
no podrá proponerse nuevamente por la misma causa.
Las inhibiciones, embargos y anotaciones de litis, se extinguirán a los cinco
años de la fecha de su anotación en el registro de la propiedad, salvo que a
petición de parte se reinscribieren antes del vencimiento del plazo, por orden
del tribunal que entendió en el proceso.
Artículo 96. Responsabilidad. Salvo en el caso de los artículos 97 inciso 1º y
100, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que
demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga
para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios, si
la otra parte lo hubiere solicitado.
La determinación del monto se hará por la vía que corresponda.
SECCION 2º
EMBARGO PREVENTIVO
Artículo 97. Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda
en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:
1º) Que el deudor no tenga domicilio en la república.
2º) Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o
privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos
testigos.
3º) Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su
existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso
probarse además sumariamente el cumplimento del contrato por parte del actor,
salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo.
4º) Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida
forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,
en los casos en que éstos puedan servir de prueba, o surja de la certificación
realizada por contador público nacional en el supuesto de factura conformada.
5º) Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor acredite
sumariamente que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,
o siempre que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido
notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la
obligación.
Artículo 98. Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:
1º) El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia,
del condominio o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y
el peligro de la demora.
2º) El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya o
no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios
que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o
el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente
las manifestaciones necesarias.
3º) La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes,
muebles o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma
establecida en el Artículo 97 inciso 2º.
4º) La persona que haya de demostrar por acción reivindicatoria, petición de
herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,
mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan
verosímil la pretensión deducida.
Artículo 99. Demanda por escrituración. Cuando se demandare cumplimento de un
contrato de compraventa, si el derecho fuere verosímil, el adquiriente podrá
solicitar el embargo del bien objeto de aquél.
Artículo 100. Proceso pendiente. Durante el proceso podrá decretarse el embargo
preventivo:
1º) Cuando el demandado no compareciere a juicio, cuando alguno de los
litigantes abandonare el proceso (Artículo 26, Artículo 26 inciso 1º, Artículo
26 inciso 2º, Artículo 26 inciso 5º, Artículo 26 inciso 6º), o cuando no se
contestare la demanda o la reconvención.
2º) Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del Artículo 173,
inciso 1º, resultare verosímil el derecho alegado.
3º) Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere
recurrida.
Artículo 101. Forma de la traba. En los casos en que deba efectuarse el
embargo, se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se
limitará a los fines necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las
costas.
Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo
embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.
Artículo 102. Mandamiento. En el mandamiento se incluirá siempre la
autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el
auxilio de la fuerza pública y el allanamiento del domicilio en caso de
resistencia, y se dejará constancia de la habilitación de día y hora y del
lugar.
Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de
cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiera causar
la disminución de la garantía del crédito bajo apercibimiento de las sanciones
penales que correspondieren.
Artículo 103. Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del
embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en
el mandamiento.
Artículo 104. Obligación del depositario. El depositario de objetos embargados
a la orden judicial deberá presentarlos dentro de veinticuatro horas de haber
sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de
retención.
Si no lo hiciere, el tribunal remitirá los antecedentes al juez penal
competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el
momento en que dicho juez comenzare a actuar.
Artículo 105. Prioridad del primer embargante. El acreedor que ha obtenido el
embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá
derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a
otros acreedores, salvo en el caso de concurso.
Los embargos posteriores afectarán únicamente al sobrante que quedare después
de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.
Artículo 106. Bienes inembargables. No se trabará embargo:
1º) En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y
muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la
profesión, arte u oficio que ejerza.
2º) Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,
construcción o suministro de materiales.
3º) En los demás bienes exceptuados de embargo por ley. Ningún otro bien
quedará exceptuado.
Artículo 107. Levantamiento de oficio. El embargo indebidamente trabado sobre
alguno de los bienes enumerados en el artículo anterior, podrá ser levantado,
de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge e hijos, aunque la resolución
que lo decretó se hallare consentida.
Artículo 108. Embargo e inhibición voluntaria. A solicitud de parte, podrá
decretarse embargo o inhibición general de bienes de carácter voluntario para
garantizar el cumplimiento de obligaciones.
SECCION 3º
SECUESTRO
Artículo 109. Procedencia. Procederá el secuestro de los bienes muebles o
semovientes objetos del juicio, cuando el embargo no asegure por sí solo el
derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que
hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar.
Procederá, asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable
proveer a la guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la
sentencia definitiva.
El tribunal designará depositario a la institución oficial o persona que mejor
convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese
indispensable.
SECCION 4º
INTERVENCION Y ADMINISTRACION JUDICIALES
Artículo 110. Intervención judicial. Podrá ordenarse la intervención judicial,
a la falta de otra medida precautoria eficaz o como complemento de la
dispuesta:
1º) A pedido del acreedor, si hubiese de recaer sobre bienes productores de
rentas o frutos.
2º) A pedido de un socio, respecto de una sociedad o asociación cuando los
actos u omisiones de quienes la representen le pudieren ocasionar grave
perjuicio o pusieren en peligro el normal desarrollo de las actividades de
aquéllas.
Artículo 111. Facultades del interventor. El interventor tendrá las siguientes
facultades:
1º) Vigilar la conservación del activo y cuidar de que los bienes objeto de la
medida no sufran deterioro o menoscabo.
2º) Comprobar las entradas y gastos.
3º) Dar cuenta al tribunal de toda irregularidad que advirtiere en la
administración.
4º) Informar periódicamente al tribunal sobre el resultado de su gestión.
El tribunal limitará las funciones del interventor a lo indispensable y, según
las circunstancias, podrá ordenar que actúe exclusivamente en la recaudación de
la parte embargada, sin ingerencia alguna en la administración.
El monto de la recaudación deberá oscilar entre el diez y el cincuenta por
ciento de las entradas brutas.
Artículo 112. Administración judicial. Cuando fuere indispensable sustituir la
administración de la sociedad o asociación intervenida, por divergencias entre
socios derivadas de una administración irregular o de otras circunstancias que,
a criterio del tribunal hicieren procedente la medida, el interventor será
designado con el carácter de administrador judicial.
En la providencia en que lo designe, el tribunal precisará sus deberes y
facultades tendientes a regularizar la marcha de la administración y a asumir
la representación, si correspondiere. Ejercerá vigilancia directa sobre su
actuación y procederá a removerlo en caso de negligencia o abuso de sus
funciones, luego de haber oído a las partes y al administrador.
No se decretará esta medida si no se hubiese promovido la demanda por remoción
del o de los socios administradores.
Artículo 113. Gastos. El interventor y el administrador judiciales, sólo podrán
retener fondos o disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos normales
de la administración, entendiéndose por tales los que habitualmente se
inviertan en el bien, sociedad o asociación administrados. Los gastos
extraordinarios o nombramientos de auxiliares serán autorizados por el tribunal
previo traslado a las partes salvo que su postergación pudiere irrogar
perjuicios, en cuyo caso después de efectuados, se dará inmediatamente noticia
al tribunal.
Artículo 114. Honorarios. Los interventores o administradores no podrán
percibir honorarios con carácter definitivo hasta que la gestión total haya
sido judicialmente aprobada. Si su actuación excediere de seis meses, previo
traslado a las partes podrán ser autorizados a percibir periódicamente sumas
con carácter de anticipos provisionales, en adecuada proporción con el
honorario total y los ingresos de la sociedad o asociación.
Artículo 115. Veedor. De oficio o de petición de parte, el tribunal podrá
designar un veedor para que practique un reconocimiento del estado de los
bienes objeto del juicio, o vigile las operaciones o actividades que se ejerzan
respecto de ellos, e informe al tribunal sobre los puntos que en la providencia
se establezcan.
SECCION 5º
INHIBICION GENERAL DE BIENES Y ANOTACIONES DE LITIS
Artículo 116. Inhibición general de bienes. En todos los casos en que habiendo
lugar a embargo, y éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del
deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá
solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes,
la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes
suficientes o diere caución bastante.
El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio
del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin
perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.
La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación, salvo para
los casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo
con lo dispuesto en la legislación general.
No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.
Artículo 117. Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se
dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de
una inscripción en el registro de la propiedad y el derecho fuere verosímil.
Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la
terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta
que la sentencia haya sido cumplida.
SECCION 6º
PROHIBICION DE INNOVAR - PROHIBICION DE CONTRATAR
Artículo 118. Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de
innovar en toda clase de juicio, siempre que:
1º) El derecho fuere verosímil.
2º) Existiere el peligro de que si se mantuviere o alterara, en su caso, la
situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la
sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.
3º) La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.
Artículo 119. Prohibición de contratar. Cuando por ley o contrato o para
asegurar la ejecución forzosa o los bienes objeto del juicio, procediese la
prohibición de contratar sobre determinados bienes, el tribunal ordenará la
medida. Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se
inscriba en los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a
los terceros que mencione el solicitante.
La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro
del plazo de cinco días de haber sido dispuesta y en cualquier momento en que
se demuestre su improcedencia.
SECCION 7º
MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS Y NORMAS SUBSIDIARIAS
Artículo 120. Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en los
artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el
tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir
un perjuicio inminente o irreparable, podrá solicitar las medidas urgentes que,
según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el
cumplimiento de la sentencia.
Artículo 121. Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este capítulo respecto del
embargo preventivo, es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio y a las
demás medidas cautelares, en lo pertinente.
SECCION 8º
PROTECCION DE PERSONAS
Artículo 122. Procedencia. Podrá decretarse la guarda:
1º) De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en
comunidad religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus
padres o tutores.
2º) De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,
curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos reprobados por las leyes
o la moral.
3º) De menores o incapaces sin representantes legales.
4º) De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el
que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.
Artículo 123. Tribunal competente. La guarda será decretada por el tribunal del
domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor
de menores e incapaces.
Artículo 124. Procedimientos. En los casos previstos en el Artículo 122, inciso
2º, inciso 3º, inciso 4º, la petición podrá ser deducida por cualquier persona.
Previa intervención del Ministerio Pupilar, el tribunal decretará la guarda si
correspondiere.
Artículo 125. Medidas complementarias. Al disponer la medida el tribunal
ordenará que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las
ropas, útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le
provea de alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedarán
sin efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada
prudencialmente por el tribunal, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro
trámite.
CAPITULO 3º
ACUMULACIÓN DE ACCIONES Y DE PROCESOS
Artículo 126. Acumulación objetiva de acciones. Se podrán deducir conjuntamente
varias acciones con tal que correspondan a la misma competencia, deban
sustanciarse por el mismo trámite y no se excluyan entre sí, salvo cuando se
promovieren en forma subsidiaria o alternativa.
Artículo 127. Acumulación subjetiva de acciones. Procederá la constitución de
litis consorcio activo, pasivo, o en ambas partes, en los siguientes casos:
1º) Cuando las acciones nacieren del mismo hecho.
2º) Cuando se fundaren en el mismo título.
3º) Cuando tuvieran por objeto la misma cosa.
Se considerará siempre condición necesaria de la acumulación, que ella no
atentare contra la economía procesal.
Cuando en las circunstancias del párrafo anterior no fuese posible un
pronunciamiento útil sin la comparencia de todos los interesados, éstos deberán
demandar o ser demandados conjuntamente. Si así no lo hicieren, el juez, de
oficio o a solicitud de cualquiera de los litigantes, dispondrá la integración
de la litis, quedando en suspenso el desarrollo del proceso mientras se cite al
que fuera omitido. En este caso se aplicará, en lo pertinente, el trámite
establecido para las tercerías.
Artículo 128. Acumulación de procesos. Procederá la acumulación de procesos en
todos los casos en que procediere la acumulación objetiva o subjetiva de
acciones, o cuando la sentencia que deba pronunciarse en un juicio pueda
producir efecto de cosa juzgada en otro procedimiento. Si resultare engorrosa
la tramitación conjunta de los procesos, podrá disponerse su sustanciación en
forma paralela, hasta la etapa en que queden en situación de sentencia,
dictándose un solo pronunciamiento que los comprenda.
Artículo 129. Trámite de la acumulación de procesos La acumulación de procesos
se efectuará a pedido de parte o de oficio, conforme a la facultad otorgada por
el Artículo 10 inciso 1º.
En el primer caso, la petición deberá efectuarse ante el tribunal que está
entendiendo en el procedimiento más antiguo, salvo, que la relación entre los
juicios sea de principal a accesoria, en cuyo caso la solicitud deberá
plantearse siempre en aquél.
La petición se sustanciará por el trámite de los incidentes pudiendo plantearse
en cualquier etapa del juicio antes de quedar en estado de sentencia. Formulado
el planteo, se ordenará la comunicación a los tribunales que estén entendiendo
en los otros juicios, los que se suspenderán, salvo las medidas de carácter
urgente.
Resuelto el incidente de acumulación, se comunicará a los demás tribunales
referidos. Si éstos no aceptaren el pronunciamiento recaído, se elevarán los
antecedentes al Superior Tribunal para que resuelva lo que correspondiere.
CAPITULO 4º
NULIDADES
Artículo 130. Procedencia de la nulidad. Ningún acto procesal será declarado
nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción.
Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos
indispensables para la obtención de su finalidad.
No se podrá declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos
precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad ha logrado la finalidad a
que estaba destinado.
Artículo 131. Subsanación. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto
haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la
declaración.
Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente
de nulidad dentro de los cinco días siguientes al conocimiento del acto. Pero
si resultare dicho conocimiento de alguna presentación al juicio por medio de
un escrito o audiencia, deberá plantearse la nulidad en esa ocasión.
Artículo 132. Inadmisibilidad. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad, no
podrá pedir la invalidez del acto realizado.
Artículo 133. Extensión. La nulidad se declarará a petición de parte, quien, al
promover el incidente, deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés que
procura subsanar con la declaración. Los jueces podrán declararla de oficio
siempre que el vicio no se hallare consentido; lo hará, sin sustanciación,
cuando aquél fuere manifiesto.
Artículo 134. Rechazo "in limine". Se desestimará sin más trámite el pedido de
nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en la primera
parte del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente, sin
perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 140 y 141.
Artículo 135. Efectos. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores
ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.
La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean
independientes de aquéllas.
CAPITULO 5º
INCIDENTES
Artículo 136. Reglas generales. Todos los incidentes que no tuvieren
establecido un trámite especial, se sustanciarán conforme a las normas de este
artículo.
Por regla general, no suspenderán el procedimiento del juicio principal, y se
tramitarán por pieza separada; pero cuando constituyeran un obstáculo para la
continuación del juicio, se dispondrá la suspensión del trámite y se
sustanciarán dentro del expediente principal.
Las cuestiones que se suscitaren en el transcurso de un incidente no darán
lugar a la promoción de otro, sino que se resolverán conjuntamente con el
primero.
En los procesos de trámite sumario, el juez tomará las medidas necesarias para
que la sustanciación del incidente se cumpla en forma abreviada, de modo que no
se desnaturalice el proceso principal.
Los incidentes que se promovieren en las audiencias, se sustanciarán de
conformidad a lo previsto en el Artículo 38, inciso 3º.
Artículo 137. Demanda y contestación incidentales El que promoviere un
incidente deberá cumplir en lo pertinente, los mismos requisitos previstos en
el Artículo 169 para la demanda. Deberá acompañar además, una copia de las
actuaciones que motiven la incidencia, certificada bajo la firma del letrado
patrocinante, salvo el caso en que el incidente obstaculizare la prosecución
del juicio principal. Si se omitiere alguno de los requisitos establecidos, el
juez lo emplazará para que lo cumpla en el término de un día, bajo
apercibimiento de tener por no presentada la demanda incidental.
De la demanda se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco
días, debiéndose cumplir, en la contestación, con los requisitos previstos en
el Artículo 173.
Artículo 138. Pruebas. Si se hubieren ofrecido pruebas, que no sean únicamente
las constancias de autos, se recibirán en la audiencia que se fijará dentro de
los diez días de la contestación del incidente.
Las partes no podrán valerse de más de cinco testigos. No se admitirá prueba
alguna que deba ser recibida por juez delegado dentro de la Provincia o fuera
de ella.
Artículo 139. Resolución. Dentro de los cinco días de contestado el traslado,
cuando no se hubiere ofrecido pruebas, o de efectuada la audiencia, cuando se
hubiera ofrecido, el tribunal dictará la resolución correspondiente.
Artículo 140. Rechazo "in limine" y sanciones. Si el incidente promovido fuese
manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite.
Cuando apareciere manifiesto el propósito de dilatar el procedimiento o de
obstaculizarlo, el tribunal podrá imponer al apoderado o letrado patrocinante
la sanción disciplinaria correspondiente. Podrá imponer además, a la parte
correspondiente, un interés de hasta dos veces y medio del que cobra el banco
oficial de la provincia por todo el tiempo que haya durado el incidente, sin
perjuicio de la tasa ordinaria. En los juicios no susceptibles de apreciación
pecuniaria, dicho interés se sustituirá con una multa de quince a ciento
cincuenta pesos en beneficio de la parte contraria.
Las sanciones precedentes se aplicarán también a todas las peticiones que se
sustanciaren por vía de incidente.
Artículo 141. Pago de costas. El que hubiere sido vencido en un incidente y
condenado en costas, no podrá promover otro sin antes abonar las que
correspondieren a la contraria, salvo que se promovieren incidentes sucesivos
en una misma audiencia. Al efecto, en la resolución del incidente, se regularán
los honorarios correspondientes y, si no hubiere elementos de juicios se los
fijara provisionalmente, sujetos a posterior reajuste.
CAPITULO 6º
ALLANAMIENTO, DESISTIMIENTO Y TRANSACCIÓN
Artículo 142. Allanamiento. En cualquier estado del juicio, antes de que se
dictare la sentencia, el demandado podrá allanarse a la demanda reconociendo
sus fundamentos. El tribunal dictará, sin más trámite, sentencia conforme a
derecho.
El allanamiento carecerá de efectos si los derechos a que el mismo se refiera
fueran irrenunciables, o que la sentencia pueda afectar a terceros,
continuándose el juicio según su estado. El allanamiento de un litis consorte
no afecta a los demás.
Artículo 143. Desistimiento. Las partes podrán desistir de las acciones,
excepciones o del proceso, en cualquier estado del juicio, antes de la
sentencia, en las siguientes condiciones:
1º) El desistimiento de la acción o de la excepción, podrá efectuarse a
condición de que el derecho, a que se refiere sea renunciable. En tal caso, se
dictará sentencia sin más tramite, imponiéndose las costas del desistente. El
desistimiento de la acción o de la excepción extingue definitivamente el
derecho a que se refiere, que no se podrá ejercer en otro juicio.
2º) El desistimiento del proceso requiere la conformidad expresa de la
contraparte, no mediando la cual, carecerá de efecto alguno, continuándose el
trámite según su estado. Declarado el desistimiento del proceso, se impondrán
las costas en el orden causado. Dicho desistimiento vuelve las cosas al estado
anterior a la demanda, la que podrá reproducirse en otro proceso, salvo los
efectos de la prescripción.
El desistimiento, en sus diversas formas, no se presume. No afectará a los
litis consortes que no lo hubieren formulado expresamente.
Artículo 144. Transacción. La transacción podrá efectuarse mediante la
presentación del convenio respectivo o acta labrada ante el juez, requiriéndose
en todos los casos, el patrocinio letrado en forma independiente para cada
parte. No podrá ser revocada desde la presentación del convenio o desde que
todos los interesados suscribieren el acta respectiva.
El tribunal examinará si la transacción se cumplió de acuerdo a las normas del
Código Civil, en cuyo caso, procederá a su homologación, la que le conferirá
los mismos efectos de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Si nada
se hubiere convenido sobre la imposición de las costas, se establecerán en el
orden causado.
Si la transacción comprendiera únicamente a ciertas cuestiones o determinadas
personas, el juicio proseguirá con relación a lo excluido de aquella.
CAPITULO 7º
TERCERIAS
Artículo 145. Reglas generales. El que solicitare intervención en juicio, en
calidad de tercero, deberá invocar un interés legítimo.
La parte que pidiere la intervención coactiva de un tercero, deberá indicar los
motivos por los cuales considera que la controversia es común.
En todo lo que se refiera al trámite de las tercerías, se aplicarán en lo
pertinente, las normas previstas para los incidentes.
En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del
tercero, o de su citación, en su caso, lo afectará como a los litigantes
principales.
Artículo 146. Intervención voluntaria del tercero excluyente. El pedido de
intervención se sustanciará con traslado a ambos litigantes, siguiéndose en lo
demás el trámite de los incidentes.
En ningún caso la intervención del tercero retrogradará el juicio ni suspenderá
su curso.
Artículo 147. Intervención coactiva del tercero excluyente. La intervención
coactiva del tercero excluyente podrá ser dispuesta de oficio o a pedido de
partes. La solicitud deberá formularse por el actor en el escrito de demanda y
por el demandado dentro del término para oponer excepciones y se resolverá sin
más trámite, disponiéndose la citación del tercero, salvo que apareciera
manifiesto que ella fue pedida con el propósito de dilatar u obstaculizar el
procedimiento. El tercero será emplazado a comparecer al juicio y contestar la
demanda en el término previsto para tal efecto. Si el mismo cuestionara su
intervención, la oposición se sustanciará por el trámite de los incidentes.
A todos los efectos del proceso, el actor, el demandado y el tercero serán
considerados partes distintas y opuestas entre sí.
Artículo 148. Tercero coadyuvante. El pedido de un tercero, para actuar como
coadyuvante de alguna de las partes, se tramitará en la misma forma establecida
para el pedido de intervención voluntaria del tercero excluyente. La
intervención coactiva del tercero coadyuvante se dispondrá, de oficio o a
petición de parte, en la misma forma establecida para la intervención coactiva
del tercero excluyente.
En todos los casos, el tercero tendrá las mismas facultades procesales de la
parte a la que coadyuva, y actuará como litis consorte de ella, pudiendo llegar
a sustituirla quedando como parte principal y la originaria como coadyuvante,
pero la exclusión total del proceso, de dicha parte, sólo podrá producirse
mediante expresa conformidad de la contraria.
Artículo 149. Tercería de dominio, posesión o preferencia. La tercería de
dominio, posesión o preferencia se planteará en la forma prevista para las
tercerías excluyentes con intervención voluntaria. En los dos primeros casos el
trámite se suspenderá antes de efectuarse la subasta de los bienes; en el
tercero, antes de hacerse efectivo el pago al acreedor.
La tercería de posesión se planteará acreditando la posesión actual de la cosa
embargada.
Las tercerías a que se refiere esta norma, deberán plantearse dentro del
término de quince días de conocido el embargo, bajo pena de ser condenados en
costas aún cuando prosperare la petición.
Artículo 150. Sustitución de la medida. El tercerista puede solicitar el
levantamiento de las medidas decretadas, otorgando fianza suficiente para
asegurar los resultados desfavorables a que pueda arribar su planteamiento.
Artículo 151. Aplicación de la cautela. La deducción de cualquier tercería
autorizará al que en el proceso originario obtuvo el aseguramiento, a solicitar
sobre los bienes de su supuesto deudor la adopción de otras medidas
precautorias eficaces para garantizar sus derechos.
Artículo 152. Levantamiento de embargo sin tercería. El tercero perjudicado por
un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando el
título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según la
naturaleza de los bienes.
Del pedido de levantamiento se dará traslado al embargante. Si se denegara, el
interesado podrá interponer demanda de tercería.
Artículo 153. Connivencia del tercerista y embargado. Cuando resultare probada
la connivencia del tercerista con el embargado, el tribunal ordenará, sin más
tramite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al
tercerista o a los profesionales que lo hayan representado o patrocinado, o a
ambos, las sanciones disciplinarias que corresponda. Así mismo podrá disponer
la detención del tercerista hasta el momento en que comience a actuar el juez
de instrucción.
CAPITULO 8º
PERENCIÓN DE INSTANCIA
Artículo 154. Plazo. Se producirá la perención de la instancia, si no se insta
el proceso durante el término de ciento ochenta días corridos, no siendo
computables a tales efectos, únicamente los períodos comprendidos en las Ferias
Judiciales. El plazo se contará desde la última actuación de las partes o del
juez, dirigida a impulsar el procedimiento, computándose al efecto los días
inhábiles. No se operará la perención de instancia cuando el proceso hubiere
entrado en estado de sentencia. Cuando el plazo fijado por las leyes para la
prescripción de la acción fuere menor al referido, la perención se producirá en
aquel término. (Modificado por Ley Nº 5840 del 23/03/93).
Artículo 155. Declaración. La perención de instancia podrá ser declarada de
oficio, pero no opera de pleno derecho. Procederá a petición de parte, cuando
el solicitante no hubiere consentido los actos de impulso procesal que la
hubieren interrumpido.
De la petición se conferirá traslado a la parte contraria como única
sustanciación, dictándose resolución en el término de cinco días. Cuando la
perención se hubiere declarado de oficio, procederá el recurso de reposición.
Declarada la perención de la instancia, las costas del proceso caduco se
dispondrán en el orden causado; las del incidente se resolverán conforme a los
principios generales.
Artículo 156. Aplicación. La perención de la instancia se opera contra el
Estado y los incapaces.
No se aplica en los juicios en que hubiere sentencia definitiva, ni a los
procesos de jurisdicción voluntaria, ni a los juicios universales, salvo en los
dos últimos cuando hubiere controversia.
Los incidentes se perimen con independencia del juicio principal, con excepción
del de perención de instancia.
Artículo 157. Efectos. Declarada la perención de la instancia, queda extinguido
el proceso, pero la acción podrá promoverse nuevamente en otro juicio, en el
cual pueden utilizarse las pruebas producidas en el perimido, siempre que ello
no atente contra el principio del proceso oral.
La perención operada respecto a un recurso ante distinto tribunal, torna firme
la resolución recurrida.
La perención de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes, pero la de éstos no afecta la instancia principal.
CAPITULO 9º
COSTAS
Artículo 158. Pronunciamiento de oficio. En toda sentencia o auto que resuelva
una cuestión el tribunal deberá pronunciarse sobre la condena en costas,
regulación de honorarios e intereses, aunque no se hubiere peticionado
expresamente al respecto.
La impugnación de la regulación de honorarios deberá efectuarse por medio del
recurso de reposición, previo a cualquier otra vía que se intentare. La
interposición de dicho recurso suspende el término para promover los otros que
correspondieren con respecto a la sentencia o auto que contuviere la
regulación.
Artículo 159. Condena en costas. Cada parte será condenada en costas en
proporción a lo que prosperaren sus respectivas pretensiones. Sin embargo, el
tribunal podrá atenuar el rigor de la referida regla, y aún declarar las costas
en el orden causado, cuando considere que el que resultó vencido ha tenido
razón para litigar.
Podrá condenarse en costas al vencedor cuando fuere evidente que el demandado
no dio motivo a la promoción del juicio, y se allanare de inmediato cumpliendo
la prestación reclamada.
Artículo 160. Pluspetición inexcusable. El litigante que incurriere en
pluspetición inexcusable será condenado en costas, si la otra parte hubiese
3º) Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,
coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia.
4º) Que, en caso de evicción, el enajenante o adquiriente exhiba los títulos u
otros instrumentos referentes a la cosa vendida.
5º) Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la
sociedad o comunidad, los presente o exhiba.
6º) Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción
que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a
promover, exprese a qué título la tiene.
7º) Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.
8º) Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya
domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo
dispuesto en el Artículo 28.
9º) Que se practique una mensura judicial.
10º) Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.
Artículo 76. Declaración jurada. En el caso del inciso 1º del artículo
anterior, la providencia se notificará por cédula con entrega del
interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por
ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en
contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.
Artículo 77. Exhibición de cosas e instrumentos. La exhibición o presentación
de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que determine el
juez atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los tuviere en su
poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentren o quién los
tiene.
Artículo 78. Prueba anticipada. Los que sean o vayan a ser parte de un proceso
de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la producción de
sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el período de
prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:
1º) Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente
enfermo o próximo a ausentarse del país.
2º) Reconocimiento judicial, o dictamen pericial para hacer constar la
existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de
lugares.
3º) Pedido de informes.
La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.
Artículo 79. Trámite. En el escrito en que se solicitaren medidas preliminares
se indicará el nombre de la futura parte contraria, su domicilio, si fuere
conocido, y los fundamentos de la petición.
El juez accederá a las peticiones si estimare justas las causas en que se
fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.
Si hubiese de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando
resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor
oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de
prueba.
Artículo 80. Prueba anticipada después de trabada la litis. Después de trabada
la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá lugar por las razones
de urgencia indicadas en el Artículo 78.
Artículo 81. Responsabilidad por incumplimiento Cuando sin justa causa el
interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere
informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los
instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiese requerido, se le
aplicará una multa que no podrá ser menor de quince ni mayor de ciento
cincuenta pesos, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere
incurrido.
La orden de exhibición o presentación de instrumentos o cosa mueble, que no
fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,
si resultare necesario.
CAPITULO 2º
MEDIDAS CAUTELARES
SECCIÓN 1º
NORMAS GENERALES
Artículo 82. Oportunidad y forma. Las providencias cautelares podrán ser
solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley
resultare que ésta debe entablarse previamente.
El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que
se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los
requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.
Artículo 83. Medida decretada por juez incompetente. Los jueces deberán
abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa
no fuese de su competencia.
Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente será válida siempre
que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capítulo,
pero no prorrogará su competencia.
El juez que decretó la medida inmediatamente después de requerido, remitirá las
actuaciones al que sea competente.
Artículo 84. Facultad de excepción. Si el lugar donde debiere cumplirse la
medida distare más de cincuenta kilómetros del asiento del tribunal competente,
podrá ser dispuesta por el juez letrado o lego más próximo al lugar, el que
inmediatamente de cumplida remitirá las actuaciones al tribunal competente, que
ratificará o revocará lo resuelto.
Artículo 85. Trámites previos. Las informaciones para obtener medidas
precautorias podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito en que se
solicitaren, quienes deberán ratificarse en el acto de ser presentado aquél, o
en primera audiencia. Se admitirán sin más trámite, pudiendo el juez
encomendarlas a los secretarios.
Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.
Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso, las
copias de las pertinentes actuaciones del principal.
Artículo 86. Cumplimiento. Las medidas precautorias se decretarán y cumplirán
sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente planteado por el destinatario
de la medida podrá detener su cumplimiento.
Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su
ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los tres
días.
Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que
irrogare la demora.
Artículo 87. Contracautela. La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la
responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por
todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en caso de haberla
pedido sin derecho.
El tribunal graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o
la menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.
Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de
acreditada responsabilidad económica.
Artículo 88. Exención de la contracautela. No se exigirá caución si quien
obtuvo la medida:
1º) Fuere la nación, una provincia, una de sus reparticiones, o una
municipalidad de la provincia.
2º) Actuare con beneficio de litigar sin gastos.
3º) Tuviere a su favor sentencia definitiva, aunque ella hubiera sido impugnada
por vía de recurso.
Artículo 89. Mejora de la contracautela. En cualquier estado del proceso, la
parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir
que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El Tribunal
resolverá previo traslado a la otra parte.
Artículo 90. Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán mientras
duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en que
éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.
Artículo 91. Modificación. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o
sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple
adecuadamente la función de garantía a que está destinada.
El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le
resulte menos perjudicial siempre que ésta garantice suficientemente el derecho
del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes del mismo
valor o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha sido
trabada, si correspondiere.
La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco
días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.
Artículo 92. Facultades del tribunal. El tribunal, para evitar perjuicios o
gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida
precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la
importancia del derecho que se intentare proteger.
Artículo 93. Peligro de pérdida o desvalorización. Si hubiere peligro de
pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere
gravosa o difícil, a pedido de parte y previa vista a la otra por un plazo
breve que fijará según la urgencia del caso, el tribunal podrá ordenar la venta
en la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y
horas.
Artículo 94. Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se
trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a
establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitare para su
funcionamiento, el tribunal podrá autorizar la realización de los actos
necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.
Artículo 95. Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las
medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del
proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda
dentro de los diez días siguientes al de su traba. Las costas y los daños y
perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta
no podrá proponerse nuevamente por la misma causa.
Las inhibiciones, embargos y anotaciones de litis, se extinguirán a los cinco
años de la fecha de su anotación en el registro de la propiedad, salvo que a
petición de parte se reinscribieren antes del vencimiento del plazo, por orden
del tribunal que entendió en el proceso.
Artículo 96. Responsabilidad. Salvo en el caso de los artículos 97 inciso 1º y
100, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que
demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga
para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios, si
la otra parte lo hubiere solicitado.
La determinación del monto se hará por la vía que corresponda.
SECCION 2º
EMBARGO PREVENTIVO
Artículo 97. Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda
en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:
1º) Que el deudor no tenga domicilio en la república.
2º) Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o
privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos
testigos.
3º) Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su
existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso
probarse además sumariamente el cumplimento del contrato por parte del actor,
salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo.
4º) Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida
forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,
en los casos en que éstos puedan servir de prueba, o surja de la certificación
realizada por contador público nacional en el supuesto de factura conformada.
5º) Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor acredite
sumariamente que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,
o siempre que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido
notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la
obligación.
Artículo 98. Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:
1º) El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia,
del condominio o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y
el peligro de la demora.
2º) El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya o
no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios
que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o
el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente
las manifestaciones necesarias.
3º) La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes,
muebles o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma
establecida en el Artículo 97 inciso 2º.
4º) La persona que haya de demostrar por acción reivindicatoria, petición de
herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,
mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan
verosímil la pretensión deducida.
Artículo 99. Demanda por escrituración. Cuando se demandare cumplimento de un
contrato de compraventa, si el derecho fuere verosímil, el adquiriente podrá
solicitar el embargo del bien objeto de aquél.
Artículo 100. Proceso pendiente. Durante el proceso podrá decretarse el embargo
preventivo:
1º) Cuando el demandado no compareciere a juicio, cuando alguno de los
litigantes abandonare el proceso (Artículo 26, Artículo 26 inciso 1º, Artículo
26 inciso 2º, Artículo 26 inciso 5º, Artículo 26 inciso 6º), o cuando no se
contestare la demanda o la reconvención.
2º) Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del Artículo 173,
inciso 1º, resultare verosímil el derecho alegado.
3º) Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere
recurrida.
Artículo 101. Forma de la traba. En los casos en que deba efectuarse el
embargo, se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se
limitará a los fines necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las
costas.
Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo
embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.
Artículo 102. Mandamiento. En el mandamiento se incluirá siempre la
autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el
auxilio de la fuerza pública y el allanamiento del domicilio en caso de
resistencia, y se dejará constancia de la habilitación de día y hora y del
lugar.
Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de
cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiera causar
la disminución de la garantía del crédito bajo apercibimiento de las sanciones
penales que correspondieren.
Artículo 103. Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del
embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en
el mandamiento.
Artículo 104. Obligación del depositario. El depositario de objetos embargados
a la orden judicial deberá presentarlos dentro de veinticuatro horas de haber
sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de
retención.
Si no lo hiciere, el tribunal remitirá los antecedentes al juez penal
competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el
momento en que dicho juez comenzare a actuar.
Artículo 105. Prioridad del primer embargante. El acreedor que ha obtenido el
embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá
derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a
otros acreedores, salvo en el caso de concurso.
Los embargos posteriores afectarán únicamente al sobrante que quedare después
de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.
Artículo 106. Bienes inembargables. No se trabará embargo:
1º) En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y
muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la
profesión, arte u oficio que ejerza.
2º) Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,
construcción o suministro de materiales.
3º) En los demás bienes exceptuados de embargo por ley. Ningún otro bien
quedará exceptuado.
Artículo 107. Levantamiento de oficio. El embargo indebidamente trabado sobre
alguno de los bienes enumerados en el artículo anterior, podrá ser levantado,
de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge e hijos, aunque la resolución
que lo decretó se hallare consentida.
Artículo 108. Embargo e inhibición voluntaria. A solicitud de parte, podrá
decretarse embargo o inhibición general de bienes de carácter voluntario para
garantizar el cumplimiento de obligaciones.
SECCION 3º
SECUESTRO
Artículo 109. Procedencia. Procederá el secuestro de los bienes muebles o
semovientes objetos del juicio, cuando el embargo no asegure por sí solo el
derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que
hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar.
Procederá, asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable
proveer a la guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la
sentencia definitiva.
El tribunal designará depositario a la institución oficial o persona que mejor
convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese
indispensable.
SECCION 4º
INTERVENCION Y ADMINISTRACION JUDICIALES
Artículo 110. Intervención judicial. Podrá ordenarse la intervención judicial,
a la falta de otra medida precautoria eficaz o como complemento de la
dispuesta:
1º) A pedido del acreedor, si hubiese de recaer sobre bienes productores de
rentas o frutos.
2º) A pedido de un socio, respecto de una sociedad o asociación cuando los
actos u omisiones de quienes la representen le pudieren ocasionar grave
perjuicio o pusieren en peligro el normal desarrollo de las actividades de
aquéllas.
Artículo 111. Facultades del interventor. El interventor tendrá las siguientes
facultades:
1º) Vigilar la conservación del activo y cuidar de que los bienes objeto de la
medida no sufran deterioro o menoscabo.
2º) Comprobar las entradas y gastos.
3º) Dar cuenta al tribunal de toda irregularidad que advirtiere en la
administración.
4º) Informar periódicamente al tribunal sobre el resultado de su gestión.
El tribunal limitará las funciones del interventor a lo indispensable y, según
las circunstancias, podrá ordenar que actúe exclusivamente en la recaudación de
la parte embargada, sin ingerencia alguna en la administración.
El monto de la recaudación deberá oscilar entre el diez y el cincuenta por
ciento de las entradas brutas.
Artículo 112. Administración judicial. Cuando fuere indispensable sustituir la
administración de la sociedad o asociación intervenida, por divergencias entre
socios derivadas de una administración irregular o de otras circunstancias que,
a criterio del tribunal hicieren procedente la medida, el interventor será
designado con el carácter de administrador judicial.
En la providencia en que lo designe, el tribunal precisará sus deberes y
facultades tendientes a regularizar la marcha de la administración y a asumir
la representación, si correspondiere. Ejercerá vigilancia directa sobre su
actuación y procederá a removerlo en caso de negligencia o abuso de sus
funciones, luego de haber oído a las partes y al administrador.
No se decretará esta medida si no se hubiese promovido la demanda por remoción
del o de los socios administradores.
Artículo 113. Gastos. El interventor y el administrador judiciales, sólo podrán
retener fondos o disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos normales
de la administración, entendiéndose por tales los que habitualmente se
inviertan en el bien, sociedad o asociación administrados. Los gastos
extraordinarios o nombramientos de auxiliares serán autorizados por el tribunal
previo traslado a las partes salvo que su postergación pudiere irrogar
perjuicios, en cuyo caso después de efectuados, se dará inmediatamente noticia
al tribunal.
Artículo 114. Honorarios. Los interventores o administradores no podrán
percibir honorarios con carácter definitivo hasta que la gestión total haya
sido judicialmente aprobada. Si su actuación excediere de seis meses, previo
traslado a las partes podrán ser autorizados a percibir periódicamente sumas
con carácter de anticipos provisionales, en adecuada proporción con el
honorario total y los ingresos de la sociedad o asociación.
Artículo 115. Veedor. De oficio o de petición de parte, el tribunal podrá
designar un veedor para que practique un reconocimiento del estado de los
bienes objeto del juicio, o vigile las operaciones o actividades que se ejerzan
respecto de ellos, e informe al tribunal sobre los puntos que en la providencia
se establezcan.
SECCION 5º
INHIBICION GENERAL DE BIENES Y ANOTACIONES DE LITIS
Artículo 116. Inhibición general de bienes. En todos los casos en que habiendo
lugar a embargo, y éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del
deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá
solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes,
la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes
suficientes o diere caución bastante.
El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio
del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin
perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.
La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación, salvo para
los casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo
con lo dispuesto en la legislación general.
No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.
Artículo 117. Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se
dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de
una inscripción en el registro de la propiedad y el derecho fuere verosímil.
Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la
terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta
que la sentencia haya sido cumplida.
SECCION 6º
PROHIBICION DE INNOVAR - PROHIBICION DE CONTRATAR
Artículo 118. Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de
innovar en toda clase de juicio, siempre que:
1º) El derecho fuere verosímil.
2º) Existiere el peligro de que si se mantuviere o alterara, en su caso, la
situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la
sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.
3º) La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.
Artículo 119. Prohibición de contratar. Cuando por ley o contrato o para
asegurar la ejecución forzosa o los bienes objeto del juicio, procediese la
prohibición de contratar sobre determinados bienes, el tribunal ordenará la
medida. Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se
inscriba en los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a
los terceros que mencione el solicitante.
La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro
del plazo de cinco días de haber sido dispuesta y en cualquier momento en que
se demuestre su improcedencia.
SECCION 7º
MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS Y NORMAS SUBSIDIARIAS
Artículo 120. Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en los
artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el
tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir
un perjuicio inminente o irreparable, podrá solicitar las medidas urgentes que,
según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el
cumplimiento de la sentencia.
Artículo 121. Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este capítulo respecto del
embargo preventivo, es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio y a las
demás medidas cautelares, en lo pertinente.
SECCION 8º
PROTECCION DE PERSONAS
Artículo 122. Procedencia. Podrá decretarse la guarda:
1º) De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en
comunidad religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus
padres o tutores.
2º) De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,
curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos reprobados por las leyes
o la moral.
3º) De menores o incapaces sin representantes legales.
4º) De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el
que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.
Artículo 123. Tribunal competente. La guarda será decretada por el tribunal del
domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor
de menores e incapaces.
Artículo 124. Procedimientos. En los casos previstos en el Artículo 122, inciso
2º, inciso 3º, inciso 4º, la petición podrá ser deducida por cualquier persona.
Previa intervención del Ministerio Pupilar, el tribunal decretará la guarda si
correspondiere.
Artículo 125. Medidas complementarias. Al disponer la medida el tribunal
ordenará que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las
ropas, útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le
provea de alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedarán
sin efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada
prudencialmente por el tribunal, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro
trámite.
CAPITULO 3º
ACUMULACIÓN DE ACCIONES Y DE PROCESOS
Artículo 126. Acumulación objetiva de acciones. Se podrán deducir conjuntamente
varias acciones con tal que correspondan a la misma competencia, deban
sustanciarse por el mismo trámite y no se excluyan entre sí, salvo cuando se
promovieren en forma subsidiaria o alternativa.
Artículo 127. Acumulación subjetiva de acciones. Procederá la constitución de
litis consorcio activo, pasivo, o en ambas partes, en los siguientes casos:
1º) Cuando las acciones nacieren del mismo hecho.
2º) Cuando se fundaren en el mismo título.
3º) Cuando tuvieran por objeto la misma cosa.
Se considerará siempre condición necesaria de la acumulación, que ella no
atentare contra la economía procesal.
Cuando en las circunstancias del párrafo anterior no fuese posible un
pronunciamiento útil sin la comparencia de todos los interesados, éstos deberán
demandar o ser demandados conjuntamente. Si así no lo hicieren, el juez, de
oficio o a solicitud de cualquiera de los litigantes, dispondrá la integración
de la litis, quedando en suspenso el desarrollo del proceso mientras se cite al
que fuera omitido. En este caso se aplicará, en lo pertinente, el trámite
establecido para las tercerías.
Artículo 128. Acumulación de procesos. Procederá la acumulación de procesos en
todos los casos en que procediere la acumulación objetiva o subjetiva de
acciones, o cuando la sentencia que deba pronunciarse en un juicio pueda
producir efecto de cosa juzgada en otro procedimiento. Si resultare engorrosa
la tramitación conjunta de los procesos, podrá disponerse su sustanciación en
forma paralela, hasta la etapa en que queden en situación de sentencia,
dictándose un solo pronunciamiento que los comprenda.
Artículo 129. Trámite de la acumulación de procesos La acumulación de procesos
se efectuará a pedido de parte o de oficio, conforme a la facultad otorgada por
el Artículo 10 inciso 1º.
En el primer caso, la petición deberá efectuarse ante el tribunal que está
entendiendo en el procedimiento más antiguo, salvo, que la relación entre los
juicios sea de principal a accesoria, en cuyo caso la solicitud deberá
plantearse siempre en aquél.
La petición se sustanciará por el trámite de los incidentes pudiendo plantearse
en cualquier etapa del juicio antes de quedar en estado de sentencia. Formulado
el planteo, se ordenará la comunicación a los tribunales que estén entendiendo
en los otros juicios, los que se suspenderán, salvo las medidas de carácter
urgente.
Resuelto el incidente de acumulación, se comunicará a los demás tribunales
referidos. Si éstos no aceptaren el pronunciamiento recaído, se elevarán los
antecedentes al Superior Tribunal para que resuelva lo que correspondiere.
CAPITULO 4º
NULIDADES
Artículo 130. Procedencia de la nulidad. Ningún acto procesal será declarado
nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción.
Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos
indispensables para la obtención de su finalidad.
No se podrá declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos
precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad ha logrado la finalidad a
que estaba destinado.
Artículo 131. Subsanación. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto
haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la
declaración.
Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente
de nulidad dentro de los cinco días siguientes al conocimiento del acto. Pero
si resultare dicho conocimiento de alguna presentación al juicio por medio de
un escrito o audiencia, deberá plantearse la nulidad en esa ocasión.
Artículo 132. Inadmisibilidad. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad, no
podrá pedir la invalidez del acto realizado.
Artículo 133. Extensión. La nulidad se declarará a petición de parte, quien, al
promover el incidente, deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés que
procura subsanar con la declaración. Los jueces podrán declararla de oficio
siempre que el vicio no se hallare consentido; lo hará, sin sustanciación,
cuando aquél fuere manifiesto.
Artículo 134. Rechazo "in limine". Se desestimará sin más trámite el pedido de
nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en la primera
parte del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente, sin
perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 140 y 141.
Artículo 135. Efectos. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores
ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.
La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean
independientes de aquéllas.
CAPITULO 5º
INCIDENTES
Artículo 136. Reglas generales. Todos los incidentes que no tuvieren
establecido un trámite especial, se sustanciarán conforme a las normas de este
artículo.
Por regla general, no suspenderán el procedimiento del juicio principal, y se
tramitarán por pieza separada; pero cuando constituyeran un obstáculo para la
continuación del juicio, se dispondrá la suspensión del trámite y se
sustanciarán dentro del expediente principal.
Las cuestiones que se suscitaren en el transcurso de un incidente no darán
lugar a la promoción de otro, sino que se resolverán conjuntamente con el
primero.
En los procesos de trámite sumario, el juez tomará las medidas necesarias para
que la sustanciación del incidente se cumpla en forma abreviada, de modo que no
se desnaturalice el proceso principal.
Los incidentes que se promovieren en las audiencias, se sustanciarán de
conformidad a lo previsto en el Artículo 38, inciso 3º.
Artículo 137. Demanda y contestación incidentales El que promoviere un
incidente deberá cumplir en lo pertinente, los mismos requisitos previstos en
el Artículo 169 para la demanda. Deberá acompañar además, una copia de las
actuaciones que motiven la incidencia, certificada bajo la firma del letrado
patrocinante, salvo el caso en que el incidente obstaculizare la prosecución
del juicio principal. Si se omitiere alguno de los requisitos establecidos, el
juez lo emplazará para que lo cumpla en el término de un día, bajo
apercibimiento de tener por no presentada la demanda incidental.
De la demanda se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco
días, debiéndose cumplir, en la contestación, con los requisitos previstos en
el Artículo 173.
Artículo 138. Pruebas. Si se hubieren ofrecido pruebas, que no sean únicamente
las constancias de autos, se recibirán en la audiencia que se fijará dentro de
los diez días de la contestación del incidente.
Las partes no podrán valerse de más de cinco testigos. No se admitirá prueba
alguna que deba ser recibida por juez delegado dentro de la Provincia o fuera
de ella.
Artículo 139. Resolución. Dentro de los cinco días de contestado el traslado,
cuando no se hubiere ofrecido pruebas, o de efectuada la audiencia, cuando se
hubiera ofrecido, el tribunal dictará la resolución correspondiente.
Artículo 140. Rechazo "in limine" y sanciones. Si el incidente promovido fuese
manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite.
Cuando apareciere manifiesto el propósito de dilatar el procedimiento o de
obstaculizarlo, el tribunal podrá imponer al apoderado o letrado patrocinante
la sanción disciplinaria correspondiente. Podrá imponer además, a la parte
correspondiente, un interés de hasta dos veces y medio del que cobra el banco
oficial de la provincia por todo el tiempo que haya durado el incidente, sin
perjuicio de la tasa ordinaria. En los juicios no susceptibles de apreciación
pecuniaria, dicho interés se sustituirá con una multa de quince a ciento
cincuenta pesos en beneficio de la parte contraria.
Las sanciones precedentes se aplicarán también a todas las peticiones que se
sustanciaren por vía de incidente.
Artículo 141. Pago de costas. El que hubiere sido vencido en un incidente y
condenado en costas, no podrá promover otro sin antes abonar las que
correspondieren a la contraria, salvo que se promovieren incidentes sucesivos
en una misma audiencia. Al efecto, en la resolución del incidente, se regularán
los honorarios correspondientes y, si no hubiere elementos de juicios se los
fijara provisionalmente, sujetos a posterior reajuste.
CAPITULO 6º
ALLANAMIENTO, DESISTIMIENTO Y TRANSACCIÓN
Artículo 142. Allanamiento. En cualquier estado del juicio, antes de que se
dictare la sentencia, el demandado podrá allanarse a la demanda reconociendo
sus fundamentos. El tribunal dictará, sin más trámite, sentencia conforme a
derecho.
El allanamiento carecerá de efectos si los derechos a que el mismo se refiera
fueran irrenunciables, o que la sentencia pueda afectar a terceros,
continuándose el juicio según su estado. El allanamiento de un litis consorte
no afecta a los demás.
Artículo 143. Desistimiento. Las partes podrán desistir de las acciones,
excepciones o del proceso, en cualquier estado del juicio, antes de la
sentencia, en las siguientes condiciones:
1º) El desistimiento de la acción o de la excepción, podrá efectuarse a
condición de que el derecho, a que se refiere sea renunciable. En tal caso, se
dictará sentencia sin más tramite, imponiéndose las costas del desistente. El
desistimiento de la acción o de la excepción extingue definitivamente el
derecho a que se refiere, que no se podrá ejercer en otro juicio.
2º) El desistimiento del proceso requiere la conformidad expresa de la
contraparte, no mediando la cual, carecerá de efecto alguno, continuándose el
trámite según su estado. Declarado el desistimiento del proceso, se impondrán
las costas en el orden causado. Dicho desistimiento vuelve las cosas al estado
anterior a la demanda, la que podrá reproducirse en otro proceso, salvo los
efectos de la prescripción.
El desistimiento, en sus diversas formas, no se presume. No afectará a los
litis consortes que no lo hubieren formulado expresamente.
Artículo 144. Transacción. La transacción podrá efectuarse mediante la
presentación del convenio respectivo o acta labrada ante el juez, requiriéndose
en todos los casos, el patrocinio letrado en forma independiente para cada
parte. No podrá ser revocada desde la presentación del convenio o desde que
todos los interesados suscribieren el acta respectiva.
El tribunal examinará si la transacción se cumplió de acuerdo a las normas del
Código Civil, en cuyo caso, procederá a su homologación, la que le conferirá
los mismos efectos de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Si nada
se hubiere convenido sobre la imposición de las costas, se establecerán en el
orden causado.
Si la transacción comprendiera únicamente a ciertas cuestiones o determinadas
personas, el juicio proseguirá con relación a lo excluido de aquella.
CAPITULO 7º
TERCERIAS
Artículo 145. Reglas generales. El que solicitare intervención en juicio, en
calidad de tercero, deberá invocar un interés legítimo.
La parte que pidiere la intervención coactiva de un tercero, deberá indicar los
motivos por los cuales considera que la controversia es común.
En todo lo que se refiera al trámite de las tercerías, se aplicarán en lo
pertinente, las normas previstas para los incidentes.
En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del
tercero, o de su citación, en su caso, lo afectará como a los litigantes
principales.
Artículo 146. Intervención voluntaria del tercero excluyente. El pedido de
intervención se sustanciará con traslado a ambos litigantes, siguiéndose en lo
demás el trámite de los incidentes.
En ningún caso la intervención del tercero retrogradará el juicio ni suspenderá
su curso.
Artículo 147. Intervención coactiva del tercero excluyente. La intervención
coactiva del tercero excluyente podrá ser dispuesta de oficio o a pedido de
partes. La solicitud deberá formularse por el actor en el escrito de demanda y
por el demandado dentro del término para oponer excepciones y se resolverá sin
más trámite, disponiéndose la citación del tercero, salvo que apareciera
manifiesto que ella fue pedida con el propósito de dilatar u obstaculizar el
procedimiento. El tercero será emplazado a comparecer al juicio y contestar la
demanda en el término previsto para tal efecto. Si el mismo cuestionara su
intervención, la oposición se sustanciará por el trámite de los incidentes.
A todos los efectos del proceso, el actor, el demandado y el tercero serán
considerados partes distintas y opuestas entre sí.
Artículo 148. Tercero coadyuvante. El pedido de un tercero, para actuar como
coadyuvante de alguna de las partes, se tramitará en la misma forma establecida
para el pedido de intervención voluntaria del tercero excluyente. La
intervención coactiva del tercero coadyuvante se dispondrá, de oficio o a
petición de parte, en la misma forma establecida para la intervención coactiva
del tercero excluyente.
En todos los casos, el tercero tendrá las mismas facultades procesales de la
parte a la que coadyuva, y actuará como litis consorte de ella, pudiendo llegar
a sustituirla quedando como parte principal y la originaria como coadyuvante,
pero la exclusión total del proceso, de dicha parte, sólo podrá producirse
mediante expresa conformidad de la contraria.
Artículo 149. Tercería de dominio, posesión o preferencia. La tercería de
dominio, posesión o preferencia se planteará en la forma prevista para las
tercerías excluyentes con intervención voluntaria. En los dos primeros casos el
trámite se suspenderá antes de efectuarse la subasta de los bienes; en el
tercero, antes de hacerse efectivo el pago al acreedor.
La tercería de posesión se planteará acreditando la posesión actual de la cosa
embargada.
Las tercerías a que se refiere esta norma, deberán plantearse dentro del
término de quince días de conocido el embargo, bajo pena de ser condenados en
costas aún cuando prosperare la petición.
Artículo 150. Sustitución de la medida. El tercerista puede solicitar el
levantamiento de las medidas decretadas, otorgando fianza suficiente para
asegurar los resultados desfavorables a que pueda arribar su planteamiento.
Artículo 151. Aplicación de la cautela. La deducción de cualquier tercería
autorizará al que en el proceso originario obtuvo el aseguramiento, a solicitar
sobre los bienes de su supuesto deudor la adopción de otras medidas
precautorias eficaces para garantizar sus derechos.
Artículo 152. Levantamiento de embargo sin tercería. El tercero perjudicado por
un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando el
título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según la
naturaleza de los bienes.
Del pedido de levantamiento se dará traslado al embargante. Si se denegara, el
interesado podrá interponer demanda de tercería.
Artículo 153. Connivencia del tercerista y embargado. Cuando resultare probada
la connivencia del tercerista con el embargado, el tribunal ordenará, sin más
tramite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al
tercerista o a los profesionales que lo hayan representado o patrocinado, o a
ambos, las sanciones disciplinarias que corresponda. Así mismo podrá disponer
la detención del tercerista hasta el momento en que comience a actuar el juez
de instrucción.
CAPITULO 8º
PERENCIÓN DE INSTANCIA
Artículo 154. Plazo. Se producirá la perención de la instancia, si no se insta
el proceso durante el término de ciento ochenta días corridos, no siendo
computables a tales efectos, únicamente los períodos comprendidos en las Ferias
Judiciales. El plazo se contará desde la última actuación de las partes o del
juez, dirigida a impulsar el procedimiento, computándose al efecto los días
inhábiles. No se operará la perención de instancia cuando el proceso hubiere
entrado en estado de sentencia. Cuando el plazo fijado por las leyes para la
prescripción de la acción fuere menor al referido, la perención se producirá en
aquel término. (Modificado por Ley Nº 5840 del 23/03/93).
Artículo 155. Declaración. La perención de instancia podrá ser declarada de
oficio, pero no opera de pleno derecho. Procederá a petición de parte, cuando
el solicitante no hubiere consentido los actos de impulso procesal que la
hubieren interrumpido.
De la petición se conferirá traslado a la parte contraria como única
sustanciación, dictándose resolución en el término de cinco días. Cuando la
perención se hubiere declarado de oficio, procederá el recurso de reposición.
Declarada la perención de la instancia, las costas del proceso caduco se
dispondrán en el orden causado; las del incidente se resolverán conforme a los
principios generales.
Artículo 156. Aplicación. La perención de la instancia se opera contra el
Estado y los incapaces.
No se aplica en los juicios en que hubiere sentencia definitiva, ni a los
procesos de jurisdicción voluntaria, ni a los juicios universales, salvo en los
dos últimos cuando hubiere controversia.
Los incidentes se perimen con independencia del juicio principal, con excepción
del de perención de instancia.
Artículo 157. Efectos. Declarada la perención de la instancia, queda extinguido
el proceso, pero la acción podrá promoverse nuevamente en otro juicio, en el
cual pueden utilizarse las pruebas producidas en el perimido, siempre que ello
no atente contra el principio del proceso oral.
La perención operada respecto a un recurso ante distinto tribunal, torna firme
la resolución recurrida.
La perención de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes, pero la de éstos no afecta la instancia principal.
CAPITULO 9º
COSTAS
Artículo 158. Pronunciamiento de oficio. En toda sentencia o auto que resuelva
una cuestión el tribunal deberá pronunciarse sobre la condena en costas,
regulación de honorarios e intereses, aunque no se hubiere peticionado
expresamente al respecto.
La impugnación de la regulación de honorarios deberá efectuarse por medio del
recurso de reposición, previo a cualquier otra vía que se intentare. La
interposición de dicho recurso suspende el término para promover los otros que
correspondieren con respecto a la sentencia o auto que contuviere la
regulación.
Artículo 159. Condena en costas. Cada parte será condenada en costas en
proporción a lo que prosperaren sus respectivas pretensiones. Sin embargo, el
tribunal podrá atenuar el rigor de la referida regla, y aún declarar las costas
en el orden causado, cuando considere que el que resultó vencido ha tenido
razón para litigar.
Podrá condenarse en costas al vencedor cuando fuere evidente que el demandado
no dio motivo a la promoción del juicio, y se allanare de inmediato cumpliendo
la prestación reclamada.
Artículo 160. Pluspetición inexcusable. El litigante que incurriere en
pluspetición inexcusable será condenado en costas, si la otra parte hubiese
admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia.
Si ambas partes incurrieren en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo
precedente.
No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este
artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio
judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas, o cuando las
pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte
por ciento.
Artículo 161. Costas al magistrado, abogados o auxiliares. Las costas que se
devengaren por motivo de la anulación de actuaciones, podrán ser impuestas a
los magistrados, funcionarios, empleados, peritos profesionales u otros
auxiliares que las hubiesen ocasionado.
Los abogados y procuradores serán condenados en costas personalmente, cuando
actuaren con notorio desconocimiento del derecho, negligencia, falta de
probidad o de lealtad procesal.
Artículo 162. Obligación por el pago de las costas. En la resolución deberá
establecerse en qué proporción carga las costas cada uno de los vencidos, salvo
que por la naturaleza de la obligación correspondiera aplicarlas
solidariamente.
En los procesos universales deberá disponerse cuáles corresponden a la masa y
cuáles son a cargo de cada interesado.
En caso de eximición, el pronunciamiento será fundado bajo pena de nulidad.
El beneficiado por la regulación de honorarios, podrá demandar su pago al
condenado en costas o a su representado o patrocinado, teniendo éstos dos
últimos, en tal caso, el derecho a repetir el pago del primero.
Artículo 163. Extensión de las costas. Las costas comprenden todos los gastos
causados u ocasionados por la sustanciación del proceso, y los realizados con
el objeto de evitar el pleito mediante el cumplimiento de la obligación. Quedan
excluidos los gastos superfluos o los que correspondieren a pedidos
desestimados.
El tribunal podrá de oficio moderar la liquidación que presentare la parte
vencedora, cuando la considere excesiva.
10º) Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.
Artículo 76. Declaración jurada. En el caso del inciso 1º del artículo
anterior, la providencia se notificará por cédula con entrega del
interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por
ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en
contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.
Artículo 77. Exhibición de cosas e instrumentos. La exhibición o presentación
de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que determine el
juez atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los tuviere en su
poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentren o quién los
tiene.
Artículo 78. Prueba anticipada. Los que sean o vayan a ser parte de un proceso
de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la producción de
sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el período de
prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:
1º) Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente
enfermo o próximo a ausentarse del país.
2º) Reconocimiento judicial, o dictamen pericial para hacer constar la
existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de
lugares.
3º) Pedido de informes.
La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.
Artículo 79. Trámite. En el escrito en que se solicitaren medidas preliminares
se indicará el nombre de la futura parte contraria, su domicilio, si fuere
conocido, y los fundamentos de la petición.
El juez accederá a las peticiones si estimare justas las causas en que se
fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.
Si hubiese de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando
resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor
oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de
prueba.
Artículo 80. Prueba anticipada después de trabada la litis. Después de trabada
la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá lugar por las razones
de urgencia indicadas en el Artículo 78.
Artículo 81. Responsabilidad por incumplimiento Cuando sin justa causa el
interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere
informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los
instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiese requerido, se le
aplicará una multa que no podrá ser menor de quince ni mayor de ciento
cincuenta pesos, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere
incurrido.
La orden de exhibición o presentación de instrumentos o cosa mueble, que no
fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,
si resultare necesario.
CAPITULO 2º
MEDIDAS CAUTELARES
SECCIÓN 1º
NORMAS GENERALES
Artículo 82. Oportunidad y forma. Las providencias cautelares podrán ser
solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley
resultare que ésta debe entablarse previamente.
El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que
se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los
requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.
Artículo 83. Medida decretada por juez incompetente. Los jueces deberán
abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa
no fuese de su competencia.
Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente será válida siempre
que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capítulo,
pero no prorrogará su competencia.
El juez que decretó la medida inmediatamente después de requerido, remitirá las
actuaciones al que sea competente.
Artículo 84. Facultad de excepción. Si el lugar donde debiere cumplirse la
medida distare más de cincuenta kilómetros del asiento del tribunal competente,
podrá ser dispuesta por el juez letrado o lego más próximo al lugar, el que
inmediatamente de cumplida remitirá las actuaciones al tribunal competente, que
ratificará o revocará lo resuelto.
Artículo 85. Trámites previos. Las informaciones para obtener medidas
precautorias podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito en que se
solicitaren, quienes deberán ratificarse en el acto de ser presentado aquél, o
en primera audiencia. Se admitirán sin más trámite, pudiendo el juez
encomendarlas a los secretarios.
Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.
Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso, las
copias de las pertinentes actuaciones del principal.
Artículo 86. Cumplimiento. Las medidas precautorias se decretarán y cumplirán
sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente planteado por el destinatario
de la medida podrá detener su cumplimiento.
Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su
ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los tres
días.
Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que
irrogare la demora.
Artículo 87. Contracautela. La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la
responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por
todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en caso de haberla
pedido sin derecho.
El tribunal graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o
la menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.
Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de
acreditada responsabilidad económica.
Artículo 88. Exención de la contracautela. No se exigirá caución si quien
obtuvo la medida:
1º) Fuere la nación, una provincia, una de sus reparticiones, o una
municipalidad de la provincia.
2º) Actuare con beneficio de litigar sin gastos.
3º) Tuviere a su favor sentencia definitiva, aunque ella hubiera sido impugnada
por vía de recurso.
Artículo 89. Mejora de la contracautela. En cualquier estado del proceso, la
parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir
que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El Tribunal
resolverá previo traslado a la otra parte.
Artículo 90. Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán mientras
duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en que
éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.
Artículo 91. Modificación. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o
sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple
adecuadamente la función de garantía a que está destinada.
El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le
resulte menos perjudicial siempre que ésta garantice suficientemente el derecho
del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes del mismo
valor o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha sido
trabada, si correspondiere.
La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco
días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.
Artículo 92. Facultades del tribunal. El tribunal, para evitar perjuicios o
gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida
precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la
importancia del derecho que se intentare proteger.
Artículo 93. Peligro de pérdida o desvalorización. Si hubiere peligro de
pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere
gravosa o difícil, a pedido de parte y previa vista a la otra por un plazo
breve que fijará según la urgencia del caso, el tribunal podrá ordenar la venta
en la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y
horas.
Artículo 94. Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se
trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a
establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitare para su
funcionamiento, el tribunal podrá autorizar la realización de los actos
necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.
Artículo 95. Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las
medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del
proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda
dentro de los diez días siguientes al de su traba. Las costas y los daños y
perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta
no podrá proponerse nuevamente por la misma causa.
Las inhibiciones, embargos y anotaciones de litis, se extinguirán a los cinco
años de la fecha de su anotación en el registro de la propiedad, salvo que a
petición de parte se reinscribieren antes del vencimiento del plazo, por orden
del tribunal que entendió en el proceso.
Artículo 96. Responsabilidad. Salvo en el caso de los artículos 97 inciso 1º y
100, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que
demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga
para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios, si
la otra parte lo hubiere solicitado.
La determinación del monto se hará por la vía que corresponda.
SECCION 2º
EMBARGO PREVENTIVO
Artículo 97. Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda
en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:
1º) Que el deudor no tenga domicilio en la república.
2º) Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o
privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos
testigos.
3º) Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su
existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso
probarse además sumariamente el cumplimento del contrato por parte del actor,
salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo.
4º) Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida
forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,
en los casos en que éstos puedan servir de prueba, o surja de la certificación
realizada por contador público nacional en el supuesto de factura conformada.
5º) Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor acredite
sumariamente que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,
o siempre que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido
notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la
obligación.
Artículo 98. Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:
1º) El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia,
del condominio o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y
el peligro de la demora.
2º) El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya o
no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios
que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o
el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente
las manifestaciones necesarias.
3º) La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes,
muebles o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma
establecida en el Artículo 97 inciso 2º.
4º) La persona que haya de demostrar por acción reivindicatoria, petición de
herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,
mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan
verosímil la pretensión deducida.
Artículo 99. Demanda por escrituración. Cuando se demandare cumplimento de un
contrato de compraventa, si el derecho fuere verosímil, el adquiriente podrá
solicitar el embargo del bien objeto de aquél.
Artículo 100. Proceso pendiente. Durante el proceso podrá decretarse el embargo
preventivo:
1º) Cuando el demandado no compareciere a juicio, cuando alguno de los
litigantes abandonare el proceso (Artículo 26, Artículo 26 inciso 1º, Artículo
26 inciso 2º, Artículo 26 inciso 5º, Artículo 26 inciso 6º), o cuando no se
contestare la demanda o la reconvención.
2º) Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del Artículo 173,
inciso 1º, resultare verosímil el derecho alegado.
3º) Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere
recurrida.
Artículo 101. Forma de la traba. En los casos en que deba efectuarse el
embargo, se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se
limitará a los fines necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las
costas.
Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo
embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.
Artículo 102. Mandamiento. En el mandamiento se incluirá siempre la
autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el
auxilio de la fuerza pública y el allanamiento del domicilio en caso de
resistencia, y se dejará constancia de la habilitación de día y hora y del
lugar.
Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de
cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiera causar
la disminución de la garantía del crédito bajo apercibimiento de las sanciones
penales que correspondieren.
Artículo 103. Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del
embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en
el mandamiento.
Artículo 104. Obligación del depositario. El depositario de objetos embargados
a la orden judicial deberá presentarlos dentro de veinticuatro horas de haber
sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de
retención.
Si no lo hiciere, el tribunal remitirá los antecedentes al juez penal
competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el
momento en que dicho juez comenzare a actuar.
Artículo 105. Prioridad del primer embargante. El acreedor que ha obtenido el
embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá
derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a
otros acreedores, salvo en el caso de concurso.
Los embargos posteriores afectarán únicamente al sobrante que quedare después
de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.
Artículo 106. Bienes inembargables. No se trabará embargo:
1º) En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y
muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la
profesión, arte u oficio que ejerza.
2º) Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,
construcción o suministro de materiales.
3º) En los demás bienes exceptuados de embargo por ley. Ningún otro bien
quedará exceptuado.
Artículo 107. Levantamiento de oficio. El embargo indebidamente trabado sobre
alguno de los bienes enumerados en el artículo anterior, podrá ser levantado,
de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge e hijos, aunque la resolución
que lo decretó se hallare consentida.
Artículo 108. Embargo e inhibición voluntaria. A solicitud de parte, podrá
decretarse embargo o inhibición general de bienes de carácter voluntario para
garantizar el cumplimiento de obligaciones.
SECCION 3º
SECUESTRO
Artículo 109. Procedencia. Procederá el secuestro de los bienes muebles o
semovientes objetos del juicio, cuando el embargo no asegure por sí solo el
derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que
hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar.
Procederá, asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable
proveer a la guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la
sentencia definitiva.
El tribunal designará depositario a la institución oficial o persona que mejor
convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese
indispensable.
SECCION 4º
INTERVENCION Y ADMINISTRACION JUDICIALES
Artículo 110. Intervención judicial. Podrá ordenarse la intervención judicial,
a la falta de otra medida precautoria eficaz o como complemento de la
dispuesta:
1º) A pedido del acreedor, si hubiese de recaer sobre bienes productores de
rentas o frutos.
2º) A pedido de un socio, respecto de una sociedad o asociación cuando los
actos u omisiones de quienes la representen le pudieren ocasionar grave
perjuicio o pusieren en peligro el normal desarrollo de las actividades de
aquéllas.
Artículo 111. Facultades del interventor. El interventor tendrá las siguientes
facultades:
1º) Vigilar la conservación del activo y cuidar de que los bienes objeto de la
medida no sufran deterioro o menoscabo.
2º) Comprobar las entradas y gastos.
3º) Dar cuenta al tribunal de toda irregularidad que advirtiere en la
administración.
4º) Informar periódicamente al tribunal sobre el resultado de su gestión.
El tribunal limitará las funciones del interventor a lo indispensable y, según
las circunstancias, podrá ordenar que actúe exclusivamente en la recaudación de
la parte embargada, sin ingerencia alguna en la administración.
El monto de la recaudación deberá oscilar entre el diez y el cincuenta por
ciento de las entradas brutas.
Artículo 112. Administración judicial. Cuando fuere indispensable sustituir la
administración de la sociedad o asociación intervenida, por divergencias entre
socios derivadas de una administración irregular o de otras circunstancias que,
a criterio del tribunal hicieren procedente la medida, el interventor será
designado con el carácter de administrador judicial.
En la providencia en que lo designe, el tribunal precisará sus deberes y
facultades tendientes a regularizar la marcha de la administración y a asumir
la representación, si correspondiere. Ejercerá vigilancia directa sobre su
actuación y procederá a removerlo en caso de negligencia o abuso de sus
funciones, luego de haber oído a las partes y al administrador.
No se decretará esta medida si no se hubiese promovido la demanda por remoción
del o de los socios administradores.
Artículo 113. Gastos. El interventor y el administrador judiciales, sólo podrán
retener fondos o disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos normales
de la administración, entendiéndose por tales los que habitualmente se
inviertan en el bien, sociedad o asociación administrados. Los gastos
extraordinarios o nombramientos de auxiliares serán autorizados por el tribunal
previo traslado a las partes salvo que su postergación pudiere irrogar
perjuicios, en cuyo caso después de efectuados, se dará inmediatamente noticia
al tribunal.
Artículo 114. Honorarios. Los interventores o administradores no podrán
percibir honorarios con carácter definitivo hasta que la gestión total haya
sido judicialmente aprobada. Si su actuación excediere de seis meses, previo
traslado a las partes podrán ser autorizados a percibir periódicamente sumas
con carácter de anticipos provisionales, en adecuada proporción con el
honorario total y los ingresos de la sociedad o asociación.
Artículo 115. Veedor. De oficio o de petición de parte, el tribunal podrá
designar un veedor para que practique un reconocimiento del estado de los
bienes objeto del juicio, o vigile las operaciones o actividades que se ejerzan
respecto de ellos, e informe al tribunal sobre los puntos que en la providencia
se establezcan.
SECCION 5º
INHIBICION GENERAL DE BIENES Y ANOTACIONES DE LITIS
Artículo 116. Inhibición general de bienes. En todos los casos en que habiendo
lugar a embargo, y éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del
deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá
solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes,
la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes
suficientes o diere caución bastante.
El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio
del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin
perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.
La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación, salvo para
los casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo
con lo dispuesto en la legislación general.
No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.
Artículo 117. Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se
dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de
una inscripción en el registro de la propiedad y el derecho fuere verosímil.
Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la
terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta
que la sentencia haya sido cumplida.
SECCION 6º
PROHIBICION DE INNOVAR - PROHIBICION DE CONTRATAR
Artículo 118. Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de
innovar en toda clase de juicio, siempre que:
1º) El derecho fuere verosímil.
2º) Existiere el peligro de que si se mantuviere o alterara, en su caso, la
situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la
sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.
3º) La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.
Artículo 119. Prohibición de contratar. Cuando por ley o contrato o para
asegurar la ejecución forzosa o los bienes objeto del juicio, procediese la
prohibición de contratar sobre determinados bienes, el tribunal ordenará la
medida. Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se
inscriba en los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a
los terceros que mencione el solicitante.
La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro
del plazo de cinco días de haber sido dispuesta y en cualquier momento en que
se demuestre su improcedencia.
SECCION 7º
MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS Y NORMAS SUBSIDIARIAS
Artículo 120. Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en los
artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el
tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir
un perjuicio inminente o irreparable, podrá solicitar las medidas urgentes que,
según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el
cumplimiento de la sentencia.
Artículo 121. Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este capítulo respecto del
embargo preventivo, es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio y a las
demás medidas cautelares, en lo pertinente.
SECCION 8º
PROTECCION DE PERSONAS
Artículo 122. Procedencia. Podrá decretarse la guarda:
1º) De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en
comunidad religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus
padres o tutores.
2º) De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,
curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos reprobados por las leyes
o la moral.
3º) De menores o incapaces sin representantes legales.
4º) De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el
que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.
Artículo 123. Tribunal competente. La guarda será decretada por el tribunal del
domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor
de menores e incapaces.
Artículo 124. Procedimientos. En los casos previstos en el Artículo 122, inciso
2º, inciso 3º, inciso 4º, la petición podrá ser deducida por cualquier persona.
Previa intervención del Ministerio Pupilar, el tribunal decretará la guarda si
correspondiere.
Artículo 125. Medidas complementarias. Al disponer la medida el tribunal
ordenará que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las
ropas, útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le
provea de alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedarán
sin efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada
prudencialmente por el tribunal, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro
trámite.
CAPITULO 3º
ACUMULACIÓN DE ACCIONES Y DE PROCESOS
Artículo 126. Acumulación objetiva de acciones. Se podrán deducir conjuntamente
varias acciones con tal que correspondan a la misma competencia, deban
sustanciarse por el mismo trámite y no se excluyan entre sí, salvo cuando se
promovieren en forma subsidiaria o alternativa.
Artículo 127. Acumulación subjetiva de acciones. Procederá la constitución de
litis consorcio activo, pasivo, o en ambas partes, en los siguientes casos:
1º) Cuando las acciones nacieren del mismo hecho.
2º) Cuando se fundaren en el mismo título.
3º) Cuando tuvieran por objeto la misma cosa.
Se considerará siempre condición necesaria de la acumulación, que ella no
atentare contra la economía procesal.
Cuando en las circunstancias del párrafo anterior no fuese posible un
pronunciamiento útil sin la comparencia de todos los interesados, éstos deberán
demandar o ser demandados conjuntamente. Si así no lo hicieren, el juez, de
oficio o a solicitud de cualquiera de los litigantes, dispondrá la integración
de la litis, quedando en suspenso el desarrollo del proceso mientras se cite al
que fuera omitido. En este caso se aplicará, en lo pertinente, el trámite
establecido para las tercerías.
Artículo 128. Acumulación de procesos. Procederá la acumulación de procesos en
todos los casos en que procediere la acumulación objetiva o subjetiva de
acciones, o cuando la sentencia que deba pronunciarse en un juicio pueda
producir efecto de cosa juzgada en otro procedimiento. Si resultare engorrosa
la tramitación conjunta de los procesos, podrá disponerse su sustanciación en
forma paralela, hasta la etapa en que queden en situación de sentencia,
dictándose un solo pronunciamiento que los comprenda.
Artículo 129. Trámite de la acumulación de procesos La acumulación de procesos
se efectuará a pedido de parte o de oficio, conforme a la facultad otorgada por
el Artículo 10 inciso 1º.
En el primer caso, la petición deberá efectuarse ante el tribunal que está
entendiendo en el procedimiento más antiguo, salvo, que la relación entre los
juicios sea de principal a accesoria, en cuyo caso la solicitud deberá
plantearse siempre en aquél.
La petición se sustanciará por el trámite de los incidentes pudiendo plantearse
en cualquier etapa del juicio antes de quedar en estado de sentencia. Formulado
el planteo, se ordenará la comunicación a los tribunales que estén entendiendo
en los otros juicios, los que se suspenderán, salvo las medidas de carácter
urgente.
Resuelto el incidente de acumulación, se comunicará a los demás tribunales
referidos. Si éstos no aceptaren el pronunciamiento recaído, se elevarán los
antecedentes al Superior Tribunal para que resuelva lo que correspondiere.
CAPITULO 4º
NULIDADES
Artículo 130. Procedencia de la nulidad. Ningún acto procesal será declarado
nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción.
Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos
indispensables para la obtención de su finalidad.
No se podrá declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos
precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad ha logrado la finalidad a
que estaba destinado.
Artículo 131. Subsanación. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto
haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la
declaración.
Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente
de nulidad dentro de los cinco días siguientes al conocimiento del acto. Pero
si resultare dicho conocimiento de alguna presentación al juicio por medio de
un escrito o audiencia, deberá plantearse la nulidad en esa ocasión.
Artículo 132. Inadmisibilidad. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad, no
podrá pedir la invalidez del acto realizado.
Artículo 133. Extensión. La nulidad se declarará a petición de parte, quien, al
promover el incidente, deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés que
procura subsanar con la declaración. Los jueces podrán declararla de oficio
siempre que el vicio no se hallare consentido; lo hará, sin sustanciación,
cuando aquél fuere manifiesto.
Artículo 134. Rechazo "in limine". Se desestimará sin más trámite el pedido de
nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en la primera
parte del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente, sin
perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 140 y 141.
Artículo 135. Efectos. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores
ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.
La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean
independientes de aquéllas.
CAPITULO 5º
INCIDENTES
Artículo 136. Reglas generales. Todos los incidentes que no tuvieren
establecido un trámite especial, se sustanciarán conforme a las normas de este
artículo.
Por regla general, no suspenderán el procedimiento del juicio principal, y se
tramitarán por pieza separada; pero cuando constituyeran un obstáculo para la
continuación del juicio, se dispondrá la suspensión del trámite y se
sustanciarán dentro del expediente principal.
Las cuestiones que se suscitaren en el transcurso de un incidente no darán
lugar a la promoción de otro, sino que se resolverán conjuntamente con el
primero.
En los procesos de trámite sumario, el juez tomará las medidas necesarias para
que la sustanciación del incidente se cumpla en forma abreviada, de modo que no
se desnaturalice el proceso principal.
Los incidentes que se promovieren en las audiencias, se sustanciarán de
conformidad a lo previsto en el Artículo 38, inciso 3º.
Artículo 137. Demanda y contestación incidentales El que promoviere un
incidente deberá cumplir en lo pertinente, los mismos requisitos previstos en
el Artículo 169 para la demanda. Deberá acompañar además, una copia de las
actuaciones que motiven la incidencia, certificada bajo la firma del letrado
patrocinante, salvo el caso en que el incidente obstaculizare la prosecución
del juicio principal. Si se omitiere alguno de los requisitos establecidos, el
juez lo emplazará para que lo cumpla en el término de un día, bajo
apercibimiento de tener por no presentada la demanda incidental.
De la demanda se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco
días, debiéndose cumplir, en la contestación, con los requisitos previstos en
el Artículo 173.
Artículo 138. Pruebas. Si se hubieren ofrecido pruebas, que no sean únicamente
las constancias de autos, se recibirán en la audiencia que se fijará dentro de
los diez días de la contestación del incidente.
Las partes no podrán valerse de más de cinco testigos. No se admitirá prueba
alguna que deba ser recibida por juez delegado dentro de la Provincia o fuera
de ella.
Artículo 139. Resolución. Dentro de los cinco días de contestado el traslado,
cuando no se hubiere ofrecido pruebas, o de efectuada la audiencia, cuando se
hubiera ofrecido, el tribunal dictará la resolución correspondiente.
Artículo 140. Rechazo "in limine" y sanciones. Si el incidente promovido fuese
manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite.
Cuando apareciere manifiesto el propósito de dilatar el procedimiento o de
obstaculizarlo, el tribunal podrá imponer al apoderado o letrado patrocinante
la sanción disciplinaria correspondiente. Podrá imponer además, a la parte
correspondiente, un interés de hasta dos veces y medio del que cobra el banco
oficial de la provincia por todo el tiempo que haya durado el incidente, sin
perjuicio de la tasa ordinaria. En los juicios no susceptibles de apreciación
pecuniaria, dicho interés se sustituirá con una multa de quince a ciento
cincuenta pesos en beneficio de la parte contraria.
Las sanciones precedentes se aplicarán también a todas las peticiones que se
sustanciaren por vía de incidente.
Artículo 141. Pago de costas. El que hubiere sido vencido en un incidente y
condenado en costas, no podrá promover otro sin antes abonar las que
correspondieren a la contraria, salvo que se promovieren incidentes sucesivos
en una misma audiencia. Al efecto, en la resolución del incidente, se regularán
los honorarios correspondientes y, si no hubiere elementos de juicios se los
fijara provisionalmente, sujetos a posterior reajuste.
CAPITULO 6º
ALLANAMIENTO, DESISTIMIENTO Y TRANSACCIÓN
Artículo 142. Allanamiento. En cualquier estado del juicio, antes de que se
dictare la sentencia, el demandado podrá allanarse a la demanda reconociendo
sus fundamentos. El tribunal dictará, sin más trámite, sentencia conforme a
derecho.
El allanamiento carecerá de efectos si los derechos a que el mismo se refiera
fueran irrenunciables, o que la sentencia pueda afectar a terceros,
continuándose el juicio según su estado. El allanamiento de un litis consorte
no afecta a los demás.
Artículo 143. Desistimiento. Las partes podrán desistir de las acciones,
excepciones o del proceso, en cualquier estado del juicio, antes de la
sentencia, en las siguientes condiciones:
1º) El desistimiento de la acción o de la excepción, podrá efectuarse a
condición de que el derecho, a que se refiere sea renunciable. En tal caso, se
dictará sentencia sin más tramite, imponiéndose las costas del desistente. El
desistimiento de la acción o de la excepción extingue definitivamente el
derecho a que se refiere, que no se podrá ejercer en otro juicio.
2º) El desistimiento del proceso requiere la conformidad expresa de la
contraparte, no mediando la cual, carecerá de efecto alguno, continuándose el
trámite según su estado. Declarado el desistimiento del proceso, se impondrán
las costas en el orden causado. Dicho desistimiento vuelve las cosas al estado
anterior a la demanda, la que podrá reproducirse en otro proceso, salvo los
efectos de la prescripción.
El desistimiento, en sus diversas formas, no se presume. No afectará a los
litis consortes que no lo hubieren formulado expresamente.
Artículo 144. Transacción. La transacción podrá efectuarse mediante la
presentación del convenio respectivo o acta labrada ante el juez, requiriéndose
en todos los casos, el patrocinio letrado en forma independiente para cada
parte. No podrá ser revocada desde la presentación del convenio o desde que
todos los interesados suscribieren el acta respectiva.
El tribunal examinará si la transacción se cumplió de acuerdo a las normas del
Código Civil, en cuyo caso, procederá a su homologación, la que le conferirá
los mismos efectos de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Si nada
se hubiere convenido sobre la imposición de las costas, se establecerán en el
orden causado.
Si la transacción comprendiera únicamente a ciertas cuestiones o determinadas
personas, el juicio proseguirá con relación a lo excluido de aquella.
CAPITULO 7º
TERCERIAS
Artículo 145. Reglas generales. El que solicitare intervención en juicio, en
calidad de tercero, deberá invocar un interés legítimo.
La parte que pidiere la intervención coactiva de un tercero, deberá indicar los
motivos por los cuales considera que la controversia es común.
En todo lo que se refiera al trámite de las tercerías, se aplicarán en lo
pertinente, las normas previstas para los incidentes.
En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del
tercero, o de su citación, en su caso, lo afectará como a los litigantes
principales.
Artículo 146. Intervención voluntaria del tercero excluyente. El pedido de
intervención se sustanciará con traslado a ambos litigantes, siguiéndose en lo
demás el trámite de los incidentes.
En ningún caso la intervención del tercero retrogradará el juicio ni suspenderá
su curso.
Artículo 147. Intervención coactiva del tercero excluyente. La intervención
coactiva del tercero excluyente podrá ser dispuesta de oficio o a pedido de
partes. La solicitud deberá formularse por el actor en el escrito de demanda y
por el demandado dentro del término para oponer excepciones y se resolverá sin
más trámite, disponiéndose la citación del tercero, salvo que apareciera
manifiesto que ella fue pedida con el propósito de dilatar u obstaculizar el
procedimiento. El tercero será emplazado a comparecer al juicio y contestar la
demanda en el término previsto para tal efecto. Si el mismo cuestionara su
intervención, la oposición se sustanciará por el trámite de los incidentes.
A todos los efectos del proceso, el actor, el demandado y el tercero serán
considerados partes distintas y opuestas entre sí.
Artículo 148. Tercero coadyuvante. El pedido de un tercero, para actuar como
coadyuvante de alguna de las partes, se tramitará en la misma forma establecida
para el pedido de intervención voluntaria del tercero excluyente. La
intervención coactiva del tercero coadyuvante se dispondrá, de oficio o a
petición de parte, en la misma forma establecida para la intervención coactiva
del tercero excluyente.
En todos los casos, el tercero tendrá las mismas facultades procesales de la
parte a la que coadyuva, y actuará como litis consorte de ella, pudiendo llegar
a sustituirla quedando como parte principal y la originaria como coadyuvante,
pero la exclusión total del proceso, de dicha parte, sólo podrá producirse
mediante expresa conformidad de la contraria.
Artículo 149. Tercería de dominio, posesión o preferencia. La tercería de
dominio, posesión o preferencia se planteará en la forma prevista para las
tercerías excluyentes con intervención voluntaria. En los dos primeros casos el
trámite se suspenderá antes de efectuarse la subasta de los bienes; en el
tercero, antes de hacerse efectivo el pago al acreedor.
La tercería de posesión se planteará acreditando la posesión actual de la cosa
embargada.
Las tercerías a que se refiere esta norma, deberán plantearse dentro del
término de quince días de conocido el embargo, bajo pena de ser condenados en
costas aún cuando prosperare la petición.
Artículo 150. Sustitución de la medida. El tercerista puede solicitar el
levantamiento de las medidas decretadas, otorgando fianza suficiente para
asegurar los resultados desfavorables a que pueda arribar su planteamiento.
Artículo 151. Aplicación de la cautela. La deducción de cualquier tercería
autorizará al que en el proceso originario obtuvo el aseguramiento, a solicitar
sobre los bienes de su supuesto deudor la adopción de otras medidas
precautorias eficaces para garantizar sus derechos.
Artículo 152. Levantamiento de embargo sin tercería. El tercero perjudicado por
un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando el
título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según la
naturaleza de los bienes.
Del pedido de levantamiento se dará traslado al embargante. Si se denegara, el
interesado podrá interponer demanda de tercería.
Artículo 153. Connivencia del tercerista y embargado. Cuando resultare probada
la connivencia del tercerista con el embargado, el tribunal ordenará, sin más
tramite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al
tercerista o a los profesionales que lo hayan representado o patrocinado, o a
ambos, las sanciones disciplinarias que corresponda. Así mismo podrá disponer
la detención del tercerista hasta el momento en que comience a actuar el juez
de instrucción.
CAPITULO 8º
PERENCIÓN DE INSTANCIA
Artículo 154. Plazo. Se producirá la perención de la instancia, si no se insta
el proceso durante el término de ciento ochenta días corridos, no siendo
computables a tales efectos, únicamente los períodos comprendidos en las Ferias
Judiciales. El plazo se contará desde la última actuación de las partes o del
juez, dirigida a impulsar el procedimiento, computándose al efecto los días
inhábiles. No se operará la perención de instancia cuando el proceso hubiere
entrado en estado de sentencia. Cuando el plazo fijado por las leyes para la
prescripción de la acción fuere menor al referido, la perención se producirá en
aquel término. (Modificado por Ley Nº 5840 del 23/03/93).
Artículo 155. Declaración. La perención de instancia podrá ser declarada de
oficio, pero no opera de pleno derecho. Procederá a petición de parte, cuando
el solicitante no hubiere consentido los actos de impulso procesal que la
hubieren interrumpido.
De la petición se conferirá traslado a la parte contraria como única
sustanciación, dictándose resolución en el término de cinco días. Cuando la
perención se hubiere declarado de oficio, procederá el recurso de reposición.
Declarada la perención de la instancia, las costas del proceso caduco se
dispondrán en el orden causado; las del incidente se resolverán conforme a los
principios generales.
Artículo 156. Aplicación. La perención de la instancia se opera contra el
Estado y los incapaces.
No se aplica en los juicios en que hubiere sentencia definitiva, ni a los
procesos de jurisdicción voluntaria, ni a los juicios universales, salvo en los
dos últimos cuando hubiere controversia.
Los incidentes se perimen con independencia del juicio principal, con excepción
del de perención de instancia.
Artículo 157. Efectos. Declarada la perención de la instancia, queda extinguido
el proceso, pero la acción podrá promoverse nuevamente en otro juicio, en el
cual pueden utilizarse las pruebas producidas en el perimido, siempre que ello
no atente contra el principio del proceso oral.
La perención operada respecto a un recurso ante distinto tribunal, torna firme
la resolución recurrida.
La perención de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes, pero la de éstos no afecta la instancia principal.
CAPITULO 9º
COSTAS
Artículo 158. Pronunciamiento de oficio. En toda sentencia o auto que resuelva
una cuestión el tribunal deberá pronunciarse sobre la condena en costas,
regulación de honorarios e intereses, aunque no se hubiere peticionado
expresamente al respecto.
La impugnación de la regulación de honorarios deberá efectuarse por medio del
recurso de reposición, previo a cualquier otra vía que se intentare. La
interposición de dicho recurso suspende el término para promover los otros que
correspondieren con respecto a la sentencia o auto que contuviere la
regulación.
Artículo 159. Condena en costas. Cada parte será condenada en costas en
proporción a lo que prosperaren sus respectivas pretensiones. Sin embargo, el
tribunal podrá atenuar el rigor de la referida regla, y aún declarar las costas
en el orden causado, cuando considere que el que resultó vencido ha tenido
razón para litigar.
Podrá condenarse en costas al vencedor cuando fuere evidente que el demandado
no dio motivo a la promoción del juicio, y se allanare de inmediato cumpliendo
la prestación reclamada.
Artículo 160. Pluspetición inexcusable. El litigante que incurriere en
pluspetición inexcusable será condenado en costas, si la otra parte hubiese
admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia.
Si ambas partes incurrieren en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo
precedente.
No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este
artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio
judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas, o cuando las
pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte
por ciento.
Artículo 161. Costas al magistrado, abogados o auxiliares. Las costas que se
devengaren por motivo de la anulación de actuaciones, podrán ser impuestas a
los magistrados, funcionarios, empleados, peritos profesionales u otros
auxiliares que las hubiesen ocasionado.
Los abogados y procuradores serán condenados en costas personalmente, cuando
actuaren con notorio desconocimiento del derecho, negligencia, falta de
probidad o de lealtad procesal.
Artículo 162. Obligación por el pago de las costas. En la resolución deberá
establecerse en qué proporción carga las costas cada uno de los vencidos, salvo
que por la naturaleza de la obligación correspondiera aplicarlas
solidariamente.
En los procesos universales deberá disponerse cuáles corresponden a la masa y
cuáles son a cargo de cada interesado.
En caso de eximición, el pronunciamiento será fundado bajo pena de nulidad.
El beneficiado por la regulación de honorarios, podrá demandar su pago al
condenado en costas o a su representado o patrocinado, teniendo éstos dos
últimos, en tal caso, el derecho a repetir el pago del primero.
Artículo 163. Extensión de las costas. Las costas comprenden todos los gastos
causados u ocasionados por la sustanciación del proceso, y los realizados con
el objeto de evitar el pleito mediante el cumplimiento de la obligación. Quedan
excluidos los gastos superfluos o los que correspondieren a pedidos
desestimados.
El tribunal podrá de oficio moderar la liquidación que presentare la parte
vencedora, cuando la considere excesiva.
CAPITULO 10º
BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
Artículo 164. Procedencia. Los que carecieren de recursos podrán solicitar
antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión
del beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas
en este capítulo.
También quedan comprendidos en este beneficio los abogados y procuradores que
litiguen por derecho propio, demandando regulación y/o cobro de honorarios o
restitución de gastos y/o costos que hubieren realizado. Igualmente quedan
comprendidos a favor del cónyuge supérstite y/o hijos del abogado. En estos dos
casos procede el beneficio con acreditar los extremos exigidos por la ley.
Artículo 165. Derechos que otorga. La concesión del beneficio otorga los
siguientes:
1º) Actuar en papel simple y no abonar impuesto de justicia.
2º) Publicación gratuita de los edictos en el órgano oficial.
3º) Otorgar poderes en la forma prevista en el Artículo 24.
4º) Ser representado y defendido por el defensor oficial sin perjuicio de su
derecho de hacerse patrocinar o representar por abogado y procurador de la
matrícula. En este último caso, los aludidos profesionales sólo podrán exigir
el pago de sus honorarios al adversario condenado en costas, y a su cliente en
el caso y con la limitación indicada en el inciso siguiente.
5º) No estar civilmente obligado al pago de los honorarios y gastos del proceso
hasta que mejore de fortuna; pero si vence en el pleito, responde por los
honorarios y gastos de su defensa hasta el tercio de lo que perciba y
proporcionalmente para los distintos profesionales, con deducción previa de la
reposición del sellado.
Artículo 166. Requisitos y trámite. Para obtener el beneficio deberá
acreditarse la carencia de recursos, la imposibilidad de conseguirlos y la
necesidad de litigar por derecho propio o de su cónyuge o hijos menores. No
obstará a ello la circunstancia de tener el peticionante lo indispensable para
las necesidades del hogar.
2º) Reconocimiento judicial, o dictamen pericial para hacer constar la
existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de
lugares.
3º) Pedido de informes.
La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.
Artículo 79. Trámite. En el escrito en que se solicitaren medidas preliminares
se indicará el nombre de la futura parte contraria, su domicilio, si fuere
conocido, y los fundamentos de la petición.
El juez accederá a las peticiones si estimare justas las causas en que se
fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.
Si hubiese de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando
resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor
oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de
prueba.
Artículo 80. Prueba anticipada después de trabada la litis. Después de trabada
la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá lugar por las razones
de urgencia indicadas en el Artículo 78.
Artículo 81. Responsabilidad por incumplimiento Cuando sin justa causa el
interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere
informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los
instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiese requerido, se le
aplicará una multa que no podrá ser menor de quince ni mayor de ciento
cincuenta pesos, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere
incurrido.
La orden de exhibición o presentación de instrumentos o cosa mueble, que no
fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,
si resultare necesario.
CAPITULO 2º
MEDIDAS CAUTELARES
SECCIÓN 1º
NORMAS GENERALES
Artículo 82. Oportunidad y forma. Las providencias cautelares podrán ser
solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley
resultare que ésta debe entablarse previamente.
El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que
se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los
requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.
Artículo 83. Medida decretada por juez incompetente. Los jueces deberán
abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa
no fuese de su competencia.
Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente será válida siempre
que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capítulo,
pero no prorrogará su competencia.
El juez que decretó la medida inmediatamente después de requerido, remitirá las
actuaciones al que sea competente.
Artículo 84. Facultad de excepción. Si el lugar donde debiere cumplirse la
medida distare más de cincuenta kilómetros del asiento del tribunal competente,
podrá ser dispuesta por el juez letrado o lego más próximo al lugar, el que
inmediatamente de cumplida remitirá las actuaciones al tribunal competente, que
ratificará o revocará lo resuelto.
Artículo 85. Trámites previos. Las informaciones para obtener medidas
precautorias podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito en que se
solicitaren, quienes deberán ratificarse en el acto de ser presentado aquél, o
en primera audiencia. Se admitirán sin más trámite, pudiendo el juez
encomendarlas a los secretarios.
Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.
Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso, las
copias de las pertinentes actuaciones del principal.
Artículo 86. Cumplimiento. Las medidas precautorias se decretarán y cumplirán
sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente planteado por el destinatario
de la medida podrá detener su cumplimiento.
Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su
ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los tres
días.
Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que
irrogare la demora.
Artículo 87. Contracautela. La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la
responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por
todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en caso de haberla
pedido sin derecho.
El tribunal graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o
la menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.
Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de
acreditada responsabilidad económica.
Artículo 88. Exención de la contracautela. No se exigirá caución si quien
obtuvo la medida:
1º) Fuere la nación, una provincia, una de sus reparticiones, o una
municipalidad de la provincia.
2º) Actuare con beneficio de litigar sin gastos.
3º) Tuviere a su favor sentencia definitiva, aunque ella hubiera sido impugnada
por vía de recurso.
Artículo 89. Mejora de la contracautela. En cualquier estado del proceso, la
parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir
que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El Tribunal
resolverá previo traslado a la otra parte.
Artículo 90. Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán mientras
duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en que
éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.
Artículo 91. Modificación. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o
sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple
adecuadamente la función de garantía a que está destinada.
El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le
resulte menos perjudicial siempre que ésta garantice suficientemente el derecho
del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes del mismo
valor o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha sido
trabada, si correspondiere.
La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco
días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.
Artículo 92. Facultades del tribunal. El tribunal, para evitar perjuicios o
gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida
precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la
importancia del derecho que se intentare proteger.
Artículo 93. Peligro de pérdida o desvalorización. Si hubiere peligro de
pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere
gravosa o difícil, a pedido de parte y previa vista a la otra por un plazo
breve que fijará según la urgencia del caso, el tribunal podrá ordenar la venta
en la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y
horas.
Artículo 94. Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se
trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a
establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitare para su
funcionamiento, el tribunal podrá autorizar la realización de los actos
necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.
Artículo 95. Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las
medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del
proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda
dentro de los diez días siguientes al de su traba. Las costas y los daños y
perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta
no podrá proponerse nuevamente por la misma causa.
Las inhibiciones, embargos y anotaciones de litis, se extinguirán a los cinco
años de la fecha de su anotación en el registro de la propiedad, salvo que a
petición de parte se reinscribieren antes del vencimiento del plazo, por orden
del tribunal que entendió en el proceso.
Artículo 96. Responsabilidad. Salvo en el caso de los artículos 97 inciso 1º y
100, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que
demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga
para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios, si
la otra parte lo hubiere solicitado.
La determinación del monto se hará por la vía que corresponda.
SECCION 2º
EMBARGO PREVENTIVO
Artículo 97. Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda
en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:
1º) Que el deudor no tenga domicilio en la república.
2º) Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o
privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos
testigos.
3º) Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su
existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso
probarse además sumariamente el cumplimento del contrato por parte del actor,
salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo.
4º) Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida
forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,
en los casos en que éstos puedan servir de prueba, o surja de la certificación
realizada por contador público nacional en el supuesto de factura conformada.
5º) Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor acredite
sumariamente que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,
o siempre que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido
notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la
obligación.
Artículo 98. Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:
1º) El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia,
del condominio o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y
el peligro de la demora.
2º) El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya o
no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios
que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o
el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente
las manifestaciones necesarias.
3º) La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes,
muebles o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma
establecida en el Artículo 97 inciso 2º.
4º) La persona que haya de demostrar por acción reivindicatoria, petición de
herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,
mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan
verosímil la pretensión deducida.
Artículo 99. Demanda por escrituración. Cuando se demandare cumplimento de un
contrato de compraventa, si el derecho fuere verosímil, el adquiriente podrá
solicitar el embargo del bien objeto de aquél.
Artículo 100. Proceso pendiente. Durante el proceso podrá decretarse el embargo
preventivo:
1º) Cuando el demandado no compareciere a juicio, cuando alguno de los
litigantes abandonare el proceso (Artículo 26, Artículo 26 inciso 1º, Artículo
26 inciso 2º, Artículo 26 inciso 5º, Artículo 26 inciso 6º), o cuando no se
contestare la demanda o la reconvención.
2º) Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del Artículo 173,
inciso 1º, resultare verosímil el derecho alegado.
3º) Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere
recurrida.
Artículo 101. Forma de la traba. En los casos en que deba efectuarse el
embargo, se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se
limitará a los fines necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las
costas.
Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo
embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.
Artículo 102. Mandamiento. En el mandamiento se incluirá siempre la
autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el
auxilio de la fuerza pública y el allanamiento del domicilio en caso de
resistencia, y se dejará constancia de la habilitación de día y hora y del
lugar.
Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de
cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiera causar
la disminución de la garantía del crédito bajo apercibimiento de las sanciones
penales que correspondieren.
Artículo 103. Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del
embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en
el mandamiento.
Artículo 104. Obligación del depositario. El depositario de objetos embargados
a la orden judicial deberá presentarlos dentro de veinticuatro horas de haber
sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de
retención.
Si no lo hiciere, el tribunal remitirá los antecedentes al juez penal
competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el
momento en que dicho juez comenzare a actuar.
Artículo 105. Prioridad del primer embargante. El acreedor que ha obtenido el
embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá
derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a
otros acreedores, salvo en el caso de concurso.
Los embargos posteriores afectarán únicamente al sobrante que quedare después
de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.
Artículo 106. Bienes inembargables. No se trabará embargo:
1º) En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y
muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la
profesión, arte u oficio que ejerza.
2º) Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,
construcción o suministro de materiales.
3º) En los demás bienes exceptuados de embargo por ley. Ningún otro bien
quedará exceptuado.
Artículo 107. Levantamiento de oficio. El embargo indebidamente trabado sobre
alguno de los bienes enumerados en el artículo anterior, podrá ser levantado,
de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge e hijos, aunque la resolución
que lo decretó se hallare consentida.
Artículo 108. Embargo e inhibición voluntaria. A solicitud de parte, podrá
decretarse embargo o inhibición general de bienes de carácter voluntario para
garantizar el cumplimiento de obligaciones.
SECCION 3º
SECUESTRO
Artículo 109. Procedencia. Procederá el secuestro de los bienes muebles o
semovientes objetos del juicio, cuando el embargo no asegure por sí solo el
derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que
hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar.
Procederá, asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable
proveer a la guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la
sentencia definitiva.
El tribunal designará depositario a la institución oficial o persona que mejor
convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese
indispensable.
SECCION 4º
INTERVENCION Y ADMINISTRACION JUDICIALES
Artículo 110. Intervención judicial. Podrá ordenarse la intervención judicial,
a la falta de otra medida precautoria eficaz o como complemento de la
dispuesta:
1º) A pedido del acreedor, si hubiese de recaer sobre bienes productores de
rentas o frutos.
2º) A pedido de un socio, respecto de una sociedad o asociación cuando los
actos u omisiones de quienes la representen le pudieren ocasionar grave
perjuicio o pusieren en peligro el normal desarrollo de las actividades de
aquéllas.
Artículo 111. Facultades del interventor. El interventor tendrá las siguientes
facultades:
1º) Vigilar la conservación del activo y cuidar de que los bienes objeto de la
medida no sufran deterioro o menoscabo.
2º) Comprobar las entradas y gastos.
3º) Dar cuenta al tribunal de toda irregularidad que advirtiere en la
administración.
4º) Informar periódicamente al tribunal sobre el resultado de su gestión.
El tribunal limitará las funciones del interventor a lo indispensable y, según
las circunstancias, podrá ordenar que actúe exclusivamente en la recaudación de
la parte embargada, sin ingerencia alguna en la administración.
El monto de la recaudación deberá oscilar entre el diez y el cincuenta por
ciento de las entradas brutas.
Artículo 112. Administración judicial. Cuando fuere indispensable sustituir la
administración de la sociedad o asociación intervenida, por divergencias entre
socios derivadas de una administración irregular o de otras circunstancias que,
a criterio del tribunal hicieren procedente la medida, el interventor será
designado con el carácter de administrador judicial.
En la providencia en que lo designe, el tribunal precisará sus deberes y
facultades tendientes a regularizar la marcha de la administración y a asumir
la representación, si correspondiere. Ejercerá vigilancia directa sobre su
actuación y procederá a removerlo en caso de negligencia o abuso de sus
funciones, luego de haber oído a las partes y al administrador.
No se decretará esta medida si no se hubiese promovido la demanda por remoción
del o de los socios administradores.
Artículo 113. Gastos. El interventor y el administrador judiciales, sólo podrán
retener fondos o disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos normales
de la administración, entendiéndose por tales los que habitualmente se
inviertan en el bien, sociedad o asociación administrados. Los gastos
extraordinarios o nombramientos de auxiliares serán autorizados por el tribunal
previo traslado a las partes salvo que su postergación pudiere irrogar
perjuicios, en cuyo caso después de efectuados, se dará inmediatamente noticia
al tribunal.
Artículo 114. Honorarios. Los interventores o administradores no podrán
percibir honorarios con carácter definitivo hasta que la gestión total haya
sido judicialmente aprobada. Si su actuación excediere de seis meses, previo
traslado a las partes podrán ser autorizados a percibir periódicamente sumas
con carácter de anticipos provisionales, en adecuada proporción con el
honorario total y los ingresos de la sociedad o asociación.
Artículo 115. Veedor. De oficio o de petición de parte, el tribunal podrá
designar un veedor para que practique un reconocimiento del estado de los
bienes objeto del juicio, o vigile las operaciones o actividades que se ejerzan
respecto de ellos, e informe al tribunal sobre los puntos que en la providencia
se establezcan.
SECCION 5º
INHIBICION GENERAL DE BIENES Y ANOTACIONES DE LITIS
Artículo 116. Inhibición general de bienes. En todos los casos en que habiendo
lugar a embargo, y éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del
deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá
solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes,
la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes
suficientes o diere caución bastante.
El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio
del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin
perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.
La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación, salvo para
los casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo
con lo dispuesto en la legislación general.
No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.
Artículo 117. Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se
dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de
una inscripción en el registro de la propiedad y el derecho fuere verosímil.
Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la
terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta
que la sentencia haya sido cumplida.
SECCION 6º
PROHIBICION DE INNOVAR - PROHIBICION DE CONTRATAR
Artículo 118. Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de
innovar en toda clase de juicio, siempre que:
1º) El derecho fuere verosímil.
2º) Existiere el peligro de que si se mantuviere o alterara, en su caso, la
situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la
sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.
3º) La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.
Artículo 119. Prohibición de contratar. Cuando por ley o contrato o para
asegurar la ejecución forzosa o los bienes objeto del juicio, procediese la
prohibición de contratar sobre determinados bienes, el tribunal ordenará la
medida. Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se
inscriba en los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a
los terceros que mencione el solicitante.
La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro
del plazo de cinco días de haber sido dispuesta y en cualquier momento en que
se demuestre su improcedencia.
SECCION 7º
MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS Y NORMAS SUBSIDIARIAS
Artículo 120. Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en los
artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el
tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir
un perjuicio inminente o irreparable, podrá solicitar las medidas urgentes que,
según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el
cumplimiento de la sentencia.
Artículo 121. Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este capítulo respecto del
embargo preventivo, es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio y a las
demás medidas cautelares, en lo pertinente.
SECCION 8º
PROTECCION DE PERSONAS
Artículo 122. Procedencia. Podrá decretarse la guarda:
1º) De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en
comunidad religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus
padres o tutores.
2º) De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,
curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos reprobados por las leyes
o la moral.
3º) De menores o incapaces sin representantes legales.
4º) De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el
que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.
Artículo 123. Tribunal competente. La guarda será decretada por el tribunal del
domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor
de menores e incapaces.
Artículo 124. Procedimientos. En los casos previstos en el Artículo 122, inciso
2º, inciso 3º, inciso 4º, la petición podrá ser deducida por cualquier persona.
Previa intervención del Ministerio Pupilar, el tribunal decretará la guarda si
correspondiere.
Artículo 125. Medidas complementarias. Al disponer la medida el tribunal
ordenará que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las
ropas, útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le
provea de alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedarán
sin efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada
prudencialmente por el tribunal, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro
trámite.
CAPITULO 3º
ACUMULACIÓN DE ACCIONES Y DE PROCESOS
Artículo 126. Acumulación objetiva de acciones. Se podrán deducir conjuntamente
varias acciones con tal que correspondan a la misma competencia, deban
sustanciarse por el mismo trámite y no se excluyan entre sí, salvo cuando se
promovieren en forma subsidiaria o alternativa.
Artículo 127. Acumulación subjetiva de acciones. Procederá la constitución de
litis consorcio activo, pasivo, o en ambas partes, en los siguientes casos:
1º) Cuando las acciones nacieren del mismo hecho.
2º) Cuando se fundaren en el mismo título.
3º) Cuando tuvieran por objeto la misma cosa.
Se considerará siempre condición necesaria de la acumulación, que ella no
atentare contra la economía procesal.
Cuando en las circunstancias del párrafo anterior no fuese posible un
pronunciamiento útil sin la comparencia de todos los interesados, éstos deberán
demandar o ser demandados conjuntamente. Si así no lo hicieren, el juez, de
oficio o a solicitud de cualquiera de los litigantes, dispondrá la integración
de la litis, quedando en suspenso el desarrollo del proceso mientras se cite al
que fuera omitido. En este caso se aplicará, en lo pertinente, el trámite
establecido para las tercerías.
Artículo 128. Acumulación de procesos. Procederá la acumulación de procesos en
todos los casos en que procediere la acumulación objetiva o subjetiva de
acciones, o cuando la sentencia que deba pronunciarse en un juicio pueda
producir efecto de cosa juzgada en otro procedimiento. Si resultare engorrosa
la tramitación conjunta de los procesos, podrá disponerse su sustanciación en
forma paralela, hasta la etapa en que queden en situación de sentencia,
dictándose un solo pronunciamiento que los comprenda.
Artículo 129. Trámite de la acumulación de procesos La acumulación de procesos
se efectuará a pedido de parte o de oficio, conforme a la facultad otorgada por
el Artículo 10 inciso 1º.
En el primer caso, la petición deberá efectuarse ante el tribunal que está
entendiendo en el procedimiento más antiguo, salvo, que la relación entre los
juicios sea de principal a accesoria, en cuyo caso la solicitud deberá
plantearse siempre en aquél.
La petición se sustanciará por el trámite de los incidentes pudiendo plantearse
en cualquier etapa del juicio antes de quedar en estado de sentencia. Formulado
el planteo, se ordenará la comunicación a los tribunales que estén entendiendo
en los otros juicios, los que se suspenderán, salvo las medidas de carácter
urgente.
Resuelto el incidente de acumulación, se comunicará a los demás tribunales
referidos. Si éstos no aceptaren el pronunciamiento recaído, se elevarán los
antecedentes al Superior Tribunal para que resuelva lo que correspondiere.
CAPITULO 4º
NULIDADES
Artículo 130. Procedencia de la nulidad. Ningún acto procesal será declarado
nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción.
Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos
indispensables para la obtención de su finalidad.
No se podrá declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos
precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad ha logrado la finalidad a
que estaba destinado.
Artículo 131. Subsanación. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto
haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la
declaración.
Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente
de nulidad dentro de los cinco días siguientes al conocimiento del acto. Pero
si resultare dicho conocimiento de alguna presentación al juicio por medio de
un escrito o audiencia, deberá plantearse la nulidad en esa ocasión.
Artículo 132. Inadmisibilidad. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad, no
podrá pedir la invalidez del acto realizado.
Artículo 133. Extensión. La nulidad se declarará a petición de parte, quien, al
promover el incidente, deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés que
procura subsanar con la declaración. Los jueces podrán declararla de oficio
siempre que el vicio no se hallare consentido; lo hará, sin sustanciación,
cuando aquél fuere manifiesto.
Artículo 134. Rechazo "in limine". Se desestimará sin más trámite el pedido de
nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en la primera
parte del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente, sin
perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 140 y 141.
Artículo 135. Efectos. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores
ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.
La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean
independientes de aquéllas.
CAPITULO 5º
INCIDENTES
Artículo 136. Reglas generales. Todos los incidentes que no tuvieren
establecido un trámite especial, se sustanciarán conforme a las normas de este
artículo.
Por regla general, no suspenderán el procedimiento del juicio principal, y se
tramitarán por pieza separada; pero cuando constituyeran un obstáculo para la
continuación del juicio, se dispondrá la suspensión del trámite y se
sustanciarán dentro del expediente principal.
Las cuestiones que se suscitaren en el transcurso de un incidente no darán
lugar a la promoción de otro, sino que se resolverán conjuntamente con el
primero.
En los procesos de trámite sumario, el juez tomará las medidas necesarias para
que la sustanciación del incidente se cumpla en forma abreviada, de modo que no
se desnaturalice el proceso principal.
Los incidentes que se promovieren en las audiencias, se sustanciarán de
conformidad a lo previsto en el Artículo 38, inciso 3º.
Artículo 137. Demanda y contestación incidentales El que promoviere un
incidente deberá cumplir en lo pertinente, los mismos requisitos previstos en
el Artículo 169 para la demanda. Deberá acompañar además, una copia de las
actuaciones que motiven la incidencia, certificada bajo la firma del letrado
patrocinante, salvo el caso en que el incidente obstaculizare la prosecución
del juicio principal. Si se omitiere alguno de los requisitos establecidos, el
juez lo emplazará para que lo cumpla en el término de un día, bajo
apercibimiento de tener por no presentada la demanda incidental.
De la demanda se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco
días, debiéndose cumplir, en la contestación, con los requisitos previstos en
el Artículo 173.
Artículo 138. Pruebas. Si se hubieren ofrecido pruebas, que no sean únicamente
las constancias de autos, se recibirán en la audiencia que se fijará dentro de
los diez días de la contestación del incidente.
Las partes no podrán valerse de más de cinco testigos. No se admitirá prueba
alguna que deba ser recibida por juez delegado dentro de la Provincia o fuera
de ella.
Artículo 139. Resolución. Dentro de los cinco días de contestado el traslado,
cuando no se hubiere ofrecido pruebas, o de efectuada la audiencia, cuando se
hubiera ofrecido, el tribunal dictará la resolución correspondiente.
Artículo 140. Rechazo "in limine" y sanciones. Si el incidente promovido fuese
manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite.
Cuando apareciere manifiesto el propósito de dilatar el procedimiento o de
obstaculizarlo, el tribunal podrá imponer al apoderado o letrado patrocinante
la sanción disciplinaria correspondiente. Podrá imponer además, a la parte
correspondiente, un interés de hasta dos veces y medio del que cobra el banco
oficial de la provincia por todo el tiempo que haya durado el incidente, sin
perjuicio de la tasa ordinaria. En los juicios no susceptibles de apreciación
pecuniaria, dicho interés se sustituirá con una multa de quince a ciento
cincuenta pesos en beneficio de la parte contraria.
Las sanciones precedentes se aplicarán también a todas las peticiones que se
sustanciaren por vía de incidente.
Artículo 141. Pago de costas. El que hubiere sido vencido en un incidente y
condenado en costas, no podrá promover otro sin antes abonar las que
correspondieren a la contraria, salvo que se promovieren incidentes sucesivos
en una misma audiencia. Al efecto, en la resolución del incidente, se regularán
los honorarios correspondientes y, si no hubiere elementos de juicios se los
fijara provisionalmente, sujetos a posterior reajuste.
CAPITULO 6º
ALLANAMIENTO, DESISTIMIENTO Y TRANSACCIÓN
Artículo 142. Allanamiento. En cualquier estado del juicio, antes de que se
dictare la sentencia, el demandado podrá allanarse a la demanda reconociendo
sus fundamentos. El tribunal dictará, sin más trámite, sentencia conforme a
derecho.
El allanamiento carecerá de efectos si los derechos a que el mismo se refiera
fueran irrenunciables, o que la sentencia pueda afectar a terceros,
continuándose el juicio según su estado. El allanamiento de un litis consorte
no afecta a los demás.
Artículo 143. Desistimiento. Las partes podrán desistir de las acciones,
excepciones o del proceso, en cualquier estado del juicio, antes de la
sentencia, en las siguientes condiciones:
1º) El desistimiento de la acción o de la excepción, podrá efectuarse a
condición de que el derecho, a que se refiere sea renunciable. En tal caso, se
dictará sentencia sin más tramite, imponiéndose las costas del desistente. El
desistimiento de la acción o de la excepción extingue definitivamente el
derecho a que se refiere, que no se podrá ejercer en otro juicio.
2º) El desistimiento del proceso requiere la conformidad expresa de la
contraparte, no mediando la cual, carecerá de efecto alguno, continuándose el
trámite según su estado. Declarado el desistimiento del proceso, se impondrán
las costas en el orden causado. Dicho desistimiento vuelve las cosas al estado
anterior a la demanda, la que podrá reproducirse en otro proceso, salvo los
efectos de la prescripción.
El desistimiento, en sus diversas formas, no se presume. No afectará a los
litis consortes que no lo hubieren formulado expresamente.
Artículo 144. Transacción. La transacción podrá efectuarse mediante la
presentación del convenio respectivo o acta labrada ante el juez, requiriéndose
en todos los casos, el patrocinio letrado en forma independiente para cada
parte. No podrá ser revocada desde la presentación del convenio o desde que
todos los interesados suscribieren el acta respectiva.
El tribunal examinará si la transacción se cumplió de acuerdo a las normas del
Código Civil, en cuyo caso, procederá a su homologación, la que le conferirá
los mismos efectos de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Si nada
se hubiere convenido sobre la imposición de las costas, se establecerán en el
orden causado.
Si la transacción comprendiera únicamente a ciertas cuestiones o determinadas
personas, el juicio proseguirá con relación a lo excluido de aquella.
CAPITULO 7º
TERCERIAS
Artículo 145. Reglas generales. El que solicitare intervención en juicio, en
calidad de tercero, deberá invocar un interés legítimo.
La parte que pidiere la intervención coactiva de un tercero, deberá indicar los
motivos por los cuales considera que la controversia es común.
En todo lo que se refiera al trámite de las tercerías, se aplicarán en lo
pertinente, las normas previstas para los incidentes.
En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del
tercero, o de su citación, en su caso, lo afectará como a los litigantes
principales.
Artículo 146. Intervención voluntaria del tercero excluyente. El pedido de
intervención se sustanciará con traslado a ambos litigantes, siguiéndose en lo
demás el trámite de los incidentes.
En ningún caso la intervención del tercero retrogradará el juicio ni suspenderá
su curso.
Artículo 147. Intervención coactiva del tercero excluyente. La intervención
coactiva del tercero excluyente podrá ser dispuesta de oficio o a pedido de
partes. La solicitud deberá formularse por el actor en el escrito de demanda y
por el demandado dentro del término para oponer excepciones y se resolverá sin
más trámite, disponiéndose la citación del tercero, salvo que apareciera
manifiesto que ella fue pedida con el propósito de dilatar u obstaculizar el
procedimiento. El tercero será emplazado a comparecer al juicio y contestar la
demanda en el término previsto para tal efecto. Si el mismo cuestionara su
intervención, la oposición se sustanciará por el trámite de los incidentes.
A todos los efectos del proceso, el actor, el demandado y el tercero serán
considerados partes distintas y opuestas entre sí.
Artículo 148. Tercero coadyuvante. El pedido de un tercero, para actuar como
coadyuvante de alguna de las partes, se tramitará en la misma forma establecida
para el pedido de intervención voluntaria del tercero excluyente. La
intervención coactiva del tercero coadyuvante se dispondrá, de oficio o a
petición de parte, en la misma forma establecida para la intervención coactiva
del tercero excluyente.
En todos los casos, el tercero tendrá las mismas facultades procesales de la
parte a la que coadyuva, y actuará como litis consorte de ella, pudiendo llegar
a sustituirla quedando como parte principal y la originaria como coadyuvante,
pero la exclusión total del proceso, de dicha parte, sólo podrá producirse
mediante expresa conformidad de la contraria.
Artículo 149. Tercería de dominio, posesión o preferencia. La tercería de
dominio, posesión o preferencia se planteará en la forma prevista para las
tercerías excluyentes con intervención voluntaria. En los dos primeros casos el
trámite se suspenderá antes de efectuarse la subasta de los bienes; en el
tercero, antes de hacerse efectivo el pago al acreedor.
La tercería de posesión se planteará acreditando la posesión actual de la cosa
embargada.
Las tercerías a que se refiere esta norma, deberán plantearse dentro del
término de quince días de conocido el embargo, bajo pena de ser condenados en
costas aún cuando prosperare la petición.
Artículo 150. Sustitución de la medida. El tercerista puede solicitar el
levantamiento de las medidas decretadas, otorgando fianza suficiente para
asegurar los resultados desfavorables a que pueda arribar su planteamiento.
Artículo 151. Aplicación de la cautela. La deducción de cualquier tercería
autorizará al que en el proceso originario obtuvo el aseguramiento, a solicitar
sobre los bienes de su supuesto deudor la adopción de otras medidas
precautorias eficaces para garantizar sus derechos.
Artículo 152. Levantamiento de embargo sin tercería. El tercero perjudicado por
un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando el
título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según la
naturaleza de los bienes.
Del pedido de levantamiento se dará traslado al embargante. Si se denegara, el
interesado podrá interponer demanda de tercería.
Artículo 153. Connivencia del tercerista y embargado. Cuando resultare probada
la connivencia del tercerista con el embargado, el tribunal ordenará, sin más
tramite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al
tercerista o a los profesionales que lo hayan representado o patrocinado, o a
ambos, las sanciones disciplinarias que corresponda. Así mismo podrá disponer
la detención del tercerista hasta el momento en que comience a actuar el juez
de instrucción.
CAPITULO 8º
PERENCIÓN DE INSTANCIA
Artículo 154. Plazo. Se producirá la perención de la instancia, si no se insta
el proceso durante el término de ciento ochenta días corridos, no siendo
computables a tales efectos, únicamente los períodos comprendidos en las Ferias
Judiciales. El plazo se contará desde la última actuación de las partes o del
juez, dirigida a impulsar el procedimiento, computándose al efecto los días
inhábiles. No se operará la perención de instancia cuando el proceso hubiere
entrado en estado de sentencia. Cuando el plazo fijado por las leyes para la
prescripción de la acción fuere menor al referido, la perención se producirá en
aquel término. (Modificado por Ley Nº 5840 del 23/03/93).
Artículo 155. Declaración. La perención de instancia podrá ser declarada de
oficio, pero no opera de pleno derecho. Procederá a petición de parte, cuando
el solicitante no hubiere consentido los actos de impulso procesal que la
hubieren interrumpido.
De la petición se conferirá traslado a la parte contraria como única
sustanciación, dictándose resolución en el término de cinco días. Cuando la
perención se hubiere declarado de oficio, procederá el recurso de reposición.
Declarada la perención de la instancia, las costas del proceso caduco se
dispondrán en el orden causado; las del incidente se resolverán conforme a los
principios generales.
Artículo 156. Aplicación. La perención de la instancia se opera contra el
Estado y los incapaces.
No se aplica en los juicios en que hubiere sentencia definitiva, ni a los
procesos de jurisdicción voluntaria, ni a los juicios universales, salvo en los
dos últimos cuando hubiere controversia.
Los incidentes se perimen con independencia del juicio principal, con excepción
del de perención de instancia.
Artículo 157. Efectos. Declarada la perención de la instancia, queda extinguido
el proceso, pero la acción podrá promoverse nuevamente en otro juicio, en el
cual pueden utilizarse las pruebas producidas en el perimido, siempre que ello
no atente contra el principio del proceso oral.
La perención operada respecto a un recurso ante distinto tribunal, torna firme
la resolución recurrida.
La perención de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes, pero la de éstos no afecta la instancia principal.
CAPITULO 9º
COSTAS
Artículo 158. Pronunciamiento de oficio. En toda sentencia o auto que resuelva
una cuestión el tribunal deberá pronunciarse sobre la condena en costas,
regulación de honorarios e intereses, aunque no se hubiere peticionado
expresamente al respecto.
La impugnación de la regulación de honorarios deberá efectuarse por medio del
recurso de reposición, previo a cualquier otra vía que se intentare. La
interposición de dicho recurso suspende el término para promover los otros que
correspondieren con respecto a la sentencia o auto que contuviere la
regulación.
Artículo 159. Condena en costas. Cada parte será condenada en costas en
proporción a lo que prosperaren sus respectivas pretensiones. Sin embargo, el
tribunal podrá atenuar el rigor de la referida regla, y aún declarar las costas
en el orden causado, cuando considere que el que resultó vencido ha tenido
razón para litigar.
Podrá condenarse en costas al vencedor cuando fuere evidente que el demandado
no dio motivo a la promoción del juicio, y se allanare de inmediato cumpliendo
la prestación reclamada.
Artículo 160. Pluspetición inexcusable. El litigante que incurriere en
pluspetición inexcusable será condenado en costas, si la otra parte hubiese
admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia.
Si ambas partes incurrieren en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo
precedente.
No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este
artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio
judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas, o cuando las
pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte
por ciento.
Artículo 161. Costas al magistrado, abogados o auxiliares. Las costas que se
devengaren por motivo de la anulación de actuaciones, podrán ser impuestas a
los magistrados, funcionarios, empleados, peritos profesionales u otros
auxiliares que las hubiesen ocasionado.
Los abogados y procuradores serán condenados en costas personalmente, cuando
actuaren con notorio desconocimiento del derecho, negligencia, falta de
probidad o de lealtad procesal.
Artículo 162. Obligación por el pago de las costas. En la resolución deberá
establecerse en qué proporción carga las costas cada uno de los vencidos, salvo
que por la naturaleza de la obligación correspondiera aplicarlas
solidariamente.
En los procesos universales deberá disponerse cuáles corresponden a la masa y
cuáles son a cargo de cada interesado.
En caso de eximición, el pronunciamiento será fundado bajo pena de nulidad.
El beneficiado por la regulación de honorarios, podrá demandar su pago al
condenado en costas o a su representado o patrocinado, teniendo éstos dos
últimos, en tal caso, el derecho a repetir el pago del primero.
Artículo 163. Extensión de las costas. Las costas comprenden todos los gastos
causados u ocasionados por la sustanciación del proceso, y los realizados con
el objeto de evitar el pleito mediante el cumplimiento de la obligación. Quedan
excluidos los gastos superfluos o los que correspondieren a pedidos
desestimados.
El tribunal podrá de oficio moderar la liquidación que presentare la parte
vencedora, cuando la considere excesiva.
CAPITULO 10º
BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
Artículo 164. Procedencia. Los que carecieren de recursos podrán solicitar
antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión
del beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas
en este capítulo.
También quedan comprendidos en este beneficio los abogados y procuradores que
litiguen por derecho propio, demandando regulación y/o cobro de honorarios o
restitución de gastos y/o costos que hubieren realizado. Igualmente quedan
comprendidos a favor del cónyuge supérstite y/o hijos del abogado. En estos dos
casos procede el beneficio con acreditar los extremos exigidos por la ley.
Artículo 165. Derechos que otorga. La concesión del beneficio otorga los
siguientes:
1º) Actuar en papel simple y no abonar impuesto de justicia.
2º) Publicación gratuita de los edictos en el órgano oficial.
3º) Otorgar poderes en la forma prevista en el Artículo 24.
4º) Ser representado y defendido por el defensor oficial sin perjuicio de su
derecho de hacerse patrocinar o representar por abogado y procurador de la
matrícula. En este último caso, los aludidos profesionales sólo podrán exigir
el pago de sus honorarios al adversario condenado en costas, y a su cliente en
el caso y con la limitación indicada en el inciso siguiente.
5º) No estar civilmente obligado al pago de los honorarios y gastos del proceso
hasta que mejore de fortuna; pero si vence en el pleito, responde por los
honorarios y gastos de su defensa hasta el tercio de lo que perciba y
proporcionalmente para los distintos profesionales, con deducción previa de la
reposición del sellado.
Artículo 166. Requisitos y trámite. Para obtener el beneficio deberá
acreditarse la carencia de recursos, la imposibilidad de conseguirlos y la
necesidad de litigar por derecho propio o de su cónyuge o hijos menores. No
obstará a ello la circunstancia de tener el peticionante lo indispensable para
las necesidades del hogar.
La solicitud deberá indicar el proceso que se va a iniciar o en el que se deba
intervenir, pudiendo formularse la petición antes del juicio o en cualquier
estado del mismo. En este caso no se suspenderá el trámite, pero ambas partes
podrán litigar desde entonces sin pagar gastos de justicia, con cargo de
reposición si el pedido es rechazado.
Se seguirá el trámite de los incidentes con citación del litigante contrario o
que haya de serlo.
La solicitud y las actuaciones de ambas partes, hasta que se resuelva, están
exentas del impuesto de justicia y de sellos, con cargo de reposición e
imposición de costas si es rechazada. El solicitante será patrocinado por el
defensor oficial si así lo pide y el poder de éste a cualquier profesional
puede otorgarlo en la forma indicada en el artículo anterior.
Artículo 167. Resolución. La resolución que denegare o acordare el beneficio no
causará estado.
Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una
nueva resolución.
La que lo concediere podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte
interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no tiene
ya derecho al beneficio.
La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.
Artículo 168. Extensión a otro juicio. El beneficio puede, a pedido del
interesado, hacerse extensivo para litigar con otra persona, con citación de
ésta y por el mismo procedimiento.
TITULO 3º
PARTES CONSTITUTIVAS DEL JUICIO
CAPITULO 1º
DEMANDA Y CONTESTACION
Artículo 169. Forma de la demanda. La demanda será deducida por escrito y
deberá contener:
Artículo 80. Prueba anticipada después de trabada la litis. Después de trabada
la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá lugar por las razones
de urgencia indicadas en el Artículo 78.
Artículo 81. Responsabilidad por incumplimiento Cuando sin justa causa el
interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere
informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los
instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiese requerido, se le
aplicará una multa que no podrá ser menor de quince ni mayor de ciento
cincuenta pesos, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere
incurrido.
La orden de exhibición o presentación de instrumentos o cosa mueble, que no
fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,
si resultare necesario.
CAPITULO 2º
MEDIDAS CAUTELARES
SECCIÓN 1º
NORMAS GENERALES
Artículo 82. Oportunidad y forma. Las providencias cautelares podrán ser
solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley
resultare que ésta debe entablarse previamente.
El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que
se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los
requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.
Artículo 83. Medida decretada por juez incompetente. Los jueces deberán
abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa
no fuese de su competencia.
Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente será válida siempre
que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capítulo,
pero no prorrogará su competencia.
El juez que decretó la medida inmediatamente después de requerido, remitirá las
actuaciones al que sea competente.
Artículo 84. Facultad de excepción. Si el lugar donde debiere cumplirse la
medida distare más de cincuenta kilómetros del asiento del tribunal competente,
podrá ser dispuesta por el juez letrado o lego más próximo al lugar, el que
inmediatamente de cumplida remitirá las actuaciones al tribunal competente, que
ratificará o revocará lo resuelto.
Artículo 85. Trámites previos. Las informaciones para obtener medidas
precautorias podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito en que se
solicitaren, quienes deberán ratificarse en el acto de ser presentado aquél, o
en primera audiencia. Se admitirán sin más trámite, pudiendo el juez
encomendarlas a los secretarios.
Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.
Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso, las
copias de las pertinentes actuaciones del principal.
Artículo 86. Cumplimiento. Las medidas precautorias se decretarán y cumplirán
sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente planteado por el destinatario
de la medida podrá detener su cumplimiento.
Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su
ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los tres
días.
Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que
irrogare la demora.
Artículo 87. Contracautela. La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la
responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por
todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en caso de haberla
pedido sin derecho.
El tribunal graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o
la menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.
Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de
acreditada responsabilidad económica.
Artículo 88. Exención de la contracautela. No se exigirá caución si quien
obtuvo la medida:
1º) Fuere la nación, una provincia, una de sus reparticiones, o una
municipalidad de la provincia.
2º) Actuare con beneficio de litigar sin gastos.
3º) Tuviere a su favor sentencia definitiva, aunque ella hubiera sido impugnada
por vía de recurso.
Artículo 89. Mejora de la contracautela. En cualquier estado del proceso, la
parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir
que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El Tribunal
resolverá previo traslado a la otra parte.
Artículo 90. Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán mientras
duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en que
éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.
Artículo 91. Modificación. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o
sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple
adecuadamente la función de garantía a que está destinada.
El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le
resulte menos perjudicial siempre que ésta garantice suficientemente el derecho
del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes del mismo
valor o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha sido
trabada, si correspondiere.
La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco
días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.
Artículo 92. Facultades del tribunal. El tribunal, para evitar perjuicios o
gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida
precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la
importancia del derecho que se intentare proteger.
Artículo 93. Peligro de pérdida o desvalorización. Si hubiere peligro de
pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere
gravosa o difícil, a pedido de parte y previa vista a la otra por un plazo
breve que fijará según la urgencia del caso, el tribunal podrá ordenar la venta
en la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y
horas.
Artículo 94. Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se
trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a
establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitare para su
funcionamiento, el tribunal podrá autorizar la realización de los actos
necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.
Artículo 95. Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las
medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del
proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda
dentro de los diez días siguientes al de su traba. Las costas y los daños y
perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta
no podrá proponerse nuevamente por la misma causa.
Las inhibiciones, embargos y anotaciones de litis, se extinguirán a los cinco
años de la fecha de su anotación en el registro de la propiedad, salvo que a
petición de parte se reinscribieren antes del vencimiento del plazo, por orden
del tribunal que entendió en el proceso.
Artículo 96. Responsabilidad. Salvo en el caso de los artículos 97 inciso 1º y
100, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que
demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga
para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios, si
la otra parte lo hubiere solicitado.
La determinación del monto se hará por la vía que corresponda.
SECCION 2º
EMBARGO PREVENTIVO
Artículo 97. Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda
en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:
1º) Que el deudor no tenga domicilio en la república.
2º) Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o
privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos
testigos.
3º) Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su
existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso
probarse además sumariamente el cumplimento del contrato por parte del actor,
salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo.
4º) Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida
forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,
en los casos en que éstos puedan servir de prueba, o surja de la certificación
realizada por contador público nacional en el supuesto de factura conformada.
5º) Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor acredite
sumariamente que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,
o siempre que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido
notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la
obligación.
Artículo 98. Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:
1º) El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia,
del condominio o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y
el peligro de la demora.
2º) El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya o
no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios
que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o
el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente
las manifestaciones necesarias.
3º) La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes,
muebles o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma
establecida en el Artículo 97 inciso 2º.
4º) La persona que haya de demostrar por acción reivindicatoria, petición de
herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,
mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan
verosímil la pretensión deducida.
Artículo 99. Demanda por escrituración. Cuando se demandare cumplimento de un
contrato de compraventa, si el derecho fuere verosímil, el adquiriente podrá
solicitar el embargo del bien objeto de aquél.
Artículo 100. Proceso pendiente. Durante el proceso podrá decretarse el embargo
preventivo:
1º) Cuando el demandado no compareciere a juicio, cuando alguno de los
litigantes abandonare el proceso (Artículo 26, Artículo 26 inciso 1º, Artículo
26 inciso 2º, Artículo 26 inciso 5º, Artículo 26 inciso 6º), o cuando no se
contestare la demanda o la reconvención.
2º) Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del Artículo 173,
inciso 1º, resultare verosímil el derecho alegado.
3º) Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere
recurrida.
Artículo 101. Forma de la traba. En los casos en que deba efectuarse el
embargo, se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se
limitará a los fines necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las
costas.
Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo
embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.
Artículo 102. Mandamiento. En el mandamiento se incluirá siempre la
autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el
auxilio de la fuerza pública y el allanamiento del domicilio en caso de
resistencia, y se dejará constancia de la habilitación de día y hora y del
lugar.
Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de
cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiera causar
la disminución de la garantía del crédito bajo apercibimiento de las sanciones
penales que correspondieren.
Artículo 103. Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del
embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en
el mandamiento.
Artículo 104. Obligación del depositario. El depositario de objetos embargados
a la orden judicial deberá presentarlos dentro de veinticuatro horas de haber
sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de
retención.
Si no lo hiciere, el tribunal remitirá los antecedentes al juez penal
competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el
momento en que dicho juez comenzare a actuar.
Artículo 105. Prioridad del primer embargante. El acreedor que ha obtenido el
embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá
derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a
otros acreedores, salvo en el caso de concurso.
Los embargos posteriores afectarán únicamente al sobrante que quedare después
de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.
Artículo 106. Bienes inembargables. No se trabará embargo:
1º) En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y
muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la
profesión, arte u oficio que ejerza.
2º) Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,
construcción o suministro de materiales.
3º) En los demás bienes exceptuados de embargo por ley. Ningún otro bien
quedará exceptuado.
Artículo 107. Levantamiento de oficio. El embargo indebidamente trabado sobre
alguno de los bienes enumerados en el artículo anterior, podrá ser levantado,
de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge e hijos, aunque la resolución
que lo decretó se hallare consentida.
Artículo 108. Embargo e inhibición voluntaria. A solicitud de parte, podrá
decretarse embargo o inhibición general de bienes de carácter voluntario para
garantizar el cumplimiento de obligaciones.
SECCION 3º
SECUESTRO
Artículo 109. Procedencia. Procederá el secuestro de los bienes muebles o
semovientes objetos del juicio, cuando el embargo no asegure por sí solo el
derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que
hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar.
Procederá, asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable
proveer a la guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la
sentencia definitiva.
El tribunal designará depositario a la institución oficial o persona que mejor
convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese
indispensable.
SECCION 4º
INTERVENCION Y ADMINISTRACION JUDICIALES
Artículo 110. Intervención judicial. Podrá ordenarse la intervención judicial,
a la falta de otra medida precautoria eficaz o como complemento de la
dispuesta:
1º) A pedido del acreedor, si hubiese de recaer sobre bienes productores de
rentas o frutos.
2º) A pedido de un socio, respecto de una sociedad o asociación cuando los
actos u omisiones de quienes la representen le pudieren ocasionar grave
perjuicio o pusieren en peligro el normal desarrollo de las actividades de
aquéllas.
Artículo 111. Facultades del interventor. El interventor tendrá las siguientes
facultades:
1º) Vigilar la conservación del activo y cuidar de que los bienes objeto de la
medida no sufran deterioro o menoscabo.
2º) Comprobar las entradas y gastos.
3º) Dar cuenta al tribunal de toda irregularidad que advirtiere en la
administración.
4º) Informar periódicamente al tribunal sobre el resultado de su gestión.
El tribunal limitará las funciones del interventor a lo indispensable y, según
las circunstancias, podrá ordenar que actúe exclusivamente en la recaudación de
la parte embargada, sin ingerencia alguna en la administración.
El monto de la recaudación deberá oscilar entre el diez y el cincuenta por
ciento de las entradas brutas.
Artículo 112. Administración judicial. Cuando fuere indispensable sustituir la
administración de la sociedad o asociación intervenida, por divergencias entre
socios derivadas de una administración irregular o de otras circunstancias que,
a criterio del tribunal hicieren procedente la medida, el interventor será
designado con el carácter de administrador judicial.
En la providencia en que lo designe, el tribunal precisará sus deberes y
facultades tendientes a regularizar la marcha de la administración y a asumir
la representación, si correspondiere. Ejercerá vigilancia directa sobre su
actuación y procederá a removerlo en caso de negligencia o abuso de sus
funciones, luego de haber oído a las partes y al administrador.
No se decretará esta medida si no se hubiese promovido la demanda por remoción
del o de los socios administradores.
Artículo 113. Gastos. El interventor y el administrador judiciales, sólo podrán
retener fondos o disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos normales
de la administración, entendiéndose por tales los que habitualmente se
inviertan en el bien, sociedad o asociación administrados. Los gastos
extraordinarios o nombramientos de auxiliares serán autorizados por el tribunal
previo traslado a las partes salvo que su postergación pudiere irrogar
perjuicios, en cuyo caso después de efectuados, se dará inmediatamente noticia
al tribunal.
Artículo 114. Honorarios. Los interventores o administradores no podrán
percibir honorarios con carácter definitivo hasta que la gestión total haya
sido judicialmente aprobada. Si su actuación excediere de seis meses, previo
traslado a las partes podrán ser autorizados a percibir periódicamente sumas
con carácter de anticipos provisionales, en adecuada proporción con el
honorario total y los ingresos de la sociedad o asociación.
Artículo 115. Veedor. De oficio o de petición de parte, el tribunal podrá
designar un veedor para que practique un reconocimiento del estado de los
bienes objeto del juicio, o vigile las operaciones o actividades que se ejerzan
respecto de ellos, e informe al tribunal sobre los puntos que en la providencia
se establezcan.
SECCION 5º
INHIBICION GENERAL DE BIENES Y ANOTACIONES DE LITIS
Artículo 116. Inhibición general de bienes. En todos los casos en que habiendo
lugar a embargo, y éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del
deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá
solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes,
la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes
suficientes o diere caución bastante.
El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio
del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin
perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.
La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación, salvo para
los casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo
con lo dispuesto en la legislación general.
No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.
Artículo 117. Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se
dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de
una inscripción en el registro de la propiedad y el derecho fuere verosímil.
Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la
terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta
que la sentencia haya sido cumplida.
SECCION 6º
PROHIBICION DE INNOVAR - PROHIBICION DE CONTRATAR
Artículo 118. Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de
innovar en toda clase de juicio, siempre que:
1º) El derecho fuere verosímil.
2º) Existiere el peligro de que si se mantuviere o alterara, en su caso, la
situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la
sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.
3º) La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.
Artículo 119. Prohibición de contratar. Cuando por ley o contrato o para
asegurar la ejecución forzosa o los bienes objeto del juicio, procediese la
prohibición de contratar sobre determinados bienes, el tribunal ordenará la
medida. Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se
inscriba en los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a
los terceros que mencione el solicitante.
La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro
del plazo de cinco días de haber sido dispuesta y en cualquier momento en que
se demuestre su improcedencia.
SECCION 7º
MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS Y NORMAS SUBSIDIARIAS
Artículo 120. Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en los
artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el
tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir
un perjuicio inminente o irreparable, podrá solicitar las medidas urgentes que,
según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el
cumplimiento de la sentencia.
Artículo 121. Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este capítulo respecto del
embargo preventivo, es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio y a las
demás medidas cautelares, en lo pertinente.
SECCION 8º
PROTECCION DE PERSONAS
Artículo 122. Procedencia. Podrá decretarse la guarda:
1º) De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en
comunidad religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus
padres o tutores.
2º) De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,
curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos reprobados por las leyes
o la moral.
3º) De menores o incapaces sin representantes legales.
4º) De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el
que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.
Artículo 123. Tribunal competente. La guarda será decretada por el tribunal del
domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor
de menores e incapaces.
Artículo 124. Procedimientos. En los casos previstos en el Artículo 122, inciso
2º, inciso 3º, inciso 4º, la petición podrá ser deducida por cualquier persona.
Previa intervención del Ministerio Pupilar, el tribunal decretará la guarda si
correspondiere.
Artículo 125. Medidas complementarias. Al disponer la medida el tribunal
ordenará que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las
ropas, útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le
provea de alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedarán
sin efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada
prudencialmente por el tribunal, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro
trámite.
CAPITULO 3º
ACUMULACIÓN DE ACCIONES Y DE PROCESOS
Artículo 126. Acumulación objetiva de acciones. Se podrán deducir conjuntamente
varias acciones con tal que correspondan a la misma competencia, deban
sustanciarse por el mismo trámite y no se excluyan entre sí, salvo cuando se
promovieren en forma subsidiaria o alternativa.
Artículo 127. Acumulación subjetiva de acciones. Procederá la constitución de
litis consorcio activo, pasivo, o en ambas partes, en los siguientes casos:
1º) Cuando las acciones nacieren del mismo hecho.
2º) Cuando se fundaren en el mismo título.
3º) Cuando tuvieran por objeto la misma cosa.
Se considerará siempre condición necesaria de la acumulación, que ella no
atentare contra la economía procesal.
Cuando en las circunstancias del párrafo anterior no fuese posible un
pronunciamiento útil sin la comparencia de todos los interesados, éstos deberán
demandar o ser demandados conjuntamente. Si así no lo hicieren, el juez, de
oficio o a solicitud de cualquiera de los litigantes, dispondrá la integración
de la litis, quedando en suspenso el desarrollo del proceso mientras se cite al
que fuera omitido. En este caso se aplicará, en lo pertinente, el trámite
establecido para las tercerías.
Artículo 128. Acumulación de procesos. Procederá la acumulación de procesos en
todos los casos en que procediere la acumulación objetiva o subjetiva de
acciones, o cuando la sentencia que deba pronunciarse en un juicio pueda
producir efecto de cosa juzgada en otro procedimiento. Si resultare engorrosa
la tramitación conjunta de los procesos, podrá disponerse su sustanciación en
forma paralela, hasta la etapa en que queden en situación de sentencia,
dictándose un solo pronunciamiento que los comprenda.
Artículo 129. Trámite de la acumulación de procesos La acumulación de procesos
se efectuará a pedido de parte o de oficio, conforme a la facultad otorgada por
el Artículo 10 inciso 1º.
En el primer caso, la petición deberá efectuarse ante el tribunal que está
entendiendo en el procedimiento más antiguo, salvo, que la relación entre los
juicios sea de principal a accesoria, en cuyo caso la solicitud deberá
plantearse siempre en aquél.
La petición se sustanciará por el trámite de los incidentes pudiendo plantearse
en cualquier etapa del juicio antes de quedar en estado de sentencia. Formulado
el planteo, se ordenará la comunicación a los tribunales que estén entendiendo
en los otros juicios, los que se suspenderán, salvo las medidas de carácter
urgente.
Resuelto el incidente de acumulación, se comunicará a los demás tribunales
referidos. Si éstos no aceptaren el pronunciamiento recaído, se elevarán los
antecedentes al Superior Tribunal para que resuelva lo que correspondiere.
CAPITULO 4º
NULIDADES
Artículo 130. Procedencia de la nulidad. Ningún acto procesal será declarado
nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción.
Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos
indispensables para la obtención de su finalidad.
No se podrá declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos
precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad ha logrado la finalidad a
que estaba destinado.
Artículo 131. Subsanación. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto
haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la
declaración.
Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente
de nulidad dentro de los cinco días siguientes al conocimiento del acto. Pero
si resultare dicho conocimiento de alguna presentación al juicio por medio de
un escrito o audiencia, deberá plantearse la nulidad en esa ocasión.
Artículo 132. Inadmisibilidad. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad, no
podrá pedir la invalidez del acto realizado.
Artículo 133. Extensión. La nulidad se declarará a petición de parte, quien, al
promover el incidente, deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés que
procura subsanar con la declaración. Los jueces podrán declararla de oficio
siempre que el vicio no se hallare consentido; lo hará, sin sustanciación,
cuando aquél fuere manifiesto.
Artículo 134. Rechazo "in limine". Se desestimará sin más trámite el pedido de
nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en la primera
parte del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente, sin
perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 140 y 141.
Artículo 135. Efectos. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores
ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.
La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean
independientes de aquéllas.
CAPITULO 5º
INCIDENTES
Artículo 136. Reglas generales. Todos los incidentes que no tuvieren
establecido un trámite especial, se sustanciarán conforme a las normas de este
artículo.
Por regla general, no suspenderán el procedimiento del juicio principal, y se
tramitarán por pieza separada; pero cuando constituyeran un obstáculo para la
continuación del juicio, se dispondrá la suspensión del trámite y se
sustanciarán dentro del expediente principal.
Las cuestiones que se suscitaren en el transcurso de un incidente no darán
lugar a la promoción de otro, sino que se resolverán conjuntamente con el
primero.
En los procesos de trámite sumario, el juez tomará las medidas necesarias para
que la sustanciación del incidente se cumpla en forma abreviada, de modo que no
se desnaturalice el proceso principal.
Los incidentes que se promovieren en las audiencias, se sustanciarán de
conformidad a lo previsto en el Artículo 38, inciso 3º.
Artículo 137. Demanda y contestación incidentales El que promoviere un
incidente deberá cumplir en lo pertinente, los mismos requisitos previstos en
el Artículo 169 para la demanda. Deberá acompañar además, una copia de las
actuaciones que motiven la incidencia, certificada bajo la firma del letrado
patrocinante, salvo el caso en que el incidente obstaculizare la prosecución
del juicio principal. Si se omitiere alguno de los requisitos establecidos, el
juez lo emplazará para que lo cumpla en el término de un día, bajo
apercibimiento de tener por no presentada la demanda incidental.
De la demanda se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco
días, debiéndose cumplir, en la contestación, con los requisitos previstos en
el Artículo 173.
Artículo 138. Pruebas. Si se hubieren ofrecido pruebas, que no sean únicamente
las constancias de autos, se recibirán en la audiencia que se fijará dentro de
los diez días de la contestación del incidente.
Las partes no podrán valerse de más de cinco testigos. No se admitirá prueba
alguna que deba ser recibida por juez delegado dentro de la Provincia o fuera
de ella.
Artículo 139. Resolución. Dentro de los cinco días de contestado el traslado,
cuando no se hubiere ofrecido pruebas, o de efectuada la audiencia, cuando se
hubiera ofrecido, el tribunal dictará la resolución correspondiente.
Artículo 140. Rechazo "in limine" y sanciones. Si el incidente promovido fuese
manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite.
Cuando apareciere manifiesto el propósito de dilatar el procedimiento o de
obstaculizarlo, el tribunal podrá imponer al apoderado o letrado patrocinante
la sanción disciplinaria correspondiente. Podrá imponer además, a la parte
correspondiente, un interés de hasta dos veces y medio del que cobra el banco
oficial de la provincia por todo el tiempo que haya durado el incidente, sin
perjuicio de la tasa ordinaria. En los juicios no susceptibles de apreciación
pecuniaria, dicho interés se sustituirá con una multa de quince a ciento
cincuenta pesos en beneficio de la parte contraria.
Las sanciones precedentes se aplicarán también a todas las peticiones que se
sustanciaren por vía de incidente.
Artículo 141. Pago de costas. El que hubiere sido vencido en un incidente y
condenado en costas, no podrá promover otro sin antes abonar las que
correspondieren a la contraria, salvo que se promovieren incidentes sucesivos
en una misma audiencia. Al efecto, en la resolución del incidente, se regularán
los honorarios correspondientes y, si no hubiere elementos de juicios se los
fijara provisionalmente, sujetos a posterior reajuste.
CAPITULO 6º
ALLANAMIENTO, DESISTIMIENTO Y TRANSACCIÓN
Artículo 142. Allanamiento. En cualquier estado del juicio, antes de que se
dictare la sentencia, el demandado podrá allanarse a la demanda reconociendo
sus fundamentos. El tribunal dictará, sin más trámite, sentencia conforme a
derecho.
El allanamiento carecerá de efectos si los derechos a que el mismo se refiera
fueran irrenunciables, o que la sentencia pueda afectar a terceros,
continuándose el juicio según su estado. El allanamiento de un litis consorte
no afecta a los demás.
Artículo 143. Desistimiento. Las partes podrán desistir de las acciones,
excepciones o del proceso, en cualquier estado del juicio, antes de la
sentencia, en las siguientes condiciones:
1º) El desistimiento de la acción o de la excepción, podrá efectuarse a
condición de que el derecho, a que se refiere sea renunciable. En tal caso, se
dictará sentencia sin más tramite, imponiéndose las costas del desistente. El
desistimiento de la acción o de la excepción extingue definitivamente el
derecho a que se refiere, que no se podrá ejercer en otro juicio.
2º) El desistimiento del proceso requiere la conformidad expresa de la
contraparte, no mediando la cual, carecerá de efecto alguno, continuándose el
trámite según su estado. Declarado el desistimiento del proceso, se impondrán
las costas en el orden causado. Dicho desistimiento vuelve las cosas al estado
anterior a la demanda, la que podrá reproducirse en otro proceso, salvo los
efectos de la prescripción.
El desistimiento, en sus diversas formas, no se presume. No afectará a los
litis consortes que no lo hubieren formulado expresamente.
Artículo 144. Transacción. La transacción podrá efectuarse mediante la
presentación del convenio respectivo o acta labrada ante el juez, requiriéndose
en todos los casos, el patrocinio letrado en forma independiente para cada
parte. No podrá ser revocada desde la presentación del convenio o desde que
todos los interesados suscribieren el acta respectiva.
El tribunal examinará si la transacción se cumplió de acuerdo a las normas del
Código Civil, en cuyo caso, procederá a su homologación, la que le conferirá
los mismos efectos de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Si nada
se hubiere convenido sobre la imposición de las costas, se establecerán en el
orden causado.
Si la transacción comprendiera únicamente a ciertas cuestiones o determinadas
personas, el juicio proseguirá con relación a lo excluido de aquella.
CAPITULO 7º
TERCERIAS
Artículo 145. Reglas generales. El que solicitare intervención en juicio, en
calidad de tercero, deberá invocar un interés legítimo.
La parte que pidiere la intervención coactiva de un tercero, deberá indicar los
motivos por los cuales considera que la controversia es común.
En todo lo que se refiera al trámite de las tercerías, se aplicarán en lo
pertinente, las normas previstas para los incidentes.
En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del
tercero, o de su citación, en su caso, lo afectará como a los litigantes
principales.
Artículo 146. Intervención voluntaria del tercero excluyente. El pedido de
intervención se sustanciará con traslado a ambos litigantes, siguiéndose en lo
demás el trámite de los incidentes.
En ningún caso la intervención del tercero retrogradará el juicio ni suspenderá
su curso.
Artículo 147. Intervención coactiva del tercero excluyente. La intervención
coactiva del tercero excluyente podrá ser dispuesta de oficio o a pedido de
partes. La solicitud deberá formularse por el actor en el escrito de demanda y
por el demandado dentro del término para oponer excepciones y se resolverá sin
más trámite, disponiéndose la citación del tercero, salvo que apareciera
manifiesto que ella fue pedida con el propósito de dilatar u obstaculizar el
procedimiento. El tercero será emplazado a comparecer al juicio y contestar la
demanda en el término previsto para tal efecto. Si el mismo cuestionara su
intervención, la oposición se sustanciará por el trámite de los incidentes.
A todos los efectos del proceso, el actor, el demandado y el tercero serán
considerados partes distintas y opuestas entre sí.
Artículo 148. Tercero coadyuvante. El pedido de un tercero, para actuar como
coadyuvante de alguna de las partes, se tramitará en la misma forma establecida
para el pedido de intervención voluntaria del tercero excluyente. La
intervención coactiva del tercero coadyuvante se dispondrá, de oficio o a
petición de parte, en la misma forma establecida para la intervención coactiva
del tercero excluyente.
En todos los casos, el tercero tendrá las mismas facultades procesales de la
parte a la que coadyuva, y actuará como litis consorte de ella, pudiendo llegar
a sustituirla quedando como parte principal y la originaria como coadyuvante,
pero la exclusión total del proceso, de dicha parte, sólo podrá producirse
mediante expresa conformidad de la contraria.
Artículo 149. Tercería de dominio, posesión o preferencia. La tercería de
dominio, posesión o preferencia se planteará en la forma prevista para las
tercerías excluyentes con intervención voluntaria. En los dos primeros casos el
trámite se suspenderá antes de efectuarse la subasta de los bienes; en el
tercero, antes de hacerse efectivo el pago al acreedor.
La tercería de posesión se planteará acreditando la posesión actual de la cosa
embargada.
Las tercerías a que se refiere esta norma, deberán plantearse dentro del
término de quince días de conocido el embargo, bajo pena de ser condenados en
costas aún cuando prosperare la petición.
Artículo 150. Sustitución de la medida. El tercerista puede solicitar el
levantamiento de las medidas decretadas, otorgando fianza suficiente para
asegurar los resultados desfavorables a que pueda arribar su planteamiento.
Artículo 151. Aplicación de la cautela. La deducción de cualquier tercería
autorizará al que en el proceso originario obtuvo el aseguramiento, a solicitar
sobre los bienes de su supuesto deudor la adopción de otras medidas
precautorias eficaces para garantizar sus derechos.
Artículo 152. Levantamiento de embargo sin tercería. El tercero perjudicado por
un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando el
título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según la
naturaleza de los bienes.
Del pedido de levantamiento se dará traslado al embargante. Si se denegara, el
interesado podrá interponer demanda de tercería.
Artículo 153. Connivencia del tercerista y embargado. Cuando resultare probada
la connivencia del tercerista con el embargado, el tribunal ordenará, sin más
tramite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al
tercerista o a los profesionales que lo hayan representado o patrocinado, o a
ambos, las sanciones disciplinarias que corresponda. Así mismo podrá disponer
la detención del tercerista hasta el momento en que comience a actuar el juez
de instrucción.
CAPITULO 8º
PERENCIÓN DE INSTANCIA
Artículo 154. Plazo. Se producirá la perención de la instancia, si no se insta
el proceso durante el término de ciento ochenta días corridos, no siendo
computables a tales efectos, únicamente los períodos comprendidos en las Ferias
Judiciales. El plazo se contará desde la última actuación de las partes o del
juez, dirigida a impulsar el procedimiento, computándose al efecto los días
inhábiles. No se operará la perención de instancia cuando el proceso hubiere
entrado en estado de sentencia. Cuando el plazo fijado por las leyes para la
prescripción de la acción fuere menor al referido, la perención se producirá en
aquel término. (Modificado por Ley Nº 5840 del 23/03/93).
Artículo 155. Declaración. La perención de instancia podrá ser declarada de
oficio, pero no opera de pleno derecho. Procederá a petición de parte, cuando
el solicitante no hubiere consentido los actos de impulso procesal que la
hubieren interrumpido.
De la petición se conferirá traslado a la parte contraria como única
sustanciación, dictándose resolución en el término de cinco días. Cuando la
perención se hubiere declarado de oficio, procederá el recurso de reposición.
Declarada la perención de la instancia, las costas del proceso caduco se
dispondrán en el orden causado; las del incidente se resolverán conforme a los
principios generales.
Artículo 156. Aplicación. La perención de la instancia se opera contra el
Estado y los incapaces.
No se aplica en los juicios en que hubiere sentencia definitiva, ni a los
procesos de jurisdicción voluntaria, ni a los juicios universales, salvo en los
dos últimos cuando hubiere controversia.
Los incidentes se perimen con independencia del juicio principal, con excepción
del de perención de instancia.
Artículo 157. Efectos. Declarada la perención de la instancia, queda extinguido
el proceso, pero la acción podrá promoverse nuevamente en otro juicio, en el
cual pueden utilizarse las pruebas producidas en el perimido, siempre que ello
no atente contra el principio del proceso oral.
La perención operada respecto a un recurso ante distinto tribunal, torna firme
la resolución recurrida.
La perención de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes, pero la de éstos no afecta la instancia principal.
CAPITULO 9º
COSTAS
Artículo 158. Pronunciamiento de oficio. En toda sentencia o auto que resuelva
una cuestión el tribunal deberá pronunciarse sobre la condena en costas,
regulación de honorarios e intereses, aunque no se hubiere peticionado
expresamente al respecto.
La impugnación de la regulación de honorarios deberá efectuarse por medio del
recurso de reposición, previo a cualquier otra vía que se intentare. La
interposición de dicho recurso suspende el término para promover los otros que
correspondieren con respecto a la sentencia o auto que contuviere la
regulación.
Artículo 159. Condena en costas. Cada parte será condenada en costas en
proporción a lo que prosperaren sus respectivas pretensiones. Sin embargo, el
tribunal podrá atenuar el rigor de la referida regla, y aún declarar las costas
en el orden causado, cuando considere que el que resultó vencido ha tenido
razón para litigar.
Podrá condenarse en costas al vencedor cuando fuere evidente que el demandado
no dio motivo a la promoción del juicio, y se allanare de inmediato cumpliendo
la prestación reclamada.
Artículo 160. Pluspetición inexcusable. El litigante que incurriere en
pluspetición inexcusable será condenado en costas, si la otra parte hubiese
admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia.
Si ambas partes incurrieren en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo
precedente.
No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este
artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio
judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas, o cuando las
pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte
por ciento.
Artículo 161. Costas al magistrado, abogados o auxiliares. Las costas que se
devengaren por motivo de la anulación de actuaciones, podrán ser impuestas a
los magistrados, funcionarios, empleados, peritos profesionales u otros
auxiliares que las hubiesen ocasionado.
Los abogados y procuradores serán condenados en costas personalmente, cuando
actuaren con notorio desconocimiento del derecho, negligencia, falta de
probidad o de lealtad procesal.
Artículo 162. Obligación por el pago de las costas. En la resolución deberá
establecerse en qué proporción carga las costas cada uno de los vencidos, salvo
que por la naturaleza de la obligación correspondiera aplicarlas
solidariamente.
En los procesos universales deberá disponerse cuáles corresponden a la masa y
cuáles son a cargo de cada interesado.
En caso de eximición, el pronunciamiento será fundado bajo pena de nulidad.
El beneficiado por la regulación de honorarios, podrá demandar su pago al
condenado en costas o a su representado o patrocinado, teniendo éstos dos
últimos, en tal caso, el derecho a repetir el pago del primero.
Artículo 163. Extensión de las costas. Las costas comprenden todos los gastos
causados u ocasionados por la sustanciación del proceso, y los realizados con
el objeto de evitar el pleito mediante el cumplimiento de la obligación. Quedan
excluidos los gastos superfluos o los que correspondieren a pedidos
desestimados.
El tribunal podrá de oficio moderar la liquidación que presentare la parte
vencedora, cuando la considere excesiva.
CAPITULO 10º
BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
Artículo 164. Procedencia. Los que carecieren de recursos podrán solicitar
antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión
del beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas
en este capítulo.
También quedan comprendidos en este beneficio los abogados y procuradores que
litiguen por derecho propio, demandando regulación y/o cobro de honorarios o
restitución de gastos y/o costos que hubieren realizado. Igualmente quedan
comprendidos a favor del cónyuge supérstite y/o hijos del abogado. En estos dos
casos procede el beneficio con acreditar los extremos exigidos por la ley.
Artículo 165. Derechos que otorga. La concesión del beneficio otorga los
siguientes:
1º) Actuar en papel simple y no abonar impuesto de justicia.
2º) Publicación gratuita de los edictos en el órgano oficial.
3º) Otorgar poderes en la forma prevista en el Artículo 24.
4º) Ser representado y defendido por el defensor oficial sin perjuicio de su
derecho de hacerse patrocinar o representar por abogado y procurador de la
matrícula. En este último caso, los aludidos profesionales sólo podrán exigir
el pago de sus honorarios al adversario condenado en costas, y a su cliente en
el caso y con la limitación indicada en el inciso siguiente.
5º) No estar civilmente obligado al pago de los honorarios y gastos del proceso
hasta que mejore de fortuna; pero si vence en el pleito, responde por los
honorarios y gastos de su defensa hasta el tercio de lo que perciba y
proporcionalmente para los distintos profesionales, con deducción previa de la
reposición del sellado.
Artículo 166. Requisitos y trámite. Para obtener el beneficio deberá
acreditarse la carencia de recursos, la imposibilidad de conseguirlos y la
necesidad de litigar por derecho propio o de su cónyuge o hijos menores. No
obstará a ello la circunstancia de tener el peticionante lo indispensable para
las necesidades del hogar.
La solicitud deberá indicar el proceso que se va a iniciar o en el que se deba
intervenir, pudiendo formularse la petición antes del juicio o en cualquier
estado del mismo. En este caso no se suspenderá el trámite, pero ambas partes
podrán litigar desde entonces sin pagar gastos de justicia, con cargo de
reposición si el pedido es rechazado.
Se seguirá el trámite de los incidentes con citación del litigante contrario o
que haya de serlo.
La solicitud y las actuaciones de ambas partes, hasta que se resuelva, están
exentas del impuesto de justicia y de sellos, con cargo de reposición e
imposición de costas si es rechazada. El solicitante será patrocinado por el
defensor oficial si así lo pide y el poder de éste a cualquier profesional
puede otorgarlo en la forma indicada en el artículo anterior.
Artículo 167. Resolución. La resolución que denegare o acordare el beneficio no
causará estado.
Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una
nueva resolución.
La que lo concediere podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte
interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no tiene
ya derecho al beneficio.
La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.
Artículo 168. Extensión a otro juicio. El beneficio puede, a pedido del
interesado, hacerse extensivo para litigar con otra persona, con citación de
ésta y por el mismo procedimiento.
TITULO 3º
PARTES CONSTITUTIVAS DEL JUICIO
CAPITULO 1º
DEMANDA Y CONTESTACION
Artículo 169. Forma de la demanda. La demanda será deducida por escrito y
deberá contener:
1º) Nombre, domicilio real, nacionalidad, estado civil y profesión del
demandante. Si se tratare de sociedades los datos de los representantes y razón
social.
2º) Nombre y domicilio de los demandados, si fueren conocidos; de lo contrario,
las diligencias realizadas para conocerlo, como los datos que pueden servir par
individualizarlo y el último domicilio conocido.
3º) Designación precisa de lo que se demandare, con indicación del valor
reclamado o su apreciación, si se tratare de bienes patrimoniales. Cuando no
fuere posible fijarlo con exactitud se suministrará los antecedentes para su
determinación.
4º) Los hechos en que se fundare, expuestos con claridad y precisión.
5º) El derecho expuesto sucintamente.
6º) La petición en términos claros, precisos y positivos.
7º) La indicación de todos los medios de prueba de que el actor haya de valerse
para demostrar los hechos y sus afirmaciones. Acompañará por separado la lista
de los testigos, los pliegos de posiciones cuando los absolventes se
domiciliaren fuera de la provincia, y puntos a evacuar por peritos. Presentará
asimismo los documentos que obraren en su poder y si no los tuviere los
individualizará indicando su contenido, lugar, archivo, oficina pública, o
persona en cuyo poder se encontraren.
Artículo 170. Transformación y ampliación de la demanda El actor podrá
modificar la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar
la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia venciere nuevos plazos o
cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación de los
trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a
la otra parte.
Artículo 171. Traslado de la demanda. Presentada la demanda en la forma
prescripta, el juez correrá traslado de la misma al demandado, emplazándolo a
estar a derecho y contestarla dentro del plazo en la oportunidad que para las
distintas clases del proceso se establece en este Código, y en defecto de
disposición específica, dentro de veinte días.
Artículo 172. Efectos de la notificación. La notificación de la demanda
NORMAS GENERALES
Artículo 82. Oportunidad y forma. Las providencias cautelares podrán ser
solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley
resultare que ésta debe entablarse previamente.
El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que
se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los
requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.
Artículo 83. Medida decretada por juez incompetente. Los jueces deberán
abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa
no fuese de su competencia.
Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente será válida siempre
que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capítulo,
pero no prorrogará su competencia.
El juez que decretó la medida inmediatamente después de requerido, remitirá las
actuaciones al que sea competente.
Artículo 84. Facultad de excepción. Si el lugar donde debiere cumplirse la
medida distare más de cincuenta kilómetros del asiento del tribunal competente,
podrá ser dispuesta por el juez letrado o lego más próximo al lugar, el que
inmediatamente de cumplida remitirá las actuaciones al tribunal competente, que
ratificará o revocará lo resuelto.
Artículo 85. Trámites previos. Las informaciones para obtener medidas
precautorias podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito en que se
solicitaren, quienes deberán ratificarse en el acto de ser presentado aquél, o
en primera audiencia. Se admitirán sin más trámite, pudiendo el juez
encomendarlas a los secretarios.
Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.
Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso, las
copias de las pertinentes actuaciones del principal.
Artículo 86. Cumplimiento. Las medidas precautorias se decretarán y cumplirán
sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente planteado por el destinatario
de la medida podrá detener su cumplimiento.
Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su
ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los tres
días.
Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que
irrogare la demora.
Artículo 87. Contracautela. La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la
responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por
todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en caso de haberla
pedido sin derecho.
El tribunal graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o
la menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.
Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de
acreditada responsabilidad económica.
Artículo 88. Exención de la contracautela. No se exigirá caución si quien
obtuvo la medida:
1º) Fuere la nación, una provincia, una de sus reparticiones, o una
municipalidad de la provincia.
2º) Actuare con beneficio de litigar sin gastos.
3º) Tuviere a su favor sentencia definitiva, aunque ella hubiera sido impugnada
por vía de recurso.
Artículo 89. Mejora de la contracautela. En cualquier estado del proceso, la
parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir
que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El Tribunal
resolverá previo traslado a la otra parte.
Artículo 90. Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán mientras
duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en que
éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.
Artículo 91. Modificación. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o
sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple
adecuadamente la función de garantía a que está destinada.
El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le
resulte menos perjudicial siempre que ésta garantice suficientemente el derecho
del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes del mismo
valor o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha sido
trabada, si correspondiere.
La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco
días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.
Artículo 92. Facultades del tribunal. El tribunal, para evitar perjuicios o
gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida
precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la
importancia del derecho que se intentare proteger.
Artículo 93. Peligro de pérdida o desvalorización. Si hubiere peligro de
pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere
gravosa o difícil, a pedido de parte y previa vista a la otra por un plazo
breve que fijará según la urgencia del caso, el tribunal podrá ordenar la venta
en la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y
horas.
Artículo 94. Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se
trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a
establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitare para su
funcionamiento, el tribunal podrá autorizar la realización de los actos
necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.
Artículo 95. Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las
medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del
proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda
dentro de los diez días siguientes al de su traba. Las costas y los daños y
perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta
no podrá proponerse nuevamente por la misma causa.
Las inhibiciones, embargos y anotaciones de litis, se extinguirán a los cinco
años de la fecha de su anotación en el registro de la propiedad, salvo que a
petición de parte se reinscribieren antes del vencimiento del plazo, por orden
del tribunal que entendió en el proceso.
Artículo 96. Responsabilidad. Salvo en el caso de los artículos 97 inciso 1º y
100, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que
demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga
para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios, si
la otra parte lo hubiere solicitado.
La determinación del monto se hará por la vía que corresponda.
SECCION 2º
EMBARGO PREVENTIVO
Artículo 97. Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda
en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:
1º) Que el deudor no tenga domicilio en la república.
2º) Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o
privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos
testigos.
3º) Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su
existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso
probarse además sumariamente el cumplimento del contrato por parte del actor,
salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo.
4º) Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida
forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,
en los casos en que éstos puedan servir de prueba, o surja de la certificación
realizada por contador público nacional en el supuesto de factura conformada.
5º) Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor acredite
sumariamente que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,
o siempre que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido
notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la
obligación.
Artículo 98. Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:
1º) El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia,
del condominio o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y
el peligro de la demora.
2º) El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya o
no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios
que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o
el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente
las manifestaciones necesarias.
3º) La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes,
muebles o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma
establecida en el Artículo 97 inciso 2º.
4º) La persona que haya de demostrar por acción reivindicatoria, petición de
herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,
mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan
verosímil la pretensión deducida.
Artículo 99. Demanda por escrituración. Cuando se demandare cumplimento de un
contrato de compraventa, si el derecho fuere verosímil, el adquiriente podrá
solicitar el embargo del bien objeto de aquél.
Artículo 100. Proceso pendiente. Durante el proceso podrá decretarse el embargo
preventivo:
1º) Cuando el demandado no compareciere a juicio, cuando alguno de los
litigantes abandonare el proceso (Artículo 26, Artículo 26 inciso 1º, Artículo
26 inciso 2º, Artículo 26 inciso 5º, Artículo 26 inciso 6º), o cuando no se
contestare la demanda o la reconvención.
2º) Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del Artículo 173,
inciso 1º, resultare verosímil el derecho alegado.
3º) Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere
recurrida.
Artículo 101. Forma de la traba. En los casos en que deba efectuarse el
embargo, se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se
limitará a los fines necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las
costas.
Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo
embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.
Artículo 102. Mandamiento. En el mandamiento se incluirá siempre la
autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el
auxilio de la fuerza pública y el allanamiento del domicilio en caso de
resistencia, y se dejará constancia de la habilitación de día y hora y del
lugar.
Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de
cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiera causar
la disminución de la garantía del crédito bajo apercibimiento de las sanciones
penales que correspondieren.
Artículo 103. Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del
embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en
el mandamiento.
Artículo 104. Obligación del depositario. El depositario de objetos embargados
a la orden judicial deberá presentarlos dentro de veinticuatro horas de haber
sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de
retención.
Si no lo hiciere, el tribunal remitirá los antecedentes al juez penal
competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el
momento en que dicho juez comenzare a actuar.
Artículo 105. Prioridad del primer embargante. El acreedor que ha obtenido el
embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá
derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a
otros acreedores, salvo en el caso de concurso.
Los embargos posteriores afectarán únicamente al sobrante que quedare después
de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.
Artículo 106. Bienes inembargables. No se trabará embargo:
1º) En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y
muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la
profesión, arte u oficio que ejerza.
2º) Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,
construcción o suministro de materiales.
3º) En los demás bienes exceptuados de embargo por ley. Ningún otro bien
quedará exceptuado.
Artículo 107. Levantamiento de oficio. El embargo indebidamente trabado sobre
alguno de los bienes enumerados en el artículo anterior, podrá ser levantado,
de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge e hijos, aunque la resolución
que lo decretó se hallare consentida.
Artículo 108. Embargo e inhibición voluntaria. A solicitud de parte, podrá
decretarse embargo o inhibición general de bienes de carácter voluntario para
garantizar el cumplimiento de obligaciones.
SECCION 3º
SECUESTRO
Artículo 109. Procedencia. Procederá el secuestro de los bienes muebles o
semovientes objetos del juicio, cuando el embargo no asegure por sí solo el
derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que
hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar.
Procederá, asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable
proveer a la guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la
sentencia definitiva.
El tribunal designará depositario a la institución oficial o persona que mejor
convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese
indispensable.
SECCION 4º
INTERVENCION Y ADMINISTRACION JUDICIALES
Artículo 110. Intervención judicial. Podrá ordenarse la intervención judicial,
a la falta de otra medida precautoria eficaz o como complemento de la
dispuesta:
1º) A pedido del acreedor, si hubiese de recaer sobre bienes productores de
rentas o frutos.
2º) A pedido de un socio, respecto de una sociedad o asociación cuando los
actos u omisiones de quienes la representen le pudieren ocasionar grave
perjuicio o pusieren en peligro el normal desarrollo de las actividades de
aquéllas.
Artículo 111. Facultades del interventor. El interventor tendrá las siguientes
facultades:
1º) Vigilar la conservación del activo y cuidar de que los bienes objeto de la
medida no sufran deterioro o menoscabo.
2º) Comprobar las entradas y gastos.
3º) Dar cuenta al tribunal de toda irregularidad que advirtiere en la
administración.
4º) Informar periódicamente al tribunal sobre el resultado de su gestión.
El tribunal limitará las funciones del interventor a lo indispensable y, según
las circunstancias, podrá ordenar que actúe exclusivamente en la recaudación de
la parte embargada, sin ingerencia alguna en la administración.
El monto de la recaudación deberá oscilar entre el diez y el cincuenta por
ciento de las entradas brutas.
Artículo 112. Administración judicial. Cuando fuere indispensable sustituir la
administración de la sociedad o asociación intervenida, por divergencias entre
socios derivadas de una administración irregular o de otras circunstancias que,
a criterio del tribunal hicieren procedente la medida, el interventor será
designado con el carácter de administrador judicial.
En la providencia en que lo designe, el tribunal precisará sus deberes y
facultades tendientes a regularizar la marcha de la administración y a asumir
la representación, si correspondiere. Ejercerá vigilancia directa sobre su
actuación y procederá a removerlo en caso de negligencia o abuso de sus
funciones, luego de haber oído a las partes y al administrador.
No se decretará esta medida si no se hubiese promovido la demanda por remoción
del o de los socios administradores.
Artículo 113. Gastos. El interventor y el administrador judiciales, sólo podrán
retener fondos o disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos normales
de la administración, entendiéndose por tales los que habitualmente se
inviertan en el bien, sociedad o asociación administrados. Los gastos
extraordinarios o nombramientos de auxiliares serán autorizados por el tribunal
previo traslado a las partes salvo que su postergación pudiere irrogar
perjuicios, en cuyo caso después de efectuados, se dará inmediatamente noticia
al tribunal.
Artículo 114. Honorarios. Los interventores o administradores no podrán
percibir honorarios con carácter definitivo hasta que la gestión total haya
sido judicialmente aprobada. Si su actuación excediere de seis meses, previo
traslado a las partes podrán ser autorizados a percibir periódicamente sumas
con carácter de anticipos provisionales, en adecuada proporción con el
honorario total y los ingresos de la sociedad o asociación.
Artículo 115. Veedor. De oficio o de petición de parte, el tribunal podrá
designar un veedor para que practique un reconocimiento del estado de los
bienes objeto del juicio, o vigile las operaciones o actividades que se ejerzan
respecto de ellos, e informe al tribunal sobre los puntos que en la providencia
se establezcan.
SECCION 5º
INHIBICION GENERAL DE BIENES Y ANOTACIONES DE LITIS
Artículo 116. Inhibición general de bienes. En todos los casos en que habiendo
lugar a embargo, y éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del
deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá
solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes,
la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes
suficientes o diere caución bastante.
El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio
del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin
perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.
La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación, salvo para
los casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo
con lo dispuesto en la legislación general.
No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.
Artículo 117. Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se
dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de
una inscripción en el registro de la propiedad y el derecho fuere verosímil.
Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la
terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta
que la sentencia haya sido cumplida.
SECCION 6º
PROHIBICION DE INNOVAR - PROHIBICION DE CONTRATAR
Artículo 118. Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de
innovar en toda clase de juicio, siempre que:
1º) El derecho fuere verosímil.
2º) Existiere el peligro de que si se mantuviere o alterara, en su caso, la
situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la
sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.
3º) La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.
Artículo 119. Prohibición de contratar. Cuando por ley o contrato o para
asegurar la ejecución forzosa o los bienes objeto del juicio, procediese la
prohibición de contratar sobre determinados bienes, el tribunal ordenará la
medida. Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se
inscriba en los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a
los terceros que mencione el solicitante.
La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro
del plazo de cinco días de haber sido dispuesta y en cualquier momento en que
se demuestre su improcedencia.
SECCION 7º
MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS Y NORMAS SUBSIDIARIAS
Artículo 120. Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en los
artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el
tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir
un perjuicio inminente o irreparable, podrá solicitar las medidas urgentes que,
según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el
cumplimiento de la sentencia.
Artículo 121. Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este capítulo respecto del
embargo preventivo, es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio y a las
demás medidas cautelares, en lo pertinente.
SECCION 8º
PROTECCION DE PERSONAS
Artículo 122. Procedencia. Podrá decretarse la guarda:
1º) De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en
comunidad religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus
padres o tutores.
2º) De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,
curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos reprobados por las leyes
o la moral.
3º) De menores o incapaces sin representantes legales.
4º) De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el
que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.
Artículo 123. Tribunal competente. La guarda será decretada por el tribunal del
domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor
de menores e incapaces.
Artículo 124. Procedimientos. En los casos previstos en el Artículo 122, inciso
2º, inciso 3º, inciso 4º, la petición podrá ser deducida por cualquier persona.
Previa intervención del Ministerio Pupilar, el tribunal decretará la guarda si
correspondiere.
Artículo 125. Medidas complementarias. Al disponer la medida el tribunal
ordenará que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las
ropas, útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le
provea de alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedarán
sin efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada
prudencialmente por el tribunal, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro
trámite.
CAPITULO 3º
ACUMULACIÓN DE ACCIONES Y DE PROCESOS
Artículo 126. Acumulación objetiva de acciones. Se podrán deducir conjuntamente
varias acciones con tal que correspondan a la misma competencia, deban
sustanciarse por el mismo trámite y no se excluyan entre sí, salvo cuando se
promovieren en forma subsidiaria o alternativa.
Artículo 127. Acumulación subjetiva de acciones. Procederá la constitución de
litis consorcio activo, pasivo, o en ambas partes, en los siguientes casos:
1º) Cuando las acciones nacieren del mismo hecho.
2º) Cuando se fundaren en el mismo título.
3º) Cuando tuvieran por objeto la misma cosa.
Se considerará siempre condición necesaria de la acumulación, que ella no
atentare contra la economía procesal.
Cuando en las circunstancias del párrafo anterior no fuese posible un
pronunciamiento útil sin la comparencia de todos los interesados, éstos deberán
demandar o ser demandados conjuntamente. Si así no lo hicieren, el juez, de
oficio o a solicitud de cualquiera de los litigantes, dispondrá la integración
de la litis, quedando en suspenso el desarrollo del proceso mientras se cite al
que fuera omitido. En este caso se aplicará, en lo pertinente, el trámite
establecido para las tercerías.
Artículo 128. Acumulación de procesos. Procederá la acumulación de procesos en
todos los casos en que procediere la acumulación objetiva o subjetiva de
acciones, o cuando la sentencia que deba pronunciarse en un juicio pueda
producir efecto de cosa juzgada en otro procedimiento. Si resultare engorrosa
la tramitación conjunta de los procesos, podrá disponerse su sustanciación en
forma paralela, hasta la etapa en que queden en situación de sentencia,
dictándose un solo pronunciamiento que los comprenda.
Artículo 129. Trámite de la acumulación de procesos La acumulación de procesos
se efectuará a pedido de parte o de oficio, conforme a la facultad otorgada por
el Artículo 10 inciso 1º.
En el primer caso, la petición deberá efectuarse ante el tribunal que está
entendiendo en el procedimiento más antiguo, salvo, que la relación entre los
juicios sea de principal a accesoria, en cuyo caso la solicitud deberá
plantearse siempre en aquél.
La petición se sustanciará por el trámite de los incidentes pudiendo plantearse
en cualquier etapa del juicio antes de quedar en estado de sentencia. Formulado
el planteo, se ordenará la comunicación a los tribunales que estén entendiendo
en los otros juicios, los que se suspenderán, salvo las medidas de carácter
urgente.
Resuelto el incidente de acumulación, se comunicará a los demás tribunales
referidos. Si éstos no aceptaren el pronunciamiento recaído, se elevarán los
antecedentes al Superior Tribunal para que resuelva lo que correspondiere.
CAPITULO 4º
NULIDADES
Artículo 130. Procedencia de la nulidad. Ningún acto procesal será declarado
nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción.
Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos
indispensables para la obtención de su finalidad.
No se podrá declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos
precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad ha logrado la finalidad a
que estaba destinado.
Artículo 131. Subsanación. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto
haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la
declaración.
Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente
de nulidad dentro de los cinco días siguientes al conocimiento del acto. Pero
si resultare dicho conocimiento de alguna presentación al juicio por medio de
un escrito o audiencia, deberá plantearse la nulidad en esa ocasión.
Artículo 132. Inadmisibilidad. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad, no
podrá pedir la invalidez del acto realizado.
Artículo 133. Extensión. La nulidad se declarará a petición de parte, quien, al
promover el incidente, deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés que
procura subsanar con la declaración. Los jueces podrán declararla de oficio
siempre que el vicio no se hallare consentido; lo hará, sin sustanciación,
cuando aquél fuere manifiesto.
Artículo 134. Rechazo "in limine". Se desestimará sin más trámite el pedido de
nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en la primera
parte del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente, sin
perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 140 y 141.
Artículo 135. Efectos. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores
ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.
La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean
independientes de aquéllas.
CAPITULO 5º
INCIDENTES
Artículo 136. Reglas generales. Todos los incidentes que no tuvieren
establecido un trámite especial, se sustanciarán conforme a las normas de este
artículo.
Por regla general, no suspenderán el procedimiento del juicio principal, y se
tramitarán por pieza separada; pero cuando constituyeran un obstáculo para la
continuación del juicio, se dispondrá la suspensión del trámite y se
sustanciarán dentro del expediente principal.
Las cuestiones que se suscitaren en el transcurso de un incidente no darán
lugar a la promoción de otro, sino que se resolverán conjuntamente con el
primero.
En los procesos de trámite sumario, el juez tomará las medidas necesarias para
que la sustanciación del incidente se cumpla en forma abreviada, de modo que no
se desnaturalice el proceso principal.
Los incidentes que se promovieren en las audiencias, se sustanciarán de
conformidad a lo previsto en el Artículo 38, inciso 3º.
Artículo 137. Demanda y contestación incidentales El que promoviere un
incidente deberá cumplir en lo pertinente, los mismos requisitos previstos en
el Artículo 169 para la demanda. Deberá acompañar además, una copia de las
actuaciones que motiven la incidencia, certificada bajo la firma del letrado
patrocinante, salvo el caso en que el incidente obstaculizare la prosecución
del juicio principal. Si se omitiere alguno de los requisitos establecidos, el
juez lo emplazará para que lo cumpla en el término de un día, bajo
apercibimiento de tener por no presentada la demanda incidental.
De la demanda se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco
días, debiéndose cumplir, en la contestación, con los requisitos previstos en
el Artículo 173.
Artículo 138. Pruebas. Si se hubieren ofrecido pruebas, que no sean únicamente
las constancias de autos, se recibirán en la audiencia que se fijará dentro de
los diez días de la contestación del incidente.
Las partes no podrán valerse de más de cinco testigos. No se admitirá prueba
alguna que deba ser recibida por juez delegado dentro de la Provincia o fuera
de ella.
Artículo 139. Resolución. Dentro de los cinco días de contestado el traslado,
cuando no se hubiere ofrecido pruebas, o de efectuada la audiencia, cuando se
hubiera ofrecido, el tribunal dictará la resolución correspondiente.
Artículo 140. Rechazo "in limine" y sanciones. Si el incidente promovido fuese
manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite.
Cuando apareciere manifiesto el propósito de dilatar el procedimiento o de
obstaculizarlo, el tribunal podrá imponer al apoderado o letrado patrocinante
la sanción disciplinaria correspondiente. Podrá imponer además, a la parte
correspondiente, un interés de hasta dos veces y medio del que cobra el banco
oficial de la provincia por todo el tiempo que haya durado el incidente, sin
perjuicio de la tasa ordinaria. En los juicios no susceptibles de apreciación
pecuniaria, dicho interés se sustituirá con una multa de quince a ciento
cincuenta pesos en beneficio de la parte contraria.
Las sanciones precedentes se aplicarán también a todas las peticiones que se
sustanciaren por vía de incidente.
Artículo 141. Pago de costas. El que hubiere sido vencido en un incidente y
condenado en costas, no podrá promover otro sin antes abonar las que
correspondieren a la contraria, salvo que se promovieren incidentes sucesivos
en una misma audiencia. Al efecto, en la resolución del incidente, se regularán
los honorarios correspondientes y, si no hubiere elementos de juicios se los
fijara provisionalmente, sujetos a posterior reajuste.
CAPITULO 6º
ALLANAMIENTO, DESISTIMIENTO Y TRANSACCIÓN
Artículo 142. Allanamiento. En cualquier estado del juicio, antes de que se
dictare la sentencia, el demandado podrá allanarse a la demanda reconociendo
sus fundamentos. El tribunal dictará, sin más trámite, sentencia conforme a
derecho.
El allanamiento carecerá de efectos si los derechos a que el mismo se refiera
fueran irrenunciables, o que la sentencia pueda afectar a terceros,
continuándose el juicio según su estado. El allanamiento de un litis consorte
no afecta a los demás.
Artículo 143. Desistimiento. Las partes podrán desistir de las acciones,
excepciones o del proceso, en cualquier estado del juicio, antes de la
sentencia, en las siguientes condiciones:
1º) El desistimiento de la acción o de la excepción, podrá efectuarse a
condición de que el derecho, a que se refiere sea renunciable. En tal caso, se
dictará sentencia sin más tramite, imponiéndose las costas del desistente. El
desistimiento de la acción o de la excepción extingue definitivamente el
derecho a que se refiere, que no se podrá ejercer en otro juicio.
2º) El desistimiento del proceso requiere la conformidad expresa de la
contraparte, no mediando la cual, carecerá de efecto alguno, continuándose el
trámite según su estado. Declarado el desistimiento del proceso, se impondrán
las costas en el orden causado. Dicho desistimiento vuelve las cosas al estado
anterior a la demanda, la que podrá reproducirse en otro proceso, salvo los
efectos de la prescripción.
El desistimiento, en sus diversas formas, no se presume. No afectará a los
litis consortes que no lo hubieren formulado expresamente.
Artículo 144. Transacción. La transacción podrá efectuarse mediante la
presentación del convenio respectivo o acta labrada ante el juez, requiriéndose
en todos los casos, el patrocinio letrado en forma independiente para cada
parte. No podrá ser revocada desde la presentación del convenio o desde que
todos los interesados suscribieren el acta respectiva.
El tribunal examinará si la transacción se cumplió de acuerdo a las normas del
Código Civil, en cuyo caso, procederá a su homologación, la que le conferirá
los mismos efectos de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Si nada
se hubiere convenido sobre la imposición de las costas, se establecerán en el
orden causado.
Si la transacción comprendiera únicamente a ciertas cuestiones o determinadas
personas, el juicio proseguirá con relación a lo excluido de aquella.
CAPITULO 7º
TERCERIAS
Artículo 145. Reglas generales. El que solicitare intervención en juicio, en
calidad de tercero, deberá invocar un interés legítimo.
La parte que pidiere la intervención coactiva de un tercero, deberá indicar los
motivos por los cuales considera que la controversia es común.
En todo lo que se refiera al trámite de las tercerías, se aplicarán en lo
pertinente, las normas previstas para los incidentes.
En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del
tercero, o de su citación, en su caso, lo afectará como a los litigantes
principales.
Artículo 146. Intervención voluntaria del tercero excluyente. El pedido de
intervención se sustanciará con traslado a ambos litigantes, siguiéndose en lo
demás el trámite de los incidentes.
En ningún caso la intervención del tercero retrogradará el juicio ni suspenderá
su curso.
Artículo 147. Intervención coactiva del tercero excluyente. La intervención
coactiva del tercero excluyente podrá ser dispuesta de oficio o a pedido de
partes. La solicitud deberá formularse por el actor en el escrito de demanda y
por el demandado dentro del término para oponer excepciones y se resolverá sin
más trámite, disponiéndose la citación del tercero, salvo que apareciera
manifiesto que ella fue pedida con el propósito de dilatar u obstaculizar el
procedimiento. El tercero será emplazado a comparecer al juicio y contestar la
demanda en el término previsto para tal efecto. Si el mismo cuestionara su
intervención, la oposición se sustanciará por el trámite de los incidentes.
A todos los efectos del proceso, el actor, el demandado y el tercero serán
considerados partes distintas y opuestas entre sí.
Artículo 148. Tercero coadyuvante. El pedido de un tercero, para actuar como
coadyuvante de alguna de las partes, se tramitará en la misma forma establecida
para el pedido de intervención voluntaria del tercero excluyente. La
intervención coactiva del tercero coadyuvante se dispondrá, de oficio o a
petición de parte, en la misma forma establecida para la intervención coactiva
del tercero excluyente.
En todos los casos, el tercero tendrá las mismas facultades procesales de la
parte a la que coadyuva, y actuará como litis consorte de ella, pudiendo llegar
a sustituirla quedando como parte principal y la originaria como coadyuvante,
pero la exclusión total del proceso, de dicha parte, sólo podrá producirse
mediante expresa conformidad de la contraria.
Artículo 149. Tercería de dominio, posesión o preferencia. La tercería de
dominio, posesión o preferencia se planteará en la forma prevista para las
tercerías excluyentes con intervención voluntaria. En los dos primeros casos el
trámite se suspenderá antes de efectuarse la subasta de los bienes; en el
tercero, antes de hacerse efectivo el pago al acreedor.
La tercería de posesión se planteará acreditando la posesión actual de la cosa
embargada.
Las tercerías a que se refiere esta norma, deberán plantearse dentro del
término de quince días de conocido el embargo, bajo pena de ser condenados en
costas aún cuando prosperare la petición.
Artículo 150. Sustitución de la medida. El tercerista puede solicitar el
levantamiento de las medidas decretadas, otorgando fianza suficiente para
asegurar los resultados desfavorables a que pueda arribar su planteamiento.
Artículo 151. Aplicación de la cautela. La deducción de cualquier tercería
autorizará al que en el proceso originario obtuvo el aseguramiento, a solicitar
sobre los bienes de su supuesto deudor la adopción de otras medidas
precautorias eficaces para garantizar sus derechos.
Artículo 152. Levantamiento de embargo sin tercería. El tercero perjudicado por
un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando el
título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según la
naturaleza de los bienes.
Del pedido de levantamiento se dará traslado al embargante. Si se denegara, el
interesado podrá interponer demanda de tercería.
Artículo 153. Connivencia del tercerista y embargado. Cuando resultare probada
la connivencia del tercerista con el embargado, el tribunal ordenará, sin más
tramite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al
tercerista o a los profesionales que lo hayan representado o patrocinado, o a
ambos, las sanciones disciplinarias que corresponda. Así mismo podrá disponer
la detención del tercerista hasta el momento en que comience a actuar el juez
de instrucción.
CAPITULO 8º
PERENCIÓN DE INSTANCIA
Artículo 154. Plazo. Se producirá la perención de la instancia, si no se insta
el proceso durante el término de ciento ochenta días corridos, no siendo
computables a tales efectos, únicamente los períodos comprendidos en las Ferias
Judiciales. El plazo se contará desde la última actuación de las partes o del
juez, dirigida a impulsar el procedimiento, computándose al efecto los días
inhábiles. No se operará la perención de instancia cuando el proceso hubiere
entrado en estado de sentencia. Cuando el plazo fijado por las leyes para la
prescripción de la acción fuere menor al referido, la perención se producirá en
aquel término. (Modificado por Ley Nº 5840 del 23/03/93).
Artículo 155. Declaración. La perención de instancia podrá ser declarada de
oficio, pero no opera de pleno derecho. Procederá a petición de parte, cuando
el solicitante no hubiere consentido los actos de impulso procesal que la
hubieren interrumpido.
De la petición se conferirá traslado a la parte contraria como única
sustanciación, dictándose resolución en el término de cinco días. Cuando la
perención se hubiere declarado de oficio, procederá el recurso de reposición.
Declarada la perención de la instancia, las costas del proceso caduco se
dispondrán en el orden causado; las del incidente se resolverán conforme a los
principios generales.
Artículo 156. Aplicación. La perención de la instancia se opera contra el
Estado y los incapaces.
No se aplica en los juicios en que hubiere sentencia definitiva, ni a los
procesos de jurisdicción voluntaria, ni a los juicios universales, salvo en los
dos últimos cuando hubiere controversia.
Los incidentes se perimen con independencia del juicio principal, con excepción
del de perención de instancia.
Artículo 157. Efectos. Declarada la perención de la instancia, queda extinguido
el proceso, pero la acción podrá promoverse nuevamente en otro juicio, en el
cual pueden utilizarse las pruebas producidas en el perimido, siempre que ello
no atente contra el principio del proceso oral.
La perención operada respecto a un recurso ante distinto tribunal, torna firme
la resolución recurrida.
La perención de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes, pero la de éstos no afecta la instancia principal.
CAPITULO 9º
COSTAS
Artículo 158. Pronunciamiento de oficio. En toda sentencia o auto que resuelva
una cuestión el tribunal deberá pronunciarse sobre la condena en costas,
regulación de honorarios e intereses, aunque no se hubiere peticionado
expresamente al respecto.
La impugnación de la regulación de honorarios deberá efectuarse por medio del
recurso de reposición, previo a cualquier otra vía que se intentare. La
interposición de dicho recurso suspende el término para promover los otros que
correspondieren con respecto a la sentencia o auto que contuviere la
regulación.
Artículo 159. Condena en costas. Cada parte será condenada en costas en
proporción a lo que prosperaren sus respectivas pretensiones. Sin embargo, el
tribunal podrá atenuar el rigor de la referida regla, y aún declarar las costas
en el orden causado, cuando considere que el que resultó vencido ha tenido
razón para litigar.
Podrá condenarse en costas al vencedor cuando fuere evidente que el demandado
no dio motivo a la promoción del juicio, y se allanare de inmediato cumpliendo
la prestación reclamada.
Artículo 160. Pluspetición inexcusable. El litigante que incurriere en
pluspetición inexcusable será condenado en costas, si la otra parte hubiese
admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia.
Si ambas partes incurrieren en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo
precedente.
No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este
artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio
judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas, o cuando las
pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte
por ciento.
Artículo 161. Costas al magistrado, abogados o auxiliares. Las costas que se
devengaren por motivo de la anulación de actuaciones, podrán ser impuestas a
los magistrados, funcionarios, empleados, peritos profesionales u otros
auxiliares que las hubiesen ocasionado.
Los abogados y procuradores serán condenados en costas personalmente, cuando
actuaren con notorio desconocimiento del derecho, negligencia, falta de
probidad o de lealtad procesal.
Artículo 162. Obligación por el pago de las costas. En la resolución deberá
establecerse en qué proporción carga las costas cada uno de los vencidos, salvo
que por la naturaleza de la obligación correspondiera aplicarlas
solidariamente.
En los procesos universales deberá disponerse cuáles corresponden a la masa y
cuáles son a cargo de cada interesado.
En caso de eximición, el pronunciamiento será fundado bajo pena de nulidad.
El beneficiado por la regulación de honorarios, podrá demandar su pago al
condenado en costas o a su representado o patrocinado, teniendo éstos dos
últimos, en tal caso, el derecho a repetir el pago del primero.
Artículo 163. Extensión de las costas. Las costas comprenden todos los gastos
causados u ocasionados por la sustanciación del proceso, y los realizados con
el objeto de evitar el pleito mediante el cumplimiento de la obligación. Quedan
excluidos los gastos superfluos o los que correspondieren a pedidos
desestimados.
El tribunal podrá de oficio moderar la liquidación que presentare la parte
vencedora, cuando la considere excesiva.
CAPITULO 10º
BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
Artículo 164. Procedencia. Los que carecieren de recursos podrán solicitar
antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión
del beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas
en este capítulo.
También quedan comprendidos en este beneficio los abogados y procuradores que
litiguen por derecho propio, demandando regulación y/o cobro de honorarios o
restitución de gastos y/o costos que hubieren realizado. Igualmente quedan
comprendidos a favor del cónyuge supérstite y/o hijos del abogado. En estos dos
casos procede el beneficio con acreditar los extremos exigidos por la ley.
Artículo 165. Derechos que otorga. La concesión del beneficio otorga los
siguientes:
1º) Actuar en papel simple y no abonar impuesto de justicia.
2º) Publicación gratuita de los edictos en el órgano oficial.
3º) Otorgar poderes en la forma prevista en el Artículo 24.
4º) Ser representado y defendido por el defensor oficial sin perjuicio de su
derecho de hacerse patrocinar o representar por abogado y procurador de la
matrícula. En este último caso, los aludidos profesionales sólo podrán exigir
el pago de sus honorarios al adversario condenado en costas, y a su cliente en
el caso y con la limitación indicada en el inciso siguiente.
5º) No estar civilmente obligado al pago de los honorarios y gastos del proceso
hasta que mejore de fortuna; pero si vence en el pleito, responde por los
honorarios y gastos de su defensa hasta el tercio de lo que perciba y
proporcionalmente para los distintos profesionales, con deducción previa de la
reposición del sellado.
Artículo 166. Requisitos y trámite. Para obtener el beneficio deberá
acreditarse la carencia de recursos, la imposibilidad de conseguirlos y la
necesidad de litigar por derecho propio o de su cónyuge o hijos menores. No
obstará a ello la circunstancia de tener el peticionante lo indispensable para
las necesidades del hogar.
La solicitud deberá indicar el proceso que se va a iniciar o en el que se deba
intervenir, pudiendo formularse la petición antes del juicio o en cualquier
estado del mismo. En este caso no se suspenderá el trámite, pero ambas partes
podrán litigar desde entonces sin pagar gastos de justicia, con cargo de
reposición si el pedido es rechazado.
Se seguirá el trámite de los incidentes con citación del litigante contrario o
que haya de serlo.
La solicitud y las actuaciones de ambas partes, hasta que se resuelva, están
exentas del impuesto de justicia y de sellos, con cargo de reposición e
imposición de costas si es rechazada. El solicitante será patrocinado por el
defensor oficial si así lo pide y el poder de éste a cualquier profesional
puede otorgarlo en la forma indicada en el artículo anterior.
Artículo 167. Resolución. La resolución que denegare o acordare el beneficio no
causará estado.
Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una
nueva resolución.
La que lo concediere podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte
interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no tiene
ya derecho al beneficio.
La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.
Artículo 168. Extensión a otro juicio. El beneficio puede, a pedido del
interesado, hacerse extensivo para litigar con otra persona, con citación de
ésta y por el mismo procedimiento.
TITULO 3º
PARTES CONSTITUTIVAS DEL JUICIO
CAPITULO 1º
DEMANDA Y CONTESTACION
Artículo 169. Forma de la demanda. La demanda será deducida por escrito y
deberá contener:
1º) Nombre, domicilio real, nacionalidad, estado civil y profesión del
demandante. Si se tratare de sociedades los datos de los representantes y razón
social.
2º) Nombre y domicilio de los demandados, si fueren conocidos; de lo contrario,
las diligencias realizadas para conocerlo, como los datos que pueden servir par
individualizarlo y el último domicilio conocido.
3º) Designación precisa de lo que se demandare, con indicación del valor
reclamado o su apreciación, si se tratare de bienes patrimoniales. Cuando no
fuere posible fijarlo con exactitud se suministrará los antecedentes para su
determinación.
4º) Los hechos en que se fundare, expuestos con claridad y precisión.
5º) El derecho expuesto sucintamente.
6º) La petición en términos claros, precisos y positivos.
7º) La indicación de todos los medios de prueba de que el actor haya de valerse
para demostrar los hechos y sus afirmaciones. Acompañará por separado la lista
de los testigos, los pliegos de posiciones cuando los absolventes se
domiciliaren fuera de la provincia, y puntos a evacuar por peritos. Presentará
asimismo los documentos que obraren en su poder y si no los tuviere los
individualizará indicando su contenido, lugar, archivo, oficina pública, o
persona en cuyo poder se encontraren.
Artículo 170. Transformación y ampliación de la demanda El actor podrá
modificar la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar
la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia venciere nuevos plazos o
cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación de los
trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a
la otra parte.
Artículo 171. Traslado de la demanda. Presentada la demanda en la forma
prescripta, el juez correrá traslado de la misma al demandado, emplazándolo a
estar a derecho y contestarla dentro del plazo en la oportunidad que para las
distintas clases del proceso se establece en este Código, y en defecto de
disposición específica, dentro de veinte días.
Artículo 172. Efectos de la notificación. La notificación de la demanda
limitará en forma definitiva las pretensiones del actor sobre los hechos
expuestos en ella, como sobre los medios de prueba de que intentare valerse en
adelante, salvo lo dispuesto por el Artículo 175. Se admitirán, sin embargo,
documentos de fecha posterior, hasta la oportunidad de la vista de la causa. En
este caso se dará traslado a la parte contraria por el término que estableciere
el tribunal, resolviéndose sin más sustanciación.
Artículo 173. Forma de la contestación. En la contestación deberán observarse,
en lo pertinente, las reglas establecidas para la demanda. Además el demandado
deberá:
1º) Confesar o negar categóricamente los hechos establecidos en la demanda y la
autenticidad de los documentos que se le atribuyan, pudiendo su silencio o sus
respuestas evasivas estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos o
documentos a que se refieran. No se aplicará esta regla en el caso de que el
demandado fuese sucesor a título universal de quien intervino en los hechos,
suscribió o recibió los documentos, si manifestase ignorar la verdad de unos y
la autenticidad o recepción de los otros. Sin embargo, si en el curso del
proceso se probare que esa ignorancia era simulada, cualquiera fuese la suerte
del pleito se le aplicarán las costas de las diligencias para probar los hechos
o la autenticidad de los documentos.
2º) Articular todas las defensas que no tuvieren el carácter de previas.
Artículo 174. Falta de contestación. La falta de contestación de la demanda o
de la reconvención creará una presunción relativa de la verdad de los hechos
expuestos por el actor o reconviniente, que deberá ser ratificada por otras
pruebas para tenerlos por definitivamente acreditados.
Artículo 175. Hechos nuevos. Cuando en la contestación de la demanda o en la
reconvención se alegaren hechos no considerados en éstas, el accionante o
reconviniente, según el caso, podrá ofrecer, dentro de los cinco días de
notificado el proveído, la prueba relativa a tales hechos. El juez apreciará si
la misma se refiere a los hechos nuevos, aceptándola en caso afirmativo y
rechazándola en caso contrario, sin más sustanciación.
Artículo 176. Reconvención. Al contestar la acción podrá el demandado
reconvenir, ajustándose a los requisitos prescriptos para la demanda, siempre
que el tribunal sea competente y que pueda sustanciarse por los mismos trámites
de la demanda principal.
Deducida la reconvención se correrá traslado al actor, quien debe evacuarlo
Artículo 84. Facultad de excepción. Si el lugar donde debiere cumplirse la
medida distare más de cincuenta kilómetros del asiento del tribunal competente,
podrá ser dispuesta por el juez letrado o lego más próximo al lugar, el que
inmediatamente de cumplida remitirá las actuaciones al tribunal competente, que
ratificará o revocará lo resuelto.
Artículo 85. Trámites previos. Las informaciones para obtener medidas
precautorias podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito en que se
solicitaren, quienes deberán ratificarse en el acto de ser presentado aquél, o
en primera audiencia. Se admitirán sin más trámite, pudiendo el juez
encomendarlas a los secretarios.
Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.
Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso, las
copias de las pertinentes actuaciones del principal.
Artículo 86. Cumplimiento. Las medidas precautorias se decretarán y cumplirán
sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente planteado por el destinatario
de la medida podrá detener su cumplimiento.
Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su
ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los tres
días.
Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que
irrogare la demora.
Artículo 87. Contracautela. La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la
responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por
todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en caso de haberla
pedido sin derecho.
El tribunal graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o
la menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.
Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de
acreditada responsabilidad económica.
Artículo 88. Exención de la contracautela. No se exigirá caución si quien
obtuvo la medida:
1º) Fuere la nación, una provincia, una de sus reparticiones, o una
municipalidad de la provincia.
2º) Actuare con beneficio de litigar sin gastos.
3º) Tuviere a su favor sentencia definitiva, aunque ella hubiera sido impugnada
por vía de recurso.
Artículo 89. Mejora de la contracautela. En cualquier estado del proceso, la
parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir
que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El Tribunal
resolverá previo traslado a la otra parte.
Artículo 90. Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán mientras
duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en que
éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.
Artículo 91. Modificación. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o
sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple
adecuadamente la función de garantía a que está destinada.
El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le
resulte menos perjudicial siempre que ésta garantice suficientemente el derecho
del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes del mismo
valor o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha sido
trabada, si correspondiere.
La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco
días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.
Artículo 92. Facultades del tribunal. El tribunal, para evitar perjuicios o
gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida
precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la
importancia del derecho que se intentare proteger.
Artículo 93. Peligro de pérdida o desvalorización. Si hubiere peligro de
pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere
gravosa o difícil, a pedido de parte y previa vista a la otra por un plazo
breve que fijará según la urgencia del caso, el tribunal podrá ordenar la venta
en la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y
horas.
Artículo 94. Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se
trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a
establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitare para su
funcionamiento, el tribunal podrá autorizar la realización de los actos
necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.
Artículo 95. Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las
medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del
proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda
dentro de los diez días siguientes al de su traba. Las costas y los daños y
perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta
no podrá proponerse nuevamente por la misma causa.
Las inhibiciones, embargos y anotaciones de litis, se extinguirán a los cinco
años de la fecha de su anotación en el registro de la propiedad, salvo que a
petición de parte se reinscribieren antes del vencimiento del plazo, por orden
del tribunal que entendió en el proceso.
Artículo 96. Responsabilidad. Salvo en el caso de los artículos 97 inciso 1º y
100, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que
demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga
para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios, si
la otra parte lo hubiere solicitado.
La determinación del monto se hará por la vía que corresponda.
SECCION 2º
EMBARGO PREVENTIVO
Artículo 97. Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda
en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:
1º) Que el deudor no tenga domicilio en la república.
2º) Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o
privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos
testigos.
3º) Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su
existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso
probarse además sumariamente el cumplimento del contrato por parte del actor,
salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo.
4º) Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida
forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,
en los casos en que éstos puedan servir de prueba, o surja de la certificación
realizada por contador público nacional en el supuesto de factura conformada.
5º) Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor acredite
sumariamente que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,
o siempre que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido
notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la
obligación.
Artículo 98. Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:
1º) El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia,
del condominio o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y
el peligro de la demora.
2º) El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya o
no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios
que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o
el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente
las manifestaciones necesarias.
3º) La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes,
muebles o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma
establecida en el Artículo 97 inciso 2º.
4º) La persona que haya de demostrar por acción reivindicatoria, petición de
herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,
mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan
verosímil la pretensión deducida.
Artículo 99. Demanda por escrituración. Cuando se demandare cumplimento de un
contrato de compraventa, si el derecho fuere verosímil, el adquiriente podrá
solicitar el embargo del bien objeto de aquél.
Artículo 100. Proceso pendiente. Durante el proceso podrá decretarse el embargo
preventivo:
1º) Cuando el demandado no compareciere a juicio, cuando alguno de los
litigantes abandonare el proceso (Artículo 26, Artículo 26 inciso 1º, Artículo
26 inciso 2º, Artículo 26 inciso 5º, Artículo 26 inciso 6º), o cuando no se
contestare la demanda o la reconvención.
2º) Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del Artículo 173,
inciso 1º, resultare verosímil el derecho alegado.
3º) Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere
recurrida.
Artículo 101. Forma de la traba. En los casos en que deba efectuarse el
embargo, se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se
limitará a los fines necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las
costas.
Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo
embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.
Artículo 102. Mandamiento. En el mandamiento se incluirá siempre la
autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el
auxilio de la fuerza pública y el allanamiento del domicilio en caso de
resistencia, y se dejará constancia de la habilitación de día y hora y del
lugar.
Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de
cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiera causar
la disminución de la garantía del crédito bajo apercibimiento de las sanciones
penales que correspondieren.
Artículo 103. Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del
embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en
el mandamiento.
Artículo 104. Obligación del depositario. El depositario de objetos embargados
a la orden judicial deberá presentarlos dentro de veinticuatro horas de haber
sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de
retención.
Si no lo hiciere, el tribunal remitirá los antecedentes al juez penal
competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el
momento en que dicho juez comenzare a actuar.
Artículo 105. Prioridad del primer embargante. El acreedor que ha obtenido el
embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá
derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a
otros acreedores, salvo en el caso de concurso.
Los embargos posteriores afectarán únicamente al sobrante que quedare después
de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.
Artículo 106. Bienes inembargables. No se trabará embargo:
1º) En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y
muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la
profesión, arte u oficio que ejerza.
2º) Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,
construcción o suministro de materiales.
3º) En los demás bienes exceptuados de embargo por ley. Ningún otro bien
quedará exceptuado.
Artículo 107. Levantamiento de oficio. El embargo indebidamente trabado sobre
alguno de los bienes enumerados en el artículo anterior, podrá ser levantado,
de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge e hijos, aunque la resolución
que lo decretó se hallare consentida.
Artículo 108. Embargo e inhibición voluntaria. A solicitud de parte, podrá
decretarse embargo o inhibición general de bienes de carácter voluntario para
garantizar el cumplimiento de obligaciones.
SECCION 3º
SECUESTRO
Artículo 109. Procedencia. Procederá el secuestro de los bienes muebles o
semovientes objetos del juicio, cuando el embargo no asegure por sí solo el
derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que
hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar.
Procederá, asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable
proveer a la guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la
sentencia definitiva.
El tribunal designará depositario a la institución oficial o persona que mejor
convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese
indispensable.
SECCION 4º
INTERVENCION Y ADMINISTRACION JUDICIALES
Artículo 110. Intervención judicial. Podrá ordenarse la intervención judicial,
a la falta de otra medida precautoria eficaz o como complemento de la
dispuesta:
1º) A pedido del acreedor, si hubiese de recaer sobre bienes productores de
rentas o frutos.
2º) A pedido de un socio, respecto de una sociedad o asociación cuando los
actos u omisiones de quienes la representen le pudieren ocasionar grave
perjuicio o pusieren en peligro el normal desarrollo de las actividades de
aquéllas.
Artículo 111. Facultades del interventor. El interventor tendrá las siguientes
facultades:
1º) Vigilar la conservación del activo y cuidar de que los bienes objeto de la
medida no sufran deterioro o menoscabo.
2º) Comprobar las entradas y gastos.
3º) Dar cuenta al tribunal de toda irregularidad que advirtiere en la
administración.
4º) Informar periódicamente al tribunal sobre el resultado de su gestión.
El tribunal limitará las funciones del interventor a lo indispensable y, según
las circunstancias, podrá ordenar que actúe exclusivamente en la recaudación de
la parte embargada, sin ingerencia alguna en la administración.
El monto de la recaudación deberá oscilar entre el diez y el cincuenta por
ciento de las entradas brutas.
Artículo 112. Administración judicial. Cuando fuere indispensable sustituir la
administración de la sociedad o asociación intervenida, por divergencias entre
socios derivadas de una administración irregular o de otras circunstancias que,
a criterio del tribunal hicieren procedente la medida, el interventor será
designado con el carácter de administrador judicial.
En la providencia en que lo designe, el tribunal precisará sus deberes y
facultades tendientes a regularizar la marcha de la administración y a asumir
la representación, si correspondiere. Ejercerá vigilancia directa sobre su
actuación y procederá a removerlo en caso de negligencia o abuso de sus
funciones, luego de haber oído a las partes y al administrador.
No se decretará esta medida si no se hubiese promovido la demanda por remoción
del o de los socios administradores.
Artículo 113. Gastos. El interventor y el administrador judiciales, sólo podrán
retener fondos o disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos normales
de la administración, entendiéndose por tales los que habitualmente se
inviertan en el bien, sociedad o asociación administrados. Los gastos
extraordinarios o nombramientos de auxiliares serán autorizados por el tribunal
previo traslado a las partes salvo que su postergación pudiere irrogar
perjuicios, en cuyo caso después de efectuados, se dará inmediatamente noticia
al tribunal.
Artículo 114. Honorarios. Los interventores o administradores no podrán
percibir honorarios con carácter definitivo hasta que la gestión total haya
sido judicialmente aprobada. Si su actuación excediere de seis meses, previo
traslado a las partes podrán ser autorizados a percibir periódicamente sumas
con carácter de anticipos provisionales, en adecuada proporción con el
honorario total y los ingresos de la sociedad o asociación.
Artículo 115. Veedor. De oficio o de petición de parte, el tribunal podrá
designar un veedor para que practique un reconocimiento del estado de los
bienes objeto del juicio, o vigile las operaciones o actividades que se ejerzan
respecto de ellos, e informe al tribunal sobre los puntos que en la providencia
se establezcan.
SECCION 5º
INHIBICION GENERAL DE BIENES Y ANOTACIONES DE LITIS
Artículo 116. Inhibición general de bienes. En todos los casos en que habiendo
lugar a embargo, y éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del
deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá
solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes,
la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes
suficientes o diere caución bastante.
El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio
del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin
perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.
La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación, salvo para
los casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo
con lo dispuesto en la legislación general.
No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.
Artículo 117. Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se
dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de
una inscripción en el registro de la propiedad y el derecho fuere verosímil.
Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la
terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta
que la sentencia haya sido cumplida.
SECCION 6º
PROHIBICION DE INNOVAR - PROHIBICION DE CONTRATAR
Artículo 118. Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de
innovar en toda clase de juicio, siempre que:
1º) El derecho fuere verosímil.
2º) Existiere el peligro de que si se mantuviere o alterara, en su caso, la
situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la
sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.
3º) La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.
Artículo 119. Prohibición de contratar. Cuando por ley o contrato o para
asegurar la ejecución forzosa o los bienes objeto del juicio, procediese la
prohibición de contratar sobre determinados bienes, el tribunal ordenará la
medida. Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se
inscriba en los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a
los terceros que mencione el solicitante.
La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro
del plazo de cinco días de haber sido dispuesta y en cualquier momento en que
se demuestre su improcedencia.
SECCION 7º
MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS Y NORMAS SUBSIDIARIAS
Artículo 120. Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en los
artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el
tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir
un perjuicio inminente o irreparable, podrá solicitar las medidas urgentes que,
según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el
cumplimiento de la sentencia.
Artículo 121. Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este capítulo respecto del
embargo preventivo, es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio y a las
demás medidas cautelares, en lo pertinente.
SECCION 8º
PROTECCION DE PERSONAS
Artículo 122. Procedencia. Podrá decretarse la guarda:
1º) De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en
comunidad religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus
padres o tutores.
2º) De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,
curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos reprobados por las leyes
o la moral.
3º) De menores o incapaces sin representantes legales.
4º) De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el
que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.
Artículo 123. Tribunal competente. La guarda será decretada por el tribunal del
domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor
de menores e incapaces.
Artículo 124. Procedimientos. En los casos previstos en el Artículo 122, inciso
2º, inciso 3º, inciso 4º, la petición podrá ser deducida por cualquier persona.
Previa intervención del Ministerio Pupilar, el tribunal decretará la guarda si
correspondiere.
Artículo 125. Medidas complementarias. Al disponer la medida el tribunal
ordenará que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las
ropas, útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le
provea de alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedarán
sin efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada
prudencialmente por el tribunal, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro
trámite.
CAPITULO 3º
ACUMULACIÓN DE ACCIONES Y DE PROCESOS
Artículo 126. Acumulación objetiva de acciones. Se podrán deducir conjuntamente
varias acciones con tal que correspondan a la misma competencia, deban
sustanciarse por el mismo trámite y no se excluyan entre sí, salvo cuando se
promovieren en forma subsidiaria o alternativa.
Artículo 127. Acumulación subjetiva de acciones. Procederá la constitución de
litis consorcio activo, pasivo, o en ambas partes, en los siguientes casos:
1º) Cuando las acciones nacieren del mismo hecho.
2º) Cuando se fundaren en el mismo título.
3º) Cuando tuvieran por objeto la misma cosa.
Se considerará siempre condición necesaria de la acumulación, que ella no
atentare contra la economía procesal.
Cuando en las circunstancias del párrafo anterior no fuese posible un
pronunciamiento útil sin la comparencia de todos los interesados, éstos deberán
demandar o ser demandados conjuntamente. Si así no lo hicieren, el juez, de
oficio o a solicitud de cualquiera de los litigantes, dispondrá la integración
de la litis, quedando en suspenso el desarrollo del proceso mientras se cite al
que fuera omitido. En este caso se aplicará, en lo pertinente, el trámite
establecido para las tercerías.
Artículo 128. Acumulación de procesos. Procederá la acumulación de procesos en
todos los casos en que procediere la acumulación objetiva o subjetiva de
acciones, o cuando la sentencia que deba pronunciarse en un juicio pueda
producir efecto de cosa juzgada en otro procedimiento. Si resultare engorrosa
la tramitación conjunta de los procesos, podrá disponerse su sustanciación en
forma paralela, hasta la etapa en que queden en situación de sentencia,
dictándose un solo pronunciamiento que los comprenda.
Artículo 129. Trámite de la acumulación de procesos La acumulación de procesos
se efectuará a pedido de parte o de oficio, conforme a la facultad otorgada por
el Artículo 10 inciso 1º.
En el primer caso, la petición deberá efectuarse ante el tribunal que está
entendiendo en el procedimiento más antiguo, salvo, que la relación entre los
juicios sea de principal a accesoria, en cuyo caso la solicitud deberá
plantearse siempre en aquél.
La petición se sustanciará por el trámite de los incidentes pudiendo plantearse
en cualquier etapa del juicio antes de quedar en estado de sentencia. Formulado
el planteo, se ordenará la comunicación a los tribunales que estén entendiendo
en los otros juicios, los que se suspenderán, salvo las medidas de carácter
urgente.
Resuelto el incidente de acumulación, se comunicará a los demás tribunales
referidos. Si éstos no aceptaren el pronunciamiento recaído, se elevarán los
antecedentes al Superior Tribunal para que resuelva lo que correspondiere.
CAPITULO 4º
NULIDADES
Artículo 130. Procedencia de la nulidad. Ningún acto procesal será declarado
nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción.
Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos
indispensables para la obtención de su finalidad.
No se podrá declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos
precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad ha logrado la finalidad a
que estaba destinado.
Artículo 131. Subsanación. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto
haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la
declaración.
Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente
de nulidad dentro de los cinco días siguientes al conocimiento del acto. Pero
si resultare dicho conocimiento de alguna presentación al juicio por medio de
un escrito o audiencia, deberá plantearse la nulidad en esa ocasión.
Artículo 132. Inadmisibilidad. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad, no
podrá pedir la invalidez del acto realizado.
Artículo 133. Extensión. La nulidad se declarará a petición de parte, quien, al
promover el incidente, deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés que
procura subsanar con la declaración. Los jueces podrán declararla de oficio
siempre que el vicio no se hallare consentido; lo hará, sin sustanciación,
cuando aquél fuere manifiesto.
Artículo 134. Rechazo "in limine". Se desestimará sin más trámite el pedido de
nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en la primera
parte del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente, sin
perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 140 y 141.
Artículo 135. Efectos. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores
ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.
La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean
independientes de aquéllas.
CAPITULO 5º
INCIDENTES
Artículo 136. Reglas generales. Todos los incidentes que no tuvieren
establecido un trámite especial, se sustanciarán conforme a las normas de este
artículo.
Por regla general, no suspenderán el procedimiento del juicio principal, y se
tramitarán por pieza separada; pero cuando constituyeran un obstáculo para la
continuación del juicio, se dispondrá la suspensión del trámite y se
sustanciarán dentro del expediente principal.
Las cuestiones que se suscitaren en el transcurso de un incidente no darán
lugar a la promoción de otro, sino que se resolverán conjuntamente con el
primero.
En los procesos de trámite sumario, el juez tomará las medidas necesarias para
que la sustanciación del incidente se cumpla en forma abreviada, de modo que no
se desnaturalice el proceso principal.
Los incidentes que se promovieren en las audiencias, se sustanciarán de
conformidad a lo previsto en el Artículo 38, inciso 3º.
Artículo 137. Demanda y contestación incidentales El que promoviere un
incidente deberá cumplir en lo pertinente, los mismos requisitos previstos en
el Artículo 169 para la demanda. Deberá acompañar además, una copia de las
actuaciones que motiven la incidencia, certificada bajo la firma del letrado
patrocinante, salvo el caso en que el incidente obstaculizare la prosecución
del juicio principal. Si se omitiere alguno de los requisitos establecidos, el
juez lo emplazará para que lo cumpla en el término de un día, bajo
apercibimiento de tener por no presentada la demanda incidental.
De la demanda se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco
días, debiéndose cumplir, en la contestación, con los requisitos previstos en
el Artículo 173.
Artículo 138. Pruebas. Si se hubieren ofrecido pruebas, que no sean únicamente
las constancias de autos, se recibirán en la audiencia que se fijará dentro de
los diez días de la contestación del incidente.
Las partes no podrán valerse de más de cinco testigos. No se admitirá prueba
alguna que deba ser recibida por juez delegado dentro de la Provincia o fuera
de ella.
Artículo 139. Resolución. Dentro de los cinco días de contestado el traslado,
cuando no se hubiere ofrecido pruebas, o de efectuada la audiencia, cuando se
hubiera ofrecido, el tribunal dictará la resolución correspondiente.
Artículo 140. Rechazo "in limine" y sanciones. Si el incidente promovido fuese
manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite.
Cuando apareciere manifiesto el propósito de dilatar el procedimiento o de
obstaculizarlo, el tribunal podrá imponer al apoderado o letrado patrocinante
la sanción disciplinaria correspondiente. Podrá imponer además, a la parte
correspondiente, un interés de hasta dos veces y medio del que cobra el banco
oficial de la provincia por todo el tiempo que haya durado el incidente, sin
perjuicio de la tasa ordinaria. En los juicios no susceptibles de apreciación
pecuniaria, dicho interés se sustituirá con una multa de quince a ciento
cincuenta pesos en beneficio de la parte contraria.
Las sanciones precedentes se aplicarán también a todas las peticiones que se
sustanciaren por vía de incidente.
Artículo 141. Pago de costas. El que hubiere sido vencido en un incidente y
condenado en costas, no podrá promover otro sin antes abonar las que
correspondieren a la contraria, salvo que se promovieren incidentes sucesivos
en una misma audiencia. Al efecto, en la resolución del incidente, se regularán
los honorarios correspondientes y, si no hubiere elementos de juicios se los
fijara provisionalmente, sujetos a posterior reajuste.
CAPITULO 6º
ALLANAMIENTO, DESISTIMIENTO Y TRANSACCIÓN
Artículo 142. Allanamiento. En cualquier estado del juicio, antes de que se
dictare la sentencia, el demandado podrá allanarse a la demanda reconociendo
sus fundamentos. El tribunal dictará, sin más trámite, sentencia conforme a
derecho.
El allanamiento carecerá de efectos si los derechos a que el mismo se refiera
fueran irrenunciables, o que la sentencia pueda afectar a terceros,
continuándose el juicio según su estado. El allanamiento de un litis consorte
no afecta a los demás.
Artículo 143. Desistimiento. Las partes podrán desistir de las acciones,
excepciones o del proceso, en cualquier estado del juicio, antes de la
sentencia, en las siguientes condiciones:
1º) El desistimiento de la acción o de la excepción, podrá efectuarse a
condición de que el derecho, a que se refiere sea renunciable. En tal caso, se
dictará sentencia sin más tramite, imponiéndose las costas del desistente. El
desistimiento de la acción o de la excepción extingue definitivamente el
derecho a que se refiere, que no se podrá ejercer en otro juicio.
2º) El desistimiento del proceso requiere la conformidad expresa de la
contraparte, no mediando la cual, carecerá de efecto alguno, continuándose el
trámite según su estado. Declarado el desistimiento del proceso, se impondrán
las costas en el orden causado. Dicho desistimiento vuelve las cosas al estado
anterior a la demanda, la que podrá reproducirse en otro proceso, salvo los
efectos de la prescripción.
El desistimiento, en sus diversas formas, no se presume. No afectará a los
litis consortes que no lo hubieren formulado expresamente.
Artículo 144. Transacción. La transacción podrá efectuarse mediante la
presentación del convenio respectivo o acta labrada ante el juez, requiriéndose
en todos los casos, el patrocinio letrado en forma independiente para cada
parte. No podrá ser revocada desde la presentación del convenio o desde que
todos los interesados suscribieren el acta respectiva.
El tribunal examinará si la transacción se cumplió de acuerdo a las normas del
Código Civil, en cuyo caso, procederá a su homologación, la que le conferirá
los mismos efectos de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Si nada
se hubiere convenido sobre la imposición de las costas, se establecerán en el
orden causado.
Si la transacción comprendiera únicamente a ciertas cuestiones o determinadas
personas, el juicio proseguirá con relación a lo excluido de aquella.
CAPITULO 7º
TERCERIAS
Artículo 145. Reglas generales. El que solicitare intervención en juicio, en
calidad de tercero, deberá invocar un interés legítimo.
La parte que pidiere la intervención coactiva de un tercero, deberá indicar los
motivos por los cuales considera que la controversia es común.
En todo lo que se refiera al trámite de las tercerías, se aplicarán en lo
pertinente, las normas previstas para los incidentes.
En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del
tercero, o de su citación, en su caso, lo afectará como a los litigantes
principales.
Artículo 146. Intervención voluntaria del tercero excluyente. El pedido de
intervención se sustanciará con traslado a ambos litigantes, siguiéndose en lo
demás el trámite de los incidentes.
En ningún caso la intervención del tercero retrogradará el juicio ni suspenderá
su curso.
Artículo 147. Intervención coactiva del tercero excluyente. La intervención
coactiva del tercero excluyente podrá ser dispuesta de oficio o a pedido de
partes. La solicitud deberá formularse por el actor en el escrito de demanda y
por el demandado dentro del término para oponer excepciones y se resolverá sin
más trámite, disponiéndose la citación del tercero, salvo que apareciera
manifiesto que ella fue pedida con el propósito de dilatar u obstaculizar el
procedimiento. El tercero será emplazado a comparecer al juicio y contestar la
demanda en el término previsto para tal efecto. Si el mismo cuestionara su
intervención, la oposición se sustanciará por el trámite de los incidentes.
A todos los efectos del proceso, el actor, el demandado y el tercero serán
considerados partes distintas y opuestas entre sí.
Artículo 148. Tercero coadyuvante. El pedido de un tercero, para actuar como
coadyuvante de alguna de las partes, se tramitará en la misma forma establecida
para el pedido de intervención voluntaria del tercero excluyente. La
intervención coactiva del tercero coadyuvante se dispondrá, de oficio o a
petición de parte, en la misma forma establecida para la intervención coactiva
del tercero excluyente.
En todos los casos, el tercero tendrá las mismas facultades procesales de la
parte a la que coadyuva, y actuará como litis consorte de ella, pudiendo llegar
a sustituirla quedando como parte principal y la originaria como coadyuvante,
pero la exclusión total del proceso, de dicha parte, sólo podrá producirse
mediante expresa conformidad de la contraria.
Artículo 149. Tercería de dominio, posesión o preferencia. La tercería de
dominio, posesión o preferencia se planteará en la forma prevista para las
tercerías excluyentes con intervención voluntaria. En los dos primeros casos el
trámite se suspenderá antes de efectuarse la subasta de los bienes; en el
tercero, antes de hacerse efectivo el pago al acreedor.
La tercería de posesión se planteará acreditando la posesión actual de la cosa
embargada.
Las tercerías a que se refiere esta norma, deberán plantearse dentro del
término de quince días de conocido el embargo, bajo pena de ser condenados en
costas aún cuando prosperare la petición.
Artículo 150. Sustitución de la medida. El tercerista puede solicitar el
levantamiento de las medidas decretadas, otorgando fianza suficiente para
asegurar los resultados desfavorables a que pueda arribar su planteamiento.
Artículo 151. Aplicación de la cautela. La deducción de cualquier tercería
autorizará al que en el proceso originario obtuvo el aseguramiento, a solicitar
sobre los bienes de su supuesto deudor la adopción de otras medidas
precautorias eficaces para garantizar sus derechos.
Artículo 152. Levantamiento de embargo sin tercería. El tercero perjudicado por
un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando el
título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según la
naturaleza de los bienes.
Del pedido de levantamiento se dará traslado al embargante. Si se denegara, el
interesado podrá interponer demanda de tercería.
Artículo 153. Connivencia del tercerista y embargado. Cuando resultare probada
la connivencia del tercerista con el embargado, el tribunal ordenará, sin más
tramite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al
tercerista o a los profesionales que lo hayan representado o patrocinado, o a
ambos, las sanciones disciplinarias que corresponda. Así mismo podrá disponer
la detención del tercerista hasta el momento en que comience a actuar el juez
de instrucción.
CAPITULO 8º
PERENCIÓN DE INSTANCIA
Artículo 154. Plazo. Se producirá la perención de la instancia, si no se insta
el proceso durante el término de ciento ochenta días corridos, no siendo
computables a tales efectos, únicamente los períodos comprendidos en las Ferias
Judiciales. El plazo se contará desde la última actuación de las partes o del
juez, dirigida a impulsar el procedimiento, computándose al efecto los días
inhábiles. No se operará la perención de instancia cuando el proceso hubiere
entrado en estado de sentencia. Cuando el plazo fijado por las leyes para la
prescripción de la acción fuere menor al referido, la perención se producirá en
aquel término. (Modificado por Ley Nº 5840 del 23/03/93).
Artículo 155. Declaración. La perención de instancia podrá ser declarada de
oficio, pero no opera de pleno derecho. Procederá a petición de parte, cuando
el solicitante no hubiere consentido los actos de impulso procesal que la
hubieren interrumpido.
De la petición se conferirá traslado a la parte contraria como única
sustanciación, dictándose resolución en el término de cinco días. Cuando la
perención se hubiere declarado de oficio, procederá el recurso de reposición.
Declarada la perención de la instancia, las costas del proceso caduco se
dispondrán en el orden causado; las del incidente se resolverán conforme a los
principios generales.
Artículo 156. Aplicación. La perención de la instancia se opera contra el
Estado y los incapaces.
No se aplica en los juicios en que hubiere sentencia definitiva, ni a los
procesos de jurisdicción voluntaria, ni a los juicios universales, salvo en los
dos últimos cuando hubiere controversia.
Los incidentes se perimen con independencia del juicio principal, con excepción
del de perención de instancia.
Artículo 157. Efectos. Declarada la perención de la instancia, queda extinguido
el proceso, pero la acción podrá promoverse nuevamente en otro juicio, en el
cual pueden utilizarse las pruebas producidas en el perimido, siempre que ello
no atente contra el principio del proceso oral.
La perención operada respecto a un recurso ante distinto tribunal, torna firme
la resolución recurrida.
La perención de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes, pero la de éstos no afecta la instancia principal.
CAPITULO 9º
COSTAS
Artículo 158. Pronunciamiento de oficio. En toda sentencia o auto que resuelva
una cuestión el tribunal deberá pronunciarse sobre la condena en costas,
regulación de honorarios e intereses, aunque no se hubiere peticionado
expresamente al respecto.
La impugnación de la regulación de honorarios deberá efectuarse por medio del
recurso de reposición, previo a cualquier otra vía que se intentare. La
interposición de dicho recurso suspende el término para promover los otros que
correspondieren con respecto a la sentencia o auto que contuviere la
regulación.
Artículo 159. Condena en costas. Cada parte será condenada en costas en
proporción a lo que prosperaren sus respectivas pretensiones. Sin embargo, el
tribunal podrá atenuar el rigor de la referida regla, y aún declarar las costas
en el orden causado, cuando considere que el que resultó vencido ha tenido
razón para litigar.
Podrá condenarse en costas al vencedor cuando fuere evidente que el demandado
no dio motivo a la promoción del juicio, y se allanare de inmediato cumpliendo
la prestación reclamada.
Artículo 160. Pluspetición inexcusable. El litigante que incurriere en
pluspetición inexcusable será condenado en costas, si la otra parte hubiese
admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia.
Si ambas partes incurrieren en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo
precedente.
No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este
artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio
judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas, o cuando las
pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte
por ciento.
Artículo 161. Costas al magistrado, abogados o auxiliares. Las costas que se
devengaren por motivo de la anulación de actuaciones, podrán ser impuestas a
los magistrados, funcionarios, empleados, peritos profesionales u otros
auxiliares que las hubiesen ocasionado.
Los abogados y procuradores serán condenados en costas personalmente, cuando
actuaren con notorio desconocimiento del derecho, negligencia, falta de
probidad o de lealtad procesal.
Artículo 162. Obligación por el pago de las costas. En la resolución deberá
establecerse en qué proporción carga las costas cada uno de los vencidos, salvo
que por la naturaleza de la obligación correspondiera aplicarlas
solidariamente.
En los procesos universales deberá disponerse cuáles corresponden a la masa y
cuáles son a cargo de cada interesado.
En caso de eximición, el pronunciamiento será fundado bajo pena de nulidad.
El beneficiado por la regulación de honorarios, podrá demandar su pago al
condenado en costas o a su representado o patrocinado, teniendo éstos dos
últimos, en tal caso, el derecho a repetir el pago del primero.
Artículo 163. Extensión de las costas. Las costas comprenden todos los gastos
causados u ocasionados por la sustanciación del proceso, y los realizados con
el objeto de evitar el pleito mediante el cumplimiento de la obligación. Quedan
excluidos los gastos superfluos o los que correspondieren a pedidos
desestimados.
El tribunal podrá de oficio moderar la liquidación que presentare la parte
vencedora, cuando la considere excesiva.
CAPITULO 10º
BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
Artículo 164. Procedencia. Los que carecieren de recursos podrán solicitar
antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión
del beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas
en este capítulo.
También quedan comprendidos en este beneficio los abogados y procuradores que
litiguen por derecho propio, demandando regulación y/o cobro de honorarios o
restitución de gastos y/o costos que hubieren realizado. Igualmente quedan
comprendidos a favor del cónyuge supérstite y/o hijos del abogado. En estos dos
casos procede el beneficio con acreditar los extremos exigidos por la ley.
Artículo 165. Derechos que otorga. La concesión del beneficio otorga los
siguientes:
1º) Actuar en papel simple y no abonar impuesto de justicia.
2º) Publicación gratuita de los edictos en el órgano oficial.
3º) Otorgar poderes en la forma prevista en el Artículo 24.
4º) Ser representado y defendido por el defensor oficial sin perjuicio de su
derecho de hacerse patrocinar o representar por abogado y procurador de la
matrícula. En este último caso, los aludidos profesionales sólo podrán exigir
el pago de sus honorarios al adversario condenado en costas, y a su cliente en
el caso y con la limitación indicada en el inciso siguiente.
5º) No estar civilmente obligado al pago de los honorarios y gastos del proceso
hasta que mejore de fortuna; pero si vence en el pleito, responde por los
honorarios y gastos de su defensa hasta el tercio de lo que perciba y
proporcionalmente para los distintos profesionales, con deducción previa de la
reposición del sellado.
Artículo 166. Requisitos y trámite. Para obtener el beneficio deberá
acreditarse la carencia de recursos, la imposibilidad de conseguirlos y la
necesidad de litigar por derecho propio o de su cónyuge o hijos menores. No
obstará a ello la circunstancia de tener el peticionante lo indispensable para
las necesidades del hogar.
La solicitud deberá indicar el proceso que se va a iniciar o en el que se deba
intervenir, pudiendo formularse la petición antes del juicio o en cualquier
estado del mismo. En este caso no se suspenderá el trámite, pero ambas partes
podrán litigar desde entonces sin pagar gastos de justicia, con cargo de
reposición si el pedido es rechazado.
Se seguirá el trámite de los incidentes con citación del litigante contrario o
que haya de serlo.
La solicitud y las actuaciones de ambas partes, hasta que se resuelva, están
exentas del impuesto de justicia y de sellos, con cargo de reposición e
imposición de costas si es rechazada. El solicitante será patrocinado por el
defensor oficial si así lo pide y el poder de éste a cualquier profesional
puede otorgarlo en la forma indicada en el artículo anterior.
Artículo 167. Resolución. La resolución que denegare o acordare el beneficio no
causará estado.
Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una
nueva resolución.
La que lo concediere podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte
interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no tiene
ya derecho al beneficio.
La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.
Artículo 168. Extensión a otro juicio. El beneficio puede, a pedido del
interesado, hacerse extensivo para litigar con otra persona, con citación de
ésta y por el mismo procedimiento.
TITULO 3º
PARTES CONSTITUTIVAS DEL JUICIO
CAPITULO 1º
DEMANDA Y CONTESTACION
Artículo 169. Forma de la demanda. La demanda será deducida por escrito y
deberá contener:
1º) Nombre, domicilio real, nacionalidad, estado civil y profesión del
demandante. Si se tratare de sociedades los datos de los representantes y razón
social.
2º) Nombre y domicilio de los demandados, si fueren conocidos; de lo contrario,
las diligencias realizadas para conocerlo, como los datos que pueden servir par
individualizarlo y el último domicilio conocido.
3º) Designación precisa de lo que se demandare, con indicación del valor
reclamado o su apreciación, si se tratare de bienes patrimoniales. Cuando no
fuere posible fijarlo con exactitud se suministrará los antecedentes para su
determinación.
4º) Los hechos en que se fundare, expuestos con claridad y precisión.
5º) El derecho expuesto sucintamente.
6º) La petición en términos claros, precisos y positivos.
7º) La indicación de todos los medios de prueba de que el actor haya de valerse
para demostrar los hechos y sus afirmaciones. Acompañará por separado la lista
de los testigos, los pliegos de posiciones cuando los absolventes se
domiciliaren fuera de la provincia, y puntos a evacuar por peritos. Presentará
asimismo los documentos que obraren en su poder y si no los tuviere los
individualizará indicando su contenido, lugar, archivo, oficina pública, o
persona en cuyo poder se encontraren.
Artículo 170. Transformación y ampliación de la demanda El actor podrá
modificar la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar
la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia venciere nuevos plazos o
cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación de los
trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a
la otra parte.
Artículo 171. Traslado de la demanda. Presentada la demanda en la forma
prescripta, el juez correrá traslado de la misma al demandado, emplazándolo a
estar a derecho y contestarla dentro del plazo en la oportunidad que para las
distintas clases del proceso se establece en este Código, y en defecto de
disposición específica, dentro de veinte días.
Artículo 172. Efectos de la notificación. La notificación de la demanda
limitará en forma definitiva las pretensiones del actor sobre los hechos
expuestos en ella, como sobre los medios de prueba de que intentare valerse en
adelante, salvo lo dispuesto por el Artículo 175. Se admitirán, sin embargo,
documentos de fecha posterior, hasta la oportunidad de la vista de la causa. En
este caso se dará traslado a la parte contraria por el término que estableciere
el tribunal, resolviéndose sin más sustanciación.
Artículo 173. Forma de la contestación. En la contestación deberán observarse,
en lo pertinente, las reglas establecidas para la demanda. Además el demandado
deberá:
1º) Confesar o negar categóricamente los hechos establecidos en la demanda y la
autenticidad de los documentos que se le atribuyan, pudiendo su silencio o sus
respuestas evasivas estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos o
documentos a que se refieran. No se aplicará esta regla en el caso de que el
demandado fuese sucesor a título universal de quien intervino en los hechos,
suscribió o recibió los documentos, si manifestase ignorar la verdad de unos y
la autenticidad o recepción de los otros. Sin embargo, si en el curso del
proceso se probare que esa ignorancia era simulada, cualquiera fuese la suerte
del pleito se le aplicarán las costas de las diligencias para probar los hechos
o la autenticidad de los documentos.
2º) Articular todas las defensas que no tuvieren el carácter de previas.
Artículo 174. Falta de contestación. La falta de contestación de la demanda o
de la reconvención creará una presunción relativa de la verdad de los hechos
expuestos por el actor o reconviniente, que deberá ser ratificada por otras
pruebas para tenerlos por definitivamente acreditados.
Artículo 175. Hechos nuevos. Cuando en la contestación de la demanda o en la
reconvención se alegaren hechos no considerados en éstas, el accionante o
reconviniente, según el caso, podrá ofrecer, dentro de los cinco días de
notificado el proveído, la prueba relativa a tales hechos. El juez apreciará si
la misma se refiere a los hechos nuevos, aceptándola en caso afirmativo y
rechazándola en caso contrario, sin más sustanciación.
Artículo 176. Reconvención. Al contestar la acción podrá el demandado
reconvenir, ajustándose a los requisitos prescriptos para la demanda, siempre
que el tribunal sea competente y que pueda sustanciarse por los mismos trámites
de la demanda principal.
Deducida la reconvención se correrá traslado al actor, quien debe evacuarlo
dentro del mismo plazo u oportunidad fijado para la demanda y ajustándose a los
requisitos prescriptos en el Artículo 173.
Artículo 177. Fijación de la competencia. Después de contestada la demanda o
reconvención, queda firme la competencia del tribunal sin necesidad de
pronunciamiento alguno. En lo sucesivo, las partes no podrán plantear cuestión
alguna al respecto.
CAPITULO 2º
EXCEPCIONES PROCESALES
Artículo 178. Enumeración. Sólo se admitirán en calidad de excepciones previas,
las siguientes:
1º) Incompetencia.
2º) Falta de la personería en el demandante, en el demandado o sus
representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de
representación suficiente.
3º) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando
fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última
circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva.
4º) Litis pendencia.
5º) Defecto legal en el modo de proponer la demanda o reconvención.
6º) Falta de cumplimiento de obligaciones derivadas del proceso anterior,
cuando se promoviere el juicio ordinario luego del posesorio o ejecutivo y
demás casos que prevén las leyes respectivas.
7º) Arraigo por las costas del proceso, si el accionante no se domiciliare en
la provincia, salvo el caso que tuviere bienes raíces en ella o que la acción
deducida fuere por alimentos, o se tratare de un juicio laboral promovido por
la parte obrera o el actor estuviere autorizado para litigar sin gastos.
8º) Cosa juzgada.
Artículo 179. Trámite. Las partes deberán oponer y contestar las excepciones
dentro del término que para cada proceso se fija en este Código. Todas las
Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su
ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los tres
días.
Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que
irrogare la demora.
Artículo 87. Contracautela. La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la
responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por
todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en caso de haberla
pedido sin derecho.
El tribunal graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o
la menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.
Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de
acreditada responsabilidad económica.
Artículo 88. Exención de la contracautela. No se exigirá caución si quien
obtuvo la medida:
1º) Fuere la nación, una provincia, una de sus reparticiones, o una
municipalidad de la provincia.
2º) Actuare con beneficio de litigar sin gastos.
3º) Tuviere a su favor sentencia definitiva, aunque ella hubiera sido impugnada
por vía de recurso.
Artículo 89. Mejora de la contracautela. En cualquier estado del proceso, la
parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir
que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El Tribunal
resolverá previo traslado a la otra parte.
Artículo 90. Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán mientras
duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en que
éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.
Artículo 91. Modificación. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o
sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple
adecuadamente la función de garantía a que está destinada.
El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le
resulte menos perjudicial siempre que ésta garantice suficientemente el derecho
del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes del mismo
valor o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha sido
trabada, si correspondiere.
La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco
días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.
Artículo 92. Facultades del tribunal. El tribunal, para evitar perjuicios o
gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida
precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la
importancia del derecho que se intentare proteger.
Artículo 93. Peligro de pérdida o desvalorización. Si hubiere peligro de
pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere
gravosa o difícil, a pedido de parte y previa vista a la otra por un plazo
breve que fijará según la urgencia del caso, el tribunal podrá ordenar la venta
en la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y
horas.
Artículo 94. Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se
trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a
establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitare para su
funcionamiento, el tribunal podrá autorizar la realización de los actos
necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.
Artículo 95. Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las
medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del
proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda
dentro de los diez días siguientes al de su traba. Las costas y los daños y
perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta
no podrá proponerse nuevamente por la misma causa.
Las inhibiciones, embargos y anotaciones de litis, se extinguirán a los cinco
años de la fecha de su anotación en el registro de la propiedad, salvo que a
petición de parte se reinscribieren antes del vencimiento del plazo, por orden
del tribunal que entendió en el proceso.
Artículo 96. Responsabilidad. Salvo en el caso de los artículos 97 inciso 1º y
100, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que
demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga
para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios, si
la otra parte lo hubiere solicitado.
La determinación del monto se hará por la vía que corresponda.
SECCION 2º
EMBARGO PREVENTIVO
Artículo 97. Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda
en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:
1º) Que el deudor no tenga domicilio en la república.
2º) Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o
privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos
testigos.
3º) Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su
existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso
probarse además sumariamente el cumplimento del contrato por parte del actor,
salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo.
4º) Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida
forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,
en los casos en que éstos puedan servir de prueba, o surja de la certificación
realizada por contador público nacional en el supuesto de factura conformada.
5º) Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor acredite
sumariamente que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,
o siempre que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido
notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la
obligación.
Artículo 98. Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:
1º) El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia,
del condominio o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y
el peligro de la demora.
2º) El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya o
no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios
que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o
el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente
las manifestaciones necesarias.
3º) La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes,
muebles o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma
establecida en el Artículo 97 inciso 2º.
4º) La persona que haya de demostrar por acción reivindicatoria, petición de
herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,
mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan
verosímil la pretensión deducida.
Artículo 99. Demanda por escrituración. Cuando se demandare cumplimento de un
contrato de compraventa, si el derecho fuere verosímil, el adquiriente podrá
solicitar el embargo del bien objeto de aquél.
Artículo 100. Proceso pendiente. Durante el proceso podrá decretarse el embargo
preventivo:
1º) Cuando el demandado no compareciere a juicio, cuando alguno de los
litigantes abandonare el proceso (Artículo 26, Artículo 26 inciso 1º, Artículo
26 inciso 2º, Artículo 26 inciso 5º, Artículo 26 inciso 6º), o cuando no se
contestare la demanda o la reconvención.
2º) Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del Artículo 173,
inciso 1º, resultare verosímil el derecho alegado.
3º) Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere
recurrida.
Artículo 101. Forma de la traba. En los casos en que deba efectuarse el
embargo, se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se
limitará a los fines necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las
costas.
Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo
embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.
Artículo 102. Mandamiento. En el mandamiento se incluirá siempre la
autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el
auxilio de la fuerza pública y el allanamiento del domicilio en caso de
resistencia, y se dejará constancia de la habilitación de día y hora y del
lugar.
Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de
cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiera causar
la disminución de la garantía del crédito bajo apercibimiento de las sanciones
penales que correspondieren.
Artículo 103. Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del
embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en
el mandamiento.
Artículo 104. Obligación del depositario. El depositario de objetos embargados
a la orden judicial deberá presentarlos dentro de veinticuatro horas de haber
sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de
retención.
Si no lo hiciere, el tribunal remitirá los antecedentes al juez penal
competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el
momento en que dicho juez comenzare a actuar.
Artículo 105. Prioridad del primer embargante. El acreedor que ha obtenido el
embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá
derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a
otros acreedores, salvo en el caso de concurso.
Los embargos posteriores afectarán únicamente al sobrante que quedare después
de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.
Artículo 106. Bienes inembargables. No se trabará embargo:
1º) En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y
muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la
profesión, arte u oficio que ejerza.
2º) Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,
construcción o suministro de materiales.
3º) En los demás bienes exceptuados de embargo por ley. Ningún otro bien
quedará exceptuado.
Artículo 107. Levantamiento de oficio. El embargo indebidamente trabado sobre
alguno de los bienes enumerados en el artículo anterior, podrá ser levantado,
de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge e hijos, aunque la resolución
que lo decretó se hallare consentida.
Artículo 108. Embargo e inhibición voluntaria. A solicitud de parte, podrá
decretarse embargo o inhibición general de bienes de carácter voluntario para
garantizar el cumplimiento de obligaciones.
SECCION 3º
SECUESTRO
Artículo 109. Procedencia. Procederá el secuestro de los bienes muebles o
semovientes objetos del juicio, cuando el embargo no asegure por sí solo el
derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que
hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar.
Procederá, asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable
proveer a la guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la
sentencia definitiva.
El tribunal designará depositario a la institución oficial o persona que mejor
convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese
indispensable.
SECCION 4º
INTERVENCION Y ADMINISTRACION JUDICIALES
Artículo 110. Intervención judicial. Podrá ordenarse la intervención judicial,
a la falta de otra medida precautoria eficaz o como complemento de la
dispuesta:
1º) A pedido del acreedor, si hubiese de recaer sobre bienes productores de
rentas o frutos.
2º) A pedido de un socio, respecto de una sociedad o asociación cuando los
actos u omisiones de quienes la representen le pudieren ocasionar grave
perjuicio o pusieren en peligro el normal desarrollo de las actividades de
aquéllas.
Artículo 111. Facultades del interventor. El interventor tendrá las siguientes
facultades:
1º) Vigilar la conservación del activo y cuidar de que los bienes objeto de la
medida no sufran deterioro o menoscabo.
2º) Comprobar las entradas y gastos.
3º) Dar cuenta al tribunal de toda irregularidad que advirtiere en la
administración.
4º) Informar periódicamente al tribunal sobre el resultado de su gestión.
El tribunal limitará las funciones del interventor a lo indispensable y, según
las circunstancias, podrá ordenar que actúe exclusivamente en la recaudación de
la parte embargada, sin ingerencia alguna en la administración.
El monto de la recaudación deberá oscilar entre el diez y el cincuenta por
ciento de las entradas brutas.
Artículo 112. Administración judicial. Cuando fuere indispensable sustituir la
administración de la sociedad o asociación intervenida, por divergencias entre
socios derivadas de una administración irregular o de otras circunstancias que,
a criterio del tribunal hicieren procedente la medida, el interventor será
designado con el carácter de administrador judicial.
En la providencia en que lo designe, el tribunal precisará sus deberes y
facultades tendientes a regularizar la marcha de la administración y a asumir
la representación, si correspondiere. Ejercerá vigilancia directa sobre su
actuación y procederá a removerlo en caso de negligencia o abuso de sus
funciones, luego de haber oído a las partes y al administrador.
No se decretará esta medida si no se hubiese promovido la demanda por remoción
del o de los socios administradores.
Artículo 113. Gastos. El interventor y el administrador judiciales, sólo podrán
retener fondos o disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos normales
de la administración, entendiéndose por tales los que habitualmente se
inviertan en el bien, sociedad o asociación administrados. Los gastos
extraordinarios o nombramientos de auxiliares serán autorizados por el tribunal
previo traslado a las partes salvo que su postergación pudiere irrogar
perjuicios, en cuyo caso después de efectuados, se dará inmediatamente noticia
al tribunal.
Artículo 114. Honorarios. Los interventores o administradores no podrán
percibir honorarios con carácter definitivo hasta que la gestión total haya
sido judicialmente aprobada. Si su actuación excediere de seis meses, previo
traslado a las partes podrán ser autorizados a percibir periódicamente sumas
con carácter de anticipos provisionales, en adecuada proporción con el
honorario total y los ingresos de la sociedad o asociación.
Artículo 115. Veedor. De oficio o de petición de parte, el tribunal podrá
designar un veedor para que practique un reconocimiento del estado de los
bienes objeto del juicio, o vigile las operaciones o actividades que se ejerzan
respecto de ellos, e informe al tribunal sobre los puntos que en la providencia
se establezcan.
SECCION 5º
INHIBICION GENERAL DE BIENES Y ANOTACIONES DE LITIS
Artículo 116. Inhibición general de bienes. En todos los casos en que habiendo
lugar a embargo, y éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del
deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá
solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes,
la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes
suficientes o diere caución bastante.
El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio
del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin
perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.
La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación, salvo para
los casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo
con lo dispuesto en la legislación general.
No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.
Artículo 117. Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se
dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de
una inscripción en el registro de la propiedad y el derecho fuere verosímil.
Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la
terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta
que la sentencia haya sido cumplida.
SECCION 6º
PROHIBICION DE INNOVAR - PROHIBICION DE CONTRATAR
Artículo 118. Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de
innovar en toda clase de juicio, siempre que:
1º) El derecho fuere verosímil.
2º) Existiere el peligro de que si se mantuviere o alterara, en su caso, la
situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la
sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.
3º) La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.
Artículo 119. Prohibición de contratar. Cuando por ley o contrato o para
asegurar la ejecución forzosa o los bienes objeto del juicio, procediese la
prohibición de contratar sobre determinados bienes, el tribunal ordenará la
medida. Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se
inscriba en los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a
los terceros que mencione el solicitante.
La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro
del plazo de cinco días de haber sido dispuesta y en cualquier momento en que
se demuestre su improcedencia.
SECCION 7º
MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS Y NORMAS SUBSIDIARIAS
Artículo 120. Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en los
artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el
tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir
un perjuicio inminente o irreparable, podrá solicitar las medidas urgentes que,
según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el
cumplimiento de la sentencia.
Artículo 121. Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este capítulo respecto del
embargo preventivo, es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio y a las
demás medidas cautelares, en lo pertinente.
SECCION 8º
PROTECCION DE PERSONAS
Artículo 122. Procedencia. Podrá decretarse la guarda:
1º) De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en
comunidad religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus
padres o tutores.
2º) De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,
curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos reprobados por las leyes
o la moral.
3º) De menores o incapaces sin representantes legales.
4º) De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el
que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.
Artículo 123. Tribunal competente. La guarda será decretada por el tribunal del
domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor
de menores e incapaces.
Artículo 124. Procedimientos. En los casos previstos en el Artículo 122, inciso
2º, inciso 3º, inciso 4º, la petición podrá ser deducida por cualquier persona.
Previa intervención del Ministerio Pupilar, el tribunal decretará la guarda si
correspondiere.
Artículo 125. Medidas complementarias. Al disponer la medida el tribunal
ordenará que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las
ropas, útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le
provea de alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedarán
sin efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada
prudencialmente por el tribunal, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro
trámite.
CAPITULO 3º
ACUMULACIÓN DE ACCIONES Y DE PROCESOS
Artículo 126. Acumulación objetiva de acciones. Se podrán deducir conjuntamente
varias acciones con tal que correspondan a la misma competencia, deban
sustanciarse por el mismo trámite y no se excluyan entre sí, salvo cuando se
promovieren en forma subsidiaria o alternativa.
Artículo 127. Acumulación subjetiva de acciones. Procederá la constitución de
litis consorcio activo, pasivo, o en ambas partes, en los siguientes casos:
1º) Cuando las acciones nacieren del mismo hecho.
2º) Cuando se fundaren en el mismo título.
3º) Cuando tuvieran por objeto la misma cosa.
Se considerará siempre condición necesaria de la acumulación, que ella no
atentare contra la economía procesal.
Cuando en las circunstancias del párrafo anterior no fuese posible un
pronunciamiento útil sin la comparencia de todos los interesados, éstos deberán
demandar o ser demandados conjuntamente. Si así no lo hicieren, el juez, de
oficio o a solicitud de cualquiera de los litigantes, dispondrá la integración
de la litis, quedando en suspenso el desarrollo del proceso mientras se cite al
que fuera omitido. En este caso se aplicará, en lo pertinente, el trámite
establecido para las tercerías.
Artículo 128. Acumulación de procesos. Procederá la acumulación de procesos en
todos los casos en que procediere la acumulación objetiva o subjetiva de
acciones, o cuando la sentencia que deba pronunciarse en un juicio pueda
producir efecto de cosa juzgada en otro procedimiento. Si resultare engorrosa
la tramitación conjunta de los procesos, podrá disponerse su sustanciación en
forma paralela, hasta la etapa en que queden en situación de sentencia,
dictándose un solo pronunciamiento que los comprenda.
Artículo 129. Trámite de la acumulación de procesos La acumulación de procesos
se efectuará a pedido de parte o de oficio, conforme a la facultad otorgada por
el Artículo 10 inciso 1º.
En el primer caso, la petición deberá efectuarse ante el tribunal que está
entendiendo en el procedimiento más antiguo, salvo, que la relación entre los
juicios sea de principal a accesoria, en cuyo caso la solicitud deberá
plantearse siempre en aquél.
La petición se sustanciará por el trámite de los incidentes pudiendo plantearse
en cualquier etapa del juicio antes de quedar en estado de sentencia. Formulado
el planteo, se ordenará la comunicación a los tribunales que estén entendiendo
en los otros juicios, los que se suspenderán, salvo las medidas de carácter
urgente.
Resuelto el incidente de acumulación, se comunicará a los demás tribunales
referidos. Si éstos no aceptaren el pronunciamiento recaído, se elevarán los
antecedentes al Superior Tribunal para que resuelva lo que correspondiere.
CAPITULO 4º
NULIDADES
Artículo 130. Procedencia de la nulidad. Ningún acto procesal será declarado
nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción.
Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos
indispensables para la obtención de su finalidad.
No se podrá declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos
precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad ha logrado la finalidad a
que estaba destinado.
Artículo 131. Subsanación. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto
haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la
declaración.
Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente
de nulidad dentro de los cinco días siguientes al conocimiento del acto. Pero
si resultare dicho conocimiento de alguna presentación al juicio por medio de
un escrito o audiencia, deberá plantearse la nulidad en esa ocasión.
Artículo 132. Inadmisibilidad. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad, no
podrá pedir la invalidez del acto realizado.
Artículo 133. Extensión. La nulidad se declarará a petición de parte, quien, al
promover el incidente, deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés que
procura subsanar con la declaración. Los jueces podrán declararla de oficio
siempre que el vicio no se hallare consentido; lo hará, sin sustanciación,
cuando aquél fuere manifiesto.
Artículo 134. Rechazo "in limine". Se desestimará sin más trámite el pedido de
nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en la primera
parte del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente, sin
perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 140 y 141.
Artículo 135. Efectos. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores
ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.
La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean
independientes de aquéllas.
CAPITULO 5º
INCIDENTES
Artículo 136. Reglas generales. Todos los incidentes que no tuvieren
establecido un trámite especial, se sustanciarán conforme a las normas de este
artículo.
Por regla general, no suspenderán el procedimiento del juicio principal, y se
tramitarán por pieza separada; pero cuando constituyeran un obstáculo para la
continuación del juicio, se dispondrá la suspensión del trámite y se
sustanciarán dentro del expediente principal.
Las cuestiones que se suscitaren en el transcurso de un incidente no darán
lugar a la promoción de otro, sino que se resolverán conjuntamente con el
primero.
En los procesos de trámite sumario, el juez tomará las medidas necesarias para
que la sustanciación del incidente se cumpla en forma abreviada, de modo que no
se desnaturalice el proceso principal.
Los incidentes que se promovieren en las audiencias, se sustanciarán de
conformidad a lo previsto en el Artículo 38, inciso 3º.
Artículo 137. Demanda y contestación incidentales El que promoviere un
incidente deberá cumplir en lo pertinente, los mismos requisitos previstos en
el Artículo 169 para la demanda. Deberá acompañar además, una copia de las
actuaciones que motiven la incidencia, certificada bajo la firma del letrado
patrocinante, salvo el caso en que el incidente obstaculizare la prosecución
del juicio principal. Si se omitiere alguno de los requisitos establecidos, el
juez lo emplazará para que lo cumpla en el término de un día, bajo
apercibimiento de tener por no presentada la demanda incidental.
De la demanda se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco
días, debiéndose cumplir, en la contestación, con los requisitos previstos en
el Artículo 173.
Artículo 138. Pruebas. Si se hubieren ofrecido pruebas, que no sean únicamente
las constancias de autos, se recibirán en la audiencia que se fijará dentro de
los diez días de la contestación del incidente.
Las partes no podrán valerse de más de cinco testigos. No se admitirá prueba
alguna que deba ser recibida por juez delegado dentro de la Provincia o fuera
de ella.
Artículo 139. Resolución. Dentro de los cinco días de contestado el traslado,
cuando no se hubiere ofrecido pruebas, o de efectuada la audiencia, cuando se
hubiera ofrecido, el tribunal dictará la resolución correspondiente.
Artículo 140. Rechazo "in limine" y sanciones. Si el incidente promovido fuese
manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite.
Cuando apareciere manifiesto el propósito de dilatar el procedimiento o de
obstaculizarlo, el tribunal podrá imponer al apoderado o letrado patrocinante
la sanción disciplinaria correspondiente. Podrá imponer además, a la parte
correspondiente, un interés de hasta dos veces y medio del que cobra el banco
oficial de la provincia por todo el tiempo que haya durado el incidente, sin
perjuicio de la tasa ordinaria. En los juicios no susceptibles de apreciación
pecuniaria, dicho interés se sustituirá con una multa de quince a ciento
cincuenta pesos en beneficio de la parte contraria.
Las sanciones precedentes se aplicarán también a todas las peticiones que se
sustanciaren por vía de incidente.
Artículo 141. Pago de costas. El que hubiere sido vencido en un incidente y
condenado en costas, no podrá promover otro sin antes abonar las que
correspondieren a la contraria, salvo que se promovieren incidentes sucesivos
en una misma audiencia. Al efecto, en la resolución del incidente, se regularán
los honorarios correspondientes y, si no hubiere elementos de juicios se los
fijara provisionalmente, sujetos a posterior reajuste.
CAPITULO 6º
ALLANAMIENTO, DESISTIMIENTO Y TRANSACCIÓN
Artículo 142. Allanamiento. En cualquier estado del juicio, antes de que se
dictare la sentencia, el demandado podrá allanarse a la demanda reconociendo
sus fundamentos. El tribunal dictará, sin más trámite, sentencia conforme a
derecho.
El allanamiento carecerá de efectos si los derechos a que el mismo se refiera
fueran irrenunciables, o que la sentencia pueda afectar a terceros,
continuándose el juicio según su estado. El allanamiento de un litis consorte
no afecta a los demás.
Artículo 143. Desistimiento. Las partes podrán desistir de las acciones,
excepciones o del proceso, en cualquier estado del juicio, antes de la
sentencia, en las siguientes condiciones:
1º) El desistimiento de la acción o de la excepción, podrá efectuarse a
condición de que el derecho, a que se refiere sea renunciable. En tal caso, se
dictará sentencia sin más tramite, imponiéndose las costas del desistente. El
desistimiento de la acción o de la excepción extingue definitivamente el
derecho a que se refiere, que no se podrá ejercer en otro juicio.
2º) El desistimiento del proceso requiere la conformidad expresa de la
contraparte, no mediando la cual, carecerá de efecto alguno, continuándose el
trámite según su estado. Declarado el desistimiento del proceso, se impondrán
las costas en el orden causado. Dicho desistimiento vuelve las cosas al estado
anterior a la demanda, la que podrá reproducirse en otro proceso, salvo los
efectos de la prescripción.
El desistimiento, en sus diversas formas, no se presume. No afectará a los
litis consortes que no lo hubieren formulado expresamente.
Artículo 144. Transacción. La transacción podrá efectuarse mediante la
presentación del convenio respectivo o acta labrada ante el juez, requiriéndose
en todos los casos, el patrocinio letrado en forma independiente para cada
parte. No podrá ser revocada desde la presentación del convenio o desde que
todos los interesados suscribieren el acta respectiva.
El tribunal examinará si la transacción se cumplió de acuerdo a las normas del
Código Civil, en cuyo caso, procederá a su homologación, la que le conferirá
los mismos efectos de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Si nada
se hubiere convenido sobre la imposición de las costas, se establecerán en el
orden causado.
Si la transacción comprendiera únicamente a ciertas cuestiones o determinadas
personas, el juicio proseguirá con relación a lo excluido de aquella.
CAPITULO 7º
TERCERIAS
Artículo 145. Reglas generales. El que solicitare intervención en juicio, en
calidad de tercero, deberá invocar un interés legítimo.
La parte que pidiere la intervención coactiva de un tercero, deberá indicar los
motivos por los cuales considera que la controversia es común.
En todo lo que se refiera al trámite de las tercerías, se aplicarán en lo
pertinente, las normas previstas para los incidentes.
En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del
tercero, o de su citación, en su caso, lo afectará como a los litigantes
principales.
Artículo 146. Intervención voluntaria del tercero excluyente. El pedido de
intervención se sustanciará con traslado a ambos litigantes, siguiéndose en lo
demás el trámite de los incidentes.
En ningún caso la intervención del tercero retrogradará el juicio ni suspenderá
su curso.
Artículo 147. Intervención coactiva del tercero excluyente. La intervención
coactiva del tercero excluyente podrá ser dispuesta de oficio o a pedido de
partes. La solicitud deberá formularse por el actor en el escrito de demanda y
por el demandado dentro del término para oponer excepciones y se resolverá sin
más trámite, disponiéndose la citación del tercero, salvo que apareciera
manifiesto que ella fue pedida con el propósito de dilatar u obstaculizar el
procedimiento. El tercero será emplazado a comparecer al juicio y contestar la
demanda en el término previsto para tal efecto. Si el mismo cuestionara su
intervención, la oposición se sustanciará por el trámite de los incidentes.
A todos los efectos del proceso, el actor, el demandado y el tercero serán
considerados partes distintas y opuestas entre sí.
Artículo 148. Tercero coadyuvante. El pedido de un tercero, para actuar como
coadyuvante de alguna de las partes, se tramitará en la misma forma establecida
para el pedido de intervención voluntaria del tercero excluyente. La
intervención coactiva del tercero coadyuvante se dispondrá, de oficio o a
petición de parte, en la misma forma establecida para la intervención coactiva
del tercero excluyente.
En todos los casos, el tercero tendrá las mismas facultades procesales de la
parte a la que coadyuva, y actuará como litis consorte de ella, pudiendo llegar
a sustituirla quedando como parte principal y la originaria como coadyuvante,
pero la exclusión total del proceso, de dicha parte, sólo podrá producirse
mediante expresa conformidad de la contraria.
Artículo 149. Tercería de dominio, posesión o preferencia. La tercería de
dominio, posesión o preferencia se planteará en la forma prevista para las
tercerías excluyentes con intervención voluntaria. En los dos primeros casos el
trámite se suspenderá antes de efectuarse la subasta de los bienes; en el
tercero, antes de hacerse efectivo el pago al acreedor.
La tercería de posesión se planteará acreditando la posesión actual de la cosa
embargada.
Las tercerías a que se refiere esta norma, deberán plantearse dentro del
término de quince días de conocido el embargo, bajo pena de ser condenados en
costas aún cuando prosperare la petición.
Artículo 150. Sustitución de la medida. El tercerista puede solicitar el
levantamiento de las medidas decretadas, otorgando fianza suficiente para
asegurar los resultados desfavorables a que pueda arribar su planteamiento.
Artículo 151. Aplicación de la cautela. La deducción de cualquier tercería
autorizará al que en el proceso originario obtuvo el aseguramiento, a solicitar
sobre los bienes de su supuesto deudor la adopción de otras medidas
precautorias eficaces para garantizar sus derechos.
Artículo 152. Levantamiento de embargo sin tercería. El tercero perjudicado por
un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando el
título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según la
naturaleza de los bienes.
Del pedido de levantamiento se dará traslado al embargante. Si se denegara, el
interesado podrá interponer demanda de tercería.
Artículo 153. Connivencia del tercerista y embargado. Cuando resultare probada
la connivencia del tercerista con el embargado, el tribunal ordenará, sin más
tramite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al
tercerista o a los profesionales que lo hayan representado o patrocinado, o a
ambos, las sanciones disciplinarias que corresponda. Así mismo podrá disponer
la detención del tercerista hasta el momento en que comience a actuar el juez
de instrucción.
CAPITULO 8º
PERENCIÓN DE INSTANCIA
Artículo 154. Plazo. Se producirá la perención de la instancia, si no se insta
el proceso durante el término de ciento ochenta días corridos, no siendo
computables a tales efectos, únicamente los períodos comprendidos en las Ferias
Judiciales. El plazo se contará desde la última actuación de las partes o del
juez, dirigida a impulsar el procedimiento, computándose al efecto los días
inhábiles. No se operará la perención de instancia cuando el proceso hubiere
entrado en estado de sentencia. Cuando el plazo fijado por las leyes para la
prescripción de la acción fuere menor al referido, la perención se producirá en
aquel término. (Modificado por Ley Nº 5840 del 23/03/93).
Artículo 155. Declaración. La perención de instancia podrá ser declarada de
oficio, pero no opera de pleno derecho. Procederá a petición de parte, cuando
el solicitante no hubiere consentido los actos de impulso procesal que la
hubieren interrumpido.
De la petición se conferirá traslado a la parte contraria como única
sustanciación, dictándose resolución en el término de cinco días. Cuando la
perención se hubiere declarado de oficio, procederá el recurso de reposición.
Declarada la perención de la instancia, las costas del proceso caduco se
dispondrán en el orden causado; las del incidente se resolverán conforme a los
principios generales.
Artículo 156. Aplicación. La perención de la instancia se opera contra el
Estado y los incapaces.
No se aplica en los juicios en que hubiere sentencia definitiva, ni a los
procesos de jurisdicción voluntaria, ni a los juicios universales, salvo en los
dos últimos cuando hubiere controversia.
Los incidentes se perimen con independencia del juicio principal, con excepción
del de perención de instancia.
Artículo 157. Efectos. Declarada la perención de la instancia, queda extinguido
el proceso, pero la acción podrá promoverse nuevamente en otro juicio, en el
cual pueden utilizarse las pruebas producidas en el perimido, siempre que ello
no atente contra el principio del proceso oral.
La perención operada respecto a un recurso ante distinto tribunal, torna firme
la resolución recurrida.
La perención de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes, pero la de éstos no afecta la instancia principal.
CAPITULO 9º
COSTAS
Artículo 158. Pronunciamiento de oficio. En toda sentencia o auto que resuelva
una cuestión el tribunal deberá pronunciarse sobre la condena en costas,
regulación de honorarios e intereses, aunque no se hubiere peticionado
expresamente al respecto.
La impugnación de la regulación de honorarios deberá efectuarse por medio del
recurso de reposición, previo a cualquier otra vía que se intentare. La
interposición de dicho recurso suspende el término para promover los otros que
correspondieren con respecto a la sentencia o auto que contuviere la
regulación.
Artículo 159. Condena en costas. Cada parte será condenada en costas en
proporción a lo que prosperaren sus respectivas pretensiones. Sin embargo, el
tribunal podrá atenuar el rigor de la referida regla, y aún declarar las costas
en el orden causado, cuando considere que el que resultó vencido ha tenido
razón para litigar.
Podrá condenarse en costas al vencedor cuando fuere evidente que el demandado
no dio motivo a la promoción del juicio, y se allanare de inmediato cumpliendo
la prestación reclamada.
Artículo 160. Pluspetición inexcusable. El litigante que incurriere en
pluspetición inexcusable será condenado en costas, si la otra parte hubiese
admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia.
Si ambas partes incurrieren en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo
precedente.
No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este
artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio
judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas, o cuando las
pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte
por ciento.
Artículo 161. Costas al magistrado, abogados o auxiliares. Las costas que se
devengaren por motivo de la anulación de actuaciones, podrán ser impuestas a
los magistrados, funcionarios, empleados, peritos profesionales u otros
auxiliares que las hubiesen ocasionado.
Los abogados y procuradores serán condenados en costas personalmente, cuando
actuaren con notorio desconocimiento del derecho, negligencia, falta de
probidad o de lealtad procesal.
Artículo 162. Obligación por el pago de las costas. En la resolución deberá
establecerse en qué proporción carga las costas cada uno de los vencidos, salvo
que por la naturaleza de la obligación correspondiera aplicarlas
solidariamente.
En los procesos universales deberá disponerse cuáles corresponden a la masa y
cuáles son a cargo de cada interesado.
En caso de eximición, el pronunciamiento será fundado bajo pena de nulidad.
El beneficiado por la regulación de honorarios, podrá demandar su pago al
condenado en costas o a su representado o patrocinado, teniendo éstos dos
últimos, en tal caso, el derecho a repetir el pago del primero.
Artículo 163. Extensión de las costas. Las costas comprenden todos los gastos
causados u ocasionados por la sustanciación del proceso, y los realizados con
el objeto de evitar el pleito mediante el cumplimiento de la obligación. Quedan
excluidos los gastos superfluos o los que correspondieren a pedidos
desestimados.
El tribunal podrá de oficio moderar la liquidación que presentare la parte
vencedora, cuando la considere excesiva.
CAPITULO 10º
BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
Artículo 164. Procedencia. Los que carecieren de recursos podrán solicitar
antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión
del beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas
en este capítulo.
También quedan comprendidos en este beneficio los abogados y procuradores que
litiguen por derecho propio, demandando regulación y/o cobro de honorarios o
restitución de gastos y/o costos que hubieren realizado. Igualmente quedan
comprendidos a favor del cónyuge supérstite y/o hijos del abogado. En estos dos
casos procede el beneficio con acreditar los extremos exigidos por la ley.
Artículo 165. Derechos que otorga. La concesión del beneficio otorga los
siguientes:
1º) Actuar en papel simple y no abonar impuesto de justicia.
2º) Publicación gratuita de los edictos en el órgano oficial.
3º) Otorgar poderes en la forma prevista en el Artículo 24.
4º) Ser representado y defendido por el defensor oficial sin perjuicio de su
derecho de hacerse patrocinar o representar por abogado y procurador de la
matrícula. En este último caso, los aludidos profesionales sólo podrán exigir
el pago de sus honorarios al adversario condenado en costas, y a su cliente en
el caso y con la limitación indicada en el inciso siguiente.
5º) No estar civilmente obligado al pago de los honorarios y gastos del proceso
hasta que mejore de fortuna; pero si vence en el pleito, responde por los
honorarios y gastos de su defensa hasta el tercio de lo que perciba y
proporcionalmente para los distintos profesionales, con deducción previa de la
reposición del sellado.
Artículo 166. Requisitos y trámite. Para obtener el beneficio deberá
acreditarse la carencia de recursos, la imposibilidad de conseguirlos y la
necesidad de litigar por derecho propio o de su cónyuge o hijos menores. No
obstará a ello la circunstancia de tener el peticionante lo indispensable para
las necesidades del hogar.
La solicitud deberá indicar el proceso que se va a iniciar o en el que se deba
intervenir, pudiendo formularse la petición antes del juicio o en cualquier
estado del mismo. En este caso no se suspenderá el trámite, pero ambas partes
podrán litigar desde entonces sin pagar gastos de justicia, con cargo de
reposición si el pedido es rechazado.
Se seguirá el trámite de los incidentes con citación del litigante contrario o
que haya de serlo.
La solicitud y las actuaciones de ambas partes, hasta que se resuelva, están
exentas del impuesto de justicia y de sellos, con cargo de reposición e
imposición de costas si es rechazada. El solicitante será patrocinado por el
defensor oficial si así lo pide y el poder de éste a cualquier profesional
puede otorgarlo en la forma indicada en el artículo anterior.
Artículo 167. Resolución. La resolución que denegare o acordare el beneficio no
causará estado.
Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una
nueva resolución.
La que lo concediere podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte
interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no tiene
ya derecho al beneficio.
La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.
Artículo 168. Extensión a otro juicio. El beneficio puede, a pedido del
interesado, hacerse extensivo para litigar con otra persona, con citación de
ésta y por el mismo procedimiento.
TITULO 3º
PARTES CONSTITUTIVAS DEL JUICIO
CAPITULO 1º
DEMANDA Y CONTESTACION
Artículo 169. Forma de la demanda. La demanda será deducida por escrito y
deberá contener:
1º) Nombre, domicilio real, nacionalidad, estado civil y profesión del
demandante. Si se tratare de sociedades los datos de los representantes y razón
social.
2º) Nombre y domicilio de los demandados, si fueren conocidos; de lo contrario,
las diligencias realizadas para conocerlo, como los datos que pueden servir par
individualizarlo y el último domicilio conocido.
3º) Designación precisa de lo que se demandare, con indicación del valor
reclamado o su apreciación, si se tratare de bienes patrimoniales. Cuando no
fuere posible fijarlo con exactitud se suministrará los antecedentes para su
determinación.
4º) Los hechos en que se fundare, expuestos con claridad y precisión.
5º) El derecho expuesto sucintamente.
6º) La petición en términos claros, precisos y positivos.
7º) La indicación de todos los medios de prueba de que el actor haya de valerse
para demostrar los hechos y sus afirmaciones. Acompañará por separado la lista
de los testigos, los pliegos de posiciones cuando los absolventes se
domiciliaren fuera de la provincia, y puntos a evacuar por peritos. Presentará
asimismo los documentos que obraren en su poder y si no los tuviere los
individualizará indicando su contenido, lugar, archivo, oficina pública, o
persona en cuyo poder se encontraren.
Artículo 170. Transformación y ampliación de la demanda El actor podrá
modificar la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar
la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia venciere nuevos plazos o
cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación de los
trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a
la otra parte.
Artículo 171. Traslado de la demanda. Presentada la demanda en la forma
prescripta, el juez correrá traslado de la misma al demandado, emplazándolo a
estar a derecho y contestarla dentro del plazo en la oportunidad que para las
distintas clases del proceso se establece en este Código, y en defecto de
disposición específica, dentro de veinte días.
Artículo 172. Efectos de la notificación. La notificación de la demanda
limitará en forma definitiva las pretensiones del actor sobre los hechos
expuestos en ella, como sobre los medios de prueba de que intentare valerse en
adelante, salvo lo dispuesto por el Artículo 175. Se admitirán, sin embargo,
documentos de fecha posterior, hasta la oportunidad de la vista de la causa. En
este caso se dará traslado a la parte contraria por el término que estableciere
el tribunal, resolviéndose sin más sustanciación.
Artículo 173. Forma de la contestación. En la contestación deberán observarse,
en lo pertinente, las reglas establecidas para la demanda. Además el demandado
deberá:
1º) Confesar o negar categóricamente los hechos establecidos en la demanda y la
autenticidad de los documentos que se le atribuyan, pudiendo su silencio o sus
respuestas evasivas estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos o
documentos a que se refieran. No se aplicará esta regla en el caso de que el
demandado fuese sucesor a título universal de quien intervino en los hechos,
suscribió o recibió los documentos, si manifestase ignorar la verdad de unos y
la autenticidad o recepción de los otros. Sin embargo, si en el curso del
proceso se probare que esa ignorancia era simulada, cualquiera fuese la suerte
del pleito se le aplicarán las costas de las diligencias para probar los hechos
o la autenticidad de los documentos.
2º) Articular todas las defensas que no tuvieren el carácter de previas.
Artículo 174. Falta de contestación. La falta de contestación de la demanda o
de la reconvención creará una presunción relativa de la verdad de los hechos
expuestos por el actor o reconviniente, que deberá ser ratificada por otras
pruebas para tenerlos por definitivamente acreditados.
Artículo 175. Hechos nuevos. Cuando en la contestación de la demanda o en la
reconvención se alegaren hechos no considerados en éstas, el accionante o
reconviniente, según el caso, podrá ofrecer, dentro de los cinco días de
notificado el proveído, la prueba relativa a tales hechos. El juez apreciará si
la misma se refiere a los hechos nuevos, aceptándola en caso afirmativo y
rechazándola en caso contrario, sin más sustanciación.
Artículo 176. Reconvención. Al contestar la acción podrá el demandado
reconvenir, ajustándose a los requisitos prescriptos para la demanda, siempre
que el tribunal sea competente y que pueda sustanciarse por los mismos trámites
de la demanda principal.
Deducida la reconvención se correrá traslado al actor, quien debe evacuarlo
dentro del mismo plazo u oportunidad fijado para la demanda y ajustándose a los
requisitos prescriptos en el Artículo 173.
Artículo 177. Fijación de la competencia. Después de contestada la demanda o
reconvención, queda firme la competencia del tribunal sin necesidad de
pronunciamiento alguno. En lo sucesivo, las partes no podrán plantear cuestión
alguna al respecto.
CAPITULO 2º
EXCEPCIONES PROCESALES
Artículo 178. Enumeración. Sólo se admitirán en calidad de excepciones previas,
las siguientes:
1º) Incompetencia.
2º) Falta de la personería en el demandante, en el demandado o sus
representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de
representación suficiente.
3º) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando
fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última
circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva.
4º) Litis pendencia.
5º) Defecto legal en el modo de proponer la demanda o reconvención.
6º) Falta de cumplimiento de obligaciones derivadas del proceso anterior,
cuando se promoviere el juicio ordinario luego del posesorio o ejecutivo y
demás casos que prevén las leyes respectivas.
7º) Arraigo por las costas del proceso, si el accionante no se domiciliare en
la provincia, salvo el caso que tuviere bienes raíces en ella o que la acción
deducida fuere por alimentos, o se tratare de un juicio laboral promovido por
la parte obrera o el actor estuviere autorizado para litigar sin gastos.
8º) Cosa juzgada.
Artículo 179. Trámite. Las partes deberán oponer y contestar las excepciones
dentro del término que para cada proceso se fija en este Código. Todas las
excepciones deberán oponerse al mismo tiempo y en un solo escrito, observándose
en lo pertinente las reglas establecidas para la demanda. Dicha oposición
suspende el término para contestar la demanda, o la reconvención en su caso,
que se reanuda de pleno derecho una vez resuelta la cuestión. Se aplicará en lo
pertinente el trámite de los incidentes y lo dispuesto en el Artículo 140.
Artículo 180. Prescripción. La prescripción debe oponerse al contestar la
demanda o en la primera presentación en el juicio que haga quien intente
oponerla (Artículo 3.962 C.C.). La sustanciación tendrá el trámite de los
incidentes.
Artículo 181. Efectos de la admisión de las excepciones. El acogimiento de las
excepciones previas tendrá en cada caso los siguientes efectos:
1º) En la de incompetencia, se dispondrá el archivo de las actuaciones,
pudiendo el interesado ocurrir ante el tribunal correspondiente.
2º) 2º) En las de falta de personería, defecto legal, incumplimiento de
obligaciones derivadas del proceso anterior y arraigo, se fijará el plazo en
que deberá integrarse la personería, subsanarse el defecto, cumplir la
obligación o el arraigo, fijando el monto para este último caso. Vencido el
plazo, sin que el excepcionado cumpla lo resuelto, se lo tendrá por desistido
de la acción aplicándosele las costas del proceso.
3º) En la de litis pendencia se archivará lo actuado o remitirá el expediente
al tribunal correspondiente, según que los procesos sean idénticos o se
hubieran planteado por razón de conexidad.
4º) En las de cosa juzgada, falta de legitimación manifiesta y prescripción, se
archivará lo actuado.
CAPITULO 3º
LA PRUEBA EN GENERAL
Artículo 182. Medios de prueba. Constituyen medios de prueba: la confesión de
las partes, la declaración de testigo, los documentos, el dictamen de los
peritos, el examen judicial, las reproducciones y experimentos y cualquier otro
idóneo que no esté prohibido por las leyes, los que se diligenciarán aplicando
las reglas de las pruebas semejantes o, en su defecto, la forma que
estableciera el tribunal.
1º) Fuere la nación, una provincia, una de sus reparticiones, o una
municipalidad de la provincia.
2º) Actuare con beneficio de litigar sin gastos.
3º) Tuviere a su favor sentencia definitiva, aunque ella hubiera sido impugnada
por vía de recurso.
Artículo 89. Mejora de la contracautela. En cualquier estado del proceso, la
parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir
que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El Tribunal
resolverá previo traslado a la otra parte.
Artículo 90. Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán mientras
duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en que
éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.
Artículo 91. Modificación. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o
sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple
adecuadamente la función de garantía a que está destinada.
El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le
resulte menos perjudicial siempre que ésta garantice suficientemente el derecho
del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes del mismo
valor o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha sido
trabada, si correspondiere.
La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco
días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.
Artículo 92. Facultades del tribunal. El tribunal, para evitar perjuicios o
gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida
precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la
importancia del derecho que se intentare proteger.
Artículo 93. Peligro de pérdida o desvalorización. Si hubiere peligro de
pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere
gravosa o difícil, a pedido de parte y previa vista a la otra por un plazo
breve que fijará según la urgencia del caso, el tribunal podrá ordenar la venta
en la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y
horas.
Artículo 94. Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se
trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a
establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitare para su
funcionamiento, el tribunal podrá autorizar la realización de los actos
necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.
Artículo 95. Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las
medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del
proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda
dentro de los diez días siguientes al de su traba. Las costas y los daños y
perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta
no podrá proponerse nuevamente por la misma causa.
Las inhibiciones, embargos y anotaciones de litis, se extinguirán a los cinco
años de la fecha de su anotación en el registro de la propiedad, salvo que a
petición de parte se reinscribieren antes del vencimiento del plazo, por orden
del tribunal que entendió en el proceso.
Artículo 96. Responsabilidad. Salvo en el caso de los artículos 97 inciso 1º y
100, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que
demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga
para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios, si
la otra parte lo hubiere solicitado.
La determinación del monto se hará por la vía que corresponda.
SECCION 2º
EMBARGO PREVENTIVO
Artículo 97. Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda
en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:
1º) Que el deudor no tenga domicilio en la república.
2º) Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o
privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos
testigos.
3º) Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su
existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso
probarse además sumariamente el cumplimento del contrato por parte del actor,
salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo.
4º) Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida
forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,
en los casos en que éstos puedan servir de prueba, o surja de la certificación
realizada por contador público nacional en el supuesto de factura conformada.
5º) Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor acredite
sumariamente que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,
o siempre que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido
notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la
obligación.
Artículo 98. Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:
1º) El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia,
del condominio o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y
el peligro de la demora.
2º) El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya o
no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios
que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o
el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente
las manifestaciones necesarias.
3º) La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes,
muebles o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma
establecida en el Artículo 97 inciso 2º.
4º) La persona que haya de demostrar por acción reivindicatoria, petición de
herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,
mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan
verosímil la pretensión deducida.
Artículo 99. Demanda por escrituración. Cuando se demandare cumplimento de un
contrato de compraventa, si el derecho fuere verosímil, el adquiriente podrá
solicitar el embargo del bien objeto de aquél.
Artículo 100. Proceso pendiente. Durante el proceso podrá decretarse el embargo
preventivo:
1º) Cuando el demandado no compareciere a juicio, cuando alguno de los
litigantes abandonare el proceso (Artículo 26, Artículo 26 inciso 1º, Artículo
26 inciso 2º, Artículo 26 inciso 5º, Artículo 26 inciso 6º), o cuando no se
contestare la demanda o la reconvención.
2º) Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del Artículo 173,
inciso 1º, resultare verosímil el derecho alegado.
3º) Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere
recurrida.
Artículo 101. Forma de la traba. En los casos en que deba efectuarse el
embargo, se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se
limitará a los fines necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las
costas.
Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo
embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.
Artículo 102. Mandamiento. En el mandamiento se incluirá siempre la
autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el
auxilio de la fuerza pública y el allanamiento del domicilio en caso de
resistencia, y se dejará constancia de la habilitación de día y hora y del
lugar.
Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de
cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiera causar
la disminución de la garantía del crédito bajo apercibimiento de las sanciones
penales que correspondieren.
Artículo 103. Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del
embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en
el mandamiento.
Artículo 104. Obligación del depositario. El depositario de objetos embargados
a la orden judicial deberá presentarlos dentro de veinticuatro horas de haber
sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de
retención.
Si no lo hiciere, el tribunal remitirá los antecedentes al juez penal
competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el
momento en que dicho juez comenzare a actuar.
Artículo 105. Prioridad del primer embargante. El acreedor que ha obtenido el
embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá
derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a
otros acreedores, salvo en el caso de concurso.
Los embargos posteriores afectarán únicamente al sobrante que quedare después
de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.
Artículo 106. Bienes inembargables. No se trabará embargo:
1º) En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y
muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la
profesión, arte u oficio que ejerza.
2º) Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,
construcción o suministro de materiales.
3º) En los demás bienes exceptuados de embargo por ley. Ningún otro bien
quedará exceptuado.
Artículo 107. Levantamiento de oficio. El embargo indebidamente trabado sobre
alguno de los bienes enumerados en el artículo anterior, podrá ser levantado,
de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge e hijos, aunque la resolución
que lo decretó se hallare consentida.
Artículo 108. Embargo e inhibición voluntaria. A solicitud de parte, podrá
decretarse embargo o inhibición general de bienes de carácter voluntario para
garantizar el cumplimiento de obligaciones.
SECCION 3º
SECUESTRO
Artículo 109. Procedencia. Procederá el secuestro de los bienes muebles o
semovientes objetos del juicio, cuando el embargo no asegure por sí solo el
derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que
hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar.
Procederá, asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable
proveer a la guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la
sentencia definitiva.
El tribunal designará depositario a la institución oficial o persona que mejor
convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese
indispensable.
SECCION 4º
INTERVENCION Y ADMINISTRACION JUDICIALES
Artículo 110. Intervención judicial. Podrá ordenarse la intervención judicial,
a la falta de otra medida precautoria eficaz o como complemento de la
dispuesta:
1º) A pedido del acreedor, si hubiese de recaer sobre bienes productores de
rentas o frutos.
2º) A pedido de un socio, respecto de una sociedad o asociación cuando los
actos u omisiones de quienes la representen le pudieren ocasionar grave
perjuicio o pusieren en peligro el normal desarrollo de las actividades de
aquéllas.
Artículo 111. Facultades del interventor. El interventor tendrá las siguientes
facultades:
1º) Vigilar la conservación del activo y cuidar de que los bienes objeto de la
medida no sufran deterioro o menoscabo.
2º) Comprobar las entradas y gastos.
3º) Dar cuenta al tribunal de toda irregularidad que advirtiere en la
administración.
4º) Informar periódicamente al tribunal sobre el resultado de su gestión.
El tribunal limitará las funciones del interventor a lo indispensable y, según
las circunstancias, podrá ordenar que actúe exclusivamente en la recaudación de
la parte embargada, sin ingerencia alguna en la administración.
El monto de la recaudación deberá oscilar entre el diez y el cincuenta por
ciento de las entradas brutas.
Artículo 112. Administración judicial. Cuando fuere indispensable sustituir la
administración de la sociedad o asociación intervenida, por divergencias entre
socios derivadas de una administración irregular o de otras circunstancias que,
a criterio del tribunal hicieren procedente la medida, el interventor será
designado con el carácter de administrador judicial.
En la providencia en que lo designe, el tribunal precisará sus deberes y
facultades tendientes a regularizar la marcha de la administración y a asumir
la representación, si correspondiere. Ejercerá vigilancia directa sobre su
actuación y procederá a removerlo en caso de negligencia o abuso de sus
funciones, luego de haber oído a las partes y al administrador.
No se decretará esta medida si no se hubiese promovido la demanda por remoción
del o de los socios administradores.
Artículo 113. Gastos. El interventor y el administrador judiciales, sólo podrán
retener fondos o disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos normales
de la administración, entendiéndose por tales los que habitualmente se
inviertan en el bien, sociedad o asociación administrados. Los gastos
extraordinarios o nombramientos de auxiliares serán autorizados por el tribunal
previo traslado a las partes salvo que su postergación pudiere irrogar
perjuicios, en cuyo caso después de efectuados, se dará inmediatamente noticia
al tribunal.
Artículo 114. Honorarios. Los interventores o administradores no podrán
percibir honorarios con carácter definitivo hasta que la gestión total haya
sido judicialmente aprobada. Si su actuación excediere de seis meses, previo
traslado a las partes podrán ser autorizados a percibir periódicamente sumas
con carácter de anticipos provisionales, en adecuada proporción con el
honorario total y los ingresos de la sociedad o asociación.
Artículo 115. Veedor. De oficio o de petición de parte, el tribunal podrá
designar un veedor para que practique un reconocimiento del estado de los
bienes objeto del juicio, o vigile las operaciones o actividades que se ejerzan
respecto de ellos, e informe al tribunal sobre los puntos que en la providencia
se establezcan.
SECCION 5º
INHIBICION GENERAL DE BIENES Y ANOTACIONES DE LITIS
Artículo 116. Inhibición general de bienes. En todos los casos en que habiendo
lugar a embargo, y éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del
deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá
solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes,
la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes
suficientes o diere caución bastante.
El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio
del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin
perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.
La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación, salvo para
los casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo
con lo dispuesto en la legislación general.
No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.
Artículo 117. Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se
dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de
una inscripción en el registro de la propiedad y el derecho fuere verosímil.
Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la
terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta
que la sentencia haya sido cumplida.
SECCION 6º
PROHIBICION DE INNOVAR - PROHIBICION DE CONTRATAR
Artículo 118. Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de
innovar en toda clase de juicio, siempre que:
1º) El derecho fuere verosímil.
2º) Existiere el peligro de que si se mantuviere o alterara, en su caso, la
situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la
sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.
3º) La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.
Artículo 119. Prohibición de contratar. Cuando por ley o contrato o para
asegurar la ejecución forzosa o los bienes objeto del juicio, procediese la
prohibición de contratar sobre determinados bienes, el tribunal ordenará la
medida. Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se
inscriba en los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a
los terceros que mencione el solicitante.
La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro
del plazo de cinco días de haber sido dispuesta y en cualquier momento en que
se demuestre su improcedencia.
SECCION 7º
MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS Y NORMAS SUBSIDIARIAS
Artículo 120. Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en los
artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el
tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir
un perjuicio inminente o irreparable, podrá solicitar las medidas urgentes que,
según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el
cumplimiento de la sentencia.
Artículo 121. Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este capítulo respecto del
embargo preventivo, es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio y a las
demás medidas cautelares, en lo pertinente.
SECCION 8º
PROTECCION DE PERSONAS
Artículo 122. Procedencia. Podrá decretarse la guarda:
1º) De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en
comunidad religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus
padres o tutores.
2º) De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,
curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos reprobados por las leyes
o la moral.
3º) De menores o incapaces sin representantes legales.
4º) De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el
que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.
Artículo 123. Tribunal competente. La guarda será decretada por el tribunal del
domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor
de menores e incapaces.
Artículo 124. Procedimientos. En los casos previstos en el Artículo 122, inciso
2º, inciso 3º, inciso 4º, la petición podrá ser deducida por cualquier persona.
Previa intervención del Ministerio Pupilar, el tribunal decretará la guarda si
correspondiere.
Artículo 125. Medidas complementarias. Al disponer la medida el tribunal
ordenará que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las
ropas, útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le
provea de alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedarán
sin efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada
prudencialmente por el tribunal, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro
trámite.
CAPITULO 3º
ACUMULACIÓN DE ACCIONES Y DE PROCESOS
Artículo 126. Acumulación objetiva de acciones. Se podrán deducir conjuntamente
varias acciones con tal que correspondan a la misma competencia, deban
sustanciarse por el mismo trámite y no se excluyan entre sí, salvo cuando se
promovieren en forma subsidiaria o alternativa.
Artículo 127. Acumulación subjetiva de acciones. Procederá la constitución de
litis consorcio activo, pasivo, o en ambas partes, en los siguientes casos:
1º) Cuando las acciones nacieren del mismo hecho.
2º) Cuando se fundaren en el mismo título.
3º) Cuando tuvieran por objeto la misma cosa.
Se considerará siempre condición necesaria de la acumulación, que ella no
atentare contra la economía procesal.
Cuando en las circunstancias del párrafo anterior no fuese posible un
pronunciamiento útil sin la comparencia de todos los interesados, éstos deberán
demandar o ser demandados conjuntamente. Si así no lo hicieren, el juez, de
oficio o a solicitud de cualquiera de los litigantes, dispondrá la integración
de la litis, quedando en suspenso el desarrollo del proceso mientras se cite al
que fuera omitido. En este caso se aplicará, en lo pertinente, el trámite
establecido para las tercerías.
Artículo 128. Acumulación de procesos. Procederá la acumulación de procesos en
todos los casos en que procediere la acumulación objetiva o subjetiva de
acciones, o cuando la sentencia que deba pronunciarse en un juicio pueda
producir efecto de cosa juzgada en otro procedimiento. Si resultare engorrosa
la tramitación conjunta de los procesos, podrá disponerse su sustanciación en
forma paralela, hasta la etapa en que queden en situación de sentencia,
dictándose un solo pronunciamiento que los comprenda.
Artículo 129. Trámite de la acumulación de procesos La acumulación de procesos
se efectuará a pedido de parte o de oficio, conforme a la facultad otorgada por
el Artículo 10 inciso 1º.
En el primer caso, la petición deberá efectuarse ante el tribunal que está
entendiendo en el procedimiento más antiguo, salvo, que la relación entre los
juicios sea de principal a accesoria, en cuyo caso la solicitud deberá
plantearse siempre en aquél.
La petición se sustanciará por el trámite de los incidentes pudiendo plantearse
en cualquier etapa del juicio antes de quedar en estado de sentencia. Formulado
el planteo, se ordenará la comunicación a los tribunales que estén entendiendo
en los otros juicios, los que se suspenderán, salvo las medidas de carácter
urgente.
Resuelto el incidente de acumulación, se comunicará a los demás tribunales
referidos. Si éstos no aceptaren el pronunciamiento recaído, se elevarán los
antecedentes al Superior Tribunal para que resuelva lo que correspondiere.
CAPITULO 4º
NULIDADES
Artículo 130. Procedencia de la nulidad. Ningún acto procesal será declarado
nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción.
Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos
indispensables para la obtención de su finalidad.
No se podrá declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos
precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad ha logrado la finalidad a
que estaba destinado.
Artículo 131. Subsanación. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto
haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la
declaración.
Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente
de nulidad dentro de los cinco días siguientes al conocimiento del acto. Pero
si resultare dicho conocimiento de alguna presentación al juicio por medio de
un escrito o audiencia, deberá plantearse la nulidad en esa ocasión.
Artículo 132. Inadmisibilidad. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad, no
podrá pedir la invalidez del acto realizado.
Artículo 133. Extensión. La nulidad se declarará a petición de parte, quien, al
promover el incidente, deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés que
procura subsanar con la declaración. Los jueces podrán declararla de oficio
siempre que el vicio no se hallare consentido; lo hará, sin sustanciación,
cuando aquél fuere manifiesto.
Artículo 134. Rechazo "in limine". Se desestimará sin más trámite el pedido de
nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en la primera
parte del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente, sin
perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 140 y 141.
Artículo 135. Efectos. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores
ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.
La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean
independientes de aquéllas.
CAPITULO 5º
INCIDENTES
Artículo 136. Reglas generales. Todos los incidentes que no tuvieren
establecido un trámite especial, se sustanciarán conforme a las normas de este
artículo.
Por regla general, no suspenderán el procedimiento del juicio principal, y se
tramitarán por pieza separada; pero cuando constituyeran un obstáculo para la
continuación del juicio, se dispondrá la suspensión del trámite y se
sustanciarán dentro del expediente principal.
Las cuestiones que se suscitaren en el transcurso de un incidente no darán
lugar a la promoción de otro, sino que se resolverán conjuntamente con el
primero.
En los procesos de trámite sumario, el juez tomará las medidas necesarias para
que la sustanciación del incidente se cumpla en forma abreviada, de modo que no
se desnaturalice el proceso principal.
Los incidentes que se promovieren en las audiencias, se sustanciarán de
conformidad a lo previsto en el Artículo 38, inciso 3º.
Artículo 137. Demanda y contestación incidentales El que promoviere un
incidente deberá cumplir en lo pertinente, los mismos requisitos previstos en
el Artículo 169 para la demanda. Deberá acompañar además, una copia de las
actuaciones que motiven la incidencia, certificada bajo la firma del letrado
patrocinante, salvo el caso en que el incidente obstaculizare la prosecución
del juicio principal. Si se omitiere alguno de los requisitos establecidos, el
juez lo emplazará para que lo cumpla en el término de un día, bajo
apercibimiento de tener por no presentada la demanda incidental.
De la demanda se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco
días, debiéndose cumplir, en la contestación, con los requisitos previstos en
el Artículo 173.
Artículo 138. Pruebas. Si se hubieren ofrecido pruebas, que no sean únicamente
las constancias de autos, se recibirán en la audiencia que se fijará dentro de
los diez días de la contestación del incidente.
Las partes no podrán valerse de más de cinco testigos. No se admitirá prueba
alguna que deba ser recibida por juez delegado dentro de la Provincia o fuera
de ella.
Artículo 139. Resolución. Dentro de los cinco días de contestado el traslado,
cuando no se hubiere ofrecido pruebas, o de efectuada la audiencia, cuando se
hubiera ofrecido, el tribunal dictará la resolución correspondiente.
Artículo 140. Rechazo "in limine" y sanciones. Si el incidente promovido fuese
manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite.
Cuando apareciere manifiesto el propósito de dilatar el procedimiento o de
obstaculizarlo, el tribunal podrá imponer al apoderado o letrado patrocinante
la sanción disciplinaria correspondiente. Podrá imponer además, a la parte
correspondiente, un interés de hasta dos veces y medio del que cobra el banco
oficial de la provincia por todo el tiempo que haya durado el incidente, sin
perjuicio de la tasa ordinaria. En los juicios no susceptibles de apreciación
pecuniaria, dicho interés se sustituirá con una multa de quince a ciento
cincuenta pesos en beneficio de la parte contraria.
Las sanciones precedentes se aplicarán también a todas las peticiones que se
sustanciaren por vía de incidente.
Artículo 141. Pago de costas. El que hubiere sido vencido en un incidente y
condenado en costas, no podrá promover otro sin antes abonar las que
correspondieren a la contraria, salvo que se promovieren incidentes sucesivos
en una misma audiencia. Al efecto, en la resolución del incidente, se regularán
los honorarios correspondientes y, si no hubiere elementos de juicios se los
fijara provisionalmente, sujetos a posterior reajuste.
CAPITULO 6º
ALLANAMIENTO, DESISTIMIENTO Y TRANSACCIÓN
Artículo 142. Allanamiento. En cualquier estado del juicio, antes de que se
dictare la sentencia, el demandado podrá allanarse a la demanda reconociendo
sus fundamentos. El tribunal dictará, sin más trámite, sentencia conforme a
derecho.
El allanamiento carecerá de efectos si los derechos a que el mismo se refiera
fueran irrenunciables, o que la sentencia pueda afectar a terceros,
continuándose el juicio según su estado. El allanamiento de un litis consorte
no afecta a los demás.
Artículo 143. Desistimiento. Las partes podrán desistir de las acciones,
excepciones o del proceso, en cualquier estado del juicio, antes de la
sentencia, en las siguientes condiciones:
1º) El desistimiento de la acción o de la excepción, podrá efectuarse a
condición de que el derecho, a que se refiere sea renunciable. En tal caso, se
dictará sentencia sin más tramite, imponiéndose las costas del desistente. El
desistimiento de la acción o de la excepción extingue definitivamente el
derecho a que se refiere, que no se podrá ejercer en otro juicio.
2º) El desistimiento del proceso requiere la conformidad expresa de la
contraparte, no mediando la cual, carecerá de efecto alguno, continuándose el
trámite según su estado. Declarado el desistimiento del proceso, se impondrán
las costas en el orden causado. Dicho desistimiento vuelve las cosas al estado
anterior a la demanda, la que podrá reproducirse en otro proceso, salvo los
efectos de la prescripción.
El desistimiento, en sus diversas formas, no se presume. No afectará a los
litis consortes que no lo hubieren formulado expresamente.
Artículo 144. Transacción. La transacción podrá efectuarse mediante la
presentación del convenio respectivo o acta labrada ante el juez, requiriéndose
en todos los casos, el patrocinio letrado en forma independiente para cada
parte. No podrá ser revocada desde la presentación del convenio o desde que
todos los interesados suscribieren el acta respectiva.
El tribunal examinará si la transacción se cumplió de acuerdo a las normas del
Código Civil, en cuyo caso, procederá a su homologación, la que le conferirá
los mismos efectos de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Si nada
se hubiere convenido sobre la imposición de las costas, se establecerán en el
orden causado.
Si la transacción comprendiera únicamente a ciertas cuestiones o determinadas
personas, el juicio proseguirá con relación a lo excluido de aquella.
CAPITULO 7º
TERCERIAS
Artículo 145. Reglas generales. El que solicitare intervención en juicio, en
calidad de tercero, deberá invocar un interés legítimo.
La parte que pidiere la intervención coactiva de un tercero, deberá indicar los
motivos por los cuales considera que la controversia es común.
En todo lo que se refiera al trámite de las tercerías, se aplicarán en lo
pertinente, las normas previstas para los incidentes.
En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del
tercero, o de su citación, en su caso, lo afectará como a los litigantes
principales.
Artículo 146. Intervención voluntaria del tercero excluyente. El pedido de
intervención se sustanciará con traslado a ambos litigantes, siguiéndose en lo
demás el trámite de los incidentes.
En ningún caso la intervención del tercero retrogradará el juicio ni suspenderá
su curso.
Artículo 147. Intervención coactiva del tercero excluyente. La intervención
coactiva del tercero excluyente podrá ser dispuesta de oficio o a pedido de
partes. La solicitud deberá formularse por el actor en el escrito de demanda y
por el demandado dentro del término para oponer excepciones y se resolverá sin
más trámite, disponiéndose la citación del tercero, salvo que apareciera
manifiesto que ella fue pedida con el propósito de dilatar u obstaculizar el
procedimiento. El tercero será emplazado a comparecer al juicio y contestar la
demanda en el término previsto para tal efecto. Si el mismo cuestionara su
intervención, la oposición se sustanciará por el trámite de los incidentes.
A todos los efectos del proceso, el actor, el demandado y el tercero serán
considerados partes distintas y opuestas entre sí.
Artículo 148. Tercero coadyuvante. El pedido de un tercero, para actuar como
coadyuvante de alguna de las partes, se tramitará en la misma forma establecida
para el pedido de intervención voluntaria del tercero excluyente. La
intervención coactiva del tercero coadyuvante se dispondrá, de oficio o a
petición de parte, en la misma forma establecida para la intervención coactiva
del tercero excluyente.
En todos los casos, el tercero tendrá las mismas facultades procesales de la
parte a la que coadyuva, y actuará como litis consorte de ella, pudiendo llegar
a sustituirla quedando como parte principal y la originaria como coadyuvante,
pero la exclusión total del proceso, de dicha parte, sólo podrá producirse
mediante expresa conformidad de la contraria.
Artículo 149. Tercería de dominio, posesión o preferencia. La tercería de
dominio, posesión o preferencia se planteará en la forma prevista para las
tercerías excluyentes con intervención voluntaria. En los dos primeros casos el
trámite se suspenderá antes de efectuarse la subasta de los bienes; en el
tercero, antes de hacerse efectivo el pago al acreedor.
La tercería de posesión se planteará acreditando la posesión actual de la cosa
embargada.
Las tercerías a que se refiere esta norma, deberán plantearse dentro del
término de quince días de conocido el embargo, bajo pena de ser condenados en
costas aún cuando prosperare la petición.
Artículo 150. Sustitución de la medida. El tercerista puede solicitar el
levantamiento de las medidas decretadas, otorgando fianza suficiente para
asegurar los resultados desfavorables a que pueda arribar su planteamiento.
Artículo 151. Aplicación de la cautela. La deducción de cualquier tercería
autorizará al que en el proceso originario obtuvo el aseguramiento, a solicitar
sobre los bienes de su supuesto deudor la adopción de otras medidas
precautorias eficaces para garantizar sus derechos.
Artículo 152. Levantamiento de embargo sin tercería. El tercero perjudicado por
un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando el
título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según la
naturaleza de los bienes.
Del pedido de levantamiento se dará traslado al embargante. Si se denegara, el
interesado podrá interponer demanda de tercería.
Artículo 153. Connivencia del tercerista y embargado. Cuando resultare probada
la connivencia del tercerista con el embargado, el tribunal ordenará, sin más
tramite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al
tercerista o a los profesionales que lo hayan representado o patrocinado, o a
ambos, las sanciones disciplinarias que corresponda. Así mismo podrá disponer
la detención del tercerista hasta el momento en que comience a actuar el juez
de instrucción.
CAPITULO 8º
PERENCIÓN DE INSTANCIA
Artículo 154. Plazo. Se producirá la perención de la instancia, si no se insta
el proceso durante el término de ciento ochenta días corridos, no siendo
computables a tales efectos, únicamente los períodos comprendidos en las Ferias
Judiciales. El plazo se contará desde la última actuación de las partes o del
juez, dirigida a impulsar el procedimiento, computándose al efecto los días
inhábiles. No se operará la perención de instancia cuando el proceso hubiere
entrado en estado de sentencia. Cuando el plazo fijado por las leyes para la
prescripción de la acción fuere menor al referido, la perención se producirá en
aquel término. (Modificado por Ley Nº 5840 del 23/03/93).
Artículo 155. Declaración. La perención de instancia podrá ser declarada de
oficio, pero no opera de pleno derecho. Procederá a petición de parte, cuando
el solicitante no hubiere consentido los actos de impulso procesal que la
hubieren interrumpido.
De la petición se conferirá traslado a la parte contraria como única
sustanciación, dictándose resolución en el término de cinco días. Cuando la
perención se hubiere declarado de oficio, procederá el recurso de reposición.
Declarada la perención de la instancia, las costas del proceso caduco se
dispondrán en el orden causado; las del incidente se resolverán conforme a los
principios generales.
Artículo 156. Aplicación. La perención de la instancia se opera contra el
Estado y los incapaces.
No se aplica en los juicios en que hubiere sentencia definitiva, ni a los
procesos de jurisdicción voluntaria, ni a los juicios universales, salvo en los
dos últimos cuando hubiere controversia.
Los incidentes se perimen con independencia del juicio principal, con excepción
del de perención de instancia.
Artículo 157. Efectos. Declarada la perención de la instancia, queda extinguido
el proceso, pero la acción podrá promoverse nuevamente en otro juicio, en el
cual pueden utilizarse las pruebas producidas en el perimido, siempre que ello
no atente contra el principio del proceso oral.
La perención operada respecto a un recurso ante distinto tribunal, torna firme
la resolución recurrida.
La perención de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes, pero la de éstos no afecta la instancia principal.
CAPITULO 9º
COSTAS
Artículo 158. Pronunciamiento de oficio. En toda sentencia o auto que resuelva
una cuestión el tribunal deberá pronunciarse sobre la condena en costas,
regulación de honorarios e intereses, aunque no se hubiere peticionado
expresamente al respecto.
La impugnación de la regulación de honorarios deberá efectuarse por medio del
recurso de reposición, previo a cualquier otra vía que se intentare. La
interposición de dicho recurso suspende el término para promover los otros que
correspondieren con respecto a la sentencia o auto que contuviere la
regulación.
Artículo 159. Condena en costas. Cada parte será condenada en costas en
proporción a lo que prosperaren sus respectivas pretensiones. Sin embargo, el
tribunal podrá atenuar el rigor de la referida regla, y aún declarar las costas
en el orden causado, cuando considere que el que resultó vencido ha tenido
razón para litigar.
Podrá condenarse en costas al vencedor cuando fuere evidente que el demandado
no dio motivo a la promoción del juicio, y se allanare de inmediato cumpliendo
la prestación reclamada.
Artículo 160. Pluspetición inexcusable. El litigante que incurriere en
pluspetición inexcusable será condenado en costas, si la otra parte hubiese
admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia.
Si ambas partes incurrieren en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo
precedente.
No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este
artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio
judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas, o cuando las
pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte
por ciento.
Artículo 161. Costas al magistrado, abogados o auxiliares. Las costas que se
devengaren por motivo de la anulación de actuaciones, podrán ser impuestas a
los magistrados, funcionarios, empleados, peritos profesionales u otros
auxiliares que las hubiesen ocasionado.
Los abogados y procuradores serán condenados en costas personalmente, cuando
actuaren con notorio desconocimiento del derecho, negligencia, falta de
probidad o de lealtad procesal.
Artículo 162. Obligación por el pago de las costas. En la resolución deberá
establecerse en qué proporción carga las costas cada uno de los vencidos, salvo
que por la naturaleza de la obligación correspondiera aplicarlas
solidariamente.
En los procesos universales deberá disponerse cuáles corresponden a la masa y
cuáles son a cargo de cada interesado.
En caso de eximición, el pronunciamiento será fundado bajo pena de nulidad.
El beneficiado por la regulación de honorarios, podrá demandar su pago al
condenado en costas o a su representado o patrocinado, teniendo éstos dos
últimos, en tal caso, el derecho a repetir el pago del primero.
Artículo 163. Extensión de las costas. Las costas comprenden todos los gastos
causados u ocasionados por la sustanciación del proceso, y los realizados con
el objeto de evitar el pleito mediante el cumplimiento de la obligación. Quedan
excluidos los gastos superfluos o los que correspondieren a pedidos
desestimados.
El tribunal podrá de oficio moderar la liquidación que presentare la parte
vencedora, cuando la considere excesiva.
CAPITULO 10º
BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
Artículo 164. Procedencia. Los que carecieren de recursos podrán solicitar
antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión
del beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas
en este capítulo.
También quedan comprendidos en este beneficio los abogados y procuradores que
litiguen por derecho propio, demandando regulación y/o cobro de honorarios o
restitución de gastos y/o costos que hubieren realizado. Igualmente quedan
comprendidos a favor del cónyuge supérstite y/o hijos del abogado. En estos dos
casos procede el beneficio con acreditar los extremos exigidos por la ley.
Artículo 165. Derechos que otorga. La concesión del beneficio otorga los
siguientes:
1º) Actuar en papel simple y no abonar impuesto de justicia.
2º) Publicación gratuita de los edictos en el órgano oficial.
3º) Otorgar poderes en la forma prevista en el Artículo 24.
4º) Ser representado y defendido por el defensor oficial sin perjuicio de su
derecho de hacerse patrocinar o representar por abogado y procurador de la
matrícula. En este último caso, los aludidos profesionales sólo podrán exigir
el pago de sus honorarios al adversario condenado en costas, y a su cliente en
el caso y con la limitación indicada en el inciso siguiente.
5º) No estar civilmente obligado al pago de los honorarios y gastos del proceso
hasta que mejore de fortuna; pero si vence en el pleito, responde por los
honorarios y gastos de su defensa hasta el tercio de lo que perciba y
proporcionalmente para los distintos profesionales, con deducción previa de la
reposición del sellado.
Artículo 166. Requisitos y trámite. Para obtener el beneficio deberá
acreditarse la carencia de recursos, la imposibilidad de conseguirlos y la
necesidad de litigar por derecho propio o de su cónyuge o hijos menores. No
obstará a ello la circunstancia de tener el peticionante lo indispensable para
las necesidades del hogar.
La solicitud deberá indicar el proceso que se va a iniciar o en el que se deba
intervenir, pudiendo formularse la petición antes del juicio o en cualquier
estado del mismo. En este caso no se suspenderá el trámite, pero ambas partes
podrán litigar desde entonces sin pagar gastos de justicia, con cargo de
reposición si el pedido es rechazado.
Se seguirá el trámite de los incidentes con citación del litigante contrario o
que haya de serlo.
La solicitud y las actuaciones de ambas partes, hasta que se resuelva, están
exentas del impuesto de justicia y de sellos, con cargo de reposición e
imposición de costas si es rechazada. El solicitante será patrocinado por el
defensor oficial si así lo pide y el poder de éste a cualquier profesional
puede otorgarlo en la forma indicada en el artículo anterior.
Artículo 167. Resolución. La resolución que denegare o acordare el beneficio no
causará estado.
Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una
nueva resolución.
La que lo concediere podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte
interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no tiene
ya derecho al beneficio.
La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.
Artículo 168. Extensión a otro juicio. El beneficio puede, a pedido del
interesado, hacerse extensivo para litigar con otra persona, con citación de
ésta y por el mismo procedimiento.
TITULO 3º
PARTES CONSTITUTIVAS DEL JUICIO
CAPITULO 1º
DEMANDA Y CONTESTACION
Artículo 169. Forma de la demanda. La demanda será deducida por escrito y
deberá contener:
1º) Nombre, domicilio real, nacionalidad, estado civil y profesión del
demandante. Si se tratare de sociedades los datos de los representantes y razón
social.
2º) Nombre y domicilio de los demandados, si fueren conocidos; de lo contrario,
las diligencias realizadas para conocerlo, como los datos que pueden servir par
individualizarlo y el último domicilio conocido.
3º) Designación precisa de lo que se demandare, con indicación del valor
reclamado o su apreciación, si se tratare de bienes patrimoniales. Cuando no
fuere posible fijarlo con exactitud se suministrará los antecedentes para su
determinación.
4º) Los hechos en que se fundare, expuestos con claridad y precisión.
5º) El derecho expuesto sucintamente.
6º) La petición en términos claros, precisos y positivos.
7º) La indicación de todos los medios de prueba de que el actor haya de valerse
para demostrar los hechos y sus afirmaciones. Acompañará por separado la lista
de los testigos, los pliegos de posiciones cuando los absolventes se
domiciliaren fuera de la provincia, y puntos a evacuar por peritos. Presentará
asimismo los documentos que obraren en su poder y si no los tuviere los
individualizará indicando su contenido, lugar, archivo, oficina pública, o
persona en cuyo poder se encontraren.
Artículo 170. Transformación y ampliación de la demanda El actor podrá
modificar la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar
la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia venciere nuevos plazos o
cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación de los
trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a
la otra parte.
Artículo 171. Traslado de la demanda. Presentada la demanda en la forma
prescripta, el juez correrá traslado de la misma al demandado, emplazándolo a
estar a derecho y contestarla dentro del plazo en la oportunidad que para las
distintas clases del proceso se establece en este Código, y en defecto de
disposición específica, dentro de veinte días.
Artículo 172. Efectos de la notificación. La notificación de la demanda
limitará en forma definitiva las pretensiones del actor sobre los hechos
expuestos en ella, como sobre los medios de prueba de que intentare valerse en
adelante, salvo lo dispuesto por el Artículo 175. Se admitirán, sin embargo,
documentos de fecha posterior, hasta la oportunidad de la vista de la causa. En
este caso se dará traslado a la parte contraria por el término que estableciere
el tribunal, resolviéndose sin más sustanciación.
Artículo 173. Forma de la contestación. En la contestación deberán observarse,
en lo pertinente, las reglas establecidas para la demanda. Además el demandado
deberá:
1º) Confesar o negar categóricamente los hechos establecidos en la demanda y la
autenticidad de los documentos que se le atribuyan, pudiendo su silencio o sus
respuestas evasivas estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos o
documentos a que se refieran. No se aplicará esta regla en el caso de que el
demandado fuese sucesor a título universal de quien intervino en los hechos,
suscribió o recibió los documentos, si manifestase ignorar la verdad de unos y
la autenticidad o recepción de los otros. Sin embargo, si en el curso del
proceso se probare que esa ignorancia era simulada, cualquiera fuese la suerte
del pleito se le aplicarán las costas de las diligencias para probar los hechos
o la autenticidad de los documentos.
2º) Articular todas las defensas que no tuvieren el carácter de previas.
Artículo 174. Falta de contestación. La falta de contestación de la demanda o
de la reconvención creará una presunción relativa de la verdad de los hechos
expuestos por el actor o reconviniente, que deberá ser ratificada por otras
pruebas para tenerlos por definitivamente acreditados.
Artículo 175. Hechos nuevos. Cuando en la contestación de la demanda o en la
reconvención se alegaren hechos no considerados en éstas, el accionante o
reconviniente, según el caso, podrá ofrecer, dentro de los cinco días de
notificado el proveído, la prueba relativa a tales hechos. El juez apreciará si
la misma se refiere a los hechos nuevos, aceptándola en caso afirmativo y
rechazándola en caso contrario, sin más sustanciación.
Artículo 176. Reconvención. Al contestar la acción podrá el demandado
reconvenir, ajustándose a los requisitos prescriptos para la demanda, siempre
que el tribunal sea competente y que pueda sustanciarse por los mismos trámites
de la demanda principal.
Deducida la reconvención se correrá traslado al actor, quien debe evacuarlo
dentro del mismo plazo u oportunidad fijado para la demanda y ajustándose a los
requisitos prescriptos en el Artículo 173.
Artículo 177. Fijación de la competencia. Después de contestada la demanda o
reconvención, queda firme la competencia del tribunal sin necesidad de
pronunciamiento alguno. En lo sucesivo, las partes no podrán plantear cuestión
alguna al respecto.
CAPITULO 2º
EXCEPCIONES PROCESALES
Artículo 178. Enumeración. Sólo se admitirán en calidad de excepciones previas,
las siguientes:
1º) Incompetencia.
2º) Falta de la personería en el demandante, en el demandado o sus
representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de
representación suficiente.
3º) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando
fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última
circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva.
4º) Litis pendencia.
5º) Defecto legal en el modo de proponer la demanda o reconvención.
6º) Falta de cumplimiento de obligaciones derivadas del proceso anterior,
cuando se promoviere el juicio ordinario luego del posesorio o ejecutivo y
demás casos que prevén las leyes respectivas.
7º) Arraigo por las costas del proceso, si el accionante no se domiciliare en
la provincia, salvo el caso que tuviere bienes raíces en ella o que la acción
deducida fuere por alimentos, o se tratare de un juicio laboral promovido por
la parte obrera o el actor estuviere autorizado para litigar sin gastos.
8º) Cosa juzgada.
Artículo 179. Trámite. Las partes deberán oponer y contestar las excepciones
dentro del término que para cada proceso se fija en este Código. Todas las
excepciones deberán oponerse al mismo tiempo y en un solo escrito, observándose
en lo pertinente las reglas establecidas para la demanda. Dicha oposición
suspende el término para contestar la demanda, o la reconvención en su caso,
que se reanuda de pleno derecho una vez resuelta la cuestión. Se aplicará en lo
pertinente el trámite de los incidentes y lo dispuesto en el Artículo 140.
Artículo 180. Prescripción. La prescripción debe oponerse al contestar la
demanda o en la primera presentación en el juicio que haga quien intente
oponerla (Artículo 3.962 C.C.). La sustanciación tendrá el trámite de los
incidentes.
Artículo 181. Efectos de la admisión de las excepciones. El acogimiento de las
excepciones previas tendrá en cada caso los siguientes efectos:
1º) En la de incompetencia, se dispondrá el archivo de las actuaciones,
pudiendo el interesado ocurrir ante el tribunal correspondiente.
2º) 2º) En las de falta de personería, defecto legal, incumplimiento de
obligaciones derivadas del proceso anterior y arraigo, se fijará el plazo en
que deberá integrarse la personería, subsanarse el defecto, cumplir la
obligación o el arraigo, fijando el monto para este último caso. Vencido el
plazo, sin que el excepcionado cumpla lo resuelto, se lo tendrá por desistido
de la acción aplicándosele las costas del proceso.
3º) En la de litis pendencia se archivará lo actuado o remitirá el expediente
al tribunal correspondiente, según que los procesos sean idénticos o se
hubieran planteado por razón de conexidad.
4º) En las de cosa juzgada, falta de legitimación manifiesta y prescripción, se
archivará lo actuado.
CAPITULO 3º
LA PRUEBA EN GENERAL
Artículo 182. Medios de prueba. Constituyen medios de prueba: la confesión de
las partes, la declaración de testigo, los documentos, el dictamen de los
peritos, el examen judicial, las reproducciones y experimentos y cualquier otro
idóneo que no esté prohibido por las leyes, los que se diligenciarán aplicando
las reglas de las pruebas semejantes o, en su defecto, la forma que
estableciera el tribunal.
El tribunal podrá asimismo hacer mérito de las presunciones, indicios y hechos
notorios, aunque no hayan sido invocados por las partes.
Artículo 183. Ofrecimiento y admisión. En todos los juicios la prueba deberá
ofrecerse con la demanda, reconvención, escrito de oposición de excepciones o
incidentes y sus respectivas contestaciones. Se acompañarán todos los
documentos de que se intentare valer, la lista de testigos con expresión de sus
nombres y domicilios, pliego cerrado de posiciones cuando el absolvente se
domiciliare fuera de la provincia y en pliego abierto el interrogatorio para
los peritos.
La prueba deberá referirse a los hechos afirmados en los respectivos escritos.
No podrá el tribunal, antes de la oportunidad de dictar su pronunciamiento,
resolver sobre la pertinencia de los hechos alegados o de la prueba ofrecida,
pero podrá, de oficio o a petición de parte, desechar la que fuere notoriamente
impertinente o prohibida por las leyes.
Artículo 184. Recepción. Si hubieren hechos controvertidos o que por razones de
orden público deban ser necesariamente acreditados, se recibirá la causa a
prueba, disponiendo el juez las medidas necesarias para su producción. Si no
mediare alguna de las circunstancias referidas, el tribunal llamará autos para
sentencia, quedando la causa en estado de ser resuelta a partir de la fecha en
que quede firme dicho proveído.
Si hubiere de recibirse la causa a prueba, el juez dispondrá las medidas
necesarias para su producción: designación de audiencia para el nombramiento de
perito, libramiento de exhortos y oficios para la que deba recibirse fuera del
asiento del tribunal, producción de informes, citación de testigos, peritos,
absolventes, y fijación de audiencia de vista de la causa.
Artículo 185. Producción. Sin perjuicio de las providencias que dispusiere el
tribunal en cumplimiento de su deber de impulsar de oficio el procedimiento, a
los interesados incumbe urgir las medidas pertinentes para que las pruebas
puedan recibirse en la audiencia de vista de la causa o con anterioridad a
ella, conforme correspondiere. Si hasta dicha oportunidad no se hubiere
recibido alguna prueba por no haberse tomado con la debida antelación las
providencias del caso, se prescindirá de ella aunque se suspendiera o
postergare dicha audiencia por cualquier motivo.
Artículo 186. Prueba fuera del asiento del tribunal. Cuando alguna prueba
hubiere de recibirse fuera del asiento del tribunal, se comisionará al juez que
correspondiere mediante exhorto u oficio, fijándose el término para su
El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le
resulte menos perjudicial siempre que ésta garantice suficientemente el derecho
del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes del mismo
valor o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha sido
trabada, si correspondiere.
La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco
días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.
Artículo 92. Facultades del tribunal. El tribunal, para evitar perjuicios o
gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida
precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la
importancia del derecho que se intentare proteger.
Artículo 93. Peligro de pérdida o desvalorización. Si hubiere peligro de
pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere
gravosa o difícil, a pedido de parte y previa vista a la otra por un plazo
breve que fijará según la urgencia del caso, el tribunal podrá ordenar la venta
en la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y
horas.
Artículo 94. Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se
trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a
establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitare para su
funcionamiento, el tribunal podrá autorizar la realización de los actos
necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.
Artículo 95. Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las
medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del
proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda
dentro de los diez días siguientes al de su traba. Las costas y los daños y
perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta
no podrá proponerse nuevamente por la misma causa.
Las inhibiciones, embargos y anotaciones de litis, se extinguirán a los cinco
años de la fecha de su anotación en el registro de la propiedad, salvo que a
petición de parte se reinscribieren antes del vencimiento del plazo, por orden
del tribunal que entendió en el proceso.
Artículo 96. Responsabilidad. Salvo en el caso de los artículos 97 inciso 1º y
100, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que
demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga
para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios, si
la otra parte lo hubiere solicitado.
La determinación del monto se hará por la vía que corresponda.
SECCION 2º
EMBARGO PREVENTIVO
Artículo 97. Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda
en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:
1º) Que el deudor no tenga domicilio en la república.
2º) Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o
privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos
testigos.
3º) Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su
existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso
probarse además sumariamente el cumplimento del contrato por parte del actor,
salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo.
4º) Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida
forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,
en los casos en que éstos puedan servir de prueba, o surja de la certificación
realizada por contador público nacional en el supuesto de factura conformada.
5º) Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor acredite
sumariamente que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,
o siempre que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido
notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la
obligación.
Artículo 98. Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:
1º) El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia,
del condominio o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y
el peligro de la demora.
2º) El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya o
no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios
que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o
el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente
las manifestaciones necesarias.
3º) La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes,
muebles o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma
establecida en el Artículo 97 inciso 2º.
4º) La persona que haya de demostrar por acción reivindicatoria, petición de
herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,
mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan
verosímil la pretensión deducida.
Artículo 99. Demanda por escrituración. Cuando se demandare cumplimento de un
contrato de compraventa, si el derecho fuere verosímil, el adquiriente podrá
solicitar el embargo del bien objeto de aquél.
Artículo 100. Proceso pendiente. Durante el proceso podrá decretarse el embargo
preventivo:
1º) Cuando el demandado no compareciere a juicio, cuando alguno de los
litigantes abandonare el proceso (Artículo 26, Artículo 26 inciso 1º, Artículo
26 inciso 2º, Artículo 26 inciso 5º, Artículo 26 inciso 6º), o cuando no se
contestare la demanda o la reconvención.
2º) Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del Artículo 173,
inciso 1º, resultare verosímil el derecho alegado.
3º) Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere
recurrida.
Artículo 101. Forma de la traba. En los casos en que deba efectuarse el
embargo, se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se
limitará a los fines necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las
costas.
Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo
embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.
Artículo 102. Mandamiento. En el mandamiento se incluirá siempre la
autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el
auxilio de la fuerza pública y el allanamiento del domicilio en caso de
resistencia, y se dejará constancia de la habilitación de día y hora y del
lugar.
Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de
cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiera causar
la disminución de la garantía del crédito bajo apercibimiento de las sanciones
penales que correspondieren.
Artículo 103. Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del
embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en
el mandamiento.
Artículo 104. Obligación del depositario. El depositario de objetos embargados
a la orden judicial deberá presentarlos dentro de veinticuatro horas de haber
sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de
retención.
Si no lo hiciere, el tribunal remitirá los antecedentes al juez penal
competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el
momento en que dicho juez comenzare a actuar.
Artículo 105. Prioridad del primer embargante. El acreedor que ha obtenido el
embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá
derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a
otros acreedores, salvo en el caso de concurso.
Los embargos posteriores afectarán únicamente al sobrante que quedare después
de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.
Artículo 106. Bienes inembargables. No se trabará embargo:
1º) En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y
muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la
profesión, arte u oficio que ejerza.
2º) Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,
construcción o suministro de materiales.
3º) En los demás bienes exceptuados de embargo por ley. Ningún otro bien
quedará exceptuado.
Artículo 107. Levantamiento de oficio. El embargo indebidamente trabado sobre
alguno de los bienes enumerados en el artículo anterior, podrá ser levantado,
de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge e hijos, aunque la resolución
que lo decretó se hallare consentida.
Artículo 108. Embargo e inhibición voluntaria. A solicitud de parte, podrá
decretarse embargo o inhibición general de bienes de carácter voluntario para
garantizar el cumplimiento de obligaciones.
SECCION 3º
SECUESTRO
Artículo 109. Procedencia. Procederá el secuestro de los bienes muebles o
semovientes objetos del juicio, cuando el embargo no asegure por sí solo el
derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que
hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar.
Procederá, asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable
proveer a la guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la
sentencia definitiva.
El tribunal designará depositario a la institución oficial o persona que mejor
convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese
indispensable.
SECCION 4º
INTERVENCION Y ADMINISTRACION JUDICIALES
Artículo 110. Intervención judicial. Podrá ordenarse la intervención judicial,
a la falta de otra medida precautoria eficaz o como complemento de la
dispuesta:
1º) A pedido del acreedor, si hubiese de recaer sobre bienes productores de
rentas o frutos.
2º) A pedido de un socio, respecto de una sociedad o asociación cuando los
actos u omisiones de quienes la representen le pudieren ocasionar grave
perjuicio o pusieren en peligro el normal desarrollo de las actividades de
aquéllas.
Artículo 111. Facultades del interventor. El interventor tendrá las siguientes
facultades:
1º) Vigilar la conservación del activo y cuidar de que los bienes objeto de la
medida no sufran deterioro o menoscabo.
2º) Comprobar las entradas y gastos.
3º) Dar cuenta al tribunal de toda irregularidad que advirtiere en la
administración.
4º) Informar periódicamente al tribunal sobre el resultado de su gestión.
El tribunal limitará las funciones del interventor a lo indispensable y, según
las circunstancias, podrá ordenar que actúe exclusivamente en la recaudación de
la parte embargada, sin ingerencia alguna en la administración.
El monto de la recaudación deberá oscilar entre el diez y el cincuenta por
ciento de las entradas brutas.
Artículo 112. Administración judicial. Cuando fuere indispensable sustituir la
administración de la sociedad o asociación intervenida, por divergencias entre
socios derivadas de una administración irregular o de otras circunstancias que,
a criterio del tribunal hicieren procedente la medida, el interventor será
designado con el carácter de administrador judicial.
En la providencia en que lo designe, el tribunal precisará sus deberes y
facultades tendientes a regularizar la marcha de la administración y a asumir
la representación, si correspondiere. Ejercerá vigilancia directa sobre su
actuación y procederá a removerlo en caso de negligencia o abuso de sus
funciones, luego de haber oído a las partes y al administrador.
No se decretará esta medida si no se hubiese promovido la demanda por remoción
del o de los socios administradores.
Artículo 113. Gastos. El interventor y el administrador judiciales, sólo podrán
retener fondos o disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos normales
de la administración, entendiéndose por tales los que habitualmente se
inviertan en el bien, sociedad o asociación administrados. Los gastos
extraordinarios o nombramientos de auxiliares serán autorizados por el tribunal
previo traslado a las partes salvo que su postergación pudiere irrogar
perjuicios, en cuyo caso después de efectuados, se dará inmediatamente noticia
al tribunal.
Artículo 114. Honorarios. Los interventores o administradores no podrán
percibir honorarios con carácter definitivo hasta que la gestión total haya
sido judicialmente aprobada. Si su actuación excediere de seis meses, previo
traslado a las partes podrán ser autorizados a percibir periódicamente sumas
con carácter de anticipos provisionales, en adecuada proporción con el
honorario total y los ingresos de la sociedad o asociación.
Artículo 115. Veedor. De oficio o de petición de parte, el tribunal podrá
designar un veedor para que practique un reconocimiento del estado de los
bienes objeto del juicio, o vigile las operaciones o actividades que se ejerzan
respecto de ellos, e informe al tribunal sobre los puntos que en la providencia
se establezcan.
SECCION 5º
INHIBICION GENERAL DE BIENES Y ANOTACIONES DE LITIS
Artículo 116. Inhibición general de bienes. En todos los casos en que habiendo
lugar a embargo, y éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del
deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá
solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes,
la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes
suficientes o diere caución bastante.
El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio
del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin
perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.
La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación, salvo para
los casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo
con lo dispuesto en la legislación general.
No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.
Artículo 117. Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se
dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de
una inscripción en el registro de la propiedad y el derecho fuere verosímil.
Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la
terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta
que la sentencia haya sido cumplida.
SECCION 6º
PROHIBICION DE INNOVAR - PROHIBICION DE CONTRATAR
Artículo 118. Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de
innovar en toda clase de juicio, siempre que:
1º) El derecho fuere verosímil.
2º) Existiere el peligro de que si se mantuviere o alterara, en su caso, la
situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la
sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.
3º) La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.
Artículo 119. Prohibición de contratar. Cuando por ley o contrato o para
asegurar la ejecución forzosa o los bienes objeto del juicio, procediese la
prohibición de contratar sobre determinados bienes, el tribunal ordenará la
medida. Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se
inscriba en los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a
los terceros que mencione el solicitante.
La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro
del plazo de cinco días de haber sido dispuesta y en cualquier momento en que
se demuestre su improcedencia.
SECCION 7º
MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS Y NORMAS SUBSIDIARIAS
Artículo 120. Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en los
artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el
tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir
un perjuicio inminente o irreparable, podrá solicitar las medidas urgentes que,
según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el
cumplimiento de la sentencia.
Artículo 121. Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este capítulo respecto del
embargo preventivo, es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio y a las
demás medidas cautelares, en lo pertinente.
SECCION 8º
PROTECCION DE PERSONAS
Artículo 122. Procedencia. Podrá decretarse la guarda:
1º) De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en
comunidad religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus
padres o tutores.
2º) De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,
curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos reprobados por las leyes
o la moral.
3º) De menores o incapaces sin representantes legales.
4º) De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el
que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.
Artículo 123. Tribunal competente. La guarda será decretada por el tribunal del
domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor
de menores e incapaces.
Artículo 124. Procedimientos. En los casos previstos en el Artículo 122, inciso
2º, inciso 3º, inciso 4º, la petición podrá ser deducida por cualquier persona.
Previa intervención del Ministerio Pupilar, el tribunal decretará la guarda si
correspondiere.
Artículo 125. Medidas complementarias. Al disponer la medida el tribunal
ordenará que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las
ropas, útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le
provea de alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedarán
sin efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada
prudencialmente por el tribunal, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro
trámite.
CAPITULO 3º
ACUMULACIÓN DE ACCIONES Y DE PROCESOS
Artículo 126. Acumulación objetiva de acciones. Se podrán deducir conjuntamente
varias acciones con tal que correspondan a la misma competencia, deban
sustanciarse por el mismo trámite y no se excluyan entre sí, salvo cuando se
promovieren en forma subsidiaria o alternativa.
Artículo 127. Acumulación subjetiva de acciones. Procederá la constitución de
litis consorcio activo, pasivo, o en ambas partes, en los siguientes casos:
1º) Cuando las acciones nacieren del mismo hecho.
2º) Cuando se fundaren en el mismo título.
3º) Cuando tuvieran por objeto la misma cosa.
Se considerará siempre condición necesaria de la acumulación, que ella no
atentare contra la economía procesal.
Cuando en las circunstancias del párrafo anterior no fuese posible un
pronunciamiento útil sin la comparencia de todos los interesados, éstos deberán
demandar o ser demandados conjuntamente. Si así no lo hicieren, el juez, de
oficio o a solicitud de cualquiera de los litigantes, dispondrá la integración
de la litis, quedando en suspenso el desarrollo del proceso mientras se cite al
que fuera omitido. En este caso se aplicará, en lo pertinente, el trámite
establecido para las tercerías.
Artículo 128. Acumulación de procesos. Procederá la acumulación de procesos en
todos los casos en que procediere la acumulación objetiva o subjetiva de
acciones, o cuando la sentencia que deba pronunciarse en un juicio pueda
producir efecto de cosa juzgada en otro procedimiento. Si resultare engorrosa
la tramitación conjunta de los procesos, podrá disponerse su sustanciación en
forma paralela, hasta la etapa en que queden en situación de sentencia,
dictándose un solo pronunciamiento que los comprenda.
Artículo 129. Trámite de la acumulación de procesos La acumulación de procesos
se efectuará a pedido de parte o de oficio, conforme a la facultad otorgada por
el Artículo 10 inciso 1º.
En el primer caso, la petición deberá efectuarse ante el tribunal que está
entendiendo en el procedimiento más antiguo, salvo, que la relación entre los
juicios sea de principal a accesoria, en cuyo caso la solicitud deberá
plantearse siempre en aquél.
La petición se sustanciará por el trámite de los incidentes pudiendo plantearse
en cualquier etapa del juicio antes de quedar en estado de sentencia. Formulado
el planteo, se ordenará la comunicación a los tribunales que estén entendiendo
en los otros juicios, los que se suspenderán, salvo las medidas de carácter
urgente.
Resuelto el incidente de acumulación, se comunicará a los demás tribunales
referidos. Si éstos no aceptaren el pronunciamiento recaído, se elevarán los
antecedentes al Superior Tribunal para que resuelva lo que correspondiere.
CAPITULO 4º
NULIDADES
Artículo 130. Procedencia de la nulidad. Ningún acto procesal será declarado
nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción.
Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos
indispensables para la obtención de su finalidad.
No se podrá declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos
precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad ha logrado la finalidad a
que estaba destinado.
Artículo 131. Subsanación. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto
haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la
declaración.
Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente
de nulidad dentro de los cinco días siguientes al conocimiento del acto. Pero
si resultare dicho conocimiento de alguna presentación al juicio por medio de
un escrito o audiencia, deberá plantearse la nulidad en esa ocasión.
Artículo 132. Inadmisibilidad. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad, no
podrá pedir la invalidez del acto realizado.
Artículo 133. Extensión. La nulidad se declarará a petición de parte, quien, al
promover el incidente, deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés que
procura subsanar con la declaración. Los jueces podrán declararla de oficio
siempre que el vicio no se hallare consentido; lo hará, sin sustanciación,
cuando aquél fuere manifiesto.
Artículo 134. Rechazo "in limine". Se desestimará sin más trámite el pedido de
nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en la primera
parte del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente, sin
perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 140 y 141.
Artículo 135. Efectos. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores
ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.
La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean
independientes de aquéllas.
CAPITULO 5º
INCIDENTES
Artículo 136. Reglas generales. Todos los incidentes que no tuvieren
establecido un trámite especial, se sustanciarán conforme a las normas de este
artículo.
Por regla general, no suspenderán el procedimiento del juicio principal, y se
tramitarán por pieza separada; pero cuando constituyeran un obstáculo para la
continuación del juicio, se dispondrá la suspensión del trámite y se
sustanciarán dentro del expediente principal.
Las cuestiones que se suscitaren en el transcurso de un incidente no darán
lugar a la promoción de otro, sino que se resolverán conjuntamente con el
primero.
En los procesos de trámite sumario, el juez tomará las medidas necesarias para
que la sustanciación del incidente se cumpla en forma abreviada, de modo que no
se desnaturalice el proceso principal.
Los incidentes que se promovieren en las audiencias, se sustanciarán de
conformidad a lo previsto en el Artículo 38, inciso 3º.
Artículo 137. Demanda y contestación incidentales El que promoviere un
incidente deberá cumplir en lo pertinente, los mismos requisitos previstos en
el Artículo 169 para la demanda. Deberá acompañar además, una copia de las
actuaciones que motiven la incidencia, certificada bajo la firma del letrado
patrocinante, salvo el caso en que el incidente obstaculizare la prosecución
del juicio principal. Si se omitiere alguno de los requisitos establecidos, el
juez lo emplazará para que lo cumpla en el término de un día, bajo
apercibimiento de tener por no presentada la demanda incidental.
De la demanda se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco
días, debiéndose cumplir, en la contestación, con los requisitos previstos en
el Artículo 173.
Artículo 138. Pruebas. Si se hubieren ofrecido pruebas, que no sean únicamente
las constancias de autos, se recibirán en la audiencia que se fijará dentro de
los diez días de la contestación del incidente.
Las partes no podrán valerse de más de cinco testigos. No se admitirá prueba
alguna que deba ser recibida por juez delegado dentro de la Provincia o fuera
de ella.
Artículo 139. Resolución. Dentro de los cinco días de contestado el traslado,
cuando no se hubiere ofrecido pruebas, o de efectuada la audiencia, cuando se
hubiera ofrecido, el tribunal dictará la resolución correspondiente.
Artículo 140. Rechazo "in limine" y sanciones. Si el incidente promovido fuese
manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite.
Cuando apareciere manifiesto el propósito de dilatar el procedimiento o de
obstaculizarlo, el tribunal podrá imponer al apoderado o letrado patrocinante
la sanción disciplinaria correspondiente. Podrá imponer además, a la parte
correspondiente, un interés de hasta dos veces y medio del que cobra el banco
oficial de la provincia por todo el tiempo que haya durado el incidente, sin
perjuicio de la tasa ordinaria. En los juicios no susceptibles de apreciación
pecuniaria, dicho interés se sustituirá con una multa de quince a ciento
cincuenta pesos en beneficio de la parte contraria.
Las sanciones precedentes se aplicarán también a todas las peticiones que se
sustanciaren por vía de incidente.
Artículo 141. Pago de costas. El que hubiere sido vencido en un incidente y
condenado en costas, no podrá promover otro sin antes abonar las que
correspondieren a la contraria, salvo que se promovieren incidentes sucesivos
en una misma audiencia. Al efecto, en la resolución del incidente, se regularán
los honorarios correspondientes y, si no hubiere elementos de juicios se los
fijara provisionalmente, sujetos a posterior reajuste.
CAPITULO 6º
ALLANAMIENTO, DESISTIMIENTO Y TRANSACCIÓN
Artículo 142. Allanamiento. En cualquier estado del juicio, antes de que se
dictare la sentencia, el demandado podrá allanarse a la demanda reconociendo
sus fundamentos. El tribunal dictará, sin más trámite, sentencia conforme a
derecho.
El allanamiento carecerá de efectos si los derechos a que el mismo se refiera
fueran irrenunciables, o que la sentencia pueda afectar a terceros,
continuándose el juicio según su estado. El allanamiento de un litis consorte
no afecta a los demás.
Artículo 143. Desistimiento. Las partes podrán desistir de las acciones,
excepciones o del proceso, en cualquier estado del juicio, antes de la
sentencia, en las siguientes condiciones:
1º) El desistimiento de la acción o de la excepción, podrá efectuarse a
condición de que el derecho, a que se refiere sea renunciable. En tal caso, se
dictará sentencia sin más tramite, imponiéndose las costas del desistente. El
desistimiento de la acción o de la excepción extingue definitivamente el
derecho a que se refiere, que no se podrá ejercer en otro juicio.
2º) El desistimiento del proceso requiere la conformidad expresa de la
contraparte, no mediando la cual, carecerá de efecto alguno, continuándose el
trámite según su estado. Declarado el desistimiento del proceso, se impondrán
las costas en el orden causado. Dicho desistimiento vuelve las cosas al estado
anterior a la demanda, la que podrá reproducirse en otro proceso, salvo los
efectos de la prescripción.
El desistimiento, en sus diversas formas, no se presume. No afectará a los
litis consortes que no lo hubieren formulado expresamente.
Artículo 144. Transacción. La transacción podrá efectuarse mediante la
presentación del convenio respectivo o acta labrada ante el juez, requiriéndose
en todos los casos, el patrocinio letrado en forma independiente para cada
parte. No podrá ser revocada desde la presentación del convenio o desde que
todos los interesados suscribieren el acta respectiva.
El tribunal examinará si la transacción se cumplió de acuerdo a las normas del
Código Civil, en cuyo caso, procederá a su homologación, la que le conferirá
los mismos efectos de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Si nada
se hubiere convenido sobre la imposición de las costas, se establecerán en el
orden causado.
Si la transacción comprendiera únicamente a ciertas cuestiones o determinadas
personas, el juicio proseguirá con relación a lo excluido de aquella.
CAPITULO 7º
TERCERIAS
Artículo 145. Reglas generales. El que solicitare intervención en juicio, en
calidad de tercero, deberá invocar un interés legítimo.
La parte que pidiere la intervención coactiva de un tercero, deberá indicar los
motivos por los cuales considera que la controversia es común.
En todo lo que se refiera al trámite de las tercerías, se aplicarán en lo
pertinente, las normas previstas para los incidentes.
En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del
tercero, o de su citación, en su caso, lo afectará como a los litigantes
principales.
Artículo 146. Intervención voluntaria del tercero excluyente. El pedido de
intervención se sustanciará con traslado a ambos litigantes, siguiéndose en lo
demás el trámite de los incidentes.
En ningún caso la intervención del tercero retrogradará el juicio ni suspenderá
su curso.
Artículo 147. Intervención coactiva del tercero excluyente. La intervención
coactiva del tercero excluyente podrá ser dispuesta de oficio o a pedido de
partes. La solicitud deberá formularse por el actor en el escrito de demanda y
por el demandado dentro del término para oponer excepciones y se resolverá sin
más trámite, disponiéndose la citación del tercero, salvo que apareciera
manifiesto que ella fue pedida con el propósito de dilatar u obstaculizar el
procedimiento. El tercero será emplazado a comparecer al juicio y contestar la
demanda en el término previsto para tal efecto. Si el mismo cuestionara su
intervención, la oposición se sustanciará por el trámite de los incidentes.
A todos los efectos del proceso, el actor, el demandado y el tercero serán
considerados partes distintas y opuestas entre sí.
Artículo 148. Tercero coadyuvante. El pedido de un tercero, para actuar como
coadyuvante de alguna de las partes, se tramitará en la misma forma establecida
para el pedido de intervención voluntaria del tercero excluyente. La
intervención coactiva del tercero coadyuvante se dispondrá, de oficio o a
petición de parte, en la misma forma establecida para la intervención coactiva
del tercero excluyente.
En todos los casos, el tercero tendrá las mismas facultades procesales de la
parte a la que coadyuva, y actuará como litis consorte de ella, pudiendo llegar
a sustituirla quedando como parte principal y la originaria como coadyuvante,
pero la exclusión total del proceso, de dicha parte, sólo podrá producirse
mediante expresa conformidad de la contraria.
Artículo 149. Tercería de dominio, posesión o preferencia. La tercería de
dominio, posesión o preferencia se planteará en la forma prevista para las
tercerías excluyentes con intervención voluntaria. En los dos primeros casos el
trámite se suspenderá antes de efectuarse la subasta de los bienes; en el
tercero, antes de hacerse efectivo el pago al acreedor.
La tercería de posesión se planteará acreditando la posesión actual de la cosa
embargada.
Las tercerías a que se refiere esta norma, deberán plantearse dentro del
término de quince días de conocido el embargo, bajo pena de ser condenados en
costas aún cuando prosperare la petición.
Artículo 150. Sustitución de la medida. El tercerista puede solicitar el
levantamiento de las medidas decretadas, otorgando fianza suficiente para
asegurar los resultados desfavorables a que pueda arribar su planteamiento.
Artículo 151. Aplicación de la cautela. La deducción de cualquier tercería
autorizará al que en el proceso originario obtuvo el aseguramiento, a solicitar
sobre los bienes de su supuesto deudor la adopción de otras medidas
precautorias eficaces para garantizar sus derechos.
Artículo 152. Levantamiento de embargo sin tercería. El tercero perjudicado por
un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando el
título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según la
naturaleza de los bienes.
Del pedido de levantamiento se dará traslado al embargante. Si se denegara, el
interesado podrá interponer demanda de tercería.
Artículo 153. Connivencia del tercerista y embargado. Cuando resultare probada
la connivencia del tercerista con el embargado, el tribunal ordenará, sin más
tramite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al
tercerista o a los profesionales que lo hayan representado o patrocinado, o a
ambos, las sanciones disciplinarias que corresponda. Así mismo podrá disponer
la detención del tercerista hasta el momento en que comience a actuar el juez
de instrucción.
CAPITULO 8º
PERENCIÓN DE INSTANCIA
Artículo 154. Plazo. Se producirá la perención de la instancia, si no se insta
el proceso durante el término de ciento ochenta días corridos, no siendo
computables a tales efectos, únicamente los períodos comprendidos en las Ferias
Judiciales. El plazo se contará desde la última actuación de las partes o del
juez, dirigida a impulsar el procedimiento, computándose al efecto los días
inhábiles. No se operará la perención de instancia cuando el proceso hubiere
entrado en estado de sentencia. Cuando el plazo fijado por las leyes para la
prescripción de la acción fuere menor al referido, la perención se producirá en
aquel término. (Modificado por Ley Nº 5840 del 23/03/93).
Artículo 155. Declaración. La perención de instancia podrá ser declarada de
oficio, pero no opera de pleno derecho. Procederá a petición de parte, cuando
el solicitante no hubiere consentido los actos de impulso procesal que la
hubieren interrumpido.
De la petición se conferirá traslado a la parte contraria como única
sustanciación, dictándose resolución en el término de cinco días. Cuando la
perención se hubiere declarado de oficio, procederá el recurso de reposición.
Declarada la perención de la instancia, las costas del proceso caduco se
dispondrán en el orden causado; las del incidente se resolverán conforme a los
principios generales.
Artículo 156. Aplicación. La perención de la instancia se opera contra el
Estado y los incapaces.
No se aplica en los juicios en que hubiere sentencia definitiva, ni a los
procesos de jurisdicción voluntaria, ni a los juicios universales, salvo en los
dos últimos cuando hubiere controversia.
Los incidentes se perimen con independencia del juicio principal, con excepción
del de perención de instancia.
Artículo 157. Efectos. Declarada la perención de la instancia, queda extinguido
el proceso, pero la acción podrá promoverse nuevamente en otro juicio, en el
cual pueden utilizarse las pruebas producidas en el perimido, siempre que ello
no atente contra el principio del proceso oral.
La perención operada respecto a un recurso ante distinto tribunal, torna firme
la resolución recurrida.
La perención de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes, pero la de éstos no afecta la instancia principal.
CAPITULO 9º
COSTAS
Artículo 158. Pronunciamiento de oficio. En toda sentencia o auto que resuelva
una cuestión el tribunal deberá pronunciarse sobre la condena en costas,
regulación de honorarios e intereses, aunque no se hubiere peticionado
expresamente al respecto.
La impugnación de la regulación de honorarios deberá efectuarse por medio del
recurso de reposición, previo a cualquier otra vía que se intentare. La
interposición de dicho recurso suspende el término para promover los otros que
correspondieren con respecto a la sentencia o auto que contuviere la
regulación.
Artículo 159. Condena en costas. Cada parte será condenada en costas en
proporción a lo que prosperaren sus respectivas pretensiones. Sin embargo, el
tribunal podrá atenuar el rigor de la referida regla, y aún declarar las costas
en el orden causado, cuando considere que el que resultó vencido ha tenido
razón para litigar.
Podrá condenarse en costas al vencedor cuando fuere evidente que el demandado
no dio motivo a la promoción del juicio, y se allanare de inmediato cumpliendo
la prestación reclamada.
Artículo 160. Pluspetición inexcusable. El litigante que incurriere en
pluspetición inexcusable será condenado en costas, si la otra parte hubiese
admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia.
Si ambas partes incurrieren en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo
precedente.
No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este
artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio
judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas, o cuando las
pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte
por ciento.
Artículo 161. Costas al magistrado, abogados o auxiliares. Las costas que se
devengaren por motivo de la anulación de actuaciones, podrán ser impuestas a
los magistrados, funcionarios, empleados, peritos profesionales u otros
auxiliares que las hubiesen ocasionado.
Los abogados y procuradores serán condenados en costas personalmente, cuando
actuaren con notorio desconocimiento del derecho, negligencia, falta de
probidad o de lealtad procesal.
Artículo 162. Obligación por el pago de las costas. En la resolución deberá
establecerse en qué proporción carga las costas cada uno de los vencidos, salvo
que por la naturaleza de la obligación correspondiera aplicarlas
solidariamente.
En los procesos universales deberá disponerse cuáles corresponden a la masa y
cuáles son a cargo de cada interesado.
En caso de eximición, el pronunciamiento será fundado bajo pena de nulidad.
El beneficiado por la regulación de honorarios, podrá demandar su pago al
condenado en costas o a su representado o patrocinado, teniendo éstos dos
últimos, en tal caso, el derecho a repetir el pago del primero.
Artículo 163. Extensión de las costas. Las costas comprenden todos los gastos
causados u ocasionados por la sustanciación del proceso, y los realizados con
el objeto de evitar el pleito mediante el cumplimiento de la obligación. Quedan
excluidos los gastos superfluos o los que correspondieren a pedidos
desestimados.
El tribunal podrá de oficio moderar la liquidación que presentare la parte
vencedora, cuando la considere excesiva.
CAPITULO 10º
BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
Artículo 164. Procedencia. Los que carecieren de recursos podrán solicitar
antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión
del beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas
en este capítulo.
También quedan comprendidos en este beneficio los abogados y procuradores que
litiguen por derecho propio, demandando regulación y/o cobro de honorarios o
restitución de gastos y/o costos que hubieren realizado. Igualmente quedan
comprendidos a favor del cónyuge supérstite y/o hijos del abogado. En estos dos
casos procede el beneficio con acreditar los extremos exigidos por la ley.
Artículo 165. Derechos que otorga. La concesión del beneficio otorga los
siguientes:
1º) Actuar en papel simple y no abonar impuesto de justicia.
2º) Publicación gratuita de los edictos en el órgano oficial.
3º) Otorgar poderes en la forma prevista en el Artículo 24.
4º) Ser representado y defendido por el defensor oficial sin perjuicio de su
derecho de hacerse patrocinar o representar por abogado y procurador de la
matrícula. En este último caso, los aludidos profesionales sólo podrán exigir
el pago de sus honorarios al adversario condenado en costas, y a su cliente en
el caso y con la limitación indicada en el inciso siguiente.
5º) No estar civilmente obligado al pago de los honorarios y gastos del proceso
hasta que mejore de fortuna; pero si vence en el pleito, responde por los
honorarios y gastos de su defensa hasta el tercio de lo que perciba y
proporcionalmente para los distintos profesionales, con deducción previa de la
reposición del sellado.
Artículo 166. Requisitos y trámite. Para obtener el beneficio deberá
acreditarse la carencia de recursos, la imposibilidad de conseguirlos y la
necesidad de litigar por derecho propio o de su cónyuge o hijos menores. No
obstará a ello la circunstancia de tener el peticionante lo indispensable para
las necesidades del hogar.
La solicitud deberá indicar el proceso que se va a iniciar o en el que se deba
intervenir, pudiendo formularse la petición antes del juicio o en cualquier
estado del mismo. En este caso no se suspenderá el trámite, pero ambas partes
podrán litigar desde entonces sin pagar gastos de justicia, con cargo de
reposición si el pedido es rechazado.
Se seguirá el trámite de los incidentes con citación del litigante contrario o
que haya de serlo.
La solicitud y las actuaciones de ambas partes, hasta que se resuelva, están
exentas del impuesto de justicia y de sellos, con cargo de reposición e
imposición de costas si es rechazada. El solicitante será patrocinado por el
defensor oficial si así lo pide y el poder de éste a cualquier profesional
puede otorgarlo en la forma indicada en el artículo anterior.
Artículo 167. Resolución. La resolución que denegare o acordare el beneficio no
causará estado.
Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una
nueva resolución.
La que lo concediere podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte
interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no tiene
ya derecho al beneficio.
La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.
Artículo 168. Extensión a otro juicio. El beneficio puede, a pedido del
interesado, hacerse extensivo para litigar con otra persona, con citación de
ésta y por el mismo procedimiento.
TITULO 3º
PARTES CONSTITUTIVAS DEL JUICIO
CAPITULO 1º
DEMANDA Y CONTESTACION
Artículo 169. Forma de la demanda. La demanda será deducida por escrito y
deberá contener:
1º) Nombre, domicilio real, nacionalidad, estado civil y profesión del
demandante. Si se tratare de sociedades los datos de los representantes y razón
social.
2º) Nombre y domicilio de los demandados, si fueren conocidos; de lo contrario,
las diligencias realizadas para conocerlo, como los datos que pueden servir par
individualizarlo y el último domicilio conocido.
3º) Designación precisa de lo que se demandare, con indicación del valor
reclamado o su apreciación, si se tratare de bienes patrimoniales. Cuando no
fuere posible fijarlo con exactitud se suministrará los antecedentes para su
determinación.
4º) Los hechos en que se fundare, expuestos con claridad y precisión.
5º) El derecho expuesto sucintamente.
6º) La petición en términos claros, precisos y positivos.
7º) La indicación de todos los medios de prueba de que el actor haya de valerse
para demostrar los hechos y sus afirmaciones. Acompañará por separado la lista
de los testigos, los pliegos de posiciones cuando los absolventes se
domiciliaren fuera de la provincia, y puntos a evacuar por peritos. Presentará
asimismo los documentos que obraren en su poder y si no los tuviere los
individualizará indicando su contenido, lugar, archivo, oficina pública, o
persona en cuyo poder se encontraren.
Artículo 170. Transformación y ampliación de la demanda El actor podrá
modificar la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar
la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia venciere nuevos plazos o
cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación de los
trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a
la otra parte.
Artículo 171. Traslado de la demanda. Presentada la demanda en la forma
prescripta, el juez correrá traslado de la misma al demandado, emplazándolo a
estar a derecho y contestarla dentro del plazo en la oportunidad que para las
distintas clases del proceso se establece en este Código, y en defecto de
disposición específica, dentro de veinte días.
Artículo 172. Efectos de la notificación. La notificación de la demanda
limitará en forma definitiva las pretensiones del actor sobre los hechos
expuestos en ella, como sobre los medios de prueba de que intentare valerse en
adelante, salvo lo dispuesto por el Artículo 175. Se admitirán, sin embargo,
documentos de fecha posterior, hasta la oportunidad de la vista de la causa. En
este caso se dará traslado a la parte contraria por el término que estableciere
el tribunal, resolviéndose sin más sustanciación.
Artículo 173. Forma de la contestación. En la contestación deberán observarse,
en lo pertinente, las reglas establecidas para la demanda. Además el demandado
deberá:
1º) Confesar o negar categóricamente los hechos establecidos en la demanda y la
autenticidad de los documentos que se le atribuyan, pudiendo su silencio o sus
respuestas evasivas estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos o
documentos a que se refieran. No se aplicará esta regla en el caso de que el
demandado fuese sucesor a título universal de quien intervino en los hechos,
suscribió o recibió los documentos, si manifestase ignorar la verdad de unos y
la autenticidad o recepción de los otros. Sin embargo, si en el curso del
proceso se probare que esa ignorancia era simulada, cualquiera fuese la suerte
del pleito se le aplicarán las costas de las diligencias para probar los hechos
o la autenticidad de los documentos.
2º) Articular todas las defensas que no tuvieren el carácter de previas.
Artículo 174. Falta de contestación. La falta de contestación de la demanda o
de la reconvención creará una presunción relativa de la verdad de los hechos
expuestos por el actor o reconviniente, que deberá ser ratificada por otras
pruebas para tenerlos por definitivamente acreditados.
Artículo 175. Hechos nuevos. Cuando en la contestación de la demanda o en la
reconvención se alegaren hechos no considerados en éstas, el accionante o
reconviniente, según el caso, podrá ofrecer, dentro de los cinco días de
notificado el proveído, la prueba relativa a tales hechos. El juez apreciará si
la misma se refiere a los hechos nuevos, aceptándola en caso afirmativo y
rechazándola en caso contrario, sin más sustanciación.
Artículo 176. Reconvención. Al contestar la acción podrá el demandado
reconvenir, ajustándose a los requisitos prescriptos para la demanda, siempre
que el tribunal sea competente y que pueda sustanciarse por los mismos trámites
de la demanda principal.
Deducida la reconvención se correrá traslado al actor, quien debe evacuarlo
dentro del mismo plazo u oportunidad fijado para la demanda y ajustándose a los
requisitos prescriptos en el Artículo 173.
Artículo 177. Fijación de la competencia. Después de contestada la demanda o
reconvención, queda firme la competencia del tribunal sin necesidad de
pronunciamiento alguno. En lo sucesivo, las partes no podrán plantear cuestión
alguna al respecto.
CAPITULO 2º
EXCEPCIONES PROCESALES
Artículo 178. Enumeración. Sólo se admitirán en calidad de excepciones previas,
las siguientes:
1º) Incompetencia.
2º) Falta de la personería en el demandante, en el demandado o sus
representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de
representación suficiente.
3º) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando
fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última
circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva.
4º) Litis pendencia.
5º) Defecto legal en el modo de proponer la demanda o reconvención.
6º) Falta de cumplimiento de obligaciones derivadas del proceso anterior,
cuando se promoviere el juicio ordinario luego del posesorio o ejecutivo y
demás casos que prevén las leyes respectivas.
7º) Arraigo por las costas del proceso, si el accionante no se domiciliare en
la provincia, salvo el caso que tuviere bienes raíces en ella o que la acción
deducida fuere por alimentos, o se tratare de un juicio laboral promovido por
la parte obrera o el actor estuviere autorizado para litigar sin gastos.
8º) Cosa juzgada.
Artículo 179. Trámite. Las partes deberán oponer y contestar las excepciones
dentro del término que para cada proceso se fija en este Código. Todas las
excepciones deberán oponerse al mismo tiempo y en un solo escrito, observándose
en lo pertinente las reglas establecidas para la demanda. Dicha oposición
suspende el término para contestar la demanda, o la reconvención en su caso,
que se reanuda de pleno derecho una vez resuelta la cuestión. Se aplicará en lo
pertinente el trámite de los incidentes y lo dispuesto en el Artículo 140.
Artículo 180. Prescripción. La prescripción debe oponerse al contestar la
demanda o en la primera presentación en el juicio que haga quien intente
oponerla (Artículo 3.962 C.C.). La sustanciación tendrá el trámite de los
incidentes.
Artículo 181. Efectos de la admisión de las excepciones. El acogimiento de las
excepciones previas tendrá en cada caso los siguientes efectos:
1º) En la de incompetencia, se dispondrá el archivo de las actuaciones,
pudiendo el interesado ocurrir ante el tribunal correspondiente.
2º) 2º) En las de falta de personería, defecto legal, incumplimiento de
obligaciones derivadas del proceso anterior y arraigo, se fijará el plazo en
que deberá integrarse la personería, subsanarse el defecto, cumplir la
obligación o el arraigo, fijando el monto para este último caso. Vencido el
plazo, sin que el excepcionado cumpla lo resuelto, se lo tendrá por desistido
de la acción aplicándosele las costas del proceso.
3º) En la de litis pendencia se archivará lo actuado o remitirá el expediente
al tribunal correspondiente, según que los procesos sean idénticos o se
hubieran planteado por razón de conexidad.
4º) En las de cosa juzgada, falta de legitimación manifiesta y prescripción, se
archivará lo actuado.
CAPITULO 3º
LA PRUEBA EN GENERAL
Artículo 182. Medios de prueba. Constituyen medios de prueba: la confesión de
las partes, la declaración de testigo, los documentos, el dictamen de los
peritos, el examen judicial, las reproducciones y experimentos y cualquier otro
idóneo que no esté prohibido por las leyes, los que se diligenciarán aplicando
las reglas de las pruebas semejantes o, en su defecto, la forma que
estableciera el tribunal.
El tribunal podrá asimismo hacer mérito de las presunciones, indicios y hechos
notorios, aunque no hayan sido invocados por las partes.
Artículo 183. Ofrecimiento y admisión. En todos los juicios la prueba deberá
ofrecerse con la demanda, reconvención, escrito de oposición de excepciones o
incidentes y sus respectivas contestaciones. Se acompañarán todos los
documentos de que se intentare valer, la lista de testigos con expresión de sus
nombres y domicilios, pliego cerrado de posiciones cuando el absolvente se
domiciliare fuera de la provincia y en pliego abierto el interrogatorio para
los peritos.
La prueba deberá referirse a los hechos afirmados en los respectivos escritos.
No podrá el tribunal, antes de la oportunidad de dictar su pronunciamiento,
resolver sobre la pertinencia de los hechos alegados o de la prueba ofrecida,
pero podrá, de oficio o a petición de parte, desechar la que fuere notoriamente
impertinente o prohibida por las leyes.
Artículo 184. Recepción. Si hubieren hechos controvertidos o que por razones de
orden público deban ser necesariamente acreditados, se recibirá la causa a
prueba, disponiendo el juez las medidas necesarias para su producción. Si no
mediare alguna de las circunstancias referidas, el tribunal llamará autos para
sentencia, quedando la causa en estado de ser resuelta a partir de la fecha en
que quede firme dicho proveído.
Si hubiere de recibirse la causa a prueba, el juez dispondrá las medidas
necesarias para su producción: designación de audiencia para el nombramiento de
perito, libramiento de exhortos y oficios para la que deba recibirse fuera del
asiento del tribunal, producción de informes, citación de testigos, peritos,
absolventes, y fijación de audiencia de vista de la causa.
Artículo 185. Producción. Sin perjuicio de las providencias que dispusiere el
tribunal en cumplimiento de su deber de impulsar de oficio el procedimiento, a
los interesados incumbe urgir las medidas pertinentes para que las pruebas
puedan recibirse en la audiencia de vista de la causa o con anterioridad a
ella, conforme correspondiere. Si hasta dicha oportunidad no se hubiere
recibido alguna prueba por no haberse tomado con la debida antelación las
providencias del caso, se prescindirá de ella aunque se suspendiera o
postergare dicha audiencia por cualquier motivo.
Artículo 186. Prueba fuera del asiento del tribunal. Cuando alguna prueba
hubiere de recibirse fuera del asiento del tribunal, se comisionará al juez que
correspondiere mediante exhorto u oficio, fijándose el término para su
presentación en el primer caso y para su diligenciamiento en el segundo.
Si la diligencia hubiere de practicarse fuera de la sede del tribunal y éste no
juzga necesaria la asistencia de todo el cuerpo, podrá comisionar a uno de sus
miembros para recibirla.
Artículo 187. Carga de la prueba. Cada una de las partes deberá probar el
presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su
pretensión, defensa o excepción. Deberá acreditar también el precepto jurídico
que el juez o tribunal, no tenga el deber de conocer.
Artículo 188. Apreciación de la prueba. Salvo disposición legal en contrario,
los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las
reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la
valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren
esenciales y decisivas para el fallo de la causa.
Artículo 189. Presunciones. Las presunciones no establecidas por ley
constituirán prueba cuando se funden en hechos reales y probados y cuando por
su número, precisión, gravedad y concordancia, produjeren convicción según la
naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica.
CAPITULO 4º
PRUEBA CONFESIONAL
Artículo 190. Absolución de posiciones. Las partes podrán dirigirse verbalmente
posiciones que deberán absolverse bajo juramento.
La citación se hará en el domicilio real del absolvente bajo apercibimiento de
que si no compareciese sin justa causa, debidamente acreditada con anterioridad
será tenido por confeso de los hechos invocados por la contraria, siempre que
no resulten desvirtuados por la prueba producida.
Artículo 191. Quiénes pueden absolver. Pueden ser llamados para absolver
posiciones todas las personas que tengan capacidad para obligarse y estén en
juicio por sí.
Los apoderados pueden hacerlo por sus representados, siempre que estén
facultados expresamente y lo consienta el adversario.
Los representantes de los incapaces podrán absolver sobre hechos en que
Artículo 94. Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se
trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a
establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitare para su
funcionamiento, el tribunal podrá autorizar la realización de los actos
necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.
Artículo 95. Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las
medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del
proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda
dentro de los diez días siguientes al de su traba. Las costas y los daños y
perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta
no podrá proponerse nuevamente por la misma causa.
Las inhibiciones, embargos y anotaciones de litis, se extinguirán a los cinco
años de la fecha de su anotación en el registro de la propiedad, salvo que a
petición de parte se reinscribieren antes del vencimiento del plazo, por orden
del tribunal que entendió en el proceso.
Artículo 96. Responsabilidad. Salvo en el caso de los artículos 97 inciso 1º y
100, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que
demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga
para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios, si
la otra parte lo hubiere solicitado.
La determinación del monto se hará por la vía que corresponda.
SECCION 2º
EMBARGO PREVENTIVO
Artículo 97. Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda
en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:
1º) Que el deudor no tenga domicilio en la república.
2º) Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o
privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos
testigos.
3º) Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su
existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso
probarse además sumariamente el cumplimento del contrato por parte del actor,
salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo.
4º) Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida
forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,
en los casos en que éstos puedan servir de prueba, o surja de la certificación
realizada por contador público nacional en el supuesto de factura conformada.
5º) Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor acredite
sumariamente que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,
o siempre que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido
notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la
obligación.
Artículo 98. Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:
1º) El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia,
del condominio o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y
el peligro de la demora.
2º) El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya o
no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios
que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o
el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente
las manifestaciones necesarias.
3º) La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes,
muebles o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma
establecida en el Artículo 97 inciso 2º.
4º) La persona que haya de demostrar por acción reivindicatoria, petición de
herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,
mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan
verosímil la pretensión deducida.
Artículo 99. Demanda por escrituración. Cuando se demandare cumplimento de un
contrato de compraventa, si el derecho fuere verosímil, el adquiriente podrá
solicitar el embargo del bien objeto de aquél.
Artículo 100. Proceso pendiente. Durante el proceso podrá decretarse el embargo
preventivo:
1º) Cuando el demandado no compareciere a juicio, cuando alguno de los
litigantes abandonare el proceso (Artículo 26, Artículo 26 inciso 1º, Artículo
26 inciso 2º, Artículo 26 inciso 5º, Artículo 26 inciso 6º), o cuando no se
contestare la demanda o la reconvención.
2º) Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del Artículo 173,
inciso 1º, resultare verosímil el derecho alegado.
3º) Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere
recurrida.
Artículo 101. Forma de la traba. En los casos en que deba efectuarse el
embargo, se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se
limitará a los fines necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las
costas.
Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo
embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.
Artículo 102. Mandamiento. En el mandamiento se incluirá siempre la
autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el
auxilio de la fuerza pública y el allanamiento del domicilio en caso de
resistencia, y se dejará constancia de la habilitación de día y hora y del
lugar.
Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de
cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiera causar
la disminución de la garantía del crédito bajo apercibimiento de las sanciones
penales que correspondieren.
Artículo 103. Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del
embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en
el mandamiento.
Artículo 104. Obligación del depositario. El depositario de objetos embargados
a la orden judicial deberá presentarlos dentro de veinticuatro horas de haber
sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de
retención.
Si no lo hiciere, el tribunal remitirá los antecedentes al juez penal
competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el
momento en que dicho juez comenzare a actuar.
Artículo 105. Prioridad del primer embargante. El acreedor que ha obtenido el
embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá
derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a
otros acreedores, salvo en el caso de concurso.
Los embargos posteriores afectarán únicamente al sobrante que quedare después
de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.
Artículo 106. Bienes inembargables. No se trabará embargo:
1º) En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y
muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la
profesión, arte u oficio que ejerza.
2º) Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,
construcción o suministro de materiales.
3º) En los demás bienes exceptuados de embargo por ley. Ningún otro bien
quedará exceptuado.
Artículo 107. Levantamiento de oficio. El embargo indebidamente trabado sobre
alguno de los bienes enumerados en el artículo anterior, podrá ser levantado,
de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge e hijos, aunque la resolución
que lo decretó se hallare consentida.
Artículo 108. Embargo e inhibición voluntaria. A solicitud de parte, podrá
decretarse embargo o inhibición general de bienes de carácter voluntario para
garantizar el cumplimiento de obligaciones.
SECCION 3º
SECUESTRO
Artículo 109. Procedencia. Procederá el secuestro de los bienes muebles o
semovientes objetos del juicio, cuando el embargo no asegure por sí solo el
derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que
hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar.
Procederá, asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable
proveer a la guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la
sentencia definitiva.
El tribunal designará depositario a la institución oficial o persona que mejor
convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese
indispensable.
SECCION 4º
INTERVENCION Y ADMINISTRACION JUDICIALES
Artículo 110. Intervención judicial. Podrá ordenarse la intervención judicial,
a la falta de otra medida precautoria eficaz o como complemento de la
dispuesta:
1º) A pedido del acreedor, si hubiese de recaer sobre bienes productores de
rentas o frutos.
2º) A pedido de un socio, respecto de una sociedad o asociación cuando los
actos u omisiones de quienes la representen le pudieren ocasionar grave
perjuicio o pusieren en peligro el normal desarrollo de las actividades de
aquéllas.
Artículo 111. Facultades del interventor. El interventor tendrá las siguientes
facultades:
1º) Vigilar la conservación del activo y cuidar de que los bienes objeto de la
medida no sufran deterioro o menoscabo.
2º) Comprobar las entradas y gastos.
3º) Dar cuenta al tribunal de toda irregularidad que advirtiere en la
administración.
4º) Informar periódicamente al tribunal sobre el resultado de su gestión.
El tribunal limitará las funciones del interventor a lo indispensable y, según
las circunstancias, podrá ordenar que actúe exclusivamente en la recaudación de
la parte embargada, sin ingerencia alguna en la administración.
El monto de la recaudación deberá oscilar entre el diez y el cincuenta por
ciento de las entradas brutas.
Artículo 112. Administración judicial. Cuando fuere indispensable sustituir la
administración de la sociedad o asociación intervenida, por divergencias entre
socios derivadas de una administración irregular o de otras circunstancias que,
a criterio del tribunal hicieren procedente la medida, el interventor será
designado con el carácter de administrador judicial.
En la providencia en que lo designe, el tribunal precisará sus deberes y
facultades tendientes a regularizar la marcha de la administración y a asumir
la representación, si correspondiere. Ejercerá vigilancia directa sobre su
actuación y procederá a removerlo en caso de negligencia o abuso de sus
funciones, luego de haber oído a las partes y al administrador.
No se decretará esta medida si no se hubiese promovido la demanda por remoción
del o de los socios administradores.
Artículo 113. Gastos. El interventor y el administrador judiciales, sólo podrán
retener fondos o disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos normales
de la administración, entendiéndose por tales los que habitualmente se
inviertan en el bien, sociedad o asociación administrados. Los gastos
extraordinarios o nombramientos de auxiliares serán autorizados por el tribunal
previo traslado a las partes salvo que su postergación pudiere irrogar
perjuicios, en cuyo caso después de efectuados, se dará inmediatamente noticia
al tribunal.
Artículo 114. Honorarios. Los interventores o administradores no podrán
percibir honorarios con carácter definitivo hasta que la gestión total haya
sido judicialmente aprobada. Si su actuación excediere de seis meses, previo
traslado a las partes podrán ser autorizados a percibir periódicamente sumas
con carácter de anticipos provisionales, en adecuada proporción con el
honorario total y los ingresos de la sociedad o asociación.
Artículo 115. Veedor. De oficio o de petición de parte, el tribunal podrá
designar un veedor para que practique un reconocimiento del estado de los
bienes objeto del juicio, o vigile las operaciones o actividades que se ejerzan
respecto de ellos, e informe al tribunal sobre los puntos que en la providencia
se establezcan.
SECCION 5º
INHIBICION GENERAL DE BIENES Y ANOTACIONES DE LITIS
Artículo 116. Inhibición general de bienes. En todos los casos en que habiendo
lugar a embargo, y éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del
deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá
solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes,
la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes
suficientes o diere caución bastante.
El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio
del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin
perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.
La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación, salvo para
los casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo
con lo dispuesto en la legislación general.
No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.
Artículo 117. Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se
dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de
una inscripción en el registro de la propiedad y el derecho fuere verosímil.
Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la
terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta
que la sentencia haya sido cumplida.
SECCION 6º
PROHIBICION DE INNOVAR - PROHIBICION DE CONTRATAR
Artículo 118. Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de
innovar en toda clase de juicio, siempre que:
1º) El derecho fuere verosímil.
2º) Existiere el peligro de que si se mantuviere o alterara, en su caso, la
situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la
sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.
3º) La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.
Artículo 119. Prohibición de contratar. Cuando por ley o contrato o para
asegurar la ejecución forzosa o los bienes objeto del juicio, procediese la
prohibición de contratar sobre determinados bienes, el tribunal ordenará la
medida. Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se
inscriba en los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a
los terceros que mencione el solicitante.
La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro
del plazo de cinco días de haber sido dispuesta y en cualquier momento en que
se demuestre su improcedencia.
SECCION 7º
MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS Y NORMAS SUBSIDIARIAS
Artículo 120. Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en los
artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el
tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir
un perjuicio inminente o irreparable, podrá solicitar las medidas urgentes que,
según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el
cumplimiento de la sentencia.
Artículo 121. Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este capítulo respecto del
embargo preventivo, es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio y a las
demás medidas cautelares, en lo pertinente.
SECCION 8º
PROTECCION DE PERSONAS
Artículo 122. Procedencia. Podrá decretarse la guarda:
1º) De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en
comunidad religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus
padres o tutores.
2º) De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,
curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos reprobados por las leyes
o la moral.
3º) De menores o incapaces sin representantes legales.
4º) De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el
que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.
Artículo 123. Tribunal competente. La guarda será decretada por el tribunal del
domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor
de menores e incapaces.
Artículo 124. Procedimientos. En los casos previstos en el Artículo 122, inciso
2º, inciso 3º, inciso 4º, la petición podrá ser deducida por cualquier persona.
Previa intervención del Ministerio Pupilar, el tribunal decretará la guarda si
correspondiere.
Artículo 125. Medidas complementarias. Al disponer la medida el tribunal
ordenará que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las
ropas, útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le
provea de alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedarán
sin efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada
prudencialmente por el tribunal, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro
trámite.
CAPITULO 3º
ACUMULACIÓN DE ACCIONES Y DE PROCESOS
Artículo 126. Acumulación objetiva de acciones. Se podrán deducir conjuntamente
varias acciones con tal que correspondan a la misma competencia, deban
sustanciarse por el mismo trámite y no se excluyan entre sí, salvo cuando se
promovieren en forma subsidiaria o alternativa.
Artículo 127. Acumulación subjetiva de acciones. Procederá la constitución de
litis consorcio activo, pasivo, o en ambas partes, en los siguientes casos:
1º) Cuando las acciones nacieren del mismo hecho.
2º) Cuando se fundaren en el mismo título.
3º) Cuando tuvieran por objeto la misma cosa.
Se considerará siempre condición necesaria de la acumulación, que ella no
atentare contra la economía procesal.
Cuando en las circunstancias del párrafo anterior no fuese posible un
pronunciamiento útil sin la comparencia de todos los interesados, éstos deberán
demandar o ser demandados conjuntamente. Si así no lo hicieren, el juez, de
oficio o a solicitud de cualquiera de los litigantes, dispondrá la integración
de la litis, quedando en suspenso el desarrollo del proceso mientras se cite al
que fuera omitido. En este caso se aplicará, en lo pertinente, el trámite
establecido para las tercerías.
Artículo 128. Acumulación de procesos. Procederá la acumulación de procesos en
todos los casos en que procediere la acumulación objetiva o subjetiva de
acciones, o cuando la sentencia que deba pronunciarse en un juicio pueda
producir efecto de cosa juzgada en otro procedimiento. Si resultare engorrosa
la tramitación conjunta de los procesos, podrá disponerse su sustanciación en
forma paralela, hasta la etapa en que queden en situación de sentencia,
dictándose un solo pronunciamiento que los comprenda.
Artículo 129. Trámite de la acumulación de procesos La acumulación de procesos
se efectuará a pedido de parte o de oficio, conforme a la facultad otorgada por
el Artículo 10 inciso 1º.
En el primer caso, la petición deberá efectuarse ante el tribunal que está
entendiendo en el procedimiento más antiguo, salvo, que la relación entre los
juicios sea de principal a accesoria, en cuyo caso la solicitud deberá
plantearse siempre en aquél.
La petición se sustanciará por el trámite de los incidentes pudiendo plantearse
en cualquier etapa del juicio antes de quedar en estado de sentencia. Formulado
el planteo, se ordenará la comunicación a los tribunales que estén entendiendo
en los otros juicios, los que se suspenderán, salvo las medidas de carácter
urgente.
Resuelto el incidente de acumulación, se comunicará a los demás tribunales
referidos. Si éstos no aceptaren el pronunciamiento recaído, se elevarán los
antecedentes al Superior Tribunal para que resuelva lo que correspondiere.
CAPITULO 4º
NULIDADES
Artículo 130. Procedencia de la nulidad. Ningún acto procesal será declarado
nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción.
Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos
indispensables para la obtención de su finalidad.
No se podrá declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos
precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad ha logrado la finalidad a
que estaba destinado.
Artículo 131. Subsanación. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto
haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la
declaración.
Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente
de nulidad dentro de los cinco días siguientes al conocimiento del acto. Pero
si resultare dicho conocimiento de alguna presentación al juicio por medio de
un escrito o audiencia, deberá plantearse la nulidad en esa ocasión.
Artículo 132. Inadmisibilidad. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad, no
podrá pedir la invalidez del acto realizado.
Artículo 133. Extensión. La nulidad se declarará a petición de parte, quien, al
promover el incidente, deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés que
procura subsanar con la declaración. Los jueces podrán declararla de oficio
siempre que el vicio no se hallare consentido; lo hará, sin sustanciación,
cuando aquél fuere manifiesto.
Artículo 134. Rechazo "in limine". Se desestimará sin más trámite el pedido de
nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en la primera
parte del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente, sin
perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 140 y 141.
Artículo 135. Efectos. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores
ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.
La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean
independientes de aquéllas.
CAPITULO 5º
INCIDENTES
Artículo 136. Reglas generales. Todos los incidentes que no tuvieren
establecido un trámite especial, se sustanciarán conforme a las normas de este
artículo.
Por regla general, no suspenderán el procedimiento del juicio principal, y se
tramitarán por pieza separada; pero cuando constituyeran un obstáculo para la
continuación del juicio, se dispondrá la suspensión del trámite y se
sustanciarán dentro del expediente principal.
Las cuestiones que se suscitaren en el transcurso de un incidente no darán
lugar a la promoción de otro, sino que se resolverán conjuntamente con el
primero.
En los procesos de trámite sumario, el juez tomará las medidas necesarias para
que la sustanciación del incidente se cumpla en forma abreviada, de modo que no
se desnaturalice el proceso principal.
Los incidentes que se promovieren en las audiencias, se sustanciarán de
conformidad a lo previsto en el Artículo 38, inciso 3º.
Artículo 137. Demanda y contestación incidentales El que promoviere un
incidente deberá cumplir en lo pertinente, los mismos requisitos previstos en
el Artículo 169 para la demanda. Deberá acompañar además, una copia de las
actuaciones que motiven la incidencia, certificada bajo la firma del letrado
patrocinante, salvo el caso en que el incidente obstaculizare la prosecución
del juicio principal. Si se omitiere alguno de los requisitos establecidos, el
juez lo emplazará para que lo cumpla en el término de un día, bajo
apercibimiento de tener por no presentada la demanda incidental.
De la demanda se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco
días, debiéndose cumplir, en la contestación, con los requisitos previstos en
el Artículo 173.
Artículo 138. Pruebas. Si se hubieren ofrecido pruebas, que no sean únicamente
las constancias de autos, se recibirán en la audiencia que se fijará dentro de
los diez días de la contestación del incidente.
Las partes no podrán valerse de más de cinco testigos. No se admitirá prueba
alguna que deba ser recibida por juez delegado dentro de la Provincia o fuera
de ella.
Artículo 139. Resolución. Dentro de los cinco días de contestado el traslado,
cuando no se hubiere ofrecido pruebas, o de efectuada la audiencia, cuando se
hubiera ofrecido, el tribunal dictará la resolución correspondiente.
Artículo 140. Rechazo "in limine" y sanciones. Si el incidente promovido fuese
manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite.
Cuando apareciere manifiesto el propósito de dilatar el procedimiento o de
obstaculizarlo, el tribunal podrá imponer al apoderado o letrado patrocinante
la sanción disciplinaria correspondiente. Podrá imponer además, a la parte
correspondiente, un interés de hasta dos veces y medio del que cobra el banco
oficial de la provincia por todo el tiempo que haya durado el incidente, sin
perjuicio de la tasa ordinaria. En los juicios no susceptibles de apreciación
pecuniaria, dicho interés se sustituirá con una multa de quince a ciento
cincuenta pesos en beneficio de la parte contraria.
Las sanciones precedentes se aplicarán también a todas las peticiones que se
sustanciaren por vía de incidente.
Artículo 141. Pago de costas. El que hubiere sido vencido en un incidente y
condenado en costas, no podrá promover otro sin antes abonar las que
correspondieren a la contraria, salvo que se promovieren incidentes sucesivos
en una misma audiencia. Al efecto, en la resolución del incidente, se regularán
los honorarios correspondientes y, si no hubiere elementos de juicios se los
fijara provisionalmente, sujetos a posterior reajuste.
CAPITULO 6º
ALLANAMIENTO, DESISTIMIENTO Y TRANSACCIÓN
Artículo 142. Allanamiento. En cualquier estado del juicio, antes de que se
dictare la sentencia, el demandado podrá allanarse a la demanda reconociendo
sus fundamentos. El tribunal dictará, sin más trámite, sentencia conforme a
derecho.
El allanamiento carecerá de efectos si los derechos a que el mismo se refiera
fueran irrenunciables, o que la sentencia pueda afectar a terceros,
continuándose el juicio según su estado. El allanamiento de un litis consorte
no afecta a los demás.
Artículo 143. Desistimiento. Las partes podrán desistir de las acciones,
excepciones o del proceso, en cualquier estado del juicio, antes de la
sentencia, en las siguientes condiciones:
1º) El desistimiento de la acción o de la excepción, podrá efectuarse a
condición de que el derecho, a que se refiere sea renunciable. En tal caso, se
dictará sentencia sin más tramite, imponiéndose las costas del desistente. El
desistimiento de la acción o de la excepción extingue definitivamente el
derecho a que se refiere, que no se podrá ejercer en otro juicio.
2º) El desistimiento del proceso requiere la conformidad expresa de la
contraparte, no mediando la cual, carecerá de efecto alguno, continuándose el
trámite según su estado. Declarado el desistimiento del proceso, se impondrán
las costas en el orden causado. Dicho desistimiento vuelve las cosas al estado
anterior a la demanda, la que podrá reproducirse en otro proceso, salvo los
efectos de la prescripción.
El desistimiento, en sus diversas formas, no se presume. No afectará a los
litis consortes que no lo hubieren formulado expresamente.
Artículo 144. Transacción. La transacción podrá efectuarse mediante la
presentación del convenio respectivo o acta labrada ante el juez, requiriéndose
en todos los casos, el patrocinio letrado en forma independiente para cada
parte. No podrá ser revocada desde la presentación del convenio o desde que
todos los interesados suscribieren el acta respectiva.
El tribunal examinará si la transacción se cumplió de acuerdo a las normas del
Código Civil, en cuyo caso, procederá a su homologación, la que le conferirá
los mismos efectos de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Si nada
se hubiere convenido sobre la imposición de las costas, se establecerán en el
orden causado.
Si la transacción comprendiera únicamente a ciertas cuestiones o determinadas
personas, el juicio proseguirá con relación a lo excluido de aquella.
CAPITULO 7º
TERCERIAS
Artículo 145. Reglas generales. El que solicitare intervención en juicio, en
calidad de tercero, deberá invocar un interés legítimo.
La parte que pidiere la intervención coactiva de un tercero, deberá indicar los
motivos por los cuales considera que la controversia es común.
En todo lo que se refiera al trámite de las tercerías, se aplicarán en lo
pertinente, las normas previstas para los incidentes.
En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del
tercero, o de su citación, en su caso, lo afectará como a los litigantes
principales.
Artículo 146. Intervención voluntaria del tercero excluyente. El pedido de
intervención se sustanciará con traslado a ambos litigantes, siguiéndose en lo
demás el trámite de los incidentes.
En ningún caso la intervención del tercero retrogradará el juicio ni suspenderá
su curso.
Artículo 147. Intervención coactiva del tercero excluyente. La intervención
coactiva del tercero excluyente podrá ser dispuesta de oficio o a pedido de
partes. La solicitud deberá formularse por el actor en el escrito de demanda y
por el demandado dentro del término para oponer excepciones y se resolverá sin
más trámite, disponiéndose la citación del tercero, salvo que apareciera
manifiesto que ella fue pedida con el propósito de dilatar u obstaculizar el
procedimiento. El tercero será emplazado a comparecer al juicio y contestar la
demanda en el término previsto para tal efecto. Si el mismo cuestionara su
intervención, la oposición se sustanciará por el trámite de los incidentes.
A todos los efectos del proceso, el actor, el demandado y el tercero serán
considerados partes distintas y opuestas entre sí.
Artículo 148. Tercero coadyuvante. El pedido de un tercero, para actuar como
coadyuvante de alguna de las partes, se tramitará en la misma forma establecida
para el pedido de intervención voluntaria del tercero excluyente. La
intervención coactiva del tercero coadyuvante se dispondrá, de oficio o a
petición de parte, en la misma forma establecida para la intervención coactiva
del tercero excluyente.
En todos los casos, el tercero tendrá las mismas facultades procesales de la
parte a la que coadyuva, y actuará como litis consorte de ella, pudiendo llegar
a sustituirla quedando como parte principal y la originaria como coadyuvante,
pero la exclusión total del proceso, de dicha parte, sólo podrá producirse
mediante expresa conformidad de la contraria.
Artículo 149. Tercería de dominio, posesión o preferencia. La tercería de
dominio, posesión o preferencia se planteará en la forma prevista para las
tercerías excluyentes con intervención voluntaria. En los dos primeros casos el
trámite se suspenderá antes de efectuarse la subasta de los bienes; en el
tercero, antes de hacerse efectivo el pago al acreedor.
La tercería de posesión se planteará acreditando la posesión actual de la cosa
embargada.
Las tercerías a que se refiere esta norma, deberán plantearse dentro del
término de quince días de conocido el embargo, bajo pena de ser condenados en
costas aún cuando prosperare la petición.
Artículo 150. Sustitución de la medida. El tercerista puede solicitar el
levantamiento de las medidas decretadas, otorgando fianza suficiente para
asegurar los resultados desfavorables a que pueda arribar su planteamiento.
Artículo 151. Aplicación de la cautela. La deducción de cualquier tercería
autorizará al que en el proceso originario obtuvo el aseguramiento, a solicitar
sobre los bienes de su supuesto deudor la adopción de otras medidas
precautorias eficaces para garantizar sus derechos.
Artículo 152. Levantamiento de embargo sin tercería. El tercero perjudicado por
un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando el
título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según la
naturaleza de los bienes.
Del pedido de levantamiento se dará traslado al embargante. Si se denegara, el
interesado podrá interponer demanda de tercería.
Artículo 153. Connivencia del tercerista y embargado. Cuando resultare probada
la connivencia del tercerista con el embargado, el tribunal ordenará, sin más
tramite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al
tercerista o a los profesionales que lo hayan representado o patrocinado, o a
ambos, las sanciones disciplinarias que corresponda. Así mismo podrá disponer
la detención del tercerista hasta el momento en que comience a actuar el juez
de instrucción.
CAPITULO 8º
PERENCIÓN DE INSTANCIA
Artículo 154. Plazo. Se producirá la perención de la instancia, si no se insta
el proceso durante el término de ciento ochenta días corridos, no siendo
computables a tales efectos, únicamente los períodos comprendidos en las Ferias
Judiciales. El plazo se contará desde la última actuación de las partes o del
juez, dirigida a impulsar el procedimiento, computándose al efecto los días
inhábiles. No se operará la perención de instancia cuando el proceso hubiere
entrado en estado de sentencia. Cuando el plazo fijado por las leyes para la
prescripción de la acción fuere menor al referido, la perención se producirá en
aquel término. (Modificado por Ley Nº 5840 del 23/03/93).
Artículo 155. Declaración. La perención de instancia podrá ser declarada de
oficio, pero no opera de pleno derecho. Procederá a petición de parte, cuando
el solicitante no hubiere consentido los actos de impulso procesal que la
hubieren interrumpido.
De la petición se conferirá traslado a la parte contraria como única
sustanciación, dictándose resolución en el término de cinco días. Cuando la
perención se hubiere declarado de oficio, procederá el recurso de reposición.
Declarada la perención de la instancia, las costas del proceso caduco se
dispondrán en el orden causado; las del incidente se resolverán conforme a los
principios generales.
Artículo 156. Aplicación. La perención de la instancia se opera contra el
Estado y los incapaces.
No se aplica en los juicios en que hubiere sentencia definitiva, ni a los
procesos de jurisdicción voluntaria, ni a los juicios universales, salvo en los
dos últimos cuando hubiere controversia.
Los incidentes se perimen con independencia del juicio principal, con excepción
del de perención de instancia.
Artículo 157. Efectos. Declarada la perención de la instancia, queda extinguido
el proceso, pero la acción podrá promoverse nuevamente en otro juicio, en el
cual pueden utilizarse las pruebas producidas en el perimido, siempre que ello
no atente contra el principio del proceso oral.
La perención operada respecto a un recurso ante distinto tribunal, torna firme
la resolución recurrida.
La perención de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes, pero la de éstos no afecta la instancia principal.
CAPITULO 9º
COSTAS
Artículo 158. Pronunciamiento de oficio. En toda sentencia o auto que resuelva
una cuestión el tribunal deberá pronunciarse sobre la condena en costas,
regulación de honorarios e intereses, aunque no se hubiere peticionado
expresamente al respecto.
La impugnación de la regulación de honorarios deberá efectuarse por medio del
recurso de reposición, previo a cualquier otra vía que se intentare. La
interposición de dicho recurso suspende el término para promover los otros que
correspondieren con respecto a la sentencia o auto que contuviere la
regulación.
Artículo 159. Condena en costas. Cada parte será condenada en costas en
proporción a lo que prosperaren sus respectivas pretensiones. Sin embargo, el
tribunal podrá atenuar el rigor de la referida regla, y aún declarar las costas
en el orden causado, cuando considere que el que resultó vencido ha tenido
razón para litigar.
Podrá condenarse en costas al vencedor cuando fuere evidente que el demandado
no dio motivo a la promoción del juicio, y se allanare de inmediato cumpliendo
la prestación reclamada.
Artículo 160. Pluspetición inexcusable. El litigante que incurriere en
pluspetición inexcusable será condenado en costas, si la otra parte hubiese
admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia.
Si ambas partes incurrieren en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo
precedente.
No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este
artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio
judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas, o cuando las
pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte
por ciento.
Artículo 161. Costas al magistrado, abogados o auxiliares. Las costas que se
devengaren por motivo de la anulación de actuaciones, podrán ser impuestas a
los magistrados, funcionarios, empleados, peritos profesionales u otros
auxiliares que las hubiesen ocasionado.
Los abogados y procuradores serán condenados en costas personalmente, cuando
actuaren con notorio desconocimiento del derecho, negligencia, falta de
probidad o de lealtad procesal.
Artículo 162. Obligación por el pago de las costas. En la resolución deberá
establecerse en qué proporción carga las costas cada uno de los vencidos, salvo
que por la naturaleza de la obligación correspondiera aplicarlas
solidariamente.
En los procesos universales deberá disponerse cuáles corresponden a la masa y
cuáles son a cargo de cada interesado.
En caso de eximición, el pronunciamiento será fundado bajo pena de nulidad.
El beneficiado por la regulación de honorarios, podrá demandar su pago al
condenado en costas o a su representado o patrocinado, teniendo éstos dos
últimos, en tal caso, el derecho a repetir el pago del primero.
Artículo 163. Extensión de las costas. Las costas comprenden todos los gastos
causados u ocasionados por la sustanciación del proceso, y los realizados con
el objeto de evitar el pleito mediante el cumplimiento de la obligación. Quedan
excluidos los gastos superfluos o los que correspondieren a pedidos
desestimados.
El tribunal podrá de oficio moderar la liquidación que presentare la parte
vencedora, cuando la considere excesiva.
CAPITULO 10º
BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
Artículo 164. Procedencia. Los que carecieren de recursos podrán solicitar
antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión
del beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas
en este capítulo.
También quedan comprendidos en este beneficio los abogados y procuradores que
litiguen por derecho propio, demandando regulación y/o cobro de honorarios o
restitución de gastos y/o costos que hubieren realizado. Igualmente quedan
comprendidos a favor del cónyuge supérstite y/o hijos del abogado. En estos dos
casos procede el beneficio con acreditar los extremos exigidos por la ley.
Artículo 165. Derechos que otorga. La concesión del beneficio otorga los
siguientes:
1º) Actuar en papel simple y no abonar impuesto de justicia.
2º) Publicación gratuita de los edictos en el órgano oficial.
3º) Otorgar poderes en la forma prevista en el Artículo 24.
4º) Ser representado y defendido por el defensor oficial sin perjuicio de su
derecho de hacerse patrocinar o representar por abogado y procurador de la
matrícula. En este último caso, los aludidos profesionales sólo podrán exigir
el pago de sus honorarios al adversario condenado en costas, y a su cliente en
el caso y con la limitación indicada en el inciso siguiente.
5º) No estar civilmente obligado al pago de los honorarios y gastos del proceso
hasta que mejore de fortuna; pero si vence en el pleito, responde por los
honorarios y gastos de su defensa hasta el tercio de lo que perciba y
proporcionalmente para los distintos profesionales, con deducción previa de la
reposición del sellado.
Artículo 166. Requisitos y trámite. Para obtener el beneficio deberá
acreditarse la carencia de recursos, la imposibilidad de conseguirlos y la
necesidad de litigar por derecho propio o de su cónyuge o hijos menores. No
obstará a ello la circunstancia de tener el peticionante lo indispensable para
las necesidades del hogar.
La solicitud deberá indicar el proceso que se va a iniciar o en el que se deba
intervenir, pudiendo formularse la petición antes del juicio o en cualquier
estado del mismo. En este caso no se suspenderá el trámite, pero ambas partes
podrán litigar desde entonces sin pagar gastos de justicia, con cargo de
reposición si el pedido es rechazado.
Se seguirá el trámite de los incidentes con citación del litigante contrario o
que haya de serlo.
La solicitud y las actuaciones de ambas partes, hasta que se resuelva, están
exentas del impuesto de justicia y de sellos, con cargo de reposición e
imposición de costas si es rechazada. El solicitante será patrocinado por el
defensor oficial si así lo pide y el poder de éste a cualquier profesional
puede otorgarlo en la forma indicada en el artículo anterior.
Artículo 167. Resolución. La resolución que denegare o acordare el beneficio no
causará estado.
Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una
nueva resolución.
La que lo concediere podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte
interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no tiene
ya derecho al beneficio.
La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.
Artículo 168. Extensión a otro juicio. El beneficio puede, a pedido del
interesado, hacerse extensivo para litigar con otra persona, con citación de
ésta y por el mismo procedimiento.
TITULO 3º
PARTES CONSTITUTIVAS DEL JUICIO
CAPITULO 1º
DEMANDA Y CONTESTACION
Artículo 169. Forma de la demanda. La demanda será deducida por escrito y
deberá contener:
1º) Nombre, domicilio real, nacionalidad, estado civil y profesión del
demandante. Si se tratare de sociedades los datos de los representantes y razón
social.
2º) Nombre y domicilio de los demandados, si fueren conocidos; de lo contrario,
las diligencias realizadas para conocerlo, como los datos que pueden servir par
individualizarlo y el último domicilio conocido.
3º) Designación precisa de lo que se demandare, con indicación del valor
reclamado o su apreciación, si se tratare de bienes patrimoniales. Cuando no
fuere posible fijarlo con exactitud se suministrará los antecedentes para su
determinación.
4º) Los hechos en que se fundare, expuestos con claridad y precisión.
5º) El derecho expuesto sucintamente.
6º) La petición en términos claros, precisos y positivos.
7º) La indicación de todos los medios de prueba de que el actor haya de valerse
para demostrar los hechos y sus afirmaciones. Acompañará por separado la lista
de los testigos, los pliegos de posiciones cuando los absolventes se
domiciliaren fuera de la provincia, y puntos a evacuar por peritos. Presentará
asimismo los documentos que obraren en su poder y si no los tuviere los
individualizará indicando su contenido, lugar, archivo, oficina pública, o
persona en cuyo poder se encontraren.
Artículo 170. Transformación y ampliación de la demanda El actor podrá
modificar la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar
la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia venciere nuevos plazos o
cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación de los
trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a
la otra parte.
Artículo 171. Traslado de la demanda. Presentada la demanda en la forma
prescripta, el juez correrá traslado de la misma al demandado, emplazándolo a
estar a derecho y contestarla dentro del plazo en la oportunidad que para las
distintas clases del proceso se establece en este Código, y en defecto de
disposición específica, dentro de veinte días.
Artículo 172. Efectos de la notificación. La notificación de la demanda
limitará en forma definitiva las pretensiones del actor sobre los hechos
expuestos en ella, como sobre los medios de prueba de que intentare valerse en
adelante, salvo lo dispuesto por el Artículo 175. Se admitirán, sin embargo,
documentos de fecha posterior, hasta la oportunidad de la vista de la causa. En
este caso se dará traslado a la parte contraria por el término que estableciere
el tribunal, resolviéndose sin más sustanciación.
Artículo 173. Forma de la contestación. En la contestación deberán observarse,
en lo pertinente, las reglas establecidas para la demanda. Además el demandado
deberá:
1º) Confesar o negar categóricamente los hechos establecidos en la demanda y la
autenticidad de los documentos que se le atribuyan, pudiendo su silencio o sus
respuestas evasivas estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos o
documentos a que se refieran. No se aplicará esta regla en el caso de que el
demandado fuese sucesor a título universal de quien intervino en los hechos,
suscribió o recibió los documentos, si manifestase ignorar la verdad de unos y
la autenticidad o recepción de los otros. Sin embargo, si en el curso del
proceso se probare que esa ignorancia era simulada, cualquiera fuese la suerte
del pleito se le aplicarán las costas de las diligencias para probar los hechos
o la autenticidad de los documentos.
2º) Articular todas las defensas que no tuvieren el carácter de previas.
Artículo 174. Falta de contestación. La falta de contestación de la demanda o
de la reconvención creará una presunción relativa de la verdad de los hechos
expuestos por el actor o reconviniente, que deberá ser ratificada por otras
pruebas para tenerlos por definitivamente acreditados.
Artículo 175. Hechos nuevos. Cuando en la contestación de la demanda o en la
reconvención se alegaren hechos no considerados en éstas, el accionante o
reconviniente, según el caso, podrá ofrecer, dentro de los cinco días de
notificado el proveído, la prueba relativa a tales hechos. El juez apreciará si
la misma se refiere a los hechos nuevos, aceptándola en caso afirmativo y
rechazándola en caso contrario, sin más sustanciación.
Artículo 176. Reconvención. Al contestar la acción podrá el demandado
reconvenir, ajustándose a los requisitos prescriptos para la demanda, siempre
que el tribunal sea competente y que pueda sustanciarse por los mismos trámites
de la demanda principal.
Deducida la reconvención se correrá traslado al actor, quien debe evacuarlo
dentro del mismo plazo u oportunidad fijado para la demanda y ajustándose a los
requisitos prescriptos en el Artículo 173.
Artículo 177. Fijación de la competencia. Después de contestada la demanda o
reconvención, queda firme la competencia del tribunal sin necesidad de
pronunciamiento alguno. En lo sucesivo, las partes no podrán plantear cuestión
alguna al respecto.
CAPITULO 2º
EXCEPCIONES PROCESALES
Artículo 178. Enumeración. Sólo se admitirán en calidad de excepciones previas,
las siguientes:
1º) Incompetencia.
2º) Falta de la personería en el demandante, en el demandado o sus
representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de
representación suficiente.
3º) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando
fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última
circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva.
4º) Litis pendencia.
5º) Defecto legal en el modo de proponer la demanda o reconvención.
6º) Falta de cumplimiento de obligaciones derivadas del proceso anterior,
cuando se promoviere el juicio ordinario luego del posesorio o ejecutivo y
demás casos que prevén las leyes respectivas.
7º) Arraigo por las costas del proceso, si el accionante no se domiciliare en
la provincia, salvo el caso que tuviere bienes raíces en ella o que la acción
deducida fuere por alimentos, o se tratare de un juicio laboral promovido por
la parte obrera o el actor estuviere autorizado para litigar sin gastos.
8º) Cosa juzgada.
Artículo 179. Trámite. Las partes deberán oponer y contestar las excepciones
dentro del término que para cada proceso se fija en este Código. Todas las
excepciones deberán oponerse al mismo tiempo y en un solo escrito, observándose
en lo pertinente las reglas establecidas para la demanda. Dicha oposición
suspende el término para contestar la demanda, o la reconvención en su caso,
que se reanuda de pleno derecho una vez resuelta la cuestión. Se aplicará en lo
pertinente el trámite de los incidentes y lo dispuesto en el Artículo 140.
Artículo 180. Prescripción. La prescripción debe oponerse al contestar la
demanda o en la primera presentación en el juicio que haga quien intente
oponerla (Artículo 3.962 C.C.). La sustanciación tendrá el trámite de los
incidentes.
Artículo 181. Efectos de la admisión de las excepciones. El acogimiento de las
excepciones previas tendrá en cada caso los siguientes efectos:
1º) En la de incompetencia, se dispondrá el archivo de las actuaciones,
pudiendo el interesado ocurrir ante el tribunal correspondiente.
2º) 2º) En las de falta de personería, defecto legal, incumplimiento de
obligaciones derivadas del proceso anterior y arraigo, se fijará el plazo en
que deberá integrarse la personería, subsanarse el defecto, cumplir la
obligación o el arraigo, fijando el monto para este último caso. Vencido el
plazo, sin que el excepcionado cumpla lo resuelto, se lo tendrá por desistido
de la acción aplicándosele las costas del proceso.
3º) En la de litis pendencia se archivará lo actuado o remitirá el expediente
al tribunal correspondiente, según que los procesos sean idénticos o se
hubieran planteado por razón de conexidad.
4º) En las de cosa juzgada, falta de legitimación manifiesta y prescripción, se
archivará lo actuado.
CAPITULO 3º
LA PRUEBA EN GENERAL
Artículo 182. Medios de prueba. Constituyen medios de prueba: la confesión de
las partes, la declaración de testigo, los documentos, el dictamen de los
peritos, el examen judicial, las reproducciones y experimentos y cualquier otro
idóneo que no esté prohibido por las leyes, los que se diligenciarán aplicando
las reglas de las pruebas semejantes o, en su defecto, la forma que
estableciera el tribunal.
El tribunal podrá asimismo hacer mérito de las presunciones, indicios y hechos
notorios, aunque no hayan sido invocados por las partes.
Artículo 183. Ofrecimiento y admisión. En todos los juicios la prueba deberá
ofrecerse con la demanda, reconvención, escrito de oposición de excepciones o
incidentes y sus respectivas contestaciones. Se acompañarán todos los
documentos de que se intentare valer, la lista de testigos con expresión de sus
nombres y domicilios, pliego cerrado de posiciones cuando el absolvente se
domiciliare fuera de la provincia y en pliego abierto el interrogatorio para
los peritos.
La prueba deberá referirse a los hechos afirmados en los respectivos escritos.
No podrá el tribunal, antes de la oportunidad de dictar su pronunciamiento,
resolver sobre la pertinencia de los hechos alegados o de la prueba ofrecida,
pero podrá, de oficio o a petición de parte, desechar la que fuere notoriamente
impertinente o prohibida por las leyes.
Artículo 184. Recepción. Si hubieren hechos controvertidos o que por razones de
orden público deban ser necesariamente acreditados, se recibirá la causa a
prueba, disponiendo el juez las medidas necesarias para su producción. Si no
mediare alguna de las circunstancias referidas, el tribunal llamará autos para
sentencia, quedando la causa en estado de ser resuelta a partir de la fecha en
que quede firme dicho proveído.
Si hubiere de recibirse la causa a prueba, el juez dispondrá las medidas
necesarias para su producción: designación de audiencia para el nombramiento de
perito, libramiento de exhortos y oficios para la que deba recibirse fuera del
asiento del tribunal, producción de informes, citación de testigos, peritos,
absolventes, y fijación de audiencia de vista de la causa.
Artículo 185. Producción. Sin perjuicio de las providencias que dispusiere el
tribunal en cumplimiento de su deber de impulsar de oficio el procedimiento, a
los interesados incumbe urgir las medidas pertinentes para que las pruebas
puedan recibirse en la audiencia de vista de la causa o con anterioridad a
ella, conforme correspondiere. Si hasta dicha oportunidad no se hubiere
recibido alguna prueba por no haberse tomado con la debida antelación las
providencias del caso, se prescindirá de ella aunque se suspendiera o
postergare dicha audiencia por cualquier motivo.
Artículo 186. Prueba fuera del asiento del tribunal. Cuando alguna prueba
hubiere de recibirse fuera del asiento del tribunal, se comisionará al juez que
correspondiere mediante exhorto u oficio, fijándose el término para su
presentación en el primer caso y para su diligenciamiento en el segundo.
Si la diligencia hubiere de practicarse fuera de la sede del tribunal y éste no
juzga necesaria la asistencia de todo el cuerpo, podrá comisionar a uno de sus
miembros para recibirla.
Artículo 187. Carga de la prueba. Cada una de las partes deberá probar el
presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su
pretensión, defensa o excepción. Deberá acreditar también el precepto jurídico
que el juez o tribunal, no tenga el deber de conocer.
Artículo 188. Apreciación de la prueba. Salvo disposición legal en contrario,
los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las
reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la
valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren
esenciales y decisivas para el fallo de la causa.
Artículo 189. Presunciones. Las presunciones no establecidas por ley
constituirán prueba cuando se funden en hechos reales y probados y cuando por
su número, precisión, gravedad y concordancia, produjeren convicción según la
naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica.
CAPITULO 4º
PRUEBA CONFESIONAL
Artículo 190. Absolución de posiciones. Las partes podrán dirigirse verbalmente
posiciones que deberán absolverse bajo juramento.
La citación se hará en el domicilio real del absolvente bajo apercibimiento de
que si no compareciese sin justa causa, debidamente acreditada con anterioridad
será tenido por confeso de los hechos invocados por la contraria, siempre que
no resulten desvirtuados por la prueba producida.
Artículo 191. Quiénes pueden absolver. Pueden ser llamados para absolver
posiciones todas las personas que tengan capacidad para obligarse y estén en
juicio por sí.
Los apoderados pueden hacerlo por sus representados, siempre que estén
facultados expresamente y lo consienta el adversario.
Los representantes de los incapaces podrán absolver sobre hechos en que
hubiesen intervenido personalmente y en ese carácter.
Cuando se tratare de personas jurídicas, el que ejerza la administración; y si
fueran sociedades civiles o comerciales, el socio que indique el ponente,
siempre que tuviere facultad para obligar.
Artículo 192. Declaración por oficio. Cuando litigare la Nación, una provincia,
una municipalidad o una repartición nacional, municipal o provincial, la
declaración deberá requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para
representarla, bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos
contenida en el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal
fije o no lo fuere en forma clara y categórica.
Artículo 193. Forma de las preguntas. Las posiciones serán claras y concretas;
no contendrán más de un hecho; serán formuladas en forma afirmativa y deberán
versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación personal del
absolvente.
Cada posición importará para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se
refiere.
El juez podrá modificar, de oficio y sin recurso alguno, los términos de las
posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá, asimismo,
rechazar las que fuesen manifiestamente inútiles.
Artículo 194. Formas de las contestaciones. El absolvente responderá de
palabra, no pudiendo valerse de borrador o consejo, pero podrá consultar notas
o apuntes con autorización del tribunal, cuando se tratare de cuestiones de
contabilidad u otras que requieran el examen de documentos. El acto no podrá
interrumpirse por la falta de esos elementos ya que el absolvente deberá ir
munido de ellos si creyera que ha de necesitarlos.
Las contestaciones serán afirmativas o negativas, pudiendo agregar las
explicaciones que estime necesarias.
El letrado de la parte que ha ofrecido la prueba confesional, podrá ampliar las
posiciones propuestas y pedir aclaraciones a las respuestas que dé el
absolvente. El letrado de la parte que absuelve posiciones podrá solicitar
aclaraciones a sus respuestas.
En todos los casos, el juez podrá formular preguntas relativas a los hechos
controvertidos.
para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios, si
la otra parte lo hubiere solicitado.
La determinación del monto se hará por la vía que corresponda.
SECCION 2º
EMBARGO PREVENTIVO
Artículo 97. Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda
en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:
1º) Que el deudor no tenga domicilio en la república.
2º) Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o
privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos
testigos.
3º) Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su
existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso
probarse además sumariamente el cumplimento del contrato por parte del actor,
salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo.
4º) Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida
forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,
en los casos en que éstos puedan servir de prueba, o surja de la certificación
realizada por contador público nacional en el supuesto de factura conformada.
5º) Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor acredite
sumariamente que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,
o siempre que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido
notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la
obligación.
Artículo 98. Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:
1º) El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia,
del condominio o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y
el peligro de la demora.
2º) El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya o
no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios
que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o
el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente
las manifestaciones necesarias.
3º) La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes,
muebles o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma
establecida en el Artículo 97 inciso 2º.
4º) La persona que haya de demostrar por acción reivindicatoria, petición de
herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,
mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan
verosímil la pretensión deducida.
Artículo 99. Demanda por escrituración. Cuando se demandare cumplimento de un
contrato de compraventa, si el derecho fuere verosímil, el adquiriente podrá
solicitar el embargo del bien objeto de aquél.
Artículo 100. Proceso pendiente. Durante el proceso podrá decretarse el embargo
preventivo:
1º) Cuando el demandado no compareciere a juicio, cuando alguno de los
litigantes abandonare el proceso (Artículo 26, Artículo 26 inciso 1º, Artículo
26 inciso 2º, Artículo 26 inciso 5º, Artículo 26 inciso 6º), o cuando no se
contestare la demanda o la reconvención.
2º) Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del Artículo 173,
inciso 1º, resultare verosímil el derecho alegado.
3º) Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere
recurrida.
Artículo 101. Forma de la traba. En los casos en que deba efectuarse el
embargo, se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se
limitará a los fines necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las
costas.
Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo
embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.
Artículo 102. Mandamiento. En el mandamiento se incluirá siempre la
autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el
auxilio de la fuerza pública y el allanamiento del domicilio en caso de
resistencia, y se dejará constancia de la habilitación de día y hora y del
lugar.
Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de
cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiera causar
la disminución de la garantía del crédito bajo apercibimiento de las sanciones
penales que correspondieren.
Artículo 103. Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del
embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en
el mandamiento.
Artículo 104. Obligación del depositario. El depositario de objetos embargados
a la orden judicial deberá presentarlos dentro de veinticuatro horas de haber
sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de
retención.
Si no lo hiciere, el tribunal remitirá los antecedentes al juez penal
competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el
momento en que dicho juez comenzare a actuar.
Artículo 105. Prioridad del primer embargante. El acreedor que ha obtenido el
embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá
derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a
otros acreedores, salvo en el caso de concurso.
Los embargos posteriores afectarán únicamente al sobrante que quedare después
de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.
Artículo 106. Bienes inembargables. No se trabará embargo:
1º) En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y
muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la
profesión, arte u oficio que ejerza.
2º) Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,
construcción o suministro de materiales.
3º) En los demás bienes exceptuados de embargo por ley. Ningún otro bien
quedará exceptuado.
Artículo 107. Levantamiento de oficio. El embargo indebidamente trabado sobre
alguno de los bienes enumerados en el artículo anterior, podrá ser levantado,
de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge e hijos, aunque la resolución
que lo decretó se hallare consentida.
Artículo 108. Embargo e inhibición voluntaria. A solicitud de parte, podrá
decretarse embargo o inhibición general de bienes de carácter voluntario para
garantizar el cumplimiento de obligaciones.
SECCION 3º
SECUESTRO
Artículo 109. Procedencia. Procederá el secuestro de los bienes muebles o
semovientes objetos del juicio, cuando el embargo no asegure por sí solo el
derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que
hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar.
Procederá, asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable
proveer a la guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la
sentencia definitiva.
El tribunal designará depositario a la institución oficial o persona que mejor
convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese
indispensable.
SECCION 4º
INTERVENCION Y ADMINISTRACION JUDICIALES
Artículo 110. Intervención judicial. Podrá ordenarse la intervención judicial,
a la falta de otra medida precautoria eficaz o como complemento de la
dispuesta:
1º) A pedido del acreedor, si hubiese de recaer sobre bienes productores de
rentas o frutos.
2º) A pedido de un socio, respecto de una sociedad o asociación cuando los
actos u omisiones de quienes la representen le pudieren ocasionar grave
perjuicio o pusieren en peligro el normal desarrollo de las actividades de
aquéllas.
Artículo 111. Facultades del interventor. El interventor tendrá las siguientes
facultades:
1º) Vigilar la conservación del activo y cuidar de que los bienes objeto de la
medida no sufran deterioro o menoscabo.
2º) Comprobar las entradas y gastos.
3º) Dar cuenta al tribunal de toda irregularidad que advirtiere en la
administración.
4º) Informar periódicamente al tribunal sobre el resultado de su gestión.
El tribunal limitará las funciones del interventor a lo indispensable y, según
las circunstancias, podrá ordenar que actúe exclusivamente en la recaudación de
la parte embargada, sin ingerencia alguna en la administración.
El monto de la recaudación deberá oscilar entre el diez y el cincuenta por
ciento de las entradas brutas.
Artículo 112. Administración judicial. Cuando fuere indispensable sustituir la
administración de la sociedad o asociación intervenida, por divergencias entre
socios derivadas de una administración irregular o de otras circunstancias que,
a criterio del tribunal hicieren procedente la medida, el interventor será
designado con el carácter de administrador judicial.
En la providencia en que lo designe, el tribunal precisará sus deberes y
facultades tendientes a regularizar la marcha de la administración y a asumir
la representación, si correspondiere. Ejercerá vigilancia directa sobre su
actuación y procederá a removerlo en caso de negligencia o abuso de sus
funciones, luego de haber oído a las partes y al administrador.
No se decretará esta medida si no se hubiese promovido la demanda por remoción
del o de los socios administradores.
Artículo 113. Gastos. El interventor y el administrador judiciales, sólo podrán
retener fondos o disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos normales
de la administración, entendiéndose por tales los que habitualmente se
inviertan en el bien, sociedad o asociación administrados. Los gastos
extraordinarios o nombramientos de auxiliares serán autorizados por el tribunal
previo traslado a las partes salvo que su postergación pudiere irrogar
perjuicios, en cuyo caso después de efectuados, se dará inmediatamente noticia
al tribunal.
Artículo 114. Honorarios. Los interventores o administradores no podrán
percibir honorarios con carácter definitivo hasta que la gestión total haya
sido judicialmente aprobada. Si su actuación excediere de seis meses, previo
traslado a las partes podrán ser autorizados a percibir periódicamente sumas
con carácter de anticipos provisionales, en adecuada proporción con el
honorario total y los ingresos de la sociedad o asociación.
Artículo 115. Veedor. De oficio o de petición de parte, el tribunal podrá
designar un veedor para que practique un reconocimiento del estado de los
bienes objeto del juicio, o vigile las operaciones o actividades que se ejerzan
respecto de ellos, e informe al tribunal sobre los puntos que en la providencia
se establezcan.
SECCION 5º
INHIBICION GENERAL DE BIENES Y ANOTACIONES DE LITIS
Artículo 116. Inhibición general de bienes. En todos los casos en que habiendo
lugar a embargo, y éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del
deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá
solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes,
la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes
suficientes o diere caución bastante.
El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio
del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin
perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.
La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación, salvo para
los casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo
con lo dispuesto en la legislación general.
No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.
Artículo 117. Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se
dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de
una inscripción en el registro de la propiedad y el derecho fuere verosímil.
Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la
terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta
que la sentencia haya sido cumplida.
SECCION 6º
PROHIBICION DE INNOVAR - PROHIBICION DE CONTRATAR
Artículo 118. Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de
innovar en toda clase de juicio, siempre que:
1º) El derecho fuere verosímil.
2º) Existiere el peligro de que si se mantuviere o alterara, en su caso, la
situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la
sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.
3º) La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.
Artículo 119. Prohibición de contratar. Cuando por ley o contrato o para
asegurar la ejecución forzosa o los bienes objeto del juicio, procediese la
prohibición de contratar sobre determinados bienes, el tribunal ordenará la
medida. Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se
inscriba en los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a
los terceros que mencione el solicitante.
La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro
del plazo de cinco días de haber sido dispuesta y en cualquier momento en que
se demuestre su improcedencia.
SECCION 7º
MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS Y NORMAS SUBSIDIARIAS
Artículo 120. Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en los
artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el
tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir
un perjuicio inminente o irreparable, podrá solicitar las medidas urgentes que,
según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el
cumplimiento de la sentencia.
Artículo 121. Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este capítulo respecto del
embargo preventivo, es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio y a las
demás medidas cautelares, en lo pertinente.
SECCION 8º
PROTECCION DE PERSONAS
Artículo 122. Procedencia. Podrá decretarse la guarda:
1º) De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en
comunidad religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus
padres o tutores.
2º) De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,
curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos reprobados por las leyes
o la moral.
3º) De menores o incapaces sin representantes legales.
4º) De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el
que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.
Artículo 123. Tribunal competente. La guarda será decretada por el tribunal del
domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor
de menores e incapaces.
Artículo 124. Procedimientos. En los casos previstos en el Artículo 122, inciso
2º, inciso 3º, inciso 4º, la petición podrá ser deducida por cualquier persona.
Previa intervención del Ministerio Pupilar, el tribunal decretará la guarda si
correspondiere.
Artículo 125. Medidas complementarias. Al disponer la medida el tribunal
ordenará que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las
ropas, útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le
provea de alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedarán
sin efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada
prudencialmente por el tribunal, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro
trámite.
CAPITULO 3º
ACUMULACIÓN DE ACCIONES Y DE PROCESOS
Artículo 126. Acumulación objetiva de acciones. Se podrán deducir conjuntamente
varias acciones con tal que correspondan a la misma competencia, deban
sustanciarse por el mismo trámite y no se excluyan entre sí, salvo cuando se
promovieren en forma subsidiaria o alternativa.
Artículo 127. Acumulación subjetiva de acciones. Procederá la constitución de
litis consorcio activo, pasivo, o en ambas partes, en los siguientes casos:
1º) Cuando las acciones nacieren del mismo hecho.
2º) Cuando se fundaren en el mismo título.
3º) Cuando tuvieran por objeto la misma cosa.
Se considerará siempre condición necesaria de la acumulación, que ella no
atentare contra la economía procesal.
Cuando en las circunstancias del párrafo anterior no fuese posible un
pronunciamiento útil sin la comparencia de todos los interesados, éstos deberán
demandar o ser demandados conjuntamente. Si así no lo hicieren, el juez, de
oficio o a solicitud de cualquiera de los litigantes, dispondrá la integración
de la litis, quedando en suspenso el desarrollo del proceso mientras se cite al
que fuera omitido. En este caso se aplicará, en lo pertinente, el trámite
establecido para las tercerías.
Artículo 128. Acumulación de procesos. Procederá la acumulación de procesos en
todos los casos en que procediere la acumulación objetiva o subjetiva de
acciones, o cuando la sentencia que deba pronunciarse en un juicio pueda
producir efecto de cosa juzgada en otro procedimiento. Si resultare engorrosa
la tramitación conjunta de los procesos, podrá disponerse su sustanciación en
forma paralela, hasta la etapa en que queden en situación de sentencia,
dictándose un solo pronunciamiento que los comprenda.
Artículo 129. Trámite de la acumulación de procesos La acumulación de procesos
se efectuará a pedido de parte o de oficio, conforme a la facultad otorgada por
el Artículo 10 inciso 1º.
En el primer caso, la petición deberá efectuarse ante el tribunal que está
entendiendo en el procedimiento más antiguo, salvo, que la relación entre los
juicios sea de principal a accesoria, en cuyo caso la solicitud deberá
plantearse siempre en aquél.
La petición se sustanciará por el trámite de los incidentes pudiendo plantearse
en cualquier etapa del juicio antes de quedar en estado de sentencia. Formulado
el planteo, se ordenará la comunicación a los tribunales que estén entendiendo
en los otros juicios, los que se suspenderán, salvo las medidas de carácter
urgente.
Resuelto el incidente de acumulación, se comunicará a los demás tribunales
referidos. Si éstos no aceptaren el pronunciamiento recaído, se elevarán los
antecedentes al Superior Tribunal para que resuelva lo que correspondiere.
CAPITULO 4º
NULIDADES
Artículo 130. Procedencia de la nulidad. Ningún acto procesal será declarado
nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción.
Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos
indispensables para la obtención de su finalidad.
No se podrá declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos
precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad ha logrado la finalidad a
que estaba destinado.
Artículo 131. Subsanación. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto
haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la
declaración.
Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente
de nulidad dentro de los cinco días siguientes al conocimiento del acto. Pero
si resultare dicho conocimiento de alguna presentación al juicio por medio de
un escrito o audiencia, deberá plantearse la nulidad en esa ocasión.
Artículo 132. Inadmisibilidad. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad, no
podrá pedir la invalidez del acto realizado.
Artículo 133. Extensión. La nulidad se declarará a petición de parte, quien, al
promover el incidente, deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés que
procura subsanar con la declaración. Los jueces podrán declararla de oficio
siempre que el vicio no se hallare consentido; lo hará, sin sustanciación,
cuando aquél fuere manifiesto.
Artículo 134. Rechazo "in limine". Se desestimará sin más trámite el pedido de
nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en la primera
parte del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente, sin
perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 140 y 141.
Artículo 135. Efectos. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores
ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.
La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean
independientes de aquéllas.
CAPITULO 5º
INCIDENTES
Artículo 136. Reglas generales. Todos los incidentes que no tuvieren
establecido un trámite especial, se sustanciarán conforme a las normas de este
artículo.
Por regla general, no suspenderán el procedimiento del juicio principal, y se
tramitarán por pieza separada; pero cuando constituyeran un obstáculo para la
continuación del juicio, se dispondrá la suspensión del trámite y se
sustanciarán dentro del expediente principal.
Las cuestiones que se suscitaren en el transcurso de un incidente no darán
lugar a la promoción de otro, sino que se resolverán conjuntamente con el
primero.
En los procesos de trámite sumario, el juez tomará las medidas necesarias para
que la sustanciación del incidente se cumpla en forma abreviada, de modo que no
se desnaturalice el proceso principal.
Los incidentes que se promovieren en las audiencias, se sustanciarán de
conformidad a lo previsto en el Artículo 38, inciso 3º.
Artículo 137. Demanda y contestación incidentales El que promoviere un
incidente deberá cumplir en lo pertinente, los mismos requisitos previstos en
el Artículo 169 para la demanda. Deberá acompañar además, una copia de las
actuaciones que motiven la incidencia, certificada bajo la firma del letrado
patrocinante, salvo el caso en que el incidente obstaculizare la prosecución
del juicio principal. Si se omitiere alguno de los requisitos establecidos, el
juez lo emplazará para que lo cumpla en el término de un día, bajo
apercibimiento de tener por no presentada la demanda incidental.
De la demanda se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco
días, debiéndose cumplir, en la contestación, con los requisitos previstos en
el Artículo 173.
Artículo 138. Pruebas. Si se hubieren ofrecido pruebas, que no sean únicamente
las constancias de autos, se recibirán en la audiencia que se fijará dentro de
los diez días de la contestación del incidente.
Las partes no podrán valerse de más de cinco testigos. No se admitirá prueba
alguna que deba ser recibida por juez delegado dentro de la Provincia o fuera
de ella.
Artículo 139. Resolución. Dentro de los cinco días de contestado el traslado,
cuando no se hubiere ofrecido pruebas, o de efectuada la audiencia, cuando se
hubiera ofrecido, el tribunal dictará la resolución correspondiente.
Artículo 140. Rechazo "in limine" y sanciones. Si el incidente promovido fuese
manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite.
Cuando apareciere manifiesto el propósito de dilatar el procedimiento o de
obstaculizarlo, el tribunal podrá imponer al apoderado o letrado patrocinante
la sanción disciplinaria correspondiente. Podrá imponer además, a la parte
correspondiente, un interés de hasta dos veces y medio del que cobra el banco
oficial de la provincia por todo el tiempo que haya durado el incidente, sin
perjuicio de la tasa ordinaria. En los juicios no susceptibles de apreciación
pecuniaria, dicho interés se sustituirá con una multa de quince a ciento
cincuenta pesos en beneficio de la parte contraria.
Las sanciones precedentes se aplicarán también a todas las peticiones que se
sustanciaren por vía de incidente.
Artículo 141. Pago de costas. El que hubiere sido vencido en un incidente y
condenado en costas, no podrá promover otro sin antes abonar las que
correspondieren a la contraria, salvo que se promovieren incidentes sucesivos
en una misma audiencia. Al efecto, en la resolución del incidente, se regularán
los honorarios correspondientes y, si no hubiere elementos de juicios se los
fijara provisionalmente, sujetos a posterior reajuste.
CAPITULO 6º
ALLANAMIENTO, DESISTIMIENTO Y TRANSACCIÓN
Artículo 142. Allanamiento. En cualquier estado del juicio, antes de que se
dictare la sentencia, el demandado podrá allanarse a la demanda reconociendo
sus fundamentos. El tribunal dictará, sin más trámite, sentencia conforme a
derecho.
El allanamiento carecerá de efectos si los derechos a que el mismo se refiera
fueran irrenunciables, o que la sentencia pueda afectar a terceros,
continuándose el juicio según su estado. El allanamiento de un litis consorte
no afecta a los demás.
Artículo 143. Desistimiento. Las partes podrán desistir de las acciones,
excepciones o del proceso, en cualquier estado del juicio, antes de la
sentencia, en las siguientes condiciones:
1º) El desistimiento de la acción o de la excepción, podrá efectuarse a
condición de que el derecho, a que se refiere sea renunciable. En tal caso, se
dictará sentencia sin más tramite, imponiéndose las costas del desistente. El
desistimiento de la acción o de la excepción extingue definitivamente el
derecho a que se refiere, que no se podrá ejercer en otro juicio.
2º) El desistimiento del proceso requiere la conformidad expresa de la
contraparte, no mediando la cual, carecerá de efecto alguno, continuándose el
trámite según su estado. Declarado el desistimiento del proceso, se impondrán
las costas en el orden causado. Dicho desistimiento vuelve las cosas al estado
anterior a la demanda, la que podrá reproducirse en otro proceso, salvo los
efectos de la prescripción.
El desistimiento, en sus diversas formas, no se presume. No afectará a los
litis consortes que no lo hubieren formulado expresamente.
Artículo 144. Transacción. La transacción podrá efectuarse mediante la
presentación del convenio respectivo o acta labrada ante el juez, requiriéndose
en todos los casos, el patrocinio letrado en forma independiente para cada
parte. No podrá ser revocada desde la presentación del convenio o desde que
todos los interesados suscribieren el acta respectiva.
El tribunal examinará si la transacción se cumplió de acuerdo a las normas del
Código Civil, en cuyo caso, procederá a su homologación, la que le conferirá
los mismos efectos de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Si nada
se hubiere convenido sobre la imposición de las costas, se establecerán en el
orden causado.
Si la transacción comprendiera únicamente a ciertas cuestiones o determinadas
personas, el juicio proseguirá con relación a lo excluido de aquella.
CAPITULO 7º
TERCERIAS
Artículo 145. Reglas generales. El que solicitare intervención en juicio, en
calidad de tercero, deberá invocar un interés legítimo.
La parte que pidiere la intervención coactiva de un tercero, deberá indicar los
motivos por los cuales considera que la controversia es común.
En todo lo que se refiera al trámite de las tercerías, se aplicarán en lo
pertinente, las normas previstas para los incidentes.
En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del
tercero, o de su citación, en su caso, lo afectará como a los litigantes
principales.
Artículo 146. Intervención voluntaria del tercero excluyente. El pedido de
intervención se sustanciará con traslado a ambos litigantes, siguiéndose en lo
demás el trámite de los incidentes.
En ningún caso la intervención del tercero retrogradará el juicio ni suspenderá
su curso.
Artículo 147. Intervención coactiva del tercero excluyente. La intervención
coactiva del tercero excluyente podrá ser dispuesta de oficio o a pedido de
partes. La solicitud deberá formularse por el actor en el escrito de demanda y
por el demandado dentro del término para oponer excepciones y se resolverá sin
más trámite, disponiéndose la citación del tercero, salvo que apareciera
manifiesto que ella fue pedida con el propósito de dilatar u obstaculizar el
procedimiento. El tercero será emplazado a comparecer al juicio y contestar la
demanda en el término previsto para tal efecto. Si el mismo cuestionara su
intervención, la oposición se sustanciará por el trámite de los incidentes.
A todos los efectos del proceso, el actor, el demandado y el tercero serán
considerados partes distintas y opuestas entre sí.
Artículo 148. Tercero coadyuvante. El pedido de un tercero, para actuar como
coadyuvante de alguna de las partes, se tramitará en la misma forma establecida
para el pedido de intervención voluntaria del tercero excluyente. La
intervención coactiva del tercero coadyuvante se dispondrá, de oficio o a
petición de parte, en la misma forma establecida para la intervención coactiva
del tercero excluyente.
En todos los casos, el tercero tendrá las mismas facultades procesales de la
parte a la que coadyuva, y actuará como litis consorte de ella, pudiendo llegar
a sustituirla quedando como parte principal y la originaria como coadyuvante,
pero la exclusión total del proceso, de dicha parte, sólo podrá producirse
mediante expresa conformidad de la contraria.
Artículo 149. Tercería de dominio, posesión o preferencia. La tercería de
dominio, posesión o preferencia se planteará en la forma prevista para las
tercerías excluyentes con intervención voluntaria. En los dos primeros casos el
trámite se suspenderá antes de efectuarse la subasta de los bienes; en el
tercero, antes de hacerse efectivo el pago al acreedor.
La tercería de posesión se planteará acreditando la posesión actual de la cosa
embargada.
Las tercerías a que se refiere esta norma, deberán plantearse dentro del
término de quince días de conocido el embargo, bajo pena de ser condenados en
costas aún cuando prosperare la petición.
Artículo 150. Sustitución de la medida. El tercerista puede solicitar el
levantamiento de las medidas decretadas, otorgando fianza suficiente para
asegurar los resultados desfavorables a que pueda arribar su planteamiento.
Artículo 151. Aplicación de la cautela. La deducción de cualquier tercería
autorizará al que en el proceso originario obtuvo el aseguramiento, a solicitar
sobre los bienes de su supuesto deudor la adopción de otras medidas
precautorias eficaces para garantizar sus derechos.
Artículo 152. Levantamiento de embargo sin tercería. El tercero perjudicado por
un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando el
título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según la
naturaleza de los bienes.
Del pedido de levantamiento se dará traslado al embargante. Si se denegara, el
interesado podrá interponer demanda de tercería.
Artículo 153. Connivencia del tercerista y embargado. Cuando resultare probada
la connivencia del tercerista con el embargado, el tribunal ordenará, sin más
tramite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al
tercerista o a los profesionales que lo hayan representado o patrocinado, o a
ambos, las sanciones disciplinarias que corresponda. Así mismo podrá disponer
la detención del tercerista hasta el momento en que comience a actuar el juez
de instrucción.
CAPITULO 8º
PERENCIÓN DE INSTANCIA
Artículo 154. Plazo. Se producirá la perención de la instancia, si no se insta
el proceso durante el término de ciento ochenta días corridos, no siendo
computables a tales efectos, únicamente los períodos comprendidos en las Ferias
Judiciales. El plazo se contará desde la última actuación de las partes o del
juez, dirigida a impulsar el procedimiento, computándose al efecto los días
inhábiles. No se operará la perención de instancia cuando el proceso hubiere
entrado en estado de sentencia. Cuando el plazo fijado por las leyes para la
prescripción de la acción fuere menor al referido, la perención se producirá en
aquel término. (Modificado por Ley Nº 5840 del 23/03/93).
Artículo 155. Declaración. La perención de instancia podrá ser declarada de
oficio, pero no opera de pleno derecho. Procederá a petición de parte, cuando
el solicitante no hubiere consentido los actos de impulso procesal que la
hubieren interrumpido.
De la petición se conferirá traslado a la parte contraria como única
sustanciación, dictándose resolución en el término de cinco días. Cuando la
perención se hubiere declarado de oficio, procederá el recurso de reposición.
Declarada la perención de la instancia, las costas del proceso caduco se
dispondrán en el orden causado; las del incidente se resolverán conforme a los
principios generales.
Artículo 156. Aplicación. La perención de la instancia se opera contra el
Estado y los incapaces.
No se aplica en los juicios en que hubiere sentencia definitiva, ni a los
procesos de jurisdicción voluntaria, ni a los juicios universales, salvo en los
dos últimos cuando hubiere controversia.
Los incidentes se perimen con independencia del juicio principal, con excepción
del de perención de instancia.
Artículo 157. Efectos. Declarada la perención de la instancia, queda extinguido
el proceso, pero la acción podrá promoverse nuevamente en otro juicio, en el
cual pueden utilizarse las pruebas producidas en el perimido, siempre que ello
no atente contra el principio del proceso oral.
La perención operada respecto a un recurso ante distinto tribunal, torna firme
la resolución recurrida.
La perención de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes, pero la de éstos no afecta la instancia principal.
CAPITULO 9º
COSTAS
Artículo 158. Pronunciamiento de oficio. En toda sentencia o auto que resuelva
una cuestión el tribunal deberá pronunciarse sobre la condena en costas,
regulación de honorarios e intereses, aunque no se hubiere peticionado
expresamente al respecto.
La impugnación de la regulación de honorarios deberá efectuarse por medio del
recurso de reposición, previo a cualquier otra vía que se intentare. La
interposición de dicho recurso suspende el término para promover los otros que
correspondieren con respecto a la sentencia o auto que contuviere la
regulación.
Artículo 159. Condena en costas. Cada parte será condenada en costas en
proporción a lo que prosperaren sus respectivas pretensiones. Sin embargo, el
tribunal podrá atenuar el rigor de la referida regla, y aún declarar las costas
en el orden causado, cuando considere que el que resultó vencido ha tenido
razón para litigar.
Podrá condenarse en costas al vencedor cuando fuere evidente que el demandado
no dio motivo a la promoción del juicio, y se allanare de inmediato cumpliendo
la prestación reclamada.
Artículo 160. Pluspetición inexcusable. El litigante que incurriere en
pluspetición inexcusable será condenado en costas, si la otra parte hubiese
admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia.
Si ambas partes incurrieren en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo
precedente.
No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este
artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio
judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas, o cuando las
pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte
por ciento.
Artículo 161. Costas al magistrado, abogados o auxiliares. Las costas que se
devengaren por motivo de la anulación de actuaciones, podrán ser impuestas a
los magistrados, funcionarios, empleados, peritos profesionales u otros
auxiliares que las hubiesen ocasionado.
Los abogados y procuradores serán condenados en costas personalmente, cuando
actuaren con notorio desconocimiento del derecho, negligencia, falta de
probidad o de lealtad procesal.
Artículo 162. Obligación por el pago de las costas. En la resolución deberá
establecerse en qué proporción carga las costas cada uno de los vencidos, salvo
que por la naturaleza de la obligación correspondiera aplicarlas
solidariamente.
En los procesos universales deberá disponerse cuáles corresponden a la masa y
cuáles son a cargo de cada interesado.
En caso de eximición, el pronunciamiento será fundado bajo pena de nulidad.
El beneficiado por la regulación de honorarios, podrá demandar su pago al
condenado en costas o a su representado o patrocinado, teniendo éstos dos
últimos, en tal caso, el derecho a repetir el pago del primero.
Artículo 163. Extensión de las costas. Las costas comprenden todos los gastos
causados u ocasionados por la sustanciación del proceso, y los realizados con
el objeto de evitar el pleito mediante el cumplimiento de la obligación. Quedan
excluidos los gastos superfluos o los que correspondieren a pedidos
desestimados.
El tribunal podrá de oficio moderar la liquidación que presentare la parte
vencedora, cuando la considere excesiva.
CAPITULO 10º
BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
Artículo 164. Procedencia. Los que carecieren de recursos podrán solicitar
antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión
del beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas
en este capítulo.
También quedan comprendidos en este beneficio los abogados y procuradores que
litiguen por derecho propio, demandando regulación y/o cobro de honorarios o
restitución de gastos y/o costos que hubieren realizado. Igualmente quedan
comprendidos a favor del cónyuge supérstite y/o hijos del abogado. En estos dos
casos procede el beneficio con acreditar los extremos exigidos por la ley.
Artículo 165. Derechos que otorga. La concesión del beneficio otorga los
siguientes:
1º) Actuar en papel simple y no abonar impuesto de justicia.
2º) Publicación gratuita de los edictos en el órgano oficial.
3º) Otorgar poderes en la forma prevista en el Artículo 24.
4º) Ser representado y defendido por el defensor oficial sin perjuicio de su
derecho de hacerse patrocinar o representar por abogado y procurador de la
matrícula. En este último caso, los aludidos profesionales sólo podrán exigir
el pago de sus honorarios al adversario condenado en costas, y a su cliente en
el caso y con la limitación indicada en el inciso siguiente.
5º) No estar civilmente obligado al pago de los honorarios y gastos del proceso
hasta que mejore de fortuna; pero si vence en el pleito, responde por los
honorarios y gastos de su defensa hasta el tercio de lo que perciba y
proporcionalmente para los distintos profesionales, con deducción previa de la
reposición del sellado.
Artículo 166. Requisitos y trámite. Para obtener el beneficio deberá
acreditarse la carencia de recursos, la imposibilidad de conseguirlos y la
necesidad de litigar por derecho propio o de su cónyuge o hijos menores. No
obstará a ello la circunstancia de tener el peticionante lo indispensable para
las necesidades del hogar.
La solicitud deberá indicar el proceso que se va a iniciar o en el que se deba
intervenir, pudiendo formularse la petición antes del juicio o en cualquier
estado del mismo. En este caso no se suspenderá el trámite, pero ambas partes
podrán litigar desde entonces sin pagar gastos de justicia, con cargo de
reposición si el pedido es rechazado.
Se seguirá el trámite de los incidentes con citación del litigante contrario o
que haya de serlo.
La solicitud y las actuaciones de ambas partes, hasta que se resuelva, están
exentas del impuesto de justicia y de sellos, con cargo de reposición e
imposición de costas si es rechazada. El solicitante será patrocinado por el
defensor oficial si así lo pide y el poder de éste a cualquier profesional
puede otorgarlo en la forma indicada en el artículo anterior.
Artículo 167. Resolución. La resolución que denegare o acordare el beneficio no
causará estado.
Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una
nueva resolución.
La que lo concediere podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte
interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no tiene
ya derecho al beneficio.
La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.
Artículo 168. Extensión a otro juicio. El beneficio puede, a pedido del
interesado, hacerse extensivo para litigar con otra persona, con citación de
ésta y por el mismo procedimiento.
TITULO 3º
PARTES CONSTITUTIVAS DEL JUICIO
CAPITULO 1º
DEMANDA Y CONTESTACION
Artículo 169. Forma de la demanda. La demanda será deducida por escrito y
deberá contener:
1º) Nombre, domicilio real, nacionalidad, estado civil y profesión del
demandante. Si se tratare de sociedades los datos de los representantes y razón
social.
2º) Nombre y domicilio de los demandados, si fueren conocidos; de lo contrario,
las diligencias realizadas para conocerlo, como los datos que pueden servir par
individualizarlo y el último domicilio conocido.
3º) Designación precisa de lo que se demandare, con indicación del valor
reclamado o su apreciación, si se tratare de bienes patrimoniales. Cuando no
fuere posible fijarlo con exactitud se suministrará los antecedentes para su
determinación.
4º) Los hechos en que se fundare, expuestos con claridad y precisión.
5º) El derecho expuesto sucintamente.
6º) La petición en términos claros, precisos y positivos.
7º) La indicación de todos los medios de prueba de que el actor haya de valerse
para demostrar los hechos y sus afirmaciones. Acompañará por separado la lista
de los testigos, los pliegos de posiciones cuando los absolventes se
domiciliaren fuera de la provincia, y puntos a evacuar por peritos. Presentará
asimismo los documentos que obraren en su poder y si no los tuviere los
individualizará indicando su contenido, lugar, archivo, oficina pública, o
persona en cuyo poder se encontraren.
Artículo 170. Transformación y ampliación de la demanda El actor podrá
modificar la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar
la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia venciere nuevos plazos o
cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación de los
trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a
la otra parte.
Artículo 171. Traslado de la demanda. Presentada la demanda en la forma
prescripta, el juez correrá traslado de la misma al demandado, emplazándolo a
estar a derecho y contestarla dentro del plazo en la oportunidad que para las
distintas clases del proceso se establece en este Código, y en defecto de
disposición específica, dentro de veinte días.
Artículo 172. Efectos de la notificación. La notificación de la demanda
limitará en forma definitiva las pretensiones del actor sobre los hechos
expuestos en ella, como sobre los medios de prueba de que intentare valerse en
adelante, salvo lo dispuesto por el Artículo 175. Se admitirán, sin embargo,
documentos de fecha posterior, hasta la oportunidad de la vista de la causa. En
este caso se dará traslado a la parte contraria por el término que estableciere
el tribunal, resolviéndose sin más sustanciación.
Artículo 173. Forma de la contestación. En la contestación deberán observarse,
en lo pertinente, las reglas establecidas para la demanda. Además el demandado
deberá:
1º) Confesar o negar categóricamente los hechos establecidos en la demanda y la
autenticidad de los documentos que se le atribuyan, pudiendo su silencio o sus
respuestas evasivas estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos o
documentos a que se refieran. No se aplicará esta regla en el caso de que el
demandado fuese sucesor a título universal de quien intervino en los hechos,
suscribió o recibió los documentos, si manifestase ignorar la verdad de unos y
la autenticidad o recepción de los otros. Sin embargo, si en el curso del
proceso se probare que esa ignorancia era simulada, cualquiera fuese la suerte
del pleito se le aplicarán las costas de las diligencias para probar los hechos
o la autenticidad de los documentos.
2º) Articular todas las defensas que no tuvieren el carácter de previas.
Artículo 174. Falta de contestación. La falta de contestación de la demanda o
de la reconvención creará una presunción relativa de la verdad de los hechos
expuestos por el actor o reconviniente, que deberá ser ratificada por otras
pruebas para tenerlos por definitivamente acreditados.
Artículo 175. Hechos nuevos. Cuando en la contestación de la demanda o en la
reconvención se alegaren hechos no considerados en éstas, el accionante o
reconviniente, según el caso, podrá ofrecer, dentro de los cinco días de
notificado el proveído, la prueba relativa a tales hechos. El juez apreciará si
la misma se refiere a los hechos nuevos, aceptándola en caso afirmativo y
rechazándola en caso contrario, sin más sustanciación.
Artículo 176. Reconvención. Al contestar la acción podrá el demandado
reconvenir, ajustándose a los requisitos prescriptos para la demanda, siempre
que el tribunal sea competente y que pueda sustanciarse por los mismos trámites
de la demanda principal.
Deducida la reconvención se correrá traslado al actor, quien debe evacuarlo
dentro del mismo plazo u oportunidad fijado para la demanda y ajustándose a los
requisitos prescriptos en el Artículo 173.
Artículo 177. Fijación de la competencia. Después de contestada la demanda o
reconvención, queda firme la competencia del tribunal sin necesidad de
pronunciamiento alguno. En lo sucesivo, las partes no podrán plantear cuestión
alguna al respecto.
CAPITULO 2º
EXCEPCIONES PROCESALES
Artículo 178. Enumeración. Sólo se admitirán en calidad de excepciones previas,
las siguientes:
1º) Incompetencia.
2º) Falta de la personería en el demandante, en el demandado o sus
representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de
representación suficiente.
3º) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando
fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última
circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva.
4º) Litis pendencia.
5º) Defecto legal en el modo de proponer la demanda o reconvención.
6º) Falta de cumplimiento de obligaciones derivadas del proceso anterior,
cuando se promoviere el juicio ordinario luego del posesorio o ejecutivo y
demás casos que prevén las leyes respectivas.
7º) Arraigo por las costas del proceso, si el accionante no se domiciliare en
la provincia, salvo el caso que tuviere bienes raíces en ella o que la acción
deducida fuere por alimentos, o se tratare de un juicio laboral promovido por
la parte obrera o el actor estuviere autorizado para litigar sin gastos.
8º) Cosa juzgada.
Artículo 179. Trámite. Las partes deberán oponer y contestar las excepciones
dentro del término que para cada proceso se fija en este Código. Todas las
excepciones deberán oponerse al mismo tiempo y en un solo escrito, observándose
en lo pertinente las reglas establecidas para la demanda. Dicha oposición
suspende el término para contestar la demanda, o la reconvención en su caso,
que se reanuda de pleno derecho una vez resuelta la cuestión. Se aplicará en lo
pertinente el trámite de los incidentes y lo dispuesto en el Artículo 140.
Artículo 180. Prescripción. La prescripción debe oponerse al contestar la
demanda o en la primera presentación en el juicio que haga quien intente
oponerla (Artículo 3.962 C.C.). La sustanciación tendrá el trámite de los
incidentes.
Artículo 181. Efectos de la admisión de las excepciones. El acogimiento de las
excepciones previas tendrá en cada caso los siguientes efectos:
1º) En la de incompetencia, se dispondrá el archivo de las actuaciones,
pudiendo el interesado ocurrir ante el tribunal correspondiente.
2º) 2º) En las de falta de personería, defecto legal, incumplimiento de
obligaciones derivadas del proceso anterior y arraigo, se fijará el plazo en
que deberá integrarse la personería, subsanarse el defecto, cumplir la
obligación o el arraigo, fijando el monto para este último caso. Vencido el
plazo, sin que el excepcionado cumpla lo resuelto, se lo tendrá por desistido
de la acción aplicándosele las costas del proceso.
3º) En la de litis pendencia se archivará lo actuado o remitirá el expediente
al tribunal correspondiente, según que los procesos sean idénticos o se
hubieran planteado por razón de conexidad.
4º) En las de cosa juzgada, falta de legitimación manifiesta y prescripción, se
archivará lo actuado.
CAPITULO 3º
LA PRUEBA EN GENERAL
Artículo 182. Medios de prueba. Constituyen medios de prueba: la confesión de
las partes, la declaración de testigo, los documentos, el dictamen de los
peritos, el examen judicial, las reproducciones y experimentos y cualquier otro
idóneo que no esté prohibido por las leyes, los que se diligenciarán aplicando
las reglas de las pruebas semejantes o, en su defecto, la forma que
estableciera el tribunal.
El tribunal podrá asimismo hacer mérito de las presunciones, indicios y hechos
notorios, aunque no hayan sido invocados por las partes.
Artículo 183. Ofrecimiento y admisión. En todos los juicios la prueba deberá
ofrecerse con la demanda, reconvención, escrito de oposición de excepciones o
incidentes y sus respectivas contestaciones. Se acompañarán todos los
documentos de que se intentare valer, la lista de testigos con expresión de sus
nombres y domicilios, pliego cerrado de posiciones cuando el absolvente se
domiciliare fuera de la provincia y en pliego abierto el interrogatorio para
los peritos.
La prueba deberá referirse a los hechos afirmados en los respectivos escritos.
No podrá el tribunal, antes de la oportunidad de dictar su pronunciamiento,
resolver sobre la pertinencia de los hechos alegados o de la prueba ofrecida,
pero podrá, de oficio o a petición de parte, desechar la que fuere notoriamente
impertinente o prohibida por las leyes.
Artículo 184. Recepción. Si hubieren hechos controvertidos o que por razones de
orden público deban ser necesariamente acreditados, se recibirá la causa a
prueba, disponiendo el juez las medidas necesarias para su producción. Si no
mediare alguna de las circunstancias referidas, el tribunal llamará autos para
sentencia, quedando la causa en estado de ser resuelta a partir de la fecha en
que quede firme dicho proveído.
Si hubiere de recibirse la causa a prueba, el juez dispondrá las medidas
necesarias para su producción: designación de audiencia para el nombramiento de
perito, libramiento de exhortos y oficios para la que deba recibirse fuera del
asiento del tribunal, producción de informes, citación de testigos, peritos,
absolventes, y fijación de audiencia de vista de la causa.
Artículo 185. Producción. Sin perjuicio de las providencias que dispusiere el
tribunal en cumplimiento de su deber de impulsar de oficio el procedimiento, a
los interesados incumbe urgir las medidas pertinentes para que las pruebas
puedan recibirse en la audiencia de vista de la causa o con anterioridad a
ella, conforme correspondiere. Si hasta dicha oportunidad no se hubiere
recibido alguna prueba por no haberse tomado con la debida antelación las
providencias del caso, se prescindirá de ella aunque se suspendiera o
postergare dicha audiencia por cualquier motivo.
Artículo 186. Prueba fuera del asiento del tribunal. Cuando alguna prueba
hubiere de recibirse fuera del asiento del tribunal, se comisionará al juez que
correspondiere mediante exhorto u oficio, fijándose el término para su
presentación en el primer caso y para su diligenciamiento en el segundo.
Si la diligencia hubiere de practicarse fuera de la sede del tribunal y éste no
juzga necesaria la asistencia de todo el cuerpo, podrá comisionar a uno de sus
miembros para recibirla.
Artículo 187. Carga de la prueba. Cada una de las partes deberá probar el
presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su
pretensión, defensa o excepción. Deberá acreditar también el precepto jurídico
que el juez o tribunal, no tenga el deber de conocer.
Artículo 188. Apreciación de la prueba. Salvo disposición legal en contrario,
los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las
reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la
valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren
esenciales y decisivas para el fallo de la causa.
Artículo 189. Presunciones. Las presunciones no establecidas por ley
constituirán prueba cuando se funden en hechos reales y probados y cuando por
su número, precisión, gravedad y concordancia, produjeren convicción según la
naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica.
CAPITULO 4º
PRUEBA CONFESIONAL
Artículo 190. Absolución de posiciones. Las partes podrán dirigirse verbalmente
posiciones que deberán absolverse bajo juramento.
La citación se hará en el domicilio real del absolvente bajo apercibimiento de
que si no compareciese sin justa causa, debidamente acreditada con anterioridad
será tenido por confeso de los hechos invocados por la contraria, siempre que
no resulten desvirtuados por la prueba producida.
Artículo 191. Quiénes pueden absolver. Pueden ser llamados para absolver
posiciones todas las personas que tengan capacidad para obligarse y estén en
juicio por sí.
Los apoderados pueden hacerlo por sus representados, siempre que estén
facultados expresamente y lo consienta el adversario.
Los representantes de los incapaces podrán absolver sobre hechos en que
hubiesen intervenido personalmente y en ese carácter.
Cuando se tratare de personas jurídicas, el que ejerza la administración; y si
fueran sociedades civiles o comerciales, el socio que indique el ponente,
siempre que tuviere facultad para obligar.
Artículo 192. Declaración por oficio. Cuando litigare la Nación, una provincia,
una municipalidad o una repartición nacional, municipal o provincial, la
declaración deberá requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para
representarla, bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos
contenida en el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal
fije o no lo fuere en forma clara y categórica.
Artículo 193. Forma de las preguntas. Las posiciones serán claras y concretas;
no contendrán más de un hecho; serán formuladas en forma afirmativa y deberán
versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación personal del
absolvente.
Cada posición importará para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se
refiere.
El juez podrá modificar, de oficio y sin recurso alguno, los términos de las
posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá, asimismo,
rechazar las que fuesen manifiestamente inútiles.
Artículo 194. Formas de las contestaciones. El absolvente responderá de
palabra, no pudiendo valerse de borrador o consejo, pero podrá consultar notas
o apuntes con autorización del tribunal, cuando se tratare de cuestiones de
contabilidad u otras que requieran el examen de documentos. El acto no podrá
interrumpirse por la falta de esos elementos ya que el absolvente deberá ir
munido de ellos si creyera que ha de necesitarlos.
Las contestaciones serán afirmativas o negativas, pudiendo agregar las
explicaciones que estime necesarias.
El letrado de la parte que ha ofrecido la prueba confesional, podrá ampliar las
posiciones propuestas y pedir aclaraciones a las respuestas que dé el
absolvente. El letrado de la parte que absuelve posiciones podrá solicitar
aclaraciones a sus respuestas.
En todos los casos, el juez podrá formular preguntas relativas a los hechos
controvertidos.
Artículo 195. Negativa a responder. Si el absolvente rehusare contestar o lo
hiciere de una manera ambigua, podrá ser tenido por confeso en la sentencia
sobre el hecho materia de la posición.
Artículo 196. Pluralidad de absolventes. Si fuesen varios los absolventes
propuestos por la misma parte, la diligencia se practicará separadamente a fin
de que no se comuniquen sus respuestas, pero en un solo acto que no podrá
interrumpirse.
Artículo 197. Enfermedad del declarante. En caso de enfermedad del que deba
declarar, el juez o miembro del tribunal comisionado al efecto se trasladará al
domicilio o lugar en que se encontrare el absolvente, donde se llevará a cabo
la absolución de posiciones en presencia de la otra parte, o de su apoderado,
según aconsejen las circunstancias.
Artículo 198. Lugar de la declaración. Cuando el absolvente se domiciliare
dentro de la provincia, las posiciones deberán ser absueltas ante el juez de la
causa. Cuando se domiciliare fuera de ella, deberá hacerlo ante el juez de su
domicilio, salvo que manifestare su deseo de declarar ante el juez de la causa.
La parte que ha ofrecido la prueba confesional tendrá la facultad de requerir
que la absolución se lleve a cabo ante el tribunal de la causa, aunque el
absolvente se domiciliare fuera de la provincia, en cuyo caso aquél deberá
depositar en forma previa, en secretaría, el importe correspondiente a los
gastos de pasaje y estadía, que estimará el tribunal sin recurso alguno.
Artículo 199. Confesión extrajudicial. La confesión extrajudicial si fuere
hecha por escrito, merecerá la misma fe que corresponda al instrumento en que
constare.
Si fuese verbal, será ineficaz en todos los casos en que no es admisible la
prueba testimonial y se regirá, en general, por lo que acerca de esta clase de
prueba se establece en este Código.
Artículo 200. Preguntas recíprocas. Las partes, por intermedio de sus letrados,
podrán hacerse recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren
conveniente, con autorización o por intermedio del juez. Este podrá también
interrogarlas de oficio, sobre todas las circunstancias que fueren conducentes
a la averiguación de la verdad.
CAPITULO 5º
salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo.
4º) Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida
forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,
en los casos en que éstos puedan servir de prueba, o surja de la certificación
realizada por contador público nacional en el supuesto de factura conformada.
5º) Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor acredite
sumariamente que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,
o siempre que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido
notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la
obligación.
Artículo 98. Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:
1º) El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia,
del condominio o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y
el peligro de la demora.
2º) El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya o
no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios
que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o
el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente
las manifestaciones necesarias.
3º) La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes,
muebles o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma
establecida en el Artículo 97 inciso 2º.
4º) La persona que haya de demostrar por acción reivindicatoria, petición de
herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,
mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan
verosímil la pretensión deducida.
Artículo 99. Demanda por escrituración. Cuando se demandare cumplimento de un
contrato de compraventa, si el derecho fuere verosímil, el adquiriente podrá
solicitar el embargo del bien objeto de aquél.
Artículo 100. Proceso pendiente. Durante el proceso podrá decretarse el embargo
preventivo:
1º) Cuando el demandado no compareciere a juicio, cuando alguno de los
litigantes abandonare el proceso (Artículo 26, Artículo 26 inciso 1º, Artículo
26 inciso 2º, Artículo 26 inciso 5º, Artículo 26 inciso 6º), o cuando no se
contestare la demanda o la reconvención.
2º) Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del Artículo 173,
inciso 1º, resultare verosímil el derecho alegado.
3º) Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere
recurrida.
Artículo 101. Forma de la traba. En los casos en que deba efectuarse el
embargo, se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se
limitará a los fines necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las
costas.
Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo
embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.
Artículo 102. Mandamiento. En el mandamiento se incluirá siempre la
autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el
auxilio de la fuerza pública y el allanamiento del domicilio en caso de
resistencia, y se dejará constancia de la habilitación de día y hora y del
lugar.
Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de
cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiera causar
la disminución de la garantía del crédito bajo apercibimiento de las sanciones
penales que correspondieren.
Artículo 103. Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del
embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en
el mandamiento.
Artículo 104. Obligación del depositario. El depositario de objetos embargados
a la orden judicial deberá presentarlos dentro de veinticuatro horas de haber
sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de
retención.
Si no lo hiciere, el tribunal remitirá los antecedentes al juez penal
competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el
momento en que dicho juez comenzare a actuar.
Artículo 105. Prioridad del primer embargante. El acreedor que ha obtenido el
embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá
derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a
otros acreedores, salvo en el caso de concurso.
Los embargos posteriores afectarán únicamente al sobrante que quedare después
de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.
Artículo 106. Bienes inembargables. No se trabará embargo:
1º) En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y
muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la
profesión, arte u oficio que ejerza.
2º) Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,
construcción o suministro de materiales.
3º) En los demás bienes exceptuados de embargo por ley. Ningún otro bien
quedará exceptuado.
Artículo 107. Levantamiento de oficio. El embargo indebidamente trabado sobre
alguno de los bienes enumerados en el artículo anterior, podrá ser levantado,
de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge e hijos, aunque la resolución
que lo decretó se hallare consentida.
Artículo 108. Embargo e inhibición voluntaria. A solicitud de parte, podrá
decretarse embargo o inhibición general de bienes de carácter voluntario para
garantizar el cumplimiento de obligaciones.
SECCION 3º
SECUESTRO
Artículo 109. Procedencia. Procederá el secuestro de los bienes muebles o
semovientes objetos del juicio, cuando el embargo no asegure por sí solo el
derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que
hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar.
Procederá, asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable
proveer a la guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la
sentencia definitiva.
El tribunal designará depositario a la institución oficial o persona que mejor
convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese
indispensable.
SECCION 4º
INTERVENCION Y ADMINISTRACION JUDICIALES
Artículo 110. Intervención judicial. Podrá ordenarse la intervención judicial,
a la falta de otra medida precautoria eficaz o como complemento de la
dispuesta:
1º) A pedido del acreedor, si hubiese de recaer sobre bienes productores de
rentas o frutos.
2º) A pedido de un socio, respecto de una sociedad o asociación cuando los
actos u omisiones de quienes la representen le pudieren ocasionar grave
perjuicio o pusieren en peligro el normal desarrollo de las actividades de
aquéllas.
Artículo 111. Facultades del interventor. El interventor tendrá las siguientes
facultades:
1º) Vigilar la conservación del activo y cuidar de que los bienes objeto de la
medida no sufran deterioro o menoscabo.
2º) Comprobar las entradas y gastos.
3º) Dar cuenta al tribunal de toda irregularidad que advirtiere en la
administración.
4º) Informar periódicamente al tribunal sobre el resultado de su gestión.
El tribunal limitará las funciones del interventor a lo indispensable y, según
las circunstancias, podrá ordenar que actúe exclusivamente en la recaudación de
la parte embargada, sin ingerencia alguna en la administración.
El monto de la recaudación deberá oscilar entre el diez y el cincuenta por
ciento de las entradas brutas.
Artículo 112. Administración judicial. Cuando fuere indispensable sustituir la
administración de la sociedad o asociación intervenida, por divergencias entre
socios derivadas de una administración irregular o de otras circunstancias que,
a criterio del tribunal hicieren procedente la medida, el interventor será
designado con el carácter de administrador judicial.
En la providencia en que lo designe, el tribunal precisará sus deberes y
facultades tendientes a regularizar la marcha de la administración y a asumir
la representación, si correspondiere. Ejercerá vigilancia directa sobre su
actuación y procederá a removerlo en caso de negligencia o abuso de sus
funciones, luego de haber oído a las partes y al administrador.
No se decretará esta medida si no se hubiese promovido la demanda por remoción
del o de los socios administradores.
Artículo 113. Gastos. El interventor y el administrador judiciales, sólo podrán
retener fondos o disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos normales
de la administración, entendiéndose por tales los que habitualmente se
inviertan en el bien, sociedad o asociación administrados. Los gastos
extraordinarios o nombramientos de auxiliares serán autorizados por el tribunal
previo traslado a las partes salvo que su postergación pudiere irrogar
perjuicios, en cuyo caso después de efectuados, se dará inmediatamente noticia
al tribunal.
Artículo 114. Honorarios. Los interventores o administradores no podrán
percibir honorarios con carácter definitivo hasta que la gestión total haya
sido judicialmente aprobada. Si su actuación excediere de seis meses, previo
traslado a las partes podrán ser autorizados a percibir periódicamente sumas
con carácter de anticipos provisionales, en adecuada proporción con el
honorario total y los ingresos de la sociedad o asociación.
Artículo 115. Veedor. De oficio o de petición de parte, el tribunal podrá
designar un veedor para que practique un reconocimiento del estado de los
bienes objeto del juicio, o vigile las operaciones o actividades que se ejerzan
respecto de ellos, e informe al tribunal sobre los puntos que en la providencia
se establezcan.
SECCION 5º
INHIBICION GENERAL DE BIENES Y ANOTACIONES DE LITIS
Artículo 116. Inhibición general de bienes. En todos los casos en que habiendo
lugar a embargo, y éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del
deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá
solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes,
la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes
suficientes o diere caución bastante.
El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio
del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin
perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.
La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación, salvo para
los casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo
con lo dispuesto en la legislación general.
No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.
Artículo 117. Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se
dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de
una inscripción en el registro de la propiedad y el derecho fuere verosímil.
Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la
terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta
que la sentencia haya sido cumplida.
SECCION 6º
PROHIBICION DE INNOVAR - PROHIBICION DE CONTRATAR
Artículo 118. Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de
innovar en toda clase de juicio, siempre que:
1º) El derecho fuere verosímil.
2º) Existiere el peligro de que si se mantuviere o alterara, en su caso, la
situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la
sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.
3º) La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.
Artículo 119. Prohibición de contratar. Cuando por ley o contrato o para
asegurar la ejecución forzosa o los bienes objeto del juicio, procediese la
prohibición de contratar sobre determinados bienes, el tribunal ordenará la
medida. Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se
inscriba en los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a
los terceros que mencione el solicitante.
La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro
del plazo de cinco días de haber sido dispuesta y en cualquier momento en que
se demuestre su improcedencia.
SECCION 7º
MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS Y NORMAS SUBSIDIARIAS
Artículo 120. Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en los
artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el
tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir
un perjuicio inminente o irreparable, podrá solicitar las medidas urgentes que,
según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el
cumplimiento de la sentencia.
Artículo 121. Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este capítulo respecto del
embargo preventivo, es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio y a las
demás medidas cautelares, en lo pertinente.
SECCION 8º
PROTECCION DE PERSONAS
Artículo 122. Procedencia. Podrá decretarse la guarda:
1º) De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en
comunidad religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus
padres o tutores.
2º) De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,
curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos reprobados por las leyes
o la moral.
3º) De menores o incapaces sin representantes legales.
4º) De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el
que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.
Artículo 123. Tribunal competente. La guarda será decretada por el tribunal del
domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor
de menores e incapaces.
Artículo 124. Procedimientos. En los casos previstos en el Artículo 122, inciso
2º, inciso 3º, inciso 4º, la petición podrá ser deducida por cualquier persona.
Previa intervención del Ministerio Pupilar, el tribunal decretará la guarda si
correspondiere.
Artículo 125. Medidas complementarias. Al disponer la medida el tribunal
ordenará que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las
ropas, útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le
provea de alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedarán
sin efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada
prudencialmente por el tribunal, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro
trámite.
CAPITULO 3º
ACUMULACIÓN DE ACCIONES Y DE PROCESOS
Artículo 126. Acumulación objetiva de acciones. Se podrán deducir conjuntamente
varias acciones con tal que correspondan a la misma competencia, deban
sustanciarse por el mismo trámite y no se excluyan entre sí, salvo cuando se
promovieren en forma subsidiaria o alternativa.
Artículo 127. Acumulación subjetiva de acciones. Procederá la constitución de
litis consorcio activo, pasivo, o en ambas partes, en los siguientes casos:
1º) Cuando las acciones nacieren del mismo hecho.
2º) Cuando se fundaren en el mismo título.
3º) Cuando tuvieran por objeto la misma cosa.
Se considerará siempre condición necesaria de la acumulación, que ella no
atentare contra la economía procesal.
Cuando en las circunstancias del párrafo anterior no fuese posible un
pronunciamiento útil sin la comparencia de todos los interesados, éstos deberán
demandar o ser demandados conjuntamente. Si así no lo hicieren, el juez, de
oficio o a solicitud de cualquiera de los litigantes, dispondrá la integración
de la litis, quedando en suspenso el desarrollo del proceso mientras se cite al
que fuera omitido. En este caso se aplicará, en lo pertinente, el trámite
establecido para las tercerías.
Artículo 128. Acumulación de procesos. Procederá la acumulación de procesos en
todos los casos en que procediere la acumulación objetiva o subjetiva de
acciones, o cuando la sentencia que deba pronunciarse en un juicio pueda
producir efecto de cosa juzgada en otro procedimiento. Si resultare engorrosa
la tramitación conjunta de los procesos, podrá disponerse su sustanciación en
forma paralela, hasta la etapa en que queden en situación de sentencia,
dictándose un solo pronunciamiento que los comprenda.
Artículo 129. Trámite de la acumulación de procesos La acumulación de procesos
se efectuará a pedido de parte o de oficio, conforme a la facultad otorgada por
el Artículo 10 inciso 1º.
En el primer caso, la petición deberá efectuarse ante el tribunal que está
entendiendo en el procedimiento más antiguo, salvo, que la relación entre los
juicios sea de principal a accesoria, en cuyo caso la solicitud deberá
plantearse siempre en aquél.
La petición se sustanciará por el trámite de los incidentes pudiendo plantearse
en cualquier etapa del juicio antes de quedar en estado de sentencia. Formulado
el planteo, se ordenará la comunicación a los tribunales que estén entendiendo
en los otros juicios, los que se suspenderán, salvo las medidas de carácter
urgente.
Resuelto el incidente de acumulación, se comunicará a los demás tribunales
referidos. Si éstos no aceptaren el pronunciamiento recaído, se elevarán los
antecedentes al Superior Tribunal para que resuelva lo que correspondiere.
CAPITULO 4º
NULIDADES
Artículo 130. Procedencia de la nulidad. Ningún acto procesal será declarado
nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción.
Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos
indispensables para la obtención de su finalidad.
No se podrá declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos
precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad ha logrado la finalidad a
que estaba destinado.
Artículo 131. Subsanación. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto
haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la
declaración.
Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente
de nulidad dentro de los cinco días siguientes al conocimiento del acto. Pero
si resultare dicho conocimiento de alguna presentación al juicio por medio de
un escrito o audiencia, deberá plantearse la nulidad en esa ocasión.
Artículo 132. Inadmisibilidad. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad, no
podrá pedir la invalidez del acto realizado.
Artículo 133. Extensión. La nulidad se declarará a petición de parte, quien, al
promover el incidente, deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés que
procura subsanar con la declaración. Los jueces podrán declararla de oficio
siempre que el vicio no se hallare consentido; lo hará, sin sustanciación,
cuando aquél fuere manifiesto.
Artículo 134. Rechazo "in limine". Se desestimará sin más trámite el pedido de
nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en la primera
parte del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente, sin
perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 140 y 141.
Artículo 135. Efectos. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores
ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.
La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean
independientes de aquéllas.
CAPITULO 5º
INCIDENTES
Artículo 136. Reglas generales. Todos los incidentes que no tuvieren
establecido un trámite especial, se sustanciarán conforme a las normas de este
artículo.
Por regla general, no suspenderán el procedimiento del juicio principal, y se
tramitarán por pieza separada; pero cuando constituyeran un obstáculo para la
continuación del juicio, se dispondrá la suspensión del trámite y se
sustanciarán dentro del expediente principal.
Las cuestiones que se suscitaren en el transcurso de un incidente no darán
lugar a la promoción de otro, sino que se resolverán conjuntamente con el
primero.
En los procesos de trámite sumario, el juez tomará las medidas necesarias para
que la sustanciación del incidente se cumpla en forma abreviada, de modo que no
se desnaturalice el proceso principal.
Los incidentes que se promovieren en las audiencias, se sustanciarán de
conformidad a lo previsto en el Artículo 38, inciso 3º.
Artículo 137. Demanda y contestación incidentales El que promoviere un
incidente deberá cumplir en lo pertinente, los mismos requisitos previstos en
el Artículo 169 para la demanda. Deberá acompañar además, una copia de las
actuaciones que motiven la incidencia, certificada bajo la firma del letrado
patrocinante, salvo el caso en que el incidente obstaculizare la prosecución
del juicio principal. Si se omitiere alguno de los requisitos establecidos, el
juez lo emplazará para que lo cumpla en el término de un día, bajo
apercibimiento de tener por no presentada la demanda incidental.
De la demanda se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco
días, debiéndose cumplir, en la contestación, con los requisitos previstos en
el Artículo 173.
Artículo 138. Pruebas. Si se hubieren ofrecido pruebas, que no sean únicamente
las constancias de autos, se recibirán en la audiencia que se fijará dentro de
los diez días de la contestación del incidente.
Las partes no podrán valerse de más de cinco testigos. No se admitirá prueba
alguna que deba ser recibida por juez delegado dentro de la Provincia o fuera
de ella.
Artículo 139. Resolución. Dentro de los cinco días de contestado el traslado,
cuando no se hubiere ofrecido pruebas, o de efectuada la audiencia, cuando se
hubiera ofrecido, el tribunal dictará la resolución correspondiente.
Artículo 140. Rechazo "in limine" y sanciones. Si el incidente promovido fuese
manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite.
Cuando apareciere manifiesto el propósito de dilatar el procedimiento o de
obstaculizarlo, el tribunal podrá imponer al apoderado o letrado patrocinante
la sanción disciplinaria correspondiente. Podrá imponer además, a la parte
correspondiente, un interés de hasta dos veces y medio del que cobra el banco
oficial de la provincia por todo el tiempo que haya durado el incidente, sin
perjuicio de la tasa ordinaria. En los juicios no susceptibles de apreciación
pecuniaria, dicho interés se sustituirá con una multa de quince a ciento
cincuenta pesos en beneficio de la parte contraria.
Las sanciones precedentes se aplicarán también a todas las peticiones que se
sustanciaren por vía de incidente.
Artículo 141. Pago de costas. El que hubiere sido vencido en un incidente y
condenado en costas, no podrá promover otro sin antes abonar las que
correspondieren a la contraria, salvo que se promovieren incidentes sucesivos
en una misma audiencia. Al efecto, en la resolución del incidente, se regularán
los honorarios correspondientes y, si no hubiere elementos de juicios se los
fijara provisionalmente, sujetos a posterior reajuste.
CAPITULO 6º
ALLANAMIENTO, DESISTIMIENTO Y TRANSACCIÓN
Artículo 142. Allanamiento. En cualquier estado del juicio, antes de que se
dictare la sentencia, el demandado podrá allanarse a la demanda reconociendo
sus fundamentos. El tribunal dictará, sin más trámite, sentencia conforme a
derecho.
El allanamiento carecerá de efectos si los derechos a que el mismo se refiera
fueran irrenunciables, o que la sentencia pueda afectar a terceros,
continuándose el juicio según su estado. El allanamiento de un litis consorte
no afecta a los demás.
Artículo 143. Desistimiento. Las partes podrán desistir de las acciones,
excepciones o del proceso, en cualquier estado del juicio, antes de la
sentencia, en las siguientes condiciones:
1º) El desistimiento de la acción o de la excepción, podrá efectuarse a
condición de que el derecho, a que se refiere sea renunciable. En tal caso, se
dictará sentencia sin más tramite, imponiéndose las costas del desistente. El
desistimiento de la acción o de la excepción extingue definitivamente el
derecho a que se refiere, que no se podrá ejercer en otro juicio.
2º) El desistimiento del proceso requiere la conformidad expresa de la
contraparte, no mediando la cual, carecerá de efecto alguno, continuándose el
trámite según su estado. Declarado el desistimiento del proceso, se impondrán
las costas en el orden causado. Dicho desistimiento vuelve las cosas al estado
anterior a la demanda, la que podrá reproducirse en otro proceso, salvo los
efectos de la prescripción.
El desistimiento, en sus diversas formas, no se presume. No afectará a los
litis consortes que no lo hubieren formulado expresamente.
Artículo 144. Transacción. La transacción podrá efectuarse mediante la
presentación del convenio respectivo o acta labrada ante el juez, requiriéndose
en todos los casos, el patrocinio letrado en forma independiente para cada
parte. No podrá ser revocada desde la presentación del convenio o desde que
todos los interesados suscribieren el acta respectiva.
El tribunal examinará si la transacción se cumplió de acuerdo a las normas del
Código Civil, en cuyo caso, procederá a su homologación, la que le conferirá
los mismos efectos de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Si nada
se hubiere convenido sobre la imposición de las costas, se establecerán en el
orden causado.
Si la transacción comprendiera únicamente a ciertas cuestiones o determinadas
personas, el juicio proseguirá con relación a lo excluido de aquella.
CAPITULO 7º
TERCERIAS
Artículo 145. Reglas generales. El que solicitare intervención en juicio, en
calidad de tercero, deberá invocar un interés legítimo.
La parte que pidiere la intervención coactiva de un tercero, deberá indicar los
motivos por los cuales considera que la controversia es común.
En todo lo que se refiera al trámite de las tercerías, se aplicarán en lo
pertinente, las normas previstas para los incidentes.
En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del
tercero, o de su citación, en su caso, lo afectará como a los litigantes
principales.
Artículo 146. Intervención voluntaria del tercero excluyente. El pedido de
intervención se sustanciará con traslado a ambos litigantes, siguiéndose en lo
demás el trámite de los incidentes.
En ningún caso la intervención del tercero retrogradará el juicio ni suspenderá
su curso.
Artículo 147. Intervención coactiva del tercero excluyente. La intervención
coactiva del tercero excluyente podrá ser dispuesta de oficio o a pedido de
partes. La solicitud deberá formularse por el actor en el escrito de demanda y
por el demandado dentro del término para oponer excepciones y se resolverá sin
más trámite, disponiéndose la citación del tercero, salvo que apareciera
manifiesto que ella fue pedida con el propósito de dilatar u obstaculizar el
procedimiento. El tercero será emplazado a comparecer al juicio y contestar la
demanda en el término previsto para tal efecto. Si el mismo cuestionara su
intervención, la oposición se sustanciará por el trámite de los incidentes.
A todos los efectos del proceso, el actor, el demandado y el tercero serán
considerados partes distintas y opuestas entre sí.
Artículo 148. Tercero coadyuvante. El pedido de un tercero, para actuar como
coadyuvante de alguna de las partes, se tramitará en la misma forma establecida
para el pedido de intervención voluntaria del tercero excluyente. La
intervención coactiva del tercero coadyuvante se dispondrá, de oficio o a
petición de parte, en la misma forma establecida para la intervención coactiva
del tercero excluyente.
En todos los casos, el tercero tendrá las mismas facultades procesales de la
parte a la que coadyuva, y actuará como litis consorte de ella, pudiendo llegar
a sustituirla quedando como parte principal y la originaria como coadyuvante,
pero la exclusión total del proceso, de dicha parte, sólo podrá producirse
mediante expresa conformidad de la contraria.
Artículo 149. Tercería de dominio, posesión o preferencia. La tercería de
dominio, posesión o preferencia se planteará en la forma prevista para las
tercerías excluyentes con intervención voluntaria. En los dos primeros casos el
trámite se suspenderá antes de efectuarse la subasta de los bienes; en el
tercero, antes de hacerse efectivo el pago al acreedor.
La tercería de posesión se planteará acreditando la posesión actual de la cosa
embargada.
Las tercerías a que se refiere esta norma, deberán plantearse dentro del
término de quince días de conocido el embargo, bajo pena de ser condenados en
costas aún cuando prosperare la petición.
Artículo 150. Sustitución de la medida. El tercerista puede solicitar el
levantamiento de las medidas decretadas, otorgando fianza suficiente para
asegurar los resultados desfavorables a que pueda arribar su planteamiento.
Artículo 151. Aplicación de la cautela. La deducción de cualquier tercería
autorizará al que en el proceso originario obtuvo el aseguramiento, a solicitar
sobre los bienes de su supuesto deudor la adopción de otras medidas
precautorias eficaces para garantizar sus derechos.
Artículo 152. Levantamiento de embargo sin tercería. El tercero perjudicado por
un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando el
título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según la
naturaleza de los bienes.
Del pedido de levantamiento se dará traslado al embargante. Si se denegara, el
interesado podrá interponer demanda de tercería.
Artículo 153. Connivencia del tercerista y embargado. Cuando resultare probada
la connivencia del tercerista con el embargado, el tribunal ordenará, sin más
tramite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al
tercerista o a los profesionales que lo hayan representado o patrocinado, o a
ambos, las sanciones disciplinarias que corresponda. Así mismo podrá disponer
la detención del tercerista hasta el momento en que comience a actuar el juez
de instrucción.
CAPITULO 8º
PERENCIÓN DE INSTANCIA
Artículo 154. Plazo. Se producirá la perención de la instancia, si no se insta
el proceso durante el término de ciento ochenta días corridos, no siendo
computables a tales efectos, únicamente los períodos comprendidos en las Ferias
Judiciales. El plazo se contará desde la última actuación de las partes o del
juez, dirigida a impulsar el procedimiento, computándose al efecto los días
inhábiles. No se operará la perención de instancia cuando el proceso hubiere
entrado en estado de sentencia. Cuando el plazo fijado por las leyes para la
prescripción de la acción fuere menor al referido, la perención se producirá en
aquel término. (Modificado por Ley Nº 5840 del 23/03/93).
Artículo 155. Declaración. La perención de instancia podrá ser declarada de
oficio, pero no opera de pleno derecho. Procederá a petición de parte, cuando
el solicitante no hubiere consentido los actos de impulso procesal que la
hubieren interrumpido.
De la petición se conferirá traslado a la parte contraria como única
sustanciación, dictándose resolución en el término de cinco días. Cuando la
perención se hubiere declarado de oficio, procederá el recurso de reposición.
Declarada la perención de la instancia, las costas del proceso caduco se
dispondrán en el orden causado; las del incidente se resolverán conforme a los
principios generales.
Artículo 156. Aplicación. La perención de la instancia se opera contra el
Estado y los incapaces.
No se aplica en los juicios en que hubiere sentencia definitiva, ni a los
procesos de jurisdicción voluntaria, ni a los juicios universales, salvo en los
dos últimos cuando hubiere controversia.
Los incidentes se perimen con independencia del juicio principal, con excepción
del de perención de instancia.
Artículo 157. Efectos. Declarada la perención de la instancia, queda extinguido
el proceso, pero la acción podrá promoverse nuevamente en otro juicio, en el
cual pueden utilizarse las pruebas producidas en el perimido, siempre que ello
no atente contra el principio del proceso oral.
La perención operada respecto a un recurso ante distinto tribunal, torna firme
la resolución recurrida.
La perención de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes, pero la de éstos no afecta la instancia principal.
CAPITULO 9º
COSTAS
Artículo 158. Pronunciamiento de oficio. En toda sentencia o auto que resuelva
una cuestión el tribunal deberá pronunciarse sobre la condena en costas,
regulación de honorarios e intereses, aunque no se hubiere peticionado
expresamente al respecto.
La impugnación de la regulación de honorarios deberá efectuarse por medio del
recurso de reposición, previo a cualquier otra vía que se intentare. La
interposición de dicho recurso suspende el término para promover los otros que
correspondieren con respecto a la sentencia o auto que contuviere la
regulación.
Artículo 159. Condena en costas. Cada parte será condenada en costas en
proporción a lo que prosperaren sus respectivas pretensiones. Sin embargo, el
tribunal podrá atenuar el rigor de la referida regla, y aún declarar las costas
en el orden causado, cuando considere que el que resultó vencido ha tenido
razón para litigar.
Podrá condenarse en costas al vencedor cuando fuere evidente que el demandado
no dio motivo a la promoción del juicio, y se allanare de inmediato cumpliendo
la prestación reclamada.
Artículo 160. Pluspetición inexcusable. El litigante que incurriere en
pluspetición inexcusable será condenado en costas, si la otra parte hubiese
admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia.
Si ambas partes incurrieren en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo
precedente.
No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este
artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio
judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas, o cuando las
pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte
por ciento.
Artículo 161. Costas al magistrado, abogados o auxiliares. Las costas que se
devengaren por motivo de la anulación de actuaciones, podrán ser impuestas a
los magistrados, funcionarios, empleados, peritos profesionales u otros
auxiliares que las hubiesen ocasionado.
Los abogados y procuradores serán condenados en costas personalmente, cuando
actuaren con notorio desconocimiento del derecho, negligencia, falta de
probidad o de lealtad procesal.
Artículo 162. Obligación por el pago de las costas. En la resolución deberá
establecerse en qué proporción carga las costas cada uno de los vencidos, salvo
que por la naturaleza de la obligación correspondiera aplicarlas
solidariamente.
En los procesos universales deberá disponerse cuáles corresponden a la masa y
cuáles son a cargo de cada interesado.
En caso de eximición, el pronunciamiento será fundado bajo pena de nulidad.
El beneficiado por la regulación de honorarios, podrá demandar su pago al
condenado en costas o a su representado o patrocinado, teniendo éstos dos
últimos, en tal caso, el derecho a repetir el pago del primero.
Artículo 163. Extensión de las costas. Las costas comprenden todos los gastos
causados u ocasionados por la sustanciación del proceso, y los realizados con
el objeto de evitar el pleito mediante el cumplimiento de la obligación. Quedan
excluidos los gastos superfluos o los que correspondieren a pedidos
desestimados.
El tribunal podrá de oficio moderar la liquidación que presentare la parte
vencedora, cuando la considere excesiva.
CAPITULO 10º
BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
Artículo 164. Procedencia. Los que carecieren de recursos podrán solicitar
antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión
del beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas
en este capítulo.
También quedan comprendidos en este beneficio los abogados y procuradores que
litiguen por derecho propio, demandando regulación y/o cobro de honorarios o
restitución de gastos y/o costos que hubieren realizado. Igualmente quedan
comprendidos a favor del cónyuge supérstite y/o hijos del abogado. En estos dos
casos procede el beneficio con acreditar los extremos exigidos por la ley.
Artículo 165. Derechos que otorga. La concesión del beneficio otorga los
siguientes:
1º) Actuar en papel simple y no abonar impuesto de justicia.
2º) Publicación gratuita de los edictos en el órgano oficial.
3º) Otorgar poderes en la forma prevista en el Artículo 24.
4º) Ser representado y defendido por el defensor oficial sin perjuicio de su
derecho de hacerse patrocinar o representar por abogado y procurador de la
matrícula. En este último caso, los aludidos profesionales sólo podrán exigir
el pago de sus honorarios al adversario condenado en costas, y a su cliente en
el caso y con la limitación indicada en el inciso siguiente.
5º) No estar civilmente obligado al pago de los honorarios y gastos del proceso
hasta que mejore de fortuna; pero si vence en el pleito, responde por los
honorarios y gastos de su defensa hasta el tercio de lo que perciba y
proporcionalmente para los distintos profesionales, con deducción previa de la
reposición del sellado.
Artículo 166. Requisitos y trámite. Para obtener el beneficio deberá
acreditarse la carencia de recursos, la imposibilidad de conseguirlos y la
necesidad de litigar por derecho propio o de su cónyuge o hijos menores. No
obstará a ello la circunstancia de tener el peticionante lo indispensable para
las necesidades del hogar.
La solicitud deberá indicar el proceso que se va a iniciar o en el que se deba
intervenir, pudiendo formularse la petición antes del juicio o en cualquier
estado del mismo. En este caso no se suspenderá el trámite, pero ambas partes
podrán litigar desde entonces sin pagar gastos de justicia, con cargo de
reposición si el pedido es rechazado.
Se seguirá el trámite de los incidentes con citación del litigante contrario o
que haya de serlo.
La solicitud y las actuaciones de ambas partes, hasta que se resuelva, están
exentas del impuesto de justicia y de sellos, con cargo de reposición e
imposición de costas si es rechazada. El solicitante será patrocinado por el
defensor oficial si así lo pide y el poder de éste a cualquier profesional
puede otorgarlo en la forma indicada en el artículo anterior.
Artículo 167. Resolución. La resolución que denegare o acordare el beneficio no
causará estado.
Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una
nueva resolución.
La que lo concediere podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte
interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no tiene
ya derecho al beneficio.
La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.
Artículo 168. Extensión a otro juicio. El beneficio puede, a pedido del
interesado, hacerse extensivo para litigar con otra persona, con citación de
ésta y por el mismo procedimiento.
TITULO 3º
PARTES CONSTITUTIVAS DEL JUICIO
CAPITULO 1º
DEMANDA Y CONTESTACION
Artículo 169. Forma de la demanda. La demanda será deducida por escrito y
deberá contener:
1º) Nombre, domicilio real, nacionalidad, estado civil y profesión del
demandante. Si se tratare de sociedades los datos de los representantes y razón
social.
2º) Nombre y domicilio de los demandados, si fueren conocidos; de lo contrario,
las diligencias realizadas para conocerlo, como los datos que pueden servir par
individualizarlo y el último domicilio conocido.
3º) Designación precisa de lo que se demandare, con indicación del valor
reclamado o su apreciación, si se tratare de bienes patrimoniales. Cuando no
fuere posible fijarlo con exactitud se suministrará los antecedentes para su
determinación.
4º) Los hechos en que se fundare, expuestos con claridad y precisión.
5º) El derecho expuesto sucintamente.
6º) La petición en términos claros, precisos y positivos.
7º) La indicación de todos los medios de prueba de que el actor haya de valerse
para demostrar los hechos y sus afirmaciones. Acompañará por separado la lista
de los testigos, los pliegos de posiciones cuando los absolventes se
domiciliaren fuera de la provincia, y puntos a evacuar por peritos. Presentará
asimismo los documentos que obraren en su poder y si no los tuviere los
individualizará indicando su contenido, lugar, archivo, oficina pública, o
persona en cuyo poder se encontraren.
Artículo 170. Transformación y ampliación de la demanda El actor podrá
modificar la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar
la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia venciere nuevos plazos o
cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación de los
trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a
la otra parte.
Artículo 171. Traslado de la demanda. Presentada la demanda en la forma
prescripta, el juez correrá traslado de la misma al demandado, emplazándolo a
estar a derecho y contestarla dentro del plazo en la oportunidad que para las
distintas clases del proceso se establece en este Código, y en defecto de
disposición específica, dentro de veinte días.
Artículo 172. Efectos de la notificación. La notificación de la demanda
limitará en forma definitiva las pretensiones del actor sobre los hechos
expuestos en ella, como sobre los medios de prueba de que intentare valerse en
adelante, salvo lo dispuesto por el Artículo 175. Se admitirán, sin embargo,
documentos de fecha posterior, hasta la oportunidad de la vista de la causa. En
este caso se dará traslado a la parte contraria por el término que estableciere
el tribunal, resolviéndose sin más sustanciación.
Artículo 173. Forma de la contestación. En la contestación deberán observarse,
en lo pertinente, las reglas establecidas para la demanda. Además el demandado
deberá:
1º) Confesar o negar categóricamente los hechos establecidos en la demanda y la
autenticidad de los documentos que se le atribuyan, pudiendo su silencio o sus
respuestas evasivas estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos o
documentos a que se refieran. No se aplicará esta regla en el caso de que el
demandado fuese sucesor a título universal de quien intervino en los hechos,
suscribió o recibió los documentos, si manifestase ignorar la verdad de unos y
la autenticidad o recepción de los otros. Sin embargo, si en el curso del
proceso se probare que esa ignorancia era simulada, cualquiera fuese la suerte
del pleito se le aplicarán las costas de las diligencias para probar los hechos
o la autenticidad de los documentos.
2º) Articular todas las defensas que no tuvieren el carácter de previas.
Artículo 174. Falta de contestación. La falta de contestación de la demanda o
de la reconvención creará una presunción relativa de la verdad de los hechos
expuestos por el actor o reconviniente, que deberá ser ratificada por otras
pruebas para tenerlos por definitivamente acreditados.
Artículo 175. Hechos nuevos. Cuando en la contestación de la demanda o en la
reconvención se alegaren hechos no considerados en éstas, el accionante o
reconviniente, según el caso, podrá ofrecer, dentro de los cinco días de
notificado el proveído, la prueba relativa a tales hechos. El juez apreciará si
la misma se refiere a los hechos nuevos, aceptándola en caso afirmativo y
rechazándola en caso contrario, sin más sustanciación.
Artículo 176. Reconvención. Al contestar la acción podrá el demandado
reconvenir, ajustándose a los requisitos prescriptos para la demanda, siempre
que el tribunal sea competente y que pueda sustanciarse por los mismos trámites
de la demanda principal.
Deducida la reconvención se correrá traslado al actor, quien debe evacuarlo
dentro del mismo plazo u oportunidad fijado para la demanda y ajustándose a los
requisitos prescriptos en el Artículo 173.
Artículo 177. Fijación de la competencia. Después de contestada la demanda o
reconvención, queda firme la competencia del tribunal sin necesidad de
pronunciamiento alguno. En lo sucesivo, las partes no podrán plantear cuestión
alguna al respecto.
CAPITULO 2º
EXCEPCIONES PROCESALES
Artículo 178. Enumeración. Sólo se admitirán en calidad de excepciones previas,
las siguientes:
1º) Incompetencia.
2º) Falta de la personería en el demandante, en el demandado o sus
representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de
representación suficiente.
3º) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando
fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última
circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva.
4º) Litis pendencia.
5º) Defecto legal en el modo de proponer la demanda o reconvención.
6º) Falta de cumplimiento de obligaciones derivadas del proceso anterior,
cuando se promoviere el juicio ordinario luego del posesorio o ejecutivo y
demás casos que prevén las leyes respectivas.
7º) Arraigo por las costas del proceso, si el accionante no se domiciliare en
la provincia, salvo el caso que tuviere bienes raíces en ella o que la acción
deducida fuere por alimentos, o se tratare de un juicio laboral promovido por
la parte obrera o el actor estuviere autorizado para litigar sin gastos.
8º) Cosa juzgada.
Artículo 179. Trámite. Las partes deberán oponer y contestar las excepciones
dentro del término que para cada proceso se fija en este Código. Todas las
excepciones deberán oponerse al mismo tiempo y en un solo escrito, observándose
en lo pertinente las reglas establecidas para la demanda. Dicha oposición
suspende el término para contestar la demanda, o la reconvención en su caso,
que se reanuda de pleno derecho una vez resuelta la cuestión. Se aplicará en lo
pertinente el trámite de los incidentes y lo dispuesto en el Artículo 140.
Artículo 180. Prescripción. La prescripción debe oponerse al contestar la
demanda o en la primera presentación en el juicio que haga quien intente
oponerla (Artículo 3.962 C.C.). La sustanciación tendrá el trámite de los
incidentes.
Artículo 181. Efectos de la admisión de las excepciones. El acogimiento de las
excepciones previas tendrá en cada caso los siguientes efectos:
1º) En la de incompetencia, se dispondrá el archivo de las actuaciones,
pudiendo el interesado ocurrir ante el tribunal correspondiente.
2º) 2º) En las de falta de personería, defecto legal, incumplimiento de
obligaciones derivadas del proceso anterior y arraigo, se fijará el plazo en
que deberá integrarse la personería, subsanarse el defecto, cumplir la
obligación o el arraigo, fijando el monto para este último caso. Vencido el
plazo, sin que el excepcionado cumpla lo resuelto, se lo tendrá por desistido
de la acción aplicándosele las costas del proceso.
3º) En la de litis pendencia se archivará lo actuado o remitirá el expediente
al tribunal correspondiente, según que los procesos sean idénticos o se
hubieran planteado por razón de conexidad.
4º) En las de cosa juzgada, falta de legitimación manifiesta y prescripción, se
archivará lo actuado.
CAPITULO 3º
LA PRUEBA EN GENERAL
Artículo 182. Medios de prueba. Constituyen medios de prueba: la confesión de
las partes, la declaración de testigo, los documentos, el dictamen de los
peritos, el examen judicial, las reproducciones y experimentos y cualquier otro
idóneo que no esté prohibido por las leyes, los que se diligenciarán aplicando
las reglas de las pruebas semejantes o, en su defecto, la forma que
estableciera el tribunal.
El tribunal podrá asimismo hacer mérito de las presunciones, indicios y hechos
notorios, aunque no hayan sido invocados por las partes.
Artículo 183. Ofrecimiento y admisión. En todos los juicios la prueba deberá
ofrecerse con la demanda, reconvención, escrito de oposición de excepciones o
incidentes y sus respectivas contestaciones. Se acompañarán todos los
documentos de que se intentare valer, la lista de testigos con expresión de sus
nombres y domicilios, pliego cerrado de posiciones cuando el absolvente se
domiciliare fuera de la provincia y en pliego abierto el interrogatorio para
los peritos.
La prueba deberá referirse a los hechos afirmados en los respectivos escritos.
No podrá el tribunal, antes de la oportunidad de dictar su pronunciamiento,
resolver sobre la pertinencia de los hechos alegados o de la prueba ofrecida,
pero podrá, de oficio o a petición de parte, desechar la que fuere notoriamente
impertinente o prohibida por las leyes.
Artículo 184. Recepción. Si hubieren hechos controvertidos o que por razones de
orden público deban ser necesariamente acreditados, se recibirá la causa a
prueba, disponiendo el juez las medidas necesarias para su producción. Si no
mediare alguna de las circunstancias referidas, el tribunal llamará autos para
sentencia, quedando la causa en estado de ser resuelta a partir de la fecha en
que quede firme dicho proveído.
Si hubiere de recibirse la causa a prueba, el juez dispondrá las medidas
necesarias para su producción: designación de audiencia para el nombramiento de
perito, libramiento de exhortos y oficios para la que deba recibirse fuera del
asiento del tribunal, producción de informes, citación de testigos, peritos,
absolventes, y fijación de audiencia de vista de la causa.
Artículo 185. Producción. Sin perjuicio de las providencias que dispusiere el
tribunal en cumplimiento de su deber de impulsar de oficio el procedimiento, a
los interesados incumbe urgir las medidas pertinentes para que las pruebas
puedan recibirse en la audiencia de vista de la causa o con anterioridad a
ella, conforme correspondiere. Si hasta dicha oportunidad no se hubiere
recibido alguna prueba por no haberse tomado con la debida antelación las
providencias del caso, se prescindirá de ella aunque se suspendiera o
postergare dicha audiencia por cualquier motivo.
Artículo 186. Prueba fuera del asiento del tribunal. Cuando alguna prueba
hubiere de recibirse fuera del asiento del tribunal, se comisionará al juez que
correspondiere mediante exhorto u oficio, fijándose el término para su
presentación en el primer caso y para su diligenciamiento en el segundo.
Si la diligencia hubiere de practicarse fuera de la sede del tribunal y éste no
juzga necesaria la asistencia de todo el cuerpo, podrá comisionar a uno de sus
miembros para recibirla.
Artículo 187. Carga de la prueba. Cada una de las partes deberá probar el
presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su
pretensión, defensa o excepción. Deberá acreditar también el precepto jurídico
que el juez o tribunal, no tenga el deber de conocer.
Artículo 188. Apreciación de la prueba. Salvo disposición legal en contrario,
los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las
reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la
valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren
esenciales y decisivas para el fallo de la causa.
Artículo 189. Presunciones. Las presunciones no establecidas por ley
constituirán prueba cuando se funden en hechos reales y probados y cuando por
su número, precisión, gravedad y concordancia, produjeren convicción según la
naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica.
CAPITULO 4º
PRUEBA CONFESIONAL
Artículo 190. Absolución de posiciones. Las partes podrán dirigirse verbalmente
posiciones que deberán absolverse bajo juramento.
La citación se hará en el domicilio real del absolvente bajo apercibimiento de
que si no compareciese sin justa causa, debidamente acreditada con anterioridad
será tenido por confeso de los hechos invocados por la contraria, siempre que
no resulten desvirtuados por la prueba producida.
Artículo 191. Quiénes pueden absolver. Pueden ser llamados para absolver
posiciones todas las personas que tengan capacidad para obligarse y estén en
juicio por sí.
Los apoderados pueden hacerlo por sus representados, siempre que estén
facultados expresamente y lo consienta el adversario.
Los representantes de los incapaces podrán absolver sobre hechos en que
hubiesen intervenido personalmente y en ese carácter.
Cuando se tratare de personas jurídicas, el que ejerza la administración; y si
fueran sociedades civiles o comerciales, el socio que indique el ponente,
siempre que tuviere facultad para obligar.
Artículo 192. Declaración por oficio. Cuando litigare la Nación, una provincia,
una municipalidad o una repartición nacional, municipal o provincial, la
declaración deberá requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para
representarla, bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos
contenida en el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal
fije o no lo fuere en forma clara y categórica.
Artículo 193. Forma de las preguntas. Las posiciones serán claras y concretas;
no contendrán más de un hecho; serán formuladas en forma afirmativa y deberán
versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación personal del
absolvente.
Cada posición importará para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se
refiere.
El juez podrá modificar, de oficio y sin recurso alguno, los términos de las
posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá, asimismo,
rechazar las que fuesen manifiestamente inútiles.
Artículo 194. Formas de las contestaciones. El absolvente responderá de
palabra, no pudiendo valerse de borrador o consejo, pero podrá consultar notas
o apuntes con autorización del tribunal, cuando se tratare de cuestiones de
contabilidad u otras que requieran el examen de documentos. El acto no podrá
interrumpirse por la falta de esos elementos ya que el absolvente deberá ir
munido de ellos si creyera que ha de necesitarlos.
Las contestaciones serán afirmativas o negativas, pudiendo agregar las
explicaciones que estime necesarias.
El letrado de la parte que ha ofrecido la prueba confesional, podrá ampliar las
posiciones propuestas y pedir aclaraciones a las respuestas que dé el
absolvente. El letrado de la parte que absuelve posiciones podrá solicitar
aclaraciones a sus respuestas.
En todos los casos, el juez podrá formular preguntas relativas a los hechos
controvertidos.
Artículo 195. Negativa a responder. Si el absolvente rehusare contestar o lo
hiciere de una manera ambigua, podrá ser tenido por confeso en la sentencia
sobre el hecho materia de la posición.
Artículo 196. Pluralidad de absolventes. Si fuesen varios los absolventes
propuestos por la misma parte, la diligencia se practicará separadamente a fin
de que no se comuniquen sus respuestas, pero en un solo acto que no podrá
interrumpirse.
Artículo 197. Enfermedad del declarante. En caso de enfermedad del que deba
declarar, el juez o miembro del tribunal comisionado al efecto se trasladará al
domicilio o lugar en que se encontrare el absolvente, donde se llevará a cabo
la absolución de posiciones en presencia de la otra parte, o de su apoderado,
según aconsejen las circunstancias.
Artículo 198. Lugar de la declaración. Cuando el absolvente se domiciliare
dentro de la provincia, las posiciones deberán ser absueltas ante el juez de la
causa. Cuando se domiciliare fuera de ella, deberá hacerlo ante el juez de su
domicilio, salvo que manifestare su deseo de declarar ante el juez de la causa.
La parte que ha ofrecido la prueba confesional tendrá la facultad de requerir
que la absolución se lleve a cabo ante el tribunal de la causa, aunque el
absolvente se domiciliare fuera de la provincia, en cuyo caso aquél deberá
depositar en forma previa, en secretaría, el importe correspondiente a los
gastos de pasaje y estadía, que estimará el tribunal sin recurso alguno.
Artículo 199. Confesión extrajudicial. La confesión extrajudicial si fuere
hecha por escrito, merecerá la misma fe que corresponda al instrumento en que
constare.
Si fuese verbal, será ineficaz en todos los casos en que no es admisible la
prueba testimonial y se regirá, en general, por lo que acerca de esta clase de
prueba se establece en este Código.
Artículo 200. Preguntas recíprocas. Las partes, por intermedio de sus letrados,
podrán hacerse recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren
conveniente, con autorización o por intermedio del juez. Este podrá también
interrogarlas de oficio, sobre todas las circunstancias que fueren conducentes
a la averiguación de la verdad.
CAPITULO 5º
PRUEBA TESTIMONIAL
Artículo 201. Aptitud para ser testigo. Podrá ser testigo toda persona mayor de
catorce años que no tuviere incapacidad de hecho, salvo las excepciones
establecidas por la ley.
No podrán ser ofrecidos como testigos los consanguíneos o afines en línea
directa de las partes, ni el cónyuge, aunque estuviere separado legalmente,
salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.
Artículo 202. Obligación de declarar. Toda persona citada como testigo está
obligada a comparecer a prestar declaración. Cuando un testigo notificado en
forma no compareciera sin justificar debidamente su actitud, el juez deberá
disponer su inmediata detención y ordenar se lo mantenga arrestado hasta que
preste declaración. Si concurriendo se negare a declarar, será asimismo
detenido y puesto a disposición del correspondiente juez en lo penal. En la
cédula de citación se transcribirá este artículo y el pertinente del Código
Penal.
Artículo 275. Falso Testimonio (Código Penal): Será reprimido con prisión de un
mes a cuatro años, el testigo, perito o intérprete que afirme una falsedad o
negare o callare la verdad, en todo o en parte en su deposición, informe,
traducción o interpretación, hecha ante la autoridad competente.
Si el falso testimonio se cometiere en una causa criminal, en perjuicio del
inculpado, la pena será de uno a diez años de reclusión o prisión.
En todos los casos se impondrá al reo, además, inhabilitación absoluta por
doble tiempo del de la condena.
Artículo 203. Admisión y renuncia. No se admitirán más de doce testigos por
cada parte en los juicios ordinarios y seis en los demás, salvo lo dispuesto
expresamente en casos especiales. Las partes podrán formular petición expresa y
debidamente fundada que justifique el ofrecimiento de mayor número, en cuyo
caso el tribunal se pronunciará sin sustanciación ni recurso.
Podrán renunciarse los testigos ofrecidos si ellos no hubieren declarado, salvo
que la otra parte hubiere adherido oportunamente a dicho ofrecimiento.
En caso de muerte, incapacidad o ausencia, sumariamente justificada, de los
testigos propuestos, podrá proponerse otros en reemplazo de los mismos hasta un
que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o
el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente
las manifestaciones necesarias.
3º) La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes,
muebles o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma
establecida en el Artículo 97 inciso 2º.
4º) La persona que haya de demostrar por acción reivindicatoria, petición de
herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,
mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan
verosímil la pretensión deducida.
Artículo 99. Demanda por escrituración. Cuando se demandare cumplimento de un
contrato de compraventa, si el derecho fuere verosímil, el adquiriente podrá
solicitar el embargo del bien objeto de aquél.
Artículo 100. Proceso pendiente. Durante el proceso podrá decretarse el embargo
preventivo:
1º) Cuando el demandado no compareciere a juicio, cuando alguno de los
litigantes abandonare el proceso (Artículo 26, Artículo 26 inciso 1º, Artículo
26 inciso 2º, Artículo 26 inciso 5º, Artículo 26 inciso 6º), o cuando no se
contestare la demanda o la reconvención.
2º) Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del Artículo 173,
inciso 1º, resultare verosímil el derecho alegado.
3º) Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere
recurrida.
Artículo 101. Forma de la traba. En los casos en que deba efectuarse el
embargo, se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se
limitará a los fines necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las
costas.
Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo
embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.
Artículo 102. Mandamiento. En el mandamiento se incluirá siempre la
autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el
auxilio de la fuerza pública y el allanamiento del domicilio en caso de
resistencia, y se dejará constancia de la habilitación de día y hora y del
lugar.
Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de
cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiera causar
la disminución de la garantía del crédito bajo apercibimiento de las sanciones
penales que correspondieren.
Artículo 103. Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del
embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en
el mandamiento.
Artículo 104. Obligación del depositario. El depositario de objetos embargados
a la orden judicial deberá presentarlos dentro de veinticuatro horas de haber
sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de
retención.
Si no lo hiciere, el tribunal remitirá los antecedentes al juez penal
competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el
momento en que dicho juez comenzare a actuar.
Artículo 105. Prioridad del primer embargante. El acreedor que ha obtenido el
embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá
derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a
otros acreedores, salvo en el caso de concurso.
Los embargos posteriores afectarán únicamente al sobrante que quedare después
de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.
Artículo 106. Bienes inembargables. No se trabará embargo:
1º) En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y
muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la
profesión, arte u oficio que ejerza.
2º) Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,
construcción o suministro de materiales.
3º) En los demás bienes exceptuados de embargo por ley. Ningún otro bien
quedará exceptuado.
Artículo 107. Levantamiento de oficio. El embargo indebidamente trabado sobre
alguno de los bienes enumerados en el artículo anterior, podrá ser levantado,
de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge e hijos, aunque la resolución
que lo decretó se hallare consentida.
Artículo 108. Embargo e inhibición voluntaria. A solicitud de parte, podrá
decretarse embargo o inhibición general de bienes de carácter voluntario para
garantizar el cumplimiento de obligaciones.
SECCION 3º
SECUESTRO
Artículo 109. Procedencia. Procederá el secuestro de los bienes muebles o
semovientes objetos del juicio, cuando el embargo no asegure por sí solo el
derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que
hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar.
Procederá, asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable
proveer a la guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la
sentencia definitiva.
El tribunal designará depositario a la institución oficial o persona que mejor
convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese
indispensable.
SECCION 4º
INTERVENCION Y ADMINISTRACION JUDICIALES
Artículo 110. Intervención judicial. Podrá ordenarse la intervención judicial,
a la falta de otra medida precautoria eficaz o como complemento de la
dispuesta:
1º) A pedido del acreedor, si hubiese de recaer sobre bienes productores de
rentas o frutos.
2º) A pedido de un socio, respecto de una sociedad o asociación cuando los
actos u omisiones de quienes la representen le pudieren ocasionar grave
perjuicio o pusieren en peligro el normal desarrollo de las actividades de
aquéllas.
Artículo 111. Facultades del interventor. El interventor tendrá las siguientes
facultades:
1º) Vigilar la conservación del activo y cuidar de que los bienes objeto de la
medida no sufran deterioro o menoscabo.
2º) Comprobar las entradas y gastos.
3º) Dar cuenta al tribunal de toda irregularidad que advirtiere en la
administración.
4º) Informar periódicamente al tribunal sobre el resultado de su gestión.
El tribunal limitará las funciones del interventor a lo indispensable y, según
las circunstancias, podrá ordenar que actúe exclusivamente en la recaudación de
la parte embargada, sin ingerencia alguna en la administración.
El monto de la recaudación deberá oscilar entre el diez y el cincuenta por
ciento de las entradas brutas.
Artículo 112. Administración judicial. Cuando fuere indispensable sustituir la
administración de la sociedad o asociación intervenida, por divergencias entre
socios derivadas de una administración irregular o de otras circunstancias que,
a criterio del tribunal hicieren procedente la medida, el interventor será
designado con el carácter de administrador judicial.
En la providencia en que lo designe, el tribunal precisará sus deberes y
facultades tendientes a regularizar la marcha de la administración y a asumir
la representación, si correspondiere. Ejercerá vigilancia directa sobre su
actuación y procederá a removerlo en caso de negligencia o abuso de sus
funciones, luego de haber oído a las partes y al administrador.
No se decretará esta medida si no se hubiese promovido la demanda por remoción
del o de los socios administradores.
Artículo 113. Gastos. El interventor y el administrador judiciales, sólo podrán
retener fondos o disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos normales
de la administración, entendiéndose por tales los que habitualmente se
inviertan en el bien, sociedad o asociación administrados. Los gastos
extraordinarios o nombramientos de auxiliares serán autorizados por el tribunal
previo traslado a las partes salvo que su postergación pudiere irrogar
perjuicios, en cuyo caso después de efectuados, se dará inmediatamente noticia
al tribunal.
Artículo 114. Honorarios. Los interventores o administradores no podrán
percibir honorarios con carácter definitivo hasta que la gestión total haya
sido judicialmente aprobada. Si su actuación excediere de seis meses, previo
traslado a las partes podrán ser autorizados a percibir periódicamente sumas
con carácter de anticipos provisionales, en adecuada proporción con el
honorario total y los ingresos de la sociedad o asociación.
Artículo 115. Veedor. De oficio o de petición de parte, el tribunal podrá
designar un veedor para que practique un reconocimiento del estado de los
bienes objeto del juicio, o vigile las operaciones o actividades que se ejerzan
respecto de ellos, e informe al tribunal sobre los puntos que en la providencia
se establezcan.
SECCION 5º
INHIBICION GENERAL DE BIENES Y ANOTACIONES DE LITIS
Artículo 116. Inhibición general de bienes. En todos los casos en que habiendo
lugar a embargo, y éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del
deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá
solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes,
la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes
suficientes o diere caución bastante.
El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio
del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin
perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.
La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación, salvo para
los casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo
con lo dispuesto en la legislación general.
No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.
Artículo 117. Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se
dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de
una inscripción en el registro de la propiedad y el derecho fuere verosímil.
Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la
terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta
que la sentencia haya sido cumplida.
SECCION 6º
PROHIBICION DE INNOVAR - PROHIBICION DE CONTRATAR
Artículo 118. Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de
innovar en toda clase de juicio, siempre que:
1º) El derecho fuere verosímil.
2º) Existiere el peligro de que si se mantuviere o alterara, en su caso, la
situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la
sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.
3º) La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.
Artículo 119. Prohibición de contratar. Cuando por ley o contrato o para
asegurar la ejecución forzosa o los bienes objeto del juicio, procediese la
prohibición de contratar sobre determinados bienes, el tribunal ordenará la
medida. Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se
inscriba en los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a
los terceros que mencione el solicitante.
La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro
del plazo de cinco días de haber sido dispuesta y en cualquier momento en que
se demuestre su improcedencia.
SECCION 7º
MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS Y NORMAS SUBSIDIARIAS
Artículo 120. Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en los
artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el
tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir
un perjuicio inminente o irreparable, podrá solicitar las medidas urgentes que,
según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el
cumplimiento de la sentencia.
Artículo 121. Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este capítulo respecto del
embargo preventivo, es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio y a las
demás medidas cautelares, en lo pertinente.
SECCION 8º
PROTECCION DE PERSONAS
Artículo 122. Procedencia. Podrá decretarse la guarda:
1º) De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en
comunidad religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus
padres o tutores.
2º) De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,
curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos reprobados por las leyes
o la moral.
3º) De menores o incapaces sin representantes legales.
4º) De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el
que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.
Artículo 123. Tribunal competente. La guarda será decretada por el tribunal del
domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor
de menores e incapaces.
Artículo 124. Procedimientos. En los casos previstos en el Artículo 122, inciso
2º, inciso 3º, inciso 4º, la petición podrá ser deducida por cualquier persona.
Previa intervención del Ministerio Pupilar, el tribunal decretará la guarda si
correspondiere.
Artículo 125. Medidas complementarias. Al disponer la medida el tribunal
ordenará que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las
ropas, útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le
provea de alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedarán
sin efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada
prudencialmente por el tribunal, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro
trámite.
CAPITULO 3º
ACUMULACIÓN DE ACCIONES Y DE PROCESOS
Artículo 126. Acumulación objetiva de acciones. Se podrán deducir conjuntamente
varias acciones con tal que correspondan a la misma competencia, deban
sustanciarse por el mismo trámite y no se excluyan entre sí, salvo cuando se
promovieren en forma subsidiaria o alternativa.
Artículo 127. Acumulación subjetiva de acciones. Procederá la constitución de
litis consorcio activo, pasivo, o en ambas partes, en los siguientes casos:
1º) Cuando las acciones nacieren del mismo hecho.
2º) Cuando se fundaren en el mismo título.
3º) Cuando tuvieran por objeto la misma cosa.
Se considerará siempre condición necesaria de la acumulación, que ella no
atentare contra la economía procesal.
Cuando en las circunstancias del párrafo anterior no fuese posible un
pronunciamiento útil sin la comparencia de todos los interesados, éstos deberán
demandar o ser demandados conjuntamente. Si así no lo hicieren, el juez, de
oficio o a solicitud de cualquiera de los litigantes, dispondrá la integración
de la litis, quedando en suspenso el desarrollo del proceso mientras se cite al
que fuera omitido. En este caso se aplicará, en lo pertinente, el trámite
establecido para las tercerías.
Artículo 128. Acumulación de procesos. Procederá la acumulación de procesos en
todos los casos en que procediere la acumulación objetiva o subjetiva de
acciones, o cuando la sentencia que deba pronunciarse en un juicio pueda
producir efecto de cosa juzgada en otro procedimiento. Si resultare engorrosa
la tramitación conjunta de los procesos, podrá disponerse su sustanciación en
forma paralela, hasta la etapa en que queden en situación de sentencia,
dictándose un solo pronunciamiento que los comprenda.
Artículo 129. Trámite de la acumulación de procesos La acumulación de procesos
se efectuará a pedido de parte o de oficio, conforme a la facultad otorgada por
el Artículo 10 inciso 1º.
En el primer caso, la petición deberá efectuarse ante el tribunal que está
entendiendo en el procedimiento más antiguo, salvo, que la relación entre los
juicios sea de principal a accesoria, en cuyo caso la solicitud deberá
plantearse siempre en aquél.
La petición se sustanciará por el trámite de los incidentes pudiendo plantearse
en cualquier etapa del juicio antes de quedar en estado de sentencia. Formulado
el planteo, se ordenará la comunicación a los tribunales que estén entendiendo
en los otros juicios, los que se suspenderán, salvo las medidas de carácter
urgente.
Resuelto el incidente de acumulación, se comunicará a los demás tribunales
referidos. Si éstos no aceptaren el pronunciamiento recaído, se elevarán los
antecedentes al Superior Tribunal para que resuelva lo que correspondiere.
CAPITULO 4º
NULIDADES
Artículo 130. Procedencia de la nulidad. Ningún acto procesal será declarado
nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción.
Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos
indispensables para la obtención de su finalidad.
No se podrá declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos
precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad ha logrado la finalidad a
que estaba destinado.
Artículo 131. Subsanación. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto
haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la
declaración.
Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente
de nulidad dentro de los cinco días siguientes al conocimiento del acto. Pero
si resultare dicho conocimiento de alguna presentación al juicio por medio de
un escrito o audiencia, deberá plantearse la nulidad en esa ocasión.
Artículo 132. Inadmisibilidad. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad, no
podrá pedir la invalidez del acto realizado.
Artículo 133. Extensión. La nulidad se declarará a petición de parte, quien, al
promover el incidente, deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés que
procura subsanar con la declaración. Los jueces podrán declararla de oficio
siempre que el vicio no se hallare consentido; lo hará, sin sustanciación,
cuando aquél fuere manifiesto.
Artículo 134. Rechazo "in limine". Se desestimará sin más trámite el pedido de
nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en la primera
parte del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente, sin
perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 140 y 141.
Artículo 135. Efectos. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores
ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.
La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean
independientes de aquéllas.
CAPITULO 5º
INCIDENTES
Artículo 136. Reglas generales. Todos los incidentes que no tuvieren
establecido un trámite especial, se sustanciarán conforme a las normas de este
artículo.
Por regla general, no suspenderán el procedimiento del juicio principal, y se
tramitarán por pieza separada; pero cuando constituyeran un obstáculo para la
continuación del juicio, se dispondrá la suspensión del trámite y se
sustanciarán dentro del expediente principal.
Las cuestiones que se suscitaren en el transcurso de un incidente no darán
lugar a la promoción de otro, sino que se resolverán conjuntamente con el
primero.
En los procesos de trámite sumario, el juez tomará las medidas necesarias para
que la sustanciación del incidente se cumpla en forma abreviada, de modo que no
se desnaturalice el proceso principal.
Los incidentes que se promovieren en las audiencias, se sustanciarán de
conformidad a lo previsto en el Artículo 38, inciso 3º.
Artículo 137. Demanda y contestación incidentales El que promoviere un
incidente deberá cumplir en lo pertinente, los mismos requisitos previstos en
el Artículo 169 para la demanda. Deberá acompañar además, una copia de las
actuaciones que motiven la incidencia, certificada bajo la firma del letrado
patrocinante, salvo el caso en que el incidente obstaculizare la prosecución
del juicio principal. Si se omitiere alguno de los requisitos establecidos, el
juez lo emplazará para que lo cumpla en el término de un día, bajo
apercibimiento de tener por no presentada la demanda incidental.
De la demanda se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco
días, debiéndose cumplir, en la contestación, con los requisitos previstos en
el Artículo 173.
Artículo 138. Pruebas. Si se hubieren ofrecido pruebas, que no sean únicamente
las constancias de autos, se recibirán en la audiencia que se fijará dentro de
los diez días de la contestación del incidente.
Las partes no podrán valerse de más de cinco testigos. No se admitirá prueba
alguna que deba ser recibida por juez delegado dentro de la Provincia o fuera
de ella.
Artículo 139. Resolución. Dentro de los cinco días de contestado el traslado,
cuando no se hubiere ofrecido pruebas, o de efectuada la audiencia, cuando se
hubiera ofrecido, el tribunal dictará la resolución correspondiente.
Artículo 140. Rechazo "in limine" y sanciones. Si el incidente promovido fuese
manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite.
Cuando apareciere manifiesto el propósito de dilatar el procedimiento o de
obstaculizarlo, el tribunal podrá imponer al apoderado o letrado patrocinante
la sanción disciplinaria correspondiente. Podrá imponer además, a la parte
correspondiente, un interés de hasta dos veces y medio del que cobra el banco
oficial de la provincia por todo el tiempo que haya durado el incidente, sin
perjuicio de la tasa ordinaria. En los juicios no susceptibles de apreciación
pecuniaria, dicho interés se sustituirá con una multa de quince a ciento
cincuenta pesos en beneficio de la parte contraria.
Las sanciones precedentes se aplicarán también a todas las peticiones que se
sustanciaren por vía de incidente.
Artículo 141. Pago de costas. El que hubiere sido vencido en un incidente y
condenado en costas, no podrá promover otro sin antes abonar las que
correspondieren a la contraria, salvo que se promovieren incidentes sucesivos
en una misma audiencia. Al efecto, en la resolución del incidente, se regularán
los honorarios correspondientes y, si no hubiere elementos de juicios se los
fijara provisionalmente, sujetos a posterior reajuste.
CAPITULO 6º
ALLANAMIENTO, DESISTIMIENTO Y TRANSACCIÓN
Artículo 142. Allanamiento. En cualquier estado del juicio, antes de que se
dictare la sentencia, el demandado podrá allanarse a la demanda reconociendo
sus fundamentos. El tribunal dictará, sin más trámite, sentencia conforme a
derecho.
El allanamiento carecerá de efectos si los derechos a que el mismo se refiera
fueran irrenunciables, o que la sentencia pueda afectar a terceros,
continuándose el juicio según su estado. El allanamiento de un litis consorte
no afecta a los demás.
Artículo 143. Desistimiento. Las partes podrán desistir de las acciones,
excepciones o del proceso, en cualquier estado del juicio, antes de la
sentencia, en las siguientes condiciones:
1º) El desistimiento de la acción o de la excepción, podrá efectuarse a
condición de que el derecho, a que se refiere sea renunciable. En tal caso, se
dictará sentencia sin más tramite, imponiéndose las costas del desistente. El
desistimiento de la acción o de la excepción extingue definitivamente el
derecho a que se refiere, que no se podrá ejercer en otro juicio.
2º) El desistimiento del proceso requiere la conformidad expresa de la
contraparte, no mediando la cual, carecerá de efecto alguno, continuándose el
trámite según su estado. Declarado el desistimiento del proceso, se impondrán
las costas en el orden causado. Dicho desistimiento vuelve las cosas al estado
anterior a la demanda, la que podrá reproducirse en otro proceso, salvo los
efectos de la prescripción.
El desistimiento, en sus diversas formas, no se presume. No afectará a los
litis consortes que no lo hubieren formulado expresamente.
Artículo 144. Transacción. La transacción podrá efectuarse mediante la
presentación del convenio respectivo o acta labrada ante el juez, requiriéndose
en todos los casos, el patrocinio letrado en forma independiente para cada
parte. No podrá ser revocada desde la presentación del convenio o desde que
todos los interesados suscribieren el acta respectiva.
El tribunal examinará si la transacción se cumplió de acuerdo a las normas del
Código Civil, en cuyo caso, procederá a su homologación, la que le conferirá
los mismos efectos de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Si nada
se hubiere convenido sobre la imposición de las costas, se establecerán en el
orden causado.
Si la transacción comprendiera únicamente a ciertas cuestiones o determinadas
personas, el juicio proseguirá con relación a lo excluido de aquella.
CAPITULO 7º
TERCERIAS
Artículo 145. Reglas generales. El que solicitare intervención en juicio, en
calidad de tercero, deberá invocar un interés legítimo.
La parte que pidiere la intervención coactiva de un tercero, deberá indicar los
motivos por los cuales considera que la controversia es común.
En todo lo que se refiera al trámite de las tercerías, se aplicarán en lo
pertinente, las normas previstas para los incidentes.
En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del
tercero, o de su citación, en su caso, lo afectará como a los litigantes
principales.
Artículo 146. Intervención voluntaria del tercero excluyente. El pedido de
intervención se sustanciará con traslado a ambos litigantes, siguiéndose en lo
demás el trámite de los incidentes.
En ningún caso la intervención del tercero retrogradará el juicio ni suspenderá
su curso.
Artículo 147. Intervención coactiva del tercero excluyente. La intervención
coactiva del tercero excluyente podrá ser dispuesta de oficio o a pedido de
partes. La solicitud deberá formularse por el actor en el escrito de demanda y
por el demandado dentro del término para oponer excepciones y se resolverá sin
más trámite, disponiéndose la citación del tercero, salvo que apareciera
manifiesto que ella fue pedida con el propósito de dilatar u obstaculizar el
procedimiento. El tercero será emplazado a comparecer al juicio y contestar la
demanda en el término previsto para tal efecto. Si el mismo cuestionara su
intervención, la oposición se sustanciará por el trámite de los incidentes.
A todos los efectos del proceso, el actor, el demandado y el tercero serán
considerados partes distintas y opuestas entre sí.
Artículo 148. Tercero coadyuvante. El pedido de un tercero, para actuar como
coadyuvante de alguna de las partes, se tramitará en la misma forma establecida
para el pedido de intervención voluntaria del tercero excluyente. La
intervención coactiva del tercero coadyuvante se dispondrá, de oficio o a
petición de parte, en la misma forma establecida para la intervención coactiva
del tercero excluyente.
En todos los casos, el tercero tendrá las mismas facultades procesales de la
parte a la que coadyuva, y actuará como litis consorte de ella, pudiendo llegar
a sustituirla quedando como parte principal y la originaria como coadyuvante,
pero la exclusión total del proceso, de dicha parte, sólo podrá producirse
mediante expresa conformidad de la contraria.
Artículo 149. Tercería de dominio, posesión o preferencia. La tercería de
dominio, posesión o preferencia se planteará en la forma prevista para las
tercerías excluyentes con intervención voluntaria. En los dos primeros casos el
trámite se suspenderá antes de efectuarse la subasta de los bienes; en el
tercero, antes de hacerse efectivo el pago al acreedor.
La tercería de posesión se planteará acreditando la posesión actual de la cosa
embargada.
Las tercerías a que se refiere esta norma, deberán plantearse dentro del
término de quince días de conocido el embargo, bajo pena de ser condenados en
costas aún cuando prosperare la petición.
Artículo 150. Sustitución de la medida. El tercerista puede solicitar el
levantamiento de las medidas decretadas, otorgando fianza suficiente para
asegurar los resultados desfavorables a que pueda arribar su planteamiento.
Artículo 151. Aplicación de la cautela. La deducción de cualquier tercería
autorizará al que en el proceso originario obtuvo el aseguramiento, a solicitar
sobre los bienes de su supuesto deudor la adopción de otras medidas
precautorias eficaces para garantizar sus derechos.
Artículo 152. Levantamiento de embargo sin tercería. El tercero perjudicado por
un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando el
título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según la
naturaleza de los bienes.
Del pedido de levantamiento se dará traslado al embargante. Si se denegara, el
interesado podrá interponer demanda de tercería.
Artículo 153. Connivencia del tercerista y embargado. Cuando resultare probada
la connivencia del tercerista con el embargado, el tribunal ordenará, sin más
tramite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al
tercerista o a los profesionales que lo hayan representado o patrocinado, o a
ambos, las sanciones disciplinarias que corresponda. Así mismo podrá disponer
la detención del tercerista hasta el momento en que comience a actuar el juez
de instrucción.
CAPITULO 8º
PERENCIÓN DE INSTANCIA
Artículo 154. Plazo. Se producirá la perención de la instancia, si no se insta
el proceso durante el término de ciento ochenta días corridos, no siendo
computables a tales efectos, únicamente los períodos comprendidos en las Ferias
Judiciales. El plazo se contará desde la última actuación de las partes o del
juez, dirigida a impulsar el procedimiento, computándose al efecto los días
inhábiles. No se operará la perención de instancia cuando el proceso hubiere
entrado en estado de sentencia. Cuando el plazo fijado por las leyes para la
prescripción de la acción fuere menor al referido, la perención se producirá en
aquel término. (Modificado por Ley Nº 5840 del 23/03/93).
Artículo 155. Declaración. La perención de instancia podrá ser declarada de
oficio, pero no opera de pleno derecho. Procederá a petición de parte, cuando
el solicitante no hubiere consentido los actos de impulso procesal que la
hubieren interrumpido.
De la petición se conferirá traslado a la parte contraria como única
sustanciación, dictándose resolución en el término de cinco días. Cuando la
perención se hubiere declarado de oficio, procederá el recurso de reposición.
Declarada la perención de la instancia, las costas del proceso caduco se
dispondrán en el orden causado; las del incidente se resolverán conforme a los
principios generales.
Artículo 156. Aplicación. La perención de la instancia se opera contra el
Estado y los incapaces.
No se aplica en los juicios en que hubiere sentencia definitiva, ni a los
procesos de jurisdicción voluntaria, ni a los juicios universales, salvo en los
dos últimos cuando hubiere controversia.
Los incidentes se perimen con independencia del juicio principal, con excepción
del de perención de instancia.
Artículo 157. Efectos. Declarada la perención de la instancia, queda extinguido
el proceso, pero la acción podrá promoverse nuevamente en otro juicio, en el
cual pueden utilizarse las pruebas producidas en el perimido, siempre que ello
no atente contra el principio del proceso oral.
La perención operada respecto a un recurso ante distinto tribunal, torna firme
la resolución recurrida.
La perención de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes, pero la de éstos no afecta la instancia principal.
CAPITULO 9º
COSTAS
Artículo 158. Pronunciamiento de oficio. En toda sentencia o auto que resuelva
una cuestión el tribunal deberá pronunciarse sobre la condena en costas,
regulación de honorarios e intereses, aunque no se hubiere peticionado
expresamente al respecto.
La impugnación de la regulación de honorarios deberá efectuarse por medio del
recurso de reposición, previo a cualquier otra vía que se intentare. La
interposición de dicho recurso suspende el término para promover los otros que
correspondieren con respecto a la sentencia o auto que contuviere la
regulación.
Artículo 159. Condena en costas. Cada parte será condenada en costas en
proporción a lo que prosperaren sus respectivas pretensiones. Sin embargo, el
tribunal podrá atenuar el rigor de la referida regla, y aún declarar las costas
en el orden causado, cuando considere que el que resultó vencido ha tenido
razón para litigar.
Podrá condenarse en costas al vencedor cuando fuere evidente que el demandado
no dio motivo a la promoción del juicio, y se allanare de inmediato cumpliendo
la prestación reclamada.
Artículo 160. Pluspetición inexcusable. El litigante que incurriere en
pluspetición inexcusable será condenado en costas, si la otra parte hubiese
admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia.
Si ambas partes incurrieren en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo
precedente.
No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este
artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio
judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas, o cuando las
pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte
por ciento.
Artículo 161. Costas al magistrado, abogados o auxiliares. Las costas que se
devengaren por motivo de la anulación de actuaciones, podrán ser impuestas a
los magistrados, funcionarios, empleados, peritos profesionales u otros
auxiliares que las hubiesen ocasionado.
Los abogados y procuradores serán condenados en costas personalmente, cuando
actuaren con notorio desconocimiento del derecho, negligencia, falta de
probidad o de lealtad procesal.
Artículo 162. Obligación por el pago de las costas. En la resolución deberá
establecerse en qué proporción carga las costas cada uno de los vencidos, salvo
que por la naturaleza de la obligación correspondiera aplicarlas
solidariamente.
En los procesos universales deberá disponerse cuáles corresponden a la masa y
cuáles son a cargo de cada interesado.
En caso de eximición, el pronunciamiento será fundado bajo pena de nulidad.
El beneficiado por la regulación de honorarios, podrá demandar su pago al
condenado en costas o a su representado o patrocinado, teniendo éstos dos
últimos, en tal caso, el derecho a repetir el pago del primero.
Artículo 163. Extensión de las costas. Las costas comprenden todos los gastos
causados u ocasionados por la sustanciación del proceso, y los realizados con
el objeto de evitar el pleito mediante el cumplimiento de la obligación. Quedan
excluidos los gastos superfluos o los que correspondieren a pedidos
desestimados.
El tribunal podrá de oficio moderar la liquidación que presentare la parte
vencedora, cuando la considere excesiva.
CAPITULO 10º
BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
Artículo 164. Procedencia. Los que carecieren de recursos podrán solicitar
antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión
del beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas
en este capítulo.
También quedan comprendidos en este beneficio los abogados y procuradores que
litiguen por derecho propio, demandando regulación y/o cobro de honorarios o
restitución de gastos y/o costos que hubieren realizado. Igualmente quedan
comprendidos a favor del cónyuge supérstite y/o hijos del abogado. En estos dos
casos procede el beneficio con acreditar los extremos exigidos por la ley.
Artículo 165. Derechos que otorga. La concesión del beneficio otorga los
siguientes:
1º) Actuar en papel simple y no abonar impuesto de justicia.
2º) Publicación gratuita de los edictos en el órgano oficial.
3º) Otorgar poderes en la forma prevista en el Artículo 24.
4º) Ser representado y defendido por el defensor oficial sin perjuicio de su
derecho de hacerse patrocinar o representar por abogado y procurador de la
matrícula. En este último caso, los aludidos profesionales sólo podrán exigir
el pago de sus honorarios al adversario condenado en costas, y a su cliente en
el caso y con la limitación indicada en el inciso siguiente.
5º) No estar civilmente obligado al pago de los honorarios y gastos del proceso
hasta que mejore de fortuna; pero si vence en el pleito, responde por los
honorarios y gastos de su defensa hasta el tercio de lo que perciba y
proporcionalmente para los distintos profesionales, con deducción previa de la
reposición del sellado.
Artículo 166. Requisitos y trámite. Para obtener el beneficio deberá
acreditarse la carencia de recursos, la imposibilidad de conseguirlos y la
necesidad de litigar por derecho propio o de su cónyuge o hijos menores. No
obstará a ello la circunstancia de tener el peticionante lo indispensable para
las necesidades del hogar.
La solicitud deberá indicar el proceso que se va a iniciar o en el que se deba
intervenir, pudiendo formularse la petición antes del juicio o en cualquier
estado del mismo. En este caso no se suspenderá el trámite, pero ambas partes
podrán litigar desde entonces sin pagar gastos de justicia, con cargo de
reposición si el pedido es rechazado.
Se seguirá el trámite de los incidentes con citación del litigante contrario o
que haya de serlo.
La solicitud y las actuaciones de ambas partes, hasta que se resuelva, están
exentas del impuesto de justicia y de sellos, con cargo de reposición e
imposición de costas si es rechazada. El solicitante será patrocinado por el
defensor oficial si así lo pide y el poder de éste a cualquier profesional
puede otorgarlo en la forma indicada en el artículo anterior.
Artículo 167. Resolución. La resolución que denegare o acordare el beneficio no
causará estado.
Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una
nueva resolución.
La que lo concediere podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte
interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no tiene
ya derecho al beneficio.
La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.
Artículo 168. Extensión a otro juicio. El beneficio puede, a pedido del
interesado, hacerse extensivo para litigar con otra persona, con citación de
ésta y por el mismo procedimiento.
TITULO 3º
PARTES CONSTITUTIVAS DEL JUICIO
CAPITULO 1º
DEMANDA Y CONTESTACION
Artículo 169. Forma de la demanda. La demanda será deducida por escrito y
deberá contener:
1º) Nombre, domicilio real, nacionalidad, estado civil y profesión del
demandante. Si se tratare de sociedades los datos de los representantes y razón
social.
2º) Nombre y domicilio de los demandados, si fueren conocidos; de lo contrario,
las diligencias realizadas para conocerlo, como los datos que pueden servir par
individualizarlo y el último domicilio conocido.
3º) Designación precisa de lo que se demandare, con indicación del valor
reclamado o su apreciación, si se tratare de bienes patrimoniales. Cuando no
fuere posible fijarlo con exactitud se suministrará los antecedentes para su
determinación.
4º) Los hechos en que se fundare, expuestos con claridad y precisión.
5º) El derecho expuesto sucintamente.
6º) La petición en términos claros, precisos y positivos.
7º) La indicación de todos los medios de prueba de que el actor haya de valerse
para demostrar los hechos y sus afirmaciones. Acompañará por separado la lista
de los testigos, los pliegos de posiciones cuando los absolventes se
domiciliaren fuera de la provincia, y puntos a evacuar por peritos. Presentará
asimismo los documentos que obraren en su poder y si no los tuviere los
individualizará indicando su contenido, lugar, archivo, oficina pública, o
persona en cuyo poder se encontraren.
Artículo 170. Transformación y ampliación de la demanda El actor podrá
modificar la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar
la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia venciere nuevos plazos o
cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación de los
trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a
la otra parte.
Artículo 171. Traslado de la demanda. Presentada la demanda en la forma
prescripta, el juez correrá traslado de la misma al demandado, emplazándolo a
estar a derecho y contestarla dentro del plazo en la oportunidad que para las
distintas clases del proceso se establece en este Código, y en defecto de
disposición específica, dentro de veinte días.
Artículo 172. Efectos de la notificación. La notificación de la demanda
limitará en forma definitiva las pretensiones del actor sobre los hechos
expuestos en ella, como sobre los medios de prueba de que intentare valerse en
adelante, salvo lo dispuesto por el Artículo 175. Se admitirán, sin embargo,
documentos de fecha posterior, hasta la oportunidad de la vista de la causa. En
este caso se dará traslado a la parte contraria por el término que estableciere
el tribunal, resolviéndose sin más sustanciación.
Artículo 173. Forma de la contestación. En la contestación deberán observarse,
en lo pertinente, las reglas establecidas para la demanda. Además el demandado
deberá:
1º) Confesar o negar categóricamente los hechos establecidos en la demanda y la
autenticidad de los documentos que se le atribuyan, pudiendo su silencio o sus
respuestas evasivas estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos o
documentos a que se refieran. No se aplicará esta regla en el caso de que el
demandado fuese sucesor a título universal de quien intervino en los hechos,
suscribió o recibió los documentos, si manifestase ignorar la verdad de unos y
la autenticidad o recepción de los otros. Sin embargo, si en el curso del
proceso se probare que esa ignorancia era simulada, cualquiera fuese la suerte
del pleito se le aplicarán las costas de las diligencias para probar los hechos
o la autenticidad de los documentos.
2º) Articular todas las defensas que no tuvieren el carácter de previas.
Artículo 174. Falta de contestación. La falta de contestación de la demanda o
de la reconvención creará una presunción relativa de la verdad de los hechos
expuestos por el actor o reconviniente, que deberá ser ratificada por otras
pruebas para tenerlos por definitivamente acreditados.
Artículo 175. Hechos nuevos. Cuando en la contestación de la demanda o en la
reconvención se alegaren hechos no considerados en éstas, el accionante o
reconviniente, según el caso, podrá ofrecer, dentro de los cinco días de
notificado el proveído, la prueba relativa a tales hechos. El juez apreciará si
la misma se refiere a los hechos nuevos, aceptándola en caso afirmativo y
rechazándola en caso contrario, sin más sustanciación.
Artículo 176. Reconvención. Al contestar la acción podrá el demandado
reconvenir, ajustándose a los requisitos prescriptos para la demanda, siempre
que el tribunal sea competente y que pueda sustanciarse por los mismos trámites
de la demanda principal.
Deducida la reconvención se correrá traslado al actor, quien debe evacuarlo
dentro del mismo plazo u oportunidad fijado para la demanda y ajustándose a los
requisitos prescriptos en el Artículo 173.
Artículo 177. Fijación de la competencia. Después de contestada la demanda o
reconvención, queda firme la competencia del tribunal sin necesidad de
pronunciamiento alguno. En lo sucesivo, las partes no podrán plantear cuestión
alguna al respecto.
CAPITULO 2º
EXCEPCIONES PROCESALES
Artículo 178. Enumeración. Sólo se admitirán en calidad de excepciones previas,
las siguientes:
1º) Incompetencia.
2º) Falta de la personería en el demandante, en el demandado o sus
representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de
representación suficiente.
3º) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando
fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última
circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva.
4º) Litis pendencia.
5º) Defecto legal en el modo de proponer la demanda o reconvención.
6º) Falta de cumplimiento de obligaciones derivadas del proceso anterior,
cuando se promoviere el juicio ordinario luego del posesorio o ejecutivo y
demás casos que prevén las leyes respectivas.
7º) Arraigo por las costas del proceso, si el accionante no se domiciliare en
la provincia, salvo el caso que tuviere bienes raíces en ella o que la acción
deducida fuere por alimentos, o se tratare de un juicio laboral promovido por
la parte obrera o el actor estuviere autorizado para litigar sin gastos.
8º) Cosa juzgada.
Artículo 179. Trámite. Las partes deberán oponer y contestar las excepciones
dentro del término que para cada proceso se fija en este Código. Todas las
excepciones deberán oponerse al mismo tiempo y en un solo escrito, observándose
en lo pertinente las reglas establecidas para la demanda. Dicha oposición
suspende el término para contestar la demanda, o la reconvención en su caso,
que se reanuda de pleno derecho una vez resuelta la cuestión. Se aplicará en lo
pertinente el trámite de los incidentes y lo dispuesto en el Artículo 140.
Artículo 180. Prescripción. La prescripción debe oponerse al contestar la
demanda o en la primera presentación en el juicio que haga quien intente
oponerla (Artículo 3.962 C.C.). La sustanciación tendrá el trámite de los
incidentes.
Artículo 181. Efectos de la admisión de las excepciones. El acogimiento de las
excepciones previas tendrá en cada caso los siguientes efectos:
1º) En la de incompetencia, se dispondrá el archivo de las actuaciones,
pudiendo el interesado ocurrir ante el tribunal correspondiente.
2º) 2º) En las de falta de personería, defecto legal, incumplimiento de
obligaciones derivadas del proceso anterior y arraigo, se fijará el plazo en
que deberá integrarse la personería, subsanarse el defecto, cumplir la
obligación o el arraigo, fijando el monto para este último caso. Vencido el
plazo, sin que el excepcionado cumpla lo resuelto, se lo tendrá por desistido
de la acción aplicándosele las costas del proceso.
3º) En la de litis pendencia se archivará lo actuado o remitirá el expediente
al tribunal correspondiente, según que los procesos sean idénticos o se
hubieran planteado por razón de conexidad.
4º) En las de cosa juzgada, falta de legitimación manifiesta y prescripción, se
archivará lo actuado.
CAPITULO 3º
LA PRUEBA EN GENERAL
Artículo 182. Medios de prueba. Constituyen medios de prueba: la confesión de
las partes, la declaración de testigo, los documentos, el dictamen de los
peritos, el examen judicial, las reproducciones y experimentos y cualquier otro
idóneo que no esté prohibido por las leyes, los que se diligenciarán aplicando
las reglas de las pruebas semejantes o, en su defecto, la forma que
estableciera el tribunal.
El tribunal podrá asimismo hacer mérito de las presunciones, indicios y hechos
notorios, aunque no hayan sido invocados por las partes.
Artículo 183. Ofrecimiento y admisión. En todos los juicios la prueba deberá
ofrecerse con la demanda, reconvención, escrito de oposición de excepciones o
incidentes y sus respectivas contestaciones. Se acompañarán todos los
documentos de que se intentare valer, la lista de testigos con expresión de sus
nombres y domicilios, pliego cerrado de posiciones cuando el absolvente se
domiciliare fuera de la provincia y en pliego abierto el interrogatorio para
los peritos.
La prueba deberá referirse a los hechos afirmados en los respectivos escritos.
No podrá el tribunal, antes de la oportunidad de dictar su pronunciamiento,
resolver sobre la pertinencia de los hechos alegados o de la prueba ofrecida,
pero podrá, de oficio o a petición de parte, desechar la que fuere notoriamente
impertinente o prohibida por las leyes.
Artículo 184. Recepción. Si hubieren hechos controvertidos o que por razones de
orden público deban ser necesariamente acreditados, se recibirá la causa a
prueba, disponiendo el juez las medidas necesarias para su producción. Si no
mediare alguna de las circunstancias referidas, el tribunal llamará autos para
sentencia, quedando la causa en estado de ser resuelta a partir de la fecha en
que quede firme dicho proveído.
Si hubiere de recibirse la causa a prueba, el juez dispondrá las medidas
necesarias para su producción: designación de audiencia para el nombramiento de
perito, libramiento de exhortos y oficios para la que deba recibirse fuera del
asiento del tribunal, producción de informes, citación de testigos, peritos,
absolventes, y fijación de audiencia de vista de la causa.
Artículo 185. Producción. Sin perjuicio de las providencias que dispusiere el
tribunal en cumplimiento de su deber de impulsar de oficio el procedimiento, a
los interesados incumbe urgir las medidas pertinentes para que las pruebas
puedan recibirse en la audiencia de vista de la causa o con anterioridad a
ella, conforme correspondiere. Si hasta dicha oportunidad no se hubiere
recibido alguna prueba por no haberse tomado con la debida antelación las
providencias del caso, se prescindirá de ella aunque se suspendiera o
postergare dicha audiencia por cualquier motivo.
Artículo 186. Prueba fuera del asiento del tribunal. Cuando alguna prueba
hubiere de recibirse fuera del asiento del tribunal, se comisionará al juez que
correspondiere mediante exhorto u oficio, fijándose el término para su
presentación en el primer caso y para su diligenciamiento en el segundo.
Si la diligencia hubiere de practicarse fuera de la sede del tribunal y éste no
juzga necesaria la asistencia de todo el cuerpo, podrá comisionar a uno de sus
miembros para recibirla.
Artículo 187. Carga de la prueba. Cada una de las partes deberá probar el
presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su
pretensión, defensa o excepción. Deberá acreditar también el precepto jurídico
que el juez o tribunal, no tenga el deber de conocer.
Artículo 188. Apreciación de la prueba. Salvo disposición legal en contrario,
los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las
reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la
valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren
esenciales y decisivas para el fallo de la causa.
Artículo 189. Presunciones. Las presunciones no establecidas por ley
constituirán prueba cuando se funden en hechos reales y probados y cuando por
su número, precisión, gravedad y concordancia, produjeren convicción según la
naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica.
CAPITULO 4º
PRUEBA CONFESIONAL
Artículo 190. Absolución de posiciones. Las partes podrán dirigirse verbalmente
posiciones que deberán absolverse bajo juramento.
La citación se hará en el domicilio real del absolvente bajo apercibimiento de
que si no compareciese sin justa causa, debidamente acreditada con anterioridad
será tenido por confeso de los hechos invocados por la contraria, siempre que
no resulten desvirtuados por la prueba producida.
Artículo 191. Quiénes pueden absolver. Pueden ser llamados para absolver
posiciones todas las personas que tengan capacidad para obligarse y estén en
juicio por sí.
Los apoderados pueden hacerlo por sus representados, siempre que estén
facultados expresamente y lo consienta el adversario.
Los representantes de los incapaces podrán absolver sobre hechos en que
hubiesen intervenido personalmente y en ese carácter.
Cuando se tratare de personas jurídicas, el que ejerza la administración; y si
fueran sociedades civiles o comerciales, el socio que indique el ponente,
siempre que tuviere facultad para obligar.
Artículo 192. Declaración por oficio. Cuando litigare la Nación, una provincia,
una municipalidad o una repartición nacional, municipal o provincial, la
declaración deberá requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para
representarla, bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos
contenida en el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal
fije o no lo fuere en forma clara y categórica.
Artículo 193. Forma de las preguntas. Las posiciones serán claras y concretas;
no contendrán más de un hecho; serán formuladas en forma afirmativa y deberán
versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación personal del
absolvente.
Cada posición importará para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se
refiere.
El juez podrá modificar, de oficio y sin recurso alguno, los términos de las
posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá, asimismo,
rechazar las que fuesen manifiestamente inútiles.
Artículo 194. Formas de las contestaciones. El absolvente responderá de
palabra, no pudiendo valerse de borrador o consejo, pero podrá consultar notas
o apuntes con autorización del tribunal, cuando se tratare de cuestiones de
contabilidad u otras que requieran el examen de documentos. El acto no podrá
interrumpirse por la falta de esos elementos ya que el absolvente deberá ir
munido de ellos si creyera que ha de necesitarlos.
Las contestaciones serán afirmativas o negativas, pudiendo agregar las
explicaciones que estime necesarias.
El letrado de la parte que ha ofrecido la prueba confesional, podrá ampliar las
posiciones propuestas y pedir aclaraciones a las respuestas que dé el
absolvente. El letrado de la parte que absuelve posiciones podrá solicitar
aclaraciones a sus respuestas.
En todos los casos, el juez podrá formular preguntas relativas a los hechos
controvertidos.
Artículo 195. Negativa a responder. Si el absolvente rehusare contestar o lo
hiciere de una manera ambigua, podrá ser tenido por confeso en la sentencia
sobre el hecho materia de la posición.
Artículo 196. Pluralidad de absolventes. Si fuesen varios los absolventes
propuestos por la misma parte, la diligencia se practicará separadamente a fin
de que no se comuniquen sus respuestas, pero en un solo acto que no podrá
interrumpirse.
Artículo 197. Enfermedad del declarante. En caso de enfermedad del que deba
declarar, el juez o miembro del tribunal comisionado al efecto se trasladará al
domicilio o lugar en que se encontrare el absolvente, donde se llevará a cabo
la absolución de posiciones en presencia de la otra parte, o de su apoderado,
según aconsejen las circunstancias.
Artículo 198. Lugar de la declaración. Cuando el absolvente se domiciliare
dentro de la provincia, las posiciones deberán ser absueltas ante el juez de la
causa. Cuando se domiciliare fuera de ella, deberá hacerlo ante el juez de su
domicilio, salvo que manifestare su deseo de declarar ante el juez de la causa.
La parte que ha ofrecido la prueba confesional tendrá la facultad de requerir
que la absolución se lleve a cabo ante el tribunal de la causa, aunque el
absolvente se domiciliare fuera de la provincia, en cuyo caso aquél deberá
depositar en forma previa, en secretaría, el importe correspondiente a los
gastos de pasaje y estadía, que estimará el tribunal sin recurso alguno.
Artículo 199. Confesión extrajudicial. La confesión extrajudicial si fuere
hecha por escrito, merecerá la misma fe que corresponda al instrumento en que
constare.
Si fuese verbal, será ineficaz en todos los casos en que no es admisible la
prueba testimonial y se regirá, en general, por lo que acerca de esta clase de
prueba se establece en este Código.
Artículo 200. Preguntas recíprocas. Las partes, por intermedio de sus letrados,
podrán hacerse recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren
conveniente, con autorización o por intermedio del juez. Este podrá también
interrogarlas de oficio, sobre todas las circunstancias que fueren conducentes
a la averiguación de la verdad.
CAPITULO 5º
PRUEBA TESTIMONIAL
Artículo 201. Aptitud para ser testigo. Podrá ser testigo toda persona mayor de
catorce años que no tuviere incapacidad de hecho, salvo las excepciones
establecidas por la ley.
No podrán ser ofrecidos como testigos los consanguíneos o afines en línea
directa de las partes, ni el cónyuge, aunque estuviere separado legalmente,
salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.
Artículo 202. Obligación de declarar. Toda persona citada como testigo está
obligada a comparecer a prestar declaración. Cuando un testigo notificado en
forma no compareciera sin justificar debidamente su actitud, el juez deberá
disponer su inmediata detención y ordenar se lo mantenga arrestado hasta que
preste declaración. Si concurriendo se negare a declarar, será asimismo
detenido y puesto a disposición del correspondiente juez en lo penal. En la
cédula de citación se transcribirá este artículo y el pertinente del Código
Penal.
Artículo 275. Falso Testimonio (Código Penal): Será reprimido con prisión de un
mes a cuatro años, el testigo, perito o intérprete que afirme una falsedad o
negare o callare la verdad, en todo o en parte en su deposición, informe,
traducción o interpretación, hecha ante la autoridad competente.
Si el falso testimonio se cometiere en una causa criminal, en perjuicio del
inculpado, la pena será de uno a diez años de reclusión o prisión.
En todos los casos se impondrá al reo, además, inhabilitación absoluta por
doble tiempo del de la condena.
Artículo 203. Admisión y renuncia. No se admitirán más de doce testigos por
cada parte en los juicios ordinarios y seis en los demás, salvo lo dispuesto
expresamente en casos especiales. Las partes podrán formular petición expresa y
debidamente fundada que justifique el ofrecimiento de mayor número, en cuyo
caso el tribunal se pronunciará sin sustanciación ni recurso.
Podrán renunciarse los testigos ofrecidos si ellos no hubieren declarado, salvo
que la otra parte hubiere adherido oportunamente a dicho ofrecimiento.
En caso de muerte, incapacidad o ausencia, sumariamente justificada, de los
testigos propuestos, podrá proponerse otros en reemplazo de los mismos hasta un
número no mayor de tres.
Artículo 204. Declaración por escrito. Podrán prestar declaración por escrito:
1º) El Presidente de la Nación, Vicepresidente, los gobernadores de provincias,
vicegobernadores y sus ministros.
2º) Los legisladores nacionales y provinciales.
3º) Los jueces letrados.
4º) Los oficiales superiores de las fuerzas armadas de la Nación desde el grado
de coronel, comodoro y capitán de navío, inclusive, cuando estuvieren en
servicio activo.
5º) Las autoridades eclesiásticas, desde el obispo inclusive.
Estas personas prestarán su declaración en el plazo que fije el juez, bajo
juramento, con manifestación de las generales de la ley y la razón de sus
dichos.
La parte interesada deberá presentar el pliego respectivo, que se pondrá de
manifiesto en la oficina por cinco días en cuyo plazo la parte contraria podrá
presentar sus preguntas.
Artículo 205. Declaración en el domicilio. Se recibirán en el domicilio, si
éste se encontrare en el lugar de la sede del tribunal y se solicitare, las
declaraciones de personas de muy avanzada edad, las que se encontraren enfermas
o que estuvieren imposibilitadas de asistir a la sede del tribunal. En este
caso se tomarán las medidas indispensables para asegurar el normal
desenvolvimiento de la audiencia en el domicilio del testigo, en presencia de
las partes y sus letrados, salvo que el tribunal no lo considere conveniente,
en cuyo caso, la parte que ofreció la prueba podrá solicitar nueva audiencia al
efecto.
Artículo 206. Testigo domiciliado fuera de la sede del tribunal. Cuando los
testigos deban declarar fuera de la sede del tribunal, el juez emplazará a la
parte para que en el término de cinco días presente el cuestionario respectivo,
el cual se pondrá de manifiesto en la oficina por otro plazo igual para que la
parte contraria pueda formular en pliego abierto sus preguntas, sin perjuicio
de que los litigantes asistan por sí o por sus representantes al acto de la
declaración.
litigantes abandonare el proceso (Artículo 26, Artículo 26 inciso 1º, Artículo
26 inciso 2º, Artículo 26 inciso 5º, Artículo 26 inciso 6º), o cuando no se
contestare la demanda o la reconvención.
2º) Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del Artículo 173,
inciso 1º, resultare verosímil el derecho alegado.
3º) Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere
recurrida.
Artículo 101. Forma de la traba. En los casos en que deba efectuarse el
embargo, se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se
limitará a los fines necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las
costas.
Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo
embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.
Artículo 102. Mandamiento. En el mandamiento se incluirá siempre la
autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el
auxilio de la fuerza pública y el allanamiento del domicilio en caso de
resistencia, y se dejará constancia de la habilitación de día y hora y del
lugar.
Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de
cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiera causar
la disminución de la garantía del crédito bajo apercibimiento de las sanciones
penales que correspondieren.
Artículo 103. Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del
embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en
el mandamiento.
Artículo 104. Obligación del depositario. El depositario de objetos embargados
a la orden judicial deberá presentarlos dentro de veinticuatro horas de haber
sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de
retención.
Si no lo hiciere, el tribunal remitirá los antecedentes al juez penal
competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el
momento en que dicho juez comenzare a actuar.
Artículo 105. Prioridad del primer embargante. El acreedor que ha obtenido el
embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá
derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a
otros acreedores, salvo en el caso de concurso.
Los embargos posteriores afectarán únicamente al sobrante que quedare después
de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.
Artículo 106. Bienes inembargables. No se trabará embargo:
1º) En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y
muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la
profesión, arte u oficio que ejerza.
2º) Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,
construcción o suministro de materiales.
3º) En los demás bienes exceptuados de embargo por ley. Ningún otro bien
quedará exceptuado.
Artículo 107. Levantamiento de oficio. El embargo indebidamente trabado sobre
alguno de los bienes enumerados en el artículo anterior, podrá ser levantado,
de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge e hijos, aunque la resolución
que lo decretó se hallare consentida.
Artículo 108. Embargo e inhibición voluntaria. A solicitud de parte, podrá
decretarse embargo o inhibición general de bienes de carácter voluntario para
garantizar el cumplimiento de obligaciones.
SECCION 3º
SECUESTRO
Artículo 109. Procedencia. Procederá el secuestro de los bienes muebles o
semovientes objetos del juicio, cuando el embargo no asegure por sí solo el
derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que
hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar.
Procederá, asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable
proveer a la guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la
sentencia definitiva.
El tribunal designará depositario a la institución oficial o persona que mejor
convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese
indispensable.
SECCION 4º
INTERVENCION Y ADMINISTRACION JUDICIALES
Artículo 110. Intervención judicial. Podrá ordenarse la intervención judicial,
a la falta de otra medida precautoria eficaz o como complemento de la
dispuesta:
1º) A pedido del acreedor, si hubiese de recaer sobre bienes productores de
rentas o frutos.
2º) A pedido de un socio, respecto de una sociedad o asociación cuando los
actos u omisiones de quienes la representen le pudieren ocasionar grave
perjuicio o pusieren en peligro el normal desarrollo de las actividades de
aquéllas.
Artículo 111. Facultades del interventor. El interventor tendrá las siguientes
facultades:
1º) Vigilar la conservación del activo y cuidar de que los bienes objeto de la
medida no sufran deterioro o menoscabo.
2º) Comprobar las entradas y gastos.
3º) Dar cuenta al tribunal de toda irregularidad que advirtiere en la
administración.
4º) Informar periódicamente al tribunal sobre el resultado de su gestión.
El tribunal limitará las funciones del interventor a lo indispensable y, según
las circunstancias, podrá ordenar que actúe exclusivamente en la recaudación de
la parte embargada, sin ingerencia alguna en la administración.
El monto de la recaudación deberá oscilar entre el diez y el cincuenta por
ciento de las entradas brutas.
Artículo 112. Administración judicial. Cuando fuere indispensable sustituir la
administración de la sociedad o asociación intervenida, por divergencias entre
socios derivadas de una administración irregular o de otras circunstancias que,
a criterio del tribunal hicieren procedente la medida, el interventor será
designado con el carácter de administrador judicial.
En la providencia en que lo designe, el tribunal precisará sus deberes y
facultades tendientes a regularizar la marcha de la administración y a asumir
la representación, si correspondiere. Ejercerá vigilancia directa sobre su
actuación y procederá a removerlo en caso de negligencia o abuso de sus
funciones, luego de haber oído a las partes y al administrador.
No se decretará esta medida si no se hubiese promovido la demanda por remoción
del o de los socios administradores.
Artículo 113. Gastos. El interventor y el administrador judiciales, sólo podrán
retener fondos o disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos normales
de la administración, entendiéndose por tales los que habitualmente se
inviertan en el bien, sociedad o asociación administrados. Los gastos
extraordinarios o nombramientos de auxiliares serán autorizados por el tribunal
previo traslado a las partes salvo que su postergación pudiere irrogar
perjuicios, en cuyo caso después de efectuados, se dará inmediatamente noticia
al tribunal.
Artículo 114. Honorarios. Los interventores o administradores no podrán
percibir honorarios con carácter definitivo hasta que la gestión total haya
sido judicialmente aprobada. Si su actuación excediere de seis meses, previo
traslado a las partes podrán ser autorizados a percibir periódicamente sumas
con carácter de anticipos provisionales, en adecuada proporción con el
honorario total y los ingresos de la sociedad o asociación.
Artículo 115. Veedor. De oficio o de petición de parte, el tribunal podrá
designar un veedor para que practique un reconocimiento del estado de los
bienes objeto del juicio, o vigile las operaciones o actividades que se ejerzan
respecto de ellos, e informe al tribunal sobre los puntos que en la providencia
se establezcan.
SECCION 5º
INHIBICION GENERAL DE BIENES Y ANOTACIONES DE LITIS
Artículo 116. Inhibición general de bienes. En todos los casos en que habiendo
lugar a embargo, y éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del
deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá
solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes,
la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes
suficientes o diere caución bastante.
El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio
del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin
perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.
La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación, salvo para
los casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo
con lo dispuesto en la legislación general.
No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.
Artículo 117. Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se
dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de
una inscripción en el registro de la propiedad y el derecho fuere verosímil.
Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la
terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta
que la sentencia haya sido cumplida.
SECCION 6º
PROHIBICION DE INNOVAR - PROHIBICION DE CONTRATAR
Artículo 118. Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de
innovar en toda clase de juicio, siempre que:
1º) El derecho fuere verosímil.
2º) Existiere el peligro de que si se mantuviere o alterara, en su caso, la
situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la
sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.
3º) La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.
Artículo 119. Prohibición de contratar. Cuando por ley o contrato o para
asegurar la ejecución forzosa o los bienes objeto del juicio, procediese la
prohibición de contratar sobre determinados bienes, el tribunal ordenará la
medida. Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se
inscriba en los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a
los terceros que mencione el solicitante.
La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro
del plazo de cinco días de haber sido dispuesta y en cualquier momento en que
se demuestre su improcedencia.
SECCION 7º
MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS Y NORMAS SUBSIDIARIAS
Artículo 120. Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en los
artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el
tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir
un perjuicio inminente o irreparable, podrá solicitar las medidas urgentes que,
según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el
cumplimiento de la sentencia.
Artículo 121. Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este capítulo respecto del
embargo preventivo, es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio y a las
demás medidas cautelares, en lo pertinente.
SECCION 8º
PROTECCION DE PERSONAS
Artículo 122. Procedencia. Podrá decretarse la guarda:
1º) De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en
comunidad religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus
padres o tutores.
2º) De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,
curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos reprobados por las leyes
o la moral.
3º) De menores o incapaces sin representantes legales.
4º) De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el
que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.
Artículo 123. Tribunal competente. La guarda será decretada por el tribunal del
domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor
de menores e incapaces.
Artículo 124. Procedimientos. En los casos previstos en el Artículo 122, inciso
2º, inciso 3º, inciso 4º, la petición podrá ser deducida por cualquier persona.
Previa intervención del Ministerio Pupilar, el tribunal decretará la guarda si
correspondiere.
Artículo 125. Medidas complementarias. Al disponer la medida el tribunal
ordenará que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las
ropas, útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le
provea de alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedarán
sin efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada
prudencialmente por el tribunal, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro
trámite.
CAPITULO 3º
ACUMULACIÓN DE ACCIONES Y DE PROCESOS
Artículo 126. Acumulación objetiva de acciones. Se podrán deducir conjuntamente
varias acciones con tal que correspondan a la misma competencia, deban
sustanciarse por el mismo trámite y no se excluyan entre sí, salvo cuando se
promovieren en forma subsidiaria o alternativa.
Artículo 127. Acumulación subjetiva de acciones. Procederá la constitución de
litis consorcio activo, pasivo, o en ambas partes, en los siguientes casos:
1º) Cuando las acciones nacieren del mismo hecho.
2º) Cuando se fundaren en el mismo título.
3º) Cuando tuvieran por objeto la misma cosa.
Se considerará siempre condición necesaria de la acumulación, que ella no
atentare contra la economía procesal.
Cuando en las circunstancias del párrafo anterior no fuese posible un
pronunciamiento útil sin la comparencia de todos los interesados, éstos deberán
demandar o ser demandados conjuntamente. Si así no lo hicieren, el juez, de
oficio o a solicitud de cualquiera de los litigantes, dispondrá la integración
de la litis, quedando en suspenso el desarrollo del proceso mientras se cite al
que fuera omitido. En este caso se aplicará, en lo pertinente, el trámite
establecido para las tercerías.
Artículo 128. Acumulación de procesos. Procederá la acumulación de procesos en
todos los casos en que procediere la acumulación objetiva o subjetiva de
acciones, o cuando la sentencia que deba pronunciarse en un juicio pueda
producir efecto de cosa juzgada en otro procedimiento. Si resultare engorrosa
la tramitación conjunta de los procesos, podrá disponerse su sustanciación en
forma paralela, hasta la etapa en que queden en situación de sentencia,
dictándose un solo pronunciamiento que los comprenda.
Artículo 129. Trámite de la acumulación de procesos La acumulación de procesos
se efectuará a pedido de parte o de oficio, conforme a la facultad otorgada por
el Artículo 10 inciso 1º.
En el primer caso, la petición deberá efectuarse ante el tribunal que está
entendiendo en el procedimiento más antiguo, salvo, que la relación entre los
juicios sea de principal a accesoria, en cuyo caso la solicitud deberá
plantearse siempre en aquél.
La petición se sustanciará por el trámite de los incidentes pudiendo plantearse
en cualquier etapa del juicio antes de quedar en estado de sentencia. Formulado
el planteo, se ordenará la comunicación a los tribunales que estén entendiendo
en los otros juicios, los que se suspenderán, salvo las medidas de carácter
urgente.
Resuelto el incidente de acumulación, se comunicará a los demás tribunales
referidos. Si éstos no aceptaren el pronunciamiento recaído, se elevarán los
antecedentes al Superior Tribunal para que resuelva lo que correspondiere.
CAPITULO 4º
NULIDADES
Artículo 130. Procedencia de la nulidad. Ningún acto procesal será declarado
nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción.
Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos
indispensables para la obtención de su finalidad.
No se podrá declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos
precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad ha logrado la finalidad a
que estaba destinado.
Artículo 131. Subsanación. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto
haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la
declaración.
Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente
de nulidad dentro de los cinco días siguientes al conocimiento del acto. Pero
si resultare dicho conocimiento de alguna presentación al juicio por medio de
un escrito o audiencia, deberá plantearse la nulidad en esa ocasión.
Artículo 132. Inadmisibilidad. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad, no
podrá pedir la invalidez del acto realizado.
Artículo 133. Extensión. La nulidad se declarará a petición de parte, quien, al
promover el incidente, deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés que
procura subsanar con la declaración. Los jueces podrán declararla de oficio
siempre que el vicio no se hallare consentido; lo hará, sin sustanciación,
cuando aquél fuere manifiesto.
Artículo 134. Rechazo "in limine". Se desestimará sin más trámite el pedido de
nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en la primera
parte del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente, sin
perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 140 y 141.
Artículo 135. Efectos. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores
ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.
La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean
independientes de aquéllas.
CAPITULO 5º
INCIDENTES
Artículo 136. Reglas generales. Todos los incidentes que no tuvieren
establecido un trámite especial, se sustanciarán conforme a las normas de este
artículo.
Por regla general, no suspenderán el procedimiento del juicio principal, y se
tramitarán por pieza separada; pero cuando constituyeran un obstáculo para la
continuación del juicio, se dispondrá la suspensión del trámite y se
sustanciarán dentro del expediente principal.
Las cuestiones que se suscitaren en el transcurso de un incidente no darán
lugar a la promoción de otro, sino que se resolverán conjuntamente con el
primero.
En los procesos de trámite sumario, el juez tomará las medidas necesarias para
que la sustanciación del incidente se cumpla en forma abreviada, de modo que no
se desnaturalice el proceso principal.
Los incidentes que se promovieren en las audiencias, se sustanciarán de
conformidad a lo previsto en el Artículo 38, inciso 3º.
Artículo 137. Demanda y contestación incidentales El que promoviere un
incidente deberá cumplir en lo pertinente, los mismos requisitos previstos en
el Artículo 169 para la demanda. Deberá acompañar además, una copia de las
actuaciones que motiven la incidencia, certificada bajo la firma del letrado
patrocinante, salvo el caso en que el incidente obstaculizare la prosecución
del juicio principal. Si se omitiere alguno de los requisitos establecidos, el
juez lo emplazará para que lo cumpla en el término de un día, bajo
apercibimiento de tener por no presentada la demanda incidental.
De la demanda se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco
días, debiéndose cumplir, en la contestación, con los requisitos previstos en
el Artículo 173.
Artículo 138. Pruebas. Si se hubieren ofrecido pruebas, que no sean únicamente
las constancias de autos, se recibirán en la audiencia que se fijará dentro de
los diez días de la contestación del incidente.
Las partes no podrán valerse de más de cinco testigos. No se admitirá prueba
alguna que deba ser recibida por juez delegado dentro de la Provincia o fuera
de ella.
Artículo 139. Resolución. Dentro de los cinco días de contestado el traslado,
cuando no se hubiere ofrecido pruebas, o de efectuada la audiencia, cuando se
hubiera ofrecido, el tribunal dictará la resolución correspondiente.
Artículo 140. Rechazo "in limine" y sanciones. Si el incidente promovido fuese
manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite.
Cuando apareciere manifiesto el propósito de dilatar el procedimiento o de
obstaculizarlo, el tribunal podrá imponer al apoderado o letrado patrocinante
la sanción disciplinaria correspondiente. Podrá imponer además, a la parte
correspondiente, un interés de hasta dos veces y medio del que cobra el banco
oficial de la provincia por todo el tiempo que haya durado el incidente, sin
perjuicio de la tasa ordinaria. En los juicios no susceptibles de apreciación
pecuniaria, dicho interés se sustituirá con una multa de quince a ciento
cincuenta pesos en beneficio de la parte contraria.
Las sanciones precedentes se aplicarán también a todas las peticiones que se
sustanciaren por vía de incidente.
Artículo 141. Pago de costas. El que hubiere sido vencido en un incidente y
condenado en costas, no podrá promover otro sin antes abonar las que
correspondieren a la contraria, salvo que se promovieren incidentes sucesivos
en una misma audiencia. Al efecto, en la resolución del incidente, se regularán
los honorarios correspondientes y, si no hubiere elementos de juicios se los
fijara provisionalmente, sujetos a posterior reajuste.
CAPITULO 6º
ALLANAMIENTO, DESISTIMIENTO Y TRANSACCIÓN
Artículo 142. Allanamiento. En cualquier estado del juicio, antes de que se
dictare la sentencia, el demandado podrá allanarse a la demanda reconociendo
sus fundamentos. El tribunal dictará, sin más trámite, sentencia conforme a
derecho.
El allanamiento carecerá de efectos si los derechos a que el mismo se refiera
fueran irrenunciables, o que la sentencia pueda afectar a terceros,
continuándose el juicio según su estado. El allanamiento de un litis consorte
no afecta a los demás.
Artículo 143. Desistimiento. Las partes podrán desistir de las acciones,
excepciones o del proceso, en cualquier estado del juicio, antes de la
sentencia, en las siguientes condiciones:
1º) El desistimiento de la acción o de la excepción, podrá efectuarse a
condición de que el derecho, a que se refiere sea renunciable. En tal caso, se
dictará sentencia sin más tramite, imponiéndose las costas del desistente. El
desistimiento de la acción o de la excepción extingue definitivamente el
derecho a que se refiere, que no se podrá ejercer en otro juicio.
2º) El desistimiento del proceso requiere la conformidad expresa de la
contraparte, no mediando la cual, carecerá de efecto alguno, continuándose el
trámite según su estado. Declarado el desistimiento del proceso, se impondrán
las costas en el orden causado. Dicho desistimiento vuelve las cosas al estado
anterior a la demanda, la que podrá reproducirse en otro proceso, salvo los
efectos de la prescripción.
El desistimiento, en sus diversas formas, no se presume. No afectará a los
litis consortes que no lo hubieren formulado expresamente.
Artículo 144. Transacción. La transacción podrá efectuarse mediante la
presentación del convenio respectivo o acta labrada ante el juez, requiriéndose
en todos los casos, el patrocinio letrado en forma independiente para cada
parte. No podrá ser revocada desde la presentación del convenio o desde que
todos los interesados suscribieren el acta respectiva.
El tribunal examinará si la transacción se cumplió de acuerdo a las normas del
Código Civil, en cuyo caso, procederá a su homologación, la que le conferirá
los mismos efectos de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Si nada
se hubiere convenido sobre la imposición de las costas, se establecerán en el
orden causado.
Si la transacción comprendiera únicamente a ciertas cuestiones o determinadas
personas, el juicio proseguirá con relación a lo excluido de aquella.
CAPITULO 7º
TERCERIAS
Artículo 145. Reglas generales. El que solicitare intervención en juicio, en
calidad de tercero, deberá invocar un interés legítimo.
La parte que pidiere la intervención coactiva de un tercero, deberá indicar los
motivos por los cuales considera que la controversia es común.
En todo lo que se refiera al trámite de las tercerías, se aplicarán en lo
pertinente, las normas previstas para los incidentes.
En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del
tercero, o de su citación, en su caso, lo afectará como a los litigantes
principales.
Artículo 146. Intervención voluntaria del tercero excluyente. El pedido de
intervención se sustanciará con traslado a ambos litigantes, siguiéndose en lo
demás el trámite de los incidentes.
En ningún caso la intervención del tercero retrogradará el juicio ni suspenderá
su curso.
Artículo 147. Intervención coactiva del tercero excluyente. La intervención
coactiva del tercero excluyente podrá ser dispuesta de oficio o a pedido de
partes. La solicitud deberá formularse por el actor en el escrito de demanda y
por el demandado dentro del término para oponer excepciones y se resolverá sin
más trámite, disponiéndose la citación del tercero, salvo que apareciera
manifiesto que ella fue pedida con el propósito de dilatar u obstaculizar el
procedimiento. El tercero será emplazado a comparecer al juicio y contestar la
demanda en el término previsto para tal efecto. Si el mismo cuestionara su
intervención, la oposición se sustanciará por el trámite de los incidentes.
A todos los efectos del proceso, el actor, el demandado y el tercero serán
considerados partes distintas y opuestas entre sí.
Artículo 148. Tercero coadyuvante. El pedido de un tercero, para actuar como
coadyuvante de alguna de las partes, se tramitará en la misma forma establecida
para el pedido de intervención voluntaria del tercero excluyente. La
intervención coactiva del tercero coadyuvante se dispondrá, de oficio o a
petición de parte, en la misma forma establecida para la intervención coactiva
del tercero excluyente.
En todos los casos, el tercero tendrá las mismas facultades procesales de la
parte a la que coadyuva, y actuará como litis consorte de ella, pudiendo llegar
a sustituirla quedando como parte principal y la originaria como coadyuvante,
pero la exclusión total del proceso, de dicha parte, sólo podrá producirse
mediante expresa conformidad de la contraria.
Artículo 149. Tercería de dominio, posesión o preferencia. La tercería de
dominio, posesión o preferencia se planteará en la forma prevista para las
tercerías excluyentes con intervención voluntaria. En los dos primeros casos el
trámite se suspenderá antes de efectuarse la subasta de los bienes; en el
tercero, antes de hacerse efectivo el pago al acreedor.
La tercería de posesión se planteará acreditando la posesión actual de la cosa
embargada.
Las tercerías a que se refiere esta norma, deberán plantearse dentro del
término de quince días de conocido el embargo, bajo pena de ser condenados en
costas aún cuando prosperare la petición.
Artículo 150. Sustitución de la medida. El tercerista puede solicitar el
levantamiento de las medidas decretadas, otorgando fianza suficiente para
asegurar los resultados desfavorables a que pueda arribar su planteamiento.
Artículo 151. Aplicación de la cautela. La deducción de cualquier tercería
autorizará al que en el proceso originario obtuvo el aseguramiento, a solicitar
sobre los bienes de su supuesto deudor la adopción de otras medidas
precautorias eficaces para garantizar sus derechos.
Artículo 152. Levantamiento de embargo sin tercería. El tercero perjudicado por
un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando el
título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según la
naturaleza de los bienes.
Del pedido de levantamiento se dará traslado al embargante. Si se denegara, el
interesado podrá interponer demanda de tercería.
Artículo 153. Connivencia del tercerista y embargado. Cuando resultare probada
la connivencia del tercerista con el embargado, el tribunal ordenará, sin más
tramite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al
tercerista o a los profesionales que lo hayan representado o patrocinado, o a
ambos, las sanciones disciplinarias que corresponda. Así mismo podrá disponer
la detención del tercerista hasta el momento en que comience a actuar el juez
de instrucción.
CAPITULO 8º
PERENCIÓN DE INSTANCIA
Artículo 154. Plazo. Se producirá la perención de la instancia, si no se insta
el proceso durante el término de ciento ochenta días corridos, no siendo
computables a tales efectos, únicamente los períodos comprendidos en las Ferias
Judiciales. El plazo se contará desde la última actuación de las partes o del
juez, dirigida a impulsar el procedimiento, computándose al efecto los días
inhábiles. No se operará la perención de instancia cuando el proceso hubiere
entrado en estado de sentencia. Cuando el plazo fijado por las leyes para la
prescripción de la acción fuere menor al referido, la perención se producirá en
aquel término. (Modificado por Ley Nº 5840 del 23/03/93).
Artículo 155. Declaración. La perención de instancia podrá ser declarada de
oficio, pero no opera de pleno derecho. Procederá a petición de parte, cuando
el solicitante no hubiere consentido los actos de impulso procesal que la
hubieren interrumpido.
De la petición se conferirá traslado a la parte contraria como única
sustanciación, dictándose resolución en el término de cinco días. Cuando la
perención se hubiere declarado de oficio, procederá el recurso de reposición.
Declarada la perención de la instancia, las costas del proceso caduco se
dispondrán en el orden causado; las del incidente se resolverán conforme a los
principios generales.
Artículo 156. Aplicación. La perención de la instancia se opera contra el
Estado y los incapaces.
No se aplica en los juicios en que hubiere sentencia definitiva, ni a los
procesos de jurisdicción voluntaria, ni a los juicios universales, salvo en los
dos últimos cuando hubiere controversia.
Los incidentes se perimen con independencia del juicio principal, con excepción
del de perención de instancia.
Artículo 157. Efectos. Declarada la perención de la instancia, queda extinguido
el proceso, pero la acción podrá promoverse nuevamente en otro juicio, en el
cual pueden utilizarse las pruebas producidas en el perimido, siempre que ello
no atente contra el principio del proceso oral.
La perención operada respecto a un recurso ante distinto tribunal, torna firme
la resolución recurrida.
La perención de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes, pero la de éstos no afecta la instancia principal.
CAPITULO 9º
COSTAS
Artículo 158. Pronunciamiento de oficio. En toda sentencia o auto que resuelva
una cuestión el tribunal deberá pronunciarse sobre la condena en costas,
regulación de honorarios e intereses, aunque no se hubiere peticionado
expresamente al respecto.
La impugnación de la regulación de honorarios deberá efectuarse por medio del
recurso de reposición, previo a cualquier otra vía que se intentare. La
interposición de dicho recurso suspende el término para promover los otros que
correspondieren con respecto a la sentencia o auto que contuviere la
regulación.
Artículo 159. Condena en costas. Cada parte será condenada en costas en
proporción a lo que prosperaren sus respectivas pretensiones. Sin embargo, el
tribunal podrá atenuar el rigor de la referida regla, y aún declarar las costas
en el orden causado, cuando considere que el que resultó vencido ha tenido
razón para litigar.
Podrá condenarse en costas al vencedor cuando fuere evidente que el demandado
no dio motivo a la promoción del juicio, y se allanare de inmediato cumpliendo
la prestación reclamada.
Artículo 160. Pluspetición inexcusable. El litigante que incurriere en
pluspetición inexcusable será condenado en costas, si la otra parte hubiese
admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia.
Si ambas partes incurrieren en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo
precedente.
No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este
artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio
judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas, o cuando las
pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte
por ciento.
Artículo 161. Costas al magistrado, abogados o auxiliares. Las costas que se
devengaren por motivo de la anulación de actuaciones, podrán ser impuestas a
los magistrados, funcionarios, empleados, peritos profesionales u otros
auxiliares que las hubiesen ocasionado.
Los abogados y procuradores serán condenados en costas personalmente, cuando
actuaren con notorio desconocimiento del derecho, negligencia, falta de
probidad o de lealtad procesal.
Artículo 162. Obligación por el pago de las costas. En la resolución deberá
establecerse en qué proporción carga las costas cada uno de los vencidos, salvo
que por la naturaleza de la obligación correspondiera aplicarlas
solidariamente.
En los procesos universales deberá disponerse cuáles corresponden a la masa y
cuáles son a cargo de cada interesado.
En caso de eximición, el pronunciamiento será fundado bajo pena de nulidad.
El beneficiado por la regulación de honorarios, podrá demandar su pago al
condenado en costas o a su representado o patrocinado, teniendo éstos dos
últimos, en tal caso, el derecho a repetir el pago del primero.
Artículo 163. Extensión de las costas. Las costas comprenden todos los gastos
causados u ocasionados por la sustanciación del proceso, y los realizados con
el objeto de evitar el pleito mediante el cumplimiento de la obligación. Quedan
excluidos los gastos superfluos o los que correspondieren a pedidos
desestimados.
El tribunal podrá de oficio moderar la liquidación que presentare la parte
vencedora, cuando la considere excesiva.
CAPITULO 10º
BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
Artículo 164. Procedencia. Los que carecieren de recursos podrán solicitar
antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión
del beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas
en este capítulo.
También quedan comprendidos en este beneficio los abogados y procuradores que
litiguen por derecho propio, demandando regulación y/o cobro de honorarios o
restitución de gastos y/o costos que hubieren realizado. Igualmente quedan
comprendidos a favor del cónyuge supérstite y/o hijos del abogado. En estos dos
casos procede el beneficio con acreditar los extremos exigidos por la ley.
Artículo 165. Derechos que otorga. La concesión del beneficio otorga los
siguientes:
1º) Actuar en papel simple y no abonar impuesto de justicia.
2º) Publicación gratuita de los edictos en el órgano oficial.
3º) Otorgar poderes en la forma prevista en el Artículo 24.
4º) Ser representado y defendido por el defensor oficial sin perjuicio de su
derecho de hacerse patrocinar o representar por abogado y procurador de la
matrícula. En este último caso, los aludidos profesionales sólo podrán exigir
el pago de sus honorarios al adversario condenado en costas, y a su cliente en
el caso y con la limitación indicada en el inciso siguiente.
5º) No estar civilmente obligado al pago de los honorarios y gastos del proceso
hasta que mejore de fortuna; pero si vence en el pleito, responde por los
honorarios y gastos de su defensa hasta el tercio de lo que perciba y
proporcionalmente para los distintos profesionales, con deducción previa de la
reposición del sellado.
Artículo 166. Requisitos y trámite. Para obtener el beneficio deberá
acreditarse la carencia de recursos, la imposibilidad de conseguirlos y la
necesidad de litigar por derecho propio o de su cónyuge o hijos menores. No
obstará a ello la circunstancia de tener el peticionante lo indispensable para
las necesidades del hogar.
La solicitud deberá indicar el proceso que se va a iniciar o en el que se deba
intervenir, pudiendo formularse la petición antes del juicio o en cualquier
estado del mismo. En este caso no se suspenderá el trámite, pero ambas partes
podrán litigar desde entonces sin pagar gastos de justicia, con cargo de
reposición si el pedido es rechazado.
Se seguirá el trámite de los incidentes con citación del litigante contrario o
que haya de serlo.
La solicitud y las actuaciones de ambas partes, hasta que se resuelva, están
exentas del impuesto de justicia y de sellos, con cargo de reposición e
imposición de costas si es rechazada. El solicitante será patrocinado por el
defensor oficial si así lo pide y el poder de éste a cualquier profesional
puede otorgarlo en la forma indicada en el artículo anterior.
Artículo 167. Resolución. La resolución que denegare o acordare el beneficio no
causará estado.
Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una
nueva resolución.
La que lo concediere podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte
interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no tiene
ya derecho al beneficio.
La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.
Artículo 168. Extensión a otro juicio. El beneficio puede, a pedido del
interesado, hacerse extensivo para litigar con otra persona, con citación de
ésta y por el mismo procedimiento.
TITULO 3º
PARTES CONSTITUTIVAS DEL JUICIO
CAPITULO 1º
DEMANDA Y CONTESTACION
Artículo 169. Forma de la demanda. La demanda será deducida por escrito y
deberá contener:
1º) Nombre, domicilio real, nacionalidad, estado civil y profesión del
demandante. Si se tratare de sociedades los datos de los representantes y razón
social.
2º) Nombre y domicilio de los demandados, si fueren conocidos; de lo contrario,
las diligencias realizadas para conocerlo, como los datos que pueden servir par
individualizarlo y el último domicilio conocido.
3º) Designación precisa de lo que se demandare, con indicación del valor
reclamado o su apreciación, si se tratare de bienes patrimoniales. Cuando no
fuere posible fijarlo con exactitud se suministrará los antecedentes para su
determinación.
4º) Los hechos en que se fundare, expuestos con claridad y precisión.
5º) El derecho expuesto sucintamente.
6º) La petición en términos claros, precisos y positivos.
7º) La indicación de todos los medios de prueba de que el actor haya de valerse
para demostrar los hechos y sus afirmaciones. Acompañará por separado la lista
de los testigos, los pliegos de posiciones cuando los absolventes se
domiciliaren fuera de la provincia, y puntos a evacuar por peritos. Presentará
asimismo los documentos que obraren en su poder y si no los tuviere los
individualizará indicando su contenido, lugar, archivo, oficina pública, o
persona en cuyo poder se encontraren.
Artículo 170. Transformación y ampliación de la demanda El actor podrá
modificar la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar
la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia venciere nuevos plazos o
cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación de los
trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a
la otra parte.
Artículo 171. Traslado de la demanda. Presentada la demanda en la forma
prescripta, el juez correrá traslado de la misma al demandado, emplazándolo a
estar a derecho y contestarla dentro del plazo en la oportunidad que para las
distintas clases del proceso se establece en este Código, y en defecto de
disposición específica, dentro de veinte días.
Artículo 172. Efectos de la notificación. La notificación de la demanda
limitará en forma definitiva las pretensiones del actor sobre los hechos
expuestos en ella, como sobre los medios de prueba de que intentare valerse en
adelante, salvo lo dispuesto por el Artículo 175. Se admitirán, sin embargo,
documentos de fecha posterior, hasta la oportunidad de la vista de la causa. En
este caso se dará traslado a la parte contraria por el término que estableciere
el tribunal, resolviéndose sin más sustanciación.
Artículo 173. Forma de la contestación. En la contestación deberán observarse,
en lo pertinente, las reglas establecidas para la demanda. Además el demandado
deberá:
1º) Confesar o negar categóricamente los hechos establecidos en la demanda y la
autenticidad de los documentos que se le atribuyan, pudiendo su silencio o sus
respuestas evasivas estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos o
documentos a que se refieran. No se aplicará esta regla en el caso de que el
demandado fuese sucesor a título universal de quien intervino en los hechos,
suscribió o recibió los documentos, si manifestase ignorar la verdad de unos y
la autenticidad o recepción de los otros. Sin embargo, si en el curso del
proceso se probare que esa ignorancia era simulada, cualquiera fuese la suerte
del pleito se le aplicarán las costas de las diligencias para probar los hechos
o la autenticidad de los documentos.
2º) Articular todas las defensas que no tuvieren el carácter de previas.
Artículo 174. Falta de contestación. La falta de contestación de la demanda o
de la reconvención creará una presunción relativa de la verdad de los hechos
expuestos por el actor o reconviniente, que deberá ser ratificada por otras
pruebas para tenerlos por definitivamente acreditados.
Artículo 175. Hechos nuevos. Cuando en la contestación de la demanda o en la
reconvención se alegaren hechos no considerados en éstas, el accionante o
reconviniente, según el caso, podrá ofrecer, dentro de los cinco días de
notificado el proveído, la prueba relativa a tales hechos. El juez apreciará si
la misma se refiere a los hechos nuevos, aceptándola en caso afirmativo y
rechazándola en caso contrario, sin más sustanciación.
Artículo 176. Reconvención. Al contestar la acción podrá el demandado
reconvenir, ajustándose a los requisitos prescriptos para la demanda, siempre
que el tribunal sea competente y que pueda sustanciarse por los mismos trámites
de la demanda principal.
Deducida la reconvención se correrá traslado al actor, quien debe evacuarlo
dentro del mismo plazo u oportunidad fijado para la demanda y ajustándose a los
requisitos prescriptos en el Artículo 173.
Artículo 177. Fijación de la competencia. Después de contestada la demanda o
reconvención, queda firme la competencia del tribunal sin necesidad de
pronunciamiento alguno. En lo sucesivo, las partes no podrán plantear cuestión
alguna al respecto.
CAPITULO 2º
EXCEPCIONES PROCESALES
Artículo 178. Enumeración. Sólo se admitirán en calidad de excepciones previas,
las siguientes:
1º) Incompetencia.
2º) Falta de la personería en el demandante, en el demandado o sus
representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de
representación suficiente.
3º) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando
fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última
circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva.
4º) Litis pendencia.
5º) Defecto legal en el modo de proponer la demanda o reconvención.
6º) Falta de cumplimiento de obligaciones derivadas del proceso anterior,
cuando se promoviere el juicio ordinario luego del posesorio o ejecutivo y
demás casos que prevén las leyes respectivas.
7º) Arraigo por las costas del proceso, si el accionante no se domiciliare en
la provincia, salvo el caso que tuviere bienes raíces en ella o que la acción
deducida fuere por alimentos, o se tratare de un juicio laboral promovido por
la parte obrera o el actor estuviere autorizado para litigar sin gastos.
8º) Cosa juzgada.
Artículo 179. Trámite. Las partes deberán oponer y contestar las excepciones
dentro del término que para cada proceso se fija en este Código. Todas las
excepciones deberán oponerse al mismo tiempo y en un solo escrito, observándose
en lo pertinente las reglas establecidas para la demanda. Dicha oposición
suspende el término para contestar la demanda, o la reconvención en su caso,
que se reanuda de pleno derecho una vez resuelta la cuestión. Se aplicará en lo
pertinente el trámite de los incidentes y lo dispuesto en el Artículo 140.
Artículo 180. Prescripción. La prescripción debe oponerse al contestar la
demanda o en la primera presentación en el juicio que haga quien intente
oponerla (Artículo 3.962 C.C.). La sustanciación tendrá el trámite de los
incidentes.
Artículo 181. Efectos de la admisión de las excepciones. El acogimiento de las
excepciones previas tendrá en cada caso los siguientes efectos:
1º) En la de incompetencia, se dispondrá el archivo de las actuaciones,
pudiendo el interesado ocurrir ante el tribunal correspondiente.
2º) 2º) En las de falta de personería, defecto legal, incumplimiento de
obligaciones derivadas del proceso anterior y arraigo, se fijará el plazo en
que deberá integrarse la personería, subsanarse el defecto, cumplir la
obligación o el arraigo, fijando el monto para este último caso. Vencido el
plazo, sin que el excepcionado cumpla lo resuelto, se lo tendrá por desistido
de la acción aplicándosele las costas del proceso.
3º) En la de litis pendencia se archivará lo actuado o remitirá el expediente
al tribunal correspondiente, según que los procesos sean idénticos o se
hubieran planteado por razón de conexidad.
4º) En las de cosa juzgada, falta de legitimación manifiesta y prescripción, se
archivará lo actuado.
CAPITULO 3º
LA PRUEBA EN GENERAL
Artículo 182. Medios de prueba. Constituyen medios de prueba: la confesión de
las partes, la declaración de testigo, los documentos, el dictamen de los
peritos, el examen judicial, las reproducciones y experimentos y cualquier otro
idóneo que no esté prohibido por las leyes, los que se diligenciarán aplicando
las reglas de las pruebas semejantes o, en su defecto, la forma que
estableciera el tribunal.
El tribunal podrá asimismo hacer mérito de las presunciones, indicios y hechos
notorios, aunque no hayan sido invocados por las partes.
Artículo 183. Ofrecimiento y admisión. En todos los juicios la prueba deberá
ofrecerse con la demanda, reconvención, escrito de oposición de excepciones o
incidentes y sus respectivas contestaciones. Se acompañarán todos los
documentos de que se intentare valer, la lista de testigos con expresión de sus
nombres y domicilios, pliego cerrado de posiciones cuando el absolvente se
domiciliare fuera de la provincia y en pliego abierto el interrogatorio para
los peritos.
La prueba deberá referirse a los hechos afirmados en los respectivos escritos.
No podrá el tribunal, antes de la oportunidad de dictar su pronunciamiento,
resolver sobre la pertinencia de los hechos alegados o de la prueba ofrecida,
pero podrá, de oficio o a petición de parte, desechar la que fuere notoriamente
impertinente o prohibida por las leyes.
Artículo 184. Recepción. Si hubieren hechos controvertidos o que por razones de
orden público deban ser necesariamente acreditados, se recibirá la causa a
prueba, disponiendo el juez las medidas necesarias para su producción. Si no
mediare alguna de las circunstancias referidas, el tribunal llamará autos para
sentencia, quedando la causa en estado de ser resuelta a partir de la fecha en
que quede firme dicho proveído.
Si hubiere de recibirse la causa a prueba, el juez dispondrá las medidas
necesarias para su producción: designación de audiencia para el nombramiento de
perito, libramiento de exhortos y oficios para la que deba recibirse fuera del
asiento del tribunal, producción de informes, citación de testigos, peritos,
absolventes, y fijación de audiencia de vista de la causa.
Artículo 185. Producción. Sin perjuicio de las providencias que dispusiere el
tribunal en cumplimiento de su deber de impulsar de oficio el procedimiento, a
los interesados incumbe urgir las medidas pertinentes para que las pruebas
puedan recibirse en la audiencia de vista de la causa o con anterioridad a
ella, conforme correspondiere. Si hasta dicha oportunidad no se hubiere
recibido alguna prueba por no haberse tomado con la debida antelación las
providencias del caso, se prescindirá de ella aunque se suspendiera o
postergare dicha audiencia por cualquier motivo.
Artículo 186. Prueba fuera del asiento del tribunal. Cuando alguna prueba
hubiere de recibirse fuera del asiento del tribunal, se comisionará al juez que
correspondiere mediante exhorto u oficio, fijándose el término para su
presentación en el primer caso y para su diligenciamiento en el segundo.
Si la diligencia hubiere de practicarse fuera de la sede del tribunal y éste no
juzga necesaria la asistencia de todo el cuerpo, podrá comisionar a uno de sus
miembros para recibirla.
Artículo 187. Carga de la prueba. Cada una de las partes deberá probar el
presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su
pretensión, defensa o excepción. Deberá acreditar también el precepto jurídico
que el juez o tribunal, no tenga el deber de conocer.
Artículo 188. Apreciación de la prueba. Salvo disposición legal en contrario,
los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las
reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la
valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren
esenciales y decisivas para el fallo de la causa.
Artículo 189. Presunciones. Las presunciones no establecidas por ley
constituirán prueba cuando se funden en hechos reales y probados y cuando por
su número, precisión, gravedad y concordancia, produjeren convicción según la
naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica.
CAPITULO 4º
PRUEBA CONFESIONAL
Artículo 190. Absolución de posiciones. Las partes podrán dirigirse verbalmente
posiciones que deberán absolverse bajo juramento.
La citación se hará en el domicilio real del absolvente bajo apercibimiento de
que si no compareciese sin justa causa, debidamente acreditada con anterioridad
será tenido por confeso de los hechos invocados por la contraria, siempre que
no resulten desvirtuados por la prueba producida.
Artículo 191. Quiénes pueden absolver. Pueden ser llamados para absolver
posiciones todas las personas que tengan capacidad para obligarse y estén en
juicio por sí.
Los apoderados pueden hacerlo por sus representados, siempre que estén
facultados expresamente y lo consienta el adversario.
Los representantes de los incapaces podrán absolver sobre hechos en que
hubiesen intervenido personalmente y en ese carácter.
Cuando se tratare de personas jurídicas, el que ejerza la administración; y si
fueran sociedades civiles o comerciales, el socio que indique el ponente,
siempre que tuviere facultad para obligar.
Artículo 192. Declaración por oficio. Cuando litigare la Nación, una provincia,
una municipalidad o una repartición nacional, municipal o provincial, la
declaración deberá requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para
representarla, bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos
contenida en el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal
fije o no lo fuere en forma clara y categórica.
Artículo 193. Forma de las preguntas. Las posiciones serán claras y concretas;
no contendrán más de un hecho; serán formuladas en forma afirmativa y deberán
versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación personal del
absolvente.
Cada posición importará para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se
refiere.
El juez podrá modificar, de oficio y sin recurso alguno, los términos de las
posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá, asimismo,
rechazar las que fuesen manifiestamente inútiles.
Artículo 194. Formas de las contestaciones. El absolvente responderá de
palabra, no pudiendo valerse de borrador o consejo, pero podrá consultar notas
o apuntes con autorización del tribunal, cuando se tratare de cuestiones de
contabilidad u otras que requieran el examen de documentos. El acto no podrá
interrumpirse por la falta de esos elementos ya que el absolvente deberá ir
munido de ellos si creyera que ha de necesitarlos.
Las contestaciones serán afirmativas o negativas, pudiendo agregar las
explicaciones que estime necesarias.
El letrado de la parte que ha ofrecido la prueba confesional, podrá ampliar las
posiciones propuestas y pedir aclaraciones a las respuestas que dé el
absolvente. El letrado de la parte que absuelve posiciones podrá solicitar
aclaraciones a sus respuestas.
En todos los casos, el juez podrá formular preguntas relativas a los hechos
controvertidos.
Artículo 195. Negativa a responder. Si el absolvente rehusare contestar o lo
hiciere de una manera ambigua, podrá ser tenido por confeso en la sentencia
sobre el hecho materia de la posición.
Artículo 196. Pluralidad de absolventes. Si fuesen varios los absolventes
propuestos por la misma parte, la diligencia se practicará separadamente a fin
de que no se comuniquen sus respuestas, pero en un solo acto que no podrá
interrumpirse.
Artículo 197. Enfermedad del declarante. En caso de enfermedad del que deba
declarar, el juez o miembro del tribunal comisionado al efecto se trasladará al
domicilio o lugar en que se encontrare el absolvente, donde se llevará a cabo
la absolución de posiciones en presencia de la otra parte, o de su apoderado,
según aconsejen las circunstancias.
Artículo 198. Lugar de la declaración. Cuando el absolvente se domiciliare
dentro de la provincia, las posiciones deberán ser absueltas ante el juez de la
causa. Cuando se domiciliare fuera de ella, deberá hacerlo ante el juez de su
domicilio, salvo que manifestare su deseo de declarar ante el juez de la causa.
La parte que ha ofrecido la prueba confesional tendrá la facultad de requerir
que la absolución se lleve a cabo ante el tribunal de la causa, aunque el
absolvente se domiciliare fuera de la provincia, en cuyo caso aquél deberá
depositar en forma previa, en secretaría, el importe correspondiente a los
gastos de pasaje y estadía, que estimará el tribunal sin recurso alguno.
Artículo 199. Confesión extrajudicial. La confesión extrajudicial si fuere
hecha por escrito, merecerá la misma fe que corresponda al instrumento en que
constare.
Si fuese verbal, será ineficaz en todos los casos en que no es admisible la
prueba testimonial y se regirá, en general, por lo que acerca de esta clase de
prueba se establece en este Código.
Artículo 200. Preguntas recíprocas. Las partes, por intermedio de sus letrados,
podrán hacerse recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren
conveniente, con autorización o por intermedio del juez. Este podrá también
interrogarlas de oficio, sobre todas las circunstancias que fueren conducentes
a la averiguación de la verdad.
CAPITULO 5º
PRUEBA TESTIMONIAL
Artículo 201. Aptitud para ser testigo. Podrá ser testigo toda persona mayor de
catorce años que no tuviere incapacidad de hecho, salvo las excepciones
establecidas por la ley.
No podrán ser ofrecidos como testigos los consanguíneos o afines en línea
directa de las partes, ni el cónyuge, aunque estuviere separado legalmente,
salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.
Artículo 202. Obligación de declarar. Toda persona citada como testigo está
obligada a comparecer a prestar declaración. Cuando un testigo notificado en
forma no compareciera sin justificar debidamente su actitud, el juez deberá
disponer su inmediata detención y ordenar se lo mantenga arrestado hasta que
preste declaración. Si concurriendo se negare a declarar, será asimismo
detenido y puesto a disposición del correspondiente juez en lo penal. En la
cédula de citación se transcribirá este artículo y el pertinente del Código
Penal.
Artículo 275. Falso Testimonio (Código Penal): Será reprimido con prisión de un
mes a cuatro años, el testigo, perito o intérprete que afirme una falsedad o
negare o callare la verdad, en todo o en parte en su deposición, informe,
traducción o interpretación, hecha ante la autoridad competente.
Si el falso testimonio se cometiere en una causa criminal, en perjuicio del
inculpado, la pena será de uno a diez años de reclusión o prisión.
En todos los casos se impondrá al reo, además, inhabilitación absoluta por
doble tiempo del de la condena.
Artículo 203. Admisión y renuncia. No se admitirán más de doce testigos por
cada parte en los juicios ordinarios y seis en los demás, salvo lo dispuesto
expresamente en casos especiales. Las partes podrán formular petición expresa y
debidamente fundada que justifique el ofrecimiento de mayor número, en cuyo
caso el tribunal se pronunciará sin sustanciación ni recurso.
Podrán renunciarse los testigos ofrecidos si ellos no hubieren declarado, salvo
que la otra parte hubiere adherido oportunamente a dicho ofrecimiento.
En caso de muerte, incapacidad o ausencia, sumariamente justificada, de los
testigos propuestos, podrá proponerse otros en reemplazo de los mismos hasta un
número no mayor de tres.
Artículo 204. Declaración por escrito. Podrán prestar declaración por escrito:
1º) El Presidente de la Nación, Vicepresidente, los gobernadores de provincias,
vicegobernadores y sus ministros.
2º) Los legisladores nacionales y provinciales.
3º) Los jueces letrados.
4º) Los oficiales superiores de las fuerzas armadas de la Nación desde el grado
de coronel, comodoro y capitán de navío, inclusive, cuando estuvieren en
servicio activo.
5º) Las autoridades eclesiásticas, desde el obispo inclusive.
Estas personas prestarán su declaración en el plazo que fije el juez, bajo
juramento, con manifestación de las generales de la ley y la razón de sus
dichos.
La parte interesada deberá presentar el pliego respectivo, que se pondrá de
manifiesto en la oficina por cinco días en cuyo plazo la parte contraria podrá
presentar sus preguntas.
Artículo 205. Declaración en el domicilio. Se recibirán en el domicilio, si
éste se encontrare en el lugar de la sede del tribunal y se solicitare, las
declaraciones de personas de muy avanzada edad, las que se encontraren enfermas
o que estuvieren imposibilitadas de asistir a la sede del tribunal. En este
caso se tomarán las medidas indispensables para asegurar el normal
desenvolvimiento de la audiencia en el domicilio del testigo, en presencia de
las partes y sus letrados, salvo que el tribunal no lo considere conveniente,
en cuyo caso, la parte que ofreció la prueba podrá solicitar nueva audiencia al
efecto.
Artículo 206. Testigo domiciliado fuera de la sede del tribunal. Cuando los
testigos deban declarar fuera de la sede del tribunal, el juez emplazará a la
parte para que en el término de cinco días presente el cuestionario respectivo,
el cual se pondrá de manifiesto en la oficina por otro plazo igual para que la
parte contraria pueda formular en pliego abierto sus preguntas, sin perjuicio
de que los litigantes asistan por sí o por sus representantes al acto de la
declaración.
Artículo 207. Orden de las declaraciones. Los testigos deberán ser examinados
por separado y sucesivamente en el orden en que hubieren sido propuestos,
comenzando por los del actor salvo que el juez, por circunstancias especiales,
resuelva alterar ese orden.
En todo los casos los testigos estarán en un lugar donde no puedan oír las
declaraciones de los otros, adoptándose las medidas necesarias para evitar que
se comuniquen entre sí o con las partes, sus representantes o letrados.
Artículo 208. Juramento. El juez deberá advertir al testigo sobre la
importancia del acto y las consecuencias penales de la declaración falsa o
reticente y luego le recibirá el juramento de decir verdad.
Artículo 209. Interrogatorio Preliminar. Aunque las partes no lo pidan, los
testigos serán siempre preguntados:
1º) Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.
2º) Si es pariente, por consanguinidad o afinidad, de algunas de las partes y
en qué grado.
3º) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.
4º) Si es amigo íntimo o enemigo de algunos de los litigantes.
5º) Si es dependiente, acreedor o deudor de algunos de los litigantes, o si
tiene algún otro género de relación con ellos.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no
coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al
proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona
y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida
en error.
Artículo 210. Interrogatorio. Las preguntas no contendrán más de un hecho;
serán claras y concretas; se rechazarán las que estén concebidas en términos
afirmativos, sugieran la respuesta o sean capciosas, ofensivas o vejatorias. No
podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fuesen dirigidas a
personas especializadas.
Los abogados y los miembros del Ministerio Público podrán interrogar
resistencia, y se dejará constancia de la habilitación de día y hora y del
lugar.
Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de
cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiera causar
la disminución de la garantía del crédito bajo apercibimiento de las sanciones
penales que correspondieren.
Artículo 103. Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del
embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en
el mandamiento.
Artículo 104. Obligación del depositario. El depositario de objetos embargados
a la orden judicial deberá presentarlos dentro de veinticuatro horas de haber
sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de
retención.
Si no lo hiciere, el tribunal remitirá los antecedentes al juez penal
competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el
momento en que dicho juez comenzare a actuar.
Artículo 105. Prioridad del primer embargante. El acreedor que ha obtenido el
embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá
derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a
otros acreedores, salvo en el caso de concurso.
Los embargos posteriores afectarán únicamente al sobrante que quedare después
de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.
Artículo 106. Bienes inembargables. No se trabará embargo:
1º) En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y
muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la
profesión, arte u oficio que ejerza.
2º) Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,
construcción o suministro de materiales.
3º) En los demás bienes exceptuados de embargo por ley. Ningún otro bien
quedará exceptuado.
Artículo 107. Levantamiento de oficio. El embargo indebidamente trabado sobre
alguno de los bienes enumerados en el artículo anterior, podrá ser levantado,
de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge e hijos, aunque la resolución
que lo decretó se hallare consentida.
Artículo 108. Embargo e inhibición voluntaria. A solicitud de parte, podrá
decretarse embargo o inhibición general de bienes de carácter voluntario para
garantizar el cumplimiento de obligaciones.
SECCION 3º
SECUESTRO
Artículo 109. Procedencia. Procederá el secuestro de los bienes muebles o
semovientes objetos del juicio, cuando el embargo no asegure por sí solo el
derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que
hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar.
Procederá, asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable
proveer a la guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la
sentencia definitiva.
El tribunal designará depositario a la institución oficial o persona que mejor
convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese
indispensable.
SECCION 4º
INTERVENCION Y ADMINISTRACION JUDICIALES
Artículo 110. Intervención judicial. Podrá ordenarse la intervención judicial,
a la falta de otra medida precautoria eficaz o como complemento de la
dispuesta:
1º) A pedido del acreedor, si hubiese de recaer sobre bienes productores de
rentas o frutos.
2º) A pedido de un socio, respecto de una sociedad o asociación cuando los
actos u omisiones de quienes la representen le pudieren ocasionar grave
perjuicio o pusieren en peligro el normal desarrollo de las actividades de
aquéllas.
Artículo 111. Facultades del interventor. El interventor tendrá las siguientes
facultades:
1º) Vigilar la conservación del activo y cuidar de que los bienes objeto de la
medida no sufran deterioro o menoscabo.
2º) Comprobar las entradas y gastos.
3º) Dar cuenta al tribunal de toda irregularidad que advirtiere en la
administración.
4º) Informar periódicamente al tribunal sobre el resultado de su gestión.
El tribunal limitará las funciones del interventor a lo indispensable y, según
las circunstancias, podrá ordenar que actúe exclusivamente en la recaudación de
la parte embargada, sin ingerencia alguna en la administración.
El monto de la recaudación deberá oscilar entre el diez y el cincuenta por
ciento de las entradas brutas.
Artículo 112. Administración judicial. Cuando fuere indispensable sustituir la
administración de la sociedad o asociación intervenida, por divergencias entre
socios derivadas de una administración irregular o de otras circunstancias que,
a criterio del tribunal hicieren procedente la medida, el interventor será
designado con el carácter de administrador judicial.
En la providencia en que lo designe, el tribunal precisará sus deberes y
facultades tendientes a regularizar la marcha de la administración y a asumir
la representación, si correspondiere. Ejercerá vigilancia directa sobre su
actuación y procederá a removerlo en caso de negligencia o abuso de sus
funciones, luego de haber oído a las partes y al administrador.
No se decretará esta medida si no se hubiese promovido la demanda por remoción
del o de los socios administradores.
Artículo 113. Gastos. El interventor y el administrador judiciales, sólo podrán
retener fondos o disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos normales
de la administración, entendiéndose por tales los que habitualmente se
inviertan en el bien, sociedad o asociación administrados. Los gastos
extraordinarios o nombramientos de auxiliares serán autorizados por el tribunal
previo traslado a las partes salvo que su postergación pudiere irrogar
perjuicios, en cuyo caso después de efectuados, se dará inmediatamente noticia
al tribunal.
Artículo 114. Honorarios. Los interventores o administradores no podrán
percibir honorarios con carácter definitivo hasta que la gestión total haya
sido judicialmente aprobada. Si su actuación excediere de seis meses, previo
traslado a las partes podrán ser autorizados a percibir periódicamente sumas
con carácter de anticipos provisionales, en adecuada proporción con el
honorario total y los ingresos de la sociedad o asociación.
Artículo 115. Veedor. De oficio o de petición de parte, el tribunal podrá
designar un veedor para que practique un reconocimiento del estado de los
bienes objeto del juicio, o vigile las operaciones o actividades que se ejerzan
respecto de ellos, e informe al tribunal sobre los puntos que en la providencia
se establezcan.
SECCION 5º
INHIBICION GENERAL DE BIENES Y ANOTACIONES DE LITIS
Artículo 116. Inhibición general de bienes. En todos los casos en que habiendo
lugar a embargo, y éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del
deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá
solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes,
la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes
suficientes o diere caución bastante.
El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio
del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin
perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.
La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación, salvo para
los casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo
con lo dispuesto en la legislación general.
No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.
Artículo 117. Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se
dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de
una inscripción en el registro de la propiedad y el derecho fuere verosímil.
Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la
terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta
que la sentencia haya sido cumplida.
SECCION 6º
PROHIBICION DE INNOVAR - PROHIBICION DE CONTRATAR
Artículo 118. Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de
innovar en toda clase de juicio, siempre que:
1º) El derecho fuere verosímil.
2º) Existiere el peligro de que si se mantuviere o alterara, en su caso, la
situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la
sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.
3º) La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.
Artículo 119. Prohibición de contratar. Cuando por ley o contrato o para
asegurar la ejecución forzosa o los bienes objeto del juicio, procediese la
prohibición de contratar sobre determinados bienes, el tribunal ordenará la
medida. Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se
inscriba en los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a
los terceros que mencione el solicitante.
La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro
del plazo de cinco días de haber sido dispuesta y en cualquier momento en que
se demuestre su improcedencia.
SECCION 7º
MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS Y NORMAS SUBSIDIARIAS
Artículo 120. Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en los
artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el
tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir
un perjuicio inminente o irreparable, podrá solicitar las medidas urgentes que,
según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el
cumplimiento de la sentencia.
Artículo 121. Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este capítulo respecto del
embargo preventivo, es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio y a las
demás medidas cautelares, en lo pertinente.
SECCION 8º
PROTECCION DE PERSONAS
Artículo 122. Procedencia. Podrá decretarse la guarda:
1º) De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en
comunidad religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus
padres o tutores.
2º) De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,
curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos reprobados por las leyes
o la moral.
3º) De menores o incapaces sin representantes legales.
4º) De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el
que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.
Artículo 123. Tribunal competente. La guarda será decretada por el tribunal del
domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor
de menores e incapaces.
Artículo 124. Procedimientos. En los casos previstos en el Artículo 122, inciso
2º, inciso 3º, inciso 4º, la petición podrá ser deducida por cualquier persona.
Previa intervención del Ministerio Pupilar, el tribunal decretará la guarda si
correspondiere.
Artículo 125. Medidas complementarias. Al disponer la medida el tribunal
ordenará que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las
ropas, útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le
provea de alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedarán
sin efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada
prudencialmente por el tribunal, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro
trámite.
CAPITULO 3º
ACUMULACIÓN DE ACCIONES Y DE PROCESOS
Artículo 126. Acumulación objetiva de acciones. Se podrán deducir conjuntamente
varias acciones con tal que correspondan a la misma competencia, deban
sustanciarse por el mismo trámite y no se excluyan entre sí, salvo cuando se
promovieren en forma subsidiaria o alternativa.
Artículo 127. Acumulación subjetiva de acciones. Procederá la constitución de
litis consorcio activo, pasivo, o en ambas partes, en los siguientes casos:
1º) Cuando las acciones nacieren del mismo hecho.
2º) Cuando se fundaren en el mismo título.
3º) Cuando tuvieran por objeto la misma cosa.
Se considerará siempre condición necesaria de la acumulación, que ella no
atentare contra la economía procesal.
Cuando en las circunstancias del párrafo anterior no fuese posible un
pronunciamiento útil sin la comparencia de todos los interesados, éstos deberán
demandar o ser demandados conjuntamente. Si así no lo hicieren, el juez, de
oficio o a solicitud de cualquiera de los litigantes, dispondrá la integración
de la litis, quedando en suspenso el desarrollo del proceso mientras se cite al
que fuera omitido. En este caso se aplicará, en lo pertinente, el trámite
establecido para las tercerías.
Artículo 128. Acumulación de procesos. Procederá la acumulación de procesos en
todos los casos en que procediere la acumulación objetiva o subjetiva de
acciones, o cuando la sentencia que deba pronunciarse en un juicio pueda
producir efecto de cosa juzgada en otro procedimiento. Si resultare engorrosa
la tramitación conjunta de los procesos, podrá disponerse su sustanciación en
forma paralela, hasta la etapa en que queden en situación de sentencia,
dictándose un solo pronunciamiento que los comprenda.
Artículo 129. Trámite de la acumulación de procesos La acumulación de procesos
se efectuará a pedido de parte o de oficio, conforme a la facultad otorgada por
el Artículo 10 inciso 1º.
En el primer caso, la petición deberá efectuarse ante el tribunal que está
entendiendo en el procedimiento más antiguo, salvo, que la relación entre los
juicios sea de principal a accesoria, en cuyo caso la solicitud deberá
plantearse siempre en aquél.
La petición se sustanciará por el trámite de los incidentes pudiendo plantearse
en cualquier etapa del juicio antes de quedar en estado de sentencia. Formulado
el planteo, se ordenará la comunicación a los tribunales que estén entendiendo
en los otros juicios, los que se suspenderán, salvo las medidas de carácter
urgente.
Resuelto el incidente de acumulación, se comunicará a los demás tribunales
referidos. Si éstos no aceptaren el pronunciamiento recaído, se elevarán los
antecedentes al Superior Tribunal para que resuelva lo que correspondiere.
CAPITULO 4º
NULIDADES
Artículo 130. Procedencia de la nulidad. Ningún acto procesal será declarado
nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción.
Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos
indispensables para la obtención de su finalidad.
No se podrá declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos
precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad ha logrado la finalidad a
que estaba destinado.
Artículo 131. Subsanación. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto
haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la
declaración.
Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente
de nulidad dentro de los cinco días siguientes al conocimiento del acto. Pero
si resultare dicho conocimiento de alguna presentación al juicio por medio de
un escrito o audiencia, deberá plantearse la nulidad en esa ocasión.
Artículo 132. Inadmisibilidad. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad, no
podrá pedir la invalidez del acto realizado.
Artículo 133. Extensión. La nulidad se declarará a petición de parte, quien, al
promover el incidente, deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés que
procura subsanar con la declaración. Los jueces podrán declararla de oficio
siempre que el vicio no se hallare consentido; lo hará, sin sustanciación,
cuando aquél fuere manifiesto.
Artículo 134. Rechazo "in limine". Se desestimará sin más trámite el pedido de
nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en la primera
parte del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente, sin
perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 140 y 141.
Artículo 135. Efectos. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores
ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.
La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean
independientes de aquéllas.
CAPITULO 5º
INCIDENTES
Artículo 136. Reglas generales. Todos los incidentes que no tuvieren
establecido un trámite especial, se sustanciarán conforme a las normas de este
artículo.
Por regla general, no suspenderán el procedimiento del juicio principal, y se
tramitarán por pieza separada; pero cuando constituyeran un obstáculo para la
continuación del juicio, se dispondrá la suspensión del trámite y se
sustanciarán dentro del expediente principal.
Las cuestiones que se suscitaren en el transcurso de un incidente no darán
lugar a la promoción de otro, sino que se resolverán conjuntamente con el
primero.
En los procesos de trámite sumario, el juez tomará las medidas necesarias para
que la sustanciación del incidente se cumpla en forma abreviada, de modo que no
se desnaturalice el proceso principal.
Los incidentes que se promovieren en las audiencias, se sustanciarán de
conformidad a lo previsto en el Artículo 38, inciso 3º.
Artículo 137. Demanda y contestación incidentales El que promoviere un
incidente deberá cumplir en lo pertinente, los mismos requisitos previstos en
el Artículo 169 para la demanda. Deberá acompañar además, una copia de las
actuaciones que motiven la incidencia, certificada bajo la firma del letrado
patrocinante, salvo el caso en que el incidente obstaculizare la prosecución
del juicio principal. Si se omitiere alguno de los requisitos establecidos, el
juez lo emplazará para que lo cumpla en el término de un día, bajo
apercibimiento de tener por no presentada la demanda incidental.
De la demanda se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco
días, debiéndose cumplir, en la contestación, con los requisitos previstos en
el Artículo 173.
Artículo 138. Pruebas. Si se hubieren ofrecido pruebas, que no sean únicamente
las constancias de autos, se recibirán en la audiencia que se fijará dentro de
los diez días de la contestación del incidente.
Las partes no podrán valerse de más de cinco testigos. No se admitirá prueba
alguna que deba ser recibida por juez delegado dentro de la Provincia o fuera
de ella.
Artículo 139. Resolución. Dentro de los cinco días de contestado el traslado,
cuando no se hubiere ofrecido pruebas, o de efectuada la audiencia, cuando se
hubiera ofrecido, el tribunal dictará la resolución correspondiente.
Artículo 140. Rechazo "in limine" y sanciones. Si el incidente promovido fuese
manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite.
Cuando apareciere manifiesto el propósito de dilatar el procedimiento o de
obstaculizarlo, el tribunal podrá imponer al apoderado o letrado patrocinante
la sanción disciplinaria correspondiente. Podrá imponer además, a la parte
correspondiente, un interés de hasta dos veces y medio del que cobra el banco
oficial de la provincia por todo el tiempo que haya durado el incidente, sin
perjuicio de la tasa ordinaria. En los juicios no susceptibles de apreciación
pecuniaria, dicho interés se sustituirá con una multa de quince a ciento
cincuenta pesos en beneficio de la parte contraria.
Las sanciones precedentes se aplicarán también a todas las peticiones que se
sustanciaren por vía de incidente.
Artículo 141. Pago de costas. El que hubiere sido vencido en un incidente y
condenado en costas, no podrá promover otro sin antes abonar las que
correspondieren a la contraria, salvo que se promovieren incidentes sucesivos
en una misma audiencia. Al efecto, en la resolución del incidente, se regularán
los honorarios correspondientes y, si no hubiere elementos de juicios se los
fijara provisionalmente, sujetos a posterior reajuste.
CAPITULO 6º
ALLANAMIENTO, DESISTIMIENTO Y TRANSACCIÓN
Artículo 142. Allanamiento. En cualquier estado del juicio, antes de que se
dictare la sentencia, el demandado podrá allanarse a la demanda reconociendo
sus fundamentos. El tribunal dictará, sin más trámite, sentencia conforme a
derecho.
El allanamiento carecerá de efectos si los derechos a que el mismo se refiera
fueran irrenunciables, o que la sentencia pueda afectar a terceros,
continuándose el juicio según su estado. El allanamiento de un litis consorte
no afecta a los demás.
Artículo 143. Desistimiento. Las partes podrán desistir de las acciones,
excepciones o del proceso, en cualquier estado del juicio, antes de la
sentencia, en las siguientes condiciones:
1º) El desistimiento de la acción o de la excepción, podrá efectuarse a
condición de que el derecho, a que se refiere sea renunciable. En tal caso, se
dictará sentencia sin más tramite, imponiéndose las costas del desistente. El
desistimiento de la acción o de la excepción extingue definitivamente el
derecho a que se refiere, que no se podrá ejercer en otro juicio.
2º) El desistimiento del proceso requiere la conformidad expresa de la
contraparte, no mediando la cual, carecerá de efecto alguno, continuándose el
trámite según su estado. Declarado el desistimiento del proceso, se impondrán
las costas en el orden causado. Dicho desistimiento vuelve las cosas al estado
anterior a la demanda, la que podrá reproducirse en otro proceso, salvo los
efectos de la prescripción.
El desistimiento, en sus diversas formas, no se presume. No afectará a los
litis consortes que no lo hubieren formulado expresamente.
Artículo 144. Transacción. La transacción podrá efectuarse mediante la
presentación del convenio respectivo o acta labrada ante el juez, requiriéndose
en todos los casos, el patrocinio letrado en forma independiente para cada
parte. No podrá ser revocada desde la presentación del convenio o desde que
todos los interesados suscribieren el acta respectiva.
El tribunal examinará si la transacción se cumplió de acuerdo a las normas del
Código Civil, en cuyo caso, procederá a su homologación, la que le conferirá
los mismos efectos de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Si nada
se hubiere convenido sobre la imposición de las costas, se establecerán en el
orden causado.
Si la transacción comprendiera únicamente a ciertas cuestiones o determinadas
personas, el juicio proseguirá con relación a lo excluido de aquella.
CAPITULO 7º
TERCERIAS
Artículo 145. Reglas generales. El que solicitare intervención en juicio, en
calidad de tercero, deberá invocar un interés legítimo.
La parte que pidiere la intervención coactiva de un tercero, deberá indicar los
motivos por los cuales considera que la controversia es común.
En todo lo que se refiera al trámite de las tercerías, se aplicarán en lo
pertinente, las normas previstas para los incidentes.
En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del
tercero, o de su citación, en su caso, lo afectará como a los litigantes
principales.
Artículo 146. Intervención voluntaria del tercero excluyente. El pedido de
intervención se sustanciará con traslado a ambos litigantes, siguiéndose en lo
demás el trámite de los incidentes.
En ningún caso la intervención del tercero retrogradará el juicio ni suspenderá
su curso.
Artículo 147. Intervención coactiva del tercero excluyente. La intervención
coactiva del tercero excluyente podrá ser dispuesta de oficio o a pedido de
partes. La solicitud deberá formularse por el actor en el escrito de demanda y
por el demandado dentro del término para oponer excepciones y se resolverá sin
más trámite, disponiéndose la citación del tercero, salvo que apareciera
manifiesto que ella fue pedida con el propósito de dilatar u obstaculizar el
procedimiento. El tercero será emplazado a comparecer al juicio y contestar la
demanda en el término previsto para tal efecto. Si el mismo cuestionara su
intervención, la oposición se sustanciará por el trámite de los incidentes.
A todos los efectos del proceso, el actor, el demandado y el tercero serán
considerados partes distintas y opuestas entre sí.
Artículo 148. Tercero coadyuvante. El pedido de un tercero, para actuar como
coadyuvante de alguna de las partes, se tramitará en la misma forma establecida
para el pedido de intervención voluntaria del tercero excluyente. La
intervención coactiva del tercero coadyuvante se dispondrá, de oficio o a
petición de parte, en la misma forma establecida para la intervención coactiva
del tercero excluyente.
En todos los casos, el tercero tendrá las mismas facultades procesales de la
parte a la que coadyuva, y actuará como litis consorte de ella, pudiendo llegar
a sustituirla quedando como parte principal y la originaria como coadyuvante,
pero la exclusión total del proceso, de dicha parte, sólo podrá producirse
mediante expresa conformidad de la contraria.
Artículo 149. Tercería de dominio, posesión o preferencia. La tercería de
dominio, posesión o preferencia se planteará en la forma prevista para las
tercerías excluyentes con intervención voluntaria. En los dos primeros casos el
trámite se suspenderá antes de efectuarse la subasta de los bienes; en el
tercero, antes de hacerse efectivo el pago al acreedor.
La tercería de posesión se planteará acreditando la posesión actual de la cosa
embargada.
Las tercerías a que se refiere esta norma, deberán plantearse dentro del
término de quince días de conocido el embargo, bajo pena de ser condenados en
costas aún cuando prosperare la petición.
Artículo 150. Sustitución de la medida. El tercerista puede solicitar el
levantamiento de las medidas decretadas, otorgando fianza suficiente para
asegurar los resultados desfavorables a que pueda arribar su planteamiento.
Artículo 151. Aplicación de la cautela. La deducción de cualquier tercería
autorizará al que en el proceso originario obtuvo el aseguramiento, a solicitar
sobre los bienes de su supuesto deudor la adopción de otras medidas
precautorias eficaces para garantizar sus derechos.
Artículo 152. Levantamiento de embargo sin tercería. El tercero perjudicado por
un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando el
título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según la
naturaleza de los bienes.
Del pedido de levantamiento se dará traslado al embargante. Si se denegara, el
interesado podrá interponer demanda de tercería.
Artículo 153. Connivencia del tercerista y embargado. Cuando resultare probada
la connivencia del tercerista con el embargado, el tribunal ordenará, sin más
tramite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al
tercerista o a los profesionales que lo hayan representado o patrocinado, o a
ambos, las sanciones disciplinarias que corresponda. Así mismo podrá disponer
la detención del tercerista hasta el momento en que comience a actuar el juez
de instrucción.
CAPITULO 8º
PERENCIÓN DE INSTANCIA
Artículo 154. Plazo. Se producirá la perención de la instancia, si no se insta
el proceso durante el término de ciento ochenta días corridos, no siendo
computables a tales efectos, únicamente los períodos comprendidos en las Ferias
Judiciales. El plazo se contará desde la última actuación de las partes o del
juez, dirigida a impulsar el procedimiento, computándose al efecto los días
inhábiles. No se operará la perención de instancia cuando el proceso hubiere
entrado en estado de sentencia. Cuando el plazo fijado por las leyes para la
prescripción de la acción fuere menor al referido, la perención se producirá en
aquel término. (Modificado por Ley Nº 5840 del 23/03/93).
Artículo 155. Declaración. La perención de instancia podrá ser declarada de
oficio, pero no opera de pleno derecho. Procederá a petición de parte, cuando
el solicitante no hubiere consentido los actos de impulso procesal que la
hubieren interrumpido.
De la petición se conferirá traslado a la parte contraria como única
sustanciación, dictándose resolución en el término de cinco días. Cuando la
perención se hubiere declarado de oficio, procederá el recurso de reposición.
Declarada la perención de la instancia, las costas del proceso caduco se
dispondrán en el orden causado; las del incidente se resolverán conforme a los
principios generales.
Artículo 156. Aplicación. La perención de la instancia se opera contra el
Estado y los incapaces.
No se aplica en los juicios en que hubiere sentencia definitiva, ni a los
procesos de jurisdicción voluntaria, ni a los juicios universales, salvo en los
dos últimos cuando hubiere controversia.
Los incidentes se perimen con independencia del juicio principal, con excepción
del de perención de instancia.
Artículo 157. Efectos. Declarada la perención de la instancia, queda extinguido
el proceso, pero la acción podrá promoverse nuevamente en otro juicio, en el
cual pueden utilizarse las pruebas producidas en el perimido, siempre que ello
no atente contra el principio del proceso oral.
La perención operada respecto a un recurso ante distinto tribunal, torna firme
la resolución recurrida.
La perención de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes, pero la de éstos no afecta la instancia principal.
CAPITULO 9º
COSTAS
Artículo 158. Pronunciamiento de oficio. En toda sentencia o auto que resuelva
una cuestión el tribunal deberá pronunciarse sobre la condena en costas,
regulación de honorarios e intereses, aunque no se hubiere peticionado
expresamente al respecto.
La impugnación de la regulación de honorarios deberá efectuarse por medio del
recurso de reposición, previo a cualquier otra vía que se intentare. La
interposición de dicho recurso suspende el término para promover los otros que
correspondieren con respecto a la sentencia o auto que contuviere la
regulación.
Artículo 159. Condena en costas. Cada parte será condenada en costas en
proporción a lo que prosperaren sus respectivas pretensiones. Sin embargo, el
tribunal podrá atenuar el rigor de la referida regla, y aún declarar las costas
en el orden causado, cuando considere que el que resultó vencido ha tenido
razón para litigar.
Podrá condenarse en costas al vencedor cuando fuere evidente que el demandado
no dio motivo a la promoción del juicio, y se allanare de inmediato cumpliendo
la prestación reclamada.
Artículo 160. Pluspetición inexcusable. El litigante que incurriere en
pluspetición inexcusable será condenado en costas, si la otra parte hubiese
admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia.
Si ambas partes incurrieren en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo
precedente.
No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este
artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio
judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas, o cuando las
pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte
por ciento.
Artículo 161. Costas al magistrado, abogados o auxiliares. Las costas que se
devengaren por motivo de la anulación de actuaciones, podrán ser impuestas a
los magistrados, funcionarios, empleados, peritos profesionales u otros
auxiliares que las hubiesen ocasionado.
Los abogados y procuradores serán condenados en costas personalmente, cuando
actuaren con notorio desconocimiento del derecho, negligencia, falta de
probidad o de lealtad procesal.
Artículo 162. Obligación por el pago de las costas. En la resolución deberá
establecerse en qué proporción carga las costas cada uno de los vencidos, salvo
que por la naturaleza de la obligación correspondiera aplicarlas
solidariamente.
En los procesos universales deberá disponerse cuáles corresponden a la masa y
cuáles son a cargo de cada interesado.
En caso de eximición, el pronunciamiento será fundado bajo pena de nulidad.
El beneficiado por la regulación de honorarios, podrá demandar su pago al
condenado en costas o a su representado o patrocinado, teniendo éstos dos
últimos, en tal caso, el derecho a repetir el pago del primero.
Artículo 163. Extensión de las costas. Las costas comprenden todos los gastos
causados u ocasionados por la sustanciación del proceso, y los realizados con
el objeto de evitar el pleito mediante el cumplimiento de la obligación. Quedan
excluidos los gastos superfluos o los que correspondieren a pedidos
desestimados.
El tribunal podrá de oficio moderar la liquidación que presentare la parte
vencedora, cuando la considere excesiva.
CAPITULO 10º
BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
Artículo 164. Procedencia. Los que carecieren de recursos podrán solicitar
antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión
del beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas
en este capítulo.
También quedan comprendidos en este beneficio los abogados y procuradores que
litiguen por derecho propio, demandando regulación y/o cobro de honorarios o
restitución de gastos y/o costos que hubieren realizado. Igualmente quedan
comprendidos a favor del cónyuge supérstite y/o hijos del abogado. En estos dos
casos procede el beneficio con acreditar los extremos exigidos por la ley.
Artículo 165. Derechos que otorga. La concesión del beneficio otorga los
siguientes:
1º) Actuar en papel simple y no abonar impuesto de justicia.
2º) Publicación gratuita de los edictos en el órgano oficial.
3º) Otorgar poderes en la forma prevista en el Artículo 24.
4º) Ser representado y defendido por el defensor oficial sin perjuicio de su
derecho de hacerse patrocinar o representar por abogado y procurador de la
matrícula. En este último caso, los aludidos profesionales sólo podrán exigir
el pago de sus honorarios al adversario condenado en costas, y a su cliente en
el caso y con la limitación indicada en el inciso siguiente.
5º) No estar civilmente obligado al pago de los honorarios y gastos del proceso
hasta que mejore de fortuna; pero si vence en el pleito, responde por los
honorarios y gastos de su defensa hasta el tercio de lo que perciba y
proporcionalmente para los distintos profesionales, con deducción previa de la
reposición del sellado.
Artículo 166. Requisitos y trámite. Para obtener el beneficio deberá
acreditarse la carencia de recursos, la imposibilidad de conseguirlos y la
necesidad de litigar por derecho propio o de su cónyuge o hijos menores. No
obstará a ello la circunstancia de tener el peticionante lo indispensable para
las necesidades del hogar.
La solicitud deberá indicar el proceso que se va a iniciar o en el que se deba
intervenir, pudiendo formularse la petición antes del juicio o en cualquier
estado del mismo. En este caso no se suspenderá el trámite, pero ambas partes
podrán litigar desde entonces sin pagar gastos de justicia, con cargo de
reposición si el pedido es rechazado.
Se seguirá el trámite de los incidentes con citación del litigante contrario o
que haya de serlo.
La solicitud y las actuaciones de ambas partes, hasta que se resuelva, están
exentas del impuesto de justicia y de sellos, con cargo de reposición e
imposición de costas si es rechazada. El solicitante será patrocinado por el
defensor oficial si así lo pide y el poder de éste a cualquier profesional
puede otorgarlo en la forma indicada en el artículo anterior.
Artículo 167. Resolución. La resolución que denegare o acordare el beneficio no
causará estado.
Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una
nueva resolución.
La que lo concediere podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte
interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no tiene
ya derecho al beneficio.
La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.
Artículo 168. Extensión a otro juicio. El beneficio puede, a pedido del
interesado, hacerse extensivo para litigar con otra persona, con citación de
ésta y por el mismo procedimiento.
TITULO 3º
PARTES CONSTITUTIVAS DEL JUICIO
CAPITULO 1º
DEMANDA Y CONTESTACION
Artículo 169. Forma de la demanda. La demanda será deducida por escrito y
deberá contener:
1º) Nombre, domicilio real, nacionalidad, estado civil y profesión del
demandante. Si se tratare de sociedades los datos de los representantes y razón
social.
2º) Nombre y domicilio de los demandados, si fueren conocidos; de lo contrario,
las diligencias realizadas para conocerlo, como los datos que pueden servir par
individualizarlo y el último domicilio conocido.
3º) Designación precisa de lo que se demandare, con indicación del valor
reclamado o su apreciación, si se tratare de bienes patrimoniales. Cuando no
fuere posible fijarlo con exactitud se suministrará los antecedentes para su
determinación.
4º) Los hechos en que se fundare, expuestos con claridad y precisión.
5º) El derecho expuesto sucintamente.
6º) La petición en términos claros, precisos y positivos.
7º) La indicación de todos los medios de prueba de que el actor haya de valerse
para demostrar los hechos y sus afirmaciones. Acompañará por separado la lista
de los testigos, los pliegos de posiciones cuando los absolventes se
domiciliaren fuera de la provincia, y puntos a evacuar por peritos. Presentará
asimismo los documentos que obraren en su poder y si no los tuviere los
individualizará indicando su contenido, lugar, archivo, oficina pública, o
persona en cuyo poder se encontraren.
Artículo 170. Transformación y ampliación de la demanda El actor podrá
modificar la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar
la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia venciere nuevos plazos o
cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación de los
trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a
la otra parte.
Artículo 171. Traslado de la demanda. Presentada la demanda en la forma
prescripta, el juez correrá traslado de la misma al demandado, emplazándolo a
estar a derecho y contestarla dentro del plazo en la oportunidad que para las
distintas clases del proceso se establece en este Código, y en defecto de
disposición específica, dentro de veinte días.
Artículo 172. Efectos de la notificación. La notificación de la demanda
limitará en forma definitiva las pretensiones del actor sobre los hechos
expuestos en ella, como sobre los medios de prueba de que intentare valerse en
adelante, salvo lo dispuesto por el Artículo 175. Se admitirán, sin embargo,
documentos de fecha posterior, hasta la oportunidad de la vista de la causa. En
este caso se dará traslado a la parte contraria por el término que estableciere
el tribunal, resolviéndose sin más sustanciación.
Artículo 173. Forma de la contestación. En la contestación deberán observarse,
en lo pertinente, las reglas establecidas para la demanda. Además el demandado
deberá:
1º) Confesar o negar categóricamente los hechos establecidos en la demanda y la
autenticidad de los documentos que se le atribuyan, pudiendo su silencio o sus
respuestas evasivas estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos o
documentos a que se refieran. No se aplicará esta regla en el caso de que el
demandado fuese sucesor a título universal de quien intervino en los hechos,
suscribió o recibió los documentos, si manifestase ignorar la verdad de unos y
la autenticidad o recepción de los otros. Sin embargo, si en el curso del
proceso se probare que esa ignorancia era simulada, cualquiera fuese la suerte
del pleito se le aplicarán las costas de las diligencias para probar los hechos
o la autenticidad de los documentos.
2º) Articular todas las defensas que no tuvieren el carácter de previas.
Artículo 174. Falta de contestación. La falta de contestación de la demanda o
de la reconvención creará una presunción relativa de la verdad de los hechos
expuestos por el actor o reconviniente, que deberá ser ratificada por otras
pruebas para tenerlos por definitivamente acreditados.
Artículo 175. Hechos nuevos. Cuando en la contestación de la demanda o en la
reconvención se alegaren hechos no considerados en éstas, el accionante o
reconviniente, según el caso, podrá ofrecer, dentro de los cinco días de
notificado el proveído, la prueba relativa a tales hechos. El juez apreciará si
la misma se refiere a los hechos nuevos, aceptándola en caso afirmativo y
rechazándola en caso contrario, sin más sustanciación.
Artículo 176. Reconvención. Al contestar la acción podrá el demandado
reconvenir, ajustándose a los requisitos prescriptos para la demanda, siempre
que el tribunal sea competente y que pueda sustanciarse por los mismos trámites
de la demanda principal.
Deducida la reconvención se correrá traslado al actor, quien debe evacuarlo
dentro del mismo plazo u oportunidad fijado para la demanda y ajustándose a los
requisitos prescriptos en el Artículo 173.
Artículo 177. Fijación de la competencia. Después de contestada la demanda o
reconvención, queda firme la competencia del tribunal sin necesidad de
pronunciamiento alguno. En lo sucesivo, las partes no podrán plantear cuestión
alguna al respecto.
CAPITULO 2º
EXCEPCIONES PROCESALES
Artículo 178. Enumeración. Sólo se admitirán en calidad de excepciones previas,
las siguientes:
1º) Incompetencia.
2º) Falta de la personería en el demandante, en el demandado o sus
representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de
representación suficiente.
3º) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando
fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última
circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva.
4º) Litis pendencia.
5º) Defecto legal en el modo de proponer la demanda o reconvención.
6º) Falta de cumplimiento de obligaciones derivadas del proceso anterior,
cuando se promoviere el juicio ordinario luego del posesorio o ejecutivo y
demás casos que prevén las leyes respectivas.
7º) Arraigo por las costas del proceso, si el accionante no se domiciliare en
la provincia, salvo el caso que tuviere bienes raíces en ella o que la acción
deducida fuere por alimentos, o se tratare de un juicio laboral promovido por
la parte obrera o el actor estuviere autorizado para litigar sin gastos.
8º) Cosa juzgada.
Artículo 179. Trámite. Las partes deberán oponer y contestar las excepciones
dentro del término que para cada proceso se fija en este Código. Todas las
excepciones deberán oponerse al mismo tiempo y en un solo escrito, observándose
en lo pertinente las reglas establecidas para la demanda. Dicha oposición
suspende el término para contestar la demanda, o la reconvención en su caso,
que se reanuda de pleno derecho una vez resuelta la cuestión. Se aplicará en lo
pertinente el trámite de los incidentes y lo dispuesto en el Artículo 140.
Artículo 180. Prescripción. La prescripción debe oponerse al contestar la
demanda o en la primera presentación en el juicio que haga quien intente
oponerla (Artículo 3.962 C.C.). La sustanciación tendrá el trámite de los
incidentes.
Artículo 181. Efectos de la admisión de las excepciones. El acogimiento de las
excepciones previas tendrá en cada caso los siguientes efectos:
1º) En la de incompetencia, se dispondrá el archivo de las actuaciones,
pudiendo el interesado ocurrir ante el tribunal correspondiente.
2º) 2º) En las de falta de personería, defecto legal, incumplimiento de
obligaciones derivadas del proceso anterior y arraigo, se fijará el plazo en
que deberá integrarse la personería, subsanarse el defecto, cumplir la
obligación o el arraigo, fijando el monto para este último caso. Vencido el
plazo, sin que el excepcionado cumpla lo resuelto, se lo tendrá por desistido
de la acción aplicándosele las costas del proceso.
3º) En la de litis pendencia se archivará lo actuado o remitirá el expediente
al tribunal correspondiente, según que los procesos sean idénticos o se
hubieran planteado por razón de conexidad.
4º) En las de cosa juzgada, falta de legitimación manifiesta y prescripción, se
archivará lo actuado.
CAPITULO 3º
LA PRUEBA EN GENERAL
Artículo 182. Medios de prueba. Constituyen medios de prueba: la confesión de
las partes, la declaración de testigo, los documentos, el dictamen de los
peritos, el examen judicial, las reproducciones y experimentos y cualquier otro
idóneo que no esté prohibido por las leyes, los que se diligenciarán aplicando
las reglas de las pruebas semejantes o, en su defecto, la forma que
estableciera el tribunal.
El tribunal podrá asimismo hacer mérito de las presunciones, indicios y hechos
notorios, aunque no hayan sido invocados por las partes.
Artículo 183. Ofrecimiento y admisión. En todos los juicios la prueba deberá
ofrecerse con la demanda, reconvención, escrito de oposición de excepciones o
incidentes y sus respectivas contestaciones. Se acompañarán todos los
documentos de que se intentare valer, la lista de testigos con expresión de sus
nombres y domicilios, pliego cerrado de posiciones cuando el absolvente se
domiciliare fuera de la provincia y en pliego abierto el interrogatorio para
los peritos.
La prueba deberá referirse a los hechos afirmados en los respectivos escritos.
No podrá el tribunal, antes de la oportunidad de dictar su pronunciamiento,
resolver sobre la pertinencia de los hechos alegados o de la prueba ofrecida,
pero podrá, de oficio o a petición de parte, desechar la que fuere notoriamente
impertinente o prohibida por las leyes.
Artículo 184. Recepción. Si hubieren hechos controvertidos o que por razones de
orden público deban ser necesariamente acreditados, se recibirá la causa a
prueba, disponiendo el juez las medidas necesarias para su producción. Si no
mediare alguna de las circunstancias referidas, el tribunal llamará autos para
sentencia, quedando la causa en estado de ser resuelta a partir de la fecha en
que quede firme dicho proveído.
Si hubiere de recibirse la causa a prueba, el juez dispondrá las medidas
necesarias para su producción: designación de audiencia para el nombramiento de
perito, libramiento de exhortos y oficios para la que deba recibirse fuera del
asiento del tribunal, producción de informes, citación de testigos, peritos,
absolventes, y fijación de audiencia de vista de la causa.
Artículo 185. Producción. Sin perjuicio de las providencias que dispusiere el
tribunal en cumplimiento de su deber de impulsar de oficio el procedimiento, a
los interesados incumbe urgir las medidas pertinentes para que las pruebas
puedan recibirse en la audiencia de vista de la causa o con anterioridad a
ella, conforme correspondiere. Si hasta dicha oportunidad no se hubiere
recibido alguna prueba por no haberse tomado con la debida antelación las
providencias del caso, se prescindirá de ella aunque se suspendiera o
postergare dicha audiencia por cualquier motivo.
Artículo 186. Prueba fuera del asiento del tribunal. Cuando alguna prueba
hubiere de recibirse fuera del asiento del tribunal, se comisionará al juez que
correspondiere mediante exhorto u oficio, fijándose el término para su
presentación en el primer caso y para su diligenciamiento en el segundo.
Si la diligencia hubiere de practicarse fuera de la sede del tribunal y éste no
juzga necesaria la asistencia de todo el cuerpo, podrá comisionar a uno de sus
miembros para recibirla.
Artículo 187. Carga de la prueba. Cada una de las partes deberá probar el
presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su
pretensión, defensa o excepción. Deberá acreditar también el precepto jurídico
que el juez o tribunal, no tenga el deber de conocer.
Artículo 188. Apreciación de la prueba. Salvo disposición legal en contrario,
los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las
reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la
valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren
esenciales y decisivas para el fallo de la causa.
Artículo 189. Presunciones. Las presunciones no establecidas por ley
constituirán prueba cuando se funden en hechos reales y probados y cuando por
su número, precisión, gravedad y concordancia, produjeren convicción según la
naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica.
CAPITULO 4º
PRUEBA CONFESIONAL
Artículo 190. Absolución de posiciones. Las partes podrán dirigirse verbalmente
posiciones que deberán absolverse bajo juramento.
La citación se hará en el domicilio real del absolvente bajo apercibimiento de
que si no compareciese sin justa causa, debidamente acreditada con anterioridad
será tenido por confeso de los hechos invocados por la contraria, siempre que
no resulten desvirtuados por la prueba producida.
Artículo 191. Quiénes pueden absolver. Pueden ser llamados para absolver
posiciones todas las personas que tengan capacidad para obligarse y estén en
juicio por sí.
Los apoderados pueden hacerlo por sus representados, siempre que estén
facultados expresamente y lo consienta el adversario.
Los representantes de los incapaces podrán absolver sobre hechos en que
hubiesen intervenido personalmente y en ese carácter.
Cuando se tratare de personas jurídicas, el que ejerza la administración; y si
fueran sociedades civiles o comerciales, el socio que indique el ponente,
siempre que tuviere facultad para obligar.
Artículo 192. Declaración por oficio. Cuando litigare la Nación, una provincia,
una municipalidad o una repartición nacional, municipal o provincial, la
declaración deberá requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para
representarla, bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos
contenida en el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal
fije o no lo fuere en forma clara y categórica.
Artículo 193. Forma de las preguntas. Las posiciones serán claras y concretas;
no contendrán más de un hecho; serán formuladas en forma afirmativa y deberán
versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación personal del
absolvente.
Cada posición importará para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se
refiere.
El juez podrá modificar, de oficio y sin recurso alguno, los términos de las
posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá, asimismo,
rechazar las que fuesen manifiestamente inútiles.
Artículo 194. Formas de las contestaciones. El absolvente responderá de
palabra, no pudiendo valerse de borrador o consejo, pero podrá consultar notas
o apuntes con autorización del tribunal, cuando se tratare de cuestiones de
contabilidad u otras que requieran el examen de documentos. El acto no podrá
interrumpirse por la falta de esos elementos ya que el absolvente deberá ir
munido de ellos si creyera que ha de necesitarlos.
Las contestaciones serán afirmativas o negativas, pudiendo agregar las
explicaciones que estime necesarias.
El letrado de la parte que ha ofrecido la prueba confesional, podrá ampliar las
posiciones propuestas y pedir aclaraciones a las respuestas que dé el
absolvente. El letrado de la parte que absuelve posiciones podrá solicitar
aclaraciones a sus respuestas.
En todos los casos, el juez podrá formular preguntas relativas a los hechos
controvertidos.
Artículo 195. Negativa a responder. Si el absolvente rehusare contestar o lo
hiciere de una manera ambigua, podrá ser tenido por confeso en la sentencia
sobre el hecho materia de la posición.
Artículo 196. Pluralidad de absolventes. Si fuesen varios los absolventes
propuestos por la misma parte, la diligencia se practicará separadamente a fin
de que no se comuniquen sus respuestas, pero en un solo acto que no podrá
interrumpirse.
Artículo 197. Enfermedad del declarante. En caso de enfermedad del que deba
declarar, el juez o miembro del tribunal comisionado al efecto se trasladará al
domicilio o lugar en que se encontrare el absolvente, donde se llevará a cabo
la absolución de posiciones en presencia de la otra parte, o de su apoderado,
según aconsejen las circunstancias.
Artículo 198. Lugar de la declaración. Cuando el absolvente se domiciliare
dentro de la provincia, las posiciones deberán ser absueltas ante el juez de la
causa. Cuando se domiciliare fuera de ella, deberá hacerlo ante el juez de su
domicilio, salvo que manifestare su deseo de declarar ante el juez de la causa.
La parte que ha ofrecido la prueba confesional tendrá la facultad de requerir
que la absolución se lleve a cabo ante el tribunal de la causa, aunque el
absolvente se domiciliare fuera de la provincia, en cuyo caso aquél deberá
depositar en forma previa, en secretaría, el importe correspondiente a los
gastos de pasaje y estadía, que estimará el tribunal sin recurso alguno.
Artículo 199. Confesión extrajudicial. La confesión extrajudicial si fuere
hecha por escrito, merecerá la misma fe que corresponda al instrumento en que
constare.
Si fuese verbal, será ineficaz en todos los casos en que no es admisible la
prueba testimonial y se regirá, en general, por lo que acerca de esta clase de
prueba se establece en este Código.
Artículo 200. Preguntas recíprocas. Las partes, por intermedio de sus letrados,
podrán hacerse recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren
conveniente, con autorización o por intermedio del juez. Este podrá también
interrogarlas de oficio, sobre todas las circunstancias que fueren conducentes
a la averiguación de la verdad.
CAPITULO 5º
PRUEBA TESTIMONIAL
Artículo 201. Aptitud para ser testigo. Podrá ser testigo toda persona mayor de
catorce años que no tuviere incapacidad de hecho, salvo las excepciones
establecidas por la ley.
No podrán ser ofrecidos como testigos los consanguíneos o afines en línea
directa de las partes, ni el cónyuge, aunque estuviere separado legalmente,
salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.
Artículo 202. Obligación de declarar. Toda persona citada como testigo está
obligada a comparecer a prestar declaración. Cuando un testigo notificado en
forma no compareciera sin justificar debidamente su actitud, el juez deberá
disponer su inmediata detención y ordenar se lo mantenga arrestado hasta que
preste declaración. Si concurriendo se negare a declarar, será asimismo
detenido y puesto a disposición del correspondiente juez en lo penal. En la
cédula de citación se transcribirá este artículo y el pertinente del Código
Penal.
Artículo 275. Falso Testimonio (Código Penal): Será reprimido con prisión de un
mes a cuatro años, el testigo, perito o intérprete que afirme una falsedad o
negare o callare la verdad, en todo o en parte en su deposición, informe,
traducción o interpretación, hecha ante la autoridad competente.
Si el falso testimonio se cometiere en una causa criminal, en perjuicio del
inculpado, la pena será de uno a diez años de reclusión o prisión.
En todos los casos se impondrá al reo, además, inhabilitación absoluta por
doble tiempo del de la condena.
Artículo 203. Admisión y renuncia. No se admitirán más de doce testigos por
cada parte en los juicios ordinarios y seis en los demás, salvo lo dispuesto
expresamente en casos especiales. Las partes podrán formular petición expresa y
debidamente fundada que justifique el ofrecimiento de mayor número, en cuyo
caso el tribunal se pronunciará sin sustanciación ni recurso.
Podrán renunciarse los testigos ofrecidos si ellos no hubieren declarado, salvo
que la otra parte hubiere adherido oportunamente a dicho ofrecimiento.
En caso de muerte, incapacidad o ausencia, sumariamente justificada, de los
testigos propuestos, podrá proponerse otros en reemplazo de los mismos hasta un
número no mayor de tres.
Artículo 204. Declaración por escrito. Podrán prestar declaración por escrito:
1º) El Presidente de la Nación, Vicepresidente, los gobernadores de provincias,
vicegobernadores y sus ministros.
2º) Los legisladores nacionales y provinciales.
3º) Los jueces letrados.
4º) Los oficiales superiores de las fuerzas armadas de la Nación desde el grado
de coronel, comodoro y capitán de navío, inclusive, cuando estuvieren en
servicio activo.
5º) Las autoridades eclesiásticas, desde el obispo inclusive.
Estas personas prestarán su declaración en el plazo que fije el juez, bajo
juramento, con manifestación de las generales de la ley y la razón de sus
dichos.
La parte interesada deberá presentar el pliego respectivo, que se pondrá de
manifiesto en la oficina por cinco días en cuyo plazo la parte contraria podrá
presentar sus preguntas.
Artículo 205. Declaración en el domicilio. Se recibirán en el domicilio, si
éste se encontrare en el lugar de la sede del tribunal y se solicitare, las
declaraciones de personas de muy avanzada edad, las que se encontraren enfermas
o que estuvieren imposibilitadas de asistir a la sede del tribunal. En este
caso se tomarán las medidas indispensables para asegurar el normal
desenvolvimiento de la audiencia en el domicilio del testigo, en presencia de
las partes y sus letrados, salvo que el tribunal no lo considere conveniente,
en cuyo caso, la parte que ofreció la prueba podrá solicitar nueva audiencia al
efecto.
Artículo 206. Testigo domiciliado fuera de la sede del tribunal. Cuando los
testigos deban declarar fuera de la sede del tribunal, el juez emplazará a la
parte para que en el término de cinco días presente el cuestionario respectivo,
el cual se pondrá de manifiesto en la oficina por otro plazo igual para que la
parte contraria pueda formular en pliego abierto sus preguntas, sin perjuicio
de que los litigantes asistan por sí o por sus representantes al acto de la
declaración.
Artículo 207. Orden de las declaraciones. Los testigos deberán ser examinados
por separado y sucesivamente en el orden en que hubieren sido propuestos,
comenzando por los del actor salvo que el juez, por circunstancias especiales,
resuelva alterar ese orden.
En todo los casos los testigos estarán en un lugar donde no puedan oír las
declaraciones de los otros, adoptándose las medidas necesarias para evitar que
se comuniquen entre sí o con las partes, sus representantes o letrados.
Artículo 208. Juramento. El juez deberá advertir al testigo sobre la
importancia del acto y las consecuencias penales de la declaración falsa o
reticente y luego le recibirá el juramento de decir verdad.
Artículo 209. Interrogatorio Preliminar. Aunque las partes no lo pidan, los
testigos serán siempre preguntados:
1º) Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.
2º) Si es pariente, por consanguinidad o afinidad, de algunas de las partes y
en qué grado.
3º) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.
4º) Si es amigo íntimo o enemigo de algunos de los litigantes.
5º) Si es dependiente, acreedor o deudor de algunos de los litigantes, o si
tiene algún otro género de relación con ellos.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no
coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al
proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona
y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida
en error.
Artículo 210. Interrogatorio. Las preguntas no contendrán más de un hecho;
serán claras y concretas; se rechazarán las que estén concebidas en términos
afirmativos, sugieran la respuesta o sean capciosas, ofensivas o vejatorias. No
podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fuesen dirigidas a
personas especializadas.
Los abogados y los miembros del Ministerio Público podrán interrogar
directamente a los testigos. El juez podrá, de oficio, en todos los casos,
formular todas las preguntas que considere útiles para la averiguación de la
verdad.
Si la inspección de algún sitio contribuyere a la claridad del testimonio,
podrá realizarse allí el examen de los testigos.
Artículo 211. Forma de las respuestas. El testigo contestará sin poder leer
notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se lo autorizara. En
este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante
lectura.
Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciera, el juez la exigirá.
Artículo 212. Facultad de abstención. El testigo podrá rehusarse a contestar
las preguntas que se le hicieren:
1º) Cuando la respuesta exponga al declarante, su cónyuge, hermanos o
consanguíneos de primer grado en línea directa, al deshonor o al procesamiento
penal.
2º) Si no pudiera responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
En estos casos, el tribunal lo escuchará privadamente sobre los motivos y
circunstancias de su negativa y le permitirá o no abstenerse de contestar. No
podrá invocar el secreto profesional cuando el interesado exima al testigo del
deber de guardar el secreto, salvo que el tribunal, por razones vinculadas al
orden público, lo autorice a mantenerse en él.
Artículo 213. Declaraciones contradictorias. Careo. Los testigos cuyas
declaraciones se contradigan o disientan con lo afirmado por las partes al
absolver posiciones, podrán ser careados entre sí o con los absolventes, si el
tribunal lo considera conveniente.
Artículo 214. Falso testimonio. Si las declaraciones ofrecieren indicios graves
de falso testimonio u otro delito, el tribunal podrá ordenar, en la misma
audiencia, la detención de los presuntos culpables, poniéndolos a disposición
de la justicia en lo penal, con la remisión de los testimonios de las piezas
pertinentes.
CAPITULO 6º
Artículo 105. Prioridad del primer embargante. El acreedor que ha obtenido el
embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá
derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a
otros acreedores, salvo en el caso de concurso.
Los embargos posteriores afectarán únicamente al sobrante que quedare después
de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.
Artículo 106. Bienes inembargables. No se trabará embargo:
1º) En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y
muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la
profesión, arte u oficio que ejerza.
2º) Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,
construcción o suministro de materiales.
3º) En los demás bienes exceptuados de embargo por ley. Ningún otro bien
quedará exceptuado.
Artículo 107. Levantamiento de oficio. El embargo indebidamente trabado sobre
alguno de los bienes enumerados en el artículo anterior, podrá ser levantado,
de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge e hijos, aunque la resolución
que lo decretó se hallare consentida.
Artículo 108. Embargo e inhibición voluntaria. A solicitud de parte, podrá
decretarse embargo o inhibición general de bienes de carácter voluntario para
garantizar el cumplimiento de obligaciones.
SECCION 3º
SECUESTRO
Artículo 109. Procedencia. Procederá el secuestro de los bienes muebles o
semovientes objetos del juicio, cuando el embargo no asegure por sí solo el
derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que
hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar.
Procederá, asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable
proveer a la guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la
sentencia definitiva.
El tribunal designará depositario a la institución oficial o persona que mejor
convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese
indispensable.
SECCION 4º
INTERVENCION Y ADMINISTRACION JUDICIALES
Artículo 110. Intervención judicial. Podrá ordenarse la intervención judicial,
a la falta de otra medida precautoria eficaz o como complemento de la
dispuesta:
1º) A pedido del acreedor, si hubiese de recaer sobre bienes productores de
rentas o frutos.
2º) A pedido de un socio, respecto de una sociedad o asociación cuando los
actos u omisiones de quienes la representen le pudieren ocasionar grave
perjuicio o pusieren en peligro el normal desarrollo de las actividades de
aquéllas.
Artículo 111. Facultades del interventor. El interventor tendrá las siguientes
facultades:
1º) Vigilar la conservación del activo y cuidar de que los bienes objeto de la
medida no sufran deterioro o menoscabo.
2º) Comprobar las entradas y gastos.
3º) Dar cuenta al tribunal de toda irregularidad que advirtiere en la
administración.
4º) Informar periódicamente al tribunal sobre el resultado de su gestión.
El tribunal limitará las funciones del interventor a lo indispensable y, según
las circunstancias, podrá ordenar que actúe exclusivamente en la recaudación de
la parte embargada, sin ingerencia alguna en la administración.
El monto de la recaudación deberá oscilar entre el diez y el cincuenta por
ciento de las entradas brutas.
Artículo 112. Administración judicial. Cuando fuere indispensable sustituir la
administración de la sociedad o asociación intervenida, por divergencias entre
socios derivadas de una administración irregular o de otras circunstancias que,
a criterio del tribunal hicieren procedente la medida, el interventor será
designado con el carácter de administrador judicial.
En la providencia en que lo designe, el tribunal precisará sus deberes y
facultades tendientes a regularizar la marcha de la administración y a asumir
la representación, si correspondiere. Ejercerá vigilancia directa sobre su
actuación y procederá a removerlo en caso de negligencia o abuso de sus
funciones, luego de haber oído a las partes y al administrador.
No se decretará esta medida si no se hubiese promovido la demanda por remoción
del o de los socios administradores.
Artículo 113. Gastos. El interventor y el administrador judiciales, sólo podrán
retener fondos o disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos normales
de la administración, entendiéndose por tales los que habitualmente se
inviertan en el bien, sociedad o asociación administrados. Los gastos
extraordinarios o nombramientos de auxiliares serán autorizados por el tribunal
previo traslado a las partes salvo que su postergación pudiere irrogar
perjuicios, en cuyo caso después de efectuados, se dará inmediatamente noticia
al tribunal.
Artículo 114. Honorarios. Los interventores o administradores no podrán
percibir honorarios con carácter definitivo hasta que la gestión total haya
sido judicialmente aprobada. Si su actuación excediere de seis meses, previo
traslado a las partes podrán ser autorizados a percibir periódicamente sumas
con carácter de anticipos provisionales, en adecuada proporción con el
honorario total y los ingresos de la sociedad o asociación.
Artículo 115. Veedor. De oficio o de petición de parte, el tribunal podrá
designar un veedor para que practique un reconocimiento del estado de los
bienes objeto del juicio, o vigile las operaciones o actividades que se ejerzan
respecto de ellos, e informe al tribunal sobre los puntos que en la providencia
se establezcan.
SECCION 5º
INHIBICION GENERAL DE BIENES Y ANOTACIONES DE LITIS
Artículo 116. Inhibición general de bienes. En todos los casos en que habiendo
lugar a embargo, y éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del
deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá
solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes,
la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes
suficientes o diere caución bastante.
El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio
del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin
perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.
La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación, salvo para
los casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo
con lo dispuesto en la legislación general.
No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.
Artículo 117. Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se
dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de
una inscripción en el registro de la propiedad y el derecho fuere verosímil.
Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la
terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta
que la sentencia haya sido cumplida.
SECCION 6º
PROHIBICION DE INNOVAR - PROHIBICION DE CONTRATAR
Artículo 118. Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de
innovar en toda clase de juicio, siempre que:
1º) El derecho fuere verosímil.
2º) Existiere el peligro de que si se mantuviere o alterara, en su caso, la
situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la
sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.
3º) La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.
Artículo 119. Prohibición de contratar. Cuando por ley o contrato o para
asegurar la ejecución forzosa o los bienes objeto del juicio, procediese la
prohibición de contratar sobre determinados bienes, el tribunal ordenará la
medida. Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se
inscriba en los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a
los terceros que mencione el solicitante.
La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro
del plazo de cinco días de haber sido dispuesta y en cualquier momento en que
se demuestre su improcedencia.
SECCION 7º
MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS Y NORMAS SUBSIDIARIAS
Artículo 120. Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en los
artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el
tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir
un perjuicio inminente o irreparable, podrá solicitar las medidas urgentes que,
según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el
cumplimiento de la sentencia.
Artículo 121. Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este capítulo respecto del
embargo preventivo, es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio y a las
demás medidas cautelares, en lo pertinente.
SECCION 8º
PROTECCION DE PERSONAS
Artículo 122. Procedencia. Podrá decretarse la guarda:
1º) De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en
comunidad religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus
padres o tutores.
2º) De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,
curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos reprobados por las leyes
o la moral.
3º) De menores o incapaces sin representantes legales.
4º) De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el
que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.
Artículo 123. Tribunal competente. La guarda será decretada por el tribunal del
domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor
de menores e incapaces.
Artículo 124. Procedimientos. En los casos previstos en el Artículo 122, inciso
2º, inciso 3º, inciso 4º, la petición podrá ser deducida por cualquier persona.
Previa intervención del Ministerio Pupilar, el tribunal decretará la guarda si
correspondiere.
Artículo 125. Medidas complementarias. Al disponer la medida el tribunal
ordenará que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las
ropas, útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le
provea de alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedarán
sin efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada
prudencialmente por el tribunal, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro
trámite.
CAPITULO 3º
ACUMULACIÓN DE ACCIONES Y DE PROCESOS
Artículo 126. Acumulación objetiva de acciones. Se podrán deducir conjuntamente
varias acciones con tal que correspondan a la misma competencia, deban
sustanciarse por el mismo trámite y no se excluyan entre sí, salvo cuando se
promovieren en forma subsidiaria o alternativa.
Artículo 127. Acumulación subjetiva de acciones. Procederá la constitución de
litis consorcio activo, pasivo, o en ambas partes, en los siguientes casos:
1º) Cuando las acciones nacieren del mismo hecho.
2º) Cuando se fundaren en el mismo título.
3º) Cuando tuvieran por objeto la misma cosa.
Se considerará siempre condición necesaria de la acumulación, que ella no
atentare contra la economía procesal.
Cuando en las circunstancias del párrafo anterior no fuese posible un
pronunciamiento útil sin la comparencia de todos los interesados, éstos deberán
demandar o ser demandados conjuntamente. Si así no lo hicieren, el juez, de
oficio o a solicitud de cualquiera de los litigantes, dispondrá la integración
de la litis, quedando en suspenso el desarrollo del proceso mientras se cite al
que fuera omitido. En este caso se aplicará, en lo pertinente, el trámite
establecido para las tercerías.
Artículo 128. Acumulación de procesos. Procederá la acumulación de procesos en
todos los casos en que procediere la acumulación objetiva o subjetiva de
acciones, o cuando la sentencia que deba pronunciarse en un juicio pueda
producir efecto de cosa juzgada en otro procedimiento. Si resultare engorrosa
la tramitación conjunta de los procesos, podrá disponerse su sustanciación en
forma paralela, hasta la etapa en que queden en situación de sentencia,
dictándose un solo pronunciamiento que los comprenda.
Artículo 129. Trámite de la acumulación de procesos La acumulación de procesos
se efectuará a pedido de parte o de oficio, conforme a la facultad otorgada por
el Artículo 10 inciso 1º.
En el primer caso, la petición deberá efectuarse ante el tribunal que está
entendiendo en el procedimiento más antiguo, salvo, que la relación entre los
juicios sea de principal a accesoria, en cuyo caso la solicitud deberá
plantearse siempre en aquél.
La petición se sustanciará por el trámite de los incidentes pudiendo plantearse
en cualquier etapa del juicio antes de quedar en estado de sentencia. Formulado
el planteo, se ordenará la comunicación a los tribunales que estén entendiendo
en los otros juicios, los que se suspenderán, salvo las medidas de carácter
urgente.
Resuelto el incidente de acumulación, se comunicará a los demás tribunales
referidos. Si éstos no aceptaren el pronunciamiento recaído, se elevarán los
antecedentes al Superior Tribunal para que resuelva lo que correspondiere.
CAPITULO 4º
NULIDADES
Artículo 130. Procedencia de la nulidad. Ningún acto procesal será declarado
nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción.
Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos
indispensables para la obtención de su finalidad.
No se podrá declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos
precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad ha logrado la finalidad a
que estaba destinado.
Artículo 131. Subsanación. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto
haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la
declaración.
Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente
de nulidad dentro de los cinco días siguientes al conocimiento del acto. Pero
si resultare dicho conocimiento de alguna presentación al juicio por medio de
un escrito o audiencia, deberá plantearse la nulidad en esa ocasión.
Artículo 132. Inadmisibilidad. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad, no
podrá pedir la invalidez del acto realizado.
Artículo 133. Extensión. La nulidad se declarará a petición de parte, quien, al
promover el incidente, deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés que
procura subsanar con la declaración. Los jueces podrán declararla de oficio
siempre que el vicio no se hallare consentido; lo hará, sin sustanciación,
cuando aquél fuere manifiesto.
Artículo 134. Rechazo "in limine". Se desestimará sin más trámite el pedido de
nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en la primera
parte del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente, sin
perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 140 y 141.
Artículo 135. Efectos. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores
ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.
La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean
independientes de aquéllas.
CAPITULO 5º
INCIDENTES
Artículo 136. Reglas generales. Todos los incidentes que no tuvieren
establecido un trámite especial, se sustanciarán conforme a las normas de este
artículo.
Por regla general, no suspenderán el procedimiento del juicio principal, y se
tramitarán por pieza separada; pero cuando constituyeran un obstáculo para la
continuación del juicio, se dispondrá la suspensión del trámite y se
sustanciarán dentro del expediente principal.
Las cuestiones que se suscitaren en el transcurso de un incidente no darán
lugar a la promoción de otro, sino que se resolverán conjuntamente con el
primero.
En los procesos de trámite sumario, el juez tomará las medidas necesarias para
que la sustanciación del incidente se cumpla en forma abreviada, de modo que no
se desnaturalice el proceso principal.
Los incidentes que se promovieren en las audiencias, se sustanciarán de
conformidad a lo previsto en el Artículo 38, inciso 3º.
Artículo 137. Demanda y contestación incidentales El que promoviere un
incidente deberá cumplir en lo pertinente, los mismos requisitos previstos en
el Artículo 169 para la demanda. Deberá acompañar además, una copia de las
actuaciones que motiven la incidencia, certificada bajo la firma del letrado
patrocinante, salvo el caso en que el incidente obstaculizare la prosecución
del juicio principal. Si se omitiere alguno de los requisitos establecidos, el
juez lo emplazará para que lo cumpla en el término de un día, bajo
apercibimiento de tener por no presentada la demanda incidental.
De la demanda se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco
días, debiéndose cumplir, en la contestación, con los requisitos previstos en
el Artículo 173.
Artículo 138. Pruebas. Si se hubieren ofrecido pruebas, que no sean únicamente
las constancias de autos, se recibirán en la audiencia que se fijará dentro de
los diez días de la contestación del incidente.
Las partes no podrán valerse de más de cinco testigos. No se admitirá prueba
alguna que deba ser recibida por juez delegado dentro de la Provincia o fuera
de ella.
Artículo 139. Resolución. Dentro de los cinco días de contestado el traslado,
cuando no se hubiere ofrecido pruebas, o de efectuada la audiencia, cuando se
hubiera ofrecido, el tribunal dictará la resolución correspondiente.
Artículo 140. Rechazo "in limine" y sanciones. Si el incidente promovido fuese
manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite.
Cuando apareciere manifiesto el propósito de dilatar el procedimiento o de
obstaculizarlo, el tribunal podrá imponer al apoderado o letrado patrocinante
la sanción disciplinaria correspondiente. Podrá imponer además, a la parte
correspondiente, un interés de hasta dos veces y medio del que cobra el banco
oficial de la provincia por todo el tiempo que haya durado el incidente, sin
perjuicio de la tasa ordinaria. En los juicios no susceptibles de apreciación
pecuniaria, dicho interés se sustituirá con una multa de quince a ciento
cincuenta pesos en beneficio de la parte contraria.
Las sanciones precedentes se aplicarán también a todas las peticiones que se
sustanciaren por vía de incidente.
Artículo 141. Pago de costas. El que hubiere sido vencido en un incidente y
condenado en costas, no podrá promover otro sin antes abonar las que
correspondieren a la contraria, salvo que se promovieren incidentes sucesivos
en una misma audiencia. Al efecto, en la resolución del incidente, se regularán
los honorarios correspondientes y, si no hubiere elementos de juicios se los
fijara provisionalmente, sujetos a posterior reajuste.
CAPITULO 6º
ALLANAMIENTO, DESISTIMIENTO Y TRANSACCIÓN
Artículo 142. Allanamiento. En cualquier estado del juicio, antes de que se
dictare la sentencia, el demandado podrá allanarse a la demanda reconociendo
sus fundamentos. El tribunal dictará, sin más trámite, sentencia conforme a
derecho.
El allanamiento carecerá de efectos si los derechos a que el mismo se refiera
fueran irrenunciables, o que la sentencia pueda afectar a terceros,
continuándose el juicio según su estado. El allanamiento de un litis consorte
no afecta a los demás.
Artículo 143. Desistimiento. Las partes podrán desistir de las acciones,
excepciones o del proceso, en cualquier estado del juicio, antes de la
sentencia, en las siguientes condiciones:
1º) El desistimiento de la acción o de la excepción, podrá efectuarse a
condición de que el derecho, a que se refiere sea renunciable. En tal caso, se
dictará sentencia sin más tramite, imponiéndose las costas del desistente. El
desistimiento de la acción o de la excepción extingue definitivamente el
derecho a que se refiere, que no se podrá ejercer en otro juicio.
2º) El desistimiento del proceso requiere la conformidad expresa de la
contraparte, no mediando la cual, carecerá de efecto alguno, continuándose el
trámite según su estado. Declarado el desistimiento del proceso, se impondrán
las costas en el orden causado. Dicho desistimiento vuelve las cosas al estado
anterior a la demanda, la que podrá reproducirse en otro proceso, salvo los
efectos de la prescripción.
El desistimiento, en sus diversas formas, no se presume. No afectará a los
litis consortes que no lo hubieren formulado expresamente.
Artículo 144. Transacción. La transacción podrá efectuarse mediante la
presentación del convenio respectivo o acta labrada ante el juez, requiriéndose
en todos los casos, el patrocinio letrado en forma independiente para cada
parte. No podrá ser revocada desde la presentación del convenio o desde que
todos los interesados suscribieren el acta respectiva.
El tribunal examinará si la transacción se cumplió de acuerdo a las normas del
Código Civil, en cuyo caso, procederá a su homologación, la que le conferirá
los mismos efectos de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Si nada
se hubiere convenido sobre la imposición de las costas, se establecerán en el
orden causado.
Si la transacción comprendiera únicamente a ciertas cuestiones o determinadas
personas, el juicio proseguirá con relación a lo excluido de aquella.
CAPITULO 7º
TERCERIAS
Artículo 145. Reglas generales. El que solicitare intervención en juicio, en
calidad de tercero, deberá invocar un interés legítimo.
La parte que pidiere la intervención coactiva de un tercero, deberá indicar los
motivos por los cuales considera que la controversia es común.
En todo lo que se refiera al trámite de las tercerías, se aplicarán en lo
pertinente, las normas previstas para los incidentes.
En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del
tercero, o de su citación, en su caso, lo afectará como a los litigantes
principales.
Artículo 146. Intervención voluntaria del tercero excluyente. El pedido de
intervención se sustanciará con traslado a ambos litigantes, siguiéndose en lo
demás el trámite de los incidentes.
En ningún caso la intervención del tercero retrogradará el juicio ni suspenderá
su curso.
Artículo 147. Intervención coactiva del tercero excluyente. La intervención
coactiva del tercero excluyente podrá ser dispuesta de oficio o a pedido de
partes. La solicitud deberá formularse por el actor en el escrito de demanda y
por el demandado dentro del término para oponer excepciones y se resolverá sin
más trámite, disponiéndose la citación del tercero, salvo que apareciera
manifiesto que ella fue pedida con el propósito de dilatar u obstaculizar el
procedimiento. El tercero será emplazado a comparecer al juicio y contestar la
demanda en el término previsto para tal efecto. Si el mismo cuestionara su
intervención, la oposición se sustanciará por el trámite de los incidentes.
A todos los efectos del proceso, el actor, el demandado y el tercero serán
considerados partes distintas y opuestas entre sí.
Artículo 148. Tercero coadyuvante. El pedido de un tercero, para actuar como
coadyuvante de alguna de las partes, se tramitará en la misma forma establecida
para el pedido de intervención voluntaria del tercero excluyente. La
intervención coactiva del tercero coadyuvante se dispondrá, de oficio o a
petición de parte, en la misma forma establecida para la intervención coactiva
del tercero excluyente.
En todos los casos, el tercero tendrá las mismas facultades procesales de la
parte a la que coadyuva, y actuará como litis consorte de ella, pudiendo llegar
a sustituirla quedando como parte principal y la originaria como coadyuvante,
pero la exclusión total del proceso, de dicha parte, sólo podrá producirse
mediante expresa conformidad de la contraria.
Artículo 149. Tercería de dominio, posesión o preferencia. La tercería de
dominio, posesión o preferencia se planteará en la forma prevista para las
tercerías excluyentes con intervención voluntaria. En los dos primeros casos el
trámite se suspenderá antes de efectuarse la subasta de los bienes; en el
tercero, antes de hacerse efectivo el pago al acreedor.
La tercería de posesión se planteará acreditando la posesión actual de la cosa
embargada.
Las tercerías a que se refiere esta norma, deberán plantearse dentro del
término de quince días de conocido el embargo, bajo pena de ser condenados en
costas aún cuando prosperare la petición.
Artículo 150. Sustitución de la medida. El tercerista puede solicitar el
levantamiento de las medidas decretadas, otorgando fianza suficiente para
asegurar los resultados desfavorables a que pueda arribar su planteamiento.
Artículo 151. Aplicación de la cautela. La deducción de cualquier tercería
autorizará al que en el proceso originario obtuvo el aseguramiento, a solicitar
sobre los bienes de su supuesto deudor la adopción de otras medidas
precautorias eficaces para garantizar sus derechos.
Artículo 152. Levantamiento de embargo sin tercería. El tercero perjudicado por
un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando el
título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según la
naturaleza de los bienes.
Del pedido de levantamiento se dará traslado al embargante. Si se denegara, el
interesado podrá interponer demanda de tercería.
Artículo 153. Connivencia del tercerista y embargado. Cuando resultare probada
la connivencia del tercerista con el embargado, el tribunal ordenará, sin más
tramite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al
tercerista o a los profesionales que lo hayan representado o patrocinado, o a
ambos, las sanciones disciplinarias que corresponda. Así mismo podrá disponer
la detención del tercerista hasta el momento en que comience a actuar el juez
de instrucción.
CAPITULO 8º
PERENCIÓN DE INSTANCIA
Artículo 154. Plazo. Se producirá la perención de la instancia, si no se insta
el proceso durante el término de ciento ochenta días corridos, no siendo
computables a tales efectos, únicamente los períodos comprendidos en las Ferias
Judiciales. El plazo se contará desde la última actuación de las partes o del
juez, dirigida a impulsar el procedimiento, computándose al efecto los días
inhábiles. No se operará la perención de instancia cuando el proceso hubiere
entrado en estado de sentencia. Cuando el plazo fijado por las leyes para la
prescripción de la acción fuere menor al referido, la perención se producirá en
aquel término. (Modificado por Ley Nº 5840 del 23/03/93).
Artículo 155. Declaración. La perención de instancia podrá ser declarada de
oficio, pero no opera de pleno derecho. Procederá a petición de parte, cuando
el solicitante no hubiere consentido los actos de impulso procesal que la
hubieren interrumpido.
De la petición se conferirá traslado a la parte contraria como única
sustanciación, dictándose resolución en el término de cinco días. Cuando la
perención se hubiere declarado de oficio, procederá el recurso de reposición.
Declarada la perención de la instancia, las costas del proceso caduco se
dispondrán en el orden causado; las del incidente se resolverán conforme a los
principios generales.
Artículo 156. Aplicación. La perención de la instancia se opera contra el
Estado y los incapaces.
No se aplica en los juicios en que hubiere sentencia definitiva, ni a los
procesos de jurisdicción voluntaria, ni a los juicios universales, salvo en los
dos últimos cuando hubiere controversia.
Los incidentes se perimen con independencia del juicio principal, con excepción
del de perención de instancia.
Artículo 157. Efectos. Declarada la perención de la instancia, queda extinguido
el proceso, pero la acción podrá promoverse nuevamente en otro juicio, en el
cual pueden utilizarse las pruebas producidas en el perimido, siempre que ello
no atente contra el principio del proceso oral.
La perención operada respecto a un recurso ante distinto tribunal, torna firme
la resolución recurrida.
La perención de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes, pero la de éstos no afecta la instancia principal.
CAPITULO 9º
COSTAS
Artículo 158. Pronunciamiento de oficio. En toda sentencia o auto que resuelva
una cuestión el tribunal deberá pronunciarse sobre la condena en costas,
regulación de honorarios e intereses, aunque no se hubiere peticionado
expresamente al respecto.
La impugnación de la regulación de honorarios deberá efectuarse por medio del
recurso de reposición, previo a cualquier otra vía que se intentare. La
interposición de dicho recurso suspende el término para promover los otros que
correspondieren con respecto a la sentencia o auto que contuviere la
regulación.
Artículo 159. Condena en costas. Cada parte será condenada en costas en
proporción a lo que prosperaren sus respectivas pretensiones. Sin embargo, el
tribunal podrá atenuar el rigor de la referida regla, y aún declarar las costas
en el orden causado, cuando considere que el que resultó vencido ha tenido
razón para litigar.
Podrá condenarse en costas al vencedor cuando fuere evidente que el demandado
no dio motivo a la promoción del juicio, y se allanare de inmediato cumpliendo
la prestación reclamada.
Artículo 160. Pluspetición inexcusable. El litigante que incurriere en
pluspetición inexcusable será condenado en costas, si la otra parte hubiese
admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia.
Si ambas partes incurrieren en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo
precedente.
No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este
artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio
judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas, o cuando las
pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte
por ciento.
Artículo 161. Costas al magistrado, abogados o auxiliares. Las costas que se
devengaren por motivo de la anulación de actuaciones, podrán ser impuestas a
los magistrados, funcionarios, empleados, peritos profesionales u otros
auxiliares que las hubiesen ocasionado.
Los abogados y procuradores serán condenados en costas personalmente, cuando
actuaren con notorio desconocimiento del derecho, negligencia, falta de
probidad o de lealtad procesal.
Artículo 162. Obligación por el pago de las costas. En la resolución deberá
establecerse en qué proporción carga las costas cada uno de los vencidos, salvo
que por la naturaleza de la obligación correspondiera aplicarlas
solidariamente.
En los procesos universales deberá disponerse cuáles corresponden a la masa y
cuáles son a cargo de cada interesado.
En caso de eximición, el pronunciamiento será fundado bajo pena de nulidad.
El beneficiado por la regulación de honorarios, podrá demandar su pago al
condenado en costas o a su representado o patrocinado, teniendo éstos dos
últimos, en tal caso, el derecho a repetir el pago del primero.
Artículo 163. Extensión de las costas. Las costas comprenden todos los gastos
causados u ocasionados por la sustanciación del proceso, y los realizados con
el objeto de evitar el pleito mediante el cumplimiento de la obligación. Quedan
excluidos los gastos superfluos o los que correspondieren a pedidos
desestimados.
El tribunal podrá de oficio moderar la liquidación que presentare la parte
vencedora, cuando la considere excesiva.
CAPITULO 10º
BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
Artículo 164. Procedencia. Los que carecieren de recursos podrán solicitar
antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión
del beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas
en este capítulo.
También quedan comprendidos en este beneficio los abogados y procuradores que
litiguen por derecho propio, demandando regulación y/o cobro de honorarios o
restitución de gastos y/o costos que hubieren realizado. Igualmente quedan
comprendidos a favor del cónyuge supérstite y/o hijos del abogado. En estos dos
casos procede el beneficio con acreditar los extremos exigidos por la ley.
Artículo 165. Derechos que otorga. La concesión del beneficio otorga los
siguientes:
1º) Actuar en papel simple y no abonar impuesto de justicia.
2º) Publicación gratuita de los edictos en el órgano oficial.
3º) Otorgar poderes en la forma prevista en el Artículo 24.
4º) Ser representado y defendido por el defensor oficial sin perjuicio de su
derecho de hacerse patrocinar o representar por abogado y procurador de la
matrícula. En este último caso, los aludidos profesionales sólo podrán exigir
el pago de sus honorarios al adversario condenado en costas, y a su cliente en
el caso y con la limitación indicada en el inciso siguiente.
5º) No estar civilmente obligado al pago de los honorarios y gastos del proceso
hasta que mejore de fortuna; pero si vence en el pleito, responde por los
honorarios y gastos de su defensa hasta el tercio de lo que perciba y
proporcionalmente para los distintos profesionales, con deducción previa de la
reposición del sellado.
Artículo 166. Requisitos y trámite. Para obtener el beneficio deberá
acreditarse la carencia de recursos, la imposibilidad de conseguirlos y la
necesidad de litigar por derecho propio o de su cónyuge o hijos menores. No
obstará a ello la circunstancia de tener el peticionante lo indispensable para
las necesidades del hogar.
La solicitud deberá indicar el proceso que se va a iniciar o en el que se deba
intervenir, pudiendo formularse la petición antes del juicio o en cualquier
estado del mismo. En este caso no se suspenderá el trámite, pero ambas partes
podrán litigar desde entonces sin pagar gastos de justicia, con cargo de
reposición si el pedido es rechazado.
Se seguirá el trámite de los incidentes con citación del litigante contrario o
que haya de serlo.
La solicitud y las actuaciones de ambas partes, hasta que se resuelva, están
exentas del impuesto de justicia y de sellos, con cargo de reposición e
imposición de costas si es rechazada. El solicitante será patrocinado por el
defensor oficial si así lo pide y el poder de éste a cualquier profesional
puede otorgarlo en la forma indicada en el artículo anterior.
Artículo 167. Resolución. La resolución que denegare o acordare el beneficio no
causará estado.
Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una
nueva resolución.
La que lo concediere podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte
interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no tiene
ya derecho al beneficio.
La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.
Artículo 168. Extensión a otro juicio. El beneficio puede, a pedido del
interesado, hacerse extensivo para litigar con otra persona, con citación de
ésta y por el mismo procedimiento.
TITULO 3º
PARTES CONSTITUTIVAS DEL JUICIO
CAPITULO 1º
DEMANDA Y CONTESTACION
Artículo 169. Forma de la demanda. La demanda será deducida por escrito y
deberá contener:
1º) Nombre, domicilio real, nacionalidad, estado civil y profesión del
demandante. Si se tratare de sociedades los datos de los representantes y razón
social.
2º) Nombre y domicilio de los demandados, si fueren conocidos; de lo contrario,
las diligencias realizadas para conocerlo, como los datos que pueden servir par
individualizarlo y el último domicilio conocido.
3º) Designación precisa de lo que se demandare, con indicación del valor
reclamado o su apreciación, si se tratare de bienes patrimoniales. Cuando no
fuere posible fijarlo con exactitud se suministrará los antecedentes para su
determinación.
4º) Los hechos en que se fundare, expuestos con claridad y precisión.
5º) El derecho expuesto sucintamente.
6º) La petición en términos claros, precisos y positivos.
7º) La indicación de todos los medios de prueba de que el actor haya de valerse
para demostrar los hechos y sus afirmaciones. Acompañará por separado la lista
de los testigos, los pliegos de posiciones cuando los absolventes se
domiciliaren fuera de la provincia, y puntos a evacuar por peritos. Presentará
asimismo los documentos que obraren en su poder y si no los tuviere los
individualizará indicando su contenido, lugar, archivo, oficina pública, o
persona en cuyo poder se encontraren.
Artículo 170. Transformación y ampliación de la demanda El actor podrá
modificar la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar
la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia venciere nuevos plazos o
cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación de los
trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a
la otra parte.
Artículo 171. Traslado de la demanda. Presentada la demanda en la forma
prescripta, el juez correrá traslado de la misma al demandado, emplazándolo a
estar a derecho y contestarla dentro del plazo en la oportunidad que para las
distintas clases del proceso se establece en este Código, y en defecto de
disposición específica, dentro de veinte días.
Artículo 172. Efectos de la notificación. La notificación de la demanda
limitará en forma definitiva las pretensiones del actor sobre los hechos
expuestos en ella, como sobre los medios de prueba de que intentare valerse en
adelante, salvo lo dispuesto por el Artículo 175. Se admitirán, sin embargo,
documentos de fecha posterior, hasta la oportunidad de la vista de la causa. En
este caso se dará traslado a la parte contraria por el término que estableciere
el tribunal, resolviéndose sin más sustanciación.
Artículo 173. Forma de la contestación. En la contestación deberán observarse,
en lo pertinente, las reglas establecidas para la demanda. Además el demandado
deberá:
1º) Confesar o negar categóricamente los hechos establecidos en la demanda y la
autenticidad de los documentos que se le atribuyan, pudiendo su silencio o sus
respuestas evasivas estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos o
documentos a que se refieran. No se aplicará esta regla en el caso de que el
demandado fuese sucesor a título universal de quien intervino en los hechos,
suscribió o recibió los documentos, si manifestase ignorar la verdad de unos y
la autenticidad o recepción de los otros. Sin embargo, si en el curso del
proceso se probare que esa ignorancia era simulada, cualquiera fuese la suerte
del pleito se le aplicarán las costas de las diligencias para probar los hechos
o la autenticidad de los documentos.
2º) Articular todas las defensas que no tuvieren el carácter de previas.
Artículo 174. Falta de contestación. La falta de contestación de la demanda o
de la reconvención creará una presunción relativa de la verdad de los hechos
expuestos por el actor o reconviniente, que deberá ser ratificada por otras
pruebas para tenerlos por definitivamente acreditados.
Artículo 175. Hechos nuevos. Cuando en la contestación de la demanda o en la
reconvención se alegaren hechos no considerados en éstas, el accionante o
reconviniente, según el caso, podrá ofrecer, dentro de los cinco días de
notificado el proveído, la prueba relativa a tales hechos. El juez apreciará si
la misma se refiere a los hechos nuevos, aceptándola en caso afirmativo y
rechazándola en caso contrario, sin más sustanciación.
Artículo 176. Reconvención. Al contestar la acción podrá el demandado
reconvenir, ajustándose a los requisitos prescriptos para la demanda, siempre
que el tribunal sea competente y que pueda sustanciarse por los mismos trámites
de la demanda principal.
Deducida la reconvención se correrá traslado al actor, quien debe evacuarlo
dentro del mismo plazo u oportunidad fijado para la demanda y ajustándose a los
requisitos prescriptos en el Artículo 173.
Artículo 177. Fijación de la competencia. Después de contestada la demanda o
reconvención, queda firme la competencia del tribunal sin necesidad de
pronunciamiento alguno. En lo sucesivo, las partes no podrán plantear cuestión
alguna al respecto.
CAPITULO 2º
EXCEPCIONES PROCESALES
Artículo 178. Enumeración. Sólo se admitirán en calidad de excepciones previas,
las siguientes:
1º) Incompetencia.
2º) Falta de la personería en el demandante, en el demandado o sus
representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de
representación suficiente.
3º) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando
fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última
circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva.
4º) Litis pendencia.
5º) Defecto legal en el modo de proponer la demanda o reconvención.
6º) Falta de cumplimiento de obligaciones derivadas del proceso anterior,
cuando se promoviere el juicio ordinario luego del posesorio o ejecutivo y
demás casos que prevén las leyes respectivas.
7º) Arraigo por las costas del proceso, si el accionante no se domiciliare en
la provincia, salvo el caso que tuviere bienes raíces en ella o que la acción
deducida fuere por alimentos, o se tratare de un juicio laboral promovido por
la parte obrera o el actor estuviere autorizado para litigar sin gastos.
8º) Cosa juzgada.
Artículo 179. Trámite. Las partes deberán oponer y contestar las excepciones
dentro del término que para cada proceso se fija en este Código. Todas las
excepciones deberán oponerse al mismo tiempo y en un solo escrito, observándose
en lo pertinente las reglas establecidas para la demanda. Dicha oposición
suspende el término para contestar la demanda, o la reconvención en su caso,
que se reanuda de pleno derecho una vez resuelta la cuestión. Se aplicará en lo
pertinente el trámite de los incidentes y lo dispuesto en el Artículo 140.
Artículo 180. Prescripción. La prescripción debe oponerse al contestar la
demanda o en la primera presentación en el juicio que haga quien intente
oponerla (Artículo 3.962 C.C.). La sustanciación tendrá el trámite de los
incidentes.
Artículo 181. Efectos de la admisión de las excepciones. El acogimiento de las
excepciones previas tendrá en cada caso los siguientes efectos:
1º) En la de incompetencia, se dispondrá el archivo de las actuaciones,
pudiendo el interesado ocurrir ante el tribunal correspondiente.
2º) 2º) En las de falta de personería, defecto legal, incumplimiento de
obligaciones derivadas del proceso anterior y arraigo, se fijará el plazo en
que deberá integrarse la personería, subsanarse el defecto, cumplir la
obligación o el arraigo, fijando el monto para este último caso. Vencido el
plazo, sin que el excepcionado cumpla lo resuelto, se lo tendrá por desistido
de la acción aplicándosele las costas del proceso.
3º) En la de litis pendencia se archivará lo actuado o remitirá el expediente
al tribunal correspondiente, según que los procesos sean idénticos o se
hubieran planteado por razón de conexidad.
4º) En las de cosa juzgada, falta de legitimación manifiesta y prescripción, se
archivará lo actuado.
CAPITULO 3º
LA PRUEBA EN GENERAL
Artículo 182. Medios de prueba. Constituyen medios de prueba: la confesión de
las partes, la declaración de testigo, los documentos, el dictamen de los
peritos, el examen judicial, las reproducciones y experimentos y cualquier otro
idóneo que no esté prohibido por las leyes, los que se diligenciarán aplicando
las reglas de las pruebas semejantes o, en su defecto, la forma que
estableciera el tribunal.
El tribunal podrá asimismo hacer mérito de las presunciones, indicios y hechos
notorios, aunque no hayan sido invocados por las partes.
Artículo 183. Ofrecimiento y admisión. En todos los juicios la prueba deberá
ofrecerse con la demanda, reconvención, escrito de oposición de excepciones o
incidentes y sus respectivas contestaciones. Se acompañarán todos los
documentos de que se intentare valer, la lista de testigos con expresión de sus
nombres y domicilios, pliego cerrado de posiciones cuando el absolvente se
domiciliare fuera de la provincia y en pliego abierto el interrogatorio para
los peritos.
La prueba deberá referirse a los hechos afirmados en los respectivos escritos.
No podrá el tribunal, antes de la oportunidad de dictar su pronunciamiento,
resolver sobre la pertinencia de los hechos alegados o de la prueba ofrecida,
pero podrá, de oficio o a petición de parte, desechar la que fuere notoriamente
impertinente o prohibida por las leyes.
Artículo 184. Recepción. Si hubieren hechos controvertidos o que por razones de
orden público deban ser necesariamente acreditados, se recibirá la causa a
prueba, disponiendo el juez las medidas necesarias para su producción. Si no
mediare alguna de las circunstancias referidas, el tribunal llamará autos para
sentencia, quedando la causa en estado de ser resuelta a partir de la fecha en
que quede firme dicho proveído.
Si hubiere de recibirse la causa a prueba, el juez dispondrá las medidas
necesarias para su producción: designación de audiencia para el nombramiento de
perito, libramiento de exhortos y oficios para la que deba recibirse fuera del
asiento del tribunal, producción de informes, citación de testigos, peritos,
absolventes, y fijación de audiencia de vista de la causa.
Artículo 185. Producción. Sin perjuicio de las providencias que dispusiere el
tribunal en cumplimiento de su deber de impulsar de oficio el procedimiento, a
los interesados incumbe urgir las medidas pertinentes para que las pruebas
puedan recibirse en la audiencia de vista de la causa o con anterioridad a
ella, conforme correspondiere. Si hasta dicha oportunidad no se hubiere
recibido alguna prueba por no haberse tomado con la debida antelación las
providencias del caso, se prescindirá de ella aunque se suspendiera o
postergare dicha audiencia por cualquier motivo.
Artículo 186. Prueba fuera del asiento del tribunal. Cuando alguna prueba
hubiere de recibirse fuera del asiento del tribunal, se comisionará al juez que
correspondiere mediante exhorto u oficio, fijándose el término para su
presentación en el primer caso y para su diligenciamiento en el segundo.
Si la diligencia hubiere de practicarse fuera de la sede del tribunal y éste no
juzga necesaria la asistencia de todo el cuerpo, podrá comisionar a uno de sus
miembros para recibirla.
Artículo 187. Carga de la prueba. Cada una de las partes deberá probar el
presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su
pretensión, defensa o excepción. Deberá acreditar también el precepto jurídico
que el juez o tribunal, no tenga el deber de conocer.
Artículo 188. Apreciación de la prueba. Salvo disposición legal en contrario,
los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las
reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la
valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren
esenciales y decisivas para el fallo de la causa.
Artículo 189. Presunciones. Las presunciones no establecidas por ley
constituirán prueba cuando se funden en hechos reales y probados y cuando por
su número, precisión, gravedad y concordancia, produjeren convicción según la
naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica.
CAPITULO 4º
PRUEBA CONFESIONAL
Artículo 190. Absolución de posiciones. Las partes podrán dirigirse verbalmente
posiciones que deberán absolverse bajo juramento.
La citación se hará en el domicilio real del absolvente bajo apercibimiento de
que si no compareciese sin justa causa, debidamente acreditada con anterioridad
será tenido por confeso de los hechos invocados por la contraria, siempre que
no resulten desvirtuados por la prueba producida.
Artículo 191. Quiénes pueden absolver. Pueden ser llamados para absolver
posiciones todas las personas que tengan capacidad para obligarse y estén en
juicio por sí.
Los apoderados pueden hacerlo por sus representados, siempre que estén
facultados expresamente y lo consienta el adversario.
Los representantes de los incapaces podrán absolver sobre hechos en que
hubiesen intervenido personalmente y en ese carácter.
Cuando se tratare de personas jurídicas, el que ejerza la administración; y si
fueran sociedades civiles o comerciales, el socio que indique el ponente,
siempre que tuviere facultad para obligar.
Artículo 192. Declaración por oficio. Cuando litigare la Nación, una provincia,
una municipalidad o una repartición nacional, municipal o provincial, la
declaración deberá requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para
representarla, bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos
contenida en el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal
fije o no lo fuere en forma clara y categórica.
Artículo 193. Forma de las preguntas. Las posiciones serán claras y concretas;
no contendrán más de un hecho; serán formuladas en forma afirmativa y deberán
versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación personal del
absolvente.
Cada posición importará para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se
refiere.
El juez podrá modificar, de oficio y sin recurso alguno, los términos de las
posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá, asimismo,
rechazar las que fuesen manifiestamente inútiles.
Artículo 194. Formas de las contestaciones. El absolvente responderá de
palabra, no pudiendo valerse de borrador o consejo, pero podrá consultar notas
o apuntes con autorización del tribunal, cuando se tratare de cuestiones de
contabilidad u otras que requieran el examen de documentos. El acto no podrá
interrumpirse por la falta de esos elementos ya que el absolvente deberá ir
munido de ellos si creyera que ha de necesitarlos.
Las contestaciones serán afirmativas o negativas, pudiendo agregar las
explicaciones que estime necesarias.
El letrado de la parte que ha ofrecido la prueba confesional, podrá ampliar las
posiciones propuestas y pedir aclaraciones a las respuestas que dé el
absolvente. El letrado de la parte que absuelve posiciones podrá solicitar
aclaraciones a sus respuestas.
En todos los casos, el juez podrá formular preguntas relativas a los hechos
controvertidos.
Artículo 195. Negativa a responder. Si el absolvente rehusare contestar o lo
hiciere de una manera ambigua, podrá ser tenido por confeso en la sentencia
sobre el hecho materia de la posición.
Artículo 196. Pluralidad de absolventes. Si fuesen varios los absolventes
propuestos por la misma parte, la diligencia se practicará separadamente a fin
de que no se comuniquen sus respuestas, pero en un solo acto que no podrá
interrumpirse.
Artículo 197. Enfermedad del declarante. En caso de enfermedad del que deba
declarar, el juez o miembro del tribunal comisionado al efecto se trasladará al
domicilio o lugar en que se encontrare el absolvente, donde se llevará a cabo
la absolución de posiciones en presencia de la otra parte, o de su apoderado,
según aconsejen las circunstancias.
Artículo 198. Lugar de la declaración. Cuando el absolvente se domiciliare
dentro de la provincia, las posiciones deberán ser absueltas ante el juez de la
causa. Cuando se domiciliare fuera de ella, deberá hacerlo ante el juez de su
domicilio, salvo que manifestare su deseo de declarar ante el juez de la causa.
La parte que ha ofrecido la prueba confesional tendrá la facultad de requerir
que la absolución se lleve a cabo ante el tribunal de la causa, aunque el
absolvente se domiciliare fuera de la provincia, en cuyo caso aquél deberá
depositar en forma previa, en secretaría, el importe correspondiente a los
gastos de pasaje y estadía, que estimará el tribunal sin recurso alguno.
Artículo 199. Confesión extrajudicial. La confesión extrajudicial si fuere
hecha por escrito, merecerá la misma fe que corresponda al instrumento en que
constare.
Si fuese verbal, será ineficaz en todos los casos en que no es admisible la
prueba testimonial y se regirá, en general, por lo que acerca de esta clase de
prueba se establece en este Código.
Artículo 200. Preguntas recíprocas. Las partes, por intermedio de sus letrados,
podrán hacerse recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren
conveniente, con autorización o por intermedio del juez. Este podrá también
interrogarlas de oficio, sobre todas las circunstancias que fueren conducentes
a la averiguación de la verdad.
CAPITULO 5º
PRUEBA TESTIMONIAL
Artículo 201. Aptitud para ser testigo. Podrá ser testigo toda persona mayor de
catorce años que no tuviere incapacidad de hecho, salvo las excepciones
establecidas por la ley.
No podrán ser ofrecidos como testigos los consanguíneos o afines en línea
directa de las partes, ni el cónyuge, aunque estuviere separado legalmente,
salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.
Artículo 202. Obligación de declarar. Toda persona citada como testigo está
obligada a comparecer a prestar declaración. Cuando un testigo notificado en
forma no compareciera sin justificar debidamente su actitud, el juez deberá
disponer su inmediata detención y ordenar se lo mantenga arrestado hasta que
preste declaración. Si concurriendo se negare a declarar, será asimismo
detenido y puesto a disposición del correspondiente juez en lo penal. En la
cédula de citación se transcribirá este artículo y el pertinente del Código
Penal.
Artículo 275. Falso Testimonio (Código Penal): Será reprimido con prisión de un
mes a cuatro años, el testigo, perito o intérprete que afirme una falsedad o
negare o callare la verdad, en todo o en parte en su deposición, informe,
traducción o interpretación, hecha ante la autoridad competente.
Si el falso testimonio se cometiere en una causa criminal, en perjuicio del
inculpado, la pena será de uno a diez años de reclusión o prisión.
En todos los casos se impondrá al reo, además, inhabilitación absoluta por
doble tiempo del de la condena.
Artículo 203. Admisión y renuncia. No se admitirán más de doce testigos por
cada parte en los juicios ordinarios y seis en los demás, salvo lo dispuesto
expresamente en casos especiales. Las partes podrán formular petición expresa y
debidamente fundada que justifique el ofrecimiento de mayor número, en cuyo
caso el tribunal se pronunciará sin sustanciación ni recurso.
Podrán renunciarse los testigos ofrecidos si ellos no hubieren declarado, salvo
que la otra parte hubiere adherido oportunamente a dicho ofrecimiento.
En caso de muerte, incapacidad o ausencia, sumariamente justificada, de los
testigos propuestos, podrá proponerse otros en reemplazo de los mismos hasta un
número no mayor de tres.
Artículo 204. Declaración por escrito. Podrán prestar declaración por escrito:
1º) El Presidente de la Nación, Vicepresidente, los gobernadores de provincias,
vicegobernadores y sus ministros.
2º) Los legisladores nacionales y provinciales.
3º) Los jueces letrados.
4º) Los oficiales superiores de las fuerzas armadas de la Nación desde el grado
de coronel, comodoro y capitán de navío, inclusive, cuando estuvieren en
servicio activo.
5º) Las autoridades eclesiásticas, desde el obispo inclusive.
Estas personas prestarán su declaración en el plazo que fije el juez, bajo
juramento, con manifestación de las generales de la ley y la razón de sus
dichos.
La parte interesada deberá presentar el pliego respectivo, que se pondrá de
manifiesto en la oficina por cinco días en cuyo plazo la parte contraria podrá
presentar sus preguntas.
Artículo 205. Declaración en el domicilio. Se recibirán en el domicilio, si
éste se encontrare en el lugar de la sede del tribunal y se solicitare, las
declaraciones de personas de muy avanzada edad, las que se encontraren enfermas
o que estuvieren imposibilitadas de asistir a la sede del tribunal. En este
caso se tomarán las medidas indispensables para asegurar el normal
desenvolvimiento de la audiencia en el domicilio del testigo, en presencia de
las partes y sus letrados, salvo que el tribunal no lo considere conveniente,
en cuyo caso, la parte que ofreció la prueba podrá solicitar nueva audiencia al
efecto.
Artículo 206. Testigo domiciliado fuera de la sede del tribunal. Cuando los
testigos deban declarar fuera de la sede del tribunal, el juez emplazará a la
parte para que en el término de cinco días presente el cuestionario respectivo,
el cual se pondrá de manifiesto en la oficina por otro plazo igual para que la
parte contraria pueda formular en pliego abierto sus preguntas, sin perjuicio
de que los litigantes asistan por sí o por sus representantes al acto de la
declaración.
Artículo 207. Orden de las declaraciones. Los testigos deberán ser examinados
por separado y sucesivamente en el orden en que hubieren sido propuestos,
comenzando por los del actor salvo que el juez, por circunstancias especiales,
resuelva alterar ese orden.
En todo los casos los testigos estarán en un lugar donde no puedan oír las
declaraciones de los otros, adoptándose las medidas necesarias para evitar que
se comuniquen entre sí o con las partes, sus representantes o letrados.
Artículo 208. Juramento. El juez deberá advertir al testigo sobre la
importancia del acto y las consecuencias penales de la declaración falsa o
reticente y luego le recibirá el juramento de decir verdad.
Artículo 209. Interrogatorio Preliminar. Aunque las partes no lo pidan, los
testigos serán siempre preguntados:
1º) Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.
2º) Si es pariente, por consanguinidad o afinidad, de algunas de las partes y
en qué grado.
3º) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.
4º) Si es amigo íntimo o enemigo de algunos de los litigantes.
5º) Si es dependiente, acreedor o deudor de algunos de los litigantes, o si
tiene algún otro género de relación con ellos.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no
coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al
proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona
y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida
en error.
Artículo 210. Interrogatorio. Las preguntas no contendrán más de un hecho;
serán claras y concretas; se rechazarán las que estén concebidas en términos
afirmativos, sugieran la respuesta o sean capciosas, ofensivas o vejatorias. No
podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fuesen dirigidas a
personas especializadas.
Los abogados y los miembros del Ministerio Público podrán interrogar
directamente a los testigos. El juez podrá, de oficio, en todos los casos,
formular todas las preguntas que considere útiles para la averiguación de la
verdad.
Si la inspección de algún sitio contribuyere a la claridad del testimonio,
podrá realizarse allí el examen de los testigos.
Artículo 211. Forma de las respuestas. El testigo contestará sin poder leer
notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se lo autorizara. En
este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante
lectura.
Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciera, el juez la exigirá.
Artículo 212. Facultad de abstención. El testigo podrá rehusarse a contestar
las preguntas que se le hicieren:
1º) Cuando la respuesta exponga al declarante, su cónyuge, hermanos o
consanguíneos de primer grado en línea directa, al deshonor o al procesamiento
penal.
2º) Si no pudiera responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
En estos casos, el tribunal lo escuchará privadamente sobre los motivos y
circunstancias de su negativa y le permitirá o no abstenerse de contestar. No
podrá invocar el secreto profesional cuando el interesado exima al testigo del
deber de guardar el secreto, salvo que el tribunal, por razones vinculadas al
orden público, lo autorice a mantenerse en él.
Artículo 213. Declaraciones contradictorias. Careo. Los testigos cuyas
declaraciones se contradigan o disientan con lo afirmado por las partes al
absolver posiciones, podrán ser careados entre sí o con los absolventes, si el
tribunal lo considera conveniente.
Artículo 214. Falso testimonio. Si las declaraciones ofrecieren indicios graves
de falso testimonio u otro delito, el tribunal podrá ordenar, en la misma
audiencia, la detención de los presuntos culpables, poniéndolos a disposición
de la justicia en lo penal, con la remisión de los testimonios de las piezas
pertinentes.
CAPITULO 6º
PRUEBA DOCUMENTAL
Artículo 215. Documentos admisibles. Podrán ofrecerse como prueba toda clase de
documentos, aunque no fuesen escritos, tales como mapas, radiografías,
diagramas, calcos, reproducciones fotográficas, cinematográficas o
fonográficas, y en general cualquier otra representación material de hechos y
cosas.
Cuando se presentaren copias parciales, la contraria podrá exigir que se
completen o hagan las ampliaciones que juzgue conveniente.
Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su
traducción realizada por traductor público matriculado.
Artículo 216. Constancias de otros expedientes. Tratándose de un expediente en
trámite ante otro tribunal, sólo podrán ofrecerse determinadas constancias de
los mismos, para su agregación, en copia autorizada, escrita o fotográfica, sin
perjuicio de la facultad del tribunal para solicitar el expediente original en
el momento de dictar sentencia.
Artículo 217. Documentos en poder del adversario. En la oportunidad fijada para
ofrecer prueba, cada parte podrá exigir que su adversario presente el documento
que tuviere en su poder y que se relacione con los hechos controvertidos,
promoviendo incidente que se sustanciará conforme a las siguientes reglas:
1º) La solicitud contendrá: una copia del documento o la indicación, lo más
completa posible, de su contenido; la mención de las circunstancias en que se
funda para afirmar que el mismo se encuentra en poder de su contrario y la
prueba que se ofrece.
2º) Se correrá traslado por cinco días al adversario, a fin de que presente el
documento o haga valer todo lo que interese a su defensa, ofreciendo la prueba
que tuviere en su descargo.
3º) Si el requerido guardare silencio o si sustanciado el incidente la prueba
demostrare que posee el documento, se ordenará la exhibición. Si ésta no se
realizare dentro del plazo que el tribunal señalare al efecto, se podrá tener
por exacto el documento o los datos suministrados acerca de su contenido.
Artículo 218. Documentos en poder de terceros. La parte interesada en la
exhibición de un documento vinculado a la litis y que se hallare en poder de un
alguno de los bienes enumerados en el artículo anterior, podrá ser levantado,
de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge e hijos, aunque la resolución
que lo decretó se hallare consentida.
Artículo 108. Embargo e inhibición voluntaria. A solicitud de parte, podrá
decretarse embargo o inhibición general de bienes de carácter voluntario para
garantizar el cumplimiento de obligaciones.
SECCION 3º
SECUESTRO
Artículo 109. Procedencia. Procederá el secuestro de los bienes muebles o
semovientes objetos del juicio, cuando el embargo no asegure por sí solo el
derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que
hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar.
Procederá, asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable
proveer a la guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la
sentencia definitiva.
El tribunal designará depositario a la institución oficial o persona que mejor
convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese
indispensable.
SECCION 4º
INTERVENCION Y ADMINISTRACION JUDICIALES
Artículo 110. Intervención judicial. Podrá ordenarse la intervención judicial,
a la falta de otra medida precautoria eficaz o como complemento de la
dispuesta:
1º) A pedido del acreedor, si hubiese de recaer sobre bienes productores de
rentas o frutos.
2º) A pedido de un socio, respecto de una sociedad o asociación cuando los
actos u omisiones de quienes la representen le pudieren ocasionar grave
perjuicio o pusieren en peligro el normal desarrollo de las actividades de
aquéllas.
Artículo 111. Facultades del interventor. El interventor tendrá las siguientes
facultades:
1º) Vigilar la conservación del activo y cuidar de que los bienes objeto de la
medida no sufran deterioro o menoscabo.
2º) Comprobar las entradas y gastos.
3º) Dar cuenta al tribunal de toda irregularidad que advirtiere en la
administración.
4º) Informar periódicamente al tribunal sobre el resultado de su gestión.
El tribunal limitará las funciones del interventor a lo indispensable y, según
las circunstancias, podrá ordenar que actúe exclusivamente en la recaudación de
la parte embargada, sin ingerencia alguna en la administración.
El monto de la recaudación deberá oscilar entre el diez y el cincuenta por
ciento de las entradas brutas.
Artículo 112. Administración judicial. Cuando fuere indispensable sustituir la
administración de la sociedad o asociación intervenida, por divergencias entre
socios derivadas de una administración irregular o de otras circunstancias que,
a criterio del tribunal hicieren procedente la medida, el interventor será
designado con el carácter de administrador judicial.
En la providencia en que lo designe, el tribunal precisará sus deberes y
facultades tendientes a regularizar la marcha de la administración y a asumir
la representación, si correspondiere. Ejercerá vigilancia directa sobre su
actuación y procederá a removerlo en caso de negligencia o abuso de sus
funciones, luego de haber oído a las partes y al administrador.
No se decretará esta medida si no se hubiese promovido la demanda por remoción
del o de los socios administradores.
Artículo 113. Gastos. El interventor y el administrador judiciales, sólo podrán
retener fondos o disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos normales
de la administración, entendiéndose por tales los que habitualmente se
inviertan en el bien, sociedad o asociación administrados. Los gastos
extraordinarios o nombramientos de auxiliares serán autorizados por el tribunal
previo traslado a las partes salvo que su postergación pudiere irrogar
perjuicios, en cuyo caso después de efectuados, se dará inmediatamente noticia
al tribunal.
Artículo 114. Honorarios. Los interventores o administradores no podrán
percibir honorarios con carácter definitivo hasta que la gestión total haya
sido judicialmente aprobada. Si su actuación excediere de seis meses, previo
traslado a las partes podrán ser autorizados a percibir periódicamente sumas
con carácter de anticipos provisionales, en adecuada proporción con el
honorario total y los ingresos de la sociedad o asociación.
Artículo 115. Veedor. De oficio o de petición de parte, el tribunal podrá
designar un veedor para que practique un reconocimiento del estado de los
bienes objeto del juicio, o vigile las operaciones o actividades que se ejerzan
respecto de ellos, e informe al tribunal sobre los puntos que en la providencia
se establezcan.
SECCION 5º
INHIBICION GENERAL DE BIENES Y ANOTACIONES DE LITIS
Artículo 116. Inhibición general de bienes. En todos los casos en que habiendo
lugar a embargo, y éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del
deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá
solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes,
la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes
suficientes o diere caución bastante.
El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio
del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin
perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.
La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación, salvo para
los casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo
con lo dispuesto en la legislación general.
No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.
Artículo 117. Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se
dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de
una inscripción en el registro de la propiedad y el derecho fuere verosímil.
Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la
terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta
que la sentencia haya sido cumplida.
SECCION 6º
PROHIBICION DE INNOVAR - PROHIBICION DE CONTRATAR
Artículo 118. Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de
innovar en toda clase de juicio, siempre que:
1º) El derecho fuere verosímil.
2º) Existiere el peligro de que si se mantuviere o alterara, en su caso, la
situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la
sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.
3º) La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.
Artículo 119. Prohibición de contratar. Cuando por ley o contrato o para
asegurar la ejecución forzosa o los bienes objeto del juicio, procediese la
prohibición de contratar sobre determinados bienes, el tribunal ordenará la
medida. Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se
inscriba en los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a
los terceros que mencione el solicitante.
La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro
del plazo de cinco días de haber sido dispuesta y en cualquier momento en que
se demuestre su improcedencia.
SECCION 7º
MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS Y NORMAS SUBSIDIARIAS
Artículo 120. Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en los
artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el
tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir
un perjuicio inminente o irreparable, podrá solicitar las medidas urgentes que,
según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el
cumplimiento de la sentencia.
Artículo 121. Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este capítulo respecto del
embargo preventivo, es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio y a las
demás medidas cautelares, en lo pertinente.
SECCION 8º
PROTECCION DE PERSONAS
Artículo 122. Procedencia. Podrá decretarse la guarda:
1º) De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en
comunidad religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus
padres o tutores.
2º) De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,
curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos reprobados por las leyes
o la moral.
3º) De menores o incapaces sin representantes legales.
4º) De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el
que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.
Artículo 123. Tribunal competente. La guarda será decretada por el tribunal del
domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor
de menores e incapaces.
Artículo 124. Procedimientos. En los casos previstos en el Artículo 122, inciso
2º, inciso 3º, inciso 4º, la petición podrá ser deducida por cualquier persona.
Previa intervención del Ministerio Pupilar, el tribunal decretará la guarda si
correspondiere.
Artículo 125. Medidas complementarias. Al disponer la medida el tribunal
ordenará que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las
ropas, útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le
provea de alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedarán
sin efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada
prudencialmente por el tribunal, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro
trámite.
CAPITULO 3º
ACUMULACIÓN DE ACCIONES Y DE PROCESOS
Artículo 126. Acumulación objetiva de acciones. Se podrán deducir conjuntamente
varias acciones con tal que correspondan a la misma competencia, deban
sustanciarse por el mismo trámite y no se excluyan entre sí, salvo cuando se
promovieren en forma subsidiaria o alternativa.
Artículo 127. Acumulación subjetiva de acciones. Procederá la constitución de
litis consorcio activo, pasivo, o en ambas partes, en los siguientes casos:
1º) Cuando las acciones nacieren del mismo hecho.
2º) Cuando se fundaren en el mismo título.
3º) Cuando tuvieran por objeto la misma cosa.
Se considerará siempre condición necesaria de la acumulación, que ella no
atentare contra la economía procesal.
Cuando en las circunstancias del párrafo anterior no fuese posible un
pronunciamiento útil sin la comparencia de todos los interesados, éstos deberán
demandar o ser demandados conjuntamente. Si así no lo hicieren, el juez, de
oficio o a solicitud de cualquiera de los litigantes, dispondrá la integración
de la litis, quedando en suspenso el desarrollo del proceso mientras se cite al
que fuera omitido. En este caso se aplicará, en lo pertinente, el trámite
establecido para las tercerías.
Artículo 128. Acumulación de procesos. Procederá la acumulación de procesos en
todos los casos en que procediere la acumulación objetiva o subjetiva de
acciones, o cuando la sentencia que deba pronunciarse en un juicio pueda
producir efecto de cosa juzgada en otro procedimiento. Si resultare engorrosa
la tramitación conjunta de los procesos, podrá disponerse su sustanciación en
forma paralela, hasta la etapa en que queden en situación de sentencia,
dictándose un solo pronunciamiento que los comprenda.
Artículo 129. Trámite de la acumulación de procesos La acumulación de procesos
se efectuará a pedido de parte o de oficio, conforme a la facultad otorgada por
el Artículo 10 inciso 1º.
En el primer caso, la petición deberá efectuarse ante el tribunal que está
entendiendo en el procedimiento más antiguo, salvo, que la relación entre los
juicios sea de principal a accesoria, en cuyo caso la solicitud deberá
plantearse siempre en aquél.
La petición se sustanciará por el trámite de los incidentes pudiendo plantearse
en cualquier etapa del juicio antes de quedar en estado de sentencia. Formulado
el planteo, se ordenará la comunicación a los tribunales que estén entendiendo
en los otros juicios, los que se suspenderán, salvo las medidas de carácter
urgente.
Resuelto el incidente de acumulación, se comunicará a los demás tribunales
referidos. Si éstos no aceptaren el pronunciamiento recaído, se elevarán los
antecedentes al Superior Tribunal para que resuelva lo que correspondiere.
CAPITULO 4º
NULIDADES
Artículo 130. Procedencia de la nulidad. Ningún acto procesal será declarado
nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción.
Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos
indispensables para la obtención de su finalidad.
No se podrá declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos
precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad ha logrado la finalidad a
que estaba destinado.
Artículo 131. Subsanación. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto
haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la
declaración.
Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente
de nulidad dentro de los cinco días siguientes al conocimiento del acto. Pero
si resultare dicho conocimiento de alguna presentación al juicio por medio de
un escrito o audiencia, deberá plantearse la nulidad en esa ocasión.
Artículo 132. Inadmisibilidad. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad, no
podrá pedir la invalidez del acto realizado.
Artículo 133. Extensión. La nulidad se declarará a petición de parte, quien, al
promover el incidente, deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés que
procura subsanar con la declaración. Los jueces podrán declararla de oficio
siempre que el vicio no se hallare consentido; lo hará, sin sustanciación,
cuando aquél fuere manifiesto.
Artículo 134. Rechazo "in limine". Se desestimará sin más trámite el pedido de
nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en la primera
parte del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente, sin
perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 140 y 141.
Artículo 135. Efectos. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores
ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.
La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean
independientes de aquéllas.
CAPITULO 5º
INCIDENTES
Artículo 136. Reglas generales. Todos los incidentes que no tuvieren
establecido un trámite especial, se sustanciarán conforme a las normas de este
artículo.
Por regla general, no suspenderán el procedimiento del juicio principal, y se
tramitarán por pieza separada; pero cuando constituyeran un obstáculo para la
continuación del juicio, se dispondrá la suspensión del trámite y se
sustanciarán dentro del expediente principal.
Las cuestiones que se suscitaren en el transcurso de un incidente no darán
lugar a la promoción de otro, sino que se resolverán conjuntamente con el
primero.
En los procesos de trámite sumario, el juez tomará las medidas necesarias para
que la sustanciación del incidente se cumpla en forma abreviada, de modo que no
se desnaturalice el proceso principal.
Los incidentes que se promovieren en las audiencias, se sustanciarán de
conformidad a lo previsto en el Artículo 38, inciso 3º.
Artículo 137. Demanda y contestación incidentales El que promoviere un
incidente deberá cumplir en lo pertinente, los mismos requisitos previstos en
el Artículo 169 para la demanda. Deberá acompañar además, una copia de las
actuaciones que motiven la incidencia, certificada bajo la firma del letrado
patrocinante, salvo el caso en que el incidente obstaculizare la prosecución
del juicio principal. Si se omitiere alguno de los requisitos establecidos, el
juez lo emplazará para que lo cumpla en el término de un día, bajo
apercibimiento de tener por no presentada la demanda incidental.
De la demanda se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco
días, debiéndose cumplir, en la contestación, con los requisitos previstos en
el Artículo 173.
Artículo 138. Pruebas. Si se hubieren ofrecido pruebas, que no sean únicamente
las constancias de autos, se recibirán en la audiencia que se fijará dentro de
los diez días de la contestación del incidente.
Las partes no podrán valerse de más de cinco testigos. No se admitirá prueba
alguna que deba ser recibida por juez delegado dentro de la Provincia o fuera
de ella.
Artículo 139. Resolución. Dentro de los cinco días de contestado el traslado,
cuando no se hubiere ofrecido pruebas, o de efectuada la audiencia, cuando se
hubiera ofrecido, el tribunal dictará la resolución correspondiente.
Artículo 140. Rechazo "in limine" y sanciones. Si el incidente promovido fuese
manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite.
Cuando apareciere manifiesto el propósito de dilatar el procedimiento o de
obstaculizarlo, el tribunal podrá imponer al apoderado o letrado patrocinante
la sanción disciplinaria correspondiente. Podrá imponer además, a la parte
correspondiente, un interés de hasta dos veces y medio del que cobra el banco
oficial de la provincia por todo el tiempo que haya durado el incidente, sin
perjuicio de la tasa ordinaria. En los juicios no susceptibles de apreciación
pecuniaria, dicho interés se sustituirá con una multa de quince a ciento
cincuenta pesos en beneficio de la parte contraria.
Las sanciones precedentes se aplicarán también a todas las peticiones que se
sustanciaren por vía de incidente.
Artículo 141. Pago de costas. El que hubiere sido vencido en un incidente y
condenado en costas, no podrá promover otro sin antes abonar las que
correspondieren a la contraria, salvo que se promovieren incidentes sucesivos
en una misma audiencia. Al efecto, en la resolución del incidente, se regularán
los honorarios correspondientes y, si no hubiere elementos de juicios se los
fijara provisionalmente, sujetos a posterior reajuste.
CAPITULO 6º
ALLANAMIENTO, DESISTIMIENTO Y TRANSACCIÓN
Artículo 142. Allanamiento. En cualquier estado del juicio, antes de que se
dictare la sentencia, el demandado podrá allanarse a la demanda reconociendo
sus fundamentos. El tribunal dictará, sin más trámite, sentencia conforme a
derecho.
El allanamiento carecerá de efectos si los derechos a que el mismo se refiera
fueran irrenunciables, o que la sentencia pueda afectar a terceros,
continuándose el juicio según su estado. El allanamiento de un litis consorte
no afecta a los demás.
Artículo 143. Desistimiento. Las partes podrán desistir de las acciones,
excepciones o del proceso, en cualquier estado del juicio, antes de la
sentencia, en las siguientes condiciones:
1º) El desistimiento de la acción o de la excepción, podrá efectuarse a
condición de que el derecho, a que se refiere sea renunciable. En tal caso, se
dictará sentencia sin más tramite, imponiéndose las costas del desistente. El
desistimiento de la acción o de la excepción extingue definitivamente el
derecho a que se refiere, que no se podrá ejercer en otro juicio.
2º) El desistimiento del proceso requiere la conformidad expresa de la
contraparte, no mediando la cual, carecerá de efecto alguno, continuándose el
trámite según su estado. Declarado el desistimiento del proceso, se impondrán
las costas en el orden causado. Dicho desistimiento vuelve las cosas al estado
anterior a la demanda, la que podrá reproducirse en otro proceso, salvo los
efectos de la prescripción.
El desistimiento, en sus diversas formas, no se presume. No afectará a los
litis consortes que no lo hubieren formulado expresamente.
Artículo 144. Transacción. La transacción podrá efectuarse mediante la
presentación del convenio respectivo o acta labrada ante el juez, requiriéndose
en todos los casos, el patrocinio letrado en forma independiente para cada
parte. No podrá ser revocada desde la presentación del convenio o desde que
todos los interesados suscribieren el acta respectiva.
El tribunal examinará si la transacción se cumplió de acuerdo a las normas del
Código Civil, en cuyo caso, procederá a su homologación, la que le conferirá
los mismos efectos de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Si nada
se hubiere convenido sobre la imposición de las costas, se establecerán en el
orden causado.
Si la transacción comprendiera únicamente a ciertas cuestiones o determinadas
personas, el juicio proseguirá con relación a lo excluido de aquella.
CAPITULO 7º
TERCERIAS
Artículo 145. Reglas generales. El que solicitare intervención en juicio, en
calidad de tercero, deberá invocar un interés legítimo.
La parte que pidiere la intervención coactiva de un tercero, deberá indicar los
motivos por los cuales considera que la controversia es común.
En todo lo que se refiera al trámite de las tercerías, se aplicarán en lo
pertinente, las normas previstas para los incidentes.
En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del
tercero, o de su citación, en su caso, lo afectará como a los litigantes
principales.
Artículo 146. Intervención voluntaria del tercero excluyente. El pedido de
intervención se sustanciará con traslado a ambos litigantes, siguiéndose en lo
demás el trámite de los incidentes.
En ningún caso la intervención del tercero retrogradará el juicio ni suspenderá
su curso.
Artículo 147. Intervención coactiva del tercero excluyente. La intervención
coactiva del tercero excluyente podrá ser dispuesta de oficio o a pedido de
partes. La solicitud deberá formularse por el actor en el escrito de demanda y
por el demandado dentro del término para oponer excepciones y se resolverá sin
más trámite, disponiéndose la citación del tercero, salvo que apareciera
manifiesto que ella fue pedida con el propósito de dilatar u obstaculizar el
procedimiento. El tercero será emplazado a comparecer al juicio y contestar la
demanda en el término previsto para tal efecto. Si el mismo cuestionara su
intervención, la oposición se sustanciará por el trámite de los incidentes.
A todos los efectos del proceso, el actor, el demandado y el tercero serán
considerados partes distintas y opuestas entre sí.
Artículo 148. Tercero coadyuvante. El pedido de un tercero, para actuar como
coadyuvante de alguna de las partes, se tramitará en la misma forma establecida
para el pedido de intervención voluntaria del tercero excluyente. La
intervención coactiva del tercero coadyuvante se dispondrá, de oficio o a
petición de parte, en la misma forma establecida para la intervención coactiva
del tercero excluyente.
En todos los casos, el tercero tendrá las mismas facultades procesales de la
parte a la que coadyuva, y actuará como litis consorte de ella, pudiendo llegar
a sustituirla quedando como parte principal y la originaria como coadyuvante,
pero la exclusión total del proceso, de dicha parte, sólo podrá producirse
mediante expresa conformidad de la contraria.
Artículo 149. Tercería de dominio, posesión o preferencia. La tercería de
dominio, posesión o preferencia se planteará en la forma prevista para las
tercerías excluyentes con intervención voluntaria. En los dos primeros casos el
trámite se suspenderá antes de efectuarse la subasta de los bienes; en el
tercero, antes de hacerse efectivo el pago al acreedor.
La tercería de posesión se planteará acreditando la posesión actual de la cosa
embargada.
Las tercerías a que se refiere esta norma, deberán plantearse dentro del
término de quince días de conocido el embargo, bajo pena de ser condenados en
costas aún cuando prosperare la petición.
Artículo 150. Sustitución de la medida. El tercerista puede solicitar el
levantamiento de las medidas decretadas, otorgando fianza suficiente para
asegurar los resultados desfavorables a que pueda arribar su planteamiento.
Artículo 151. Aplicación de la cautela. La deducción de cualquier tercería
autorizará al que en el proceso originario obtuvo el aseguramiento, a solicitar
sobre los bienes de su supuesto deudor la adopción de otras medidas
precautorias eficaces para garantizar sus derechos.
Artículo 152. Levantamiento de embargo sin tercería. El tercero perjudicado por
un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando el
título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según la
naturaleza de los bienes.
Del pedido de levantamiento se dará traslado al embargante. Si se denegara, el
interesado podrá interponer demanda de tercería.
Artículo 153. Connivencia del tercerista y embargado. Cuando resultare probada
la connivencia del tercerista con el embargado, el tribunal ordenará, sin más
tramite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al
tercerista o a los profesionales que lo hayan representado o patrocinado, o a
ambos, las sanciones disciplinarias que corresponda. Así mismo podrá disponer
la detención del tercerista hasta el momento en que comience a actuar el juez
de instrucción.
CAPITULO 8º
PERENCIÓN DE INSTANCIA
Artículo 154. Plazo. Se producirá la perención de la instancia, si no se insta
el proceso durante el término de ciento ochenta días corridos, no siendo
computables a tales efectos, únicamente los períodos comprendidos en las Ferias
Judiciales. El plazo se contará desde la última actuación de las partes o del
juez, dirigida a impulsar el procedimiento, computándose al efecto los días
inhábiles. No se operará la perención de instancia cuando el proceso hubiere
entrado en estado de sentencia. Cuando el plazo fijado por las leyes para la
prescripción de la acción fuere menor al referido, la perención se producirá en
aquel término. (Modificado por Ley Nº 5840 del 23/03/93).
Artículo 155. Declaración. La perención de instancia podrá ser declarada de
oficio, pero no opera de pleno derecho. Procederá a petición de parte, cuando
el solicitante no hubiere consentido los actos de impulso procesal que la
hubieren interrumpido.
De la petición se conferirá traslado a la parte contraria como única
sustanciación, dictándose resolución en el término de cinco días. Cuando la
perención se hubiere declarado de oficio, procederá el recurso de reposición.
Declarada la perención de la instancia, las costas del proceso caduco se
dispondrán en el orden causado; las del incidente se resolverán conforme a los
principios generales.
Artículo 156. Aplicación. La perención de la instancia se opera contra el
Estado y los incapaces.
No se aplica en los juicios en que hubiere sentencia definitiva, ni a los
procesos de jurisdicción voluntaria, ni a los juicios universales, salvo en los
dos últimos cuando hubiere controversia.
Los incidentes se perimen con independencia del juicio principal, con excepción
del de perención de instancia.
Artículo 157. Efectos. Declarada la perención de la instancia, queda extinguido
el proceso, pero la acción podrá promoverse nuevamente en otro juicio, en el
cual pueden utilizarse las pruebas producidas en el perimido, siempre que ello
no atente contra el principio del proceso oral.
La perención operada respecto a un recurso ante distinto tribunal, torna firme
la resolución recurrida.
La perención de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes, pero la de éstos no afecta la instancia principal.
CAPITULO 9º
COSTAS
Artículo 158. Pronunciamiento de oficio. En toda sentencia o auto que resuelva
una cuestión el tribunal deberá pronunciarse sobre la condena en costas,
regulación de honorarios e intereses, aunque no se hubiere peticionado
expresamente al respecto.
La impugnación de la regulación de honorarios deberá efectuarse por medio del
recurso de reposición, previo a cualquier otra vía que se intentare. La
interposición de dicho recurso suspende el término para promover los otros que
correspondieren con respecto a la sentencia o auto que contuviere la
regulación.
Artículo 159. Condena en costas. Cada parte será condenada en costas en
proporción a lo que prosperaren sus respectivas pretensiones. Sin embargo, el
tribunal podrá atenuar el rigor de la referida regla, y aún declarar las costas
en el orden causado, cuando considere que el que resultó vencido ha tenido
razón para litigar.
Podrá condenarse en costas al vencedor cuando fuere evidente que el demandado
no dio motivo a la promoción del juicio, y se allanare de inmediato cumpliendo
la prestación reclamada.
Artículo 160. Pluspetición inexcusable. El litigante que incurriere en
pluspetición inexcusable será condenado en costas, si la otra parte hubiese
admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia.
Si ambas partes incurrieren en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo
precedente.
No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este
artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio
judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas, o cuando las
pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte
por ciento.
Artículo 161. Costas al magistrado, abogados o auxiliares. Las costas que se
devengaren por motivo de la anulación de actuaciones, podrán ser impuestas a
los magistrados, funcionarios, empleados, peritos profesionales u otros
auxiliares que las hubiesen ocasionado.
Los abogados y procuradores serán condenados en costas personalmente, cuando
actuaren con notorio desconocimiento del derecho, negligencia, falta de
probidad o de lealtad procesal.
Artículo 162. Obligación por el pago de las costas. En la resolución deberá
establecerse en qué proporción carga las costas cada uno de los vencidos, salvo
que por la naturaleza de la obligación correspondiera aplicarlas
solidariamente.
En los procesos universales deberá disponerse cuáles corresponden a la masa y
cuáles son a cargo de cada interesado.
En caso de eximición, el pronunciamiento será fundado bajo pena de nulidad.
El beneficiado por la regulación de honorarios, podrá demandar su pago al
condenado en costas o a su representado o patrocinado, teniendo éstos dos
últimos, en tal caso, el derecho a repetir el pago del primero.
Artículo 163. Extensión de las costas. Las costas comprenden todos los gastos
causados u ocasionados por la sustanciación del proceso, y los realizados con
el objeto de evitar el pleito mediante el cumplimiento de la obligación. Quedan
excluidos los gastos superfluos o los que correspondieren a pedidos
desestimados.
El tribunal podrá de oficio moderar la liquidación que presentare la parte
vencedora, cuando la considere excesiva.
CAPITULO 10º
BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
Artículo 164. Procedencia. Los que carecieren de recursos podrán solicitar
antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión
del beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas
en este capítulo.
También quedan comprendidos en este beneficio los abogados y procuradores que
litiguen por derecho propio, demandando regulación y/o cobro de honorarios o
restitución de gastos y/o costos que hubieren realizado. Igualmente quedan
comprendidos a favor del cónyuge supérstite y/o hijos del abogado. En estos dos
casos procede el beneficio con acreditar los extremos exigidos por la ley.
Artículo 165. Derechos que otorga. La concesión del beneficio otorga los
siguientes:
1º) Actuar en papel simple y no abonar impuesto de justicia.
2º) Publicación gratuita de los edictos en el órgano oficial.
3º) Otorgar poderes en la forma prevista en el Artículo 24.
4º) Ser representado y defendido por el defensor oficial sin perjuicio de su
derecho de hacerse patrocinar o representar por abogado y procurador de la
matrícula. En este último caso, los aludidos profesionales sólo podrán exigir
el pago de sus honorarios al adversario condenado en costas, y a su cliente en
el caso y con la limitación indicada en el inciso siguiente.
5º) No estar civilmente obligado al pago de los honorarios y gastos del proceso
hasta que mejore de fortuna; pero si vence en el pleito, responde por los
honorarios y gastos de su defensa hasta el tercio de lo que perciba y
proporcionalmente para los distintos profesionales, con deducción previa de la
reposición del sellado.
Artículo 166. Requisitos y trámite. Para obtener el beneficio deberá
acreditarse la carencia de recursos, la imposibilidad de conseguirlos y la
necesidad de litigar por derecho propio o de su cónyuge o hijos menores. No
obstará a ello la circunstancia de tener el peticionante lo indispensable para
las necesidades del hogar.
La solicitud deberá indicar el proceso que se va a iniciar o en el que se deba
intervenir, pudiendo formularse la petición antes del juicio o en cualquier
estado del mismo. En este caso no se suspenderá el trámite, pero ambas partes
podrán litigar desde entonces sin pagar gastos de justicia, con cargo de
reposición si el pedido es rechazado.
Se seguirá el trámite de los incidentes con citación del litigante contrario o
que haya de serlo.
La solicitud y las actuaciones de ambas partes, hasta que se resuelva, están
exentas del impuesto de justicia y de sellos, con cargo de reposición e
imposición de costas si es rechazada. El solicitante será patrocinado por el
defensor oficial si así lo pide y el poder de éste a cualquier profesional
puede otorgarlo en la forma indicada en el artículo anterior.
Artículo 167. Resolución. La resolución que denegare o acordare el beneficio no
causará estado.
Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una
nueva resolución.
La que lo concediere podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte
interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no tiene
ya derecho al beneficio.
La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.
Artículo 168. Extensión a otro juicio. El beneficio puede, a pedido del
interesado, hacerse extensivo para litigar con otra persona, con citación de
ésta y por el mismo procedimiento.
TITULO 3º
PARTES CONSTITUTIVAS DEL JUICIO
CAPITULO 1º
DEMANDA Y CONTESTACION
Artículo 169. Forma de la demanda. La demanda será deducida por escrito y
deberá contener:
1º) Nombre, domicilio real, nacionalidad, estado civil y profesión del
demandante. Si se tratare de sociedades los datos de los representantes y razón
social.
2º) Nombre y domicilio de los demandados, si fueren conocidos; de lo contrario,
las diligencias realizadas para conocerlo, como los datos que pueden servir par
individualizarlo y el último domicilio conocido.
3º) Designación precisa de lo que se demandare, con indicación del valor
reclamado o su apreciación, si se tratare de bienes patrimoniales. Cuando no
fuere posible fijarlo con exactitud se suministrará los antecedentes para su
determinación.
4º) Los hechos en que se fundare, expuestos con claridad y precisión.
5º) El derecho expuesto sucintamente.
6º) La petición en términos claros, precisos y positivos.
7º) La indicación de todos los medios de prueba de que el actor haya de valerse
para demostrar los hechos y sus afirmaciones. Acompañará por separado la lista
de los testigos, los pliegos de posiciones cuando los absolventes se
domiciliaren fuera de la provincia, y puntos a evacuar por peritos. Presentará
asimismo los documentos que obraren en su poder y si no los tuviere los
individualizará indicando su contenido, lugar, archivo, oficina pública, o
persona en cuyo poder se encontraren.
Artículo 170. Transformación y ampliación de la demanda El actor podrá
modificar la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar
la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia venciere nuevos plazos o
cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación de los
trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a
la otra parte.
Artículo 171. Traslado de la demanda. Presentada la demanda en la forma
prescripta, el juez correrá traslado de la misma al demandado, emplazándolo a
estar a derecho y contestarla dentro del plazo en la oportunidad que para las
distintas clases del proceso se establece en este Código, y en defecto de
disposición específica, dentro de veinte días.
Artículo 172. Efectos de la notificación. La notificación de la demanda
limitará en forma definitiva las pretensiones del actor sobre los hechos
expuestos en ella, como sobre los medios de prueba de que intentare valerse en
adelante, salvo lo dispuesto por el Artículo 175. Se admitirán, sin embargo,
documentos de fecha posterior, hasta la oportunidad de la vista de la causa. En
este caso se dará traslado a la parte contraria por el término que estableciere
el tribunal, resolviéndose sin más sustanciación.
Artículo 173. Forma de la contestación. En la contestación deberán observarse,
en lo pertinente, las reglas establecidas para la demanda. Además el demandado
deberá:
1º) Confesar o negar categóricamente los hechos establecidos en la demanda y la
autenticidad de los documentos que se le atribuyan, pudiendo su silencio o sus
respuestas evasivas estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos o
documentos a que se refieran. No se aplicará esta regla en el caso de que el
demandado fuese sucesor a título universal de quien intervino en los hechos,
suscribió o recibió los documentos, si manifestase ignorar la verdad de unos y
la autenticidad o recepción de los otros. Sin embargo, si en el curso del
proceso se probare que esa ignorancia era simulada, cualquiera fuese la suerte
del pleito se le aplicarán las costas de las diligencias para probar los hechos
o la autenticidad de los documentos.
2º) Articular todas las defensas que no tuvieren el carácter de previas.
Artículo 174. Falta de contestación. La falta de contestación de la demanda o
de la reconvención creará una presunción relativa de la verdad de los hechos
expuestos por el actor o reconviniente, que deberá ser ratificada por otras
pruebas para tenerlos por definitivamente acreditados.
Artículo 175. Hechos nuevos. Cuando en la contestación de la demanda o en la
reconvención se alegaren hechos no considerados en éstas, el accionante o
reconviniente, según el caso, podrá ofrecer, dentro de los cinco días de
notificado el proveído, la prueba relativa a tales hechos. El juez apreciará si
la misma se refiere a los hechos nuevos, aceptándola en caso afirmativo y
rechazándola en caso contrario, sin más sustanciación.
Artículo 176. Reconvención. Al contestar la acción podrá el demandado
reconvenir, ajustándose a los requisitos prescriptos para la demanda, siempre
que el tribunal sea competente y que pueda sustanciarse por los mismos trámites
de la demanda principal.
Deducida la reconvención se correrá traslado al actor, quien debe evacuarlo
dentro del mismo plazo u oportunidad fijado para la demanda y ajustándose a los
requisitos prescriptos en el Artículo 173.
Artículo 177. Fijación de la competencia. Después de contestada la demanda o
reconvención, queda firme la competencia del tribunal sin necesidad de
pronunciamiento alguno. En lo sucesivo, las partes no podrán plantear cuestión
alguna al respecto.
CAPITULO 2º
EXCEPCIONES PROCESALES
Artículo 178. Enumeración. Sólo se admitirán en calidad de excepciones previas,
las siguientes:
1º) Incompetencia.
2º) Falta de la personería en el demandante, en el demandado o sus
representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de
representación suficiente.
3º) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando
fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última
circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva.
4º) Litis pendencia.
5º) Defecto legal en el modo de proponer la demanda o reconvención.
6º) Falta de cumplimiento de obligaciones derivadas del proceso anterior,
cuando se promoviere el juicio ordinario luego del posesorio o ejecutivo y
demás casos que prevén las leyes respectivas.
7º) Arraigo por las costas del proceso, si el accionante no se domiciliare en
la provincia, salvo el caso que tuviere bienes raíces en ella o que la acción
deducida fuere por alimentos, o se tratare de un juicio laboral promovido por
la parte obrera o el actor estuviere autorizado para litigar sin gastos.
8º) Cosa juzgada.
Artículo 179. Trámite. Las partes deberán oponer y contestar las excepciones
dentro del término que para cada proceso se fija en este Código. Todas las
excepciones deberán oponerse al mismo tiempo y en un solo escrito, observándose
en lo pertinente las reglas establecidas para la demanda. Dicha oposición
suspende el término para contestar la demanda, o la reconvención en su caso,
que se reanuda de pleno derecho una vez resuelta la cuestión. Se aplicará en lo
pertinente el trámite de los incidentes y lo dispuesto en el Artículo 140.
Artículo 180. Prescripción. La prescripción debe oponerse al contestar la
demanda o en la primera presentación en el juicio que haga quien intente
oponerla (Artículo 3.962 C.C.). La sustanciación tendrá el trámite de los
incidentes.
Artículo 181. Efectos de la admisión de las excepciones. El acogimiento de las
excepciones previas tendrá en cada caso los siguientes efectos:
1º) En la de incompetencia, se dispondrá el archivo de las actuaciones,
pudiendo el interesado ocurrir ante el tribunal correspondiente.
2º) 2º) En las de falta de personería, defecto legal, incumplimiento de
obligaciones derivadas del proceso anterior y arraigo, se fijará el plazo en
que deberá integrarse la personería, subsanarse el defecto, cumplir la
obligación o el arraigo, fijando el monto para este último caso. Vencido el
plazo, sin que el excepcionado cumpla lo resuelto, se lo tendrá por desistido
de la acción aplicándosele las costas del proceso.
3º) En la de litis pendencia se archivará lo actuado o remitirá el expediente
al tribunal correspondiente, según que los procesos sean idénticos o se
hubieran planteado por razón de conexidad.
4º) En las de cosa juzgada, falta de legitimación manifiesta y prescripción, se
archivará lo actuado.
CAPITULO 3º
LA PRUEBA EN GENERAL
Artículo 182. Medios de prueba. Constituyen medios de prueba: la confesión de
las partes, la declaración de testigo, los documentos, el dictamen de los
peritos, el examen judicial, las reproducciones y experimentos y cualquier otro
idóneo que no esté prohibido por las leyes, los que se diligenciarán aplicando
las reglas de las pruebas semejantes o, en su defecto, la forma que
estableciera el tribunal.
El tribunal podrá asimismo hacer mérito de las presunciones, indicios y hechos
notorios, aunque no hayan sido invocados por las partes.
Artículo 183. Ofrecimiento y admisión. En todos los juicios la prueba deberá
ofrecerse con la demanda, reconvención, escrito de oposición de excepciones o
incidentes y sus respectivas contestaciones. Se acompañarán todos los
documentos de que se intentare valer, la lista de testigos con expresión de sus
nombres y domicilios, pliego cerrado de posiciones cuando el absolvente se
domiciliare fuera de la provincia y en pliego abierto el interrogatorio para
los peritos.
La prueba deberá referirse a los hechos afirmados en los respectivos escritos.
No podrá el tribunal, antes de la oportunidad de dictar su pronunciamiento,
resolver sobre la pertinencia de los hechos alegados o de la prueba ofrecida,
pero podrá, de oficio o a petición de parte, desechar la que fuere notoriamente
impertinente o prohibida por las leyes.
Artículo 184. Recepción. Si hubieren hechos controvertidos o que por razones de
orden público deban ser necesariamente acreditados, se recibirá la causa a
prueba, disponiendo el juez las medidas necesarias para su producción. Si no
mediare alguna de las circunstancias referidas, el tribunal llamará autos para
sentencia, quedando la causa en estado de ser resuelta a partir de la fecha en
que quede firme dicho proveído.
Si hubiere de recibirse la causa a prueba, el juez dispondrá las medidas
necesarias para su producción: designación de audiencia para el nombramiento de
perito, libramiento de exhortos y oficios para la que deba recibirse fuera del
asiento del tribunal, producción de informes, citación de testigos, peritos,
absolventes, y fijación de audiencia de vista de la causa.
Artículo 185. Producción. Sin perjuicio de las providencias que dispusiere el
tribunal en cumplimiento de su deber de impulsar de oficio el procedimiento, a
los interesados incumbe urgir las medidas pertinentes para que las pruebas
puedan recibirse en la audiencia de vista de la causa o con anterioridad a
ella, conforme correspondiere. Si hasta dicha oportunidad no se hubiere
recibido alguna prueba por no haberse tomado con la debida antelación las
providencias del caso, se prescindirá de ella aunque se suspendiera o
postergare dicha audiencia por cualquier motivo.
Artículo 186. Prueba fuera del asiento del tribunal. Cuando alguna prueba
hubiere de recibirse fuera del asiento del tribunal, se comisionará al juez que
correspondiere mediante exhorto u oficio, fijándose el término para su
presentación en el primer caso y para su diligenciamiento en el segundo.
Si la diligencia hubiere de practicarse fuera de la sede del tribunal y éste no
juzga necesaria la asistencia de todo el cuerpo, podrá comisionar a uno de sus
miembros para recibirla.
Artículo 187. Carga de la prueba. Cada una de las partes deberá probar el
presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su
pretensión, defensa o excepción. Deberá acreditar también el precepto jurídico
que el juez o tribunal, no tenga el deber de conocer.
Artículo 188. Apreciación de la prueba. Salvo disposición legal en contrario,
los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las
reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la
valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren
esenciales y decisivas para el fallo de la causa.
Artículo 189. Presunciones. Las presunciones no establecidas por ley
constituirán prueba cuando se funden en hechos reales y probados y cuando por
su número, precisión, gravedad y concordancia, produjeren convicción según la
naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica.
CAPITULO 4º
PRUEBA CONFESIONAL
Artículo 190. Absolución de posiciones. Las partes podrán dirigirse verbalmente
posiciones que deberán absolverse bajo juramento.
La citación se hará en el domicilio real del absolvente bajo apercibimiento de
que si no compareciese sin justa causa, debidamente acreditada con anterioridad
será tenido por confeso de los hechos invocados por la contraria, siempre que
no resulten desvirtuados por la prueba producida.
Artículo 191. Quiénes pueden absolver. Pueden ser llamados para absolver
posiciones todas las personas que tengan capacidad para obligarse y estén en
juicio por sí.
Los apoderados pueden hacerlo por sus representados, siempre que estén
facultados expresamente y lo consienta el adversario.
Los representantes de los incapaces podrán absolver sobre hechos en que
hubiesen intervenido personalmente y en ese carácter.
Cuando se tratare de personas jurídicas, el que ejerza la administración; y si
fueran sociedades civiles o comerciales, el socio que indique el ponente,
siempre que tuviere facultad para obligar.
Artículo 192. Declaración por oficio. Cuando litigare la Nación, una provincia,
una municipalidad o una repartición nacional, municipal o provincial, la
declaración deberá requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para
representarla, bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos
contenida en el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal
fije o no lo fuere en forma clara y categórica.
Artículo 193. Forma de las preguntas. Las posiciones serán claras y concretas;
no contendrán más de un hecho; serán formuladas en forma afirmativa y deberán
versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación personal del
absolvente.
Cada posición importará para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se
refiere.
El juez podrá modificar, de oficio y sin recurso alguno, los términos de las
posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá, asimismo,
rechazar las que fuesen manifiestamente inútiles.
Artículo 194. Formas de las contestaciones. El absolvente responderá de
palabra, no pudiendo valerse de borrador o consejo, pero podrá consultar notas
o apuntes con autorización del tribunal, cuando se tratare de cuestiones de
contabilidad u otras que requieran el examen de documentos. El acto no podrá
interrumpirse por la falta de esos elementos ya que el absolvente deberá ir
munido de ellos si creyera que ha de necesitarlos.
Las contestaciones serán afirmativas o negativas, pudiendo agregar las
explicaciones que estime necesarias.
El letrado de la parte que ha ofrecido la prueba confesional, podrá ampliar las
posiciones propuestas y pedir aclaraciones a las respuestas que dé el
absolvente. El letrado de la parte que absuelve posiciones podrá solicitar
aclaraciones a sus respuestas.
En todos los casos, el juez podrá formular preguntas relativas a los hechos
controvertidos.
Artículo 195. Negativa a responder. Si el absolvente rehusare contestar o lo
hiciere de una manera ambigua, podrá ser tenido por confeso en la sentencia
sobre el hecho materia de la posición.
Artículo 196. Pluralidad de absolventes. Si fuesen varios los absolventes
propuestos por la misma parte, la diligencia se practicará separadamente a fin
de que no se comuniquen sus respuestas, pero en un solo acto que no podrá
interrumpirse.
Artículo 197. Enfermedad del declarante. En caso de enfermedad del que deba
declarar, el juez o miembro del tribunal comisionado al efecto se trasladará al
domicilio o lugar en que se encontrare el absolvente, donde se llevará a cabo
la absolución de posiciones en presencia de la otra parte, o de su apoderado,
según aconsejen las circunstancias.
Artículo 198. Lugar de la declaración. Cuando el absolvente se domiciliare
dentro de la provincia, las posiciones deberán ser absueltas ante el juez de la
causa. Cuando se domiciliare fuera de ella, deberá hacerlo ante el juez de su
domicilio, salvo que manifestare su deseo de declarar ante el juez de la causa.
La parte que ha ofrecido la prueba confesional tendrá la facultad de requerir
que la absolución se lleve a cabo ante el tribunal de la causa, aunque el
absolvente se domiciliare fuera de la provincia, en cuyo caso aquél deberá
depositar en forma previa, en secretaría, el importe correspondiente a los
gastos de pasaje y estadía, que estimará el tribunal sin recurso alguno.
Artículo 199. Confesión extrajudicial. La confesión extrajudicial si fuere
hecha por escrito, merecerá la misma fe que corresponda al instrumento en que
constare.
Si fuese verbal, será ineficaz en todos los casos en que no es admisible la
prueba testimonial y se regirá, en general, por lo que acerca de esta clase de
prueba se establece en este Código.
Artículo 200. Preguntas recíprocas. Las partes, por intermedio de sus letrados,
podrán hacerse recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren
conveniente, con autorización o por intermedio del juez. Este podrá también
interrogarlas de oficio, sobre todas las circunstancias que fueren conducentes
a la averiguación de la verdad.
CAPITULO 5º
PRUEBA TESTIMONIAL
Artículo 201. Aptitud para ser testigo. Podrá ser testigo toda persona mayor de
catorce años que no tuviere incapacidad de hecho, salvo las excepciones
establecidas por la ley.
No podrán ser ofrecidos como testigos los consanguíneos o afines en línea
directa de las partes, ni el cónyuge, aunque estuviere separado legalmente,
salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.
Artículo 202. Obligación de declarar. Toda persona citada como testigo está
obligada a comparecer a prestar declaración. Cuando un testigo notificado en
forma no compareciera sin justificar debidamente su actitud, el juez deberá
disponer su inmediata detención y ordenar se lo mantenga arrestado hasta que
preste declaración. Si concurriendo se negare a declarar, será asimismo
detenido y puesto a disposición del correspondiente juez en lo penal. En la
cédula de citación se transcribirá este artículo y el pertinente del Código
Penal.
Artículo 275. Falso Testimonio (Código Penal): Será reprimido con prisión de un
mes a cuatro años, el testigo, perito o intérprete que afirme una falsedad o
negare o callare la verdad, en todo o en parte en su deposición, informe,
traducción o interpretación, hecha ante la autoridad competente.
Si el falso testimonio se cometiere en una causa criminal, en perjuicio del
inculpado, la pena será de uno a diez años de reclusión o prisión.
En todos los casos se impondrá al reo, además, inhabilitación absoluta por
doble tiempo del de la condena.
Artículo 203. Admisión y renuncia. No se admitirán más de doce testigos por
cada parte en los juicios ordinarios y seis en los demás, salvo lo dispuesto
expresamente en casos especiales. Las partes podrán formular petición expresa y
debidamente fundada que justifique el ofrecimiento de mayor número, en cuyo
caso el tribunal se pronunciará sin sustanciación ni recurso.
Podrán renunciarse los testigos ofrecidos si ellos no hubieren declarado, salvo
que la otra parte hubiere adherido oportunamente a dicho ofrecimiento.
En caso de muerte, incapacidad o ausencia, sumariamente justificada, de los
testigos propuestos, podrá proponerse otros en reemplazo de los mismos hasta un
número no mayor de tres.
Artículo 204. Declaración por escrito. Podrán prestar declaración por escrito:
1º) El Presidente de la Nación, Vicepresidente, los gobernadores de provincias,
vicegobernadores y sus ministros.
2º) Los legisladores nacionales y provinciales.
3º) Los jueces letrados.
4º) Los oficiales superiores de las fuerzas armadas de la Nación desde el grado
de coronel, comodoro y capitán de navío, inclusive, cuando estuvieren en
servicio activo.
5º) Las autoridades eclesiásticas, desde el obispo inclusive.
Estas personas prestarán su declaración en el plazo que fije el juez, bajo
juramento, con manifestación de las generales de la ley y la razón de sus
dichos.
La parte interesada deberá presentar el pliego respectivo, que se pondrá de
manifiesto en la oficina por cinco días en cuyo plazo la parte contraria podrá
presentar sus preguntas.
Artículo 205. Declaración en el domicilio. Se recibirán en el domicilio, si
éste se encontrare en el lugar de la sede del tribunal y se solicitare, las
declaraciones de personas de muy avanzada edad, las que se encontraren enfermas
o que estuvieren imposibilitadas de asistir a la sede del tribunal. En este
caso se tomarán las medidas indispensables para asegurar el normal
desenvolvimiento de la audiencia en el domicilio del testigo, en presencia de
las partes y sus letrados, salvo que el tribunal no lo considere conveniente,
en cuyo caso, la parte que ofreció la prueba podrá solicitar nueva audiencia al
efecto.
Artículo 206. Testigo domiciliado fuera de la sede del tribunal. Cuando los
testigos deban declarar fuera de la sede del tribunal, el juez emplazará a la
parte para que en el término de cinco días presente el cuestionario respectivo,
el cual se pondrá de manifiesto en la oficina por otro plazo igual para que la
parte contraria pueda formular en pliego abierto sus preguntas, sin perjuicio
de que los litigantes asistan por sí o por sus representantes al acto de la
declaración.
Artículo 207. Orden de las declaraciones. Los testigos deberán ser examinados
por separado y sucesivamente en el orden en que hubieren sido propuestos,
comenzando por los del actor salvo que el juez, por circunstancias especiales,
resuelva alterar ese orden.
En todo los casos los testigos estarán en un lugar donde no puedan oír las
declaraciones de los otros, adoptándose las medidas necesarias para evitar que
se comuniquen entre sí o con las partes, sus representantes o letrados.
Artículo 208. Juramento. El juez deberá advertir al testigo sobre la
importancia del acto y las consecuencias penales de la declaración falsa o
reticente y luego le recibirá el juramento de decir verdad.
Artículo 209. Interrogatorio Preliminar. Aunque las partes no lo pidan, los
testigos serán siempre preguntados:
1º) Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.
2º) Si es pariente, por consanguinidad o afinidad, de algunas de las partes y
en qué grado.
3º) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.
4º) Si es amigo íntimo o enemigo de algunos de los litigantes.
5º) Si es dependiente, acreedor o deudor de algunos de los litigantes, o si
tiene algún otro género de relación con ellos.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no
coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al
proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona
y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida
en error.
Artículo 210. Interrogatorio. Las preguntas no contendrán más de un hecho;
serán claras y concretas; se rechazarán las que estén concebidas en términos
afirmativos, sugieran la respuesta o sean capciosas, ofensivas o vejatorias. No
podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fuesen dirigidas a
personas especializadas.
Los abogados y los miembros del Ministerio Público podrán interrogar
directamente a los testigos. El juez podrá, de oficio, en todos los casos,
formular todas las preguntas que considere útiles para la averiguación de la
verdad.
Si la inspección de algún sitio contribuyere a la claridad del testimonio,
podrá realizarse allí el examen de los testigos.
Artículo 211. Forma de las respuestas. El testigo contestará sin poder leer
notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se lo autorizara. En
este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante
lectura.
Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciera, el juez la exigirá.
Artículo 212. Facultad de abstención. El testigo podrá rehusarse a contestar
las preguntas que se le hicieren:
1º) Cuando la respuesta exponga al declarante, su cónyuge, hermanos o
consanguíneos de primer grado en línea directa, al deshonor o al procesamiento
penal.
2º) Si no pudiera responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
En estos casos, el tribunal lo escuchará privadamente sobre los motivos y
circunstancias de su negativa y le permitirá o no abstenerse de contestar. No
podrá invocar el secreto profesional cuando el interesado exima al testigo del
deber de guardar el secreto, salvo que el tribunal, por razones vinculadas al
orden público, lo autorice a mantenerse en él.
Artículo 213. Declaraciones contradictorias. Careo. Los testigos cuyas
declaraciones se contradigan o disientan con lo afirmado por las partes al
absolver posiciones, podrán ser careados entre sí o con los absolventes, si el
tribunal lo considera conveniente.
Artículo 214. Falso testimonio. Si las declaraciones ofrecieren indicios graves
de falso testimonio u otro delito, el tribunal podrá ordenar, en la misma
audiencia, la detención de los presuntos culpables, poniéndolos a disposición
de la justicia en lo penal, con la remisión de los testimonios de las piezas
pertinentes.
CAPITULO 6º
PRUEBA DOCUMENTAL
Artículo 215. Documentos admisibles. Podrán ofrecerse como prueba toda clase de
documentos, aunque no fuesen escritos, tales como mapas, radiografías,
diagramas, calcos, reproducciones fotográficas, cinematográficas o
fonográficas, y en general cualquier otra representación material de hechos y
cosas.
Cuando se presentaren copias parciales, la contraria podrá exigir que se
completen o hagan las ampliaciones que juzgue conveniente.
Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su
traducción realizada por traductor público matriculado.
Artículo 216. Constancias de otros expedientes. Tratándose de un expediente en
trámite ante otro tribunal, sólo podrán ofrecerse determinadas constancias de
los mismos, para su agregación, en copia autorizada, escrita o fotográfica, sin
perjuicio de la facultad del tribunal para solicitar el expediente original en
el momento de dictar sentencia.
Artículo 217. Documentos en poder del adversario. En la oportunidad fijada para
ofrecer prueba, cada parte podrá exigir que su adversario presente el documento
que tuviere en su poder y que se relacione con los hechos controvertidos,
promoviendo incidente que se sustanciará conforme a las siguientes reglas:
1º) La solicitud contendrá: una copia del documento o la indicación, lo más
completa posible, de su contenido; la mención de las circunstancias en que se
funda para afirmar que el mismo se encuentra en poder de su contrario y la
prueba que se ofrece.
2º) Se correrá traslado por cinco días al adversario, a fin de que presente el
documento o haga valer todo lo que interese a su defensa, ofreciendo la prueba
que tuviere en su descargo.
3º) Si el requerido guardare silencio o si sustanciado el incidente la prueba
demostrare que posee el documento, se ordenará la exhibición. Si ésta no se
realizare dentro del plazo que el tribunal señalare al efecto, se podrá tener
por exacto el documento o los datos suministrados acerca de su contenido.
Artículo 218. Documentos en poder de terceros. La parte interesada en la
exhibición de un documento vinculado a la litis y que se hallare en poder de un
tercero deberá formular su petición en la forma indicada en el Artículo 217,
debiéndose sustanciar el incidente con el tercero y por los mismos trámites. Si
el tercero guardare silencio o no acreditare tener un derecho exclusivo sobre
el documento o que su exhibición le ocasionare un perjuicio o no invocare el
amparo de un precepto legal que justifique su negativa, el tribunal le ordenará
exhibirlo, bajo apercibimiento de adoptar medidas compulsivas.
Si mediare mala fe de parte del tercero, el tribunal podrá imponerle una multa
que fijará de acuerdo al monto del juicio.
El tercero, al exhibir el documento, puede solicitar su devolución dejándose
testimonio en el expediente.
Artículo 219. Documentos emanados de terceros. Los documentos privados emanados
de terceros que no fueren partes en el juicio ni antecesores de las mismas,
deberán ser reconocidos mediante la forma establecida para la prueba
testimonial.
Artículo 220. Reconocimiento tácito de documento privado. De todo documento
privado presentado por una de las partes y que se atribuya a la contraria, o a
sus causantes, se correrá traslado por el término de cinco días en el cual
deberá ésta manifestar si reconoce dicho documento, bajo apercibimiento de
tenerlo por auténtico si no lo hiciere.
La antedicha manifestación se formulará en la contestación de la demanda en el
caso de documentos presentados por el actor con la demanda. En caso de
documentos presentados con la reconvención, articulación de incidentes u
oposición de excepciones, se formulará en sus respectivas contestaciones.
Los sucesores del firmante podrán limitarse a declarar que ignoran si la firma
es o no de su causante.
Artículo 221. Cotejo de letras. Si se negare la autenticidad de la firma de un
documento o se declarare no conocer la atribuida a otra persona o fuera
impugnada por falsificación, se procederá por el tribunal al cotejo de letras,
previo informe del perito calígrafo, sin perjuicio de otros medios de prueba.
En la audiencia respectiva, las partes deben ponerse de acuerdo sobre los
documentos que han de servir para el cotejo. Si no lo hicieren, sólo se tendrán
por indubitados:
1º) Las firmas puestas en documentos auténticos.
El tribunal designará depositario a la institución oficial o persona que mejor
convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese
indispensable.
SECCION 4º
INTERVENCION Y ADMINISTRACION JUDICIALES
Artículo 110. Intervención judicial. Podrá ordenarse la intervención judicial,
a la falta de otra medida precautoria eficaz o como complemento de la
dispuesta:
1º) A pedido del acreedor, si hubiese de recaer sobre bienes productores de
rentas o frutos.
2º) A pedido de un socio, respecto de una sociedad o asociación cuando los
actos u omisiones de quienes la representen le pudieren ocasionar grave
perjuicio o pusieren en peligro el normal desarrollo de las actividades de
aquéllas.
Artículo 111. Facultades del interventor. El interventor tendrá las siguientes
facultades:
1º) Vigilar la conservación del activo y cuidar de que los bienes objeto de la
medida no sufran deterioro o menoscabo.
2º) Comprobar las entradas y gastos.
3º) Dar cuenta al tribunal de toda irregularidad que advirtiere en la
administración.
4º) Informar periódicamente al tribunal sobre el resultado de su gestión.
El tribunal limitará las funciones del interventor a lo indispensable y, según
las circunstancias, podrá ordenar que actúe exclusivamente en la recaudación de
la parte embargada, sin ingerencia alguna en la administración.
El monto de la recaudación deberá oscilar entre el diez y el cincuenta por
ciento de las entradas brutas.
Artículo 112. Administración judicial. Cuando fuere indispensable sustituir la
administración de la sociedad o asociación intervenida, por divergencias entre
socios derivadas de una administración irregular o de otras circunstancias que,
a criterio del tribunal hicieren procedente la medida, el interventor será
designado con el carácter de administrador judicial.
En la providencia en que lo designe, el tribunal precisará sus deberes y
facultades tendientes a regularizar la marcha de la administración y a asumir
la representación, si correspondiere. Ejercerá vigilancia directa sobre su
actuación y procederá a removerlo en caso de negligencia o abuso de sus
funciones, luego de haber oído a las partes y al administrador.
No se decretará esta medida si no se hubiese promovido la demanda por remoción
del o de los socios administradores.
Artículo 113. Gastos. El interventor y el administrador judiciales, sólo podrán
retener fondos o disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos normales
de la administración, entendiéndose por tales los que habitualmente se
inviertan en el bien, sociedad o asociación administrados. Los gastos
extraordinarios o nombramientos de auxiliares serán autorizados por el tribunal
previo traslado a las partes salvo que su postergación pudiere irrogar
perjuicios, en cuyo caso después de efectuados, se dará inmediatamente noticia
al tribunal.
Artículo 114. Honorarios. Los interventores o administradores no podrán
percibir honorarios con carácter definitivo hasta que la gestión total haya
sido judicialmente aprobada. Si su actuación excediere de seis meses, previo
traslado a las partes podrán ser autorizados a percibir periódicamente sumas
con carácter de anticipos provisionales, en adecuada proporción con el
honorario total y los ingresos de la sociedad o asociación.
Artículo 115. Veedor. De oficio o de petición de parte, el tribunal podrá
designar un veedor para que practique un reconocimiento del estado de los
bienes objeto del juicio, o vigile las operaciones o actividades que se ejerzan
respecto de ellos, e informe al tribunal sobre los puntos que en la providencia
se establezcan.
SECCION 5º
INHIBICION GENERAL DE BIENES Y ANOTACIONES DE LITIS
Artículo 116. Inhibición general de bienes. En todos los casos en que habiendo
lugar a embargo, y éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del
deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá
solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes,
la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes
suficientes o diere caución bastante.
El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio
del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin
perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.
La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación, salvo para
los casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo
con lo dispuesto en la legislación general.
No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.
Artículo 117. Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se
dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de
una inscripción en el registro de la propiedad y el derecho fuere verosímil.
Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la
terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta
que la sentencia haya sido cumplida.
SECCION 6º
PROHIBICION DE INNOVAR - PROHIBICION DE CONTRATAR
Artículo 118. Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de
innovar en toda clase de juicio, siempre que:
1º) El derecho fuere verosímil.
2º) Existiere el peligro de que si se mantuviere o alterara, en su caso, la
situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la
sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.
3º) La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.
Artículo 119. Prohibición de contratar. Cuando por ley o contrato o para
asegurar la ejecución forzosa o los bienes objeto del juicio, procediese la
prohibición de contratar sobre determinados bienes, el tribunal ordenará la
medida. Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se
inscriba en los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a
los terceros que mencione el solicitante.
La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro
del plazo de cinco días de haber sido dispuesta y en cualquier momento en que
se demuestre su improcedencia.
SECCION 7º
MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS Y NORMAS SUBSIDIARIAS
Artículo 120. Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en los
artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el
tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir
un perjuicio inminente o irreparable, podrá solicitar las medidas urgentes que,
según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el
cumplimiento de la sentencia.
Artículo 121. Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este capítulo respecto del
embargo preventivo, es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio y a las
demás medidas cautelares, en lo pertinente.
SECCION 8º
PROTECCION DE PERSONAS
Artículo 122. Procedencia. Podrá decretarse la guarda:
1º) De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en
comunidad religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus
padres o tutores.
2º) De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,
curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos reprobados por las leyes
o la moral.
3º) De menores o incapaces sin representantes legales.
4º) De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el
que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.
Artículo 123. Tribunal competente. La guarda será decretada por el tribunal del
domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor
de menores e incapaces.
Artículo 124. Procedimientos. En los casos previstos en el Artículo 122, inciso
2º, inciso 3º, inciso 4º, la petición podrá ser deducida por cualquier persona.
Previa intervención del Ministerio Pupilar, el tribunal decretará la guarda si
correspondiere.
Artículo 125. Medidas complementarias. Al disponer la medida el tribunal
ordenará que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las
ropas, útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le
provea de alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedarán
sin efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada
prudencialmente por el tribunal, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro
trámite.
CAPITULO 3º
ACUMULACIÓN DE ACCIONES Y DE PROCESOS
Artículo 126. Acumulación objetiva de acciones. Se podrán deducir conjuntamente
varias acciones con tal que correspondan a la misma competencia, deban
sustanciarse por el mismo trámite y no se excluyan entre sí, salvo cuando se
promovieren en forma subsidiaria o alternativa.
Artículo 127. Acumulación subjetiva de acciones. Procederá la constitución de
litis consorcio activo, pasivo, o en ambas partes, en los siguientes casos:
1º) Cuando las acciones nacieren del mismo hecho.
2º) Cuando se fundaren en el mismo título.
3º) Cuando tuvieran por objeto la misma cosa.
Se considerará siempre condición necesaria de la acumulación, que ella no
atentare contra la economía procesal.
Cuando en las circunstancias del párrafo anterior no fuese posible un
pronunciamiento útil sin la comparencia de todos los interesados, éstos deberán
demandar o ser demandados conjuntamente. Si así no lo hicieren, el juez, de
oficio o a solicitud de cualquiera de los litigantes, dispondrá la integración
de la litis, quedando en suspenso el desarrollo del proceso mientras se cite al
que fuera omitido. En este caso se aplicará, en lo pertinente, el trámite
establecido para las tercerías.
Artículo 128. Acumulación de procesos. Procederá la acumulación de procesos en
todos los casos en que procediere la acumulación objetiva o subjetiva de
acciones, o cuando la sentencia que deba pronunciarse en un juicio pueda
producir efecto de cosa juzgada en otro procedimiento. Si resultare engorrosa
la tramitación conjunta de los procesos, podrá disponerse su sustanciación en
forma paralela, hasta la etapa en que queden en situación de sentencia,
dictándose un solo pronunciamiento que los comprenda.
Artículo 129. Trámite de la acumulación de procesos La acumulación de procesos
se efectuará a pedido de parte o de oficio, conforme a la facultad otorgada por
el Artículo 10 inciso 1º.
En el primer caso, la petición deberá efectuarse ante el tribunal que está
entendiendo en el procedimiento más antiguo, salvo, que la relación entre los
juicios sea de principal a accesoria, en cuyo caso la solicitud deberá
plantearse siempre en aquél.
La petición se sustanciará por el trámite de los incidentes pudiendo plantearse
en cualquier etapa del juicio antes de quedar en estado de sentencia. Formulado
el planteo, se ordenará la comunicación a los tribunales que estén entendiendo
en los otros juicios, los que se suspenderán, salvo las medidas de carácter
urgente.
Resuelto el incidente de acumulación, se comunicará a los demás tribunales
referidos. Si éstos no aceptaren el pronunciamiento recaído, se elevarán los
antecedentes al Superior Tribunal para que resuelva lo que correspondiere.
CAPITULO 4º
NULIDADES
Artículo 130. Procedencia de la nulidad. Ningún acto procesal será declarado
nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción.
Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos
indispensables para la obtención de su finalidad.
No se podrá declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos
precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad ha logrado la finalidad a
que estaba destinado.
Artículo 131. Subsanación. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto
haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la
declaración.
Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente
de nulidad dentro de los cinco días siguientes al conocimiento del acto. Pero
si resultare dicho conocimiento de alguna presentación al juicio por medio de
un escrito o audiencia, deberá plantearse la nulidad en esa ocasión.
Artículo 132. Inadmisibilidad. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad, no
podrá pedir la invalidez del acto realizado.
Artículo 133. Extensión. La nulidad se declarará a petición de parte, quien, al
promover el incidente, deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés que
procura subsanar con la declaración. Los jueces podrán declararla de oficio
siempre que el vicio no se hallare consentido; lo hará, sin sustanciación,
cuando aquél fuere manifiesto.
Artículo 134. Rechazo "in limine". Se desestimará sin más trámite el pedido de
nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en la primera
parte del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente, sin
perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 140 y 141.
Artículo 135. Efectos. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores
ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.
La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean
independientes de aquéllas.
CAPITULO 5º
INCIDENTES
Artículo 136. Reglas generales. Todos los incidentes que no tuvieren
establecido un trámite especial, se sustanciarán conforme a las normas de este
artículo.
Por regla general, no suspenderán el procedimiento del juicio principal, y se
tramitarán por pieza separada; pero cuando constituyeran un obstáculo para la
continuación del juicio, se dispondrá la suspensión del trámite y se
sustanciarán dentro del expediente principal.
Las cuestiones que se suscitaren en el transcurso de un incidente no darán
lugar a la promoción de otro, sino que se resolverán conjuntamente con el
primero.
En los procesos de trámite sumario, el juez tomará las medidas necesarias para
que la sustanciación del incidente se cumpla en forma abreviada, de modo que no
se desnaturalice el proceso principal.
Los incidentes que se promovieren en las audiencias, se sustanciarán de
conformidad a lo previsto en el Artículo 38, inciso 3º.
Artículo 137. Demanda y contestación incidentales El que promoviere un
incidente deberá cumplir en lo pertinente, los mismos requisitos previstos en
el Artículo 169 para la demanda. Deberá acompañar además, una copia de las
actuaciones que motiven la incidencia, certificada bajo la firma del letrado
patrocinante, salvo el caso en que el incidente obstaculizare la prosecución
del juicio principal. Si se omitiere alguno de los requisitos establecidos, el
juez lo emplazará para que lo cumpla en el término de un día, bajo
apercibimiento de tener por no presentada la demanda incidental.
De la demanda se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco
días, debiéndose cumplir, en la contestación, con los requisitos previstos en
el Artículo 173.
Artículo 138. Pruebas. Si se hubieren ofrecido pruebas, que no sean únicamente
las constancias de autos, se recibirán en la audiencia que se fijará dentro de
los diez días de la contestación del incidente.
Las partes no podrán valerse de más de cinco testigos. No se admitirá prueba
alguna que deba ser recibida por juez delegado dentro de la Provincia o fuera
de ella.
Artículo 139. Resolución. Dentro de los cinco días de contestado el traslado,
cuando no se hubiere ofrecido pruebas, o de efectuada la audiencia, cuando se
hubiera ofrecido, el tribunal dictará la resolución correspondiente.
Artículo 140. Rechazo "in limine" y sanciones. Si el incidente promovido fuese
manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite.
Cuando apareciere manifiesto el propósito de dilatar el procedimiento o de
obstaculizarlo, el tribunal podrá imponer al apoderado o letrado patrocinante
la sanción disciplinaria correspondiente. Podrá imponer además, a la parte
correspondiente, un interés de hasta dos veces y medio del que cobra el banco
oficial de la provincia por todo el tiempo que haya durado el incidente, sin
perjuicio de la tasa ordinaria. En los juicios no susceptibles de apreciación
pecuniaria, dicho interés se sustituirá con una multa de quince a ciento
cincuenta pesos en beneficio de la parte contraria.
Las sanciones precedentes se aplicarán también a todas las peticiones que se
sustanciaren por vía de incidente.
Artículo 141. Pago de costas. El que hubiere sido vencido en un incidente y
condenado en costas, no podrá promover otro sin antes abonar las que
correspondieren a la contraria, salvo que se promovieren incidentes sucesivos
en una misma audiencia. Al efecto, en la resolución del incidente, se regularán
los honorarios correspondientes y, si no hubiere elementos de juicios se los
fijara provisionalmente, sujetos a posterior reajuste.
CAPITULO 6º
ALLANAMIENTO, DESISTIMIENTO Y TRANSACCIÓN
Artículo 142. Allanamiento. En cualquier estado del juicio, antes de que se
dictare la sentencia, el demandado podrá allanarse a la demanda reconociendo
sus fundamentos. El tribunal dictará, sin más trámite, sentencia conforme a
derecho.
El allanamiento carecerá de efectos si los derechos a que el mismo se refiera
fueran irrenunciables, o que la sentencia pueda afectar a terceros,
continuándose el juicio según su estado. El allanamiento de un litis consorte
no afecta a los demás.
Artículo 143. Desistimiento. Las partes podrán desistir de las acciones,
excepciones o del proceso, en cualquier estado del juicio, antes de la
sentencia, en las siguientes condiciones:
1º) El desistimiento de la acción o de la excepción, podrá efectuarse a
condición de que el derecho, a que se refiere sea renunciable. En tal caso, se
dictará sentencia sin más tramite, imponiéndose las costas del desistente. El
desistimiento de la acción o de la excepción extingue definitivamente el
derecho a que se refiere, que no se podrá ejercer en otro juicio.
2º) El desistimiento del proceso requiere la conformidad expresa de la
contraparte, no mediando la cual, carecerá de efecto alguno, continuándose el
trámite según su estado. Declarado el desistimiento del proceso, se impondrán
las costas en el orden causado. Dicho desistimiento vuelve las cosas al estado
anterior a la demanda, la que podrá reproducirse en otro proceso, salvo los
efectos de la prescripción.
El desistimiento, en sus diversas formas, no se presume. No afectará a los
litis consortes que no lo hubieren formulado expresamente.
Artículo 144. Transacción. La transacción podrá efectuarse mediante la
presentación del convenio respectivo o acta labrada ante el juez, requiriéndose
en todos los casos, el patrocinio letrado en forma independiente para cada
parte. No podrá ser revocada desde la presentación del convenio o desde que
todos los interesados suscribieren el acta respectiva.
El tribunal examinará si la transacción se cumplió de acuerdo a las normas del
Código Civil, en cuyo caso, procederá a su homologación, la que le conferirá
los mismos efectos de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Si nada
se hubiere convenido sobre la imposición de las costas, se establecerán en el
orden causado.
Si la transacción comprendiera únicamente a ciertas cuestiones o determinadas
personas, el juicio proseguirá con relación a lo excluido de aquella.
CAPITULO 7º
TERCERIAS
Artículo 145. Reglas generales. El que solicitare intervención en juicio, en
calidad de tercero, deberá invocar un interés legítimo.
La parte que pidiere la intervención coactiva de un tercero, deberá indicar los
motivos por los cuales considera que la controversia es común.
En todo lo que se refiera al trámite de las tercerías, se aplicarán en lo
pertinente, las normas previstas para los incidentes.
En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del
tercero, o de su citación, en su caso, lo afectará como a los litigantes
principales.
Artículo 146. Intervención voluntaria del tercero excluyente. El pedido de
intervención se sustanciará con traslado a ambos litigantes, siguiéndose en lo
demás el trámite de los incidentes.
En ningún caso la intervención del tercero retrogradará el juicio ni suspenderá
su curso.
Artículo 147. Intervención coactiva del tercero excluyente. La intervención
coactiva del tercero excluyente podrá ser dispuesta de oficio o a pedido de
partes. La solicitud deberá formularse por el actor en el escrito de demanda y
por el demandado dentro del término para oponer excepciones y se resolverá sin
más trámite, disponiéndose la citación del tercero, salvo que apareciera
manifiesto que ella fue pedida con el propósito de dilatar u obstaculizar el
procedimiento. El tercero será emplazado a comparecer al juicio y contestar la
demanda en el término previsto para tal efecto. Si el mismo cuestionara su
intervención, la oposición se sustanciará por el trámite de los incidentes.
A todos los efectos del proceso, el actor, el demandado y el tercero serán
considerados partes distintas y opuestas entre sí.
Artículo 148. Tercero coadyuvante. El pedido de un tercero, para actuar como
coadyuvante de alguna de las partes, se tramitará en la misma forma establecida
para el pedido de intervención voluntaria del tercero excluyente. La
intervención coactiva del tercero coadyuvante se dispondrá, de oficio o a
petición de parte, en la misma forma establecida para la intervención coactiva
del tercero excluyente.
En todos los casos, el tercero tendrá las mismas facultades procesales de la
parte a la que coadyuva, y actuará como litis consorte de ella, pudiendo llegar
a sustituirla quedando como parte principal y la originaria como coadyuvante,
pero la exclusión total del proceso, de dicha parte, sólo podrá producirse
mediante expresa conformidad de la contraria.
Artículo 149. Tercería de dominio, posesión o preferencia. La tercería de
dominio, posesión o preferencia se planteará en la forma prevista para las
tercerías excluyentes con intervención voluntaria. En los dos primeros casos el
trámite se suspenderá antes de efectuarse la subasta de los bienes; en el
tercero, antes de hacerse efectivo el pago al acreedor.
La tercería de posesión se planteará acreditando la posesión actual de la cosa
embargada.
Las tercerías a que se refiere esta norma, deberán plantearse dentro del
término de quince días de conocido el embargo, bajo pena de ser condenados en
costas aún cuando prosperare la petición.
Artículo 150. Sustitución de la medida. El tercerista puede solicitar el
levantamiento de las medidas decretadas, otorgando fianza suficiente para
asegurar los resultados desfavorables a que pueda arribar su planteamiento.
Artículo 151. Aplicación de la cautela. La deducción de cualquier tercería
autorizará al que en el proceso originario obtuvo el aseguramiento, a solicitar
sobre los bienes de su supuesto deudor la adopción de otras medidas
precautorias eficaces para garantizar sus derechos.
Artículo 152. Levantamiento de embargo sin tercería. El tercero perjudicado por
un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando el
título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según la
naturaleza de los bienes.
Del pedido de levantamiento se dará traslado al embargante. Si se denegara, el
interesado podrá interponer demanda de tercería.
Artículo 153. Connivencia del tercerista y embargado. Cuando resultare probada
la connivencia del tercerista con el embargado, el tribunal ordenará, sin más
tramite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al
tercerista o a los profesionales que lo hayan representado o patrocinado, o a
ambos, las sanciones disciplinarias que corresponda. Así mismo podrá disponer
la detención del tercerista hasta el momento en que comience a actuar el juez
de instrucción.
CAPITULO 8º
PERENCIÓN DE INSTANCIA
Artículo 154. Plazo. Se producirá la perención de la instancia, si no se insta
el proceso durante el término de ciento ochenta días corridos, no siendo
computables a tales efectos, únicamente los períodos comprendidos en las Ferias
Judiciales. El plazo se contará desde la última actuación de las partes o del
juez, dirigida a impulsar el procedimiento, computándose al efecto los días
inhábiles. No se operará la perención de instancia cuando el proceso hubiere
entrado en estado de sentencia. Cuando el plazo fijado por las leyes para la
prescripción de la acción fuere menor al referido, la perención se producirá en
aquel término. (Modificado por Ley Nº 5840 del 23/03/93).
Artículo 155. Declaración. La perención de instancia podrá ser declarada de
oficio, pero no opera de pleno derecho. Procederá a petición de parte, cuando
el solicitante no hubiere consentido los actos de impulso procesal que la
hubieren interrumpido.
De la petición se conferirá traslado a la parte contraria como única
sustanciación, dictándose resolución en el término de cinco días. Cuando la
perención se hubiere declarado de oficio, procederá el recurso de reposición.
Declarada la perención de la instancia, las costas del proceso caduco se
dispondrán en el orden causado; las del incidente se resolverán conforme a los
principios generales.
Artículo 156. Aplicación. La perención de la instancia se opera contra el
Estado y los incapaces.
No se aplica en los juicios en que hubiere sentencia definitiva, ni a los
procesos de jurisdicción voluntaria, ni a los juicios universales, salvo en los
dos últimos cuando hubiere controversia.
Los incidentes se perimen con independencia del juicio principal, con excepción
del de perención de instancia.
Artículo 157. Efectos. Declarada la perención de la instancia, queda extinguido
el proceso, pero la acción podrá promoverse nuevamente en otro juicio, en el
cual pueden utilizarse las pruebas producidas en el perimido, siempre que ello
no atente contra el principio del proceso oral.
La perención operada respecto a un recurso ante distinto tribunal, torna firme
la resolución recurrida.
La perención de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes, pero la de éstos no afecta la instancia principal.
CAPITULO 9º
COSTAS
Artículo 158. Pronunciamiento de oficio. En toda sentencia o auto que resuelva
una cuestión el tribunal deberá pronunciarse sobre la condena en costas,
regulación de honorarios e intereses, aunque no se hubiere peticionado
expresamente al respecto.
La impugnación de la regulación de honorarios deberá efectuarse por medio del
recurso de reposición, previo a cualquier otra vía que se intentare. La
interposición de dicho recurso suspende el término para promover los otros que
correspondieren con respecto a la sentencia o auto que contuviere la
regulación.
Artículo 159. Condena en costas. Cada parte será condenada en costas en
proporción a lo que prosperaren sus respectivas pretensiones. Sin embargo, el
tribunal podrá atenuar el rigor de la referida regla, y aún declarar las costas
en el orden causado, cuando considere que el que resultó vencido ha tenido
razón para litigar.
Podrá condenarse en costas al vencedor cuando fuere evidente que el demandado
no dio motivo a la promoción del juicio, y se allanare de inmediato cumpliendo
la prestación reclamada.
Artículo 160. Pluspetición inexcusable. El litigante que incurriere en
pluspetición inexcusable será condenado en costas, si la otra parte hubiese
admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia.
Si ambas partes incurrieren en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo
precedente.
No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este
artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio
judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas, o cuando las
pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte
por ciento.
Artículo 161. Costas al magistrado, abogados o auxiliares. Las costas que se
devengaren por motivo de la anulación de actuaciones, podrán ser impuestas a
los magistrados, funcionarios, empleados, peritos profesionales u otros
auxiliares que las hubiesen ocasionado.
Los abogados y procuradores serán condenados en costas personalmente, cuando
actuaren con notorio desconocimiento del derecho, negligencia, falta de
probidad o de lealtad procesal.
Artículo 162. Obligación por el pago de las costas. En la resolución deberá
establecerse en qué proporción carga las costas cada uno de los vencidos, salvo
que por la naturaleza de la obligación correspondiera aplicarlas
solidariamente.
En los procesos universales deberá disponerse cuáles corresponden a la masa y
cuáles son a cargo de cada interesado.
En caso de eximición, el pronunciamiento será fundado bajo pena de nulidad.
El beneficiado por la regulación de honorarios, podrá demandar su pago al
condenado en costas o a su representado o patrocinado, teniendo éstos dos
últimos, en tal caso, el derecho a repetir el pago del primero.
Artículo 163. Extensión de las costas. Las costas comprenden todos los gastos
causados u ocasionados por la sustanciación del proceso, y los realizados con
el objeto de evitar el pleito mediante el cumplimiento de la obligación. Quedan
excluidos los gastos superfluos o los que correspondieren a pedidos
desestimados.
El tribunal podrá de oficio moderar la liquidación que presentare la parte
vencedora, cuando la considere excesiva.
CAPITULO 10º
BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
Artículo 164. Procedencia. Los que carecieren de recursos podrán solicitar
antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión
del beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas
en este capítulo.
También quedan comprendidos en este beneficio los abogados y procuradores que
litiguen por derecho propio, demandando regulación y/o cobro de honorarios o
restitución de gastos y/o costos que hubieren realizado. Igualmente quedan
comprendidos a favor del cónyuge supérstite y/o hijos del abogado. En estos dos
casos procede el beneficio con acreditar los extremos exigidos por la ley.
Artículo 165. Derechos que otorga. La concesión del beneficio otorga los
siguientes:
1º) Actuar en papel simple y no abonar impuesto de justicia.
2º) Publicación gratuita de los edictos en el órgano oficial.
3º) Otorgar poderes en la forma prevista en el Artículo 24.
4º) Ser representado y defendido por el defensor oficial sin perjuicio de su
derecho de hacerse patrocinar o representar por abogado y procurador de la
matrícula. En este último caso, los aludidos profesionales sólo podrán exigir
el pago de sus honorarios al adversario condenado en costas, y a su cliente en
el caso y con la limitación indicada en el inciso siguiente.
5º) No estar civilmente obligado al pago de los honorarios y gastos del proceso
hasta que mejore de fortuna; pero si vence en el pleito, responde por los
honorarios y gastos de su defensa hasta el tercio de lo que perciba y
proporcionalmente para los distintos profesionales, con deducción previa de la
reposición del sellado.
Artículo 166. Requisitos y trámite. Para obtener el beneficio deberá
acreditarse la carencia de recursos, la imposibilidad de conseguirlos y la
necesidad de litigar por derecho propio o de su cónyuge o hijos menores. No
obstará a ello la circunstancia de tener el peticionante lo indispensable para
las necesidades del hogar.
La solicitud deberá indicar el proceso que se va a iniciar o en el que se deba
intervenir, pudiendo formularse la petición antes del juicio o en cualquier
estado del mismo. En este caso no se suspenderá el trámite, pero ambas partes
podrán litigar desde entonces sin pagar gastos de justicia, con cargo de
reposición si el pedido es rechazado.
Se seguirá el trámite de los incidentes con citación del litigante contrario o
que haya de serlo.
La solicitud y las actuaciones de ambas partes, hasta que se resuelva, están
exentas del impuesto de justicia y de sellos, con cargo de reposición e
imposición de costas si es rechazada. El solicitante será patrocinado por el
defensor oficial si así lo pide y el poder de éste a cualquier profesional
puede otorgarlo en la forma indicada en el artículo anterior.
Artículo 167. Resolución. La resolución que denegare o acordare el beneficio no
causará estado.
Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una
nueva resolución.
La que lo concediere podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte
interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no tiene
ya derecho al beneficio.
La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.
Artículo 168. Extensión a otro juicio. El beneficio puede, a pedido del
interesado, hacerse extensivo para litigar con otra persona, con citación de
ésta y por el mismo procedimiento.
TITULO 3º
PARTES CONSTITUTIVAS DEL JUICIO
CAPITULO 1º
DEMANDA Y CONTESTACION
Artículo 169. Forma de la demanda. La demanda será deducida por escrito y
deberá contener:
1º) Nombre, domicilio real, nacionalidad, estado civil y profesión del
demandante. Si se tratare de sociedades los datos de los representantes y razón
social.
2º) Nombre y domicilio de los demandados, si fueren conocidos; de lo contrario,
las diligencias realizadas para conocerlo, como los datos que pueden servir par
individualizarlo y el último domicilio conocido.
3º) Designación precisa de lo que se demandare, con indicación del valor
reclamado o su apreciación, si se tratare de bienes patrimoniales. Cuando no
fuere posible fijarlo con exactitud se suministrará los antecedentes para su
determinación.
4º) Los hechos en que se fundare, expuestos con claridad y precisión.
5º) El derecho expuesto sucintamente.
6º) La petición en términos claros, precisos y positivos.
7º) La indicación de todos los medios de prueba de que el actor haya de valerse
para demostrar los hechos y sus afirmaciones. Acompañará por separado la lista
de los testigos, los pliegos de posiciones cuando los absolventes se
domiciliaren fuera de la provincia, y puntos a evacuar por peritos. Presentará
asimismo los documentos que obraren en su poder y si no los tuviere los
individualizará indicando su contenido, lugar, archivo, oficina pública, o
persona en cuyo poder se encontraren.
Artículo 170. Transformación y ampliación de la demanda El actor podrá
modificar la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar
la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia venciere nuevos plazos o
cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación de los
trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a
la otra parte.
Artículo 171. Traslado de la demanda. Presentada la demanda en la forma
prescripta, el juez correrá traslado de la misma al demandado, emplazándolo a
estar a derecho y contestarla dentro del plazo en la oportunidad que para las
distintas clases del proceso se establece en este Código, y en defecto de
disposición específica, dentro de veinte días.
Artículo 172. Efectos de la notificación. La notificación de la demanda
limitará en forma definitiva las pretensiones del actor sobre los hechos
expuestos en ella, como sobre los medios de prueba de que intentare valerse en
adelante, salvo lo dispuesto por el Artículo 175. Se admitirán, sin embargo,
documentos de fecha posterior, hasta la oportunidad de la vista de la causa. En
este caso se dará traslado a la parte contraria por el término que estableciere
el tribunal, resolviéndose sin más sustanciación.
Artículo 173. Forma de la contestación. En la contestación deberán observarse,
en lo pertinente, las reglas establecidas para la demanda. Además el demandado
deberá:
1º) Confesar o negar categóricamente los hechos establecidos en la demanda y la
autenticidad de los documentos que se le atribuyan, pudiendo su silencio o sus
respuestas evasivas estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos o
documentos a que se refieran. No se aplicará esta regla en el caso de que el
demandado fuese sucesor a título universal de quien intervino en los hechos,
suscribió o recibió los documentos, si manifestase ignorar la verdad de unos y
la autenticidad o recepción de los otros. Sin embargo, si en el curso del
proceso se probare que esa ignorancia era simulada, cualquiera fuese la suerte
del pleito se le aplicarán las costas de las diligencias para probar los hechos
o la autenticidad de los documentos.
2º) Articular todas las defensas que no tuvieren el carácter de previas.
Artículo 174. Falta de contestación. La falta de contestación de la demanda o
de la reconvención creará una presunción relativa de la verdad de los hechos
expuestos por el actor o reconviniente, que deberá ser ratificada por otras
pruebas para tenerlos por definitivamente acreditados.
Artículo 175. Hechos nuevos. Cuando en la contestación de la demanda o en la
reconvención se alegaren hechos no considerados en éstas, el accionante o
reconviniente, según el caso, podrá ofrecer, dentro de los cinco días de
notificado el proveído, la prueba relativa a tales hechos. El juez apreciará si
la misma se refiere a los hechos nuevos, aceptándola en caso afirmativo y
rechazándola en caso contrario, sin más sustanciación.
Artículo 176. Reconvención. Al contestar la acción podrá el demandado
reconvenir, ajustándose a los requisitos prescriptos para la demanda, siempre
que el tribunal sea competente y que pueda sustanciarse por los mismos trámites
de la demanda principal.
Deducida la reconvención se correrá traslado al actor, quien debe evacuarlo
dentro del mismo plazo u oportunidad fijado para la demanda y ajustándose a los
requisitos prescriptos en el Artículo 173.
Artículo 177. Fijación de la competencia. Después de contestada la demanda o
reconvención, queda firme la competencia del tribunal sin necesidad de
pronunciamiento alguno. En lo sucesivo, las partes no podrán plantear cuestión
alguna al respecto.
CAPITULO 2º
EXCEPCIONES PROCESALES
Artículo 178. Enumeración. Sólo se admitirán en calidad de excepciones previas,
las siguientes:
1º) Incompetencia.
2º) Falta de la personería en el demandante, en el demandado o sus
representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de
representación suficiente.
3º) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando
fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última
circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva.
4º) Litis pendencia.
5º) Defecto legal en el modo de proponer la demanda o reconvención.
6º) Falta de cumplimiento de obligaciones derivadas del proceso anterior,
cuando se promoviere el juicio ordinario luego del posesorio o ejecutivo y
demás casos que prevén las leyes respectivas.
7º) Arraigo por las costas del proceso, si el accionante no se domiciliare en
la provincia, salvo el caso que tuviere bienes raíces en ella o que la acción
deducida fuere por alimentos, o se tratare de un juicio laboral promovido por
la parte obrera o el actor estuviere autorizado para litigar sin gastos.
8º) Cosa juzgada.
Artículo 179. Trámite. Las partes deberán oponer y contestar las excepciones
dentro del término que para cada proceso se fija en este Código. Todas las
excepciones deberán oponerse al mismo tiempo y en un solo escrito, observándose
en lo pertinente las reglas establecidas para la demanda. Dicha oposición
suspende el término para contestar la demanda, o la reconvención en su caso,
que se reanuda de pleno derecho una vez resuelta la cuestión. Se aplicará en lo
pertinente el trámite de los incidentes y lo dispuesto en el Artículo 140.
Artículo 180. Prescripción. La prescripción debe oponerse al contestar la
demanda o en la primera presentación en el juicio que haga quien intente
oponerla (Artículo 3.962 C.C.). La sustanciación tendrá el trámite de los
incidentes.
Artículo 181. Efectos de la admisión de las excepciones. El acogimiento de las
excepciones previas tendrá en cada caso los siguientes efectos:
1º) En la de incompetencia, se dispondrá el archivo de las actuaciones,
pudiendo el interesado ocurrir ante el tribunal correspondiente.
2º) 2º) En las de falta de personería, defecto legal, incumplimiento de
obligaciones derivadas del proceso anterior y arraigo, se fijará el plazo en
que deberá integrarse la personería, subsanarse el defecto, cumplir la
obligación o el arraigo, fijando el monto para este último caso. Vencido el
plazo, sin que el excepcionado cumpla lo resuelto, se lo tendrá por desistido
de la acción aplicándosele las costas del proceso.
3º) En la de litis pendencia se archivará lo actuado o remitirá el expediente
al tribunal correspondiente, según que los procesos sean idénticos o se
hubieran planteado por razón de conexidad.
4º) En las de cosa juzgada, falta de legitimación manifiesta y prescripción, se
archivará lo actuado.
CAPITULO 3º
LA PRUEBA EN GENERAL
Artículo 182. Medios de prueba. Constituyen medios de prueba: la confesión de
las partes, la declaración de testigo, los documentos, el dictamen de los
peritos, el examen judicial, las reproducciones y experimentos y cualquier otro
idóneo que no esté prohibido por las leyes, los que se diligenciarán aplicando
las reglas de las pruebas semejantes o, en su defecto, la forma que
estableciera el tribunal.
El tribunal podrá asimismo hacer mérito de las presunciones, indicios y hechos
notorios, aunque no hayan sido invocados por las partes.
Artículo 183. Ofrecimiento y admisión. En todos los juicios la prueba deberá
ofrecerse con la demanda, reconvención, escrito de oposición de excepciones o
incidentes y sus respectivas contestaciones. Se acompañarán todos los
documentos de que se intentare valer, la lista de testigos con expresión de sus
nombres y domicilios, pliego cerrado de posiciones cuando el absolvente se
domiciliare fuera de la provincia y en pliego abierto el interrogatorio para
los peritos.
La prueba deberá referirse a los hechos afirmados en los respectivos escritos.
No podrá el tribunal, antes de la oportunidad de dictar su pronunciamiento,
resolver sobre la pertinencia de los hechos alegados o de la prueba ofrecida,
pero podrá, de oficio o a petición de parte, desechar la que fuere notoriamente
impertinente o prohibida por las leyes.
Artículo 184. Recepción. Si hubieren hechos controvertidos o que por razones de
orden público deban ser necesariamente acreditados, se recibirá la causa a
prueba, disponiendo el juez las medidas necesarias para su producción. Si no
mediare alguna de las circunstancias referidas, el tribunal llamará autos para
sentencia, quedando la causa en estado de ser resuelta a partir de la fecha en
que quede firme dicho proveído.
Si hubiere de recibirse la causa a prueba, el juez dispondrá las medidas
necesarias para su producción: designación de audiencia para el nombramiento de
perito, libramiento de exhortos y oficios para la que deba recibirse fuera del
asiento del tribunal, producción de informes, citación de testigos, peritos,
absolventes, y fijación de audiencia de vista de la causa.
Artículo 185. Producción. Sin perjuicio de las providencias que dispusiere el
tribunal en cumplimiento de su deber de impulsar de oficio el procedimiento, a
los interesados incumbe urgir las medidas pertinentes para que las pruebas
puedan recibirse en la audiencia de vista de la causa o con anterioridad a
ella, conforme correspondiere. Si hasta dicha oportunidad no se hubiere
recibido alguna prueba por no haberse tomado con la debida antelación las
providencias del caso, se prescindirá de ella aunque se suspendiera o
postergare dicha audiencia por cualquier motivo.
Artículo 186. Prueba fuera del asiento del tribunal. Cuando alguna prueba
hubiere de recibirse fuera del asiento del tribunal, se comisionará al juez que
correspondiere mediante exhorto u oficio, fijándose el término para su
presentación en el primer caso y para su diligenciamiento en el segundo.
Si la diligencia hubiere de practicarse fuera de la sede del tribunal y éste no
juzga necesaria la asistencia de todo el cuerpo, podrá comisionar a uno de sus
miembros para recibirla.
Artículo 187. Carga de la prueba. Cada una de las partes deberá probar el
presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su
pretensión, defensa o excepción. Deberá acreditar también el precepto jurídico
que el juez o tribunal, no tenga el deber de conocer.
Artículo 188. Apreciación de la prueba. Salvo disposición legal en contrario,
los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las
reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la
valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren
esenciales y decisivas para el fallo de la causa.
Artículo 189. Presunciones. Las presunciones no establecidas por ley
constituirán prueba cuando se funden en hechos reales y probados y cuando por
su número, precisión, gravedad y concordancia, produjeren convicción según la
naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica.
CAPITULO 4º
PRUEBA CONFESIONAL
Artículo 190. Absolución de posiciones. Las partes podrán dirigirse verbalmente
posiciones que deberán absolverse bajo juramento.
La citación se hará en el domicilio real del absolvente bajo apercibimiento de
que si no compareciese sin justa causa, debidamente acreditada con anterioridad
será tenido por confeso de los hechos invocados por la contraria, siempre que
no resulten desvirtuados por la prueba producida.
Artículo 191. Quiénes pueden absolver. Pueden ser llamados para absolver
posiciones todas las personas que tengan capacidad para obligarse y estén en
juicio por sí.
Los apoderados pueden hacerlo por sus representados, siempre que estén
facultados expresamente y lo consienta el adversario.
Los representantes de los incapaces podrán absolver sobre hechos en que
hubiesen intervenido personalmente y en ese carácter.
Cuando se tratare de personas jurídicas, el que ejerza la administración; y si
fueran sociedades civiles o comerciales, el socio que indique el ponente,
siempre que tuviere facultad para obligar.
Artículo 192. Declaración por oficio. Cuando litigare la Nación, una provincia,
una municipalidad o una repartición nacional, municipal o provincial, la
declaración deberá requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para
representarla, bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos
contenida en el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal
fije o no lo fuere en forma clara y categórica.
Artículo 193. Forma de las preguntas. Las posiciones serán claras y concretas;
no contendrán más de un hecho; serán formuladas en forma afirmativa y deberán
versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación personal del
absolvente.
Cada posición importará para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se
refiere.
El juez podrá modificar, de oficio y sin recurso alguno, los términos de las
posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá, asimismo,
rechazar las que fuesen manifiestamente inútiles.
Artículo 194. Formas de las contestaciones. El absolvente responderá de
palabra, no pudiendo valerse de borrador o consejo, pero podrá consultar notas
o apuntes con autorización del tribunal, cuando se tratare de cuestiones de
contabilidad u otras que requieran el examen de documentos. El acto no podrá
interrumpirse por la falta de esos elementos ya que el absolvente deberá ir
munido de ellos si creyera que ha de necesitarlos.
Las contestaciones serán afirmativas o negativas, pudiendo agregar las
explicaciones que estime necesarias.
El letrado de la parte que ha ofrecido la prueba confesional, podrá ampliar las
posiciones propuestas y pedir aclaraciones a las respuestas que dé el
absolvente. El letrado de la parte que absuelve posiciones podrá solicitar
aclaraciones a sus respuestas.
En todos los casos, el juez podrá formular preguntas relativas a los hechos
controvertidos.
Artículo 195. Negativa a responder. Si el absolvente rehusare contestar o lo
hiciere de una manera ambigua, podrá ser tenido por confeso en la sentencia
sobre el hecho materia de la posición.
Artículo 196. Pluralidad de absolventes. Si fuesen varios los absolventes
propuestos por la misma parte, la diligencia se practicará separadamente a fin
de que no se comuniquen sus respuestas, pero en un solo acto que no podrá
interrumpirse.
Artículo 197. Enfermedad del declarante. En caso de enfermedad del que deba
declarar, el juez o miembro del tribunal comisionado al efecto se trasladará al
domicilio o lugar en que se encontrare el absolvente, donde se llevará a cabo
la absolución de posiciones en presencia de la otra parte, o de su apoderado,
según aconsejen las circunstancias.
Artículo 198. Lugar de la declaración. Cuando el absolvente se domiciliare
dentro de la provincia, las posiciones deberán ser absueltas ante el juez de la
causa. Cuando se domiciliare fuera de ella, deberá hacerlo ante el juez de su
domicilio, salvo que manifestare su deseo de declarar ante el juez de la causa.
La parte que ha ofrecido la prueba confesional tendrá la facultad de requerir
que la absolución se lleve a cabo ante el tribunal de la causa, aunque el
absolvente se domiciliare fuera de la provincia, en cuyo caso aquél deberá
depositar en forma previa, en secretaría, el importe correspondiente a los
gastos de pasaje y estadía, que estimará el tribunal sin recurso alguno.
Artículo 199. Confesión extrajudicial. La confesión extrajudicial si fuere
hecha por escrito, merecerá la misma fe que corresponda al instrumento en que
constare.
Si fuese verbal, será ineficaz en todos los casos en que no es admisible la
prueba testimonial y se regirá, en general, por lo que acerca de esta clase de
prueba se establece en este Código.
Artículo 200. Preguntas recíprocas. Las partes, por intermedio de sus letrados,
podrán hacerse recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren
conveniente, con autorización o por intermedio del juez. Este podrá también
interrogarlas de oficio, sobre todas las circunstancias que fueren conducentes
a la averiguación de la verdad.
CAPITULO 5º
PRUEBA TESTIMONIAL
Artículo 201. Aptitud para ser testigo. Podrá ser testigo toda persona mayor de
catorce años que no tuviere incapacidad de hecho, salvo las excepciones
establecidas por la ley.
No podrán ser ofrecidos como testigos los consanguíneos o afines en línea
directa de las partes, ni el cónyuge, aunque estuviere separado legalmente,
salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.
Artículo 202. Obligación de declarar. Toda persona citada como testigo está
obligada a comparecer a prestar declaración. Cuando un testigo notificado en
forma no compareciera sin justificar debidamente su actitud, el juez deberá
disponer su inmediata detención y ordenar se lo mantenga arrestado hasta que
preste declaración. Si concurriendo se negare a declarar, será asimismo
detenido y puesto a disposición del correspondiente juez en lo penal. En la
cédula de citación se transcribirá este artículo y el pertinente del Código
Penal.
Artículo 275. Falso Testimonio (Código Penal): Será reprimido con prisión de un
mes a cuatro años, el testigo, perito o intérprete que afirme una falsedad o
negare o callare la verdad, en todo o en parte en su deposición, informe,
traducción o interpretación, hecha ante la autoridad competente.
Si el falso testimonio se cometiere en una causa criminal, en perjuicio del
inculpado, la pena será de uno a diez años de reclusión o prisión.
En todos los casos se impondrá al reo, además, inhabilitación absoluta por
doble tiempo del de la condena.
Artículo 203. Admisión y renuncia. No se admitirán más de doce testigos por
cada parte en los juicios ordinarios y seis en los demás, salvo lo dispuesto
expresamente en casos especiales. Las partes podrán formular petición expresa y
debidamente fundada que justifique el ofrecimiento de mayor número, en cuyo
caso el tribunal se pronunciará sin sustanciación ni recurso.
Podrán renunciarse los testigos ofrecidos si ellos no hubieren declarado, salvo
que la otra parte hubiere adherido oportunamente a dicho ofrecimiento.
En caso de muerte, incapacidad o ausencia, sumariamente justificada, de los
testigos propuestos, podrá proponerse otros en reemplazo de los mismos hasta un
número no mayor de tres.
Artículo 204. Declaración por escrito. Podrán prestar declaración por escrito:
1º) El Presidente de la Nación, Vicepresidente, los gobernadores de provincias,
vicegobernadores y sus ministros.
2º) Los legisladores nacionales y provinciales.
3º) Los jueces letrados.
4º) Los oficiales superiores de las fuerzas armadas de la Nación desde el grado
de coronel, comodoro y capitán de navío, inclusive, cuando estuvieren en
servicio activo.
5º) Las autoridades eclesiásticas, desde el obispo inclusive.
Estas personas prestarán su declaración en el plazo que fije el juez, bajo
juramento, con manifestación de las generales de la ley y la razón de sus
dichos.
La parte interesada deberá presentar el pliego respectivo, que se pondrá de
manifiesto en la oficina por cinco días en cuyo plazo la parte contraria podrá
presentar sus preguntas.
Artículo 205. Declaración en el domicilio. Se recibirán en el domicilio, si
éste se encontrare en el lugar de la sede del tribunal y se solicitare, las
declaraciones de personas de muy avanzada edad, las que se encontraren enfermas
o que estuvieren imposibilitadas de asistir a la sede del tribunal. En este
caso se tomarán las medidas indispensables para asegurar el normal
desenvolvimiento de la audiencia en el domicilio del testigo, en presencia de
las partes y sus letrados, salvo que el tribunal no lo considere conveniente,
en cuyo caso, la parte que ofreció la prueba podrá solicitar nueva audiencia al
efecto.
Artículo 206. Testigo domiciliado fuera de la sede del tribunal. Cuando los
testigos deban declarar fuera de la sede del tribunal, el juez emplazará a la
parte para que en el término de cinco días presente el cuestionario respectivo,
el cual se pondrá de manifiesto en la oficina por otro plazo igual para que la
parte contraria pueda formular en pliego abierto sus preguntas, sin perjuicio
de que los litigantes asistan por sí o por sus representantes al acto de la
declaración.
Artículo 207. Orden de las declaraciones. Los testigos deberán ser examinados
por separado y sucesivamente en el orden en que hubieren sido propuestos,
comenzando por los del actor salvo que el juez, por circunstancias especiales,
resuelva alterar ese orden.
En todo los casos los testigos estarán en un lugar donde no puedan oír las
declaraciones de los otros, adoptándose las medidas necesarias para evitar que
se comuniquen entre sí o con las partes, sus representantes o letrados.
Artículo 208. Juramento. El juez deberá advertir al testigo sobre la
importancia del acto y las consecuencias penales de la declaración falsa o
reticente y luego le recibirá el juramento de decir verdad.
Artículo 209. Interrogatorio Preliminar. Aunque las partes no lo pidan, los
testigos serán siempre preguntados:
1º) Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.
2º) Si es pariente, por consanguinidad o afinidad, de algunas de las partes y
en qué grado.
3º) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.
4º) Si es amigo íntimo o enemigo de algunos de los litigantes.
5º) Si es dependiente, acreedor o deudor de algunos de los litigantes, o si
tiene algún otro género de relación con ellos.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no
coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al
proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona
y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida
en error.
Artículo 210. Interrogatorio. Las preguntas no contendrán más de un hecho;
serán claras y concretas; se rechazarán las que estén concebidas en términos
afirmativos, sugieran la respuesta o sean capciosas, ofensivas o vejatorias. No
podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fuesen dirigidas a
personas especializadas.
Los abogados y los miembros del Ministerio Público podrán interrogar
directamente a los testigos. El juez podrá, de oficio, en todos los casos,
formular todas las preguntas que considere útiles para la averiguación de la
verdad.
Si la inspección de algún sitio contribuyere a la claridad del testimonio,
podrá realizarse allí el examen de los testigos.
Artículo 211. Forma de las respuestas. El testigo contestará sin poder leer
notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se lo autorizara. En
este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante
lectura.
Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciera, el juez la exigirá.
Artículo 212. Facultad de abstención. El testigo podrá rehusarse a contestar
las preguntas que se le hicieren:
1º) Cuando la respuesta exponga al declarante, su cónyuge, hermanos o
consanguíneos de primer grado en línea directa, al deshonor o al procesamiento
penal.
2º) Si no pudiera responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
En estos casos, el tribunal lo escuchará privadamente sobre los motivos y
circunstancias de su negativa y le permitirá o no abstenerse de contestar. No
podrá invocar el secreto profesional cuando el interesado exima al testigo del
deber de guardar el secreto, salvo que el tribunal, por razones vinculadas al
orden público, lo autorice a mantenerse en él.
Artículo 213. Declaraciones contradictorias. Careo. Los testigos cuyas
declaraciones se contradigan o disientan con lo afirmado por las partes al
absolver posiciones, podrán ser careados entre sí o con los absolventes, si el
tribunal lo considera conveniente.
Artículo 214. Falso testimonio. Si las declaraciones ofrecieren indicios graves
de falso testimonio u otro delito, el tribunal podrá ordenar, en la misma
audiencia, la detención de los presuntos culpables, poniéndolos a disposición
de la justicia en lo penal, con la remisión de los testimonios de las piezas
pertinentes.
CAPITULO 6º
PRUEBA DOCUMENTAL
Artículo 215. Documentos admisibles. Podrán ofrecerse como prueba toda clase de
documentos, aunque no fuesen escritos, tales como mapas, radiografías,
diagramas, calcos, reproducciones fotográficas, cinematográficas o
fonográficas, y en general cualquier otra representación material de hechos y
cosas.
Cuando se presentaren copias parciales, la contraria podrá exigir que se
completen o hagan las ampliaciones que juzgue conveniente.
Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su
traducción realizada por traductor público matriculado.
Artículo 216. Constancias de otros expedientes. Tratándose de un expediente en
trámite ante otro tribunal, sólo podrán ofrecerse determinadas constancias de
los mismos, para su agregación, en copia autorizada, escrita o fotográfica, sin
perjuicio de la facultad del tribunal para solicitar el expediente original en
el momento de dictar sentencia.
Artículo 217. Documentos en poder del adversario. En la oportunidad fijada para
ofrecer prueba, cada parte podrá exigir que su adversario presente el documento
que tuviere en su poder y que se relacione con los hechos controvertidos,
promoviendo incidente que se sustanciará conforme a las siguientes reglas:
1º) La solicitud contendrá: una copia del documento o la indicación, lo más
completa posible, de su contenido; la mención de las circunstancias en que se
funda para afirmar que el mismo se encuentra en poder de su contrario y la
prueba que se ofrece.
2º) Se correrá traslado por cinco días al adversario, a fin de que presente el
documento o haga valer todo lo que interese a su defensa, ofreciendo la prueba
que tuviere en su descargo.
3º) Si el requerido guardare silencio o si sustanciado el incidente la prueba
demostrare que posee el documento, se ordenará la exhibición. Si ésta no se
realizare dentro del plazo que el tribunal señalare al efecto, se podrá tener
por exacto el documento o los datos suministrados acerca de su contenido.
Artículo 218. Documentos en poder de terceros. La parte interesada en la
exhibición de un documento vinculado a la litis y que se hallare en poder de un
tercero deberá formular su petición en la forma indicada en el Artículo 217,
debiéndose sustanciar el incidente con el tercero y por los mismos trámites. Si
el tercero guardare silencio o no acreditare tener un derecho exclusivo sobre
el documento o que su exhibición le ocasionare un perjuicio o no invocare el
amparo de un precepto legal que justifique su negativa, el tribunal le ordenará
exhibirlo, bajo apercibimiento de adoptar medidas compulsivas.
Si mediare mala fe de parte del tercero, el tribunal podrá imponerle una multa
que fijará de acuerdo al monto del juicio.
El tercero, al exhibir el documento, puede solicitar su devolución dejándose
testimonio en el expediente.
Artículo 219. Documentos emanados de terceros. Los documentos privados emanados
de terceros que no fueren partes en el juicio ni antecesores de las mismas,
deberán ser reconocidos mediante la forma establecida para la prueba
testimonial.
Artículo 220. Reconocimiento tácito de documento privado. De todo documento
privado presentado por una de las partes y que se atribuya a la contraria, o a
sus causantes, se correrá traslado por el término de cinco días en el cual
deberá ésta manifestar si reconoce dicho documento, bajo apercibimiento de
tenerlo por auténtico si no lo hiciere.
La antedicha manifestación se formulará en la contestación de la demanda en el
caso de documentos presentados por el actor con la demanda. En caso de
documentos presentados con la reconvención, articulación de incidentes u
oposición de excepciones, se formulará en sus respectivas contestaciones.
Los sucesores del firmante podrán limitarse a declarar que ignoran si la firma
es o no de su causante.
Artículo 221. Cotejo de letras. Si se negare la autenticidad de la firma de un
documento o se declarare no conocer la atribuida a otra persona o fuera
impugnada por falsificación, se procederá por el tribunal al cotejo de letras,
previo informe del perito calígrafo, sin perjuicio de otros medios de prueba.
En la audiencia respectiva, las partes deben ponerse de acuerdo sobre los
documentos que han de servir para el cotejo. Si no lo hicieren, sólo se tendrán
por indubitados:
1º) Las firmas puestas en documentos auténticos.
2º) Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se le
atribuye el dubitado.
3º) El documento impugnado en la parte reconocida por el litigante a quien
perjudique.
4º) Las firmas registradas en establecimientos bancarios.
Artículo 222. Cuerpo de escritura. No disponiéndose de documentos para el
cotejo o resultando insuficiente los que se tuvieren, el juez ordenará que la
persona a quien se atribuye la letra objeto de la comprobación, forme un cuerpo
de escritura. Si la parte citada para tal fin no compareciere o rehusare a
escribir, sin justificar impedimento legítimo, se podrá tener por reconocido el
documento.
Artículo 223. Exhibición de matriz u original. Si del documento impugnado
existiere matriz u original en un protocolo o registro, el juez podrá ordenar
su exhibición por el escribano o funcionario en cuya oficina se encontrare.
Artículo 224. Custodia de los originales. Todo documento original que se
presentare en el proceso, si así lo solicita el interesado, se reservará en la
caja de seguridad del tribunal, a disposición de las partes, dejándose en el
expediente copia autorizada por el abogado patrocinante o, en su defecto, por
el secretario.
Artículo 225. Remisión a la justicia penal. Si de las diligencias de
comprobación resultaren indicios de falsedad, el tribunal, de oficio, pasará de
inmediato copia de los antecedentes a la justicia en lo penal, sin paralizar el
trámite.
Artículo 226. Redargución de falsedad. La redargución de falsedad de un
instrumento público se tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del
plazo de diez días de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tener, a
quien lo formulare, por desistido.
En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el
incidente conjuntamente con la sentencia.
Artículo 227. Sentencias extranjeras y documentos públicos extranjeros. Cuando
se invocare fuerza probatoria de una sentencia extranjera como documento
público, se deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos por
facultades:
1º) Vigilar la conservación del activo y cuidar de que los bienes objeto de la
medida no sufran deterioro o menoscabo.
2º) Comprobar las entradas y gastos.
3º) Dar cuenta al tribunal de toda irregularidad que advirtiere en la
administración.
4º) Informar periódicamente al tribunal sobre el resultado de su gestión.
El tribunal limitará las funciones del interventor a lo indispensable y, según
las circunstancias, podrá ordenar que actúe exclusivamente en la recaudación de
la parte embargada, sin ingerencia alguna en la administración.
El monto de la recaudación deberá oscilar entre el diez y el cincuenta por
ciento de las entradas brutas.
Artículo 112. Administración judicial. Cuando fuere indispensable sustituir la
administración de la sociedad o asociación intervenida, por divergencias entre
socios derivadas de una administración irregular o de otras circunstancias que,
a criterio del tribunal hicieren procedente la medida, el interventor será
designado con el carácter de administrador judicial.
En la providencia en que lo designe, el tribunal precisará sus deberes y
facultades tendientes a regularizar la marcha de la administración y a asumir
la representación, si correspondiere. Ejercerá vigilancia directa sobre su
actuación y procederá a removerlo en caso de negligencia o abuso de sus
funciones, luego de haber oído a las partes y al administrador.
No se decretará esta medida si no se hubiese promovido la demanda por remoción
del o de los socios administradores.
Artículo 113. Gastos. El interventor y el administrador judiciales, sólo podrán
retener fondos o disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos normales
de la administración, entendiéndose por tales los que habitualmente se
inviertan en el bien, sociedad o asociación administrados. Los gastos
extraordinarios o nombramientos de auxiliares serán autorizados por el tribunal
previo traslado a las partes salvo que su postergación pudiere irrogar
perjuicios, en cuyo caso después de efectuados, se dará inmediatamente noticia
al tribunal.
Artículo 114. Honorarios. Los interventores o administradores no podrán
percibir honorarios con carácter definitivo hasta que la gestión total haya
sido judicialmente aprobada. Si su actuación excediere de seis meses, previo
traslado a las partes podrán ser autorizados a percibir periódicamente sumas
con carácter de anticipos provisionales, en adecuada proporción con el
honorario total y los ingresos de la sociedad o asociación.
Artículo 115. Veedor. De oficio o de petición de parte, el tribunal podrá
designar un veedor para que practique un reconocimiento del estado de los
bienes objeto del juicio, o vigile las operaciones o actividades que se ejerzan
respecto de ellos, e informe al tribunal sobre los puntos que en la providencia
se establezcan.
SECCION 5º
INHIBICION GENERAL DE BIENES Y ANOTACIONES DE LITIS
Artículo 116. Inhibición general de bienes. En todos los casos en que habiendo
lugar a embargo, y éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del
deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá
solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes,
la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes
suficientes o diere caución bastante.
El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio
del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin
perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.
La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación, salvo para
los casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo
con lo dispuesto en la legislación general.
No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.
Artículo 117. Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se
dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de
una inscripción en el registro de la propiedad y el derecho fuere verosímil.
Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la
terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta
que la sentencia haya sido cumplida.
SECCION 6º
PROHIBICION DE INNOVAR - PROHIBICION DE CONTRATAR
Artículo 118. Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de
innovar en toda clase de juicio, siempre que:
1º) El derecho fuere verosímil.
2º) Existiere el peligro de que si se mantuviere o alterara, en su caso, la
situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la
sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.
3º) La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.
Artículo 119. Prohibición de contratar. Cuando por ley o contrato o para
asegurar la ejecución forzosa o los bienes objeto del juicio, procediese la
prohibición de contratar sobre determinados bienes, el tribunal ordenará la
medida. Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se
inscriba en los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a
los terceros que mencione el solicitante.
La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro
del plazo de cinco días de haber sido dispuesta y en cualquier momento en que
se demuestre su improcedencia.
SECCION 7º
MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS Y NORMAS SUBSIDIARIAS
Artículo 120. Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en los
artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el
tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir
un perjuicio inminente o irreparable, podrá solicitar las medidas urgentes que,
según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el
cumplimiento de la sentencia.
Artículo 121. Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este capítulo respecto del
embargo preventivo, es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio y a las
demás medidas cautelares, en lo pertinente.
SECCION 8º
PROTECCION DE PERSONAS
Artículo 122. Procedencia. Podrá decretarse la guarda:
1º) De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en
comunidad religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus
padres o tutores.
2º) De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,
curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos reprobados por las leyes
o la moral.
3º) De menores o incapaces sin representantes legales.
4º) De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el
que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.
Artículo 123. Tribunal competente. La guarda será decretada por el tribunal del
domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor
de menores e incapaces.
Artículo 124. Procedimientos. En los casos previstos en el Artículo 122, inciso
2º, inciso 3º, inciso 4º, la petición podrá ser deducida por cualquier persona.
Previa intervención del Ministerio Pupilar, el tribunal decretará la guarda si
correspondiere.
Artículo 125. Medidas complementarias. Al disponer la medida el tribunal
ordenará que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las
ropas, útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le
provea de alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedarán
sin efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada
prudencialmente por el tribunal, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro
trámite.
CAPITULO 3º
ACUMULACIÓN DE ACCIONES Y DE PROCESOS
Artículo 126. Acumulación objetiva de acciones. Se podrán deducir conjuntamente
varias acciones con tal que correspondan a la misma competencia, deban
sustanciarse por el mismo trámite y no se excluyan entre sí, salvo cuando se
promovieren en forma subsidiaria o alternativa.
Artículo 127. Acumulación subjetiva de acciones. Procederá la constitución de
litis consorcio activo, pasivo, o en ambas partes, en los siguientes casos:
1º) Cuando las acciones nacieren del mismo hecho.
2º) Cuando se fundaren en el mismo título.
3º) Cuando tuvieran por objeto la misma cosa.
Se considerará siempre condición necesaria de la acumulación, que ella no
atentare contra la economía procesal.
Cuando en las circunstancias del párrafo anterior no fuese posible un
pronunciamiento útil sin la comparencia de todos los interesados, éstos deberán
demandar o ser demandados conjuntamente. Si así no lo hicieren, el juez, de
oficio o a solicitud de cualquiera de los litigantes, dispondrá la integración
de la litis, quedando en suspenso el desarrollo del proceso mientras se cite al
que fuera omitido. En este caso se aplicará, en lo pertinente, el trámite
establecido para las tercerías.
Artículo 128. Acumulación de procesos. Procederá la acumulación de procesos en
todos los casos en que procediere la acumulación objetiva o subjetiva de
acciones, o cuando la sentencia que deba pronunciarse en un juicio pueda
producir efecto de cosa juzgada en otro procedimiento. Si resultare engorrosa
la tramitación conjunta de los procesos, podrá disponerse su sustanciación en
forma paralela, hasta la etapa en que queden en situación de sentencia,
dictándose un solo pronunciamiento que los comprenda.
Artículo 129. Trámite de la acumulación de procesos La acumulación de procesos
se efectuará a pedido de parte o de oficio, conforme a la facultad otorgada por
el Artículo 10 inciso 1º.
En el primer caso, la petición deberá efectuarse ante el tribunal que está
entendiendo en el procedimiento más antiguo, salvo, que la relación entre los
juicios sea de principal a accesoria, en cuyo caso la solicitud deberá
plantearse siempre en aquél.
La petición se sustanciará por el trámite de los incidentes pudiendo plantearse
en cualquier etapa del juicio antes de quedar en estado de sentencia. Formulado
el planteo, se ordenará la comunicación a los tribunales que estén entendiendo
en los otros juicios, los que se suspenderán, salvo las medidas de carácter
urgente.
Resuelto el incidente de acumulación, se comunicará a los demás tribunales
referidos. Si éstos no aceptaren el pronunciamiento recaído, se elevarán los
antecedentes al Superior Tribunal para que resuelva lo que correspondiere.
CAPITULO 4º
NULIDADES
Artículo 130. Procedencia de la nulidad. Ningún acto procesal será declarado
nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción.
Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos
indispensables para la obtención de su finalidad.
No se podrá declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos
precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad ha logrado la finalidad a
que estaba destinado.
Artículo 131. Subsanación. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto
haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la
declaración.
Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente
de nulidad dentro de los cinco días siguientes al conocimiento del acto. Pero
si resultare dicho conocimiento de alguna presentación al juicio por medio de
un escrito o audiencia, deberá plantearse la nulidad en esa ocasión.
Artículo 132. Inadmisibilidad. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad, no
podrá pedir la invalidez del acto realizado.
Artículo 133. Extensión. La nulidad se declarará a petición de parte, quien, al
promover el incidente, deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés que
procura subsanar con la declaración. Los jueces podrán declararla de oficio
siempre que el vicio no se hallare consentido; lo hará, sin sustanciación,
cuando aquél fuere manifiesto.
Artículo 134. Rechazo "in limine". Se desestimará sin más trámite el pedido de
nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en la primera
parte del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente, sin
perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 140 y 141.
Artículo 135. Efectos. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores
ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.
La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean
independientes de aquéllas.
CAPITULO 5º
INCIDENTES
Artículo 136. Reglas generales. Todos los incidentes que no tuvieren
establecido un trámite especial, se sustanciarán conforme a las normas de este
artículo.
Por regla general, no suspenderán el procedimiento del juicio principal, y se
tramitarán por pieza separada; pero cuando constituyeran un obstáculo para la
continuación del juicio, se dispondrá la suspensión del trámite y se
sustanciarán dentro del expediente principal.
Las cuestiones que se suscitaren en el transcurso de un incidente no darán
lugar a la promoción de otro, sino que se resolverán conjuntamente con el
primero.
En los procesos de trámite sumario, el juez tomará las medidas necesarias para
que la sustanciación del incidente se cumpla en forma abreviada, de modo que no
se desnaturalice el proceso principal.
Los incidentes que se promovieren en las audiencias, se sustanciarán de
conformidad a lo previsto en el Artículo 38, inciso 3º.
Artículo 137. Demanda y contestación incidentales El que promoviere un
incidente deberá cumplir en lo pertinente, los mismos requisitos previstos en
el Artículo 169 para la demanda. Deberá acompañar además, una copia de las
actuaciones que motiven la incidencia, certificada bajo la firma del letrado
patrocinante, salvo el caso en que el incidente obstaculizare la prosecución
del juicio principal. Si se omitiere alguno de los requisitos establecidos, el
juez lo emplazará para que lo cumpla en el término de un día, bajo
apercibimiento de tener por no presentada la demanda incidental.
De la demanda se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco
días, debiéndose cumplir, en la contestación, con los requisitos previstos en
el Artículo 173.
Artículo 138. Pruebas. Si se hubieren ofrecido pruebas, que no sean únicamente
las constancias de autos, se recibirán en la audiencia que se fijará dentro de
los diez días de la contestación del incidente.
Las partes no podrán valerse de más de cinco testigos. No se admitirá prueba
alguna que deba ser recibida por juez delegado dentro de la Provincia o fuera
de ella.
Artículo 139. Resolución. Dentro de los cinco días de contestado el traslado,
cuando no se hubiere ofrecido pruebas, o de efectuada la audiencia, cuando se
hubiera ofrecido, el tribunal dictará la resolución correspondiente.
Artículo 140. Rechazo "in limine" y sanciones. Si el incidente promovido fuese
manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite.
Cuando apareciere manifiesto el propósito de dilatar el procedimiento o de
obstaculizarlo, el tribunal podrá imponer al apoderado o letrado patrocinante
la sanción disciplinaria correspondiente. Podrá imponer además, a la parte
correspondiente, un interés de hasta dos veces y medio del que cobra el banco
oficial de la provincia por todo el tiempo que haya durado el incidente, sin
perjuicio de la tasa ordinaria. En los juicios no susceptibles de apreciación
pecuniaria, dicho interés se sustituirá con una multa de quince a ciento
cincuenta pesos en beneficio de la parte contraria.
Las sanciones precedentes se aplicarán también a todas las peticiones que se
sustanciaren por vía de incidente.
Artículo 141. Pago de costas. El que hubiere sido vencido en un incidente y
condenado en costas, no podrá promover otro sin antes abonar las que
correspondieren a la contraria, salvo que se promovieren incidentes sucesivos
en una misma audiencia. Al efecto, en la resolución del incidente, se regularán
los honorarios correspondientes y, si no hubiere elementos de juicios se los
fijara provisionalmente, sujetos a posterior reajuste.
CAPITULO 6º
ALLANAMIENTO, DESISTIMIENTO Y TRANSACCIÓN
Artículo 142. Allanamiento. En cualquier estado del juicio, antes de que se
dictare la sentencia, el demandado podrá allanarse a la demanda reconociendo
sus fundamentos. El tribunal dictará, sin más trámite, sentencia conforme a
derecho.
El allanamiento carecerá de efectos si los derechos a que el mismo se refiera
fueran irrenunciables, o que la sentencia pueda afectar a terceros,
continuándose el juicio según su estado. El allanamiento de un litis consorte
no afecta a los demás.
Artículo 143. Desistimiento. Las partes podrán desistir de las acciones,
excepciones o del proceso, en cualquier estado del juicio, antes de la
sentencia, en las siguientes condiciones:
1º) El desistimiento de la acción o de la excepción, podrá efectuarse a
condición de que el derecho, a que se refiere sea renunciable. En tal caso, se
dictará sentencia sin más tramite, imponiéndose las costas del desistente. El
desistimiento de la acción o de la excepción extingue definitivamente el
derecho a que se refiere, que no se podrá ejercer en otro juicio.
2º) El desistimiento del proceso requiere la conformidad expresa de la
contraparte, no mediando la cual, carecerá de efecto alguno, continuándose el
trámite según su estado. Declarado el desistimiento del proceso, se impondrán
las costas en el orden causado. Dicho desistimiento vuelve las cosas al estado
anterior a la demanda, la que podrá reproducirse en otro proceso, salvo los
efectos de la prescripción.
El desistimiento, en sus diversas formas, no se presume. No afectará a los
litis consortes que no lo hubieren formulado expresamente.
Artículo 144. Transacción. La transacción podrá efectuarse mediante la
presentación del convenio respectivo o acta labrada ante el juez, requiriéndose
en todos los casos, el patrocinio letrado en forma independiente para cada
parte. No podrá ser revocada desde la presentación del convenio o desde que
todos los interesados suscribieren el acta respectiva.
El tribunal examinará si la transacción se cumplió de acuerdo a las normas del
Código Civil, en cuyo caso, procederá a su homologación, la que le conferirá
los mismos efectos de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Si nada
se hubiere convenido sobre la imposición de las costas, se establecerán en el
orden causado.
Si la transacción comprendiera únicamente a ciertas cuestiones o determinadas
personas, el juicio proseguirá con relación a lo excluido de aquella.
CAPITULO 7º
TERCERIAS
Artículo 145. Reglas generales. El que solicitare intervención en juicio, en
calidad de tercero, deberá invocar un interés legítimo.
La parte que pidiere la intervención coactiva de un tercero, deberá indicar los
motivos por los cuales considera que la controversia es común.
En todo lo que se refiera al trámite de las tercerías, se aplicarán en lo
pertinente, las normas previstas para los incidentes.
En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del
tercero, o de su citación, en su caso, lo afectará como a los litigantes
principales.
Artículo 146. Intervención voluntaria del tercero excluyente. El pedido de
intervención se sustanciará con traslado a ambos litigantes, siguiéndose en lo
demás el trámite de los incidentes.
En ningún caso la intervención del tercero retrogradará el juicio ni suspenderá
su curso.
Artículo 147. Intervención coactiva del tercero excluyente. La intervención
coactiva del tercero excluyente podrá ser dispuesta de oficio o a pedido de
partes. La solicitud deberá formularse por el actor en el escrito de demanda y
por el demandado dentro del término para oponer excepciones y se resolverá sin
más trámite, disponiéndose la citación del tercero, salvo que apareciera
manifiesto que ella fue pedida con el propósito de dilatar u obstaculizar el
procedimiento. El tercero será emplazado a comparecer al juicio y contestar la
demanda en el término previsto para tal efecto. Si el mismo cuestionara su
intervención, la oposición se sustanciará por el trámite de los incidentes.
A todos los efectos del proceso, el actor, el demandado y el tercero serán
considerados partes distintas y opuestas entre sí.
Artículo 148. Tercero coadyuvante. El pedido de un tercero, para actuar como
coadyuvante de alguna de las partes, se tramitará en la misma forma establecida
para el pedido de intervención voluntaria del tercero excluyente. La
intervención coactiva del tercero coadyuvante se dispondrá, de oficio o a
petición de parte, en la misma forma establecida para la intervención coactiva
del tercero excluyente.
En todos los casos, el tercero tendrá las mismas facultades procesales de la
parte a la que coadyuva, y actuará como litis consorte de ella, pudiendo llegar
a sustituirla quedando como parte principal y la originaria como coadyuvante,
pero la exclusión total del proceso, de dicha parte, sólo podrá producirse
mediante expresa conformidad de la contraria.
Artículo 149. Tercería de dominio, posesión o preferencia. La tercería de
dominio, posesión o preferencia se planteará en la forma prevista para las
tercerías excluyentes con intervención voluntaria. En los dos primeros casos el
trámite se suspenderá antes de efectuarse la subasta de los bienes; en el
tercero, antes de hacerse efectivo el pago al acreedor.
La tercería de posesión se planteará acreditando la posesión actual de la cosa
embargada.
Las tercerías a que se refiere esta norma, deberán plantearse dentro del
término de quince días de conocido el embargo, bajo pena de ser condenados en
costas aún cuando prosperare la petición.
Artículo 150. Sustitución de la medida. El tercerista puede solicitar el
levantamiento de las medidas decretadas, otorgando fianza suficiente para
asegurar los resultados desfavorables a que pueda arribar su planteamiento.
Artículo 151. Aplicación de la cautela. La deducción de cualquier tercería
autorizará al que en el proceso originario obtuvo el aseguramiento, a solicitar
sobre los bienes de su supuesto deudor la adopción de otras medidas
precautorias eficaces para garantizar sus derechos.
Artículo 152. Levantamiento de embargo sin tercería. El tercero perjudicado por
un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando el
título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según la
naturaleza de los bienes.
Del pedido de levantamiento se dará traslado al embargante. Si se denegara, el
interesado podrá interponer demanda de tercería.
Artículo 153. Connivencia del tercerista y embargado. Cuando resultare probada
la connivencia del tercerista con el embargado, el tribunal ordenará, sin más
tramite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al
tercerista o a los profesionales que lo hayan representado o patrocinado, o a
ambos, las sanciones disciplinarias que corresponda. Así mismo podrá disponer
la detención del tercerista hasta el momento en que comience a actuar el juez
de instrucción.
CAPITULO 8º
PERENCIÓN DE INSTANCIA
Artículo 154. Plazo. Se producirá la perención de la instancia, si no se insta
el proceso durante el término de ciento ochenta días corridos, no siendo
computables a tales efectos, únicamente los períodos comprendidos en las Ferias
Judiciales. El plazo se contará desde la última actuación de las partes o del
juez, dirigida a impulsar el procedimiento, computándose al efecto los días
inhábiles. No se operará la perención de instancia cuando el proceso hubiere
entrado en estado de sentencia. Cuando el plazo fijado por las leyes para la
prescripción de la acción fuere menor al referido, la perención se producirá en
aquel término. (Modificado por Ley Nº 5840 del 23/03/93).
Artículo 155. Declaración. La perención de instancia podrá ser declarada de
oficio, pero no opera de pleno derecho. Procederá a petición de parte, cuando
el solicitante no hubiere consentido los actos de impulso procesal que la
hubieren interrumpido.
De la petición se conferirá traslado a la parte contraria como única
sustanciación, dictándose resolución en el término de cinco días. Cuando la
perención se hubiere declarado de oficio, procederá el recurso de reposición.
Declarada la perención de la instancia, las costas del proceso caduco se
dispondrán en el orden causado; las del incidente se resolverán conforme a los
principios generales.
Artículo 156. Aplicación. La perención de la instancia se opera contra el
Estado y los incapaces.
No se aplica en los juicios en que hubiere sentencia definitiva, ni a los
procesos de jurisdicción voluntaria, ni a los juicios universales, salvo en los
dos últimos cuando hubiere controversia.
Los incidentes se perimen con independencia del juicio principal, con excepción
del de perención de instancia.
Artículo 157. Efectos. Declarada la perención de la instancia, queda extinguido
el proceso, pero la acción podrá promoverse nuevamente en otro juicio, en el
cual pueden utilizarse las pruebas producidas en el perimido, siempre que ello
no atente contra el principio del proceso oral.
La perención operada respecto a un recurso ante distinto tribunal, torna firme
la resolución recurrida.
La perención de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes, pero la de éstos no afecta la instancia principal.
CAPITULO 9º
COSTAS
Artículo 158. Pronunciamiento de oficio. En toda sentencia o auto que resuelva
una cuestión el tribunal deberá pronunciarse sobre la condena en costas,
regulación de honorarios e intereses, aunque no se hubiere peticionado
expresamente al respecto.
La impugnación de la regulación de honorarios deberá efectuarse por medio del
recurso de reposición, previo a cualquier otra vía que se intentare. La
interposición de dicho recurso suspende el término para promover los otros que
correspondieren con respecto a la sentencia o auto que contuviere la
regulación.
Artículo 159. Condena en costas. Cada parte será condenada en costas en
proporción a lo que prosperaren sus respectivas pretensiones. Sin embargo, el
tribunal podrá atenuar el rigor de la referida regla, y aún declarar las costas
en el orden causado, cuando considere que el que resultó vencido ha tenido
razón para litigar.
Podrá condenarse en costas al vencedor cuando fuere evidente que el demandado
no dio motivo a la promoción del juicio, y se allanare de inmediato cumpliendo
la prestación reclamada.
Artículo 160. Pluspetición inexcusable. El litigante que incurriere en
pluspetición inexcusable será condenado en costas, si la otra parte hubiese
admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia.
Si ambas partes incurrieren en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo
precedente.
No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este
artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio
judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas, o cuando las
pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte
por ciento.
Artículo 161. Costas al magistrado, abogados o auxiliares. Las costas que se
devengaren por motivo de la anulación de actuaciones, podrán ser impuestas a
los magistrados, funcionarios, empleados, peritos profesionales u otros
auxiliares que las hubiesen ocasionado.
Los abogados y procuradores serán condenados en costas personalmente, cuando
actuaren con notorio desconocimiento del derecho, negligencia, falta de
probidad o de lealtad procesal.
Artículo 162. Obligación por el pago de las costas. En la resolución deberá
establecerse en qué proporción carga las costas cada uno de los vencidos, salvo
que por la naturaleza de la obligación correspondiera aplicarlas
solidariamente.
En los procesos universales deberá disponerse cuáles corresponden a la masa y
cuáles son a cargo de cada interesado.
En caso de eximición, el pronunciamiento será fundado bajo pena de nulidad.
El beneficiado por la regulación de honorarios, podrá demandar su pago al
condenado en costas o a su representado o patrocinado, teniendo éstos dos
últimos, en tal caso, el derecho a repetir el pago del primero.
Artículo 163. Extensión de las costas. Las costas comprenden todos los gastos
causados u ocasionados por la sustanciación del proceso, y los realizados con
el objeto de evitar el pleito mediante el cumplimiento de la obligación. Quedan
excluidos los gastos superfluos o los que correspondieren a pedidos
desestimados.
El tribunal podrá de oficio moderar la liquidación que presentare la parte
vencedora, cuando la considere excesiva.
CAPITULO 10º
BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
Artículo 164. Procedencia. Los que carecieren de recursos podrán solicitar
antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión
del beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas
en este capítulo.
También quedan comprendidos en este beneficio los abogados y procuradores que
litiguen por derecho propio, demandando regulación y/o cobro de honorarios o
restitución de gastos y/o costos que hubieren realizado. Igualmente quedan
comprendidos a favor del cónyuge supérstite y/o hijos del abogado. En estos dos
casos procede el beneficio con acreditar los extremos exigidos por la ley.
Artículo 165. Derechos que otorga. La concesión del beneficio otorga los
siguientes:
1º) Actuar en papel simple y no abonar impuesto de justicia.
2º) Publicación gratuita de los edictos en el órgano oficial.
3º) Otorgar poderes en la forma prevista en el Artículo 24.
4º) Ser representado y defendido por el defensor oficial sin perjuicio de su
derecho de hacerse patrocinar o representar por abogado y procurador de la
matrícula. En este último caso, los aludidos profesionales sólo podrán exigir
el pago de sus honorarios al adversario condenado en costas, y a su cliente en
el caso y con la limitación indicada en el inciso siguiente.
5º) No estar civilmente obligado al pago de los honorarios y gastos del proceso
hasta que mejore de fortuna; pero si vence en el pleito, responde por los
honorarios y gastos de su defensa hasta el tercio de lo que perciba y
proporcionalmente para los distintos profesionales, con deducción previa de la
reposición del sellado.
Artículo 166. Requisitos y trámite. Para obtener el beneficio deberá
acreditarse la carencia de recursos, la imposibilidad de conseguirlos y la
necesidad de litigar por derecho propio o de su cónyuge o hijos menores. No
obstará a ello la circunstancia de tener el peticionante lo indispensable para
las necesidades del hogar.
La solicitud deberá indicar el proceso que se va a iniciar o en el que se deba
intervenir, pudiendo formularse la petición antes del juicio o en cualquier
estado del mismo. En este caso no se suspenderá el trámite, pero ambas partes
podrán litigar desde entonces sin pagar gastos de justicia, con cargo de
reposición si el pedido es rechazado.
Se seguirá el trámite de los incidentes con citación del litigante contrario o
que haya de serlo.
La solicitud y las actuaciones de ambas partes, hasta que se resuelva, están
exentas del impuesto de justicia y de sellos, con cargo de reposición e
imposición de costas si es rechazada. El solicitante será patrocinado por el
defensor oficial si así lo pide y el poder de éste a cualquier profesional
puede otorgarlo en la forma indicada en el artículo anterior.
Artículo 167. Resolución. La resolución que denegare o acordare el beneficio no
causará estado.
Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una
nueva resolución.
La que lo concediere podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte
interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no tiene
ya derecho al beneficio.
La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.
Artículo 168. Extensión a otro juicio. El beneficio puede, a pedido del
interesado, hacerse extensivo para litigar con otra persona, con citación de
ésta y por el mismo procedimiento.
TITULO 3º
PARTES CONSTITUTIVAS DEL JUICIO
CAPITULO 1º
DEMANDA Y CONTESTACION
Artículo 169. Forma de la demanda. La demanda será deducida por escrito y
deberá contener:
1º) Nombre, domicilio real, nacionalidad, estado civil y profesión del
demandante. Si se tratare de sociedades los datos de los representantes y razón
social.
2º) Nombre y domicilio de los demandados, si fueren conocidos; de lo contrario,
las diligencias realizadas para conocerlo, como los datos que pueden servir par
individualizarlo y el último domicilio conocido.
3º) Designación precisa de lo que se demandare, con indicación del valor
reclamado o su apreciación, si se tratare de bienes patrimoniales. Cuando no
fuere posible fijarlo con exactitud se suministrará los antecedentes para su
determinación.
4º) Los hechos en que se fundare, expuestos con claridad y precisión.
5º) El derecho expuesto sucintamente.
6º) La petición en términos claros, precisos y positivos.
7º) La indicación de todos los medios de prueba de que el actor haya de valerse
para demostrar los hechos y sus afirmaciones. Acompañará por separado la lista
de los testigos, los pliegos de posiciones cuando los absolventes se
domiciliaren fuera de la provincia, y puntos a evacuar por peritos. Presentará
asimismo los documentos que obraren en su poder y si no los tuviere los
individualizará indicando su contenido, lugar, archivo, oficina pública, o
persona en cuyo poder se encontraren.
Artículo 170. Transformación y ampliación de la demanda El actor podrá
modificar la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar
la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia venciere nuevos plazos o
cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación de los
trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a
la otra parte.
Artículo 171. Traslado de la demanda. Presentada la demanda en la forma
prescripta, el juez correrá traslado de la misma al demandado, emplazándolo a
estar a derecho y contestarla dentro del plazo en la oportunidad que para las
distintas clases del proceso se establece en este Código, y en defecto de
disposición específica, dentro de veinte días.
Artículo 172. Efectos de la notificación. La notificación de la demanda
limitará en forma definitiva las pretensiones del actor sobre los hechos
expuestos en ella, como sobre los medios de prueba de que intentare valerse en
adelante, salvo lo dispuesto por el Artículo 175. Se admitirán, sin embargo,
documentos de fecha posterior, hasta la oportunidad de la vista de la causa. En
este caso se dará traslado a la parte contraria por el término que estableciere
el tribunal, resolviéndose sin más sustanciación.
Artículo 173. Forma de la contestación. En la contestación deberán observarse,
en lo pertinente, las reglas establecidas para la demanda. Además el demandado
deberá:
1º) Confesar o negar categóricamente los hechos establecidos en la demanda y la
autenticidad de los documentos que se le atribuyan, pudiendo su silencio o sus
respuestas evasivas estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos o
documentos a que se refieran. No se aplicará esta regla en el caso de que el
demandado fuese sucesor a título universal de quien intervino en los hechos,
suscribió o recibió los documentos, si manifestase ignorar la verdad de unos y
la autenticidad o recepción de los otros. Sin embargo, si en el curso del
proceso se probare que esa ignorancia era simulada, cualquiera fuese la suerte
del pleito se le aplicarán las costas de las diligencias para probar los hechos
o la autenticidad de los documentos.
2º) Articular todas las defensas que no tuvieren el carácter de previas.
Artículo 174. Falta de contestación. La falta de contestación de la demanda o
de la reconvención creará una presunción relativa de la verdad de los hechos
expuestos por el actor o reconviniente, que deberá ser ratificada por otras
pruebas para tenerlos por definitivamente acreditados.
Artículo 175. Hechos nuevos. Cuando en la contestación de la demanda o en la
reconvención se alegaren hechos no considerados en éstas, el accionante o
reconviniente, según el caso, podrá ofrecer, dentro de los cinco días de
notificado el proveído, la prueba relativa a tales hechos. El juez apreciará si
la misma se refiere a los hechos nuevos, aceptándola en caso afirmativo y
rechazándola en caso contrario, sin más sustanciación.
Artículo 176. Reconvención. Al contestar la acción podrá el demandado
reconvenir, ajustándose a los requisitos prescriptos para la demanda, siempre
que el tribunal sea competente y que pueda sustanciarse por los mismos trámites
de la demanda principal.
Deducida la reconvención se correrá traslado al actor, quien debe evacuarlo
dentro del mismo plazo u oportunidad fijado para la demanda y ajustándose a los
requisitos prescriptos en el Artículo 173.
Artículo 177. Fijación de la competencia. Después de contestada la demanda o
reconvención, queda firme la competencia del tribunal sin necesidad de
pronunciamiento alguno. En lo sucesivo, las partes no podrán plantear cuestión
alguna al respecto.
CAPITULO 2º
EXCEPCIONES PROCESALES
Artículo 178. Enumeración. Sólo se admitirán en calidad de excepciones previas,
las siguientes:
1º) Incompetencia.
2º) Falta de la personería en el demandante, en el demandado o sus
representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de
representación suficiente.
3º) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando
fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última
circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva.
4º) Litis pendencia.
5º) Defecto legal en el modo de proponer la demanda o reconvención.
6º) Falta de cumplimiento de obligaciones derivadas del proceso anterior,
cuando se promoviere el juicio ordinario luego del posesorio o ejecutivo y
demás casos que prevén las leyes respectivas.
7º) Arraigo por las costas del proceso, si el accionante no se domiciliare en
la provincia, salvo el caso que tuviere bienes raíces en ella o que la acción
deducida fuere por alimentos, o se tratare de un juicio laboral promovido por
la parte obrera o el actor estuviere autorizado para litigar sin gastos.
8º) Cosa juzgada.
Artículo 179. Trámite. Las partes deberán oponer y contestar las excepciones
dentro del término que para cada proceso se fija en este Código. Todas las
excepciones deberán oponerse al mismo tiempo y en un solo escrito, observándose
en lo pertinente las reglas establecidas para la demanda. Dicha oposición
suspende el término para contestar la demanda, o la reconvención en su caso,
que se reanuda de pleno derecho una vez resuelta la cuestión. Se aplicará en lo
pertinente el trámite de los incidentes y lo dispuesto en el Artículo 140.
Artículo 180. Prescripción. La prescripción debe oponerse al contestar la
demanda o en la primera presentación en el juicio que haga quien intente
oponerla (Artículo 3.962 C.C.). La sustanciación tendrá el trámite de los
incidentes.
Artículo 181. Efectos de la admisión de las excepciones. El acogimiento de las
excepciones previas tendrá en cada caso los siguientes efectos:
1º) En la de incompetencia, se dispondrá el archivo de las actuaciones,
pudiendo el interesado ocurrir ante el tribunal correspondiente.
2º) 2º) En las de falta de personería, defecto legal, incumplimiento de
obligaciones derivadas del proceso anterior y arraigo, se fijará el plazo en
que deberá integrarse la personería, subsanarse el defecto, cumplir la
obligación o el arraigo, fijando el monto para este último caso. Vencido el
plazo, sin que el excepcionado cumpla lo resuelto, se lo tendrá por desistido
de la acción aplicándosele las costas del proceso.
3º) En la de litis pendencia se archivará lo actuado o remitirá el expediente
al tribunal correspondiente, según que los procesos sean idénticos o se
hubieran planteado por razón de conexidad.
4º) En las de cosa juzgada, falta de legitimación manifiesta y prescripción, se
archivará lo actuado.
CAPITULO 3º
LA PRUEBA EN GENERAL
Artículo 182. Medios de prueba. Constituyen medios de prueba: la confesión de
las partes, la declaración de testigo, los documentos, el dictamen de los
peritos, el examen judicial, las reproducciones y experimentos y cualquier otro
idóneo que no esté prohibido por las leyes, los que se diligenciarán aplicando
las reglas de las pruebas semejantes o, en su defecto, la forma que
estableciera el tribunal.
El tribunal podrá asimismo hacer mérito de las presunciones, indicios y hechos
notorios, aunque no hayan sido invocados por las partes.
Artículo 183. Ofrecimiento y admisión. En todos los juicios la prueba deberá
ofrecerse con la demanda, reconvención, escrito de oposición de excepciones o
incidentes y sus respectivas contestaciones. Se acompañarán todos los
documentos de que se intentare valer, la lista de testigos con expresión de sus
nombres y domicilios, pliego cerrado de posiciones cuando el absolvente se
domiciliare fuera de la provincia y en pliego abierto el interrogatorio para
los peritos.
La prueba deberá referirse a los hechos afirmados en los respectivos escritos.
No podrá el tribunal, antes de la oportunidad de dictar su pronunciamiento,
resolver sobre la pertinencia de los hechos alegados o de la prueba ofrecida,
pero podrá, de oficio o a petición de parte, desechar la que fuere notoriamente
impertinente o prohibida por las leyes.
Artículo 184. Recepción. Si hubieren hechos controvertidos o que por razones de
orden público deban ser necesariamente acreditados, se recibirá la causa a
prueba, disponiendo el juez las medidas necesarias para su producción. Si no
mediare alguna de las circunstancias referidas, el tribunal llamará autos para
sentencia, quedando la causa en estado de ser resuelta a partir de la fecha en
que quede firme dicho proveído.
Si hubiere de recibirse la causa a prueba, el juez dispondrá las medidas
necesarias para su producción: designación de audiencia para el nombramiento de
perito, libramiento de exhortos y oficios para la que deba recibirse fuera del
asiento del tribunal, producción de informes, citación de testigos, peritos,
absolventes, y fijación de audiencia de vista de la causa.
Artículo 185. Producción. Sin perjuicio de las providencias que dispusiere el
tribunal en cumplimiento de su deber de impulsar de oficio el procedimiento, a
los interesados incumbe urgir las medidas pertinentes para que las pruebas
puedan recibirse en la audiencia de vista de la causa o con anterioridad a
ella, conforme correspondiere. Si hasta dicha oportunidad no se hubiere
recibido alguna prueba por no haberse tomado con la debida antelación las
providencias del caso, se prescindirá de ella aunque se suspendiera o
postergare dicha audiencia por cualquier motivo.
Artículo 186. Prueba fuera del asiento del tribunal. Cuando alguna prueba
hubiere de recibirse fuera del asiento del tribunal, se comisionará al juez que
correspondiere mediante exhorto u oficio, fijándose el término para su
presentación en el primer caso y para su diligenciamiento en el segundo.
Si la diligencia hubiere de practicarse fuera de la sede del tribunal y éste no
juzga necesaria la asistencia de todo el cuerpo, podrá comisionar a uno de sus
miembros para recibirla.
Artículo 187. Carga de la prueba. Cada una de las partes deberá probar el
presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su
pretensión, defensa o excepción. Deberá acreditar también el precepto jurídico
que el juez o tribunal, no tenga el deber de conocer.
Artículo 188. Apreciación de la prueba. Salvo disposición legal en contrario,
los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las
reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la
valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren
esenciales y decisivas para el fallo de la causa.
Artículo 189. Presunciones. Las presunciones no establecidas por ley
constituirán prueba cuando se funden en hechos reales y probados y cuando por
su número, precisión, gravedad y concordancia, produjeren convicción según la
naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica.
CAPITULO 4º
PRUEBA CONFESIONAL
Artículo 190. Absolución de posiciones. Las partes podrán dirigirse verbalmente
posiciones que deberán absolverse bajo juramento.
La citación se hará en el domicilio real del absolvente bajo apercibimiento de
que si no compareciese sin justa causa, debidamente acreditada con anterioridad
será tenido por confeso de los hechos invocados por la contraria, siempre que
no resulten desvirtuados por la prueba producida.
Artículo 191. Quiénes pueden absolver. Pueden ser llamados para absolver
posiciones todas las personas que tengan capacidad para obligarse y estén en
juicio por sí.
Los apoderados pueden hacerlo por sus representados, siempre que estén
facultados expresamente y lo consienta el adversario.
Los representantes de los incapaces podrán absolver sobre hechos en que
hubiesen intervenido personalmente y en ese carácter.
Cuando se tratare de personas jurídicas, el que ejerza la administración; y si
fueran sociedades civiles o comerciales, el socio que indique el ponente,
siempre que tuviere facultad para obligar.
Artículo 192. Declaración por oficio. Cuando litigare la Nación, una provincia,
una municipalidad o una repartición nacional, municipal o provincial, la
declaración deberá requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para
representarla, bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos
contenida en el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal
fije o no lo fuere en forma clara y categórica.
Artículo 193. Forma de las preguntas. Las posiciones serán claras y concretas;
no contendrán más de un hecho; serán formuladas en forma afirmativa y deberán
versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación personal del
absolvente.
Cada posición importará para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se
refiere.
El juez podrá modificar, de oficio y sin recurso alguno, los términos de las
posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá, asimismo,
rechazar las que fuesen manifiestamente inútiles.
Artículo 194. Formas de las contestaciones. El absolvente responderá de
palabra, no pudiendo valerse de borrador o consejo, pero podrá consultar notas
o apuntes con autorización del tribunal, cuando se tratare de cuestiones de
contabilidad u otras que requieran el examen de documentos. El acto no podrá
interrumpirse por la falta de esos elementos ya que el absolvente deberá ir
munido de ellos si creyera que ha de necesitarlos.
Las contestaciones serán afirmativas o negativas, pudiendo agregar las
explicaciones que estime necesarias.
El letrado de la parte que ha ofrecido la prueba confesional, podrá ampliar las
posiciones propuestas y pedir aclaraciones a las respuestas que dé el
absolvente. El letrado de la parte que absuelve posiciones podrá solicitar
aclaraciones a sus respuestas.
En todos los casos, el juez podrá formular preguntas relativas a los hechos
controvertidos.
Artículo 195. Negativa a responder. Si el absolvente rehusare contestar o lo
hiciere de una manera ambigua, podrá ser tenido por confeso en la sentencia
sobre el hecho materia de la posición.
Artículo 196. Pluralidad de absolventes. Si fuesen varios los absolventes
propuestos por la misma parte, la diligencia se practicará separadamente a fin
de que no se comuniquen sus respuestas, pero en un solo acto que no podrá
interrumpirse.
Artículo 197. Enfermedad del declarante. En caso de enfermedad del que deba
declarar, el juez o miembro del tribunal comisionado al efecto se trasladará al
domicilio o lugar en que se encontrare el absolvente, donde se llevará a cabo
la absolución de posiciones en presencia de la otra parte, o de su apoderado,
según aconsejen las circunstancias.
Artículo 198. Lugar de la declaración. Cuando el absolvente se domiciliare
dentro de la provincia, las posiciones deberán ser absueltas ante el juez de la
causa. Cuando se domiciliare fuera de ella, deberá hacerlo ante el juez de su
domicilio, salvo que manifestare su deseo de declarar ante el juez de la causa.
La parte que ha ofrecido la prueba confesional tendrá la facultad de requerir
que la absolución se lleve a cabo ante el tribunal de la causa, aunque el
absolvente se domiciliare fuera de la provincia, en cuyo caso aquél deberá
depositar en forma previa, en secretaría, el importe correspondiente a los
gastos de pasaje y estadía, que estimará el tribunal sin recurso alguno.
Artículo 199. Confesión extrajudicial. La confesión extrajudicial si fuere
hecha por escrito, merecerá la misma fe que corresponda al instrumento en que
constare.
Si fuese verbal, será ineficaz en todos los casos en que no es admisible la
prueba testimonial y se regirá, en general, por lo que acerca de esta clase de
prueba se establece en este Código.
Artículo 200. Preguntas recíprocas. Las partes, por intermedio de sus letrados,
podrán hacerse recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren
conveniente, con autorización o por intermedio del juez. Este podrá también
interrogarlas de oficio, sobre todas las circunstancias que fueren conducentes
a la averiguación de la verdad.
CAPITULO 5º
PRUEBA TESTIMONIAL
Artículo 201. Aptitud para ser testigo. Podrá ser testigo toda persona mayor de
catorce años que no tuviere incapacidad de hecho, salvo las excepciones
establecidas por la ley.
No podrán ser ofrecidos como testigos los consanguíneos o afines en línea
directa de las partes, ni el cónyuge, aunque estuviere separado legalmente,
salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.
Artículo 202. Obligación de declarar. Toda persona citada como testigo está
obligada a comparecer a prestar declaración. Cuando un testigo notificado en
forma no compareciera sin justificar debidamente su actitud, el juez deberá
disponer su inmediata detención y ordenar se lo mantenga arrestado hasta que
preste declaración. Si concurriendo se negare a declarar, será asimismo
detenido y puesto a disposición del correspondiente juez en lo penal. En la
cédula de citación se transcribirá este artículo y el pertinente del Código
Penal.
Artículo 275. Falso Testimonio (Código Penal): Será reprimido con prisión de un
mes a cuatro años, el testigo, perito o intérprete que afirme una falsedad o
negare o callare la verdad, en todo o en parte en su deposición, informe,
traducción o interpretación, hecha ante la autoridad competente.
Si el falso testimonio se cometiere en una causa criminal, en perjuicio del
inculpado, la pena será de uno a diez años de reclusión o prisión.
En todos los casos se impondrá al reo, además, inhabilitación absoluta por
doble tiempo del de la condena.
Artículo 203. Admisión y renuncia. No se admitirán más de doce testigos por
cada parte en los juicios ordinarios y seis en los demás, salvo lo dispuesto
expresamente en casos especiales. Las partes podrán formular petición expresa y
debidamente fundada que justifique el ofrecimiento de mayor número, en cuyo
caso el tribunal se pronunciará sin sustanciación ni recurso.
Podrán renunciarse los testigos ofrecidos si ellos no hubieren declarado, salvo
que la otra parte hubiere adherido oportunamente a dicho ofrecimiento.
En caso de muerte, incapacidad o ausencia, sumariamente justificada, de los
testigos propuestos, podrá proponerse otros en reemplazo de los mismos hasta un
número no mayor de tres.
Artículo 204. Declaración por escrito. Podrán prestar declaración por escrito:
1º) El Presidente de la Nación, Vicepresidente, los gobernadores de provincias,
vicegobernadores y sus ministros.
2º) Los legisladores nacionales y provinciales.
3º) Los jueces letrados.
4º) Los oficiales superiores de las fuerzas armadas de la Nación desde el grado
de coronel, comodoro y capitán de navío, inclusive, cuando estuvieren en
servicio activo.
5º) Las autoridades eclesiásticas, desde el obispo inclusive.
Estas personas prestarán su declaración en el plazo que fije el juez, bajo
juramento, con manifestación de las generales de la ley y la razón de sus
dichos.
La parte interesada deberá presentar el pliego respectivo, que se pondrá de
manifiesto en la oficina por cinco días en cuyo plazo la parte contraria podrá
presentar sus preguntas.
Artículo 205. Declaración en el domicilio. Se recibirán en el domicilio, si
éste se encontrare en el lugar de la sede del tribunal y se solicitare, las
declaraciones de personas de muy avanzada edad, las que se encontraren enfermas
o que estuvieren imposibilitadas de asistir a la sede del tribunal. En este
caso se tomarán las medidas indispensables para asegurar el normal
desenvolvimiento de la audiencia en el domicilio del testigo, en presencia de
las partes y sus letrados, salvo que el tribunal no lo considere conveniente,
en cuyo caso, la parte que ofreció la prueba podrá solicitar nueva audiencia al
efecto.
Artículo 206. Testigo domiciliado fuera de la sede del tribunal. Cuando los
testigos deban declarar fuera de la sede del tribunal, el juez emplazará a la
parte para que en el término de cinco días presente el cuestionario respectivo,
el cual se pondrá de manifiesto en la oficina por otro plazo igual para que la
parte contraria pueda formular en pliego abierto sus preguntas, sin perjuicio
de que los litigantes asistan por sí o por sus representantes al acto de la
declaración.
Artículo 207. Orden de las declaraciones. Los testigos deberán ser examinados
por separado y sucesivamente en el orden en que hubieren sido propuestos,
comenzando por los del actor salvo que el juez, por circunstancias especiales,
resuelva alterar ese orden.
En todo los casos los testigos estarán en un lugar donde no puedan oír las
declaraciones de los otros, adoptándose las medidas necesarias para evitar que
se comuniquen entre sí o con las partes, sus representantes o letrados.
Artículo 208. Juramento. El juez deberá advertir al testigo sobre la
importancia del acto y las consecuencias penales de la declaración falsa o
reticente y luego le recibirá el juramento de decir verdad.
Artículo 209. Interrogatorio Preliminar. Aunque las partes no lo pidan, los
testigos serán siempre preguntados:
1º) Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.
2º) Si es pariente, por consanguinidad o afinidad, de algunas de las partes y
en qué grado.
3º) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.
4º) Si es amigo íntimo o enemigo de algunos de los litigantes.
5º) Si es dependiente, acreedor o deudor de algunos de los litigantes, o si
tiene algún otro género de relación con ellos.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no
coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al
proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona
y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida
en error.
Artículo 210. Interrogatorio. Las preguntas no contendrán más de un hecho;
serán claras y concretas; se rechazarán las que estén concebidas en términos
afirmativos, sugieran la respuesta o sean capciosas, ofensivas o vejatorias. No
podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fuesen dirigidas a
personas especializadas.
Los abogados y los miembros del Ministerio Público podrán interrogar
directamente a los testigos. El juez podrá, de oficio, en todos los casos,
formular todas las preguntas que considere útiles para la averiguación de la
verdad.
Si la inspección de algún sitio contribuyere a la claridad del testimonio,
podrá realizarse allí el examen de los testigos.
Artículo 211. Forma de las respuestas. El testigo contestará sin poder leer
notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se lo autorizara. En
este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante
lectura.
Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciera, el juez la exigirá.
Artículo 212. Facultad de abstención. El testigo podrá rehusarse a contestar
las preguntas que se le hicieren:
1º) Cuando la respuesta exponga al declarante, su cónyuge, hermanos o
consanguíneos de primer grado en línea directa, al deshonor o al procesamiento
penal.
2º) Si no pudiera responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
En estos casos, el tribunal lo escuchará privadamente sobre los motivos y
circunstancias de su negativa y le permitirá o no abstenerse de contestar. No
podrá invocar el secreto profesional cuando el interesado exima al testigo del
deber de guardar el secreto, salvo que el tribunal, por razones vinculadas al
orden público, lo autorice a mantenerse en él.
Artículo 213. Declaraciones contradictorias. Careo. Los testigos cuyas
declaraciones se contradigan o disientan con lo afirmado por las partes al
absolver posiciones, podrán ser careados entre sí o con los absolventes, si el
tribunal lo considera conveniente.
Artículo 214. Falso testimonio. Si las declaraciones ofrecieren indicios graves
de falso testimonio u otro delito, el tribunal podrá ordenar, en la misma
audiencia, la detención de los presuntos culpables, poniéndolos a disposición
de la justicia en lo penal, con la remisión de los testimonios de las piezas
pertinentes.
CAPITULO 6º
PRUEBA DOCUMENTAL
Artículo 215. Documentos admisibles. Podrán ofrecerse como prueba toda clase de
documentos, aunque no fuesen escritos, tales como mapas, radiografías,
diagramas, calcos, reproducciones fotográficas, cinematográficas o
fonográficas, y en general cualquier otra representación material de hechos y
cosas.
Cuando se presentaren copias parciales, la contraria podrá exigir que se
completen o hagan las ampliaciones que juzgue conveniente.
Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su
traducción realizada por traductor público matriculado.
Artículo 216. Constancias de otros expedientes. Tratándose de un expediente en
trámite ante otro tribunal, sólo podrán ofrecerse determinadas constancias de
los mismos, para su agregación, en copia autorizada, escrita o fotográfica, sin
perjuicio de la facultad del tribunal para solicitar el expediente original en
el momento de dictar sentencia.
Artículo 217. Documentos en poder del adversario. En la oportunidad fijada para
ofrecer prueba, cada parte podrá exigir que su adversario presente el documento
que tuviere en su poder y que se relacione con los hechos controvertidos,
promoviendo incidente que se sustanciará conforme a las siguientes reglas:
1º) La solicitud contendrá: una copia del documento o la indicación, lo más
completa posible, de su contenido; la mención de las circunstancias en que se
funda para afirmar que el mismo se encuentra en poder de su contrario y la
prueba que se ofrece.
2º) Se correrá traslado por cinco días al adversario, a fin de que presente el
documento o haga valer todo lo que interese a su defensa, ofreciendo la prueba
que tuviere en su descargo.
3º) Si el requerido guardare silencio o si sustanciado el incidente la prueba
demostrare que posee el documento, se ordenará la exhibición. Si ésta no se
realizare dentro del plazo que el tribunal señalare al efecto, se podrá tener
por exacto el documento o los datos suministrados acerca de su contenido.
Artículo 218. Documentos en poder de terceros. La parte interesada en la
exhibición de un documento vinculado a la litis y que se hallare en poder de un
tercero deberá formular su petición en la forma indicada en el Artículo 217,
debiéndose sustanciar el incidente con el tercero y por los mismos trámites. Si
el tercero guardare silencio o no acreditare tener un derecho exclusivo sobre
el documento o que su exhibición le ocasionare un perjuicio o no invocare el
amparo de un precepto legal que justifique su negativa, el tribunal le ordenará
exhibirlo, bajo apercibimiento de adoptar medidas compulsivas.
Si mediare mala fe de parte del tercero, el tribunal podrá imponerle una multa
que fijará de acuerdo al monto del juicio.
El tercero, al exhibir el documento, puede solicitar su devolución dejándose
testimonio en el expediente.
Artículo 219. Documentos emanados de terceros. Los documentos privados emanados
de terceros que no fueren partes en el juicio ni antecesores de las mismas,
deberán ser reconocidos mediante la forma establecida para la prueba
testimonial.
Artículo 220. Reconocimiento tácito de documento privado. De todo documento
privado presentado por una de las partes y que se atribuya a la contraria, o a
sus causantes, se correrá traslado por el término de cinco días en el cual
deberá ésta manifestar si reconoce dicho documento, bajo apercibimiento de
tenerlo por auténtico si no lo hiciere.
La antedicha manifestación se formulará en la contestación de la demanda en el
caso de documentos presentados por el actor con la demanda. En caso de
documentos presentados con la reconvención, articulación de incidentes u
oposición de excepciones, se formulará en sus respectivas contestaciones.
Los sucesores del firmante podrán limitarse a declarar que ignoran si la firma
es o no de su causante.
Artículo 221. Cotejo de letras. Si se negare la autenticidad de la firma de un
documento o se declarare no conocer la atribuida a otra persona o fuera
impugnada por falsificación, se procederá por el tribunal al cotejo de letras,
previo informe del perito calígrafo, sin perjuicio de otros medios de prueba.
En la audiencia respectiva, las partes deben ponerse de acuerdo sobre los
documentos que han de servir para el cotejo. Si no lo hicieren, sólo se tendrán
por indubitados:
1º) Las firmas puestas en documentos auténticos.
2º) Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se le
atribuye el dubitado.
3º) El documento impugnado en la parte reconocida por el litigante a quien
perjudique.
4º) Las firmas registradas en establecimientos bancarios.
Artículo 222. Cuerpo de escritura. No disponiéndose de documentos para el
cotejo o resultando insuficiente los que se tuvieren, el juez ordenará que la
persona a quien se atribuye la letra objeto de la comprobación, forme un cuerpo
de escritura. Si la parte citada para tal fin no compareciere o rehusare a
escribir, sin justificar impedimento legítimo, se podrá tener por reconocido el
documento.
Artículo 223. Exhibición de matriz u original. Si del documento impugnado
existiere matriz u original en un protocolo o registro, el juez podrá ordenar
su exhibición por el escribano o funcionario en cuya oficina se encontrare.
Artículo 224. Custodia de los originales. Todo documento original que se
presentare en el proceso, si así lo solicita el interesado, se reservará en la
caja de seguridad del tribunal, a disposición de las partes, dejándose en el
expediente copia autorizada por el abogado patrocinante o, en su defecto, por
el secretario.
Artículo 225. Remisión a la justicia penal. Si de las diligencias de
comprobación resultaren indicios de falsedad, el tribunal, de oficio, pasará de
inmediato copia de los antecedentes a la justicia en lo penal, sin paralizar el
trámite.
Artículo 226. Redargución de falsedad. La redargución de falsedad de un
instrumento público se tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del
plazo de diez días de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tener, a
quien lo formulare, por desistido.
En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el
incidente conjuntamente con la sentencia.
Artículo 227. Sentencias extranjeras y documentos públicos extranjeros. Cuando
se invocare fuerza probatoria de una sentencia extranjera como documento
público, se deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos por
la ley del país de donde procede y los exigidos por las leyes de la república
en cuanto a su autenticidad y legislación.
CAPITULO 7º
PRUEBA PERICIAL
Artículo 228. Procedencia. Procederá el nombramiento de perito cuando la
apreciación de los hechos controvertidos requiera conocimientos especiales en
alguna ciencia, arte, industria o técnica.
En el caso de que se dispusieren pericias que deban practicarse sobre la
persona de alguna de las partes, se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en
el capítulo siguiente sobre "Examen Judicial".
La prestación de servicio del perito es obligatoria, pero, por las mismas
causas que los jueces, podrá inhibirse o ser recusado.
Artículo 229. Requisitos. Los peritos deberán tener título expedido o
revalidado por universidad o institutos oficiales en la ciencia, arte,
industria o técnica a que pertenezca el punto sobre el que ha de dictaminar. Si
la profesión o arte no está reglamentada o si estando no hay peritos
inscriptos, pueden ser nombradas personas entendidas o prácticas, aún sin
título.
Artículo 230. Nombramiento de peritos. Puntos de Pericia. En la audiencia que
se fijará a ese fin:
1º) Las partes, de común acuerdo, designarán el perito único o, si consideran
que deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,
propondrá uno y el tribunal designará el tercero. Los tres peritos deben ser
nombrados conjuntamente.
En caso de incomparecencia de una o ambas partes, falta de acuerdo para la
designación del perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria
y cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su
parte, el juez nombrará uno o tres según el valor y complejidad del asunto.
2º) Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de
los puntos de pericia. El juez los fijará, pudiendo agregar otros, y señalará
el plazo dentro del cual deberán expedirse los peritos, el que podrá extenderse
hasta diez días antes de la audiencia de vista de la causa.
socios derivadas de una administración irregular o de otras circunstancias que,
a criterio del tribunal hicieren procedente la medida, el interventor será
designado con el carácter de administrador judicial.
En la providencia en que lo designe, el tribunal precisará sus deberes y
facultades tendientes a regularizar la marcha de la administración y a asumir
la representación, si correspondiere. Ejercerá vigilancia directa sobre su
actuación y procederá a removerlo en caso de negligencia o abuso de sus
funciones, luego de haber oído a las partes y al administrador.
No se decretará esta medida si no se hubiese promovido la demanda por remoción
del o de los socios administradores.
Artículo 113. Gastos. El interventor y el administrador judiciales, sólo podrán
retener fondos o disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos normales
de la administración, entendiéndose por tales los que habitualmente se
inviertan en el bien, sociedad o asociación administrados. Los gastos
extraordinarios o nombramientos de auxiliares serán autorizados por el tribunal
previo traslado a las partes salvo que su postergación pudiere irrogar
perjuicios, en cuyo caso después de efectuados, se dará inmediatamente noticia
al tribunal.
Artículo 114. Honorarios. Los interventores o administradores no podrán
percibir honorarios con carácter definitivo hasta que la gestión total haya
sido judicialmente aprobada. Si su actuación excediere de seis meses, previo
traslado a las partes podrán ser autorizados a percibir periódicamente sumas
con carácter de anticipos provisionales, en adecuada proporción con el
honorario total y los ingresos de la sociedad o asociación.
Artículo 115. Veedor. De oficio o de petición de parte, el tribunal podrá
designar un veedor para que practique un reconocimiento del estado de los
bienes objeto del juicio, o vigile las operaciones o actividades que se ejerzan
respecto de ellos, e informe al tribunal sobre los puntos que en la providencia
se establezcan.
SECCION 5º
INHIBICION GENERAL DE BIENES Y ANOTACIONES DE LITIS
Artículo 116. Inhibición general de bienes. En todos los casos en que habiendo
lugar a embargo, y éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del
deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá
solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes,
la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes
suficientes o diere caución bastante.
El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio
del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin
perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.
La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación, salvo para
los casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo
con lo dispuesto en la legislación general.
No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.
Artículo 117. Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se
dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de
una inscripción en el registro de la propiedad y el derecho fuere verosímil.
Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la
terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta
que la sentencia haya sido cumplida.
SECCION 6º
PROHIBICION DE INNOVAR - PROHIBICION DE CONTRATAR
Artículo 118. Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de
innovar en toda clase de juicio, siempre que:
1º) El derecho fuere verosímil.
2º) Existiere el peligro de que si se mantuviere o alterara, en su caso, la
situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la
sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.
3º) La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.
Artículo 119. Prohibición de contratar. Cuando por ley o contrato o para
asegurar la ejecución forzosa o los bienes objeto del juicio, procediese la
prohibición de contratar sobre determinados bienes, el tribunal ordenará la
medida. Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se
inscriba en los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a
los terceros que mencione el solicitante.
La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro
del plazo de cinco días de haber sido dispuesta y en cualquier momento en que
se demuestre su improcedencia.
SECCION 7º
MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS Y NORMAS SUBSIDIARIAS
Artículo 120. Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en los
artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el
tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir
un perjuicio inminente o irreparable, podrá solicitar las medidas urgentes que,
según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el
cumplimiento de la sentencia.
Artículo 121. Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este capítulo respecto del
embargo preventivo, es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio y a las
demás medidas cautelares, en lo pertinente.
SECCION 8º
PROTECCION DE PERSONAS
Artículo 122. Procedencia. Podrá decretarse la guarda:
1º) De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en
comunidad religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus
padres o tutores.
2º) De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,
curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos reprobados por las leyes
o la moral.
3º) De menores o incapaces sin representantes legales.
4º) De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el
que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.
Artículo 123. Tribunal competente. La guarda será decretada por el tribunal del
domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor
de menores e incapaces.
Artículo 124. Procedimientos. En los casos previstos en el Artículo 122, inciso
2º, inciso 3º, inciso 4º, la petición podrá ser deducida por cualquier persona.
Previa intervención del Ministerio Pupilar, el tribunal decretará la guarda si
correspondiere.
Artículo 125. Medidas complementarias. Al disponer la medida el tribunal
ordenará que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las
ropas, útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le
provea de alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedarán
sin efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada
prudencialmente por el tribunal, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro
trámite.
CAPITULO 3º
ACUMULACIÓN DE ACCIONES Y DE PROCESOS
Artículo 126. Acumulación objetiva de acciones. Se podrán deducir conjuntamente
varias acciones con tal que correspondan a la misma competencia, deban
sustanciarse por el mismo trámite y no se excluyan entre sí, salvo cuando se
promovieren en forma subsidiaria o alternativa.
Artículo 127. Acumulación subjetiva de acciones. Procederá la constitución de
litis consorcio activo, pasivo, o en ambas partes, en los siguientes casos:
1º) Cuando las acciones nacieren del mismo hecho.
2º) Cuando se fundaren en el mismo título.
3º) Cuando tuvieran por objeto la misma cosa.
Se considerará siempre condición necesaria de la acumulación, que ella no
atentare contra la economía procesal.
Cuando en las circunstancias del párrafo anterior no fuese posible un
pronunciamiento útil sin la comparencia de todos los interesados, éstos deberán
demandar o ser demandados conjuntamente. Si así no lo hicieren, el juez, de
oficio o a solicitud de cualquiera de los litigantes, dispondrá la integración
de la litis, quedando en suspenso el desarrollo del proceso mientras se cite al
que fuera omitido. En este caso se aplicará, en lo pertinente, el trámite
establecido para las tercerías.
Artículo 128. Acumulación de procesos. Procederá la acumulación de procesos en
todos los casos en que procediere la acumulación objetiva o subjetiva de
acciones, o cuando la sentencia que deba pronunciarse en un juicio pueda
producir efecto de cosa juzgada en otro procedimiento. Si resultare engorrosa
la tramitación conjunta de los procesos, podrá disponerse su sustanciación en
forma paralela, hasta la etapa en que queden en situación de sentencia,
dictándose un solo pronunciamiento que los comprenda.
Artículo 129. Trámite de la acumulación de procesos La acumulación de procesos
se efectuará a pedido de parte o de oficio, conforme a la facultad otorgada por
el Artículo 10 inciso 1º.
En el primer caso, la petición deberá efectuarse ante el tribunal que está
entendiendo en el procedimiento más antiguo, salvo, que la relación entre los
juicios sea de principal a accesoria, en cuyo caso la solicitud deberá
plantearse siempre en aquél.
La petición se sustanciará por el trámite de los incidentes pudiendo plantearse
en cualquier etapa del juicio antes de quedar en estado de sentencia. Formulado
el planteo, se ordenará la comunicación a los tribunales que estén entendiendo
en los otros juicios, los que se suspenderán, salvo las medidas de carácter
urgente.
Resuelto el incidente de acumulación, se comunicará a los demás tribunales
referidos. Si éstos no aceptaren el pronunciamiento recaído, se elevarán los
antecedentes al Superior Tribunal para que resuelva lo que correspondiere.
CAPITULO 4º
NULIDADES
Artículo 130. Procedencia de la nulidad. Ningún acto procesal será declarado
nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción.
Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos
indispensables para la obtención de su finalidad.
No se podrá declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos
precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad ha logrado la finalidad a
que estaba destinado.
Artículo 131. Subsanación. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto
haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la
declaración.
Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente
de nulidad dentro de los cinco días siguientes al conocimiento del acto. Pero
si resultare dicho conocimiento de alguna presentación al juicio por medio de
un escrito o audiencia, deberá plantearse la nulidad en esa ocasión.
Artículo 132. Inadmisibilidad. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad, no
podrá pedir la invalidez del acto realizado.
Artículo 133. Extensión. La nulidad se declarará a petición de parte, quien, al
promover el incidente, deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés que
procura subsanar con la declaración. Los jueces podrán declararla de oficio
siempre que el vicio no se hallare consentido; lo hará, sin sustanciación,
cuando aquél fuere manifiesto.
Artículo 134. Rechazo "in limine". Se desestimará sin más trámite el pedido de
nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en la primera
parte del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente, sin
perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 140 y 141.
Artículo 135. Efectos. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores
ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.
La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean
independientes de aquéllas.
CAPITULO 5º
INCIDENTES
Artículo 136. Reglas generales. Todos los incidentes que no tuvieren
establecido un trámite especial, se sustanciarán conforme a las normas de este
artículo.
Por regla general, no suspenderán el procedimiento del juicio principal, y se
tramitarán por pieza separada; pero cuando constituyeran un obstáculo para la
continuación del juicio, se dispondrá la suspensión del trámite y se
sustanciarán dentro del expediente principal.
Las cuestiones que se suscitaren en el transcurso de un incidente no darán
lugar a la promoción de otro, sino que se resolverán conjuntamente con el
primero.
En los procesos de trámite sumario, el juez tomará las medidas necesarias para
que la sustanciación del incidente se cumpla en forma abreviada, de modo que no
se desnaturalice el proceso principal.
Los incidentes que se promovieren en las audiencias, se sustanciarán de
conformidad a lo previsto en el Artículo 38, inciso 3º.
Artículo 137. Demanda y contestación incidentales El que promoviere un
incidente deberá cumplir en lo pertinente, los mismos requisitos previstos en
el Artículo 169 para la demanda. Deberá acompañar además, una copia de las
actuaciones que motiven la incidencia, certificada bajo la firma del letrado
patrocinante, salvo el caso en que el incidente obstaculizare la prosecución
del juicio principal. Si se omitiere alguno de los requisitos establecidos, el
juez lo emplazará para que lo cumpla en el término de un día, bajo
apercibimiento de tener por no presentada la demanda incidental.
De la demanda se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco
días, debiéndose cumplir, en la contestación, con los requisitos previstos en
el Artículo 173.
Artículo 138. Pruebas. Si se hubieren ofrecido pruebas, que no sean únicamente
las constancias de autos, se recibirán en la audiencia que se fijará dentro de
los diez días de la contestación del incidente.
Las partes no podrán valerse de más de cinco testigos. No se admitirá prueba
alguna que deba ser recibida por juez delegado dentro de la Provincia o fuera
de ella.
Artículo 139. Resolución. Dentro de los cinco días de contestado el traslado,
cuando no se hubiere ofrecido pruebas, o de efectuada la audiencia, cuando se
hubiera ofrecido, el tribunal dictará la resolución correspondiente.
Artículo 140. Rechazo "in limine" y sanciones. Si el incidente promovido fuese
manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite.
Cuando apareciere manifiesto el propósito de dilatar el procedimiento o de
obstaculizarlo, el tribunal podrá imponer al apoderado o letrado patrocinante
la sanción disciplinaria correspondiente. Podrá imponer además, a la parte
correspondiente, un interés de hasta dos veces y medio del que cobra el banco
oficial de la provincia por todo el tiempo que haya durado el incidente, sin
perjuicio de la tasa ordinaria. En los juicios no susceptibles de apreciación
pecuniaria, dicho interés se sustituirá con una multa de quince a ciento
cincuenta pesos en beneficio de la parte contraria.
Las sanciones precedentes se aplicarán también a todas las peticiones que se
sustanciaren por vía de incidente.
Artículo 141. Pago de costas. El que hubiere sido vencido en un incidente y
condenado en costas, no podrá promover otro sin antes abonar las que
correspondieren a la contraria, salvo que se promovieren incidentes sucesivos
en una misma audiencia. Al efecto, en la resolución del incidente, se regularán
los honorarios correspondientes y, si no hubiere elementos de juicios se los
fijara provisionalmente, sujetos a posterior reajuste.
CAPITULO 6º
ALLANAMIENTO, DESISTIMIENTO Y TRANSACCIÓN
Artículo 142. Allanamiento. En cualquier estado del juicio, antes de que se
dictare la sentencia, el demandado podrá allanarse a la demanda reconociendo
sus fundamentos. El tribunal dictará, sin más trámite, sentencia conforme a
derecho.
El allanamiento carecerá de efectos si los derechos a que el mismo se refiera
fueran irrenunciables, o que la sentencia pueda afectar a terceros,
continuándose el juicio según su estado. El allanamiento de un litis consorte
no afecta a los demás.
Artículo 143. Desistimiento. Las partes podrán desistir de las acciones,
excepciones o del proceso, en cualquier estado del juicio, antes de la
sentencia, en las siguientes condiciones:
1º) El desistimiento de la acción o de la excepción, podrá efectuarse a
condición de que el derecho, a que se refiere sea renunciable. En tal caso, se
dictará sentencia sin más tramite, imponiéndose las costas del desistente. El
desistimiento de la acción o de la excepción extingue definitivamente el
derecho a que se refiere, que no se podrá ejercer en otro juicio.
2º) El desistimiento del proceso requiere la conformidad expresa de la
contraparte, no mediando la cual, carecerá de efecto alguno, continuándose el
trámite según su estado. Declarado el desistimiento del proceso, se impondrán
las costas en el orden causado. Dicho desistimiento vuelve las cosas al estado
anterior a la demanda, la que podrá reproducirse en otro proceso, salvo los
efectos de la prescripción.
El desistimiento, en sus diversas formas, no se presume. No afectará a los
litis consortes que no lo hubieren formulado expresamente.
Artículo 144. Transacción. La transacción podrá efectuarse mediante la
presentación del convenio respectivo o acta labrada ante el juez, requiriéndose
en todos los casos, el patrocinio letrado en forma independiente para cada
parte. No podrá ser revocada desde la presentación del convenio o desde que
todos los interesados suscribieren el acta respectiva.
El tribunal examinará si la transacción se cumplió de acuerdo a las normas del
Código Civil, en cuyo caso, procederá a su homologación, la que le conferirá
los mismos efectos de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Si nada
se hubiere convenido sobre la imposición de las costas, se establecerán en el
orden causado.
Si la transacción comprendiera únicamente a ciertas cuestiones o determinadas
personas, el juicio proseguirá con relación a lo excluido de aquella.
CAPITULO 7º
TERCERIAS
Artículo 145. Reglas generales. El que solicitare intervención en juicio, en
calidad de tercero, deberá invocar un interés legítimo.
La parte que pidiere la intervención coactiva de un tercero, deberá indicar los
motivos por los cuales considera que la controversia es común.
En todo lo que se refiera al trámite de las tercerías, se aplicarán en lo
pertinente, las normas previstas para los incidentes.
En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del
tercero, o de su citación, en su caso, lo afectará como a los litigantes
principales.
Artículo 146. Intervención voluntaria del tercero excluyente. El pedido de
intervención se sustanciará con traslado a ambos litigantes, siguiéndose en lo
demás el trámite de los incidentes.
En ningún caso la intervención del tercero retrogradará el juicio ni suspenderá
su curso.
Artículo 147. Intervención coactiva del tercero excluyente. La intervención
coactiva del tercero excluyente podrá ser dispuesta de oficio o a pedido de
partes. La solicitud deberá formularse por el actor en el escrito de demanda y
por el demandado dentro del término para oponer excepciones y se resolverá sin
más trámite, disponiéndose la citación del tercero, salvo que apareciera
manifiesto que ella fue pedida con el propósito de dilatar u obstaculizar el
procedimiento. El tercero será emplazado a comparecer al juicio y contestar la
demanda en el término previsto para tal efecto. Si el mismo cuestionara su
intervención, la oposición se sustanciará por el trámite de los incidentes.
A todos los efectos del proceso, el actor, el demandado y el tercero serán
considerados partes distintas y opuestas entre sí.
Artículo 148. Tercero coadyuvante. El pedido de un tercero, para actuar como
coadyuvante de alguna de las partes, se tramitará en la misma forma establecida
para el pedido de intervención voluntaria del tercero excluyente. La
intervención coactiva del tercero coadyuvante se dispondrá, de oficio o a
petición de parte, en la misma forma establecida para la intervención coactiva
del tercero excluyente.
En todos los casos, el tercero tendrá las mismas facultades procesales de la
parte a la que coadyuva, y actuará como litis consorte de ella, pudiendo llegar
a sustituirla quedando como parte principal y la originaria como coadyuvante,
pero la exclusión total del proceso, de dicha parte, sólo podrá producirse
mediante expresa conformidad de la contraria.
Artículo 149. Tercería de dominio, posesión o preferencia. La tercería de
dominio, posesión o preferencia se planteará en la forma prevista para las
tercerías excluyentes con intervención voluntaria. En los dos primeros casos el
trámite se suspenderá antes de efectuarse la subasta de los bienes; en el
tercero, antes de hacerse efectivo el pago al acreedor.
La tercería de posesión se planteará acreditando la posesión actual de la cosa
embargada.
Las tercerías a que se refiere esta norma, deberán plantearse dentro del
término de quince días de conocido el embargo, bajo pena de ser condenados en
costas aún cuando prosperare la petición.
Artículo 150. Sustitución de la medida. El tercerista puede solicitar el
levantamiento de las medidas decretadas, otorgando fianza suficiente para
asegurar los resultados desfavorables a que pueda arribar su planteamiento.
Artículo 151. Aplicación de la cautela. La deducción de cualquier tercería
autorizará al que en el proceso originario obtuvo el aseguramiento, a solicitar
sobre los bienes de su supuesto deudor la adopción de otras medidas
precautorias eficaces para garantizar sus derechos.
Artículo 152. Levantamiento de embargo sin tercería. El tercero perjudicado por
un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando el
título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según la
naturaleza de los bienes.
Del pedido de levantamiento se dará traslado al embargante. Si se denegara, el
interesado podrá interponer demanda de tercería.
Artículo 153. Connivencia del tercerista y embargado. Cuando resultare probada
la connivencia del tercerista con el embargado, el tribunal ordenará, sin más
tramite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al
tercerista o a los profesionales que lo hayan representado o patrocinado, o a
ambos, las sanciones disciplinarias que corresponda. Así mismo podrá disponer
la detención del tercerista hasta el momento en que comience a actuar el juez
de instrucción.
CAPITULO 8º
PERENCIÓN DE INSTANCIA
Artículo 154. Plazo. Se producirá la perención de la instancia, si no se insta
el proceso durante el término de ciento ochenta días corridos, no siendo
computables a tales efectos, únicamente los períodos comprendidos en las Ferias
Judiciales. El plazo se contará desde la última actuación de las partes o del
juez, dirigida a impulsar el procedimiento, computándose al efecto los días
inhábiles. No se operará la perención de instancia cuando el proceso hubiere
entrado en estado de sentencia. Cuando el plazo fijado por las leyes para la
prescripción de la acción fuere menor al referido, la perención se producirá en
aquel término. (Modificado por Ley Nº 5840 del 23/03/93).
Artículo 155. Declaración. La perención de instancia podrá ser declarada de
oficio, pero no opera de pleno derecho. Procederá a petición de parte, cuando
el solicitante no hubiere consentido los actos de impulso procesal que la
hubieren interrumpido.
De la petición se conferirá traslado a la parte contraria como única
sustanciación, dictándose resolución en el término de cinco días. Cuando la
perención se hubiere declarado de oficio, procederá el recurso de reposición.
Declarada la perención de la instancia, las costas del proceso caduco se
dispondrán en el orden causado; las del incidente se resolverán conforme a los
principios generales.
Artículo 156. Aplicación. La perención de la instancia se opera contra el
Estado y los incapaces.
No se aplica en los juicios en que hubiere sentencia definitiva, ni a los
procesos de jurisdicción voluntaria, ni a los juicios universales, salvo en los
dos últimos cuando hubiere controversia.
Los incidentes se perimen con independencia del juicio principal, con excepción
del de perención de instancia.
Artículo 157. Efectos. Declarada la perención de la instancia, queda extinguido
el proceso, pero la acción podrá promoverse nuevamente en otro juicio, en el
cual pueden utilizarse las pruebas producidas en el perimido, siempre que ello
no atente contra el principio del proceso oral.
La perención operada respecto a un recurso ante distinto tribunal, torna firme
la resolución recurrida.
La perención de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes, pero la de éstos no afecta la instancia principal.
CAPITULO 9º
COSTAS
Artículo 158. Pronunciamiento de oficio. En toda sentencia o auto que resuelva
una cuestión el tribunal deberá pronunciarse sobre la condena en costas,
regulación de honorarios e intereses, aunque no se hubiere peticionado
expresamente al respecto.
La impugnación de la regulación de honorarios deberá efectuarse por medio del
recurso de reposición, previo a cualquier otra vía que se intentare. La
interposición de dicho recurso suspende el término para promover los otros que
correspondieren con respecto a la sentencia o auto que contuviere la
regulación.
Artículo 159. Condena en costas. Cada parte será condenada en costas en
proporción a lo que prosperaren sus respectivas pretensiones. Sin embargo, el
tribunal podrá atenuar el rigor de la referida regla, y aún declarar las costas
en el orden causado, cuando considere que el que resultó vencido ha tenido
razón para litigar.
Podrá condenarse en costas al vencedor cuando fuere evidente que el demandado
no dio motivo a la promoción del juicio, y se allanare de inmediato cumpliendo
la prestación reclamada.
Artículo 160. Pluspetición inexcusable. El litigante que incurriere en
pluspetición inexcusable será condenado en costas, si la otra parte hubiese
admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia.
Si ambas partes incurrieren en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo
precedente.
No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este
artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio
judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas, o cuando las
pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte
por ciento.
Artículo 161. Costas al magistrado, abogados o auxiliares. Las costas que se
devengaren por motivo de la anulación de actuaciones, podrán ser impuestas a
los magistrados, funcionarios, empleados, peritos profesionales u otros
auxiliares que las hubiesen ocasionado.
Los abogados y procuradores serán condenados en costas personalmente, cuando
actuaren con notorio desconocimiento del derecho, negligencia, falta de
probidad o de lealtad procesal.
Artículo 162. Obligación por el pago de las costas. En la resolución deberá
establecerse en qué proporción carga las costas cada uno de los vencidos, salvo
que por la naturaleza de la obligación correspondiera aplicarlas
solidariamente.
En los procesos universales deberá disponerse cuáles corresponden a la masa y
cuáles son a cargo de cada interesado.
En caso de eximición, el pronunciamiento será fundado bajo pena de nulidad.
El beneficiado por la regulación de honorarios, podrá demandar su pago al
condenado en costas o a su representado o patrocinado, teniendo éstos dos
últimos, en tal caso, el derecho a repetir el pago del primero.
Artículo 163. Extensión de las costas. Las costas comprenden todos los gastos
causados u ocasionados por la sustanciación del proceso, y los realizados con
el objeto de evitar el pleito mediante el cumplimiento de la obligación. Quedan
excluidos los gastos superfluos o los que correspondieren a pedidos
desestimados.
El tribunal podrá de oficio moderar la liquidación que presentare la parte
vencedora, cuando la considere excesiva.
CAPITULO 10º
BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
Artículo 164. Procedencia. Los que carecieren de recursos podrán solicitar
antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión
del beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas
en este capítulo.
También quedan comprendidos en este beneficio los abogados y procuradores que
litiguen por derecho propio, demandando regulación y/o cobro de honorarios o
restitución de gastos y/o costos que hubieren realizado. Igualmente quedan
comprendidos a favor del cónyuge supérstite y/o hijos del abogado. En estos dos
casos procede el beneficio con acreditar los extremos exigidos por la ley.
Artículo 165. Derechos que otorga. La concesión del beneficio otorga los
siguientes:
1º) Actuar en papel simple y no abonar impuesto de justicia.
2º) Publicación gratuita de los edictos en el órgano oficial.
3º) Otorgar poderes en la forma prevista en el Artículo 24.
4º) Ser representado y defendido por el defensor oficial sin perjuicio de su
derecho de hacerse patrocinar o representar por abogado y procurador de la
matrícula. En este último caso, los aludidos profesionales sólo podrán exigir
el pago de sus honorarios al adversario condenado en costas, y a su cliente en
el caso y con la limitación indicada en el inciso siguiente.
5º) No estar civilmente obligado al pago de los honorarios y gastos del proceso
hasta que mejore de fortuna; pero si vence en el pleito, responde por los
honorarios y gastos de su defensa hasta el tercio de lo que perciba y
proporcionalmente para los distintos profesionales, con deducción previa de la
reposición del sellado.
Artículo 166. Requisitos y trámite. Para obtener el beneficio deberá
acreditarse la carencia de recursos, la imposibilidad de conseguirlos y la
necesidad de litigar por derecho propio o de su cónyuge o hijos menores. No
obstará a ello la circunstancia de tener el peticionante lo indispensable para
las necesidades del hogar.
La solicitud deberá indicar el proceso que se va a iniciar o en el que se deba
intervenir, pudiendo formularse la petición antes del juicio o en cualquier
estado del mismo. En este caso no se suspenderá el trámite, pero ambas partes
podrán litigar desde entonces sin pagar gastos de justicia, con cargo de
reposición si el pedido es rechazado.
Se seguirá el trámite de los incidentes con citación del litigante contrario o
que haya de serlo.
La solicitud y las actuaciones de ambas partes, hasta que se resuelva, están
exentas del impuesto de justicia y de sellos, con cargo de reposición e
imposición de costas si es rechazada. El solicitante será patrocinado por el
defensor oficial si así lo pide y el poder de éste a cualquier profesional
puede otorgarlo en la forma indicada en el artículo anterior.
Artículo 167. Resolución. La resolución que denegare o acordare el beneficio no
causará estado.
Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una
nueva resolución.
La que lo concediere podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte
interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no tiene
ya derecho al beneficio.
La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.
Artículo 168. Extensión a otro juicio. El beneficio puede, a pedido del
interesado, hacerse extensivo para litigar con otra persona, con citación de
ésta y por el mismo procedimiento.
TITULO 3º
PARTES CONSTITUTIVAS DEL JUICIO
CAPITULO 1º
DEMANDA Y CONTESTACION
Artículo 169. Forma de la demanda. La demanda será deducida por escrito y
deberá contener:
1º) Nombre, domicilio real, nacionalidad, estado civil y profesión del
demandante. Si se tratare de sociedades los datos de los representantes y razón
social.
2º) Nombre y domicilio de los demandados, si fueren conocidos; de lo contrario,
las diligencias realizadas para conocerlo, como los datos que pueden servir par
individualizarlo y el último domicilio conocido.
3º) Designación precisa de lo que se demandare, con indicación del valor
reclamado o su apreciación, si se tratare de bienes patrimoniales. Cuando no
fuere posible fijarlo con exactitud se suministrará los antecedentes para su
determinación.
4º) Los hechos en que se fundare, expuestos con claridad y precisión.
5º) El derecho expuesto sucintamente.
6º) La petición en términos claros, precisos y positivos.
7º) La indicación de todos los medios de prueba de que el actor haya de valerse
para demostrar los hechos y sus afirmaciones. Acompañará por separado la lista
de los testigos, los pliegos de posiciones cuando los absolventes se
domiciliaren fuera de la provincia, y puntos a evacuar por peritos. Presentará
asimismo los documentos que obraren en su poder y si no los tuviere los
individualizará indicando su contenido, lugar, archivo, oficina pública, o
persona en cuyo poder se encontraren.
Artículo 170. Transformación y ampliación de la demanda El actor podrá
modificar la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar
la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia venciere nuevos plazos o
cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación de los
trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a
la otra parte.
Artículo 171. Traslado de la demanda. Presentada la demanda en la forma
prescripta, el juez correrá traslado de la misma al demandado, emplazándolo a
estar a derecho y contestarla dentro del plazo en la oportunidad que para las
distintas clases del proceso se establece en este Código, y en defecto de
disposición específica, dentro de veinte días.
Artículo 172. Efectos de la notificación. La notificación de la demanda
limitará en forma definitiva las pretensiones del actor sobre los hechos
expuestos en ella, como sobre los medios de prueba de que intentare valerse en
adelante, salvo lo dispuesto por el Artículo 175. Se admitirán, sin embargo,
documentos de fecha posterior, hasta la oportunidad de la vista de la causa. En
este caso se dará traslado a la parte contraria por el término que estableciere
el tribunal, resolviéndose sin más sustanciación.
Artículo 173. Forma de la contestación. En la contestación deberán observarse,
en lo pertinente, las reglas establecidas para la demanda. Además el demandado
deberá:
1º) Confesar o negar categóricamente los hechos establecidos en la demanda y la
autenticidad de los documentos que se le atribuyan, pudiendo su silencio o sus
respuestas evasivas estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos o
documentos a que se refieran. No se aplicará esta regla en el caso de que el
demandado fuese sucesor a título universal de quien intervino en los hechos,
suscribió o recibió los documentos, si manifestase ignorar la verdad de unos y
la autenticidad o recepción de los otros. Sin embargo, si en el curso del
proceso se probare que esa ignorancia era simulada, cualquiera fuese la suerte
del pleito se le aplicarán las costas de las diligencias para probar los hechos
o la autenticidad de los documentos.
2º) Articular todas las defensas que no tuvieren el carácter de previas.
Artículo 174. Falta de contestación. La falta de contestación de la demanda o
de la reconvención creará una presunción relativa de la verdad de los hechos
expuestos por el actor o reconviniente, que deberá ser ratificada por otras
pruebas para tenerlos por definitivamente acreditados.
Artículo 175. Hechos nuevos. Cuando en la contestación de la demanda o en la
reconvención se alegaren hechos no considerados en éstas, el accionante o
reconviniente, según el caso, podrá ofrecer, dentro de los cinco días de
notificado el proveído, la prueba relativa a tales hechos. El juez apreciará si
la misma se refiere a los hechos nuevos, aceptándola en caso afirmativo y
rechazándola en caso contrario, sin más sustanciación.
Artículo 176. Reconvención. Al contestar la acción podrá el demandado
reconvenir, ajustándose a los requisitos prescriptos para la demanda, siempre
que el tribunal sea competente y que pueda sustanciarse por los mismos trámites
de la demanda principal.
Deducida la reconvención se correrá traslado al actor, quien debe evacuarlo
dentro del mismo plazo u oportunidad fijado para la demanda y ajustándose a los
requisitos prescriptos en el Artículo 173.
Artículo 177. Fijación de la competencia. Después de contestada la demanda o
reconvención, queda firme la competencia del tribunal sin necesidad de
pronunciamiento alguno. En lo sucesivo, las partes no podrán plantear cuestión
alguna al respecto.
CAPITULO 2º
EXCEPCIONES PROCESALES
Artículo 178. Enumeración. Sólo se admitirán en calidad de excepciones previas,
las siguientes:
1º) Incompetencia.
2º) Falta de la personería en el demandante, en el demandado o sus
representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de
representación suficiente.
3º) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando
fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última
circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva.
4º) Litis pendencia.
5º) Defecto legal en el modo de proponer la demanda o reconvención.
6º) Falta de cumplimiento de obligaciones derivadas del proceso anterior,
cuando se promoviere el juicio ordinario luego del posesorio o ejecutivo y
demás casos que prevén las leyes respectivas.
7º) Arraigo por las costas del proceso, si el accionante no se domiciliare en
la provincia, salvo el caso que tuviere bienes raíces en ella o que la acción
deducida fuere por alimentos, o se tratare de un juicio laboral promovido por
la parte obrera o el actor estuviere autorizado para litigar sin gastos.
8º) Cosa juzgada.
Artículo 179. Trámite. Las partes deberán oponer y contestar las excepciones
dentro del término que para cada proceso se fija en este Código. Todas las
excepciones deberán oponerse al mismo tiempo y en un solo escrito, observándose
en lo pertinente las reglas establecidas para la demanda. Dicha oposición
suspende el término para contestar la demanda, o la reconvención en su caso,
que se reanuda de pleno derecho una vez resuelta la cuestión. Se aplicará en lo
pertinente el trámite de los incidentes y lo dispuesto en el Artículo 140.
Artículo 180. Prescripción. La prescripción debe oponerse al contestar la
demanda o en la primera presentación en el juicio que haga quien intente
oponerla (Artículo 3.962 C.C.). La sustanciación tendrá el trámite de los
incidentes.
Artículo 181. Efectos de la admisión de las excepciones. El acogimiento de las
excepciones previas tendrá en cada caso los siguientes efectos:
1º) En la de incompetencia, se dispondrá el archivo de las actuaciones,
pudiendo el interesado ocurrir ante el tribunal correspondiente.
2º) 2º) En las de falta de personería, defecto legal, incumplimiento de
obligaciones derivadas del proceso anterior y arraigo, se fijará el plazo en
que deberá integrarse la personería, subsanarse el defecto, cumplir la
obligación o el arraigo, fijando el monto para este último caso. Vencido el
plazo, sin que el excepcionado cumpla lo resuelto, se lo tendrá por desistido
de la acción aplicándosele las costas del proceso.
3º) En la de litis pendencia se archivará lo actuado o remitirá el expediente
al tribunal correspondiente, según que los procesos sean idénticos o se
hubieran planteado por razón de conexidad.
4º) En las de cosa juzgada, falta de legitimación manifiesta y prescripción, se
archivará lo actuado.
CAPITULO 3º
LA PRUEBA EN GENERAL
Artículo 182. Medios de prueba. Constituyen medios de prueba: la confesión de
las partes, la declaración de testigo, los documentos, el dictamen de los
peritos, el examen judicial, las reproducciones y experimentos y cualquier otro
idóneo que no esté prohibido por las leyes, los que se diligenciarán aplicando
las reglas de las pruebas semejantes o, en su defecto, la forma que
estableciera el tribunal.
El tribunal podrá asimismo hacer mérito de las presunciones, indicios y hechos
notorios, aunque no hayan sido invocados por las partes.
Artículo 183. Ofrecimiento y admisión. En todos los juicios la prueba deberá
ofrecerse con la demanda, reconvención, escrito de oposición de excepciones o
incidentes y sus respectivas contestaciones. Se acompañarán todos los
documentos de que se intentare valer, la lista de testigos con expresión de sus
nombres y domicilios, pliego cerrado de posiciones cuando el absolvente se
domiciliare fuera de la provincia y en pliego abierto el interrogatorio para
los peritos.
La prueba deberá referirse a los hechos afirmados en los respectivos escritos.
No podrá el tribunal, antes de la oportunidad de dictar su pronunciamiento,
resolver sobre la pertinencia de los hechos alegados o de la prueba ofrecida,
pero podrá, de oficio o a petición de parte, desechar la que fuere notoriamente
impertinente o prohibida por las leyes.
Artículo 184. Recepción. Si hubieren hechos controvertidos o que por razones de
orden público deban ser necesariamente acreditados, se recibirá la causa a
prueba, disponiendo el juez las medidas necesarias para su producción. Si no
mediare alguna de las circunstancias referidas, el tribunal llamará autos para
sentencia, quedando la causa en estado de ser resuelta a partir de la fecha en
que quede firme dicho proveído.
Si hubiere de recibirse la causa a prueba, el juez dispondrá las medidas
necesarias para su producción: designación de audiencia para el nombramiento de
perito, libramiento de exhortos y oficios para la que deba recibirse fuera del
asiento del tribunal, producción de informes, citación de testigos, peritos,
absolventes, y fijación de audiencia de vista de la causa.
Artículo 185. Producción. Sin perjuicio de las providencias que dispusiere el
tribunal en cumplimiento de su deber de impulsar de oficio el procedimiento, a
los interesados incumbe urgir las medidas pertinentes para que las pruebas
puedan recibirse en la audiencia de vista de la causa o con anterioridad a
ella, conforme correspondiere. Si hasta dicha oportunidad no se hubiere
recibido alguna prueba por no haberse tomado con la debida antelación las
providencias del caso, se prescindirá de ella aunque se suspendiera o
postergare dicha audiencia por cualquier motivo.
Artículo 186. Prueba fuera del asiento del tribunal. Cuando alguna prueba
hubiere de recibirse fuera del asiento del tribunal, se comisionará al juez que
correspondiere mediante exhorto u oficio, fijándose el término para su
presentación en el primer caso y para su diligenciamiento en el segundo.
Si la diligencia hubiere de practicarse fuera de la sede del tribunal y éste no
juzga necesaria la asistencia de todo el cuerpo, podrá comisionar a uno de sus
miembros para recibirla.
Artículo 187. Carga de la prueba. Cada una de las partes deberá probar el
presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su
pretensión, defensa o excepción. Deberá acreditar también el precepto jurídico
que el juez o tribunal, no tenga el deber de conocer.
Artículo 188. Apreciación de la prueba. Salvo disposición legal en contrario,
los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las
reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la
valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren
esenciales y decisivas para el fallo de la causa.
Artículo 189. Presunciones. Las presunciones no establecidas por ley
constituirán prueba cuando se funden en hechos reales y probados y cuando por
su número, precisión, gravedad y concordancia, produjeren convicción según la
naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica.
CAPITULO 4º
PRUEBA CONFESIONAL
Artículo 190. Absolución de posiciones. Las partes podrán dirigirse verbalmente
posiciones que deberán absolverse bajo juramento.
La citación se hará en el domicilio real del absolvente bajo apercibimiento de
que si no compareciese sin justa causa, debidamente acreditada con anterioridad
será tenido por confeso de los hechos invocados por la contraria, siempre que
no resulten desvirtuados por la prueba producida.
Artículo 191. Quiénes pueden absolver. Pueden ser llamados para absolver
posiciones todas las personas que tengan capacidad para obligarse y estén en
juicio por sí.
Los apoderados pueden hacerlo por sus representados, siempre que estén
facultados expresamente y lo consienta el adversario.
Los representantes de los incapaces podrán absolver sobre hechos en que
hubiesen intervenido personalmente y en ese carácter.
Cuando se tratare de personas jurídicas, el que ejerza la administración; y si
fueran sociedades civiles o comerciales, el socio que indique el ponente,
siempre que tuviere facultad para obligar.
Artículo 192. Declaración por oficio. Cuando litigare la Nación, una provincia,
una municipalidad o una repartición nacional, municipal o provincial, la
declaración deberá requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para
representarla, bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos
contenida en el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal
fije o no lo fuere en forma clara y categórica.
Artículo 193. Forma de las preguntas. Las posiciones serán claras y concretas;
no contendrán más de un hecho; serán formuladas en forma afirmativa y deberán
versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación personal del
absolvente.
Cada posición importará para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se
refiere.
El juez podrá modificar, de oficio y sin recurso alguno, los términos de las
posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá, asimismo,
rechazar las que fuesen manifiestamente inútiles.
Artículo 194. Formas de las contestaciones. El absolvente responderá de
palabra, no pudiendo valerse de borrador o consejo, pero podrá consultar notas
o apuntes con autorización del tribunal, cuando se tratare de cuestiones de
contabilidad u otras que requieran el examen de documentos. El acto no podrá
interrumpirse por la falta de esos elementos ya que el absolvente deberá ir
munido de ellos si creyera que ha de necesitarlos.
Las contestaciones serán afirmativas o negativas, pudiendo agregar las
explicaciones que estime necesarias.
El letrado de la parte que ha ofrecido la prueba confesional, podrá ampliar las
posiciones propuestas y pedir aclaraciones a las respuestas que dé el
absolvente. El letrado de la parte que absuelve posiciones podrá solicitar
aclaraciones a sus respuestas.
En todos los casos, el juez podrá formular preguntas relativas a los hechos
controvertidos.
Artículo 195. Negativa a responder. Si el absolvente rehusare contestar o lo
hiciere de una manera ambigua, podrá ser tenido por confeso en la sentencia
sobre el hecho materia de la posición.
Artículo 196. Pluralidad de absolventes. Si fuesen varios los absolventes
propuestos por la misma parte, la diligencia se practicará separadamente a fin
de que no se comuniquen sus respuestas, pero en un solo acto que no podrá
interrumpirse.
Artículo 197. Enfermedad del declarante. En caso de enfermedad del que deba
declarar, el juez o miembro del tribunal comisionado al efecto se trasladará al
domicilio o lugar en que se encontrare el absolvente, donde se llevará a cabo
la absolución de posiciones en presencia de la otra parte, o de su apoderado,
según aconsejen las circunstancias.
Artículo 198. Lugar de la declaración. Cuando el absolvente se domiciliare
dentro de la provincia, las posiciones deberán ser absueltas ante el juez de la
causa. Cuando se domiciliare fuera de ella, deberá hacerlo ante el juez de su
domicilio, salvo que manifestare su deseo de declarar ante el juez de la causa.
La parte que ha ofrecido la prueba confesional tendrá la facultad de requerir
que la absolución se lleve a cabo ante el tribunal de la causa, aunque el
absolvente se domiciliare fuera de la provincia, en cuyo caso aquél deberá
depositar en forma previa, en secretaría, el importe correspondiente a los
gastos de pasaje y estadía, que estimará el tribunal sin recurso alguno.
Artículo 199. Confesión extrajudicial. La confesión extrajudicial si fuere
hecha por escrito, merecerá la misma fe que corresponda al instrumento en que
constare.
Si fuese verbal, será ineficaz en todos los casos en que no es admisible la
prueba testimonial y se regirá, en general, por lo que acerca de esta clase de
prueba se establece en este Código.
Artículo 200. Preguntas recíprocas. Las partes, por intermedio de sus letrados,
podrán hacerse recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren
conveniente, con autorización o por intermedio del juez. Este podrá también
interrogarlas de oficio, sobre todas las circunstancias que fueren conducentes
a la averiguación de la verdad.
CAPITULO 5º
PRUEBA TESTIMONIAL
Artículo 201. Aptitud para ser testigo. Podrá ser testigo toda persona mayor de
catorce años que no tuviere incapacidad de hecho, salvo las excepciones
establecidas por la ley.
No podrán ser ofrecidos como testigos los consanguíneos o afines en línea
directa de las partes, ni el cónyuge, aunque estuviere separado legalmente,
salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.
Artículo 202. Obligación de declarar. Toda persona citada como testigo está
obligada a comparecer a prestar declaración. Cuando un testigo notificado en
forma no compareciera sin justificar debidamente su actitud, el juez deberá
disponer su inmediata detención y ordenar se lo mantenga arrestado hasta que
preste declaración. Si concurriendo se negare a declarar, será asimismo
detenido y puesto a disposición del correspondiente juez en lo penal. En la
cédula de citación se transcribirá este artículo y el pertinente del Código
Penal.
Artículo 275. Falso Testimonio (Código Penal): Será reprimido con prisión de un
mes a cuatro años, el testigo, perito o intérprete que afirme una falsedad o
negare o callare la verdad, en todo o en parte en su deposición, informe,
traducción o interpretación, hecha ante la autoridad competente.
Si el falso testimonio se cometiere en una causa criminal, en perjuicio del
inculpado, la pena será de uno a diez años de reclusión o prisión.
En todos los casos se impondrá al reo, además, inhabilitación absoluta por
doble tiempo del de la condena.
Artículo 203. Admisión y renuncia. No se admitirán más de doce testigos por
cada parte en los juicios ordinarios y seis en los demás, salvo lo dispuesto
expresamente en casos especiales. Las partes podrán formular petición expresa y
debidamente fundada que justifique el ofrecimiento de mayor número, en cuyo
caso el tribunal se pronunciará sin sustanciación ni recurso.
Podrán renunciarse los testigos ofrecidos si ellos no hubieren declarado, salvo
que la otra parte hubiere adherido oportunamente a dicho ofrecimiento.
En caso de muerte, incapacidad o ausencia, sumariamente justificada, de los
testigos propuestos, podrá proponerse otros en reemplazo de los mismos hasta un
número no mayor de tres.
Artículo 204. Declaración por escrito. Podrán prestar declaración por escrito:
1º) El Presidente de la Nación, Vicepresidente, los gobernadores de provincias,
vicegobernadores y sus ministros.
2º) Los legisladores nacionales y provinciales.
3º) Los jueces letrados.
4º) Los oficiales superiores de las fuerzas armadas de la Nación desde el grado
de coronel, comodoro y capitán de navío, inclusive, cuando estuvieren en
servicio activo.
5º) Las autoridades eclesiásticas, desde el obispo inclusive.
Estas personas prestarán su declaración en el plazo que fije el juez, bajo
juramento, con manifestación de las generales de la ley y la razón de sus
dichos.
La parte interesada deberá presentar el pliego respectivo, que se pondrá de
manifiesto en la oficina por cinco días en cuyo plazo la parte contraria podrá
presentar sus preguntas.
Artículo 205. Declaración en el domicilio. Se recibirán en el domicilio, si
éste se encontrare en el lugar de la sede del tribunal y se solicitare, las
declaraciones de personas de muy avanzada edad, las que se encontraren enfermas
o que estuvieren imposibilitadas de asistir a la sede del tribunal. En este
caso se tomarán las medidas indispensables para asegurar el normal
desenvolvimiento de la audiencia en el domicilio del testigo, en presencia de
las partes y sus letrados, salvo que el tribunal no lo considere conveniente,
en cuyo caso, la parte que ofreció la prueba podrá solicitar nueva audiencia al
efecto.
Artículo 206. Testigo domiciliado fuera de la sede del tribunal. Cuando los
testigos deban declarar fuera de la sede del tribunal, el juez emplazará a la
parte para que en el término de cinco días presente el cuestionario respectivo,
el cual se pondrá de manifiesto en la oficina por otro plazo igual para que la
parte contraria pueda formular en pliego abierto sus preguntas, sin perjuicio
de que los litigantes asistan por sí o por sus representantes al acto de la
declaración.
Artículo 207. Orden de las declaraciones. Los testigos deberán ser examinados
por separado y sucesivamente en el orden en que hubieren sido propuestos,
comenzando por los del actor salvo que el juez, por circunstancias especiales,
resuelva alterar ese orden.
En todo los casos los testigos estarán en un lugar donde no puedan oír las
declaraciones de los otros, adoptándose las medidas necesarias para evitar que
se comuniquen entre sí o con las partes, sus representantes o letrados.
Artículo 208. Juramento. El juez deberá advertir al testigo sobre la
importancia del acto y las consecuencias penales de la declaración falsa o
reticente y luego le recibirá el juramento de decir verdad.
Artículo 209. Interrogatorio Preliminar. Aunque las partes no lo pidan, los
testigos serán siempre preguntados:
1º) Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.
2º) Si es pariente, por consanguinidad o afinidad, de algunas de las partes y
en qué grado.
3º) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.
4º) Si es amigo íntimo o enemigo de algunos de los litigantes.
5º) Si es dependiente, acreedor o deudor de algunos de los litigantes, o si
tiene algún otro género de relación con ellos.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no
coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al
proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona
y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida
en error.
Artículo 210. Interrogatorio. Las preguntas no contendrán más de un hecho;
serán claras y concretas; se rechazarán las que estén concebidas en términos
afirmativos, sugieran la respuesta o sean capciosas, ofensivas o vejatorias. No
podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fuesen dirigidas a
personas especializadas.
Los abogados y los miembros del Ministerio Público podrán interrogar
directamente a los testigos. El juez podrá, de oficio, en todos los casos,
formular todas las preguntas que considere útiles para la averiguación de la
verdad.
Si la inspección de algún sitio contribuyere a la claridad del testimonio,
podrá realizarse allí el examen de los testigos.
Artículo 211. Forma de las respuestas. El testigo contestará sin poder leer
notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se lo autorizara. En
este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante
lectura.
Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciera, el juez la exigirá.
Artículo 212. Facultad de abstención. El testigo podrá rehusarse a contestar
las preguntas que se le hicieren:
1º) Cuando la respuesta exponga al declarante, su cónyuge, hermanos o
consanguíneos de primer grado en línea directa, al deshonor o al procesamiento
penal.
2º) Si no pudiera responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
En estos casos, el tribunal lo escuchará privadamente sobre los motivos y
circunstancias de su negativa y le permitirá o no abstenerse de contestar. No
podrá invocar el secreto profesional cuando el interesado exima al testigo del
deber de guardar el secreto, salvo que el tribunal, por razones vinculadas al
orden público, lo autorice a mantenerse en él.
Artículo 213. Declaraciones contradictorias. Careo. Los testigos cuyas
declaraciones se contradigan o disientan con lo afirmado por las partes al
absolver posiciones, podrán ser careados entre sí o con los absolventes, si el
tribunal lo considera conveniente.
Artículo 214. Falso testimonio. Si las declaraciones ofrecieren indicios graves
de falso testimonio u otro delito, el tribunal podrá ordenar, en la misma
audiencia, la detención de los presuntos culpables, poniéndolos a disposición
de la justicia en lo penal, con la remisión de los testimonios de las piezas
pertinentes.
CAPITULO 6º
PRUEBA DOCUMENTAL
Artículo 215. Documentos admisibles. Podrán ofrecerse como prueba toda clase de
documentos, aunque no fuesen escritos, tales como mapas, radiografías,
diagramas, calcos, reproducciones fotográficas, cinematográficas o
fonográficas, y en general cualquier otra representación material de hechos y
cosas.
Cuando se presentaren copias parciales, la contraria podrá exigir que se
completen o hagan las ampliaciones que juzgue conveniente.
Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su
traducción realizada por traductor público matriculado.
Artículo 216. Constancias de otros expedientes. Tratándose de un expediente en
trámite ante otro tribunal, sólo podrán ofrecerse determinadas constancias de
los mismos, para su agregación, en copia autorizada, escrita o fotográfica, sin
perjuicio de la facultad del tribunal para solicitar el expediente original en
el momento de dictar sentencia.
Artículo 217. Documentos en poder del adversario. En la oportunidad fijada para
ofrecer prueba, cada parte podrá exigir que su adversario presente el documento
que tuviere en su poder y que se relacione con los hechos controvertidos,
promoviendo incidente que se sustanciará conforme a las siguientes reglas:
1º) La solicitud contendrá: una copia del documento o la indicación, lo más
completa posible, de su contenido; la mención de las circunstancias en que se
funda para afirmar que el mismo se encuentra en poder de su contrario y la
prueba que se ofrece.
2º) Se correrá traslado por cinco días al adversario, a fin de que presente el
documento o haga valer todo lo que interese a su defensa, ofreciendo la prueba
que tuviere en su descargo.
3º) Si el requerido guardare silencio o si sustanciado el incidente la prueba
demostrare que posee el documento, se ordenará la exhibición. Si ésta no se
realizare dentro del plazo que el tribunal señalare al efecto, se podrá tener
por exacto el documento o los datos suministrados acerca de su contenido.
Artículo 218. Documentos en poder de terceros. La parte interesada en la
exhibición de un documento vinculado a la litis y que se hallare en poder de un
tercero deberá formular su petición en la forma indicada en el Artículo 217,
debiéndose sustanciar el incidente con el tercero y por los mismos trámites. Si
el tercero guardare silencio o no acreditare tener un derecho exclusivo sobre
el documento o que su exhibición le ocasionare un perjuicio o no invocare el
amparo de un precepto legal que justifique su negativa, el tribunal le ordenará
exhibirlo, bajo apercibimiento de adoptar medidas compulsivas.
Si mediare mala fe de parte del tercero, el tribunal podrá imponerle una multa
que fijará de acuerdo al monto del juicio.
El tercero, al exhibir el documento, puede solicitar su devolución dejándose
testimonio en el expediente.
Artículo 219. Documentos emanados de terceros. Los documentos privados emanados
de terceros que no fueren partes en el juicio ni antecesores de las mismas,
deberán ser reconocidos mediante la forma establecida para la prueba
testimonial.
Artículo 220. Reconocimiento tácito de documento privado. De todo documento
privado presentado por una de las partes y que se atribuya a la contraria, o a
sus causantes, se correrá traslado por el término de cinco días en el cual
deberá ésta manifestar si reconoce dicho documento, bajo apercibimiento de
tenerlo por auténtico si no lo hiciere.
La antedicha manifestación se formulará en la contestación de la demanda en el
caso de documentos presentados por el actor con la demanda. En caso de
documentos presentados con la reconvención, articulación de incidentes u
oposición de excepciones, se formulará en sus respectivas contestaciones.
Los sucesores del firmante podrán limitarse a declarar que ignoran si la firma
es o no de su causante.
Artículo 221. Cotejo de letras. Si se negare la autenticidad de la firma de un
documento o se declarare no conocer la atribuida a otra persona o fuera
impugnada por falsificación, se procederá por el tribunal al cotejo de letras,
previo informe del perito calígrafo, sin perjuicio de otros medios de prueba.
En la audiencia respectiva, las partes deben ponerse de acuerdo sobre los
documentos que han de servir para el cotejo. Si no lo hicieren, sólo se tendrán
por indubitados:
1º) Las firmas puestas en documentos auténticos.
2º) Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se le
atribuye el dubitado.
3º) El documento impugnado en la parte reconocida por el litigante a quien
perjudique.
4º) Las firmas registradas en establecimientos bancarios.
Artículo 222. Cuerpo de escritura. No disponiéndose de documentos para el
cotejo o resultando insuficiente los que se tuvieren, el juez ordenará que la
persona a quien se atribuye la letra objeto de la comprobación, forme un cuerpo
de escritura. Si la parte citada para tal fin no compareciere o rehusare a
escribir, sin justificar impedimento legítimo, se podrá tener por reconocido el
documento.
Artículo 223. Exhibición de matriz u original. Si del documento impugnado
existiere matriz u original en un protocolo o registro, el juez podrá ordenar
su exhibición por el escribano o funcionario en cuya oficina se encontrare.
Artículo 224. Custodia de los originales. Todo documento original que se
presentare en el proceso, si así lo solicita el interesado, se reservará en la
caja de seguridad del tribunal, a disposición de las partes, dejándose en el
expediente copia autorizada por el abogado patrocinante o, en su defecto, por
el secretario.
Artículo 225. Remisión a la justicia penal. Si de las diligencias de
comprobación resultaren indicios de falsedad, el tribunal, de oficio, pasará de
inmediato copia de los antecedentes a la justicia en lo penal, sin paralizar el
trámite.
Artículo 226. Redargución de falsedad. La redargución de falsedad de un
instrumento público se tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del
plazo de diez días de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tener, a
quien lo formulare, por desistido.
En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el
incidente conjuntamente con la sentencia.
Artículo 227. Sentencias extranjeras y documentos públicos extranjeros. Cuando
se invocare fuerza probatoria de una sentencia extranjera como documento
público, se deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos por
la ley del país de donde procede y los exigidos por las leyes de la república
en cuanto a su autenticidad y legislación.
CAPITULO 7º
PRUEBA PERICIAL
Artículo 228. Procedencia. Procederá el nombramiento de perito cuando la
apreciación de los hechos controvertidos requiera conocimientos especiales en
alguna ciencia, arte, industria o técnica.
En el caso de que se dispusieren pericias que deban practicarse sobre la
persona de alguna de las partes, se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en
el capítulo siguiente sobre "Examen Judicial".
La prestación de servicio del perito es obligatoria, pero, por las mismas
causas que los jueces, podrá inhibirse o ser recusado.
Artículo 229. Requisitos. Los peritos deberán tener título expedido o
revalidado por universidad o institutos oficiales en la ciencia, arte,
industria o técnica a que pertenezca el punto sobre el que ha de dictaminar. Si
la profesión o arte no está reglamentada o si estando no hay peritos
inscriptos, pueden ser nombradas personas entendidas o prácticas, aún sin
título.
Artículo 230. Nombramiento de peritos. Puntos de Pericia. En la audiencia que
se fijará a ese fin:
1º) Las partes, de común acuerdo, designarán el perito único o, si consideran
que deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,
propondrá uno y el tribunal designará el tercero. Los tres peritos deben ser
nombrados conjuntamente.
En caso de incomparecencia de una o ambas partes, falta de acuerdo para la
designación del perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria
y cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su
parte, el juez nombrará uno o tres según el valor y complejidad del asunto.
2º) Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de
los puntos de pericia. El juez los fijará, pudiendo agregar otros, y señalará
el plazo dentro del cual deberán expedirse los peritos, el que podrá extenderse
hasta diez días antes de la audiencia de vista de la causa.
Artículo 231. Aceptación del cargo. El perito aceptará el cargo ante el
secretario, dentro de los tres días de notificado su nombramiento. Si no lo
hiciere sin causa justificada, será suspendido por seis meses si fuese de los
inscriptos, quedando sin efecto el nombramiento y designándose otro perito sin
más trámite. En el mismo término el perito planteará su inhibición cuando
correspondiere; o podrá ser recusado por las partes, de lo que se le dará vista
por dos días, resolviendo el tribunal sin recurso alguno.
Artículo 232. Forma de practicarse la pericia. Informe. El perito informará al
tribunal y a las partes con cinco días de anticipación el lugar, día y hora en
que se practicará la diligencia a fin de que puedan asistir a ella por sí o
delegados técnicos, oportunidad en que podrán hacer observaciones que quedarán
consignadas en acta.
Emitirá por escrito su informe, el que será fundado, detallando los principios
científicos o prácticos en que se base, las operaciones experimentales o
técnicas en las cuales se funda y las conclusiones respecto a cada uno de los
puntos sometidos a dictamen.
Si lo exigen las circunstancias o la naturaleza del asunto, podrá hacer
demostraciones, tales como proyecciones luminosas, ampliaciones de escrituras,
firmas, grabados, planos, etc.
Presentado el informe se pondrá de manifiesto en secretaría para el libre
examen de las partes. Las impugnaciones deberán formularse en la oportunidad de
la vista de la causa. Al efecto, a pedido de partes o de oficio, el perito será
citado a dicha audiencia, bajo el apercibimiento dispuesto para los testigos,
para dar las explicaciones que se le requieran, sin perjuicio de la pérdida de
los honorarios si no asistiere.
Artículo 233. Negligencia del perito. La negligencia del perito en presentar su
informe como la no presentación dentro del plazo fijado, le hará perder sus
honorarios y será responsable de los gastos que ocasionare.
Artículo 234. Fuerza probatoria. El dictamen pericial será apreciado libremente
por el tribunal conforme a los principios de la sana crítica, pudiendo
separarse del mismo aún cuando las conclusiones sean terminantemente asertivas
pero en su pronunciamiento deberá dar las razones determinantes de su
convicción.
Artículo 235. Informes científicos o técnicos. A petición de parte, o de
Artículo 114. Honorarios. Los interventores o administradores no podrán
percibir honorarios con carácter definitivo hasta que la gestión total haya
sido judicialmente aprobada. Si su actuación excediere de seis meses, previo
traslado a las partes podrán ser autorizados a percibir periódicamente sumas
con carácter de anticipos provisionales, en adecuada proporción con el
honorario total y los ingresos de la sociedad o asociación.
Artículo 115. Veedor. De oficio o de petición de parte, el tribunal podrá
designar un veedor para que practique un reconocimiento del estado de los
bienes objeto del juicio, o vigile las operaciones o actividades que se ejerzan
respecto de ellos, e informe al tribunal sobre los puntos que en la providencia
se establezcan.
SECCION 5º
INHIBICION GENERAL DE BIENES Y ANOTACIONES DE LITIS
Artículo 116. Inhibición general de bienes. En todos los casos en que habiendo
lugar a embargo, y éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del
deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá
solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes,
la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes
suficientes o diere caución bastante.
El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio
del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin
perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.
La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación, salvo para
los casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo
con lo dispuesto en la legislación general.
No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.
Artículo 117. Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se
dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de
una inscripción en el registro de la propiedad y el derecho fuere verosímil.
Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la
terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta
que la sentencia haya sido cumplida.
SECCION 6º
PROHIBICION DE INNOVAR - PROHIBICION DE CONTRATAR
Artículo 118. Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de
innovar en toda clase de juicio, siempre que:
1º) El derecho fuere verosímil.
2º) Existiere el peligro de que si se mantuviere o alterara, en su caso, la
situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la
sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.
3º) La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.
Artículo 119. Prohibición de contratar. Cuando por ley o contrato o para
asegurar la ejecución forzosa o los bienes objeto del juicio, procediese la
prohibición de contratar sobre determinados bienes, el tribunal ordenará la
medida. Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se
inscriba en los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a
los terceros que mencione el solicitante.
La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro
del plazo de cinco días de haber sido dispuesta y en cualquier momento en que
se demuestre su improcedencia.
SECCION 7º
MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS Y NORMAS SUBSIDIARIAS
Artículo 120. Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en los
artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el
tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir
un perjuicio inminente o irreparable, podrá solicitar las medidas urgentes que,
según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el
cumplimiento de la sentencia.
Artículo 121. Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este capítulo respecto del
embargo preventivo, es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio y a las
demás medidas cautelares, en lo pertinente.
SECCION 8º
PROTECCION DE PERSONAS
Artículo 122. Procedencia. Podrá decretarse la guarda:
1º) De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en
comunidad religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus
padres o tutores.
2º) De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,
curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos reprobados por las leyes
o la moral.
3º) De menores o incapaces sin representantes legales.
4º) De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el
que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.
Artículo 123. Tribunal competente. La guarda será decretada por el tribunal del
domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor
de menores e incapaces.
Artículo 124. Procedimientos. En los casos previstos en el Artículo 122, inciso
2º, inciso 3º, inciso 4º, la petición podrá ser deducida por cualquier persona.
Previa intervención del Ministerio Pupilar, el tribunal decretará la guarda si
correspondiere.
Artículo 125. Medidas complementarias. Al disponer la medida el tribunal
ordenará que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las
ropas, útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le
provea de alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedarán
sin efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada
prudencialmente por el tribunal, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro
trámite.
CAPITULO 3º
ACUMULACIÓN DE ACCIONES Y DE PROCESOS
Artículo 126. Acumulación objetiva de acciones. Se podrán deducir conjuntamente
varias acciones con tal que correspondan a la misma competencia, deban
sustanciarse por el mismo trámite y no se excluyan entre sí, salvo cuando se
promovieren en forma subsidiaria o alternativa.
Artículo 127. Acumulación subjetiva de acciones. Procederá la constitución de
litis consorcio activo, pasivo, o en ambas partes, en los siguientes casos:
1º) Cuando las acciones nacieren del mismo hecho.
2º) Cuando se fundaren en el mismo título.
3º) Cuando tuvieran por objeto la misma cosa.
Se considerará siempre condición necesaria de la acumulación, que ella no
atentare contra la economía procesal.
Cuando en las circunstancias del párrafo anterior no fuese posible un
pronunciamiento útil sin la comparencia de todos los interesados, éstos deberán
demandar o ser demandados conjuntamente. Si así no lo hicieren, el juez, de
oficio o a solicitud de cualquiera de los litigantes, dispondrá la integración
de la litis, quedando en suspenso el desarrollo del proceso mientras se cite al
que fuera omitido. En este caso se aplicará, en lo pertinente, el trámite
establecido para las tercerías.
Artículo 128. Acumulación de procesos. Procederá la acumulación de procesos en
todos los casos en que procediere la acumulación objetiva o subjetiva de
acciones, o cuando la sentencia que deba pronunciarse en un juicio pueda
producir efecto de cosa juzgada en otro procedimiento. Si resultare engorrosa
la tramitación conjunta de los procesos, podrá disponerse su sustanciación en
forma paralela, hasta la etapa en que queden en situación de sentencia,
dictándose un solo pronunciamiento que los comprenda.
Artículo 129. Trámite de la acumulación de procesos La acumulación de procesos
se efectuará a pedido de parte o de oficio, conforme a la facultad otorgada por
el Artículo 10 inciso 1º.
En el primer caso, la petición deberá efectuarse ante el tribunal que está
entendiendo en el procedimiento más antiguo, salvo, que la relación entre los
juicios sea de principal a accesoria, en cuyo caso la solicitud deberá
plantearse siempre en aquél.
La petición se sustanciará por el trámite de los incidentes pudiendo plantearse
en cualquier etapa del juicio antes de quedar en estado de sentencia. Formulado
el planteo, se ordenará la comunicación a los tribunales que estén entendiendo
en los otros juicios, los que se suspenderán, salvo las medidas de carácter
urgente.
Resuelto el incidente de acumulación, se comunicará a los demás tribunales
referidos. Si éstos no aceptaren el pronunciamiento recaído, se elevarán los
antecedentes al Superior Tribunal para que resuelva lo que correspondiere.
CAPITULO 4º
NULIDADES
Artículo 130. Procedencia de la nulidad. Ningún acto procesal será declarado
nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción.
Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos
indispensables para la obtención de su finalidad.
No se podrá declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos
precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad ha logrado la finalidad a
que estaba destinado.
Artículo 131. Subsanación. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto
haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la
declaración.
Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente
de nulidad dentro de los cinco días siguientes al conocimiento del acto. Pero
si resultare dicho conocimiento de alguna presentación al juicio por medio de
un escrito o audiencia, deberá plantearse la nulidad en esa ocasión.
Artículo 132. Inadmisibilidad. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad, no
podrá pedir la invalidez del acto realizado.
Artículo 133. Extensión. La nulidad se declarará a petición de parte, quien, al
promover el incidente, deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés que
procura subsanar con la declaración. Los jueces podrán declararla de oficio
siempre que el vicio no se hallare consentido; lo hará, sin sustanciación,
cuando aquél fuere manifiesto.
Artículo 134. Rechazo "in limine". Se desestimará sin más trámite el pedido de
nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en la primera
parte del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente, sin
perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 140 y 141.
Artículo 135. Efectos. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores
ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.
La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean
independientes de aquéllas.
CAPITULO 5º
INCIDENTES
Artículo 136. Reglas generales. Todos los incidentes que no tuvieren
establecido un trámite especial, se sustanciarán conforme a las normas de este
artículo.
Por regla general, no suspenderán el procedimiento del juicio principal, y se
tramitarán por pieza separada; pero cuando constituyeran un obstáculo para la
continuación del juicio, se dispondrá la suspensión del trámite y se
sustanciarán dentro del expediente principal.
Las cuestiones que se suscitaren en el transcurso de un incidente no darán
lugar a la promoción de otro, sino que se resolverán conjuntamente con el
primero.
En los procesos de trámite sumario, el juez tomará las medidas necesarias para
que la sustanciación del incidente se cumpla en forma abreviada, de modo que no
se desnaturalice el proceso principal.
Los incidentes que se promovieren en las audiencias, se sustanciarán de
conformidad a lo previsto en el Artículo 38, inciso 3º.
Artículo 137. Demanda y contestación incidentales El que promoviere un
incidente deberá cumplir en lo pertinente, los mismos requisitos previstos en
el Artículo 169 para la demanda. Deberá acompañar además, una copia de las
actuaciones que motiven la incidencia, certificada bajo la firma del letrado
patrocinante, salvo el caso en que el incidente obstaculizare la prosecución
del juicio principal. Si se omitiere alguno de los requisitos establecidos, el
juez lo emplazará para que lo cumpla en el término de un día, bajo
apercibimiento de tener por no presentada la demanda incidental.
De la demanda se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco
días, debiéndose cumplir, en la contestación, con los requisitos previstos en
el Artículo 173.
Artículo 138. Pruebas. Si se hubieren ofrecido pruebas, que no sean únicamente
las constancias de autos, se recibirán en la audiencia que se fijará dentro de
los diez días de la contestación del incidente.
Las partes no podrán valerse de más de cinco testigos. No se admitirá prueba
alguna que deba ser recibida por juez delegado dentro de la Provincia o fuera
de ella.
Artículo 139. Resolución. Dentro de los cinco días de contestado el traslado,
cuando no se hubiere ofrecido pruebas, o de efectuada la audiencia, cuando se
hubiera ofrecido, el tribunal dictará la resolución correspondiente.
Artículo 140. Rechazo "in limine" y sanciones. Si el incidente promovido fuese
manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite.
Cuando apareciere manifiesto el propósito de dilatar el procedimiento o de
obstaculizarlo, el tribunal podrá imponer al apoderado o letrado patrocinante
la sanción disciplinaria correspondiente. Podrá imponer además, a la parte
correspondiente, un interés de hasta dos veces y medio del que cobra el banco
oficial de la provincia por todo el tiempo que haya durado el incidente, sin
perjuicio de la tasa ordinaria. En los juicios no susceptibles de apreciación
pecuniaria, dicho interés se sustituirá con una multa de quince a ciento
cincuenta pesos en beneficio de la parte contraria.
Las sanciones precedentes se aplicarán también a todas las peticiones que se
sustanciaren por vía de incidente.
Artículo 141. Pago de costas. El que hubiere sido vencido en un incidente y
condenado en costas, no podrá promover otro sin antes abonar las que
correspondieren a la contraria, salvo que se promovieren incidentes sucesivos
en una misma audiencia. Al efecto, en la resolución del incidente, se regularán
los honorarios correspondientes y, si no hubiere elementos de juicios se los
fijara provisionalmente, sujetos a posterior reajuste.
CAPITULO 6º
ALLANAMIENTO, DESISTIMIENTO Y TRANSACCIÓN
Artículo 142. Allanamiento. En cualquier estado del juicio, antes de que se
dictare la sentencia, el demandado podrá allanarse a la demanda reconociendo
sus fundamentos. El tribunal dictará, sin más trámite, sentencia conforme a
derecho.
El allanamiento carecerá de efectos si los derechos a que el mismo se refiera
fueran irrenunciables, o que la sentencia pueda afectar a terceros,
continuándose el juicio según su estado. El allanamiento de un litis consorte
no afecta a los demás.
Artículo 143. Desistimiento. Las partes podrán desistir de las acciones,
excepciones o del proceso, en cualquier estado del juicio, antes de la
sentencia, en las siguientes condiciones:
1º) El desistimiento de la acción o de la excepción, podrá efectuarse a
condición de que el derecho, a que se refiere sea renunciable. En tal caso, se
dictará sentencia sin más tramite, imponiéndose las costas del desistente. El
desistimiento de la acción o de la excepción extingue definitivamente el
derecho a que se refiere, que no se podrá ejercer en otro juicio.
2º) El desistimiento del proceso requiere la conformidad expresa de la
contraparte, no mediando la cual, carecerá de efecto alguno, continuándose el
trámite según su estado. Declarado el desistimiento del proceso, se impondrán
las costas en el orden causado. Dicho desistimiento vuelve las cosas al estado
anterior a la demanda, la que podrá reproducirse en otro proceso, salvo los
efectos de la prescripción.
El desistimiento, en sus diversas formas, no se presume. No afectará a los
litis consortes que no lo hubieren formulado expresamente.
Artículo 144. Transacción. La transacción podrá efectuarse mediante la
presentación del convenio respectivo o acta labrada ante el juez, requiriéndose
en todos los casos, el patrocinio letrado en forma independiente para cada
parte. No podrá ser revocada desde la presentación del convenio o desde que
todos los interesados suscribieren el acta respectiva.
El tribunal examinará si la transacción se cumplió de acuerdo a las normas del
Código Civil, en cuyo caso, procederá a su homologación, la que le conferirá
los mismos efectos de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Si nada
se hubiere convenido sobre la imposición de las costas, se establecerán en el
orden causado.
Si la transacción comprendiera únicamente a ciertas cuestiones o determinadas
personas, el juicio proseguirá con relación a lo excluido de aquella.
CAPITULO 7º
TERCERIAS
Artículo 145. Reglas generales. El que solicitare intervención en juicio, en
calidad de tercero, deberá invocar un interés legítimo.
La parte que pidiere la intervención coactiva de un tercero, deberá indicar los
motivos por los cuales considera que la controversia es común.
En todo lo que se refiera al trámite de las tercerías, se aplicarán en lo
pertinente, las normas previstas para los incidentes.
En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del
tercero, o de su citación, en su caso, lo afectará como a los litigantes
principales.
Artículo 146. Intervención voluntaria del tercero excluyente. El pedido de
intervención se sustanciará con traslado a ambos litigantes, siguiéndose en lo
demás el trámite de los incidentes.
En ningún caso la intervención del tercero retrogradará el juicio ni suspenderá
su curso.
Artículo 147. Intervención coactiva del tercero excluyente. La intervención
coactiva del tercero excluyente podrá ser dispuesta de oficio o a pedido de
partes. La solicitud deberá formularse por el actor en el escrito de demanda y
por el demandado dentro del término para oponer excepciones y se resolverá sin
más trámite, disponiéndose la citación del tercero, salvo que apareciera
manifiesto que ella fue pedida con el propósito de dilatar u obstaculizar el
procedimiento. El tercero será emplazado a comparecer al juicio y contestar la
demanda en el término previsto para tal efecto. Si el mismo cuestionara su
intervención, la oposición se sustanciará por el trámite de los incidentes.
A todos los efectos del proceso, el actor, el demandado y el tercero serán
considerados partes distintas y opuestas entre sí.
Artículo 148. Tercero coadyuvante. El pedido de un tercero, para actuar como
coadyuvante de alguna de las partes, se tramitará en la misma forma establecida
para el pedido de intervención voluntaria del tercero excluyente. La
intervención coactiva del tercero coadyuvante se dispondrá, de oficio o a
petición de parte, en la misma forma establecida para la intervención coactiva
del tercero excluyente.
En todos los casos, el tercero tendrá las mismas facultades procesales de la
parte a la que coadyuva, y actuará como litis consorte de ella, pudiendo llegar
a sustituirla quedando como parte principal y la originaria como coadyuvante,
pero la exclusión total del proceso, de dicha parte, sólo podrá producirse
mediante expresa conformidad de la contraria.
Artículo 149. Tercería de dominio, posesión o preferencia. La tercería de
dominio, posesión o preferencia se planteará en la forma prevista para las
tercerías excluyentes con intervención voluntaria. En los dos primeros casos el
trámite se suspenderá antes de efectuarse la subasta de los bienes; en el
tercero, antes de hacerse efectivo el pago al acreedor.
La tercería de posesión se planteará acreditando la posesión actual de la cosa
embargada.
Las tercerías a que se refiere esta norma, deberán plantearse dentro del
término de quince días de conocido el embargo, bajo pena de ser condenados en
costas aún cuando prosperare la petición.
Artículo 150. Sustitución de la medida. El tercerista puede solicitar el
levantamiento de las medidas decretadas, otorgando fianza suficiente para
asegurar los resultados desfavorables a que pueda arribar su planteamiento.
Artículo 151. Aplicación de la cautela. La deducción de cualquier tercería
autorizará al que en el proceso originario obtuvo el aseguramiento, a solicitar
sobre los bienes de su supuesto deudor la adopción de otras medidas
precautorias eficaces para garantizar sus derechos.
Artículo 152. Levantamiento de embargo sin tercería. El tercero perjudicado por
un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando el
título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según la
naturaleza de los bienes.
Del pedido de levantamiento se dará traslado al embargante. Si se denegara, el
interesado podrá interponer demanda de tercería.
Artículo 153. Connivencia del tercerista y embargado. Cuando resultare probada
la connivencia del tercerista con el embargado, el tribunal ordenará, sin más
tramite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al
tercerista o a los profesionales que lo hayan representado o patrocinado, o a
ambos, las sanciones disciplinarias que corresponda. Así mismo podrá disponer
la detención del tercerista hasta el momento en que comience a actuar el juez
de instrucción.
CAPITULO 8º
PERENCIÓN DE INSTANCIA
Artículo 154. Plazo. Se producirá la perención de la instancia, si no se insta
el proceso durante el término de ciento ochenta días corridos, no siendo
computables a tales efectos, únicamente los períodos comprendidos en las Ferias
Judiciales. El plazo se contará desde la última actuación de las partes o del
juez, dirigida a impulsar el procedimiento, computándose al efecto los días
inhábiles. No se operará la perención de instancia cuando el proceso hubiere
entrado en estado de sentencia. Cuando el plazo fijado por las leyes para la
prescripción de la acción fuere menor al referido, la perención se producirá en
aquel término. (Modificado por Ley Nº 5840 del 23/03/93).
Artículo 155. Declaración. La perención de instancia podrá ser declarada de
oficio, pero no opera de pleno derecho. Procederá a petición de parte, cuando
el solicitante no hubiere consentido los actos de impulso procesal que la
hubieren interrumpido.
De la petición se conferirá traslado a la parte contraria como única
sustanciación, dictándose resolución en el término de cinco días. Cuando la
perención se hubiere declarado de oficio, procederá el recurso de reposición.
Declarada la perención de la instancia, las costas del proceso caduco se
dispondrán en el orden causado; las del incidente se resolverán conforme a los
principios generales.
Artículo 156. Aplicación. La perención de la instancia se opera contra el
Estado y los incapaces.
No se aplica en los juicios en que hubiere sentencia definitiva, ni a los
procesos de jurisdicción voluntaria, ni a los juicios universales, salvo en los
dos últimos cuando hubiere controversia.
Los incidentes se perimen con independencia del juicio principal, con excepción
del de perención de instancia.
Artículo 157. Efectos. Declarada la perención de la instancia, queda extinguido
el proceso, pero la acción podrá promoverse nuevamente en otro juicio, en el
cual pueden utilizarse las pruebas producidas en el perimido, siempre que ello
no atente contra el principio del proceso oral.
La perención operada respecto a un recurso ante distinto tribunal, torna firme
la resolución recurrida.
La perención de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes, pero la de éstos no afecta la instancia principal.
CAPITULO 9º
COSTAS
Artículo 158. Pronunciamiento de oficio. En toda sentencia o auto que resuelva
una cuestión el tribunal deberá pronunciarse sobre la condena en costas,
regulación de honorarios e intereses, aunque no se hubiere peticionado
expresamente al respecto.
La impugnación de la regulación de honorarios deberá efectuarse por medio del
recurso de reposición, previo a cualquier otra vía que se intentare. La
interposición de dicho recurso suspende el término para promover los otros que
correspondieren con respecto a la sentencia o auto que contuviere la
regulación.
Artículo 159. Condena en costas. Cada parte será condenada en costas en
proporción a lo que prosperaren sus respectivas pretensiones. Sin embargo, el
tribunal podrá atenuar el rigor de la referida regla, y aún declarar las costas
en el orden causado, cuando considere que el que resultó vencido ha tenido
razón para litigar.
Podrá condenarse en costas al vencedor cuando fuere evidente que el demandado
no dio motivo a la promoción del juicio, y se allanare de inmediato cumpliendo
la prestación reclamada.
Artículo 160. Pluspetición inexcusable. El litigante que incurriere en
pluspetición inexcusable será condenado en costas, si la otra parte hubiese
admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia.
Si ambas partes incurrieren en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo
precedente.
No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este
artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio
judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas, o cuando las
pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte
por ciento.
Artículo 161. Costas al magistrado, abogados o auxiliares. Las costas que se
devengaren por motivo de la anulación de actuaciones, podrán ser impuestas a
los magistrados, funcionarios, empleados, peritos profesionales u otros
auxiliares que las hubiesen ocasionado.
Los abogados y procuradores serán condenados en costas personalmente, cuando
actuaren con notorio desconocimiento del derecho, negligencia, falta de
probidad o de lealtad procesal.
Artículo 162. Obligación por el pago de las costas. En la resolución deberá
establecerse en qué proporción carga las costas cada uno de los vencidos, salvo
que por la naturaleza de la obligación correspondiera aplicarlas
solidariamente.
En los procesos universales deberá disponerse cuáles corresponden a la masa y
cuáles son a cargo de cada interesado.
En caso de eximición, el pronunciamiento será fundado bajo pena de nulidad.
El beneficiado por la regulación de honorarios, podrá demandar su pago al
condenado en costas o a su representado o patrocinado, teniendo éstos dos
últimos, en tal caso, el derecho a repetir el pago del primero.
Artículo 163. Extensión de las costas. Las costas comprenden todos los gastos
causados u ocasionados por la sustanciación del proceso, y los realizados con
el objeto de evitar el pleito mediante el cumplimiento de la obligación. Quedan
excluidos los gastos superfluos o los que correspondieren a pedidos
desestimados.
El tribunal podrá de oficio moderar la liquidación que presentare la parte
vencedora, cuando la considere excesiva.
CAPITULO 10º
BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
Artículo 164. Procedencia. Los que carecieren de recursos podrán solicitar
antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión
del beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas
en este capítulo.
También quedan comprendidos en este beneficio los abogados y procuradores que
litiguen por derecho propio, demandando regulación y/o cobro de honorarios o
restitución de gastos y/o costos que hubieren realizado. Igualmente quedan
comprendidos a favor del cónyuge supérstite y/o hijos del abogado. En estos dos
casos procede el beneficio con acreditar los extremos exigidos por la ley.
Artículo 165. Derechos que otorga. La concesión del beneficio otorga los
siguientes:
1º) Actuar en papel simple y no abonar impuesto de justicia.
2º) Publicación gratuita de los edictos en el órgano oficial.
3º) Otorgar poderes en la forma prevista en el Artículo 24.
4º) Ser representado y defendido por el defensor oficial sin perjuicio de su
derecho de hacerse patrocinar o representar por abogado y procurador de la
matrícula. En este último caso, los aludidos profesionales sólo podrán exigir
el pago de sus honorarios al adversario condenado en costas, y a su cliente en
el caso y con la limitación indicada en el inciso siguiente.
5º) No estar civilmente obligado al pago de los honorarios y gastos del proceso
hasta que mejore de fortuna; pero si vence en el pleito, responde por los
honorarios y gastos de su defensa hasta el tercio de lo que perciba y
proporcionalmente para los distintos profesionales, con deducción previa de la
reposición del sellado.
Artículo 166. Requisitos y trámite. Para obtener el beneficio deberá
acreditarse la carencia de recursos, la imposibilidad de conseguirlos y la
necesidad de litigar por derecho propio o de su cónyuge o hijos menores. No
obstará a ello la circunstancia de tener el peticionante lo indispensable para
las necesidades del hogar.
La solicitud deberá indicar el proceso que se va a iniciar o en el que se deba
intervenir, pudiendo formularse la petición antes del juicio o en cualquier
estado del mismo. En este caso no se suspenderá el trámite, pero ambas partes
podrán litigar desde entonces sin pagar gastos de justicia, con cargo de
reposición si el pedido es rechazado.
Se seguirá el trámite de los incidentes con citación del litigante contrario o
que haya de serlo.
La solicitud y las actuaciones de ambas partes, hasta que se resuelva, están
exentas del impuesto de justicia y de sellos, con cargo de reposición e
imposición de costas si es rechazada. El solicitante será patrocinado por el
defensor oficial si así lo pide y el poder de éste a cualquier profesional
puede otorgarlo en la forma indicada en el artículo anterior.
Artículo 167. Resolución. La resolución que denegare o acordare el beneficio no
causará estado.
Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una
nueva resolución.
La que lo concediere podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte
interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no tiene
ya derecho al beneficio.
La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.
Artículo 168. Extensión a otro juicio. El beneficio puede, a pedido del
interesado, hacerse extensivo para litigar con otra persona, con citación de
ésta y por el mismo procedimiento.
TITULO 3º
PARTES CONSTITUTIVAS DEL JUICIO
CAPITULO 1º
DEMANDA Y CONTESTACION
Artículo 169. Forma de la demanda. La demanda será deducida por escrito y
deberá contener:
1º) Nombre, domicilio real, nacionalidad, estado civil y profesión del
demandante. Si se tratare de sociedades los datos de los representantes y razón
social.
2º) Nombre y domicilio de los demandados, si fueren conocidos; de lo contrario,
las diligencias realizadas para conocerlo, como los datos que pueden servir par
individualizarlo y el último domicilio conocido.
3º) Designación precisa de lo que se demandare, con indicación del valor
reclamado o su apreciación, si se tratare de bienes patrimoniales. Cuando no
fuere posible fijarlo con exactitud se suministrará los antecedentes para su
determinación.
4º) Los hechos en que se fundare, expuestos con claridad y precisión.
5º) El derecho expuesto sucintamente.
6º) La petición en términos claros, precisos y positivos.
7º) La indicación de todos los medios de prueba de que el actor haya de valerse
para demostrar los hechos y sus afirmaciones. Acompañará por separado la lista
de los testigos, los pliegos de posiciones cuando los absolventes se
domiciliaren fuera de la provincia, y puntos a evacuar por peritos. Presentará
asimismo los documentos que obraren en su poder y si no los tuviere los
individualizará indicando su contenido, lugar, archivo, oficina pública, o
persona en cuyo poder se encontraren.
Artículo 170. Transformación y ampliación de la demanda El actor podrá
modificar la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar
la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia venciere nuevos plazos o
cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación de los
trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a
la otra parte.
Artículo 171. Traslado de la demanda. Presentada la demanda en la forma
prescripta, el juez correrá traslado de la misma al demandado, emplazándolo a
estar a derecho y contestarla dentro del plazo en la oportunidad que para las
distintas clases del proceso se establece en este Código, y en defecto de
disposición específica, dentro de veinte días.
Artículo 172. Efectos de la notificación. La notificación de la demanda
limitará en forma definitiva las pretensiones del actor sobre los hechos
expuestos en ella, como sobre los medios de prueba de que intentare valerse en
adelante, salvo lo dispuesto por el Artículo 175. Se admitirán, sin embargo,
documentos de fecha posterior, hasta la oportunidad de la vista de la causa. En
este caso se dará traslado a la parte contraria por el término que estableciere
el tribunal, resolviéndose sin más sustanciación.
Artículo 173. Forma de la contestación. En la contestación deberán observarse,
en lo pertinente, las reglas establecidas para la demanda. Además el demandado
deberá:
1º) Confesar o negar categóricamente los hechos establecidos en la demanda y la
autenticidad de los documentos que se le atribuyan, pudiendo su silencio o sus
respuestas evasivas estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos o
documentos a que se refieran. No se aplicará esta regla en el caso de que el
demandado fuese sucesor a título universal de quien intervino en los hechos,
suscribió o recibió los documentos, si manifestase ignorar la verdad de unos y
la autenticidad o recepción de los otros. Sin embargo, si en el curso del
proceso se probare que esa ignorancia era simulada, cualquiera fuese la suerte
del pleito se le aplicarán las costas de las diligencias para probar los hechos
o la autenticidad de los documentos.
2º) Articular todas las defensas que no tuvieren el carácter de previas.
Artículo 174. Falta de contestación. La falta de contestación de la demanda o
de la reconvención creará una presunción relativa de la verdad de los hechos
expuestos por el actor o reconviniente, que deberá ser ratificada por otras
pruebas para tenerlos por definitivamente acreditados.
Artículo 175. Hechos nuevos. Cuando en la contestación de la demanda o en la
reconvención se alegaren hechos no considerados en éstas, el accionante o
reconviniente, según el caso, podrá ofrecer, dentro de los cinco días de
notificado el proveído, la prueba relativa a tales hechos. El juez apreciará si
la misma se refiere a los hechos nuevos, aceptándola en caso afirmativo y
rechazándola en caso contrario, sin más sustanciación.
Artículo 176. Reconvención. Al contestar la acción podrá el demandado
reconvenir, ajustándose a los requisitos prescriptos para la demanda, siempre
que el tribunal sea competente y que pueda sustanciarse por los mismos trámites
de la demanda principal.
Deducida la reconvención se correrá traslado al actor, quien debe evacuarlo
dentro del mismo plazo u oportunidad fijado para la demanda y ajustándose a los
requisitos prescriptos en el Artículo 173.
Artículo 177. Fijación de la competencia. Después de contestada la demanda o
reconvención, queda firme la competencia del tribunal sin necesidad de
pronunciamiento alguno. En lo sucesivo, las partes no podrán plantear cuestión
alguna al respecto.
CAPITULO 2º
EXCEPCIONES PROCESALES
Artículo 178. Enumeración. Sólo se admitirán en calidad de excepciones previas,
las siguientes:
1º) Incompetencia.
2º) Falta de la personería en el demandante, en el demandado o sus
representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de
representación suficiente.
3º) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando
fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última
circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva.
4º) Litis pendencia.
5º) Defecto legal en el modo de proponer la demanda o reconvención.
6º) Falta de cumplimiento de obligaciones derivadas del proceso anterior,
cuando se promoviere el juicio ordinario luego del posesorio o ejecutivo y
demás casos que prevén las leyes respectivas.
7º) Arraigo por las costas del proceso, si el accionante no se domiciliare en
la provincia, salvo el caso que tuviere bienes raíces en ella o que la acción
deducida fuere por alimentos, o se tratare de un juicio laboral promovido por
la parte obrera o el actor estuviere autorizado para litigar sin gastos.
8º) Cosa juzgada.
Artículo 179. Trámite. Las partes deberán oponer y contestar las excepciones
dentro del término que para cada proceso se fija en este Código. Todas las
excepciones deberán oponerse al mismo tiempo y en un solo escrito, observándose
en lo pertinente las reglas establecidas para la demanda. Dicha oposición
suspende el término para contestar la demanda, o la reconvención en su caso,
que se reanuda de pleno derecho una vez resuelta la cuestión. Se aplicará en lo
pertinente el trámite de los incidentes y lo dispuesto en el Artículo 140.
Artículo 180. Prescripción. La prescripción debe oponerse al contestar la
demanda o en la primera presentación en el juicio que haga quien intente
oponerla (Artículo 3.962 C.C.). La sustanciación tendrá el trámite de los
incidentes.
Artículo 181. Efectos de la admisión de las excepciones. El acogimiento de las
excepciones previas tendrá en cada caso los siguientes efectos:
1º) En la de incompetencia, se dispondrá el archivo de las actuaciones,
pudiendo el interesado ocurrir ante el tribunal correspondiente.
2º) 2º) En las de falta de personería, defecto legal, incumplimiento de
obligaciones derivadas del proceso anterior y arraigo, se fijará el plazo en
que deberá integrarse la personería, subsanarse el defecto, cumplir la
obligación o el arraigo, fijando el monto para este último caso. Vencido el
plazo, sin que el excepcionado cumpla lo resuelto, se lo tendrá por desistido
de la acción aplicándosele las costas del proceso.
3º) En la de litis pendencia se archivará lo actuado o remitirá el expediente
al tribunal correspondiente, según que los procesos sean idénticos o se
hubieran planteado por razón de conexidad.
4º) En las de cosa juzgada, falta de legitimación manifiesta y prescripción, se
archivará lo actuado.
CAPITULO 3º
LA PRUEBA EN GENERAL
Artículo 182. Medios de prueba. Constituyen medios de prueba: la confesión de
las partes, la declaración de testigo, los documentos, el dictamen de los
peritos, el examen judicial, las reproducciones y experimentos y cualquier otro
idóneo que no esté prohibido por las leyes, los que se diligenciarán aplicando
las reglas de las pruebas semejantes o, en su defecto, la forma que
estableciera el tribunal.
El tribunal podrá asimismo hacer mérito de las presunciones, indicios y hechos
notorios, aunque no hayan sido invocados por las partes.
Artículo 183. Ofrecimiento y admisión. En todos los juicios la prueba deberá
ofrecerse con la demanda, reconvención, escrito de oposición de excepciones o
incidentes y sus respectivas contestaciones. Se acompañarán todos los
documentos de que se intentare valer, la lista de testigos con expresión de sus
nombres y domicilios, pliego cerrado de posiciones cuando el absolvente se
domiciliare fuera de la provincia y en pliego abierto el interrogatorio para
los peritos.
La prueba deberá referirse a los hechos afirmados en los respectivos escritos.
No podrá el tribunal, antes de la oportunidad de dictar su pronunciamiento,
resolver sobre la pertinencia de los hechos alegados o de la prueba ofrecida,
pero podrá, de oficio o a petición de parte, desechar la que fuere notoriamente
impertinente o prohibida por las leyes.
Artículo 184. Recepción. Si hubieren hechos controvertidos o que por razones de
orden público deban ser necesariamente acreditados, se recibirá la causa a
prueba, disponiendo el juez las medidas necesarias para su producción. Si no
mediare alguna de las circunstancias referidas, el tribunal llamará autos para
sentencia, quedando la causa en estado de ser resuelta a partir de la fecha en
que quede firme dicho proveído.
Si hubiere de recibirse la causa a prueba, el juez dispondrá las medidas
necesarias para su producción: designación de audiencia para el nombramiento de
perito, libramiento de exhortos y oficios para la que deba recibirse fuera del
asiento del tribunal, producción de informes, citación de testigos, peritos,
absolventes, y fijación de audiencia de vista de la causa.
Artículo 185. Producción. Sin perjuicio de las providencias que dispusiere el
tribunal en cumplimiento de su deber de impulsar de oficio el procedimiento, a
los interesados incumbe urgir las medidas pertinentes para que las pruebas
puedan recibirse en la audiencia de vista de la causa o con anterioridad a
ella, conforme correspondiere. Si hasta dicha oportunidad no se hubiere
recibido alguna prueba por no haberse tomado con la debida antelación las
providencias del caso, se prescindirá de ella aunque se suspendiera o
postergare dicha audiencia por cualquier motivo.
Artículo 186. Prueba fuera del asiento del tribunal. Cuando alguna prueba
hubiere de recibirse fuera del asiento del tribunal, se comisionará al juez que
correspondiere mediante exhorto u oficio, fijándose el término para su
presentación en el primer caso y para su diligenciamiento en el segundo.
Si la diligencia hubiere de practicarse fuera de la sede del tribunal y éste no
juzga necesaria la asistencia de todo el cuerpo, podrá comisionar a uno de sus
miembros para recibirla.
Artículo 187. Carga de la prueba. Cada una de las partes deberá probar el
presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su
pretensión, defensa o excepción. Deberá acreditar también el precepto jurídico
que el juez o tribunal, no tenga el deber de conocer.
Artículo 188. Apreciación de la prueba. Salvo disposición legal en contrario,
los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las
reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la
valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren
esenciales y decisivas para el fallo de la causa.
Artículo 189. Presunciones. Las presunciones no establecidas por ley
constituirán prueba cuando se funden en hechos reales y probados y cuando por
su número, precisión, gravedad y concordancia, produjeren convicción según la
naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica.
CAPITULO 4º
PRUEBA CONFESIONAL
Artículo 190. Absolución de posiciones. Las partes podrán dirigirse verbalmente
posiciones que deberán absolverse bajo juramento.
La citación se hará en el domicilio real del absolvente bajo apercibimiento de
que si no compareciese sin justa causa, debidamente acreditada con anterioridad
será tenido por confeso de los hechos invocados por la contraria, siempre que
no resulten desvirtuados por la prueba producida.
Artículo 191. Quiénes pueden absolver. Pueden ser llamados para absolver
posiciones todas las personas que tengan capacidad para obligarse y estén en
juicio por sí.
Los apoderados pueden hacerlo por sus representados, siempre que estén
facultados expresamente y lo consienta el adversario.
Los representantes de los incapaces podrán absolver sobre hechos en que
hubiesen intervenido personalmente y en ese carácter.
Cuando se tratare de personas jurídicas, el que ejerza la administración; y si
fueran sociedades civiles o comerciales, el socio que indique el ponente,
siempre que tuviere facultad para obligar.
Artículo 192. Declaración por oficio. Cuando litigare la Nación, una provincia,
una municipalidad o una repartición nacional, municipal o provincial, la
declaración deberá requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para
representarla, bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos
contenida en el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal
fije o no lo fuere en forma clara y categórica.
Artículo 193. Forma de las preguntas. Las posiciones serán claras y concretas;
no contendrán más de un hecho; serán formuladas en forma afirmativa y deberán
versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación personal del
absolvente.
Cada posición importará para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se
refiere.
El juez podrá modificar, de oficio y sin recurso alguno, los términos de las
posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá, asimismo,
rechazar las que fuesen manifiestamente inútiles.
Artículo 194. Formas de las contestaciones. El absolvente responderá de
palabra, no pudiendo valerse de borrador o consejo, pero podrá consultar notas
o apuntes con autorización del tribunal, cuando se tratare de cuestiones de
contabilidad u otras que requieran el examen de documentos. El acto no podrá
interrumpirse por la falta de esos elementos ya que el absolvente deberá ir
munido de ellos si creyera que ha de necesitarlos.
Las contestaciones serán afirmativas o negativas, pudiendo agregar las
explicaciones que estime necesarias.
El letrado de la parte que ha ofrecido la prueba confesional, podrá ampliar las
posiciones propuestas y pedir aclaraciones a las respuestas que dé el
absolvente. El letrado de la parte que absuelve posiciones podrá solicitar
aclaraciones a sus respuestas.
En todos los casos, el juez podrá formular preguntas relativas a los hechos
controvertidos.
Artículo 195. Negativa a responder. Si el absolvente rehusare contestar o lo
hiciere de una manera ambigua, podrá ser tenido por confeso en la sentencia
sobre el hecho materia de la posición.
Artículo 196. Pluralidad de absolventes. Si fuesen varios los absolventes
propuestos por la misma parte, la diligencia se practicará separadamente a fin
de que no se comuniquen sus respuestas, pero en un solo acto que no podrá
interrumpirse.
Artículo 197. Enfermedad del declarante. En caso de enfermedad del que deba
declarar, el juez o miembro del tribunal comisionado al efecto se trasladará al
domicilio o lugar en que se encontrare el absolvente, donde se llevará a cabo
la absolución de posiciones en presencia de la otra parte, o de su apoderado,
según aconsejen las circunstancias.
Artículo 198. Lugar de la declaración. Cuando el absolvente se domiciliare
dentro de la provincia, las posiciones deberán ser absueltas ante el juez de la
causa. Cuando se domiciliare fuera de ella, deberá hacerlo ante el juez de su
domicilio, salvo que manifestare su deseo de declarar ante el juez de la causa.
La parte que ha ofrecido la prueba confesional tendrá la facultad de requerir
que la absolución se lleve a cabo ante el tribunal de la causa, aunque el
absolvente se domiciliare fuera de la provincia, en cuyo caso aquél deberá
depositar en forma previa, en secretaría, el importe correspondiente a los
gastos de pasaje y estadía, que estimará el tribunal sin recurso alguno.
Artículo 199. Confesión extrajudicial. La confesión extrajudicial si fuere
hecha por escrito, merecerá la misma fe que corresponda al instrumento en que
constare.
Si fuese verbal, será ineficaz en todos los casos en que no es admisible la
prueba testimonial y se regirá, en general, por lo que acerca de esta clase de
prueba se establece en este Código.
Artículo 200. Preguntas recíprocas. Las partes, por intermedio de sus letrados,
podrán hacerse recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren
conveniente, con autorización o por intermedio del juez. Este podrá también
interrogarlas de oficio, sobre todas las circunstancias que fueren conducentes
a la averiguación de la verdad.
CAPITULO 5º
PRUEBA TESTIMONIAL
Artículo 201. Aptitud para ser testigo. Podrá ser testigo toda persona mayor de
catorce años que no tuviere incapacidad de hecho, salvo las excepciones
establecidas por la ley.
No podrán ser ofrecidos como testigos los consanguíneos o afines en línea
directa de las partes, ni el cónyuge, aunque estuviere separado legalmente,
salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.
Artículo 202. Obligación de declarar. Toda persona citada como testigo está
obligada a comparecer a prestar declaración. Cuando un testigo notificado en
forma no compareciera sin justificar debidamente su actitud, el juez deberá
disponer su inmediata detención y ordenar se lo mantenga arrestado hasta que
preste declaración. Si concurriendo se negare a declarar, será asimismo
detenido y puesto a disposición del correspondiente juez en lo penal. En la
cédula de citación se transcribirá este artículo y el pertinente del Código
Penal.
Artículo 275. Falso Testimonio (Código Penal): Será reprimido con prisión de un
mes a cuatro años, el testigo, perito o intérprete que afirme una falsedad o
negare o callare la verdad, en todo o en parte en su deposición, informe,
traducción o interpretación, hecha ante la autoridad competente.
Si el falso testimonio se cometiere en una causa criminal, en perjuicio del
inculpado, la pena será de uno a diez años de reclusión o prisión.
En todos los casos se impondrá al reo, además, inhabilitación absoluta por
doble tiempo del de la condena.
Artículo 203. Admisión y renuncia. No se admitirán más de doce testigos por
cada parte en los juicios ordinarios y seis en los demás, salvo lo dispuesto
expresamente en casos especiales. Las partes podrán formular petición expresa y
debidamente fundada que justifique el ofrecimiento de mayor número, en cuyo
caso el tribunal se pronunciará sin sustanciación ni recurso.
Podrán renunciarse los testigos ofrecidos si ellos no hubieren declarado, salvo
que la otra parte hubiere adherido oportunamente a dicho ofrecimiento.
En caso de muerte, incapacidad o ausencia, sumariamente justificada, de los
testigos propuestos, podrá proponerse otros en reemplazo de los mismos hasta un
número no mayor de tres.
Artículo 204. Declaración por escrito. Podrán prestar declaración por escrito:
1º) El Presidente de la Nación, Vicepresidente, los gobernadores de provincias,
vicegobernadores y sus ministros.
2º) Los legisladores nacionales y provinciales.
3º) Los jueces letrados.
4º) Los oficiales superiores de las fuerzas armadas de la Nación desde el grado
de coronel, comodoro y capitán de navío, inclusive, cuando estuvieren en
servicio activo.
5º) Las autoridades eclesiásticas, desde el obispo inclusive.
Estas personas prestarán su declaración en el plazo que fije el juez, bajo
juramento, con manifestación de las generales de la ley y la razón de sus
dichos.
La parte interesada deberá presentar el pliego respectivo, que se pondrá de
manifiesto en la oficina por cinco días en cuyo plazo la parte contraria podrá
presentar sus preguntas.
Artículo 205. Declaración en el domicilio. Se recibirán en el domicilio, si
éste se encontrare en el lugar de la sede del tribunal y se solicitare, las
declaraciones de personas de muy avanzada edad, las que se encontraren enfermas
o que estuvieren imposibilitadas de asistir a la sede del tribunal. En este
caso se tomarán las medidas indispensables para asegurar el normal
desenvolvimiento de la audiencia en el domicilio del testigo, en presencia de
las partes y sus letrados, salvo que el tribunal no lo considere conveniente,
en cuyo caso, la parte que ofreció la prueba podrá solicitar nueva audiencia al
efecto.
Artículo 206. Testigo domiciliado fuera de la sede del tribunal. Cuando los
testigos deban declarar fuera de la sede del tribunal, el juez emplazará a la
parte para que en el término de cinco días presente el cuestionario respectivo,
el cual se pondrá de manifiesto en la oficina por otro plazo igual para que la
parte contraria pueda formular en pliego abierto sus preguntas, sin perjuicio
de que los litigantes asistan por sí o por sus representantes al acto de la
declaración.
Artículo 207. Orden de las declaraciones. Los testigos deberán ser examinados
por separado y sucesivamente en el orden en que hubieren sido propuestos,
comenzando por los del actor salvo que el juez, por circunstancias especiales,
resuelva alterar ese orden.
En todo los casos los testigos estarán en un lugar donde no puedan oír las
declaraciones de los otros, adoptándose las medidas necesarias para evitar que
se comuniquen entre sí o con las partes, sus representantes o letrados.
Artículo 208. Juramento. El juez deberá advertir al testigo sobre la
importancia del acto y las consecuencias penales de la declaración falsa o
reticente y luego le recibirá el juramento de decir verdad.
Artículo 209. Interrogatorio Preliminar. Aunque las partes no lo pidan, los
testigos serán siempre preguntados:
1º) Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.
2º) Si es pariente, por consanguinidad o afinidad, de algunas de las partes y
en qué grado.
3º) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.
4º) Si es amigo íntimo o enemigo de algunos de los litigantes.
5º) Si es dependiente, acreedor o deudor de algunos de los litigantes, o si
tiene algún otro género de relación con ellos.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no
coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al
proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona
y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida
en error.
Artículo 210. Interrogatorio. Las preguntas no contendrán más de un hecho;
serán claras y concretas; se rechazarán las que estén concebidas en términos
afirmativos, sugieran la respuesta o sean capciosas, ofensivas o vejatorias. No
podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fuesen dirigidas a
personas especializadas.
Los abogados y los miembros del Ministerio Público podrán interrogar
directamente a los testigos. El juez podrá, de oficio, en todos los casos,
formular todas las preguntas que considere útiles para la averiguación de la
verdad.
Si la inspección de algún sitio contribuyere a la claridad del testimonio,
podrá realizarse allí el examen de los testigos.
Artículo 211. Forma de las respuestas. El testigo contestará sin poder leer
notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se lo autorizara. En
este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante
lectura.
Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciera, el juez la exigirá.
Artículo 212. Facultad de abstención. El testigo podrá rehusarse a contestar
las preguntas que se le hicieren:
1º) Cuando la respuesta exponga al declarante, su cónyuge, hermanos o
consanguíneos de primer grado en línea directa, al deshonor o al procesamiento
penal.
2º) Si no pudiera responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
En estos casos, el tribunal lo escuchará privadamente sobre los motivos y
circunstancias de su negativa y le permitirá o no abstenerse de contestar. No
podrá invocar el secreto profesional cuando el interesado exima al testigo del
deber de guardar el secreto, salvo que el tribunal, por razones vinculadas al
orden público, lo autorice a mantenerse en él.
Artículo 213. Declaraciones contradictorias. Careo. Los testigos cuyas
declaraciones se contradigan o disientan con lo afirmado por las partes al
absolver posiciones, podrán ser careados entre sí o con los absolventes, si el
tribunal lo considera conveniente.
Artículo 214. Falso testimonio. Si las declaraciones ofrecieren indicios graves
de falso testimonio u otro delito, el tribunal podrá ordenar, en la misma
audiencia, la detención de los presuntos culpables, poniéndolos a disposición
de la justicia en lo penal, con la remisión de los testimonios de las piezas
pertinentes.
CAPITULO 6º
PRUEBA DOCUMENTAL
Artículo 215. Documentos admisibles. Podrán ofrecerse como prueba toda clase de
documentos, aunque no fuesen escritos, tales como mapas, radiografías,
diagramas, calcos, reproducciones fotográficas, cinematográficas o
fonográficas, y en general cualquier otra representación material de hechos y
cosas.
Cuando se presentaren copias parciales, la contraria podrá exigir que se
completen o hagan las ampliaciones que juzgue conveniente.
Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su
traducción realizada por traductor público matriculado.
Artículo 216. Constancias de otros expedientes. Tratándose de un expediente en
trámite ante otro tribunal, sólo podrán ofrecerse determinadas constancias de
los mismos, para su agregación, en copia autorizada, escrita o fotográfica, sin
perjuicio de la facultad del tribunal para solicitar el expediente original en
el momento de dictar sentencia.
Artículo 217. Documentos en poder del adversario. En la oportunidad fijada para
ofrecer prueba, cada parte podrá exigir que su adversario presente el documento
que tuviere en su poder y que se relacione con los hechos controvertidos,
promoviendo incidente que se sustanciará conforme a las siguientes reglas:
1º) La solicitud contendrá: una copia del documento o la indicación, lo más
completa posible, de su contenido; la mención de las circunstancias en que se
funda para afirmar que el mismo se encuentra en poder de su contrario y la
prueba que se ofrece.
2º) Se correrá traslado por cinco días al adversario, a fin de que presente el
documento o haga valer todo lo que interese a su defensa, ofreciendo la prueba
que tuviere en su descargo.
3º) Si el requerido guardare silencio o si sustanciado el incidente la prueba
demostrare que posee el documento, se ordenará la exhibición. Si ésta no se
realizare dentro del plazo que el tribunal señalare al efecto, se podrá tener
por exacto el documento o los datos suministrados acerca de su contenido.
Artículo 218. Documentos en poder de terceros. La parte interesada en la
exhibición de un documento vinculado a la litis y que se hallare en poder de un
tercero deberá formular su petición en la forma indicada en el Artículo 217,
debiéndose sustanciar el incidente con el tercero y por los mismos trámites. Si
el tercero guardare silencio o no acreditare tener un derecho exclusivo sobre
el documento o que su exhibición le ocasionare un perjuicio o no invocare el
amparo de un precepto legal que justifique su negativa, el tribunal le ordenará
exhibirlo, bajo apercibimiento de adoptar medidas compulsivas.
Si mediare mala fe de parte del tercero, el tribunal podrá imponerle una multa
que fijará de acuerdo al monto del juicio.
El tercero, al exhibir el documento, puede solicitar su devolución dejándose
testimonio en el expediente.
Artículo 219. Documentos emanados de terceros. Los documentos privados emanados
de terceros que no fueren partes en el juicio ni antecesores de las mismas,
deberán ser reconocidos mediante la forma establecida para la prueba
testimonial.
Artículo 220. Reconocimiento tácito de documento privado. De todo documento
privado presentado por una de las partes y que se atribuya a la contraria, o a
sus causantes, se correrá traslado por el término de cinco días en el cual
deberá ésta manifestar si reconoce dicho documento, bajo apercibimiento de
tenerlo por auténtico si no lo hiciere.
La antedicha manifestación se formulará en la contestación de la demanda en el
caso de documentos presentados por el actor con la demanda. En caso de
documentos presentados con la reconvención, articulación de incidentes u
oposición de excepciones, se formulará en sus respectivas contestaciones.
Los sucesores del firmante podrán limitarse a declarar que ignoran si la firma
es o no de su causante.
Artículo 221. Cotejo de letras. Si se negare la autenticidad de la firma de un
documento o se declarare no conocer la atribuida a otra persona o fuera
impugnada por falsificación, se procederá por el tribunal al cotejo de letras,
previo informe del perito calígrafo, sin perjuicio de otros medios de prueba.
En la audiencia respectiva, las partes deben ponerse de acuerdo sobre los
documentos que han de servir para el cotejo. Si no lo hicieren, sólo se tendrán
por indubitados:
1º) Las firmas puestas en documentos auténticos.
2º) Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se le
atribuye el dubitado.
3º) El documento impugnado en la parte reconocida por el litigante a quien
perjudique.
4º) Las firmas registradas en establecimientos bancarios.
Artículo 222. Cuerpo de escritura. No disponiéndose de documentos para el
cotejo o resultando insuficiente los que se tuvieren, el juez ordenará que la
persona a quien se atribuye la letra objeto de la comprobación, forme un cuerpo
de escritura. Si la parte citada para tal fin no compareciere o rehusare a
escribir, sin justificar impedimento legítimo, se podrá tener por reconocido el
documento.
Artículo 223. Exhibición de matriz u original. Si del documento impugnado
existiere matriz u original en un protocolo o registro, el juez podrá ordenar
su exhibición por el escribano o funcionario en cuya oficina se encontrare.
Artículo 224. Custodia de los originales. Todo documento original que se
presentare en el proceso, si así lo solicita el interesado, se reservará en la
caja de seguridad del tribunal, a disposición de las partes, dejándose en el
expediente copia autorizada por el abogado patrocinante o, en su defecto, por
el secretario.
Artículo 225. Remisión a la justicia penal. Si de las diligencias de
comprobación resultaren indicios de falsedad, el tribunal, de oficio, pasará de
inmediato copia de los antecedentes a la justicia en lo penal, sin paralizar el
trámite.
Artículo 226. Redargución de falsedad. La redargución de falsedad de un
instrumento público se tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del
plazo de diez días de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tener, a
quien lo formulare, por desistido.
En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el
incidente conjuntamente con la sentencia.
Artículo 227. Sentencias extranjeras y documentos públicos extranjeros. Cuando
se invocare fuerza probatoria de una sentencia extranjera como documento
público, se deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos por
la ley del país de donde procede y los exigidos por las leyes de la república
en cuanto a su autenticidad y legislación.
CAPITULO 7º
PRUEBA PERICIAL
Artículo 228. Procedencia. Procederá el nombramiento de perito cuando la
apreciación de los hechos controvertidos requiera conocimientos especiales en
alguna ciencia, arte, industria o técnica.
En el caso de que se dispusieren pericias que deban practicarse sobre la
persona de alguna de las partes, se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en
el capítulo siguiente sobre "Examen Judicial".
La prestación de servicio del perito es obligatoria, pero, por las mismas
causas que los jueces, podrá inhibirse o ser recusado.
Artículo 229. Requisitos. Los peritos deberán tener título expedido o
revalidado por universidad o institutos oficiales en la ciencia, arte,
industria o técnica a que pertenezca el punto sobre el que ha de dictaminar. Si
la profesión o arte no está reglamentada o si estando no hay peritos
inscriptos, pueden ser nombradas personas entendidas o prácticas, aún sin
título.
Artículo 230. Nombramiento de peritos. Puntos de Pericia. En la audiencia que
se fijará a ese fin:
1º) Las partes, de común acuerdo, designarán el perito único o, si consideran
que deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,
propondrá uno y el tribunal designará el tercero. Los tres peritos deben ser
nombrados conjuntamente.
En caso de incomparecencia de una o ambas partes, falta de acuerdo para la
designación del perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria
y cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su
parte, el juez nombrará uno o tres según el valor y complejidad del asunto.
2º) Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de
los puntos de pericia. El juez los fijará, pudiendo agregar otros, y señalará
el plazo dentro del cual deberán expedirse los peritos, el que podrá extenderse
hasta diez días antes de la audiencia de vista de la causa.
Artículo 231. Aceptación del cargo. El perito aceptará el cargo ante el
secretario, dentro de los tres días de notificado su nombramiento. Si no lo
hiciere sin causa justificada, será suspendido por seis meses si fuese de los
inscriptos, quedando sin efecto el nombramiento y designándose otro perito sin
más trámite. En el mismo término el perito planteará su inhibición cuando
correspondiere; o podrá ser recusado por las partes, de lo que se le dará vista
por dos días, resolviendo el tribunal sin recurso alguno.
Artículo 232. Forma de practicarse la pericia. Informe. El perito informará al
tribunal y a las partes con cinco días de anticipación el lugar, día y hora en
que se practicará la diligencia a fin de que puedan asistir a ella por sí o
delegados técnicos, oportunidad en que podrán hacer observaciones que quedarán
consignadas en acta.
Emitirá por escrito su informe, el que será fundado, detallando los principios
científicos o prácticos en que se base, las operaciones experimentales o
técnicas en las cuales se funda y las conclusiones respecto a cada uno de los
puntos sometidos a dictamen.
Si lo exigen las circunstancias o la naturaleza del asunto, podrá hacer
demostraciones, tales como proyecciones luminosas, ampliaciones de escrituras,
firmas, grabados, planos, etc.
Presentado el informe se pondrá de manifiesto en secretaría para el libre
examen de las partes. Las impugnaciones deberán formularse en la oportunidad de
la vista de la causa. Al efecto, a pedido de partes o de oficio, el perito será
citado a dicha audiencia, bajo el apercibimiento dispuesto para los testigos,
para dar las explicaciones que se le requieran, sin perjuicio de la pérdida de
los honorarios si no asistiere.
Artículo 233. Negligencia del perito. La negligencia del perito en presentar su
informe como la no presentación dentro del plazo fijado, le hará perder sus
honorarios y será responsable de los gastos que ocasionare.
Artículo 234. Fuerza probatoria. El dictamen pericial será apreciado libremente
por el tribunal conforme a los principios de la sana crítica, pudiendo
separarse del mismo aún cuando las conclusiones sean terminantemente asertivas
pero en su pronunciamiento deberá dar las razones determinantes de su
convicción.
Artículo 235. Informes científicos o técnicos. A petición de parte, o de
oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos
y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el
dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta
especialización.
A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda
percibir.
CAPITULO 8º
EXAMEN JUDICIAL
Artículo 236. Reglas generales. Cuando se dispusiere el examen judicial de
lugares, cosas o personas, el juez establecerá la fecha, hora, lugar y forma en
que se efectuará, de lo que se notificará a las partes con cinco días de
anticipación por lo menos, salvo que, por razones especiales, que se harán
constar, fuere necesario hacerlo en un término menor.
Las partes podrán asistir al examen acompañadas de sus letrados y si lo
desearen, con asesores técnicos, a su costa, y podrán formular las
observaciones que consideren pertinentes. Se labrará acta del resultado del
examen, haciéndose constar en ella, las observaciones que formulen las partes y
todas las circunstancias que a juicio del juez sean relevantes.
Cuando el examen deba producirse fuera del edificio de los tribunales, podrá
delegarse su cumplimiento en uno de los jueces que integra el tribunal. A
pedido de partes, formulado con la debida anticipación, o de oficio, podrá
disponerse la concurrencia al examen judicial de un perito cuyas conclusiones
se harán constar en el acta.
Artículo 237. Examen de personas. El examen de personas únicamente podrá
cumplirse con su consentimiento. El juez podrá abstenerse de participar en el
examen, ordenando se realice por peritos. La inspección se practicará con toda
circunspección y adoptando las medidas necesarias para no menoscabar el respeto
que merecen las personas.
Artículo 238. Reproducciones. En el caso de examen judicial e
independientemente de él, puede solicitarse por las partes o disponerse por el
tribunal, la reproducción gráfica de personas, lugares, cosas o circunstancias
idóneas y pertinentes como elemento de prueba, usando el medio técnico más fiel
y adecuado al fin que se persigue.
solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes,
la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes
suficientes o diere caución bastante.
El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio
del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin
perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.
La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación, salvo para
los casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo
con lo dispuesto en la legislación general.
No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.
Artículo 117. Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se
dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de
una inscripción en el registro de la propiedad y el derecho fuere verosímil.
Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la
terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta
que la sentencia haya sido cumplida.
SECCION 6º
PROHIBICION DE INNOVAR - PROHIBICION DE CONTRATAR
Artículo 118. Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de
innovar en toda clase de juicio, siempre que:
1º) El derecho fuere verosímil.
2º) Existiere el peligro de que si se mantuviere o alterara, en su caso, la
situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la
sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.
3º) La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.
Artículo 119. Prohibición de contratar. Cuando por ley o contrato o para
asegurar la ejecución forzosa o los bienes objeto del juicio, procediese la
prohibición de contratar sobre determinados bienes, el tribunal ordenará la
medida. Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se
inscriba en los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a
los terceros que mencione el solicitante.
La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro
del plazo de cinco días de haber sido dispuesta y en cualquier momento en que
se demuestre su improcedencia.
SECCION 7º
MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS Y NORMAS SUBSIDIARIAS
Artículo 120. Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en los
artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el
tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir
un perjuicio inminente o irreparable, podrá solicitar las medidas urgentes que,
según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el
cumplimiento de la sentencia.
Artículo 121. Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este capítulo respecto del
embargo preventivo, es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio y a las
demás medidas cautelares, en lo pertinente.
SECCION 8º
PROTECCION DE PERSONAS
Artículo 122. Procedencia. Podrá decretarse la guarda:
1º) De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en
comunidad religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus
padres o tutores.
2º) De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,
curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos reprobados por las leyes
o la moral.
3º) De menores o incapaces sin representantes legales.
4º) De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el
que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.
Artículo 123. Tribunal competente. La guarda será decretada por el tribunal del
domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor
de menores e incapaces.
Artículo 124. Procedimientos. En los casos previstos en el Artículo 122, inciso
2º, inciso 3º, inciso 4º, la petición podrá ser deducida por cualquier persona.
Previa intervención del Ministerio Pupilar, el tribunal decretará la guarda si
correspondiere.
Artículo 125. Medidas complementarias. Al disponer la medida el tribunal
ordenará que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las
ropas, útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le
provea de alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedarán
sin efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada
prudencialmente por el tribunal, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro
trámite.
CAPITULO 3º
ACUMULACIÓN DE ACCIONES Y DE PROCESOS
Artículo 126. Acumulación objetiva de acciones. Se podrán deducir conjuntamente
varias acciones con tal que correspondan a la misma competencia, deban
sustanciarse por el mismo trámite y no se excluyan entre sí, salvo cuando se
promovieren en forma subsidiaria o alternativa.
Artículo 127. Acumulación subjetiva de acciones. Procederá la constitución de
litis consorcio activo, pasivo, o en ambas partes, en los siguientes casos:
1º) Cuando las acciones nacieren del mismo hecho.
2º) Cuando se fundaren en el mismo título.
3º) Cuando tuvieran por objeto la misma cosa.
Se considerará siempre condición necesaria de la acumulación, que ella no
atentare contra la economía procesal.
Cuando en las circunstancias del párrafo anterior no fuese posible un
pronunciamiento útil sin la comparencia de todos los interesados, éstos deberán
demandar o ser demandados conjuntamente. Si así no lo hicieren, el juez, de
oficio o a solicitud de cualquiera de los litigantes, dispondrá la integración
de la litis, quedando en suspenso el desarrollo del proceso mientras se cite al
que fuera omitido. En este caso se aplicará, en lo pertinente, el trámite
establecido para las tercerías.
Artículo 128. Acumulación de procesos. Procederá la acumulación de procesos en
todos los casos en que procediere la acumulación objetiva o subjetiva de
acciones, o cuando la sentencia que deba pronunciarse en un juicio pueda
producir efecto de cosa juzgada en otro procedimiento. Si resultare engorrosa
la tramitación conjunta de los procesos, podrá disponerse su sustanciación en
forma paralela, hasta la etapa en que queden en situación de sentencia,
dictándose un solo pronunciamiento que los comprenda.
Artículo 129. Trámite de la acumulación de procesos La acumulación de procesos
se efectuará a pedido de parte o de oficio, conforme a la facultad otorgada por
el Artículo 10 inciso 1º.
En el primer caso, la petición deberá efectuarse ante el tribunal que está
entendiendo en el procedimiento más antiguo, salvo, que la relación entre los
juicios sea de principal a accesoria, en cuyo caso la solicitud deberá
plantearse siempre en aquél.
La petición se sustanciará por el trámite de los incidentes pudiendo plantearse
en cualquier etapa del juicio antes de quedar en estado de sentencia. Formulado
el planteo, se ordenará la comunicación a los tribunales que estén entendiendo
en los otros juicios, los que se suspenderán, salvo las medidas de carácter
urgente.
Resuelto el incidente de acumulación, se comunicará a los demás tribunales
referidos. Si éstos no aceptaren el pronunciamiento recaído, se elevarán los
antecedentes al Superior Tribunal para que resuelva lo que correspondiere.
CAPITULO 4º
NULIDADES
Artículo 130. Procedencia de la nulidad. Ningún acto procesal será declarado
nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción.
Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos
indispensables para la obtención de su finalidad.
No se podrá declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos
precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad ha logrado la finalidad a
que estaba destinado.
Artículo 131. Subsanación. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto
haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la
declaración.
Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente
de nulidad dentro de los cinco días siguientes al conocimiento del acto. Pero
si resultare dicho conocimiento de alguna presentación al juicio por medio de
un escrito o audiencia, deberá plantearse la nulidad en esa ocasión.
Artículo 132. Inadmisibilidad. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad, no
podrá pedir la invalidez del acto realizado.
Artículo 133. Extensión. La nulidad se declarará a petición de parte, quien, al
promover el incidente, deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés que
procura subsanar con la declaración. Los jueces podrán declararla de oficio
siempre que el vicio no se hallare consentido; lo hará, sin sustanciación,
cuando aquél fuere manifiesto.
Artículo 134. Rechazo "in limine". Se desestimará sin más trámite el pedido de
nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en la primera
parte del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente, sin
perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 140 y 141.
Artículo 135. Efectos. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores
ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.
La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean
independientes de aquéllas.
CAPITULO 5º
INCIDENTES
Artículo 136. Reglas generales. Todos los incidentes que no tuvieren
establecido un trámite especial, se sustanciarán conforme a las normas de este
artículo.
Por regla general, no suspenderán el procedimiento del juicio principal, y se
tramitarán por pieza separada; pero cuando constituyeran un obstáculo para la
continuación del juicio, se dispondrá la suspensión del trámite y se
sustanciarán dentro del expediente principal.
Las cuestiones que se suscitaren en el transcurso de un incidente no darán
lugar a la promoción de otro, sino que se resolverán conjuntamente con el
primero.
En los procesos de trámite sumario, el juez tomará las medidas necesarias para
que la sustanciación del incidente se cumpla en forma abreviada, de modo que no
se desnaturalice el proceso principal.
Los incidentes que se promovieren en las audiencias, se sustanciarán de
conformidad a lo previsto en el Artículo 38, inciso 3º.
Artículo 137. Demanda y contestación incidentales El que promoviere un
incidente deberá cumplir en lo pertinente, los mismos requisitos previstos en
el Artículo 169 para la demanda. Deberá acompañar además, una copia de las
actuaciones que motiven la incidencia, certificada bajo la firma del letrado
patrocinante, salvo el caso en que el incidente obstaculizare la prosecución
del juicio principal. Si se omitiere alguno de los requisitos establecidos, el
juez lo emplazará para que lo cumpla en el término de un día, bajo
apercibimiento de tener por no presentada la demanda incidental.
De la demanda se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco
días, debiéndose cumplir, en la contestación, con los requisitos previstos en
el Artículo 173.
Artículo 138. Pruebas. Si se hubieren ofrecido pruebas, que no sean únicamente
las constancias de autos, se recibirán en la audiencia que se fijará dentro de
los diez días de la contestación del incidente.
Las partes no podrán valerse de más de cinco testigos. No se admitirá prueba
alguna que deba ser recibida por juez delegado dentro de la Provincia o fuera
de ella.
Artículo 139. Resolución. Dentro de los cinco días de contestado el traslado,
cuando no se hubiere ofrecido pruebas, o de efectuada la audiencia, cuando se
hubiera ofrecido, el tribunal dictará la resolución correspondiente.
Artículo 140. Rechazo "in limine" y sanciones. Si el incidente promovido fuese
manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite.
Cuando apareciere manifiesto el propósito de dilatar el procedimiento o de
obstaculizarlo, el tribunal podrá imponer al apoderado o letrado patrocinante
la sanción disciplinaria correspondiente. Podrá imponer además, a la parte
correspondiente, un interés de hasta dos veces y medio del que cobra el banco
oficial de la provincia por todo el tiempo que haya durado el incidente, sin
perjuicio de la tasa ordinaria. En los juicios no susceptibles de apreciación
pecuniaria, dicho interés se sustituirá con una multa de quince a ciento
cincuenta pesos en beneficio de la parte contraria.
Las sanciones precedentes se aplicarán también a todas las peticiones que se
sustanciaren por vía de incidente.
Artículo 141. Pago de costas. El que hubiere sido vencido en un incidente y
condenado en costas, no podrá promover otro sin antes abonar las que
correspondieren a la contraria, salvo que se promovieren incidentes sucesivos
en una misma audiencia. Al efecto, en la resolución del incidente, se regularán
los honorarios correspondientes y, si no hubiere elementos de juicios se los
fijara provisionalmente, sujetos a posterior reajuste.
CAPITULO 6º
ALLANAMIENTO, DESISTIMIENTO Y TRANSACCIÓN
Artículo 142. Allanamiento. En cualquier estado del juicio, antes de que se
dictare la sentencia, el demandado podrá allanarse a la demanda reconociendo
sus fundamentos. El tribunal dictará, sin más trámite, sentencia conforme a
derecho.
El allanamiento carecerá de efectos si los derechos a que el mismo se refiera
fueran irrenunciables, o que la sentencia pueda afectar a terceros,
continuándose el juicio según su estado. El allanamiento de un litis consorte
no afecta a los demás.
Artículo 143. Desistimiento. Las partes podrán desistir de las acciones,
excepciones o del proceso, en cualquier estado del juicio, antes de la
sentencia, en las siguientes condiciones:
1º) El desistimiento de la acción o de la excepción, podrá efectuarse a
condición de que el derecho, a que se refiere sea renunciable. En tal caso, se
dictará sentencia sin más tramite, imponiéndose las costas del desistente. El
desistimiento de la acción o de la excepción extingue definitivamente el
derecho a que se refiere, que no se podrá ejercer en otro juicio.
2º) El desistimiento del proceso requiere la conformidad expresa de la
contraparte, no mediando la cual, carecerá de efecto alguno, continuándose el
trámite según su estado. Declarado el desistimiento del proceso, se impondrán
las costas en el orden causado. Dicho desistimiento vuelve las cosas al estado
anterior a la demanda, la que podrá reproducirse en otro proceso, salvo los
efectos de la prescripción.
El desistimiento, en sus diversas formas, no se presume. No afectará a los
litis consortes que no lo hubieren formulado expresamente.
Artículo 144. Transacción. La transacción podrá efectuarse mediante la
presentación del convenio respectivo o acta labrada ante el juez, requiriéndose
en todos los casos, el patrocinio letrado en forma independiente para cada
parte. No podrá ser revocada desde la presentación del convenio o desde que
todos los interesados suscribieren el acta respectiva.
El tribunal examinará si la transacción se cumplió de acuerdo a las normas del
Código Civil, en cuyo caso, procederá a su homologación, la que le conferirá
los mismos efectos de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Si nada
se hubiere convenido sobre la imposición de las costas, se establecerán en el
orden causado.
Si la transacción comprendiera únicamente a ciertas cuestiones o determinadas
personas, el juicio proseguirá con relación a lo excluido de aquella.
CAPITULO 7º
TERCERIAS
Artículo 145. Reglas generales. El que solicitare intervención en juicio, en
calidad de tercero, deberá invocar un interés legítimo.
La parte que pidiere la intervención coactiva de un tercero, deberá indicar los
motivos por los cuales considera que la controversia es común.
En todo lo que se refiera al trámite de las tercerías, se aplicarán en lo
pertinente, las normas previstas para los incidentes.
En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del
tercero, o de su citación, en su caso, lo afectará como a los litigantes
principales.
Artículo 146. Intervención voluntaria del tercero excluyente. El pedido de
intervención se sustanciará con traslado a ambos litigantes, siguiéndose en lo
demás el trámite de los incidentes.
En ningún caso la intervención del tercero retrogradará el juicio ni suspenderá
su curso.
Artículo 147. Intervención coactiva del tercero excluyente. La intervención
coactiva del tercero excluyente podrá ser dispuesta de oficio o a pedido de
partes. La solicitud deberá formularse por el actor en el escrito de demanda y
por el demandado dentro del término para oponer excepciones y se resolverá sin
más trámite, disponiéndose la citación del tercero, salvo que apareciera
manifiesto que ella fue pedida con el propósito de dilatar u obstaculizar el
procedimiento. El tercero será emplazado a comparecer al juicio y contestar la
demanda en el término previsto para tal efecto. Si el mismo cuestionara su
intervención, la oposición se sustanciará por el trámite de los incidentes.
A todos los efectos del proceso, el actor, el demandado y el tercero serán
considerados partes distintas y opuestas entre sí.
Artículo 148. Tercero coadyuvante. El pedido de un tercero, para actuar como
coadyuvante de alguna de las partes, se tramitará en la misma forma establecida
para el pedido de intervención voluntaria del tercero excluyente. La
intervención coactiva del tercero coadyuvante se dispondrá, de oficio o a
petición de parte, en la misma forma establecida para la intervención coactiva
del tercero excluyente.
En todos los casos, el tercero tendrá las mismas facultades procesales de la
parte a la que coadyuva, y actuará como litis consorte de ella, pudiendo llegar
a sustituirla quedando como parte principal y la originaria como coadyuvante,
pero la exclusión total del proceso, de dicha parte, sólo podrá producirse
mediante expresa conformidad de la contraria.
Artículo 149. Tercería de dominio, posesión o preferencia. La tercería de
dominio, posesión o preferencia se planteará en la forma prevista para las
tercerías excluyentes con intervención voluntaria. En los dos primeros casos el
trámite se suspenderá antes de efectuarse la subasta de los bienes; en el
tercero, antes de hacerse efectivo el pago al acreedor.
La tercería de posesión se planteará acreditando la posesión actual de la cosa
embargada.
Las tercerías a que se refiere esta norma, deberán plantearse dentro del
término de quince días de conocido el embargo, bajo pena de ser condenados en
costas aún cuando prosperare la petición.
Artículo 150. Sustitución de la medida. El tercerista puede solicitar el
levantamiento de las medidas decretadas, otorgando fianza suficiente para
asegurar los resultados desfavorables a que pueda arribar su planteamiento.
Artículo 151. Aplicación de la cautela. La deducción de cualquier tercería
autorizará al que en el proceso originario obtuvo el aseguramiento, a solicitar
sobre los bienes de su supuesto deudor la adopción de otras medidas
precautorias eficaces para garantizar sus derechos.
Artículo 152. Levantamiento de embargo sin tercería. El tercero perjudicado por
un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando el
título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según la
naturaleza de los bienes.
Del pedido de levantamiento se dará traslado al embargante. Si se denegara, el
interesado podrá interponer demanda de tercería.
Artículo 153. Connivencia del tercerista y embargado. Cuando resultare probada
la connivencia del tercerista con el embargado, el tribunal ordenará, sin más
tramite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al
tercerista o a los profesionales que lo hayan representado o patrocinado, o a
ambos, las sanciones disciplinarias que corresponda. Así mismo podrá disponer
la detención del tercerista hasta el momento en que comience a actuar el juez
de instrucción.
CAPITULO 8º
PERENCIÓN DE INSTANCIA
Artículo 154. Plazo. Se producirá la perención de la instancia, si no se insta
el proceso durante el término de ciento ochenta días corridos, no siendo
computables a tales efectos, únicamente los períodos comprendidos en las Ferias
Judiciales. El plazo se contará desde la última actuación de las partes o del
juez, dirigida a impulsar el procedimiento, computándose al efecto los días
inhábiles. No se operará la perención de instancia cuando el proceso hubiere
entrado en estado de sentencia. Cuando el plazo fijado por las leyes para la
prescripción de la acción fuere menor al referido, la perención se producirá en
aquel término. (Modificado por Ley Nº 5840 del 23/03/93).
Artículo 155. Declaración. La perención de instancia podrá ser declarada de
oficio, pero no opera de pleno derecho. Procederá a petición de parte, cuando
el solicitante no hubiere consentido los actos de impulso procesal que la
hubieren interrumpido.
De la petición se conferirá traslado a la parte contraria como única
sustanciación, dictándose resolución en el término de cinco días. Cuando la
perención se hubiere declarado de oficio, procederá el recurso de reposición.
Declarada la perención de la instancia, las costas del proceso caduco se
dispondrán en el orden causado; las del incidente se resolverán conforme a los
principios generales.
Artículo 156. Aplicación. La perención de la instancia se opera contra el
Estado y los incapaces.
No se aplica en los juicios en que hubiere sentencia definitiva, ni a los
procesos de jurisdicción voluntaria, ni a los juicios universales, salvo en los
dos últimos cuando hubiere controversia.
Los incidentes se perimen con independencia del juicio principal, con excepción
del de perención de instancia.
Artículo 157. Efectos. Declarada la perención de la instancia, queda extinguido
el proceso, pero la acción podrá promoverse nuevamente en otro juicio, en el
cual pueden utilizarse las pruebas producidas en el perimido, siempre que ello
no atente contra el principio del proceso oral.
La perención operada respecto a un recurso ante distinto tribunal, torna firme
la resolución recurrida.
La perención de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes, pero la de éstos no afecta la instancia principal.
CAPITULO 9º
COSTAS
Artículo 158. Pronunciamiento de oficio. En toda sentencia o auto que resuelva
una cuestión el tribunal deberá pronunciarse sobre la condena en costas,
regulación de honorarios e intereses, aunque no se hubiere peticionado
expresamente al respecto.
La impugnación de la regulación de honorarios deberá efectuarse por medio del
recurso de reposición, previo a cualquier otra vía que se intentare. La
interposición de dicho recurso suspende el término para promover los otros que
correspondieren con respecto a la sentencia o auto que contuviere la
regulación.
Artículo 159. Condena en costas. Cada parte será condenada en costas en
proporción a lo que prosperaren sus respectivas pretensiones. Sin embargo, el
tribunal podrá atenuar el rigor de la referida regla, y aún declarar las costas
en el orden causado, cuando considere que el que resultó vencido ha tenido
razón para litigar.
Podrá condenarse en costas al vencedor cuando fuere evidente que el demandado
no dio motivo a la promoción del juicio, y se allanare de inmediato cumpliendo
la prestación reclamada.
Artículo 160. Pluspetición inexcusable. El litigante que incurriere en
pluspetición inexcusable será condenado en costas, si la otra parte hubiese
admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia.
Si ambas partes incurrieren en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo
precedente.
No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este
artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio
judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas, o cuando las
pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte
por ciento.
Artículo 161. Costas al magistrado, abogados o auxiliares. Las costas que se
devengaren por motivo de la anulación de actuaciones, podrán ser impuestas a
los magistrados, funcionarios, empleados, peritos profesionales u otros
auxiliares que las hubiesen ocasionado.
Los abogados y procuradores serán condenados en costas personalmente, cuando
actuaren con notorio desconocimiento del derecho, negligencia, falta de
probidad o de lealtad procesal.
Artículo 162. Obligación por el pago de las costas. En la resolución deberá
establecerse en qué proporción carga las costas cada uno de los vencidos, salvo
que por la naturaleza de la obligación correspondiera aplicarlas
solidariamente.
En los procesos universales deberá disponerse cuáles corresponden a la masa y
cuáles son a cargo de cada interesado.
En caso de eximición, el pronunciamiento será fundado bajo pena de nulidad.
El beneficiado por la regulación de honorarios, podrá demandar su pago al
condenado en costas o a su representado o patrocinado, teniendo éstos dos
últimos, en tal caso, el derecho a repetir el pago del primero.
Artículo 163. Extensión de las costas. Las costas comprenden todos los gastos
causados u ocasionados por la sustanciación del proceso, y los realizados con
el objeto de evitar el pleito mediante el cumplimiento de la obligación. Quedan
excluidos los gastos superfluos o los que correspondieren a pedidos
desestimados.
El tribunal podrá de oficio moderar la liquidación que presentare la parte
vencedora, cuando la considere excesiva.
CAPITULO 10º
BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
Artículo 164. Procedencia. Los que carecieren de recursos podrán solicitar
antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión
del beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas
en este capítulo.
También quedan comprendidos en este beneficio los abogados y procuradores que
litiguen por derecho propio, demandando regulación y/o cobro de honorarios o
restitución de gastos y/o costos que hubieren realizado. Igualmente quedan
comprendidos a favor del cónyuge supérstite y/o hijos del abogado. En estos dos
casos procede el beneficio con acreditar los extremos exigidos por la ley.
Artículo 165. Derechos que otorga. La concesión del beneficio otorga los
siguientes:
1º) Actuar en papel simple y no abonar impuesto de justicia.
2º) Publicación gratuita de los edictos en el órgano oficial.
3º) Otorgar poderes en la forma prevista en el Artículo 24.
4º) Ser representado y defendido por el defensor oficial sin perjuicio de su
derecho de hacerse patrocinar o representar por abogado y procurador de la
matrícula. En este último caso, los aludidos profesionales sólo podrán exigir
el pago de sus honorarios al adversario condenado en costas, y a su cliente en
el caso y con la limitación indicada en el inciso siguiente.
5º) No estar civilmente obligado al pago de los honorarios y gastos del proceso
hasta que mejore de fortuna; pero si vence en el pleito, responde por los
honorarios y gastos de su defensa hasta el tercio de lo que perciba y
proporcionalmente para los distintos profesionales, con deducción previa de la
reposición del sellado.
Artículo 166. Requisitos y trámite. Para obtener el beneficio deberá
acreditarse la carencia de recursos, la imposibilidad de conseguirlos y la
necesidad de litigar por derecho propio o de su cónyuge o hijos menores. No
obstará a ello la circunstancia de tener el peticionante lo indispensable para
las necesidades del hogar.
La solicitud deberá indicar el proceso que se va a iniciar o en el que se deba
intervenir, pudiendo formularse la petición antes del juicio o en cualquier
estado del mismo. En este caso no se suspenderá el trámite, pero ambas partes
podrán litigar desde entonces sin pagar gastos de justicia, con cargo de
reposición si el pedido es rechazado.
Se seguirá el trámite de los incidentes con citación del litigante contrario o
que haya de serlo.
La solicitud y las actuaciones de ambas partes, hasta que se resuelva, están
exentas del impuesto de justicia y de sellos, con cargo de reposición e
imposición de costas si es rechazada. El solicitante será patrocinado por el
defensor oficial si así lo pide y el poder de éste a cualquier profesional
puede otorgarlo en la forma indicada en el artículo anterior.
Artículo 167. Resolución. La resolución que denegare o acordare el beneficio no
causará estado.
Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una
nueva resolución.
La que lo concediere podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte
interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no tiene
ya derecho al beneficio.
La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.
Artículo 168. Extensión a otro juicio. El beneficio puede, a pedido del
interesado, hacerse extensivo para litigar con otra persona, con citación de
ésta y por el mismo procedimiento.
TITULO 3º
PARTES CONSTITUTIVAS DEL JUICIO
CAPITULO 1º
DEMANDA Y CONTESTACION
Artículo 169. Forma de la demanda. La demanda será deducida por escrito y
deberá contener:
1º) Nombre, domicilio real, nacionalidad, estado civil y profesión del
demandante. Si se tratare de sociedades los datos de los representantes y razón
social.
2º) Nombre y domicilio de los demandados, si fueren conocidos; de lo contrario,
las diligencias realizadas para conocerlo, como los datos que pueden servir par
individualizarlo y el último domicilio conocido.
3º) Designación precisa de lo que se demandare, con indicación del valor
reclamado o su apreciación, si se tratare de bienes patrimoniales. Cuando no
fuere posible fijarlo con exactitud se suministrará los antecedentes para su
determinación.
4º) Los hechos en que se fundare, expuestos con claridad y precisión.
5º) El derecho expuesto sucintamente.
6º) La petición en términos claros, precisos y positivos.
7º) La indicación de todos los medios de prueba de que el actor haya de valerse
para demostrar los hechos y sus afirmaciones. Acompañará por separado la lista
de los testigos, los pliegos de posiciones cuando los absolventes se
domiciliaren fuera de la provincia, y puntos a evacuar por peritos. Presentará
asimismo los documentos que obraren en su poder y si no los tuviere los
individualizará indicando su contenido, lugar, archivo, oficina pública, o
persona en cuyo poder se encontraren.
Artículo 170. Transformación y ampliación de la demanda El actor podrá
modificar la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar
la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia venciere nuevos plazos o
cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación de los
trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a
la otra parte.
Artículo 171. Traslado de la demanda. Presentada la demanda en la forma
prescripta, el juez correrá traslado de la misma al demandado, emplazándolo a
estar a derecho y contestarla dentro del plazo en la oportunidad que para las
distintas clases del proceso se establece en este Código, y en defecto de
disposición específica, dentro de veinte días.
Artículo 172. Efectos de la notificación. La notificación de la demanda
limitará en forma definitiva las pretensiones del actor sobre los hechos
expuestos en ella, como sobre los medios de prueba de que intentare valerse en
adelante, salvo lo dispuesto por el Artículo 175. Se admitirán, sin embargo,
documentos de fecha posterior, hasta la oportunidad de la vista de la causa. En
este caso se dará traslado a la parte contraria por el término que estableciere
el tribunal, resolviéndose sin más sustanciación.
Artículo 173. Forma de la contestación. En la contestación deberán observarse,
en lo pertinente, las reglas establecidas para la demanda. Además el demandado
deberá:
1º) Confesar o negar categóricamente los hechos establecidos en la demanda y la
autenticidad de los documentos que se le atribuyan, pudiendo su silencio o sus
respuestas evasivas estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos o
documentos a que se refieran. No se aplicará esta regla en el caso de que el
demandado fuese sucesor a título universal de quien intervino en los hechos,
suscribió o recibió los documentos, si manifestase ignorar la verdad de unos y
la autenticidad o recepción de los otros. Sin embargo, si en el curso del
proceso se probare que esa ignorancia era simulada, cualquiera fuese la suerte
del pleito se le aplicarán las costas de las diligencias para probar los hechos
o la autenticidad de los documentos.
2º) Articular todas las defensas que no tuvieren el carácter de previas.
Artículo 174. Falta de contestación. La falta de contestación de la demanda o
de la reconvención creará una presunción relativa de la verdad de los hechos
expuestos por el actor o reconviniente, que deberá ser ratificada por otras
pruebas para tenerlos por definitivamente acreditados.
Artículo 175. Hechos nuevos. Cuando en la contestación de la demanda o en la
reconvención se alegaren hechos no considerados en éstas, el accionante o
reconviniente, según el caso, podrá ofrecer, dentro de los cinco días de
notificado el proveído, la prueba relativa a tales hechos. El juez apreciará si
la misma se refiere a los hechos nuevos, aceptándola en caso afirmativo y
rechazándola en caso contrario, sin más sustanciación.
Artículo 176. Reconvención. Al contestar la acción podrá el demandado
reconvenir, ajustándose a los requisitos prescriptos para la demanda, siempre
que el tribunal sea competente y que pueda sustanciarse por los mismos trámites
de la demanda principal.
Deducida la reconvención se correrá traslado al actor, quien debe evacuarlo
dentro del mismo plazo u oportunidad fijado para la demanda y ajustándose a los
requisitos prescriptos en el Artículo 173.
Artículo 177. Fijación de la competencia. Después de contestada la demanda o
reconvención, queda firme la competencia del tribunal sin necesidad de
pronunciamiento alguno. En lo sucesivo, las partes no podrán plantear cuestión
alguna al respecto.
CAPITULO 2º
EXCEPCIONES PROCESALES
Artículo 178. Enumeración. Sólo se admitirán en calidad de excepciones previas,
las siguientes:
1º) Incompetencia.
2º) Falta de la personería en el demandante, en el demandado o sus
representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de
representación suficiente.
3º) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando
fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última
circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva.
4º) Litis pendencia.
5º) Defecto legal en el modo de proponer la demanda o reconvención.
6º) Falta de cumplimiento de obligaciones derivadas del proceso anterior,
cuando se promoviere el juicio ordinario luego del posesorio o ejecutivo y
demás casos que prevén las leyes respectivas.
7º) Arraigo por las costas del proceso, si el accionante no se domiciliare en
la provincia, salvo el caso que tuviere bienes raíces en ella o que la acción
deducida fuere por alimentos, o se tratare de un juicio laboral promovido por
la parte obrera o el actor estuviere autorizado para litigar sin gastos.
8º) Cosa juzgada.
Artículo 179. Trámite. Las partes deberán oponer y contestar las excepciones
dentro del término que para cada proceso se fija en este Código. Todas las
excepciones deberán oponerse al mismo tiempo y en un solo escrito, observándose
en lo pertinente las reglas establecidas para la demanda. Dicha oposición
suspende el término para contestar la demanda, o la reconvención en su caso,
que se reanuda de pleno derecho una vez resuelta la cuestión. Se aplicará en lo
pertinente el trámite de los incidentes y lo dispuesto en el Artículo 140.
Artículo 180. Prescripción. La prescripción debe oponerse al contestar la
demanda o en la primera presentación en el juicio que haga quien intente
oponerla (Artículo 3.962 C.C.). La sustanciación tendrá el trámite de los
incidentes.
Artículo 181. Efectos de la admisión de las excepciones. El acogimiento de las
excepciones previas tendrá en cada caso los siguientes efectos:
1º) En la de incompetencia, se dispondrá el archivo de las actuaciones,
pudiendo el interesado ocurrir ante el tribunal correspondiente.
2º) 2º) En las de falta de personería, defecto legal, incumplimiento de
obligaciones derivadas del proceso anterior y arraigo, se fijará el plazo en
que deberá integrarse la personería, subsanarse el defecto, cumplir la
obligación o el arraigo, fijando el monto para este último caso. Vencido el
plazo, sin que el excepcionado cumpla lo resuelto, se lo tendrá por desistido
de la acción aplicándosele las costas del proceso.
3º) En la de litis pendencia se archivará lo actuado o remitirá el expediente
al tribunal correspondiente, según que los procesos sean idénticos o se
hubieran planteado por razón de conexidad.
4º) En las de cosa juzgada, falta de legitimación manifiesta y prescripción, se
archivará lo actuado.
CAPITULO 3º
LA PRUEBA EN GENERAL
Artículo 182. Medios de prueba. Constituyen medios de prueba: la confesión de
las partes, la declaración de testigo, los documentos, el dictamen de los
peritos, el examen judicial, las reproducciones y experimentos y cualquier otro
idóneo que no esté prohibido por las leyes, los que se diligenciarán aplicando
las reglas de las pruebas semejantes o, en su defecto, la forma que
estableciera el tribunal.
El tribunal podrá asimismo hacer mérito de las presunciones, indicios y hechos
notorios, aunque no hayan sido invocados por las partes.
Artículo 183. Ofrecimiento y admisión. En todos los juicios la prueba deberá
ofrecerse con la demanda, reconvención, escrito de oposición de excepciones o
incidentes y sus respectivas contestaciones. Se acompañarán todos los
documentos de que se intentare valer, la lista de testigos con expresión de sus
nombres y domicilios, pliego cerrado de posiciones cuando el absolvente se
domiciliare fuera de la provincia y en pliego abierto el interrogatorio para
los peritos.
La prueba deberá referirse a los hechos afirmados en los respectivos escritos.
No podrá el tribunal, antes de la oportunidad de dictar su pronunciamiento,
resolver sobre la pertinencia de los hechos alegados o de la prueba ofrecida,
pero podrá, de oficio o a petición de parte, desechar la que fuere notoriamente
impertinente o prohibida por las leyes.
Artículo 184. Recepción. Si hubieren hechos controvertidos o que por razones de
orden público deban ser necesariamente acreditados, se recibirá la causa a
prueba, disponiendo el juez las medidas necesarias para su producción. Si no
mediare alguna de las circunstancias referidas, el tribunal llamará autos para
sentencia, quedando la causa en estado de ser resuelta a partir de la fecha en
que quede firme dicho proveído.
Si hubiere de recibirse la causa a prueba, el juez dispondrá las medidas
necesarias para su producción: designación de audiencia para el nombramiento de
perito, libramiento de exhortos y oficios para la que deba recibirse fuera del
asiento del tribunal, producción de informes, citación de testigos, peritos,
absolventes, y fijación de audiencia de vista de la causa.
Artículo 185. Producción. Sin perjuicio de las providencias que dispusiere el
tribunal en cumplimiento de su deber de impulsar de oficio el procedimiento, a
los interesados incumbe urgir las medidas pertinentes para que las pruebas
puedan recibirse en la audiencia de vista de la causa o con anterioridad a
ella, conforme correspondiere. Si hasta dicha oportunidad no se hubiere
recibido alguna prueba por no haberse tomado con la debida antelación las
providencias del caso, se prescindirá de ella aunque se suspendiera o
postergare dicha audiencia por cualquier motivo.
Artículo 186. Prueba fuera del asiento del tribunal. Cuando alguna prueba
hubiere de recibirse fuera del asiento del tribunal, se comisionará al juez que
correspondiere mediante exhorto u oficio, fijándose el término para su
presentación en el primer caso y para su diligenciamiento en el segundo.
Si la diligencia hubiere de practicarse fuera de la sede del tribunal y éste no
juzga necesaria la asistencia de todo el cuerpo, podrá comisionar a uno de sus
miembros para recibirla.
Artículo 187. Carga de la prueba. Cada una de las partes deberá probar el
presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su
pretensión, defensa o excepción. Deberá acreditar también el precepto jurídico
que el juez o tribunal, no tenga el deber de conocer.
Artículo 188. Apreciación de la prueba. Salvo disposición legal en contrario,
los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las
reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la
valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren
esenciales y decisivas para el fallo de la causa.
Artículo 189. Presunciones. Las presunciones no establecidas por ley
constituirán prueba cuando se funden en hechos reales y probados y cuando por
su número, precisión, gravedad y concordancia, produjeren convicción según la
naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica.
CAPITULO 4º
PRUEBA CONFESIONAL
Artículo 190. Absolución de posiciones. Las partes podrán dirigirse verbalmente
posiciones que deberán absolverse bajo juramento.
La citación se hará en el domicilio real del absolvente bajo apercibimiento de
que si no compareciese sin justa causa, debidamente acreditada con anterioridad
será tenido por confeso de los hechos invocados por la contraria, siempre que
no resulten desvirtuados por la prueba producida.
Artículo 191. Quiénes pueden absolver. Pueden ser llamados para absolver
posiciones todas las personas que tengan capacidad para obligarse y estén en
juicio por sí.
Los apoderados pueden hacerlo por sus representados, siempre que estén
facultados expresamente y lo consienta el adversario.
Los representantes de los incapaces podrán absolver sobre hechos en que
hubiesen intervenido personalmente y en ese carácter.
Cuando se tratare de personas jurídicas, el que ejerza la administración; y si
fueran sociedades civiles o comerciales, el socio que indique el ponente,
siempre que tuviere facultad para obligar.
Artículo 192. Declaración por oficio. Cuando litigare la Nación, una provincia,
una municipalidad o una repartición nacional, municipal o provincial, la
declaración deberá requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para
representarla, bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos
contenida en el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal
fije o no lo fuere en forma clara y categórica.
Artículo 193. Forma de las preguntas. Las posiciones serán claras y concretas;
no contendrán más de un hecho; serán formuladas en forma afirmativa y deberán
versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación personal del
absolvente.
Cada posición importará para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se
refiere.
El juez podrá modificar, de oficio y sin recurso alguno, los términos de las
posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá, asimismo,
rechazar las que fuesen manifiestamente inútiles.
Artículo 194. Formas de las contestaciones. El absolvente responderá de
palabra, no pudiendo valerse de borrador o consejo, pero podrá consultar notas
o apuntes con autorización del tribunal, cuando se tratare de cuestiones de
contabilidad u otras que requieran el examen de documentos. El acto no podrá
interrumpirse por la falta de esos elementos ya que el absolvente deberá ir
munido de ellos si creyera que ha de necesitarlos.
Las contestaciones serán afirmativas o negativas, pudiendo agregar las
explicaciones que estime necesarias.
El letrado de la parte que ha ofrecido la prueba confesional, podrá ampliar las
posiciones propuestas y pedir aclaraciones a las respuestas que dé el
absolvente. El letrado de la parte que absuelve posiciones podrá solicitar
aclaraciones a sus respuestas.
En todos los casos, el juez podrá formular preguntas relativas a los hechos
controvertidos.
Artículo 195. Negativa a responder. Si el absolvente rehusare contestar o lo
hiciere de una manera ambigua, podrá ser tenido por confeso en la sentencia
sobre el hecho materia de la posición.
Artículo 196. Pluralidad de absolventes. Si fuesen varios los absolventes
propuestos por la misma parte, la diligencia se practicará separadamente a fin
de que no se comuniquen sus respuestas, pero en un solo acto que no podrá
interrumpirse.
Artículo 197. Enfermedad del declarante. En caso de enfermedad del que deba
declarar, el juez o miembro del tribunal comisionado al efecto se trasladará al
domicilio o lugar en que se encontrare el absolvente, donde se llevará a cabo
la absolución de posiciones en presencia de la otra parte, o de su apoderado,
según aconsejen las circunstancias.
Artículo 198. Lugar de la declaración. Cuando el absolvente se domiciliare
dentro de la provincia, las posiciones deberán ser absueltas ante el juez de la
causa. Cuando se domiciliare fuera de ella, deberá hacerlo ante el juez de su
domicilio, salvo que manifestare su deseo de declarar ante el juez de la causa.
La parte que ha ofrecido la prueba confesional tendrá la facultad de requerir
que la absolución se lleve a cabo ante el tribunal de la causa, aunque el
absolvente se domiciliare fuera de la provincia, en cuyo caso aquél deberá
depositar en forma previa, en secretaría, el importe correspondiente a los
gastos de pasaje y estadía, que estimará el tribunal sin recurso alguno.
Artículo 199. Confesión extrajudicial. La confesión extrajudicial si fuere
hecha por escrito, merecerá la misma fe que corresponda al instrumento en que
constare.
Si fuese verbal, será ineficaz en todos los casos en que no es admisible la
prueba testimonial y se regirá, en general, por lo que acerca de esta clase de
prueba se establece en este Código.
Artículo 200. Preguntas recíprocas. Las partes, por intermedio de sus letrados,
podrán hacerse recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren
conveniente, con autorización o por intermedio del juez. Este podrá también
interrogarlas de oficio, sobre todas las circunstancias que fueren conducentes
a la averiguación de la verdad.
CAPITULO 5º
PRUEBA TESTIMONIAL
Artículo 201. Aptitud para ser testigo. Podrá ser testigo toda persona mayor de
catorce años que no tuviere incapacidad de hecho, salvo las excepciones
establecidas por la ley.
No podrán ser ofrecidos como testigos los consanguíneos o afines en línea
directa de las partes, ni el cónyuge, aunque estuviere separado legalmente,
salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.
Artículo 202. Obligación de declarar. Toda persona citada como testigo está
obligada a comparecer a prestar declaración. Cuando un testigo notificado en
forma no compareciera sin justificar debidamente su actitud, el juez deberá
disponer su inmediata detención y ordenar se lo mantenga arrestado hasta que
preste declaración. Si concurriendo se negare a declarar, será asimismo
detenido y puesto a disposición del correspondiente juez en lo penal. En la
cédula de citación se transcribirá este artículo y el pertinente del Código
Penal.
Artículo 275. Falso Testimonio (Código Penal): Será reprimido con prisión de un
mes a cuatro años, el testigo, perito o intérprete que afirme una falsedad o
negare o callare la verdad, en todo o en parte en su deposición, informe,
traducción o interpretación, hecha ante la autoridad competente.
Si el falso testimonio se cometiere en una causa criminal, en perjuicio del
inculpado, la pena será de uno a diez años de reclusión o prisión.
En todos los casos se impondrá al reo, además, inhabilitación absoluta por
doble tiempo del de la condena.
Artículo 203. Admisión y renuncia. No se admitirán más de doce testigos por
cada parte en los juicios ordinarios y seis en los demás, salvo lo dispuesto
expresamente en casos especiales. Las partes podrán formular petición expresa y
debidamente fundada que justifique el ofrecimiento de mayor número, en cuyo
caso el tribunal se pronunciará sin sustanciación ni recurso.
Podrán renunciarse los testigos ofrecidos si ellos no hubieren declarado, salvo
que la otra parte hubiere adherido oportunamente a dicho ofrecimiento.
En caso de muerte, incapacidad o ausencia, sumariamente justificada, de los
testigos propuestos, podrá proponerse otros en reemplazo de los mismos hasta un
número no mayor de tres.
Artículo 204. Declaración por escrito. Podrán prestar declaración por escrito:
1º) El Presidente de la Nación, Vicepresidente, los gobernadores de provincias,
vicegobernadores y sus ministros.
2º) Los legisladores nacionales y provinciales.
3º) Los jueces letrados.
4º) Los oficiales superiores de las fuerzas armadas de la Nación desde el grado
de coronel, comodoro y capitán de navío, inclusive, cuando estuvieren en
servicio activo.
5º) Las autoridades eclesiásticas, desde el obispo inclusive.
Estas personas prestarán su declaración en el plazo que fije el juez, bajo
juramento, con manifestación de las generales de la ley y la razón de sus
dichos.
La parte interesada deberá presentar el pliego respectivo, que se pondrá de
manifiesto en la oficina por cinco días en cuyo plazo la parte contraria podrá
presentar sus preguntas.
Artículo 205. Declaración en el domicilio. Se recibirán en el domicilio, si
éste se encontrare en el lugar de la sede del tribunal y se solicitare, las
declaraciones de personas de muy avanzada edad, las que se encontraren enfermas
o que estuvieren imposibilitadas de asistir a la sede del tribunal. En este
caso se tomarán las medidas indispensables para asegurar el normal
desenvolvimiento de la audiencia en el domicilio del testigo, en presencia de
las partes y sus letrados, salvo que el tribunal no lo considere conveniente,
en cuyo caso, la parte que ofreció la prueba podrá solicitar nueva audiencia al
efecto.
Artículo 206. Testigo domiciliado fuera de la sede del tribunal. Cuando los
testigos deban declarar fuera de la sede del tribunal, el juez emplazará a la
parte para que en el término de cinco días presente el cuestionario respectivo,
el cual se pondrá de manifiesto en la oficina por otro plazo igual para que la
parte contraria pueda formular en pliego abierto sus preguntas, sin perjuicio
de que los litigantes asistan por sí o por sus representantes al acto de la
declaración.
Artículo 207. Orden de las declaraciones. Los testigos deberán ser examinados
por separado y sucesivamente en el orden en que hubieren sido propuestos,
comenzando por los del actor salvo que el juez, por circunstancias especiales,
resuelva alterar ese orden.
En todo los casos los testigos estarán en un lugar donde no puedan oír las
declaraciones de los otros, adoptándose las medidas necesarias para evitar que
se comuniquen entre sí o con las partes, sus representantes o letrados.
Artículo 208. Juramento. El juez deberá advertir al testigo sobre la
importancia del acto y las consecuencias penales de la declaración falsa o
reticente y luego le recibirá el juramento de decir verdad.
Artículo 209. Interrogatorio Preliminar. Aunque las partes no lo pidan, los
testigos serán siempre preguntados:
1º) Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.
2º) Si es pariente, por consanguinidad o afinidad, de algunas de las partes y
en qué grado.
3º) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.
4º) Si es amigo íntimo o enemigo de algunos de los litigantes.
5º) Si es dependiente, acreedor o deudor de algunos de los litigantes, o si
tiene algún otro género de relación con ellos.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no
coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al
proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona
y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida
en error.
Artículo 210. Interrogatorio. Las preguntas no contendrán más de un hecho;
serán claras y concretas; se rechazarán las que estén concebidas en términos
afirmativos, sugieran la respuesta o sean capciosas, ofensivas o vejatorias. No
podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fuesen dirigidas a
personas especializadas.
Los abogados y los miembros del Ministerio Público podrán interrogar
directamente a los testigos. El juez podrá, de oficio, en todos los casos,
formular todas las preguntas que considere útiles para la averiguación de la
verdad.
Si la inspección de algún sitio contribuyere a la claridad del testimonio,
podrá realizarse allí el examen de los testigos.
Artículo 211. Forma de las respuestas. El testigo contestará sin poder leer
notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se lo autorizara. En
este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante
lectura.
Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciera, el juez la exigirá.
Artículo 212. Facultad de abstención. El testigo podrá rehusarse a contestar
las preguntas que se le hicieren:
1º) Cuando la respuesta exponga al declarante, su cónyuge, hermanos o
consanguíneos de primer grado en línea directa, al deshonor o al procesamiento
penal.
2º) Si no pudiera responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
En estos casos, el tribunal lo escuchará privadamente sobre los motivos y
circunstancias de su negativa y le permitirá o no abstenerse de contestar. No
podrá invocar el secreto profesional cuando el interesado exima al testigo del
deber de guardar el secreto, salvo que el tribunal, por razones vinculadas al
orden público, lo autorice a mantenerse en él.
Artículo 213. Declaraciones contradictorias. Careo. Los testigos cuyas
declaraciones se contradigan o disientan con lo afirmado por las partes al
absolver posiciones, podrán ser careados entre sí o con los absolventes, si el
tribunal lo considera conveniente.
Artículo 214. Falso testimonio. Si las declaraciones ofrecieren indicios graves
de falso testimonio u otro delito, el tribunal podrá ordenar, en la misma
audiencia, la detención de los presuntos culpables, poniéndolos a disposición
de la justicia en lo penal, con la remisión de los testimonios de las piezas
pertinentes.
CAPITULO 6º
PRUEBA DOCUMENTAL
Artículo 215. Documentos admisibles. Podrán ofrecerse como prueba toda clase de
documentos, aunque no fuesen escritos, tales como mapas, radiografías,
diagramas, calcos, reproducciones fotográficas, cinematográficas o
fonográficas, y en general cualquier otra representación material de hechos y
cosas.
Cuando se presentaren copias parciales, la contraria podrá exigir que se
completen o hagan las ampliaciones que juzgue conveniente.
Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su
traducción realizada por traductor público matriculado.
Artículo 216. Constancias de otros expedientes. Tratándose de un expediente en
trámite ante otro tribunal, sólo podrán ofrecerse determinadas constancias de
los mismos, para su agregación, en copia autorizada, escrita o fotográfica, sin
perjuicio de la facultad del tribunal para solicitar el expediente original en
el momento de dictar sentencia.
Artículo 217. Documentos en poder del adversario. En la oportunidad fijada para
ofrecer prueba, cada parte podrá exigir que su adversario presente el documento
que tuviere en su poder y que se relacione con los hechos controvertidos,
promoviendo incidente que se sustanciará conforme a las siguientes reglas:
1º) La solicitud contendrá: una copia del documento o la indicación, lo más
completa posible, de su contenido; la mención de las circunstancias en que se
funda para afirmar que el mismo se encuentra en poder de su contrario y la
prueba que se ofrece.
2º) Se correrá traslado por cinco días al adversario, a fin de que presente el
documento o haga valer todo lo que interese a su defensa, ofreciendo la prueba
que tuviere en su descargo.
3º) Si el requerido guardare silencio o si sustanciado el incidente la prueba
demostrare que posee el documento, se ordenará la exhibición. Si ésta no se
realizare dentro del plazo que el tribunal señalare al efecto, se podrá tener
por exacto el documento o los datos suministrados acerca de su contenido.
Artículo 218. Documentos en poder de terceros. La parte interesada en la
exhibición de un documento vinculado a la litis y que se hallare en poder de un
tercero deberá formular su petición en la forma indicada en el Artículo 217,
debiéndose sustanciar el incidente con el tercero y por los mismos trámites. Si
el tercero guardare silencio o no acreditare tener un derecho exclusivo sobre
el documento o que su exhibición le ocasionare un perjuicio o no invocare el
amparo de un precepto legal que justifique su negativa, el tribunal le ordenará
exhibirlo, bajo apercibimiento de adoptar medidas compulsivas.
Si mediare mala fe de parte del tercero, el tribunal podrá imponerle una multa
que fijará de acuerdo al monto del juicio.
El tercero, al exhibir el documento, puede solicitar su devolución dejándose
testimonio en el expediente.
Artículo 219. Documentos emanados de terceros. Los documentos privados emanados
de terceros que no fueren partes en el juicio ni antecesores de las mismas,
deberán ser reconocidos mediante la forma establecida para la prueba
testimonial.
Artículo 220. Reconocimiento tácito de documento privado. De todo documento
privado presentado por una de las partes y que se atribuya a la contraria, o a
sus causantes, se correrá traslado por el término de cinco días en el cual
deberá ésta manifestar si reconoce dicho documento, bajo apercibimiento de
tenerlo por auténtico si no lo hiciere.
La antedicha manifestación se formulará en la contestación de la demanda en el
caso de documentos presentados por el actor con la demanda. En caso de
documentos presentados con la reconvención, articulación de incidentes u
oposición de excepciones, se formulará en sus respectivas contestaciones.
Los sucesores del firmante podrán limitarse a declarar que ignoran si la firma
es o no de su causante.
Artículo 221. Cotejo de letras. Si se negare la autenticidad de la firma de un
documento o se declarare no conocer la atribuida a otra persona o fuera
impugnada por falsificación, se procederá por el tribunal al cotejo de letras,
previo informe del perito calígrafo, sin perjuicio de otros medios de prueba.
En la audiencia respectiva, las partes deben ponerse de acuerdo sobre los
documentos que han de servir para el cotejo. Si no lo hicieren, sólo se tendrán
por indubitados:
1º) Las firmas puestas en documentos auténticos.
2º) Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se le
atribuye el dubitado.
3º) El documento impugnado en la parte reconocida por el litigante a quien
perjudique.
4º) Las firmas registradas en establecimientos bancarios.
Artículo 222. Cuerpo de escritura. No disponiéndose de documentos para el
cotejo o resultando insuficiente los que se tuvieren, el juez ordenará que la
persona a quien se atribuye la letra objeto de la comprobación, forme un cuerpo
de escritura. Si la parte citada para tal fin no compareciere o rehusare a
escribir, sin justificar impedimento legítimo, se podrá tener por reconocido el
documento.
Artículo 223. Exhibición de matriz u original. Si del documento impugnado
existiere matriz u original en un protocolo o registro, el juez podrá ordenar
su exhibición por el escribano o funcionario en cuya oficina se encontrare.
Artículo 224. Custodia de los originales. Todo documento original que se
presentare en el proceso, si así lo solicita el interesado, se reservará en la
caja de seguridad del tribunal, a disposición de las partes, dejándose en el
expediente copia autorizada por el abogado patrocinante o, en su defecto, por
el secretario.
Artículo 225. Remisión a la justicia penal. Si de las diligencias de
comprobación resultaren indicios de falsedad, el tribunal, de oficio, pasará de
inmediato copia de los antecedentes a la justicia en lo penal, sin paralizar el
trámite.
Artículo 226. Redargución de falsedad. La redargución de falsedad de un
instrumento público se tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del
plazo de diez días de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tener, a
quien lo formulare, por desistido.
En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el
incidente conjuntamente con la sentencia.
Artículo 227. Sentencias extranjeras y documentos públicos extranjeros. Cuando
se invocare fuerza probatoria de una sentencia extranjera como documento
público, se deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos por
la ley del país de donde procede y los exigidos por las leyes de la república
en cuanto a su autenticidad y legislación.
CAPITULO 7º
PRUEBA PERICIAL
Artículo 228. Procedencia. Procederá el nombramiento de perito cuando la
apreciación de los hechos controvertidos requiera conocimientos especiales en
alguna ciencia, arte, industria o técnica.
En el caso de que se dispusieren pericias que deban practicarse sobre la
persona de alguna de las partes, se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en
el capítulo siguiente sobre "Examen Judicial".
La prestación de servicio del perito es obligatoria, pero, por las mismas
causas que los jueces, podrá inhibirse o ser recusado.
Artículo 229. Requisitos. Los peritos deberán tener título expedido o
revalidado por universidad o institutos oficiales en la ciencia, arte,
industria o técnica a que pertenezca el punto sobre el que ha de dictaminar. Si
la profesión o arte no está reglamentada o si estando no hay peritos
inscriptos, pueden ser nombradas personas entendidas o prácticas, aún sin
título.
Artículo 230. Nombramiento de peritos. Puntos de Pericia. En la audiencia que
se fijará a ese fin:
1º) Las partes, de común acuerdo, designarán el perito único o, si consideran
que deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,
propondrá uno y el tribunal designará el tercero. Los tres peritos deben ser
nombrados conjuntamente.
En caso de incomparecencia de una o ambas partes, falta de acuerdo para la
designación del perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria
y cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su
parte, el juez nombrará uno o tres según el valor y complejidad del asunto.
2º) Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de
los puntos de pericia. El juez los fijará, pudiendo agregar otros, y señalará
el plazo dentro del cual deberán expedirse los peritos, el que podrá extenderse
hasta diez días antes de la audiencia de vista de la causa.
Artículo 231. Aceptación del cargo. El perito aceptará el cargo ante el
secretario, dentro de los tres días de notificado su nombramiento. Si no lo
hiciere sin causa justificada, será suspendido por seis meses si fuese de los
inscriptos, quedando sin efecto el nombramiento y designándose otro perito sin
más trámite. En el mismo término el perito planteará su inhibición cuando
correspondiere; o podrá ser recusado por las partes, de lo que se le dará vista
por dos días, resolviendo el tribunal sin recurso alguno.
Artículo 232. Forma de practicarse la pericia. Informe. El perito informará al
tribunal y a las partes con cinco días de anticipación el lugar, día y hora en
que se practicará la diligencia a fin de que puedan asistir a ella por sí o
delegados técnicos, oportunidad en que podrán hacer observaciones que quedarán
consignadas en acta.
Emitirá por escrito su informe, el que será fundado, detallando los principios
científicos o prácticos en que se base, las operaciones experimentales o
técnicas en las cuales se funda y las conclusiones respecto a cada uno de los
puntos sometidos a dictamen.
Si lo exigen las circunstancias o la naturaleza del asunto, podrá hacer
demostraciones, tales como proyecciones luminosas, ampliaciones de escrituras,
firmas, grabados, planos, etc.
Presentado el informe se pondrá de manifiesto en secretaría para el libre
examen de las partes. Las impugnaciones deberán formularse en la oportunidad de
la vista de la causa. Al efecto, a pedido de partes o de oficio, el perito será
citado a dicha audiencia, bajo el apercibimiento dispuesto para los testigos,
para dar las explicaciones que se le requieran, sin perjuicio de la pérdida de
los honorarios si no asistiere.
Artículo 233. Negligencia del perito. La negligencia del perito en presentar su
informe como la no presentación dentro del plazo fijado, le hará perder sus
honorarios y será responsable de los gastos que ocasionare.
Artículo 234. Fuerza probatoria. El dictamen pericial será apreciado libremente
por el tribunal conforme a los principios de la sana crítica, pudiendo
separarse del mismo aún cuando las conclusiones sean terminantemente asertivas
pero en su pronunciamiento deberá dar las razones determinantes de su
convicción.
Artículo 235. Informes científicos o técnicos. A petición de parte, o de
oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos
y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el
dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta
especialización.
A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda
percibir.
CAPITULO 8º
EXAMEN JUDICIAL
Artículo 236. Reglas generales. Cuando se dispusiere el examen judicial de
lugares, cosas o personas, el juez establecerá la fecha, hora, lugar y forma en
que se efectuará, de lo que se notificará a las partes con cinco días de
anticipación por lo menos, salvo que, por razones especiales, que se harán
constar, fuere necesario hacerlo en un término menor.
Las partes podrán asistir al examen acompañadas de sus letrados y si lo
desearen, con asesores técnicos, a su costa, y podrán formular las
observaciones que consideren pertinentes. Se labrará acta del resultado del
examen, haciéndose constar en ella, las observaciones que formulen las partes y
todas las circunstancias que a juicio del juez sean relevantes.
Cuando el examen deba producirse fuera del edificio de los tribunales, podrá
delegarse su cumplimiento en uno de los jueces que integra el tribunal. A
pedido de partes, formulado con la debida anticipación, o de oficio, podrá
disponerse la concurrencia al examen judicial de un perito cuyas conclusiones
se harán constar en el acta.
Artículo 237. Examen de personas. El examen de personas únicamente podrá
cumplirse con su consentimiento. El juez podrá abstenerse de participar en el
examen, ordenando se realice por peritos. La inspección se practicará con toda
circunspección y adoptando las medidas necesarias para no menoscabar el respeto
que merecen las personas.
Artículo 238. Reproducciones. En el caso de examen judicial e
independientemente de él, puede solicitarse por las partes o disponerse por el
tribunal, la reproducción gráfica de personas, lugares, cosas o circunstancias
idóneas y pertinentes como elemento de prueba, usando el medio técnico más fiel
y adecuado al fin que se persigue.
Al admitir esta prueba el tribunal tomará las medidas para su recepción y
agregación al expediente, si es posible, o su conservación en el tribunal en
caso contrario, como asimismo sobre la designación de perito o experto
encargado de la reproducción.
En lo demás se procederá como se indica en los artículos anteriores.
Artículo 239. Experiencias. Podrán también admitirse como medios de prueba, las
experiencias técnicas o científicas sobre personas o cosas o reconstrucción de
hechos, siempre que no signifiquen peligro para la salud o la vida de las
personas, debiendo aplicarse al respecto lo previsto en los artículos
anteriores.
CAPITULO 9º
PRUEBA INFORMATIVA
Artículo 240. Procedencia. Los informes que se soliciten a las oficinas
públicas escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre
hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.
Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la
documentación, archivo o registros contables del informante.
Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,
testimonios o certificados relacionados con el juicio.
Artículo 241. Diligenciamiento. Los informes, certificados, copias, etc., a que
se refieren los artículos anteriores, ordenados en juicio, serán requeridos por
medio de oficios firmados, sellados y diligenciados por el letrado patrocinante
correspondiente. En los mismos se transcribirá la resolución que los ordena y
el plazo fijado por el tribunal para expedirse, que no excederá de veinte días
para las oficinas y establecimientos públicos y diez días para los
establecimientos privados. Si vencido el plazo, la institución o entidad
requerida no se ha expedido, el letrado podrá reiterar el pedido para que
emitan el informe en la mitad del término antes fijado, sin necesidad de
autorización del tribunal; si aún así no obtuviera resultado, el letrado
comunicará tal circunstancia al tribunal que impondrá al remiso una multa que
oscilará entre treinta y ciento cincuenta pesos. En el oficio referido en
segundo término se transcribirá el presente artículo. La imposición de la multa
se entenderá sin perjuicio de que se tomen las medidas correspondientes para la
efectiva producción de la prueba, y que se pasen los antecedentes a la justicia
en lo penal cuando correspondiere.
SECCION 6º
PROHIBICION DE INNOVAR - PROHIBICION DE CONTRATAR
Artículo 118. Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de
innovar en toda clase de juicio, siempre que:
1º) El derecho fuere verosímil.
2º) Existiere el peligro de que si se mantuviere o alterara, en su caso, la
situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la
sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.
3º) La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.
Artículo 119. Prohibición de contratar. Cuando por ley o contrato o para
asegurar la ejecución forzosa o los bienes objeto del juicio, procediese la
prohibición de contratar sobre determinados bienes, el tribunal ordenará la
medida. Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se
inscriba en los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a
los terceros que mencione el solicitante.
La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro
del plazo de cinco días de haber sido dispuesta y en cualquier momento en que
se demuestre su improcedencia.
SECCION 7º
MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS Y NORMAS SUBSIDIARIAS
Artículo 120. Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en los
artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el
tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir
un perjuicio inminente o irreparable, podrá solicitar las medidas urgentes que,
según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el
cumplimiento de la sentencia.
Artículo 121. Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este capítulo respecto del
embargo preventivo, es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio y a las
demás medidas cautelares, en lo pertinente.
SECCION 8º
PROTECCION DE PERSONAS
Artículo 122. Procedencia. Podrá decretarse la guarda:
1º) De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en
comunidad religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus
padres o tutores.
2º) De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,
curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos reprobados por las leyes
o la moral.
3º) De menores o incapaces sin representantes legales.
4º) De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el
que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.
Artículo 123. Tribunal competente. La guarda será decretada por el tribunal del
domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor
de menores e incapaces.
Artículo 124. Procedimientos. En los casos previstos en el Artículo 122, inciso
2º, inciso 3º, inciso 4º, la petición podrá ser deducida por cualquier persona.
Previa intervención del Ministerio Pupilar, el tribunal decretará la guarda si
correspondiere.
Artículo 125. Medidas complementarias. Al disponer la medida el tribunal
ordenará que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las
ropas, útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le
provea de alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedarán
sin efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada
prudencialmente por el tribunal, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro
trámite.
CAPITULO 3º
ACUMULACIÓN DE ACCIONES Y DE PROCESOS
Artículo 126. Acumulación objetiva de acciones. Se podrán deducir conjuntamente
varias acciones con tal que correspondan a la misma competencia, deban
sustanciarse por el mismo trámite y no se excluyan entre sí, salvo cuando se
promovieren en forma subsidiaria o alternativa.
Artículo 127. Acumulación subjetiva de acciones. Procederá la constitución de
litis consorcio activo, pasivo, o en ambas partes, en los siguientes casos:
1º) Cuando las acciones nacieren del mismo hecho.
2º) Cuando se fundaren en el mismo título.
3º) Cuando tuvieran por objeto la misma cosa.
Se considerará siempre condición necesaria de la acumulación, que ella no
atentare contra la economía procesal.
Cuando en las circunstancias del párrafo anterior no fuese posible un
pronunciamiento útil sin la comparencia de todos los interesados, éstos deberán
demandar o ser demandados conjuntamente. Si así no lo hicieren, el juez, de
oficio o a solicitud de cualquiera de los litigantes, dispondrá la integración
de la litis, quedando en suspenso el desarrollo del proceso mientras se cite al
que fuera omitido. En este caso se aplicará, en lo pertinente, el trámite
establecido para las tercerías.
Artículo 128. Acumulación de procesos. Procederá la acumulación de procesos en
todos los casos en que procediere la acumulación objetiva o subjetiva de
acciones, o cuando la sentencia que deba pronunciarse en un juicio pueda
producir efecto de cosa juzgada en otro procedimiento. Si resultare engorrosa
la tramitación conjunta de los procesos, podrá disponerse su sustanciación en
forma paralela, hasta la etapa en que queden en situación de sentencia,
dictándose un solo pronunciamiento que los comprenda.
Artículo 129. Trámite de la acumulación de procesos La acumulación de procesos
se efectuará a pedido de parte o de oficio, conforme a la facultad otorgada por
el Artículo 10 inciso 1º.
En el primer caso, la petición deberá efectuarse ante el tribunal que está
entendiendo en el procedimiento más antiguo, salvo, que la relación entre los
juicios sea de principal a accesoria, en cuyo caso la solicitud deberá
plantearse siempre en aquél.
La petición se sustanciará por el trámite de los incidentes pudiendo plantearse
en cualquier etapa del juicio antes de quedar en estado de sentencia. Formulado
el planteo, se ordenará la comunicación a los tribunales que estén entendiendo
en los otros juicios, los que se suspenderán, salvo las medidas de carácter
urgente.
Resuelto el incidente de acumulación, se comunicará a los demás tribunales
referidos. Si éstos no aceptaren el pronunciamiento recaído, se elevarán los
antecedentes al Superior Tribunal para que resuelva lo que correspondiere.
CAPITULO 4º
NULIDADES
Artículo 130. Procedencia de la nulidad. Ningún acto procesal será declarado
nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción.
Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos
indispensables para la obtención de su finalidad.
No se podrá declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos
precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad ha logrado la finalidad a
que estaba destinado.
Artículo 131. Subsanación. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto
haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la
declaración.
Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente
de nulidad dentro de los cinco días siguientes al conocimiento del acto. Pero
si resultare dicho conocimiento de alguna presentación al juicio por medio de
un escrito o audiencia, deberá plantearse la nulidad en esa ocasión.
Artículo 132. Inadmisibilidad. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad, no
podrá pedir la invalidez del acto realizado.
Artículo 133. Extensión. La nulidad se declarará a petición de parte, quien, al
promover el incidente, deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés que
procura subsanar con la declaración. Los jueces podrán declararla de oficio
siempre que el vicio no se hallare consentido; lo hará, sin sustanciación,
cuando aquél fuere manifiesto.
Artículo 134. Rechazo "in limine". Se desestimará sin más trámite el pedido de
nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en la primera
parte del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente, sin
perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 140 y 141.
Artículo 135. Efectos. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores
ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.
La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean
independientes de aquéllas.
CAPITULO 5º
INCIDENTES
Artículo 136. Reglas generales. Todos los incidentes que no tuvieren
establecido un trámite especial, se sustanciarán conforme a las normas de este
artículo.
Por regla general, no suspenderán el procedimiento del juicio principal, y se
tramitarán por pieza separada; pero cuando constituyeran un obstáculo para la
continuación del juicio, se dispondrá la suspensión del trámite y se
sustanciarán dentro del expediente principal.
Las cuestiones que se suscitaren en el transcurso de un incidente no darán
lugar a la promoción de otro, sino que se resolverán conjuntamente con el
primero.
En los procesos de trámite sumario, el juez tomará las medidas necesarias para
que la sustanciación del incidente se cumpla en forma abreviada, de modo que no
se desnaturalice el proceso principal.
Los incidentes que se promovieren en las audiencias, se sustanciarán de
conformidad a lo previsto en el Artículo 38, inciso 3º.
Artículo 137. Demanda y contestación incidentales El que promoviere un
incidente deberá cumplir en lo pertinente, los mismos requisitos previstos en
el Artículo 169 para la demanda. Deberá acompañar además, una copia de las
actuaciones que motiven la incidencia, certificada bajo la firma del letrado
patrocinante, salvo el caso en que el incidente obstaculizare la prosecución
del juicio principal. Si se omitiere alguno de los requisitos establecidos, el
juez lo emplazará para que lo cumpla en el término de un día, bajo
apercibimiento de tener por no presentada la demanda incidental.
De la demanda se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco
días, debiéndose cumplir, en la contestación, con los requisitos previstos en
el Artículo 173.
Artículo 138. Pruebas. Si se hubieren ofrecido pruebas, que no sean únicamente
las constancias de autos, se recibirán en la audiencia que se fijará dentro de
los diez días de la contestación del incidente.
Las partes no podrán valerse de más de cinco testigos. No se admitirá prueba
alguna que deba ser recibida por juez delegado dentro de la Provincia o fuera
de ella.
Artículo 139. Resolución. Dentro de los cinco días de contestado el traslado,
cuando no se hubiere ofrecido pruebas, o de efectuada la audiencia, cuando se
hubiera ofrecido, el tribunal dictará la resolución correspondiente.
Artículo 140. Rechazo "in limine" y sanciones. Si el incidente promovido fuese
manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite.
Cuando apareciere manifiesto el propósito de dilatar el procedimiento o de
obstaculizarlo, el tribunal podrá imponer al apoderado o letrado patrocinante
la sanción disciplinaria correspondiente. Podrá imponer además, a la parte
correspondiente, un interés de hasta dos veces y medio del que cobra el banco
oficial de la provincia por todo el tiempo que haya durado el incidente, sin
perjuicio de la tasa ordinaria. En los juicios no susceptibles de apreciación
pecuniaria, dicho interés se sustituirá con una multa de quince a ciento
cincuenta pesos en beneficio de la parte contraria.
Las sanciones precedentes se aplicarán también a todas las peticiones que se
sustanciaren por vía de incidente.
Artículo 141. Pago de costas. El que hubiere sido vencido en un incidente y
condenado en costas, no podrá promover otro sin antes abonar las que
correspondieren a la contraria, salvo que se promovieren incidentes sucesivos
en una misma audiencia. Al efecto, en la resolución del incidente, se regularán
los honorarios correspondientes y, si no hubiere elementos de juicios se los
fijara provisionalmente, sujetos a posterior reajuste.
CAPITULO 6º
ALLANAMIENTO, DESISTIMIENTO Y TRANSACCIÓN
Artículo 142. Allanamiento. En cualquier estado del juicio, antes de que se
dictare la sentencia, el demandado podrá allanarse a la demanda reconociendo
sus fundamentos. El tribunal dictará, sin más trámite, sentencia conforme a
derecho.
El allanamiento carecerá de efectos si los derechos a que el mismo se refiera
fueran irrenunciables, o que la sentencia pueda afectar a terceros,
continuándose el juicio según su estado. El allanamiento de un litis consorte
no afecta a los demás.
Artículo 143. Desistimiento. Las partes podrán desistir de las acciones,
excepciones o del proceso, en cualquier estado del juicio, antes de la
sentencia, en las siguientes condiciones:
1º) El desistimiento de la acción o de la excepción, podrá efectuarse a
condición de que el derecho, a que se refiere sea renunciable. En tal caso, se
dictará sentencia sin más tramite, imponiéndose las costas del desistente. El
desistimiento de la acción o de la excepción extingue definitivamente el
derecho a que se refiere, que no se podrá ejercer en otro juicio.
2º) El desistimiento del proceso requiere la conformidad expresa de la
contraparte, no mediando la cual, carecerá de efecto alguno, continuándose el
trámite según su estado. Declarado el desistimiento del proceso, se impondrán
las costas en el orden causado. Dicho desistimiento vuelve las cosas al estado
anterior a la demanda, la que podrá reproducirse en otro proceso, salvo los
efectos de la prescripción.
El desistimiento, en sus diversas formas, no se presume. No afectará a los
litis consortes que no lo hubieren formulado expresamente.
Artículo 144. Transacción. La transacción podrá efectuarse mediante la
presentación del convenio respectivo o acta labrada ante el juez, requiriéndose
en todos los casos, el patrocinio letrado en forma independiente para cada
parte. No podrá ser revocada desde la presentación del convenio o desde que
todos los interesados suscribieren el acta respectiva.
El tribunal examinará si la transacción se cumplió de acuerdo a las normas del
Código Civil, en cuyo caso, procederá a su homologación, la que le conferirá
los mismos efectos de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Si nada
se hubiere convenido sobre la imposición de las costas, se establecerán en el
orden causado.
Si la transacción comprendiera únicamente a ciertas cuestiones o determinadas
personas, el juicio proseguirá con relación a lo excluido de aquella.
CAPITULO 7º
TERCERIAS
Artículo 145. Reglas generales. El que solicitare intervención en juicio, en
calidad de tercero, deberá invocar un interés legítimo.
La parte que pidiere la intervención coactiva de un tercero, deberá indicar los
motivos por los cuales considera que la controversia es común.
En todo lo que se refiera al trámite de las tercerías, se aplicarán en lo
pertinente, las normas previstas para los incidentes.
En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del
tercero, o de su citación, en su caso, lo afectará como a los litigantes
principales.
Artículo 146. Intervención voluntaria del tercero excluyente. El pedido de
intervención se sustanciará con traslado a ambos litigantes, siguiéndose en lo
demás el trámite de los incidentes.
En ningún caso la intervención del tercero retrogradará el juicio ni suspenderá
su curso.
Artículo 147. Intervención coactiva del tercero excluyente. La intervención
coactiva del tercero excluyente podrá ser dispuesta de oficio o a pedido de
partes. La solicitud deberá formularse por el actor en el escrito de demanda y
por el demandado dentro del término para oponer excepciones y se resolverá sin
más trámite, disponiéndose la citación del tercero, salvo que apareciera
manifiesto que ella fue pedida con el propósito de dilatar u obstaculizar el
procedimiento. El tercero será emplazado a comparecer al juicio y contestar la
demanda en el término previsto para tal efecto. Si el mismo cuestionara su
intervención, la oposición se sustanciará por el trámite de los incidentes.
A todos los efectos del proceso, el actor, el demandado y el tercero serán
considerados partes distintas y opuestas entre sí.
Artículo 148. Tercero coadyuvante. El pedido de un tercero, para actuar como
coadyuvante de alguna de las partes, se tramitará en la misma forma establecida
para el pedido de intervención voluntaria del tercero excluyente. La
intervención coactiva del tercero coadyuvante se dispondrá, de oficio o a
petición de parte, en la misma forma establecida para la intervención coactiva
del tercero excluyente.
En todos los casos, el tercero tendrá las mismas facultades procesales de la
parte a la que coadyuva, y actuará como litis consorte de ella, pudiendo llegar
a sustituirla quedando como parte principal y la originaria como coadyuvante,
pero la exclusión total del proceso, de dicha parte, sólo podrá producirse
mediante expresa conformidad de la contraria.
Artículo 149. Tercería de dominio, posesión o preferencia. La tercería de
dominio, posesión o preferencia se planteará en la forma prevista para las
tercerías excluyentes con intervención voluntaria. En los dos primeros casos el
trámite se suspenderá antes de efectuarse la subasta de los bienes; en el
tercero, antes de hacerse efectivo el pago al acreedor.
La tercería de posesión se planteará acreditando la posesión actual de la cosa
embargada.
Las tercerías a que se refiere esta norma, deberán plantearse dentro del
término de quince días de conocido el embargo, bajo pena de ser condenados en
costas aún cuando prosperare la petición.
Artículo 150. Sustitución de la medida. El tercerista puede solicitar el
levantamiento de las medidas decretadas, otorgando fianza suficiente para
asegurar los resultados desfavorables a que pueda arribar su planteamiento.
Artículo 151. Aplicación de la cautela. La deducción de cualquier tercería
autorizará al que en el proceso originario obtuvo el aseguramiento, a solicitar
sobre los bienes de su supuesto deudor la adopción de otras medidas
precautorias eficaces para garantizar sus derechos.
Artículo 152. Levantamiento de embargo sin tercería. El tercero perjudicado por
un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando el
título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según la
naturaleza de los bienes.
Del pedido de levantamiento se dará traslado al embargante. Si se denegara, el
interesado podrá interponer demanda de tercería.
Artículo 153. Connivencia del tercerista y embargado. Cuando resultare probada
la connivencia del tercerista con el embargado, el tribunal ordenará, sin más
tramite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al
tercerista o a los profesionales que lo hayan representado o patrocinado, o a
ambos, las sanciones disciplinarias que corresponda. Así mismo podrá disponer
la detención del tercerista hasta el momento en que comience a actuar el juez
de instrucción.
CAPITULO 8º
PERENCIÓN DE INSTANCIA
Artículo 154. Plazo. Se producirá la perención de la instancia, si no se insta
el proceso durante el término de ciento ochenta días corridos, no siendo
computables a tales efectos, únicamente los períodos comprendidos en las Ferias
Judiciales. El plazo se contará desde la última actuación de las partes o del
juez, dirigida a impulsar el procedimiento, computándose al efecto los días
inhábiles. No se operará la perención de instancia cuando el proceso hubiere
entrado en estado de sentencia. Cuando el plazo fijado por las leyes para la
prescripción de la acción fuere menor al referido, la perención se producirá en
aquel término. (Modificado por Ley Nº 5840 del 23/03/93).
Artículo 155. Declaración. La perención de instancia podrá ser declarada de
oficio, pero no opera de pleno derecho. Procederá a petición de parte, cuando
el solicitante no hubiere consentido los actos de impulso procesal que la
hubieren interrumpido.
De la petición se conferirá traslado a la parte contraria como única
sustanciación, dictándose resolución en el término de cinco días. Cuando la
perención se hubiere declarado de oficio, procederá el recurso de reposición.
Declarada la perención de la instancia, las costas del proceso caduco se
dispondrán en el orden causado; las del incidente se resolverán conforme a los
principios generales.
Artículo 156. Aplicación. La perención de la instancia se opera contra el
Estado y los incapaces.
No se aplica en los juicios en que hubiere sentencia definitiva, ni a los
procesos de jurisdicción voluntaria, ni a los juicios universales, salvo en los
dos últimos cuando hubiere controversia.
Los incidentes se perimen con independencia del juicio principal, con excepción
del de perención de instancia.
Artículo 157. Efectos. Declarada la perención de la instancia, queda extinguido
el proceso, pero la acción podrá promoverse nuevamente en otro juicio, en el
cual pueden utilizarse las pruebas producidas en el perimido, siempre que ello
no atente contra el principio del proceso oral.
La perención operada respecto a un recurso ante distinto tribunal, torna firme
la resolución recurrida.
La perención de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes, pero la de éstos no afecta la instancia principal.
CAPITULO 9º
COSTAS
Artículo 158. Pronunciamiento de oficio. En toda sentencia o auto que resuelva
una cuestión el tribunal deberá pronunciarse sobre la condena en costas,
regulación de honorarios e intereses, aunque no se hubiere peticionado
expresamente al respecto.
La impugnación de la regulación de honorarios deberá efectuarse por medio del
recurso de reposición, previo a cualquier otra vía que se intentare. La
interposición de dicho recurso suspende el término para promover los otros que
correspondieren con respecto a la sentencia o auto que contuviere la
regulación.
Artículo 159. Condena en costas. Cada parte será condenada en costas en
proporción a lo que prosperaren sus respectivas pretensiones. Sin embargo, el
tribunal podrá atenuar el rigor de la referida regla, y aún declarar las costas
en el orden causado, cuando considere que el que resultó vencido ha tenido
razón para litigar.
Podrá condenarse en costas al vencedor cuando fuere evidente que el demandado
no dio motivo a la promoción del juicio, y se allanare de inmediato cumpliendo
la prestación reclamada.
Artículo 160. Pluspetición inexcusable. El litigante que incurriere en
pluspetición inexcusable será condenado en costas, si la otra parte hubiese
admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia.
Si ambas partes incurrieren en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo
precedente.
No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este
artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio
judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas, o cuando las
pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte
por ciento.
Artículo 161. Costas al magistrado, abogados o auxiliares. Las costas que se
devengaren por motivo de la anulación de actuaciones, podrán ser impuestas a
los magistrados, funcionarios, empleados, peritos profesionales u otros
auxiliares que las hubiesen ocasionado.
Los abogados y procuradores serán condenados en costas personalmente, cuando
actuaren con notorio desconocimiento del derecho, negligencia, falta de
probidad o de lealtad procesal.
Artículo 162. Obligación por el pago de las costas. En la resolución deberá
establecerse en qué proporción carga las costas cada uno de los vencidos, salvo
que por la naturaleza de la obligación correspondiera aplicarlas
solidariamente.
En los procesos universales deberá disponerse cuáles corresponden a la masa y
cuáles son a cargo de cada interesado.
En caso de eximición, el pronunciamiento será fundado bajo pena de nulidad.
El beneficiado por la regulación de honorarios, podrá demandar su pago al
condenado en costas o a su representado o patrocinado, teniendo éstos dos
últimos, en tal caso, el derecho a repetir el pago del primero.
Artículo 163. Extensión de las costas. Las costas comprenden todos los gastos
causados u ocasionados por la sustanciación del proceso, y los realizados con
el objeto de evitar el pleito mediante el cumplimiento de la obligación. Quedan
excluidos los gastos superfluos o los que correspondieren a pedidos
desestimados.
El tribunal podrá de oficio moderar la liquidación que presentare la parte
vencedora, cuando la considere excesiva.
CAPITULO 10º
BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
Artículo 164. Procedencia. Los que carecieren de recursos podrán solicitar
antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión
del beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas
en este capítulo.
También quedan comprendidos en este beneficio los abogados y procuradores que
litiguen por derecho propio, demandando regulación y/o cobro de honorarios o
restitución de gastos y/o costos que hubieren realizado. Igualmente quedan
comprendidos a favor del cónyuge supérstite y/o hijos del abogado. En estos dos
casos procede el beneficio con acreditar los extremos exigidos por la ley.
Artículo 165. Derechos que otorga. La concesión del beneficio otorga los
siguientes:
1º) Actuar en papel simple y no abonar impuesto de justicia.
2º) Publicación gratuita de los edictos en el órgano oficial.
3º) Otorgar poderes en la forma prevista en el Artículo 24.
4º) Ser representado y defendido por el defensor oficial sin perjuicio de su
derecho de hacerse patrocinar o representar por abogado y procurador de la
matrícula. En este último caso, los aludidos profesionales sólo podrán exigir
el pago de sus honorarios al adversario condenado en costas, y a su cliente en
el caso y con la limitación indicada en el inciso siguiente.
5º) No estar civilmente obligado al pago de los honorarios y gastos del proceso
hasta que mejore de fortuna; pero si vence en el pleito, responde por los
honorarios y gastos de su defensa hasta el tercio de lo que perciba y
proporcionalmente para los distintos profesionales, con deducción previa de la
reposición del sellado.
Artículo 166. Requisitos y trámite. Para obtener el beneficio deberá
acreditarse la carencia de recursos, la imposibilidad de conseguirlos y la
necesidad de litigar por derecho propio o de su cónyuge o hijos menores. No
obstará a ello la circunstancia de tener el peticionante lo indispensable para
las necesidades del hogar.
La solicitud deberá indicar el proceso que se va a iniciar o en el que se deba
intervenir, pudiendo formularse la petición antes del juicio o en cualquier
estado del mismo. En este caso no se suspenderá el trámite, pero ambas partes
podrán litigar desde entonces sin pagar gastos de justicia, con cargo de
reposición si el pedido es rechazado.
Se seguirá el trámite de los incidentes con citación del litigante contrario o
que haya de serlo.
La solicitud y las actuaciones de ambas partes, hasta que se resuelva, están
exentas del impuesto de justicia y de sellos, con cargo de reposición e
imposición de costas si es rechazada. El solicitante será patrocinado por el
defensor oficial si así lo pide y el poder de éste a cualquier profesional
puede otorgarlo en la forma indicada en el artículo anterior.
Artículo 167. Resolución. La resolución que denegare o acordare el beneficio no
causará estado.
Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una
nueva resolución.
La que lo concediere podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte
interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no tiene
ya derecho al beneficio.
La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.
Artículo 168. Extensión a otro juicio. El beneficio puede, a pedido del
interesado, hacerse extensivo para litigar con otra persona, con citación de
ésta y por el mismo procedimiento.
TITULO 3º
PARTES CONSTITUTIVAS DEL JUICIO
CAPITULO 1º
DEMANDA Y CONTESTACION
Artículo 169. Forma de la demanda. La demanda será deducida por escrito y
deberá contener:
1º) Nombre, domicilio real, nacionalidad, estado civil y profesión del
demandante. Si se tratare de sociedades los datos de los representantes y razón
social.
2º) Nombre y domicilio de los demandados, si fueren conocidos; de lo contrario,
las diligencias realizadas para conocerlo, como los datos que pueden servir par
individualizarlo y el último domicilio conocido.
3º) Designación precisa de lo que se demandare, con indicación del valor
reclamado o su apreciación, si se tratare de bienes patrimoniales. Cuando no
fuere posible fijarlo con exactitud se suministrará los antecedentes para su
determinación.
4º) Los hechos en que se fundare, expuestos con claridad y precisión.
5º) El derecho expuesto sucintamente.
6º) La petición en términos claros, precisos y positivos.
7º) La indicación de todos los medios de prueba de que el actor haya de valerse
para demostrar los hechos y sus afirmaciones. Acompañará por separado la lista
de los testigos, los pliegos de posiciones cuando los absolventes se
domiciliaren fuera de la provincia, y puntos a evacuar por peritos. Presentará
asimismo los documentos que obraren en su poder y si no los tuviere los
individualizará indicando su contenido, lugar, archivo, oficina pública, o
persona en cuyo poder se encontraren.
Artículo 170. Transformación y ampliación de la demanda El actor podrá
modificar la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar
la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia venciere nuevos plazos o
cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación de los
trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a
la otra parte.
Artículo 171. Traslado de la demanda. Presentada la demanda en la forma
prescripta, el juez correrá traslado de la misma al demandado, emplazándolo a
estar a derecho y contestarla dentro del plazo en la oportunidad que para las
distintas clases del proceso se establece en este Código, y en defecto de
disposición específica, dentro de veinte días.
Artículo 172. Efectos de la notificación. La notificación de la demanda
limitará en forma definitiva las pretensiones del actor sobre los hechos
expuestos en ella, como sobre los medios de prueba de que intentare valerse en
adelante, salvo lo dispuesto por el Artículo 175. Se admitirán, sin embargo,
documentos de fecha posterior, hasta la oportunidad de la vista de la causa. En
este caso se dará traslado a la parte contraria por el término que estableciere
el tribunal, resolviéndose sin más sustanciación.
Artículo 173. Forma de la contestación. En la contestación deberán observarse,
en lo pertinente, las reglas establecidas para la demanda. Además el demandado
deberá:
1º) Confesar o negar categóricamente los hechos establecidos en la demanda y la
autenticidad de los documentos que se le atribuyan, pudiendo su silencio o sus
respuestas evasivas estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos o
documentos a que se refieran. No se aplicará esta regla en el caso de que el
demandado fuese sucesor a título universal de quien intervino en los hechos,
suscribió o recibió los documentos, si manifestase ignorar la verdad de unos y
la autenticidad o recepción de los otros. Sin embargo, si en el curso del
proceso se probare que esa ignorancia era simulada, cualquiera fuese la suerte
del pleito se le aplicarán las costas de las diligencias para probar los hechos
o la autenticidad de los documentos.
2º) Articular todas las defensas que no tuvieren el carácter de previas.
Artículo 174. Falta de contestación. La falta de contestación de la demanda o
de la reconvención creará una presunción relativa de la verdad de los hechos
expuestos por el actor o reconviniente, que deberá ser ratificada por otras
pruebas para tenerlos por definitivamente acreditados.
Artículo 175. Hechos nuevos. Cuando en la contestación de la demanda o en la
reconvención se alegaren hechos no considerados en éstas, el accionante o
reconviniente, según el caso, podrá ofrecer, dentro de los cinco días de
notificado el proveído, la prueba relativa a tales hechos. El juez apreciará si
la misma se refiere a los hechos nuevos, aceptándola en caso afirmativo y
rechazándola en caso contrario, sin más sustanciación.
Artículo 176. Reconvención. Al contestar la acción podrá el demandado
reconvenir, ajustándose a los requisitos prescriptos para la demanda, siempre
que el tribunal sea competente y que pueda sustanciarse por los mismos trámites
de la demanda principal.
Deducida la reconvención se correrá traslado al actor, quien debe evacuarlo
dentro del mismo plazo u oportunidad fijado para la demanda y ajustándose a los
requisitos prescriptos en el Artículo 173.
Artículo 177. Fijación de la competencia. Después de contestada la demanda o
reconvención, queda firme la competencia del tribunal sin necesidad de
pronunciamiento alguno. En lo sucesivo, las partes no podrán plantear cuestión
alguna al respecto.
CAPITULO 2º
EXCEPCIONES PROCESALES
Artículo 178. Enumeración. Sólo se admitirán en calidad de excepciones previas,
las siguientes:
1º) Incompetencia.
2º) Falta de la personería en el demandante, en el demandado o sus
representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de
representación suficiente.
3º) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando
fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última
circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva.
4º) Litis pendencia.
5º) Defecto legal en el modo de proponer la demanda o reconvención.
6º) Falta de cumplimiento de obligaciones derivadas del proceso anterior,
cuando se promoviere el juicio ordinario luego del posesorio o ejecutivo y
demás casos que prevén las leyes respectivas.
7º) Arraigo por las costas del proceso, si el accionante no se domiciliare en
la provincia, salvo el caso que tuviere bienes raíces en ella o que la acción
deducida fuere por alimentos, o se tratare de un juicio laboral promovido por
la parte obrera o el actor estuviere autorizado para litigar sin gastos.
8º) Cosa juzgada.
Artículo 179. Trámite. Las partes deberán oponer y contestar las excepciones
dentro del término que para cada proceso se fija en este Código. Todas las
excepciones deberán oponerse al mismo tiempo y en un solo escrito, observándose
en lo pertinente las reglas establecidas para la demanda. Dicha oposición
suspende el término para contestar la demanda, o la reconvención en su caso,
que se reanuda de pleno derecho una vez resuelta la cuestión. Se aplicará en lo
pertinente el trámite de los incidentes y lo dispuesto en el Artículo 140.
Artículo 180. Prescripción. La prescripción debe oponerse al contestar la
demanda o en la primera presentación en el juicio que haga quien intente
oponerla (Artículo 3.962 C.C.). La sustanciación tendrá el trámite de los
incidentes.
Artículo 181. Efectos de la admisión de las excepciones. El acogimiento de las
excepciones previas tendrá en cada caso los siguientes efectos:
1º) En la de incompetencia, se dispondrá el archivo de las actuaciones,
pudiendo el interesado ocurrir ante el tribunal correspondiente.
2º) 2º) En las de falta de personería, defecto legal, incumplimiento de
obligaciones derivadas del proceso anterior y arraigo, se fijará el plazo en
que deberá integrarse la personería, subsanarse el defecto, cumplir la
obligación o el arraigo, fijando el monto para este último caso. Vencido el
plazo, sin que el excepcionado cumpla lo resuelto, se lo tendrá por desistido
de la acción aplicándosele las costas del proceso.
3º) En la de litis pendencia se archivará lo actuado o remitirá el expediente
al tribunal correspondiente, según que los procesos sean idénticos o se
hubieran planteado por razón de conexidad.
4º) En las de cosa juzgada, falta de legitimación manifiesta y prescripción, se
archivará lo actuado.
CAPITULO 3º
LA PRUEBA EN GENERAL
Artículo 182. Medios de prueba. Constituyen medios de prueba: la confesión de
las partes, la declaración de testigo, los documentos, el dictamen de los
peritos, el examen judicial, las reproducciones y experimentos y cualquier otro
idóneo que no esté prohibido por las leyes, los que se diligenciarán aplicando
las reglas de las pruebas semejantes o, en su defecto, la forma que
estableciera el tribunal.
El tribunal podrá asimismo hacer mérito de las presunciones, indicios y hechos
notorios, aunque no hayan sido invocados por las partes.
Artículo 183. Ofrecimiento y admisión. En todos los juicios la prueba deberá
ofrecerse con la demanda, reconvención, escrito de oposición de excepciones o
incidentes y sus respectivas contestaciones. Se acompañarán todos los
documentos de que se intentare valer, la lista de testigos con expresión de sus
nombres y domicilios, pliego cerrado de posiciones cuando el absolvente se
domiciliare fuera de la provincia y en pliego abierto el interrogatorio para
los peritos.
La prueba deberá referirse a los hechos afirmados en los respectivos escritos.
No podrá el tribunal, antes de la oportunidad de dictar su pronunciamiento,
resolver sobre la pertinencia de los hechos alegados o de la prueba ofrecida,
pero podrá, de oficio o a petición de parte, desechar la que fuere notoriamente
impertinente o prohibida por las leyes.
Artículo 184. Recepción. Si hubieren hechos controvertidos o que por razones de
orden público deban ser necesariamente acreditados, se recibirá la causa a
prueba, disponiendo el juez las medidas necesarias para su producción. Si no
mediare alguna de las circunstancias referidas, el tribunal llamará autos para
sentencia, quedando la causa en estado de ser resuelta a partir de la fecha en
que quede firme dicho proveído.
Si hubiere de recibirse la causa a prueba, el juez dispondrá las medidas
necesarias para su producción: designación de audiencia para el nombramiento de
perito, libramiento de exhortos y oficios para la que deba recibirse fuera del
asiento del tribunal, producción de informes, citación de testigos, peritos,
absolventes, y fijación de audiencia de vista de la causa.
Artículo 185. Producción. Sin perjuicio de las providencias que dispusiere el
tribunal en cumplimiento de su deber de impulsar de oficio el procedimiento, a
los interesados incumbe urgir las medidas pertinentes para que las pruebas
puedan recibirse en la audiencia de vista de la causa o con anterioridad a
ella, conforme correspondiere. Si hasta dicha oportunidad no se hubiere
recibido alguna prueba por no haberse tomado con la debida antelación las
providencias del caso, se prescindirá de ella aunque se suspendiera o
postergare dicha audiencia por cualquier motivo.
Artículo 186. Prueba fuera del asiento del tribunal. Cuando alguna prueba
hubiere de recibirse fuera del asiento del tribunal, se comisionará al juez que
correspondiere mediante exhorto u oficio, fijándose el término para su
presentación en el primer caso y para su diligenciamiento en el segundo.
Si la diligencia hubiere de practicarse fuera de la sede del tribunal y éste no
juzga necesaria la asistencia de todo el cuerpo, podrá comisionar a uno de sus
miembros para recibirla.
Artículo 187. Carga de la prueba. Cada una de las partes deberá probar el
presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su
pretensión, defensa o excepción. Deberá acreditar también el precepto jurídico
que el juez o tribunal, no tenga el deber de conocer.
Artículo 188. Apreciación de la prueba. Salvo disposición legal en contrario,
los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las
reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la
valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren
esenciales y decisivas para el fallo de la causa.
Artículo 189. Presunciones. Las presunciones no establecidas por ley
constituirán prueba cuando se funden en hechos reales y probados y cuando por
su número, precisión, gravedad y concordancia, produjeren convicción según la
naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica.
CAPITULO 4º
PRUEBA CONFESIONAL
Artículo 190. Absolución de posiciones. Las partes podrán dirigirse verbalmente
posiciones que deberán absolverse bajo juramento.
La citación se hará en el domicilio real del absolvente bajo apercibimiento de
que si no compareciese sin justa causa, debidamente acreditada con anterioridad
será tenido por confeso de los hechos invocados por la contraria, siempre que
no resulten desvirtuados por la prueba producida.
Artículo 191. Quiénes pueden absolver. Pueden ser llamados para absolver
posiciones todas las personas que tengan capacidad para obligarse y estén en
juicio por sí.
Los apoderados pueden hacerlo por sus representados, siempre que estén
facultados expresamente y lo consienta el adversario.
Los representantes de los incapaces podrán absolver sobre hechos en que
hubiesen intervenido personalmente y en ese carácter.
Cuando se tratare de personas jurídicas, el que ejerza la administración; y si
fueran sociedades civiles o comerciales, el socio que indique el ponente,
siempre que tuviere facultad para obligar.
Artículo 192. Declaración por oficio. Cuando litigare la Nación, una provincia,
una municipalidad o una repartición nacional, municipal o provincial, la
declaración deberá requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para
representarla, bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos
contenida en el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal
fije o no lo fuere en forma clara y categórica.
Artículo 193. Forma de las preguntas. Las posiciones serán claras y concretas;
no contendrán más de un hecho; serán formuladas en forma afirmativa y deberán
versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación personal del
absolvente.
Cada posición importará para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se
refiere.
El juez podrá modificar, de oficio y sin recurso alguno, los términos de las
posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá, asimismo,
rechazar las que fuesen manifiestamente inútiles.
Artículo 194. Formas de las contestaciones. El absolvente responderá de
palabra, no pudiendo valerse de borrador o consejo, pero podrá consultar notas
o apuntes con autorización del tribunal, cuando se tratare de cuestiones de
contabilidad u otras que requieran el examen de documentos. El acto no podrá
interrumpirse por la falta de esos elementos ya que el absolvente deberá ir
munido de ellos si creyera que ha de necesitarlos.
Las contestaciones serán afirmativas o negativas, pudiendo agregar las
explicaciones que estime necesarias.
El letrado de la parte que ha ofrecido la prueba confesional, podrá ampliar las
posiciones propuestas y pedir aclaraciones a las respuestas que dé el
absolvente. El letrado de la parte que absuelve posiciones podrá solicitar
aclaraciones a sus respuestas.
En todos los casos, el juez podrá formular preguntas relativas a los hechos
controvertidos.
Artículo 195. Negativa a responder. Si el absolvente rehusare contestar o lo
hiciere de una manera ambigua, podrá ser tenido por confeso en la sentencia
sobre el hecho materia de la posición.
Artículo 196. Pluralidad de absolventes. Si fuesen varios los absolventes
propuestos por la misma parte, la diligencia se practicará separadamente a fin
de que no se comuniquen sus respuestas, pero en un solo acto que no podrá
interrumpirse.
Artículo 197. Enfermedad del declarante. En caso de enfermedad del que deba
declarar, el juez o miembro del tribunal comisionado al efecto se trasladará al
domicilio o lugar en que se encontrare el absolvente, donde se llevará a cabo
la absolución de posiciones en presencia de la otra parte, o de su apoderado,
según aconsejen las circunstancias.
Artículo 198. Lugar de la declaración. Cuando el absolvente se domiciliare
dentro de la provincia, las posiciones deberán ser absueltas ante el juez de la
causa. Cuando se domiciliare fuera de ella, deberá hacerlo ante el juez de su
domicilio, salvo que manifestare su deseo de declarar ante el juez de la causa.
La parte que ha ofrecido la prueba confesional tendrá la facultad de requerir
que la absolución se lleve a cabo ante el tribunal de la causa, aunque el
absolvente se domiciliare fuera de la provincia, en cuyo caso aquél deberá
depositar en forma previa, en secretaría, el importe correspondiente a los
gastos de pasaje y estadía, que estimará el tribunal sin recurso alguno.
Artículo 199. Confesión extrajudicial. La confesión extrajudicial si fuere
hecha por escrito, merecerá la misma fe que corresponda al instrumento en que
constare.
Si fuese verbal, será ineficaz en todos los casos en que no es admisible la
prueba testimonial y se regirá, en general, por lo que acerca de esta clase de
prueba se establece en este Código.
Artículo 200. Preguntas recíprocas. Las partes, por intermedio de sus letrados,
podrán hacerse recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren
conveniente, con autorización o por intermedio del juez. Este podrá también
interrogarlas de oficio, sobre todas las circunstancias que fueren conducentes
a la averiguación de la verdad.
CAPITULO 5º
PRUEBA TESTIMONIAL
Artículo 201. Aptitud para ser testigo. Podrá ser testigo toda persona mayor de
catorce años que no tuviere incapacidad de hecho, salvo las excepciones
establecidas por la ley.
No podrán ser ofrecidos como testigos los consanguíneos o afines en línea
directa de las partes, ni el cónyuge, aunque estuviere separado legalmente,
salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.
Artículo 202. Obligación de declarar. Toda persona citada como testigo está
obligada a comparecer a prestar declaración. Cuando un testigo notificado en
forma no compareciera sin justificar debidamente su actitud, el juez deberá
disponer su inmediata detención y ordenar se lo mantenga arrestado hasta que
preste declaración. Si concurriendo se negare a declarar, será asimismo
detenido y puesto a disposición del correspondiente juez en lo penal. En la
cédula de citación se transcribirá este artículo y el pertinente del Código
Penal.
Artículo 275. Falso Testimonio (Código Penal): Será reprimido con prisión de un
mes a cuatro años, el testigo, perito o intérprete que afirme una falsedad o
negare o callare la verdad, en todo o en parte en su deposición, informe,
traducción o interpretación, hecha ante la autoridad competente.
Si el falso testimonio se cometiere en una causa criminal, en perjuicio del
inculpado, la pena será de uno a diez años de reclusión o prisión.
En todos los casos se impondrá al reo, además, inhabilitación absoluta por
doble tiempo del de la condena.
Artículo 203. Admisión y renuncia. No se admitirán más de doce testigos por
cada parte en los juicios ordinarios y seis en los demás, salvo lo dispuesto
expresamente en casos especiales. Las partes podrán formular petición expresa y
debidamente fundada que justifique el ofrecimiento de mayor número, en cuyo
caso el tribunal se pronunciará sin sustanciación ni recurso.
Podrán renunciarse los testigos ofrecidos si ellos no hubieren declarado, salvo
que la otra parte hubiere adherido oportunamente a dicho ofrecimiento.
En caso de muerte, incapacidad o ausencia, sumariamente justificada, de los
testigos propuestos, podrá proponerse otros en reemplazo de los mismos hasta un
número no mayor de tres.
Artículo 204. Declaración por escrito. Podrán prestar declaración por escrito:
1º) El Presidente de la Nación, Vicepresidente, los gobernadores de provincias,
vicegobernadores y sus ministros.
2º) Los legisladores nacionales y provinciales.
3º) Los jueces letrados.
4º) Los oficiales superiores de las fuerzas armadas de la Nación desde el grado
de coronel, comodoro y capitán de navío, inclusive, cuando estuvieren en
servicio activo.
5º) Las autoridades eclesiásticas, desde el obispo inclusive.
Estas personas prestarán su declaración en el plazo que fije el juez, bajo
juramento, con manifestación de las generales de la ley y la razón de sus
dichos.
La parte interesada deberá presentar el pliego respectivo, que se pondrá de
manifiesto en la oficina por cinco días en cuyo plazo la parte contraria podrá
presentar sus preguntas.
Artículo 205. Declaración en el domicilio. Se recibirán en el domicilio, si
éste se encontrare en el lugar de la sede del tribunal y se solicitare, las
declaraciones de personas de muy avanzada edad, las que se encontraren enfermas
o que estuvieren imposibilitadas de asistir a la sede del tribunal. En este
caso se tomarán las medidas indispensables para asegurar el normal
desenvolvimiento de la audiencia en el domicilio del testigo, en presencia de
las partes y sus letrados, salvo que el tribunal no lo considere conveniente,
en cuyo caso, la parte que ofreció la prueba podrá solicitar nueva audiencia al
efecto.
Artículo 206. Testigo domiciliado fuera de la sede del tribunal. Cuando los
testigos deban declarar fuera de la sede del tribunal, el juez emplazará a la
parte para que en el término de cinco días presente el cuestionario respectivo,
el cual se pondrá de manifiesto en la oficina por otro plazo igual para que la
parte contraria pueda formular en pliego abierto sus preguntas, sin perjuicio
de que los litigantes asistan por sí o por sus representantes al acto de la
declaración.
Artículo 207. Orden de las declaraciones. Los testigos deberán ser examinados
por separado y sucesivamente en el orden en que hubieren sido propuestos,
comenzando por los del actor salvo que el juez, por circunstancias especiales,
resuelva alterar ese orden.
En todo los casos los testigos estarán en un lugar donde no puedan oír las
declaraciones de los otros, adoptándose las medidas necesarias para evitar que
se comuniquen entre sí o con las partes, sus representantes o letrados.
Artículo 208. Juramento. El juez deberá advertir al testigo sobre la
importancia del acto y las consecuencias penales de la declaración falsa o
reticente y luego le recibirá el juramento de decir verdad.
Artículo 209. Interrogatorio Preliminar. Aunque las partes no lo pidan, los
testigos serán siempre preguntados:
1º) Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.
2º) Si es pariente, por consanguinidad o afinidad, de algunas de las partes y
en qué grado.
3º) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.
4º) Si es amigo íntimo o enemigo de algunos de los litigantes.
5º) Si es dependiente, acreedor o deudor de algunos de los litigantes, o si
tiene algún otro género de relación con ellos.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no
coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al
proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona
y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida
en error.
Artículo 210. Interrogatorio. Las preguntas no contendrán más de un hecho;
serán claras y concretas; se rechazarán las que estén concebidas en términos
afirmativos, sugieran la respuesta o sean capciosas, ofensivas o vejatorias. No
podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fuesen dirigidas a
personas especializadas.
Los abogados y los miembros del Ministerio Público podrán interrogar
directamente a los testigos. El juez podrá, de oficio, en todos los casos,
formular todas las preguntas que considere útiles para la averiguación de la
verdad.
Si la inspección de algún sitio contribuyere a la claridad del testimonio,
podrá realizarse allí el examen de los testigos.
Artículo 211. Forma de las respuestas. El testigo contestará sin poder leer
notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se lo autorizara. En
este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante
lectura.
Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciera, el juez la exigirá.
Artículo 212. Facultad de abstención. El testigo podrá rehusarse a contestar
las preguntas que se le hicieren:
1º) Cuando la respuesta exponga al declarante, su cónyuge, hermanos o
consanguíneos de primer grado en línea directa, al deshonor o al procesamiento
penal.
2º) Si no pudiera responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
En estos casos, el tribunal lo escuchará privadamente sobre los motivos y
circunstancias de su negativa y le permitirá o no abstenerse de contestar. No
podrá invocar el secreto profesional cuando el interesado exima al testigo del
deber de guardar el secreto, salvo que el tribunal, por razones vinculadas al
orden público, lo autorice a mantenerse en él.
Artículo 213. Declaraciones contradictorias. Careo. Los testigos cuyas
declaraciones se contradigan o disientan con lo afirmado por las partes al
absolver posiciones, podrán ser careados entre sí o con los absolventes, si el
tribunal lo considera conveniente.
Artículo 214. Falso testimonio. Si las declaraciones ofrecieren indicios graves
de falso testimonio u otro delito, el tribunal podrá ordenar, en la misma
audiencia, la detención de los presuntos culpables, poniéndolos a disposición
de la justicia en lo penal, con la remisión de los testimonios de las piezas
pertinentes.
CAPITULO 6º
PRUEBA DOCUMENTAL
Artículo 215. Documentos admisibles. Podrán ofrecerse como prueba toda clase de
documentos, aunque no fuesen escritos, tales como mapas, radiografías,
diagramas, calcos, reproducciones fotográficas, cinematográficas o
fonográficas, y en general cualquier otra representación material de hechos y
cosas.
Cuando se presentaren copias parciales, la contraria podrá exigir que se
completen o hagan las ampliaciones que juzgue conveniente.
Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su
traducción realizada por traductor público matriculado.
Artículo 216. Constancias de otros expedientes. Tratándose de un expediente en
trámite ante otro tribunal, sólo podrán ofrecerse determinadas constancias de
los mismos, para su agregación, en copia autorizada, escrita o fotográfica, sin
perjuicio de la facultad del tribunal para solicitar el expediente original en
el momento de dictar sentencia.
Artículo 217. Documentos en poder del adversario. En la oportunidad fijada para
ofrecer prueba, cada parte podrá exigir que su adversario presente el documento
que tuviere en su poder y que se relacione con los hechos controvertidos,
promoviendo incidente que se sustanciará conforme a las siguientes reglas:
1º) La solicitud contendrá: una copia del documento o la indicación, lo más
completa posible, de su contenido; la mención de las circunstancias en que se
funda para afirmar que el mismo se encuentra en poder de su contrario y la
prueba que se ofrece.
2º) Se correrá traslado por cinco días al adversario, a fin de que presente el
documento o haga valer todo lo que interese a su defensa, ofreciendo la prueba
que tuviere en su descargo.
3º) Si el requerido guardare silencio o si sustanciado el incidente la prueba
demostrare que posee el documento, se ordenará la exhibición. Si ésta no se
realizare dentro del plazo que el tribunal señalare al efecto, se podrá tener
por exacto el documento o los datos suministrados acerca de su contenido.
Artículo 218. Documentos en poder de terceros. La parte interesada en la
exhibición de un documento vinculado a la litis y que se hallare en poder de un
tercero deberá formular su petición en la forma indicada en el Artículo 217,
debiéndose sustanciar el incidente con el tercero y por los mismos trámites. Si
el tercero guardare silencio o no acreditare tener un derecho exclusivo sobre
el documento o que su exhibición le ocasionare un perjuicio o no invocare el
amparo de un precepto legal que justifique su negativa, el tribunal le ordenará
exhibirlo, bajo apercibimiento de adoptar medidas compulsivas.
Si mediare mala fe de parte del tercero, el tribunal podrá imponerle una multa
que fijará de acuerdo al monto del juicio.
El tercero, al exhibir el documento, puede solicitar su devolución dejándose
testimonio en el expediente.
Artículo 219. Documentos emanados de terceros. Los documentos privados emanados
de terceros que no fueren partes en el juicio ni antecesores de las mismas,
deberán ser reconocidos mediante la forma establecida para la prueba
testimonial.
Artículo 220. Reconocimiento tácito de documento privado. De todo documento
privado presentado por una de las partes y que se atribuya a la contraria, o a
sus causantes, se correrá traslado por el término de cinco días en el cual
deberá ésta manifestar si reconoce dicho documento, bajo apercibimiento de
tenerlo por auténtico si no lo hiciere.
La antedicha manifestación se formulará en la contestación de la demanda en el
caso de documentos presentados por el actor con la demanda. En caso de
documentos presentados con la reconvención, articulación de incidentes u
oposición de excepciones, se formulará en sus respectivas contestaciones.
Los sucesores del firmante podrán limitarse a declarar que ignoran si la firma
es o no de su causante.
Artículo 221. Cotejo de letras. Si se negare la autenticidad de la firma de un
documento o se declarare no conocer la atribuida a otra persona o fuera
impugnada por falsificación, se procederá por el tribunal al cotejo de letras,
previo informe del perito calígrafo, sin perjuicio de otros medios de prueba.
En la audiencia respectiva, las partes deben ponerse de acuerdo sobre los
documentos que han de servir para el cotejo. Si no lo hicieren, sólo se tendrán
por indubitados:
1º) Las firmas puestas en documentos auténticos.
2º) Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se le
atribuye el dubitado.
3º) El documento impugnado en la parte reconocida por el litigante a quien
perjudique.
4º) Las firmas registradas en establecimientos bancarios.
Artículo 222. Cuerpo de escritura. No disponiéndose de documentos para el
cotejo o resultando insuficiente los que se tuvieren, el juez ordenará que la
persona a quien se atribuye la letra objeto de la comprobación, forme un cuerpo
de escritura. Si la parte citada para tal fin no compareciere o rehusare a
escribir, sin justificar impedimento legítimo, se podrá tener por reconocido el
documento.
Artículo 223. Exhibición de matriz u original. Si del documento impugnado
existiere matriz u original en un protocolo o registro, el juez podrá ordenar
su exhibición por el escribano o funcionario en cuya oficina se encontrare.
Artículo 224. Custodia de los originales. Todo documento original que se
presentare en el proceso, si así lo solicita el interesado, se reservará en la
caja de seguridad del tribunal, a disposición de las partes, dejándose en el
expediente copia autorizada por el abogado patrocinante o, en su defecto, por
el secretario.
Artículo 225. Remisión a la justicia penal. Si de las diligencias de
comprobación resultaren indicios de falsedad, el tribunal, de oficio, pasará de
inmediato copia de los antecedentes a la justicia en lo penal, sin paralizar el
trámite.
Artículo 226. Redargución de falsedad. La redargución de falsedad de un
instrumento público se tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del
plazo de diez días de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tener, a
quien lo formulare, por desistido.
En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el
incidente conjuntamente con la sentencia.
Artículo 227. Sentencias extranjeras y documentos públicos extranjeros. Cuando
se invocare fuerza probatoria de una sentencia extranjera como documento
público, se deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos por
la ley del país de donde procede y los exigidos por las leyes de la república
en cuanto a su autenticidad y legislación.
CAPITULO 7º
PRUEBA PERICIAL
Artículo 228. Procedencia. Procederá el nombramiento de perito cuando la
apreciación de los hechos controvertidos requiera conocimientos especiales en
alguna ciencia, arte, industria o técnica.
En el caso de que se dispusieren pericias que deban practicarse sobre la
persona de alguna de las partes, se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en
el capítulo siguiente sobre "Examen Judicial".
La prestación de servicio del perito es obligatoria, pero, por las mismas
causas que los jueces, podrá inhibirse o ser recusado.
Artículo 229. Requisitos. Los peritos deberán tener título expedido o
revalidado por universidad o institutos oficiales en la ciencia, arte,
industria o técnica a que pertenezca el punto sobre el que ha de dictaminar. Si
la profesión o arte no está reglamentada o si estando no hay peritos
inscriptos, pueden ser nombradas personas entendidas o prácticas, aún sin
título.
Artículo 230. Nombramiento de peritos. Puntos de Pericia. En la audiencia que
se fijará a ese fin:
1º) Las partes, de común acuerdo, designarán el perito único o, si consideran
que deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,
propondrá uno y el tribunal designará el tercero. Los tres peritos deben ser
nombrados conjuntamente.
En caso de incomparecencia de una o ambas partes, falta de acuerdo para la
designación del perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria
y cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su
parte, el juez nombrará uno o tres según el valor y complejidad del asunto.
2º) Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de
los puntos de pericia. El juez los fijará, pudiendo agregar otros, y señalará
el plazo dentro del cual deberán expedirse los peritos, el que podrá extenderse
hasta diez días antes de la audiencia de vista de la causa.
Artículo 231. Aceptación del cargo. El perito aceptará el cargo ante el
secretario, dentro de los tres días de notificado su nombramiento. Si no lo
hiciere sin causa justificada, será suspendido por seis meses si fuese de los
inscriptos, quedando sin efecto el nombramiento y designándose otro perito sin
más trámite. En el mismo término el perito planteará su inhibición cuando
correspondiere; o podrá ser recusado por las partes, de lo que se le dará vista
por dos días, resolviendo el tribunal sin recurso alguno.
Artículo 232. Forma de practicarse la pericia. Informe. El perito informará al
tribunal y a las partes con cinco días de anticipación el lugar, día y hora en
que se practicará la diligencia a fin de que puedan asistir a ella por sí o
delegados técnicos, oportunidad en que podrán hacer observaciones que quedarán
consignadas en acta.
Emitirá por escrito su informe, el que será fundado, detallando los principios
científicos o prácticos en que se base, las operaciones experimentales o
técnicas en las cuales se funda y las conclusiones respecto a cada uno de los
puntos sometidos a dictamen.
Si lo exigen las circunstancias o la naturaleza del asunto, podrá hacer
demostraciones, tales como proyecciones luminosas, ampliaciones de escrituras,
firmas, grabados, planos, etc.
Presentado el informe se pondrá de manifiesto en secretaría para el libre
examen de las partes. Las impugnaciones deberán formularse en la oportunidad de
la vista de la causa. Al efecto, a pedido de partes o de oficio, el perito será
citado a dicha audiencia, bajo el apercibimiento dispuesto para los testigos,
para dar las explicaciones que se le requieran, sin perjuicio de la pérdida de
los honorarios si no asistiere.
Artículo 233. Negligencia del perito. La negligencia del perito en presentar su
informe como la no presentación dentro del plazo fijado, le hará perder sus
honorarios y será responsable de los gastos que ocasionare.
Artículo 234. Fuerza probatoria. El dictamen pericial será apreciado libremente
por el tribunal conforme a los principios de la sana crítica, pudiendo
separarse del mismo aún cuando las conclusiones sean terminantemente asertivas
pero en su pronunciamiento deberá dar las razones determinantes de su
convicción.
Artículo 235. Informes científicos o técnicos. A petición de parte, o de
oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos
y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el
dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta
especialización.
A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda
percibir.
CAPITULO 8º
EXAMEN JUDICIAL
Artículo 236. Reglas generales. Cuando se dispusiere el examen judicial de
lugares, cosas o personas, el juez establecerá la fecha, hora, lugar y forma en
que se efectuará, de lo que se notificará a las partes con cinco días de
anticipación por lo menos, salvo que, por razones especiales, que se harán
constar, fuere necesario hacerlo en un término menor.
Las partes podrán asistir al examen acompañadas de sus letrados y si lo
desearen, con asesores técnicos, a su costa, y podrán formular las
observaciones que consideren pertinentes. Se labrará acta del resultado del
examen, haciéndose constar en ella, las observaciones que formulen las partes y
todas las circunstancias que a juicio del juez sean relevantes.
Cuando el examen deba producirse fuera del edificio de los tribunales, podrá
delegarse su cumplimiento en uno de los jueces que integra el tribunal. A
pedido de partes, formulado con la debida anticipación, o de oficio, podrá
disponerse la concurrencia al examen judicial de un perito cuyas conclusiones
se harán constar en el acta.
Artículo 237. Examen de personas. El examen de personas únicamente podrá
cumplirse con su consentimiento. El juez podrá abstenerse de participar en el
examen, ordenando se realice por peritos. La inspección se practicará con toda
circunspección y adoptando las medidas necesarias para no menoscabar el respeto
que merecen las personas.
Artículo 238. Reproducciones. En el caso de examen judicial e
independientemente de él, puede solicitarse por las partes o disponerse por el
tribunal, la reproducción gráfica de personas, lugares, cosas o circunstancias
idóneas y pertinentes como elemento de prueba, usando el medio técnico más fiel
y adecuado al fin que se persigue.
Al admitir esta prueba el tribunal tomará las medidas para su recepción y
agregación al expediente, si es posible, o su conservación en el tribunal en
caso contrario, como asimismo sobre la designación de perito o experto
encargado de la reproducción.
En lo demás se procederá como se indica en los artículos anteriores.
Artículo 239. Experiencias. Podrán también admitirse como medios de prueba, las
experiencias técnicas o científicas sobre personas o cosas o reconstrucción de
hechos, siempre que no signifiquen peligro para la salud o la vida de las
personas, debiendo aplicarse al respecto lo previsto en los artículos
anteriores.
CAPITULO 9º
PRUEBA INFORMATIVA
Artículo 240. Procedencia. Los informes que se soliciten a las oficinas
públicas escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre
hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.
Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la
documentación, archivo o registros contables del informante.
Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,
testimonios o certificados relacionados con el juicio.
Artículo 241. Diligenciamiento. Los informes, certificados, copias, etc., a que
se refieren los artículos anteriores, ordenados en juicio, serán requeridos por
medio de oficios firmados, sellados y diligenciados por el letrado patrocinante
correspondiente. En los mismos se transcribirá la resolución que los ordena y
el plazo fijado por el tribunal para expedirse, que no excederá de veinte días
para las oficinas y establecimientos públicos y diez días para los
establecimientos privados. Si vencido el plazo, la institución o entidad
requerida no se ha expedido, el letrado podrá reiterar el pedido para que
emitan el informe en la mitad del término antes fijado, sin necesidad de
autorización del tribunal; si aún así no obtuviera resultado, el letrado
comunicará tal circunstancia al tribunal que impondrá al remiso una multa que
oscilará entre treinta y ciento cincuenta pesos. En el oficio referido en
segundo término se transcribirá el presente artículo. La imposición de la multa
se entenderá sin perjuicio de que se tomen las medidas correspondientes para la
efectiva producción de la prueba, y que se pasen los antecedentes a la justicia
en lo penal cuando correspondiere.
Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones
directamente a la secretaría actuaria, con transcripción o copia del oficio.
Artículo 242. Compensación. Las entidades privadas que no fueren parte en el
proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para
contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una
compensación que será fijada por el tribunal, previa vista a las partes. En
este caso el informe deberá presentarse por duplicado.
Artículo 243. Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra
parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y
ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por
falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los
documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.
CAPITULO 10º
RESOLUCIONES JUDICIALES
Artículo 244. Decretos. Son los que proveen sin sustanciación a la marcha del
procedimiento u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otra formalidad
que la escritura, expresión de fecha, lugar y firma del juez que los ha
dictado, o la del secretario en los casos mencionados en el presente artículo.
Cuando son denegatorios deberán expresar la cita legal o fundamentación
jurídica en que se sustenten.
Los dictados en audiencia se harán verbalmente y se harán constar en el acta.
Deberán ser pronunciados dentro de dos días a contar de la fecha del cargo de
la petición o del vencimiento del plazo pertinente, y de inmediato en las
audiencias.
El secretario, con su sola firma deberá dictar todos los decretos de mero
trámite, con excepción de los que disponen intimaciones, apercibimientos,
sanciones o entregas de fondos, los cuales requerirán la firma del juez. Sin
perjuicio de la regla precedente, el secretario dictará los decretos que se
refieran a lo siguiente:
1º) Agregar documentos, testimonios de partida, exhortos, oficios, pericias,
inventarios y demás actuaciones semejantes que corresponda incorporar al
expediente.
La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro
del plazo de cinco días de haber sido dispuesta y en cualquier momento en que
se demuestre su improcedencia.
SECCION 7º
MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS Y NORMAS SUBSIDIARIAS
Artículo 120. Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en los
artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el
tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir
un perjuicio inminente o irreparable, podrá solicitar las medidas urgentes que,
según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el
cumplimiento de la sentencia.
Artículo 121. Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este capítulo respecto del
embargo preventivo, es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio y a las
demás medidas cautelares, en lo pertinente.
SECCION 8º
PROTECCION DE PERSONAS
Artículo 122. Procedencia. Podrá decretarse la guarda:
1º) De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en
comunidad religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus
padres o tutores.
2º) De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,
curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos reprobados por las leyes
o la moral.
3º) De menores o incapaces sin representantes legales.
4º) De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el
que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.
Artículo 123. Tribunal competente. La guarda será decretada por el tribunal del
domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor
de menores e incapaces.
Artículo 124. Procedimientos. En los casos previstos en el Artículo 122, inciso
2º, inciso 3º, inciso 4º, la petición podrá ser deducida por cualquier persona.
Previa intervención del Ministerio Pupilar, el tribunal decretará la guarda si
correspondiere.
Artículo 125. Medidas complementarias. Al disponer la medida el tribunal
ordenará que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las
ropas, útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le
provea de alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedarán
sin efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada
prudencialmente por el tribunal, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro
trámite.
CAPITULO 3º
ACUMULACIÓN DE ACCIONES Y DE PROCESOS
Artículo 126. Acumulación objetiva de acciones. Se podrán deducir conjuntamente
varias acciones con tal que correspondan a la misma competencia, deban
sustanciarse por el mismo trámite y no se excluyan entre sí, salvo cuando se
promovieren en forma subsidiaria o alternativa.
Artículo 127. Acumulación subjetiva de acciones. Procederá la constitución de
litis consorcio activo, pasivo, o en ambas partes, en los siguientes casos:
1º) Cuando las acciones nacieren del mismo hecho.
2º) Cuando se fundaren en el mismo título.
3º) Cuando tuvieran por objeto la misma cosa.
Se considerará siempre condición necesaria de la acumulación, que ella no
atentare contra la economía procesal.
Cuando en las circunstancias del párrafo anterior no fuese posible un
pronunciamiento útil sin la comparencia de todos los interesados, éstos deberán
demandar o ser demandados conjuntamente. Si así no lo hicieren, el juez, de
oficio o a solicitud de cualquiera de los litigantes, dispondrá la integración
de la litis, quedando en suspenso el desarrollo del proceso mientras se cite al
que fuera omitido. En este caso se aplicará, en lo pertinente, el trámite
establecido para las tercerías.
Artículo 128. Acumulación de procesos. Procederá la acumulación de procesos en
todos los casos en que procediere la acumulación objetiva o subjetiva de
acciones, o cuando la sentencia que deba pronunciarse en un juicio pueda
producir efecto de cosa juzgada en otro procedimiento. Si resultare engorrosa
la tramitación conjunta de los procesos, podrá disponerse su sustanciación en
forma paralela, hasta la etapa en que queden en situación de sentencia,
dictándose un solo pronunciamiento que los comprenda.
Artículo 129. Trámite de la acumulación de procesos La acumulación de procesos
se efectuará a pedido de parte o de oficio, conforme a la facultad otorgada por
el Artículo 10 inciso 1º.
En el primer caso, la petición deberá efectuarse ante el tribunal que está
entendiendo en el procedimiento más antiguo, salvo, que la relación entre los
juicios sea de principal a accesoria, en cuyo caso la solicitud deberá
plantearse siempre en aquél.
La petición se sustanciará por el trámite de los incidentes pudiendo plantearse
en cualquier etapa del juicio antes de quedar en estado de sentencia. Formulado
el planteo, se ordenará la comunicación a los tribunales que estén entendiendo
en los otros juicios, los que se suspenderán, salvo las medidas de carácter
urgente.
Resuelto el incidente de acumulación, se comunicará a los demás tribunales
referidos. Si éstos no aceptaren el pronunciamiento recaído, se elevarán los
antecedentes al Superior Tribunal para que resuelva lo que correspondiere.
CAPITULO 4º
NULIDADES
Artículo 130. Procedencia de la nulidad. Ningún acto procesal será declarado
nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción.
Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos
indispensables para la obtención de su finalidad.
No se podrá declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos
precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad ha logrado la finalidad a
que estaba destinado.
Artículo 131. Subsanación. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto
haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la
declaración.
Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente
de nulidad dentro de los cinco días siguientes al conocimiento del acto. Pero
si resultare dicho conocimiento de alguna presentación al juicio por medio de
un escrito o audiencia, deberá plantearse la nulidad en esa ocasión.
Artículo 132. Inadmisibilidad. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad, no
podrá pedir la invalidez del acto realizado.
Artículo 133. Extensión. La nulidad se declarará a petición de parte, quien, al
promover el incidente, deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés que
procura subsanar con la declaración. Los jueces podrán declararla de oficio
siempre que el vicio no se hallare consentido; lo hará, sin sustanciación,
cuando aquél fuere manifiesto.
Artículo 134. Rechazo "in limine". Se desestimará sin más trámite el pedido de
nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en la primera
parte del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente, sin
perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 140 y 141.
Artículo 135. Efectos. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores
ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.
La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean
independientes de aquéllas.
CAPITULO 5º
INCIDENTES
Artículo 136. Reglas generales. Todos los incidentes que no tuvieren
establecido un trámite especial, se sustanciarán conforme a las normas de este
artículo.
Por regla general, no suspenderán el procedimiento del juicio principal, y se
tramitarán por pieza separada; pero cuando constituyeran un obstáculo para la
continuación del juicio, se dispondrá la suspensión del trámite y se
sustanciarán dentro del expediente principal.
Las cuestiones que se suscitaren en el transcurso de un incidente no darán
lugar a la promoción de otro, sino que se resolverán conjuntamente con el
primero.
En los procesos de trámite sumario, el juez tomará las medidas necesarias para
que la sustanciación del incidente se cumpla en forma abreviada, de modo que no
se desnaturalice el proceso principal.
Los incidentes que se promovieren en las audiencias, se sustanciarán de
conformidad a lo previsto en el Artículo 38, inciso 3º.
Artículo 137. Demanda y contestación incidentales El que promoviere un
incidente deberá cumplir en lo pertinente, los mismos requisitos previstos en
el Artículo 169 para la demanda. Deberá acompañar además, una copia de las
actuaciones que motiven la incidencia, certificada bajo la firma del letrado
patrocinante, salvo el caso en que el incidente obstaculizare la prosecución
del juicio principal. Si se omitiere alguno de los requisitos establecidos, el
juez lo emplazará para que lo cumpla en el término de un día, bajo
apercibimiento de tener por no presentada la demanda incidental.
De la demanda se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco
días, debiéndose cumplir, en la contestación, con los requisitos previstos en
el Artículo 173.
Artículo 138. Pruebas. Si se hubieren ofrecido pruebas, que no sean únicamente
las constancias de autos, se recibirán en la audiencia que se fijará dentro de
los diez días de la contestación del incidente.
Las partes no podrán valerse de más de cinco testigos. No se admitirá prueba
alguna que deba ser recibida por juez delegado dentro de la Provincia o fuera
de ella.
Artículo 139. Resolución. Dentro de los cinco días de contestado el traslado,
cuando no se hubiere ofrecido pruebas, o de efectuada la audiencia, cuando se
hubiera ofrecido, el tribunal dictará la resolución correspondiente.
Artículo 140. Rechazo "in limine" y sanciones. Si el incidente promovido fuese
manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite.
Cuando apareciere manifiesto el propósito de dilatar el procedimiento o de
obstaculizarlo, el tribunal podrá imponer al apoderado o letrado patrocinante
la sanción disciplinaria correspondiente. Podrá imponer además, a la parte
correspondiente, un interés de hasta dos veces y medio del que cobra el banco
oficial de la provincia por todo el tiempo que haya durado el incidente, sin
perjuicio de la tasa ordinaria. En los juicios no susceptibles de apreciación
pecuniaria, dicho interés se sustituirá con una multa de quince a ciento
cincuenta pesos en beneficio de la parte contraria.
Las sanciones precedentes se aplicarán también a todas las peticiones que se
sustanciaren por vía de incidente.
Artículo 141. Pago de costas. El que hubiere sido vencido en un incidente y
condenado en costas, no podrá promover otro sin antes abonar las que
correspondieren a la contraria, salvo que se promovieren incidentes sucesivos
en una misma audiencia. Al efecto, en la resolución del incidente, se regularán
los honorarios correspondientes y, si no hubiere elementos de juicios se los
fijara provisionalmente, sujetos a posterior reajuste.
CAPITULO 6º
ALLANAMIENTO, DESISTIMIENTO Y TRANSACCIÓN
Artículo 142. Allanamiento. En cualquier estado del juicio, antes de que se
dictare la sentencia, el demandado podrá allanarse a la demanda reconociendo
sus fundamentos. El tribunal dictará, sin más trámite, sentencia conforme a
derecho.
El allanamiento carecerá de efectos si los derechos a que el mismo se refiera
fueran irrenunciables, o que la sentencia pueda afectar a terceros,
continuándose el juicio según su estado. El allanamiento de un litis consorte
no afecta a los demás.
Artículo 143. Desistimiento. Las partes podrán desistir de las acciones,
excepciones o del proceso, en cualquier estado del juicio, antes de la
sentencia, en las siguientes condiciones:
1º) El desistimiento de la acción o de la excepción, podrá efectuarse a
condición de que el derecho, a que se refiere sea renunciable. En tal caso, se
dictará sentencia sin más tramite, imponiéndose las costas del desistente. El
desistimiento de la acción o de la excepción extingue definitivamente el
derecho a que se refiere, que no se podrá ejercer en otro juicio.
2º) El desistimiento del proceso requiere la conformidad expresa de la
contraparte, no mediando la cual, carecerá de efecto alguno, continuándose el
trámite según su estado. Declarado el desistimiento del proceso, se impondrán
las costas en el orden causado. Dicho desistimiento vuelve las cosas al estado
anterior a la demanda, la que podrá reproducirse en otro proceso, salvo los
efectos de la prescripción.
El desistimiento, en sus diversas formas, no se presume. No afectará a los
litis consortes que no lo hubieren formulado expresamente.
Artículo 144. Transacción. La transacción podrá efectuarse mediante la
presentación del convenio respectivo o acta labrada ante el juez, requiriéndose
en todos los casos, el patrocinio letrado en forma independiente para cada
parte. No podrá ser revocada desde la presentación del convenio o desde que
todos los interesados suscribieren el acta respectiva.
El tribunal examinará si la transacción se cumplió de acuerdo a las normas del
Código Civil, en cuyo caso, procederá a su homologación, la que le conferirá
los mismos efectos de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Si nada
se hubiere convenido sobre la imposición de las costas, se establecerán en el
orden causado.
Si la transacción comprendiera únicamente a ciertas cuestiones o determinadas
personas, el juicio proseguirá con relación a lo excluido de aquella.
CAPITULO 7º
TERCERIAS
Artículo 145. Reglas generales. El que solicitare intervención en juicio, en
calidad de tercero, deberá invocar un interés legítimo.
La parte que pidiere la intervención coactiva de un tercero, deberá indicar los
motivos por los cuales considera que la controversia es común.
En todo lo que se refiera al trámite de las tercerías, se aplicarán en lo
pertinente, las normas previstas para los incidentes.
En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del
tercero, o de su citación, en su caso, lo afectará como a los litigantes
principales.
Artículo 146. Intervención voluntaria del tercero excluyente. El pedido de
intervención se sustanciará con traslado a ambos litigantes, siguiéndose en lo
demás el trámite de los incidentes.
En ningún caso la intervención del tercero retrogradará el juicio ni suspenderá
su curso.
Artículo 147. Intervención coactiva del tercero excluyente. La intervención
coactiva del tercero excluyente podrá ser dispuesta de oficio o a pedido de
partes. La solicitud deberá formularse por el actor en el escrito de demanda y
por el demandado dentro del término para oponer excepciones y se resolverá sin
más trámite, disponiéndose la citación del tercero, salvo que apareciera
manifiesto que ella fue pedida con el propósito de dilatar u obstaculizar el
procedimiento. El tercero será emplazado a comparecer al juicio y contestar la
demanda en el término previsto para tal efecto. Si el mismo cuestionara su
intervención, la oposición se sustanciará por el trámite de los incidentes.
A todos los efectos del proceso, el actor, el demandado y el tercero serán
considerados partes distintas y opuestas entre sí.
Artículo 148. Tercero coadyuvante. El pedido de un tercero, para actuar como
coadyuvante de alguna de las partes, se tramitará en la misma forma establecida
para el pedido de intervención voluntaria del tercero excluyente. La
intervención coactiva del tercero coadyuvante se dispondrá, de oficio o a
petición de parte, en la misma forma establecida para la intervención coactiva
del tercero excluyente.
En todos los casos, el tercero tendrá las mismas facultades procesales de la
parte a la que coadyuva, y actuará como litis consorte de ella, pudiendo llegar
a sustituirla quedando como parte principal y la originaria como coadyuvante,
pero la exclusión total del proceso, de dicha parte, sólo podrá producirse
mediante expresa conformidad de la contraria.
Artículo 149. Tercería de dominio, posesión o preferencia. La tercería de
dominio, posesión o preferencia se planteará en la forma prevista para las
tercerías excluyentes con intervención voluntaria. En los dos primeros casos el
trámite se suspenderá antes de efectuarse la subasta de los bienes; en el
tercero, antes de hacerse efectivo el pago al acreedor.
La tercería de posesión se planteará acreditando la posesión actual de la cosa
embargada.
Las tercerías a que se refiere esta norma, deberán plantearse dentro del
término de quince días de conocido el embargo, bajo pena de ser condenados en
costas aún cuando prosperare la petición.
Artículo 150. Sustitución de la medida. El tercerista puede solicitar el
levantamiento de las medidas decretadas, otorgando fianza suficiente para
asegurar los resultados desfavorables a que pueda arribar su planteamiento.
Artículo 151. Aplicación de la cautela. La deducción de cualquier tercería
autorizará al que en el proceso originario obtuvo el aseguramiento, a solicitar
sobre los bienes de su supuesto deudor la adopción de otras medidas
precautorias eficaces para garantizar sus derechos.
Artículo 152. Levantamiento de embargo sin tercería. El tercero perjudicado por
un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando el
título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según la
naturaleza de los bienes.
Del pedido de levantamiento se dará traslado al embargante. Si se denegara, el
interesado podrá interponer demanda de tercería.
Artículo 153. Connivencia del tercerista y embargado. Cuando resultare probada
la connivencia del tercerista con el embargado, el tribunal ordenará, sin más
tramite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al
tercerista o a los profesionales que lo hayan representado o patrocinado, o a
ambos, las sanciones disciplinarias que corresponda. Así mismo podrá disponer
la detención del tercerista hasta el momento en que comience a actuar el juez
de instrucción.
CAPITULO 8º
PERENCIÓN DE INSTANCIA
Artículo 154. Plazo. Se producirá la perención de la instancia, si no se insta
el proceso durante el término de ciento ochenta días corridos, no siendo
computables a tales efectos, únicamente los períodos comprendidos en las Ferias
Judiciales. El plazo se contará desde la última actuación de las partes o del
juez, dirigida a impulsar el procedimiento, computándose al efecto los días
inhábiles. No se operará la perención de instancia cuando el proceso hubiere
entrado en estado de sentencia. Cuando el plazo fijado por las leyes para la
prescripción de la acción fuere menor al referido, la perención se producirá en
aquel término. (Modificado por Ley Nº 5840 del 23/03/93).
Artículo 155. Declaración. La perención de instancia podrá ser declarada de
oficio, pero no opera de pleno derecho. Procederá a petición de parte, cuando
el solicitante no hubiere consentido los actos de impulso procesal que la
hubieren interrumpido.
De la petición se conferirá traslado a la parte contraria como única
sustanciación, dictándose resolución en el término de cinco días. Cuando la
perención se hubiere declarado de oficio, procederá el recurso de reposición.
Declarada la perención de la instancia, las costas del proceso caduco se
dispondrán en el orden causado; las del incidente se resolverán conforme a los
principios generales.
Artículo 156. Aplicación. La perención de la instancia se opera contra el
Estado y los incapaces.
No se aplica en los juicios en que hubiere sentencia definitiva, ni a los
procesos de jurisdicción voluntaria, ni a los juicios universales, salvo en los
dos últimos cuando hubiere controversia.
Los incidentes se perimen con independencia del juicio principal, con excepción
del de perención de instancia.
Artículo 157. Efectos. Declarada la perención de la instancia, queda extinguido
el proceso, pero la acción podrá promoverse nuevamente en otro juicio, en el
cual pueden utilizarse las pruebas producidas en el perimido, siempre que ello
no atente contra el principio del proceso oral.
La perención operada respecto a un recurso ante distinto tribunal, torna firme
la resolución recurrida.
La perención de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes, pero la de éstos no afecta la instancia principal.
CAPITULO 9º
COSTAS
Artículo 158. Pronunciamiento de oficio. En toda sentencia o auto que resuelva
una cuestión el tribunal deberá pronunciarse sobre la condena en costas,
regulación de honorarios e intereses, aunque no se hubiere peticionado
expresamente al respecto.
La impugnación de la regulación de honorarios deberá efectuarse por medio del
recurso de reposición, previo a cualquier otra vía que se intentare. La
interposición de dicho recurso suspende el término para promover los otros que
correspondieren con respecto a la sentencia o auto que contuviere la
regulación.
Artículo 159. Condena en costas. Cada parte será condenada en costas en
proporción a lo que prosperaren sus respectivas pretensiones. Sin embargo, el
tribunal podrá atenuar el rigor de la referida regla, y aún declarar las costas
en el orden causado, cuando considere que el que resultó vencido ha tenido
razón para litigar.
Podrá condenarse en costas al vencedor cuando fuere evidente que el demandado
no dio motivo a la promoción del juicio, y se allanare de inmediato cumpliendo
la prestación reclamada.
Artículo 160. Pluspetición inexcusable. El litigante que incurriere en
pluspetición inexcusable será condenado en costas, si la otra parte hubiese
admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia.
Si ambas partes incurrieren en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo
precedente.
No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este
artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio
judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas, o cuando las
pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte
por ciento.
Artículo 161. Costas al magistrado, abogados o auxiliares. Las costas que se
devengaren por motivo de la anulación de actuaciones, podrán ser impuestas a
los magistrados, funcionarios, empleados, peritos profesionales u otros
auxiliares que las hubiesen ocasionado.
Los abogados y procuradores serán condenados en costas personalmente, cuando
actuaren con notorio desconocimiento del derecho, negligencia, falta de
probidad o de lealtad procesal.
Artículo 162. Obligación por el pago de las costas. En la resolución deberá
establecerse en qué proporción carga las costas cada uno de los vencidos, salvo
que por la naturaleza de la obligación correspondiera aplicarlas
solidariamente.
En los procesos universales deberá disponerse cuáles corresponden a la masa y
cuáles son a cargo de cada interesado.
En caso de eximición, el pronunciamiento será fundado bajo pena de nulidad.
El beneficiado por la regulación de honorarios, podrá demandar su pago al
condenado en costas o a su representado o patrocinado, teniendo éstos dos
últimos, en tal caso, el derecho a repetir el pago del primero.
Artículo 163. Extensión de las costas. Las costas comprenden todos los gastos
causados u ocasionados por la sustanciación del proceso, y los realizados con
el objeto de evitar el pleito mediante el cumplimiento de la obligación. Quedan
excluidos los gastos superfluos o los que correspondieren a pedidos
desestimados.
El tribunal podrá de oficio moderar la liquidación que presentare la parte
vencedora, cuando la considere excesiva.
CAPITULO 10º
BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
Artículo 164. Procedencia. Los que carecieren de recursos podrán solicitar
antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión
del beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas
en este capítulo.
También quedan comprendidos en este beneficio los abogados y procuradores que
litiguen por derecho propio, demandando regulación y/o cobro de honorarios o
restitución de gastos y/o costos que hubieren realizado. Igualmente quedan
comprendidos a favor del cónyuge supérstite y/o hijos del abogado. En estos dos
casos procede el beneficio con acreditar los extremos exigidos por la ley.
Artículo 165. Derechos que otorga. La concesión del beneficio otorga los
siguientes:
1º) Actuar en papel simple y no abonar impuesto de justicia.
2º) Publicación gratuita de los edictos en el órgano oficial.
3º) Otorgar poderes en la forma prevista en el Artículo 24.
4º) Ser representado y defendido por el defensor oficial sin perjuicio de su
derecho de hacerse patrocinar o representar por abogado y procurador de la
matrícula. En este último caso, los aludidos profesionales sólo podrán exigir
el pago de sus honorarios al adversario condenado en costas, y a su cliente en
el caso y con la limitación indicada en el inciso siguiente.
5º) No estar civilmente obligado al pago de los honorarios y gastos del proceso
hasta que mejore de fortuna; pero si vence en el pleito, responde por los
honorarios y gastos de su defensa hasta el tercio de lo que perciba y
proporcionalmente para los distintos profesionales, con deducción previa de la
reposición del sellado.
Artículo 166. Requisitos y trámite. Para obtener el beneficio deberá
acreditarse la carencia de recursos, la imposibilidad de conseguirlos y la
necesidad de litigar por derecho propio o de su cónyuge o hijos menores. No
obstará a ello la circunstancia de tener el peticionante lo indispensable para
las necesidades del hogar.
La solicitud deberá indicar el proceso que se va a iniciar o en el que se deba
intervenir, pudiendo formularse la petición antes del juicio o en cualquier
estado del mismo. En este caso no se suspenderá el trámite, pero ambas partes
podrán litigar desde entonces sin pagar gastos de justicia, con cargo de
reposición si el pedido es rechazado.
Se seguirá el trámite de los incidentes con citación del litigante contrario o
que haya de serlo.
La solicitud y las actuaciones de ambas partes, hasta que se resuelva, están
exentas del impuesto de justicia y de sellos, con cargo de reposición e
imposición de costas si es rechazada. El solicitante será patrocinado por el
defensor oficial si así lo pide y el poder de éste a cualquier profesional
puede otorgarlo en la forma indicada en el artículo anterior.
Artículo 167. Resolución. La resolución que denegare o acordare el beneficio no
causará estado.
Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una
nueva resolución.
La que lo concediere podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte
interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no tiene
ya derecho al beneficio.
La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.
Artículo 168. Extensión a otro juicio. El beneficio puede, a pedido del
interesado, hacerse extensivo para litigar con otra persona, con citación de
ésta y por el mismo procedimiento.
TITULO 3º
PARTES CONSTITUTIVAS DEL JUICIO
CAPITULO 1º
DEMANDA Y CONTESTACION
Artículo 169. Forma de la demanda. La demanda será deducida por escrito y
deberá contener:
1º) Nombre, domicilio real, nacionalidad, estado civil y profesión del
demandante. Si se tratare de sociedades los datos de los representantes y razón
social.
2º) Nombre y domicilio de los demandados, si fueren conocidos; de lo contrario,
las diligencias realizadas para conocerlo, como los datos que pueden servir par
individualizarlo y el último domicilio conocido.
3º) Designación precisa de lo que se demandare, con indicación del valor
reclamado o su apreciación, si se tratare de bienes patrimoniales. Cuando no
fuere posible fijarlo con exactitud se suministrará los antecedentes para su
determinación.
4º) Los hechos en que se fundare, expuestos con claridad y precisión.
5º) El derecho expuesto sucintamente.
6º) La petición en términos claros, precisos y positivos.
7º) La indicación de todos los medios de prueba de que el actor haya de valerse
para demostrar los hechos y sus afirmaciones. Acompañará por separado la lista
de los testigos, los pliegos de posiciones cuando los absolventes se
domiciliaren fuera de la provincia, y puntos a evacuar por peritos. Presentará
asimismo los documentos que obraren en su poder y si no los tuviere los
individualizará indicando su contenido, lugar, archivo, oficina pública, o
persona en cuyo poder se encontraren.
Artículo 170. Transformación y ampliación de la demanda El actor podrá
modificar la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar
la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia venciere nuevos plazos o
cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación de los
trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a
la otra parte.
Artículo 171. Traslado de la demanda. Presentada la demanda en la forma
prescripta, el juez correrá traslado de la misma al demandado, emplazándolo a
estar a derecho y contestarla dentro del plazo en la oportunidad que para las
distintas clases del proceso se establece en este Código, y en defecto de
disposición específica, dentro de veinte días.
Artículo 172. Efectos de la notificación. La notificación de la demanda
limitará en forma definitiva las pretensiones del actor sobre los hechos
expuestos en ella, como sobre los medios de prueba de que intentare valerse en
adelante, salvo lo dispuesto por el Artículo 175. Se admitirán, sin embargo,
documentos de fecha posterior, hasta la oportunidad de la vista de la causa. En
este caso se dará traslado a la parte contraria por el término que estableciere
el tribunal, resolviéndose sin más sustanciación.
Artículo 173. Forma de la contestación. En la contestación deberán observarse,
en lo pertinente, las reglas establecidas para la demanda. Además el demandado
deberá:
1º) Confesar o negar categóricamente los hechos establecidos en la demanda y la
autenticidad de los documentos que se le atribuyan, pudiendo su silencio o sus
respuestas evasivas estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos o
documentos a que se refieran. No se aplicará esta regla en el caso de que el
demandado fuese sucesor a título universal de quien intervino en los hechos,
suscribió o recibió los documentos, si manifestase ignorar la verdad de unos y
la autenticidad o recepción de los otros. Sin embargo, si en el curso del
proceso se probare que esa ignorancia era simulada, cualquiera fuese la suerte
del pleito se le aplicarán las costas de las diligencias para probar los hechos
o la autenticidad de los documentos.
2º) Articular todas las defensas que no tuvieren el carácter de previas.
Artículo 174. Falta de contestación. La falta de contestación de la demanda o
de la reconvención creará una presunción relativa de la verdad de los hechos
expuestos por el actor o reconviniente, que deberá ser ratificada por otras
pruebas para tenerlos por definitivamente acreditados.
Artículo 175. Hechos nuevos. Cuando en la contestación de la demanda o en la
reconvención se alegaren hechos no considerados en éstas, el accionante o
reconviniente, según el caso, podrá ofrecer, dentro de los cinco días de
notificado el proveído, la prueba relativa a tales hechos. El juez apreciará si
la misma se refiere a los hechos nuevos, aceptándola en caso afirmativo y
rechazándola en caso contrario, sin más sustanciación.
Artículo 176. Reconvención. Al contestar la acción podrá el demandado
reconvenir, ajustándose a los requisitos prescriptos para la demanda, siempre
que el tribunal sea competente y que pueda sustanciarse por los mismos trámites
de la demanda principal.
Deducida la reconvención se correrá traslado al actor, quien debe evacuarlo
dentro del mismo plazo u oportunidad fijado para la demanda y ajustándose a los
requisitos prescriptos en el Artículo 173.
Artículo 177. Fijación de la competencia. Después de contestada la demanda o
reconvención, queda firme la competencia del tribunal sin necesidad de
pronunciamiento alguno. En lo sucesivo, las partes no podrán plantear cuestión
alguna al respecto.
CAPITULO 2º
EXCEPCIONES PROCESALES
Artículo 178. Enumeración. Sólo se admitirán en calidad de excepciones previas,
las siguientes:
1º) Incompetencia.
2º) Falta de la personería en el demandante, en el demandado o sus
representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de
representación suficiente.
3º) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando
fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última
circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva.
4º) Litis pendencia.
5º) Defecto legal en el modo de proponer la demanda o reconvención.
6º) Falta de cumplimiento de obligaciones derivadas del proceso anterior,
cuando se promoviere el juicio ordinario luego del posesorio o ejecutivo y
demás casos que prevén las leyes respectivas.
7º) Arraigo por las costas del proceso, si el accionante no se domiciliare en
la provincia, salvo el caso que tuviere bienes raíces en ella o que la acción
deducida fuere por alimentos, o se tratare de un juicio laboral promovido por
la parte obrera o el actor estuviere autorizado para litigar sin gastos.
8º) Cosa juzgada.
Artículo 179. Trámite. Las partes deberán oponer y contestar las excepciones
dentro del término que para cada proceso se fija en este Código. Todas las
excepciones deberán oponerse al mismo tiempo y en un solo escrito, observándose
en lo pertinente las reglas establecidas para la demanda. Dicha oposición
suspende el término para contestar la demanda, o la reconvención en su caso,
que se reanuda de pleno derecho una vez resuelta la cuestión. Se aplicará en lo
pertinente el trámite de los incidentes y lo dispuesto en el Artículo 140.
Artículo 180. Prescripción. La prescripción debe oponerse al contestar la
demanda o en la primera presentación en el juicio que haga quien intente
oponerla (Artículo 3.962 C.C.). La sustanciación tendrá el trámite de los
incidentes.
Artículo 181. Efectos de la admisión de las excepciones. El acogimiento de las
excepciones previas tendrá en cada caso los siguientes efectos:
1º) En la de incompetencia, se dispondrá el archivo de las actuaciones,
pudiendo el interesado ocurrir ante el tribunal correspondiente.
2º) 2º) En las de falta de personería, defecto legal, incumplimiento de
obligaciones derivadas del proceso anterior y arraigo, se fijará el plazo en
que deberá integrarse la personería, subsanarse el defecto, cumplir la
obligación o el arraigo, fijando el monto para este último caso. Vencido el
plazo, sin que el excepcionado cumpla lo resuelto, se lo tendrá por desistido
de la acción aplicándosele las costas del proceso.
3º) En la de litis pendencia se archivará lo actuado o remitirá el expediente
al tribunal correspondiente, según que los procesos sean idénticos o se
hubieran planteado por razón de conexidad.
4º) En las de cosa juzgada, falta de legitimación manifiesta y prescripción, se
archivará lo actuado.
CAPITULO 3º
LA PRUEBA EN GENERAL
Artículo 182. Medios de prueba. Constituyen medios de prueba: la confesión de
las partes, la declaración de testigo, los documentos, el dictamen de los
peritos, el examen judicial, las reproducciones y experimentos y cualquier otro
idóneo que no esté prohibido por las leyes, los que se diligenciarán aplicando
las reglas de las pruebas semejantes o, en su defecto, la forma que
estableciera el tribunal.
El tribunal podrá asimismo hacer mérito de las presunciones, indicios y hechos
notorios, aunque no hayan sido invocados por las partes.
Artículo 183. Ofrecimiento y admisión. En todos los juicios la prueba deberá
ofrecerse con la demanda, reconvención, escrito de oposición de excepciones o
incidentes y sus respectivas contestaciones. Se acompañarán todos los
documentos de que se intentare valer, la lista de testigos con expresión de sus
nombres y domicilios, pliego cerrado de posiciones cuando el absolvente se
domiciliare fuera de la provincia y en pliego abierto el interrogatorio para
los peritos.
La prueba deberá referirse a los hechos afirmados en los respectivos escritos.
No podrá el tribunal, antes de la oportunidad de dictar su pronunciamiento,
resolver sobre la pertinencia de los hechos alegados o de la prueba ofrecida,
pero podrá, de oficio o a petición de parte, desechar la que fuere notoriamente
impertinente o prohibida por las leyes.
Artículo 184. Recepción. Si hubieren hechos controvertidos o que por razones de
orden público deban ser necesariamente acreditados, se recibirá la causa a
prueba, disponiendo el juez las medidas necesarias para su producción. Si no
mediare alguna de las circunstancias referidas, el tribunal llamará autos para
sentencia, quedando la causa en estado de ser resuelta a partir de la fecha en
que quede firme dicho proveído.
Si hubiere de recibirse la causa a prueba, el juez dispondrá las medidas
necesarias para su producción: designación de audiencia para el nombramiento de
perito, libramiento de exhortos y oficios para la que deba recibirse fuera del
asiento del tribunal, producción de informes, citación de testigos, peritos,
absolventes, y fijación de audiencia de vista de la causa.
Artículo 185. Producción. Sin perjuicio de las providencias que dispusiere el
tribunal en cumplimiento de su deber de impulsar de oficio el procedimiento, a
los interesados incumbe urgir las medidas pertinentes para que las pruebas
puedan recibirse en la audiencia de vista de la causa o con anterioridad a
ella, conforme correspondiere. Si hasta dicha oportunidad no se hubiere
recibido alguna prueba por no haberse tomado con la debida antelación las
providencias del caso, se prescindirá de ella aunque se suspendiera o
postergare dicha audiencia por cualquier motivo.
Artículo 186. Prueba fuera del asiento del tribunal. Cuando alguna prueba
hubiere de recibirse fuera del asiento del tribunal, se comisionará al juez que
correspondiere mediante exhorto u oficio, fijándose el término para su
presentación en el primer caso y para su diligenciamiento en el segundo.
Si la diligencia hubiere de practicarse fuera de la sede del tribunal y éste no
juzga necesaria la asistencia de todo el cuerpo, podrá comisionar a uno de sus
miembros para recibirla.
Artículo 187. Carga de la prueba. Cada una de las partes deberá probar el
presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su
pretensión, defensa o excepción. Deberá acreditar también el precepto jurídico
que el juez o tribunal, no tenga el deber de conocer.
Artículo 188. Apreciación de la prueba. Salvo disposición legal en contrario,
los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las
reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la
valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren
esenciales y decisivas para el fallo de la causa.
Artículo 189. Presunciones. Las presunciones no establecidas por ley
constituirán prueba cuando se funden en hechos reales y probados y cuando por
su número, precisión, gravedad y concordancia, produjeren convicción según la
naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica.
CAPITULO 4º
PRUEBA CONFESIONAL
Artículo 190. Absolución de posiciones. Las partes podrán dirigirse verbalmente
posiciones que deberán absolverse bajo juramento.
La citación se hará en el domicilio real del absolvente bajo apercibimiento de
que si no compareciese sin justa causa, debidamente acreditada con anterioridad
será tenido por confeso de los hechos invocados por la contraria, siempre que
no resulten desvirtuados por la prueba producida.
Artículo 191. Quiénes pueden absolver. Pueden ser llamados para absolver
posiciones todas las personas que tengan capacidad para obligarse y estén en
juicio por sí.
Los apoderados pueden hacerlo por sus representados, siempre que estén
facultados expresamente y lo consienta el adversario.
Los representantes de los incapaces podrán absolver sobre hechos en que
hubiesen intervenido personalmente y en ese carácter.
Cuando se tratare de personas jurídicas, el que ejerza la administración; y si
fueran sociedades civiles o comerciales, el socio que indique el ponente,
siempre que tuviere facultad para obligar.
Artículo 192. Declaración por oficio. Cuando litigare la Nación, una provincia,
una municipalidad o una repartición nacional, municipal o provincial, la
declaración deberá requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para
representarla, bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos
contenida en el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal
fije o no lo fuere en forma clara y categórica.
Artículo 193. Forma de las preguntas. Las posiciones serán claras y concretas;
no contendrán más de un hecho; serán formuladas en forma afirmativa y deberán
versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación personal del
absolvente.
Cada posición importará para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se
refiere.
El juez podrá modificar, de oficio y sin recurso alguno, los términos de las
posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá, asimismo,
rechazar las que fuesen manifiestamente inútiles.
Artículo 194. Formas de las contestaciones. El absolvente responderá de
palabra, no pudiendo valerse de borrador o consejo, pero podrá consultar notas
o apuntes con autorización del tribunal, cuando se tratare de cuestiones de
contabilidad u otras que requieran el examen de documentos. El acto no podrá
interrumpirse por la falta de esos elementos ya que el absolvente deberá ir
munido de ellos si creyera que ha de necesitarlos.
Las contestaciones serán afirmativas o negativas, pudiendo agregar las
explicaciones que estime necesarias.
El letrado de la parte que ha ofrecido la prueba confesional, podrá ampliar las
posiciones propuestas y pedir aclaraciones a las respuestas que dé el
absolvente. El letrado de la parte que absuelve posiciones podrá solicitar
aclaraciones a sus respuestas.
En todos los casos, el juez podrá formular preguntas relativas a los hechos
controvertidos.
Artículo 195. Negativa a responder. Si el absolvente rehusare contestar o lo
hiciere de una manera ambigua, podrá ser tenido por confeso en la sentencia
sobre el hecho materia de la posición.
Artículo 196. Pluralidad de absolventes. Si fuesen varios los absolventes
propuestos por la misma parte, la diligencia se practicará separadamente a fin
de que no se comuniquen sus respuestas, pero en un solo acto que no podrá
interrumpirse.
Artículo 197. Enfermedad del declarante. En caso de enfermedad del que deba
declarar, el juez o miembro del tribunal comisionado al efecto se trasladará al
domicilio o lugar en que se encontrare el absolvente, donde se llevará a cabo
la absolución de posiciones en presencia de la otra parte, o de su apoderado,
según aconsejen las circunstancias.
Artículo 198. Lugar de la declaración. Cuando el absolvente se domiciliare
dentro de la provincia, las posiciones deberán ser absueltas ante el juez de la
causa. Cuando se domiciliare fuera de ella, deberá hacerlo ante el juez de su
domicilio, salvo que manifestare su deseo de declarar ante el juez de la causa.
La parte que ha ofrecido la prueba confesional tendrá la facultad de requerir
que la absolución se lleve a cabo ante el tribunal de la causa, aunque el
absolvente se domiciliare fuera de la provincia, en cuyo caso aquél deberá
depositar en forma previa, en secretaría, el importe correspondiente a los
gastos de pasaje y estadía, que estimará el tribunal sin recurso alguno.
Artículo 199. Confesión extrajudicial. La confesión extrajudicial si fuere
hecha por escrito, merecerá la misma fe que corresponda al instrumento en que
constare.
Si fuese verbal, será ineficaz en todos los casos en que no es admisible la
prueba testimonial y se regirá, en general, por lo que acerca de esta clase de
prueba se establece en este Código.
Artículo 200. Preguntas recíprocas. Las partes, por intermedio de sus letrados,
podrán hacerse recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren
conveniente, con autorización o por intermedio del juez. Este podrá también
interrogarlas de oficio, sobre todas las circunstancias que fueren conducentes
a la averiguación de la verdad.
CAPITULO 5º
PRUEBA TESTIMONIAL
Artículo 201. Aptitud para ser testigo. Podrá ser testigo toda persona mayor de
catorce años que no tuviere incapacidad de hecho, salvo las excepciones
establecidas por la ley.
No podrán ser ofrecidos como testigos los consanguíneos o afines en línea
directa de las partes, ni el cónyuge, aunque estuviere separado legalmente,
salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.
Artículo 202. Obligación de declarar. Toda persona citada como testigo está
obligada a comparecer a prestar declaración. Cuando un testigo notificado en
forma no compareciera sin justificar debidamente su actitud, el juez deberá
disponer su inmediata detención y ordenar se lo mantenga arrestado hasta que
preste declaración. Si concurriendo se negare a declarar, será asimismo
detenido y puesto a disposición del correspondiente juez en lo penal. En la
cédula de citación se transcribirá este artículo y el pertinente del Código
Penal.
Artículo 275. Falso Testimonio (Código Penal): Será reprimido con prisión de un
mes a cuatro años, el testigo, perito o intérprete que afirme una falsedad o
negare o callare la verdad, en todo o en parte en su deposición, informe,
traducción o interpretación, hecha ante la autoridad competente.
Si el falso testimonio se cometiere en una causa criminal, en perjuicio del
inculpado, la pena será de uno a diez años de reclusión o prisión.
En todos los casos se impondrá al reo, además, inhabilitación absoluta por
doble tiempo del de la condena.
Artículo 203. Admisión y renuncia. No se admitirán más de doce testigos por
cada parte en los juicios ordinarios y seis en los demás, salvo lo dispuesto
expresamente en casos especiales. Las partes podrán formular petición expresa y
debidamente fundada que justifique el ofrecimiento de mayor número, en cuyo
caso el tribunal se pronunciará sin sustanciación ni recurso.
Podrán renunciarse los testigos ofrecidos si ellos no hubieren declarado, salvo
que la otra parte hubiere adherido oportunamente a dicho ofrecimiento.
En caso de muerte, incapacidad o ausencia, sumariamente justificada, de los
testigos propuestos, podrá proponerse otros en reemplazo de los mismos hasta un
número no mayor de tres.
Artículo 204. Declaración por escrito. Podrán prestar declaración por escrito:
1º) El Presidente de la Nación, Vicepresidente, los gobernadores de provincias,
vicegobernadores y sus ministros.
2º) Los legisladores nacionales y provinciales.
3º) Los jueces letrados.
4º) Los oficiales superiores de las fuerzas armadas de la Nación desde el grado
de coronel, comodoro y capitán de navío, inclusive, cuando estuvieren en
servicio activo.
5º) Las autoridades eclesiásticas, desde el obispo inclusive.
Estas personas prestarán su declaración en el plazo que fije el juez, bajo
juramento, con manifestación de las generales de la ley y la razón de sus
dichos.
La parte interesada deberá presentar el pliego respectivo, que se pondrá de
manifiesto en la oficina por cinco días en cuyo plazo la parte contraria podrá
presentar sus preguntas.
Artículo 205. Declaración en el domicilio. Se recibirán en el domicilio, si
éste se encontrare en el lugar de la sede del tribunal y se solicitare, las
declaraciones de personas de muy avanzada edad, las que se encontraren enfermas
o que estuvieren imposibilitadas de asistir a la sede del tribunal. En este
caso se tomarán las medidas indispensables para asegurar el normal
desenvolvimiento de la audiencia en el domicilio del testigo, en presencia de
las partes y sus letrados, salvo que el tribunal no lo considere conveniente,
en cuyo caso, la parte que ofreció la prueba podrá solicitar nueva audiencia al
efecto.
Artículo 206. Testigo domiciliado fuera de la sede del tribunal. Cuando los
testigos deban declarar fuera de la sede del tribunal, el juez emplazará a la
parte para que en el término de cinco días presente el cuestionario respectivo,
el cual se pondrá de manifiesto en la oficina por otro plazo igual para que la
parte contraria pueda formular en pliego abierto sus preguntas, sin perjuicio
de que los litigantes asistan por sí o por sus representantes al acto de la
declaración.
Artículo 207. Orden de las declaraciones. Los testigos deberán ser examinados
por separado y sucesivamente en el orden en que hubieren sido propuestos,
comenzando por los del actor salvo que el juez, por circunstancias especiales,
resuelva alterar ese orden.
En todo los casos los testigos estarán en un lugar donde no puedan oír las
declaraciones de los otros, adoptándose las medidas necesarias para evitar que
se comuniquen entre sí o con las partes, sus representantes o letrados.
Artículo 208. Juramento. El juez deberá advertir al testigo sobre la
importancia del acto y las consecuencias penales de la declaración falsa o
reticente y luego le recibirá el juramento de decir verdad.
Artículo 209. Interrogatorio Preliminar. Aunque las partes no lo pidan, los
testigos serán siempre preguntados:
1º) Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.
2º) Si es pariente, por consanguinidad o afinidad, de algunas de las partes y
en qué grado.
3º) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.
4º) Si es amigo íntimo o enemigo de algunos de los litigantes.
5º) Si es dependiente, acreedor o deudor de algunos de los litigantes, o si
tiene algún otro género de relación con ellos.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no
coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al
proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona
y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida
en error.
Artículo 210. Interrogatorio. Las preguntas no contendrán más de un hecho;
serán claras y concretas; se rechazarán las que estén concebidas en términos
afirmativos, sugieran la respuesta o sean capciosas, ofensivas o vejatorias. No
podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fuesen dirigidas a
personas especializadas.
Los abogados y los miembros del Ministerio Público podrán interrogar
directamente a los testigos. El juez podrá, de oficio, en todos los casos,
formular todas las preguntas que considere útiles para la averiguación de la
verdad.
Si la inspección de algún sitio contribuyere a la claridad del testimonio,
podrá realizarse allí el examen de los testigos.
Artículo 211. Forma de las respuestas. El testigo contestará sin poder leer
notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se lo autorizara. En
este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante
lectura.
Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciera, el juez la exigirá.
Artículo 212. Facultad de abstención. El testigo podrá rehusarse a contestar
las preguntas que se le hicieren:
1º) Cuando la respuesta exponga al declarante, su cónyuge, hermanos o
consanguíneos de primer grado en línea directa, al deshonor o al procesamiento
penal.
2º) Si no pudiera responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
En estos casos, el tribunal lo escuchará privadamente sobre los motivos y
circunstancias de su negativa y le permitirá o no abstenerse de contestar. No
podrá invocar el secreto profesional cuando el interesado exima al testigo del
deber de guardar el secreto, salvo que el tribunal, por razones vinculadas al
orden público, lo autorice a mantenerse en él.
Artículo 213. Declaraciones contradictorias. Careo. Los testigos cuyas
declaraciones se contradigan o disientan con lo afirmado por las partes al
absolver posiciones, podrán ser careados entre sí o con los absolventes, si el
tribunal lo considera conveniente.
Artículo 214. Falso testimonio. Si las declaraciones ofrecieren indicios graves
de falso testimonio u otro delito, el tribunal podrá ordenar, en la misma
audiencia, la detención de los presuntos culpables, poniéndolos a disposición
de la justicia en lo penal, con la remisión de los testimonios de las piezas
pertinentes.
CAPITULO 6º
PRUEBA DOCUMENTAL
Artículo 215. Documentos admisibles. Podrán ofrecerse como prueba toda clase de
documentos, aunque no fuesen escritos, tales como mapas, radiografías,
diagramas, calcos, reproducciones fotográficas, cinematográficas o
fonográficas, y en general cualquier otra representación material de hechos y
cosas.
Cuando se presentaren copias parciales, la contraria podrá exigir que se
completen o hagan las ampliaciones que juzgue conveniente.
Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su
traducción realizada por traductor público matriculado.
Artículo 216. Constancias de otros expedientes. Tratándose de un expediente en
trámite ante otro tribunal, sólo podrán ofrecerse determinadas constancias de
los mismos, para su agregación, en copia autorizada, escrita o fotográfica, sin
perjuicio de la facultad del tribunal para solicitar el expediente original en
el momento de dictar sentencia.
Artículo 217. Documentos en poder del adversario. En la oportunidad fijada para
ofrecer prueba, cada parte podrá exigir que su adversario presente el documento
que tuviere en su poder y que se relacione con los hechos controvertidos,
promoviendo incidente que se sustanciará conforme a las siguientes reglas:
1º) La solicitud contendrá: una copia del documento o la indicación, lo más
completa posible, de su contenido; la mención de las circunstancias en que se
funda para afirmar que el mismo se encuentra en poder de su contrario y la
prueba que se ofrece.
2º) Se correrá traslado por cinco días al adversario, a fin de que presente el
documento o haga valer todo lo que interese a su defensa, ofreciendo la prueba
que tuviere en su descargo.
3º) Si el requerido guardare silencio o si sustanciado el incidente la prueba
demostrare que posee el documento, se ordenará la exhibición. Si ésta no se
realizare dentro del plazo que el tribunal señalare al efecto, se podrá tener
por exacto el documento o los datos suministrados acerca de su contenido.
Artículo 218. Documentos en poder de terceros. La parte interesada en la
exhibición de un documento vinculado a la litis y que se hallare en poder de un
tercero deberá formular su petición en la forma indicada en el Artículo 217,
debiéndose sustanciar el incidente con el tercero y por los mismos trámites. Si
el tercero guardare silencio o no acreditare tener un derecho exclusivo sobre
el documento o que su exhibición le ocasionare un perjuicio o no invocare el
amparo de un precepto legal que justifique su negativa, el tribunal le ordenará
exhibirlo, bajo apercibimiento de adoptar medidas compulsivas.
Si mediare mala fe de parte del tercero, el tribunal podrá imponerle una multa
que fijará de acuerdo al monto del juicio.
El tercero, al exhibir el documento, puede solicitar su devolución dejándose
testimonio en el expediente.
Artículo 219. Documentos emanados de terceros. Los documentos privados emanados
de terceros que no fueren partes en el juicio ni antecesores de las mismas,
deberán ser reconocidos mediante la forma establecida para la prueba
testimonial.
Artículo 220. Reconocimiento tácito de documento privado. De todo documento
privado presentado por una de las partes y que se atribuya a la contraria, o a
sus causantes, se correrá traslado por el término de cinco días en el cual
deberá ésta manifestar si reconoce dicho documento, bajo apercibimiento de
tenerlo por auténtico si no lo hiciere.
La antedicha manifestación se formulará en la contestación de la demanda en el
caso de documentos presentados por el actor con la demanda. En caso de
documentos presentados con la reconvención, articulación de incidentes u
oposición de excepciones, se formulará en sus respectivas contestaciones.
Los sucesores del firmante podrán limitarse a declarar que ignoran si la firma
es o no de su causante.
Artículo 221. Cotejo de letras. Si se negare la autenticidad de la firma de un
documento o se declarare no conocer la atribuida a otra persona o fuera
impugnada por falsificación, se procederá por el tribunal al cotejo de letras,
previo informe del perito calígrafo, sin perjuicio de otros medios de prueba.
En la audiencia respectiva, las partes deben ponerse de acuerdo sobre los
documentos que han de servir para el cotejo. Si no lo hicieren, sólo se tendrán
por indubitados:
1º) Las firmas puestas en documentos auténticos.
2º) Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se le
atribuye el dubitado.
3º) El documento impugnado en la parte reconocida por el litigante a quien
perjudique.
4º) Las firmas registradas en establecimientos bancarios.
Artículo 222. Cuerpo de escritura. No disponiéndose de documentos para el
cotejo o resultando insuficiente los que se tuvieren, el juez ordenará que la
persona a quien se atribuye la letra objeto de la comprobación, forme un cuerpo
de escritura. Si la parte citada para tal fin no compareciere o rehusare a
escribir, sin justificar impedimento legítimo, se podrá tener por reconocido el
documento.
Artículo 223. Exhibición de matriz u original. Si del documento impugnado
existiere matriz u original en un protocolo o registro, el juez podrá ordenar
su exhibición por el escribano o funcionario en cuya oficina se encontrare.
Artículo 224. Custodia de los originales. Todo documento original que se
presentare en el proceso, si así lo solicita el interesado, se reservará en la
caja de seguridad del tribunal, a disposición de las partes, dejándose en el
expediente copia autorizada por el abogado patrocinante o, en su defecto, por
el secretario.
Artículo 225. Remisión a la justicia penal. Si de las diligencias de
comprobación resultaren indicios de falsedad, el tribunal, de oficio, pasará de
inmediato copia de los antecedentes a la justicia en lo penal, sin paralizar el
trámite.
Artículo 226. Redargución de falsedad. La redargución de falsedad de un
instrumento público se tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del
plazo de diez días de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tener, a
quien lo formulare, por desistido.
En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el
incidente conjuntamente con la sentencia.
Artículo 227. Sentencias extranjeras y documentos públicos extranjeros. Cuando
se invocare fuerza probatoria de una sentencia extranjera como documento
público, se deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos por
la ley del país de donde procede y los exigidos por las leyes de la república
en cuanto a su autenticidad y legislación.
CAPITULO 7º
PRUEBA PERICIAL
Artículo 228. Procedencia. Procederá el nombramiento de perito cuando la
apreciación de los hechos controvertidos requiera conocimientos especiales en
alguna ciencia, arte, industria o técnica.
En el caso de que se dispusieren pericias que deban practicarse sobre la
persona de alguna de las partes, se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en
el capítulo siguiente sobre "Examen Judicial".
La prestación de servicio del perito es obligatoria, pero, por las mismas
causas que los jueces, podrá inhibirse o ser recusado.
Artículo 229. Requisitos. Los peritos deberán tener título expedido o
revalidado por universidad o institutos oficiales en la ciencia, arte,
industria o técnica a que pertenezca el punto sobre el que ha de dictaminar. Si
la profesión o arte no está reglamentada o si estando no hay peritos
inscriptos, pueden ser nombradas personas entendidas o prácticas, aún sin
título.
Artículo 230. Nombramiento de peritos. Puntos de Pericia. En la audiencia que
se fijará a ese fin:
1º) Las partes, de común acuerdo, designarán el perito único o, si consideran
que deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,
propondrá uno y el tribunal designará el tercero. Los tres peritos deben ser
nombrados conjuntamente.
En caso de incomparecencia de una o ambas partes, falta de acuerdo para la
designación del perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria
y cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su
parte, el juez nombrará uno o tres según el valor y complejidad del asunto.
2º) Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de
los puntos de pericia. El juez los fijará, pudiendo agregar otros, y señalará
el plazo dentro del cual deberán expedirse los peritos, el que podrá extenderse
hasta diez días antes de la audiencia de vista de la causa.
Artículo 231. Aceptación del cargo. El perito aceptará el cargo ante el
secretario, dentro de los tres días de notificado su nombramiento. Si no lo
hiciere sin causa justificada, será suspendido por seis meses si fuese de los
inscriptos, quedando sin efecto el nombramiento y designándose otro perito sin
más trámite. En el mismo término el perito planteará su inhibición cuando
correspondiere; o podrá ser recusado por las partes, de lo que se le dará vista
por dos días, resolviendo el tribunal sin recurso alguno.
Artículo 232. Forma de practicarse la pericia. Informe. El perito informará al
tribunal y a las partes con cinco días de anticipación el lugar, día y hora en
que se practicará la diligencia a fin de que puedan asistir a ella por sí o
delegados técnicos, oportunidad en que podrán hacer observaciones que quedarán
consignadas en acta.
Emitirá por escrito su informe, el que será fundado, detallando los principios
científicos o prácticos en que se base, las operaciones experimentales o
técnicas en las cuales se funda y las conclusiones respecto a cada uno de los
puntos sometidos a dictamen.
Si lo exigen las circunstancias o la naturaleza del asunto, podrá hacer
demostraciones, tales como proyecciones luminosas, ampliaciones de escrituras,
firmas, grabados, planos, etc.
Presentado el informe se pondrá de manifiesto en secretaría para el libre
examen de las partes. Las impugnaciones deberán formularse en la oportunidad de
la vista de la causa. Al efecto, a pedido de partes o de oficio, el perito será
citado a dicha audiencia, bajo el apercibimiento dispuesto para los testigos,
para dar las explicaciones que se le requieran, sin perjuicio de la pérdida de
los honorarios si no asistiere.
Artículo 233. Negligencia del perito. La negligencia del perito en presentar su
informe como la no presentación dentro del plazo fijado, le hará perder sus
honorarios y será responsable de los gastos que ocasionare.
Artículo 234. Fuerza probatoria. El dictamen pericial será apreciado libremente
por el tribunal conforme a los principios de la sana crítica, pudiendo
separarse del mismo aún cuando las conclusiones sean terminantemente asertivas
pero en su pronunciamiento deberá dar las razones determinantes de su
convicción.
Artículo 235. Informes científicos o técnicos. A petición de parte, o de
oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos
y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el
dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta
especialización.
A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda
percibir.
CAPITULO 8º
EXAMEN JUDICIAL
Artículo 236. Reglas generales. Cuando se dispusiere el examen judicial de
lugares, cosas o personas, el juez establecerá la fecha, hora, lugar y forma en
que se efectuará, de lo que se notificará a las partes con cinco días de
anticipación por lo menos, salvo que, por razones especiales, que se harán
constar, fuere necesario hacerlo en un término menor.
Las partes podrán asistir al examen acompañadas de sus letrados y si lo
desearen, con asesores técnicos, a su costa, y podrán formular las
observaciones que consideren pertinentes. Se labrará acta del resultado del
examen, haciéndose constar en ella, las observaciones que formulen las partes y
todas las circunstancias que a juicio del juez sean relevantes.
Cuando el examen deba producirse fuera del edificio de los tribunales, podrá
delegarse su cumplimiento en uno de los jueces que integra el tribunal. A
pedido de partes, formulado con la debida anticipación, o de oficio, podrá
disponerse la concurrencia al examen judicial de un perito cuyas conclusiones
se harán constar en el acta.
Artículo 237. Examen de personas. El examen de personas únicamente podrá
cumplirse con su consentimiento. El juez podrá abstenerse de participar en el
examen, ordenando se realice por peritos. La inspección se practicará con toda
circunspección y adoptando las medidas necesarias para no menoscabar el respeto
que merecen las personas.
Artículo 238. Reproducciones. En el caso de examen judicial e
independientemente de él, puede solicitarse por las partes o disponerse por el
tribunal, la reproducción gráfica de personas, lugares, cosas o circunstancias
idóneas y pertinentes como elemento de prueba, usando el medio técnico más fiel
y adecuado al fin que se persigue.
Al admitir esta prueba el tribunal tomará las medidas para su recepción y
agregación al expediente, si es posible, o su conservación en el tribunal en
caso contrario, como asimismo sobre la designación de perito o experto
encargado de la reproducción.
En lo demás se procederá como se indica en los artículos anteriores.
Artículo 239. Experiencias. Podrán también admitirse como medios de prueba, las
experiencias técnicas o científicas sobre personas o cosas o reconstrucción de
hechos, siempre que no signifiquen peligro para la salud o la vida de las
personas, debiendo aplicarse al respecto lo previsto en los artículos
anteriores.
CAPITULO 9º
PRUEBA INFORMATIVA
Artículo 240. Procedencia. Los informes que se soliciten a las oficinas
públicas escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre
hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.
Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la
documentación, archivo o registros contables del informante.
Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,
testimonios o certificados relacionados con el juicio.
Artículo 241. Diligenciamiento. Los informes, certificados, copias, etc., a que
se refieren los artículos anteriores, ordenados en juicio, serán requeridos por
medio de oficios firmados, sellados y diligenciados por el letrado patrocinante
correspondiente. En los mismos se transcribirá la resolución que los ordena y
el plazo fijado por el tribunal para expedirse, que no excederá de veinte días
para las oficinas y establecimientos públicos y diez días para los
establecimientos privados. Si vencido el plazo, la institución o entidad
requerida no se ha expedido, el letrado podrá reiterar el pedido para que
emitan el informe en la mitad del término antes fijado, sin necesidad de
autorización del tribunal; si aún así no obtuviera resultado, el letrado
comunicará tal circunstancia al tribunal que impondrá al remiso una multa que
oscilará entre treinta y ciento cincuenta pesos. En el oficio referido en
segundo término se transcribirá el presente artículo. La imposición de la multa
se entenderá sin perjuicio de que se tomen las medidas correspondientes para la
efectiva producción de la prueba, y que se pasen los antecedentes a la justicia
en lo penal cuando correspondiere.
Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones
directamente a la secretaría actuaria, con transcripción o copia del oficio.
Artículo 242. Compensación. Las entidades privadas que no fueren parte en el
proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para
contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una
compensación que será fijada por el tribunal, previa vista a las partes. En
este caso el informe deberá presentarse por duplicado.
Artículo 243. Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra
parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y
ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por
falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los
documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.
CAPITULO 10º
RESOLUCIONES JUDICIALES
Artículo 244. Decretos. Son los que proveen sin sustanciación a la marcha del
procedimiento u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otra formalidad
que la escritura, expresión de fecha, lugar y firma del juez que los ha
dictado, o la del secretario en los casos mencionados en el presente artículo.
Cuando son denegatorios deberán expresar la cita legal o fundamentación
jurídica en que se sustenten.
Los dictados en audiencia se harán verbalmente y se harán constar en el acta.
Deberán ser pronunciados dentro de dos días a contar de la fecha del cargo de
la petición o del vencimiento del plazo pertinente, y de inmediato en las
audiencias.
El secretario, con su sola firma deberá dictar todos los decretos de mero
trámite, con excepción de los que disponen intimaciones, apercibimientos,
sanciones o entregas de fondos, los cuales requerirán la firma del juez. Sin
perjuicio de la regla precedente, el secretario dictará los decretos que se
refieran a lo siguiente:
1º) Agregar documentos, testimonios de partida, exhortos, oficios, pericias,
inventarios y demás actuaciones semejantes que corresponda incorporar al
expediente.
2º) Expedir, a solicitud de parte interesada, certificados o testimonios y
otorgar recibos en papel común de los escritos y documentos presentados.
3º) Señalar audiencias, con excepción de las de vista de causa.
Dentro del plazo de tres días, las partes podrán pedir al tribunal, en escrito
breve y fundado, que se deje sin efecto o se modifique lo dispuesto por el
secretario; petición que se resolverá previo traslado a la parte contraria por
igual término.
Artículo 245. Autos. Son las resoluciones por las que se decide cualquier
cuestión dentro del proceso, con excepción de los que resuelven sobre el fondo
del juicio y de las indicadas en el artículo anterior. Deberán contener, además
de los requisitos expresados en dicho artículo, los siguientes:
1º) Fundamentos del pronunciamiento expuestos en forma breve, sencilla y clara,
debiendo siempre citarse las normas legales en que se basa.
2º) Decisión expresa y precisa sobre los puntos cuestionados.
3º) Pronunciamiento sobre las costas y honorarios. Deberán ser dictados en los
plazos fijados por este Código, y a falta de ellos, dentro de cinco días de
quedar en estado. Deberán ser firmados por el tribunal, no siendo necesario la
firma del secretario.
Artículo 246. Sentencia. Plazo. Es la resolución que decide sobre el fondo de
las cuestiones motivo del proceso y que lo termina.
Deberá ser dictada, salvo lo dispuesto expresamente en casos especiales, dentro
de veinte días de quedar el expediente en estado de sentencia.
Artículo 247. Sentencia. Contenido. La sentencia deberá contener:
1º) La designación del lugar y fecha en que se dictare.
2º) El nombre y apellido de las partes.
3º) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.
4º) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el
inciso anterior.
PROTECCION DE PERSONAS
Artículo 122. Procedencia. Podrá decretarse la guarda:
1º) De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en
comunidad religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus
padres o tutores.
2º) De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,
curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos reprobados por las leyes
o la moral.
3º) De menores o incapaces sin representantes legales.
4º) De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el
que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.
Artículo 123. Tribunal competente. La guarda será decretada por el tribunal del
domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor
de menores e incapaces.
Artículo 124. Procedimientos. En los casos previstos en el Artículo 122, inciso
2º, inciso 3º, inciso 4º, la petición podrá ser deducida por cualquier persona.
Previa intervención del Ministerio Pupilar, el tribunal decretará la guarda si
correspondiere.
Artículo 125. Medidas complementarias. Al disponer la medida el tribunal
ordenará que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las
ropas, útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le
provea de alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedarán
sin efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada
prudencialmente por el tribunal, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro
trámite.
CAPITULO 3º
ACUMULACIÓN DE ACCIONES Y DE PROCESOS
Artículo 126. Acumulación objetiva de acciones. Se podrán deducir conjuntamente
varias acciones con tal que correspondan a la misma competencia, deban
sustanciarse por el mismo trámite y no se excluyan entre sí, salvo cuando se
promovieren en forma subsidiaria o alternativa.
Artículo 127. Acumulación subjetiva de acciones. Procederá la constitución de
litis consorcio activo, pasivo, o en ambas partes, en los siguientes casos:
1º) Cuando las acciones nacieren del mismo hecho.
2º) Cuando se fundaren en el mismo título.
3º) Cuando tuvieran por objeto la misma cosa.
Se considerará siempre condición necesaria de la acumulación, que ella no
atentare contra la economía procesal.
Cuando en las circunstancias del párrafo anterior no fuese posible un
pronunciamiento útil sin la comparencia de todos los interesados, éstos deberán
demandar o ser demandados conjuntamente. Si así no lo hicieren, el juez, de
oficio o a solicitud de cualquiera de los litigantes, dispondrá la integración
de la litis, quedando en suspenso el desarrollo del proceso mientras se cite al
que fuera omitido. En este caso se aplicará, en lo pertinente, el trámite
establecido para las tercerías.
Artículo 128. Acumulación de procesos. Procederá la acumulación de procesos en
todos los casos en que procediere la acumulación objetiva o subjetiva de
acciones, o cuando la sentencia que deba pronunciarse en un juicio pueda
producir efecto de cosa juzgada en otro procedimiento. Si resultare engorrosa
la tramitación conjunta de los procesos, podrá disponerse su sustanciación en
forma paralela, hasta la etapa en que queden en situación de sentencia,
dictándose un solo pronunciamiento que los comprenda.
Artículo 129. Trámite de la acumulación de procesos La acumulación de procesos
se efectuará a pedido de parte o de oficio, conforme a la facultad otorgada por
el Artículo 10 inciso 1º.
En el primer caso, la petición deberá efectuarse ante el tribunal que está
entendiendo en el procedimiento más antiguo, salvo, que la relación entre los
juicios sea de principal a accesoria, en cuyo caso la solicitud deberá
plantearse siempre en aquél.
La petición se sustanciará por el trámite de los incidentes pudiendo plantearse
en cualquier etapa del juicio antes de quedar en estado de sentencia. Formulado
el planteo, se ordenará la comunicación a los tribunales que estén entendiendo
en los otros juicios, los que se suspenderán, salvo las medidas de carácter
urgente.
Resuelto el incidente de acumulación, se comunicará a los demás tribunales
referidos. Si éstos no aceptaren el pronunciamiento recaído, se elevarán los
antecedentes al Superior Tribunal para que resuelva lo que correspondiere.
CAPITULO 4º
NULIDADES
Artículo 130. Procedencia de la nulidad. Ningún acto procesal será declarado
nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción.
Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos
indispensables para la obtención de su finalidad.
No se podrá declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos
precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad ha logrado la finalidad a
que estaba destinado.
Artículo 131. Subsanación. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto
haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la
declaración.
Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente
de nulidad dentro de los cinco días siguientes al conocimiento del acto. Pero
si resultare dicho conocimiento de alguna presentación al juicio por medio de
un escrito o audiencia, deberá plantearse la nulidad en esa ocasión.
Artículo 132. Inadmisibilidad. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad, no
podrá pedir la invalidez del acto realizado.
Artículo 133. Extensión. La nulidad se declarará a petición de parte, quien, al
promover el incidente, deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés que
procura subsanar con la declaración. Los jueces podrán declararla de oficio
siempre que el vicio no se hallare consentido; lo hará, sin sustanciación,
cuando aquél fuere manifiesto.
Artículo 134. Rechazo "in limine". Se desestimará sin más trámite el pedido de
nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en la primera
parte del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente, sin
perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 140 y 141.
Artículo 135. Efectos. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores
ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.
La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean
independientes de aquéllas.
CAPITULO 5º
INCIDENTES
Artículo 136. Reglas generales. Todos los incidentes que no tuvieren
establecido un trámite especial, se sustanciarán conforme a las normas de este
artículo.
Por regla general, no suspenderán el procedimiento del juicio principal, y se
tramitarán por pieza separada; pero cuando constituyeran un obstáculo para la
continuación del juicio, se dispondrá la suspensión del trámite y se
sustanciarán dentro del expediente principal.
Las cuestiones que se suscitaren en el transcurso de un incidente no darán
lugar a la promoción de otro, sino que se resolverán conjuntamente con el
primero.
En los procesos de trámite sumario, el juez tomará las medidas necesarias para
que la sustanciación del incidente se cumpla en forma abreviada, de modo que no
se desnaturalice el proceso principal.
Los incidentes que se promovieren en las audiencias, se sustanciarán de
conformidad a lo previsto en el Artículo 38, inciso 3º.
Artículo 137. Demanda y contestación incidentales El que promoviere un
incidente deberá cumplir en lo pertinente, los mismos requisitos previstos en
el Artículo 169 para la demanda. Deberá acompañar además, una copia de las
actuaciones que motiven la incidencia, certificada bajo la firma del letrado
patrocinante, salvo el caso en que el incidente obstaculizare la prosecución
del juicio principal. Si se omitiere alguno de los requisitos establecidos, el
juez lo emplazará para que lo cumpla en el término de un día, bajo
apercibimiento de tener por no presentada la demanda incidental.
De la demanda se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco
días, debiéndose cumplir, en la contestación, con los requisitos previstos en
el Artículo 173.
Artículo 138. Pruebas. Si se hubieren ofrecido pruebas, que no sean únicamente
las constancias de autos, se recibirán en la audiencia que se fijará dentro de
los diez días de la contestación del incidente.
Las partes no podrán valerse de más de cinco testigos. No se admitirá prueba
alguna que deba ser recibida por juez delegado dentro de la Provincia o fuera
de ella.
Artículo 139. Resolución. Dentro de los cinco días de contestado el traslado,
cuando no se hubiere ofrecido pruebas, o de efectuada la audiencia, cuando se
hubiera ofrecido, el tribunal dictará la resolución correspondiente.
Artículo 140. Rechazo "in limine" y sanciones. Si el incidente promovido fuese
manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite.
Cuando apareciere manifiesto el propósito de dilatar el procedimiento o de
obstaculizarlo, el tribunal podrá imponer al apoderado o letrado patrocinante
la sanción disciplinaria correspondiente. Podrá imponer además, a la parte
correspondiente, un interés de hasta dos veces y medio del que cobra el banco
oficial de la provincia por todo el tiempo que haya durado el incidente, sin
perjuicio de la tasa ordinaria. En los juicios no susceptibles de apreciación
pecuniaria, dicho interés se sustituirá con una multa de quince a ciento
cincuenta pesos en beneficio de la parte contraria.
Las sanciones precedentes se aplicarán también a todas las peticiones que se
sustanciaren por vía de incidente.
Artículo 141. Pago de costas. El que hubiere sido vencido en un incidente y
condenado en costas, no podrá promover otro sin antes abonar las que
correspondieren a la contraria, salvo que se promovieren incidentes sucesivos
en una misma audiencia. Al efecto, en la resolución del incidente, se regularán
los honorarios correspondientes y, si no hubiere elementos de juicios se los
fijara provisionalmente, sujetos a posterior reajuste.
CAPITULO 6º
ALLANAMIENTO, DESISTIMIENTO Y TRANSACCIÓN
Artículo 142. Allanamiento. En cualquier estado del juicio, antes de que se
dictare la sentencia, el demandado podrá allanarse a la demanda reconociendo
sus fundamentos. El tribunal dictará, sin más trámite, sentencia conforme a
derecho.
El allanamiento carecerá de efectos si los derechos a que el mismo se refiera
fueran irrenunciables, o que la sentencia pueda afectar a terceros,
continuándose el juicio según su estado. El allanamiento de un litis consorte
no afecta a los demás.
Artículo 143. Desistimiento. Las partes podrán desistir de las acciones,
excepciones o del proceso, en cualquier estado del juicio, antes de la
sentencia, en las siguientes condiciones:
1º) El desistimiento de la acción o de la excepción, podrá efectuarse a
condición de que el derecho, a que se refiere sea renunciable. En tal caso, se
dictará sentencia sin más tramite, imponiéndose las costas del desistente. El
desistimiento de la acción o de la excepción extingue definitivamente el
derecho a que se refiere, que no se podrá ejercer en otro juicio.
2º) El desistimiento del proceso requiere la conformidad expresa de la
contraparte, no mediando la cual, carecerá de efecto alguno, continuándose el
trámite según su estado. Declarado el desistimiento del proceso, se impondrán
las costas en el orden causado. Dicho desistimiento vuelve las cosas al estado
anterior a la demanda, la que podrá reproducirse en otro proceso, salvo los
efectos de la prescripción.
El desistimiento, en sus diversas formas, no se presume. No afectará a los
litis consortes que no lo hubieren formulado expresamente.
Artículo 144. Transacción. La transacción podrá efectuarse mediante la
presentación del convenio respectivo o acta labrada ante el juez, requiriéndose
en todos los casos, el patrocinio letrado en forma independiente para cada
parte. No podrá ser revocada desde la presentación del convenio o desde que
todos los interesados suscribieren el acta respectiva.
El tribunal examinará si la transacción se cumplió de acuerdo a las normas del
Código Civil, en cuyo caso, procederá a su homologación, la que le conferirá
los mismos efectos de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Si nada
se hubiere convenido sobre la imposición de las costas, se establecerán en el
orden causado.
Si la transacción comprendiera únicamente a ciertas cuestiones o determinadas
personas, el juicio proseguirá con relación a lo excluido de aquella.
CAPITULO 7º
TERCERIAS
Artículo 145. Reglas generales. El que solicitare intervención en juicio, en
calidad de tercero, deberá invocar un interés legítimo.
La parte que pidiere la intervención coactiva de un tercero, deberá indicar los
motivos por los cuales considera que la controversia es común.
En todo lo que se refiera al trámite de las tercerías, se aplicarán en lo
pertinente, las normas previstas para los incidentes.
En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del
tercero, o de su citación, en su caso, lo afectará como a los litigantes
principales.
Artículo 146. Intervención voluntaria del tercero excluyente. El pedido de
intervención se sustanciará con traslado a ambos litigantes, siguiéndose en lo
demás el trámite de los incidentes.
En ningún caso la intervención del tercero retrogradará el juicio ni suspenderá
su curso.
Artículo 147. Intervención coactiva del tercero excluyente. La intervención
coactiva del tercero excluyente podrá ser dispuesta de oficio o a pedido de
partes. La solicitud deberá formularse por el actor en el escrito de demanda y
por el demandado dentro del término para oponer excepciones y se resolverá sin
más trámite, disponiéndose la citación del tercero, salvo que apareciera
manifiesto que ella fue pedida con el propósito de dilatar u obstaculizar el
procedimiento. El tercero será emplazado a comparecer al juicio y contestar la
demanda en el término previsto para tal efecto. Si el mismo cuestionara su
intervención, la oposición se sustanciará por el trámite de los incidentes.
A todos los efectos del proceso, el actor, el demandado y el tercero serán
considerados partes distintas y opuestas entre sí.
Artículo 148. Tercero coadyuvante. El pedido de un tercero, para actuar como
coadyuvante de alguna de las partes, se tramitará en la misma forma establecida
para el pedido de intervención voluntaria del tercero excluyente. La
intervención coactiva del tercero coadyuvante se dispondrá, de oficio o a
petición de parte, en la misma forma establecida para la intervención coactiva
del tercero excluyente.
En todos los casos, el tercero tendrá las mismas facultades procesales de la
parte a la que coadyuva, y actuará como litis consorte de ella, pudiendo llegar
a sustituirla quedando como parte principal y la originaria como coadyuvante,
pero la exclusión total del proceso, de dicha parte, sólo podrá producirse
mediante expresa conformidad de la contraria.
Artículo 149. Tercería de dominio, posesión o preferencia. La tercería de
dominio, posesión o preferencia se planteará en la forma prevista para las
tercerías excluyentes con intervención voluntaria. En los dos primeros casos el
trámite se suspenderá antes de efectuarse la subasta de los bienes; en el
tercero, antes de hacerse efectivo el pago al acreedor.
La tercería de posesión se planteará acreditando la posesión actual de la cosa
embargada.
Las tercerías a que se refiere esta norma, deberán plantearse dentro del
término de quince días de conocido el embargo, bajo pena de ser condenados en
costas aún cuando prosperare la petición.
Artículo 150. Sustitución de la medida. El tercerista puede solicitar el
levantamiento de las medidas decretadas, otorgando fianza suficiente para
asegurar los resultados desfavorables a que pueda arribar su planteamiento.
Artículo 151. Aplicación de la cautela. La deducción de cualquier tercería
autorizará al que en el proceso originario obtuvo el aseguramiento, a solicitar
sobre los bienes de su supuesto deudor la adopción de otras medidas
precautorias eficaces para garantizar sus derechos.
Artículo 152. Levantamiento de embargo sin tercería. El tercero perjudicado por
un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando el
título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según la
naturaleza de los bienes.
Del pedido de levantamiento se dará traslado al embargante. Si se denegara, el
interesado podrá interponer demanda de tercería.
Artículo 153. Connivencia del tercerista y embargado. Cuando resultare probada
la connivencia del tercerista con el embargado, el tribunal ordenará, sin más
tramite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al
tercerista o a los profesionales que lo hayan representado o patrocinado, o a
ambos, las sanciones disciplinarias que corresponda. Así mismo podrá disponer
la detención del tercerista hasta el momento en que comience a actuar el juez
de instrucción.
CAPITULO 8º
PERENCIÓN DE INSTANCIA
Artículo 154. Plazo. Se producirá la perención de la instancia, si no se insta
el proceso durante el término de ciento ochenta días corridos, no siendo
computables a tales efectos, únicamente los períodos comprendidos en las Ferias
Judiciales. El plazo se contará desde la última actuación de las partes o del
juez, dirigida a impulsar el procedimiento, computándose al efecto los días
inhábiles. No se operará la perención de instancia cuando el proceso hubiere
entrado en estado de sentencia. Cuando el plazo fijado por las leyes para la
prescripción de la acción fuere menor al referido, la perención se producirá en
aquel término. (Modificado por Ley Nº 5840 del 23/03/93).
Artículo 155. Declaración. La perención de instancia podrá ser declarada de
oficio, pero no opera de pleno derecho. Procederá a petición de parte, cuando
el solicitante no hubiere consentido los actos de impulso procesal que la
hubieren interrumpido.
De la petición se conferirá traslado a la parte contraria como única
sustanciación, dictándose resolución en el término de cinco días. Cuando la
perención se hubiere declarado de oficio, procederá el recurso de reposición.
Declarada la perención de la instancia, las costas del proceso caduco se
dispondrán en el orden causado; las del incidente se resolverán conforme a los
principios generales.
Artículo 156. Aplicación. La perención de la instancia se opera contra el
Estado y los incapaces.
No se aplica en los juicios en que hubiere sentencia definitiva, ni a los
procesos de jurisdicción voluntaria, ni a los juicios universales, salvo en los
dos últimos cuando hubiere controversia.
Los incidentes se perimen con independencia del juicio principal, con excepción
del de perención de instancia.
Artículo 157. Efectos. Declarada la perención de la instancia, queda extinguido
el proceso, pero la acción podrá promoverse nuevamente en otro juicio, en el
cual pueden utilizarse las pruebas producidas en el perimido, siempre que ello
no atente contra el principio del proceso oral.
La perención operada respecto a un recurso ante distinto tribunal, torna firme
la resolución recurrida.
La perención de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes, pero la de éstos no afecta la instancia principal.
CAPITULO 9º
COSTAS
Artículo 158. Pronunciamiento de oficio. En toda sentencia o auto que resuelva
una cuestión el tribunal deberá pronunciarse sobre la condena en costas,
regulación de honorarios e intereses, aunque no se hubiere peticionado
expresamente al respecto.
La impugnación de la regulación de honorarios deberá efectuarse por medio del
recurso de reposición, previo a cualquier otra vía que se intentare. La
interposición de dicho recurso suspende el término para promover los otros que
correspondieren con respecto a la sentencia o auto que contuviere la
regulación.
Artículo 159. Condena en costas. Cada parte será condenada en costas en
proporción a lo que prosperaren sus respectivas pretensiones. Sin embargo, el
tribunal podrá atenuar el rigor de la referida regla, y aún declarar las costas
en el orden causado, cuando considere que el que resultó vencido ha tenido
razón para litigar.
Podrá condenarse en costas al vencedor cuando fuere evidente que el demandado
no dio motivo a la promoción del juicio, y se allanare de inmediato cumpliendo
la prestación reclamada.
Artículo 160. Pluspetición inexcusable. El litigante que incurriere en
pluspetición inexcusable será condenado en costas, si la otra parte hubiese
admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia.
Si ambas partes incurrieren en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo
precedente.
No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este
artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio
judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas, o cuando las
pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte
por ciento.
Artículo 161. Costas al magistrado, abogados o auxiliares. Las costas que se
devengaren por motivo de la anulación de actuaciones, podrán ser impuestas a
los magistrados, funcionarios, empleados, peritos profesionales u otros
auxiliares que las hubiesen ocasionado.
Los abogados y procuradores serán condenados en costas personalmente, cuando
actuaren con notorio desconocimiento del derecho, negligencia, falta de
probidad o de lealtad procesal.
Artículo 162. Obligación por el pago de las costas. En la resolución deberá
establecerse en qué proporción carga las costas cada uno de los vencidos, salvo
que por la naturaleza de la obligación correspondiera aplicarlas
solidariamente.
En los procesos universales deberá disponerse cuáles corresponden a la masa y
cuáles son a cargo de cada interesado.
En caso de eximición, el pronunciamiento será fundado bajo pena de nulidad.
El beneficiado por la regulación de honorarios, podrá demandar su pago al
condenado en costas o a su representado o patrocinado, teniendo éstos dos
últimos, en tal caso, el derecho a repetir el pago del primero.
Artículo 163. Extensión de las costas. Las costas comprenden todos los gastos
causados u ocasionados por la sustanciación del proceso, y los realizados con
el objeto de evitar el pleito mediante el cumplimiento de la obligación. Quedan
excluidos los gastos superfluos o los que correspondieren a pedidos
desestimados.
El tribunal podrá de oficio moderar la liquidación que presentare la parte
vencedora, cuando la considere excesiva.
CAPITULO 10º
BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
Artículo 164. Procedencia. Los que carecieren de recursos podrán solicitar
antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión
del beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas
en este capítulo.
También quedan comprendidos en este beneficio los abogados y procuradores que
litiguen por derecho propio, demandando regulación y/o cobro de honorarios o
restitución de gastos y/o costos que hubieren realizado. Igualmente quedan
comprendidos a favor del cónyuge supérstite y/o hijos del abogado. En estos dos
casos procede el beneficio con acreditar los extremos exigidos por la ley.
Artículo 165. Derechos que otorga. La concesión del beneficio otorga los
siguientes:
1º) Actuar en papel simple y no abonar impuesto de justicia.
2º) Publicación gratuita de los edictos en el órgano oficial.
3º) Otorgar poderes en la forma prevista en el Artículo 24.
4º) Ser representado y defendido por el defensor oficial sin perjuicio de su
derecho de hacerse patrocinar o representar por abogado y procurador de la
matrícula. En este último caso, los aludidos profesionales sólo podrán exigir
el pago de sus honorarios al adversario condenado en costas, y a su cliente en
el caso y con la limitación indicada en el inciso siguiente.
5º) No estar civilmente obligado al pago de los honorarios y gastos del proceso
hasta que mejore de fortuna; pero si vence en el pleito, responde por los
honorarios y gastos de su defensa hasta el tercio de lo que perciba y
proporcionalmente para los distintos profesionales, con deducción previa de la
reposición del sellado.
Artículo 166. Requisitos y trámite. Para obtener el beneficio deberá
acreditarse la carencia de recursos, la imposibilidad de conseguirlos y la
necesidad de litigar por derecho propio o de su cónyuge o hijos menores. No
obstará a ello la circunstancia de tener el peticionante lo indispensable para
las necesidades del hogar.
La solicitud deberá indicar el proceso que se va a iniciar o en el que se deba
intervenir, pudiendo formularse la petición antes del juicio o en cualquier
estado del mismo. En este caso no se suspenderá el trámite, pero ambas partes
podrán litigar desde entonces sin pagar gastos de justicia, con cargo de
reposición si el pedido es rechazado.
Se seguirá el trámite de los incidentes con citación del litigante contrario o
que haya de serlo.
La solicitud y las actuaciones de ambas partes, hasta que se resuelva, están
exentas del impuesto de justicia y de sellos, con cargo de reposición e
imposición de costas si es rechazada. El solicitante será patrocinado por el
defensor oficial si así lo pide y el poder de éste a cualquier profesional
puede otorgarlo en la forma indicada en el artículo anterior.
Artículo 167. Resolución. La resolución que denegare o acordare el beneficio no
causará estado.
Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una
nueva resolución.
La que lo concediere podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte
interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no tiene
ya derecho al beneficio.
La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.
Artículo 168. Extensión a otro juicio. El beneficio puede, a pedido del
interesado, hacerse extensivo para litigar con otra persona, con citación de
ésta y por el mismo procedimiento.
TITULO 3º
PARTES CONSTITUTIVAS DEL JUICIO
CAPITULO 1º
DEMANDA Y CONTESTACION
Artículo 169. Forma de la demanda. La demanda será deducida por escrito y
deberá contener:
1º) Nombre, domicilio real, nacionalidad, estado civil y profesión del
demandante. Si se tratare de sociedades los datos de los representantes y razón
social.
2º) Nombre y domicilio de los demandados, si fueren conocidos; de lo contrario,
las diligencias realizadas para conocerlo, como los datos que pueden servir par
individualizarlo y el último domicilio conocido.
3º) Designación precisa de lo que se demandare, con indicación del valor
reclamado o su apreciación, si se tratare de bienes patrimoniales. Cuando no
fuere posible fijarlo con exactitud se suministrará los antecedentes para su
determinación.
4º) Los hechos en que se fundare, expuestos con claridad y precisión.
5º) El derecho expuesto sucintamente.
6º) La petición en términos claros, precisos y positivos.
7º) La indicación de todos los medios de prueba de que el actor haya de valerse
para demostrar los hechos y sus afirmaciones. Acompañará por separado la lista
de los testigos, los pliegos de posiciones cuando los absolventes se
domiciliaren fuera de la provincia, y puntos a evacuar por peritos. Presentará
asimismo los documentos que obraren en su poder y si no los tuviere los
individualizará indicando su contenido, lugar, archivo, oficina pública, o
persona en cuyo poder se encontraren.
Artículo 170. Transformación y ampliación de la demanda El actor podrá
modificar la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar
la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia venciere nuevos plazos o
cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación de los
trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a
la otra parte.
Artículo 171. Traslado de la demanda. Presentada la demanda en la forma
prescripta, el juez correrá traslado de la misma al demandado, emplazándolo a
estar a derecho y contestarla dentro del plazo en la oportunidad que para las
distintas clases del proceso se establece en este Código, y en defecto de
disposición específica, dentro de veinte días.
Artículo 172. Efectos de la notificación. La notificación de la demanda
limitará en forma definitiva las pretensiones del actor sobre los hechos
expuestos en ella, como sobre los medios de prueba de que intentare valerse en
adelante, salvo lo dispuesto por el Artículo 175. Se admitirán, sin embargo,
documentos de fecha posterior, hasta la oportunidad de la vista de la causa. En
este caso se dará traslado a la parte contraria por el término que estableciere
el tribunal, resolviéndose sin más sustanciación.
Artículo 173. Forma de la contestación. En la contestación deberán observarse,
en lo pertinente, las reglas establecidas para la demanda. Además el demandado
deberá:
1º) Confesar o negar categóricamente los hechos establecidos en la demanda y la
autenticidad de los documentos que se le atribuyan, pudiendo su silencio o sus
respuestas evasivas estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos o
documentos a que se refieran. No se aplicará esta regla en el caso de que el
demandado fuese sucesor a título universal de quien intervino en los hechos,
suscribió o recibió los documentos, si manifestase ignorar la verdad de unos y
la autenticidad o recepción de los otros. Sin embargo, si en el curso del
proceso se probare que esa ignorancia era simulada, cualquiera fuese la suerte
del pleito se le aplicarán las costas de las diligencias para probar los hechos
o la autenticidad de los documentos.
2º) Articular todas las defensas que no tuvieren el carácter de previas.
Artículo 174. Falta de contestación. La falta de contestación de la demanda o
de la reconvención creará una presunción relativa de la verdad de los hechos
expuestos por el actor o reconviniente, que deberá ser ratificada por otras
pruebas para tenerlos por definitivamente acreditados.
Artículo 175. Hechos nuevos. Cuando en la contestación de la demanda o en la
reconvención se alegaren hechos no considerados en éstas, el accionante o
reconviniente, según el caso, podrá ofrecer, dentro de los cinco días de
notificado el proveído, la prueba relativa a tales hechos. El juez apreciará si
la misma se refiere a los hechos nuevos, aceptándola en caso afirmativo y
rechazándola en caso contrario, sin más sustanciación.
Artículo 176. Reconvención. Al contestar la acción podrá el demandado
reconvenir, ajustándose a los requisitos prescriptos para la demanda, siempre
que el tribunal sea competente y que pueda sustanciarse por los mismos trámites
de la demanda principal.
Deducida la reconvención se correrá traslado al actor, quien debe evacuarlo
dentro del mismo plazo u oportunidad fijado para la demanda y ajustándose a los
requisitos prescriptos en el Artículo 173.
Artículo 177. Fijación de la competencia. Después de contestada la demanda o
reconvención, queda firme la competencia del tribunal sin necesidad de
pronunciamiento alguno. En lo sucesivo, las partes no podrán plantear cuestión
alguna al respecto.
CAPITULO 2º
EXCEPCIONES PROCESALES
Artículo 178. Enumeración. Sólo se admitirán en calidad de excepciones previas,
las siguientes:
1º) Incompetencia.
2º) Falta de la personería en el demandante, en el demandado o sus
representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de
representación suficiente.
3º) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando
fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última
circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva.
4º) Litis pendencia.
5º) Defecto legal en el modo de proponer la demanda o reconvención.
6º) Falta de cumplimiento de obligaciones derivadas del proceso anterior,
cuando se promoviere el juicio ordinario luego del posesorio o ejecutivo y
demás casos que prevén las leyes respectivas.
7º) Arraigo por las costas del proceso, si el accionante no se domiciliare en
la provincia, salvo el caso que tuviere bienes raíces en ella o que la acción
deducida fuere por alimentos, o se tratare de un juicio laboral promovido por
la parte obrera o el actor estuviere autorizado para litigar sin gastos.
8º) Cosa juzgada.
Artículo 179. Trámite. Las partes deberán oponer y contestar las excepciones
dentro del término que para cada proceso se fija en este Código. Todas las
excepciones deberán oponerse al mismo tiempo y en un solo escrito, observándose
en lo pertinente las reglas establecidas para la demanda. Dicha oposición
suspende el término para contestar la demanda, o la reconvención en su caso,
que se reanuda de pleno derecho una vez resuelta la cuestión. Se aplicará en lo
pertinente el trámite de los incidentes y lo dispuesto en el Artículo 140.
Artículo 180. Prescripción. La prescripción debe oponerse al contestar la
demanda o en la primera presentación en el juicio que haga quien intente
oponerla (Artículo 3.962 C.C.). La sustanciación tendrá el trámite de los
incidentes.
Artículo 181. Efectos de la admisión de las excepciones. El acogimiento de las
excepciones previas tendrá en cada caso los siguientes efectos:
1º) En la de incompetencia, se dispondrá el archivo de las actuaciones,
pudiendo el interesado ocurrir ante el tribunal correspondiente.
2º) 2º) En las de falta de personería, defecto legal, incumplimiento de
obligaciones derivadas del proceso anterior y arraigo, se fijará el plazo en
que deberá integrarse la personería, subsanarse el defecto, cumplir la
obligación o el arraigo, fijando el monto para este último caso. Vencido el
plazo, sin que el excepcionado cumpla lo resuelto, se lo tendrá por desistido
de la acción aplicándosele las costas del proceso.
3º) En la de litis pendencia se archivará lo actuado o remitirá el expediente
al tribunal correspondiente, según que los procesos sean idénticos o se
hubieran planteado por razón de conexidad.
4º) En las de cosa juzgada, falta de legitimación manifiesta y prescripción, se
archivará lo actuado.
CAPITULO 3º
LA PRUEBA EN GENERAL
Artículo 182. Medios de prueba. Constituyen medios de prueba: la confesión de
las partes, la declaración de testigo, los documentos, el dictamen de los
peritos, el examen judicial, las reproducciones y experimentos y cualquier otro
idóneo que no esté prohibido por las leyes, los que se diligenciarán aplicando
las reglas de las pruebas semejantes o, en su defecto, la forma que
estableciera el tribunal.
El tribunal podrá asimismo hacer mérito de las presunciones, indicios y hechos
notorios, aunque no hayan sido invocados por las partes.
Artículo 183. Ofrecimiento y admisión. En todos los juicios la prueba deberá
ofrecerse con la demanda, reconvención, escrito de oposición de excepciones o
incidentes y sus respectivas contestaciones. Se acompañarán todos los
documentos de que se intentare valer, la lista de testigos con expresión de sus
nombres y domicilios, pliego cerrado de posiciones cuando el absolvente se
domiciliare fuera de la provincia y en pliego abierto el interrogatorio para
los peritos.
La prueba deberá referirse a los hechos afirmados en los respectivos escritos.
No podrá el tribunal, antes de la oportunidad de dictar su pronunciamiento,
resolver sobre la pertinencia de los hechos alegados o de la prueba ofrecida,
pero podrá, de oficio o a petición de parte, desechar la que fuere notoriamente
impertinente o prohibida por las leyes.
Artículo 184. Recepción. Si hubieren hechos controvertidos o que por razones de
orden público deban ser necesariamente acreditados, se recibirá la causa a
prueba, disponiendo el juez las medidas necesarias para su producción. Si no
mediare alguna de las circunstancias referidas, el tribunal llamará autos para
sentencia, quedando la causa en estado de ser resuelta a partir de la fecha en
que quede firme dicho proveído.
Si hubiere de recibirse la causa a prueba, el juez dispondrá las medidas
necesarias para su producción: designación de audiencia para el nombramiento de
perito, libramiento de exhortos y oficios para la que deba recibirse fuera del
asiento del tribunal, producción de informes, citación de testigos, peritos,
absolventes, y fijación de audiencia de vista de la causa.
Artículo 185. Producción. Sin perjuicio de las providencias que dispusiere el
tribunal en cumplimiento de su deber de impulsar de oficio el procedimiento, a
los interesados incumbe urgir las medidas pertinentes para que las pruebas
puedan recibirse en la audiencia de vista de la causa o con anterioridad a
ella, conforme correspondiere. Si hasta dicha oportunidad no se hubiere
recibido alguna prueba por no haberse tomado con la debida antelación las
providencias del caso, se prescindirá de ella aunque se suspendiera o
postergare dicha audiencia por cualquier motivo.
Artículo 186. Prueba fuera del asiento del tribunal. Cuando alguna prueba
hubiere de recibirse fuera del asiento del tribunal, se comisionará al juez que
correspondiere mediante exhorto u oficio, fijándose el término para su
presentación en el primer caso y para su diligenciamiento en el segundo.
Si la diligencia hubiere de practicarse fuera de la sede del tribunal y éste no
juzga necesaria la asistencia de todo el cuerpo, podrá comisionar a uno de sus
miembros para recibirla.
Artículo 187. Carga de la prueba. Cada una de las partes deberá probar el
presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su
pretensión, defensa o excepción. Deberá acreditar también el precepto jurídico
que el juez o tribunal, no tenga el deber de conocer.
Artículo 188. Apreciación de la prueba. Salvo disposición legal en contrario,
los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las
reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la
valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren
esenciales y decisivas para el fallo de la causa.
Artículo 189. Presunciones. Las presunciones no establecidas por ley
constituirán prueba cuando se funden en hechos reales y probados y cuando por
su número, precisión, gravedad y concordancia, produjeren convicción según la
naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica.
CAPITULO 4º
PRUEBA CONFESIONAL
Artículo 190. Absolución de posiciones. Las partes podrán dirigirse verbalmente
posiciones que deberán absolverse bajo juramento.
La citación se hará en el domicilio real del absolvente bajo apercibimiento de
que si no compareciese sin justa causa, debidamente acreditada con anterioridad
será tenido por confeso de los hechos invocados por la contraria, siempre que
no resulten desvirtuados por la prueba producida.
Artículo 191. Quiénes pueden absolver. Pueden ser llamados para absolver
posiciones todas las personas que tengan capacidad para obligarse y estén en
juicio por sí.
Los apoderados pueden hacerlo por sus representados, siempre que estén
facultados expresamente y lo consienta el adversario.
Los representantes de los incapaces podrán absolver sobre hechos en que
hubiesen intervenido personalmente y en ese carácter.
Cuando se tratare de personas jurídicas, el que ejerza la administración; y si
fueran sociedades civiles o comerciales, el socio que indique el ponente,
siempre que tuviere facultad para obligar.
Artículo 192. Declaración por oficio. Cuando litigare la Nación, una provincia,
una municipalidad o una repartición nacional, municipal o provincial, la
declaración deberá requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para
representarla, bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos
contenida en el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal
fije o no lo fuere en forma clara y categórica.
Artículo 193. Forma de las preguntas. Las posiciones serán claras y concretas;
no contendrán más de un hecho; serán formuladas en forma afirmativa y deberán
versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación personal del
absolvente.
Cada posición importará para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se
refiere.
El juez podrá modificar, de oficio y sin recurso alguno, los términos de las
posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá, asimismo,
rechazar las que fuesen manifiestamente inútiles.
Artículo 194. Formas de las contestaciones. El absolvente responderá de
palabra, no pudiendo valerse de borrador o consejo, pero podrá consultar notas
o apuntes con autorización del tribunal, cuando se tratare de cuestiones de
contabilidad u otras que requieran el examen de documentos. El acto no podrá
interrumpirse por la falta de esos elementos ya que el absolvente deberá ir
munido de ellos si creyera que ha de necesitarlos.
Las contestaciones serán afirmativas o negativas, pudiendo agregar las
explicaciones que estime necesarias.
El letrado de la parte que ha ofrecido la prueba confesional, podrá ampliar las
posiciones propuestas y pedir aclaraciones a las respuestas que dé el
absolvente. El letrado de la parte que absuelve posiciones podrá solicitar
aclaraciones a sus respuestas.
En todos los casos, el juez podrá formular preguntas relativas a los hechos
controvertidos.
Artículo 195. Negativa a responder. Si el absolvente rehusare contestar o lo
hiciere de una manera ambigua, podrá ser tenido por confeso en la sentencia
sobre el hecho materia de la posición.
Artículo 196. Pluralidad de absolventes. Si fuesen varios los absolventes
propuestos por la misma parte, la diligencia se practicará separadamente a fin
de que no se comuniquen sus respuestas, pero en un solo acto que no podrá
interrumpirse.
Artículo 197. Enfermedad del declarante. En caso de enfermedad del que deba
declarar, el juez o miembro del tribunal comisionado al efecto se trasladará al
domicilio o lugar en que se encontrare el absolvente, donde se llevará a cabo
la absolución de posiciones en presencia de la otra parte, o de su apoderado,
según aconsejen las circunstancias.
Artículo 198. Lugar de la declaración. Cuando el absolvente se domiciliare
dentro de la provincia, las posiciones deberán ser absueltas ante el juez de la
causa. Cuando se domiciliare fuera de ella, deberá hacerlo ante el juez de su
domicilio, salvo que manifestare su deseo de declarar ante el juez de la causa.
La parte que ha ofrecido la prueba confesional tendrá la facultad de requerir
que la absolución se lleve a cabo ante el tribunal de la causa, aunque el
absolvente se domiciliare fuera de la provincia, en cuyo caso aquél deberá
depositar en forma previa, en secretaría, el importe correspondiente a los
gastos de pasaje y estadía, que estimará el tribunal sin recurso alguno.
Artículo 199. Confesión extrajudicial. La confesión extrajudicial si fuere
hecha por escrito, merecerá la misma fe que corresponda al instrumento en que
constare.
Si fuese verbal, será ineficaz en todos los casos en que no es admisible la
prueba testimonial y se regirá, en general, por lo que acerca de esta clase de
prueba se establece en este Código.
Artículo 200. Preguntas recíprocas. Las partes, por intermedio de sus letrados,
podrán hacerse recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren
conveniente, con autorización o por intermedio del juez. Este podrá también
interrogarlas de oficio, sobre todas las circunstancias que fueren conducentes
a la averiguación de la verdad.
CAPITULO 5º
PRUEBA TESTIMONIAL
Artículo 201. Aptitud para ser testigo. Podrá ser testigo toda persona mayor de
catorce años que no tuviere incapacidad de hecho, salvo las excepciones
establecidas por la ley.
No podrán ser ofrecidos como testigos los consanguíneos o afines en línea
directa de las partes, ni el cónyuge, aunque estuviere separado legalmente,
salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.
Artículo 202. Obligación de declarar. Toda persona citada como testigo está
obligada a comparecer a prestar declaración. Cuando un testigo notificado en
forma no compareciera sin justificar debidamente su actitud, el juez deberá
disponer su inmediata detención y ordenar se lo mantenga arrestado hasta que
preste declaración. Si concurriendo se negare a declarar, será asimismo
detenido y puesto a disposición del correspondiente juez en lo penal. En la
cédula de citación se transcribirá este artículo y el pertinente del Código
Penal.
Artículo 275. Falso Testimonio (Código Penal): Será reprimido con prisión de un
mes a cuatro años, el testigo, perito o intérprete que afirme una falsedad o
negare o callare la verdad, en todo o en parte en su deposición, informe,
traducción o interpretación, hecha ante la autoridad competente.
Si el falso testimonio se cometiere en una causa criminal, en perjuicio del
inculpado, la pena será de uno a diez años de reclusión o prisión.
En todos los casos se impondrá al reo, además, inhabilitación absoluta por
doble tiempo del de la condena.
Artículo 203. Admisión y renuncia. No se admitirán más de doce testigos por
cada parte en los juicios ordinarios y seis en los demás, salvo lo dispuesto
expresamente en casos especiales. Las partes podrán formular petición expresa y
debidamente fundada que justifique el ofrecimiento de mayor número, en cuyo
caso el tribunal se pronunciará sin sustanciación ni recurso.
Podrán renunciarse los testigos ofrecidos si ellos no hubieren declarado, salvo
que la otra parte hubiere adherido oportunamente a dicho ofrecimiento.
En caso de muerte, incapacidad o ausencia, sumariamente justificada, de los
testigos propuestos, podrá proponerse otros en reemplazo de los mismos hasta un
número no mayor de tres.
Artículo 204. Declaración por escrito. Podrán prestar declaración por escrito:
1º) El Presidente de la Nación, Vicepresidente, los gobernadores de provincias,
vicegobernadores y sus ministros.
2º) Los legisladores nacionales y provinciales.
3º) Los jueces letrados.
4º) Los oficiales superiores de las fuerzas armadas de la Nación desde el grado
de coronel, comodoro y capitán de navío, inclusive, cuando estuvieren en
servicio activo.
5º) Las autoridades eclesiásticas, desde el obispo inclusive.
Estas personas prestarán su declaración en el plazo que fije el juez, bajo
juramento, con manifestación de las generales de la ley y la razón de sus
dichos.
La parte interesada deberá presentar el pliego respectivo, que se pondrá de
manifiesto en la oficina por cinco días en cuyo plazo la parte contraria podrá
presentar sus preguntas.
Artículo 205. Declaración en el domicilio. Se recibirán en el domicilio, si
éste se encontrare en el lugar de la sede del tribunal y se solicitare, las
declaraciones de personas de muy avanzada edad, las que se encontraren enfermas
o que estuvieren imposibilitadas de asistir a la sede del tribunal. En este
caso se tomarán las medidas indispensables para asegurar el normal
desenvolvimiento de la audiencia en el domicilio del testigo, en presencia de
las partes y sus letrados, salvo que el tribunal no lo considere conveniente,
en cuyo caso, la parte que ofreció la prueba podrá solicitar nueva audiencia al
efecto.
Artículo 206. Testigo domiciliado fuera de la sede del tribunal. Cuando los
testigos deban declarar fuera de la sede del tribunal, el juez emplazará a la
parte para que en el término de cinco días presente el cuestionario respectivo,
el cual se pondrá de manifiesto en la oficina por otro plazo igual para que la
parte contraria pueda formular en pliego abierto sus preguntas, sin perjuicio
de que los litigantes asistan por sí o por sus representantes al acto de la
declaración.
Artículo 207. Orden de las declaraciones. Los testigos deberán ser examinados
por separado y sucesivamente en el orden en que hubieren sido propuestos,
comenzando por los del actor salvo que el juez, por circunstancias especiales,
resuelva alterar ese orden.
En todo los casos los testigos estarán en un lugar donde no puedan oír las
declaraciones de los otros, adoptándose las medidas necesarias para evitar que
se comuniquen entre sí o con las partes, sus representantes o letrados.
Artículo 208. Juramento. El juez deberá advertir al testigo sobre la
importancia del acto y las consecuencias penales de la declaración falsa o
reticente y luego le recibirá el juramento de decir verdad.
Artículo 209. Interrogatorio Preliminar. Aunque las partes no lo pidan, los
testigos serán siempre preguntados:
1º) Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.
2º) Si es pariente, por consanguinidad o afinidad, de algunas de las partes y
en qué grado.
3º) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.
4º) Si es amigo íntimo o enemigo de algunos de los litigantes.
5º) Si es dependiente, acreedor o deudor de algunos de los litigantes, o si
tiene algún otro género de relación con ellos.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no
coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al
proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona
y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida
en error.
Artículo 210. Interrogatorio. Las preguntas no contendrán más de un hecho;
serán claras y concretas; se rechazarán las que estén concebidas en términos
afirmativos, sugieran la respuesta o sean capciosas, ofensivas o vejatorias. No
podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fuesen dirigidas a
personas especializadas.
Los abogados y los miembros del Ministerio Público podrán interrogar
directamente a los testigos. El juez podrá, de oficio, en todos los casos,
formular todas las preguntas que considere útiles para la averiguación de la
verdad.
Si la inspección de algún sitio contribuyere a la claridad del testimonio,
podrá realizarse allí el examen de los testigos.
Artículo 211. Forma de las respuestas. El testigo contestará sin poder leer
notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se lo autorizara. En
este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante
lectura.
Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciera, el juez la exigirá.
Artículo 212. Facultad de abstención. El testigo podrá rehusarse a contestar
las preguntas que se le hicieren:
1º) Cuando la respuesta exponga al declarante, su cónyuge, hermanos o
consanguíneos de primer grado en línea directa, al deshonor o al procesamiento
penal.
2º) Si no pudiera responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
En estos casos, el tribunal lo escuchará privadamente sobre los motivos y
circunstancias de su negativa y le permitirá o no abstenerse de contestar. No
podrá invocar el secreto profesional cuando el interesado exima al testigo del
deber de guardar el secreto, salvo que el tribunal, por razones vinculadas al
orden público, lo autorice a mantenerse en él.
Artículo 213. Declaraciones contradictorias. Careo. Los testigos cuyas
declaraciones se contradigan o disientan con lo afirmado por las partes al
absolver posiciones, podrán ser careados entre sí o con los absolventes, si el
tribunal lo considera conveniente.
Artículo 214. Falso testimonio. Si las declaraciones ofrecieren indicios graves
de falso testimonio u otro delito, el tribunal podrá ordenar, en la misma
audiencia, la detención de los presuntos culpables, poniéndolos a disposición
de la justicia en lo penal, con la remisión de los testimonios de las piezas
pertinentes.
CAPITULO 6º
PRUEBA DOCUMENTAL
Artículo 215. Documentos admisibles. Podrán ofrecerse como prueba toda clase de
documentos, aunque no fuesen escritos, tales como mapas, radiografías,
diagramas, calcos, reproducciones fotográficas, cinematográficas o
fonográficas, y en general cualquier otra representación material de hechos y
cosas.
Cuando se presentaren copias parciales, la contraria podrá exigir que se
completen o hagan las ampliaciones que juzgue conveniente.
Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su
traducción realizada por traductor público matriculado.
Artículo 216. Constancias de otros expedientes. Tratándose de un expediente en
trámite ante otro tribunal, sólo podrán ofrecerse determinadas constancias de
los mismos, para su agregación, en copia autorizada, escrita o fotográfica, sin
perjuicio de la facultad del tribunal para solicitar el expediente original en
el momento de dictar sentencia.
Artículo 217. Documentos en poder del adversario. En la oportunidad fijada para
ofrecer prueba, cada parte podrá exigir que su adversario presente el documento
que tuviere en su poder y que se relacione con los hechos controvertidos,
promoviendo incidente que se sustanciará conforme a las siguientes reglas:
1º) La solicitud contendrá: una copia del documento o la indicación, lo más
completa posible, de su contenido; la mención de las circunstancias en que se
funda para afirmar que el mismo se encuentra en poder de su contrario y la
prueba que se ofrece.
2º) Se correrá traslado por cinco días al adversario, a fin de que presente el
documento o haga valer todo lo que interese a su defensa, ofreciendo la prueba
que tuviere en su descargo.
3º) Si el requerido guardare silencio o si sustanciado el incidente la prueba
demostrare que posee el documento, se ordenará la exhibición. Si ésta no se
realizare dentro del plazo que el tribunal señalare al efecto, se podrá tener
por exacto el documento o los datos suministrados acerca de su contenido.
Artículo 218. Documentos en poder de terceros. La parte interesada en la
exhibición de un documento vinculado a la litis y que se hallare en poder de un
tercero deberá formular su petición en la forma indicada en el Artículo 217,
debiéndose sustanciar el incidente con el tercero y por los mismos trámites. Si
el tercero guardare silencio o no acreditare tener un derecho exclusivo sobre
el documento o que su exhibición le ocasionare un perjuicio o no invocare el
amparo de un precepto legal que justifique su negativa, el tribunal le ordenará
exhibirlo, bajo apercibimiento de adoptar medidas compulsivas.
Si mediare mala fe de parte del tercero, el tribunal podrá imponerle una multa
que fijará de acuerdo al monto del juicio.
El tercero, al exhibir el documento, puede solicitar su devolución dejándose
testimonio en el expediente.
Artículo 219. Documentos emanados de terceros. Los documentos privados emanados
de terceros que no fueren partes en el juicio ni antecesores de las mismas,
deberán ser reconocidos mediante la forma establecida para la prueba
testimonial.
Artículo 220. Reconocimiento tácito de documento privado. De todo documento
privado presentado por una de las partes y que se atribuya a la contraria, o a
sus causantes, se correrá traslado por el término de cinco días en el cual
deberá ésta manifestar si reconoce dicho documento, bajo apercibimiento de
tenerlo por auténtico si no lo hiciere.
La antedicha manifestación se formulará en la contestación de la demanda en el
caso de documentos presentados por el actor con la demanda. En caso de
documentos presentados con la reconvención, articulación de incidentes u
oposición de excepciones, se formulará en sus respectivas contestaciones.
Los sucesores del firmante podrán limitarse a declarar que ignoran si la firma
es o no de su causante.
Artículo 221. Cotejo de letras. Si se negare la autenticidad de la firma de un
documento o se declarare no conocer la atribuida a otra persona o fuera
impugnada por falsificación, se procederá por el tribunal al cotejo de letras,
previo informe del perito calígrafo, sin perjuicio de otros medios de prueba.
En la audiencia respectiva, las partes deben ponerse de acuerdo sobre los
documentos que han de servir para el cotejo. Si no lo hicieren, sólo se tendrán
por indubitados:
1º) Las firmas puestas en documentos auténticos.
2º) Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se le
atribuye el dubitado.
3º) El documento impugnado en la parte reconocida por el litigante a quien
perjudique.
4º) Las firmas registradas en establecimientos bancarios.
Artículo 222. Cuerpo de escritura. No disponiéndose de documentos para el
cotejo o resultando insuficiente los que se tuvieren, el juez ordenará que la
persona a quien se atribuye la letra objeto de la comprobación, forme un cuerpo
de escritura. Si la parte citada para tal fin no compareciere o rehusare a
escribir, sin justificar impedimento legítimo, se podrá tener por reconocido el
documento.
Artículo 223. Exhibición de matriz u original. Si del documento impugnado
existiere matriz u original en un protocolo o registro, el juez podrá ordenar
su exhibición por el escribano o funcionario en cuya oficina se encontrare.
Artículo 224. Custodia de los originales. Todo documento original que se
presentare en el proceso, si así lo solicita el interesado, se reservará en la
caja de seguridad del tribunal, a disposición de las partes, dejándose en el
expediente copia autorizada por el abogado patrocinante o, en su defecto, por
el secretario.
Artículo 225. Remisión a la justicia penal. Si de las diligencias de
comprobación resultaren indicios de falsedad, el tribunal, de oficio, pasará de
inmediato copia de los antecedentes a la justicia en lo penal, sin paralizar el
trámite.
Artículo 226. Redargución de falsedad. La redargución de falsedad de un
instrumento público se tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del
plazo de diez días de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tener, a
quien lo formulare, por desistido.
En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el
incidente conjuntamente con la sentencia.
Artículo 227. Sentencias extranjeras y documentos públicos extranjeros. Cuando
se invocare fuerza probatoria de una sentencia extranjera como documento
público, se deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos por
la ley del país de donde procede y los exigidos por las leyes de la república
en cuanto a su autenticidad y legislación.
CAPITULO 7º
PRUEBA PERICIAL
Artículo 228. Procedencia. Procederá el nombramiento de perito cuando la
apreciación de los hechos controvertidos requiera conocimientos especiales en
alguna ciencia, arte, industria o técnica.
En el caso de que se dispusieren pericias que deban practicarse sobre la
persona de alguna de las partes, se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en
el capítulo siguiente sobre "Examen Judicial".
La prestación de servicio del perito es obligatoria, pero, por las mismas
causas que los jueces, podrá inhibirse o ser recusado.
Artículo 229. Requisitos. Los peritos deberán tener título expedido o
revalidado por universidad o institutos oficiales en la ciencia, arte,
industria o técnica a que pertenezca el punto sobre el que ha de dictaminar. Si
la profesión o arte no está reglamentada o si estando no hay peritos
inscriptos, pueden ser nombradas personas entendidas o prácticas, aún sin
título.
Artículo 230. Nombramiento de peritos. Puntos de Pericia. En la audiencia que
se fijará a ese fin:
1º) Las partes, de común acuerdo, designarán el perito único o, si consideran
que deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,
propondrá uno y el tribunal designará el tercero. Los tres peritos deben ser
nombrados conjuntamente.
En caso de incomparecencia de una o ambas partes, falta de acuerdo para la
designación del perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria
y cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su
parte, el juez nombrará uno o tres según el valor y complejidad del asunto.
2º) Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de
los puntos de pericia. El juez los fijará, pudiendo agregar otros, y señalará
el plazo dentro del cual deberán expedirse los peritos, el que podrá extenderse
hasta diez días antes de la audiencia de vista de la causa.
Artículo 231. Aceptación del cargo. El perito aceptará el cargo ante el
secretario, dentro de los tres días de notificado su nombramiento. Si no lo
hiciere sin causa justificada, será suspendido por seis meses si fuese de los
inscriptos, quedando sin efecto el nombramiento y designándose otro perito sin
más trámite. En el mismo término el perito planteará su inhibición cuando
correspondiere; o podrá ser recusado por las partes, de lo que se le dará vista
por dos días, resolviendo el tribunal sin recurso alguno.
Artículo 232. Forma de practicarse la pericia. Informe. El perito informará al
tribunal y a las partes con cinco días de anticipación el lugar, día y hora en
que se practicará la diligencia a fin de que puedan asistir a ella por sí o
delegados técnicos, oportunidad en que podrán hacer observaciones que quedarán
consignadas en acta.
Emitirá por escrito su informe, el que será fundado, detallando los principios
científicos o prácticos en que se base, las operaciones experimentales o
técnicas en las cuales se funda y las conclusiones respecto a cada uno de los
puntos sometidos a dictamen.
Si lo exigen las circunstancias o la naturaleza del asunto, podrá hacer
demostraciones, tales como proyecciones luminosas, ampliaciones de escrituras,
firmas, grabados, planos, etc.
Presentado el informe se pondrá de manifiesto en secretaría para el libre
examen de las partes. Las impugnaciones deberán formularse en la oportunidad de
la vista de la causa. Al efecto, a pedido de partes o de oficio, el perito será
citado a dicha audiencia, bajo el apercibimiento dispuesto para los testigos,
para dar las explicaciones que se le requieran, sin perjuicio de la pérdida de
los honorarios si no asistiere.
Artículo 233. Negligencia del perito. La negligencia del perito en presentar su
informe como la no presentación dentro del plazo fijado, le hará perder sus
honorarios y será responsable de los gastos que ocasionare.
Artículo 234. Fuerza probatoria. El dictamen pericial será apreciado libremente
por el tribunal conforme a los principios de la sana crítica, pudiendo
separarse del mismo aún cuando las conclusiones sean terminantemente asertivas
pero en su pronunciamiento deberá dar las razones determinantes de su
convicción.
Artículo 235. Informes científicos o técnicos. A petición de parte, o de
oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos
y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el
dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta
especialización.
A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda
percibir.
CAPITULO 8º
EXAMEN JUDICIAL
Artículo 236. Reglas generales. Cuando se dispusiere el examen judicial de
lugares, cosas o personas, el juez establecerá la fecha, hora, lugar y forma en
que se efectuará, de lo que se notificará a las partes con cinco días de
anticipación por lo menos, salvo que, por razones especiales, que se harán
constar, fuere necesario hacerlo en un término menor.
Las partes podrán asistir al examen acompañadas de sus letrados y si lo
desearen, con asesores técnicos, a su costa, y podrán formular las
observaciones que consideren pertinentes. Se labrará acta del resultado del
examen, haciéndose constar en ella, las observaciones que formulen las partes y
todas las circunstancias que a juicio del juez sean relevantes.
Cuando el examen deba producirse fuera del edificio de los tribunales, podrá
delegarse su cumplimiento en uno de los jueces que integra el tribunal. A
pedido de partes, formulado con la debida anticipación, o de oficio, podrá
disponerse la concurrencia al examen judicial de un perito cuyas conclusiones
se harán constar en el acta.
Artículo 237. Examen de personas. El examen de personas únicamente podrá
cumplirse con su consentimiento. El juez podrá abstenerse de participar en el
examen, ordenando se realice por peritos. La inspección se practicará con toda
circunspección y adoptando las medidas necesarias para no menoscabar el respeto
que merecen las personas.
Artículo 238. Reproducciones. En el caso de examen judicial e
independientemente de él, puede solicitarse por las partes o disponerse por el
tribunal, la reproducción gráfica de personas, lugares, cosas o circunstancias
idóneas y pertinentes como elemento de prueba, usando el medio técnico más fiel
y adecuado al fin que se persigue.
Al admitir esta prueba el tribunal tomará las medidas para su recepción y
agregación al expediente, si es posible, o su conservación en el tribunal en
caso contrario, como asimismo sobre la designación de perito o experto
encargado de la reproducción.
En lo demás se procederá como se indica en los artículos anteriores.
Artículo 239. Experiencias. Podrán también admitirse como medios de prueba, las
experiencias técnicas o científicas sobre personas o cosas o reconstrucción de
hechos, siempre que no signifiquen peligro para la salud o la vida de las
personas, debiendo aplicarse al respecto lo previsto en los artículos
anteriores.
CAPITULO 9º
PRUEBA INFORMATIVA
Artículo 240. Procedencia. Los informes que se soliciten a las oficinas
públicas escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre
hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.
Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la
documentación, archivo o registros contables del informante.
Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,
testimonios o certificados relacionados con el juicio.
Artículo 241. Diligenciamiento. Los informes, certificados, copias, etc., a que
se refieren los artículos anteriores, ordenados en juicio, serán requeridos por
medio de oficios firmados, sellados y diligenciados por el letrado patrocinante
correspondiente. En los mismos se transcribirá la resolución que los ordena y
el plazo fijado por el tribunal para expedirse, que no excederá de veinte días
para las oficinas y establecimientos públicos y diez días para los
establecimientos privados. Si vencido el plazo, la institución o entidad
requerida no se ha expedido, el letrado podrá reiterar el pedido para que
emitan el informe en la mitad del término antes fijado, sin necesidad de
autorización del tribunal; si aún así no obtuviera resultado, el letrado
comunicará tal circunstancia al tribunal que impondrá al remiso una multa que
oscilará entre treinta y ciento cincuenta pesos. En el oficio referido en
segundo término se transcribirá el presente artículo. La imposición de la multa
se entenderá sin perjuicio de que se tomen las medidas correspondientes para la
efectiva producción de la prueba, y que se pasen los antecedentes a la justicia
en lo penal cuando correspondiere.
Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones
directamente a la secretaría actuaria, con transcripción o copia del oficio.
Artículo 242. Compensación. Las entidades privadas que no fueren parte en el
proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para
contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una
compensación que será fijada por el tribunal, previa vista a las partes. En
este caso el informe deberá presentarse por duplicado.
Artículo 243. Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra
parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y
ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por
falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los
documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.
CAPITULO 10º
RESOLUCIONES JUDICIALES
Artículo 244. Decretos. Son los que proveen sin sustanciación a la marcha del
procedimiento u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otra formalidad
que la escritura, expresión de fecha, lugar y firma del juez que los ha
dictado, o la del secretario en los casos mencionados en el presente artículo.
Cuando son denegatorios deberán expresar la cita legal o fundamentación
jurídica en que se sustenten.
Los dictados en audiencia se harán verbalmente y se harán constar en el acta.
Deberán ser pronunciados dentro de dos días a contar de la fecha del cargo de
la petición o del vencimiento del plazo pertinente, y de inmediato en las
audiencias.
El secretario, con su sola firma deberá dictar todos los decretos de mero
trámite, con excepción de los que disponen intimaciones, apercibimientos,
sanciones o entregas de fondos, los cuales requerirán la firma del juez. Sin
perjuicio de la regla precedente, el secretario dictará los decretos que se
refieran a lo siguiente:
1º) Agregar documentos, testimonios de partida, exhortos, oficios, pericias,
inventarios y demás actuaciones semejantes que corresponda incorporar al
expediente.
2º) Expedir, a solicitud de parte interesada, certificados o testimonios y
otorgar recibos en papel común de los escritos y documentos presentados.
3º) Señalar audiencias, con excepción de las de vista de causa.
Dentro del plazo de tres días, las partes podrán pedir al tribunal, en escrito
breve y fundado, que se deje sin efecto o se modifique lo dispuesto por el
secretario; petición que se resolverá previo traslado a la parte contraria por
igual término.
Artículo 245. Autos. Son las resoluciones por las que se decide cualquier
cuestión dentro del proceso, con excepción de los que resuelven sobre el fondo
del juicio y de las indicadas en el artículo anterior. Deberán contener, además
de los requisitos expresados en dicho artículo, los siguientes:
1º) Fundamentos del pronunciamiento expuestos en forma breve, sencilla y clara,
debiendo siempre citarse las normas legales en que se basa.
2º) Decisión expresa y precisa sobre los puntos cuestionados.
3º) Pronunciamiento sobre las costas y honorarios. Deberán ser dictados en los
plazos fijados por este Código, y a falta de ellos, dentro de cinco días de
quedar en estado. Deberán ser firmados por el tribunal, no siendo necesario la
firma del secretario.
Artículo 246. Sentencia. Plazo. Es la resolución que decide sobre el fondo de
las cuestiones motivo del proceso y que lo termina.
Deberá ser dictada, salvo lo dispuesto expresamente en casos especiales, dentro
de veinte días de quedar el expediente en estado de sentencia.
Artículo 247. Sentencia. Contenido. La sentencia deberá contener:
1º) La designación del lugar y fecha en que se dictare.
2º) El nombre y apellido de las partes.
3º) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.
4º) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el
inciso anterior.
5º) La apreciación de la prueba producida respecto de los hechos conducentes
alegados por las partes.
6º) Decisión expresa y precisa sobre las cuestiones que constituyen el objeto
del juicio, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo
total o parcialmente.
7º) El plazo dentro del cual debe ser cumplida, si es susceptible de ejecución.
8º) El pronunciamiento sobre costas, regulación de honorarios, intereses cuando
correspondiere, y en su caso, la declaración de inconducta procesal maliciosa.
9º) Firma del tribunal, sin necesidad de autorización por el secretario.
Artículo 248. Condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios. Cuando
la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios,
fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo menos las bases
sobre que haya de hacerse la liquidación.
Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese
posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.
La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,
siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare
justificado su monto.
Artículo 249. Autos y sentencia en tribunales colegiados. Se observarán, además
de los requisitos referidos en los artículos precedentes, lo siguiente:
1º) Los autos se dictarán por acuerdo o voto individual, mientras que las
sentencias se dictarán siempre por el segundo sistema referido.
2º) Inmediatamente de encontrarse el expediente en estado de resolver, se
convendrá, entre los miembros del tribunal, si el auto se dictará por acuerdo o
por voto, bastando que uno de dichos miembros se incline por el segundo sistema
para que él prevalezca; en su caso, se convendrá, asimismo, el orden en que se
emitirá el voto, y a falta de acuerdo al respecto, se practicará sorteo. Cuando
se tratare de una sentencia, regirá lo establecido en último término.
3º) Si se estableciere que el auto se dictará por acuerdo, se pasarán los autos
para estudio a cada uno de los jueces, por un término equivalente a un cuarto
del tiempo que se dispusiere para dictar la resolución, fijándose fecha para
Artículo 124. Procedimientos. En los casos previstos en el Artículo 122, inciso
2º, inciso 3º, inciso 4º, la petición podrá ser deducida por cualquier persona.
Previa intervención del Ministerio Pupilar, el tribunal decretará la guarda si
correspondiere.
Artículo 125. Medidas complementarias. Al disponer la medida el tribunal
ordenará que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las
ropas, útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le
provea de alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedarán
sin efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada
prudencialmente por el tribunal, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro
trámite.
CAPITULO 3º
ACUMULACIÓN DE ACCIONES Y DE PROCESOS
Artículo 126. Acumulación objetiva de acciones. Se podrán deducir conjuntamente
varias acciones con tal que correspondan a la misma competencia, deban
sustanciarse por el mismo trámite y no se excluyan entre sí, salvo cuando se
promovieren en forma subsidiaria o alternativa.
Artículo 127. Acumulación subjetiva de acciones. Procederá la constitución de
litis consorcio activo, pasivo, o en ambas partes, en los siguientes casos:
1º) Cuando las acciones nacieren del mismo hecho.
2º) Cuando se fundaren en el mismo título.
3º) Cuando tuvieran por objeto la misma cosa.
Se considerará siempre condición necesaria de la acumulación, que ella no
atentare contra la economía procesal.
Cuando en las circunstancias del párrafo anterior no fuese posible un
pronunciamiento útil sin la comparencia de todos los interesados, éstos deberán
demandar o ser demandados conjuntamente. Si así no lo hicieren, el juez, de
oficio o a solicitud de cualquiera de los litigantes, dispondrá la integración
de la litis, quedando en suspenso el desarrollo del proceso mientras se cite al
que fuera omitido. En este caso se aplicará, en lo pertinente, el trámite
establecido para las tercerías.
Artículo 128. Acumulación de procesos. Procederá la acumulación de procesos en
todos los casos en que procediere la acumulación objetiva o subjetiva de
acciones, o cuando la sentencia que deba pronunciarse en un juicio pueda
producir efecto de cosa juzgada en otro procedimiento. Si resultare engorrosa
la tramitación conjunta de los procesos, podrá disponerse su sustanciación en
forma paralela, hasta la etapa en que queden en situación de sentencia,
dictándose un solo pronunciamiento que los comprenda.
Artículo 129. Trámite de la acumulación de procesos La acumulación de procesos
se efectuará a pedido de parte o de oficio, conforme a la facultad otorgada por
el Artículo 10 inciso 1º.
En el primer caso, la petición deberá efectuarse ante el tribunal que está
entendiendo en el procedimiento más antiguo, salvo, que la relación entre los
juicios sea de principal a accesoria, en cuyo caso la solicitud deberá
plantearse siempre en aquél.
La petición se sustanciará por el trámite de los incidentes pudiendo plantearse
en cualquier etapa del juicio antes de quedar en estado de sentencia. Formulado
el planteo, se ordenará la comunicación a los tribunales que estén entendiendo
en los otros juicios, los que se suspenderán, salvo las medidas de carácter
urgente.
Resuelto el incidente de acumulación, se comunicará a los demás tribunales
referidos. Si éstos no aceptaren el pronunciamiento recaído, se elevarán los
antecedentes al Superior Tribunal para que resuelva lo que correspondiere.
CAPITULO 4º
NULIDADES
Artículo 130. Procedencia de la nulidad. Ningún acto procesal será declarado
nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción.
Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos
indispensables para la obtención de su finalidad.
No se podrá declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos
precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad ha logrado la finalidad a
que estaba destinado.
Artículo 131. Subsanación. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto
haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la
declaración.
Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente
de nulidad dentro de los cinco días siguientes al conocimiento del acto. Pero
si resultare dicho conocimiento de alguna presentación al juicio por medio de
un escrito o audiencia, deberá plantearse la nulidad en esa ocasión.
Artículo 132. Inadmisibilidad. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad, no
podrá pedir la invalidez del acto realizado.
Artículo 133. Extensión. La nulidad se declarará a petición de parte, quien, al
promover el incidente, deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés que
procura subsanar con la declaración. Los jueces podrán declararla de oficio
siempre que el vicio no se hallare consentido; lo hará, sin sustanciación,
cuando aquél fuere manifiesto.
Artículo 134. Rechazo "in limine". Se desestimará sin más trámite el pedido de
nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en la primera
parte del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente, sin
perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 140 y 141.
Artículo 135. Efectos. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores
ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.
La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean
independientes de aquéllas.
CAPITULO 5º
INCIDENTES
Artículo 136. Reglas generales. Todos los incidentes que no tuvieren
establecido un trámite especial, se sustanciarán conforme a las normas de este
artículo.
Por regla general, no suspenderán el procedimiento del juicio principal, y se
tramitarán por pieza separada; pero cuando constituyeran un obstáculo para la
continuación del juicio, se dispondrá la suspensión del trámite y se
sustanciarán dentro del expediente principal.
Las cuestiones que se suscitaren en el transcurso de un incidente no darán
lugar a la promoción de otro, sino que se resolverán conjuntamente con el
primero.
En los procesos de trámite sumario, el juez tomará las medidas necesarias para
que la sustanciación del incidente se cumpla en forma abreviada, de modo que no
se desnaturalice el proceso principal.
Los incidentes que se promovieren en las audiencias, se sustanciarán de
conformidad a lo previsto en el Artículo 38, inciso 3º.
Artículo 137. Demanda y contestación incidentales El que promoviere un
incidente deberá cumplir en lo pertinente, los mismos requisitos previstos en
el Artículo 169 para la demanda. Deberá acompañar además, una copia de las
actuaciones que motiven la incidencia, certificada bajo la firma del letrado
patrocinante, salvo el caso en que el incidente obstaculizare la prosecución
del juicio principal. Si se omitiere alguno de los requisitos establecidos, el
juez lo emplazará para que lo cumpla en el término de un día, bajo
apercibimiento de tener por no presentada la demanda incidental.
De la demanda se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco
días, debiéndose cumplir, en la contestación, con los requisitos previstos en
el Artículo 173.
Artículo 138. Pruebas. Si se hubieren ofrecido pruebas, que no sean únicamente
las constancias de autos, se recibirán en la audiencia que se fijará dentro de
los diez días de la contestación del incidente.
Las partes no podrán valerse de más de cinco testigos. No se admitirá prueba
alguna que deba ser recibida por juez delegado dentro de la Provincia o fuera
de ella.
Artículo 139. Resolución. Dentro de los cinco días de contestado el traslado,
cuando no se hubiere ofrecido pruebas, o de efectuada la audiencia, cuando se
hubiera ofrecido, el tribunal dictará la resolución correspondiente.
Artículo 140. Rechazo "in limine" y sanciones. Si el incidente promovido fuese
manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite.
Cuando apareciere manifiesto el propósito de dilatar el procedimiento o de
obstaculizarlo, el tribunal podrá imponer al apoderado o letrado patrocinante
la sanción disciplinaria correspondiente. Podrá imponer además, a la parte
correspondiente, un interés de hasta dos veces y medio del que cobra el banco
oficial de la provincia por todo el tiempo que haya durado el incidente, sin
perjuicio de la tasa ordinaria. En los juicios no susceptibles de apreciación
pecuniaria, dicho interés se sustituirá con una multa de quince a ciento
cincuenta pesos en beneficio de la parte contraria.
Las sanciones precedentes se aplicarán también a todas las peticiones que se
sustanciaren por vía de incidente.
Artículo 141. Pago de costas. El que hubiere sido vencido en un incidente y
condenado en costas, no podrá promover otro sin antes abonar las que
correspondieren a la contraria, salvo que se promovieren incidentes sucesivos
en una misma audiencia. Al efecto, en la resolución del incidente, se regularán
los honorarios correspondientes y, si no hubiere elementos de juicios se los
fijara provisionalmente, sujetos a posterior reajuste.
CAPITULO 6º
ALLANAMIENTO, DESISTIMIENTO Y TRANSACCIÓN
Artículo 142. Allanamiento. En cualquier estado del juicio, antes de que se
dictare la sentencia, el demandado podrá allanarse a la demanda reconociendo
sus fundamentos. El tribunal dictará, sin más trámite, sentencia conforme a
derecho.
El allanamiento carecerá de efectos si los derechos a que el mismo se refiera
fueran irrenunciables, o que la sentencia pueda afectar a terceros,
continuándose el juicio según su estado. El allanamiento de un litis consorte
no afecta a los demás.
Artículo 143. Desistimiento. Las partes podrán desistir de las acciones,
excepciones o del proceso, en cualquier estado del juicio, antes de la
sentencia, en las siguientes condiciones:
1º) El desistimiento de la acción o de la excepción, podrá efectuarse a
condición de que el derecho, a que se refiere sea renunciable. En tal caso, se
dictará sentencia sin más tramite, imponiéndose las costas del desistente. El
desistimiento de la acción o de la excepción extingue definitivamente el
derecho a que se refiere, que no se podrá ejercer en otro juicio.
2º) El desistimiento del proceso requiere la conformidad expresa de la
contraparte, no mediando la cual, carecerá de efecto alguno, continuándose el
trámite según su estado. Declarado el desistimiento del proceso, se impondrán
las costas en el orden causado. Dicho desistimiento vuelve las cosas al estado
anterior a la demanda, la que podrá reproducirse en otro proceso, salvo los
efectos de la prescripción.
El desistimiento, en sus diversas formas, no se presume. No afectará a los
litis consortes que no lo hubieren formulado expresamente.
Artículo 144. Transacción. La transacción podrá efectuarse mediante la
presentación del convenio respectivo o acta labrada ante el juez, requiriéndose
en todos los casos, el patrocinio letrado en forma independiente para cada
parte. No podrá ser revocada desde la presentación del convenio o desde que
todos los interesados suscribieren el acta respectiva.
El tribunal examinará si la transacción se cumplió de acuerdo a las normas del
Código Civil, en cuyo caso, procederá a su homologación, la que le conferirá
los mismos efectos de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Si nada
se hubiere convenido sobre la imposición de las costas, se establecerán en el
orden causado.
Si la transacción comprendiera únicamente a ciertas cuestiones o determinadas
personas, el juicio proseguirá con relación a lo excluido de aquella.
CAPITULO 7º
TERCERIAS
Artículo 145. Reglas generales. El que solicitare intervención en juicio, en
calidad de tercero, deberá invocar un interés legítimo.
La parte que pidiere la intervención coactiva de un tercero, deberá indicar los
motivos por los cuales considera que la controversia es común.
En todo lo que se refiera al trámite de las tercerías, se aplicarán en lo
pertinente, las normas previstas para los incidentes.
En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del
tercero, o de su citación, en su caso, lo afectará como a los litigantes
principales.
Artículo 146. Intervención voluntaria del tercero excluyente. El pedido de
intervención se sustanciará con traslado a ambos litigantes, siguiéndose en lo
demás el trámite de los incidentes.
En ningún caso la intervención del tercero retrogradará el juicio ni suspenderá
su curso.
Artículo 147. Intervención coactiva del tercero excluyente. La intervención
coactiva del tercero excluyente podrá ser dispuesta de oficio o a pedido de
partes. La solicitud deberá formularse por el actor en el escrito de demanda y
por el demandado dentro del término para oponer excepciones y se resolverá sin
más trámite, disponiéndose la citación del tercero, salvo que apareciera
manifiesto que ella fue pedida con el propósito de dilatar u obstaculizar el
procedimiento. El tercero será emplazado a comparecer al juicio y contestar la
demanda en el término previsto para tal efecto. Si el mismo cuestionara su
intervención, la oposición se sustanciará por el trámite de los incidentes.
A todos los efectos del proceso, el actor, el demandado y el tercero serán
considerados partes distintas y opuestas entre sí.
Artículo 148. Tercero coadyuvante. El pedido de un tercero, para actuar como
coadyuvante de alguna de las partes, se tramitará en la misma forma establecida
para el pedido de intervención voluntaria del tercero excluyente. La
intervención coactiva del tercero coadyuvante se dispondrá, de oficio o a
petición de parte, en la misma forma establecida para la intervención coactiva
del tercero excluyente.
En todos los casos, el tercero tendrá las mismas facultades procesales de la
parte a la que coadyuva, y actuará como litis consorte de ella, pudiendo llegar
a sustituirla quedando como parte principal y la originaria como coadyuvante,
pero la exclusión total del proceso, de dicha parte, sólo podrá producirse
mediante expresa conformidad de la contraria.
Artículo 149. Tercería de dominio, posesión o preferencia. La tercería de
dominio, posesión o preferencia se planteará en la forma prevista para las
tercerías excluyentes con intervención voluntaria. En los dos primeros casos el
trámite se suspenderá antes de efectuarse la subasta de los bienes; en el
tercero, antes de hacerse efectivo el pago al acreedor.
La tercería de posesión se planteará acreditando la posesión actual de la cosa
embargada.
Las tercerías a que se refiere esta norma, deberán plantearse dentro del
término de quince días de conocido el embargo, bajo pena de ser condenados en
costas aún cuando prosperare la petición.
Artículo 150. Sustitución de la medida. El tercerista puede solicitar el
levantamiento de las medidas decretadas, otorgando fianza suficiente para
asegurar los resultados desfavorables a que pueda arribar su planteamiento.
Artículo 151. Aplicación de la cautela. La deducción de cualquier tercería
autorizará al que en el proceso originario obtuvo el aseguramiento, a solicitar
sobre los bienes de su supuesto deudor la adopción de otras medidas
precautorias eficaces para garantizar sus derechos.
Artículo 152. Levantamiento de embargo sin tercería. El tercero perjudicado por
un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando el
título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según la
naturaleza de los bienes.
Del pedido de levantamiento se dará traslado al embargante. Si se denegara, el
interesado podrá interponer demanda de tercería.
Artículo 153. Connivencia del tercerista y embargado. Cuando resultare probada
la connivencia del tercerista con el embargado, el tribunal ordenará, sin más
tramite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al
tercerista o a los profesionales que lo hayan representado o patrocinado, o a
ambos, las sanciones disciplinarias que corresponda. Así mismo podrá disponer
la detención del tercerista hasta el momento en que comience a actuar el juez
de instrucción.
CAPITULO 8º
PERENCIÓN DE INSTANCIA
Artículo 154. Plazo. Se producirá la perención de la instancia, si no se insta
el proceso durante el término de ciento ochenta días corridos, no siendo
computables a tales efectos, únicamente los períodos comprendidos en las Ferias
Judiciales. El plazo se contará desde la última actuación de las partes o del
juez, dirigida a impulsar el procedimiento, computándose al efecto los días
inhábiles. No se operará la perención de instancia cuando el proceso hubiere
entrado en estado de sentencia. Cuando el plazo fijado por las leyes para la
prescripción de la acción fuere menor al referido, la perención se producirá en
aquel término. (Modificado por Ley Nº 5840 del 23/03/93).
Artículo 155. Declaración. La perención de instancia podrá ser declarada de
oficio, pero no opera de pleno derecho. Procederá a petición de parte, cuando
el solicitante no hubiere consentido los actos de impulso procesal que la
hubieren interrumpido.
De la petición se conferirá traslado a la parte contraria como única
sustanciación, dictándose resolución en el término de cinco días. Cuando la
perención se hubiere declarado de oficio, procederá el recurso de reposición.
Declarada la perención de la instancia, las costas del proceso caduco se
dispondrán en el orden causado; las del incidente se resolverán conforme a los
principios generales.
Artículo 156. Aplicación. La perención de la instancia se opera contra el
Estado y los incapaces.
No se aplica en los juicios en que hubiere sentencia definitiva, ni a los
procesos de jurisdicción voluntaria, ni a los juicios universales, salvo en los
dos últimos cuando hubiere controversia.
Los incidentes se perimen con independencia del juicio principal, con excepción
del de perención de instancia.
Artículo 157. Efectos. Declarada la perención de la instancia, queda extinguido
el proceso, pero la acción podrá promoverse nuevamente en otro juicio, en el
cual pueden utilizarse las pruebas producidas en el perimido, siempre que ello
no atente contra el principio del proceso oral.
La perención operada respecto a un recurso ante distinto tribunal, torna firme
la resolución recurrida.
La perención de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes, pero la de éstos no afecta la instancia principal.
CAPITULO 9º
COSTAS
Artículo 158. Pronunciamiento de oficio. En toda sentencia o auto que resuelva
una cuestión el tribunal deberá pronunciarse sobre la condena en costas,
regulación de honorarios e intereses, aunque no se hubiere peticionado
expresamente al respecto.
La impugnación de la regulación de honorarios deberá efectuarse por medio del
recurso de reposición, previo a cualquier otra vía que se intentare. La
interposición de dicho recurso suspende el término para promover los otros que
correspondieren con respecto a la sentencia o auto que contuviere la
regulación.
Artículo 159. Condena en costas. Cada parte será condenada en costas en
proporción a lo que prosperaren sus respectivas pretensiones. Sin embargo, el
tribunal podrá atenuar el rigor de la referida regla, y aún declarar las costas
en el orden causado, cuando considere que el que resultó vencido ha tenido
razón para litigar.
Podrá condenarse en costas al vencedor cuando fuere evidente que el demandado
no dio motivo a la promoción del juicio, y se allanare de inmediato cumpliendo
la prestación reclamada.
Artículo 160. Pluspetición inexcusable. El litigante que incurriere en
pluspetición inexcusable será condenado en costas, si la otra parte hubiese
admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia.
Si ambas partes incurrieren en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo
precedente.
No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este
artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio
judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas, o cuando las
pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte
por ciento.
Artículo 161. Costas al magistrado, abogados o auxiliares. Las costas que se
devengaren por motivo de la anulación de actuaciones, podrán ser impuestas a
los magistrados, funcionarios, empleados, peritos profesionales u otros
auxiliares que las hubiesen ocasionado.
Los abogados y procuradores serán condenados en costas personalmente, cuando
actuaren con notorio desconocimiento del derecho, negligencia, falta de
probidad o de lealtad procesal.
Artículo 162. Obligación por el pago de las costas. En la resolución deberá
establecerse en qué proporción carga las costas cada uno de los vencidos, salvo
que por la naturaleza de la obligación correspondiera aplicarlas
solidariamente.
En los procesos universales deberá disponerse cuáles corresponden a la masa y
cuáles son a cargo de cada interesado.
En caso de eximición, el pronunciamiento será fundado bajo pena de nulidad.
El beneficiado por la regulación de honorarios, podrá demandar su pago al
condenado en costas o a su representado o patrocinado, teniendo éstos dos
últimos, en tal caso, el derecho a repetir el pago del primero.
Artículo 163. Extensión de las costas. Las costas comprenden todos los gastos
causados u ocasionados por la sustanciación del proceso, y los realizados con
el objeto de evitar el pleito mediante el cumplimiento de la obligación. Quedan
excluidos los gastos superfluos o los que correspondieren a pedidos
desestimados.
El tribunal podrá de oficio moderar la liquidación que presentare la parte
vencedora, cuando la considere excesiva.
CAPITULO 10º
BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
Artículo 164. Procedencia. Los que carecieren de recursos podrán solicitar
antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión
del beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas
en este capítulo.
También quedan comprendidos en este beneficio los abogados y procuradores que
litiguen por derecho propio, demandando regulación y/o cobro de honorarios o
restitución de gastos y/o costos que hubieren realizado. Igualmente quedan
comprendidos a favor del cónyuge supérstite y/o hijos del abogado. En estos dos
casos procede el beneficio con acreditar los extremos exigidos por la ley.
Artículo 165. Derechos que otorga. La concesión del beneficio otorga los
siguientes:
1º) Actuar en papel simple y no abonar impuesto de justicia.
2º) Publicación gratuita de los edictos en el órgano oficial.
3º) Otorgar poderes en la forma prevista en el Artículo 24.
4º) Ser representado y defendido por el defensor oficial sin perjuicio de su
derecho de hacerse patrocinar o representar por abogado y procurador de la
matrícula. En este último caso, los aludidos profesionales sólo podrán exigir
el pago de sus honorarios al adversario condenado en costas, y a su cliente en
el caso y con la limitación indicada en el inciso siguiente.
5º) No estar civilmente obligado al pago de los honorarios y gastos del proceso
hasta que mejore de fortuna; pero si vence en el pleito, responde por los
honorarios y gastos de su defensa hasta el tercio de lo que perciba y
proporcionalmente para los distintos profesionales, con deducción previa de la
reposición del sellado.
Artículo 166. Requisitos y trámite. Para obtener el beneficio deberá
acreditarse la carencia de recursos, la imposibilidad de conseguirlos y la
necesidad de litigar por derecho propio o de su cónyuge o hijos menores. No
obstará a ello la circunstancia de tener el peticionante lo indispensable para
las necesidades del hogar.
La solicitud deberá indicar el proceso que se va a iniciar o en el que se deba
intervenir, pudiendo formularse la petición antes del juicio o en cualquier
estado del mismo. En este caso no se suspenderá el trámite, pero ambas partes
podrán litigar desde entonces sin pagar gastos de justicia, con cargo de
reposición si el pedido es rechazado.
Se seguirá el trámite de los incidentes con citación del litigante contrario o
que haya de serlo.
La solicitud y las actuaciones de ambas partes, hasta que se resuelva, están
exentas del impuesto de justicia y de sellos, con cargo de reposición e
imposición de costas si es rechazada. El solicitante será patrocinado por el
defensor oficial si así lo pide y el poder de éste a cualquier profesional
puede otorgarlo en la forma indicada en el artículo anterior.
Artículo 167. Resolución. La resolución que denegare o acordare el beneficio no
causará estado.
Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una
nueva resolución.
La que lo concediere podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte
interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no tiene
ya derecho al beneficio.
La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.
Artículo 168. Extensión a otro juicio. El beneficio puede, a pedido del
interesado, hacerse extensivo para litigar con otra persona, con citación de
ésta y por el mismo procedimiento.
TITULO 3º
PARTES CONSTITUTIVAS DEL JUICIO
CAPITULO 1º
DEMANDA Y CONTESTACION
Artículo 169. Forma de la demanda. La demanda será deducida por escrito y
deberá contener:
1º) Nombre, domicilio real, nacionalidad, estado civil y profesión del
demandante. Si se tratare de sociedades los datos de los representantes y razón
social.
2º) Nombre y domicilio de los demandados, si fueren conocidos; de lo contrario,
las diligencias realizadas para conocerlo, como los datos que pueden servir par
individualizarlo y el último domicilio conocido.
3º) Designación precisa de lo que se demandare, con indicación del valor
reclamado o su apreciación, si se tratare de bienes patrimoniales. Cuando no
fuere posible fijarlo con exactitud se suministrará los antecedentes para su
determinación.
4º) Los hechos en que se fundare, expuestos con claridad y precisión.
5º) El derecho expuesto sucintamente.
6º) La petición en términos claros, precisos y positivos.
7º) La indicación de todos los medios de prueba de que el actor haya de valerse
para demostrar los hechos y sus afirmaciones. Acompañará por separado la lista
de los testigos, los pliegos de posiciones cuando los absolventes se
domiciliaren fuera de la provincia, y puntos a evacuar por peritos. Presentará
asimismo los documentos que obraren en su poder y si no los tuviere los
individualizará indicando su contenido, lugar, archivo, oficina pública, o
persona en cuyo poder se encontraren.
Artículo 170. Transformación y ampliación de la demanda El actor podrá
modificar la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar
la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia venciere nuevos plazos o
cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación de los
trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a
la otra parte.
Artículo 171. Traslado de la demanda. Presentada la demanda en la forma
prescripta, el juez correrá traslado de la misma al demandado, emplazándolo a
estar a derecho y contestarla dentro del plazo en la oportunidad que para las
distintas clases del proceso se establece en este Código, y en defecto de
disposición específica, dentro de veinte días.
Artículo 172. Efectos de la notificación. La notificación de la demanda
limitará en forma definitiva las pretensiones del actor sobre los hechos
expuestos en ella, como sobre los medios de prueba de que intentare valerse en
adelante, salvo lo dispuesto por el Artículo 175. Se admitirán, sin embargo,
documentos de fecha posterior, hasta la oportunidad de la vista de la causa. En
este caso se dará traslado a la parte contraria por el término que estableciere
el tribunal, resolviéndose sin más sustanciación.
Artículo 173. Forma de la contestación. En la contestación deberán observarse,
en lo pertinente, las reglas establecidas para la demanda. Además el demandado
deberá:
1º) Confesar o negar categóricamente los hechos establecidos en la demanda y la
autenticidad de los documentos que se le atribuyan, pudiendo su silencio o sus
respuestas evasivas estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos o
documentos a que se refieran. No se aplicará esta regla en el caso de que el
demandado fuese sucesor a título universal de quien intervino en los hechos,
suscribió o recibió los documentos, si manifestase ignorar la verdad de unos y
la autenticidad o recepción de los otros. Sin embargo, si en el curso del
proceso se probare que esa ignorancia era simulada, cualquiera fuese la suerte
del pleito se le aplicarán las costas de las diligencias para probar los hechos
o la autenticidad de los documentos.
2º) Articular todas las defensas que no tuvieren el carácter de previas.
Artículo 174. Falta de contestación. La falta de contestación de la demanda o
de la reconvención creará una presunción relativa de la verdad de los hechos
expuestos por el actor o reconviniente, que deberá ser ratificada por otras
pruebas para tenerlos por definitivamente acreditados.
Artículo 175. Hechos nuevos. Cuando en la contestación de la demanda o en la
reconvención se alegaren hechos no considerados en éstas, el accionante o
reconviniente, según el caso, podrá ofrecer, dentro de los cinco días de
notificado el proveído, la prueba relativa a tales hechos. El juez apreciará si
la misma se refiere a los hechos nuevos, aceptándola en caso afirmativo y
rechazándola en caso contrario, sin más sustanciación.
Artículo 176. Reconvención. Al contestar la acción podrá el demandado
reconvenir, ajustándose a los requisitos prescriptos para la demanda, siempre
que el tribunal sea competente y que pueda sustanciarse por los mismos trámites
de la demanda principal.
Deducida la reconvención se correrá traslado al actor, quien debe evacuarlo
dentro del mismo plazo u oportunidad fijado para la demanda y ajustándose a los
requisitos prescriptos en el Artículo 173.
Artículo 177. Fijación de la competencia. Después de contestada la demanda o
reconvención, queda firme la competencia del tribunal sin necesidad de
pronunciamiento alguno. En lo sucesivo, las partes no podrán plantear cuestión
alguna al respecto.
CAPITULO 2º
EXCEPCIONES PROCESALES
Artículo 178. Enumeración. Sólo se admitirán en calidad de excepciones previas,
las siguientes:
1º) Incompetencia.
2º) Falta de la personería en el demandante, en el demandado o sus
representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de
representación suficiente.
3º) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando
fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última
circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva.
4º) Litis pendencia.
5º) Defecto legal en el modo de proponer la demanda o reconvención.
6º) Falta de cumplimiento de obligaciones derivadas del proceso anterior,
cuando se promoviere el juicio ordinario luego del posesorio o ejecutivo y
demás casos que prevén las leyes respectivas.
7º) Arraigo por las costas del proceso, si el accionante no se domiciliare en
la provincia, salvo el caso que tuviere bienes raíces en ella o que la acción
deducida fuere por alimentos, o se tratare de un juicio laboral promovido por
la parte obrera o el actor estuviere autorizado para litigar sin gastos.
8º) Cosa juzgada.
Artículo 179. Trámite. Las partes deberán oponer y contestar las excepciones
dentro del término que para cada proceso se fija en este Código. Todas las
excepciones deberán oponerse al mismo tiempo y en un solo escrito, observándose
en lo pertinente las reglas establecidas para la demanda. Dicha oposición
suspende el término para contestar la demanda, o la reconvención en su caso,
que se reanuda de pleno derecho una vez resuelta la cuestión. Se aplicará en lo
pertinente el trámite de los incidentes y lo dispuesto en el Artículo 140.
Artículo 180. Prescripción. La prescripción debe oponerse al contestar la
demanda o en la primera presentación en el juicio que haga quien intente
oponerla (Artículo 3.962 C.C.). La sustanciación tendrá el trámite de los
incidentes.
Artículo 181. Efectos de la admisión de las excepciones. El acogimiento de las
excepciones previas tendrá en cada caso los siguientes efectos:
1º) En la de incompetencia, se dispondrá el archivo de las actuaciones,
pudiendo el interesado ocurrir ante el tribunal correspondiente.
2º) 2º) En las de falta de personería, defecto legal, incumplimiento de
obligaciones derivadas del proceso anterior y arraigo, se fijará el plazo en
que deberá integrarse la personería, subsanarse el defecto, cumplir la
obligación o el arraigo, fijando el monto para este último caso. Vencido el
plazo, sin que el excepcionado cumpla lo resuelto, se lo tendrá por desistido
de la acción aplicándosele las costas del proceso.
3º) En la de litis pendencia se archivará lo actuado o remitirá el expediente
al tribunal correspondiente, según que los procesos sean idénticos o se
hubieran planteado por razón de conexidad.
4º) En las de cosa juzgada, falta de legitimación manifiesta y prescripción, se
archivará lo actuado.
CAPITULO 3º
LA PRUEBA EN GENERAL
Artículo 182. Medios de prueba. Constituyen medios de prueba: la confesión de
las partes, la declaración de testigo, los documentos, el dictamen de los
peritos, el examen judicial, las reproducciones y experimentos y cualquier otro
idóneo que no esté prohibido por las leyes, los que se diligenciarán aplicando
las reglas de las pruebas semejantes o, en su defecto, la forma que
estableciera el tribunal.
El tribunal podrá asimismo hacer mérito de las presunciones, indicios y hechos
notorios, aunque no hayan sido invocados por las partes.
Artículo 183. Ofrecimiento y admisión. En todos los juicios la prueba deberá
ofrecerse con la demanda, reconvención, escrito de oposición de excepciones o
incidentes y sus respectivas contestaciones. Se acompañarán todos los
documentos de que se intentare valer, la lista de testigos con expresión de sus
nombres y domicilios, pliego cerrado de posiciones cuando el absolvente se
domiciliare fuera de la provincia y en pliego abierto el interrogatorio para
los peritos.
La prueba deberá referirse a los hechos afirmados en los respectivos escritos.
No podrá el tribunal, antes de la oportunidad de dictar su pronunciamiento,
resolver sobre la pertinencia de los hechos alegados o de la prueba ofrecida,
pero podrá, de oficio o a petición de parte, desechar la que fuere notoriamente
impertinente o prohibida por las leyes.
Artículo 184. Recepción. Si hubieren hechos controvertidos o que por razones de
orden público deban ser necesariamente acreditados, se recibirá la causa a
prueba, disponiendo el juez las medidas necesarias para su producción. Si no
mediare alguna de las circunstancias referidas, el tribunal llamará autos para
sentencia, quedando la causa en estado de ser resuelta a partir de la fecha en
que quede firme dicho proveído.
Si hubiere de recibirse la causa a prueba, el juez dispondrá las medidas
necesarias para su producción: designación de audiencia para el nombramiento de
perito, libramiento de exhortos y oficios para la que deba recibirse fuera del
asiento del tribunal, producción de informes, citación de testigos, peritos,
absolventes, y fijación de audiencia de vista de la causa.
Artículo 185. Producción. Sin perjuicio de las providencias que dispusiere el
tribunal en cumplimiento de su deber de impulsar de oficio el procedimiento, a
los interesados incumbe urgir las medidas pertinentes para que las pruebas
puedan recibirse en la audiencia de vista de la causa o con anterioridad a
ella, conforme correspondiere. Si hasta dicha oportunidad no se hubiere
recibido alguna prueba por no haberse tomado con la debida antelación las
providencias del caso, se prescindirá de ella aunque se suspendiera o
postergare dicha audiencia por cualquier motivo.
Artículo 186. Prueba fuera del asiento del tribunal. Cuando alguna prueba
hubiere de recibirse fuera del asiento del tribunal, se comisionará al juez que
correspondiere mediante exhorto u oficio, fijándose el término para su
presentación en el primer caso y para su diligenciamiento en el segundo.
Si la diligencia hubiere de practicarse fuera de la sede del tribunal y éste no
juzga necesaria la asistencia de todo el cuerpo, podrá comisionar a uno de sus
miembros para recibirla.
Artículo 187. Carga de la prueba. Cada una de las partes deberá probar el
presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su
pretensión, defensa o excepción. Deberá acreditar también el precepto jurídico
que el juez o tribunal, no tenga el deber de conocer.
Artículo 188. Apreciación de la prueba. Salvo disposición legal en contrario,
los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las
reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la
valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren
esenciales y decisivas para el fallo de la causa.
Artículo 189. Presunciones. Las presunciones no establecidas por ley
constituirán prueba cuando se funden en hechos reales y probados y cuando por
su número, precisión, gravedad y concordancia, produjeren convicción según la
naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica.
CAPITULO 4º
PRUEBA CONFESIONAL
Artículo 190. Absolución de posiciones. Las partes podrán dirigirse verbalmente
posiciones que deberán absolverse bajo juramento.
La citación se hará en el domicilio real del absolvente bajo apercibimiento de
que si no compareciese sin justa causa, debidamente acreditada con anterioridad
será tenido por confeso de los hechos invocados por la contraria, siempre que
no resulten desvirtuados por la prueba producida.
Artículo 191. Quiénes pueden absolver. Pueden ser llamados para absolver
posiciones todas las personas que tengan capacidad para obligarse y estén en
juicio por sí.
Los apoderados pueden hacerlo por sus representados, siempre que estén
facultados expresamente y lo consienta el adversario.
Los representantes de los incapaces podrán absolver sobre hechos en que
hubiesen intervenido personalmente y en ese carácter.
Cuando se tratare de personas jurídicas, el que ejerza la administración; y si
fueran sociedades civiles o comerciales, el socio que indique el ponente,
siempre que tuviere facultad para obligar.
Artículo 192. Declaración por oficio. Cuando litigare la Nación, una provincia,
una municipalidad o una repartición nacional, municipal o provincial, la
declaración deberá requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para
representarla, bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos
contenida en el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal
fije o no lo fuere en forma clara y categórica.
Artículo 193. Forma de las preguntas. Las posiciones serán claras y concretas;
no contendrán más de un hecho; serán formuladas en forma afirmativa y deberán
versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación personal del
absolvente.
Cada posición importará para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se
refiere.
El juez podrá modificar, de oficio y sin recurso alguno, los términos de las
posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá, asimismo,
rechazar las que fuesen manifiestamente inútiles.
Artículo 194. Formas de las contestaciones. El absolvente responderá de
palabra, no pudiendo valerse de borrador o consejo, pero podrá consultar notas
o apuntes con autorización del tribunal, cuando se tratare de cuestiones de
contabilidad u otras que requieran el examen de documentos. El acto no podrá
interrumpirse por la falta de esos elementos ya que el absolvente deberá ir
munido de ellos si creyera que ha de necesitarlos.
Las contestaciones serán afirmativas o negativas, pudiendo agregar las
explicaciones que estime necesarias.
El letrado de la parte que ha ofrecido la prueba confesional, podrá ampliar las
posiciones propuestas y pedir aclaraciones a las respuestas que dé el
absolvente. El letrado de la parte que absuelve posiciones podrá solicitar
aclaraciones a sus respuestas.
En todos los casos, el juez podrá formular preguntas relativas a los hechos
controvertidos.
Artículo 195. Negativa a responder. Si el absolvente rehusare contestar o lo
hiciere de una manera ambigua, podrá ser tenido por confeso en la sentencia
sobre el hecho materia de la posición.
Artículo 196. Pluralidad de absolventes. Si fuesen varios los absolventes
propuestos por la misma parte, la diligencia se practicará separadamente a fin
de que no se comuniquen sus respuestas, pero en un solo acto que no podrá
interrumpirse.
Artículo 197. Enfermedad del declarante. En caso de enfermedad del que deba
declarar, el juez o miembro del tribunal comisionado al efecto se trasladará al
domicilio o lugar en que se encontrare el absolvente, donde se llevará a cabo
la absolución de posiciones en presencia de la otra parte, o de su apoderado,
según aconsejen las circunstancias.
Artículo 198. Lugar de la declaración. Cuando el absolvente se domiciliare
dentro de la provincia, las posiciones deberán ser absueltas ante el juez de la
causa. Cuando se domiciliare fuera de ella, deberá hacerlo ante el juez de su
domicilio, salvo que manifestare su deseo de declarar ante el juez de la causa.
La parte que ha ofrecido la prueba confesional tendrá la facultad de requerir
que la absolución se lleve a cabo ante el tribunal de la causa, aunque el
absolvente se domiciliare fuera de la provincia, en cuyo caso aquél deberá
depositar en forma previa, en secretaría, el importe correspondiente a los
gastos de pasaje y estadía, que estimará el tribunal sin recurso alguno.
Artículo 199. Confesión extrajudicial. La confesión extrajudicial si fuere
hecha por escrito, merecerá la misma fe que corresponda al instrumento en que
constare.
Si fuese verbal, será ineficaz en todos los casos en que no es admisible la
prueba testimonial y se regirá, en general, por lo que acerca de esta clase de
prueba se establece en este Código.
Artículo 200. Preguntas recíprocas. Las partes, por intermedio de sus letrados,
podrán hacerse recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren
conveniente, con autorización o por intermedio del juez. Este podrá también
interrogarlas de oficio, sobre todas las circunstancias que fueren conducentes
a la averiguación de la verdad.
CAPITULO 5º
PRUEBA TESTIMONIAL
Artículo 201. Aptitud para ser testigo. Podrá ser testigo toda persona mayor de
catorce años que no tuviere incapacidad de hecho, salvo las excepciones
establecidas por la ley.
No podrán ser ofrecidos como testigos los consanguíneos o afines en línea
directa de las partes, ni el cónyuge, aunque estuviere separado legalmente,
salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.
Artículo 202. Obligación de declarar. Toda persona citada como testigo está
obligada a comparecer a prestar declaración. Cuando un testigo notificado en
forma no compareciera sin justificar debidamente su actitud, el juez deberá
disponer su inmediata detención y ordenar se lo mantenga arrestado hasta que
preste declaración. Si concurriendo se negare a declarar, será asimismo
detenido y puesto a disposición del correspondiente juez en lo penal. En la
cédula de citación se transcribirá este artículo y el pertinente del Código
Penal.
Artículo 275. Falso Testimonio (Código Penal): Será reprimido con prisión de un
mes a cuatro años, el testigo, perito o intérprete que afirme una falsedad o
negare o callare la verdad, en todo o en parte en su deposición, informe,
traducción o interpretación, hecha ante la autoridad competente.
Si el falso testimonio se cometiere en una causa criminal, en perjuicio del
inculpado, la pena será de uno a diez años de reclusión o prisión.
En todos los casos se impondrá al reo, además, inhabilitación absoluta por
doble tiempo del de la condena.
Artículo 203. Admisión y renuncia. No se admitirán más de doce testigos por
cada parte en los juicios ordinarios y seis en los demás, salvo lo dispuesto
expresamente en casos especiales. Las partes podrán formular petición expresa y
debidamente fundada que justifique el ofrecimiento de mayor número, en cuyo
caso el tribunal se pronunciará sin sustanciación ni recurso.
Podrán renunciarse los testigos ofrecidos si ellos no hubieren declarado, salvo
que la otra parte hubiere adherido oportunamente a dicho ofrecimiento.
En caso de muerte, incapacidad o ausencia, sumariamente justificada, de los
testigos propuestos, podrá proponerse otros en reemplazo de los mismos hasta un
número no mayor de tres.
Artículo 204. Declaración por escrito. Podrán prestar declaración por escrito:
1º) El Presidente de la Nación, Vicepresidente, los gobernadores de provincias,
vicegobernadores y sus ministros.
2º) Los legisladores nacionales y provinciales.
3º) Los jueces letrados.
4º) Los oficiales superiores de las fuerzas armadas de la Nación desde el grado
de coronel, comodoro y capitán de navío, inclusive, cuando estuvieren en
servicio activo.
5º) Las autoridades eclesiásticas, desde el obispo inclusive.
Estas personas prestarán su declaración en el plazo que fije el juez, bajo
juramento, con manifestación de las generales de la ley y la razón de sus
dichos.
La parte interesada deberá presentar el pliego respectivo, que se pondrá de
manifiesto en la oficina por cinco días en cuyo plazo la parte contraria podrá
presentar sus preguntas.
Artículo 205. Declaración en el domicilio. Se recibirán en el domicilio, si
éste se encontrare en el lugar de la sede del tribunal y se solicitare, las
declaraciones de personas de muy avanzada edad, las que se encontraren enfermas
o que estuvieren imposibilitadas de asistir a la sede del tribunal. En este
caso se tomarán las medidas indispensables para asegurar el normal
desenvolvimiento de la audiencia en el domicilio del testigo, en presencia de
las partes y sus letrados, salvo que el tribunal no lo considere conveniente,
en cuyo caso, la parte que ofreció la prueba podrá solicitar nueva audiencia al
efecto.
Artículo 206. Testigo domiciliado fuera de la sede del tribunal. Cuando los
testigos deban declarar fuera de la sede del tribunal, el juez emplazará a la
parte para que en el término de cinco días presente el cuestionario respectivo,
el cual se pondrá de manifiesto en la oficina por otro plazo igual para que la
parte contraria pueda formular en pliego abierto sus preguntas, sin perjuicio
de que los litigantes asistan por sí o por sus representantes al acto de la
declaración.
Artículo 207. Orden de las declaraciones. Los testigos deberán ser examinados
por separado y sucesivamente en el orden en que hubieren sido propuestos,
comenzando por los del actor salvo que el juez, por circunstancias especiales,
resuelva alterar ese orden.
En todo los casos los testigos estarán en un lugar donde no puedan oír las
declaraciones de los otros, adoptándose las medidas necesarias para evitar que
se comuniquen entre sí o con las partes, sus representantes o letrados.
Artículo 208. Juramento. El juez deberá advertir al testigo sobre la
importancia del acto y las consecuencias penales de la declaración falsa o
reticente y luego le recibirá el juramento de decir verdad.
Artículo 209. Interrogatorio Preliminar. Aunque las partes no lo pidan, los
testigos serán siempre preguntados:
1º) Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.
2º) Si es pariente, por consanguinidad o afinidad, de algunas de las partes y
en qué grado.
3º) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.
4º) Si es amigo íntimo o enemigo de algunos de los litigantes.
5º) Si es dependiente, acreedor o deudor de algunos de los litigantes, o si
tiene algún otro género de relación con ellos.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no
coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al
proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona
y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida
en error.
Artículo 210. Interrogatorio. Las preguntas no contendrán más de un hecho;
serán claras y concretas; se rechazarán las que estén concebidas en términos
afirmativos, sugieran la respuesta o sean capciosas, ofensivas o vejatorias. No
podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fuesen dirigidas a
personas especializadas.
Los abogados y los miembros del Ministerio Público podrán interrogar
directamente a los testigos. El juez podrá, de oficio, en todos los casos,
formular todas las preguntas que considere útiles para la averiguación de la
verdad.
Si la inspección de algún sitio contribuyere a la claridad del testimonio,
podrá realizarse allí el examen de los testigos.
Artículo 211. Forma de las respuestas. El testigo contestará sin poder leer
notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se lo autorizara. En
este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante
lectura.
Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciera, el juez la exigirá.
Artículo 212. Facultad de abstención. El testigo podrá rehusarse a contestar
las preguntas que se le hicieren:
1º) Cuando la respuesta exponga al declarante, su cónyuge, hermanos o
consanguíneos de primer grado en línea directa, al deshonor o al procesamiento
penal.
2º) Si no pudiera responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
En estos casos, el tribunal lo escuchará privadamente sobre los motivos y
circunstancias de su negativa y le permitirá o no abstenerse de contestar. No
podrá invocar el secreto profesional cuando el interesado exima al testigo del
deber de guardar el secreto, salvo que el tribunal, por razones vinculadas al
orden público, lo autorice a mantenerse en él.
Artículo 213. Declaraciones contradictorias. Careo. Los testigos cuyas
declaraciones se contradigan o disientan con lo afirmado por las partes al
absolver posiciones, podrán ser careados entre sí o con los absolventes, si el
tribunal lo considera conveniente.
Artículo 214. Falso testimonio. Si las declaraciones ofrecieren indicios graves
de falso testimonio u otro delito, el tribunal podrá ordenar, en la misma
audiencia, la detención de los presuntos culpables, poniéndolos a disposición
de la justicia en lo penal, con la remisión de los testimonios de las piezas
pertinentes.
CAPITULO 6º
PRUEBA DOCUMENTAL
Artículo 215. Documentos admisibles. Podrán ofrecerse como prueba toda clase de
documentos, aunque no fuesen escritos, tales como mapas, radiografías,
diagramas, calcos, reproducciones fotográficas, cinematográficas o
fonográficas, y en general cualquier otra representación material de hechos y
cosas.
Cuando se presentaren copias parciales, la contraria podrá exigir que se
completen o hagan las ampliaciones que juzgue conveniente.
Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su
traducción realizada por traductor público matriculado.
Artículo 216. Constancias de otros expedientes. Tratándose de un expediente en
trámite ante otro tribunal, sólo podrán ofrecerse determinadas constancias de
los mismos, para su agregación, en copia autorizada, escrita o fotográfica, sin
perjuicio de la facultad del tribunal para solicitar el expediente original en
el momento de dictar sentencia.
Artículo 217. Documentos en poder del adversario. En la oportunidad fijada para
ofrecer prueba, cada parte podrá exigir que su adversario presente el documento
que tuviere en su poder y que se relacione con los hechos controvertidos,
promoviendo incidente que se sustanciará conforme a las siguientes reglas:
1º) La solicitud contendrá: una copia del documento o la indicación, lo más
completa posible, de su contenido; la mención de las circunstancias en que se
funda para afirmar que el mismo se encuentra en poder de su contrario y la
prueba que se ofrece.
2º) Se correrá traslado por cinco días al adversario, a fin de que presente el
documento o haga valer todo lo que interese a su defensa, ofreciendo la prueba
que tuviere en su descargo.
3º) Si el requerido guardare silencio o si sustanciado el incidente la prueba
demostrare que posee el documento, se ordenará la exhibición. Si ésta no se
realizare dentro del plazo que el tribunal señalare al efecto, se podrá tener
por exacto el documento o los datos suministrados acerca de su contenido.
Artículo 218. Documentos en poder de terceros. La parte interesada en la
exhibición de un documento vinculado a la litis y que se hallare en poder de un
tercero deberá formular su petición en la forma indicada en el Artículo 217,
debiéndose sustanciar el incidente con el tercero y por los mismos trámites. Si
el tercero guardare silencio o no acreditare tener un derecho exclusivo sobre
el documento o que su exhibición le ocasionare un perjuicio o no invocare el
amparo de un precepto legal que justifique su negativa, el tribunal le ordenará
exhibirlo, bajo apercibimiento de adoptar medidas compulsivas.
Si mediare mala fe de parte del tercero, el tribunal podrá imponerle una multa
que fijará de acuerdo al monto del juicio.
El tercero, al exhibir el documento, puede solicitar su devolución dejándose
testimonio en el expediente.
Artículo 219. Documentos emanados de terceros. Los documentos privados emanados
de terceros que no fueren partes en el juicio ni antecesores de las mismas,
deberán ser reconocidos mediante la forma establecida para la prueba
testimonial.
Artículo 220. Reconocimiento tácito de documento privado. De todo documento
privado presentado por una de las partes y que se atribuya a la contraria, o a
sus causantes, se correrá traslado por el término de cinco días en el cual
deberá ésta manifestar si reconoce dicho documento, bajo apercibimiento de
tenerlo por auténtico si no lo hiciere.
La antedicha manifestación se formulará en la contestación de la demanda en el
caso de documentos presentados por el actor con la demanda. En caso de
documentos presentados con la reconvención, articulación de incidentes u
oposición de excepciones, se formulará en sus respectivas contestaciones.
Los sucesores del firmante podrán limitarse a declarar que ignoran si la firma
es o no de su causante.
Artículo 221. Cotejo de letras. Si se negare la autenticidad de la firma de un
documento o se declarare no conocer la atribuida a otra persona o fuera
impugnada por falsificación, se procederá por el tribunal al cotejo de letras,
previo informe del perito calígrafo, sin perjuicio de otros medios de prueba.
En la audiencia respectiva, las partes deben ponerse de acuerdo sobre los
documentos que han de servir para el cotejo. Si no lo hicieren, sólo se tendrán
por indubitados:
1º) Las firmas puestas en documentos auténticos.
2º) Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se le
atribuye el dubitado.
3º) El documento impugnado en la parte reconocida por el litigante a quien
perjudique.
4º) Las firmas registradas en establecimientos bancarios.
Artículo 222. Cuerpo de escritura. No disponiéndose de documentos para el
cotejo o resultando insuficiente los que se tuvieren, el juez ordenará que la
persona a quien se atribuye la letra objeto de la comprobación, forme un cuerpo
de escritura. Si la parte citada para tal fin no compareciere o rehusare a
escribir, sin justificar impedimento legítimo, se podrá tener por reconocido el
documento.
Artículo 223. Exhibición de matriz u original. Si del documento impugnado
existiere matriz u original en un protocolo o registro, el juez podrá ordenar
su exhibición por el escribano o funcionario en cuya oficina se encontrare.
Artículo 224. Custodia de los originales. Todo documento original que se
presentare en el proceso, si así lo solicita el interesado, se reservará en la
caja de seguridad del tribunal, a disposición de las partes, dejándose en el
expediente copia autorizada por el abogado patrocinante o, en su defecto, por
el secretario.
Artículo 225. Remisión a la justicia penal. Si de las diligencias de
comprobación resultaren indicios de falsedad, el tribunal, de oficio, pasará de
inmediato copia de los antecedentes a la justicia en lo penal, sin paralizar el
trámite.
Artículo 226. Redargución de falsedad. La redargución de falsedad de un
instrumento público se tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del
plazo de diez días de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tener, a
quien lo formulare, por desistido.
En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el
incidente conjuntamente con la sentencia.
Artículo 227. Sentencias extranjeras y documentos públicos extranjeros. Cuando
se invocare fuerza probatoria de una sentencia extranjera como documento
público, se deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos por
la ley del país de donde procede y los exigidos por las leyes de la república
en cuanto a su autenticidad y legislación.
CAPITULO 7º
PRUEBA PERICIAL
Artículo 228. Procedencia. Procederá el nombramiento de perito cuando la
apreciación de los hechos controvertidos requiera conocimientos especiales en
alguna ciencia, arte, industria o técnica.
En el caso de que se dispusieren pericias que deban practicarse sobre la
persona de alguna de las partes, se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en
el capítulo siguiente sobre "Examen Judicial".
La prestación de servicio del perito es obligatoria, pero, por las mismas
causas que los jueces, podrá inhibirse o ser recusado.
Artículo 229. Requisitos. Los peritos deberán tener título expedido o
revalidado por universidad o institutos oficiales en la ciencia, arte,
industria o técnica a que pertenezca el punto sobre el que ha de dictaminar. Si
la profesión o arte no está reglamentada o si estando no hay peritos
inscriptos, pueden ser nombradas personas entendidas o prácticas, aún sin
título.
Artículo 230. Nombramiento de peritos. Puntos de Pericia. En la audiencia que
se fijará a ese fin:
1º) Las partes, de común acuerdo, designarán el perito único o, si consideran
que deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,
propondrá uno y el tribunal designará el tercero. Los tres peritos deben ser
nombrados conjuntamente.
En caso de incomparecencia de una o ambas partes, falta de acuerdo para la
designación del perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria
y cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su
parte, el juez nombrará uno o tres según el valor y complejidad del asunto.
2º) Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de
los puntos de pericia. El juez los fijará, pudiendo agregar otros, y señalará
el plazo dentro del cual deberán expedirse los peritos, el que podrá extenderse
hasta diez días antes de la audiencia de vista de la causa.
Artículo 231. Aceptación del cargo. El perito aceptará el cargo ante el
secretario, dentro de los tres días de notificado su nombramiento. Si no lo
hiciere sin causa justificada, será suspendido por seis meses si fuese de los
inscriptos, quedando sin efecto el nombramiento y designándose otro perito sin
más trámite. En el mismo término el perito planteará su inhibición cuando
correspondiere; o podrá ser recusado por las partes, de lo que se le dará vista
por dos días, resolviendo el tribunal sin recurso alguno.
Artículo 232. Forma de practicarse la pericia. Informe. El perito informará al
tribunal y a las partes con cinco días de anticipación el lugar, día y hora en
que se practicará la diligencia a fin de que puedan asistir a ella por sí o
delegados técnicos, oportunidad en que podrán hacer observaciones que quedarán
consignadas en acta.
Emitirá por escrito su informe, el que será fundado, detallando los principios
científicos o prácticos en que se base, las operaciones experimentales o
técnicas en las cuales se funda y las conclusiones respecto a cada uno de los
puntos sometidos a dictamen.
Si lo exigen las circunstancias o la naturaleza del asunto, podrá hacer
demostraciones, tales como proyecciones luminosas, ampliaciones de escrituras,
firmas, grabados, planos, etc.
Presentado el informe se pondrá de manifiesto en secretaría para el libre
examen de las partes. Las impugnaciones deberán formularse en la oportunidad de
la vista de la causa. Al efecto, a pedido de partes o de oficio, el perito será
citado a dicha audiencia, bajo el apercibimiento dispuesto para los testigos,
para dar las explicaciones que se le requieran, sin perjuicio de la pérdida de
los honorarios si no asistiere.
Artículo 233. Negligencia del perito. La negligencia del perito en presentar su
informe como la no presentación dentro del plazo fijado, le hará perder sus
honorarios y será responsable de los gastos que ocasionare.
Artículo 234. Fuerza probatoria. El dictamen pericial será apreciado libremente
por el tribunal conforme a los principios de la sana crítica, pudiendo
separarse del mismo aún cuando las conclusiones sean terminantemente asertivas
pero en su pronunciamiento deberá dar las razones determinantes de su
convicción.
Artículo 235. Informes científicos o técnicos. A petición de parte, o de
oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos
y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el
dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta
especialización.
A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda
percibir.
CAPITULO 8º
EXAMEN JUDICIAL
Artículo 236. Reglas generales. Cuando se dispusiere el examen judicial de
lugares, cosas o personas, el juez establecerá la fecha, hora, lugar y forma en
que se efectuará, de lo que se notificará a las partes con cinco días de
anticipación por lo menos, salvo que, por razones especiales, que se harán
constar, fuere necesario hacerlo en un término menor.
Las partes podrán asistir al examen acompañadas de sus letrados y si lo
desearen, con asesores técnicos, a su costa, y podrán formular las
observaciones que consideren pertinentes. Se labrará acta del resultado del
examen, haciéndose constar en ella, las observaciones que formulen las partes y
todas las circunstancias que a juicio del juez sean relevantes.
Cuando el examen deba producirse fuera del edificio de los tribunales, podrá
delegarse su cumplimiento en uno de los jueces que integra el tribunal. A
pedido de partes, formulado con la debida anticipación, o de oficio, podrá
disponerse la concurrencia al examen judicial de un perito cuyas conclusiones
se harán constar en el acta.
Artículo 237. Examen de personas. El examen de personas únicamente podrá
cumplirse con su consentimiento. El juez podrá abstenerse de participar en el
examen, ordenando se realice por peritos. La inspección se practicará con toda
circunspección y adoptando las medidas necesarias para no menoscabar el respeto
que merecen las personas.
Artículo 238. Reproducciones. En el caso de examen judicial e
independientemente de él, puede solicitarse por las partes o disponerse por el
tribunal, la reproducción gráfica de personas, lugares, cosas o circunstancias
idóneas y pertinentes como elemento de prueba, usando el medio técnico más fiel
y adecuado al fin que se persigue.
Al admitir esta prueba el tribunal tomará las medidas para su recepción y
agregación al expediente, si es posible, o su conservación en el tribunal en
caso contrario, como asimismo sobre la designación de perito o experto
encargado de la reproducción.
En lo demás se procederá como se indica en los artículos anteriores.
Artículo 239. Experiencias. Podrán también admitirse como medios de prueba, las
experiencias técnicas o científicas sobre personas o cosas o reconstrucción de
hechos, siempre que no signifiquen peligro para la salud o la vida de las
personas, debiendo aplicarse al respecto lo previsto en los artículos
anteriores.
CAPITULO 9º
PRUEBA INFORMATIVA
Artículo 240. Procedencia. Los informes que se soliciten a las oficinas
públicas escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre
hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.
Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la
documentación, archivo o registros contables del informante.
Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,
testimonios o certificados relacionados con el juicio.
Artículo 241. Diligenciamiento. Los informes, certificados, copias, etc., a que
se refieren los artículos anteriores, ordenados en juicio, serán requeridos por
medio de oficios firmados, sellados y diligenciados por el letrado patrocinante
correspondiente. En los mismos se transcribirá la resolución que los ordena y
el plazo fijado por el tribunal para expedirse, que no excederá de veinte días
para las oficinas y establecimientos públicos y diez días para los
establecimientos privados. Si vencido el plazo, la institución o entidad
requerida no se ha expedido, el letrado podrá reiterar el pedido para que
emitan el informe en la mitad del término antes fijado, sin necesidad de
autorización del tribunal; si aún así no obtuviera resultado, el letrado
comunicará tal circunstancia al tribunal que impondrá al remiso una multa que
oscilará entre treinta y ciento cincuenta pesos. En el oficio referido en
segundo término se transcribirá el presente artículo. La imposición de la multa
se entenderá sin perjuicio de que se tomen las medidas correspondientes para la
efectiva producción de la prueba, y que se pasen los antecedentes a la justicia
en lo penal cuando correspondiere.
Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones
directamente a la secretaría actuaria, con transcripción o copia del oficio.
Artículo 242. Compensación. Las entidades privadas que no fueren parte en el
proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para
contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una
compensación que será fijada por el tribunal, previa vista a las partes. En
este caso el informe deberá presentarse por duplicado.
Artículo 243. Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra
parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y
ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por
falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los
documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.
CAPITULO 10º
RESOLUCIONES JUDICIALES
Artículo 244. Decretos. Son los que proveen sin sustanciación a la marcha del
procedimiento u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otra formalidad
que la escritura, expresión de fecha, lugar y firma del juez que los ha
dictado, o la del secretario en los casos mencionados en el presente artículo.
Cuando son denegatorios deberán expresar la cita legal o fundamentación
jurídica en que se sustenten.
Los dictados en audiencia se harán verbalmente y se harán constar en el acta.
Deberán ser pronunciados dentro de dos días a contar de la fecha del cargo de
la petición o del vencimiento del plazo pertinente, y de inmediato en las
audiencias.
El secretario, con su sola firma deberá dictar todos los decretos de mero
trámite, con excepción de los que disponen intimaciones, apercibimientos,
sanciones o entregas de fondos, los cuales requerirán la firma del juez. Sin
perjuicio de la regla precedente, el secretario dictará los decretos que se
refieran a lo siguiente:
1º) Agregar documentos, testimonios de partida, exhortos, oficios, pericias,
inventarios y demás actuaciones semejantes que corresponda incorporar al
expediente.
2º) Expedir, a solicitud de parte interesada, certificados o testimonios y
otorgar recibos en papel común de los escritos y documentos presentados.
3º) Señalar audiencias, con excepción de las de vista de causa.
Dentro del plazo de tres días, las partes podrán pedir al tribunal, en escrito
breve y fundado, que se deje sin efecto o se modifique lo dispuesto por el
secretario; petición que se resolverá previo traslado a la parte contraria por
igual término.
Artículo 245. Autos. Son las resoluciones por las que se decide cualquier
cuestión dentro del proceso, con excepción de los que resuelven sobre el fondo
del juicio y de las indicadas en el artículo anterior. Deberán contener, además
de los requisitos expresados en dicho artículo, los siguientes:
1º) Fundamentos del pronunciamiento expuestos en forma breve, sencilla y clara,
debiendo siempre citarse las normas legales en que se basa.
2º) Decisión expresa y precisa sobre los puntos cuestionados.
3º) Pronunciamiento sobre las costas y honorarios. Deberán ser dictados en los
plazos fijados por este Código, y a falta de ellos, dentro de cinco días de
quedar en estado. Deberán ser firmados por el tribunal, no siendo necesario la
firma del secretario.
Artículo 246. Sentencia. Plazo. Es la resolución que decide sobre el fondo de
las cuestiones motivo del proceso y que lo termina.
Deberá ser dictada, salvo lo dispuesto expresamente en casos especiales, dentro
de veinte días de quedar el expediente en estado de sentencia.
Artículo 247. Sentencia. Contenido. La sentencia deberá contener:
1º) La designación del lugar y fecha en que se dictare.
2º) El nombre y apellido de las partes.
3º) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.
4º) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el
inciso anterior.
5º) La apreciación de la prueba producida respecto de los hechos conducentes
alegados por las partes.
6º) Decisión expresa y precisa sobre las cuestiones que constituyen el objeto
del juicio, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo
total o parcialmente.
7º) El plazo dentro del cual debe ser cumplida, si es susceptible de ejecución.
8º) El pronunciamiento sobre costas, regulación de honorarios, intereses cuando
correspondiere, y en su caso, la declaración de inconducta procesal maliciosa.
9º) Firma del tribunal, sin necesidad de autorización por el secretario.
Artículo 248. Condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios. Cuando
la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios,
fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo menos las bases
sobre que haya de hacerse la liquidación.
Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese
posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.
La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,
siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare
justificado su monto.
Artículo 249. Autos y sentencia en tribunales colegiados. Se observarán, además
de los requisitos referidos en los artículos precedentes, lo siguiente:
1º) Los autos se dictarán por acuerdo o voto individual, mientras que las
sentencias se dictarán siempre por el segundo sistema referido.
2º) Inmediatamente de encontrarse el expediente en estado de resolver, se
convendrá, entre los miembros del tribunal, si el auto se dictará por acuerdo o
por voto, bastando que uno de dichos miembros se incline por el segundo sistema
para que él prevalezca; en su caso, se convendrá, asimismo, el orden en que se
emitirá el voto, y a falta de acuerdo al respecto, se practicará sorteo. Cuando
se tratare de una sentencia, regirá lo establecido en último término.
3º) Si se estableciere que el auto se dictará por acuerdo, se pasarán los autos
para estudio a cada uno de los jueces, por un término equivalente a un cuarto
del tiempo que se dispusiere para dictar la resolución, fijándose fecha para
efectuar el acuerdo al término de los plazos indicados; efectuado el acuerdo se
encomendará a uno de los jueces la redacción del auto o, en su defecto, se
establecerá por sorteo quién deberá hacerlo. En el término que restare para
dictar la resolución, quedarán los autos en poder del miembro referido o del
que redactará la resolución de la mayoría, cuando hubiere disidencia. Cuando
mediare acuerdo entre los jueces, podrán apartarse de las reglas precedentes.
4º) En los juicios ordinarios la sentencia debe ser dictada ineludiblemente por
los mismos magistrados que han actuado en dicha audiencia; en los casos en que
sea indispensable integrar el tribunal, por sustitución de más de uno de sus
miembros, la prueba debe reproducirse en una nueva audiencia, que se realizará
dentro del plazo de quince días de haberse producido la designación.
En los juicios sumarios en caso de licencia o vacancia de un cargo, que debe
hacerse constar en el expediente, la resolución dictada por los otros dos
miembros del tribunal será válida cuando se emitiere mediante voto fundado,
concordaren sobre la solución del caso y ambos hubieran asistido a la vista de
la causa; debiendo incorporar al juez suplente si mediare disidencia.
En los juicios sumarísimos y demás casos previstos en el Artículo 31, también
podrá dictarse la sentencia por dos miembros si mediaren los presupuestos
antedichos, teniendo en cuenta lo establecido en la referida norma.
5º) Las decisiones del Tribunal Superior de Justicia, deben adoptarse por el
voto de la mayoría de los Jueces que lo integran, siempre que éstos concuerden
en la solución del caso. En la hipótesis de mediar desacuerdo, se requieren los
votos necesarios para obtener mayoría de opiniones, sin perjuicio de que los
jueces disidentes emitan su voto por separado (Ley 3.712, art. 1).
Nota: Acuerdo Nº 14, punto 5º
Artículo 250. Correcciones y aclaraciones. Notificada la sentencia, concluirá
la jurisdicción del tribunal respecto del pleito y no podrá hacer en ella
variación o modificación alguna.
El error puramente aritmético, de referencia o de copia, no perjudica y podrá
corregirse en cualquier tiempo en toda resolución judicial.
Artículo 251. Publicidad del movimiento de resoluciones. En cada tribunal se
llevará una lista que se exhibirá en Mesa de Entradas a disposición de quien
desee examinarla, donde se asentarán diariamente, bajo la responsabilidad del
secretario, los expedientes que en esa fecha queden en estado de ser
Artículo 126. Acumulación objetiva de acciones. Se podrán deducir conjuntamente
varias acciones con tal que correspondan a la misma competencia, deban
sustanciarse por el mismo trámite y no se excluyan entre sí, salvo cuando se
promovieren en forma subsidiaria o alternativa.
Artículo 127. Acumulación subjetiva de acciones. Procederá la constitución de
litis consorcio activo, pasivo, o en ambas partes, en los siguientes casos:
1º) Cuando las acciones nacieren del mismo hecho.
2º) Cuando se fundaren en el mismo título.
3º) Cuando tuvieran por objeto la misma cosa.
Se considerará siempre condición necesaria de la acumulación, que ella no
atentare contra la economía procesal.
Cuando en las circunstancias del párrafo anterior no fuese posible un
pronunciamiento útil sin la comparencia de todos los interesados, éstos deberán
demandar o ser demandados conjuntamente. Si así no lo hicieren, el juez, de
oficio o a solicitud de cualquiera de los litigantes, dispondrá la integración
de la litis, quedando en suspenso el desarrollo del proceso mientras se cite al
que fuera omitido. En este caso se aplicará, en lo pertinente, el trámite
establecido para las tercerías.
Artículo 128. Acumulación de procesos. Procederá la acumulación de procesos en
todos los casos en que procediere la acumulación objetiva o subjetiva de
acciones, o cuando la sentencia que deba pronunciarse en un juicio pueda
producir efecto de cosa juzgada en otro procedimiento. Si resultare engorrosa
la tramitación conjunta de los procesos, podrá disponerse su sustanciación en
forma paralela, hasta la etapa en que queden en situación de sentencia,
dictándose un solo pronunciamiento que los comprenda.
Artículo 129. Trámite de la acumulación de procesos La acumulación de procesos
se efectuará a pedido de parte o de oficio, conforme a la facultad otorgada por
el Artículo 10 inciso 1º.
En el primer caso, la petición deberá efectuarse ante el tribunal que está
entendiendo en el procedimiento más antiguo, salvo, que la relación entre los
juicios sea de principal a accesoria, en cuyo caso la solicitud deberá
plantearse siempre en aquél.
La petición se sustanciará por el trámite de los incidentes pudiendo plantearse
en cualquier etapa del juicio antes de quedar en estado de sentencia. Formulado
el planteo, se ordenará la comunicación a los tribunales que estén entendiendo
en los otros juicios, los que se suspenderán, salvo las medidas de carácter
urgente.
Resuelto el incidente de acumulación, se comunicará a los demás tribunales
referidos. Si éstos no aceptaren el pronunciamiento recaído, se elevarán los
antecedentes al Superior Tribunal para que resuelva lo que correspondiere.
CAPITULO 4º
NULIDADES
Artículo 130. Procedencia de la nulidad. Ningún acto procesal será declarado
nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción.
Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos
indispensables para la obtención de su finalidad.
No se podrá declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos
precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad ha logrado la finalidad a
que estaba destinado.
Artículo 131. Subsanación. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto
haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la
declaración.
Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente
de nulidad dentro de los cinco días siguientes al conocimiento del acto. Pero
si resultare dicho conocimiento de alguna presentación al juicio por medio de
un escrito o audiencia, deberá plantearse la nulidad en esa ocasión.
Artículo 132. Inadmisibilidad. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad, no
podrá pedir la invalidez del acto realizado.
Artículo 133. Extensión. La nulidad se declarará a petición de parte, quien, al
promover el incidente, deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés que
procura subsanar con la declaración. Los jueces podrán declararla de oficio
siempre que el vicio no se hallare consentido; lo hará, sin sustanciación,
cuando aquél fuere manifiesto.
Artículo 134. Rechazo "in limine". Se desestimará sin más trámite el pedido de
nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en la primera
parte del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente, sin
perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 140 y 141.
Artículo 135. Efectos. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores
ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.
La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean
independientes de aquéllas.
CAPITULO 5º
INCIDENTES
Artículo 136. Reglas generales. Todos los incidentes que no tuvieren
establecido un trámite especial, se sustanciarán conforme a las normas de este
artículo.
Por regla general, no suspenderán el procedimiento del juicio principal, y se
tramitarán por pieza separada; pero cuando constituyeran un obstáculo para la
continuación del juicio, se dispondrá la suspensión del trámite y se
sustanciarán dentro del expediente principal.
Las cuestiones que se suscitaren en el transcurso de un incidente no darán
lugar a la promoción de otro, sino que se resolverán conjuntamente con el
primero.
En los procesos de trámite sumario, el juez tomará las medidas necesarias para
que la sustanciación del incidente se cumpla en forma abreviada, de modo que no
se desnaturalice el proceso principal.
Los incidentes que se promovieren en las audiencias, se sustanciarán de
conformidad a lo previsto en el Artículo 38, inciso 3º.
Artículo 137. Demanda y contestación incidentales El que promoviere un
incidente deberá cumplir en lo pertinente, los mismos requisitos previstos en
el Artículo 169 para la demanda. Deberá acompañar además, una copia de las
actuaciones que motiven la incidencia, certificada bajo la firma del letrado
patrocinante, salvo el caso en que el incidente obstaculizare la prosecución
del juicio principal. Si se omitiere alguno de los requisitos establecidos, el
juez lo emplazará para que lo cumpla en el término de un día, bajo
apercibimiento de tener por no presentada la demanda incidental.
De la demanda se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco
días, debiéndose cumplir, en la contestación, con los requisitos previstos en
el Artículo 173.
Artículo 138. Pruebas. Si se hubieren ofrecido pruebas, que no sean únicamente
las constancias de autos, se recibirán en la audiencia que se fijará dentro de
los diez días de la contestación del incidente.
Las partes no podrán valerse de más de cinco testigos. No se admitirá prueba
alguna que deba ser recibida por juez delegado dentro de la Provincia o fuera
de ella.
Artículo 139. Resolución. Dentro de los cinco días de contestado el traslado,
cuando no se hubiere ofrecido pruebas, o de efectuada la audiencia, cuando se
hubiera ofrecido, el tribunal dictará la resolución correspondiente.
Artículo 140. Rechazo "in limine" y sanciones. Si el incidente promovido fuese
manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite.
Cuando apareciere manifiesto el propósito de dilatar el procedimiento o de
obstaculizarlo, el tribunal podrá imponer al apoderado o letrado patrocinante
la sanción disciplinaria correspondiente. Podrá imponer además, a la parte
correspondiente, un interés de hasta dos veces y medio del que cobra el banco
oficial de la provincia por todo el tiempo que haya durado el incidente, sin
perjuicio de la tasa ordinaria. En los juicios no susceptibles de apreciación
pecuniaria, dicho interés se sustituirá con una multa de quince a ciento
cincuenta pesos en beneficio de la parte contraria.
Las sanciones precedentes se aplicarán también a todas las peticiones que se
sustanciaren por vía de incidente.
Artículo 141. Pago de costas. El que hubiere sido vencido en un incidente y
condenado en costas, no podrá promover otro sin antes abonar las que
correspondieren a la contraria, salvo que se promovieren incidentes sucesivos
en una misma audiencia. Al efecto, en la resolución del incidente, se regularán
los honorarios correspondientes y, si no hubiere elementos de juicios se los
fijara provisionalmente, sujetos a posterior reajuste.
CAPITULO 6º
ALLANAMIENTO, DESISTIMIENTO Y TRANSACCIÓN
Artículo 142. Allanamiento. En cualquier estado del juicio, antes de que se
dictare la sentencia, el demandado podrá allanarse a la demanda reconociendo
sus fundamentos. El tribunal dictará, sin más trámite, sentencia conforme a
derecho.
El allanamiento carecerá de efectos si los derechos a que el mismo se refiera
fueran irrenunciables, o que la sentencia pueda afectar a terceros,
continuándose el juicio según su estado. El allanamiento de un litis consorte
no afecta a los demás.
Artículo 143. Desistimiento. Las partes podrán desistir de las acciones,
excepciones o del proceso, en cualquier estado del juicio, antes de la
sentencia, en las siguientes condiciones:
1º) El desistimiento de la acción o de la excepción, podrá efectuarse a
condición de que el derecho, a que se refiere sea renunciable. En tal caso, se
dictará sentencia sin más tramite, imponiéndose las costas del desistente. El
desistimiento de la acción o de la excepción extingue definitivamente el
derecho a que se refiere, que no se podrá ejercer en otro juicio.
2º) El desistimiento del proceso requiere la conformidad expresa de la
contraparte, no mediando la cual, carecerá de efecto alguno, continuándose el
trámite según su estado. Declarado el desistimiento del proceso, se impondrán
las costas en el orden causado. Dicho desistimiento vuelve las cosas al estado
anterior a la demanda, la que podrá reproducirse en otro proceso, salvo los
efectos de la prescripción.
El desistimiento, en sus diversas formas, no se presume. No afectará a los
litis consortes que no lo hubieren formulado expresamente.
Artículo 144. Transacción. La transacción podrá efectuarse mediante la
presentación del convenio respectivo o acta labrada ante el juez, requiriéndose
en todos los casos, el patrocinio letrado en forma independiente para cada
parte. No podrá ser revocada desde la presentación del convenio o desde que
todos los interesados suscribieren el acta respectiva.
El tribunal examinará si la transacción se cumplió de acuerdo a las normas del
Código Civil, en cuyo caso, procederá a su homologación, la que le conferirá
los mismos efectos de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Si nada
se hubiere convenido sobre la imposición de las costas, se establecerán en el
orden causado.
Si la transacción comprendiera únicamente a ciertas cuestiones o determinadas
personas, el juicio proseguirá con relación a lo excluido de aquella.
CAPITULO 7º
TERCERIAS
Artículo 145. Reglas generales. El que solicitare intervención en juicio, en
calidad de tercero, deberá invocar un interés legítimo.
La parte que pidiere la intervención coactiva de un tercero, deberá indicar los
motivos por los cuales considera que la controversia es común.
En todo lo que se refiera al trámite de las tercerías, se aplicarán en lo
pertinente, las normas previstas para los incidentes.
En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del
tercero, o de su citación, en su caso, lo afectará como a los litigantes
principales.
Artículo 146. Intervención voluntaria del tercero excluyente. El pedido de
intervención se sustanciará con traslado a ambos litigantes, siguiéndose en lo
demás el trámite de los incidentes.
En ningún caso la intervención del tercero retrogradará el juicio ni suspenderá
su curso.
Artículo 147. Intervención coactiva del tercero excluyente. La intervención
coactiva del tercero excluyente podrá ser dispuesta de oficio o a pedido de
partes. La solicitud deberá formularse por el actor en el escrito de demanda y
por el demandado dentro del término para oponer excepciones y se resolverá sin
más trámite, disponiéndose la citación del tercero, salvo que apareciera
manifiesto que ella fue pedida con el propósito de dilatar u obstaculizar el
procedimiento. El tercero será emplazado a comparecer al juicio y contestar la
demanda en el término previsto para tal efecto. Si el mismo cuestionara su
intervención, la oposición se sustanciará por el trámite de los incidentes.
A todos los efectos del proceso, el actor, el demandado y el tercero serán
considerados partes distintas y opuestas entre sí.
Artículo 148. Tercero coadyuvante. El pedido de un tercero, para actuar como
coadyuvante de alguna de las partes, se tramitará en la misma forma establecida
para el pedido de intervención voluntaria del tercero excluyente. La
intervención coactiva del tercero coadyuvante se dispondrá, de oficio o a
petición de parte, en la misma forma establecida para la intervención coactiva
del tercero excluyente.
En todos los casos, el tercero tendrá las mismas facultades procesales de la
parte a la que coadyuva, y actuará como litis consorte de ella, pudiendo llegar
a sustituirla quedando como parte principal y la originaria como coadyuvante,
pero la exclusión total del proceso, de dicha parte, sólo podrá producirse
mediante expresa conformidad de la contraria.
Artículo 149. Tercería de dominio, posesión o preferencia. La tercería de
dominio, posesión o preferencia se planteará en la forma prevista para las
tercerías excluyentes con intervención voluntaria. En los dos primeros casos el
trámite se suspenderá antes de efectuarse la subasta de los bienes; en el
tercero, antes de hacerse efectivo el pago al acreedor.
La tercería de posesión se planteará acreditando la posesión actual de la cosa
embargada.
Las tercerías a que se refiere esta norma, deberán plantearse dentro del
término de quince días de conocido el embargo, bajo pena de ser condenados en
costas aún cuando prosperare la petición.
Artículo 150. Sustitución de la medida. El tercerista puede solicitar el
levantamiento de las medidas decretadas, otorgando fianza suficiente para
asegurar los resultados desfavorables a que pueda arribar su planteamiento.
Artículo 151. Aplicación de la cautela. La deducción de cualquier tercería
autorizará al que en el proceso originario obtuvo el aseguramiento, a solicitar
sobre los bienes de su supuesto deudor la adopción de otras medidas
precautorias eficaces para garantizar sus derechos.
Artículo 152. Levantamiento de embargo sin tercería. El tercero perjudicado por
un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando el
título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según la
naturaleza de los bienes.
Del pedido de levantamiento se dará traslado al embargante. Si se denegara, el
interesado podrá interponer demanda de tercería.
Artículo 153. Connivencia del tercerista y embargado. Cuando resultare probada
la connivencia del tercerista con el embargado, el tribunal ordenará, sin más
tramite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al
tercerista o a los profesionales que lo hayan representado o patrocinado, o a
ambos, las sanciones disciplinarias que corresponda. Así mismo podrá disponer
la detención del tercerista hasta el momento en que comience a actuar el juez
de instrucción.
CAPITULO 8º
PERENCIÓN DE INSTANCIA
Artículo 154. Plazo. Se producirá la perención de la instancia, si no se insta
el proceso durante el término de ciento ochenta días corridos, no siendo
computables a tales efectos, únicamente los períodos comprendidos en las Ferias
Judiciales. El plazo se contará desde la última actuación de las partes o del
juez, dirigida a impulsar el procedimiento, computándose al efecto los días
inhábiles. No se operará la perención de instancia cuando el proceso hubiere
entrado en estado de sentencia. Cuando el plazo fijado por las leyes para la
prescripción de la acción fuere menor al referido, la perención se producirá en
aquel término. (Modificado por Ley Nº 5840 del 23/03/93).
Artículo 155. Declaración. La perención de instancia podrá ser declarada de
oficio, pero no opera de pleno derecho. Procederá a petición de parte, cuando
el solicitante no hubiere consentido los actos de impulso procesal que la
hubieren interrumpido.
De la petición se conferirá traslado a la parte contraria como única
sustanciación, dictándose resolución en el término de cinco días. Cuando la
perención se hubiere declarado de oficio, procederá el recurso de reposición.
Declarada la perención de la instancia, las costas del proceso caduco se
dispondrán en el orden causado; las del incidente se resolverán conforme a los
principios generales.
Artículo 156. Aplicación. La perención de la instancia se opera contra el
Estado y los incapaces.
No se aplica en los juicios en que hubiere sentencia definitiva, ni a los
procesos de jurisdicción voluntaria, ni a los juicios universales, salvo en los
dos últimos cuando hubiere controversia.
Los incidentes se perimen con independencia del juicio principal, con excepción
del de perención de instancia.
Artículo 157. Efectos. Declarada la perención de la instancia, queda extinguido
el proceso, pero la acción podrá promoverse nuevamente en otro juicio, en el
cual pueden utilizarse las pruebas producidas en el perimido, siempre que ello
no atente contra el principio del proceso oral.
La perención operada respecto a un recurso ante distinto tribunal, torna firme
la resolución recurrida.
La perención de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes, pero la de éstos no afecta la instancia principal.
CAPITULO 9º
COSTAS
Artículo 158. Pronunciamiento de oficio. En toda sentencia o auto que resuelva
una cuestión el tribunal deberá pronunciarse sobre la condena en costas,
regulación de honorarios e intereses, aunque no se hubiere peticionado
expresamente al respecto.
La impugnación de la regulación de honorarios deberá efectuarse por medio del
recurso de reposición, previo a cualquier otra vía que se intentare. La
interposición de dicho recurso suspende el término para promover los otros que
correspondieren con respecto a la sentencia o auto que contuviere la
regulación.
Artículo 159. Condena en costas. Cada parte será condenada en costas en
proporción a lo que prosperaren sus respectivas pretensiones. Sin embargo, el
tribunal podrá atenuar el rigor de la referida regla, y aún declarar las costas
en el orden causado, cuando considere que el que resultó vencido ha tenido
razón para litigar.
Podrá condenarse en costas al vencedor cuando fuere evidente que el demandado
no dio motivo a la promoción del juicio, y se allanare de inmediato cumpliendo
la prestación reclamada.
Artículo 160. Pluspetición inexcusable. El litigante que incurriere en
pluspetición inexcusable será condenado en costas, si la otra parte hubiese
admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia.
Si ambas partes incurrieren en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo
precedente.
No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este
artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio
judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas, o cuando las
pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte
por ciento.
Artículo 161. Costas al magistrado, abogados o auxiliares. Las costas que se
devengaren por motivo de la anulación de actuaciones, podrán ser impuestas a
los magistrados, funcionarios, empleados, peritos profesionales u otros
auxiliares que las hubiesen ocasionado.
Los abogados y procuradores serán condenados en costas personalmente, cuando
actuaren con notorio desconocimiento del derecho, negligencia, falta de
probidad o de lealtad procesal.
Artículo 162. Obligación por el pago de las costas. En la resolución deberá
establecerse en qué proporción carga las costas cada uno de los vencidos, salvo
que por la naturaleza de la obligación correspondiera aplicarlas
solidariamente.
En los procesos universales deberá disponerse cuáles corresponden a la masa y
cuáles son a cargo de cada interesado.
En caso de eximición, el pronunciamiento será fundado bajo pena de nulidad.
El beneficiado por la regulación de honorarios, podrá demandar su pago al
condenado en costas o a su representado o patrocinado, teniendo éstos dos
últimos, en tal caso, el derecho a repetir el pago del primero.
Artículo 163. Extensión de las costas. Las costas comprenden todos los gastos
causados u ocasionados por la sustanciación del proceso, y los realizados con
el objeto de evitar el pleito mediante el cumplimiento de la obligación. Quedan
excluidos los gastos superfluos o los que correspondieren a pedidos
desestimados.
El tribunal podrá de oficio moderar la liquidación que presentare la parte
vencedora, cuando la considere excesiva.
CAPITULO 10º
BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
Artículo 164. Procedencia. Los que carecieren de recursos podrán solicitar
antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión
del beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas
en este capítulo.
También quedan comprendidos en este beneficio los abogados y procuradores que
litiguen por derecho propio, demandando regulación y/o cobro de honorarios o
restitución de gastos y/o costos que hubieren realizado. Igualmente quedan
comprendidos a favor del cónyuge supérstite y/o hijos del abogado. En estos dos
casos procede el beneficio con acreditar los extremos exigidos por la ley.
Artículo 165. Derechos que otorga. La concesión del beneficio otorga los
siguientes:
1º) Actuar en papel simple y no abonar impuesto de justicia.
2º) Publicación gratuita de los edictos en el órgano oficial.
3º) Otorgar poderes en la forma prevista en el Artículo 24.
4º) Ser representado y defendido por el defensor oficial sin perjuicio de su
derecho de hacerse patrocinar o representar por abogado y procurador de la
matrícula. En este último caso, los aludidos profesionales sólo podrán exigir
el pago de sus honorarios al adversario condenado en costas, y a su cliente en
el caso y con la limitación indicada en el inciso siguiente.
5º) No estar civilmente obligado al pago de los honorarios y gastos del proceso
hasta que mejore de fortuna; pero si vence en el pleito, responde por los
honorarios y gastos de su defensa hasta el tercio de lo que perciba y
proporcionalmente para los distintos profesionales, con deducción previa de la
reposición del sellado.
Artículo 166. Requisitos y trámite. Para obtener el beneficio deberá
acreditarse la carencia de recursos, la imposibilidad de conseguirlos y la
necesidad de litigar por derecho propio o de su cónyuge o hijos menores. No
obstará a ello la circunstancia de tener el peticionante lo indispensable para
las necesidades del hogar.
La solicitud deberá indicar el proceso que se va a iniciar o en el que se deba
intervenir, pudiendo formularse la petición antes del juicio o en cualquier
estado del mismo. En este caso no se suspenderá el trámite, pero ambas partes
podrán litigar desde entonces sin pagar gastos de justicia, con cargo de
reposición si el pedido es rechazado.
Se seguirá el trámite de los incidentes con citación del litigante contrario o
que haya de serlo.
La solicitud y las actuaciones de ambas partes, hasta que se resuelva, están
exentas del impuesto de justicia y de sellos, con cargo de reposición e
imposición de costas si es rechazada. El solicitante será patrocinado por el
defensor oficial si así lo pide y el poder de éste a cualquier profesional
puede otorgarlo en la forma indicada en el artículo anterior.
Artículo 167. Resolución. La resolución que denegare o acordare el beneficio no
causará estado.
Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una
nueva resolución.
La que lo concediere podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte
interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no tiene
ya derecho al beneficio.
La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.
Artículo 168. Extensión a otro juicio. El beneficio puede, a pedido del
interesado, hacerse extensivo para litigar con otra persona, con citación de
ésta y por el mismo procedimiento.
TITULO 3º
PARTES CONSTITUTIVAS DEL JUICIO
CAPITULO 1º
DEMANDA Y CONTESTACION
Artículo 169. Forma de la demanda. La demanda será deducida por escrito y
deberá contener:
1º) Nombre, domicilio real, nacionalidad, estado civil y profesión del
demandante. Si se tratare de sociedades los datos de los representantes y razón
social.
2º) Nombre y domicilio de los demandados, si fueren conocidos; de lo contrario,
las diligencias realizadas para conocerlo, como los datos que pueden servir par
individualizarlo y el último domicilio conocido.
3º) Designación precisa de lo que se demandare, con indicación del valor
reclamado o su apreciación, si se tratare de bienes patrimoniales. Cuando no
fuere posible fijarlo con exactitud se suministrará los antecedentes para su
determinación.
4º) Los hechos en que se fundare, expuestos con claridad y precisión.
5º) El derecho expuesto sucintamente.
6º) La petición en términos claros, precisos y positivos.
7º) La indicación de todos los medios de prueba de que el actor haya de valerse
para demostrar los hechos y sus afirmaciones. Acompañará por separado la lista
de los testigos, los pliegos de posiciones cuando los absolventes se
domiciliaren fuera de la provincia, y puntos a evacuar por peritos. Presentará
asimismo los documentos que obraren en su poder y si no los tuviere los
individualizará indicando su contenido, lugar, archivo, oficina pública, o
persona en cuyo poder se encontraren.
Artículo 170. Transformación y ampliación de la demanda El actor podrá
modificar la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar
la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia venciere nuevos plazos o
cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación de los
trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a
la otra parte.
Artículo 171. Traslado de la demanda. Presentada la demanda en la forma
prescripta, el juez correrá traslado de la misma al demandado, emplazándolo a
estar a derecho y contestarla dentro del plazo en la oportunidad que para las
distintas clases del proceso se establece en este Código, y en defecto de
disposición específica, dentro de veinte días.
Artículo 172. Efectos de la notificación. La notificación de la demanda
limitará en forma definitiva las pretensiones del actor sobre los hechos
expuestos en ella, como sobre los medios de prueba de que intentare valerse en
adelante, salvo lo dispuesto por el Artículo 175. Se admitirán, sin embargo,
documentos de fecha posterior, hasta la oportunidad de la vista de la causa. En
este caso se dará traslado a la parte contraria por el término que estableciere
el tribunal, resolviéndose sin más sustanciación.
Artículo 173. Forma de la contestación. En la contestación deberán observarse,
en lo pertinente, las reglas establecidas para la demanda. Además el demandado
deberá:
1º) Confesar o negar categóricamente los hechos establecidos en la demanda y la
autenticidad de los documentos que se le atribuyan, pudiendo su silencio o sus
respuestas evasivas estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos o
documentos a que se refieran. No se aplicará esta regla en el caso de que el
demandado fuese sucesor a título universal de quien intervino en los hechos,
suscribió o recibió los documentos, si manifestase ignorar la verdad de unos y
la autenticidad o recepción de los otros. Sin embargo, si en el curso del
proceso se probare que esa ignorancia era simulada, cualquiera fuese la suerte
del pleito se le aplicarán las costas de las diligencias para probar los hechos
o la autenticidad de los documentos.
2º) Articular todas las defensas que no tuvieren el carácter de previas.
Artículo 174. Falta de contestación. La falta de contestación de la demanda o
de la reconvención creará una presunción relativa de la verdad de los hechos
expuestos por el actor o reconviniente, que deberá ser ratificada por otras
pruebas para tenerlos por definitivamente acreditados.
Artículo 175. Hechos nuevos. Cuando en la contestación de la demanda o en la
reconvención se alegaren hechos no considerados en éstas, el accionante o
reconviniente, según el caso, podrá ofrecer, dentro de los cinco días de
notificado el proveído, la prueba relativa a tales hechos. El juez apreciará si
la misma se refiere a los hechos nuevos, aceptándola en caso afirmativo y
rechazándola en caso contrario, sin más sustanciación.
Artículo 176. Reconvención. Al contestar la acción podrá el demandado
reconvenir, ajustándose a los requisitos prescriptos para la demanda, siempre
que el tribunal sea competente y que pueda sustanciarse por los mismos trámites
de la demanda principal.
Deducida la reconvención se correrá traslado al actor, quien debe evacuarlo
dentro del mismo plazo u oportunidad fijado para la demanda y ajustándose a los
requisitos prescriptos en el Artículo 173.
Artículo 177. Fijación de la competencia. Después de contestada la demanda o
reconvención, queda firme la competencia del tribunal sin necesidad de
pronunciamiento alguno. En lo sucesivo, las partes no podrán plantear cuestión
alguna al respecto.
CAPITULO 2º
EXCEPCIONES PROCESALES
Artículo 178. Enumeración. Sólo se admitirán en calidad de excepciones previas,
las siguientes:
1º) Incompetencia.
2º) Falta de la personería en el demandante, en el demandado o sus
representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de
representación suficiente.
3º) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando
fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última
circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva.
4º) Litis pendencia.
5º) Defecto legal en el modo de proponer la demanda o reconvención.
6º) Falta de cumplimiento de obligaciones derivadas del proceso anterior,
cuando se promoviere el juicio ordinario luego del posesorio o ejecutivo y
demás casos que prevén las leyes respectivas.
7º) Arraigo por las costas del proceso, si el accionante no se domiciliare en
la provincia, salvo el caso que tuviere bienes raíces en ella o que la acción
deducida fuere por alimentos, o se tratare de un juicio laboral promovido por
la parte obrera o el actor estuviere autorizado para litigar sin gastos.
8º) Cosa juzgada.
Artículo 179. Trámite. Las partes deberán oponer y contestar las excepciones
dentro del término que para cada proceso se fija en este Código. Todas las
excepciones deberán oponerse al mismo tiempo y en un solo escrito, observándose
en lo pertinente las reglas establecidas para la demanda. Dicha oposición
suspende el término para contestar la demanda, o la reconvención en su caso,
que se reanuda de pleno derecho una vez resuelta la cuestión. Se aplicará en lo
pertinente el trámite de los incidentes y lo dispuesto en el Artículo 140.
Artículo 180. Prescripción. La prescripción debe oponerse al contestar la
demanda o en la primera presentación en el juicio que haga quien intente
oponerla (Artículo 3.962 C.C.). La sustanciación tendrá el trámite de los
incidentes.
Artículo 181. Efectos de la admisión de las excepciones. El acogimiento de las
excepciones previas tendrá en cada caso los siguientes efectos:
1º) En la de incompetencia, se dispondrá el archivo de las actuaciones,
pudiendo el interesado ocurrir ante el tribunal correspondiente.
2º) 2º) En las de falta de personería, defecto legal, incumplimiento de
obligaciones derivadas del proceso anterior y arraigo, se fijará el plazo en
que deberá integrarse la personería, subsanarse el defecto, cumplir la
obligación o el arraigo, fijando el monto para este último caso. Vencido el
plazo, sin que el excepcionado cumpla lo resuelto, se lo tendrá por desistido
de la acción aplicándosele las costas del proceso.
3º) En la de litis pendencia se archivará lo actuado o remitirá el expediente
al tribunal correspondiente, según que los procesos sean idénticos o se
hubieran planteado por razón de conexidad.
4º) En las de cosa juzgada, falta de legitimación manifiesta y prescripción, se
archivará lo actuado.
CAPITULO 3º
LA PRUEBA EN GENERAL
Artículo 182. Medios de prueba. Constituyen medios de prueba: la confesión de
las partes, la declaración de testigo, los documentos, el dictamen de los
peritos, el examen judicial, las reproducciones y experimentos y cualquier otro
idóneo que no esté prohibido por las leyes, los que se diligenciarán aplicando
las reglas de las pruebas semejantes o, en su defecto, la forma que
estableciera el tribunal.
El tribunal podrá asimismo hacer mérito de las presunciones, indicios y hechos
notorios, aunque no hayan sido invocados por las partes.
Artículo 183. Ofrecimiento y admisión. En todos los juicios la prueba deberá
ofrecerse con la demanda, reconvención, escrito de oposición de excepciones o
incidentes y sus respectivas contestaciones. Se acompañarán todos los
documentos de que se intentare valer, la lista de testigos con expresión de sus
nombres y domicilios, pliego cerrado de posiciones cuando el absolvente se
domiciliare fuera de la provincia y en pliego abierto el interrogatorio para
los peritos.
La prueba deberá referirse a los hechos afirmados en los respectivos escritos.
No podrá el tribunal, antes de la oportunidad de dictar su pronunciamiento,
resolver sobre la pertinencia de los hechos alegados o de la prueba ofrecida,
pero podrá, de oficio o a petición de parte, desechar la que fuere notoriamente
impertinente o prohibida por las leyes.
Artículo 184. Recepción. Si hubieren hechos controvertidos o que por razones de
orden público deban ser necesariamente acreditados, se recibirá la causa a
prueba, disponiendo el juez las medidas necesarias para su producción. Si no
mediare alguna de las circunstancias referidas, el tribunal llamará autos para
sentencia, quedando la causa en estado de ser resuelta a partir de la fecha en
que quede firme dicho proveído.
Si hubiere de recibirse la causa a prueba, el juez dispondrá las medidas
necesarias para su producción: designación de audiencia para el nombramiento de
perito, libramiento de exhortos y oficios para la que deba recibirse fuera del
asiento del tribunal, producción de informes, citación de testigos, peritos,
absolventes, y fijación de audiencia de vista de la causa.
Artículo 185. Producción. Sin perjuicio de las providencias que dispusiere el
tribunal en cumplimiento de su deber de impulsar de oficio el procedimiento, a
los interesados incumbe urgir las medidas pertinentes para que las pruebas
puedan recibirse en la audiencia de vista de la causa o con anterioridad a
ella, conforme correspondiere. Si hasta dicha oportunidad no se hubiere
recibido alguna prueba por no haberse tomado con la debida antelación las
providencias del caso, se prescindirá de ella aunque se suspendiera o
postergare dicha audiencia por cualquier motivo.
Artículo 186. Prueba fuera del asiento del tribunal. Cuando alguna prueba
hubiere de recibirse fuera del asiento del tribunal, se comisionará al juez que
correspondiere mediante exhorto u oficio, fijándose el término para su
presentación en el primer caso y para su diligenciamiento en el segundo.
Si la diligencia hubiere de practicarse fuera de la sede del tribunal y éste no
juzga necesaria la asistencia de todo el cuerpo, podrá comisionar a uno de sus
miembros para recibirla.
Artículo 187. Carga de la prueba. Cada una de las partes deberá probar el
presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su
pretensión, defensa o excepción. Deberá acreditar también el precepto jurídico
que el juez o tribunal, no tenga el deber de conocer.
Artículo 188. Apreciación de la prueba. Salvo disposición legal en contrario,
los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las
reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la
valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren
esenciales y decisivas para el fallo de la causa.
Artículo 189. Presunciones. Las presunciones no establecidas por ley
constituirán prueba cuando se funden en hechos reales y probados y cuando por
su número, precisión, gravedad y concordancia, produjeren convicción según la
naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica.
CAPITULO 4º
PRUEBA CONFESIONAL
Artículo 190. Absolución de posiciones. Las partes podrán dirigirse verbalmente
posiciones que deberán absolverse bajo juramento.
La citación se hará en el domicilio real del absolvente bajo apercibimiento de
que si no compareciese sin justa causa, debidamente acreditada con anterioridad
será tenido por confeso de los hechos invocados por la contraria, siempre que
no resulten desvirtuados por la prueba producida.
Artículo 191. Quiénes pueden absolver. Pueden ser llamados para absolver
posiciones todas las personas que tengan capacidad para obligarse y estén en
juicio por sí.
Los apoderados pueden hacerlo por sus representados, siempre que estén
facultados expresamente y lo consienta el adversario.
Los representantes de los incapaces podrán absolver sobre hechos en que
hubiesen intervenido personalmente y en ese carácter.
Cuando se tratare de personas jurídicas, el que ejerza la administración; y si
fueran sociedades civiles o comerciales, el socio que indique el ponente,
siempre que tuviere facultad para obligar.
Artículo 192. Declaración por oficio. Cuando litigare la Nación, una provincia,
una municipalidad o una repartición nacional, municipal o provincial, la
declaración deberá requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para
representarla, bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos
contenida en el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal
fije o no lo fuere en forma clara y categórica.
Artículo 193. Forma de las preguntas. Las posiciones serán claras y concretas;
no contendrán más de un hecho; serán formuladas en forma afirmativa y deberán
versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación personal del
absolvente.
Cada posición importará para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se
refiere.
El juez podrá modificar, de oficio y sin recurso alguno, los términos de las
posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá, asimismo,
rechazar las que fuesen manifiestamente inútiles.
Artículo 194. Formas de las contestaciones. El absolvente responderá de
palabra, no pudiendo valerse de borrador o consejo, pero podrá consultar notas
o apuntes con autorización del tribunal, cuando se tratare de cuestiones de
contabilidad u otras que requieran el examen de documentos. El acto no podrá
interrumpirse por la falta de esos elementos ya que el absolvente deberá ir
munido de ellos si creyera que ha de necesitarlos.
Las contestaciones serán afirmativas o negativas, pudiendo agregar las
explicaciones que estime necesarias.
El letrado de la parte que ha ofrecido la prueba confesional, podrá ampliar las
posiciones propuestas y pedir aclaraciones a las respuestas que dé el
absolvente. El letrado de la parte que absuelve posiciones podrá solicitar
aclaraciones a sus respuestas.
En todos los casos, el juez podrá formular preguntas relativas a los hechos
controvertidos.
Artículo 195. Negativa a responder. Si el absolvente rehusare contestar o lo
hiciere de una manera ambigua, podrá ser tenido por confeso en la sentencia
sobre el hecho materia de la posición.
Artículo 196. Pluralidad de absolventes. Si fuesen varios los absolventes
propuestos por la misma parte, la diligencia se practicará separadamente a fin
de que no se comuniquen sus respuestas, pero en un solo acto que no podrá
interrumpirse.
Artículo 197. Enfermedad del declarante. En caso de enfermedad del que deba
declarar, el juez o miembro del tribunal comisionado al efecto se trasladará al
domicilio o lugar en que se encontrare el absolvente, donde se llevará a cabo
la absolución de posiciones en presencia de la otra parte, o de su apoderado,
según aconsejen las circunstancias.
Artículo 198. Lugar de la declaración. Cuando el absolvente se domiciliare
dentro de la provincia, las posiciones deberán ser absueltas ante el juez de la
causa. Cuando se domiciliare fuera de ella, deberá hacerlo ante el juez de su
domicilio, salvo que manifestare su deseo de declarar ante el juez de la causa.
La parte que ha ofrecido la prueba confesional tendrá la facultad de requerir
que la absolución se lleve a cabo ante el tribunal de la causa, aunque el
absolvente se domiciliare fuera de la provincia, en cuyo caso aquél deberá
depositar en forma previa, en secretaría, el importe correspondiente a los
gastos de pasaje y estadía, que estimará el tribunal sin recurso alguno.
Artículo 199. Confesión extrajudicial. La confesión extrajudicial si fuere
hecha por escrito, merecerá la misma fe que corresponda al instrumento en que
constare.
Si fuese verbal, será ineficaz en todos los casos en que no es admisible la
prueba testimonial y se regirá, en general, por lo que acerca de esta clase de
prueba se establece en este Código.
Artículo 200. Preguntas recíprocas. Las partes, por intermedio de sus letrados,
podrán hacerse recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren
conveniente, con autorización o por intermedio del juez. Este podrá también
interrogarlas de oficio, sobre todas las circunstancias que fueren conducentes
a la averiguación de la verdad.
CAPITULO 5º
PRUEBA TESTIMONIAL
Artículo 201. Aptitud para ser testigo. Podrá ser testigo toda persona mayor de
catorce años que no tuviere incapacidad de hecho, salvo las excepciones
establecidas por la ley.
No podrán ser ofrecidos como testigos los consanguíneos o afines en línea
directa de las partes, ni el cónyuge, aunque estuviere separado legalmente,
salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.
Artículo 202. Obligación de declarar. Toda persona citada como testigo está
obligada a comparecer a prestar declaración. Cuando un testigo notificado en
forma no compareciera sin justificar debidamente su actitud, el juez deberá
disponer su inmediata detención y ordenar se lo mantenga arrestado hasta que
preste declaración. Si concurriendo se negare a declarar, será asimismo
detenido y puesto a disposición del correspondiente juez en lo penal. En la
cédula de citación se transcribirá este artículo y el pertinente del Código
Penal.
Artículo 275. Falso Testimonio (Código Penal): Será reprimido con prisión de un
mes a cuatro años, el testigo, perito o intérprete que afirme una falsedad o
negare o callare la verdad, en todo o en parte en su deposición, informe,
traducción o interpretación, hecha ante la autoridad competente.
Si el falso testimonio se cometiere en una causa criminal, en perjuicio del
inculpado, la pena será de uno a diez años de reclusión o prisión.
En todos los casos se impondrá al reo, además, inhabilitación absoluta por
doble tiempo del de la condena.
Artículo 203. Admisión y renuncia. No se admitirán más de doce testigos por
cada parte en los juicios ordinarios y seis en los demás, salvo lo dispuesto
expresamente en casos especiales. Las partes podrán formular petición expresa y
debidamente fundada que justifique el ofrecimiento de mayor número, en cuyo
caso el tribunal se pronunciará sin sustanciación ni recurso.
Podrán renunciarse los testigos ofrecidos si ellos no hubieren declarado, salvo
que la otra parte hubiere adherido oportunamente a dicho ofrecimiento.
En caso de muerte, incapacidad o ausencia, sumariamente justificada, de los
testigos propuestos, podrá proponerse otros en reemplazo de los mismos hasta un
número no mayor de tres.
Artículo 204. Declaración por escrito. Podrán prestar declaración por escrito:
1º) El Presidente de la Nación, Vicepresidente, los gobernadores de provincias,
vicegobernadores y sus ministros.
2º) Los legisladores nacionales y provinciales.
3º) Los jueces letrados.
4º) Los oficiales superiores de las fuerzas armadas de la Nación desde el grado
de coronel, comodoro y capitán de navío, inclusive, cuando estuvieren en
servicio activo.
5º) Las autoridades eclesiásticas, desde el obispo inclusive.
Estas personas prestarán su declaración en el plazo que fije el juez, bajo
juramento, con manifestación de las generales de la ley y la razón de sus
dichos.
La parte interesada deberá presentar el pliego respectivo, que se pondrá de
manifiesto en la oficina por cinco días en cuyo plazo la parte contraria podrá
presentar sus preguntas.
Artículo 205. Declaración en el domicilio. Se recibirán en el domicilio, si
éste se encontrare en el lugar de la sede del tribunal y se solicitare, las
declaraciones de personas de muy avanzada edad, las que se encontraren enfermas
o que estuvieren imposibilitadas de asistir a la sede del tribunal. En este
caso se tomarán las medidas indispensables para asegurar el normal
desenvolvimiento de la audiencia en el domicilio del testigo, en presencia de
las partes y sus letrados, salvo que el tribunal no lo considere conveniente,
en cuyo caso, la parte que ofreció la prueba podrá solicitar nueva audiencia al
efecto.
Artículo 206. Testigo domiciliado fuera de la sede del tribunal. Cuando los
testigos deban declarar fuera de la sede del tribunal, el juez emplazará a la
parte para que en el término de cinco días presente el cuestionario respectivo,
el cual se pondrá de manifiesto en la oficina por otro plazo igual para que la
parte contraria pueda formular en pliego abierto sus preguntas, sin perjuicio
de que los litigantes asistan por sí o por sus representantes al acto de la
declaración.
Artículo 207. Orden de las declaraciones. Los testigos deberán ser examinados
por separado y sucesivamente en el orden en que hubieren sido propuestos,
comenzando por los del actor salvo que el juez, por circunstancias especiales,
resuelva alterar ese orden.
En todo los casos los testigos estarán en un lugar donde no puedan oír las
declaraciones de los otros, adoptándose las medidas necesarias para evitar que
se comuniquen entre sí o con las partes, sus representantes o letrados.
Artículo 208. Juramento. El juez deberá advertir al testigo sobre la
importancia del acto y las consecuencias penales de la declaración falsa o
reticente y luego le recibirá el juramento de decir verdad.
Artículo 209. Interrogatorio Preliminar. Aunque las partes no lo pidan, los
testigos serán siempre preguntados:
1º) Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.
2º) Si es pariente, por consanguinidad o afinidad, de algunas de las partes y
en qué grado.
3º) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.
4º) Si es amigo íntimo o enemigo de algunos de los litigantes.
5º) Si es dependiente, acreedor o deudor de algunos de los litigantes, o si
tiene algún otro género de relación con ellos.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no
coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al
proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona
y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida
en error.
Artículo 210. Interrogatorio. Las preguntas no contendrán más de un hecho;
serán claras y concretas; se rechazarán las que estén concebidas en términos
afirmativos, sugieran la respuesta o sean capciosas, ofensivas o vejatorias. No
podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fuesen dirigidas a
personas especializadas.
Los abogados y los miembros del Ministerio Público podrán interrogar
directamente a los testigos. El juez podrá, de oficio, en todos los casos,
formular todas las preguntas que considere útiles para la averiguación de la
verdad.
Si la inspección de algún sitio contribuyere a la claridad del testimonio,
podrá realizarse allí el examen de los testigos.
Artículo 211. Forma de las respuestas. El testigo contestará sin poder leer
notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se lo autorizara. En
este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante
lectura.
Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciera, el juez la exigirá.
Artículo 212. Facultad de abstención. El testigo podrá rehusarse a contestar
las preguntas que se le hicieren:
1º) Cuando la respuesta exponga al declarante, su cónyuge, hermanos o
consanguíneos de primer grado en línea directa, al deshonor o al procesamiento
penal.
2º) Si no pudiera responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
En estos casos, el tribunal lo escuchará privadamente sobre los motivos y
circunstancias de su negativa y le permitirá o no abstenerse de contestar. No
podrá invocar el secreto profesional cuando el interesado exima al testigo del
deber de guardar el secreto, salvo que el tribunal, por razones vinculadas al
orden público, lo autorice a mantenerse en él.
Artículo 213. Declaraciones contradictorias. Careo. Los testigos cuyas
declaraciones se contradigan o disientan con lo afirmado por las partes al
absolver posiciones, podrán ser careados entre sí o con los absolventes, si el
tribunal lo considera conveniente.
Artículo 214. Falso testimonio. Si las declaraciones ofrecieren indicios graves
de falso testimonio u otro delito, el tribunal podrá ordenar, en la misma
audiencia, la detención de los presuntos culpables, poniéndolos a disposición
de la justicia en lo penal, con la remisión de los testimonios de las piezas
pertinentes.
CAPITULO 6º
PRUEBA DOCUMENTAL
Artículo 215. Documentos admisibles. Podrán ofrecerse como prueba toda clase de
documentos, aunque no fuesen escritos, tales como mapas, radiografías,
diagramas, calcos, reproducciones fotográficas, cinematográficas o
fonográficas, y en general cualquier otra representación material de hechos y
cosas.
Cuando se presentaren copias parciales, la contraria podrá exigir que se
completen o hagan las ampliaciones que juzgue conveniente.
Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su
traducción realizada por traductor público matriculado.
Artículo 216. Constancias de otros expedientes. Tratándose de un expediente en
trámite ante otro tribunal, sólo podrán ofrecerse determinadas constancias de
los mismos, para su agregación, en copia autorizada, escrita o fotográfica, sin
perjuicio de la facultad del tribunal para solicitar el expediente original en
el momento de dictar sentencia.
Artículo 217. Documentos en poder del adversario. En la oportunidad fijada para
ofrecer prueba, cada parte podrá exigir que su adversario presente el documento
que tuviere en su poder y que se relacione con los hechos controvertidos,
promoviendo incidente que se sustanciará conforme a las siguientes reglas:
1º) La solicitud contendrá: una copia del documento o la indicación, lo más
completa posible, de su contenido; la mención de las circunstancias en que se
funda para afirmar que el mismo se encuentra en poder de su contrario y la
prueba que se ofrece.
2º) Se correrá traslado por cinco días al adversario, a fin de que presente el
documento o haga valer todo lo que interese a su defensa, ofreciendo la prueba
que tuviere en su descargo.
3º) Si el requerido guardare silencio o si sustanciado el incidente la prueba
demostrare que posee el documento, se ordenará la exhibición. Si ésta no se
realizare dentro del plazo que el tribunal señalare al efecto, se podrá tener
por exacto el documento o los datos suministrados acerca de su contenido.
Artículo 218. Documentos en poder de terceros. La parte interesada en la
exhibición de un documento vinculado a la litis y que se hallare en poder de un
tercero deberá formular su petición en la forma indicada en el Artículo 217,
debiéndose sustanciar el incidente con el tercero y por los mismos trámites. Si
el tercero guardare silencio o no acreditare tener un derecho exclusivo sobre
el documento o que su exhibición le ocasionare un perjuicio o no invocare el
amparo de un precepto legal que justifique su negativa, el tribunal le ordenará
exhibirlo, bajo apercibimiento de adoptar medidas compulsivas.
Si mediare mala fe de parte del tercero, el tribunal podrá imponerle una multa
que fijará de acuerdo al monto del juicio.
El tercero, al exhibir el documento, puede solicitar su devolución dejándose
testimonio en el expediente.
Artículo 219. Documentos emanados de terceros. Los documentos privados emanados
de terceros que no fueren partes en el juicio ni antecesores de las mismas,
deberán ser reconocidos mediante la forma establecida para la prueba
testimonial.
Artículo 220. Reconocimiento tácito de documento privado. De todo documento
privado presentado por una de las partes y que se atribuya a la contraria, o a
sus causantes, se correrá traslado por el término de cinco días en el cual
deberá ésta manifestar si reconoce dicho documento, bajo apercibimiento de
tenerlo por auténtico si no lo hiciere.
La antedicha manifestación se formulará en la contestación de la demanda en el
caso de documentos presentados por el actor con la demanda. En caso de
documentos presentados con la reconvención, articulación de incidentes u
oposición de excepciones, se formulará en sus respectivas contestaciones.
Los sucesores del firmante podrán limitarse a declarar que ignoran si la firma
es o no de su causante.
Artículo 221. Cotejo de letras. Si se negare la autenticidad de la firma de un
documento o se declarare no conocer la atribuida a otra persona o fuera
impugnada por falsificación, se procederá por el tribunal al cotejo de letras,
previo informe del perito calígrafo, sin perjuicio de otros medios de prueba.
En la audiencia respectiva, las partes deben ponerse de acuerdo sobre los
documentos que han de servir para el cotejo. Si no lo hicieren, sólo se tendrán
por indubitados:
1º) Las firmas puestas en documentos auténticos.
2º) Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se le
atribuye el dubitado.
3º) El documento impugnado en la parte reconocida por el litigante a quien
perjudique.
4º) Las firmas registradas en establecimientos bancarios.
Artículo 222. Cuerpo de escritura. No disponiéndose de documentos para el
cotejo o resultando insuficiente los que se tuvieren, el juez ordenará que la
persona a quien se atribuye la letra objeto de la comprobación, forme un cuerpo
de escritura. Si la parte citada para tal fin no compareciere o rehusare a
escribir, sin justificar impedimento legítimo, se podrá tener por reconocido el
documento.
Artículo 223. Exhibición de matriz u original. Si del documento impugnado
existiere matriz u original en un protocolo o registro, el juez podrá ordenar
su exhibición por el escribano o funcionario en cuya oficina se encontrare.
Artículo 224. Custodia de los originales. Todo documento original que se
presentare en el proceso, si así lo solicita el interesado, se reservará en la
caja de seguridad del tribunal, a disposición de las partes, dejándose en el
expediente copia autorizada por el abogado patrocinante o, en su defecto, por
el secretario.
Artículo 225. Remisión a la justicia penal. Si de las diligencias de
comprobación resultaren indicios de falsedad, el tribunal, de oficio, pasará de
inmediato copia de los antecedentes a la justicia en lo penal, sin paralizar el
trámite.
Artículo 226. Redargución de falsedad. La redargución de falsedad de un
instrumento público se tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del
plazo de diez días de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tener, a
quien lo formulare, por desistido.
En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el
incidente conjuntamente con la sentencia.
Artículo 227. Sentencias extranjeras y documentos públicos extranjeros. Cuando
se invocare fuerza probatoria de una sentencia extranjera como documento
público, se deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos por
la ley del país de donde procede y los exigidos por las leyes de la república
en cuanto a su autenticidad y legislación.
CAPITULO 7º
PRUEBA PERICIAL
Artículo 228. Procedencia. Procederá el nombramiento de perito cuando la
apreciación de los hechos controvertidos requiera conocimientos especiales en
alguna ciencia, arte, industria o técnica.
En el caso de que se dispusieren pericias que deban practicarse sobre la
persona de alguna de las partes, se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en
el capítulo siguiente sobre "Examen Judicial".
La prestación de servicio del perito es obligatoria, pero, por las mismas
causas que los jueces, podrá inhibirse o ser recusado.
Artículo 229. Requisitos. Los peritos deberán tener título expedido o
revalidado por universidad o institutos oficiales en la ciencia, arte,
industria o técnica a que pertenezca el punto sobre el que ha de dictaminar. Si
la profesión o arte no está reglamentada o si estando no hay peritos
inscriptos, pueden ser nombradas personas entendidas o prácticas, aún sin
título.
Artículo 230. Nombramiento de peritos. Puntos de Pericia. En la audiencia que
se fijará a ese fin:
1º) Las partes, de común acuerdo, designarán el perito único o, si consideran
que deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,
propondrá uno y el tribunal designará el tercero. Los tres peritos deben ser
nombrados conjuntamente.
En caso de incomparecencia de una o ambas partes, falta de acuerdo para la
designación del perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria
y cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su
parte, el juez nombrará uno o tres según el valor y complejidad del asunto.
2º) Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de
los puntos de pericia. El juez los fijará, pudiendo agregar otros, y señalará
el plazo dentro del cual deberán expedirse los peritos, el que podrá extenderse
hasta diez días antes de la audiencia de vista de la causa.
Artículo 231. Aceptación del cargo. El perito aceptará el cargo ante el
secretario, dentro de los tres días de notificado su nombramiento. Si no lo
hiciere sin causa justificada, será suspendido por seis meses si fuese de los
inscriptos, quedando sin efecto el nombramiento y designándose otro perito sin
más trámite. En el mismo término el perito planteará su inhibición cuando
correspondiere; o podrá ser recusado por las partes, de lo que se le dará vista
por dos días, resolviendo el tribunal sin recurso alguno.
Artículo 232. Forma de practicarse la pericia. Informe. El perito informará al
tribunal y a las partes con cinco días de anticipación el lugar, día y hora en
que se practicará la diligencia a fin de que puedan asistir a ella por sí o
delegados técnicos, oportunidad en que podrán hacer observaciones que quedarán
consignadas en acta.
Emitirá por escrito su informe, el que será fundado, detallando los principios
científicos o prácticos en que se base, las operaciones experimentales o
técnicas en las cuales se funda y las conclusiones respecto a cada uno de los
puntos sometidos a dictamen.
Si lo exigen las circunstancias o la naturaleza del asunto, podrá hacer
demostraciones, tales como proyecciones luminosas, ampliaciones de escrituras,
firmas, grabados, planos, etc.
Presentado el informe se pondrá de manifiesto en secretaría para el libre
examen de las partes. Las impugnaciones deberán formularse en la oportunidad de
la vista de la causa. Al efecto, a pedido de partes o de oficio, el perito será
citado a dicha audiencia, bajo el apercibimiento dispuesto para los testigos,
para dar las explicaciones que se le requieran, sin perjuicio de la pérdida de
los honorarios si no asistiere.
Artículo 233. Negligencia del perito. La negligencia del perito en presentar su
informe como la no presentación dentro del plazo fijado, le hará perder sus
honorarios y será responsable de los gastos que ocasionare.
Artículo 234. Fuerza probatoria. El dictamen pericial será apreciado libremente
por el tribunal conforme a los principios de la sana crítica, pudiendo
separarse del mismo aún cuando las conclusiones sean terminantemente asertivas
pero en su pronunciamiento deberá dar las razones determinantes de su
convicción.
Artículo 235. Informes científicos o técnicos. A petición de parte, o de
oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos
y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el
dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta
especialización.
A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda
percibir.
CAPITULO 8º
EXAMEN JUDICIAL
Artículo 236. Reglas generales. Cuando se dispusiere el examen judicial de
lugares, cosas o personas, el juez establecerá la fecha, hora, lugar y forma en
que se efectuará, de lo que se notificará a las partes con cinco días de
anticipación por lo menos, salvo que, por razones especiales, que se harán
constar, fuere necesario hacerlo en un término menor.
Las partes podrán asistir al examen acompañadas de sus letrados y si lo
desearen, con asesores técnicos, a su costa, y podrán formular las
observaciones que consideren pertinentes. Se labrará acta del resultado del
examen, haciéndose constar en ella, las observaciones que formulen las partes y
todas las circunstancias que a juicio del juez sean relevantes.
Cuando el examen deba producirse fuera del edificio de los tribunales, podrá
delegarse su cumplimiento en uno de los jueces que integra el tribunal. A
pedido de partes, formulado con la debida anticipación, o de oficio, podrá
disponerse la concurrencia al examen judicial de un perito cuyas conclusiones
se harán constar en el acta.
Artículo 237. Examen de personas. El examen de personas únicamente podrá
cumplirse con su consentimiento. El juez podrá abstenerse de participar en el
examen, ordenando se realice por peritos. La inspección se practicará con toda
circunspección y adoptando las medidas necesarias para no menoscabar el respeto
que merecen las personas.
Artículo 238. Reproducciones. En el caso de examen judicial e
independientemente de él, puede solicitarse por las partes o disponerse por el
tribunal, la reproducción gráfica de personas, lugares, cosas o circunstancias
idóneas y pertinentes como elemento de prueba, usando el medio técnico más fiel
y adecuado al fin que se persigue.
Al admitir esta prueba el tribunal tomará las medidas para su recepción y
agregación al expediente, si es posible, o su conservación en el tribunal en
caso contrario, como asimismo sobre la designación de perito o experto
encargado de la reproducción.
En lo demás se procederá como se indica en los artículos anteriores.
Artículo 239. Experiencias. Podrán también admitirse como medios de prueba, las
experiencias técnicas o científicas sobre personas o cosas o reconstrucción de
hechos, siempre que no signifiquen peligro para la salud o la vida de las
personas, debiendo aplicarse al respecto lo previsto en los artículos
anteriores.
CAPITULO 9º
PRUEBA INFORMATIVA
Artículo 240. Procedencia. Los informes que se soliciten a las oficinas
públicas escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre
hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.
Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la
documentación, archivo o registros contables del informante.
Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,
testimonios o certificados relacionados con el juicio.
Artículo 241. Diligenciamiento. Los informes, certificados, copias, etc., a que
se refieren los artículos anteriores, ordenados en juicio, serán requeridos por
medio de oficios firmados, sellados y diligenciados por el letrado patrocinante
correspondiente. En los mismos se transcribirá la resolución que los ordena y
el plazo fijado por el tribunal para expedirse, que no excederá de veinte días
para las oficinas y establecimientos públicos y diez días para los
establecimientos privados. Si vencido el plazo, la institución o entidad
requerida no se ha expedido, el letrado podrá reiterar el pedido para que
emitan el informe en la mitad del término antes fijado, sin necesidad de
autorización del tribunal; si aún así no obtuviera resultado, el letrado
comunicará tal circunstancia al tribunal que impondrá al remiso una multa que
oscilará entre treinta y ciento cincuenta pesos. En el oficio referido en
segundo término se transcribirá el presente artículo. La imposición de la multa
se entenderá sin perjuicio de que se tomen las medidas correspondientes para la
efectiva producción de la prueba, y que se pasen los antecedentes a la justicia
en lo penal cuando correspondiere.
Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones
directamente a la secretaría actuaria, con transcripción o copia del oficio.
Artículo 242. Compensación. Las entidades privadas que no fueren parte en el
proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para
contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una
compensación que será fijada por el tribunal, previa vista a las partes. En
este caso el informe deberá presentarse por duplicado.
Artículo 243. Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra
parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y
ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por
falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los
documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.
CAPITULO 10º
RESOLUCIONES JUDICIALES
Artículo 244. Decretos. Son los que proveen sin sustanciación a la marcha del
procedimiento u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otra formalidad
que la escritura, expresión de fecha, lugar y firma del juez que los ha
dictado, o la del secretario en los casos mencionados en el presente artículo.
Cuando son denegatorios deberán expresar la cita legal o fundamentación
jurídica en que se sustenten.
Los dictados en audiencia se harán verbalmente y se harán constar en el acta.
Deberán ser pronunciados dentro de dos días a contar de la fecha del cargo de
la petición o del vencimiento del plazo pertinente, y de inmediato en las
audiencias.
El secretario, con su sola firma deberá dictar todos los decretos de mero
trámite, con excepción de los que disponen intimaciones, apercibimientos,
sanciones o entregas de fondos, los cuales requerirán la firma del juez. Sin
perjuicio de la regla precedente, el secretario dictará los decretos que se
refieran a lo siguiente:
1º) Agregar documentos, testimonios de partida, exhortos, oficios, pericias,
inventarios y demás actuaciones semejantes que corresponda incorporar al
expediente.
2º) Expedir, a solicitud de parte interesada, certificados o testimonios y
otorgar recibos en papel común de los escritos y documentos presentados.
3º) Señalar audiencias, con excepción de las de vista de causa.
Dentro del plazo de tres días, las partes podrán pedir al tribunal, en escrito
breve y fundado, que se deje sin efecto o se modifique lo dispuesto por el
secretario; petición que se resolverá previo traslado a la parte contraria por
igual término.
Artículo 245. Autos. Son las resoluciones por las que se decide cualquier
cuestión dentro del proceso, con excepción de los que resuelven sobre el fondo
del juicio y de las indicadas en el artículo anterior. Deberán contener, además
de los requisitos expresados en dicho artículo, los siguientes:
1º) Fundamentos del pronunciamiento expuestos en forma breve, sencilla y clara,
debiendo siempre citarse las normas legales en que se basa.
2º) Decisión expresa y precisa sobre los puntos cuestionados.
3º) Pronunciamiento sobre las costas y honorarios. Deberán ser dictados en los
plazos fijados por este Código, y a falta de ellos, dentro de cinco días de
quedar en estado. Deberán ser firmados por el tribunal, no siendo necesario la
firma del secretario.
Artículo 246. Sentencia. Plazo. Es la resolución que decide sobre el fondo de
las cuestiones motivo del proceso y que lo termina.
Deberá ser dictada, salvo lo dispuesto expresamente en casos especiales, dentro
de veinte días de quedar el expediente en estado de sentencia.
Artículo 247. Sentencia. Contenido. La sentencia deberá contener:
1º) La designación del lugar y fecha en que se dictare.
2º) El nombre y apellido de las partes.
3º) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.
4º) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el
inciso anterior.
5º) La apreciación de la prueba producida respecto de los hechos conducentes
alegados por las partes.
6º) Decisión expresa y precisa sobre las cuestiones que constituyen el objeto
del juicio, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo
total o parcialmente.
7º) El plazo dentro del cual debe ser cumplida, si es susceptible de ejecución.
8º) El pronunciamiento sobre costas, regulación de honorarios, intereses cuando
correspondiere, y en su caso, la declaración de inconducta procesal maliciosa.
9º) Firma del tribunal, sin necesidad de autorización por el secretario.
Artículo 248. Condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios. Cuando
la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios,
fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo menos las bases
sobre que haya de hacerse la liquidación.
Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese
posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.
La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,
siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare
justificado su monto.
Artículo 249. Autos y sentencia en tribunales colegiados. Se observarán, además
de los requisitos referidos en los artículos precedentes, lo siguiente:
1º) Los autos se dictarán por acuerdo o voto individual, mientras que las
sentencias se dictarán siempre por el segundo sistema referido.
2º) Inmediatamente de encontrarse el expediente en estado de resolver, se
convendrá, entre los miembros del tribunal, si el auto se dictará por acuerdo o
por voto, bastando que uno de dichos miembros se incline por el segundo sistema
para que él prevalezca; en su caso, se convendrá, asimismo, el orden en que se
emitirá el voto, y a falta de acuerdo al respecto, se practicará sorteo. Cuando
se tratare de una sentencia, regirá lo establecido en último término.
3º) Si se estableciere que el auto se dictará por acuerdo, se pasarán los autos
para estudio a cada uno de los jueces, por un término equivalente a un cuarto
del tiempo que se dispusiere para dictar la resolución, fijándose fecha para
efectuar el acuerdo al término de los plazos indicados; efectuado el acuerdo se
encomendará a uno de los jueces la redacción del auto o, en su defecto, se
establecerá por sorteo quién deberá hacerlo. En el término que restare para
dictar la resolución, quedarán los autos en poder del miembro referido o del
que redactará la resolución de la mayoría, cuando hubiere disidencia. Cuando
mediare acuerdo entre los jueces, podrán apartarse de las reglas precedentes.
4º) En los juicios ordinarios la sentencia debe ser dictada ineludiblemente por
los mismos magistrados que han actuado en dicha audiencia; en los casos en que
sea indispensable integrar el tribunal, por sustitución de más de uno de sus
miembros, la prueba debe reproducirse en una nueva audiencia, que se realizará
dentro del plazo de quince días de haberse producido la designación.
En los juicios sumarios en caso de licencia o vacancia de un cargo, que debe
hacerse constar en el expediente, la resolución dictada por los otros dos
miembros del tribunal será válida cuando se emitiere mediante voto fundado,
concordaren sobre la solución del caso y ambos hubieran asistido a la vista de
la causa; debiendo incorporar al juez suplente si mediare disidencia.
En los juicios sumarísimos y demás casos previstos en el Artículo 31, también
podrá dictarse la sentencia por dos miembros si mediaren los presupuestos
antedichos, teniendo en cuenta lo establecido en la referida norma.
5º) Las decisiones del Tribunal Superior de Justicia, deben adoptarse por el
voto de la mayoría de los Jueces que lo integran, siempre que éstos concuerden
en la solución del caso. En la hipótesis de mediar desacuerdo, se requieren los
votos necesarios para obtener mayoría de opiniones, sin perjuicio de que los
jueces disidentes emitan su voto por separado (Ley 3.712, art. 1).
Nota: Acuerdo Nº 14, punto 5º
Artículo 250. Correcciones y aclaraciones. Notificada la sentencia, concluirá
la jurisdicción del tribunal respecto del pleito y no podrá hacer en ella
variación o modificación alguna.
El error puramente aritmético, de referencia o de copia, no perjudica y podrá
corregirse en cualquier tiempo en toda resolución judicial.
Artículo 251. Publicidad del movimiento de resoluciones. En cada tribunal se
llevará una lista que se exhibirá en Mesa de Entradas a disposición de quien
desee examinarla, donde se asentarán diariamente, bajo la responsabilidad del
secretario, los expedientes que en esa fecha queden en estado de ser
pronunciados autos o sentencia, con la fecha del plazo de vencimiento.
También se exhibirá permanentemente una planilla mensual, donde se indique el
número de procesos entrados en el mes, número de sentencias y autos dictados y
de los que se encuentren en estado de serlo. Copia de esta planilla se remitirá
al tribunal que ejerce la superintendencia.
CAPITULO 11º
RECURSO DE ACLARATORIA
Artículo 252. Procedencia. Procederá el recurso de aclaratoria con respecto a
los autos y sentencias, para que se aclare algún concepto oscuro o dudoso, se
rectifique algún error material, o se dicte el correspondiente pronunciamiento
sobre alguna pretensión deducida por las partes, o sobre costas, honorarios o
intereses, cuando se hubieren omitido.
El recurso deberá interponerse dentro del término de tres días, y será
resuelto, sin más trámite, en un plazo igual. Su presentación suspenderá el
término para la deducción de los demás recursos que fueren procedentes.
CAPITULO 12º
RECURSO DE REPOSICION
Artículo 253. Procedencia. Procede el recurso de reposición contra los decretos
o autos dictados sin sustanciación, para que el tribunal los modifique o
revoque por contrario imperio.
Artículo 254. Trámite. El recurso deberá interponerse en el término de tres
días y resolverse previo traslado a la contraria por igual término. La
resolución se dictará dentro del plazo de cinco días de la contestación del
traslado o el vencimiento del término respectivo, conforme correspondiere.
Cuando el recurso se interpusiere contra los decretos del secretario, se
proveerá en la forma establecida por el Artículo 244.
Artículo 255. Reposición en audiencia. Cuando el recurso se interpusiere en
audiencia, deberá efectuarse inmediatamente de dictada la resolución que se
recurre; del mismo se correrá vista a la otra parte, que deberá evacuarla
también en el mismo acto, resolviendo el tribunal inmediatamente después, salvo
lo establecido en el Artículo 38, inciso 3º. De lo referido deberá dejarse
constancia en acta.
de la litis, quedando en suspenso el desarrollo del proceso mientras se cite al
que fuera omitido. En este caso se aplicará, en lo pertinente, el trámite
establecido para las tercerías.
Artículo 128. Acumulación de procesos. Procederá la acumulación de procesos en
todos los casos en que procediere la acumulación objetiva o subjetiva de
acciones, o cuando la sentencia que deba pronunciarse en un juicio pueda
producir efecto de cosa juzgada en otro procedimiento. Si resultare engorrosa
la tramitación conjunta de los procesos, podrá disponerse su sustanciación en
forma paralela, hasta la etapa en que queden en situación de sentencia,
dictándose un solo pronunciamiento que los comprenda.
Artículo 129. Trámite de la acumulación de procesos La acumulación de procesos
se efectuará a pedido de parte o de oficio, conforme a la facultad otorgada por
el Artículo 10 inciso 1º.
En el primer caso, la petición deberá efectuarse ante el tribunal que está
entendiendo en el procedimiento más antiguo, salvo, que la relación entre los
juicios sea de principal a accesoria, en cuyo caso la solicitud deberá
plantearse siempre en aquél.
La petición se sustanciará por el trámite de los incidentes pudiendo plantearse
en cualquier etapa del juicio antes de quedar en estado de sentencia. Formulado
el planteo, se ordenará la comunicación a los tribunales que estén entendiendo
en los otros juicios, los que se suspenderán, salvo las medidas de carácter
urgente.
Resuelto el incidente de acumulación, se comunicará a los demás tribunales
referidos. Si éstos no aceptaren el pronunciamiento recaído, se elevarán los
antecedentes al Superior Tribunal para que resuelva lo que correspondiere.
CAPITULO 4º
NULIDADES
Artículo 130. Procedencia de la nulidad. Ningún acto procesal será declarado
nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción.
Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos
indispensables para la obtención de su finalidad.
No se podrá declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos
precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad ha logrado la finalidad a
que estaba destinado.
Artículo 131. Subsanación. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto
haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la
declaración.
Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente
de nulidad dentro de los cinco días siguientes al conocimiento del acto. Pero
si resultare dicho conocimiento de alguna presentación al juicio por medio de
un escrito o audiencia, deberá plantearse la nulidad en esa ocasión.
Artículo 132. Inadmisibilidad. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad, no
podrá pedir la invalidez del acto realizado.
Artículo 133. Extensión. La nulidad se declarará a petición de parte, quien, al
promover el incidente, deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés que
procura subsanar con la declaración. Los jueces podrán declararla de oficio
siempre que el vicio no se hallare consentido; lo hará, sin sustanciación,
cuando aquél fuere manifiesto.
Artículo 134. Rechazo "in limine". Se desestimará sin más trámite el pedido de
nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en la primera
parte del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente, sin
perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 140 y 141.
Artículo 135. Efectos. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores
ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.
La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean
independientes de aquéllas.
CAPITULO 5º
INCIDENTES
Artículo 136. Reglas generales. Todos los incidentes que no tuvieren
establecido un trámite especial, se sustanciarán conforme a las normas de este
artículo.
Por regla general, no suspenderán el procedimiento del juicio principal, y se
tramitarán por pieza separada; pero cuando constituyeran un obstáculo para la
continuación del juicio, se dispondrá la suspensión del trámite y se
sustanciarán dentro del expediente principal.
Las cuestiones que se suscitaren en el transcurso de un incidente no darán
lugar a la promoción de otro, sino que se resolverán conjuntamente con el
primero.
En los procesos de trámite sumario, el juez tomará las medidas necesarias para
que la sustanciación del incidente se cumpla en forma abreviada, de modo que no
se desnaturalice el proceso principal.
Los incidentes que se promovieren en las audiencias, se sustanciarán de
conformidad a lo previsto en el Artículo 38, inciso 3º.
Artículo 137. Demanda y contestación incidentales El que promoviere un
incidente deberá cumplir en lo pertinente, los mismos requisitos previstos en
el Artículo 169 para la demanda. Deberá acompañar además, una copia de las
actuaciones que motiven la incidencia, certificada bajo la firma del letrado
patrocinante, salvo el caso en que el incidente obstaculizare la prosecución
del juicio principal. Si se omitiere alguno de los requisitos establecidos, el
juez lo emplazará para que lo cumpla en el término de un día, bajo
apercibimiento de tener por no presentada la demanda incidental.
De la demanda se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco
días, debiéndose cumplir, en la contestación, con los requisitos previstos en
el Artículo 173.
Artículo 138. Pruebas. Si se hubieren ofrecido pruebas, que no sean únicamente
las constancias de autos, se recibirán en la audiencia que se fijará dentro de
los diez días de la contestación del incidente.
Las partes no podrán valerse de más de cinco testigos. No se admitirá prueba
alguna que deba ser recibida por juez delegado dentro de la Provincia o fuera
de ella.
Artículo 139. Resolución. Dentro de los cinco días de contestado el traslado,
cuando no se hubiere ofrecido pruebas, o de efectuada la audiencia, cuando se
hubiera ofrecido, el tribunal dictará la resolución correspondiente.
Artículo 140. Rechazo "in limine" y sanciones. Si el incidente promovido fuese
manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite.
Cuando apareciere manifiesto el propósito de dilatar el procedimiento o de
obstaculizarlo, el tribunal podrá imponer al apoderado o letrado patrocinante
la sanción disciplinaria correspondiente. Podrá imponer además, a la parte
correspondiente, un interés de hasta dos veces y medio del que cobra el banco
oficial de la provincia por todo el tiempo que haya durado el incidente, sin
perjuicio de la tasa ordinaria. En los juicios no susceptibles de apreciación
pecuniaria, dicho interés se sustituirá con una multa de quince a ciento
cincuenta pesos en beneficio de la parte contraria.
Las sanciones precedentes se aplicarán también a todas las peticiones que se
sustanciaren por vía de incidente.
Artículo 141. Pago de costas. El que hubiere sido vencido en un incidente y
condenado en costas, no podrá promover otro sin antes abonar las que
correspondieren a la contraria, salvo que se promovieren incidentes sucesivos
en una misma audiencia. Al efecto, en la resolución del incidente, se regularán
los honorarios correspondientes y, si no hubiere elementos de juicios se los
fijara provisionalmente, sujetos a posterior reajuste.
CAPITULO 6º
ALLANAMIENTO, DESISTIMIENTO Y TRANSACCIÓN
Artículo 142. Allanamiento. En cualquier estado del juicio, antes de que se
dictare la sentencia, el demandado podrá allanarse a la demanda reconociendo
sus fundamentos. El tribunal dictará, sin más trámite, sentencia conforme a
derecho.
El allanamiento carecerá de efectos si los derechos a que el mismo se refiera
fueran irrenunciables, o que la sentencia pueda afectar a terceros,
continuándose el juicio según su estado. El allanamiento de un litis consorte
no afecta a los demás.
Artículo 143. Desistimiento. Las partes podrán desistir de las acciones,
excepciones o del proceso, en cualquier estado del juicio, antes de la
sentencia, en las siguientes condiciones:
1º) El desistimiento de la acción o de la excepción, podrá efectuarse a
condición de que el derecho, a que se refiere sea renunciable. En tal caso, se
dictará sentencia sin más tramite, imponiéndose las costas del desistente. El
desistimiento de la acción o de la excepción extingue definitivamente el
derecho a que se refiere, que no se podrá ejercer en otro juicio.
2º) El desistimiento del proceso requiere la conformidad expresa de la
contraparte, no mediando la cual, carecerá de efecto alguno, continuándose el
trámite según su estado. Declarado el desistimiento del proceso, se impondrán
las costas en el orden causado. Dicho desistimiento vuelve las cosas al estado
anterior a la demanda, la que podrá reproducirse en otro proceso, salvo los
efectos de la prescripción.
El desistimiento, en sus diversas formas, no se presume. No afectará a los
litis consortes que no lo hubieren formulado expresamente.
Artículo 144. Transacción. La transacción podrá efectuarse mediante la
presentación del convenio respectivo o acta labrada ante el juez, requiriéndose
en todos los casos, el patrocinio letrado en forma independiente para cada
parte. No podrá ser revocada desde la presentación del convenio o desde que
todos los interesados suscribieren el acta respectiva.
El tribunal examinará si la transacción se cumplió de acuerdo a las normas del
Código Civil, en cuyo caso, procederá a su homologación, la que le conferirá
los mismos efectos de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Si nada
se hubiere convenido sobre la imposición de las costas, se establecerán en el
orden causado.
Si la transacción comprendiera únicamente a ciertas cuestiones o determinadas
personas, el juicio proseguirá con relación a lo excluido de aquella.
CAPITULO 7º
TERCERIAS
Artículo 145. Reglas generales. El que solicitare intervención en juicio, en
calidad de tercero, deberá invocar un interés legítimo.
La parte que pidiere la intervención coactiva de un tercero, deberá indicar los
motivos por los cuales considera que la controversia es común.
En todo lo que se refiera al trámite de las tercerías, se aplicarán en lo
pertinente, las normas previstas para los incidentes.
En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del
tercero, o de su citación, en su caso, lo afectará como a los litigantes
principales.
Artículo 146. Intervención voluntaria del tercero excluyente. El pedido de
intervención se sustanciará con traslado a ambos litigantes, siguiéndose en lo
demás el trámite de los incidentes.
En ningún caso la intervención del tercero retrogradará el juicio ni suspenderá
su curso.
Artículo 147. Intervención coactiva del tercero excluyente. La intervención
coactiva del tercero excluyente podrá ser dispuesta de oficio o a pedido de
partes. La solicitud deberá formularse por el actor en el escrito de demanda y
por el demandado dentro del término para oponer excepciones y se resolverá sin
más trámite, disponiéndose la citación del tercero, salvo que apareciera
manifiesto que ella fue pedida con el propósito de dilatar u obstaculizar el
procedimiento. El tercero será emplazado a comparecer al juicio y contestar la
demanda en el término previsto para tal efecto. Si el mismo cuestionara su
intervención, la oposición se sustanciará por el trámite de los incidentes.
A todos los efectos del proceso, el actor, el demandado y el tercero serán
considerados partes distintas y opuestas entre sí.
Artículo 148. Tercero coadyuvante. El pedido de un tercero, para actuar como
coadyuvante de alguna de las partes, se tramitará en la misma forma establecida
para el pedido de intervención voluntaria del tercero excluyente. La
intervención coactiva del tercero coadyuvante se dispondrá, de oficio o a
petición de parte, en la misma forma establecida para la intervención coactiva
del tercero excluyente.
En todos los casos, el tercero tendrá las mismas facultades procesales de la
parte a la que coadyuva, y actuará como litis consorte de ella, pudiendo llegar
a sustituirla quedando como parte principal y la originaria como coadyuvante,
pero la exclusión total del proceso, de dicha parte, sólo podrá producirse
mediante expresa conformidad de la contraria.
Artículo 149. Tercería de dominio, posesión o preferencia. La tercería de
dominio, posesión o preferencia se planteará en la forma prevista para las
tercerías excluyentes con intervención voluntaria. En los dos primeros casos el
trámite se suspenderá antes de efectuarse la subasta de los bienes; en el
tercero, antes de hacerse efectivo el pago al acreedor.
La tercería de posesión se planteará acreditando la posesión actual de la cosa
embargada.
Las tercerías a que se refiere esta norma, deberán plantearse dentro del
término de quince días de conocido el embargo, bajo pena de ser condenados en
costas aún cuando prosperare la petición.
Artículo 150. Sustitución de la medida. El tercerista puede solicitar el
levantamiento de las medidas decretadas, otorgando fianza suficiente para
asegurar los resultados desfavorables a que pueda arribar su planteamiento.
Artículo 151. Aplicación de la cautela. La deducción de cualquier tercería
autorizará al que en el proceso originario obtuvo el aseguramiento, a solicitar
sobre los bienes de su supuesto deudor la adopción de otras medidas
precautorias eficaces para garantizar sus derechos.
Artículo 152. Levantamiento de embargo sin tercería. El tercero perjudicado por
un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando el
título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según la
naturaleza de los bienes.
Del pedido de levantamiento se dará traslado al embargante. Si se denegara, el
interesado podrá interponer demanda de tercería.
Artículo 153. Connivencia del tercerista y embargado. Cuando resultare probada
la connivencia del tercerista con el embargado, el tribunal ordenará, sin más
tramite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al
tercerista o a los profesionales que lo hayan representado o patrocinado, o a
ambos, las sanciones disciplinarias que corresponda. Así mismo podrá disponer
la detención del tercerista hasta el momento en que comience a actuar el juez
de instrucción.
CAPITULO 8º
PERENCIÓN DE INSTANCIA
Artículo 154. Plazo. Se producirá la perención de la instancia, si no se insta
el proceso durante el término de ciento ochenta días corridos, no siendo
computables a tales efectos, únicamente los períodos comprendidos en las Ferias
Judiciales. El plazo se contará desde la última actuación de las partes o del
juez, dirigida a impulsar el procedimiento, computándose al efecto los días
inhábiles. No se operará la perención de instancia cuando el proceso hubiere
entrado en estado de sentencia. Cuando el plazo fijado por las leyes para la
prescripción de la acción fuere menor al referido, la perención se producirá en
aquel término. (Modificado por Ley Nº 5840 del 23/03/93).
Artículo 155. Declaración. La perención de instancia podrá ser declarada de
oficio, pero no opera de pleno derecho. Procederá a petición de parte, cuando
el solicitante no hubiere consentido los actos de impulso procesal que la
hubieren interrumpido.
De la petición se conferirá traslado a la parte contraria como única
sustanciación, dictándose resolución en el término de cinco días. Cuando la
perención se hubiere declarado de oficio, procederá el recurso de reposición.
Declarada la perención de la instancia, las costas del proceso caduco se
dispondrán en el orden causado; las del incidente se resolverán conforme a los
principios generales.
Artículo 156. Aplicación. La perención de la instancia se opera contra el
Estado y los incapaces.
No se aplica en los juicios en que hubiere sentencia definitiva, ni a los
procesos de jurisdicción voluntaria, ni a los juicios universales, salvo en los
dos últimos cuando hubiere controversia.
Los incidentes se perimen con independencia del juicio principal, con excepción
del de perención de instancia.
Artículo 157. Efectos. Declarada la perención de la instancia, queda extinguido
el proceso, pero la acción podrá promoverse nuevamente en otro juicio, en el
cual pueden utilizarse las pruebas producidas en el perimido, siempre que ello
no atente contra el principio del proceso oral.
La perención operada respecto a un recurso ante distinto tribunal, torna firme
la resolución recurrida.
La perención de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes, pero la de éstos no afecta la instancia principal.
CAPITULO 9º
COSTAS
Artículo 158. Pronunciamiento de oficio. En toda sentencia o auto que resuelva
una cuestión el tribunal deberá pronunciarse sobre la condena en costas,
regulación de honorarios e intereses, aunque no se hubiere peticionado
expresamente al respecto.
La impugnación de la regulación de honorarios deberá efectuarse por medio del
recurso de reposición, previo a cualquier otra vía que se intentare. La
interposición de dicho recurso suspende el término para promover los otros que
correspondieren con respecto a la sentencia o auto que contuviere la
regulación.
Artículo 159. Condena en costas. Cada parte será condenada en costas en
proporción a lo que prosperaren sus respectivas pretensiones. Sin embargo, el
tribunal podrá atenuar el rigor de la referida regla, y aún declarar las costas
en el orden causado, cuando considere que el que resultó vencido ha tenido
razón para litigar.
Podrá condenarse en costas al vencedor cuando fuere evidente que el demandado
no dio motivo a la promoción del juicio, y se allanare de inmediato cumpliendo
la prestación reclamada.
Artículo 160. Pluspetición inexcusable. El litigante que incurriere en
pluspetición inexcusable será condenado en costas, si la otra parte hubiese
admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia.
Si ambas partes incurrieren en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo
precedente.
No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este
artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio
judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas, o cuando las
pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte
por ciento.
Artículo 161. Costas al magistrado, abogados o auxiliares. Las costas que se
devengaren por motivo de la anulación de actuaciones, podrán ser impuestas a
los magistrados, funcionarios, empleados, peritos profesionales u otros
auxiliares que las hubiesen ocasionado.
Los abogados y procuradores serán condenados en costas personalmente, cuando
actuaren con notorio desconocimiento del derecho, negligencia, falta de
probidad o de lealtad procesal.
Artículo 162. Obligación por el pago de las costas. En la resolución deberá
establecerse en qué proporción carga las costas cada uno de los vencidos, salvo
que por la naturaleza de la obligación correspondiera aplicarlas
solidariamente.
En los procesos universales deberá disponerse cuáles corresponden a la masa y
cuáles son a cargo de cada interesado.
En caso de eximición, el pronunciamiento será fundado bajo pena de nulidad.
El beneficiado por la regulación de honorarios, podrá demandar su pago al
condenado en costas o a su representado o patrocinado, teniendo éstos dos
últimos, en tal caso, el derecho a repetir el pago del primero.
Artículo 163. Extensión de las costas. Las costas comprenden todos los gastos
causados u ocasionados por la sustanciación del proceso, y los realizados con
el objeto de evitar el pleito mediante el cumplimiento de la obligación. Quedan
excluidos los gastos superfluos o los que correspondieren a pedidos
desestimados.
El tribunal podrá de oficio moderar la liquidación que presentare la parte
vencedora, cuando la considere excesiva.
CAPITULO 10º
BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
Artículo 164. Procedencia. Los que carecieren de recursos podrán solicitar
antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión
del beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas
en este capítulo.
También quedan comprendidos en este beneficio los abogados y procuradores que
litiguen por derecho propio, demandando regulación y/o cobro de honorarios o
restitución de gastos y/o costos que hubieren realizado. Igualmente quedan
comprendidos a favor del cónyuge supérstite y/o hijos del abogado. En estos dos
casos procede el beneficio con acreditar los extremos exigidos por la ley.
Artículo 165. Derechos que otorga. La concesión del beneficio otorga los
siguientes:
1º) Actuar en papel simple y no abonar impuesto de justicia.
2º) Publicación gratuita de los edictos en el órgano oficial.
3º) Otorgar poderes en la forma prevista en el Artículo 24.
4º) Ser representado y defendido por el defensor oficial sin perjuicio de su
derecho de hacerse patrocinar o representar por abogado y procurador de la
matrícula. En este último caso, los aludidos profesionales sólo podrán exigir
el pago de sus honorarios al adversario condenado en costas, y a su cliente en
el caso y con la limitación indicada en el inciso siguiente.
5º) No estar civilmente obligado al pago de los honorarios y gastos del proceso
hasta que mejore de fortuna; pero si vence en el pleito, responde por los
honorarios y gastos de su defensa hasta el tercio de lo que perciba y
proporcionalmente para los distintos profesionales, con deducción previa de la
reposición del sellado.
Artículo 166. Requisitos y trámite. Para obtener el beneficio deberá
acreditarse la carencia de recursos, la imposibilidad de conseguirlos y la
necesidad de litigar por derecho propio o de su cónyuge o hijos menores. No
obstará a ello la circunstancia de tener el peticionante lo indispensable para
las necesidades del hogar.
La solicitud deberá indicar el proceso que se va a iniciar o en el que se deba
intervenir, pudiendo formularse la petición antes del juicio o en cualquier
estado del mismo. En este caso no se suspenderá el trámite, pero ambas partes
podrán litigar desde entonces sin pagar gastos de justicia, con cargo de
reposición si el pedido es rechazado.
Se seguirá el trámite de los incidentes con citación del litigante contrario o
que haya de serlo.
La solicitud y las actuaciones de ambas partes, hasta que se resuelva, están
exentas del impuesto de justicia y de sellos, con cargo de reposición e
imposición de costas si es rechazada. El solicitante será patrocinado por el
defensor oficial si así lo pide y el poder de éste a cualquier profesional
puede otorgarlo en la forma indicada en el artículo anterior.
Artículo 167. Resolución. La resolución que denegare o acordare el beneficio no
causará estado.
Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una
nueva resolución.
La que lo concediere podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte
interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no tiene
ya derecho al beneficio.
La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.
Artículo 168. Extensión a otro juicio. El beneficio puede, a pedido del
interesado, hacerse extensivo para litigar con otra persona, con citación de
ésta y por el mismo procedimiento.
TITULO 3º
PARTES CONSTITUTIVAS DEL JUICIO
CAPITULO 1º
DEMANDA Y CONTESTACION
Artículo 169. Forma de la demanda. La demanda será deducida por escrito y
deberá contener:
1º) Nombre, domicilio real, nacionalidad, estado civil y profesión del
demandante. Si se tratare de sociedades los datos de los representantes y razón
social.
2º) Nombre y domicilio de los demandados, si fueren conocidos; de lo contrario,
las diligencias realizadas para conocerlo, como los datos que pueden servir par
individualizarlo y el último domicilio conocido.
3º) Designación precisa de lo que se demandare, con indicación del valor
reclamado o su apreciación, si se tratare de bienes patrimoniales. Cuando no
fuere posible fijarlo con exactitud se suministrará los antecedentes para su
determinación.
4º) Los hechos en que se fundare, expuestos con claridad y precisión.
5º) El derecho expuesto sucintamente.
6º) La petición en términos claros, precisos y positivos.
7º) La indicación de todos los medios de prueba de que el actor haya de valerse
para demostrar los hechos y sus afirmaciones. Acompañará por separado la lista
de los testigos, los pliegos de posiciones cuando los absolventes se
domiciliaren fuera de la provincia, y puntos a evacuar por peritos. Presentará
asimismo los documentos que obraren en su poder y si no los tuviere los
individualizará indicando su contenido, lugar, archivo, oficina pública, o
persona en cuyo poder se encontraren.
Artículo 170. Transformación y ampliación de la demanda El actor podrá
modificar la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar
la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia venciere nuevos plazos o
cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación de los
trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a
la otra parte.
Artículo 171. Traslado de la demanda. Presentada la demanda en la forma
prescripta, el juez correrá traslado de la misma al demandado, emplazándolo a
estar a derecho y contestarla dentro del plazo en la oportunidad que para las
distintas clases del proceso se establece en este Código, y en defecto de
disposición específica, dentro de veinte días.
Artículo 172. Efectos de la notificación. La notificación de la demanda
limitará en forma definitiva las pretensiones del actor sobre los hechos
expuestos en ella, como sobre los medios de prueba de que intentare valerse en
adelante, salvo lo dispuesto por el Artículo 175. Se admitirán, sin embargo,
documentos de fecha posterior, hasta la oportunidad de la vista de la causa. En
este caso se dará traslado a la parte contraria por el término que estableciere
el tribunal, resolviéndose sin más sustanciación.
Artículo 173. Forma de la contestación. En la contestación deberán observarse,
en lo pertinente, las reglas establecidas para la demanda. Además el demandado
deberá:
1º) Confesar o negar categóricamente los hechos establecidos en la demanda y la
autenticidad de los documentos que se le atribuyan, pudiendo su silencio o sus
respuestas evasivas estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos o
documentos a que se refieran. No se aplicará esta regla en el caso de que el
demandado fuese sucesor a título universal de quien intervino en los hechos,
suscribió o recibió los documentos, si manifestase ignorar la verdad de unos y
la autenticidad o recepción de los otros. Sin embargo, si en el curso del
proceso se probare que esa ignorancia era simulada, cualquiera fuese la suerte
del pleito se le aplicarán las costas de las diligencias para probar los hechos
o la autenticidad de los documentos.
2º) Articular todas las defensas que no tuvieren el carácter de previas.
Artículo 174. Falta de contestación. La falta de contestación de la demanda o
de la reconvención creará una presunción relativa de la verdad de los hechos
expuestos por el actor o reconviniente, que deberá ser ratificada por otras
pruebas para tenerlos por definitivamente acreditados.
Artículo 175. Hechos nuevos. Cuando en la contestación de la demanda o en la
reconvención se alegaren hechos no considerados en éstas, el accionante o
reconviniente, según el caso, podrá ofrecer, dentro de los cinco días de
notificado el proveído, la prueba relativa a tales hechos. El juez apreciará si
la misma se refiere a los hechos nuevos, aceptándola en caso afirmativo y
rechazándola en caso contrario, sin más sustanciación.
Artículo 176. Reconvención. Al contestar la acción podrá el demandado
reconvenir, ajustándose a los requisitos prescriptos para la demanda, siempre
que el tribunal sea competente y que pueda sustanciarse por los mismos trámites
de la demanda principal.
Deducida la reconvención se correrá traslado al actor, quien debe evacuarlo
dentro del mismo plazo u oportunidad fijado para la demanda y ajustándose a los
requisitos prescriptos en el Artículo 173.
Artículo 177. Fijación de la competencia. Después de contestada la demanda o
reconvención, queda firme la competencia del tribunal sin necesidad de
pronunciamiento alguno. En lo sucesivo, las partes no podrán plantear cuestión
alguna al respecto.
CAPITULO 2º
EXCEPCIONES PROCESALES
Artículo 178. Enumeración. Sólo se admitirán en calidad de excepciones previas,
las siguientes:
1º) Incompetencia.
2º) Falta de la personería en el demandante, en el demandado o sus
representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de
representación suficiente.
3º) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando
fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última
circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva.
4º) Litis pendencia.
5º) Defecto legal en el modo de proponer la demanda o reconvención.
6º) Falta de cumplimiento de obligaciones derivadas del proceso anterior,
cuando se promoviere el juicio ordinario luego del posesorio o ejecutivo y
demás casos que prevén las leyes respectivas.
7º) Arraigo por las costas del proceso, si el accionante no se domiciliare en
la provincia, salvo el caso que tuviere bienes raíces en ella o que la acción
deducida fuere por alimentos, o se tratare de un juicio laboral promovido por
la parte obrera o el actor estuviere autorizado para litigar sin gastos.
8º) Cosa juzgada.
Artículo 179. Trámite. Las partes deberán oponer y contestar las excepciones
dentro del término que para cada proceso se fija en este Código. Todas las
excepciones deberán oponerse al mismo tiempo y en un solo escrito, observándose
en lo pertinente las reglas establecidas para la demanda. Dicha oposición
suspende el término para contestar la demanda, o la reconvención en su caso,
que se reanuda de pleno derecho una vez resuelta la cuestión. Se aplicará en lo
pertinente el trámite de los incidentes y lo dispuesto en el Artículo 140.
Artículo 180. Prescripción. La prescripción debe oponerse al contestar la
demanda o en la primera presentación en el juicio que haga quien intente
oponerla (Artículo 3.962 C.C.). La sustanciación tendrá el trámite de los
incidentes.
Artículo 181. Efectos de la admisión de las excepciones. El acogimiento de las
excepciones previas tendrá en cada caso los siguientes efectos:
1º) En la de incompetencia, se dispondrá el archivo de las actuaciones,
pudiendo el interesado ocurrir ante el tribunal correspondiente.
2º) 2º) En las de falta de personería, defecto legal, incumplimiento de
obligaciones derivadas del proceso anterior y arraigo, se fijará el plazo en
que deberá integrarse la personería, subsanarse el defecto, cumplir la
obligación o el arraigo, fijando el monto para este último caso. Vencido el
plazo, sin que el excepcionado cumpla lo resuelto, se lo tendrá por desistido
de la acción aplicándosele las costas del proceso.
3º) En la de litis pendencia se archivará lo actuado o remitirá el expediente
al tribunal correspondiente, según que los procesos sean idénticos o se
hubieran planteado por razón de conexidad.
4º) En las de cosa juzgada, falta de legitimación manifiesta y prescripción, se
archivará lo actuado.
CAPITULO 3º
LA PRUEBA EN GENERAL
Artículo 182. Medios de prueba. Constituyen medios de prueba: la confesión de
las partes, la declaración de testigo, los documentos, el dictamen de los
peritos, el examen judicial, las reproducciones y experimentos y cualquier otro
idóneo que no esté prohibido por las leyes, los que se diligenciarán aplicando
las reglas de las pruebas semejantes o, en su defecto, la forma que
estableciera el tribunal.
El tribunal podrá asimismo hacer mérito de las presunciones, indicios y hechos
notorios, aunque no hayan sido invocados por las partes.
Artículo 183. Ofrecimiento y admisión. En todos los juicios la prueba deberá
ofrecerse con la demanda, reconvención, escrito de oposición de excepciones o
incidentes y sus respectivas contestaciones. Se acompañarán todos los
documentos de que se intentare valer, la lista de testigos con expresión de sus
nombres y domicilios, pliego cerrado de posiciones cuando el absolvente se
domiciliare fuera de la provincia y en pliego abierto el interrogatorio para
los peritos.
La prueba deberá referirse a los hechos afirmados en los respectivos escritos.
No podrá el tribunal, antes de la oportunidad de dictar su pronunciamiento,
resolver sobre la pertinencia de los hechos alegados o de la prueba ofrecida,
pero podrá, de oficio o a petición de parte, desechar la que fuere notoriamente
impertinente o prohibida por las leyes.
Artículo 184. Recepción. Si hubieren hechos controvertidos o que por razones de
orden público deban ser necesariamente acreditados, se recibirá la causa a
prueba, disponiendo el juez las medidas necesarias para su producción. Si no
mediare alguna de las circunstancias referidas, el tribunal llamará autos para
sentencia, quedando la causa en estado de ser resuelta a partir de la fecha en
que quede firme dicho proveído.
Si hubiere de recibirse la causa a prueba, el juez dispondrá las medidas
necesarias para su producción: designación de audiencia para el nombramiento de
perito, libramiento de exhortos y oficios para la que deba recibirse fuera del
asiento del tribunal, producción de informes, citación de testigos, peritos,
absolventes, y fijación de audiencia de vista de la causa.
Artículo 185. Producción. Sin perjuicio de las providencias que dispusiere el
tribunal en cumplimiento de su deber de impulsar de oficio el procedimiento, a
los interesados incumbe urgir las medidas pertinentes para que las pruebas
puedan recibirse en la audiencia de vista de la causa o con anterioridad a
ella, conforme correspondiere. Si hasta dicha oportunidad no se hubiere
recibido alguna prueba por no haberse tomado con la debida antelación las
providencias del caso, se prescindirá de ella aunque se suspendiera o
postergare dicha audiencia por cualquier motivo.
Artículo 186. Prueba fuera del asiento del tribunal. Cuando alguna prueba
hubiere de recibirse fuera del asiento del tribunal, se comisionará al juez que
correspondiere mediante exhorto u oficio, fijándose el término para su
presentación en el primer caso y para su diligenciamiento en el segundo.
Si la diligencia hubiere de practicarse fuera de la sede del tribunal y éste no
juzga necesaria la asistencia de todo el cuerpo, podrá comisionar a uno de sus
miembros para recibirla.
Artículo 187. Carga de la prueba. Cada una de las partes deberá probar el
presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su
pretensión, defensa o excepción. Deberá acreditar también el precepto jurídico
que el juez o tribunal, no tenga el deber de conocer.
Artículo 188. Apreciación de la prueba. Salvo disposición legal en contrario,
los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las
reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la
valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren
esenciales y decisivas para el fallo de la causa.
Artículo 189. Presunciones. Las presunciones no establecidas por ley
constituirán prueba cuando se funden en hechos reales y probados y cuando por
su número, precisión, gravedad y concordancia, produjeren convicción según la
naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica.
CAPITULO 4º
PRUEBA CONFESIONAL
Artículo 190. Absolución de posiciones. Las partes podrán dirigirse verbalmente
posiciones que deberán absolverse bajo juramento.
La citación se hará en el domicilio real del absolvente bajo apercibimiento de
que si no compareciese sin justa causa, debidamente acreditada con anterioridad
será tenido por confeso de los hechos invocados por la contraria, siempre que
no resulten desvirtuados por la prueba producida.
Artículo 191. Quiénes pueden absolver. Pueden ser llamados para absolver
posiciones todas las personas que tengan capacidad para obligarse y estén en
juicio por sí.
Los apoderados pueden hacerlo por sus representados, siempre que estén
facultados expresamente y lo consienta el adversario.
Los representantes de los incapaces podrán absolver sobre hechos en que
hubiesen intervenido personalmente y en ese carácter.
Cuando se tratare de personas jurídicas, el que ejerza la administración; y si
fueran sociedades civiles o comerciales, el socio que indique el ponente,
siempre que tuviere facultad para obligar.
Artículo 192. Declaración por oficio. Cuando litigare la Nación, una provincia,
una municipalidad o una repartición nacional, municipal o provincial, la
declaración deberá requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para
representarla, bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos
contenida en el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal
fije o no lo fuere en forma clara y categórica.
Artículo 193. Forma de las preguntas. Las posiciones serán claras y concretas;
no contendrán más de un hecho; serán formuladas en forma afirmativa y deberán
versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación personal del
absolvente.
Cada posición importará para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se
refiere.
El juez podrá modificar, de oficio y sin recurso alguno, los términos de las
posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá, asimismo,
rechazar las que fuesen manifiestamente inútiles.
Artículo 194. Formas de las contestaciones. El absolvente responderá de
palabra, no pudiendo valerse de borrador o consejo, pero podrá consultar notas
o apuntes con autorización del tribunal, cuando se tratare de cuestiones de
contabilidad u otras que requieran el examen de documentos. El acto no podrá
interrumpirse por la falta de esos elementos ya que el absolvente deberá ir
munido de ellos si creyera que ha de necesitarlos.
Las contestaciones serán afirmativas o negativas, pudiendo agregar las
explicaciones que estime necesarias.
El letrado de la parte que ha ofrecido la prueba confesional, podrá ampliar las
posiciones propuestas y pedir aclaraciones a las respuestas que dé el
absolvente. El letrado de la parte que absuelve posiciones podrá solicitar
aclaraciones a sus respuestas.
En todos los casos, el juez podrá formular preguntas relativas a los hechos
controvertidos.
Artículo 195. Negativa a responder. Si el absolvente rehusare contestar o lo
hiciere de una manera ambigua, podrá ser tenido por confeso en la sentencia
sobre el hecho materia de la posición.
Artículo 196. Pluralidad de absolventes. Si fuesen varios los absolventes
propuestos por la misma parte, la diligencia se practicará separadamente a fin
de que no se comuniquen sus respuestas, pero en un solo acto que no podrá
interrumpirse.
Artículo 197. Enfermedad del declarante. En caso de enfermedad del que deba
declarar, el juez o miembro del tribunal comisionado al efecto se trasladará al
domicilio o lugar en que se encontrare el absolvente, donde se llevará a cabo
la absolución de posiciones en presencia de la otra parte, o de su apoderado,
según aconsejen las circunstancias.
Artículo 198. Lugar de la declaración. Cuando el absolvente se domiciliare
dentro de la provincia, las posiciones deberán ser absueltas ante el juez de la
causa. Cuando se domiciliare fuera de ella, deberá hacerlo ante el juez de su
domicilio, salvo que manifestare su deseo de declarar ante el juez de la causa.
La parte que ha ofrecido la prueba confesional tendrá la facultad de requerir
que la absolución se lleve a cabo ante el tribunal de la causa, aunque el
absolvente se domiciliare fuera de la provincia, en cuyo caso aquél deberá
depositar en forma previa, en secretaría, el importe correspondiente a los
gastos de pasaje y estadía, que estimará el tribunal sin recurso alguno.
Artículo 199. Confesión extrajudicial. La confesión extrajudicial si fuere
hecha por escrito, merecerá la misma fe que corresponda al instrumento en que
constare.
Si fuese verbal, será ineficaz en todos los casos en que no es admisible la
prueba testimonial y se regirá, en general, por lo que acerca de esta clase de
prueba se establece en este Código.
Artículo 200. Preguntas recíprocas. Las partes, por intermedio de sus letrados,
podrán hacerse recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren
conveniente, con autorización o por intermedio del juez. Este podrá también
interrogarlas de oficio, sobre todas las circunstancias que fueren conducentes
a la averiguación de la verdad.
CAPITULO 5º
PRUEBA TESTIMONIAL
Artículo 201. Aptitud para ser testigo. Podrá ser testigo toda persona mayor de
catorce años que no tuviere incapacidad de hecho, salvo las excepciones
establecidas por la ley.
No podrán ser ofrecidos como testigos los consanguíneos o afines en línea
directa de las partes, ni el cónyuge, aunque estuviere separado legalmente,
salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.
Artículo 202. Obligación de declarar. Toda persona citada como testigo está
obligada a comparecer a prestar declaración. Cuando un testigo notificado en
forma no compareciera sin justificar debidamente su actitud, el juez deberá
disponer su inmediata detención y ordenar se lo mantenga arrestado hasta que
preste declaración. Si concurriendo se negare a declarar, será asimismo
detenido y puesto a disposición del correspondiente juez en lo penal. En la
cédula de citación se transcribirá este artículo y el pertinente del Código
Penal.
Artículo 275. Falso Testimonio (Código Penal): Será reprimido con prisión de un
mes a cuatro años, el testigo, perito o intérprete que afirme una falsedad o
negare o callare la verdad, en todo o en parte en su deposición, informe,
traducción o interpretación, hecha ante la autoridad competente.
Si el falso testimonio se cometiere en una causa criminal, en perjuicio del
inculpado, la pena será de uno a diez años de reclusión o prisión.
En todos los casos se impondrá al reo, además, inhabilitación absoluta por
doble tiempo del de la condena.
Artículo 203. Admisión y renuncia. No se admitirán más de doce testigos por
cada parte en los juicios ordinarios y seis en los demás, salvo lo dispuesto
expresamente en casos especiales. Las partes podrán formular petición expresa y
debidamente fundada que justifique el ofrecimiento de mayor número, en cuyo
caso el tribunal se pronunciará sin sustanciación ni recurso.
Podrán renunciarse los testigos ofrecidos si ellos no hubieren declarado, salvo
que la otra parte hubiere adherido oportunamente a dicho ofrecimiento.
En caso de muerte, incapacidad o ausencia, sumariamente justificada, de los
testigos propuestos, podrá proponerse otros en reemplazo de los mismos hasta un
número no mayor de tres.
Artículo 204. Declaración por escrito. Podrán prestar declaración por escrito:
1º) El Presidente de la Nación, Vicepresidente, los gobernadores de provincias,
vicegobernadores y sus ministros.
2º) Los legisladores nacionales y provinciales.
3º) Los jueces letrados.
4º) Los oficiales superiores de las fuerzas armadas de la Nación desde el grado
de coronel, comodoro y capitán de navío, inclusive, cuando estuvieren en
servicio activo.
5º) Las autoridades eclesiásticas, desde el obispo inclusive.
Estas personas prestarán su declaración en el plazo que fije el juez, bajo
juramento, con manifestación de las generales de la ley y la razón de sus
dichos.
La parte interesada deberá presentar el pliego respectivo, que se pondrá de
manifiesto en la oficina por cinco días en cuyo plazo la parte contraria podrá
presentar sus preguntas.
Artículo 205. Declaración en el domicilio. Se recibirán en el domicilio, si
éste se encontrare en el lugar de la sede del tribunal y se solicitare, las
declaraciones de personas de muy avanzada edad, las que se encontraren enfermas
o que estuvieren imposibilitadas de asistir a la sede del tribunal. En este
caso se tomarán las medidas indispensables para asegurar el normal
desenvolvimiento de la audiencia en el domicilio del testigo, en presencia de
las partes y sus letrados, salvo que el tribunal no lo considere conveniente,
en cuyo caso, la parte que ofreció la prueba podrá solicitar nueva audiencia al
efecto.
Artículo 206. Testigo domiciliado fuera de la sede del tribunal. Cuando los
testigos deban declarar fuera de la sede del tribunal, el juez emplazará a la
parte para que en el término de cinco días presente el cuestionario respectivo,
el cual se pondrá de manifiesto en la oficina por otro plazo igual para que la
parte contraria pueda formular en pliego abierto sus preguntas, sin perjuicio
de que los litigantes asistan por sí o por sus representantes al acto de la
declaración.
Artículo 207. Orden de las declaraciones. Los testigos deberán ser examinados
por separado y sucesivamente en el orden en que hubieren sido propuestos,
comenzando por los del actor salvo que el juez, por circunstancias especiales,
resuelva alterar ese orden.
En todo los casos los testigos estarán en un lugar donde no puedan oír las
declaraciones de los otros, adoptándose las medidas necesarias para evitar que
se comuniquen entre sí o con las partes, sus representantes o letrados.
Artículo 208. Juramento. El juez deberá advertir al testigo sobre la
importancia del acto y las consecuencias penales de la declaración falsa o
reticente y luego le recibirá el juramento de decir verdad.
Artículo 209. Interrogatorio Preliminar. Aunque las partes no lo pidan, los
testigos serán siempre preguntados:
1º) Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.
2º) Si es pariente, por consanguinidad o afinidad, de algunas de las partes y
en qué grado.
3º) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.
4º) Si es amigo íntimo o enemigo de algunos de los litigantes.
5º) Si es dependiente, acreedor o deudor de algunos de los litigantes, o si
tiene algún otro género de relación con ellos.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no
coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al
proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona
y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida
en error.
Artículo 210. Interrogatorio. Las preguntas no contendrán más de un hecho;
serán claras y concretas; se rechazarán las que estén concebidas en términos
afirmativos, sugieran la respuesta o sean capciosas, ofensivas o vejatorias. No
podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fuesen dirigidas a
personas especializadas.
Los abogados y los miembros del Ministerio Público podrán interrogar
directamente a los testigos. El juez podrá, de oficio, en todos los casos,
formular todas las preguntas que considere útiles para la averiguación de la
verdad.
Si la inspección de algún sitio contribuyere a la claridad del testimonio,
podrá realizarse allí el examen de los testigos.
Artículo 211. Forma de las respuestas. El testigo contestará sin poder leer
notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se lo autorizara. En
este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante
lectura.
Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciera, el juez la exigirá.
Artículo 212. Facultad de abstención. El testigo podrá rehusarse a contestar
las preguntas que se le hicieren:
1º) Cuando la respuesta exponga al declarante, su cónyuge, hermanos o
consanguíneos de primer grado en línea directa, al deshonor o al procesamiento
penal.
2º) Si no pudiera responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
En estos casos, el tribunal lo escuchará privadamente sobre los motivos y
circunstancias de su negativa y le permitirá o no abstenerse de contestar. No
podrá invocar el secreto profesional cuando el interesado exima al testigo del
deber de guardar el secreto, salvo que el tribunal, por razones vinculadas al
orden público, lo autorice a mantenerse en él.
Artículo 213. Declaraciones contradictorias. Careo. Los testigos cuyas
declaraciones se contradigan o disientan con lo afirmado por las partes al
absolver posiciones, podrán ser careados entre sí o con los absolventes, si el
tribunal lo considera conveniente.
Artículo 214. Falso testimonio. Si las declaraciones ofrecieren indicios graves
de falso testimonio u otro delito, el tribunal podrá ordenar, en la misma
audiencia, la detención de los presuntos culpables, poniéndolos a disposición
de la justicia en lo penal, con la remisión de los testimonios de las piezas
pertinentes.
CAPITULO 6º
PRUEBA DOCUMENTAL
Artículo 215. Documentos admisibles. Podrán ofrecerse como prueba toda clase de
documentos, aunque no fuesen escritos, tales como mapas, radiografías,
diagramas, calcos, reproducciones fotográficas, cinematográficas o
fonográficas, y en general cualquier otra representación material de hechos y
cosas.
Cuando se presentaren copias parciales, la contraria podrá exigir que se
completen o hagan las ampliaciones que juzgue conveniente.
Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su
traducción realizada por traductor público matriculado.
Artículo 216. Constancias de otros expedientes. Tratándose de un expediente en
trámite ante otro tribunal, sólo podrán ofrecerse determinadas constancias de
los mismos, para su agregación, en copia autorizada, escrita o fotográfica, sin
perjuicio de la facultad del tribunal para solicitar el expediente original en
el momento de dictar sentencia.
Artículo 217. Documentos en poder del adversario. En la oportunidad fijada para
ofrecer prueba, cada parte podrá exigir que su adversario presente el documento
que tuviere en su poder y que se relacione con los hechos controvertidos,
promoviendo incidente que se sustanciará conforme a las siguientes reglas:
1º) La solicitud contendrá: una copia del documento o la indicación, lo más
completa posible, de su contenido; la mención de las circunstancias en que se
funda para afirmar que el mismo se encuentra en poder de su contrario y la
prueba que se ofrece.
2º) Se correrá traslado por cinco días al adversario, a fin de que presente el
documento o haga valer todo lo que interese a su defensa, ofreciendo la prueba
que tuviere en su descargo.
3º) Si el requerido guardare silencio o si sustanciado el incidente la prueba
demostrare que posee el documento, se ordenará la exhibición. Si ésta no se
realizare dentro del plazo que el tribunal señalare al efecto, se podrá tener
por exacto el documento o los datos suministrados acerca de su contenido.
Artículo 218. Documentos en poder de terceros. La parte interesada en la
exhibición de un documento vinculado a la litis y que se hallare en poder de un
tercero deberá formular su petición en la forma indicada en el Artículo 217,
debiéndose sustanciar el incidente con el tercero y por los mismos trámites. Si
el tercero guardare silencio o no acreditare tener un derecho exclusivo sobre
el documento o que su exhibición le ocasionare un perjuicio o no invocare el
amparo de un precepto legal que justifique su negativa, el tribunal le ordenará
exhibirlo, bajo apercibimiento de adoptar medidas compulsivas.
Si mediare mala fe de parte del tercero, el tribunal podrá imponerle una multa
que fijará de acuerdo al monto del juicio.
El tercero, al exhibir el documento, puede solicitar su devolución dejándose
testimonio en el expediente.
Artículo 219. Documentos emanados de terceros. Los documentos privados emanados
de terceros que no fueren partes en el juicio ni antecesores de las mismas,
deberán ser reconocidos mediante la forma establecida para la prueba
testimonial.
Artículo 220. Reconocimiento tácito de documento privado. De todo documento
privado presentado por una de las partes y que se atribuya a la contraria, o a
sus causantes, se correrá traslado por el término de cinco días en el cual
deberá ésta manifestar si reconoce dicho documento, bajo apercibimiento de
tenerlo por auténtico si no lo hiciere.
La antedicha manifestación se formulará en la contestación de la demanda en el
caso de documentos presentados por el actor con la demanda. En caso de
documentos presentados con la reconvención, articulación de incidentes u
oposición de excepciones, se formulará en sus respectivas contestaciones.
Los sucesores del firmante podrán limitarse a declarar que ignoran si la firma
es o no de su causante.
Artículo 221. Cotejo de letras. Si se negare la autenticidad de la firma de un
documento o se declarare no conocer la atribuida a otra persona o fuera
impugnada por falsificación, se procederá por el tribunal al cotejo de letras,
previo informe del perito calígrafo, sin perjuicio de otros medios de prueba.
En la audiencia respectiva, las partes deben ponerse de acuerdo sobre los
documentos que han de servir para el cotejo. Si no lo hicieren, sólo se tendrán
por indubitados:
1º) Las firmas puestas en documentos auténticos.
2º) Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se le
atribuye el dubitado.
3º) El documento impugnado en la parte reconocida por el litigante a quien
perjudique.
4º) Las firmas registradas en establecimientos bancarios.
Artículo 222. Cuerpo de escritura. No disponiéndose de documentos para el
cotejo o resultando insuficiente los que se tuvieren, el juez ordenará que la
persona a quien se atribuye la letra objeto de la comprobación, forme un cuerpo
de escritura. Si la parte citada para tal fin no compareciere o rehusare a
escribir, sin justificar impedimento legítimo, se podrá tener por reconocido el
documento.
Artículo 223. Exhibición de matriz u original. Si del documento impugnado
existiere matriz u original en un protocolo o registro, el juez podrá ordenar
su exhibición por el escribano o funcionario en cuya oficina se encontrare.
Artículo 224. Custodia de los originales. Todo documento original que se
presentare en el proceso, si así lo solicita el interesado, se reservará en la
caja de seguridad del tribunal, a disposición de las partes, dejándose en el
expediente copia autorizada por el abogado patrocinante o, en su defecto, por
el secretario.
Artículo 225. Remisión a la justicia penal. Si de las diligencias de
comprobación resultaren indicios de falsedad, el tribunal, de oficio, pasará de
inmediato copia de los antecedentes a la justicia en lo penal, sin paralizar el
trámite.
Artículo 226. Redargución de falsedad. La redargución de falsedad de un
instrumento público se tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del
plazo de diez días de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tener, a
quien lo formulare, por desistido.
En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el
incidente conjuntamente con la sentencia.
Artículo 227. Sentencias extranjeras y documentos públicos extranjeros. Cuando
se invocare fuerza probatoria de una sentencia extranjera como documento
público, se deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos por
la ley del país de donde procede y los exigidos por las leyes de la república
en cuanto a su autenticidad y legislación.
CAPITULO 7º
PRUEBA PERICIAL
Artículo 228. Procedencia. Procederá el nombramiento de perito cuando la
apreciación de los hechos controvertidos requiera conocimientos especiales en
alguna ciencia, arte, industria o técnica.
En el caso de que se dispusieren pericias que deban practicarse sobre la
persona de alguna de las partes, se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en
el capítulo siguiente sobre "Examen Judicial".
La prestación de servicio del perito es obligatoria, pero, por las mismas
causas que los jueces, podrá inhibirse o ser recusado.
Artículo 229. Requisitos. Los peritos deberán tener título expedido o
revalidado por universidad o institutos oficiales en la ciencia, arte,
industria o técnica a que pertenezca el punto sobre el que ha de dictaminar. Si
la profesión o arte no está reglamentada o si estando no hay peritos
inscriptos, pueden ser nombradas personas entendidas o prácticas, aún sin
título.
Artículo 230. Nombramiento de peritos. Puntos de Pericia. En la audiencia que
se fijará a ese fin:
1º) Las partes, de común acuerdo, designarán el perito único o, si consideran
que deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,
propondrá uno y el tribunal designará el tercero. Los tres peritos deben ser
nombrados conjuntamente.
En caso de incomparecencia de una o ambas partes, falta de acuerdo para la
designación del perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria
y cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su
parte, el juez nombrará uno o tres según el valor y complejidad del asunto.
2º) Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de
los puntos de pericia. El juez los fijará, pudiendo agregar otros, y señalará
el plazo dentro del cual deberán expedirse los peritos, el que podrá extenderse
hasta diez días antes de la audiencia de vista de la causa.
Artículo 231. Aceptación del cargo. El perito aceptará el cargo ante el
secretario, dentro de los tres días de notificado su nombramiento. Si no lo
hiciere sin causa justificada, será suspendido por seis meses si fuese de los
inscriptos, quedando sin efecto el nombramiento y designándose otro perito sin
más trámite. En el mismo término el perito planteará su inhibición cuando
correspondiere; o podrá ser recusado por las partes, de lo que se le dará vista
por dos días, resolviendo el tribunal sin recurso alguno.
Artículo 232. Forma de practicarse la pericia. Informe. El perito informará al
tribunal y a las partes con cinco días de anticipación el lugar, día y hora en
que se practicará la diligencia a fin de que puedan asistir a ella por sí o
delegados técnicos, oportunidad en que podrán hacer observaciones que quedarán
consignadas en acta.
Emitirá por escrito su informe, el que será fundado, detallando los principios
científicos o prácticos en que se base, las operaciones experimentales o
técnicas en las cuales se funda y las conclusiones respecto a cada uno de los
puntos sometidos a dictamen.
Si lo exigen las circunstancias o la naturaleza del asunto, podrá hacer
demostraciones, tales como proyecciones luminosas, ampliaciones de escrituras,
firmas, grabados, planos, etc.
Presentado el informe se pondrá de manifiesto en secretaría para el libre
examen de las partes. Las impugnaciones deberán formularse en la oportunidad de
la vista de la causa. Al efecto, a pedido de partes o de oficio, el perito será
citado a dicha audiencia, bajo el apercibimiento dispuesto para los testigos,
para dar las explicaciones que se le requieran, sin perjuicio de la pérdida de
los honorarios si no asistiere.
Artículo 233. Negligencia del perito. La negligencia del perito en presentar su
informe como la no presentación dentro del plazo fijado, le hará perder sus
honorarios y será responsable de los gastos que ocasionare.
Artículo 234. Fuerza probatoria. El dictamen pericial será apreciado libremente
por el tribunal conforme a los principios de la sana crítica, pudiendo
separarse del mismo aún cuando las conclusiones sean terminantemente asertivas
pero en su pronunciamiento deberá dar las razones determinantes de su
convicción.
Artículo 235. Informes científicos o técnicos. A petición de parte, o de
oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos
y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el
dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta
especialización.
A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda
percibir.
CAPITULO 8º
EXAMEN JUDICIAL
Artículo 236. Reglas generales. Cuando se dispusiere el examen judicial de
lugares, cosas o personas, el juez establecerá la fecha, hora, lugar y forma en
que se efectuará, de lo que se notificará a las partes con cinco días de
anticipación por lo menos, salvo que, por razones especiales, que se harán
constar, fuere necesario hacerlo en un término menor.
Las partes podrán asistir al examen acompañadas de sus letrados y si lo
desearen, con asesores técnicos, a su costa, y podrán formular las
observaciones que consideren pertinentes. Se labrará acta del resultado del
examen, haciéndose constar en ella, las observaciones que formulen las partes y
todas las circunstancias que a juicio del juez sean relevantes.
Cuando el examen deba producirse fuera del edificio de los tribunales, podrá
delegarse su cumplimiento en uno de los jueces que integra el tribunal. A
pedido de partes, formulado con la debida anticipación, o de oficio, podrá
disponerse la concurrencia al examen judicial de un perito cuyas conclusiones
se harán constar en el acta.
Artículo 237. Examen de personas. El examen de personas únicamente podrá
cumplirse con su consentimiento. El juez podrá abstenerse de participar en el
examen, ordenando se realice por peritos. La inspección se practicará con toda
circunspección y adoptando las medidas necesarias para no menoscabar el respeto
que merecen las personas.
Artículo 238. Reproducciones. En el caso de examen judicial e
independientemente de él, puede solicitarse por las partes o disponerse por el
tribunal, la reproducción gráfica de personas, lugares, cosas o circunstancias
idóneas y pertinentes como elemento de prueba, usando el medio técnico más fiel
y adecuado al fin que se persigue.
Al admitir esta prueba el tribunal tomará las medidas para su recepción y
agregación al expediente, si es posible, o su conservación en el tribunal en
caso contrario, como asimismo sobre la designación de perito o experto
encargado de la reproducción.
En lo demás se procederá como se indica en los artículos anteriores.
Artículo 239. Experiencias. Podrán también admitirse como medios de prueba, las
experiencias técnicas o científicas sobre personas o cosas o reconstrucción de
hechos, siempre que no signifiquen peligro para la salud o la vida de las
personas, debiendo aplicarse al respecto lo previsto en los artículos
anteriores.
CAPITULO 9º
PRUEBA INFORMATIVA
Artículo 240. Procedencia. Los informes que se soliciten a las oficinas
públicas escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre
hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.
Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la
documentación, archivo o registros contables del informante.
Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,
testimonios o certificados relacionados con el juicio.
Artículo 241. Diligenciamiento. Los informes, certificados, copias, etc., a que
se refieren los artículos anteriores, ordenados en juicio, serán requeridos por
medio de oficios firmados, sellados y diligenciados por el letrado patrocinante
correspondiente. En los mismos se transcribirá la resolución que los ordena y
el plazo fijado por el tribunal para expedirse, que no excederá de veinte días
para las oficinas y establecimientos públicos y diez días para los
establecimientos privados. Si vencido el plazo, la institución o entidad
requerida no se ha expedido, el letrado podrá reiterar el pedido para que
emitan el informe en la mitad del término antes fijado, sin necesidad de
autorización del tribunal; si aún así no obtuviera resultado, el letrado
comunicará tal circunstancia al tribunal que impondrá al remiso una multa que
oscilará entre treinta y ciento cincuenta pesos. En el oficio referido en
segundo término se transcribirá el presente artículo. La imposición de la multa
se entenderá sin perjuicio de que se tomen las medidas correspondientes para la
efectiva producción de la prueba, y que se pasen los antecedentes a la justicia
en lo penal cuando correspondiere.
Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones
directamente a la secretaría actuaria, con transcripción o copia del oficio.
Artículo 242. Compensación. Las entidades privadas que no fueren parte en el
proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para
contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una
compensación que será fijada por el tribunal, previa vista a las partes. En
este caso el informe deberá presentarse por duplicado.
Artículo 243. Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra
parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y
ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por
falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los
documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.
CAPITULO 10º
RESOLUCIONES JUDICIALES
Artículo 244. Decretos. Son los que proveen sin sustanciación a la marcha del
procedimiento u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otra formalidad
que la escritura, expresión de fecha, lugar y firma del juez que los ha
dictado, o la del secretario en los casos mencionados en el presente artículo.
Cuando son denegatorios deberán expresar la cita legal o fundamentación
jurídica en que se sustenten.
Los dictados en audiencia se harán verbalmente y se harán constar en el acta.
Deberán ser pronunciados dentro de dos días a contar de la fecha del cargo de
la petición o del vencimiento del plazo pertinente, y de inmediato en las
audiencias.
El secretario, con su sola firma deberá dictar todos los decretos de mero
trámite, con excepción de los que disponen intimaciones, apercibimientos,
sanciones o entregas de fondos, los cuales requerirán la firma del juez. Sin
perjuicio de la regla precedente, el secretario dictará los decretos que se
refieran a lo siguiente:
1º) Agregar documentos, testimonios de partida, exhortos, oficios, pericias,
inventarios y demás actuaciones semejantes que corresponda incorporar al
expediente.
2º) Expedir, a solicitud de parte interesada, certificados o testimonios y
otorgar recibos en papel común de los escritos y documentos presentados.
3º) Señalar audiencias, con excepción de las de vista de causa.
Dentro del plazo de tres días, las partes podrán pedir al tribunal, en escrito
breve y fundado, que se deje sin efecto o se modifique lo dispuesto por el
secretario; petición que se resolverá previo traslado a la parte contraria por
igual término.
Artículo 245. Autos. Son las resoluciones por las que se decide cualquier
cuestión dentro del proceso, con excepción de los que resuelven sobre el fondo
del juicio y de las indicadas en el artículo anterior. Deberán contener, además
de los requisitos expresados en dicho artículo, los siguientes:
1º) Fundamentos del pronunciamiento expuestos en forma breve, sencilla y clara,
debiendo siempre citarse las normas legales en que se basa.
2º) Decisión expresa y precisa sobre los puntos cuestionados.
3º) Pronunciamiento sobre las costas y honorarios. Deberán ser dictados en los
plazos fijados por este Código, y a falta de ellos, dentro de cinco días de
quedar en estado. Deberán ser firmados por el tribunal, no siendo necesario la
firma del secretario.
Artículo 246. Sentencia. Plazo. Es la resolución que decide sobre el fondo de
las cuestiones motivo del proceso y que lo termina.
Deberá ser dictada, salvo lo dispuesto expresamente en casos especiales, dentro
de veinte días de quedar el expediente en estado de sentencia.
Artículo 247. Sentencia. Contenido. La sentencia deberá contener:
1º) La designación del lugar y fecha en que se dictare.
2º) El nombre y apellido de las partes.
3º) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.
4º) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el
inciso anterior.
5º) La apreciación de la prueba producida respecto de los hechos conducentes
alegados por las partes.
6º) Decisión expresa y precisa sobre las cuestiones que constituyen el objeto
del juicio, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo
total o parcialmente.
7º) El plazo dentro del cual debe ser cumplida, si es susceptible de ejecución.
8º) El pronunciamiento sobre costas, regulación de honorarios, intereses cuando
correspondiere, y en su caso, la declaración de inconducta procesal maliciosa.
9º) Firma del tribunal, sin necesidad de autorización por el secretario.
Artículo 248. Condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios. Cuando
la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios,
fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo menos las bases
sobre que haya de hacerse la liquidación.
Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese
posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.
La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,
siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare
justificado su monto.
Artículo 249. Autos y sentencia en tribunales colegiados. Se observarán, además
de los requisitos referidos en los artículos precedentes, lo siguiente:
1º) Los autos se dictarán por acuerdo o voto individual, mientras que las
sentencias se dictarán siempre por el segundo sistema referido.
2º) Inmediatamente de encontrarse el expediente en estado de resolver, se
convendrá, entre los miembros del tribunal, si el auto se dictará por acuerdo o
por voto, bastando que uno de dichos miembros se incline por el segundo sistema
para que él prevalezca; en su caso, se convendrá, asimismo, el orden en que se
emitirá el voto, y a falta de acuerdo al respecto, se practicará sorteo. Cuando
se tratare de una sentencia, regirá lo establecido en último término.
3º) Si se estableciere que el auto se dictará por acuerdo, se pasarán los autos
para estudio a cada uno de los jueces, por un término equivalente a un cuarto
del tiempo que se dispusiere para dictar la resolución, fijándose fecha para
efectuar el acuerdo al término de los plazos indicados; efectuado el acuerdo se
encomendará a uno de los jueces la redacción del auto o, en su defecto, se
establecerá por sorteo quién deberá hacerlo. En el término que restare para
dictar la resolución, quedarán los autos en poder del miembro referido o del
que redactará la resolución de la mayoría, cuando hubiere disidencia. Cuando
mediare acuerdo entre los jueces, podrán apartarse de las reglas precedentes.
4º) En los juicios ordinarios la sentencia debe ser dictada ineludiblemente por
los mismos magistrados que han actuado en dicha audiencia; en los casos en que
sea indispensable integrar el tribunal, por sustitución de más de uno de sus
miembros, la prueba debe reproducirse en una nueva audiencia, que se realizará
dentro del plazo de quince días de haberse producido la designación.
En los juicios sumarios en caso de licencia o vacancia de un cargo, que debe
hacerse constar en el expediente, la resolución dictada por los otros dos
miembros del tribunal será válida cuando se emitiere mediante voto fundado,
concordaren sobre la solución del caso y ambos hubieran asistido a la vista de
la causa; debiendo incorporar al juez suplente si mediare disidencia.
En los juicios sumarísimos y demás casos previstos en el Artículo 31, también
podrá dictarse la sentencia por dos miembros si mediaren los presupuestos
antedichos, teniendo en cuenta lo establecido en la referida norma.
5º) Las decisiones del Tribunal Superior de Justicia, deben adoptarse por el
voto de la mayoría de los Jueces que lo integran, siempre que éstos concuerden
en la solución del caso. En la hipótesis de mediar desacuerdo, se requieren los
votos necesarios para obtener mayoría de opiniones, sin perjuicio de que los
jueces disidentes emitan su voto por separado (Ley 3.712, art. 1).
Nota: Acuerdo Nº 14, punto 5º
Artículo 250. Correcciones y aclaraciones. Notificada la sentencia, concluirá
la jurisdicción del tribunal respecto del pleito y no podrá hacer en ella
variación o modificación alguna.
El error puramente aritmético, de referencia o de copia, no perjudica y podrá
corregirse en cualquier tiempo en toda resolución judicial.
Artículo 251. Publicidad del movimiento de resoluciones. En cada tribunal se
llevará una lista que se exhibirá en Mesa de Entradas a disposición de quien
desee examinarla, donde se asentarán diariamente, bajo la responsabilidad del
secretario, los expedientes que en esa fecha queden en estado de ser
pronunciados autos o sentencia, con la fecha del plazo de vencimiento.
También se exhibirá permanentemente una planilla mensual, donde se indique el
número de procesos entrados en el mes, número de sentencias y autos dictados y
de los que se encuentren en estado de serlo. Copia de esta planilla se remitirá
al tribunal que ejerce la superintendencia.
CAPITULO 11º
RECURSO DE ACLARATORIA
Artículo 252. Procedencia. Procederá el recurso de aclaratoria con respecto a
los autos y sentencias, para que se aclare algún concepto oscuro o dudoso, se
rectifique algún error material, o se dicte el correspondiente pronunciamiento
sobre alguna pretensión deducida por las partes, o sobre costas, honorarios o
intereses, cuando se hubieren omitido.
El recurso deberá interponerse dentro del término de tres días, y será
resuelto, sin más trámite, en un plazo igual. Su presentación suspenderá el
término para la deducción de los demás recursos que fueren procedentes.
CAPITULO 12º
RECURSO DE REPOSICION
Artículo 253. Procedencia. Procede el recurso de reposición contra los decretos
o autos dictados sin sustanciación, para que el tribunal los modifique o
revoque por contrario imperio.
Artículo 254. Trámite. El recurso deberá interponerse en el término de tres
días y resolverse previo traslado a la contraria por igual término. La
resolución se dictará dentro del plazo de cinco días de la contestación del
traslado o el vencimiento del término respectivo, conforme correspondiere.
Cuando el recurso se interpusiere contra los decretos del secretario, se
proveerá en la forma establecida por el Artículo 244.
Artículo 255. Reposición en audiencia. Cuando el recurso se interpusiere en
audiencia, deberá efectuarse inmediatamente de dictada la resolución que se
recurre; del mismo se correrá vista a la otra parte, que deberá evacuarla
también en el mismo acto, resolviendo el tribunal inmediatamente después, salvo
lo establecido en el Artículo 38, inciso 3º. De lo referido deberá dejarse
constancia en acta.
CAPITULO 13º
RECURSO DE CASACION
Artículo 256. Resoluciones recurribles. Serán recurribles por vía de casación,
las sentencias definitivas, los autos que pongan fin al proceso, haciendo
imposible de hecho o de derecho su continuación, y los autos que causen
gravamen irreparable, en los siguientes supuestos:
1º) Las sentencias definitivas: a) Que no admitan un proceso ulterior sobre la
misma cuestión; b) Que causen un agravio económico superior a trescientos pesos
o que se trate de cuestiones no susceptibles de apreciación pecuniaria. 2º) Los
autos que pongan fin al proceso: en las mismas condiciones mencionadas para las
sentencias definitivas.
3º) Los autos que causen gravamen irreparable: a) Que se hayan agotado todos
los remedios procesales ordinarios de que se dispusiere; b) Que hayan sido
dictados en un proceso en el que el valor de la cosa litigiosa sea superior a
trescientos pesos o se refiera a cuestiones no susceptibles de valor
pecuniario.
El monto del agravio económico referido en el presente artículo, podrá ser
actualizado periódicamente por el Superior Tribunal conforme a la variación del
signo monetario.
En las resoluciones recaídas en juicio sobre inmuebles o automotores, no se
exigirá la prueba del agravio económico.
Artículo 257. Motivos de casación. Procederá el recurso de casación, en los
siguientes casos:
1º) Cuando se hubiere incurrido en violación o errónea aplicación de la ley
sustantiva.
2º) Cuando se hubiere incurrido en violación u omisión de las formas procesales
establecidas en este Código, siempre que el recurrente no haya concurrido a
producirla, ni la consintió expresa o tácitamente, ni resulte cumplida, pese a
la violación u omisión, la finalidad de la norma vulnerada.
3º) Cuando se hubiere incurrido en errónea apreciación de la prueba, siempre
que se fundare en instrumentos públicos o privados, debidamente reconocidos en
La petición se sustanciará por el trámite de los incidentes pudiendo plantearse
en cualquier etapa del juicio antes de quedar en estado de sentencia. Formulado
el planteo, se ordenará la comunicación a los tribunales que estén entendiendo
en los otros juicios, los que se suspenderán, salvo las medidas de carácter
urgente.
Resuelto el incidente de acumulación, se comunicará a los demás tribunales
referidos. Si éstos no aceptaren el pronunciamiento recaído, se elevarán los
antecedentes al Superior Tribunal para que resuelva lo que correspondiere.
CAPITULO 4º
NULIDADES
Artículo 130. Procedencia de la nulidad. Ningún acto procesal será declarado
nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción.
Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos
indispensables para la obtención de su finalidad.
No se podrá declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos
precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad ha logrado la finalidad a
que estaba destinado.
Artículo 131. Subsanación. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto
haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la
declaración.
Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente
de nulidad dentro de los cinco días siguientes al conocimiento del acto. Pero
si resultare dicho conocimiento de alguna presentación al juicio por medio de
un escrito o audiencia, deberá plantearse la nulidad en esa ocasión.
Artículo 132. Inadmisibilidad. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad, no
podrá pedir la invalidez del acto realizado.
Artículo 133. Extensión. La nulidad se declarará a petición de parte, quien, al
promover el incidente, deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés que
procura subsanar con la declaración. Los jueces podrán declararla de oficio
siempre que el vicio no se hallare consentido; lo hará, sin sustanciación,
cuando aquél fuere manifiesto.
Artículo 134. Rechazo "in limine". Se desestimará sin más trámite el pedido de
nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en la primera
parte del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente, sin
perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 140 y 141.
Artículo 135. Efectos. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores
ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.
La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean
independientes de aquéllas.
CAPITULO 5º
INCIDENTES
Artículo 136. Reglas generales. Todos los incidentes que no tuvieren
establecido un trámite especial, se sustanciarán conforme a las normas de este
artículo.
Por regla general, no suspenderán el procedimiento del juicio principal, y se
tramitarán por pieza separada; pero cuando constituyeran un obstáculo para la
continuación del juicio, se dispondrá la suspensión del trámite y se
sustanciarán dentro del expediente principal.
Las cuestiones que se suscitaren en el transcurso de un incidente no darán
lugar a la promoción de otro, sino que se resolverán conjuntamente con el
primero.
En los procesos de trámite sumario, el juez tomará las medidas necesarias para
que la sustanciación del incidente se cumpla en forma abreviada, de modo que no
se desnaturalice el proceso principal.
Los incidentes que se promovieren en las audiencias, se sustanciarán de
conformidad a lo previsto en el Artículo 38, inciso 3º.
Artículo 137. Demanda y contestación incidentales El que promoviere un
incidente deberá cumplir en lo pertinente, los mismos requisitos previstos en
el Artículo 169 para la demanda. Deberá acompañar además, una copia de las
actuaciones que motiven la incidencia, certificada bajo la firma del letrado
patrocinante, salvo el caso en que el incidente obstaculizare la prosecución
del juicio principal. Si se omitiere alguno de los requisitos establecidos, el
juez lo emplazará para que lo cumpla en el término de un día, bajo
apercibimiento de tener por no presentada la demanda incidental.
De la demanda se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco
días, debiéndose cumplir, en la contestación, con los requisitos previstos en
el Artículo 173.
Artículo 138. Pruebas. Si se hubieren ofrecido pruebas, que no sean únicamente
las constancias de autos, se recibirán en la audiencia que se fijará dentro de
los diez días de la contestación del incidente.
Las partes no podrán valerse de más de cinco testigos. No se admitirá prueba
alguna que deba ser recibida por juez delegado dentro de la Provincia o fuera
de ella.
Artículo 139. Resolución. Dentro de los cinco días de contestado el traslado,
cuando no se hubiere ofrecido pruebas, o de efectuada la audiencia, cuando se
hubiera ofrecido, el tribunal dictará la resolución correspondiente.
Artículo 140. Rechazo "in limine" y sanciones. Si el incidente promovido fuese
manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite.
Cuando apareciere manifiesto el propósito de dilatar el procedimiento o de
obstaculizarlo, el tribunal podrá imponer al apoderado o letrado patrocinante
la sanción disciplinaria correspondiente. Podrá imponer además, a la parte
correspondiente, un interés de hasta dos veces y medio del que cobra el banco
oficial de la provincia por todo el tiempo que haya durado el incidente, sin
perjuicio de la tasa ordinaria. En los juicios no susceptibles de apreciación
pecuniaria, dicho interés se sustituirá con una multa de quince a ciento
cincuenta pesos en beneficio de la parte contraria.
Las sanciones precedentes se aplicarán también a todas las peticiones que se
sustanciaren por vía de incidente.
Artículo 141. Pago de costas. El que hubiere sido vencido en un incidente y
condenado en costas, no podrá promover otro sin antes abonar las que
correspondieren a la contraria, salvo que se promovieren incidentes sucesivos
en una misma audiencia. Al efecto, en la resolución del incidente, se regularán
los honorarios correspondientes y, si no hubiere elementos de juicios se los
fijara provisionalmente, sujetos a posterior reajuste.
CAPITULO 6º
ALLANAMIENTO, DESISTIMIENTO Y TRANSACCIÓN
Artículo 142. Allanamiento. En cualquier estado del juicio, antes de que se
dictare la sentencia, el demandado podrá allanarse a la demanda reconociendo
sus fundamentos. El tribunal dictará, sin más trámite, sentencia conforme a
derecho.
El allanamiento carecerá de efectos si los derechos a que el mismo se refiera
fueran irrenunciables, o que la sentencia pueda afectar a terceros,
continuándose el juicio según su estado. El allanamiento de un litis consorte
no afecta a los demás.
Artículo 143. Desistimiento. Las partes podrán desistir de las acciones,
excepciones o del proceso, en cualquier estado del juicio, antes de la
sentencia, en las siguientes condiciones:
1º) El desistimiento de la acción o de la excepción, podrá efectuarse a
condición de que el derecho, a que se refiere sea renunciable. En tal caso, se
dictará sentencia sin más tramite, imponiéndose las costas del desistente. El
desistimiento de la acción o de la excepción extingue definitivamente el
derecho a que se refiere, que no se podrá ejercer en otro juicio.
2º) El desistimiento del proceso requiere la conformidad expresa de la
contraparte, no mediando la cual, carecerá de efecto alguno, continuándose el
trámite según su estado. Declarado el desistimiento del proceso, se impondrán
las costas en el orden causado. Dicho desistimiento vuelve las cosas al estado
anterior a la demanda, la que podrá reproducirse en otro proceso, salvo los
efectos de la prescripción.
El desistimiento, en sus diversas formas, no se presume. No afectará a los
litis consortes que no lo hubieren formulado expresamente.
Artículo 144. Transacción. La transacción podrá efectuarse mediante la
presentación del convenio respectivo o acta labrada ante el juez, requiriéndose
en todos los casos, el patrocinio letrado en forma independiente para cada
parte. No podrá ser revocada desde la presentación del convenio o desde que
todos los interesados suscribieren el acta respectiva.
El tribunal examinará si la transacción se cumplió de acuerdo a las normas del
Código Civil, en cuyo caso, procederá a su homologación, la que le conferirá
los mismos efectos de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Si nada
se hubiere convenido sobre la imposición de las costas, se establecerán en el
orden causado.
Si la transacción comprendiera únicamente a ciertas cuestiones o determinadas
personas, el juicio proseguirá con relación a lo excluido de aquella.
CAPITULO 7º
TERCERIAS
Artículo 145. Reglas generales. El que solicitare intervención en juicio, en
calidad de tercero, deberá invocar un interés legítimo.
La parte que pidiere la intervención coactiva de un tercero, deberá indicar los
motivos por los cuales considera que la controversia es común.
En todo lo que se refiera al trámite de las tercerías, se aplicarán en lo
pertinente, las normas previstas para los incidentes.
En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del
tercero, o de su citación, en su caso, lo afectará como a los litigantes
principales.
Artículo 146. Intervención voluntaria del tercero excluyente. El pedido de
intervención se sustanciará con traslado a ambos litigantes, siguiéndose en lo
demás el trámite de los incidentes.
En ningún caso la intervención del tercero retrogradará el juicio ni suspenderá
su curso.
Artículo 147. Intervención coactiva del tercero excluyente. La intervención
coactiva del tercero excluyente podrá ser dispuesta de oficio o a pedido de
partes. La solicitud deberá formularse por el actor en el escrito de demanda y
por el demandado dentro del término para oponer excepciones y se resolverá sin
más trámite, disponiéndose la citación del tercero, salvo que apareciera
manifiesto que ella fue pedida con el propósito de dilatar u obstaculizar el
procedimiento. El tercero será emplazado a comparecer al juicio y contestar la
demanda en el término previsto para tal efecto. Si el mismo cuestionara su
intervención, la oposición se sustanciará por el trámite de los incidentes.
A todos los efectos del proceso, el actor, el demandado y el tercero serán
considerados partes distintas y opuestas entre sí.
Artículo 148. Tercero coadyuvante. El pedido de un tercero, para actuar como
coadyuvante de alguna de las partes, se tramitará en la misma forma establecida
para el pedido de intervención voluntaria del tercero excluyente. La
intervención coactiva del tercero coadyuvante se dispondrá, de oficio o a
petición de parte, en la misma forma establecida para la intervención coactiva
del tercero excluyente.
En todos los casos, el tercero tendrá las mismas facultades procesales de la
parte a la que coadyuva, y actuará como litis consorte de ella, pudiendo llegar
a sustituirla quedando como parte principal y la originaria como coadyuvante,
pero la exclusión total del proceso, de dicha parte, sólo podrá producirse
mediante expresa conformidad de la contraria.
Artículo 149. Tercería de dominio, posesión o preferencia. La tercería de
dominio, posesión o preferencia se planteará en la forma prevista para las
tercerías excluyentes con intervención voluntaria. En los dos primeros casos el
trámite se suspenderá antes de efectuarse la subasta de los bienes; en el
tercero, antes de hacerse efectivo el pago al acreedor.
La tercería de posesión se planteará acreditando la posesión actual de la cosa
embargada.
Las tercerías a que se refiere esta norma, deberán plantearse dentro del
término de quince días de conocido el embargo, bajo pena de ser condenados en
costas aún cuando prosperare la petición.
Artículo 150. Sustitución de la medida. El tercerista puede solicitar el
levantamiento de las medidas decretadas, otorgando fianza suficiente para
asegurar los resultados desfavorables a que pueda arribar su planteamiento.
Artículo 151. Aplicación de la cautela. La deducción de cualquier tercería
autorizará al que en el proceso originario obtuvo el aseguramiento, a solicitar
sobre los bienes de su supuesto deudor la adopción de otras medidas
precautorias eficaces para garantizar sus derechos.
Artículo 152. Levantamiento de embargo sin tercería. El tercero perjudicado por
un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando el
título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según la
naturaleza de los bienes.
Del pedido de levantamiento se dará traslado al embargante. Si se denegara, el
interesado podrá interponer demanda de tercería.
Artículo 153. Connivencia del tercerista y embargado. Cuando resultare probada
la connivencia del tercerista con el embargado, el tribunal ordenará, sin más
tramite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al
tercerista o a los profesionales que lo hayan representado o patrocinado, o a
ambos, las sanciones disciplinarias que corresponda. Así mismo podrá disponer
la detención del tercerista hasta el momento en que comience a actuar el juez
de instrucción.
CAPITULO 8º
PERENCIÓN DE INSTANCIA
Artículo 154. Plazo. Se producirá la perención de la instancia, si no se insta
el proceso durante el término de ciento ochenta días corridos, no siendo
computables a tales efectos, únicamente los períodos comprendidos en las Ferias
Judiciales. El plazo se contará desde la última actuación de las partes o del
juez, dirigida a impulsar el procedimiento, computándose al efecto los días
inhábiles. No se operará la perención de instancia cuando el proceso hubiere
entrado en estado de sentencia. Cuando el plazo fijado por las leyes para la
prescripción de la acción fuere menor al referido, la perención se producirá en
aquel término. (Modificado por Ley Nº 5840 del 23/03/93).
Artículo 155. Declaración. La perención de instancia podrá ser declarada de
oficio, pero no opera de pleno derecho. Procederá a petición de parte, cuando
el solicitante no hubiere consentido los actos de impulso procesal que la
hubieren interrumpido.
De la petición se conferirá traslado a la parte contraria como única
sustanciación, dictándose resolución en el término de cinco días. Cuando la
perención se hubiere declarado de oficio, procederá el recurso de reposición.
Declarada la perención de la instancia, las costas del proceso caduco se
dispondrán en el orden causado; las del incidente se resolverán conforme a los
principios generales.
Artículo 156. Aplicación. La perención de la instancia se opera contra el
Estado y los incapaces.
No se aplica en los juicios en que hubiere sentencia definitiva, ni a los
procesos de jurisdicción voluntaria, ni a los juicios universales, salvo en los
dos últimos cuando hubiere controversia.
Los incidentes se perimen con independencia del juicio principal, con excepción
del de perención de instancia.
Artículo 157. Efectos. Declarada la perención de la instancia, queda extinguido
el proceso, pero la acción podrá promoverse nuevamente en otro juicio, en el
cual pueden utilizarse las pruebas producidas en el perimido, siempre que ello
no atente contra el principio del proceso oral.
La perención operada respecto a un recurso ante distinto tribunal, torna firme
la resolución recurrida.
La perención de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes, pero la de éstos no afecta la instancia principal.
CAPITULO 9º
COSTAS
Artículo 158. Pronunciamiento de oficio. En toda sentencia o auto que resuelva
una cuestión el tribunal deberá pronunciarse sobre la condena en costas,
regulación de honorarios e intereses, aunque no se hubiere peticionado
expresamente al respecto.
La impugnación de la regulación de honorarios deberá efectuarse por medio del
recurso de reposición, previo a cualquier otra vía que se intentare. La
interposición de dicho recurso suspende el término para promover los otros que
correspondieren con respecto a la sentencia o auto que contuviere la
regulación.
Artículo 159. Condena en costas. Cada parte será condenada en costas en
proporción a lo que prosperaren sus respectivas pretensiones. Sin embargo, el
tribunal podrá atenuar el rigor de la referida regla, y aún declarar las costas
en el orden causado, cuando considere que el que resultó vencido ha tenido
razón para litigar.
Podrá condenarse en costas al vencedor cuando fuere evidente que el demandado
no dio motivo a la promoción del juicio, y se allanare de inmediato cumpliendo
la prestación reclamada.
Artículo 160. Pluspetición inexcusable. El litigante que incurriere en
pluspetición inexcusable será condenado en costas, si la otra parte hubiese
admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia.
Si ambas partes incurrieren en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo
precedente.
No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este
artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio
judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas, o cuando las
pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte
por ciento.
Artículo 161. Costas al magistrado, abogados o auxiliares. Las costas que se
devengaren por motivo de la anulación de actuaciones, podrán ser impuestas a
los magistrados, funcionarios, empleados, peritos profesionales u otros
auxiliares que las hubiesen ocasionado.
Los abogados y procuradores serán condenados en costas personalmente, cuando
actuaren con notorio desconocimiento del derecho, negligencia, falta de
probidad o de lealtad procesal.
Artículo 162. Obligación por el pago de las costas. En la resolución deberá
establecerse en qué proporción carga las costas cada uno de los vencidos, salvo
que por la naturaleza de la obligación correspondiera aplicarlas
solidariamente.
En los procesos universales deberá disponerse cuáles corresponden a la masa y
cuáles son a cargo de cada interesado.
En caso de eximición, el pronunciamiento será fundado bajo pena de nulidad.
El beneficiado por la regulación de honorarios, podrá demandar su pago al
condenado en costas o a su representado o patrocinado, teniendo éstos dos
últimos, en tal caso, el derecho a repetir el pago del primero.
Artículo 163. Extensión de las costas. Las costas comprenden todos los gastos
causados u ocasionados por la sustanciación del proceso, y los realizados con
el objeto de evitar el pleito mediante el cumplimiento de la obligación. Quedan
excluidos los gastos superfluos o los que correspondieren a pedidos
desestimados.
El tribunal podrá de oficio moderar la liquidación que presentare la parte
vencedora, cuando la considere excesiva.
CAPITULO 10º
BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
Artículo 164. Procedencia. Los que carecieren de recursos podrán solicitar
antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión
del beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas
en este capítulo.
También quedan comprendidos en este beneficio los abogados y procuradores que
litiguen por derecho propio, demandando regulación y/o cobro de honorarios o
restitución de gastos y/o costos que hubieren realizado. Igualmente quedan
comprendidos a favor del cónyuge supérstite y/o hijos del abogado. En estos dos
casos procede el beneficio con acreditar los extremos exigidos por la ley.
Artículo 165. Derechos que otorga. La concesión del beneficio otorga los
siguientes:
1º) Actuar en papel simple y no abonar impuesto de justicia.
2º) Publicación gratuita de los edictos en el órgano oficial.
3º) Otorgar poderes en la forma prevista en el Artículo 24.
4º) Ser representado y defendido por el defensor oficial sin perjuicio de su
derecho de hacerse patrocinar o representar por abogado y procurador de la
matrícula. En este último caso, los aludidos profesionales sólo podrán exigir
el pago de sus honorarios al adversario condenado en costas, y a su cliente en
el caso y con la limitación indicada en el inciso siguiente.
5º) No estar civilmente obligado al pago de los honorarios y gastos del proceso
hasta que mejore de fortuna; pero si vence en el pleito, responde por los
honorarios y gastos de su defensa hasta el tercio de lo que perciba y
proporcionalmente para los distintos profesionales, con deducción previa de la
reposición del sellado.
Artículo 166. Requisitos y trámite. Para obtener el beneficio deberá
acreditarse la carencia de recursos, la imposibilidad de conseguirlos y la
necesidad de litigar por derecho propio o de su cónyuge o hijos menores. No
obstará a ello la circunstancia de tener el peticionante lo indispensable para
las necesidades del hogar.
La solicitud deberá indicar el proceso que se va a iniciar o en el que se deba
intervenir, pudiendo formularse la petición antes del juicio o en cualquier
estado del mismo. En este caso no se suspenderá el trámite, pero ambas partes
podrán litigar desde entonces sin pagar gastos de justicia, con cargo de
reposición si el pedido es rechazado.
Se seguirá el trámite de los incidentes con citación del litigante contrario o
que haya de serlo.
La solicitud y las actuaciones de ambas partes, hasta que se resuelva, están
exentas del impuesto de justicia y de sellos, con cargo de reposición e
imposición de costas si es rechazada. El solicitante será patrocinado por el
defensor oficial si así lo pide y el poder de éste a cualquier profesional
puede otorgarlo en la forma indicada en el artículo anterior.
Artículo 167. Resolución. La resolución que denegare o acordare el beneficio no
causará estado.
Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una
nueva resolución.
La que lo concediere podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte
interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no tiene
ya derecho al beneficio.
La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.
Artículo 168. Extensión a otro juicio. El beneficio puede, a pedido del
interesado, hacerse extensivo para litigar con otra persona, con citación de
ésta y por el mismo procedimiento.
TITULO 3º
PARTES CONSTITUTIVAS DEL JUICIO
CAPITULO 1º
DEMANDA Y CONTESTACION
Artículo 169. Forma de la demanda. La demanda será deducida por escrito y
deberá contener:
1º) Nombre, domicilio real, nacionalidad, estado civil y profesión del
demandante. Si se tratare de sociedades los datos de los representantes y razón
social.
2º) Nombre y domicilio de los demandados, si fueren conocidos; de lo contrario,
las diligencias realizadas para conocerlo, como los datos que pueden servir par
individualizarlo y el último domicilio conocido.
3º) Designación precisa de lo que se demandare, con indicación del valor
reclamado o su apreciación, si se tratare de bienes patrimoniales. Cuando no
fuere posible fijarlo con exactitud se suministrará los antecedentes para su
determinación.
4º) Los hechos en que se fundare, expuestos con claridad y precisión.
5º) El derecho expuesto sucintamente.
6º) La petición en términos claros, precisos y positivos.
7º) La indicación de todos los medios de prueba de que el actor haya de valerse
para demostrar los hechos y sus afirmaciones. Acompañará por separado la lista
de los testigos, los pliegos de posiciones cuando los absolventes se
domiciliaren fuera de la provincia, y puntos a evacuar por peritos. Presentará
asimismo los documentos que obraren en su poder y si no los tuviere los
individualizará indicando su contenido, lugar, archivo, oficina pública, o
persona en cuyo poder se encontraren.
Artículo 170. Transformación y ampliación de la demanda El actor podrá
modificar la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar
la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia venciere nuevos plazos o
cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación de los
trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a
la otra parte.
Artículo 171. Traslado de la demanda. Presentada la demanda en la forma
prescripta, el juez correrá traslado de la misma al demandado, emplazándolo a
estar a derecho y contestarla dentro del plazo en la oportunidad que para las
distintas clases del proceso se establece en este Código, y en defecto de
disposición específica, dentro de veinte días.
Artículo 172. Efectos de la notificación. La notificación de la demanda
limitará en forma definitiva las pretensiones del actor sobre los hechos
expuestos en ella, como sobre los medios de prueba de que intentare valerse en
adelante, salvo lo dispuesto por el Artículo 175. Se admitirán, sin embargo,
documentos de fecha posterior, hasta la oportunidad de la vista de la causa. En
este caso se dará traslado a la parte contraria por el término que estableciere
el tribunal, resolviéndose sin más sustanciación.
Artículo 173. Forma de la contestación. En la contestación deberán observarse,
en lo pertinente, las reglas establecidas para la demanda. Además el demandado
deberá:
1º) Confesar o negar categóricamente los hechos establecidos en la demanda y la
autenticidad de los documentos que se le atribuyan, pudiendo su silencio o sus
respuestas evasivas estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos o
documentos a que se refieran. No se aplicará esta regla en el caso de que el
demandado fuese sucesor a título universal de quien intervino en los hechos,
suscribió o recibió los documentos, si manifestase ignorar la verdad de unos y
la autenticidad o recepción de los otros. Sin embargo, si en el curso del
proceso se probare que esa ignorancia era simulada, cualquiera fuese la suerte
del pleito se le aplicarán las costas de las diligencias para probar los hechos
o la autenticidad de los documentos.
2º) Articular todas las defensas que no tuvieren el carácter de previas.
Artículo 174. Falta de contestación. La falta de contestación de la demanda o
de la reconvención creará una presunción relativa de la verdad de los hechos
expuestos por el actor o reconviniente, que deberá ser ratificada por otras
pruebas para tenerlos por definitivamente acreditados.
Artículo 175. Hechos nuevos. Cuando en la contestación de la demanda o en la
reconvención se alegaren hechos no considerados en éstas, el accionante o
reconviniente, según el caso, podrá ofrecer, dentro de los cinco días de
notificado el proveído, la prueba relativa a tales hechos. El juez apreciará si
la misma se refiere a los hechos nuevos, aceptándola en caso afirmativo y
rechazándola en caso contrario, sin más sustanciación.
Artículo 176. Reconvención. Al contestar la acción podrá el demandado
reconvenir, ajustándose a los requisitos prescriptos para la demanda, siempre
que el tribunal sea competente y que pueda sustanciarse por los mismos trámites
de la demanda principal.
Deducida la reconvención se correrá traslado al actor, quien debe evacuarlo
dentro del mismo plazo u oportunidad fijado para la demanda y ajustándose a los
requisitos prescriptos en el Artículo 173.
Artículo 177. Fijación de la competencia. Después de contestada la demanda o
reconvención, queda firme la competencia del tribunal sin necesidad de
pronunciamiento alguno. En lo sucesivo, las partes no podrán plantear cuestión
alguna al respecto.
CAPITULO 2º
EXCEPCIONES PROCESALES
Artículo 178. Enumeración. Sólo se admitirán en calidad de excepciones previas,
las siguientes:
1º) Incompetencia.
2º) Falta de la personería en el demandante, en el demandado o sus
representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de
representación suficiente.
3º) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando
fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última
circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva.
4º) Litis pendencia.
5º) Defecto legal en el modo de proponer la demanda o reconvención.
6º) Falta de cumplimiento de obligaciones derivadas del proceso anterior,
cuando se promoviere el juicio ordinario luego del posesorio o ejecutivo y
demás casos que prevén las leyes respectivas.
7º) Arraigo por las costas del proceso, si el accionante no se domiciliare en
la provincia, salvo el caso que tuviere bienes raíces en ella o que la acción
deducida fuere por alimentos, o se tratare de un juicio laboral promovido por
la parte obrera o el actor estuviere autorizado para litigar sin gastos.
8º) Cosa juzgada.
Artículo 179. Trámite. Las partes deberán oponer y contestar las excepciones
dentro del término que para cada proceso se fija en este Código. Todas las
excepciones deberán oponerse al mismo tiempo y en un solo escrito, observándose
en lo pertinente las reglas establecidas para la demanda. Dicha oposición
suspende el término para contestar la demanda, o la reconvención en su caso,
que se reanuda de pleno derecho una vez resuelta la cuestión. Se aplicará en lo
pertinente el trámite de los incidentes y lo dispuesto en el Artículo 140.
Artículo 180. Prescripción. La prescripción debe oponerse al contestar la
demanda o en la primera presentación en el juicio que haga quien intente
oponerla (Artículo 3.962 C.C.). La sustanciación tendrá el trámite de los
incidentes.
Artículo 181. Efectos de la admisión de las excepciones. El acogimiento de las
excepciones previas tendrá en cada caso los siguientes efectos:
1º) En la de incompetencia, se dispondrá el archivo de las actuaciones,
pudiendo el interesado ocurrir ante el tribunal correspondiente.
2º) 2º) En las de falta de personería, defecto legal, incumplimiento de
obligaciones derivadas del proceso anterior y arraigo, se fijará el plazo en
que deberá integrarse la personería, subsanarse el defecto, cumplir la
obligación o el arraigo, fijando el monto para este último caso. Vencido el
plazo, sin que el excepcionado cumpla lo resuelto, se lo tendrá por desistido
de la acción aplicándosele las costas del proceso.
3º) En la de litis pendencia se archivará lo actuado o remitirá el expediente
al tribunal correspondiente, según que los procesos sean idénticos o se
hubieran planteado por razón de conexidad.
4º) En las de cosa juzgada, falta de legitimación manifiesta y prescripción, se
archivará lo actuado.
CAPITULO 3º
LA PRUEBA EN GENERAL
Artículo 182. Medios de prueba. Constituyen medios de prueba: la confesión de
las partes, la declaración de testigo, los documentos, el dictamen de los
peritos, el examen judicial, las reproducciones y experimentos y cualquier otro
idóneo que no esté prohibido por las leyes, los que se diligenciarán aplicando
las reglas de las pruebas semejantes o, en su defecto, la forma que
estableciera el tribunal.
El tribunal podrá asimismo hacer mérito de las presunciones, indicios y hechos
notorios, aunque no hayan sido invocados por las partes.
Artículo 183. Ofrecimiento y admisión. En todos los juicios la prueba deberá
ofrecerse con la demanda, reconvención, escrito de oposición de excepciones o
incidentes y sus respectivas contestaciones. Se acompañarán todos los
documentos de que se intentare valer, la lista de testigos con expresión de sus
nombres y domicilios, pliego cerrado de posiciones cuando el absolvente se
domiciliare fuera de la provincia y en pliego abierto el interrogatorio para
los peritos.
La prueba deberá referirse a los hechos afirmados en los respectivos escritos.
No podrá el tribunal, antes de la oportunidad de dictar su pronunciamiento,
resolver sobre la pertinencia de los hechos alegados o de la prueba ofrecida,
pero podrá, de oficio o a petición de parte, desechar la que fuere notoriamente
impertinente o prohibida por las leyes.
Artículo 184. Recepción. Si hubieren hechos controvertidos o que por razones de
orden público deban ser necesariamente acreditados, se recibirá la causa a
prueba, disponiendo el juez las medidas necesarias para su producción. Si no
mediare alguna de las circunstancias referidas, el tribunal llamará autos para
sentencia, quedando la causa en estado de ser resuelta a partir de la fecha en
que quede firme dicho proveído.
Si hubiere de recibirse la causa a prueba, el juez dispondrá las medidas
necesarias para su producción: designación de audiencia para el nombramiento de
perito, libramiento de exhortos y oficios para la que deba recibirse fuera del
asiento del tribunal, producción de informes, citación de testigos, peritos,
absolventes, y fijación de audiencia de vista de la causa.
Artículo 185. Producción. Sin perjuicio de las providencias que dispusiere el
tribunal en cumplimiento de su deber de impulsar de oficio el procedimiento, a
los interesados incumbe urgir las medidas pertinentes para que las pruebas
puedan recibirse en la audiencia de vista de la causa o con anterioridad a
ella, conforme correspondiere. Si hasta dicha oportunidad no se hubiere
recibido alguna prueba por no haberse tomado con la debida antelación las
providencias del caso, se prescindirá de ella aunque se suspendiera o
postergare dicha audiencia por cualquier motivo.
Artículo 186. Prueba fuera del asiento del tribunal. Cuando alguna prueba
hubiere de recibirse fuera del asiento del tribunal, se comisionará al juez que
correspondiere mediante exhorto u oficio, fijándose el término para su
presentación en el primer caso y para su diligenciamiento en el segundo.
Si la diligencia hubiere de practicarse fuera de la sede del tribunal y éste no
juzga necesaria la asistencia de todo el cuerpo, podrá comisionar a uno de sus
miembros para recibirla.
Artículo 187. Carga de la prueba. Cada una de las partes deberá probar el
presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su
pretensión, defensa o excepción. Deberá acreditar también el precepto jurídico
que el juez o tribunal, no tenga el deber de conocer.
Artículo 188. Apreciación de la prueba. Salvo disposición legal en contrario,
los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las
reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la
valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren
esenciales y decisivas para el fallo de la causa.
Artículo 189. Presunciones. Las presunciones no establecidas por ley
constituirán prueba cuando se funden en hechos reales y probados y cuando por
su número, precisión, gravedad y concordancia, produjeren convicción según la
naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica.
CAPITULO 4º
PRUEBA CONFESIONAL
Artículo 190. Absolución de posiciones. Las partes podrán dirigirse verbalmente
posiciones que deberán absolverse bajo juramento.
La citación se hará en el domicilio real del absolvente bajo apercibimiento de
que si no compareciese sin justa causa, debidamente acreditada con anterioridad
será tenido por confeso de los hechos invocados por la contraria, siempre que
no resulten desvirtuados por la prueba producida.
Artículo 191. Quiénes pueden absolver. Pueden ser llamados para absolver
posiciones todas las personas que tengan capacidad para obligarse y estén en
juicio por sí.
Los apoderados pueden hacerlo por sus representados, siempre que estén
facultados expresamente y lo consienta el adversario.
Los representantes de los incapaces podrán absolver sobre hechos en que
hubiesen intervenido personalmente y en ese carácter.
Cuando se tratare de personas jurídicas, el que ejerza la administración; y si
fueran sociedades civiles o comerciales, el socio que indique el ponente,
siempre que tuviere facultad para obligar.
Artículo 192. Declaración por oficio. Cuando litigare la Nación, una provincia,
una municipalidad o una repartición nacional, municipal o provincial, la
declaración deberá requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para
representarla, bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos
contenida en el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal
fije o no lo fuere en forma clara y categórica.
Artículo 193. Forma de las preguntas. Las posiciones serán claras y concretas;
no contendrán más de un hecho; serán formuladas en forma afirmativa y deberán
versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación personal del
absolvente.
Cada posición importará para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se
refiere.
El juez podrá modificar, de oficio y sin recurso alguno, los términos de las
posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá, asimismo,
rechazar las que fuesen manifiestamente inútiles.
Artículo 194. Formas de las contestaciones. El absolvente responderá de
palabra, no pudiendo valerse de borrador o consejo, pero podrá consultar notas
o apuntes con autorización del tribunal, cuando se tratare de cuestiones de
contabilidad u otras que requieran el examen de documentos. El acto no podrá
interrumpirse por la falta de esos elementos ya que el absolvente deberá ir
munido de ellos si creyera que ha de necesitarlos.
Las contestaciones serán afirmativas o negativas, pudiendo agregar las
explicaciones que estime necesarias.
El letrado de la parte que ha ofrecido la prueba confesional, podrá ampliar las
posiciones propuestas y pedir aclaraciones a las respuestas que dé el
absolvente. El letrado de la parte que absuelve posiciones podrá solicitar
aclaraciones a sus respuestas.
En todos los casos, el juez podrá formular preguntas relativas a los hechos
controvertidos.
Artículo 195. Negativa a responder. Si el absolvente rehusare contestar o lo
hiciere de una manera ambigua, podrá ser tenido por confeso en la sentencia
sobre el hecho materia de la posición.
Artículo 196. Pluralidad de absolventes. Si fuesen varios los absolventes
propuestos por la misma parte, la diligencia se practicará separadamente a fin
de que no se comuniquen sus respuestas, pero en un solo acto que no podrá
interrumpirse.
Artículo 197. Enfermedad del declarante. En caso de enfermedad del que deba
declarar, el juez o miembro del tribunal comisionado al efecto se trasladará al
domicilio o lugar en que se encontrare el absolvente, donde se llevará a cabo
la absolución de posiciones en presencia de la otra parte, o de su apoderado,
según aconsejen las circunstancias.
Artículo 198. Lugar de la declaración. Cuando el absolvente se domiciliare
dentro de la provincia, las posiciones deberán ser absueltas ante el juez de la
causa. Cuando se domiciliare fuera de ella, deberá hacerlo ante el juez de su
domicilio, salvo que manifestare su deseo de declarar ante el juez de la causa.
La parte que ha ofrecido la prueba confesional tendrá la facultad de requerir
que la absolución se lleve a cabo ante el tribunal de la causa, aunque el
absolvente se domiciliare fuera de la provincia, en cuyo caso aquél deberá
depositar en forma previa, en secretaría, el importe correspondiente a los
gastos de pasaje y estadía, que estimará el tribunal sin recurso alguno.
Artículo 199. Confesión extrajudicial. La confesión extrajudicial si fuere
hecha por escrito, merecerá la misma fe que corresponda al instrumento en que
constare.
Si fuese verbal, será ineficaz en todos los casos en que no es admisible la
prueba testimonial y se regirá, en general, por lo que acerca de esta clase de
prueba se establece en este Código.
Artículo 200. Preguntas recíprocas. Las partes, por intermedio de sus letrados,
podrán hacerse recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren
conveniente, con autorización o por intermedio del juez. Este podrá también
interrogarlas de oficio, sobre todas las circunstancias que fueren conducentes
a la averiguación de la verdad.
CAPITULO 5º
PRUEBA TESTIMONIAL
Artículo 201. Aptitud para ser testigo. Podrá ser testigo toda persona mayor de
catorce años que no tuviere incapacidad de hecho, salvo las excepciones
establecidas por la ley.
No podrán ser ofrecidos como testigos los consanguíneos o afines en línea
directa de las partes, ni el cónyuge, aunque estuviere separado legalmente,
salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.
Artículo 202. Obligación de declarar. Toda persona citada como testigo está
obligada a comparecer a prestar declaración. Cuando un testigo notificado en
forma no compareciera sin justificar debidamente su actitud, el juez deberá
disponer su inmediata detención y ordenar se lo mantenga arrestado hasta que
preste declaración. Si concurriendo se negare a declarar, será asimismo
detenido y puesto a disposición del correspondiente juez en lo penal. En la
cédula de citación se transcribirá este artículo y el pertinente del Código
Penal.
Artículo 275. Falso Testimonio (Código Penal): Será reprimido con prisión de un
mes a cuatro años, el testigo, perito o intérprete que afirme una falsedad o
negare o callare la verdad, en todo o en parte en su deposición, informe,
traducción o interpretación, hecha ante la autoridad competente.
Si el falso testimonio se cometiere en una causa criminal, en perjuicio del
inculpado, la pena será de uno a diez años de reclusión o prisión.
En todos los casos se impondrá al reo, además, inhabilitación absoluta por
doble tiempo del de la condena.
Artículo 203. Admisión y renuncia. No se admitirán más de doce testigos por
cada parte en los juicios ordinarios y seis en los demás, salvo lo dispuesto
expresamente en casos especiales. Las partes podrán formular petición expresa y
debidamente fundada que justifique el ofrecimiento de mayor número, en cuyo
caso el tribunal se pronunciará sin sustanciación ni recurso.
Podrán renunciarse los testigos ofrecidos si ellos no hubieren declarado, salvo
que la otra parte hubiere adherido oportunamente a dicho ofrecimiento.
En caso de muerte, incapacidad o ausencia, sumariamente justificada, de los
testigos propuestos, podrá proponerse otros en reemplazo de los mismos hasta un
número no mayor de tres.
Artículo 204. Declaración por escrito. Podrán prestar declaración por escrito:
1º) El Presidente de la Nación, Vicepresidente, los gobernadores de provincias,
vicegobernadores y sus ministros.
2º) Los legisladores nacionales y provinciales.
3º) Los jueces letrados.
4º) Los oficiales superiores de las fuerzas armadas de la Nación desde el grado
de coronel, comodoro y capitán de navío, inclusive, cuando estuvieren en
servicio activo.
5º) Las autoridades eclesiásticas, desde el obispo inclusive.
Estas personas prestarán su declaración en el plazo que fije el juez, bajo
juramento, con manifestación de las generales de la ley y la razón de sus
dichos.
La parte interesada deberá presentar el pliego respectivo, que se pondrá de
manifiesto en la oficina por cinco días en cuyo plazo la parte contraria podrá
presentar sus preguntas.
Artículo 205. Declaración en el domicilio. Se recibirán en el domicilio, si
éste se encontrare en el lugar de la sede del tribunal y se solicitare, las
declaraciones de personas de muy avanzada edad, las que se encontraren enfermas
o que estuvieren imposibilitadas de asistir a la sede del tribunal. En este
caso se tomarán las medidas indispensables para asegurar el normal
desenvolvimiento de la audiencia en el domicilio del testigo, en presencia de
las partes y sus letrados, salvo que el tribunal no lo considere conveniente,
en cuyo caso, la parte que ofreció la prueba podrá solicitar nueva audiencia al
efecto.
Artículo 206. Testigo domiciliado fuera de la sede del tribunal. Cuando los
testigos deban declarar fuera de la sede del tribunal, el juez emplazará a la
parte para que en el término de cinco días presente el cuestionario respectivo,
el cual se pondrá de manifiesto en la oficina por otro plazo igual para que la
parte contraria pueda formular en pliego abierto sus preguntas, sin perjuicio
de que los litigantes asistan por sí o por sus representantes al acto de la
declaración.
Artículo 207. Orden de las declaraciones. Los testigos deberán ser examinados
por separado y sucesivamente en el orden en que hubieren sido propuestos,
comenzando por los del actor salvo que el juez, por circunstancias especiales,
resuelva alterar ese orden.
En todo los casos los testigos estarán en un lugar donde no puedan oír las
declaraciones de los otros, adoptándose las medidas necesarias para evitar que
se comuniquen entre sí o con las partes, sus representantes o letrados.
Artículo 208. Juramento. El juez deberá advertir al testigo sobre la
importancia del acto y las consecuencias penales de la declaración falsa o
reticente y luego le recibirá el juramento de decir verdad.
Artículo 209. Interrogatorio Preliminar. Aunque las partes no lo pidan, los
testigos serán siempre preguntados:
1º) Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.
2º) Si es pariente, por consanguinidad o afinidad, de algunas de las partes y
en qué grado.
3º) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.
4º) Si es amigo íntimo o enemigo de algunos de los litigantes.
5º) Si es dependiente, acreedor o deudor de algunos de los litigantes, o si
tiene algún otro género de relación con ellos.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no
coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al
proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona
y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida
en error.
Artículo 210. Interrogatorio. Las preguntas no contendrán más de un hecho;
serán claras y concretas; se rechazarán las que estén concebidas en términos
afirmativos, sugieran la respuesta o sean capciosas, ofensivas o vejatorias. No
podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fuesen dirigidas a
personas especializadas.
Los abogados y los miembros del Ministerio Público podrán interrogar
directamente a los testigos. El juez podrá, de oficio, en todos los casos,
formular todas las preguntas que considere útiles para la averiguación de la
verdad.
Si la inspección de algún sitio contribuyere a la claridad del testimonio,
podrá realizarse allí el examen de los testigos.
Artículo 211. Forma de las respuestas. El testigo contestará sin poder leer
notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se lo autorizara. En
este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante
lectura.
Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciera, el juez la exigirá.
Artículo 212. Facultad de abstención. El testigo podrá rehusarse a contestar
las preguntas que se le hicieren:
1º) Cuando la respuesta exponga al declarante, su cónyuge, hermanos o
consanguíneos de primer grado en línea directa, al deshonor o al procesamiento
penal.
2º) Si no pudiera responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
En estos casos, el tribunal lo escuchará privadamente sobre los motivos y
circunstancias de su negativa y le permitirá o no abstenerse de contestar. No
podrá invocar el secreto profesional cuando el interesado exima al testigo del
deber de guardar el secreto, salvo que el tribunal, por razones vinculadas al
orden público, lo autorice a mantenerse en él.
Artículo 213. Declaraciones contradictorias. Careo. Los testigos cuyas
declaraciones se contradigan o disientan con lo afirmado por las partes al
absolver posiciones, podrán ser careados entre sí o con los absolventes, si el
tribunal lo considera conveniente.
Artículo 214. Falso testimonio. Si las declaraciones ofrecieren indicios graves
de falso testimonio u otro delito, el tribunal podrá ordenar, en la misma
audiencia, la detención de los presuntos culpables, poniéndolos a disposición
de la justicia en lo penal, con la remisión de los testimonios de las piezas
pertinentes.
CAPITULO 6º
PRUEBA DOCUMENTAL
Artículo 215. Documentos admisibles. Podrán ofrecerse como prueba toda clase de
documentos, aunque no fuesen escritos, tales como mapas, radiografías,
diagramas, calcos, reproducciones fotográficas, cinematográficas o
fonográficas, y en general cualquier otra representación material de hechos y
cosas.
Cuando se presentaren copias parciales, la contraria podrá exigir que se
completen o hagan las ampliaciones que juzgue conveniente.
Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su
traducción realizada por traductor público matriculado.
Artículo 216. Constancias de otros expedientes. Tratándose de un expediente en
trámite ante otro tribunal, sólo podrán ofrecerse determinadas constancias de
los mismos, para su agregación, en copia autorizada, escrita o fotográfica, sin
perjuicio de la facultad del tribunal para solicitar el expediente original en
el momento de dictar sentencia.
Artículo 217. Documentos en poder del adversario. En la oportunidad fijada para
ofrecer prueba, cada parte podrá exigir que su adversario presente el documento
que tuviere en su poder y que se relacione con los hechos controvertidos,
promoviendo incidente que se sustanciará conforme a las siguientes reglas:
1º) La solicitud contendrá: una copia del documento o la indicación, lo más
completa posible, de su contenido; la mención de las circunstancias en que se
funda para afirmar que el mismo se encuentra en poder de su contrario y la
prueba que se ofrece.
2º) Se correrá traslado por cinco días al adversario, a fin de que presente el
documento o haga valer todo lo que interese a su defensa, ofreciendo la prueba
que tuviere en su descargo.
3º) Si el requerido guardare silencio o si sustanciado el incidente la prueba
demostrare que posee el documento, se ordenará la exhibición. Si ésta no se
realizare dentro del plazo que el tribunal señalare al efecto, se podrá tener
por exacto el documento o los datos suministrados acerca de su contenido.
Artículo 218. Documentos en poder de terceros. La parte interesada en la
exhibición de un documento vinculado a la litis y que se hallare en poder de un
tercero deberá formular su petición en la forma indicada en el Artículo 217,
debiéndose sustanciar el incidente con el tercero y por los mismos trámites. Si
el tercero guardare silencio o no acreditare tener un derecho exclusivo sobre
el documento o que su exhibición le ocasionare un perjuicio o no invocare el
amparo de un precepto legal que justifique su negativa, el tribunal le ordenará
exhibirlo, bajo apercibimiento de adoptar medidas compulsivas.
Si mediare mala fe de parte del tercero, el tribunal podrá imponerle una multa
que fijará de acuerdo al monto del juicio.
El tercero, al exhibir el documento, puede solicitar su devolución dejándose
testimonio en el expediente.
Artículo 219. Documentos emanados de terceros. Los documentos privados emanados
de terceros que no fueren partes en el juicio ni antecesores de las mismas,
deberán ser reconocidos mediante la forma establecida para la prueba
testimonial.
Artículo 220. Reconocimiento tácito de documento privado. De todo documento
privado presentado por una de las partes y que se atribuya a la contraria, o a
sus causantes, se correrá traslado por el término de cinco días en el cual
deberá ésta manifestar si reconoce dicho documento, bajo apercibimiento de
tenerlo por auténtico si no lo hiciere.
La antedicha manifestación se formulará en la contestación de la demanda en el
caso de documentos presentados por el actor con la demanda. En caso de
documentos presentados con la reconvención, articulación de incidentes u
oposición de excepciones, se formulará en sus respectivas contestaciones.
Los sucesores del firmante podrán limitarse a declarar que ignoran si la firma
es o no de su causante.
Artículo 221. Cotejo de letras. Si se negare la autenticidad de la firma de un
documento o se declarare no conocer la atribuida a otra persona o fuera
impugnada por falsificación, se procederá por el tribunal al cotejo de letras,
previo informe del perito calígrafo, sin perjuicio de otros medios de prueba.
En la audiencia respectiva, las partes deben ponerse de acuerdo sobre los
documentos que han de servir para el cotejo. Si no lo hicieren, sólo se tendrán
por indubitados:
1º) Las firmas puestas en documentos auténticos.
2º) Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se le
atribuye el dubitado.
3º) El documento impugnado en la parte reconocida por el litigante a quien
perjudique.
4º) Las firmas registradas en establecimientos bancarios.
Artículo 222. Cuerpo de escritura. No disponiéndose de documentos para el
cotejo o resultando insuficiente los que se tuvieren, el juez ordenará que la
persona a quien se atribuye la letra objeto de la comprobación, forme un cuerpo
de escritura. Si la parte citada para tal fin no compareciere o rehusare a
escribir, sin justificar impedimento legítimo, se podrá tener por reconocido el
documento.
Artículo 223. Exhibición de matriz u original. Si del documento impugnado
existiere matriz u original en un protocolo o registro, el juez podrá ordenar
su exhibición por el escribano o funcionario en cuya oficina se encontrare.
Artículo 224. Custodia de los originales. Todo documento original que se
presentare en el proceso, si así lo solicita el interesado, se reservará en la
caja de seguridad del tribunal, a disposición de las partes, dejándose en el
expediente copia autorizada por el abogado patrocinante o, en su defecto, por
el secretario.
Artículo 225. Remisión a la justicia penal. Si de las diligencias de
comprobación resultaren indicios de falsedad, el tribunal, de oficio, pasará de
inmediato copia de los antecedentes a la justicia en lo penal, sin paralizar el
trámite.
Artículo 226. Redargución de falsedad. La redargución de falsedad de un
instrumento público se tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del
plazo de diez días de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tener, a
quien lo formulare, por desistido.
En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el
incidente conjuntamente con la sentencia.
Artículo 227. Sentencias extranjeras y documentos públicos extranjeros. Cuando
se invocare fuerza probatoria de una sentencia extranjera como documento
público, se deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos por
la ley del país de donde procede y los exigidos por las leyes de la república
en cuanto a su autenticidad y legislación.
CAPITULO 7º
PRUEBA PERICIAL
Artículo 228. Procedencia. Procederá el nombramiento de perito cuando la
apreciación de los hechos controvertidos requiera conocimientos especiales en
alguna ciencia, arte, industria o técnica.
En el caso de que se dispusieren pericias que deban practicarse sobre la
persona de alguna de las partes, se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en
el capítulo siguiente sobre "Examen Judicial".
La prestación de servicio del perito es obligatoria, pero, por las mismas
causas que los jueces, podrá inhibirse o ser recusado.
Artículo 229. Requisitos. Los peritos deberán tener título expedido o
revalidado por universidad o institutos oficiales en la ciencia, arte,
industria o técnica a que pertenezca el punto sobre el que ha de dictaminar. Si
la profesión o arte no está reglamentada o si estando no hay peritos
inscriptos, pueden ser nombradas personas entendidas o prácticas, aún sin
título.
Artículo 230. Nombramiento de peritos. Puntos de Pericia. En la audiencia que
se fijará a ese fin:
1º) Las partes, de común acuerdo, designarán el perito único o, si consideran
que deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,
propondrá uno y el tribunal designará el tercero. Los tres peritos deben ser
nombrados conjuntamente.
En caso de incomparecencia de una o ambas partes, falta de acuerdo para la
designación del perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria
y cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su
parte, el juez nombrará uno o tres según el valor y complejidad del asunto.
2º) Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de
los puntos de pericia. El juez los fijará, pudiendo agregar otros, y señalará
el plazo dentro del cual deberán expedirse los peritos, el que podrá extenderse
hasta diez días antes de la audiencia de vista de la causa.
Artículo 231. Aceptación del cargo. El perito aceptará el cargo ante el
secretario, dentro de los tres días de notificado su nombramiento. Si no lo
hiciere sin causa justificada, será suspendido por seis meses si fuese de los
inscriptos, quedando sin efecto el nombramiento y designándose otro perito sin
más trámite. En el mismo término el perito planteará su inhibición cuando
correspondiere; o podrá ser recusado por las partes, de lo que se le dará vista
por dos días, resolviendo el tribunal sin recurso alguno.
Artículo 232. Forma de practicarse la pericia. Informe. El perito informará al
tribunal y a las partes con cinco días de anticipación el lugar, día y hora en
que se practicará la diligencia a fin de que puedan asistir a ella por sí o
delegados técnicos, oportunidad en que podrán hacer observaciones que quedarán
consignadas en acta.
Emitirá por escrito su informe, el que será fundado, detallando los principios
científicos o prácticos en que se base, las operaciones experimentales o
técnicas en las cuales se funda y las conclusiones respecto a cada uno de los
puntos sometidos a dictamen.
Si lo exigen las circunstancias o la naturaleza del asunto, podrá hacer
demostraciones, tales como proyecciones luminosas, ampliaciones de escrituras,
firmas, grabados, planos, etc.
Presentado el informe se pondrá de manifiesto en secretaría para el libre
examen de las partes. Las impugnaciones deberán formularse en la oportunidad de
la vista de la causa. Al efecto, a pedido de partes o de oficio, el perito será
citado a dicha audiencia, bajo el apercibimiento dispuesto para los testigos,
para dar las explicaciones que se le requieran, sin perjuicio de la pérdida de
los honorarios si no asistiere.
Artículo 233. Negligencia del perito. La negligencia del perito en presentar su
informe como la no presentación dentro del plazo fijado, le hará perder sus
honorarios y será responsable de los gastos que ocasionare.
Artículo 234. Fuerza probatoria. El dictamen pericial será apreciado libremente
por el tribunal conforme a los principios de la sana crítica, pudiendo
separarse del mismo aún cuando las conclusiones sean terminantemente asertivas
pero en su pronunciamiento deberá dar las razones determinantes de su
convicción.
Artículo 235. Informes científicos o técnicos. A petición de parte, o de
oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos
y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el
dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta
especialización.
A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda
percibir.
CAPITULO 8º
EXAMEN JUDICIAL
Artículo 236. Reglas generales. Cuando se dispusiere el examen judicial de
lugares, cosas o personas, el juez establecerá la fecha, hora, lugar y forma en
que se efectuará, de lo que se notificará a las partes con cinco días de
anticipación por lo menos, salvo que, por razones especiales, que se harán
constar, fuere necesario hacerlo en un término menor.
Las partes podrán asistir al examen acompañadas de sus letrados y si lo
desearen, con asesores técnicos, a su costa, y podrán formular las
observaciones que consideren pertinentes. Se labrará acta del resultado del
examen, haciéndose constar en ella, las observaciones que formulen las partes y
todas las circunstancias que a juicio del juez sean relevantes.
Cuando el examen deba producirse fuera del edificio de los tribunales, podrá
delegarse su cumplimiento en uno de los jueces que integra el tribunal. A
pedido de partes, formulado con la debida anticipación, o de oficio, podrá
disponerse la concurrencia al examen judicial de un perito cuyas conclusiones
se harán constar en el acta.
Artículo 237. Examen de personas. El examen de personas únicamente podrá
cumplirse con su consentimiento. El juez podrá abstenerse de participar en el
examen, ordenando se realice por peritos. La inspección se practicará con toda
circunspección y adoptando las medidas necesarias para no menoscabar el respeto
que merecen las personas.
Artículo 238. Reproducciones. En el caso de examen judicial e
independientemente de él, puede solicitarse por las partes o disponerse por el
tribunal, la reproducción gráfica de personas, lugares, cosas o circunstancias
idóneas y pertinentes como elemento de prueba, usando el medio técnico más fiel
y adecuado al fin que se persigue.
Al admitir esta prueba el tribunal tomará las medidas para su recepción y
agregación al expediente, si es posible, o su conservación en el tribunal en
caso contrario, como asimismo sobre la designación de perito o experto
encargado de la reproducción.
En lo demás se procederá como se indica en los artículos anteriores.
Artículo 239. Experiencias. Podrán también admitirse como medios de prueba, las
experiencias técnicas o científicas sobre personas o cosas o reconstrucción de
hechos, siempre que no signifiquen peligro para la salud o la vida de las
personas, debiendo aplicarse al respecto lo previsto en los artículos
anteriores.
CAPITULO 9º
PRUEBA INFORMATIVA
Artículo 240. Procedencia. Los informes que se soliciten a las oficinas
públicas escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre
hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.
Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la
documentación, archivo o registros contables del informante.
Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,
testimonios o certificados relacionados con el juicio.
Artículo 241. Diligenciamiento. Los informes, certificados, copias, etc., a que
se refieren los artículos anteriores, ordenados en juicio, serán requeridos por
medio de oficios firmados, sellados y diligenciados por el letrado patrocinante
correspondiente. En los mismos se transcribirá la resolución que los ordena y
el plazo fijado por el tribunal para expedirse, que no excederá de veinte días
para las oficinas y establecimientos públicos y diez días para los
establecimientos privados. Si vencido el plazo, la institución o entidad
requerida no se ha expedido, el letrado podrá reiterar el pedido para que
emitan el informe en la mitad del término antes fijado, sin necesidad de
autorización del tribunal; si aún así no obtuviera resultado, el letrado
comunicará tal circunstancia al tribunal que impondrá al remiso una multa que
oscilará entre treinta y ciento cincuenta pesos. En el oficio referido en
segundo término se transcribirá el presente artículo. La imposición de la multa
se entenderá sin perjuicio de que se tomen las medidas correspondientes para la
efectiva producción de la prueba, y que se pasen los antecedentes a la justicia
en lo penal cuando correspondiere.
Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones
directamente a la secretaría actuaria, con transcripción o copia del oficio.
Artículo 242. Compensación. Las entidades privadas que no fueren parte en el
proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para
contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una
compensación que será fijada por el tribunal, previa vista a las partes. En
este caso el informe deberá presentarse por duplicado.
Artículo 243. Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra
parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y
ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por
falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los
documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.
CAPITULO 10º
RESOLUCIONES JUDICIALES
Artículo 244. Decretos. Son los que proveen sin sustanciación a la marcha del
procedimiento u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otra formalidad
que la escritura, expresión de fecha, lugar y firma del juez que los ha
dictado, o la del secretario en los casos mencionados en el presente artículo.
Cuando son denegatorios deberán expresar la cita legal o fundamentación
jurídica en que se sustenten.
Los dictados en audiencia se harán verbalmente y se harán constar en el acta.
Deberán ser pronunciados dentro de dos días a contar de la fecha del cargo de
la petición o del vencimiento del plazo pertinente, y de inmediato en las
audiencias.
El secretario, con su sola firma deberá dictar todos los decretos de mero
trámite, con excepción de los que disponen intimaciones, apercibimientos,
sanciones o entregas de fondos, los cuales requerirán la firma del juez. Sin
perjuicio de la regla precedente, el secretario dictará los decretos que se
refieran a lo siguiente:
1º) Agregar documentos, testimonios de partida, exhortos, oficios, pericias,
inventarios y demás actuaciones semejantes que corresponda incorporar al
expediente.
2º) Expedir, a solicitud de parte interesada, certificados o testimonios y
otorgar recibos en papel común de los escritos y documentos presentados.
3º) Señalar audiencias, con excepción de las de vista de causa.
Dentro del plazo de tres días, las partes podrán pedir al tribunal, en escrito
breve y fundado, que se deje sin efecto o se modifique lo dispuesto por el
secretario; petición que se resolverá previo traslado a la parte contraria por
igual término.
Artículo 245. Autos. Son las resoluciones por las que se decide cualquier
cuestión dentro del proceso, con excepción de los que resuelven sobre el fondo
del juicio y de las indicadas en el artículo anterior. Deberán contener, además
de los requisitos expresados en dicho artículo, los siguientes:
1º) Fundamentos del pronunciamiento expuestos en forma breve, sencilla y clara,
debiendo siempre citarse las normas legales en que se basa.
2º) Decisión expresa y precisa sobre los puntos cuestionados.
3º) Pronunciamiento sobre las costas y honorarios. Deberán ser dictados en los
plazos fijados por este Código, y a falta de ellos, dentro de cinco días de
quedar en estado. Deberán ser firmados por el tribunal, no siendo necesario la
firma del secretario.
Artículo 246. Sentencia. Plazo. Es la resolución que decide sobre el fondo de
las cuestiones motivo del proceso y que lo termina.
Deberá ser dictada, salvo lo dispuesto expresamente en casos especiales, dentro
de veinte días de quedar el expediente en estado de sentencia.
Artículo 247. Sentencia. Contenido. La sentencia deberá contener:
1º) La designación del lugar y fecha en que se dictare.
2º) El nombre y apellido de las partes.
3º) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.
4º) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el
inciso anterior.
5º) La apreciación de la prueba producida respecto de los hechos conducentes
alegados por las partes.
6º) Decisión expresa y precisa sobre las cuestiones que constituyen el objeto
del juicio, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo
total o parcialmente.
7º) El plazo dentro del cual debe ser cumplida, si es susceptible de ejecución.
8º) El pronunciamiento sobre costas, regulación de honorarios, intereses cuando
correspondiere, y en su caso, la declaración de inconducta procesal maliciosa.
9º) Firma del tribunal, sin necesidad de autorización por el secretario.
Artículo 248. Condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios. Cuando
la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios,
fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo menos las bases
sobre que haya de hacerse la liquidación.
Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese
posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.
La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,
siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare
justificado su monto.
Artículo 249. Autos y sentencia en tribunales colegiados. Se observarán, además
de los requisitos referidos en los artículos precedentes, lo siguiente:
1º) Los autos se dictarán por acuerdo o voto individual, mientras que las
sentencias se dictarán siempre por el segundo sistema referido.
2º) Inmediatamente de encontrarse el expediente en estado de resolver, se
convendrá, entre los miembros del tribunal, si el auto se dictará por acuerdo o
por voto, bastando que uno de dichos miembros se incline por el segundo sistema
para que él prevalezca; en su caso, se convendrá, asimismo, el orden en que se
emitirá el voto, y a falta de acuerdo al respecto, se practicará sorteo. Cuando
se tratare de una sentencia, regirá lo establecido en último término.
3º) Si se estableciere que el auto se dictará por acuerdo, se pasarán los autos
para estudio a cada uno de los jueces, por un término equivalente a un cuarto
del tiempo que se dispusiere para dictar la resolución, fijándose fecha para
efectuar el acuerdo al término de los plazos indicados; efectuado el acuerdo se
encomendará a uno de los jueces la redacción del auto o, en su defecto, se
establecerá por sorteo quién deberá hacerlo. En el término que restare para
dictar la resolución, quedarán los autos en poder del miembro referido o del
que redactará la resolución de la mayoría, cuando hubiere disidencia. Cuando
mediare acuerdo entre los jueces, podrán apartarse de las reglas precedentes.
4º) En los juicios ordinarios la sentencia debe ser dictada ineludiblemente por
los mismos magistrados que han actuado en dicha audiencia; en los casos en que
sea indispensable integrar el tribunal, por sustitución de más de uno de sus
miembros, la prueba debe reproducirse en una nueva audiencia, que se realizará
dentro del plazo de quince días de haberse producido la designación.
En los juicios sumarios en caso de licencia o vacancia de un cargo, que debe
hacerse constar en el expediente, la resolución dictada por los otros dos
miembros del tribunal será válida cuando se emitiere mediante voto fundado,
concordaren sobre la solución del caso y ambos hubieran asistido a la vista de
la causa; debiendo incorporar al juez suplente si mediare disidencia.
En los juicios sumarísimos y demás casos previstos en el Artículo 31, también
podrá dictarse la sentencia por dos miembros si mediaren los presupuestos
antedichos, teniendo en cuenta lo establecido en la referida norma.
5º) Las decisiones del Tribunal Superior de Justicia, deben adoptarse por el
voto de la mayoría de los Jueces que lo integran, siempre que éstos concuerden
en la solución del caso. En la hipótesis de mediar desacuerdo, se requieren los
votos necesarios para obtener mayoría de opiniones, sin perjuicio de que los
jueces disidentes emitan su voto por separado (Ley 3.712, art. 1).
Nota: Acuerdo Nº 14, punto 5º
Artículo 250. Correcciones y aclaraciones. Notificada la sentencia, concluirá
la jurisdicción del tribunal respecto del pleito y no podrá hacer en ella
variación o modificación alguna.
El error puramente aritmético, de referencia o de copia, no perjudica y podrá
corregirse en cualquier tiempo en toda resolución judicial.
Artículo 251. Publicidad del movimiento de resoluciones. En cada tribunal se
llevará una lista que se exhibirá en Mesa de Entradas a disposición de quien
desee examinarla, donde se asentarán diariamente, bajo la responsabilidad del
secretario, los expedientes que en esa fecha queden en estado de ser
pronunciados autos o sentencia, con la fecha del plazo de vencimiento.
También se exhibirá permanentemente una planilla mensual, donde se indique el
número de procesos entrados en el mes, número de sentencias y autos dictados y
de los que se encuentren en estado de serlo. Copia de esta planilla se remitirá
al tribunal que ejerce la superintendencia.
CAPITULO 11º
RECURSO DE ACLARATORIA
Artículo 252. Procedencia. Procederá el recurso de aclaratoria con respecto a
los autos y sentencias, para que se aclare algún concepto oscuro o dudoso, se
rectifique algún error material, o se dicte el correspondiente pronunciamiento
sobre alguna pretensión deducida por las partes, o sobre costas, honorarios o
intereses, cuando se hubieren omitido.
El recurso deberá interponerse dentro del término de tres días, y será
resuelto, sin más trámite, en un plazo igual. Su presentación suspenderá el
término para la deducción de los demás recursos que fueren procedentes.
CAPITULO 12º
RECURSO DE REPOSICION
Artículo 253. Procedencia. Procede el recurso de reposición contra los decretos
o autos dictados sin sustanciación, para que el tribunal los modifique o
revoque por contrario imperio.
Artículo 254. Trámite. El recurso deberá interponerse en el término de tres
días y resolverse previo traslado a la contraria por igual término. La
resolución se dictará dentro del plazo de cinco días de la contestación del
traslado o el vencimiento del término respectivo, conforme correspondiere.
Cuando el recurso se interpusiere contra los decretos del secretario, se
proveerá en la forma establecida por el Artículo 244.
Artículo 255. Reposición en audiencia. Cuando el recurso se interpusiere en
audiencia, deberá efectuarse inmediatamente de dictada la resolución que se
recurre; del mismo se correrá vista a la otra parte, que deberá evacuarla
también en el mismo acto, resolviendo el tribunal inmediatamente después, salvo
lo establecido en el Artículo 38, inciso 3º. De lo referido deberá dejarse
constancia en acta.
CAPITULO 13º
RECURSO DE CASACION
Artículo 256. Resoluciones recurribles. Serán recurribles por vía de casación,
las sentencias definitivas, los autos que pongan fin al proceso, haciendo
imposible de hecho o de derecho su continuación, y los autos que causen
gravamen irreparable, en los siguientes supuestos:
1º) Las sentencias definitivas: a) Que no admitan un proceso ulterior sobre la
misma cuestión; b) Que causen un agravio económico superior a trescientos pesos
o que se trate de cuestiones no susceptibles de apreciación pecuniaria. 2º) Los
autos que pongan fin al proceso: en las mismas condiciones mencionadas para las
sentencias definitivas.
3º) Los autos que causen gravamen irreparable: a) Que se hayan agotado todos
los remedios procesales ordinarios de que se dispusiere; b) Que hayan sido
dictados en un proceso en el que el valor de la cosa litigiosa sea superior a
trescientos pesos o se refiera a cuestiones no susceptibles de valor
pecuniario.
El monto del agravio económico referido en el presente artículo, podrá ser
actualizado periódicamente por el Superior Tribunal conforme a la variación del
signo monetario.
En las resoluciones recaídas en juicio sobre inmuebles o automotores, no se
exigirá la prueba del agravio económico.
Artículo 257. Motivos de casación. Procederá el recurso de casación, en los
siguientes casos:
1º) Cuando se hubiere incurrido en violación o errónea aplicación de la ley
sustantiva.
2º) Cuando se hubiere incurrido en violación u omisión de las formas procesales
establecidas en este Código, siempre que el recurrente no haya concurrido a
producirla, ni la consintió expresa o tácitamente, ni resulte cumplida, pese a
la violación u omisión, la finalidad de la norma vulnerada.
3º) Cuando se hubiere incurrido en errónea apreciación de la prueba, siempre
que se fundare en instrumentos públicos o privados, debidamente reconocidos en
juicio, y que de ellos resultare, en forma evidente, la equivocación del
juzgador.
4º) Cuando se hubiere incurrido en manifiesta arbitrariedad en la aplicación de
las reglas de la sana crítica.
Artículo 258. Interposición del recurso. El trámite del recurso, se ajustará a
las siguientes reglas:
1º) Se interpondrá ante el tribunal de casación, dentro de los quince días si
se tratare de una sentencia definitiva, y de seis días si fuere un auto el
recurrido, pero a los fines de la admisibilidad del recurso, la parte deberá
anunciar su interposición dentro del tercer día de notificada la resolución que
se impugna. En los casos que la Resolución recurrida haya sido dictada por el
Tribunal con asiento fuera de la Primera Circunscripción Judicial, el recurso
podrá interponerse ante el mismo, quien deberá remitirla inmediatamente al
tribunal de casación, idéntico trámite se seguirá para la contestación del
recurso.
2º) La interposición del recurso suspenderá los efectos de la resolución
recurrida, a cuyos fines, la parte interesada deberá acreditar dicha
circunstancia en el juicio en que ella fue dictada. Sin embargo cuando se
tratare de condena de pagar sumas de dinero, podrá ejecutarse la sentencia
provisionalmente, otorgándose al efecto las garantías que estime el tribunal.
Artículo 259. Requisitos del escrito de interposición. El escrito de
interposición del recurso, deberá contener:
1º) La indicación precisa de la resolución que se recurre, debiendo justificar
que se ha anunciado el recurso de casación dentro del plazo de tres días de
notificada dicha resolución.
2º) Si se pretende la casación total o parcial de la misma, indicando en este
caso qué parte de ella es la que se impugna.
3º) Señalar en cuál de los motivos de casación referidos en el artículo 257, se
encuadra el recurso.
4º) Indicar en los casos de los incs. 1º y 2º del Artículo 257, las normas que
se estimen infringidas, erróneamente aplicadas u omitidas.
5º) Expresar los argumentos por los que se trata de demostrar que ha ocurrido
precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad ha logrado la finalidad a
que estaba destinado.
Artículo 131. Subsanación. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto
haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la
declaración.
Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente
de nulidad dentro de los cinco días siguientes al conocimiento del acto. Pero
si resultare dicho conocimiento de alguna presentación al juicio por medio de
un escrito o audiencia, deberá plantearse la nulidad en esa ocasión.
Artículo 132. Inadmisibilidad. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad, no
podrá pedir la invalidez del acto realizado.
Artículo 133. Extensión. La nulidad se declarará a petición de parte, quien, al
promover el incidente, deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés que
procura subsanar con la declaración. Los jueces podrán declararla de oficio
siempre que el vicio no se hallare consentido; lo hará, sin sustanciación,
cuando aquél fuere manifiesto.
Artículo 134. Rechazo "in limine". Se desestimará sin más trámite el pedido de
nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en la primera
parte del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente, sin
perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 140 y 141.
Artículo 135. Efectos. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores
ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.
La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean
independientes de aquéllas.
CAPITULO 5º
INCIDENTES
Artículo 136. Reglas generales. Todos los incidentes que no tuvieren
establecido un trámite especial, se sustanciarán conforme a las normas de este
artículo.
Por regla general, no suspenderán el procedimiento del juicio principal, y se
tramitarán por pieza separada; pero cuando constituyeran un obstáculo para la
continuación del juicio, se dispondrá la suspensión del trámite y se
sustanciarán dentro del expediente principal.
Las cuestiones que se suscitaren en el transcurso de un incidente no darán
lugar a la promoción de otro, sino que se resolverán conjuntamente con el
primero.
En los procesos de trámite sumario, el juez tomará las medidas necesarias para
que la sustanciación del incidente se cumpla en forma abreviada, de modo que no
se desnaturalice el proceso principal.
Los incidentes que se promovieren en las audiencias, se sustanciarán de
conformidad a lo previsto en el Artículo 38, inciso 3º.
Artículo 137. Demanda y contestación incidentales El que promoviere un
incidente deberá cumplir en lo pertinente, los mismos requisitos previstos en
el Artículo 169 para la demanda. Deberá acompañar además, una copia de las
actuaciones que motiven la incidencia, certificada bajo la firma del letrado
patrocinante, salvo el caso en que el incidente obstaculizare la prosecución
del juicio principal. Si se omitiere alguno de los requisitos establecidos, el
juez lo emplazará para que lo cumpla en el término de un día, bajo
apercibimiento de tener por no presentada la demanda incidental.
De la demanda se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco
días, debiéndose cumplir, en la contestación, con los requisitos previstos en
el Artículo 173.
Artículo 138. Pruebas. Si se hubieren ofrecido pruebas, que no sean únicamente
las constancias de autos, se recibirán en la audiencia que se fijará dentro de
los diez días de la contestación del incidente.
Las partes no podrán valerse de más de cinco testigos. No se admitirá prueba
alguna que deba ser recibida por juez delegado dentro de la Provincia o fuera
de ella.
Artículo 139. Resolución. Dentro de los cinco días de contestado el traslado,
cuando no se hubiere ofrecido pruebas, o de efectuada la audiencia, cuando se
hubiera ofrecido, el tribunal dictará la resolución correspondiente.
Artículo 140. Rechazo "in limine" y sanciones. Si el incidente promovido fuese
manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite.
Cuando apareciere manifiesto el propósito de dilatar el procedimiento o de
obstaculizarlo, el tribunal podrá imponer al apoderado o letrado patrocinante
la sanción disciplinaria correspondiente. Podrá imponer además, a la parte
correspondiente, un interés de hasta dos veces y medio del que cobra el banco
oficial de la provincia por todo el tiempo que haya durado el incidente, sin
perjuicio de la tasa ordinaria. En los juicios no susceptibles de apreciación
pecuniaria, dicho interés se sustituirá con una multa de quince a ciento
cincuenta pesos en beneficio de la parte contraria.
Las sanciones precedentes se aplicarán también a todas las peticiones que se
sustanciaren por vía de incidente.
Artículo 141. Pago de costas. El que hubiere sido vencido en un incidente y
condenado en costas, no podrá promover otro sin antes abonar las que
correspondieren a la contraria, salvo que se promovieren incidentes sucesivos
en una misma audiencia. Al efecto, en la resolución del incidente, se regularán
los honorarios correspondientes y, si no hubiere elementos de juicios se los
fijara provisionalmente, sujetos a posterior reajuste.
CAPITULO 6º
ALLANAMIENTO, DESISTIMIENTO Y TRANSACCIÓN
Artículo 142. Allanamiento. En cualquier estado del juicio, antes de que se
dictare la sentencia, el demandado podrá allanarse a la demanda reconociendo
sus fundamentos. El tribunal dictará, sin más trámite, sentencia conforme a
derecho.
El allanamiento carecerá de efectos si los derechos a que el mismo se refiera
fueran irrenunciables, o que la sentencia pueda afectar a terceros,
continuándose el juicio según su estado. El allanamiento de un litis consorte
no afecta a los demás.
Artículo 143. Desistimiento. Las partes podrán desistir de las acciones,
excepciones o del proceso, en cualquier estado del juicio, antes de la
sentencia, en las siguientes condiciones:
1º) El desistimiento de la acción o de la excepción, podrá efectuarse a
condición de que el derecho, a que se refiere sea renunciable. En tal caso, se
dictará sentencia sin más tramite, imponiéndose las costas del desistente. El
desistimiento de la acción o de la excepción extingue definitivamente el
derecho a que se refiere, que no se podrá ejercer en otro juicio.
2º) El desistimiento del proceso requiere la conformidad expresa de la
contraparte, no mediando la cual, carecerá de efecto alguno, continuándose el
trámite según su estado. Declarado el desistimiento del proceso, se impondrán
las costas en el orden causado. Dicho desistimiento vuelve las cosas al estado
anterior a la demanda, la que podrá reproducirse en otro proceso, salvo los
efectos de la prescripción.
El desistimiento, en sus diversas formas, no se presume. No afectará a los
litis consortes que no lo hubieren formulado expresamente.
Artículo 144. Transacción. La transacción podrá efectuarse mediante la
presentación del convenio respectivo o acta labrada ante el juez, requiriéndose
en todos los casos, el patrocinio letrado en forma independiente para cada
parte. No podrá ser revocada desde la presentación del convenio o desde que
todos los interesados suscribieren el acta respectiva.
El tribunal examinará si la transacción se cumplió de acuerdo a las normas del
Código Civil, en cuyo caso, procederá a su homologación, la que le conferirá
los mismos efectos de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Si nada
se hubiere convenido sobre la imposición de las costas, se establecerán en el
orden causado.
Si la transacción comprendiera únicamente a ciertas cuestiones o determinadas
personas, el juicio proseguirá con relación a lo excluido de aquella.
CAPITULO 7º
TERCERIAS
Artículo 145. Reglas generales. El que solicitare intervención en juicio, en
calidad de tercero, deberá invocar un interés legítimo.
La parte que pidiere la intervención coactiva de un tercero, deberá indicar los
motivos por los cuales considera que la controversia es común.
En todo lo que se refiera al trámite de las tercerías, se aplicarán en lo
pertinente, las normas previstas para los incidentes.
En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del
tercero, o de su citación, en su caso, lo afectará como a los litigantes
principales.
Artículo 146. Intervención voluntaria del tercero excluyente. El pedido de
intervención se sustanciará con traslado a ambos litigantes, siguiéndose en lo
demás el trámite de los incidentes.
En ningún caso la intervención del tercero retrogradará el juicio ni suspenderá
su curso.
Artículo 147. Intervención coactiva del tercero excluyente. La intervención
coactiva del tercero excluyente podrá ser dispuesta de oficio o a pedido de
partes. La solicitud deberá formularse por el actor en el escrito de demanda y
por el demandado dentro del término para oponer excepciones y se resolverá sin
más trámite, disponiéndose la citación del tercero, salvo que apareciera
manifiesto que ella fue pedida con el propósito de dilatar u obstaculizar el
procedimiento. El tercero será emplazado a comparecer al juicio y contestar la
demanda en el término previsto para tal efecto. Si el mismo cuestionara su
intervención, la oposición se sustanciará por el trámite de los incidentes.
A todos los efectos del proceso, el actor, el demandado y el tercero serán
considerados partes distintas y opuestas entre sí.
Artículo 148. Tercero coadyuvante. El pedido de un tercero, para actuar como
coadyuvante de alguna de las partes, se tramitará en la misma forma establecida
para el pedido de intervención voluntaria del tercero excluyente. La
intervención coactiva del tercero coadyuvante se dispondrá, de oficio o a
petición de parte, en la misma forma establecida para la intervención coactiva
del tercero excluyente.
En todos los casos, el tercero tendrá las mismas facultades procesales de la
parte a la que coadyuva, y actuará como litis consorte de ella, pudiendo llegar
a sustituirla quedando como parte principal y la originaria como coadyuvante,
pero la exclusión total del proceso, de dicha parte, sólo podrá producirse
mediante expresa conformidad de la contraria.
Artículo 149. Tercería de dominio, posesión o preferencia. La tercería de
dominio, posesión o preferencia se planteará en la forma prevista para las
tercerías excluyentes con intervención voluntaria. En los dos primeros casos el
trámite se suspenderá antes de efectuarse la subasta de los bienes; en el
tercero, antes de hacerse efectivo el pago al acreedor.
La tercería de posesión se planteará acreditando la posesión actual de la cosa
embargada.
Las tercerías a que se refiere esta norma, deberán plantearse dentro del
término de quince días de conocido el embargo, bajo pena de ser condenados en
costas aún cuando prosperare la petición.
Artículo 150. Sustitución de la medida. El tercerista puede solicitar el
levantamiento de las medidas decretadas, otorgando fianza suficiente para
asegurar los resultados desfavorables a que pueda arribar su planteamiento.
Artículo 151. Aplicación de la cautela. La deducción de cualquier tercería
autorizará al que en el proceso originario obtuvo el aseguramiento, a solicitar
sobre los bienes de su supuesto deudor la adopción de otras medidas
precautorias eficaces para garantizar sus derechos.
Artículo 152. Levantamiento de embargo sin tercería. El tercero perjudicado por
un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando el
título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según la
naturaleza de los bienes.
Del pedido de levantamiento se dará traslado al embargante. Si se denegara, el
interesado podrá interponer demanda de tercería.
Artículo 153. Connivencia del tercerista y embargado. Cuando resultare probada
la connivencia del tercerista con el embargado, el tribunal ordenará, sin más
tramite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al
tercerista o a los profesionales que lo hayan representado o patrocinado, o a
ambos, las sanciones disciplinarias que corresponda. Así mismo podrá disponer
la detención del tercerista hasta el momento en que comience a actuar el juez
de instrucción.
CAPITULO 8º
PERENCIÓN DE INSTANCIA
Artículo 154. Plazo. Se producirá la perención de la instancia, si no se insta
el proceso durante el término de ciento ochenta días corridos, no siendo
computables a tales efectos, únicamente los períodos comprendidos en las Ferias
Judiciales. El plazo se contará desde la última actuación de las partes o del
juez, dirigida a impulsar el procedimiento, computándose al efecto los días
inhábiles. No se operará la perención de instancia cuando el proceso hubiere
entrado en estado de sentencia. Cuando el plazo fijado por las leyes para la
prescripción de la acción fuere menor al referido, la perención se producirá en
aquel término. (Modificado por Ley Nº 5840 del 23/03/93).
Artículo 155. Declaración. La perención de instancia podrá ser declarada de
oficio, pero no opera de pleno derecho. Procederá a petición de parte, cuando
el solicitante no hubiere consentido los actos de impulso procesal que la
hubieren interrumpido.
De la petición se conferirá traslado a la parte contraria como única
sustanciación, dictándose resolución en el término de cinco días. Cuando la
perención se hubiere declarado de oficio, procederá el recurso de reposición.
Declarada la perención de la instancia, las costas del proceso caduco se
dispondrán en el orden causado; las del incidente se resolverán conforme a los
principios generales.
Artículo 156. Aplicación. La perención de la instancia se opera contra el
Estado y los incapaces.
No se aplica en los juicios en que hubiere sentencia definitiva, ni a los
procesos de jurisdicción voluntaria, ni a los juicios universales, salvo en los
dos últimos cuando hubiere controversia.
Los incidentes se perimen con independencia del juicio principal, con excepción
del de perención de instancia.
Artículo 157. Efectos. Declarada la perención de la instancia, queda extinguido
el proceso, pero la acción podrá promoverse nuevamente en otro juicio, en el
cual pueden utilizarse las pruebas producidas en el perimido, siempre que ello
no atente contra el principio del proceso oral.
La perención operada respecto a un recurso ante distinto tribunal, torna firme
la resolución recurrida.
La perención de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes, pero la de éstos no afecta la instancia principal.
CAPITULO 9º
COSTAS
Artículo 158. Pronunciamiento de oficio. En toda sentencia o auto que resuelva
una cuestión el tribunal deberá pronunciarse sobre la condena en costas,
regulación de honorarios e intereses, aunque no se hubiere peticionado
expresamente al respecto.
La impugnación de la regulación de honorarios deberá efectuarse por medio del
recurso de reposición, previo a cualquier otra vía que se intentare. La
interposición de dicho recurso suspende el término para promover los otros que
correspondieren con respecto a la sentencia o auto que contuviere la
regulación.
Artículo 159. Condena en costas. Cada parte será condenada en costas en
proporción a lo que prosperaren sus respectivas pretensiones. Sin embargo, el
tribunal podrá atenuar el rigor de la referida regla, y aún declarar las costas
en el orden causado, cuando considere que el que resultó vencido ha tenido
razón para litigar.
Podrá condenarse en costas al vencedor cuando fuere evidente que el demandado
no dio motivo a la promoción del juicio, y se allanare de inmediato cumpliendo
la prestación reclamada.
Artículo 160. Pluspetición inexcusable. El litigante que incurriere en
pluspetición inexcusable será condenado en costas, si la otra parte hubiese
admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia.
Si ambas partes incurrieren en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo
precedente.
No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este
artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio
judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas, o cuando las
pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte
por ciento.
Artículo 161. Costas al magistrado, abogados o auxiliares. Las costas que se
devengaren por motivo de la anulación de actuaciones, podrán ser impuestas a
los magistrados, funcionarios, empleados, peritos profesionales u otros
auxiliares que las hubiesen ocasionado.
Los abogados y procuradores serán condenados en costas personalmente, cuando
actuaren con notorio desconocimiento del derecho, negligencia, falta de
probidad o de lealtad procesal.
Artículo 162. Obligación por el pago de las costas. En la resolución deberá
establecerse en qué proporción carga las costas cada uno de los vencidos, salvo
que por la naturaleza de la obligación correspondiera aplicarlas
solidariamente.
En los procesos universales deberá disponerse cuáles corresponden a la masa y
cuáles son a cargo de cada interesado.
En caso de eximición, el pronunciamiento será fundado bajo pena de nulidad.
El beneficiado por la regulación de honorarios, podrá demandar su pago al
condenado en costas o a su representado o patrocinado, teniendo éstos dos
últimos, en tal caso, el derecho a repetir el pago del primero.
Artículo 163. Extensión de las costas. Las costas comprenden todos los gastos
causados u ocasionados por la sustanciación del proceso, y los realizados con
el objeto de evitar el pleito mediante el cumplimiento de la obligación. Quedan
excluidos los gastos superfluos o los que correspondieren a pedidos
desestimados.
El tribunal podrá de oficio moderar la liquidación que presentare la parte
vencedora, cuando la considere excesiva.
CAPITULO 10º
BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
Artículo 164. Procedencia. Los que carecieren de recursos podrán solicitar
antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión
del beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas
en este capítulo.
También quedan comprendidos en este beneficio los abogados y procuradores que
litiguen por derecho propio, demandando regulación y/o cobro de honorarios o
restitución de gastos y/o costos que hubieren realizado. Igualmente quedan
comprendidos a favor del cónyuge supérstite y/o hijos del abogado. En estos dos
casos procede el beneficio con acreditar los extremos exigidos por la ley.
Artículo 165. Derechos que otorga. La concesión del beneficio otorga los
siguientes:
1º) Actuar en papel simple y no abonar impuesto de justicia.
2º) Publicación gratuita de los edictos en el órgano oficial.
3º) Otorgar poderes en la forma prevista en el Artículo 24.
4º) Ser representado y defendido por el defensor oficial sin perjuicio de su
derecho de hacerse patrocinar o representar por abogado y procurador de la
matrícula. En este último caso, los aludidos profesionales sólo podrán exigir
el pago de sus honorarios al adversario condenado en costas, y a su cliente en
el caso y con la limitación indicada en el inciso siguiente.
5º) No estar civilmente obligado al pago de los honorarios y gastos del proceso
hasta que mejore de fortuna; pero si vence en el pleito, responde por los
honorarios y gastos de su defensa hasta el tercio de lo que perciba y
proporcionalmente para los distintos profesionales, con deducción previa de la
reposición del sellado.
Artículo 166. Requisitos y trámite. Para obtener el beneficio deberá
acreditarse la carencia de recursos, la imposibilidad de conseguirlos y la
necesidad de litigar por derecho propio o de su cónyuge o hijos menores. No
obstará a ello la circunstancia de tener el peticionante lo indispensable para
las necesidades del hogar.
La solicitud deberá indicar el proceso que se va a iniciar o en el que se deba
intervenir, pudiendo formularse la petición antes del juicio o en cualquier
estado del mismo. En este caso no se suspenderá el trámite, pero ambas partes
podrán litigar desde entonces sin pagar gastos de justicia, con cargo de
reposición si el pedido es rechazado.
Se seguirá el trámite de los incidentes con citación del litigante contrario o
que haya de serlo.
La solicitud y las actuaciones de ambas partes, hasta que se resuelva, están
exentas del impuesto de justicia y de sellos, con cargo de reposición e
imposición de costas si es rechazada. El solicitante será patrocinado por el
defensor oficial si así lo pide y el poder de éste a cualquier profesional
puede otorgarlo en la forma indicada en el artículo anterior.
Artículo 167. Resolución. La resolución que denegare o acordare el beneficio no
causará estado.
Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una
nueva resolución.
La que lo concediere podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte
interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no tiene
ya derecho al beneficio.
La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.
Artículo 168. Extensión a otro juicio. El beneficio puede, a pedido del
interesado, hacerse extensivo para litigar con otra persona, con citación de
ésta y por el mismo procedimiento.
TITULO 3º
PARTES CONSTITUTIVAS DEL JUICIO
CAPITULO 1º
DEMANDA Y CONTESTACION
Artículo 169. Forma de la demanda. La demanda será deducida por escrito y
deberá contener:
1º) Nombre, domicilio real, nacionalidad, estado civil y profesión del
demandante. Si se tratare de sociedades los datos de los representantes y razón
social.
2º) Nombre y domicilio de los demandados, si fueren conocidos; de lo contrario,
las diligencias realizadas para conocerlo, como los datos que pueden servir par
individualizarlo y el último domicilio conocido.
3º) Designación precisa de lo que se demandare, con indicación del valor
reclamado o su apreciación, si se tratare de bienes patrimoniales. Cuando no
fuere posible fijarlo con exactitud se suministrará los antecedentes para su
determinación.
4º) Los hechos en que se fundare, expuestos con claridad y precisión.
5º) El derecho expuesto sucintamente.
6º) La petición en términos claros, precisos y positivos.
7º) La indicación de todos los medios de prueba de que el actor haya de valerse
para demostrar los hechos y sus afirmaciones. Acompañará por separado la lista
de los testigos, los pliegos de posiciones cuando los absolventes se
domiciliaren fuera de la provincia, y puntos a evacuar por peritos. Presentará
asimismo los documentos que obraren en su poder y si no los tuviere los
individualizará indicando su contenido, lugar, archivo, oficina pública, o
persona en cuyo poder se encontraren.
Artículo 170. Transformación y ampliación de la demanda El actor podrá
modificar la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar
la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia venciere nuevos plazos o
cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación de los
trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a
la otra parte.
Artículo 171. Traslado de la demanda. Presentada la demanda en la forma
prescripta, el juez correrá traslado de la misma al demandado, emplazándolo a
estar a derecho y contestarla dentro del plazo en la oportunidad que para las
distintas clases del proceso se establece en este Código, y en defecto de
disposición específica, dentro de veinte días.
Artículo 172. Efectos de la notificación. La notificación de la demanda
limitará en forma definitiva las pretensiones del actor sobre los hechos
expuestos en ella, como sobre los medios de prueba de que intentare valerse en
adelante, salvo lo dispuesto por el Artículo 175. Se admitirán, sin embargo,
documentos de fecha posterior, hasta la oportunidad de la vista de la causa. En
este caso se dará traslado a la parte contraria por el término que estableciere
el tribunal, resolviéndose sin más sustanciación.
Artículo 173. Forma de la contestación. En la contestación deberán observarse,
en lo pertinente, las reglas establecidas para la demanda. Además el demandado
deberá:
1º) Confesar o negar categóricamente los hechos establecidos en la demanda y la
autenticidad de los documentos que se le atribuyan, pudiendo su silencio o sus
respuestas evasivas estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos o
documentos a que se refieran. No se aplicará esta regla en el caso de que el
demandado fuese sucesor a título universal de quien intervino en los hechos,
suscribió o recibió los documentos, si manifestase ignorar la verdad de unos y
la autenticidad o recepción de los otros. Sin embargo, si en el curso del
proceso se probare que esa ignorancia era simulada, cualquiera fuese la suerte
del pleito se le aplicarán las costas de las diligencias para probar los hechos
o la autenticidad de los documentos.
2º) Articular todas las defensas que no tuvieren el carácter de previas.
Artículo 174. Falta de contestación. La falta de contestación de la demanda o
de la reconvención creará una presunción relativa de la verdad de los hechos
expuestos por el actor o reconviniente, que deberá ser ratificada por otras
pruebas para tenerlos por definitivamente acreditados.
Artículo 175. Hechos nuevos. Cuando en la contestación de la demanda o en la
reconvención se alegaren hechos no considerados en éstas, el accionante o
reconviniente, según el caso, podrá ofrecer, dentro de los cinco días de
notificado el proveído, la prueba relativa a tales hechos. El juez apreciará si
la misma se refiere a los hechos nuevos, aceptándola en caso afirmativo y
rechazándola en caso contrario, sin más sustanciación.
Artículo 176. Reconvención. Al contestar la acción podrá el demandado
reconvenir, ajustándose a los requisitos prescriptos para la demanda, siempre
que el tribunal sea competente y que pueda sustanciarse por los mismos trámites
de la demanda principal.
Deducida la reconvención se correrá traslado al actor, quien debe evacuarlo
dentro del mismo plazo u oportunidad fijado para la demanda y ajustándose a los
requisitos prescriptos en el Artículo 173.
Artículo 177. Fijación de la competencia. Después de contestada la demanda o
reconvención, queda firme la competencia del tribunal sin necesidad de
pronunciamiento alguno. En lo sucesivo, las partes no podrán plantear cuestión
alguna al respecto.
CAPITULO 2º
EXCEPCIONES PROCESALES
Artículo 178. Enumeración. Sólo se admitirán en calidad de excepciones previas,
las siguientes:
1º) Incompetencia.
2º) Falta de la personería en el demandante, en el demandado o sus
representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de
representación suficiente.
3º) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando
fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última
circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva.
4º) Litis pendencia.
5º) Defecto legal en el modo de proponer la demanda o reconvención.
6º) Falta de cumplimiento de obligaciones derivadas del proceso anterior,
cuando se promoviere el juicio ordinario luego del posesorio o ejecutivo y
demás casos que prevén las leyes respectivas.
7º) Arraigo por las costas del proceso, si el accionante no se domiciliare en
la provincia, salvo el caso que tuviere bienes raíces en ella o que la acción
deducida fuere por alimentos, o se tratare de un juicio laboral promovido por
la parte obrera o el actor estuviere autorizado para litigar sin gastos.
8º) Cosa juzgada.
Artículo 179. Trámite. Las partes deberán oponer y contestar las excepciones
dentro del término que para cada proceso se fija en este Código. Todas las
excepciones deberán oponerse al mismo tiempo y en un solo escrito, observándose
en lo pertinente las reglas establecidas para la demanda. Dicha oposición
suspende el término para contestar la demanda, o la reconvención en su caso,
que se reanuda de pleno derecho una vez resuelta la cuestión. Se aplicará en lo
pertinente el trámite de los incidentes y lo dispuesto en el Artículo 140.
Artículo 180. Prescripción. La prescripción debe oponerse al contestar la
demanda o en la primera presentación en el juicio que haga quien intente
oponerla (Artículo 3.962 C.C.). La sustanciación tendrá el trámite de los
incidentes.
Artículo 181. Efectos de la admisión de las excepciones. El acogimiento de las
excepciones previas tendrá en cada caso los siguientes efectos:
1º) En la de incompetencia, se dispondrá el archivo de las actuaciones,
pudiendo el interesado ocurrir ante el tribunal correspondiente.
2º) 2º) En las de falta de personería, defecto legal, incumplimiento de
obligaciones derivadas del proceso anterior y arraigo, se fijará el plazo en
que deberá integrarse la personería, subsanarse el defecto, cumplir la
obligación o el arraigo, fijando el monto para este último caso. Vencido el
plazo, sin que el excepcionado cumpla lo resuelto, se lo tendrá por desistido
de la acción aplicándosele las costas del proceso.
3º) En la de litis pendencia se archivará lo actuado o remitirá el expediente
al tribunal correspondiente, según que los procesos sean idénticos o se
hubieran planteado por razón de conexidad.
4º) En las de cosa juzgada, falta de legitimación manifiesta y prescripción, se
archivará lo actuado.
CAPITULO 3º
LA PRUEBA EN GENERAL
Artículo 182. Medios de prueba. Constituyen medios de prueba: la confesión de
las partes, la declaración de testigo, los documentos, el dictamen de los
peritos, el examen judicial, las reproducciones y experimentos y cualquier otro
idóneo que no esté prohibido por las leyes, los que se diligenciarán aplicando
las reglas de las pruebas semejantes o, en su defecto, la forma que
estableciera el tribunal.
El tribunal podrá asimismo hacer mérito de las presunciones, indicios y hechos
notorios, aunque no hayan sido invocados por las partes.
Artículo 183. Ofrecimiento y admisión. En todos los juicios la prueba deberá
ofrecerse con la demanda, reconvención, escrito de oposición de excepciones o
incidentes y sus respectivas contestaciones. Se acompañarán todos los
documentos de que se intentare valer, la lista de testigos con expresión de sus
nombres y domicilios, pliego cerrado de posiciones cuando el absolvente se
domiciliare fuera de la provincia y en pliego abierto el interrogatorio para
los peritos.
La prueba deberá referirse a los hechos afirmados en los respectivos escritos.
No podrá el tribunal, antes de la oportunidad de dictar su pronunciamiento,
resolver sobre la pertinencia de los hechos alegados o de la prueba ofrecida,
pero podrá, de oficio o a petición de parte, desechar la que fuere notoriamente
impertinente o prohibida por las leyes.
Artículo 184. Recepción. Si hubieren hechos controvertidos o que por razones de
orden público deban ser necesariamente acreditados, se recibirá la causa a
prueba, disponiendo el juez las medidas necesarias para su producción. Si no
mediare alguna de las circunstancias referidas, el tribunal llamará autos para
sentencia, quedando la causa en estado de ser resuelta a partir de la fecha en
que quede firme dicho proveído.
Si hubiere de recibirse la causa a prueba, el juez dispondrá las medidas
necesarias para su producción: designación de audiencia para el nombramiento de
perito, libramiento de exhortos y oficios para la que deba recibirse fuera del
asiento del tribunal, producción de informes, citación de testigos, peritos,
absolventes, y fijación de audiencia de vista de la causa.
Artículo 185. Producción. Sin perjuicio de las providencias que dispusiere el
tribunal en cumplimiento de su deber de impulsar de oficio el procedimiento, a
los interesados incumbe urgir las medidas pertinentes para que las pruebas
puedan recibirse en la audiencia de vista de la causa o con anterioridad a
ella, conforme correspondiere. Si hasta dicha oportunidad no se hubiere
recibido alguna prueba por no haberse tomado con la debida antelación las
providencias del caso, se prescindirá de ella aunque se suspendiera o
postergare dicha audiencia por cualquier motivo.
Artículo 186. Prueba fuera del asiento del tribunal. Cuando alguna prueba
hubiere de recibirse fuera del asiento del tribunal, se comisionará al juez que
correspondiere mediante exhorto u oficio, fijándose el término para su
presentación en el primer caso y para su diligenciamiento en el segundo.
Si la diligencia hubiere de practicarse fuera de la sede del tribunal y éste no
juzga necesaria la asistencia de todo el cuerpo, podrá comisionar a uno de sus
miembros para recibirla.
Artículo 187. Carga de la prueba. Cada una de las partes deberá probar el
presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su
pretensión, defensa o excepción. Deberá acreditar también el precepto jurídico
que el juez o tribunal, no tenga el deber de conocer.
Artículo 188. Apreciación de la prueba. Salvo disposición legal en contrario,
los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las
reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la
valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren
esenciales y decisivas para el fallo de la causa.
Artículo 189. Presunciones. Las presunciones no establecidas por ley
constituirán prueba cuando se funden en hechos reales y probados y cuando por
su número, precisión, gravedad y concordancia, produjeren convicción según la
naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica.
CAPITULO 4º
PRUEBA CONFESIONAL
Artículo 190. Absolución de posiciones. Las partes podrán dirigirse verbalmente
posiciones que deberán absolverse bajo juramento.
La citación se hará en el domicilio real del absolvente bajo apercibimiento de
que si no compareciese sin justa causa, debidamente acreditada con anterioridad
será tenido por confeso de los hechos invocados por la contraria, siempre que
no resulten desvirtuados por la prueba producida.
Artículo 191. Quiénes pueden absolver. Pueden ser llamados para absolver
posiciones todas las personas que tengan capacidad para obligarse y estén en
juicio por sí.
Los apoderados pueden hacerlo por sus representados, siempre que estén
facultados expresamente y lo consienta el adversario.
Los representantes de los incapaces podrán absolver sobre hechos en que
hubiesen intervenido personalmente y en ese carácter.
Cuando se tratare de personas jurídicas, el que ejerza la administración; y si
fueran sociedades civiles o comerciales, el socio que indique el ponente,
siempre que tuviere facultad para obligar.
Artículo 192. Declaración por oficio. Cuando litigare la Nación, una provincia,
una municipalidad o una repartición nacional, municipal o provincial, la
declaración deberá requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para
representarla, bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos
contenida en el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal
fije o no lo fuere en forma clara y categórica.
Artículo 193. Forma de las preguntas. Las posiciones serán claras y concretas;
no contendrán más de un hecho; serán formuladas en forma afirmativa y deberán
versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación personal del
absolvente.
Cada posición importará para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se
refiere.
El juez podrá modificar, de oficio y sin recurso alguno, los términos de las
posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá, asimismo,
rechazar las que fuesen manifiestamente inútiles.
Artículo 194. Formas de las contestaciones. El absolvente responderá de
palabra, no pudiendo valerse de borrador o consejo, pero podrá consultar notas
o apuntes con autorización del tribunal, cuando se tratare de cuestiones de
contabilidad u otras que requieran el examen de documentos. El acto no podrá
interrumpirse por la falta de esos elementos ya que el absolvente deberá ir
munido de ellos si creyera que ha de necesitarlos.
Las contestaciones serán afirmativas o negativas, pudiendo agregar las
explicaciones que estime necesarias.
El letrado de la parte que ha ofrecido la prueba confesional, podrá ampliar las
posiciones propuestas y pedir aclaraciones a las respuestas que dé el
absolvente. El letrado de la parte que absuelve posiciones podrá solicitar
aclaraciones a sus respuestas.
En todos los casos, el juez podrá formular preguntas relativas a los hechos
controvertidos.
Artículo 195. Negativa a responder. Si el absolvente rehusare contestar o lo
hiciere de una manera ambigua, podrá ser tenido por confeso en la sentencia
sobre el hecho materia de la posición.
Artículo 196. Pluralidad de absolventes. Si fuesen varios los absolventes
propuestos por la misma parte, la diligencia se practicará separadamente a fin
de que no se comuniquen sus respuestas, pero en un solo acto que no podrá
interrumpirse.
Artículo 197. Enfermedad del declarante. En caso de enfermedad del que deba
declarar, el juez o miembro del tribunal comisionado al efecto se trasladará al
domicilio o lugar en que se encontrare el absolvente, donde se llevará a cabo
la absolución de posiciones en presencia de la otra parte, o de su apoderado,
según aconsejen las circunstancias.
Artículo 198. Lugar de la declaración. Cuando el absolvente se domiciliare
dentro de la provincia, las posiciones deberán ser absueltas ante el juez de la
causa. Cuando se domiciliare fuera de ella, deberá hacerlo ante el juez de su
domicilio, salvo que manifestare su deseo de declarar ante el juez de la causa.
La parte que ha ofrecido la prueba confesional tendrá la facultad de requerir
que la absolución se lleve a cabo ante el tribunal de la causa, aunque el
absolvente se domiciliare fuera de la provincia, en cuyo caso aquél deberá
depositar en forma previa, en secretaría, el importe correspondiente a los
gastos de pasaje y estadía, que estimará el tribunal sin recurso alguno.
Artículo 199. Confesión extrajudicial. La confesión extrajudicial si fuere
hecha por escrito, merecerá la misma fe que corresponda al instrumento en que
constare.
Si fuese verbal, será ineficaz en todos los casos en que no es admisible la
prueba testimonial y se regirá, en general, por lo que acerca de esta clase de
prueba se establece en este Código.
Artículo 200. Preguntas recíprocas. Las partes, por intermedio de sus letrados,
podrán hacerse recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren
conveniente, con autorización o por intermedio del juez. Este podrá también
interrogarlas de oficio, sobre todas las circunstancias que fueren conducentes
a la averiguación de la verdad.
CAPITULO 5º
PRUEBA TESTIMONIAL
Artículo 201. Aptitud para ser testigo. Podrá ser testigo toda persona mayor de
catorce años que no tuviere incapacidad de hecho, salvo las excepciones
establecidas por la ley.
No podrán ser ofrecidos como testigos los consanguíneos o afines en línea
directa de las partes, ni el cónyuge, aunque estuviere separado legalmente,
salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.
Artículo 202. Obligación de declarar. Toda persona citada como testigo está
obligada a comparecer a prestar declaración. Cuando un testigo notificado en
forma no compareciera sin justificar debidamente su actitud, el juez deberá
disponer su inmediata detención y ordenar se lo mantenga arrestado hasta que
preste declaración. Si concurriendo se negare a declarar, será asimismo
detenido y puesto a disposición del correspondiente juez en lo penal. En la
cédula de citación se transcribirá este artículo y el pertinente del Código
Penal.
Artículo 275. Falso Testimonio (Código Penal): Será reprimido con prisión de un
mes a cuatro años, el testigo, perito o intérprete que afirme una falsedad o
negare o callare la verdad, en todo o en parte en su deposición, informe,
traducción o interpretación, hecha ante la autoridad competente.
Si el falso testimonio se cometiere en una causa criminal, en perjuicio del
inculpado, la pena será de uno a diez años de reclusión o prisión.
En todos los casos se impondrá al reo, además, inhabilitación absoluta por
doble tiempo del de la condena.
Artículo 203. Admisión y renuncia. No se admitirán más de doce testigos por
cada parte en los juicios ordinarios y seis en los demás, salvo lo dispuesto
expresamente en casos especiales. Las partes podrán formular petición expresa y
debidamente fundada que justifique el ofrecimiento de mayor número, en cuyo
caso el tribunal se pronunciará sin sustanciación ni recurso.
Podrán renunciarse los testigos ofrecidos si ellos no hubieren declarado, salvo
que la otra parte hubiere adherido oportunamente a dicho ofrecimiento.
En caso de muerte, incapacidad o ausencia, sumariamente justificada, de los
testigos propuestos, podrá proponerse otros en reemplazo de los mismos hasta un
número no mayor de tres.
Artículo 204. Declaración por escrito. Podrán prestar declaración por escrito:
1º) El Presidente de la Nación, Vicepresidente, los gobernadores de provincias,
vicegobernadores y sus ministros.
2º) Los legisladores nacionales y provinciales.
3º) Los jueces letrados.
4º) Los oficiales superiores de las fuerzas armadas de la Nación desde el grado
de coronel, comodoro y capitán de navío, inclusive, cuando estuvieren en
servicio activo.
5º) Las autoridades eclesiásticas, desde el obispo inclusive.
Estas personas prestarán su declaración en el plazo que fije el juez, bajo
juramento, con manifestación de las generales de la ley y la razón de sus
dichos.
La parte interesada deberá presentar el pliego respectivo, que se pondrá de
manifiesto en la oficina por cinco días en cuyo plazo la parte contraria podrá
presentar sus preguntas.
Artículo 205. Declaración en el domicilio. Se recibirán en el domicilio, si
éste se encontrare en el lugar de la sede del tribunal y se solicitare, las
declaraciones de personas de muy avanzada edad, las que se encontraren enfermas
o que estuvieren imposibilitadas de asistir a la sede del tribunal. En este
caso se tomarán las medidas indispensables para asegurar el normal
desenvolvimiento de la audiencia en el domicilio del testigo, en presencia de
las partes y sus letrados, salvo que el tribunal no lo considere conveniente,
en cuyo caso, la parte que ofreció la prueba podrá solicitar nueva audiencia al
efecto.
Artículo 206. Testigo domiciliado fuera de la sede del tribunal. Cuando los
testigos deban declarar fuera de la sede del tribunal, el juez emplazará a la
parte para que en el término de cinco días presente el cuestionario respectivo,
el cual se pondrá de manifiesto en la oficina por otro plazo igual para que la
parte contraria pueda formular en pliego abierto sus preguntas, sin perjuicio
de que los litigantes asistan por sí o por sus representantes al acto de la
declaración.
Artículo 207. Orden de las declaraciones. Los testigos deberán ser examinados
por separado y sucesivamente en el orden en que hubieren sido propuestos,
comenzando por los del actor salvo que el juez, por circunstancias especiales,
resuelva alterar ese orden.
En todo los casos los testigos estarán en un lugar donde no puedan oír las
declaraciones de los otros, adoptándose las medidas necesarias para evitar que
se comuniquen entre sí o con las partes, sus representantes o letrados.
Artículo 208. Juramento. El juez deberá advertir al testigo sobre la
importancia del acto y las consecuencias penales de la declaración falsa o
reticente y luego le recibirá el juramento de decir verdad.
Artículo 209. Interrogatorio Preliminar. Aunque las partes no lo pidan, los
testigos serán siempre preguntados:
1º) Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.
2º) Si es pariente, por consanguinidad o afinidad, de algunas de las partes y
en qué grado.
3º) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.
4º) Si es amigo íntimo o enemigo de algunos de los litigantes.
5º) Si es dependiente, acreedor o deudor de algunos de los litigantes, o si
tiene algún otro género de relación con ellos.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no
coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al
proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona
y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida
en error.
Artículo 210. Interrogatorio. Las preguntas no contendrán más de un hecho;
serán claras y concretas; se rechazarán las que estén concebidas en términos
afirmativos, sugieran la respuesta o sean capciosas, ofensivas o vejatorias. No
podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fuesen dirigidas a
personas especializadas.
Los abogados y los miembros del Ministerio Público podrán interrogar
directamente a los testigos. El juez podrá, de oficio, en todos los casos,
formular todas las preguntas que considere útiles para la averiguación de la
verdad.
Si la inspección de algún sitio contribuyere a la claridad del testimonio,
podrá realizarse allí el examen de los testigos.
Artículo 211. Forma de las respuestas. El testigo contestará sin poder leer
notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se lo autorizara. En
este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante
lectura.
Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciera, el juez la exigirá.
Artículo 212. Facultad de abstención. El testigo podrá rehusarse a contestar
las preguntas que se le hicieren:
1º) Cuando la respuesta exponga al declarante, su cónyuge, hermanos o
consanguíneos de primer grado en línea directa, al deshonor o al procesamiento
penal.
2º) Si no pudiera responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
En estos casos, el tribunal lo escuchará privadamente sobre los motivos y
circunstancias de su negativa y le permitirá o no abstenerse de contestar. No
podrá invocar el secreto profesional cuando el interesado exima al testigo del
deber de guardar el secreto, salvo que el tribunal, por razones vinculadas al
orden público, lo autorice a mantenerse en él.
Artículo 213. Declaraciones contradictorias. Careo. Los testigos cuyas
declaraciones se contradigan o disientan con lo afirmado por las partes al
absolver posiciones, podrán ser careados entre sí o con los absolventes, si el
tribunal lo considera conveniente.
Artículo 214. Falso testimonio. Si las declaraciones ofrecieren indicios graves
de falso testimonio u otro delito, el tribunal podrá ordenar, en la misma
audiencia, la detención de los presuntos culpables, poniéndolos a disposición
de la justicia en lo penal, con la remisión de los testimonios de las piezas
pertinentes.
CAPITULO 6º
PRUEBA DOCUMENTAL
Artículo 215. Documentos admisibles. Podrán ofrecerse como prueba toda clase de
documentos, aunque no fuesen escritos, tales como mapas, radiografías,
diagramas, calcos, reproducciones fotográficas, cinematográficas o
fonográficas, y en general cualquier otra representación material de hechos y
cosas.
Cuando se presentaren copias parciales, la contraria podrá exigir que se
completen o hagan las ampliaciones que juzgue conveniente.
Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su
traducción realizada por traductor público matriculado.
Artículo 216. Constancias de otros expedientes. Tratándose de un expediente en
trámite ante otro tribunal, sólo podrán ofrecerse determinadas constancias de
los mismos, para su agregación, en copia autorizada, escrita o fotográfica, sin
perjuicio de la facultad del tribunal para solicitar el expediente original en
el momento de dictar sentencia.
Artículo 217. Documentos en poder del adversario. En la oportunidad fijada para
ofrecer prueba, cada parte podrá exigir que su adversario presente el documento
que tuviere en su poder y que se relacione con los hechos controvertidos,
promoviendo incidente que se sustanciará conforme a las siguientes reglas:
1º) La solicitud contendrá: una copia del documento o la indicación, lo más
completa posible, de su contenido; la mención de las circunstancias en que se
funda para afirmar que el mismo se encuentra en poder de su contrario y la
prueba que se ofrece.
2º) Se correrá traslado por cinco días al adversario, a fin de que presente el
documento o haga valer todo lo que interese a su defensa, ofreciendo la prueba
que tuviere en su descargo.
3º) Si el requerido guardare silencio o si sustanciado el incidente la prueba
demostrare que posee el documento, se ordenará la exhibición. Si ésta no se
realizare dentro del plazo que el tribunal señalare al efecto, se podrá tener
por exacto el documento o los datos suministrados acerca de su contenido.
Artículo 218. Documentos en poder de terceros. La parte interesada en la
exhibición de un documento vinculado a la litis y que se hallare en poder de un
tercero deberá formular su petición en la forma indicada en el Artículo 217,
debiéndose sustanciar el incidente con el tercero y por los mismos trámites. Si
el tercero guardare silencio o no acreditare tener un derecho exclusivo sobre
el documento o que su exhibición le ocasionare un perjuicio o no invocare el
amparo de un precepto legal que justifique su negativa, el tribunal le ordenará
exhibirlo, bajo apercibimiento de adoptar medidas compulsivas.
Si mediare mala fe de parte del tercero, el tribunal podrá imponerle una multa
que fijará de acuerdo al monto del juicio.
El tercero, al exhibir el documento, puede solicitar su devolución dejándose
testimonio en el expediente.
Artículo 219. Documentos emanados de terceros. Los documentos privados emanados
de terceros que no fueren partes en el juicio ni antecesores de las mismas,
deberán ser reconocidos mediante la forma establecida para la prueba
testimonial.
Artículo 220. Reconocimiento tácito de documento privado. De todo documento
privado presentado por una de las partes y que se atribuya a la contraria, o a
sus causantes, se correrá traslado por el término de cinco días en el cual
deberá ésta manifestar si reconoce dicho documento, bajo apercibimiento de
tenerlo por auténtico si no lo hiciere.
La antedicha manifestación se formulará en la contestación de la demanda en el
caso de documentos presentados por el actor con la demanda. En caso de
documentos presentados con la reconvención, articulación de incidentes u
oposición de excepciones, se formulará en sus respectivas contestaciones.
Los sucesores del firmante podrán limitarse a declarar que ignoran si la firma
es o no de su causante.
Artículo 221. Cotejo de letras. Si se negare la autenticidad de la firma de un
documento o se declarare no conocer la atribuida a otra persona o fuera
impugnada por falsificación, se procederá por el tribunal al cotejo de letras,
previo informe del perito calígrafo, sin perjuicio de otros medios de prueba.
En la audiencia respectiva, las partes deben ponerse de acuerdo sobre los
documentos que han de servir para el cotejo. Si no lo hicieren, sólo se tendrán
por indubitados:
1º) Las firmas puestas en documentos auténticos.
2º) Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se le
atribuye el dubitado.
3º) El documento impugnado en la parte reconocida por el litigante a quien
perjudique.
4º) Las firmas registradas en establecimientos bancarios.
Artículo 222. Cuerpo de escritura. No disponiéndose de documentos para el
cotejo o resultando insuficiente los que se tuvieren, el juez ordenará que la
persona a quien se atribuye la letra objeto de la comprobación, forme un cuerpo
de escritura. Si la parte citada para tal fin no compareciere o rehusare a
escribir, sin justificar impedimento legítimo, se podrá tener por reconocido el
documento.
Artículo 223. Exhibición de matriz u original. Si del documento impugnado
existiere matriz u original en un protocolo o registro, el juez podrá ordenar
su exhibición por el escribano o funcionario en cuya oficina se encontrare.
Artículo 224. Custodia de los originales. Todo documento original que se
presentare en el proceso, si así lo solicita el interesado, se reservará en la
caja de seguridad del tribunal, a disposición de las partes, dejándose en el
expediente copia autorizada por el abogado patrocinante o, en su defecto, por
el secretario.
Artículo 225. Remisión a la justicia penal. Si de las diligencias de
comprobación resultaren indicios de falsedad, el tribunal, de oficio, pasará de
inmediato copia de los antecedentes a la justicia en lo penal, sin paralizar el
trámite.
Artículo 226. Redargución de falsedad. La redargución de falsedad de un
instrumento público se tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del
plazo de diez días de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tener, a
quien lo formulare, por desistido.
En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el
incidente conjuntamente con la sentencia.
Artículo 227. Sentencias extranjeras y documentos públicos extranjeros. Cuando
se invocare fuerza probatoria de una sentencia extranjera como documento
público, se deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos por
la ley del país de donde procede y los exigidos por las leyes de la república
en cuanto a su autenticidad y legislación.
CAPITULO 7º
PRUEBA PERICIAL
Artículo 228. Procedencia. Procederá el nombramiento de perito cuando la
apreciación de los hechos controvertidos requiera conocimientos especiales en
alguna ciencia, arte, industria o técnica.
En el caso de que se dispusieren pericias que deban practicarse sobre la
persona de alguna de las partes, se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en
el capítulo siguiente sobre "Examen Judicial".
La prestación de servicio del perito es obligatoria, pero, por las mismas
causas que los jueces, podrá inhibirse o ser recusado.
Artículo 229. Requisitos. Los peritos deberán tener título expedido o
revalidado por universidad o institutos oficiales en la ciencia, arte,
industria o técnica a que pertenezca el punto sobre el que ha de dictaminar. Si
la profesión o arte no está reglamentada o si estando no hay peritos
inscriptos, pueden ser nombradas personas entendidas o prácticas, aún sin
título.
Artículo 230. Nombramiento de peritos. Puntos de Pericia. En la audiencia que
se fijará a ese fin:
1º) Las partes, de común acuerdo, designarán el perito único o, si consideran
que deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,
propondrá uno y el tribunal designará el tercero. Los tres peritos deben ser
nombrados conjuntamente.
En caso de incomparecencia de una o ambas partes, falta de acuerdo para la
designación del perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria
y cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su
parte, el juez nombrará uno o tres según el valor y complejidad del asunto.
2º) Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de
los puntos de pericia. El juez los fijará, pudiendo agregar otros, y señalará
el plazo dentro del cual deberán expedirse los peritos, el que podrá extenderse
hasta diez días antes de la audiencia de vista de la causa.
Artículo 231. Aceptación del cargo. El perito aceptará el cargo ante el
secretario, dentro de los tres días de notificado su nombramiento. Si no lo
hiciere sin causa justificada, será suspendido por seis meses si fuese de los
inscriptos, quedando sin efecto el nombramiento y designándose otro perito sin
más trámite. En el mismo término el perito planteará su inhibición cuando
correspondiere; o podrá ser recusado por las partes, de lo que se le dará vista
por dos días, resolviendo el tribunal sin recurso alguno.
Artículo 232. Forma de practicarse la pericia. Informe. El perito informará al
tribunal y a las partes con cinco días de anticipación el lugar, día y hora en
que se practicará la diligencia a fin de que puedan asistir a ella por sí o
delegados técnicos, oportunidad en que podrán hacer observaciones que quedarán
consignadas en acta.
Emitirá por escrito su informe, el que será fundado, detallando los principios
científicos o prácticos en que se base, las operaciones experimentales o
técnicas en las cuales se funda y las conclusiones respecto a cada uno de los
puntos sometidos a dictamen.
Si lo exigen las circunstancias o la naturaleza del asunto, podrá hacer
demostraciones, tales como proyecciones luminosas, ampliaciones de escrituras,
firmas, grabados, planos, etc.
Presentado el informe se pondrá de manifiesto en secretaría para el libre
examen de las partes. Las impugnaciones deberán formularse en la oportunidad de
la vista de la causa. Al efecto, a pedido de partes o de oficio, el perito será
citado a dicha audiencia, bajo el apercibimiento dispuesto para los testigos,
para dar las explicaciones que se le requieran, sin perjuicio de la pérdida de
los honorarios si no asistiere.
Artículo 233. Negligencia del perito. La negligencia del perito en presentar su
informe como la no presentación dentro del plazo fijado, le hará perder sus
honorarios y será responsable de los gastos que ocasionare.
Artículo 234. Fuerza probatoria. El dictamen pericial será apreciado libremente
por el tribunal conforme a los principios de la sana crítica, pudiendo
separarse del mismo aún cuando las conclusiones sean terminantemente asertivas
pero en su pronunciamiento deberá dar las razones determinantes de su
convicción.
Artículo 235. Informes científicos o técnicos. A petición de parte, o de
oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos
y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el
dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta
especialización.
A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda
percibir.
CAPITULO 8º
EXAMEN JUDICIAL
Artículo 236. Reglas generales. Cuando se dispusiere el examen judicial de
lugares, cosas o personas, el juez establecerá la fecha, hora, lugar y forma en
que se efectuará, de lo que se notificará a las partes con cinco días de
anticipación por lo menos, salvo que, por razones especiales, que se harán
constar, fuere necesario hacerlo en un término menor.
Las partes podrán asistir al examen acompañadas de sus letrados y si lo
desearen, con asesores técnicos, a su costa, y podrán formular las
observaciones que consideren pertinentes. Se labrará acta del resultado del
examen, haciéndose constar en ella, las observaciones que formulen las partes y
todas las circunstancias que a juicio del juez sean relevantes.
Cuando el examen deba producirse fuera del edificio de los tribunales, podrá
delegarse su cumplimiento en uno de los jueces que integra el tribunal. A
pedido de partes, formulado con la debida anticipación, o de oficio, podrá
disponerse la concurrencia al examen judicial de un perito cuyas conclusiones
se harán constar en el acta.
Artículo 237. Examen de personas. El examen de personas únicamente podrá
cumplirse con su consentimiento. El juez podrá abstenerse de participar en el
examen, ordenando se realice por peritos. La inspección se practicará con toda
circunspección y adoptando las medidas necesarias para no menoscabar el respeto
que merecen las personas.
Artículo 238. Reproducciones. En el caso de examen judicial e
independientemente de él, puede solicitarse por las partes o disponerse por el
tribunal, la reproducción gráfica de personas, lugares, cosas o circunstancias
idóneas y pertinentes como elemento de prueba, usando el medio técnico más fiel
y adecuado al fin que se persigue.
Al admitir esta prueba el tribunal tomará las medidas para su recepción y
agregación al expediente, si es posible, o su conservación en el tribunal en
caso contrario, como asimismo sobre la designación de perito o experto
encargado de la reproducción.
En lo demás se procederá como se indica en los artículos anteriores.
Artículo 239. Experiencias. Podrán también admitirse como medios de prueba, las
experiencias técnicas o científicas sobre personas o cosas o reconstrucción de
hechos, siempre que no signifiquen peligro para la salud o la vida de las
personas, debiendo aplicarse al respecto lo previsto en los artículos
anteriores.
CAPITULO 9º
PRUEBA INFORMATIVA
Artículo 240. Procedencia. Los informes que se soliciten a las oficinas
públicas escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre
hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.
Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la
documentación, archivo o registros contables del informante.
Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,
testimonios o certificados relacionados con el juicio.
Artículo 241. Diligenciamiento. Los informes, certificados, copias, etc., a que
se refieren los artículos anteriores, ordenados en juicio, serán requeridos por
medio de oficios firmados, sellados y diligenciados por el letrado patrocinante
correspondiente. En los mismos se transcribirá la resolución que los ordena y
el plazo fijado por el tribunal para expedirse, que no excederá de veinte días
para las oficinas y establecimientos públicos y diez días para los
establecimientos privados. Si vencido el plazo, la institución o entidad
requerida no se ha expedido, el letrado podrá reiterar el pedido para que
emitan el informe en la mitad del término antes fijado, sin necesidad de
autorización del tribunal; si aún así no obtuviera resultado, el letrado
comunicará tal circunstancia al tribunal que impondrá al remiso una multa que
oscilará entre treinta y ciento cincuenta pesos. En el oficio referido en
segundo término se transcribirá el presente artículo. La imposición de la multa
se entenderá sin perjuicio de que se tomen las medidas correspondientes para la
efectiva producción de la prueba, y que se pasen los antecedentes a la justicia
en lo penal cuando correspondiere.
Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones
directamente a la secretaría actuaria, con transcripción o copia del oficio.
Artículo 242. Compensación. Las entidades privadas que no fueren parte en el
proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para
contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una
compensación que será fijada por el tribunal, previa vista a las partes. En
este caso el informe deberá presentarse por duplicado.
Artículo 243. Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra
parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y
ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por
falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los
documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.
CAPITULO 10º
RESOLUCIONES JUDICIALES
Artículo 244. Decretos. Son los que proveen sin sustanciación a la marcha del
procedimiento u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otra formalidad
que la escritura, expresión de fecha, lugar y firma del juez que los ha
dictado, o la del secretario en los casos mencionados en el presente artículo.
Cuando son denegatorios deberán expresar la cita legal o fundamentación
jurídica en que se sustenten.
Los dictados en audiencia se harán verbalmente y se harán constar en el acta.
Deberán ser pronunciados dentro de dos días a contar de la fecha del cargo de
la petición o del vencimiento del plazo pertinente, y de inmediato en las
audiencias.
El secretario, con su sola firma deberá dictar todos los decretos de mero
trámite, con excepción de los que disponen intimaciones, apercibimientos,
sanciones o entregas de fondos, los cuales requerirán la firma del juez. Sin
perjuicio de la regla precedente, el secretario dictará los decretos que se
refieran a lo siguiente:
1º) Agregar documentos, testimonios de partida, exhortos, oficios, pericias,
inventarios y demás actuaciones semejantes que corresponda incorporar al
expediente.
2º) Expedir, a solicitud de parte interesada, certificados o testimonios y
otorgar recibos en papel común de los escritos y documentos presentados.
3º) Señalar audiencias, con excepción de las de vista de causa.
Dentro del plazo de tres días, las partes podrán pedir al tribunal, en escrito
breve y fundado, que se deje sin efecto o se modifique lo dispuesto por el
secretario; petición que se resolverá previo traslado a la parte contraria por
igual término.
Artículo 245. Autos. Son las resoluciones por las que se decide cualquier
cuestión dentro del proceso, con excepción de los que resuelven sobre el fondo
del juicio y de las indicadas en el artículo anterior. Deberán contener, además
de los requisitos expresados en dicho artículo, los siguientes:
1º) Fundamentos del pronunciamiento expuestos en forma breve, sencilla y clara,
debiendo siempre citarse las normas legales en que se basa.
2º) Decisión expresa y precisa sobre los puntos cuestionados.
3º) Pronunciamiento sobre las costas y honorarios. Deberán ser dictados en los
plazos fijados por este Código, y a falta de ellos, dentro de cinco días de
quedar en estado. Deberán ser firmados por el tribunal, no siendo necesario la
firma del secretario.
Artículo 246. Sentencia. Plazo. Es la resolución que decide sobre el fondo de
las cuestiones motivo del proceso y que lo termina.
Deberá ser dictada, salvo lo dispuesto expresamente en casos especiales, dentro
de veinte días de quedar el expediente en estado de sentencia.
Artículo 247. Sentencia. Contenido. La sentencia deberá contener:
1º) La designación del lugar y fecha en que se dictare.
2º) El nombre y apellido de las partes.
3º) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.
4º) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el
inciso anterior.
5º) La apreciación de la prueba producida respecto de los hechos conducentes
alegados por las partes.
6º) Decisión expresa y precisa sobre las cuestiones que constituyen el objeto
del juicio, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo
total o parcialmente.
7º) El plazo dentro del cual debe ser cumplida, si es susceptible de ejecución.
8º) El pronunciamiento sobre costas, regulación de honorarios, intereses cuando
correspondiere, y en su caso, la declaración de inconducta procesal maliciosa.
9º) Firma del tribunal, sin necesidad de autorización por el secretario.
Artículo 248. Condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios. Cuando
la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios,
fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo menos las bases
sobre que haya de hacerse la liquidación.
Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese
posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.
La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,
siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare
justificado su monto.
Artículo 249. Autos y sentencia en tribunales colegiados. Se observarán, además
de los requisitos referidos en los artículos precedentes, lo siguiente:
1º) Los autos se dictarán por acuerdo o voto individual, mientras que las
sentencias se dictarán siempre por el segundo sistema referido.
2º) Inmediatamente de encontrarse el expediente en estado de resolver, se
convendrá, entre los miembros del tribunal, si el auto se dictará por acuerdo o
por voto, bastando que uno de dichos miembros se incline por el segundo sistema
para que él prevalezca; en su caso, se convendrá, asimismo, el orden en que se
emitirá el voto, y a falta de acuerdo al respecto, se practicará sorteo. Cuando
se tratare de una sentencia, regirá lo establecido en último término.
3º) Si se estableciere que el auto se dictará por acuerdo, se pasarán los autos
para estudio a cada uno de los jueces, por un término equivalente a un cuarto
del tiempo que se dispusiere para dictar la resolución, fijándose fecha para
efectuar el acuerdo al término de los plazos indicados; efectuado el acuerdo se
encomendará a uno de los jueces la redacción del auto o, en su defecto, se
establecerá por sorteo quién deberá hacerlo. En el término que restare para
dictar la resolución, quedarán los autos en poder del miembro referido o del
que redactará la resolución de la mayoría, cuando hubiere disidencia. Cuando
mediare acuerdo entre los jueces, podrán apartarse de las reglas precedentes.
4º) En los juicios ordinarios la sentencia debe ser dictada ineludiblemente por
los mismos magistrados que han actuado en dicha audiencia; en los casos en que
sea indispensable integrar el tribunal, por sustitución de más de uno de sus
miembros, la prueba debe reproducirse en una nueva audiencia, que se realizará
dentro del plazo de quince días de haberse producido la designación.
En los juicios sumarios en caso de licencia o vacancia de un cargo, que debe
hacerse constar en el expediente, la resolución dictada por los otros dos
miembros del tribunal será válida cuando se emitiere mediante voto fundado,
concordaren sobre la solución del caso y ambos hubieran asistido a la vista de
la causa; debiendo incorporar al juez suplente si mediare disidencia.
En los juicios sumarísimos y demás casos previstos en el Artículo 31, también
podrá dictarse la sentencia por dos miembros si mediaren los presupuestos
antedichos, teniendo en cuenta lo establecido en la referida norma.
5º) Las decisiones del Tribunal Superior de Justicia, deben adoptarse por el
voto de la mayoría de los Jueces que lo integran, siempre que éstos concuerden
en la solución del caso. En la hipótesis de mediar desacuerdo, se requieren los
votos necesarios para obtener mayoría de opiniones, sin perjuicio de que los
jueces disidentes emitan su voto por separado (Ley 3.712, art. 1).
Nota: Acuerdo Nº 14, punto 5º
Artículo 250. Correcciones y aclaraciones. Notificada la sentencia, concluirá
la jurisdicción del tribunal respecto del pleito y no podrá hacer en ella
variación o modificación alguna.
El error puramente aritmético, de referencia o de copia, no perjudica y podrá
corregirse en cualquier tiempo en toda resolución judicial.
Artículo 251. Publicidad del movimiento de resoluciones. En cada tribunal se
llevará una lista que se exhibirá en Mesa de Entradas a disposición de quien
desee examinarla, donde se asentarán diariamente, bajo la responsabilidad del
secretario, los expedientes que en esa fecha queden en estado de ser
pronunciados autos o sentencia, con la fecha del plazo de vencimiento.
También se exhibirá permanentemente una planilla mensual, donde se indique el
número de procesos entrados en el mes, número de sentencias y autos dictados y
de los que se encuentren en estado de serlo. Copia de esta planilla se remitirá
al tribunal que ejerce la superintendencia.
CAPITULO 11º
RECURSO DE ACLARATORIA
Artículo 252. Procedencia. Procederá el recurso de aclaratoria con respecto a
los autos y sentencias, para que se aclare algún concepto oscuro o dudoso, se
rectifique algún error material, o se dicte el correspondiente pronunciamiento
sobre alguna pretensión deducida por las partes, o sobre costas, honorarios o
intereses, cuando se hubieren omitido.
El recurso deberá interponerse dentro del término de tres días, y será
resuelto, sin más trámite, en un plazo igual. Su presentación suspenderá el
término para la deducción de los demás recursos que fueren procedentes.
CAPITULO 12º
RECURSO DE REPOSICION
Artículo 253. Procedencia. Procede el recurso de reposición contra los decretos
o autos dictados sin sustanciación, para que el tribunal los modifique o
revoque por contrario imperio.
Artículo 254. Trámite. El recurso deberá interponerse en el término de tres
días y resolverse previo traslado a la contraria por igual término. La
resolución se dictará dentro del plazo de cinco días de la contestación del
traslado o el vencimiento del término respectivo, conforme correspondiere.
Cuando el recurso se interpusiere contra los decretos del secretario, se
proveerá en la forma establecida por el Artículo 244.
Artículo 255. Reposición en audiencia. Cuando el recurso se interpusiere en
audiencia, deberá efectuarse inmediatamente de dictada la resolución que se
recurre; del mismo se correrá vista a la otra parte, que deberá evacuarla
también en el mismo acto, resolviendo el tribunal inmediatamente después, salvo
lo establecido en el Artículo 38, inciso 3º. De lo referido deberá dejarse
constancia en acta.
CAPITULO 13º
RECURSO DE CASACION
Artículo 256. Resoluciones recurribles. Serán recurribles por vía de casación,
las sentencias definitivas, los autos que pongan fin al proceso, haciendo
imposible de hecho o de derecho su continuación, y los autos que causen
gravamen irreparable, en los siguientes supuestos:
1º) Las sentencias definitivas: a) Que no admitan un proceso ulterior sobre la
misma cuestión; b) Que causen un agravio económico superior a trescientos pesos
o que se trate de cuestiones no susceptibles de apreciación pecuniaria. 2º) Los
autos que pongan fin al proceso: en las mismas condiciones mencionadas para las
sentencias definitivas.
3º) Los autos que causen gravamen irreparable: a) Que se hayan agotado todos
los remedios procesales ordinarios de que se dispusiere; b) Que hayan sido
dictados en un proceso en el que el valor de la cosa litigiosa sea superior a
trescientos pesos o se refiera a cuestiones no susceptibles de valor
pecuniario.
El monto del agravio económico referido en el presente artículo, podrá ser
actualizado periódicamente por el Superior Tribunal conforme a la variación del
signo monetario.
En las resoluciones recaídas en juicio sobre inmuebles o automotores, no se
exigirá la prueba del agravio económico.
Artículo 257. Motivos de casación. Procederá el recurso de casación, en los
siguientes casos:
1º) Cuando se hubiere incurrido en violación o errónea aplicación de la ley
sustantiva.
2º) Cuando se hubiere incurrido en violación u omisión de las formas procesales
establecidas en este Código, siempre que el recurrente no haya concurrido a
producirla, ni la consintió expresa o tácitamente, ni resulte cumplida, pese a
la violación u omisión, la finalidad de la norma vulnerada.
3º) Cuando se hubiere incurrido en errónea apreciación de la prueba, siempre
que se fundare en instrumentos públicos o privados, debidamente reconocidos en
juicio, y que de ellos resultare, en forma evidente, la equivocación del
juzgador.
4º) Cuando se hubiere incurrido en manifiesta arbitrariedad en la aplicación de
las reglas de la sana crítica.
Artículo 258. Interposición del recurso. El trámite del recurso, se ajustará a
las siguientes reglas:
1º) Se interpondrá ante el tribunal de casación, dentro de los quince días si
se tratare de una sentencia definitiva, y de seis días si fuere un auto el
recurrido, pero a los fines de la admisibilidad del recurso, la parte deberá
anunciar su interposición dentro del tercer día de notificada la resolución que
se impugna. En los casos que la Resolución recurrida haya sido dictada por el
Tribunal con asiento fuera de la Primera Circunscripción Judicial, el recurso
podrá interponerse ante el mismo, quien deberá remitirla inmediatamente al
tribunal de casación, idéntico trámite se seguirá para la contestación del
recurso.
2º) La interposición del recurso suspenderá los efectos de la resolución
recurrida, a cuyos fines, la parte interesada deberá acreditar dicha
circunstancia en el juicio en que ella fue dictada. Sin embargo cuando se
tratare de condena de pagar sumas de dinero, podrá ejecutarse la sentencia
provisionalmente, otorgándose al efecto las garantías que estime el tribunal.
Artículo 259. Requisitos del escrito de interposición. El escrito de
interposición del recurso, deberá contener:
1º) La indicación precisa de la resolución que se recurre, debiendo justificar
que se ha anunciado el recurso de casación dentro del plazo de tres días de
notificada dicha resolución.
2º) Si se pretende la casación total o parcial de la misma, indicando en este
caso qué parte de ella es la que se impugna.
3º) Señalar en cuál de los motivos de casación referidos en el artículo 257, se
encuadra el recurso.
4º) Indicar en los casos de los incs. 1º y 2º del Artículo 257, las normas que
se estimen infringidas, erróneamente aplicadas u omitidas.
5º) Expresar los argumentos por los que se trata de demostrar que ha ocurrido
el motivo de casación invocado.
Junto con el escrito de interposición del recurso, se acompañará un testimonio
de la resolución recurrida, las correspondientes copias para traslado, y
testimonio de los instrumentos en que se funda la errónea apreciación de la
prueba, en el caso del inciso 3º del Artículo 257.
Nota: La Ley Nº 5.764, Artículo 17º agrega: [...] "Admisibilidad del recurso de
Casación. En los supuestos contemplados en los incisos 3, 4 y 5 del Artículo
259 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.) en las causas laborales regirá
el principio iuria curia novit."
Artículo 260. Procedencia formal del recurso. Dentro del tercer día de
interpuesto el recurso, el tribunal mediante auto fundado, resolverá sobre su
admisión. Si del examen efectuado, resultare que la resolución recurrida no
cumple los extremos previstos en el Artículo 258 inciso 1º, y Artículo 259, el
recurso será rechazado sin más trámite. Sin embargo, no constando que el
agravio económico sea inferior al establecido o que el recurso es extemporáneo,
el tribunal emplazará al interesado para que, en el término de tres días,
acredite el cumplimiento de tales recaudos, bajo apercibimiento de declarar
inadmisible el recurso. De la misma forma procederá en caso de omisión de los
requisitos previstos en el último párrafo del Artículo 259, del depósito
establecido por la ley 3288 y demás extremos no referidos precedentemente.
Contra el auto que admita o rechace el recurso, procederá el recurso de
reposición.
Artículo 261. Traslado y trámite ulterior. Admitido el recurso, se correrá
traslado a la parte recurrida en el domicilio constituido en la instancia, por
el término de seis a quince días según que la resolución impugnada fuere auto o
sentencia, respectivamente. Con el escrito de contestación se acompañará copia
del mismo para el recurrente.
Contestado el traslado o vencido el plazo conferido al efecto, se pondrán los
autos en secretaría a observación de las partes, por el plazo de diez días,
para que amplíen por escrito sus fundamentos. Vencido el término referido, el
presidente del tribunal llamará autos para sentencia.
Artículo 262. Sentencia. El tribunal dictará su pronunciamiento dentro del
plazo de diez o veinte días, según que la resolución recurrida fuera auto o
sentencia, respectivamente.
Artículo 134. Rechazo "in limine". Se desestimará sin más trámite el pedido de
nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en la primera
parte del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente, sin
perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 140 y 141.
Artículo 135. Efectos. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores
ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.
La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean
independientes de aquéllas.
CAPITULO 5º
INCIDENTES
Artículo 136. Reglas generales. Todos los incidentes que no tuvieren
establecido un trámite especial, se sustanciarán conforme a las normas de este
artículo.
Por regla general, no suspenderán el procedimiento del juicio principal, y se
tramitarán por pieza separada; pero cuando constituyeran un obstáculo para la
continuación del juicio, se dispondrá la suspensión del trámite y se
sustanciarán dentro del expediente principal.
Las cuestiones que se suscitaren en el transcurso de un incidente no darán
lugar a la promoción de otro, sino que se resolverán conjuntamente con el
primero.
En los procesos de trámite sumario, el juez tomará las medidas necesarias para
que la sustanciación del incidente se cumpla en forma abreviada, de modo que no
se desnaturalice el proceso principal.
Los incidentes que se promovieren en las audiencias, se sustanciarán de
conformidad a lo previsto en el Artículo 38, inciso 3º.
Artículo 137. Demanda y contestación incidentales El que promoviere un
incidente deberá cumplir en lo pertinente, los mismos requisitos previstos en
el Artículo 169 para la demanda. Deberá acompañar además, una copia de las
actuaciones que motiven la incidencia, certificada bajo la firma del letrado
patrocinante, salvo el caso en que el incidente obstaculizare la prosecución
del juicio principal. Si se omitiere alguno de los requisitos establecidos, el
juez lo emplazará para que lo cumpla en el término de un día, bajo
apercibimiento de tener por no presentada la demanda incidental.
De la demanda se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco
días, debiéndose cumplir, en la contestación, con los requisitos previstos en
el Artículo 173.
Artículo 138. Pruebas. Si se hubieren ofrecido pruebas, que no sean únicamente
las constancias de autos, se recibirán en la audiencia que se fijará dentro de
los diez días de la contestación del incidente.
Las partes no podrán valerse de más de cinco testigos. No se admitirá prueba
alguna que deba ser recibida por juez delegado dentro de la Provincia o fuera
de ella.
Artículo 139. Resolución. Dentro de los cinco días de contestado el traslado,
cuando no se hubiere ofrecido pruebas, o de efectuada la audiencia, cuando se
hubiera ofrecido, el tribunal dictará la resolución correspondiente.
Artículo 140. Rechazo "in limine" y sanciones. Si el incidente promovido fuese
manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite.
Cuando apareciere manifiesto el propósito de dilatar el procedimiento o de
obstaculizarlo, el tribunal podrá imponer al apoderado o letrado patrocinante
la sanción disciplinaria correspondiente. Podrá imponer además, a la parte
correspondiente, un interés de hasta dos veces y medio del que cobra el banco
oficial de la provincia por todo el tiempo que haya durado el incidente, sin
perjuicio de la tasa ordinaria. En los juicios no susceptibles de apreciación
pecuniaria, dicho interés se sustituirá con una multa de quince a ciento
cincuenta pesos en beneficio de la parte contraria.
Las sanciones precedentes se aplicarán también a todas las peticiones que se
sustanciaren por vía de incidente.
Artículo 141. Pago de costas. El que hubiere sido vencido en un incidente y
condenado en costas, no podrá promover otro sin antes abonar las que
correspondieren a la contraria, salvo que se promovieren incidentes sucesivos
en una misma audiencia. Al efecto, en la resolución del incidente, se regularán
los honorarios correspondientes y, si no hubiere elementos de juicios se los
fijara provisionalmente, sujetos a posterior reajuste.
CAPITULO 6º
ALLANAMIENTO, DESISTIMIENTO Y TRANSACCIÓN
Artículo 142. Allanamiento. En cualquier estado del juicio, antes de que se
dictare la sentencia, el demandado podrá allanarse a la demanda reconociendo
sus fundamentos. El tribunal dictará, sin más trámite, sentencia conforme a
derecho.
El allanamiento carecerá de efectos si los derechos a que el mismo se refiera
fueran irrenunciables, o que la sentencia pueda afectar a terceros,
continuándose el juicio según su estado. El allanamiento de un litis consorte
no afecta a los demás.
Artículo 143. Desistimiento. Las partes podrán desistir de las acciones,
excepciones o del proceso, en cualquier estado del juicio, antes de la
sentencia, en las siguientes condiciones:
1º) El desistimiento de la acción o de la excepción, podrá efectuarse a
condición de que el derecho, a que se refiere sea renunciable. En tal caso, se
dictará sentencia sin más tramite, imponiéndose las costas del desistente. El
desistimiento de la acción o de la excepción extingue definitivamente el
derecho a que se refiere, que no se podrá ejercer en otro juicio.
2º) El desistimiento del proceso requiere la conformidad expresa de la
contraparte, no mediando la cual, carecerá de efecto alguno, continuándose el
trámite según su estado. Declarado el desistimiento del proceso, se impondrán
las costas en el orden causado. Dicho desistimiento vuelve las cosas al estado
anterior a la demanda, la que podrá reproducirse en otro proceso, salvo los
efectos de la prescripción.
El desistimiento, en sus diversas formas, no se presume. No afectará a los
litis consortes que no lo hubieren formulado expresamente.
Artículo 144. Transacción. La transacción podrá efectuarse mediante la
presentación del convenio respectivo o acta labrada ante el juez, requiriéndose
en todos los casos, el patrocinio letrado en forma independiente para cada
parte. No podrá ser revocada desde la presentación del convenio o desde que
todos los interesados suscribieren el acta respectiva.
El tribunal examinará si la transacción se cumplió de acuerdo a las normas del
Código Civil, en cuyo caso, procederá a su homologación, la que le conferirá
los mismos efectos de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Si nada
se hubiere convenido sobre la imposición de las costas, se establecerán en el
orden causado.
Si la transacción comprendiera únicamente a ciertas cuestiones o determinadas
personas, el juicio proseguirá con relación a lo excluido de aquella.
CAPITULO 7º
TERCERIAS
Artículo 145. Reglas generales. El que solicitare intervención en juicio, en
calidad de tercero, deberá invocar un interés legítimo.
La parte que pidiere la intervención coactiva de un tercero, deberá indicar los
motivos por los cuales considera que la controversia es común.
En todo lo que se refiera al trámite de las tercerías, se aplicarán en lo
pertinente, las normas previstas para los incidentes.
En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del
tercero, o de su citación, en su caso, lo afectará como a los litigantes
principales.
Artículo 146. Intervención voluntaria del tercero excluyente. El pedido de
intervención se sustanciará con traslado a ambos litigantes, siguiéndose en lo
demás el trámite de los incidentes.
En ningún caso la intervención del tercero retrogradará el juicio ni suspenderá
su curso.
Artículo 147. Intervención coactiva del tercero excluyente. La intervención
coactiva del tercero excluyente podrá ser dispuesta de oficio o a pedido de
partes. La solicitud deberá formularse por el actor en el escrito de demanda y
por el demandado dentro del término para oponer excepciones y se resolverá sin
más trámite, disponiéndose la citación del tercero, salvo que apareciera
manifiesto que ella fue pedida con el propósito de dilatar u obstaculizar el
procedimiento. El tercero será emplazado a comparecer al juicio y contestar la
demanda en el término previsto para tal efecto. Si el mismo cuestionara su
intervención, la oposición se sustanciará por el trámite de los incidentes.
A todos los efectos del proceso, el actor, el demandado y el tercero serán
considerados partes distintas y opuestas entre sí.
Artículo 148. Tercero coadyuvante. El pedido de un tercero, para actuar como
coadyuvante de alguna de las partes, se tramitará en la misma forma establecida
para el pedido de intervención voluntaria del tercero excluyente. La
intervención coactiva del tercero coadyuvante se dispondrá, de oficio o a
petición de parte, en la misma forma establecida para la intervención coactiva
del tercero excluyente.
En todos los casos, el tercero tendrá las mismas facultades procesales de la
parte a la que coadyuva, y actuará como litis consorte de ella, pudiendo llegar
a sustituirla quedando como parte principal y la originaria como coadyuvante,
pero la exclusión total del proceso, de dicha parte, sólo podrá producirse
mediante expresa conformidad de la contraria.
Artículo 149. Tercería de dominio, posesión o preferencia. La tercería de
dominio, posesión o preferencia se planteará en la forma prevista para las
tercerías excluyentes con intervención voluntaria. En los dos primeros casos el
trámite se suspenderá antes de efectuarse la subasta de los bienes; en el
tercero, antes de hacerse efectivo el pago al acreedor.
La tercería de posesión se planteará acreditando la posesión actual de la cosa
embargada.
Las tercerías a que se refiere esta norma, deberán plantearse dentro del
término de quince días de conocido el embargo, bajo pena de ser condenados en
costas aún cuando prosperare la petición.
Artículo 150. Sustitución de la medida. El tercerista puede solicitar el
levantamiento de las medidas decretadas, otorgando fianza suficiente para
asegurar los resultados desfavorables a que pueda arribar su planteamiento.
Artículo 151. Aplicación de la cautela. La deducción de cualquier tercería
autorizará al que en el proceso originario obtuvo el aseguramiento, a solicitar
sobre los bienes de su supuesto deudor la adopción de otras medidas
precautorias eficaces para garantizar sus derechos.
Artículo 152. Levantamiento de embargo sin tercería. El tercero perjudicado por
un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando el
título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según la
naturaleza de los bienes.
Del pedido de levantamiento se dará traslado al embargante. Si se denegara, el
interesado podrá interponer demanda de tercería.
Artículo 153. Connivencia del tercerista y embargado. Cuando resultare probada
la connivencia del tercerista con el embargado, el tribunal ordenará, sin más
tramite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al
tercerista o a los profesionales que lo hayan representado o patrocinado, o a
ambos, las sanciones disciplinarias que corresponda. Así mismo podrá disponer
la detención del tercerista hasta el momento en que comience a actuar el juez
de instrucción.
CAPITULO 8º
PERENCIÓN DE INSTANCIA
Artículo 154. Plazo. Se producirá la perención de la instancia, si no se insta
el proceso durante el término de ciento ochenta días corridos, no siendo
computables a tales efectos, únicamente los períodos comprendidos en las Ferias
Judiciales. El plazo se contará desde la última actuación de las partes o del
juez, dirigida a impulsar el procedimiento, computándose al efecto los días
inhábiles. No se operará la perención de instancia cuando el proceso hubiere
entrado en estado de sentencia. Cuando el plazo fijado por las leyes para la
prescripción de la acción fuere menor al referido, la perención se producirá en
aquel término. (Modificado por Ley Nº 5840 del 23/03/93).
Artículo 155. Declaración. La perención de instancia podrá ser declarada de
oficio, pero no opera de pleno derecho. Procederá a petición de parte, cuando
el solicitante no hubiere consentido los actos de impulso procesal que la
hubieren interrumpido.
De la petición se conferirá traslado a la parte contraria como única
sustanciación, dictándose resolución en el término de cinco días. Cuando la
perención se hubiere declarado de oficio, procederá el recurso de reposición.
Declarada la perención de la instancia, las costas del proceso caduco se
dispondrán en el orden causado; las del incidente se resolverán conforme a los
principios generales.
Artículo 156. Aplicación. La perención de la instancia se opera contra el
Estado y los incapaces.
No se aplica en los juicios en que hubiere sentencia definitiva, ni a los
procesos de jurisdicción voluntaria, ni a los juicios universales, salvo en los
dos últimos cuando hubiere controversia.
Los incidentes se perimen con independencia del juicio principal, con excepción
del de perención de instancia.
Artículo 157. Efectos. Declarada la perención de la instancia, queda extinguido
el proceso, pero la acción podrá promoverse nuevamente en otro juicio, en el
cual pueden utilizarse las pruebas producidas en el perimido, siempre que ello
no atente contra el principio del proceso oral.
La perención operada respecto a un recurso ante distinto tribunal, torna firme
la resolución recurrida.
La perención de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes, pero la de éstos no afecta la instancia principal.
CAPITULO 9º
COSTAS
Artículo 158. Pronunciamiento de oficio. En toda sentencia o auto que resuelva
una cuestión el tribunal deberá pronunciarse sobre la condena en costas,
regulación de honorarios e intereses, aunque no se hubiere peticionado
expresamente al respecto.
La impugnación de la regulación de honorarios deberá efectuarse por medio del
recurso de reposición, previo a cualquier otra vía que se intentare. La
interposición de dicho recurso suspende el término para promover los otros que
correspondieren con respecto a la sentencia o auto que contuviere la
regulación.
Artículo 159. Condena en costas. Cada parte será condenada en costas en
proporción a lo que prosperaren sus respectivas pretensiones. Sin embargo, el
tribunal podrá atenuar el rigor de la referida regla, y aún declarar las costas
en el orden causado, cuando considere que el que resultó vencido ha tenido
razón para litigar.
Podrá condenarse en costas al vencedor cuando fuere evidente que el demandado
no dio motivo a la promoción del juicio, y se allanare de inmediato cumpliendo
la prestación reclamada.
Artículo 160. Pluspetición inexcusable. El litigante que incurriere en
pluspetición inexcusable será condenado en costas, si la otra parte hubiese
admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia.
Si ambas partes incurrieren en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo
precedente.
No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este
artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio
judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas, o cuando las
pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte
por ciento.
Artículo 161. Costas al magistrado, abogados o auxiliares. Las costas que se
devengaren por motivo de la anulación de actuaciones, podrán ser impuestas a
los magistrados, funcionarios, empleados, peritos profesionales u otros
auxiliares que las hubiesen ocasionado.
Los abogados y procuradores serán condenados en costas personalmente, cuando
actuaren con notorio desconocimiento del derecho, negligencia, falta de
probidad o de lealtad procesal.
Artículo 162. Obligación por el pago de las costas. En la resolución deberá
establecerse en qué proporción carga las costas cada uno de los vencidos, salvo
que por la naturaleza de la obligación correspondiera aplicarlas
solidariamente.
En los procesos universales deberá disponerse cuáles corresponden a la masa y
cuáles son a cargo de cada interesado.
En caso de eximición, el pronunciamiento será fundado bajo pena de nulidad.
El beneficiado por la regulación de honorarios, podrá demandar su pago al
condenado en costas o a su representado o patrocinado, teniendo éstos dos
últimos, en tal caso, el derecho a repetir el pago del primero.
Artículo 163. Extensión de las costas. Las costas comprenden todos los gastos
causados u ocasionados por la sustanciación del proceso, y los realizados con
el objeto de evitar el pleito mediante el cumplimiento de la obligación. Quedan
excluidos los gastos superfluos o los que correspondieren a pedidos
desestimados.
El tribunal podrá de oficio moderar la liquidación que presentare la parte
vencedora, cuando la considere excesiva.
CAPITULO 10º
BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
Artículo 164. Procedencia. Los que carecieren de recursos podrán solicitar
antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión
del beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas
en este capítulo.
También quedan comprendidos en este beneficio los abogados y procuradores que
litiguen por derecho propio, demandando regulación y/o cobro de honorarios o
restitución de gastos y/o costos que hubieren realizado. Igualmente quedan
comprendidos a favor del cónyuge supérstite y/o hijos del abogado. En estos dos
casos procede el beneficio con acreditar los extremos exigidos por la ley.
Artículo 165. Derechos que otorga. La concesión del beneficio otorga los
siguientes:
1º) Actuar en papel simple y no abonar impuesto de justicia.
2º) Publicación gratuita de los edictos en el órgano oficial.
3º) Otorgar poderes en la forma prevista en el Artículo 24.
4º) Ser representado y defendido por el defensor oficial sin perjuicio de su
derecho de hacerse patrocinar o representar por abogado y procurador de la
matrícula. En este último caso, los aludidos profesionales sólo podrán exigir
el pago de sus honorarios al adversario condenado en costas, y a su cliente en
el caso y con la limitación indicada en el inciso siguiente.
5º) No estar civilmente obligado al pago de los honorarios y gastos del proceso
hasta que mejore de fortuna; pero si vence en el pleito, responde por los
honorarios y gastos de su defensa hasta el tercio de lo que perciba y
proporcionalmente para los distintos profesionales, con deducción previa de la
reposición del sellado.
Artículo 166. Requisitos y trámite. Para obtener el beneficio deberá
acreditarse la carencia de recursos, la imposibilidad de conseguirlos y la
necesidad de litigar por derecho propio o de su cónyuge o hijos menores. No
obstará a ello la circunstancia de tener el peticionante lo indispensable para
las necesidades del hogar.
La solicitud deberá indicar el proceso que se va a iniciar o en el que se deba
intervenir, pudiendo formularse la petición antes del juicio o en cualquier
estado del mismo. En este caso no se suspenderá el trámite, pero ambas partes
podrán litigar desde entonces sin pagar gastos de justicia, con cargo de
reposición si el pedido es rechazado.
Se seguirá el trámite de los incidentes con citación del litigante contrario o
que haya de serlo.
La solicitud y las actuaciones de ambas partes, hasta que se resuelva, están
exentas del impuesto de justicia y de sellos, con cargo de reposición e
imposición de costas si es rechazada. El solicitante será patrocinado por el
defensor oficial si así lo pide y el poder de éste a cualquier profesional
puede otorgarlo en la forma indicada en el artículo anterior.
Artículo 167. Resolución. La resolución que denegare o acordare el beneficio no
causará estado.
Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una
nueva resolución.
La que lo concediere podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte
interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no tiene
ya derecho al beneficio.
La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.
Artículo 168. Extensión a otro juicio. El beneficio puede, a pedido del
interesado, hacerse extensivo para litigar con otra persona, con citación de
ésta y por el mismo procedimiento.
TITULO 3º
PARTES CONSTITUTIVAS DEL JUICIO
CAPITULO 1º
DEMANDA Y CONTESTACION
Artículo 169. Forma de la demanda. La demanda será deducida por escrito y
deberá contener:
1º) Nombre, domicilio real, nacionalidad, estado civil y profesión del
demandante. Si se tratare de sociedades los datos de los representantes y razón
social.
2º) Nombre y domicilio de los demandados, si fueren conocidos; de lo contrario,
las diligencias realizadas para conocerlo, como los datos que pueden servir par
individualizarlo y el último domicilio conocido.
3º) Designación precisa de lo que se demandare, con indicación del valor
reclamado o su apreciación, si se tratare de bienes patrimoniales. Cuando no
fuere posible fijarlo con exactitud se suministrará los antecedentes para su
determinación.
4º) Los hechos en que se fundare, expuestos con claridad y precisión.
5º) El derecho expuesto sucintamente.
6º) La petición en términos claros, precisos y positivos.
7º) La indicación de todos los medios de prueba de que el actor haya de valerse
para demostrar los hechos y sus afirmaciones. Acompañará por separado la lista
de los testigos, los pliegos de posiciones cuando los absolventes se
domiciliaren fuera de la provincia, y puntos a evacuar por peritos. Presentará
asimismo los documentos que obraren en su poder y si no los tuviere los
individualizará indicando su contenido, lugar, archivo, oficina pública, o
persona en cuyo poder se encontraren.
Artículo 170. Transformación y ampliación de la demanda El actor podrá
modificar la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar
la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia venciere nuevos plazos o
cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación de los
trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a
la otra parte.
Artículo 171. Traslado de la demanda. Presentada la demanda en la forma
prescripta, el juez correrá traslado de la misma al demandado, emplazándolo a
estar a derecho y contestarla dentro del plazo en la oportunidad que para las
distintas clases del proceso se establece en este Código, y en defecto de
disposición específica, dentro de veinte días.
Artículo 172. Efectos de la notificación. La notificación de la demanda
limitará en forma definitiva las pretensiones del actor sobre los hechos
expuestos en ella, como sobre los medios de prueba de que intentare valerse en
adelante, salvo lo dispuesto por el Artículo 175. Se admitirán, sin embargo,
documentos de fecha posterior, hasta la oportunidad de la vista de la causa. En
este caso se dará traslado a la parte contraria por el término que estableciere
el tribunal, resolviéndose sin más sustanciación.
Artículo 173. Forma de la contestación. En la contestación deberán observarse,
en lo pertinente, las reglas establecidas para la demanda. Además el demandado
deberá:
1º) Confesar o negar categóricamente los hechos establecidos en la demanda y la
autenticidad de los documentos que se le atribuyan, pudiendo su silencio o sus
respuestas evasivas estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos o
documentos a que se refieran. No se aplicará esta regla en el caso de que el
demandado fuese sucesor a título universal de quien intervino en los hechos,
suscribió o recibió los documentos, si manifestase ignorar la verdad de unos y
la autenticidad o recepción de los otros. Sin embargo, si en el curso del
proceso se probare que esa ignorancia era simulada, cualquiera fuese la suerte
del pleito se le aplicarán las costas de las diligencias para probar los hechos
o la autenticidad de los documentos.
2º) Articular todas las defensas que no tuvieren el carácter de previas.
Artículo 174. Falta de contestación. La falta de contestación de la demanda o
de la reconvención creará una presunción relativa de la verdad de los hechos
expuestos por el actor o reconviniente, que deberá ser ratificada por otras
pruebas para tenerlos por definitivamente acreditados.
Artículo 175. Hechos nuevos. Cuando en la contestación de la demanda o en la
reconvención se alegaren hechos no considerados en éstas, el accionante o
reconviniente, según el caso, podrá ofrecer, dentro de los cinco días de
notificado el proveído, la prueba relativa a tales hechos. El juez apreciará si
la misma se refiere a los hechos nuevos, aceptándola en caso afirmativo y
rechazándola en caso contrario, sin más sustanciación.
Artículo 176. Reconvención. Al contestar la acción podrá el demandado
reconvenir, ajustándose a los requisitos prescriptos para la demanda, siempre
que el tribunal sea competente y que pueda sustanciarse por los mismos trámites
de la demanda principal.
Deducida la reconvención se correrá traslado al actor, quien debe evacuarlo
dentro del mismo plazo u oportunidad fijado para la demanda y ajustándose a los
requisitos prescriptos en el Artículo 173.
Artículo 177. Fijación de la competencia. Después de contestada la demanda o
reconvención, queda firme la competencia del tribunal sin necesidad de
pronunciamiento alguno. En lo sucesivo, las partes no podrán plantear cuestión
alguna al respecto.
CAPITULO 2º
EXCEPCIONES PROCESALES
Artículo 178. Enumeración. Sólo se admitirán en calidad de excepciones previas,
las siguientes:
1º) Incompetencia.
2º) Falta de la personería en el demandante, en el demandado o sus
representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de
representación suficiente.
3º) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando
fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última
circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva.
4º) Litis pendencia.
5º) Defecto legal en el modo de proponer la demanda o reconvención.
6º) Falta de cumplimiento de obligaciones derivadas del proceso anterior,
cuando se promoviere el juicio ordinario luego del posesorio o ejecutivo y
demás casos que prevén las leyes respectivas.
7º) Arraigo por las costas del proceso, si el accionante no se domiciliare en
la provincia, salvo el caso que tuviere bienes raíces en ella o que la acción
deducida fuere por alimentos, o se tratare de un juicio laboral promovido por
la parte obrera o el actor estuviere autorizado para litigar sin gastos.
8º) Cosa juzgada.
Artículo 179. Trámite. Las partes deberán oponer y contestar las excepciones
dentro del término que para cada proceso se fija en este Código. Todas las
excepciones deberán oponerse al mismo tiempo y en un solo escrito, observándose
en lo pertinente las reglas establecidas para la demanda. Dicha oposición
suspende el término para contestar la demanda, o la reconvención en su caso,
que se reanuda de pleno derecho una vez resuelta la cuestión. Se aplicará en lo
pertinente el trámite de los incidentes y lo dispuesto en el Artículo 140.
Artículo 180. Prescripción. La prescripción debe oponerse al contestar la
demanda o en la primera presentación en el juicio que haga quien intente
oponerla (Artículo 3.962 C.C.). La sustanciación tendrá el trámite de los
incidentes.
Artículo 181. Efectos de la admisión de las excepciones. El acogimiento de las
excepciones previas tendrá en cada caso los siguientes efectos:
1º) En la de incompetencia, se dispondrá el archivo de las actuaciones,
pudiendo el interesado ocurrir ante el tribunal correspondiente.
2º) 2º) En las de falta de personería, defecto legal, incumplimiento de
obligaciones derivadas del proceso anterior y arraigo, se fijará el plazo en
que deberá integrarse la personería, subsanarse el defecto, cumplir la
obligación o el arraigo, fijando el monto para este último caso. Vencido el
plazo, sin que el excepcionado cumpla lo resuelto, se lo tendrá por desistido
de la acción aplicándosele las costas del proceso.
3º) En la de litis pendencia se archivará lo actuado o remitirá el expediente
al tribunal correspondiente, según que los procesos sean idénticos o se
hubieran planteado por razón de conexidad.
4º) En las de cosa juzgada, falta de legitimación manifiesta y prescripción, se
archivará lo actuado.
CAPITULO 3º
LA PRUEBA EN GENERAL
Artículo 182. Medios de prueba. Constituyen medios de prueba: la confesión de
las partes, la declaración de testigo, los documentos, el dictamen de los
peritos, el examen judicial, las reproducciones y experimentos y cualquier otro
idóneo que no esté prohibido por las leyes, los que se diligenciarán aplicando
las reglas de las pruebas semejantes o, en su defecto, la forma que
estableciera el tribunal.
El tribunal podrá asimismo hacer mérito de las presunciones, indicios y hechos
notorios, aunque no hayan sido invocados por las partes.
Artículo 183. Ofrecimiento y admisión. En todos los juicios la prueba deberá
ofrecerse con la demanda, reconvención, escrito de oposición de excepciones o
incidentes y sus respectivas contestaciones. Se acompañarán todos los
documentos de que se intentare valer, la lista de testigos con expresión de sus
nombres y domicilios, pliego cerrado de posiciones cuando el absolvente se
domiciliare fuera de la provincia y en pliego abierto el interrogatorio para
los peritos.
La prueba deberá referirse a los hechos afirmados en los respectivos escritos.
No podrá el tribunal, antes de la oportunidad de dictar su pronunciamiento,
resolver sobre la pertinencia de los hechos alegados o de la prueba ofrecida,
pero podrá, de oficio o a petición de parte, desechar la que fuere notoriamente
impertinente o prohibida por las leyes.
Artículo 184. Recepción. Si hubieren hechos controvertidos o que por razones de
orden público deban ser necesariamente acreditados, se recibirá la causa a
prueba, disponiendo el juez las medidas necesarias para su producción. Si no
mediare alguna de las circunstancias referidas, el tribunal llamará autos para
sentencia, quedando la causa en estado de ser resuelta a partir de la fecha en
que quede firme dicho proveído.
Si hubiere de recibirse la causa a prueba, el juez dispondrá las medidas
necesarias para su producción: designación de audiencia para el nombramiento de
perito, libramiento de exhortos y oficios para la que deba recibirse fuera del
asiento del tribunal, producción de informes, citación de testigos, peritos,
absolventes, y fijación de audiencia de vista de la causa.
Artículo 185. Producción. Sin perjuicio de las providencias que dispusiere el
tribunal en cumplimiento de su deber de impulsar de oficio el procedimiento, a
los interesados incumbe urgir las medidas pertinentes para que las pruebas
puedan recibirse en la audiencia de vista de la causa o con anterioridad a
ella, conforme correspondiere. Si hasta dicha oportunidad no se hubiere
recibido alguna prueba por no haberse tomado con la debida antelación las
providencias del caso, se prescindirá de ella aunque se suspendiera o
postergare dicha audiencia por cualquier motivo.
Artículo 186. Prueba fuera del asiento del tribunal. Cuando alguna prueba
hubiere de recibirse fuera del asiento del tribunal, se comisionará al juez que
correspondiere mediante exhorto u oficio, fijándose el término para su
presentación en el primer caso y para su diligenciamiento en el segundo.
Si la diligencia hubiere de practicarse fuera de la sede del tribunal y éste no
juzga necesaria la asistencia de todo el cuerpo, podrá comisionar a uno de sus
miembros para recibirla.
Artículo 187. Carga de la prueba. Cada una de las partes deberá probar el
presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su
pretensión, defensa o excepción. Deberá acreditar también el precepto jurídico
que el juez o tribunal, no tenga el deber de conocer.
Artículo 188. Apreciación de la prueba. Salvo disposición legal en contrario,
los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las
reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la
valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren
esenciales y decisivas para el fallo de la causa.
Artículo 189. Presunciones. Las presunciones no establecidas por ley
constituirán prueba cuando se funden en hechos reales y probados y cuando por
su número, precisión, gravedad y concordancia, produjeren convicción según la
naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica.
CAPITULO 4º
PRUEBA CONFESIONAL
Artículo 190. Absolución de posiciones. Las partes podrán dirigirse verbalmente
posiciones que deberán absolverse bajo juramento.
La citación se hará en el domicilio real del absolvente bajo apercibimiento de
que si no compareciese sin justa causa, debidamente acreditada con anterioridad
será tenido por confeso de los hechos invocados por la contraria, siempre que
no resulten desvirtuados por la prueba producida.
Artículo 191. Quiénes pueden absolver. Pueden ser llamados para absolver
posiciones todas las personas que tengan capacidad para obligarse y estén en
juicio por sí.
Los apoderados pueden hacerlo por sus representados, siempre que estén
facultados expresamente y lo consienta el adversario.
Los representantes de los incapaces podrán absolver sobre hechos en que
hubiesen intervenido personalmente y en ese carácter.
Cuando se tratare de personas jurídicas, el que ejerza la administración; y si
fueran sociedades civiles o comerciales, el socio que indique el ponente,
siempre que tuviere facultad para obligar.
Artículo 192. Declaración por oficio. Cuando litigare la Nación, una provincia,
una municipalidad o una repartición nacional, municipal o provincial, la
declaración deberá requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para
representarla, bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos
contenida en el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal
fije o no lo fuere en forma clara y categórica.
Artículo 193. Forma de las preguntas. Las posiciones serán claras y concretas;
no contendrán más de un hecho; serán formuladas en forma afirmativa y deberán
versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación personal del
absolvente.
Cada posición importará para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se
refiere.
El juez podrá modificar, de oficio y sin recurso alguno, los términos de las
posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá, asimismo,
rechazar las que fuesen manifiestamente inútiles.
Artículo 194. Formas de las contestaciones. El absolvente responderá de
palabra, no pudiendo valerse de borrador o consejo, pero podrá consultar notas
o apuntes con autorización del tribunal, cuando se tratare de cuestiones de
contabilidad u otras que requieran el examen de documentos. El acto no podrá
interrumpirse por la falta de esos elementos ya que el absolvente deberá ir
munido de ellos si creyera que ha de necesitarlos.
Las contestaciones serán afirmativas o negativas, pudiendo agregar las
explicaciones que estime necesarias.
El letrado de la parte que ha ofrecido la prueba confesional, podrá ampliar las
posiciones propuestas y pedir aclaraciones a las respuestas que dé el
absolvente. El letrado de la parte que absuelve posiciones podrá solicitar
aclaraciones a sus respuestas.
En todos los casos, el juez podrá formular preguntas relativas a los hechos
controvertidos.
Artículo 195. Negativa a responder. Si el absolvente rehusare contestar o lo
hiciere de una manera ambigua, podrá ser tenido por confeso en la sentencia
sobre el hecho materia de la posición.
Artículo 196. Pluralidad de absolventes. Si fuesen varios los absolventes
propuestos por la misma parte, la diligencia se practicará separadamente a fin
de que no se comuniquen sus respuestas, pero en un solo acto que no podrá
interrumpirse.
Artículo 197. Enfermedad del declarante. En caso de enfermedad del que deba
declarar, el juez o miembro del tribunal comisionado al efecto se trasladará al
domicilio o lugar en que se encontrare el absolvente, donde se llevará a cabo
la absolución de posiciones en presencia de la otra parte, o de su apoderado,
según aconsejen las circunstancias.
Artículo 198. Lugar de la declaración. Cuando el absolvente se domiciliare
dentro de la provincia, las posiciones deberán ser absueltas ante el juez de la
causa. Cuando se domiciliare fuera de ella, deberá hacerlo ante el juez de su
domicilio, salvo que manifestare su deseo de declarar ante el juez de la causa.
La parte que ha ofrecido la prueba confesional tendrá la facultad de requerir
que la absolución se lleve a cabo ante el tribunal de la causa, aunque el
absolvente se domiciliare fuera de la provincia, en cuyo caso aquél deberá
depositar en forma previa, en secretaría, el importe correspondiente a los
gastos de pasaje y estadía, que estimará el tribunal sin recurso alguno.
Artículo 199. Confesión extrajudicial. La confesión extrajudicial si fuere
hecha por escrito, merecerá la misma fe que corresponda al instrumento en que
constare.
Si fuese verbal, será ineficaz en todos los casos en que no es admisible la
prueba testimonial y se regirá, en general, por lo que acerca de esta clase de
prueba se establece en este Código.
Artículo 200. Preguntas recíprocas. Las partes, por intermedio de sus letrados,
podrán hacerse recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren
conveniente, con autorización o por intermedio del juez. Este podrá también
interrogarlas de oficio, sobre todas las circunstancias que fueren conducentes
a la averiguación de la verdad.
CAPITULO 5º
PRUEBA TESTIMONIAL
Artículo 201. Aptitud para ser testigo. Podrá ser testigo toda persona mayor de
catorce años que no tuviere incapacidad de hecho, salvo las excepciones
establecidas por la ley.
No podrán ser ofrecidos como testigos los consanguíneos o afines en línea
directa de las partes, ni el cónyuge, aunque estuviere separado legalmente,
salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.
Artículo 202. Obligación de declarar. Toda persona citada como testigo está
obligada a comparecer a prestar declaración. Cuando un testigo notificado en
forma no compareciera sin justificar debidamente su actitud, el juez deberá
disponer su inmediata detención y ordenar se lo mantenga arrestado hasta que
preste declaración. Si concurriendo se negare a declarar, será asimismo
detenido y puesto a disposición del correspondiente juez en lo penal. En la
cédula de citación se transcribirá este artículo y el pertinente del Código
Penal.
Artículo 275. Falso Testimonio (Código Penal): Será reprimido con prisión de un
mes a cuatro años, el testigo, perito o intérprete que afirme una falsedad o
negare o callare la verdad, en todo o en parte en su deposición, informe,
traducción o interpretación, hecha ante la autoridad competente.
Si el falso testimonio se cometiere en una causa criminal, en perjuicio del
inculpado, la pena será de uno a diez años de reclusión o prisión.
En todos los casos se impondrá al reo, además, inhabilitación absoluta por
doble tiempo del de la condena.
Artículo 203. Admisión y renuncia. No se admitirán más de doce testigos por
cada parte en los juicios ordinarios y seis en los demás, salvo lo dispuesto
expresamente en casos especiales. Las partes podrán formular petición expresa y
debidamente fundada que justifique el ofrecimiento de mayor número, en cuyo
caso el tribunal se pronunciará sin sustanciación ni recurso.
Podrán renunciarse los testigos ofrecidos si ellos no hubieren declarado, salvo
que la otra parte hubiere adherido oportunamente a dicho ofrecimiento.
En caso de muerte, incapacidad o ausencia, sumariamente justificada, de los
testigos propuestos, podrá proponerse otros en reemplazo de los mismos hasta un
número no mayor de tres.
Artículo 204. Declaración por escrito. Podrán prestar declaración por escrito:
1º) El Presidente de la Nación, Vicepresidente, los gobernadores de provincias,
vicegobernadores y sus ministros.
2º) Los legisladores nacionales y provinciales.
3º) Los jueces letrados.
4º) Los oficiales superiores de las fuerzas armadas de la Nación desde el grado
de coronel, comodoro y capitán de navío, inclusive, cuando estuvieren en
servicio activo.
5º) Las autoridades eclesiásticas, desde el obispo inclusive.
Estas personas prestarán su declaración en el plazo que fije el juez, bajo
juramento, con manifestación de las generales de la ley y la razón de sus
dichos.
La parte interesada deberá presentar el pliego respectivo, que se pondrá de
manifiesto en la oficina por cinco días en cuyo plazo la parte contraria podrá
presentar sus preguntas.
Artículo 205. Declaración en el domicilio. Se recibirán en el domicilio, si
éste se encontrare en el lugar de la sede del tribunal y se solicitare, las
declaraciones de personas de muy avanzada edad, las que se encontraren enfermas
o que estuvieren imposibilitadas de asistir a la sede del tribunal. En este
caso se tomarán las medidas indispensables para asegurar el normal
desenvolvimiento de la audiencia en el domicilio del testigo, en presencia de
las partes y sus letrados, salvo que el tribunal no lo considere conveniente,
en cuyo caso, la parte que ofreció la prueba podrá solicitar nueva audiencia al
efecto.
Artículo 206. Testigo domiciliado fuera de la sede del tribunal. Cuando los
testigos deban declarar fuera de la sede del tribunal, el juez emplazará a la
parte para que en el término de cinco días presente el cuestionario respectivo,
el cual se pondrá de manifiesto en la oficina por otro plazo igual para que la
parte contraria pueda formular en pliego abierto sus preguntas, sin perjuicio
de que los litigantes asistan por sí o por sus representantes al acto de la
declaración.
Artículo 207. Orden de las declaraciones. Los testigos deberán ser examinados
por separado y sucesivamente en el orden en que hubieren sido propuestos,
comenzando por los del actor salvo que el juez, por circunstancias especiales,
resuelva alterar ese orden.
En todo los casos los testigos estarán en un lugar donde no puedan oír las
declaraciones de los otros, adoptándose las medidas necesarias para evitar que
se comuniquen entre sí o con las partes, sus representantes o letrados.
Artículo 208. Juramento. El juez deberá advertir al testigo sobre la
importancia del acto y las consecuencias penales de la declaración falsa o
reticente y luego le recibirá el juramento de decir verdad.
Artículo 209. Interrogatorio Preliminar. Aunque las partes no lo pidan, los
testigos serán siempre preguntados:
1º) Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.
2º) Si es pariente, por consanguinidad o afinidad, de algunas de las partes y
en qué grado.
3º) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.
4º) Si es amigo íntimo o enemigo de algunos de los litigantes.
5º) Si es dependiente, acreedor o deudor de algunos de los litigantes, o si
tiene algún otro género de relación con ellos.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no
coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al
proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona
y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida
en error.
Artículo 210. Interrogatorio. Las preguntas no contendrán más de un hecho;
serán claras y concretas; se rechazarán las que estén concebidas en términos
afirmativos, sugieran la respuesta o sean capciosas, ofensivas o vejatorias. No
podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fuesen dirigidas a
personas especializadas.
Los abogados y los miembros del Ministerio Público podrán interrogar
directamente a los testigos. El juez podrá, de oficio, en todos los casos,
formular todas las preguntas que considere útiles para la averiguación de la
verdad.
Si la inspección de algún sitio contribuyere a la claridad del testimonio,
podrá realizarse allí el examen de los testigos.
Artículo 211. Forma de las respuestas. El testigo contestará sin poder leer
notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se lo autorizara. En
este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante
lectura.
Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciera, el juez la exigirá.
Artículo 212. Facultad de abstención. El testigo podrá rehusarse a contestar
las preguntas que se le hicieren:
1º) Cuando la respuesta exponga al declarante, su cónyuge, hermanos o
consanguíneos de primer grado en línea directa, al deshonor o al procesamiento
penal.
2º) Si no pudiera responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
En estos casos, el tribunal lo escuchará privadamente sobre los motivos y
circunstancias de su negativa y le permitirá o no abstenerse de contestar. No
podrá invocar el secreto profesional cuando el interesado exima al testigo del
deber de guardar el secreto, salvo que el tribunal, por razones vinculadas al
orden público, lo autorice a mantenerse en él.
Artículo 213. Declaraciones contradictorias. Careo. Los testigos cuyas
declaraciones se contradigan o disientan con lo afirmado por las partes al
absolver posiciones, podrán ser careados entre sí o con los absolventes, si el
tribunal lo considera conveniente.
Artículo 214. Falso testimonio. Si las declaraciones ofrecieren indicios graves
de falso testimonio u otro delito, el tribunal podrá ordenar, en la misma
audiencia, la detención de los presuntos culpables, poniéndolos a disposición
de la justicia en lo penal, con la remisión de los testimonios de las piezas
pertinentes.
CAPITULO 6º
PRUEBA DOCUMENTAL
Artículo 215. Documentos admisibles. Podrán ofrecerse como prueba toda clase de
documentos, aunque no fuesen escritos, tales como mapas, radiografías,
diagramas, calcos, reproducciones fotográficas, cinematográficas o
fonográficas, y en general cualquier otra representación material de hechos y
cosas.
Cuando se presentaren copias parciales, la contraria podrá exigir que se
completen o hagan las ampliaciones que juzgue conveniente.
Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su
traducción realizada por traductor público matriculado.
Artículo 216. Constancias de otros expedientes. Tratándose de un expediente en
trámite ante otro tribunal, sólo podrán ofrecerse determinadas constancias de
los mismos, para su agregación, en copia autorizada, escrita o fotográfica, sin
perjuicio de la facultad del tribunal para solicitar el expediente original en
el momento de dictar sentencia.
Artículo 217. Documentos en poder del adversario. En la oportunidad fijada para
ofrecer prueba, cada parte podrá exigir que su adversario presente el documento
que tuviere en su poder y que se relacione con los hechos controvertidos,
promoviendo incidente que se sustanciará conforme a las siguientes reglas:
1º) La solicitud contendrá: una copia del documento o la indicación, lo más
completa posible, de su contenido; la mención de las circunstancias en que se
funda para afirmar que el mismo se encuentra en poder de su contrario y la
prueba que se ofrece.
2º) Se correrá traslado por cinco días al adversario, a fin de que presente el
documento o haga valer todo lo que interese a su defensa, ofreciendo la prueba
que tuviere en su descargo.
3º) Si el requerido guardare silencio o si sustanciado el incidente la prueba
demostrare que posee el documento, se ordenará la exhibición. Si ésta no se
realizare dentro del plazo que el tribunal señalare al efecto, se podrá tener
por exacto el documento o los datos suministrados acerca de su contenido.
Artículo 218. Documentos en poder de terceros. La parte interesada en la
exhibición de un documento vinculado a la litis y que se hallare en poder de un
tercero deberá formular su petición en la forma indicada en el Artículo 217,
debiéndose sustanciar el incidente con el tercero y por los mismos trámites. Si
el tercero guardare silencio o no acreditare tener un derecho exclusivo sobre
el documento o que su exhibición le ocasionare un perjuicio o no invocare el
amparo de un precepto legal que justifique su negativa, el tribunal le ordenará
exhibirlo, bajo apercibimiento de adoptar medidas compulsivas.
Si mediare mala fe de parte del tercero, el tribunal podrá imponerle una multa
que fijará de acuerdo al monto del juicio.
El tercero, al exhibir el documento, puede solicitar su devolución dejándose
testimonio en el expediente.
Artículo 219. Documentos emanados de terceros. Los documentos privados emanados
de terceros que no fueren partes en el juicio ni antecesores de las mismas,
deberán ser reconocidos mediante la forma establecida para la prueba
testimonial.
Artículo 220. Reconocimiento tácito de documento privado. De todo documento
privado presentado por una de las partes y que se atribuya a la contraria, o a
sus causantes, se correrá traslado por el término de cinco días en el cual
deberá ésta manifestar si reconoce dicho documento, bajo apercibimiento de
tenerlo por auténtico si no lo hiciere.
La antedicha manifestación se formulará en la contestación de la demanda en el
caso de documentos presentados por el actor con la demanda. En caso de
documentos presentados con la reconvención, articulación de incidentes u
oposición de excepciones, se formulará en sus respectivas contestaciones.
Los sucesores del firmante podrán limitarse a declarar que ignoran si la firma
es o no de su causante.
Artículo 221. Cotejo de letras. Si se negare la autenticidad de la firma de un
documento o se declarare no conocer la atribuida a otra persona o fuera
impugnada por falsificación, se procederá por el tribunal al cotejo de letras,
previo informe del perito calígrafo, sin perjuicio de otros medios de prueba.
En la audiencia respectiva, las partes deben ponerse de acuerdo sobre los
documentos que han de servir para el cotejo. Si no lo hicieren, sólo se tendrán
por indubitados:
1º) Las firmas puestas en documentos auténticos.
2º) Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se le
atribuye el dubitado.
3º) El documento impugnado en la parte reconocida por el litigante a quien
perjudique.
4º) Las firmas registradas en establecimientos bancarios.
Artículo 222. Cuerpo de escritura. No disponiéndose de documentos para el
cotejo o resultando insuficiente los que se tuvieren, el juez ordenará que la
persona a quien se atribuye la letra objeto de la comprobación, forme un cuerpo
de escritura. Si la parte citada para tal fin no compareciere o rehusare a
escribir, sin justificar impedimento legítimo, se podrá tener por reconocido el
documento.
Artículo 223. Exhibición de matriz u original. Si del documento impugnado
existiere matriz u original en un protocolo o registro, el juez podrá ordenar
su exhibición por el escribano o funcionario en cuya oficina se encontrare.
Artículo 224. Custodia de los originales. Todo documento original que se
presentare en el proceso, si así lo solicita el interesado, se reservará en la
caja de seguridad del tribunal, a disposición de las partes, dejándose en el
expediente copia autorizada por el abogado patrocinante o, en su defecto, por
el secretario.
Artículo 225. Remisión a la justicia penal. Si de las diligencias de
comprobación resultaren indicios de falsedad, el tribunal, de oficio, pasará de
inmediato copia de los antecedentes a la justicia en lo penal, sin paralizar el
trámite.
Artículo 226. Redargución de falsedad. La redargución de falsedad de un
instrumento público se tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del
plazo de diez días de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tener, a
quien lo formulare, por desistido.
En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el
incidente conjuntamente con la sentencia.
Artículo 227. Sentencias extranjeras y documentos públicos extranjeros. Cuando
se invocare fuerza probatoria de una sentencia extranjera como documento
público, se deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos por
la ley del país de donde procede y los exigidos por las leyes de la república
en cuanto a su autenticidad y legislación.
CAPITULO 7º
PRUEBA PERICIAL
Artículo 228. Procedencia. Procederá el nombramiento de perito cuando la
apreciación de los hechos controvertidos requiera conocimientos especiales en
alguna ciencia, arte, industria o técnica.
En el caso de que se dispusieren pericias que deban practicarse sobre la
persona de alguna de las partes, se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en
el capítulo siguiente sobre "Examen Judicial".
La prestación de servicio del perito es obligatoria, pero, por las mismas
causas que los jueces, podrá inhibirse o ser recusado.
Artículo 229. Requisitos. Los peritos deberán tener título expedido o
revalidado por universidad o institutos oficiales en la ciencia, arte,
industria o técnica a que pertenezca el punto sobre el que ha de dictaminar. Si
la profesión o arte no está reglamentada o si estando no hay peritos
inscriptos, pueden ser nombradas personas entendidas o prácticas, aún sin
título.
Artículo 230. Nombramiento de peritos. Puntos de Pericia. En la audiencia que
se fijará a ese fin:
1º) Las partes, de común acuerdo, designarán el perito único o, si consideran
que deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,
propondrá uno y el tribunal designará el tercero. Los tres peritos deben ser
nombrados conjuntamente.
En caso de incomparecencia de una o ambas partes, falta de acuerdo para la
designación del perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria
y cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su
parte, el juez nombrará uno o tres según el valor y complejidad del asunto.
2º) Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de
los puntos de pericia. El juez los fijará, pudiendo agregar otros, y señalará
el plazo dentro del cual deberán expedirse los peritos, el que podrá extenderse
hasta diez días antes de la audiencia de vista de la causa.
Artículo 231. Aceptación del cargo. El perito aceptará el cargo ante el
secretario, dentro de los tres días de notificado su nombramiento. Si no lo
hiciere sin causa justificada, será suspendido por seis meses si fuese de los
inscriptos, quedando sin efecto el nombramiento y designándose otro perito sin
más trámite. En el mismo término el perito planteará su inhibición cuando
correspondiere; o podrá ser recusado por las partes, de lo que se le dará vista
por dos días, resolviendo el tribunal sin recurso alguno.
Artículo 232. Forma de practicarse la pericia. Informe. El perito informará al
tribunal y a las partes con cinco días de anticipación el lugar, día y hora en
que se practicará la diligencia a fin de que puedan asistir a ella por sí o
delegados técnicos, oportunidad en que podrán hacer observaciones que quedarán
consignadas en acta.
Emitirá por escrito su informe, el que será fundado, detallando los principios
científicos o prácticos en que se base, las operaciones experimentales o
técnicas en las cuales se funda y las conclusiones respecto a cada uno de los
puntos sometidos a dictamen.
Si lo exigen las circunstancias o la naturaleza del asunto, podrá hacer
demostraciones, tales como proyecciones luminosas, ampliaciones de escrituras,
firmas, grabados, planos, etc.
Presentado el informe se pondrá de manifiesto en secretaría para el libre
examen de las partes. Las impugnaciones deberán formularse en la oportunidad de
la vista de la causa. Al efecto, a pedido de partes o de oficio, el perito será
citado a dicha audiencia, bajo el apercibimiento dispuesto para los testigos,
para dar las explicaciones que se le requieran, sin perjuicio de la pérdida de
los honorarios si no asistiere.
Artículo 233. Negligencia del perito. La negligencia del perito en presentar su
informe como la no presentación dentro del plazo fijado, le hará perder sus
honorarios y será responsable de los gastos que ocasionare.
Artículo 234. Fuerza probatoria. El dictamen pericial será apreciado libremente
por el tribunal conforme a los principios de la sana crítica, pudiendo
separarse del mismo aún cuando las conclusiones sean terminantemente asertivas
pero en su pronunciamiento deberá dar las razones determinantes de su
convicción.
Artículo 235. Informes científicos o técnicos. A petición de parte, o de
oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos
y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el
dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta
especialización.
A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda
percibir.
CAPITULO 8º
EXAMEN JUDICIAL
Artículo 236. Reglas generales. Cuando se dispusiere el examen judicial de
lugares, cosas o personas, el juez establecerá la fecha, hora, lugar y forma en
que se efectuará, de lo que se notificará a las partes con cinco días de
anticipación por lo menos, salvo que, por razones especiales, que se harán
constar, fuere necesario hacerlo en un término menor.
Las partes podrán asistir al examen acompañadas de sus letrados y si lo
desearen, con asesores técnicos, a su costa, y podrán formular las
observaciones que consideren pertinentes. Se labrará acta del resultado del
examen, haciéndose constar en ella, las observaciones que formulen las partes y
todas las circunstancias que a juicio del juez sean relevantes.
Cuando el examen deba producirse fuera del edificio de los tribunales, podrá
delegarse su cumplimiento en uno de los jueces que integra el tribunal. A
pedido de partes, formulado con la debida anticipación, o de oficio, podrá
disponerse la concurrencia al examen judicial de un perito cuyas conclusiones
se harán constar en el acta.
Artículo 237. Examen de personas. El examen de personas únicamente podrá
cumplirse con su consentimiento. El juez podrá abstenerse de participar en el
examen, ordenando se realice por peritos. La inspección se practicará con toda
circunspección y adoptando las medidas necesarias para no menoscabar el respeto
que merecen las personas.
Artículo 238. Reproducciones. En el caso de examen judicial e
independientemente de él, puede solicitarse por las partes o disponerse por el
tribunal, la reproducción gráfica de personas, lugares, cosas o circunstancias
idóneas y pertinentes como elemento de prueba, usando el medio técnico más fiel
y adecuado al fin que se persigue.
Al admitir esta prueba el tribunal tomará las medidas para su recepción y
agregación al expediente, si es posible, o su conservación en el tribunal en
caso contrario, como asimismo sobre la designación de perito o experto
encargado de la reproducción.
En lo demás se procederá como se indica en los artículos anteriores.
Artículo 239. Experiencias. Podrán también admitirse como medios de prueba, las
experiencias técnicas o científicas sobre personas o cosas o reconstrucción de
hechos, siempre que no signifiquen peligro para la salud o la vida de las
personas, debiendo aplicarse al respecto lo previsto en los artículos
anteriores.
CAPITULO 9º
PRUEBA INFORMATIVA
Artículo 240. Procedencia. Los informes que se soliciten a las oficinas
públicas escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre
hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.
Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la
documentación, archivo o registros contables del informante.
Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,
testimonios o certificados relacionados con el juicio.
Artículo 241. Diligenciamiento. Los informes, certificados, copias, etc., a que
se refieren los artículos anteriores, ordenados en juicio, serán requeridos por
medio de oficios firmados, sellados y diligenciados por el letrado patrocinante
correspondiente. En los mismos se transcribirá la resolución que los ordena y
el plazo fijado por el tribunal para expedirse, que no excederá de veinte días
para las oficinas y establecimientos públicos y diez días para los
establecimientos privados. Si vencido el plazo, la institución o entidad
requerida no se ha expedido, el letrado podrá reiterar el pedido para que
emitan el informe en la mitad del término antes fijado, sin necesidad de
autorización del tribunal; si aún así no obtuviera resultado, el letrado
comunicará tal circunstancia al tribunal que impondrá al remiso una multa que
oscilará entre treinta y ciento cincuenta pesos. En el oficio referido en
segundo término se transcribirá el presente artículo. La imposición de la multa
se entenderá sin perjuicio de que se tomen las medidas correspondientes para la
efectiva producción de la prueba, y que se pasen los antecedentes a la justicia
en lo penal cuando correspondiere.
Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones
directamente a la secretaría actuaria, con transcripción o copia del oficio.
Artículo 242. Compensación. Las entidades privadas que no fueren parte en el
proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para
contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una
compensación que será fijada por el tribunal, previa vista a las partes. En
este caso el informe deberá presentarse por duplicado.
Artículo 243. Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra
parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y
ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por
falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los
documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.
CAPITULO 10º
RESOLUCIONES JUDICIALES
Artículo 244. Decretos. Son los que proveen sin sustanciación a la marcha del
procedimiento u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otra formalidad
que la escritura, expresión de fecha, lugar y firma del juez que los ha
dictado, o la del secretario en los casos mencionados en el presente artículo.
Cuando son denegatorios deberán expresar la cita legal o fundamentación
jurídica en que se sustenten.
Los dictados en audiencia se harán verbalmente y se harán constar en el acta.
Deberán ser pronunciados dentro de dos días a contar de la fecha del cargo de
la petición o del vencimiento del plazo pertinente, y de inmediato en las
audiencias.
El secretario, con su sola firma deberá dictar todos los decretos de mero
trámite, con excepción de los que disponen intimaciones, apercibimientos,
sanciones o entregas de fondos, los cuales requerirán la firma del juez. Sin
perjuicio de la regla precedente, el secretario dictará los decretos que se
refieran a lo siguiente:
1º) Agregar documentos, testimonios de partida, exhortos, oficios, pericias,
inventarios y demás actuaciones semejantes que corresponda incorporar al
expediente.
2º) Expedir, a solicitud de parte interesada, certificados o testimonios y
otorgar recibos en papel común de los escritos y documentos presentados.
3º) Señalar audiencias, con excepción de las de vista de causa.
Dentro del plazo de tres días, las partes podrán pedir al tribunal, en escrito
breve y fundado, que se deje sin efecto o se modifique lo dispuesto por el
secretario; petición que se resolverá previo traslado a la parte contraria por
igual término.
Artículo 245. Autos. Son las resoluciones por las que se decide cualquier
cuestión dentro del proceso, con excepción de los que resuelven sobre el fondo
del juicio y de las indicadas en el artículo anterior. Deberán contener, además
de los requisitos expresados en dicho artículo, los siguientes:
1º) Fundamentos del pronunciamiento expuestos en forma breve, sencilla y clara,
debiendo siempre citarse las normas legales en que se basa.
2º) Decisión expresa y precisa sobre los puntos cuestionados.
3º) Pronunciamiento sobre las costas y honorarios. Deberán ser dictados en los
plazos fijados por este Código, y a falta de ellos, dentro de cinco días de
quedar en estado. Deberán ser firmados por el tribunal, no siendo necesario la
firma del secretario.
Artículo 246. Sentencia. Plazo. Es la resolución que decide sobre el fondo de
las cuestiones motivo del proceso y que lo termina.
Deberá ser dictada, salvo lo dispuesto expresamente en casos especiales, dentro
de veinte días de quedar el expediente en estado de sentencia.
Artículo 247. Sentencia. Contenido. La sentencia deberá contener:
1º) La designación del lugar y fecha en que se dictare.
2º) El nombre y apellido de las partes.
3º) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.
4º) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el
inciso anterior.
5º) La apreciación de la prueba producida respecto de los hechos conducentes
alegados por las partes.
6º) Decisión expresa y precisa sobre las cuestiones que constituyen el objeto
del juicio, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo
total o parcialmente.
7º) El plazo dentro del cual debe ser cumplida, si es susceptible de ejecución.
8º) El pronunciamiento sobre costas, regulación de honorarios, intereses cuando
correspondiere, y en su caso, la declaración de inconducta procesal maliciosa.
9º) Firma del tribunal, sin necesidad de autorización por el secretario.
Artículo 248. Condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios. Cuando
la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios,
fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo menos las bases
sobre que haya de hacerse la liquidación.
Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese
posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.
La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,
siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare
justificado su monto.
Artículo 249. Autos y sentencia en tribunales colegiados. Se observarán, además
de los requisitos referidos en los artículos precedentes, lo siguiente:
1º) Los autos se dictarán por acuerdo o voto individual, mientras que las
sentencias se dictarán siempre por el segundo sistema referido.
2º) Inmediatamente de encontrarse el expediente en estado de resolver, se
convendrá, entre los miembros del tribunal, si el auto se dictará por acuerdo o
por voto, bastando que uno de dichos miembros se incline por el segundo sistema
para que él prevalezca; en su caso, se convendrá, asimismo, el orden en que se
emitirá el voto, y a falta de acuerdo al respecto, se practicará sorteo. Cuando
se tratare de una sentencia, regirá lo establecido en último término.
3º) Si se estableciere que el auto se dictará por acuerdo, se pasarán los autos
para estudio a cada uno de los jueces, por un término equivalente a un cuarto
del tiempo que se dispusiere para dictar la resolución, fijándose fecha para
efectuar el acuerdo al término de los plazos indicados; efectuado el acuerdo se
encomendará a uno de los jueces la redacción del auto o, en su defecto, se
establecerá por sorteo quién deberá hacerlo. En el término que restare para
dictar la resolución, quedarán los autos en poder del miembro referido o del
que redactará la resolución de la mayoría, cuando hubiere disidencia. Cuando
mediare acuerdo entre los jueces, podrán apartarse de las reglas precedentes.
4º) En los juicios ordinarios la sentencia debe ser dictada ineludiblemente por
los mismos magistrados que han actuado en dicha audiencia; en los casos en que
sea indispensable integrar el tribunal, por sustitución de más de uno de sus
miembros, la prueba debe reproducirse en una nueva audiencia, que se realizará
dentro del plazo de quince días de haberse producido la designación.
En los juicios sumarios en caso de licencia o vacancia de un cargo, que debe
hacerse constar en el expediente, la resolución dictada por los otros dos
miembros del tribunal será válida cuando se emitiere mediante voto fundado,
concordaren sobre la solución del caso y ambos hubieran asistido a la vista de
la causa; debiendo incorporar al juez suplente si mediare disidencia.
En los juicios sumarísimos y demás casos previstos en el Artículo 31, también
podrá dictarse la sentencia por dos miembros si mediaren los presupuestos
antedichos, teniendo en cuenta lo establecido en la referida norma.
5º) Las decisiones del Tribunal Superior de Justicia, deben adoptarse por el
voto de la mayoría de los Jueces que lo integran, siempre que éstos concuerden
en la solución del caso. En la hipótesis de mediar desacuerdo, se requieren los
votos necesarios para obtener mayoría de opiniones, sin perjuicio de que los
jueces disidentes emitan su voto por separado (Ley 3.712, art. 1).
Nota: Acuerdo Nº 14, punto 5º
Artículo 250. Correcciones y aclaraciones. Notificada la sentencia, concluirá
la jurisdicción del tribunal respecto del pleito y no podrá hacer en ella
variación o modificación alguna.
El error puramente aritmético, de referencia o de copia, no perjudica y podrá
corregirse en cualquier tiempo en toda resolución judicial.
Artículo 251. Publicidad del movimiento de resoluciones. En cada tribunal se
llevará una lista que se exhibirá en Mesa de Entradas a disposición de quien
desee examinarla, donde se asentarán diariamente, bajo la responsabilidad del
secretario, los expedientes que en esa fecha queden en estado de ser
pronunciados autos o sentencia, con la fecha del plazo de vencimiento.
También se exhibirá permanentemente una planilla mensual, donde se indique el
número de procesos entrados en el mes, número de sentencias y autos dictados y
de los que se encuentren en estado de serlo. Copia de esta planilla se remitirá
al tribunal que ejerce la superintendencia.
CAPITULO 11º
RECURSO DE ACLARATORIA
Artículo 252. Procedencia. Procederá el recurso de aclaratoria con respecto a
los autos y sentencias, para que se aclare algún concepto oscuro o dudoso, se
rectifique algún error material, o se dicte el correspondiente pronunciamiento
sobre alguna pretensión deducida por las partes, o sobre costas, honorarios o
intereses, cuando se hubieren omitido.
El recurso deberá interponerse dentro del término de tres días, y será
resuelto, sin más trámite, en un plazo igual. Su presentación suspenderá el
término para la deducción de los demás recursos que fueren procedentes.
CAPITULO 12º
RECURSO DE REPOSICION
Artículo 253. Procedencia. Procede el recurso de reposición contra los decretos
o autos dictados sin sustanciación, para que el tribunal los modifique o
revoque por contrario imperio.
Artículo 254. Trámite. El recurso deberá interponerse en el término de tres
días y resolverse previo traslado a la contraria por igual término. La
resolución se dictará dentro del plazo de cinco días de la contestación del
traslado o el vencimiento del término respectivo, conforme correspondiere.
Cuando el recurso se interpusiere contra los decretos del secretario, se
proveerá en la forma establecida por el Artículo 244.
Artículo 255. Reposición en audiencia. Cuando el recurso se interpusiere en
audiencia, deberá efectuarse inmediatamente de dictada la resolución que se
recurre; del mismo se correrá vista a la otra parte, que deberá evacuarla
también en el mismo acto, resolviendo el tribunal inmediatamente después, salvo
lo establecido en el Artículo 38, inciso 3º. De lo referido deberá dejarse
constancia en acta.
CAPITULO 13º
RECURSO DE CASACION
Artículo 256. Resoluciones recurribles. Serán recurribles por vía de casación,
las sentencias definitivas, los autos que pongan fin al proceso, haciendo
imposible de hecho o de derecho su continuación, y los autos que causen
gravamen irreparable, en los siguientes supuestos:
1º) Las sentencias definitivas: a) Que no admitan un proceso ulterior sobre la
misma cuestión; b) Que causen un agravio económico superior a trescientos pesos
o que se trate de cuestiones no susceptibles de apreciación pecuniaria. 2º) Los
autos que pongan fin al proceso: en las mismas condiciones mencionadas para las
sentencias definitivas.
3º) Los autos que causen gravamen irreparable: a) Que se hayan agotado todos
los remedios procesales ordinarios de que se dispusiere; b) Que hayan sido
dictados en un proceso en el que el valor de la cosa litigiosa sea superior a
trescientos pesos o se refiera a cuestiones no susceptibles de valor
pecuniario.
El monto del agravio económico referido en el presente artículo, podrá ser
actualizado periódicamente por el Superior Tribunal conforme a la variación del
signo monetario.
En las resoluciones recaídas en juicio sobre inmuebles o automotores, no se
exigirá la prueba del agravio económico.
Artículo 257. Motivos de casación. Procederá el recurso de casación, en los
siguientes casos:
1º) Cuando se hubiere incurrido en violación o errónea aplicación de la ley
sustantiva.
2º) Cuando se hubiere incurrido en violación u omisión de las formas procesales
establecidas en este Código, siempre que el recurrente no haya concurrido a
producirla, ni la consintió expresa o tácitamente, ni resulte cumplida, pese a
la violación u omisión, la finalidad de la norma vulnerada.
3º) Cuando se hubiere incurrido en errónea apreciación de la prueba, siempre
que se fundare en instrumentos públicos o privados, debidamente reconocidos en
juicio, y que de ellos resultare, en forma evidente, la equivocación del
juzgador.
4º) Cuando se hubiere incurrido en manifiesta arbitrariedad en la aplicación de
las reglas de la sana crítica.
Artículo 258. Interposición del recurso. El trámite del recurso, se ajustará a
las siguientes reglas:
1º) Se interpondrá ante el tribunal de casación, dentro de los quince días si
se tratare de una sentencia definitiva, y de seis días si fuere un auto el
recurrido, pero a los fines de la admisibilidad del recurso, la parte deberá
anunciar su interposición dentro del tercer día de notificada la resolución que
se impugna. En los casos que la Resolución recurrida haya sido dictada por el
Tribunal con asiento fuera de la Primera Circunscripción Judicial, el recurso
podrá interponerse ante el mismo, quien deberá remitirla inmediatamente al
tribunal de casación, idéntico trámite se seguirá para la contestación del
recurso.
2º) La interposición del recurso suspenderá los efectos de la resolución
recurrida, a cuyos fines, la parte interesada deberá acreditar dicha
circunstancia en el juicio en que ella fue dictada. Sin embargo cuando se
tratare de condena de pagar sumas de dinero, podrá ejecutarse la sentencia
provisionalmente, otorgándose al efecto las garantías que estime el tribunal.
Artículo 259. Requisitos del escrito de interposición. El escrito de
interposición del recurso, deberá contener:
1º) La indicación precisa de la resolución que se recurre, debiendo justificar
que se ha anunciado el recurso de casación dentro del plazo de tres días de
notificada dicha resolución.
2º) Si se pretende la casación total o parcial de la misma, indicando en este
caso qué parte de ella es la que se impugna.
3º) Señalar en cuál de los motivos de casación referidos en el artículo 257, se
encuadra el recurso.
4º) Indicar en los casos de los incs. 1º y 2º del Artículo 257, las normas que
se estimen infringidas, erróneamente aplicadas u omitidas.
5º) Expresar los argumentos por los que se trata de demostrar que ha ocurrido
el motivo de casación invocado.
Junto con el escrito de interposición del recurso, se acompañará un testimonio
de la resolución recurrida, las correspondientes copias para traslado, y
testimonio de los instrumentos en que se funda la errónea apreciación de la
prueba, en el caso del inciso 3º del Artículo 257.
Nota: La Ley Nº 5.764, Artículo 17º agrega: [...] "Admisibilidad del recurso de
Casación. En los supuestos contemplados en los incisos 3, 4 y 5 del Artículo
259 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.) en las causas laborales regirá
el principio iuria curia novit."
Artículo 260. Procedencia formal del recurso. Dentro del tercer día de
interpuesto el recurso, el tribunal mediante auto fundado, resolverá sobre su
admisión. Si del examen efectuado, resultare que la resolución recurrida no
cumple los extremos previstos en el Artículo 258 inciso 1º, y Artículo 259, el
recurso será rechazado sin más trámite. Sin embargo, no constando que el
agravio económico sea inferior al establecido o que el recurso es extemporáneo,
el tribunal emplazará al interesado para que, en el término de tres días,
acredite el cumplimiento de tales recaudos, bajo apercibimiento de declarar
inadmisible el recurso. De la misma forma procederá en caso de omisión de los
requisitos previstos en el último párrafo del Artículo 259, del depósito
establecido por la ley 3288 y demás extremos no referidos precedentemente.
Contra el auto que admita o rechace el recurso, procederá el recurso de
reposición.
Artículo 261. Traslado y trámite ulterior. Admitido el recurso, se correrá
traslado a la parte recurrida en el domicilio constituido en la instancia, por
el término de seis a quince días según que la resolución impugnada fuere auto o
sentencia, respectivamente. Con el escrito de contestación se acompañará copia
del mismo para el recurrente.
Contestado el traslado o vencido el plazo conferido al efecto, se pondrán los
autos en secretaría a observación de las partes, por el plazo de diez días,
para que amplíen por escrito sus fundamentos. Vencido el término referido, el
presidente del tribunal llamará autos para sentencia.
Artículo 262. Sentencia. El tribunal dictará su pronunciamiento dentro del
plazo de diez o veinte días, según que la resolución recurrida fuera auto o
sentencia, respectivamente.
Se limitará a las cuestiones comprendidas en el recurso, considerando, en
primer lugar, las que se refieren a violación de las formas procesales.
Si declara la nulidad de la sentencia recurrida, se abstendrá de considerar las
cuestiones de fondo, remitiendo la causa a los sustitutos legales del juez o
tribunal sentenciante para que resuelva lo que correspondiere. Si casara la
sentencia por violación o errónea aplicación de la ley, errónea apreciación de
la prueba o arbitrariedad, resolverá lo que correspondiere sobre el fondo de la
cuestión.
Cuando el recurso impugnare un auto, el tribunal de casación resolverá siempre
sobre el fondo de la cuestión, no procediendo el reenvío.
CAPITULO 14º - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Artículo 263. Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad
procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya
controvertido la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la
pretensión de ser contrario a la Constitución de la Provincia y siempre que la
decisión recaiga sobre ese tema.
Artículo 264. Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,
trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.
CAPITULO 15º - RECURSO DE REVISIÓN
Artículo 265. Procedencia. El recurso de revisión procederá contra las
sentencias definitivas, en los siguientes casos:
1º) Cuando después de pronunciadas, se recobraren documentos decisivos
ignorados, extraviados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en
cuyo favor aquéllos han sido dictados, o por un tercero.
2º) Cuando han recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse
ignoraba la parte recurrente que hubiesen sido reconocidos o declarados falsos,
o cuya falsedad se reconoció o declaró después de la sentencia.
3º) Cuando fueron dictadas en virtud de prueba testimonial, de alguno de los
testigos es condenado por falso testimonio en su declaración.
4º) Cuando se han obtenido en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación
fraudulenta.
continuación del juicio, se dispondrá la suspensión del trámite y se
sustanciarán dentro del expediente principal.
Las cuestiones que se suscitaren en el transcurso de un incidente no darán
lugar a la promoción de otro, sino que se resolverán conjuntamente con el
primero.
En los procesos de trámite sumario, el juez tomará las medidas necesarias para
que la sustanciación del incidente se cumpla en forma abreviada, de modo que no
se desnaturalice el proceso principal.
Los incidentes que se promovieren en las audiencias, se sustanciarán de
conformidad a lo previsto en el Artículo 38, inciso 3º.
Artículo 137. Demanda y contestación incidentales El que promoviere un
incidente deberá cumplir en lo pertinente, los mismos requisitos previstos en
el Artículo 169 para la demanda. Deberá acompañar además, una copia de las
actuaciones que motiven la incidencia, certificada bajo la firma del letrado
patrocinante, salvo el caso en que el incidente obstaculizare la prosecución
del juicio principal. Si se omitiere alguno de los requisitos establecidos, el
juez lo emplazará para que lo cumpla en el término de un día, bajo
apercibimiento de tener por no presentada la demanda incidental.
De la demanda se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco
días, debiéndose cumplir, en la contestación, con los requisitos previstos en
el Artículo 173.
Artículo 138. Pruebas. Si se hubieren ofrecido pruebas, que no sean únicamente
las constancias de autos, se recibirán en la audiencia que se fijará dentro de
los diez días de la contestación del incidente.
Las partes no podrán valerse de más de cinco testigos. No se admitirá prueba
alguna que deba ser recibida por juez delegado dentro de la Provincia o fuera
de ella.
Artículo 139. Resolución. Dentro de los cinco días de contestado el traslado,
cuando no se hubiere ofrecido pruebas, o de efectuada la audiencia, cuando se
hubiera ofrecido, el tribunal dictará la resolución correspondiente.
Artículo 140. Rechazo "in limine" y sanciones. Si el incidente promovido fuese
manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite.
Cuando apareciere manifiesto el propósito de dilatar el procedimiento o de
obstaculizarlo, el tribunal podrá imponer al apoderado o letrado patrocinante
la sanción disciplinaria correspondiente. Podrá imponer además, a la parte
correspondiente, un interés de hasta dos veces y medio del que cobra el banco
oficial de la provincia por todo el tiempo que haya durado el incidente, sin
perjuicio de la tasa ordinaria. En los juicios no susceptibles de apreciación
pecuniaria, dicho interés se sustituirá con una multa de quince a ciento
cincuenta pesos en beneficio de la parte contraria.
Las sanciones precedentes se aplicarán también a todas las peticiones que se
sustanciaren por vía de incidente.
Artículo 141. Pago de costas. El que hubiere sido vencido en un incidente y
condenado en costas, no podrá promover otro sin antes abonar las que
correspondieren a la contraria, salvo que se promovieren incidentes sucesivos
en una misma audiencia. Al efecto, en la resolución del incidente, se regularán
los honorarios correspondientes y, si no hubiere elementos de juicios se los
fijara provisionalmente, sujetos a posterior reajuste.
CAPITULO 6º
ALLANAMIENTO, DESISTIMIENTO Y TRANSACCIÓN
Artículo 142. Allanamiento. En cualquier estado del juicio, antes de que se
dictare la sentencia, el demandado podrá allanarse a la demanda reconociendo
sus fundamentos. El tribunal dictará, sin más trámite, sentencia conforme a
derecho.
El allanamiento carecerá de efectos si los derechos a que el mismo se refiera
fueran irrenunciables, o que la sentencia pueda afectar a terceros,
continuándose el juicio según su estado. El allanamiento de un litis consorte
no afecta a los demás.
Artículo 143. Desistimiento. Las partes podrán desistir de las acciones,
excepciones o del proceso, en cualquier estado del juicio, antes de la
sentencia, en las siguientes condiciones:
1º) El desistimiento de la acción o de la excepción, podrá efectuarse a
condición de que el derecho, a que se refiere sea renunciable. En tal caso, se
dictará sentencia sin más tramite, imponiéndose las costas del desistente. El
desistimiento de la acción o de la excepción extingue definitivamente el
derecho a que se refiere, que no se podrá ejercer en otro juicio.
2º) El desistimiento del proceso requiere la conformidad expresa de la
contraparte, no mediando la cual, carecerá de efecto alguno, continuándose el
trámite según su estado. Declarado el desistimiento del proceso, se impondrán
las costas en el orden causado. Dicho desistimiento vuelve las cosas al estado
anterior a la demanda, la que podrá reproducirse en otro proceso, salvo los
efectos de la prescripción.
El desistimiento, en sus diversas formas, no se presume. No afectará a los
litis consortes que no lo hubieren formulado expresamente.
Artículo 144. Transacción. La transacción podrá efectuarse mediante la
presentación del convenio respectivo o acta labrada ante el juez, requiriéndose
en todos los casos, el patrocinio letrado en forma independiente para cada
parte. No podrá ser revocada desde la presentación del convenio o desde que
todos los interesados suscribieren el acta respectiva.
El tribunal examinará si la transacción se cumplió de acuerdo a las normas del
Código Civil, en cuyo caso, procederá a su homologación, la que le conferirá
los mismos efectos de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Si nada
se hubiere convenido sobre la imposición de las costas, se establecerán en el
orden causado.
Si la transacción comprendiera únicamente a ciertas cuestiones o determinadas
personas, el juicio proseguirá con relación a lo excluido de aquella.
CAPITULO 7º
TERCERIAS
Artículo 145. Reglas generales. El que solicitare intervención en juicio, en
calidad de tercero, deberá invocar un interés legítimo.
La parte que pidiere la intervención coactiva de un tercero, deberá indicar los
motivos por los cuales considera que la controversia es común.
En todo lo que se refiera al trámite de las tercerías, se aplicarán en lo
pertinente, las normas previstas para los incidentes.
En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del
tercero, o de su citación, en su caso, lo afectará como a los litigantes
principales.
Artículo 146. Intervención voluntaria del tercero excluyente. El pedido de
intervención se sustanciará con traslado a ambos litigantes, siguiéndose en lo
demás el trámite de los incidentes.
En ningún caso la intervención del tercero retrogradará el juicio ni suspenderá
su curso.
Artículo 147. Intervención coactiva del tercero excluyente. La intervención
coactiva del tercero excluyente podrá ser dispuesta de oficio o a pedido de
partes. La solicitud deberá formularse por el actor en el escrito de demanda y
por el demandado dentro del término para oponer excepciones y se resolverá sin
más trámite, disponiéndose la citación del tercero, salvo que apareciera
manifiesto que ella fue pedida con el propósito de dilatar u obstaculizar el
procedimiento. El tercero será emplazado a comparecer al juicio y contestar la
demanda en el término previsto para tal efecto. Si el mismo cuestionara su
intervención, la oposición se sustanciará por el trámite de los incidentes.
A todos los efectos del proceso, el actor, el demandado y el tercero serán
considerados partes distintas y opuestas entre sí.
Artículo 148. Tercero coadyuvante. El pedido de un tercero, para actuar como
coadyuvante de alguna de las partes, se tramitará en la misma forma establecida
para el pedido de intervención voluntaria del tercero excluyente. La
intervención coactiva del tercero coadyuvante se dispondrá, de oficio o a
petición de parte, en la misma forma establecida para la intervención coactiva
del tercero excluyente.
En todos los casos, el tercero tendrá las mismas facultades procesales de la
parte a la que coadyuva, y actuará como litis consorte de ella, pudiendo llegar
a sustituirla quedando como parte principal y la originaria como coadyuvante,
pero la exclusión total del proceso, de dicha parte, sólo podrá producirse
mediante expresa conformidad de la contraria.
Artículo 149. Tercería de dominio, posesión o preferencia. La tercería de
dominio, posesión o preferencia se planteará en la forma prevista para las
tercerías excluyentes con intervención voluntaria. En los dos primeros casos el
trámite se suspenderá antes de efectuarse la subasta de los bienes; en el
tercero, antes de hacerse efectivo el pago al acreedor.
La tercería de posesión se planteará acreditando la posesión actual de la cosa
embargada.
Las tercerías a que se refiere esta norma, deberán plantearse dentro del
término de quince días de conocido el embargo, bajo pena de ser condenados en
costas aún cuando prosperare la petición.
Artículo 150. Sustitución de la medida. El tercerista puede solicitar el
levantamiento de las medidas decretadas, otorgando fianza suficiente para
asegurar los resultados desfavorables a que pueda arribar su planteamiento.
Artículo 151. Aplicación de la cautela. La deducción de cualquier tercería
autorizará al que en el proceso originario obtuvo el aseguramiento, a solicitar
sobre los bienes de su supuesto deudor la adopción de otras medidas
precautorias eficaces para garantizar sus derechos.
Artículo 152. Levantamiento de embargo sin tercería. El tercero perjudicado por
un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando el
título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según la
naturaleza de los bienes.
Del pedido de levantamiento se dará traslado al embargante. Si se denegara, el
interesado podrá interponer demanda de tercería.
Artículo 153. Connivencia del tercerista y embargado. Cuando resultare probada
la connivencia del tercerista con el embargado, el tribunal ordenará, sin más
tramite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al
tercerista o a los profesionales que lo hayan representado o patrocinado, o a
ambos, las sanciones disciplinarias que corresponda. Así mismo podrá disponer
la detención del tercerista hasta el momento en que comience a actuar el juez
de instrucción.
CAPITULO 8º
PERENCIÓN DE INSTANCIA
Artículo 154. Plazo. Se producirá la perención de la instancia, si no se insta
el proceso durante el término de ciento ochenta días corridos, no siendo
computables a tales efectos, únicamente los períodos comprendidos en las Ferias
Judiciales. El plazo se contará desde la última actuación de las partes o del
juez, dirigida a impulsar el procedimiento, computándose al efecto los días
inhábiles. No se operará la perención de instancia cuando el proceso hubiere
entrado en estado de sentencia. Cuando el plazo fijado por las leyes para la
prescripción de la acción fuere menor al referido, la perención se producirá en
aquel término. (Modificado por Ley Nº 5840 del 23/03/93).
Artículo 155. Declaración. La perención de instancia podrá ser declarada de
oficio, pero no opera de pleno derecho. Procederá a petición de parte, cuando
el solicitante no hubiere consentido los actos de impulso procesal que la
hubieren interrumpido.
De la petición se conferirá traslado a la parte contraria como única
sustanciación, dictándose resolución en el término de cinco días. Cuando la
perención se hubiere declarado de oficio, procederá el recurso de reposición.
Declarada la perención de la instancia, las costas del proceso caduco se
dispondrán en el orden causado; las del incidente se resolverán conforme a los
principios generales.
Artículo 156. Aplicación. La perención de la instancia se opera contra el
Estado y los incapaces.
No se aplica en los juicios en que hubiere sentencia definitiva, ni a los
procesos de jurisdicción voluntaria, ni a los juicios universales, salvo en los
dos últimos cuando hubiere controversia.
Los incidentes se perimen con independencia del juicio principal, con excepción
del de perención de instancia.
Artículo 157. Efectos. Declarada la perención de la instancia, queda extinguido
el proceso, pero la acción podrá promoverse nuevamente en otro juicio, en el
cual pueden utilizarse las pruebas producidas en el perimido, siempre que ello
no atente contra el principio del proceso oral.
La perención operada respecto a un recurso ante distinto tribunal, torna firme
la resolución recurrida.
La perención de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes, pero la de éstos no afecta la instancia principal.
CAPITULO 9º
COSTAS
Artículo 158. Pronunciamiento de oficio. En toda sentencia o auto que resuelva
una cuestión el tribunal deberá pronunciarse sobre la condena en costas,
regulación de honorarios e intereses, aunque no se hubiere peticionado
expresamente al respecto.
La impugnación de la regulación de honorarios deberá efectuarse por medio del
recurso de reposición, previo a cualquier otra vía que se intentare. La
interposición de dicho recurso suspende el término para promover los otros que
correspondieren con respecto a la sentencia o auto que contuviere la
regulación.
Artículo 159. Condena en costas. Cada parte será condenada en costas en
proporción a lo que prosperaren sus respectivas pretensiones. Sin embargo, el
tribunal podrá atenuar el rigor de la referida regla, y aún declarar las costas
en el orden causado, cuando considere que el que resultó vencido ha tenido
razón para litigar.
Podrá condenarse en costas al vencedor cuando fuere evidente que el demandado
no dio motivo a la promoción del juicio, y se allanare de inmediato cumpliendo
la prestación reclamada.
Artículo 160. Pluspetición inexcusable. El litigante que incurriere en
pluspetición inexcusable será condenado en costas, si la otra parte hubiese
admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia.
Si ambas partes incurrieren en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo
precedente.
No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este
artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio
judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas, o cuando las
pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte
por ciento.
Artículo 161. Costas al magistrado, abogados o auxiliares. Las costas que se
devengaren por motivo de la anulación de actuaciones, podrán ser impuestas a
los magistrados, funcionarios, empleados, peritos profesionales u otros
auxiliares que las hubiesen ocasionado.
Los abogados y procuradores serán condenados en costas personalmente, cuando
actuaren con notorio desconocimiento del derecho, negligencia, falta de
probidad o de lealtad procesal.
Artículo 162. Obligación por el pago de las costas. En la resolución deberá
establecerse en qué proporción carga las costas cada uno de los vencidos, salvo
que por la naturaleza de la obligación correspondiera aplicarlas
solidariamente.
En los procesos universales deberá disponerse cuáles corresponden a la masa y
cuáles son a cargo de cada interesado.
En caso de eximición, el pronunciamiento será fundado bajo pena de nulidad.
El beneficiado por la regulación de honorarios, podrá demandar su pago al
condenado en costas o a su representado o patrocinado, teniendo éstos dos
últimos, en tal caso, el derecho a repetir el pago del primero.
Artículo 163. Extensión de las costas. Las costas comprenden todos los gastos
causados u ocasionados por la sustanciación del proceso, y los realizados con
el objeto de evitar el pleito mediante el cumplimiento de la obligación. Quedan
excluidos los gastos superfluos o los que correspondieren a pedidos
desestimados.
El tribunal podrá de oficio moderar la liquidación que presentare la parte
vencedora, cuando la considere excesiva.
CAPITULO 10º
BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
Artículo 164. Procedencia. Los que carecieren de recursos podrán solicitar
antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión
del beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas
en este capítulo.
También quedan comprendidos en este beneficio los abogados y procuradores que
litiguen por derecho propio, demandando regulación y/o cobro de honorarios o
restitución de gastos y/o costos que hubieren realizado. Igualmente quedan
comprendidos a favor del cónyuge supérstite y/o hijos del abogado. En estos dos
casos procede el beneficio con acreditar los extremos exigidos por la ley.
Artículo 165. Derechos que otorga. La concesión del beneficio otorga los
siguientes:
1º) Actuar en papel simple y no abonar impuesto de justicia.
2º) Publicación gratuita de los edictos en el órgano oficial.
3º) Otorgar poderes en la forma prevista en el Artículo 24.
4º) Ser representado y defendido por el defensor oficial sin perjuicio de su
derecho de hacerse patrocinar o representar por abogado y procurador de la
matrícula. En este último caso, los aludidos profesionales sólo podrán exigir
el pago de sus honorarios al adversario condenado en costas, y a su cliente en
el caso y con la limitación indicada en el inciso siguiente.
5º) No estar civilmente obligado al pago de los honorarios y gastos del proceso
hasta que mejore de fortuna; pero si vence en el pleito, responde por los
honorarios y gastos de su defensa hasta el tercio de lo que perciba y
proporcionalmente para los distintos profesionales, con deducción previa de la
reposición del sellado.
Artículo 166. Requisitos y trámite. Para obtener el beneficio deberá
acreditarse la carencia de recursos, la imposibilidad de conseguirlos y la
necesidad de litigar por derecho propio o de su cónyuge o hijos menores. No
obstará a ello la circunstancia de tener el peticionante lo indispensable para
las necesidades del hogar.
La solicitud deberá indicar el proceso que se va a iniciar o en el que se deba
intervenir, pudiendo formularse la petición antes del juicio o en cualquier
estado del mismo. En este caso no se suspenderá el trámite, pero ambas partes
podrán litigar desde entonces sin pagar gastos de justicia, con cargo de
reposición si el pedido es rechazado.
Se seguirá el trámite de los incidentes con citación del litigante contrario o
que haya de serlo.
La solicitud y las actuaciones de ambas partes, hasta que se resuelva, están
exentas del impuesto de justicia y de sellos, con cargo de reposición e
imposición de costas si es rechazada. El solicitante será patrocinado por el
defensor oficial si así lo pide y el poder de éste a cualquier profesional
puede otorgarlo en la forma indicada en el artículo anterior.
Artículo 167. Resolución. La resolución que denegare o acordare el beneficio no
causará estado.
Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una
nueva resolución.
La que lo concediere podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte
interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no tiene
ya derecho al beneficio.
La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.
Artículo 168. Extensión a otro juicio. El beneficio puede, a pedido del
interesado, hacerse extensivo para litigar con otra persona, con citación de
ésta y por el mismo procedimiento.
TITULO 3º
PARTES CONSTITUTIVAS DEL JUICIO
CAPITULO 1º
DEMANDA Y CONTESTACION
Artículo 169. Forma de la demanda. La demanda será deducida por escrito y
deberá contener:
1º) Nombre, domicilio real, nacionalidad, estado civil y profesión del
demandante. Si se tratare de sociedades los datos de los representantes y razón
social.
2º) Nombre y domicilio de los demandados, si fueren conocidos; de lo contrario,
las diligencias realizadas para conocerlo, como los datos que pueden servir par
individualizarlo y el último domicilio conocido.
3º) Designación precisa de lo que se demandare, con indicación del valor
reclamado o su apreciación, si se tratare de bienes patrimoniales. Cuando no
fuere posible fijarlo con exactitud se suministrará los antecedentes para su
determinación.
4º) Los hechos en que se fundare, expuestos con claridad y precisión.
5º) El derecho expuesto sucintamente.
6º) La petición en términos claros, precisos y positivos.
7º) La indicación de todos los medios de prueba de que el actor haya de valerse
para demostrar los hechos y sus afirmaciones. Acompañará por separado la lista
de los testigos, los pliegos de posiciones cuando los absolventes se
domiciliaren fuera de la provincia, y puntos a evacuar por peritos. Presentará
asimismo los documentos que obraren en su poder y si no los tuviere los
individualizará indicando su contenido, lugar, archivo, oficina pública, o
persona en cuyo poder se encontraren.
Artículo 170. Transformación y ampliación de la demanda El actor podrá
modificar la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar
la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia venciere nuevos plazos o
cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación de los
trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a
la otra parte.
Artículo 171. Traslado de la demanda. Presentada la demanda en la forma
prescripta, el juez correrá traslado de la misma al demandado, emplazándolo a
estar a derecho y contestarla dentro del plazo en la oportunidad que para las
distintas clases del proceso se establece en este Código, y en defecto de
disposición específica, dentro de veinte días.
Artículo 172. Efectos de la notificación. La notificación de la demanda
limitará en forma definitiva las pretensiones del actor sobre los hechos
expuestos en ella, como sobre los medios de prueba de que intentare valerse en
adelante, salvo lo dispuesto por el Artículo 175. Se admitirán, sin embargo,
documentos de fecha posterior, hasta la oportunidad de la vista de la causa. En
este caso se dará traslado a la parte contraria por el término que estableciere
el tribunal, resolviéndose sin más sustanciación.
Artículo 173. Forma de la contestación. En la contestación deberán observarse,
en lo pertinente, las reglas establecidas para la demanda. Además el demandado
deberá:
1º) Confesar o negar categóricamente los hechos establecidos en la demanda y la
autenticidad de los documentos que se le atribuyan, pudiendo su silencio o sus
respuestas evasivas estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos o
documentos a que se refieran. No se aplicará esta regla en el caso de que el
demandado fuese sucesor a título universal de quien intervino en los hechos,
suscribió o recibió los documentos, si manifestase ignorar la verdad de unos y
la autenticidad o recepción de los otros. Sin embargo, si en el curso del
proceso se probare que esa ignorancia era simulada, cualquiera fuese la suerte
del pleito se le aplicarán las costas de las diligencias para probar los hechos
o la autenticidad de los documentos.
2º) Articular todas las defensas que no tuvieren el carácter de previas.
Artículo 174. Falta de contestación. La falta de contestación de la demanda o
de la reconvención creará una presunción relativa de la verdad de los hechos
expuestos por el actor o reconviniente, que deberá ser ratificada por otras
pruebas para tenerlos por definitivamente acreditados.
Artículo 175. Hechos nuevos. Cuando en la contestación de la demanda o en la
reconvención se alegaren hechos no considerados en éstas, el accionante o
reconviniente, según el caso, podrá ofrecer, dentro de los cinco días de
notificado el proveído, la prueba relativa a tales hechos. El juez apreciará si
la misma se refiere a los hechos nuevos, aceptándola en caso afirmativo y
rechazándola en caso contrario, sin más sustanciación.
Artículo 176. Reconvención. Al contestar la acción podrá el demandado
reconvenir, ajustándose a los requisitos prescriptos para la demanda, siempre
que el tribunal sea competente y que pueda sustanciarse por los mismos trámites
de la demanda principal.
Deducida la reconvención se correrá traslado al actor, quien debe evacuarlo
dentro del mismo plazo u oportunidad fijado para la demanda y ajustándose a los
requisitos prescriptos en el Artículo 173.
Artículo 177. Fijación de la competencia. Después de contestada la demanda o
reconvención, queda firme la competencia del tribunal sin necesidad de
pronunciamiento alguno. En lo sucesivo, las partes no podrán plantear cuestión
alguna al respecto.
CAPITULO 2º
EXCEPCIONES PROCESALES
Artículo 178. Enumeración. Sólo se admitirán en calidad de excepciones previas,
las siguientes:
1º) Incompetencia.
2º) Falta de la personería en el demandante, en el demandado o sus
representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de
representación suficiente.
3º) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando
fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última
circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva.
4º) Litis pendencia.
5º) Defecto legal en el modo de proponer la demanda o reconvención.
6º) Falta de cumplimiento de obligaciones derivadas del proceso anterior,
cuando se promoviere el juicio ordinario luego del posesorio o ejecutivo y
demás casos que prevén las leyes respectivas.
7º) Arraigo por las costas del proceso, si el accionante no se domiciliare en
la provincia, salvo el caso que tuviere bienes raíces en ella o que la acción
deducida fuere por alimentos, o se tratare de un juicio laboral promovido por
la parte obrera o el actor estuviere autorizado para litigar sin gastos.
8º) Cosa juzgada.
Artículo 179. Trámite. Las partes deberán oponer y contestar las excepciones
dentro del término que para cada proceso se fija en este Código. Todas las
excepciones deberán oponerse al mismo tiempo y en un solo escrito, observándose
en lo pertinente las reglas establecidas para la demanda. Dicha oposición
suspende el término para contestar la demanda, o la reconvención en su caso,
que se reanuda de pleno derecho una vez resuelta la cuestión. Se aplicará en lo
pertinente el trámite de los incidentes y lo dispuesto en el Artículo 140.
Artículo 180. Prescripción. La prescripción debe oponerse al contestar la
demanda o en la primera presentación en el juicio que haga quien intente
oponerla (Artículo 3.962 C.C.). La sustanciación tendrá el trámite de los
incidentes.
Artículo 181. Efectos de la admisión de las excepciones. El acogimiento de las
excepciones previas tendrá en cada caso los siguientes efectos:
1º) En la de incompetencia, se dispondrá el archivo de las actuaciones,
pudiendo el interesado ocurrir ante el tribunal correspondiente.
2º) 2º) En las de falta de personería, defecto legal, incumplimiento de
obligaciones derivadas del proceso anterior y arraigo, se fijará el plazo en
que deberá integrarse la personería, subsanarse el defecto, cumplir la
obligación o el arraigo, fijando el monto para este último caso. Vencido el
plazo, sin que el excepcionado cumpla lo resuelto, se lo tendrá por desistido
de la acción aplicándosele las costas del proceso.
3º) En la de litis pendencia se archivará lo actuado o remitirá el expediente
al tribunal correspondiente, según que los procesos sean idénticos o se
hubieran planteado por razón de conexidad.
4º) En las de cosa juzgada, falta de legitimación manifiesta y prescripción, se
archivará lo actuado.
CAPITULO 3º
LA PRUEBA EN GENERAL
Artículo 182. Medios de prueba. Constituyen medios de prueba: la confesión de
las partes, la declaración de testigo, los documentos, el dictamen de los
peritos, el examen judicial, las reproducciones y experimentos y cualquier otro
idóneo que no esté prohibido por las leyes, los que se diligenciarán aplicando
las reglas de las pruebas semejantes o, en su defecto, la forma que
estableciera el tribunal.
El tribunal podrá asimismo hacer mérito de las presunciones, indicios y hechos
notorios, aunque no hayan sido invocados por las partes.
Artículo 183. Ofrecimiento y admisión. En todos los juicios la prueba deberá
ofrecerse con la demanda, reconvención, escrito de oposición de excepciones o
incidentes y sus respectivas contestaciones. Se acompañarán todos los
documentos de que se intentare valer, la lista de testigos con expresión de sus
nombres y domicilios, pliego cerrado de posiciones cuando el absolvente se
domiciliare fuera de la provincia y en pliego abierto el interrogatorio para
los peritos.
La prueba deberá referirse a los hechos afirmados en los respectivos escritos.
No podrá el tribunal, antes de la oportunidad de dictar su pronunciamiento,
resolver sobre la pertinencia de los hechos alegados o de la prueba ofrecida,
pero podrá, de oficio o a petición de parte, desechar la que fuere notoriamente
impertinente o prohibida por las leyes.
Artículo 184. Recepción. Si hubieren hechos controvertidos o que por razones de
orden público deban ser necesariamente acreditados, se recibirá la causa a
prueba, disponiendo el juez las medidas necesarias para su producción. Si no
mediare alguna de las circunstancias referidas, el tribunal llamará autos para
sentencia, quedando la causa en estado de ser resuelta a partir de la fecha en
que quede firme dicho proveído.
Si hubiere de recibirse la causa a prueba, el juez dispondrá las medidas
necesarias para su producción: designación de audiencia para el nombramiento de
perito, libramiento de exhortos y oficios para la que deba recibirse fuera del
asiento del tribunal, producción de informes, citación de testigos, peritos,
absolventes, y fijación de audiencia de vista de la causa.
Artículo 185. Producción. Sin perjuicio de las providencias que dispusiere el
tribunal en cumplimiento de su deber de impulsar de oficio el procedimiento, a
los interesados incumbe urgir las medidas pertinentes para que las pruebas
puedan recibirse en la audiencia de vista de la causa o con anterioridad a
ella, conforme correspondiere. Si hasta dicha oportunidad no se hubiere
recibido alguna prueba por no haberse tomado con la debida antelación las
providencias del caso, se prescindirá de ella aunque se suspendiera o
postergare dicha audiencia por cualquier motivo.
Artículo 186. Prueba fuera del asiento del tribunal. Cuando alguna prueba
hubiere de recibirse fuera del asiento del tribunal, se comisionará al juez que
correspondiere mediante exhorto u oficio, fijándose el término para su
presentación en el primer caso y para su diligenciamiento en el segundo.
Si la diligencia hubiere de practicarse fuera de la sede del tribunal y éste no
juzga necesaria la asistencia de todo el cuerpo, podrá comisionar a uno de sus
miembros para recibirla.
Artículo 187. Carga de la prueba. Cada una de las partes deberá probar el
presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su
pretensión, defensa o excepción. Deberá acreditar también el precepto jurídico
que el juez o tribunal, no tenga el deber de conocer.
Artículo 188. Apreciación de la prueba. Salvo disposición legal en contrario,
los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las
reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la
valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren
esenciales y decisivas para el fallo de la causa.
Artículo 189. Presunciones. Las presunciones no establecidas por ley
constituirán prueba cuando se funden en hechos reales y probados y cuando por
su número, precisión, gravedad y concordancia, produjeren convicción según la
naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica.
CAPITULO 4º
PRUEBA CONFESIONAL
Artículo 190. Absolución de posiciones. Las partes podrán dirigirse verbalmente
posiciones que deberán absolverse bajo juramento.
La citación se hará en el domicilio real del absolvente bajo apercibimiento de
que si no compareciese sin justa causa, debidamente acreditada con anterioridad
será tenido por confeso de los hechos invocados por la contraria, siempre que
no resulten desvirtuados por la prueba producida.
Artículo 191. Quiénes pueden absolver. Pueden ser llamados para absolver
posiciones todas las personas que tengan capacidad para obligarse y estén en
juicio por sí.
Los apoderados pueden hacerlo por sus representados, siempre que estén
facultados expresamente y lo consienta el adversario.
Los representantes de los incapaces podrán absolver sobre hechos en que
hubiesen intervenido personalmente y en ese carácter.
Cuando se tratare de personas jurídicas, el que ejerza la administración; y si
fueran sociedades civiles o comerciales, el socio que indique el ponente,
siempre que tuviere facultad para obligar.
Artículo 192. Declaración por oficio. Cuando litigare la Nación, una provincia,
una municipalidad o una repartición nacional, municipal o provincial, la
declaración deberá requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para
representarla, bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos
contenida en el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal
fije o no lo fuere en forma clara y categórica.
Artículo 193. Forma de las preguntas. Las posiciones serán claras y concretas;
no contendrán más de un hecho; serán formuladas en forma afirmativa y deberán
versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación personal del
absolvente.
Cada posición importará para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se
refiere.
El juez podrá modificar, de oficio y sin recurso alguno, los términos de las
posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá, asimismo,
rechazar las que fuesen manifiestamente inútiles.
Artículo 194. Formas de las contestaciones. El absolvente responderá de
palabra, no pudiendo valerse de borrador o consejo, pero podrá consultar notas
o apuntes con autorización del tribunal, cuando se tratare de cuestiones de
contabilidad u otras que requieran el examen de documentos. El acto no podrá
interrumpirse por la falta de esos elementos ya que el absolvente deberá ir
munido de ellos si creyera que ha de necesitarlos.
Las contestaciones serán afirmativas o negativas, pudiendo agregar las
explicaciones que estime necesarias.
El letrado de la parte que ha ofrecido la prueba confesional, podrá ampliar las
posiciones propuestas y pedir aclaraciones a las respuestas que dé el
absolvente. El letrado de la parte que absuelve posiciones podrá solicitar
aclaraciones a sus respuestas.
En todos los casos, el juez podrá formular preguntas relativas a los hechos
controvertidos.
Artículo 195. Negativa a responder. Si el absolvente rehusare contestar o lo
hiciere de una manera ambigua, podrá ser tenido por confeso en la sentencia
sobre el hecho materia de la posición.
Artículo 196. Pluralidad de absolventes. Si fuesen varios los absolventes
propuestos por la misma parte, la diligencia se practicará separadamente a fin
de que no se comuniquen sus respuestas, pero en un solo acto que no podrá
interrumpirse.
Artículo 197. Enfermedad del declarante. En caso de enfermedad del que deba
declarar, el juez o miembro del tribunal comisionado al efecto se trasladará al
domicilio o lugar en que se encontrare el absolvente, donde se llevará a cabo
la absolución de posiciones en presencia de la otra parte, o de su apoderado,
según aconsejen las circunstancias.
Artículo 198. Lugar de la declaración. Cuando el absolvente se domiciliare
dentro de la provincia, las posiciones deberán ser absueltas ante el juez de la
causa. Cuando se domiciliare fuera de ella, deberá hacerlo ante el juez de su
domicilio, salvo que manifestare su deseo de declarar ante el juez de la causa.
La parte que ha ofrecido la prueba confesional tendrá la facultad de requerir
que la absolución se lleve a cabo ante el tribunal de la causa, aunque el
absolvente se domiciliare fuera de la provincia, en cuyo caso aquél deberá
depositar en forma previa, en secretaría, el importe correspondiente a los
gastos de pasaje y estadía, que estimará el tribunal sin recurso alguno.
Artículo 199. Confesión extrajudicial. La confesión extrajudicial si fuere
hecha por escrito, merecerá la misma fe que corresponda al instrumento en que
constare.
Si fuese verbal, será ineficaz en todos los casos en que no es admisible la
prueba testimonial y se regirá, en general, por lo que acerca de esta clase de
prueba se establece en este Código.
Artículo 200. Preguntas recíprocas. Las partes, por intermedio de sus letrados,
podrán hacerse recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren
conveniente, con autorización o por intermedio del juez. Este podrá también
interrogarlas de oficio, sobre todas las circunstancias que fueren conducentes
a la averiguación de la verdad.
CAPITULO 5º
PRUEBA TESTIMONIAL
Artículo 201. Aptitud para ser testigo. Podrá ser testigo toda persona mayor de
catorce años que no tuviere incapacidad de hecho, salvo las excepciones
establecidas por la ley.
No podrán ser ofrecidos como testigos los consanguíneos o afines en línea
directa de las partes, ni el cónyuge, aunque estuviere separado legalmente,
salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.
Artículo 202. Obligación de declarar. Toda persona citada como testigo está
obligada a comparecer a prestar declaración. Cuando un testigo notificado en
forma no compareciera sin justificar debidamente su actitud, el juez deberá
disponer su inmediata detención y ordenar se lo mantenga arrestado hasta que
preste declaración. Si concurriendo se negare a declarar, será asimismo
detenido y puesto a disposición del correspondiente juez en lo penal. En la
cédula de citación se transcribirá este artículo y el pertinente del Código
Penal.
Artículo 275. Falso Testimonio (Código Penal): Será reprimido con prisión de un
mes a cuatro años, el testigo, perito o intérprete que afirme una falsedad o
negare o callare la verdad, en todo o en parte en su deposición, informe,
traducción o interpretación, hecha ante la autoridad competente.
Si el falso testimonio se cometiere en una causa criminal, en perjuicio del
inculpado, la pena será de uno a diez años de reclusión o prisión.
En todos los casos se impondrá al reo, además, inhabilitación absoluta por
doble tiempo del de la condena.
Artículo 203. Admisión y renuncia. No se admitirán más de doce testigos por
cada parte en los juicios ordinarios y seis en los demás, salvo lo dispuesto
expresamente en casos especiales. Las partes podrán formular petición expresa y
debidamente fundada que justifique el ofrecimiento de mayor número, en cuyo
caso el tribunal se pronunciará sin sustanciación ni recurso.
Podrán renunciarse los testigos ofrecidos si ellos no hubieren declarado, salvo
que la otra parte hubiere adherido oportunamente a dicho ofrecimiento.
En caso de muerte, incapacidad o ausencia, sumariamente justificada, de los
testigos propuestos, podrá proponerse otros en reemplazo de los mismos hasta un
número no mayor de tres.
Artículo 204. Declaración por escrito. Podrán prestar declaración por escrito:
1º) El Presidente de la Nación, Vicepresidente, los gobernadores de provincias,
vicegobernadores y sus ministros.
2º) Los legisladores nacionales y provinciales.
3º) Los jueces letrados.
4º) Los oficiales superiores de las fuerzas armadas de la Nación desde el grado
de coronel, comodoro y capitán de navío, inclusive, cuando estuvieren en
servicio activo.
5º) Las autoridades eclesiásticas, desde el obispo inclusive.
Estas personas prestarán su declaración en el plazo que fije el juez, bajo
juramento, con manifestación de las generales de la ley y la razón de sus
dichos.
La parte interesada deberá presentar el pliego respectivo, que se pondrá de
manifiesto en la oficina por cinco días en cuyo plazo la parte contraria podrá
presentar sus preguntas.
Artículo 205. Declaración en el domicilio. Se recibirán en el domicilio, si
éste se encontrare en el lugar de la sede del tribunal y se solicitare, las
declaraciones de personas de muy avanzada edad, las que se encontraren enfermas
o que estuvieren imposibilitadas de asistir a la sede del tribunal. En este
caso se tomarán las medidas indispensables para asegurar el normal
desenvolvimiento de la audiencia en el domicilio del testigo, en presencia de
las partes y sus letrados, salvo que el tribunal no lo considere conveniente,
en cuyo caso, la parte que ofreció la prueba podrá solicitar nueva audiencia al
efecto.
Artículo 206. Testigo domiciliado fuera de la sede del tribunal. Cuando los
testigos deban declarar fuera de la sede del tribunal, el juez emplazará a la
parte para que en el término de cinco días presente el cuestionario respectivo,
el cual se pondrá de manifiesto en la oficina por otro plazo igual para que la
parte contraria pueda formular en pliego abierto sus preguntas, sin perjuicio
de que los litigantes asistan por sí o por sus representantes al acto de la
declaración.
Artículo 207. Orden de las declaraciones. Los testigos deberán ser examinados
por separado y sucesivamente en el orden en que hubieren sido propuestos,
comenzando por los del actor salvo que el juez, por circunstancias especiales,
resuelva alterar ese orden.
En todo los casos los testigos estarán en un lugar donde no puedan oír las
declaraciones de los otros, adoptándose las medidas necesarias para evitar que
se comuniquen entre sí o con las partes, sus representantes o letrados.
Artículo 208. Juramento. El juez deberá advertir al testigo sobre la
importancia del acto y las consecuencias penales de la declaración falsa o
reticente y luego le recibirá el juramento de decir verdad.
Artículo 209. Interrogatorio Preliminar. Aunque las partes no lo pidan, los
testigos serán siempre preguntados:
1º) Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.
2º) Si es pariente, por consanguinidad o afinidad, de algunas de las partes y
en qué grado.
3º) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.
4º) Si es amigo íntimo o enemigo de algunos de los litigantes.
5º) Si es dependiente, acreedor o deudor de algunos de los litigantes, o si
tiene algún otro género de relación con ellos.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no
coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al
proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona
y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida
en error.
Artículo 210. Interrogatorio. Las preguntas no contendrán más de un hecho;
serán claras y concretas; se rechazarán las que estén concebidas en términos
afirmativos, sugieran la respuesta o sean capciosas, ofensivas o vejatorias. No
podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fuesen dirigidas a
personas especializadas.
Los abogados y los miembros del Ministerio Público podrán interrogar
directamente a los testigos. El juez podrá, de oficio, en todos los casos,
formular todas las preguntas que considere útiles para la averiguación de la
verdad.
Si la inspección de algún sitio contribuyere a la claridad del testimonio,
podrá realizarse allí el examen de los testigos.
Artículo 211. Forma de las respuestas. El testigo contestará sin poder leer
notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se lo autorizara. En
este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante
lectura.
Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciera, el juez la exigirá.
Artículo 212. Facultad de abstención. El testigo podrá rehusarse a contestar
las preguntas que se le hicieren:
1º) Cuando la respuesta exponga al declarante, su cónyuge, hermanos o
consanguíneos de primer grado en línea directa, al deshonor o al procesamiento
penal.
2º) Si no pudiera responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
En estos casos, el tribunal lo escuchará privadamente sobre los motivos y
circunstancias de su negativa y le permitirá o no abstenerse de contestar. No
podrá invocar el secreto profesional cuando el interesado exima al testigo del
deber de guardar el secreto, salvo que el tribunal, por razones vinculadas al
orden público, lo autorice a mantenerse en él.
Artículo 213. Declaraciones contradictorias. Careo. Los testigos cuyas
declaraciones se contradigan o disientan con lo afirmado por las partes al
absolver posiciones, podrán ser careados entre sí o con los absolventes, si el
tribunal lo considera conveniente.
Artículo 214. Falso testimonio. Si las declaraciones ofrecieren indicios graves
de falso testimonio u otro delito, el tribunal podrá ordenar, en la misma
audiencia, la detención de los presuntos culpables, poniéndolos a disposición
de la justicia en lo penal, con la remisión de los testimonios de las piezas
pertinentes.
CAPITULO 6º
PRUEBA DOCUMENTAL
Artículo 215. Documentos admisibles. Podrán ofrecerse como prueba toda clase de
documentos, aunque no fuesen escritos, tales como mapas, radiografías,
diagramas, calcos, reproducciones fotográficas, cinematográficas o
fonográficas, y en general cualquier otra representación material de hechos y
cosas.
Cuando se presentaren copias parciales, la contraria podrá exigir que se
completen o hagan las ampliaciones que juzgue conveniente.
Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su
traducción realizada por traductor público matriculado.
Artículo 216. Constancias de otros expedientes. Tratándose de un expediente en
trámite ante otro tribunal, sólo podrán ofrecerse determinadas constancias de
los mismos, para su agregación, en copia autorizada, escrita o fotográfica, sin
perjuicio de la facultad del tribunal para solicitar el expediente original en
el momento de dictar sentencia.
Artículo 217. Documentos en poder del adversario. En la oportunidad fijada para
ofrecer prueba, cada parte podrá exigir que su adversario presente el documento
que tuviere en su poder y que se relacione con los hechos controvertidos,
promoviendo incidente que se sustanciará conforme a las siguientes reglas:
1º) La solicitud contendrá: una copia del documento o la indicación, lo más
completa posible, de su contenido; la mención de las circunstancias en que se
funda para afirmar que el mismo se encuentra en poder de su contrario y la
prueba que se ofrece.
2º) Se correrá traslado por cinco días al adversario, a fin de que presente el
documento o haga valer todo lo que interese a su defensa, ofreciendo la prueba
que tuviere en su descargo.
3º) Si el requerido guardare silencio o si sustanciado el incidente la prueba
demostrare que posee el documento, se ordenará la exhibición. Si ésta no se
realizare dentro del plazo que el tribunal señalare al efecto, se podrá tener
por exacto el documento o los datos suministrados acerca de su contenido.
Artículo 218. Documentos en poder de terceros. La parte interesada en la
exhibición de un documento vinculado a la litis y que se hallare en poder de un
tercero deberá formular su petición en la forma indicada en el Artículo 217,
debiéndose sustanciar el incidente con el tercero y por los mismos trámites. Si
el tercero guardare silencio o no acreditare tener un derecho exclusivo sobre
el documento o que su exhibición le ocasionare un perjuicio o no invocare el
amparo de un precepto legal que justifique su negativa, el tribunal le ordenará
exhibirlo, bajo apercibimiento de adoptar medidas compulsivas.
Si mediare mala fe de parte del tercero, el tribunal podrá imponerle una multa
que fijará de acuerdo al monto del juicio.
El tercero, al exhibir el documento, puede solicitar su devolución dejándose
testimonio en el expediente.
Artículo 219. Documentos emanados de terceros. Los documentos privados emanados
de terceros que no fueren partes en el juicio ni antecesores de las mismas,
deberán ser reconocidos mediante la forma establecida para la prueba
testimonial.
Artículo 220. Reconocimiento tácito de documento privado. De todo documento
privado presentado por una de las partes y que se atribuya a la contraria, o a
sus causantes, se correrá traslado por el término de cinco días en el cual
deberá ésta manifestar si reconoce dicho documento, bajo apercibimiento de
tenerlo por auténtico si no lo hiciere.
La antedicha manifestación se formulará en la contestación de la demanda en el
caso de documentos presentados por el actor con la demanda. En caso de
documentos presentados con la reconvención, articulación de incidentes u
oposición de excepciones, se formulará en sus respectivas contestaciones.
Los sucesores del firmante podrán limitarse a declarar que ignoran si la firma
es o no de su causante.
Artículo 221. Cotejo de letras. Si se negare la autenticidad de la firma de un
documento o se declarare no conocer la atribuida a otra persona o fuera
impugnada por falsificación, se procederá por el tribunal al cotejo de letras,
previo informe del perito calígrafo, sin perjuicio de otros medios de prueba.
En la audiencia respectiva, las partes deben ponerse de acuerdo sobre los
documentos que han de servir para el cotejo. Si no lo hicieren, sólo se tendrán
por indubitados:
1º) Las firmas puestas en documentos auténticos.
2º) Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se le
atribuye el dubitado.
3º) El documento impugnado en la parte reconocida por el litigante a quien
perjudique.
4º) Las firmas registradas en establecimientos bancarios.
Artículo 222. Cuerpo de escritura. No disponiéndose de documentos para el
cotejo o resultando insuficiente los que se tuvieren, el juez ordenará que la
persona a quien se atribuye la letra objeto de la comprobación, forme un cuerpo
de escritura. Si la parte citada para tal fin no compareciere o rehusare a
escribir, sin justificar impedimento legítimo, se podrá tener por reconocido el
documento.
Artículo 223. Exhibición de matriz u original. Si del documento impugnado
existiere matriz u original en un protocolo o registro, el juez podrá ordenar
su exhibición por el escribano o funcionario en cuya oficina se encontrare.
Artículo 224. Custodia de los originales. Todo documento original que se
presentare en el proceso, si así lo solicita el interesado, se reservará en la
caja de seguridad del tribunal, a disposición de las partes, dejándose en el
expediente copia autorizada por el abogado patrocinante o, en su defecto, por
el secretario.
Artículo 225. Remisión a la justicia penal. Si de las diligencias de
comprobación resultaren indicios de falsedad, el tribunal, de oficio, pasará de
inmediato copia de los antecedentes a la justicia en lo penal, sin paralizar el
trámite.
Artículo 226. Redargución de falsedad. La redargución de falsedad de un
instrumento público se tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del
plazo de diez días de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tener, a
quien lo formulare, por desistido.
En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el
incidente conjuntamente con la sentencia.
Artículo 227. Sentencias extranjeras y documentos públicos extranjeros. Cuando
se invocare fuerza probatoria de una sentencia extranjera como documento
público, se deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos por
la ley del país de donde procede y los exigidos por las leyes de la república
en cuanto a su autenticidad y legislación.
CAPITULO 7º
PRUEBA PERICIAL
Artículo 228. Procedencia. Procederá el nombramiento de perito cuando la
apreciación de los hechos controvertidos requiera conocimientos especiales en
alguna ciencia, arte, industria o técnica.
En el caso de que se dispusieren pericias que deban practicarse sobre la
persona de alguna de las partes, se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en
el capítulo siguiente sobre "Examen Judicial".
La prestación de servicio del perito es obligatoria, pero, por las mismas
causas que los jueces, podrá inhibirse o ser recusado.
Artículo 229. Requisitos. Los peritos deberán tener título expedido o
revalidado por universidad o institutos oficiales en la ciencia, arte,
industria o técnica a que pertenezca el punto sobre el que ha de dictaminar. Si
la profesión o arte no está reglamentada o si estando no hay peritos
inscriptos, pueden ser nombradas personas entendidas o prácticas, aún sin
título.
Artículo 230. Nombramiento de peritos. Puntos de Pericia. En la audiencia que
se fijará a ese fin:
1º) Las partes, de común acuerdo, designarán el perito único o, si consideran
que deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,
propondrá uno y el tribunal designará el tercero. Los tres peritos deben ser
nombrados conjuntamente.
En caso de incomparecencia de una o ambas partes, falta de acuerdo para la
designación del perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria
y cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su
parte, el juez nombrará uno o tres según el valor y complejidad del asunto.
2º) Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de
los puntos de pericia. El juez los fijará, pudiendo agregar otros, y señalará
el plazo dentro del cual deberán expedirse los peritos, el que podrá extenderse
hasta diez días antes de la audiencia de vista de la causa.
Artículo 231. Aceptación del cargo. El perito aceptará el cargo ante el
secretario, dentro de los tres días de notificado su nombramiento. Si no lo
hiciere sin causa justificada, será suspendido por seis meses si fuese de los
inscriptos, quedando sin efecto el nombramiento y designándose otro perito sin
más trámite. En el mismo término el perito planteará su inhibición cuando
correspondiere; o podrá ser recusado por las partes, de lo que se le dará vista
por dos días, resolviendo el tribunal sin recurso alguno.
Artículo 232. Forma de practicarse la pericia. Informe. El perito informará al
tribunal y a las partes con cinco días de anticipación el lugar, día y hora en
que se practicará la diligencia a fin de que puedan asistir a ella por sí o
delegados técnicos, oportunidad en que podrán hacer observaciones que quedarán
consignadas en acta.
Emitirá por escrito su informe, el que será fundado, detallando los principios
científicos o prácticos en que se base, las operaciones experimentales o
técnicas en las cuales se funda y las conclusiones respecto a cada uno de los
puntos sometidos a dictamen.
Si lo exigen las circunstancias o la naturaleza del asunto, podrá hacer
demostraciones, tales como proyecciones luminosas, ampliaciones de escrituras,
firmas, grabados, planos, etc.
Presentado el informe se pondrá de manifiesto en secretaría para el libre
examen de las partes. Las impugnaciones deberán formularse en la oportunidad de
la vista de la causa. Al efecto, a pedido de partes o de oficio, el perito será
citado a dicha audiencia, bajo el apercibimiento dispuesto para los testigos,
para dar las explicaciones que se le requieran, sin perjuicio de la pérdida de
los honorarios si no asistiere.
Artículo 233. Negligencia del perito. La negligencia del perito en presentar su
informe como la no presentación dentro del plazo fijado, le hará perder sus
honorarios y será responsable de los gastos que ocasionare.
Artículo 234. Fuerza probatoria. El dictamen pericial será apreciado libremente
por el tribunal conforme a los principios de la sana crítica, pudiendo
separarse del mismo aún cuando las conclusiones sean terminantemente asertivas
pero en su pronunciamiento deberá dar las razones determinantes de su
convicción.
Artículo 235. Informes científicos o técnicos. A petición de parte, o de
oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos
y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el
dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta
especialización.
A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda
percibir.
CAPITULO 8º
EXAMEN JUDICIAL
Artículo 236. Reglas generales. Cuando se dispusiere el examen judicial de
lugares, cosas o personas, el juez establecerá la fecha, hora, lugar y forma en
que se efectuará, de lo que se notificará a las partes con cinco días de
anticipación por lo menos, salvo que, por razones especiales, que se harán
constar, fuere necesario hacerlo en un término menor.
Las partes podrán asistir al examen acompañadas de sus letrados y si lo
desearen, con asesores técnicos, a su costa, y podrán formular las
observaciones que consideren pertinentes. Se labrará acta del resultado del
examen, haciéndose constar en ella, las observaciones que formulen las partes y
todas las circunstancias que a juicio del juez sean relevantes.
Cuando el examen deba producirse fuera del edificio de los tribunales, podrá
delegarse su cumplimiento en uno de los jueces que integra el tribunal. A
pedido de partes, formulado con la debida anticipación, o de oficio, podrá
disponerse la concurrencia al examen judicial de un perito cuyas conclusiones
se harán constar en el acta.
Artículo 237. Examen de personas. El examen de personas únicamente podrá
cumplirse con su consentimiento. El juez podrá abstenerse de participar en el
examen, ordenando se realice por peritos. La inspección se practicará con toda
circunspección y adoptando las medidas necesarias para no menoscabar el respeto
que merecen las personas.
Artículo 238. Reproducciones. En el caso de examen judicial e
independientemente de él, puede solicitarse por las partes o disponerse por el
tribunal, la reproducción gráfica de personas, lugares, cosas o circunstancias
idóneas y pertinentes como elemento de prueba, usando el medio técnico más fiel
y adecuado al fin que se persigue.
Al admitir esta prueba el tribunal tomará las medidas para su recepción y
agregación al expediente, si es posible, o su conservación en el tribunal en
caso contrario, como asimismo sobre la designación de perito o experto
encargado de la reproducción.
En lo demás se procederá como se indica en los artículos anteriores.
Artículo 239. Experiencias. Podrán también admitirse como medios de prueba, las
experiencias técnicas o científicas sobre personas o cosas o reconstrucción de
hechos, siempre que no signifiquen peligro para la salud o la vida de las
personas, debiendo aplicarse al respecto lo previsto en los artículos
anteriores.
CAPITULO 9º
PRUEBA INFORMATIVA
Artículo 240. Procedencia. Los informes que se soliciten a las oficinas
públicas escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre
hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.
Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la
documentación, archivo o registros contables del informante.
Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,
testimonios o certificados relacionados con el juicio.
Artículo 241. Diligenciamiento. Los informes, certificados, copias, etc., a que
se refieren los artículos anteriores, ordenados en juicio, serán requeridos por
medio de oficios firmados, sellados y diligenciados por el letrado patrocinante
correspondiente. En los mismos se transcribirá la resolución que los ordena y
el plazo fijado por el tribunal para expedirse, que no excederá de veinte días
para las oficinas y establecimientos públicos y diez días para los
establecimientos privados. Si vencido el plazo, la institución o entidad
requerida no se ha expedido, el letrado podrá reiterar el pedido para que
emitan el informe en la mitad del término antes fijado, sin necesidad de
autorización del tribunal; si aún así no obtuviera resultado, el letrado
comunicará tal circunstancia al tribunal que impondrá al remiso una multa que
oscilará entre treinta y ciento cincuenta pesos. En el oficio referido en
segundo término se transcribirá el presente artículo. La imposición de la multa
se entenderá sin perjuicio de que se tomen las medidas correspondientes para la
efectiva producción de la prueba, y que se pasen los antecedentes a la justicia
en lo penal cuando correspondiere.
Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones
directamente a la secretaría actuaria, con transcripción o copia del oficio.
Artículo 242. Compensación. Las entidades privadas que no fueren parte en el
proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para
contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una
compensación que será fijada por el tribunal, previa vista a las partes. En
este caso el informe deberá presentarse por duplicado.
Artículo 243. Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra
parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y
ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por
falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los
documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.
CAPITULO 10º
RESOLUCIONES JUDICIALES
Artículo 244. Decretos. Son los que proveen sin sustanciación a la marcha del
procedimiento u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otra formalidad
que la escritura, expresión de fecha, lugar y firma del juez que los ha
dictado, o la del secretario en los casos mencionados en el presente artículo.
Cuando son denegatorios deberán expresar la cita legal o fundamentación
jurídica en que se sustenten.
Los dictados en audiencia se harán verbalmente y se harán constar en el acta.
Deberán ser pronunciados dentro de dos días a contar de la fecha del cargo de
la petición o del vencimiento del plazo pertinente, y de inmediato en las
audiencias.
El secretario, con su sola firma deberá dictar todos los decretos de mero
trámite, con excepción de los que disponen intimaciones, apercibimientos,
sanciones o entregas de fondos, los cuales requerirán la firma del juez. Sin
perjuicio de la regla precedente, el secretario dictará los decretos que se
refieran a lo siguiente:
1º) Agregar documentos, testimonios de partida, exhortos, oficios, pericias,
inventarios y demás actuaciones semejantes que corresponda incorporar al
expediente.
2º) Expedir, a solicitud de parte interesada, certificados o testimonios y
otorgar recibos en papel común de los escritos y documentos presentados.
3º) Señalar audiencias, con excepción de las de vista de causa.
Dentro del plazo de tres días, las partes podrán pedir al tribunal, en escrito
breve y fundado, que se deje sin efecto o se modifique lo dispuesto por el
secretario; petición que se resolverá previo traslado a la parte contraria por
igual término.
Artículo 245. Autos. Son las resoluciones por las que se decide cualquier
cuestión dentro del proceso, con excepción de los que resuelven sobre el fondo
del juicio y de las indicadas en el artículo anterior. Deberán contener, además
de los requisitos expresados en dicho artículo, los siguientes:
1º) Fundamentos del pronunciamiento expuestos en forma breve, sencilla y clara,
debiendo siempre citarse las normas legales en que se basa.
2º) Decisión expresa y precisa sobre los puntos cuestionados.
3º) Pronunciamiento sobre las costas y honorarios. Deberán ser dictados en los
plazos fijados por este Código, y a falta de ellos, dentro de cinco días de
quedar en estado. Deberán ser firmados por el tribunal, no siendo necesario la
firma del secretario.
Artículo 246. Sentencia. Plazo. Es la resolución que decide sobre el fondo de
las cuestiones motivo del proceso y que lo termina.
Deberá ser dictada, salvo lo dispuesto expresamente en casos especiales, dentro
de veinte días de quedar el expediente en estado de sentencia.
Artículo 247. Sentencia. Contenido. La sentencia deberá contener:
1º) La designación del lugar y fecha en que se dictare.
2º) El nombre y apellido de las partes.
3º) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.
4º) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el
inciso anterior.
5º) La apreciación de la prueba producida respecto de los hechos conducentes
alegados por las partes.
6º) Decisión expresa y precisa sobre las cuestiones que constituyen el objeto
del juicio, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo
total o parcialmente.
7º) El plazo dentro del cual debe ser cumplida, si es susceptible de ejecución.
8º) El pronunciamiento sobre costas, regulación de honorarios, intereses cuando
correspondiere, y en su caso, la declaración de inconducta procesal maliciosa.
9º) Firma del tribunal, sin necesidad de autorización por el secretario.
Artículo 248. Condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios. Cuando
la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios,
fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo menos las bases
sobre que haya de hacerse la liquidación.
Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese
posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.
La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,
siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare
justificado su monto.
Artículo 249. Autos y sentencia en tribunales colegiados. Se observarán, además
de los requisitos referidos en los artículos precedentes, lo siguiente:
1º) Los autos se dictarán por acuerdo o voto individual, mientras que las
sentencias se dictarán siempre por el segundo sistema referido.
2º) Inmediatamente de encontrarse el expediente en estado de resolver, se
convendrá, entre los miembros del tribunal, si el auto se dictará por acuerdo o
por voto, bastando que uno de dichos miembros se incline por el segundo sistema
para que él prevalezca; en su caso, se convendrá, asimismo, el orden en que se
emitirá el voto, y a falta de acuerdo al respecto, se practicará sorteo. Cuando
se tratare de una sentencia, regirá lo establecido en último término.
3º) Si se estableciere que el auto se dictará por acuerdo, se pasarán los autos
para estudio a cada uno de los jueces, por un término equivalente a un cuarto
del tiempo que se dispusiere para dictar la resolución, fijándose fecha para
efectuar el acuerdo al término de los plazos indicados; efectuado el acuerdo se
encomendará a uno de los jueces la redacción del auto o, en su defecto, se
establecerá por sorteo quién deberá hacerlo. En el término que restare para
dictar la resolución, quedarán los autos en poder del miembro referido o del
que redactará la resolución de la mayoría, cuando hubiere disidencia. Cuando
mediare acuerdo entre los jueces, podrán apartarse de las reglas precedentes.
4º) En los juicios ordinarios la sentencia debe ser dictada ineludiblemente por
los mismos magistrados que han actuado en dicha audiencia; en los casos en que
sea indispensable integrar el tribunal, por sustitución de más de uno de sus
miembros, la prueba debe reproducirse en una nueva audiencia, que se realizará
dentro del plazo de quince días de haberse producido la designación.
En los juicios sumarios en caso de licencia o vacancia de un cargo, que debe
hacerse constar en el expediente, la resolución dictada por los otros dos
miembros del tribunal será válida cuando se emitiere mediante voto fundado,
concordaren sobre la solución del caso y ambos hubieran asistido a la vista de
la causa; debiendo incorporar al juez suplente si mediare disidencia.
En los juicios sumarísimos y demás casos previstos en el Artículo 31, también
podrá dictarse la sentencia por dos miembros si mediaren los presupuestos
antedichos, teniendo en cuenta lo establecido en la referida norma.
5º) Las decisiones del Tribunal Superior de Justicia, deben adoptarse por el
voto de la mayoría de los Jueces que lo integran, siempre que éstos concuerden
en la solución del caso. En la hipótesis de mediar desacuerdo, se requieren los
votos necesarios para obtener mayoría de opiniones, sin perjuicio de que los
jueces disidentes emitan su voto por separado (Ley 3.712, art. 1).
Nota: Acuerdo Nº 14, punto 5º
Artículo 250. Correcciones y aclaraciones. Notificada la sentencia, concluirá
la jurisdicción del tribunal respecto del pleito y no podrá hacer en ella
variación o modificación alguna.
El error puramente aritmético, de referencia o de copia, no perjudica y podrá
corregirse en cualquier tiempo en toda resolución judicial.
Artículo 251. Publicidad del movimiento de resoluciones. En cada tribunal se
llevará una lista que se exhibirá en Mesa de Entradas a disposición de quien
desee examinarla, donde se asentarán diariamente, bajo la responsabilidad del
secretario, los expedientes que en esa fecha queden en estado de ser
pronunciados autos o sentencia, con la fecha del plazo de vencimiento.
También se exhibirá permanentemente una planilla mensual, donde se indique el
número de procesos entrados en el mes, número de sentencias y autos dictados y
de los que se encuentren en estado de serlo. Copia de esta planilla se remitirá
al tribunal que ejerce la superintendencia.
CAPITULO 11º
RECURSO DE ACLARATORIA
Artículo 252. Procedencia. Procederá el recurso de aclaratoria con respecto a
los autos y sentencias, para que se aclare algún concepto oscuro o dudoso, se
rectifique algún error material, o se dicte el correspondiente pronunciamiento
sobre alguna pretensión deducida por las partes, o sobre costas, honorarios o
intereses, cuando se hubieren omitido.
El recurso deberá interponerse dentro del término de tres días, y será
resuelto, sin más trámite, en un plazo igual. Su presentación suspenderá el
término para la deducción de los demás recursos que fueren procedentes.
CAPITULO 12º
RECURSO DE REPOSICION
Artículo 253. Procedencia. Procede el recurso de reposición contra los decretos
o autos dictados sin sustanciación, para que el tribunal los modifique o
revoque por contrario imperio.
Artículo 254. Trámite. El recurso deberá interponerse en el término de tres
días y resolverse previo traslado a la contraria por igual término. La
resolución se dictará dentro del plazo de cinco días de la contestación del
traslado o el vencimiento del término respectivo, conforme correspondiere.
Cuando el recurso se interpusiere contra los decretos del secretario, se
proveerá en la forma establecida por el Artículo 244.
Artículo 255. Reposición en audiencia. Cuando el recurso se interpusiere en
audiencia, deberá efectuarse inmediatamente de dictada la resolución que se
recurre; del mismo se correrá vista a la otra parte, que deberá evacuarla
también en el mismo acto, resolviendo el tribunal inmediatamente después, salvo
lo establecido en el Artículo 38, inciso 3º. De lo referido deberá dejarse
constancia en acta.
CAPITULO 13º
RECURSO DE CASACION
Artículo 256. Resoluciones recurribles. Serán recurribles por vía de casación,
las sentencias definitivas, los autos que pongan fin al proceso, haciendo
imposible de hecho o de derecho su continuación, y los autos que causen
gravamen irreparable, en los siguientes supuestos:
1º) Las sentencias definitivas: a) Que no admitan un proceso ulterior sobre la
misma cuestión; b) Que causen un agravio económico superior a trescientos pesos
o que se trate de cuestiones no susceptibles de apreciación pecuniaria. 2º) Los
autos que pongan fin al proceso: en las mismas condiciones mencionadas para las
sentencias definitivas.
3º) Los autos que causen gravamen irreparable: a) Que se hayan agotado todos
los remedios procesales ordinarios de que se dispusiere; b) Que hayan sido
dictados en un proceso en el que el valor de la cosa litigiosa sea superior a
trescientos pesos o se refiera a cuestiones no susceptibles de valor
pecuniario.
El monto del agravio económico referido en el presente artículo, podrá ser
actualizado periódicamente por el Superior Tribunal conforme a la variación del
signo monetario.
En las resoluciones recaídas en juicio sobre inmuebles o automotores, no se
exigirá la prueba del agravio económico.
Artículo 257. Motivos de casación. Procederá el recurso de casación, en los
siguientes casos:
1º) Cuando se hubiere incurrido en violación o errónea aplicación de la ley
sustantiva.
2º) Cuando se hubiere incurrido en violación u omisión de las formas procesales
establecidas en este Código, siempre que el recurrente no haya concurrido a
producirla, ni la consintió expresa o tácitamente, ni resulte cumplida, pese a
la violación u omisión, la finalidad de la norma vulnerada.
3º) Cuando se hubiere incurrido en errónea apreciación de la prueba, siempre
que se fundare en instrumentos públicos o privados, debidamente reconocidos en
juicio, y que de ellos resultare, en forma evidente, la equivocación del
juzgador.
4º) Cuando se hubiere incurrido en manifiesta arbitrariedad en la aplicación de
las reglas de la sana crítica.
Artículo 258. Interposición del recurso. El trámite del recurso, se ajustará a
las siguientes reglas:
1º) Se interpondrá ante el tribunal de casación, dentro de los quince días si
se tratare de una sentencia definitiva, y de seis días si fuere un auto el
recurrido, pero a los fines de la admisibilidad del recurso, la parte deberá
anunciar su interposición dentro del tercer día de notificada la resolución que
se impugna. En los casos que la Resolución recurrida haya sido dictada por el
Tribunal con asiento fuera de la Primera Circunscripción Judicial, el recurso
podrá interponerse ante el mismo, quien deberá remitirla inmediatamente al
tribunal de casación, idéntico trámite se seguirá para la contestación del
recurso.
2º) La interposición del recurso suspenderá los efectos de la resolución
recurrida, a cuyos fines, la parte interesada deberá acreditar dicha
circunstancia en el juicio en que ella fue dictada. Sin embargo cuando se
tratare de condena de pagar sumas de dinero, podrá ejecutarse la sentencia
provisionalmente, otorgándose al efecto las garantías que estime el tribunal.
Artículo 259. Requisitos del escrito de interposición. El escrito de
interposición del recurso, deberá contener:
1º) La indicación precisa de la resolución que se recurre, debiendo justificar
que se ha anunciado el recurso de casación dentro del plazo de tres días de
notificada dicha resolución.
2º) Si se pretende la casación total o parcial de la misma, indicando en este
caso qué parte de ella es la que se impugna.
3º) Señalar en cuál de los motivos de casación referidos en el artículo 257, se
encuadra el recurso.
4º) Indicar en los casos de los incs. 1º y 2º del Artículo 257, las normas que
se estimen infringidas, erróneamente aplicadas u omitidas.
5º) Expresar los argumentos por los que se trata de demostrar que ha ocurrido
el motivo de casación invocado.
Junto con el escrito de interposición del recurso, se acompañará un testimonio
de la resolución recurrida, las correspondientes copias para traslado, y
testimonio de los instrumentos en que se funda la errónea apreciación de la
prueba, en el caso del inciso 3º del Artículo 257.
Nota: La Ley Nº 5.764, Artículo 17º agrega: [...] "Admisibilidad del recurso de
Casación. En los supuestos contemplados en los incisos 3, 4 y 5 del Artículo
259 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.) en las causas laborales regirá
el principio iuria curia novit."
Artículo 260. Procedencia formal del recurso. Dentro del tercer día de
interpuesto el recurso, el tribunal mediante auto fundado, resolverá sobre su
admisión. Si del examen efectuado, resultare que la resolución recurrida no
cumple los extremos previstos en el Artículo 258 inciso 1º, y Artículo 259, el
recurso será rechazado sin más trámite. Sin embargo, no constando que el
agravio económico sea inferior al establecido o que el recurso es extemporáneo,
el tribunal emplazará al interesado para que, en el término de tres días,
acredite el cumplimiento de tales recaudos, bajo apercibimiento de declarar
inadmisible el recurso. De la misma forma procederá en caso de omisión de los
requisitos previstos en el último párrafo del Artículo 259, del depósito
establecido por la ley 3288 y demás extremos no referidos precedentemente.
Contra el auto que admita o rechace el recurso, procederá el recurso de
reposición.
Artículo 261. Traslado y trámite ulterior. Admitido el recurso, se correrá
traslado a la parte recurrida en el domicilio constituido en la instancia, por
el término de seis a quince días según que la resolución impugnada fuere auto o
sentencia, respectivamente. Con el escrito de contestación se acompañará copia
del mismo para el recurrente.
Contestado el traslado o vencido el plazo conferido al efecto, se pondrán los
autos en secretaría a observación de las partes, por el plazo de diez días,
para que amplíen por escrito sus fundamentos. Vencido el término referido, el
presidente del tribunal llamará autos para sentencia.
Artículo 262. Sentencia. El tribunal dictará su pronunciamiento dentro del
plazo de diez o veinte días, según que la resolución recurrida fuera auto o
sentencia, respectivamente.
Se limitará a las cuestiones comprendidas en el recurso, considerando, en
primer lugar, las que se refieren a violación de las formas procesales.
Si declara la nulidad de la sentencia recurrida, se abstendrá de considerar las
cuestiones de fondo, remitiendo la causa a los sustitutos legales del juez o
tribunal sentenciante para que resuelva lo que correspondiere. Si casara la
sentencia por violación o errónea aplicación de la ley, errónea apreciación de
la prueba o arbitrariedad, resolverá lo que correspondiere sobre el fondo de la
cuestión.
Cuando el recurso impugnare un auto, el tribunal de casación resolverá siempre
sobre el fondo de la cuestión, no procediendo el reenvío.
CAPITULO 14º - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Artículo 263. Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad
procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya
controvertido la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la
pretensión de ser contrario a la Constitución de la Provincia y siempre que la
decisión recaiga sobre ese tema.
Artículo 264. Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,
trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.
CAPITULO 15º - RECURSO DE REVISIÓN
Artículo 265. Procedencia. El recurso de revisión procederá contra las
sentencias definitivas, en los siguientes casos:
1º) Cuando después de pronunciadas, se recobraren documentos decisivos
ignorados, extraviados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en
cuyo favor aquéllos han sido dictados, o por un tercero.
2º) Cuando han recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse
ignoraba la parte recurrente que hubiesen sido reconocidos o declarados falsos,
o cuya falsedad se reconoció o declaró después de la sentencia.
3º) Cuando fueron dictadas en virtud de prueba testimonial, de alguno de los
testigos es condenado por falso testimonio en su declaración.
4º) Cuando se han obtenido en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación
fraudulenta.
No procederá respecto de las sentencias dictadas en procesos que admiten otro
posterior sobre la misma cuestión.
Artículo 266. Interposición y plazos. Este recurso deberá interponerse ante el
Superior Tribunal. Deberá fundarse con precisión estableciendo de manera
concreta en qué motivos legales encuadra el caso y de qué manera los documentos
hallados o recobrados o la declaración de falsedad de la prueba pueden hacer
variar la resolución cuya revisión se pretende.
Deberán acompañarse los documentos que se invoquen, y no siendo ello posible,
indicar con precisión dónde se encuentran.
En el caso del inciso 3º del artículo anterior, se acompañará copia legalizada
de la sentencia condenatoria del testigo. En el del inciso 4º, copia legalizada
de la sentencia que declaró el cohecho, la violencia u otra maquinación
fraudulenta. Se ofrecerá la prueba de que el recurrente intente valerse.
Del escrito y los documentos, se acompañarán las respectivas copias para
traslado.
El plazo para oponerlo es de tres meses contados desde que el recurrente tuvo
conocimiento del hecho que le sirve de fundamento o desde que recobró los
documentos o desde la fecha de la sentencia firme condenatoria del testigo.
En ningún caso podrá interponerse después de transcurridos cinco años desde la
fecha de la sentencia que lo motivan.
No cumpliéndose los requisitos establecidos precedentemente el recurso será
desechado de plano, sin sustanciación, por auto fundado. Contra el mismo sólo
procederá el recurso de reposición.
Artículo 267. Trámite. Efectos. Si se declarara formalmente procedente, se
correrá traslado por diez días a la otra parte. En la contestación se ofrecerá
toda la prueba de que intenten valerse, de la que se conferirá vista por cinco
días al recurrente, al solo efecto de que pueda ofrecer contraprueba.
Presentada la contestación o vencido el plazo para hacerlo, se fijará audiencia
de vista de la causa dentro del término de cuarenta días, aplicándose en lo
pertinente las normas del juicio ordinario.
Este recurso no suspende la ejecución de la resolución que lo motiva, pero en
apercibimiento de tener por no presentada la demanda incidental.
De la demanda se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco
días, debiéndose cumplir, en la contestación, con los requisitos previstos en
el Artículo 173.
Artículo 138. Pruebas. Si se hubieren ofrecido pruebas, que no sean únicamente
las constancias de autos, se recibirán en la audiencia que se fijará dentro de
los diez días de la contestación del incidente.
Las partes no podrán valerse de más de cinco testigos. No se admitirá prueba
alguna que deba ser recibida por juez delegado dentro de la Provincia o fuera
de ella.
Artículo 139. Resolución. Dentro de los cinco días de contestado el traslado,
cuando no se hubiere ofrecido pruebas, o de efectuada la audiencia, cuando se
hubiera ofrecido, el tribunal dictará la resolución correspondiente.
Artículo 140. Rechazo "in limine" y sanciones. Si el incidente promovido fuese
manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite.
Cuando apareciere manifiesto el propósito de dilatar el procedimiento o de
obstaculizarlo, el tribunal podrá imponer al apoderado o letrado patrocinante
la sanción disciplinaria correspondiente. Podrá imponer además, a la parte
correspondiente, un interés de hasta dos veces y medio del que cobra el banco
oficial de la provincia por todo el tiempo que haya durado el incidente, sin
perjuicio de la tasa ordinaria. En los juicios no susceptibles de apreciación
pecuniaria, dicho interés se sustituirá con una multa de quince a ciento
cincuenta pesos en beneficio de la parte contraria.
Las sanciones precedentes se aplicarán también a todas las peticiones que se
sustanciaren por vía de incidente.
Artículo 141. Pago de costas. El que hubiere sido vencido en un incidente y
condenado en costas, no podrá promover otro sin antes abonar las que
correspondieren a la contraria, salvo que se promovieren incidentes sucesivos
en una misma audiencia. Al efecto, en la resolución del incidente, se regularán
los honorarios correspondientes y, si no hubiere elementos de juicios se los
fijara provisionalmente, sujetos a posterior reajuste.
CAPITULO 6º
ALLANAMIENTO, DESISTIMIENTO Y TRANSACCIÓN
Artículo 142. Allanamiento. En cualquier estado del juicio, antes de que se
dictare la sentencia, el demandado podrá allanarse a la demanda reconociendo
sus fundamentos. El tribunal dictará, sin más trámite, sentencia conforme a
derecho.
El allanamiento carecerá de efectos si los derechos a que el mismo se refiera
fueran irrenunciables, o que la sentencia pueda afectar a terceros,
continuándose el juicio según su estado. El allanamiento de un litis consorte
no afecta a los demás.
Artículo 143. Desistimiento. Las partes podrán desistir de las acciones,
excepciones o del proceso, en cualquier estado del juicio, antes de la
sentencia, en las siguientes condiciones:
1º) El desistimiento de la acción o de la excepción, podrá efectuarse a
condición de que el derecho, a que se refiere sea renunciable. En tal caso, se
dictará sentencia sin más tramite, imponiéndose las costas del desistente. El
desistimiento de la acción o de la excepción extingue definitivamente el
derecho a que se refiere, que no se podrá ejercer en otro juicio.
2º) El desistimiento del proceso requiere la conformidad expresa de la
contraparte, no mediando la cual, carecerá de efecto alguno, continuándose el
trámite según su estado. Declarado el desistimiento del proceso, se impondrán
las costas en el orden causado. Dicho desistimiento vuelve las cosas al estado
anterior a la demanda, la que podrá reproducirse en otro proceso, salvo los
efectos de la prescripción.
El desistimiento, en sus diversas formas, no se presume. No afectará a los
litis consortes que no lo hubieren formulado expresamente.
Artículo 144. Transacción. La transacción podrá efectuarse mediante la
presentación del convenio respectivo o acta labrada ante el juez, requiriéndose
en todos los casos, el patrocinio letrado en forma independiente para cada
parte. No podrá ser revocada desde la presentación del convenio o desde que
todos los interesados suscribieren el acta respectiva.
El tribunal examinará si la transacción se cumplió de acuerdo a las normas del
Código Civil, en cuyo caso, procederá a su homologación, la que le conferirá
los mismos efectos de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Si nada
se hubiere convenido sobre la imposición de las costas, se establecerán en el
orden causado.
Si la transacción comprendiera únicamente a ciertas cuestiones o determinadas
personas, el juicio proseguirá con relación a lo excluido de aquella.
CAPITULO 7º
TERCERIAS
Artículo 145. Reglas generales. El que solicitare intervención en juicio, en
calidad de tercero, deberá invocar un interés legítimo.
La parte que pidiere la intervención coactiva de un tercero, deberá indicar los
motivos por los cuales considera que la controversia es común.
En todo lo que se refiera al trámite de las tercerías, se aplicarán en lo
pertinente, las normas previstas para los incidentes.
En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del
tercero, o de su citación, en su caso, lo afectará como a los litigantes
principales.
Artículo 146. Intervención voluntaria del tercero excluyente. El pedido de
intervención se sustanciará con traslado a ambos litigantes, siguiéndose en lo
demás el trámite de los incidentes.
En ningún caso la intervención del tercero retrogradará el juicio ni suspenderá
su curso.
Artículo 147. Intervención coactiva del tercero excluyente. La intervención
coactiva del tercero excluyente podrá ser dispuesta de oficio o a pedido de
partes. La solicitud deberá formularse por el actor en el escrito de demanda y
por el demandado dentro del término para oponer excepciones y se resolverá sin
más trámite, disponiéndose la citación del tercero, salvo que apareciera
manifiesto que ella fue pedida con el propósito de dilatar u obstaculizar el
procedimiento. El tercero será emplazado a comparecer al juicio y contestar la
demanda en el término previsto para tal efecto. Si el mismo cuestionara su
intervención, la oposición se sustanciará por el trámite de los incidentes.
A todos los efectos del proceso, el actor, el demandado y el tercero serán
considerados partes distintas y opuestas entre sí.
Artículo 148. Tercero coadyuvante. El pedido de un tercero, para actuar como
coadyuvante de alguna de las partes, se tramitará en la misma forma establecida
para el pedido de intervención voluntaria del tercero excluyente. La
intervención coactiva del tercero coadyuvante se dispondrá, de oficio o a
petición de parte, en la misma forma establecida para la intervención coactiva
del tercero excluyente.
En todos los casos, el tercero tendrá las mismas facultades procesales de la
parte a la que coadyuva, y actuará como litis consorte de ella, pudiendo llegar
a sustituirla quedando como parte principal y la originaria como coadyuvante,
pero la exclusión total del proceso, de dicha parte, sólo podrá producirse
mediante expresa conformidad de la contraria.
Artículo 149. Tercería de dominio, posesión o preferencia. La tercería de
dominio, posesión o preferencia se planteará en la forma prevista para las
tercerías excluyentes con intervención voluntaria. En los dos primeros casos el
trámite se suspenderá antes de efectuarse la subasta de los bienes; en el
tercero, antes de hacerse efectivo el pago al acreedor.
La tercería de posesión se planteará acreditando la posesión actual de la cosa
embargada.
Las tercerías a que se refiere esta norma, deberán plantearse dentro del
término de quince días de conocido el embargo, bajo pena de ser condenados en
costas aún cuando prosperare la petición.
Artículo 150. Sustitución de la medida. El tercerista puede solicitar el
levantamiento de las medidas decretadas, otorgando fianza suficiente para
asegurar los resultados desfavorables a que pueda arribar su planteamiento.
Artículo 151. Aplicación de la cautela. La deducción de cualquier tercería
autorizará al que en el proceso originario obtuvo el aseguramiento, a solicitar
sobre los bienes de su supuesto deudor la adopción de otras medidas
precautorias eficaces para garantizar sus derechos.
Artículo 152. Levantamiento de embargo sin tercería. El tercero perjudicado por
un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando el
título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según la
naturaleza de los bienes.
Del pedido de levantamiento se dará traslado al embargante. Si se denegara, el
interesado podrá interponer demanda de tercería.
Artículo 153. Connivencia del tercerista y embargado. Cuando resultare probada
la connivencia del tercerista con el embargado, el tribunal ordenará, sin más
tramite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al
tercerista o a los profesionales que lo hayan representado o patrocinado, o a
ambos, las sanciones disciplinarias que corresponda. Así mismo podrá disponer
la detención del tercerista hasta el momento en que comience a actuar el juez
de instrucción.
CAPITULO 8º
PERENCIÓN DE INSTANCIA
Artículo 154. Plazo. Se producirá la perención de la instancia, si no se insta
el proceso durante el término de ciento ochenta días corridos, no siendo
computables a tales efectos, únicamente los períodos comprendidos en las Ferias
Judiciales. El plazo se contará desde la última actuación de las partes o del
juez, dirigida a impulsar el procedimiento, computándose al efecto los días
inhábiles. No se operará la perención de instancia cuando el proceso hubiere
entrado en estado de sentencia. Cuando el plazo fijado por las leyes para la
prescripción de la acción fuere menor al referido, la perención se producirá en
aquel término. (Modificado por Ley Nº 5840 del 23/03/93).
Artículo 155. Declaración. La perención de instancia podrá ser declarada de
oficio, pero no opera de pleno derecho. Procederá a petición de parte, cuando
el solicitante no hubiere consentido los actos de impulso procesal que la
hubieren interrumpido.
De la petición se conferirá traslado a la parte contraria como única
sustanciación, dictándose resolución en el término de cinco días. Cuando la
perención se hubiere declarado de oficio, procederá el recurso de reposición.
Declarada la perención de la instancia, las costas del proceso caduco se
dispondrán en el orden causado; las del incidente se resolverán conforme a los
principios generales.
Artículo 156. Aplicación. La perención de la instancia se opera contra el
Estado y los incapaces.
No se aplica en los juicios en que hubiere sentencia definitiva, ni a los
procesos de jurisdicción voluntaria, ni a los juicios universales, salvo en los
dos últimos cuando hubiere controversia.
Los incidentes se perimen con independencia del juicio principal, con excepción
del de perención de instancia.
Artículo 157. Efectos. Declarada la perención de la instancia, queda extinguido
el proceso, pero la acción podrá promoverse nuevamente en otro juicio, en el
cual pueden utilizarse las pruebas producidas en el perimido, siempre que ello
no atente contra el principio del proceso oral.
La perención operada respecto a un recurso ante distinto tribunal, torna firme
la resolución recurrida.
La perención de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes, pero la de éstos no afecta la instancia principal.
CAPITULO 9º
COSTAS
Artículo 158. Pronunciamiento de oficio. En toda sentencia o auto que resuelva
una cuestión el tribunal deberá pronunciarse sobre la condena en costas,
regulación de honorarios e intereses, aunque no se hubiere peticionado
expresamente al respecto.
La impugnación de la regulación de honorarios deberá efectuarse por medio del
recurso de reposición, previo a cualquier otra vía que se intentare. La
interposición de dicho recurso suspende el término para promover los otros que
correspondieren con respecto a la sentencia o auto que contuviere la
regulación.
Artículo 159. Condena en costas. Cada parte será condenada en costas en
proporción a lo que prosperaren sus respectivas pretensiones. Sin embargo, el
tribunal podrá atenuar el rigor de la referida regla, y aún declarar las costas
en el orden causado, cuando considere que el que resultó vencido ha tenido
razón para litigar.
Podrá condenarse en costas al vencedor cuando fuere evidente que el demandado
no dio motivo a la promoción del juicio, y se allanare de inmediato cumpliendo
la prestación reclamada.
Artículo 160. Pluspetición inexcusable. El litigante que incurriere en
pluspetición inexcusable será condenado en costas, si la otra parte hubiese
admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia.
Si ambas partes incurrieren en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo
precedente.
No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este
artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio
judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas, o cuando las
pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte
por ciento.
Artículo 161. Costas al magistrado, abogados o auxiliares. Las costas que se
devengaren por motivo de la anulación de actuaciones, podrán ser impuestas a
los magistrados, funcionarios, empleados, peritos profesionales u otros
auxiliares que las hubiesen ocasionado.
Los abogados y procuradores serán condenados en costas personalmente, cuando
actuaren con notorio desconocimiento del derecho, negligencia, falta de
probidad o de lealtad procesal.
Artículo 162. Obligación por el pago de las costas. En la resolución deberá
establecerse en qué proporción carga las costas cada uno de los vencidos, salvo
que por la naturaleza de la obligación correspondiera aplicarlas
solidariamente.
En los procesos universales deberá disponerse cuáles corresponden a la masa y
cuáles son a cargo de cada interesado.
En caso de eximición, el pronunciamiento será fundado bajo pena de nulidad.
El beneficiado por la regulación de honorarios, podrá demandar su pago al
condenado en costas o a su representado o patrocinado, teniendo éstos dos
últimos, en tal caso, el derecho a repetir el pago del primero.
Artículo 163. Extensión de las costas. Las costas comprenden todos los gastos
causados u ocasionados por la sustanciación del proceso, y los realizados con
el objeto de evitar el pleito mediante el cumplimiento de la obligación. Quedan
excluidos los gastos superfluos o los que correspondieren a pedidos
desestimados.
El tribunal podrá de oficio moderar la liquidación que presentare la parte
vencedora, cuando la considere excesiva.
CAPITULO 10º
BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
Artículo 164. Procedencia. Los que carecieren de recursos podrán solicitar
antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión
del beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas
en este capítulo.
También quedan comprendidos en este beneficio los abogados y procuradores que
litiguen por derecho propio, demandando regulación y/o cobro de honorarios o
restitución de gastos y/o costos que hubieren realizado. Igualmente quedan
comprendidos a favor del cónyuge supérstite y/o hijos del abogado. En estos dos
casos procede el beneficio con acreditar los extremos exigidos por la ley.
Artículo 165. Derechos que otorga. La concesión del beneficio otorga los
siguientes:
1º) Actuar en papel simple y no abonar impuesto de justicia.
2º) Publicación gratuita de los edictos en el órgano oficial.
3º) Otorgar poderes en la forma prevista en el Artículo 24.
4º) Ser representado y defendido por el defensor oficial sin perjuicio de su
derecho de hacerse patrocinar o representar por abogado y procurador de la
matrícula. En este último caso, los aludidos profesionales sólo podrán exigir
el pago de sus honorarios al adversario condenado en costas, y a su cliente en
el caso y con la limitación indicada en el inciso siguiente.
5º) No estar civilmente obligado al pago de los honorarios y gastos del proceso
hasta que mejore de fortuna; pero si vence en el pleito, responde por los
honorarios y gastos de su defensa hasta el tercio de lo que perciba y
proporcionalmente para los distintos profesionales, con deducción previa de la
reposición del sellado.
Artículo 166. Requisitos y trámite. Para obtener el beneficio deberá
acreditarse la carencia de recursos, la imposibilidad de conseguirlos y la
necesidad de litigar por derecho propio o de su cónyuge o hijos menores. No
obstará a ello la circunstancia de tener el peticionante lo indispensable para
las necesidades del hogar.
La solicitud deberá indicar el proceso que se va a iniciar o en el que se deba
intervenir, pudiendo formularse la petición antes del juicio o en cualquier
estado del mismo. En este caso no se suspenderá el trámite, pero ambas partes
podrán litigar desde entonces sin pagar gastos de justicia, con cargo de
reposición si el pedido es rechazado.
Se seguirá el trámite de los incidentes con citación del litigante contrario o
que haya de serlo.
La solicitud y las actuaciones de ambas partes, hasta que se resuelva, están
exentas del impuesto de justicia y de sellos, con cargo de reposición e
imposición de costas si es rechazada. El solicitante será patrocinado por el
defensor oficial si así lo pide y el poder de éste a cualquier profesional
puede otorgarlo en la forma indicada en el artículo anterior.
Artículo 167. Resolución. La resolución que denegare o acordare el beneficio no
causará estado.
Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una
nueva resolución.
La que lo concediere podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte
interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no tiene
ya derecho al beneficio.
La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.
Artículo 168. Extensión a otro juicio. El beneficio puede, a pedido del
interesado, hacerse extensivo para litigar con otra persona, con citación de
ésta y por el mismo procedimiento.
TITULO 3º
PARTES CONSTITUTIVAS DEL JUICIO
CAPITULO 1º
DEMANDA Y CONTESTACION
Artículo 169. Forma de la demanda. La demanda será deducida por escrito y
deberá contener:
1º) Nombre, domicilio real, nacionalidad, estado civil y profesión del
demandante. Si se tratare de sociedades los datos de los representantes y razón
social.
2º) Nombre y domicilio de los demandados, si fueren conocidos; de lo contrario,
las diligencias realizadas para conocerlo, como los datos que pueden servir par
individualizarlo y el último domicilio conocido.
3º) Designación precisa de lo que se demandare, con indicación del valor
reclamado o su apreciación, si se tratare de bienes patrimoniales. Cuando no
fuere posible fijarlo con exactitud se suministrará los antecedentes para su
determinación.
4º) Los hechos en que se fundare, expuestos con claridad y precisión.
5º) El derecho expuesto sucintamente.
6º) La petición en términos claros, precisos y positivos.
7º) La indicación de todos los medios de prueba de que el actor haya de valerse
para demostrar los hechos y sus afirmaciones. Acompañará por separado la lista
de los testigos, los pliegos de posiciones cuando los absolventes se
domiciliaren fuera de la provincia, y puntos a evacuar por peritos. Presentará
asimismo los documentos que obraren en su poder y si no los tuviere los
individualizará indicando su contenido, lugar, archivo, oficina pública, o
persona en cuyo poder se encontraren.
Artículo 170. Transformación y ampliación de la demanda El actor podrá
modificar la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar
la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia venciere nuevos plazos o
cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación de los
trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a
la otra parte.
Artículo 171. Traslado de la demanda. Presentada la demanda en la forma
prescripta, el juez correrá traslado de la misma al demandado, emplazándolo a
estar a derecho y contestarla dentro del plazo en la oportunidad que para las
distintas clases del proceso se establece en este Código, y en defecto de
disposición específica, dentro de veinte días.
Artículo 172. Efectos de la notificación. La notificación de la demanda
limitará en forma definitiva las pretensiones del actor sobre los hechos
expuestos en ella, como sobre los medios de prueba de que intentare valerse en
adelante, salvo lo dispuesto por el Artículo 175. Se admitirán, sin embargo,
documentos de fecha posterior, hasta la oportunidad de la vista de la causa. En
este caso se dará traslado a la parte contraria por el término que estableciere
el tribunal, resolviéndose sin más sustanciación.
Artículo 173. Forma de la contestación. En la contestación deberán observarse,
en lo pertinente, las reglas establecidas para la demanda. Además el demandado
deberá:
1º) Confesar o negar categóricamente los hechos establecidos en la demanda y la
autenticidad de los documentos que se le atribuyan, pudiendo su silencio o sus
respuestas evasivas estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos o
documentos a que se refieran. No se aplicará esta regla en el caso de que el
demandado fuese sucesor a título universal de quien intervino en los hechos,
suscribió o recibió los documentos, si manifestase ignorar la verdad de unos y
la autenticidad o recepción de los otros. Sin embargo, si en el curso del
proceso se probare que esa ignorancia era simulada, cualquiera fuese la suerte
del pleito se le aplicarán las costas de las diligencias para probar los hechos
o la autenticidad de los documentos.
2º) Articular todas las defensas que no tuvieren el carácter de previas.
Artículo 174. Falta de contestación. La falta de contestación de la demanda o
de la reconvención creará una presunción relativa de la verdad de los hechos
expuestos por el actor o reconviniente, que deberá ser ratificada por otras
pruebas para tenerlos por definitivamente acreditados.
Artículo 175. Hechos nuevos. Cuando en la contestación de la demanda o en la
reconvención se alegaren hechos no considerados en éstas, el accionante o
reconviniente, según el caso, podrá ofrecer, dentro de los cinco días de
notificado el proveído, la prueba relativa a tales hechos. El juez apreciará si
la misma se refiere a los hechos nuevos, aceptándola en caso afirmativo y
rechazándola en caso contrario, sin más sustanciación.
Artículo 176. Reconvención. Al contestar la acción podrá el demandado
reconvenir, ajustándose a los requisitos prescriptos para la demanda, siempre
que el tribunal sea competente y que pueda sustanciarse por los mismos trámites
de la demanda principal.
Deducida la reconvención se correrá traslado al actor, quien debe evacuarlo
dentro del mismo plazo u oportunidad fijado para la demanda y ajustándose a los
requisitos prescriptos en el Artículo 173.
Artículo 177. Fijación de la competencia. Después de contestada la demanda o
reconvención, queda firme la competencia del tribunal sin necesidad de
pronunciamiento alguno. En lo sucesivo, las partes no podrán plantear cuestión
alguna al respecto.
CAPITULO 2º
EXCEPCIONES PROCESALES
Artículo 178. Enumeración. Sólo se admitirán en calidad de excepciones previas,
las siguientes:
1º) Incompetencia.
2º) Falta de la personería en el demandante, en el demandado o sus
representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de
representación suficiente.
3º) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando
fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última
circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva.
4º) Litis pendencia.
5º) Defecto legal en el modo de proponer la demanda o reconvención.
6º) Falta de cumplimiento de obligaciones derivadas del proceso anterior,
cuando se promoviere el juicio ordinario luego del posesorio o ejecutivo y
demás casos que prevén las leyes respectivas.
7º) Arraigo por las costas del proceso, si el accionante no se domiciliare en
la provincia, salvo el caso que tuviere bienes raíces en ella o que la acción
deducida fuere por alimentos, o se tratare de un juicio laboral promovido por
la parte obrera o el actor estuviere autorizado para litigar sin gastos.
8º) Cosa juzgada.
Artículo 179. Trámite. Las partes deberán oponer y contestar las excepciones
dentro del término que para cada proceso se fija en este Código. Todas las
excepciones deberán oponerse al mismo tiempo y en un solo escrito, observándose
en lo pertinente las reglas establecidas para la demanda. Dicha oposición
suspende el término para contestar la demanda, o la reconvención en su caso,
que se reanuda de pleno derecho una vez resuelta la cuestión. Se aplicará en lo
pertinente el trámite de los incidentes y lo dispuesto en el Artículo 140.
Artículo 180. Prescripción. La prescripción debe oponerse al contestar la
demanda o en la primera presentación en el juicio que haga quien intente
oponerla (Artículo 3.962 C.C.). La sustanciación tendrá el trámite de los
incidentes.
Artículo 181. Efectos de la admisión de las excepciones. El acogimiento de las
excepciones previas tendrá en cada caso los siguientes efectos:
1º) En la de incompetencia, se dispondrá el archivo de las actuaciones,
pudiendo el interesado ocurrir ante el tribunal correspondiente.
2º) 2º) En las de falta de personería, defecto legal, incumplimiento de
obligaciones derivadas del proceso anterior y arraigo, se fijará el plazo en
que deberá integrarse la personería, subsanarse el defecto, cumplir la
obligación o el arraigo, fijando el monto para este último caso. Vencido el
plazo, sin que el excepcionado cumpla lo resuelto, se lo tendrá por desistido
de la acción aplicándosele las costas del proceso.
3º) En la de litis pendencia se archivará lo actuado o remitirá el expediente
al tribunal correspondiente, según que los procesos sean idénticos o se
hubieran planteado por razón de conexidad.
4º) En las de cosa juzgada, falta de legitimación manifiesta y prescripción, se
archivará lo actuado.
CAPITULO 3º
LA PRUEBA EN GENERAL
Artículo 182. Medios de prueba. Constituyen medios de prueba: la confesión de
las partes, la declaración de testigo, los documentos, el dictamen de los
peritos, el examen judicial, las reproducciones y experimentos y cualquier otro
idóneo que no esté prohibido por las leyes, los que se diligenciarán aplicando
las reglas de las pruebas semejantes o, en su defecto, la forma que
estableciera el tribunal.
El tribunal podrá asimismo hacer mérito de las presunciones, indicios y hechos
notorios, aunque no hayan sido invocados por las partes.
Artículo 183. Ofrecimiento y admisión. En todos los juicios la prueba deberá
ofrecerse con la demanda, reconvención, escrito de oposición de excepciones o
incidentes y sus respectivas contestaciones. Se acompañarán todos los
documentos de que se intentare valer, la lista de testigos con expresión de sus
nombres y domicilios, pliego cerrado de posiciones cuando el absolvente se
domiciliare fuera de la provincia y en pliego abierto el interrogatorio para
los peritos.
La prueba deberá referirse a los hechos afirmados en los respectivos escritos.
No podrá el tribunal, antes de la oportunidad de dictar su pronunciamiento,
resolver sobre la pertinencia de los hechos alegados o de la prueba ofrecida,
pero podrá, de oficio o a petición de parte, desechar la que fuere notoriamente
impertinente o prohibida por las leyes.
Artículo 184. Recepción. Si hubieren hechos controvertidos o que por razones de
orden público deban ser necesariamente acreditados, se recibirá la causa a
prueba, disponiendo el juez las medidas necesarias para su producción. Si no
mediare alguna de las circunstancias referidas, el tribunal llamará autos para
sentencia, quedando la causa en estado de ser resuelta a partir de la fecha en
que quede firme dicho proveído.
Si hubiere de recibirse la causa a prueba, el juez dispondrá las medidas
necesarias para su producción: designación de audiencia para el nombramiento de
perito, libramiento de exhortos y oficios para la que deba recibirse fuera del
asiento del tribunal, producción de informes, citación de testigos, peritos,
absolventes, y fijación de audiencia de vista de la causa.
Artículo 185. Producción. Sin perjuicio de las providencias que dispusiere el
tribunal en cumplimiento de su deber de impulsar de oficio el procedimiento, a
los interesados incumbe urgir las medidas pertinentes para que las pruebas
puedan recibirse en la audiencia de vista de la causa o con anterioridad a
ella, conforme correspondiere. Si hasta dicha oportunidad no se hubiere
recibido alguna prueba por no haberse tomado con la debida antelación las
providencias del caso, se prescindirá de ella aunque se suspendiera o
postergare dicha audiencia por cualquier motivo.
Artículo 186. Prueba fuera del asiento del tribunal. Cuando alguna prueba
hubiere de recibirse fuera del asiento del tribunal, se comisionará al juez que
correspondiere mediante exhorto u oficio, fijándose el término para su
presentación en el primer caso y para su diligenciamiento en el segundo.
Si la diligencia hubiere de practicarse fuera de la sede del tribunal y éste no
juzga necesaria la asistencia de todo el cuerpo, podrá comisionar a uno de sus
miembros para recibirla.
Artículo 187. Carga de la prueba. Cada una de las partes deberá probar el
presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su
pretensión, defensa o excepción. Deberá acreditar también el precepto jurídico
que el juez o tribunal, no tenga el deber de conocer.
Artículo 188. Apreciación de la prueba. Salvo disposición legal en contrario,
los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las
reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la
valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren
esenciales y decisivas para el fallo de la causa.
Artículo 189. Presunciones. Las presunciones no establecidas por ley
constituirán prueba cuando se funden en hechos reales y probados y cuando por
su número, precisión, gravedad y concordancia, produjeren convicción según la
naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica.
CAPITULO 4º
PRUEBA CONFESIONAL
Artículo 190. Absolución de posiciones. Las partes podrán dirigirse verbalmente
posiciones que deberán absolverse bajo juramento.
La citación se hará en el domicilio real del absolvente bajo apercibimiento de
que si no compareciese sin justa causa, debidamente acreditada con anterioridad
será tenido por confeso de los hechos invocados por la contraria, siempre que
no resulten desvirtuados por la prueba producida.
Artículo 191. Quiénes pueden absolver. Pueden ser llamados para absolver
posiciones todas las personas que tengan capacidad para obligarse y estén en
juicio por sí.
Los apoderados pueden hacerlo por sus representados, siempre que estén
facultados expresamente y lo consienta el adversario.
Los representantes de los incapaces podrán absolver sobre hechos en que
hubiesen intervenido personalmente y en ese carácter.
Cuando se tratare de personas jurídicas, el que ejerza la administración; y si
fueran sociedades civiles o comerciales, el socio que indique el ponente,
siempre que tuviere facultad para obligar.
Artículo 192. Declaración por oficio. Cuando litigare la Nación, una provincia,
una municipalidad o una repartición nacional, municipal o provincial, la
declaración deberá requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para
representarla, bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos
contenida en el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal
fije o no lo fuere en forma clara y categórica.
Artículo 193. Forma de las preguntas. Las posiciones serán claras y concretas;
no contendrán más de un hecho; serán formuladas en forma afirmativa y deberán
versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación personal del
absolvente.
Cada posición importará para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se
refiere.
El juez podrá modificar, de oficio y sin recurso alguno, los términos de las
posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá, asimismo,
rechazar las que fuesen manifiestamente inútiles.
Artículo 194. Formas de las contestaciones. El absolvente responderá de
palabra, no pudiendo valerse de borrador o consejo, pero podrá consultar notas
o apuntes con autorización del tribunal, cuando se tratare de cuestiones de
contabilidad u otras que requieran el examen de documentos. El acto no podrá
interrumpirse por la falta de esos elementos ya que el absolvente deberá ir
munido de ellos si creyera que ha de necesitarlos.
Las contestaciones serán afirmativas o negativas, pudiendo agregar las
explicaciones que estime necesarias.
El letrado de la parte que ha ofrecido la prueba confesional, podrá ampliar las
posiciones propuestas y pedir aclaraciones a las respuestas que dé el
absolvente. El letrado de la parte que absuelve posiciones podrá solicitar
aclaraciones a sus respuestas.
En todos los casos, el juez podrá formular preguntas relativas a los hechos
controvertidos.
Artículo 195. Negativa a responder. Si el absolvente rehusare contestar o lo
hiciere de una manera ambigua, podrá ser tenido por confeso en la sentencia
sobre el hecho materia de la posición.
Artículo 196. Pluralidad de absolventes. Si fuesen varios los absolventes
propuestos por la misma parte, la diligencia se practicará separadamente a fin
de que no se comuniquen sus respuestas, pero en un solo acto que no podrá
interrumpirse.
Artículo 197. Enfermedad del declarante. En caso de enfermedad del que deba
declarar, el juez o miembro del tribunal comisionado al efecto se trasladará al
domicilio o lugar en que se encontrare el absolvente, donde se llevará a cabo
la absolución de posiciones en presencia de la otra parte, o de su apoderado,
según aconsejen las circunstancias.
Artículo 198. Lugar de la declaración. Cuando el absolvente se domiciliare
dentro de la provincia, las posiciones deberán ser absueltas ante el juez de la
causa. Cuando se domiciliare fuera de ella, deberá hacerlo ante el juez de su
domicilio, salvo que manifestare su deseo de declarar ante el juez de la causa.
La parte que ha ofrecido la prueba confesional tendrá la facultad de requerir
que la absolución se lleve a cabo ante el tribunal de la causa, aunque el
absolvente se domiciliare fuera de la provincia, en cuyo caso aquél deberá
depositar en forma previa, en secretaría, el importe correspondiente a los
gastos de pasaje y estadía, que estimará el tribunal sin recurso alguno.
Artículo 199. Confesión extrajudicial. La confesión extrajudicial si fuere
hecha por escrito, merecerá la misma fe que corresponda al instrumento en que
constare.
Si fuese verbal, será ineficaz en todos los casos en que no es admisible la
prueba testimonial y se regirá, en general, por lo que acerca de esta clase de
prueba se establece en este Código.
Artículo 200. Preguntas recíprocas. Las partes, por intermedio de sus letrados,
podrán hacerse recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren
conveniente, con autorización o por intermedio del juez. Este podrá también
interrogarlas de oficio, sobre todas las circunstancias que fueren conducentes
a la averiguación de la verdad.
CAPITULO 5º
PRUEBA TESTIMONIAL
Artículo 201. Aptitud para ser testigo. Podrá ser testigo toda persona mayor de
catorce años que no tuviere incapacidad de hecho, salvo las excepciones
establecidas por la ley.
No podrán ser ofrecidos como testigos los consanguíneos o afines en línea
directa de las partes, ni el cónyuge, aunque estuviere separado legalmente,
salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.
Artículo 202. Obligación de declarar. Toda persona citada como testigo está
obligada a comparecer a prestar declaración. Cuando un testigo notificado en
forma no compareciera sin justificar debidamente su actitud, el juez deberá
disponer su inmediata detención y ordenar se lo mantenga arrestado hasta que
preste declaración. Si concurriendo se negare a declarar, será asimismo
detenido y puesto a disposición del correspondiente juez en lo penal. En la
cédula de citación se transcribirá este artículo y el pertinente del Código
Penal.
Artículo 275. Falso Testimonio (Código Penal): Será reprimido con prisión de un
mes a cuatro años, el testigo, perito o intérprete que afirme una falsedad o
negare o callare la verdad, en todo o en parte en su deposición, informe,
traducción o interpretación, hecha ante la autoridad competente.
Si el falso testimonio se cometiere en una causa criminal, en perjuicio del
inculpado, la pena será de uno a diez años de reclusión o prisión.
En todos los casos se impondrá al reo, además, inhabilitación absoluta por
doble tiempo del de la condena.
Artículo 203. Admisión y renuncia. No se admitirán más de doce testigos por
cada parte en los juicios ordinarios y seis en los demás, salvo lo dispuesto
expresamente en casos especiales. Las partes podrán formular petición expresa y
debidamente fundada que justifique el ofrecimiento de mayor número, en cuyo
caso el tribunal se pronunciará sin sustanciación ni recurso.
Podrán renunciarse los testigos ofrecidos si ellos no hubieren declarado, salvo
que la otra parte hubiere adherido oportunamente a dicho ofrecimiento.
En caso de muerte, incapacidad o ausencia, sumariamente justificada, de los
testigos propuestos, podrá proponerse otros en reemplazo de los mismos hasta un
número no mayor de tres.
Artículo 204. Declaración por escrito. Podrán prestar declaración por escrito:
1º) El Presidente de la Nación, Vicepresidente, los gobernadores de provincias,
vicegobernadores y sus ministros.
2º) Los legisladores nacionales y provinciales.
3º) Los jueces letrados.
4º) Los oficiales superiores de las fuerzas armadas de la Nación desde el grado
de coronel, comodoro y capitán de navío, inclusive, cuando estuvieren en
servicio activo.
5º) Las autoridades eclesiásticas, desde el obispo inclusive.
Estas personas prestarán su declaración en el plazo que fije el juez, bajo
juramento, con manifestación de las generales de la ley y la razón de sus
dichos.
La parte interesada deberá presentar el pliego respectivo, que se pondrá de
manifiesto en la oficina por cinco días en cuyo plazo la parte contraria podrá
presentar sus preguntas.
Artículo 205. Declaración en el domicilio. Se recibirán en el domicilio, si
éste se encontrare en el lugar de la sede del tribunal y se solicitare, las
declaraciones de personas de muy avanzada edad, las que se encontraren enfermas
o que estuvieren imposibilitadas de asistir a la sede del tribunal. En este
caso se tomarán las medidas indispensables para asegurar el normal
desenvolvimiento de la audiencia en el domicilio del testigo, en presencia de
las partes y sus letrados, salvo que el tribunal no lo considere conveniente,
en cuyo caso, la parte que ofreció la prueba podrá solicitar nueva audiencia al
efecto.
Artículo 206. Testigo domiciliado fuera de la sede del tribunal. Cuando los
testigos deban declarar fuera de la sede del tribunal, el juez emplazará a la
parte para que en el término de cinco días presente el cuestionario respectivo,
el cual se pondrá de manifiesto en la oficina por otro plazo igual para que la
parte contraria pueda formular en pliego abierto sus preguntas, sin perjuicio
de que los litigantes asistan por sí o por sus representantes al acto de la
declaración.
Artículo 207. Orden de las declaraciones. Los testigos deberán ser examinados
por separado y sucesivamente en el orden en que hubieren sido propuestos,
comenzando por los del actor salvo que el juez, por circunstancias especiales,
resuelva alterar ese orden.
En todo los casos los testigos estarán en un lugar donde no puedan oír las
declaraciones de los otros, adoptándose las medidas necesarias para evitar que
se comuniquen entre sí o con las partes, sus representantes o letrados.
Artículo 208. Juramento. El juez deberá advertir al testigo sobre la
importancia del acto y las consecuencias penales de la declaración falsa o
reticente y luego le recibirá el juramento de decir verdad.
Artículo 209. Interrogatorio Preliminar. Aunque las partes no lo pidan, los
testigos serán siempre preguntados:
1º) Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.
2º) Si es pariente, por consanguinidad o afinidad, de algunas de las partes y
en qué grado.
3º) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.
4º) Si es amigo íntimo o enemigo de algunos de los litigantes.
5º) Si es dependiente, acreedor o deudor de algunos de los litigantes, o si
tiene algún otro género de relación con ellos.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no
coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al
proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona
y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida
en error.
Artículo 210. Interrogatorio. Las preguntas no contendrán más de un hecho;
serán claras y concretas; se rechazarán las que estén concebidas en términos
afirmativos, sugieran la respuesta o sean capciosas, ofensivas o vejatorias. No
podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fuesen dirigidas a
personas especializadas.
Los abogados y los miembros del Ministerio Público podrán interrogar
directamente a los testigos. El juez podrá, de oficio, en todos los casos,
formular todas las preguntas que considere útiles para la averiguación de la
verdad.
Si la inspección de algún sitio contribuyere a la claridad del testimonio,
podrá realizarse allí el examen de los testigos.
Artículo 211. Forma de las respuestas. El testigo contestará sin poder leer
notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se lo autorizara. En
este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante
lectura.
Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciera, el juez la exigirá.
Artículo 212. Facultad de abstención. El testigo podrá rehusarse a contestar
las preguntas que se le hicieren:
1º) Cuando la respuesta exponga al declarante, su cónyuge, hermanos o
consanguíneos de primer grado en línea directa, al deshonor o al procesamiento
penal.
2º) Si no pudiera responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
En estos casos, el tribunal lo escuchará privadamente sobre los motivos y
circunstancias de su negativa y le permitirá o no abstenerse de contestar. No
podrá invocar el secreto profesional cuando el interesado exima al testigo del
deber de guardar el secreto, salvo que el tribunal, por razones vinculadas al
orden público, lo autorice a mantenerse en él.
Artículo 213. Declaraciones contradictorias. Careo. Los testigos cuyas
declaraciones se contradigan o disientan con lo afirmado por las partes al
absolver posiciones, podrán ser careados entre sí o con los absolventes, si el
tribunal lo considera conveniente.
Artículo 214. Falso testimonio. Si las declaraciones ofrecieren indicios graves
de falso testimonio u otro delito, el tribunal podrá ordenar, en la misma
audiencia, la detención de los presuntos culpables, poniéndolos a disposición
de la justicia en lo penal, con la remisión de los testimonios de las piezas
pertinentes.
CAPITULO 6º
PRUEBA DOCUMENTAL
Artículo 215. Documentos admisibles. Podrán ofrecerse como prueba toda clase de
documentos, aunque no fuesen escritos, tales como mapas, radiografías,
diagramas, calcos, reproducciones fotográficas, cinematográficas o
fonográficas, y en general cualquier otra representación material de hechos y
cosas.
Cuando se presentaren copias parciales, la contraria podrá exigir que se
completen o hagan las ampliaciones que juzgue conveniente.
Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su
traducción realizada por traductor público matriculado.
Artículo 216. Constancias de otros expedientes. Tratándose de un expediente en
trámite ante otro tribunal, sólo podrán ofrecerse determinadas constancias de
los mismos, para su agregación, en copia autorizada, escrita o fotográfica, sin
perjuicio de la facultad del tribunal para solicitar el expediente original en
el momento de dictar sentencia.
Artículo 217. Documentos en poder del adversario. En la oportunidad fijada para
ofrecer prueba, cada parte podrá exigir que su adversario presente el documento
que tuviere en su poder y que se relacione con los hechos controvertidos,
promoviendo incidente que se sustanciará conforme a las siguientes reglas:
1º) La solicitud contendrá: una copia del documento o la indicación, lo más
completa posible, de su contenido; la mención de las circunstancias en que se
funda para afirmar que el mismo se encuentra en poder de su contrario y la
prueba que se ofrece.
2º) Se correrá traslado por cinco días al adversario, a fin de que presente el
documento o haga valer todo lo que interese a su defensa, ofreciendo la prueba
que tuviere en su descargo.
3º) Si el requerido guardare silencio o si sustanciado el incidente la prueba
demostrare que posee el documento, se ordenará la exhibición. Si ésta no se
realizare dentro del plazo que el tribunal señalare al efecto, se podrá tener
por exacto el documento o los datos suministrados acerca de su contenido.
Artículo 218. Documentos en poder de terceros. La parte interesada en la
exhibición de un documento vinculado a la litis y que se hallare en poder de un
tercero deberá formular su petición en la forma indicada en el Artículo 217,
debiéndose sustanciar el incidente con el tercero y por los mismos trámites. Si
el tercero guardare silencio o no acreditare tener un derecho exclusivo sobre
el documento o que su exhibición le ocasionare un perjuicio o no invocare el
amparo de un precepto legal que justifique su negativa, el tribunal le ordenará
exhibirlo, bajo apercibimiento de adoptar medidas compulsivas.
Si mediare mala fe de parte del tercero, el tribunal podrá imponerle una multa
que fijará de acuerdo al monto del juicio.
El tercero, al exhibir el documento, puede solicitar su devolución dejándose
testimonio en el expediente.
Artículo 219. Documentos emanados de terceros. Los documentos privados emanados
de terceros que no fueren partes en el juicio ni antecesores de las mismas,
deberán ser reconocidos mediante la forma establecida para la prueba
testimonial.
Artículo 220. Reconocimiento tácito de documento privado. De todo documento
privado presentado por una de las partes y que se atribuya a la contraria, o a
sus causantes, se correrá traslado por el término de cinco días en el cual
deberá ésta manifestar si reconoce dicho documento, bajo apercibimiento de
tenerlo por auténtico si no lo hiciere.
La antedicha manifestación se formulará en la contestación de la demanda en el
caso de documentos presentados por el actor con la demanda. En caso de
documentos presentados con la reconvención, articulación de incidentes u
oposición de excepciones, se formulará en sus respectivas contestaciones.
Los sucesores del firmante podrán limitarse a declarar que ignoran si la firma
es o no de su causante.
Artículo 221. Cotejo de letras. Si se negare la autenticidad de la firma de un
documento o se declarare no conocer la atribuida a otra persona o fuera
impugnada por falsificación, se procederá por el tribunal al cotejo de letras,
previo informe del perito calígrafo, sin perjuicio de otros medios de prueba.
En la audiencia respectiva, las partes deben ponerse de acuerdo sobre los
documentos que han de servir para el cotejo. Si no lo hicieren, sólo se tendrán
por indubitados:
1º) Las firmas puestas en documentos auténticos.
2º) Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se le
atribuye el dubitado.
3º) El documento impugnado en la parte reconocida por el litigante a quien
perjudique.
4º) Las firmas registradas en establecimientos bancarios.
Artículo 222. Cuerpo de escritura. No disponiéndose de documentos para el
cotejo o resultando insuficiente los que se tuvieren, el juez ordenará que la
persona a quien se atribuye la letra objeto de la comprobación, forme un cuerpo
de escritura. Si la parte citada para tal fin no compareciere o rehusare a
escribir, sin justificar impedimento legítimo, se podrá tener por reconocido el
documento.
Artículo 223. Exhibición de matriz u original. Si del documento impugnado
existiere matriz u original en un protocolo o registro, el juez podrá ordenar
su exhibición por el escribano o funcionario en cuya oficina se encontrare.
Artículo 224. Custodia de los originales. Todo documento original que se
presentare en el proceso, si así lo solicita el interesado, se reservará en la
caja de seguridad del tribunal, a disposición de las partes, dejándose en el
expediente copia autorizada por el abogado patrocinante o, en su defecto, por
el secretario.
Artículo 225. Remisión a la justicia penal. Si de las diligencias de
comprobación resultaren indicios de falsedad, el tribunal, de oficio, pasará de
inmediato copia de los antecedentes a la justicia en lo penal, sin paralizar el
trámite.
Artículo 226. Redargución de falsedad. La redargución de falsedad de un
instrumento público se tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del
plazo de diez días de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tener, a
quien lo formulare, por desistido.
En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el
incidente conjuntamente con la sentencia.
Artículo 227. Sentencias extranjeras y documentos públicos extranjeros. Cuando
se invocare fuerza probatoria de una sentencia extranjera como documento
público, se deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos por
la ley del país de donde procede y los exigidos por las leyes de la república
en cuanto a su autenticidad y legislación.
CAPITULO 7º
PRUEBA PERICIAL
Artículo 228. Procedencia. Procederá el nombramiento de perito cuando la
apreciación de los hechos controvertidos requiera conocimientos especiales en
alguna ciencia, arte, industria o técnica.
En el caso de que se dispusieren pericias que deban practicarse sobre la
persona de alguna de las partes, se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en
el capítulo siguiente sobre "Examen Judicial".
La prestación de servicio del perito es obligatoria, pero, por las mismas
causas que los jueces, podrá inhibirse o ser recusado.
Artículo 229. Requisitos. Los peritos deberán tener título expedido o
revalidado por universidad o institutos oficiales en la ciencia, arte,
industria o técnica a que pertenezca el punto sobre el que ha de dictaminar. Si
la profesión o arte no está reglamentada o si estando no hay peritos
inscriptos, pueden ser nombradas personas entendidas o prácticas, aún sin
título.
Artículo 230. Nombramiento de peritos. Puntos de Pericia. En la audiencia que
se fijará a ese fin:
1º) Las partes, de común acuerdo, designarán el perito único o, si consideran
que deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,
propondrá uno y el tribunal designará el tercero. Los tres peritos deben ser
nombrados conjuntamente.
En caso de incomparecencia de una o ambas partes, falta de acuerdo para la
designación del perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria
y cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su
parte, el juez nombrará uno o tres según el valor y complejidad del asunto.
2º) Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de
los puntos de pericia. El juez los fijará, pudiendo agregar otros, y señalará
el plazo dentro del cual deberán expedirse los peritos, el que podrá extenderse
hasta diez días antes de la audiencia de vista de la causa.
Artículo 231. Aceptación del cargo. El perito aceptará el cargo ante el
secretario, dentro de los tres días de notificado su nombramiento. Si no lo
hiciere sin causa justificada, será suspendido por seis meses si fuese de los
inscriptos, quedando sin efecto el nombramiento y designándose otro perito sin
más trámite. En el mismo término el perito planteará su inhibición cuando
correspondiere; o podrá ser recusado por las partes, de lo que se le dará vista
por dos días, resolviendo el tribunal sin recurso alguno.
Artículo 232. Forma de practicarse la pericia. Informe. El perito informará al
tribunal y a las partes con cinco días de anticipación el lugar, día y hora en
que se practicará la diligencia a fin de que puedan asistir a ella por sí o
delegados técnicos, oportunidad en que podrán hacer observaciones que quedarán
consignadas en acta.
Emitirá por escrito su informe, el que será fundado, detallando los principios
científicos o prácticos en que se base, las operaciones experimentales o
técnicas en las cuales se funda y las conclusiones respecto a cada uno de los
puntos sometidos a dictamen.
Si lo exigen las circunstancias o la naturaleza del asunto, podrá hacer
demostraciones, tales como proyecciones luminosas, ampliaciones de escrituras,
firmas, grabados, planos, etc.
Presentado el informe se pondrá de manifiesto en secretaría para el libre
examen de las partes. Las impugnaciones deberán formularse en la oportunidad de
la vista de la causa. Al efecto, a pedido de partes o de oficio, el perito será
citado a dicha audiencia, bajo el apercibimiento dispuesto para los testigos,
para dar las explicaciones que se le requieran, sin perjuicio de la pérdida de
los honorarios si no asistiere.
Artículo 233. Negligencia del perito. La negligencia del perito en presentar su
informe como la no presentación dentro del plazo fijado, le hará perder sus
honorarios y será responsable de los gastos que ocasionare.
Artículo 234. Fuerza probatoria. El dictamen pericial será apreciado libremente
por el tribunal conforme a los principios de la sana crítica, pudiendo
separarse del mismo aún cuando las conclusiones sean terminantemente asertivas
pero en su pronunciamiento deberá dar las razones determinantes de su
convicción.
Artículo 235. Informes científicos o técnicos. A petición de parte, o de
oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos
y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el
dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta
especialización.
A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda
percibir.
CAPITULO 8º
EXAMEN JUDICIAL
Artículo 236. Reglas generales. Cuando se dispusiere el examen judicial de
lugares, cosas o personas, el juez establecerá la fecha, hora, lugar y forma en
que se efectuará, de lo que se notificará a las partes con cinco días de
anticipación por lo menos, salvo que, por razones especiales, que se harán
constar, fuere necesario hacerlo en un término menor.
Las partes podrán asistir al examen acompañadas de sus letrados y si lo
desearen, con asesores técnicos, a su costa, y podrán formular las
observaciones que consideren pertinentes. Se labrará acta del resultado del
examen, haciéndose constar en ella, las observaciones que formulen las partes y
todas las circunstancias que a juicio del juez sean relevantes.
Cuando el examen deba producirse fuera del edificio de los tribunales, podrá
delegarse su cumplimiento en uno de los jueces que integra el tribunal. A
pedido de partes, formulado con la debida anticipación, o de oficio, podrá
disponerse la concurrencia al examen judicial de un perito cuyas conclusiones
se harán constar en el acta.
Artículo 237. Examen de personas. El examen de personas únicamente podrá
cumplirse con su consentimiento. El juez podrá abstenerse de participar en el
examen, ordenando se realice por peritos. La inspección se practicará con toda
circunspección y adoptando las medidas necesarias para no menoscabar el respeto
que merecen las personas.
Artículo 238. Reproducciones. En el caso de examen judicial e
independientemente de él, puede solicitarse por las partes o disponerse por el
tribunal, la reproducción gráfica de personas, lugares, cosas o circunstancias
idóneas y pertinentes como elemento de prueba, usando el medio técnico más fiel
y adecuado al fin que se persigue.
Al admitir esta prueba el tribunal tomará las medidas para su recepción y
agregación al expediente, si es posible, o su conservación en el tribunal en
caso contrario, como asimismo sobre la designación de perito o experto
encargado de la reproducción.
En lo demás se procederá como se indica en los artículos anteriores.
Artículo 239. Experiencias. Podrán también admitirse como medios de prueba, las
experiencias técnicas o científicas sobre personas o cosas o reconstrucción de
hechos, siempre que no signifiquen peligro para la salud o la vida de las
personas, debiendo aplicarse al respecto lo previsto en los artículos
anteriores.
CAPITULO 9º
PRUEBA INFORMATIVA
Artículo 240. Procedencia. Los informes que se soliciten a las oficinas
públicas escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre
hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.
Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la
documentación, archivo o registros contables del informante.
Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,
testimonios o certificados relacionados con el juicio.
Artículo 241. Diligenciamiento. Los informes, certificados, copias, etc., a que
se refieren los artículos anteriores, ordenados en juicio, serán requeridos por
medio de oficios firmados, sellados y diligenciados por el letrado patrocinante
correspondiente. En los mismos se transcribirá la resolución que los ordena y
el plazo fijado por el tribunal para expedirse, que no excederá de veinte días
para las oficinas y establecimientos públicos y diez días para los
establecimientos privados. Si vencido el plazo, la institución o entidad
requerida no se ha expedido, el letrado podrá reiterar el pedido para que
emitan el informe en la mitad del término antes fijado, sin necesidad de
autorización del tribunal; si aún así no obtuviera resultado, el letrado
comunicará tal circunstancia al tribunal que impondrá al remiso una multa que
oscilará entre treinta y ciento cincuenta pesos. En el oficio referido en
segundo término se transcribirá el presente artículo. La imposición de la multa
se entenderá sin perjuicio de que se tomen las medidas correspondientes para la
efectiva producción de la prueba, y que se pasen los antecedentes a la justicia
en lo penal cuando correspondiere.
Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones
directamente a la secretaría actuaria, con transcripción o copia del oficio.
Artículo 242. Compensación. Las entidades privadas que no fueren parte en el
proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para
contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una
compensación que será fijada por el tribunal, previa vista a las partes. En
este caso el informe deberá presentarse por duplicado.
Artículo 243. Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra
parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y
ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por
falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los
documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.
CAPITULO 10º
RESOLUCIONES JUDICIALES
Artículo 244. Decretos. Son los que proveen sin sustanciación a la marcha del
procedimiento u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otra formalidad
que la escritura, expresión de fecha, lugar y firma del juez que los ha
dictado, o la del secretario en los casos mencionados en el presente artículo.
Cuando son denegatorios deberán expresar la cita legal o fundamentación
jurídica en que se sustenten.
Los dictados en audiencia se harán verbalmente y se harán constar en el acta.
Deberán ser pronunciados dentro de dos días a contar de la fecha del cargo de
la petición o del vencimiento del plazo pertinente, y de inmediato en las
audiencias.
El secretario, con su sola firma deberá dictar todos los decretos de mero
trámite, con excepción de los que disponen intimaciones, apercibimientos,
sanciones o entregas de fondos, los cuales requerirán la firma del juez. Sin
perjuicio de la regla precedente, el secretario dictará los decretos que se
refieran a lo siguiente:
1º) Agregar documentos, testimonios de partida, exhortos, oficios, pericias,
inventarios y demás actuaciones semejantes que corresponda incorporar al
expediente.
2º) Expedir, a solicitud de parte interesada, certificados o testimonios y
otorgar recibos en papel común de los escritos y documentos presentados.
3º) Señalar audiencias, con excepción de las de vista de causa.
Dentro del plazo de tres días, las partes podrán pedir al tribunal, en escrito
breve y fundado, que se deje sin efecto o se modifique lo dispuesto por el
secretario; petición que se resolverá previo traslado a la parte contraria por
igual término.
Artículo 245. Autos. Son las resoluciones por las que se decide cualquier
cuestión dentro del proceso, con excepción de los que resuelven sobre el fondo
del juicio y de las indicadas en el artículo anterior. Deberán contener, además
de los requisitos expresados en dicho artículo, los siguientes:
1º) Fundamentos del pronunciamiento expuestos en forma breve, sencilla y clara,
debiendo siempre citarse las normas legales en que se basa.
2º) Decisión expresa y precisa sobre los puntos cuestionados.
3º) Pronunciamiento sobre las costas y honorarios. Deberán ser dictados en los
plazos fijados por este Código, y a falta de ellos, dentro de cinco días de
quedar en estado. Deberán ser firmados por el tribunal, no siendo necesario la
firma del secretario.
Artículo 246. Sentencia. Plazo. Es la resolución que decide sobre el fondo de
las cuestiones motivo del proceso y que lo termina.
Deberá ser dictada, salvo lo dispuesto expresamente en casos especiales, dentro
de veinte días de quedar el expediente en estado de sentencia.
Artículo 247. Sentencia. Contenido. La sentencia deberá contener:
1º) La designación del lugar y fecha en que se dictare.
2º) El nombre y apellido de las partes.
3º) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.
4º) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el
inciso anterior.
5º) La apreciación de la prueba producida respecto de los hechos conducentes
alegados por las partes.
6º) Decisión expresa y precisa sobre las cuestiones que constituyen el objeto
del juicio, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo
total o parcialmente.
7º) El plazo dentro del cual debe ser cumplida, si es susceptible de ejecución.
8º) El pronunciamiento sobre costas, regulación de honorarios, intereses cuando
correspondiere, y en su caso, la declaración de inconducta procesal maliciosa.
9º) Firma del tribunal, sin necesidad de autorización por el secretario.
Artículo 248. Condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios. Cuando
la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios,
fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo menos las bases
sobre que haya de hacerse la liquidación.
Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese
posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.
La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,
siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare
justificado su monto.
Artículo 249. Autos y sentencia en tribunales colegiados. Se observarán, además
de los requisitos referidos en los artículos precedentes, lo siguiente:
1º) Los autos se dictarán por acuerdo o voto individual, mientras que las
sentencias se dictarán siempre por el segundo sistema referido.
2º) Inmediatamente de encontrarse el expediente en estado de resolver, se
convendrá, entre los miembros del tribunal, si el auto se dictará por acuerdo o
por voto, bastando que uno de dichos miembros se incline por el segundo sistema
para que él prevalezca; en su caso, se convendrá, asimismo, el orden en que se
emitirá el voto, y a falta de acuerdo al respecto, se practicará sorteo. Cuando
se tratare de una sentencia, regirá lo establecido en último término.
3º) Si se estableciere que el auto se dictará por acuerdo, se pasarán los autos
para estudio a cada uno de los jueces, por un término equivalente a un cuarto
del tiempo que se dispusiere para dictar la resolución, fijándose fecha para
efectuar el acuerdo al término de los plazos indicados; efectuado el acuerdo se
encomendará a uno de los jueces la redacción del auto o, en su defecto, se
establecerá por sorteo quién deberá hacerlo. En el término que restare para
dictar la resolución, quedarán los autos en poder del miembro referido o del
que redactará la resolución de la mayoría, cuando hubiere disidencia. Cuando
mediare acuerdo entre los jueces, podrán apartarse de las reglas precedentes.
4º) En los juicios ordinarios la sentencia debe ser dictada ineludiblemente por
los mismos magistrados que han actuado en dicha audiencia; en los casos en que
sea indispensable integrar el tribunal, por sustitución de más de uno de sus
miembros, la prueba debe reproducirse en una nueva audiencia, que se realizará
dentro del plazo de quince días de haberse producido la designación.
En los juicios sumarios en caso de licencia o vacancia de un cargo, que debe
hacerse constar en el expediente, la resolución dictada por los otros dos
miembros del tribunal será válida cuando se emitiere mediante voto fundado,
concordaren sobre la solución del caso y ambos hubieran asistido a la vista de
la causa; debiendo incorporar al juez suplente si mediare disidencia.
En los juicios sumarísimos y demás casos previstos en el Artículo 31, también
podrá dictarse la sentencia por dos miembros si mediaren los presupuestos
antedichos, teniendo en cuenta lo establecido en la referida norma.
5º) Las decisiones del Tribunal Superior de Justicia, deben adoptarse por el
voto de la mayoría de los Jueces que lo integran, siempre que éstos concuerden
en la solución del caso. En la hipótesis de mediar desacuerdo, se requieren los
votos necesarios para obtener mayoría de opiniones, sin perjuicio de que los
jueces disidentes emitan su voto por separado (Ley 3.712, art. 1).
Nota: Acuerdo Nº 14, punto 5º
Artículo 250. Correcciones y aclaraciones. Notificada la sentencia, concluirá
la jurisdicción del tribunal respecto del pleito y no podrá hacer en ella
variación o modificación alguna.
El error puramente aritmético, de referencia o de copia, no perjudica y podrá
corregirse en cualquier tiempo en toda resolución judicial.
Artículo 251. Publicidad del movimiento de resoluciones. En cada tribunal se
llevará una lista que se exhibirá en Mesa de Entradas a disposición de quien
desee examinarla, donde se asentarán diariamente, bajo la responsabilidad del
secretario, los expedientes que en esa fecha queden en estado de ser
pronunciados autos o sentencia, con la fecha del plazo de vencimiento.
También se exhibirá permanentemente una planilla mensual, donde se indique el
número de procesos entrados en el mes, número de sentencias y autos dictados y
de los que se encuentren en estado de serlo. Copia de esta planilla se remitirá
al tribunal que ejerce la superintendencia.
CAPITULO 11º
RECURSO DE ACLARATORIA
Artículo 252. Procedencia. Procederá el recurso de aclaratoria con respecto a
los autos y sentencias, para que se aclare algún concepto oscuro o dudoso, se
rectifique algún error material, o se dicte el correspondiente pronunciamiento
sobre alguna pretensión deducida por las partes, o sobre costas, honorarios o
intereses, cuando se hubieren omitido.
El recurso deberá interponerse dentro del término de tres días, y será
resuelto, sin más trámite, en un plazo igual. Su presentación suspenderá el
término para la deducción de los demás recursos que fueren procedentes.
CAPITULO 12º
RECURSO DE REPOSICION
Artículo 253. Procedencia. Procede el recurso de reposición contra los decretos
o autos dictados sin sustanciación, para que el tribunal los modifique o
revoque por contrario imperio.
Artículo 254. Trámite. El recurso deberá interponerse en el término de tres
días y resolverse previo traslado a la contraria por igual término. La
resolución se dictará dentro del plazo de cinco días de la contestación del
traslado o el vencimiento del término respectivo, conforme correspondiere.
Cuando el recurso se interpusiere contra los decretos del secretario, se
proveerá en la forma establecida por el Artículo 244.
Artículo 255. Reposición en audiencia. Cuando el recurso se interpusiere en
audiencia, deberá efectuarse inmediatamente de dictada la resolución que se
recurre; del mismo se correrá vista a la otra parte, que deberá evacuarla
también en el mismo acto, resolviendo el tribunal inmediatamente después, salvo
lo establecido en el Artículo 38, inciso 3º. De lo referido deberá dejarse
constancia en acta.
CAPITULO 13º
RECURSO DE CASACION
Artículo 256. Resoluciones recurribles. Serán recurribles por vía de casación,
las sentencias definitivas, los autos que pongan fin al proceso, haciendo
imposible de hecho o de derecho su continuación, y los autos que causen
gravamen irreparable, en los siguientes supuestos:
1º) Las sentencias definitivas: a) Que no admitan un proceso ulterior sobre la
misma cuestión; b) Que causen un agravio económico superior a trescientos pesos
o que se trate de cuestiones no susceptibles de apreciación pecuniaria. 2º) Los
autos que pongan fin al proceso: en las mismas condiciones mencionadas para las
sentencias definitivas.
3º) Los autos que causen gravamen irreparable: a) Que se hayan agotado todos
los remedios procesales ordinarios de que se dispusiere; b) Que hayan sido
dictados en un proceso en el que el valor de la cosa litigiosa sea superior a
trescientos pesos o se refiera a cuestiones no susceptibles de valor
pecuniario.
El monto del agravio económico referido en el presente artículo, podrá ser
actualizado periódicamente por el Superior Tribunal conforme a la variación del
signo monetario.
En las resoluciones recaídas en juicio sobre inmuebles o automotores, no se
exigirá la prueba del agravio económico.
Artículo 257. Motivos de casación. Procederá el recurso de casación, en los
siguientes casos:
1º) Cuando se hubiere incurrido en violación o errónea aplicación de la ley
sustantiva.
2º) Cuando se hubiere incurrido en violación u omisión de las formas procesales
establecidas en este Código, siempre que el recurrente no haya concurrido a
producirla, ni la consintió expresa o tácitamente, ni resulte cumplida, pese a
la violación u omisión, la finalidad de la norma vulnerada.
3º) Cuando se hubiere incurrido en errónea apreciación de la prueba, siempre
que se fundare en instrumentos públicos o privados, debidamente reconocidos en
juicio, y que de ellos resultare, en forma evidente, la equivocación del
juzgador.
4º) Cuando se hubiere incurrido en manifiesta arbitrariedad en la aplicación de
las reglas de la sana crítica.
Artículo 258. Interposición del recurso. El trámite del recurso, se ajustará a
las siguientes reglas:
1º) Se interpondrá ante el tribunal de casación, dentro de los quince días si
se tratare de una sentencia definitiva, y de seis días si fuere un auto el
recurrido, pero a los fines de la admisibilidad del recurso, la parte deberá
anunciar su interposición dentro del tercer día de notificada la resolución que
se impugna. En los casos que la Resolución recurrida haya sido dictada por el
Tribunal con asiento fuera de la Primera Circunscripción Judicial, el recurso
podrá interponerse ante el mismo, quien deberá remitirla inmediatamente al
tribunal de casación, idéntico trámite se seguirá para la contestación del
recurso.
2º) La interposición del recurso suspenderá los efectos de la resolución
recurrida, a cuyos fines, la parte interesada deberá acreditar dicha
circunstancia en el juicio en que ella fue dictada. Sin embargo cuando se
tratare de condena de pagar sumas de dinero, podrá ejecutarse la sentencia
provisionalmente, otorgándose al efecto las garantías que estime el tribunal.
Artículo 259. Requisitos del escrito de interposición. El escrito de
interposición del recurso, deberá contener:
1º) La indicación precisa de la resolución que se recurre, debiendo justificar
que se ha anunciado el recurso de casación dentro del plazo de tres días de
notificada dicha resolución.
2º) Si se pretende la casación total o parcial de la misma, indicando en este
caso qué parte de ella es la que se impugna.
3º) Señalar en cuál de los motivos de casación referidos en el artículo 257, se
encuadra el recurso.
4º) Indicar en los casos de los incs. 1º y 2º del Artículo 257, las normas que
se estimen infringidas, erróneamente aplicadas u omitidas.
5º) Expresar los argumentos por los que se trata de demostrar que ha ocurrido
el motivo de casación invocado.
Junto con el escrito de interposición del recurso, se acompañará un testimonio
de la resolución recurrida, las correspondientes copias para traslado, y
testimonio de los instrumentos en que se funda la errónea apreciación de la
prueba, en el caso del inciso 3º del Artículo 257.
Nota: La Ley Nº 5.764, Artículo 17º agrega: [...] "Admisibilidad del recurso de
Casación. En los supuestos contemplados en los incisos 3, 4 y 5 del Artículo
259 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.) en las causas laborales regirá
el principio iuria curia novit."
Artículo 260. Procedencia formal del recurso. Dentro del tercer día de
interpuesto el recurso, el tribunal mediante auto fundado, resolverá sobre su
admisión. Si del examen efectuado, resultare que la resolución recurrida no
cumple los extremos previstos en el Artículo 258 inciso 1º, y Artículo 259, el
recurso será rechazado sin más trámite. Sin embargo, no constando que el
agravio económico sea inferior al establecido o que el recurso es extemporáneo,
el tribunal emplazará al interesado para que, en el término de tres días,
acredite el cumplimiento de tales recaudos, bajo apercibimiento de declarar
inadmisible el recurso. De la misma forma procederá en caso de omisión de los
requisitos previstos en el último párrafo del Artículo 259, del depósito
establecido por la ley 3288 y demás extremos no referidos precedentemente.
Contra el auto que admita o rechace el recurso, procederá el recurso de
reposición.
Artículo 261. Traslado y trámite ulterior. Admitido el recurso, se correrá
traslado a la parte recurrida en el domicilio constituido en la instancia, por
el término de seis a quince días según que la resolución impugnada fuere auto o
sentencia, respectivamente. Con el escrito de contestación se acompañará copia
del mismo para el recurrente.
Contestado el traslado o vencido el plazo conferido al efecto, se pondrán los
autos en secretaría a observación de las partes, por el plazo de diez días,
para que amplíen por escrito sus fundamentos. Vencido el término referido, el
presidente del tribunal llamará autos para sentencia.
Artículo 262. Sentencia. El tribunal dictará su pronunciamiento dentro del
plazo de diez o veinte días, según que la resolución recurrida fuera auto o
sentencia, respectivamente.
Se limitará a las cuestiones comprendidas en el recurso, considerando, en
primer lugar, las que se refieren a violación de las formas procesales.
Si declara la nulidad de la sentencia recurrida, se abstendrá de considerar las
cuestiones de fondo, remitiendo la causa a los sustitutos legales del juez o
tribunal sentenciante para que resuelva lo que correspondiere. Si casara la
sentencia por violación o errónea aplicación de la ley, errónea apreciación de
la prueba o arbitrariedad, resolverá lo que correspondiere sobre el fondo de la
cuestión.
Cuando el recurso impugnare un auto, el tribunal de casación resolverá siempre
sobre el fondo de la cuestión, no procediendo el reenvío.
CAPITULO 14º - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Artículo 263. Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad
procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya
controvertido la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la
pretensión de ser contrario a la Constitución de la Provincia y siempre que la
decisión recaiga sobre ese tema.
Artículo 264. Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,
trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.
CAPITULO 15º - RECURSO DE REVISIÓN
Artículo 265. Procedencia. El recurso de revisión procederá contra las
sentencias definitivas, en los siguientes casos:
1º) Cuando después de pronunciadas, se recobraren documentos decisivos
ignorados, extraviados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en
cuyo favor aquéllos han sido dictados, o por un tercero.
2º) Cuando han recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse
ignoraba la parte recurrente que hubiesen sido reconocidos o declarados falsos,
o cuya falsedad se reconoció o declaró después de la sentencia.
3º) Cuando fueron dictadas en virtud de prueba testimonial, de alguno de los
testigos es condenado por falso testimonio en su declaración.
4º) Cuando se han obtenido en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación
fraudulenta.
No procederá respecto de las sentencias dictadas en procesos que admiten otro
posterior sobre la misma cuestión.
Artículo 266. Interposición y plazos. Este recurso deberá interponerse ante el
Superior Tribunal. Deberá fundarse con precisión estableciendo de manera
concreta en qué motivos legales encuadra el caso y de qué manera los documentos
hallados o recobrados o la declaración de falsedad de la prueba pueden hacer
variar la resolución cuya revisión se pretende.
Deberán acompañarse los documentos que se invoquen, y no siendo ello posible,
indicar con precisión dónde se encuentran.
En el caso del inciso 3º del artículo anterior, se acompañará copia legalizada
de la sentencia condenatoria del testigo. En el del inciso 4º, copia legalizada
de la sentencia que declaró el cohecho, la violencia u otra maquinación
fraudulenta. Se ofrecerá la prueba de que el recurrente intente valerse.
Del escrito y los documentos, se acompañarán las respectivas copias para
traslado.
El plazo para oponerlo es de tres meses contados desde que el recurrente tuvo
conocimiento del hecho que le sirve de fundamento o desde que recobró los
documentos o desde la fecha de la sentencia firme condenatoria del testigo.
En ningún caso podrá interponerse después de transcurridos cinco años desde la
fecha de la sentencia que lo motivan.
No cumpliéndose los requisitos establecidos precedentemente el recurso será
desechado de plano, sin sustanciación, por auto fundado. Contra el mismo sólo
procederá el recurso de reposición.
Artículo 267. Trámite. Efectos. Si se declarara formalmente procedente, se
correrá traslado por diez días a la otra parte. En la contestación se ofrecerá
toda la prueba de que intenten valerse, de la que se conferirá vista por cinco
días al recurrente, al solo efecto de que pueda ofrecer contraprueba.
Presentada la contestación o vencido el plazo para hacerlo, se fijará audiencia
de vista de la causa dentro del término de cuarenta días, aplicándose en lo
pertinente las normas del juicio ordinario.
Este recurso no suspende la ejecución de la resolución que lo motiva, pero en
razón de las circunstancias se podrá, a pedido del recurrente y previa caución
ordenar se suspenda su cumplimiento.
Artículo 268. Sentencia. La sentencia se dictará en el término de veinte días.
Si el tribunal hiciere lugar al recurso, dejará sin efecto la resolución
impugnada y dictará la que por derecho corresponda.
La resolución que recaiga no podrá perjudicar a terceros de buena fe que hayan
realizado actos o celebrado contratos basándose en el carácter de cosa juzgada
de la sentencia recurrida.
LIBRO TERCERO
LOS PROCESOS EN PARTICULAR
TITULO 1º
PROCESOS DE CONOCIMIENTO
CAPITULO 1º - JUICIO ORDINARIO
Artículo 269. Aplicación. Se tramitará por el proceso del juicio ordinario toda
acción de conocimiento que, de conformidad a las reglas de este Código, no deba
sustanciarse por el procedimiento de los juicios sumarios, sumarísimos o
especiales.
Artículo 270. Trámite. El juicio ordinario se tramitará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de
veinte días. Si se reconviniere, se correrá traslado al actor por el mismo
término. Si el demandado no compareciere al juicio, se tendrá por constituido
su domicilio en la secretaría actuaria pero la sentencia definitiva se le
notificará en su domicilio real. La falta de contestación de la demanda o de la
reconvención tendrán los efectos que prevé el Artículo 174.
2º) Las excepciones procesales deberán oponerse dentro del término previsto
para contestar la demanda o, en su caso, la reconvención. Respecto a la forma,
plazo del traslado y trámite, regirá lo establecido en los Artículos 179 a 181.
3º) Concluida la etapa de la litis-contestación, se fijará audiencia de vista
de la causa (Artículo 38) dentro de un plazo no mayor de cincuenta días, para
Cuando apareciere manifiesto el propósito de dilatar el procedimiento o de
obstaculizarlo, el tribunal podrá imponer al apoderado o letrado patrocinante
la sanción disciplinaria correspondiente. Podrá imponer además, a la parte
correspondiente, un interés de hasta dos veces y medio del que cobra el banco
oficial de la provincia por todo el tiempo que haya durado el incidente, sin
perjuicio de la tasa ordinaria. En los juicios no susceptibles de apreciación
pecuniaria, dicho interés se sustituirá con una multa de quince a ciento
cincuenta pesos en beneficio de la parte contraria.
Las sanciones precedentes se aplicarán también a todas las peticiones que se
sustanciaren por vía de incidente.
Artículo 141. Pago de costas. El que hubiere sido vencido en un incidente y
condenado en costas, no podrá promover otro sin antes abonar las que
correspondieren a la contraria, salvo que se promovieren incidentes sucesivos
en una misma audiencia. Al efecto, en la resolución del incidente, se regularán
los honorarios correspondientes y, si no hubiere elementos de juicios se los
fijara provisionalmente, sujetos a posterior reajuste.
CAPITULO 6º
ALLANAMIENTO, DESISTIMIENTO Y TRANSACCIÓN
Artículo 142. Allanamiento. En cualquier estado del juicio, antes de que se
dictare la sentencia, el demandado podrá allanarse a la demanda reconociendo
sus fundamentos. El tribunal dictará, sin más trámite, sentencia conforme a
derecho.
El allanamiento carecerá de efectos si los derechos a que el mismo se refiera
fueran irrenunciables, o que la sentencia pueda afectar a terceros,
continuándose el juicio según su estado. El allanamiento de un litis consorte
no afecta a los demás.
Artículo 143. Desistimiento. Las partes podrán desistir de las acciones,
excepciones o del proceso, en cualquier estado del juicio, antes de la
sentencia, en las siguientes condiciones:
1º) El desistimiento de la acción o de la excepción, podrá efectuarse a
condición de que el derecho, a que se refiere sea renunciable. En tal caso, se
dictará sentencia sin más tramite, imponiéndose las costas del desistente. El
desistimiento de la acción o de la excepción extingue definitivamente el
derecho a que se refiere, que no se podrá ejercer en otro juicio.
2º) El desistimiento del proceso requiere la conformidad expresa de la
contraparte, no mediando la cual, carecerá de efecto alguno, continuándose el
trámite según su estado. Declarado el desistimiento del proceso, se impondrán
las costas en el orden causado. Dicho desistimiento vuelve las cosas al estado
anterior a la demanda, la que podrá reproducirse en otro proceso, salvo los
efectos de la prescripción.
El desistimiento, en sus diversas formas, no se presume. No afectará a los
litis consortes que no lo hubieren formulado expresamente.
Artículo 144. Transacción. La transacción podrá efectuarse mediante la
presentación del convenio respectivo o acta labrada ante el juez, requiriéndose
en todos los casos, el patrocinio letrado en forma independiente para cada
parte. No podrá ser revocada desde la presentación del convenio o desde que
todos los interesados suscribieren el acta respectiva.
El tribunal examinará si la transacción se cumplió de acuerdo a las normas del
Código Civil, en cuyo caso, procederá a su homologación, la que le conferirá
los mismos efectos de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Si nada
se hubiere convenido sobre la imposición de las costas, se establecerán en el
orden causado.
Si la transacción comprendiera únicamente a ciertas cuestiones o determinadas
personas, el juicio proseguirá con relación a lo excluido de aquella.
CAPITULO 7º
TERCERIAS
Artículo 145. Reglas generales. El que solicitare intervención en juicio, en
calidad de tercero, deberá invocar un interés legítimo.
La parte que pidiere la intervención coactiva de un tercero, deberá indicar los
motivos por los cuales considera que la controversia es común.
En todo lo que se refiera al trámite de las tercerías, se aplicarán en lo
pertinente, las normas previstas para los incidentes.
En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del
tercero, o de su citación, en su caso, lo afectará como a los litigantes
principales.
Artículo 146. Intervención voluntaria del tercero excluyente. El pedido de
intervención se sustanciará con traslado a ambos litigantes, siguiéndose en lo
demás el trámite de los incidentes.
En ningún caso la intervención del tercero retrogradará el juicio ni suspenderá
su curso.
Artículo 147. Intervención coactiva del tercero excluyente. La intervención
coactiva del tercero excluyente podrá ser dispuesta de oficio o a pedido de
partes. La solicitud deberá formularse por el actor en el escrito de demanda y
por el demandado dentro del término para oponer excepciones y se resolverá sin
más trámite, disponiéndose la citación del tercero, salvo que apareciera
manifiesto que ella fue pedida con el propósito de dilatar u obstaculizar el
procedimiento. El tercero será emplazado a comparecer al juicio y contestar la
demanda en el término previsto para tal efecto. Si el mismo cuestionara su
intervención, la oposición se sustanciará por el trámite de los incidentes.
A todos los efectos del proceso, el actor, el demandado y el tercero serán
considerados partes distintas y opuestas entre sí.
Artículo 148. Tercero coadyuvante. El pedido de un tercero, para actuar como
coadyuvante de alguna de las partes, se tramitará en la misma forma establecida
para el pedido de intervención voluntaria del tercero excluyente. La
intervención coactiva del tercero coadyuvante se dispondrá, de oficio o a
petición de parte, en la misma forma establecida para la intervención coactiva
del tercero excluyente.
En todos los casos, el tercero tendrá las mismas facultades procesales de la
parte a la que coadyuva, y actuará como litis consorte de ella, pudiendo llegar
a sustituirla quedando como parte principal y la originaria como coadyuvante,
pero la exclusión total del proceso, de dicha parte, sólo podrá producirse
mediante expresa conformidad de la contraria.
Artículo 149. Tercería de dominio, posesión o preferencia. La tercería de
dominio, posesión o preferencia se planteará en la forma prevista para las
tercerías excluyentes con intervención voluntaria. En los dos primeros casos el
trámite se suspenderá antes de efectuarse la subasta de los bienes; en el
tercero, antes de hacerse efectivo el pago al acreedor.
La tercería de posesión se planteará acreditando la posesión actual de la cosa
embargada.
Las tercerías a que se refiere esta norma, deberán plantearse dentro del
término de quince días de conocido el embargo, bajo pena de ser condenados en
costas aún cuando prosperare la petición.
Artículo 150. Sustitución de la medida. El tercerista puede solicitar el
levantamiento de las medidas decretadas, otorgando fianza suficiente para
asegurar los resultados desfavorables a que pueda arribar su planteamiento.
Artículo 151. Aplicación de la cautela. La deducción de cualquier tercería
autorizará al que en el proceso originario obtuvo el aseguramiento, a solicitar
sobre los bienes de su supuesto deudor la adopción de otras medidas
precautorias eficaces para garantizar sus derechos.
Artículo 152. Levantamiento de embargo sin tercería. El tercero perjudicado por
un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando el
título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según la
naturaleza de los bienes.
Del pedido de levantamiento se dará traslado al embargante. Si se denegara, el
interesado podrá interponer demanda de tercería.
Artículo 153. Connivencia del tercerista y embargado. Cuando resultare probada
la connivencia del tercerista con el embargado, el tribunal ordenará, sin más
tramite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al
tercerista o a los profesionales que lo hayan representado o patrocinado, o a
ambos, las sanciones disciplinarias que corresponda. Así mismo podrá disponer
la detención del tercerista hasta el momento en que comience a actuar el juez
de instrucción.
CAPITULO 8º
PERENCIÓN DE INSTANCIA
Artículo 154. Plazo. Se producirá la perención de la instancia, si no se insta
el proceso durante el término de ciento ochenta días corridos, no siendo
computables a tales efectos, únicamente los períodos comprendidos en las Ferias
Judiciales. El plazo se contará desde la última actuación de las partes o del
juez, dirigida a impulsar el procedimiento, computándose al efecto los días
inhábiles. No se operará la perención de instancia cuando el proceso hubiere
entrado en estado de sentencia. Cuando el plazo fijado por las leyes para la
prescripción de la acción fuere menor al referido, la perención se producirá en
aquel término. (Modificado por Ley Nº 5840 del 23/03/93).
Artículo 155. Declaración. La perención de instancia podrá ser declarada de
oficio, pero no opera de pleno derecho. Procederá a petición de parte, cuando
el solicitante no hubiere consentido los actos de impulso procesal que la
hubieren interrumpido.
De la petición se conferirá traslado a la parte contraria como única
sustanciación, dictándose resolución en el término de cinco días. Cuando la
perención se hubiere declarado de oficio, procederá el recurso de reposición.
Declarada la perención de la instancia, las costas del proceso caduco se
dispondrán en el orden causado; las del incidente se resolverán conforme a los
principios generales.
Artículo 156. Aplicación. La perención de la instancia se opera contra el
Estado y los incapaces.
No se aplica en los juicios en que hubiere sentencia definitiva, ni a los
procesos de jurisdicción voluntaria, ni a los juicios universales, salvo en los
dos últimos cuando hubiere controversia.
Los incidentes se perimen con independencia del juicio principal, con excepción
del de perención de instancia.
Artículo 157. Efectos. Declarada la perención de la instancia, queda extinguido
el proceso, pero la acción podrá promoverse nuevamente en otro juicio, en el
cual pueden utilizarse las pruebas producidas en el perimido, siempre que ello
no atente contra el principio del proceso oral.
La perención operada respecto a un recurso ante distinto tribunal, torna firme
la resolución recurrida.
La perención de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes, pero la de éstos no afecta la instancia principal.
CAPITULO 9º
COSTAS
Artículo 158. Pronunciamiento de oficio. En toda sentencia o auto que resuelva
una cuestión el tribunal deberá pronunciarse sobre la condena en costas,
regulación de honorarios e intereses, aunque no se hubiere peticionado
expresamente al respecto.
La impugnación de la regulación de honorarios deberá efectuarse por medio del
recurso de reposición, previo a cualquier otra vía que se intentare. La
interposición de dicho recurso suspende el término para promover los otros que
correspondieren con respecto a la sentencia o auto que contuviere la
regulación.
Artículo 159. Condena en costas. Cada parte será condenada en costas en
proporción a lo que prosperaren sus respectivas pretensiones. Sin embargo, el
tribunal podrá atenuar el rigor de la referida regla, y aún declarar las costas
en el orden causado, cuando considere que el que resultó vencido ha tenido
razón para litigar.
Podrá condenarse en costas al vencedor cuando fuere evidente que el demandado
no dio motivo a la promoción del juicio, y se allanare de inmediato cumpliendo
la prestación reclamada.
Artículo 160. Pluspetición inexcusable. El litigante que incurriere en
pluspetición inexcusable será condenado en costas, si la otra parte hubiese
admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia.
Si ambas partes incurrieren en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo
precedente.
No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este
artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio
judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas, o cuando las
pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte
por ciento.
Artículo 161. Costas al magistrado, abogados o auxiliares. Las costas que se
devengaren por motivo de la anulación de actuaciones, podrán ser impuestas a
los magistrados, funcionarios, empleados, peritos profesionales u otros
auxiliares que las hubiesen ocasionado.
Los abogados y procuradores serán condenados en costas personalmente, cuando
actuaren con notorio desconocimiento del derecho, negligencia, falta de
probidad o de lealtad procesal.
Artículo 162. Obligación por el pago de las costas. En la resolución deberá
establecerse en qué proporción carga las costas cada uno de los vencidos, salvo
que por la naturaleza de la obligación correspondiera aplicarlas
solidariamente.
En los procesos universales deberá disponerse cuáles corresponden a la masa y
cuáles son a cargo de cada interesado.
En caso de eximición, el pronunciamiento será fundado bajo pena de nulidad.
El beneficiado por la regulación de honorarios, podrá demandar su pago al
condenado en costas o a su representado o patrocinado, teniendo éstos dos
últimos, en tal caso, el derecho a repetir el pago del primero.
Artículo 163. Extensión de las costas. Las costas comprenden todos los gastos
causados u ocasionados por la sustanciación del proceso, y los realizados con
el objeto de evitar el pleito mediante el cumplimiento de la obligación. Quedan
excluidos los gastos superfluos o los que correspondieren a pedidos
desestimados.
El tribunal podrá de oficio moderar la liquidación que presentare la parte
vencedora, cuando la considere excesiva.
CAPITULO 10º
BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
Artículo 164. Procedencia. Los que carecieren de recursos podrán solicitar
antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión
del beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas
en este capítulo.
También quedan comprendidos en este beneficio los abogados y procuradores que
litiguen por derecho propio, demandando regulación y/o cobro de honorarios o
restitución de gastos y/o costos que hubieren realizado. Igualmente quedan
comprendidos a favor del cónyuge supérstite y/o hijos del abogado. En estos dos
casos procede el beneficio con acreditar los extremos exigidos por la ley.
Artículo 165. Derechos que otorga. La concesión del beneficio otorga los
siguientes:
1º) Actuar en papel simple y no abonar impuesto de justicia.
2º) Publicación gratuita de los edictos en el órgano oficial.
3º) Otorgar poderes en la forma prevista en el Artículo 24.
4º) Ser representado y defendido por el defensor oficial sin perjuicio de su
derecho de hacerse patrocinar o representar por abogado y procurador de la
matrícula. En este último caso, los aludidos profesionales sólo podrán exigir
el pago de sus honorarios al adversario condenado en costas, y a su cliente en
el caso y con la limitación indicada en el inciso siguiente.
5º) No estar civilmente obligado al pago de los honorarios y gastos del proceso
hasta que mejore de fortuna; pero si vence en el pleito, responde por los
honorarios y gastos de su defensa hasta el tercio de lo que perciba y
proporcionalmente para los distintos profesionales, con deducción previa de la
reposición del sellado.
Artículo 166. Requisitos y trámite. Para obtener el beneficio deberá
acreditarse la carencia de recursos, la imposibilidad de conseguirlos y la
necesidad de litigar por derecho propio o de su cónyuge o hijos menores. No
obstará a ello la circunstancia de tener el peticionante lo indispensable para
las necesidades del hogar.
La solicitud deberá indicar el proceso que se va a iniciar o en el que se deba
intervenir, pudiendo formularse la petición antes del juicio o en cualquier
estado del mismo. En este caso no se suspenderá el trámite, pero ambas partes
podrán litigar desde entonces sin pagar gastos de justicia, con cargo de
reposición si el pedido es rechazado.
Se seguirá el trámite de los incidentes con citación del litigante contrario o
que haya de serlo.
La solicitud y las actuaciones de ambas partes, hasta que se resuelva, están
exentas del impuesto de justicia y de sellos, con cargo de reposición e
imposición de costas si es rechazada. El solicitante será patrocinado por el
defensor oficial si así lo pide y el poder de éste a cualquier profesional
puede otorgarlo en la forma indicada en el artículo anterior.
Artículo 167. Resolución. La resolución que denegare o acordare el beneficio no
causará estado.
Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una
nueva resolución.
La que lo concediere podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte
interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no tiene
ya derecho al beneficio.
La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.
Artículo 168. Extensión a otro juicio. El beneficio puede, a pedido del
interesado, hacerse extensivo para litigar con otra persona, con citación de
ésta y por el mismo procedimiento.
TITULO 3º
PARTES CONSTITUTIVAS DEL JUICIO
CAPITULO 1º
DEMANDA Y CONTESTACION
Artículo 169. Forma de la demanda. La demanda será deducida por escrito y
deberá contener:
1º) Nombre, domicilio real, nacionalidad, estado civil y profesión del
demandante. Si se tratare de sociedades los datos de los representantes y razón
social.
2º) Nombre y domicilio de los demandados, si fueren conocidos; de lo contrario,
las diligencias realizadas para conocerlo, como los datos que pueden servir par
individualizarlo y el último domicilio conocido.
3º) Designación precisa de lo que se demandare, con indicación del valor
reclamado o su apreciación, si se tratare de bienes patrimoniales. Cuando no
fuere posible fijarlo con exactitud se suministrará los antecedentes para su
determinación.
4º) Los hechos en que se fundare, expuestos con claridad y precisión.
5º) El derecho expuesto sucintamente.
6º) La petición en términos claros, precisos y positivos.
7º) La indicación de todos los medios de prueba de que el actor haya de valerse
para demostrar los hechos y sus afirmaciones. Acompañará por separado la lista
de los testigos, los pliegos de posiciones cuando los absolventes se
domiciliaren fuera de la provincia, y puntos a evacuar por peritos. Presentará
asimismo los documentos que obraren en su poder y si no los tuviere los
individualizará indicando su contenido, lugar, archivo, oficina pública, o
persona en cuyo poder se encontraren.
Artículo 170. Transformación y ampliación de la demanda El actor podrá
modificar la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar
la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia venciere nuevos plazos o
cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación de los
trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a
la otra parte.
Artículo 171. Traslado de la demanda. Presentada la demanda en la forma
prescripta, el juez correrá traslado de la misma al demandado, emplazándolo a
estar a derecho y contestarla dentro del plazo en la oportunidad que para las
distintas clases del proceso se establece en este Código, y en defecto de
disposición específica, dentro de veinte días.
Artículo 172. Efectos de la notificación. La notificación de la demanda
limitará en forma definitiva las pretensiones del actor sobre los hechos
expuestos en ella, como sobre los medios de prueba de que intentare valerse en
adelante, salvo lo dispuesto por el Artículo 175. Se admitirán, sin embargo,
documentos de fecha posterior, hasta la oportunidad de la vista de la causa. En
este caso se dará traslado a la parte contraria por el término que estableciere
el tribunal, resolviéndose sin más sustanciación.
Artículo 173. Forma de la contestación. En la contestación deberán observarse,
en lo pertinente, las reglas establecidas para la demanda. Además el demandado
deberá:
1º) Confesar o negar categóricamente los hechos establecidos en la demanda y la
autenticidad de los documentos que se le atribuyan, pudiendo su silencio o sus
respuestas evasivas estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos o
documentos a que se refieran. No se aplicará esta regla en el caso de que el
demandado fuese sucesor a título universal de quien intervino en los hechos,
suscribió o recibió los documentos, si manifestase ignorar la verdad de unos y
la autenticidad o recepción de los otros. Sin embargo, si en el curso del
proceso se probare que esa ignorancia era simulada, cualquiera fuese la suerte
del pleito se le aplicarán las costas de las diligencias para probar los hechos
o la autenticidad de los documentos.
2º) Articular todas las defensas que no tuvieren el carácter de previas.
Artículo 174. Falta de contestación. La falta de contestación de la demanda o
de la reconvención creará una presunción relativa de la verdad de los hechos
expuestos por el actor o reconviniente, que deberá ser ratificada por otras
pruebas para tenerlos por definitivamente acreditados.
Artículo 175. Hechos nuevos. Cuando en la contestación de la demanda o en la
reconvención se alegaren hechos no considerados en éstas, el accionante o
reconviniente, según el caso, podrá ofrecer, dentro de los cinco días de
notificado el proveído, la prueba relativa a tales hechos. El juez apreciará si
la misma se refiere a los hechos nuevos, aceptándola en caso afirmativo y
rechazándola en caso contrario, sin más sustanciación.
Artículo 176. Reconvención. Al contestar la acción podrá el demandado
reconvenir, ajustándose a los requisitos prescriptos para la demanda, siempre
que el tribunal sea competente y que pueda sustanciarse por los mismos trámites
de la demanda principal.
Deducida la reconvención se correrá traslado al actor, quien debe evacuarlo
dentro del mismo plazo u oportunidad fijado para la demanda y ajustándose a los
requisitos prescriptos en el Artículo 173.
Artículo 177. Fijación de la competencia. Después de contestada la demanda o
reconvención, queda firme la competencia del tribunal sin necesidad de
pronunciamiento alguno. En lo sucesivo, las partes no podrán plantear cuestión
alguna al respecto.
CAPITULO 2º
EXCEPCIONES PROCESALES
Artículo 178. Enumeración. Sólo se admitirán en calidad de excepciones previas,
las siguientes:
1º) Incompetencia.
2º) Falta de la personería en el demandante, en el demandado o sus
representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de
representación suficiente.
3º) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando
fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última
circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva.
4º) Litis pendencia.
5º) Defecto legal en el modo de proponer la demanda o reconvención.
6º) Falta de cumplimiento de obligaciones derivadas del proceso anterior,
cuando se promoviere el juicio ordinario luego del posesorio o ejecutivo y
demás casos que prevén las leyes respectivas.
7º) Arraigo por las costas del proceso, si el accionante no se domiciliare en
la provincia, salvo el caso que tuviere bienes raíces en ella o que la acción
deducida fuere por alimentos, o se tratare de un juicio laboral promovido por
la parte obrera o el actor estuviere autorizado para litigar sin gastos.
8º) Cosa juzgada.
Artículo 179. Trámite. Las partes deberán oponer y contestar las excepciones
dentro del término que para cada proceso se fija en este Código. Todas las
excepciones deberán oponerse al mismo tiempo y en un solo escrito, observándose
en lo pertinente las reglas establecidas para la demanda. Dicha oposición
suspende el término para contestar la demanda, o la reconvención en su caso,
que se reanuda de pleno derecho una vez resuelta la cuestión. Se aplicará en lo
pertinente el trámite de los incidentes y lo dispuesto en el Artículo 140.
Artículo 180. Prescripción. La prescripción debe oponerse al contestar la
demanda o en la primera presentación en el juicio que haga quien intente
oponerla (Artículo 3.962 C.C.). La sustanciación tendrá el trámite de los
incidentes.
Artículo 181. Efectos de la admisión de las excepciones. El acogimiento de las
excepciones previas tendrá en cada caso los siguientes efectos:
1º) En la de incompetencia, se dispondrá el archivo de las actuaciones,
pudiendo el interesado ocurrir ante el tribunal correspondiente.
2º) 2º) En las de falta de personería, defecto legal, incumplimiento de
obligaciones derivadas del proceso anterior y arraigo, se fijará el plazo en
que deberá integrarse la personería, subsanarse el defecto, cumplir la
obligación o el arraigo, fijando el monto para este último caso. Vencido el
plazo, sin que el excepcionado cumpla lo resuelto, se lo tendrá por desistido
de la acción aplicándosele las costas del proceso.
3º) En la de litis pendencia se archivará lo actuado o remitirá el expediente
al tribunal correspondiente, según que los procesos sean idénticos o se
hubieran planteado por razón de conexidad.
4º) En las de cosa juzgada, falta de legitimación manifiesta y prescripción, se
archivará lo actuado.
CAPITULO 3º
LA PRUEBA EN GENERAL
Artículo 182. Medios de prueba. Constituyen medios de prueba: la confesión de
las partes, la declaración de testigo, los documentos, el dictamen de los
peritos, el examen judicial, las reproducciones y experimentos y cualquier otro
idóneo que no esté prohibido por las leyes, los que se diligenciarán aplicando
las reglas de las pruebas semejantes o, en su defecto, la forma que
estableciera el tribunal.
El tribunal podrá asimismo hacer mérito de las presunciones, indicios y hechos
notorios, aunque no hayan sido invocados por las partes.
Artículo 183. Ofrecimiento y admisión. En todos los juicios la prueba deberá
ofrecerse con la demanda, reconvención, escrito de oposición de excepciones o
incidentes y sus respectivas contestaciones. Se acompañarán todos los
documentos de que se intentare valer, la lista de testigos con expresión de sus
nombres y domicilios, pliego cerrado de posiciones cuando el absolvente se
domiciliare fuera de la provincia y en pliego abierto el interrogatorio para
los peritos.
La prueba deberá referirse a los hechos afirmados en los respectivos escritos.
No podrá el tribunal, antes de la oportunidad de dictar su pronunciamiento,
resolver sobre la pertinencia de los hechos alegados o de la prueba ofrecida,
pero podrá, de oficio o a petición de parte, desechar la que fuere notoriamente
impertinente o prohibida por las leyes.
Artículo 184. Recepción. Si hubieren hechos controvertidos o que por razones de
orden público deban ser necesariamente acreditados, se recibirá la causa a
prueba, disponiendo el juez las medidas necesarias para su producción. Si no
mediare alguna de las circunstancias referidas, el tribunal llamará autos para
sentencia, quedando la causa en estado de ser resuelta a partir de la fecha en
que quede firme dicho proveído.
Si hubiere de recibirse la causa a prueba, el juez dispondrá las medidas
necesarias para su producción: designación de audiencia para el nombramiento de
perito, libramiento de exhortos y oficios para la que deba recibirse fuera del
asiento del tribunal, producción de informes, citación de testigos, peritos,
absolventes, y fijación de audiencia de vista de la causa.
Artículo 185. Producción. Sin perjuicio de las providencias que dispusiere el
tribunal en cumplimiento de su deber de impulsar de oficio el procedimiento, a
los interesados incumbe urgir las medidas pertinentes para que las pruebas
puedan recibirse en la audiencia de vista de la causa o con anterioridad a
ella, conforme correspondiere. Si hasta dicha oportunidad no se hubiere
recibido alguna prueba por no haberse tomado con la debida antelación las
providencias del caso, se prescindirá de ella aunque se suspendiera o
postergare dicha audiencia por cualquier motivo.
Artículo 186. Prueba fuera del asiento del tribunal. Cuando alguna prueba
hubiere de recibirse fuera del asiento del tribunal, se comisionará al juez que
correspondiere mediante exhorto u oficio, fijándose el término para su
presentación en el primer caso y para su diligenciamiento en el segundo.
Si la diligencia hubiere de practicarse fuera de la sede del tribunal y éste no
juzga necesaria la asistencia de todo el cuerpo, podrá comisionar a uno de sus
miembros para recibirla.
Artículo 187. Carga de la prueba. Cada una de las partes deberá probar el
presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su
pretensión, defensa o excepción. Deberá acreditar también el precepto jurídico
que el juez o tribunal, no tenga el deber de conocer.
Artículo 188. Apreciación de la prueba. Salvo disposición legal en contrario,
los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las
reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la
valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren
esenciales y decisivas para el fallo de la causa.
Artículo 189. Presunciones. Las presunciones no establecidas por ley
constituirán prueba cuando se funden en hechos reales y probados y cuando por
su número, precisión, gravedad y concordancia, produjeren convicción según la
naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica.
CAPITULO 4º
PRUEBA CONFESIONAL
Artículo 190. Absolución de posiciones. Las partes podrán dirigirse verbalmente
posiciones que deberán absolverse bajo juramento.
La citación se hará en el domicilio real del absolvente bajo apercibimiento de
que si no compareciese sin justa causa, debidamente acreditada con anterioridad
será tenido por confeso de los hechos invocados por la contraria, siempre que
no resulten desvirtuados por la prueba producida.
Artículo 191. Quiénes pueden absolver. Pueden ser llamados para absolver
posiciones todas las personas que tengan capacidad para obligarse y estén en
juicio por sí.
Los apoderados pueden hacerlo por sus representados, siempre que estén
facultados expresamente y lo consienta el adversario.
Los representantes de los incapaces podrán absolver sobre hechos en que
hubiesen intervenido personalmente y en ese carácter.
Cuando se tratare de personas jurídicas, el que ejerza la administración; y si
fueran sociedades civiles o comerciales, el socio que indique el ponente,
siempre que tuviere facultad para obligar.
Artículo 192. Declaración por oficio. Cuando litigare la Nación, una provincia,
una municipalidad o una repartición nacional, municipal o provincial, la
declaración deberá requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para
representarla, bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos
contenida en el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal
fije o no lo fuere en forma clara y categórica.
Artículo 193. Forma de las preguntas. Las posiciones serán claras y concretas;
no contendrán más de un hecho; serán formuladas en forma afirmativa y deberán
versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación personal del
absolvente.
Cada posición importará para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se
refiere.
El juez podrá modificar, de oficio y sin recurso alguno, los términos de las
posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá, asimismo,
rechazar las que fuesen manifiestamente inútiles.
Artículo 194. Formas de las contestaciones. El absolvente responderá de
palabra, no pudiendo valerse de borrador o consejo, pero podrá consultar notas
o apuntes con autorización del tribunal, cuando se tratare de cuestiones de
contabilidad u otras que requieran el examen de documentos. El acto no podrá
interrumpirse por la falta de esos elementos ya que el absolvente deberá ir
munido de ellos si creyera que ha de necesitarlos.
Las contestaciones serán afirmativas o negativas, pudiendo agregar las
explicaciones que estime necesarias.
El letrado de la parte que ha ofrecido la prueba confesional, podrá ampliar las
posiciones propuestas y pedir aclaraciones a las respuestas que dé el
absolvente. El letrado de la parte que absuelve posiciones podrá solicitar
aclaraciones a sus respuestas.
En todos los casos, el juez podrá formular preguntas relativas a los hechos
controvertidos.
Artículo 195. Negativa a responder. Si el absolvente rehusare contestar o lo
hiciere de una manera ambigua, podrá ser tenido por confeso en la sentencia
sobre el hecho materia de la posición.
Artículo 196. Pluralidad de absolventes. Si fuesen varios los absolventes
propuestos por la misma parte, la diligencia se practicará separadamente a fin
de que no se comuniquen sus respuestas, pero en un solo acto que no podrá
interrumpirse.
Artículo 197. Enfermedad del declarante. En caso de enfermedad del que deba
declarar, el juez o miembro del tribunal comisionado al efecto se trasladará al
domicilio o lugar en que se encontrare el absolvente, donde se llevará a cabo
la absolución de posiciones en presencia de la otra parte, o de su apoderado,
según aconsejen las circunstancias.
Artículo 198. Lugar de la declaración. Cuando el absolvente se domiciliare
dentro de la provincia, las posiciones deberán ser absueltas ante el juez de la
causa. Cuando se domiciliare fuera de ella, deberá hacerlo ante el juez de su
domicilio, salvo que manifestare su deseo de declarar ante el juez de la causa.
La parte que ha ofrecido la prueba confesional tendrá la facultad de requerir
que la absolución se lleve a cabo ante el tribunal de la causa, aunque el
absolvente se domiciliare fuera de la provincia, en cuyo caso aquél deberá
depositar en forma previa, en secretaría, el importe correspondiente a los
gastos de pasaje y estadía, que estimará el tribunal sin recurso alguno.
Artículo 199. Confesión extrajudicial. La confesión extrajudicial si fuere
hecha por escrito, merecerá la misma fe que corresponda al instrumento en que
constare.
Si fuese verbal, será ineficaz en todos los casos en que no es admisible la
prueba testimonial y se regirá, en general, por lo que acerca de esta clase de
prueba se establece en este Código.
Artículo 200. Preguntas recíprocas. Las partes, por intermedio de sus letrados,
podrán hacerse recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren
conveniente, con autorización o por intermedio del juez. Este podrá también
interrogarlas de oficio, sobre todas las circunstancias que fueren conducentes
a la averiguación de la verdad.
CAPITULO 5º
PRUEBA TESTIMONIAL
Artículo 201. Aptitud para ser testigo. Podrá ser testigo toda persona mayor de
catorce años que no tuviere incapacidad de hecho, salvo las excepciones
establecidas por la ley.
No podrán ser ofrecidos como testigos los consanguíneos o afines en línea
directa de las partes, ni el cónyuge, aunque estuviere separado legalmente,
salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.
Artículo 202. Obligación de declarar. Toda persona citada como testigo está
obligada a comparecer a prestar declaración. Cuando un testigo notificado en
forma no compareciera sin justificar debidamente su actitud, el juez deberá
disponer su inmediata detención y ordenar se lo mantenga arrestado hasta que
preste declaración. Si concurriendo se negare a declarar, será asimismo
detenido y puesto a disposición del correspondiente juez en lo penal. En la
cédula de citación se transcribirá este artículo y el pertinente del Código
Penal.
Artículo 275. Falso Testimonio (Código Penal): Será reprimido con prisión de un
mes a cuatro años, el testigo, perito o intérprete que afirme una falsedad o
negare o callare la verdad, en todo o en parte en su deposición, informe,
traducción o interpretación, hecha ante la autoridad competente.
Si el falso testimonio se cometiere en una causa criminal, en perjuicio del
inculpado, la pena será de uno a diez años de reclusión o prisión.
En todos los casos se impondrá al reo, además, inhabilitación absoluta por
doble tiempo del de la condena.
Artículo 203. Admisión y renuncia. No se admitirán más de doce testigos por
cada parte en los juicios ordinarios y seis en los demás, salvo lo dispuesto
expresamente en casos especiales. Las partes podrán formular petición expresa y
debidamente fundada que justifique el ofrecimiento de mayor número, en cuyo
caso el tribunal se pronunciará sin sustanciación ni recurso.
Podrán renunciarse los testigos ofrecidos si ellos no hubieren declarado, salvo
que la otra parte hubiere adherido oportunamente a dicho ofrecimiento.
En caso de muerte, incapacidad o ausencia, sumariamente justificada, de los
testigos propuestos, podrá proponerse otros en reemplazo de los mismos hasta un
número no mayor de tres.
Artículo 204. Declaración por escrito. Podrán prestar declaración por escrito:
1º) El Presidente de la Nación, Vicepresidente, los gobernadores de provincias,
vicegobernadores y sus ministros.
2º) Los legisladores nacionales y provinciales.
3º) Los jueces letrados.
4º) Los oficiales superiores de las fuerzas armadas de la Nación desde el grado
de coronel, comodoro y capitán de navío, inclusive, cuando estuvieren en
servicio activo.
5º) Las autoridades eclesiásticas, desde el obispo inclusive.
Estas personas prestarán su declaración en el plazo que fije el juez, bajo
juramento, con manifestación de las generales de la ley y la razón de sus
dichos.
La parte interesada deberá presentar el pliego respectivo, que se pondrá de
manifiesto en la oficina por cinco días en cuyo plazo la parte contraria podrá
presentar sus preguntas.
Artículo 205. Declaración en el domicilio. Se recibirán en el domicilio, si
éste se encontrare en el lugar de la sede del tribunal y se solicitare, las
declaraciones de personas de muy avanzada edad, las que se encontraren enfermas
o que estuvieren imposibilitadas de asistir a la sede del tribunal. En este
caso se tomarán las medidas indispensables para asegurar el normal
desenvolvimiento de la audiencia en el domicilio del testigo, en presencia de
las partes y sus letrados, salvo que el tribunal no lo considere conveniente,
en cuyo caso, la parte que ofreció la prueba podrá solicitar nueva audiencia al
efecto.
Artículo 206. Testigo domiciliado fuera de la sede del tribunal. Cuando los
testigos deban declarar fuera de la sede del tribunal, el juez emplazará a la
parte para que en el término de cinco días presente el cuestionario respectivo,
el cual se pondrá de manifiesto en la oficina por otro plazo igual para que la
parte contraria pueda formular en pliego abierto sus preguntas, sin perjuicio
de que los litigantes asistan por sí o por sus representantes al acto de la
declaración.
Artículo 207. Orden de las declaraciones. Los testigos deberán ser examinados
por separado y sucesivamente en el orden en que hubieren sido propuestos,
comenzando por los del actor salvo que el juez, por circunstancias especiales,
resuelva alterar ese orden.
En todo los casos los testigos estarán en un lugar donde no puedan oír las
declaraciones de los otros, adoptándose las medidas necesarias para evitar que
se comuniquen entre sí o con las partes, sus representantes o letrados.
Artículo 208. Juramento. El juez deberá advertir al testigo sobre la
importancia del acto y las consecuencias penales de la declaración falsa o
reticente y luego le recibirá el juramento de decir verdad.
Artículo 209. Interrogatorio Preliminar. Aunque las partes no lo pidan, los
testigos serán siempre preguntados:
1º) Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.
2º) Si es pariente, por consanguinidad o afinidad, de algunas de las partes y
en qué grado.
3º) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.
4º) Si es amigo íntimo o enemigo de algunos de los litigantes.
5º) Si es dependiente, acreedor o deudor de algunos de los litigantes, o si
tiene algún otro género de relación con ellos.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no
coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al
proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona
y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida
en error.
Artículo 210. Interrogatorio. Las preguntas no contendrán más de un hecho;
serán claras y concretas; se rechazarán las que estén concebidas en términos
afirmativos, sugieran la respuesta o sean capciosas, ofensivas o vejatorias. No
podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fuesen dirigidas a
personas especializadas.
Los abogados y los miembros del Ministerio Público podrán interrogar
directamente a los testigos. El juez podrá, de oficio, en todos los casos,
formular todas las preguntas que considere útiles para la averiguación de la
verdad.
Si la inspección de algún sitio contribuyere a la claridad del testimonio,
podrá realizarse allí el examen de los testigos.
Artículo 211. Forma de las respuestas. El testigo contestará sin poder leer
notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se lo autorizara. En
este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante
lectura.
Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciera, el juez la exigirá.
Artículo 212. Facultad de abstención. El testigo podrá rehusarse a contestar
las preguntas que se le hicieren:
1º) Cuando la respuesta exponga al declarante, su cónyuge, hermanos o
consanguíneos de primer grado en línea directa, al deshonor o al procesamiento
penal.
2º) Si no pudiera responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
En estos casos, el tribunal lo escuchará privadamente sobre los motivos y
circunstancias de su negativa y le permitirá o no abstenerse de contestar. No
podrá invocar el secreto profesional cuando el interesado exima al testigo del
deber de guardar el secreto, salvo que el tribunal, por razones vinculadas al
orden público, lo autorice a mantenerse en él.
Artículo 213. Declaraciones contradictorias. Careo. Los testigos cuyas
declaraciones se contradigan o disientan con lo afirmado por las partes al
absolver posiciones, podrán ser careados entre sí o con los absolventes, si el
tribunal lo considera conveniente.
Artículo 214. Falso testimonio. Si las declaraciones ofrecieren indicios graves
de falso testimonio u otro delito, el tribunal podrá ordenar, en la misma
audiencia, la detención de los presuntos culpables, poniéndolos a disposición
de la justicia en lo penal, con la remisión de los testimonios de las piezas
pertinentes.
CAPITULO 6º
PRUEBA DOCUMENTAL
Artículo 215. Documentos admisibles. Podrán ofrecerse como prueba toda clase de
documentos, aunque no fuesen escritos, tales como mapas, radiografías,
diagramas, calcos, reproducciones fotográficas, cinematográficas o
fonográficas, y en general cualquier otra representación material de hechos y
cosas.
Cuando se presentaren copias parciales, la contraria podrá exigir que se
completen o hagan las ampliaciones que juzgue conveniente.
Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su
traducción realizada por traductor público matriculado.
Artículo 216. Constancias de otros expedientes. Tratándose de un expediente en
trámite ante otro tribunal, sólo podrán ofrecerse determinadas constancias de
los mismos, para su agregación, en copia autorizada, escrita o fotográfica, sin
perjuicio de la facultad del tribunal para solicitar el expediente original en
el momento de dictar sentencia.
Artículo 217. Documentos en poder del adversario. En la oportunidad fijada para
ofrecer prueba, cada parte podrá exigir que su adversario presente el documento
que tuviere en su poder y que se relacione con los hechos controvertidos,
promoviendo incidente que se sustanciará conforme a las siguientes reglas:
1º) La solicitud contendrá: una copia del documento o la indicación, lo más
completa posible, de su contenido; la mención de las circunstancias en que se
funda para afirmar que el mismo se encuentra en poder de su contrario y la
prueba que se ofrece.
2º) Se correrá traslado por cinco días al adversario, a fin de que presente el
documento o haga valer todo lo que interese a su defensa, ofreciendo la prueba
que tuviere en su descargo.
3º) Si el requerido guardare silencio o si sustanciado el incidente la prueba
demostrare que posee el documento, se ordenará la exhibición. Si ésta no se
realizare dentro del plazo que el tribunal señalare al efecto, se podrá tener
por exacto el documento o los datos suministrados acerca de su contenido.
Artículo 218. Documentos en poder de terceros. La parte interesada en la
exhibición de un documento vinculado a la litis y que se hallare en poder de un
tercero deberá formular su petición en la forma indicada en el Artículo 217,
debiéndose sustanciar el incidente con el tercero y por los mismos trámites. Si
el tercero guardare silencio o no acreditare tener un derecho exclusivo sobre
el documento o que su exhibición le ocasionare un perjuicio o no invocare el
amparo de un precepto legal que justifique su negativa, el tribunal le ordenará
exhibirlo, bajo apercibimiento de adoptar medidas compulsivas.
Si mediare mala fe de parte del tercero, el tribunal podrá imponerle una multa
que fijará de acuerdo al monto del juicio.
El tercero, al exhibir el documento, puede solicitar su devolución dejándose
testimonio en el expediente.
Artículo 219. Documentos emanados de terceros. Los documentos privados emanados
de terceros que no fueren partes en el juicio ni antecesores de las mismas,
deberán ser reconocidos mediante la forma establecida para la prueba
testimonial.
Artículo 220. Reconocimiento tácito de documento privado. De todo documento
privado presentado por una de las partes y que se atribuya a la contraria, o a
sus causantes, se correrá traslado por el término de cinco días en el cual
deberá ésta manifestar si reconoce dicho documento, bajo apercibimiento de
tenerlo por auténtico si no lo hiciere.
La antedicha manifestación se formulará en la contestación de la demanda en el
caso de documentos presentados por el actor con la demanda. En caso de
documentos presentados con la reconvención, articulación de incidentes u
oposición de excepciones, se formulará en sus respectivas contestaciones.
Los sucesores del firmante podrán limitarse a declarar que ignoran si la firma
es o no de su causante.
Artículo 221. Cotejo de letras. Si se negare la autenticidad de la firma de un
documento o se declarare no conocer la atribuida a otra persona o fuera
impugnada por falsificación, se procederá por el tribunal al cotejo de letras,
previo informe del perito calígrafo, sin perjuicio de otros medios de prueba.
En la audiencia respectiva, las partes deben ponerse de acuerdo sobre los
documentos que han de servir para el cotejo. Si no lo hicieren, sólo se tendrán
por indubitados:
1º) Las firmas puestas en documentos auténticos.
2º) Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se le
atribuye el dubitado.
3º) El documento impugnado en la parte reconocida por el litigante a quien
perjudique.
4º) Las firmas registradas en establecimientos bancarios.
Artículo 222. Cuerpo de escritura. No disponiéndose de documentos para el
cotejo o resultando insuficiente los que se tuvieren, el juez ordenará que la
persona a quien se atribuye la letra objeto de la comprobación, forme un cuerpo
de escritura. Si la parte citada para tal fin no compareciere o rehusare a
escribir, sin justificar impedimento legítimo, se podrá tener por reconocido el
documento.
Artículo 223. Exhibición de matriz u original. Si del documento impugnado
existiere matriz u original en un protocolo o registro, el juez podrá ordenar
su exhibición por el escribano o funcionario en cuya oficina se encontrare.
Artículo 224. Custodia de los originales. Todo documento original que se
presentare en el proceso, si así lo solicita el interesado, se reservará en la
caja de seguridad del tribunal, a disposición de las partes, dejándose en el
expediente copia autorizada por el abogado patrocinante o, en su defecto, por
el secretario.
Artículo 225. Remisión a la justicia penal. Si de las diligencias de
comprobación resultaren indicios de falsedad, el tribunal, de oficio, pasará de
inmediato copia de los antecedentes a la justicia en lo penal, sin paralizar el
trámite.
Artículo 226. Redargución de falsedad. La redargución de falsedad de un
instrumento público se tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del
plazo de diez días de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tener, a
quien lo formulare, por desistido.
En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el
incidente conjuntamente con la sentencia.
Artículo 227. Sentencias extranjeras y documentos públicos extranjeros. Cuando
se invocare fuerza probatoria de una sentencia extranjera como documento
público, se deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos por
la ley del país de donde procede y los exigidos por las leyes de la república
en cuanto a su autenticidad y legislación.
CAPITULO 7º
PRUEBA PERICIAL
Artículo 228. Procedencia. Procederá el nombramiento de perito cuando la
apreciación de los hechos controvertidos requiera conocimientos especiales en
alguna ciencia, arte, industria o técnica.
En el caso de que se dispusieren pericias que deban practicarse sobre la
persona de alguna de las partes, se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en
el capítulo siguiente sobre "Examen Judicial".
La prestación de servicio del perito es obligatoria, pero, por las mismas
causas que los jueces, podrá inhibirse o ser recusado.
Artículo 229. Requisitos. Los peritos deberán tener título expedido o
revalidado por universidad o institutos oficiales en la ciencia, arte,
industria o técnica a que pertenezca el punto sobre el que ha de dictaminar. Si
la profesión o arte no está reglamentada o si estando no hay peritos
inscriptos, pueden ser nombradas personas entendidas o prácticas, aún sin
título.
Artículo 230. Nombramiento de peritos. Puntos de Pericia. En la audiencia que
se fijará a ese fin:
1º) Las partes, de común acuerdo, designarán el perito único o, si consideran
que deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,
propondrá uno y el tribunal designará el tercero. Los tres peritos deben ser
nombrados conjuntamente.
En caso de incomparecencia de una o ambas partes, falta de acuerdo para la
designación del perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria
y cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su
parte, el juez nombrará uno o tres según el valor y complejidad del asunto.
2º) Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de
los puntos de pericia. El juez los fijará, pudiendo agregar otros, y señalará
el plazo dentro del cual deberán expedirse los peritos, el que podrá extenderse
hasta diez días antes de la audiencia de vista de la causa.
Artículo 231. Aceptación del cargo. El perito aceptará el cargo ante el
secretario, dentro de los tres días de notificado su nombramiento. Si no lo
hiciere sin causa justificada, será suspendido por seis meses si fuese de los
inscriptos, quedando sin efecto el nombramiento y designándose otro perito sin
más trámite. En el mismo término el perito planteará su inhibición cuando
correspondiere; o podrá ser recusado por las partes, de lo que se le dará vista
por dos días, resolviendo el tribunal sin recurso alguno.
Artículo 232. Forma de practicarse la pericia. Informe. El perito informará al
tribunal y a las partes con cinco días de anticipación el lugar, día y hora en
que se practicará la diligencia a fin de que puedan asistir a ella por sí o
delegados técnicos, oportunidad en que podrán hacer observaciones que quedarán
consignadas en acta.
Emitirá por escrito su informe, el que será fundado, detallando los principios
científicos o prácticos en que se base, las operaciones experimentales o
técnicas en las cuales se funda y las conclusiones respecto a cada uno de los
puntos sometidos a dictamen.
Si lo exigen las circunstancias o la naturaleza del asunto, podrá hacer
demostraciones, tales como proyecciones luminosas, ampliaciones de escrituras,
firmas, grabados, planos, etc.
Presentado el informe se pondrá de manifiesto en secretaría para el libre
examen de las partes. Las impugnaciones deberán formularse en la oportunidad de
la vista de la causa. Al efecto, a pedido de partes o de oficio, el perito será
citado a dicha audiencia, bajo el apercibimiento dispuesto para los testigos,
para dar las explicaciones que se le requieran, sin perjuicio de la pérdida de
los honorarios si no asistiere.
Artículo 233. Negligencia del perito. La negligencia del perito en presentar su
informe como la no presentación dentro del plazo fijado, le hará perder sus
honorarios y será responsable de los gastos que ocasionare.
Artículo 234. Fuerza probatoria. El dictamen pericial será apreciado libremente
por el tribunal conforme a los principios de la sana crítica, pudiendo
separarse del mismo aún cuando las conclusiones sean terminantemente asertivas
pero en su pronunciamiento deberá dar las razones determinantes de su
convicción.
Artículo 235. Informes científicos o técnicos. A petición de parte, o de
oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos
y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el
dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta
especialización.
A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda
percibir.
CAPITULO 8º
EXAMEN JUDICIAL
Artículo 236. Reglas generales. Cuando se dispusiere el examen judicial de
lugares, cosas o personas, el juez establecerá la fecha, hora, lugar y forma en
que se efectuará, de lo que se notificará a las partes con cinco días de
anticipación por lo menos, salvo que, por razones especiales, que se harán
constar, fuere necesario hacerlo en un término menor.
Las partes podrán asistir al examen acompañadas de sus letrados y si lo
desearen, con asesores técnicos, a su costa, y podrán formular las
observaciones que consideren pertinentes. Se labrará acta del resultado del
examen, haciéndose constar en ella, las observaciones que formulen las partes y
todas las circunstancias que a juicio del juez sean relevantes.
Cuando el examen deba producirse fuera del edificio de los tribunales, podrá
delegarse su cumplimiento en uno de los jueces que integra el tribunal. A
pedido de partes, formulado con la debida anticipación, o de oficio, podrá
disponerse la concurrencia al examen judicial de un perito cuyas conclusiones
se harán constar en el acta.
Artículo 237. Examen de personas. El examen de personas únicamente podrá
cumplirse con su consentimiento. El juez podrá abstenerse de participar en el
examen, ordenando se realice por peritos. La inspección se practicará con toda
circunspección y adoptando las medidas necesarias para no menoscabar el respeto
que merecen las personas.
Artículo 238. Reproducciones. En el caso de examen judicial e
independientemente de él, puede solicitarse por las partes o disponerse por el
tribunal, la reproducción gráfica de personas, lugares, cosas o circunstancias
idóneas y pertinentes como elemento de prueba, usando el medio técnico más fiel
y adecuado al fin que se persigue.
Al admitir esta prueba el tribunal tomará las medidas para su recepción y
agregación al expediente, si es posible, o su conservación en el tribunal en
caso contrario, como asimismo sobre la designación de perito o experto
encargado de la reproducción.
En lo demás se procederá como se indica en los artículos anteriores.
Artículo 239. Experiencias. Podrán también admitirse como medios de prueba, las
experiencias técnicas o científicas sobre personas o cosas o reconstrucción de
hechos, siempre que no signifiquen peligro para la salud o la vida de las
personas, debiendo aplicarse al respecto lo previsto en los artículos
anteriores.
CAPITULO 9º
PRUEBA INFORMATIVA
Artículo 240. Procedencia. Los informes que se soliciten a las oficinas
públicas escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre
hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.
Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la
documentación, archivo o registros contables del informante.
Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,
testimonios o certificados relacionados con el juicio.
Artículo 241. Diligenciamiento. Los informes, certificados, copias, etc., a que
se refieren los artículos anteriores, ordenados en juicio, serán requeridos por
medio de oficios firmados, sellados y diligenciados por el letrado patrocinante
correspondiente. En los mismos se transcribirá la resolución que los ordena y
el plazo fijado por el tribunal para expedirse, que no excederá de veinte días
para las oficinas y establecimientos públicos y diez días para los
establecimientos privados. Si vencido el plazo, la institución o entidad
requerida no se ha expedido, el letrado podrá reiterar el pedido para que
emitan el informe en la mitad del término antes fijado, sin necesidad de
autorización del tribunal; si aún así no obtuviera resultado, el letrado
comunicará tal circunstancia al tribunal que impondrá al remiso una multa que
oscilará entre treinta y ciento cincuenta pesos. En el oficio referido en
segundo término se transcribirá el presente artículo. La imposición de la multa
se entenderá sin perjuicio de que se tomen las medidas correspondientes para la
efectiva producción de la prueba, y que se pasen los antecedentes a la justicia
en lo penal cuando correspondiere.
Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones
directamente a la secretaría actuaria, con transcripción o copia del oficio.
Artículo 242. Compensación. Las entidades privadas que no fueren parte en el
proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para
contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una
compensación que será fijada por el tribunal, previa vista a las partes. En
este caso el informe deberá presentarse por duplicado.
Artículo 243. Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra
parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y
ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por
falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los
documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.
CAPITULO 10º
RESOLUCIONES JUDICIALES
Artículo 244. Decretos. Son los que proveen sin sustanciación a la marcha del
procedimiento u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otra formalidad
que la escritura, expresión de fecha, lugar y firma del juez que los ha
dictado, o la del secretario en los casos mencionados en el presente artículo.
Cuando son denegatorios deberán expresar la cita legal o fundamentación
jurídica en que se sustenten.
Los dictados en audiencia se harán verbalmente y se harán constar en el acta.
Deberán ser pronunciados dentro de dos días a contar de la fecha del cargo de
la petición o del vencimiento del plazo pertinente, y de inmediato en las
audiencias.
El secretario, con su sola firma deberá dictar todos los decretos de mero
trámite, con excepción de los que disponen intimaciones, apercibimientos,
sanciones o entregas de fondos, los cuales requerirán la firma del juez. Sin
perjuicio de la regla precedente, el secretario dictará los decretos que se
refieran a lo siguiente:
1º) Agregar documentos, testimonios de partida, exhortos, oficios, pericias,
inventarios y demás actuaciones semejantes que corresponda incorporar al
expediente.
2º) Expedir, a solicitud de parte interesada, certificados o testimonios y
otorgar recibos en papel común de los escritos y documentos presentados.
3º) Señalar audiencias, con excepción de las de vista de causa.
Dentro del plazo de tres días, las partes podrán pedir al tribunal, en escrito
breve y fundado, que se deje sin efecto o se modifique lo dispuesto por el
secretario; petición que se resolverá previo traslado a la parte contraria por
igual término.
Artículo 245. Autos. Son las resoluciones por las que se decide cualquier
cuestión dentro del proceso, con excepción de los que resuelven sobre el fondo
del juicio y de las indicadas en el artículo anterior. Deberán contener, además
de los requisitos expresados en dicho artículo, los siguientes:
1º) Fundamentos del pronunciamiento expuestos en forma breve, sencilla y clara,
debiendo siempre citarse las normas legales en que se basa.
2º) Decisión expresa y precisa sobre los puntos cuestionados.
3º) Pronunciamiento sobre las costas y honorarios. Deberán ser dictados en los
plazos fijados por este Código, y a falta de ellos, dentro de cinco días de
quedar en estado. Deberán ser firmados por el tribunal, no siendo necesario la
firma del secretario.
Artículo 246. Sentencia. Plazo. Es la resolución que decide sobre el fondo de
las cuestiones motivo del proceso y que lo termina.
Deberá ser dictada, salvo lo dispuesto expresamente en casos especiales, dentro
de veinte días de quedar el expediente en estado de sentencia.
Artículo 247. Sentencia. Contenido. La sentencia deberá contener:
1º) La designación del lugar y fecha en que se dictare.
2º) El nombre y apellido de las partes.
3º) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.
4º) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el
inciso anterior.
5º) La apreciación de la prueba producida respecto de los hechos conducentes
alegados por las partes.
6º) Decisión expresa y precisa sobre las cuestiones que constituyen el objeto
del juicio, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo
total o parcialmente.
7º) El plazo dentro del cual debe ser cumplida, si es susceptible de ejecución.
8º) El pronunciamiento sobre costas, regulación de honorarios, intereses cuando
correspondiere, y en su caso, la declaración de inconducta procesal maliciosa.
9º) Firma del tribunal, sin necesidad de autorización por el secretario.
Artículo 248. Condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios. Cuando
la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios,
fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo menos las bases
sobre que haya de hacerse la liquidación.
Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese
posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.
La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,
siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare
justificado su monto.
Artículo 249. Autos y sentencia en tribunales colegiados. Se observarán, además
de los requisitos referidos en los artículos precedentes, lo siguiente:
1º) Los autos se dictarán por acuerdo o voto individual, mientras que las
sentencias se dictarán siempre por el segundo sistema referido.
2º) Inmediatamente de encontrarse el expediente en estado de resolver, se
convendrá, entre los miembros del tribunal, si el auto se dictará por acuerdo o
por voto, bastando que uno de dichos miembros se incline por el segundo sistema
para que él prevalezca; en su caso, se convendrá, asimismo, el orden en que se
emitirá el voto, y a falta de acuerdo al respecto, se practicará sorteo. Cuando
se tratare de una sentencia, regirá lo establecido en último término.
3º) Si se estableciere que el auto se dictará por acuerdo, se pasarán los autos
para estudio a cada uno de los jueces, por un término equivalente a un cuarto
del tiempo que se dispusiere para dictar la resolución, fijándose fecha para
efectuar el acuerdo al término de los plazos indicados; efectuado el acuerdo se
encomendará a uno de los jueces la redacción del auto o, en su defecto, se
establecerá por sorteo quién deberá hacerlo. En el término que restare para
dictar la resolución, quedarán los autos en poder del miembro referido o del
que redactará la resolución de la mayoría, cuando hubiere disidencia. Cuando
mediare acuerdo entre los jueces, podrán apartarse de las reglas precedentes.
4º) En los juicios ordinarios la sentencia debe ser dictada ineludiblemente por
los mismos magistrados que han actuado en dicha audiencia; en los casos en que
sea indispensable integrar el tribunal, por sustitución de más de uno de sus
miembros, la prueba debe reproducirse en una nueva audiencia, que se realizará
dentro del plazo de quince días de haberse producido la designación.
En los juicios sumarios en caso de licencia o vacancia de un cargo, que debe
hacerse constar en el expediente, la resolución dictada por los otros dos
miembros del tribunal será válida cuando se emitiere mediante voto fundado,
concordaren sobre la solución del caso y ambos hubieran asistido a la vista de
la causa; debiendo incorporar al juez suplente si mediare disidencia.
En los juicios sumarísimos y demás casos previstos en el Artículo 31, también
podrá dictarse la sentencia por dos miembros si mediaren los presupuestos
antedichos, teniendo en cuenta lo establecido en la referida norma.
5º) Las decisiones del Tribunal Superior de Justicia, deben adoptarse por el
voto de la mayoría de los Jueces que lo integran, siempre que éstos concuerden
en la solución del caso. En la hipótesis de mediar desacuerdo, se requieren los
votos necesarios para obtener mayoría de opiniones, sin perjuicio de que los
jueces disidentes emitan su voto por separado (Ley 3.712, art. 1).
Nota: Acuerdo Nº 14, punto 5º
Artículo 250. Correcciones y aclaraciones. Notificada la sentencia, concluirá
la jurisdicción del tribunal respecto del pleito y no podrá hacer en ella
variación o modificación alguna.
El error puramente aritmético, de referencia o de copia, no perjudica y podrá
corregirse en cualquier tiempo en toda resolución judicial.
Artículo 251. Publicidad del movimiento de resoluciones. En cada tribunal se
llevará una lista que se exhibirá en Mesa de Entradas a disposición de quien
desee examinarla, donde se asentarán diariamente, bajo la responsabilidad del
secretario, los expedientes que en esa fecha queden en estado de ser
pronunciados autos o sentencia, con la fecha del plazo de vencimiento.
También se exhibirá permanentemente una planilla mensual, donde se indique el
número de procesos entrados en el mes, número de sentencias y autos dictados y
de los que se encuentren en estado de serlo. Copia de esta planilla se remitirá
al tribunal que ejerce la superintendencia.
CAPITULO 11º
RECURSO DE ACLARATORIA
Artículo 252. Procedencia. Procederá el recurso de aclaratoria con respecto a
los autos y sentencias, para que se aclare algún concepto oscuro o dudoso, se
rectifique algún error material, o se dicte el correspondiente pronunciamiento
sobre alguna pretensión deducida por las partes, o sobre costas, honorarios o
intereses, cuando se hubieren omitido.
El recurso deberá interponerse dentro del término de tres días, y será
resuelto, sin más trámite, en un plazo igual. Su presentación suspenderá el
término para la deducción de los demás recursos que fueren procedentes.
CAPITULO 12º
RECURSO DE REPOSICION
Artículo 253. Procedencia. Procede el recurso de reposición contra los decretos
o autos dictados sin sustanciación, para que el tribunal los modifique o
revoque por contrario imperio.
Artículo 254. Trámite. El recurso deberá interponerse en el término de tres
días y resolverse previo traslado a la contraria por igual término. La
resolución se dictará dentro del plazo de cinco días de la contestación del
traslado o el vencimiento del término respectivo, conforme correspondiere.
Cuando el recurso se interpusiere contra los decretos del secretario, se
proveerá en la forma establecida por el Artículo 244.
Artículo 255. Reposición en audiencia. Cuando el recurso se interpusiere en
audiencia, deberá efectuarse inmediatamente de dictada la resolución que se
recurre; del mismo se correrá vista a la otra parte, que deberá evacuarla
también en el mismo acto, resolviendo el tribunal inmediatamente después, salvo
lo establecido en el Artículo 38, inciso 3º. De lo referido deberá dejarse
constancia en acta.
CAPITULO 13º
RECURSO DE CASACION
Artículo 256. Resoluciones recurribles. Serán recurribles por vía de casación,
las sentencias definitivas, los autos que pongan fin al proceso, haciendo
imposible de hecho o de derecho su continuación, y los autos que causen
gravamen irreparable, en los siguientes supuestos:
1º) Las sentencias definitivas: a) Que no admitan un proceso ulterior sobre la
misma cuestión; b) Que causen un agravio económico superior a trescientos pesos
o que se trate de cuestiones no susceptibles de apreciación pecuniaria. 2º) Los
autos que pongan fin al proceso: en las mismas condiciones mencionadas para las
sentencias definitivas.
3º) Los autos que causen gravamen irreparable: a) Que se hayan agotado todos
los remedios procesales ordinarios de que se dispusiere; b) Que hayan sido
dictados en un proceso en el que el valor de la cosa litigiosa sea superior a
trescientos pesos o se refiera a cuestiones no susceptibles de valor
pecuniario.
El monto del agravio económico referido en el presente artículo, podrá ser
actualizado periódicamente por el Superior Tribunal conforme a la variación del
signo monetario.
En las resoluciones recaídas en juicio sobre inmuebles o automotores, no se
exigirá la prueba del agravio económico.
Artículo 257. Motivos de casación. Procederá el recurso de casación, en los
siguientes casos:
1º) Cuando se hubiere incurrido en violación o errónea aplicación de la ley
sustantiva.
2º) Cuando se hubiere incurrido en violación u omisión de las formas procesales
establecidas en este Código, siempre que el recurrente no haya concurrido a
producirla, ni la consintió expresa o tácitamente, ni resulte cumplida, pese a
la violación u omisión, la finalidad de la norma vulnerada.
3º) Cuando se hubiere incurrido en errónea apreciación de la prueba, siempre
que se fundare en instrumentos públicos o privados, debidamente reconocidos en
juicio, y que de ellos resultare, en forma evidente, la equivocación del
juzgador.
4º) Cuando se hubiere incurrido en manifiesta arbitrariedad en la aplicación de
las reglas de la sana crítica.
Artículo 258. Interposición del recurso. El trámite del recurso, se ajustará a
las siguientes reglas:
1º) Se interpondrá ante el tribunal de casación, dentro de los quince días si
se tratare de una sentencia definitiva, y de seis días si fuere un auto el
recurrido, pero a los fines de la admisibilidad del recurso, la parte deberá
anunciar su interposición dentro del tercer día de notificada la resolución que
se impugna. En los casos que la Resolución recurrida haya sido dictada por el
Tribunal con asiento fuera de la Primera Circunscripción Judicial, el recurso
podrá interponerse ante el mismo, quien deberá remitirla inmediatamente al
tribunal de casación, idéntico trámite se seguirá para la contestación del
recurso.
2º) La interposición del recurso suspenderá los efectos de la resolución
recurrida, a cuyos fines, la parte interesada deberá acreditar dicha
circunstancia en el juicio en que ella fue dictada. Sin embargo cuando se
tratare de condena de pagar sumas de dinero, podrá ejecutarse la sentencia
provisionalmente, otorgándose al efecto las garantías que estime el tribunal.
Artículo 259. Requisitos del escrito de interposición. El escrito de
interposición del recurso, deberá contener:
1º) La indicación precisa de la resolución que se recurre, debiendo justificar
que se ha anunciado el recurso de casación dentro del plazo de tres días de
notificada dicha resolución.
2º) Si se pretende la casación total o parcial de la misma, indicando en este
caso qué parte de ella es la que se impugna.
3º) Señalar en cuál de los motivos de casación referidos en el artículo 257, se
encuadra el recurso.
4º) Indicar en los casos de los incs. 1º y 2º del Artículo 257, las normas que
se estimen infringidas, erróneamente aplicadas u omitidas.
5º) Expresar los argumentos por los que se trata de demostrar que ha ocurrido
el motivo de casación invocado.
Junto con el escrito de interposición del recurso, se acompañará un testimonio
de la resolución recurrida, las correspondientes copias para traslado, y
testimonio de los instrumentos en que se funda la errónea apreciación de la
prueba, en el caso del inciso 3º del Artículo 257.
Nota: La Ley Nº 5.764, Artículo 17º agrega: [...] "Admisibilidad del recurso de
Casación. En los supuestos contemplados en los incisos 3, 4 y 5 del Artículo
259 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.) en las causas laborales regirá
el principio iuria curia novit."
Artículo 260. Procedencia formal del recurso. Dentro del tercer día de
interpuesto el recurso, el tribunal mediante auto fundado, resolverá sobre su
admisión. Si del examen efectuado, resultare que la resolución recurrida no
cumple los extremos previstos en el Artículo 258 inciso 1º, y Artículo 259, el
recurso será rechazado sin más trámite. Sin embargo, no constando que el
agravio económico sea inferior al establecido o que el recurso es extemporáneo,
el tribunal emplazará al interesado para que, en el término de tres días,
acredite el cumplimiento de tales recaudos, bajo apercibimiento de declarar
inadmisible el recurso. De la misma forma procederá en caso de omisión de los
requisitos previstos en el último párrafo del Artículo 259, del depósito
establecido por la ley 3288 y demás extremos no referidos precedentemente.
Contra el auto que admita o rechace el recurso, procederá el recurso de
reposición.
Artículo 261. Traslado y trámite ulterior. Admitido el recurso, se correrá
traslado a la parte recurrida en el domicilio constituido en la instancia, por
el término de seis a quince días según que la resolución impugnada fuere auto o
sentencia, respectivamente. Con el escrito de contestación se acompañará copia
del mismo para el recurrente.
Contestado el traslado o vencido el plazo conferido al efecto, se pondrán los
autos en secretaría a observación de las partes, por el plazo de diez días,
para que amplíen por escrito sus fundamentos. Vencido el término referido, el
presidente del tribunal llamará autos para sentencia.
Artículo 262. Sentencia. El tribunal dictará su pronunciamiento dentro del
plazo de diez o veinte días, según que la resolución recurrida fuera auto o
sentencia, respectivamente.
Se limitará a las cuestiones comprendidas en el recurso, considerando, en
primer lugar, las que se refieren a violación de las formas procesales.
Si declara la nulidad de la sentencia recurrida, se abstendrá de considerar las
cuestiones de fondo, remitiendo la causa a los sustitutos legales del juez o
tribunal sentenciante para que resuelva lo que correspondiere. Si casara la
sentencia por violación o errónea aplicación de la ley, errónea apreciación de
la prueba o arbitrariedad, resolverá lo que correspondiere sobre el fondo de la
cuestión.
Cuando el recurso impugnare un auto, el tribunal de casación resolverá siempre
sobre el fondo de la cuestión, no procediendo el reenvío.
CAPITULO 14º - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Artículo 263. Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad
procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya
controvertido la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la
pretensión de ser contrario a la Constitución de la Provincia y siempre que la
decisión recaiga sobre ese tema.
Artículo 264. Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,
trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.
CAPITULO 15º - RECURSO DE REVISIÓN
Artículo 265. Procedencia. El recurso de revisión procederá contra las
sentencias definitivas, en los siguientes casos:
1º) Cuando después de pronunciadas, se recobraren documentos decisivos
ignorados, extraviados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en
cuyo favor aquéllos han sido dictados, o por un tercero.
2º) Cuando han recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse
ignoraba la parte recurrente que hubiesen sido reconocidos o declarados falsos,
o cuya falsedad se reconoció o declaró después de la sentencia.
3º) Cuando fueron dictadas en virtud de prueba testimonial, de alguno de los
testigos es condenado por falso testimonio en su declaración.
4º) Cuando se han obtenido en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación
fraudulenta.
No procederá respecto de las sentencias dictadas en procesos que admiten otro
posterior sobre la misma cuestión.
Artículo 266. Interposición y plazos. Este recurso deberá interponerse ante el
Superior Tribunal. Deberá fundarse con precisión estableciendo de manera
concreta en qué motivos legales encuadra el caso y de qué manera los documentos
hallados o recobrados o la declaración de falsedad de la prueba pueden hacer
variar la resolución cuya revisión se pretende.
Deberán acompañarse los documentos que se invoquen, y no siendo ello posible,
indicar con precisión dónde se encuentran.
En el caso del inciso 3º del artículo anterior, se acompañará copia legalizada
de la sentencia condenatoria del testigo. En el del inciso 4º, copia legalizada
de la sentencia que declaró el cohecho, la violencia u otra maquinación
fraudulenta. Se ofrecerá la prueba de que el recurrente intente valerse.
Del escrito y los documentos, se acompañarán las respectivas copias para
traslado.
El plazo para oponerlo es de tres meses contados desde que el recurrente tuvo
conocimiento del hecho que le sirve de fundamento o desde que recobró los
documentos o desde la fecha de la sentencia firme condenatoria del testigo.
En ningún caso podrá interponerse después de transcurridos cinco años desde la
fecha de la sentencia que lo motivan.
No cumpliéndose los requisitos establecidos precedentemente el recurso será
desechado de plano, sin sustanciación, por auto fundado. Contra el mismo sólo
procederá el recurso de reposición.
Artículo 267. Trámite. Efectos. Si se declarara formalmente procedente, se
correrá traslado por diez días a la otra parte. En la contestación se ofrecerá
toda la prueba de que intenten valerse, de la que se conferirá vista por cinco
días al recurrente, al solo efecto de que pueda ofrecer contraprueba.
Presentada la contestación o vencido el plazo para hacerlo, se fijará audiencia
de vista de la causa dentro del término de cuarenta días, aplicándose en lo
pertinente las normas del juicio ordinario.
Este recurso no suspende la ejecución de la resolución que lo motiva, pero en
razón de las circunstancias se podrá, a pedido del recurrente y previa caución
ordenar se suspenda su cumplimiento.
Artículo 268. Sentencia. La sentencia se dictará en el término de veinte días.
Si el tribunal hiciere lugar al recurso, dejará sin efecto la resolución
impugnada y dictará la que por derecho corresponda.
La resolución que recaiga no podrá perjudicar a terceros de buena fe que hayan
realizado actos o celebrado contratos basándose en el carácter de cosa juzgada
de la sentencia recurrida.
LIBRO TERCERO
LOS PROCESOS EN PARTICULAR
TITULO 1º
PROCESOS DE CONOCIMIENTO
CAPITULO 1º - JUICIO ORDINARIO
Artículo 269. Aplicación. Se tramitará por el proceso del juicio ordinario toda
acción de conocimiento que, de conformidad a las reglas de este Código, no deba
sustanciarse por el procedimiento de los juicios sumarios, sumarísimos o
especiales.
Artículo 270. Trámite. El juicio ordinario se tramitará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de
veinte días. Si se reconviniere, se correrá traslado al actor por el mismo
término. Si el demandado no compareciere al juicio, se tendrá por constituido
su domicilio en la secretaría actuaria pero la sentencia definitiva se le
notificará en su domicilio real. La falta de contestación de la demanda o de la
reconvención tendrán los efectos que prevé el Artículo 174.
2º) Las excepciones procesales deberán oponerse dentro del término previsto
para contestar la demanda o, en su caso, la reconvención. Respecto a la forma,
plazo del traslado y trámite, regirá lo establecido en los Artículos 179 a 181.
3º) Concluida la etapa de la litis-contestación, se fijará audiencia de vista
de la causa (Artículo 38) dentro de un plazo no mayor de cincuenta días, para
que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se
dispondrán las medidas necesarias para el oportuno diligenciamiento de la
prueba y para la recepción de la que no pueda practicarse en la audiencia
referida, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).
4º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará sentencia en el
término de veinte días.
CAPITULO 2º - JUICIO SUMARIO
Artículo 271. Aplicación. El trámite del juicio sumario, se aplicará en los
siguientes casos:
1º) Juicios ordinarios de conocimiento, que por su monto correspondan a la
justicia de Paz Letrada.
2º) Desalojos.
3º) Acciones posesorias e interdictos.
4º) División de bienes comunes.
5º) Adopción.
6º) Cobro de indemnizaciones por seguro.
7º) Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de
compraventa de inmueble.
En todos los casos referidos, el actor podrá optar por el procedimiento del
juicio ordinario, sin que a ello pueda oponerse al demandado.
En los casos no previstos en la precedente enumeración, pero que se tratare de
acciones análogas a las referidas, el tribunal podrá resolver que se sustancie
por el trámite previsto para el juicio sumario, salvo el caso que el actor
optare por el procedimiento del juicio ordinario.
Artículo 272. Trámite. El juicio sumario se sustanciará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de
tres días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia. De
ALLANAMIENTO, DESISTIMIENTO Y TRANSACCIÓN
Artículo 142. Allanamiento. En cualquier estado del juicio, antes de que se
dictare la sentencia, el demandado podrá allanarse a la demanda reconociendo
sus fundamentos. El tribunal dictará, sin más trámite, sentencia conforme a
derecho.
El allanamiento carecerá de efectos si los derechos a que el mismo se refiera
fueran irrenunciables, o que la sentencia pueda afectar a terceros,
continuándose el juicio según su estado. El allanamiento de un litis consorte
no afecta a los demás.
Artículo 143. Desistimiento. Las partes podrán desistir de las acciones,
excepciones o del proceso, en cualquier estado del juicio, antes de la
sentencia, en las siguientes condiciones:
1º) El desistimiento de la acción o de la excepción, podrá efectuarse a
condición de que el derecho, a que se refiere sea renunciable. En tal caso, se
dictará sentencia sin más tramite, imponiéndose las costas del desistente. El
desistimiento de la acción o de la excepción extingue definitivamente el
derecho a que se refiere, que no se podrá ejercer en otro juicio.
2º) El desistimiento del proceso requiere la conformidad expresa de la
contraparte, no mediando la cual, carecerá de efecto alguno, continuándose el
trámite según su estado. Declarado el desistimiento del proceso, se impondrán
las costas en el orden causado. Dicho desistimiento vuelve las cosas al estado
anterior a la demanda, la que podrá reproducirse en otro proceso, salvo los
efectos de la prescripción.
El desistimiento, en sus diversas formas, no se presume. No afectará a los
litis consortes que no lo hubieren formulado expresamente.
Artículo 144. Transacción. La transacción podrá efectuarse mediante la
presentación del convenio respectivo o acta labrada ante el juez, requiriéndose
en todos los casos, el patrocinio letrado en forma independiente para cada
parte. No podrá ser revocada desde la presentación del convenio o desde que
todos los interesados suscribieren el acta respectiva.
El tribunal examinará si la transacción se cumplió de acuerdo a las normas del
Código Civil, en cuyo caso, procederá a su homologación, la que le conferirá
los mismos efectos de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Si nada
se hubiere convenido sobre la imposición de las costas, se establecerán en el
orden causado.
Si la transacción comprendiera únicamente a ciertas cuestiones o determinadas
personas, el juicio proseguirá con relación a lo excluido de aquella.
CAPITULO 7º
TERCERIAS
Artículo 145. Reglas generales. El que solicitare intervención en juicio, en
calidad de tercero, deberá invocar un interés legítimo.
La parte que pidiere la intervención coactiva de un tercero, deberá indicar los
motivos por los cuales considera que la controversia es común.
En todo lo que se refiera al trámite de las tercerías, se aplicarán en lo
pertinente, las normas previstas para los incidentes.
En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del
tercero, o de su citación, en su caso, lo afectará como a los litigantes
principales.
Artículo 146. Intervención voluntaria del tercero excluyente. El pedido de
intervención se sustanciará con traslado a ambos litigantes, siguiéndose en lo
demás el trámite de los incidentes.
En ningún caso la intervención del tercero retrogradará el juicio ni suspenderá
su curso.
Artículo 147. Intervención coactiva del tercero excluyente. La intervención
coactiva del tercero excluyente podrá ser dispuesta de oficio o a pedido de
partes. La solicitud deberá formularse por el actor en el escrito de demanda y
por el demandado dentro del término para oponer excepciones y se resolverá sin
más trámite, disponiéndose la citación del tercero, salvo que apareciera
manifiesto que ella fue pedida con el propósito de dilatar u obstaculizar el
procedimiento. El tercero será emplazado a comparecer al juicio y contestar la
demanda en el término previsto para tal efecto. Si el mismo cuestionara su
intervención, la oposición se sustanciará por el trámite de los incidentes.
A todos los efectos del proceso, el actor, el demandado y el tercero serán
considerados partes distintas y opuestas entre sí.
Artículo 148. Tercero coadyuvante. El pedido de un tercero, para actuar como
coadyuvante de alguna de las partes, se tramitará en la misma forma establecida
para el pedido de intervención voluntaria del tercero excluyente. La
intervención coactiva del tercero coadyuvante se dispondrá, de oficio o a
petición de parte, en la misma forma establecida para la intervención coactiva
del tercero excluyente.
En todos los casos, el tercero tendrá las mismas facultades procesales de la
parte a la que coadyuva, y actuará como litis consorte de ella, pudiendo llegar
a sustituirla quedando como parte principal y la originaria como coadyuvante,
pero la exclusión total del proceso, de dicha parte, sólo podrá producirse
mediante expresa conformidad de la contraria.
Artículo 149. Tercería de dominio, posesión o preferencia. La tercería de
dominio, posesión o preferencia se planteará en la forma prevista para las
tercerías excluyentes con intervención voluntaria. En los dos primeros casos el
trámite se suspenderá antes de efectuarse la subasta de los bienes; en el
tercero, antes de hacerse efectivo el pago al acreedor.
La tercería de posesión se planteará acreditando la posesión actual de la cosa
embargada.
Las tercerías a que se refiere esta norma, deberán plantearse dentro del
término de quince días de conocido el embargo, bajo pena de ser condenados en
costas aún cuando prosperare la petición.
Artículo 150. Sustitución de la medida. El tercerista puede solicitar el
levantamiento de las medidas decretadas, otorgando fianza suficiente para
asegurar los resultados desfavorables a que pueda arribar su planteamiento.
Artículo 151. Aplicación de la cautela. La deducción de cualquier tercería
autorizará al que en el proceso originario obtuvo el aseguramiento, a solicitar
sobre los bienes de su supuesto deudor la adopción de otras medidas
precautorias eficaces para garantizar sus derechos.
Artículo 152. Levantamiento de embargo sin tercería. El tercero perjudicado por
un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando el
título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según la
naturaleza de los bienes.
Del pedido de levantamiento se dará traslado al embargante. Si se denegara, el
interesado podrá interponer demanda de tercería.
Artículo 153. Connivencia del tercerista y embargado. Cuando resultare probada
la connivencia del tercerista con el embargado, el tribunal ordenará, sin más
tramite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al
tercerista o a los profesionales que lo hayan representado o patrocinado, o a
ambos, las sanciones disciplinarias que corresponda. Así mismo podrá disponer
la detención del tercerista hasta el momento en que comience a actuar el juez
de instrucción.
CAPITULO 8º
PERENCIÓN DE INSTANCIA
Artículo 154. Plazo. Se producirá la perención de la instancia, si no se insta
el proceso durante el término de ciento ochenta días corridos, no siendo
computables a tales efectos, únicamente los períodos comprendidos en las Ferias
Judiciales. El plazo se contará desde la última actuación de las partes o del
juez, dirigida a impulsar el procedimiento, computándose al efecto los días
inhábiles. No se operará la perención de instancia cuando el proceso hubiere
entrado en estado de sentencia. Cuando el plazo fijado por las leyes para la
prescripción de la acción fuere menor al referido, la perención se producirá en
aquel término. (Modificado por Ley Nº 5840 del 23/03/93).
Artículo 155. Declaración. La perención de instancia podrá ser declarada de
oficio, pero no opera de pleno derecho. Procederá a petición de parte, cuando
el solicitante no hubiere consentido los actos de impulso procesal que la
hubieren interrumpido.
De la petición se conferirá traslado a la parte contraria como única
sustanciación, dictándose resolución en el término de cinco días. Cuando la
perención se hubiere declarado de oficio, procederá el recurso de reposición.
Declarada la perención de la instancia, las costas del proceso caduco se
dispondrán en el orden causado; las del incidente se resolverán conforme a los
principios generales.
Artículo 156. Aplicación. La perención de la instancia se opera contra el
Estado y los incapaces.
No se aplica en los juicios en que hubiere sentencia definitiva, ni a los
procesos de jurisdicción voluntaria, ni a los juicios universales, salvo en los
dos últimos cuando hubiere controversia.
Los incidentes se perimen con independencia del juicio principal, con excepción
del de perención de instancia.
Artículo 157. Efectos. Declarada la perención de la instancia, queda extinguido
el proceso, pero la acción podrá promoverse nuevamente en otro juicio, en el
cual pueden utilizarse las pruebas producidas en el perimido, siempre que ello
no atente contra el principio del proceso oral.
La perención operada respecto a un recurso ante distinto tribunal, torna firme
la resolución recurrida.
La perención de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes, pero la de éstos no afecta la instancia principal.
CAPITULO 9º
COSTAS
Artículo 158. Pronunciamiento de oficio. En toda sentencia o auto que resuelva
una cuestión el tribunal deberá pronunciarse sobre la condena en costas,
regulación de honorarios e intereses, aunque no se hubiere peticionado
expresamente al respecto.
La impugnación de la regulación de honorarios deberá efectuarse por medio del
recurso de reposición, previo a cualquier otra vía que se intentare. La
interposición de dicho recurso suspende el término para promover los otros que
correspondieren con respecto a la sentencia o auto que contuviere la
regulación.
Artículo 159. Condena en costas. Cada parte será condenada en costas en
proporción a lo que prosperaren sus respectivas pretensiones. Sin embargo, el
tribunal podrá atenuar el rigor de la referida regla, y aún declarar las costas
en el orden causado, cuando considere que el que resultó vencido ha tenido
razón para litigar.
Podrá condenarse en costas al vencedor cuando fuere evidente que el demandado
no dio motivo a la promoción del juicio, y se allanare de inmediato cumpliendo
la prestación reclamada.
Artículo 160. Pluspetición inexcusable. El litigante que incurriere en
pluspetición inexcusable será condenado en costas, si la otra parte hubiese
admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia.
Si ambas partes incurrieren en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo
precedente.
No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este
artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio
judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas, o cuando las
pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte
por ciento.
Artículo 161. Costas al magistrado, abogados o auxiliares. Las costas que se
devengaren por motivo de la anulación de actuaciones, podrán ser impuestas a
los magistrados, funcionarios, empleados, peritos profesionales u otros
auxiliares que las hubiesen ocasionado.
Los abogados y procuradores serán condenados en costas personalmente, cuando
actuaren con notorio desconocimiento del derecho, negligencia, falta de
probidad o de lealtad procesal.
Artículo 162. Obligación por el pago de las costas. En la resolución deberá
establecerse en qué proporción carga las costas cada uno de los vencidos, salvo
que por la naturaleza de la obligación correspondiera aplicarlas
solidariamente.
En los procesos universales deberá disponerse cuáles corresponden a la masa y
cuáles son a cargo de cada interesado.
En caso de eximición, el pronunciamiento será fundado bajo pena de nulidad.
El beneficiado por la regulación de honorarios, podrá demandar su pago al
condenado en costas o a su representado o patrocinado, teniendo éstos dos
últimos, en tal caso, el derecho a repetir el pago del primero.
Artículo 163. Extensión de las costas. Las costas comprenden todos los gastos
causados u ocasionados por la sustanciación del proceso, y los realizados con
el objeto de evitar el pleito mediante el cumplimiento de la obligación. Quedan
excluidos los gastos superfluos o los que correspondieren a pedidos
desestimados.
El tribunal podrá de oficio moderar la liquidación que presentare la parte
vencedora, cuando la considere excesiva.
CAPITULO 10º
BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
Artículo 164. Procedencia. Los que carecieren de recursos podrán solicitar
antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión
del beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas
en este capítulo.
También quedan comprendidos en este beneficio los abogados y procuradores que
litiguen por derecho propio, demandando regulación y/o cobro de honorarios o
restitución de gastos y/o costos que hubieren realizado. Igualmente quedan
comprendidos a favor del cónyuge supérstite y/o hijos del abogado. En estos dos
casos procede el beneficio con acreditar los extremos exigidos por la ley.
Artículo 165. Derechos que otorga. La concesión del beneficio otorga los
siguientes:
1º) Actuar en papel simple y no abonar impuesto de justicia.
2º) Publicación gratuita de los edictos en el órgano oficial.
3º) Otorgar poderes en la forma prevista en el Artículo 24.
4º) Ser representado y defendido por el defensor oficial sin perjuicio de su
derecho de hacerse patrocinar o representar por abogado y procurador de la
matrícula. En este último caso, los aludidos profesionales sólo podrán exigir
el pago de sus honorarios al adversario condenado en costas, y a su cliente en
el caso y con la limitación indicada en el inciso siguiente.
5º) No estar civilmente obligado al pago de los honorarios y gastos del proceso
hasta que mejore de fortuna; pero si vence en el pleito, responde por los
honorarios y gastos de su defensa hasta el tercio de lo que perciba y
proporcionalmente para los distintos profesionales, con deducción previa de la
reposición del sellado.
Artículo 166. Requisitos y trámite. Para obtener el beneficio deberá
acreditarse la carencia de recursos, la imposibilidad de conseguirlos y la
necesidad de litigar por derecho propio o de su cónyuge o hijos menores. No
obstará a ello la circunstancia de tener el peticionante lo indispensable para
las necesidades del hogar.
La solicitud deberá indicar el proceso que se va a iniciar o en el que se deba
intervenir, pudiendo formularse la petición antes del juicio o en cualquier
estado del mismo. En este caso no se suspenderá el trámite, pero ambas partes
podrán litigar desde entonces sin pagar gastos de justicia, con cargo de
reposición si el pedido es rechazado.
Se seguirá el trámite de los incidentes con citación del litigante contrario o
que haya de serlo.
La solicitud y las actuaciones de ambas partes, hasta que se resuelva, están
exentas del impuesto de justicia y de sellos, con cargo de reposición e
imposición de costas si es rechazada. El solicitante será patrocinado por el
defensor oficial si así lo pide y el poder de éste a cualquier profesional
puede otorgarlo en la forma indicada en el artículo anterior.
Artículo 167. Resolución. La resolución que denegare o acordare el beneficio no
causará estado.
Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una
nueva resolución.
La que lo concediere podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte
interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no tiene
ya derecho al beneficio.
La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.
Artículo 168. Extensión a otro juicio. El beneficio puede, a pedido del
interesado, hacerse extensivo para litigar con otra persona, con citación de
ésta y por el mismo procedimiento.
TITULO 3º
PARTES CONSTITUTIVAS DEL JUICIO
CAPITULO 1º
DEMANDA Y CONTESTACION
Artículo 169. Forma de la demanda. La demanda será deducida por escrito y
deberá contener:
1º) Nombre, domicilio real, nacionalidad, estado civil y profesión del
demandante. Si se tratare de sociedades los datos de los representantes y razón
social.
2º) Nombre y domicilio de los demandados, si fueren conocidos; de lo contrario,
las diligencias realizadas para conocerlo, como los datos que pueden servir par
individualizarlo y el último domicilio conocido.
3º) Designación precisa de lo que se demandare, con indicación del valor
reclamado o su apreciación, si se tratare de bienes patrimoniales. Cuando no
fuere posible fijarlo con exactitud se suministrará los antecedentes para su
determinación.
4º) Los hechos en que se fundare, expuestos con claridad y precisión.
5º) El derecho expuesto sucintamente.
6º) La petición en términos claros, precisos y positivos.
7º) La indicación de todos los medios de prueba de que el actor haya de valerse
para demostrar los hechos y sus afirmaciones. Acompañará por separado la lista
de los testigos, los pliegos de posiciones cuando los absolventes se
domiciliaren fuera de la provincia, y puntos a evacuar por peritos. Presentará
asimismo los documentos que obraren en su poder y si no los tuviere los
individualizará indicando su contenido, lugar, archivo, oficina pública, o
persona en cuyo poder se encontraren.
Artículo 170. Transformación y ampliación de la demanda El actor podrá
modificar la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar
la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia venciere nuevos plazos o
cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación de los
trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a
la otra parte.
Artículo 171. Traslado de la demanda. Presentada la demanda en la forma
prescripta, el juez correrá traslado de la misma al demandado, emplazándolo a
estar a derecho y contestarla dentro del plazo en la oportunidad que para las
distintas clases del proceso se establece en este Código, y en defecto de
disposición específica, dentro de veinte días.
Artículo 172. Efectos de la notificación. La notificación de la demanda
limitará en forma definitiva las pretensiones del actor sobre los hechos
expuestos en ella, como sobre los medios de prueba de que intentare valerse en
adelante, salvo lo dispuesto por el Artículo 175. Se admitirán, sin embargo,
documentos de fecha posterior, hasta la oportunidad de la vista de la causa. En
este caso se dará traslado a la parte contraria por el término que estableciere
el tribunal, resolviéndose sin más sustanciación.
Artículo 173. Forma de la contestación. En la contestación deberán observarse,
en lo pertinente, las reglas establecidas para la demanda. Además el demandado
deberá:
1º) Confesar o negar categóricamente los hechos establecidos en la demanda y la
autenticidad de los documentos que se le atribuyan, pudiendo su silencio o sus
respuestas evasivas estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos o
documentos a que se refieran. No se aplicará esta regla en el caso de que el
demandado fuese sucesor a título universal de quien intervino en los hechos,
suscribió o recibió los documentos, si manifestase ignorar la verdad de unos y
la autenticidad o recepción de los otros. Sin embargo, si en el curso del
proceso se probare que esa ignorancia era simulada, cualquiera fuese la suerte
del pleito se le aplicarán las costas de las diligencias para probar los hechos
o la autenticidad de los documentos.
2º) Articular todas las defensas que no tuvieren el carácter de previas.
Artículo 174. Falta de contestación. La falta de contestación de la demanda o
de la reconvención creará una presunción relativa de la verdad de los hechos
expuestos por el actor o reconviniente, que deberá ser ratificada por otras
pruebas para tenerlos por definitivamente acreditados.
Artículo 175. Hechos nuevos. Cuando en la contestación de la demanda o en la
reconvención se alegaren hechos no considerados en éstas, el accionante o
reconviniente, según el caso, podrá ofrecer, dentro de los cinco días de
notificado el proveído, la prueba relativa a tales hechos. El juez apreciará si
la misma se refiere a los hechos nuevos, aceptándola en caso afirmativo y
rechazándola en caso contrario, sin más sustanciación.
Artículo 176. Reconvención. Al contestar la acción podrá el demandado
reconvenir, ajustándose a los requisitos prescriptos para la demanda, siempre
que el tribunal sea competente y que pueda sustanciarse por los mismos trámites
de la demanda principal.
Deducida la reconvención se correrá traslado al actor, quien debe evacuarlo
dentro del mismo plazo u oportunidad fijado para la demanda y ajustándose a los
requisitos prescriptos en el Artículo 173.
Artículo 177. Fijación de la competencia. Después de contestada la demanda o
reconvención, queda firme la competencia del tribunal sin necesidad de
pronunciamiento alguno. En lo sucesivo, las partes no podrán plantear cuestión
alguna al respecto.
CAPITULO 2º
EXCEPCIONES PROCESALES
Artículo 178. Enumeración. Sólo se admitirán en calidad de excepciones previas,
las siguientes:
1º) Incompetencia.
2º) Falta de la personería en el demandante, en el demandado o sus
representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de
representación suficiente.
3º) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando
fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última
circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva.
4º) Litis pendencia.
5º) Defecto legal en el modo de proponer la demanda o reconvención.
6º) Falta de cumplimiento de obligaciones derivadas del proceso anterior,
cuando se promoviere el juicio ordinario luego del posesorio o ejecutivo y
demás casos que prevén las leyes respectivas.
7º) Arraigo por las costas del proceso, si el accionante no se domiciliare en
la provincia, salvo el caso que tuviere bienes raíces en ella o que la acción
deducida fuere por alimentos, o se tratare de un juicio laboral promovido por
la parte obrera o el actor estuviere autorizado para litigar sin gastos.
8º) Cosa juzgada.
Artículo 179. Trámite. Las partes deberán oponer y contestar las excepciones
dentro del término que para cada proceso se fija en este Código. Todas las
excepciones deberán oponerse al mismo tiempo y en un solo escrito, observándose
en lo pertinente las reglas establecidas para la demanda. Dicha oposición
suspende el término para contestar la demanda, o la reconvención en su caso,
que se reanuda de pleno derecho una vez resuelta la cuestión. Se aplicará en lo
pertinente el trámite de los incidentes y lo dispuesto en el Artículo 140.
Artículo 180. Prescripción. La prescripción debe oponerse al contestar la
demanda o en la primera presentación en el juicio que haga quien intente
oponerla (Artículo 3.962 C.C.). La sustanciación tendrá el trámite de los
incidentes.
Artículo 181. Efectos de la admisión de las excepciones. El acogimiento de las
excepciones previas tendrá en cada caso los siguientes efectos:
1º) En la de incompetencia, se dispondrá el archivo de las actuaciones,
pudiendo el interesado ocurrir ante el tribunal correspondiente.
2º) 2º) En las de falta de personería, defecto legal, incumplimiento de
obligaciones derivadas del proceso anterior y arraigo, se fijará el plazo en
que deberá integrarse la personería, subsanarse el defecto, cumplir la
obligación o el arraigo, fijando el monto para este último caso. Vencido el
plazo, sin que el excepcionado cumpla lo resuelto, se lo tendrá por desistido
de la acción aplicándosele las costas del proceso.
3º) En la de litis pendencia se archivará lo actuado o remitirá el expediente
al tribunal correspondiente, según que los procesos sean idénticos o se
hubieran planteado por razón de conexidad.
4º) En las de cosa juzgada, falta de legitimación manifiesta y prescripción, se
archivará lo actuado.
CAPITULO 3º
LA PRUEBA EN GENERAL
Artículo 182. Medios de prueba. Constituyen medios de prueba: la confesión de
las partes, la declaración de testigo, los documentos, el dictamen de los
peritos, el examen judicial, las reproducciones y experimentos y cualquier otro
idóneo que no esté prohibido por las leyes, los que se diligenciarán aplicando
las reglas de las pruebas semejantes o, en su defecto, la forma que
estableciera el tribunal.
El tribunal podrá asimismo hacer mérito de las presunciones, indicios y hechos
notorios, aunque no hayan sido invocados por las partes.
Artículo 183. Ofrecimiento y admisión. En todos los juicios la prueba deberá
ofrecerse con la demanda, reconvención, escrito de oposición de excepciones o
incidentes y sus respectivas contestaciones. Se acompañarán todos los
documentos de que se intentare valer, la lista de testigos con expresión de sus
nombres y domicilios, pliego cerrado de posiciones cuando el absolvente se
domiciliare fuera de la provincia y en pliego abierto el interrogatorio para
los peritos.
La prueba deberá referirse a los hechos afirmados en los respectivos escritos.
No podrá el tribunal, antes de la oportunidad de dictar su pronunciamiento,
resolver sobre la pertinencia de los hechos alegados o de la prueba ofrecida,
pero podrá, de oficio o a petición de parte, desechar la que fuere notoriamente
impertinente o prohibida por las leyes.
Artículo 184. Recepción. Si hubieren hechos controvertidos o que por razones de
orden público deban ser necesariamente acreditados, se recibirá la causa a
prueba, disponiendo el juez las medidas necesarias para su producción. Si no
mediare alguna de las circunstancias referidas, el tribunal llamará autos para
sentencia, quedando la causa en estado de ser resuelta a partir de la fecha en
que quede firme dicho proveído.
Si hubiere de recibirse la causa a prueba, el juez dispondrá las medidas
necesarias para su producción: designación de audiencia para el nombramiento de
perito, libramiento de exhortos y oficios para la que deba recibirse fuera del
asiento del tribunal, producción de informes, citación de testigos, peritos,
absolventes, y fijación de audiencia de vista de la causa.
Artículo 185. Producción. Sin perjuicio de las providencias que dispusiere el
tribunal en cumplimiento de su deber de impulsar de oficio el procedimiento, a
los interesados incumbe urgir las medidas pertinentes para que las pruebas
puedan recibirse en la audiencia de vista de la causa o con anterioridad a
ella, conforme correspondiere. Si hasta dicha oportunidad no se hubiere
recibido alguna prueba por no haberse tomado con la debida antelación las
providencias del caso, se prescindirá de ella aunque se suspendiera o
postergare dicha audiencia por cualquier motivo.
Artículo 186. Prueba fuera del asiento del tribunal. Cuando alguna prueba
hubiere de recibirse fuera del asiento del tribunal, se comisionará al juez que
correspondiere mediante exhorto u oficio, fijándose el término para su
presentación en el primer caso y para su diligenciamiento en el segundo.
Si la diligencia hubiere de practicarse fuera de la sede del tribunal y éste no
juzga necesaria la asistencia de todo el cuerpo, podrá comisionar a uno de sus
miembros para recibirla.
Artículo 187. Carga de la prueba. Cada una de las partes deberá probar el
presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su
pretensión, defensa o excepción. Deberá acreditar también el precepto jurídico
que el juez o tribunal, no tenga el deber de conocer.
Artículo 188. Apreciación de la prueba. Salvo disposición legal en contrario,
los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las
reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la
valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren
esenciales y decisivas para el fallo de la causa.
Artículo 189. Presunciones. Las presunciones no establecidas por ley
constituirán prueba cuando se funden en hechos reales y probados y cuando por
su número, precisión, gravedad y concordancia, produjeren convicción según la
naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica.
CAPITULO 4º
PRUEBA CONFESIONAL
Artículo 190. Absolución de posiciones. Las partes podrán dirigirse verbalmente
posiciones que deberán absolverse bajo juramento.
La citación se hará en el domicilio real del absolvente bajo apercibimiento de
que si no compareciese sin justa causa, debidamente acreditada con anterioridad
será tenido por confeso de los hechos invocados por la contraria, siempre que
no resulten desvirtuados por la prueba producida.
Artículo 191. Quiénes pueden absolver. Pueden ser llamados para absolver
posiciones todas las personas que tengan capacidad para obligarse y estén en
juicio por sí.
Los apoderados pueden hacerlo por sus representados, siempre que estén
facultados expresamente y lo consienta el adversario.
Los representantes de los incapaces podrán absolver sobre hechos en que
hubiesen intervenido personalmente y en ese carácter.
Cuando se tratare de personas jurídicas, el que ejerza la administración; y si
fueran sociedades civiles o comerciales, el socio que indique el ponente,
siempre que tuviere facultad para obligar.
Artículo 192. Declaración por oficio. Cuando litigare la Nación, una provincia,
una municipalidad o una repartición nacional, municipal o provincial, la
declaración deberá requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para
representarla, bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos
contenida en el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal
fije o no lo fuere en forma clara y categórica.
Artículo 193. Forma de las preguntas. Las posiciones serán claras y concretas;
no contendrán más de un hecho; serán formuladas en forma afirmativa y deberán
versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación personal del
absolvente.
Cada posición importará para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se
refiere.
El juez podrá modificar, de oficio y sin recurso alguno, los términos de las
posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá, asimismo,
rechazar las que fuesen manifiestamente inútiles.
Artículo 194. Formas de las contestaciones. El absolvente responderá de
palabra, no pudiendo valerse de borrador o consejo, pero podrá consultar notas
o apuntes con autorización del tribunal, cuando se tratare de cuestiones de
contabilidad u otras que requieran el examen de documentos. El acto no podrá
interrumpirse por la falta de esos elementos ya que el absolvente deberá ir
munido de ellos si creyera que ha de necesitarlos.
Las contestaciones serán afirmativas o negativas, pudiendo agregar las
explicaciones que estime necesarias.
El letrado de la parte que ha ofrecido la prueba confesional, podrá ampliar las
posiciones propuestas y pedir aclaraciones a las respuestas que dé el
absolvente. El letrado de la parte que absuelve posiciones podrá solicitar
aclaraciones a sus respuestas.
En todos los casos, el juez podrá formular preguntas relativas a los hechos
controvertidos.
Artículo 195. Negativa a responder. Si el absolvente rehusare contestar o lo
hiciere de una manera ambigua, podrá ser tenido por confeso en la sentencia
sobre el hecho materia de la posición.
Artículo 196. Pluralidad de absolventes. Si fuesen varios los absolventes
propuestos por la misma parte, la diligencia se practicará separadamente a fin
de que no se comuniquen sus respuestas, pero en un solo acto que no podrá
interrumpirse.
Artículo 197. Enfermedad del declarante. En caso de enfermedad del que deba
declarar, el juez o miembro del tribunal comisionado al efecto se trasladará al
domicilio o lugar en que se encontrare el absolvente, donde se llevará a cabo
la absolución de posiciones en presencia de la otra parte, o de su apoderado,
según aconsejen las circunstancias.
Artículo 198. Lugar de la declaración. Cuando el absolvente se domiciliare
dentro de la provincia, las posiciones deberán ser absueltas ante el juez de la
causa. Cuando se domiciliare fuera de ella, deberá hacerlo ante el juez de su
domicilio, salvo que manifestare su deseo de declarar ante el juez de la causa.
La parte que ha ofrecido la prueba confesional tendrá la facultad de requerir
que la absolución se lleve a cabo ante el tribunal de la causa, aunque el
absolvente se domiciliare fuera de la provincia, en cuyo caso aquél deberá
depositar en forma previa, en secretaría, el importe correspondiente a los
gastos de pasaje y estadía, que estimará el tribunal sin recurso alguno.
Artículo 199. Confesión extrajudicial. La confesión extrajudicial si fuere
hecha por escrito, merecerá la misma fe que corresponda al instrumento en que
constare.
Si fuese verbal, será ineficaz en todos los casos en que no es admisible la
prueba testimonial y se regirá, en general, por lo que acerca de esta clase de
prueba se establece en este Código.
Artículo 200. Preguntas recíprocas. Las partes, por intermedio de sus letrados,
podrán hacerse recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren
conveniente, con autorización o por intermedio del juez. Este podrá también
interrogarlas de oficio, sobre todas las circunstancias que fueren conducentes
a la averiguación de la verdad.
CAPITULO 5º
PRUEBA TESTIMONIAL
Artículo 201. Aptitud para ser testigo. Podrá ser testigo toda persona mayor de
catorce años que no tuviere incapacidad de hecho, salvo las excepciones
establecidas por la ley.
No podrán ser ofrecidos como testigos los consanguíneos o afines en línea
directa de las partes, ni el cónyuge, aunque estuviere separado legalmente,
salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.
Artículo 202. Obligación de declarar. Toda persona citada como testigo está
obligada a comparecer a prestar declaración. Cuando un testigo notificado en
forma no compareciera sin justificar debidamente su actitud, el juez deberá
disponer su inmediata detención y ordenar se lo mantenga arrestado hasta que
preste declaración. Si concurriendo se negare a declarar, será asimismo
detenido y puesto a disposición del correspondiente juez en lo penal. En la
cédula de citación se transcribirá este artículo y el pertinente del Código
Penal.
Artículo 275. Falso Testimonio (Código Penal): Será reprimido con prisión de un
mes a cuatro años, el testigo, perito o intérprete que afirme una falsedad o
negare o callare la verdad, en todo o en parte en su deposición, informe,
traducción o interpretación, hecha ante la autoridad competente.
Si el falso testimonio se cometiere en una causa criminal, en perjuicio del
inculpado, la pena será de uno a diez años de reclusión o prisión.
En todos los casos se impondrá al reo, además, inhabilitación absoluta por
doble tiempo del de la condena.
Artículo 203. Admisión y renuncia. No se admitirán más de doce testigos por
cada parte en los juicios ordinarios y seis en los demás, salvo lo dispuesto
expresamente en casos especiales. Las partes podrán formular petición expresa y
debidamente fundada que justifique el ofrecimiento de mayor número, en cuyo
caso el tribunal se pronunciará sin sustanciación ni recurso.
Podrán renunciarse los testigos ofrecidos si ellos no hubieren declarado, salvo
que la otra parte hubiere adherido oportunamente a dicho ofrecimiento.
En caso de muerte, incapacidad o ausencia, sumariamente justificada, de los
testigos propuestos, podrá proponerse otros en reemplazo de los mismos hasta un
número no mayor de tres.
Artículo 204. Declaración por escrito. Podrán prestar declaración por escrito:
1º) El Presidente de la Nación, Vicepresidente, los gobernadores de provincias,
vicegobernadores y sus ministros.
2º) Los legisladores nacionales y provinciales.
3º) Los jueces letrados.
4º) Los oficiales superiores de las fuerzas armadas de la Nación desde el grado
de coronel, comodoro y capitán de navío, inclusive, cuando estuvieren en
servicio activo.
5º) Las autoridades eclesiásticas, desde el obispo inclusive.
Estas personas prestarán su declaración en el plazo que fije el juez, bajo
juramento, con manifestación de las generales de la ley y la razón de sus
dichos.
La parte interesada deberá presentar el pliego respectivo, que se pondrá de
manifiesto en la oficina por cinco días en cuyo plazo la parte contraria podrá
presentar sus preguntas.
Artículo 205. Declaración en el domicilio. Se recibirán en el domicilio, si
éste se encontrare en el lugar de la sede del tribunal y se solicitare, las
declaraciones de personas de muy avanzada edad, las que se encontraren enfermas
o que estuvieren imposibilitadas de asistir a la sede del tribunal. En este
caso se tomarán las medidas indispensables para asegurar el normal
desenvolvimiento de la audiencia en el domicilio del testigo, en presencia de
las partes y sus letrados, salvo que el tribunal no lo considere conveniente,
en cuyo caso, la parte que ofreció la prueba podrá solicitar nueva audiencia al
efecto.
Artículo 206. Testigo domiciliado fuera de la sede del tribunal. Cuando los
testigos deban declarar fuera de la sede del tribunal, el juez emplazará a la
parte para que en el término de cinco días presente el cuestionario respectivo,
el cual se pondrá de manifiesto en la oficina por otro plazo igual para que la
parte contraria pueda formular en pliego abierto sus preguntas, sin perjuicio
de que los litigantes asistan por sí o por sus representantes al acto de la
declaración.
Artículo 207. Orden de las declaraciones. Los testigos deberán ser examinados
por separado y sucesivamente en el orden en que hubieren sido propuestos,
comenzando por los del actor salvo que el juez, por circunstancias especiales,
resuelva alterar ese orden.
En todo los casos los testigos estarán en un lugar donde no puedan oír las
declaraciones de los otros, adoptándose las medidas necesarias para evitar que
se comuniquen entre sí o con las partes, sus representantes o letrados.
Artículo 208. Juramento. El juez deberá advertir al testigo sobre la
importancia del acto y las consecuencias penales de la declaración falsa o
reticente y luego le recibirá el juramento de decir verdad.
Artículo 209. Interrogatorio Preliminar. Aunque las partes no lo pidan, los
testigos serán siempre preguntados:
1º) Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.
2º) Si es pariente, por consanguinidad o afinidad, de algunas de las partes y
en qué grado.
3º) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.
4º) Si es amigo íntimo o enemigo de algunos de los litigantes.
5º) Si es dependiente, acreedor o deudor de algunos de los litigantes, o si
tiene algún otro género de relación con ellos.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no
coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al
proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona
y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida
en error.
Artículo 210. Interrogatorio. Las preguntas no contendrán más de un hecho;
serán claras y concretas; se rechazarán las que estén concebidas en términos
afirmativos, sugieran la respuesta o sean capciosas, ofensivas o vejatorias. No
podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fuesen dirigidas a
personas especializadas.
Los abogados y los miembros del Ministerio Público podrán interrogar
directamente a los testigos. El juez podrá, de oficio, en todos los casos,
formular todas las preguntas que considere útiles para la averiguación de la
verdad.
Si la inspección de algún sitio contribuyere a la claridad del testimonio,
podrá realizarse allí el examen de los testigos.
Artículo 211. Forma de las respuestas. El testigo contestará sin poder leer
notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se lo autorizara. En
este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante
lectura.
Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciera, el juez la exigirá.
Artículo 212. Facultad de abstención. El testigo podrá rehusarse a contestar
las preguntas que se le hicieren:
1º) Cuando la respuesta exponga al declarante, su cónyuge, hermanos o
consanguíneos de primer grado en línea directa, al deshonor o al procesamiento
penal.
2º) Si no pudiera responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
En estos casos, el tribunal lo escuchará privadamente sobre los motivos y
circunstancias de su negativa y le permitirá o no abstenerse de contestar. No
podrá invocar el secreto profesional cuando el interesado exima al testigo del
deber de guardar el secreto, salvo que el tribunal, por razones vinculadas al
orden público, lo autorice a mantenerse en él.
Artículo 213. Declaraciones contradictorias. Careo. Los testigos cuyas
declaraciones se contradigan o disientan con lo afirmado por las partes al
absolver posiciones, podrán ser careados entre sí o con los absolventes, si el
tribunal lo considera conveniente.
Artículo 214. Falso testimonio. Si las declaraciones ofrecieren indicios graves
de falso testimonio u otro delito, el tribunal podrá ordenar, en la misma
audiencia, la detención de los presuntos culpables, poniéndolos a disposición
de la justicia en lo penal, con la remisión de los testimonios de las piezas
pertinentes.
CAPITULO 6º
PRUEBA DOCUMENTAL
Artículo 215. Documentos admisibles. Podrán ofrecerse como prueba toda clase de
documentos, aunque no fuesen escritos, tales como mapas, radiografías,
diagramas, calcos, reproducciones fotográficas, cinematográficas o
fonográficas, y en general cualquier otra representación material de hechos y
cosas.
Cuando se presentaren copias parciales, la contraria podrá exigir que se
completen o hagan las ampliaciones que juzgue conveniente.
Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su
traducción realizada por traductor público matriculado.
Artículo 216. Constancias de otros expedientes. Tratándose de un expediente en
trámite ante otro tribunal, sólo podrán ofrecerse determinadas constancias de
los mismos, para su agregación, en copia autorizada, escrita o fotográfica, sin
perjuicio de la facultad del tribunal para solicitar el expediente original en
el momento de dictar sentencia.
Artículo 217. Documentos en poder del adversario. En la oportunidad fijada para
ofrecer prueba, cada parte podrá exigir que su adversario presente el documento
que tuviere en su poder y que se relacione con los hechos controvertidos,
promoviendo incidente que se sustanciará conforme a las siguientes reglas:
1º) La solicitud contendrá: una copia del documento o la indicación, lo más
completa posible, de su contenido; la mención de las circunstancias en que se
funda para afirmar que el mismo se encuentra en poder de su contrario y la
prueba que se ofrece.
2º) Se correrá traslado por cinco días al adversario, a fin de que presente el
documento o haga valer todo lo que interese a su defensa, ofreciendo la prueba
que tuviere en su descargo.
3º) Si el requerido guardare silencio o si sustanciado el incidente la prueba
demostrare que posee el documento, se ordenará la exhibición. Si ésta no se
realizare dentro del plazo que el tribunal señalare al efecto, se podrá tener
por exacto el documento o los datos suministrados acerca de su contenido.
Artículo 218. Documentos en poder de terceros. La parte interesada en la
exhibición de un documento vinculado a la litis y que se hallare en poder de un
tercero deberá formular su petición en la forma indicada en el Artículo 217,
debiéndose sustanciar el incidente con el tercero y por los mismos trámites. Si
el tercero guardare silencio o no acreditare tener un derecho exclusivo sobre
el documento o que su exhibición le ocasionare un perjuicio o no invocare el
amparo de un precepto legal que justifique su negativa, el tribunal le ordenará
exhibirlo, bajo apercibimiento de adoptar medidas compulsivas.
Si mediare mala fe de parte del tercero, el tribunal podrá imponerle una multa
que fijará de acuerdo al monto del juicio.
El tercero, al exhibir el documento, puede solicitar su devolución dejándose
testimonio en el expediente.
Artículo 219. Documentos emanados de terceros. Los documentos privados emanados
de terceros que no fueren partes en el juicio ni antecesores de las mismas,
deberán ser reconocidos mediante la forma establecida para la prueba
testimonial.
Artículo 220. Reconocimiento tácito de documento privado. De todo documento
privado presentado por una de las partes y que se atribuya a la contraria, o a
sus causantes, se correrá traslado por el término de cinco días en el cual
deberá ésta manifestar si reconoce dicho documento, bajo apercibimiento de
tenerlo por auténtico si no lo hiciere.
La antedicha manifestación se formulará en la contestación de la demanda en el
caso de documentos presentados por el actor con la demanda. En caso de
documentos presentados con la reconvención, articulación de incidentes u
oposición de excepciones, se formulará en sus respectivas contestaciones.
Los sucesores del firmante podrán limitarse a declarar que ignoran si la firma
es o no de su causante.
Artículo 221. Cotejo de letras. Si se negare la autenticidad de la firma de un
documento o se declarare no conocer la atribuida a otra persona o fuera
impugnada por falsificación, se procederá por el tribunal al cotejo de letras,
previo informe del perito calígrafo, sin perjuicio de otros medios de prueba.
En la audiencia respectiva, las partes deben ponerse de acuerdo sobre los
documentos que han de servir para el cotejo. Si no lo hicieren, sólo se tendrán
por indubitados:
1º) Las firmas puestas en documentos auténticos.
2º) Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se le
atribuye el dubitado.
3º) El documento impugnado en la parte reconocida por el litigante a quien
perjudique.
4º) Las firmas registradas en establecimientos bancarios.
Artículo 222. Cuerpo de escritura. No disponiéndose de documentos para el
cotejo o resultando insuficiente los que se tuvieren, el juez ordenará que la
persona a quien se atribuye la letra objeto de la comprobación, forme un cuerpo
de escritura. Si la parte citada para tal fin no compareciere o rehusare a
escribir, sin justificar impedimento legítimo, se podrá tener por reconocido el
documento.
Artículo 223. Exhibición de matriz u original. Si del documento impugnado
existiere matriz u original en un protocolo o registro, el juez podrá ordenar
su exhibición por el escribano o funcionario en cuya oficina se encontrare.
Artículo 224. Custodia de los originales. Todo documento original que se
presentare en el proceso, si así lo solicita el interesado, se reservará en la
caja de seguridad del tribunal, a disposición de las partes, dejándose en el
expediente copia autorizada por el abogado patrocinante o, en su defecto, por
el secretario.
Artículo 225. Remisión a la justicia penal. Si de las diligencias de
comprobación resultaren indicios de falsedad, el tribunal, de oficio, pasará de
inmediato copia de los antecedentes a la justicia en lo penal, sin paralizar el
trámite.
Artículo 226. Redargución de falsedad. La redargución de falsedad de un
instrumento público se tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del
plazo de diez días de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tener, a
quien lo formulare, por desistido.
En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el
incidente conjuntamente con la sentencia.
Artículo 227. Sentencias extranjeras y documentos públicos extranjeros. Cuando
se invocare fuerza probatoria de una sentencia extranjera como documento
público, se deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos por
la ley del país de donde procede y los exigidos por las leyes de la república
en cuanto a su autenticidad y legislación.
CAPITULO 7º
PRUEBA PERICIAL
Artículo 228. Procedencia. Procederá el nombramiento de perito cuando la
apreciación de los hechos controvertidos requiera conocimientos especiales en
alguna ciencia, arte, industria o técnica.
En el caso de que se dispusieren pericias que deban practicarse sobre la
persona de alguna de las partes, se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en
el capítulo siguiente sobre "Examen Judicial".
La prestación de servicio del perito es obligatoria, pero, por las mismas
causas que los jueces, podrá inhibirse o ser recusado.
Artículo 229. Requisitos. Los peritos deberán tener título expedido o
revalidado por universidad o institutos oficiales en la ciencia, arte,
industria o técnica a que pertenezca el punto sobre el que ha de dictaminar. Si
la profesión o arte no está reglamentada o si estando no hay peritos
inscriptos, pueden ser nombradas personas entendidas o prácticas, aún sin
título.
Artículo 230. Nombramiento de peritos. Puntos de Pericia. En la audiencia que
se fijará a ese fin:
1º) Las partes, de común acuerdo, designarán el perito único o, si consideran
que deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,
propondrá uno y el tribunal designará el tercero. Los tres peritos deben ser
nombrados conjuntamente.
En caso de incomparecencia de una o ambas partes, falta de acuerdo para la
designación del perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria
y cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su
parte, el juez nombrará uno o tres según el valor y complejidad del asunto.
2º) Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de
los puntos de pericia. El juez los fijará, pudiendo agregar otros, y señalará
el plazo dentro del cual deberán expedirse los peritos, el que podrá extenderse
hasta diez días antes de la audiencia de vista de la causa.
Artículo 231. Aceptación del cargo. El perito aceptará el cargo ante el
secretario, dentro de los tres días de notificado su nombramiento. Si no lo
hiciere sin causa justificada, será suspendido por seis meses si fuese de los
inscriptos, quedando sin efecto el nombramiento y designándose otro perito sin
más trámite. En el mismo término el perito planteará su inhibición cuando
correspondiere; o podrá ser recusado por las partes, de lo que se le dará vista
por dos días, resolviendo el tribunal sin recurso alguno.
Artículo 232. Forma de practicarse la pericia. Informe. El perito informará al
tribunal y a las partes con cinco días de anticipación el lugar, día y hora en
que se practicará la diligencia a fin de que puedan asistir a ella por sí o
delegados técnicos, oportunidad en que podrán hacer observaciones que quedarán
consignadas en acta.
Emitirá por escrito su informe, el que será fundado, detallando los principios
científicos o prácticos en que se base, las operaciones experimentales o
técnicas en las cuales se funda y las conclusiones respecto a cada uno de los
puntos sometidos a dictamen.
Si lo exigen las circunstancias o la naturaleza del asunto, podrá hacer
demostraciones, tales como proyecciones luminosas, ampliaciones de escrituras,
firmas, grabados, planos, etc.
Presentado el informe se pondrá de manifiesto en secretaría para el libre
examen de las partes. Las impugnaciones deberán formularse en la oportunidad de
la vista de la causa. Al efecto, a pedido de partes o de oficio, el perito será
citado a dicha audiencia, bajo el apercibimiento dispuesto para los testigos,
para dar las explicaciones que se le requieran, sin perjuicio de la pérdida de
los honorarios si no asistiere.
Artículo 233. Negligencia del perito. La negligencia del perito en presentar su
informe como la no presentación dentro del plazo fijado, le hará perder sus
honorarios y será responsable de los gastos que ocasionare.
Artículo 234. Fuerza probatoria. El dictamen pericial será apreciado libremente
por el tribunal conforme a los principios de la sana crítica, pudiendo
separarse del mismo aún cuando las conclusiones sean terminantemente asertivas
pero en su pronunciamiento deberá dar las razones determinantes de su
convicción.
Artículo 235. Informes científicos o técnicos. A petición de parte, o de
oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos
y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el
dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta
especialización.
A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda
percibir.
CAPITULO 8º
EXAMEN JUDICIAL
Artículo 236. Reglas generales. Cuando se dispusiere el examen judicial de
lugares, cosas o personas, el juez establecerá la fecha, hora, lugar y forma en
que se efectuará, de lo que se notificará a las partes con cinco días de
anticipación por lo menos, salvo que, por razones especiales, que se harán
constar, fuere necesario hacerlo en un término menor.
Las partes podrán asistir al examen acompañadas de sus letrados y si lo
desearen, con asesores técnicos, a su costa, y podrán formular las
observaciones que consideren pertinentes. Se labrará acta del resultado del
examen, haciéndose constar en ella, las observaciones que formulen las partes y
todas las circunstancias que a juicio del juez sean relevantes.
Cuando el examen deba producirse fuera del edificio de los tribunales, podrá
delegarse su cumplimiento en uno de los jueces que integra el tribunal. A
pedido de partes, formulado con la debida anticipación, o de oficio, podrá
disponerse la concurrencia al examen judicial de un perito cuyas conclusiones
se harán constar en el acta.
Artículo 237. Examen de personas. El examen de personas únicamente podrá
cumplirse con su consentimiento. El juez podrá abstenerse de participar en el
examen, ordenando se realice por peritos. La inspección se practicará con toda
circunspección y adoptando las medidas necesarias para no menoscabar el respeto
que merecen las personas.
Artículo 238. Reproducciones. En el caso de examen judicial e
independientemente de él, puede solicitarse por las partes o disponerse por el
tribunal, la reproducción gráfica de personas, lugares, cosas o circunstancias
idóneas y pertinentes como elemento de prueba, usando el medio técnico más fiel
y adecuado al fin que se persigue.
Al admitir esta prueba el tribunal tomará las medidas para su recepción y
agregación al expediente, si es posible, o su conservación en el tribunal en
caso contrario, como asimismo sobre la designación de perito o experto
encargado de la reproducción.
En lo demás se procederá como se indica en los artículos anteriores.
Artículo 239. Experiencias. Podrán también admitirse como medios de prueba, las
experiencias técnicas o científicas sobre personas o cosas o reconstrucción de
hechos, siempre que no signifiquen peligro para la salud o la vida de las
personas, debiendo aplicarse al respecto lo previsto en los artículos
anteriores.
CAPITULO 9º
PRUEBA INFORMATIVA
Artículo 240. Procedencia. Los informes que se soliciten a las oficinas
públicas escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre
hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.
Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la
documentación, archivo o registros contables del informante.
Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,
testimonios o certificados relacionados con el juicio.
Artículo 241. Diligenciamiento. Los informes, certificados, copias, etc., a que
se refieren los artículos anteriores, ordenados en juicio, serán requeridos por
medio de oficios firmados, sellados y diligenciados por el letrado patrocinante
correspondiente. En los mismos se transcribirá la resolución que los ordena y
el plazo fijado por el tribunal para expedirse, que no excederá de veinte días
para las oficinas y establecimientos públicos y diez días para los
establecimientos privados. Si vencido el plazo, la institución o entidad
requerida no se ha expedido, el letrado podrá reiterar el pedido para que
emitan el informe en la mitad del término antes fijado, sin necesidad de
autorización del tribunal; si aún así no obtuviera resultado, el letrado
comunicará tal circunstancia al tribunal que impondrá al remiso una multa que
oscilará entre treinta y ciento cincuenta pesos. En el oficio referido en
segundo término se transcribirá el presente artículo. La imposición de la multa
se entenderá sin perjuicio de que se tomen las medidas correspondientes para la
efectiva producción de la prueba, y que se pasen los antecedentes a la justicia
en lo penal cuando correspondiere.
Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones
directamente a la secretaría actuaria, con transcripción o copia del oficio.
Artículo 242. Compensación. Las entidades privadas que no fueren parte en el
proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para
contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una
compensación que será fijada por el tribunal, previa vista a las partes. En
este caso el informe deberá presentarse por duplicado.
Artículo 243. Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra
parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y
ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por
falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los
documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.
CAPITULO 10º
RESOLUCIONES JUDICIALES
Artículo 244. Decretos. Son los que proveen sin sustanciación a la marcha del
procedimiento u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otra formalidad
que la escritura, expresión de fecha, lugar y firma del juez que los ha
dictado, o la del secretario en los casos mencionados en el presente artículo.
Cuando son denegatorios deberán expresar la cita legal o fundamentación
jurídica en que se sustenten.
Los dictados en audiencia se harán verbalmente y se harán constar en el acta.
Deberán ser pronunciados dentro de dos días a contar de la fecha del cargo de
la petición o del vencimiento del plazo pertinente, y de inmediato en las
audiencias.
El secretario, con su sola firma deberá dictar todos los decretos de mero
trámite, con excepción de los que disponen intimaciones, apercibimientos,
sanciones o entregas de fondos, los cuales requerirán la firma del juez. Sin
perjuicio de la regla precedente, el secretario dictará los decretos que se
refieran a lo siguiente:
1º) Agregar documentos, testimonios de partida, exhortos, oficios, pericias,
inventarios y demás actuaciones semejantes que corresponda incorporar al
expediente.
2º) Expedir, a solicitud de parte interesada, certificados o testimonios y
otorgar recibos en papel común de los escritos y documentos presentados.
3º) Señalar audiencias, con excepción de las de vista de causa.
Dentro del plazo de tres días, las partes podrán pedir al tribunal, en escrito
breve y fundado, que se deje sin efecto o se modifique lo dispuesto por el
secretario; petición que se resolverá previo traslado a la parte contraria por
igual término.
Artículo 245. Autos. Son las resoluciones por las que se decide cualquier
cuestión dentro del proceso, con excepción de los que resuelven sobre el fondo
del juicio y de las indicadas en el artículo anterior. Deberán contener, además
de los requisitos expresados en dicho artículo, los siguientes:
1º) Fundamentos del pronunciamiento expuestos en forma breve, sencilla y clara,
debiendo siempre citarse las normas legales en que se basa.
2º) Decisión expresa y precisa sobre los puntos cuestionados.
3º) Pronunciamiento sobre las costas y honorarios. Deberán ser dictados en los
plazos fijados por este Código, y a falta de ellos, dentro de cinco días de
quedar en estado. Deberán ser firmados por el tribunal, no siendo necesario la
firma del secretario.
Artículo 246. Sentencia. Plazo. Es la resolución que decide sobre el fondo de
las cuestiones motivo del proceso y que lo termina.
Deberá ser dictada, salvo lo dispuesto expresamente en casos especiales, dentro
de veinte días de quedar el expediente en estado de sentencia.
Artículo 247. Sentencia. Contenido. La sentencia deberá contener:
1º) La designación del lugar y fecha en que se dictare.
2º) El nombre y apellido de las partes.
3º) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.
4º) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el
inciso anterior.
5º) La apreciación de la prueba producida respecto de los hechos conducentes
alegados por las partes.
6º) Decisión expresa y precisa sobre las cuestiones que constituyen el objeto
del juicio, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo
total o parcialmente.
7º) El plazo dentro del cual debe ser cumplida, si es susceptible de ejecución.
8º) El pronunciamiento sobre costas, regulación de honorarios, intereses cuando
correspondiere, y en su caso, la declaración de inconducta procesal maliciosa.
9º) Firma del tribunal, sin necesidad de autorización por el secretario.
Artículo 248. Condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios. Cuando
la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios,
fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo menos las bases
sobre que haya de hacerse la liquidación.
Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese
posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.
La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,
siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare
justificado su monto.
Artículo 249. Autos y sentencia en tribunales colegiados. Se observarán, además
de los requisitos referidos en los artículos precedentes, lo siguiente:
1º) Los autos se dictarán por acuerdo o voto individual, mientras que las
sentencias se dictarán siempre por el segundo sistema referido.
2º) Inmediatamente de encontrarse el expediente en estado de resolver, se
convendrá, entre los miembros del tribunal, si el auto se dictará por acuerdo o
por voto, bastando que uno de dichos miembros se incline por el segundo sistema
para que él prevalezca; en su caso, se convendrá, asimismo, el orden en que se
emitirá el voto, y a falta de acuerdo al respecto, se practicará sorteo. Cuando
se tratare de una sentencia, regirá lo establecido en último término.
3º) Si se estableciere que el auto se dictará por acuerdo, se pasarán los autos
para estudio a cada uno de los jueces, por un término equivalente a un cuarto
del tiempo que se dispusiere para dictar la resolución, fijándose fecha para
efectuar el acuerdo al término de los plazos indicados; efectuado el acuerdo se
encomendará a uno de los jueces la redacción del auto o, en su defecto, se
establecerá por sorteo quién deberá hacerlo. En el término que restare para
dictar la resolución, quedarán los autos en poder del miembro referido o del
que redactará la resolución de la mayoría, cuando hubiere disidencia. Cuando
mediare acuerdo entre los jueces, podrán apartarse de las reglas precedentes.
4º) En los juicios ordinarios la sentencia debe ser dictada ineludiblemente por
los mismos magistrados que han actuado en dicha audiencia; en los casos en que
sea indispensable integrar el tribunal, por sustitución de más de uno de sus
miembros, la prueba debe reproducirse en una nueva audiencia, que se realizará
dentro del plazo de quince días de haberse producido la designación.
En los juicios sumarios en caso de licencia o vacancia de un cargo, que debe
hacerse constar en el expediente, la resolución dictada por los otros dos
miembros del tribunal será válida cuando se emitiere mediante voto fundado,
concordaren sobre la solución del caso y ambos hubieran asistido a la vista de
la causa; debiendo incorporar al juez suplente si mediare disidencia.
En los juicios sumarísimos y demás casos previstos en el Artículo 31, también
podrá dictarse la sentencia por dos miembros si mediaren los presupuestos
antedichos, teniendo en cuenta lo establecido en la referida norma.
5º) Las decisiones del Tribunal Superior de Justicia, deben adoptarse por el
voto de la mayoría de los Jueces que lo integran, siempre que éstos concuerden
en la solución del caso. En la hipótesis de mediar desacuerdo, se requieren los
votos necesarios para obtener mayoría de opiniones, sin perjuicio de que los
jueces disidentes emitan su voto por separado (Ley 3.712, art. 1).
Nota: Acuerdo Nº 14, punto 5º
Artículo 250. Correcciones y aclaraciones. Notificada la sentencia, concluirá
la jurisdicción del tribunal respecto del pleito y no podrá hacer en ella
variación o modificación alguna.
El error puramente aritmético, de referencia o de copia, no perjudica y podrá
corregirse en cualquier tiempo en toda resolución judicial.
Artículo 251. Publicidad del movimiento de resoluciones. En cada tribunal se
llevará una lista que se exhibirá en Mesa de Entradas a disposición de quien
desee examinarla, donde se asentarán diariamente, bajo la responsabilidad del
secretario, los expedientes que en esa fecha queden en estado de ser
pronunciados autos o sentencia, con la fecha del plazo de vencimiento.
También se exhibirá permanentemente una planilla mensual, donde se indique el
número de procesos entrados en el mes, número de sentencias y autos dictados y
de los que se encuentren en estado de serlo. Copia de esta planilla se remitirá
al tribunal que ejerce la superintendencia.
CAPITULO 11º
RECURSO DE ACLARATORIA
Artículo 252. Procedencia. Procederá el recurso de aclaratoria con respecto a
los autos y sentencias, para que se aclare algún concepto oscuro o dudoso, se
rectifique algún error material, o se dicte el correspondiente pronunciamiento
sobre alguna pretensión deducida por las partes, o sobre costas, honorarios o
intereses, cuando se hubieren omitido.
El recurso deberá interponerse dentro del término de tres días, y será
resuelto, sin más trámite, en un plazo igual. Su presentación suspenderá el
término para la deducción de los demás recursos que fueren procedentes.
CAPITULO 12º
RECURSO DE REPOSICION
Artículo 253. Procedencia. Procede el recurso de reposición contra los decretos
o autos dictados sin sustanciación, para que el tribunal los modifique o
revoque por contrario imperio.
Artículo 254. Trámite. El recurso deberá interponerse en el término de tres
días y resolverse previo traslado a la contraria por igual término. La
resolución se dictará dentro del plazo de cinco días de la contestación del
traslado o el vencimiento del término respectivo, conforme correspondiere.
Cuando el recurso se interpusiere contra los decretos del secretario, se
proveerá en la forma establecida por el Artículo 244.
Artículo 255. Reposición en audiencia. Cuando el recurso se interpusiere en
audiencia, deberá efectuarse inmediatamente de dictada la resolución que se
recurre; del mismo se correrá vista a la otra parte, que deberá evacuarla
también en el mismo acto, resolviendo el tribunal inmediatamente después, salvo
lo establecido en el Artículo 38, inciso 3º. De lo referido deberá dejarse
constancia en acta.
CAPITULO 13º
RECURSO DE CASACION
Artículo 256. Resoluciones recurribles. Serán recurribles por vía de casación,
las sentencias definitivas, los autos que pongan fin al proceso, haciendo
imposible de hecho o de derecho su continuación, y los autos que causen
gravamen irreparable, en los siguientes supuestos:
1º) Las sentencias definitivas: a) Que no admitan un proceso ulterior sobre la
misma cuestión; b) Que causen un agravio económico superior a trescientos pesos
o que se trate de cuestiones no susceptibles de apreciación pecuniaria. 2º) Los
autos que pongan fin al proceso: en las mismas condiciones mencionadas para las
sentencias definitivas.
3º) Los autos que causen gravamen irreparable: a) Que se hayan agotado todos
los remedios procesales ordinarios de que se dispusiere; b) Que hayan sido
dictados en un proceso en el que el valor de la cosa litigiosa sea superior a
trescientos pesos o se refiera a cuestiones no susceptibles de valor
pecuniario.
El monto del agravio económico referido en el presente artículo, podrá ser
actualizado periódicamente por el Superior Tribunal conforme a la variación del
signo monetario.
En las resoluciones recaídas en juicio sobre inmuebles o automotores, no se
exigirá la prueba del agravio económico.
Artículo 257. Motivos de casación. Procederá el recurso de casación, en los
siguientes casos:
1º) Cuando se hubiere incurrido en violación o errónea aplicación de la ley
sustantiva.
2º) Cuando se hubiere incurrido en violación u omisión de las formas procesales
establecidas en este Código, siempre que el recurrente no haya concurrido a
producirla, ni la consintió expresa o tácitamente, ni resulte cumplida, pese a
la violación u omisión, la finalidad de la norma vulnerada.
3º) Cuando se hubiere incurrido en errónea apreciación de la prueba, siempre
que se fundare en instrumentos públicos o privados, debidamente reconocidos en
juicio, y que de ellos resultare, en forma evidente, la equivocación del
juzgador.
4º) Cuando se hubiere incurrido en manifiesta arbitrariedad en la aplicación de
las reglas de la sana crítica.
Artículo 258. Interposición del recurso. El trámite del recurso, se ajustará a
las siguientes reglas:
1º) Se interpondrá ante el tribunal de casación, dentro de los quince días si
se tratare de una sentencia definitiva, y de seis días si fuere un auto el
recurrido, pero a los fines de la admisibilidad del recurso, la parte deberá
anunciar su interposición dentro del tercer día de notificada la resolución que
se impugna. En los casos que la Resolución recurrida haya sido dictada por el
Tribunal con asiento fuera de la Primera Circunscripción Judicial, el recurso
podrá interponerse ante el mismo, quien deberá remitirla inmediatamente al
tribunal de casación, idéntico trámite se seguirá para la contestación del
recurso.
2º) La interposición del recurso suspenderá los efectos de la resolución
recurrida, a cuyos fines, la parte interesada deberá acreditar dicha
circunstancia en el juicio en que ella fue dictada. Sin embargo cuando se
tratare de condena de pagar sumas de dinero, podrá ejecutarse la sentencia
provisionalmente, otorgándose al efecto las garantías que estime el tribunal.
Artículo 259. Requisitos del escrito de interposición. El escrito de
interposición del recurso, deberá contener:
1º) La indicación precisa de la resolución que se recurre, debiendo justificar
que se ha anunciado el recurso de casación dentro del plazo de tres días de
notificada dicha resolución.
2º) Si se pretende la casación total o parcial de la misma, indicando en este
caso qué parte de ella es la que se impugna.
3º) Señalar en cuál de los motivos de casación referidos en el artículo 257, se
encuadra el recurso.
4º) Indicar en los casos de los incs. 1º y 2º del Artículo 257, las normas que
se estimen infringidas, erróneamente aplicadas u omitidas.
5º) Expresar los argumentos por los que se trata de demostrar que ha ocurrido
el motivo de casación invocado.
Junto con el escrito de interposición del recurso, se acompañará un testimonio
de la resolución recurrida, las correspondientes copias para traslado, y
testimonio de los instrumentos en que se funda la errónea apreciación de la
prueba, en el caso del inciso 3º del Artículo 257.
Nota: La Ley Nº 5.764, Artículo 17º agrega: [...] "Admisibilidad del recurso de
Casación. En los supuestos contemplados en los incisos 3, 4 y 5 del Artículo
259 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.) en las causas laborales regirá
el principio iuria curia novit."
Artículo 260. Procedencia formal del recurso. Dentro del tercer día de
interpuesto el recurso, el tribunal mediante auto fundado, resolverá sobre su
admisión. Si del examen efectuado, resultare que la resolución recurrida no
cumple los extremos previstos en el Artículo 258 inciso 1º, y Artículo 259, el
recurso será rechazado sin más trámite. Sin embargo, no constando que el
agravio económico sea inferior al establecido o que el recurso es extemporáneo,
el tribunal emplazará al interesado para que, en el término de tres días,
acredite el cumplimiento de tales recaudos, bajo apercibimiento de declarar
inadmisible el recurso. De la misma forma procederá en caso de omisión de los
requisitos previstos en el último párrafo del Artículo 259, del depósito
establecido por la ley 3288 y demás extremos no referidos precedentemente.
Contra el auto que admita o rechace el recurso, procederá el recurso de
reposición.
Artículo 261. Traslado y trámite ulterior. Admitido el recurso, se correrá
traslado a la parte recurrida en el domicilio constituido en la instancia, por
el término de seis a quince días según que la resolución impugnada fuere auto o
sentencia, respectivamente. Con el escrito de contestación se acompañará copia
del mismo para el recurrente.
Contestado el traslado o vencido el plazo conferido al efecto, se pondrán los
autos en secretaría a observación de las partes, por el plazo de diez días,
para que amplíen por escrito sus fundamentos. Vencido el término referido, el
presidente del tribunal llamará autos para sentencia.
Artículo 262. Sentencia. El tribunal dictará su pronunciamiento dentro del
plazo de diez o veinte días, según que la resolución recurrida fuera auto o
sentencia, respectivamente.
Se limitará a las cuestiones comprendidas en el recurso, considerando, en
primer lugar, las que se refieren a violación de las formas procesales.
Si declara la nulidad de la sentencia recurrida, se abstendrá de considerar las
cuestiones de fondo, remitiendo la causa a los sustitutos legales del juez o
tribunal sentenciante para que resuelva lo que correspondiere. Si casara la
sentencia por violación o errónea aplicación de la ley, errónea apreciación de
la prueba o arbitrariedad, resolverá lo que correspondiere sobre el fondo de la
cuestión.
Cuando el recurso impugnare un auto, el tribunal de casación resolverá siempre
sobre el fondo de la cuestión, no procediendo el reenvío.
CAPITULO 14º - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Artículo 263. Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad
procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya
controvertido la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la
pretensión de ser contrario a la Constitución de la Provincia y siempre que la
decisión recaiga sobre ese tema.
Artículo 264. Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,
trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.
CAPITULO 15º - RECURSO DE REVISIÓN
Artículo 265. Procedencia. El recurso de revisión procederá contra las
sentencias definitivas, en los siguientes casos:
1º) Cuando después de pronunciadas, se recobraren documentos decisivos
ignorados, extraviados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en
cuyo favor aquéllos han sido dictados, o por un tercero.
2º) Cuando han recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse
ignoraba la parte recurrente que hubiesen sido reconocidos o declarados falsos,
o cuya falsedad se reconoció o declaró después de la sentencia.
3º) Cuando fueron dictadas en virtud de prueba testimonial, de alguno de los
testigos es condenado por falso testimonio en su declaración.
4º) Cuando se han obtenido en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación
fraudulenta.
No procederá respecto de las sentencias dictadas en procesos que admiten otro
posterior sobre la misma cuestión.
Artículo 266. Interposición y plazos. Este recurso deberá interponerse ante el
Superior Tribunal. Deberá fundarse con precisión estableciendo de manera
concreta en qué motivos legales encuadra el caso y de qué manera los documentos
hallados o recobrados o la declaración de falsedad de la prueba pueden hacer
variar la resolución cuya revisión se pretende.
Deberán acompañarse los documentos que se invoquen, y no siendo ello posible,
indicar con precisión dónde se encuentran.
En el caso del inciso 3º del artículo anterior, se acompañará copia legalizada
de la sentencia condenatoria del testigo. En el del inciso 4º, copia legalizada
de la sentencia que declaró el cohecho, la violencia u otra maquinación
fraudulenta. Se ofrecerá la prueba de que el recurrente intente valerse.
Del escrito y los documentos, se acompañarán las respectivas copias para
traslado.
El plazo para oponerlo es de tres meses contados desde que el recurrente tuvo
conocimiento del hecho que le sirve de fundamento o desde que recobró los
documentos o desde la fecha de la sentencia firme condenatoria del testigo.
En ningún caso podrá interponerse después de transcurridos cinco años desde la
fecha de la sentencia que lo motivan.
No cumpliéndose los requisitos establecidos precedentemente el recurso será
desechado de plano, sin sustanciación, por auto fundado. Contra el mismo sólo
procederá el recurso de reposición.
Artículo 267. Trámite. Efectos. Si se declarara formalmente procedente, se
correrá traslado por diez días a la otra parte. En la contestación se ofrecerá
toda la prueba de que intenten valerse, de la que se conferirá vista por cinco
días al recurrente, al solo efecto de que pueda ofrecer contraprueba.
Presentada la contestación o vencido el plazo para hacerlo, se fijará audiencia
de vista de la causa dentro del término de cuarenta días, aplicándose en lo
pertinente las normas del juicio ordinario.
Este recurso no suspende la ejecución de la resolución que lo motiva, pero en
razón de las circunstancias se podrá, a pedido del recurrente y previa caución
ordenar se suspenda su cumplimiento.
Artículo 268. Sentencia. La sentencia se dictará en el término de veinte días.
Si el tribunal hiciere lugar al recurso, dejará sin efecto la resolución
impugnada y dictará la que por derecho corresponda.
La resolución que recaiga no podrá perjudicar a terceros de buena fe que hayan
realizado actos o celebrado contratos basándose en el carácter de cosa juzgada
de la sentencia recurrida.
LIBRO TERCERO
LOS PROCESOS EN PARTICULAR
TITULO 1º
PROCESOS DE CONOCIMIENTO
CAPITULO 1º - JUICIO ORDINARIO
Artículo 269. Aplicación. Se tramitará por el proceso del juicio ordinario toda
acción de conocimiento que, de conformidad a las reglas de este Código, no deba
sustanciarse por el procedimiento de los juicios sumarios, sumarísimos o
especiales.
Artículo 270. Trámite. El juicio ordinario se tramitará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de
veinte días. Si se reconviniere, se correrá traslado al actor por el mismo
término. Si el demandado no compareciere al juicio, se tendrá por constituido
su domicilio en la secretaría actuaria pero la sentencia definitiva se le
notificará en su domicilio real. La falta de contestación de la demanda o de la
reconvención tendrán los efectos que prevé el Artículo 174.
2º) Las excepciones procesales deberán oponerse dentro del término previsto
para contestar la demanda o, en su caso, la reconvención. Respecto a la forma,
plazo del traslado y trámite, regirá lo establecido en los Artículos 179 a 181.
3º) Concluida la etapa de la litis-contestación, se fijará audiencia de vista
de la causa (Artículo 38) dentro de un plazo no mayor de cincuenta días, para
que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se
dispondrán las medidas necesarias para el oportuno diligenciamiento de la
prueba y para la recepción de la que no pueda practicarse en la audiencia
referida, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).
4º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará sentencia en el
término de veinte días.
CAPITULO 2º - JUICIO SUMARIO
Artículo 271. Aplicación. El trámite del juicio sumario, se aplicará en los
siguientes casos:
1º) Juicios ordinarios de conocimiento, que por su monto correspondan a la
justicia de Paz Letrada.
2º) Desalojos.
3º) Acciones posesorias e interdictos.
4º) División de bienes comunes.
5º) Adopción.
6º) Cobro de indemnizaciones por seguro.
7º) Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de
compraventa de inmueble.
En todos los casos referidos, el actor podrá optar por el procedimiento del
juicio ordinario, sin que a ello pueda oponerse al demandado.
En los casos no previstos en la precedente enumeración, pero que se tratare de
acciones análogas a las referidas, el tribunal podrá resolver que se sustancie
por el trámite previsto para el juicio sumario, salvo el caso que el actor
optare por el procedimiento del juicio ordinario.
Artículo 272. Trámite. El juicio sumario se sustanciará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de
tres días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia. De
la reconvención, en su caso, se correrá traslado al actor por igual término.
2º) Las excepciones procesales se opondrán junto con la contestación de la
demanda. De ellas se correrá traslado al actor por el plazo de dos días,
aplicándose en lo pertinente el Artículo 181.
3º) Concluida la etapa de la litis-contestación se fijará la audiencia de la
vista de la causa (Artículo 38) para que dentro de un término no mayor de seis
días, se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se
dispondrán las medidas necesarias para el diligenciamiento de las pruebas
ofrecidas y la recepción de las que no hubieren de recibirse en la audiencia
señalada, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).
4º) No se admitirán más de dos testigos por cada parte, y ese número no podrá
ser ampliado.
5º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará la sentencia
definitiva en el término de tres días perentorios o improrrogables.
Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso
en general (Libro Segundo), se las adecuará al carácter abreviado del mismo, de
modo de no desvirtuar su naturaleza.
Si se dedujera recurso de casación en contra de la sentencia que ordene
desalojo, la misma no tendrá efectos suspensivos. (Modificado por Ley Nº 5.607
del 15/11/91).
CAPITULO 3º - JUICIO SUMARISIMO
Artículo 273. Aplicación. El trámite del juicio sumarísimo se aplicará en los
siguientes casos:
1º) Juicio ordinario de conocimiento que, por su monto, correspondan a la
competencia de la Justicia de Paz Lega, con arreglo a lo dispuesto en el
Artículo 390.
2º) Depósito de personas y supuestos previstos en el Artículo 122.
3º) Tenencia de hijos.
4º) Alimentos y litis expensas, su fijación, modificación y cesación.
2º) El desistimiento del proceso requiere la conformidad expresa de la
contraparte, no mediando la cual, carecerá de efecto alguno, continuándose el
trámite según su estado. Declarado el desistimiento del proceso, se impondrán
las costas en el orden causado. Dicho desistimiento vuelve las cosas al estado
anterior a la demanda, la que podrá reproducirse en otro proceso, salvo los
efectos de la prescripción.
El desistimiento, en sus diversas formas, no se presume. No afectará a los
litis consortes que no lo hubieren formulado expresamente.
Artículo 144. Transacción. La transacción podrá efectuarse mediante la
presentación del convenio respectivo o acta labrada ante el juez, requiriéndose
en todos los casos, el patrocinio letrado en forma independiente para cada
parte. No podrá ser revocada desde la presentación del convenio o desde que
todos los interesados suscribieren el acta respectiva.
El tribunal examinará si la transacción se cumplió de acuerdo a las normas del
Código Civil, en cuyo caso, procederá a su homologación, la que le conferirá
los mismos efectos de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Si nada
se hubiere convenido sobre la imposición de las costas, se establecerán en el
orden causado.
Si la transacción comprendiera únicamente a ciertas cuestiones o determinadas
personas, el juicio proseguirá con relación a lo excluido de aquella.
CAPITULO 7º
TERCERIAS
Artículo 145. Reglas generales. El que solicitare intervención en juicio, en
calidad de tercero, deberá invocar un interés legítimo.
La parte que pidiere la intervención coactiva de un tercero, deberá indicar los
motivos por los cuales considera que la controversia es común.
En todo lo que se refiera al trámite de las tercerías, se aplicarán en lo
pertinente, las normas previstas para los incidentes.
En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del
tercero, o de su citación, en su caso, lo afectará como a los litigantes
principales.
Artículo 146. Intervención voluntaria del tercero excluyente. El pedido de
intervención se sustanciará con traslado a ambos litigantes, siguiéndose en lo
demás el trámite de los incidentes.
En ningún caso la intervención del tercero retrogradará el juicio ni suspenderá
su curso.
Artículo 147. Intervención coactiva del tercero excluyente. La intervención
coactiva del tercero excluyente podrá ser dispuesta de oficio o a pedido de
partes. La solicitud deberá formularse por el actor en el escrito de demanda y
por el demandado dentro del término para oponer excepciones y se resolverá sin
más trámite, disponiéndose la citación del tercero, salvo que apareciera
manifiesto que ella fue pedida con el propósito de dilatar u obstaculizar el
procedimiento. El tercero será emplazado a comparecer al juicio y contestar la
demanda en el término previsto para tal efecto. Si el mismo cuestionara su
intervención, la oposición se sustanciará por el trámite de los incidentes.
A todos los efectos del proceso, el actor, el demandado y el tercero serán
considerados partes distintas y opuestas entre sí.
Artículo 148. Tercero coadyuvante. El pedido de un tercero, para actuar como
coadyuvante de alguna de las partes, se tramitará en la misma forma establecida
para el pedido de intervención voluntaria del tercero excluyente. La
intervención coactiva del tercero coadyuvante se dispondrá, de oficio o a
petición de parte, en la misma forma establecida para la intervención coactiva
del tercero excluyente.
En todos los casos, el tercero tendrá las mismas facultades procesales de la
parte a la que coadyuva, y actuará como litis consorte de ella, pudiendo llegar
a sustituirla quedando como parte principal y la originaria como coadyuvante,
pero la exclusión total del proceso, de dicha parte, sólo podrá producirse
mediante expresa conformidad de la contraria.
Artículo 149. Tercería de dominio, posesión o preferencia. La tercería de
dominio, posesión o preferencia se planteará en la forma prevista para las
tercerías excluyentes con intervención voluntaria. En los dos primeros casos el
trámite se suspenderá antes de efectuarse la subasta de los bienes; en el
tercero, antes de hacerse efectivo el pago al acreedor.
La tercería de posesión se planteará acreditando la posesión actual de la cosa
embargada.
Las tercerías a que se refiere esta norma, deberán plantearse dentro del
término de quince días de conocido el embargo, bajo pena de ser condenados en
costas aún cuando prosperare la petición.
Artículo 150. Sustitución de la medida. El tercerista puede solicitar el
levantamiento de las medidas decretadas, otorgando fianza suficiente para
asegurar los resultados desfavorables a que pueda arribar su planteamiento.
Artículo 151. Aplicación de la cautela. La deducción de cualquier tercería
autorizará al que en el proceso originario obtuvo el aseguramiento, a solicitar
sobre los bienes de su supuesto deudor la adopción de otras medidas
precautorias eficaces para garantizar sus derechos.
Artículo 152. Levantamiento de embargo sin tercería. El tercero perjudicado por
un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando el
título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según la
naturaleza de los bienes.
Del pedido de levantamiento se dará traslado al embargante. Si se denegara, el
interesado podrá interponer demanda de tercería.
Artículo 153. Connivencia del tercerista y embargado. Cuando resultare probada
la connivencia del tercerista con el embargado, el tribunal ordenará, sin más
tramite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al
tercerista o a los profesionales que lo hayan representado o patrocinado, o a
ambos, las sanciones disciplinarias que corresponda. Así mismo podrá disponer
la detención del tercerista hasta el momento en que comience a actuar el juez
de instrucción.
CAPITULO 8º
PERENCIÓN DE INSTANCIA
Artículo 154. Plazo. Se producirá la perención de la instancia, si no se insta
el proceso durante el término de ciento ochenta días corridos, no siendo
computables a tales efectos, únicamente los períodos comprendidos en las Ferias
Judiciales. El plazo se contará desde la última actuación de las partes o del
juez, dirigida a impulsar el procedimiento, computándose al efecto los días
inhábiles. No se operará la perención de instancia cuando el proceso hubiere
entrado en estado de sentencia. Cuando el plazo fijado por las leyes para la
prescripción de la acción fuere menor al referido, la perención se producirá en
aquel término. (Modificado por Ley Nº 5840 del 23/03/93).
Artículo 155. Declaración. La perención de instancia podrá ser declarada de
oficio, pero no opera de pleno derecho. Procederá a petición de parte, cuando
el solicitante no hubiere consentido los actos de impulso procesal que la
hubieren interrumpido.
De la petición se conferirá traslado a la parte contraria como única
sustanciación, dictándose resolución en el término de cinco días. Cuando la
perención se hubiere declarado de oficio, procederá el recurso de reposición.
Declarada la perención de la instancia, las costas del proceso caduco se
dispondrán en el orden causado; las del incidente se resolverán conforme a los
principios generales.
Artículo 156. Aplicación. La perención de la instancia se opera contra el
Estado y los incapaces.
No se aplica en los juicios en que hubiere sentencia definitiva, ni a los
procesos de jurisdicción voluntaria, ni a los juicios universales, salvo en los
dos últimos cuando hubiere controversia.
Los incidentes se perimen con independencia del juicio principal, con excepción
del de perención de instancia.
Artículo 157. Efectos. Declarada la perención de la instancia, queda extinguido
el proceso, pero la acción podrá promoverse nuevamente en otro juicio, en el
cual pueden utilizarse las pruebas producidas en el perimido, siempre que ello
no atente contra el principio del proceso oral.
La perención operada respecto a un recurso ante distinto tribunal, torna firme
la resolución recurrida.
La perención de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes, pero la de éstos no afecta la instancia principal.
CAPITULO 9º
COSTAS
Artículo 158. Pronunciamiento de oficio. En toda sentencia o auto que resuelva
una cuestión el tribunal deberá pronunciarse sobre la condena en costas,
regulación de honorarios e intereses, aunque no se hubiere peticionado
expresamente al respecto.
La impugnación de la regulación de honorarios deberá efectuarse por medio del
recurso de reposición, previo a cualquier otra vía que se intentare. La
interposición de dicho recurso suspende el término para promover los otros que
correspondieren con respecto a la sentencia o auto que contuviere la
regulación.
Artículo 159. Condena en costas. Cada parte será condenada en costas en
proporción a lo que prosperaren sus respectivas pretensiones. Sin embargo, el
tribunal podrá atenuar el rigor de la referida regla, y aún declarar las costas
en el orden causado, cuando considere que el que resultó vencido ha tenido
razón para litigar.
Podrá condenarse en costas al vencedor cuando fuere evidente que el demandado
no dio motivo a la promoción del juicio, y se allanare de inmediato cumpliendo
la prestación reclamada.
Artículo 160. Pluspetición inexcusable. El litigante que incurriere en
pluspetición inexcusable será condenado en costas, si la otra parte hubiese
admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia.
Si ambas partes incurrieren en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo
precedente.
No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este
artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio
judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas, o cuando las
pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte
por ciento.
Artículo 161. Costas al magistrado, abogados o auxiliares. Las costas que se
devengaren por motivo de la anulación de actuaciones, podrán ser impuestas a
los magistrados, funcionarios, empleados, peritos profesionales u otros
auxiliares que las hubiesen ocasionado.
Los abogados y procuradores serán condenados en costas personalmente, cuando
actuaren con notorio desconocimiento del derecho, negligencia, falta de
probidad o de lealtad procesal.
Artículo 162. Obligación por el pago de las costas. En la resolución deberá
establecerse en qué proporción carga las costas cada uno de los vencidos, salvo
que por la naturaleza de la obligación correspondiera aplicarlas
solidariamente.
En los procesos universales deberá disponerse cuáles corresponden a la masa y
cuáles son a cargo de cada interesado.
En caso de eximición, el pronunciamiento será fundado bajo pena de nulidad.
El beneficiado por la regulación de honorarios, podrá demandar su pago al
condenado en costas o a su representado o patrocinado, teniendo éstos dos
últimos, en tal caso, el derecho a repetir el pago del primero.
Artículo 163. Extensión de las costas. Las costas comprenden todos los gastos
causados u ocasionados por la sustanciación del proceso, y los realizados con
el objeto de evitar el pleito mediante el cumplimiento de la obligación. Quedan
excluidos los gastos superfluos o los que correspondieren a pedidos
desestimados.
El tribunal podrá de oficio moderar la liquidación que presentare la parte
vencedora, cuando la considere excesiva.
CAPITULO 10º
BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
Artículo 164. Procedencia. Los que carecieren de recursos podrán solicitar
antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión
del beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas
en este capítulo.
También quedan comprendidos en este beneficio los abogados y procuradores que
litiguen por derecho propio, demandando regulación y/o cobro de honorarios o
restitución de gastos y/o costos que hubieren realizado. Igualmente quedan
comprendidos a favor del cónyuge supérstite y/o hijos del abogado. En estos dos
casos procede el beneficio con acreditar los extremos exigidos por la ley.
Artículo 165. Derechos que otorga. La concesión del beneficio otorga los
siguientes:
1º) Actuar en papel simple y no abonar impuesto de justicia.
2º) Publicación gratuita de los edictos en el órgano oficial.
3º) Otorgar poderes en la forma prevista en el Artículo 24.
4º) Ser representado y defendido por el defensor oficial sin perjuicio de su
derecho de hacerse patrocinar o representar por abogado y procurador de la
matrícula. En este último caso, los aludidos profesionales sólo podrán exigir
el pago de sus honorarios al adversario condenado en costas, y a su cliente en
el caso y con la limitación indicada en el inciso siguiente.
5º) No estar civilmente obligado al pago de los honorarios y gastos del proceso
hasta que mejore de fortuna; pero si vence en el pleito, responde por los
honorarios y gastos de su defensa hasta el tercio de lo que perciba y
proporcionalmente para los distintos profesionales, con deducción previa de la
reposición del sellado.
Artículo 166. Requisitos y trámite. Para obtener el beneficio deberá
acreditarse la carencia de recursos, la imposibilidad de conseguirlos y la
necesidad de litigar por derecho propio o de su cónyuge o hijos menores. No
obstará a ello la circunstancia de tener el peticionante lo indispensable para
las necesidades del hogar.
La solicitud deberá indicar el proceso que se va a iniciar o en el que se deba
intervenir, pudiendo formularse la petición antes del juicio o en cualquier
estado del mismo. En este caso no se suspenderá el trámite, pero ambas partes
podrán litigar desde entonces sin pagar gastos de justicia, con cargo de
reposición si el pedido es rechazado.
Se seguirá el trámite de los incidentes con citación del litigante contrario o
que haya de serlo.
La solicitud y las actuaciones de ambas partes, hasta que se resuelva, están
exentas del impuesto de justicia y de sellos, con cargo de reposición e
imposición de costas si es rechazada. El solicitante será patrocinado por el
defensor oficial si así lo pide y el poder de éste a cualquier profesional
puede otorgarlo en la forma indicada en el artículo anterior.
Artículo 167. Resolución. La resolución que denegare o acordare el beneficio no
causará estado.
Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una
nueva resolución.
La que lo concediere podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte
interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no tiene
ya derecho al beneficio.
La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.
Artículo 168. Extensión a otro juicio. El beneficio puede, a pedido del
interesado, hacerse extensivo para litigar con otra persona, con citación de
ésta y por el mismo procedimiento.
TITULO 3º
PARTES CONSTITUTIVAS DEL JUICIO
CAPITULO 1º
DEMANDA Y CONTESTACION
Artículo 169. Forma de la demanda. La demanda será deducida por escrito y
deberá contener:
1º) Nombre, domicilio real, nacionalidad, estado civil y profesión del
demandante. Si se tratare de sociedades los datos de los representantes y razón
social.
2º) Nombre y domicilio de los demandados, si fueren conocidos; de lo contrario,
las diligencias realizadas para conocerlo, como los datos que pueden servir par
individualizarlo y el último domicilio conocido.
3º) Designación precisa de lo que se demandare, con indicación del valor
reclamado o su apreciación, si se tratare de bienes patrimoniales. Cuando no
fuere posible fijarlo con exactitud se suministrará los antecedentes para su
determinación.
4º) Los hechos en que se fundare, expuestos con claridad y precisión.
5º) El derecho expuesto sucintamente.
6º) La petición en términos claros, precisos y positivos.
7º) La indicación de todos los medios de prueba de que el actor haya de valerse
para demostrar los hechos y sus afirmaciones. Acompañará por separado la lista
de los testigos, los pliegos de posiciones cuando los absolventes se
domiciliaren fuera de la provincia, y puntos a evacuar por peritos. Presentará
asimismo los documentos que obraren en su poder y si no los tuviere los
individualizará indicando su contenido, lugar, archivo, oficina pública, o
persona en cuyo poder se encontraren.
Artículo 170. Transformación y ampliación de la demanda El actor podrá
modificar la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar
la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia venciere nuevos plazos o
cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación de los
trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a
la otra parte.
Artículo 171. Traslado de la demanda. Presentada la demanda en la forma
prescripta, el juez correrá traslado de la misma al demandado, emplazándolo a
estar a derecho y contestarla dentro del plazo en la oportunidad que para las
distintas clases del proceso se establece en este Código, y en defecto de
disposición específica, dentro de veinte días.
Artículo 172. Efectos de la notificación. La notificación de la demanda
limitará en forma definitiva las pretensiones del actor sobre los hechos
expuestos en ella, como sobre los medios de prueba de que intentare valerse en
adelante, salvo lo dispuesto por el Artículo 175. Se admitirán, sin embargo,
documentos de fecha posterior, hasta la oportunidad de la vista de la causa. En
este caso se dará traslado a la parte contraria por el término que estableciere
el tribunal, resolviéndose sin más sustanciación.
Artículo 173. Forma de la contestación. En la contestación deberán observarse,
en lo pertinente, las reglas establecidas para la demanda. Además el demandado
deberá:
1º) Confesar o negar categóricamente los hechos establecidos en la demanda y la
autenticidad de los documentos que se le atribuyan, pudiendo su silencio o sus
respuestas evasivas estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos o
documentos a que se refieran. No se aplicará esta regla en el caso de que el
demandado fuese sucesor a título universal de quien intervino en los hechos,
suscribió o recibió los documentos, si manifestase ignorar la verdad de unos y
la autenticidad o recepción de los otros. Sin embargo, si en el curso del
proceso se probare que esa ignorancia era simulada, cualquiera fuese la suerte
del pleito se le aplicarán las costas de las diligencias para probar los hechos
o la autenticidad de los documentos.
2º) Articular todas las defensas que no tuvieren el carácter de previas.
Artículo 174. Falta de contestación. La falta de contestación de la demanda o
de la reconvención creará una presunción relativa de la verdad de los hechos
expuestos por el actor o reconviniente, que deberá ser ratificada por otras
pruebas para tenerlos por definitivamente acreditados.
Artículo 175. Hechos nuevos. Cuando en la contestación de la demanda o en la
reconvención se alegaren hechos no considerados en éstas, el accionante o
reconviniente, según el caso, podrá ofrecer, dentro de los cinco días de
notificado el proveído, la prueba relativa a tales hechos. El juez apreciará si
la misma se refiere a los hechos nuevos, aceptándola en caso afirmativo y
rechazándola en caso contrario, sin más sustanciación.
Artículo 176. Reconvención. Al contestar la acción podrá el demandado
reconvenir, ajustándose a los requisitos prescriptos para la demanda, siempre
que el tribunal sea competente y que pueda sustanciarse por los mismos trámites
de la demanda principal.
Deducida la reconvención se correrá traslado al actor, quien debe evacuarlo
dentro del mismo plazo u oportunidad fijado para la demanda y ajustándose a los
requisitos prescriptos en el Artículo 173.
Artículo 177. Fijación de la competencia. Después de contestada la demanda o
reconvención, queda firme la competencia del tribunal sin necesidad de
pronunciamiento alguno. En lo sucesivo, las partes no podrán plantear cuestión
alguna al respecto.
CAPITULO 2º
EXCEPCIONES PROCESALES
Artículo 178. Enumeración. Sólo se admitirán en calidad de excepciones previas,
las siguientes:
1º) Incompetencia.
2º) Falta de la personería en el demandante, en el demandado o sus
representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de
representación suficiente.
3º) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando
fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última
circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva.
4º) Litis pendencia.
5º) Defecto legal en el modo de proponer la demanda o reconvención.
6º) Falta de cumplimiento de obligaciones derivadas del proceso anterior,
cuando se promoviere el juicio ordinario luego del posesorio o ejecutivo y
demás casos que prevén las leyes respectivas.
7º) Arraigo por las costas del proceso, si el accionante no se domiciliare en
la provincia, salvo el caso que tuviere bienes raíces en ella o que la acción
deducida fuere por alimentos, o se tratare de un juicio laboral promovido por
la parte obrera o el actor estuviere autorizado para litigar sin gastos.
8º) Cosa juzgada.
Artículo 179. Trámite. Las partes deberán oponer y contestar las excepciones
dentro del término que para cada proceso se fija en este Código. Todas las
excepciones deberán oponerse al mismo tiempo y en un solo escrito, observándose
en lo pertinente las reglas establecidas para la demanda. Dicha oposición
suspende el término para contestar la demanda, o la reconvención en su caso,
que se reanuda de pleno derecho una vez resuelta la cuestión. Se aplicará en lo
pertinente el trámite de los incidentes y lo dispuesto en el Artículo 140.
Artículo 180. Prescripción. La prescripción debe oponerse al contestar la
demanda o en la primera presentación en el juicio que haga quien intente
oponerla (Artículo 3.962 C.C.). La sustanciación tendrá el trámite de los
incidentes.
Artículo 181. Efectos de la admisión de las excepciones. El acogimiento de las
excepciones previas tendrá en cada caso los siguientes efectos:
1º) En la de incompetencia, se dispondrá el archivo de las actuaciones,
pudiendo el interesado ocurrir ante el tribunal correspondiente.
2º) 2º) En las de falta de personería, defecto legal, incumplimiento de
obligaciones derivadas del proceso anterior y arraigo, se fijará el plazo en
que deberá integrarse la personería, subsanarse el defecto, cumplir la
obligación o el arraigo, fijando el monto para este último caso. Vencido el
plazo, sin que el excepcionado cumpla lo resuelto, se lo tendrá por desistido
de la acción aplicándosele las costas del proceso.
3º) En la de litis pendencia se archivará lo actuado o remitirá el expediente
al tribunal correspondiente, según que los procesos sean idénticos o se
hubieran planteado por razón de conexidad.
4º) En las de cosa juzgada, falta de legitimación manifiesta y prescripción, se
archivará lo actuado.
CAPITULO 3º
LA PRUEBA EN GENERAL
Artículo 182. Medios de prueba. Constituyen medios de prueba: la confesión de
las partes, la declaración de testigo, los documentos, el dictamen de los
peritos, el examen judicial, las reproducciones y experimentos y cualquier otro
idóneo que no esté prohibido por las leyes, los que se diligenciarán aplicando
las reglas de las pruebas semejantes o, en su defecto, la forma que
estableciera el tribunal.
El tribunal podrá asimismo hacer mérito de las presunciones, indicios y hechos
notorios, aunque no hayan sido invocados por las partes.
Artículo 183. Ofrecimiento y admisión. En todos los juicios la prueba deberá
ofrecerse con la demanda, reconvención, escrito de oposición de excepciones o
incidentes y sus respectivas contestaciones. Se acompañarán todos los
documentos de que se intentare valer, la lista de testigos con expresión de sus
nombres y domicilios, pliego cerrado de posiciones cuando el absolvente se
domiciliare fuera de la provincia y en pliego abierto el interrogatorio para
los peritos.
La prueba deberá referirse a los hechos afirmados en los respectivos escritos.
No podrá el tribunal, antes de la oportunidad de dictar su pronunciamiento,
resolver sobre la pertinencia de los hechos alegados o de la prueba ofrecida,
pero podrá, de oficio o a petición de parte, desechar la que fuere notoriamente
impertinente o prohibida por las leyes.
Artículo 184. Recepción. Si hubieren hechos controvertidos o que por razones de
orden público deban ser necesariamente acreditados, se recibirá la causa a
prueba, disponiendo el juez las medidas necesarias para su producción. Si no
mediare alguna de las circunstancias referidas, el tribunal llamará autos para
sentencia, quedando la causa en estado de ser resuelta a partir de la fecha en
que quede firme dicho proveído.
Si hubiere de recibirse la causa a prueba, el juez dispondrá las medidas
necesarias para su producción: designación de audiencia para el nombramiento de
perito, libramiento de exhortos y oficios para la que deba recibirse fuera del
asiento del tribunal, producción de informes, citación de testigos, peritos,
absolventes, y fijación de audiencia de vista de la causa.
Artículo 185. Producción. Sin perjuicio de las providencias que dispusiere el
tribunal en cumplimiento de su deber de impulsar de oficio el procedimiento, a
los interesados incumbe urgir las medidas pertinentes para que las pruebas
puedan recibirse en la audiencia de vista de la causa o con anterioridad a
ella, conforme correspondiere. Si hasta dicha oportunidad no se hubiere
recibido alguna prueba por no haberse tomado con la debida antelación las
providencias del caso, se prescindirá de ella aunque se suspendiera o
postergare dicha audiencia por cualquier motivo.
Artículo 186. Prueba fuera del asiento del tribunal. Cuando alguna prueba
hubiere de recibirse fuera del asiento del tribunal, se comisionará al juez que
correspondiere mediante exhorto u oficio, fijándose el término para su
presentación en el primer caso y para su diligenciamiento en el segundo.
Si la diligencia hubiere de practicarse fuera de la sede del tribunal y éste no
juzga necesaria la asistencia de todo el cuerpo, podrá comisionar a uno de sus
miembros para recibirla.
Artículo 187. Carga de la prueba. Cada una de las partes deberá probar el
presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su
pretensión, defensa o excepción. Deberá acreditar también el precepto jurídico
que el juez o tribunal, no tenga el deber de conocer.
Artículo 188. Apreciación de la prueba. Salvo disposición legal en contrario,
los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las
reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la
valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren
esenciales y decisivas para el fallo de la causa.
Artículo 189. Presunciones. Las presunciones no establecidas por ley
constituirán prueba cuando se funden en hechos reales y probados y cuando por
su número, precisión, gravedad y concordancia, produjeren convicción según la
naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica.
CAPITULO 4º
PRUEBA CONFESIONAL
Artículo 190. Absolución de posiciones. Las partes podrán dirigirse verbalmente
posiciones que deberán absolverse bajo juramento.
La citación se hará en el domicilio real del absolvente bajo apercibimiento de
que si no compareciese sin justa causa, debidamente acreditada con anterioridad
será tenido por confeso de los hechos invocados por la contraria, siempre que
no resulten desvirtuados por la prueba producida.
Artículo 191. Quiénes pueden absolver. Pueden ser llamados para absolver
posiciones todas las personas que tengan capacidad para obligarse y estén en
juicio por sí.
Los apoderados pueden hacerlo por sus representados, siempre que estén
facultados expresamente y lo consienta el adversario.
Los representantes de los incapaces podrán absolver sobre hechos en que
hubiesen intervenido personalmente y en ese carácter.
Cuando se tratare de personas jurídicas, el que ejerza la administración; y si
fueran sociedades civiles o comerciales, el socio que indique el ponente,
siempre que tuviere facultad para obligar.
Artículo 192. Declaración por oficio. Cuando litigare la Nación, una provincia,
una municipalidad o una repartición nacional, municipal o provincial, la
declaración deberá requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para
representarla, bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos
contenida en el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal
fije o no lo fuere en forma clara y categórica.
Artículo 193. Forma de las preguntas. Las posiciones serán claras y concretas;
no contendrán más de un hecho; serán formuladas en forma afirmativa y deberán
versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación personal del
absolvente.
Cada posición importará para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se
refiere.
El juez podrá modificar, de oficio y sin recurso alguno, los términos de las
posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá, asimismo,
rechazar las que fuesen manifiestamente inútiles.
Artículo 194. Formas de las contestaciones. El absolvente responderá de
palabra, no pudiendo valerse de borrador o consejo, pero podrá consultar notas
o apuntes con autorización del tribunal, cuando se tratare de cuestiones de
contabilidad u otras que requieran el examen de documentos. El acto no podrá
interrumpirse por la falta de esos elementos ya que el absolvente deberá ir
munido de ellos si creyera que ha de necesitarlos.
Las contestaciones serán afirmativas o negativas, pudiendo agregar las
explicaciones que estime necesarias.
El letrado de la parte que ha ofrecido la prueba confesional, podrá ampliar las
posiciones propuestas y pedir aclaraciones a las respuestas que dé el
absolvente. El letrado de la parte que absuelve posiciones podrá solicitar
aclaraciones a sus respuestas.
En todos los casos, el juez podrá formular preguntas relativas a los hechos
controvertidos.
Artículo 195. Negativa a responder. Si el absolvente rehusare contestar o lo
hiciere de una manera ambigua, podrá ser tenido por confeso en la sentencia
sobre el hecho materia de la posición.
Artículo 196. Pluralidad de absolventes. Si fuesen varios los absolventes
propuestos por la misma parte, la diligencia se practicará separadamente a fin
de que no se comuniquen sus respuestas, pero en un solo acto que no podrá
interrumpirse.
Artículo 197. Enfermedad del declarante. En caso de enfermedad del que deba
declarar, el juez o miembro del tribunal comisionado al efecto se trasladará al
domicilio o lugar en que se encontrare el absolvente, donde se llevará a cabo
la absolución de posiciones en presencia de la otra parte, o de su apoderado,
según aconsejen las circunstancias.
Artículo 198. Lugar de la declaración. Cuando el absolvente se domiciliare
dentro de la provincia, las posiciones deberán ser absueltas ante el juez de la
causa. Cuando se domiciliare fuera de ella, deberá hacerlo ante el juez de su
domicilio, salvo que manifestare su deseo de declarar ante el juez de la causa.
La parte que ha ofrecido la prueba confesional tendrá la facultad de requerir
que la absolución se lleve a cabo ante el tribunal de la causa, aunque el
absolvente se domiciliare fuera de la provincia, en cuyo caso aquél deberá
depositar en forma previa, en secretaría, el importe correspondiente a los
gastos de pasaje y estadía, que estimará el tribunal sin recurso alguno.
Artículo 199. Confesión extrajudicial. La confesión extrajudicial si fuere
hecha por escrito, merecerá la misma fe que corresponda al instrumento en que
constare.
Si fuese verbal, será ineficaz en todos los casos en que no es admisible la
prueba testimonial y se regirá, en general, por lo que acerca de esta clase de
prueba se establece en este Código.
Artículo 200. Preguntas recíprocas. Las partes, por intermedio de sus letrados,
podrán hacerse recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren
conveniente, con autorización o por intermedio del juez. Este podrá también
interrogarlas de oficio, sobre todas las circunstancias que fueren conducentes
a la averiguación de la verdad.
CAPITULO 5º
PRUEBA TESTIMONIAL
Artículo 201. Aptitud para ser testigo. Podrá ser testigo toda persona mayor de
catorce años que no tuviere incapacidad de hecho, salvo las excepciones
establecidas por la ley.
No podrán ser ofrecidos como testigos los consanguíneos o afines en línea
directa de las partes, ni el cónyuge, aunque estuviere separado legalmente,
salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.
Artículo 202. Obligación de declarar. Toda persona citada como testigo está
obligada a comparecer a prestar declaración. Cuando un testigo notificado en
forma no compareciera sin justificar debidamente su actitud, el juez deberá
disponer su inmediata detención y ordenar se lo mantenga arrestado hasta que
preste declaración. Si concurriendo se negare a declarar, será asimismo
detenido y puesto a disposición del correspondiente juez en lo penal. En la
cédula de citación se transcribirá este artículo y el pertinente del Código
Penal.
Artículo 275. Falso Testimonio (Código Penal): Será reprimido con prisión de un
mes a cuatro años, el testigo, perito o intérprete que afirme una falsedad o
negare o callare la verdad, en todo o en parte en su deposición, informe,
traducción o interpretación, hecha ante la autoridad competente.
Si el falso testimonio se cometiere en una causa criminal, en perjuicio del
inculpado, la pena será de uno a diez años de reclusión o prisión.
En todos los casos se impondrá al reo, además, inhabilitación absoluta por
doble tiempo del de la condena.
Artículo 203. Admisión y renuncia. No se admitirán más de doce testigos por
cada parte en los juicios ordinarios y seis en los demás, salvo lo dispuesto
expresamente en casos especiales. Las partes podrán formular petición expresa y
debidamente fundada que justifique el ofrecimiento de mayor número, en cuyo
caso el tribunal se pronunciará sin sustanciación ni recurso.
Podrán renunciarse los testigos ofrecidos si ellos no hubieren declarado, salvo
que la otra parte hubiere adherido oportunamente a dicho ofrecimiento.
En caso de muerte, incapacidad o ausencia, sumariamente justificada, de los
testigos propuestos, podrá proponerse otros en reemplazo de los mismos hasta un
número no mayor de tres.
Artículo 204. Declaración por escrito. Podrán prestar declaración por escrito:
1º) El Presidente de la Nación, Vicepresidente, los gobernadores de provincias,
vicegobernadores y sus ministros.
2º) Los legisladores nacionales y provinciales.
3º) Los jueces letrados.
4º) Los oficiales superiores de las fuerzas armadas de la Nación desde el grado
de coronel, comodoro y capitán de navío, inclusive, cuando estuvieren en
servicio activo.
5º) Las autoridades eclesiásticas, desde el obispo inclusive.
Estas personas prestarán su declaración en el plazo que fije el juez, bajo
juramento, con manifestación de las generales de la ley y la razón de sus
dichos.
La parte interesada deberá presentar el pliego respectivo, que se pondrá de
manifiesto en la oficina por cinco días en cuyo plazo la parte contraria podrá
presentar sus preguntas.
Artículo 205. Declaración en el domicilio. Se recibirán en el domicilio, si
éste se encontrare en el lugar de la sede del tribunal y se solicitare, las
declaraciones de personas de muy avanzada edad, las que se encontraren enfermas
o que estuvieren imposibilitadas de asistir a la sede del tribunal. En este
caso se tomarán las medidas indispensables para asegurar el normal
desenvolvimiento de la audiencia en el domicilio del testigo, en presencia de
las partes y sus letrados, salvo que el tribunal no lo considere conveniente,
en cuyo caso, la parte que ofreció la prueba podrá solicitar nueva audiencia al
efecto.
Artículo 206. Testigo domiciliado fuera de la sede del tribunal. Cuando los
testigos deban declarar fuera de la sede del tribunal, el juez emplazará a la
parte para que en el término de cinco días presente el cuestionario respectivo,
el cual se pondrá de manifiesto en la oficina por otro plazo igual para que la
parte contraria pueda formular en pliego abierto sus preguntas, sin perjuicio
de que los litigantes asistan por sí o por sus representantes al acto de la
declaración.
Artículo 207. Orden de las declaraciones. Los testigos deberán ser examinados
por separado y sucesivamente en el orden en que hubieren sido propuestos,
comenzando por los del actor salvo que el juez, por circunstancias especiales,
resuelva alterar ese orden.
En todo los casos los testigos estarán en un lugar donde no puedan oír las
declaraciones de los otros, adoptándose las medidas necesarias para evitar que
se comuniquen entre sí o con las partes, sus representantes o letrados.
Artículo 208. Juramento. El juez deberá advertir al testigo sobre la
importancia del acto y las consecuencias penales de la declaración falsa o
reticente y luego le recibirá el juramento de decir verdad.
Artículo 209. Interrogatorio Preliminar. Aunque las partes no lo pidan, los
testigos serán siempre preguntados:
1º) Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.
2º) Si es pariente, por consanguinidad o afinidad, de algunas de las partes y
en qué grado.
3º) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.
4º) Si es amigo íntimo o enemigo de algunos de los litigantes.
5º) Si es dependiente, acreedor o deudor de algunos de los litigantes, o si
tiene algún otro género de relación con ellos.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no
coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al
proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona
y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida
en error.
Artículo 210. Interrogatorio. Las preguntas no contendrán más de un hecho;
serán claras y concretas; se rechazarán las que estén concebidas en términos
afirmativos, sugieran la respuesta o sean capciosas, ofensivas o vejatorias. No
podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fuesen dirigidas a
personas especializadas.
Los abogados y los miembros del Ministerio Público podrán interrogar
directamente a los testigos. El juez podrá, de oficio, en todos los casos,
formular todas las preguntas que considere útiles para la averiguación de la
verdad.
Si la inspección de algún sitio contribuyere a la claridad del testimonio,
podrá realizarse allí el examen de los testigos.
Artículo 211. Forma de las respuestas. El testigo contestará sin poder leer
notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se lo autorizara. En
este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante
lectura.
Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciera, el juez la exigirá.
Artículo 212. Facultad de abstención. El testigo podrá rehusarse a contestar
las preguntas que se le hicieren:
1º) Cuando la respuesta exponga al declarante, su cónyuge, hermanos o
consanguíneos de primer grado en línea directa, al deshonor o al procesamiento
penal.
2º) Si no pudiera responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
En estos casos, el tribunal lo escuchará privadamente sobre los motivos y
circunstancias de su negativa y le permitirá o no abstenerse de contestar. No
podrá invocar el secreto profesional cuando el interesado exima al testigo del
deber de guardar el secreto, salvo que el tribunal, por razones vinculadas al
orden público, lo autorice a mantenerse en él.
Artículo 213. Declaraciones contradictorias. Careo. Los testigos cuyas
declaraciones se contradigan o disientan con lo afirmado por las partes al
absolver posiciones, podrán ser careados entre sí o con los absolventes, si el
tribunal lo considera conveniente.
Artículo 214. Falso testimonio. Si las declaraciones ofrecieren indicios graves
de falso testimonio u otro delito, el tribunal podrá ordenar, en la misma
audiencia, la detención de los presuntos culpables, poniéndolos a disposición
de la justicia en lo penal, con la remisión de los testimonios de las piezas
pertinentes.
CAPITULO 6º
PRUEBA DOCUMENTAL
Artículo 215. Documentos admisibles. Podrán ofrecerse como prueba toda clase de
documentos, aunque no fuesen escritos, tales como mapas, radiografías,
diagramas, calcos, reproducciones fotográficas, cinematográficas o
fonográficas, y en general cualquier otra representación material de hechos y
cosas.
Cuando se presentaren copias parciales, la contraria podrá exigir que se
completen o hagan las ampliaciones que juzgue conveniente.
Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su
traducción realizada por traductor público matriculado.
Artículo 216. Constancias de otros expedientes. Tratándose de un expediente en
trámite ante otro tribunal, sólo podrán ofrecerse determinadas constancias de
los mismos, para su agregación, en copia autorizada, escrita o fotográfica, sin
perjuicio de la facultad del tribunal para solicitar el expediente original en
el momento de dictar sentencia.
Artículo 217. Documentos en poder del adversario. En la oportunidad fijada para
ofrecer prueba, cada parte podrá exigir que su adversario presente el documento
que tuviere en su poder y que se relacione con los hechos controvertidos,
promoviendo incidente que se sustanciará conforme a las siguientes reglas:
1º) La solicitud contendrá: una copia del documento o la indicación, lo más
completa posible, de su contenido; la mención de las circunstancias en que se
funda para afirmar que el mismo se encuentra en poder de su contrario y la
prueba que se ofrece.
2º) Se correrá traslado por cinco días al adversario, a fin de que presente el
documento o haga valer todo lo que interese a su defensa, ofreciendo la prueba
que tuviere en su descargo.
3º) Si el requerido guardare silencio o si sustanciado el incidente la prueba
demostrare que posee el documento, se ordenará la exhibición. Si ésta no se
realizare dentro del plazo que el tribunal señalare al efecto, se podrá tener
por exacto el documento o los datos suministrados acerca de su contenido.
Artículo 218. Documentos en poder de terceros. La parte interesada en la
exhibición de un documento vinculado a la litis y que se hallare en poder de un
tercero deberá formular su petición en la forma indicada en el Artículo 217,
debiéndose sustanciar el incidente con el tercero y por los mismos trámites. Si
el tercero guardare silencio o no acreditare tener un derecho exclusivo sobre
el documento o que su exhibición le ocasionare un perjuicio o no invocare el
amparo de un precepto legal que justifique su negativa, el tribunal le ordenará
exhibirlo, bajo apercibimiento de adoptar medidas compulsivas.
Si mediare mala fe de parte del tercero, el tribunal podrá imponerle una multa
que fijará de acuerdo al monto del juicio.
El tercero, al exhibir el documento, puede solicitar su devolución dejándose
testimonio en el expediente.
Artículo 219. Documentos emanados de terceros. Los documentos privados emanados
de terceros que no fueren partes en el juicio ni antecesores de las mismas,
deberán ser reconocidos mediante la forma establecida para la prueba
testimonial.
Artículo 220. Reconocimiento tácito de documento privado. De todo documento
privado presentado por una de las partes y que se atribuya a la contraria, o a
sus causantes, se correrá traslado por el término de cinco días en el cual
deberá ésta manifestar si reconoce dicho documento, bajo apercibimiento de
tenerlo por auténtico si no lo hiciere.
La antedicha manifestación se formulará en la contestación de la demanda en el
caso de documentos presentados por el actor con la demanda. En caso de
documentos presentados con la reconvención, articulación de incidentes u
oposición de excepciones, se formulará en sus respectivas contestaciones.
Los sucesores del firmante podrán limitarse a declarar que ignoran si la firma
es o no de su causante.
Artículo 221. Cotejo de letras. Si se negare la autenticidad de la firma de un
documento o se declarare no conocer la atribuida a otra persona o fuera
impugnada por falsificación, se procederá por el tribunal al cotejo de letras,
previo informe del perito calígrafo, sin perjuicio de otros medios de prueba.
En la audiencia respectiva, las partes deben ponerse de acuerdo sobre los
documentos que han de servir para el cotejo. Si no lo hicieren, sólo se tendrán
por indubitados:
1º) Las firmas puestas en documentos auténticos.
2º) Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se le
atribuye el dubitado.
3º) El documento impugnado en la parte reconocida por el litigante a quien
perjudique.
4º) Las firmas registradas en establecimientos bancarios.
Artículo 222. Cuerpo de escritura. No disponiéndose de documentos para el
cotejo o resultando insuficiente los que se tuvieren, el juez ordenará que la
persona a quien se atribuye la letra objeto de la comprobación, forme un cuerpo
de escritura. Si la parte citada para tal fin no compareciere o rehusare a
escribir, sin justificar impedimento legítimo, se podrá tener por reconocido el
documento.
Artículo 223. Exhibición de matriz u original. Si del documento impugnado
existiere matriz u original en un protocolo o registro, el juez podrá ordenar
su exhibición por el escribano o funcionario en cuya oficina se encontrare.
Artículo 224. Custodia de los originales. Todo documento original que se
presentare en el proceso, si así lo solicita el interesado, se reservará en la
caja de seguridad del tribunal, a disposición de las partes, dejándose en el
expediente copia autorizada por el abogado patrocinante o, en su defecto, por
el secretario.
Artículo 225. Remisión a la justicia penal. Si de las diligencias de
comprobación resultaren indicios de falsedad, el tribunal, de oficio, pasará de
inmediato copia de los antecedentes a la justicia en lo penal, sin paralizar el
trámite.
Artículo 226. Redargución de falsedad. La redargución de falsedad de un
instrumento público se tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del
plazo de diez días de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tener, a
quien lo formulare, por desistido.
En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el
incidente conjuntamente con la sentencia.
Artículo 227. Sentencias extranjeras y documentos públicos extranjeros. Cuando
se invocare fuerza probatoria de una sentencia extranjera como documento
público, se deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos por
la ley del país de donde procede y los exigidos por las leyes de la república
en cuanto a su autenticidad y legislación.
CAPITULO 7º
PRUEBA PERICIAL
Artículo 228. Procedencia. Procederá el nombramiento de perito cuando la
apreciación de los hechos controvertidos requiera conocimientos especiales en
alguna ciencia, arte, industria o técnica.
En el caso de que se dispusieren pericias que deban practicarse sobre la
persona de alguna de las partes, se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en
el capítulo siguiente sobre "Examen Judicial".
La prestación de servicio del perito es obligatoria, pero, por las mismas
causas que los jueces, podrá inhibirse o ser recusado.
Artículo 229. Requisitos. Los peritos deberán tener título expedido o
revalidado por universidad o institutos oficiales en la ciencia, arte,
industria o técnica a que pertenezca el punto sobre el que ha de dictaminar. Si
la profesión o arte no está reglamentada o si estando no hay peritos
inscriptos, pueden ser nombradas personas entendidas o prácticas, aún sin
título.
Artículo 230. Nombramiento de peritos. Puntos de Pericia. En la audiencia que
se fijará a ese fin:
1º) Las partes, de común acuerdo, designarán el perito único o, si consideran
que deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,
propondrá uno y el tribunal designará el tercero. Los tres peritos deben ser
nombrados conjuntamente.
En caso de incomparecencia de una o ambas partes, falta de acuerdo para la
designación del perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria
y cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su
parte, el juez nombrará uno o tres según el valor y complejidad del asunto.
2º) Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de
los puntos de pericia. El juez los fijará, pudiendo agregar otros, y señalará
el plazo dentro del cual deberán expedirse los peritos, el que podrá extenderse
hasta diez días antes de la audiencia de vista de la causa.
Artículo 231. Aceptación del cargo. El perito aceptará el cargo ante el
secretario, dentro de los tres días de notificado su nombramiento. Si no lo
hiciere sin causa justificada, será suspendido por seis meses si fuese de los
inscriptos, quedando sin efecto el nombramiento y designándose otro perito sin
más trámite. En el mismo término el perito planteará su inhibición cuando
correspondiere; o podrá ser recusado por las partes, de lo que se le dará vista
por dos días, resolviendo el tribunal sin recurso alguno.
Artículo 232. Forma de practicarse la pericia. Informe. El perito informará al
tribunal y a las partes con cinco días de anticipación el lugar, día y hora en
que se practicará la diligencia a fin de que puedan asistir a ella por sí o
delegados técnicos, oportunidad en que podrán hacer observaciones que quedarán
consignadas en acta.
Emitirá por escrito su informe, el que será fundado, detallando los principios
científicos o prácticos en que se base, las operaciones experimentales o
técnicas en las cuales se funda y las conclusiones respecto a cada uno de los
puntos sometidos a dictamen.
Si lo exigen las circunstancias o la naturaleza del asunto, podrá hacer
demostraciones, tales como proyecciones luminosas, ampliaciones de escrituras,
firmas, grabados, planos, etc.
Presentado el informe se pondrá de manifiesto en secretaría para el libre
examen de las partes. Las impugnaciones deberán formularse en la oportunidad de
la vista de la causa. Al efecto, a pedido de partes o de oficio, el perito será
citado a dicha audiencia, bajo el apercibimiento dispuesto para los testigos,
para dar las explicaciones que se le requieran, sin perjuicio de la pérdida de
los honorarios si no asistiere.
Artículo 233. Negligencia del perito. La negligencia del perito en presentar su
informe como la no presentación dentro del plazo fijado, le hará perder sus
honorarios y será responsable de los gastos que ocasionare.
Artículo 234. Fuerza probatoria. El dictamen pericial será apreciado libremente
por el tribunal conforme a los principios de la sana crítica, pudiendo
separarse del mismo aún cuando las conclusiones sean terminantemente asertivas
pero en su pronunciamiento deberá dar las razones determinantes de su
convicción.
Artículo 235. Informes científicos o técnicos. A petición de parte, o de
oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos
y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el
dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta
especialización.
A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda
percibir.
CAPITULO 8º
EXAMEN JUDICIAL
Artículo 236. Reglas generales. Cuando se dispusiere el examen judicial de
lugares, cosas o personas, el juez establecerá la fecha, hora, lugar y forma en
que se efectuará, de lo que se notificará a las partes con cinco días de
anticipación por lo menos, salvo que, por razones especiales, que se harán
constar, fuere necesario hacerlo en un término menor.
Las partes podrán asistir al examen acompañadas de sus letrados y si lo
desearen, con asesores técnicos, a su costa, y podrán formular las
observaciones que consideren pertinentes. Se labrará acta del resultado del
examen, haciéndose constar en ella, las observaciones que formulen las partes y
todas las circunstancias que a juicio del juez sean relevantes.
Cuando el examen deba producirse fuera del edificio de los tribunales, podrá
delegarse su cumplimiento en uno de los jueces que integra el tribunal. A
pedido de partes, formulado con la debida anticipación, o de oficio, podrá
disponerse la concurrencia al examen judicial de un perito cuyas conclusiones
se harán constar en el acta.
Artículo 237. Examen de personas. El examen de personas únicamente podrá
cumplirse con su consentimiento. El juez podrá abstenerse de participar en el
examen, ordenando se realice por peritos. La inspección se practicará con toda
circunspección y adoptando las medidas necesarias para no menoscabar el respeto
que merecen las personas.
Artículo 238. Reproducciones. En el caso de examen judicial e
independientemente de él, puede solicitarse por las partes o disponerse por el
tribunal, la reproducción gráfica de personas, lugares, cosas o circunstancias
idóneas y pertinentes como elemento de prueba, usando el medio técnico más fiel
y adecuado al fin que se persigue.
Al admitir esta prueba el tribunal tomará las medidas para su recepción y
agregación al expediente, si es posible, o su conservación en el tribunal en
caso contrario, como asimismo sobre la designación de perito o experto
encargado de la reproducción.
En lo demás se procederá como se indica en los artículos anteriores.
Artículo 239. Experiencias. Podrán también admitirse como medios de prueba, las
experiencias técnicas o científicas sobre personas o cosas o reconstrucción de
hechos, siempre que no signifiquen peligro para la salud o la vida de las
personas, debiendo aplicarse al respecto lo previsto en los artículos
anteriores.
CAPITULO 9º
PRUEBA INFORMATIVA
Artículo 240. Procedencia. Los informes que se soliciten a las oficinas
públicas escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre
hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.
Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la
documentación, archivo o registros contables del informante.
Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,
testimonios o certificados relacionados con el juicio.
Artículo 241. Diligenciamiento. Los informes, certificados, copias, etc., a que
se refieren los artículos anteriores, ordenados en juicio, serán requeridos por
medio de oficios firmados, sellados y diligenciados por el letrado patrocinante
correspondiente. En los mismos se transcribirá la resolución que los ordena y
el plazo fijado por el tribunal para expedirse, que no excederá de veinte días
para las oficinas y establecimientos públicos y diez días para los
establecimientos privados. Si vencido el plazo, la institución o entidad
requerida no se ha expedido, el letrado podrá reiterar el pedido para que
emitan el informe en la mitad del término antes fijado, sin necesidad de
autorización del tribunal; si aún así no obtuviera resultado, el letrado
comunicará tal circunstancia al tribunal que impondrá al remiso una multa que
oscilará entre treinta y ciento cincuenta pesos. En el oficio referido en
segundo término se transcribirá el presente artículo. La imposición de la multa
se entenderá sin perjuicio de que se tomen las medidas correspondientes para la
efectiva producción de la prueba, y que se pasen los antecedentes a la justicia
en lo penal cuando correspondiere.
Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones
directamente a la secretaría actuaria, con transcripción o copia del oficio.
Artículo 242. Compensación. Las entidades privadas que no fueren parte en el
proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para
contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una
compensación que será fijada por el tribunal, previa vista a las partes. En
este caso el informe deberá presentarse por duplicado.
Artículo 243. Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra
parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y
ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por
falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los
documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.
CAPITULO 10º
RESOLUCIONES JUDICIALES
Artículo 244. Decretos. Son los que proveen sin sustanciación a la marcha del
procedimiento u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otra formalidad
que la escritura, expresión de fecha, lugar y firma del juez que los ha
dictado, o la del secretario en los casos mencionados en el presente artículo.
Cuando son denegatorios deberán expresar la cita legal o fundamentación
jurídica en que se sustenten.
Los dictados en audiencia se harán verbalmente y se harán constar en el acta.
Deberán ser pronunciados dentro de dos días a contar de la fecha del cargo de
la petición o del vencimiento del plazo pertinente, y de inmediato en las
audiencias.
El secretario, con su sola firma deberá dictar todos los decretos de mero
trámite, con excepción de los que disponen intimaciones, apercibimientos,
sanciones o entregas de fondos, los cuales requerirán la firma del juez. Sin
perjuicio de la regla precedente, el secretario dictará los decretos que se
refieran a lo siguiente:
1º) Agregar documentos, testimonios de partida, exhortos, oficios, pericias,
inventarios y demás actuaciones semejantes que corresponda incorporar al
expediente.
2º) Expedir, a solicitud de parte interesada, certificados o testimonios y
otorgar recibos en papel común de los escritos y documentos presentados.
3º) Señalar audiencias, con excepción de las de vista de causa.
Dentro del plazo de tres días, las partes podrán pedir al tribunal, en escrito
breve y fundado, que se deje sin efecto o se modifique lo dispuesto por el
secretario; petición que se resolverá previo traslado a la parte contraria por
igual término.
Artículo 245. Autos. Son las resoluciones por las que se decide cualquier
cuestión dentro del proceso, con excepción de los que resuelven sobre el fondo
del juicio y de las indicadas en el artículo anterior. Deberán contener, además
de los requisitos expresados en dicho artículo, los siguientes:
1º) Fundamentos del pronunciamiento expuestos en forma breve, sencilla y clara,
debiendo siempre citarse las normas legales en que se basa.
2º) Decisión expresa y precisa sobre los puntos cuestionados.
3º) Pronunciamiento sobre las costas y honorarios. Deberán ser dictados en los
plazos fijados por este Código, y a falta de ellos, dentro de cinco días de
quedar en estado. Deberán ser firmados por el tribunal, no siendo necesario la
firma del secretario.
Artículo 246. Sentencia. Plazo. Es la resolución que decide sobre el fondo de
las cuestiones motivo del proceso y que lo termina.
Deberá ser dictada, salvo lo dispuesto expresamente en casos especiales, dentro
de veinte días de quedar el expediente en estado de sentencia.
Artículo 247. Sentencia. Contenido. La sentencia deberá contener:
1º) La designación del lugar y fecha en que se dictare.
2º) El nombre y apellido de las partes.
3º) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.
4º) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el
inciso anterior.
5º) La apreciación de la prueba producida respecto de los hechos conducentes
alegados por las partes.
6º) Decisión expresa y precisa sobre las cuestiones que constituyen el objeto
del juicio, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo
total o parcialmente.
7º) El plazo dentro del cual debe ser cumplida, si es susceptible de ejecución.
8º) El pronunciamiento sobre costas, regulación de honorarios, intereses cuando
correspondiere, y en su caso, la declaración de inconducta procesal maliciosa.
9º) Firma del tribunal, sin necesidad de autorización por el secretario.
Artículo 248. Condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios. Cuando
la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios,
fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo menos las bases
sobre que haya de hacerse la liquidación.
Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese
posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.
La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,
siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare
justificado su monto.
Artículo 249. Autos y sentencia en tribunales colegiados. Se observarán, además
de los requisitos referidos en los artículos precedentes, lo siguiente:
1º) Los autos se dictarán por acuerdo o voto individual, mientras que las
sentencias se dictarán siempre por el segundo sistema referido.
2º) Inmediatamente de encontrarse el expediente en estado de resolver, se
convendrá, entre los miembros del tribunal, si el auto se dictará por acuerdo o
por voto, bastando que uno de dichos miembros se incline por el segundo sistema
para que él prevalezca; en su caso, se convendrá, asimismo, el orden en que se
emitirá el voto, y a falta de acuerdo al respecto, se practicará sorteo. Cuando
se tratare de una sentencia, regirá lo establecido en último término.
3º) Si se estableciere que el auto se dictará por acuerdo, se pasarán los autos
para estudio a cada uno de los jueces, por un término equivalente a un cuarto
del tiempo que se dispusiere para dictar la resolución, fijándose fecha para
efectuar el acuerdo al término de los plazos indicados; efectuado el acuerdo se
encomendará a uno de los jueces la redacción del auto o, en su defecto, se
establecerá por sorteo quién deberá hacerlo. En el término que restare para
dictar la resolución, quedarán los autos en poder del miembro referido o del
que redactará la resolución de la mayoría, cuando hubiere disidencia. Cuando
mediare acuerdo entre los jueces, podrán apartarse de las reglas precedentes.
4º) En los juicios ordinarios la sentencia debe ser dictada ineludiblemente por
los mismos magistrados que han actuado en dicha audiencia; en los casos en que
sea indispensable integrar el tribunal, por sustitución de más de uno de sus
miembros, la prueba debe reproducirse en una nueva audiencia, que se realizará
dentro del plazo de quince días de haberse producido la designación.
En los juicios sumarios en caso de licencia o vacancia de un cargo, que debe
hacerse constar en el expediente, la resolución dictada por los otros dos
miembros del tribunal será válida cuando se emitiere mediante voto fundado,
concordaren sobre la solución del caso y ambos hubieran asistido a la vista de
la causa; debiendo incorporar al juez suplente si mediare disidencia.
En los juicios sumarísimos y demás casos previstos en el Artículo 31, también
podrá dictarse la sentencia por dos miembros si mediaren los presupuestos
antedichos, teniendo en cuenta lo establecido en la referida norma.
5º) Las decisiones del Tribunal Superior de Justicia, deben adoptarse por el
voto de la mayoría de los Jueces que lo integran, siempre que éstos concuerden
en la solución del caso. En la hipótesis de mediar desacuerdo, se requieren los
votos necesarios para obtener mayoría de opiniones, sin perjuicio de que los
jueces disidentes emitan su voto por separado (Ley 3.712, art. 1).
Nota: Acuerdo Nº 14, punto 5º
Artículo 250. Correcciones y aclaraciones. Notificada la sentencia, concluirá
la jurisdicción del tribunal respecto del pleito y no podrá hacer en ella
variación o modificación alguna.
El error puramente aritmético, de referencia o de copia, no perjudica y podrá
corregirse en cualquier tiempo en toda resolución judicial.
Artículo 251. Publicidad del movimiento de resoluciones. En cada tribunal se
llevará una lista que se exhibirá en Mesa de Entradas a disposición de quien
desee examinarla, donde se asentarán diariamente, bajo la responsabilidad del
secretario, los expedientes que en esa fecha queden en estado de ser
pronunciados autos o sentencia, con la fecha del plazo de vencimiento.
También se exhibirá permanentemente una planilla mensual, donde se indique el
número de procesos entrados en el mes, número de sentencias y autos dictados y
de los que se encuentren en estado de serlo. Copia de esta planilla se remitirá
al tribunal que ejerce la superintendencia.
CAPITULO 11º
RECURSO DE ACLARATORIA
Artículo 252. Procedencia. Procederá el recurso de aclaratoria con respecto a
los autos y sentencias, para que se aclare algún concepto oscuro o dudoso, se
rectifique algún error material, o se dicte el correspondiente pronunciamiento
sobre alguna pretensión deducida por las partes, o sobre costas, honorarios o
intereses, cuando se hubieren omitido.
El recurso deberá interponerse dentro del término de tres días, y será
resuelto, sin más trámite, en un plazo igual. Su presentación suspenderá el
término para la deducción de los demás recursos que fueren procedentes.
CAPITULO 12º
RECURSO DE REPOSICION
Artículo 253. Procedencia. Procede el recurso de reposición contra los decretos
o autos dictados sin sustanciación, para que el tribunal los modifique o
revoque por contrario imperio.
Artículo 254. Trámite. El recurso deberá interponerse en el término de tres
días y resolverse previo traslado a la contraria por igual término. La
resolución se dictará dentro del plazo de cinco días de la contestación del
traslado o el vencimiento del término respectivo, conforme correspondiere.
Cuando el recurso se interpusiere contra los decretos del secretario, se
proveerá en la forma establecida por el Artículo 244.
Artículo 255. Reposición en audiencia. Cuando el recurso se interpusiere en
audiencia, deberá efectuarse inmediatamente de dictada la resolución que se
recurre; del mismo se correrá vista a la otra parte, que deberá evacuarla
también en el mismo acto, resolviendo el tribunal inmediatamente después, salvo
lo establecido en el Artículo 38, inciso 3º. De lo referido deberá dejarse
constancia en acta.
CAPITULO 13º
RECURSO DE CASACION
Artículo 256. Resoluciones recurribles. Serán recurribles por vía de casación,
las sentencias definitivas, los autos que pongan fin al proceso, haciendo
imposible de hecho o de derecho su continuación, y los autos que causen
gravamen irreparable, en los siguientes supuestos:
1º) Las sentencias definitivas: a) Que no admitan un proceso ulterior sobre la
misma cuestión; b) Que causen un agravio económico superior a trescientos pesos
o que se trate de cuestiones no susceptibles de apreciación pecuniaria. 2º) Los
autos que pongan fin al proceso: en las mismas condiciones mencionadas para las
sentencias definitivas.
3º) Los autos que causen gravamen irreparable: a) Que se hayan agotado todos
los remedios procesales ordinarios de que se dispusiere; b) Que hayan sido
dictados en un proceso en el que el valor de la cosa litigiosa sea superior a
trescientos pesos o se refiera a cuestiones no susceptibles de valor
pecuniario.
El monto del agravio económico referido en el presente artículo, podrá ser
actualizado periódicamente por el Superior Tribunal conforme a la variación del
signo monetario.
En las resoluciones recaídas en juicio sobre inmuebles o automotores, no se
exigirá la prueba del agravio económico.
Artículo 257. Motivos de casación. Procederá el recurso de casación, en los
siguientes casos:
1º) Cuando se hubiere incurrido en violación o errónea aplicación de la ley
sustantiva.
2º) Cuando se hubiere incurrido en violación u omisión de las formas procesales
establecidas en este Código, siempre que el recurrente no haya concurrido a
producirla, ni la consintió expresa o tácitamente, ni resulte cumplida, pese a
la violación u omisión, la finalidad de la norma vulnerada.
3º) Cuando se hubiere incurrido en errónea apreciación de la prueba, siempre
que se fundare en instrumentos públicos o privados, debidamente reconocidos en
juicio, y que de ellos resultare, en forma evidente, la equivocación del
juzgador.
4º) Cuando se hubiere incurrido en manifiesta arbitrariedad en la aplicación de
las reglas de la sana crítica.
Artículo 258. Interposición del recurso. El trámite del recurso, se ajustará a
las siguientes reglas:
1º) Se interpondrá ante el tribunal de casación, dentro de los quince días si
se tratare de una sentencia definitiva, y de seis días si fuere un auto el
recurrido, pero a los fines de la admisibilidad del recurso, la parte deberá
anunciar su interposición dentro del tercer día de notificada la resolución que
se impugna. En los casos que la Resolución recurrida haya sido dictada por el
Tribunal con asiento fuera de la Primera Circunscripción Judicial, el recurso
podrá interponerse ante el mismo, quien deberá remitirla inmediatamente al
tribunal de casación, idéntico trámite se seguirá para la contestación del
recurso.
2º) La interposición del recurso suspenderá los efectos de la resolución
recurrida, a cuyos fines, la parte interesada deberá acreditar dicha
circunstancia en el juicio en que ella fue dictada. Sin embargo cuando se
tratare de condena de pagar sumas de dinero, podrá ejecutarse la sentencia
provisionalmente, otorgándose al efecto las garantías que estime el tribunal.
Artículo 259. Requisitos del escrito de interposición. El escrito de
interposición del recurso, deberá contener:
1º) La indicación precisa de la resolución que se recurre, debiendo justificar
que se ha anunciado el recurso de casación dentro del plazo de tres días de
notificada dicha resolución.
2º) Si se pretende la casación total o parcial de la misma, indicando en este
caso qué parte de ella es la que se impugna.
3º) Señalar en cuál de los motivos de casación referidos en el artículo 257, se
encuadra el recurso.
4º) Indicar en los casos de los incs. 1º y 2º del Artículo 257, las normas que
se estimen infringidas, erróneamente aplicadas u omitidas.
5º) Expresar los argumentos por los que se trata de demostrar que ha ocurrido
el motivo de casación invocado.
Junto con el escrito de interposición del recurso, se acompañará un testimonio
de la resolución recurrida, las correspondientes copias para traslado, y
testimonio de los instrumentos en que se funda la errónea apreciación de la
prueba, en el caso del inciso 3º del Artículo 257.
Nota: La Ley Nº 5.764, Artículo 17º agrega: [...] "Admisibilidad del recurso de
Casación. En los supuestos contemplados en los incisos 3, 4 y 5 del Artículo
259 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.) en las causas laborales regirá
el principio iuria curia novit."
Artículo 260. Procedencia formal del recurso. Dentro del tercer día de
interpuesto el recurso, el tribunal mediante auto fundado, resolverá sobre su
admisión. Si del examen efectuado, resultare que la resolución recurrida no
cumple los extremos previstos en el Artículo 258 inciso 1º, y Artículo 259, el
recurso será rechazado sin más trámite. Sin embargo, no constando que el
agravio económico sea inferior al establecido o que el recurso es extemporáneo,
el tribunal emplazará al interesado para que, en el término de tres días,
acredite el cumplimiento de tales recaudos, bajo apercibimiento de declarar
inadmisible el recurso. De la misma forma procederá en caso de omisión de los
requisitos previstos en el último párrafo del Artículo 259, del depósito
establecido por la ley 3288 y demás extremos no referidos precedentemente.
Contra el auto que admita o rechace el recurso, procederá el recurso de
reposición.
Artículo 261. Traslado y trámite ulterior. Admitido el recurso, se correrá
traslado a la parte recurrida en el domicilio constituido en la instancia, por
el término de seis a quince días según que la resolución impugnada fuere auto o
sentencia, respectivamente. Con el escrito de contestación se acompañará copia
del mismo para el recurrente.
Contestado el traslado o vencido el plazo conferido al efecto, se pondrán los
autos en secretaría a observación de las partes, por el plazo de diez días,
para que amplíen por escrito sus fundamentos. Vencido el término referido, el
presidente del tribunal llamará autos para sentencia.
Artículo 262. Sentencia. El tribunal dictará su pronunciamiento dentro del
plazo de diez o veinte días, según que la resolución recurrida fuera auto o
sentencia, respectivamente.
Se limitará a las cuestiones comprendidas en el recurso, considerando, en
primer lugar, las que se refieren a violación de las formas procesales.
Si declara la nulidad de la sentencia recurrida, se abstendrá de considerar las
cuestiones de fondo, remitiendo la causa a los sustitutos legales del juez o
tribunal sentenciante para que resuelva lo que correspondiere. Si casara la
sentencia por violación o errónea aplicación de la ley, errónea apreciación de
la prueba o arbitrariedad, resolverá lo que correspondiere sobre el fondo de la
cuestión.
Cuando el recurso impugnare un auto, el tribunal de casación resolverá siempre
sobre el fondo de la cuestión, no procediendo el reenvío.
CAPITULO 14º - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Artículo 263. Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad
procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya
controvertido la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la
pretensión de ser contrario a la Constitución de la Provincia y siempre que la
decisión recaiga sobre ese tema.
Artículo 264. Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,
trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.
CAPITULO 15º - RECURSO DE REVISIÓN
Artículo 265. Procedencia. El recurso de revisión procederá contra las
sentencias definitivas, en los siguientes casos:
1º) Cuando después de pronunciadas, se recobraren documentos decisivos
ignorados, extraviados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en
cuyo favor aquéllos han sido dictados, o por un tercero.
2º) Cuando han recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse
ignoraba la parte recurrente que hubiesen sido reconocidos o declarados falsos,
o cuya falsedad se reconoció o declaró después de la sentencia.
3º) Cuando fueron dictadas en virtud de prueba testimonial, de alguno de los
testigos es condenado por falso testimonio en su declaración.
4º) Cuando se han obtenido en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación
fraudulenta.
No procederá respecto de las sentencias dictadas en procesos que admiten otro
posterior sobre la misma cuestión.
Artículo 266. Interposición y plazos. Este recurso deberá interponerse ante el
Superior Tribunal. Deberá fundarse con precisión estableciendo de manera
concreta en qué motivos legales encuadra el caso y de qué manera los documentos
hallados o recobrados o la declaración de falsedad de la prueba pueden hacer
variar la resolución cuya revisión se pretende.
Deberán acompañarse los documentos que se invoquen, y no siendo ello posible,
indicar con precisión dónde se encuentran.
En el caso del inciso 3º del artículo anterior, se acompañará copia legalizada
de la sentencia condenatoria del testigo. En el del inciso 4º, copia legalizada
de la sentencia que declaró el cohecho, la violencia u otra maquinación
fraudulenta. Se ofrecerá la prueba de que el recurrente intente valerse.
Del escrito y los documentos, se acompañarán las respectivas copias para
traslado.
El plazo para oponerlo es de tres meses contados desde que el recurrente tuvo
conocimiento del hecho que le sirve de fundamento o desde que recobró los
documentos o desde la fecha de la sentencia firme condenatoria del testigo.
En ningún caso podrá interponerse después de transcurridos cinco años desde la
fecha de la sentencia que lo motivan.
No cumpliéndose los requisitos establecidos precedentemente el recurso será
desechado de plano, sin sustanciación, por auto fundado. Contra el mismo sólo
procederá el recurso de reposición.
Artículo 267. Trámite. Efectos. Si se declarara formalmente procedente, se
correrá traslado por diez días a la otra parte. En la contestación se ofrecerá
toda la prueba de que intenten valerse, de la que se conferirá vista por cinco
días al recurrente, al solo efecto de que pueda ofrecer contraprueba.
Presentada la contestación o vencido el plazo para hacerlo, se fijará audiencia
de vista de la causa dentro del término de cuarenta días, aplicándose en lo
pertinente las normas del juicio ordinario.
Este recurso no suspende la ejecución de la resolución que lo motiva, pero en
razón de las circunstancias se podrá, a pedido del recurrente y previa caución
ordenar se suspenda su cumplimiento.
Artículo 268. Sentencia. La sentencia se dictará en el término de veinte días.
Si el tribunal hiciere lugar al recurso, dejará sin efecto la resolución
impugnada y dictará la que por derecho corresponda.
La resolución que recaiga no podrá perjudicar a terceros de buena fe que hayan
realizado actos o celebrado contratos basándose en el carácter de cosa juzgada
de la sentencia recurrida.
LIBRO TERCERO
LOS PROCESOS EN PARTICULAR
TITULO 1º
PROCESOS DE CONOCIMIENTO
CAPITULO 1º - JUICIO ORDINARIO
Artículo 269. Aplicación. Se tramitará por el proceso del juicio ordinario toda
acción de conocimiento que, de conformidad a las reglas de este Código, no deba
sustanciarse por el procedimiento de los juicios sumarios, sumarísimos o
especiales.
Artículo 270. Trámite. El juicio ordinario se tramitará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de
veinte días. Si se reconviniere, se correrá traslado al actor por el mismo
término. Si el demandado no compareciere al juicio, se tendrá por constituido
su domicilio en la secretaría actuaria pero la sentencia definitiva se le
notificará en su domicilio real. La falta de contestación de la demanda o de la
reconvención tendrán los efectos que prevé el Artículo 174.
2º) Las excepciones procesales deberán oponerse dentro del término previsto
para contestar la demanda o, en su caso, la reconvención. Respecto a la forma,
plazo del traslado y trámite, regirá lo establecido en los Artículos 179 a 181.
3º) Concluida la etapa de la litis-contestación, se fijará audiencia de vista
de la causa (Artículo 38) dentro de un plazo no mayor de cincuenta días, para
que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se
dispondrán las medidas necesarias para el oportuno diligenciamiento de la
prueba y para la recepción de la que no pueda practicarse en la audiencia
referida, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).
4º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará sentencia en el
término de veinte días.
CAPITULO 2º - JUICIO SUMARIO
Artículo 271. Aplicación. El trámite del juicio sumario, se aplicará en los
siguientes casos:
1º) Juicios ordinarios de conocimiento, que por su monto correspondan a la
justicia de Paz Letrada.
2º) Desalojos.
3º) Acciones posesorias e interdictos.
4º) División de bienes comunes.
5º) Adopción.
6º) Cobro de indemnizaciones por seguro.
7º) Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de
compraventa de inmueble.
En todos los casos referidos, el actor podrá optar por el procedimiento del
juicio ordinario, sin que a ello pueda oponerse al demandado.
En los casos no previstos en la precedente enumeración, pero que se tratare de
acciones análogas a las referidas, el tribunal podrá resolver que se sustancie
por el trámite previsto para el juicio sumario, salvo el caso que el actor
optare por el procedimiento del juicio ordinario.
Artículo 272. Trámite. El juicio sumario se sustanciará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de
tres días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia. De
la reconvención, en su caso, se correrá traslado al actor por igual término.
2º) Las excepciones procesales se opondrán junto con la contestación de la
demanda. De ellas se correrá traslado al actor por el plazo de dos días,
aplicándose en lo pertinente el Artículo 181.
3º) Concluida la etapa de la litis-contestación se fijará la audiencia de la
vista de la causa (Artículo 38) para que dentro de un término no mayor de seis
días, se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se
dispondrán las medidas necesarias para el diligenciamiento de las pruebas
ofrecidas y la recepción de las que no hubieren de recibirse en la audiencia
señalada, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).
4º) No se admitirán más de dos testigos por cada parte, y ese número no podrá
ser ampliado.
5º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará la sentencia
definitiva en el término de tres días perentorios o improrrogables.
Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso
en general (Libro Segundo), se las adecuará al carácter abreviado del mismo, de
modo de no desvirtuar su naturaleza.
Si se dedujera recurso de casación en contra de la sentencia que ordene
desalojo, la misma no tendrá efectos suspensivos. (Modificado por Ley Nº 5.607
del 15/11/91).
CAPITULO 3º - JUICIO SUMARISIMO
Artículo 273. Aplicación. El trámite del juicio sumarísimo se aplicará en los
siguientes casos:
1º) Juicio ordinario de conocimiento que, por su monto, correspondan a la
competencia de la Justicia de Paz Lega, con arreglo a lo dispuesto en el
Artículo 390.
2º) Depósito de personas y supuestos previstos en el Artículo 122.
3º) Tenencia de hijos.
4º) Alimentos y litis expensas, su fijación, modificación y cesación.
5º) Pago por consignación.
6º) Inclúyese como Inc. 6º del Artículo 273 del Código Procesal Civil el
siguiente texto: "Defensa del Consumidor. En este caso el trámite se
denominará: de Menor Cuantía".
En todos los casos, el actor podrá optar por el trámite del juicio sumario, sin
que a ello pueda oponerse el demandado.
En los casos no previstos en la presente norma, pero que se trataren de
acciones análogas a las referidas en ella, el tribunal podrá resolver que se
sustancien por el trámite previsto para el juicio sumarísimo, salvo el caso en
que el actor optare por el proceso sumario.
Artículo 274. Trámite. El juicio sumarísimo se sustanciará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el término de
seis días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia.
Contestado el traslado o vencido el término respectivo, se fijará audiencia de
vista de la causa (Artículo 38), para dentro del término no mayor de doce días,
para que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos, disponiéndose las
medidas necesarias para el diligenciamiento de aquélla (Artículo 184).
2º) No se admitirá reconvención. Las excepciones procesales se opondrán junto
con la contestación de la demanda, y de ellas se dará traslado al actor al
iniciarse la audiencia de vista de la causa, para que las conteste en el acto.
Dichas excepciones se resolverán en oportunidad de dictarse la sentencia
definitiva. La contraprueba deberá ofrecerse al iniciarse la audiencia de vista
de la causa.
3º) Todos los incidentes deberán promoverse únicamente en la audiencia,
tramitándose en la forma prevista en el Artículo 38 inciso 3º. Sin embargo, en
su oportunidad deberá formularse reserva de promover el incidente respectivo,
bajo apercibimiento de perder el derecho correspondiente.
4º) No se admitirán más de seis testigos por cada parte, pero, a petición
fundada, podrá el juez o tribunal ampliar dicho número, como está previsto en
el Artículo 203. No se admitirá prueba alguna que deba recibirse por juez
delegado.
5º) Efectuada la audiencia, se dictará sentencia dentro del término de cinco
orden causado.
Si la transacción comprendiera únicamente a ciertas cuestiones o determinadas
personas, el juicio proseguirá con relación a lo excluido de aquella.
CAPITULO 7º
TERCERIAS
Artículo 145. Reglas generales. El que solicitare intervención en juicio, en
calidad de tercero, deberá invocar un interés legítimo.
La parte que pidiere la intervención coactiva de un tercero, deberá indicar los
motivos por los cuales considera que la controversia es común.
En todo lo que se refiera al trámite de las tercerías, se aplicarán en lo
pertinente, las normas previstas para los incidentes.
En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del
tercero, o de su citación, en su caso, lo afectará como a los litigantes
principales.
Artículo 146. Intervención voluntaria del tercero excluyente. El pedido de
intervención se sustanciará con traslado a ambos litigantes, siguiéndose en lo
demás el trámite de los incidentes.
En ningún caso la intervención del tercero retrogradará el juicio ni suspenderá
su curso.
Artículo 147. Intervención coactiva del tercero excluyente. La intervención
coactiva del tercero excluyente podrá ser dispuesta de oficio o a pedido de
partes. La solicitud deberá formularse por el actor en el escrito de demanda y
por el demandado dentro del término para oponer excepciones y se resolverá sin
más trámite, disponiéndose la citación del tercero, salvo que apareciera
manifiesto que ella fue pedida con el propósito de dilatar u obstaculizar el
procedimiento. El tercero será emplazado a comparecer al juicio y contestar la
demanda en el término previsto para tal efecto. Si el mismo cuestionara su
intervención, la oposición se sustanciará por el trámite de los incidentes.
A todos los efectos del proceso, el actor, el demandado y el tercero serán
considerados partes distintas y opuestas entre sí.
Artículo 148. Tercero coadyuvante. El pedido de un tercero, para actuar como
coadyuvante de alguna de las partes, se tramitará en la misma forma establecida
para el pedido de intervención voluntaria del tercero excluyente. La
intervención coactiva del tercero coadyuvante se dispondrá, de oficio o a
petición de parte, en la misma forma establecida para la intervención coactiva
del tercero excluyente.
En todos los casos, el tercero tendrá las mismas facultades procesales de la
parte a la que coadyuva, y actuará como litis consorte de ella, pudiendo llegar
a sustituirla quedando como parte principal y la originaria como coadyuvante,
pero la exclusión total del proceso, de dicha parte, sólo podrá producirse
mediante expresa conformidad de la contraria.
Artículo 149. Tercería de dominio, posesión o preferencia. La tercería de
dominio, posesión o preferencia se planteará en la forma prevista para las
tercerías excluyentes con intervención voluntaria. En los dos primeros casos el
trámite se suspenderá antes de efectuarse la subasta de los bienes; en el
tercero, antes de hacerse efectivo el pago al acreedor.
La tercería de posesión se planteará acreditando la posesión actual de la cosa
embargada.
Las tercerías a que se refiere esta norma, deberán plantearse dentro del
término de quince días de conocido el embargo, bajo pena de ser condenados en
costas aún cuando prosperare la petición.
Artículo 150. Sustitución de la medida. El tercerista puede solicitar el
levantamiento de las medidas decretadas, otorgando fianza suficiente para
asegurar los resultados desfavorables a que pueda arribar su planteamiento.
Artículo 151. Aplicación de la cautela. La deducción de cualquier tercería
autorizará al que en el proceso originario obtuvo el aseguramiento, a solicitar
sobre los bienes de su supuesto deudor la adopción de otras medidas
precautorias eficaces para garantizar sus derechos.
Artículo 152. Levantamiento de embargo sin tercería. El tercero perjudicado por
un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando el
título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según la
naturaleza de los bienes.
Del pedido de levantamiento se dará traslado al embargante. Si se denegara, el
interesado podrá interponer demanda de tercería.
Artículo 153. Connivencia del tercerista y embargado. Cuando resultare probada
la connivencia del tercerista con el embargado, el tribunal ordenará, sin más
tramite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al
tercerista o a los profesionales que lo hayan representado o patrocinado, o a
ambos, las sanciones disciplinarias que corresponda. Así mismo podrá disponer
la detención del tercerista hasta el momento en que comience a actuar el juez
de instrucción.
CAPITULO 8º
PERENCIÓN DE INSTANCIA
Artículo 154. Plazo. Se producirá la perención de la instancia, si no se insta
el proceso durante el término de ciento ochenta días corridos, no siendo
computables a tales efectos, únicamente los períodos comprendidos en las Ferias
Judiciales. El plazo se contará desde la última actuación de las partes o del
juez, dirigida a impulsar el procedimiento, computándose al efecto los días
inhábiles. No se operará la perención de instancia cuando el proceso hubiere
entrado en estado de sentencia. Cuando el plazo fijado por las leyes para la
prescripción de la acción fuere menor al referido, la perención se producirá en
aquel término. (Modificado por Ley Nº 5840 del 23/03/93).
Artículo 155. Declaración. La perención de instancia podrá ser declarada de
oficio, pero no opera de pleno derecho. Procederá a petición de parte, cuando
el solicitante no hubiere consentido los actos de impulso procesal que la
hubieren interrumpido.
De la petición se conferirá traslado a la parte contraria como única
sustanciación, dictándose resolución en el término de cinco días. Cuando la
perención se hubiere declarado de oficio, procederá el recurso de reposición.
Declarada la perención de la instancia, las costas del proceso caduco se
dispondrán en el orden causado; las del incidente se resolverán conforme a los
principios generales.
Artículo 156. Aplicación. La perención de la instancia se opera contra el
Estado y los incapaces.
No se aplica en los juicios en que hubiere sentencia definitiva, ni a los
procesos de jurisdicción voluntaria, ni a los juicios universales, salvo en los
dos últimos cuando hubiere controversia.
Los incidentes se perimen con independencia del juicio principal, con excepción
del de perención de instancia.
Artículo 157. Efectos. Declarada la perención de la instancia, queda extinguido
el proceso, pero la acción podrá promoverse nuevamente en otro juicio, en el
cual pueden utilizarse las pruebas producidas en el perimido, siempre que ello
no atente contra el principio del proceso oral.
La perención operada respecto a un recurso ante distinto tribunal, torna firme
la resolución recurrida.
La perención de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes, pero la de éstos no afecta la instancia principal.
CAPITULO 9º
COSTAS
Artículo 158. Pronunciamiento de oficio. En toda sentencia o auto que resuelva
una cuestión el tribunal deberá pronunciarse sobre la condena en costas,
regulación de honorarios e intereses, aunque no se hubiere peticionado
expresamente al respecto.
La impugnación de la regulación de honorarios deberá efectuarse por medio del
recurso de reposición, previo a cualquier otra vía que se intentare. La
interposición de dicho recurso suspende el término para promover los otros que
correspondieren con respecto a la sentencia o auto que contuviere la
regulación.
Artículo 159. Condena en costas. Cada parte será condenada en costas en
proporción a lo que prosperaren sus respectivas pretensiones. Sin embargo, el
tribunal podrá atenuar el rigor de la referida regla, y aún declarar las costas
en el orden causado, cuando considere que el que resultó vencido ha tenido
razón para litigar.
Podrá condenarse en costas al vencedor cuando fuere evidente que el demandado
no dio motivo a la promoción del juicio, y se allanare de inmediato cumpliendo
la prestación reclamada.
Artículo 160. Pluspetición inexcusable. El litigante que incurriere en
pluspetición inexcusable será condenado en costas, si la otra parte hubiese
admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia.
Si ambas partes incurrieren en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo
precedente.
No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este
artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio
judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas, o cuando las
pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte
por ciento.
Artículo 161. Costas al magistrado, abogados o auxiliares. Las costas que se
devengaren por motivo de la anulación de actuaciones, podrán ser impuestas a
los magistrados, funcionarios, empleados, peritos profesionales u otros
auxiliares que las hubiesen ocasionado.
Los abogados y procuradores serán condenados en costas personalmente, cuando
actuaren con notorio desconocimiento del derecho, negligencia, falta de
probidad o de lealtad procesal.
Artículo 162. Obligación por el pago de las costas. En la resolución deberá
establecerse en qué proporción carga las costas cada uno de los vencidos, salvo
que por la naturaleza de la obligación correspondiera aplicarlas
solidariamente.
En los procesos universales deberá disponerse cuáles corresponden a la masa y
cuáles son a cargo de cada interesado.
En caso de eximición, el pronunciamiento será fundado bajo pena de nulidad.
El beneficiado por la regulación de honorarios, podrá demandar su pago al
condenado en costas o a su representado o patrocinado, teniendo éstos dos
últimos, en tal caso, el derecho a repetir el pago del primero.
Artículo 163. Extensión de las costas. Las costas comprenden todos los gastos
causados u ocasionados por la sustanciación del proceso, y los realizados con
el objeto de evitar el pleito mediante el cumplimiento de la obligación. Quedan
excluidos los gastos superfluos o los que correspondieren a pedidos
desestimados.
El tribunal podrá de oficio moderar la liquidación que presentare la parte
vencedora, cuando la considere excesiva.
CAPITULO 10º
BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
Artículo 164. Procedencia. Los que carecieren de recursos podrán solicitar
antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión
del beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas
en este capítulo.
También quedan comprendidos en este beneficio los abogados y procuradores que
litiguen por derecho propio, demandando regulación y/o cobro de honorarios o
restitución de gastos y/o costos que hubieren realizado. Igualmente quedan
comprendidos a favor del cónyuge supérstite y/o hijos del abogado. En estos dos
casos procede el beneficio con acreditar los extremos exigidos por la ley.
Artículo 165. Derechos que otorga. La concesión del beneficio otorga los
siguientes:
1º) Actuar en papel simple y no abonar impuesto de justicia.
2º) Publicación gratuita de los edictos en el órgano oficial.
3º) Otorgar poderes en la forma prevista en el Artículo 24.
4º) Ser representado y defendido por el defensor oficial sin perjuicio de su
derecho de hacerse patrocinar o representar por abogado y procurador de la
matrícula. En este último caso, los aludidos profesionales sólo podrán exigir
el pago de sus honorarios al adversario condenado en costas, y a su cliente en
el caso y con la limitación indicada en el inciso siguiente.
5º) No estar civilmente obligado al pago de los honorarios y gastos del proceso
hasta que mejore de fortuna; pero si vence en el pleito, responde por los
honorarios y gastos de su defensa hasta el tercio de lo que perciba y
proporcionalmente para los distintos profesionales, con deducción previa de la
reposición del sellado.
Artículo 166. Requisitos y trámite. Para obtener el beneficio deberá
acreditarse la carencia de recursos, la imposibilidad de conseguirlos y la
necesidad de litigar por derecho propio o de su cónyuge o hijos menores. No
obstará a ello la circunstancia de tener el peticionante lo indispensable para
las necesidades del hogar.
La solicitud deberá indicar el proceso que se va a iniciar o en el que se deba
intervenir, pudiendo formularse la petición antes del juicio o en cualquier
estado del mismo. En este caso no se suspenderá el trámite, pero ambas partes
podrán litigar desde entonces sin pagar gastos de justicia, con cargo de
reposición si el pedido es rechazado.
Se seguirá el trámite de los incidentes con citación del litigante contrario o
que haya de serlo.
La solicitud y las actuaciones de ambas partes, hasta que se resuelva, están
exentas del impuesto de justicia y de sellos, con cargo de reposición e
imposición de costas si es rechazada. El solicitante será patrocinado por el
defensor oficial si así lo pide y el poder de éste a cualquier profesional
puede otorgarlo en la forma indicada en el artículo anterior.
Artículo 167. Resolución. La resolución que denegare o acordare el beneficio no
causará estado.
Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una
nueva resolución.
La que lo concediere podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte
interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no tiene
ya derecho al beneficio.
La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.
Artículo 168. Extensión a otro juicio. El beneficio puede, a pedido del
interesado, hacerse extensivo para litigar con otra persona, con citación de
ésta y por el mismo procedimiento.
TITULO 3º
PARTES CONSTITUTIVAS DEL JUICIO
CAPITULO 1º
DEMANDA Y CONTESTACION
Artículo 169. Forma de la demanda. La demanda será deducida por escrito y
deberá contener:
1º) Nombre, domicilio real, nacionalidad, estado civil y profesión del
demandante. Si se tratare de sociedades los datos de los representantes y razón
social.
2º) Nombre y domicilio de los demandados, si fueren conocidos; de lo contrario,
las diligencias realizadas para conocerlo, como los datos que pueden servir par
individualizarlo y el último domicilio conocido.
3º) Designación precisa de lo que se demandare, con indicación del valor
reclamado o su apreciación, si se tratare de bienes patrimoniales. Cuando no
fuere posible fijarlo con exactitud se suministrará los antecedentes para su
determinación.
4º) Los hechos en que se fundare, expuestos con claridad y precisión.
5º) El derecho expuesto sucintamente.
6º) La petición en términos claros, precisos y positivos.
7º) La indicación de todos los medios de prueba de que el actor haya de valerse
para demostrar los hechos y sus afirmaciones. Acompañará por separado la lista
de los testigos, los pliegos de posiciones cuando los absolventes se
domiciliaren fuera de la provincia, y puntos a evacuar por peritos. Presentará
asimismo los documentos que obraren en su poder y si no los tuviere los
individualizará indicando su contenido, lugar, archivo, oficina pública, o
persona en cuyo poder se encontraren.
Artículo 170. Transformación y ampliación de la demanda El actor podrá
modificar la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar
la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia venciere nuevos plazos o
cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación de los
trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a
la otra parte.
Artículo 171. Traslado de la demanda. Presentada la demanda en la forma
prescripta, el juez correrá traslado de la misma al demandado, emplazándolo a
estar a derecho y contestarla dentro del plazo en la oportunidad que para las
distintas clases del proceso se establece en este Código, y en defecto de
disposición específica, dentro de veinte días.
Artículo 172. Efectos de la notificación. La notificación de la demanda
limitará en forma definitiva las pretensiones del actor sobre los hechos
expuestos en ella, como sobre los medios de prueba de que intentare valerse en
adelante, salvo lo dispuesto por el Artículo 175. Se admitirán, sin embargo,
documentos de fecha posterior, hasta la oportunidad de la vista de la causa. En
este caso se dará traslado a la parte contraria por el término que estableciere
el tribunal, resolviéndose sin más sustanciación.
Artículo 173. Forma de la contestación. En la contestación deberán observarse,
en lo pertinente, las reglas establecidas para la demanda. Además el demandado
deberá:
1º) Confesar o negar categóricamente los hechos establecidos en la demanda y la
autenticidad de los documentos que se le atribuyan, pudiendo su silencio o sus
respuestas evasivas estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos o
documentos a que se refieran. No se aplicará esta regla en el caso de que el
demandado fuese sucesor a título universal de quien intervino en los hechos,
suscribió o recibió los documentos, si manifestase ignorar la verdad de unos y
la autenticidad o recepción de los otros. Sin embargo, si en el curso del
proceso se probare que esa ignorancia era simulada, cualquiera fuese la suerte
del pleito se le aplicarán las costas de las diligencias para probar los hechos
o la autenticidad de los documentos.
2º) Articular todas las defensas que no tuvieren el carácter de previas.
Artículo 174. Falta de contestación. La falta de contestación de la demanda o
de la reconvención creará una presunción relativa de la verdad de los hechos
expuestos por el actor o reconviniente, que deberá ser ratificada por otras
pruebas para tenerlos por definitivamente acreditados.
Artículo 175. Hechos nuevos. Cuando en la contestación de la demanda o en la
reconvención se alegaren hechos no considerados en éstas, el accionante o
reconviniente, según el caso, podrá ofrecer, dentro de los cinco días de
notificado el proveído, la prueba relativa a tales hechos. El juez apreciará si
la misma se refiere a los hechos nuevos, aceptándola en caso afirmativo y
rechazándola en caso contrario, sin más sustanciación.
Artículo 176. Reconvención. Al contestar la acción podrá el demandado
reconvenir, ajustándose a los requisitos prescriptos para la demanda, siempre
que el tribunal sea competente y que pueda sustanciarse por los mismos trámites
de la demanda principal.
Deducida la reconvención se correrá traslado al actor, quien debe evacuarlo
dentro del mismo plazo u oportunidad fijado para la demanda y ajustándose a los
requisitos prescriptos en el Artículo 173.
Artículo 177. Fijación de la competencia. Después de contestada la demanda o
reconvención, queda firme la competencia del tribunal sin necesidad de
pronunciamiento alguno. En lo sucesivo, las partes no podrán plantear cuestión
alguna al respecto.
CAPITULO 2º
EXCEPCIONES PROCESALES
Artículo 178. Enumeración. Sólo se admitirán en calidad de excepciones previas,
las siguientes:
1º) Incompetencia.
2º) Falta de la personería en el demandante, en el demandado o sus
representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de
representación suficiente.
3º) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando
fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última
circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva.
4º) Litis pendencia.
5º) Defecto legal en el modo de proponer la demanda o reconvención.
6º) Falta de cumplimiento de obligaciones derivadas del proceso anterior,
cuando se promoviere el juicio ordinario luego del posesorio o ejecutivo y
demás casos que prevén las leyes respectivas.
7º) Arraigo por las costas del proceso, si el accionante no se domiciliare en
la provincia, salvo el caso que tuviere bienes raíces en ella o que la acción
deducida fuere por alimentos, o se tratare de un juicio laboral promovido por
la parte obrera o el actor estuviere autorizado para litigar sin gastos.
8º) Cosa juzgada.
Artículo 179. Trámite. Las partes deberán oponer y contestar las excepciones
dentro del término que para cada proceso se fija en este Código. Todas las
excepciones deberán oponerse al mismo tiempo y en un solo escrito, observándose
en lo pertinente las reglas establecidas para la demanda. Dicha oposición
suspende el término para contestar la demanda, o la reconvención en su caso,
que se reanuda de pleno derecho una vez resuelta la cuestión. Se aplicará en lo
pertinente el trámite de los incidentes y lo dispuesto en el Artículo 140.
Artículo 180. Prescripción. La prescripción debe oponerse al contestar la
demanda o en la primera presentación en el juicio que haga quien intente
oponerla (Artículo 3.962 C.C.). La sustanciación tendrá el trámite de los
incidentes.
Artículo 181. Efectos de la admisión de las excepciones. El acogimiento de las
excepciones previas tendrá en cada caso los siguientes efectos:
1º) En la de incompetencia, se dispondrá el archivo de las actuaciones,
pudiendo el interesado ocurrir ante el tribunal correspondiente.
2º) 2º) En las de falta de personería, defecto legal, incumplimiento de
obligaciones derivadas del proceso anterior y arraigo, se fijará el plazo en
que deberá integrarse la personería, subsanarse el defecto, cumplir la
obligación o el arraigo, fijando el monto para este último caso. Vencido el
plazo, sin que el excepcionado cumpla lo resuelto, se lo tendrá por desistido
de la acción aplicándosele las costas del proceso.
3º) En la de litis pendencia se archivará lo actuado o remitirá el expediente
al tribunal correspondiente, según que los procesos sean idénticos o se
hubieran planteado por razón de conexidad.
4º) En las de cosa juzgada, falta de legitimación manifiesta y prescripción, se
archivará lo actuado.
CAPITULO 3º
LA PRUEBA EN GENERAL
Artículo 182. Medios de prueba. Constituyen medios de prueba: la confesión de
las partes, la declaración de testigo, los documentos, el dictamen de los
peritos, el examen judicial, las reproducciones y experimentos y cualquier otro
idóneo que no esté prohibido por las leyes, los que se diligenciarán aplicando
las reglas de las pruebas semejantes o, en su defecto, la forma que
estableciera el tribunal.
El tribunal podrá asimismo hacer mérito de las presunciones, indicios y hechos
notorios, aunque no hayan sido invocados por las partes.
Artículo 183. Ofrecimiento y admisión. En todos los juicios la prueba deberá
ofrecerse con la demanda, reconvención, escrito de oposición de excepciones o
incidentes y sus respectivas contestaciones. Se acompañarán todos los
documentos de que se intentare valer, la lista de testigos con expresión de sus
nombres y domicilios, pliego cerrado de posiciones cuando el absolvente se
domiciliare fuera de la provincia y en pliego abierto el interrogatorio para
los peritos.
La prueba deberá referirse a los hechos afirmados en los respectivos escritos.
No podrá el tribunal, antes de la oportunidad de dictar su pronunciamiento,
resolver sobre la pertinencia de los hechos alegados o de la prueba ofrecida,
pero podrá, de oficio o a petición de parte, desechar la que fuere notoriamente
impertinente o prohibida por las leyes.
Artículo 184. Recepción. Si hubieren hechos controvertidos o que por razones de
orden público deban ser necesariamente acreditados, se recibirá la causa a
prueba, disponiendo el juez las medidas necesarias para su producción. Si no
mediare alguna de las circunstancias referidas, el tribunal llamará autos para
sentencia, quedando la causa en estado de ser resuelta a partir de la fecha en
que quede firme dicho proveído.
Si hubiere de recibirse la causa a prueba, el juez dispondrá las medidas
necesarias para su producción: designación de audiencia para el nombramiento de
perito, libramiento de exhortos y oficios para la que deba recibirse fuera del
asiento del tribunal, producción de informes, citación de testigos, peritos,
absolventes, y fijación de audiencia de vista de la causa.
Artículo 185. Producción. Sin perjuicio de las providencias que dispusiere el
tribunal en cumplimiento de su deber de impulsar de oficio el procedimiento, a
los interesados incumbe urgir las medidas pertinentes para que las pruebas
puedan recibirse en la audiencia de vista de la causa o con anterioridad a
ella, conforme correspondiere. Si hasta dicha oportunidad no se hubiere
recibido alguna prueba por no haberse tomado con la debida antelación las
providencias del caso, se prescindirá de ella aunque se suspendiera o
postergare dicha audiencia por cualquier motivo.
Artículo 186. Prueba fuera del asiento del tribunal. Cuando alguna prueba
hubiere de recibirse fuera del asiento del tribunal, se comisionará al juez que
correspondiere mediante exhorto u oficio, fijándose el término para su
presentación en el primer caso y para su diligenciamiento en el segundo.
Si la diligencia hubiere de practicarse fuera de la sede del tribunal y éste no
juzga necesaria la asistencia de todo el cuerpo, podrá comisionar a uno de sus
miembros para recibirla.
Artículo 187. Carga de la prueba. Cada una de las partes deberá probar el
presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su
pretensión, defensa o excepción. Deberá acreditar también el precepto jurídico
que el juez o tribunal, no tenga el deber de conocer.
Artículo 188. Apreciación de la prueba. Salvo disposición legal en contrario,
los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las
reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la
valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren
esenciales y decisivas para el fallo de la causa.
Artículo 189. Presunciones. Las presunciones no establecidas por ley
constituirán prueba cuando se funden en hechos reales y probados y cuando por
su número, precisión, gravedad y concordancia, produjeren convicción según la
naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica.
CAPITULO 4º
PRUEBA CONFESIONAL
Artículo 190. Absolución de posiciones. Las partes podrán dirigirse verbalmente
posiciones que deberán absolverse bajo juramento.
La citación se hará en el domicilio real del absolvente bajo apercibimiento de
que si no compareciese sin justa causa, debidamente acreditada con anterioridad
será tenido por confeso de los hechos invocados por la contraria, siempre que
no resulten desvirtuados por la prueba producida.
Artículo 191. Quiénes pueden absolver. Pueden ser llamados para absolver
posiciones todas las personas que tengan capacidad para obligarse y estén en
juicio por sí.
Los apoderados pueden hacerlo por sus representados, siempre que estén
facultados expresamente y lo consienta el adversario.
Los representantes de los incapaces podrán absolver sobre hechos en que
hubiesen intervenido personalmente y en ese carácter.
Cuando se tratare de personas jurídicas, el que ejerza la administración; y si
fueran sociedades civiles o comerciales, el socio que indique el ponente,
siempre que tuviere facultad para obligar.
Artículo 192. Declaración por oficio. Cuando litigare la Nación, una provincia,
una municipalidad o una repartición nacional, municipal o provincial, la
declaración deberá requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para
representarla, bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos
contenida en el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal
fije o no lo fuere en forma clara y categórica.
Artículo 193. Forma de las preguntas. Las posiciones serán claras y concretas;
no contendrán más de un hecho; serán formuladas en forma afirmativa y deberán
versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación personal del
absolvente.
Cada posición importará para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se
refiere.
El juez podrá modificar, de oficio y sin recurso alguno, los términos de las
posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá, asimismo,
rechazar las que fuesen manifiestamente inútiles.
Artículo 194. Formas de las contestaciones. El absolvente responderá de
palabra, no pudiendo valerse de borrador o consejo, pero podrá consultar notas
o apuntes con autorización del tribunal, cuando se tratare de cuestiones de
contabilidad u otras que requieran el examen de documentos. El acto no podrá
interrumpirse por la falta de esos elementos ya que el absolvente deberá ir
munido de ellos si creyera que ha de necesitarlos.
Las contestaciones serán afirmativas o negativas, pudiendo agregar las
explicaciones que estime necesarias.
El letrado de la parte que ha ofrecido la prueba confesional, podrá ampliar las
posiciones propuestas y pedir aclaraciones a las respuestas que dé el
absolvente. El letrado de la parte que absuelve posiciones podrá solicitar
aclaraciones a sus respuestas.
En todos los casos, el juez podrá formular preguntas relativas a los hechos
controvertidos.
Artículo 195. Negativa a responder. Si el absolvente rehusare contestar o lo
hiciere de una manera ambigua, podrá ser tenido por confeso en la sentencia
sobre el hecho materia de la posición.
Artículo 196. Pluralidad de absolventes. Si fuesen varios los absolventes
propuestos por la misma parte, la diligencia se practicará separadamente a fin
de que no se comuniquen sus respuestas, pero en un solo acto que no podrá
interrumpirse.
Artículo 197. Enfermedad del declarante. En caso de enfermedad del que deba
declarar, el juez o miembro del tribunal comisionado al efecto se trasladará al
domicilio o lugar en que se encontrare el absolvente, donde se llevará a cabo
la absolución de posiciones en presencia de la otra parte, o de su apoderado,
según aconsejen las circunstancias.
Artículo 198. Lugar de la declaración. Cuando el absolvente se domiciliare
dentro de la provincia, las posiciones deberán ser absueltas ante el juez de la
causa. Cuando se domiciliare fuera de ella, deberá hacerlo ante el juez de su
domicilio, salvo que manifestare su deseo de declarar ante el juez de la causa.
La parte que ha ofrecido la prueba confesional tendrá la facultad de requerir
que la absolución se lleve a cabo ante el tribunal de la causa, aunque el
absolvente se domiciliare fuera de la provincia, en cuyo caso aquél deberá
depositar en forma previa, en secretaría, el importe correspondiente a los
gastos de pasaje y estadía, que estimará el tribunal sin recurso alguno.
Artículo 199. Confesión extrajudicial. La confesión extrajudicial si fuere
hecha por escrito, merecerá la misma fe que corresponda al instrumento en que
constare.
Si fuese verbal, será ineficaz en todos los casos en que no es admisible la
prueba testimonial y se regirá, en general, por lo que acerca de esta clase de
prueba se establece en este Código.
Artículo 200. Preguntas recíprocas. Las partes, por intermedio de sus letrados,
podrán hacerse recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren
conveniente, con autorización o por intermedio del juez. Este podrá también
interrogarlas de oficio, sobre todas las circunstancias que fueren conducentes
a la averiguación de la verdad.
CAPITULO 5º
PRUEBA TESTIMONIAL
Artículo 201. Aptitud para ser testigo. Podrá ser testigo toda persona mayor de
catorce años que no tuviere incapacidad de hecho, salvo las excepciones
establecidas por la ley.
No podrán ser ofrecidos como testigos los consanguíneos o afines en línea
directa de las partes, ni el cónyuge, aunque estuviere separado legalmente,
salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.
Artículo 202. Obligación de declarar. Toda persona citada como testigo está
obligada a comparecer a prestar declaración. Cuando un testigo notificado en
forma no compareciera sin justificar debidamente su actitud, el juez deberá
disponer su inmediata detención y ordenar se lo mantenga arrestado hasta que
preste declaración. Si concurriendo se negare a declarar, será asimismo
detenido y puesto a disposición del correspondiente juez en lo penal. En la
cédula de citación se transcribirá este artículo y el pertinente del Código
Penal.
Artículo 275. Falso Testimonio (Código Penal): Será reprimido con prisión de un
mes a cuatro años, el testigo, perito o intérprete que afirme una falsedad o
negare o callare la verdad, en todo o en parte en su deposición, informe,
traducción o interpretación, hecha ante la autoridad competente.
Si el falso testimonio se cometiere en una causa criminal, en perjuicio del
inculpado, la pena será de uno a diez años de reclusión o prisión.
En todos los casos se impondrá al reo, además, inhabilitación absoluta por
doble tiempo del de la condena.
Artículo 203. Admisión y renuncia. No se admitirán más de doce testigos por
cada parte en los juicios ordinarios y seis en los demás, salvo lo dispuesto
expresamente en casos especiales. Las partes podrán formular petición expresa y
debidamente fundada que justifique el ofrecimiento de mayor número, en cuyo
caso el tribunal se pronunciará sin sustanciación ni recurso.
Podrán renunciarse los testigos ofrecidos si ellos no hubieren declarado, salvo
que la otra parte hubiere adherido oportunamente a dicho ofrecimiento.
En caso de muerte, incapacidad o ausencia, sumariamente justificada, de los
testigos propuestos, podrá proponerse otros en reemplazo de los mismos hasta un
número no mayor de tres.
Artículo 204. Declaración por escrito. Podrán prestar declaración por escrito:
1º) El Presidente de la Nación, Vicepresidente, los gobernadores de provincias,
vicegobernadores y sus ministros.
2º) Los legisladores nacionales y provinciales.
3º) Los jueces letrados.
4º) Los oficiales superiores de las fuerzas armadas de la Nación desde el grado
de coronel, comodoro y capitán de navío, inclusive, cuando estuvieren en
servicio activo.
5º) Las autoridades eclesiásticas, desde el obispo inclusive.
Estas personas prestarán su declaración en el plazo que fije el juez, bajo
juramento, con manifestación de las generales de la ley y la razón de sus
dichos.
La parte interesada deberá presentar el pliego respectivo, que se pondrá de
manifiesto en la oficina por cinco días en cuyo plazo la parte contraria podrá
presentar sus preguntas.
Artículo 205. Declaración en el domicilio. Se recibirán en el domicilio, si
éste se encontrare en el lugar de la sede del tribunal y se solicitare, las
declaraciones de personas de muy avanzada edad, las que se encontraren enfermas
o que estuvieren imposibilitadas de asistir a la sede del tribunal. En este
caso se tomarán las medidas indispensables para asegurar el normal
desenvolvimiento de la audiencia en el domicilio del testigo, en presencia de
las partes y sus letrados, salvo que el tribunal no lo considere conveniente,
en cuyo caso, la parte que ofreció la prueba podrá solicitar nueva audiencia al
efecto.
Artículo 206. Testigo domiciliado fuera de la sede del tribunal. Cuando los
testigos deban declarar fuera de la sede del tribunal, el juez emplazará a la
parte para que en el término de cinco días presente el cuestionario respectivo,
el cual se pondrá de manifiesto en la oficina por otro plazo igual para que la
parte contraria pueda formular en pliego abierto sus preguntas, sin perjuicio
de que los litigantes asistan por sí o por sus representantes al acto de la
declaración.
Artículo 207. Orden de las declaraciones. Los testigos deberán ser examinados
por separado y sucesivamente en el orden en que hubieren sido propuestos,
comenzando por los del actor salvo que el juez, por circunstancias especiales,
resuelva alterar ese orden.
En todo los casos los testigos estarán en un lugar donde no puedan oír las
declaraciones de los otros, adoptándose las medidas necesarias para evitar que
se comuniquen entre sí o con las partes, sus representantes o letrados.
Artículo 208. Juramento. El juez deberá advertir al testigo sobre la
importancia del acto y las consecuencias penales de la declaración falsa o
reticente y luego le recibirá el juramento de decir verdad.
Artículo 209. Interrogatorio Preliminar. Aunque las partes no lo pidan, los
testigos serán siempre preguntados:
1º) Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.
2º) Si es pariente, por consanguinidad o afinidad, de algunas de las partes y
en qué grado.
3º) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.
4º) Si es amigo íntimo o enemigo de algunos de los litigantes.
5º) Si es dependiente, acreedor o deudor de algunos de los litigantes, o si
tiene algún otro género de relación con ellos.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no
coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al
proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona
y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida
en error.
Artículo 210. Interrogatorio. Las preguntas no contendrán más de un hecho;
serán claras y concretas; se rechazarán las que estén concebidas en términos
afirmativos, sugieran la respuesta o sean capciosas, ofensivas o vejatorias. No
podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fuesen dirigidas a
personas especializadas.
Los abogados y los miembros del Ministerio Público podrán interrogar
directamente a los testigos. El juez podrá, de oficio, en todos los casos,
formular todas las preguntas que considere útiles para la averiguación de la
verdad.
Si la inspección de algún sitio contribuyere a la claridad del testimonio,
podrá realizarse allí el examen de los testigos.
Artículo 211. Forma de las respuestas. El testigo contestará sin poder leer
notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se lo autorizara. En
este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante
lectura.
Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciera, el juez la exigirá.
Artículo 212. Facultad de abstención. El testigo podrá rehusarse a contestar
las preguntas que se le hicieren:
1º) Cuando la respuesta exponga al declarante, su cónyuge, hermanos o
consanguíneos de primer grado en línea directa, al deshonor o al procesamiento
penal.
2º) Si no pudiera responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
En estos casos, el tribunal lo escuchará privadamente sobre los motivos y
circunstancias de su negativa y le permitirá o no abstenerse de contestar. No
podrá invocar el secreto profesional cuando el interesado exima al testigo del
deber de guardar el secreto, salvo que el tribunal, por razones vinculadas al
orden público, lo autorice a mantenerse en él.
Artículo 213. Declaraciones contradictorias. Careo. Los testigos cuyas
declaraciones se contradigan o disientan con lo afirmado por las partes al
absolver posiciones, podrán ser careados entre sí o con los absolventes, si el
tribunal lo considera conveniente.
Artículo 214. Falso testimonio. Si las declaraciones ofrecieren indicios graves
de falso testimonio u otro delito, el tribunal podrá ordenar, en la misma
audiencia, la detención de los presuntos culpables, poniéndolos a disposición
de la justicia en lo penal, con la remisión de los testimonios de las piezas
pertinentes.
CAPITULO 6º
PRUEBA DOCUMENTAL
Artículo 215. Documentos admisibles. Podrán ofrecerse como prueba toda clase de
documentos, aunque no fuesen escritos, tales como mapas, radiografías,
diagramas, calcos, reproducciones fotográficas, cinematográficas o
fonográficas, y en general cualquier otra representación material de hechos y
cosas.
Cuando se presentaren copias parciales, la contraria podrá exigir que se
completen o hagan las ampliaciones que juzgue conveniente.
Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su
traducción realizada por traductor público matriculado.
Artículo 216. Constancias de otros expedientes. Tratándose de un expediente en
trámite ante otro tribunal, sólo podrán ofrecerse determinadas constancias de
los mismos, para su agregación, en copia autorizada, escrita o fotográfica, sin
perjuicio de la facultad del tribunal para solicitar el expediente original en
el momento de dictar sentencia.
Artículo 217. Documentos en poder del adversario. En la oportunidad fijada para
ofrecer prueba, cada parte podrá exigir que su adversario presente el documento
que tuviere en su poder y que se relacione con los hechos controvertidos,
promoviendo incidente que se sustanciará conforme a las siguientes reglas:
1º) La solicitud contendrá: una copia del documento o la indicación, lo más
completa posible, de su contenido; la mención de las circunstancias en que se
funda para afirmar que el mismo se encuentra en poder de su contrario y la
prueba que se ofrece.
2º) Se correrá traslado por cinco días al adversario, a fin de que presente el
documento o haga valer todo lo que interese a su defensa, ofreciendo la prueba
que tuviere en su descargo.
3º) Si el requerido guardare silencio o si sustanciado el incidente la prueba
demostrare que posee el documento, se ordenará la exhibición. Si ésta no se
realizare dentro del plazo que el tribunal señalare al efecto, se podrá tener
por exacto el documento o los datos suministrados acerca de su contenido.
Artículo 218. Documentos en poder de terceros. La parte interesada en la
exhibición de un documento vinculado a la litis y que se hallare en poder de un
tercero deberá formular su petición en la forma indicada en el Artículo 217,
debiéndose sustanciar el incidente con el tercero y por los mismos trámites. Si
el tercero guardare silencio o no acreditare tener un derecho exclusivo sobre
el documento o que su exhibición le ocasionare un perjuicio o no invocare el
amparo de un precepto legal que justifique su negativa, el tribunal le ordenará
exhibirlo, bajo apercibimiento de adoptar medidas compulsivas.
Si mediare mala fe de parte del tercero, el tribunal podrá imponerle una multa
que fijará de acuerdo al monto del juicio.
El tercero, al exhibir el documento, puede solicitar su devolución dejándose
testimonio en el expediente.
Artículo 219. Documentos emanados de terceros. Los documentos privados emanados
de terceros que no fueren partes en el juicio ni antecesores de las mismas,
deberán ser reconocidos mediante la forma establecida para la prueba
testimonial.
Artículo 220. Reconocimiento tácito de documento privado. De todo documento
privado presentado por una de las partes y que se atribuya a la contraria, o a
sus causantes, se correrá traslado por el término de cinco días en el cual
deberá ésta manifestar si reconoce dicho documento, bajo apercibimiento de
tenerlo por auténtico si no lo hiciere.
La antedicha manifestación se formulará en la contestación de la demanda en el
caso de documentos presentados por el actor con la demanda. En caso de
documentos presentados con la reconvención, articulación de incidentes u
oposición de excepciones, se formulará en sus respectivas contestaciones.
Los sucesores del firmante podrán limitarse a declarar que ignoran si la firma
es o no de su causante.
Artículo 221. Cotejo de letras. Si se negare la autenticidad de la firma de un
documento o se declarare no conocer la atribuida a otra persona o fuera
impugnada por falsificación, se procederá por el tribunal al cotejo de letras,
previo informe del perito calígrafo, sin perjuicio de otros medios de prueba.
En la audiencia respectiva, las partes deben ponerse de acuerdo sobre los
documentos que han de servir para el cotejo. Si no lo hicieren, sólo se tendrán
por indubitados:
1º) Las firmas puestas en documentos auténticos.
2º) Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se le
atribuye el dubitado.
3º) El documento impugnado en la parte reconocida por el litigante a quien
perjudique.
4º) Las firmas registradas en establecimientos bancarios.
Artículo 222. Cuerpo de escritura. No disponiéndose de documentos para el
cotejo o resultando insuficiente los que se tuvieren, el juez ordenará que la
persona a quien se atribuye la letra objeto de la comprobación, forme un cuerpo
de escritura. Si la parte citada para tal fin no compareciere o rehusare a
escribir, sin justificar impedimento legítimo, se podrá tener por reconocido el
documento.
Artículo 223. Exhibición de matriz u original. Si del documento impugnado
existiere matriz u original en un protocolo o registro, el juez podrá ordenar
su exhibición por el escribano o funcionario en cuya oficina se encontrare.
Artículo 224. Custodia de los originales. Todo documento original que se
presentare en el proceso, si así lo solicita el interesado, se reservará en la
caja de seguridad del tribunal, a disposición de las partes, dejándose en el
expediente copia autorizada por el abogado patrocinante o, en su defecto, por
el secretario.
Artículo 225. Remisión a la justicia penal. Si de las diligencias de
comprobación resultaren indicios de falsedad, el tribunal, de oficio, pasará de
inmediato copia de los antecedentes a la justicia en lo penal, sin paralizar el
trámite.
Artículo 226. Redargución de falsedad. La redargución de falsedad de un
instrumento público se tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del
plazo de diez días de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tener, a
quien lo formulare, por desistido.
En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el
incidente conjuntamente con la sentencia.
Artículo 227. Sentencias extranjeras y documentos públicos extranjeros. Cuando
se invocare fuerza probatoria de una sentencia extranjera como documento
público, se deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos por
la ley del país de donde procede y los exigidos por las leyes de la república
en cuanto a su autenticidad y legislación.
CAPITULO 7º
PRUEBA PERICIAL
Artículo 228. Procedencia. Procederá el nombramiento de perito cuando la
apreciación de los hechos controvertidos requiera conocimientos especiales en
alguna ciencia, arte, industria o técnica.
En el caso de que se dispusieren pericias que deban practicarse sobre la
persona de alguna de las partes, se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en
el capítulo siguiente sobre "Examen Judicial".
La prestación de servicio del perito es obligatoria, pero, por las mismas
causas que los jueces, podrá inhibirse o ser recusado.
Artículo 229. Requisitos. Los peritos deberán tener título expedido o
revalidado por universidad o institutos oficiales en la ciencia, arte,
industria o técnica a que pertenezca el punto sobre el que ha de dictaminar. Si
la profesión o arte no está reglamentada o si estando no hay peritos
inscriptos, pueden ser nombradas personas entendidas o prácticas, aún sin
título.
Artículo 230. Nombramiento de peritos. Puntos de Pericia. En la audiencia que
se fijará a ese fin:
1º) Las partes, de común acuerdo, designarán el perito único o, si consideran
que deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,
propondrá uno y el tribunal designará el tercero. Los tres peritos deben ser
nombrados conjuntamente.
En caso de incomparecencia de una o ambas partes, falta de acuerdo para la
designación del perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria
y cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su
parte, el juez nombrará uno o tres según el valor y complejidad del asunto.
2º) Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de
los puntos de pericia. El juez los fijará, pudiendo agregar otros, y señalará
el plazo dentro del cual deberán expedirse los peritos, el que podrá extenderse
hasta diez días antes de la audiencia de vista de la causa.
Artículo 231. Aceptación del cargo. El perito aceptará el cargo ante el
secretario, dentro de los tres días de notificado su nombramiento. Si no lo
hiciere sin causa justificada, será suspendido por seis meses si fuese de los
inscriptos, quedando sin efecto el nombramiento y designándose otro perito sin
más trámite. En el mismo término el perito planteará su inhibición cuando
correspondiere; o podrá ser recusado por las partes, de lo que se le dará vista
por dos días, resolviendo el tribunal sin recurso alguno.
Artículo 232. Forma de practicarse la pericia. Informe. El perito informará al
tribunal y a las partes con cinco días de anticipación el lugar, día y hora en
que se practicará la diligencia a fin de que puedan asistir a ella por sí o
delegados técnicos, oportunidad en que podrán hacer observaciones que quedarán
consignadas en acta.
Emitirá por escrito su informe, el que será fundado, detallando los principios
científicos o prácticos en que se base, las operaciones experimentales o
técnicas en las cuales se funda y las conclusiones respecto a cada uno de los
puntos sometidos a dictamen.
Si lo exigen las circunstancias o la naturaleza del asunto, podrá hacer
demostraciones, tales como proyecciones luminosas, ampliaciones de escrituras,
firmas, grabados, planos, etc.
Presentado el informe se pondrá de manifiesto en secretaría para el libre
examen de las partes. Las impugnaciones deberán formularse en la oportunidad de
la vista de la causa. Al efecto, a pedido de partes o de oficio, el perito será
citado a dicha audiencia, bajo el apercibimiento dispuesto para los testigos,
para dar las explicaciones que se le requieran, sin perjuicio de la pérdida de
los honorarios si no asistiere.
Artículo 233. Negligencia del perito. La negligencia del perito en presentar su
informe como la no presentación dentro del plazo fijado, le hará perder sus
honorarios y será responsable de los gastos que ocasionare.
Artículo 234. Fuerza probatoria. El dictamen pericial será apreciado libremente
por el tribunal conforme a los principios de la sana crítica, pudiendo
separarse del mismo aún cuando las conclusiones sean terminantemente asertivas
pero en su pronunciamiento deberá dar las razones determinantes de su
convicción.
Artículo 235. Informes científicos o técnicos. A petición de parte, o de
oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos
y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el
dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta
especialización.
A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda
percibir.
CAPITULO 8º
EXAMEN JUDICIAL
Artículo 236. Reglas generales. Cuando se dispusiere el examen judicial de
lugares, cosas o personas, el juez establecerá la fecha, hora, lugar y forma en
que se efectuará, de lo que se notificará a las partes con cinco días de
anticipación por lo menos, salvo que, por razones especiales, que se harán
constar, fuere necesario hacerlo en un término menor.
Las partes podrán asistir al examen acompañadas de sus letrados y si lo
desearen, con asesores técnicos, a su costa, y podrán formular las
observaciones que consideren pertinentes. Se labrará acta del resultado del
examen, haciéndose constar en ella, las observaciones que formulen las partes y
todas las circunstancias que a juicio del juez sean relevantes.
Cuando el examen deba producirse fuera del edificio de los tribunales, podrá
delegarse su cumplimiento en uno de los jueces que integra el tribunal. A
pedido de partes, formulado con la debida anticipación, o de oficio, podrá
disponerse la concurrencia al examen judicial de un perito cuyas conclusiones
se harán constar en el acta.
Artículo 237. Examen de personas. El examen de personas únicamente podrá
cumplirse con su consentimiento. El juez podrá abstenerse de participar en el
examen, ordenando se realice por peritos. La inspección se practicará con toda
circunspección y adoptando las medidas necesarias para no menoscabar el respeto
que merecen las personas.
Artículo 238. Reproducciones. En el caso de examen judicial e
independientemente de él, puede solicitarse por las partes o disponerse por el
tribunal, la reproducción gráfica de personas, lugares, cosas o circunstancias
idóneas y pertinentes como elemento de prueba, usando el medio técnico más fiel
y adecuado al fin que se persigue.
Al admitir esta prueba el tribunal tomará las medidas para su recepción y
agregación al expediente, si es posible, o su conservación en el tribunal en
caso contrario, como asimismo sobre la designación de perito o experto
encargado de la reproducción.
En lo demás se procederá como se indica en los artículos anteriores.
Artículo 239. Experiencias. Podrán también admitirse como medios de prueba, las
experiencias técnicas o científicas sobre personas o cosas o reconstrucción de
hechos, siempre que no signifiquen peligro para la salud o la vida de las
personas, debiendo aplicarse al respecto lo previsto en los artículos
anteriores.
CAPITULO 9º
PRUEBA INFORMATIVA
Artículo 240. Procedencia. Los informes que se soliciten a las oficinas
públicas escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre
hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.
Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la
documentación, archivo o registros contables del informante.
Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,
testimonios o certificados relacionados con el juicio.
Artículo 241. Diligenciamiento. Los informes, certificados, copias, etc., a que
se refieren los artículos anteriores, ordenados en juicio, serán requeridos por
medio de oficios firmados, sellados y diligenciados por el letrado patrocinante
correspondiente. En los mismos se transcribirá la resolución que los ordena y
el plazo fijado por el tribunal para expedirse, que no excederá de veinte días
para las oficinas y establecimientos públicos y diez días para los
establecimientos privados. Si vencido el plazo, la institución o entidad
requerida no se ha expedido, el letrado podrá reiterar el pedido para que
emitan el informe en la mitad del término antes fijado, sin necesidad de
autorización del tribunal; si aún así no obtuviera resultado, el letrado
comunicará tal circunstancia al tribunal que impondrá al remiso una multa que
oscilará entre treinta y ciento cincuenta pesos. En el oficio referido en
segundo término se transcribirá el presente artículo. La imposición de la multa
se entenderá sin perjuicio de que se tomen las medidas correspondientes para la
efectiva producción de la prueba, y que se pasen los antecedentes a la justicia
en lo penal cuando correspondiere.
Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones
directamente a la secretaría actuaria, con transcripción o copia del oficio.
Artículo 242. Compensación. Las entidades privadas que no fueren parte en el
proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para
contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una
compensación que será fijada por el tribunal, previa vista a las partes. En
este caso el informe deberá presentarse por duplicado.
Artículo 243. Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra
parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y
ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por
falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los
documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.
CAPITULO 10º
RESOLUCIONES JUDICIALES
Artículo 244. Decretos. Son los que proveen sin sustanciación a la marcha del
procedimiento u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otra formalidad
que la escritura, expresión de fecha, lugar y firma del juez que los ha
dictado, o la del secretario en los casos mencionados en el presente artículo.
Cuando son denegatorios deberán expresar la cita legal o fundamentación
jurídica en que se sustenten.
Los dictados en audiencia se harán verbalmente y se harán constar en el acta.
Deberán ser pronunciados dentro de dos días a contar de la fecha del cargo de
la petición o del vencimiento del plazo pertinente, y de inmediato en las
audiencias.
El secretario, con su sola firma deberá dictar todos los decretos de mero
trámite, con excepción de los que disponen intimaciones, apercibimientos,
sanciones o entregas de fondos, los cuales requerirán la firma del juez. Sin
perjuicio de la regla precedente, el secretario dictará los decretos que se
refieran a lo siguiente:
1º) Agregar documentos, testimonios de partida, exhortos, oficios, pericias,
inventarios y demás actuaciones semejantes que corresponda incorporar al
expediente.
2º) Expedir, a solicitud de parte interesada, certificados o testimonios y
otorgar recibos en papel común de los escritos y documentos presentados.
3º) Señalar audiencias, con excepción de las de vista de causa.
Dentro del plazo de tres días, las partes podrán pedir al tribunal, en escrito
breve y fundado, que se deje sin efecto o se modifique lo dispuesto por el
secretario; petición que se resolverá previo traslado a la parte contraria por
igual término.
Artículo 245. Autos. Son las resoluciones por las que se decide cualquier
cuestión dentro del proceso, con excepción de los que resuelven sobre el fondo
del juicio y de las indicadas en el artículo anterior. Deberán contener, además
de los requisitos expresados en dicho artículo, los siguientes:
1º) Fundamentos del pronunciamiento expuestos en forma breve, sencilla y clara,
debiendo siempre citarse las normas legales en que se basa.
2º) Decisión expresa y precisa sobre los puntos cuestionados.
3º) Pronunciamiento sobre las costas y honorarios. Deberán ser dictados en los
plazos fijados por este Código, y a falta de ellos, dentro de cinco días de
quedar en estado. Deberán ser firmados por el tribunal, no siendo necesario la
firma del secretario.
Artículo 246. Sentencia. Plazo. Es la resolución que decide sobre el fondo de
las cuestiones motivo del proceso y que lo termina.
Deberá ser dictada, salvo lo dispuesto expresamente en casos especiales, dentro
de veinte días de quedar el expediente en estado de sentencia.
Artículo 247. Sentencia. Contenido. La sentencia deberá contener:
1º) La designación del lugar y fecha en que se dictare.
2º) El nombre y apellido de las partes.
3º) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.
4º) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el
inciso anterior.
5º) La apreciación de la prueba producida respecto de los hechos conducentes
alegados por las partes.
6º) Decisión expresa y precisa sobre las cuestiones que constituyen el objeto
del juicio, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo
total o parcialmente.
7º) El plazo dentro del cual debe ser cumplida, si es susceptible de ejecución.
8º) El pronunciamiento sobre costas, regulación de honorarios, intereses cuando
correspondiere, y en su caso, la declaración de inconducta procesal maliciosa.
9º) Firma del tribunal, sin necesidad de autorización por el secretario.
Artículo 248. Condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios. Cuando
la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios,
fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo menos las bases
sobre que haya de hacerse la liquidación.
Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese
posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.
La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,
siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare
justificado su monto.
Artículo 249. Autos y sentencia en tribunales colegiados. Se observarán, además
de los requisitos referidos en los artículos precedentes, lo siguiente:
1º) Los autos se dictarán por acuerdo o voto individual, mientras que las
sentencias se dictarán siempre por el segundo sistema referido.
2º) Inmediatamente de encontrarse el expediente en estado de resolver, se
convendrá, entre los miembros del tribunal, si el auto se dictará por acuerdo o
por voto, bastando que uno de dichos miembros se incline por el segundo sistema
para que él prevalezca; en su caso, se convendrá, asimismo, el orden en que se
emitirá el voto, y a falta de acuerdo al respecto, se practicará sorteo. Cuando
se tratare de una sentencia, regirá lo establecido en último término.
3º) Si se estableciere que el auto se dictará por acuerdo, se pasarán los autos
para estudio a cada uno de los jueces, por un término equivalente a un cuarto
del tiempo que se dispusiere para dictar la resolución, fijándose fecha para
efectuar el acuerdo al término de los plazos indicados; efectuado el acuerdo se
encomendará a uno de los jueces la redacción del auto o, en su defecto, se
establecerá por sorteo quién deberá hacerlo. En el término que restare para
dictar la resolución, quedarán los autos en poder del miembro referido o del
que redactará la resolución de la mayoría, cuando hubiere disidencia. Cuando
mediare acuerdo entre los jueces, podrán apartarse de las reglas precedentes.
4º) En los juicios ordinarios la sentencia debe ser dictada ineludiblemente por
los mismos magistrados que han actuado en dicha audiencia; en los casos en que
sea indispensable integrar el tribunal, por sustitución de más de uno de sus
miembros, la prueba debe reproducirse en una nueva audiencia, que se realizará
dentro del plazo de quince días de haberse producido la designación.
En los juicios sumarios en caso de licencia o vacancia de un cargo, que debe
hacerse constar en el expediente, la resolución dictada por los otros dos
miembros del tribunal será válida cuando se emitiere mediante voto fundado,
concordaren sobre la solución del caso y ambos hubieran asistido a la vista de
la causa; debiendo incorporar al juez suplente si mediare disidencia.
En los juicios sumarísimos y demás casos previstos en el Artículo 31, también
podrá dictarse la sentencia por dos miembros si mediaren los presupuestos
antedichos, teniendo en cuenta lo establecido en la referida norma.
5º) Las decisiones del Tribunal Superior de Justicia, deben adoptarse por el
voto de la mayoría de los Jueces que lo integran, siempre que éstos concuerden
en la solución del caso. En la hipótesis de mediar desacuerdo, se requieren los
votos necesarios para obtener mayoría de opiniones, sin perjuicio de que los
jueces disidentes emitan su voto por separado (Ley 3.712, art. 1).
Nota: Acuerdo Nº 14, punto 5º
Artículo 250. Correcciones y aclaraciones. Notificada la sentencia, concluirá
la jurisdicción del tribunal respecto del pleito y no podrá hacer en ella
variación o modificación alguna.
El error puramente aritmético, de referencia o de copia, no perjudica y podrá
corregirse en cualquier tiempo en toda resolución judicial.
Artículo 251. Publicidad del movimiento de resoluciones. En cada tribunal se
llevará una lista que se exhibirá en Mesa de Entradas a disposición de quien
desee examinarla, donde se asentarán diariamente, bajo la responsabilidad del
secretario, los expedientes que en esa fecha queden en estado de ser
pronunciados autos o sentencia, con la fecha del plazo de vencimiento.
También se exhibirá permanentemente una planilla mensual, donde se indique el
número de procesos entrados en el mes, número de sentencias y autos dictados y
de los que se encuentren en estado de serlo. Copia de esta planilla se remitirá
al tribunal que ejerce la superintendencia.
CAPITULO 11º
RECURSO DE ACLARATORIA
Artículo 252. Procedencia. Procederá el recurso de aclaratoria con respecto a
los autos y sentencias, para que se aclare algún concepto oscuro o dudoso, se
rectifique algún error material, o se dicte el correspondiente pronunciamiento
sobre alguna pretensión deducida por las partes, o sobre costas, honorarios o
intereses, cuando se hubieren omitido.
El recurso deberá interponerse dentro del término de tres días, y será
resuelto, sin más trámite, en un plazo igual. Su presentación suspenderá el
término para la deducción de los demás recursos que fueren procedentes.
CAPITULO 12º
RECURSO DE REPOSICION
Artículo 253. Procedencia. Procede el recurso de reposición contra los decretos
o autos dictados sin sustanciación, para que el tribunal los modifique o
revoque por contrario imperio.
Artículo 254. Trámite. El recurso deberá interponerse en el término de tres
días y resolverse previo traslado a la contraria por igual término. La
resolución se dictará dentro del plazo de cinco días de la contestación del
traslado o el vencimiento del término respectivo, conforme correspondiere.
Cuando el recurso se interpusiere contra los decretos del secretario, se
proveerá en la forma establecida por el Artículo 244.
Artículo 255. Reposición en audiencia. Cuando el recurso se interpusiere en
audiencia, deberá efectuarse inmediatamente de dictada la resolución que se
recurre; del mismo se correrá vista a la otra parte, que deberá evacuarla
también en el mismo acto, resolviendo el tribunal inmediatamente después, salvo
lo establecido en el Artículo 38, inciso 3º. De lo referido deberá dejarse
constancia en acta.
CAPITULO 13º
RECURSO DE CASACION
Artículo 256. Resoluciones recurribles. Serán recurribles por vía de casación,
las sentencias definitivas, los autos que pongan fin al proceso, haciendo
imposible de hecho o de derecho su continuación, y los autos que causen
gravamen irreparable, en los siguientes supuestos:
1º) Las sentencias definitivas: a) Que no admitan un proceso ulterior sobre la
misma cuestión; b) Que causen un agravio económico superior a trescientos pesos
o que se trate de cuestiones no susceptibles de apreciación pecuniaria. 2º) Los
autos que pongan fin al proceso: en las mismas condiciones mencionadas para las
sentencias definitivas.
3º) Los autos que causen gravamen irreparable: a) Que se hayan agotado todos
los remedios procesales ordinarios de que se dispusiere; b) Que hayan sido
dictados en un proceso en el que el valor de la cosa litigiosa sea superior a
trescientos pesos o se refiera a cuestiones no susceptibles de valor
pecuniario.
El monto del agravio económico referido en el presente artículo, podrá ser
actualizado periódicamente por el Superior Tribunal conforme a la variación del
signo monetario.
En las resoluciones recaídas en juicio sobre inmuebles o automotores, no se
exigirá la prueba del agravio económico.
Artículo 257. Motivos de casación. Procederá el recurso de casación, en los
siguientes casos:
1º) Cuando se hubiere incurrido en violación o errónea aplicación de la ley
sustantiva.
2º) Cuando se hubiere incurrido en violación u omisión de las formas procesales
establecidas en este Código, siempre que el recurrente no haya concurrido a
producirla, ni la consintió expresa o tácitamente, ni resulte cumplida, pese a
la violación u omisión, la finalidad de la norma vulnerada.
3º) Cuando se hubiere incurrido en errónea apreciación de la prueba, siempre
que se fundare en instrumentos públicos o privados, debidamente reconocidos en
juicio, y que de ellos resultare, en forma evidente, la equivocación del
juzgador.
4º) Cuando se hubiere incurrido en manifiesta arbitrariedad en la aplicación de
las reglas de la sana crítica.
Artículo 258. Interposición del recurso. El trámite del recurso, se ajustará a
las siguientes reglas:
1º) Se interpondrá ante el tribunal de casación, dentro de los quince días si
se tratare de una sentencia definitiva, y de seis días si fuere un auto el
recurrido, pero a los fines de la admisibilidad del recurso, la parte deberá
anunciar su interposición dentro del tercer día de notificada la resolución que
se impugna. En los casos que la Resolución recurrida haya sido dictada por el
Tribunal con asiento fuera de la Primera Circunscripción Judicial, el recurso
podrá interponerse ante el mismo, quien deberá remitirla inmediatamente al
tribunal de casación, idéntico trámite se seguirá para la contestación del
recurso.
2º) La interposición del recurso suspenderá los efectos de la resolución
recurrida, a cuyos fines, la parte interesada deberá acreditar dicha
circunstancia en el juicio en que ella fue dictada. Sin embargo cuando se
tratare de condena de pagar sumas de dinero, podrá ejecutarse la sentencia
provisionalmente, otorgándose al efecto las garantías que estime el tribunal.
Artículo 259. Requisitos del escrito de interposición. El escrito de
interposición del recurso, deberá contener:
1º) La indicación precisa de la resolución que se recurre, debiendo justificar
que se ha anunciado el recurso de casación dentro del plazo de tres días de
notificada dicha resolución.
2º) Si se pretende la casación total o parcial de la misma, indicando en este
caso qué parte de ella es la que se impugna.
3º) Señalar en cuál de los motivos de casación referidos en el artículo 257, se
encuadra el recurso.
4º) Indicar en los casos de los incs. 1º y 2º del Artículo 257, las normas que
se estimen infringidas, erróneamente aplicadas u omitidas.
5º) Expresar los argumentos por los que se trata de demostrar que ha ocurrido
el motivo de casación invocado.
Junto con el escrito de interposición del recurso, se acompañará un testimonio
de la resolución recurrida, las correspondientes copias para traslado, y
testimonio de los instrumentos en que se funda la errónea apreciación de la
prueba, en el caso del inciso 3º del Artículo 257.
Nota: La Ley Nº 5.764, Artículo 17º agrega: [...] "Admisibilidad del recurso de
Casación. En los supuestos contemplados en los incisos 3, 4 y 5 del Artículo
259 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.) en las causas laborales regirá
el principio iuria curia novit."
Artículo 260. Procedencia formal del recurso. Dentro del tercer día de
interpuesto el recurso, el tribunal mediante auto fundado, resolverá sobre su
admisión. Si del examen efectuado, resultare que la resolución recurrida no
cumple los extremos previstos en el Artículo 258 inciso 1º, y Artículo 259, el
recurso será rechazado sin más trámite. Sin embargo, no constando que el
agravio económico sea inferior al establecido o que el recurso es extemporáneo,
el tribunal emplazará al interesado para que, en el término de tres días,
acredite el cumplimiento de tales recaudos, bajo apercibimiento de declarar
inadmisible el recurso. De la misma forma procederá en caso de omisión de los
requisitos previstos en el último párrafo del Artículo 259, del depósito
establecido por la ley 3288 y demás extremos no referidos precedentemente.
Contra el auto que admita o rechace el recurso, procederá el recurso de
reposición.
Artículo 261. Traslado y trámite ulterior. Admitido el recurso, se correrá
traslado a la parte recurrida en el domicilio constituido en la instancia, por
el término de seis a quince días según que la resolución impugnada fuere auto o
sentencia, respectivamente. Con el escrito de contestación se acompañará copia
del mismo para el recurrente.
Contestado el traslado o vencido el plazo conferido al efecto, se pondrán los
autos en secretaría a observación de las partes, por el plazo de diez días,
para que amplíen por escrito sus fundamentos. Vencido el término referido, el
presidente del tribunal llamará autos para sentencia.
Artículo 262. Sentencia. El tribunal dictará su pronunciamiento dentro del
plazo de diez o veinte días, según que la resolución recurrida fuera auto o
sentencia, respectivamente.
Se limitará a las cuestiones comprendidas en el recurso, considerando, en
primer lugar, las que se refieren a violación de las formas procesales.
Si declara la nulidad de la sentencia recurrida, se abstendrá de considerar las
cuestiones de fondo, remitiendo la causa a los sustitutos legales del juez o
tribunal sentenciante para que resuelva lo que correspondiere. Si casara la
sentencia por violación o errónea aplicación de la ley, errónea apreciación de
la prueba o arbitrariedad, resolverá lo que correspondiere sobre el fondo de la
cuestión.
Cuando el recurso impugnare un auto, el tribunal de casación resolverá siempre
sobre el fondo de la cuestión, no procediendo el reenvío.
CAPITULO 14º - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Artículo 263. Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad
procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya
controvertido la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la
pretensión de ser contrario a la Constitución de la Provincia y siempre que la
decisión recaiga sobre ese tema.
Artículo 264. Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,
trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.
CAPITULO 15º - RECURSO DE REVISIÓN
Artículo 265. Procedencia. El recurso de revisión procederá contra las
sentencias definitivas, en los siguientes casos:
1º) Cuando después de pronunciadas, se recobraren documentos decisivos
ignorados, extraviados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en
cuyo favor aquéllos han sido dictados, o por un tercero.
2º) Cuando han recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse
ignoraba la parte recurrente que hubiesen sido reconocidos o declarados falsos,
o cuya falsedad se reconoció o declaró después de la sentencia.
3º) Cuando fueron dictadas en virtud de prueba testimonial, de alguno de los
testigos es condenado por falso testimonio en su declaración.
4º) Cuando se han obtenido en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación
fraudulenta.
No procederá respecto de las sentencias dictadas en procesos que admiten otro
posterior sobre la misma cuestión.
Artículo 266. Interposición y plazos. Este recurso deberá interponerse ante el
Superior Tribunal. Deberá fundarse con precisión estableciendo de manera
concreta en qué motivos legales encuadra el caso y de qué manera los documentos
hallados o recobrados o la declaración de falsedad de la prueba pueden hacer
variar la resolución cuya revisión se pretende.
Deberán acompañarse los documentos que se invoquen, y no siendo ello posible,
indicar con precisión dónde se encuentran.
En el caso del inciso 3º del artículo anterior, se acompañará copia legalizada
de la sentencia condenatoria del testigo. En el del inciso 4º, copia legalizada
de la sentencia que declaró el cohecho, la violencia u otra maquinación
fraudulenta. Se ofrecerá la prueba de que el recurrente intente valerse.
Del escrito y los documentos, se acompañarán las respectivas copias para
traslado.
El plazo para oponerlo es de tres meses contados desde que el recurrente tuvo
conocimiento del hecho que le sirve de fundamento o desde que recobró los
documentos o desde la fecha de la sentencia firme condenatoria del testigo.
En ningún caso podrá interponerse después de transcurridos cinco años desde la
fecha de la sentencia que lo motivan.
No cumpliéndose los requisitos establecidos precedentemente el recurso será
desechado de plano, sin sustanciación, por auto fundado. Contra el mismo sólo
procederá el recurso de reposición.
Artículo 267. Trámite. Efectos. Si se declarara formalmente procedente, se
correrá traslado por diez días a la otra parte. En la contestación se ofrecerá
toda la prueba de que intenten valerse, de la que se conferirá vista por cinco
días al recurrente, al solo efecto de que pueda ofrecer contraprueba.
Presentada la contestación o vencido el plazo para hacerlo, se fijará audiencia
de vista de la causa dentro del término de cuarenta días, aplicándose en lo
pertinente las normas del juicio ordinario.
Este recurso no suspende la ejecución de la resolución que lo motiva, pero en
razón de las circunstancias se podrá, a pedido del recurrente y previa caución
ordenar se suspenda su cumplimiento.
Artículo 268. Sentencia. La sentencia se dictará en el término de veinte días.
Si el tribunal hiciere lugar al recurso, dejará sin efecto la resolución
impugnada y dictará la que por derecho corresponda.
La resolución que recaiga no podrá perjudicar a terceros de buena fe que hayan
realizado actos o celebrado contratos basándose en el carácter de cosa juzgada
de la sentencia recurrida.
LIBRO TERCERO
LOS PROCESOS EN PARTICULAR
TITULO 1º
PROCESOS DE CONOCIMIENTO
CAPITULO 1º - JUICIO ORDINARIO
Artículo 269. Aplicación. Se tramitará por el proceso del juicio ordinario toda
acción de conocimiento que, de conformidad a las reglas de este Código, no deba
sustanciarse por el procedimiento de los juicios sumarios, sumarísimos o
especiales.
Artículo 270. Trámite. El juicio ordinario se tramitará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de
veinte días. Si se reconviniere, se correrá traslado al actor por el mismo
término. Si el demandado no compareciere al juicio, se tendrá por constituido
su domicilio en la secretaría actuaria pero la sentencia definitiva se le
notificará en su domicilio real. La falta de contestación de la demanda o de la
reconvención tendrán los efectos que prevé el Artículo 174.
2º) Las excepciones procesales deberán oponerse dentro del término previsto
para contestar la demanda o, en su caso, la reconvención. Respecto a la forma,
plazo del traslado y trámite, regirá lo establecido en los Artículos 179 a 181.
3º) Concluida la etapa de la litis-contestación, se fijará audiencia de vista
de la causa (Artículo 38) dentro de un plazo no mayor de cincuenta días, para
que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se
dispondrán las medidas necesarias para el oportuno diligenciamiento de la
prueba y para la recepción de la que no pueda practicarse en la audiencia
referida, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).
4º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará sentencia en el
término de veinte días.
CAPITULO 2º - JUICIO SUMARIO
Artículo 271. Aplicación. El trámite del juicio sumario, se aplicará en los
siguientes casos:
1º) Juicios ordinarios de conocimiento, que por su monto correspondan a la
justicia de Paz Letrada.
2º) Desalojos.
3º) Acciones posesorias e interdictos.
4º) División de bienes comunes.
5º) Adopción.
6º) Cobro de indemnizaciones por seguro.
7º) Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de
compraventa de inmueble.
En todos los casos referidos, el actor podrá optar por el procedimiento del
juicio ordinario, sin que a ello pueda oponerse al demandado.
En los casos no previstos en la precedente enumeración, pero que se tratare de
acciones análogas a las referidas, el tribunal podrá resolver que se sustancie
por el trámite previsto para el juicio sumario, salvo el caso que el actor
optare por el procedimiento del juicio ordinario.
Artículo 272. Trámite. El juicio sumario se sustanciará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de
tres días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia. De
la reconvención, en su caso, se correrá traslado al actor por igual término.
2º) Las excepciones procesales se opondrán junto con la contestación de la
demanda. De ellas se correrá traslado al actor por el plazo de dos días,
aplicándose en lo pertinente el Artículo 181.
3º) Concluida la etapa de la litis-contestación se fijará la audiencia de la
vista de la causa (Artículo 38) para que dentro de un término no mayor de seis
días, se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se
dispondrán las medidas necesarias para el diligenciamiento de las pruebas
ofrecidas y la recepción de las que no hubieren de recibirse en la audiencia
señalada, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).
4º) No se admitirán más de dos testigos por cada parte, y ese número no podrá
ser ampliado.
5º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará la sentencia
definitiva en el término de tres días perentorios o improrrogables.
Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso
en general (Libro Segundo), se las adecuará al carácter abreviado del mismo, de
modo de no desvirtuar su naturaleza.
Si se dedujera recurso de casación en contra de la sentencia que ordene
desalojo, la misma no tendrá efectos suspensivos. (Modificado por Ley Nº 5.607
del 15/11/91).
CAPITULO 3º - JUICIO SUMARISIMO
Artículo 273. Aplicación. El trámite del juicio sumarísimo se aplicará en los
siguientes casos:
1º) Juicio ordinario de conocimiento que, por su monto, correspondan a la
competencia de la Justicia de Paz Lega, con arreglo a lo dispuesto en el
Artículo 390.
2º) Depósito de personas y supuestos previstos en el Artículo 122.
3º) Tenencia de hijos.
4º) Alimentos y litis expensas, su fijación, modificación y cesación.
5º) Pago por consignación.
6º) Inclúyese como Inc. 6º del Artículo 273 del Código Procesal Civil el
siguiente texto: "Defensa del Consumidor. En este caso el trámite se
denominará: de Menor Cuantía".
En todos los casos, el actor podrá optar por el trámite del juicio sumario, sin
que a ello pueda oponerse el demandado.
En los casos no previstos en la presente norma, pero que se trataren de
acciones análogas a las referidas en ella, el tribunal podrá resolver que se
sustancien por el trámite previsto para el juicio sumarísimo, salvo el caso en
que el actor optare por el proceso sumario.
Artículo 274. Trámite. El juicio sumarísimo se sustanciará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el término de
seis días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia.
Contestado el traslado o vencido el término respectivo, se fijará audiencia de
vista de la causa (Artículo 38), para dentro del término no mayor de doce días,
para que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos, disponiéndose las
medidas necesarias para el diligenciamiento de aquélla (Artículo 184).
2º) No se admitirá reconvención. Las excepciones procesales se opondrán junto
con la contestación de la demanda, y de ellas se dará traslado al actor al
iniciarse la audiencia de vista de la causa, para que las conteste en el acto.
Dichas excepciones se resolverán en oportunidad de dictarse la sentencia
definitiva. La contraprueba deberá ofrecerse al iniciarse la audiencia de vista
de la causa.
3º) Todos los incidentes deberán promoverse únicamente en la audiencia,
tramitándose en la forma prevista en el Artículo 38 inciso 3º. Sin embargo, en
su oportunidad deberá formularse reserva de promover el incidente respectivo,
bajo apercibimiento de perder el derecho correspondiente.
4º) No se admitirán más de seis testigos por cada parte, pero, a petición
fundada, podrá el juez o tribunal ampliar dicho número, como está previsto en
el Artículo 203. No se admitirá prueba alguna que deba recibirse por juez
delegado.
5º) Efectuada la audiencia, se dictará sentencia dentro del término de cinco
días.
Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso
en general (Libro Segundo), se las adecuará a la naturaleza abreviada del
mismo, de modo de no desvirtuar su carácter.
TITULO II
PROCESOS COMPULSORIOS
CAPITULO 1º - JUICIO EJECUTIVO
SECCION 1º - NORMAS GENERALES
Artículo 275. Procedencia. Procederá el juicio ejecutivo cuando se demandare
una cantidad líquida o fácilmente liquidable y exigible de dinero, siempre que
la acción se produzca en virtud de título que traiga aparejada ejecución.
Si del título ejecutivo resultare una deuda de cantidad líquida y otra que
fuese ilíquida, podrá procederse ejecutivamente respecto de la primera.
Artículo 276. Títulos ejecutivos. Traen aparejada ejecución:
1º) Los instrumentos públicos.
2º) Los instrumentos privados, suscriptos por el obligado, o con su
autorización o a ruego, reconocidos o dados por reconocidos judicialmente.
3º) Los créditos por alquileres.
4º) Las letras de cambio, facturas conformadas, vales o pagarés, debidamente
protestados o reconocidos en juicio y los cheques rechazados por el banco
girado o protestado con arreglo a las prescripciones del Código de Comercio.
5º) La confesión de deuda líquida y exigible, hecha ante juez competente, con
motivo de las diligencias preparatorias de la vía ejecutiva.
6º) Las cuentas aprobadas y reconocidas en juicio.
7º) En general, cuando un texto expreso de la ley confiere al acreedor el
derecho de promover juicio ejecutivo.
Artículo 146. Intervención voluntaria del tercero excluyente. El pedido de
intervención se sustanciará con traslado a ambos litigantes, siguiéndose en lo
demás el trámite de los incidentes.
En ningún caso la intervención del tercero retrogradará el juicio ni suspenderá
su curso.
Artículo 147. Intervención coactiva del tercero excluyente. La intervención
coactiva del tercero excluyente podrá ser dispuesta de oficio o a pedido de
partes. La solicitud deberá formularse por el actor en el escrito de demanda y
por el demandado dentro del término para oponer excepciones y se resolverá sin
más trámite, disponiéndose la citación del tercero, salvo que apareciera
manifiesto que ella fue pedida con el propósito de dilatar u obstaculizar el
procedimiento. El tercero será emplazado a comparecer al juicio y contestar la
demanda en el término previsto para tal efecto. Si el mismo cuestionara su
intervención, la oposición se sustanciará por el trámite de los incidentes.
A todos los efectos del proceso, el actor, el demandado y el tercero serán
considerados partes distintas y opuestas entre sí.
Artículo 148. Tercero coadyuvante. El pedido de un tercero, para actuar como
coadyuvante de alguna de las partes, se tramitará en la misma forma establecida
para el pedido de intervención voluntaria del tercero excluyente. La
intervención coactiva del tercero coadyuvante se dispondrá, de oficio o a
petición de parte, en la misma forma establecida para la intervención coactiva
del tercero excluyente.
En todos los casos, el tercero tendrá las mismas facultades procesales de la
parte a la que coadyuva, y actuará como litis consorte de ella, pudiendo llegar
a sustituirla quedando como parte principal y la originaria como coadyuvante,
pero la exclusión total del proceso, de dicha parte, sólo podrá producirse
mediante expresa conformidad de la contraria.
Artículo 149. Tercería de dominio, posesión o preferencia. La tercería de
dominio, posesión o preferencia se planteará en la forma prevista para las
tercerías excluyentes con intervención voluntaria. En los dos primeros casos el
trámite se suspenderá antes de efectuarse la subasta de los bienes; en el
tercero, antes de hacerse efectivo el pago al acreedor.
La tercería de posesión se planteará acreditando la posesión actual de la cosa
embargada.
Las tercerías a que se refiere esta norma, deberán plantearse dentro del
término de quince días de conocido el embargo, bajo pena de ser condenados en
costas aún cuando prosperare la petición.
Artículo 150. Sustitución de la medida. El tercerista puede solicitar el
levantamiento de las medidas decretadas, otorgando fianza suficiente para
asegurar los resultados desfavorables a que pueda arribar su planteamiento.
Artículo 151. Aplicación de la cautela. La deducción de cualquier tercería
autorizará al que en el proceso originario obtuvo el aseguramiento, a solicitar
sobre los bienes de su supuesto deudor la adopción de otras medidas
precautorias eficaces para garantizar sus derechos.
Artículo 152. Levantamiento de embargo sin tercería. El tercero perjudicado por
un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando el
título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según la
naturaleza de los bienes.
Del pedido de levantamiento se dará traslado al embargante. Si se denegara, el
interesado podrá interponer demanda de tercería.
Artículo 153. Connivencia del tercerista y embargado. Cuando resultare probada
la connivencia del tercerista con el embargado, el tribunal ordenará, sin más
tramite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al
tercerista o a los profesionales que lo hayan representado o patrocinado, o a
ambos, las sanciones disciplinarias que corresponda. Así mismo podrá disponer
la detención del tercerista hasta el momento en que comience a actuar el juez
de instrucción.
CAPITULO 8º
PERENCIÓN DE INSTANCIA
Artículo 154. Plazo. Se producirá la perención de la instancia, si no se insta
el proceso durante el término de ciento ochenta días corridos, no siendo
computables a tales efectos, únicamente los períodos comprendidos en las Ferias
Judiciales. El plazo se contará desde la última actuación de las partes o del
juez, dirigida a impulsar el procedimiento, computándose al efecto los días
inhábiles. No se operará la perención de instancia cuando el proceso hubiere
entrado en estado de sentencia. Cuando el plazo fijado por las leyes para la
prescripción de la acción fuere menor al referido, la perención se producirá en
aquel término. (Modificado por Ley Nº 5840 del 23/03/93).
Artículo 155. Declaración. La perención de instancia podrá ser declarada de
oficio, pero no opera de pleno derecho. Procederá a petición de parte, cuando
el solicitante no hubiere consentido los actos de impulso procesal que la
hubieren interrumpido.
De la petición se conferirá traslado a la parte contraria como única
sustanciación, dictándose resolución en el término de cinco días. Cuando la
perención se hubiere declarado de oficio, procederá el recurso de reposición.
Declarada la perención de la instancia, las costas del proceso caduco se
dispondrán en el orden causado; las del incidente se resolverán conforme a los
principios generales.
Artículo 156. Aplicación. La perención de la instancia se opera contra el
Estado y los incapaces.
No se aplica en los juicios en que hubiere sentencia definitiva, ni a los
procesos de jurisdicción voluntaria, ni a los juicios universales, salvo en los
dos últimos cuando hubiere controversia.
Los incidentes se perimen con independencia del juicio principal, con excepción
del de perención de instancia.
Artículo 157. Efectos. Declarada la perención de la instancia, queda extinguido
el proceso, pero la acción podrá promoverse nuevamente en otro juicio, en el
cual pueden utilizarse las pruebas producidas en el perimido, siempre que ello
no atente contra el principio del proceso oral.
La perención operada respecto a un recurso ante distinto tribunal, torna firme
la resolución recurrida.
La perención de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes, pero la de éstos no afecta la instancia principal.
CAPITULO 9º
COSTAS
Artículo 158. Pronunciamiento de oficio. En toda sentencia o auto que resuelva
una cuestión el tribunal deberá pronunciarse sobre la condena en costas,
regulación de honorarios e intereses, aunque no se hubiere peticionado
expresamente al respecto.
La impugnación de la regulación de honorarios deberá efectuarse por medio del
recurso de reposición, previo a cualquier otra vía que se intentare. La
interposición de dicho recurso suspende el término para promover los otros que
correspondieren con respecto a la sentencia o auto que contuviere la
regulación.
Artículo 159. Condena en costas. Cada parte será condenada en costas en
proporción a lo que prosperaren sus respectivas pretensiones. Sin embargo, el
tribunal podrá atenuar el rigor de la referida regla, y aún declarar las costas
en el orden causado, cuando considere que el que resultó vencido ha tenido
razón para litigar.
Podrá condenarse en costas al vencedor cuando fuere evidente que el demandado
no dio motivo a la promoción del juicio, y se allanare de inmediato cumpliendo
la prestación reclamada.
Artículo 160. Pluspetición inexcusable. El litigante que incurriere en
pluspetición inexcusable será condenado en costas, si la otra parte hubiese
admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia.
Si ambas partes incurrieren en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo
precedente.
No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este
artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio
judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas, o cuando las
pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte
por ciento.
Artículo 161. Costas al magistrado, abogados o auxiliares. Las costas que se
devengaren por motivo de la anulación de actuaciones, podrán ser impuestas a
los magistrados, funcionarios, empleados, peritos profesionales u otros
auxiliares que las hubiesen ocasionado.
Los abogados y procuradores serán condenados en costas personalmente, cuando
actuaren con notorio desconocimiento del derecho, negligencia, falta de
probidad o de lealtad procesal.
Artículo 162. Obligación por el pago de las costas. En la resolución deberá
establecerse en qué proporción carga las costas cada uno de los vencidos, salvo
que por la naturaleza de la obligación correspondiera aplicarlas
solidariamente.
En los procesos universales deberá disponerse cuáles corresponden a la masa y
cuáles son a cargo de cada interesado.
En caso de eximición, el pronunciamiento será fundado bajo pena de nulidad.
El beneficiado por la regulación de honorarios, podrá demandar su pago al
condenado en costas o a su representado o patrocinado, teniendo éstos dos
últimos, en tal caso, el derecho a repetir el pago del primero.
Artículo 163. Extensión de las costas. Las costas comprenden todos los gastos
causados u ocasionados por la sustanciación del proceso, y los realizados con
el objeto de evitar el pleito mediante el cumplimiento de la obligación. Quedan
excluidos los gastos superfluos o los que correspondieren a pedidos
desestimados.
El tribunal podrá de oficio moderar la liquidación que presentare la parte
vencedora, cuando la considere excesiva.
CAPITULO 10º
BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
Artículo 164. Procedencia. Los que carecieren de recursos podrán solicitar
antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión
del beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas
en este capítulo.
También quedan comprendidos en este beneficio los abogados y procuradores que
litiguen por derecho propio, demandando regulación y/o cobro de honorarios o
restitución de gastos y/o costos que hubieren realizado. Igualmente quedan
comprendidos a favor del cónyuge supérstite y/o hijos del abogado. En estos dos
casos procede el beneficio con acreditar los extremos exigidos por la ley.
Artículo 165. Derechos que otorga. La concesión del beneficio otorga los
siguientes:
1º) Actuar en papel simple y no abonar impuesto de justicia.
2º) Publicación gratuita de los edictos en el órgano oficial.
3º) Otorgar poderes en la forma prevista en el Artículo 24.
4º) Ser representado y defendido por el defensor oficial sin perjuicio de su
derecho de hacerse patrocinar o representar por abogado y procurador de la
matrícula. En este último caso, los aludidos profesionales sólo podrán exigir
el pago de sus honorarios al adversario condenado en costas, y a su cliente en
el caso y con la limitación indicada en el inciso siguiente.
5º) No estar civilmente obligado al pago de los honorarios y gastos del proceso
hasta que mejore de fortuna; pero si vence en el pleito, responde por los
honorarios y gastos de su defensa hasta el tercio de lo que perciba y
proporcionalmente para los distintos profesionales, con deducción previa de la
reposición del sellado.
Artículo 166. Requisitos y trámite. Para obtener el beneficio deberá
acreditarse la carencia de recursos, la imposibilidad de conseguirlos y la
necesidad de litigar por derecho propio o de su cónyuge o hijos menores. No
obstará a ello la circunstancia de tener el peticionante lo indispensable para
las necesidades del hogar.
La solicitud deberá indicar el proceso que se va a iniciar o en el que se deba
intervenir, pudiendo formularse la petición antes del juicio o en cualquier
estado del mismo. En este caso no se suspenderá el trámite, pero ambas partes
podrán litigar desde entonces sin pagar gastos de justicia, con cargo de
reposición si el pedido es rechazado.
Se seguirá el trámite de los incidentes con citación del litigante contrario o
que haya de serlo.
La solicitud y las actuaciones de ambas partes, hasta que se resuelva, están
exentas del impuesto de justicia y de sellos, con cargo de reposición e
imposición de costas si es rechazada. El solicitante será patrocinado por el
defensor oficial si así lo pide y el poder de éste a cualquier profesional
puede otorgarlo en la forma indicada en el artículo anterior.
Artículo 167. Resolución. La resolución que denegare o acordare el beneficio no
causará estado.
Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una
nueva resolución.
La que lo concediere podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte
interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no tiene
ya derecho al beneficio.
La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.
Artículo 168. Extensión a otro juicio. El beneficio puede, a pedido del
interesado, hacerse extensivo para litigar con otra persona, con citación de
ésta y por el mismo procedimiento.
TITULO 3º
PARTES CONSTITUTIVAS DEL JUICIO
CAPITULO 1º
DEMANDA Y CONTESTACION
Artículo 169. Forma de la demanda. La demanda será deducida por escrito y
deberá contener:
1º) Nombre, domicilio real, nacionalidad, estado civil y profesión del
demandante. Si se tratare de sociedades los datos de los representantes y razón
social.
2º) Nombre y domicilio de los demandados, si fueren conocidos; de lo contrario,
las diligencias realizadas para conocerlo, como los datos que pueden servir par
individualizarlo y el último domicilio conocido.
3º) Designación precisa de lo que se demandare, con indicación del valor
reclamado o su apreciación, si se tratare de bienes patrimoniales. Cuando no
fuere posible fijarlo con exactitud se suministrará los antecedentes para su
determinación.
4º) Los hechos en que se fundare, expuestos con claridad y precisión.
5º) El derecho expuesto sucintamente.
6º) La petición en términos claros, precisos y positivos.
7º) La indicación de todos los medios de prueba de que el actor haya de valerse
para demostrar los hechos y sus afirmaciones. Acompañará por separado la lista
de los testigos, los pliegos de posiciones cuando los absolventes se
domiciliaren fuera de la provincia, y puntos a evacuar por peritos. Presentará
asimismo los documentos que obraren en su poder y si no los tuviere los
individualizará indicando su contenido, lugar, archivo, oficina pública, o
persona en cuyo poder se encontraren.
Artículo 170. Transformación y ampliación de la demanda El actor podrá
modificar la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar
la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia venciere nuevos plazos o
cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación de los
trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a
la otra parte.
Artículo 171. Traslado de la demanda. Presentada la demanda en la forma
prescripta, el juez correrá traslado de la misma al demandado, emplazándolo a
estar a derecho y contestarla dentro del plazo en la oportunidad que para las
distintas clases del proceso se establece en este Código, y en defecto de
disposición específica, dentro de veinte días.
Artículo 172. Efectos de la notificación. La notificación de la demanda
limitará en forma definitiva las pretensiones del actor sobre los hechos
expuestos en ella, como sobre los medios de prueba de que intentare valerse en
adelante, salvo lo dispuesto por el Artículo 175. Se admitirán, sin embargo,
documentos de fecha posterior, hasta la oportunidad de la vista de la causa. En
este caso se dará traslado a la parte contraria por el término que estableciere
el tribunal, resolviéndose sin más sustanciación.
Artículo 173. Forma de la contestación. En la contestación deberán observarse,
en lo pertinente, las reglas establecidas para la demanda. Además el demandado
deberá:
1º) Confesar o negar categóricamente los hechos establecidos en la demanda y la
autenticidad de los documentos que se le atribuyan, pudiendo su silencio o sus
respuestas evasivas estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos o
documentos a que se refieran. No se aplicará esta regla en el caso de que el
demandado fuese sucesor a título universal de quien intervino en los hechos,
suscribió o recibió los documentos, si manifestase ignorar la verdad de unos y
la autenticidad o recepción de los otros. Sin embargo, si en el curso del
proceso se probare que esa ignorancia era simulada, cualquiera fuese la suerte
del pleito se le aplicarán las costas de las diligencias para probar los hechos
o la autenticidad de los documentos.
2º) Articular todas las defensas que no tuvieren el carácter de previas.
Artículo 174. Falta de contestación. La falta de contestación de la demanda o
de la reconvención creará una presunción relativa de la verdad de los hechos
expuestos por el actor o reconviniente, que deberá ser ratificada por otras
pruebas para tenerlos por definitivamente acreditados.
Artículo 175. Hechos nuevos. Cuando en la contestación de la demanda o en la
reconvención se alegaren hechos no considerados en éstas, el accionante o
reconviniente, según el caso, podrá ofrecer, dentro de los cinco días de
notificado el proveído, la prueba relativa a tales hechos. El juez apreciará si
la misma se refiere a los hechos nuevos, aceptándola en caso afirmativo y
rechazándola en caso contrario, sin más sustanciación.
Artículo 176. Reconvención. Al contestar la acción podrá el demandado
reconvenir, ajustándose a los requisitos prescriptos para la demanda, siempre
que el tribunal sea competente y que pueda sustanciarse por los mismos trámites
de la demanda principal.
Deducida la reconvención se correrá traslado al actor, quien debe evacuarlo
dentro del mismo plazo u oportunidad fijado para la demanda y ajustándose a los
requisitos prescriptos en el Artículo 173.
Artículo 177. Fijación de la competencia. Después de contestada la demanda o
reconvención, queda firme la competencia del tribunal sin necesidad de
pronunciamiento alguno. En lo sucesivo, las partes no podrán plantear cuestión
alguna al respecto.
CAPITULO 2º
EXCEPCIONES PROCESALES
Artículo 178. Enumeración. Sólo se admitirán en calidad de excepciones previas,
las siguientes:
1º) Incompetencia.
2º) Falta de la personería en el demandante, en el demandado o sus
representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de
representación suficiente.
3º) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando
fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última
circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva.
4º) Litis pendencia.
5º) Defecto legal en el modo de proponer la demanda o reconvención.
6º) Falta de cumplimiento de obligaciones derivadas del proceso anterior,
cuando se promoviere el juicio ordinario luego del posesorio o ejecutivo y
demás casos que prevén las leyes respectivas.
7º) Arraigo por las costas del proceso, si el accionante no se domiciliare en
la provincia, salvo el caso que tuviere bienes raíces en ella o que la acción
deducida fuere por alimentos, o se tratare de un juicio laboral promovido por
la parte obrera o el actor estuviere autorizado para litigar sin gastos.
8º) Cosa juzgada.
Artículo 179. Trámite. Las partes deberán oponer y contestar las excepciones
dentro del término que para cada proceso se fija en este Código. Todas las
excepciones deberán oponerse al mismo tiempo y en un solo escrito, observándose
en lo pertinente las reglas establecidas para la demanda. Dicha oposición
suspende el término para contestar la demanda, o la reconvención en su caso,
que se reanuda de pleno derecho una vez resuelta la cuestión. Se aplicará en lo
pertinente el trámite de los incidentes y lo dispuesto en el Artículo 140.
Artículo 180. Prescripción. La prescripción debe oponerse al contestar la
demanda o en la primera presentación en el juicio que haga quien intente
oponerla (Artículo 3.962 C.C.). La sustanciación tendrá el trámite de los
incidentes.
Artículo 181. Efectos de la admisión de las excepciones. El acogimiento de las
excepciones previas tendrá en cada caso los siguientes efectos:
1º) En la de incompetencia, se dispondrá el archivo de las actuaciones,
pudiendo el interesado ocurrir ante el tribunal correspondiente.
2º) 2º) En las de falta de personería, defecto legal, incumplimiento de
obligaciones derivadas del proceso anterior y arraigo, se fijará el plazo en
que deberá integrarse la personería, subsanarse el defecto, cumplir la
obligación o el arraigo, fijando el monto para este último caso. Vencido el
plazo, sin que el excepcionado cumpla lo resuelto, se lo tendrá por desistido
de la acción aplicándosele las costas del proceso.
3º) En la de litis pendencia se archivará lo actuado o remitirá el expediente
al tribunal correspondiente, según que los procesos sean idénticos o se
hubieran planteado por razón de conexidad.
4º) En las de cosa juzgada, falta de legitimación manifiesta y prescripción, se
archivará lo actuado.
CAPITULO 3º
LA PRUEBA EN GENERAL
Artículo 182. Medios de prueba. Constituyen medios de prueba: la confesión de
las partes, la declaración de testigo, los documentos, el dictamen de los
peritos, el examen judicial, las reproducciones y experimentos y cualquier otro
idóneo que no esté prohibido por las leyes, los que se diligenciarán aplicando
las reglas de las pruebas semejantes o, en su defecto, la forma que
estableciera el tribunal.
El tribunal podrá asimismo hacer mérito de las presunciones, indicios y hechos
notorios, aunque no hayan sido invocados por las partes.
Artículo 183. Ofrecimiento y admisión. En todos los juicios la prueba deberá
ofrecerse con la demanda, reconvención, escrito de oposición de excepciones o
incidentes y sus respectivas contestaciones. Se acompañarán todos los
documentos de que se intentare valer, la lista de testigos con expresión de sus
nombres y domicilios, pliego cerrado de posiciones cuando el absolvente se
domiciliare fuera de la provincia y en pliego abierto el interrogatorio para
los peritos.
La prueba deberá referirse a los hechos afirmados en los respectivos escritos.
No podrá el tribunal, antes de la oportunidad de dictar su pronunciamiento,
resolver sobre la pertinencia de los hechos alegados o de la prueba ofrecida,
pero podrá, de oficio o a petición de parte, desechar la que fuere notoriamente
impertinente o prohibida por las leyes.
Artículo 184. Recepción. Si hubieren hechos controvertidos o que por razones de
orden público deban ser necesariamente acreditados, se recibirá la causa a
prueba, disponiendo el juez las medidas necesarias para su producción. Si no
mediare alguna de las circunstancias referidas, el tribunal llamará autos para
sentencia, quedando la causa en estado de ser resuelta a partir de la fecha en
que quede firme dicho proveído.
Si hubiere de recibirse la causa a prueba, el juez dispondrá las medidas
necesarias para su producción: designación de audiencia para el nombramiento de
perito, libramiento de exhortos y oficios para la que deba recibirse fuera del
asiento del tribunal, producción de informes, citación de testigos, peritos,
absolventes, y fijación de audiencia de vista de la causa.
Artículo 185. Producción. Sin perjuicio de las providencias que dispusiere el
tribunal en cumplimiento de su deber de impulsar de oficio el procedimiento, a
los interesados incumbe urgir las medidas pertinentes para que las pruebas
puedan recibirse en la audiencia de vista de la causa o con anterioridad a
ella, conforme correspondiere. Si hasta dicha oportunidad no se hubiere
recibido alguna prueba por no haberse tomado con la debida antelación las
providencias del caso, se prescindirá de ella aunque se suspendiera o
postergare dicha audiencia por cualquier motivo.
Artículo 186. Prueba fuera del asiento del tribunal. Cuando alguna prueba
hubiere de recibirse fuera del asiento del tribunal, se comisionará al juez que
correspondiere mediante exhorto u oficio, fijándose el término para su
presentación en el primer caso y para su diligenciamiento en el segundo.
Si la diligencia hubiere de practicarse fuera de la sede del tribunal y éste no
juzga necesaria la asistencia de todo el cuerpo, podrá comisionar a uno de sus
miembros para recibirla.
Artículo 187. Carga de la prueba. Cada una de las partes deberá probar el
presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su
pretensión, defensa o excepción. Deberá acreditar también el precepto jurídico
que el juez o tribunal, no tenga el deber de conocer.
Artículo 188. Apreciación de la prueba. Salvo disposición legal en contrario,
los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las
reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la
valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren
esenciales y decisivas para el fallo de la causa.
Artículo 189. Presunciones. Las presunciones no establecidas por ley
constituirán prueba cuando se funden en hechos reales y probados y cuando por
su número, precisión, gravedad y concordancia, produjeren convicción según la
naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica.
CAPITULO 4º
PRUEBA CONFESIONAL
Artículo 190. Absolución de posiciones. Las partes podrán dirigirse verbalmente
posiciones que deberán absolverse bajo juramento.
La citación se hará en el domicilio real del absolvente bajo apercibimiento de
que si no compareciese sin justa causa, debidamente acreditada con anterioridad
será tenido por confeso de los hechos invocados por la contraria, siempre que
no resulten desvirtuados por la prueba producida.
Artículo 191. Quiénes pueden absolver. Pueden ser llamados para absolver
posiciones todas las personas que tengan capacidad para obligarse y estén en
juicio por sí.
Los apoderados pueden hacerlo por sus representados, siempre que estén
facultados expresamente y lo consienta el adversario.
Los representantes de los incapaces podrán absolver sobre hechos en que
hubiesen intervenido personalmente y en ese carácter.
Cuando se tratare de personas jurídicas, el que ejerza la administración; y si
fueran sociedades civiles o comerciales, el socio que indique el ponente,
siempre que tuviere facultad para obligar.
Artículo 192. Declaración por oficio. Cuando litigare la Nación, una provincia,
una municipalidad o una repartición nacional, municipal o provincial, la
declaración deberá requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para
representarla, bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos
contenida en el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal
fije o no lo fuere en forma clara y categórica.
Artículo 193. Forma de las preguntas. Las posiciones serán claras y concretas;
no contendrán más de un hecho; serán formuladas en forma afirmativa y deberán
versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación personal del
absolvente.
Cada posición importará para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se
refiere.
El juez podrá modificar, de oficio y sin recurso alguno, los términos de las
posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá, asimismo,
rechazar las que fuesen manifiestamente inútiles.
Artículo 194. Formas de las contestaciones. El absolvente responderá de
palabra, no pudiendo valerse de borrador o consejo, pero podrá consultar notas
o apuntes con autorización del tribunal, cuando se tratare de cuestiones de
contabilidad u otras que requieran el examen de documentos. El acto no podrá
interrumpirse por la falta de esos elementos ya que el absolvente deberá ir
munido de ellos si creyera que ha de necesitarlos.
Las contestaciones serán afirmativas o negativas, pudiendo agregar las
explicaciones que estime necesarias.
El letrado de la parte que ha ofrecido la prueba confesional, podrá ampliar las
posiciones propuestas y pedir aclaraciones a las respuestas que dé el
absolvente. El letrado de la parte que absuelve posiciones podrá solicitar
aclaraciones a sus respuestas.
En todos los casos, el juez podrá formular preguntas relativas a los hechos
controvertidos.
Artículo 195. Negativa a responder. Si el absolvente rehusare contestar o lo
hiciere de una manera ambigua, podrá ser tenido por confeso en la sentencia
sobre el hecho materia de la posición.
Artículo 196. Pluralidad de absolventes. Si fuesen varios los absolventes
propuestos por la misma parte, la diligencia se practicará separadamente a fin
de que no se comuniquen sus respuestas, pero en un solo acto que no podrá
interrumpirse.
Artículo 197. Enfermedad del declarante. En caso de enfermedad del que deba
declarar, el juez o miembro del tribunal comisionado al efecto se trasladará al
domicilio o lugar en que se encontrare el absolvente, donde se llevará a cabo
la absolución de posiciones en presencia de la otra parte, o de su apoderado,
según aconsejen las circunstancias.
Artículo 198. Lugar de la declaración. Cuando el absolvente se domiciliare
dentro de la provincia, las posiciones deberán ser absueltas ante el juez de la
causa. Cuando se domiciliare fuera de ella, deberá hacerlo ante el juez de su
domicilio, salvo que manifestare su deseo de declarar ante el juez de la causa.
La parte que ha ofrecido la prueba confesional tendrá la facultad de requerir
que la absolución se lleve a cabo ante el tribunal de la causa, aunque el
absolvente se domiciliare fuera de la provincia, en cuyo caso aquél deberá
depositar en forma previa, en secretaría, el importe correspondiente a los
gastos de pasaje y estadía, que estimará el tribunal sin recurso alguno.
Artículo 199. Confesión extrajudicial. La confesión extrajudicial si fuere
hecha por escrito, merecerá la misma fe que corresponda al instrumento en que
constare.
Si fuese verbal, será ineficaz en todos los casos en que no es admisible la
prueba testimonial y se regirá, en general, por lo que acerca de esta clase de
prueba se establece en este Código.
Artículo 200. Preguntas recíprocas. Las partes, por intermedio de sus letrados,
podrán hacerse recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren
conveniente, con autorización o por intermedio del juez. Este podrá también
interrogarlas de oficio, sobre todas las circunstancias que fueren conducentes
a la averiguación de la verdad.
CAPITULO 5º
PRUEBA TESTIMONIAL
Artículo 201. Aptitud para ser testigo. Podrá ser testigo toda persona mayor de
catorce años que no tuviere incapacidad de hecho, salvo las excepciones
establecidas por la ley.
No podrán ser ofrecidos como testigos los consanguíneos o afines en línea
directa de las partes, ni el cónyuge, aunque estuviere separado legalmente,
salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.
Artículo 202. Obligación de declarar. Toda persona citada como testigo está
obligada a comparecer a prestar declaración. Cuando un testigo notificado en
forma no compareciera sin justificar debidamente su actitud, el juez deberá
disponer su inmediata detención y ordenar se lo mantenga arrestado hasta que
preste declaración. Si concurriendo se negare a declarar, será asimismo
detenido y puesto a disposición del correspondiente juez en lo penal. En la
cédula de citación se transcribirá este artículo y el pertinente del Código
Penal.
Artículo 275. Falso Testimonio (Código Penal): Será reprimido con prisión de un
mes a cuatro años, el testigo, perito o intérprete que afirme una falsedad o
negare o callare la verdad, en todo o en parte en su deposición, informe,
traducción o interpretación, hecha ante la autoridad competente.
Si el falso testimonio se cometiere en una causa criminal, en perjuicio del
inculpado, la pena será de uno a diez años de reclusión o prisión.
En todos los casos se impondrá al reo, además, inhabilitación absoluta por
doble tiempo del de la condena.
Artículo 203. Admisión y renuncia. No se admitirán más de doce testigos por
cada parte en los juicios ordinarios y seis en los demás, salvo lo dispuesto
expresamente en casos especiales. Las partes podrán formular petición expresa y
debidamente fundada que justifique el ofrecimiento de mayor número, en cuyo
caso el tribunal se pronunciará sin sustanciación ni recurso.
Podrán renunciarse los testigos ofrecidos si ellos no hubieren declarado, salvo
que la otra parte hubiere adherido oportunamente a dicho ofrecimiento.
En caso de muerte, incapacidad o ausencia, sumariamente justificada, de los
testigos propuestos, podrá proponerse otros en reemplazo de los mismos hasta un
número no mayor de tres.
Artículo 204. Declaración por escrito. Podrán prestar declaración por escrito:
1º) El Presidente de la Nación, Vicepresidente, los gobernadores de provincias,
vicegobernadores y sus ministros.
2º) Los legisladores nacionales y provinciales.
3º) Los jueces letrados.
4º) Los oficiales superiores de las fuerzas armadas de la Nación desde el grado
de coronel, comodoro y capitán de navío, inclusive, cuando estuvieren en
servicio activo.
5º) Las autoridades eclesiásticas, desde el obispo inclusive.
Estas personas prestarán su declaración en el plazo que fije el juez, bajo
juramento, con manifestación de las generales de la ley y la razón de sus
dichos.
La parte interesada deberá presentar el pliego respectivo, que se pondrá de
manifiesto en la oficina por cinco días en cuyo plazo la parte contraria podrá
presentar sus preguntas.
Artículo 205. Declaración en el domicilio. Se recibirán en el domicilio, si
éste se encontrare en el lugar de la sede del tribunal y se solicitare, las
declaraciones de personas de muy avanzada edad, las que se encontraren enfermas
o que estuvieren imposibilitadas de asistir a la sede del tribunal. En este
caso se tomarán las medidas indispensables para asegurar el normal
desenvolvimiento de la audiencia en el domicilio del testigo, en presencia de
las partes y sus letrados, salvo que el tribunal no lo considere conveniente,
en cuyo caso, la parte que ofreció la prueba podrá solicitar nueva audiencia al
efecto.
Artículo 206. Testigo domiciliado fuera de la sede del tribunal. Cuando los
testigos deban declarar fuera de la sede del tribunal, el juez emplazará a la
parte para que en el término de cinco días presente el cuestionario respectivo,
el cual se pondrá de manifiesto en la oficina por otro plazo igual para que la
parte contraria pueda formular en pliego abierto sus preguntas, sin perjuicio
de que los litigantes asistan por sí o por sus representantes al acto de la
declaración.
Artículo 207. Orden de las declaraciones. Los testigos deberán ser examinados
por separado y sucesivamente en el orden en que hubieren sido propuestos,
comenzando por los del actor salvo que el juez, por circunstancias especiales,
resuelva alterar ese orden.
En todo los casos los testigos estarán en un lugar donde no puedan oír las
declaraciones de los otros, adoptándose las medidas necesarias para evitar que
se comuniquen entre sí o con las partes, sus representantes o letrados.
Artículo 208. Juramento. El juez deberá advertir al testigo sobre la
importancia del acto y las consecuencias penales de la declaración falsa o
reticente y luego le recibirá el juramento de decir verdad.
Artículo 209. Interrogatorio Preliminar. Aunque las partes no lo pidan, los
testigos serán siempre preguntados:
1º) Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.
2º) Si es pariente, por consanguinidad o afinidad, de algunas de las partes y
en qué grado.
3º) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.
4º) Si es amigo íntimo o enemigo de algunos de los litigantes.
5º) Si es dependiente, acreedor o deudor de algunos de los litigantes, o si
tiene algún otro género de relación con ellos.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no
coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al
proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona
y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida
en error.
Artículo 210. Interrogatorio. Las preguntas no contendrán más de un hecho;
serán claras y concretas; se rechazarán las que estén concebidas en términos
afirmativos, sugieran la respuesta o sean capciosas, ofensivas o vejatorias. No
podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fuesen dirigidas a
personas especializadas.
Los abogados y los miembros del Ministerio Público podrán interrogar
directamente a los testigos. El juez podrá, de oficio, en todos los casos,
formular todas las preguntas que considere útiles para la averiguación de la
verdad.
Si la inspección de algún sitio contribuyere a la claridad del testimonio,
podrá realizarse allí el examen de los testigos.
Artículo 211. Forma de las respuestas. El testigo contestará sin poder leer
notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se lo autorizara. En
este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante
lectura.
Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciera, el juez la exigirá.
Artículo 212. Facultad de abstención. El testigo podrá rehusarse a contestar
las preguntas que se le hicieren:
1º) Cuando la respuesta exponga al declarante, su cónyuge, hermanos o
consanguíneos de primer grado en línea directa, al deshonor o al procesamiento
penal.
2º) Si no pudiera responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
En estos casos, el tribunal lo escuchará privadamente sobre los motivos y
circunstancias de su negativa y le permitirá o no abstenerse de contestar. No
podrá invocar el secreto profesional cuando el interesado exima al testigo del
deber de guardar el secreto, salvo que el tribunal, por razones vinculadas al
orden público, lo autorice a mantenerse en él.
Artículo 213. Declaraciones contradictorias. Careo. Los testigos cuyas
declaraciones se contradigan o disientan con lo afirmado por las partes al
absolver posiciones, podrán ser careados entre sí o con los absolventes, si el
tribunal lo considera conveniente.
Artículo 214. Falso testimonio. Si las declaraciones ofrecieren indicios graves
de falso testimonio u otro delito, el tribunal podrá ordenar, en la misma
audiencia, la detención de los presuntos culpables, poniéndolos a disposición
de la justicia en lo penal, con la remisión de los testimonios de las piezas
pertinentes.
CAPITULO 6º
PRUEBA DOCUMENTAL
Artículo 215. Documentos admisibles. Podrán ofrecerse como prueba toda clase de
documentos, aunque no fuesen escritos, tales como mapas, radiografías,
diagramas, calcos, reproducciones fotográficas, cinematográficas o
fonográficas, y en general cualquier otra representación material de hechos y
cosas.
Cuando se presentaren copias parciales, la contraria podrá exigir que se
completen o hagan las ampliaciones que juzgue conveniente.
Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su
traducción realizada por traductor público matriculado.
Artículo 216. Constancias de otros expedientes. Tratándose de un expediente en
trámite ante otro tribunal, sólo podrán ofrecerse determinadas constancias de
los mismos, para su agregación, en copia autorizada, escrita o fotográfica, sin
perjuicio de la facultad del tribunal para solicitar el expediente original en
el momento de dictar sentencia.
Artículo 217. Documentos en poder del adversario. En la oportunidad fijada para
ofrecer prueba, cada parte podrá exigir que su adversario presente el documento
que tuviere en su poder y que se relacione con los hechos controvertidos,
promoviendo incidente que se sustanciará conforme a las siguientes reglas:
1º) La solicitud contendrá: una copia del documento o la indicación, lo más
completa posible, de su contenido; la mención de las circunstancias en que se
funda para afirmar que el mismo se encuentra en poder de su contrario y la
prueba que se ofrece.
2º) Se correrá traslado por cinco días al adversario, a fin de que presente el
documento o haga valer todo lo que interese a su defensa, ofreciendo la prueba
que tuviere en su descargo.
3º) Si el requerido guardare silencio o si sustanciado el incidente la prueba
demostrare que posee el documento, se ordenará la exhibición. Si ésta no se
realizare dentro del plazo que el tribunal señalare al efecto, se podrá tener
por exacto el documento o los datos suministrados acerca de su contenido.
Artículo 218. Documentos en poder de terceros. La parte interesada en la
exhibición de un documento vinculado a la litis y que se hallare en poder de un
tercero deberá formular su petición en la forma indicada en el Artículo 217,
debiéndose sustanciar el incidente con el tercero y por los mismos trámites. Si
el tercero guardare silencio o no acreditare tener un derecho exclusivo sobre
el documento o que su exhibición le ocasionare un perjuicio o no invocare el
amparo de un precepto legal que justifique su negativa, el tribunal le ordenará
exhibirlo, bajo apercibimiento de adoptar medidas compulsivas.
Si mediare mala fe de parte del tercero, el tribunal podrá imponerle una multa
que fijará de acuerdo al monto del juicio.
El tercero, al exhibir el documento, puede solicitar su devolución dejándose
testimonio en el expediente.
Artículo 219. Documentos emanados de terceros. Los documentos privados emanados
de terceros que no fueren partes en el juicio ni antecesores de las mismas,
deberán ser reconocidos mediante la forma establecida para la prueba
testimonial.
Artículo 220. Reconocimiento tácito de documento privado. De todo documento
privado presentado por una de las partes y que se atribuya a la contraria, o a
sus causantes, se correrá traslado por el término de cinco días en el cual
deberá ésta manifestar si reconoce dicho documento, bajo apercibimiento de
tenerlo por auténtico si no lo hiciere.
La antedicha manifestación se formulará en la contestación de la demanda en el
caso de documentos presentados por el actor con la demanda. En caso de
documentos presentados con la reconvención, articulación de incidentes u
oposición de excepciones, se formulará en sus respectivas contestaciones.
Los sucesores del firmante podrán limitarse a declarar que ignoran si la firma
es o no de su causante.
Artículo 221. Cotejo de letras. Si se negare la autenticidad de la firma de un
documento o se declarare no conocer la atribuida a otra persona o fuera
impugnada por falsificación, se procederá por el tribunal al cotejo de letras,
previo informe del perito calígrafo, sin perjuicio de otros medios de prueba.
En la audiencia respectiva, las partes deben ponerse de acuerdo sobre los
documentos que han de servir para el cotejo. Si no lo hicieren, sólo se tendrán
por indubitados:
1º) Las firmas puestas en documentos auténticos.
2º) Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se le
atribuye el dubitado.
3º) El documento impugnado en la parte reconocida por el litigante a quien
perjudique.
4º) Las firmas registradas en establecimientos bancarios.
Artículo 222. Cuerpo de escritura. No disponiéndose de documentos para el
cotejo o resultando insuficiente los que se tuvieren, el juez ordenará que la
persona a quien se atribuye la letra objeto de la comprobación, forme un cuerpo
de escritura. Si la parte citada para tal fin no compareciere o rehusare a
escribir, sin justificar impedimento legítimo, se podrá tener por reconocido el
documento.
Artículo 223. Exhibición de matriz u original. Si del documento impugnado
existiere matriz u original en un protocolo o registro, el juez podrá ordenar
su exhibición por el escribano o funcionario en cuya oficina se encontrare.
Artículo 224. Custodia de los originales. Todo documento original que se
presentare en el proceso, si así lo solicita el interesado, se reservará en la
caja de seguridad del tribunal, a disposición de las partes, dejándose en el
expediente copia autorizada por el abogado patrocinante o, en su defecto, por
el secretario.
Artículo 225. Remisión a la justicia penal. Si de las diligencias de
comprobación resultaren indicios de falsedad, el tribunal, de oficio, pasará de
inmediato copia de los antecedentes a la justicia en lo penal, sin paralizar el
trámite.
Artículo 226. Redargución de falsedad. La redargución de falsedad de un
instrumento público se tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del
plazo de diez días de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tener, a
quien lo formulare, por desistido.
En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el
incidente conjuntamente con la sentencia.
Artículo 227. Sentencias extranjeras y documentos públicos extranjeros. Cuando
se invocare fuerza probatoria de una sentencia extranjera como documento
público, se deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos por
la ley del país de donde procede y los exigidos por las leyes de la república
en cuanto a su autenticidad y legislación.
CAPITULO 7º
PRUEBA PERICIAL
Artículo 228. Procedencia. Procederá el nombramiento de perito cuando la
apreciación de los hechos controvertidos requiera conocimientos especiales en
alguna ciencia, arte, industria o técnica.
En el caso de que se dispusieren pericias que deban practicarse sobre la
persona de alguna de las partes, se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en
el capítulo siguiente sobre "Examen Judicial".
La prestación de servicio del perito es obligatoria, pero, por las mismas
causas que los jueces, podrá inhibirse o ser recusado.
Artículo 229. Requisitos. Los peritos deberán tener título expedido o
revalidado por universidad o institutos oficiales en la ciencia, arte,
industria o técnica a que pertenezca el punto sobre el que ha de dictaminar. Si
la profesión o arte no está reglamentada o si estando no hay peritos
inscriptos, pueden ser nombradas personas entendidas o prácticas, aún sin
título.
Artículo 230. Nombramiento de peritos. Puntos de Pericia. En la audiencia que
se fijará a ese fin:
1º) Las partes, de común acuerdo, designarán el perito único o, si consideran
que deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,
propondrá uno y el tribunal designará el tercero. Los tres peritos deben ser
nombrados conjuntamente.
En caso de incomparecencia de una o ambas partes, falta de acuerdo para la
designación del perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria
y cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su
parte, el juez nombrará uno o tres según el valor y complejidad del asunto.
2º) Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de
los puntos de pericia. El juez los fijará, pudiendo agregar otros, y señalará
el plazo dentro del cual deberán expedirse los peritos, el que podrá extenderse
hasta diez días antes de la audiencia de vista de la causa.
Artículo 231. Aceptación del cargo. El perito aceptará el cargo ante el
secretario, dentro de los tres días de notificado su nombramiento. Si no lo
hiciere sin causa justificada, será suspendido por seis meses si fuese de los
inscriptos, quedando sin efecto el nombramiento y designándose otro perito sin
más trámite. En el mismo término el perito planteará su inhibición cuando
correspondiere; o podrá ser recusado por las partes, de lo que se le dará vista
por dos días, resolviendo el tribunal sin recurso alguno.
Artículo 232. Forma de practicarse la pericia. Informe. El perito informará al
tribunal y a las partes con cinco días de anticipación el lugar, día y hora en
que se practicará la diligencia a fin de que puedan asistir a ella por sí o
delegados técnicos, oportunidad en que podrán hacer observaciones que quedarán
consignadas en acta.
Emitirá por escrito su informe, el que será fundado, detallando los principios
científicos o prácticos en que se base, las operaciones experimentales o
técnicas en las cuales se funda y las conclusiones respecto a cada uno de los
puntos sometidos a dictamen.
Si lo exigen las circunstancias o la naturaleza del asunto, podrá hacer
demostraciones, tales como proyecciones luminosas, ampliaciones de escrituras,
firmas, grabados, planos, etc.
Presentado el informe se pondrá de manifiesto en secretaría para el libre
examen de las partes. Las impugnaciones deberán formularse en la oportunidad de
la vista de la causa. Al efecto, a pedido de partes o de oficio, el perito será
citado a dicha audiencia, bajo el apercibimiento dispuesto para los testigos,
para dar las explicaciones que se le requieran, sin perjuicio de la pérdida de
los honorarios si no asistiere.
Artículo 233. Negligencia del perito. La negligencia del perito en presentar su
informe como la no presentación dentro del plazo fijado, le hará perder sus
honorarios y será responsable de los gastos que ocasionare.
Artículo 234. Fuerza probatoria. El dictamen pericial será apreciado libremente
por el tribunal conforme a los principios de la sana crítica, pudiendo
separarse del mismo aún cuando las conclusiones sean terminantemente asertivas
pero en su pronunciamiento deberá dar las razones determinantes de su
convicción.
Artículo 235. Informes científicos o técnicos. A petición de parte, o de
oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos
y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el
dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta
especialización.
A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda
percibir.
CAPITULO 8º
EXAMEN JUDICIAL
Artículo 236. Reglas generales. Cuando se dispusiere el examen judicial de
lugares, cosas o personas, el juez establecerá la fecha, hora, lugar y forma en
que se efectuará, de lo que se notificará a las partes con cinco días de
anticipación por lo menos, salvo que, por razones especiales, que se harán
constar, fuere necesario hacerlo en un término menor.
Las partes podrán asistir al examen acompañadas de sus letrados y si lo
desearen, con asesores técnicos, a su costa, y podrán formular las
observaciones que consideren pertinentes. Se labrará acta del resultado del
examen, haciéndose constar en ella, las observaciones que formulen las partes y
todas las circunstancias que a juicio del juez sean relevantes.
Cuando el examen deba producirse fuera del edificio de los tribunales, podrá
delegarse su cumplimiento en uno de los jueces que integra el tribunal. A
pedido de partes, formulado con la debida anticipación, o de oficio, podrá
disponerse la concurrencia al examen judicial de un perito cuyas conclusiones
se harán constar en el acta.
Artículo 237. Examen de personas. El examen de personas únicamente podrá
cumplirse con su consentimiento. El juez podrá abstenerse de participar en el
examen, ordenando se realice por peritos. La inspección se practicará con toda
circunspección y adoptando las medidas necesarias para no menoscabar el respeto
que merecen las personas.
Artículo 238. Reproducciones. En el caso de examen judicial e
independientemente de él, puede solicitarse por las partes o disponerse por el
tribunal, la reproducción gráfica de personas, lugares, cosas o circunstancias
idóneas y pertinentes como elemento de prueba, usando el medio técnico más fiel
y adecuado al fin que se persigue.
Al admitir esta prueba el tribunal tomará las medidas para su recepción y
agregación al expediente, si es posible, o su conservación en el tribunal en
caso contrario, como asimismo sobre la designación de perito o experto
encargado de la reproducción.
En lo demás se procederá como se indica en los artículos anteriores.
Artículo 239. Experiencias. Podrán también admitirse como medios de prueba, las
experiencias técnicas o científicas sobre personas o cosas o reconstrucción de
hechos, siempre que no signifiquen peligro para la salud o la vida de las
personas, debiendo aplicarse al respecto lo previsto en los artículos
anteriores.
CAPITULO 9º
PRUEBA INFORMATIVA
Artículo 240. Procedencia. Los informes que se soliciten a las oficinas
públicas escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre
hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.
Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la
documentación, archivo o registros contables del informante.
Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,
testimonios o certificados relacionados con el juicio.
Artículo 241. Diligenciamiento. Los informes, certificados, copias, etc., a que
se refieren los artículos anteriores, ordenados en juicio, serán requeridos por
medio de oficios firmados, sellados y diligenciados por el letrado patrocinante
correspondiente. En los mismos se transcribirá la resolución que los ordena y
el plazo fijado por el tribunal para expedirse, que no excederá de veinte días
para las oficinas y establecimientos públicos y diez días para los
establecimientos privados. Si vencido el plazo, la institución o entidad
requerida no se ha expedido, el letrado podrá reiterar el pedido para que
emitan el informe en la mitad del término antes fijado, sin necesidad de
autorización del tribunal; si aún así no obtuviera resultado, el letrado
comunicará tal circunstancia al tribunal que impondrá al remiso una multa que
oscilará entre treinta y ciento cincuenta pesos. En el oficio referido en
segundo término se transcribirá el presente artículo. La imposición de la multa
se entenderá sin perjuicio de que se tomen las medidas correspondientes para la
efectiva producción de la prueba, y que se pasen los antecedentes a la justicia
en lo penal cuando correspondiere.
Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones
directamente a la secretaría actuaria, con transcripción o copia del oficio.
Artículo 242. Compensación. Las entidades privadas que no fueren parte en el
proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para
contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una
compensación que será fijada por el tribunal, previa vista a las partes. En
este caso el informe deberá presentarse por duplicado.
Artículo 243. Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra
parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y
ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por
falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los
documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.
CAPITULO 10º
RESOLUCIONES JUDICIALES
Artículo 244. Decretos. Son los que proveen sin sustanciación a la marcha del
procedimiento u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otra formalidad
que la escritura, expresión de fecha, lugar y firma del juez que los ha
dictado, o la del secretario en los casos mencionados en el presente artículo.
Cuando son denegatorios deberán expresar la cita legal o fundamentación
jurídica en que se sustenten.
Los dictados en audiencia se harán verbalmente y se harán constar en el acta.
Deberán ser pronunciados dentro de dos días a contar de la fecha del cargo de
la petición o del vencimiento del plazo pertinente, y de inmediato en las
audiencias.
El secretario, con su sola firma deberá dictar todos los decretos de mero
trámite, con excepción de los que disponen intimaciones, apercibimientos,
sanciones o entregas de fondos, los cuales requerirán la firma del juez. Sin
perjuicio de la regla precedente, el secretario dictará los decretos que se
refieran a lo siguiente:
1º) Agregar documentos, testimonios de partida, exhortos, oficios, pericias,
inventarios y demás actuaciones semejantes que corresponda incorporar al
expediente.
2º) Expedir, a solicitud de parte interesada, certificados o testimonios y
otorgar recibos en papel común de los escritos y documentos presentados.
3º) Señalar audiencias, con excepción de las de vista de causa.
Dentro del plazo de tres días, las partes podrán pedir al tribunal, en escrito
breve y fundado, que se deje sin efecto o se modifique lo dispuesto por el
secretario; petición que se resolverá previo traslado a la parte contraria por
igual término.
Artículo 245. Autos. Son las resoluciones por las que se decide cualquier
cuestión dentro del proceso, con excepción de los que resuelven sobre el fondo
del juicio y de las indicadas en el artículo anterior. Deberán contener, además
de los requisitos expresados en dicho artículo, los siguientes:
1º) Fundamentos del pronunciamiento expuestos en forma breve, sencilla y clara,
debiendo siempre citarse las normas legales en que se basa.
2º) Decisión expresa y precisa sobre los puntos cuestionados.
3º) Pronunciamiento sobre las costas y honorarios. Deberán ser dictados en los
plazos fijados por este Código, y a falta de ellos, dentro de cinco días de
quedar en estado. Deberán ser firmados por el tribunal, no siendo necesario la
firma del secretario.
Artículo 246. Sentencia. Plazo. Es la resolución que decide sobre el fondo de
las cuestiones motivo del proceso y que lo termina.
Deberá ser dictada, salvo lo dispuesto expresamente en casos especiales, dentro
de veinte días de quedar el expediente en estado de sentencia.
Artículo 247. Sentencia. Contenido. La sentencia deberá contener:
1º) La designación del lugar y fecha en que se dictare.
2º) El nombre y apellido de las partes.
3º) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.
4º) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el
inciso anterior.
5º) La apreciación de la prueba producida respecto de los hechos conducentes
alegados por las partes.
6º) Decisión expresa y precisa sobre las cuestiones que constituyen el objeto
del juicio, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo
total o parcialmente.
7º) El plazo dentro del cual debe ser cumplida, si es susceptible de ejecución.
8º) El pronunciamiento sobre costas, regulación de honorarios, intereses cuando
correspondiere, y en su caso, la declaración de inconducta procesal maliciosa.
9º) Firma del tribunal, sin necesidad de autorización por el secretario.
Artículo 248. Condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios. Cuando
la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios,
fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo menos las bases
sobre que haya de hacerse la liquidación.
Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese
posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.
La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,
siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare
justificado su monto.
Artículo 249. Autos y sentencia en tribunales colegiados. Se observarán, además
de los requisitos referidos en los artículos precedentes, lo siguiente:
1º) Los autos se dictarán por acuerdo o voto individual, mientras que las
sentencias se dictarán siempre por el segundo sistema referido.
2º) Inmediatamente de encontrarse el expediente en estado de resolver, se
convendrá, entre los miembros del tribunal, si el auto se dictará por acuerdo o
por voto, bastando que uno de dichos miembros se incline por el segundo sistema
para que él prevalezca; en su caso, se convendrá, asimismo, el orden en que se
emitirá el voto, y a falta de acuerdo al respecto, se practicará sorteo. Cuando
se tratare de una sentencia, regirá lo establecido en último término.
3º) Si se estableciere que el auto se dictará por acuerdo, se pasarán los autos
para estudio a cada uno de los jueces, por un término equivalente a un cuarto
del tiempo que se dispusiere para dictar la resolución, fijándose fecha para
efectuar el acuerdo al término de los plazos indicados; efectuado el acuerdo se
encomendará a uno de los jueces la redacción del auto o, en su defecto, se
establecerá por sorteo quién deberá hacerlo. En el término que restare para
dictar la resolución, quedarán los autos en poder del miembro referido o del
que redactará la resolución de la mayoría, cuando hubiere disidencia. Cuando
mediare acuerdo entre los jueces, podrán apartarse de las reglas precedentes.
4º) En los juicios ordinarios la sentencia debe ser dictada ineludiblemente por
los mismos magistrados que han actuado en dicha audiencia; en los casos en que
sea indispensable integrar el tribunal, por sustitución de más de uno de sus
miembros, la prueba debe reproducirse en una nueva audiencia, que se realizará
dentro del plazo de quince días de haberse producido la designación.
En los juicios sumarios en caso de licencia o vacancia de un cargo, que debe
hacerse constar en el expediente, la resolución dictada por los otros dos
miembros del tribunal será válida cuando se emitiere mediante voto fundado,
concordaren sobre la solución del caso y ambos hubieran asistido a la vista de
la causa; debiendo incorporar al juez suplente si mediare disidencia.
En los juicios sumarísimos y demás casos previstos en el Artículo 31, también
podrá dictarse la sentencia por dos miembros si mediaren los presupuestos
antedichos, teniendo en cuenta lo establecido en la referida norma.
5º) Las decisiones del Tribunal Superior de Justicia, deben adoptarse por el
voto de la mayoría de los Jueces que lo integran, siempre que éstos concuerden
en la solución del caso. En la hipótesis de mediar desacuerdo, se requieren los
votos necesarios para obtener mayoría de opiniones, sin perjuicio de que los
jueces disidentes emitan su voto por separado (Ley 3.712, art. 1).
Nota: Acuerdo Nº 14, punto 5º
Artículo 250. Correcciones y aclaraciones. Notificada la sentencia, concluirá
la jurisdicción del tribunal respecto del pleito y no podrá hacer en ella
variación o modificación alguna.
El error puramente aritmético, de referencia o de copia, no perjudica y podrá
corregirse en cualquier tiempo en toda resolución judicial.
Artículo 251. Publicidad del movimiento de resoluciones. En cada tribunal se
llevará una lista que se exhibirá en Mesa de Entradas a disposición de quien
desee examinarla, donde se asentarán diariamente, bajo la responsabilidad del
secretario, los expedientes que en esa fecha queden en estado de ser
pronunciados autos o sentencia, con la fecha del plazo de vencimiento.
También se exhibirá permanentemente una planilla mensual, donde se indique el
número de procesos entrados en el mes, número de sentencias y autos dictados y
de los que se encuentren en estado de serlo. Copia de esta planilla se remitirá
al tribunal que ejerce la superintendencia.
CAPITULO 11º
RECURSO DE ACLARATORIA
Artículo 252. Procedencia. Procederá el recurso de aclaratoria con respecto a
los autos y sentencias, para que se aclare algún concepto oscuro o dudoso, se
rectifique algún error material, o se dicte el correspondiente pronunciamiento
sobre alguna pretensión deducida por las partes, o sobre costas, honorarios o
intereses, cuando se hubieren omitido.
El recurso deberá interponerse dentro del término de tres días, y será
resuelto, sin más trámite, en un plazo igual. Su presentación suspenderá el
término para la deducción de los demás recursos que fueren procedentes.
CAPITULO 12º
RECURSO DE REPOSICION
Artículo 253. Procedencia. Procede el recurso de reposición contra los decretos
o autos dictados sin sustanciación, para que el tribunal los modifique o
revoque por contrario imperio.
Artículo 254. Trámite. El recurso deberá interponerse en el término de tres
días y resolverse previo traslado a la contraria por igual término. La
resolución se dictará dentro del plazo de cinco días de la contestación del
traslado o el vencimiento del término respectivo, conforme correspondiere.
Cuando el recurso se interpusiere contra los decretos del secretario, se
proveerá en la forma establecida por el Artículo 244.
Artículo 255. Reposición en audiencia. Cuando el recurso se interpusiere en
audiencia, deberá efectuarse inmediatamente de dictada la resolución que se
recurre; del mismo se correrá vista a la otra parte, que deberá evacuarla
también en el mismo acto, resolviendo el tribunal inmediatamente después, salvo
lo establecido en el Artículo 38, inciso 3º. De lo referido deberá dejarse
constancia en acta.
CAPITULO 13º
RECURSO DE CASACION
Artículo 256. Resoluciones recurribles. Serán recurribles por vía de casación,
las sentencias definitivas, los autos que pongan fin al proceso, haciendo
imposible de hecho o de derecho su continuación, y los autos que causen
gravamen irreparable, en los siguientes supuestos:
1º) Las sentencias definitivas: a) Que no admitan un proceso ulterior sobre la
misma cuestión; b) Que causen un agravio económico superior a trescientos pesos
o que se trate de cuestiones no susceptibles de apreciación pecuniaria. 2º) Los
autos que pongan fin al proceso: en las mismas condiciones mencionadas para las
sentencias definitivas.
3º) Los autos que causen gravamen irreparable: a) Que se hayan agotado todos
los remedios procesales ordinarios de que se dispusiere; b) Que hayan sido
dictados en un proceso en el que el valor de la cosa litigiosa sea superior a
trescientos pesos o se refiera a cuestiones no susceptibles de valor
pecuniario.
El monto del agravio económico referido en el presente artículo, podrá ser
actualizado periódicamente por el Superior Tribunal conforme a la variación del
signo monetario.
En las resoluciones recaídas en juicio sobre inmuebles o automotores, no se
exigirá la prueba del agravio económico.
Artículo 257. Motivos de casación. Procederá el recurso de casación, en los
siguientes casos:
1º) Cuando se hubiere incurrido en violación o errónea aplicación de la ley
sustantiva.
2º) Cuando se hubiere incurrido en violación u omisión de las formas procesales
establecidas en este Código, siempre que el recurrente no haya concurrido a
producirla, ni la consintió expresa o tácitamente, ni resulte cumplida, pese a
la violación u omisión, la finalidad de la norma vulnerada.
3º) Cuando se hubiere incurrido en errónea apreciación de la prueba, siempre
que se fundare en instrumentos públicos o privados, debidamente reconocidos en
juicio, y que de ellos resultare, en forma evidente, la equivocación del
juzgador.
4º) Cuando se hubiere incurrido en manifiesta arbitrariedad en la aplicación de
las reglas de la sana crítica.
Artículo 258. Interposición del recurso. El trámite del recurso, se ajustará a
las siguientes reglas:
1º) Se interpondrá ante el tribunal de casación, dentro de los quince días si
se tratare de una sentencia definitiva, y de seis días si fuere un auto el
recurrido, pero a los fines de la admisibilidad del recurso, la parte deberá
anunciar su interposición dentro del tercer día de notificada la resolución que
se impugna. En los casos que la Resolución recurrida haya sido dictada por el
Tribunal con asiento fuera de la Primera Circunscripción Judicial, el recurso
podrá interponerse ante el mismo, quien deberá remitirla inmediatamente al
tribunal de casación, idéntico trámite se seguirá para la contestación del
recurso.
2º) La interposición del recurso suspenderá los efectos de la resolución
recurrida, a cuyos fines, la parte interesada deberá acreditar dicha
circunstancia en el juicio en que ella fue dictada. Sin embargo cuando se
tratare de condena de pagar sumas de dinero, podrá ejecutarse la sentencia
provisionalmente, otorgándose al efecto las garantías que estime el tribunal.
Artículo 259. Requisitos del escrito de interposición. El escrito de
interposición del recurso, deberá contener:
1º) La indicación precisa de la resolución que se recurre, debiendo justificar
que se ha anunciado el recurso de casación dentro del plazo de tres días de
notificada dicha resolución.
2º) Si se pretende la casación total o parcial de la misma, indicando en este
caso qué parte de ella es la que se impugna.
3º) Señalar en cuál de los motivos de casación referidos en el artículo 257, se
encuadra el recurso.
4º) Indicar en los casos de los incs. 1º y 2º del Artículo 257, las normas que
se estimen infringidas, erróneamente aplicadas u omitidas.
5º) Expresar los argumentos por los que se trata de demostrar que ha ocurrido
el motivo de casación invocado.
Junto con el escrito de interposición del recurso, se acompañará un testimonio
de la resolución recurrida, las correspondientes copias para traslado, y
testimonio de los instrumentos en que se funda la errónea apreciación de la
prueba, en el caso del inciso 3º del Artículo 257.
Nota: La Ley Nº 5.764, Artículo 17º agrega: [...] "Admisibilidad del recurso de
Casación. En los supuestos contemplados en los incisos 3, 4 y 5 del Artículo
259 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.) en las causas laborales regirá
el principio iuria curia novit."
Artículo 260. Procedencia formal del recurso. Dentro del tercer día de
interpuesto el recurso, el tribunal mediante auto fundado, resolverá sobre su
admisión. Si del examen efectuado, resultare que la resolución recurrida no
cumple los extremos previstos en el Artículo 258 inciso 1º, y Artículo 259, el
recurso será rechazado sin más trámite. Sin embargo, no constando que el
agravio económico sea inferior al establecido o que el recurso es extemporáneo,
el tribunal emplazará al interesado para que, en el término de tres días,
acredite el cumplimiento de tales recaudos, bajo apercibimiento de declarar
inadmisible el recurso. De la misma forma procederá en caso de omisión de los
requisitos previstos en el último párrafo del Artículo 259, del depósito
establecido por la ley 3288 y demás extremos no referidos precedentemente.
Contra el auto que admita o rechace el recurso, procederá el recurso de
reposición.
Artículo 261. Traslado y trámite ulterior. Admitido el recurso, se correrá
traslado a la parte recurrida en el domicilio constituido en la instancia, por
el término de seis a quince días según que la resolución impugnada fuere auto o
sentencia, respectivamente. Con el escrito de contestación se acompañará copia
del mismo para el recurrente.
Contestado el traslado o vencido el plazo conferido al efecto, se pondrán los
autos en secretaría a observación de las partes, por el plazo de diez días,
para que amplíen por escrito sus fundamentos. Vencido el término referido, el
presidente del tribunal llamará autos para sentencia.
Artículo 262. Sentencia. El tribunal dictará su pronunciamiento dentro del
plazo de diez o veinte días, según que la resolución recurrida fuera auto o
sentencia, respectivamente.
Se limitará a las cuestiones comprendidas en el recurso, considerando, en
primer lugar, las que se refieren a violación de las formas procesales.
Si declara la nulidad de la sentencia recurrida, se abstendrá de considerar las
cuestiones de fondo, remitiendo la causa a los sustitutos legales del juez o
tribunal sentenciante para que resuelva lo que correspondiere. Si casara la
sentencia por violación o errónea aplicación de la ley, errónea apreciación de
la prueba o arbitrariedad, resolverá lo que correspondiere sobre el fondo de la
cuestión.
Cuando el recurso impugnare un auto, el tribunal de casación resolverá siempre
sobre el fondo de la cuestión, no procediendo el reenvío.
CAPITULO 14º - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Artículo 263. Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad
procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya
controvertido la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la
pretensión de ser contrario a la Constitución de la Provincia y siempre que la
decisión recaiga sobre ese tema.
Artículo 264. Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,
trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.
CAPITULO 15º - RECURSO DE REVISIÓN
Artículo 265. Procedencia. El recurso de revisión procederá contra las
sentencias definitivas, en los siguientes casos:
1º) Cuando después de pronunciadas, se recobraren documentos decisivos
ignorados, extraviados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en
cuyo favor aquéllos han sido dictados, o por un tercero.
2º) Cuando han recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse
ignoraba la parte recurrente que hubiesen sido reconocidos o declarados falsos,
o cuya falsedad se reconoció o declaró después de la sentencia.
3º) Cuando fueron dictadas en virtud de prueba testimonial, de alguno de los
testigos es condenado por falso testimonio en su declaración.
4º) Cuando se han obtenido en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación
fraudulenta.
No procederá respecto de las sentencias dictadas en procesos que admiten otro
posterior sobre la misma cuestión.
Artículo 266. Interposición y plazos. Este recurso deberá interponerse ante el
Superior Tribunal. Deberá fundarse con precisión estableciendo de manera
concreta en qué motivos legales encuadra el caso y de qué manera los documentos
hallados o recobrados o la declaración de falsedad de la prueba pueden hacer
variar la resolución cuya revisión se pretende.
Deberán acompañarse los documentos que se invoquen, y no siendo ello posible,
indicar con precisión dónde se encuentran.
En el caso del inciso 3º del artículo anterior, se acompañará copia legalizada
de la sentencia condenatoria del testigo. En el del inciso 4º, copia legalizada
de la sentencia que declaró el cohecho, la violencia u otra maquinación
fraudulenta. Se ofrecerá la prueba de que el recurrente intente valerse.
Del escrito y los documentos, se acompañarán las respectivas copias para
traslado.
El plazo para oponerlo es de tres meses contados desde que el recurrente tuvo
conocimiento del hecho que le sirve de fundamento o desde que recobró los
documentos o desde la fecha de la sentencia firme condenatoria del testigo.
En ningún caso podrá interponerse después de transcurridos cinco años desde la
fecha de la sentencia que lo motivan.
No cumpliéndose los requisitos establecidos precedentemente el recurso será
desechado de plano, sin sustanciación, por auto fundado. Contra el mismo sólo
procederá el recurso de reposición.
Artículo 267. Trámite. Efectos. Si se declarara formalmente procedente, se
correrá traslado por diez días a la otra parte. En la contestación se ofrecerá
toda la prueba de que intenten valerse, de la que se conferirá vista por cinco
días al recurrente, al solo efecto de que pueda ofrecer contraprueba.
Presentada la contestación o vencido el plazo para hacerlo, se fijará audiencia
de vista de la causa dentro del término de cuarenta días, aplicándose en lo
pertinente las normas del juicio ordinario.
Este recurso no suspende la ejecución de la resolución que lo motiva, pero en
razón de las circunstancias se podrá, a pedido del recurrente y previa caución
ordenar se suspenda su cumplimiento.
Artículo 268. Sentencia. La sentencia se dictará en el término de veinte días.
Si el tribunal hiciere lugar al recurso, dejará sin efecto la resolución
impugnada y dictará la que por derecho corresponda.
La resolución que recaiga no podrá perjudicar a terceros de buena fe que hayan
realizado actos o celebrado contratos basándose en el carácter de cosa juzgada
de la sentencia recurrida.
LIBRO TERCERO
LOS PROCESOS EN PARTICULAR
TITULO 1º
PROCESOS DE CONOCIMIENTO
CAPITULO 1º - JUICIO ORDINARIO
Artículo 269. Aplicación. Se tramitará por el proceso del juicio ordinario toda
acción de conocimiento que, de conformidad a las reglas de este Código, no deba
sustanciarse por el procedimiento de los juicios sumarios, sumarísimos o
especiales.
Artículo 270. Trámite. El juicio ordinario se tramitará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de
veinte días. Si se reconviniere, se correrá traslado al actor por el mismo
término. Si el demandado no compareciere al juicio, se tendrá por constituido
su domicilio en la secretaría actuaria pero la sentencia definitiva se le
notificará en su domicilio real. La falta de contestación de la demanda o de la
reconvención tendrán los efectos que prevé el Artículo 174.
2º) Las excepciones procesales deberán oponerse dentro del término previsto
para contestar la demanda o, en su caso, la reconvención. Respecto a la forma,
plazo del traslado y trámite, regirá lo establecido en los Artículos 179 a 181.
3º) Concluida la etapa de la litis-contestación, se fijará audiencia de vista
de la causa (Artículo 38) dentro de un plazo no mayor de cincuenta días, para
que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se
dispondrán las medidas necesarias para el oportuno diligenciamiento de la
prueba y para la recepción de la que no pueda practicarse en la audiencia
referida, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).
4º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará sentencia en el
término de veinte días.
CAPITULO 2º - JUICIO SUMARIO
Artículo 271. Aplicación. El trámite del juicio sumario, se aplicará en los
siguientes casos:
1º) Juicios ordinarios de conocimiento, que por su monto correspondan a la
justicia de Paz Letrada.
2º) Desalojos.
3º) Acciones posesorias e interdictos.
4º) División de bienes comunes.
5º) Adopción.
6º) Cobro de indemnizaciones por seguro.
7º) Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de
compraventa de inmueble.
En todos los casos referidos, el actor podrá optar por el procedimiento del
juicio ordinario, sin que a ello pueda oponerse al demandado.
En los casos no previstos en la precedente enumeración, pero que se tratare de
acciones análogas a las referidas, el tribunal podrá resolver que se sustancie
por el trámite previsto para el juicio sumario, salvo el caso que el actor
optare por el procedimiento del juicio ordinario.
Artículo 272. Trámite. El juicio sumario se sustanciará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de
tres días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia. De
la reconvención, en su caso, se correrá traslado al actor por igual término.
2º) Las excepciones procesales se opondrán junto con la contestación de la
demanda. De ellas se correrá traslado al actor por el plazo de dos días,
aplicándose en lo pertinente el Artículo 181.
3º) Concluida la etapa de la litis-contestación se fijará la audiencia de la
vista de la causa (Artículo 38) para que dentro de un término no mayor de seis
días, se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se
dispondrán las medidas necesarias para el diligenciamiento de las pruebas
ofrecidas y la recepción de las que no hubieren de recibirse en la audiencia
señalada, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).
4º) No se admitirán más de dos testigos por cada parte, y ese número no podrá
ser ampliado.
5º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará la sentencia
definitiva en el término de tres días perentorios o improrrogables.
Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso
en general (Libro Segundo), se las adecuará al carácter abreviado del mismo, de
modo de no desvirtuar su naturaleza.
Si se dedujera recurso de casación en contra de la sentencia que ordene
desalojo, la misma no tendrá efectos suspensivos. (Modificado por Ley Nº 5.607
del 15/11/91).
CAPITULO 3º - JUICIO SUMARISIMO
Artículo 273. Aplicación. El trámite del juicio sumarísimo se aplicará en los
siguientes casos:
1º) Juicio ordinario de conocimiento que, por su monto, correspondan a la
competencia de la Justicia de Paz Lega, con arreglo a lo dispuesto en el
Artículo 390.
2º) Depósito de personas y supuestos previstos en el Artículo 122.
3º) Tenencia de hijos.
4º) Alimentos y litis expensas, su fijación, modificación y cesación.
5º) Pago por consignación.
6º) Inclúyese como Inc. 6º del Artículo 273 del Código Procesal Civil el
siguiente texto: "Defensa del Consumidor. En este caso el trámite se
denominará: de Menor Cuantía".
En todos los casos, el actor podrá optar por el trámite del juicio sumario, sin
que a ello pueda oponerse el demandado.
En los casos no previstos en la presente norma, pero que se trataren de
acciones análogas a las referidas en ella, el tribunal podrá resolver que se
sustancien por el trámite previsto para el juicio sumarísimo, salvo el caso en
que el actor optare por el proceso sumario.
Artículo 274. Trámite. El juicio sumarísimo se sustanciará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el término de
seis días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia.
Contestado el traslado o vencido el término respectivo, se fijará audiencia de
vista de la causa (Artículo 38), para dentro del término no mayor de doce días,
para que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos, disponiéndose las
medidas necesarias para el diligenciamiento de aquélla (Artículo 184).
2º) No se admitirá reconvención. Las excepciones procesales se opondrán junto
con la contestación de la demanda, y de ellas se dará traslado al actor al
iniciarse la audiencia de vista de la causa, para que las conteste en el acto.
Dichas excepciones se resolverán en oportunidad de dictarse la sentencia
definitiva. La contraprueba deberá ofrecerse al iniciarse la audiencia de vista
de la causa.
3º) Todos los incidentes deberán promoverse únicamente en la audiencia,
tramitándose en la forma prevista en el Artículo 38 inciso 3º. Sin embargo, en
su oportunidad deberá formularse reserva de promover el incidente respectivo,
bajo apercibimiento de perder el derecho correspondiente.
4º) No se admitirán más de seis testigos por cada parte, pero, a petición
fundada, podrá el juez o tribunal ampliar dicho número, como está previsto en
el Artículo 203. No se admitirá prueba alguna que deba recibirse por juez
delegado.
5º) Efectuada la audiencia, se dictará sentencia dentro del término de cinco
días.
Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso
en general (Libro Segundo), se las adecuará a la naturaleza abreviada del
mismo, de modo de no desvirtuar su carácter.
TITULO II
PROCESOS COMPULSORIOS
CAPITULO 1º - JUICIO EJECUTIVO
SECCION 1º - NORMAS GENERALES
Artículo 275. Procedencia. Procederá el juicio ejecutivo cuando se demandare
una cantidad líquida o fácilmente liquidable y exigible de dinero, siempre que
la acción se produzca en virtud de título que traiga aparejada ejecución.
Si del título ejecutivo resultare una deuda de cantidad líquida y otra que
fuese ilíquida, podrá procederse ejecutivamente respecto de la primera.
Artículo 276. Títulos ejecutivos. Traen aparejada ejecución:
1º) Los instrumentos públicos.
2º) Los instrumentos privados, suscriptos por el obligado, o con su
autorización o a ruego, reconocidos o dados por reconocidos judicialmente.
3º) Los créditos por alquileres.
4º) Las letras de cambio, facturas conformadas, vales o pagarés, debidamente
protestados o reconocidos en juicio y los cheques rechazados por el banco
girado o protestado con arreglo a las prescripciones del Código de Comercio.
5º) La confesión de deuda líquida y exigible, hecha ante juez competente, con
motivo de las diligencias preparatorias de la vía ejecutiva.
6º) Las cuentas aprobadas y reconocidas en juicio.
7º) En general, cuando un texto expreso de la ley confiere al acreedor el
derecho de promover juicio ejecutivo.
Las resoluciones fines y consentidas, dictadas por la Subsecretaría de Trabajo
de la provincia de La Rioja, referidas a la aplicación de multas por sumas de
dinero, revestirán el carácter de título ejecutivo y traen aparejada ejecución.
(Art. 1º Ley 5.027).
A los fines señalados en el Art. 1º (Ley 5.027), determínase el procedimiento
de Ejecución Fiscal señalado en la Sección 4ª, Capítulo 2º, Título II, Libro
III del Código Procesal Civil de La Rioja. (Art. 2º Ley 5.027).
Artículo 277. Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse el juicio
ejecutivo pidiendo previamente:
1º) Que el deudor reconozca los documentos que por sí solos no traen aparejada
ejecución, a cuyo efecto se lo citará, bajo apercibimiento de tenerlo por
reconocido en caso de no comparecer a la audiencia o dentro del plazo que se
fije, sin causa justificada, o de no contestar categóricamente. Reconocida o
dada por reconocida la firma o la obligación se despachará la ejecución aunque
se niegue o impugne el contenido del instrumento; negada, no procederá la
ejecución. Si la firma es puesta por autorización que conste en instrumento
público, se citará al mandatario para reconocimiento de aquélla; en tal caso
basta con la indicación del registro donde se ha otorgado.
2º) Que el demandado manifieste, en la ejecución de alquileres, si es o fue
locatario y, en caso afirmativo, exhiba el último recibo o indique el precio
convenido o exprese la fecha de la desocupación, bajo apercibimiento de que si
no hace las manifestaciones que se le imponen, se librará mandamiento por la
suma que el ejecutante afirma ser acreedor. Si niega el carácter de locatario,
no procederá la ejecución.
3º) Que el deudor reconozca haberse cumplido la condición, si la deuda es
condicional, bajo apercibimiento de aceptarse como cierta la exposición del
acreedor.
4º) Que el requerido confiese a tenor del pliego que se acompañará junto con la
petición.
En los casos a que se refieren los incisos anteriores, el tribunal fijará
audiencia dentro de un plazo no mayor de cinco días, o citará al demandado
dentro de dicho término. El apercibimiento se hará efectivo de oficio o a
petición de parte en la misma audiencia, o al vencimiento del plazo, en su caso
disponiéndose las medidas a que se refiere el Artículo 280.
Artículo 148. Tercero coadyuvante. El pedido de un tercero, para actuar como
coadyuvante de alguna de las partes, se tramitará en la misma forma establecida
para el pedido de intervención voluntaria del tercero excluyente. La
intervención coactiva del tercero coadyuvante se dispondrá, de oficio o a
petición de parte, en la misma forma establecida para la intervención coactiva
del tercero excluyente.
En todos los casos, el tercero tendrá las mismas facultades procesales de la
parte a la que coadyuva, y actuará como litis consorte de ella, pudiendo llegar
a sustituirla quedando como parte principal y la originaria como coadyuvante,
pero la exclusión total del proceso, de dicha parte, sólo podrá producirse
mediante expresa conformidad de la contraria.
Artículo 149. Tercería de dominio, posesión o preferencia. La tercería de
dominio, posesión o preferencia se planteará en la forma prevista para las
tercerías excluyentes con intervención voluntaria. En los dos primeros casos el
trámite se suspenderá antes de efectuarse la subasta de los bienes; en el
tercero, antes de hacerse efectivo el pago al acreedor.
La tercería de posesión se planteará acreditando la posesión actual de la cosa
embargada.
Las tercerías a que se refiere esta norma, deberán plantearse dentro del
término de quince días de conocido el embargo, bajo pena de ser condenados en
costas aún cuando prosperare la petición.
Artículo 150. Sustitución de la medida. El tercerista puede solicitar el
levantamiento de las medidas decretadas, otorgando fianza suficiente para
asegurar los resultados desfavorables a que pueda arribar su planteamiento.
Artículo 151. Aplicación de la cautela. La deducción de cualquier tercería
autorizará al que en el proceso originario obtuvo el aseguramiento, a solicitar
sobre los bienes de su supuesto deudor la adopción de otras medidas
precautorias eficaces para garantizar sus derechos.
Artículo 152. Levantamiento de embargo sin tercería. El tercero perjudicado por
un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando el
título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según la
naturaleza de los bienes.
Del pedido de levantamiento se dará traslado al embargante. Si se denegara, el
interesado podrá interponer demanda de tercería.
Artículo 153. Connivencia del tercerista y embargado. Cuando resultare probada
la connivencia del tercerista con el embargado, el tribunal ordenará, sin más
tramite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al
tercerista o a los profesionales que lo hayan representado o patrocinado, o a
ambos, las sanciones disciplinarias que corresponda. Así mismo podrá disponer
la detención del tercerista hasta el momento en que comience a actuar el juez
de instrucción.
CAPITULO 8º
PERENCIÓN DE INSTANCIA
Artículo 154. Plazo. Se producirá la perención de la instancia, si no se insta
el proceso durante el término de ciento ochenta días corridos, no siendo
computables a tales efectos, únicamente los períodos comprendidos en las Ferias
Judiciales. El plazo se contará desde la última actuación de las partes o del
juez, dirigida a impulsar el procedimiento, computándose al efecto los días
inhábiles. No se operará la perención de instancia cuando el proceso hubiere
entrado en estado de sentencia. Cuando el plazo fijado por las leyes para la
prescripción de la acción fuere menor al referido, la perención se producirá en
aquel término. (Modificado por Ley Nº 5840 del 23/03/93).
Artículo 155. Declaración. La perención de instancia podrá ser declarada de
oficio, pero no opera de pleno derecho. Procederá a petición de parte, cuando
el solicitante no hubiere consentido los actos de impulso procesal que la
hubieren interrumpido.
De la petición se conferirá traslado a la parte contraria como única
sustanciación, dictándose resolución en el término de cinco días. Cuando la
perención se hubiere declarado de oficio, procederá el recurso de reposición.
Declarada la perención de la instancia, las costas del proceso caduco se
dispondrán en el orden causado; las del incidente se resolverán conforme a los
principios generales.
Artículo 156. Aplicación. La perención de la instancia se opera contra el
Estado y los incapaces.
No se aplica en los juicios en que hubiere sentencia definitiva, ni a los
procesos de jurisdicción voluntaria, ni a los juicios universales, salvo en los
dos últimos cuando hubiere controversia.
Los incidentes se perimen con independencia del juicio principal, con excepción
del de perención de instancia.
Artículo 157. Efectos. Declarada la perención de la instancia, queda extinguido
el proceso, pero la acción podrá promoverse nuevamente en otro juicio, en el
cual pueden utilizarse las pruebas producidas en el perimido, siempre que ello
no atente contra el principio del proceso oral.
La perención operada respecto a un recurso ante distinto tribunal, torna firme
la resolución recurrida.
La perención de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes, pero la de éstos no afecta la instancia principal.
CAPITULO 9º
COSTAS
Artículo 158. Pronunciamiento de oficio. En toda sentencia o auto que resuelva
una cuestión el tribunal deberá pronunciarse sobre la condena en costas,
regulación de honorarios e intereses, aunque no se hubiere peticionado
expresamente al respecto.
La impugnación de la regulación de honorarios deberá efectuarse por medio del
recurso de reposición, previo a cualquier otra vía que se intentare. La
interposición de dicho recurso suspende el término para promover los otros que
correspondieren con respecto a la sentencia o auto que contuviere la
regulación.
Artículo 159. Condena en costas. Cada parte será condenada en costas en
proporción a lo que prosperaren sus respectivas pretensiones. Sin embargo, el
tribunal podrá atenuar el rigor de la referida regla, y aún declarar las costas
en el orden causado, cuando considere que el que resultó vencido ha tenido
razón para litigar.
Podrá condenarse en costas al vencedor cuando fuere evidente que el demandado
no dio motivo a la promoción del juicio, y se allanare de inmediato cumpliendo
la prestación reclamada.
Artículo 160. Pluspetición inexcusable. El litigante que incurriere en
pluspetición inexcusable será condenado en costas, si la otra parte hubiese
admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia.
Si ambas partes incurrieren en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo
precedente.
No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este
artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio
judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas, o cuando las
pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte
por ciento.
Artículo 161. Costas al magistrado, abogados o auxiliares. Las costas que se
devengaren por motivo de la anulación de actuaciones, podrán ser impuestas a
los magistrados, funcionarios, empleados, peritos profesionales u otros
auxiliares que las hubiesen ocasionado.
Los abogados y procuradores serán condenados en costas personalmente, cuando
actuaren con notorio desconocimiento del derecho, negligencia, falta de
probidad o de lealtad procesal.
Artículo 162. Obligación por el pago de las costas. En la resolución deberá
establecerse en qué proporción carga las costas cada uno de los vencidos, salvo
que por la naturaleza de la obligación correspondiera aplicarlas
solidariamente.
En los procesos universales deberá disponerse cuáles corresponden a la masa y
cuáles son a cargo de cada interesado.
En caso de eximición, el pronunciamiento será fundado bajo pena de nulidad.
El beneficiado por la regulación de honorarios, podrá demandar su pago al
condenado en costas o a su representado o patrocinado, teniendo éstos dos
últimos, en tal caso, el derecho a repetir el pago del primero.
Artículo 163. Extensión de las costas. Las costas comprenden todos los gastos
causados u ocasionados por la sustanciación del proceso, y los realizados con
el objeto de evitar el pleito mediante el cumplimiento de la obligación. Quedan
excluidos los gastos superfluos o los que correspondieren a pedidos
desestimados.
El tribunal podrá de oficio moderar la liquidación que presentare la parte
vencedora, cuando la considere excesiva.
CAPITULO 10º
BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
Artículo 164. Procedencia. Los que carecieren de recursos podrán solicitar
antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión
del beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas
en este capítulo.
También quedan comprendidos en este beneficio los abogados y procuradores que
litiguen por derecho propio, demandando regulación y/o cobro de honorarios o
restitución de gastos y/o costos que hubieren realizado. Igualmente quedan
comprendidos a favor del cónyuge supérstite y/o hijos del abogado. En estos dos
casos procede el beneficio con acreditar los extremos exigidos por la ley.
Artículo 165. Derechos que otorga. La concesión del beneficio otorga los
siguientes:
1º) Actuar en papel simple y no abonar impuesto de justicia.
2º) Publicación gratuita de los edictos en el órgano oficial.
3º) Otorgar poderes en la forma prevista en el Artículo 24.
4º) Ser representado y defendido por el defensor oficial sin perjuicio de su
derecho de hacerse patrocinar o representar por abogado y procurador de la
matrícula. En este último caso, los aludidos profesionales sólo podrán exigir
el pago de sus honorarios al adversario condenado en costas, y a su cliente en
el caso y con la limitación indicada en el inciso siguiente.
5º) No estar civilmente obligado al pago de los honorarios y gastos del proceso
hasta que mejore de fortuna; pero si vence en el pleito, responde por los
honorarios y gastos de su defensa hasta el tercio de lo que perciba y
proporcionalmente para los distintos profesionales, con deducción previa de la
reposición del sellado.
Artículo 166. Requisitos y trámite. Para obtener el beneficio deberá
acreditarse la carencia de recursos, la imposibilidad de conseguirlos y la
necesidad de litigar por derecho propio o de su cónyuge o hijos menores. No
obstará a ello la circunstancia de tener el peticionante lo indispensable para
las necesidades del hogar.
La solicitud deberá indicar el proceso que se va a iniciar o en el que se deba
intervenir, pudiendo formularse la petición antes del juicio o en cualquier
estado del mismo. En este caso no se suspenderá el trámite, pero ambas partes
podrán litigar desde entonces sin pagar gastos de justicia, con cargo de
reposición si el pedido es rechazado.
Se seguirá el trámite de los incidentes con citación del litigante contrario o
que haya de serlo.
La solicitud y las actuaciones de ambas partes, hasta que se resuelva, están
exentas del impuesto de justicia y de sellos, con cargo de reposición e
imposición de costas si es rechazada. El solicitante será patrocinado por el
defensor oficial si así lo pide y el poder de éste a cualquier profesional
puede otorgarlo en la forma indicada en el artículo anterior.
Artículo 167. Resolución. La resolución que denegare o acordare el beneficio no
causará estado.
Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una
nueva resolución.
La que lo concediere podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte
interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no tiene
ya derecho al beneficio.
La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.
Artículo 168. Extensión a otro juicio. El beneficio puede, a pedido del
interesado, hacerse extensivo para litigar con otra persona, con citación de
ésta y por el mismo procedimiento.
TITULO 3º
PARTES CONSTITUTIVAS DEL JUICIO
CAPITULO 1º
DEMANDA Y CONTESTACION
Artículo 169. Forma de la demanda. La demanda será deducida por escrito y
deberá contener:
1º) Nombre, domicilio real, nacionalidad, estado civil y profesión del
demandante. Si se tratare de sociedades los datos de los representantes y razón
social.
2º) Nombre y domicilio de los demandados, si fueren conocidos; de lo contrario,
las diligencias realizadas para conocerlo, como los datos que pueden servir par
individualizarlo y el último domicilio conocido.
3º) Designación precisa de lo que se demandare, con indicación del valor
reclamado o su apreciación, si se tratare de bienes patrimoniales. Cuando no
fuere posible fijarlo con exactitud se suministrará los antecedentes para su
determinación.
4º) Los hechos en que se fundare, expuestos con claridad y precisión.
5º) El derecho expuesto sucintamente.
6º) La petición en términos claros, precisos y positivos.
7º) La indicación de todos los medios de prueba de que el actor haya de valerse
para demostrar los hechos y sus afirmaciones. Acompañará por separado la lista
de los testigos, los pliegos de posiciones cuando los absolventes se
domiciliaren fuera de la provincia, y puntos a evacuar por peritos. Presentará
asimismo los documentos que obraren en su poder y si no los tuviere los
individualizará indicando su contenido, lugar, archivo, oficina pública, o
persona en cuyo poder se encontraren.
Artículo 170. Transformación y ampliación de la demanda El actor podrá
modificar la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar
la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia venciere nuevos plazos o
cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación de los
trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a
la otra parte.
Artículo 171. Traslado de la demanda. Presentada la demanda en la forma
prescripta, el juez correrá traslado de la misma al demandado, emplazándolo a
estar a derecho y contestarla dentro del plazo en la oportunidad que para las
distintas clases del proceso se establece en este Código, y en defecto de
disposición específica, dentro de veinte días.
Artículo 172. Efectos de la notificación. La notificación de la demanda
limitará en forma definitiva las pretensiones del actor sobre los hechos
expuestos en ella, como sobre los medios de prueba de que intentare valerse en
adelante, salvo lo dispuesto por el Artículo 175. Se admitirán, sin embargo,
documentos de fecha posterior, hasta la oportunidad de la vista de la causa. En
este caso se dará traslado a la parte contraria por el término que estableciere
el tribunal, resolviéndose sin más sustanciación.
Artículo 173. Forma de la contestación. En la contestación deberán observarse,
en lo pertinente, las reglas establecidas para la demanda. Además el demandado
deberá:
1º) Confesar o negar categóricamente los hechos establecidos en la demanda y la
autenticidad de los documentos que se le atribuyan, pudiendo su silencio o sus
respuestas evasivas estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos o
documentos a que se refieran. No se aplicará esta regla en el caso de que el
demandado fuese sucesor a título universal de quien intervino en los hechos,
suscribió o recibió los documentos, si manifestase ignorar la verdad de unos y
la autenticidad o recepción de los otros. Sin embargo, si en el curso del
proceso se probare que esa ignorancia era simulada, cualquiera fuese la suerte
del pleito se le aplicarán las costas de las diligencias para probar los hechos
o la autenticidad de los documentos.
2º) Articular todas las defensas que no tuvieren el carácter de previas.
Artículo 174. Falta de contestación. La falta de contestación de la demanda o
de la reconvención creará una presunción relativa de la verdad de los hechos
expuestos por el actor o reconviniente, que deberá ser ratificada por otras
pruebas para tenerlos por definitivamente acreditados.
Artículo 175. Hechos nuevos. Cuando en la contestación de la demanda o en la
reconvención se alegaren hechos no considerados en éstas, el accionante o
reconviniente, según el caso, podrá ofrecer, dentro de los cinco días de
notificado el proveído, la prueba relativa a tales hechos. El juez apreciará si
la misma se refiere a los hechos nuevos, aceptándola en caso afirmativo y
rechazándola en caso contrario, sin más sustanciación.
Artículo 176. Reconvención. Al contestar la acción podrá el demandado
reconvenir, ajustándose a los requisitos prescriptos para la demanda, siempre
que el tribunal sea competente y que pueda sustanciarse por los mismos trámites
de la demanda principal.
Deducida la reconvención se correrá traslado al actor, quien debe evacuarlo
dentro del mismo plazo u oportunidad fijado para la demanda y ajustándose a los
requisitos prescriptos en el Artículo 173.
Artículo 177. Fijación de la competencia. Después de contestada la demanda o
reconvención, queda firme la competencia del tribunal sin necesidad de
pronunciamiento alguno. En lo sucesivo, las partes no podrán plantear cuestión
alguna al respecto.
CAPITULO 2º
EXCEPCIONES PROCESALES
Artículo 178. Enumeración. Sólo se admitirán en calidad de excepciones previas,
las siguientes:
1º) Incompetencia.
2º) Falta de la personería en el demandante, en el demandado o sus
representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de
representación suficiente.
3º) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando
fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última
circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva.
4º) Litis pendencia.
5º) Defecto legal en el modo de proponer la demanda o reconvención.
6º) Falta de cumplimiento de obligaciones derivadas del proceso anterior,
cuando se promoviere el juicio ordinario luego del posesorio o ejecutivo y
demás casos que prevén las leyes respectivas.
7º) Arraigo por las costas del proceso, si el accionante no se domiciliare en
la provincia, salvo el caso que tuviere bienes raíces en ella o que la acción
deducida fuere por alimentos, o se tratare de un juicio laboral promovido por
la parte obrera o el actor estuviere autorizado para litigar sin gastos.
8º) Cosa juzgada.
Artículo 179. Trámite. Las partes deberán oponer y contestar las excepciones
dentro del término que para cada proceso se fija en este Código. Todas las
excepciones deberán oponerse al mismo tiempo y en un solo escrito, observándose
en lo pertinente las reglas establecidas para la demanda. Dicha oposición
suspende el término para contestar la demanda, o la reconvención en su caso,
que se reanuda de pleno derecho una vez resuelta la cuestión. Se aplicará en lo
pertinente el trámite de los incidentes y lo dispuesto en el Artículo 140.
Artículo 180. Prescripción. La prescripción debe oponerse al contestar la
demanda o en la primera presentación en el juicio que haga quien intente
oponerla (Artículo 3.962 C.C.). La sustanciación tendrá el trámite de los
incidentes.
Artículo 181. Efectos de la admisión de las excepciones. El acogimiento de las
excepciones previas tendrá en cada caso los siguientes efectos:
1º) En la de incompetencia, se dispondrá el archivo de las actuaciones,
pudiendo el interesado ocurrir ante el tribunal correspondiente.
2º) 2º) En las de falta de personería, defecto legal, incumplimiento de
obligaciones derivadas del proceso anterior y arraigo, se fijará el plazo en
que deberá integrarse la personería, subsanarse el defecto, cumplir la
obligación o el arraigo, fijando el monto para este último caso. Vencido el
plazo, sin que el excepcionado cumpla lo resuelto, se lo tendrá por desistido
de la acción aplicándosele las costas del proceso.
3º) En la de litis pendencia se archivará lo actuado o remitirá el expediente
al tribunal correspondiente, según que los procesos sean idénticos o se
hubieran planteado por razón de conexidad.
4º) En las de cosa juzgada, falta de legitimación manifiesta y prescripción, se
archivará lo actuado.
CAPITULO 3º
LA PRUEBA EN GENERAL
Artículo 182. Medios de prueba. Constituyen medios de prueba: la confesión de
las partes, la declaración de testigo, los documentos, el dictamen de los
peritos, el examen judicial, las reproducciones y experimentos y cualquier otro
idóneo que no esté prohibido por las leyes, los que se diligenciarán aplicando
las reglas de las pruebas semejantes o, en su defecto, la forma que
estableciera el tribunal.
El tribunal podrá asimismo hacer mérito de las presunciones, indicios y hechos
notorios, aunque no hayan sido invocados por las partes.
Artículo 183. Ofrecimiento y admisión. En todos los juicios la prueba deberá
ofrecerse con la demanda, reconvención, escrito de oposición de excepciones o
incidentes y sus respectivas contestaciones. Se acompañarán todos los
documentos de que se intentare valer, la lista de testigos con expresión de sus
nombres y domicilios, pliego cerrado de posiciones cuando el absolvente se
domiciliare fuera de la provincia y en pliego abierto el interrogatorio para
los peritos.
La prueba deberá referirse a los hechos afirmados en los respectivos escritos.
No podrá el tribunal, antes de la oportunidad de dictar su pronunciamiento,
resolver sobre la pertinencia de los hechos alegados o de la prueba ofrecida,
pero podrá, de oficio o a petición de parte, desechar la que fuere notoriamente
impertinente o prohibida por las leyes.
Artículo 184. Recepción. Si hubieren hechos controvertidos o que por razones de
orden público deban ser necesariamente acreditados, se recibirá la causa a
prueba, disponiendo el juez las medidas necesarias para su producción. Si no
mediare alguna de las circunstancias referidas, el tribunal llamará autos para
sentencia, quedando la causa en estado de ser resuelta a partir de la fecha en
que quede firme dicho proveído.
Si hubiere de recibirse la causa a prueba, el juez dispondrá las medidas
necesarias para su producción: designación de audiencia para el nombramiento de
perito, libramiento de exhortos y oficios para la que deba recibirse fuera del
asiento del tribunal, producción de informes, citación de testigos, peritos,
absolventes, y fijación de audiencia de vista de la causa.
Artículo 185. Producción. Sin perjuicio de las providencias que dispusiere el
tribunal en cumplimiento de su deber de impulsar de oficio el procedimiento, a
los interesados incumbe urgir las medidas pertinentes para que las pruebas
puedan recibirse en la audiencia de vista de la causa o con anterioridad a
ella, conforme correspondiere. Si hasta dicha oportunidad no se hubiere
recibido alguna prueba por no haberse tomado con la debida antelación las
providencias del caso, se prescindirá de ella aunque se suspendiera o
postergare dicha audiencia por cualquier motivo.
Artículo 186. Prueba fuera del asiento del tribunal. Cuando alguna prueba
hubiere de recibirse fuera del asiento del tribunal, se comisionará al juez que
correspondiere mediante exhorto u oficio, fijándose el término para su
presentación en el primer caso y para su diligenciamiento en el segundo.
Si la diligencia hubiere de practicarse fuera de la sede del tribunal y éste no
juzga necesaria la asistencia de todo el cuerpo, podrá comisionar a uno de sus
miembros para recibirla.
Artículo 187. Carga de la prueba. Cada una de las partes deberá probar el
presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su
pretensión, defensa o excepción. Deberá acreditar también el precepto jurídico
que el juez o tribunal, no tenga el deber de conocer.
Artículo 188. Apreciación de la prueba. Salvo disposición legal en contrario,
los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las
reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la
valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren
esenciales y decisivas para el fallo de la causa.
Artículo 189. Presunciones. Las presunciones no establecidas por ley
constituirán prueba cuando se funden en hechos reales y probados y cuando por
su número, precisión, gravedad y concordancia, produjeren convicción según la
naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica.
CAPITULO 4º
PRUEBA CONFESIONAL
Artículo 190. Absolución de posiciones. Las partes podrán dirigirse verbalmente
posiciones que deberán absolverse bajo juramento.
La citación se hará en el domicilio real del absolvente bajo apercibimiento de
que si no compareciese sin justa causa, debidamente acreditada con anterioridad
será tenido por confeso de los hechos invocados por la contraria, siempre que
no resulten desvirtuados por la prueba producida.
Artículo 191. Quiénes pueden absolver. Pueden ser llamados para absolver
posiciones todas las personas que tengan capacidad para obligarse y estén en
juicio por sí.
Los apoderados pueden hacerlo por sus representados, siempre que estén
facultados expresamente y lo consienta el adversario.
Los representantes de los incapaces podrán absolver sobre hechos en que
hubiesen intervenido personalmente y en ese carácter.
Cuando se tratare de personas jurídicas, el que ejerza la administración; y si
fueran sociedades civiles o comerciales, el socio que indique el ponente,
siempre que tuviere facultad para obligar.
Artículo 192. Declaración por oficio. Cuando litigare la Nación, una provincia,
una municipalidad o una repartición nacional, municipal o provincial, la
declaración deberá requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para
representarla, bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos
contenida en el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal
fije o no lo fuere en forma clara y categórica.
Artículo 193. Forma de las preguntas. Las posiciones serán claras y concretas;
no contendrán más de un hecho; serán formuladas en forma afirmativa y deberán
versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación personal del
absolvente.
Cada posición importará para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se
refiere.
El juez podrá modificar, de oficio y sin recurso alguno, los términos de las
posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá, asimismo,
rechazar las que fuesen manifiestamente inútiles.
Artículo 194. Formas de las contestaciones. El absolvente responderá de
palabra, no pudiendo valerse de borrador o consejo, pero podrá consultar notas
o apuntes con autorización del tribunal, cuando se tratare de cuestiones de
contabilidad u otras que requieran el examen de documentos. El acto no podrá
interrumpirse por la falta de esos elementos ya que el absolvente deberá ir
munido de ellos si creyera que ha de necesitarlos.
Las contestaciones serán afirmativas o negativas, pudiendo agregar las
explicaciones que estime necesarias.
El letrado de la parte que ha ofrecido la prueba confesional, podrá ampliar las
posiciones propuestas y pedir aclaraciones a las respuestas que dé el
absolvente. El letrado de la parte que absuelve posiciones podrá solicitar
aclaraciones a sus respuestas.
En todos los casos, el juez podrá formular preguntas relativas a los hechos
controvertidos.
Artículo 195. Negativa a responder. Si el absolvente rehusare contestar o lo
hiciere de una manera ambigua, podrá ser tenido por confeso en la sentencia
sobre el hecho materia de la posición.
Artículo 196. Pluralidad de absolventes. Si fuesen varios los absolventes
propuestos por la misma parte, la diligencia se practicará separadamente a fin
de que no se comuniquen sus respuestas, pero en un solo acto que no podrá
interrumpirse.
Artículo 197. Enfermedad del declarante. En caso de enfermedad del que deba
declarar, el juez o miembro del tribunal comisionado al efecto se trasladará al
domicilio o lugar en que se encontrare el absolvente, donde se llevará a cabo
la absolución de posiciones en presencia de la otra parte, o de su apoderado,
según aconsejen las circunstancias.
Artículo 198. Lugar de la declaración. Cuando el absolvente se domiciliare
dentro de la provincia, las posiciones deberán ser absueltas ante el juez de la
causa. Cuando se domiciliare fuera de ella, deberá hacerlo ante el juez de su
domicilio, salvo que manifestare su deseo de declarar ante el juez de la causa.
La parte que ha ofrecido la prueba confesional tendrá la facultad de requerir
que la absolución se lleve a cabo ante el tribunal de la causa, aunque el
absolvente se domiciliare fuera de la provincia, en cuyo caso aquél deberá
depositar en forma previa, en secretaría, el importe correspondiente a los
gastos de pasaje y estadía, que estimará el tribunal sin recurso alguno.
Artículo 199. Confesión extrajudicial. La confesión extrajudicial si fuere
hecha por escrito, merecerá la misma fe que corresponda al instrumento en que
constare.
Si fuese verbal, será ineficaz en todos los casos en que no es admisible la
prueba testimonial y se regirá, en general, por lo que acerca de esta clase de
prueba se establece en este Código.
Artículo 200. Preguntas recíprocas. Las partes, por intermedio de sus letrados,
podrán hacerse recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren
conveniente, con autorización o por intermedio del juez. Este podrá también
interrogarlas de oficio, sobre todas las circunstancias que fueren conducentes
a la averiguación de la verdad.
CAPITULO 5º
PRUEBA TESTIMONIAL
Artículo 201. Aptitud para ser testigo. Podrá ser testigo toda persona mayor de
catorce años que no tuviere incapacidad de hecho, salvo las excepciones
establecidas por la ley.
No podrán ser ofrecidos como testigos los consanguíneos o afines en línea
directa de las partes, ni el cónyuge, aunque estuviere separado legalmente,
salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.
Artículo 202. Obligación de declarar. Toda persona citada como testigo está
obligada a comparecer a prestar declaración. Cuando un testigo notificado en
forma no compareciera sin justificar debidamente su actitud, el juez deberá
disponer su inmediata detención y ordenar se lo mantenga arrestado hasta que
preste declaración. Si concurriendo se negare a declarar, será asimismo
detenido y puesto a disposición del correspondiente juez en lo penal. En la
cédula de citación se transcribirá este artículo y el pertinente del Código
Penal.
Artículo 275. Falso Testimonio (Código Penal): Será reprimido con prisión de un
mes a cuatro años, el testigo, perito o intérprete que afirme una falsedad o
negare o callare la verdad, en todo o en parte en su deposición, informe,
traducción o interpretación, hecha ante la autoridad competente.
Si el falso testimonio se cometiere en una causa criminal, en perjuicio del
inculpado, la pena será de uno a diez años de reclusión o prisión.
En todos los casos se impondrá al reo, además, inhabilitación absoluta por
doble tiempo del de la condena.
Artículo 203. Admisión y renuncia. No se admitirán más de doce testigos por
cada parte en los juicios ordinarios y seis en los demás, salvo lo dispuesto
expresamente en casos especiales. Las partes podrán formular petición expresa y
debidamente fundada que justifique el ofrecimiento de mayor número, en cuyo
caso el tribunal se pronunciará sin sustanciación ni recurso.
Podrán renunciarse los testigos ofrecidos si ellos no hubieren declarado, salvo
que la otra parte hubiere adherido oportunamente a dicho ofrecimiento.
En caso de muerte, incapacidad o ausencia, sumariamente justificada, de los
testigos propuestos, podrá proponerse otros en reemplazo de los mismos hasta un
número no mayor de tres.
Artículo 204. Declaración por escrito. Podrán prestar declaración por escrito:
1º) El Presidente de la Nación, Vicepresidente, los gobernadores de provincias,
vicegobernadores y sus ministros.
2º) Los legisladores nacionales y provinciales.
3º) Los jueces letrados.
4º) Los oficiales superiores de las fuerzas armadas de la Nación desde el grado
de coronel, comodoro y capitán de navío, inclusive, cuando estuvieren en
servicio activo.
5º) Las autoridades eclesiásticas, desde el obispo inclusive.
Estas personas prestarán su declaración en el plazo que fije el juez, bajo
juramento, con manifestación de las generales de la ley y la razón de sus
dichos.
La parte interesada deberá presentar el pliego respectivo, que se pondrá de
manifiesto en la oficina por cinco días en cuyo plazo la parte contraria podrá
presentar sus preguntas.
Artículo 205. Declaración en el domicilio. Se recibirán en el domicilio, si
éste se encontrare en el lugar de la sede del tribunal y se solicitare, las
declaraciones de personas de muy avanzada edad, las que se encontraren enfermas
o que estuvieren imposibilitadas de asistir a la sede del tribunal. En este
caso se tomarán las medidas indispensables para asegurar el normal
desenvolvimiento de la audiencia en el domicilio del testigo, en presencia de
las partes y sus letrados, salvo que el tribunal no lo considere conveniente,
en cuyo caso, la parte que ofreció la prueba podrá solicitar nueva audiencia al
efecto.
Artículo 206. Testigo domiciliado fuera de la sede del tribunal. Cuando los
testigos deban declarar fuera de la sede del tribunal, el juez emplazará a la
parte para que en el término de cinco días presente el cuestionario respectivo,
el cual se pondrá de manifiesto en la oficina por otro plazo igual para que la
parte contraria pueda formular en pliego abierto sus preguntas, sin perjuicio
de que los litigantes asistan por sí o por sus representantes al acto de la
declaración.
Artículo 207. Orden de las declaraciones. Los testigos deberán ser examinados
por separado y sucesivamente en el orden en que hubieren sido propuestos,
comenzando por los del actor salvo que el juez, por circunstancias especiales,
resuelva alterar ese orden.
En todo los casos los testigos estarán en un lugar donde no puedan oír las
declaraciones de los otros, adoptándose las medidas necesarias para evitar que
se comuniquen entre sí o con las partes, sus representantes o letrados.
Artículo 208. Juramento. El juez deberá advertir al testigo sobre la
importancia del acto y las consecuencias penales de la declaración falsa o
reticente y luego le recibirá el juramento de decir verdad.
Artículo 209. Interrogatorio Preliminar. Aunque las partes no lo pidan, los
testigos serán siempre preguntados:
1º) Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.
2º) Si es pariente, por consanguinidad o afinidad, de algunas de las partes y
en qué grado.
3º) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.
4º) Si es amigo íntimo o enemigo de algunos de los litigantes.
5º) Si es dependiente, acreedor o deudor de algunos de los litigantes, o si
tiene algún otro género de relación con ellos.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no
coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al
proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona
y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida
en error.
Artículo 210. Interrogatorio. Las preguntas no contendrán más de un hecho;
serán claras y concretas; se rechazarán las que estén concebidas en términos
afirmativos, sugieran la respuesta o sean capciosas, ofensivas o vejatorias. No
podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fuesen dirigidas a
personas especializadas.
Los abogados y los miembros del Ministerio Público podrán interrogar
directamente a los testigos. El juez podrá, de oficio, en todos los casos,
formular todas las preguntas que considere útiles para la averiguación de la
verdad.
Si la inspección de algún sitio contribuyere a la claridad del testimonio,
podrá realizarse allí el examen de los testigos.
Artículo 211. Forma de las respuestas. El testigo contestará sin poder leer
notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se lo autorizara. En
este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante
lectura.
Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciera, el juez la exigirá.
Artículo 212. Facultad de abstención. El testigo podrá rehusarse a contestar
las preguntas que se le hicieren:
1º) Cuando la respuesta exponga al declarante, su cónyuge, hermanos o
consanguíneos de primer grado en línea directa, al deshonor o al procesamiento
penal.
2º) Si no pudiera responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
En estos casos, el tribunal lo escuchará privadamente sobre los motivos y
circunstancias de su negativa y le permitirá o no abstenerse de contestar. No
podrá invocar el secreto profesional cuando el interesado exima al testigo del
deber de guardar el secreto, salvo que el tribunal, por razones vinculadas al
orden público, lo autorice a mantenerse en él.
Artículo 213. Declaraciones contradictorias. Careo. Los testigos cuyas
declaraciones se contradigan o disientan con lo afirmado por las partes al
absolver posiciones, podrán ser careados entre sí o con los absolventes, si el
tribunal lo considera conveniente.
Artículo 214. Falso testimonio. Si las declaraciones ofrecieren indicios graves
de falso testimonio u otro delito, el tribunal podrá ordenar, en la misma
audiencia, la detención de los presuntos culpables, poniéndolos a disposición
de la justicia en lo penal, con la remisión de los testimonios de las piezas
pertinentes.
CAPITULO 6º
PRUEBA DOCUMENTAL
Artículo 215. Documentos admisibles. Podrán ofrecerse como prueba toda clase de
documentos, aunque no fuesen escritos, tales como mapas, radiografías,
diagramas, calcos, reproducciones fotográficas, cinematográficas o
fonográficas, y en general cualquier otra representación material de hechos y
cosas.
Cuando se presentaren copias parciales, la contraria podrá exigir que se
completen o hagan las ampliaciones que juzgue conveniente.
Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su
traducción realizada por traductor público matriculado.
Artículo 216. Constancias de otros expedientes. Tratándose de un expediente en
trámite ante otro tribunal, sólo podrán ofrecerse determinadas constancias de
los mismos, para su agregación, en copia autorizada, escrita o fotográfica, sin
perjuicio de la facultad del tribunal para solicitar el expediente original en
el momento de dictar sentencia.
Artículo 217. Documentos en poder del adversario. En la oportunidad fijada para
ofrecer prueba, cada parte podrá exigir que su adversario presente el documento
que tuviere en su poder y que se relacione con los hechos controvertidos,
promoviendo incidente que se sustanciará conforme a las siguientes reglas:
1º) La solicitud contendrá: una copia del documento o la indicación, lo más
completa posible, de su contenido; la mención de las circunstancias en que se
funda para afirmar que el mismo se encuentra en poder de su contrario y la
prueba que se ofrece.
2º) Se correrá traslado por cinco días al adversario, a fin de que presente el
documento o haga valer todo lo que interese a su defensa, ofreciendo la prueba
que tuviere en su descargo.
3º) Si el requerido guardare silencio o si sustanciado el incidente la prueba
demostrare que posee el documento, se ordenará la exhibición. Si ésta no se
realizare dentro del plazo que el tribunal señalare al efecto, se podrá tener
por exacto el documento o los datos suministrados acerca de su contenido.
Artículo 218. Documentos en poder de terceros. La parte interesada en la
exhibición de un documento vinculado a la litis y que se hallare en poder de un
tercero deberá formular su petición en la forma indicada en el Artículo 217,
debiéndose sustanciar el incidente con el tercero y por los mismos trámites. Si
el tercero guardare silencio o no acreditare tener un derecho exclusivo sobre
el documento o que su exhibición le ocasionare un perjuicio o no invocare el
amparo de un precepto legal que justifique su negativa, el tribunal le ordenará
exhibirlo, bajo apercibimiento de adoptar medidas compulsivas.
Si mediare mala fe de parte del tercero, el tribunal podrá imponerle una multa
que fijará de acuerdo al monto del juicio.
El tercero, al exhibir el documento, puede solicitar su devolución dejándose
testimonio en el expediente.
Artículo 219. Documentos emanados de terceros. Los documentos privados emanados
de terceros que no fueren partes en el juicio ni antecesores de las mismas,
deberán ser reconocidos mediante la forma establecida para la prueba
testimonial.
Artículo 220. Reconocimiento tácito de documento privado. De todo documento
privado presentado por una de las partes y que se atribuya a la contraria, o a
sus causantes, se correrá traslado por el término de cinco días en el cual
deberá ésta manifestar si reconoce dicho documento, bajo apercibimiento de
tenerlo por auténtico si no lo hiciere.
La antedicha manifestación se formulará en la contestación de la demanda en el
caso de documentos presentados por el actor con la demanda. En caso de
documentos presentados con la reconvención, articulación de incidentes u
oposición de excepciones, se formulará en sus respectivas contestaciones.
Los sucesores del firmante podrán limitarse a declarar que ignoran si la firma
es o no de su causante.
Artículo 221. Cotejo de letras. Si se negare la autenticidad de la firma de un
documento o se declarare no conocer la atribuida a otra persona o fuera
impugnada por falsificación, se procederá por el tribunal al cotejo de letras,
previo informe del perito calígrafo, sin perjuicio de otros medios de prueba.
En la audiencia respectiva, las partes deben ponerse de acuerdo sobre los
documentos que han de servir para el cotejo. Si no lo hicieren, sólo se tendrán
por indubitados:
1º) Las firmas puestas en documentos auténticos.
2º) Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se le
atribuye el dubitado.
3º) El documento impugnado en la parte reconocida por el litigante a quien
perjudique.
4º) Las firmas registradas en establecimientos bancarios.
Artículo 222. Cuerpo de escritura. No disponiéndose de documentos para el
cotejo o resultando insuficiente los que se tuvieren, el juez ordenará que la
persona a quien se atribuye la letra objeto de la comprobación, forme un cuerpo
de escritura. Si la parte citada para tal fin no compareciere o rehusare a
escribir, sin justificar impedimento legítimo, se podrá tener por reconocido el
documento.
Artículo 223. Exhibición de matriz u original. Si del documento impugnado
existiere matriz u original en un protocolo o registro, el juez podrá ordenar
su exhibición por el escribano o funcionario en cuya oficina se encontrare.
Artículo 224. Custodia de los originales. Todo documento original que se
presentare en el proceso, si así lo solicita el interesado, se reservará en la
caja de seguridad del tribunal, a disposición de las partes, dejándose en el
expediente copia autorizada por el abogado patrocinante o, en su defecto, por
el secretario.
Artículo 225. Remisión a la justicia penal. Si de las diligencias de
comprobación resultaren indicios de falsedad, el tribunal, de oficio, pasará de
inmediato copia de los antecedentes a la justicia en lo penal, sin paralizar el
trámite.
Artículo 226. Redargución de falsedad. La redargución de falsedad de un
instrumento público se tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del
plazo de diez días de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tener, a
quien lo formulare, por desistido.
En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el
incidente conjuntamente con la sentencia.
Artículo 227. Sentencias extranjeras y documentos públicos extranjeros. Cuando
se invocare fuerza probatoria de una sentencia extranjera como documento
público, se deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos por
la ley del país de donde procede y los exigidos por las leyes de la república
en cuanto a su autenticidad y legislación.
CAPITULO 7º
PRUEBA PERICIAL
Artículo 228. Procedencia. Procederá el nombramiento de perito cuando la
apreciación de los hechos controvertidos requiera conocimientos especiales en
alguna ciencia, arte, industria o técnica.
En el caso de que se dispusieren pericias que deban practicarse sobre la
persona de alguna de las partes, se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en
el capítulo siguiente sobre "Examen Judicial".
La prestación de servicio del perito es obligatoria, pero, por las mismas
causas que los jueces, podrá inhibirse o ser recusado.
Artículo 229. Requisitos. Los peritos deberán tener título expedido o
revalidado por universidad o institutos oficiales en la ciencia, arte,
industria o técnica a que pertenezca el punto sobre el que ha de dictaminar. Si
la profesión o arte no está reglamentada o si estando no hay peritos
inscriptos, pueden ser nombradas personas entendidas o prácticas, aún sin
título.
Artículo 230. Nombramiento de peritos. Puntos de Pericia. En la audiencia que
se fijará a ese fin:
1º) Las partes, de común acuerdo, designarán el perito único o, si consideran
que deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,
propondrá uno y el tribunal designará el tercero. Los tres peritos deben ser
nombrados conjuntamente.
En caso de incomparecencia de una o ambas partes, falta de acuerdo para la
designación del perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria
y cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su
parte, el juez nombrará uno o tres según el valor y complejidad del asunto.
2º) Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de
los puntos de pericia. El juez los fijará, pudiendo agregar otros, y señalará
el plazo dentro del cual deberán expedirse los peritos, el que podrá extenderse
hasta diez días antes de la audiencia de vista de la causa.
Artículo 231. Aceptación del cargo. El perito aceptará el cargo ante el
secretario, dentro de los tres días de notificado su nombramiento. Si no lo
hiciere sin causa justificada, será suspendido por seis meses si fuese de los
inscriptos, quedando sin efecto el nombramiento y designándose otro perito sin
más trámite. En el mismo término el perito planteará su inhibición cuando
correspondiere; o podrá ser recusado por las partes, de lo que se le dará vista
por dos días, resolviendo el tribunal sin recurso alguno.
Artículo 232. Forma de practicarse la pericia. Informe. El perito informará al
tribunal y a las partes con cinco días de anticipación el lugar, día y hora en
que se practicará la diligencia a fin de que puedan asistir a ella por sí o
delegados técnicos, oportunidad en que podrán hacer observaciones que quedarán
consignadas en acta.
Emitirá por escrito su informe, el que será fundado, detallando los principios
científicos o prácticos en que se base, las operaciones experimentales o
técnicas en las cuales se funda y las conclusiones respecto a cada uno de los
puntos sometidos a dictamen.
Si lo exigen las circunstancias o la naturaleza del asunto, podrá hacer
demostraciones, tales como proyecciones luminosas, ampliaciones de escrituras,
firmas, grabados, planos, etc.
Presentado el informe se pondrá de manifiesto en secretaría para el libre
examen de las partes. Las impugnaciones deberán formularse en la oportunidad de
la vista de la causa. Al efecto, a pedido de partes o de oficio, el perito será
citado a dicha audiencia, bajo el apercibimiento dispuesto para los testigos,
para dar las explicaciones que se le requieran, sin perjuicio de la pérdida de
los honorarios si no asistiere.
Artículo 233. Negligencia del perito. La negligencia del perito en presentar su
informe como la no presentación dentro del plazo fijado, le hará perder sus
honorarios y será responsable de los gastos que ocasionare.
Artículo 234. Fuerza probatoria. El dictamen pericial será apreciado libremente
por el tribunal conforme a los principios de la sana crítica, pudiendo
separarse del mismo aún cuando las conclusiones sean terminantemente asertivas
pero en su pronunciamiento deberá dar las razones determinantes de su
convicción.
Artículo 235. Informes científicos o técnicos. A petición de parte, o de
oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos
y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el
dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta
especialización.
A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda
percibir.
CAPITULO 8º
EXAMEN JUDICIAL
Artículo 236. Reglas generales. Cuando se dispusiere el examen judicial de
lugares, cosas o personas, el juez establecerá la fecha, hora, lugar y forma en
que se efectuará, de lo que se notificará a las partes con cinco días de
anticipación por lo menos, salvo que, por razones especiales, que se harán
constar, fuere necesario hacerlo en un término menor.
Las partes podrán asistir al examen acompañadas de sus letrados y si lo
desearen, con asesores técnicos, a su costa, y podrán formular las
observaciones que consideren pertinentes. Se labrará acta del resultado del
examen, haciéndose constar en ella, las observaciones que formulen las partes y
todas las circunstancias que a juicio del juez sean relevantes.
Cuando el examen deba producirse fuera del edificio de los tribunales, podrá
delegarse su cumplimiento en uno de los jueces que integra el tribunal. A
pedido de partes, formulado con la debida anticipación, o de oficio, podrá
disponerse la concurrencia al examen judicial de un perito cuyas conclusiones
se harán constar en el acta.
Artículo 237. Examen de personas. El examen de personas únicamente podrá
cumplirse con su consentimiento. El juez podrá abstenerse de participar en el
examen, ordenando se realice por peritos. La inspección se practicará con toda
circunspección y adoptando las medidas necesarias para no menoscabar el respeto
que merecen las personas.
Artículo 238. Reproducciones. En el caso de examen judicial e
independientemente de él, puede solicitarse por las partes o disponerse por el
tribunal, la reproducción gráfica de personas, lugares, cosas o circunstancias
idóneas y pertinentes como elemento de prueba, usando el medio técnico más fiel
y adecuado al fin que se persigue.
Al admitir esta prueba el tribunal tomará las medidas para su recepción y
agregación al expediente, si es posible, o su conservación en el tribunal en
caso contrario, como asimismo sobre la designación de perito o experto
encargado de la reproducción.
En lo demás se procederá como se indica en los artículos anteriores.
Artículo 239. Experiencias. Podrán también admitirse como medios de prueba, las
experiencias técnicas o científicas sobre personas o cosas o reconstrucción de
hechos, siempre que no signifiquen peligro para la salud o la vida de las
personas, debiendo aplicarse al respecto lo previsto en los artículos
anteriores.
CAPITULO 9º
PRUEBA INFORMATIVA
Artículo 240. Procedencia. Los informes que se soliciten a las oficinas
públicas escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre
hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.
Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la
documentación, archivo o registros contables del informante.
Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,
testimonios o certificados relacionados con el juicio.
Artículo 241. Diligenciamiento. Los informes, certificados, copias, etc., a que
se refieren los artículos anteriores, ordenados en juicio, serán requeridos por
medio de oficios firmados, sellados y diligenciados por el letrado patrocinante
correspondiente. En los mismos se transcribirá la resolución que los ordena y
el plazo fijado por el tribunal para expedirse, que no excederá de veinte días
para las oficinas y establecimientos públicos y diez días para los
establecimientos privados. Si vencido el plazo, la institución o entidad
requerida no se ha expedido, el letrado podrá reiterar el pedido para que
emitan el informe en la mitad del término antes fijado, sin necesidad de
autorización del tribunal; si aún así no obtuviera resultado, el letrado
comunicará tal circunstancia al tribunal que impondrá al remiso una multa que
oscilará entre treinta y ciento cincuenta pesos. En el oficio referido en
segundo término se transcribirá el presente artículo. La imposición de la multa
se entenderá sin perjuicio de que se tomen las medidas correspondientes para la
efectiva producción de la prueba, y que se pasen los antecedentes a la justicia
en lo penal cuando correspondiere.
Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones
directamente a la secretaría actuaria, con transcripción o copia del oficio.
Artículo 242. Compensación. Las entidades privadas que no fueren parte en el
proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para
contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una
compensación que será fijada por el tribunal, previa vista a las partes. En
este caso el informe deberá presentarse por duplicado.
Artículo 243. Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra
parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y
ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por
falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los
documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.
CAPITULO 10º
RESOLUCIONES JUDICIALES
Artículo 244. Decretos. Son los que proveen sin sustanciación a la marcha del
procedimiento u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otra formalidad
que la escritura, expresión de fecha, lugar y firma del juez que los ha
dictado, o la del secretario en los casos mencionados en el presente artículo.
Cuando son denegatorios deberán expresar la cita legal o fundamentación
jurídica en que se sustenten.
Los dictados en audiencia se harán verbalmente y se harán constar en el acta.
Deberán ser pronunciados dentro de dos días a contar de la fecha del cargo de
la petición o del vencimiento del plazo pertinente, y de inmediato en las
audiencias.
El secretario, con su sola firma deberá dictar todos los decretos de mero
trámite, con excepción de los que disponen intimaciones, apercibimientos,
sanciones o entregas de fondos, los cuales requerirán la firma del juez. Sin
perjuicio de la regla precedente, el secretario dictará los decretos que se
refieran a lo siguiente:
1º) Agregar documentos, testimonios de partida, exhortos, oficios, pericias,
inventarios y demás actuaciones semejantes que corresponda incorporar al
expediente.
2º) Expedir, a solicitud de parte interesada, certificados o testimonios y
otorgar recibos en papel común de los escritos y documentos presentados.
3º) Señalar audiencias, con excepción de las de vista de causa.
Dentro del plazo de tres días, las partes podrán pedir al tribunal, en escrito
breve y fundado, que se deje sin efecto o se modifique lo dispuesto por el
secretario; petición que se resolverá previo traslado a la parte contraria por
igual término.
Artículo 245. Autos. Son las resoluciones por las que se decide cualquier
cuestión dentro del proceso, con excepción de los que resuelven sobre el fondo
del juicio y de las indicadas en el artículo anterior. Deberán contener, además
de los requisitos expresados en dicho artículo, los siguientes:
1º) Fundamentos del pronunciamiento expuestos en forma breve, sencilla y clara,
debiendo siempre citarse las normas legales en que se basa.
2º) Decisión expresa y precisa sobre los puntos cuestionados.
3º) Pronunciamiento sobre las costas y honorarios. Deberán ser dictados en los
plazos fijados por este Código, y a falta de ellos, dentro de cinco días de
quedar en estado. Deberán ser firmados por el tribunal, no siendo necesario la
firma del secretario.
Artículo 246. Sentencia. Plazo. Es la resolución que decide sobre el fondo de
las cuestiones motivo del proceso y que lo termina.
Deberá ser dictada, salvo lo dispuesto expresamente en casos especiales, dentro
de veinte días de quedar el expediente en estado de sentencia.
Artículo 247. Sentencia. Contenido. La sentencia deberá contener:
1º) La designación del lugar y fecha en que se dictare.
2º) El nombre y apellido de las partes.
3º) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.
4º) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el
inciso anterior.
5º) La apreciación de la prueba producida respecto de los hechos conducentes
alegados por las partes.
6º) Decisión expresa y precisa sobre las cuestiones que constituyen el objeto
del juicio, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo
total o parcialmente.
7º) El plazo dentro del cual debe ser cumplida, si es susceptible de ejecución.
8º) El pronunciamiento sobre costas, regulación de honorarios, intereses cuando
correspondiere, y en su caso, la declaración de inconducta procesal maliciosa.
9º) Firma del tribunal, sin necesidad de autorización por el secretario.
Artículo 248. Condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios. Cuando
la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios,
fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo menos las bases
sobre que haya de hacerse la liquidación.
Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese
posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.
La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,
siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare
justificado su monto.
Artículo 249. Autos y sentencia en tribunales colegiados. Se observarán, además
de los requisitos referidos en los artículos precedentes, lo siguiente:
1º) Los autos se dictarán por acuerdo o voto individual, mientras que las
sentencias se dictarán siempre por el segundo sistema referido.
2º) Inmediatamente de encontrarse el expediente en estado de resolver, se
convendrá, entre los miembros del tribunal, si el auto se dictará por acuerdo o
por voto, bastando que uno de dichos miembros se incline por el segundo sistema
para que él prevalezca; en su caso, se convendrá, asimismo, el orden en que se
emitirá el voto, y a falta de acuerdo al respecto, se practicará sorteo. Cuando
se tratare de una sentencia, regirá lo establecido en último término.
3º) Si se estableciere que el auto se dictará por acuerdo, se pasarán los autos
para estudio a cada uno de los jueces, por un término equivalente a un cuarto
del tiempo que se dispusiere para dictar la resolución, fijándose fecha para
efectuar el acuerdo al término de los plazos indicados; efectuado el acuerdo se
encomendará a uno de los jueces la redacción del auto o, en su defecto, se
establecerá por sorteo quién deberá hacerlo. En el término que restare para
dictar la resolución, quedarán los autos en poder del miembro referido o del
que redactará la resolución de la mayoría, cuando hubiere disidencia. Cuando
mediare acuerdo entre los jueces, podrán apartarse de las reglas precedentes.
4º) En los juicios ordinarios la sentencia debe ser dictada ineludiblemente por
los mismos magistrados que han actuado en dicha audiencia; en los casos en que
sea indispensable integrar el tribunal, por sustitución de más de uno de sus
miembros, la prueba debe reproducirse en una nueva audiencia, que se realizará
dentro del plazo de quince días de haberse producido la designación.
En los juicios sumarios en caso de licencia o vacancia de un cargo, que debe
hacerse constar en el expediente, la resolución dictada por los otros dos
miembros del tribunal será válida cuando se emitiere mediante voto fundado,
concordaren sobre la solución del caso y ambos hubieran asistido a la vista de
la causa; debiendo incorporar al juez suplente si mediare disidencia.
En los juicios sumarísimos y demás casos previstos en el Artículo 31, también
podrá dictarse la sentencia por dos miembros si mediaren los presupuestos
antedichos, teniendo en cuenta lo establecido en la referida norma.
5º) Las decisiones del Tribunal Superior de Justicia, deben adoptarse por el
voto de la mayoría de los Jueces que lo integran, siempre que éstos concuerden
en la solución del caso. En la hipótesis de mediar desacuerdo, se requieren los
votos necesarios para obtener mayoría de opiniones, sin perjuicio de que los
jueces disidentes emitan su voto por separado (Ley 3.712, art. 1).
Nota: Acuerdo Nº 14, punto 5º
Artículo 250. Correcciones y aclaraciones. Notificada la sentencia, concluirá
la jurisdicción del tribunal respecto del pleito y no podrá hacer en ella
variación o modificación alguna.
El error puramente aritmético, de referencia o de copia, no perjudica y podrá
corregirse en cualquier tiempo en toda resolución judicial.
Artículo 251. Publicidad del movimiento de resoluciones. En cada tribunal se
llevará una lista que se exhibirá en Mesa de Entradas a disposición de quien
desee examinarla, donde se asentarán diariamente, bajo la responsabilidad del
secretario, los expedientes que en esa fecha queden en estado de ser
pronunciados autos o sentencia, con la fecha del plazo de vencimiento.
También se exhibirá permanentemente una planilla mensual, donde se indique el
número de procesos entrados en el mes, número de sentencias y autos dictados y
de los que se encuentren en estado de serlo. Copia de esta planilla se remitirá
al tribunal que ejerce la superintendencia.
CAPITULO 11º
RECURSO DE ACLARATORIA
Artículo 252. Procedencia. Procederá el recurso de aclaratoria con respecto a
los autos y sentencias, para que se aclare algún concepto oscuro o dudoso, se
rectifique algún error material, o se dicte el correspondiente pronunciamiento
sobre alguna pretensión deducida por las partes, o sobre costas, honorarios o
intereses, cuando se hubieren omitido.
El recurso deberá interponerse dentro del término de tres días, y será
resuelto, sin más trámite, en un plazo igual. Su presentación suspenderá el
término para la deducción de los demás recursos que fueren procedentes.
CAPITULO 12º
RECURSO DE REPOSICION
Artículo 253. Procedencia. Procede el recurso de reposición contra los decretos
o autos dictados sin sustanciación, para que el tribunal los modifique o
revoque por contrario imperio.
Artículo 254. Trámite. El recurso deberá interponerse en el término de tres
días y resolverse previo traslado a la contraria por igual término. La
resolución se dictará dentro del plazo de cinco días de la contestación del
traslado o el vencimiento del término respectivo, conforme correspondiere.
Cuando el recurso se interpusiere contra los decretos del secretario, se
proveerá en la forma establecida por el Artículo 244.
Artículo 255. Reposición en audiencia. Cuando el recurso se interpusiere en
audiencia, deberá efectuarse inmediatamente de dictada la resolución que se
recurre; del mismo se correrá vista a la otra parte, que deberá evacuarla
también en el mismo acto, resolviendo el tribunal inmediatamente después, salvo
lo establecido en el Artículo 38, inciso 3º. De lo referido deberá dejarse
constancia en acta.
CAPITULO 13º
RECURSO DE CASACION
Artículo 256. Resoluciones recurribles. Serán recurribles por vía de casación,
las sentencias definitivas, los autos que pongan fin al proceso, haciendo
imposible de hecho o de derecho su continuación, y los autos que causen
gravamen irreparable, en los siguientes supuestos:
1º) Las sentencias definitivas: a) Que no admitan un proceso ulterior sobre la
misma cuestión; b) Que causen un agravio económico superior a trescientos pesos
o que se trate de cuestiones no susceptibles de apreciación pecuniaria. 2º) Los
autos que pongan fin al proceso: en las mismas condiciones mencionadas para las
sentencias definitivas.
3º) Los autos que causen gravamen irreparable: a) Que se hayan agotado todos
los remedios procesales ordinarios de que se dispusiere; b) Que hayan sido
dictados en un proceso en el que el valor de la cosa litigiosa sea superior a
trescientos pesos o se refiera a cuestiones no susceptibles de valor
pecuniario.
El monto del agravio económico referido en el presente artículo, podrá ser
actualizado periódicamente por el Superior Tribunal conforme a la variación del
signo monetario.
En las resoluciones recaídas en juicio sobre inmuebles o automotores, no se
exigirá la prueba del agravio económico.
Artículo 257. Motivos de casación. Procederá el recurso de casación, en los
siguientes casos:
1º) Cuando se hubiere incurrido en violación o errónea aplicación de la ley
sustantiva.
2º) Cuando se hubiere incurrido en violación u omisión de las formas procesales
establecidas en este Código, siempre que el recurrente no haya concurrido a
producirla, ni la consintió expresa o tácitamente, ni resulte cumplida, pese a
la violación u omisión, la finalidad de la norma vulnerada.
3º) Cuando se hubiere incurrido en errónea apreciación de la prueba, siempre
que se fundare en instrumentos públicos o privados, debidamente reconocidos en
juicio, y que de ellos resultare, en forma evidente, la equivocación del
juzgador.
4º) Cuando se hubiere incurrido en manifiesta arbitrariedad en la aplicación de
las reglas de la sana crítica.
Artículo 258. Interposición del recurso. El trámite del recurso, se ajustará a
las siguientes reglas:
1º) Se interpondrá ante el tribunal de casación, dentro de los quince días si
se tratare de una sentencia definitiva, y de seis días si fuere un auto el
recurrido, pero a los fines de la admisibilidad del recurso, la parte deberá
anunciar su interposición dentro del tercer día de notificada la resolución que
se impugna. En los casos que la Resolución recurrida haya sido dictada por el
Tribunal con asiento fuera de la Primera Circunscripción Judicial, el recurso
podrá interponerse ante el mismo, quien deberá remitirla inmediatamente al
tribunal de casación, idéntico trámite se seguirá para la contestación del
recurso.
2º) La interposición del recurso suspenderá los efectos de la resolución
recurrida, a cuyos fines, la parte interesada deberá acreditar dicha
circunstancia en el juicio en que ella fue dictada. Sin embargo cuando se
tratare de condena de pagar sumas de dinero, podrá ejecutarse la sentencia
provisionalmente, otorgándose al efecto las garantías que estime el tribunal.
Artículo 259. Requisitos del escrito de interposición. El escrito de
interposición del recurso, deberá contener:
1º) La indicación precisa de la resolución que se recurre, debiendo justificar
que se ha anunciado el recurso de casación dentro del plazo de tres días de
notificada dicha resolución.
2º) Si se pretende la casación total o parcial de la misma, indicando en este
caso qué parte de ella es la que se impugna.
3º) Señalar en cuál de los motivos de casación referidos en el artículo 257, se
encuadra el recurso.
4º) Indicar en los casos de los incs. 1º y 2º del Artículo 257, las normas que
se estimen infringidas, erróneamente aplicadas u omitidas.
5º) Expresar los argumentos por los que se trata de demostrar que ha ocurrido
el motivo de casación invocado.
Junto con el escrito de interposición del recurso, se acompañará un testimonio
de la resolución recurrida, las correspondientes copias para traslado, y
testimonio de los instrumentos en que se funda la errónea apreciación de la
prueba, en el caso del inciso 3º del Artículo 257.
Nota: La Ley Nº 5.764, Artículo 17º agrega: [...] "Admisibilidad del recurso de
Casación. En los supuestos contemplados en los incisos 3, 4 y 5 del Artículo
259 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.) en las causas laborales regirá
el principio iuria curia novit."
Artículo 260. Procedencia formal del recurso. Dentro del tercer día de
interpuesto el recurso, el tribunal mediante auto fundado, resolverá sobre su
admisión. Si del examen efectuado, resultare que la resolución recurrida no
cumple los extremos previstos en el Artículo 258 inciso 1º, y Artículo 259, el
recurso será rechazado sin más trámite. Sin embargo, no constando que el
agravio económico sea inferior al establecido o que el recurso es extemporáneo,
el tribunal emplazará al interesado para que, en el término de tres días,
acredite el cumplimiento de tales recaudos, bajo apercibimiento de declarar
inadmisible el recurso. De la misma forma procederá en caso de omisión de los
requisitos previstos en el último párrafo del Artículo 259, del depósito
establecido por la ley 3288 y demás extremos no referidos precedentemente.
Contra el auto que admita o rechace el recurso, procederá el recurso de
reposición.
Artículo 261. Traslado y trámite ulterior. Admitido el recurso, se correrá
traslado a la parte recurrida en el domicilio constituido en la instancia, por
el término de seis a quince días según que la resolución impugnada fuere auto o
sentencia, respectivamente. Con el escrito de contestación se acompañará copia
del mismo para el recurrente.
Contestado el traslado o vencido el plazo conferido al efecto, se pondrán los
autos en secretaría a observación de las partes, por el plazo de diez días,
para que amplíen por escrito sus fundamentos. Vencido el término referido, el
presidente del tribunal llamará autos para sentencia.
Artículo 262. Sentencia. El tribunal dictará su pronunciamiento dentro del
plazo de diez o veinte días, según que la resolución recurrida fuera auto o
sentencia, respectivamente.
Se limitará a las cuestiones comprendidas en el recurso, considerando, en
primer lugar, las que se refieren a violación de las formas procesales.
Si declara la nulidad de la sentencia recurrida, se abstendrá de considerar las
cuestiones de fondo, remitiendo la causa a los sustitutos legales del juez o
tribunal sentenciante para que resuelva lo que correspondiere. Si casara la
sentencia por violación o errónea aplicación de la ley, errónea apreciación de
la prueba o arbitrariedad, resolverá lo que correspondiere sobre el fondo de la
cuestión.
Cuando el recurso impugnare un auto, el tribunal de casación resolverá siempre
sobre el fondo de la cuestión, no procediendo el reenvío.
CAPITULO 14º - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Artículo 263. Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad
procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya
controvertido la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la
pretensión de ser contrario a la Constitución de la Provincia y siempre que la
decisión recaiga sobre ese tema.
Artículo 264. Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,
trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.
CAPITULO 15º - RECURSO DE REVISIÓN
Artículo 265. Procedencia. El recurso de revisión procederá contra las
sentencias definitivas, en los siguientes casos:
1º) Cuando después de pronunciadas, se recobraren documentos decisivos
ignorados, extraviados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en
cuyo favor aquéllos han sido dictados, o por un tercero.
2º) Cuando han recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse
ignoraba la parte recurrente que hubiesen sido reconocidos o declarados falsos,
o cuya falsedad se reconoció o declaró después de la sentencia.
3º) Cuando fueron dictadas en virtud de prueba testimonial, de alguno de los
testigos es condenado por falso testimonio en su declaración.
4º) Cuando se han obtenido en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación
fraudulenta.
No procederá respecto de las sentencias dictadas en procesos que admiten otro
posterior sobre la misma cuestión.
Artículo 266. Interposición y plazos. Este recurso deberá interponerse ante el
Superior Tribunal. Deberá fundarse con precisión estableciendo de manera
concreta en qué motivos legales encuadra el caso y de qué manera los documentos
hallados o recobrados o la declaración de falsedad de la prueba pueden hacer
variar la resolución cuya revisión se pretende.
Deberán acompañarse los documentos que se invoquen, y no siendo ello posible,
indicar con precisión dónde se encuentran.
En el caso del inciso 3º del artículo anterior, se acompañará copia legalizada
de la sentencia condenatoria del testigo. En el del inciso 4º, copia legalizada
de la sentencia que declaró el cohecho, la violencia u otra maquinación
fraudulenta. Se ofrecerá la prueba de que el recurrente intente valerse.
Del escrito y los documentos, se acompañarán las respectivas copias para
traslado.
El plazo para oponerlo es de tres meses contados desde que el recurrente tuvo
conocimiento del hecho que le sirve de fundamento o desde que recobró los
documentos o desde la fecha de la sentencia firme condenatoria del testigo.
En ningún caso podrá interponerse después de transcurridos cinco años desde la
fecha de la sentencia que lo motivan.
No cumpliéndose los requisitos establecidos precedentemente el recurso será
desechado de plano, sin sustanciación, por auto fundado. Contra el mismo sólo
procederá el recurso de reposición.
Artículo 267. Trámite. Efectos. Si se declarara formalmente procedente, se
correrá traslado por diez días a la otra parte. En la contestación se ofrecerá
toda la prueba de que intenten valerse, de la que se conferirá vista por cinco
días al recurrente, al solo efecto de que pueda ofrecer contraprueba.
Presentada la contestación o vencido el plazo para hacerlo, se fijará audiencia
de vista de la causa dentro del término de cuarenta días, aplicándose en lo
pertinente las normas del juicio ordinario.
Este recurso no suspende la ejecución de la resolución que lo motiva, pero en
razón de las circunstancias se podrá, a pedido del recurrente y previa caución
ordenar se suspenda su cumplimiento.
Artículo 268. Sentencia. La sentencia se dictará en el término de veinte días.
Si el tribunal hiciere lugar al recurso, dejará sin efecto la resolución
impugnada y dictará la que por derecho corresponda.
La resolución que recaiga no podrá perjudicar a terceros de buena fe que hayan
realizado actos o celebrado contratos basándose en el carácter de cosa juzgada
de la sentencia recurrida.
LIBRO TERCERO
LOS PROCESOS EN PARTICULAR
TITULO 1º
PROCESOS DE CONOCIMIENTO
CAPITULO 1º - JUICIO ORDINARIO
Artículo 269. Aplicación. Se tramitará por el proceso del juicio ordinario toda
acción de conocimiento que, de conformidad a las reglas de este Código, no deba
sustanciarse por el procedimiento de los juicios sumarios, sumarísimos o
especiales.
Artículo 270. Trámite. El juicio ordinario se tramitará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de
veinte días. Si se reconviniere, se correrá traslado al actor por el mismo
término. Si el demandado no compareciere al juicio, se tendrá por constituido
su domicilio en la secretaría actuaria pero la sentencia definitiva se le
notificará en su domicilio real. La falta de contestación de la demanda o de la
reconvención tendrán los efectos que prevé el Artículo 174.
2º) Las excepciones procesales deberán oponerse dentro del término previsto
para contestar la demanda o, en su caso, la reconvención. Respecto a la forma,
plazo del traslado y trámite, regirá lo establecido en los Artículos 179 a 181.
3º) Concluida la etapa de la litis-contestación, se fijará audiencia de vista
de la causa (Artículo 38) dentro de un plazo no mayor de cincuenta días, para
que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se
dispondrán las medidas necesarias para el oportuno diligenciamiento de la
prueba y para la recepción de la que no pueda practicarse en la audiencia
referida, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).
4º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará sentencia en el
término de veinte días.
CAPITULO 2º - JUICIO SUMARIO
Artículo 271. Aplicación. El trámite del juicio sumario, se aplicará en los
siguientes casos:
1º) Juicios ordinarios de conocimiento, que por su monto correspondan a la
justicia de Paz Letrada.
2º) Desalojos.
3º) Acciones posesorias e interdictos.
4º) División de bienes comunes.
5º) Adopción.
6º) Cobro de indemnizaciones por seguro.
7º) Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de
compraventa de inmueble.
En todos los casos referidos, el actor podrá optar por el procedimiento del
juicio ordinario, sin que a ello pueda oponerse al demandado.
En los casos no previstos en la precedente enumeración, pero que se tratare de
acciones análogas a las referidas, el tribunal podrá resolver que se sustancie
por el trámite previsto para el juicio sumario, salvo el caso que el actor
optare por el procedimiento del juicio ordinario.
Artículo 272. Trámite. El juicio sumario se sustanciará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de
tres días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia. De
la reconvención, en su caso, se correrá traslado al actor por igual término.
2º) Las excepciones procesales se opondrán junto con la contestación de la
demanda. De ellas se correrá traslado al actor por el plazo de dos días,
aplicándose en lo pertinente el Artículo 181.
3º) Concluida la etapa de la litis-contestación se fijará la audiencia de la
vista de la causa (Artículo 38) para que dentro de un término no mayor de seis
días, se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se
dispondrán las medidas necesarias para el diligenciamiento de las pruebas
ofrecidas y la recepción de las que no hubieren de recibirse en la audiencia
señalada, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).
4º) No se admitirán más de dos testigos por cada parte, y ese número no podrá
ser ampliado.
5º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará la sentencia
definitiva en el término de tres días perentorios o improrrogables.
Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso
en general (Libro Segundo), se las adecuará al carácter abreviado del mismo, de
modo de no desvirtuar su naturaleza.
Si se dedujera recurso de casación en contra de la sentencia que ordene
desalojo, la misma no tendrá efectos suspensivos. (Modificado por Ley Nº 5.607
del 15/11/91).
CAPITULO 3º - JUICIO SUMARISIMO
Artículo 273. Aplicación. El trámite del juicio sumarísimo se aplicará en los
siguientes casos:
1º) Juicio ordinario de conocimiento que, por su monto, correspondan a la
competencia de la Justicia de Paz Lega, con arreglo a lo dispuesto en el
Artículo 390.
2º) Depósito de personas y supuestos previstos en el Artículo 122.
3º) Tenencia de hijos.
4º) Alimentos y litis expensas, su fijación, modificación y cesación.
5º) Pago por consignación.
6º) Inclúyese como Inc. 6º del Artículo 273 del Código Procesal Civil el
siguiente texto: "Defensa del Consumidor. En este caso el trámite se
denominará: de Menor Cuantía".
En todos los casos, el actor podrá optar por el trámite del juicio sumario, sin
que a ello pueda oponerse el demandado.
En los casos no previstos en la presente norma, pero que se trataren de
acciones análogas a las referidas en ella, el tribunal podrá resolver que se
sustancien por el trámite previsto para el juicio sumarísimo, salvo el caso en
que el actor optare por el proceso sumario.
Artículo 274. Trámite. El juicio sumarísimo se sustanciará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el término de
seis días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia.
Contestado el traslado o vencido el término respectivo, se fijará audiencia de
vista de la causa (Artículo 38), para dentro del término no mayor de doce días,
para que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos, disponiéndose las
medidas necesarias para el diligenciamiento de aquélla (Artículo 184).
2º) No se admitirá reconvención. Las excepciones procesales se opondrán junto
con la contestación de la demanda, y de ellas se dará traslado al actor al
iniciarse la audiencia de vista de la causa, para que las conteste en el acto.
Dichas excepciones se resolverán en oportunidad de dictarse la sentencia
definitiva. La contraprueba deberá ofrecerse al iniciarse la audiencia de vista
de la causa.
3º) Todos los incidentes deberán promoverse únicamente en la audiencia,
tramitándose en la forma prevista en el Artículo 38 inciso 3º. Sin embargo, en
su oportunidad deberá formularse reserva de promover el incidente respectivo,
bajo apercibimiento de perder el derecho correspondiente.
4º) No se admitirán más de seis testigos por cada parte, pero, a petición
fundada, podrá el juez o tribunal ampliar dicho número, como está previsto en
el Artículo 203. No se admitirá prueba alguna que deba recibirse por juez
delegado.
5º) Efectuada la audiencia, se dictará sentencia dentro del término de cinco
días.
Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso
en general (Libro Segundo), se las adecuará a la naturaleza abreviada del
mismo, de modo de no desvirtuar su carácter.
TITULO II
PROCESOS COMPULSORIOS
CAPITULO 1º - JUICIO EJECUTIVO
SECCION 1º - NORMAS GENERALES
Artículo 275. Procedencia. Procederá el juicio ejecutivo cuando se demandare
una cantidad líquida o fácilmente liquidable y exigible de dinero, siempre que
la acción se produzca en virtud de título que traiga aparejada ejecución.
Si del título ejecutivo resultare una deuda de cantidad líquida y otra que
fuese ilíquida, podrá procederse ejecutivamente respecto de la primera.
Artículo 276. Títulos ejecutivos. Traen aparejada ejecución:
1º) Los instrumentos públicos.
2º) Los instrumentos privados, suscriptos por el obligado, o con su
autorización o a ruego, reconocidos o dados por reconocidos judicialmente.
3º) Los créditos por alquileres.
4º) Las letras de cambio, facturas conformadas, vales o pagarés, debidamente
protestados o reconocidos en juicio y los cheques rechazados por el banco
girado o protestado con arreglo a las prescripciones del Código de Comercio.
5º) La confesión de deuda líquida y exigible, hecha ante juez competente, con
motivo de las diligencias preparatorias de la vía ejecutiva.
6º) Las cuentas aprobadas y reconocidas en juicio.
7º) En general, cuando un texto expreso de la ley confiere al acreedor el
derecho de promover juicio ejecutivo.
Las resoluciones fines y consentidas, dictadas por la Subsecretaría de Trabajo
de la provincia de La Rioja, referidas a la aplicación de multas por sumas de
dinero, revestirán el carácter de título ejecutivo y traen aparejada ejecución.
(Art. 1º Ley 5.027).
A los fines señalados en el Art. 1º (Ley 5.027), determínase el procedimiento
de Ejecución Fiscal señalado en la Sección 4ª, Capítulo 2º, Título II, Libro
III del Código Procesal Civil de La Rioja. (Art. 2º Ley 5.027).
Artículo 277. Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse el juicio
ejecutivo pidiendo previamente:
1º) Que el deudor reconozca los documentos que por sí solos no traen aparejada
ejecución, a cuyo efecto se lo citará, bajo apercibimiento de tenerlo por
reconocido en caso de no comparecer a la audiencia o dentro del plazo que se
fije, sin causa justificada, o de no contestar categóricamente. Reconocida o
dada por reconocida la firma o la obligación se despachará la ejecución aunque
se niegue o impugne el contenido del instrumento; negada, no procederá la
ejecución. Si la firma es puesta por autorización que conste en instrumento
público, se citará al mandatario para reconocimiento de aquélla; en tal caso
basta con la indicación del registro donde se ha otorgado.
2º) Que el demandado manifieste, en la ejecución de alquileres, si es o fue
locatario y, en caso afirmativo, exhiba el último recibo o indique el precio
convenido o exprese la fecha de la desocupación, bajo apercibimiento de que si
no hace las manifestaciones que se le imponen, se librará mandamiento por la
suma que el ejecutante afirma ser acreedor. Si niega el carácter de locatario,
no procederá la ejecución.
3º) Que el deudor reconozca haberse cumplido la condición, si la deuda es
condicional, bajo apercibimiento de aceptarse como cierta la exposición del
acreedor.
4º) Que el requerido confiese a tenor del pliego que se acompañará junto con la
petición.
En los casos a que se refieren los incisos anteriores, el tribunal fijará
audiencia dentro de un plazo no mayor de cinco días, o citará al demandado
dentro de dicho término. El apercibimiento se hará efectivo de oficio o a
petición de parte en la misma audiencia, o al vencimiento del plazo, en su caso
disponiéndose las medidas a que se refiere el Artículo 280.
5º) Que el tribunal señale plazo para el pago, si el acto constitutivo de la
obligación no lo determina o si autoriza al deudor para verificarlo cuando
pueda o tenga medios de hacerlo.
Para la fijación se seguirá el procedimiento establecido para los incidentes.
Artículo 278. Desconocimiento de la firma. Si el documento no fuere reconocido,
el juez o tribunal, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o más
peritos a designar por sorteo a criterio del tribunal, declarará si la firma es
auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el Artículo 280 y se
impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento
del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de
admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa
integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.
Artículo 279. Deudor de domicilio desconocido. Si se tratare de un deudor de
domicilio desconocido, se lo citará por edictos, que se publicarán tres veces
consecutivas, para que comparezca el día y hora que el juez señale, bajo el
apercibimiento que corresponda.
SECCION 2º - INTIMACION DE PAGO Y EMBARGO
Artículo 280. Mandamiento. Si procede la ejecución el Juez ordenará:
1º) Se libre mandamiento de ejecución, intimación de pago y embargo contra el
deudor, autorizando el uso de la fuerza pública, el allanamiento del domicilio
y la habilitación de día, hora y lugar, si ello resultare necesario. Es nula la
cláusula por la cual el deudor renuncia a la intimación de pago.
2º) Que el oficial de justicia requiera al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen
y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
3º) Se cite de remate al deudor, bajo apercibimiento de que si dentro de cuatro
días no opone excepciones legítimas, la ejecución se llevará adelante.
Artículo 281. Intimación de pago. El mandamiento dispondrá que se intime al
deudor al pago del capital más la suma propuesta por el tribunal para intereses
Las tercerías a que se refiere esta norma, deberán plantearse dentro del
término de quince días de conocido el embargo, bajo pena de ser condenados en
costas aún cuando prosperare la petición.
Artículo 150. Sustitución de la medida. El tercerista puede solicitar el
levantamiento de las medidas decretadas, otorgando fianza suficiente para
asegurar los resultados desfavorables a que pueda arribar su planteamiento.
Artículo 151. Aplicación de la cautela. La deducción de cualquier tercería
autorizará al que en el proceso originario obtuvo el aseguramiento, a solicitar
sobre los bienes de su supuesto deudor la adopción de otras medidas
precautorias eficaces para garantizar sus derechos.
Artículo 152. Levantamiento de embargo sin tercería. El tercero perjudicado por
un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando el
título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según la
naturaleza de los bienes.
Del pedido de levantamiento se dará traslado al embargante. Si se denegara, el
interesado podrá interponer demanda de tercería.
Artículo 153. Connivencia del tercerista y embargado. Cuando resultare probada
la connivencia del tercerista con el embargado, el tribunal ordenará, sin más
tramite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al
tercerista o a los profesionales que lo hayan representado o patrocinado, o a
ambos, las sanciones disciplinarias que corresponda. Así mismo podrá disponer
la detención del tercerista hasta el momento en que comience a actuar el juez
de instrucción.
CAPITULO 8º
PERENCIÓN DE INSTANCIA
Artículo 154. Plazo. Se producirá la perención de la instancia, si no se insta
el proceso durante el término de ciento ochenta días corridos, no siendo
computables a tales efectos, únicamente los períodos comprendidos en las Ferias
Judiciales. El plazo se contará desde la última actuación de las partes o del
juez, dirigida a impulsar el procedimiento, computándose al efecto los días
inhábiles. No se operará la perención de instancia cuando el proceso hubiere
entrado en estado de sentencia. Cuando el plazo fijado por las leyes para la
prescripción de la acción fuere menor al referido, la perención se producirá en
aquel término. (Modificado por Ley Nº 5840 del 23/03/93).
Artículo 155. Declaración. La perención de instancia podrá ser declarada de
oficio, pero no opera de pleno derecho. Procederá a petición de parte, cuando
el solicitante no hubiere consentido los actos de impulso procesal que la
hubieren interrumpido.
De la petición se conferirá traslado a la parte contraria como única
sustanciación, dictándose resolución en el término de cinco días. Cuando la
perención se hubiere declarado de oficio, procederá el recurso de reposición.
Declarada la perención de la instancia, las costas del proceso caduco se
dispondrán en el orden causado; las del incidente se resolverán conforme a los
principios generales.
Artículo 156. Aplicación. La perención de la instancia se opera contra el
Estado y los incapaces.
No se aplica en los juicios en que hubiere sentencia definitiva, ni a los
procesos de jurisdicción voluntaria, ni a los juicios universales, salvo en los
dos últimos cuando hubiere controversia.
Los incidentes se perimen con independencia del juicio principal, con excepción
del de perención de instancia.
Artículo 157. Efectos. Declarada la perención de la instancia, queda extinguido
el proceso, pero la acción podrá promoverse nuevamente en otro juicio, en el
cual pueden utilizarse las pruebas producidas en el perimido, siempre que ello
no atente contra el principio del proceso oral.
La perención operada respecto a un recurso ante distinto tribunal, torna firme
la resolución recurrida.
La perención de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes, pero la de éstos no afecta la instancia principal.
CAPITULO 9º
COSTAS
Artículo 158. Pronunciamiento de oficio. En toda sentencia o auto que resuelva
una cuestión el tribunal deberá pronunciarse sobre la condena en costas,
regulación de honorarios e intereses, aunque no se hubiere peticionado
expresamente al respecto.
La impugnación de la regulación de honorarios deberá efectuarse por medio del
recurso de reposición, previo a cualquier otra vía que se intentare. La
interposición de dicho recurso suspende el término para promover los otros que
correspondieren con respecto a la sentencia o auto que contuviere la
regulación.
Artículo 159. Condena en costas. Cada parte será condenada en costas en
proporción a lo que prosperaren sus respectivas pretensiones. Sin embargo, el
tribunal podrá atenuar el rigor de la referida regla, y aún declarar las costas
en el orden causado, cuando considere que el que resultó vencido ha tenido
razón para litigar.
Podrá condenarse en costas al vencedor cuando fuere evidente que el demandado
no dio motivo a la promoción del juicio, y se allanare de inmediato cumpliendo
la prestación reclamada.
Artículo 160. Pluspetición inexcusable. El litigante que incurriere en
pluspetición inexcusable será condenado en costas, si la otra parte hubiese
admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia.
Si ambas partes incurrieren en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo
precedente.
No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este
artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio
judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas, o cuando las
pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte
por ciento.
Artículo 161. Costas al magistrado, abogados o auxiliares. Las costas que se
devengaren por motivo de la anulación de actuaciones, podrán ser impuestas a
los magistrados, funcionarios, empleados, peritos profesionales u otros
auxiliares que las hubiesen ocasionado.
Los abogados y procuradores serán condenados en costas personalmente, cuando
actuaren con notorio desconocimiento del derecho, negligencia, falta de
probidad o de lealtad procesal.
Artículo 162. Obligación por el pago de las costas. En la resolución deberá
establecerse en qué proporción carga las costas cada uno de los vencidos, salvo
que por la naturaleza de la obligación correspondiera aplicarlas
solidariamente.
En los procesos universales deberá disponerse cuáles corresponden a la masa y
cuáles son a cargo de cada interesado.
En caso de eximición, el pronunciamiento será fundado bajo pena de nulidad.
El beneficiado por la regulación de honorarios, podrá demandar su pago al
condenado en costas o a su representado o patrocinado, teniendo éstos dos
últimos, en tal caso, el derecho a repetir el pago del primero.
Artículo 163. Extensión de las costas. Las costas comprenden todos los gastos
causados u ocasionados por la sustanciación del proceso, y los realizados con
el objeto de evitar el pleito mediante el cumplimiento de la obligación. Quedan
excluidos los gastos superfluos o los que correspondieren a pedidos
desestimados.
El tribunal podrá de oficio moderar la liquidación que presentare la parte
vencedora, cuando la considere excesiva.
CAPITULO 10º
BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
Artículo 164. Procedencia. Los que carecieren de recursos podrán solicitar
antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión
del beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas
en este capítulo.
También quedan comprendidos en este beneficio los abogados y procuradores que
litiguen por derecho propio, demandando regulación y/o cobro de honorarios o
restitución de gastos y/o costos que hubieren realizado. Igualmente quedan
comprendidos a favor del cónyuge supérstite y/o hijos del abogado. En estos dos
casos procede el beneficio con acreditar los extremos exigidos por la ley.
Artículo 165. Derechos que otorga. La concesión del beneficio otorga los
siguientes:
1º) Actuar en papel simple y no abonar impuesto de justicia.
2º) Publicación gratuita de los edictos en el órgano oficial.
3º) Otorgar poderes en la forma prevista en el Artículo 24.
4º) Ser representado y defendido por el defensor oficial sin perjuicio de su
derecho de hacerse patrocinar o representar por abogado y procurador de la
matrícula. En este último caso, los aludidos profesionales sólo podrán exigir
el pago de sus honorarios al adversario condenado en costas, y a su cliente en
el caso y con la limitación indicada en el inciso siguiente.
5º) No estar civilmente obligado al pago de los honorarios y gastos del proceso
hasta que mejore de fortuna; pero si vence en el pleito, responde por los
honorarios y gastos de su defensa hasta el tercio de lo que perciba y
proporcionalmente para los distintos profesionales, con deducción previa de la
reposición del sellado.
Artículo 166. Requisitos y trámite. Para obtener el beneficio deberá
acreditarse la carencia de recursos, la imposibilidad de conseguirlos y la
necesidad de litigar por derecho propio o de su cónyuge o hijos menores. No
obstará a ello la circunstancia de tener el peticionante lo indispensable para
las necesidades del hogar.
La solicitud deberá indicar el proceso que se va a iniciar o en el que se deba
intervenir, pudiendo formularse la petición antes del juicio o en cualquier
estado del mismo. En este caso no se suspenderá el trámite, pero ambas partes
podrán litigar desde entonces sin pagar gastos de justicia, con cargo de
reposición si el pedido es rechazado.
Se seguirá el trámite de los incidentes con citación del litigante contrario o
que haya de serlo.
La solicitud y las actuaciones de ambas partes, hasta que se resuelva, están
exentas del impuesto de justicia y de sellos, con cargo de reposición e
imposición de costas si es rechazada. El solicitante será patrocinado por el
defensor oficial si así lo pide y el poder de éste a cualquier profesional
puede otorgarlo en la forma indicada en el artículo anterior.
Artículo 167. Resolución. La resolución que denegare o acordare el beneficio no
causará estado.
Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una
nueva resolución.
La que lo concediere podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte
interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no tiene
ya derecho al beneficio.
La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.
Artículo 168. Extensión a otro juicio. El beneficio puede, a pedido del
interesado, hacerse extensivo para litigar con otra persona, con citación de
ésta y por el mismo procedimiento.
TITULO 3º
PARTES CONSTITUTIVAS DEL JUICIO
CAPITULO 1º
DEMANDA Y CONTESTACION
Artículo 169. Forma de la demanda. La demanda será deducida por escrito y
deberá contener:
1º) Nombre, domicilio real, nacionalidad, estado civil y profesión del
demandante. Si se tratare de sociedades los datos de los representantes y razón
social.
2º) Nombre y domicilio de los demandados, si fueren conocidos; de lo contrario,
las diligencias realizadas para conocerlo, como los datos que pueden servir par
individualizarlo y el último domicilio conocido.
3º) Designación precisa de lo que se demandare, con indicación del valor
reclamado o su apreciación, si se tratare de bienes patrimoniales. Cuando no
fuere posible fijarlo con exactitud se suministrará los antecedentes para su
determinación.
4º) Los hechos en que se fundare, expuestos con claridad y precisión.
5º) El derecho expuesto sucintamente.
6º) La petición en términos claros, precisos y positivos.
7º) La indicación de todos los medios de prueba de que el actor haya de valerse
para demostrar los hechos y sus afirmaciones. Acompañará por separado la lista
de los testigos, los pliegos de posiciones cuando los absolventes se
domiciliaren fuera de la provincia, y puntos a evacuar por peritos. Presentará
asimismo los documentos que obraren en su poder y si no los tuviere los
individualizará indicando su contenido, lugar, archivo, oficina pública, o
persona en cuyo poder se encontraren.
Artículo 170. Transformación y ampliación de la demanda El actor podrá
modificar la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar
la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia venciere nuevos plazos o
cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación de los
trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a
la otra parte.
Artículo 171. Traslado de la demanda. Presentada la demanda en la forma
prescripta, el juez correrá traslado de la misma al demandado, emplazándolo a
estar a derecho y contestarla dentro del plazo en la oportunidad que para las
distintas clases del proceso se establece en este Código, y en defecto de
disposición específica, dentro de veinte días.
Artículo 172. Efectos de la notificación. La notificación de la demanda
limitará en forma definitiva las pretensiones del actor sobre los hechos
expuestos en ella, como sobre los medios de prueba de que intentare valerse en
adelante, salvo lo dispuesto por el Artículo 175. Se admitirán, sin embargo,
documentos de fecha posterior, hasta la oportunidad de la vista de la causa. En
este caso se dará traslado a la parte contraria por el término que estableciere
el tribunal, resolviéndose sin más sustanciación.
Artículo 173. Forma de la contestación. En la contestación deberán observarse,
en lo pertinente, las reglas establecidas para la demanda. Además el demandado
deberá:
1º) Confesar o negar categóricamente los hechos establecidos en la demanda y la
autenticidad de los documentos que se le atribuyan, pudiendo su silencio o sus
respuestas evasivas estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos o
documentos a que se refieran. No se aplicará esta regla en el caso de que el
demandado fuese sucesor a título universal de quien intervino en los hechos,
suscribió o recibió los documentos, si manifestase ignorar la verdad de unos y
la autenticidad o recepción de los otros. Sin embargo, si en el curso del
proceso se probare que esa ignorancia era simulada, cualquiera fuese la suerte
del pleito se le aplicarán las costas de las diligencias para probar los hechos
o la autenticidad de los documentos.
2º) Articular todas las defensas que no tuvieren el carácter de previas.
Artículo 174. Falta de contestación. La falta de contestación de la demanda o
de la reconvención creará una presunción relativa de la verdad de los hechos
expuestos por el actor o reconviniente, que deberá ser ratificada por otras
pruebas para tenerlos por definitivamente acreditados.
Artículo 175. Hechos nuevos. Cuando en la contestación de la demanda o en la
reconvención se alegaren hechos no considerados en éstas, el accionante o
reconviniente, según el caso, podrá ofrecer, dentro de los cinco días de
notificado el proveído, la prueba relativa a tales hechos. El juez apreciará si
la misma se refiere a los hechos nuevos, aceptándola en caso afirmativo y
rechazándola en caso contrario, sin más sustanciación.
Artículo 176. Reconvención. Al contestar la acción podrá el demandado
reconvenir, ajustándose a los requisitos prescriptos para la demanda, siempre
que el tribunal sea competente y que pueda sustanciarse por los mismos trámites
de la demanda principal.
Deducida la reconvención se correrá traslado al actor, quien debe evacuarlo
dentro del mismo plazo u oportunidad fijado para la demanda y ajustándose a los
requisitos prescriptos en el Artículo 173.
Artículo 177. Fijación de la competencia. Después de contestada la demanda o
reconvención, queda firme la competencia del tribunal sin necesidad de
pronunciamiento alguno. En lo sucesivo, las partes no podrán plantear cuestión
alguna al respecto.
CAPITULO 2º
EXCEPCIONES PROCESALES
Artículo 178. Enumeración. Sólo se admitirán en calidad de excepciones previas,
las siguientes:
1º) Incompetencia.
2º) Falta de la personería en el demandante, en el demandado o sus
representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de
representación suficiente.
3º) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando
fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última
circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva.
4º) Litis pendencia.
5º) Defecto legal en el modo de proponer la demanda o reconvención.
6º) Falta de cumplimiento de obligaciones derivadas del proceso anterior,
cuando se promoviere el juicio ordinario luego del posesorio o ejecutivo y
demás casos que prevén las leyes respectivas.
7º) Arraigo por las costas del proceso, si el accionante no se domiciliare en
la provincia, salvo el caso que tuviere bienes raíces en ella o que la acción
deducida fuere por alimentos, o se tratare de un juicio laboral promovido por
la parte obrera o el actor estuviere autorizado para litigar sin gastos.
8º) Cosa juzgada.
Artículo 179. Trámite. Las partes deberán oponer y contestar las excepciones
dentro del término que para cada proceso se fija en este Código. Todas las
excepciones deberán oponerse al mismo tiempo y en un solo escrito, observándose
en lo pertinente las reglas establecidas para la demanda. Dicha oposición
suspende el término para contestar la demanda, o la reconvención en su caso,
que se reanuda de pleno derecho una vez resuelta la cuestión. Se aplicará en lo
pertinente el trámite de los incidentes y lo dispuesto en el Artículo 140.
Artículo 180. Prescripción. La prescripción debe oponerse al contestar la
demanda o en la primera presentación en el juicio que haga quien intente
oponerla (Artículo 3.962 C.C.). La sustanciación tendrá el trámite de los
incidentes.
Artículo 181. Efectos de la admisión de las excepciones. El acogimiento de las
excepciones previas tendrá en cada caso los siguientes efectos:
1º) En la de incompetencia, se dispondrá el archivo de las actuaciones,
pudiendo el interesado ocurrir ante el tribunal correspondiente.
2º) 2º) En las de falta de personería, defecto legal, incumplimiento de
obligaciones derivadas del proceso anterior y arraigo, se fijará el plazo en
que deberá integrarse la personería, subsanarse el defecto, cumplir la
obligación o el arraigo, fijando el monto para este último caso. Vencido el
plazo, sin que el excepcionado cumpla lo resuelto, se lo tendrá por desistido
de la acción aplicándosele las costas del proceso.
3º) En la de litis pendencia se archivará lo actuado o remitirá el expediente
al tribunal correspondiente, según que los procesos sean idénticos o se
hubieran planteado por razón de conexidad.
4º) En las de cosa juzgada, falta de legitimación manifiesta y prescripción, se
archivará lo actuado.
CAPITULO 3º
LA PRUEBA EN GENERAL
Artículo 182. Medios de prueba. Constituyen medios de prueba: la confesión de
las partes, la declaración de testigo, los documentos, el dictamen de los
peritos, el examen judicial, las reproducciones y experimentos y cualquier otro
idóneo que no esté prohibido por las leyes, los que se diligenciarán aplicando
las reglas de las pruebas semejantes o, en su defecto, la forma que
estableciera el tribunal.
El tribunal podrá asimismo hacer mérito de las presunciones, indicios y hechos
notorios, aunque no hayan sido invocados por las partes.
Artículo 183. Ofrecimiento y admisión. En todos los juicios la prueba deberá
ofrecerse con la demanda, reconvención, escrito de oposición de excepciones o
incidentes y sus respectivas contestaciones. Se acompañarán todos los
documentos de que se intentare valer, la lista de testigos con expresión de sus
nombres y domicilios, pliego cerrado de posiciones cuando el absolvente se
domiciliare fuera de la provincia y en pliego abierto el interrogatorio para
los peritos.
La prueba deberá referirse a los hechos afirmados en los respectivos escritos.
No podrá el tribunal, antes de la oportunidad de dictar su pronunciamiento,
resolver sobre la pertinencia de los hechos alegados o de la prueba ofrecida,
pero podrá, de oficio o a petición de parte, desechar la que fuere notoriamente
impertinente o prohibida por las leyes.
Artículo 184. Recepción. Si hubieren hechos controvertidos o que por razones de
orden público deban ser necesariamente acreditados, se recibirá la causa a
prueba, disponiendo el juez las medidas necesarias para su producción. Si no
mediare alguna de las circunstancias referidas, el tribunal llamará autos para
sentencia, quedando la causa en estado de ser resuelta a partir de la fecha en
que quede firme dicho proveído.
Si hubiere de recibirse la causa a prueba, el juez dispondrá las medidas
necesarias para su producción: designación de audiencia para el nombramiento de
perito, libramiento de exhortos y oficios para la que deba recibirse fuera del
asiento del tribunal, producción de informes, citación de testigos, peritos,
absolventes, y fijación de audiencia de vista de la causa.
Artículo 185. Producción. Sin perjuicio de las providencias que dispusiere el
tribunal en cumplimiento de su deber de impulsar de oficio el procedimiento, a
los interesados incumbe urgir las medidas pertinentes para que las pruebas
puedan recibirse en la audiencia de vista de la causa o con anterioridad a
ella, conforme correspondiere. Si hasta dicha oportunidad no se hubiere
recibido alguna prueba por no haberse tomado con la debida antelación las
providencias del caso, se prescindirá de ella aunque se suspendiera o
postergare dicha audiencia por cualquier motivo.
Artículo 186. Prueba fuera del asiento del tribunal. Cuando alguna prueba
hubiere de recibirse fuera del asiento del tribunal, se comisionará al juez que
correspondiere mediante exhorto u oficio, fijándose el término para su
presentación en el primer caso y para su diligenciamiento en el segundo.
Si la diligencia hubiere de practicarse fuera de la sede del tribunal y éste no
juzga necesaria la asistencia de todo el cuerpo, podrá comisionar a uno de sus
miembros para recibirla.
Artículo 187. Carga de la prueba. Cada una de las partes deberá probar el
presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su
pretensión, defensa o excepción. Deberá acreditar también el precepto jurídico
que el juez o tribunal, no tenga el deber de conocer.
Artículo 188. Apreciación de la prueba. Salvo disposición legal en contrario,
los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las
reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la
valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren
esenciales y decisivas para el fallo de la causa.
Artículo 189. Presunciones. Las presunciones no establecidas por ley
constituirán prueba cuando se funden en hechos reales y probados y cuando por
su número, precisión, gravedad y concordancia, produjeren convicción según la
naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica.
CAPITULO 4º
PRUEBA CONFESIONAL
Artículo 190. Absolución de posiciones. Las partes podrán dirigirse verbalmente
posiciones que deberán absolverse bajo juramento.
La citación se hará en el domicilio real del absolvente bajo apercibimiento de
que si no compareciese sin justa causa, debidamente acreditada con anterioridad
será tenido por confeso de los hechos invocados por la contraria, siempre que
no resulten desvirtuados por la prueba producida.
Artículo 191. Quiénes pueden absolver. Pueden ser llamados para absolver
posiciones todas las personas que tengan capacidad para obligarse y estén en
juicio por sí.
Los apoderados pueden hacerlo por sus representados, siempre que estén
facultados expresamente y lo consienta el adversario.
Los representantes de los incapaces podrán absolver sobre hechos en que
hubiesen intervenido personalmente y en ese carácter.
Cuando se tratare de personas jurídicas, el que ejerza la administración; y si
fueran sociedades civiles o comerciales, el socio que indique el ponente,
siempre que tuviere facultad para obligar.
Artículo 192. Declaración por oficio. Cuando litigare la Nación, una provincia,
una municipalidad o una repartición nacional, municipal o provincial, la
declaración deberá requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para
representarla, bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos
contenida en el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal
fije o no lo fuere en forma clara y categórica.
Artículo 193. Forma de las preguntas. Las posiciones serán claras y concretas;
no contendrán más de un hecho; serán formuladas en forma afirmativa y deberán
versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación personal del
absolvente.
Cada posición importará para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se
refiere.
El juez podrá modificar, de oficio y sin recurso alguno, los términos de las
posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá, asimismo,
rechazar las que fuesen manifiestamente inútiles.
Artículo 194. Formas de las contestaciones. El absolvente responderá de
palabra, no pudiendo valerse de borrador o consejo, pero podrá consultar notas
o apuntes con autorización del tribunal, cuando se tratare de cuestiones de
contabilidad u otras que requieran el examen de documentos. El acto no podrá
interrumpirse por la falta de esos elementos ya que el absolvente deberá ir
munido de ellos si creyera que ha de necesitarlos.
Las contestaciones serán afirmativas o negativas, pudiendo agregar las
explicaciones que estime necesarias.
El letrado de la parte que ha ofrecido la prueba confesional, podrá ampliar las
posiciones propuestas y pedir aclaraciones a las respuestas que dé el
absolvente. El letrado de la parte que absuelve posiciones podrá solicitar
aclaraciones a sus respuestas.
En todos los casos, el juez podrá formular preguntas relativas a los hechos
controvertidos.
Artículo 195. Negativa a responder. Si el absolvente rehusare contestar o lo
hiciere de una manera ambigua, podrá ser tenido por confeso en la sentencia
sobre el hecho materia de la posición.
Artículo 196. Pluralidad de absolventes. Si fuesen varios los absolventes
propuestos por la misma parte, la diligencia se practicará separadamente a fin
de que no se comuniquen sus respuestas, pero en un solo acto que no podrá
interrumpirse.
Artículo 197. Enfermedad del declarante. En caso de enfermedad del que deba
declarar, el juez o miembro del tribunal comisionado al efecto se trasladará al
domicilio o lugar en que se encontrare el absolvente, donde se llevará a cabo
la absolución de posiciones en presencia de la otra parte, o de su apoderado,
según aconsejen las circunstancias.
Artículo 198. Lugar de la declaración. Cuando el absolvente se domiciliare
dentro de la provincia, las posiciones deberán ser absueltas ante el juez de la
causa. Cuando se domiciliare fuera de ella, deberá hacerlo ante el juez de su
domicilio, salvo que manifestare su deseo de declarar ante el juez de la causa.
La parte que ha ofrecido la prueba confesional tendrá la facultad de requerir
que la absolución se lleve a cabo ante el tribunal de la causa, aunque el
absolvente se domiciliare fuera de la provincia, en cuyo caso aquél deberá
depositar en forma previa, en secretaría, el importe correspondiente a los
gastos de pasaje y estadía, que estimará el tribunal sin recurso alguno.
Artículo 199. Confesión extrajudicial. La confesión extrajudicial si fuere
hecha por escrito, merecerá la misma fe que corresponda al instrumento en que
constare.
Si fuese verbal, será ineficaz en todos los casos en que no es admisible la
prueba testimonial y se regirá, en general, por lo que acerca de esta clase de
prueba se establece en este Código.
Artículo 200. Preguntas recíprocas. Las partes, por intermedio de sus letrados,
podrán hacerse recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren
conveniente, con autorización o por intermedio del juez. Este podrá también
interrogarlas de oficio, sobre todas las circunstancias que fueren conducentes
a la averiguación de la verdad.
CAPITULO 5º
PRUEBA TESTIMONIAL
Artículo 201. Aptitud para ser testigo. Podrá ser testigo toda persona mayor de
catorce años que no tuviere incapacidad de hecho, salvo las excepciones
establecidas por la ley.
No podrán ser ofrecidos como testigos los consanguíneos o afines en línea
directa de las partes, ni el cónyuge, aunque estuviere separado legalmente,
salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.
Artículo 202. Obligación de declarar. Toda persona citada como testigo está
obligada a comparecer a prestar declaración. Cuando un testigo notificado en
forma no compareciera sin justificar debidamente su actitud, el juez deberá
disponer su inmediata detención y ordenar se lo mantenga arrestado hasta que
preste declaración. Si concurriendo se negare a declarar, será asimismo
detenido y puesto a disposición del correspondiente juez en lo penal. En la
cédula de citación se transcribirá este artículo y el pertinente del Código
Penal.
Artículo 275. Falso Testimonio (Código Penal): Será reprimido con prisión de un
mes a cuatro años, el testigo, perito o intérprete que afirme una falsedad o
negare o callare la verdad, en todo o en parte en su deposición, informe,
traducción o interpretación, hecha ante la autoridad competente.
Si el falso testimonio se cometiere en una causa criminal, en perjuicio del
inculpado, la pena será de uno a diez años de reclusión o prisión.
En todos los casos se impondrá al reo, además, inhabilitación absoluta por
doble tiempo del de la condena.
Artículo 203. Admisión y renuncia. No se admitirán más de doce testigos por
cada parte en los juicios ordinarios y seis en los demás, salvo lo dispuesto
expresamente en casos especiales. Las partes podrán formular petición expresa y
debidamente fundada que justifique el ofrecimiento de mayor número, en cuyo
caso el tribunal se pronunciará sin sustanciación ni recurso.
Podrán renunciarse los testigos ofrecidos si ellos no hubieren declarado, salvo
que la otra parte hubiere adherido oportunamente a dicho ofrecimiento.
En caso de muerte, incapacidad o ausencia, sumariamente justificada, de los
testigos propuestos, podrá proponerse otros en reemplazo de los mismos hasta un
número no mayor de tres.
Artículo 204. Declaración por escrito. Podrán prestar declaración por escrito:
1º) El Presidente de la Nación, Vicepresidente, los gobernadores de provincias,
vicegobernadores y sus ministros.
2º) Los legisladores nacionales y provinciales.
3º) Los jueces letrados.
4º) Los oficiales superiores de las fuerzas armadas de la Nación desde el grado
de coronel, comodoro y capitán de navío, inclusive, cuando estuvieren en
servicio activo.
5º) Las autoridades eclesiásticas, desde el obispo inclusive.
Estas personas prestarán su declaración en el plazo que fije el juez, bajo
juramento, con manifestación de las generales de la ley y la razón de sus
dichos.
La parte interesada deberá presentar el pliego respectivo, que se pondrá de
manifiesto en la oficina por cinco días en cuyo plazo la parte contraria podrá
presentar sus preguntas.
Artículo 205. Declaración en el domicilio. Se recibirán en el domicilio, si
éste se encontrare en el lugar de la sede del tribunal y se solicitare, las
declaraciones de personas de muy avanzada edad, las que se encontraren enfermas
o que estuvieren imposibilitadas de asistir a la sede del tribunal. En este
caso se tomarán las medidas indispensables para asegurar el normal
desenvolvimiento de la audiencia en el domicilio del testigo, en presencia de
las partes y sus letrados, salvo que el tribunal no lo considere conveniente,
en cuyo caso, la parte que ofreció la prueba podrá solicitar nueva audiencia al
efecto.
Artículo 206. Testigo domiciliado fuera de la sede del tribunal. Cuando los
testigos deban declarar fuera de la sede del tribunal, el juez emplazará a la
parte para que en el término de cinco días presente el cuestionario respectivo,
el cual se pondrá de manifiesto en la oficina por otro plazo igual para que la
parte contraria pueda formular en pliego abierto sus preguntas, sin perjuicio
de que los litigantes asistan por sí o por sus representantes al acto de la
declaración.
Artículo 207. Orden de las declaraciones. Los testigos deberán ser examinados
por separado y sucesivamente en el orden en que hubieren sido propuestos,
comenzando por los del actor salvo que el juez, por circunstancias especiales,
resuelva alterar ese orden.
En todo los casos los testigos estarán en un lugar donde no puedan oír las
declaraciones de los otros, adoptándose las medidas necesarias para evitar que
se comuniquen entre sí o con las partes, sus representantes o letrados.
Artículo 208. Juramento. El juez deberá advertir al testigo sobre la
importancia del acto y las consecuencias penales de la declaración falsa o
reticente y luego le recibirá el juramento de decir verdad.
Artículo 209. Interrogatorio Preliminar. Aunque las partes no lo pidan, los
testigos serán siempre preguntados:
1º) Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.
2º) Si es pariente, por consanguinidad o afinidad, de algunas de las partes y
en qué grado.
3º) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.
4º) Si es amigo íntimo o enemigo de algunos de los litigantes.
5º) Si es dependiente, acreedor o deudor de algunos de los litigantes, o si
tiene algún otro género de relación con ellos.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no
coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al
proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona
y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida
en error.
Artículo 210. Interrogatorio. Las preguntas no contendrán más de un hecho;
serán claras y concretas; se rechazarán las que estén concebidas en términos
afirmativos, sugieran la respuesta o sean capciosas, ofensivas o vejatorias. No
podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fuesen dirigidas a
personas especializadas.
Los abogados y los miembros del Ministerio Público podrán interrogar
directamente a los testigos. El juez podrá, de oficio, en todos los casos,
formular todas las preguntas que considere útiles para la averiguación de la
verdad.
Si la inspección de algún sitio contribuyere a la claridad del testimonio,
podrá realizarse allí el examen de los testigos.
Artículo 211. Forma de las respuestas. El testigo contestará sin poder leer
notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se lo autorizara. En
este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante
lectura.
Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciera, el juez la exigirá.
Artículo 212. Facultad de abstención. El testigo podrá rehusarse a contestar
las preguntas que se le hicieren:
1º) Cuando la respuesta exponga al declarante, su cónyuge, hermanos o
consanguíneos de primer grado en línea directa, al deshonor o al procesamiento
penal.
2º) Si no pudiera responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
En estos casos, el tribunal lo escuchará privadamente sobre los motivos y
circunstancias de su negativa y le permitirá o no abstenerse de contestar. No
podrá invocar el secreto profesional cuando el interesado exima al testigo del
deber de guardar el secreto, salvo que el tribunal, por razones vinculadas al
orden público, lo autorice a mantenerse en él.
Artículo 213. Declaraciones contradictorias. Careo. Los testigos cuyas
declaraciones se contradigan o disientan con lo afirmado por las partes al
absolver posiciones, podrán ser careados entre sí o con los absolventes, si el
tribunal lo considera conveniente.
Artículo 214. Falso testimonio. Si las declaraciones ofrecieren indicios graves
de falso testimonio u otro delito, el tribunal podrá ordenar, en la misma
audiencia, la detención de los presuntos culpables, poniéndolos a disposición
de la justicia en lo penal, con la remisión de los testimonios de las piezas
pertinentes.
CAPITULO 6º
PRUEBA DOCUMENTAL
Artículo 215. Documentos admisibles. Podrán ofrecerse como prueba toda clase de
documentos, aunque no fuesen escritos, tales como mapas, radiografías,
diagramas, calcos, reproducciones fotográficas, cinematográficas o
fonográficas, y en general cualquier otra representación material de hechos y
cosas.
Cuando se presentaren copias parciales, la contraria podrá exigir que se
completen o hagan las ampliaciones que juzgue conveniente.
Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su
traducción realizada por traductor público matriculado.
Artículo 216. Constancias de otros expedientes. Tratándose de un expediente en
trámite ante otro tribunal, sólo podrán ofrecerse determinadas constancias de
los mismos, para su agregación, en copia autorizada, escrita o fotográfica, sin
perjuicio de la facultad del tribunal para solicitar el expediente original en
el momento de dictar sentencia.
Artículo 217. Documentos en poder del adversario. En la oportunidad fijada para
ofrecer prueba, cada parte podrá exigir que su adversario presente el documento
que tuviere en su poder y que se relacione con los hechos controvertidos,
promoviendo incidente que se sustanciará conforme a las siguientes reglas:
1º) La solicitud contendrá: una copia del documento o la indicación, lo más
completa posible, de su contenido; la mención de las circunstancias en que se
funda para afirmar que el mismo se encuentra en poder de su contrario y la
prueba que se ofrece.
2º) Se correrá traslado por cinco días al adversario, a fin de que presente el
documento o haga valer todo lo que interese a su defensa, ofreciendo la prueba
que tuviere en su descargo.
3º) Si el requerido guardare silencio o si sustanciado el incidente la prueba
demostrare que posee el documento, se ordenará la exhibición. Si ésta no se
realizare dentro del plazo que el tribunal señalare al efecto, se podrá tener
por exacto el documento o los datos suministrados acerca de su contenido.
Artículo 218. Documentos en poder de terceros. La parte interesada en la
exhibición de un documento vinculado a la litis y que se hallare en poder de un
tercero deberá formular su petición en la forma indicada en el Artículo 217,
debiéndose sustanciar el incidente con el tercero y por los mismos trámites. Si
el tercero guardare silencio o no acreditare tener un derecho exclusivo sobre
el documento o que su exhibición le ocasionare un perjuicio o no invocare el
amparo de un precepto legal que justifique su negativa, el tribunal le ordenará
exhibirlo, bajo apercibimiento de adoptar medidas compulsivas.
Si mediare mala fe de parte del tercero, el tribunal podrá imponerle una multa
que fijará de acuerdo al monto del juicio.
El tercero, al exhibir el documento, puede solicitar su devolución dejándose
testimonio en el expediente.
Artículo 219. Documentos emanados de terceros. Los documentos privados emanados
de terceros que no fueren partes en el juicio ni antecesores de las mismas,
deberán ser reconocidos mediante la forma establecida para la prueba
testimonial.
Artículo 220. Reconocimiento tácito de documento privado. De todo documento
privado presentado por una de las partes y que se atribuya a la contraria, o a
sus causantes, se correrá traslado por el término de cinco días en el cual
deberá ésta manifestar si reconoce dicho documento, bajo apercibimiento de
tenerlo por auténtico si no lo hiciere.
La antedicha manifestación se formulará en la contestación de la demanda en el
caso de documentos presentados por el actor con la demanda. En caso de
documentos presentados con la reconvención, articulación de incidentes u
oposición de excepciones, se formulará en sus respectivas contestaciones.
Los sucesores del firmante podrán limitarse a declarar que ignoran si la firma
es o no de su causante.
Artículo 221. Cotejo de letras. Si se negare la autenticidad de la firma de un
documento o se declarare no conocer la atribuida a otra persona o fuera
impugnada por falsificación, se procederá por el tribunal al cotejo de letras,
previo informe del perito calígrafo, sin perjuicio de otros medios de prueba.
En la audiencia respectiva, las partes deben ponerse de acuerdo sobre los
documentos que han de servir para el cotejo. Si no lo hicieren, sólo se tendrán
por indubitados:
1º) Las firmas puestas en documentos auténticos.
2º) Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se le
atribuye el dubitado.
3º) El documento impugnado en la parte reconocida por el litigante a quien
perjudique.
4º) Las firmas registradas en establecimientos bancarios.
Artículo 222. Cuerpo de escritura. No disponiéndose de documentos para el
cotejo o resultando insuficiente los que se tuvieren, el juez ordenará que la
persona a quien se atribuye la letra objeto de la comprobación, forme un cuerpo
de escritura. Si la parte citada para tal fin no compareciere o rehusare a
escribir, sin justificar impedimento legítimo, se podrá tener por reconocido el
documento.
Artículo 223. Exhibición de matriz u original. Si del documento impugnado
existiere matriz u original en un protocolo o registro, el juez podrá ordenar
su exhibición por el escribano o funcionario en cuya oficina se encontrare.
Artículo 224. Custodia de los originales. Todo documento original que se
presentare en el proceso, si así lo solicita el interesado, se reservará en la
caja de seguridad del tribunal, a disposición de las partes, dejándose en el
expediente copia autorizada por el abogado patrocinante o, en su defecto, por
el secretario.
Artículo 225. Remisión a la justicia penal. Si de las diligencias de
comprobación resultaren indicios de falsedad, el tribunal, de oficio, pasará de
inmediato copia de los antecedentes a la justicia en lo penal, sin paralizar el
trámite.
Artículo 226. Redargución de falsedad. La redargución de falsedad de un
instrumento público se tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del
plazo de diez días de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tener, a
quien lo formulare, por desistido.
En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el
incidente conjuntamente con la sentencia.
Artículo 227. Sentencias extranjeras y documentos públicos extranjeros. Cuando
se invocare fuerza probatoria de una sentencia extranjera como documento
público, se deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos por
la ley del país de donde procede y los exigidos por las leyes de la república
en cuanto a su autenticidad y legislación.
CAPITULO 7º
PRUEBA PERICIAL
Artículo 228. Procedencia. Procederá el nombramiento de perito cuando la
apreciación de los hechos controvertidos requiera conocimientos especiales en
alguna ciencia, arte, industria o técnica.
En el caso de que se dispusieren pericias que deban practicarse sobre la
persona de alguna de las partes, se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en
el capítulo siguiente sobre "Examen Judicial".
La prestación de servicio del perito es obligatoria, pero, por las mismas
causas que los jueces, podrá inhibirse o ser recusado.
Artículo 229. Requisitos. Los peritos deberán tener título expedido o
revalidado por universidad o institutos oficiales en la ciencia, arte,
industria o técnica a que pertenezca el punto sobre el que ha de dictaminar. Si
la profesión o arte no está reglamentada o si estando no hay peritos
inscriptos, pueden ser nombradas personas entendidas o prácticas, aún sin
título.
Artículo 230. Nombramiento de peritos. Puntos de Pericia. En la audiencia que
se fijará a ese fin:
1º) Las partes, de común acuerdo, designarán el perito único o, si consideran
que deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,
propondrá uno y el tribunal designará el tercero. Los tres peritos deben ser
nombrados conjuntamente.
En caso de incomparecencia de una o ambas partes, falta de acuerdo para la
designación del perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria
y cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su
parte, el juez nombrará uno o tres según el valor y complejidad del asunto.
2º) Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de
los puntos de pericia. El juez los fijará, pudiendo agregar otros, y señalará
el plazo dentro del cual deberán expedirse los peritos, el que podrá extenderse
hasta diez días antes de la audiencia de vista de la causa.
Artículo 231. Aceptación del cargo. El perito aceptará el cargo ante el
secretario, dentro de los tres días de notificado su nombramiento. Si no lo
hiciere sin causa justificada, será suspendido por seis meses si fuese de los
inscriptos, quedando sin efecto el nombramiento y designándose otro perito sin
más trámite. En el mismo término el perito planteará su inhibición cuando
correspondiere; o podrá ser recusado por las partes, de lo que se le dará vista
por dos días, resolviendo el tribunal sin recurso alguno.
Artículo 232. Forma de practicarse la pericia. Informe. El perito informará al
tribunal y a las partes con cinco días de anticipación el lugar, día y hora en
que se practicará la diligencia a fin de que puedan asistir a ella por sí o
delegados técnicos, oportunidad en que podrán hacer observaciones que quedarán
consignadas en acta.
Emitirá por escrito su informe, el que será fundado, detallando los principios
científicos o prácticos en que se base, las operaciones experimentales o
técnicas en las cuales se funda y las conclusiones respecto a cada uno de los
puntos sometidos a dictamen.
Si lo exigen las circunstancias o la naturaleza del asunto, podrá hacer
demostraciones, tales como proyecciones luminosas, ampliaciones de escrituras,
firmas, grabados, planos, etc.
Presentado el informe se pondrá de manifiesto en secretaría para el libre
examen de las partes. Las impugnaciones deberán formularse en la oportunidad de
la vista de la causa. Al efecto, a pedido de partes o de oficio, el perito será
citado a dicha audiencia, bajo el apercibimiento dispuesto para los testigos,
para dar las explicaciones que se le requieran, sin perjuicio de la pérdida de
los honorarios si no asistiere.
Artículo 233. Negligencia del perito. La negligencia del perito en presentar su
informe como la no presentación dentro del plazo fijado, le hará perder sus
honorarios y será responsable de los gastos que ocasionare.
Artículo 234. Fuerza probatoria. El dictamen pericial será apreciado libremente
por el tribunal conforme a los principios de la sana crítica, pudiendo
separarse del mismo aún cuando las conclusiones sean terminantemente asertivas
pero en su pronunciamiento deberá dar las razones determinantes de su
convicción.
Artículo 235. Informes científicos o técnicos. A petición de parte, o de
oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos
y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el
dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta
especialización.
A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda
percibir.
CAPITULO 8º
EXAMEN JUDICIAL
Artículo 236. Reglas generales. Cuando se dispusiere el examen judicial de
lugares, cosas o personas, el juez establecerá la fecha, hora, lugar y forma en
que se efectuará, de lo que se notificará a las partes con cinco días de
anticipación por lo menos, salvo que, por razones especiales, que se harán
constar, fuere necesario hacerlo en un término menor.
Las partes podrán asistir al examen acompañadas de sus letrados y si lo
desearen, con asesores técnicos, a su costa, y podrán formular las
observaciones que consideren pertinentes. Se labrará acta del resultado del
examen, haciéndose constar en ella, las observaciones que formulen las partes y
todas las circunstancias que a juicio del juez sean relevantes.
Cuando el examen deba producirse fuera del edificio de los tribunales, podrá
delegarse su cumplimiento en uno de los jueces que integra el tribunal. A
pedido de partes, formulado con la debida anticipación, o de oficio, podrá
disponerse la concurrencia al examen judicial de un perito cuyas conclusiones
se harán constar en el acta.
Artículo 237. Examen de personas. El examen de personas únicamente podrá
cumplirse con su consentimiento. El juez podrá abstenerse de participar en el
examen, ordenando se realice por peritos. La inspección se practicará con toda
circunspección y adoptando las medidas necesarias para no menoscabar el respeto
que merecen las personas.
Artículo 238. Reproducciones. En el caso de examen judicial e
independientemente de él, puede solicitarse por las partes o disponerse por el
tribunal, la reproducción gráfica de personas, lugares, cosas o circunstancias
idóneas y pertinentes como elemento de prueba, usando el medio técnico más fiel
y adecuado al fin que se persigue.
Al admitir esta prueba el tribunal tomará las medidas para su recepción y
agregación al expediente, si es posible, o su conservación en el tribunal en
caso contrario, como asimismo sobre la designación de perito o experto
encargado de la reproducción.
En lo demás se procederá como se indica en los artículos anteriores.
Artículo 239. Experiencias. Podrán también admitirse como medios de prueba, las
experiencias técnicas o científicas sobre personas o cosas o reconstrucción de
hechos, siempre que no signifiquen peligro para la salud o la vida de las
personas, debiendo aplicarse al respecto lo previsto en los artículos
anteriores.
CAPITULO 9º
PRUEBA INFORMATIVA
Artículo 240. Procedencia. Los informes que se soliciten a las oficinas
públicas escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre
hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.
Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la
documentación, archivo o registros contables del informante.
Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,
testimonios o certificados relacionados con el juicio.
Artículo 241. Diligenciamiento. Los informes, certificados, copias, etc., a que
se refieren los artículos anteriores, ordenados en juicio, serán requeridos por
medio de oficios firmados, sellados y diligenciados por el letrado patrocinante
correspondiente. En los mismos se transcribirá la resolución que los ordena y
el plazo fijado por el tribunal para expedirse, que no excederá de veinte días
para las oficinas y establecimientos públicos y diez días para los
establecimientos privados. Si vencido el plazo, la institución o entidad
requerida no se ha expedido, el letrado podrá reiterar el pedido para que
emitan el informe en la mitad del término antes fijado, sin necesidad de
autorización del tribunal; si aún así no obtuviera resultado, el letrado
comunicará tal circunstancia al tribunal que impondrá al remiso una multa que
oscilará entre treinta y ciento cincuenta pesos. En el oficio referido en
segundo término se transcribirá el presente artículo. La imposición de la multa
se entenderá sin perjuicio de que se tomen las medidas correspondientes para la
efectiva producción de la prueba, y que se pasen los antecedentes a la justicia
en lo penal cuando correspondiere.
Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones
directamente a la secretaría actuaria, con transcripción o copia del oficio.
Artículo 242. Compensación. Las entidades privadas que no fueren parte en el
proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para
contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una
compensación que será fijada por el tribunal, previa vista a las partes. En
este caso el informe deberá presentarse por duplicado.
Artículo 243. Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra
parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y
ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por
falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los
documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.
CAPITULO 10º
RESOLUCIONES JUDICIALES
Artículo 244. Decretos. Son los que proveen sin sustanciación a la marcha del
procedimiento u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otra formalidad
que la escritura, expresión de fecha, lugar y firma del juez que los ha
dictado, o la del secretario en los casos mencionados en el presente artículo.
Cuando son denegatorios deberán expresar la cita legal o fundamentación
jurídica en que se sustenten.
Los dictados en audiencia se harán verbalmente y se harán constar en el acta.
Deberán ser pronunciados dentro de dos días a contar de la fecha del cargo de
la petición o del vencimiento del plazo pertinente, y de inmediato en las
audiencias.
El secretario, con su sola firma deberá dictar todos los decretos de mero
trámite, con excepción de los que disponen intimaciones, apercibimientos,
sanciones o entregas de fondos, los cuales requerirán la firma del juez. Sin
perjuicio de la regla precedente, el secretario dictará los decretos que se
refieran a lo siguiente:
1º) Agregar documentos, testimonios de partida, exhortos, oficios, pericias,
inventarios y demás actuaciones semejantes que corresponda incorporar al
expediente.
2º) Expedir, a solicitud de parte interesada, certificados o testimonios y
otorgar recibos en papel común de los escritos y documentos presentados.
3º) Señalar audiencias, con excepción de las de vista de causa.
Dentro del plazo de tres días, las partes podrán pedir al tribunal, en escrito
breve y fundado, que se deje sin efecto o se modifique lo dispuesto por el
secretario; petición que se resolverá previo traslado a la parte contraria por
igual término.
Artículo 245. Autos. Son las resoluciones por las que se decide cualquier
cuestión dentro del proceso, con excepción de los que resuelven sobre el fondo
del juicio y de las indicadas en el artículo anterior. Deberán contener, además
de los requisitos expresados en dicho artículo, los siguientes:
1º) Fundamentos del pronunciamiento expuestos en forma breve, sencilla y clara,
debiendo siempre citarse las normas legales en que se basa.
2º) Decisión expresa y precisa sobre los puntos cuestionados.
3º) Pronunciamiento sobre las costas y honorarios. Deberán ser dictados en los
plazos fijados por este Código, y a falta de ellos, dentro de cinco días de
quedar en estado. Deberán ser firmados por el tribunal, no siendo necesario la
firma del secretario.
Artículo 246. Sentencia. Plazo. Es la resolución que decide sobre el fondo de
las cuestiones motivo del proceso y que lo termina.
Deberá ser dictada, salvo lo dispuesto expresamente en casos especiales, dentro
de veinte días de quedar el expediente en estado de sentencia.
Artículo 247. Sentencia. Contenido. La sentencia deberá contener:
1º) La designación del lugar y fecha en que se dictare.
2º) El nombre y apellido de las partes.
3º) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.
4º) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el
inciso anterior.
5º) La apreciación de la prueba producida respecto de los hechos conducentes
alegados por las partes.
6º) Decisión expresa y precisa sobre las cuestiones que constituyen el objeto
del juicio, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo
total o parcialmente.
7º) El plazo dentro del cual debe ser cumplida, si es susceptible de ejecución.
8º) El pronunciamiento sobre costas, regulación de honorarios, intereses cuando
correspondiere, y en su caso, la declaración de inconducta procesal maliciosa.
9º) Firma del tribunal, sin necesidad de autorización por el secretario.
Artículo 248. Condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios. Cuando
la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios,
fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo menos las bases
sobre que haya de hacerse la liquidación.
Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese
posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.
La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,
siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare
justificado su monto.
Artículo 249. Autos y sentencia en tribunales colegiados. Se observarán, además
de los requisitos referidos en los artículos precedentes, lo siguiente:
1º) Los autos se dictarán por acuerdo o voto individual, mientras que las
sentencias se dictarán siempre por el segundo sistema referido.
2º) Inmediatamente de encontrarse el expediente en estado de resolver, se
convendrá, entre los miembros del tribunal, si el auto se dictará por acuerdo o
por voto, bastando que uno de dichos miembros se incline por el segundo sistema
para que él prevalezca; en su caso, se convendrá, asimismo, el orden en que se
emitirá el voto, y a falta de acuerdo al respecto, se practicará sorteo. Cuando
se tratare de una sentencia, regirá lo establecido en último término.
3º) Si se estableciere que el auto se dictará por acuerdo, se pasarán los autos
para estudio a cada uno de los jueces, por un término equivalente a un cuarto
del tiempo que se dispusiere para dictar la resolución, fijándose fecha para
efectuar el acuerdo al término de los plazos indicados; efectuado el acuerdo se
encomendará a uno de los jueces la redacción del auto o, en su defecto, se
establecerá por sorteo quién deberá hacerlo. En el término que restare para
dictar la resolución, quedarán los autos en poder del miembro referido o del
que redactará la resolución de la mayoría, cuando hubiere disidencia. Cuando
mediare acuerdo entre los jueces, podrán apartarse de las reglas precedentes.
4º) En los juicios ordinarios la sentencia debe ser dictada ineludiblemente por
los mismos magistrados que han actuado en dicha audiencia; en los casos en que
sea indispensable integrar el tribunal, por sustitución de más de uno de sus
miembros, la prueba debe reproducirse en una nueva audiencia, que se realizará
dentro del plazo de quince días de haberse producido la designación.
En los juicios sumarios en caso de licencia o vacancia de un cargo, que debe
hacerse constar en el expediente, la resolución dictada por los otros dos
miembros del tribunal será válida cuando se emitiere mediante voto fundado,
concordaren sobre la solución del caso y ambos hubieran asistido a la vista de
la causa; debiendo incorporar al juez suplente si mediare disidencia.
En los juicios sumarísimos y demás casos previstos en el Artículo 31, también
podrá dictarse la sentencia por dos miembros si mediaren los presupuestos
antedichos, teniendo en cuenta lo establecido en la referida norma.
5º) Las decisiones del Tribunal Superior de Justicia, deben adoptarse por el
voto de la mayoría de los Jueces que lo integran, siempre que éstos concuerden
en la solución del caso. En la hipótesis de mediar desacuerdo, se requieren los
votos necesarios para obtener mayoría de opiniones, sin perjuicio de que los
jueces disidentes emitan su voto por separado (Ley 3.712, art. 1).
Nota: Acuerdo Nº 14, punto 5º
Artículo 250. Correcciones y aclaraciones. Notificada la sentencia, concluirá
la jurisdicción del tribunal respecto del pleito y no podrá hacer en ella
variación o modificación alguna.
El error puramente aritmético, de referencia o de copia, no perjudica y podrá
corregirse en cualquier tiempo en toda resolución judicial.
Artículo 251. Publicidad del movimiento de resoluciones. En cada tribunal se
llevará una lista que se exhibirá en Mesa de Entradas a disposición de quien
desee examinarla, donde se asentarán diariamente, bajo la responsabilidad del
secretario, los expedientes que en esa fecha queden en estado de ser
pronunciados autos o sentencia, con la fecha del plazo de vencimiento.
También se exhibirá permanentemente una planilla mensual, donde se indique el
número de procesos entrados en el mes, número de sentencias y autos dictados y
de los que se encuentren en estado de serlo. Copia de esta planilla se remitirá
al tribunal que ejerce la superintendencia.
CAPITULO 11º
RECURSO DE ACLARATORIA
Artículo 252. Procedencia. Procederá el recurso de aclaratoria con respecto a
los autos y sentencias, para que se aclare algún concepto oscuro o dudoso, se
rectifique algún error material, o se dicte el correspondiente pronunciamiento
sobre alguna pretensión deducida por las partes, o sobre costas, honorarios o
intereses, cuando se hubieren omitido.
El recurso deberá interponerse dentro del término de tres días, y será
resuelto, sin más trámite, en un plazo igual. Su presentación suspenderá el
término para la deducción de los demás recursos que fueren procedentes.
CAPITULO 12º
RECURSO DE REPOSICION
Artículo 253. Procedencia. Procede el recurso de reposición contra los decretos
o autos dictados sin sustanciación, para que el tribunal los modifique o
revoque por contrario imperio.
Artículo 254. Trámite. El recurso deberá interponerse en el término de tres
días y resolverse previo traslado a la contraria por igual término. La
resolución se dictará dentro del plazo de cinco días de la contestación del
traslado o el vencimiento del término respectivo, conforme correspondiere.
Cuando el recurso se interpusiere contra los decretos del secretario, se
proveerá en la forma establecida por el Artículo 244.
Artículo 255. Reposición en audiencia. Cuando el recurso se interpusiere en
audiencia, deberá efectuarse inmediatamente de dictada la resolución que se
recurre; del mismo se correrá vista a la otra parte, que deberá evacuarla
también en el mismo acto, resolviendo el tribunal inmediatamente después, salvo
lo establecido en el Artículo 38, inciso 3º. De lo referido deberá dejarse
constancia en acta.
CAPITULO 13º
RECURSO DE CASACION
Artículo 256. Resoluciones recurribles. Serán recurribles por vía de casación,
las sentencias definitivas, los autos que pongan fin al proceso, haciendo
imposible de hecho o de derecho su continuación, y los autos que causen
gravamen irreparable, en los siguientes supuestos:
1º) Las sentencias definitivas: a) Que no admitan un proceso ulterior sobre la
misma cuestión; b) Que causen un agravio económico superior a trescientos pesos
o que se trate de cuestiones no susceptibles de apreciación pecuniaria. 2º) Los
autos que pongan fin al proceso: en las mismas condiciones mencionadas para las
sentencias definitivas.
3º) Los autos que causen gravamen irreparable: a) Que se hayan agotado todos
los remedios procesales ordinarios de que se dispusiere; b) Que hayan sido
dictados en un proceso en el que el valor de la cosa litigiosa sea superior a
trescientos pesos o se refiera a cuestiones no susceptibles de valor
pecuniario.
El monto del agravio económico referido en el presente artículo, podrá ser
actualizado periódicamente por el Superior Tribunal conforme a la variación del
signo monetario.
En las resoluciones recaídas en juicio sobre inmuebles o automotores, no se
exigirá la prueba del agravio económico.
Artículo 257. Motivos de casación. Procederá el recurso de casación, en los
siguientes casos:
1º) Cuando se hubiere incurrido en violación o errónea aplicación de la ley
sustantiva.
2º) Cuando se hubiere incurrido en violación u omisión de las formas procesales
establecidas en este Código, siempre que el recurrente no haya concurrido a
producirla, ni la consintió expresa o tácitamente, ni resulte cumplida, pese a
la violación u omisión, la finalidad de la norma vulnerada.
3º) Cuando se hubiere incurrido en errónea apreciación de la prueba, siempre
que se fundare en instrumentos públicos o privados, debidamente reconocidos en
juicio, y que de ellos resultare, en forma evidente, la equivocación del
juzgador.
4º) Cuando se hubiere incurrido en manifiesta arbitrariedad en la aplicación de
las reglas de la sana crítica.
Artículo 258. Interposición del recurso. El trámite del recurso, se ajustará a
las siguientes reglas:
1º) Se interpondrá ante el tribunal de casación, dentro de los quince días si
se tratare de una sentencia definitiva, y de seis días si fuere un auto el
recurrido, pero a los fines de la admisibilidad del recurso, la parte deberá
anunciar su interposición dentro del tercer día de notificada la resolución que
se impugna. En los casos que la Resolución recurrida haya sido dictada por el
Tribunal con asiento fuera de la Primera Circunscripción Judicial, el recurso
podrá interponerse ante el mismo, quien deberá remitirla inmediatamente al
tribunal de casación, idéntico trámite se seguirá para la contestación del
recurso.
2º) La interposición del recurso suspenderá los efectos de la resolución
recurrida, a cuyos fines, la parte interesada deberá acreditar dicha
circunstancia en el juicio en que ella fue dictada. Sin embargo cuando se
tratare de condena de pagar sumas de dinero, podrá ejecutarse la sentencia
provisionalmente, otorgándose al efecto las garantías que estime el tribunal.
Artículo 259. Requisitos del escrito de interposición. El escrito de
interposición del recurso, deberá contener:
1º) La indicación precisa de la resolución que se recurre, debiendo justificar
que se ha anunciado el recurso de casación dentro del plazo de tres días de
notificada dicha resolución.
2º) Si se pretende la casación total o parcial de la misma, indicando en este
caso qué parte de ella es la que se impugna.
3º) Señalar en cuál de los motivos de casación referidos en el artículo 257, se
encuadra el recurso.
4º) Indicar en los casos de los incs. 1º y 2º del Artículo 257, las normas que
se estimen infringidas, erróneamente aplicadas u omitidas.
5º) Expresar los argumentos por los que se trata de demostrar que ha ocurrido
el motivo de casación invocado.
Junto con el escrito de interposición del recurso, se acompañará un testimonio
de la resolución recurrida, las correspondientes copias para traslado, y
testimonio de los instrumentos en que se funda la errónea apreciación de la
prueba, en el caso del inciso 3º del Artículo 257.
Nota: La Ley Nº 5.764, Artículo 17º agrega: [...] "Admisibilidad del recurso de
Casación. En los supuestos contemplados en los incisos 3, 4 y 5 del Artículo
259 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.) en las causas laborales regirá
el principio iuria curia novit."
Artículo 260. Procedencia formal del recurso. Dentro del tercer día de
interpuesto el recurso, el tribunal mediante auto fundado, resolverá sobre su
admisión. Si del examen efectuado, resultare que la resolución recurrida no
cumple los extremos previstos en el Artículo 258 inciso 1º, y Artículo 259, el
recurso será rechazado sin más trámite. Sin embargo, no constando que el
agravio económico sea inferior al establecido o que el recurso es extemporáneo,
el tribunal emplazará al interesado para que, en el término de tres días,
acredite el cumplimiento de tales recaudos, bajo apercibimiento de declarar
inadmisible el recurso. De la misma forma procederá en caso de omisión de los
requisitos previstos en el último párrafo del Artículo 259, del depósito
establecido por la ley 3288 y demás extremos no referidos precedentemente.
Contra el auto que admita o rechace el recurso, procederá el recurso de
reposición.
Artículo 261. Traslado y trámite ulterior. Admitido el recurso, se correrá
traslado a la parte recurrida en el domicilio constituido en la instancia, por
el término de seis a quince días según que la resolución impugnada fuere auto o
sentencia, respectivamente. Con el escrito de contestación se acompañará copia
del mismo para el recurrente.
Contestado el traslado o vencido el plazo conferido al efecto, se pondrán los
autos en secretaría a observación de las partes, por el plazo de diez días,
para que amplíen por escrito sus fundamentos. Vencido el término referido, el
presidente del tribunal llamará autos para sentencia.
Artículo 262. Sentencia. El tribunal dictará su pronunciamiento dentro del
plazo de diez o veinte días, según que la resolución recurrida fuera auto o
sentencia, respectivamente.
Se limitará a las cuestiones comprendidas en el recurso, considerando, en
primer lugar, las que se refieren a violación de las formas procesales.
Si declara la nulidad de la sentencia recurrida, se abstendrá de considerar las
cuestiones de fondo, remitiendo la causa a los sustitutos legales del juez o
tribunal sentenciante para que resuelva lo que correspondiere. Si casara la
sentencia por violación o errónea aplicación de la ley, errónea apreciación de
la prueba o arbitrariedad, resolverá lo que correspondiere sobre el fondo de la
cuestión.
Cuando el recurso impugnare un auto, el tribunal de casación resolverá siempre
sobre el fondo de la cuestión, no procediendo el reenvío.
CAPITULO 14º - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Artículo 263. Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad
procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya
controvertido la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la
pretensión de ser contrario a la Constitución de la Provincia y siempre que la
decisión recaiga sobre ese tema.
Artículo 264. Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,
trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.
CAPITULO 15º - RECURSO DE REVISIÓN
Artículo 265. Procedencia. El recurso de revisión procederá contra las
sentencias definitivas, en los siguientes casos:
1º) Cuando después de pronunciadas, se recobraren documentos decisivos
ignorados, extraviados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en
cuyo favor aquéllos han sido dictados, o por un tercero.
2º) Cuando han recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse
ignoraba la parte recurrente que hubiesen sido reconocidos o declarados falsos,
o cuya falsedad se reconoció o declaró después de la sentencia.
3º) Cuando fueron dictadas en virtud de prueba testimonial, de alguno de los
testigos es condenado por falso testimonio en su declaración.
4º) Cuando se han obtenido en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación
fraudulenta.
No procederá respecto de las sentencias dictadas en procesos que admiten otro
posterior sobre la misma cuestión.
Artículo 266. Interposición y plazos. Este recurso deberá interponerse ante el
Superior Tribunal. Deberá fundarse con precisión estableciendo de manera
concreta en qué motivos legales encuadra el caso y de qué manera los documentos
hallados o recobrados o la declaración de falsedad de la prueba pueden hacer
variar la resolución cuya revisión se pretende.
Deberán acompañarse los documentos que se invoquen, y no siendo ello posible,
indicar con precisión dónde se encuentran.
En el caso del inciso 3º del artículo anterior, se acompañará copia legalizada
de la sentencia condenatoria del testigo. En el del inciso 4º, copia legalizada
de la sentencia que declaró el cohecho, la violencia u otra maquinación
fraudulenta. Se ofrecerá la prueba de que el recurrente intente valerse.
Del escrito y los documentos, se acompañarán las respectivas copias para
traslado.
El plazo para oponerlo es de tres meses contados desde que el recurrente tuvo
conocimiento del hecho que le sirve de fundamento o desde que recobró los
documentos o desde la fecha de la sentencia firme condenatoria del testigo.
En ningún caso podrá interponerse después de transcurridos cinco años desde la
fecha de la sentencia que lo motivan.
No cumpliéndose los requisitos establecidos precedentemente el recurso será
desechado de plano, sin sustanciación, por auto fundado. Contra el mismo sólo
procederá el recurso de reposición.
Artículo 267. Trámite. Efectos. Si se declarara formalmente procedente, se
correrá traslado por diez días a la otra parte. En la contestación se ofrecerá
toda la prueba de que intenten valerse, de la que se conferirá vista por cinco
días al recurrente, al solo efecto de que pueda ofrecer contraprueba.
Presentada la contestación o vencido el plazo para hacerlo, se fijará audiencia
de vista de la causa dentro del término de cuarenta días, aplicándose en lo
pertinente las normas del juicio ordinario.
Este recurso no suspende la ejecución de la resolución que lo motiva, pero en
razón de las circunstancias se podrá, a pedido del recurrente y previa caución
ordenar se suspenda su cumplimiento.
Artículo 268. Sentencia. La sentencia se dictará en el término de veinte días.
Si el tribunal hiciere lugar al recurso, dejará sin efecto la resolución
impugnada y dictará la que por derecho corresponda.
La resolución que recaiga no podrá perjudicar a terceros de buena fe que hayan
realizado actos o celebrado contratos basándose en el carácter de cosa juzgada
de la sentencia recurrida.
LIBRO TERCERO
LOS PROCESOS EN PARTICULAR
TITULO 1º
PROCESOS DE CONOCIMIENTO
CAPITULO 1º - JUICIO ORDINARIO
Artículo 269. Aplicación. Se tramitará por el proceso del juicio ordinario toda
acción de conocimiento que, de conformidad a las reglas de este Código, no deba
sustanciarse por el procedimiento de los juicios sumarios, sumarísimos o
especiales.
Artículo 270. Trámite. El juicio ordinario se tramitará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de
veinte días. Si se reconviniere, se correrá traslado al actor por el mismo
término. Si el demandado no compareciere al juicio, se tendrá por constituido
su domicilio en la secretaría actuaria pero la sentencia definitiva se le
notificará en su domicilio real. La falta de contestación de la demanda o de la
reconvención tendrán los efectos que prevé el Artículo 174.
2º) Las excepciones procesales deberán oponerse dentro del término previsto
para contestar la demanda o, en su caso, la reconvención. Respecto a la forma,
plazo del traslado y trámite, regirá lo establecido en los Artículos 179 a 181.
3º) Concluida la etapa de la litis-contestación, se fijará audiencia de vista
de la causa (Artículo 38) dentro de un plazo no mayor de cincuenta días, para
que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se
dispondrán las medidas necesarias para el oportuno diligenciamiento de la
prueba y para la recepción de la que no pueda practicarse en la audiencia
referida, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).
4º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará sentencia en el
término de veinte días.
CAPITULO 2º - JUICIO SUMARIO
Artículo 271. Aplicación. El trámite del juicio sumario, se aplicará en los
siguientes casos:
1º) Juicios ordinarios de conocimiento, que por su monto correspondan a la
justicia de Paz Letrada.
2º) Desalojos.
3º) Acciones posesorias e interdictos.
4º) División de bienes comunes.
5º) Adopción.
6º) Cobro de indemnizaciones por seguro.
7º) Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de
compraventa de inmueble.
En todos los casos referidos, el actor podrá optar por el procedimiento del
juicio ordinario, sin que a ello pueda oponerse al demandado.
En los casos no previstos en la precedente enumeración, pero que se tratare de
acciones análogas a las referidas, el tribunal podrá resolver que se sustancie
por el trámite previsto para el juicio sumario, salvo el caso que el actor
optare por el procedimiento del juicio ordinario.
Artículo 272. Trámite. El juicio sumario se sustanciará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de
tres días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia. De
la reconvención, en su caso, se correrá traslado al actor por igual término.
2º) Las excepciones procesales se opondrán junto con la contestación de la
demanda. De ellas se correrá traslado al actor por el plazo de dos días,
aplicándose en lo pertinente el Artículo 181.
3º) Concluida la etapa de la litis-contestación se fijará la audiencia de la
vista de la causa (Artículo 38) para que dentro de un término no mayor de seis
días, se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se
dispondrán las medidas necesarias para el diligenciamiento de las pruebas
ofrecidas y la recepción de las que no hubieren de recibirse en la audiencia
señalada, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).
4º) No se admitirán más de dos testigos por cada parte, y ese número no podrá
ser ampliado.
5º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará la sentencia
definitiva en el término de tres días perentorios o improrrogables.
Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso
en general (Libro Segundo), se las adecuará al carácter abreviado del mismo, de
modo de no desvirtuar su naturaleza.
Si se dedujera recurso de casación en contra de la sentencia que ordene
desalojo, la misma no tendrá efectos suspensivos. (Modificado por Ley Nº 5.607
del 15/11/91).
CAPITULO 3º - JUICIO SUMARISIMO
Artículo 273. Aplicación. El trámite del juicio sumarísimo se aplicará en los
siguientes casos:
1º) Juicio ordinario de conocimiento que, por su monto, correspondan a la
competencia de la Justicia de Paz Lega, con arreglo a lo dispuesto en el
Artículo 390.
2º) Depósito de personas y supuestos previstos en el Artículo 122.
3º) Tenencia de hijos.
4º) Alimentos y litis expensas, su fijación, modificación y cesación.
5º) Pago por consignación.
6º) Inclúyese como Inc. 6º del Artículo 273 del Código Procesal Civil el
siguiente texto: "Defensa del Consumidor. En este caso el trámite se
denominará: de Menor Cuantía".
En todos los casos, el actor podrá optar por el trámite del juicio sumario, sin
que a ello pueda oponerse el demandado.
En los casos no previstos en la presente norma, pero que se trataren de
acciones análogas a las referidas en ella, el tribunal podrá resolver que se
sustancien por el trámite previsto para el juicio sumarísimo, salvo el caso en
que el actor optare por el proceso sumario.
Artículo 274. Trámite. El juicio sumarísimo se sustanciará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el término de
seis días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia.
Contestado el traslado o vencido el término respectivo, se fijará audiencia de
vista de la causa (Artículo 38), para dentro del término no mayor de doce días,
para que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos, disponiéndose las
medidas necesarias para el diligenciamiento de aquélla (Artículo 184).
2º) No se admitirá reconvención. Las excepciones procesales se opondrán junto
con la contestación de la demanda, y de ellas se dará traslado al actor al
iniciarse la audiencia de vista de la causa, para que las conteste en el acto.
Dichas excepciones se resolverán en oportunidad de dictarse la sentencia
definitiva. La contraprueba deberá ofrecerse al iniciarse la audiencia de vista
de la causa.
3º) Todos los incidentes deberán promoverse únicamente en la audiencia,
tramitándose en la forma prevista en el Artículo 38 inciso 3º. Sin embargo, en
su oportunidad deberá formularse reserva de promover el incidente respectivo,
bajo apercibimiento de perder el derecho correspondiente.
4º) No se admitirán más de seis testigos por cada parte, pero, a petición
fundada, podrá el juez o tribunal ampliar dicho número, como está previsto en
el Artículo 203. No se admitirá prueba alguna que deba recibirse por juez
delegado.
5º) Efectuada la audiencia, se dictará sentencia dentro del término de cinco
días.
Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso
en general (Libro Segundo), se las adecuará a la naturaleza abreviada del
mismo, de modo de no desvirtuar su carácter.
TITULO II
PROCESOS COMPULSORIOS
CAPITULO 1º - JUICIO EJECUTIVO
SECCION 1º - NORMAS GENERALES
Artículo 275. Procedencia. Procederá el juicio ejecutivo cuando se demandare
una cantidad líquida o fácilmente liquidable y exigible de dinero, siempre que
la acción se produzca en virtud de título que traiga aparejada ejecución.
Si del título ejecutivo resultare una deuda de cantidad líquida y otra que
fuese ilíquida, podrá procederse ejecutivamente respecto de la primera.
Artículo 276. Títulos ejecutivos. Traen aparejada ejecución:
1º) Los instrumentos públicos.
2º) Los instrumentos privados, suscriptos por el obligado, o con su
autorización o a ruego, reconocidos o dados por reconocidos judicialmente.
3º) Los créditos por alquileres.
4º) Las letras de cambio, facturas conformadas, vales o pagarés, debidamente
protestados o reconocidos en juicio y los cheques rechazados por el banco
girado o protestado con arreglo a las prescripciones del Código de Comercio.
5º) La confesión de deuda líquida y exigible, hecha ante juez competente, con
motivo de las diligencias preparatorias de la vía ejecutiva.
6º) Las cuentas aprobadas y reconocidas en juicio.
7º) En general, cuando un texto expreso de la ley confiere al acreedor el
derecho de promover juicio ejecutivo.
Las resoluciones fines y consentidas, dictadas por la Subsecretaría de Trabajo
de la provincia de La Rioja, referidas a la aplicación de multas por sumas de
dinero, revestirán el carácter de título ejecutivo y traen aparejada ejecución.
(Art. 1º Ley 5.027).
A los fines señalados en el Art. 1º (Ley 5.027), determínase el procedimiento
de Ejecución Fiscal señalado en la Sección 4ª, Capítulo 2º, Título II, Libro
III del Código Procesal Civil de La Rioja. (Art. 2º Ley 5.027).
Artículo 277. Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse el juicio
ejecutivo pidiendo previamente:
1º) Que el deudor reconozca los documentos que por sí solos no traen aparejada
ejecución, a cuyo efecto se lo citará, bajo apercibimiento de tenerlo por
reconocido en caso de no comparecer a la audiencia o dentro del plazo que se
fije, sin causa justificada, o de no contestar categóricamente. Reconocida o
dada por reconocida la firma o la obligación se despachará la ejecución aunque
se niegue o impugne el contenido del instrumento; negada, no procederá la
ejecución. Si la firma es puesta por autorización que conste en instrumento
público, se citará al mandatario para reconocimiento de aquélla; en tal caso
basta con la indicación del registro donde se ha otorgado.
2º) Que el demandado manifieste, en la ejecución de alquileres, si es o fue
locatario y, en caso afirmativo, exhiba el último recibo o indique el precio
convenido o exprese la fecha de la desocupación, bajo apercibimiento de que si
no hace las manifestaciones que se le imponen, se librará mandamiento por la
suma que el ejecutante afirma ser acreedor. Si niega el carácter de locatario,
no procederá la ejecución.
3º) Que el deudor reconozca haberse cumplido la condición, si la deuda es
condicional, bajo apercibimiento de aceptarse como cierta la exposición del
acreedor.
4º) Que el requerido confiese a tenor del pliego que se acompañará junto con la
petición.
En los casos a que se refieren los incisos anteriores, el tribunal fijará
audiencia dentro de un plazo no mayor de cinco días, o citará al demandado
dentro de dicho término. El apercibimiento se hará efectivo de oficio o a
petición de parte en la misma audiencia, o al vencimiento del plazo, en su caso
disponiéndose las medidas a que se refiere el Artículo 280.
5º) Que el tribunal señale plazo para el pago, si el acto constitutivo de la
obligación no lo determina o si autoriza al deudor para verificarlo cuando
pueda o tenga medios de hacerlo.
Para la fijación se seguirá el procedimiento establecido para los incidentes.
Artículo 278. Desconocimiento de la firma. Si el documento no fuere reconocido,
el juez o tribunal, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o más
peritos a designar por sorteo a criterio del tribunal, declarará si la firma es
auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el Artículo 280 y se
impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento
del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de
admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa
integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.
Artículo 279. Deudor de domicilio desconocido. Si se tratare de un deudor de
domicilio desconocido, se lo citará por edictos, que se publicarán tres veces
consecutivas, para que comparezca el día y hora que el juez señale, bajo el
apercibimiento que corresponda.
SECCION 2º - INTIMACION DE PAGO Y EMBARGO
Artículo 280. Mandamiento. Si procede la ejecución el Juez ordenará:
1º) Se libre mandamiento de ejecución, intimación de pago y embargo contra el
deudor, autorizando el uso de la fuerza pública, el allanamiento del domicilio
y la habilitación de día, hora y lugar, si ello resultare necesario. Es nula la
cláusula por la cual el deudor renuncia a la intimación de pago.
2º) Que el oficial de justicia requiera al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen
y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
3º) Se cite de remate al deudor, bajo apercibimiento de que si dentro de cuatro
días no opone excepciones legítimas, la ejecución se llevará adelante.
Artículo 281. Intimación de pago. El mandamiento dispondrá que se intime al
deudor al pago del capital más la suma propuesta por el tribunal para intereses
y costas.
Si no se efectúa el pago en el acto, el oficial de justicia trabará embargo en
bienes suficientes para cubrir la cantidad consignada en el mandamiento. La
diligencia se practicará aún cuando el deudor no esté presente, de lo que se
dejará constancia.
En todo los casos que se embarguen bienes inmuebles o muebles registrables,
trabado el embargo, se oficiará al registro del lugar de la situación de los
mismos para que informe, en el plazo de diez días, si están afectados por
hipotecas, prendas u otros embargos y, en su caso, fecha, nombre y domicilio de
los acreedores o de los embargantes.
Artículo 282. Obligaciones del oficial de justicia. En la diligencia de
embargo, el oficial de justicia deberá:
1º) Hacerlo efectivo en bienes que le indique el mandamiento o en los que
denuncie el acreedor en el acto y, en su defecto, en los que ofrezca el deudor.
En este último caso, si los considera insuficientes o de difícil realización,
podrá embargar además los que el mismo determine, procurando que la medida
garantice suficientemente al actor sin ocasionar perjuicios o vejámenes
innecesarios al demandado.
2º) Depositar en el Banco de la Provincia -sección depósitos judiciales- hasta
el día siguiente, el dinero o valores embargados.
3º) Notificar al deudor en el mismo acto, que queda citado de remate conforme a
lo dispuesto en el inciso 3º del Artículo 280, entregándole copia de la
diligencia, del escrito de iniciación del juicio y de los documentos
acompañados. Si no ha estado presente en la diligencia de embargo, se le
notificará que los mismos se encuentran en secretaría a su disposición.
La notificación debe hacerse dejando cédula con los requisitos de los Artículos
45, Artículo 46 y Artículo 47. Se labrará acta circunstanciada de las
diligencias cumplidas.
Artículo 283. Normas específicas para el embargo de determinados bienes. Se
aplicarán las siguientes normas:
1º) Empresas o instalaciones de transporte por tierra, agua o aire, teléfono o
telégrafo, luz, obras sanitarias y otras análogas afectadas a un servicio
público y de los materiales empleados en su funcionamiento: debe trabarse sin
Artículo 153. Connivencia del tercerista y embargado. Cuando resultare probada
la connivencia del tercerista con el embargado, el tribunal ordenará, sin más
tramite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al
tercerista o a los profesionales que lo hayan representado o patrocinado, o a
ambos, las sanciones disciplinarias que corresponda. Así mismo podrá disponer
la detención del tercerista hasta el momento en que comience a actuar el juez
de instrucción.
CAPITULO 8º
PERENCIÓN DE INSTANCIA
Artículo 154. Plazo. Se producirá la perención de la instancia, si no se insta
el proceso durante el término de ciento ochenta días corridos, no siendo
computables a tales efectos, únicamente los períodos comprendidos en las Ferias
Judiciales. El plazo se contará desde la última actuación de las partes o del
juez, dirigida a impulsar el procedimiento, computándose al efecto los días
inhábiles. No se operará la perención de instancia cuando el proceso hubiere
entrado en estado de sentencia. Cuando el plazo fijado por las leyes para la
prescripción de la acción fuere menor al referido, la perención se producirá en
aquel término. (Modificado por Ley Nº 5840 del 23/03/93).
Artículo 155. Declaración. La perención de instancia podrá ser declarada de
oficio, pero no opera de pleno derecho. Procederá a petición de parte, cuando
el solicitante no hubiere consentido los actos de impulso procesal que la
hubieren interrumpido.
De la petición se conferirá traslado a la parte contraria como única
sustanciación, dictándose resolución en el término de cinco días. Cuando la
perención se hubiere declarado de oficio, procederá el recurso de reposición.
Declarada la perención de la instancia, las costas del proceso caduco se
dispondrán en el orden causado; las del incidente se resolverán conforme a los
principios generales.
Artículo 156. Aplicación. La perención de la instancia se opera contra el
Estado y los incapaces.
No se aplica en los juicios en que hubiere sentencia definitiva, ni a los
procesos de jurisdicción voluntaria, ni a los juicios universales, salvo en los
dos últimos cuando hubiere controversia.
Los incidentes se perimen con independencia del juicio principal, con excepción
del de perención de instancia.
Artículo 157. Efectos. Declarada la perención de la instancia, queda extinguido
el proceso, pero la acción podrá promoverse nuevamente en otro juicio, en el
cual pueden utilizarse las pruebas producidas en el perimido, siempre que ello
no atente contra el principio del proceso oral.
La perención operada respecto a un recurso ante distinto tribunal, torna firme
la resolución recurrida.
La perención de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes, pero la de éstos no afecta la instancia principal.
CAPITULO 9º
COSTAS
Artículo 158. Pronunciamiento de oficio. En toda sentencia o auto que resuelva
una cuestión el tribunal deberá pronunciarse sobre la condena en costas,
regulación de honorarios e intereses, aunque no se hubiere peticionado
expresamente al respecto.
La impugnación de la regulación de honorarios deberá efectuarse por medio del
recurso de reposición, previo a cualquier otra vía que se intentare. La
interposición de dicho recurso suspende el término para promover los otros que
correspondieren con respecto a la sentencia o auto que contuviere la
regulación.
Artículo 159. Condena en costas. Cada parte será condenada en costas en
proporción a lo que prosperaren sus respectivas pretensiones. Sin embargo, el
tribunal podrá atenuar el rigor de la referida regla, y aún declarar las costas
en el orden causado, cuando considere que el que resultó vencido ha tenido
razón para litigar.
Podrá condenarse en costas al vencedor cuando fuere evidente que el demandado
no dio motivo a la promoción del juicio, y se allanare de inmediato cumpliendo
la prestación reclamada.
Artículo 160. Pluspetición inexcusable. El litigante que incurriere en
pluspetición inexcusable será condenado en costas, si la otra parte hubiese
admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia.
Si ambas partes incurrieren en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo
precedente.
No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este
artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio
judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas, o cuando las
pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte
por ciento.
Artículo 161. Costas al magistrado, abogados o auxiliares. Las costas que se
devengaren por motivo de la anulación de actuaciones, podrán ser impuestas a
los magistrados, funcionarios, empleados, peritos profesionales u otros
auxiliares que las hubiesen ocasionado.
Los abogados y procuradores serán condenados en costas personalmente, cuando
actuaren con notorio desconocimiento del derecho, negligencia, falta de
probidad o de lealtad procesal.
Artículo 162. Obligación por el pago de las costas. En la resolución deberá
establecerse en qué proporción carga las costas cada uno de los vencidos, salvo
que por la naturaleza de la obligación correspondiera aplicarlas
solidariamente.
En los procesos universales deberá disponerse cuáles corresponden a la masa y
cuáles son a cargo de cada interesado.
En caso de eximición, el pronunciamiento será fundado bajo pena de nulidad.
El beneficiado por la regulación de honorarios, podrá demandar su pago al
condenado en costas o a su representado o patrocinado, teniendo éstos dos
últimos, en tal caso, el derecho a repetir el pago del primero.
Artículo 163. Extensión de las costas. Las costas comprenden todos los gastos
causados u ocasionados por la sustanciación del proceso, y los realizados con
el objeto de evitar el pleito mediante el cumplimiento de la obligación. Quedan
excluidos los gastos superfluos o los que correspondieren a pedidos
desestimados.
El tribunal podrá de oficio moderar la liquidación que presentare la parte
vencedora, cuando la considere excesiva.
CAPITULO 10º
BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
Artículo 164. Procedencia. Los que carecieren de recursos podrán solicitar
antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión
del beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas
en este capítulo.
También quedan comprendidos en este beneficio los abogados y procuradores que
litiguen por derecho propio, demandando regulación y/o cobro de honorarios o
restitución de gastos y/o costos que hubieren realizado. Igualmente quedan
comprendidos a favor del cónyuge supérstite y/o hijos del abogado. En estos dos
casos procede el beneficio con acreditar los extremos exigidos por la ley.
Artículo 165. Derechos que otorga. La concesión del beneficio otorga los
siguientes:
1º) Actuar en papel simple y no abonar impuesto de justicia.
2º) Publicación gratuita de los edictos en el órgano oficial.
3º) Otorgar poderes en la forma prevista en el Artículo 24.
4º) Ser representado y defendido por el defensor oficial sin perjuicio de su
derecho de hacerse patrocinar o representar por abogado y procurador de la
matrícula. En este último caso, los aludidos profesionales sólo podrán exigir
el pago de sus honorarios al adversario condenado en costas, y a su cliente en
el caso y con la limitación indicada en el inciso siguiente.
5º) No estar civilmente obligado al pago de los honorarios y gastos del proceso
hasta que mejore de fortuna; pero si vence en el pleito, responde por los
honorarios y gastos de su defensa hasta el tercio de lo que perciba y
proporcionalmente para los distintos profesionales, con deducción previa de la
reposición del sellado.
Artículo 166. Requisitos y trámite. Para obtener el beneficio deberá
acreditarse la carencia de recursos, la imposibilidad de conseguirlos y la
necesidad de litigar por derecho propio o de su cónyuge o hijos menores. No
obstará a ello la circunstancia de tener el peticionante lo indispensable para
las necesidades del hogar.
La solicitud deberá indicar el proceso que se va a iniciar o en el que se deba
intervenir, pudiendo formularse la petición antes del juicio o en cualquier
estado del mismo. En este caso no se suspenderá el trámite, pero ambas partes
podrán litigar desde entonces sin pagar gastos de justicia, con cargo de
reposición si el pedido es rechazado.
Se seguirá el trámite de los incidentes con citación del litigante contrario o
que haya de serlo.
La solicitud y las actuaciones de ambas partes, hasta que se resuelva, están
exentas del impuesto de justicia y de sellos, con cargo de reposición e
imposición de costas si es rechazada. El solicitante será patrocinado por el
defensor oficial si así lo pide y el poder de éste a cualquier profesional
puede otorgarlo en la forma indicada en el artículo anterior.
Artículo 167. Resolución. La resolución que denegare o acordare el beneficio no
causará estado.
Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una
nueva resolución.
La que lo concediere podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte
interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no tiene
ya derecho al beneficio.
La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.
Artículo 168. Extensión a otro juicio. El beneficio puede, a pedido del
interesado, hacerse extensivo para litigar con otra persona, con citación de
ésta y por el mismo procedimiento.
TITULO 3º
PARTES CONSTITUTIVAS DEL JUICIO
CAPITULO 1º
DEMANDA Y CONTESTACION
Artículo 169. Forma de la demanda. La demanda será deducida por escrito y
deberá contener:
1º) Nombre, domicilio real, nacionalidad, estado civil y profesión del
demandante. Si se tratare de sociedades los datos de los representantes y razón
social.
2º) Nombre y domicilio de los demandados, si fueren conocidos; de lo contrario,
las diligencias realizadas para conocerlo, como los datos que pueden servir par
individualizarlo y el último domicilio conocido.
3º) Designación precisa de lo que se demandare, con indicación del valor
reclamado o su apreciación, si se tratare de bienes patrimoniales. Cuando no
fuere posible fijarlo con exactitud se suministrará los antecedentes para su
determinación.
4º) Los hechos en que se fundare, expuestos con claridad y precisión.
5º) El derecho expuesto sucintamente.
6º) La petición en términos claros, precisos y positivos.
7º) La indicación de todos los medios de prueba de que el actor haya de valerse
para demostrar los hechos y sus afirmaciones. Acompañará por separado la lista
de los testigos, los pliegos de posiciones cuando los absolventes se
domiciliaren fuera de la provincia, y puntos a evacuar por peritos. Presentará
asimismo los documentos que obraren en su poder y si no los tuviere los
individualizará indicando su contenido, lugar, archivo, oficina pública, o
persona en cuyo poder se encontraren.
Artículo 170. Transformación y ampliación de la demanda El actor podrá
modificar la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar
la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia venciere nuevos plazos o
cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación de los
trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a
la otra parte.
Artículo 171. Traslado de la demanda. Presentada la demanda en la forma
prescripta, el juez correrá traslado de la misma al demandado, emplazándolo a
estar a derecho y contestarla dentro del plazo en la oportunidad que para las
distintas clases del proceso se establece en este Código, y en defecto de
disposición específica, dentro de veinte días.
Artículo 172. Efectos de la notificación. La notificación de la demanda
limitará en forma definitiva las pretensiones del actor sobre los hechos
expuestos en ella, como sobre los medios de prueba de que intentare valerse en
adelante, salvo lo dispuesto por el Artículo 175. Se admitirán, sin embargo,
documentos de fecha posterior, hasta la oportunidad de la vista de la causa. En
este caso se dará traslado a la parte contraria por el término que estableciere
el tribunal, resolviéndose sin más sustanciación.
Artículo 173. Forma de la contestación. En la contestación deberán observarse,
en lo pertinente, las reglas establecidas para la demanda. Además el demandado
deberá:
1º) Confesar o negar categóricamente los hechos establecidos en la demanda y la
autenticidad de los documentos que se le atribuyan, pudiendo su silencio o sus
respuestas evasivas estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos o
documentos a que se refieran. No se aplicará esta regla en el caso de que el
demandado fuese sucesor a título universal de quien intervino en los hechos,
suscribió o recibió los documentos, si manifestase ignorar la verdad de unos y
la autenticidad o recepción de los otros. Sin embargo, si en el curso del
proceso se probare que esa ignorancia era simulada, cualquiera fuese la suerte
del pleito se le aplicarán las costas de las diligencias para probar los hechos
o la autenticidad de los documentos.
2º) Articular todas las defensas que no tuvieren el carácter de previas.
Artículo 174. Falta de contestación. La falta de contestación de la demanda o
de la reconvención creará una presunción relativa de la verdad de los hechos
expuestos por el actor o reconviniente, que deberá ser ratificada por otras
pruebas para tenerlos por definitivamente acreditados.
Artículo 175. Hechos nuevos. Cuando en la contestación de la demanda o en la
reconvención se alegaren hechos no considerados en éstas, el accionante o
reconviniente, según el caso, podrá ofrecer, dentro de los cinco días de
notificado el proveído, la prueba relativa a tales hechos. El juez apreciará si
la misma se refiere a los hechos nuevos, aceptándola en caso afirmativo y
rechazándola en caso contrario, sin más sustanciación.
Artículo 176. Reconvención. Al contestar la acción podrá el demandado
reconvenir, ajustándose a los requisitos prescriptos para la demanda, siempre
que el tribunal sea competente y que pueda sustanciarse por los mismos trámites
de la demanda principal.
Deducida la reconvención se correrá traslado al actor, quien debe evacuarlo
dentro del mismo plazo u oportunidad fijado para la demanda y ajustándose a los
requisitos prescriptos en el Artículo 173.
Artículo 177. Fijación de la competencia. Después de contestada la demanda o
reconvención, queda firme la competencia del tribunal sin necesidad de
pronunciamiento alguno. En lo sucesivo, las partes no podrán plantear cuestión
alguna al respecto.
CAPITULO 2º
EXCEPCIONES PROCESALES
Artículo 178. Enumeración. Sólo se admitirán en calidad de excepciones previas,
las siguientes:
1º) Incompetencia.
2º) Falta de la personería en el demandante, en el demandado o sus
representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de
representación suficiente.
3º) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando
fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última
circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva.
4º) Litis pendencia.
5º) Defecto legal en el modo de proponer la demanda o reconvención.
6º) Falta de cumplimiento de obligaciones derivadas del proceso anterior,
cuando se promoviere el juicio ordinario luego del posesorio o ejecutivo y
demás casos que prevén las leyes respectivas.
7º) Arraigo por las costas del proceso, si el accionante no se domiciliare en
la provincia, salvo el caso que tuviere bienes raíces en ella o que la acción
deducida fuere por alimentos, o se tratare de un juicio laboral promovido por
la parte obrera o el actor estuviere autorizado para litigar sin gastos.
8º) Cosa juzgada.
Artículo 179. Trámite. Las partes deberán oponer y contestar las excepciones
dentro del término que para cada proceso se fija en este Código. Todas las
excepciones deberán oponerse al mismo tiempo y en un solo escrito, observándose
en lo pertinente las reglas establecidas para la demanda. Dicha oposición
suspende el término para contestar la demanda, o la reconvención en su caso,
que se reanuda de pleno derecho una vez resuelta la cuestión. Se aplicará en lo
pertinente el trámite de los incidentes y lo dispuesto en el Artículo 140.
Artículo 180. Prescripción. La prescripción debe oponerse al contestar la
demanda o en la primera presentación en el juicio que haga quien intente
oponerla (Artículo 3.962 C.C.). La sustanciación tendrá el trámite de los
incidentes.
Artículo 181. Efectos de la admisión de las excepciones. El acogimiento de las
excepciones previas tendrá en cada caso los siguientes efectos:
1º) En la de incompetencia, se dispondrá el archivo de las actuaciones,
pudiendo el interesado ocurrir ante el tribunal correspondiente.
2º) 2º) En las de falta de personería, defecto legal, incumplimiento de
obligaciones derivadas del proceso anterior y arraigo, se fijará el plazo en
que deberá integrarse la personería, subsanarse el defecto, cumplir la
obligación o el arraigo, fijando el monto para este último caso. Vencido el
plazo, sin que el excepcionado cumpla lo resuelto, se lo tendrá por desistido
de la acción aplicándosele las costas del proceso.
3º) En la de litis pendencia se archivará lo actuado o remitirá el expediente
al tribunal correspondiente, según que los procesos sean idénticos o se
hubieran planteado por razón de conexidad.
4º) En las de cosa juzgada, falta de legitimación manifiesta y prescripción, se
archivará lo actuado.
CAPITULO 3º
LA PRUEBA EN GENERAL
Artículo 182. Medios de prueba. Constituyen medios de prueba: la confesión de
las partes, la declaración de testigo, los documentos, el dictamen de los
peritos, el examen judicial, las reproducciones y experimentos y cualquier otro
idóneo que no esté prohibido por las leyes, los que se diligenciarán aplicando
las reglas de las pruebas semejantes o, en su defecto, la forma que
estableciera el tribunal.
El tribunal podrá asimismo hacer mérito de las presunciones, indicios y hechos
notorios, aunque no hayan sido invocados por las partes.
Artículo 183. Ofrecimiento y admisión. En todos los juicios la prueba deberá
ofrecerse con la demanda, reconvención, escrito de oposición de excepciones o
incidentes y sus respectivas contestaciones. Se acompañarán todos los
documentos de que se intentare valer, la lista de testigos con expresión de sus
nombres y domicilios, pliego cerrado de posiciones cuando el absolvente se
domiciliare fuera de la provincia y en pliego abierto el interrogatorio para
los peritos.
La prueba deberá referirse a los hechos afirmados en los respectivos escritos.
No podrá el tribunal, antes de la oportunidad de dictar su pronunciamiento,
resolver sobre la pertinencia de los hechos alegados o de la prueba ofrecida,
pero podrá, de oficio o a petición de parte, desechar la que fuere notoriamente
impertinente o prohibida por las leyes.
Artículo 184. Recepción. Si hubieren hechos controvertidos o que por razones de
orden público deban ser necesariamente acreditados, se recibirá la causa a
prueba, disponiendo el juez las medidas necesarias para su producción. Si no
mediare alguna de las circunstancias referidas, el tribunal llamará autos para
sentencia, quedando la causa en estado de ser resuelta a partir de la fecha en
que quede firme dicho proveído.
Si hubiere de recibirse la causa a prueba, el juez dispondrá las medidas
necesarias para su producción: designación de audiencia para el nombramiento de
perito, libramiento de exhortos y oficios para la que deba recibirse fuera del
asiento del tribunal, producción de informes, citación de testigos, peritos,
absolventes, y fijación de audiencia de vista de la causa.
Artículo 185. Producción. Sin perjuicio de las providencias que dispusiere el
tribunal en cumplimiento de su deber de impulsar de oficio el procedimiento, a
los interesados incumbe urgir las medidas pertinentes para que las pruebas
puedan recibirse en la audiencia de vista de la causa o con anterioridad a
ella, conforme correspondiere. Si hasta dicha oportunidad no se hubiere
recibido alguna prueba por no haberse tomado con la debida antelación las
providencias del caso, se prescindirá de ella aunque se suspendiera o
postergare dicha audiencia por cualquier motivo.
Artículo 186. Prueba fuera del asiento del tribunal. Cuando alguna prueba
hubiere de recibirse fuera del asiento del tribunal, se comisionará al juez que
correspondiere mediante exhorto u oficio, fijándose el término para su
presentación en el primer caso y para su diligenciamiento en el segundo.
Si la diligencia hubiere de practicarse fuera de la sede del tribunal y éste no
juzga necesaria la asistencia de todo el cuerpo, podrá comisionar a uno de sus
miembros para recibirla.
Artículo 187. Carga de la prueba. Cada una de las partes deberá probar el
presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su
pretensión, defensa o excepción. Deberá acreditar también el precepto jurídico
que el juez o tribunal, no tenga el deber de conocer.
Artículo 188. Apreciación de la prueba. Salvo disposición legal en contrario,
los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las
reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la
valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren
esenciales y decisivas para el fallo de la causa.
Artículo 189. Presunciones. Las presunciones no establecidas por ley
constituirán prueba cuando se funden en hechos reales y probados y cuando por
su número, precisión, gravedad y concordancia, produjeren convicción según la
naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica.
CAPITULO 4º
PRUEBA CONFESIONAL
Artículo 190. Absolución de posiciones. Las partes podrán dirigirse verbalmente
posiciones que deberán absolverse bajo juramento.
La citación se hará en el domicilio real del absolvente bajo apercibimiento de
que si no compareciese sin justa causa, debidamente acreditada con anterioridad
será tenido por confeso de los hechos invocados por la contraria, siempre que
no resulten desvirtuados por la prueba producida.
Artículo 191. Quiénes pueden absolver. Pueden ser llamados para absolver
posiciones todas las personas que tengan capacidad para obligarse y estén en
juicio por sí.
Los apoderados pueden hacerlo por sus representados, siempre que estén
facultados expresamente y lo consienta el adversario.
Los representantes de los incapaces podrán absolver sobre hechos en que
hubiesen intervenido personalmente y en ese carácter.
Cuando se tratare de personas jurídicas, el que ejerza la administración; y si
fueran sociedades civiles o comerciales, el socio que indique el ponente,
siempre que tuviere facultad para obligar.
Artículo 192. Declaración por oficio. Cuando litigare la Nación, una provincia,
una municipalidad o una repartición nacional, municipal o provincial, la
declaración deberá requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para
representarla, bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos
contenida en el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal
fije o no lo fuere en forma clara y categórica.
Artículo 193. Forma de las preguntas. Las posiciones serán claras y concretas;
no contendrán más de un hecho; serán formuladas en forma afirmativa y deberán
versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación personal del
absolvente.
Cada posición importará para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se
refiere.
El juez podrá modificar, de oficio y sin recurso alguno, los términos de las
posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá, asimismo,
rechazar las que fuesen manifiestamente inútiles.
Artículo 194. Formas de las contestaciones. El absolvente responderá de
palabra, no pudiendo valerse de borrador o consejo, pero podrá consultar notas
o apuntes con autorización del tribunal, cuando se tratare de cuestiones de
contabilidad u otras que requieran el examen de documentos. El acto no podrá
interrumpirse por la falta de esos elementos ya que el absolvente deberá ir
munido de ellos si creyera que ha de necesitarlos.
Las contestaciones serán afirmativas o negativas, pudiendo agregar las
explicaciones que estime necesarias.
El letrado de la parte que ha ofrecido la prueba confesional, podrá ampliar las
posiciones propuestas y pedir aclaraciones a las respuestas que dé el
absolvente. El letrado de la parte que absuelve posiciones podrá solicitar
aclaraciones a sus respuestas.
En todos los casos, el juez podrá formular preguntas relativas a los hechos
controvertidos.
Artículo 195. Negativa a responder. Si el absolvente rehusare contestar o lo
hiciere de una manera ambigua, podrá ser tenido por confeso en la sentencia
sobre el hecho materia de la posición.
Artículo 196. Pluralidad de absolventes. Si fuesen varios los absolventes
propuestos por la misma parte, la diligencia se practicará separadamente a fin
de que no se comuniquen sus respuestas, pero en un solo acto que no podrá
interrumpirse.
Artículo 197. Enfermedad del declarante. En caso de enfermedad del que deba
declarar, el juez o miembro del tribunal comisionado al efecto se trasladará al
domicilio o lugar en que se encontrare el absolvente, donde se llevará a cabo
la absolución de posiciones en presencia de la otra parte, o de su apoderado,
según aconsejen las circunstancias.
Artículo 198. Lugar de la declaración. Cuando el absolvente se domiciliare
dentro de la provincia, las posiciones deberán ser absueltas ante el juez de la
causa. Cuando se domiciliare fuera de ella, deberá hacerlo ante el juez de su
domicilio, salvo que manifestare su deseo de declarar ante el juez de la causa.
La parte que ha ofrecido la prueba confesional tendrá la facultad de requerir
que la absolución se lleve a cabo ante el tribunal de la causa, aunque el
absolvente se domiciliare fuera de la provincia, en cuyo caso aquél deberá
depositar en forma previa, en secretaría, el importe correspondiente a los
gastos de pasaje y estadía, que estimará el tribunal sin recurso alguno.
Artículo 199. Confesión extrajudicial. La confesión extrajudicial si fuere
hecha por escrito, merecerá la misma fe que corresponda al instrumento en que
constare.
Si fuese verbal, será ineficaz en todos los casos en que no es admisible la
prueba testimonial y se regirá, en general, por lo que acerca de esta clase de
prueba se establece en este Código.
Artículo 200. Preguntas recíprocas. Las partes, por intermedio de sus letrados,
podrán hacerse recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren
conveniente, con autorización o por intermedio del juez. Este podrá también
interrogarlas de oficio, sobre todas las circunstancias que fueren conducentes
a la averiguación de la verdad.
CAPITULO 5º
PRUEBA TESTIMONIAL
Artículo 201. Aptitud para ser testigo. Podrá ser testigo toda persona mayor de
catorce años que no tuviere incapacidad de hecho, salvo las excepciones
establecidas por la ley.
No podrán ser ofrecidos como testigos los consanguíneos o afines en línea
directa de las partes, ni el cónyuge, aunque estuviere separado legalmente,
salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.
Artículo 202. Obligación de declarar. Toda persona citada como testigo está
obligada a comparecer a prestar declaración. Cuando un testigo notificado en
forma no compareciera sin justificar debidamente su actitud, el juez deberá
disponer su inmediata detención y ordenar se lo mantenga arrestado hasta que
preste declaración. Si concurriendo se negare a declarar, será asimismo
detenido y puesto a disposición del correspondiente juez en lo penal. En la
cédula de citación se transcribirá este artículo y el pertinente del Código
Penal.
Artículo 275. Falso Testimonio (Código Penal): Será reprimido con prisión de un
mes a cuatro años, el testigo, perito o intérprete que afirme una falsedad o
negare o callare la verdad, en todo o en parte en su deposición, informe,
traducción o interpretación, hecha ante la autoridad competente.
Si el falso testimonio se cometiere en una causa criminal, en perjuicio del
inculpado, la pena será de uno a diez años de reclusión o prisión.
En todos los casos se impondrá al reo, además, inhabilitación absoluta por
doble tiempo del de la condena.
Artículo 203. Admisión y renuncia. No se admitirán más de doce testigos por
cada parte en los juicios ordinarios y seis en los demás, salvo lo dispuesto
expresamente en casos especiales. Las partes podrán formular petición expresa y
debidamente fundada que justifique el ofrecimiento de mayor número, en cuyo
caso el tribunal se pronunciará sin sustanciación ni recurso.
Podrán renunciarse los testigos ofrecidos si ellos no hubieren declarado, salvo
que la otra parte hubiere adherido oportunamente a dicho ofrecimiento.
En caso de muerte, incapacidad o ausencia, sumariamente justificada, de los
testigos propuestos, podrá proponerse otros en reemplazo de los mismos hasta un
número no mayor de tres.
Artículo 204. Declaración por escrito. Podrán prestar declaración por escrito:
1º) El Presidente de la Nación, Vicepresidente, los gobernadores de provincias,
vicegobernadores y sus ministros.
2º) Los legisladores nacionales y provinciales.
3º) Los jueces letrados.
4º) Los oficiales superiores de las fuerzas armadas de la Nación desde el grado
de coronel, comodoro y capitán de navío, inclusive, cuando estuvieren en
servicio activo.
5º) Las autoridades eclesiásticas, desde el obispo inclusive.
Estas personas prestarán su declaración en el plazo que fije el juez, bajo
juramento, con manifestación de las generales de la ley y la razón de sus
dichos.
La parte interesada deberá presentar el pliego respectivo, que se pondrá de
manifiesto en la oficina por cinco días en cuyo plazo la parte contraria podrá
presentar sus preguntas.
Artículo 205. Declaración en el domicilio. Se recibirán en el domicilio, si
éste se encontrare en el lugar de la sede del tribunal y se solicitare, las
declaraciones de personas de muy avanzada edad, las que se encontraren enfermas
o que estuvieren imposibilitadas de asistir a la sede del tribunal. En este
caso se tomarán las medidas indispensables para asegurar el normal
desenvolvimiento de la audiencia en el domicilio del testigo, en presencia de
las partes y sus letrados, salvo que el tribunal no lo considere conveniente,
en cuyo caso, la parte que ofreció la prueba podrá solicitar nueva audiencia al
efecto.
Artículo 206. Testigo domiciliado fuera de la sede del tribunal. Cuando los
testigos deban declarar fuera de la sede del tribunal, el juez emplazará a la
parte para que en el término de cinco días presente el cuestionario respectivo,
el cual se pondrá de manifiesto en la oficina por otro plazo igual para que la
parte contraria pueda formular en pliego abierto sus preguntas, sin perjuicio
de que los litigantes asistan por sí o por sus representantes al acto de la
declaración.
Artículo 207. Orden de las declaraciones. Los testigos deberán ser examinados
por separado y sucesivamente en el orden en que hubieren sido propuestos,
comenzando por los del actor salvo que el juez, por circunstancias especiales,
resuelva alterar ese orden.
En todo los casos los testigos estarán en un lugar donde no puedan oír las
declaraciones de los otros, adoptándose las medidas necesarias para evitar que
se comuniquen entre sí o con las partes, sus representantes o letrados.
Artículo 208. Juramento. El juez deberá advertir al testigo sobre la
importancia del acto y las consecuencias penales de la declaración falsa o
reticente y luego le recibirá el juramento de decir verdad.
Artículo 209. Interrogatorio Preliminar. Aunque las partes no lo pidan, los
testigos serán siempre preguntados:
1º) Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.
2º) Si es pariente, por consanguinidad o afinidad, de algunas de las partes y
en qué grado.
3º) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.
4º) Si es amigo íntimo o enemigo de algunos de los litigantes.
5º) Si es dependiente, acreedor o deudor de algunos de los litigantes, o si
tiene algún otro género de relación con ellos.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no
coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al
proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona
y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida
en error.
Artículo 210. Interrogatorio. Las preguntas no contendrán más de un hecho;
serán claras y concretas; se rechazarán las que estén concebidas en términos
afirmativos, sugieran la respuesta o sean capciosas, ofensivas o vejatorias. No
podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fuesen dirigidas a
personas especializadas.
Los abogados y los miembros del Ministerio Público podrán interrogar
directamente a los testigos. El juez podrá, de oficio, en todos los casos,
formular todas las preguntas que considere útiles para la averiguación de la
verdad.
Si la inspección de algún sitio contribuyere a la claridad del testimonio,
podrá realizarse allí el examen de los testigos.
Artículo 211. Forma de las respuestas. El testigo contestará sin poder leer
notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se lo autorizara. En
este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante
lectura.
Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciera, el juez la exigirá.
Artículo 212. Facultad de abstención. El testigo podrá rehusarse a contestar
las preguntas que se le hicieren:
1º) Cuando la respuesta exponga al declarante, su cónyuge, hermanos o
consanguíneos de primer grado en línea directa, al deshonor o al procesamiento
penal.
2º) Si no pudiera responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
En estos casos, el tribunal lo escuchará privadamente sobre los motivos y
circunstancias de su negativa y le permitirá o no abstenerse de contestar. No
podrá invocar el secreto profesional cuando el interesado exima al testigo del
deber de guardar el secreto, salvo que el tribunal, por razones vinculadas al
orden público, lo autorice a mantenerse en él.
Artículo 213. Declaraciones contradictorias. Careo. Los testigos cuyas
declaraciones se contradigan o disientan con lo afirmado por las partes al
absolver posiciones, podrán ser careados entre sí o con los absolventes, si el
tribunal lo considera conveniente.
Artículo 214. Falso testimonio. Si las declaraciones ofrecieren indicios graves
de falso testimonio u otro delito, el tribunal podrá ordenar, en la misma
audiencia, la detención de los presuntos culpables, poniéndolos a disposición
de la justicia en lo penal, con la remisión de los testimonios de las piezas
pertinentes.
CAPITULO 6º
PRUEBA DOCUMENTAL
Artículo 215. Documentos admisibles. Podrán ofrecerse como prueba toda clase de
documentos, aunque no fuesen escritos, tales como mapas, radiografías,
diagramas, calcos, reproducciones fotográficas, cinematográficas o
fonográficas, y en general cualquier otra representación material de hechos y
cosas.
Cuando se presentaren copias parciales, la contraria podrá exigir que se
completen o hagan las ampliaciones que juzgue conveniente.
Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su
traducción realizada por traductor público matriculado.
Artículo 216. Constancias de otros expedientes. Tratándose de un expediente en
trámite ante otro tribunal, sólo podrán ofrecerse determinadas constancias de
los mismos, para su agregación, en copia autorizada, escrita o fotográfica, sin
perjuicio de la facultad del tribunal para solicitar el expediente original en
el momento de dictar sentencia.
Artículo 217. Documentos en poder del adversario. En la oportunidad fijada para
ofrecer prueba, cada parte podrá exigir que su adversario presente el documento
que tuviere en su poder y que se relacione con los hechos controvertidos,
promoviendo incidente que se sustanciará conforme a las siguientes reglas:
1º) La solicitud contendrá: una copia del documento o la indicación, lo más
completa posible, de su contenido; la mención de las circunstancias en que se
funda para afirmar que el mismo se encuentra en poder de su contrario y la
prueba que se ofrece.
2º) Se correrá traslado por cinco días al adversario, a fin de que presente el
documento o haga valer todo lo que interese a su defensa, ofreciendo la prueba
que tuviere en su descargo.
3º) Si el requerido guardare silencio o si sustanciado el incidente la prueba
demostrare que posee el documento, se ordenará la exhibición. Si ésta no se
realizare dentro del plazo que el tribunal señalare al efecto, se podrá tener
por exacto el documento o los datos suministrados acerca de su contenido.
Artículo 218. Documentos en poder de terceros. La parte interesada en la
exhibición de un documento vinculado a la litis y que se hallare en poder de un
tercero deberá formular su petición en la forma indicada en el Artículo 217,
debiéndose sustanciar el incidente con el tercero y por los mismos trámites. Si
el tercero guardare silencio o no acreditare tener un derecho exclusivo sobre
el documento o que su exhibición le ocasionare un perjuicio o no invocare el
amparo de un precepto legal que justifique su negativa, el tribunal le ordenará
exhibirlo, bajo apercibimiento de adoptar medidas compulsivas.
Si mediare mala fe de parte del tercero, el tribunal podrá imponerle una multa
que fijará de acuerdo al monto del juicio.
El tercero, al exhibir el documento, puede solicitar su devolución dejándose
testimonio en el expediente.
Artículo 219. Documentos emanados de terceros. Los documentos privados emanados
de terceros que no fueren partes en el juicio ni antecesores de las mismas,
deberán ser reconocidos mediante la forma establecida para la prueba
testimonial.
Artículo 220. Reconocimiento tácito de documento privado. De todo documento
privado presentado por una de las partes y que se atribuya a la contraria, o a
sus causantes, se correrá traslado por el término de cinco días en el cual
deberá ésta manifestar si reconoce dicho documento, bajo apercibimiento de
tenerlo por auténtico si no lo hiciere.
La antedicha manifestación se formulará en la contestación de la demanda en el
caso de documentos presentados por el actor con la demanda. En caso de
documentos presentados con la reconvención, articulación de incidentes u
oposición de excepciones, se formulará en sus respectivas contestaciones.
Los sucesores del firmante podrán limitarse a declarar que ignoran si la firma
es o no de su causante.
Artículo 221. Cotejo de letras. Si se negare la autenticidad de la firma de un
documento o se declarare no conocer la atribuida a otra persona o fuera
impugnada por falsificación, se procederá por el tribunal al cotejo de letras,
previo informe del perito calígrafo, sin perjuicio de otros medios de prueba.
En la audiencia respectiva, las partes deben ponerse de acuerdo sobre los
documentos que han de servir para el cotejo. Si no lo hicieren, sólo se tendrán
por indubitados:
1º) Las firmas puestas en documentos auténticos.
2º) Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se le
atribuye el dubitado.
3º) El documento impugnado en la parte reconocida por el litigante a quien
perjudique.
4º) Las firmas registradas en establecimientos bancarios.
Artículo 222. Cuerpo de escritura. No disponiéndose de documentos para el
cotejo o resultando insuficiente los que se tuvieren, el juez ordenará que la
persona a quien se atribuye la letra objeto de la comprobación, forme un cuerpo
de escritura. Si la parte citada para tal fin no compareciere o rehusare a
escribir, sin justificar impedimento legítimo, se podrá tener por reconocido el
documento.
Artículo 223. Exhibición de matriz u original. Si del documento impugnado
existiere matriz u original en un protocolo o registro, el juez podrá ordenar
su exhibición por el escribano o funcionario en cuya oficina se encontrare.
Artículo 224. Custodia de los originales. Todo documento original que se
presentare en el proceso, si así lo solicita el interesado, se reservará en la
caja de seguridad del tribunal, a disposición de las partes, dejándose en el
expediente copia autorizada por el abogado patrocinante o, en su defecto, por
el secretario.
Artículo 225. Remisión a la justicia penal. Si de las diligencias de
comprobación resultaren indicios de falsedad, el tribunal, de oficio, pasará de
inmediato copia de los antecedentes a la justicia en lo penal, sin paralizar el
trámite.
Artículo 226. Redargución de falsedad. La redargución de falsedad de un
instrumento público se tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del
plazo de diez días de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tener, a
quien lo formulare, por desistido.
En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el
incidente conjuntamente con la sentencia.
Artículo 227. Sentencias extranjeras y documentos públicos extranjeros. Cuando
se invocare fuerza probatoria de una sentencia extranjera como documento
público, se deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos por
la ley del país de donde procede y los exigidos por las leyes de la república
en cuanto a su autenticidad y legislación.
CAPITULO 7º
PRUEBA PERICIAL
Artículo 228. Procedencia. Procederá el nombramiento de perito cuando la
apreciación de los hechos controvertidos requiera conocimientos especiales en
alguna ciencia, arte, industria o técnica.
En el caso de que se dispusieren pericias que deban practicarse sobre la
persona de alguna de las partes, se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en
el capítulo siguiente sobre "Examen Judicial".
La prestación de servicio del perito es obligatoria, pero, por las mismas
causas que los jueces, podrá inhibirse o ser recusado.
Artículo 229. Requisitos. Los peritos deberán tener título expedido o
revalidado por universidad o institutos oficiales en la ciencia, arte,
industria o técnica a que pertenezca el punto sobre el que ha de dictaminar. Si
la profesión o arte no está reglamentada o si estando no hay peritos
inscriptos, pueden ser nombradas personas entendidas o prácticas, aún sin
título.
Artículo 230. Nombramiento de peritos. Puntos de Pericia. En la audiencia que
se fijará a ese fin:
1º) Las partes, de común acuerdo, designarán el perito único o, si consideran
que deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,
propondrá uno y el tribunal designará el tercero. Los tres peritos deben ser
nombrados conjuntamente.
En caso de incomparecencia de una o ambas partes, falta de acuerdo para la
designación del perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria
y cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su
parte, el juez nombrará uno o tres según el valor y complejidad del asunto.
2º) Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de
los puntos de pericia. El juez los fijará, pudiendo agregar otros, y señalará
el plazo dentro del cual deberán expedirse los peritos, el que podrá extenderse
hasta diez días antes de la audiencia de vista de la causa.
Artículo 231. Aceptación del cargo. El perito aceptará el cargo ante el
secretario, dentro de los tres días de notificado su nombramiento. Si no lo
hiciere sin causa justificada, será suspendido por seis meses si fuese de los
inscriptos, quedando sin efecto el nombramiento y designándose otro perito sin
más trámite. En el mismo término el perito planteará su inhibición cuando
correspondiere; o podrá ser recusado por las partes, de lo que se le dará vista
por dos días, resolviendo el tribunal sin recurso alguno.
Artículo 232. Forma de practicarse la pericia. Informe. El perito informará al
tribunal y a las partes con cinco días de anticipación el lugar, día y hora en
que se practicará la diligencia a fin de que puedan asistir a ella por sí o
delegados técnicos, oportunidad en que podrán hacer observaciones que quedarán
consignadas en acta.
Emitirá por escrito su informe, el que será fundado, detallando los principios
científicos o prácticos en que se base, las operaciones experimentales o
técnicas en las cuales se funda y las conclusiones respecto a cada uno de los
puntos sometidos a dictamen.
Si lo exigen las circunstancias o la naturaleza del asunto, podrá hacer
demostraciones, tales como proyecciones luminosas, ampliaciones de escrituras,
firmas, grabados, planos, etc.
Presentado el informe se pondrá de manifiesto en secretaría para el libre
examen de las partes. Las impugnaciones deberán formularse en la oportunidad de
la vista de la causa. Al efecto, a pedido de partes o de oficio, el perito será
citado a dicha audiencia, bajo el apercibimiento dispuesto para los testigos,
para dar las explicaciones que se le requieran, sin perjuicio de la pérdida de
los honorarios si no asistiere.
Artículo 233. Negligencia del perito. La negligencia del perito en presentar su
informe como la no presentación dentro del plazo fijado, le hará perder sus
honorarios y será responsable de los gastos que ocasionare.
Artículo 234. Fuerza probatoria. El dictamen pericial será apreciado libremente
por el tribunal conforme a los principios de la sana crítica, pudiendo
separarse del mismo aún cuando las conclusiones sean terminantemente asertivas
pero en su pronunciamiento deberá dar las razones determinantes de su
convicción.
Artículo 235. Informes científicos o técnicos. A petición de parte, o de
oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos
y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el
dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta
especialización.
A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda
percibir.
CAPITULO 8º
EXAMEN JUDICIAL
Artículo 236. Reglas generales. Cuando se dispusiere el examen judicial de
lugares, cosas o personas, el juez establecerá la fecha, hora, lugar y forma en
que se efectuará, de lo que se notificará a las partes con cinco días de
anticipación por lo menos, salvo que, por razones especiales, que se harán
constar, fuere necesario hacerlo en un término menor.
Las partes podrán asistir al examen acompañadas de sus letrados y si lo
desearen, con asesores técnicos, a su costa, y podrán formular las
observaciones que consideren pertinentes. Se labrará acta del resultado del
examen, haciéndose constar en ella, las observaciones que formulen las partes y
todas las circunstancias que a juicio del juez sean relevantes.
Cuando el examen deba producirse fuera del edificio de los tribunales, podrá
delegarse su cumplimiento en uno de los jueces que integra el tribunal. A
pedido de partes, formulado con la debida anticipación, o de oficio, podrá
disponerse la concurrencia al examen judicial de un perito cuyas conclusiones
se harán constar en el acta.
Artículo 237. Examen de personas. El examen de personas únicamente podrá
cumplirse con su consentimiento. El juez podrá abstenerse de participar en el
examen, ordenando se realice por peritos. La inspección se practicará con toda
circunspección y adoptando las medidas necesarias para no menoscabar el respeto
que merecen las personas.
Artículo 238. Reproducciones. En el caso de examen judicial e
independientemente de él, puede solicitarse por las partes o disponerse por el
tribunal, la reproducción gráfica de personas, lugares, cosas o circunstancias
idóneas y pertinentes como elemento de prueba, usando el medio técnico más fiel
y adecuado al fin que se persigue.
Al admitir esta prueba el tribunal tomará las medidas para su recepción y
agregación al expediente, si es posible, o su conservación en el tribunal en
caso contrario, como asimismo sobre la designación de perito o experto
encargado de la reproducción.
En lo demás se procederá como se indica en los artículos anteriores.
Artículo 239. Experiencias. Podrán también admitirse como medios de prueba, las
experiencias técnicas o científicas sobre personas o cosas o reconstrucción de
hechos, siempre que no signifiquen peligro para la salud o la vida de las
personas, debiendo aplicarse al respecto lo previsto en los artículos
anteriores.
CAPITULO 9º
PRUEBA INFORMATIVA
Artículo 240. Procedencia. Los informes que se soliciten a las oficinas
públicas escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre
hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.
Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la
documentación, archivo o registros contables del informante.
Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,
testimonios o certificados relacionados con el juicio.
Artículo 241. Diligenciamiento. Los informes, certificados, copias, etc., a que
se refieren los artículos anteriores, ordenados en juicio, serán requeridos por
medio de oficios firmados, sellados y diligenciados por el letrado patrocinante
correspondiente. En los mismos se transcribirá la resolución que los ordena y
el plazo fijado por el tribunal para expedirse, que no excederá de veinte días
para las oficinas y establecimientos públicos y diez días para los
establecimientos privados. Si vencido el plazo, la institución o entidad
requerida no se ha expedido, el letrado podrá reiterar el pedido para que
emitan el informe en la mitad del término antes fijado, sin necesidad de
autorización del tribunal; si aún así no obtuviera resultado, el letrado
comunicará tal circunstancia al tribunal que impondrá al remiso una multa que
oscilará entre treinta y ciento cincuenta pesos. En el oficio referido en
segundo término se transcribirá el presente artículo. La imposición de la multa
se entenderá sin perjuicio de que se tomen las medidas correspondientes para la
efectiva producción de la prueba, y que se pasen los antecedentes a la justicia
en lo penal cuando correspondiere.
Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones
directamente a la secretaría actuaria, con transcripción o copia del oficio.
Artículo 242. Compensación. Las entidades privadas que no fueren parte en el
proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para
contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una
compensación que será fijada por el tribunal, previa vista a las partes. En
este caso el informe deberá presentarse por duplicado.
Artículo 243. Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra
parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y
ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por
falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los
documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.
CAPITULO 10º
RESOLUCIONES JUDICIALES
Artículo 244. Decretos. Son los que proveen sin sustanciación a la marcha del
procedimiento u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otra formalidad
que la escritura, expresión de fecha, lugar y firma del juez que los ha
dictado, o la del secretario en los casos mencionados en el presente artículo.
Cuando son denegatorios deberán expresar la cita legal o fundamentación
jurídica en que se sustenten.
Los dictados en audiencia se harán verbalmente y se harán constar en el acta.
Deberán ser pronunciados dentro de dos días a contar de la fecha del cargo de
la petición o del vencimiento del plazo pertinente, y de inmediato en las
audiencias.
El secretario, con su sola firma deberá dictar todos los decretos de mero
trámite, con excepción de los que disponen intimaciones, apercibimientos,
sanciones o entregas de fondos, los cuales requerirán la firma del juez. Sin
perjuicio de la regla precedente, el secretario dictará los decretos que se
refieran a lo siguiente:
1º) Agregar documentos, testimonios de partida, exhortos, oficios, pericias,
inventarios y demás actuaciones semejantes que corresponda incorporar al
expediente.
2º) Expedir, a solicitud de parte interesada, certificados o testimonios y
otorgar recibos en papel común de los escritos y documentos presentados.
3º) Señalar audiencias, con excepción de las de vista de causa.
Dentro del plazo de tres días, las partes podrán pedir al tribunal, en escrito
breve y fundado, que se deje sin efecto o se modifique lo dispuesto por el
secretario; petición que se resolverá previo traslado a la parte contraria por
igual término.
Artículo 245. Autos. Son las resoluciones por las que se decide cualquier
cuestión dentro del proceso, con excepción de los que resuelven sobre el fondo
del juicio y de las indicadas en el artículo anterior. Deberán contener, además
de los requisitos expresados en dicho artículo, los siguientes:
1º) Fundamentos del pronunciamiento expuestos en forma breve, sencilla y clara,
debiendo siempre citarse las normas legales en que se basa.
2º) Decisión expresa y precisa sobre los puntos cuestionados.
3º) Pronunciamiento sobre las costas y honorarios. Deberán ser dictados en los
plazos fijados por este Código, y a falta de ellos, dentro de cinco días de
quedar en estado. Deberán ser firmados por el tribunal, no siendo necesario la
firma del secretario.
Artículo 246. Sentencia. Plazo. Es la resolución que decide sobre el fondo de
las cuestiones motivo del proceso y que lo termina.
Deberá ser dictada, salvo lo dispuesto expresamente en casos especiales, dentro
de veinte días de quedar el expediente en estado de sentencia.
Artículo 247. Sentencia. Contenido. La sentencia deberá contener:
1º) La designación del lugar y fecha en que se dictare.
2º) El nombre y apellido de las partes.
3º) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.
4º) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el
inciso anterior.
5º) La apreciación de la prueba producida respecto de los hechos conducentes
alegados por las partes.
6º) Decisión expresa y precisa sobre las cuestiones que constituyen el objeto
del juicio, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo
total o parcialmente.
7º) El plazo dentro del cual debe ser cumplida, si es susceptible de ejecución.
8º) El pronunciamiento sobre costas, regulación de honorarios, intereses cuando
correspondiere, y en su caso, la declaración de inconducta procesal maliciosa.
9º) Firma del tribunal, sin necesidad de autorización por el secretario.
Artículo 248. Condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios. Cuando
la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios,
fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo menos las bases
sobre que haya de hacerse la liquidación.
Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese
posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.
La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,
siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare
justificado su monto.
Artículo 249. Autos y sentencia en tribunales colegiados. Se observarán, además
de los requisitos referidos en los artículos precedentes, lo siguiente:
1º) Los autos se dictarán por acuerdo o voto individual, mientras que las
sentencias se dictarán siempre por el segundo sistema referido.
2º) Inmediatamente de encontrarse el expediente en estado de resolver, se
convendrá, entre los miembros del tribunal, si el auto se dictará por acuerdo o
por voto, bastando que uno de dichos miembros se incline por el segundo sistema
para que él prevalezca; en su caso, se convendrá, asimismo, el orden en que se
emitirá el voto, y a falta de acuerdo al respecto, se practicará sorteo. Cuando
se tratare de una sentencia, regirá lo establecido en último término.
3º) Si se estableciere que el auto se dictará por acuerdo, se pasarán los autos
para estudio a cada uno de los jueces, por un término equivalente a un cuarto
del tiempo que se dispusiere para dictar la resolución, fijándose fecha para
efectuar el acuerdo al término de los plazos indicados; efectuado el acuerdo se
encomendará a uno de los jueces la redacción del auto o, en su defecto, se
establecerá por sorteo quién deberá hacerlo. En el término que restare para
dictar la resolución, quedarán los autos en poder del miembro referido o del
que redactará la resolución de la mayoría, cuando hubiere disidencia. Cuando
mediare acuerdo entre los jueces, podrán apartarse de las reglas precedentes.
4º) En los juicios ordinarios la sentencia debe ser dictada ineludiblemente por
los mismos magistrados que han actuado en dicha audiencia; en los casos en que
sea indispensable integrar el tribunal, por sustitución de más de uno de sus
miembros, la prueba debe reproducirse en una nueva audiencia, que se realizará
dentro del plazo de quince días de haberse producido la designación.
En los juicios sumarios en caso de licencia o vacancia de un cargo, que debe
hacerse constar en el expediente, la resolución dictada por los otros dos
miembros del tribunal será válida cuando se emitiere mediante voto fundado,
concordaren sobre la solución del caso y ambos hubieran asistido a la vista de
la causa; debiendo incorporar al juez suplente si mediare disidencia.
En los juicios sumarísimos y demás casos previstos en el Artículo 31, también
podrá dictarse la sentencia por dos miembros si mediaren los presupuestos
antedichos, teniendo en cuenta lo establecido en la referida norma.
5º) Las decisiones del Tribunal Superior de Justicia, deben adoptarse por el
voto de la mayoría de los Jueces que lo integran, siempre que éstos concuerden
en la solución del caso. En la hipótesis de mediar desacuerdo, se requieren los
votos necesarios para obtener mayoría de opiniones, sin perjuicio de que los
jueces disidentes emitan su voto por separado (Ley 3.712, art. 1).
Nota: Acuerdo Nº 14, punto 5º
Artículo 250. Correcciones y aclaraciones. Notificada la sentencia, concluirá
la jurisdicción del tribunal respecto del pleito y no podrá hacer en ella
variación o modificación alguna.
El error puramente aritmético, de referencia o de copia, no perjudica y podrá
corregirse en cualquier tiempo en toda resolución judicial.
Artículo 251. Publicidad del movimiento de resoluciones. En cada tribunal se
llevará una lista que se exhibirá en Mesa de Entradas a disposición de quien
desee examinarla, donde se asentarán diariamente, bajo la responsabilidad del
secretario, los expedientes que en esa fecha queden en estado de ser
pronunciados autos o sentencia, con la fecha del plazo de vencimiento.
También se exhibirá permanentemente una planilla mensual, donde se indique el
número de procesos entrados en el mes, número de sentencias y autos dictados y
de los que se encuentren en estado de serlo. Copia de esta planilla se remitirá
al tribunal que ejerce la superintendencia.
CAPITULO 11º
RECURSO DE ACLARATORIA
Artículo 252. Procedencia. Procederá el recurso de aclaratoria con respecto a
los autos y sentencias, para que se aclare algún concepto oscuro o dudoso, se
rectifique algún error material, o se dicte el correspondiente pronunciamiento
sobre alguna pretensión deducida por las partes, o sobre costas, honorarios o
intereses, cuando se hubieren omitido.
El recurso deberá interponerse dentro del término de tres días, y será
resuelto, sin más trámite, en un plazo igual. Su presentación suspenderá el
término para la deducción de los demás recursos que fueren procedentes.
CAPITULO 12º
RECURSO DE REPOSICION
Artículo 253. Procedencia. Procede el recurso de reposición contra los decretos
o autos dictados sin sustanciación, para que el tribunal los modifique o
revoque por contrario imperio.
Artículo 254. Trámite. El recurso deberá interponerse en el término de tres
días y resolverse previo traslado a la contraria por igual término. La
resolución se dictará dentro del plazo de cinco días de la contestación del
traslado o el vencimiento del término respectivo, conforme correspondiere.
Cuando el recurso se interpusiere contra los decretos del secretario, se
proveerá en la forma establecida por el Artículo 244.
Artículo 255. Reposición en audiencia. Cuando el recurso se interpusiere en
audiencia, deberá efectuarse inmediatamente de dictada la resolución que se
recurre; del mismo se correrá vista a la otra parte, que deberá evacuarla
también en el mismo acto, resolviendo el tribunal inmediatamente después, salvo
lo establecido en el Artículo 38, inciso 3º. De lo referido deberá dejarse
constancia en acta.
CAPITULO 13º
RECURSO DE CASACION
Artículo 256. Resoluciones recurribles. Serán recurribles por vía de casación,
las sentencias definitivas, los autos que pongan fin al proceso, haciendo
imposible de hecho o de derecho su continuación, y los autos que causen
gravamen irreparable, en los siguientes supuestos:
1º) Las sentencias definitivas: a) Que no admitan un proceso ulterior sobre la
misma cuestión; b) Que causen un agravio económico superior a trescientos pesos
o que se trate de cuestiones no susceptibles de apreciación pecuniaria. 2º) Los
autos que pongan fin al proceso: en las mismas condiciones mencionadas para las
sentencias definitivas.
3º) Los autos que causen gravamen irreparable: a) Que se hayan agotado todos
los remedios procesales ordinarios de que se dispusiere; b) Que hayan sido
dictados en un proceso en el que el valor de la cosa litigiosa sea superior a
trescientos pesos o se refiera a cuestiones no susceptibles de valor
pecuniario.
El monto del agravio económico referido en el presente artículo, podrá ser
actualizado periódicamente por el Superior Tribunal conforme a la variación del
signo monetario.
En las resoluciones recaídas en juicio sobre inmuebles o automotores, no se
exigirá la prueba del agravio económico.
Artículo 257. Motivos de casación. Procederá el recurso de casación, en los
siguientes casos:
1º) Cuando se hubiere incurrido en violación o errónea aplicación de la ley
sustantiva.
2º) Cuando se hubiere incurrido en violación u omisión de las formas procesales
establecidas en este Código, siempre que el recurrente no haya concurrido a
producirla, ni la consintió expresa o tácitamente, ni resulte cumplida, pese a
la violación u omisión, la finalidad de la norma vulnerada.
3º) Cuando se hubiere incurrido en errónea apreciación de la prueba, siempre
que se fundare en instrumentos públicos o privados, debidamente reconocidos en
juicio, y que de ellos resultare, en forma evidente, la equivocación del
juzgador.
4º) Cuando se hubiere incurrido en manifiesta arbitrariedad en la aplicación de
las reglas de la sana crítica.
Artículo 258. Interposición del recurso. El trámite del recurso, se ajustará a
las siguientes reglas:
1º) Se interpondrá ante el tribunal de casación, dentro de los quince días si
se tratare de una sentencia definitiva, y de seis días si fuere un auto el
recurrido, pero a los fines de la admisibilidad del recurso, la parte deberá
anunciar su interposición dentro del tercer día de notificada la resolución que
se impugna. En los casos que la Resolución recurrida haya sido dictada por el
Tribunal con asiento fuera de la Primera Circunscripción Judicial, el recurso
podrá interponerse ante el mismo, quien deberá remitirla inmediatamente al
tribunal de casación, idéntico trámite se seguirá para la contestación del
recurso.
2º) La interposición del recurso suspenderá los efectos de la resolución
recurrida, a cuyos fines, la parte interesada deberá acreditar dicha
circunstancia en el juicio en que ella fue dictada. Sin embargo cuando se
tratare de condena de pagar sumas de dinero, podrá ejecutarse la sentencia
provisionalmente, otorgándose al efecto las garantías que estime el tribunal.
Artículo 259. Requisitos del escrito de interposición. El escrito de
interposición del recurso, deberá contener:
1º) La indicación precisa de la resolución que se recurre, debiendo justificar
que se ha anunciado el recurso de casación dentro del plazo de tres días de
notificada dicha resolución.
2º) Si se pretende la casación total o parcial de la misma, indicando en este
caso qué parte de ella es la que se impugna.
3º) Señalar en cuál de los motivos de casación referidos en el artículo 257, se
encuadra el recurso.
4º) Indicar en los casos de los incs. 1º y 2º del Artículo 257, las normas que
se estimen infringidas, erróneamente aplicadas u omitidas.
5º) Expresar los argumentos por los que se trata de demostrar que ha ocurrido
el motivo de casación invocado.
Junto con el escrito de interposición del recurso, se acompañará un testimonio
de la resolución recurrida, las correspondientes copias para traslado, y
testimonio de los instrumentos en que se funda la errónea apreciación de la
prueba, en el caso del inciso 3º del Artículo 257.
Nota: La Ley Nº 5.764, Artículo 17º agrega: [...] "Admisibilidad del recurso de
Casación. En los supuestos contemplados en los incisos 3, 4 y 5 del Artículo
259 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.) en las causas laborales regirá
el principio iuria curia novit."
Artículo 260. Procedencia formal del recurso. Dentro del tercer día de
interpuesto el recurso, el tribunal mediante auto fundado, resolverá sobre su
admisión. Si del examen efectuado, resultare que la resolución recurrida no
cumple los extremos previstos en el Artículo 258 inciso 1º, y Artículo 259, el
recurso será rechazado sin más trámite. Sin embargo, no constando que el
agravio económico sea inferior al establecido o que el recurso es extemporáneo,
el tribunal emplazará al interesado para que, en el término de tres días,
acredite el cumplimiento de tales recaudos, bajo apercibimiento de declarar
inadmisible el recurso. De la misma forma procederá en caso de omisión de los
requisitos previstos en el último párrafo del Artículo 259, del depósito
establecido por la ley 3288 y demás extremos no referidos precedentemente.
Contra el auto que admita o rechace el recurso, procederá el recurso de
reposición.
Artículo 261. Traslado y trámite ulterior. Admitido el recurso, se correrá
traslado a la parte recurrida en el domicilio constituido en la instancia, por
el término de seis a quince días según que la resolución impugnada fuere auto o
sentencia, respectivamente. Con el escrito de contestación se acompañará copia
del mismo para el recurrente.
Contestado el traslado o vencido el plazo conferido al efecto, se pondrán los
autos en secretaría a observación de las partes, por el plazo de diez días,
para que amplíen por escrito sus fundamentos. Vencido el término referido, el
presidente del tribunal llamará autos para sentencia.
Artículo 262. Sentencia. El tribunal dictará su pronunciamiento dentro del
plazo de diez o veinte días, según que la resolución recurrida fuera auto o
sentencia, respectivamente.
Se limitará a las cuestiones comprendidas en el recurso, considerando, en
primer lugar, las que se refieren a violación de las formas procesales.
Si declara la nulidad de la sentencia recurrida, se abstendrá de considerar las
cuestiones de fondo, remitiendo la causa a los sustitutos legales del juez o
tribunal sentenciante para que resuelva lo que correspondiere. Si casara la
sentencia por violación o errónea aplicación de la ley, errónea apreciación de
la prueba o arbitrariedad, resolverá lo que correspondiere sobre el fondo de la
cuestión.
Cuando el recurso impugnare un auto, el tribunal de casación resolverá siempre
sobre el fondo de la cuestión, no procediendo el reenvío.
CAPITULO 14º - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Artículo 263. Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad
procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya
controvertido la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la
pretensión de ser contrario a la Constitución de la Provincia y siempre que la
decisión recaiga sobre ese tema.
Artículo 264. Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,
trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.
CAPITULO 15º - RECURSO DE REVISIÓN
Artículo 265. Procedencia. El recurso de revisión procederá contra las
sentencias definitivas, en los siguientes casos:
1º) Cuando después de pronunciadas, se recobraren documentos decisivos
ignorados, extraviados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en
cuyo favor aquéllos han sido dictados, o por un tercero.
2º) Cuando han recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse
ignoraba la parte recurrente que hubiesen sido reconocidos o declarados falsos,
o cuya falsedad se reconoció o declaró después de la sentencia.
3º) Cuando fueron dictadas en virtud de prueba testimonial, de alguno de los
testigos es condenado por falso testimonio en su declaración.
4º) Cuando se han obtenido en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación
fraudulenta.
No procederá respecto de las sentencias dictadas en procesos que admiten otro
posterior sobre la misma cuestión.
Artículo 266. Interposición y plazos. Este recurso deberá interponerse ante el
Superior Tribunal. Deberá fundarse con precisión estableciendo de manera
concreta en qué motivos legales encuadra el caso y de qué manera los documentos
hallados o recobrados o la declaración de falsedad de la prueba pueden hacer
variar la resolución cuya revisión se pretende.
Deberán acompañarse los documentos que se invoquen, y no siendo ello posible,
indicar con precisión dónde se encuentran.
En el caso del inciso 3º del artículo anterior, se acompañará copia legalizada
de la sentencia condenatoria del testigo. En el del inciso 4º, copia legalizada
de la sentencia que declaró el cohecho, la violencia u otra maquinación
fraudulenta. Se ofrecerá la prueba de que el recurrente intente valerse.
Del escrito y los documentos, se acompañarán las respectivas copias para
traslado.
El plazo para oponerlo es de tres meses contados desde que el recurrente tuvo
conocimiento del hecho que le sirve de fundamento o desde que recobró los
documentos o desde la fecha de la sentencia firme condenatoria del testigo.
En ningún caso podrá interponerse después de transcurridos cinco años desde la
fecha de la sentencia que lo motivan.
No cumpliéndose los requisitos establecidos precedentemente el recurso será
desechado de plano, sin sustanciación, por auto fundado. Contra el mismo sólo
procederá el recurso de reposición.
Artículo 267. Trámite. Efectos. Si se declarara formalmente procedente, se
correrá traslado por diez días a la otra parte. En la contestación se ofrecerá
toda la prueba de que intenten valerse, de la que se conferirá vista por cinco
días al recurrente, al solo efecto de que pueda ofrecer contraprueba.
Presentada la contestación o vencido el plazo para hacerlo, se fijará audiencia
de vista de la causa dentro del término de cuarenta días, aplicándose en lo
pertinente las normas del juicio ordinario.
Este recurso no suspende la ejecución de la resolución que lo motiva, pero en
razón de las circunstancias se podrá, a pedido del recurrente y previa caución
ordenar se suspenda su cumplimiento.
Artículo 268. Sentencia. La sentencia se dictará en el término de veinte días.
Si el tribunal hiciere lugar al recurso, dejará sin efecto la resolución
impugnada y dictará la que por derecho corresponda.
La resolución que recaiga no podrá perjudicar a terceros de buena fe que hayan
realizado actos o celebrado contratos basándose en el carácter de cosa juzgada
de la sentencia recurrida.
LIBRO TERCERO
LOS PROCESOS EN PARTICULAR
TITULO 1º
PROCESOS DE CONOCIMIENTO
CAPITULO 1º - JUICIO ORDINARIO
Artículo 269. Aplicación. Se tramitará por el proceso del juicio ordinario toda
acción de conocimiento que, de conformidad a las reglas de este Código, no deba
sustanciarse por el procedimiento de los juicios sumarios, sumarísimos o
especiales.
Artículo 270. Trámite. El juicio ordinario se tramitará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de
veinte días. Si se reconviniere, se correrá traslado al actor por el mismo
término. Si el demandado no compareciere al juicio, se tendrá por constituido
su domicilio en la secretaría actuaria pero la sentencia definitiva se le
notificará en su domicilio real. La falta de contestación de la demanda o de la
reconvención tendrán los efectos que prevé el Artículo 174.
2º) Las excepciones procesales deberán oponerse dentro del término previsto
para contestar la demanda o, en su caso, la reconvención. Respecto a la forma,
plazo del traslado y trámite, regirá lo establecido en los Artículos 179 a 181.
3º) Concluida la etapa de la litis-contestación, se fijará audiencia de vista
de la causa (Artículo 38) dentro de un plazo no mayor de cincuenta días, para
que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se
dispondrán las medidas necesarias para el oportuno diligenciamiento de la
prueba y para la recepción de la que no pueda practicarse en la audiencia
referida, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).
4º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará sentencia en el
término de veinte días.
CAPITULO 2º - JUICIO SUMARIO
Artículo 271. Aplicación. El trámite del juicio sumario, se aplicará en los
siguientes casos:
1º) Juicios ordinarios de conocimiento, que por su monto correspondan a la
justicia de Paz Letrada.
2º) Desalojos.
3º) Acciones posesorias e interdictos.
4º) División de bienes comunes.
5º) Adopción.
6º) Cobro de indemnizaciones por seguro.
7º) Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de
compraventa de inmueble.
En todos los casos referidos, el actor podrá optar por el procedimiento del
juicio ordinario, sin que a ello pueda oponerse al demandado.
En los casos no previstos en la precedente enumeración, pero que se tratare de
acciones análogas a las referidas, el tribunal podrá resolver que se sustancie
por el trámite previsto para el juicio sumario, salvo el caso que el actor
optare por el procedimiento del juicio ordinario.
Artículo 272. Trámite. El juicio sumario se sustanciará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de
tres días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia. De
la reconvención, en su caso, se correrá traslado al actor por igual término.
2º) Las excepciones procesales se opondrán junto con la contestación de la
demanda. De ellas se correrá traslado al actor por el plazo de dos días,
aplicándose en lo pertinente el Artículo 181.
3º) Concluida la etapa de la litis-contestación se fijará la audiencia de la
vista de la causa (Artículo 38) para que dentro de un término no mayor de seis
días, se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se
dispondrán las medidas necesarias para el diligenciamiento de las pruebas
ofrecidas y la recepción de las que no hubieren de recibirse en la audiencia
señalada, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).
4º) No se admitirán más de dos testigos por cada parte, y ese número no podrá
ser ampliado.
5º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará la sentencia
definitiva en el término de tres días perentorios o improrrogables.
Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso
en general (Libro Segundo), se las adecuará al carácter abreviado del mismo, de
modo de no desvirtuar su naturaleza.
Si se dedujera recurso de casación en contra de la sentencia que ordene
desalojo, la misma no tendrá efectos suspensivos. (Modificado por Ley Nº 5.607
del 15/11/91).
CAPITULO 3º - JUICIO SUMARISIMO
Artículo 273. Aplicación. El trámite del juicio sumarísimo se aplicará en los
siguientes casos:
1º) Juicio ordinario de conocimiento que, por su monto, correspondan a la
competencia de la Justicia de Paz Lega, con arreglo a lo dispuesto en el
Artículo 390.
2º) Depósito de personas y supuestos previstos en el Artículo 122.
3º) Tenencia de hijos.
4º) Alimentos y litis expensas, su fijación, modificación y cesación.
5º) Pago por consignación.
6º) Inclúyese como Inc. 6º del Artículo 273 del Código Procesal Civil el
siguiente texto: "Defensa del Consumidor. En este caso el trámite se
denominará: de Menor Cuantía".
En todos los casos, el actor podrá optar por el trámite del juicio sumario, sin
que a ello pueda oponerse el demandado.
En los casos no previstos en la presente norma, pero que se trataren de
acciones análogas a las referidas en ella, el tribunal podrá resolver que se
sustancien por el trámite previsto para el juicio sumarísimo, salvo el caso en
que el actor optare por el proceso sumario.
Artículo 274. Trámite. El juicio sumarísimo se sustanciará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el término de
seis días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia.
Contestado el traslado o vencido el término respectivo, se fijará audiencia de
vista de la causa (Artículo 38), para dentro del término no mayor de doce días,
para que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos, disponiéndose las
medidas necesarias para el diligenciamiento de aquélla (Artículo 184).
2º) No se admitirá reconvención. Las excepciones procesales se opondrán junto
con la contestación de la demanda, y de ellas se dará traslado al actor al
iniciarse la audiencia de vista de la causa, para que las conteste en el acto.
Dichas excepciones se resolverán en oportunidad de dictarse la sentencia
definitiva. La contraprueba deberá ofrecerse al iniciarse la audiencia de vista
de la causa.
3º) Todos los incidentes deberán promoverse únicamente en la audiencia,
tramitándose en la forma prevista en el Artículo 38 inciso 3º. Sin embargo, en
su oportunidad deberá formularse reserva de promover el incidente respectivo,
bajo apercibimiento de perder el derecho correspondiente.
4º) No se admitirán más de seis testigos por cada parte, pero, a petición
fundada, podrá el juez o tribunal ampliar dicho número, como está previsto en
el Artículo 203. No se admitirá prueba alguna que deba recibirse por juez
delegado.
5º) Efectuada la audiencia, se dictará sentencia dentro del término de cinco
días.
Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso
en general (Libro Segundo), se las adecuará a la naturaleza abreviada del
mismo, de modo de no desvirtuar su carácter.
TITULO II
PROCESOS COMPULSORIOS
CAPITULO 1º - JUICIO EJECUTIVO
SECCION 1º - NORMAS GENERALES
Artículo 275. Procedencia. Procederá el juicio ejecutivo cuando se demandare
una cantidad líquida o fácilmente liquidable y exigible de dinero, siempre que
la acción se produzca en virtud de título que traiga aparejada ejecución.
Si del título ejecutivo resultare una deuda de cantidad líquida y otra que
fuese ilíquida, podrá procederse ejecutivamente respecto de la primera.
Artículo 276. Títulos ejecutivos. Traen aparejada ejecución:
1º) Los instrumentos públicos.
2º) Los instrumentos privados, suscriptos por el obligado, o con su
autorización o a ruego, reconocidos o dados por reconocidos judicialmente.
3º) Los créditos por alquileres.
4º) Las letras de cambio, facturas conformadas, vales o pagarés, debidamente
protestados o reconocidos en juicio y los cheques rechazados por el banco
girado o protestado con arreglo a las prescripciones del Código de Comercio.
5º) La confesión de deuda líquida y exigible, hecha ante juez competente, con
motivo de las diligencias preparatorias de la vía ejecutiva.
6º) Las cuentas aprobadas y reconocidas en juicio.
7º) En general, cuando un texto expreso de la ley confiere al acreedor el
derecho de promover juicio ejecutivo.
Las resoluciones fines y consentidas, dictadas por la Subsecretaría de Trabajo
de la provincia de La Rioja, referidas a la aplicación de multas por sumas de
dinero, revestirán el carácter de título ejecutivo y traen aparejada ejecución.
(Art. 1º Ley 5.027).
A los fines señalados en el Art. 1º (Ley 5.027), determínase el procedimiento
de Ejecución Fiscal señalado en la Sección 4ª, Capítulo 2º, Título II, Libro
III del Código Procesal Civil de La Rioja. (Art. 2º Ley 5.027).
Artículo 277. Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse el juicio
ejecutivo pidiendo previamente:
1º) Que el deudor reconozca los documentos que por sí solos no traen aparejada
ejecución, a cuyo efecto se lo citará, bajo apercibimiento de tenerlo por
reconocido en caso de no comparecer a la audiencia o dentro del plazo que se
fije, sin causa justificada, o de no contestar categóricamente. Reconocida o
dada por reconocida la firma o la obligación se despachará la ejecución aunque
se niegue o impugne el contenido del instrumento; negada, no procederá la
ejecución. Si la firma es puesta por autorización que conste en instrumento
público, se citará al mandatario para reconocimiento de aquélla; en tal caso
basta con la indicación del registro donde se ha otorgado.
2º) Que el demandado manifieste, en la ejecución de alquileres, si es o fue
locatario y, en caso afirmativo, exhiba el último recibo o indique el precio
convenido o exprese la fecha de la desocupación, bajo apercibimiento de que si
no hace las manifestaciones que se le imponen, se librará mandamiento por la
suma que el ejecutante afirma ser acreedor. Si niega el carácter de locatario,
no procederá la ejecución.
3º) Que el deudor reconozca haberse cumplido la condición, si la deuda es
condicional, bajo apercibimiento de aceptarse como cierta la exposición del
acreedor.
4º) Que el requerido confiese a tenor del pliego que se acompañará junto con la
petición.
En los casos a que se refieren los incisos anteriores, el tribunal fijará
audiencia dentro de un plazo no mayor de cinco días, o citará al demandado
dentro de dicho término. El apercibimiento se hará efectivo de oficio o a
petición de parte en la misma audiencia, o al vencimiento del plazo, en su caso
disponiéndose las medidas a que se refiere el Artículo 280.
5º) Que el tribunal señale plazo para el pago, si el acto constitutivo de la
obligación no lo determina o si autoriza al deudor para verificarlo cuando
pueda o tenga medios de hacerlo.
Para la fijación se seguirá el procedimiento establecido para los incidentes.
Artículo 278. Desconocimiento de la firma. Si el documento no fuere reconocido,
el juez o tribunal, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o más
peritos a designar por sorteo a criterio del tribunal, declarará si la firma es
auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el Artículo 280 y se
impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento
del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de
admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa
integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.
Artículo 279. Deudor de domicilio desconocido. Si se tratare de un deudor de
domicilio desconocido, se lo citará por edictos, que se publicarán tres veces
consecutivas, para que comparezca el día y hora que el juez señale, bajo el
apercibimiento que corresponda.
SECCION 2º - INTIMACION DE PAGO Y EMBARGO
Artículo 280. Mandamiento. Si procede la ejecución el Juez ordenará:
1º) Se libre mandamiento de ejecución, intimación de pago y embargo contra el
deudor, autorizando el uso de la fuerza pública, el allanamiento del domicilio
y la habilitación de día, hora y lugar, si ello resultare necesario. Es nula la
cláusula por la cual el deudor renuncia a la intimación de pago.
2º) Que el oficial de justicia requiera al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen
y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
3º) Se cite de remate al deudor, bajo apercibimiento de que si dentro de cuatro
días no opone excepciones legítimas, la ejecución se llevará adelante.
Artículo 281. Intimación de pago. El mandamiento dispondrá que se intime al
deudor al pago del capital más la suma propuesta por el tribunal para intereses
y costas.
Si no se efectúa el pago en el acto, el oficial de justicia trabará embargo en
bienes suficientes para cubrir la cantidad consignada en el mandamiento. La
diligencia se practicará aún cuando el deudor no esté presente, de lo que se
dejará constancia.
En todo los casos que se embarguen bienes inmuebles o muebles registrables,
trabado el embargo, se oficiará al registro del lugar de la situación de los
mismos para que informe, en el plazo de diez días, si están afectados por
hipotecas, prendas u otros embargos y, en su caso, fecha, nombre y domicilio de
los acreedores o de los embargantes.
Artículo 282. Obligaciones del oficial de justicia. En la diligencia de
embargo, el oficial de justicia deberá:
1º) Hacerlo efectivo en bienes que le indique el mandamiento o en los que
denuncie el acreedor en el acto y, en su defecto, en los que ofrezca el deudor.
En este último caso, si los considera insuficientes o de difícil realización,
podrá embargar además los que el mismo determine, procurando que la medida
garantice suficientemente al actor sin ocasionar perjuicios o vejámenes
innecesarios al demandado.
2º) Depositar en el Banco de la Provincia -sección depósitos judiciales- hasta
el día siguiente, el dinero o valores embargados.
3º) Notificar al deudor en el mismo acto, que queda citado de remate conforme a
lo dispuesto en el inciso 3º del Artículo 280, entregándole copia de la
diligencia, del escrito de iniciación del juicio y de los documentos
acompañados. Si no ha estado presente en la diligencia de embargo, se le
notificará que los mismos se encuentran en secretaría a su disposición.
La notificación debe hacerse dejando cédula con los requisitos de los Artículos
45, Artículo 46 y Artículo 47. Se labrará acta circunstanciada de las
diligencias cumplidas.
Artículo 283. Normas específicas para el embargo de determinados bienes. Se
aplicarán las siguientes normas:
1º) Empresas o instalaciones de transporte por tierra, agua o aire, teléfono o
telégrafo, luz, obras sanitarias y otras análogas afectadas a un servicio
público y de los materiales empleados en su funcionamiento: debe trabarse sin
afectar la regularidad del servicio, a cuyo efecto serán siempre nombrados
depositarios los gerentes o administradores.
2º) Establecimientos agrícolas, industriales o comerciales: el depositario que
nombre el tribunal desempeñará las funciones de administrador.
3º) Inmuebles o muebles registrables: anotación en el registro correspondiente,
librándose oficio dentro de un día de ordenado el embargo.
4º) Créditos con garantía real: anotación en el registro correspondiente y
notificación al deudor del crédito y a los acreedores precedentes, dentro del
término de un día de dispuesto.
5º) Créditos, sueldos u otros bienes en poder de terceros: notificación a
éstos, dentro de un día, intimándoles que oportunamente deben hacer depósito
judicial de los mismos, bajo apercibimiento de multa de hasta el décuplo de los
montos a retener, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal
correspondiente.
6º) Fondos o valores en poder de instituciones bancarias, de ahorro u otras
análogas: al notificar a la institución debe hacerse constar los datos que
permitan individualizar con precisión a la persona afectada por la medida,
salvo los casos de urgencia que el tribunal apreciará; el embargo trabado sin
esos requisitos caduca de pleno derecho a los treinta días de anotado, si antes
no se han cumplido aquéllos.
Artículo 284. Bienes inembargables. No son embargables los bienes a que se
refiere el Artículo 106.
Artículo 285. Ventas de los bienes embargables. Cuando las cosas embargadas son
de difícil o costosa conservación o hay peligro de que se desvaloricen, el
depositario debe ponerlo inmediatamente en conocimiento del tribunal.
Cualquiera de las partes puede solicitar su venta, resolviendo el tribunal
previa visita a la contraria por un plazo que fijará según la urgencia del
caso. Si ordena la venta se procederá como está dispuesto para la ejecución de
sentencia, abreviando los trámites y habilitando días y horas, si es necesario
por razones de urgencia.
Artículo 286. Sustitución de embargo. Cuando lo embargado no fueren sumas de
dinero, el deudor podrá pedir su sustitución por otros bienes del mismo valor.
El tribunal resolverá sin más trámite que una visita al ejecutante. Si se
ofrece, en sustitución de lo embargado, dinero en efectivo en cantidad
aquel término. (Modificado por Ley Nº 5840 del 23/03/93).
Artículo 155. Declaración. La perención de instancia podrá ser declarada de
oficio, pero no opera de pleno derecho. Procederá a petición de parte, cuando
el solicitante no hubiere consentido los actos de impulso procesal que la
hubieren interrumpido.
De la petición se conferirá traslado a la parte contraria como única
sustanciación, dictándose resolución en el término de cinco días. Cuando la
perención se hubiere declarado de oficio, procederá el recurso de reposición.
Declarada la perención de la instancia, las costas del proceso caduco se
dispondrán en el orden causado; las del incidente se resolverán conforme a los
principios generales.
Artículo 156. Aplicación. La perención de la instancia se opera contra el
Estado y los incapaces.
No se aplica en los juicios en que hubiere sentencia definitiva, ni a los
procesos de jurisdicción voluntaria, ni a los juicios universales, salvo en los
dos últimos cuando hubiere controversia.
Los incidentes se perimen con independencia del juicio principal, con excepción
del de perención de instancia.
Artículo 157. Efectos. Declarada la perención de la instancia, queda extinguido
el proceso, pero la acción podrá promoverse nuevamente en otro juicio, en el
cual pueden utilizarse las pruebas producidas en el perimido, siempre que ello
no atente contra el principio del proceso oral.
La perención operada respecto a un recurso ante distinto tribunal, torna firme
la resolución recurrida.
La perención de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes, pero la de éstos no afecta la instancia principal.
CAPITULO 9º
COSTAS
Artículo 158. Pronunciamiento de oficio. En toda sentencia o auto que resuelva
una cuestión el tribunal deberá pronunciarse sobre la condena en costas,
regulación de honorarios e intereses, aunque no se hubiere peticionado
expresamente al respecto.
La impugnación de la regulación de honorarios deberá efectuarse por medio del
recurso de reposición, previo a cualquier otra vía que se intentare. La
interposición de dicho recurso suspende el término para promover los otros que
correspondieren con respecto a la sentencia o auto que contuviere la
regulación.
Artículo 159. Condena en costas. Cada parte será condenada en costas en
proporción a lo que prosperaren sus respectivas pretensiones. Sin embargo, el
tribunal podrá atenuar el rigor de la referida regla, y aún declarar las costas
en el orden causado, cuando considere que el que resultó vencido ha tenido
razón para litigar.
Podrá condenarse en costas al vencedor cuando fuere evidente que el demandado
no dio motivo a la promoción del juicio, y se allanare de inmediato cumpliendo
la prestación reclamada.
Artículo 160. Pluspetición inexcusable. El litigante que incurriere en
pluspetición inexcusable será condenado en costas, si la otra parte hubiese
admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia.
Si ambas partes incurrieren en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo
precedente.
No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este
artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio
judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas, o cuando las
pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte
por ciento.
Artículo 161. Costas al magistrado, abogados o auxiliares. Las costas que se
devengaren por motivo de la anulación de actuaciones, podrán ser impuestas a
los magistrados, funcionarios, empleados, peritos profesionales u otros
auxiliares que las hubiesen ocasionado.
Los abogados y procuradores serán condenados en costas personalmente, cuando
actuaren con notorio desconocimiento del derecho, negligencia, falta de
probidad o de lealtad procesal.
Artículo 162. Obligación por el pago de las costas. En la resolución deberá
establecerse en qué proporción carga las costas cada uno de los vencidos, salvo
que por la naturaleza de la obligación correspondiera aplicarlas
solidariamente.
En los procesos universales deberá disponerse cuáles corresponden a la masa y
cuáles son a cargo de cada interesado.
En caso de eximición, el pronunciamiento será fundado bajo pena de nulidad.
El beneficiado por la regulación de honorarios, podrá demandar su pago al
condenado en costas o a su representado o patrocinado, teniendo éstos dos
últimos, en tal caso, el derecho a repetir el pago del primero.
Artículo 163. Extensión de las costas. Las costas comprenden todos los gastos
causados u ocasionados por la sustanciación del proceso, y los realizados con
el objeto de evitar el pleito mediante el cumplimiento de la obligación. Quedan
excluidos los gastos superfluos o los que correspondieren a pedidos
desestimados.
El tribunal podrá de oficio moderar la liquidación que presentare la parte
vencedora, cuando la considere excesiva.
CAPITULO 10º
BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
Artículo 164. Procedencia. Los que carecieren de recursos podrán solicitar
antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión
del beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas
en este capítulo.
También quedan comprendidos en este beneficio los abogados y procuradores que
litiguen por derecho propio, demandando regulación y/o cobro de honorarios o
restitución de gastos y/o costos que hubieren realizado. Igualmente quedan
comprendidos a favor del cónyuge supérstite y/o hijos del abogado. En estos dos
casos procede el beneficio con acreditar los extremos exigidos por la ley.
Artículo 165. Derechos que otorga. La concesión del beneficio otorga los
siguientes:
1º) Actuar en papel simple y no abonar impuesto de justicia.
2º) Publicación gratuita de los edictos en el órgano oficial.
3º) Otorgar poderes en la forma prevista en el Artículo 24.
4º) Ser representado y defendido por el defensor oficial sin perjuicio de su
derecho de hacerse patrocinar o representar por abogado y procurador de la
matrícula. En este último caso, los aludidos profesionales sólo podrán exigir
el pago de sus honorarios al adversario condenado en costas, y a su cliente en
el caso y con la limitación indicada en el inciso siguiente.
5º) No estar civilmente obligado al pago de los honorarios y gastos del proceso
hasta que mejore de fortuna; pero si vence en el pleito, responde por los
honorarios y gastos de su defensa hasta el tercio de lo que perciba y
proporcionalmente para los distintos profesionales, con deducción previa de la
reposición del sellado.
Artículo 166. Requisitos y trámite. Para obtener el beneficio deberá
acreditarse la carencia de recursos, la imposibilidad de conseguirlos y la
necesidad de litigar por derecho propio o de su cónyuge o hijos menores. No
obstará a ello la circunstancia de tener el peticionante lo indispensable para
las necesidades del hogar.
La solicitud deberá indicar el proceso que se va a iniciar o en el que se deba
intervenir, pudiendo formularse la petición antes del juicio o en cualquier
estado del mismo. En este caso no se suspenderá el trámite, pero ambas partes
podrán litigar desde entonces sin pagar gastos de justicia, con cargo de
reposición si el pedido es rechazado.
Se seguirá el trámite de los incidentes con citación del litigante contrario o
que haya de serlo.
La solicitud y las actuaciones de ambas partes, hasta que se resuelva, están
exentas del impuesto de justicia y de sellos, con cargo de reposición e
imposición de costas si es rechazada. El solicitante será patrocinado por el
defensor oficial si así lo pide y el poder de éste a cualquier profesional
puede otorgarlo en la forma indicada en el artículo anterior.
Artículo 167. Resolución. La resolución que denegare o acordare el beneficio no
causará estado.
Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una
nueva resolución.
La que lo concediere podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte
interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no tiene
ya derecho al beneficio.
La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.
Artículo 168. Extensión a otro juicio. El beneficio puede, a pedido del
interesado, hacerse extensivo para litigar con otra persona, con citación de
ésta y por el mismo procedimiento.
TITULO 3º
PARTES CONSTITUTIVAS DEL JUICIO
CAPITULO 1º
DEMANDA Y CONTESTACION
Artículo 169. Forma de la demanda. La demanda será deducida por escrito y
deberá contener:
1º) Nombre, domicilio real, nacionalidad, estado civil y profesión del
demandante. Si se tratare de sociedades los datos de los representantes y razón
social.
2º) Nombre y domicilio de los demandados, si fueren conocidos; de lo contrario,
las diligencias realizadas para conocerlo, como los datos que pueden servir par
individualizarlo y el último domicilio conocido.
3º) Designación precisa de lo que se demandare, con indicación del valor
reclamado o su apreciación, si se tratare de bienes patrimoniales. Cuando no
fuere posible fijarlo con exactitud se suministrará los antecedentes para su
determinación.
4º) Los hechos en que se fundare, expuestos con claridad y precisión.
5º) El derecho expuesto sucintamente.
6º) La petición en términos claros, precisos y positivos.
7º) La indicación de todos los medios de prueba de que el actor haya de valerse
para demostrar los hechos y sus afirmaciones. Acompañará por separado la lista
de los testigos, los pliegos de posiciones cuando los absolventes se
domiciliaren fuera de la provincia, y puntos a evacuar por peritos. Presentará
asimismo los documentos que obraren en su poder y si no los tuviere los
individualizará indicando su contenido, lugar, archivo, oficina pública, o
persona en cuyo poder se encontraren.
Artículo 170. Transformación y ampliación de la demanda El actor podrá
modificar la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar
la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia venciere nuevos plazos o
cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación de los
trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a
la otra parte.
Artículo 171. Traslado de la demanda. Presentada la demanda en la forma
prescripta, el juez correrá traslado de la misma al demandado, emplazándolo a
estar a derecho y contestarla dentro del plazo en la oportunidad que para las
distintas clases del proceso se establece en este Código, y en defecto de
disposición específica, dentro de veinte días.
Artículo 172. Efectos de la notificación. La notificación de la demanda
limitará en forma definitiva las pretensiones del actor sobre los hechos
expuestos en ella, como sobre los medios de prueba de que intentare valerse en
adelante, salvo lo dispuesto por el Artículo 175. Se admitirán, sin embargo,
documentos de fecha posterior, hasta la oportunidad de la vista de la causa. En
este caso se dará traslado a la parte contraria por el término que estableciere
el tribunal, resolviéndose sin más sustanciación.
Artículo 173. Forma de la contestación. En la contestación deberán observarse,
en lo pertinente, las reglas establecidas para la demanda. Además el demandado
deberá:
1º) Confesar o negar categóricamente los hechos establecidos en la demanda y la
autenticidad de los documentos que se le atribuyan, pudiendo su silencio o sus
respuestas evasivas estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos o
documentos a que se refieran. No se aplicará esta regla en el caso de que el
demandado fuese sucesor a título universal de quien intervino en los hechos,
suscribió o recibió los documentos, si manifestase ignorar la verdad de unos y
la autenticidad o recepción de los otros. Sin embargo, si en el curso del
proceso se probare que esa ignorancia era simulada, cualquiera fuese la suerte
del pleito se le aplicarán las costas de las diligencias para probar los hechos
o la autenticidad de los documentos.
2º) Articular todas las defensas que no tuvieren el carácter de previas.
Artículo 174. Falta de contestación. La falta de contestación de la demanda o
de la reconvención creará una presunción relativa de la verdad de los hechos
expuestos por el actor o reconviniente, que deberá ser ratificada por otras
pruebas para tenerlos por definitivamente acreditados.
Artículo 175. Hechos nuevos. Cuando en la contestación de la demanda o en la
reconvención se alegaren hechos no considerados en éstas, el accionante o
reconviniente, según el caso, podrá ofrecer, dentro de los cinco días de
notificado el proveído, la prueba relativa a tales hechos. El juez apreciará si
la misma se refiere a los hechos nuevos, aceptándola en caso afirmativo y
rechazándola en caso contrario, sin más sustanciación.
Artículo 176. Reconvención. Al contestar la acción podrá el demandado
reconvenir, ajustándose a los requisitos prescriptos para la demanda, siempre
que el tribunal sea competente y que pueda sustanciarse por los mismos trámites
de la demanda principal.
Deducida la reconvención se correrá traslado al actor, quien debe evacuarlo
dentro del mismo plazo u oportunidad fijado para la demanda y ajustándose a los
requisitos prescriptos en el Artículo 173.
Artículo 177. Fijación de la competencia. Después de contestada la demanda o
reconvención, queda firme la competencia del tribunal sin necesidad de
pronunciamiento alguno. En lo sucesivo, las partes no podrán plantear cuestión
alguna al respecto.
CAPITULO 2º
EXCEPCIONES PROCESALES
Artículo 178. Enumeración. Sólo se admitirán en calidad de excepciones previas,
las siguientes:
1º) Incompetencia.
2º) Falta de la personería en el demandante, en el demandado o sus
representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de
representación suficiente.
3º) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando
fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última
circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva.
4º) Litis pendencia.
5º) Defecto legal en el modo de proponer la demanda o reconvención.
6º) Falta de cumplimiento de obligaciones derivadas del proceso anterior,
cuando se promoviere el juicio ordinario luego del posesorio o ejecutivo y
demás casos que prevén las leyes respectivas.
7º) Arraigo por las costas del proceso, si el accionante no se domiciliare en
la provincia, salvo el caso que tuviere bienes raíces en ella o que la acción
deducida fuere por alimentos, o se tratare de un juicio laboral promovido por
la parte obrera o el actor estuviere autorizado para litigar sin gastos.
8º) Cosa juzgada.
Artículo 179. Trámite. Las partes deberán oponer y contestar las excepciones
dentro del término que para cada proceso se fija en este Código. Todas las
excepciones deberán oponerse al mismo tiempo y en un solo escrito, observándose
en lo pertinente las reglas establecidas para la demanda. Dicha oposición
suspende el término para contestar la demanda, o la reconvención en su caso,
que se reanuda de pleno derecho una vez resuelta la cuestión. Se aplicará en lo
pertinente el trámite de los incidentes y lo dispuesto en el Artículo 140.
Artículo 180. Prescripción. La prescripción debe oponerse al contestar la
demanda o en la primera presentación en el juicio que haga quien intente
oponerla (Artículo 3.962 C.C.). La sustanciación tendrá el trámite de los
incidentes.
Artículo 181. Efectos de la admisión de las excepciones. El acogimiento de las
excepciones previas tendrá en cada caso los siguientes efectos:
1º) En la de incompetencia, se dispondrá el archivo de las actuaciones,
pudiendo el interesado ocurrir ante el tribunal correspondiente.
2º) 2º) En las de falta de personería, defecto legal, incumplimiento de
obligaciones derivadas del proceso anterior y arraigo, se fijará el plazo en
que deberá integrarse la personería, subsanarse el defecto, cumplir la
obligación o el arraigo, fijando el monto para este último caso. Vencido el
plazo, sin que el excepcionado cumpla lo resuelto, se lo tendrá por desistido
de la acción aplicándosele las costas del proceso.
3º) En la de litis pendencia se archivará lo actuado o remitirá el expediente
al tribunal correspondiente, según que los procesos sean idénticos o se
hubieran planteado por razón de conexidad.
4º) En las de cosa juzgada, falta de legitimación manifiesta y prescripción, se
archivará lo actuado.
CAPITULO 3º
LA PRUEBA EN GENERAL
Artículo 182. Medios de prueba. Constituyen medios de prueba: la confesión de
las partes, la declaración de testigo, los documentos, el dictamen de los
peritos, el examen judicial, las reproducciones y experimentos y cualquier otro
idóneo que no esté prohibido por las leyes, los que se diligenciarán aplicando
las reglas de las pruebas semejantes o, en su defecto, la forma que
estableciera el tribunal.
El tribunal podrá asimismo hacer mérito de las presunciones, indicios y hechos
notorios, aunque no hayan sido invocados por las partes.
Artículo 183. Ofrecimiento y admisión. En todos los juicios la prueba deberá
ofrecerse con la demanda, reconvención, escrito de oposición de excepciones o
incidentes y sus respectivas contestaciones. Se acompañarán todos los
documentos de que se intentare valer, la lista de testigos con expresión de sus
nombres y domicilios, pliego cerrado de posiciones cuando el absolvente se
domiciliare fuera de la provincia y en pliego abierto el interrogatorio para
los peritos.
La prueba deberá referirse a los hechos afirmados en los respectivos escritos.
No podrá el tribunal, antes de la oportunidad de dictar su pronunciamiento,
resolver sobre la pertinencia de los hechos alegados o de la prueba ofrecida,
pero podrá, de oficio o a petición de parte, desechar la que fuere notoriamente
impertinente o prohibida por las leyes.
Artículo 184. Recepción. Si hubieren hechos controvertidos o que por razones de
orden público deban ser necesariamente acreditados, se recibirá la causa a
prueba, disponiendo el juez las medidas necesarias para su producción. Si no
mediare alguna de las circunstancias referidas, el tribunal llamará autos para
sentencia, quedando la causa en estado de ser resuelta a partir de la fecha en
que quede firme dicho proveído.
Si hubiere de recibirse la causa a prueba, el juez dispondrá las medidas
necesarias para su producción: designación de audiencia para el nombramiento de
perito, libramiento de exhortos y oficios para la que deba recibirse fuera del
asiento del tribunal, producción de informes, citación de testigos, peritos,
absolventes, y fijación de audiencia de vista de la causa.
Artículo 185. Producción. Sin perjuicio de las providencias que dispusiere el
tribunal en cumplimiento de su deber de impulsar de oficio el procedimiento, a
los interesados incumbe urgir las medidas pertinentes para que las pruebas
puedan recibirse en la audiencia de vista de la causa o con anterioridad a
ella, conforme correspondiere. Si hasta dicha oportunidad no se hubiere
recibido alguna prueba por no haberse tomado con la debida antelación las
providencias del caso, se prescindirá de ella aunque se suspendiera o
postergare dicha audiencia por cualquier motivo.
Artículo 186. Prueba fuera del asiento del tribunal. Cuando alguna prueba
hubiere de recibirse fuera del asiento del tribunal, se comisionará al juez que
correspondiere mediante exhorto u oficio, fijándose el término para su
presentación en el primer caso y para su diligenciamiento en el segundo.
Si la diligencia hubiere de practicarse fuera de la sede del tribunal y éste no
juzga necesaria la asistencia de todo el cuerpo, podrá comisionar a uno de sus
miembros para recibirla.
Artículo 187. Carga de la prueba. Cada una de las partes deberá probar el
presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su
pretensión, defensa o excepción. Deberá acreditar también el precepto jurídico
que el juez o tribunal, no tenga el deber de conocer.
Artículo 188. Apreciación de la prueba. Salvo disposición legal en contrario,
los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las
reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la
valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren
esenciales y decisivas para el fallo de la causa.
Artículo 189. Presunciones. Las presunciones no establecidas por ley
constituirán prueba cuando se funden en hechos reales y probados y cuando por
su número, precisión, gravedad y concordancia, produjeren convicción según la
naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica.
CAPITULO 4º
PRUEBA CONFESIONAL
Artículo 190. Absolución de posiciones. Las partes podrán dirigirse verbalmente
posiciones que deberán absolverse bajo juramento.
La citación se hará en el domicilio real del absolvente bajo apercibimiento de
que si no compareciese sin justa causa, debidamente acreditada con anterioridad
será tenido por confeso de los hechos invocados por la contraria, siempre que
no resulten desvirtuados por la prueba producida.
Artículo 191. Quiénes pueden absolver. Pueden ser llamados para absolver
posiciones todas las personas que tengan capacidad para obligarse y estén en
juicio por sí.
Los apoderados pueden hacerlo por sus representados, siempre que estén
facultados expresamente y lo consienta el adversario.
Los representantes de los incapaces podrán absolver sobre hechos en que
hubiesen intervenido personalmente y en ese carácter.
Cuando se tratare de personas jurídicas, el que ejerza la administración; y si
fueran sociedades civiles o comerciales, el socio que indique el ponente,
siempre que tuviere facultad para obligar.
Artículo 192. Declaración por oficio. Cuando litigare la Nación, una provincia,
una municipalidad o una repartición nacional, municipal o provincial, la
declaración deberá requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para
representarla, bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos
contenida en el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal
fije o no lo fuere en forma clara y categórica.
Artículo 193. Forma de las preguntas. Las posiciones serán claras y concretas;
no contendrán más de un hecho; serán formuladas en forma afirmativa y deberán
versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación personal del
absolvente.
Cada posición importará para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se
refiere.
El juez podrá modificar, de oficio y sin recurso alguno, los términos de las
posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá, asimismo,
rechazar las que fuesen manifiestamente inútiles.
Artículo 194. Formas de las contestaciones. El absolvente responderá de
palabra, no pudiendo valerse de borrador o consejo, pero podrá consultar notas
o apuntes con autorización del tribunal, cuando se tratare de cuestiones de
contabilidad u otras que requieran el examen de documentos. El acto no podrá
interrumpirse por la falta de esos elementos ya que el absolvente deberá ir
munido de ellos si creyera que ha de necesitarlos.
Las contestaciones serán afirmativas o negativas, pudiendo agregar las
explicaciones que estime necesarias.
El letrado de la parte que ha ofrecido la prueba confesional, podrá ampliar las
posiciones propuestas y pedir aclaraciones a las respuestas que dé el
absolvente. El letrado de la parte que absuelve posiciones podrá solicitar
aclaraciones a sus respuestas.
En todos los casos, el juez podrá formular preguntas relativas a los hechos
controvertidos.
Artículo 195. Negativa a responder. Si el absolvente rehusare contestar o lo
hiciere de una manera ambigua, podrá ser tenido por confeso en la sentencia
sobre el hecho materia de la posición.
Artículo 196. Pluralidad de absolventes. Si fuesen varios los absolventes
propuestos por la misma parte, la diligencia se practicará separadamente a fin
de que no se comuniquen sus respuestas, pero en un solo acto que no podrá
interrumpirse.
Artículo 197. Enfermedad del declarante. En caso de enfermedad del que deba
declarar, el juez o miembro del tribunal comisionado al efecto se trasladará al
domicilio o lugar en que se encontrare el absolvente, donde se llevará a cabo
la absolución de posiciones en presencia de la otra parte, o de su apoderado,
según aconsejen las circunstancias.
Artículo 198. Lugar de la declaración. Cuando el absolvente se domiciliare
dentro de la provincia, las posiciones deberán ser absueltas ante el juez de la
causa. Cuando se domiciliare fuera de ella, deberá hacerlo ante el juez de su
domicilio, salvo que manifestare su deseo de declarar ante el juez de la causa.
La parte que ha ofrecido la prueba confesional tendrá la facultad de requerir
que la absolución se lleve a cabo ante el tribunal de la causa, aunque el
absolvente se domiciliare fuera de la provincia, en cuyo caso aquél deberá
depositar en forma previa, en secretaría, el importe correspondiente a los
gastos de pasaje y estadía, que estimará el tribunal sin recurso alguno.
Artículo 199. Confesión extrajudicial. La confesión extrajudicial si fuere
hecha por escrito, merecerá la misma fe que corresponda al instrumento en que
constare.
Si fuese verbal, será ineficaz en todos los casos en que no es admisible la
prueba testimonial y se regirá, en general, por lo que acerca de esta clase de
prueba se establece en este Código.
Artículo 200. Preguntas recíprocas. Las partes, por intermedio de sus letrados,
podrán hacerse recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren
conveniente, con autorización o por intermedio del juez. Este podrá también
interrogarlas de oficio, sobre todas las circunstancias que fueren conducentes
a la averiguación de la verdad.
CAPITULO 5º
PRUEBA TESTIMONIAL
Artículo 201. Aptitud para ser testigo. Podrá ser testigo toda persona mayor de
catorce años que no tuviere incapacidad de hecho, salvo las excepciones
establecidas por la ley.
No podrán ser ofrecidos como testigos los consanguíneos o afines en línea
directa de las partes, ni el cónyuge, aunque estuviere separado legalmente,
salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.
Artículo 202. Obligación de declarar. Toda persona citada como testigo está
obligada a comparecer a prestar declaración. Cuando un testigo notificado en
forma no compareciera sin justificar debidamente su actitud, el juez deberá
disponer su inmediata detención y ordenar se lo mantenga arrestado hasta que
preste declaración. Si concurriendo se negare a declarar, será asimismo
detenido y puesto a disposición del correspondiente juez en lo penal. En la
cédula de citación se transcribirá este artículo y el pertinente del Código
Penal.
Artículo 275. Falso Testimonio (Código Penal): Será reprimido con prisión de un
mes a cuatro años, el testigo, perito o intérprete que afirme una falsedad o
negare o callare la verdad, en todo o en parte en su deposición, informe,
traducción o interpretación, hecha ante la autoridad competente.
Si el falso testimonio se cometiere en una causa criminal, en perjuicio del
inculpado, la pena será de uno a diez años de reclusión o prisión.
En todos los casos se impondrá al reo, además, inhabilitación absoluta por
doble tiempo del de la condena.
Artículo 203. Admisión y renuncia. No se admitirán más de doce testigos por
cada parte en los juicios ordinarios y seis en los demás, salvo lo dispuesto
expresamente en casos especiales. Las partes podrán formular petición expresa y
debidamente fundada que justifique el ofrecimiento de mayor número, en cuyo
caso el tribunal se pronunciará sin sustanciación ni recurso.
Podrán renunciarse los testigos ofrecidos si ellos no hubieren declarado, salvo
que la otra parte hubiere adherido oportunamente a dicho ofrecimiento.
En caso de muerte, incapacidad o ausencia, sumariamente justificada, de los
testigos propuestos, podrá proponerse otros en reemplazo de los mismos hasta un
número no mayor de tres.
Artículo 204. Declaración por escrito. Podrán prestar declaración por escrito:
1º) El Presidente de la Nación, Vicepresidente, los gobernadores de provincias,
vicegobernadores y sus ministros.
2º) Los legisladores nacionales y provinciales.
3º) Los jueces letrados.
4º) Los oficiales superiores de las fuerzas armadas de la Nación desde el grado
de coronel, comodoro y capitán de navío, inclusive, cuando estuvieren en
servicio activo.
5º) Las autoridades eclesiásticas, desde el obispo inclusive.
Estas personas prestarán su declaración en el plazo que fije el juez, bajo
juramento, con manifestación de las generales de la ley y la razón de sus
dichos.
La parte interesada deberá presentar el pliego respectivo, que se pondrá de
manifiesto en la oficina por cinco días en cuyo plazo la parte contraria podrá
presentar sus preguntas.
Artículo 205. Declaración en el domicilio. Se recibirán en el domicilio, si
éste se encontrare en el lugar de la sede del tribunal y se solicitare, las
declaraciones de personas de muy avanzada edad, las que se encontraren enfermas
o que estuvieren imposibilitadas de asistir a la sede del tribunal. En este
caso se tomarán las medidas indispensables para asegurar el normal
desenvolvimiento de la audiencia en el domicilio del testigo, en presencia de
las partes y sus letrados, salvo que el tribunal no lo considere conveniente,
en cuyo caso, la parte que ofreció la prueba podrá solicitar nueva audiencia al
efecto.
Artículo 206. Testigo domiciliado fuera de la sede del tribunal. Cuando los
testigos deban declarar fuera de la sede del tribunal, el juez emplazará a la
parte para que en el término de cinco días presente el cuestionario respectivo,
el cual se pondrá de manifiesto en la oficina por otro plazo igual para que la
parte contraria pueda formular en pliego abierto sus preguntas, sin perjuicio
de que los litigantes asistan por sí o por sus representantes al acto de la
declaración.
Artículo 207. Orden de las declaraciones. Los testigos deberán ser examinados
por separado y sucesivamente en el orden en que hubieren sido propuestos,
comenzando por los del actor salvo que el juez, por circunstancias especiales,
resuelva alterar ese orden.
En todo los casos los testigos estarán en un lugar donde no puedan oír las
declaraciones de los otros, adoptándose las medidas necesarias para evitar que
se comuniquen entre sí o con las partes, sus representantes o letrados.
Artículo 208. Juramento. El juez deberá advertir al testigo sobre la
importancia del acto y las consecuencias penales de la declaración falsa o
reticente y luego le recibirá el juramento de decir verdad.
Artículo 209. Interrogatorio Preliminar. Aunque las partes no lo pidan, los
testigos serán siempre preguntados:
1º) Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.
2º) Si es pariente, por consanguinidad o afinidad, de algunas de las partes y
en qué grado.
3º) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.
4º) Si es amigo íntimo o enemigo de algunos de los litigantes.
5º) Si es dependiente, acreedor o deudor de algunos de los litigantes, o si
tiene algún otro género de relación con ellos.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no
coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al
proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona
y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida
en error.
Artículo 210. Interrogatorio. Las preguntas no contendrán más de un hecho;
serán claras y concretas; se rechazarán las que estén concebidas en términos
afirmativos, sugieran la respuesta o sean capciosas, ofensivas o vejatorias. No
podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fuesen dirigidas a
personas especializadas.
Los abogados y los miembros del Ministerio Público podrán interrogar
directamente a los testigos. El juez podrá, de oficio, en todos los casos,
formular todas las preguntas que considere útiles para la averiguación de la
verdad.
Si la inspección de algún sitio contribuyere a la claridad del testimonio,
podrá realizarse allí el examen de los testigos.
Artículo 211. Forma de las respuestas. El testigo contestará sin poder leer
notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se lo autorizara. En
este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante
lectura.
Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciera, el juez la exigirá.
Artículo 212. Facultad de abstención. El testigo podrá rehusarse a contestar
las preguntas que se le hicieren:
1º) Cuando la respuesta exponga al declarante, su cónyuge, hermanos o
consanguíneos de primer grado en línea directa, al deshonor o al procesamiento
penal.
2º) Si no pudiera responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
En estos casos, el tribunal lo escuchará privadamente sobre los motivos y
circunstancias de su negativa y le permitirá o no abstenerse de contestar. No
podrá invocar el secreto profesional cuando el interesado exima al testigo del
deber de guardar el secreto, salvo que el tribunal, por razones vinculadas al
orden público, lo autorice a mantenerse en él.
Artículo 213. Declaraciones contradictorias. Careo. Los testigos cuyas
declaraciones se contradigan o disientan con lo afirmado por las partes al
absolver posiciones, podrán ser careados entre sí o con los absolventes, si el
tribunal lo considera conveniente.
Artículo 214. Falso testimonio. Si las declaraciones ofrecieren indicios graves
de falso testimonio u otro delito, el tribunal podrá ordenar, en la misma
audiencia, la detención de los presuntos culpables, poniéndolos a disposición
de la justicia en lo penal, con la remisión de los testimonios de las piezas
pertinentes.
CAPITULO 6º
PRUEBA DOCUMENTAL
Artículo 215. Documentos admisibles. Podrán ofrecerse como prueba toda clase de
documentos, aunque no fuesen escritos, tales como mapas, radiografías,
diagramas, calcos, reproducciones fotográficas, cinematográficas o
fonográficas, y en general cualquier otra representación material de hechos y
cosas.
Cuando se presentaren copias parciales, la contraria podrá exigir que se
completen o hagan las ampliaciones que juzgue conveniente.
Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su
traducción realizada por traductor público matriculado.
Artículo 216. Constancias de otros expedientes. Tratándose de un expediente en
trámite ante otro tribunal, sólo podrán ofrecerse determinadas constancias de
los mismos, para su agregación, en copia autorizada, escrita o fotográfica, sin
perjuicio de la facultad del tribunal para solicitar el expediente original en
el momento de dictar sentencia.
Artículo 217. Documentos en poder del adversario. En la oportunidad fijada para
ofrecer prueba, cada parte podrá exigir que su adversario presente el documento
que tuviere en su poder y que se relacione con los hechos controvertidos,
promoviendo incidente que se sustanciará conforme a las siguientes reglas:
1º) La solicitud contendrá: una copia del documento o la indicación, lo más
completa posible, de su contenido; la mención de las circunstancias en que se
funda para afirmar que el mismo se encuentra en poder de su contrario y la
prueba que se ofrece.
2º) Se correrá traslado por cinco días al adversario, a fin de que presente el
documento o haga valer todo lo que interese a su defensa, ofreciendo la prueba
que tuviere en su descargo.
3º) Si el requerido guardare silencio o si sustanciado el incidente la prueba
demostrare que posee el documento, se ordenará la exhibición. Si ésta no se
realizare dentro del plazo que el tribunal señalare al efecto, se podrá tener
por exacto el documento o los datos suministrados acerca de su contenido.
Artículo 218. Documentos en poder de terceros. La parte interesada en la
exhibición de un documento vinculado a la litis y que se hallare en poder de un
tercero deberá formular su petición en la forma indicada en el Artículo 217,
debiéndose sustanciar el incidente con el tercero y por los mismos trámites. Si
el tercero guardare silencio o no acreditare tener un derecho exclusivo sobre
el documento o que su exhibición le ocasionare un perjuicio o no invocare el
amparo de un precepto legal que justifique su negativa, el tribunal le ordenará
exhibirlo, bajo apercibimiento de adoptar medidas compulsivas.
Si mediare mala fe de parte del tercero, el tribunal podrá imponerle una multa
que fijará de acuerdo al monto del juicio.
El tercero, al exhibir el documento, puede solicitar su devolución dejándose
testimonio en el expediente.
Artículo 219. Documentos emanados de terceros. Los documentos privados emanados
de terceros que no fueren partes en el juicio ni antecesores de las mismas,
deberán ser reconocidos mediante la forma establecida para la prueba
testimonial.
Artículo 220. Reconocimiento tácito de documento privado. De todo documento
privado presentado por una de las partes y que se atribuya a la contraria, o a
sus causantes, se correrá traslado por el término de cinco días en el cual
deberá ésta manifestar si reconoce dicho documento, bajo apercibimiento de
tenerlo por auténtico si no lo hiciere.
La antedicha manifestación se formulará en la contestación de la demanda en el
caso de documentos presentados por el actor con la demanda. En caso de
documentos presentados con la reconvención, articulación de incidentes u
oposición de excepciones, se formulará en sus respectivas contestaciones.
Los sucesores del firmante podrán limitarse a declarar que ignoran si la firma
es o no de su causante.
Artículo 221. Cotejo de letras. Si se negare la autenticidad de la firma de un
documento o se declarare no conocer la atribuida a otra persona o fuera
impugnada por falsificación, se procederá por el tribunal al cotejo de letras,
previo informe del perito calígrafo, sin perjuicio de otros medios de prueba.
En la audiencia respectiva, las partes deben ponerse de acuerdo sobre los
documentos que han de servir para el cotejo. Si no lo hicieren, sólo se tendrán
por indubitados:
1º) Las firmas puestas en documentos auténticos.
2º) Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se le
atribuye el dubitado.
3º) El documento impugnado en la parte reconocida por el litigante a quien
perjudique.
4º) Las firmas registradas en establecimientos bancarios.
Artículo 222. Cuerpo de escritura. No disponiéndose de documentos para el
cotejo o resultando insuficiente los que se tuvieren, el juez ordenará que la
persona a quien se atribuye la letra objeto de la comprobación, forme un cuerpo
de escritura. Si la parte citada para tal fin no compareciere o rehusare a
escribir, sin justificar impedimento legítimo, se podrá tener por reconocido el
documento.
Artículo 223. Exhibición de matriz u original. Si del documento impugnado
existiere matriz u original en un protocolo o registro, el juez podrá ordenar
su exhibición por el escribano o funcionario en cuya oficina se encontrare.
Artículo 224. Custodia de los originales. Todo documento original que se
presentare en el proceso, si así lo solicita el interesado, se reservará en la
caja de seguridad del tribunal, a disposición de las partes, dejándose en el
expediente copia autorizada por el abogado patrocinante o, en su defecto, por
el secretario.
Artículo 225. Remisión a la justicia penal. Si de las diligencias de
comprobación resultaren indicios de falsedad, el tribunal, de oficio, pasará de
inmediato copia de los antecedentes a la justicia en lo penal, sin paralizar el
trámite.
Artículo 226. Redargución de falsedad. La redargución de falsedad de un
instrumento público se tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del
plazo de diez días de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tener, a
quien lo formulare, por desistido.
En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el
incidente conjuntamente con la sentencia.
Artículo 227. Sentencias extranjeras y documentos públicos extranjeros. Cuando
se invocare fuerza probatoria de una sentencia extranjera como documento
público, se deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos por
la ley del país de donde procede y los exigidos por las leyes de la república
en cuanto a su autenticidad y legislación.
CAPITULO 7º
PRUEBA PERICIAL
Artículo 228. Procedencia. Procederá el nombramiento de perito cuando la
apreciación de los hechos controvertidos requiera conocimientos especiales en
alguna ciencia, arte, industria o técnica.
En el caso de que se dispusieren pericias que deban practicarse sobre la
persona de alguna de las partes, se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en
el capítulo siguiente sobre "Examen Judicial".
La prestación de servicio del perito es obligatoria, pero, por las mismas
causas que los jueces, podrá inhibirse o ser recusado.
Artículo 229. Requisitos. Los peritos deberán tener título expedido o
revalidado por universidad o institutos oficiales en la ciencia, arte,
industria o técnica a que pertenezca el punto sobre el que ha de dictaminar. Si
la profesión o arte no está reglamentada o si estando no hay peritos
inscriptos, pueden ser nombradas personas entendidas o prácticas, aún sin
título.
Artículo 230. Nombramiento de peritos. Puntos de Pericia. En la audiencia que
se fijará a ese fin:
1º) Las partes, de común acuerdo, designarán el perito único o, si consideran
que deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,
propondrá uno y el tribunal designará el tercero. Los tres peritos deben ser
nombrados conjuntamente.
En caso de incomparecencia de una o ambas partes, falta de acuerdo para la
designación del perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria
y cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su
parte, el juez nombrará uno o tres según el valor y complejidad del asunto.
2º) Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de
los puntos de pericia. El juez los fijará, pudiendo agregar otros, y señalará
el plazo dentro del cual deberán expedirse los peritos, el que podrá extenderse
hasta diez días antes de la audiencia de vista de la causa.
Artículo 231. Aceptación del cargo. El perito aceptará el cargo ante el
secretario, dentro de los tres días de notificado su nombramiento. Si no lo
hiciere sin causa justificada, será suspendido por seis meses si fuese de los
inscriptos, quedando sin efecto el nombramiento y designándose otro perito sin
más trámite. En el mismo término el perito planteará su inhibición cuando
correspondiere; o podrá ser recusado por las partes, de lo que se le dará vista
por dos días, resolviendo el tribunal sin recurso alguno.
Artículo 232. Forma de practicarse la pericia. Informe. El perito informará al
tribunal y a las partes con cinco días de anticipación el lugar, día y hora en
que se practicará la diligencia a fin de que puedan asistir a ella por sí o
delegados técnicos, oportunidad en que podrán hacer observaciones que quedarán
consignadas en acta.
Emitirá por escrito su informe, el que será fundado, detallando los principios
científicos o prácticos en que se base, las operaciones experimentales o
técnicas en las cuales se funda y las conclusiones respecto a cada uno de los
puntos sometidos a dictamen.
Si lo exigen las circunstancias o la naturaleza del asunto, podrá hacer
demostraciones, tales como proyecciones luminosas, ampliaciones de escrituras,
firmas, grabados, planos, etc.
Presentado el informe se pondrá de manifiesto en secretaría para el libre
examen de las partes. Las impugnaciones deberán formularse en la oportunidad de
la vista de la causa. Al efecto, a pedido de partes o de oficio, el perito será
citado a dicha audiencia, bajo el apercibimiento dispuesto para los testigos,
para dar las explicaciones que se le requieran, sin perjuicio de la pérdida de
los honorarios si no asistiere.
Artículo 233. Negligencia del perito. La negligencia del perito en presentar su
informe como la no presentación dentro del plazo fijado, le hará perder sus
honorarios y será responsable de los gastos que ocasionare.
Artículo 234. Fuerza probatoria. El dictamen pericial será apreciado libremente
por el tribunal conforme a los principios de la sana crítica, pudiendo
separarse del mismo aún cuando las conclusiones sean terminantemente asertivas
pero en su pronunciamiento deberá dar las razones determinantes de su
convicción.
Artículo 235. Informes científicos o técnicos. A petición de parte, o de
oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos
y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el
dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta
especialización.
A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda
percibir.
CAPITULO 8º
EXAMEN JUDICIAL
Artículo 236. Reglas generales. Cuando se dispusiere el examen judicial de
lugares, cosas o personas, el juez establecerá la fecha, hora, lugar y forma en
que se efectuará, de lo que se notificará a las partes con cinco días de
anticipación por lo menos, salvo que, por razones especiales, que se harán
constar, fuere necesario hacerlo en un término menor.
Las partes podrán asistir al examen acompañadas de sus letrados y si lo
desearen, con asesores técnicos, a su costa, y podrán formular las
observaciones que consideren pertinentes. Se labrará acta del resultado del
examen, haciéndose constar en ella, las observaciones que formulen las partes y
todas las circunstancias que a juicio del juez sean relevantes.
Cuando el examen deba producirse fuera del edificio de los tribunales, podrá
delegarse su cumplimiento en uno de los jueces que integra el tribunal. A
pedido de partes, formulado con la debida anticipación, o de oficio, podrá
disponerse la concurrencia al examen judicial de un perito cuyas conclusiones
se harán constar en el acta.
Artículo 237. Examen de personas. El examen de personas únicamente podrá
cumplirse con su consentimiento. El juez podrá abstenerse de participar en el
examen, ordenando se realice por peritos. La inspección se practicará con toda
circunspección y adoptando las medidas necesarias para no menoscabar el respeto
que merecen las personas.
Artículo 238. Reproducciones. En el caso de examen judicial e
independientemente de él, puede solicitarse por las partes o disponerse por el
tribunal, la reproducción gráfica de personas, lugares, cosas o circunstancias
idóneas y pertinentes como elemento de prueba, usando el medio técnico más fiel
y adecuado al fin que se persigue.
Al admitir esta prueba el tribunal tomará las medidas para su recepción y
agregación al expediente, si es posible, o su conservación en el tribunal en
caso contrario, como asimismo sobre la designación de perito o experto
encargado de la reproducción.
En lo demás se procederá como se indica en los artículos anteriores.
Artículo 239. Experiencias. Podrán también admitirse como medios de prueba, las
experiencias técnicas o científicas sobre personas o cosas o reconstrucción de
hechos, siempre que no signifiquen peligro para la salud o la vida de las
personas, debiendo aplicarse al respecto lo previsto en los artículos
anteriores.
CAPITULO 9º
PRUEBA INFORMATIVA
Artículo 240. Procedencia. Los informes que se soliciten a las oficinas
públicas escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre
hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.
Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la
documentación, archivo o registros contables del informante.
Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,
testimonios o certificados relacionados con el juicio.
Artículo 241. Diligenciamiento. Los informes, certificados, copias, etc., a que
se refieren los artículos anteriores, ordenados en juicio, serán requeridos por
medio de oficios firmados, sellados y diligenciados por el letrado patrocinante
correspondiente. En los mismos se transcribirá la resolución que los ordena y
el plazo fijado por el tribunal para expedirse, que no excederá de veinte días
para las oficinas y establecimientos públicos y diez días para los
establecimientos privados. Si vencido el plazo, la institución o entidad
requerida no se ha expedido, el letrado podrá reiterar el pedido para que
emitan el informe en la mitad del término antes fijado, sin necesidad de
autorización del tribunal; si aún así no obtuviera resultado, el letrado
comunicará tal circunstancia al tribunal que impondrá al remiso una multa que
oscilará entre treinta y ciento cincuenta pesos. En el oficio referido en
segundo término se transcribirá el presente artículo. La imposición de la multa
se entenderá sin perjuicio de que se tomen las medidas correspondientes para la
efectiva producción de la prueba, y que se pasen los antecedentes a la justicia
en lo penal cuando correspondiere.
Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones
directamente a la secretaría actuaria, con transcripción o copia del oficio.
Artículo 242. Compensación. Las entidades privadas que no fueren parte en el
proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para
contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una
compensación que será fijada por el tribunal, previa vista a las partes. En
este caso el informe deberá presentarse por duplicado.
Artículo 243. Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra
parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y
ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por
falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los
documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.
CAPITULO 10º
RESOLUCIONES JUDICIALES
Artículo 244. Decretos. Son los que proveen sin sustanciación a la marcha del
procedimiento u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otra formalidad
que la escritura, expresión de fecha, lugar y firma del juez que los ha
dictado, o la del secretario en los casos mencionados en el presente artículo.
Cuando son denegatorios deberán expresar la cita legal o fundamentación
jurídica en que se sustenten.
Los dictados en audiencia se harán verbalmente y se harán constar en el acta.
Deberán ser pronunciados dentro de dos días a contar de la fecha del cargo de
la petición o del vencimiento del plazo pertinente, y de inmediato en las
audiencias.
El secretario, con su sola firma deberá dictar todos los decretos de mero
trámite, con excepción de los que disponen intimaciones, apercibimientos,
sanciones o entregas de fondos, los cuales requerirán la firma del juez. Sin
perjuicio de la regla precedente, el secretario dictará los decretos que se
refieran a lo siguiente:
1º) Agregar documentos, testimonios de partida, exhortos, oficios, pericias,
inventarios y demás actuaciones semejantes que corresponda incorporar al
expediente.
2º) Expedir, a solicitud de parte interesada, certificados o testimonios y
otorgar recibos en papel común de los escritos y documentos presentados.
3º) Señalar audiencias, con excepción de las de vista de causa.
Dentro del plazo de tres días, las partes podrán pedir al tribunal, en escrito
breve y fundado, que se deje sin efecto o se modifique lo dispuesto por el
secretario; petición que se resolverá previo traslado a la parte contraria por
igual término.
Artículo 245. Autos. Son las resoluciones por las que se decide cualquier
cuestión dentro del proceso, con excepción de los que resuelven sobre el fondo
del juicio y de las indicadas en el artículo anterior. Deberán contener, además
de los requisitos expresados en dicho artículo, los siguientes:
1º) Fundamentos del pronunciamiento expuestos en forma breve, sencilla y clara,
debiendo siempre citarse las normas legales en que se basa.
2º) Decisión expresa y precisa sobre los puntos cuestionados.
3º) Pronunciamiento sobre las costas y honorarios. Deberán ser dictados en los
plazos fijados por este Código, y a falta de ellos, dentro de cinco días de
quedar en estado. Deberán ser firmados por el tribunal, no siendo necesario la
firma del secretario.
Artículo 246. Sentencia. Plazo. Es la resolución que decide sobre el fondo de
las cuestiones motivo del proceso y que lo termina.
Deberá ser dictada, salvo lo dispuesto expresamente en casos especiales, dentro
de veinte días de quedar el expediente en estado de sentencia.
Artículo 247. Sentencia. Contenido. La sentencia deberá contener:
1º) La designación del lugar y fecha en que se dictare.
2º) El nombre y apellido de las partes.
3º) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.
4º) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el
inciso anterior.
5º) La apreciación de la prueba producida respecto de los hechos conducentes
alegados por las partes.
6º) Decisión expresa y precisa sobre las cuestiones que constituyen el objeto
del juicio, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo
total o parcialmente.
7º) El plazo dentro del cual debe ser cumplida, si es susceptible de ejecución.
8º) El pronunciamiento sobre costas, regulación de honorarios, intereses cuando
correspondiere, y en su caso, la declaración de inconducta procesal maliciosa.
9º) Firma del tribunal, sin necesidad de autorización por el secretario.
Artículo 248. Condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios. Cuando
la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios,
fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo menos las bases
sobre que haya de hacerse la liquidación.
Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese
posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.
La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,
siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare
justificado su monto.
Artículo 249. Autos y sentencia en tribunales colegiados. Se observarán, además
de los requisitos referidos en los artículos precedentes, lo siguiente:
1º) Los autos se dictarán por acuerdo o voto individual, mientras que las
sentencias se dictarán siempre por el segundo sistema referido.
2º) Inmediatamente de encontrarse el expediente en estado de resolver, se
convendrá, entre los miembros del tribunal, si el auto se dictará por acuerdo o
por voto, bastando que uno de dichos miembros se incline por el segundo sistema
para que él prevalezca; en su caso, se convendrá, asimismo, el orden en que se
emitirá el voto, y a falta de acuerdo al respecto, se practicará sorteo. Cuando
se tratare de una sentencia, regirá lo establecido en último término.
3º) Si se estableciere que el auto se dictará por acuerdo, se pasarán los autos
para estudio a cada uno de los jueces, por un término equivalente a un cuarto
del tiempo que se dispusiere para dictar la resolución, fijándose fecha para
efectuar el acuerdo al término de los plazos indicados; efectuado el acuerdo se
encomendará a uno de los jueces la redacción del auto o, en su defecto, se
establecerá por sorteo quién deberá hacerlo. En el término que restare para
dictar la resolución, quedarán los autos en poder del miembro referido o del
que redactará la resolución de la mayoría, cuando hubiere disidencia. Cuando
mediare acuerdo entre los jueces, podrán apartarse de las reglas precedentes.
4º) En los juicios ordinarios la sentencia debe ser dictada ineludiblemente por
los mismos magistrados que han actuado en dicha audiencia; en los casos en que
sea indispensable integrar el tribunal, por sustitución de más de uno de sus
miembros, la prueba debe reproducirse en una nueva audiencia, que se realizará
dentro del plazo de quince días de haberse producido la designación.
En los juicios sumarios en caso de licencia o vacancia de un cargo, que debe
hacerse constar en el expediente, la resolución dictada por los otros dos
miembros del tribunal será válida cuando se emitiere mediante voto fundado,
concordaren sobre la solución del caso y ambos hubieran asistido a la vista de
la causa; debiendo incorporar al juez suplente si mediare disidencia.
En los juicios sumarísimos y demás casos previstos en el Artículo 31, también
podrá dictarse la sentencia por dos miembros si mediaren los presupuestos
antedichos, teniendo en cuenta lo establecido en la referida norma.
5º) Las decisiones del Tribunal Superior de Justicia, deben adoptarse por el
voto de la mayoría de los Jueces que lo integran, siempre que éstos concuerden
en la solución del caso. En la hipótesis de mediar desacuerdo, se requieren los
votos necesarios para obtener mayoría de opiniones, sin perjuicio de que los
jueces disidentes emitan su voto por separado (Ley 3.712, art. 1).
Nota: Acuerdo Nº 14, punto 5º
Artículo 250. Correcciones y aclaraciones. Notificada la sentencia, concluirá
la jurisdicción del tribunal respecto del pleito y no podrá hacer en ella
variación o modificación alguna.
El error puramente aritmético, de referencia o de copia, no perjudica y podrá
corregirse en cualquier tiempo en toda resolución judicial.
Artículo 251. Publicidad del movimiento de resoluciones. En cada tribunal se
llevará una lista que se exhibirá en Mesa de Entradas a disposición de quien
desee examinarla, donde se asentarán diariamente, bajo la responsabilidad del
secretario, los expedientes que en esa fecha queden en estado de ser
pronunciados autos o sentencia, con la fecha del plazo de vencimiento.
También se exhibirá permanentemente una planilla mensual, donde se indique el
número de procesos entrados en el mes, número de sentencias y autos dictados y
de los que se encuentren en estado de serlo. Copia de esta planilla se remitirá
al tribunal que ejerce la superintendencia.
CAPITULO 11º
RECURSO DE ACLARATORIA
Artículo 252. Procedencia. Procederá el recurso de aclaratoria con respecto a
los autos y sentencias, para que se aclare algún concepto oscuro o dudoso, se
rectifique algún error material, o se dicte el correspondiente pronunciamiento
sobre alguna pretensión deducida por las partes, o sobre costas, honorarios o
intereses, cuando se hubieren omitido.
El recurso deberá interponerse dentro del término de tres días, y será
resuelto, sin más trámite, en un plazo igual. Su presentación suspenderá el
término para la deducción de los demás recursos que fueren procedentes.
CAPITULO 12º
RECURSO DE REPOSICION
Artículo 253. Procedencia. Procede el recurso de reposición contra los decretos
o autos dictados sin sustanciación, para que el tribunal los modifique o
revoque por contrario imperio.
Artículo 254. Trámite. El recurso deberá interponerse en el término de tres
días y resolverse previo traslado a la contraria por igual término. La
resolución se dictará dentro del plazo de cinco días de la contestación del
traslado o el vencimiento del término respectivo, conforme correspondiere.
Cuando el recurso se interpusiere contra los decretos del secretario, se
proveerá en la forma establecida por el Artículo 244.
Artículo 255. Reposición en audiencia. Cuando el recurso se interpusiere en
audiencia, deberá efectuarse inmediatamente de dictada la resolución que se
recurre; del mismo se correrá vista a la otra parte, que deberá evacuarla
también en el mismo acto, resolviendo el tribunal inmediatamente después, salvo
lo establecido en el Artículo 38, inciso 3º. De lo referido deberá dejarse
constancia en acta.
CAPITULO 13º
RECURSO DE CASACION
Artículo 256. Resoluciones recurribles. Serán recurribles por vía de casación,
las sentencias definitivas, los autos que pongan fin al proceso, haciendo
imposible de hecho o de derecho su continuación, y los autos que causen
gravamen irreparable, en los siguientes supuestos:
1º) Las sentencias definitivas: a) Que no admitan un proceso ulterior sobre la
misma cuestión; b) Que causen un agravio económico superior a trescientos pesos
o que se trate de cuestiones no susceptibles de apreciación pecuniaria. 2º) Los
autos que pongan fin al proceso: en las mismas condiciones mencionadas para las
sentencias definitivas.
3º) Los autos que causen gravamen irreparable: a) Que se hayan agotado todos
los remedios procesales ordinarios de que se dispusiere; b) Que hayan sido
dictados en un proceso en el que el valor de la cosa litigiosa sea superior a
trescientos pesos o se refiera a cuestiones no susceptibles de valor
pecuniario.
El monto del agravio económico referido en el presente artículo, podrá ser
actualizado periódicamente por el Superior Tribunal conforme a la variación del
signo monetario.
En las resoluciones recaídas en juicio sobre inmuebles o automotores, no se
exigirá la prueba del agravio económico.
Artículo 257. Motivos de casación. Procederá el recurso de casación, en los
siguientes casos:
1º) Cuando se hubiere incurrido en violación o errónea aplicación de la ley
sustantiva.
2º) Cuando se hubiere incurrido en violación u omisión de las formas procesales
establecidas en este Código, siempre que el recurrente no haya concurrido a
producirla, ni la consintió expresa o tácitamente, ni resulte cumplida, pese a
la violación u omisión, la finalidad de la norma vulnerada.
3º) Cuando se hubiere incurrido en errónea apreciación de la prueba, siempre
que se fundare en instrumentos públicos o privados, debidamente reconocidos en
juicio, y que de ellos resultare, en forma evidente, la equivocación del
juzgador.
4º) Cuando se hubiere incurrido en manifiesta arbitrariedad en la aplicación de
las reglas de la sana crítica.
Artículo 258. Interposición del recurso. El trámite del recurso, se ajustará a
las siguientes reglas:
1º) Se interpondrá ante el tribunal de casación, dentro de los quince días si
se tratare de una sentencia definitiva, y de seis días si fuere un auto el
recurrido, pero a los fines de la admisibilidad del recurso, la parte deberá
anunciar su interposición dentro del tercer día de notificada la resolución que
se impugna. En los casos que la Resolución recurrida haya sido dictada por el
Tribunal con asiento fuera de la Primera Circunscripción Judicial, el recurso
podrá interponerse ante el mismo, quien deberá remitirla inmediatamente al
tribunal de casación, idéntico trámite se seguirá para la contestación del
recurso.
2º) La interposición del recurso suspenderá los efectos de la resolución
recurrida, a cuyos fines, la parte interesada deberá acreditar dicha
circunstancia en el juicio en que ella fue dictada. Sin embargo cuando se
tratare de condena de pagar sumas de dinero, podrá ejecutarse la sentencia
provisionalmente, otorgándose al efecto las garantías que estime el tribunal.
Artículo 259. Requisitos del escrito de interposición. El escrito de
interposición del recurso, deberá contener:
1º) La indicación precisa de la resolución que se recurre, debiendo justificar
que se ha anunciado el recurso de casación dentro del plazo de tres días de
notificada dicha resolución.
2º) Si se pretende la casación total o parcial de la misma, indicando en este
caso qué parte de ella es la que se impugna.
3º) Señalar en cuál de los motivos de casación referidos en el artículo 257, se
encuadra el recurso.
4º) Indicar en los casos de los incs. 1º y 2º del Artículo 257, las normas que
se estimen infringidas, erróneamente aplicadas u omitidas.
5º) Expresar los argumentos por los que se trata de demostrar que ha ocurrido
el motivo de casación invocado.
Junto con el escrito de interposición del recurso, se acompañará un testimonio
de la resolución recurrida, las correspondientes copias para traslado, y
testimonio de los instrumentos en que se funda la errónea apreciación de la
prueba, en el caso del inciso 3º del Artículo 257.
Nota: La Ley Nº 5.764, Artículo 17º agrega: [...] "Admisibilidad del recurso de
Casación. En los supuestos contemplados en los incisos 3, 4 y 5 del Artículo
259 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.) en las causas laborales regirá
el principio iuria curia novit."
Artículo 260. Procedencia formal del recurso. Dentro del tercer día de
interpuesto el recurso, el tribunal mediante auto fundado, resolverá sobre su
admisión. Si del examen efectuado, resultare que la resolución recurrida no
cumple los extremos previstos en el Artículo 258 inciso 1º, y Artículo 259, el
recurso será rechazado sin más trámite. Sin embargo, no constando que el
agravio económico sea inferior al establecido o que el recurso es extemporáneo,
el tribunal emplazará al interesado para que, en el término de tres días,
acredite el cumplimiento de tales recaudos, bajo apercibimiento de declarar
inadmisible el recurso. De la misma forma procederá en caso de omisión de los
requisitos previstos en el último párrafo del Artículo 259, del depósito
establecido por la ley 3288 y demás extremos no referidos precedentemente.
Contra el auto que admita o rechace el recurso, procederá el recurso de
reposición.
Artículo 261. Traslado y trámite ulterior. Admitido el recurso, se correrá
traslado a la parte recurrida en el domicilio constituido en la instancia, por
el término de seis a quince días según que la resolución impugnada fuere auto o
sentencia, respectivamente. Con el escrito de contestación se acompañará copia
del mismo para el recurrente.
Contestado el traslado o vencido el plazo conferido al efecto, se pondrán los
autos en secretaría a observación de las partes, por el plazo de diez días,
para que amplíen por escrito sus fundamentos. Vencido el término referido, el
presidente del tribunal llamará autos para sentencia.
Artículo 262. Sentencia. El tribunal dictará su pronunciamiento dentro del
plazo de diez o veinte días, según que la resolución recurrida fuera auto o
sentencia, respectivamente.
Se limitará a las cuestiones comprendidas en el recurso, considerando, en
primer lugar, las que se refieren a violación de las formas procesales.
Si declara la nulidad de la sentencia recurrida, se abstendrá de considerar las
cuestiones de fondo, remitiendo la causa a los sustitutos legales del juez o
tribunal sentenciante para que resuelva lo que correspondiere. Si casara la
sentencia por violación o errónea aplicación de la ley, errónea apreciación de
la prueba o arbitrariedad, resolverá lo que correspondiere sobre el fondo de la
cuestión.
Cuando el recurso impugnare un auto, el tribunal de casación resolverá siempre
sobre el fondo de la cuestión, no procediendo el reenvío.
CAPITULO 14º - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Artículo 263. Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad
procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya
controvertido la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la
pretensión de ser contrario a la Constitución de la Provincia y siempre que la
decisión recaiga sobre ese tema.
Artículo 264. Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,
trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.
CAPITULO 15º - RECURSO DE REVISIÓN
Artículo 265. Procedencia. El recurso de revisión procederá contra las
sentencias definitivas, en los siguientes casos:
1º) Cuando después de pronunciadas, se recobraren documentos decisivos
ignorados, extraviados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en
cuyo favor aquéllos han sido dictados, o por un tercero.
2º) Cuando han recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse
ignoraba la parte recurrente que hubiesen sido reconocidos o declarados falsos,
o cuya falsedad se reconoció o declaró después de la sentencia.
3º) Cuando fueron dictadas en virtud de prueba testimonial, de alguno de los
testigos es condenado por falso testimonio en su declaración.
4º) Cuando se han obtenido en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación
fraudulenta.
No procederá respecto de las sentencias dictadas en procesos que admiten otro
posterior sobre la misma cuestión.
Artículo 266. Interposición y plazos. Este recurso deberá interponerse ante el
Superior Tribunal. Deberá fundarse con precisión estableciendo de manera
concreta en qué motivos legales encuadra el caso y de qué manera los documentos
hallados o recobrados o la declaración de falsedad de la prueba pueden hacer
variar la resolución cuya revisión se pretende.
Deberán acompañarse los documentos que se invoquen, y no siendo ello posible,
indicar con precisión dónde se encuentran.
En el caso del inciso 3º del artículo anterior, se acompañará copia legalizada
de la sentencia condenatoria del testigo. En el del inciso 4º, copia legalizada
de la sentencia que declaró el cohecho, la violencia u otra maquinación
fraudulenta. Se ofrecerá la prueba de que el recurrente intente valerse.
Del escrito y los documentos, se acompañarán las respectivas copias para
traslado.
El plazo para oponerlo es de tres meses contados desde que el recurrente tuvo
conocimiento del hecho que le sirve de fundamento o desde que recobró los
documentos o desde la fecha de la sentencia firme condenatoria del testigo.
En ningún caso podrá interponerse después de transcurridos cinco años desde la
fecha de la sentencia que lo motivan.
No cumpliéndose los requisitos establecidos precedentemente el recurso será
desechado de plano, sin sustanciación, por auto fundado. Contra el mismo sólo
procederá el recurso de reposición.
Artículo 267. Trámite. Efectos. Si se declarara formalmente procedente, se
correrá traslado por diez días a la otra parte. En la contestación se ofrecerá
toda la prueba de que intenten valerse, de la que se conferirá vista por cinco
días al recurrente, al solo efecto de que pueda ofrecer contraprueba.
Presentada la contestación o vencido el plazo para hacerlo, se fijará audiencia
de vista de la causa dentro del término de cuarenta días, aplicándose en lo
pertinente las normas del juicio ordinario.
Este recurso no suspende la ejecución de la resolución que lo motiva, pero en
razón de las circunstancias se podrá, a pedido del recurrente y previa caución
ordenar se suspenda su cumplimiento.
Artículo 268. Sentencia. La sentencia se dictará en el término de veinte días.
Si el tribunal hiciere lugar al recurso, dejará sin efecto la resolución
impugnada y dictará la que por derecho corresponda.
La resolución que recaiga no podrá perjudicar a terceros de buena fe que hayan
realizado actos o celebrado contratos basándose en el carácter de cosa juzgada
de la sentencia recurrida.
LIBRO TERCERO
LOS PROCESOS EN PARTICULAR
TITULO 1º
PROCESOS DE CONOCIMIENTO
CAPITULO 1º - JUICIO ORDINARIO
Artículo 269. Aplicación. Se tramitará por el proceso del juicio ordinario toda
acción de conocimiento que, de conformidad a las reglas de este Código, no deba
sustanciarse por el procedimiento de los juicios sumarios, sumarísimos o
especiales.
Artículo 270. Trámite. El juicio ordinario se tramitará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de
veinte días. Si se reconviniere, se correrá traslado al actor por el mismo
término. Si el demandado no compareciere al juicio, se tendrá por constituido
su domicilio en la secretaría actuaria pero la sentencia definitiva se le
notificará en su domicilio real. La falta de contestación de la demanda o de la
reconvención tendrán los efectos que prevé el Artículo 174.
2º) Las excepciones procesales deberán oponerse dentro del término previsto
para contestar la demanda o, en su caso, la reconvención. Respecto a la forma,
plazo del traslado y trámite, regirá lo establecido en los Artículos 179 a 181.
3º) Concluida la etapa de la litis-contestación, se fijará audiencia de vista
de la causa (Artículo 38) dentro de un plazo no mayor de cincuenta días, para
que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se
dispondrán las medidas necesarias para el oportuno diligenciamiento de la
prueba y para la recepción de la que no pueda practicarse en la audiencia
referida, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).
4º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará sentencia en el
término de veinte días.
CAPITULO 2º - JUICIO SUMARIO
Artículo 271. Aplicación. El trámite del juicio sumario, se aplicará en los
siguientes casos:
1º) Juicios ordinarios de conocimiento, que por su monto correspondan a la
justicia de Paz Letrada.
2º) Desalojos.
3º) Acciones posesorias e interdictos.
4º) División de bienes comunes.
5º) Adopción.
6º) Cobro de indemnizaciones por seguro.
7º) Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de
compraventa de inmueble.
En todos los casos referidos, el actor podrá optar por el procedimiento del
juicio ordinario, sin que a ello pueda oponerse al demandado.
En los casos no previstos en la precedente enumeración, pero que se tratare de
acciones análogas a las referidas, el tribunal podrá resolver que se sustancie
por el trámite previsto para el juicio sumario, salvo el caso que el actor
optare por el procedimiento del juicio ordinario.
Artículo 272. Trámite. El juicio sumario se sustanciará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de
tres días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia. De
la reconvención, en su caso, se correrá traslado al actor por igual término.
2º) Las excepciones procesales se opondrán junto con la contestación de la
demanda. De ellas se correrá traslado al actor por el plazo de dos días,
aplicándose en lo pertinente el Artículo 181.
3º) Concluida la etapa de la litis-contestación se fijará la audiencia de la
vista de la causa (Artículo 38) para que dentro de un término no mayor de seis
días, se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se
dispondrán las medidas necesarias para el diligenciamiento de las pruebas
ofrecidas y la recepción de las que no hubieren de recibirse en la audiencia
señalada, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).
4º) No se admitirán más de dos testigos por cada parte, y ese número no podrá
ser ampliado.
5º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará la sentencia
definitiva en el término de tres días perentorios o improrrogables.
Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso
en general (Libro Segundo), se las adecuará al carácter abreviado del mismo, de
modo de no desvirtuar su naturaleza.
Si se dedujera recurso de casación en contra de la sentencia que ordene
desalojo, la misma no tendrá efectos suspensivos. (Modificado por Ley Nº 5.607
del 15/11/91).
CAPITULO 3º - JUICIO SUMARISIMO
Artículo 273. Aplicación. El trámite del juicio sumarísimo se aplicará en los
siguientes casos:
1º) Juicio ordinario de conocimiento que, por su monto, correspondan a la
competencia de la Justicia de Paz Lega, con arreglo a lo dispuesto en el
Artículo 390.
2º) Depósito de personas y supuestos previstos en el Artículo 122.
3º) Tenencia de hijos.
4º) Alimentos y litis expensas, su fijación, modificación y cesación.
5º) Pago por consignación.
6º) Inclúyese como Inc. 6º del Artículo 273 del Código Procesal Civil el
siguiente texto: "Defensa del Consumidor. En este caso el trámite se
denominará: de Menor Cuantía".
En todos los casos, el actor podrá optar por el trámite del juicio sumario, sin
que a ello pueda oponerse el demandado.
En los casos no previstos en la presente norma, pero que se trataren de
acciones análogas a las referidas en ella, el tribunal podrá resolver que se
sustancien por el trámite previsto para el juicio sumarísimo, salvo el caso en
que el actor optare por el proceso sumario.
Artículo 274. Trámite. El juicio sumarísimo se sustanciará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el término de
seis días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia.
Contestado el traslado o vencido el término respectivo, se fijará audiencia de
vista de la causa (Artículo 38), para dentro del término no mayor de doce días,
para que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos, disponiéndose las
medidas necesarias para el diligenciamiento de aquélla (Artículo 184).
2º) No se admitirá reconvención. Las excepciones procesales se opondrán junto
con la contestación de la demanda, y de ellas se dará traslado al actor al
iniciarse la audiencia de vista de la causa, para que las conteste en el acto.
Dichas excepciones se resolverán en oportunidad de dictarse la sentencia
definitiva. La contraprueba deberá ofrecerse al iniciarse la audiencia de vista
de la causa.
3º) Todos los incidentes deberán promoverse únicamente en la audiencia,
tramitándose en la forma prevista en el Artículo 38 inciso 3º. Sin embargo, en
su oportunidad deberá formularse reserva de promover el incidente respectivo,
bajo apercibimiento de perder el derecho correspondiente.
4º) No se admitirán más de seis testigos por cada parte, pero, a petición
fundada, podrá el juez o tribunal ampliar dicho número, como está previsto en
el Artículo 203. No se admitirá prueba alguna que deba recibirse por juez
delegado.
5º) Efectuada la audiencia, se dictará sentencia dentro del término de cinco
días.
Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso
en general (Libro Segundo), se las adecuará a la naturaleza abreviada del
mismo, de modo de no desvirtuar su carácter.
TITULO II
PROCESOS COMPULSORIOS
CAPITULO 1º - JUICIO EJECUTIVO
SECCION 1º - NORMAS GENERALES
Artículo 275. Procedencia. Procederá el juicio ejecutivo cuando se demandare
una cantidad líquida o fácilmente liquidable y exigible de dinero, siempre que
la acción se produzca en virtud de título que traiga aparejada ejecución.
Si del título ejecutivo resultare una deuda de cantidad líquida y otra que
fuese ilíquida, podrá procederse ejecutivamente respecto de la primera.
Artículo 276. Títulos ejecutivos. Traen aparejada ejecución:
1º) Los instrumentos públicos.
2º) Los instrumentos privados, suscriptos por el obligado, o con su
autorización o a ruego, reconocidos o dados por reconocidos judicialmente.
3º) Los créditos por alquileres.
4º) Las letras de cambio, facturas conformadas, vales o pagarés, debidamente
protestados o reconocidos en juicio y los cheques rechazados por el banco
girado o protestado con arreglo a las prescripciones del Código de Comercio.
5º) La confesión de deuda líquida y exigible, hecha ante juez competente, con
motivo de las diligencias preparatorias de la vía ejecutiva.
6º) Las cuentas aprobadas y reconocidas en juicio.
7º) En general, cuando un texto expreso de la ley confiere al acreedor el
derecho de promover juicio ejecutivo.
Las resoluciones fines y consentidas, dictadas por la Subsecretaría de Trabajo
de la provincia de La Rioja, referidas a la aplicación de multas por sumas de
dinero, revestirán el carácter de título ejecutivo y traen aparejada ejecución.
(Art. 1º Ley 5.027).
A los fines señalados en el Art. 1º (Ley 5.027), determínase el procedimiento
de Ejecución Fiscal señalado en la Sección 4ª, Capítulo 2º, Título II, Libro
III del Código Procesal Civil de La Rioja. (Art. 2º Ley 5.027).
Artículo 277. Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse el juicio
ejecutivo pidiendo previamente:
1º) Que el deudor reconozca los documentos que por sí solos no traen aparejada
ejecución, a cuyo efecto se lo citará, bajo apercibimiento de tenerlo por
reconocido en caso de no comparecer a la audiencia o dentro del plazo que se
fije, sin causa justificada, o de no contestar categóricamente. Reconocida o
dada por reconocida la firma o la obligación se despachará la ejecución aunque
se niegue o impugne el contenido del instrumento; negada, no procederá la
ejecución. Si la firma es puesta por autorización que conste en instrumento
público, se citará al mandatario para reconocimiento de aquélla; en tal caso
basta con la indicación del registro donde se ha otorgado.
2º) Que el demandado manifieste, en la ejecución de alquileres, si es o fue
locatario y, en caso afirmativo, exhiba el último recibo o indique el precio
convenido o exprese la fecha de la desocupación, bajo apercibimiento de que si
no hace las manifestaciones que se le imponen, se librará mandamiento por la
suma que el ejecutante afirma ser acreedor. Si niega el carácter de locatario,
no procederá la ejecución.
3º) Que el deudor reconozca haberse cumplido la condición, si la deuda es
condicional, bajo apercibimiento de aceptarse como cierta la exposición del
acreedor.
4º) Que el requerido confiese a tenor del pliego que se acompañará junto con la
petición.
En los casos a que se refieren los incisos anteriores, el tribunal fijará
audiencia dentro de un plazo no mayor de cinco días, o citará al demandado
dentro de dicho término. El apercibimiento se hará efectivo de oficio o a
petición de parte en la misma audiencia, o al vencimiento del plazo, en su caso
disponiéndose las medidas a que se refiere el Artículo 280.
5º) Que el tribunal señale plazo para el pago, si el acto constitutivo de la
obligación no lo determina o si autoriza al deudor para verificarlo cuando
pueda o tenga medios de hacerlo.
Para la fijación se seguirá el procedimiento establecido para los incidentes.
Artículo 278. Desconocimiento de la firma. Si el documento no fuere reconocido,
el juez o tribunal, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o más
peritos a designar por sorteo a criterio del tribunal, declarará si la firma es
auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el Artículo 280 y se
impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento
del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de
admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa
integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.
Artículo 279. Deudor de domicilio desconocido. Si se tratare de un deudor de
domicilio desconocido, se lo citará por edictos, que se publicarán tres veces
consecutivas, para que comparezca el día y hora que el juez señale, bajo el
apercibimiento que corresponda.
SECCION 2º - INTIMACION DE PAGO Y EMBARGO
Artículo 280. Mandamiento. Si procede la ejecución el Juez ordenará:
1º) Se libre mandamiento de ejecución, intimación de pago y embargo contra el
deudor, autorizando el uso de la fuerza pública, el allanamiento del domicilio
y la habilitación de día, hora y lugar, si ello resultare necesario. Es nula la
cláusula por la cual el deudor renuncia a la intimación de pago.
2º) Que el oficial de justicia requiera al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen
y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
3º) Se cite de remate al deudor, bajo apercibimiento de que si dentro de cuatro
días no opone excepciones legítimas, la ejecución se llevará adelante.
Artículo 281. Intimación de pago. El mandamiento dispondrá que se intime al
deudor al pago del capital más la suma propuesta por el tribunal para intereses
y costas.
Si no se efectúa el pago en el acto, el oficial de justicia trabará embargo en
bienes suficientes para cubrir la cantidad consignada en el mandamiento. La
diligencia se practicará aún cuando el deudor no esté presente, de lo que se
dejará constancia.
En todo los casos que se embarguen bienes inmuebles o muebles registrables,
trabado el embargo, se oficiará al registro del lugar de la situación de los
mismos para que informe, en el plazo de diez días, si están afectados por
hipotecas, prendas u otros embargos y, en su caso, fecha, nombre y domicilio de
los acreedores o de los embargantes.
Artículo 282. Obligaciones del oficial de justicia. En la diligencia de
embargo, el oficial de justicia deberá:
1º) Hacerlo efectivo en bienes que le indique el mandamiento o en los que
denuncie el acreedor en el acto y, en su defecto, en los que ofrezca el deudor.
En este último caso, si los considera insuficientes o de difícil realización,
podrá embargar además los que el mismo determine, procurando que la medida
garantice suficientemente al actor sin ocasionar perjuicios o vejámenes
innecesarios al demandado.
2º) Depositar en el Banco de la Provincia -sección depósitos judiciales- hasta
el día siguiente, el dinero o valores embargados.
3º) Notificar al deudor en el mismo acto, que queda citado de remate conforme a
lo dispuesto en el inciso 3º del Artículo 280, entregándole copia de la
diligencia, del escrito de iniciación del juicio y de los documentos
acompañados. Si no ha estado presente en la diligencia de embargo, se le
notificará que los mismos se encuentran en secretaría a su disposición.
La notificación debe hacerse dejando cédula con los requisitos de los Artículos
45, Artículo 46 y Artículo 47. Se labrará acta circunstanciada de las
diligencias cumplidas.
Artículo 283. Normas específicas para el embargo de determinados bienes. Se
aplicarán las siguientes normas:
1º) Empresas o instalaciones de transporte por tierra, agua o aire, teléfono o
telégrafo, luz, obras sanitarias y otras análogas afectadas a un servicio
público y de los materiales empleados en su funcionamiento: debe trabarse sin
afectar la regularidad del servicio, a cuyo efecto serán siempre nombrados
depositarios los gerentes o administradores.
2º) Establecimientos agrícolas, industriales o comerciales: el depositario que
nombre el tribunal desempeñará las funciones de administrador.
3º) Inmuebles o muebles registrables: anotación en el registro correspondiente,
librándose oficio dentro de un día de ordenado el embargo.
4º) Créditos con garantía real: anotación en el registro correspondiente y
notificación al deudor del crédito y a los acreedores precedentes, dentro del
término de un día de dispuesto.
5º) Créditos, sueldos u otros bienes en poder de terceros: notificación a
éstos, dentro de un día, intimándoles que oportunamente deben hacer depósito
judicial de los mismos, bajo apercibimiento de multa de hasta el décuplo de los
montos a retener, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal
correspondiente.
6º) Fondos o valores en poder de instituciones bancarias, de ahorro u otras
análogas: al notificar a la institución debe hacerse constar los datos que
permitan individualizar con precisión a la persona afectada por la medida,
salvo los casos de urgencia que el tribunal apreciará; el embargo trabado sin
esos requisitos caduca de pleno derecho a los treinta días de anotado, si antes
no se han cumplido aquéllos.
Artículo 284. Bienes inembargables. No son embargables los bienes a que se
refiere el Artículo 106.
Artículo 285. Ventas de los bienes embargables. Cuando las cosas embargadas son
de difícil o costosa conservación o hay peligro de que se desvaloricen, el
depositario debe ponerlo inmediatamente en conocimiento del tribunal.
Cualquiera de las partes puede solicitar su venta, resolviendo el tribunal
previa visita a la contraria por un plazo que fijará según la urgencia del
caso. Si ordena la venta se procederá como está dispuesto para la ejecución de
sentencia, abreviando los trámites y habilitando días y horas, si es necesario
por razones de urgencia.
Artículo 286. Sustitución de embargo. Cuando lo embargado no fueren sumas de
dinero, el deudor podrá pedir su sustitución por otros bienes del mismo valor.
El tribunal resolverá sin más trámite que una visita al ejecutante. Si se
ofrece, en sustitución de lo embargado, dinero en efectivo en cantidad
suficiente a juicio del tribunal, éste dispondrá la sustitución de inmediato,
sin vista al ejecutante.
Artículo 287. Inhibición, ampliación y reducción de embargo. No conociéndose
bienes del deudor o siendo éstos insuficientes, podrá solicitarse contra él
inhibición general de vender o gravar sus bienes la que deberá dejarse sin
efecto tan pronto se den bienes bastantes.
A pedido del ejecutante y sin sustanciación, el tribunal decretará la
ampliación o mejora del embargo, siempre que por cualquier causa los bienes
embargados sean insuficientes para responder a la ejecución.
A pedido del deudor, previa vista al acreedor por un plazo que se fijará según
la urgencia del caso se podrá disponer limitaciones al embargo.
SECCION 3º - EXCEPCIONES
Artículo 288. Plazos para oponerlas. Dentro del plazo establecido en el
Artículo 280 inciso 3º, al mismo tiempo y en un solo escrito, el deudor podrá
oponer las excepciones legítimas que tuviera contra la ejecución cumpliendo con
los requisitos establecidos para la demanda. (Artículo 169).
Artículo 289. Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de
pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.
Artículo 290. Admisibilidad. Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
1º) Incompetencia.
2º) Falta de personalidad en el ejecutante y en el ejecutado por carecer de
capacidad civil para estar en juicio o falta de personería en sus
representantes por falta o insuficiencia de mandato.
3º) Litispendencia en otro tribunal competente.
4º) Falsedad del título con que se pide la ejecución, sustentada únicamente en
la falsificación o adulteración material del documento en todo o en parte.
5º) Inhabilidad del título con que se pide la ejecución, que sólo puede
fundarse en el hecho de no figurar éste en los enumerados en el Artículo 276 o
no reunir todos los requisitos extrínsecos exigidos por la ley para que tenga
Los incidentes se perimen con independencia del juicio principal, con excepción
del de perención de instancia.
Artículo 157. Efectos. Declarada la perención de la instancia, queda extinguido
el proceso, pero la acción podrá promoverse nuevamente en otro juicio, en el
cual pueden utilizarse las pruebas producidas en el perimido, siempre que ello
no atente contra el principio del proceso oral.
La perención operada respecto a un recurso ante distinto tribunal, torna firme
la resolución recurrida.
La perención de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes, pero la de éstos no afecta la instancia principal.
CAPITULO 9º
COSTAS
Artículo 158. Pronunciamiento de oficio. En toda sentencia o auto que resuelva
una cuestión el tribunal deberá pronunciarse sobre la condena en costas,
regulación de honorarios e intereses, aunque no se hubiere peticionado
expresamente al respecto.
La impugnación de la regulación de honorarios deberá efectuarse por medio del
recurso de reposición, previo a cualquier otra vía que se intentare. La
interposición de dicho recurso suspende el término para promover los otros que
correspondieren con respecto a la sentencia o auto que contuviere la
regulación.
Artículo 159. Condena en costas. Cada parte será condenada en costas en
proporción a lo que prosperaren sus respectivas pretensiones. Sin embargo, el
tribunal podrá atenuar el rigor de la referida regla, y aún declarar las costas
en el orden causado, cuando considere que el que resultó vencido ha tenido
razón para litigar.
Podrá condenarse en costas al vencedor cuando fuere evidente que el demandado
no dio motivo a la promoción del juicio, y se allanare de inmediato cumpliendo
la prestación reclamada.
Artículo 160. Pluspetición inexcusable. El litigante que incurriere en
pluspetición inexcusable será condenado en costas, si la otra parte hubiese
admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia.
Si ambas partes incurrieren en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo
precedente.
No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este
artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio
judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas, o cuando las
pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte
por ciento.
Artículo 161. Costas al magistrado, abogados o auxiliares. Las costas que se
devengaren por motivo de la anulación de actuaciones, podrán ser impuestas a
los magistrados, funcionarios, empleados, peritos profesionales u otros
auxiliares que las hubiesen ocasionado.
Los abogados y procuradores serán condenados en costas personalmente, cuando
actuaren con notorio desconocimiento del derecho, negligencia, falta de
probidad o de lealtad procesal.
Artículo 162. Obligación por el pago de las costas. En la resolución deberá
establecerse en qué proporción carga las costas cada uno de los vencidos, salvo
que por la naturaleza de la obligación correspondiera aplicarlas
solidariamente.
En los procesos universales deberá disponerse cuáles corresponden a la masa y
cuáles son a cargo de cada interesado.
En caso de eximición, el pronunciamiento será fundado bajo pena de nulidad.
El beneficiado por la regulación de honorarios, podrá demandar su pago al
condenado en costas o a su representado o patrocinado, teniendo éstos dos
últimos, en tal caso, el derecho a repetir el pago del primero.
Artículo 163. Extensión de las costas. Las costas comprenden todos los gastos
causados u ocasionados por la sustanciación del proceso, y los realizados con
el objeto de evitar el pleito mediante el cumplimiento de la obligación. Quedan
excluidos los gastos superfluos o los que correspondieren a pedidos
desestimados.
El tribunal podrá de oficio moderar la liquidación que presentare la parte
vencedora, cuando la considere excesiva.
CAPITULO 10º
BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
Artículo 164. Procedencia. Los que carecieren de recursos podrán solicitar
antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión
del beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas
en este capítulo.
También quedan comprendidos en este beneficio los abogados y procuradores que
litiguen por derecho propio, demandando regulación y/o cobro de honorarios o
restitución de gastos y/o costos que hubieren realizado. Igualmente quedan
comprendidos a favor del cónyuge supérstite y/o hijos del abogado. En estos dos
casos procede el beneficio con acreditar los extremos exigidos por la ley.
Artículo 165. Derechos que otorga. La concesión del beneficio otorga los
siguientes:
1º) Actuar en papel simple y no abonar impuesto de justicia.
2º) Publicación gratuita de los edictos en el órgano oficial.
3º) Otorgar poderes en la forma prevista en el Artículo 24.
4º) Ser representado y defendido por el defensor oficial sin perjuicio de su
derecho de hacerse patrocinar o representar por abogado y procurador de la
matrícula. En este último caso, los aludidos profesionales sólo podrán exigir
el pago de sus honorarios al adversario condenado en costas, y a su cliente en
el caso y con la limitación indicada en el inciso siguiente.
5º) No estar civilmente obligado al pago de los honorarios y gastos del proceso
hasta que mejore de fortuna; pero si vence en el pleito, responde por los
honorarios y gastos de su defensa hasta el tercio de lo que perciba y
proporcionalmente para los distintos profesionales, con deducción previa de la
reposición del sellado.
Artículo 166. Requisitos y trámite. Para obtener el beneficio deberá
acreditarse la carencia de recursos, la imposibilidad de conseguirlos y la
necesidad de litigar por derecho propio o de su cónyuge o hijos menores. No
obstará a ello la circunstancia de tener el peticionante lo indispensable para
las necesidades del hogar.
La solicitud deberá indicar el proceso que se va a iniciar o en el que se deba
intervenir, pudiendo formularse la petición antes del juicio o en cualquier
estado del mismo. En este caso no se suspenderá el trámite, pero ambas partes
podrán litigar desde entonces sin pagar gastos de justicia, con cargo de
reposición si el pedido es rechazado.
Se seguirá el trámite de los incidentes con citación del litigante contrario o
que haya de serlo.
La solicitud y las actuaciones de ambas partes, hasta que se resuelva, están
exentas del impuesto de justicia y de sellos, con cargo de reposición e
imposición de costas si es rechazada. El solicitante será patrocinado por el
defensor oficial si así lo pide y el poder de éste a cualquier profesional
puede otorgarlo en la forma indicada en el artículo anterior.
Artículo 167. Resolución. La resolución que denegare o acordare el beneficio no
causará estado.
Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una
nueva resolución.
La que lo concediere podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte
interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no tiene
ya derecho al beneficio.
La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.
Artículo 168. Extensión a otro juicio. El beneficio puede, a pedido del
interesado, hacerse extensivo para litigar con otra persona, con citación de
ésta y por el mismo procedimiento.
TITULO 3º
PARTES CONSTITUTIVAS DEL JUICIO
CAPITULO 1º
DEMANDA Y CONTESTACION
Artículo 169. Forma de la demanda. La demanda será deducida por escrito y
deberá contener:
1º) Nombre, domicilio real, nacionalidad, estado civil y profesión del
demandante. Si se tratare de sociedades los datos de los representantes y razón
social.
2º) Nombre y domicilio de los demandados, si fueren conocidos; de lo contrario,
las diligencias realizadas para conocerlo, como los datos que pueden servir par
individualizarlo y el último domicilio conocido.
3º) Designación precisa de lo que se demandare, con indicación del valor
reclamado o su apreciación, si se tratare de bienes patrimoniales. Cuando no
fuere posible fijarlo con exactitud se suministrará los antecedentes para su
determinación.
4º) Los hechos en que se fundare, expuestos con claridad y precisión.
5º) El derecho expuesto sucintamente.
6º) La petición en términos claros, precisos y positivos.
7º) La indicación de todos los medios de prueba de que el actor haya de valerse
para demostrar los hechos y sus afirmaciones. Acompañará por separado la lista
de los testigos, los pliegos de posiciones cuando los absolventes se
domiciliaren fuera de la provincia, y puntos a evacuar por peritos. Presentará
asimismo los documentos que obraren en su poder y si no los tuviere los
individualizará indicando su contenido, lugar, archivo, oficina pública, o
persona en cuyo poder se encontraren.
Artículo 170. Transformación y ampliación de la demanda El actor podrá
modificar la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar
la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia venciere nuevos plazos o
cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación de los
trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a
la otra parte.
Artículo 171. Traslado de la demanda. Presentada la demanda en la forma
prescripta, el juez correrá traslado de la misma al demandado, emplazándolo a
estar a derecho y contestarla dentro del plazo en la oportunidad que para las
distintas clases del proceso se establece en este Código, y en defecto de
disposición específica, dentro de veinte días.
Artículo 172. Efectos de la notificación. La notificación de la demanda
limitará en forma definitiva las pretensiones del actor sobre los hechos
expuestos en ella, como sobre los medios de prueba de que intentare valerse en
adelante, salvo lo dispuesto por el Artículo 175. Se admitirán, sin embargo,
documentos de fecha posterior, hasta la oportunidad de la vista de la causa. En
este caso se dará traslado a la parte contraria por el término que estableciere
el tribunal, resolviéndose sin más sustanciación.
Artículo 173. Forma de la contestación. En la contestación deberán observarse,
en lo pertinente, las reglas establecidas para la demanda. Además el demandado
deberá:
1º) Confesar o negar categóricamente los hechos establecidos en la demanda y la
autenticidad de los documentos que se le atribuyan, pudiendo su silencio o sus
respuestas evasivas estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos o
documentos a que se refieran. No se aplicará esta regla en el caso de que el
demandado fuese sucesor a título universal de quien intervino en los hechos,
suscribió o recibió los documentos, si manifestase ignorar la verdad de unos y
la autenticidad o recepción de los otros. Sin embargo, si en el curso del
proceso se probare que esa ignorancia era simulada, cualquiera fuese la suerte
del pleito se le aplicarán las costas de las diligencias para probar los hechos
o la autenticidad de los documentos.
2º) Articular todas las defensas que no tuvieren el carácter de previas.
Artículo 174. Falta de contestación. La falta de contestación de la demanda o
de la reconvención creará una presunción relativa de la verdad de los hechos
expuestos por el actor o reconviniente, que deberá ser ratificada por otras
pruebas para tenerlos por definitivamente acreditados.
Artículo 175. Hechos nuevos. Cuando en la contestación de la demanda o en la
reconvención se alegaren hechos no considerados en éstas, el accionante o
reconviniente, según el caso, podrá ofrecer, dentro de los cinco días de
notificado el proveído, la prueba relativa a tales hechos. El juez apreciará si
la misma se refiere a los hechos nuevos, aceptándola en caso afirmativo y
rechazándola en caso contrario, sin más sustanciación.
Artículo 176. Reconvención. Al contestar la acción podrá el demandado
reconvenir, ajustándose a los requisitos prescriptos para la demanda, siempre
que el tribunal sea competente y que pueda sustanciarse por los mismos trámites
de la demanda principal.
Deducida la reconvención se correrá traslado al actor, quien debe evacuarlo
dentro del mismo plazo u oportunidad fijado para la demanda y ajustándose a los
requisitos prescriptos en el Artículo 173.
Artículo 177. Fijación de la competencia. Después de contestada la demanda o
reconvención, queda firme la competencia del tribunal sin necesidad de
pronunciamiento alguno. En lo sucesivo, las partes no podrán plantear cuestión
alguna al respecto.
CAPITULO 2º
EXCEPCIONES PROCESALES
Artículo 178. Enumeración. Sólo se admitirán en calidad de excepciones previas,
las siguientes:
1º) Incompetencia.
2º) Falta de la personería en el demandante, en el demandado o sus
representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de
representación suficiente.
3º) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando
fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última
circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva.
4º) Litis pendencia.
5º) Defecto legal en el modo de proponer la demanda o reconvención.
6º) Falta de cumplimiento de obligaciones derivadas del proceso anterior,
cuando se promoviere el juicio ordinario luego del posesorio o ejecutivo y
demás casos que prevén las leyes respectivas.
7º) Arraigo por las costas del proceso, si el accionante no se domiciliare en
la provincia, salvo el caso que tuviere bienes raíces en ella o que la acción
deducida fuere por alimentos, o se tratare de un juicio laboral promovido por
la parte obrera o el actor estuviere autorizado para litigar sin gastos.
8º) Cosa juzgada.
Artículo 179. Trámite. Las partes deberán oponer y contestar las excepciones
dentro del término que para cada proceso se fija en este Código. Todas las
excepciones deberán oponerse al mismo tiempo y en un solo escrito, observándose
en lo pertinente las reglas establecidas para la demanda. Dicha oposición
suspende el término para contestar la demanda, o la reconvención en su caso,
que se reanuda de pleno derecho una vez resuelta la cuestión. Se aplicará en lo
pertinente el trámite de los incidentes y lo dispuesto en el Artículo 140.
Artículo 180. Prescripción. La prescripción debe oponerse al contestar la
demanda o en la primera presentación en el juicio que haga quien intente
oponerla (Artículo 3.962 C.C.). La sustanciación tendrá el trámite de los
incidentes.
Artículo 181. Efectos de la admisión de las excepciones. El acogimiento de las
excepciones previas tendrá en cada caso los siguientes efectos:
1º) En la de incompetencia, se dispondrá el archivo de las actuaciones,
pudiendo el interesado ocurrir ante el tribunal correspondiente.
2º) 2º) En las de falta de personería, defecto legal, incumplimiento de
obligaciones derivadas del proceso anterior y arraigo, se fijará el plazo en
que deberá integrarse la personería, subsanarse el defecto, cumplir la
obligación o el arraigo, fijando el monto para este último caso. Vencido el
plazo, sin que el excepcionado cumpla lo resuelto, se lo tendrá por desistido
de la acción aplicándosele las costas del proceso.
3º) En la de litis pendencia se archivará lo actuado o remitirá el expediente
al tribunal correspondiente, según que los procesos sean idénticos o se
hubieran planteado por razón de conexidad.
4º) En las de cosa juzgada, falta de legitimación manifiesta y prescripción, se
archivará lo actuado.
CAPITULO 3º
LA PRUEBA EN GENERAL
Artículo 182. Medios de prueba. Constituyen medios de prueba: la confesión de
las partes, la declaración de testigo, los documentos, el dictamen de los
peritos, el examen judicial, las reproducciones y experimentos y cualquier otro
idóneo que no esté prohibido por las leyes, los que se diligenciarán aplicando
las reglas de las pruebas semejantes o, en su defecto, la forma que
estableciera el tribunal.
El tribunal podrá asimismo hacer mérito de las presunciones, indicios y hechos
notorios, aunque no hayan sido invocados por las partes.
Artículo 183. Ofrecimiento y admisión. En todos los juicios la prueba deberá
ofrecerse con la demanda, reconvención, escrito de oposición de excepciones o
incidentes y sus respectivas contestaciones. Se acompañarán todos los
documentos de que se intentare valer, la lista de testigos con expresión de sus
nombres y domicilios, pliego cerrado de posiciones cuando el absolvente se
domiciliare fuera de la provincia y en pliego abierto el interrogatorio para
los peritos.
La prueba deberá referirse a los hechos afirmados en los respectivos escritos.
No podrá el tribunal, antes de la oportunidad de dictar su pronunciamiento,
resolver sobre la pertinencia de los hechos alegados o de la prueba ofrecida,
pero podrá, de oficio o a petición de parte, desechar la que fuere notoriamente
impertinente o prohibida por las leyes.
Artículo 184. Recepción. Si hubieren hechos controvertidos o que por razones de
orden público deban ser necesariamente acreditados, se recibirá la causa a
prueba, disponiendo el juez las medidas necesarias para su producción. Si no
mediare alguna de las circunstancias referidas, el tribunal llamará autos para
sentencia, quedando la causa en estado de ser resuelta a partir de la fecha en
que quede firme dicho proveído.
Si hubiere de recibirse la causa a prueba, el juez dispondrá las medidas
necesarias para su producción: designación de audiencia para el nombramiento de
perito, libramiento de exhortos y oficios para la que deba recibirse fuera del
asiento del tribunal, producción de informes, citación de testigos, peritos,
absolventes, y fijación de audiencia de vista de la causa.
Artículo 185. Producción. Sin perjuicio de las providencias que dispusiere el
tribunal en cumplimiento de su deber de impulsar de oficio el procedimiento, a
los interesados incumbe urgir las medidas pertinentes para que las pruebas
puedan recibirse en la audiencia de vista de la causa o con anterioridad a
ella, conforme correspondiere. Si hasta dicha oportunidad no se hubiere
recibido alguna prueba por no haberse tomado con la debida antelación las
providencias del caso, se prescindirá de ella aunque se suspendiera o
postergare dicha audiencia por cualquier motivo.
Artículo 186. Prueba fuera del asiento del tribunal. Cuando alguna prueba
hubiere de recibirse fuera del asiento del tribunal, se comisionará al juez que
correspondiere mediante exhorto u oficio, fijándose el término para su
presentación en el primer caso y para su diligenciamiento en el segundo.
Si la diligencia hubiere de practicarse fuera de la sede del tribunal y éste no
juzga necesaria la asistencia de todo el cuerpo, podrá comisionar a uno de sus
miembros para recibirla.
Artículo 187. Carga de la prueba. Cada una de las partes deberá probar el
presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su
pretensión, defensa o excepción. Deberá acreditar también el precepto jurídico
que el juez o tribunal, no tenga el deber de conocer.
Artículo 188. Apreciación de la prueba. Salvo disposición legal en contrario,
los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las
reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la
valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren
esenciales y decisivas para el fallo de la causa.
Artículo 189. Presunciones. Las presunciones no establecidas por ley
constituirán prueba cuando se funden en hechos reales y probados y cuando por
su número, precisión, gravedad y concordancia, produjeren convicción según la
naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica.
CAPITULO 4º
PRUEBA CONFESIONAL
Artículo 190. Absolución de posiciones. Las partes podrán dirigirse verbalmente
posiciones que deberán absolverse bajo juramento.
La citación se hará en el domicilio real del absolvente bajo apercibimiento de
que si no compareciese sin justa causa, debidamente acreditada con anterioridad
será tenido por confeso de los hechos invocados por la contraria, siempre que
no resulten desvirtuados por la prueba producida.
Artículo 191. Quiénes pueden absolver. Pueden ser llamados para absolver
posiciones todas las personas que tengan capacidad para obligarse y estén en
juicio por sí.
Los apoderados pueden hacerlo por sus representados, siempre que estén
facultados expresamente y lo consienta el adversario.
Los representantes de los incapaces podrán absolver sobre hechos en que
hubiesen intervenido personalmente y en ese carácter.
Cuando se tratare de personas jurídicas, el que ejerza la administración; y si
fueran sociedades civiles o comerciales, el socio que indique el ponente,
siempre que tuviere facultad para obligar.
Artículo 192. Declaración por oficio. Cuando litigare la Nación, una provincia,
una municipalidad o una repartición nacional, municipal o provincial, la
declaración deberá requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para
representarla, bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos
contenida en el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal
fije o no lo fuere en forma clara y categórica.
Artículo 193. Forma de las preguntas. Las posiciones serán claras y concretas;
no contendrán más de un hecho; serán formuladas en forma afirmativa y deberán
versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación personal del
absolvente.
Cada posición importará para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se
refiere.
El juez podrá modificar, de oficio y sin recurso alguno, los términos de las
posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá, asimismo,
rechazar las que fuesen manifiestamente inútiles.
Artículo 194. Formas de las contestaciones. El absolvente responderá de
palabra, no pudiendo valerse de borrador o consejo, pero podrá consultar notas
o apuntes con autorización del tribunal, cuando se tratare de cuestiones de
contabilidad u otras que requieran el examen de documentos. El acto no podrá
interrumpirse por la falta de esos elementos ya que el absolvente deberá ir
munido de ellos si creyera que ha de necesitarlos.
Las contestaciones serán afirmativas o negativas, pudiendo agregar las
explicaciones que estime necesarias.
El letrado de la parte que ha ofrecido la prueba confesional, podrá ampliar las
posiciones propuestas y pedir aclaraciones a las respuestas que dé el
absolvente. El letrado de la parte que absuelve posiciones podrá solicitar
aclaraciones a sus respuestas.
En todos los casos, el juez podrá formular preguntas relativas a los hechos
controvertidos.
Artículo 195. Negativa a responder. Si el absolvente rehusare contestar o lo
hiciere de una manera ambigua, podrá ser tenido por confeso en la sentencia
sobre el hecho materia de la posición.
Artículo 196. Pluralidad de absolventes. Si fuesen varios los absolventes
propuestos por la misma parte, la diligencia se practicará separadamente a fin
de que no se comuniquen sus respuestas, pero en un solo acto que no podrá
interrumpirse.
Artículo 197. Enfermedad del declarante. En caso de enfermedad del que deba
declarar, el juez o miembro del tribunal comisionado al efecto se trasladará al
domicilio o lugar en que se encontrare el absolvente, donde se llevará a cabo
la absolución de posiciones en presencia de la otra parte, o de su apoderado,
según aconsejen las circunstancias.
Artículo 198. Lugar de la declaración. Cuando el absolvente se domiciliare
dentro de la provincia, las posiciones deberán ser absueltas ante el juez de la
causa. Cuando se domiciliare fuera de ella, deberá hacerlo ante el juez de su
domicilio, salvo que manifestare su deseo de declarar ante el juez de la causa.
La parte que ha ofrecido la prueba confesional tendrá la facultad de requerir
que la absolución se lleve a cabo ante el tribunal de la causa, aunque el
absolvente se domiciliare fuera de la provincia, en cuyo caso aquél deberá
depositar en forma previa, en secretaría, el importe correspondiente a los
gastos de pasaje y estadía, que estimará el tribunal sin recurso alguno.
Artículo 199. Confesión extrajudicial. La confesión extrajudicial si fuere
hecha por escrito, merecerá la misma fe que corresponda al instrumento en que
constare.
Si fuese verbal, será ineficaz en todos los casos en que no es admisible la
prueba testimonial y se regirá, en general, por lo que acerca de esta clase de
prueba se establece en este Código.
Artículo 200. Preguntas recíprocas. Las partes, por intermedio de sus letrados,
podrán hacerse recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren
conveniente, con autorización o por intermedio del juez. Este podrá también
interrogarlas de oficio, sobre todas las circunstancias que fueren conducentes
a la averiguación de la verdad.
CAPITULO 5º
PRUEBA TESTIMONIAL
Artículo 201. Aptitud para ser testigo. Podrá ser testigo toda persona mayor de
catorce años que no tuviere incapacidad de hecho, salvo las excepciones
establecidas por la ley.
No podrán ser ofrecidos como testigos los consanguíneos o afines en línea
directa de las partes, ni el cónyuge, aunque estuviere separado legalmente,
salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.
Artículo 202. Obligación de declarar. Toda persona citada como testigo está
obligada a comparecer a prestar declaración. Cuando un testigo notificado en
forma no compareciera sin justificar debidamente su actitud, el juez deberá
disponer su inmediata detención y ordenar se lo mantenga arrestado hasta que
preste declaración. Si concurriendo se negare a declarar, será asimismo
detenido y puesto a disposición del correspondiente juez en lo penal. En la
cédula de citación se transcribirá este artículo y el pertinente del Código
Penal.
Artículo 275. Falso Testimonio (Código Penal): Será reprimido con prisión de un
mes a cuatro años, el testigo, perito o intérprete que afirme una falsedad o
negare o callare la verdad, en todo o en parte en su deposición, informe,
traducción o interpretación, hecha ante la autoridad competente.
Si el falso testimonio se cometiere en una causa criminal, en perjuicio del
inculpado, la pena será de uno a diez años de reclusión o prisión.
En todos los casos se impondrá al reo, además, inhabilitación absoluta por
doble tiempo del de la condena.
Artículo 203. Admisión y renuncia. No se admitirán más de doce testigos por
cada parte en los juicios ordinarios y seis en los demás, salvo lo dispuesto
expresamente en casos especiales. Las partes podrán formular petición expresa y
debidamente fundada que justifique el ofrecimiento de mayor número, en cuyo
caso el tribunal se pronunciará sin sustanciación ni recurso.
Podrán renunciarse los testigos ofrecidos si ellos no hubieren declarado, salvo
que la otra parte hubiere adherido oportunamente a dicho ofrecimiento.
En caso de muerte, incapacidad o ausencia, sumariamente justificada, de los
testigos propuestos, podrá proponerse otros en reemplazo de los mismos hasta un
número no mayor de tres.
Artículo 204. Declaración por escrito. Podrán prestar declaración por escrito:
1º) El Presidente de la Nación, Vicepresidente, los gobernadores de provincias,
vicegobernadores y sus ministros.
2º) Los legisladores nacionales y provinciales.
3º) Los jueces letrados.
4º) Los oficiales superiores de las fuerzas armadas de la Nación desde el grado
de coronel, comodoro y capitán de navío, inclusive, cuando estuvieren en
servicio activo.
5º) Las autoridades eclesiásticas, desde el obispo inclusive.
Estas personas prestarán su declaración en el plazo que fije el juez, bajo
juramento, con manifestación de las generales de la ley y la razón de sus
dichos.
La parte interesada deberá presentar el pliego respectivo, que se pondrá de
manifiesto en la oficina por cinco días en cuyo plazo la parte contraria podrá
presentar sus preguntas.
Artículo 205. Declaración en el domicilio. Se recibirán en el domicilio, si
éste se encontrare en el lugar de la sede del tribunal y se solicitare, las
declaraciones de personas de muy avanzada edad, las que se encontraren enfermas
o que estuvieren imposibilitadas de asistir a la sede del tribunal. En este
caso se tomarán las medidas indispensables para asegurar el normal
desenvolvimiento de la audiencia en el domicilio del testigo, en presencia de
las partes y sus letrados, salvo que el tribunal no lo considere conveniente,
en cuyo caso, la parte que ofreció la prueba podrá solicitar nueva audiencia al
efecto.
Artículo 206. Testigo domiciliado fuera de la sede del tribunal. Cuando los
testigos deban declarar fuera de la sede del tribunal, el juez emplazará a la
parte para que en el término de cinco días presente el cuestionario respectivo,
el cual se pondrá de manifiesto en la oficina por otro plazo igual para que la
parte contraria pueda formular en pliego abierto sus preguntas, sin perjuicio
de que los litigantes asistan por sí o por sus representantes al acto de la
declaración.
Artículo 207. Orden de las declaraciones. Los testigos deberán ser examinados
por separado y sucesivamente en el orden en que hubieren sido propuestos,
comenzando por los del actor salvo que el juez, por circunstancias especiales,
resuelva alterar ese orden.
En todo los casos los testigos estarán en un lugar donde no puedan oír las
declaraciones de los otros, adoptándose las medidas necesarias para evitar que
se comuniquen entre sí o con las partes, sus representantes o letrados.
Artículo 208. Juramento. El juez deberá advertir al testigo sobre la
importancia del acto y las consecuencias penales de la declaración falsa o
reticente y luego le recibirá el juramento de decir verdad.
Artículo 209. Interrogatorio Preliminar. Aunque las partes no lo pidan, los
testigos serán siempre preguntados:
1º) Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.
2º) Si es pariente, por consanguinidad o afinidad, de algunas de las partes y
en qué grado.
3º) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.
4º) Si es amigo íntimo o enemigo de algunos de los litigantes.
5º) Si es dependiente, acreedor o deudor de algunos de los litigantes, o si
tiene algún otro género de relación con ellos.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no
coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al
proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona
y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida
en error.
Artículo 210. Interrogatorio. Las preguntas no contendrán más de un hecho;
serán claras y concretas; se rechazarán las que estén concebidas en términos
afirmativos, sugieran la respuesta o sean capciosas, ofensivas o vejatorias. No
podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fuesen dirigidas a
personas especializadas.
Los abogados y los miembros del Ministerio Público podrán interrogar
directamente a los testigos. El juez podrá, de oficio, en todos los casos,
formular todas las preguntas que considere útiles para la averiguación de la
verdad.
Si la inspección de algún sitio contribuyere a la claridad del testimonio,
podrá realizarse allí el examen de los testigos.
Artículo 211. Forma de las respuestas. El testigo contestará sin poder leer
notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se lo autorizara. En
este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante
lectura.
Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciera, el juez la exigirá.
Artículo 212. Facultad de abstención. El testigo podrá rehusarse a contestar
las preguntas que se le hicieren:
1º) Cuando la respuesta exponga al declarante, su cónyuge, hermanos o
consanguíneos de primer grado en línea directa, al deshonor o al procesamiento
penal.
2º) Si no pudiera responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
En estos casos, el tribunal lo escuchará privadamente sobre los motivos y
circunstancias de su negativa y le permitirá o no abstenerse de contestar. No
podrá invocar el secreto profesional cuando el interesado exima al testigo del
deber de guardar el secreto, salvo que el tribunal, por razones vinculadas al
orden público, lo autorice a mantenerse en él.
Artículo 213. Declaraciones contradictorias. Careo. Los testigos cuyas
declaraciones se contradigan o disientan con lo afirmado por las partes al
absolver posiciones, podrán ser careados entre sí o con los absolventes, si el
tribunal lo considera conveniente.
Artículo 214. Falso testimonio. Si las declaraciones ofrecieren indicios graves
de falso testimonio u otro delito, el tribunal podrá ordenar, en la misma
audiencia, la detención de los presuntos culpables, poniéndolos a disposición
de la justicia en lo penal, con la remisión de los testimonios de las piezas
pertinentes.
CAPITULO 6º
PRUEBA DOCUMENTAL
Artículo 215. Documentos admisibles. Podrán ofrecerse como prueba toda clase de
documentos, aunque no fuesen escritos, tales como mapas, radiografías,
diagramas, calcos, reproducciones fotográficas, cinematográficas o
fonográficas, y en general cualquier otra representación material de hechos y
cosas.
Cuando se presentaren copias parciales, la contraria podrá exigir que se
completen o hagan las ampliaciones que juzgue conveniente.
Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su
traducción realizada por traductor público matriculado.
Artículo 216. Constancias de otros expedientes. Tratándose de un expediente en
trámite ante otro tribunal, sólo podrán ofrecerse determinadas constancias de
los mismos, para su agregación, en copia autorizada, escrita o fotográfica, sin
perjuicio de la facultad del tribunal para solicitar el expediente original en
el momento de dictar sentencia.
Artículo 217. Documentos en poder del adversario. En la oportunidad fijada para
ofrecer prueba, cada parte podrá exigir que su adversario presente el documento
que tuviere en su poder y que se relacione con los hechos controvertidos,
promoviendo incidente que se sustanciará conforme a las siguientes reglas:
1º) La solicitud contendrá: una copia del documento o la indicación, lo más
completa posible, de su contenido; la mención de las circunstancias en que se
funda para afirmar que el mismo se encuentra en poder de su contrario y la
prueba que se ofrece.
2º) Se correrá traslado por cinco días al adversario, a fin de que presente el
documento o haga valer todo lo que interese a su defensa, ofreciendo la prueba
que tuviere en su descargo.
3º) Si el requerido guardare silencio o si sustanciado el incidente la prueba
demostrare que posee el documento, se ordenará la exhibición. Si ésta no se
realizare dentro del plazo que el tribunal señalare al efecto, se podrá tener
por exacto el documento o los datos suministrados acerca de su contenido.
Artículo 218. Documentos en poder de terceros. La parte interesada en la
exhibición de un documento vinculado a la litis y que se hallare en poder de un
tercero deberá formular su petición en la forma indicada en el Artículo 217,
debiéndose sustanciar el incidente con el tercero y por los mismos trámites. Si
el tercero guardare silencio o no acreditare tener un derecho exclusivo sobre
el documento o que su exhibición le ocasionare un perjuicio o no invocare el
amparo de un precepto legal que justifique su negativa, el tribunal le ordenará
exhibirlo, bajo apercibimiento de adoptar medidas compulsivas.
Si mediare mala fe de parte del tercero, el tribunal podrá imponerle una multa
que fijará de acuerdo al monto del juicio.
El tercero, al exhibir el documento, puede solicitar su devolución dejándose
testimonio en el expediente.
Artículo 219. Documentos emanados de terceros. Los documentos privados emanados
de terceros que no fueren partes en el juicio ni antecesores de las mismas,
deberán ser reconocidos mediante la forma establecida para la prueba
testimonial.
Artículo 220. Reconocimiento tácito de documento privado. De todo documento
privado presentado por una de las partes y que se atribuya a la contraria, o a
sus causantes, se correrá traslado por el término de cinco días en el cual
deberá ésta manifestar si reconoce dicho documento, bajo apercibimiento de
tenerlo por auténtico si no lo hiciere.
La antedicha manifestación se formulará en la contestación de la demanda en el
caso de documentos presentados por el actor con la demanda. En caso de
documentos presentados con la reconvención, articulación de incidentes u
oposición de excepciones, se formulará en sus respectivas contestaciones.
Los sucesores del firmante podrán limitarse a declarar que ignoran si la firma
es o no de su causante.
Artículo 221. Cotejo de letras. Si se negare la autenticidad de la firma de un
documento o se declarare no conocer la atribuida a otra persona o fuera
impugnada por falsificación, se procederá por el tribunal al cotejo de letras,
previo informe del perito calígrafo, sin perjuicio de otros medios de prueba.
En la audiencia respectiva, las partes deben ponerse de acuerdo sobre los
documentos que han de servir para el cotejo. Si no lo hicieren, sólo se tendrán
por indubitados:
1º) Las firmas puestas en documentos auténticos.
2º) Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se le
atribuye el dubitado.
3º) El documento impugnado en la parte reconocida por el litigante a quien
perjudique.
4º) Las firmas registradas en establecimientos bancarios.
Artículo 222. Cuerpo de escritura. No disponiéndose de documentos para el
cotejo o resultando insuficiente los que se tuvieren, el juez ordenará que la
persona a quien se atribuye la letra objeto de la comprobación, forme un cuerpo
de escritura. Si la parte citada para tal fin no compareciere o rehusare a
escribir, sin justificar impedimento legítimo, se podrá tener por reconocido el
documento.
Artículo 223. Exhibición de matriz u original. Si del documento impugnado
existiere matriz u original en un protocolo o registro, el juez podrá ordenar
su exhibición por el escribano o funcionario en cuya oficina se encontrare.
Artículo 224. Custodia de los originales. Todo documento original que se
presentare en el proceso, si así lo solicita el interesado, se reservará en la
caja de seguridad del tribunal, a disposición de las partes, dejándose en el
expediente copia autorizada por el abogado patrocinante o, en su defecto, por
el secretario.
Artículo 225. Remisión a la justicia penal. Si de las diligencias de
comprobación resultaren indicios de falsedad, el tribunal, de oficio, pasará de
inmediato copia de los antecedentes a la justicia en lo penal, sin paralizar el
trámite.
Artículo 226. Redargución de falsedad. La redargución de falsedad de un
instrumento público se tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del
plazo de diez días de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tener, a
quien lo formulare, por desistido.
En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el
incidente conjuntamente con la sentencia.
Artículo 227. Sentencias extranjeras y documentos públicos extranjeros. Cuando
se invocare fuerza probatoria de una sentencia extranjera como documento
público, se deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos por
la ley del país de donde procede y los exigidos por las leyes de la república
en cuanto a su autenticidad y legislación.
CAPITULO 7º
PRUEBA PERICIAL
Artículo 228. Procedencia. Procederá el nombramiento de perito cuando la
apreciación de los hechos controvertidos requiera conocimientos especiales en
alguna ciencia, arte, industria o técnica.
En el caso de que se dispusieren pericias que deban practicarse sobre la
persona de alguna de las partes, se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en
el capítulo siguiente sobre "Examen Judicial".
La prestación de servicio del perito es obligatoria, pero, por las mismas
causas que los jueces, podrá inhibirse o ser recusado.
Artículo 229. Requisitos. Los peritos deberán tener título expedido o
revalidado por universidad o institutos oficiales en la ciencia, arte,
industria o técnica a que pertenezca el punto sobre el que ha de dictaminar. Si
la profesión o arte no está reglamentada o si estando no hay peritos
inscriptos, pueden ser nombradas personas entendidas o prácticas, aún sin
título.
Artículo 230. Nombramiento de peritos. Puntos de Pericia. En la audiencia que
se fijará a ese fin:
1º) Las partes, de común acuerdo, designarán el perito único o, si consideran
que deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,
propondrá uno y el tribunal designará el tercero. Los tres peritos deben ser
nombrados conjuntamente.
En caso de incomparecencia de una o ambas partes, falta de acuerdo para la
designación del perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria
y cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su
parte, el juez nombrará uno o tres según el valor y complejidad del asunto.
2º) Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de
los puntos de pericia. El juez los fijará, pudiendo agregar otros, y señalará
el plazo dentro del cual deberán expedirse los peritos, el que podrá extenderse
hasta diez días antes de la audiencia de vista de la causa.
Artículo 231. Aceptación del cargo. El perito aceptará el cargo ante el
secretario, dentro de los tres días de notificado su nombramiento. Si no lo
hiciere sin causa justificada, será suspendido por seis meses si fuese de los
inscriptos, quedando sin efecto el nombramiento y designándose otro perito sin
más trámite. En el mismo término el perito planteará su inhibición cuando
correspondiere; o podrá ser recusado por las partes, de lo que se le dará vista
por dos días, resolviendo el tribunal sin recurso alguno.
Artículo 232. Forma de practicarse la pericia. Informe. El perito informará al
tribunal y a las partes con cinco días de anticipación el lugar, día y hora en
que se practicará la diligencia a fin de que puedan asistir a ella por sí o
delegados técnicos, oportunidad en que podrán hacer observaciones que quedarán
consignadas en acta.
Emitirá por escrito su informe, el que será fundado, detallando los principios
científicos o prácticos en que se base, las operaciones experimentales o
técnicas en las cuales se funda y las conclusiones respecto a cada uno de los
puntos sometidos a dictamen.
Si lo exigen las circunstancias o la naturaleza del asunto, podrá hacer
demostraciones, tales como proyecciones luminosas, ampliaciones de escrituras,
firmas, grabados, planos, etc.
Presentado el informe se pondrá de manifiesto en secretaría para el libre
examen de las partes. Las impugnaciones deberán formularse en la oportunidad de
la vista de la causa. Al efecto, a pedido de partes o de oficio, el perito será
citado a dicha audiencia, bajo el apercibimiento dispuesto para los testigos,
para dar las explicaciones que se le requieran, sin perjuicio de la pérdida de
los honorarios si no asistiere.
Artículo 233. Negligencia del perito. La negligencia del perito en presentar su
informe como la no presentación dentro del plazo fijado, le hará perder sus
honorarios y será responsable de los gastos que ocasionare.
Artículo 234. Fuerza probatoria. El dictamen pericial será apreciado libremente
por el tribunal conforme a los principios de la sana crítica, pudiendo
separarse del mismo aún cuando las conclusiones sean terminantemente asertivas
pero en su pronunciamiento deberá dar las razones determinantes de su
convicción.
Artículo 235. Informes científicos o técnicos. A petición de parte, o de
oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos
y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el
dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta
especialización.
A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda
percibir.
CAPITULO 8º
EXAMEN JUDICIAL
Artículo 236. Reglas generales. Cuando se dispusiere el examen judicial de
lugares, cosas o personas, el juez establecerá la fecha, hora, lugar y forma en
que se efectuará, de lo que se notificará a las partes con cinco días de
anticipación por lo menos, salvo que, por razones especiales, que se harán
constar, fuere necesario hacerlo en un término menor.
Las partes podrán asistir al examen acompañadas de sus letrados y si lo
desearen, con asesores técnicos, a su costa, y podrán formular las
observaciones que consideren pertinentes. Se labrará acta del resultado del
examen, haciéndose constar en ella, las observaciones que formulen las partes y
todas las circunstancias que a juicio del juez sean relevantes.
Cuando el examen deba producirse fuera del edificio de los tribunales, podrá
delegarse su cumplimiento en uno de los jueces que integra el tribunal. A
pedido de partes, formulado con la debida anticipación, o de oficio, podrá
disponerse la concurrencia al examen judicial de un perito cuyas conclusiones
se harán constar en el acta.
Artículo 237. Examen de personas. El examen de personas únicamente podrá
cumplirse con su consentimiento. El juez podrá abstenerse de participar en el
examen, ordenando se realice por peritos. La inspección se practicará con toda
circunspección y adoptando las medidas necesarias para no menoscabar el respeto
que merecen las personas.
Artículo 238. Reproducciones. En el caso de examen judicial e
independientemente de él, puede solicitarse por las partes o disponerse por el
tribunal, la reproducción gráfica de personas, lugares, cosas o circunstancias
idóneas y pertinentes como elemento de prueba, usando el medio técnico más fiel
y adecuado al fin que se persigue.
Al admitir esta prueba el tribunal tomará las medidas para su recepción y
agregación al expediente, si es posible, o su conservación en el tribunal en
caso contrario, como asimismo sobre la designación de perito o experto
encargado de la reproducción.
En lo demás se procederá como se indica en los artículos anteriores.
Artículo 239. Experiencias. Podrán también admitirse como medios de prueba, las
experiencias técnicas o científicas sobre personas o cosas o reconstrucción de
hechos, siempre que no signifiquen peligro para la salud o la vida de las
personas, debiendo aplicarse al respecto lo previsto en los artículos
anteriores.
CAPITULO 9º
PRUEBA INFORMATIVA
Artículo 240. Procedencia. Los informes que se soliciten a las oficinas
públicas escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre
hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.
Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la
documentación, archivo o registros contables del informante.
Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,
testimonios o certificados relacionados con el juicio.
Artículo 241. Diligenciamiento. Los informes, certificados, copias, etc., a que
se refieren los artículos anteriores, ordenados en juicio, serán requeridos por
medio de oficios firmados, sellados y diligenciados por el letrado patrocinante
correspondiente. En los mismos se transcribirá la resolución que los ordena y
el plazo fijado por el tribunal para expedirse, que no excederá de veinte días
para las oficinas y establecimientos públicos y diez días para los
establecimientos privados. Si vencido el plazo, la institución o entidad
requerida no se ha expedido, el letrado podrá reiterar el pedido para que
emitan el informe en la mitad del término antes fijado, sin necesidad de
autorización del tribunal; si aún así no obtuviera resultado, el letrado
comunicará tal circunstancia al tribunal que impondrá al remiso una multa que
oscilará entre treinta y ciento cincuenta pesos. En el oficio referido en
segundo término se transcribirá el presente artículo. La imposición de la multa
se entenderá sin perjuicio de que se tomen las medidas correspondientes para la
efectiva producción de la prueba, y que se pasen los antecedentes a la justicia
en lo penal cuando correspondiere.
Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones
directamente a la secretaría actuaria, con transcripción o copia del oficio.
Artículo 242. Compensación. Las entidades privadas que no fueren parte en el
proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para
contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una
compensación que será fijada por el tribunal, previa vista a las partes. En
este caso el informe deberá presentarse por duplicado.
Artículo 243. Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra
parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y
ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por
falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los
documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.
CAPITULO 10º
RESOLUCIONES JUDICIALES
Artículo 244. Decretos. Son los que proveen sin sustanciación a la marcha del
procedimiento u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otra formalidad
que la escritura, expresión de fecha, lugar y firma del juez que los ha
dictado, o la del secretario en los casos mencionados en el presente artículo.
Cuando son denegatorios deberán expresar la cita legal o fundamentación
jurídica en que se sustenten.
Los dictados en audiencia se harán verbalmente y se harán constar en el acta.
Deberán ser pronunciados dentro de dos días a contar de la fecha del cargo de
la petición o del vencimiento del plazo pertinente, y de inmediato en las
audiencias.
El secretario, con su sola firma deberá dictar todos los decretos de mero
trámite, con excepción de los que disponen intimaciones, apercibimientos,
sanciones o entregas de fondos, los cuales requerirán la firma del juez. Sin
perjuicio de la regla precedente, el secretario dictará los decretos que se
refieran a lo siguiente:
1º) Agregar documentos, testimonios de partida, exhortos, oficios, pericias,
inventarios y demás actuaciones semejantes que corresponda incorporar al
expediente.
2º) Expedir, a solicitud de parte interesada, certificados o testimonios y
otorgar recibos en papel común de los escritos y documentos presentados.
3º) Señalar audiencias, con excepción de las de vista de causa.
Dentro del plazo de tres días, las partes podrán pedir al tribunal, en escrito
breve y fundado, que se deje sin efecto o se modifique lo dispuesto por el
secretario; petición que se resolverá previo traslado a la parte contraria por
igual término.
Artículo 245. Autos. Son las resoluciones por las que se decide cualquier
cuestión dentro del proceso, con excepción de los que resuelven sobre el fondo
del juicio y de las indicadas en el artículo anterior. Deberán contener, además
de los requisitos expresados en dicho artículo, los siguientes:
1º) Fundamentos del pronunciamiento expuestos en forma breve, sencilla y clara,
debiendo siempre citarse las normas legales en que se basa.
2º) Decisión expresa y precisa sobre los puntos cuestionados.
3º) Pronunciamiento sobre las costas y honorarios. Deberán ser dictados en los
plazos fijados por este Código, y a falta de ellos, dentro de cinco días de
quedar en estado. Deberán ser firmados por el tribunal, no siendo necesario la
firma del secretario.
Artículo 246. Sentencia. Plazo. Es la resolución que decide sobre el fondo de
las cuestiones motivo del proceso y que lo termina.
Deberá ser dictada, salvo lo dispuesto expresamente en casos especiales, dentro
de veinte días de quedar el expediente en estado de sentencia.
Artículo 247. Sentencia. Contenido. La sentencia deberá contener:
1º) La designación del lugar y fecha en que se dictare.
2º) El nombre y apellido de las partes.
3º) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.
4º) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el
inciso anterior.
5º) La apreciación de la prueba producida respecto de los hechos conducentes
alegados por las partes.
6º) Decisión expresa y precisa sobre las cuestiones que constituyen el objeto
del juicio, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo
total o parcialmente.
7º) El plazo dentro del cual debe ser cumplida, si es susceptible de ejecución.
8º) El pronunciamiento sobre costas, regulación de honorarios, intereses cuando
correspondiere, y en su caso, la declaración de inconducta procesal maliciosa.
9º) Firma del tribunal, sin necesidad de autorización por el secretario.
Artículo 248. Condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios. Cuando
la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios,
fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo menos las bases
sobre que haya de hacerse la liquidación.
Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese
posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.
La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,
siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare
justificado su monto.
Artículo 249. Autos y sentencia en tribunales colegiados. Se observarán, además
de los requisitos referidos en los artículos precedentes, lo siguiente:
1º) Los autos se dictarán por acuerdo o voto individual, mientras que las
sentencias se dictarán siempre por el segundo sistema referido.
2º) Inmediatamente de encontrarse el expediente en estado de resolver, se
convendrá, entre los miembros del tribunal, si el auto se dictará por acuerdo o
por voto, bastando que uno de dichos miembros se incline por el segundo sistema
para que él prevalezca; en su caso, se convendrá, asimismo, el orden en que se
emitirá el voto, y a falta de acuerdo al respecto, se practicará sorteo. Cuando
se tratare de una sentencia, regirá lo establecido en último término.
3º) Si se estableciere que el auto se dictará por acuerdo, se pasarán los autos
para estudio a cada uno de los jueces, por un término equivalente a un cuarto
del tiempo que se dispusiere para dictar la resolución, fijándose fecha para
efectuar el acuerdo al término de los plazos indicados; efectuado el acuerdo se
encomendará a uno de los jueces la redacción del auto o, en su defecto, se
establecerá por sorteo quién deberá hacerlo. En el término que restare para
dictar la resolución, quedarán los autos en poder del miembro referido o del
que redactará la resolución de la mayoría, cuando hubiere disidencia. Cuando
mediare acuerdo entre los jueces, podrán apartarse de las reglas precedentes.
4º) En los juicios ordinarios la sentencia debe ser dictada ineludiblemente por
los mismos magistrados que han actuado en dicha audiencia; en los casos en que
sea indispensable integrar el tribunal, por sustitución de más de uno de sus
miembros, la prueba debe reproducirse en una nueva audiencia, que se realizará
dentro del plazo de quince días de haberse producido la designación.
En los juicios sumarios en caso de licencia o vacancia de un cargo, que debe
hacerse constar en el expediente, la resolución dictada por los otros dos
miembros del tribunal será válida cuando se emitiere mediante voto fundado,
concordaren sobre la solución del caso y ambos hubieran asistido a la vista de
la causa; debiendo incorporar al juez suplente si mediare disidencia.
En los juicios sumarísimos y demás casos previstos en el Artículo 31, también
podrá dictarse la sentencia por dos miembros si mediaren los presupuestos
antedichos, teniendo en cuenta lo establecido en la referida norma.
5º) Las decisiones del Tribunal Superior de Justicia, deben adoptarse por el
voto de la mayoría de los Jueces que lo integran, siempre que éstos concuerden
en la solución del caso. En la hipótesis de mediar desacuerdo, se requieren los
votos necesarios para obtener mayoría de opiniones, sin perjuicio de que los
jueces disidentes emitan su voto por separado (Ley 3.712, art. 1).
Nota: Acuerdo Nº 14, punto 5º
Artículo 250. Correcciones y aclaraciones. Notificada la sentencia, concluirá
la jurisdicción del tribunal respecto del pleito y no podrá hacer en ella
variación o modificación alguna.
El error puramente aritmético, de referencia o de copia, no perjudica y podrá
corregirse en cualquier tiempo en toda resolución judicial.
Artículo 251. Publicidad del movimiento de resoluciones. En cada tribunal se
llevará una lista que se exhibirá en Mesa de Entradas a disposición de quien
desee examinarla, donde se asentarán diariamente, bajo la responsabilidad del
secretario, los expedientes que en esa fecha queden en estado de ser
pronunciados autos o sentencia, con la fecha del plazo de vencimiento.
También se exhibirá permanentemente una planilla mensual, donde se indique el
número de procesos entrados en el mes, número de sentencias y autos dictados y
de los que se encuentren en estado de serlo. Copia de esta planilla se remitirá
al tribunal que ejerce la superintendencia.
CAPITULO 11º
RECURSO DE ACLARATORIA
Artículo 252. Procedencia. Procederá el recurso de aclaratoria con respecto a
los autos y sentencias, para que se aclare algún concepto oscuro o dudoso, se
rectifique algún error material, o se dicte el correspondiente pronunciamiento
sobre alguna pretensión deducida por las partes, o sobre costas, honorarios o
intereses, cuando se hubieren omitido.
El recurso deberá interponerse dentro del término de tres días, y será
resuelto, sin más trámite, en un plazo igual. Su presentación suspenderá el
término para la deducción de los demás recursos que fueren procedentes.
CAPITULO 12º
RECURSO DE REPOSICION
Artículo 253. Procedencia. Procede el recurso de reposición contra los decretos
o autos dictados sin sustanciación, para que el tribunal los modifique o
revoque por contrario imperio.
Artículo 254. Trámite. El recurso deberá interponerse en el término de tres
días y resolverse previo traslado a la contraria por igual término. La
resolución se dictará dentro del plazo de cinco días de la contestación del
traslado o el vencimiento del término respectivo, conforme correspondiere.
Cuando el recurso se interpusiere contra los decretos del secretario, se
proveerá en la forma establecida por el Artículo 244.
Artículo 255. Reposición en audiencia. Cuando el recurso se interpusiere en
audiencia, deberá efectuarse inmediatamente de dictada la resolución que se
recurre; del mismo se correrá vista a la otra parte, que deberá evacuarla
también en el mismo acto, resolviendo el tribunal inmediatamente después, salvo
lo establecido en el Artículo 38, inciso 3º. De lo referido deberá dejarse
constancia en acta.
CAPITULO 13º
RECURSO DE CASACION
Artículo 256. Resoluciones recurribles. Serán recurribles por vía de casación,
las sentencias definitivas, los autos que pongan fin al proceso, haciendo
imposible de hecho o de derecho su continuación, y los autos que causen
gravamen irreparable, en los siguientes supuestos:
1º) Las sentencias definitivas: a) Que no admitan un proceso ulterior sobre la
misma cuestión; b) Que causen un agravio económico superior a trescientos pesos
o que se trate de cuestiones no susceptibles de apreciación pecuniaria. 2º) Los
autos que pongan fin al proceso: en las mismas condiciones mencionadas para las
sentencias definitivas.
3º) Los autos que causen gravamen irreparable: a) Que se hayan agotado todos
los remedios procesales ordinarios de que se dispusiere; b) Que hayan sido
dictados en un proceso en el que el valor de la cosa litigiosa sea superior a
trescientos pesos o se refiera a cuestiones no susceptibles de valor
pecuniario.
El monto del agravio económico referido en el presente artículo, podrá ser
actualizado periódicamente por el Superior Tribunal conforme a la variación del
signo monetario.
En las resoluciones recaídas en juicio sobre inmuebles o automotores, no se
exigirá la prueba del agravio económico.
Artículo 257. Motivos de casación. Procederá el recurso de casación, en los
siguientes casos:
1º) Cuando se hubiere incurrido en violación o errónea aplicación de la ley
sustantiva.
2º) Cuando se hubiere incurrido en violación u omisión de las formas procesales
establecidas en este Código, siempre que el recurrente no haya concurrido a
producirla, ni la consintió expresa o tácitamente, ni resulte cumplida, pese a
la violación u omisión, la finalidad de la norma vulnerada.
3º) Cuando se hubiere incurrido en errónea apreciación de la prueba, siempre
que se fundare en instrumentos públicos o privados, debidamente reconocidos en
juicio, y que de ellos resultare, en forma evidente, la equivocación del
juzgador.
4º) Cuando se hubiere incurrido en manifiesta arbitrariedad en la aplicación de
las reglas de la sana crítica.
Artículo 258. Interposición del recurso. El trámite del recurso, se ajustará a
las siguientes reglas:
1º) Se interpondrá ante el tribunal de casación, dentro de los quince días si
se tratare de una sentencia definitiva, y de seis días si fuere un auto el
recurrido, pero a los fines de la admisibilidad del recurso, la parte deberá
anunciar su interposición dentro del tercer día de notificada la resolución que
se impugna. En los casos que la Resolución recurrida haya sido dictada por el
Tribunal con asiento fuera de la Primera Circunscripción Judicial, el recurso
podrá interponerse ante el mismo, quien deberá remitirla inmediatamente al
tribunal de casación, idéntico trámite se seguirá para la contestación del
recurso.
2º) La interposición del recurso suspenderá los efectos de la resolución
recurrida, a cuyos fines, la parte interesada deberá acreditar dicha
circunstancia en el juicio en que ella fue dictada. Sin embargo cuando se
tratare de condena de pagar sumas de dinero, podrá ejecutarse la sentencia
provisionalmente, otorgándose al efecto las garantías que estime el tribunal.
Artículo 259. Requisitos del escrito de interposición. El escrito de
interposición del recurso, deberá contener:
1º) La indicación precisa de la resolución que se recurre, debiendo justificar
que se ha anunciado el recurso de casación dentro del plazo de tres días de
notificada dicha resolución.
2º) Si se pretende la casación total o parcial de la misma, indicando en este
caso qué parte de ella es la que se impugna.
3º) Señalar en cuál de los motivos de casación referidos en el artículo 257, se
encuadra el recurso.
4º) Indicar en los casos de los incs. 1º y 2º del Artículo 257, las normas que
se estimen infringidas, erróneamente aplicadas u omitidas.
5º) Expresar los argumentos por los que se trata de demostrar que ha ocurrido
el motivo de casación invocado.
Junto con el escrito de interposición del recurso, se acompañará un testimonio
de la resolución recurrida, las correspondientes copias para traslado, y
testimonio de los instrumentos en que se funda la errónea apreciación de la
prueba, en el caso del inciso 3º del Artículo 257.
Nota: La Ley Nº 5.764, Artículo 17º agrega: [...] "Admisibilidad del recurso de
Casación. En los supuestos contemplados en los incisos 3, 4 y 5 del Artículo
259 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.) en las causas laborales regirá
el principio iuria curia novit."
Artículo 260. Procedencia formal del recurso. Dentro del tercer día de
interpuesto el recurso, el tribunal mediante auto fundado, resolverá sobre su
admisión. Si del examen efectuado, resultare que la resolución recurrida no
cumple los extremos previstos en el Artículo 258 inciso 1º, y Artículo 259, el
recurso será rechazado sin más trámite. Sin embargo, no constando que el
agravio económico sea inferior al establecido o que el recurso es extemporáneo,
el tribunal emplazará al interesado para que, en el término de tres días,
acredite el cumplimiento de tales recaudos, bajo apercibimiento de declarar
inadmisible el recurso. De la misma forma procederá en caso de omisión de los
requisitos previstos en el último párrafo del Artículo 259, del depósito
establecido por la ley 3288 y demás extremos no referidos precedentemente.
Contra el auto que admita o rechace el recurso, procederá el recurso de
reposición.
Artículo 261. Traslado y trámite ulterior. Admitido el recurso, se correrá
traslado a la parte recurrida en el domicilio constituido en la instancia, por
el término de seis a quince días según que la resolución impugnada fuere auto o
sentencia, respectivamente. Con el escrito de contestación se acompañará copia
del mismo para el recurrente.
Contestado el traslado o vencido el plazo conferido al efecto, se pondrán los
autos en secretaría a observación de las partes, por el plazo de diez días,
para que amplíen por escrito sus fundamentos. Vencido el término referido, el
presidente del tribunal llamará autos para sentencia.
Artículo 262. Sentencia. El tribunal dictará su pronunciamiento dentro del
plazo de diez o veinte días, según que la resolución recurrida fuera auto o
sentencia, respectivamente.
Se limitará a las cuestiones comprendidas en el recurso, considerando, en
primer lugar, las que se refieren a violación de las formas procesales.
Si declara la nulidad de la sentencia recurrida, se abstendrá de considerar las
cuestiones de fondo, remitiendo la causa a los sustitutos legales del juez o
tribunal sentenciante para que resuelva lo que correspondiere. Si casara la
sentencia por violación o errónea aplicación de la ley, errónea apreciación de
la prueba o arbitrariedad, resolverá lo que correspondiere sobre el fondo de la
cuestión.
Cuando el recurso impugnare un auto, el tribunal de casación resolverá siempre
sobre el fondo de la cuestión, no procediendo el reenvío.
CAPITULO 14º - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Artículo 263. Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad
procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya
controvertido la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la
pretensión de ser contrario a la Constitución de la Provincia y siempre que la
decisión recaiga sobre ese tema.
Artículo 264. Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,
trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.
CAPITULO 15º - RECURSO DE REVISIÓN
Artículo 265. Procedencia. El recurso de revisión procederá contra las
sentencias definitivas, en los siguientes casos:
1º) Cuando después de pronunciadas, se recobraren documentos decisivos
ignorados, extraviados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en
cuyo favor aquéllos han sido dictados, o por un tercero.
2º) Cuando han recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse
ignoraba la parte recurrente que hubiesen sido reconocidos o declarados falsos,
o cuya falsedad se reconoció o declaró después de la sentencia.
3º) Cuando fueron dictadas en virtud de prueba testimonial, de alguno de los
testigos es condenado por falso testimonio en su declaración.
4º) Cuando se han obtenido en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación
fraudulenta.
No procederá respecto de las sentencias dictadas en procesos que admiten otro
posterior sobre la misma cuestión.
Artículo 266. Interposición y plazos. Este recurso deberá interponerse ante el
Superior Tribunal. Deberá fundarse con precisión estableciendo de manera
concreta en qué motivos legales encuadra el caso y de qué manera los documentos
hallados o recobrados o la declaración de falsedad de la prueba pueden hacer
variar la resolución cuya revisión se pretende.
Deberán acompañarse los documentos que se invoquen, y no siendo ello posible,
indicar con precisión dónde se encuentran.
En el caso del inciso 3º del artículo anterior, se acompañará copia legalizada
de la sentencia condenatoria del testigo. En el del inciso 4º, copia legalizada
de la sentencia que declaró el cohecho, la violencia u otra maquinación
fraudulenta. Se ofrecerá la prueba de que el recurrente intente valerse.
Del escrito y los documentos, se acompañarán las respectivas copias para
traslado.
El plazo para oponerlo es de tres meses contados desde que el recurrente tuvo
conocimiento del hecho que le sirve de fundamento o desde que recobró los
documentos o desde la fecha de la sentencia firme condenatoria del testigo.
En ningún caso podrá interponerse después de transcurridos cinco años desde la
fecha de la sentencia que lo motivan.
No cumpliéndose los requisitos establecidos precedentemente el recurso será
desechado de plano, sin sustanciación, por auto fundado. Contra el mismo sólo
procederá el recurso de reposición.
Artículo 267. Trámite. Efectos. Si se declarara formalmente procedente, se
correrá traslado por diez días a la otra parte. En la contestación se ofrecerá
toda la prueba de que intenten valerse, de la que se conferirá vista por cinco
días al recurrente, al solo efecto de que pueda ofrecer contraprueba.
Presentada la contestación o vencido el plazo para hacerlo, se fijará audiencia
de vista de la causa dentro del término de cuarenta días, aplicándose en lo
pertinente las normas del juicio ordinario.
Este recurso no suspende la ejecución de la resolución que lo motiva, pero en
razón de las circunstancias se podrá, a pedido del recurrente y previa caución
ordenar se suspenda su cumplimiento.
Artículo 268. Sentencia. La sentencia se dictará en el término de veinte días.
Si el tribunal hiciere lugar al recurso, dejará sin efecto la resolución
impugnada y dictará la que por derecho corresponda.
La resolución que recaiga no podrá perjudicar a terceros de buena fe que hayan
realizado actos o celebrado contratos basándose en el carácter de cosa juzgada
de la sentencia recurrida.
LIBRO TERCERO
LOS PROCESOS EN PARTICULAR
TITULO 1º
PROCESOS DE CONOCIMIENTO
CAPITULO 1º - JUICIO ORDINARIO
Artículo 269. Aplicación. Se tramitará por el proceso del juicio ordinario toda
acción de conocimiento que, de conformidad a las reglas de este Código, no deba
sustanciarse por el procedimiento de los juicios sumarios, sumarísimos o
especiales.
Artículo 270. Trámite. El juicio ordinario se tramitará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de
veinte días. Si se reconviniere, se correrá traslado al actor por el mismo
término. Si el demandado no compareciere al juicio, se tendrá por constituido
su domicilio en la secretaría actuaria pero la sentencia definitiva se le
notificará en su domicilio real. La falta de contestación de la demanda o de la
reconvención tendrán los efectos que prevé el Artículo 174.
2º) Las excepciones procesales deberán oponerse dentro del término previsto
para contestar la demanda o, en su caso, la reconvención. Respecto a la forma,
plazo del traslado y trámite, regirá lo establecido en los Artículos 179 a 181.
3º) Concluida la etapa de la litis-contestación, se fijará audiencia de vista
de la causa (Artículo 38) dentro de un plazo no mayor de cincuenta días, para
que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se
dispondrán las medidas necesarias para el oportuno diligenciamiento de la
prueba y para la recepción de la que no pueda practicarse en la audiencia
referida, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).
4º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará sentencia en el
término de veinte días.
CAPITULO 2º - JUICIO SUMARIO
Artículo 271. Aplicación. El trámite del juicio sumario, se aplicará en los
siguientes casos:
1º) Juicios ordinarios de conocimiento, que por su monto correspondan a la
justicia de Paz Letrada.
2º) Desalojos.
3º) Acciones posesorias e interdictos.
4º) División de bienes comunes.
5º) Adopción.
6º) Cobro de indemnizaciones por seguro.
7º) Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de
compraventa de inmueble.
En todos los casos referidos, el actor podrá optar por el procedimiento del
juicio ordinario, sin que a ello pueda oponerse al demandado.
En los casos no previstos en la precedente enumeración, pero que se tratare de
acciones análogas a las referidas, el tribunal podrá resolver que se sustancie
por el trámite previsto para el juicio sumario, salvo el caso que el actor
optare por el procedimiento del juicio ordinario.
Artículo 272. Trámite. El juicio sumario se sustanciará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de
tres días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia. De
la reconvención, en su caso, se correrá traslado al actor por igual término.
2º) Las excepciones procesales se opondrán junto con la contestación de la
demanda. De ellas se correrá traslado al actor por el plazo de dos días,
aplicándose en lo pertinente el Artículo 181.
3º) Concluida la etapa de la litis-contestación se fijará la audiencia de la
vista de la causa (Artículo 38) para que dentro de un término no mayor de seis
días, se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se
dispondrán las medidas necesarias para el diligenciamiento de las pruebas
ofrecidas y la recepción de las que no hubieren de recibirse en la audiencia
señalada, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).
4º) No se admitirán más de dos testigos por cada parte, y ese número no podrá
ser ampliado.
5º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará la sentencia
definitiva en el término de tres días perentorios o improrrogables.
Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso
en general (Libro Segundo), se las adecuará al carácter abreviado del mismo, de
modo de no desvirtuar su naturaleza.
Si se dedujera recurso de casación en contra de la sentencia que ordene
desalojo, la misma no tendrá efectos suspensivos. (Modificado por Ley Nº 5.607
del 15/11/91).
CAPITULO 3º - JUICIO SUMARISIMO
Artículo 273. Aplicación. El trámite del juicio sumarísimo se aplicará en los
siguientes casos:
1º) Juicio ordinario de conocimiento que, por su monto, correspondan a la
competencia de la Justicia de Paz Lega, con arreglo a lo dispuesto en el
Artículo 390.
2º) Depósito de personas y supuestos previstos en el Artículo 122.
3º) Tenencia de hijos.
4º) Alimentos y litis expensas, su fijación, modificación y cesación.
5º) Pago por consignación.
6º) Inclúyese como Inc. 6º del Artículo 273 del Código Procesal Civil el
siguiente texto: "Defensa del Consumidor. En este caso el trámite se
denominará: de Menor Cuantía".
En todos los casos, el actor podrá optar por el trámite del juicio sumario, sin
que a ello pueda oponerse el demandado.
En los casos no previstos en la presente norma, pero que se trataren de
acciones análogas a las referidas en ella, el tribunal podrá resolver que se
sustancien por el trámite previsto para el juicio sumarísimo, salvo el caso en
que el actor optare por el proceso sumario.
Artículo 274. Trámite. El juicio sumarísimo se sustanciará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el término de
seis días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia.
Contestado el traslado o vencido el término respectivo, se fijará audiencia de
vista de la causa (Artículo 38), para dentro del término no mayor de doce días,
para que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos, disponiéndose las
medidas necesarias para el diligenciamiento de aquélla (Artículo 184).
2º) No se admitirá reconvención. Las excepciones procesales se opondrán junto
con la contestación de la demanda, y de ellas se dará traslado al actor al
iniciarse la audiencia de vista de la causa, para que las conteste en el acto.
Dichas excepciones se resolverán en oportunidad de dictarse la sentencia
definitiva. La contraprueba deberá ofrecerse al iniciarse la audiencia de vista
de la causa.
3º) Todos los incidentes deberán promoverse únicamente en la audiencia,
tramitándose en la forma prevista en el Artículo 38 inciso 3º. Sin embargo, en
su oportunidad deberá formularse reserva de promover el incidente respectivo,
bajo apercibimiento de perder el derecho correspondiente.
4º) No se admitirán más de seis testigos por cada parte, pero, a petición
fundada, podrá el juez o tribunal ampliar dicho número, como está previsto en
el Artículo 203. No se admitirá prueba alguna que deba recibirse por juez
delegado.
5º) Efectuada la audiencia, se dictará sentencia dentro del término de cinco
días.
Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso
en general (Libro Segundo), se las adecuará a la naturaleza abreviada del
mismo, de modo de no desvirtuar su carácter.
TITULO II
PROCESOS COMPULSORIOS
CAPITULO 1º - JUICIO EJECUTIVO
SECCION 1º - NORMAS GENERALES
Artículo 275. Procedencia. Procederá el juicio ejecutivo cuando se demandare
una cantidad líquida o fácilmente liquidable y exigible de dinero, siempre que
la acción se produzca en virtud de título que traiga aparejada ejecución.
Si del título ejecutivo resultare una deuda de cantidad líquida y otra que
fuese ilíquida, podrá procederse ejecutivamente respecto de la primera.
Artículo 276. Títulos ejecutivos. Traen aparejada ejecución:
1º) Los instrumentos públicos.
2º) Los instrumentos privados, suscriptos por el obligado, o con su
autorización o a ruego, reconocidos o dados por reconocidos judicialmente.
3º) Los créditos por alquileres.
4º) Las letras de cambio, facturas conformadas, vales o pagarés, debidamente
protestados o reconocidos en juicio y los cheques rechazados por el banco
girado o protestado con arreglo a las prescripciones del Código de Comercio.
5º) La confesión de deuda líquida y exigible, hecha ante juez competente, con
motivo de las diligencias preparatorias de la vía ejecutiva.
6º) Las cuentas aprobadas y reconocidas en juicio.
7º) En general, cuando un texto expreso de la ley confiere al acreedor el
derecho de promover juicio ejecutivo.
Las resoluciones fines y consentidas, dictadas por la Subsecretaría de Trabajo
de la provincia de La Rioja, referidas a la aplicación de multas por sumas de
dinero, revestirán el carácter de título ejecutivo y traen aparejada ejecución.
(Art. 1º Ley 5.027).
A los fines señalados en el Art. 1º (Ley 5.027), determínase el procedimiento
de Ejecución Fiscal señalado en la Sección 4ª, Capítulo 2º, Título II, Libro
III del Código Procesal Civil de La Rioja. (Art. 2º Ley 5.027).
Artículo 277. Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse el juicio
ejecutivo pidiendo previamente:
1º) Que el deudor reconozca los documentos que por sí solos no traen aparejada
ejecución, a cuyo efecto se lo citará, bajo apercibimiento de tenerlo por
reconocido en caso de no comparecer a la audiencia o dentro del plazo que se
fije, sin causa justificada, o de no contestar categóricamente. Reconocida o
dada por reconocida la firma o la obligación se despachará la ejecución aunque
se niegue o impugne el contenido del instrumento; negada, no procederá la
ejecución. Si la firma es puesta por autorización que conste en instrumento
público, se citará al mandatario para reconocimiento de aquélla; en tal caso
basta con la indicación del registro donde se ha otorgado.
2º) Que el demandado manifieste, en la ejecución de alquileres, si es o fue
locatario y, en caso afirmativo, exhiba el último recibo o indique el precio
convenido o exprese la fecha de la desocupación, bajo apercibimiento de que si
no hace las manifestaciones que se le imponen, se librará mandamiento por la
suma que el ejecutante afirma ser acreedor. Si niega el carácter de locatario,
no procederá la ejecución.
3º) Que el deudor reconozca haberse cumplido la condición, si la deuda es
condicional, bajo apercibimiento de aceptarse como cierta la exposición del
acreedor.
4º) Que el requerido confiese a tenor del pliego que se acompañará junto con la
petición.
En los casos a que se refieren los incisos anteriores, el tribunal fijará
audiencia dentro de un plazo no mayor de cinco días, o citará al demandado
dentro de dicho término. El apercibimiento se hará efectivo de oficio o a
petición de parte en la misma audiencia, o al vencimiento del plazo, en su caso
disponiéndose las medidas a que se refiere el Artículo 280.
5º) Que el tribunal señale plazo para el pago, si el acto constitutivo de la
obligación no lo determina o si autoriza al deudor para verificarlo cuando
pueda o tenga medios de hacerlo.
Para la fijación se seguirá el procedimiento establecido para los incidentes.
Artículo 278. Desconocimiento de la firma. Si el documento no fuere reconocido,
el juez o tribunal, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o más
peritos a designar por sorteo a criterio del tribunal, declarará si la firma es
auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el Artículo 280 y se
impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento
del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de
admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa
integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.
Artículo 279. Deudor de domicilio desconocido. Si se tratare de un deudor de
domicilio desconocido, se lo citará por edictos, que se publicarán tres veces
consecutivas, para que comparezca el día y hora que el juez señale, bajo el
apercibimiento que corresponda.
SECCION 2º - INTIMACION DE PAGO Y EMBARGO
Artículo 280. Mandamiento. Si procede la ejecución el Juez ordenará:
1º) Se libre mandamiento de ejecución, intimación de pago y embargo contra el
deudor, autorizando el uso de la fuerza pública, el allanamiento del domicilio
y la habilitación de día, hora y lugar, si ello resultare necesario. Es nula la
cláusula por la cual el deudor renuncia a la intimación de pago.
2º) Que el oficial de justicia requiera al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen
y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
3º) Se cite de remate al deudor, bajo apercibimiento de que si dentro de cuatro
días no opone excepciones legítimas, la ejecución se llevará adelante.
Artículo 281. Intimación de pago. El mandamiento dispondrá que se intime al
deudor al pago del capital más la suma propuesta por el tribunal para intereses
y costas.
Si no se efectúa el pago en el acto, el oficial de justicia trabará embargo en
bienes suficientes para cubrir la cantidad consignada en el mandamiento. La
diligencia se practicará aún cuando el deudor no esté presente, de lo que se
dejará constancia.
En todo los casos que se embarguen bienes inmuebles o muebles registrables,
trabado el embargo, se oficiará al registro del lugar de la situación de los
mismos para que informe, en el plazo de diez días, si están afectados por
hipotecas, prendas u otros embargos y, en su caso, fecha, nombre y domicilio de
los acreedores o de los embargantes.
Artículo 282. Obligaciones del oficial de justicia. En la diligencia de
embargo, el oficial de justicia deberá:
1º) Hacerlo efectivo en bienes que le indique el mandamiento o en los que
denuncie el acreedor en el acto y, en su defecto, en los que ofrezca el deudor.
En este último caso, si los considera insuficientes o de difícil realización,
podrá embargar además los que el mismo determine, procurando que la medida
garantice suficientemente al actor sin ocasionar perjuicios o vejámenes
innecesarios al demandado.
2º) Depositar en el Banco de la Provincia -sección depósitos judiciales- hasta
el día siguiente, el dinero o valores embargados.
3º) Notificar al deudor en el mismo acto, que queda citado de remate conforme a
lo dispuesto en el inciso 3º del Artículo 280, entregándole copia de la
diligencia, del escrito de iniciación del juicio y de los documentos
acompañados. Si no ha estado presente en la diligencia de embargo, se le
notificará que los mismos se encuentran en secretaría a su disposición.
La notificación debe hacerse dejando cédula con los requisitos de los Artículos
45, Artículo 46 y Artículo 47. Se labrará acta circunstanciada de las
diligencias cumplidas.
Artículo 283. Normas específicas para el embargo de determinados bienes. Se
aplicarán las siguientes normas:
1º) Empresas o instalaciones de transporte por tierra, agua o aire, teléfono o
telégrafo, luz, obras sanitarias y otras análogas afectadas a un servicio
público y de los materiales empleados en su funcionamiento: debe trabarse sin
afectar la regularidad del servicio, a cuyo efecto serán siempre nombrados
depositarios los gerentes o administradores.
2º) Establecimientos agrícolas, industriales o comerciales: el depositario que
nombre el tribunal desempeñará las funciones de administrador.
3º) Inmuebles o muebles registrables: anotación en el registro correspondiente,
librándose oficio dentro de un día de ordenado el embargo.
4º) Créditos con garantía real: anotación en el registro correspondiente y
notificación al deudor del crédito y a los acreedores precedentes, dentro del
término de un día de dispuesto.
5º) Créditos, sueldos u otros bienes en poder de terceros: notificación a
éstos, dentro de un día, intimándoles que oportunamente deben hacer depósito
judicial de los mismos, bajo apercibimiento de multa de hasta el décuplo de los
montos a retener, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal
correspondiente.
6º) Fondos o valores en poder de instituciones bancarias, de ahorro u otras
análogas: al notificar a la institución debe hacerse constar los datos que
permitan individualizar con precisión a la persona afectada por la medida,
salvo los casos de urgencia que el tribunal apreciará; el embargo trabado sin
esos requisitos caduca de pleno derecho a los treinta días de anotado, si antes
no se han cumplido aquéllos.
Artículo 284. Bienes inembargables. No son embargables los bienes a que se
refiere el Artículo 106.
Artículo 285. Ventas de los bienes embargables. Cuando las cosas embargadas son
de difícil o costosa conservación o hay peligro de que se desvaloricen, el
depositario debe ponerlo inmediatamente en conocimiento del tribunal.
Cualquiera de las partes puede solicitar su venta, resolviendo el tribunal
previa visita a la contraria por un plazo que fijará según la urgencia del
caso. Si ordena la venta se procederá como está dispuesto para la ejecución de
sentencia, abreviando los trámites y habilitando días y horas, si es necesario
por razones de urgencia.
Artículo 286. Sustitución de embargo. Cuando lo embargado no fueren sumas de
dinero, el deudor podrá pedir su sustitución por otros bienes del mismo valor.
El tribunal resolverá sin más trámite que una visita al ejecutante. Si se
ofrece, en sustitución de lo embargado, dinero en efectivo en cantidad
suficiente a juicio del tribunal, éste dispondrá la sustitución de inmediato,
sin vista al ejecutante.
Artículo 287. Inhibición, ampliación y reducción de embargo. No conociéndose
bienes del deudor o siendo éstos insuficientes, podrá solicitarse contra él
inhibición general de vender o gravar sus bienes la que deberá dejarse sin
efecto tan pronto se den bienes bastantes.
A pedido del ejecutante y sin sustanciación, el tribunal decretará la
ampliación o mejora del embargo, siempre que por cualquier causa los bienes
embargados sean insuficientes para responder a la ejecución.
A pedido del deudor, previa vista al acreedor por un plazo que se fijará según
la urgencia del caso se podrá disponer limitaciones al embargo.
SECCION 3º - EXCEPCIONES
Artículo 288. Plazos para oponerlas. Dentro del plazo establecido en el
Artículo 280 inciso 3º, al mismo tiempo y en un solo escrito, el deudor podrá
oponer las excepciones legítimas que tuviera contra la ejecución cumpliendo con
los requisitos establecidos para la demanda. (Artículo 169).
Artículo 289. Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de
pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.
Artículo 290. Admisibilidad. Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
1º) Incompetencia.
2º) Falta de personalidad en el ejecutante y en el ejecutado por carecer de
capacidad civil para estar en juicio o falta de personería en sus
representantes por falta o insuficiencia de mandato.
3º) Litispendencia en otro tribunal competente.
4º) Falsedad del título con que se pide la ejecución, sustentada únicamente en
la falsificación o adulteración material del documento en todo o en parte.
5º) Inhabilidad del título con que se pide la ejecución, que sólo puede
fundarse en el hecho de no figurar éste en los enumerados en el Artículo 276 o
no reunir todos los requisitos extrínsecos exigidos por la ley para que tenga
fuerza ejecutiva, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa.
6º) Pago total o parcial, probado por escrito.
7º) Prescripción.
8º) Cosa juzgada.
9º) Quita, espera, renuncia, novación, conciliación, transacción o compromiso,
probados por escrito.
10º) Compensación de crédito líquido y exigible que resulte de documento que
traiga aparejada ejecución.
11º) Nulidad de la ejecución por violación de las formas establecidas en el
Artículo 277 o por no haberse hecho legalmente la intimación de pago, pero
siempre que el ejecutado desconozca la obligación o niegue la autenticidad de
la firma que se le atribuye o el carácter de locatario o el cumplimiento de la
condición o impugne el plazo fijado por el tribunal, según se trate de los
incisos 1º, 2º, 3º y 5º del mencionado artículo y, si se refiere a la falta de
intimación de pago consigne la suma fijada en el mandamiento.
Si se anula el procedimiento ejecutivo o se declara la incompetencia del
tribunal, el embargo trabado se mantendrá con el carácter de preventivo durante
quince días contados desde que la sentencia quedó ejecutoriada y caducará
automáticamente si dentro de ese plazo no se reinicia la ejecución.
Artículo 291. Oposición, traslado y vista de la causa. Si las excepciones
fueran admisibles, se dará traslado al actor por cinco días. Con la
contestación deberá ofrecerse toda la prueba y cumplirse los requisitos de
contestación de la demanda conforme con lo establecido en el Artículo 173.
En lo demás se aplicará, en lo pertinente, lo establecido para el juicio
sumario (Artículo 272).
SECCION 4º - SENTENCIA
Artículo 292. Sentencia. La sentencia en el juicio ejecutivo sólo podrá
decidir:
1º) La nulidad del procedimiento.
regulación de honorarios e intereses, aunque no se hubiere peticionado
expresamente al respecto.
La impugnación de la regulación de honorarios deberá efectuarse por medio del
recurso de reposición, previo a cualquier otra vía que se intentare. La
interposición de dicho recurso suspende el término para promover los otros que
correspondieren con respecto a la sentencia o auto que contuviere la
regulación.
Artículo 159. Condena en costas. Cada parte será condenada en costas en
proporción a lo que prosperaren sus respectivas pretensiones. Sin embargo, el
tribunal podrá atenuar el rigor de la referida regla, y aún declarar las costas
en el orden causado, cuando considere que el que resultó vencido ha tenido
razón para litigar.
Podrá condenarse en costas al vencedor cuando fuere evidente que el demandado
no dio motivo a la promoción del juicio, y se allanare de inmediato cumpliendo
la prestación reclamada.
Artículo 160. Pluspetición inexcusable. El litigante que incurriere en
pluspetición inexcusable será condenado en costas, si la otra parte hubiese
admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia.
Si ambas partes incurrieren en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo
precedente.
No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este
artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio
judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas, o cuando las
pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte
por ciento.
Artículo 161. Costas al magistrado, abogados o auxiliares. Las costas que se
devengaren por motivo de la anulación de actuaciones, podrán ser impuestas a
los magistrados, funcionarios, empleados, peritos profesionales u otros
auxiliares que las hubiesen ocasionado.
Los abogados y procuradores serán condenados en costas personalmente, cuando
actuaren con notorio desconocimiento del derecho, negligencia, falta de
probidad o de lealtad procesal.
Artículo 162. Obligación por el pago de las costas. En la resolución deberá
establecerse en qué proporción carga las costas cada uno de los vencidos, salvo
que por la naturaleza de la obligación correspondiera aplicarlas
solidariamente.
En los procesos universales deberá disponerse cuáles corresponden a la masa y
cuáles son a cargo de cada interesado.
En caso de eximición, el pronunciamiento será fundado bajo pena de nulidad.
El beneficiado por la regulación de honorarios, podrá demandar su pago al
condenado en costas o a su representado o patrocinado, teniendo éstos dos
últimos, en tal caso, el derecho a repetir el pago del primero.
Artículo 163. Extensión de las costas. Las costas comprenden todos los gastos
causados u ocasionados por la sustanciación del proceso, y los realizados con
el objeto de evitar el pleito mediante el cumplimiento de la obligación. Quedan
excluidos los gastos superfluos o los que correspondieren a pedidos
desestimados.
El tribunal podrá de oficio moderar la liquidación que presentare la parte
vencedora, cuando la considere excesiva.
CAPITULO 10º
BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
Artículo 164. Procedencia. Los que carecieren de recursos podrán solicitar
antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión
del beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas
en este capítulo.
También quedan comprendidos en este beneficio los abogados y procuradores que
litiguen por derecho propio, demandando regulación y/o cobro de honorarios o
restitución de gastos y/o costos que hubieren realizado. Igualmente quedan
comprendidos a favor del cónyuge supérstite y/o hijos del abogado. En estos dos
casos procede el beneficio con acreditar los extremos exigidos por la ley.
Artículo 165. Derechos que otorga. La concesión del beneficio otorga los
siguientes:
1º) Actuar en papel simple y no abonar impuesto de justicia.
2º) Publicación gratuita de los edictos en el órgano oficial.
3º) Otorgar poderes en la forma prevista en el Artículo 24.
4º) Ser representado y defendido por el defensor oficial sin perjuicio de su
derecho de hacerse patrocinar o representar por abogado y procurador de la
matrícula. En este último caso, los aludidos profesionales sólo podrán exigir
el pago de sus honorarios al adversario condenado en costas, y a su cliente en
el caso y con la limitación indicada en el inciso siguiente.
5º) No estar civilmente obligado al pago de los honorarios y gastos del proceso
hasta que mejore de fortuna; pero si vence en el pleito, responde por los
honorarios y gastos de su defensa hasta el tercio de lo que perciba y
proporcionalmente para los distintos profesionales, con deducción previa de la
reposición del sellado.
Artículo 166. Requisitos y trámite. Para obtener el beneficio deberá
acreditarse la carencia de recursos, la imposibilidad de conseguirlos y la
necesidad de litigar por derecho propio o de su cónyuge o hijos menores. No
obstará a ello la circunstancia de tener el peticionante lo indispensable para
las necesidades del hogar.
La solicitud deberá indicar el proceso que se va a iniciar o en el que se deba
intervenir, pudiendo formularse la petición antes del juicio o en cualquier
estado del mismo. En este caso no se suspenderá el trámite, pero ambas partes
podrán litigar desde entonces sin pagar gastos de justicia, con cargo de
reposición si el pedido es rechazado.
Se seguirá el trámite de los incidentes con citación del litigante contrario o
que haya de serlo.
La solicitud y las actuaciones de ambas partes, hasta que se resuelva, están
exentas del impuesto de justicia y de sellos, con cargo de reposición e
imposición de costas si es rechazada. El solicitante será patrocinado por el
defensor oficial si así lo pide y el poder de éste a cualquier profesional
puede otorgarlo en la forma indicada en el artículo anterior.
Artículo 167. Resolución. La resolución que denegare o acordare el beneficio no
causará estado.
Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una
nueva resolución.
La que lo concediere podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte
interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no tiene
ya derecho al beneficio.
La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.
Artículo 168. Extensión a otro juicio. El beneficio puede, a pedido del
interesado, hacerse extensivo para litigar con otra persona, con citación de
ésta y por el mismo procedimiento.
TITULO 3º
PARTES CONSTITUTIVAS DEL JUICIO
CAPITULO 1º
DEMANDA Y CONTESTACION
Artículo 169. Forma de la demanda. La demanda será deducida por escrito y
deberá contener:
1º) Nombre, domicilio real, nacionalidad, estado civil y profesión del
demandante. Si se tratare de sociedades los datos de los representantes y razón
social.
2º) Nombre y domicilio de los demandados, si fueren conocidos; de lo contrario,
las diligencias realizadas para conocerlo, como los datos que pueden servir par
individualizarlo y el último domicilio conocido.
3º) Designación precisa de lo que se demandare, con indicación del valor
reclamado o su apreciación, si se tratare de bienes patrimoniales. Cuando no
fuere posible fijarlo con exactitud se suministrará los antecedentes para su
determinación.
4º) Los hechos en que se fundare, expuestos con claridad y precisión.
5º) El derecho expuesto sucintamente.
6º) La petición en términos claros, precisos y positivos.
7º) La indicación de todos los medios de prueba de que el actor haya de valerse
para demostrar los hechos y sus afirmaciones. Acompañará por separado la lista
de los testigos, los pliegos de posiciones cuando los absolventes se
domiciliaren fuera de la provincia, y puntos a evacuar por peritos. Presentará
asimismo los documentos que obraren en su poder y si no los tuviere los
individualizará indicando su contenido, lugar, archivo, oficina pública, o
persona en cuyo poder se encontraren.
Artículo 170. Transformación y ampliación de la demanda El actor podrá
modificar la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar
la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia venciere nuevos plazos o
cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación de los
trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a
la otra parte.
Artículo 171. Traslado de la demanda. Presentada la demanda en la forma
prescripta, el juez correrá traslado de la misma al demandado, emplazándolo a
estar a derecho y contestarla dentro del plazo en la oportunidad que para las
distintas clases del proceso se establece en este Código, y en defecto de
disposición específica, dentro de veinte días.
Artículo 172. Efectos de la notificación. La notificación de la demanda
limitará en forma definitiva las pretensiones del actor sobre los hechos
expuestos en ella, como sobre los medios de prueba de que intentare valerse en
adelante, salvo lo dispuesto por el Artículo 175. Se admitirán, sin embargo,
documentos de fecha posterior, hasta la oportunidad de la vista de la causa. En
este caso se dará traslado a la parte contraria por el término que estableciere
el tribunal, resolviéndose sin más sustanciación.
Artículo 173. Forma de la contestación. En la contestación deberán observarse,
en lo pertinente, las reglas establecidas para la demanda. Además el demandado
deberá:
1º) Confesar o negar categóricamente los hechos establecidos en la demanda y la
autenticidad de los documentos que se le atribuyan, pudiendo su silencio o sus
respuestas evasivas estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos o
documentos a que se refieran. No se aplicará esta regla en el caso de que el
demandado fuese sucesor a título universal de quien intervino en los hechos,
suscribió o recibió los documentos, si manifestase ignorar la verdad de unos y
la autenticidad o recepción de los otros. Sin embargo, si en el curso del
proceso se probare que esa ignorancia era simulada, cualquiera fuese la suerte
del pleito se le aplicarán las costas de las diligencias para probar los hechos
o la autenticidad de los documentos.
2º) Articular todas las defensas que no tuvieren el carácter de previas.
Artículo 174. Falta de contestación. La falta de contestación de la demanda o
de la reconvención creará una presunción relativa de la verdad de los hechos
expuestos por el actor o reconviniente, que deberá ser ratificada por otras
pruebas para tenerlos por definitivamente acreditados.
Artículo 175. Hechos nuevos. Cuando en la contestación de la demanda o en la
reconvención se alegaren hechos no considerados en éstas, el accionante o
reconviniente, según el caso, podrá ofrecer, dentro de los cinco días de
notificado el proveído, la prueba relativa a tales hechos. El juez apreciará si
la misma se refiere a los hechos nuevos, aceptándola en caso afirmativo y
rechazándola en caso contrario, sin más sustanciación.
Artículo 176. Reconvención. Al contestar la acción podrá el demandado
reconvenir, ajustándose a los requisitos prescriptos para la demanda, siempre
que el tribunal sea competente y que pueda sustanciarse por los mismos trámites
de la demanda principal.
Deducida la reconvención se correrá traslado al actor, quien debe evacuarlo
dentro del mismo plazo u oportunidad fijado para la demanda y ajustándose a los
requisitos prescriptos en el Artículo 173.
Artículo 177. Fijación de la competencia. Después de contestada la demanda o
reconvención, queda firme la competencia del tribunal sin necesidad de
pronunciamiento alguno. En lo sucesivo, las partes no podrán plantear cuestión
alguna al respecto.
CAPITULO 2º
EXCEPCIONES PROCESALES
Artículo 178. Enumeración. Sólo se admitirán en calidad de excepciones previas,
las siguientes:
1º) Incompetencia.
2º) Falta de la personería en el demandante, en el demandado o sus
representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de
representación suficiente.
3º) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando
fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última
circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva.
4º) Litis pendencia.
5º) Defecto legal en el modo de proponer la demanda o reconvención.
6º) Falta de cumplimiento de obligaciones derivadas del proceso anterior,
cuando se promoviere el juicio ordinario luego del posesorio o ejecutivo y
demás casos que prevén las leyes respectivas.
7º) Arraigo por las costas del proceso, si el accionante no se domiciliare en
la provincia, salvo el caso que tuviere bienes raíces en ella o que la acción
deducida fuere por alimentos, o se tratare de un juicio laboral promovido por
la parte obrera o el actor estuviere autorizado para litigar sin gastos.
8º) Cosa juzgada.
Artículo 179. Trámite. Las partes deberán oponer y contestar las excepciones
dentro del término que para cada proceso se fija en este Código. Todas las
excepciones deberán oponerse al mismo tiempo y en un solo escrito, observándose
en lo pertinente las reglas establecidas para la demanda. Dicha oposición
suspende el término para contestar la demanda, o la reconvención en su caso,
que se reanuda de pleno derecho una vez resuelta la cuestión. Se aplicará en lo
pertinente el trámite de los incidentes y lo dispuesto en el Artículo 140.
Artículo 180. Prescripción. La prescripción debe oponerse al contestar la
demanda o en la primera presentación en el juicio que haga quien intente
oponerla (Artículo 3.962 C.C.). La sustanciación tendrá el trámite de los
incidentes.
Artículo 181. Efectos de la admisión de las excepciones. El acogimiento de las
excepciones previas tendrá en cada caso los siguientes efectos:
1º) En la de incompetencia, se dispondrá el archivo de las actuaciones,
pudiendo el interesado ocurrir ante el tribunal correspondiente.
2º) 2º) En las de falta de personería, defecto legal, incumplimiento de
obligaciones derivadas del proceso anterior y arraigo, se fijará el plazo en
que deberá integrarse la personería, subsanarse el defecto, cumplir la
obligación o el arraigo, fijando el monto para este último caso. Vencido el
plazo, sin que el excepcionado cumpla lo resuelto, se lo tendrá por desistido
de la acción aplicándosele las costas del proceso.
3º) En la de litis pendencia se archivará lo actuado o remitirá el expediente
al tribunal correspondiente, según que los procesos sean idénticos o se
hubieran planteado por razón de conexidad.
4º) En las de cosa juzgada, falta de legitimación manifiesta y prescripción, se
archivará lo actuado.
CAPITULO 3º
LA PRUEBA EN GENERAL
Artículo 182. Medios de prueba. Constituyen medios de prueba: la confesión de
las partes, la declaración de testigo, los documentos, el dictamen de los
peritos, el examen judicial, las reproducciones y experimentos y cualquier otro
idóneo que no esté prohibido por las leyes, los que se diligenciarán aplicando
las reglas de las pruebas semejantes o, en su defecto, la forma que
estableciera el tribunal.
El tribunal podrá asimismo hacer mérito de las presunciones, indicios y hechos
notorios, aunque no hayan sido invocados por las partes.
Artículo 183. Ofrecimiento y admisión. En todos los juicios la prueba deberá
ofrecerse con la demanda, reconvención, escrito de oposición de excepciones o
incidentes y sus respectivas contestaciones. Se acompañarán todos los
documentos de que se intentare valer, la lista de testigos con expresión de sus
nombres y domicilios, pliego cerrado de posiciones cuando el absolvente se
domiciliare fuera de la provincia y en pliego abierto el interrogatorio para
los peritos.
La prueba deberá referirse a los hechos afirmados en los respectivos escritos.
No podrá el tribunal, antes de la oportunidad de dictar su pronunciamiento,
resolver sobre la pertinencia de los hechos alegados o de la prueba ofrecida,
pero podrá, de oficio o a petición de parte, desechar la que fuere notoriamente
impertinente o prohibida por las leyes.
Artículo 184. Recepción. Si hubieren hechos controvertidos o que por razones de
orden público deban ser necesariamente acreditados, se recibirá la causa a
prueba, disponiendo el juez las medidas necesarias para su producción. Si no
mediare alguna de las circunstancias referidas, el tribunal llamará autos para
sentencia, quedando la causa en estado de ser resuelta a partir de la fecha en
que quede firme dicho proveído.
Si hubiere de recibirse la causa a prueba, el juez dispondrá las medidas
necesarias para su producción: designación de audiencia para el nombramiento de
perito, libramiento de exhortos y oficios para la que deba recibirse fuera del
asiento del tribunal, producción de informes, citación de testigos, peritos,
absolventes, y fijación de audiencia de vista de la causa.
Artículo 185. Producción. Sin perjuicio de las providencias que dispusiere el
tribunal en cumplimiento de su deber de impulsar de oficio el procedimiento, a
los interesados incumbe urgir las medidas pertinentes para que las pruebas
puedan recibirse en la audiencia de vista de la causa o con anterioridad a
ella, conforme correspondiere. Si hasta dicha oportunidad no se hubiere
recibido alguna prueba por no haberse tomado con la debida antelación las
providencias del caso, se prescindirá de ella aunque se suspendiera o
postergare dicha audiencia por cualquier motivo.
Artículo 186. Prueba fuera del asiento del tribunal. Cuando alguna prueba
hubiere de recibirse fuera del asiento del tribunal, se comisionará al juez que
correspondiere mediante exhorto u oficio, fijándose el término para su
presentación en el primer caso y para su diligenciamiento en el segundo.
Si la diligencia hubiere de practicarse fuera de la sede del tribunal y éste no
juzga necesaria la asistencia de todo el cuerpo, podrá comisionar a uno de sus
miembros para recibirla.
Artículo 187. Carga de la prueba. Cada una de las partes deberá probar el
presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su
pretensión, defensa o excepción. Deberá acreditar también el precepto jurídico
que el juez o tribunal, no tenga el deber de conocer.
Artículo 188. Apreciación de la prueba. Salvo disposición legal en contrario,
los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las
reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la
valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren
esenciales y decisivas para el fallo de la causa.
Artículo 189. Presunciones. Las presunciones no establecidas por ley
constituirán prueba cuando se funden en hechos reales y probados y cuando por
su número, precisión, gravedad y concordancia, produjeren convicción según la
naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica.
CAPITULO 4º
PRUEBA CONFESIONAL
Artículo 190. Absolución de posiciones. Las partes podrán dirigirse verbalmente
posiciones que deberán absolverse bajo juramento.
La citación se hará en el domicilio real del absolvente bajo apercibimiento de
que si no compareciese sin justa causa, debidamente acreditada con anterioridad
será tenido por confeso de los hechos invocados por la contraria, siempre que
no resulten desvirtuados por la prueba producida.
Artículo 191. Quiénes pueden absolver. Pueden ser llamados para absolver
posiciones todas las personas que tengan capacidad para obligarse y estén en
juicio por sí.
Los apoderados pueden hacerlo por sus representados, siempre que estén
facultados expresamente y lo consienta el adversario.
Los representantes de los incapaces podrán absolver sobre hechos en que
hubiesen intervenido personalmente y en ese carácter.
Cuando se tratare de personas jurídicas, el que ejerza la administración; y si
fueran sociedades civiles o comerciales, el socio que indique el ponente,
siempre que tuviere facultad para obligar.
Artículo 192. Declaración por oficio. Cuando litigare la Nación, una provincia,
una municipalidad o una repartición nacional, municipal o provincial, la
declaración deberá requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para
representarla, bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos
contenida en el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal
fije o no lo fuere en forma clara y categórica.
Artículo 193. Forma de las preguntas. Las posiciones serán claras y concretas;
no contendrán más de un hecho; serán formuladas en forma afirmativa y deberán
versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación personal del
absolvente.
Cada posición importará para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se
refiere.
El juez podrá modificar, de oficio y sin recurso alguno, los términos de las
posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá, asimismo,
rechazar las que fuesen manifiestamente inútiles.
Artículo 194. Formas de las contestaciones. El absolvente responderá de
palabra, no pudiendo valerse de borrador o consejo, pero podrá consultar notas
o apuntes con autorización del tribunal, cuando se tratare de cuestiones de
contabilidad u otras que requieran el examen de documentos. El acto no podrá
interrumpirse por la falta de esos elementos ya que el absolvente deberá ir
munido de ellos si creyera que ha de necesitarlos.
Las contestaciones serán afirmativas o negativas, pudiendo agregar las
explicaciones que estime necesarias.
El letrado de la parte que ha ofrecido la prueba confesional, podrá ampliar las
posiciones propuestas y pedir aclaraciones a las respuestas que dé el
absolvente. El letrado de la parte que absuelve posiciones podrá solicitar
aclaraciones a sus respuestas.
En todos los casos, el juez podrá formular preguntas relativas a los hechos
controvertidos.
Artículo 195. Negativa a responder. Si el absolvente rehusare contestar o lo
hiciere de una manera ambigua, podrá ser tenido por confeso en la sentencia
sobre el hecho materia de la posición.
Artículo 196. Pluralidad de absolventes. Si fuesen varios los absolventes
propuestos por la misma parte, la diligencia se practicará separadamente a fin
de que no se comuniquen sus respuestas, pero en un solo acto que no podrá
interrumpirse.
Artículo 197. Enfermedad del declarante. En caso de enfermedad del que deba
declarar, el juez o miembro del tribunal comisionado al efecto se trasladará al
domicilio o lugar en que se encontrare el absolvente, donde se llevará a cabo
la absolución de posiciones en presencia de la otra parte, o de su apoderado,
según aconsejen las circunstancias.
Artículo 198. Lugar de la declaración. Cuando el absolvente se domiciliare
dentro de la provincia, las posiciones deberán ser absueltas ante el juez de la
causa. Cuando se domiciliare fuera de ella, deberá hacerlo ante el juez de su
domicilio, salvo que manifestare su deseo de declarar ante el juez de la causa.
La parte que ha ofrecido la prueba confesional tendrá la facultad de requerir
que la absolución se lleve a cabo ante el tribunal de la causa, aunque el
absolvente se domiciliare fuera de la provincia, en cuyo caso aquél deberá
depositar en forma previa, en secretaría, el importe correspondiente a los
gastos de pasaje y estadía, que estimará el tribunal sin recurso alguno.
Artículo 199. Confesión extrajudicial. La confesión extrajudicial si fuere
hecha por escrito, merecerá la misma fe que corresponda al instrumento en que
constare.
Si fuese verbal, será ineficaz en todos los casos en que no es admisible la
prueba testimonial y se regirá, en general, por lo que acerca de esta clase de
prueba se establece en este Código.
Artículo 200. Preguntas recíprocas. Las partes, por intermedio de sus letrados,
podrán hacerse recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren
conveniente, con autorización o por intermedio del juez. Este podrá también
interrogarlas de oficio, sobre todas las circunstancias que fueren conducentes
a la averiguación de la verdad.
CAPITULO 5º
PRUEBA TESTIMONIAL
Artículo 201. Aptitud para ser testigo. Podrá ser testigo toda persona mayor de
catorce años que no tuviere incapacidad de hecho, salvo las excepciones
establecidas por la ley.
No podrán ser ofrecidos como testigos los consanguíneos o afines en línea
directa de las partes, ni el cónyuge, aunque estuviere separado legalmente,
salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.
Artículo 202. Obligación de declarar. Toda persona citada como testigo está
obligada a comparecer a prestar declaración. Cuando un testigo notificado en
forma no compareciera sin justificar debidamente su actitud, el juez deberá
disponer su inmediata detención y ordenar se lo mantenga arrestado hasta que
preste declaración. Si concurriendo se negare a declarar, será asimismo
detenido y puesto a disposición del correspondiente juez en lo penal. En la
cédula de citación se transcribirá este artículo y el pertinente del Código
Penal.
Artículo 275. Falso Testimonio (Código Penal): Será reprimido con prisión de un
mes a cuatro años, el testigo, perito o intérprete que afirme una falsedad o
negare o callare la verdad, en todo o en parte en su deposición, informe,
traducción o interpretación, hecha ante la autoridad competente.
Si el falso testimonio se cometiere en una causa criminal, en perjuicio del
inculpado, la pena será de uno a diez años de reclusión o prisión.
En todos los casos se impondrá al reo, además, inhabilitación absoluta por
doble tiempo del de la condena.
Artículo 203. Admisión y renuncia. No se admitirán más de doce testigos por
cada parte en los juicios ordinarios y seis en los demás, salvo lo dispuesto
expresamente en casos especiales. Las partes podrán formular petición expresa y
debidamente fundada que justifique el ofrecimiento de mayor número, en cuyo
caso el tribunal se pronunciará sin sustanciación ni recurso.
Podrán renunciarse los testigos ofrecidos si ellos no hubieren declarado, salvo
que la otra parte hubiere adherido oportunamente a dicho ofrecimiento.
En caso de muerte, incapacidad o ausencia, sumariamente justificada, de los
testigos propuestos, podrá proponerse otros en reemplazo de los mismos hasta un
número no mayor de tres.
Artículo 204. Declaración por escrito. Podrán prestar declaración por escrito:
1º) El Presidente de la Nación, Vicepresidente, los gobernadores de provincias,
vicegobernadores y sus ministros.
2º) Los legisladores nacionales y provinciales.
3º) Los jueces letrados.
4º) Los oficiales superiores de las fuerzas armadas de la Nación desde el grado
de coronel, comodoro y capitán de navío, inclusive, cuando estuvieren en
servicio activo.
5º) Las autoridades eclesiásticas, desde el obispo inclusive.
Estas personas prestarán su declaración en el plazo que fije el juez, bajo
juramento, con manifestación de las generales de la ley y la razón de sus
dichos.
La parte interesada deberá presentar el pliego respectivo, que se pondrá de
manifiesto en la oficina por cinco días en cuyo plazo la parte contraria podrá
presentar sus preguntas.
Artículo 205. Declaración en el domicilio. Se recibirán en el domicilio, si
éste se encontrare en el lugar de la sede del tribunal y se solicitare, las
declaraciones de personas de muy avanzada edad, las que se encontraren enfermas
o que estuvieren imposibilitadas de asistir a la sede del tribunal. En este
caso se tomarán las medidas indispensables para asegurar el normal
desenvolvimiento de la audiencia en el domicilio del testigo, en presencia de
las partes y sus letrados, salvo que el tribunal no lo considere conveniente,
en cuyo caso, la parte que ofreció la prueba podrá solicitar nueva audiencia al
efecto.
Artículo 206. Testigo domiciliado fuera de la sede del tribunal. Cuando los
testigos deban declarar fuera de la sede del tribunal, el juez emplazará a la
parte para que en el término de cinco días presente el cuestionario respectivo,
el cual se pondrá de manifiesto en la oficina por otro plazo igual para que la
parte contraria pueda formular en pliego abierto sus preguntas, sin perjuicio
de que los litigantes asistan por sí o por sus representantes al acto de la
declaración.
Artículo 207. Orden de las declaraciones. Los testigos deberán ser examinados
por separado y sucesivamente en el orden en que hubieren sido propuestos,
comenzando por los del actor salvo que el juez, por circunstancias especiales,
resuelva alterar ese orden.
En todo los casos los testigos estarán en un lugar donde no puedan oír las
declaraciones de los otros, adoptándose las medidas necesarias para evitar que
se comuniquen entre sí o con las partes, sus representantes o letrados.
Artículo 208. Juramento. El juez deberá advertir al testigo sobre la
importancia del acto y las consecuencias penales de la declaración falsa o
reticente y luego le recibirá el juramento de decir verdad.
Artículo 209. Interrogatorio Preliminar. Aunque las partes no lo pidan, los
testigos serán siempre preguntados:
1º) Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.
2º) Si es pariente, por consanguinidad o afinidad, de algunas de las partes y
en qué grado.
3º) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.
4º) Si es amigo íntimo o enemigo de algunos de los litigantes.
5º) Si es dependiente, acreedor o deudor de algunos de los litigantes, o si
tiene algún otro género de relación con ellos.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no
coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al
proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona
y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida
en error.
Artículo 210. Interrogatorio. Las preguntas no contendrán más de un hecho;
serán claras y concretas; se rechazarán las que estén concebidas en términos
afirmativos, sugieran la respuesta o sean capciosas, ofensivas o vejatorias. No
podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fuesen dirigidas a
personas especializadas.
Los abogados y los miembros del Ministerio Público podrán interrogar
directamente a los testigos. El juez podrá, de oficio, en todos los casos,
formular todas las preguntas que considere útiles para la averiguación de la
verdad.
Si la inspección de algún sitio contribuyere a la claridad del testimonio,
podrá realizarse allí el examen de los testigos.
Artículo 211. Forma de las respuestas. El testigo contestará sin poder leer
notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se lo autorizara. En
este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante
lectura.
Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciera, el juez la exigirá.
Artículo 212. Facultad de abstención. El testigo podrá rehusarse a contestar
las preguntas que se le hicieren:
1º) Cuando la respuesta exponga al declarante, su cónyuge, hermanos o
consanguíneos de primer grado en línea directa, al deshonor o al procesamiento
penal.
2º) Si no pudiera responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
En estos casos, el tribunal lo escuchará privadamente sobre los motivos y
circunstancias de su negativa y le permitirá o no abstenerse de contestar. No
podrá invocar el secreto profesional cuando el interesado exima al testigo del
deber de guardar el secreto, salvo que el tribunal, por razones vinculadas al
orden público, lo autorice a mantenerse en él.
Artículo 213. Declaraciones contradictorias. Careo. Los testigos cuyas
declaraciones se contradigan o disientan con lo afirmado por las partes al
absolver posiciones, podrán ser careados entre sí o con los absolventes, si el
tribunal lo considera conveniente.
Artículo 214. Falso testimonio. Si las declaraciones ofrecieren indicios graves
de falso testimonio u otro delito, el tribunal podrá ordenar, en la misma
audiencia, la detención de los presuntos culpables, poniéndolos a disposición
de la justicia en lo penal, con la remisión de los testimonios de las piezas
pertinentes.
CAPITULO 6º
PRUEBA DOCUMENTAL
Artículo 215. Documentos admisibles. Podrán ofrecerse como prueba toda clase de
documentos, aunque no fuesen escritos, tales como mapas, radiografías,
diagramas, calcos, reproducciones fotográficas, cinematográficas o
fonográficas, y en general cualquier otra representación material de hechos y
cosas.
Cuando se presentaren copias parciales, la contraria podrá exigir que se
completen o hagan las ampliaciones que juzgue conveniente.
Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su
traducción realizada por traductor público matriculado.
Artículo 216. Constancias de otros expedientes. Tratándose de un expediente en
trámite ante otro tribunal, sólo podrán ofrecerse determinadas constancias de
los mismos, para su agregación, en copia autorizada, escrita o fotográfica, sin
perjuicio de la facultad del tribunal para solicitar el expediente original en
el momento de dictar sentencia.
Artículo 217. Documentos en poder del adversario. En la oportunidad fijada para
ofrecer prueba, cada parte podrá exigir que su adversario presente el documento
que tuviere en su poder y que se relacione con los hechos controvertidos,
promoviendo incidente que se sustanciará conforme a las siguientes reglas:
1º) La solicitud contendrá: una copia del documento o la indicación, lo más
completa posible, de su contenido; la mención de las circunstancias en que se
funda para afirmar que el mismo se encuentra en poder de su contrario y la
prueba que se ofrece.
2º) Se correrá traslado por cinco días al adversario, a fin de que presente el
documento o haga valer todo lo que interese a su defensa, ofreciendo la prueba
que tuviere en su descargo.
3º) Si el requerido guardare silencio o si sustanciado el incidente la prueba
demostrare que posee el documento, se ordenará la exhibición. Si ésta no se
realizare dentro del plazo que el tribunal señalare al efecto, se podrá tener
por exacto el documento o los datos suministrados acerca de su contenido.
Artículo 218. Documentos en poder de terceros. La parte interesada en la
exhibición de un documento vinculado a la litis y que se hallare en poder de un
tercero deberá formular su petición en la forma indicada en el Artículo 217,
debiéndose sustanciar el incidente con el tercero y por los mismos trámites. Si
el tercero guardare silencio o no acreditare tener un derecho exclusivo sobre
el documento o que su exhibición le ocasionare un perjuicio o no invocare el
amparo de un precepto legal que justifique su negativa, el tribunal le ordenará
exhibirlo, bajo apercibimiento de adoptar medidas compulsivas.
Si mediare mala fe de parte del tercero, el tribunal podrá imponerle una multa
que fijará de acuerdo al monto del juicio.
El tercero, al exhibir el documento, puede solicitar su devolución dejándose
testimonio en el expediente.
Artículo 219. Documentos emanados de terceros. Los documentos privados emanados
de terceros que no fueren partes en el juicio ni antecesores de las mismas,
deberán ser reconocidos mediante la forma establecida para la prueba
testimonial.
Artículo 220. Reconocimiento tácito de documento privado. De todo documento
privado presentado por una de las partes y que se atribuya a la contraria, o a
sus causantes, se correrá traslado por el término de cinco días en el cual
deberá ésta manifestar si reconoce dicho documento, bajo apercibimiento de
tenerlo por auténtico si no lo hiciere.
La antedicha manifestación se formulará en la contestación de la demanda en el
caso de documentos presentados por el actor con la demanda. En caso de
documentos presentados con la reconvención, articulación de incidentes u
oposición de excepciones, se formulará en sus respectivas contestaciones.
Los sucesores del firmante podrán limitarse a declarar que ignoran si la firma
es o no de su causante.
Artículo 221. Cotejo de letras. Si se negare la autenticidad de la firma de un
documento o se declarare no conocer la atribuida a otra persona o fuera
impugnada por falsificación, se procederá por el tribunal al cotejo de letras,
previo informe del perito calígrafo, sin perjuicio de otros medios de prueba.
En la audiencia respectiva, las partes deben ponerse de acuerdo sobre los
documentos que han de servir para el cotejo. Si no lo hicieren, sólo se tendrán
por indubitados:
1º) Las firmas puestas en documentos auténticos.
2º) Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se le
atribuye el dubitado.
3º) El documento impugnado en la parte reconocida por el litigante a quien
perjudique.
4º) Las firmas registradas en establecimientos bancarios.
Artículo 222. Cuerpo de escritura. No disponiéndose de documentos para el
cotejo o resultando insuficiente los que se tuvieren, el juez ordenará que la
persona a quien se atribuye la letra objeto de la comprobación, forme un cuerpo
de escritura. Si la parte citada para tal fin no compareciere o rehusare a
escribir, sin justificar impedimento legítimo, se podrá tener por reconocido el
documento.
Artículo 223. Exhibición de matriz u original. Si del documento impugnado
existiere matriz u original en un protocolo o registro, el juez podrá ordenar
su exhibición por el escribano o funcionario en cuya oficina se encontrare.
Artículo 224. Custodia de los originales. Todo documento original que se
presentare en el proceso, si así lo solicita el interesado, se reservará en la
caja de seguridad del tribunal, a disposición de las partes, dejándose en el
expediente copia autorizada por el abogado patrocinante o, en su defecto, por
el secretario.
Artículo 225. Remisión a la justicia penal. Si de las diligencias de
comprobación resultaren indicios de falsedad, el tribunal, de oficio, pasará de
inmediato copia de los antecedentes a la justicia en lo penal, sin paralizar el
trámite.
Artículo 226. Redargución de falsedad. La redargución de falsedad de un
instrumento público se tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del
plazo de diez días de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tener, a
quien lo formulare, por desistido.
En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el
incidente conjuntamente con la sentencia.
Artículo 227. Sentencias extranjeras y documentos públicos extranjeros. Cuando
se invocare fuerza probatoria de una sentencia extranjera como documento
público, se deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos por
la ley del país de donde procede y los exigidos por las leyes de la república
en cuanto a su autenticidad y legislación.
CAPITULO 7º
PRUEBA PERICIAL
Artículo 228. Procedencia. Procederá el nombramiento de perito cuando la
apreciación de los hechos controvertidos requiera conocimientos especiales en
alguna ciencia, arte, industria o técnica.
En el caso de que se dispusieren pericias que deban practicarse sobre la
persona de alguna de las partes, se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en
el capítulo siguiente sobre "Examen Judicial".
La prestación de servicio del perito es obligatoria, pero, por las mismas
causas que los jueces, podrá inhibirse o ser recusado.
Artículo 229. Requisitos. Los peritos deberán tener título expedido o
revalidado por universidad o institutos oficiales en la ciencia, arte,
industria o técnica a que pertenezca el punto sobre el que ha de dictaminar. Si
la profesión o arte no está reglamentada o si estando no hay peritos
inscriptos, pueden ser nombradas personas entendidas o prácticas, aún sin
título.
Artículo 230. Nombramiento de peritos. Puntos de Pericia. En la audiencia que
se fijará a ese fin:
1º) Las partes, de común acuerdo, designarán el perito único o, si consideran
que deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,
propondrá uno y el tribunal designará el tercero. Los tres peritos deben ser
nombrados conjuntamente.
En caso de incomparecencia de una o ambas partes, falta de acuerdo para la
designación del perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria
y cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su
parte, el juez nombrará uno o tres según el valor y complejidad del asunto.
2º) Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de
los puntos de pericia. El juez los fijará, pudiendo agregar otros, y señalará
el plazo dentro del cual deberán expedirse los peritos, el que podrá extenderse
hasta diez días antes de la audiencia de vista de la causa.
Artículo 231. Aceptación del cargo. El perito aceptará el cargo ante el
secretario, dentro de los tres días de notificado su nombramiento. Si no lo
hiciere sin causa justificada, será suspendido por seis meses si fuese de los
inscriptos, quedando sin efecto el nombramiento y designándose otro perito sin
más trámite. En el mismo término el perito planteará su inhibición cuando
correspondiere; o podrá ser recusado por las partes, de lo que se le dará vista
por dos días, resolviendo el tribunal sin recurso alguno.
Artículo 232. Forma de practicarse la pericia. Informe. El perito informará al
tribunal y a las partes con cinco días de anticipación el lugar, día y hora en
que se practicará la diligencia a fin de que puedan asistir a ella por sí o
delegados técnicos, oportunidad en que podrán hacer observaciones que quedarán
consignadas en acta.
Emitirá por escrito su informe, el que será fundado, detallando los principios
científicos o prácticos en que se base, las operaciones experimentales o
técnicas en las cuales se funda y las conclusiones respecto a cada uno de los
puntos sometidos a dictamen.
Si lo exigen las circunstancias o la naturaleza del asunto, podrá hacer
demostraciones, tales como proyecciones luminosas, ampliaciones de escrituras,
firmas, grabados, planos, etc.
Presentado el informe se pondrá de manifiesto en secretaría para el libre
examen de las partes. Las impugnaciones deberán formularse en la oportunidad de
la vista de la causa. Al efecto, a pedido de partes o de oficio, el perito será
citado a dicha audiencia, bajo el apercibimiento dispuesto para los testigos,
para dar las explicaciones que se le requieran, sin perjuicio de la pérdida de
los honorarios si no asistiere.
Artículo 233. Negligencia del perito. La negligencia del perito en presentar su
informe como la no presentación dentro del plazo fijado, le hará perder sus
honorarios y será responsable de los gastos que ocasionare.
Artículo 234. Fuerza probatoria. El dictamen pericial será apreciado libremente
por el tribunal conforme a los principios de la sana crítica, pudiendo
separarse del mismo aún cuando las conclusiones sean terminantemente asertivas
pero en su pronunciamiento deberá dar las razones determinantes de su
convicción.
Artículo 235. Informes científicos o técnicos. A petición de parte, o de
oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos
y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el
dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta
especialización.
A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda
percibir.
CAPITULO 8º
EXAMEN JUDICIAL
Artículo 236. Reglas generales. Cuando se dispusiere el examen judicial de
lugares, cosas o personas, el juez establecerá la fecha, hora, lugar y forma en
que se efectuará, de lo que se notificará a las partes con cinco días de
anticipación por lo menos, salvo que, por razones especiales, que se harán
constar, fuere necesario hacerlo en un término menor.
Las partes podrán asistir al examen acompañadas de sus letrados y si lo
desearen, con asesores técnicos, a su costa, y podrán formular las
observaciones que consideren pertinentes. Se labrará acta del resultado del
examen, haciéndose constar en ella, las observaciones que formulen las partes y
todas las circunstancias que a juicio del juez sean relevantes.
Cuando el examen deba producirse fuera del edificio de los tribunales, podrá
delegarse su cumplimiento en uno de los jueces que integra el tribunal. A
pedido de partes, formulado con la debida anticipación, o de oficio, podrá
disponerse la concurrencia al examen judicial de un perito cuyas conclusiones
se harán constar en el acta.
Artículo 237. Examen de personas. El examen de personas únicamente podrá
cumplirse con su consentimiento. El juez podrá abstenerse de participar en el
examen, ordenando se realice por peritos. La inspección se practicará con toda
circunspección y adoptando las medidas necesarias para no menoscabar el respeto
que merecen las personas.
Artículo 238. Reproducciones. En el caso de examen judicial e
independientemente de él, puede solicitarse por las partes o disponerse por el
tribunal, la reproducción gráfica de personas, lugares, cosas o circunstancias
idóneas y pertinentes como elemento de prueba, usando el medio técnico más fiel
y adecuado al fin que se persigue.
Al admitir esta prueba el tribunal tomará las medidas para su recepción y
agregación al expediente, si es posible, o su conservación en el tribunal en
caso contrario, como asimismo sobre la designación de perito o experto
encargado de la reproducción.
En lo demás se procederá como se indica en los artículos anteriores.
Artículo 239. Experiencias. Podrán también admitirse como medios de prueba, las
experiencias técnicas o científicas sobre personas o cosas o reconstrucción de
hechos, siempre que no signifiquen peligro para la salud o la vida de las
personas, debiendo aplicarse al respecto lo previsto en los artículos
anteriores.
CAPITULO 9º
PRUEBA INFORMATIVA
Artículo 240. Procedencia. Los informes que se soliciten a las oficinas
públicas escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre
hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.
Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la
documentación, archivo o registros contables del informante.
Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,
testimonios o certificados relacionados con el juicio.
Artículo 241. Diligenciamiento. Los informes, certificados, copias, etc., a que
se refieren los artículos anteriores, ordenados en juicio, serán requeridos por
medio de oficios firmados, sellados y diligenciados por el letrado patrocinante
correspondiente. En los mismos se transcribirá la resolución que los ordena y
el plazo fijado por el tribunal para expedirse, que no excederá de veinte días
para las oficinas y establecimientos públicos y diez días para los
establecimientos privados. Si vencido el plazo, la institución o entidad
requerida no se ha expedido, el letrado podrá reiterar el pedido para que
emitan el informe en la mitad del término antes fijado, sin necesidad de
autorización del tribunal; si aún así no obtuviera resultado, el letrado
comunicará tal circunstancia al tribunal que impondrá al remiso una multa que
oscilará entre treinta y ciento cincuenta pesos. En el oficio referido en
segundo término se transcribirá el presente artículo. La imposición de la multa
se entenderá sin perjuicio de que se tomen las medidas correspondientes para la
efectiva producción de la prueba, y que se pasen los antecedentes a la justicia
en lo penal cuando correspondiere.
Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones
directamente a la secretaría actuaria, con transcripción o copia del oficio.
Artículo 242. Compensación. Las entidades privadas que no fueren parte en el
proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para
contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una
compensación que será fijada por el tribunal, previa vista a las partes. En
este caso el informe deberá presentarse por duplicado.
Artículo 243. Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra
parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y
ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por
falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los
documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.
CAPITULO 10º
RESOLUCIONES JUDICIALES
Artículo 244. Decretos. Son los que proveen sin sustanciación a la marcha del
procedimiento u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otra formalidad
que la escritura, expresión de fecha, lugar y firma del juez que los ha
dictado, o la del secretario en los casos mencionados en el presente artículo.
Cuando son denegatorios deberán expresar la cita legal o fundamentación
jurídica en que se sustenten.
Los dictados en audiencia se harán verbalmente y se harán constar en el acta.
Deberán ser pronunciados dentro de dos días a contar de la fecha del cargo de
la petición o del vencimiento del plazo pertinente, y de inmediato en las
audiencias.
El secretario, con su sola firma deberá dictar todos los decretos de mero
trámite, con excepción de los que disponen intimaciones, apercibimientos,
sanciones o entregas de fondos, los cuales requerirán la firma del juez. Sin
perjuicio de la regla precedente, el secretario dictará los decretos que se
refieran a lo siguiente:
1º) Agregar documentos, testimonios de partida, exhortos, oficios, pericias,
inventarios y demás actuaciones semejantes que corresponda incorporar al
expediente.
2º) Expedir, a solicitud de parte interesada, certificados o testimonios y
otorgar recibos en papel común de los escritos y documentos presentados.
3º) Señalar audiencias, con excepción de las de vista de causa.
Dentro del plazo de tres días, las partes podrán pedir al tribunal, en escrito
breve y fundado, que se deje sin efecto o se modifique lo dispuesto por el
secretario; petición que se resolverá previo traslado a la parte contraria por
igual término.
Artículo 245. Autos. Son las resoluciones por las que se decide cualquier
cuestión dentro del proceso, con excepción de los que resuelven sobre el fondo
del juicio y de las indicadas en el artículo anterior. Deberán contener, además
de los requisitos expresados en dicho artículo, los siguientes:
1º) Fundamentos del pronunciamiento expuestos en forma breve, sencilla y clara,
debiendo siempre citarse las normas legales en que se basa.
2º) Decisión expresa y precisa sobre los puntos cuestionados.
3º) Pronunciamiento sobre las costas y honorarios. Deberán ser dictados en los
plazos fijados por este Código, y a falta de ellos, dentro de cinco días de
quedar en estado. Deberán ser firmados por el tribunal, no siendo necesario la
firma del secretario.
Artículo 246. Sentencia. Plazo. Es la resolución que decide sobre el fondo de
las cuestiones motivo del proceso y que lo termina.
Deberá ser dictada, salvo lo dispuesto expresamente en casos especiales, dentro
de veinte días de quedar el expediente en estado de sentencia.
Artículo 247. Sentencia. Contenido. La sentencia deberá contener:
1º) La designación del lugar y fecha en que se dictare.
2º) El nombre y apellido de las partes.
3º) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.
4º) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el
inciso anterior.
5º) La apreciación de la prueba producida respecto de los hechos conducentes
alegados por las partes.
6º) Decisión expresa y precisa sobre las cuestiones que constituyen el objeto
del juicio, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo
total o parcialmente.
7º) El plazo dentro del cual debe ser cumplida, si es susceptible de ejecución.
8º) El pronunciamiento sobre costas, regulación de honorarios, intereses cuando
correspondiere, y en su caso, la declaración de inconducta procesal maliciosa.
9º) Firma del tribunal, sin necesidad de autorización por el secretario.
Artículo 248. Condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios. Cuando
la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios,
fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo menos las bases
sobre que haya de hacerse la liquidación.
Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese
posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.
La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,
siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare
justificado su monto.
Artículo 249. Autos y sentencia en tribunales colegiados. Se observarán, además
de los requisitos referidos en los artículos precedentes, lo siguiente:
1º) Los autos se dictarán por acuerdo o voto individual, mientras que las
sentencias se dictarán siempre por el segundo sistema referido.
2º) Inmediatamente de encontrarse el expediente en estado de resolver, se
convendrá, entre los miembros del tribunal, si el auto se dictará por acuerdo o
por voto, bastando que uno de dichos miembros se incline por el segundo sistema
para que él prevalezca; en su caso, se convendrá, asimismo, el orden en que se
emitirá el voto, y a falta de acuerdo al respecto, se practicará sorteo. Cuando
se tratare de una sentencia, regirá lo establecido en último término.
3º) Si se estableciere que el auto se dictará por acuerdo, se pasarán los autos
para estudio a cada uno de los jueces, por un término equivalente a un cuarto
del tiempo que se dispusiere para dictar la resolución, fijándose fecha para
efectuar el acuerdo al término de los plazos indicados; efectuado el acuerdo se
encomendará a uno de los jueces la redacción del auto o, en su defecto, se
establecerá por sorteo quién deberá hacerlo. En el término que restare para
dictar la resolución, quedarán los autos en poder del miembro referido o del
que redactará la resolución de la mayoría, cuando hubiere disidencia. Cuando
mediare acuerdo entre los jueces, podrán apartarse de las reglas precedentes.
4º) En los juicios ordinarios la sentencia debe ser dictada ineludiblemente por
los mismos magistrados que han actuado en dicha audiencia; en los casos en que
sea indispensable integrar el tribunal, por sustitución de más de uno de sus
miembros, la prueba debe reproducirse en una nueva audiencia, que se realizará
dentro del plazo de quince días de haberse producido la designación.
En los juicios sumarios en caso de licencia o vacancia de un cargo, que debe
hacerse constar en el expediente, la resolución dictada por los otros dos
miembros del tribunal será válida cuando se emitiere mediante voto fundado,
concordaren sobre la solución del caso y ambos hubieran asistido a la vista de
la causa; debiendo incorporar al juez suplente si mediare disidencia.
En los juicios sumarísimos y demás casos previstos en el Artículo 31, también
podrá dictarse la sentencia por dos miembros si mediaren los presupuestos
antedichos, teniendo en cuenta lo establecido en la referida norma.
5º) Las decisiones del Tribunal Superior de Justicia, deben adoptarse por el
voto de la mayoría de los Jueces que lo integran, siempre que éstos concuerden
en la solución del caso. En la hipótesis de mediar desacuerdo, se requieren los
votos necesarios para obtener mayoría de opiniones, sin perjuicio de que los
jueces disidentes emitan su voto por separado (Ley 3.712, art. 1).
Nota: Acuerdo Nº 14, punto 5º
Artículo 250. Correcciones y aclaraciones. Notificada la sentencia, concluirá
la jurisdicción del tribunal respecto del pleito y no podrá hacer en ella
variación o modificación alguna.
El error puramente aritmético, de referencia o de copia, no perjudica y podrá
corregirse en cualquier tiempo en toda resolución judicial.
Artículo 251. Publicidad del movimiento de resoluciones. En cada tribunal se
llevará una lista que se exhibirá en Mesa de Entradas a disposición de quien
desee examinarla, donde se asentarán diariamente, bajo la responsabilidad del
secretario, los expedientes que en esa fecha queden en estado de ser
pronunciados autos o sentencia, con la fecha del plazo de vencimiento.
También se exhibirá permanentemente una planilla mensual, donde se indique el
número de procesos entrados en el mes, número de sentencias y autos dictados y
de los que se encuentren en estado de serlo. Copia de esta planilla se remitirá
al tribunal que ejerce la superintendencia.
CAPITULO 11º
RECURSO DE ACLARATORIA
Artículo 252. Procedencia. Procederá el recurso de aclaratoria con respecto a
los autos y sentencias, para que se aclare algún concepto oscuro o dudoso, se
rectifique algún error material, o se dicte el correspondiente pronunciamiento
sobre alguna pretensión deducida por las partes, o sobre costas, honorarios o
intereses, cuando se hubieren omitido.
El recurso deberá interponerse dentro del término de tres días, y será
resuelto, sin más trámite, en un plazo igual. Su presentación suspenderá el
término para la deducción de los demás recursos que fueren procedentes.
CAPITULO 12º
RECURSO DE REPOSICION
Artículo 253. Procedencia. Procede el recurso de reposición contra los decretos
o autos dictados sin sustanciación, para que el tribunal los modifique o
revoque por contrario imperio.
Artículo 254. Trámite. El recurso deberá interponerse en el término de tres
días y resolverse previo traslado a la contraria por igual término. La
resolución se dictará dentro del plazo de cinco días de la contestación del
traslado o el vencimiento del término respectivo, conforme correspondiere.
Cuando el recurso se interpusiere contra los decretos del secretario, se
proveerá en la forma establecida por el Artículo 244.
Artículo 255. Reposición en audiencia. Cuando el recurso se interpusiere en
audiencia, deberá efectuarse inmediatamente de dictada la resolución que se
recurre; del mismo se correrá vista a la otra parte, que deberá evacuarla
también en el mismo acto, resolviendo el tribunal inmediatamente después, salvo
lo establecido en el Artículo 38, inciso 3º. De lo referido deberá dejarse
constancia en acta.
CAPITULO 13º
RECURSO DE CASACION
Artículo 256. Resoluciones recurribles. Serán recurribles por vía de casación,
las sentencias definitivas, los autos que pongan fin al proceso, haciendo
imposible de hecho o de derecho su continuación, y los autos que causen
gravamen irreparable, en los siguientes supuestos:
1º) Las sentencias definitivas: a) Que no admitan un proceso ulterior sobre la
misma cuestión; b) Que causen un agravio económico superior a trescientos pesos
o que se trate de cuestiones no susceptibles de apreciación pecuniaria. 2º) Los
autos que pongan fin al proceso: en las mismas condiciones mencionadas para las
sentencias definitivas.
3º) Los autos que causen gravamen irreparable: a) Que se hayan agotado todos
los remedios procesales ordinarios de que se dispusiere; b) Que hayan sido
dictados en un proceso en el que el valor de la cosa litigiosa sea superior a
trescientos pesos o se refiera a cuestiones no susceptibles de valor
pecuniario.
El monto del agravio económico referido en el presente artículo, podrá ser
actualizado periódicamente por el Superior Tribunal conforme a la variación del
signo monetario.
En las resoluciones recaídas en juicio sobre inmuebles o automotores, no se
exigirá la prueba del agravio económico.
Artículo 257. Motivos de casación. Procederá el recurso de casación, en los
siguientes casos:
1º) Cuando se hubiere incurrido en violación o errónea aplicación de la ley
sustantiva.
2º) Cuando se hubiere incurrido en violación u omisión de las formas procesales
establecidas en este Código, siempre que el recurrente no haya concurrido a
producirla, ni la consintió expresa o tácitamente, ni resulte cumplida, pese a
la violación u omisión, la finalidad de la norma vulnerada.
3º) Cuando se hubiere incurrido en errónea apreciación de la prueba, siempre
que se fundare en instrumentos públicos o privados, debidamente reconocidos en
juicio, y que de ellos resultare, en forma evidente, la equivocación del
juzgador.
4º) Cuando se hubiere incurrido en manifiesta arbitrariedad en la aplicación de
las reglas de la sana crítica.
Artículo 258. Interposición del recurso. El trámite del recurso, se ajustará a
las siguientes reglas:
1º) Se interpondrá ante el tribunal de casación, dentro de los quince días si
se tratare de una sentencia definitiva, y de seis días si fuere un auto el
recurrido, pero a los fines de la admisibilidad del recurso, la parte deberá
anunciar su interposición dentro del tercer día de notificada la resolución que
se impugna. En los casos que la Resolución recurrida haya sido dictada por el
Tribunal con asiento fuera de la Primera Circunscripción Judicial, el recurso
podrá interponerse ante el mismo, quien deberá remitirla inmediatamente al
tribunal de casación, idéntico trámite se seguirá para la contestación del
recurso.
2º) La interposición del recurso suspenderá los efectos de la resolución
recurrida, a cuyos fines, la parte interesada deberá acreditar dicha
circunstancia en el juicio en que ella fue dictada. Sin embargo cuando se
tratare de condena de pagar sumas de dinero, podrá ejecutarse la sentencia
provisionalmente, otorgándose al efecto las garantías que estime el tribunal.
Artículo 259. Requisitos del escrito de interposición. El escrito de
interposición del recurso, deberá contener:
1º) La indicación precisa de la resolución que se recurre, debiendo justificar
que se ha anunciado el recurso de casación dentro del plazo de tres días de
notificada dicha resolución.
2º) Si se pretende la casación total o parcial de la misma, indicando en este
caso qué parte de ella es la que se impugna.
3º) Señalar en cuál de los motivos de casación referidos en el artículo 257, se
encuadra el recurso.
4º) Indicar en los casos de los incs. 1º y 2º del Artículo 257, las normas que
se estimen infringidas, erróneamente aplicadas u omitidas.
5º) Expresar los argumentos por los que se trata de demostrar que ha ocurrido
el motivo de casación invocado.
Junto con el escrito de interposición del recurso, se acompañará un testimonio
de la resolución recurrida, las correspondientes copias para traslado, y
testimonio de los instrumentos en que se funda la errónea apreciación de la
prueba, en el caso del inciso 3º del Artículo 257.
Nota: La Ley Nº 5.764, Artículo 17º agrega: [...] "Admisibilidad del recurso de
Casación. En los supuestos contemplados en los incisos 3, 4 y 5 del Artículo
259 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.) en las causas laborales regirá
el principio iuria curia novit."
Artículo 260. Procedencia formal del recurso. Dentro del tercer día de
interpuesto el recurso, el tribunal mediante auto fundado, resolverá sobre su
admisión. Si del examen efectuado, resultare que la resolución recurrida no
cumple los extremos previstos en el Artículo 258 inciso 1º, y Artículo 259, el
recurso será rechazado sin más trámite. Sin embargo, no constando que el
agravio económico sea inferior al establecido o que el recurso es extemporáneo,
el tribunal emplazará al interesado para que, en el término de tres días,
acredite el cumplimiento de tales recaudos, bajo apercibimiento de declarar
inadmisible el recurso. De la misma forma procederá en caso de omisión de los
requisitos previstos en el último párrafo del Artículo 259, del depósito
establecido por la ley 3288 y demás extremos no referidos precedentemente.
Contra el auto que admita o rechace el recurso, procederá el recurso de
reposición.
Artículo 261. Traslado y trámite ulterior. Admitido el recurso, se correrá
traslado a la parte recurrida en el domicilio constituido en la instancia, por
el término de seis a quince días según que la resolución impugnada fuere auto o
sentencia, respectivamente. Con el escrito de contestación se acompañará copia
del mismo para el recurrente.
Contestado el traslado o vencido el plazo conferido al efecto, se pondrán los
autos en secretaría a observación de las partes, por el plazo de diez días,
para que amplíen por escrito sus fundamentos. Vencido el término referido, el
presidente del tribunal llamará autos para sentencia.
Artículo 262. Sentencia. El tribunal dictará su pronunciamiento dentro del
plazo de diez o veinte días, según que la resolución recurrida fuera auto o
sentencia, respectivamente.
Se limitará a las cuestiones comprendidas en el recurso, considerando, en
primer lugar, las que se refieren a violación de las formas procesales.
Si declara la nulidad de la sentencia recurrida, se abstendrá de considerar las
cuestiones de fondo, remitiendo la causa a los sustitutos legales del juez o
tribunal sentenciante para que resuelva lo que correspondiere. Si casara la
sentencia por violación o errónea aplicación de la ley, errónea apreciación de
la prueba o arbitrariedad, resolverá lo que correspondiere sobre el fondo de la
cuestión.
Cuando el recurso impugnare un auto, el tribunal de casación resolverá siempre
sobre el fondo de la cuestión, no procediendo el reenvío.
CAPITULO 14º - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Artículo 263. Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad
procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya
controvertido la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la
pretensión de ser contrario a la Constitución de la Provincia y siempre que la
decisión recaiga sobre ese tema.
Artículo 264. Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,
trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.
CAPITULO 15º - RECURSO DE REVISIÓN
Artículo 265. Procedencia. El recurso de revisión procederá contra las
sentencias definitivas, en los siguientes casos:
1º) Cuando después de pronunciadas, se recobraren documentos decisivos
ignorados, extraviados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en
cuyo favor aquéllos han sido dictados, o por un tercero.
2º) Cuando han recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse
ignoraba la parte recurrente que hubiesen sido reconocidos o declarados falsos,
o cuya falsedad se reconoció o declaró después de la sentencia.
3º) Cuando fueron dictadas en virtud de prueba testimonial, de alguno de los
testigos es condenado por falso testimonio en su declaración.
4º) Cuando se han obtenido en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación
fraudulenta.
No procederá respecto de las sentencias dictadas en procesos que admiten otro
posterior sobre la misma cuestión.
Artículo 266. Interposición y plazos. Este recurso deberá interponerse ante el
Superior Tribunal. Deberá fundarse con precisión estableciendo de manera
concreta en qué motivos legales encuadra el caso y de qué manera los documentos
hallados o recobrados o la declaración de falsedad de la prueba pueden hacer
variar la resolución cuya revisión se pretende.
Deberán acompañarse los documentos que se invoquen, y no siendo ello posible,
indicar con precisión dónde se encuentran.
En el caso del inciso 3º del artículo anterior, se acompañará copia legalizada
de la sentencia condenatoria del testigo. En el del inciso 4º, copia legalizada
de la sentencia que declaró el cohecho, la violencia u otra maquinación
fraudulenta. Se ofrecerá la prueba de que el recurrente intente valerse.
Del escrito y los documentos, se acompañarán las respectivas copias para
traslado.
El plazo para oponerlo es de tres meses contados desde que el recurrente tuvo
conocimiento del hecho que le sirve de fundamento o desde que recobró los
documentos o desde la fecha de la sentencia firme condenatoria del testigo.
En ningún caso podrá interponerse después de transcurridos cinco años desde la
fecha de la sentencia que lo motivan.
No cumpliéndose los requisitos establecidos precedentemente el recurso será
desechado de plano, sin sustanciación, por auto fundado. Contra el mismo sólo
procederá el recurso de reposición.
Artículo 267. Trámite. Efectos. Si se declarara formalmente procedente, se
correrá traslado por diez días a la otra parte. En la contestación se ofrecerá
toda la prueba de que intenten valerse, de la que se conferirá vista por cinco
días al recurrente, al solo efecto de que pueda ofrecer contraprueba.
Presentada la contestación o vencido el plazo para hacerlo, se fijará audiencia
de vista de la causa dentro del término de cuarenta días, aplicándose en lo
pertinente las normas del juicio ordinario.
Este recurso no suspende la ejecución de la resolución que lo motiva, pero en
razón de las circunstancias se podrá, a pedido del recurrente y previa caución
ordenar se suspenda su cumplimiento.
Artículo 268. Sentencia. La sentencia se dictará en el término de veinte días.
Si el tribunal hiciere lugar al recurso, dejará sin efecto la resolución
impugnada y dictará la que por derecho corresponda.
La resolución que recaiga no podrá perjudicar a terceros de buena fe que hayan
realizado actos o celebrado contratos basándose en el carácter de cosa juzgada
de la sentencia recurrida.
LIBRO TERCERO
LOS PROCESOS EN PARTICULAR
TITULO 1º
PROCESOS DE CONOCIMIENTO
CAPITULO 1º - JUICIO ORDINARIO
Artículo 269. Aplicación. Se tramitará por el proceso del juicio ordinario toda
acción de conocimiento que, de conformidad a las reglas de este Código, no deba
sustanciarse por el procedimiento de los juicios sumarios, sumarísimos o
especiales.
Artículo 270. Trámite. El juicio ordinario se tramitará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de
veinte días. Si se reconviniere, se correrá traslado al actor por el mismo
término. Si el demandado no compareciere al juicio, se tendrá por constituido
su domicilio en la secretaría actuaria pero la sentencia definitiva se le
notificará en su domicilio real. La falta de contestación de la demanda o de la
reconvención tendrán los efectos que prevé el Artículo 174.
2º) Las excepciones procesales deberán oponerse dentro del término previsto
para contestar la demanda o, en su caso, la reconvención. Respecto a la forma,
plazo del traslado y trámite, regirá lo establecido en los Artículos 179 a 181.
3º) Concluida la etapa de la litis-contestación, se fijará audiencia de vista
de la causa (Artículo 38) dentro de un plazo no mayor de cincuenta días, para
que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se
dispondrán las medidas necesarias para el oportuno diligenciamiento de la
prueba y para la recepción de la que no pueda practicarse en la audiencia
referida, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).
4º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará sentencia en el
término de veinte días.
CAPITULO 2º - JUICIO SUMARIO
Artículo 271. Aplicación. El trámite del juicio sumario, se aplicará en los
siguientes casos:
1º) Juicios ordinarios de conocimiento, que por su monto correspondan a la
justicia de Paz Letrada.
2º) Desalojos.
3º) Acciones posesorias e interdictos.
4º) División de bienes comunes.
5º) Adopción.
6º) Cobro de indemnizaciones por seguro.
7º) Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de
compraventa de inmueble.
En todos los casos referidos, el actor podrá optar por el procedimiento del
juicio ordinario, sin que a ello pueda oponerse al demandado.
En los casos no previstos en la precedente enumeración, pero que se tratare de
acciones análogas a las referidas, el tribunal podrá resolver que se sustancie
por el trámite previsto para el juicio sumario, salvo el caso que el actor
optare por el procedimiento del juicio ordinario.
Artículo 272. Trámite. El juicio sumario se sustanciará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de
tres días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia. De
la reconvención, en su caso, se correrá traslado al actor por igual término.
2º) Las excepciones procesales se opondrán junto con la contestación de la
demanda. De ellas se correrá traslado al actor por el plazo de dos días,
aplicándose en lo pertinente el Artículo 181.
3º) Concluida la etapa de la litis-contestación se fijará la audiencia de la
vista de la causa (Artículo 38) para que dentro de un término no mayor de seis
días, se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se
dispondrán las medidas necesarias para el diligenciamiento de las pruebas
ofrecidas y la recepción de las que no hubieren de recibirse en la audiencia
señalada, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).
4º) No se admitirán más de dos testigos por cada parte, y ese número no podrá
ser ampliado.
5º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará la sentencia
definitiva en el término de tres días perentorios o improrrogables.
Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso
en general (Libro Segundo), se las adecuará al carácter abreviado del mismo, de
modo de no desvirtuar su naturaleza.
Si se dedujera recurso de casación en contra de la sentencia que ordene
desalojo, la misma no tendrá efectos suspensivos. (Modificado por Ley Nº 5.607
del 15/11/91).
CAPITULO 3º - JUICIO SUMARISIMO
Artículo 273. Aplicación. El trámite del juicio sumarísimo se aplicará en los
siguientes casos:
1º) Juicio ordinario de conocimiento que, por su monto, correspondan a la
competencia de la Justicia de Paz Lega, con arreglo a lo dispuesto en el
Artículo 390.
2º) Depósito de personas y supuestos previstos en el Artículo 122.
3º) Tenencia de hijos.
4º) Alimentos y litis expensas, su fijación, modificación y cesación.
5º) Pago por consignación.
6º) Inclúyese como Inc. 6º del Artículo 273 del Código Procesal Civil el
siguiente texto: "Defensa del Consumidor. En este caso el trámite se
denominará: de Menor Cuantía".
En todos los casos, el actor podrá optar por el trámite del juicio sumario, sin
que a ello pueda oponerse el demandado.
En los casos no previstos en la presente norma, pero que se trataren de
acciones análogas a las referidas en ella, el tribunal podrá resolver que se
sustancien por el trámite previsto para el juicio sumarísimo, salvo el caso en
que el actor optare por el proceso sumario.
Artículo 274. Trámite. El juicio sumarísimo se sustanciará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el término de
seis días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia.
Contestado el traslado o vencido el término respectivo, se fijará audiencia de
vista de la causa (Artículo 38), para dentro del término no mayor de doce días,
para que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos, disponiéndose las
medidas necesarias para el diligenciamiento de aquélla (Artículo 184).
2º) No se admitirá reconvención. Las excepciones procesales se opondrán junto
con la contestación de la demanda, y de ellas se dará traslado al actor al
iniciarse la audiencia de vista de la causa, para que las conteste en el acto.
Dichas excepciones se resolverán en oportunidad de dictarse la sentencia
definitiva. La contraprueba deberá ofrecerse al iniciarse la audiencia de vista
de la causa.
3º) Todos los incidentes deberán promoverse únicamente en la audiencia,
tramitándose en la forma prevista en el Artículo 38 inciso 3º. Sin embargo, en
su oportunidad deberá formularse reserva de promover el incidente respectivo,
bajo apercibimiento de perder el derecho correspondiente.
4º) No se admitirán más de seis testigos por cada parte, pero, a petición
fundada, podrá el juez o tribunal ampliar dicho número, como está previsto en
el Artículo 203. No se admitirá prueba alguna que deba recibirse por juez
delegado.
5º) Efectuada la audiencia, se dictará sentencia dentro del término de cinco
días.
Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso
en general (Libro Segundo), se las adecuará a la naturaleza abreviada del
mismo, de modo de no desvirtuar su carácter.
TITULO II
PROCESOS COMPULSORIOS
CAPITULO 1º - JUICIO EJECUTIVO
SECCION 1º - NORMAS GENERALES
Artículo 275. Procedencia. Procederá el juicio ejecutivo cuando se demandare
una cantidad líquida o fácilmente liquidable y exigible de dinero, siempre que
la acción se produzca en virtud de título que traiga aparejada ejecución.
Si del título ejecutivo resultare una deuda de cantidad líquida y otra que
fuese ilíquida, podrá procederse ejecutivamente respecto de la primera.
Artículo 276. Títulos ejecutivos. Traen aparejada ejecución:
1º) Los instrumentos públicos.
2º) Los instrumentos privados, suscriptos por el obligado, o con su
autorización o a ruego, reconocidos o dados por reconocidos judicialmente.
3º) Los créditos por alquileres.
4º) Las letras de cambio, facturas conformadas, vales o pagarés, debidamente
protestados o reconocidos en juicio y los cheques rechazados por el banco
girado o protestado con arreglo a las prescripciones del Código de Comercio.
5º) La confesión de deuda líquida y exigible, hecha ante juez competente, con
motivo de las diligencias preparatorias de la vía ejecutiva.
6º) Las cuentas aprobadas y reconocidas en juicio.
7º) En general, cuando un texto expreso de la ley confiere al acreedor el
derecho de promover juicio ejecutivo.
Las resoluciones fines y consentidas, dictadas por la Subsecretaría de Trabajo
de la provincia de La Rioja, referidas a la aplicación de multas por sumas de
dinero, revestirán el carácter de título ejecutivo y traen aparejada ejecución.
(Art. 1º Ley 5.027).
A los fines señalados en el Art. 1º (Ley 5.027), determínase el procedimiento
de Ejecución Fiscal señalado en la Sección 4ª, Capítulo 2º, Título II, Libro
III del Código Procesal Civil de La Rioja. (Art. 2º Ley 5.027).
Artículo 277. Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse el juicio
ejecutivo pidiendo previamente:
1º) Que el deudor reconozca los documentos que por sí solos no traen aparejada
ejecución, a cuyo efecto se lo citará, bajo apercibimiento de tenerlo por
reconocido en caso de no comparecer a la audiencia o dentro del plazo que se
fije, sin causa justificada, o de no contestar categóricamente. Reconocida o
dada por reconocida la firma o la obligación se despachará la ejecución aunque
se niegue o impugne el contenido del instrumento; negada, no procederá la
ejecución. Si la firma es puesta por autorización que conste en instrumento
público, se citará al mandatario para reconocimiento de aquélla; en tal caso
basta con la indicación del registro donde se ha otorgado.
2º) Que el demandado manifieste, en la ejecución de alquileres, si es o fue
locatario y, en caso afirmativo, exhiba el último recibo o indique el precio
convenido o exprese la fecha de la desocupación, bajo apercibimiento de que si
no hace las manifestaciones que se le imponen, se librará mandamiento por la
suma que el ejecutante afirma ser acreedor. Si niega el carácter de locatario,
no procederá la ejecución.
3º) Que el deudor reconozca haberse cumplido la condición, si la deuda es
condicional, bajo apercibimiento de aceptarse como cierta la exposición del
acreedor.
4º) Que el requerido confiese a tenor del pliego que se acompañará junto con la
petición.
En los casos a que se refieren los incisos anteriores, el tribunal fijará
audiencia dentro de un plazo no mayor de cinco días, o citará al demandado
dentro de dicho término. El apercibimiento se hará efectivo de oficio o a
petición de parte en la misma audiencia, o al vencimiento del plazo, en su caso
disponiéndose las medidas a que se refiere el Artículo 280.
5º) Que el tribunal señale plazo para el pago, si el acto constitutivo de la
obligación no lo determina o si autoriza al deudor para verificarlo cuando
pueda o tenga medios de hacerlo.
Para la fijación se seguirá el procedimiento establecido para los incidentes.
Artículo 278. Desconocimiento de la firma. Si el documento no fuere reconocido,
el juez o tribunal, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o más
peritos a designar por sorteo a criterio del tribunal, declarará si la firma es
auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el Artículo 280 y se
impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento
del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de
admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa
integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.
Artículo 279. Deudor de domicilio desconocido. Si se tratare de un deudor de
domicilio desconocido, se lo citará por edictos, que se publicarán tres veces
consecutivas, para que comparezca el día y hora que el juez señale, bajo el
apercibimiento que corresponda.
SECCION 2º - INTIMACION DE PAGO Y EMBARGO
Artículo 280. Mandamiento. Si procede la ejecución el Juez ordenará:
1º) Se libre mandamiento de ejecución, intimación de pago y embargo contra el
deudor, autorizando el uso de la fuerza pública, el allanamiento del domicilio
y la habilitación de día, hora y lugar, si ello resultare necesario. Es nula la
cláusula por la cual el deudor renuncia a la intimación de pago.
2º) Que el oficial de justicia requiera al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen
y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
3º) Se cite de remate al deudor, bajo apercibimiento de que si dentro de cuatro
días no opone excepciones legítimas, la ejecución se llevará adelante.
Artículo 281. Intimación de pago. El mandamiento dispondrá que se intime al
deudor al pago del capital más la suma propuesta por el tribunal para intereses
y costas.
Si no se efectúa el pago en el acto, el oficial de justicia trabará embargo en
bienes suficientes para cubrir la cantidad consignada en el mandamiento. La
diligencia se practicará aún cuando el deudor no esté presente, de lo que se
dejará constancia.
En todo los casos que se embarguen bienes inmuebles o muebles registrables,
trabado el embargo, se oficiará al registro del lugar de la situación de los
mismos para que informe, en el plazo de diez días, si están afectados por
hipotecas, prendas u otros embargos y, en su caso, fecha, nombre y domicilio de
los acreedores o de los embargantes.
Artículo 282. Obligaciones del oficial de justicia. En la diligencia de
embargo, el oficial de justicia deberá:
1º) Hacerlo efectivo en bienes que le indique el mandamiento o en los que
denuncie el acreedor en el acto y, en su defecto, en los que ofrezca el deudor.
En este último caso, si los considera insuficientes o de difícil realización,
podrá embargar además los que el mismo determine, procurando que la medida
garantice suficientemente al actor sin ocasionar perjuicios o vejámenes
innecesarios al demandado.
2º) Depositar en el Banco de la Provincia -sección depósitos judiciales- hasta
el día siguiente, el dinero o valores embargados.
3º) Notificar al deudor en el mismo acto, que queda citado de remate conforme a
lo dispuesto en el inciso 3º del Artículo 280, entregándole copia de la
diligencia, del escrito de iniciación del juicio y de los documentos
acompañados. Si no ha estado presente en la diligencia de embargo, se le
notificará que los mismos se encuentran en secretaría a su disposición.
La notificación debe hacerse dejando cédula con los requisitos de los Artículos
45, Artículo 46 y Artículo 47. Se labrará acta circunstanciada de las
diligencias cumplidas.
Artículo 283. Normas específicas para el embargo de determinados bienes. Se
aplicarán las siguientes normas:
1º) Empresas o instalaciones de transporte por tierra, agua o aire, teléfono o
telégrafo, luz, obras sanitarias y otras análogas afectadas a un servicio
público y de los materiales empleados en su funcionamiento: debe trabarse sin
afectar la regularidad del servicio, a cuyo efecto serán siempre nombrados
depositarios los gerentes o administradores.
2º) Establecimientos agrícolas, industriales o comerciales: el depositario que
nombre el tribunal desempeñará las funciones de administrador.
3º) Inmuebles o muebles registrables: anotación en el registro correspondiente,
librándose oficio dentro de un día de ordenado el embargo.
4º) Créditos con garantía real: anotación en el registro correspondiente y
notificación al deudor del crédito y a los acreedores precedentes, dentro del
término de un día de dispuesto.
5º) Créditos, sueldos u otros bienes en poder de terceros: notificación a
éstos, dentro de un día, intimándoles que oportunamente deben hacer depósito
judicial de los mismos, bajo apercibimiento de multa de hasta el décuplo de los
montos a retener, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal
correspondiente.
6º) Fondos o valores en poder de instituciones bancarias, de ahorro u otras
análogas: al notificar a la institución debe hacerse constar los datos que
permitan individualizar con precisión a la persona afectada por la medida,
salvo los casos de urgencia que el tribunal apreciará; el embargo trabado sin
esos requisitos caduca de pleno derecho a los treinta días de anotado, si antes
no se han cumplido aquéllos.
Artículo 284. Bienes inembargables. No son embargables los bienes a que se
refiere el Artículo 106.
Artículo 285. Ventas de los bienes embargables. Cuando las cosas embargadas son
de difícil o costosa conservación o hay peligro de que se desvaloricen, el
depositario debe ponerlo inmediatamente en conocimiento del tribunal.
Cualquiera de las partes puede solicitar su venta, resolviendo el tribunal
previa visita a la contraria por un plazo que fijará según la urgencia del
caso. Si ordena la venta se procederá como está dispuesto para la ejecución de
sentencia, abreviando los trámites y habilitando días y horas, si es necesario
por razones de urgencia.
Artículo 286. Sustitución de embargo. Cuando lo embargado no fueren sumas de
dinero, el deudor podrá pedir su sustitución por otros bienes del mismo valor.
El tribunal resolverá sin más trámite que una visita al ejecutante. Si se
ofrece, en sustitución de lo embargado, dinero en efectivo en cantidad
suficiente a juicio del tribunal, éste dispondrá la sustitución de inmediato,
sin vista al ejecutante.
Artículo 287. Inhibición, ampliación y reducción de embargo. No conociéndose
bienes del deudor o siendo éstos insuficientes, podrá solicitarse contra él
inhibición general de vender o gravar sus bienes la que deberá dejarse sin
efecto tan pronto se den bienes bastantes.
A pedido del ejecutante y sin sustanciación, el tribunal decretará la
ampliación o mejora del embargo, siempre que por cualquier causa los bienes
embargados sean insuficientes para responder a la ejecución.
A pedido del deudor, previa vista al acreedor por un plazo que se fijará según
la urgencia del caso se podrá disponer limitaciones al embargo.
SECCION 3º - EXCEPCIONES
Artículo 288. Plazos para oponerlas. Dentro del plazo establecido en el
Artículo 280 inciso 3º, al mismo tiempo y en un solo escrito, el deudor podrá
oponer las excepciones legítimas que tuviera contra la ejecución cumpliendo con
los requisitos establecidos para la demanda. (Artículo 169).
Artículo 289. Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de
pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.
Artículo 290. Admisibilidad. Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
1º) Incompetencia.
2º) Falta de personalidad en el ejecutante y en el ejecutado por carecer de
capacidad civil para estar en juicio o falta de personería en sus
representantes por falta o insuficiencia de mandato.
3º) Litispendencia en otro tribunal competente.
4º) Falsedad del título con que se pide la ejecución, sustentada únicamente en
la falsificación o adulteración material del documento en todo o en parte.
5º) Inhabilidad del título con que se pide la ejecución, que sólo puede
fundarse en el hecho de no figurar éste en los enumerados en el Artículo 276 o
no reunir todos los requisitos extrínsecos exigidos por la ley para que tenga
fuerza ejecutiva, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa.
6º) Pago total o parcial, probado por escrito.
7º) Prescripción.
8º) Cosa juzgada.
9º) Quita, espera, renuncia, novación, conciliación, transacción o compromiso,
probados por escrito.
10º) Compensación de crédito líquido y exigible que resulte de documento que
traiga aparejada ejecución.
11º) Nulidad de la ejecución por violación de las formas establecidas en el
Artículo 277 o por no haberse hecho legalmente la intimación de pago, pero
siempre que el ejecutado desconozca la obligación o niegue la autenticidad de
la firma que se le atribuye o el carácter de locatario o el cumplimiento de la
condición o impugne el plazo fijado por el tribunal, según se trate de los
incisos 1º, 2º, 3º y 5º del mencionado artículo y, si se refiere a la falta de
intimación de pago consigne la suma fijada en el mandamiento.
Si se anula el procedimiento ejecutivo o se declara la incompetencia del
tribunal, el embargo trabado se mantendrá con el carácter de preventivo durante
quince días contados desde que la sentencia quedó ejecutoriada y caducará
automáticamente si dentro de ese plazo no se reinicia la ejecución.
Artículo 291. Oposición, traslado y vista de la causa. Si las excepciones
fueran admisibles, se dará traslado al actor por cinco días. Con la
contestación deberá ofrecerse toda la prueba y cumplirse los requisitos de
contestación de la demanda conforme con lo establecido en el Artículo 173.
En lo demás se aplicará, en lo pertinente, lo establecido para el juicio
sumario (Artículo 272).
SECCION 4º - SENTENCIA
Artículo 292. Sentencia. La sentencia en el juicio ejecutivo sólo podrá
decidir:
1º) La nulidad del procedimiento.
2º) La improcedencia de la ejecución.
3º) Llevar adelante la ejecución, total o parcialmente.
En cuanto a la imposición de costas se resolverá de conformidad al régimen
general previsto en los Artículos 158 a 163.
No oponiendo el deudor excepciones, el juez pronunciará sentencia dentro de
tres días, mandando llevar adelante la ejecución, con costas. Mediando
excepciones, lo hará el tribunal en el término de diez días.
Artículo 293. Juicio ordinario posterior. Cualquiera fuere la sentencia que
recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el
ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.
Antes de efectuarse el pago, a pedido del ejecutado, el ejecutante deberá
prestar fianza suficiente por las resultas del juicio ordinario que el primero
pueda promover. La suficiencia de la garantía la estima el juez. Si dentro de
quince días el ejecutado no iniciare el juicio ordinario, la fianza quedará
cancelada de pleno derecho.
Artículo 294. Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio
ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la
obligación con cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la
ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga y considerándose
comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.
Artículo 295. Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero
con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la
obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada
pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos
correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo
apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas
vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos
por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará
efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
Artículo 296. Dinero embargado. Pago inmediato. Cuando lo embargado fuese
dinero, una vez firme la sentencia, el acreedor practicará liquidación del
admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia.
Si ambas partes incurrieren en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo
precedente.
No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este
artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio
judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas, o cuando las
pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte
por ciento.
Artículo 161. Costas al magistrado, abogados o auxiliares. Las costas que se
devengaren por motivo de la anulación de actuaciones, podrán ser impuestas a
los magistrados, funcionarios, empleados, peritos profesionales u otros
auxiliares que las hubiesen ocasionado.
Los abogados y procuradores serán condenados en costas personalmente, cuando
actuaren con notorio desconocimiento del derecho, negligencia, falta de
probidad o de lealtad procesal.
Artículo 162. Obligación por el pago de las costas. En la resolución deberá
establecerse en qué proporción carga las costas cada uno de los vencidos, salvo
que por la naturaleza de la obligación correspondiera aplicarlas
solidariamente.
En los procesos universales deberá disponerse cuáles corresponden a la masa y
cuáles son a cargo de cada interesado.
En caso de eximición, el pronunciamiento será fundado bajo pena de nulidad.
El beneficiado por la regulación de honorarios, podrá demandar su pago al
condenado en costas o a su representado o patrocinado, teniendo éstos dos
últimos, en tal caso, el derecho a repetir el pago del primero.
Artículo 163. Extensión de las costas. Las costas comprenden todos los gastos
causados u ocasionados por la sustanciación del proceso, y los realizados con
el objeto de evitar el pleito mediante el cumplimiento de la obligación. Quedan
excluidos los gastos superfluos o los que correspondieren a pedidos
desestimados.
El tribunal podrá de oficio moderar la liquidación que presentare la parte
vencedora, cuando la considere excesiva.
CAPITULO 10º
BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
Artículo 164. Procedencia. Los que carecieren de recursos podrán solicitar
antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión
del beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas
en este capítulo.
También quedan comprendidos en este beneficio los abogados y procuradores que
litiguen por derecho propio, demandando regulación y/o cobro de honorarios o
restitución de gastos y/o costos que hubieren realizado. Igualmente quedan
comprendidos a favor del cónyuge supérstite y/o hijos del abogado. En estos dos
casos procede el beneficio con acreditar los extremos exigidos por la ley.
Artículo 165. Derechos que otorga. La concesión del beneficio otorga los
siguientes:
1º) Actuar en papel simple y no abonar impuesto de justicia.
2º) Publicación gratuita de los edictos en el órgano oficial.
3º) Otorgar poderes en la forma prevista en el Artículo 24.
4º) Ser representado y defendido por el defensor oficial sin perjuicio de su
derecho de hacerse patrocinar o representar por abogado y procurador de la
matrícula. En este último caso, los aludidos profesionales sólo podrán exigir
el pago de sus honorarios al adversario condenado en costas, y a su cliente en
el caso y con la limitación indicada en el inciso siguiente.
5º) No estar civilmente obligado al pago de los honorarios y gastos del proceso
hasta que mejore de fortuna; pero si vence en el pleito, responde por los
honorarios y gastos de su defensa hasta el tercio de lo que perciba y
proporcionalmente para los distintos profesionales, con deducción previa de la
reposición del sellado.
Artículo 166. Requisitos y trámite. Para obtener el beneficio deberá
acreditarse la carencia de recursos, la imposibilidad de conseguirlos y la
necesidad de litigar por derecho propio o de su cónyuge o hijos menores. No
obstará a ello la circunstancia de tener el peticionante lo indispensable para
las necesidades del hogar.
La solicitud deberá indicar el proceso que se va a iniciar o en el que se deba
intervenir, pudiendo formularse la petición antes del juicio o en cualquier
estado del mismo. En este caso no se suspenderá el trámite, pero ambas partes
podrán litigar desde entonces sin pagar gastos de justicia, con cargo de
reposición si el pedido es rechazado.
Se seguirá el trámite de los incidentes con citación del litigante contrario o
que haya de serlo.
La solicitud y las actuaciones de ambas partes, hasta que se resuelva, están
exentas del impuesto de justicia y de sellos, con cargo de reposición e
imposición de costas si es rechazada. El solicitante será patrocinado por el
defensor oficial si así lo pide y el poder de éste a cualquier profesional
puede otorgarlo en la forma indicada en el artículo anterior.
Artículo 167. Resolución. La resolución que denegare o acordare el beneficio no
causará estado.
Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una
nueva resolución.
La que lo concediere podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte
interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no tiene
ya derecho al beneficio.
La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.
Artículo 168. Extensión a otro juicio. El beneficio puede, a pedido del
interesado, hacerse extensivo para litigar con otra persona, con citación de
ésta y por el mismo procedimiento.
TITULO 3º
PARTES CONSTITUTIVAS DEL JUICIO
CAPITULO 1º
DEMANDA Y CONTESTACION
Artículo 169. Forma de la demanda. La demanda será deducida por escrito y
deberá contener:
1º) Nombre, domicilio real, nacionalidad, estado civil y profesión del
demandante. Si se tratare de sociedades los datos de los representantes y razón
social.
2º) Nombre y domicilio de los demandados, si fueren conocidos; de lo contrario,
las diligencias realizadas para conocerlo, como los datos que pueden servir par
individualizarlo y el último domicilio conocido.
3º) Designación precisa de lo que se demandare, con indicación del valor
reclamado o su apreciación, si se tratare de bienes patrimoniales. Cuando no
fuere posible fijarlo con exactitud se suministrará los antecedentes para su
determinación.
4º) Los hechos en que se fundare, expuestos con claridad y precisión.
5º) El derecho expuesto sucintamente.
6º) La petición en términos claros, precisos y positivos.
7º) La indicación de todos los medios de prueba de que el actor haya de valerse
para demostrar los hechos y sus afirmaciones. Acompañará por separado la lista
de los testigos, los pliegos de posiciones cuando los absolventes se
domiciliaren fuera de la provincia, y puntos a evacuar por peritos. Presentará
asimismo los documentos que obraren en su poder y si no los tuviere los
individualizará indicando su contenido, lugar, archivo, oficina pública, o
persona en cuyo poder se encontraren.
Artículo 170. Transformación y ampliación de la demanda El actor podrá
modificar la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar
la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia venciere nuevos plazos o
cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación de los
trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a
la otra parte.
Artículo 171. Traslado de la demanda. Presentada la demanda en la forma
prescripta, el juez correrá traslado de la misma al demandado, emplazándolo a
estar a derecho y contestarla dentro del plazo en la oportunidad que para las
distintas clases del proceso se establece en este Código, y en defecto de
disposición específica, dentro de veinte días.
Artículo 172. Efectos de la notificación. La notificación de la demanda
limitará en forma definitiva las pretensiones del actor sobre los hechos
expuestos en ella, como sobre los medios de prueba de que intentare valerse en
adelante, salvo lo dispuesto por el Artículo 175. Se admitirán, sin embargo,
documentos de fecha posterior, hasta la oportunidad de la vista de la causa. En
este caso se dará traslado a la parte contraria por el término que estableciere
el tribunal, resolviéndose sin más sustanciación.
Artículo 173. Forma de la contestación. En la contestación deberán observarse,
en lo pertinente, las reglas establecidas para la demanda. Además el demandado
deberá:
1º) Confesar o negar categóricamente los hechos establecidos en la demanda y la
autenticidad de los documentos que se le atribuyan, pudiendo su silencio o sus
respuestas evasivas estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos o
documentos a que se refieran. No se aplicará esta regla en el caso de que el
demandado fuese sucesor a título universal de quien intervino en los hechos,
suscribió o recibió los documentos, si manifestase ignorar la verdad de unos y
la autenticidad o recepción de los otros. Sin embargo, si en el curso del
proceso se probare que esa ignorancia era simulada, cualquiera fuese la suerte
del pleito se le aplicarán las costas de las diligencias para probar los hechos
o la autenticidad de los documentos.
2º) Articular todas las defensas que no tuvieren el carácter de previas.
Artículo 174. Falta de contestación. La falta de contestación de la demanda o
de la reconvención creará una presunción relativa de la verdad de los hechos
expuestos por el actor o reconviniente, que deberá ser ratificada por otras
pruebas para tenerlos por definitivamente acreditados.
Artículo 175. Hechos nuevos. Cuando en la contestación de la demanda o en la
reconvención se alegaren hechos no considerados en éstas, el accionante o
reconviniente, según el caso, podrá ofrecer, dentro de los cinco días de
notificado el proveído, la prueba relativa a tales hechos. El juez apreciará si
la misma se refiere a los hechos nuevos, aceptándola en caso afirmativo y
rechazándola en caso contrario, sin más sustanciación.
Artículo 176. Reconvención. Al contestar la acción podrá el demandado
reconvenir, ajustándose a los requisitos prescriptos para la demanda, siempre
que el tribunal sea competente y que pueda sustanciarse por los mismos trámites
de la demanda principal.
Deducida la reconvención se correrá traslado al actor, quien debe evacuarlo
dentro del mismo plazo u oportunidad fijado para la demanda y ajustándose a los
requisitos prescriptos en el Artículo 173.
Artículo 177. Fijación de la competencia. Después de contestada la demanda o
reconvención, queda firme la competencia del tribunal sin necesidad de
pronunciamiento alguno. En lo sucesivo, las partes no podrán plantear cuestión
alguna al respecto.
CAPITULO 2º
EXCEPCIONES PROCESALES
Artículo 178. Enumeración. Sólo se admitirán en calidad de excepciones previas,
las siguientes:
1º) Incompetencia.
2º) Falta de la personería en el demandante, en el demandado o sus
representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de
representación suficiente.
3º) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando
fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última
circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva.
4º) Litis pendencia.
5º) Defecto legal en el modo de proponer la demanda o reconvención.
6º) Falta de cumplimiento de obligaciones derivadas del proceso anterior,
cuando se promoviere el juicio ordinario luego del posesorio o ejecutivo y
demás casos que prevén las leyes respectivas.
7º) Arraigo por las costas del proceso, si el accionante no se domiciliare en
la provincia, salvo el caso que tuviere bienes raíces en ella o que la acción
deducida fuere por alimentos, o se tratare de un juicio laboral promovido por
la parte obrera o el actor estuviere autorizado para litigar sin gastos.
8º) Cosa juzgada.
Artículo 179. Trámite. Las partes deberán oponer y contestar las excepciones
dentro del término que para cada proceso se fija en este Código. Todas las
excepciones deberán oponerse al mismo tiempo y en un solo escrito, observándose
en lo pertinente las reglas establecidas para la demanda. Dicha oposición
suspende el término para contestar la demanda, o la reconvención en su caso,
que se reanuda de pleno derecho una vez resuelta la cuestión. Se aplicará en lo
pertinente el trámite de los incidentes y lo dispuesto en el Artículo 140.
Artículo 180. Prescripción. La prescripción debe oponerse al contestar la
demanda o en la primera presentación en el juicio que haga quien intente
oponerla (Artículo 3.962 C.C.). La sustanciación tendrá el trámite de los
incidentes.
Artículo 181. Efectos de la admisión de las excepciones. El acogimiento de las
excepciones previas tendrá en cada caso los siguientes efectos:
1º) En la de incompetencia, se dispondrá el archivo de las actuaciones,
pudiendo el interesado ocurrir ante el tribunal correspondiente.
2º) 2º) En las de falta de personería, defecto legal, incumplimiento de
obligaciones derivadas del proceso anterior y arraigo, se fijará el plazo en
que deberá integrarse la personería, subsanarse el defecto, cumplir la
obligación o el arraigo, fijando el monto para este último caso. Vencido el
plazo, sin que el excepcionado cumpla lo resuelto, se lo tendrá por desistido
de la acción aplicándosele las costas del proceso.
3º) En la de litis pendencia se archivará lo actuado o remitirá el expediente
al tribunal correspondiente, según que los procesos sean idénticos o se
hubieran planteado por razón de conexidad.
4º) En las de cosa juzgada, falta de legitimación manifiesta y prescripción, se
archivará lo actuado.
CAPITULO 3º
LA PRUEBA EN GENERAL
Artículo 182. Medios de prueba. Constituyen medios de prueba: la confesión de
las partes, la declaración de testigo, los documentos, el dictamen de los
peritos, el examen judicial, las reproducciones y experimentos y cualquier otro
idóneo que no esté prohibido por las leyes, los que se diligenciarán aplicando
las reglas de las pruebas semejantes o, en su defecto, la forma que
estableciera el tribunal.
El tribunal podrá asimismo hacer mérito de las presunciones, indicios y hechos
notorios, aunque no hayan sido invocados por las partes.
Artículo 183. Ofrecimiento y admisión. En todos los juicios la prueba deberá
ofrecerse con la demanda, reconvención, escrito de oposición de excepciones o
incidentes y sus respectivas contestaciones. Se acompañarán todos los
documentos de que se intentare valer, la lista de testigos con expresión de sus
nombres y domicilios, pliego cerrado de posiciones cuando el absolvente se
domiciliare fuera de la provincia y en pliego abierto el interrogatorio para
los peritos.
La prueba deberá referirse a los hechos afirmados en los respectivos escritos.
No podrá el tribunal, antes de la oportunidad de dictar su pronunciamiento,
resolver sobre la pertinencia de los hechos alegados o de la prueba ofrecida,
pero podrá, de oficio o a petición de parte, desechar la que fuere notoriamente
impertinente o prohibida por las leyes.
Artículo 184. Recepción. Si hubieren hechos controvertidos o que por razones de
orden público deban ser necesariamente acreditados, se recibirá la causa a
prueba, disponiendo el juez las medidas necesarias para su producción. Si no
mediare alguna de las circunstancias referidas, el tribunal llamará autos para
sentencia, quedando la causa en estado de ser resuelta a partir de la fecha en
que quede firme dicho proveído.
Si hubiere de recibirse la causa a prueba, el juez dispondrá las medidas
necesarias para su producción: designación de audiencia para el nombramiento de
perito, libramiento de exhortos y oficios para la que deba recibirse fuera del
asiento del tribunal, producción de informes, citación de testigos, peritos,
absolventes, y fijación de audiencia de vista de la causa.
Artículo 185. Producción. Sin perjuicio de las providencias que dispusiere el
tribunal en cumplimiento de su deber de impulsar de oficio el procedimiento, a
los interesados incumbe urgir las medidas pertinentes para que las pruebas
puedan recibirse en la audiencia de vista de la causa o con anterioridad a
ella, conforme correspondiere. Si hasta dicha oportunidad no se hubiere
recibido alguna prueba por no haberse tomado con la debida antelación las
providencias del caso, se prescindirá de ella aunque se suspendiera o
postergare dicha audiencia por cualquier motivo.
Artículo 186. Prueba fuera del asiento del tribunal. Cuando alguna prueba
hubiere de recibirse fuera del asiento del tribunal, se comisionará al juez que
correspondiere mediante exhorto u oficio, fijándose el término para su
presentación en el primer caso y para su diligenciamiento en el segundo.
Si la diligencia hubiere de practicarse fuera de la sede del tribunal y éste no
juzga necesaria la asistencia de todo el cuerpo, podrá comisionar a uno de sus
miembros para recibirla.
Artículo 187. Carga de la prueba. Cada una de las partes deberá probar el
presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su
pretensión, defensa o excepción. Deberá acreditar también el precepto jurídico
que el juez o tribunal, no tenga el deber de conocer.
Artículo 188. Apreciación de la prueba. Salvo disposición legal en contrario,
los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las
reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la
valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren
esenciales y decisivas para el fallo de la causa.
Artículo 189. Presunciones. Las presunciones no establecidas por ley
constituirán prueba cuando se funden en hechos reales y probados y cuando por
su número, precisión, gravedad y concordancia, produjeren convicción según la
naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica.
CAPITULO 4º
PRUEBA CONFESIONAL
Artículo 190. Absolución de posiciones. Las partes podrán dirigirse verbalmente
posiciones que deberán absolverse bajo juramento.
La citación se hará en el domicilio real del absolvente bajo apercibimiento de
que si no compareciese sin justa causa, debidamente acreditada con anterioridad
será tenido por confeso de los hechos invocados por la contraria, siempre que
no resulten desvirtuados por la prueba producida.
Artículo 191. Quiénes pueden absolver. Pueden ser llamados para absolver
posiciones todas las personas que tengan capacidad para obligarse y estén en
juicio por sí.
Los apoderados pueden hacerlo por sus representados, siempre que estén
facultados expresamente y lo consienta el adversario.
Los representantes de los incapaces podrán absolver sobre hechos en que
hubiesen intervenido personalmente y en ese carácter.
Cuando se tratare de personas jurídicas, el que ejerza la administración; y si
fueran sociedades civiles o comerciales, el socio que indique el ponente,
siempre que tuviere facultad para obligar.
Artículo 192. Declaración por oficio. Cuando litigare la Nación, una provincia,
una municipalidad o una repartición nacional, municipal o provincial, la
declaración deberá requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para
representarla, bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos
contenida en el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal
fije o no lo fuere en forma clara y categórica.
Artículo 193. Forma de las preguntas. Las posiciones serán claras y concretas;
no contendrán más de un hecho; serán formuladas en forma afirmativa y deberán
versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación personal del
absolvente.
Cada posición importará para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se
refiere.
El juez podrá modificar, de oficio y sin recurso alguno, los términos de las
posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá, asimismo,
rechazar las que fuesen manifiestamente inútiles.
Artículo 194. Formas de las contestaciones. El absolvente responderá de
palabra, no pudiendo valerse de borrador o consejo, pero podrá consultar notas
o apuntes con autorización del tribunal, cuando se tratare de cuestiones de
contabilidad u otras que requieran el examen de documentos. El acto no podrá
interrumpirse por la falta de esos elementos ya que el absolvente deberá ir
munido de ellos si creyera que ha de necesitarlos.
Las contestaciones serán afirmativas o negativas, pudiendo agregar las
explicaciones que estime necesarias.
El letrado de la parte que ha ofrecido la prueba confesional, podrá ampliar las
posiciones propuestas y pedir aclaraciones a las respuestas que dé el
absolvente. El letrado de la parte que absuelve posiciones podrá solicitar
aclaraciones a sus respuestas.
En todos los casos, el juez podrá formular preguntas relativas a los hechos
controvertidos.
Artículo 195. Negativa a responder. Si el absolvente rehusare contestar o lo
hiciere de una manera ambigua, podrá ser tenido por confeso en la sentencia
sobre el hecho materia de la posición.
Artículo 196. Pluralidad de absolventes. Si fuesen varios los absolventes
propuestos por la misma parte, la diligencia se practicará separadamente a fin
de que no se comuniquen sus respuestas, pero en un solo acto que no podrá
interrumpirse.
Artículo 197. Enfermedad del declarante. En caso de enfermedad del que deba
declarar, el juez o miembro del tribunal comisionado al efecto se trasladará al
domicilio o lugar en que se encontrare el absolvente, donde se llevará a cabo
la absolución de posiciones en presencia de la otra parte, o de su apoderado,
según aconsejen las circunstancias.
Artículo 198. Lugar de la declaración. Cuando el absolvente se domiciliare
dentro de la provincia, las posiciones deberán ser absueltas ante el juez de la
causa. Cuando se domiciliare fuera de ella, deberá hacerlo ante el juez de su
domicilio, salvo que manifestare su deseo de declarar ante el juez de la causa.
La parte que ha ofrecido la prueba confesional tendrá la facultad de requerir
que la absolución se lleve a cabo ante el tribunal de la causa, aunque el
absolvente se domiciliare fuera de la provincia, en cuyo caso aquél deberá
depositar en forma previa, en secretaría, el importe correspondiente a los
gastos de pasaje y estadía, que estimará el tribunal sin recurso alguno.
Artículo 199. Confesión extrajudicial. La confesión extrajudicial si fuere
hecha por escrito, merecerá la misma fe que corresponda al instrumento en que
constare.
Si fuese verbal, será ineficaz en todos los casos en que no es admisible la
prueba testimonial y se regirá, en general, por lo que acerca de esta clase de
prueba se establece en este Código.
Artículo 200. Preguntas recíprocas. Las partes, por intermedio de sus letrados,
podrán hacerse recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren
conveniente, con autorización o por intermedio del juez. Este podrá también
interrogarlas de oficio, sobre todas las circunstancias que fueren conducentes
a la averiguación de la verdad.
CAPITULO 5º
PRUEBA TESTIMONIAL
Artículo 201. Aptitud para ser testigo. Podrá ser testigo toda persona mayor de
catorce años que no tuviere incapacidad de hecho, salvo las excepciones
establecidas por la ley.
No podrán ser ofrecidos como testigos los consanguíneos o afines en línea
directa de las partes, ni el cónyuge, aunque estuviere separado legalmente,
salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.
Artículo 202. Obligación de declarar. Toda persona citada como testigo está
obligada a comparecer a prestar declaración. Cuando un testigo notificado en
forma no compareciera sin justificar debidamente su actitud, el juez deberá
disponer su inmediata detención y ordenar se lo mantenga arrestado hasta que
preste declaración. Si concurriendo se negare a declarar, será asimismo
detenido y puesto a disposición del correspondiente juez en lo penal. En la
cédula de citación se transcribirá este artículo y el pertinente del Código
Penal.
Artículo 275. Falso Testimonio (Código Penal): Será reprimido con prisión de un
mes a cuatro años, el testigo, perito o intérprete que afirme una falsedad o
negare o callare la verdad, en todo o en parte en su deposición, informe,
traducción o interpretación, hecha ante la autoridad competente.
Si el falso testimonio se cometiere en una causa criminal, en perjuicio del
inculpado, la pena será de uno a diez años de reclusión o prisión.
En todos los casos se impondrá al reo, además, inhabilitación absoluta por
doble tiempo del de la condena.
Artículo 203. Admisión y renuncia. No se admitirán más de doce testigos por
cada parte en los juicios ordinarios y seis en los demás, salvo lo dispuesto
expresamente en casos especiales. Las partes podrán formular petición expresa y
debidamente fundada que justifique el ofrecimiento de mayor número, en cuyo
caso el tribunal se pronunciará sin sustanciación ni recurso.
Podrán renunciarse los testigos ofrecidos si ellos no hubieren declarado, salvo
que la otra parte hubiere adherido oportunamente a dicho ofrecimiento.
En caso de muerte, incapacidad o ausencia, sumariamente justificada, de los
testigos propuestos, podrá proponerse otros en reemplazo de los mismos hasta un
número no mayor de tres.
Artículo 204. Declaración por escrito. Podrán prestar declaración por escrito:
1º) El Presidente de la Nación, Vicepresidente, los gobernadores de provincias,
vicegobernadores y sus ministros.
2º) Los legisladores nacionales y provinciales.
3º) Los jueces letrados.
4º) Los oficiales superiores de las fuerzas armadas de la Nación desde el grado
de coronel, comodoro y capitán de navío, inclusive, cuando estuvieren en
servicio activo.
5º) Las autoridades eclesiásticas, desde el obispo inclusive.
Estas personas prestarán su declaración en el plazo que fije el juez, bajo
juramento, con manifestación de las generales de la ley y la razón de sus
dichos.
La parte interesada deberá presentar el pliego respectivo, que se pondrá de
manifiesto en la oficina por cinco días en cuyo plazo la parte contraria podrá
presentar sus preguntas.
Artículo 205. Declaración en el domicilio. Se recibirán en el domicilio, si
éste se encontrare en el lugar de la sede del tribunal y se solicitare, las
declaraciones de personas de muy avanzada edad, las que se encontraren enfermas
o que estuvieren imposibilitadas de asistir a la sede del tribunal. En este
caso se tomarán las medidas indispensables para asegurar el normal
desenvolvimiento de la audiencia en el domicilio del testigo, en presencia de
las partes y sus letrados, salvo que el tribunal no lo considere conveniente,
en cuyo caso, la parte que ofreció la prueba podrá solicitar nueva audiencia al
efecto.
Artículo 206. Testigo domiciliado fuera de la sede del tribunal. Cuando los
testigos deban declarar fuera de la sede del tribunal, el juez emplazará a la
parte para que en el término de cinco días presente el cuestionario respectivo,
el cual se pondrá de manifiesto en la oficina por otro plazo igual para que la
parte contraria pueda formular en pliego abierto sus preguntas, sin perjuicio
de que los litigantes asistan por sí o por sus representantes al acto de la
declaración.
Artículo 207. Orden de las declaraciones. Los testigos deberán ser examinados
por separado y sucesivamente en el orden en que hubieren sido propuestos,
comenzando por los del actor salvo que el juez, por circunstancias especiales,
resuelva alterar ese orden.
En todo los casos los testigos estarán en un lugar donde no puedan oír las
declaraciones de los otros, adoptándose las medidas necesarias para evitar que
se comuniquen entre sí o con las partes, sus representantes o letrados.
Artículo 208. Juramento. El juez deberá advertir al testigo sobre la
importancia del acto y las consecuencias penales de la declaración falsa o
reticente y luego le recibirá el juramento de decir verdad.
Artículo 209. Interrogatorio Preliminar. Aunque las partes no lo pidan, los
testigos serán siempre preguntados:
1º) Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.
2º) Si es pariente, por consanguinidad o afinidad, de algunas de las partes y
en qué grado.
3º) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.
4º) Si es amigo íntimo o enemigo de algunos de los litigantes.
5º) Si es dependiente, acreedor o deudor de algunos de los litigantes, o si
tiene algún otro género de relación con ellos.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no
coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al
proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona
y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida
en error.
Artículo 210. Interrogatorio. Las preguntas no contendrán más de un hecho;
serán claras y concretas; se rechazarán las que estén concebidas en términos
afirmativos, sugieran la respuesta o sean capciosas, ofensivas o vejatorias. No
podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fuesen dirigidas a
personas especializadas.
Los abogados y los miembros del Ministerio Público podrán interrogar
directamente a los testigos. El juez podrá, de oficio, en todos los casos,
formular todas las preguntas que considere útiles para la averiguación de la
verdad.
Si la inspección de algún sitio contribuyere a la claridad del testimonio,
podrá realizarse allí el examen de los testigos.
Artículo 211. Forma de las respuestas. El testigo contestará sin poder leer
notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se lo autorizara. En
este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante
lectura.
Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciera, el juez la exigirá.
Artículo 212. Facultad de abstención. El testigo podrá rehusarse a contestar
las preguntas que se le hicieren:
1º) Cuando la respuesta exponga al declarante, su cónyuge, hermanos o
consanguíneos de primer grado en línea directa, al deshonor o al procesamiento
penal.
2º) Si no pudiera responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
En estos casos, el tribunal lo escuchará privadamente sobre los motivos y
circunstancias de su negativa y le permitirá o no abstenerse de contestar. No
podrá invocar el secreto profesional cuando el interesado exima al testigo del
deber de guardar el secreto, salvo que el tribunal, por razones vinculadas al
orden público, lo autorice a mantenerse en él.
Artículo 213. Declaraciones contradictorias. Careo. Los testigos cuyas
declaraciones se contradigan o disientan con lo afirmado por las partes al
absolver posiciones, podrán ser careados entre sí o con los absolventes, si el
tribunal lo considera conveniente.
Artículo 214. Falso testimonio. Si las declaraciones ofrecieren indicios graves
de falso testimonio u otro delito, el tribunal podrá ordenar, en la misma
audiencia, la detención de los presuntos culpables, poniéndolos a disposición
de la justicia en lo penal, con la remisión de los testimonios de las piezas
pertinentes.
CAPITULO 6º
PRUEBA DOCUMENTAL
Artículo 215. Documentos admisibles. Podrán ofrecerse como prueba toda clase de
documentos, aunque no fuesen escritos, tales como mapas, radiografías,
diagramas, calcos, reproducciones fotográficas, cinematográficas o
fonográficas, y en general cualquier otra representación material de hechos y
cosas.
Cuando se presentaren copias parciales, la contraria podrá exigir que se
completen o hagan las ampliaciones que juzgue conveniente.
Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su
traducción realizada por traductor público matriculado.
Artículo 216. Constancias de otros expedientes. Tratándose de un expediente en
trámite ante otro tribunal, sólo podrán ofrecerse determinadas constancias de
los mismos, para su agregación, en copia autorizada, escrita o fotográfica, sin
perjuicio de la facultad del tribunal para solicitar el expediente original en
el momento de dictar sentencia.
Artículo 217. Documentos en poder del adversario. En la oportunidad fijada para
ofrecer prueba, cada parte podrá exigir que su adversario presente el documento
que tuviere en su poder y que se relacione con los hechos controvertidos,
promoviendo incidente que se sustanciará conforme a las siguientes reglas:
1º) La solicitud contendrá: una copia del documento o la indicación, lo más
completa posible, de su contenido; la mención de las circunstancias en que se
funda para afirmar que el mismo se encuentra en poder de su contrario y la
prueba que se ofrece.
2º) Se correrá traslado por cinco días al adversario, a fin de que presente el
documento o haga valer todo lo que interese a su defensa, ofreciendo la prueba
que tuviere en su descargo.
3º) Si el requerido guardare silencio o si sustanciado el incidente la prueba
demostrare que posee el documento, se ordenará la exhibición. Si ésta no se
realizare dentro del plazo que el tribunal señalare al efecto, se podrá tener
por exacto el documento o los datos suministrados acerca de su contenido.
Artículo 218. Documentos en poder de terceros. La parte interesada en la
exhibición de un documento vinculado a la litis y que se hallare en poder de un
tercero deberá formular su petición en la forma indicada en el Artículo 217,
debiéndose sustanciar el incidente con el tercero y por los mismos trámites. Si
el tercero guardare silencio o no acreditare tener un derecho exclusivo sobre
el documento o que su exhibición le ocasionare un perjuicio o no invocare el
amparo de un precepto legal que justifique su negativa, el tribunal le ordenará
exhibirlo, bajo apercibimiento de adoptar medidas compulsivas.
Si mediare mala fe de parte del tercero, el tribunal podrá imponerle una multa
que fijará de acuerdo al monto del juicio.
El tercero, al exhibir el documento, puede solicitar su devolución dejándose
testimonio en el expediente.
Artículo 219. Documentos emanados de terceros. Los documentos privados emanados
de terceros que no fueren partes en el juicio ni antecesores de las mismas,
deberán ser reconocidos mediante la forma establecida para la prueba
testimonial.
Artículo 220. Reconocimiento tácito de documento privado. De todo documento
privado presentado por una de las partes y que se atribuya a la contraria, o a
sus causantes, se correrá traslado por el término de cinco días en el cual
deberá ésta manifestar si reconoce dicho documento, bajo apercibimiento de
tenerlo por auténtico si no lo hiciere.
La antedicha manifestación se formulará en la contestación de la demanda en el
caso de documentos presentados por el actor con la demanda. En caso de
documentos presentados con la reconvención, articulación de incidentes u
oposición de excepciones, se formulará en sus respectivas contestaciones.
Los sucesores del firmante podrán limitarse a declarar que ignoran si la firma
es o no de su causante.
Artículo 221. Cotejo de letras. Si se negare la autenticidad de la firma de un
documento o se declarare no conocer la atribuida a otra persona o fuera
impugnada por falsificación, se procederá por el tribunal al cotejo de letras,
previo informe del perito calígrafo, sin perjuicio de otros medios de prueba.
En la audiencia respectiva, las partes deben ponerse de acuerdo sobre los
documentos que han de servir para el cotejo. Si no lo hicieren, sólo se tendrán
por indubitados:
1º) Las firmas puestas en documentos auténticos.
2º) Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se le
atribuye el dubitado.
3º) El documento impugnado en la parte reconocida por el litigante a quien
perjudique.
4º) Las firmas registradas en establecimientos bancarios.
Artículo 222. Cuerpo de escritura. No disponiéndose de documentos para el
cotejo o resultando insuficiente los que se tuvieren, el juez ordenará que la
persona a quien se atribuye la letra objeto de la comprobación, forme un cuerpo
de escritura. Si la parte citada para tal fin no compareciere o rehusare a
escribir, sin justificar impedimento legítimo, se podrá tener por reconocido el
documento.
Artículo 223. Exhibición de matriz u original. Si del documento impugnado
existiere matriz u original en un protocolo o registro, el juez podrá ordenar
su exhibición por el escribano o funcionario en cuya oficina se encontrare.
Artículo 224. Custodia de los originales. Todo documento original que se
presentare en el proceso, si así lo solicita el interesado, se reservará en la
caja de seguridad del tribunal, a disposición de las partes, dejándose en el
expediente copia autorizada por el abogado patrocinante o, en su defecto, por
el secretario.
Artículo 225. Remisión a la justicia penal. Si de las diligencias de
comprobación resultaren indicios de falsedad, el tribunal, de oficio, pasará de
inmediato copia de los antecedentes a la justicia en lo penal, sin paralizar el
trámite.
Artículo 226. Redargución de falsedad. La redargución de falsedad de un
instrumento público se tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del
plazo de diez días de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tener, a
quien lo formulare, por desistido.
En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el
incidente conjuntamente con la sentencia.
Artículo 227. Sentencias extranjeras y documentos públicos extranjeros. Cuando
se invocare fuerza probatoria de una sentencia extranjera como documento
público, se deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos por
la ley del país de donde procede y los exigidos por las leyes de la república
en cuanto a su autenticidad y legislación.
CAPITULO 7º
PRUEBA PERICIAL
Artículo 228. Procedencia. Procederá el nombramiento de perito cuando la
apreciación de los hechos controvertidos requiera conocimientos especiales en
alguna ciencia, arte, industria o técnica.
En el caso de que se dispusieren pericias que deban practicarse sobre la
persona de alguna de las partes, se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en
el capítulo siguiente sobre "Examen Judicial".
La prestación de servicio del perito es obligatoria, pero, por las mismas
causas que los jueces, podrá inhibirse o ser recusado.
Artículo 229. Requisitos. Los peritos deberán tener título expedido o
revalidado por universidad o institutos oficiales en la ciencia, arte,
industria o técnica a que pertenezca el punto sobre el que ha de dictaminar. Si
la profesión o arte no está reglamentada o si estando no hay peritos
inscriptos, pueden ser nombradas personas entendidas o prácticas, aún sin
título.
Artículo 230. Nombramiento de peritos. Puntos de Pericia. En la audiencia que
se fijará a ese fin:
1º) Las partes, de común acuerdo, designarán el perito único o, si consideran
que deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,
propondrá uno y el tribunal designará el tercero. Los tres peritos deben ser
nombrados conjuntamente.
En caso de incomparecencia de una o ambas partes, falta de acuerdo para la
designación del perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria
y cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su
parte, el juez nombrará uno o tres según el valor y complejidad del asunto.
2º) Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de
los puntos de pericia. El juez los fijará, pudiendo agregar otros, y señalará
el plazo dentro del cual deberán expedirse los peritos, el que podrá extenderse
hasta diez días antes de la audiencia de vista de la causa.
Artículo 231. Aceptación del cargo. El perito aceptará el cargo ante el
secretario, dentro de los tres días de notificado su nombramiento. Si no lo
hiciere sin causa justificada, será suspendido por seis meses si fuese de los
inscriptos, quedando sin efecto el nombramiento y designándose otro perito sin
más trámite. En el mismo término el perito planteará su inhibición cuando
correspondiere; o podrá ser recusado por las partes, de lo que se le dará vista
por dos días, resolviendo el tribunal sin recurso alguno.
Artículo 232. Forma de practicarse la pericia. Informe. El perito informará al
tribunal y a las partes con cinco días de anticipación el lugar, día y hora en
que se practicará la diligencia a fin de que puedan asistir a ella por sí o
delegados técnicos, oportunidad en que podrán hacer observaciones que quedarán
consignadas en acta.
Emitirá por escrito su informe, el que será fundado, detallando los principios
científicos o prácticos en que se base, las operaciones experimentales o
técnicas en las cuales se funda y las conclusiones respecto a cada uno de los
puntos sometidos a dictamen.
Si lo exigen las circunstancias o la naturaleza del asunto, podrá hacer
demostraciones, tales como proyecciones luminosas, ampliaciones de escrituras,
firmas, grabados, planos, etc.
Presentado el informe se pondrá de manifiesto en secretaría para el libre
examen de las partes. Las impugnaciones deberán formularse en la oportunidad de
la vista de la causa. Al efecto, a pedido de partes o de oficio, el perito será
citado a dicha audiencia, bajo el apercibimiento dispuesto para los testigos,
para dar las explicaciones que se le requieran, sin perjuicio de la pérdida de
los honorarios si no asistiere.
Artículo 233. Negligencia del perito. La negligencia del perito en presentar su
informe como la no presentación dentro del plazo fijado, le hará perder sus
honorarios y será responsable de los gastos que ocasionare.
Artículo 234. Fuerza probatoria. El dictamen pericial será apreciado libremente
por el tribunal conforme a los principios de la sana crítica, pudiendo
separarse del mismo aún cuando las conclusiones sean terminantemente asertivas
pero en su pronunciamiento deberá dar las razones determinantes de su
convicción.
Artículo 235. Informes científicos o técnicos. A petición de parte, o de
oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos
y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el
dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta
especialización.
A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda
percibir.
CAPITULO 8º
EXAMEN JUDICIAL
Artículo 236. Reglas generales. Cuando se dispusiere el examen judicial de
lugares, cosas o personas, el juez establecerá la fecha, hora, lugar y forma en
que se efectuará, de lo que se notificará a las partes con cinco días de
anticipación por lo menos, salvo que, por razones especiales, que se harán
constar, fuere necesario hacerlo en un término menor.
Las partes podrán asistir al examen acompañadas de sus letrados y si lo
desearen, con asesores técnicos, a su costa, y podrán formular las
observaciones que consideren pertinentes. Se labrará acta del resultado del
examen, haciéndose constar en ella, las observaciones que formulen las partes y
todas las circunstancias que a juicio del juez sean relevantes.
Cuando el examen deba producirse fuera del edificio de los tribunales, podrá
delegarse su cumplimiento en uno de los jueces que integra el tribunal. A
pedido de partes, formulado con la debida anticipación, o de oficio, podrá
disponerse la concurrencia al examen judicial de un perito cuyas conclusiones
se harán constar en el acta.
Artículo 237. Examen de personas. El examen de personas únicamente podrá
cumplirse con su consentimiento. El juez podrá abstenerse de participar en el
examen, ordenando se realice por peritos. La inspección se practicará con toda
circunspección y adoptando las medidas necesarias para no menoscabar el respeto
que merecen las personas.
Artículo 238. Reproducciones. En el caso de examen judicial e
independientemente de él, puede solicitarse por las partes o disponerse por el
tribunal, la reproducción gráfica de personas, lugares, cosas o circunstancias
idóneas y pertinentes como elemento de prueba, usando el medio técnico más fiel
y adecuado al fin que se persigue.
Al admitir esta prueba el tribunal tomará las medidas para su recepción y
agregación al expediente, si es posible, o su conservación en el tribunal en
caso contrario, como asimismo sobre la designación de perito o experto
encargado de la reproducción.
En lo demás se procederá como se indica en los artículos anteriores.
Artículo 239. Experiencias. Podrán también admitirse como medios de prueba, las
experiencias técnicas o científicas sobre personas o cosas o reconstrucción de
hechos, siempre que no signifiquen peligro para la salud o la vida de las
personas, debiendo aplicarse al respecto lo previsto en los artículos
anteriores.
CAPITULO 9º
PRUEBA INFORMATIVA
Artículo 240. Procedencia. Los informes que se soliciten a las oficinas
públicas escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre
hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.
Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la
documentación, archivo o registros contables del informante.
Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,
testimonios o certificados relacionados con el juicio.
Artículo 241. Diligenciamiento. Los informes, certificados, copias, etc., a que
se refieren los artículos anteriores, ordenados en juicio, serán requeridos por
medio de oficios firmados, sellados y diligenciados por el letrado patrocinante
correspondiente. En los mismos se transcribirá la resolución que los ordena y
el plazo fijado por el tribunal para expedirse, que no excederá de veinte días
para las oficinas y establecimientos públicos y diez días para los
establecimientos privados. Si vencido el plazo, la institución o entidad
requerida no se ha expedido, el letrado podrá reiterar el pedido para que
emitan el informe en la mitad del término antes fijado, sin necesidad de
autorización del tribunal; si aún así no obtuviera resultado, el letrado
comunicará tal circunstancia al tribunal que impondrá al remiso una multa que
oscilará entre treinta y ciento cincuenta pesos. En el oficio referido en
segundo término se transcribirá el presente artículo. La imposición de la multa
se entenderá sin perjuicio de que se tomen las medidas correspondientes para la
efectiva producción de la prueba, y que se pasen los antecedentes a la justicia
en lo penal cuando correspondiere.
Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones
directamente a la secretaría actuaria, con transcripción o copia del oficio.
Artículo 242. Compensación. Las entidades privadas que no fueren parte en el
proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para
contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una
compensación que será fijada por el tribunal, previa vista a las partes. En
este caso el informe deberá presentarse por duplicado.
Artículo 243. Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra
parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y
ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por
falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los
documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.
CAPITULO 10º
RESOLUCIONES JUDICIALES
Artículo 244. Decretos. Son los que proveen sin sustanciación a la marcha del
procedimiento u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otra formalidad
que la escritura, expresión de fecha, lugar y firma del juez que los ha
dictado, o la del secretario en los casos mencionados en el presente artículo.
Cuando son denegatorios deberán expresar la cita legal o fundamentación
jurídica en que se sustenten.
Los dictados en audiencia se harán verbalmente y se harán constar en el acta.
Deberán ser pronunciados dentro de dos días a contar de la fecha del cargo de
la petición o del vencimiento del plazo pertinente, y de inmediato en las
audiencias.
El secretario, con su sola firma deberá dictar todos los decretos de mero
trámite, con excepción de los que disponen intimaciones, apercibimientos,
sanciones o entregas de fondos, los cuales requerirán la firma del juez. Sin
perjuicio de la regla precedente, el secretario dictará los decretos que se
refieran a lo siguiente:
1º) Agregar documentos, testimonios de partida, exhortos, oficios, pericias,
inventarios y demás actuaciones semejantes que corresponda incorporar al
expediente.
2º) Expedir, a solicitud de parte interesada, certificados o testimonios y
otorgar recibos en papel común de los escritos y documentos presentados.
3º) Señalar audiencias, con excepción de las de vista de causa.
Dentro del plazo de tres días, las partes podrán pedir al tribunal, en escrito
breve y fundado, que se deje sin efecto o se modifique lo dispuesto por el
secretario; petición que se resolverá previo traslado a la parte contraria por
igual término.
Artículo 245. Autos. Son las resoluciones por las que se decide cualquier
cuestión dentro del proceso, con excepción de los que resuelven sobre el fondo
del juicio y de las indicadas en el artículo anterior. Deberán contener, además
de los requisitos expresados en dicho artículo, los siguientes:
1º) Fundamentos del pronunciamiento expuestos en forma breve, sencilla y clara,
debiendo siempre citarse las normas legales en que se basa.
2º) Decisión expresa y precisa sobre los puntos cuestionados.
3º) Pronunciamiento sobre las costas y honorarios. Deberán ser dictados en los
plazos fijados por este Código, y a falta de ellos, dentro de cinco días de
quedar en estado. Deberán ser firmados por el tribunal, no siendo necesario la
firma del secretario.
Artículo 246. Sentencia. Plazo. Es la resolución que decide sobre el fondo de
las cuestiones motivo del proceso y que lo termina.
Deberá ser dictada, salvo lo dispuesto expresamente en casos especiales, dentro
de veinte días de quedar el expediente en estado de sentencia.
Artículo 247. Sentencia. Contenido. La sentencia deberá contener:
1º) La designación del lugar y fecha en que se dictare.
2º) El nombre y apellido de las partes.
3º) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.
4º) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el
inciso anterior.
5º) La apreciación de la prueba producida respecto de los hechos conducentes
alegados por las partes.
6º) Decisión expresa y precisa sobre las cuestiones que constituyen el objeto
del juicio, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo
total o parcialmente.
7º) El plazo dentro del cual debe ser cumplida, si es susceptible de ejecución.
8º) El pronunciamiento sobre costas, regulación de honorarios, intereses cuando
correspondiere, y en su caso, la declaración de inconducta procesal maliciosa.
9º) Firma del tribunal, sin necesidad de autorización por el secretario.
Artículo 248. Condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios. Cuando
la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios,
fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo menos las bases
sobre que haya de hacerse la liquidación.
Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese
posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.
La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,
siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare
justificado su monto.
Artículo 249. Autos y sentencia en tribunales colegiados. Se observarán, además
de los requisitos referidos en los artículos precedentes, lo siguiente:
1º) Los autos se dictarán por acuerdo o voto individual, mientras que las
sentencias se dictarán siempre por el segundo sistema referido.
2º) Inmediatamente de encontrarse el expediente en estado de resolver, se
convendrá, entre los miembros del tribunal, si el auto se dictará por acuerdo o
por voto, bastando que uno de dichos miembros se incline por el segundo sistema
para que él prevalezca; en su caso, se convendrá, asimismo, el orden en que se
emitirá el voto, y a falta de acuerdo al respecto, se practicará sorteo. Cuando
se tratare de una sentencia, regirá lo establecido en último término.
3º) Si se estableciere que el auto se dictará por acuerdo, se pasarán los autos
para estudio a cada uno de los jueces, por un término equivalente a un cuarto
del tiempo que se dispusiere para dictar la resolución, fijándose fecha para
efectuar el acuerdo al término de los plazos indicados; efectuado el acuerdo se
encomendará a uno de los jueces la redacción del auto o, en su defecto, se
establecerá por sorteo quién deberá hacerlo. En el término que restare para
dictar la resolución, quedarán los autos en poder del miembro referido o del
que redactará la resolución de la mayoría, cuando hubiere disidencia. Cuando
mediare acuerdo entre los jueces, podrán apartarse de las reglas precedentes.
4º) En los juicios ordinarios la sentencia debe ser dictada ineludiblemente por
los mismos magistrados que han actuado en dicha audiencia; en los casos en que
sea indispensable integrar el tribunal, por sustitución de más de uno de sus
miembros, la prueba debe reproducirse en una nueva audiencia, que se realizará
dentro del plazo de quince días de haberse producido la designación.
En los juicios sumarios en caso de licencia o vacancia de un cargo, que debe
hacerse constar en el expediente, la resolución dictada por los otros dos
miembros del tribunal será válida cuando se emitiere mediante voto fundado,
concordaren sobre la solución del caso y ambos hubieran asistido a la vista de
la causa; debiendo incorporar al juez suplente si mediare disidencia.
En los juicios sumarísimos y demás casos previstos en el Artículo 31, también
podrá dictarse la sentencia por dos miembros si mediaren los presupuestos
antedichos, teniendo en cuenta lo establecido en la referida norma.
5º) Las decisiones del Tribunal Superior de Justicia, deben adoptarse por el
voto de la mayoría de los Jueces que lo integran, siempre que éstos concuerden
en la solución del caso. En la hipótesis de mediar desacuerdo, se requieren los
votos necesarios para obtener mayoría de opiniones, sin perjuicio de que los
jueces disidentes emitan su voto por separado (Ley 3.712, art. 1).
Nota: Acuerdo Nº 14, punto 5º
Artículo 250. Correcciones y aclaraciones. Notificada la sentencia, concluirá
la jurisdicción del tribunal respecto del pleito y no podrá hacer en ella
variación o modificación alguna.
El error puramente aritmético, de referencia o de copia, no perjudica y podrá
corregirse en cualquier tiempo en toda resolución judicial.
Artículo 251. Publicidad del movimiento de resoluciones. En cada tribunal se
llevará una lista que se exhibirá en Mesa de Entradas a disposición de quien
desee examinarla, donde se asentarán diariamente, bajo la responsabilidad del
secretario, los expedientes que en esa fecha queden en estado de ser
pronunciados autos o sentencia, con la fecha del plazo de vencimiento.
También se exhibirá permanentemente una planilla mensual, donde se indique el
número de procesos entrados en el mes, número de sentencias y autos dictados y
de los que se encuentren en estado de serlo. Copia de esta planilla se remitirá
al tribunal que ejerce la superintendencia.
CAPITULO 11º
RECURSO DE ACLARATORIA
Artículo 252. Procedencia. Procederá el recurso de aclaratoria con respecto a
los autos y sentencias, para que se aclare algún concepto oscuro o dudoso, se
rectifique algún error material, o se dicte el correspondiente pronunciamiento
sobre alguna pretensión deducida por las partes, o sobre costas, honorarios o
intereses, cuando se hubieren omitido.
El recurso deberá interponerse dentro del término de tres días, y será
resuelto, sin más trámite, en un plazo igual. Su presentación suspenderá el
término para la deducción de los demás recursos que fueren procedentes.
CAPITULO 12º
RECURSO DE REPOSICION
Artículo 253. Procedencia. Procede el recurso de reposición contra los decretos
o autos dictados sin sustanciación, para que el tribunal los modifique o
revoque por contrario imperio.
Artículo 254. Trámite. El recurso deberá interponerse en el término de tres
días y resolverse previo traslado a la contraria por igual término. La
resolución se dictará dentro del plazo de cinco días de la contestación del
traslado o el vencimiento del término respectivo, conforme correspondiere.
Cuando el recurso se interpusiere contra los decretos del secretario, se
proveerá en la forma establecida por el Artículo 244.
Artículo 255. Reposición en audiencia. Cuando el recurso se interpusiere en
audiencia, deberá efectuarse inmediatamente de dictada la resolución que se
recurre; del mismo se correrá vista a la otra parte, que deberá evacuarla
también en el mismo acto, resolviendo el tribunal inmediatamente después, salvo
lo establecido en el Artículo 38, inciso 3º. De lo referido deberá dejarse
constancia en acta.
CAPITULO 13º
RECURSO DE CASACION
Artículo 256. Resoluciones recurribles. Serán recurribles por vía de casación,
las sentencias definitivas, los autos que pongan fin al proceso, haciendo
imposible de hecho o de derecho su continuación, y los autos que causen
gravamen irreparable, en los siguientes supuestos:
1º) Las sentencias definitivas: a) Que no admitan un proceso ulterior sobre la
misma cuestión; b) Que causen un agravio económico superior a trescientos pesos
o que se trate de cuestiones no susceptibles de apreciación pecuniaria. 2º) Los
autos que pongan fin al proceso: en las mismas condiciones mencionadas para las
sentencias definitivas.
3º) Los autos que causen gravamen irreparable: a) Que se hayan agotado todos
los remedios procesales ordinarios de que se dispusiere; b) Que hayan sido
dictados en un proceso en el que el valor de la cosa litigiosa sea superior a
trescientos pesos o se refiera a cuestiones no susceptibles de valor
pecuniario.
El monto del agravio económico referido en el presente artículo, podrá ser
actualizado periódicamente por el Superior Tribunal conforme a la variación del
signo monetario.
En las resoluciones recaídas en juicio sobre inmuebles o automotores, no se
exigirá la prueba del agravio económico.
Artículo 257. Motivos de casación. Procederá el recurso de casación, en los
siguientes casos:
1º) Cuando se hubiere incurrido en violación o errónea aplicación de la ley
sustantiva.
2º) Cuando se hubiere incurrido en violación u omisión de las formas procesales
establecidas en este Código, siempre que el recurrente no haya concurrido a
producirla, ni la consintió expresa o tácitamente, ni resulte cumplida, pese a
la violación u omisión, la finalidad de la norma vulnerada.
3º) Cuando se hubiere incurrido en errónea apreciación de la prueba, siempre
que se fundare en instrumentos públicos o privados, debidamente reconocidos en
juicio, y que de ellos resultare, en forma evidente, la equivocación del
juzgador.
4º) Cuando se hubiere incurrido en manifiesta arbitrariedad en la aplicación de
las reglas de la sana crítica.
Artículo 258. Interposición del recurso. El trámite del recurso, se ajustará a
las siguientes reglas:
1º) Se interpondrá ante el tribunal de casación, dentro de los quince días si
se tratare de una sentencia definitiva, y de seis días si fuere un auto el
recurrido, pero a los fines de la admisibilidad del recurso, la parte deberá
anunciar su interposición dentro del tercer día de notificada la resolución que
se impugna. En los casos que la Resolución recurrida haya sido dictada por el
Tribunal con asiento fuera de la Primera Circunscripción Judicial, el recurso
podrá interponerse ante el mismo, quien deberá remitirla inmediatamente al
tribunal de casación, idéntico trámite se seguirá para la contestación del
recurso.
2º) La interposición del recurso suspenderá los efectos de la resolución
recurrida, a cuyos fines, la parte interesada deberá acreditar dicha
circunstancia en el juicio en que ella fue dictada. Sin embargo cuando se
tratare de condena de pagar sumas de dinero, podrá ejecutarse la sentencia
provisionalmente, otorgándose al efecto las garantías que estime el tribunal.
Artículo 259. Requisitos del escrito de interposición. El escrito de
interposición del recurso, deberá contener:
1º) La indicación precisa de la resolución que se recurre, debiendo justificar
que se ha anunciado el recurso de casación dentro del plazo de tres días de
notificada dicha resolución.
2º) Si se pretende la casación total o parcial de la misma, indicando en este
caso qué parte de ella es la que se impugna.
3º) Señalar en cuál de los motivos de casación referidos en el artículo 257, se
encuadra el recurso.
4º) Indicar en los casos de los incs. 1º y 2º del Artículo 257, las normas que
se estimen infringidas, erróneamente aplicadas u omitidas.
5º) Expresar los argumentos por los que se trata de demostrar que ha ocurrido
el motivo de casación invocado.
Junto con el escrito de interposición del recurso, se acompañará un testimonio
de la resolución recurrida, las correspondientes copias para traslado, y
testimonio de los instrumentos en que se funda la errónea apreciación de la
prueba, en el caso del inciso 3º del Artículo 257.
Nota: La Ley Nº 5.764, Artículo 17º agrega: [...] "Admisibilidad del recurso de
Casación. En los supuestos contemplados en los incisos 3, 4 y 5 del Artículo
259 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.) en las causas laborales regirá
el principio iuria curia novit."
Artículo 260. Procedencia formal del recurso. Dentro del tercer día de
interpuesto el recurso, el tribunal mediante auto fundado, resolverá sobre su
admisión. Si del examen efectuado, resultare que la resolución recurrida no
cumple los extremos previstos en el Artículo 258 inciso 1º, y Artículo 259, el
recurso será rechazado sin más trámite. Sin embargo, no constando que el
agravio económico sea inferior al establecido o que el recurso es extemporáneo,
el tribunal emplazará al interesado para que, en el término de tres días,
acredite el cumplimiento de tales recaudos, bajo apercibimiento de declarar
inadmisible el recurso. De la misma forma procederá en caso de omisión de los
requisitos previstos en el último párrafo del Artículo 259, del depósito
establecido por la ley 3288 y demás extremos no referidos precedentemente.
Contra el auto que admita o rechace el recurso, procederá el recurso de
reposición.
Artículo 261. Traslado y trámite ulterior. Admitido el recurso, se correrá
traslado a la parte recurrida en el domicilio constituido en la instancia, por
el término de seis a quince días según que la resolución impugnada fuere auto o
sentencia, respectivamente. Con el escrito de contestación se acompañará copia
del mismo para el recurrente.
Contestado el traslado o vencido el plazo conferido al efecto, se pondrán los
autos en secretaría a observación de las partes, por el plazo de diez días,
para que amplíen por escrito sus fundamentos. Vencido el término referido, el
presidente del tribunal llamará autos para sentencia.
Artículo 262. Sentencia. El tribunal dictará su pronunciamiento dentro del
plazo de diez o veinte días, según que la resolución recurrida fuera auto o
sentencia, respectivamente.
Se limitará a las cuestiones comprendidas en el recurso, considerando, en
primer lugar, las que se refieren a violación de las formas procesales.
Si declara la nulidad de la sentencia recurrida, se abstendrá de considerar las
cuestiones de fondo, remitiendo la causa a los sustitutos legales del juez o
tribunal sentenciante para que resuelva lo que correspondiere. Si casara la
sentencia por violación o errónea aplicación de la ley, errónea apreciación de
la prueba o arbitrariedad, resolverá lo que correspondiere sobre el fondo de la
cuestión.
Cuando el recurso impugnare un auto, el tribunal de casación resolverá siempre
sobre el fondo de la cuestión, no procediendo el reenvío.
CAPITULO 14º - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Artículo 263. Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad
procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya
controvertido la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la
pretensión de ser contrario a la Constitución de la Provincia y siempre que la
decisión recaiga sobre ese tema.
Artículo 264. Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,
trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.
CAPITULO 15º - RECURSO DE REVISIÓN
Artículo 265. Procedencia. El recurso de revisión procederá contra las
sentencias definitivas, en los siguientes casos:
1º) Cuando después de pronunciadas, se recobraren documentos decisivos
ignorados, extraviados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en
cuyo favor aquéllos han sido dictados, o por un tercero.
2º) Cuando han recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse
ignoraba la parte recurrente que hubiesen sido reconocidos o declarados falsos,
o cuya falsedad se reconoció o declaró después de la sentencia.
3º) Cuando fueron dictadas en virtud de prueba testimonial, de alguno de los
testigos es condenado por falso testimonio en su declaración.
4º) Cuando se han obtenido en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación
fraudulenta.
No procederá respecto de las sentencias dictadas en procesos que admiten otro
posterior sobre la misma cuestión.
Artículo 266. Interposición y plazos. Este recurso deberá interponerse ante el
Superior Tribunal. Deberá fundarse con precisión estableciendo de manera
concreta en qué motivos legales encuadra el caso y de qué manera los documentos
hallados o recobrados o la declaración de falsedad de la prueba pueden hacer
variar la resolución cuya revisión se pretende.
Deberán acompañarse los documentos que se invoquen, y no siendo ello posible,
indicar con precisión dónde se encuentran.
En el caso del inciso 3º del artículo anterior, se acompañará copia legalizada
de la sentencia condenatoria del testigo. En el del inciso 4º, copia legalizada
de la sentencia que declaró el cohecho, la violencia u otra maquinación
fraudulenta. Se ofrecerá la prueba de que el recurrente intente valerse.
Del escrito y los documentos, se acompañarán las respectivas copias para
traslado.
El plazo para oponerlo es de tres meses contados desde que el recurrente tuvo
conocimiento del hecho que le sirve de fundamento o desde que recobró los
documentos o desde la fecha de la sentencia firme condenatoria del testigo.
En ningún caso podrá interponerse después de transcurridos cinco años desde la
fecha de la sentencia que lo motivan.
No cumpliéndose los requisitos establecidos precedentemente el recurso será
desechado de plano, sin sustanciación, por auto fundado. Contra el mismo sólo
procederá el recurso de reposición.
Artículo 267. Trámite. Efectos. Si se declarara formalmente procedente, se
correrá traslado por diez días a la otra parte. En la contestación se ofrecerá
toda la prueba de que intenten valerse, de la que se conferirá vista por cinco
días al recurrente, al solo efecto de que pueda ofrecer contraprueba.
Presentada la contestación o vencido el plazo para hacerlo, se fijará audiencia
de vista de la causa dentro del término de cuarenta días, aplicándose en lo
pertinente las normas del juicio ordinario.
Este recurso no suspende la ejecución de la resolución que lo motiva, pero en
razón de las circunstancias se podrá, a pedido del recurrente y previa caución
ordenar se suspenda su cumplimiento.
Artículo 268. Sentencia. La sentencia se dictará en el término de veinte días.
Si el tribunal hiciere lugar al recurso, dejará sin efecto la resolución
impugnada y dictará la que por derecho corresponda.
La resolución que recaiga no podrá perjudicar a terceros de buena fe que hayan
realizado actos o celebrado contratos basándose en el carácter de cosa juzgada
de la sentencia recurrida.
LIBRO TERCERO
LOS PROCESOS EN PARTICULAR
TITULO 1º
PROCESOS DE CONOCIMIENTO
CAPITULO 1º - JUICIO ORDINARIO
Artículo 269. Aplicación. Se tramitará por el proceso del juicio ordinario toda
acción de conocimiento que, de conformidad a las reglas de este Código, no deba
sustanciarse por el procedimiento de los juicios sumarios, sumarísimos o
especiales.
Artículo 270. Trámite. El juicio ordinario se tramitará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de
veinte días. Si se reconviniere, se correrá traslado al actor por el mismo
término. Si el demandado no compareciere al juicio, se tendrá por constituido
su domicilio en la secretaría actuaria pero la sentencia definitiva se le
notificará en su domicilio real. La falta de contestación de la demanda o de la
reconvención tendrán los efectos que prevé el Artículo 174.
2º) Las excepciones procesales deberán oponerse dentro del término previsto
para contestar la demanda o, en su caso, la reconvención. Respecto a la forma,
plazo del traslado y trámite, regirá lo establecido en los Artículos 179 a 181.
3º) Concluida la etapa de la litis-contestación, se fijará audiencia de vista
de la causa (Artículo 38) dentro de un plazo no mayor de cincuenta días, para
que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se
dispondrán las medidas necesarias para el oportuno diligenciamiento de la
prueba y para la recepción de la que no pueda practicarse en la audiencia
referida, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).
4º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará sentencia en el
término de veinte días.
CAPITULO 2º - JUICIO SUMARIO
Artículo 271. Aplicación. El trámite del juicio sumario, se aplicará en los
siguientes casos:
1º) Juicios ordinarios de conocimiento, que por su monto correspondan a la
justicia de Paz Letrada.
2º) Desalojos.
3º) Acciones posesorias e interdictos.
4º) División de bienes comunes.
5º) Adopción.
6º) Cobro de indemnizaciones por seguro.
7º) Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de
compraventa de inmueble.
En todos los casos referidos, el actor podrá optar por el procedimiento del
juicio ordinario, sin que a ello pueda oponerse al demandado.
En los casos no previstos en la precedente enumeración, pero que se tratare de
acciones análogas a las referidas, el tribunal podrá resolver que se sustancie
por el trámite previsto para el juicio sumario, salvo el caso que el actor
optare por el procedimiento del juicio ordinario.
Artículo 272. Trámite. El juicio sumario se sustanciará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de
tres días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia. De
la reconvención, en su caso, se correrá traslado al actor por igual término.
2º) Las excepciones procesales se opondrán junto con la contestación de la
demanda. De ellas se correrá traslado al actor por el plazo de dos días,
aplicándose en lo pertinente el Artículo 181.
3º) Concluida la etapa de la litis-contestación se fijará la audiencia de la
vista de la causa (Artículo 38) para que dentro de un término no mayor de seis
días, se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se
dispondrán las medidas necesarias para el diligenciamiento de las pruebas
ofrecidas y la recepción de las que no hubieren de recibirse en la audiencia
señalada, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).
4º) No se admitirán más de dos testigos por cada parte, y ese número no podrá
ser ampliado.
5º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará la sentencia
definitiva en el término de tres días perentorios o improrrogables.
Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso
en general (Libro Segundo), se las adecuará al carácter abreviado del mismo, de
modo de no desvirtuar su naturaleza.
Si se dedujera recurso de casación en contra de la sentencia que ordene
desalojo, la misma no tendrá efectos suspensivos. (Modificado por Ley Nº 5.607
del 15/11/91).
CAPITULO 3º - JUICIO SUMARISIMO
Artículo 273. Aplicación. El trámite del juicio sumarísimo se aplicará en los
siguientes casos:
1º) Juicio ordinario de conocimiento que, por su monto, correspondan a la
competencia de la Justicia de Paz Lega, con arreglo a lo dispuesto en el
Artículo 390.
2º) Depósito de personas y supuestos previstos en el Artículo 122.
3º) Tenencia de hijos.
4º) Alimentos y litis expensas, su fijación, modificación y cesación.
5º) Pago por consignación.
6º) Inclúyese como Inc. 6º del Artículo 273 del Código Procesal Civil el
siguiente texto: "Defensa del Consumidor. En este caso el trámite se
denominará: de Menor Cuantía".
En todos los casos, el actor podrá optar por el trámite del juicio sumario, sin
que a ello pueda oponerse el demandado.
En los casos no previstos en la presente norma, pero que se trataren de
acciones análogas a las referidas en ella, el tribunal podrá resolver que se
sustancien por el trámite previsto para el juicio sumarísimo, salvo el caso en
que el actor optare por el proceso sumario.
Artículo 274. Trámite. El juicio sumarísimo se sustanciará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el término de
seis días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia.
Contestado el traslado o vencido el término respectivo, se fijará audiencia de
vista de la causa (Artículo 38), para dentro del término no mayor de doce días,
para que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos, disponiéndose las
medidas necesarias para el diligenciamiento de aquélla (Artículo 184).
2º) No se admitirá reconvención. Las excepciones procesales se opondrán junto
con la contestación de la demanda, y de ellas se dará traslado al actor al
iniciarse la audiencia de vista de la causa, para que las conteste en el acto.
Dichas excepciones se resolverán en oportunidad de dictarse la sentencia
definitiva. La contraprueba deberá ofrecerse al iniciarse la audiencia de vista
de la causa.
3º) Todos los incidentes deberán promoverse únicamente en la audiencia,
tramitándose en la forma prevista en el Artículo 38 inciso 3º. Sin embargo, en
su oportunidad deberá formularse reserva de promover el incidente respectivo,
bajo apercibimiento de perder el derecho correspondiente.
4º) No se admitirán más de seis testigos por cada parte, pero, a petición
fundada, podrá el juez o tribunal ampliar dicho número, como está previsto en
el Artículo 203. No se admitirá prueba alguna que deba recibirse por juez
delegado.
5º) Efectuada la audiencia, se dictará sentencia dentro del término de cinco
días.
Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso
en general (Libro Segundo), se las adecuará a la naturaleza abreviada del
mismo, de modo de no desvirtuar su carácter.
TITULO II
PROCESOS COMPULSORIOS
CAPITULO 1º - JUICIO EJECUTIVO
SECCION 1º - NORMAS GENERALES
Artículo 275. Procedencia. Procederá el juicio ejecutivo cuando se demandare
una cantidad líquida o fácilmente liquidable y exigible de dinero, siempre que
la acción se produzca en virtud de título que traiga aparejada ejecución.
Si del título ejecutivo resultare una deuda de cantidad líquida y otra que
fuese ilíquida, podrá procederse ejecutivamente respecto de la primera.
Artículo 276. Títulos ejecutivos. Traen aparejada ejecución:
1º) Los instrumentos públicos.
2º) Los instrumentos privados, suscriptos por el obligado, o con su
autorización o a ruego, reconocidos o dados por reconocidos judicialmente.
3º) Los créditos por alquileres.
4º) Las letras de cambio, facturas conformadas, vales o pagarés, debidamente
protestados o reconocidos en juicio y los cheques rechazados por el banco
girado o protestado con arreglo a las prescripciones del Código de Comercio.
5º) La confesión de deuda líquida y exigible, hecha ante juez competente, con
motivo de las diligencias preparatorias de la vía ejecutiva.
6º) Las cuentas aprobadas y reconocidas en juicio.
7º) En general, cuando un texto expreso de la ley confiere al acreedor el
derecho de promover juicio ejecutivo.
Las resoluciones fines y consentidas, dictadas por la Subsecretaría de Trabajo
de la provincia de La Rioja, referidas a la aplicación de multas por sumas de
dinero, revestirán el carácter de título ejecutivo y traen aparejada ejecución.
(Art. 1º Ley 5.027).
A los fines señalados en el Art. 1º (Ley 5.027), determínase el procedimiento
de Ejecución Fiscal señalado en la Sección 4ª, Capítulo 2º, Título II, Libro
III del Código Procesal Civil de La Rioja. (Art. 2º Ley 5.027).
Artículo 277. Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse el juicio
ejecutivo pidiendo previamente:
1º) Que el deudor reconozca los documentos que por sí solos no traen aparejada
ejecución, a cuyo efecto se lo citará, bajo apercibimiento de tenerlo por
reconocido en caso de no comparecer a la audiencia o dentro del plazo que se
fije, sin causa justificada, o de no contestar categóricamente. Reconocida o
dada por reconocida la firma o la obligación se despachará la ejecución aunque
se niegue o impugne el contenido del instrumento; negada, no procederá la
ejecución. Si la firma es puesta por autorización que conste en instrumento
público, se citará al mandatario para reconocimiento de aquélla; en tal caso
basta con la indicación del registro donde se ha otorgado.
2º) Que el demandado manifieste, en la ejecución de alquileres, si es o fue
locatario y, en caso afirmativo, exhiba el último recibo o indique el precio
convenido o exprese la fecha de la desocupación, bajo apercibimiento de que si
no hace las manifestaciones que se le imponen, se librará mandamiento por la
suma que el ejecutante afirma ser acreedor. Si niega el carácter de locatario,
no procederá la ejecución.
3º) Que el deudor reconozca haberse cumplido la condición, si la deuda es
condicional, bajo apercibimiento de aceptarse como cierta la exposición del
acreedor.
4º) Que el requerido confiese a tenor del pliego que se acompañará junto con la
petición.
En los casos a que se refieren los incisos anteriores, el tribunal fijará
audiencia dentro de un plazo no mayor de cinco días, o citará al demandado
dentro de dicho término. El apercibimiento se hará efectivo de oficio o a
petición de parte en la misma audiencia, o al vencimiento del plazo, en su caso
disponiéndose las medidas a que se refiere el Artículo 280.
5º) Que el tribunal señale plazo para el pago, si el acto constitutivo de la
obligación no lo determina o si autoriza al deudor para verificarlo cuando
pueda o tenga medios de hacerlo.
Para la fijación se seguirá el procedimiento establecido para los incidentes.
Artículo 278. Desconocimiento de la firma. Si el documento no fuere reconocido,
el juez o tribunal, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o más
peritos a designar por sorteo a criterio del tribunal, declarará si la firma es
auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el Artículo 280 y se
impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento
del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de
admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa
integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.
Artículo 279. Deudor de domicilio desconocido. Si se tratare de un deudor de
domicilio desconocido, se lo citará por edictos, que se publicarán tres veces
consecutivas, para que comparezca el día y hora que el juez señale, bajo el
apercibimiento que corresponda.
SECCION 2º - INTIMACION DE PAGO Y EMBARGO
Artículo 280. Mandamiento. Si procede la ejecución el Juez ordenará:
1º) Se libre mandamiento de ejecución, intimación de pago y embargo contra el
deudor, autorizando el uso de la fuerza pública, el allanamiento del domicilio
y la habilitación de día, hora y lugar, si ello resultare necesario. Es nula la
cláusula por la cual el deudor renuncia a la intimación de pago.
2º) Que el oficial de justicia requiera al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen
y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
3º) Se cite de remate al deudor, bajo apercibimiento de que si dentro de cuatro
días no opone excepciones legítimas, la ejecución se llevará adelante.
Artículo 281. Intimación de pago. El mandamiento dispondrá que se intime al
deudor al pago del capital más la suma propuesta por el tribunal para intereses
y costas.
Si no se efectúa el pago en el acto, el oficial de justicia trabará embargo en
bienes suficientes para cubrir la cantidad consignada en el mandamiento. La
diligencia se practicará aún cuando el deudor no esté presente, de lo que se
dejará constancia.
En todo los casos que se embarguen bienes inmuebles o muebles registrables,
trabado el embargo, se oficiará al registro del lugar de la situación de los
mismos para que informe, en el plazo de diez días, si están afectados por
hipotecas, prendas u otros embargos y, en su caso, fecha, nombre y domicilio de
los acreedores o de los embargantes.
Artículo 282. Obligaciones del oficial de justicia. En la diligencia de
embargo, el oficial de justicia deberá:
1º) Hacerlo efectivo en bienes que le indique el mandamiento o en los que
denuncie el acreedor en el acto y, en su defecto, en los que ofrezca el deudor.
En este último caso, si los considera insuficientes o de difícil realización,
podrá embargar además los que el mismo determine, procurando que la medida
garantice suficientemente al actor sin ocasionar perjuicios o vejámenes
innecesarios al demandado.
2º) Depositar en el Banco de la Provincia -sección depósitos judiciales- hasta
el día siguiente, el dinero o valores embargados.
3º) Notificar al deudor en el mismo acto, que queda citado de remate conforme a
lo dispuesto en el inciso 3º del Artículo 280, entregándole copia de la
diligencia, del escrito de iniciación del juicio y de los documentos
acompañados. Si no ha estado presente en la diligencia de embargo, se le
notificará que los mismos se encuentran en secretaría a su disposición.
La notificación debe hacerse dejando cédula con los requisitos de los Artículos
45, Artículo 46 y Artículo 47. Se labrará acta circunstanciada de las
diligencias cumplidas.
Artículo 283. Normas específicas para el embargo de determinados bienes. Se
aplicarán las siguientes normas:
1º) Empresas o instalaciones de transporte por tierra, agua o aire, teléfono o
telégrafo, luz, obras sanitarias y otras análogas afectadas a un servicio
público y de los materiales empleados en su funcionamiento: debe trabarse sin
afectar la regularidad del servicio, a cuyo efecto serán siempre nombrados
depositarios los gerentes o administradores.
2º) Establecimientos agrícolas, industriales o comerciales: el depositario que
nombre el tribunal desempeñará las funciones de administrador.
3º) Inmuebles o muebles registrables: anotación en el registro correspondiente,
librándose oficio dentro de un día de ordenado el embargo.
4º) Créditos con garantía real: anotación en el registro correspondiente y
notificación al deudor del crédito y a los acreedores precedentes, dentro del
término de un día de dispuesto.
5º) Créditos, sueldos u otros bienes en poder de terceros: notificación a
éstos, dentro de un día, intimándoles que oportunamente deben hacer depósito
judicial de los mismos, bajo apercibimiento de multa de hasta el décuplo de los
montos a retener, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal
correspondiente.
6º) Fondos o valores en poder de instituciones bancarias, de ahorro u otras
análogas: al notificar a la institución debe hacerse constar los datos que
permitan individualizar con precisión a la persona afectada por la medida,
salvo los casos de urgencia que el tribunal apreciará; el embargo trabado sin
esos requisitos caduca de pleno derecho a los treinta días de anotado, si antes
no se han cumplido aquéllos.
Artículo 284. Bienes inembargables. No son embargables los bienes a que se
refiere el Artículo 106.
Artículo 285. Ventas de los bienes embargables. Cuando las cosas embargadas son
de difícil o costosa conservación o hay peligro de que se desvaloricen, el
depositario debe ponerlo inmediatamente en conocimiento del tribunal.
Cualquiera de las partes puede solicitar su venta, resolviendo el tribunal
previa visita a la contraria por un plazo que fijará según la urgencia del
caso. Si ordena la venta se procederá como está dispuesto para la ejecución de
sentencia, abreviando los trámites y habilitando días y horas, si es necesario
por razones de urgencia.
Artículo 286. Sustitución de embargo. Cuando lo embargado no fueren sumas de
dinero, el deudor podrá pedir su sustitución por otros bienes del mismo valor.
El tribunal resolverá sin más trámite que una visita al ejecutante. Si se
ofrece, en sustitución de lo embargado, dinero en efectivo en cantidad
suficiente a juicio del tribunal, éste dispondrá la sustitución de inmediato,
sin vista al ejecutante.
Artículo 287. Inhibición, ampliación y reducción de embargo. No conociéndose
bienes del deudor o siendo éstos insuficientes, podrá solicitarse contra él
inhibición general de vender o gravar sus bienes la que deberá dejarse sin
efecto tan pronto se den bienes bastantes.
A pedido del ejecutante y sin sustanciación, el tribunal decretará la
ampliación o mejora del embargo, siempre que por cualquier causa los bienes
embargados sean insuficientes para responder a la ejecución.
A pedido del deudor, previa vista al acreedor por un plazo que se fijará según
la urgencia del caso se podrá disponer limitaciones al embargo.
SECCION 3º - EXCEPCIONES
Artículo 288. Plazos para oponerlas. Dentro del plazo establecido en el
Artículo 280 inciso 3º, al mismo tiempo y en un solo escrito, el deudor podrá
oponer las excepciones legítimas que tuviera contra la ejecución cumpliendo con
los requisitos establecidos para la demanda. (Artículo 169).
Artículo 289. Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de
pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.
Artículo 290. Admisibilidad. Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
1º) Incompetencia.
2º) Falta de personalidad en el ejecutante y en el ejecutado por carecer de
capacidad civil para estar en juicio o falta de personería en sus
representantes por falta o insuficiencia de mandato.
3º) Litispendencia en otro tribunal competente.
4º) Falsedad del título con que se pide la ejecución, sustentada únicamente en
la falsificación o adulteración material del documento en todo o en parte.
5º) Inhabilidad del título con que se pide la ejecución, que sólo puede
fundarse en el hecho de no figurar éste en los enumerados en el Artículo 276 o
no reunir todos los requisitos extrínsecos exigidos por la ley para que tenga
fuerza ejecutiva, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa.
6º) Pago total o parcial, probado por escrito.
7º) Prescripción.
8º) Cosa juzgada.
9º) Quita, espera, renuncia, novación, conciliación, transacción o compromiso,
probados por escrito.
10º) Compensación de crédito líquido y exigible que resulte de documento que
traiga aparejada ejecución.
11º) Nulidad de la ejecución por violación de las formas establecidas en el
Artículo 277 o por no haberse hecho legalmente la intimación de pago, pero
siempre que el ejecutado desconozca la obligación o niegue la autenticidad de
la firma que se le atribuye o el carácter de locatario o el cumplimiento de la
condición o impugne el plazo fijado por el tribunal, según se trate de los
incisos 1º, 2º, 3º y 5º del mencionado artículo y, si se refiere a la falta de
intimación de pago consigne la suma fijada en el mandamiento.
Si se anula el procedimiento ejecutivo o se declara la incompetencia del
tribunal, el embargo trabado se mantendrá con el carácter de preventivo durante
quince días contados desde que la sentencia quedó ejecutoriada y caducará
automáticamente si dentro de ese plazo no se reinicia la ejecución.
Artículo 291. Oposición, traslado y vista de la causa. Si las excepciones
fueran admisibles, se dará traslado al actor por cinco días. Con la
contestación deberá ofrecerse toda la prueba y cumplirse los requisitos de
contestación de la demanda conforme con lo establecido en el Artículo 173.
En lo demás se aplicará, en lo pertinente, lo establecido para el juicio
sumario (Artículo 272).
SECCION 4º - SENTENCIA
Artículo 292. Sentencia. La sentencia en el juicio ejecutivo sólo podrá
decidir:
1º) La nulidad del procedimiento.
2º) La improcedencia de la ejecución.
3º) Llevar adelante la ejecución, total o parcialmente.
En cuanto a la imposición de costas se resolverá de conformidad al régimen
general previsto en los Artículos 158 a 163.
No oponiendo el deudor excepciones, el juez pronunciará sentencia dentro de
tres días, mandando llevar adelante la ejecución, con costas. Mediando
excepciones, lo hará el tribunal en el término de diez días.
Artículo 293. Juicio ordinario posterior. Cualquiera fuere la sentencia que
recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el
ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.
Antes de efectuarse el pago, a pedido del ejecutado, el ejecutante deberá
prestar fianza suficiente por las resultas del juicio ordinario que el primero
pueda promover. La suficiencia de la garantía la estima el juez. Si dentro de
quince días el ejecutado no iniciare el juicio ordinario, la fianza quedará
cancelada de pleno derecho.
Artículo 294. Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio
ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la
obligación con cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la
ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga y considerándose
comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.
Artículo 295. Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero
con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la
obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada
pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos
correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo
apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas
vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos
por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará
efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
Artículo 296. Dinero embargado. Pago inmediato. Cuando lo embargado fuese
dinero, una vez firme la sentencia, el acreedor practicará liquidación del
capital, intereses y costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la
liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella
resultare.
Artículo 297. Subrogación forzosa de los créditos o derechos. Si son créditos o
derechos no realizables en el acto, se transferirán al ejecutante, para que
gestione su cobro o reconocimiento, con facultades de percibir su importe o
producido hasta la concurrencia de lo que se le adeuda, intereses y costas.
Artículo 298. Subasta de bienes muebles y semovientes. Si son muebles o
semovientes, se venderán en pública subasta, sin tasación, a dinero de contado,
por martillero inscripto, con audiencia de partes. El martillero deberá ser
designado por sorteo entre los que figuren en la lista respectiva; deberá
aceptar el cargo dentro de los dos días de notificársele el nombramiento, bajo
apercibimiento de su eliminación de la lista, salvo causa debidamente
justificada. La subasta se realizará en el lugar que el juez designe y dentro
del plazo que el mismo fije. En ningún caso, los jueces ordenarán la venta de
bienes muebles o semovientes, sin que se haya requerido el informe que prevé el
Artículo 281.
Artículo 299. Edictos. Sin perjuicio de otros medios de publicidad que los
litigantes dispongan por su cuenta o que autorice el juez, el remate se
anunciará por edictos que se publicarán por un término no mayor de veinte días,
mediante una a cinco publicaciones, en el "Boletín Oficial" y un diario o
periódico de circulación local.
En los edictos se individualizarán las cosas a subastar; se indicará, en su
caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los
interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el
acto de remate; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el tribunal y
secretaría donde tramite el proceso; el número del expediente, y el nombre de
las partes si éstas no se opusieren.
Artículo 300. Notificación a acreedores hipotecarios o prendarios. Si los
bienes están hipotecados o prendados o en posesión de quien tiene sobre ellos
crédito privilegiado o derecho de retención, se citará al acreedor
correspondiente para que comparezca al juicio, en el plazo que se fije, al solo
efecto de intervenir en el remate y en la liquidación, verificación y
graduación de crédito y distribución de los fondos producidos en el mismo, bajo
apercibimiento de que si no comparece se procederá sin su intervención. Su
intervención en el proceso se rige por el régimen de la tercería (Artículos 145
a 153).
establecerse en qué proporción carga las costas cada uno de los vencidos, salvo
que por la naturaleza de la obligación correspondiera aplicarlas
solidariamente.
En los procesos universales deberá disponerse cuáles corresponden a la masa y
cuáles son a cargo de cada interesado.
En caso de eximición, el pronunciamiento será fundado bajo pena de nulidad.
El beneficiado por la regulación de honorarios, podrá demandar su pago al
condenado en costas o a su representado o patrocinado, teniendo éstos dos
últimos, en tal caso, el derecho a repetir el pago del primero.
Artículo 163. Extensión de las costas. Las costas comprenden todos los gastos
causados u ocasionados por la sustanciación del proceso, y los realizados con
el objeto de evitar el pleito mediante el cumplimiento de la obligación. Quedan
excluidos los gastos superfluos o los que correspondieren a pedidos
desestimados.
El tribunal podrá de oficio moderar la liquidación que presentare la parte
vencedora, cuando la considere excesiva.
CAPITULO 10º
BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
Artículo 164. Procedencia. Los que carecieren de recursos podrán solicitar
antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión
del beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas
en este capítulo.
También quedan comprendidos en este beneficio los abogados y procuradores que
litiguen por derecho propio, demandando regulación y/o cobro de honorarios o
restitución de gastos y/o costos que hubieren realizado. Igualmente quedan
comprendidos a favor del cónyuge supérstite y/o hijos del abogado. En estos dos
casos procede el beneficio con acreditar los extremos exigidos por la ley.
Artículo 165. Derechos que otorga. La concesión del beneficio otorga los
siguientes:
1º) Actuar en papel simple y no abonar impuesto de justicia.
2º) Publicación gratuita de los edictos en el órgano oficial.
3º) Otorgar poderes en la forma prevista en el Artículo 24.
4º) Ser representado y defendido por el defensor oficial sin perjuicio de su
derecho de hacerse patrocinar o representar por abogado y procurador de la
matrícula. En este último caso, los aludidos profesionales sólo podrán exigir
el pago de sus honorarios al adversario condenado en costas, y a su cliente en
el caso y con la limitación indicada en el inciso siguiente.
5º) No estar civilmente obligado al pago de los honorarios y gastos del proceso
hasta que mejore de fortuna; pero si vence en el pleito, responde por los
honorarios y gastos de su defensa hasta el tercio de lo que perciba y
proporcionalmente para los distintos profesionales, con deducción previa de la
reposición del sellado.
Artículo 166. Requisitos y trámite. Para obtener el beneficio deberá
acreditarse la carencia de recursos, la imposibilidad de conseguirlos y la
necesidad de litigar por derecho propio o de su cónyuge o hijos menores. No
obstará a ello la circunstancia de tener el peticionante lo indispensable para
las necesidades del hogar.
La solicitud deberá indicar el proceso que se va a iniciar o en el que se deba
intervenir, pudiendo formularse la petición antes del juicio o en cualquier
estado del mismo. En este caso no se suspenderá el trámite, pero ambas partes
podrán litigar desde entonces sin pagar gastos de justicia, con cargo de
reposición si el pedido es rechazado.
Se seguirá el trámite de los incidentes con citación del litigante contrario o
que haya de serlo.
La solicitud y las actuaciones de ambas partes, hasta que se resuelva, están
exentas del impuesto de justicia y de sellos, con cargo de reposición e
imposición de costas si es rechazada. El solicitante será patrocinado por el
defensor oficial si así lo pide y el poder de éste a cualquier profesional
puede otorgarlo en la forma indicada en el artículo anterior.
Artículo 167. Resolución. La resolución que denegare o acordare el beneficio no
causará estado.
Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una
nueva resolución.
La que lo concediere podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte
interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no tiene
ya derecho al beneficio.
La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.
Artículo 168. Extensión a otro juicio. El beneficio puede, a pedido del
interesado, hacerse extensivo para litigar con otra persona, con citación de
ésta y por el mismo procedimiento.
TITULO 3º
PARTES CONSTITUTIVAS DEL JUICIO
CAPITULO 1º
DEMANDA Y CONTESTACION
Artículo 169. Forma de la demanda. La demanda será deducida por escrito y
deberá contener:
1º) Nombre, domicilio real, nacionalidad, estado civil y profesión del
demandante. Si se tratare de sociedades los datos de los representantes y razón
social.
2º) Nombre y domicilio de los demandados, si fueren conocidos; de lo contrario,
las diligencias realizadas para conocerlo, como los datos que pueden servir par
individualizarlo y el último domicilio conocido.
3º) Designación precisa de lo que se demandare, con indicación del valor
reclamado o su apreciación, si se tratare de bienes patrimoniales. Cuando no
fuere posible fijarlo con exactitud se suministrará los antecedentes para su
determinación.
4º) Los hechos en que se fundare, expuestos con claridad y precisión.
5º) El derecho expuesto sucintamente.
6º) La petición en términos claros, precisos y positivos.
7º) La indicación de todos los medios de prueba de que el actor haya de valerse
para demostrar los hechos y sus afirmaciones. Acompañará por separado la lista
de los testigos, los pliegos de posiciones cuando los absolventes se
domiciliaren fuera de la provincia, y puntos a evacuar por peritos. Presentará
asimismo los documentos que obraren en su poder y si no los tuviere los
individualizará indicando su contenido, lugar, archivo, oficina pública, o
persona en cuyo poder se encontraren.
Artículo 170. Transformación y ampliación de la demanda El actor podrá
modificar la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar
la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia venciere nuevos plazos o
cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación de los
trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a
la otra parte.
Artículo 171. Traslado de la demanda. Presentada la demanda en la forma
prescripta, el juez correrá traslado de la misma al demandado, emplazándolo a
estar a derecho y contestarla dentro del plazo en la oportunidad que para las
distintas clases del proceso se establece en este Código, y en defecto de
disposición específica, dentro de veinte días.
Artículo 172. Efectos de la notificación. La notificación de la demanda
limitará en forma definitiva las pretensiones del actor sobre los hechos
expuestos en ella, como sobre los medios de prueba de que intentare valerse en
adelante, salvo lo dispuesto por el Artículo 175. Se admitirán, sin embargo,
documentos de fecha posterior, hasta la oportunidad de la vista de la causa. En
este caso se dará traslado a la parte contraria por el término que estableciere
el tribunal, resolviéndose sin más sustanciación.
Artículo 173. Forma de la contestación. En la contestación deberán observarse,
en lo pertinente, las reglas establecidas para la demanda. Además el demandado
deberá:
1º) Confesar o negar categóricamente los hechos establecidos en la demanda y la
autenticidad de los documentos que se le atribuyan, pudiendo su silencio o sus
respuestas evasivas estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos o
documentos a que se refieran. No se aplicará esta regla en el caso de que el
demandado fuese sucesor a título universal de quien intervino en los hechos,
suscribió o recibió los documentos, si manifestase ignorar la verdad de unos y
la autenticidad o recepción de los otros. Sin embargo, si en el curso del
proceso se probare que esa ignorancia era simulada, cualquiera fuese la suerte
del pleito se le aplicarán las costas de las diligencias para probar los hechos
o la autenticidad de los documentos.
2º) Articular todas las defensas que no tuvieren el carácter de previas.
Artículo 174. Falta de contestación. La falta de contestación de la demanda o
de la reconvención creará una presunción relativa de la verdad de los hechos
expuestos por el actor o reconviniente, que deberá ser ratificada por otras
pruebas para tenerlos por definitivamente acreditados.
Artículo 175. Hechos nuevos. Cuando en la contestación de la demanda o en la
reconvención se alegaren hechos no considerados en éstas, el accionante o
reconviniente, según el caso, podrá ofrecer, dentro de los cinco días de
notificado el proveído, la prueba relativa a tales hechos. El juez apreciará si
la misma se refiere a los hechos nuevos, aceptándola en caso afirmativo y
rechazándola en caso contrario, sin más sustanciación.
Artículo 176. Reconvención. Al contestar la acción podrá el demandado
reconvenir, ajustándose a los requisitos prescriptos para la demanda, siempre
que el tribunal sea competente y que pueda sustanciarse por los mismos trámites
de la demanda principal.
Deducida la reconvención se correrá traslado al actor, quien debe evacuarlo
dentro del mismo plazo u oportunidad fijado para la demanda y ajustándose a los
requisitos prescriptos en el Artículo 173.
Artículo 177. Fijación de la competencia. Después de contestada la demanda o
reconvención, queda firme la competencia del tribunal sin necesidad de
pronunciamiento alguno. En lo sucesivo, las partes no podrán plantear cuestión
alguna al respecto.
CAPITULO 2º
EXCEPCIONES PROCESALES
Artículo 178. Enumeración. Sólo se admitirán en calidad de excepciones previas,
las siguientes:
1º) Incompetencia.
2º) Falta de la personería en el demandante, en el demandado o sus
representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de
representación suficiente.
3º) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando
fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última
circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva.
4º) Litis pendencia.
5º) Defecto legal en el modo de proponer la demanda o reconvención.
6º) Falta de cumplimiento de obligaciones derivadas del proceso anterior,
cuando se promoviere el juicio ordinario luego del posesorio o ejecutivo y
demás casos que prevén las leyes respectivas.
7º) Arraigo por las costas del proceso, si el accionante no se domiciliare en
la provincia, salvo el caso que tuviere bienes raíces en ella o que la acción
deducida fuere por alimentos, o se tratare de un juicio laboral promovido por
la parte obrera o el actor estuviere autorizado para litigar sin gastos.
8º) Cosa juzgada.
Artículo 179. Trámite. Las partes deberán oponer y contestar las excepciones
dentro del término que para cada proceso se fija en este Código. Todas las
excepciones deberán oponerse al mismo tiempo y en un solo escrito, observándose
en lo pertinente las reglas establecidas para la demanda. Dicha oposición
suspende el término para contestar la demanda, o la reconvención en su caso,
que se reanuda de pleno derecho una vez resuelta la cuestión. Se aplicará en lo
pertinente el trámite de los incidentes y lo dispuesto en el Artículo 140.
Artículo 180. Prescripción. La prescripción debe oponerse al contestar la
demanda o en la primera presentación en el juicio que haga quien intente
oponerla (Artículo 3.962 C.C.). La sustanciación tendrá el trámite de los
incidentes.
Artículo 181. Efectos de la admisión de las excepciones. El acogimiento de las
excepciones previas tendrá en cada caso los siguientes efectos:
1º) En la de incompetencia, se dispondrá el archivo de las actuaciones,
pudiendo el interesado ocurrir ante el tribunal correspondiente.
2º) 2º) En las de falta de personería, defecto legal, incumplimiento de
obligaciones derivadas del proceso anterior y arraigo, se fijará el plazo en
que deberá integrarse la personería, subsanarse el defecto, cumplir la
obligación o el arraigo, fijando el monto para este último caso. Vencido el
plazo, sin que el excepcionado cumpla lo resuelto, se lo tendrá por desistido
de la acción aplicándosele las costas del proceso.
3º) En la de litis pendencia se archivará lo actuado o remitirá el expediente
al tribunal correspondiente, según que los procesos sean idénticos o se
hubieran planteado por razón de conexidad.
4º) En las de cosa juzgada, falta de legitimación manifiesta y prescripción, se
archivará lo actuado.
CAPITULO 3º
LA PRUEBA EN GENERAL
Artículo 182. Medios de prueba. Constituyen medios de prueba: la confesión de
las partes, la declaración de testigo, los documentos, el dictamen de los
peritos, el examen judicial, las reproducciones y experimentos y cualquier otro
idóneo que no esté prohibido por las leyes, los que se diligenciarán aplicando
las reglas de las pruebas semejantes o, en su defecto, la forma que
estableciera el tribunal.
El tribunal podrá asimismo hacer mérito de las presunciones, indicios y hechos
notorios, aunque no hayan sido invocados por las partes.
Artículo 183. Ofrecimiento y admisión. En todos los juicios la prueba deberá
ofrecerse con la demanda, reconvención, escrito de oposición de excepciones o
incidentes y sus respectivas contestaciones. Se acompañarán todos los
documentos de que se intentare valer, la lista de testigos con expresión de sus
nombres y domicilios, pliego cerrado de posiciones cuando el absolvente se
domiciliare fuera de la provincia y en pliego abierto el interrogatorio para
los peritos.
La prueba deberá referirse a los hechos afirmados en los respectivos escritos.
No podrá el tribunal, antes de la oportunidad de dictar su pronunciamiento,
resolver sobre la pertinencia de los hechos alegados o de la prueba ofrecida,
pero podrá, de oficio o a petición de parte, desechar la que fuere notoriamente
impertinente o prohibida por las leyes.
Artículo 184. Recepción. Si hubieren hechos controvertidos o que por razones de
orden público deban ser necesariamente acreditados, se recibirá la causa a
prueba, disponiendo el juez las medidas necesarias para su producción. Si no
mediare alguna de las circunstancias referidas, el tribunal llamará autos para
sentencia, quedando la causa en estado de ser resuelta a partir de la fecha en
que quede firme dicho proveído.
Si hubiere de recibirse la causa a prueba, el juez dispondrá las medidas
necesarias para su producción: designación de audiencia para el nombramiento de
perito, libramiento de exhortos y oficios para la que deba recibirse fuera del
asiento del tribunal, producción de informes, citación de testigos, peritos,
absolventes, y fijación de audiencia de vista de la causa.
Artículo 185. Producción. Sin perjuicio de las providencias que dispusiere el
tribunal en cumplimiento de su deber de impulsar de oficio el procedimiento, a
los interesados incumbe urgir las medidas pertinentes para que las pruebas
puedan recibirse en la audiencia de vista de la causa o con anterioridad a
ella, conforme correspondiere. Si hasta dicha oportunidad no se hubiere
recibido alguna prueba por no haberse tomado con la debida antelación las
providencias del caso, se prescindirá de ella aunque se suspendiera o
postergare dicha audiencia por cualquier motivo.
Artículo 186. Prueba fuera del asiento del tribunal. Cuando alguna prueba
hubiere de recibirse fuera del asiento del tribunal, se comisionará al juez que
correspondiere mediante exhorto u oficio, fijándose el término para su
presentación en el primer caso y para su diligenciamiento en el segundo.
Si la diligencia hubiere de practicarse fuera de la sede del tribunal y éste no
juzga necesaria la asistencia de todo el cuerpo, podrá comisionar a uno de sus
miembros para recibirla.
Artículo 187. Carga de la prueba. Cada una de las partes deberá probar el
presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su
pretensión, defensa o excepción. Deberá acreditar también el precepto jurídico
que el juez o tribunal, no tenga el deber de conocer.
Artículo 188. Apreciación de la prueba. Salvo disposición legal en contrario,
los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las
reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la
valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren
esenciales y decisivas para el fallo de la causa.
Artículo 189. Presunciones. Las presunciones no establecidas por ley
constituirán prueba cuando se funden en hechos reales y probados y cuando por
su número, precisión, gravedad y concordancia, produjeren convicción según la
naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica.
CAPITULO 4º
PRUEBA CONFESIONAL
Artículo 190. Absolución de posiciones. Las partes podrán dirigirse verbalmente
posiciones que deberán absolverse bajo juramento.
La citación se hará en el domicilio real del absolvente bajo apercibimiento de
que si no compareciese sin justa causa, debidamente acreditada con anterioridad
será tenido por confeso de los hechos invocados por la contraria, siempre que
no resulten desvirtuados por la prueba producida.
Artículo 191. Quiénes pueden absolver. Pueden ser llamados para absolver
posiciones todas las personas que tengan capacidad para obligarse y estén en
juicio por sí.
Los apoderados pueden hacerlo por sus representados, siempre que estén
facultados expresamente y lo consienta el adversario.
Los representantes de los incapaces podrán absolver sobre hechos en que
hubiesen intervenido personalmente y en ese carácter.
Cuando se tratare de personas jurídicas, el que ejerza la administración; y si
fueran sociedades civiles o comerciales, el socio que indique el ponente,
siempre que tuviere facultad para obligar.
Artículo 192. Declaración por oficio. Cuando litigare la Nación, una provincia,
una municipalidad o una repartición nacional, municipal o provincial, la
declaración deberá requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para
representarla, bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos
contenida en el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal
fije o no lo fuere en forma clara y categórica.
Artículo 193. Forma de las preguntas. Las posiciones serán claras y concretas;
no contendrán más de un hecho; serán formuladas en forma afirmativa y deberán
versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación personal del
absolvente.
Cada posición importará para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se
refiere.
El juez podrá modificar, de oficio y sin recurso alguno, los términos de las
posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá, asimismo,
rechazar las que fuesen manifiestamente inútiles.
Artículo 194. Formas de las contestaciones. El absolvente responderá de
palabra, no pudiendo valerse de borrador o consejo, pero podrá consultar notas
o apuntes con autorización del tribunal, cuando se tratare de cuestiones de
contabilidad u otras que requieran el examen de documentos. El acto no podrá
interrumpirse por la falta de esos elementos ya que el absolvente deberá ir
munido de ellos si creyera que ha de necesitarlos.
Las contestaciones serán afirmativas o negativas, pudiendo agregar las
explicaciones que estime necesarias.
El letrado de la parte que ha ofrecido la prueba confesional, podrá ampliar las
posiciones propuestas y pedir aclaraciones a las respuestas que dé el
absolvente. El letrado de la parte que absuelve posiciones podrá solicitar
aclaraciones a sus respuestas.
En todos los casos, el juez podrá formular preguntas relativas a los hechos
controvertidos.
Artículo 195. Negativa a responder. Si el absolvente rehusare contestar o lo
hiciere de una manera ambigua, podrá ser tenido por confeso en la sentencia
sobre el hecho materia de la posición.
Artículo 196. Pluralidad de absolventes. Si fuesen varios los absolventes
propuestos por la misma parte, la diligencia se practicará separadamente a fin
de que no se comuniquen sus respuestas, pero en un solo acto que no podrá
interrumpirse.
Artículo 197. Enfermedad del declarante. En caso de enfermedad del que deba
declarar, el juez o miembro del tribunal comisionado al efecto se trasladará al
domicilio o lugar en que se encontrare el absolvente, donde se llevará a cabo
la absolución de posiciones en presencia de la otra parte, o de su apoderado,
según aconsejen las circunstancias.
Artículo 198. Lugar de la declaración. Cuando el absolvente se domiciliare
dentro de la provincia, las posiciones deberán ser absueltas ante el juez de la
causa. Cuando se domiciliare fuera de ella, deberá hacerlo ante el juez de su
domicilio, salvo que manifestare su deseo de declarar ante el juez de la causa.
La parte que ha ofrecido la prueba confesional tendrá la facultad de requerir
que la absolución se lleve a cabo ante el tribunal de la causa, aunque el
absolvente se domiciliare fuera de la provincia, en cuyo caso aquél deberá
depositar en forma previa, en secretaría, el importe correspondiente a los
gastos de pasaje y estadía, que estimará el tribunal sin recurso alguno.
Artículo 199. Confesión extrajudicial. La confesión extrajudicial si fuere
hecha por escrito, merecerá la misma fe que corresponda al instrumento en que
constare.
Si fuese verbal, será ineficaz en todos los casos en que no es admisible la
prueba testimonial y se regirá, en general, por lo que acerca de esta clase de
prueba se establece en este Código.
Artículo 200. Preguntas recíprocas. Las partes, por intermedio de sus letrados,
podrán hacerse recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren
conveniente, con autorización o por intermedio del juez. Este podrá también
interrogarlas de oficio, sobre todas las circunstancias que fueren conducentes
a la averiguación de la verdad.
CAPITULO 5º
PRUEBA TESTIMONIAL
Artículo 201. Aptitud para ser testigo. Podrá ser testigo toda persona mayor de
catorce años que no tuviere incapacidad de hecho, salvo las excepciones
establecidas por la ley.
No podrán ser ofrecidos como testigos los consanguíneos o afines en línea
directa de las partes, ni el cónyuge, aunque estuviere separado legalmente,
salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.
Artículo 202. Obligación de declarar. Toda persona citada como testigo está
obligada a comparecer a prestar declaración. Cuando un testigo notificado en
forma no compareciera sin justificar debidamente su actitud, el juez deberá
disponer su inmediata detención y ordenar se lo mantenga arrestado hasta que
preste declaración. Si concurriendo se negare a declarar, será asimismo
detenido y puesto a disposición del correspondiente juez en lo penal. En la
cédula de citación se transcribirá este artículo y el pertinente del Código
Penal.
Artículo 275. Falso Testimonio (Código Penal): Será reprimido con prisión de un
mes a cuatro años, el testigo, perito o intérprete que afirme una falsedad o
negare o callare la verdad, en todo o en parte en su deposición, informe,
traducción o interpretación, hecha ante la autoridad competente.
Si el falso testimonio se cometiere en una causa criminal, en perjuicio del
inculpado, la pena será de uno a diez años de reclusión o prisión.
En todos los casos se impondrá al reo, además, inhabilitación absoluta por
doble tiempo del de la condena.
Artículo 203. Admisión y renuncia. No se admitirán más de doce testigos por
cada parte en los juicios ordinarios y seis en los demás, salvo lo dispuesto
expresamente en casos especiales. Las partes podrán formular petición expresa y
debidamente fundada que justifique el ofrecimiento de mayor número, en cuyo
caso el tribunal se pronunciará sin sustanciación ni recurso.
Podrán renunciarse los testigos ofrecidos si ellos no hubieren declarado, salvo
que la otra parte hubiere adherido oportunamente a dicho ofrecimiento.
En caso de muerte, incapacidad o ausencia, sumariamente justificada, de los
testigos propuestos, podrá proponerse otros en reemplazo de los mismos hasta un
número no mayor de tres.
Artículo 204. Declaración por escrito. Podrán prestar declaración por escrito:
1º) El Presidente de la Nación, Vicepresidente, los gobernadores de provincias,
vicegobernadores y sus ministros.
2º) Los legisladores nacionales y provinciales.
3º) Los jueces letrados.
4º) Los oficiales superiores de las fuerzas armadas de la Nación desde el grado
de coronel, comodoro y capitán de navío, inclusive, cuando estuvieren en
servicio activo.
5º) Las autoridades eclesiásticas, desde el obispo inclusive.
Estas personas prestarán su declaración en el plazo que fije el juez, bajo
juramento, con manifestación de las generales de la ley y la razón de sus
dichos.
La parte interesada deberá presentar el pliego respectivo, que se pondrá de
manifiesto en la oficina por cinco días en cuyo plazo la parte contraria podrá
presentar sus preguntas.
Artículo 205. Declaración en el domicilio. Se recibirán en el domicilio, si
éste se encontrare en el lugar de la sede del tribunal y se solicitare, las
declaraciones de personas de muy avanzada edad, las que se encontraren enfermas
o que estuvieren imposibilitadas de asistir a la sede del tribunal. En este
caso se tomarán las medidas indispensables para asegurar el normal
desenvolvimiento de la audiencia en el domicilio del testigo, en presencia de
las partes y sus letrados, salvo que el tribunal no lo considere conveniente,
en cuyo caso, la parte que ofreció la prueba podrá solicitar nueva audiencia al
efecto.
Artículo 206. Testigo domiciliado fuera de la sede del tribunal. Cuando los
testigos deban declarar fuera de la sede del tribunal, el juez emplazará a la
parte para que en el término de cinco días presente el cuestionario respectivo,
el cual se pondrá de manifiesto en la oficina por otro plazo igual para que la
parte contraria pueda formular en pliego abierto sus preguntas, sin perjuicio
de que los litigantes asistan por sí o por sus representantes al acto de la
declaración.
Artículo 207. Orden de las declaraciones. Los testigos deberán ser examinados
por separado y sucesivamente en el orden en que hubieren sido propuestos,
comenzando por los del actor salvo que el juez, por circunstancias especiales,
resuelva alterar ese orden.
En todo los casos los testigos estarán en un lugar donde no puedan oír las
declaraciones de los otros, adoptándose las medidas necesarias para evitar que
se comuniquen entre sí o con las partes, sus representantes o letrados.
Artículo 208. Juramento. El juez deberá advertir al testigo sobre la
importancia del acto y las consecuencias penales de la declaración falsa o
reticente y luego le recibirá el juramento de decir verdad.
Artículo 209. Interrogatorio Preliminar. Aunque las partes no lo pidan, los
testigos serán siempre preguntados:
1º) Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.
2º) Si es pariente, por consanguinidad o afinidad, de algunas de las partes y
en qué grado.
3º) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.
4º) Si es amigo íntimo o enemigo de algunos de los litigantes.
5º) Si es dependiente, acreedor o deudor de algunos de los litigantes, o si
tiene algún otro género de relación con ellos.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no
coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al
proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona
y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida
en error.
Artículo 210. Interrogatorio. Las preguntas no contendrán más de un hecho;
serán claras y concretas; se rechazarán las que estén concebidas en términos
afirmativos, sugieran la respuesta o sean capciosas, ofensivas o vejatorias. No
podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fuesen dirigidas a
personas especializadas.
Los abogados y los miembros del Ministerio Público podrán interrogar
directamente a los testigos. El juez podrá, de oficio, en todos los casos,
formular todas las preguntas que considere útiles para la averiguación de la
verdad.
Si la inspección de algún sitio contribuyere a la claridad del testimonio,
podrá realizarse allí el examen de los testigos.
Artículo 211. Forma de las respuestas. El testigo contestará sin poder leer
notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se lo autorizara. En
este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante
lectura.
Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciera, el juez la exigirá.
Artículo 212. Facultad de abstención. El testigo podrá rehusarse a contestar
las preguntas que se le hicieren:
1º) Cuando la respuesta exponga al declarante, su cónyuge, hermanos o
consanguíneos de primer grado en línea directa, al deshonor o al procesamiento
penal.
2º) Si no pudiera responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
En estos casos, el tribunal lo escuchará privadamente sobre los motivos y
circunstancias de su negativa y le permitirá o no abstenerse de contestar. No
podrá invocar el secreto profesional cuando el interesado exima al testigo del
deber de guardar el secreto, salvo que el tribunal, por razones vinculadas al
orden público, lo autorice a mantenerse en él.
Artículo 213. Declaraciones contradictorias. Careo. Los testigos cuyas
declaraciones se contradigan o disientan con lo afirmado por las partes al
absolver posiciones, podrán ser careados entre sí o con los absolventes, si el
tribunal lo considera conveniente.
Artículo 214. Falso testimonio. Si las declaraciones ofrecieren indicios graves
de falso testimonio u otro delito, el tribunal podrá ordenar, en la misma
audiencia, la detención de los presuntos culpables, poniéndolos a disposición
de la justicia en lo penal, con la remisión de los testimonios de las piezas
pertinentes.
CAPITULO 6º
PRUEBA DOCUMENTAL
Artículo 215. Documentos admisibles. Podrán ofrecerse como prueba toda clase de
documentos, aunque no fuesen escritos, tales como mapas, radiografías,
diagramas, calcos, reproducciones fotográficas, cinematográficas o
fonográficas, y en general cualquier otra representación material de hechos y
cosas.
Cuando se presentaren copias parciales, la contraria podrá exigir que se
completen o hagan las ampliaciones que juzgue conveniente.
Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su
traducción realizada por traductor público matriculado.
Artículo 216. Constancias de otros expedientes. Tratándose de un expediente en
trámite ante otro tribunal, sólo podrán ofrecerse determinadas constancias de
los mismos, para su agregación, en copia autorizada, escrita o fotográfica, sin
perjuicio de la facultad del tribunal para solicitar el expediente original en
el momento de dictar sentencia.
Artículo 217. Documentos en poder del adversario. En la oportunidad fijada para
ofrecer prueba, cada parte podrá exigir que su adversario presente el documento
que tuviere en su poder y que se relacione con los hechos controvertidos,
promoviendo incidente que se sustanciará conforme a las siguientes reglas:
1º) La solicitud contendrá: una copia del documento o la indicación, lo más
completa posible, de su contenido; la mención de las circunstancias en que se
funda para afirmar que el mismo se encuentra en poder de su contrario y la
prueba que se ofrece.
2º) Se correrá traslado por cinco días al adversario, a fin de que presente el
documento o haga valer todo lo que interese a su defensa, ofreciendo la prueba
que tuviere en su descargo.
3º) Si el requerido guardare silencio o si sustanciado el incidente la prueba
demostrare que posee el documento, se ordenará la exhibición. Si ésta no se
realizare dentro del plazo que el tribunal señalare al efecto, se podrá tener
por exacto el documento o los datos suministrados acerca de su contenido.
Artículo 218. Documentos en poder de terceros. La parte interesada en la
exhibición de un documento vinculado a la litis y que se hallare en poder de un
tercero deberá formular su petición en la forma indicada en el Artículo 217,
debiéndose sustanciar el incidente con el tercero y por los mismos trámites. Si
el tercero guardare silencio o no acreditare tener un derecho exclusivo sobre
el documento o que su exhibición le ocasionare un perjuicio o no invocare el
amparo de un precepto legal que justifique su negativa, el tribunal le ordenará
exhibirlo, bajo apercibimiento de adoptar medidas compulsivas.
Si mediare mala fe de parte del tercero, el tribunal podrá imponerle una multa
que fijará de acuerdo al monto del juicio.
El tercero, al exhibir el documento, puede solicitar su devolución dejándose
testimonio en el expediente.
Artículo 219. Documentos emanados de terceros. Los documentos privados emanados
de terceros que no fueren partes en el juicio ni antecesores de las mismas,
deberán ser reconocidos mediante la forma establecida para la prueba
testimonial.
Artículo 220. Reconocimiento tácito de documento privado. De todo documento
privado presentado por una de las partes y que se atribuya a la contraria, o a
sus causantes, se correrá traslado por el término de cinco días en el cual
deberá ésta manifestar si reconoce dicho documento, bajo apercibimiento de
tenerlo por auténtico si no lo hiciere.
La antedicha manifestación se formulará en la contestación de la demanda en el
caso de documentos presentados por el actor con la demanda. En caso de
documentos presentados con la reconvención, articulación de incidentes u
oposición de excepciones, se formulará en sus respectivas contestaciones.
Los sucesores del firmante podrán limitarse a declarar que ignoran si la firma
es o no de su causante.
Artículo 221. Cotejo de letras. Si se negare la autenticidad de la firma de un
documento o se declarare no conocer la atribuida a otra persona o fuera
impugnada por falsificación, se procederá por el tribunal al cotejo de letras,
previo informe del perito calígrafo, sin perjuicio de otros medios de prueba.
En la audiencia respectiva, las partes deben ponerse de acuerdo sobre los
documentos que han de servir para el cotejo. Si no lo hicieren, sólo se tendrán
por indubitados:
1º) Las firmas puestas en documentos auténticos.
2º) Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se le
atribuye el dubitado.
3º) El documento impugnado en la parte reconocida por el litigante a quien
perjudique.
4º) Las firmas registradas en establecimientos bancarios.
Artículo 222. Cuerpo de escritura. No disponiéndose de documentos para el
cotejo o resultando insuficiente los que se tuvieren, el juez ordenará que la
persona a quien se atribuye la letra objeto de la comprobación, forme un cuerpo
de escritura. Si la parte citada para tal fin no compareciere o rehusare a
escribir, sin justificar impedimento legítimo, se podrá tener por reconocido el
documento.
Artículo 223. Exhibición de matriz u original. Si del documento impugnado
existiere matriz u original en un protocolo o registro, el juez podrá ordenar
su exhibición por el escribano o funcionario en cuya oficina se encontrare.
Artículo 224. Custodia de los originales. Todo documento original que se
presentare en el proceso, si así lo solicita el interesado, se reservará en la
caja de seguridad del tribunal, a disposición de las partes, dejándose en el
expediente copia autorizada por el abogado patrocinante o, en su defecto, por
el secretario.
Artículo 225. Remisión a la justicia penal. Si de las diligencias de
comprobación resultaren indicios de falsedad, el tribunal, de oficio, pasará de
inmediato copia de los antecedentes a la justicia en lo penal, sin paralizar el
trámite.
Artículo 226. Redargución de falsedad. La redargución de falsedad de un
instrumento público se tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del
plazo de diez días de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tener, a
quien lo formulare, por desistido.
En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el
incidente conjuntamente con la sentencia.
Artículo 227. Sentencias extranjeras y documentos públicos extranjeros. Cuando
se invocare fuerza probatoria de una sentencia extranjera como documento
público, se deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos por
la ley del país de donde procede y los exigidos por las leyes de la república
en cuanto a su autenticidad y legislación.
CAPITULO 7º
PRUEBA PERICIAL
Artículo 228. Procedencia. Procederá el nombramiento de perito cuando la
apreciación de los hechos controvertidos requiera conocimientos especiales en
alguna ciencia, arte, industria o técnica.
En el caso de que se dispusieren pericias que deban practicarse sobre la
persona de alguna de las partes, se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en
el capítulo siguiente sobre "Examen Judicial".
La prestación de servicio del perito es obligatoria, pero, por las mismas
causas que los jueces, podrá inhibirse o ser recusado.
Artículo 229. Requisitos. Los peritos deberán tener título expedido o
revalidado por universidad o institutos oficiales en la ciencia, arte,
industria o técnica a que pertenezca el punto sobre el que ha de dictaminar. Si
la profesión o arte no está reglamentada o si estando no hay peritos
inscriptos, pueden ser nombradas personas entendidas o prácticas, aún sin
título.
Artículo 230. Nombramiento de peritos. Puntos de Pericia. En la audiencia que
se fijará a ese fin:
1º) Las partes, de común acuerdo, designarán el perito único o, si consideran
que deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,
propondrá uno y el tribunal designará el tercero. Los tres peritos deben ser
nombrados conjuntamente.
En caso de incomparecencia de una o ambas partes, falta de acuerdo para la
designación del perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria
y cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su
parte, el juez nombrará uno o tres según el valor y complejidad del asunto.
2º) Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de
los puntos de pericia. El juez los fijará, pudiendo agregar otros, y señalará
el plazo dentro del cual deberán expedirse los peritos, el que podrá extenderse
hasta diez días antes de la audiencia de vista de la causa.
Artículo 231. Aceptación del cargo. El perito aceptará el cargo ante el
secretario, dentro de los tres días de notificado su nombramiento. Si no lo
hiciere sin causa justificada, será suspendido por seis meses si fuese de los
inscriptos, quedando sin efecto el nombramiento y designándose otro perito sin
más trámite. En el mismo término el perito planteará su inhibición cuando
correspondiere; o podrá ser recusado por las partes, de lo que se le dará vista
por dos días, resolviendo el tribunal sin recurso alguno.
Artículo 232. Forma de practicarse la pericia. Informe. El perito informará al
tribunal y a las partes con cinco días de anticipación el lugar, día y hora en
que se practicará la diligencia a fin de que puedan asistir a ella por sí o
delegados técnicos, oportunidad en que podrán hacer observaciones que quedarán
consignadas en acta.
Emitirá por escrito su informe, el que será fundado, detallando los principios
científicos o prácticos en que se base, las operaciones experimentales o
técnicas en las cuales se funda y las conclusiones respecto a cada uno de los
puntos sometidos a dictamen.
Si lo exigen las circunstancias o la naturaleza del asunto, podrá hacer
demostraciones, tales como proyecciones luminosas, ampliaciones de escrituras,
firmas, grabados, planos, etc.
Presentado el informe se pondrá de manifiesto en secretaría para el libre
examen de las partes. Las impugnaciones deberán formularse en la oportunidad de
la vista de la causa. Al efecto, a pedido de partes o de oficio, el perito será
citado a dicha audiencia, bajo el apercibimiento dispuesto para los testigos,
para dar las explicaciones que se le requieran, sin perjuicio de la pérdida de
los honorarios si no asistiere.
Artículo 233. Negligencia del perito. La negligencia del perito en presentar su
informe como la no presentación dentro del plazo fijado, le hará perder sus
honorarios y será responsable de los gastos que ocasionare.
Artículo 234. Fuerza probatoria. El dictamen pericial será apreciado libremente
por el tribunal conforme a los principios de la sana crítica, pudiendo
separarse del mismo aún cuando las conclusiones sean terminantemente asertivas
pero en su pronunciamiento deberá dar las razones determinantes de su
convicción.
Artículo 235. Informes científicos o técnicos. A petición de parte, o de
oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos
y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el
dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta
especialización.
A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda
percibir.
CAPITULO 8º
EXAMEN JUDICIAL
Artículo 236. Reglas generales. Cuando se dispusiere el examen judicial de
lugares, cosas o personas, el juez establecerá la fecha, hora, lugar y forma en
que se efectuará, de lo que se notificará a las partes con cinco días de
anticipación por lo menos, salvo que, por razones especiales, que se harán
constar, fuere necesario hacerlo en un término menor.
Las partes podrán asistir al examen acompañadas de sus letrados y si lo
desearen, con asesores técnicos, a su costa, y podrán formular las
observaciones que consideren pertinentes. Se labrará acta del resultado del
examen, haciéndose constar en ella, las observaciones que formulen las partes y
todas las circunstancias que a juicio del juez sean relevantes.
Cuando el examen deba producirse fuera del edificio de los tribunales, podrá
delegarse su cumplimiento en uno de los jueces que integra el tribunal. A
pedido de partes, formulado con la debida anticipación, o de oficio, podrá
disponerse la concurrencia al examen judicial de un perito cuyas conclusiones
se harán constar en el acta.
Artículo 237. Examen de personas. El examen de personas únicamente podrá
cumplirse con su consentimiento. El juez podrá abstenerse de participar en el
examen, ordenando se realice por peritos. La inspección se practicará con toda
circunspección y adoptando las medidas necesarias para no menoscabar el respeto
que merecen las personas.
Artículo 238. Reproducciones. En el caso de examen judicial e
independientemente de él, puede solicitarse por las partes o disponerse por el
tribunal, la reproducción gráfica de personas, lugares, cosas o circunstancias
idóneas y pertinentes como elemento de prueba, usando el medio técnico más fiel
y adecuado al fin que se persigue.
Al admitir esta prueba el tribunal tomará las medidas para su recepción y
agregación al expediente, si es posible, o su conservación en el tribunal en
caso contrario, como asimismo sobre la designación de perito o experto
encargado de la reproducción.
En lo demás se procederá como se indica en los artículos anteriores.
Artículo 239. Experiencias. Podrán también admitirse como medios de prueba, las
experiencias técnicas o científicas sobre personas o cosas o reconstrucción de
hechos, siempre que no signifiquen peligro para la salud o la vida de las
personas, debiendo aplicarse al respecto lo previsto en los artículos
anteriores.
CAPITULO 9º
PRUEBA INFORMATIVA
Artículo 240. Procedencia. Los informes que se soliciten a las oficinas
públicas escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre
hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.
Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la
documentación, archivo o registros contables del informante.
Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,
testimonios o certificados relacionados con el juicio.
Artículo 241. Diligenciamiento. Los informes, certificados, copias, etc., a que
se refieren los artículos anteriores, ordenados en juicio, serán requeridos por
medio de oficios firmados, sellados y diligenciados por el letrado patrocinante
correspondiente. En los mismos se transcribirá la resolución que los ordena y
el plazo fijado por el tribunal para expedirse, que no excederá de veinte días
para las oficinas y establecimientos públicos y diez días para los
establecimientos privados. Si vencido el plazo, la institución o entidad
requerida no se ha expedido, el letrado podrá reiterar el pedido para que
emitan el informe en la mitad del término antes fijado, sin necesidad de
autorización del tribunal; si aún así no obtuviera resultado, el letrado
comunicará tal circunstancia al tribunal que impondrá al remiso una multa que
oscilará entre treinta y ciento cincuenta pesos. En el oficio referido en
segundo término se transcribirá el presente artículo. La imposición de la multa
se entenderá sin perjuicio de que se tomen las medidas correspondientes para la
efectiva producción de la prueba, y que se pasen los antecedentes a la justicia
en lo penal cuando correspondiere.
Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones
directamente a la secretaría actuaria, con transcripción o copia del oficio.
Artículo 242. Compensación. Las entidades privadas que no fueren parte en el
proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para
contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una
compensación que será fijada por el tribunal, previa vista a las partes. En
este caso el informe deberá presentarse por duplicado.
Artículo 243. Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra
parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y
ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por
falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los
documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.
CAPITULO 10º
RESOLUCIONES JUDICIALES
Artículo 244. Decretos. Son los que proveen sin sustanciación a la marcha del
procedimiento u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otra formalidad
que la escritura, expresión de fecha, lugar y firma del juez que los ha
dictado, o la del secretario en los casos mencionados en el presente artículo.
Cuando son denegatorios deberán expresar la cita legal o fundamentación
jurídica en que se sustenten.
Los dictados en audiencia se harán verbalmente y se harán constar en el acta.
Deberán ser pronunciados dentro de dos días a contar de la fecha del cargo de
la petición o del vencimiento del plazo pertinente, y de inmediato en las
audiencias.
El secretario, con su sola firma deberá dictar todos los decretos de mero
trámite, con excepción de los que disponen intimaciones, apercibimientos,
sanciones o entregas de fondos, los cuales requerirán la firma del juez. Sin
perjuicio de la regla precedente, el secretario dictará los decretos que se
refieran a lo siguiente:
1º) Agregar documentos, testimonios de partida, exhortos, oficios, pericias,
inventarios y demás actuaciones semejantes que corresponda incorporar al
expediente.
2º) Expedir, a solicitud de parte interesada, certificados o testimonios y
otorgar recibos en papel común de los escritos y documentos presentados.
3º) Señalar audiencias, con excepción de las de vista de causa.
Dentro del plazo de tres días, las partes podrán pedir al tribunal, en escrito
breve y fundado, que se deje sin efecto o se modifique lo dispuesto por el
secretario; petición que se resolverá previo traslado a la parte contraria por
igual término.
Artículo 245. Autos. Son las resoluciones por las que se decide cualquier
cuestión dentro del proceso, con excepción de los que resuelven sobre el fondo
del juicio y de las indicadas en el artículo anterior. Deberán contener, además
de los requisitos expresados en dicho artículo, los siguientes:
1º) Fundamentos del pronunciamiento expuestos en forma breve, sencilla y clara,
debiendo siempre citarse las normas legales en que se basa.
2º) Decisión expresa y precisa sobre los puntos cuestionados.
3º) Pronunciamiento sobre las costas y honorarios. Deberán ser dictados en los
plazos fijados por este Código, y a falta de ellos, dentro de cinco días de
quedar en estado. Deberán ser firmados por el tribunal, no siendo necesario la
firma del secretario.
Artículo 246. Sentencia. Plazo. Es la resolución que decide sobre el fondo de
las cuestiones motivo del proceso y que lo termina.
Deberá ser dictada, salvo lo dispuesto expresamente en casos especiales, dentro
de veinte días de quedar el expediente en estado de sentencia.
Artículo 247. Sentencia. Contenido. La sentencia deberá contener:
1º) La designación del lugar y fecha en que se dictare.
2º) El nombre y apellido de las partes.
3º) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.
4º) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el
inciso anterior.
5º) La apreciación de la prueba producida respecto de los hechos conducentes
alegados por las partes.
6º) Decisión expresa y precisa sobre las cuestiones que constituyen el objeto
del juicio, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo
total o parcialmente.
7º) El plazo dentro del cual debe ser cumplida, si es susceptible de ejecución.
8º) El pronunciamiento sobre costas, regulación de honorarios, intereses cuando
correspondiere, y en su caso, la declaración de inconducta procesal maliciosa.
9º) Firma del tribunal, sin necesidad de autorización por el secretario.
Artículo 248. Condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios. Cuando
la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios,
fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo menos las bases
sobre que haya de hacerse la liquidación.
Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese
posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.
La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,
siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare
justificado su monto.
Artículo 249. Autos y sentencia en tribunales colegiados. Se observarán, además
de los requisitos referidos en los artículos precedentes, lo siguiente:
1º) Los autos se dictarán por acuerdo o voto individual, mientras que las
sentencias se dictarán siempre por el segundo sistema referido.
2º) Inmediatamente de encontrarse el expediente en estado de resolver, se
convendrá, entre los miembros del tribunal, si el auto se dictará por acuerdo o
por voto, bastando que uno de dichos miembros se incline por el segundo sistema
para que él prevalezca; en su caso, se convendrá, asimismo, el orden en que se
emitirá el voto, y a falta de acuerdo al respecto, se practicará sorteo. Cuando
se tratare de una sentencia, regirá lo establecido en último término.
3º) Si se estableciere que el auto se dictará por acuerdo, se pasarán los autos
para estudio a cada uno de los jueces, por un término equivalente a un cuarto
del tiempo que se dispusiere para dictar la resolución, fijándose fecha para
efectuar el acuerdo al término de los plazos indicados; efectuado el acuerdo se
encomendará a uno de los jueces la redacción del auto o, en su defecto, se
establecerá por sorteo quién deberá hacerlo. En el término que restare para
dictar la resolución, quedarán los autos en poder del miembro referido o del
que redactará la resolución de la mayoría, cuando hubiere disidencia. Cuando
mediare acuerdo entre los jueces, podrán apartarse de las reglas precedentes.
4º) En los juicios ordinarios la sentencia debe ser dictada ineludiblemente por
los mismos magistrados que han actuado en dicha audiencia; en los casos en que
sea indispensable integrar el tribunal, por sustitución de más de uno de sus
miembros, la prueba debe reproducirse en una nueva audiencia, que se realizará
dentro del plazo de quince días de haberse producido la designación.
En los juicios sumarios en caso de licencia o vacancia de un cargo, que debe
hacerse constar en el expediente, la resolución dictada por los otros dos
miembros del tribunal será válida cuando se emitiere mediante voto fundado,
concordaren sobre la solución del caso y ambos hubieran asistido a la vista de
la causa; debiendo incorporar al juez suplente si mediare disidencia.
En los juicios sumarísimos y demás casos previstos en el Artículo 31, también
podrá dictarse la sentencia por dos miembros si mediaren los presupuestos
antedichos, teniendo en cuenta lo establecido en la referida norma.
5º) Las decisiones del Tribunal Superior de Justicia, deben adoptarse por el
voto de la mayoría de los Jueces que lo integran, siempre que éstos concuerden
en la solución del caso. En la hipótesis de mediar desacuerdo, se requieren los
votos necesarios para obtener mayoría de opiniones, sin perjuicio de que los
jueces disidentes emitan su voto por separado (Ley 3.712, art. 1).
Nota: Acuerdo Nº 14, punto 5º
Artículo 250. Correcciones y aclaraciones. Notificada la sentencia, concluirá
la jurisdicción del tribunal respecto del pleito y no podrá hacer en ella
variación o modificación alguna.
El error puramente aritmético, de referencia o de copia, no perjudica y podrá
corregirse en cualquier tiempo en toda resolución judicial.
Artículo 251. Publicidad del movimiento de resoluciones. En cada tribunal se
llevará una lista que se exhibirá en Mesa de Entradas a disposición de quien
desee examinarla, donde se asentarán diariamente, bajo la responsabilidad del
secretario, los expedientes que en esa fecha queden en estado de ser
pronunciados autos o sentencia, con la fecha del plazo de vencimiento.
También se exhibirá permanentemente una planilla mensual, donde se indique el
número de procesos entrados en el mes, número de sentencias y autos dictados y
de los que se encuentren en estado de serlo. Copia de esta planilla se remitirá
al tribunal que ejerce la superintendencia.
CAPITULO 11º
RECURSO DE ACLARATORIA
Artículo 252. Procedencia. Procederá el recurso de aclaratoria con respecto a
los autos y sentencias, para que se aclare algún concepto oscuro o dudoso, se
rectifique algún error material, o se dicte el correspondiente pronunciamiento
sobre alguna pretensión deducida por las partes, o sobre costas, honorarios o
intereses, cuando se hubieren omitido.
El recurso deberá interponerse dentro del término de tres días, y será
resuelto, sin más trámite, en un plazo igual. Su presentación suspenderá el
término para la deducción de los demás recursos que fueren procedentes.
CAPITULO 12º
RECURSO DE REPOSICION
Artículo 253. Procedencia. Procede el recurso de reposición contra los decretos
o autos dictados sin sustanciación, para que el tribunal los modifique o
revoque por contrario imperio.
Artículo 254. Trámite. El recurso deberá interponerse en el término de tres
días y resolverse previo traslado a la contraria por igual término. La
resolución se dictará dentro del plazo de cinco días de la contestación del
traslado o el vencimiento del término respectivo, conforme correspondiere.
Cuando el recurso se interpusiere contra los decretos del secretario, se
proveerá en la forma establecida por el Artículo 244.
Artículo 255. Reposición en audiencia. Cuando el recurso se interpusiere en
audiencia, deberá efectuarse inmediatamente de dictada la resolución que se
recurre; del mismo se correrá vista a la otra parte, que deberá evacuarla
también en el mismo acto, resolviendo el tribunal inmediatamente después, salvo
lo establecido en el Artículo 38, inciso 3º. De lo referido deberá dejarse
constancia en acta.
CAPITULO 13º
RECURSO DE CASACION
Artículo 256. Resoluciones recurribles. Serán recurribles por vía de casación,
las sentencias definitivas, los autos que pongan fin al proceso, haciendo
imposible de hecho o de derecho su continuación, y los autos que causen
gravamen irreparable, en los siguientes supuestos:
1º) Las sentencias definitivas: a) Que no admitan un proceso ulterior sobre la
misma cuestión; b) Que causen un agravio económico superior a trescientos pesos
o que se trate de cuestiones no susceptibles de apreciación pecuniaria. 2º) Los
autos que pongan fin al proceso: en las mismas condiciones mencionadas para las
sentencias definitivas.
3º) Los autos que causen gravamen irreparable: a) Que se hayan agotado todos
los remedios procesales ordinarios de que se dispusiere; b) Que hayan sido
dictados en un proceso en el que el valor de la cosa litigiosa sea superior a
trescientos pesos o se refiera a cuestiones no susceptibles de valor
pecuniario.
El monto del agravio económico referido en el presente artículo, podrá ser
actualizado periódicamente por el Superior Tribunal conforme a la variación del
signo monetario.
En las resoluciones recaídas en juicio sobre inmuebles o automotores, no se
exigirá la prueba del agravio económico.
Artículo 257. Motivos de casación. Procederá el recurso de casación, en los
siguientes casos:
1º) Cuando se hubiere incurrido en violación o errónea aplicación de la ley
sustantiva.
2º) Cuando se hubiere incurrido en violación u omisión de las formas procesales
establecidas en este Código, siempre que el recurrente no haya concurrido a
producirla, ni la consintió expresa o tácitamente, ni resulte cumplida, pese a
la violación u omisión, la finalidad de la norma vulnerada.
3º) Cuando se hubiere incurrido en errónea apreciación de la prueba, siempre
que se fundare en instrumentos públicos o privados, debidamente reconocidos en
juicio, y que de ellos resultare, en forma evidente, la equivocación del
juzgador.
4º) Cuando se hubiere incurrido en manifiesta arbitrariedad en la aplicación de
las reglas de la sana crítica.
Artículo 258. Interposición del recurso. El trámite del recurso, se ajustará a
las siguientes reglas:
1º) Se interpondrá ante el tribunal de casación, dentro de los quince días si
se tratare de una sentencia definitiva, y de seis días si fuere un auto el
recurrido, pero a los fines de la admisibilidad del recurso, la parte deberá
anunciar su interposición dentro del tercer día de notificada la resolución que
se impugna. En los casos que la Resolución recurrida haya sido dictada por el
Tribunal con asiento fuera de la Primera Circunscripción Judicial, el recurso
podrá interponerse ante el mismo, quien deberá remitirla inmediatamente al
tribunal de casación, idéntico trámite se seguirá para la contestación del
recurso.
2º) La interposición del recurso suspenderá los efectos de la resolución
recurrida, a cuyos fines, la parte interesada deberá acreditar dicha
circunstancia en el juicio en que ella fue dictada. Sin embargo cuando se
tratare de condena de pagar sumas de dinero, podrá ejecutarse la sentencia
provisionalmente, otorgándose al efecto las garantías que estime el tribunal.
Artículo 259. Requisitos del escrito de interposición. El escrito de
interposición del recurso, deberá contener:
1º) La indicación precisa de la resolución que se recurre, debiendo justificar
que se ha anunciado el recurso de casación dentro del plazo de tres días de
notificada dicha resolución.
2º) Si se pretende la casación total o parcial de la misma, indicando en este
caso qué parte de ella es la que se impugna.
3º) Señalar en cuál de los motivos de casación referidos en el artículo 257, se
encuadra el recurso.
4º) Indicar en los casos de los incs. 1º y 2º del Artículo 257, las normas que
se estimen infringidas, erróneamente aplicadas u omitidas.
5º) Expresar los argumentos por los que se trata de demostrar que ha ocurrido
el motivo de casación invocado.
Junto con el escrito de interposición del recurso, se acompañará un testimonio
de la resolución recurrida, las correspondientes copias para traslado, y
testimonio de los instrumentos en que se funda la errónea apreciación de la
prueba, en el caso del inciso 3º del Artículo 257.
Nota: La Ley Nº 5.764, Artículo 17º agrega: [...] "Admisibilidad del recurso de
Casación. En los supuestos contemplados en los incisos 3, 4 y 5 del Artículo
259 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.) en las causas laborales regirá
el principio iuria curia novit."
Artículo 260. Procedencia formal del recurso. Dentro del tercer día de
interpuesto el recurso, el tribunal mediante auto fundado, resolverá sobre su
admisión. Si del examen efectuado, resultare que la resolución recurrida no
cumple los extremos previstos en el Artículo 258 inciso 1º, y Artículo 259, el
recurso será rechazado sin más trámite. Sin embargo, no constando que el
agravio económico sea inferior al establecido o que el recurso es extemporáneo,
el tribunal emplazará al interesado para que, en el término de tres días,
acredite el cumplimiento de tales recaudos, bajo apercibimiento de declarar
inadmisible el recurso. De la misma forma procederá en caso de omisión de los
requisitos previstos en el último párrafo del Artículo 259, del depósito
establecido por la ley 3288 y demás extremos no referidos precedentemente.
Contra el auto que admita o rechace el recurso, procederá el recurso de
reposición.
Artículo 261. Traslado y trámite ulterior. Admitido el recurso, se correrá
traslado a la parte recurrida en el domicilio constituido en la instancia, por
el término de seis a quince días según que la resolución impugnada fuere auto o
sentencia, respectivamente. Con el escrito de contestación se acompañará copia
del mismo para el recurrente.
Contestado el traslado o vencido el plazo conferido al efecto, se pondrán los
autos en secretaría a observación de las partes, por el plazo de diez días,
para que amplíen por escrito sus fundamentos. Vencido el término referido, el
presidente del tribunal llamará autos para sentencia.
Artículo 262. Sentencia. El tribunal dictará su pronunciamiento dentro del
plazo de diez o veinte días, según que la resolución recurrida fuera auto o
sentencia, respectivamente.
Se limitará a las cuestiones comprendidas en el recurso, considerando, en
primer lugar, las que se refieren a violación de las formas procesales.
Si declara la nulidad de la sentencia recurrida, se abstendrá de considerar las
cuestiones de fondo, remitiendo la causa a los sustitutos legales del juez o
tribunal sentenciante para que resuelva lo que correspondiere. Si casara la
sentencia por violación o errónea aplicación de la ley, errónea apreciación de
la prueba o arbitrariedad, resolverá lo que correspondiere sobre el fondo de la
cuestión.
Cuando el recurso impugnare un auto, el tribunal de casación resolverá siempre
sobre el fondo de la cuestión, no procediendo el reenvío.
CAPITULO 14º - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Artículo 263. Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad
procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya
controvertido la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la
pretensión de ser contrario a la Constitución de la Provincia y siempre que la
decisión recaiga sobre ese tema.
Artículo 264. Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,
trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.
CAPITULO 15º - RECURSO DE REVISIÓN
Artículo 265. Procedencia. El recurso de revisión procederá contra las
sentencias definitivas, en los siguientes casos:
1º) Cuando después de pronunciadas, se recobraren documentos decisivos
ignorados, extraviados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en
cuyo favor aquéllos han sido dictados, o por un tercero.
2º) Cuando han recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse
ignoraba la parte recurrente que hubiesen sido reconocidos o declarados falsos,
o cuya falsedad se reconoció o declaró después de la sentencia.
3º) Cuando fueron dictadas en virtud de prueba testimonial, de alguno de los
testigos es condenado por falso testimonio en su declaración.
4º) Cuando se han obtenido en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación
fraudulenta.
No procederá respecto de las sentencias dictadas en procesos que admiten otro
posterior sobre la misma cuestión.
Artículo 266. Interposición y plazos. Este recurso deberá interponerse ante el
Superior Tribunal. Deberá fundarse con precisión estableciendo de manera
concreta en qué motivos legales encuadra el caso y de qué manera los documentos
hallados o recobrados o la declaración de falsedad de la prueba pueden hacer
variar la resolución cuya revisión se pretende.
Deberán acompañarse los documentos que se invoquen, y no siendo ello posible,
indicar con precisión dónde se encuentran.
En el caso del inciso 3º del artículo anterior, se acompañará copia legalizada
de la sentencia condenatoria del testigo. En el del inciso 4º, copia legalizada
de la sentencia que declaró el cohecho, la violencia u otra maquinación
fraudulenta. Se ofrecerá la prueba de que el recurrente intente valerse.
Del escrito y los documentos, se acompañarán las respectivas copias para
traslado.
El plazo para oponerlo es de tres meses contados desde que el recurrente tuvo
conocimiento del hecho que le sirve de fundamento o desde que recobró los
documentos o desde la fecha de la sentencia firme condenatoria del testigo.
En ningún caso podrá interponerse después de transcurridos cinco años desde la
fecha de la sentencia que lo motivan.
No cumpliéndose los requisitos establecidos precedentemente el recurso será
desechado de plano, sin sustanciación, por auto fundado. Contra el mismo sólo
procederá el recurso de reposición.
Artículo 267. Trámite. Efectos. Si se declarara formalmente procedente, se
correrá traslado por diez días a la otra parte. En la contestación se ofrecerá
toda la prueba de que intenten valerse, de la que se conferirá vista por cinco
días al recurrente, al solo efecto de que pueda ofrecer contraprueba.
Presentada la contestación o vencido el plazo para hacerlo, se fijará audiencia
de vista de la causa dentro del término de cuarenta días, aplicándose en lo
pertinente las normas del juicio ordinario.
Este recurso no suspende la ejecución de la resolución que lo motiva, pero en
razón de las circunstancias se podrá, a pedido del recurrente y previa caución
ordenar se suspenda su cumplimiento.
Artículo 268. Sentencia. La sentencia se dictará en el término de veinte días.
Si el tribunal hiciere lugar al recurso, dejará sin efecto la resolución
impugnada y dictará la que por derecho corresponda.
La resolución que recaiga no podrá perjudicar a terceros de buena fe que hayan
realizado actos o celebrado contratos basándose en el carácter de cosa juzgada
de la sentencia recurrida.
LIBRO TERCERO
LOS PROCESOS EN PARTICULAR
TITULO 1º
PROCESOS DE CONOCIMIENTO
CAPITULO 1º - JUICIO ORDINARIO
Artículo 269. Aplicación. Se tramitará por el proceso del juicio ordinario toda
acción de conocimiento que, de conformidad a las reglas de este Código, no deba
sustanciarse por el procedimiento de los juicios sumarios, sumarísimos o
especiales.
Artículo 270. Trámite. El juicio ordinario se tramitará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de
veinte días. Si se reconviniere, se correrá traslado al actor por el mismo
término. Si el demandado no compareciere al juicio, se tendrá por constituido
su domicilio en la secretaría actuaria pero la sentencia definitiva se le
notificará en su domicilio real. La falta de contestación de la demanda o de la
reconvención tendrán los efectos que prevé el Artículo 174.
2º) Las excepciones procesales deberán oponerse dentro del término previsto
para contestar la demanda o, en su caso, la reconvención. Respecto a la forma,
plazo del traslado y trámite, regirá lo establecido en los Artículos 179 a 181.
3º) Concluida la etapa de la litis-contestación, se fijará audiencia de vista
de la causa (Artículo 38) dentro de un plazo no mayor de cincuenta días, para
que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se
dispondrán las medidas necesarias para el oportuno diligenciamiento de la
prueba y para la recepción de la que no pueda practicarse en la audiencia
referida, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).
4º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará sentencia en el
término de veinte días.
CAPITULO 2º - JUICIO SUMARIO
Artículo 271. Aplicación. El trámite del juicio sumario, se aplicará en los
siguientes casos:
1º) Juicios ordinarios de conocimiento, que por su monto correspondan a la
justicia de Paz Letrada.
2º) Desalojos.
3º) Acciones posesorias e interdictos.
4º) División de bienes comunes.
5º) Adopción.
6º) Cobro de indemnizaciones por seguro.
7º) Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de
compraventa de inmueble.
En todos los casos referidos, el actor podrá optar por el procedimiento del
juicio ordinario, sin que a ello pueda oponerse al demandado.
En los casos no previstos en la precedente enumeración, pero que se tratare de
acciones análogas a las referidas, el tribunal podrá resolver que se sustancie
por el trámite previsto para el juicio sumario, salvo el caso que el actor
optare por el procedimiento del juicio ordinario.
Artículo 272. Trámite. El juicio sumario se sustanciará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de
tres días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia. De
la reconvención, en su caso, se correrá traslado al actor por igual término.
2º) Las excepciones procesales se opondrán junto con la contestación de la
demanda. De ellas se correrá traslado al actor por el plazo de dos días,
aplicándose en lo pertinente el Artículo 181.
3º) Concluida la etapa de la litis-contestación se fijará la audiencia de la
vista de la causa (Artículo 38) para que dentro de un término no mayor de seis
días, se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se
dispondrán las medidas necesarias para el diligenciamiento de las pruebas
ofrecidas y la recepción de las que no hubieren de recibirse en la audiencia
señalada, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).
4º) No se admitirán más de dos testigos por cada parte, y ese número no podrá
ser ampliado.
5º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará la sentencia
definitiva en el término de tres días perentorios o improrrogables.
Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso
en general (Libro Segundo), se las adecuará al carácter abreviado del mismo, de
modo de no desvirtuar su naturaleza.
Si se dedujera recurso de casación en contra de la sentencia que ordene
desalojo, la misma no tendrá efectos suspensivos. (Modificado por Ley Nº 5.607
del 15/11/91).
CAPITULO 3º - JUICIO SUMARISIMO
Artículo 273. Aplicación. El trámite del juicio sumarísimo se aplicará en los
siguientes casos:
1º) Juicio ordinario de conocimiento que, por su monto, correspondan a la
competencia de la Justicia de Paz Lega, con arreglo a lo dispuesto en el
Artículo 390.
2º) Depósito de personas y supuestos previstos en el Artículo 122.
3º) Tenencia de hijos.
4º) Alimentos y litis expensas, su fijación, modificación y cesación.
5º) Pago por consignación.
6º) Inclúyese como Inc. 6º del Artículo 273 del Código Procesal Civil el
siguiente texto: "Defensa del Consumidor. En este caso el trámite se
denominará: de Menor Cuantía".
En todos los casos, el actor podrá optar por el trámite del juicio sumario, sin
que a ello pueda oponerse el demandado.
En los casos no previstos en la presente norma, pero que se trataren de
acciones análogas a las referidas en ella, el tribunal podrá resolver que se
sustancien por el trámite previsto para el juicio sumarísimo, salvo el caso en
que el actor optare por el proceso sumario.
Artículo 274. Trámite. El juicio sumarísimo se sustanciará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el término de
seis días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia.
Contestado el traslado o vencido el término respectivo, se fijará audiencia de
vista de la causa (Artículo 38), para dentro del término no mayor de doce días,
para que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos, disponiéndose las
medidas necesarias para el diligenciamiento de aquélla (Artículo 184).
2º) No se admitirá reconvención. Las excepciones procesales se opondrán junto
con la contestación de la demanda, y de ellas se dará traslado al actor al
iniciarse la audiencia de vista de la causa, para que las conteste en el acto.
Dichas excepciones se resolverán en oportunidad de dictarse la sentencia
definitiva. La contraprueba deberá ofrecerse al iniciarse la audiencia de vista
de la causa.
3º) Todos los incidentes deberán promoverse únicamente en la audiencia,
tramitándose en la forma prevista en el Artículo 38 inciso 3º. Sin embargo, en
su oportunidad deberá formularse reserva de promover el incidente respectivo,
bajo apercibimiento de perder el derecho correspondiente.
4º) No se admitirán más de seis testigos por cada parte, pero, a petición
fundada, podrá el juez o tribunal ampliar dicho número, como está previsto en
el Artículo 203. No se admitirá prueba alguna que deba recibirse por juez
delegado.
5º) Efectuada la audiencia, se dictará sentencia dentro del término de cinco
días.
Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso
en general (Libro Segundo), se las adecuará a la naturaleza abreviada del
mismo, de modo de no desvirtuar su carácter.
TITULO II
PROCESOS COMPULSORIOS
CAPITULO 1º - JUICIO EJECUTIVO
SECCION 1º - NORMAS GENERALES
Artículo 275. Procedencia. Procederá el juicio ejecutivo cuando se demandare
una cantidad líquida o fácilmente liquidable y exigible de dinero, siempre que
la acción se produzca en virtud de título que traiga aparejada ejecución.
Si del título ejecutivo resultare una deuda de cantidad líquida y otra que
fuese ilíquida, podrá procederse ejecutivamente respecto de la primera.
Artículo 276. Títulos ejecutivos. Traen aparejada ejecución:
1º) Los instrumentos públicos.
2º) Los instrumentos privados, suscriptos por el obligado, o con su
autorización o a ruego, reconocidos o dados por reconocidos judicialmente.
3º) Los créditos por alquileres.
4º) Las letras de cambio, facturas conformadas, vales o pagarés, debidamente
protestados o reconocidos en juicio y los cheques rechazados por el banco
girado o protestado con arreglo a las prescripciones del Código de Comercio.
5º) La confesión de deuda líquida y exigible, hecha ante juez competente, con
motivo de las diligencias preparatorias de la vía ejecutiva.
6º) Las cuentas aprobadas y reconocidas en juicio.
7º) En general, cuando un texto expreso de la ley confiere al acreedor el
derecho de promover juicio ejecutivo.
Las resoluciones fines y consentidas, dictadas por la Subsecretaría de Trabajo
de la provincia de La Rioja, referidas a la aplicación de multas por sumas de
dinero, revestirán el carácter de título ejecutivo y traen aparejada ejecución.
(Art. 1º Ley 5.027).
A los fines señalados en el Art. 1º (Ley 5.027), determínase el procedimiento
de Ejecución Fiscal señalado en la Sección 4ª, Capítulo 2º, Título II, Libro
III del Código Procesal Civil de La Rioja. (Art. 2º Ley 5.027).
Artículo 277. Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse el juicio
ejecutivo pidiendo previamente:
1º) Que el deudor reconozca los documentos que por sí solos no traen aparejada
ejecución, a cuyo efecto se lo citará, bajo apercibimiento de tenerlo por
reconocido en caso de no comparecer a la audiencia o dentro del plazo que se
fije, sin causa justificada, o de no contestar categóricamente. Reconocida o
dada por reconocida la firma o la obligación se despachará la ejecución aunque
se niegue o impugne el contenido del instrumento; negada, no procederá la
ejecución. Si la firma es puesta por autorización que conste en instrumento
público, se citará al mandatario para reconocimiento de aquélla; en tal caso
basta con la indicación del registro donde se ha otorgado.
2º) Que el demandado manifieste, en la ejecución de alquileres, si es o fue
locatario y, en caso afirmativo, exhiba el último recibo o indique el precio
convenido o exprese la fecha de la desocupación, bajo apercibimiento de que si
no hace las manifestaciones que se le imponen, se librará mandamiento por la
suma que el ejecutante afirma ser acreedor. Si niega el carácter de locatario,
no procederá la ejecución.
3º) Que el deudor reconozca haberse cumplido la condición, si la deuda es
condicional, bajo apercibimiento de aceptarse como cierta la exposición del
acreedor.
4º) Que el requerido confiese a tenor del pliego que se acompañará junto con la
petición.
En los casos a que se refieren los incisos anteriores, el tribunal fijará
audiencia dentro de un plazo no mayor de cinco días, o citará al demandado
dentro de dicho término. El apercibimiento se hará efectivo de oficio o a
petición de parte en la misma audiencia, o al vencimiento del plazo, en su caso
disponiéndose las medidas a que se refiere el Artículo 280.
5º) Que el tribunal señale plazo para el pago, si el acto constitutivo de la
obligación no lo determina o si autoriza al deudor para verificarlo cuando
pueda o tenga medios de hacerlo.
Para la fijación se seguirá el procedimiento establecido para los incidentes.
Artículo 278. Desconocimiento de la firma. Si el documento no fuere reconocido,
el juez o tribunal, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o más
peritos a designar por sorteo a criterio del tribunal, declarará si la firma es
auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el Artículo 280 y se
impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento
del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de
admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa
integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.
Artículo 279. Deudor de domicilio desconocido. Si se tratare de un deudor de
domicilio desconocido, se lo citará por edictos, que se publicarán tres veces
consecutivas, para que comparezca el día y hora que el juez señale, bajo el
apercibimiento que corresponda.
SECCION 2º - INTIMACION DE PAGO Y EMBARGO
Artículo 280. Mandamiento. Si procede la ejecución el Juez ordenará:
1º) Se libre mandamiento de ejecución, intimación de pago y embargo contra el
deudor, autorizando el uso de la fuerza pública, el allanamiento del domicilio
y la habilitación de día, hora y lugar, si ello resultare necesario. Es nula la
cláusula por la cual el deudor renuncia a la intimación de pago.
2º) Que el oficial de justicia requiera al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen
y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
3º) Se cite de remate al deudor, bajo apercibimiento de que si dentro de cuatro
días no opone excepciones legítimas, la ejecución se llevará adelante.
Artículo 281. Intimación de pago. El mandamiento dispondrá que se intime al
deudor al pago del capital más la suma propuesta por el tribunal para intereses
y costas.
Si no se efectúa el pago en el acto, el oficial de justicia trabará embargo en
bienes suficientes para cubrir la cantidad consignada en el mandamiento. La
diligencia se practicará aún cuando el deudor no esté presente, de lo que se
dejará constancia.
En todo los casos que se embarguen bienes inmuebles o muebles registrables,
trabado el embargo, se oficiará al registro del lugar de la situación de los
mismos para que informe, en el plazo de diez días, si están afectados por
hipotecas, prendas u otros embargos y, en su caso, fecha, nombre y domicilio de
los acreedores o de los embargantes.
Artículo 282. Obligaciones del oficial de justicia. En la diligencia de
embargo, el oficial de justicia deberá:
1º) Hacerlo efectivo en bienes que le indique el mandamiento o en los que
denuncie el acreedor en el acto y, en su defecto, en los que ofrezca el deudor.
En este último caso, si los considera insuficientes o de difícil realización,
podrá embargar además los que el mismo determine, procurando que la medida
garantice suficientemente al actor sin ocasionar perjuicios o vejámenes
innecesarios al demandado.
2º) Depositar en el Banco de la Provincia -sección depósitos judiciales- hasta
el día siguiente, el dinero o valores embargados.
3º) Notificar al deudor en el mismo acto, que queda citado de remate conforme a
lo dispuesto en el inciso 3º del Artículo 280, entregándole copia de la
diligencia, del escrito de iniciación del juicio y de los documentos
acompañados. Si no ha estado presente en la diligencia de embargo, se le
notificará que los mismos se encuentran en secretaría a su disposición.
La notificación debe hacerse dejando cédula con los requisitos de los Artículos
45, Artículo 46 y Artículo 47. Se labrará acta circunstanciada de las
diligencias cumplidas.
Artículo 283. Normas específicas para el embargo de determinados bienes. Se
aplicarán las siguientes normas:
1º) Empresas o instalaciones de transporte por tierra, agua o aire, teléfono o
telégrafo, luz, obras sanitarias y otras análogas afectadas a un servicio
público y de los materiales empleados en su funcionamiento: debe trabarse sin
afectar la regularidad del servicio, a cuyo efecto serán siempre nombrados
depositarios los gerentes o administradores.
2º) Establecimientos agrícolas, industriales o comerciales: el depositario que
nombre el tribunal desempeñará las funciones de administrador.
3º) Inmuebles o muebles registrables: anotación en el registro correspondiente,
librándose oficio dentro de un día de ordenado el embargo.
4º) Créditos con garantía real: anotación en el registro correspondiente y
notificación al deudor del crédito y a los acreedores precedentes, dentro del
término de un día de dispuesto.
5º) Créditos, sueldos u otros bienes en poder de terceros: notificación a
éstos, dentro de un día, intimándoles que oportunamente deben hacer depósito
judicial de los mismos, bajo apercibimiento de multa de hasta el décuplo de los
montos a retener, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal
correspondiente.
6º) Fondos o valores en poder de instituciones bancarias, de ahorro u otras
análogas: al notificar a la institución debe hacerse constar los datos que
permitan individualizar con precisión a la persona afectada por la medida,
salvo los casos de urgencia que el tribunal apreciará; el embargo trabado sin
esos requisitos caduca de pleno derecho a los treinta días de anotado, si antes
no se han cumplido aquéllos.
Artículo 284. Bienes inembargables. No son embargables los bienes a que se
refiere el Artículo 106.
Artículo 285. Ventas de los bienes embargables. Cuando las cosas embargadas son
de difícil o costosa conservación o hay peligro de que se desvaloricen, el
depositario debe ponerlo inmediatamente en conocimiento del tribunal.
Cualquiera de las partes puede solicitar su venta, resolviendo el tribunal
previa visita a la contraria por un plazo que fijará según la urgencia del
caso. Si ordena la venta se procederá como está dispuesto para la ejecución de
sentencia, abreviando los trámites y habilitando días y horas, si es necesario
por razones de urgencia.
Artículo 286. Sustitución de embargo. Cuando lo embargado no fueren sumas de
dinero, el deudor podrá pedir su sustitución por otros bienes del mismo valor.
El tribunal resolverá sin más trámite que una visita al ejecutante. Si se
ofrece, en sustitución de lo embargado, dinero en efectivo en cantidad
suficiente a juicio del tribunal, éste dispondrá la sustitución de inmediato,
sin vista al ejecutante.
Artículo 287. Inhibición, ampliación y reducción de embargo. No conociéndose
bienes del deudor o siendo éstos insuficientes, podrá solicitarse contra él
inhibición general de vender o gravar sus bienes la que deberá dejarse sin
efecto tan pronto se den bienes bastantes.
A pedido del ejecutante y sin sustanciación, el tribunal decretará la
ampliación o mejora del embargo, siempre que por cualquier causa los bienes
embargados sean insuficientes para responder a la ejecución.
A pedido del deudor, previa vista al acreedor por un plazo que se fijará según
la urgencia del caso se podrá disponer limitaciones al embargo.
SECCION 3º - EXCEPCIONES
Artículo 288. Plazos para oponerlas. Dentro del plazo establecido en el
Artículo 280 inciso 3º, al mismo tiempo y en un solo escrito, el deudor podrá
oponer las excepciones legítimas que tuviera contra la ejecución cumpliendo con
los requisitos establecidos para la demanda. (Artículo 169).
Artículo 289. Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de
pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.
Artículo 290. Admisibilidad. Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
1º) Incompetencia.
2º) Falta de personalidad en el ejecutante y en el ejecutado por carecer de
capacidad civil para estar en juicio o falta de personería en sus
representantes por falta o insuficiencia de mandato.
3º) Litispendencia en otro tribunal competente.
4º) Falsedad del título con que se pide la ejecución, sustentada únicamente en
la falsificación o adulteración material del documento en todo o en parte.
5º) Inhabilidad del título con que se pide la ejecución, que sólo puede
fundarse en el hecho de no figurar éste en los enumerados en el Artículo 276 o
no reunir todos los requisitos extrínsecos exigidos por la ley para que tenga
fuerza ejecutiva, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa.
6º) Pago total o parcial, probado por escrito.
7º) Prescripción.
8º) Cosa juzgada.
9º) Quita, espera, renuncia, novación, conciliación, transacción o compromiso,
probados por escrito.
10º) Compensación de crédito líquido y exigible que resulte de documento que
traiga aparejada ejecución.
11º) Nulidad de la ejecución por violación de las formas establecidas en el
Artículo 277 o por no haberse hecho legalmente la intimación de pago, pero
siempre que el ejecutado desconozca la obligación o niegue la autenticidad de
la firma que se le atribuye o el carácter de locatario o el cumplimiento de la
condición o impugne el plazo fijado por el tribunal, según se trate de los
incisos 1º, 2º, 3º y 5º del mencionado artículo y, si se refiere a la falta de
intimación de pago consigne la suma fijada en el mandamiento.
Si se anula el procedimiento ejecutivo o se declara la incompetencia del
tribunal, el embargo trabado se mantendrá con el carácter de preventivo durante
quince días contados desde que la sentencia quedó ejecutoriada y caducará
automáticamente si dentro de ese plazo no se reinicia la ejecución.
Artículo 291. Oposición, traslado y vista de la causa. Si las excepciones
fueran admisibles, se dará traslado al actor por cinco días. Con la
contestación deberá ofrecerse toda la prueba y cumplirse los requisitos de
contestación de la demanda conforme con lo establecido en el Artículo 173.
En lo demás se aplicará, en lo pertinente, lo establecido para el juicio
sumario (Artículo 272).
SECCION 4º - SENTENCIA
Artículo 292. Sentencia. La sentencia en el juicio ejecutivo sólo podrá
decidir:
1º) La nulidad del procedimiento.
2º) La improcedencia de la ejecución.
3º) Llevar adelante la ejecución, total o parcialmente.
En cuanto a la imposición de costas se resolverá de conformidad al régimen
general previsto en los Artículos 158 a 163.
No oponiendo el deudor excepciones, el juez pronunciará sentencia dentro de
tres días, mandando llevar adelante la ejecución, con costas. Mediando
excepciones, lo hará el tribunal en el término de diez días.
Artículo 293. Juicio ordinario posterior. Cualquiera fuere la sentencia que
recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el
ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.
Antes de efectuarse el pago, a pedido del ejecutado, el ejecutante deberá
prestar fianza suficiente por las resultas del juicio ordinario que el primero
pueda promover. La suficiencia de la garantía la estima el juez. Si dentro de
quince días el ejecutado no iniciare el juicio ordinario, la fianza quedará
cancelada de pleno derecho.
Artículo 294. Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio
ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la
obligación con cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la
ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga y considerándose
comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.
Artículo 295. Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero
con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la
obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada
pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos
correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo
apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas
vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos
por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará
efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
Artículo 296. Dinero embargado. Pago inmediato. Cuando lo embargado fuese
dinero, una vez firme la sentencia, el acreedor practicará liquidación del
capital, intereses y costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la
liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella
resultare.
Artículo 297. Subrogación forzosa de los créditos o derechos. Si son créditos o
derechos no realizables en el acto, se transferirán al ejecutante, para que
gestione su cobro o reconocimiento, con facultades de percibir su importe o
producido hasta la concurrencia de lo que se le adeuda, intereses y costas.
Artículo 298. Subasta de bienes muebles y semovientes. Si son muebles o
semovientes, se venderán en pública subasta, sin tasación, a dinero de contado,
por martillero inscripto, con audiencia de partes. El martillero deberá ser
designado por sorteo entre los que figuren en la lista respectiva; deberá
aceptar el cargo dentro de los dos días de notificársele el nombramiento, bajo
apercibimiento de su eliminación de la lista, salvo causa debidamente
justificada. La subasta se realizará en el lugar que el juez designe y dentro
del plazo que el mismo fije. En ningún caso, los jueces ordenarán la venta de
bienes muebles o semovientes, sin que se haya requerido el informe que prevé el
Artículo 281.
Artículo 299. Edictos. Sin perjuicio de otros medios de publicidad que los
litigantes dispongan por su cuenta o que autorice el juez, el remate se
anunciará por edictos que se publicarán por un término no mayor de veinte días,
mediante una a cinco publicaciones, en el "Boletín Oficial" y un diario o
periódico de circulación local.
En los edictos se individualizarán las cosas a subastar; se indicará, en su
caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los
interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el
acto de remate; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el tribunal y
secretaría donde tramite el proceso; el número del expediente, y el nombre de
las partes si éstas no se opusieren.
Artículo 300. Notificación a acreedores hipotecarios o prendarios. Si los
bienes están hipotecados o prendados o en posesión de quien tiene sobre ellos
crédito privilegiado o derecho de retención, se citará al acreedor
correspondiente para que comparezca al juicio, en el plazo que se fije, al solo
efecto de intervenir en el remate y en la liquidación, verificación y
graduación de crédito y distribución de los fondos producidos en el mismo, bajo
apercibimiento de que si no comparece se procederá sin su intervención. Su
intervención en el proceso se rige por el régimen de la tercería (Artículos 145
a 153).
Artículo 301. Subasta de inmuebles. Se procederá a la siguiente forma:
1º) Se solicitará informe de valúo, dominio y gravámenes desde diez años atrás
a las reparticiones correspondientes, los que deben ser evacuados dentro de los
cinco días de recibidos los oficios y se emplazará al ejecutado para que dentro
del tercer día presente los títulos de dominio. Si no los presenta, se obtendrá
a su costa testimonio de ellos, del registro donde se encuentran.
2º) Agregados los informes y títulos, se dispondrá la venta en subasta pública
por el martillero designado, con la base del ochenta por ciento del avalúo para
el impuesto inmobiliario. La subasta se efectuará en el mismo inmueble o en el
lugar que se designe si está ubicado fuera del asiento del tribunal, dentro de
los veinte días del decreto que disponga su venta.
3º) El remate se anunciará en la forma establecida por el Artículo 299.
4º) Los avisos expresarán, además de lo establecido en el Artículo 299, lo
siguiente: Individualización del inmueble en forma precisa, su extensión y
principales mejoras; base de venta; gravámenes; lugar donde pueden ser
examinados los títulos o que los mismos no existen o se ignora el registro
donde se encuentran; y que no se admitirá después del remate cuestión alguna
sobre falta o defecto de los mismos.
5º) Si no hay postor queda el arbitrio del ejecutante pedir que se le adjudique
el inmueble por la base de venta o una nueva subasta con reducción de dicha
base en un veinticinco por ciento; si en este segundo remate no hay postores se
ordenará la venta sin base.
Del pedido de adjudicación debe darse vista a los acreedores preferentes que
han comparecido en el proceso.
En caso de adjudicación, el ejecutado podrá dejarla sin efecto, antes de
firmarse la escritura traslativa de dominio, pagando la deuda reconocida en la
sentencia, sus intereses y costas.
Artículo 302. Desarrollo de la subasta. En la realización de la subasta se
observarán las siguientes normas:
1º) La subasta se realizará en el lugar, día y hora señalado, con presencia del
martillero, secretario o empleado designado para reemplazarlo en ese acto.
Subasta que deberá realizarse dentro de la sede de la jurisdicción del tribunal
CAPITULO 10º
BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
Artículo 164. Procedencia. Los que carecieren de recursos podrán solicitar
antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión
del beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas
en este capítulo.
También quedan comprendidos en este beneficio los abogados y procuradores que
litiguen por derecho propio, demandando regulación y/o cobro de honorarios o
restitución de gastos y/o costos que hubieren realizado. Igualmente quedan
comprendidos a favor del cónyuge supérstite y/o hijos del abogado. En estos dos
casos procede el beneficio con acreditar los extremos exigidos por la ley.
Artículo 165. Derechos que otorga. La concesión del beneficio otorga los
siguientes:
1º) Actuar en papel simple y no abonar impuesto de justicia.
2º) Publicación gratuita de los edictos en el órgano oficial.
3º) Otorgar poderes en la forma prevista en el Artículo 24.
4º) Ser representado y defendido por el defensor oficial sin perjuicio de su
derecho de hacerse patrocinar o representar por abogado y procurador de la
matrícula. En este último caso, los aludidos profesionales sólo podrán exigir
el pago de sus honorarios al adversario condenado en costas, y a su cliente en
el caso y con la limitación indicada en el inciso siguiente.
5º) No estar civilmente obligado al pago de los honorarios y gastos del proceso
hasta que mejore de fortuna; pero si vence en el pleito, responde por los
honorarios y gastos de su defensa hasta el tercio de lo que perciba y
proporcionalmente para los distintos profesionales, con deducción previa de la
reposición del sellado.
Artículo 166. Requisitos y trámite. Para obtener el beneficio deberá
acreditarse la carencia de recursos, la imposibilidad de conseguirlos y la
necesidad de litigar por derecho propio o de su cónyuge o hijos menores. No
obstará a ello la circunstancia de tener el peticionante lo indispensable para
las necesidades del hogar.
La solicitud deberá indicar el proceso que se va a iniciar o en el que se deba
intervenir, pudiendo formularse la petición antes del juicio o en cualquier
estado del mismo. En este caso no se suspenderá el trámite, pero ambas partes
podrán litigar desde entonces sin pagar gastos de justicia, con cargo de
reposición si el pedido es rechazado.
Se seguirá el trámite de los incidentes con citación del litigante contrario o
que haya de serlo.
La solicitud y las actuaciones de ambas partes, hasta que se resuelva, están
exentas del impuesto de justicia y de sellos, con cargo de reposición e
imposición de costas si es rechazada. El solicitante será patrocinado por el
defensor oficial si así lo pide y el poder de éste a cualquier profesional
puede otorgarlo en la forma indicada en el artículo anterior.
Artículo 167. Resolución. La resolución que denegare o acordare el beneficio no
causará estado.
Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una
nueva resolución.
La que lo concediere podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte
interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no tiene
ya derecho al beneficio.
La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.
Artículo 168. Extensión a otro juicio. El beneficio puede, a pedido del
interesado, hacerse extensivo para litigar con otra persona, con citación de
ésta y por el mismo procedimiento.
TITULO 3º
PARTES CONSTITUTIVAS DEL JUICIO
CAPITULO 1º
DEMANDA Y CONTESTACION
Artículo 169. Forma de la demanda. La demanda será deducida por escrito y
deberá contener:
1º) Nombre, domicilio real, nacionalidad, estado civil y profesión del
demandante. Si se tratare de sociedades los datos de los representantes y razón
social.
2º) Nombre y domicilio de los demandados, si fueren conocidos; de lo contrario,
las diligencias realizadas para conocerlo, como los datos que pueden servir par
individualizarlo y el último domicilio conocido.
3º) Designación precisa de lo que se demandare, con indicación del valor
reclamado o su apreciación, si se tratare de bienes patrimoniales. Cuando no
fuere posible fijarlo con exactitud se suministrará los antecedentes para su
determinación.
4º) Los hechos en que se fundare, expuestos con claridad y precisión.
5º) El derecho expuesto sucintamente.
6º) La petición en términos claros, precisos y positivos.
7º) La indicación de todos los medios de prueba de que el actor haya de valerse
para demostrar los hechos y sus afirmaciones. Acompañará por separado la lista
de los testigos, los pliegos de posiciones cuando los absolventes se
domiciliaren fuera de la provincia, y puntos a evacuar por peritos. Presentará
asimismo los documentos que obraren en su poder y si no los tuviere los
individualizará indicando su contenido, lugar, archivo, oficina pública, o
persona en cuyo poder se encontraren.
Artículo 170. Transformación y ampliación de la demanda El actor podrá
modificar la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar
la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia venciere nuevos plazos o
cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación de los
trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a
la otra parte.
Artículo 171. Traslado de la demanda. Presentada la demanda en la forma
prescripta, el juez correrá traslado de la misma al demandado, emplazándolo a
estar a derecho y contestarla dentro del plazo en la oportunidad que para las
distintas clases del proceso se establece en este Código, y en defecto de
disposición específica, dentro de veinte días.
Artículo 172. Efectos de la notificación. La notificación de la demanda
limitará en forma definitiva las pretensiones del actor sobre los hechos
expuestos en ella, como sobre los medios de prueba de que intentare valerse en
adelante, salvo lo dispuesto por el Artículo 175. Se admitirán, sin embargo,
documentos de fecha posterior, hasta la oportunidad de la vista de la causa. En
este caso se dará traslado a la parte contraria por el término que estableciere
el tribunal, resolviéndose sin más sustanciación.
Artículo 173. Forma de la contestación. En la contestación deberán observarse,
en lo pertinente, las reglas establecidas para la demanda. Además el demandado
deberá:
1º) Confesar o negar categóricamente los hechos establecidos en la demanda y la
autenticidad de los documentos que se le atribuyan, pudiendo su silencio o sus
respuestas evasivas estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos o
documentos a que se refieran. No se aplicará esta regla en el caso de que el
demandado fuese sucesor a título universal de quien intervino en los hechos,
suscribió o recibió los documentos, si manifestase ignorar la verdad de unos y
la autenticidad o recepción de los otros. Sin embargo, si en el curso del
proceso se probare que esa ignorancia era simulada, cualquiera fuese la suerte
del pleito se le aplicarán las costas de las diligencias para probar los hechos
o la autenticidad de los documentos.
2º) Articular todas las defensas que no tuvieren el carácter de previas.
Artículo 174. Falta de contestación. La falta de contestación de la demanda o
de la reconvención creará una presunción relativa de la verdad de los hechos
expuestos por el actor o reconviniente, que deberá ser ratificada por otras
pruebas para tenerlos por definitivamente acreditados.
Artículo 175. Hechos nuevos. Cuando en la contestación de la demanda o en la
reconvención se alegaren hechos no considerados en éstas, el accionante o
reconviniente, según el caso, podrá ofrecer, dentro de los cinco días de
notificado el proveído, la prueba relativa a tales hechos. El juez apreciará si
la misma se refiere a los hechos nuevos, aceptándola en caso afirmativo y
rechazándola en caso contrario, sin más sustanciación.
Artículo 176. Reconvención. Al contestar la acción podrá el demandado
reconvenir, ajustándose a los requisitos prescriptos para la demanda, siempre
que el tribunal sea competente y que pueda sustanciarse por los mismos trámites
de la demanda principal.
Deducida la reconvención se correrá traslado al actor, quien debe evacuarlo
dentro del mismo plazo u oportunidad fijado para la demanda y ajustándose a los
requisitos prescriptos en el Artículo 173.
Artículo 177. Fijación de la competencia. Después de contestada la demanda o
reconvención, queda firme la competencia del tribunal sin necesidad de
pronunciamiento alguno. En lo sucesivo, las partes no podrán plantear cuestión
alguna al respecto.
CAPITULO 2º
EXCEPCIONES PROCESALES
Artículo 178. Enumeración. Sólo se admitirán en calidad de excepciones previas,
las siguientes:
1º) Incompetencia.
2º) Falta de la personería en el demandante, en el demandado o sus
representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de
representación suficiente.
3º) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando
fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última
circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva.
4º) Litis pendencia.
5º) Defecto legal en el modo de proponer la demanda o reconvención.
6º) Falta de cumplimiento de obligaciones derivadas del proceso anterior,
cuando se promoviere el juicio ordinario luego del posesorio o ejecutivo y
demás casos que prevén las leyes respectivas.
7º) Arraigo por las costas del proceso, si el accionante no se domiciliare en
la provincia, salvo el caso que tuviere bienes raíces en ella o que la acción
deducida fuere por alimentos, o se tratare de un juicio laboral promovido por
la parte obrera o el actor estuviere autorizado para litigar sin gastos.
8º) Cosa juzgada.
Artículo 179. Trámite. Las partes deberán oponer y contestar las excepciones
dentro del término que para cada proceso se fija en este Código. Todas las
excepciones deberán oponerse al mismo tiempo y en un solo escrito, observándose
en lo pertinente las reglas establecidas para la demanda. Dicha oposición
suspende el término para contestar la demanda, o la reconvención en su caso,
que se reanuda de pleno derecho una vez resuelta la cuestión. Se aplicará en lo
pertinente el trámite de los incidentes y lo dispuesto en el Artículo 140.
Artículo 180. Prescripción. La prescripción debe oponerse al contestar la
demanda o en la primera presentación en el juicio que haga quien intente
oponerla (Artículo 3.962 C.C.). La sustanciación tendrá el trámite de los
incidentes.
Artículo 181. Efectos de la admisión de las excepciones. El acogimiento de las
excepciones previas tendrá en cada caso los siguientes efectos:
1º) En la de incompetencia, se dispondrá el archivo de las actuaciones,
pudiendo el interesado ocurrir ante el tribunal correspondiente.
2º) 2º) En las de falta de personería, defecto legal, incumplimiento de
obligaciones derivadas del proceso anterior y arraigo, se fijará el plazo en
que deberá integrarse la personería, subsanarse el defecto, cumplir la
obligación o el arraigo, fijando el monto para este último caso. Vencido el
plazo, sin que el excepcionado cumpla lo resuelto, se lo tendrá por desistido
de la acción aplicándosele las costas del proceso.
3º) En la de litis pendencia se archivará lo actuado o remitirá el expediente
al tribunal correspondiente, según que los procesos sean idénticos o se
hubieran planteado por razón de conexidad.
4º) En las de cosa juzgada, falta de legitimación manifiesta y prescripción, se
archivará lo actuado.
CAPITULO 3º
LA PRUEBA EN GENERAL
Artículo 182. Medios de prueba. Constituyen medios de prueba: la confesión de
las partes, la declaración de testigo, los documentos, el dictamen de los
peritos, el examen judicial, las reproducciones y experimentos y cualquier otro
idóneo que no esté prohibido por las leyes, los que se diligenciarán aplicando
las reglas de las pruebas semejantes o, en su defecto, la forma que
estableciera el tribunal.
El tribunal podrá asimismo hacer mérito de las presunciones, indicios y hechos
notorios, aunque no hayan sido invocados por las partes.
Artículo 183. Ofrecimiento y admisión. En todos los juicios la prueba deberá
ofrecerse con la demanda, reconvención, escrito de oposición de excepciones o
incidentes y sus respectivas contestaciones. Se acompañarán todos los
documentos de que se intentare valer, la lista de testigos con expresión de sus
nombres y domicilios, pliego cerrado de posiciones cuando el absolvente se
domiciliare fuera de la provincia y en pliego abierto el interrogatorio para
los peritos.
La prueba deberá referirse a los hechos afirmados en los respectivos escritos.
No podrá el tribunal, antes de la oportunidad de dictar su pronunciamiento,
resolver sobre la pertinencia de los hechos alegados o de la prueba ofrecida,
pero podrá, de oficio o a petición de parte, desechar la que fuere notoriamente
impertinente o prohibida por las leyes.
Artículo 184. Recepción. Si hubieren hechos controvertidos o que por razones de
orden público deban ser necesariamente acreditados, se recibirá la causa a
prueba, disponiendo el juez las medidas necesarias para su producción. Si no
mediare alguna de las circunstancias referidas, el tribunal llamará autos para
sentencia, quedando la causa en estado de ser resuelta a partir de la fecha en
que quede firme dicho proveído.
Si hubiere de recibirse la causa a prueba, el juez dispondrá las medidas
necesarias para su producción: designación de audiencia para el nombramiento de
perito, libramiento de exhortos y oficios para la que deba recibirse fuera del
asiento del tribunal, producción de informes, citación de testigos, peritos,
absolventes, y fijación de audiencia de vista de la causa.
Artículo 185. Producción. Sin perjuicio de las providencias que dispusiere el
tribunal en cumplimiento de su deber de impulsar de oficio el procedimiento, a
los interesados incumbe urgir las medidas pertinentes para que las pruebas
puedan recibirse en la audiencia de vista de la causa o con anterioridad a
ella, conforme correspondiere. Si hasta dicha oportunidad no se hubiere
recibido alguna prueba por no haberse tomado con la debida antelación las
providencias del caso, se prescindirá de ella aunque se suspendiera o
postergare dicha audiencia por cualquier motivo.
Artículo 186. Prueba fuera del asiento del tribunal. Cuando alguna prueba
hubiere de recibirse fuera del asiento del tribunal, se comisionará al juez que
correspondiere mediante exhorto u oficio, fijándose el término para su
presentación en el primer caso y para su diligenciamiento en el segundo.
Si la diligencia hubiere de practicarse fuera de la sede del tribunal y éste no
juzga necesaria la asistencia de todo el cuerpo, podrá comisionar a uno de sus
miembros para recibirla.
Artículo 187. Carga de la prueba. Cada una de las partes deberá probar el
presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su
pretensión, defensa o excepción. Deberá acreditar también el precepto jurídico
que el juez o tribunal, no tenga el deber de conocer.
Artículo 188. Apreciación de la prueba. Salvo disposición legal en contrario,
los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las
reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la
valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren
esenciales y decisivas para el fallo de la causa.
Artículo 189. Presunciones. Las presunciones no establecidas por ley
constituirán prueba cuando se funden en hechos reales y probados y cuando por
su número, precisión, gravedad y concordancia, produjeren convicción según la
naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica.
CAPITULO 4º
PRUEBA CONFESIONAL
Artículo 190. Absolución de posiciones. Las partes podrán dirigirse verbalmente
posiciones que deberán absolverse bajo juramento.
La citación se hará en el domicilio real del absolvente bajo apercibimiento de
que si no compareciese sin justa causa, debidamente acreditada con anterioridad
será tenido por confeso de los hechos invocados por la contraria, siempre que
no resulten desvirtuados por la prueba producida.
Artículo 191. Quiénes pueden absolver. Pueden ser llamados para absolver
posiciones todas las personas que tengan capacidad para obligarse y estén en
juicio por sí.
Los apoderados pueden hacerlo por sus representados, siempre que estén
facultados expresamente y lo consienta el adversario.
Los representantes de los incapaces podrán absolver sobre hechos en que
hubiesen intervenido personalmente y en ese carácter.
Cuando se tratare de personas jurídicas, el que ejerza la administración; y si
fueran sociedades civiles o comerciales, el socio que indique el ponente,
siempre que tuviere facultad para obligar.
Artículo 192. Declaración por oficio. Cuando litigare la Nación, una provincia,
una municipalidad o una repartición nacional, municipal o provincial, la
declaración deberá requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para
representarla, bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos
contenida en el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal
fije o no lo fuere en forma clara y categórica.
Artículo 193. Forma de las preguntas. Las posiciones serán claras y concretas;
no contendrán más de un hecho; serán formuladas en forma afirmativa y deberán
versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación personal del
absolvente.
Cada posición importará para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se
refiere.
El juez podrá modificar, de oficio y sin recurso alguno, los términos de las
posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá, asimismo,
rechazar las que fuesen manifiestamente inútiles.
Artículo 194. Formas de las contestaciones. El absolvente responderá de
palabra, no pudiendo valerse de borrador o consejo, pero podrá consultar notas
o apuntes con autorización del tribunal, cuando se tratare de cuestiones de
contabilidad u otras que requieran el examen de documentos. El acto no podrá
interrumpirse por la falta de esos elementos ya que el absolvente deberá ir
munido de ellos si creyera que ha de necesitarlos.
Las contestaciones serán afirmativas o negativas, pudiendo agregar las
explicaciones que estime necesarias.
El letrado de la parte que ha ofrecido la prueba confesional, podrá ampliar las
posiciones propuestas y pedir aclaraciones a las respuestas que dé el
absolvente. El letrado de la parte que absuelve posiciones podrá solicitar
aclaraciones a sus respuestas.
En todos los casos, el juez podrá formular preguntas relativas a los hechos
controvertidos.
Artículo 195. Negativa a responder. Si el absolvente rehusare contestar o lo
hiciere de una manera ambigua, podrá ser tenido por confeso en la sentencia
sobre el hecho materia de la posición.
Artículo 196. Pluralidad de absolventes. Si fuesen varios los absolventes
propuestos por la misma parte, la diligencia se practicará separadamente a fin
de que no se comuniquen sus respuestas, pero en un solo acto que no podrá
interrumpirse.
Artículo 197. Enfermedad del declarante. En caso de enfermedad del que deba
declarar, el juez o miembro del tribunal comisionado al efecto se trasladará al
domicilio o lugar en que se encontrare el absolvente, donde se llevará a cabo
la absolución de posiciones en presencia de la otra parte, o de su apoderado,
según aconsejen las circunstancias.
Artículo 198. Lugar de la declaración. Cuando el absolvente se domiciliare
dentro de la provincia, las posiciones deberán ser absueltas ante el juez de la
causa. Cuando se domiciliare fuera de ella, deberá hacerlo ante el juez de su
domicilio, salvo que manifestare su deseo de declarar ante el juez de la causa.
La parte que ha ofrecido la prueba confesional tendrá la facultad de requerir
que la absolución se lleve a cabo ante el tribunal de la causa, aunque el
absolvente se domiciliare fuera de la provincia, en cuyo caso aquél deberá
depositar en forma previa, en secretaría, el importe correspondiente a los
gastos de pasaje y estadía, que estimará el tribunal sin recurso alguno.
Artículo 199. Confesión extrajudicial. La confesión extrajudicial si fuere
hecha por escrito, merecerá la misma fe que corresponda al instrumento en que
constare.
Si fuese verbal, será ineficaz en todos los casos en que no es admisible la
prueba testimonial y se regirá, en general, por lo que acerca de esta clase de
prueba se establece en este Código.
Artículo 200. Preguntas recíprocas. Las partes, por intermedio de sus letrados,
podrán hacerse recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren
conveniente, con autorización o por intermedio del juez. Este podrá también
interrogarlas de oficio, sobre todas las circunstancias que fueren conducentes
a la averiguación de la verdad.
CAPITULO 5º
PRUEBA TESTIMONIAL
Artículo 201. Aptitud para ser testigo. Podrá ser testigo toda persona mayor de
catorce años que no tuviere incapacidad de hecho, salvo las excepciones
establecidas por la ley.
No podrán ser ofrecidos como testigos los consanguíneos o afines en línea
directa de las partes, ni el cónyuge, aunque estuviere separado legalmente,
salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.
Artículo 202. Obligación de declarar. Toda persona citada como testigo está
obligada a comparecer a prestar declaración. Cuando un testigo notificado en
forma no compareciera sin justificar debidamente su actitud, el juez deberá
disponer su inmediata detención y ordenar se lo mantenga arrestado hasta que
preste declaración. Si concurriendo se negare a declarar, será asimismo
detenido y puesto a disposición del correspondiente juez en lo penal. En la
cédula de citación se transcribirá este artículo y el pertinente del Código
Penal.
Artículo 275. Falso Testimonio (Código Penal): Será reprimido con prisión de un
mes a cuatro años, el testigo, perito o intérprete que afirme una falsedad o
negare o callare la verdad, en todo o en parte en su deposición, informe,
traducción o interpretación, hecha ante la autoridad competente.
Si el falso testimonio se cometiere en una causa criminal, en perjuicio del
inculpado, la pena será de uno a diez años de reclusión o prisión.
En todos los casos se impondrá al reo, además, inhabilitación absoluta por
doble tiempo del de la condena.
Artículo 203. Admisión y renuncia. No se admitirán más de doce testigos por
cada parte en los juicios ordinarios y seis en los demás, salvo lo dispuesto
expresamente en casos especiales. Las partes podrán formular petición expresa y
debidamente fundada que justifique el ofrecimiento de mayor número, en cuyo
caso el tribunal se pronunciará sin sustanciación ni recurso.
Podrán renunciarse los testigos ofrecidos si ellos no hubieren declarado, salvo
que la otra parte hubiere adherido oportunamente a dicho ofrecimiento.
En caso de muerte, incapacidad o ausencia, sumariamente justificada, de los
testigos propuestos, podrá proponerse otros en reemplazo de los mismos hasta un
número no mayor de tres.
Artículo 204. Declaración por escrito. Podrán prestar declaración por escrito:
1º) El Presidente de la Nación, Vicepresidente, los gobernadores de provincias,
vicegobernadores y sus ministros.
2º) Los legisladores nacionales y provinciales.
3º) Los jueces letrados.
4º) Los oficiales superiores de las fuerzas armadas de la Nación desde el grado
de coronel, comodoro y capitán de navío, inclusive, cuando estuvieren en
servicio activo.
5º) Las autoridades eclesiásticas, desde el obispo inclusive.
Estas personas prestarán su declaración en el plazo que fije el juez, bajo
juramento, con manifestación de las generales de la ley y la razón de sus
dichos.
La parte interesada deberá presentar el pliego respectivo, que se pondrá de
manifiesto en la oficina por cinco días en cuyo plazo la parte contraria podrá
presentar sus preguntas.
Artículo 205. Declaración en el domicilio. Se recibirán en el domicilio, si
éste se encontrare en el lugar de la sede del tribunal y se solicitare, las
declaraciones de personas de muy avanzada edad, las que se encontraren enfermas
o que estuvieren imposibilitadas de asistir a la sede del tribunal. En este
caso se tomarán las medidas indispensables para asegurar el normal
desenvolvimiento de la audiencia en el domicilio del testigo, en presencia de
las partes y sus letrados, salvo que el tribunal no lo considere conveniente,
en cuyo caso, la parte que ofreció la prueba podrá solicitar nueva audiencia al
efecto.
Artículo 206. Testigo domiciliado fuera de la sede del tribunal. Cuando los
testigos deban declarar fuera de la sede del tribunal, el juez emplazará a la
parte para que en el término de cinco días presente el cuestionario respectivo,
el cual se pondrá de manifiesto en la oficina por otro plazo igual para que la
parte contraria pueda formular en pliego abierto sus preguntas, sin perjuicio
de que los litigantes asistan por sí o por sus representantes al acto de la
declaración.
Artículo 207. Orden de las declaraciones. Los testigos deberán ser examinados
por separado y sucesivamente en el orden en que hubieren sido propuestos,
comenzando por los del actor salvo que el juez, por circunstancias especiales,
resuelva alterar ese orden.
En todo los casos los testigos estarán en un lugar donde no puedan oír las
declaraciones de los otros, adoptándose las medidas necesarias para evitar que
se comuniquen entre sí o con las partes, sus representantes o letrados.
Artículo 208. Juramento. El juez deberá advertir al testigo sobre la
importancia del acto y las consecuencias penales de la declaración falsa o
reticente y luego le recibirá el juramento de decir verdad.
Artículo 209. Interrogatorio Preliminar. Aunque las partes no lo pidan, los
testigos serán siempre preguntados:
1º) Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.
2º) Si es pariente, por consanguinidad o afinidad, de algunas de las partes y
en qué grado.
3º) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.
4º) Si es amigo íntimo o enemigo de algunos de los litigantes.
5º) Si es dependiente, acreedor o deudor de algunos de los litigantes, o si
tiene algún otro género de relación con ellos.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no
coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al
proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona
y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida
en error.
Artículo 210. Interrogatorio. Las preguntas no contendrán más de un hecho;
serán claras y concretas; se rechazarán las que estén concebidas en términos
afirmativos, sugieran la respuesta o sean capciosas, ofensivas o vejatorias. No
podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fuesen dirigidas a
personas especializadas.
Los abogados y los miembros del Ministerio Público podrán interrogar
directamente a los testigos. El juez podrá, de oficio, en todos los casos,
formular todas las preguntas que considere útiles para la averiguación de la
verdad.
Si la inspección de algún sitio contribuyere a la claridad del testimonio,
podrá realizarse allí el examen de los testigos.
Artículo 211. Forma de las respuestas. El testigo contestará sin poder leer
notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se lo autorizara. En
este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante
lectura.
Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciera, el juez la exigirá.
Artículo 212. Facultad de abstención. El testigo podrá rehusarse a contestar
las preguntas que se le hicieren:
1º) Cuando la respuesta exponga al declarante, su cónyuge, hermanos o
consanguíneos de primer grado en línea directa, al deshonor o al procesamiento
penal.
2º) Si no pudiera responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
En estos casos, el tribunal lo escuchará privadamente sobre los motivos y
circunstancias de su negativa y le permitirá o no abstenerse de contestar. No
podrá invocar el secreto profesional cuando el interesado exima al testigo del
deber de guardar el secreto, salvo que el tribunal, por razones vinculadas al
orden público, lo autorice a mantenerse en él.
Artículo 213. Declaraciones contradictorias. Careo. Los testigos cuyas
declaraciones se contradigan o disientan con lo afirmado por las partes al
absolver posiciones, podrán ser careados entre sí o con los absolventes, si el
tribunal lo considera conveniente.
Artículo 214. Falso testimonio. Si las declaraciones ofrecieren indicios graves
de falso testimonio u otro delito, el tribunal podrá ordenar, en la misma
audiencia, la detención de los presuntos culpables, poniéndolos a disposición
de la justicia en lo penal, con la remisión de los testimonios de las piezas
pertinentes.
CAPITULO 6º
PRUEBA DOCUMENTAL
Artículo 215. Documentos admisibles. Podrán ofrecerse como prueba toda clase de
documentos, aunque no fuesen escritos, tales como mapas, radiografías,
diagramas, calcos, reproducciones fotográficas, cinematográficas o
fonográficas, y en general cualquier otra representación material de hechos y
cosas.
Cuando se presentaren copias parciales, la contraria podrá exigir que se
completen o hagan las ampliaciones que juzgue conveniente.
Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su
traducción realizada por traductor público matriculado.
Artículo 216. Constancias de otros expedientes. Tratándose de un expediente en
trámite ante otro tribunal, sólo podrán ofrecerse determinadas constancias de
los mismos, para su agregación, en copia autorizada, escrita o fotográfica, sin
perjuicio de la facultad del tribunal para solicitar el expediente original en
el momento de dictar sentencia.
Artículo 217. Documentos en poder del adversario. En la oportunidad fijada para
ofrecer prueba, cada parte podrá exigir que su adversario presente el documento
que tuviere en su poder y que se relacione con los hechos controvertidos,
promoviendo incidente que se sustanciará conforme a las siguientes reglas:
1º) La solicitud contendrá: una copia del documento o la indicación, lo más
completa posible, de su contenido; la mención de las circunstancias en que se
funda para afirmar que el mismo se encuentra en poder de su contrario y la
prueba que se ofrece.
2º) Se correrá traslado por cinco días al adversario, a fin de que presente el
documento o haga valer todo lo que interese a su defensa, ofreciendo la prueba
que tuviere en su descargo.
3º) Si el requerido guardare silencio o si sustanciado el incidente la prueba
demostrare que posee el documento, se ordenará la exhibición. Si ésta no se
realizare dentro del plazo que el tribunal señalare al efecto, se podrá tener
por exacto el documento o los datos suministrados acerca de su contenido.
Artículo 218. Documentos en poder de terceros. La parte interesada en la
exhibición de un documento vinculado a la litis y que se hallare en poder de un
tercero deberá formular su petición en la forma indicada en el Artículo 217,
debiéndose sustanciar el incidente con el tercero y por los mismos trámites. Si
el tercero guardare silencio o no acreditare tener un derecho exclusivo sobre
el documento o que su exhibición le ocasionare un perjuicio o no invocare el
amparo de un precepto legal que justifique su negativa, el tribunal le ordenará
exhibirlo, bajo apercibimiento de adoptar medidas compulsivas.
Si mediare mala fe de parte del tercero, el tribunal podrá imponerle una multa
que fijará de acuerdo al monto del juicio.
El tercero, al exhibir el documento, puede solicitar su devolución dejándose
testimonio en el expediente.
Artículo 219. Documentos emanados de terceros. Los documentos privados emanados
de terceros que no fueren partes en el juicio ni antecesores de las mismas,
deberán ser reconocidos mediante la forma establecida para la prueba
testimonial.
Artículo 220. Reconocimiento tácito de documento privado. De todo documento
privado presentado por una de las partes y que se atribuya a la contraria, o a
sus causantes, se correrá traslado por el término de cinco días en el cual
deberá ésta manifestar si reconoce dicho documento, bajo apercibimiento de
tenerlo por auténtico si no lo hiciere.
La antedicha manifestación se formulará en la contestación de la demanda en el
caso de documentos presentados por el actor con la demanda. En caso de
documentos presentados con la reconvención, articulación de incidentes u
oposición de excepciones, se formulará en sus respectivas contestaciones.
Los sucesores del firmante podrán limitarse a declarar que ignoran si la firma
es o no de su causante.
Artículo 221. Cotejo de letras. Si se negare la autenticidad de la firma de un
documento o se declarare no conocer la atribuida a otra persona o fuera
impugnada por falsificación, se procederá por el tribunal al cotejo de letras,
previo informe del perito calígrafo, sin perjuicio de otros medios de prueba.
En la audiencia respectiva, las partes deben ponerse de acuerdo sobre los
documentos que han de servir para el cotejo. Si no lo hicieren, sólo se tendrán
por indubitados:
1º) Las firmas puestas en documentos auténticos.
2º) Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se le
atribuye el dubitado.
3º) El documento impugnado en la parte reconocida por el litigante a quien
perjudique.
4º) Las firmas registradas en establecimientos bancarios.
Artículo 222. Cuerpo de escritura. No disponiéndose de documentos para el
cotejo o resultando insuficiente los que se tuvieren, el juez ordenará que la
persona a quien se atribuye la letra objeto de la comprobación, forme un cuerpo
de escritura. Si la parte citada para tal fin no compareciere o rehusare a
escribir, sin justificar impedimento legítimo, se podrá tener por reconocido el
documento.
Artículo 223. Exhibición de matriz u original. Si del documento impugnado
existiere matriz u original en un protocolo o registro, el juez podrá ordenar
su exhibición por el escribano o funcionario en cuya oficina se encontrare.
Artículo 224. Custodia de los originales. Todo documento original que se
presentare en el proceso, si así lo solicita el interesado, se reservará en la
caja de seguridad del tribunal, a disposición de las partes, dejándose en el
expediente copia autorizada por el abogado patrocinante o, en su defecto, por
el secretario.
Artículo 225. Remisión a la justicia penal. Si de las diligencias de
comprobación resultaren indicios de falsedad, el tribunal, de oficio, pasará de
inmediato copia de los antecedentes a la justicia en lo penal, sin paralizar el
trámite.
Artículo 226. Redargución de falsedad. La redargución de falsedad de un
instrumento público se tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del
plazo de diez días de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tener, a
quien lo formulare, por desistido.
En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el
incidente conjuntamente con la sentencia.
Artículo 227. Sentencias extranjeras y documentos públicos extranjeros. Cuando
se invocare fuerza probatoria de una sentencia extranjera como documento
público, se deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos por
la ley del país de donde procede y los exigidos por las leyes de la república
en cuanto a su autenticidad y legislación.
CAPITULO 7º
PRUEBA PERICIAL
Artículo 228. Procedencia. Procederá el nombramiento de perito cuando la
apreciación de los hechos controvertidos requiera conocimientos especiales en
alguna ciencia, arte, industria o técnica.
En el caso de que se dispusieren pericias que deban practicarse sobre la
persona de alguna de las partes, se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en
el capítulo siguiente sobre "Examen Judicial".
La prestación de servicio del perito es obligatoria, pero, por las mismas
causas que los jueces, podrá inhibirse o ser recusado.
Artículo 229. Requisitos. Los peritos deberán tener título expedido o
revalidado por universidad o institutos oficiales en la ciencia, arte,
industria o técnica a que pertenezca el punto sobre el que ha de dictaminar. Si
la profesión o arte no está reglamentada o si estando no hay peritos
inscriptos, pueden ser nombradas personas entendidas o prácticas, aún sin
título.
Artículo 230. Nombramiento de peritos. Puntos de Pericia. En la audiencia que
se fijará a ese fin:
1º) Las partes, de común acuerdo, designarán el perito único o, si consideran
que deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,
propondrá uno y el tribunal designará el tercero. Los tres peritos deben ser
nombrados conjuntamente.
En caso de incomparecencia de una o ambas partes, falta de acuerdo para la
designación del perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria
y cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su
parte, el juez nombrará uno o tres según el valor y complejidad del asunto.
2º) Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de
los puntos de pericia. El juez los fijará, pudiendo agregar otros, y señalará
el plazo dentro del cual deberán expedirse los peritos, el que podrá extenderse
hasta diez días antes de la audiencia de vista de la causa.
Artículo 231. Aceptación del cargo. El perito aceptará el cargo ante el
secretario, dentro de los tres días de notificado su nombramiento. Si no lo
hiciere sin causa justificada, será suspendido por seis meses si fuese de los
inscriptos, quedando sin efecto el nombramiento y designándose otro perito sin
más trámite. En el mismo término el perito planteará su inhibición cuando
correspondiere; o podrá ser recusado por las partes, de lo que se le dará vista
por dos días, resolviendo el tribunal sin recurso alguno.
Artículo 232. Forma de practicarse la pericia. Informe. El perito informará al
tribunal y a las partes con cinco días de anticipación el lugar, día y hora en
que se practicará la diligencia a fin de que puedan asistir a ella por sí o
delegados técnicos, oportunidad en que podrán hacer observaciones que quedarán
consignadas en acta.
Emitirá por escrito su informe, el que será fundado, detallando los principios
científicos o prácticos en que se base, las operaciones experimentales o
técnicas en las cuales se funda y las conclusiones respecto a cada uno de los
puntos sometidos a dictamen.
Si lo exigen las circunstancias o la naturaleza del asunto, podrá hacer
demostraciones, tales como proyecciones luminosas, ampliaciones de escrituras,
firmas, grabados, planos, etc.
Presentado el informe se pondrá de manifiesto en secretaría para el libre
examen de las partes. Las impugnaciones deberán formularse en la oportunidad de
la vista de la causa. Al efecto, a pedido de partes o de oficio, el perito será
citado a dicha audiencia, bajo el apercibimiento dispuesto para los testigos,
para dar las explicaciones que se le requieran, sin perjuicio de la pérdida de
los honorarios si no asistiere.
Artículo 233. Negligencia del perito. La negligencia del perito en presentar su
informe como la no presentación dentro del plazo fijado, le hará perder sus
honorarios y será responsable de los gastos que ocasionare.
Artículo 234. Fuerza probatoria. El dictamen pericial será apreciado libremente
por el tribunal conforme a los principios de la sana crítica, pudiendo
separarse del mismo aún cuando las conclusiones sean terminantemente asertivas
pero en su pronunciamiento deberá dar las razones determinantes de su
convicción.
Artículo 235. Informes científicos o técnicos. A petición de parte, o de
oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos
y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el
dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta
especialización.
A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda
percibir.
CAPITULO 8º
EXAMEN JUDICIAL
Artículo 236. Reglas generales. Cuando se dispusiere el examen judicial de
lugares, cosas o personas, el juez establecerá la fecha, hora, lugar y forma en
que se efectuará, de lo que se notificará a las partes con cinco días de
anticipación por lo menos, salvo que, por razones especiales, que se harán
constar, fuere necesario hacerlo en un término menor.
Las partes podrán asistir al examen acompañadas de sus letrados y si lo
desearen, con asesores técnicos, a su costa, y podrán formular las
observaciones que consideren pertinentes. Se labrará acta del resultado del
examen, haciéndose constar en ella, las observaciones que formulen las partes y
todas las circunstancias que a juicio del juez sean relevantes.
Cuando el examen deba producirse fuera del edificio de los tribunales, podrá
delegarse su cumplimiento en uno de los jueces que integra el tribunal. A
pedido de partes, formulado con la debida anticipación, o de oficio, podrá
disponerse la concurrencia al examen judicial de un perito cuyas conclusiones
se harán constar en el acta.
Artículo 237. Examen de personas. El examen de personas únicamente podrá
cumplirse con su consentimiento. El juez podrá abstenerse de participar en el
examen, ordenando se realice por peritos. La inspección se practicará con toda
circunspección y adoptando las medidas necesarias para no menoscabar el respeto
que merecen las personas.
Artículo 238. Reproducciones. En el caso de examen judicial e
independientemente de él, puede solicitarse por las partes o disponerse por el
tribunal, la reproducción gráfica de personas, lugares, cosas o circunstancias
idóneas y pertinentes como elemento de prueba, usando el medio técnico más fiel
y adecuado al fin que se persigue.
Al admitir esta prueba el tribunal tomará las medidas para su recepción y
agregación al expediente, si es posible, o su conservación en el tribunal en
caso contrario, como asimismo sobre la designación de perito o experto
encargado de la reproducción.
En lo demás se procederá como se indica en los artículos anteriores.
Artículo 239. Experiencias. Podrán también admitirse como medios de prueba, las
experiencias técnicas o científicas sobre personas o cosas o reconstrucción de
hechos, siempre que no signifiquen peligro para la salud o la vida de las
personas, debiendo aplicarse al respecto lo previsto en los artículos
anteriores.
CAPITULO 9º
PRUEBA INFORMATIVA
Artículo 240. Procedencia. Los informes que se soliciten a las oficinas
públicas escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre
hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.
Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la
documentación, archivo o registros contables del informante.
Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,
testimonios o certificados relacionados con el juicio.
Artículo 241. Diligenciamiento. Los informes, certificados, copias, etc., a que
se refieren los artículos anteriores, ordenados en juicio, serán requeridos por
medio de oficios firmados, sellados y diligenciados por el letrado patrocinante
correspondiente. En los mismos se transcribirá la resolución que los ordena y
el plazo fijado por el tribunal para expedirse, que no excederá de veinte días
para las oficinas y establecimientos públicos y diez días para los
establecimientos privados. Si vencido el plazo, la institución o entidad
requerida no se ha expedido, el letrado podrá reiterar el pedido para que
emitan el informe en la mitad del término antes fijado, sin necesidad de
autorización del tribunal; si aún así no obtuviera resultado, el letrado
comunicará tal circunstancia al tribunal que impondrá al remiso una multa que
oscilará entre treinta y ciento cincuenta pesos. En el oficio referido en
segundo término se transcribirá el presente artículo. La imposición de la multa
se entenderá sin perjuicio de que se tomen las medidas correspondientes para la
efectiva producción de la prueba, y que se pasen los antecedentes a la justicia
en lo penal cuando correspondiere.
Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones
directamente a la secretaría actuaria, con transcripción o copia del oficio.
Artículo 242. Compensación. Las entidades privadas que no fueren parte en el
proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para
contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una
compensación que será fijada por el tribunal, previa vista a las partes. En
este caso el informe deberá presentarse por duplicado.
Artículo 243. Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra
parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y
ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por
falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los
documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.
CAPITULO 10º
RESOLUCIONES JUDICIALES
Artículo 244. Decretos. Son los que proveen sin sustanciación a la marcha del
procedimiento u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otra formalidad
que la escritura, expresión de fecha, lugar y firma del juez que los ha
dictado, o la del secretario en los casos mencionados en el presente artículo.
Cuando son denegatorios deberán expresar la cita legal o fundamentación
jurídica en que se sustenten.
Los dictados en audiencia se harán verbalmente y se harán constar en el acta.
Deberán ser pronunciados dentro de dos días a contar de la fecha del cargo de
la petición o del vencimiento del plazo pertinente, y de inmediato en las
audiencias.
El secretario, con su sola firma deberá dictar todos los decretos de mero
trámite, con excepción de los que disponen intimaciones, apercibimientos,
sanciones o entregas de fondos, los cuales requerirán la firma del juez. Sin
perjuicio de la regla precedente, el secretario dictará los decretos que se
refieran a lo siguiente:
1º) Agregar documentos, testimonios de partida, exhortos, oficios, pericias,
inventarios y demás actuaciones semejantes que corresponda incorporar al
expediente.
2º) Expedir, a solicitud de parte interesada, certificados o testimonios y
otorgar recibos en papel común de los escritos y documentos presentados.
3º) Señalar audiencias, con excepción de las de vista de causa.
Dentro del plazo de tres días, las partes podrán pedir al tribunal, en escrito
breve y fundado, que se deje sin efecto o se modifique lo dispuesto por el
secretario; petición que se resolverá previo traslado a la parte contraria por
igual término.
Artículo 245. Autos. Son las resoluciones por las que se decide cualquier
cuestión dentro del proceso, con excepción de los que resuelven sobre el fondo
del juicio y de las indicadas en el artículo anterior. Deberán contener, además
de los requisitos expresados en dicho artículo, los siguientes:
1º) Fundamentos del pronunciamiento expuestos en forma breve, sencilla y clara,
debiendo siempre citarse las normas legales en que se basa.
2º) Decisión expresa y precisa sobre los puntos cuestionados.
3º) Pronunciamiento sobre las costas y honorarios. Deberán ser dictados en los
plazos fijados por este Código, y a falta de ellos, dentro de cinco días de
quedar en estado. Deberán ser firmados por el tribunal, no siendo necesario la
firma del secretario.
Artículo 246. Sentencia. Plazo. Es la resolución que decide sobre el fondo de
las cuestiones motivo del proceso y que lo termina.
Deberá ser dictada, salvo lo dispuesto expresamente en casos especiales, dentro
de veinte días de quedar el expediente en estado de sentencia.
Artículo 247. Sentencia. Contenido. La sentencia deberá contener:
1º) La designación del lugar y fecha en que se dictare.
2º) El nombre y apellido de las partes.
3º) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.
4º) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el
inciso anterior.
5º) La apreciación de la prueba producida respecto de los hechos conducentes
alegados por las partes.
6º) Decisión expresa y precisa sobre las cuestiones que constituyen el objeto
del juicio, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo
total o parcialmente.
7º) El plazo dentro del cual debe ser cumplida, si es susceptible de ejecución.
8º) El pronunciamiento sobre costas, regulación de honorarios, intereses cuando
correspondiere, y en su caso, la declaración de inconducta procesal maliciosa.
9º) Firma del tribunal, sin necesidad de autorización por el secretario.
Artículo 248. Condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios. Cuando
la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios,
fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo menos las bases
sobre que haya de hacerse la liquidación.
Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese
posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.
La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,
siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare
justificado su monto.
Artículo 249. Autos y sentencia en tribunales colegiados. Se observarán, además
de los requisitos referidos en los artículos precedentes, lo siguiente:
1º) Los autos se dictarán por acuerdo o voto individual, mientras que las
sentencias se dictarán siempre por el segundo sistema referido.
2º) Inmediatamente de encontrarse el expediente en estado de resolver, se
convendrá, entre los miembros del tribunal, si el auto se dictará por acuerdo o
por voto, bastando que uno de dichos miembros se incline por el segundo sistema
para que él prevalezca; en su caso, se convendrá, asimismo, el orden en que se
emitirá el voto, y a falta de acuerdo al respecto, se practicará sorteo. Cuando
se tratare de una sentencia, regirá lo establecido en último término.
3º) Si se estableciere que el auto se dictará por acuerdo, se pasarán los autos
para estudio a cada uno de los jueces, por un término equivalente a un cuarto
del tiempo que se dispusiere para dictar la resolución, fijándose fecha para
efectuar el acuerdo al término de los plazos indicados; efectuado el acuerdo se
encomendará a uno de los jueces la redacción del auto o, en su defecto, se
establecerá por sorteo quién deberá hacerlo. En el término que restare para
dictar la resolución, quedarán los autos en poder del miembro referido o del
que redactará la resolución de la mayoría, cuando hubiere disidencia. Cuando
mediare acuerdo entre los jueces, podrán apartarse de las reglas precedentes.
4º) En los juicios ordinarios la sentencia debe ser dictada ineludiblemente por
los mismos magistrados que han actuado en dicha audiencia; en los casos en que
sea indispensable integrar el tribunal, por sustitución de más de uno de sus
miembros, la prueba debe reproducirse en una nueva audiencia, que se realizará
dentro del plazo de quince días de haberse producido la designación.
En los juicios sumarios en caso de licencia o vacancia de un cargo, que debe
hacerse constar en el expediente, la resolución dictada por los otros dos
miembros del tribunal será válida cuando se emitiere mediante voto fundado,
concordaren sobre la solución del caso y ambos hubieran asistido a la vista de
la causa; debiendo incorporar al juez suplente si mediare disidencia.
En los juicios sumarísimos y demás casos previstos en el Artículo 31, también
podrá dictarse la sentencia por dos miembros si mediaren los presupuestos
antedichos, teniendo en cuenta lo establecido en la referida norma.
5º) Las decisiones del Tribunal Superior de Justicia, deben adoptarse por el
voto de la mayoría de los Jueces que lo integran, siempre que éstos concuerden
en la solución del caso. En la hipótesis de mediar desacuerdo, se requieren los
votos necesarios para obtener mayoría de opiniones, sin perjuicio de que los
jueces disidentes emitan su voto por separado (Ley 3.712, art. 1).
Nota: Acuerdo Nº 14, punto 5º
Artículo 250. Correcciones y aclaraciones. Notificada la sentencia, concluirá
la jurisdicción del tribunal respecto del pleito y no podrá hacer en ella
variación o modificación alguna.
El error puramente aritmético, de referencia o de copia, no perjudica y podrá
corregirse en cualquier tiempo en toda resolución judicial.
Artículo 251. Publicidad del movimiento de resoluciones. En cada tribunal se
llevará una lista que se exhibirá en Mesa de Entradas a disposición de quien
desee examinarla, donde se asentarán diariamente, bajo la responsabilidad del
secretario, los expedientes que en esa fecha queden en estado de ser
pronunciados autos o sentencia, con la fecha del plazo de vencimiento.
También se exhibirá permanentemente una planilla mensual, donde se indique el
número de procesos entrados en el mes, número de sentencias y autos dictados y
de los que se encuentren en estado de serlo. Copia de esta planilla se remitirá
al tribunal que ejerce la superintendencia.
CAPITULO 11º
RECURSO DE ACLARATORIA
Artículo 252. Procedencia. Procederá el recurso de aclaratoria con respecto a
los autos y sentencias, para que se aclare algún concepto oscuro o dudoso, se
rectifique algún error material, o se dicte el correspondiente pronunciamiento
sobre alguna pretensión deducida por las partes, o sobre costas, honorarios o
intereses, cuando se hubieren omitido.
El recurso deberá interponerse dentro del término de tres días, y será
resuelto, sin más trámite, en un plazo igual. Su presentación suspenderá el
término para la deducción de los demás recursos que fueren procedentes.
CAPITULO 12º
RECURSO DE REPOSICION
Artículo 253. Procedencia. Procede el recurso de reposición contra los decretos
o autos dictados sin sustanciación, para que el tribunal los modifique o
revoque por contrario imperio.
Artículo 254. Trámite. El recurso deberá interponerse en el término de tres
días y resolverse previo traslado a la contraria por igual término. La
resolución se dictará dentro del plazo de cinco días de la contestación del
traslado o el vencimiento del término respectivo, conforme correspondiere.
Cuando el recurso se interpusiere contra los decretos del secretario, se
proveerá en la forma establecida por el Artículo 244.
Artículo 255. Reposición en audiencia. Cuando el recurso se interpusiere en
audiencia, deberá efectuarse inmediatamente de dictada la resolución que se
recurre; del mismo se correrá vista a la otra parte, que deberá evacuarla
también en el mismo acto, resolviendo el tribunal inmediatamente después, salvo
lo establecido en el Artículo 38, inciso 3º. De lo referido deberá dejarse
constancia en acta.
CAPITULO 13º
RECURSO DE CASACION
Artículo 256. Resoluciones recurribles. Serán recurribles por vía de casación,
las sentencias definitivas, los autos que pongan fin al proceso, haciendo
imposible de hecho o de derecho su continuación, y los autos que causen
gravamen irreparable, en los siguientes supuestos:
1º) Las sentencias definitivas: a) Que no admitan un proceso ulterior sobre la
misma cuestión; b) Que causen un agravio económico superior a trescientos pesos
o que se trate de cuestiones no susceptibles de apreciación pecuniaria. 2º) Los
autos que pongan fin al proceso: en las mismas condiciones mencionadas para las
sentencias definitivas.
3º) Los autos que causen gravamen irreparable: a) Que se hayan agotado todos
los remedios procesales ordinarios de que se dispusiere; b) Que hayan sido
dictados en un proceso en el que el valor de la cosa litigiosa sea superior a
trescientos pesos o se refiera a cuestiones no susceptibles de valor
pecuniario.
El monto del agravio económico referido en el presente artículo, podrá ser
actualizado periódicamente por el Superior Tribunal conforme a la variación del
signo monetario.
En las resoluciones recaídas en juicio sobre inmuebles o automotores, no se
exigirá la prueba del agravio económico.
Artículo 257. Motivos de casación. Procederá el recurso de casación, en los
siguientes casos:
1º) Cuando se hubiere incurrido en violación o errónea aplicación de la ley
sustantiva.
2º) Cuando se hubiere incurrido en violación u omisión de las formas procesales
establecidas en este Código, siempre que el recurrente no haya concurrido a
producirla, ni la consintió expresa o tácitamente, ni resulte cumplida, pese a
la violación u omisión, la finalidad de la norma vulnerada.
3º) Cuando se hubiere incurrido en errónea apreciación de la prueba, siempre
que se fundare en instrumentos públicos o privados, debidamente reconocidos en
juicio, y que de ellos resultare, en forma evidente, la equivocación del
juzgador.
4º) Cuando se hubiere incurrido en manifiesta arbitrariedad en la aplicación de
las reglas de la sana crítica.
Artículo 258. Interposición del recurso. El trámite del recurso, se ajustará a
las siguientes reglas:
1º) Se interpondrá ante el tribunal de casación, dentro de los quince días si
se tratare de una sentencia definitiva, y de seis días si fuere un auto el
recurrido, pero a los fines de la admisibilidad del recurso, la parte deberá
anunciar su interposición dentro del tercer día de notificada la resolución que
se impugna. En los casos que la Resolución recurrida haya sido dictada por el
Tribunal con asiento fuera de la Primera Circunscripción Judicial, el recurso
podrá interponerse ante el mismo, quien deberá remitirla inmediatamente al
tribunal de casación, idéntico trámite se seguirá para la contestación del
recurso.
2º) La interposición del recurso suspenderá los efectos de la resolución
recurrida, a cuyos fines, la parte interesada deberá acreditar dicha
circunstancia en el juicio en que ella fue dictada. Sin embargo cuando se
tratare de condena de pagar sumas de dinero, podrá ejecutarse la sentencia
provisionalmente, otorgándose al efecto las garantías que estime el tribunal.
Artículo 259. Requisitos del escrito de interposición. El escrito de
interposición del recurso, deberá contener:
1º) La indicación precisa de la resolución que se recurre, debiendo justificar
que se ha anunciado el recurso de casación dentro del plazo de tres días de
notificada dicha resolución.
2º) Si se pretende la casación total o parcial de la misma, indicando en este
caso qué parte de ella es la que se impugna.
3º) Señalar en cuál de los motivos de casación referidos en el artículo 257, se
encuadra el recurso.
4º) Indicar en los casos de los incs. 1º y 2º del Artículo 257, las normas que
se estimen infringidas, erróneamente aplicadas u omitidas.
5º) Expresar los argumentos por los que se trata de demostrar que ha ocurrido
el motivo de casación invocado.
Junto con el escrito de interposición del recurso, se acompañará un testimonio
de la resolución recurrida, las correspondientes copias para traslado, y
testimonio de los instrumentos en que se funda la errónea apreciación de la
prueba, en el caso del inciso 3º del Artículo 257.
Nota: La Ley Nº 5.764, Artículo 17º agrega: [...] "Admisibilidad del recurso de
Casación. En los supuestos contemplados en los incisos 3, 4 y 5 del Artículo
259 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.) en las causas laborales regirá
el principio iuria curia novit."
Artículo 260. Procedencia formal del recurso. Dentro del tercer día de
interpuesto el recurso, el tribunal mediante auto fundado, resolverá sobre su
admisión. Si del examen efectuado, resultare que la resolución recurrida no
cumple los extremos previstos en el Artículo 258 inciso 1º, y Artículo 259, el
recurso será rechazado sin más trámite. Sin embargo, no constando que el
agravio económico sea inferior al establecido o que el recurso es extemporáneo,
el tribunal emplazará al interesado para que, en el término de tres días,
acredite el cumplimiento de tales recaudos, bajo apercibimiento de declarar
inadmisible el recurso. De la misma forma procederá en caso de omisión de los
requisitos previstos en el último párrafo del Artículo 259, del depósito
establecido por la ley 3288 y demás extremos no referidos precedentemente.
Contra el auto que admita o rechace el recurso, procederá el recurso de
reposición.
Artículo 261. Traslado y trámite ulterior. Admitido el recurso, se correrá
traslado a la parte recurrida en el domicilio constituido en la instancia, por
el término de seis a quince días según que la resolución impugnada fuere auto o
sentencia, respectivamente. Con el escrito de contestación se acompañará copia
del mismo para el recurrente.
Contestado el traslado o vencido el plazo conferido al efecto, se pondrán los
autos en secretaría a observación de las partes, por el plazo de diez días,
para que amplíen por escrito sus fundamentos. Vencido el término referido, el
presidente del tribunal llamará autos para sentencia.
Artículo 262. Sentencia. El tribunal dictará su pronunciamiento dentro del
plazo de diez o veinte días, según que la resolución recurrida fuera auto o
sentencia, respectivamente.
Se limitará a las cuestiones comprendidas en el recurso, considerando, en
primer lugar, las que se refieren a violación de las formas procesales.
Si declara la nulidad de la sentencia recurrida, se abstendrá de considerar las
cuestiones de fondo, remitiendo la causa a los sustitutos legales del juez o
tribunal sentenciante para que resuelva lo que correspondiere. Si casara la
sentencia por violación o errónea aplicación de la ley, errónea apreciación de
la prueba o arbitrariedad, resolverá lo que correspondiere sobre el fondo de la
cuestión.
Cuando el recurso impugnare un auto, el tribunal de casación resolverá siempre
sobre el fondo de la cuestión, no procediendo el reenvío.
CAPITULO 14º - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Artículo 263. Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad
procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya
controvertido la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la
pretensión de ser contrario a la Constitución de la Provincia y siempre que la
decisión recaiga sobre ese tema.
Artículo 264. Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,
trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.
CAPITULO 15º - RECURSO DE REVISIÓN
Artículo 265. Procedencia. El recurso de revisión procederá contra las
sentencias definitivas, en los siguientes casos:
1º) Cuando después de pronunciadas, se recobraren documentos decisivos
ignorados, extraviados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en
cuyo favor aquéllos han sido dictados, o por un tercero.
2º) Cuando han recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse
ignoraba la parte recurrente que hubiesen sido reconocidos o declarados falsos,
o cuya falsedad se reconoció o declaró después de la sentencia.
3º) Cuando fueron dictadas en virtud de prueba testimonial, de alguno de los
testigos es condenado por falso testimonio en su declaración.
4º) Cuando se han obtenido en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación
fraudulenta.
No procederá respecto de las sentencias dictadas en procesos que admiten otro
posterior sobre la misma cuestión.
Artículo 266. Interposición y plazos. Este recurso deberá interponerse ante el
Superior Tribunal. Deberá fundarse con precisión estableciendo de manera
concreta en qué motivos legales encuadra el caso y de qué manera los documentos
hallados o recobrados o la declaración de falsedad de la prueba pueden hacer
variar la resolución cuya revisión se pretende.
Deberán acompañarse los documentos que se invoquen, y no siendo ello posible,
indicar con precisión dónde se encuentran.
En el caso del inciso 3º del artículo anterior, se acompañará copia legalizada
de la sentencia condenatoria del testigo. En el del inciso 4º, copia legalizada
de la sentencia que declaró el cohecho, la violencia u otra maquinación
fraudulenta. Se ofrecerá la prueba de que el recurrente intente valerse.
Del escrito y los documentos, se acompañarán las respectivas copias para
traslado.
El plazo para oponerlo es de tres meses contados desde que el recurrente tuvo
conocimiento del hecho que le sirve de fundamento o desde que recobró los
documentos o desde la fecha de la sentencia firme condenatoria del testigo.
En ningún caso podrá interponerse después de transcurridos cinco años desde la
fecha de la sentencia que lo motivan.
No cumpliéndose los requisitos establecidos precedentemente el recurso será
desechado de plano, sin sustanciación, por auto fundado. Contra el mismo sólo
procederá el recurso de reposición.
Artículo 267. Trámite. Efectos. Si se declarara formalmente procedente, se
correrá traslado por diez días a la otra parte. En la contestación se ofrecerá
toda la prueba de que intenten valerse, de la que se conferirá vista por cinco
días al recurrente, al solo efecto de que pueda ofrecer contraprueba.
Presentada la contestación o vencido el plazo para hacerlo, se fijará audiencia
de vista de la causa dentro del término de cuarenta días, aplicándose en lo
pertinente las normas del juicio ordinario.
Este recurso no suspende la ejecución de la resolución que lo motiva, pero en
razón de las circunstancias se podrá, a pedido del recurrente y previa caución
ordenar se suspenda su cumplimiento.
Artículo 268. Sentencia. La sentencia se dictará en el término de veinte días.
Si el tribunal hiciere lugar al recurso, dejará sin efecto la resolución
impugnada y dictará la que por derecho corresponda.
La resolución que recaiga no podrá perjudicar a terceros de buena fe que hayan
realizado actos o celebrado contratos basándose en el carácter de cosa juzgada
de la sentencia recurrida.
LIBRO TERCERO
LOS PROCESOS EN PARTICULAR
TITULO 1º
PROCESOS DE CONOCIMIENTO
CAPITULO 1º - JUICIO ORDINARIO
Artículo 269. Aplicación. Se tramitará por el proceso del juicio ordinario toda
acción de conocimiento que, de conformidad a las reglas de este Código, no deba
sustanciarse por el procedimiento de los juicios sumarios, sumarísimos o
especiales.
Artículo 270. Trámite. El juicio ordinario se tramitará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de
veinte días. Si se reconviniere, se correrá traslado al actor por el mismo
término. Si el demandado no compareciere al juicio, se tendrá por constituido
su domicilio en la secretaría actuaria pero la sentencia definitiva se le
notificará en su domicilio real. La falta de contestación de la demanda o de la
reconvención tendrán los efectos que prevé el Artículo 174.
2º) Las excepciones procesales deberán oponerse dentro del término previsto
para contestar la demanda o, en su caso, la reconvención. Respecto a la forma,
plazo del traslado y trámite, regirá lo establecido en los Artículos 179 a 181.
3º) Concluida la etapa de la litis-contestación, se fijará audiencia de vista
de la causa (Artículo 38) dentro de un plazo no mayor de cincuenta días, para
que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se
dispondrán las medidas necesarias para el oportuno diligenciamiento de la
prueba y para la recepción de la que no pueda practicarse en la audiencia
referida, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).
4º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará sentencia en el
término de veinte días.
CAPITULO 2º - JUICIO SUMARIO
Artículo 271. Aplicación. El trámite del juicio sumario, se aplicará en los
siguientes casos:
1º) Juicios ordinarios de conocimiento, que por su monto correspondan a la
justicia de Paz Letrada.
2º) Desalojos.
3º) Acciones posesorias e interdictos.
4º) División de bienes comunes.
5º) Adopción.
6º) Cobro de indemnizaciones por seguro.
7º) Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de
compraventa de inmueble.
En todos los casos referidos, el actor podrá optar por el procedimiento del
juicio ordinario, sin que a ello pueda oponerse al demandado.
En los casos no previstos en la precedente enumeración, pero que se tratare de
acciones análogas a las referidas, el tribunal podrá resolver que se sustancie
por el trámite previsto para el juicio sumario, salvo el caso que el actor
optare por el procedimiento del juicio ordinario.
Artículo 272. Trámite. El juicio sumario se sustanciará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de
tres días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia. De
la reconvención, en su caso, se correrá traslado al actor por igual término.
2º) Las excepciones procesales se opondrán junto con la contestación de la
demanda. De ellas se correrá traslado al actor por el plazo de dos días,
aplicándose en lo pertinente el Artículo 181.
3º) Concluida la etapa de la litis-contestación se fijará la audiencia de la
vista de la causa (Artículo 38) para que dentro de un término no mayor de seis
días, se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se
dispondrán las medidas necesarias para el diligenciamiento de las pruebas
ofrecidas y la recepción de las que no hubieren de recibirse en la audiencia
señalada, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).
4º) No se admitirán más de dos testigos por cada parte, y ese número no podrá
ser ampliado.
5º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará la sentencia
definitiva en el término de tres días perentorios o improrrogables.
Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso
en general (Libro Segundo), se las adecuará al carácter abreviado del mismo, de
modo de no desvirtuar su naturaleza.
Si se dedujera recurso de casación en contra de la sentencia que ordene
desalojo, la misma no tendrá efectos suspensivos. (Modificado por Ley Nº 5.607
del 15/11/91).
CAPITULO 3º - JUICIO SUMARISIMO
Artículo 273. Aplicación. El trámite del juicio sumarísimo se aplicará en los
siguientes casos:
1º) Juicio ordinario de conocimiento que, por su monto, correspondan a la
competencia de la Justicia de Paz Lega, con arreglo a lo dispuesto en el
Artículo 390.
2º) Depósito de personas y supuestos previstos en el Artículo 122.
3º) Tenencia de hijos.
4º) Alimentos y litis expensas, su fijación, modificación y cesación.
5º) Pago por consignación.
6º) Inclúyese como Inc. 6º del Artículo 273 del Código Procesal Civil el
siguiente texto: "Defensa del Consumidor. En este caso el trámite se
denominará: de Menor Cuantía".
En todos los casos, el actor podrá optar por el trámite del juicio sumario, sin
que a ello pueda oponerse el demandado.
En los casos no previstos en la presente norma, pero que se trataren de
acciones análogas a las referidas en ella, el tribunal podrá resolver que se
sustancien por el trámite previsto para el juicio sumarísimo, salvo el caso en
que el actor optare por el proceso sumario.
Artículo 274. Trámite. El juicio sumarísimo se sustanciará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el término de
seis días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia.
Contestado el traslado o vencido el término respectivo, se fijará audiencia de
vista de la causa (Artículo 38), para dentro del término no mayor de doce días,
para que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos, disponiéndose las
medidas necesarias para el diligenciamiento de aquélla (Artículo 184).
2º) No se admitirá reconvención. Las excepciones procesales se opondrán junto
con la contestación de la demanda, y de ellas se dará traslado al actor al
iniciarse la audiencia de vista de la causa, para que las conteste en el acto.
Dichas excepciones se resolverán en oportunidad de dictarse la sentencia
definitiva. La contraprueba deberá ofrecerse al iniciarse la audiencia de vista
de la causa.
3º) Todos los incidentes deberán promoverse únicamente en la audiencia,
tramitándose en la forma prevista en el Artículo 38 inciso 3º. Sin embargo, en
su oportunidad deberá formularse reserva de promover el incidente respectivo,
bajo apercibimiento de perder el derecho correspondiente.
4º) No se admitirán más de seis testigos por cada parte, pero, a petición
fundada, podrá el juez o tribunal ampliar dicho número, como está previsto en
el Artículo 203. No se admitirá prueba alguna que deba recibirse por juez
delegado.
5º) Efectuada la audiencia, se dictará sentencia dentro del término de cinco
días.
Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso
en general (Libro Segundo), se las adecuará a la naturaleza abreviada del
mismo, de modo de no desvirtuar su carácter.
TITULO II
PROCESOS COMPULSORIOS
CAPITULO 1º - JUICIO EJECUTIVO
SECCION 1º - NORMAS GENERALES
Artículo 275. Procedencia. Procederá el juicio ejecutivo cuando se demandare
una cantidad líquida o fácilmente liquidable y exigible de dinero, siempre que
la acción se produzca en virtud de título que traiga aparejada ejecución.
Si del título ejecutivo resultare una deuda de cantidad líquida y otra que
fuese ilíquida, podrá procederse ejecutivamente respecto de la primera.
Artículo 276. Títulos ejecutivos. Traen aparejada ejecución:
1º) Los instrumentos públicos.
2º) Los instrumentos privados, suscriptos por el obligado, o con su
autorización o a ruego, reconocidos o dados por reconocidos judicialmente.
3º) Los créditos por alquileres.
4º) Las letras de cambio, facturas conformadas, vales o pagarés, debidamente
protestados o reconocidos en juicio y los cheques rechazados por el banco
girado o protestado con arreglo a las prescripciones del Código de Comercio.
5º) La confesión de deuda líquida y exigible, hecha ante juez competente, con
motivo de las diligencias preparatorias de la vía ejecutiva.
6º) Las cuentas aprobadas y reconocidas en juicio.
7º) En general, cuando un texto expreso de la ley confiere al acreedor el
derecho de promover juicio ejecutivo.
Las resoluciones fines y consentidas, dictadas por la Subsecretaría de Trabajo
de la provincia de La Rioja, referidas a la aplicación de multas por sumas de
dinero, revestirán el carácter de título ejecutivo y traen aparejada ejecución.
(Art. 1º Ley 5.027).
A los fines señalados en el Art. 1º (Ley 5.027), determínase el procedimiento
de Ejecución Fiscal señalado en la Sección 4ª, Capítulo 2º, Título II, Libro
III del Código Procesal Civil de La Rioja. (Art. 2º Ley 5.027).
Artículo 277. Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse el juicio
ejecutivo pidiendo previamente:
1º) Que el deudor reconozca los documentos que por sí solos no traen aparejada
ejecución, a cuyo efecto se lo citará, bajo apercibimiento de tenerlo por
reconocido en caso de no comparecer a la audiencia o dentro del plazo que se
fije, sin causa justificada, o de no contestar categóricamente. Reconocida o
dada por reconocida la firma o la obligación se despachará la ejecución aunque
se niegue o impugne el contenido del instrumento; negada, no procederá la
ejecución. Si la firma es puesta por autorización que conste en instrumento
público, se citará al mandatario para reconocimiento de aquélla; en tal caso
basta con la indicación del registro donde se ha otorgado.
2º) Que el demandado manifieste, en la ejecución de alquileres, si es o fue
locatario y, en caso afirmativo, exhiba el último recibo o indique el precio
convenido o exprese la fecha de la desocupación, bajo apercibimiento de que si
no hace las manifestaciones que se le imponen, se librará mandamiento por la
suma que el ejecutante afirma ser acreedor. Si niega el carácter de locatario,
no procederá la ejecución.
3º) Que el deudor reconozca haberse cumplido la condición, si la deuda es
condicional, bajo apercibimiento de aceptarse como cierta la exposición del
acreedor.
4º) Que el requerido confiese a tenor del pliego que se acompañará junto con la
petición.
En los casos a que se refieren los incisos anteriores, el tribunal fijará
audiencia dentro de un plazo no mayor de cinco días, o citará al demandado
dentro de dicho término. El apercibimiento se hará efectivo de oficio o a
petición de parte en la misma audiencia, o al vencimiento del plazo, en su caso
disponiéndose las medidas a que se refiere el Artículo 280.
5º) Que el tribunal señale plazo para el pago, si el acto constitutivo de la
obligación no lo determina o si autoriza al deudor para verificarlo cuando
pueda o tenga medios de hacerlo.
Para la fijación se seguirá el procedimiento establecido para los incidentes.
Artículo 278. Desconocimiento de la firma. Si el documento no fuere reconocido,
el juez o tribunal, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o más
peritos a designar por sorteo a criterio del tribunal, declarará si la firma es
auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el Artículo 280 y se
impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento
del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de
admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa
integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.
Artículo 279. Deudor de domicilio desconocido. Si se tratare de un deudor de
domicilio desconocido, se lo citará por edictos, que se publicarán tres veces
consecutivas, para que comparezca el día y hora que el juez señale, bajo el
apercibimiento que corresponda.
SECCION 2º - INTIMACION DE PAGO Y EMBARGO
Artículo 280. Mandamiento. Si procede la ejecución el Juez ordenará:
1º) Se libre mandamiento de ejecución, intimación de pago y embargo contra el
deudor, autorizando el uso de la fuerza pública, el allanamiento del domicilio
y la habilitación de día, hora y lugar, si ello resultare necesario. Es nula la
cláusula por la cual el deudor renuncia a la intimación de pago.
2º) Que el oficial de justicia requiera al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen
y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
3º) Se cite de remate al deudor, bajo apercibimiento de que si dentro de cuatro
días no opone excepciones legítimas, la ejecución se llevará adelante.
Artículo 281. Intimación de pago. El mandamiento dispondrá que se intime al
deudor al pago del capital más la suma propuesta por el tribunal para intereses
y costas.
Si no se efectúa el pago en el acto, el oficial de justicia trabará embargo en
bienes suficientes para cubrir la cantidad consignada en el mandamiento. La
diligencia se practicará aún cuando el deudor no esté presente, de lo que se
dejará constancia.
En todo los casos que se embarguen bienes inmuebles o muebles registrables,
trabado el embargo, se oficiará al registro del lugar de la situación de los
mismos para que informe, en el plazo de diez días, si están afectados por
hipotecas, prendas u otros embargos y, en su caso, fecha, nombre y domicilio de
los acreedores o de los embargantes.
Artículo 282. Obligaciones del oficial de justicia. En la diligencia de
embargo, el oficial de justicia deberá:
1º) Hacerlo efectivo en bienes que le indique el mandamiento o en los que
denuncie el acreedor en el acto y, en su defecto, en los que ofrezca el deudor.
En este último caso, si los considera insuficientes o de difícil realización,
podrá embargar además los que el mismo determine, procurando que la medida
garantice suficientemente al actor sin ocasionar perjuicios o vejámenes
innecesarios al demandado.
2º) Depositar en el Banco de la Provincia -sección depósitos judiciales- hasta
el día siguiente, el dinero o valores embargados.
3º) Notificar al deudor en el mismo acto, que queda citado de remate conforme a
lo dispuesto en el inciso 3º del Artículo 280, entregándole copia de la
diligencia, del escrito de iniciación del juicio y de los documentos
acompañados. Si no ha estado presente en la diligencia de embargo, se le
notificará que los mismos se encuentran en secretaría a su disposición.
La notificación debe hacerse dejando cédula con los requisitos de los Artículos
45, Artículo 46 y Artículo 47. Se labrará acta circunstanciada de las
diligencias cumplidas.
Artículo 283. Normas específicas para el embargo de determinados bienes. Se
aplicarán las siguientes normas:
1º) Empresas o instalaciones de transporte por tierra, agua o aire, teléfono o
telégrafo, luz, obras sanitarias y otras análogas afectadas a un servicio
público y de los materiales empleados en su funcionamiento: debe trabarse sin
afectar la regularidad del servicio, a cuyo efecto serán siempre nombrados
depositarios los gerentes o administradores.
2º) Establecimientos agrícolas, industriales o comerciales: el depositario que
nombre el tribunal desempeñará las funciones de administrador.
3º) Inmuebles o muebles registrables: anotación en el registro correspondiente,
librándose oficio dentro de un día de ordenado el embargo.
4º) Créditos con garantía real: anotación en el registro correspondiente y
notificación al deudor del crédito y a los acreedores precedentes, dentro del
término de un día de dispuesto.
5º) Créditos, sueldos u otros bienes en poder de terceros: notificación a
éstos, dentro de un día, intimándoles que oportunamente deben hacer depósito
judicial de los mismos, bajo apercibimiento de multa de hasta el décuplo de los
montos a retener, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal
correspondiente.
6º) Fondos o valores en poder de instituciones bancarias, de ahorro u otras
análogas: al notificar a la institución debe hacerse constar los datos que
permitan individualizar con precisión a la persona afectada por la medida,
salvo los casos de urgencia que el tribunal apreciará; el embargo trabado sin
esos requisitos caduca de pleno derecho a los treinta días de anotado, si antes
no se han cumplido aquéllos.
Artículo 284. Bienes inembargables. No son embargables los bienes a que se
refiere el Artículo 106.
Artículo 285. Ventas de los bienes embargables. Cuando las cosas embargadas son
de difícil o costosa conservación o hay peligro de que se desvaloricen, el
depositario debe ponerlo inmediatamente en conocimiento del tribunal.
Cualquiera de las partes puede solicitar su venta, resolviendo el tribunal
previa visita a la contraria por un plazo que fijará según la urgencia del
caso. Si ordena la venta se procederá como está dispuesto para la ejecución de
sentencia, abreviando los trámites y habilitando días y horas, si es necesario
por razones de urgencia.
Artículo 286. Sustitución de embargo. Cuando lo embargado no fueren sumas de
dinero, el deudor podrá pedir su sustitución por otros bienes del mismo valor.
El tribunal resolverá sin más trámite que una visita al ejecutante. Si se
ofrece, en sustitución de lo embargado, dinero en efectivo en cantidad
suficiente a juicio del tribunal, éste dispondrá la sustitución de inmediato,
sin vista al ejecutante.
Artículo 287. Inhibición, ampliación y reducción de embargo. No conociéndose
bienes del deudor o siendo éstos insuficientes, podrá solicitarse contra él
inhibición general de vender o gravar sus bienes la que deberá dejarse sin
efecto tan pronto se den bienes bastantes.
A pedido del ejecutante y sin sustanciación, el tribunal decretará la
ampliación o mejora del embargo, siempre que por cualquier causa los bienes
embargados sean insuficientes para responder a la ejecución.
A pedido del deudor, previa vista al acreedor por un plazo que se fijará según
la urgencia del caso se podrá disponer limitaciones al embargo.
SECCION 3º - EXCEPCIONES
Artículo 288. Plazos para oponerlas. Dentro del plazo establecido en el
Artículo 280 inciso 3º, al mismo tiempo y en un solo escrito, el deudor podrá
oponer las excepciones legítimas que tuviera contra la ejecución cumpliendo con
los requisitos establecidos para la demanda. (Artículo 169).
Artículo 289. Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de
pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.
Artículo 290. Admisibilidad. Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
1º) Incompetencia.
2º) Falta de personalidad en el ejecutante y en el ejecutado por carecer de
capacidad civil para estar en juicio o falta de personería en sus
representantes por falta o insuficiencia de mandato.
3º) Litispendencia en otro tribunal competente.
4º) Falsedad del título con que se pide la ejecución, sustentada únicamente en
la falsificación o adulteración material del documento en todo o en parte.
5º) Inhabilidad del título con que se pide la ejecución, que sólo puede
fundarse en el hecho de no figurar éste en los enumerados en el Artículo 276 o
no reunir todos los requisitos extrínsecos exigidos por la ley para que tenga
fuerza ejecutiva, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa.
6º) Pago total o parcial, probado por escrito.
7º) Prescripción.
8º) Cosa juzgada.
9º) Quita, espera, renuncia, novación, conciliación, transacción o compromiso,
probados por escrito.
10º) Compensación de crédito líquido y exigible que resulte de documento que
traiga aparejada ejecución.
11º) Nulidad de la ejecución por violación de las formas establecidas en el
Artículo 277 o por no haberse hecho legalmente la intimación de pago, pero
siempre que el ejecutado desconozca la obligación o niegue la autenticidad de
la firma que se le atribuye o el carácter de locatario o el cumplimiento de la
condición o impugne el plazo fijado por el tribunal, según se trate de los
incisos 1º, 2º, 3º y 5º del mencionado artículo y, si se refiere a la falta de
intimación de pago consigne la suma fijada en el mandamiento.
Si se anula el procedimiento ejecutivo o se declara la incompetencia del
tribunal, el embargo trabado se mantendrá con el carácter de preventivo durante
quince días contados desde que la sentencia quedó ejecutoriada y caducará
automáticamente si dentro de ese plazo no se reinicia la ejecución.
Artículo 291. Oposición, traslado y vista de la causa. Si las excepciones
fueran admisibles, se dará traslado al actor por cinco días. Con la
contestación deberá ofrecerse toda la prueba y cumplirse los requisitos de
contestación de la demanda conforme con lo establecido en el Artículo 173.
En lo demás se aplicará, en lo pertinente, lo establecido para el juicio
sumario (Artículo 272).
SECCION 4º - SENTENCIA
Artículo 292. Sentencia. La sentencia en el juicio ejecutivo sólo podrá
decidir:
1º) La nulidad del procedimiento.
2º) La improcedencia de la ejecución.
3º) Llevar adelante la ejecución, total o parcialmente.
En cuanto a la imposición de costas se resolverá de conformidad al régimen
general previsto en los Artículos 158 a 163.
No oponiendo el deudor excepciones, el juez pronunciará sentencia dentro de
tres días, mandando llevar adelante la ejecución, con costas. Mediando
excepciones, lo hará el tribunal en el término de diez días.
Artículo 293. Juicio ordinario posterior. Cualquiera fuere la sentencia que
recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el
ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.
Antes de efectuarse el pago, a pedido del ejecutado, el ejecutante deberá
prestar fianza suficiente por las resultas del juicio ordinario que el primero
pueda promover. La suficiencia de la garantía la estima el juez. Si dentro de
quince días el ejecutado no iniciare el juicio ordinario, la fianza quedará
cancelada de pleno derecho.
Artículo 294. Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio
ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la
obligación con cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la
ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga y considerándose
comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.
Artículo 295. Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero
con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la
obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada
pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos
correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo
apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas
vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos
por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará
efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
Artículo 296. Dinero embargado. Pago inmediato. Cuando lo embargado fuese
dinero, una vez firme la sentencia, el acreedor practicará liquidación del
capital, intereses y costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la
liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella
resultare.
Artículo 297. Subrogación forzosa de los créditos o derechos. Si son créditos o
derechos no realizables en el acto, se transferirán al ejecutante, para que
gestione su cobro o reconocimiento, con facultades de percibir su importe o
producido hasta la concurrencia de lo que se le adeuda, intereses y costas.
Artículo 298. Subasta de bienes muebles y semovientes. Si son muebles o
semovientes, se venderán en pública subasta, sin tasación, a dinero de contado,
por martillero inscripto, con audiencia de partes. El martillero deberá ser
designado por sorteo entre los que figuren en la lista respectiva; deberá
aceptar el cargo dentro de los dos días de notificársele el nombramiento, bajo
apercibimiento de su eliminación de la lista, salvo causa debidamente
justificada. La subasta se realizará en el lugar que el juez designe y dentro
del plazo que el mismo fije. En ningún caso, los jueces ordenarán la venta de
bienes muebles o semovientes, sin que se haya requerido el informe que prevé el
Artículo 281.
Artículo 299. Edictos. Sin perjuicio de otros medios de publicidad que los
litigantes dispongan por su cuenta o que autorice el juez, el remate se
anunciará por edictos que se publicarán por un término no mayor de veinte días,
mediante una a cinco publicaciones, en el "Boletín Oficial" y un diario o
periódico de circulación local.
En los edictos se individualizarán las cosas a subastar; se indicará, en su
caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los
interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el
acto de remate; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el tribunal y
secretaría donde tramite el proceso; el número del expediente, y el nombre de
las partes si éstas no se opusieren.
Artículo 300. Notificación a acreedores hipotecarios o prendarios. Si los
bienes están hipotecados o prendados o en posesión de quien tiene sobre ellos
crédito privilegiado o derecho de retención, se citará al acreedor
correspondiente para que comparezca al juicio, en el plazo que se fije, al solo
efecto de intervenir en el remate y en la liquidación, verificación y
graduación de crédito y distribución de los fondos producidos en el mismo, bajo
apercibimiento de que si no comparece se procederá sin su intervención. Su
intervención en el proceso se rige por el régimen de la tercería (Artículos 145
a 153).
Artículo 301. Subasta de inmuebles. Se procederá a la siguiente forma:
1º) Se solicitará informe de valúo, dominio y gravámenes desde diez años atrás
a las reparticiones correspondientes, los que deben ser evacuados dentro de los
cinco días de recibidos los oficios y se emplazará al ejecutado para que dentro
del tercer día presente los títulos de dominio. Si no los presenta, se obtendrá
a su costa testimonio de ellos, del registro donde se encuentran.
2º) Agregados los informes y títulos, se dispondrá la venta en subasta pública
por el martillero designado, con la base del ochenta por ciento del avalúo para
el impuesto inmobiliario. La subasta se efectuará en el mismo inmueble o en el
lugar que se designe si está ubicado fuera del asiento del tribunal, dentro de
los veinte días del decreto que disponga su venta.
3º) El remate se anunciará en la forma establecida por el Artículo 299.
4º) Los avisos expresarán, además de lo establecido en el Artículo 299, lo
siguiente: Individualización del inmueble en forma precisa, su extensión y
principales mejoras; base de venta; gravámenes; lugar donde pueden ser
examinados los títulos o que los mismos no existen o se ignora el registro
donde se encuentran; y que no se admitirá después del remate cuestión alguna
sobre falta o defecto de los mismos.
5º) Si no hay postor queda el arbitrio del ejecutante pedir que se le adjudique
el inmueble por la base de venta o una nueva subasta con reducción de dicha
base en un veinticinco por ciento; si en este segundo remate no hay postores se
ordenará la venta sin base.
Del pedido de adjudicación debe darse vista a los acreedores preferentes que
han comparecido en el proceso.
En caso de adjudicación, el ejecutado podrá dejarla sin efecto, antes de
firmarse la escritura traslativa de dominio, pagando la deuda reconocida en la
sentencia, sus intereses y costas.
Artículo 302. Desarrollo de la subasta. En la realización de la subasta se
observarán las siguientes normas:
1º) La subasta se realizará en el lugar, día y hora señalado, con presencia del
martillero, secretario o empleado designado para reemplazarlo en ese acto.
Subasta que deberá realizarse dentro de la sede de la jurisdicción del tribunal
que la ordena o en el lugar de ubicación del bien a subastar en caso de
solicitarlo el acreedor y el tribunal considerarlo así más conveniente.
2º) El acto comenzará con la lectura del aviso de remate, procediéndose luego a
tomar las posturas, con la base fijada o sin ella, según el caso.
3º) El ejecutante puede hacer posturas, estando eximido de depositar el precio
hasta el importe de su crédito por capital e intereses salvo que existan
acreedores con preferencia sobre él en cuyo supuesto debe depositar la seña y
en todos los casos la comisión del martillero. Los acreedores que gozaren de
preferencia sobre el ejecutante y adquirieran el bien, deberán abonar la seña y
comisión del martillero.
4º) El comprador o acreedores privilegiados presentes que no lo hubieren hecho
con anterioridad, deberán constituir domicilio especial.
5º) Cuando el postor a quien se ha adjudicado el bien no deposite la seña y
comisión del martillero, se lo tendrá por desistido y se continuará la subasta,
recomenzándose en la última postura. Si no es posible, se dará por terminado el
acto, siendo de aplicación, por lo que respecta a la responsabilidad del
postor, lo dispuesto por el Artículo 303.
6º) De lo actuado se labrará el acta respectiva.
Artículo 303. Venta sin efecto por culpa del postor. Nueva subasta. Si por
culpa del postor a quien se ha adjudicado los bienes, deja de tener efecto la
venta, se hará nueva subasta en la forma establecida, siendo aquél responsable
de la disminución del precio, de los intereses acrecidos, de los gastos
causados con ese motivo y de la comisión del martillero o comisionista de bolsa
por el acto que ha quedado sin efecto, al pago de lo cual puede ser compelido
ejecutivamente a petición de parte y previa liquidación. Las sumas entregadas a
cuenta de precio, quedarán depositadas en garantía de las responsabilidades
establecidas en este artículo.
Artículo 304. Informe y rendición de cuentas del martillero. Realizada la
subasta, el martillero dará cuenta al tribunal dentro del tercer día, bajo pena
de perder su comisión, haciéndose además pasible de una suspensión de tres
meses la primera vez, y de la cancelación de la matrícula en caso de
reincidencia, que se aplicará vencido el plazo indicado, sin perjuicio de las
responsabilidades de orden civil y penal que procedan. Acompañará el acta a que
se refiere el Artículo 302, inciso 6º, la boleta de depósito en el Banco de la
Provincia del importe de la venta o seña, según el caso, y de la comisión
2º) Publicación gratuita de los edictos en el órgano oficial.
3º) Otorgar poderes en la forma prevista en el Artículo 24.
4º) Ser representado y defendido por el defensor oficial sin perjuicio de su
derecho de hacerse patrocinar o representar por abogado y procurador de la
matrícula. En este último caso, los aludidos profesionales sólo podrán exigir
el pago de sus honorarios al adversario condenado en costas, y a su cliente en
el caso y con la limitación indicada en el inciso siguiente.
5º) No estar civilmente obligado al pago de los honorarios y gastos del proceso
hasta que mejore de fortuna; pero si vence en el pleito, responde por los
honorarios y gastos de su defensa hasta el tercio de lo que perciba y
proporcionalmente para los distintos profesionales, con deducción previa de la
reposición del sellado.
Artículo 166. Requisitos y trámite. Para obtener el beneficio deberá
acreditarse la carencia de recursos, la imposibilidad de conseguirlos y la
necesidad de litigar por derecho propio o de su cónyuge o hijos menores. No
obstará a ello la circunstancia de tener el peticionante lo indispensable para
las necesidades del hogar.
La solicitud deberá indicar el proceso que se va a iniciar o en el que se deba
intervenir, pudiendo formularse la petición antes del juicio o en cualquier
estado del mismo. En este caso no se suspenderá el trámite, pero ambas partes
podrán litigar desde entonces sin pagar gastos de justicia, con cargo de
reposición si el pedido es rechazado.
Se seguirá el trámite de los incidentes con citación del litigante contrario o
que haya de serlo.
La solicitud y las actuaciones de ambas partes, hasta que se resuelva, están
exentas del impuesto de justicia y de sellos, con cargo de reposición e
imposición de costas si es rechazada. El solicitante será patrocinado por el
defensor oficial si así lo pide y el poder de éste a cualquier profesional
puede otorgarlo en la forma indicada en el artículo anterior.
Artículo 167. Resolución. La resolución que denegare o acordare el beneficio no
causará estado.
Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una
nueva resolución.
La que lo concediere podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte
interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no tiene
ya derecho al beneficio.
La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.
Artículo 168. Extensión a otro juicio. El beneficio puede, a pedido del
interesado, hacerse extensivo para litigar con otra persona, con citación de
ésta y por el mismo procedimiento.
TITULO 3º
PARTES CONSTITUTIVAS DEL JUICIO
CAPITULO 1º
DEMANDA Y CONTESTACION
Artículo 169. Forma de la demanda. La demanda será deducida por escrito y
deberá contener:
1º) Nombre, domicilio real, nacionalidad, estado civil y profesión del
demandante. Si se tratare de sociedades los datos de los representantes y razón
social.
2º) Nombre y domicilio de los demandados, si fueren conocidos; de lo contrario,
las diligencias realizadas para conocerlo, como los datos que pueden servir par
individualizarlo y el último domicilio conocido.
3º) Designación precisa de lo que se demandare, con indicación del valor
reclamado o su apreciación, si se tratare de bienes patrimoniales. Cuando no
fuere posible fijarlo con exactitud se suministrará los antecedentes para su
determinación.
4º) Los hechos en que se fundare, expuestos con claridad y precisión.
5º) El derecho expuesto sucintamente.
6º) La petición en términos claros, precisos y positivos.
7º) La indicación de todos los medios de prueba de que el actor haya de valerse
para demostrar los hechos y sus afirmaciones. Acompañará por separado la lista
de los testigos, los pliegos de posiciones cuando los absolventes se
domiciliaren fuera de la provincia, y puntos a evacuar por peritos. Presentará
asimismo los documentos que obraren en su poder y si no los tuviere los
individualizará indicando su contenido, lugar, archivo, oficina pública, o
persona en cuyo poder se encontraren.
Artículo 170. Transformación y ampliación de la demanda El actor podrá
modificar la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar
la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia venciere nuevos plazos o
cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación de los
trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a
la otra parte.
Artículo 171. Traslado de la demanda. Presentada la demanda en la forma
prescripta, el juez correrá traslado de la misma al demandado, emplazándolo a
estar a derecho y contestarla dentro del plazo en la oportunidad que para las
distintas clases del proceso se establece en este Código, y en defecto de
disposición específica, dentro de veinte días.
Artículo 172. Efectos de la notificación. La notificación de la demanda
limitará en forma definitiva las pretensiones del actor sobre los hechos
expuestos en ella, como sobre los medios de prueba de que intentare valerse en
adelante, salvo lo dispuesto por el Artículo 175. Se admitirán, sin embargo,
documentos de fecha posterior, hasta la oportunidad de la vista de la causa. En
este caso se dará traslado a la parte contraria por el término que estableciere
el tribunal, resolviéndose sin más sustanciación.
Artículo 173. Forma de la contestación. En la contestación deberán observarse,
en lo pertinente, las reglas establecidas para la demanda. Además el demandado
deberá:
1º) Confesar o negar categóricamente los hechos establecidos en la demanda y la
autenticidad de los documentos que se le atribuyan, pudiendo su silencio o sus
respuestas evasivas estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos o
documentos a que se refieran. No se aplicará esta regla en el caso de que el
demandado fuese sucesor a título universal de quien intervino en los hechos,
suscribió o recibió los documentos, si manifestase ignorar la verdad de unos y
la autenticidad o recepción de los otros. Sin embargo, si en el curso del
proceso se probare que esa ignorancia era simulada, cualquiera fuese la suerte
del pleito se le aplicarán las costas de las diligencias para probar los hechos
o la autenticidad de los documentos.
2º) Articular todas las defensas que no tuvieren el carácter de previas.
Artículo 174. Falta de contestación. La falta de contestación de la demanda o
de la reconvención creará una presunción relativa de la verdad de los hechos
expuestos por el actor o reconviniente, que deberá ser ratificada por otras
pruebas para tenerlos por definitivamente acreditados.
Artículo 175. Hechos nuevos. Cuando en la contestación de la demanda o en la
reconvención se alegaren hechos no considerados en éstas, el accionante o
reconviniente, según el caso, podrá ofrecer, dentro de los cinco días de
notificado el proveído, la prueba relativa a tales hechos. El juez apreciará si
la misma se refiere a los hechos nuevos, aceptándola en caso afirmativo y
rechazándola en caso contrario, sin más sustanciación.
Artículo 176. Reconvención. Al contestar la acción podrá el demandado
reconvenir, ajustándose a los requisitos prescriptos para la demanda, siempre
que el tribunal sea competente y que pueda sustanciarse por los mismos trámites
de la demanda principal.
Deducida la reconvención se correrá traslado al actor, quien debe evacuarlo
dentro del mismo plazo u oportunidad fijado para la demanda y ajustándose a los
requisitos prescriptos en el Artículo 173.
Artículo 177. Fijación de la competencia. Después de contestada la demanda o
reconvención, queda firme la competencia del tribunal sin necesidad de
pronunciamiento alguno. En lo sucesivo, las partes no podrán plantear cuestión
alguna al respecto.
CAPITULO 2º
EXCEPCIONES PROCESALES
Artículo 178. Enumeración. Sólo se admitirán en calidad de excepciones previas,
las siguientes:
1º) Incompetencia.
2º) Falta de la personería en el demandante, en el demandado o sus
representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de
representación suficiente.
3º) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando
fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última
circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva.
4º) Litis pendencia.
5º) Defecto legal en el modo de proponer la demanda o reconvención.
6º) Falta de cumplimiento de obligaciones derivadas del proceso anterior,
cuando se promoviere el juicio ordinario luego del posesorio o ejecutivo y
demás casos que prevén las leyes respectivas.
7º) Arraigo por las costas del proceso, si el accionante no se domiciliare en
la provincia, salvo el caso que tuviere bienes raíces en ella o que la acción
deducida fuere por alimentos, o se tratare de un juicio laboral promovido por
la parte obrera o el actor estuviere autorizado para litigar sin gastos.
8º) Cosa juzgada.
Artículo 179. Trámite. Las partes deberán oponer y contestar las excepciones
dentro del término que para cada proceso se fija en este Código. Todas las
excepciones deberán oponerse al mismo tiempo y en un solo escrito, observándose
en lo pertinente las reglas establecidas para la demanda. Dicha oposición
suspende el término para contestar la demanda, o la reconvención en su caso,
que se reanuda de pleno derecho una vez resuelta la cuestión. Se aplicará en lo
pertinente el trámite de los incidentes y lo dispuesto en el Artículo 140.
Artículo 180. Prescripción. La prescripción debe oponerse al contestar la
demanda o en la primera presentación en el juicio que haga quien intente
oponerla (Artículo 3.962 C.C.). La sustanciación tendrá el trámite de los
incidentes.
Artículo 181. Efectos de la admisión de las excepciones. El acogimiento de las
excepciones previas tendrá en cada caso los siguientes efectos:
1º) En la de incompetencia, se dispondrá el archivo de las actuaciones,
pudiendo el interesado ocurrir ante el tribunal correspondiente.
2º) 2º) En las de falta de personería, defecto legal, incumplimiento de
obligaciones derivadas del proceso anterior y arraigo, se fijará el plazo en
que deberá integrarse la personería, subsanarse el defecto, cumplir la
obligación o el arraigo, fijando el monto para este último caso. Vencido el
plazo, sin que el excepcionado cumpla lo resuelto, se lo tendrá por desistido
de la acción aplicándosele las costas del proceso.
3º) En la de litis pendencia se archivará lo actuado o remitirá el expediente
al tribunal correspondiente, según que los procesos sean idénticos o se
hubieran planteado por razón de conexidad.
4º) En las de cosa juzgada, falta de legitimación manifiesta y prescripción, se
archivará lo actuado.
CAPITULO 3º
LA PRUEBA EN GENERAL
Artículo 182. Medios de prueba. Constituyen medios de prueba: la confesión de
las partes, la declaración de testigo, los documentos, el dictamen de los
peritos, el examen judicial, las reproducciones y experimentos y cualquier otro
idóneo que no esté prohibido por las leyes, los que se diligenciarán aplicando
las reglas de las pruebas semejantes o, en su defecto, la forma que
estableciera el tribunal.
El tribunal podrá asimismo hacer mérito de las presunciones, indicios y hechos
notorios, aunque no hayan sido invocados por las partes.
Artículo 183. Ofrecimiento y admisión. En todos los juicios la prueba deberá
ofrecerse con la demanda, reconvención, escrito de oposición de excepciones o
incidentes y sus respectivas contestaciones. Se acompañarán todos los
documentos de que se intentare valer, la lista de testigos con expresión de sus
nombres y domicilios, pliego cerrado de posiciones cuando el absolvente se
domiciliare fuera de la provincia y en pliego abierto el interrogatorio para
los peritos.
La prueba deberá referirse a los hechos afirmados en los respectivos escritos.
No podrá el tribunal, antes de la oportunidad de dictar su pronunciamiento,
resolver sobre la pertinencia de los hechos alegados o de la prueba ofrecida,
pero podrá, de oficio o a petición de parte, desechar la que fuere notoriamente
impertinente o prohibida por las leyes.
Artículo 184. Recepción. Si hubieren hechos controvertidos o que por razones de
orden público deban ser necesariamente acreditados, se recibirá la causa a
prueba, disponiendo el juez las medidas necesarias para su producción. Si no
mediare alguna de las circunstancias referidas, el tribunal llamará autos para
sentencia, quedando la causa en estado de ser resuelta a partir de la fecha en
que quede firme dicho proveído.
Si hubiere de recibirse la causa a prueba, el juez dispondrá las medidas
necesarias para su producción: designación de audiencia para el nombramiento de
perito, libramiento de exhortos y oficios para la que deba recibirse fuera del
asiento del tribunal, producción de informes, citación de testigos, peritos,
absolventes, y fijación de audiencia de vista de la causa.
Artículo 185. Producción. Sin perjuicio de las providencias que dispusiere el
tribunal en cumplimiento de su deber de impulsar de oficio el procedimiento, a
los interesados incumbe urgir las medidas pertinentes para que las pruebas
puedan recibirse en la audiencia de vista de la causa o con anterioridad a
ella, conforme correspondiere. Si hasta dicha oportunidad no se hubiere
recibido alguna prueba por no haberse tomado con la debida antelación las
providencias del caso, se prescindirá de ella aunque se suspendiera o
postergare dicha audiencia por cualquier motivo.
Artículo 186. Prueba fuera del asiento del tribunal. Cuando alguna prueba
hubiere de recibirse fuera del asiento del tribunal, se comisionará al juez que
correspondiere mediante exhorto u oficio, fijándose el término para su
presentación en el primer caso y para su diligenciamiento en el segundo.
Si la diligencia hubiere de practicarse fuera de la sede del tribunal y éste no
juzga necesaria la asistencia de todo el cuerpo, podrá comisionar a uno de sus
miembros para recibirla.
Artículo 187. Carga de la prueba. Cada una de las partes deberá probar el
presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su
pretensión, defensa o excepción. Deberá acreditar también el precepto jurídico
que el juez o tribunal, no tenga el deber de conocer.
Artículo 188. Apreciación de la prueba. Salvo disposición legal en contrario,
los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las
reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la
valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren
esenciales y decisivas para el fallo de la causa.
Artículo 189. Presunciones. Las presunciones no establecidas por ley
constituirán prueba cuando se funden en hechos reales y probados y cuando por
su número, precisión, gravedad y concordancia, produjeren convicción según la
naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica.
CAPITULO 4º
PRUEBA CONFESIONAL
Artículo 190. Absolución de posiciones. Las partes podrán dirigirse verbalmente
posiciones que deberán absolverse bajo juramento.
La citación se hará en el domicilio real del absolvente bajo apercibimiento de
que si no compareciese sin justa causa, debidamente acreditada con anterioridad
será tenido por confeso de los hechos invocados por la contraria, siempre que
no resulten desvirtuados por la prueba producida.
Artículo 191. Quiénes pueden absolver. Pueden ser llamados para absolver
posiciones todas las personas que tengan capacidad para obligarse y estén en
juicio por sí.
Los apoderados pueden hacerlo por sus representados, siempre que estén
facultados expresamente y lo consienta el adversario.
Los representantes de los incapaces podrán absolver sobre hechos en que
hubiesen intervenido personalmente y en ese carácter.
Cuando se tratare de personas jurídicas, el que ejerza la administración; y si
fueran sociedades civiles o comerciales, el socio que indique el ponente,
siempre que tuviere facultad para obligar.
Artículo 192. Declaración por oficio. Cuando litigare la Nación, una provincia,
una municipalidad o una repartición nacional, municipal o provincial, la
declaración deberá requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para
representarla, bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos
contenida en el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal
fije o no lo fuere en forma clara y categórica.
Artículo 193. Forma de las preguntas. Las posiciones serán claras y concretas;
no contendrán más de un hecho; serán formuladas en forma afirmativa y deberán
versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación personal del
absolvente.
Cada posición importará para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se
refiere.
El juez podrá modificar, de oficio y sin recurso alguno, los términos de las
posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá, asimismo,
rechazar las que fuesen manifiestamente inútiles.
Artículo 194. Formas de las contestaciones. El absolvente responderá de
palabra, no pudiendo valerse de borrador o consejo, pero podrá consultar notas
o apuntes con autorización del tribunal, cuando se tratare de cuestiones de
contabilidad u otras que requieran el examen de documentos. El acto no podrá
interrumpirse por la falta de esos elementos ya que el absolvente deberá ir
munido de ellos si creyera que ha de necesitarlos.
Las contestaciones serán afirmativas o negativas, pudiendo agregar las
explicaciones que estime necesarias.
El letrado de la parte que ha ofrecido la prueba confesional, podrá ampliar las
posiciones propuestas y pedir aclaraciones a las respuestas que dé el
absolvente. El letrado de la parte que absuelve posiciones podrá solicitar
aclaraciones a sus respuestas.
En todos los casos, el juez podrá formular preguntas relativas a los hechos
controvertidos.
Artículo 195. Negativa a responder. Si el absolvente rehusare contestar o lo
hiciere de una manera ambigua, podrá ser tenido por confeso en la sentencia
sobre el hecho materia de la posición.
Artículo 196. Pluralidad de absolventes. Si fuesen varios los absolventes
propuestos por la misma parte, la diligencia se practicará separadamente a fin
de que no se comuniquen sus respuestas, pero en un solo acto que no podrá
interrumpirse.
Artículo 197. Enfermedad del declarante. En caso de enfermedad del que deba
declarar, el juez o miembro del tribunal comisionado al efecto se trasladará al
domicilio o lugar en que se encontrare el absolvente, donde se llevará a cabo
la absolución de posiciones en presencia de la otra parte, o de su apoderado,
según aconsejen las circunstancias.
Artículo 198. Lugar de la declaración. Cuando el absolvente se domiciliare
dentro de la provincia, las posiciones deberán ser absueltas ante el juez de la
causa. Cuando se domiciliare fuera de ella, deberá hacerlo ante el juez de su
domicilio, salvo que manifestare su deseo de declarar ante el juez de la causa.
La parte que ha ofrecido la prueba confesional tendrá la facultad de requerir
que la absolución se lleve a cabo ante el tribunal de la causa, aunque el
absolvente se domiciliare fuera de la provincia, en cuyo caso aquél deberá
depositar en forma previa, en secretaría, el importe correspondiente a los
gastos de pasaje y estadía, que estimará el tribunal sin recurso alguno.
Artículo 199. Confesión extrajudicial. La confesión extrajudicial si fuere
hecha por escrito, merecerá la misma fe que corresponda al instrumento en que
constare.
Si fuese verbal, será ineficaz en todos los casos en que no es admisible la
prueba testimonial y se regirá, en general, por lo que acerca de esta clase de
prueba se establece en este Código.
Artículo 200. Preguntas recíprocas. Las partes, por intermedio de sus letrados,
podrán hacerse recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren
conveniente, con autorización o por intermedio del juez. Este podrá también
interrogarlas de oficio, sobre todas las circunstancias que fueren conducentes
a la averiguación de la verdad.
CAPITULO 5º
PRUEBA TESTIMONIAL
Artículo 201. Aptitud para ser testigo. Podrá ser testigo toda persona mayor de
catorce años que no tuviere incapacidad de hecho, salvo las excepciones
establecidas por la ley.
No podrán ser ofrecidos como testigos los consanguíneos o afines en línea
directa de las partes, ni el cónyuge, aunque estuviere separado legalmente,
salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.
Artículo 202. Obligación de declarar. Toda persona citada como testigo está
obligada a comparecer a prestar declaración. Cuando un testigo notificado en
forma no compareciera sin justificar debidamente su actitud, el juez deberá
disponer su inmediata detención y ordenar se lo mantenga arrestado hasta que
preste declaración. Si concurriendo se negare a declarar, será asimismo
detenido y puesto a disposición del correspondiente juez en lo penal. En la
cédula de citación se transcribirá este artículo y el pertinente del Código
Penal.
Artículo 275. Falso Testimonio (Código Penal): Será reprimido con prisión de un
mes a cuatro años, el testigo, perito o intérprete que afirme una falsedad o
negare o callare la verdad, en todo o en parte en su deposición, informe,
traducción o interpretación, hecha ante la autoridad competente.
Si el falso testimonio se cometiere en una causa criminal, en perjuicio del
inculpado, la pena será de uno a diez años de reclusión o prisión.
En todos los casos se impondrá al reo, además, inhabilitación absoluta por
doble tiempo del de la condena.
Artículo 203. Admisión y renuncia. No se admitirán más de doce testigos por
cada parte en los juicios ordinarios y seis en los demás, salvo lo dispuesto
expresamente en casos especiales. Las partes podrán formular petición expresa y
debidamente fundada que justifique el ofrecimiento de mayor número, en cuyo
caso el tribunal se pronunciará sin sustanciación ni recurso.
Podrán renunciarse los testigos ofrecidos si ellos no hubieren declarado, salvo
que la otra parte hubiere adherido oportunamente a dicho ofrecimiento.
En caso de muerte, incapacidad o ausencia, sumariamente justificada, de los
testigos propuestos, podrá proponerse otros en reemplazo de los mismos hasta un
número no mayor de tres.
Artículo 204. Declaración por escrito. Podrán prestar declaración por escrito:
1º) El Presidente de la Nación, Vicepresidente, los gobernadores de provincias,
vicegobernadores y sus ministros.
2º) Los legisladores nacionales y provinciales.
3º) Los jueces letrados.
4º) Los oficiales superiores de las fuerzas armadas de la Nación desde el grado
de coronel, comodoro y capitán de navío, inclusive, cuando estuvieren en
servicio activo.
5º) Las autoridades eclesiásticas, desde el obispo inclusive.
Estas personas prestarán su declaración en el plazo que fije el juez, bajo
juramento, con manifestación de las generales de la ley y la razón de sus
dichos.
La parte interesada deberá presentar el pliego respectivo, que se pondrá de
manifiesto en la oficina por cinco días en cuyo plazo la parte contraria podrá
presentar sus preguntas.
Artículo 205. Declaración en el domicilio. Se recibirán en el domicilio, si
éste se encontrare en el lugar de la sede del tribunal y se solicitare, las
declaraciones de personas de muy avanzada edad, las que se encontraren enfermas
o que estuvieren imposibilitadas de asistir a la sede del tribunal. En este
caso se tomarán las medidas indispensables para asegurar el normal
desenvolvimiento de la audiencia en el domicilio del testigo, en presencia de
las partes y sus letrados, salvo que el tribunal no lo considere conveniente,
en cuyo caso, la parte que ofreció la prueba podrá solicitar nueva audiencia al
efecto.
Artículo 206. Testigo domiciliado fuera de la sede del tribunal. Cuando los
testigos deban declarar fuera de la sede del tribunal, el juez emplazará a la
parte para que en el término de cinco días presente el cuestionario respectivo,
el cual se pondrá de manifiesto en la oficina por otro plazo igual para que la
parte contraria pueda formular en pliego abierto sus preguntas, sin perjuicio
de que los litigantes asistan por sí o por sus representantes al acto de la
declaración.
Artículo 207. Orden de las declaraciones. Los testigos deberán ser examinados
por separado y sucesivamente en el orden en que hubieren sido propuestos,
comenzando por los del actor salvo que el juez, por circunstancias especiales,
resuelva alterar ese orden.
En todo los casos los testigos estarán en un lugar donde no puedan oír las
declaraciones de los otros, adoptándose las medidas necesarias para evitar que
se comuniquen entre sí o con las partes, sus representantes o letrados.
Artículo 208. Juramento. El juez deberá advertir al testigo sobre la
importancia del acto y las consecuencias penales de la declaración falsa o
reticente y luego le recibirá el juramento de decir verdad.
Artículo 209. Interrogatorio Preliminar. Aunque las partes no lo pidan, los
testigos serán siempre preguntados:
1º) Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.
2º) Si es pariente, por consanguinidad o afinidad, de algunas de las partes y
en qué grado.
3º) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.
4º) Si es amigo íntimo o enemigo de algunos de los litigantes.
5º) Si es dependiente, acreedor o deudor de algunos de los litigantes, o si
tiene algún otro género de relación con ellos.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no
coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al
proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona
y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida
en error.
Artículo 210. Interrogatorio. Las preguntas no contendrán más de un hecho;
serán claras y concretas; se rechazarán las que estén concebidas en términos
afirmativos, sugieran la respuesta o sean capciosas, ofensivas o vejatorias. No
podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fuesen dirigidas a
personas especializadas.
Los abogados y los miembros del Ministerio Público podrán interrogar
directamente a los testigos. El juez podrá, de oficio, en todos los casos,
formular todas las preguntas que considere útiles para la averiguación de la
verdad.
Si la inspección de algún sitio contribuyere a la claridad del testimonio,
podrá realizarse allí el examen de los testigos.
Artículo 211. Forma de las respuestas. El testigo contestará sin poder leer
notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se lo autorizara. En
este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante
lectura.
Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciera, el juez la exigirá.
Artículo 212. Facultad de abstención. El testigo podrá rehusarse a contestar
las preguntas que se le hicieren:
1º) Cuando la respuesta exponga al declarante, su cónyuge, hermanos o
consanguíneos de primer grado en línea directa, al deshonor o al procesamiento
penal.
2º) Si no pudiera responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
En estos casos, el tribunal lo escuchará privadamente sobre los motivos y
circunstancias de su negativa y le permitirá o no abstenerse de contestar. No
podrá invocar el secreto profesional cuando el interesado exima al testigo del
deber de guardar el secreto, salvo que el tribunal, por razones vinculadas al
orden público, lo autorice a mantenerse en él.
Artículo 213. Declaraciones contradictorias. Careo. Los testigos cuyas
declaraciones se contradigan o disientan con lo afirmado por las partes al
absolver posiciones, podrán ser careados entre sí o con los absolventes, si el
tribunal lo considera conveniente.
Artículo 214. Falso testimonio. Si las declaraciones ofrecieren indicios graves
de falso testimonio u otro delito, el tribunal podrá ordenar, en la misma
audiencia, la detención de los presuntos culpables, poniéndolos a disposición
de la justicia en lo penal, con la remisión de los testimonios de las piezas
pertinentes.
CAPITULO 6º
PRUEBA DOCUMENTAL
Artículo 215. Documentos admisibles. Podrán ofrecerse como prueba toda clase de
documentos, aunque no fuesen escritos, tales como mapas, radiografías,
diagramas, calcos, reproducciones fotográficas, cinematográficas o
fonográficas, y en general cualquier otra representación material de hechos y
cosas.
Cuando se presentaren copias parciales, la contraria podrá exigir que se
completen o hagan las ampliaciones que juzgue conveniente.
Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su
traducción realizada por traductor público matriculado.
Artículo 216. Constancias de otros expedientes. Tratándose de un expediente en
trámite ante otro tribunal, sólo podrán ofrecerse determinadas constancias de
los mismos, para su agregación, en copia autorizada, escrita o fotográfica, sin
perjuicio de la facultad del tribunal para solicitar el expediente original en
el momento de dictar sentencia.
Artículo 217. Documentos en poder del adversario. En la oportunidad fijada para
ofrecer prueba, cada parte podrá exigir que su adversario presente el documento
que tuviere en su poder y que se relacione con los hechos controvertidos,
promoviendo incidente que se sustanciará conforme a las siguientes reglas:
1º) La solicitud contendrá: una copia del documento o la indicación, lo más
completa posible, de su contenido; la mención de las circunstancias en que se
funda para afirmar que el mismo se encuentra en poder de su contrario y la
prueba que se ofrece.
2º) Se correrá traslado por cinco días al adversario, a fin de que presente el
documento o haga valer todo lo que interese a su defensa, ofreciendo la prueba
que tuviere en su descargo.
3º) Si el requerido guardare silencio o si sustanciado el incidente la prueba
demostrare que posee el documento, se ordenará la exhibición. Si ésta no se
realizare dentro del plazo que el tribunal señalare al efecto, se podrá tener
por exacto el documento o los datos suministrados acerca de su contenido.
Artículo 218. Documentos en poder de terceros. La parte interesada en la
exhibición de un documento vinculado a la litis y que se hallare en poder de un
tercero deberá formular su petición en la forma indicada en el Artículo 217,
debiéndose sustanciar el incidente con el tercero y por los mismos trámites. Si
el tercero guardare silencio o no acreditare tener un derecho exclusivo sobre
el documento o que su exhibición le ocasionare un perjuicio o no invocare el
amparo de un precepto legal que justifique su negativa, el tribunal le ordenará
exhibirlo, bajo apercibimiento de adoptar medidas compulsivas.
Si mediare mala fe de parte del tercero, el tribunal podrá imponerle una multa
que fijará de acuerdo al monto del juicio.
El tercero, al exhibir el documento, puede solicitar su devolución dejándose
testimonio en el expediente.
Artículo 219. Documentos emanados de terceros. Los documentos privados emanados
de terceros que no fueren partes en el juicio ni antecesores de las mismas,
deberán ser reconocidos mediante la forma establecida para la prueba
testimonial.
Artículo 220. Reconocimiento tácito de documento privado. De todo documento
privado presentado por una de las partes y que se atribuya a la contraria, o a
sus causantes, se correrá traslado por el término de cinco días en el cual
deberá ésta manifestar si reconoce dicho documento, bajo apercibimiento de
tenerlo por auténtico si no lo hiciere.
La antedicha manifestación se formulará en la contestación de la demanda en el
caso de documentos presentados por el actor con la demanda. En caso de
documentos presentados con la reconvención, articulación de incidentes u
oposición de excepciones, se formulará en sus respectivas contestaciones.
Los sucesores del firmante podrán limitarse a declarar que ignoran si la firma
es o no de su causante.
Artículo 221. Cotejo de letras. Si se negare la autenticidad de la firma de un
documento o se declarare no conocer la atribuida a otra persona o fuera
impugnada por falsificación, se procederá por el tribunal al cotejo de letras,
previo informe del perito calígrafo, sin perjuicio de otros medios de prueba.
En la audiencia respectiva, las partes deben ponerse de acuerdo sobre los
documentos que han de servir para el cotejo. Si no lo hicieren, sólo se tendrán
por indubitados:
1º) Las firmas puestas en documentos auténticos.
2º) Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se le
atribuye el dubitado.
3º) El documento impugnado en la parte reconocida por el litigante a quien
perjudique.
4º) Las firmas registradas en establecimientos bancarios.
Artículo 222. Cuerpo de escritura. No disponiéndose de documentos para el
cotejo o resultando insuficiente los que se tuvieren, el juez ordenará que la
persona a quien se atribuye la letra objeto de la comprobación, forme un cuerpo
de escritura. Si la parte citada para tal fin no compareciere o rehusare a
escribir, sin justificar impedimento legítimo, se podrá tener por reconocido el
documento.
Artículo 223. Exhibición de matriz u original. Si del documento impugnado
existiere matriz u original en un protocolo o registro, el juez podrá ordenar
su exhibición por el escribano o funcionario en cuya oficina se encontrare.
Artículo 224. Custodia de los originales. Todo documento original que se
presentare en el proceso, si así lo solicita el interesado, se reservará en la
caja de seguridad del tribunal, a disposición de las partes, dejándose en el
expediente copia autorizada por el abogado patrocinante o, en su defecto, por
el secretario.
Artículo 225. Remisión a la justicia penal. Si de las diligencias de
comprobación resultaren indicios de falsedad, el tribunal, de oficio, pasará de
inmediato copia de los antecedentes a la justicia en lo penal, sin paralizar el
trámite.
Artículo 226. Redargución de falsedad. La redargución de falsedad de un
instrumento público se tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del
plazo de diez días de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tener, a
quien lo formulare, por desistido.
En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el
incidente conjuntamente con la sentencia.
Artículo 227. Sentencias extranjeras y documentos públicos extranjeros. Cuando
se invocare fuerza probatoria de una sentencia extranjera como documento
público, se deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos por
la ley del país de donde procede y los exigidos por las leyes de la república
en cuanto a su autenticidad y legislación.
CAPITULO 7º
PRUEBA PERICIAL
Artículo 228. Procedencia. Procederá el nombramiento de perito cuando la
apreciación de los hechos controvertidos requiera conocimientos especiales en
alguna ciencia, arte, industria o técnica.
En el caso de que se dispusieren pericias que deban practicarse sobre la
persona de alguna de las partes, se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en
el capítulo siguiente sobre "Examen Judicial".
La prestación de servicio del perito es obligatoria, pero, por las mismas
causas que los jueces, podrá inhibirse o ser recusado.
Artículo 229. Requisitos. Los peritos deberán tener título expedido o
revalidado por universidad o institutos oficiales en la ciencia, arte,
industria o técnica a que pertenezca el punto sobre el que ha de dictaminar. Si
la profesión o arte no está reglamentada o si estando no hay peritos
inscriptos, pueden ser nombradas personas entendidas o prácticas, aún sin
título.
Artículo 230. Nombramiento de peritos. Puntos de Pericia. En la audiencia que
se fijará a ese fin:
1º) Las partes, de común acuerdo, designarán el perito único o, si consideran
que deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,
propondrá uno y el tribunal designará el tercero. Los tres peritos deben ser
nombrados conjuntamente.
En caso de incomparecencia de una o ambas partes, falta de acuerdo para la
designación del perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria
y cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su
parte, el juez nombrará uno o tres según el valor y complejidad del asunto.
2º) Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de
los puntos de pericia. El juez los fijará, pudiendo agregar otros, y señalará
el plazo dentro del cual deberán expedirse los peritos, el que podrá extenderse
hasta diez días antes de la audiencia de vista de la causa.
Artículo 231. Aceptación del cargo. El perito aceptará el cargo ante el
secretario, dentro de los tres días de notificado su nombramiento. Si no lo
hiciere sin causa justificada, será suspendido por seis meses si fuese de los
inscriptos, quedando sin efecto el nombramiento y designándose otro perito sin
más trámite. En el mismo término el perito planteará su inhibición cuando
correspondiere; o podrá ser recusado por las partes, de lo que se le dará vista
por dos días, resolviendo el tribunal sin recurso alguno.
Artículo 232. Forma de practicarse la pericia. Informe. El perito informará al
tribunal y a las partes con cinco días de anticipación el lugar, día y hora en
que se practicará la diligencia a fin de que puedan asistir a ella por sí o
delegados técnicos, oportunidad en que podrán hacer observaciones que quedarán
consignadas en acta.
Emitirá por escrito su informe, el que será fundado, detallando los principios
científicos o prácticos en que se base, las operaciones experimentales o
técnicas en las cuales se funda y las conclusiones respecto a cada uno de los
puntos sometidos a dictamen.
Si lo exigen las circunstancias o la naturaleza del asunto, podrá hacer
demostraciones, tales como proyecciones luminosas, ampliaciones de escrituras,
firmas, grabados, planos, etc.
Presentado el informe se pondrá de manifiesto en secretaría para el libre
examen de las partes. Las impugnaciones deberán formularse en la oportunidad de
la vista de la causa. Al efecto, a pedido de partes o de oficio, el perito será
citado a dicha audiencia, bajo el apercibimiento dispuesto para los testigos,
para dar las explicaciones que se le requieran, sin perjuicio de la pérdida de
los honorarios si no asistiere.
Artículo 233. Negligencia del perito. La negligencia del perito en presentar su
informe como la no presentación dentro del plazo fijado, le hará perder sus
honorarios y será responsable de los gastos que ocasionare.
Artículo 234. Fuerza probatoria. El dictamen pericial será apreciado libremente
por el tribunal conforme a los principios de la sana crítica, pudiendo
separarse del mismo aún cuando las conclusiones sean terminantemente asertivas
pero en su pronunciamiento deberá dar las razones determinantes de su
convicción.
Artículo 235. Informes científicos o técnicos. A petición de parte, o de
oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos
y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el
dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta
especialización.
A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda
percibir.
CAPITULO 8º
EXAMEN JUDICIAL
Artículo 236. Reglas generales. Cuando se dispusiere el examen judicial de
lugares, cosas o personas, el juez establecerá la fecha, hora, lugar y forma en
que se efectuará, de lo que se notificará a las partes con cinco días de
anticipación por lo menos, salvo que, por razones especiales, que se harán
constar, fuere necesario hacerlo en un término menor.
Las partes podrán asistir al examen acompañadas de sus letrados y si lo
desearen, con asesores técnicos, a su costa, y podrán formular las
observaciones que consideren pertinentes. Se labrará acta del resultado del
examen, haciéndose constar en ella, las observaciones que formulen las partes y
todas las circunstancias que a juicio del juez sean relevantes.
Cuando el examen deba producirse fuera del edificio de los tribunales, podrá
delegarse su cumplimiento en uno de los jueces que integra el tribunal. A
pedido de partes, formulado con la debida anticipación, o de oficio, podrá
disponerse la concurrencia al examen judicial de un perito cuyas conclusiones
se harán constar en el acta.
Artículo 237. Examen de personas. El examen de personas únicamente podrá
cumplirse con su consentimiento. El juez podrá abstenerse de participar en el
examen, ordenando se realice por peritos. La inspección se practicará con toda
circunspección y adoptando las medidas necesarias para no menoscabar el respeto
que merecen las personas.
Artículo 238. Reproducciones. En el caso de examen judicial e
independientemente de él, puede solicitarse por las partes o disponerse por el
tribunal, la reproducción gráfica de personas, lugares, cosas o circunstancias
idóneas y pertinentes como elemento de prueba, usando el medio técnico más fiel
y adecuado al fin que se persigue.
Al admitir esta prueba el tribunal tomará las medidas para su recepción y
agregación al expediente, si es posible, o su conservación en el tribunal en
caso contrario, como asimismo sobre la designación de perito o experto
encargado de la reproducción.
En lo demás se procederá como se indica en los artículos anteriores.
Artículo 239. Experiencias. Podrán también admitirse como medios de prueba, las
experiencias técnicas o científicas sobre personas o cosas o reconstrucción de
hechos, siempre que no signifiquen peligro para la salud o la vida de las
personas, debiendo aplicarse al respecto lo previsto en los artículos
anteriores.
CAPITULO 9º
PRUEBA INFORMATIVA
Artículo 240. Procedencia. Los informes que se soliciten a las oficinas
públicas escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre
hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.
Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la
documentación, archivo o registros contables del informante.
Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,
testimonios o certificados relacionados con el juicio.
Artículo 241. Diligenciamiento. Los informes, certificados, copias, etc., a que
se refieren los artículos anteriores, ordenados en juicio, serán requeridos por
medio de oficios firmados, sellados y diligenciados por el letrado patrocinante
correspondiente. En los mismos se transcribirá la resolución que los ordena y
el plazo fijado por el tribunal para expedirse, que no excederá de veinte días
para las oficinas y establecimientos públicos y diez días para los
establecimientos privados. Si vencido el plazo, la institución o entidad
requerida no se ha expedido, el letrado podrá reiterar el pedido para que
emitan el informe en la mitad del término antes fijado, sin necesidad de
autorización del tribunal; si aún así no obtuviera resultado, el letrado
comunicará tal circunstancia al tribunal que impondrá al remiso una multa que
oscilará entre treinta y ciento cincuenta pesos. En el oficio referido en
segundo término se transcribirá el presente artículo. La imposición de la multa
se entenderá sin perjuicio de que se tomen las medidas correspondientes para la
efectiva producción de la prueba, y que se pasen los antecedentes a la justicia
en lo penal cuando correspondiere.
Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones
directamente a la secretaría actuaria, con transcripción o copia del oficio.
Artículo 242. Compensación. Las entidades privadas que no fueren parte en el
proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para
contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una
compensación que será fijada por el tribunal, previa vista a las partes. En
este caso el informe deberá presentarse por duplicado.
Artículo 243. Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra
parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y
ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por
falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los
documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.
CAPITULO 10º
RESOLUCIONES JUDICIALES
Artículo 244. Decretos. Son los que proveen sin sustanciación a la marcha del
procedimiento u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otra formalidad
que la escritura, expresión de fecha, lugar y firma del juez que los ha
dictado, o la del secretario en los casos mencionados en el presente artículo.
Cuando son denegatorios deberán expresar la cita legal o fundamentación
jurídica en que se sustenten.
Los dictados en audiencia se harán verbalmente y se harán constar en el acta.
Deberán ser pronunciados dentro de dos días a contar de la fecha del cargo de
la petición o del vencimiento del plazo pertinente, y de inmediato en las
audiencias.
El secretario, con su sola firma deberá dictar todos los decretos de mero
trámite, con excepción de los que disponen intimaciones, apercibimientos,
sanciones o entregas de fondos, los cuales requerirán la firma del juez. Sin
perjuicio de la regla precedente, el secretario dictará los decretos que se
refieran a lo siguiente:
1º) Agregar documentos, testimonios de partida, exhortos, oficios, pericias,
inventarios y demás actuaciones semejantes que corresponda incorporar al
expediente.
2º) Expedir, a solicitud de parte interesada, certificados o testimonios y
otorgar recibos en papel común de los escritos y documentos presentados.
3º) Señalar audiencias, con excepción de las de vista de causa.
Dentro del plazo de tres días, las partes podrán pedir al tribunal, en escrito
breve y fundado, que se deje sin efecto o se modifique lo dispuesto por el
secretario; petición que se resolverá previo traslado a la parte contraria por
igual término.
Artículo 245. Autos. Son las resoluciones por las que se decide cualquier
cuestión dentro del proceso, con excepción de los que resuelven sobre el fondo
del juicio y de las indicadas en el artículo anterior. Deberán contener, además
de los requisitos expresados en dicho artículo, los siguientes:
1º) Fundamentos del pronunciamiento expuestos en forma breve, sencilla y clara,
debiendo siempre citarse las normas legales en que se basa.
2º) Decisión expresa y precisa sobre los puntos cuestionados.
3º) Pronunciamiento sobre las costas y honorarios. Deberán ser dictados en los
plazos fijados por este Código, y a falta de ellos, dentro de cinco días de
quedar en estado. Deberán ser firmados por el tribunal, no siendo necesario la
firma del secretario.
Artículo 246. Sentencia. Plazo. Es la resolución que decide sobre el fondo de
las cuestiones motivo del proceso y que lo termina.
Deberá ser dictada, salvo lo dispuesto expresamente en casos especiales, dentro
de veinte días de quedar el expediente en estado de sentencia.
Artículo 247. Sentencia. Contenido. La sentencia deberá contener:
1º) La designación del lugar y fecha en que se dictare.
2º) El nombre y apellido de las partes.
3º) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.
4º) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el
inciso anterior.
5º) La apreciación de la prueba producida respecto de los hechos conducentes
alegados por las partes.
6º) Decisión expresa y precisa sobre las cuestiones que constituyen el objeto
del juicio, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo
total o parcialmente.
7º) El plazo dentro del cual debe ser cumplida, si es susceptible de ejecución.
8º) El pronunciamiento sobre costas, regulación de honorarios, intereses cuando
correspondiere, y en su caso, la declaración de inconducta procesal maliciosa.
9º) Firma del tribunal, sin necesidad de autorización por el secretario.
Artículo 248. Condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios. Cuando
la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios,
fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo menos las bases
sobre que haya de hacerse la liquidación.
Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese
posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.
La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,
siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare
justificado su monto.
Artículo 249. Autos y sentencia en tribunales colegiados. Se observarán, además
de los requisitos referidos en los artículos precedentes, lo siguiente:
1º) Los autos se dictarán por acuerdo o voto individual, mientras que las
sentencias se dictarán siempre por el segundo sistema referido.
2º) Inmediatamente de encontrarse el expediente en estado de resolver, se
convendrá, entre los miembros del tribunal, si el auto se dictará por acuerdo o
por voto, bastando que uno de dichos miembros se incline por el segundo sistema
para que él prevalezca; en su caso, se convendrá, asimismo, el orden en que se
emitirá el voto, y a falta de acuerdo al respecto, se practicará sorteo. Cuando
se tratare de una sentencia, regirá lo establecido en último término.
3º) Si se estableciere que el auto se dictará por acuerdo, se pasarán los autos
para estudio a cada uno de los jueces, por un término equivalente a un cuarto
del tiempo que se dispusiere para dictar la resolución, fijándose fecha para
efectuar el acuerdo al término de los plazos indicados; efectuado el acuerdo se
encomendará a uno de los jueces la redacción del auto o, en su defecto, se
establecerá por sorteo quién deberá hacerlo. En el término que restare para
dictar la resolución, quedarán los autos en poder del miembro referido o del
que redactará la resolución de la mayoría, cuando hubiere disidencia. Cuando
mediare acuerdo entre los jueces, podrán apartarse de las reglas precedentes.
4º) En los juicios ordinarios la sentencia debe ser dictada ineludiblemente por
los mismos magistrados que han actuado en dicha audiencia; en los casos en que
sea indispensable integrar el tribunal, por sustitución de más de uno de sus
miembros, la prueba debe reproducirse en una nueva audiencia, que se realizará
dentro del plazo de quince días de haberse producido la designación.
En los juicios sumarios en caso de licencia o vacancia de un cargo, que debe
hacerse constar en el expediente, la resolución dictada por los otros dos
miembros del tribunal será válida cuando se emitiere mediante voto fundado,
concordaren sobre la solución del caso y ambos hubieran asistido a la vista de
la causa; debiendo incorporar al juez suplente si mediare disidencia.
En los juicios sumarísimos y demás casos previstos en el Artículo 31, también
podrá dictarse la sentencia por dos miembros si mediaren los presupuestos
antedichos, teniendo en cuenta lo establecido en la referida norma.
5º) Las decisiones del Tribunal Superior de Justicia, deben adoptarse por el
voto de la mayoría de los Jueces que lo integran, siempre que éstos concuerden
en la solución del caso. En la hipótesis de mediar desacuerdo, se requieren los
votos necesarios para obtener mayoría de opiniones, sin perjuicio de que los
jueces disidentes emitan su voto por separado (Ley 3.712, art. 1).
Nota: Acuerdo Nº 14, punto 5º
Artículo 250. Correcciones y aclaraciones. Notificada la sentencia, concluirá
la jurisdicción del tribunal respecto del pleito y no podrá hacer en ella
variación o modificación alguna.
El error puramente aritmético, de referencia o de copia, no perjudica y podrá
corregirse en cualquier tiempo en toda resolución judicial.
Artículo 251. Publicidad del movimiento de resoluciones. En cada tribunal se
llevará una lista que se exhibirá en Mesa de Entradas a disposición de quien
desee examinarla, donde se asentarán diariamente, bajo la responsabilidad del
secretario, los expedientes que en esa fecha queden en estado de ser
pronunciados autos o sentencia, con la fecha del plazo de vencimiento.
También se exhibirá permanentemente una planilla mensual, donde se indique el
número de procesos entrados en el mes, número de sentencias y autos dictados y
de los que se encuentren en estado de serlo. Copia de esta planilla se remitirá
al tribunal que ejerce la superintendencia.
CAPITULO 11º
RECURSO DE ACLARATORIA
Artículo 252. Procedencia. Procederá el recurso de aclaratoria con respecto a
los autos y sentencias, para que se aclare algún concepto oscuro o dudoso, se
rectifique algún error material, o se dicte el correspondiente pronunciamiento
sobre alguna pretensión deducida por las partes, o sobre costas, honorarios o
intereses, cuando se hubieren omitido.
El recurso deberá interponerse dentro del término de tres días, y será
resuelto, sin más trámite, en un plazo igual. Su presentación suspenderá el
término para la deducción de los demás recursos que fueren procedentes.
CAPITULO 12º
RECURSO DE REPOSICION
Artículo 253. Procedencia. Procede el recurso de reposición contra los decretos
o autos dictados sin sustanciación, para que el tribunal los modifique o
revoque por contrario imperio.
Artículo 254. Trámite. El recurso deberá interponerse en el término de tres
días y resolverse previo traslado a la contraria por igual término. La
resolución se dictará dentro del plazo de cinco días de la contestación del
traslado o el vencimiento del término respectivo, conforme correspondiere.
Cuando el recurso se interpusiere contra los decretos del secretario, se
proveerá en la forma establecida por el Artículo 244.
Artículo 255. Reposición en audiencia. Cuando el recurso se interpusiere en
audiencia, deberá efectuarse inmediatamente de dictada la resolución que se
recurre; del mismo se correrá vista a la otra parte, que deberá evacuarla
también en el mismo acto, resolviendo el tribunal inmediatamente después, salvo
lo establecido en el Artículo 38, inciso 3º. De lo referido deberá dejarse
constancia en acta.
CAPITULO 13º
RECURSO DE CASACION
Artículo 256. Resoluciones recurribles. Serán recurribles por vía de casación,
las sentencias definitivas, los autos que pongan fin al proceso, haciendo
imposible de hecho o de derecho su continuación, y los autos que causen
gravamen irreparable, en los siguientes supuestos:
1º) Las sentencias definitivas: a) Que no admitan un proceso ulterior sobre la
misma cuestión; b) Que causen un agravio económico superior a trescientos pesos
o que se trate de cuestiones no susceptibles de apreciación pecuniaria. 2º) Los
autos que pongan fin al proceso: en las mismas condiciones mencionadas para las
sentencias definitivas.
3º) Los autos que causen gravamen irreparable: a) Que se hayan agotado todos
los remedios procesales ordinarios de que se dispusiere; b) Que hayan sido
dictados en un proceso en el que el valor de la cosa litigiosa sea superior a
trescientos pesos o se refiera a cuestiones no susceptibles de valor
pecuniario.
El monto del agravio económico referido en el presente artículo, podrá ser
actualizado periódicamente por el Superior Tribunal conforme a la variación del
signo monetario.
En las resoluciones recaídas en juicio sobre inmuebles o automotores, no se
exigirá la prueba del agravio económico.
Artículo 257. Motivos de casación. Procederá el recurso de casación, en los
siguientes casos:
1º) Cuando se hubiere incurrido en violación o errónea aplicación de la ley
sustantiva.
2º) Cuando se hubiere incurrido en violación u omisión de las formas procesales
establecidas en este Código, siempre que el recurrente no haya concurrido a
producirla, ni la consintió expresa o tácitamente, ni resulte cumplida, pese a
la violación u omisión, la finalidad de la norma vulnerada.
3º) Cuando se hubiere incurrido en errónea apreciación de la prueba, siempre
que se fundare en instrumentos públicos o privados, debidamente reconocidos en
juicio, y que de ellos resultare, en forma evidente, la equivocación del
juzgador.
4º) Cuando se hubiere incurrido en manifiesta arbitrariedad en la aplicación de
las reglas de la sana crítica.
Artículo 258. Interposición del recurso. El trámite del recurso, se ajustará a
las siguientes reglas:
1º) Se interpondrá ante el tribunal de casación, dentro de los quince días si
se tratare de una sentencia definitiva, y de seis días si fuere un auto el
recurrido, pero a los fines de la admisibilidad del recurso, la parte deberá
anunciar su interposición dentro del tercer día de notificada la resolución que
se impugna. En los casos que la Resolución recurrida haya sido dictada por el
Tribunal con asiento fuera de la Primera Circunscripción Judicial, el recurso
podrá interponerse ante el mismo, quien deberá remitirla inmediatamente al
tribunal de casación, idéntico trámite se seguirá para la contestación del
recurso.
2º) La interposición del recurso suspenderá los efectos de la resolución
recurrida, a cuyos fines, la parte interesada deberá acreditar dicha
circunstancia en el juicio en que ella fue dictada. Sin embargo cuando se
tratare de condena de pagar sumas de dinero, podrá ejecutarse la sentencia
provisionalmente, otorgándose al efecto las garantías que estime el tribunal.
Artículo 259. Requisitos del escrito de interposición. El escrito de
interposición del recurso, deberá contener:
1º) La indicación precisa de la resolución que se recurre, debiendo justificar
que se ha anunciado el recurso de casación dentro del plazo de tres días de
notificada dicha resolución.
2º) Si se pretende la casación total o parcial de la misma, indicando en este
caso qué parte de ella es la que se impugna.
3º) Señalar en cuál de los motivos de casación referidos en el artículo 257, se
encuadra el recurso.
4º) Indicar en los casos de los incs. 1º y 2º del Artículo 257, las normas que
se estimen infringidas, erróneamente aplicadas u omitidas.
5º) Expresar los argumentos por los que se trata de demostrar que ha ocurrido
el motivo de casación invocado.
Junto con el escrito de interposición del recurso, se acompañará un testimonio
de la resolución recurrida, las correspondientes copias para traslado, y
testimonio de los instrumentos en que se funda la errónea apreciación de la
prueba, en el caso del inciso 3º del Artículo 257.
Nota: La Ley Nº 5.764, Artículo 17º agrega: [...] "Admisibilidad del recurso de
Casación. En los supuestos contemplados en los incisos 3, 4 y 5 del Artículo
259 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.) en las causas laborales regirá
el principio iuria curia novit."
Artículo 260. Procedencia formal del recurso. Dentro del tercer día de
interpuesto el recurso, el tribunal mediante auto fundado, resolverá sobre su
admisión. Si del examen efectuado, resultare que la resolución recurrida no
cumple los extremos previstos en el Artículo 258 inciso 1º, y Artículo 259, el
recurso será rechazado sin más trámite. Sin embargo, no constando que el
agravio económico sea inferior al establecido o que el recurso es extemporáneo,
el tribunal emplazará al interesado para que, en el término de tres días,
acredite el cumplimiento de tales recaudos, bajo apercibimiento de declarar
inadmisible el recurso. De la misma forma procederá en caso de omisión de los
requisitos previstos en el último párrafo del Artículo 259, del depósito
establecido por la ley 3288 y demás extremos no referidos precedentemente.
Contra el auto que admita o rechace el recurso, procederá el recurso de
reposición.
Artículo 261. Traslado y trámite ulterior. Admitido el recurso, se correrá
traslado a la parte recurrida en el domicilio constituido en la instancia, por
el término de seis a quince días según que la resolución impugnada fuere auto o
sentencia, respectivamente. Con el escrito de contestación se acompañará copia
del mismo para el recurrente.
Contestado el traslado o vencido el plazo conferido al efecto, se pondrán los
autos en secretaría a observación de las partes, por el plazo de diez días,
para que amplíen por escrito sus fundamentos. Vencido el término referido, el
presidente del tribunal llamará autos para sentencia.
Artículo 262. Sentencia. El tribunal dictará su pronunciamiento dentro del
plazo de diez o veinte días, según que la resolución recurrida fuera auto o
sentencia, respectivamente.
Se limitará a las cuestiones comprendidas en el recurso, considerando, en
primer lugar, las que se refieren a violación de las formas procesales.
Si declara la nulidad de la sentencia recurrida, se abstendrá de considerar las
cuestiones de fondo, remitiendo la causa a los sustitutos legales del juez o
tribunal sentenciante para que resuelva lo que correspondiere. Si casara la
sentencia por violación o errónea aplicación de la ley, errónea apreciación de
la prueba o arbitrariedad, resolverá lo que correspondiere sobre el fondo de la
cuestión.
Cuando el recurso impugnare un auto, el tribunal de casación resolverá siempre
sobre el fondo de la cuestión, no procediendo el reenvío.
CAPITULO 14º - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Artículo 263. Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad
procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya
controvertido la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la
pretensión de ser contrario a la Constitución de la Provincia y siempre que la
decisión recaiga sobre ese tema.
Artículo 264. Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,
trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.
CAPITULO 15º - RECURSO DE REVISIÓN
Artículo 265. Procedencia. El recurso de revisión procederá contra las
sentencias definitivas, en los siguientes casos:
1º) Cuando después de pronunciadas, se recobraren documentos decisivos
ignorados, extraviados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en
cuyo favor aquéllos han sido dictados, o por un tercero.
2º) Cuando han recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse
ignoraba la parte recurrente que hubiesen sido reconocidos o declarados falsos,
o cuya falsedad se reconoció o declaró después de la sentencia.
3º) Cuando fueron dictadas en virtud de prueba testimonial, de alguno de los
testigos es condenado por falso testimonio en su declaración.
4º) Cuando se han obtenido en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación
fraudulenta.
No procederá respecto de las sentencias dictadas en procesos que admiten otro
posterior sobre la misma cuestión.
Artículo 266. Interposición y plazos. Este recurso deberá interponerse ante el
Superior Tribunal. Deberá fundarse con precisión estableciendo de manera
concreta en qué motivos legales encuadra el caso y de qué manera los documentos
hallados o recobrados o la declaración de falsedad de la prueba pueden hacer
variar la resolución cuya revisión se pretende.
Deberán acompañarse los documentos que se invoquen, y no siendo ello posible,
indicar con precisión dónde se encuentran.
En el caso del inciso 3º del artículo anterior, se acompañará copia legalizada
de la sentencia condenatoria del testigo. En el del inciso 4º, copia legalizada
de la sentencia que declaró el cohecho, la violencia u otra maquinación
fraudulenta. Se ofrecerá la prueba de que el recurrente intente valerse.
Del escrito y los documentos, se acompañarán las respectivas copias para
traslado.
El plazo para oponerlo es de tres meses contados desde que el recurrente tuvo
conocimiento del hecho que le sirve de fundamento o desde que recobró los
documentos o desde la fecha de la sentencia firme condenatoria del testigo.
En ningún caso podrá interponerse después de transcurridos cinco años desde la
fecha de la sentencia que lo motivan.
No cumpliéndose los requisitos establecidos precedentemente el recurso será
desechado de plano, sin sustanciación, por auto fundado. Contra el mismo sólo
procederá el recurso de reposición.
Artículo 267. Trámite. Efectos. Si se declarara formalmente procedente, se
correrá traslado por diez días a la otra parte. En la contestación se ofrecerá
toda la prueba de que intenten valerse, de la que se conferirá vista por cinco
días al recurrente, al solo efecto de que pueda ofrecer contraprueba.
Presentada la contestación o vencido el plazo para hacerlo, se fijará audiencia
de vista de la causa dentro del término de cuarenta días, aplicándose en lo
pertinente las normas del juicio ordinario.
Este recurso no suspende la ejecución de la resolución que lo motiva, pero en
razón de las circunstancias se podrá, a pedido del recurrente y previa caución
ordenar se suspenda su cumplimiento.
Artículo 268. Sentencia. La sentencia se dictará en el término de veinte días.
Si el tribunal hiciere lugar al recurso, dejará sin efecto la resolución
impugnada y dictará la que por derecho corresponda.
La resolución que recaiga no podrá perjudicar a terceros de buena fe que hayan
realizado actos o celebrado contratos basándose en el carácter de cosa juzgada
de la sentencia recurrida.
LIBRO TERCERO
LOS PROCESOS EN PARTICULAR
TITULO 1º
PROCESOS DE CONOCIMIENTO
CAPITULO 1º - JUICIO ORDINARIO
Artículo 269. Aplicación. Se tramitará por el proceso del juicio ordinario toda
acción de conocimiento que, de conformidad a las reglas de este Código, no deba
sustanciarse por el procedimiento de los juicios sumarios, sumarísimos o
especiales.
Artículo 270. Trámite. El juicio ordinario se tramitará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de
veinte días. Si se reconviniere, se correrá traslado al actor por el mismo
término. Si el demandado no compareciere al juicio, se tendrá por constituido
su domicilio en la secretaría actuaria pero la sentencia definitiva se le
notificará en su domicilio real. La falta de contestación de la demanda o de la
reconvención tendrán los efectos que prevé el Artículo 174.
2º) Las excepciones procesales deberán oponerse dentro del término previsto
para contestar la demanda o, en su caso, la reconvención. Respecto a la forma,
plazo del traslado y trámite, regirá lo establecido en los Artículos 179 a 181.
3º) Concluida la etapa de la litis-contestación, se fijará audiencia de vista
de la causa (Artículo 38) dentro de un plazo no mayor de cincuenta días, para
que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se
dispondrán las medidas necesarias para el oportuno diligenciamiento de la
prueba y para la recepción de la que no pueda practicarse en la audiencia
referida, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).
4º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará sentencia en el
término de veinte días.
CAPITULO 2º - JUICIO SUMARIO
Artículo 271. Aplicación. El trámite del juicio sumario, se aplicará en los
siguientes casos:
1º) Juicios ordinarios de conocimiento, que por su monto correspondan a la
justicia de Paz Letrada.
2º) Desalojos.
3º) Acciones posesorias e interdictos.
4º) División de bienes comunes.
5º) Adopción.
6º) Cobro de indemnizaciones por seguro.
7º) Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de
compraventa de inmueble.
En todos los casos referidos, el actor podrá optar por el procedimiento del
juicio ordinario, sin que a ello pueda oponerse al demandado.
En los casos no previstos en la precedente enumeración, pero que se tratare de
acciones análogas a las referidas, el tribunal podrá resolver que se sustancie
por el trámite previsto para el juicio sumario, salvo el caso que el actor
optare por el procedimiento del juicio ordinario.
Artículo 272. Trámite. El juicio sumario se sustanciará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de
tres días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia. De
la reconvención, en su caso, se correrá traslado al actor por igual término.
2º) Las excepciones procesales se opondrán junto con la contestación de la
demanda. De ellas se correrá traslado al actor por el plazo de dos días,
aplicándose en lo pertinente el Artículo 181.
3º) Concluida la etapa de la litis-contestación se fijará la audiencia de la
vista de la causa (Artículo 38) para que dentro de un término no mayor de seis
días, se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se
dispondrán las medidas necesarias para el diligenciamiento de las pruebas
ofrecidas y la recepción de las que no hubieren de recibirse en la audiencia
señalada, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).
4º) No se admitirán más de dos testigos por cada parte, y ese número no podrá
ser ampliado.
5º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará la sentencia
definitiva en el término de tres días perentorios o improrrogables.
Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso
en general (Libro Segundo), se las adecuará al carácter abreviado del mismo, de
modo de no desvirtuar su naturaleza.
Si se dedujera recurso de casación en contra de la sentencia que ordene
desalojo, la misma no tendrá efectos suspensivos. (Modificado por Ley Nº 5.607
del 15/11/91).
CAPITULO 3º - JUICIO SUMARISIMO
Artículo 273. Aplicación. El trámite del juicio sumarísimo se aplicará en los
siguientes casos:
1º) Juicio ordinario de conocimiento que, por su monto, correspondan a la
competencia de la Justicia de Paz Lega, con arreglo a lo dispuesto en el
Artículo 390.
2º) Depósito de personas y supuestos previstos en el Artículo 122.
3º) Tenencia de hijos.
4º) Alimentos y litis expensas, su fijación, modificación y cesación.
5º) Pago por consignación.
6º) Inclúyese como Inc. 6º del Artículo 273 del Código Procesal Civil el
siguiente texto: "Defensa del Consumidor. En este caso el trámite se
denominará: de Menor Cuantía".
En todos los casos, el actor podrá optar por el trámite del juicio sumario, sin
que a ello pueda oponerse el demandado.
En los casos no previstos en la presente norma, pero que se trataren de
acciones análogas a las referidas en ella, el tribunal podrá resolver que se
sustancien por el trámite previsto para el juicio sumarísimo, salvo el caso en
que el actor optare por el proceso sumario.
Artículo 274. Trámite. El juicio sumarísimo se sustanciará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el término de
seis días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia.
Contestado el traslado o vencido el término respectivo, se fijará audiencia de
vista de la causa (Artículo 38), para dentro del término no mayor de doce días,
para que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos, disponiéndose las
medidas necesarias para el diligenciamiento de aquélla (Artículo 184).
2º) No se admitirá reconvención. Las excepciones procesales se opondrán junto
con la contestación de la demanda, y de ellas se dará traslado al actor al
iniciarse la audiencia de vista de la causa, para que las conteste en el acto.
Dichas excepciones se resolverán en oportunidad de dictarse la sentencia
definitiva. La contraprueba deberá ofrecerse al iniciarse la audiencia de vista
de la causa.
3º) Todos los incidentes deberán promoverse únicamente en la audiencia,
tramitándose en la forma prevista en el Artículo 38 inciso 3º. Sin embargo, en
su oportunidad deberá formularse reserva de promover el incidente respectivo,
bajo apercibimiento de perder el derecho correspondiente.
4º) No se admitirán más de seis testigos por cada parte, pero, a petición
fundada, podrá el juez o tribunal ampliar dicho número, como está previsto en
el Artículo 203. No se admitirá prueba alguna que deba recibirse por juez
delegado.
5º) Efectuada la audiencia, se dictará sentencia dentro del término de cinco
días.
Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso
en general (Libro Segundo), se las adecuará a la naturaleza abreviada del
mismo, de modo de no desvirtuar su carácter.
TITULO II
PROCESOS COMPULSORIOS
CAPITULO 1º - JUICIO EJECUTIVO
SECCION 1º - NORMAS GENERALES
Artículo 275. Procedencia. Procederá el juicio ejecutivo cuando se demandare
una cantidad líquida o fácilmente liquidable y exigible de dinero, siempre que
la acción se produzca en virtud de título que traiga aparejada ejecución.
Si del título ejecutivo resultare una deuda de cantidad líquida y otra que
fuese ilíquida, podrá procederse ejecutivamente respecto de la primera.
Artículo 276. Títulos ejecutivos. Traen aparejada ejecución:
1º) Los instrumentos públicos.
2º) Los instrumentos privados, suscriptos por el obligado, o con su
autorización o a ruego, reconocidos o dados por reconocidos judicialmente.
3º) Los créditos por alquileres.
4º) Las letras de cambio, facturas conformadas, vales o pagarés, debidamente
protestados o reconocidos en juicio y los cheques rechazados por el banco
girado o protestado con arreglo a las prescripciones del Código de Comercio.
5º) La confesión de deuda líquida y exigible, hecha ante juez competente, con
motivo de las diligencias preparatorias de la vía ejecutiva.
6º) Las cuentas aprobadas y reconocidas en juicio.
7º) En general, cuando un texto expreso de la ley confiere al acreedor el
derecho de promover juicio ejecutivo.
Las resoluciones fines y consentidas, dictadas por la Subsecretaría de Trabajo
de la provincia de La Rioja, referidas a la aplicación de multas por sumas de
dinero, revestirán el carácter de título ejecutivo y traen aparejada ejecución.
(Art. 1º Ley 5.027).
A los fines señalados en el Art. 1º (Ley 5.027), determínase el procedimiento
de Ejecución Fiscal señalado en la Sección 4ª, Capítulo 2º, Título II, Libro
III del Código Procesal Civil de La Rioja. (Art. 2º Ley 5.027).
Artículo 277. Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse el juicio
ejecutivo pidiendo previamente:
1º) Que el deudor reconozca los documentos que por sí solos no traen aparejada
ejecución, a cuyo efecto se lo citará, bajo apercibimiento de tenerlo por
reconocido en caso de no comparecer a la audiencia o dentro del plazo que se
fije, sin causa justificada, o de no contestar categóricamente. Reconocida o
dada por reconocida la firma o la obligación se despachará la ejecución aunque
se niegue o impugne el contenido del instrumento; negada, no procederá la
ejecución. Si la firma es puesta por autorización que conste en instrumento
público, se citará al mandatario para reconocimiento de aquélla; en tal caso
basta con la indicación del registro donde se ha otorgado.
2º) Que el demandado manifieste, en la ejecución de alquileres, si es o fue
locatario y, en caso afirmativo, exhiba el último recibo o indique el precio
convenido o exprese la fecha de la desocupación, bajo apercibimiento de que si
no hace las manifestaciones que se le imponen, se librará mandamiento por la
suma que el ejecutante afirma ser acreedor. Si niega el carácter de locatario,
no procederá la ejecución.
3º) Que el deudor reconozca haberse cumplido la condición, si la deuda es
condicional, bajo apercibimiento de aceptarse como cierta la exposición del
acreedor.
4º) Que el requerido confiese a tenor del pliego que se acompañará junto con la
petición.
En los casos a que se refieren los incisos anteriores, el tribunal fijará
audiencia dentro de un plazo no mayor de cinco días, o citará al demandado
dentro de dicho término. El apercibimiento se hará efectivo de oficio o a
petición de parte en la misma audiencia, o al vencimiento del plazo, en su caso
disponiéndose las medidas a que se refiere el Artículo 280.
5º) Que el tribunal señale plazo para el pago, si el acto constitutivo de la
obligación no lo determina o si autoriza al deudor para verificarlo cuando
pueda o tenga medios de hacerlo.
Para la fijación se seguirá el procedimiento establecido para los incidentes.
Artículo 278. Desconocimiento de la firma. Si el documento no fuere reconocido,
el juez o tribunal, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o más
peritos a designar por sorteo a criterio del tribunal, declarará si la firma es
auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el Artículo 280 y se
impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento
del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de
admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa
integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.
Artículo 279. Deudor de domicilio desconocido. Si se tratare de un deudor de
domicilio desconocido, se lo citará por edictos, que se publicarán tres veces
consecutivas, para que comparezca el día y hora que el juez señale, bajo el
apercibimiento que corresponda.
SECCION 2º - INTIMACION DE PAGO Y EMBARGO
Artículo 280. Mandamiento. Si procede la ejecución el Juez ordenará:
1º) Se libre mandamiento de ejecución, intimación de pago y embargo contra el
deudor, autorizando el uso de la fuerza pública, el allanamiento del domicilio
y la habilitación de día, hora y lugar, si ello resultare necesario. Es nula la
cláusula por la cual el deudor renuncia a la intimación de pago.
2º) Que el oficial de justicia requiera al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen
y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
3º) Se cite de remate al deudor, bajo apercibimiento de que si dentro de cuatro
días no opone excepciones legítimas, la ejecución se llevará adelante.
Artículo 281. Intimación de pago. El mandamiento dispondrá que se intime al
deudor al pago del capital más la suma propuesta por el tribunal para intereses
y costas.
Si no se efectúa el pago en el acto, el oficial de justicia trabará embargo en
bienes suficientes para cubrir la cantidad consignada en el mandamiento. La
diligencia se practicará aún cuando el deudor no esté presente, de lo que se
dejará constancia.
En todo los casos que se embarguen bienes inmuebles o muebles registrables,
trabado el embargo, se oficiará al registro del lugar de la situación de los
mismos para que informe, en el plazo de diez días, si están afectados por
hipotecas, prendas u otros embargos y, en su caso, fecha, nombre y domicilio de
los acreedores o de los embargantes.
Artículo 282. Obligaciones del oficial de justicia. En la diligencia de
embargo, el oficial de justicia deberá:
1º) Hacerlo efectivo en bienes que le indique el mandamiento o en los que
denuncie el acreedor en el acto y, en su defecto, en los que ofrezca el deudor.
En este último caso, si los considera insuficientes o de difícil realización,
podrá embargar además los que el mismo determine, procurando que la medida
garantice suficientemente al actor sin ocasionar perjuicios o vejámenes
innecesarios al demandado.
2º) Depositar en el Banco de la Provincia -sección depósitos judiciales- hasta
el día siguiente, el dinero o valores embargados.
3º) Notificar al deudor en el mismo acto, que queda citado de remate conforme a
lo dispuesto en el inciso 3º del Artículo 280, entregándole copia de la
diligencia, del escrito de iniciación del juicio y de los documentos
acompañados. Si no ha estado presente en la diligencia de embargo, se le
notificará que los mismos se encuentran en secretaría a su disposición.
La notificación debe hacerse dejando cédula con los requisitos de los Artículos
45, Artículo 46 y Artículo 47. Se labrará acta circunstanciada de las
diligencias cumplidas.
Artículo 283. Normas específicas para el embargo de determinados bienes. Se
aplicarán las siguientes normas:
1º) Empresas o instalaciones de transporte por tierra, agua o aire, teléfono o
telégrafo, luz, obras sanitarias y otras análogas afectadas a un servicio
público y de los materiales empleados en su funcionamiento: debe trabarse sin
afectar la regularidad del servicio, a cuyo efecto serán siempre nombrados
depositarios los gerentes o administradores.
2º) Establecimientos agrícolas, industriales o comerciales: el depositario que
nombre el tribunal desempeñará las funciones de administrador.
3º) Inmuebles o muebles registrables: anotación en el registro correspondiente,
librándose oficio dentro de un día de ordenado el embargo.
4º) Créditos con garantía real: anotación en el registro correspondiente y
notificación al deudor del crédito y a los acreedores precedentes, dentro del
término de un día de dispuesto.
5º) Créditos, sueldos u otros bienes en poder de terceros: notificación a
éstos, dentro de un día, intimándoles que oportunamente deben hacer depósito
judicial de los mismos, bajo apercibimiento de multa de hasta el décuplo de los
montos a retener, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal
correspondiente.
6º) Fondos o valores en poder de instituciones bancarias, de ahorro u otras
análogas: al notificar a la institución debe hacerse constar los datos que
permitan individualizar con precisión a la persona afectada por la medida,
salvo los casos de urgencia que el tribunal apreciará; el embargo trabado sin
esos requisitos caduca de pleno derecho a los treinta días de anotado, si antes
no se han cumplido aquéllos.
Artículo 284. Bienes inembargables. No son embargables los bienes a que se
refiere el Artículo 106.
Artículo 285. Ventas de los bienes embargables. Cuando las cosas embargadas son
de difícil o costosa conservación o hay peligro de que se desvaloricen, el
depositario debe ponerlo inmediatamente en conocimiento del tribunal.
Cualquiera de las partes puede solicitar su venta, resolviendo el tribunal
previa visita a la contraria por un plazo que fijará según la urgencia del
caso. Si ordena la venta se procederá como está dispuesto para la ejecución de
sentencia, abreviando los trámites y habilitando días y horas, si es necesario
por razones de urgencia.
Artículo 286. Sustitución de embargo. Cuando lo embargado no fueren sumas de
dinero, el deudor podrá pedir su sustitución por otros bienes del mismo valor.
El tribunal resolverá sin más trámite que una visita al ejecutante. Si se
ofrece, en sustitución de lo embargado, dinero en efectivo en cantidad
suficiente a juicio del tribunal, éste dispondrá la sustitución de inmediato,
sin vista al ejecutante.
Artículo 287. Inhibición, ampliación y reducción de embargo. No conociéndose
bienes del deudor o siendo éstos insuficientes, podrá solicitarse contra él
inhibición general de vender o gravar sus bienes la que deberá dejarse sin
efecto tan pronto se den bienes bastantes.
A pedido del ejecutante y sin sustanciación, el tribunal decretará la
ampliación o mejora del embargo, siempre que por cualquier causa los bienes
embargados sean insuficientes para responder a la ejecución.
A pedido del deudor, previa vista al acreedor por un plazo que se fijará según
la urgencia del caso se podrá disponer limitaciones al embargo.
SECCION 3º - EXCEPCIONES
Artículo 288. Plazos para oponerlas. Dentro del plazo establecido en el
Artículo 280 inciso 3º, al mismo tiempo y en un solo escrito, el deudor podrá
oponer las excepciones legítimas que tuviera contra la ejecución cumpliendo con
los requisitos establecidos para la demanda. (Artículo 169).
Artículo 289. Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de
pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.
Artículo 290. Admisibilidad. Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
1º) Incompetencia.
2º) Falta de personalidad en el ejecutante y en el ejecutado por carecer de
capacidad civil para estar en juicio o falta de personería en sus
representantes por falta o insuficiencia de mandato.
3º) Litispendencia en otro tribunal competente.
4º) Falsedad del título con que se pide la ejecución, sustentada únicamente en
la falsificación o adulteración material del documento en todo o en parte.
5º) Inhabilidad del título con que se pide la ejecución, que sólo puede
fundarse en el hecho de no figurar éste en los enumerados en el Artículo 276 o
no reunir todos los requisitos extrínsecos exigidos por la ley para que tenga
fuerza ejecutiva, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa.
6º) Pago total o parcial, probado por escrito.
7º) Prescripción.
8º) Cosa juzgada.
9º) Quita, espera, renuncia, novación, conciliación, transacción o compromiso,
probados por escrito.
10º) Compensación de crédito líquido y exigible que resulte de documento que
traiga aparejada ejecución.
11º) Nulidad de la ejecución por violación de las formas establecidas en el
Artículo 277 o por no haberse hecho legalmente la intimación de pago, pero
siempre que el ejecutado desconozca la obligación o niegue la autenticidad de
la firma que se le atribuye o el carácter de locatario o el cumplimiento de la
condición o impugne el plazo fijado por el tribunal, según se trate de los
incisos 1º, 2º, 3º y 5º del mencionado artículo y, si se refiere a la falta de
intimación de pago consigne la suma fijada en el mandamiento.
Si se anula el procedimiento ejecutivo o se declara la incompetencia del
tribunal, el embargo trabado se mantendrá con el carácter de preventivo durante
quince días contados desde que la sentencia quedó ejecutoriada y caducará
automáticamente si dentro de ese plazo no se reinicia la ejecución.
Artículo 291. Oposición, traslado y vista de la causa. Si las excepciones
fueran admisibles, se dará traslado al actor por cinco días. Con la
contestación deberá ofrecerse toda la prueba y cumplirse los requisitos de
contestación de la demanda conforme con lo establecido en el Artículo 173.
En lo demás se aplicará, en lo pertinente, lo establecido para el juicio
sumario (Artículo 272).
SECCION 4º - SENTENCIA
Artículo 292. Sentencia. La sentencia en el juicio ejecutivo sólo podrá
decidir:
1º) La nulidad del procedimiento.
2º) La improcedencia de la ejecución.
3º) Llevar adelante la ejecución, total o parcialmente.
En cuanto a la imposición de costas se resolverá de conformidad al régimen
general previsto en los Artículos 158 a 163.
No oponiendo el deudor excepciones, el juez pronunciará sentencia dentro de
tres días, mandando llevar adelante la ejecución, con costas. Mediando
excepciones, lo hará el tribunal en el término de diez días.
Artículo 293. Juicio ordinario posterior. Cualquiera fuere la sentencia que
recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el
ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.
Antes de efectuarse el pago, a pedido del ejecutado, el ejecutante deberá
prestar fianza suficiente por las resultas del juicio ordinario que el primero
pueda promover. La suficiencia de la garantía la estima el juez. Si dentro de
quince días el ejecutado no iniciare el juicio ordinario, la fianza quedará
cancelada de pleno derecho.
Artículo 294. Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio
ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la
obligación con cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la
ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga y considerándose
comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.
Artículo 295. Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero
con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la
obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada
pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos
correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo
apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas
vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos
por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará
efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
Artículo 296. Dinero embargado. Pago inmediato. Cuando lo embargado fuese
dinero, una vez firme la sentencia, el acreedor practicará liquidación del
capital, intereses y costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la
liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella
resultare.
Artículo 297. Subrogación forzosa de los créditos o derechos. Si son créditos o
derechos no realizables en el acto, se transferirán al ejecutante, para que
gestione su cobro o reconocimiento, con facultades de percibir su importe o
producido hasta la concurrencia de lo que se le adeuda, intereses y costas.
Artículo 298. Subasta de bienes muebles y semovientes. Si son muebles o
semovientes, se venderán en pública subasta, sin tasación, a dinero de contado,
por martillero inscripto, con audiencia de partes. El martillero deberá ser
designado por sorteo entre los que figuren en la lista respectiva; deberá
aceptar el cargo dentro de los dos días de notificársele el nombramiento, bajo
apercibimiento de su eliminación de la lista, salvo causa debidamente
justificada. La subasta se realizará en el lugar que el juez designe y dentro
del plazo que el mismo fije. En ningún caso, los jueces ordenarán la venta de
bienes muebles o semovientes, sin que se haya requerido el informe que prevé el
Artículo 281.
Artículo 299. Edictos. Sin perjuicio de otros medios de publicidad que los
litigantes dispongan por su cuenta o que autorice el juez, el remate se
anunciará por edictos que se publicarán por un término no mayor de veinte días,
mediante una a cinco publicaciones, en el "Boletín Oficial" y un diario o
periódico de circulación local.
En los edictos se individualizarán las cosas a subastar; se indicará, en su
caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los
interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el
acto de remate; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el tribunal y
secretaría donde tramite el proceso; el número del expediente, y el nombre de
las partes si éstas no se opusieren.
Artículo 300. Notificación a acreedores hipotecarios o prendarios. Si los
bienes están hipotecados o prendados o en posesión de quien tiene sobre ellos
crédito privilegiado o derecho de retención, se citará al acreedor
correspondiente para que comparezca al juicio, en el plazo que se fije, al solo
efecto de intervenir en el remate y en la liquidación, verificación y
graduación de crédito y distribución de los fondos producidos en el mismo, bajo
apercibimiento de que si no comparece se procederá sin su intervención. Su
intervención en el proceso se rige por el régimen de la tercería (Artículos 145
a 153).
Artículo 301. Subasta de inmuebles. Se procederá a la siguiente forma:
1º) Se solicitará informe de valúo, dominio y gravámenes desde diez años atrás
a las reparticiones correspondientes, los que deben ser evacuados dentro de los
cinco días de recibidos los oficios y se emplazará al ejecutado para que dentro
del tercer día presente los títulos de dominio. Si no los presenta, se obtendrá
a su costa testimonio de ellos, del registro donde se encuentran.
2º) Agregados los informes y títulos, se dispondrá la venta en subasta pública
por el martillero designado, con la base del ochenta por ciento del avalúo para
el impuesto inmobiliario. La subasta se efectuará en el mismo inmueble o en el
lugar que se designe si está ubicado fuera del asiento del tribunal, dentro de
los veinte días del decreto que disponga su venta.
3º) El remate se anunciará en la forma establecida por el Artículo 299.
4º) Los avisos expresarán, además de lo establecido en el Artículo 299, lo
siguiente: Individualización del inmueble en forma precisa, su extensión y
principales mejoras; base de venta; gravámenes; lugar donde pueden ser
examinados los títulos o que los mismos no existen o se ignora el registro
donde se encuentran; y que no se admitirá después del remate cuestión alguna
sobre falta o defecto de los mismos.
5º) Si no hay postor queda el arbitrio del ejecutante pedir que se le adjudique
el inmueble por la base de venta o una nueva subasta con reducción de dicha
base en un veinticinco por ciento; si en este segundo remate no hay postores se
ordenará la venta sin base.
Del pedido de adjudicación debe darse vista a los acreedores preferentes que
han comparecido en el proceso.
En caso de adjudicación, el ejecutado podrá dejarla sin efecto, antes de
firmarse la escritura traslativa de dominio, pagando la deuda reconocida en la
sentencia, sus intereses y costas.
Artículo 302. Desarrollo de la subasta. En la realización de la subasta se
observarán las siguientes normas:
1º) La subasta se realizará en el lugar, día y hora señalado, con presencia del
martillero, secretario o empleado designado para reemplazarlo en ese acto.
Subasta que deberá realizarse dentro de la sede de la jurisdicción del tribunal
que la ordena o en el lugar de ubicación del bien a subastar en caso de
solicitarlo el acreedor y el tribunal considerarlo así más conveniente.
2º) El acto comenzará con la lectura del aviso de remate, procediéndose luego a
tomar las posturas, con la base fijada o sin ella, según el caso.
3º) El ejecutante puede hacer posturas, estando eximido de depositar el precio
hasta el importe de su crédito por capital e intereses salvo que existan
acreedores con preferencia sobre él en cuyo supuesto debe depositar la seña y
en todos los casos la comisión del martillero. Los acreedores que gozaren de
preferencia sobre el ejecutante y adquirieran el bien, deberán abonar la seña y
comisión del martillero.
4º) El comprador o acreedores privilegiados presentes que no lo hubieren hecho
con anterioridad, deberán constituir domicilio especial.
5º) Cuando el postor a quien se ha adjudicado el bien no deposite la seña y
comisión del martillero, se lo tendrá por desistido y se continuará la subasta,
recomenzándose en la última postura. Si no es posible, se dará por terminado el
acto, siendo de aplicación, por lo que respecta a la responsabilidad del
postor, lo dispuesto por el Artículo 303.
6º) De lo actuado se labrará el acta respectiva.
Artículo 303. Venta sin efecto por culpa del postor. Nueva subasta. Si por
culpa del postor a quien se ha adjudicado los bienes, deja de tener efecto la
venta, se hará nueva subasta en la forma establecida, siendo aquél responsable
de la disminución del precio, de los intereses acrecidos, de los gastos
causados con ese motivo y de la comisión del martillero o comisionista de bolsa
por el acto que ha quedado sin efecto, al pago de lo cual puede ser compelido
ejecutivamente a petición de parte y previa liquidación. Las sumas entregadas a
cuenta de precio, quedarán depositadas en garantía de las responsabilidades
establecidas en este artículo.
Artículo 304. Informe y rendición de cuentas del martillero. Realizada la
subasta, el martillero dará cuenta al tribunal dentro del tercer día, bajo pena
de perder su comisión, haciéndose además pasible de una suspensión de tres
meses la primera vez, y de la cancelación de la matrícula en caso de
reincidencia, que se aplicará vencido el plazo indicado, sin perjuicio de las
responsabilidades de orden civil y penal que procedan. Acompañará el acta a que
se refiere el Artículo 302, inciso 6º, la boleta de depósito en el Banco de la
Provincia del importe de la venta o seña, según el caso, y de la comisión
percibida, y una cuenta detallada y documentada de los gastos realizados. Si
corrida vista a las partes por tres días, no hicieren oposición, aprobará el
informe y las cuentas. Si la hubiere, se decidirá sin más trámite.
Si la subasta no se aprueba por culpa del martillero, éste perderá sus derechos
a cobrar los gastos y comisiones y deberá pagar las costas del incidente.
Artículo 305. Pago de precio y entrega de los bienes. Cumplidos los trámites
indicados en el artículo anterior, se observarán las normas siguientes:
1º) Aprobada la subasta, se notificará al martillero y a los compradores. Si se
trata de títulos, acciones, muebles y semovientes, los compradores pagarán el
precio al martillero en el acto del remate y éste les hará entrega en el mismo
acto de los bienes comprados, depositando al día siguiente hábil la suma
recibida en el Banco de la Provincia, bajo pena de pérdida de la comisión,
aparte de las responsabilidades civil, penal y disciplinarias.
2º) Si se trata de inmuebles, el comprador hará el depósito del saldo del
precio, en dinero efectivo, en el plazo de tres días, ordenándose entonces que
se le dé posesión por intermedio del oficial de justicia.
El juez deberá otorgar escritura pública con transcripción de los antecedentes
de la propiedad, testimonio del acta de remate, auto aprobatorio, toma de
posesión y demás elementos que se juzguen necesarios para la inobjetabilidad
del título.
Puede el comprador limitarse a solicitar testimonio de las diligencias
relativas a la venta y posesión para ser inscriptas en el Registro General,
previa protocolización o sin ella.
Si el ejecutado ocupa el inmueble, el tribunal le fijará un plazo que no podrá
exceder de treinta días para su desocupación, bajo apercibimiento de
lanzamiento.
Los fondos depositados por el martillero, conforme a lo referido, no pueden ser
retirados hasta que se haya dado posesión, salvo para el pago de impuestos y
tasas que sean a cargo del ejecutado.
3º) El ejecutante que resulte comprador o adjudicatario estará obligado a
depositar sólo el excedente del precio sobre su crédito y la suma estimada
provisoriamente para cubrir costas, gastos, impuestos, tasas, etc., a menos que
exista otro acreedor de pago preferente o se haya deducido tercería de mejor
La solicitud deberá indicar el proceso que se va a iniciar o en el que se deba
intervenir, pudiendo formularse la petición antes del juicio o en cualquier
estado del mismo. En este caso no se suspenderá el trámite, pero ambas partes
podrán litigar desde entonces sin pagar gastos de justicia, con cargo de
reposición si el pedido es rechazado.
Se seguirá el trámite de los incidentes con citación del litigante contrario o
que haya de serlo.
La solicitud y las actuaciones de ambas partes, hasta que se resuelva, están
exentas del impuesto de justicia y de sellos, con cargo de reposición e
imposición de costas si es rechazada. El solicitante será patrocinado por el
defensor oficial si así lo pide y el poder de éste a cualquier profesional
puede otorgarlo en la forma indicada en el artículo anterior.
Artículo 167. Resolución. La resolución que denegare o acordare el beneficio no
causará estado.
Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una
nueva resolución.
La que lo concediere podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte
interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no tiene
ya derecho al beneficio.
La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.
Artículo 168. Extensión a otro juicio. El beneficio puede, a pedido del
interesado, hacerse extensivo para litigar con otra persona, con citación de
ésta y por el mismo procedimiento.
TITULO 3º
PARTES CONSTITUTIVAS DEL JUICIO
CAPITULO 1º
DEMANDA Y CONTESTACION
Artículo 169. Forma de la demanda. La demanda será deducida por escrito y
deberá contener:
1º) Nombre, domicilio real, nacionalidad, estado civil y profesión del
demandante. Si se tratare de sociedades los datos de los representantes y razón
social.
2º) Nombre y domicilio de los demandados, si fueren conocidos; de lo contrario,
las diligencias realizadas para conocerlo, como los datos que pueden servir par
individualizarlo y el último domicilio conocido.
3º) Designación precisa de lo que se demandare, con indicación del valor
reclamado o su apreciación, si se tratare de bienes patrimoniales. Cuando no
fuere posible fijarlo con exactitud se suministrará los antecedentes para su
determinación.
4º) Los hechos en que se fundare, expuestos con claridad y precisión.
5º) El derecho expuesto sucintamente.
6º) La petición en términos claros, precisos y positivos.
7º) La indicación de todos los medios de prueba de que el actor haya de valerse
para demostrar los hechos y sus afirmaciones. Acompañará por separado la lista
de los testigos, los pliegos de posiciones cuando los absolventes se
domiciliaren fuera de la provincia, y puntos a evacuar por peritos. Presentará
asimismo los documentos que obraren en su poder y si no los tuviere los
individualizará indicando su contenido, lugar, archivo, oficina pública, o
persona en cuyo poder se encontraren.
Artículo 170. Transformación y ampliación de la demanda El actor podrá
modificar la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar
la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia venciere nuevos plazos o
cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación de los
trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a
la otra parte.
Artículo 171. Traslado de la demanda. Presentada la demanda en la forma
prescripta, el juez correrá traslado de la misma al demandado, emplazándolo a
estar a derecho y contestarla dentro del plazo en la oportunidad que para las
distintas clases del proceso se establece en este Código, y en defecto de
disposición específica, dentro de veinte días.
Artículo 172. Efectos de la notificación. La notificación de la demanda
limitará en forma definitiva las pretensiones del actor sobre los hechos
expuestos en ella, como sobre los medios de prueba de que intentare valerse en
adelante, salvo lo dispuesto por el Artículo 175. Se admitirán, sin embargo,
documentos de fecha posterior, hasta la oportunidad de la vista de la causa. En
este caso se dará traslado a la parte contraria por el término que estableciere
el tribunal, resolviéndose sin más sustanciación.
Artículo 173. Forma de la contestación. En la contestación deberán observarse,
en lo pertinente, las reglas establecidas para la demanda. Además el demandado
deberá:
1º) Confesar o negar categóricamente los hechos establecidos en la demanda y la
autenticidad de los documentos que se le atribuyan, pudiendo su silencio o sus
respuestas evasivas estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos o
documentos a que se refieran. No se aplicará esta regla en el caso de que el
demandado fuese sucesor a título universal de quien intervino en los hechos,
suscribió o recibió los documentos, si manifestase ignorar la verdad de unos y
la autenticidad o recepción de los otros. Sin embargo, si en el curso del
proceso se probare que esa ignorancia era simulada, cualquiera fuese la suerte
del pleito se le aplicarán las costas de las diligencias para probar los hechos
o la autenticidad de los documentos.
2º) Articular todas las defensas que no tuvieren el carácter de previas.
Artículo 174. Falta de contestación. La falta de contestación de la demanda o
de la reconvención creará una presunción relativa de la verdad de los hechos
expuestos por el actor o reconviniente, que deberá ser ratificada por otras
pruebas para tenerlos por definitivamente acreditados.
Artículo 175. Hechos nuevos. Cuando en la contestación de la demanda o en la
reconvención se alegaren hechos no considerados en éstas, el accionante o
reconviniente, según el caso, podrá ofrecer, dentro de los cinco días de
notificado el proveído, la prueba relativa a tales hechos. El juez apreciará si
la misma se refiere a los hechos nuevos, aceptándola en caso afirmativo y
rechazándola en caso contrario, sin más sustanciación.
Artículo 176. Reconvención. Al contestar la acción podrá el demandado
reconvenir, ajustándose a los requisitos prescriptos para la demanda, siempre
que el tribunal sea competente y que pueda sustanciarse por los mismos trámites
de la demanda principal.
Deducida la reconvención se correrá traslado al actor, quien debe evacuarlo
dentro del mismo plazo u oportunidad fijado para la demanda y ajustándose a los
requisitos prescriptos en el Artículo 173.
Artículo 177. Fijación de la competencia. Después de contestada la demanda o
reconvención, queda firme la competencia del tribunal sin necesidad de
pronunciamiento alguno. En lo sucesivo, las partes no podrán plantear cuestión
alguna al respecto.
CAPITULO 2º
EXCEPCIONES PROCESALES
Artículo 178. Enumeración. Sólo se admitirán en calidad de excepciones previas,
las siguientes:
1º) Incompetencia.
2º) Falta de la personería en el demandante, en el demandado o sus
representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de
representación suficiente.
3º) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando
fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última
circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva.
4º) Litis pendencia.
5º) Defecto legal en el modo de proponer la demanda o reconvención.
6º) Falta de cumplimiento de obligaciones derivadas del proceso anterior,
cuando se promoviere el juicio ordinario luego del posesorio o ejecutivo y
demás casos que prevén las leyes respectivas.
7º) Arraigo por las costas del proceso, si el accionante no se domiciliare en
la provincia, salvo el caso que tuviere bienes raíces en ella o que la acción
deducida fuere por alimentos, o se tratare de un juicio laboral promovido por
la parte obrera o el actor estuviere autorizado para litigar sin gastos.
8º) Cosa juzgada.
Artículo 179. Trámite. Las partes deberán oponer y contestar las excepciones
dentro del término que para cada proceso se fija en este Código. Todas las
excepciones deberán oponerse al mismo tiempo y en un solo escrito, observándose
en lo pertinente las reglas establecidas para la demanda. Dicha oposición
suspende el término para contestar la demanda, o la reconvención en su caso,
que se reanuda de pleno derecho una vez resuelta la cuestión. Se aplicará en lo
pertinente el trámite de los incidentes y lo dispuesto en el Artículo 140.
Artículo 180. Prescripción. La prescripción debe oponerse al contestar la
demanda o en la primera presentación en el juicio que haga quien intente
oponerla (Artículo 3.962 C.C.). La sustanciación tendrá el trámite de los
incidentes.
Artículo 181. Efectos de la admisión de las excepciones. El acogimiento de las
excepciones previas tendrá en cada caso los siguientes efectos:
1º) En la de incompetencia, se dispondrá el archivo de las actuaciones,
pudiendo el interesado ocurrir ante el tribunal correspondiente.
2º) 2º) En las de falta de personería, defecto legal, incumplimiento de
obligaciones derivadas del proceso anterior y arraigo, se fijará el plazo en
que deberá integrarse la personería, subsanarse el defecto, cumplir la
obligación o el arraigo, fijando el monto para este último caso. Vencido el
plazo, sin que el excepcionado cumpla lo resuelto, se lo tendrá por desistido
de la acción aplicándosele las costas del proceso.
3º) En la de litis pendencia se archivará lo actuado o remitirá el expediente
al tribunal correspondiente, según que los procesos sean idénticos o se
hubieran planteado por razón de conexidad.
4º) En las de cosa juzgada, falta de legitimación manifiesta y prescripción, se
archivará lo actuado.
CAPITULO 3º
LA PRUEBA EN GENERAL
Artículo 182. Medios de prueba. Constituyen medios de prueba: la confesión de
las partes, la declaración de testigo, los documentos, el dictamen de los
peritos, el examen judicial, las reproducciones y experimentos y cualquier otro
idóneo que no esté prohibido por las leyes, los que se diligenciarán aplicando
las reglas de las pruebas semejantes o, en su defecto, la forma que
estableciera el tribunal.
El tribunal podrá asimismo hacer mérito de las presunciones, indicios y hechos
notorios, aunque no hayan sido invocados por las partes.
Artículo 183. Ofrecimiento y admisión. En todos los juicios la prueba deberá
ofrecerse con la demanda, reconvención, escrito de oposición de excepciones o
incidentes y sus respectivas contestaciones. Se acompañarán todos los
documentos de que se intentare valer, la lista de testigos con expresión de sus
nombres y domicilios, pliego cerrado de posiciones cuando el absolvente se
domiciliare fuera de la provincia y en pliego abierto el interrogatorio para
los peritos.
La prueba deberá referirse a los hechos afirmados en los respectivos escritos.
No podrá el tribunal, antes de la oportunidad de dictar su pronunciamiento,
resolver sobre la pertinencia de los hechos alegados o de la prueba ofrecida,
pero podrá, de oficio o a petición de parte, desechar la que fuere notoriamente
impertinente o prohibida por las leyes.
Artículo 184. Recepción. Si hubieren hechos controvertidos o que por razones de
orden público deban ser necesariamente acreditados, se recibirá la causa a
prueba, disponiendo el juez las medidas necesarias para su producción. Si no
mediare alguna de las circunstancias referidas, el tribunal llamará autos para
sentencia, quedando la causa en estado de ser resuelta a partir de la fecha en
que quede firme dicho proveído.
Si hubiere de recibirse la causa a prueba, el juez dispondrá las medidas
necesarias para su producción: designación de audiencia para el nombramiento de
perito, libramiento de exhortos y oficios para la que deba recibirse fuera del
asiento del tribunal, producción de informes, citación de testigos, peritos,
absolventes, y fijación de audiencia de vista de la causa.
Artículo 185. Producción. Sin perjuicio de las providencias que dispusiere el
tribunal en cumplimiento de su deber de impulsar de oficio el procedimiento, a
los interesados incumbe urgir las medidas pertinentes para que las pruebas
puedan recibirse en la audiencia de vista de la causa o con anterioridad a
ella, conforme correspondiere. Si hasta dicha oportunidad no se hubiere
recibido alguna prueba por no haberse tomado con la debida antelación las
providencias del caso, se prescindirá de ella aunque se suspendiera o
postergare dicha audiencia por cualquier motivo.
Artículo 186. Prueba fuera del asiento del tribunal. Cuando alguna prueba
hubiere de recibirse fuera del asiento del tribunal, se comisionará al juez que
correspondiere mediante exhorto u oficio, fijándose el término para su
presentación en el primer caso y para su diligenciamiento en el segundo.
Si la diligencia hubiere de practicarse fuera de la sede del tribunal y éste no
juzga necesaria la asistencia de todo el cuerpo, podrá comisionar a uno de sus
miembros para recibirla.
Artículo 187. Carga de la prueba. Cada una de las partes deberá probar el
presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su
pretensión, defensa o excepción. Deberá acreditar también el precepto jurídico
que el juez o tribunal, no tenga el deber de conocer.
Artículo 188. Apreciación de la prueba. Salvo disposición legal en contrario,
los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las
reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la
valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren
esenciales y decisivas para el fallo de la causa.
Artículo 189. Presunciones. Las presunciones no establecidas por ley
constituirán prueba cuando se funden en hechos reales y probados y cuando por
su número, precisión, gravedad y concordancia, produjeren convicción según la
naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica.
CAPITULO 4º
PRUEBA CONFESIONAL
Artículo 190. Absolución de posiciones. Las partes podrán dirigirse verbalmente
posiciones que deberán absolverse bajo juramento.
La citación se hará en el domicilio real del absolvente bajo apercibimiento de
que si no compareciese sin justa causa, debidamente acreditada con anterioridad
será tenido por confeso de los hechos invocados por la contraria, siempre que
no resulten desvirtuados por la prueba producida.
Artículo 191. Quiénes pueden absolver. Pueden ser llamados para absolver
posiciones todas las personas que tengan capacidad para obligarse y estén en
juicio por sí.
Los apoderados pueden hacerlo por sus representados, siempre que estén
facultados expresamente y lo consienta el adversario.
Los representantes de los incapaces podrán absolver sobre hechos en que
hubiesen intervenido personalmente y en ese carácter.
Cuando se tratare de personas jurídicas, el que ejerza la administración; y si
fueran sociedades civiles o comerciales, el socio que indique el ponente,
siempre que tuviere facultad para obligar.
Artículo 192. Declaración por oficio. Cuando litigare la Nación, una provincia,
una municipalidad o una repartición nacional, municipal o provincial, la
declaración deberá requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para
representarla, bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos
contenida en el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal
fije o no lo fuere en forma clara y categórica.
Artículo 193. Forma de las preguntas. Las posiciones serán claras y concretas;
no contendrán más de un hecho; serán formuladas en forma afirmativa y deberán
versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación personal del
absolvente.
Cada posición importará para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se
refiere.
El juez podrá modificar, de oficio y sin recurso alguno, los términos de las
posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá, asimismo,
rechazar las que fuesen manifiestamente inútiles.
Artículo 194. Formas de las contestaciones. El absolvente responderá de
palabra, no pudiendo valerse de borrador o consejo, pero podrá consultar notas
o apuntes con autorización del tribunal, cuando se tratare de cuestiones de
contabilidad u otras que requieran el examen de documentos. El acto no podrá
interrumpirse por la falta de esos elementos ya que el absolvente deberá ir
munido de ellos si creyera que ha de necesitarlos.
Las contestaciones serán afirmativas o negativas, pudiendo agregar las
explicaciones que estime necesarias.
El letrado de la parte que ha ofrecido la prueba confesional, podrá ampliar las
posiciones propuestas y pedir aclaraciones a las respuestas que dé el
absolvente. El letrado de la parte que absuelve posiciones podrá solicitar
aclaraciones a sus respuestas.
En todos los casos, el juez podrá formular preguntas relativas a los hechos
controvertidos.
Artículo 195. Negativa a responder. Si el absolvente rehusare contestar o lo
hiciere de una manera ambigua, podrá ser tenido por confeso en la sentencia
sobre el hecho materia de la posición.
Artículo 196. Pluralidad de absolventes. Si fuesen varios los absolventes
propuestos por la misma parte, la diligencia se practicará separadamente a fin
de que no se comuniquen sus respuestas, pero en un solo acto que no podrá
interrumpirse.
Artículo 197. Enfermedad del declarante. En caso de enfermedad del que deba
declarar, el juez o miembro del tribunal comisionado al efecto se trasladará al
domicilio o lugar en que se encontrare el absolvente, donde se llevará a cabo
la absolución de posiciones en presencia de la otra parte, o de su apoderado,
según aconsejen las circunstancias.
Artículo 198. Lugar de la declaración. Cuando el absolvente se domiciliare
dentro de la provincia, las posiciones deberán ser absueltas ante el juez de la
causa. Cuando se domiciliare fuera de ella, deberá hacerlo ante el juez de su
domicilio, salvo que manifestare su deseo de declarar ante el juez de la causa.
La parte que ha ofrecido la prueba confesional tendrá la facultad de requerir
que la absolución se lleve a cabo ante el tribunal de la causa, aunque el
absolvente se domiciliare fuera de la provincia, en cuyo caso aquél deberá
depositar en forma previa, en secretaría, el importe correspondiente a los
gastos de pasaje y estadía, que estimará el tribunal sin recurso alguno.
Artículo 199. Confesión extrajudicial. La confesión extrajudicial si fuere
hecha por escrito, merecerá la misma fe que corresponda al instrumento en que
constare.
Si fuese verbal, será ineficaz en todos los casos en que no es admisible la
prueba testimonial y se regirá, en general, por lo que acerca de esta clase de
prueba se establece en este Código.
Artículo 200. Preguntas recíprocas. Las partes, por intermedio de sus letrados,
podrán hacerse recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren
conveniente, con autorización o por intermedio del juez. Este podrá también
interrogarlas de oficio, sobre todas las circunstancias que fueren conducentes
a la averiguación de la verdad.
CAPITULO 5º
PRUEBA TESTIMONIAL
Artículo 201. Aptitud para ser testigo. Podrá ser testigo toda persona mayor de
catorce años que no tuviere incapacidad de hecho, salvo las excepciones
establecidas por la ley.
No podrán ser ofrecidos como testigos los consanguíneos o afines en línea
directa de las partes, ni el cónyuge, aunque estuviere separado legalmente,
salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.
Artículo 202. Obligación de declarar. Toda persona citada como testigo está
obligada a comparecer a prestar declaración. Cuando un testigo notificado en
forma no compareciera sin justificar debidamente su actitud, el juez deberá
disponer su inmediata detención y ordenar se lo mantenga arrestado hasta que
preste declaración. Si concurriendo se negare a declarar, será asimismo
detenido y puesto a disposición del correspondiente juez en lo penal. En la
cédula de citación se transcribirá este artículo y el pertinente del Código
Penal.
Artículo 275. Falso Testimonio (Código Penal): Será reprimido con prisión de un
mes a cuatro años, el testigo, perito o intérprete que afirme una falsedad o
negare o callare la verdad, en todo o en parte en su deposición, informe,
traducción o interpretación, hecha ante la autoridad competente.
Si el falso testimonio se cometiere en una causa criminal, en perjuicio del
inculpado, la pena será de uno a diez años de reclusión o prisión.
En todos los casos se impondrá al reo, además, inhabilitación absoluta por
doble tiempo del de la condena.
Artículo 203. Admisión y renuncia. No se admitirán más de doce testigos por
cada parte en los juicios ordinarios y seis en los demás, salvo lo dispuesto
expresamente en casos especiales. Las partes podrán formular petición expresa y
debidamente fundada que justifique el ofrecimiento de mayor número, en cuyo
caso el tribunal se pronunciará sin sustanciación ni recurso.
Podrán renunciarse los testigos ofrecidos si ellos no hubieren declarado, salvo
que la otra parte hubiere adherido oportunamente a dicho ofrecimiento.
En caso de muerte, incapacidad o ausencia, sumariamente justificada, de los
testigos propuestos, podrá proponerse otros en reemplazo de los mismos hasta un
número no mayor de tres.
Artículo 204. Declaración por escrito. Podrán prestar declaración por escrito:
1º) El Presidente de la Nación, Vicepresidente, los gobernadores de provincias,
vicegobernadores y sus ministros.
2º) Los legisladores nacionales y provinciales.
3º) Los jueces letrados.
4º) Los oficiales superiores de las fuerzas armadas de la Nación desde el grado
de coronel, comodoro y capitán de navío, inclusive, cuando estuvieren en
servicio activo.
5º) Las autoridades eclesiásticas, desde el obispo inclusive.
Estas personas prestarán su declaración en el plazo que fije el juez, bajo
juramento, con manifestación de las generales de la ley y la razón de sus
dichos.
La parte interesada deberá presentar el pliego respectivo, que se pondrá de
manifiesto en la oficina por cinco días en cuyo plazo la parte contraria podrá
presentar sus preguntas.
Artículo 205. Declaración en el domicilio. Se recibirán en el domicilio, si
éste se encontrare en el lugar de la sede del tribunal y se solicitare, las
declaraciones de personas de muy avanzada edad, las que se encontraren enfermas
o que estuvieren imposibilitadas de asistir a la sede del tribunal. En este
caso se tomarán las medidas indispensables para asegurar el normal
desenvolvimiento de la audiencia en el domicilio del testigo, en presencia de
las partes y sus letrados, salvo que el tribunal no lo considere conveniente,
en cuyo caso, la parte que ofreció la prueba podrá solicitar nueva audiencia al
efecto.
Artículo 206. Testigo domiciliado fuera de la sede del tribunal. Cuando los
testigos deban declarar fuera de la sede del tribunal, el juez emplazará a la
parte para que en el término de cinco días presente el cuestionario respectivo,
el cual se pondrá de manifiesto en la oficina por otro plazo igual para que la
parte contraria pueda formular en pliego abierto sus preguntas, sin perjuicio
de que los litigantes asistan por sí o por sus representantes al acto de la
declaración.
Artículo 207. Orden de las declaraciones. Los testigos deberán ser examinados
por separado y sucesivamente en el orden en que hubieren sido propuestos,
comenzando por los del actor salvo que el juez, por circunstancias especiales,
resuelva alterar ese orden.
En todo los casos los testigos estarán en un lugar donde no puedan oír las
declaraciones de los otros, adoptándose las medidas necesarias para evitar que
se comuniquen entre sí o con las partes, sus representantes o letrados.
Artículo 208. Juramento. El juez deberá advertir al testigo sobre la
importancia del acto y las consecuencias penales de la declaración falsa o
reticente y luego le recibirá el juramento de decir verdad.
Artículo 209. Interrogatorio Preliminar. Aunque las partes no lo pidan, los
testigos serán siempre preguntados:
1º) Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.
2º) Si es pariente, por consanguinidad o afinidad, de algunas de las partes y
en qué grado.
3º) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.
4º) Si es amigo íntimo o enemigo de algunos de los litigantes.
5º) Si es dependiente, acreedor o deudor de algunos de los litigantes, o si
tiene algún otro género de relación con ellos.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no
coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al
proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona
y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida
en error.
Artículo 210. Interrogatorio. Las preguntas no contendrán más de un hecho;
serán claras y concretas; se rechazarán las que estén concebidas en términos
afirmativos, sugieran la respuesta o sean capciosas, ofensivas o vejatorias. No
podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fuesen dirigidas a
personas especializadas.
Los abogados y los miembros del Ministerio Público podrán interrogar
directamente a los testigos. El juez podrá, de oficio, en todos los casos,
formular todas las preguntas que considere útiles para la averiguación de la
verdad.
Si la inspección de algún sitio contribuyere a la claridad del testimonio,
podrá realizarse allí el examen de los testigos.
Artículo 211. Forma de las respuestas. El testigo contestará sin poder leer
notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se lo autorizara. En
este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante
lectura.
Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciera, el juez la exigirá.
Artículo 212. Facultad de abstención. El testigo podrá rehusarse a contestar
las preguntas que se le hicieren:
1º) Cuando la respuesta exponga al declarante, su cónyuge, hermanos o
consanguíneos de primer grado en línea directa, al deshonor o al procesamiento
penal.
2º) Si no pudiera responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
En estos casos, el tribunal lo escuchará privadamente sobre los motivos y
circunstancias de su negativa y le permitirá o no abstenerse de contestar. No
podrá invocar el secreto profesional cuando el interesado exima al testigo del
deber de guardar el secreto, salvo que el tribunal, por razones vinculadas al
orden público, lo autorice a mantenerse en él.
Artículo 213. Declaraciones contradictorias. Careo. Los testigos cuyas
declaraciones se contradigan o disientan con lo afirmado por las partes al
absolver posiciones, podrán ser careados entre sí o con los absolventes, si el
tribunal lo considera conveniente.
Artículo 214. Falso testimonio. Si las declaraciones ofrecieren indicios graves
de falso testimonio u otro delito, el tribunal podrá ordenar, en la misma
audiencia, la detención de los presuntos culpables, poniéndolos a disposición
de la justicia en lo penal, con la remisión de los testimonios de las piezas
pertinentes.
CAPITULO 6º
PRUEBA DOCUMENTAL
Artículo 215. Documentos admisibles. Podrán ofrecerse como prueba toda clase de
documentos, aunque no fuesen escritos, tales como mapas, radiografías,
diagramas, calcos, reproducciones fotográficas, cinematográficas o
fonográficas, y en general cualquier otra representación material de hechos y
cosas.
Cuando se presentaren copias parciales, la contraria podrá exigir que se
completen o hagan las ampliaciones que juzgue conveniente.
Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su
traducción realizada por traductor público matriculado.
Artículo 216. Constancias de otros expedientes. Tratándose de un expediente en
trámite ante otro tribunal, sólo podrán ofrecerse determinadas constancias de
los mismos, para su agregación, en copia autorizada, escrita o fotográfica, sin
perjuicio de la facultad del tribunal para solicitar el expediente original en
el momento de dictar sentencia.
Artículo 217. Documentos en poder del adversario. En la oportunidad fijada para
ofrecer prueba, cada parte podrá exigir que su adversario presente el documento
que tuviere en su poder y que se relacione con los hechos controvertidos,
promoviendo incidente que se sustanciará conforme a las siguientes reglas:
1º) La solicitud contendrá: una copia del documento o la indicación, lo más
completa posible, de su contenido; la mención de las circunstancias en que se
funda para afirmar que el mismo se encuentra en poder de su contrario y la
prueba que se ofrece.
2º) Se correrá traslado por cinco días al adversario, a fin de que presente el
documento o haga valer todo lo que interese a su defensa, ofreciendo la prueba
que tuviere en su descargo.
3º) Si el requerido guardare silencio o si sustanciado el incidente la prueba
demostrare que posee el documento, se ordenará la exhibición. Si ésta no se
realizare dentro del plazo que el tribunal señalare al efecto, se podrá tener
por exacto el documento o los datos suministrados acerca de su contenido.
Artículo 218. Documentos en poder de terceros. La parte interesada en la
exhibición de un documento vinculado a la litis y que se hallare en poder de un
tercero deberá formular su petición en la forma indicada en el Artículo 217,
debiéndose sustanciar el incidente con el tercero y por los mismos trámites. Si
el tercero guardare silencio o no acreditare tener un derecho exclusivo sobre
el documento o que su exhibición le ocasionare un perjuicio o no invocare el
amparo de un precepto legal que justifique su negativa, el tribunal le ordenará
exhibirlo, bajo apercibimiento de adoptar medidas compulsivas.
Si mediare mala fe de parte del tercero, el tribunal podrá imponerle una multa
que fijará de acuerdo al monto del juicio.
El tercero, al exhibir el documento, puede solicitar su devolución dejándose
testimonio en el expediente.
Artículo 219. Documentos emanados de terceros. Los documentos privados emanados
de terceros que no fueren partes en el juicio ni antecesores de las mismas,
deberán ser reconocidos mediante la forma establecida para la prueba
testimonial.
Artículo 220. Reconocimiento tácito de documento privado. De todo documento
privado presentado por una de las partes y que se atribuya a la contraria, o a
sus causantes, se correrá traslado por el término de cinco días en el cual
deberá ésta manifestar si reconoce dicho documento, bajo apercibimiento de
tenerlo por auténtico si no lo hiciere.
La antedicha manifestación se formulará en la contestación de la demanda en el
caso de documentos presentados por el actor con la demanda. En caso de
documentos presentados con la reconvención, articulación de incidentes u
oposición de excepciones, se formulará en sus respectivas contestaciones.
Los sucesores del firmante podrán limitarse a declarar que ignoran si la firma
es o no de su causante.
Artículo 221. Cotejo de letras. Si se negare la autenticidad de la firma de un
documento o se declarare no conocer la atribuida a otra persona o fuera
impugnada por falsificación, se procederá por el tribunal al cotejo de letras,
previo informe del perito calígrafo, sin perjuicio de otros medios de prueba.
En la audiencia respectiva, las partes deben ponerse de acuerdo sobre los
documentos que han de servir para el cotejo. Si no lo hicieren, sólo se tendrán
por indubitados:
1º) Las firmas puestas en documentos auténticos.
2º) Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se le
atribuye el dubitado.
3º) El documento impugnado en la parte reconocida por el litigante a quien
perjudique.
4º) Las firmas registradas en establecimientos bancarios.
Artículo 222. Cuerpo de escritura. No disponiéndose de documentos para el
cotejo o resultando insuficiente los que se tuvieren, el juez ordenará que la
persona a quien se atribuye la letra objeto de la comprobación, forme un cuerpo
de escritura. Si la parte citada para tal fin no compareciere o rehusare a
escribir, sin justificar impedimento legítimo, se podrá tener por reconocido el
documento.
Artículo 223. Exhibición de matriz u original. Si del documento impugnado
existiere matriz u original en un protocolo o registro, el juez podrá ordenar
su exhibición por el escribano o funcionario en cuya oficina se encontrare.
Artículo 224. Custodia de los originales. Todo documento original que se
presentare en el proceso, si así lo solicita el interesado, se reservará en la
caja de seguridad del tribunal, a disposición de las partes, dejándose en el
expediente copia autorizada por el abogado patrocinante o, en su defecto, por
el secretario.
Artículo 225. Remisión a la justicia penal. Si de las diligencias de
comprobación resultaren indicios de falsedad, el tribunal, de oficio, pasará de
inmediato copia de los antecedentes a la justicia en lo penal, sin paralizar el
trámite.
Artículo 226. Redargución de falsedad. La redargución de falsedad de un
instrumento público se tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del
plazo de diez días de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tener, a
quien lo formulare, por desistido.
En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el
incidente conjuntamente con la sentencia.
Artículo 227. Sentencias extranjeras y documentos públicos extranjeros. Cuando
se invocare fuerza probatoria de una sentencia extranjera como documento
público, se deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos por
la ley del país de donde procede y los exigidos por las leyes de la república
en cuanto a su autenticidad y legislación.
CAPITULO 7º
PRUEBA PERICIAL
Artículo 228. Procedencia. Procederá el nombramiento de perito cuando la
apreciación de los hechos controvertidos requiera conocimientos especiales en
alguna ciencia, arte, industria o técnica.
En el caso de que se dispusieren pericias que deban practicarse sobre la
persona de alguna de las partes, se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en
el capítulo siguiente sobre "Examen Judicial".
La prestación de servicio del perito es obligatoria, pero, por las mismas
causas que los jueces, podrá inhibirse o ser recusado.
Artículo 229. Requisitos. Los peritos deberán tener título expedido o
revalidado por universidad o institutos oficiales en la ciencia, arte,
industria o técnica a que pertenezca el punto sobre el que ha de dictaminar. Si
la profesión o arte no está reglamentada o si estando no hay peritos
inscriptos, pueden ser nombradas personas entendidas o prácticas, aún sin
título.
Artículo 230. Nombramiento de peritos. Puntos de Pericia. En la audiencia que
se fijará a ese fin:
1º) Las partes, de común acuerdo, designarán el perito único o, si consideran
que deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,
propondrá uno y el tribunal designará el tercero. Los tres peritos deben ser
nombrados conjuntamente.
En caso de incomparecencia de una o ambas partes, falta de acuerdo para la
designación del perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria
y cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su
parte, el juez nombrará uno o tres según el valor y complejidad del asunto.
2º) Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de
los puntos de pericia. El juez los fijará, pudiendo agregar otros, y señalará
el plazo dentro del cual deberán expedirse los peritos, el que podrá extenderse
hasta diez días antes de la audiencia de vista de la causa.
Artículo 231. Aceptación del cargo. El perito aceptará el cargo ante el
secretario, dentro de los tres días de notificado su nombramiento. Si no lo
hiciere sin causa justificada, será suspendido por seis meses si fuese de los
inscriptos, quedando sin efecto el nombramiento y designándose otro perito sin
más trámite. En el mismo término el perito planteará su inhibición cuando
correspondiere; o podrá ser recusado por las partes, de lo que se le dará vista
por dos días, resolviendo el tribunal sin recurso alguno.
Artículo 232. Forma de practicarse la pericia. Informe. El perito informará al
tribunal y a las partes con cinco días de anticipación el lugar, día y hora en
que se practicará la diligencia a fin de que puedan asistir a ella por sí o
delegados técnicos, oportunidad en que podrán hacer observaciones que quedarán
consignadas en acta.
Emitirá por escrito su informe, el que será fundado, detallando los principios
científicos o prácticos en que se base, las operaciones experimentales o
técnicas en las cuales se funda y las conclusiones respecto a cada uno de los
puntos sometidos a dictamen.
Si lo exigen las circunstancias o la naturaleza del asunto, podrá hacer
demostraciones, tales como proyecciones luminosas, ampliaciones de escrituras,
firmas, grabados, planos, etc.
Presentado el informe se pondrá de manifiesto en secretaría para el libre
examen de las partes. Las impugnaciones deberán formularse en la oportunidad de
la vista de la causa. Al efecto, a pedido de partes o de oficio, el perito será
citado a dicha audiencia, bajo el apercibimiento dispuesto para los testigos,
para dar las explicaciones que se le requieran, sin perjuicio de la pérdida de
los honorarios si no asistiere.
Artículo 233. Negligencia del perito. La negligencia del perito en presentar su
informe como la no presentación dentro del plazo fijado, le hará perder sus
honorarios y será responsable de los gastos que ocasionare.
Artículo 234. Fuerza probatoria. El dictamen pericial será apreciado libremente
por el tribunal conforme a los principios de la sana crítica, pudiendo
separarse del mismo aún cuando las conclusiones sean terminantemente asertivas
pero en su pronunciamiento deberá dar las razones determinantes de su
convicción.
Artículo 235. Informes científicos o técnicos. A petición de parte, o de
oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos
y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el
dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta
especialización.
A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda
percibir.
CAPITULO 8º
EXAMEN JUDICIAL
Artículo 236. Reglas generales. Cuando se dispusiere el examen judicial de
lugares, cosas o personas, el juez establecerá la fecha, hora, lugar y forma en
que se efectuará, de lo que se notificará a las partes con cinco días de
anticipación por lo menos, salvo que, por razones especiales, que se harán
constar, fuere necesario hacerlo en un término menor.
Las partes podrán asistir al examen acompañadas de sus letrados y si lo
desearen, con asesores técnicos, a su costa, y podrán formular las
observaciones que consideren pertinentes. Se labrará acta del resultado del
examen, haciéndose constar en ella, las observaciones que formulen las partes y
todas las circunstancias que a juicio del juez sean relevantes.
Cuando el examen deba producirse fuera del edificio de los tribunales, podrá
delegarse su cumplimiento en uno de los jueces que integra el tribunal. A
pedido de partes, formulado con la debida anticipación, o de oficio, podrá
disponerse la concurrencia al examen judicial de un perito cuyas conclusiones
se harán constar en el acta.
Artículo 237. Examen de personas. El examen de personas únicamente podrá
cumplirse con su consentimiento. El juez podrá abstenerse de participar en el
examen, ordenando se realice por peritos. La inspección se practicará con toda
circunspección y adoptando las medidas necesarias para no menoscabar el respeto
que merecen las personas.
Artículo 238. Reproducciones. En el caso de examen judicial e
independientemente de él, puede solicitarse por las partes o disponerse por el
tribunal, la reproducción gráfica de personas, lugares, cosas o circunstancias
idóneas y pertinentes como elemento de prueba, usando el medio técnico más fiel
y adecuado al fin que se persigue.
Al admitir esta prueba el tribunal tomará las medidas para su recepción y
agregación al expediente, si es posible, o su conservación en el tribunal en
caso contrario, como asimismo sobre la designación de perito o experto
encargado de la reproducción.
En lo demás se procederá como se indica en los artículos anteriores.
Artículo 239. Experiencias. Podrán también admitirse como medios de prueba, las
experiencias técnicas o científicas sobre personas o cosas o reconstrucción de
hechos, siempre que no signifiquen peligro para la salud o la vida de las
personas, debiendo aplicarse al respecto lo previsto en los artículos
anteriores.
CAPITULO 9º
PRUEBA INFORMATIVA
Artículo 240. Procedencia. Los informes que se soliciten a las oficinas
públicas escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre
hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.
Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la
documentación, archivo o registros contables del informante.
Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,
testimonios o certificados relacionados con el juicio.
Artículo 241. Diligenciamiento. Los informes, certificados, copias, etc., a que
se refieren los artículos anteriores, ordenados en juicio, serán requeridos por
medio de oficios firmados, sellados y diligenciados por el letrado patrocinante
correspondiente. En los mismos se transcribirá la resolución que los ordena y
el plazo fijado por el tribunal para expedirse, que no excederá de veinte días
para las oficinas y establecimientos públicos y diez días para los
establecimientos privados. Si vencido el plazo, la institución o entidad
requerida no se ha expedido, el letrado podrá reiterar el pedido para que
emitan el informe en la mitad del término antes fijado, sin necesidad de
autorización del tribunal; si aún así no obtuviera resultado, el letrado
comunicará tal circunstancia al tribunal que impondrá al remiso una multa que
oscilará entre treinta y ciento cincuenta pesos. En el oficio referido en
segundo término se transcribirá el presente artículo. La imposición de la multa
se entenderá sin perjuicio de que se tomen las medidas correspondientes para la
efectiva producción de la prueba, y que se pasen los antecedentes a la justicia
en lo penal cuando correspondiere.
Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones
directamente a la secretaría actuaria, con transcripción o copia del oficio.
Artículo 242. Compensación. Las entidades privadas que no fueren parte en el
proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para
contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una
compensación que será fijada por el tribunal, previa vista a las partes. En
este caso el informe deberá presentarse por duplicado.
Artículo 243. Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra
parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y
ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por
falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los
documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.
CAPITULO 10º
RESOLUCIONES JUDICIALES
Artículo 244. Decretos. Son los que proveen sin sustanciación a la marcha del
procedimiento u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otra formalidad
que la escritura, expresión de fecha, lugar y firma del juez que los ha
dictado, o la del secretario en los casos mencionados en el presente artículo.
Cuando son denegatorios deberán expresar la cita legal o fundamentación
jurídica en que se sustenten.
Los dictados en audiencia se harán verbalmente y se harán constar en el acta.
Deberán ser pronunciados dentro de dos días a contar de la fecha del cargo de
la petición o del vencimiento del plazo pertinente, y de inmediato en las
audiencias.
El secretario, con su sola firma deberá dictar todos los decretos de mero
trámite, con excepción de los que disponen intimaciones, apercibimientos,
sanciones o entregas de fondos, los cuales requerirán la firma del juez. Sin
perjuicio de la regla precedente, el secretario dictará los decretos que se
refieran a lo siguiente:
1º) Agregar documentos, testimonios de partida, exhortos, oficios, pericias,
inventarios y demás actuaciones semejantes que corresponda incorporar al
expediente.
2º) Expedir, a solicitud de parte interesada, certificados o testimonios y
otorgar recibos en papel común de los escritos y documentos presentados.
3º) Señalar audiencias, con excepción de las de vista de causa.
Dentro del plazo de tres días, las partes podrán pedir al tribunal, en escrito
breve y fundado, que se deje sin efecto o se modifique lo dispuesto por el
secretario; petición que se resolverá previo traslado a la parte contraria por
igual término.
Artículo 245. Autos. Son las resoluciones por las que se decide cualquier
cuestión dentro del proceso, con excepción de los que resuelven sobre el fondo
del juicio y de las indicadas en el artículo anterior. Deberán contener, además
de los requisitos expresados en dicho artículo, los siguientes:
1º) Fundamentos del pronunciamiento expuestos en forma breve, sencilla y clara,
debiendo siempre citarse las normas legales en que se basa.
2º) Decisión expresa y precisa sobre los puntos cuestionados.
3º) Pronunciamiento sobre las costas y honorarios. Deberán ser dictados en los
plazos fijados por este Código, y a falta de ellos, dentro de cinco días de
quedar en estado. Deberán ser firmados por el tribunal, no siendo necesario la
firma del secretario.
Artículo 246. Sentencia. Plazo. Es la resolución que decide sobre el fondo de
las cuestiones motivo del proceso y que lo termina.
Deberá ser dictada, salvo lo dispuesto expresamente en casos especiales, dentro
de veinte días de quedar el expediente en estado de sentencia.
Artículo 247. Sentencia. Contenido. La sentencia deberá contener:
1º) La designación del lugar y fecha en que se dictare.
2º) El nombre y apellido de las partes.
3º) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.
4º) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el
inciso anterior.
5º) La apreciación de la prueba producida respecto de los hechos conducentes
alegados por las partes.
6º) Decisión expresa y precisa sobre las cuestiones que constituyen el objeto
del juicio, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo
total o parcialmente.
7º) El plazo dentro del cual debe ser cumplida, si es susceptible de ejecución.
8º) El pronunciamiento sobre costas, regulación de honorarios, intereses cuando
correspondiere, y en su caso, la declaración de inconducta procesal maliciosa.
9º) Firma del tribunal, sin necesidad de autorización por el secretario.
Artículo 248. Condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios. Cuando
la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios,
fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo menos las bases
sobre que haya de hacerse la liquidación.
Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese
posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.
La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,
siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare
justificado su monto.
Artículo 249. Autos y sentencia en tribunales colegiados. Se observarán, además
de los requisitos referidos en los artículos precedentes, lo siguiente:
1º) Los autos se dictarán por acuerdo o voto individual, mientras que las
sentencias se dictarán siempre por el segundo sistema referido.
2º) Inmediatamente de encontrarse el expediente en estado de resolver, se
convendrá, entre los miembros del tribunal, si el auto se dictará por acuerdo o
por voto, bastando que uno de dichos miembros se incline por el segundo sistema
para que él prevalezca; en su caso, se convendrá, asimismo, el orden en que se
emitirá el voto, y a falta de acuerdo al respecto, se practicará sorteo. Cuando
se tratare de una sentencia, regirá lo establecido en último término.
3º) Si se estableciere que el auto se dictará por acuerdo, se pasarán los autos
para estudio a cada uno de los jueces, por un término equivalente a un cuarto
del tiempo que se dispusiere para dictar la resolución, fijándose fecha para
efectuar el acuerdo al término de los plazos indicados; efectuado el acuerdo se
encomendará a uno de los jueces la redacción del auto o, en su defecto, se
establecerá por sorteo quién deberá hacerlo. En el término que restare para
dictar la resolución, quedarán los autos en poder del miembro referido o del
que redactará la resolución de la mayoría, cuando hubiere disidencia. Cuando
mediare acuerdo entre los jueces, podrán apartarse de las reglas precedentes.
4º) En los juicios ordinarios la sentencia debe ser dictada ineludiblemente por
los mismos magistrados que han actuado en dicha audiencia; en los casos en que
sea indispensable integrar el tribunal, por sustitución de más de uno de sus
miembros, la prueba debe reproducirse en una nueva audiencia, que se realizará
dentro del plazo de quince días de haberse producido la designación.
En los juicios sumarios en caso de licencia o vacancia de un cargo, que debe
hacerse constar en el expediente, la resolución dictada por los otros dos
miembros del tribunal será válida cuando se emitiere mediante voto fundado,
concordaren sobre la solución del caso y ambos hubieran asistido a la vista de
la causa; debiendo incorporar al juez suplente si mediare disidencia.
En los juicios sumarísimos y demás casos previstos en el Artículo 31, también
podrá dictarse la sentencia por dos miembros si mediaren los presupuestos
antedichos, teniendo en cuenta lo establecido en la referida norma.
5º) Las decisiones del Tribunal Superior de Justicia, deben adoptarse por el
voto de la mayoría de los Jueces que lo integran, siempre que éstos concuerden
en la solución del caso. En la hipótesis de mediar desacuerdo, se requieren los
votos necesarios para obtener mayoría de opiniones, sin perjuicio de que los
jueces disidentes emitan su voto por separado (Ley 3.712, art. 1).
Nota: Acuerdo Nº 14, punto 5º
Artículo 250. Correcciones y aclaraciones. Notificada la sentencia, concluirá
la jurisdicción del tribunal respecto del pleito y no podrá hacer en ella
variación o modificación alguna.
El error puramente aritmético, de referencia o de copia, no perjudica y podrá
corregirse en cualquier tiempo en toda resolución judicial.
Artículo 251. Publicidad del movimiento de resoluciones. En cada tribunal se
llevará una lista que se exhibirá en Mesa de Entradas a disposición de quien
desee examinarla, donde se asentarán diariamente, bajo la responsabilidad del
secretario, los expedientes que en esa fecha queden en estado de ser
pronunciados autos o sentencia, con la fecha del plazo de vencimiento.
También se exhibirá permanentemente una planilla mensual, donde se indique el
número de procesos entrados en el mes, número de sentencias y autos dictados y
de los que se encuentren en estado de serlo. Copia de esta planilla se remitirá
al tribunal que ejerce la superintendencia.
CAPITULO 11º
RECURSO DE ACLARATORIA
Artículo 252. Procedencia. Procederá el recurso de aclaratoria con respecto a
los autos y sentencias, para que se aclare algún concepto oscuro o dudoso, se
rectifique algún error material, o se dicte el correspondiente pronunciamiento
sobre alguna pretensión deducida por las partes, o sobre costas, honorarios o
intereses, cuando se hubieren omitido.
El recurso deberá interponerse dentro del término de tres días, y será
resuelto, sin más trámite, en un plazo igual. Su presentación suspenderá el
término para la deducción de los demás recursos que fueren procedentes.
CAPITULO 12º
RECURSO DE REPOSICION
Artículo 253. Procedencia. Procede el recurso de reposición contra los decretos
o autos dictados sin sustanciación, para que el tribunal los modifique o
revoque por contrario imperio.
Artículo 254. Trámite. El recurso deberá interponerse en el término de tres
días y resolverse previo traslado a la contraria por igual término. La
resolución se dictará dentro del plazo de cinco días de la contestación del
traslado o el vencimiento del término respectivo, conforme correspondiere.
Cuando el recurso se interpusiere contra los decretos del secretario, se
proveerá en la forma establecida por el Artículo 244.
Artículo 255. Reposición en audiencia. Cuando el recurso se interpusiere en
audiencia, deberá efectuarse inmediatamente de dictada la resolución que se
recurre; del mismo se correrá vista a la otra parte, que deberá evacuarla
también en el mismo acto, resolviendo el tribunal inmediatamente después, salvo
lo establecido en el Artículo 38, inciso 3º. De lo referido deberá dejarse
constancia en acta.
CAPITULO 13º
RECURSO DE CASACION
Artículo 256. Resoluciones recurribles. Serán recurribles por vía de casación,
las sentencias definitivas, los autos que pongan fin al proceso, haciendo
imposible de hecho o de derecho su continuación, y los autos que causen
gravamen irreparable, en los siguientes supuestos:
1º) Las sentencias definitivas: a) Que no admitan un proceso ulterior sobre la
misma cuestión; b) Que causen un agravio económico superior a trescientos pesos
o que se trate de cuestiones no susceptibles de apreciación pecuniaria. 2º) Los
autos que pongan fin al proceso: en las mismas condiciones mencionadas para las
sentencias definitivas.
3º) Los autos que causen gravamen irreparable: a) Que se hayan agotado todos
los remedios procesales ordinarios de que se dispusiere; b) Que hayan sido
dictados en un proceso en el que el valor de la cosa litigiosa sea superior a
trescientos pesos o se refiera a cuestiones no susceptibles de valor
pecuniario.
El monto del agravio económico referido en el presente artículo, podrá ser
actualizado periódicamente por el Superior Tribunal conforme a la variación del
signo monetario.
En las resoluciones recaídas en juicio sobre inmuebles o automotores, no se
exigirá la prueba del agravio económico.
Artículo 257. Motivos de casación. Procederá el recurso de casación, en los
siguientes casos:
1º) Cuando se hubiere incurrido en violación o errónea aplicación de la ley
sustantiva.
2º) Cuando se hubiere incurrido en violación u omisión de las formas procesales
establecidas en este Código, siempre que el recurrente no haya concurrido a
producirla, ni la consintió expresa o tácitamente, ni resulte cumplida, pese a
la violación u omisión, la finalidad de la norma vulnerada.
3º) Cuando se hubiere incurrido en errónea apreciación de la prueba, siempre
que se fundare en instrumentos públicos o privados, debidamente reconocidos en
juicio, y que de ellos resultare, en forma evidente, la equivocación del
juzgador.
4º) Cuando se hubiere incurrido en manifiesta arbitrariedad en la aplicación de
las reglas de la sana crítica.
Artículo 258. Interposición del recurso. El trámite del recurso, se ajustará a
las siguientes reglas:
1º) Se interpondrá ante el tribunal de casación, dentro de los quince días si
se tratare de una sentencia definitiva, y de seis días si fuere un auto el
recurrido, pero a los fines de la admisibilidad del recurso, la parte deberá
anunciar su interposición dentro del tercer día de notificada la resolución que
se impugna. En los casos que la Resolución recurrida haya sido dictada por el
Tribunal con asiento fuera de la Primera Circunscripción Judicial, el recurso
podrá interponerse ante el mismo, quien deberá remitirla inmediatamente al
tribunal de casación, idéntico trámite se seguirá para la contestación del
recurso.
2º) La interposición del recurso suspenderá los efectos de la resolución
recurrida, a cuyos fines, la parte interesada deberá acreditar dicha
circunstancia en el juicio en que ella fue dictada. Sin embargo cuando se
tratare de condena de pagar sumas de dinero, podrá ejecutarse la sentencia
provisionalmente, otorgándose al efecto las garantías que estime el tribunal.
Artículo 259. Requisitos del escrito de interposición. El escrito de
interposición del recurso, deberá contener:
1º) La indicación precisa de la resolución que se recurre, debiendo justificar
que se ha anunciado el recurso de casación dentro del plazo de tres días de
notificada dicha resolución.
2º) Si se pretende la casación total o parcial de la misma, indicando en este
caso qué parte de ella es la que se impugna.
3º) Señalar en cuál de los motivos de casación referidos en el artículo 257, se
encuadra el recurso.
4º) Indicar en los casos de los incs. 1º y 2º del Artículo 257, las normas que
se estimen infringidas, erróneamente aplicadas u omitidas.
5º) Expresar los argumentos por los que se trata de demostrar que ha ocurrido
el motivo de casación invocado.
Junto con el escrito de interposición del recurso, se acompañará un testimonio
de la resolución recurrida, las correspondientes copias para traslado, y
testimonio de los instrumentos en que se funda la errónea apreciación de la
prueba, en el caso del inciso 3º del Artículo 257.
Nota: La Ley Nº 5.764, Artículo 17º agrega: [...] "Admisibilidad del recurso de
Casación. En los supuestos contemplados en los incisos 3, 4 y 5 del Artículo
259 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.) en las causas laborales regirá
el principio iuria curia novit."
Artículo 260. Procedencia formal del recurso. Dentro del tercer día de
interpuesto el recurso, el tribunal mediante auto fundado, resolverá sobre su
admisión. Si del examen efectuado, resultare que la resolución recurrida no
cumple los extremos previstos en el Artículo 258 inciso 1º, y Artículo 259, el
recurso será rechazado sin más trámite. Sin embargo, no constando que el
agravio económico sea inferior al establecido o que el recurso es extemporáneo,
el tribunal emplazará al interesado para que, en el término de tres días,
acredite el cumplimiento de tales recaudos, bajo apercibimiento de declarar
inadmisible el recurso. De la misma forma procederá en caso de omisión de los
requisitos previstos en el último párrafo del Artículo 259, del depósito
establecido por la ley 3288 y demás extremos no referidos precedentemente.
Contra el auto que admita o rechace el recurso, procederá el recurso de
reposición.
Artículo 261. Traslado y trámite ulterior. Admitido el recurso, se correrá
traslado a la parte recurrida en el domicilio constituido en la instancia, por
el término de seis a quince días según que la resolución impugnada fuere auto o
sentencia, respectivamente. Con el escrito de contestación se acompañará copia
del mismo para el recurrente.
Contestado el traslado o vencido el plazo conferido al efecto, se pondrán los
autos en secretaría a observación de las partes, por el plazo de diez días,
para que amplíen por escrito sus fundamentos. Vencido el término referido, el
presidente del tribunal llamará autos para sentencia.
Artículo 262. Sentencia. El tribunal dictará su pronunciamiento dentro del
plazo de diez o veinte días, según que la resolución recurrida fuera auto o
sentencia, respectivamente.
Se limitará a las cuestiones comprendidas en el recurso, considerando, en
primer lugar, las que se refieren a violación de las formas procesales.
Si declara la nulidad de la sentencia recurrida, se abstendrá de considerar las
cuestiones de fondo, remitiendo la causa a los sustitutos legales del juez o
tribunal sentenciante para que resuelva lo que correspondiere. Si casara la
sentencia por violación o errónea aplicación de la ley, errónea apreciación de
la prueba o arbitrariedad, resolverá lo que correspondiere sobre el fondo de la
cuestión.
Cuando el recurso impugnare un auto, el tribunal de casación resolverá siempre
sobre el fondo de la cuestión, no procediendo el reenvío.
CAPITULO 14º - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Artículo 263. Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad
procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya
controvertido la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la
pretensión de ser contrario a la Constitución de la Provincia y siempre que la
decisión recaiga sobre ese tema.
Artículo 264. Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,
trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.
CAPITULO 15º - RECURSO DE REVISIÓN
Artículo 265. Procedencia. El recurso de revisión procederá contra las
sentencias definitivas, en los siguientes casos:
1º) Cuando después de pronunciadas, se recobraren documentos decisivos
ignorados, extraviados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en
cuyo favor aquéllos han sido dictados, o por un tercero.
2º) Cuando han recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse
ignoraba la parte recurrente que hubiesen sido reconocidos o declarados falsos,
o cuya falsedad se reconoció o declaró después de la sentencia.
3º) Cuando fueron dictadas en virtud de prueba testimonial, de alguno de los
testigos es condenado por falso testimonio en su declaración.
4º) Cuando se han obtenido en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación
fraudulenta.
No procederá respecto de las sentencias dictadas en procesos que admiten otro
posterior sobre la misma cuestión.
Artículo 266. Interposición y plazos. Este recurso deberá interponerse ante el
Superior Tribunal. Deberá fundarse con precisión estableciendo de manera
concreta en qué motivos legales encuadra el caso y de qué manera los documentos
hallados o recobrados o la declaración de falsedad de la prueba pueden hacer
variar la resolución cuya revisión se pretende.
Deberán acompañarse los documentos que se invoquen, y no siendo ello posible,
indicar con precisión dónde se encuentran.
En el caso del inciso 3º del artículo anterior, se acompañará copia legalizada
de la sentencia condenatoria del testigo. En el del inciso 4º, copia legalizada
de la sentencia que declaró el cohecho, la violencia u otra maquinación
fraudulenta. Se ofrecerá la prueba de que el recurrente intente valerse.
Del escrito y los documentos, se acompañarán las respectivas copias para
traslado.
El plazo para oponerlo es de tres meses contados desde que el recurrente tuvo
conocimiento del hecho que le sirve de fundamento o desde que recobró los
documentos o desde la fecha de la sentencia firme condenatoria del testigo.
En ningún caso podrá interponerse después de transcurridos cinco años desde la
fecha de la sentencia que lo motivan.
No cumpliéndose los requisitos establecidos precedentemente el recurso será
desechado de plano, sin sustanciación, por auto fundado. Contra el mismo sólo
procederá el recurso de reposición.
Artículo 267. Trámite. Efectos. Si se declarara formalmente procedente, se
correrá traslado por diez días a la otra parte. En la contestación se ofrecerá
toda la prueba de que intenten valerse, de la que se conferirá vista por cinco
días al recurrente, al solo efecto de que pueda ofrecer contraprueba.
Presentada la contestación o vencido el plazo para hacerlo, se fijará audiencia
de vista de la causa dentro del término de cuarenta días, aplicándose en lo
pertinente las normas del juicio ordinario.
Este recurso no suspende la ejecución de la resolución que lo motiva, pero en
razón de las circunstancias se podrá, a pedido del recurrente y previa caución
ordenar se suspenda su cumplimiento.
Artículo 268. Sentencia. La sentencia se dictará en el término de veinte días.
Si el tribunal hiciere lugar al recurso, dejará sin efecto la resolución
impugnada y dictará la que por derecho corresponda.
La resolución que recaiga no podrá perjudicar a terceros de buena fe que hayan
realizado actos o celebrado contratos basándose en el carácter de cosa juzgada
de la sentencia recurrida.
LIBRO TERCERO
LOS PROCESOS EN PARTICULAR
TITULO 1º
PROCESOS DE CONOCIMIENTO
CAPITULO 1º - JUICIO ORDINARIO
Artículo 269. Aplicación. Se tramitará por el proceso del juicio ordinario toda
acción de conocimiento que, de conformidad a las reglas de este Código, no deba
sustanciarse por el procedimiento de los juicios sumarios, sumarísimos o
especiales.
Artículo 270. Trámite. El juicio ordinario se tramitará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de
veinte días. Si se reconviniere, se correrá traslado al actor por el mismo
término. Si el demandado no compareciere al juicio, se tendrá por constituido
su domicilio en la secretaría actuaria pero la sentencia definitiva se le
notificará en su domicilio real. La falta de contestación de la demanda o de la
reconvención tendrán los efectos que prevé el Artículo 174.
2º) Las excepciones procesales deberán oponerse dentro del término previsto
para contestar la demanda o, en su caso, la reconvención. Respecto a la forma,
plazo del traslado y trámite, regirá lo establecido en los Artículos 179 a 181.
3º) Concluida la etapa de la litis-contestación, se fijará audiencia de vista
de la causa (Artículo 38) dentro de un plazo no mayor de cincuenta días, para
que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se
dispondrán las medidas necesarias para el oportuno diligenciamiento de la
prueba y para la recepción de la que no pueda practicarse en la audiencia
referida, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).
4º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará sentencia en el
término de veinte días.
CAPITULO 2º - JUICIO SUMARIO
Artículo 271. Aplicación. El trámite del juicio sumario, se aplicará en los
siguientes casos:
1º) Juicios ordinarios de conocimiento, que por su monto correspondan a la
justicia de Paz Letrada.
2º) Desalojos.
3º) Acciones posesorias e interdictos.
4º) División de bienes comunes.
5º) Adopción.
6º) Cobro de indemnizaciones por seguro.
7º) Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de
compraventa de inmueble.
En todos los casos referidos, el actor podrá optar por el procedimiento del
juicio ordinario, sin que a ello pueda oponerse al demandado.
En los casos no previstos en la precedente enumeración, pero que se tratare de
acciones análogas a las referidas, el tribunal podrá resolver que se sustancie
por el trámite previsto para el juicio sumario, salvo el caso que el actor
optare por el procedimiento del juicio ordinario.
Artículo 272. Trámite. El juicio sumario se sustanciará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de
tres días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia. De
la reconvención, en su caso, se correrá traslado al actor por igual término.
2º) Las excepciones procesales se opondrán junto con la contestación de la
demanda. De ellas se correrá traslado al actor por el plazo de dos días,
aplicándose en lo pertinente el Artículo 181.
3º) Concluida la etapa de la litis-contestación se fijará la audiencia de la
vista de la causa (Artículo 38) para que dentro de un término no mayor de seis
días, se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se
dispondrán las medidas necesarias para el diligenciamiento de las pruebas
ofrecidas y la recepción de las que no hubieren de recibirse en la audiencia
señalada, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).
4º) No se admitirán más de dos testigos por cada parte, y ese número no podrá
ser ampliado.
5º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará la sentencia
definitiva en el término de tres días perentorios o improrrogables.
Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso
en general (Libro Segundo), se las adecuará al carácter abreviado del mismo, de
modo de no desvirtuar su naturaleza.
Si se dedujera recurso de casación en contra de la sentencia que ordene
desalojo, la misma no tendrá efectos suspensivos. (Modificado por Ley Nº 5.607
del 15/11/91).
CAPITULO 3º - JUICIO SUMARISIMO
Artículo 273. Aplicación. El trámite del juicio sumarísimo se aplicará en los
siguientes casos:
1º) Juicio ordinario de conocimiento que, por su monto, correspondan a la
competencia de la Justicia de Paz Lega, con arreglo a lo dispuesto en el
Artículo 390.
2º) Depósito de personas y supuestos previstos en el Artículo 122.
3º) Tenencia de hijos.
4º) Alimentos y litis expensas, su fijación, modificación y cesación.
5º) Pago por consignación.
6º) Inclúyese como Inc. 6º del Artículo 273 del Código Procesal Civil el
siguiente texto: "Defensa del Consumidor. En este caso el trámite se
denominará: de Menor Cuantía".
En todos los casos, el actor podrá optar por el trámite del juicio sumario, sin
que a ello pueda oponerse el demandado.
En los casos no previstos en la presente norma, pero que se trataren de
acciones análogas a las referidas en ella, el tribunal podrá resolver que se
sustancien por el trámite previsto para el juicio sumarísimo, salvo el caso en
que el actor optare por el proceso sumario.
Artículo 274. Trámite. El juicio sumarísimo se sustanciará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el término de
seis días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia.
Contestado el traslado o vencido el término respectivo, se fijará audiencia de
vista de la causa (Artículo 38), para dentro del término no mayor de doce días,
para que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos, disponiéndose las
medidas necesarias para el diligenciamiento de aquélla (Artículo 184).
2º) No se admitirá reconvención. Las excepciones procesales se opondrán junto
con la contestación de la demanda, y de ellas se dará traslado al actor al
iniciarse la audiencia de vista de la causa, para que las conteste en el acto.
Dichas excepciones se resolverán en oportunidad de dictarse la sentencia
definitiva. La contraprueba deberá ofrecerse al iniciarse la audiencia de vista
de la causa.
3º) Todos los incidentes deberán promoverse únicamente en la audiencia,
tramitándose en la forma prevista en el Artículo 38 inciso 3º. Sin embargo, en
su oportunidad deberá formularse reserva de promover el incidente respectivo,
bajo apercibimiento de perder el derecho correspondiente.
4º) No se admitirán más de seis testigos por cada parte, pero, a petición
fundada, podrá el juez o tribunal ampliar dicho número, como está previsto en
el Artículo 203. No se admitirá prueba alguna que deba recibirse por juez
delegado.
5º) Efectuada la audiencia, se dictará sentencia dentro del término de cinco
días.
Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso
en general (Libro Segundo), se las adecuará a la naturaleza abreviada del
mismo, de modo de no desvirtuar su carácter.
TITULO II
PROCESOS COMPULSORIOS
CAPITULO 1º - JUICIO EJECUTIVO
SECCION 1º - NORMAS GENERALES
Artículo 275. Procedencia. Procederá el juicio ejecutivo cuando se demandare
una cantidad líquida o fácilmente liquidable y exigible de dinero, siempre que
la acción se produzca en virtud de título que traiga aparejada ejecución.
Si del título ejecutivo resultare una deuda de cantidad líquida y otra que
fuese ilíquida, podrá procederse ejecutivamente respecto de la primera.
Artículo 276. Títulos ejecutivos. Traen aparejada ejecución:
1º) Los instrumentos públicos.
2º) Los instrumentos privados, suscriptos por el obligado, o con su
autorización o a ruego, reconocidos o dados por reconocidos judicialmente.
3º) Los créditos por alquileres.
4º) Las letras de cambio, facturas conformadas, vales o pagarés, debidamente
protestados o reconocidos en juicio y los cheques rechazados por el banco
girado o protestado con arreglo a las prescripciones del Código de Comercio.
5º) La confesión de deuda líquida y exigible, hecha ante juez competente, con
motivo de las diligencias preparatorias de la vía ejecutiva.
6º) Las cuentas aprobadas y reconocidas en juicio.
7º) En general, cuando un texto expreso de la ley confiere al acreedor el
derecho de promover juicio ejecutivo.
Las resoluciones fines y consentidas, dictadas por la Subsecretaría de Trabajo
de la provincia de La Rioja, referidas a la aplicación de multas por sumas de
dinero, revestirán el carácter de título ejecutivo y traen aparejada ejecución.
(Art. 1º Ley 5.027).
A los fines señalados en el Art. 1º (Ley 5.027), determínase el procedimiento
de Ejecución Fiscal señalado en la Sección 4ª, Capítulo 2º, Título II, Libro
III del Código Procesal Civil de La Rioja. (Art. 2º Ley 5.027).
Artículo 277. Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse el juicio
ejecutivo pidiendo previamente:
1º) Que el deudor reconozca los documentos que por sí solos no traen aparejada
ejecución, a cuyo efecto se lo citará, bajo apercibimiento de tenerlo por
reconocido en caso de no comparecer a la audiencia o dentro del plazo que se
fije, sin causa justificada, o de no contestar categóricamente. Reconocida o
dada por reconocida la firma o la obligación se despachará la ejecución aunque
se niegue o impugne el contenido del instrumento; negada, no procederá la
ejecución. Si la firma es puesta por autorización que conste en instrumento
público, se citará al mandatario para reconocimiento de aquélla; en tal caso
basta con la indicación del registro donde se ha otorgado.
2º) Que el demandado manifieste, en la ejecución de alquileres, si es o fue
locatario y, en caso afirmativo, exhiba el último recibo o indique el precio
convenido o exprese la fecha de la desocupación, bajo apercibimiento de que si
no hace las manifestaciones que se le imponen, se librará mandamiento por la
suma que el ejecutante afirma ser acreedor. Si niega el carácter de locatario,
no procederá la ejecución.
3º) Que el deudor reconozca haberse cumplido la condición, si la deuda es
condicional, bajo apercibimiento de aceptarse como cierta la exposición del
acreedor.
4º) Que el requerido confiese a tenor del pliego que se acompañará junto con la
petición.
En los casos a que se refieren los incisos anteriores, el tribunal fijará
audiencia dentro de un plazo no mayor de cinco días, o citará al demandado
dentro de dicho término. El apercibimiento se hará efectivo de oficio o a
petición de parte en la misma audiencia, o al vencimiento del plazo, en su caso
disponiéndose las medidas a que se refiere el Artículo 280.
5º) Que el tribunal señale plazo para el pago, si el acto constitutivo de la
obligación no lo determina o si autoriza al deudor para verificarlo cuando
pueda o tenga medios de hacerlo.
Para la fijación se seguirá el procedimiento establecido para los incidentes.
Artículo 278. Desconocimiento de la firma. Si el documento no fuere reconocido,
el juez o tribunal, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o más
peritos a designar por sorteo a criterio del tribunal, declarará si la firma es
auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el Artículo 280 y se
impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento
del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de
admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa
integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.
Artículo 279. Deudor de domicilio desconocido. Si se tratare de un deudor de
domicilio desconocido, se lo citará por edictos, que se publicarán tres veces
consecutivas, para que comparezca el día y hora que el juez señale, bajo el
apercibimiento que corresponda.
SECCION 2º - INTIMACION DE PAGO Y EMBARGO
Artículo 280. Mandamiento. Si procede la ejecución el Juez ordenará:
1º) Se libre mandamiento de ejecución, intimación de pago y embargo contra el
deudor, autorizando el uso de la fuerza pública, el allanamiento del domicilio
y la habilitación de día, hora y lugar, si ello resultare necesario. Es nula la
cláusula por la cual el deudor renuncia a la intimación de pago.
2º) Que el oficial de justicia requiera al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen
y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
3º) Se cite de remate al deudor, bajo apercibimiento de que si dentro de cuatro
días no opone excepciones legítimas, la ejecución se llevará adelante.
Artículo 281. Intimación de pago. El mandamiento dispondrá que se intime al
deudor al pago del capital más la suma propuesta por el tribunal para intereses
y costas.
Si no se efectúa el pago en el acto, el oficial de justicia trabará embargo en
bienes suficientes para cubrir la cantidad consignada en el mandamiento. La
diligencia se practicará aún cuando el deudor no esté presente, de lo que se
dejará constancia.
En todo los casos que se embarguen bienes inmuebles o muebles registrables,
trabado el embargo, se oficiará al registro del lugar de la situación de los
mismos para que informe, en el plazo de diez días, si están afectados por
hipotecas, prendas u otros embargos y, en su caso, fecha, nombre y domicilio de
los acreedores o de los embargantes.
Artículo 282. Obligaciones del oficial de justicia. En la diligencia de
embargo, el oficial de justicia deberá:
1º) Hacerlo efectivo en bienes que le indique el mandamiento o en los que
denuncie el acreedor en el acto y, en su defecto, en los que ofrezca el deudor.
En este último caso, si los considera insuficientes o de difícil realización,
podrá embargar además los que el mismo determine, procurando que la medida
garantice suficientemente al actor sin ocasionar perjuicios o vejámenes
innecesarios al demandado.
2º) Depositar en el Banco de la Provincia -sección depósitos judiciales- hasta
el día siguiente, el dinero o valores embargados.
3º) Notificar al deudor en el mismo acto, que queda citado de remate conforme a
lo dispuesto en el inciso 3º del Artículo 280, entregándole copia de la
diligencia, del escrito de iniciación del juicio y de los documentos
acompañados. Si no ha estado presente en la diligencia de embargo, se le
notificará que los mismos se encuentran en secretaría a su disposición.
La notificación debe hacerse dejando cédula con los requisitos de los Artículos
45, Artículo 46 y Artículo 47. Se labrará acta circunstanciada de las
diligencias cumplidas.
Artículo 283. Normas específicas para el embargo de determinados bienes. Se
aplicarán las siguientes normas:
1º) Empresas o instalaciones de transporte por tierra, agua o aire, teléfono o
telégrafo, luz, obras sanitarias y otras análogas afectadas a un servicio
público y de los materiales empleados en su funcionamiento: debe trabarse sin
afectar la regularidad del servicio, a cuyo efecto serán siempre nombrados
depositarios los gerentes o administradores.
2º) Establecimientos agrícolas, industriales o comerciales: el depositario que
nombre el tribunal desempeñará las funciones de administrador.
3º) Inmuebles o muebles registrables: anotación en el registro correspondiente,
librándose oficio dentro de un día de ordenado el embargo.
4º) Créditos con garantía real: anotación en el registro correspondiente y
notificación al deudor del crédito y a los acreedores precedentes, dentro del
término de un día de dispuesto.
5º) Créditos, sueldos u otros bienes en poder de terceros: notificación a
éstos, dentro de un día, intimándoles que oportunamente deben hacer depósito
judicial de los mismos, bajo apercibimiento de multa de hasta el décuplo de los
montos a retener, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal
correspondiente.
6º) Fondos o valores en poder de instituciones bancarias, de ahorro u otras
análogas: al notificar a la institución debe hacerse constar los datos que
permitan individualizar con precisión a la persona afectada por la medida,
salvo los casos de urgencia que el tribunal apreciará; el embargo trabado sin
esos requisitos caduca de pleno derecho a los treinta días de anotado, si antes
no se han cumplido aquéllos.
Artículo 284. Bienes inembargables. No son embargables los bienes a que se
refiere el Artículo 106.
Artículo 285. Ventas de los bienes embargables. Cuando las cosas embargadas son
de difícil o costosa conservación o hay peligro de que se desvaloricen, el
depositario debe ponerlo inmediatamente en conocimiento del tribunal.
Cualquiera de las partes puede solicitar su venta, resolviendo el tribunal
previa visita a la contraria por un plazo que fijará según la urgencia del
caso. Si ordena la venta se procederá como está dispuesto para la ejecución de
sentencia, abreviando los trámites y habilitando días y horas, si es necesario
por razones de urgencia.
Artículo 286. Sustitución de embargo. Cuando lo embargado no fueren sumas de
dinero, el deudor podrá pedir su sustitución por otros bienes del mismo valor.
El tribunal resolverá sin más trámite que una visita al ejecutante. Si se
ofrece, en sustitución de lo embargado, dinero en efectivo en cantidad
suficiente a juicio del tribunal, éste dispondrá la sustitución de inmediato,
sin vista al ejecutante.
Artículo 287. Inhibición, ampliación y reducción de embargo. No conociéndose
bienes del deudor o siendo éstos insuficientes, podrá solicitarse contra él
inhibición general de vender o gravar sus bienes la que deberá dejarse sin
efecto tan pronto se den bienes bastantes.
A pedido del ejecutante y sin sustanciación, el tribunal decretará la
ampliación o mejora del embargo, siempre que por cualquier causa los bienes
embargados sean insuficientes para responder a la ejecución.
A pedido del deudor, previa vista al acreedor por un plazo que se fijará según
la urgencia del caso se podrá disponer limitaciones al embargo.
SECCION 3º - EXCEPCIONES
Artículo 288. Plazos para oponerlas. Dentro del plazo establecido en el
Artículo 280 inciso 3º, al mismo tiempo y en un solo escrito, el deudor podrá
oponer las excepciones legítimas que tuviera contra la ejecución cumpliendo con
los requisitos establecidos para la demanda. (Artículo 169).
Artículo 289. Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de
pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.
Artículo 290. Admisibilidad. Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
1º) Incompetencia.
2º) Falta de personalidad en el ejecutante y en el ejecutado por carecer de
capacidad civil para estar en juicio o falta de personería en sus
representantes por falta o insuficiencia de mandato.
3º) Litispendencia en otro tribunal competente.
4º) Falsedad del título con que se pide la ejecución, sustentada únicamente en
la falsificación o adulteración material del documento en todo o en parte.
5º) Inhabilidad del título con que se pide la ejecución, que sólo puede
fundarse en el hecho de no figurar éste en los enumerados en el Artículo 276 o
no reunir todos los requisitos extrínsecos exigidos por la ley para que tenga
fuerza ejecutiva, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa.
6º) Pago total o parcial, probado por escrito.
7º) Prescripción.
8º) Cosa juzgada.
9º) Quita, espera, renuncia, novación, conciliación, transacción o compromiso,
probados por escrito.
10º) Compensación de crédito líquido y exigible que resulte de documento que
traiga aparejada ejecución.
11º) Nulidad de la ejecución por violación de las formas establecidas en el
Artículo 277 o por no haberse hecho legalmente la intimación de pago, pero
siempre que el ejecutado desconozca la obligación o niegue la autenticidad de
la firma que se le atribuye o el carácter de locatario o el cumplimiento de la
condición o impugne el plazo fijado por el tribunal, según se trate de los
incisos 1º, 2º, 3º y 5º del mencionado artículo y, si se refiere a la falta de
intimación de pago consigne la suma fijada en el mandamiento.
Si se anula el procedimiento ejecutivo o se declara la incompetencia del
tribunal, el embargo trabado se mantendrá con el carácter de preventivo durante
quince días contados desde que la sentencia quedó ejecutoriada y caducará
automáticamente si dentro de ese plazo no se reinicia la ejecución.
Artículo 291. Oposición, traslado y vista de la causa. Si las excepciones
fueran admisibles, se dará traslado al actor por cinco días. Con la
contestación deberá ofrecerse toda la prueba y cumplirse los requisitos de
contestación de la demanda conforme con lo establecido en el Artículo 173.
En lo demás se aplicará, en lo pertinente, lo establecido para el juicio
sumario (Artículo 272).
SECCION 4º - SENTENCIA
Artículo 292. Sentencia. La sentencia en el juicio ejecutivo sólo podrá
decidir:
1º) La nulidad del procedimiento.
2º) La improcedencia de la ejecución.
3º) Llevar adelante la ejecución, total o parcialmente.
En cuanto a la imposición de costas se resolverá de conformidad al régimen
general previsto en los Artículos 158 a 163.
No oponiendo el deudor excepciones, el juez pronunciará sentencia dentro de
tres días, mandando llevar adelante la ejecución, con costas. Mediando
excepciones, lo hará el tribunal en el término de diez días.
Artículo 293. Juicio ordinario posterior. Cualquiera fuere la sentencia que
recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el
ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.
Antes de efectuarse el pago, a pedido del ejecutado, el ejecutante deberá
prestar fianza suficiente por las resultas del juicio ordinario que el primero
pueda promover. La suficiencia de la garantía la estima el juez. Si dentro de
quince días el ejecutado no iniciare el juicio ordinario, la fianza quedará
cancelada de pleno derecho.
Artículo 294. Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio
ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la
obligación con cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la
ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga y considerándose
comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.
Artículo 295. Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero
con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la
obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada
pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos
correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo
apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas
vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos
por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará
efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
Artículo 296. Dinero embargado. Pago inmediato. Cuando lo embargado fuese
dinero, una vez firme la sentencia, el acreedor practicará liquidación del
capital, intereses y costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la
liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella
resultare.
Artículo 297. Subrogación forzosa de los créditos o derechos. Si son créditos o
derechos no realizables en el acto, se transferirán al ejecutante, para que
gestione su cobro o reconocimiento, con facultades de percibir su importe o
producido hasta la concurrencia de lo que se le adeuda, intereses y costas.
Artículo 298. Subasta de bienes muebles y semovientes. Si son muebles o
semovientes, se venderán en pública subasta, sin tasación, a dinero de contado,
por martillero inscripto, con audiencia de partes. El martillero deberá ser
designado por sorteo entre los que figuren en la lista respectiva; deberá
aceptar el cargo dentro de los dos días de notificársele el nombramiento, bajo
apercibimiento de su eliminación de la lista, salvo causa debidamente
justificada. La subasta se realizará en el lugar que el juez designe y dentro
del plazo que el mismo fije. En ningún caso, los jueces ordenarán la venta de
bienes muebles o semovientes, sin que se haya requerido el informe que prevé el
Artículo 281.
Artículo 299. Edictos. Sin perjuicio de otros medios de publicidad que los
litigantes dispongan por su cuenta o que autorice el juez, el remate se
anunciará por edictos que se publicarán por un término no mayor de veinte días,
mediante una a cinco publicaciones, en el "Boletín Oficial" y un diario o
periódico de circulación local.
En los edictos se individualizarán las cosas a subastar; se indicará, en su
caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los
interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el
acto de remate; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el tribunal y
secretaría donde tramite el proceso; el número del expediente, y el nombre de
las partes si éstas no se opusieren.
Artículo 300. Notificación a acreedores hipotecarios o prendarios. Si los
bienes están hipotecados o prendados o en posesión de quien tiene sobre ellos
crédito privilegiado o derecho de retención, se citará al acreedor
correspondiente para que comparezca al juicio, en el plazo que se fije, al solo
efecto de intervenir en el remate y en la liquidación, verificación y
graduación de crédito y distribución de los fondos producidos en el mismo, bajo
apercibimiento de que si no comparece se procederá sin su intervención. Su
intervención en el proceso se rige por el régimen de la tercería (Artículos 145
a 153).
Artículo 301. Subasta de inmuebles. Se procederá a la siguiente forma:
1º) Se solicitará informe de valúo, dominio y gravámenes desde diez años atrás
a las reparticiones correspondientes, los que deben ser evacuados dentro de los
cinco días de recibidos los oficios y se emplazará al ejecutado para que dentro
del tercer día presente los títulos de dominio. Si no los presenta, se obtendrá
a su costa testimonio de ellos, del registro donde se encuentran.
2º) Agregados los informes y títulos, se dispondrá la venta en subasta pública
por el martillero designado, con la base del ochenta por ciento del avalúo para
el impuesto inmobiliario. La subasta se efectuará en el mismo inmueble o en el
lugar que se designe si está ubicado fuera del asiento del tribunal, dentro de
los veinte días del decreto que disponga su venta.
3º) El remate se anunciará en la forma establecida por el Artículo 299.
4º) Los avisos expresarán, además de lo establecido en el Artículo 299, lo
siguiente: Individualización del inmueble en forma precisa, su extensión y
principales mejoras; base de venta; gravámenes; lugar donde pueden ser
examinados los títulos o que los mismos no existen o se ignora el registro
donde se encuentran; y que no se admitirá después del remate cuestión alguna
sobre falta o defecto de los mismos.
5º) Si no hay postor queda el arbitrio del ejecutante pedir que se le adjudique
el inmueble por la base de venta o una nueva subasta con reducción de dicha
base en un veinticinco por ciento; si en este segundo remate no hay postores se
ordenará la venta sin base.
Del pedido de adjudicación debe darse vista a los acreedores preferentes que
han comparecido en el proceso.
En caso de adjudicación, el ejecutado podrá dejarla sin efecto, antes de
firmarse la escritura traslativa de dominio, pagando la deuda reconocida en la
sentencia, sus intereses y costas.
Artículo 302. Desarrollo de la subasta. En la realización de la subasta se
observarán las siguientes normas:
1º) La subasta se realizará en el lugar, día y hora señalado, con presencia del
martillero, secretario o empleado designado para reemplazarlo en ese acto.
Subasta que deberá realizarse dentro de la sede de la jurisdicción del tribunal
que la ordena o en el lugar de ubicación del bien a subastar en caso de
solicitarlo el acreedor y el tribunal considerarlo así más conveniente.
2º) El acto comenzará con la lectura del aviso de remate, procediéndose luego a
tomar las posturas, con la base fijada o sin ella, según el caso.
3º) El ejecutante puede hacer posturas, estando eximido de depositar el precio
hasta el importe de su crédito por capital e intereses salvo que existan
acreedores con preferencia sobre él en cuyo supuesto debe depositar la seña y
en todos los casos la comisión del martillero. Los acreedores que gozaren de
preferencia sobre el ejecutante y adquirieran el bien, deberán abonar la seña y
comisión del martillero.
4º) El comprador o acreedores privilegiados presentes que no lo hubieren hecho
con anterioridad, deberán constituir domicilio especial.
5º) Cuando el postor a quien se ha adjudicado el bien no deposite la seña y
comisión del martillero, se lo tendrá por desistido y se continuará la subasta,
recomenzándose en la última postura. Si no es posible, se dará por terminado el
acto, siendo de aplicación, por lo que respecta a la responsabilidad del
postor, lo dispuesto por el Artículo 303.
6º) De lo actuado se labrará el acta respectiva.
Artículo 303. Venta sin efecto por culpa del postor. Nueva subasta. Si por
culpa del postor a quien se ha adjudicado los bienes, deja de tener efecto la
venta, se hará nueva subasta en la forma establecida, siendo aquél responsable
de la disminución del precio, de los intereses acrecidos, de los gastos
causados con ese motivo y de la comisión del martillero o comisionista de bolsa
por el acto que ha quedado sin efecto, al pago de lo cual puede ser compelido
ejecutivamente a petición de parte y previa liquidación. Las sumas entregadas a
cuenta de precio, quedarán depositadas en garantía de las responsabilidades
establecidas en este artículo.
Artículo 304. Informe y rendición de cuentas del martillero. Realizada la
subasta, el martillero dará cuenta al tribunal dentro del tercer día, bajo pena
de perder su comisión, haciéndose además pasible de una suspensión de tres
meses la primera vez, y de la cancelación de la matrícula en caso de
reincidencia, que se aplicará vencido el plazo indicado, sin perjuicio de las
responsabilidades de orden civil y penal que procedan. Acompañará el acta a que
se refiere el Artículo 302, inciso 6º, la boleta de depósito en el Banco de la
Provincia del importe de la venta o seña, según el caso, y de la comisión
percibida, y una cuenta detallada y documentada de los gastos realizados. Si
corrida vista a las partes por tres días, no hicieren oposición, aprobará el
informe y las cuentas. Si la hubiere, se decidirá sin más trámite.
Si la subasta no se aprueba por culpa del martillero, éste perderá sus derechos
a cobrar los gastos y comisiones y deberá pagar las costas del incidente.
Artículo 305. Pago de precio y entrega de los bienes. Cumplidos los trámites
indicados en el artículo anterior, se observarán las normas siguientes:
1º) Aprobada la subasta, se notificará al martillero y a los compradores. Si se
trata de títulos, acciones, muebles y semovientes, los compradores pagarán el
precio al martillero en el acto del remate y éste les hará entrega en el mismo
acto de los bienes comprados, depositando al día siguiente hábil la suma
recibida en el Banco de la Provincia, bajo pena de pérdida de la comisión,
aparte de las responsabilidades civil, penal y disciplinarias.
2º) Si se trata de inmuebles, el comprador hará el depósito del saldo del
precio, en dinero efectivo, en el plazo de tres días, ordenándose entonces que
se le dé posesión por intermedio del oficial de justicia.
El juez deberá otorgar escritura pública con transcripción de los antecedentes
de la propiedad, testimonio del acta de remate, auto aprobatorio, toma de
posesión y demás elementos que se juzguen necesarios para la inobjetabilidad
del título.
Puede el comprador limitarse a solicitar testimonio de las diligencias
relativas a la venta y posesión para ser inscriptas en el Registro General,
previa protocolización o sin ella.
Si el ejecutado ocupa el inmueble, el tribunal le fijará un plazo que no podrá
exceder de treinta días para su desocupación, bajo apercibimiento de
lanzamiento.
Los fondos depositados por el martillero, conforme a lo referido, no pueden ser
retirados hasta que se haya dado posesión, salvo para el pago de impuestos y
tasas que sean a cargo del ejecutado.
3º) El ejecutante que resulte comprador o adjudicatario estará obligado a
depositar sólo el excedente del precio sobre su crédito y la suma estimada
provisoriamente para cubrir costas, gastos, impuestos, tasas, etc., a menos que
exista otro acreedor de pago preferente o se haya deducido tercería de mejor
derecho.
Artículo 306. Levantamiento de medidas precautorias. Los embargos e
inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar, con citación de los
jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas
medidas se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación
del testimonio para su inscripción en el Registro de la Propiedad. Los embargos
quedarán transferidos al importe del precio.
Artículo 307. Planilla. Para extraer los fondos afectados al pago del crédito,
el ejecutante debe practicar la liquidación del capital, intereses y costas, la
cual se pondrá de manifiesto en secretaría por el plazo de tres días. Si se
observa la liquidación se correrá traslado al ejecutante por igual término. En
todos los casos el tribunal resolverá lo que corresponda. Aprobada la
liquidación, se dispondrá el pago al acreedor y a los profesionales.
Cuando el ejecutante no presentare la liquidación del capital, intereses y
costas, dentro de los cinco días contados desde que se pagó el precio, o desde
la aprobación del remate, en su caso, podrá hacerlo el ejecutado. El tribunal
resolverá previo traslado a la otra parte.
Artículo 308. Sobreseimiento del juicio. Realizada la subasta y antes de pagado
el saldo del precio, el ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el
importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del comprador,
equivalente a una vez y media del monto de la seña.
CAPITULO 2º - EJECUCIONES ESPECIALES
SECCION 1º - NORMAS GENERALES
Artículo 309. Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las
ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en
este Código o en otras leyes.
Artículo 310. Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el
procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes
modificaciones:
1º) Sólo procederán las excepciones previstas en este capítulo.
2º) No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la Provincia, salvo que el
juez, de acuerdo con las circunstancias, lo considerara imprescindible, en cuyo
La que lo concediere podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte
interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no tiene
ya derecho al beneficio.
La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.
Artículo 168. Extensión a otro juicio. El beneficio puede, a pedido del
interesado, hacerse extensivo para litigar con otra persona, con citación de
ésta y por el mismo procedimiento.
TITULO 3º
PARTES CONSTITUTIVAS DEL JUICIO
CAPITULO 1º
DEMANDA Y CONTESTACION
Artículo 169. Forma de la demanda. La demanda será deducida por escrito y
deberá contener:
1º) Nombre, domicilio real, nacionalidad, estado civil y profesión del
demandante. Si se tratare de sociedades los datos de los representantes y razón
social.
2º) Nombre y domicilio de los demandados, si fueren conocidos; de lo contrario,
las diligencias realizadas para conocerlo, como los datos que pueden servir par
individualizarlo y el último domicilio conocido.
3º) Designación precisa de lo que se demandare, con indicación del valor
reclamado o su apreciación, si se tratare de bienes patrimoniales. Cuando no
fuere posible fijarlo con exactitud se suministrará los antecedentes para su
determinación.
4º) Los hechos en que se fundare, expuestos con claridad y precisión.
5º) El derecho expuesto sucintamente.
6º) La petición en términos claros, precisos y positivos.
7º) La indicación de todos los medios de prueba de que el actor haya de valerse
para demostrar los hechos y sus afirmaciones. Acompañará por separado la lista
de los testigos, los pliegos de posiciones cuando los absolventes se
domiciliaren fuera de la provincia, y puntos a evacuar por peritos. Presentará
asimismo los documentos que obraren en su poder y si no los tuviere los
individualizará indicando su contenido, lugar, archivo, oficina pública, o
persona en cuyo poder se encontraren.
Artículo 170. Transformación y ampliación de la demanda El actor podrá
modificar la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar
la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia venciere nuevos plazos o
cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación de los
trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a
la otra parte.
Artículo 171. Traslado de la demanda. Presentada la demanda en la forma
prescripta, el juez correrá traslado de la misma al demandado, emplazándolo a
estar a derecho y contestarla dentro del plazo en la oportunidad que para las
distintas clases del proceso se establece en este Código, y en defecto de
disposición específica, dentro de veinte días.
Artículo 172. Efectos de la notificación. La notificación de la demanda
limitará en forma definitiva las pretensiones del actor sobre los hechos
expuestos en ella, como sobre los medios de prueba de que intentare valerse en
adelante, salvo lo dispuesto por el Artículo 175. Se admitirán, sin embargo,
documentos de fecha posterior, hasta la oportunidad de la vista de la causa. En
este caso se dará traslado a la parte contraria por el término que estableciere
el tribunal, resolviéndose sin más sustanciación.
Artículo 173. Forma de la contestación. En la contestación deberán observarse,
en lo pertinente, las reglas establecidas para la demanda. Además el demandado
deberá:
1º) Confesar o negar categóricamente los hechos establecidos en la demanda y la
autenticidad de los documentos que se le atribuyan, pudiendo su silencio o sus
respuestas evasivas estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos o
documentos a que se refieran. No se aplicará esta regla en el caso de que el
demandado fuese sucesor a título universal de quien intervino en los hechos,
suscribió o recibió los documentos, si manifestase ignorar la verdad de unos y
la autenticidad o recepción de los otros. Sin embargo, si en el curso del
proceso se probare que esa ignorancia era simulada, cualquiera fuese la suerte
del pleito se le aplicarán las costas de las diligencias para probar los hechos
o la autenticidad de los documentos.
2º) Articular todas las defensas que no tuvieren el carácter de previas.
Artículo 174. Falta de contestación. La falta de contestación de la demanda o
de la reconvención creará una presunción relativa de la verdad de los hechos
expuestos por el actor o reconviniente, que deberá ser ratificada por otras
pruebas para tenerlos por definitivamente acreditados.
Artículo 175. Hechos nuevos. Cuando en la contestación de la demanda o en la
reconvención se alegaren hechos no considerados en éstas, el accionante o
reconviniente, según el caso, podrá ofrecer, dentro de los cinco días de
notificado el proveído, la prueba relativa a tales hechos. El juez apreciará si
la misma se refiere a los hechos nuevos, aceptándola en caso afirmativo y
rechazándola en caso contrario, sin más sustanciación.
Artículo 176. Reconvención. Al contestar la acción podrá el demandado
reconvenir, ajustándose a los requisitos prescriptos para la demanda, siempre
que el tribunal sea competente y que pueda sustanciarse por los mismos trámites
de la demanda principal.
Deducida la reconvención se correrá traslado al actor, quien debe evacuarlo
dentro del mismo plazo u oportunidad fijado para la demanda y ajustándose a los
requisitos prescriptos en el Artículo 173.
Artículo 177. Fijación de la competencia. Después de contestada la demanda o
reconvención, queda firme la competencia del tribunal sin necesidad de
pronunciamiento alguno. En lo sucesivo, las partes no podrán plantear cuestión
alguna al respecto.
CAPITULO 2º
EXCEPCIONES PROCESALES
Artículo 178. Enumeración. Sólo se admitirán en calidad de excepciones previas,
las siguientes:
1º) Incompetencia.
2º) Falta de la personería en el demandante, en el demandado o sus
representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de
representación suficiente.
3º) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando
fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última
circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva.
4º) Litis pendencia.
5º) Defecto legal en el modo de proponer la demanda o reconvención.
6º) Falta de cumplimiento de obligaciones derivadas del proceso anterior,
cuando se promoviere el juicio ordinario luego del posesorio o ejecutivo y
demás casos que prevén las leyes respectivas.
7º) Arraigo por las costas del proceso, si el accionante no se domiciliare en
la provincia, salvo el caso que tuviere bienes raíces en ella o que la acción
deducida fuere por alimentos, o se tratare de un juicio laboral promovido por
la parte obrera o el actor estuviere autorizado para litigar sin gastos.
8º) Cosa juzgada.
Artículo 179. Trámite. Las partes deberán oponer y contestar las excepciones
dentro del término que para cada proceso se fija en este Código. Todas las
excepciones deberán oponerse al mismo tiempo y en un solo escrito, observándose
en lo pertinente las reglas establecidas para la demanda. Dicha oposición
suspende el término para contestar la demanda, o la reconvención en su caso,
que se reanuda de pleno derecho una vez resuelta la cuestión. Se aplicará en lo
pertinente el trámite de los incidentes y lo dispuesto en el Artículo 140.
Artículo 180. Prescripción. La prescripción debe oponerse al contestar la
demanda o en la primera presentación en el juicio que haga quien intente
oponerla (Artículo 3.962 C.C.). La sustanciación tendrá el trámite de los
incidentes.
Artículo 181. Efectos de la admisión de las excepciones. El acogimiento de las
excepciones previas tendrá en cada caso los siguientes efectos:
1º) En la de incompetencia, se dispondrá el archivo de las actuaciones,
pudiendo el interesado ocurrir ante el tribunal correspondiente.
2º) 2º) En las de falta de personería, defecto legal, incumplimiento de
obligaciones derivadas del proceso anterior y arraigo, se fijará el plazo en
que deberá integrarse la personería, subsanarse el defecto, cumplir la
obligación o el arraigo, fijando el monto para este último caso. Vencido el
plazo, sin que el excepcionado cumpla lo resuelto, se lo tendrá por desistido
de la acción aplicándosele las costas del proceso.
3º) En la de litis pendencia se archivará lo actuado o remitirá el expediente
al tribunal correspondiente, según que los procesos sean idénticos o se
hubieran planteado por razón de conexidad.
4º) En las de cosa juzgada, falta de legitimación manifiesta y prescripción, se
archivará lo actuado.
CAPITULO 3º
LA PRUEBA EN GENERAL
Artículo 182. Medios de prueba. Constituyen medios de prueba: la confesión de
las partes, la declaración de testigo, los documentos, el dictamen de los
peritos, el examen judicial, las reproducciones y experimentos y cualquier otro
idóneo que no esté prohibido por las leyes, los que se diligenciarán aplicando
las reglas de las pruebas semejantes o, en su defecto, la forma que
estableciera el tribunal.
El tribunal podrá asimismo hacer mérito de las presunciones, indicios y hechos
notorios, aunque no hayan sido invocados por las partes.
Artículo 183. Ofrecimiento y admisión. En todos los juicios la prueba deberá
ofrecerse con la demanda, reconvención, escrito de oposición de excepciones o
incidentes y sus respectivas contestaciones. Se acompañarán todos los
documentos de que se intentare valer, la lista de testigos con expresión de sus
nombres y domicilios, pliego cerrado de posiciones cuando el absolvente se
domiciliare fuera de la provincia y en pliego abierto el interrogatorio para
los peritos.
La prueba deberá referirse a los hechos afirmados en los respectivos escritos.
No podrá el tribunal, antes de la oportunidad de dictar su pronunciamiento,
resolver sobre la pertinencia de los hechos alegados o de la prueba ofrecida,
pero podrá, de oficio o a petición de parte, desechar la que fuere notoriamente
impertinente o prohibida por las leyes.
Artículo 184. Recepción. Si hubieren hechos controvertidos o que por razones de
orden público deban ser necesariamente acreditados, se recibirá la causa a
prueba, disponiendo el juez las medidas necesarias para su producción. Si no
mediare alguna de las circunstancias referidas, el tribunal llamará autos para
sentencia, quedando la causa en estado de ser resuelta a partir de la fecha en
que quede firme dicho proveído.
Si hubiere de recibirse la causa a prueba, el juez dispondrá las medidas
necesarias para su producción: designación de audiencia para el nombramiento de
perito, libramiento de exhortos y oficios para la que deba recibirse fuera del
asiento del tribunal, producción de informes, citación de testigos, peritos,
absolventes, y fijación de audiencia de vista de la causa.
Artículo 185. Producción. Sin perjuicio de las providencias que dispusiere el
tribunal en cumplimiento de su deber de impulsar de oficio el procedimiento, a
los interesados incumbe urgir las medidas pertinentes para que las pruebas
puedan recibirse en la audiencia de vista de la causa o con anterioridad a
ella, conforme correspondiere. Si hasta dicha oportunidad no se hubiere
recibido alguna prueba por no haberse tomado con la debida antelación las
providencias del caso, se prescindirá de ella aunque se suspendiera o
postergare dicha audiencia por cualquier motivo.
Artículo 186. Prueba fuera del asiento del tribunal. Cuando alguna prueba
hubiere de recibirse fuera del asiento del tribunal, se comisionará al juez que
correspondiere mediante exhorto u oficio, fijándose el término para su
presentación en el primer caso y para su diligenciamiento en el segundo.
Si la diligencia hubiere de practicarse fuera de la sede del tribunal y éste no
juzga necesaria la asistencia de todo el cuerpo, podrá comisionar a uno de sus
miembros para recibirla.
Artículo 187. Carga de la prueba. Cada una de las partes deberá probar el
presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su
pretensión, defensa o excepción. Deberá acreditar también el precepto jurídico
que el juez o tribunal, no tenga el deber de conocer.
Artículo 188. Apreciación de la prueba. Salvo disposición legal en contrario,
los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las
reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la
valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren
esenciales y decisivas para el fallo de la causa.
Artículo 189. Presunciones. Las presunciones no establecidas por ley
constituirán prueba cuando se funden en hechos reales y probados y cuando por
su número, precisión, gravedad y concordancia, produjeren convicción según la
naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica.
CAPITULO 4º
PRUEBA CONFESIONAL
Artículo 190. Absolución de posiciones. Las partes podrán dirigirse verbalmente
posiciones que deberán absolverse bajo juramento.
La citación se hará en el domicilio real del absolvente bajo apercibimiento de
que si no compareciese sin justa causa, debidamente acreditada con anterioridad
será tenido por confeso de los hechos invocados por la contraria, siempre que
no resulten desvirtuados por la prueba producida.
Artículo 191. Quiénes pueden absolver. Pueden ser llamados para absolver
posiciones todas las personas que tengan capacidad para obligarse y estén en
juicio por sí.
Los apoderados pueden hacerlo por sus representados, siempre que estén
facultados expresamente y lo consienta el adversario.
Los representantes de los incapaces podrán absolver sobre hechos en que
hubiesen intervenido personalmente y en ese carácter.
Cuando se tratare de personas jurídicas, el que ejerza la administración; y si
fueran sociedades civiles o comerciales, el socio que indique el ponente,
siempre que tuviere facultad para obligar.
Artículo 192. Declaración por oficio. Cuando litigare la Nación, una provincia,
una municipalidad o una repartición nacional, municipal o provincial, la
declaración deberá requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para
representarla, bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos
contenida en el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal
fije o no lo fuere en forma clara y categórica.
Artículo 193. Forma de las preguntas. Las posiciones serán claras y concretas;
no contendrán más de un hecho; serán formuladas en forma afirmativa y deberán
versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación personal del
absolvente.
Cada posición importará para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se
refiere.
El juez podrá modificar, de oficio y sin recurso alguno, los términos de las
posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá, asimismo,
rechazar las que fuesen manifiestamente inútiles.
Artículo 194. Formas de las contestaciones. El absolvente responderá de
palabra, no pudiendo valerse de borrador o consejo, pero podrá consultar notas
o apuntes con autorización del tribunal, cuando se tratare de cuestiones de
contabilidad u otras que requieran el examen de documentos. El acto no podrá
interrumpirse por la falta de esos elementos ya que el absolvente deberá ir
munido de ellos si creyera que ha de necesitarlos.
Las contestaciones serán afirmativas o negativas, pudiendo agregar las
explicaciones que estime necesarias.
El letrado de la parte que ha ofrecido la prueba confesional, podrá ampliar las
posiciones propuestas y pedir aclaraciones a las respuestas que dé el
absolvente. El letrado de la parte que absuelve posiciones podrá solicitar
aclaraciones a sus respuestas.
En todos los casos, el juez podrá formular preguntas relativas a los hechos
controvertidos.
Artículo 195. Negativa a responder. Si el absolvente rehusare contestar o lo
hiciere de una manera ambigua, podrá ser tenido por confeso en la sentencia
sobre el hecho materia de la posición.
Artículo 196. Pluralidad de absolventes. Si fuesen varios los absolventes
propuestos por la misma parte, la diligencia se practicará separadamente a fin
de que no se comuniquen sus respuestas, pero en un solo acto que no podrá
interrumpirse.
Artículo 197. Enfermedad del declarante. En caso de enfermedad del que deba
declarar, el juez o miembro del tribunal comisionado al efecto se trasladará al
domicilio o lugar en que se encontrare el absolvente, donde se llevará a cabo
la absolución de posiciones en presencia de la otra parte, o de su apoderado,
según aconsejen las circunstancias.
Artículo 198. Lugar de la declaración. Cuando el absolvente se domiciliare
dentro de la provincia, las posiciones deberán ser absueltas ante el juez de la
causa. Cuando se domiciliare fuera de ella, deberá hacerlo ante el juez de su
domicilio, salvo que manifestare su deseo de declarar ante el juez de la causa.
La parte que ha ofrecido la prueba confesional tendrá la facultad de requerir
que la absolución se lleve a cabo ante el tribunal de la causa, aunque el
absolvente se domiciliare fuera de la provincia, en cuyo caso aquél deberá
depositar en forma previa, en secretaría, el importe correspondiente a los
gastos de pasaje y estadía, que estimará el tribunal sin recurso alguno.
Artículo 199. Confesión extrajudicial. La confesión extrajudicial si fuere
hecha por escrito, merecerá la misma fe que corresponda al instrumento en que
constare.
Si fuese verbal, será ineficaz en todos los casos en que no es admisible la
prueba testimonial y se regirá, en general, por lo que acerca de esta clase de
prueba se establece en este Código.
Artículo 200. Preguntas recíprocas. Las partes, por intermedio de sus letrados,
podrán hacerse recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren
conveniente, con autorización o por intermedio del juez. Este podrá también
interrogarlas de oficio, sobre todas las circunstancias que fueren conducentes
a la averiguación de la verdad.
CAPITULO 5º
PRUEBA TESTIMONIAL
Artículo 201. Aptitud para ser testigo. Podrá ser testigo toda persona mayor de
catorce años que no tuviere incapacidad de hecho, salvo las excepciones
establecidas por la ley.
No podrán ser ofrecidos como testigos los consanguíneos o afines en línea
directa de las partes, ni el cónyuge, aunque estuviere separado legalmente,
salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.
Artículo 202. Obligación de declarar. Toda persona citada como testigo está
obligada a comparecer a prestar declaración. Cuando un testigo notificado en
forma no compareciera sin justificar debidamente su actitud, el juez deberá
disponer su inmediata detención y ordenar se lo mantenga arrestado hasta que
preste declaración. Si concurriendo se negare a declarar, será asimismo
detenido y puesto a disposición del correspondiente juez en lo penal. En la
cédula de citación se transcribirá este artículo y el pertinente del Código
Penal.
Artículo 275. Falso Testimonio (Código Penal): Será reprimido con prisión de un
mes a cuatro años, el testigo, perito o intérprete que afirme una falsedad o
negare o callare la verdad, en todo o en parte en su deposición, informe,
traducción o interpretación, hecha ante la autoridad competente.
Si el falso testimonio se cometiere en una causa criminal, en perjuicio del
inculpado, la pena será de uno a diez años de reclusión o prisión.
En todos los casos se impondrá al reo, además, inhabilitación absoluta por
doble tiempo del de la condena.
Artículo 203. Admisión y renuncia. No se admitirán más de doce testigos por
cada parte en los juicios ordinarios y seis en los demás, salvo lo dispuesto
expresamente en casos especiales. Las partes podrán formular petición expresa y
debidamente fundada que justifique el ofrecimiento de mayor número, en cuyo
caso el tribunal se pronunciará sin sustanciación ni recurso.
Podrán renunciarse los testigos ofrecidos si ellos no hubieren declarado, salvo
que la otra parte hubiere adherido oportunamente a dicho ofrecimiento.
En caso de muerte, incapacidad o ausencia, sumariamente justificada, de los
testigos propuestos, podrá proponerse otros en reemplazo de los mismos hasta un
número no mayor de tres.
Artículo 204. Declaración por escrito. Podrán prestar declaración por escrito:
1º) El Presidente de la Nación, Vicepresidente, los gobernadores de provincias,
vicegobernadores y sus ministros.
2º) Los legisladores nacionales y provinciales.
3º) Los jueces letrados.
4º) Los oficiales superiores de las fuerzas armadas de la Nación desde el grado
de coronel, comodoro y capitán de navío, inclusive, cuando estuvieren en
servicio activo.
5º) Las autoridades eclesiásticas, desde el obispo inclusive.
Estas personas prestarán su declaración en el plazo que fije el juez, bajo
juramento, con manifestación de las generales de la ley y la razón de sus
dichos.
La parte interesada deberá presentar el pliego respectivo, que se pondrá de
manifiesto en la oficina por cinco días en cuyo plazo la parte contraria podrá
presentar sus preguntas.
Artículo 205. Declaración en el domicilio. Se recibirán en el domicilio, si
éste se encontrare en el lugar de la sede del tribunal y se solicitare, las
declaraciones de personas de muy avanzada edad, las que se encontraren enfermas
o que estuvieren imposibilitadas de asistir a la sede del tribunal. En este
caso se tomarán las medidas indispensables para asegurar el normal
desenvolvimiento de la audiencia en el domicilio del testigo, en presencia de
las partes y sus letrados, salvo que el tribunal no lo considere conveniente,
en cuyo caso, la parte que ofreció la prueba podrá solicitar nueva audiencia al
efecto.
Artículo 206. Testigo domiciliado fuera de la sede del tribunal. Cuando los
testigos deban declarar fuera de la sede del tribunal, el juez emplazará a la
parte para que en el término de cinco días presente el cuestionario respectivo,
el cual se pondrá de manifiesto en la oficina por otro plazo igual para que la
parte contraria pueda formular en pliego abierto sus preguntas, sin perjuicio
de que los litigantes asistan por sí o por sus representantes al acto de la
declaración.
Artículo 207. Orden de las declaraciones. Los testigos deberán ser examinados
por separado y sucesivamente en el orden en que hubieren sido propuestos,
comenzando por los del actor salvo que el juez, por circunstancias especiales,
resuelva alterar ese orden.
En todo los casos los testigos estarán en un lugar donde no puedan oír las
declaraciones de los otros, adoptándose las medidas necesarias para evitar que
se comuniquen entre sí o con las partes, sus representantes o letrados.
Artículo 208. Juramento. El juez deberá advertir al testigo sobre la
importancia del acto y las consecuencias penales de la declaración falsa o
reticente y luego le recibirá el juramento de decir verdad.
Artículo 209. Interrogatorio Preliminar. Aunque las partes no lo pidan, los
testigos serán siempre preguntados:
1º) Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.
2º) Si es pariente, por consanguinidad o afinidad, de algunas de las partes y
en qué grado.
3º) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.
4º) Si es amigo íntimo o enemigo de algunos de los litigantes.
5º) Si es dependiente, acreedor o deudor de algunos de los litigantes, o si
tiene algún otro género de relación con ellos.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no
coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al
proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona
y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida
en error.
Artículo 210. Interrogatorio. Las preguntas no contendrán más de un hecho;
serán claras y concretas; se rechazarán las que estén concebidas en términos
afirmativos, sugieran la respuesta o sean capciosas, ofensivas o vejatorias. No
podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fuesen dirigidas a
personas especializadas.
Los abogados y los miembros del Ministerio Público podrán interrogar
directamente a los testigos. El juez podrá, de oficio, en todos los casos,
formular todas las preguntas que considere útiles para la averiguación de la
verdad.
Si la inspección de algún sitio contribuyere a la claridad del testimonio,
podrá realizarse allí el examen de los testigos.
Artículo 211. Forma de las respuestas. El testigo contestará sin poder leer
notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se lo autorizara. En
este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante
lectura.
Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciera, el juez la exigirá.
Artículo 212. Facultad de abstención. El testigo podrá rehusarse a contestar
las preguntas que se le hicieren:
1º) Cuando la respuesta exponga al declarante, su cónyuge, hermanos o
consanguíneos de primer grado en línea directa, al deshonor o al procesamiento
penal.
2º) Si no pudiera responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
En estos casos, el tribunal lo escuchará privadamente sobre los motivos y
circunstancias de su negativa y le permitirá o no abstenerse de contestar. No
podrá invocar el secreto profesional cuando el interesado exima al testigo del
deber de guardar el secreto, salvo que el tribunal, por razones vinculadas al
orden público, lo autorice a mantenerse en él.
Artículo 213. Declaraciones contradictorias. Careo. Los testigos cuyas
declaraciones se contradigan o disientan con lo afirmado por las partes al
absolver posiciones, podrán ser careados entre sí o con los absolventes, si el
tribunal lo considera conveniente.
Artículo 214. Falso testimonio. Si las declaraciones ofrecieren indicios graves
de falso testimonio u otro delito, el tribunal podrá ordenar, en la misma
audiencia, la detención de los presuntos culpables, poniéndolos a disposición
de la justicia en lo penal, con la remisión de los testimonios de las piezas
pertinentes.
CAPITULO 6º
PRUEBA DOCUMENTAL
Artículo 215. Documentos admisibles. Podrán ofrecerse como prueba toda clase de
documentos, aunque no fuesen escritos, tales como mapas, radiografías,
diagramas, calcos, reproducciones fotográficas, cinematográficas o
fonográficas, y en general cualquier otra representación material de hechos y
cosas.
Cuando se presentaren copias parciales, la contraria podrá exigir que se
completen o hagan las ampliaciones que juzgue conveniente.
Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su
traducción realizada por traductor público matriculado.
Artículo 216. Constancias de otros expedientes. Tratándose de un expediente en
trámite ante otro tribunal, sólo podrán ofrecerse determinadas constancias de
los mismos, para su agregación, en copia autorizada, escrita o fotográfica, sin
perjuicio de la facultad del tribunal para solicitar el expediente original en
el momento de dictar sentencia.
Artículo 217. Documentos en poder del adversario. En la oportunidad fijada para
ofrecer prueba, cada parte podrá exigir que su adversario presente el documento
que tuviere en su poder y que se relacione con los hechos controvertidos,
promoviendo incidente que se sustanciará conforme a las siguientes reglas:
1º) La solicitud contendrá: una copia del documento o la indicación, lo más
completa posible, de su contenido; la mención de las circunstancias en que se
funda para afirmar que el mismo se encuentra en poder de su contrario y la
prueba que se ofrece.
2º) Se correrá traslado por cinco días al adversario, a fin de que presente el
documento o haga valer todo lo que interese a su defensa, ofreciendo la prueba
que tuviere en su descargo.
3º) Si el requerido guardare silencio o si sustanciado el incidente la prueba
demostrare que posee el documento, se ordenará la exhibición. Si ésta no se
realizare dentro del plazo que el tribunal señalare al efecto, se podrá tener
por exacto el documento o los datos suministrados acerca de su contenido.
Artículo 218. Documentos en poder de terceros. La parte interesada en la
exhibición de un documento vinculado a la litis y que se hallare en poder de un
tercero deberá formular su petición en la forma indicada en el Artículo 217,
debiéndose sustanciar el incidente con el tercero y por los mismos trámites. Si
el tercero guardare silencio o no acreditare tener un derecho exclusivo sobre
el documento o que su exhibición le ocasionare un perjuicio o no invocare el
amparo de un precepto legal que justifique su negativa, el tribunal le ordenará
exhibirlo, bajo apercibimiento de adoptar medidas compulsivas.
Si mediare mala fe de parte del tercero, el tribunal podrá imponerle una multa
que fijará de acuerdo al monto del juicio.
El tercero, al exhibir el documento, puede solicitar su devolución dejándose
testimonio en el expediente.
Artículo 219. Documentos emanados de terceros. Los documentos privados emanados
de terceros que no fueren partes en el juicio ni antecesores de las mismas,
deberán ser reconocidos mediante la forma establecida para la prueba
testimonial.
Artículo 220. Reconocimiento tácito de documento privado. De todo documento
privado presentado por una de las partes y que se atribuya a la contraria, o a
sus causantes, se correrá traslado por el término de cinco días en el cual
deberá ésta manifestar si reconoce dicho documento, bajo apercibimiento de
tenerlo por auténtico si no lo hiciere.
La antedicha manifestación se formulará en la contestación de la demanda en el
caso de documentos presentados por el actor con la demanda. En caso de
documentos presentados con la reconvención, articulación de incidentes u
oposición de excepciones, se formulará en sus respectivas contestaciones.
Los sucesores del firmante podrán limitarse a declarar que ignoran si la firma
es o no de su causante.
Artículo 221. Cotejo de letras. Si se negare la autenticidad de la firma de un
documento o se declarare no conocer la atribuida a otra persona o fuera
impugnada por falsificación, se procederá por el tribunal al cotejo de letras,
previo informe del perito calígrafo, sin perjuicio de otros medios de prueba.
En la audiencia respectiva, las partes deben ponerse de acuerdo sobre los
documentos que han de servir para el cotejo. Si no lo hicieren, sólo se tendrán
por indubitados:
1º) Las firmas puestas en documentos auténticos.
2º) Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se le
atribuye el dubitado.
3º) El documento impugnado en la parte reconocida por el litigante a quien
perjudique.
4º) Las firmas registradas en establecimientos bancarios.
Artículo 222. Cuerpo de escritura. No disponiéndose de documentos para el
cotejo o resultando insuficiente los que se tuvieren, el juez ordenará que la
persona a quien se atribuye la letra objeto de la comprobación, forme un cuerpo
de escritura. Si la parte citada para tal fin no compareciere o rehusare a
escribir, sin justificar impedimento legítimo, se podrá tener por reconocido el
documento.
Artículo 223. Exhibición de matriz u original. Si del documento impugnado
existiere matriz u original en un protocolo o registro, el juez podrá ordenar
su exhibición por el escribano o funcionario en cuya oficina se encontrare.
Artículo 224. Custodia de los originales. Todo documento original que se
presentare en el proceso, si así lo solicita el interesado, se reservará en la
caja de seguridad del tribunal, a disposición de las partes, dejándose en el
expediente copia autorizada por el abogado patrocinante o, en su defecto, por
el secretario.
Artículo 225. Remisión a la justicia penal. Si de las diligencias de
comprobación resultaren indicios de falsedad, el tribunal, de oficio, pasará de
inmediato copia de los antecedentes a la justicia en lo penal, sin paralizar el
trámite.
Artículo 226. Redargución de falsedad. La redargución de falsedad de un
instrumento público se tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del
plazo de diez días de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tener, a
quien lo formulare, por desistido.
En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el
incidente conjuntamente con la sentencia.
Artículo 227. Sentencias extranjeras y documentos públicos extranjeros. Cuando
se invocare fuerza probatoria de una sentencia extranjera como documento
público, se deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos por
la ley del país de donde procede y los exigidos por las leyes de la república
en cuanto a su autenticidad y legislación.
CAPITULO 7º
PRUEBA PERICIAL
Artículo 228. Procedencia. Procederá el nombramiento de perito cuando la
apreciación de los hechos controvertidos requiera conocimientos especiales en
alguna ciencia, arte, industria o técnica.
En el caso de que se dispusieren pericias que deban practicarse sobre la
persona de alguna de las partes, se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en
el capítulo siguiente sobre "Examen Judicial".
La prestación de servicio del perito es obligatoria, pero, por las mismas
causas que los jueces, podrá inhibirse o ser recusado.
Artículo 229. Requisitos. Los peritos deberán tener título expedido o
revalidado por universidad o institutos oficiales en la ciencia, arte,
industria o técnica a que pertenezca el punto sobre el que ha de dictaminar. Si
la profesión o arte no está reglamentada o si estando no hay peritos
inscriptos, pueden ser nombradas personas entendidas o prácticas, aún sin
título.
Artículo 230. Nombramiento de peritos. Puntos de Pericia. En la audiencia que
se fijará a ese fin:
1º) Las partes, de común acuerdo, designarán el perito único o, si consideran
que deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,
propondrá uno y el tribunal designará el tercero. Los tres peritos deben ser
nombrados conjuntamente.
En caso de incomparecencia de una o ambas partes, falta de acuerdo para la
designación del perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria
y cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su
parte, el juez nombrará uno o tres según el valor y complejidad del asunto.
2º) Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de
los puntos de pericia. El juez los fijará, pudiendo agregar otros, y señalará
el plazo dentro del cual deberán expedirse los peritos, el que podrá extenderse
hasta diez días antes de la audiencia de vista de la causa.
Artículo 231. Aceptación del cargo. El perito aceptará el cargo ante el
secretario, dentro de los tres días de notificado su nombramiento. Si no lo
hiciere sin causa justificada, será suspendido por seis meses si fuese de los
inscriptos, quedando sin efecto el nombramiento y designándose otro perito sin
más trámite. En el mismo término el perito planteará su inhibición cuando
correspondiere; o podrá ser recusado por las partes, de lo que se le dará vista
por dos días, resolviendo el tribunal sin recurso alguno.
Artículo 232. Forma de practicarse la pericia. Informe. El perito informará al
tribunal y a las partes con cinco días de anticipación el lugar, día y hora en
que se practicará la diligencia a fin de que puedan asistir a ella por sí o
delegados técnicos, oportunidad en que podrán hacer observaciones que quedarán
consignadas en acta.
Emitirá por escrito su informe, el que será fundado, detallando los principios
científicos o prácticos en que se base, las operaciones experimentales o
técnicas en las cuales se funda y las conclusiones respecto a cada uno de los
puntos sometidos a dictamen.
Si lo exigen las circunstancias o la naturaleza del asunto, podrá hacer
demostraciones, tales como proyecciones luminosas, ampliaciones de escrituras,
firmas, grabados, planos, etc.
Presentado el informe se pondrá de manifiesto en secretaría para el libre
examen de las partes. Las impugnaciones deberán formularse en la oportunidad de
la vista de la causa. Al efecto, a pedido de partes o de oficio, el perito será
citado a dicha audiencia, bajo el apercibimiento dispuesto para los testigos,
para dar las explicaciones que se le requieran, sin perjuicio de la pérdida de
los honorarios si no asistiere.
Artículo 233. Negligencia del perito. La negligencia del perito en presentar su
informe como la no presentación dentro del plazo fijado, le hará perder sus
honorarios y será responsable de los gastos que ocasionare.
Artículo 234. Fuerza probatoria. El dictamen pericial será apreciado libremente
por el tribunal conforme a los principios de la sana crítica, pudiendo
separarse del mismo aún cuando las conclusiones sean terminantemente asertivas
pero en su pronunciamiento deberá dar las razones determinantes de su
convicción.
Artículo 235. Informes científicos o técnicos. A petición de parte, o de
oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos
y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el
dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta
especialización.
A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda
percibir.
CAPITULO 8º
EXAMEN JUDICIAL
Artículo 236. Reglas generales. Cuando se dispusiere el examen judicial de
lugares, cosas o personas, el juez establecerá la fecha, hora, lugar y forma en
que se efectuará, de lo que se notificará a las partes con cinco días de
anticipación por lo menos, salvo que, por razones especiales, que se harán
constar, fuere necesario hacerlo en un término menor.
Las partes podrán asistir al examen acompañadas de sus letrados y si lo
desearen, con asesores técnicos, a su costa, y podrán formular las
observaciones que consideren pertinentes. Se labrará acta del resultado del
examen, haciéndose constar en ella, las observaciones que formulen las partes y
todas las circunstancias que a juicio del juez sean relevantes.
Cuando el examen deba producirse fuera del edificio de los tribunales, podrá
delegarse su cumplimiento en uno de los jueces que integra el tribunal. A
pedido de partes, formulado con la debida anticipación, o de oficio, podrá
disponerse la concurrencia al examen judicial de un perito cuyas conclusiones
se harán constar en el acta.
Artículo 237. Examen de personas. El examen de personas únicamente podrá
cumplirse con su consentimiento. El juez podrá abstenerse de participar en el
examen, ordenando se realice por peritos. La inspección se practicará con toda
circunspección y adoptando las medidas necesarias para no menoscabar el respeto
que merecen las personas.
Artículo 238. Reproducciones. En el caso de examen judicial e
independientemente de él, puede solicitarse por las partes o disponerse por el
tribunal, la reproducción gráfica de personas, lugares, cosas o circunstancias
idóneas y pertinentes como elemento de prueba, usando el medio técnico más fiel
y adecuado al fin que se persigue.
Al admitir esta prueba el tribunal tomará las medidas para su recepción y
agregación al expediente, si es posible, o su conservación en el tribunal en
caso contrario, como asimismo sobre la designación de perito o experto
encargado de la reproducción.
En lo demás se procederá como se indica en los artículos anteriores.
Artículo 239. Experiencias. Podrán también admitirse como medios de prueba, las
experiencias técnicas o científicas sobre personas o cosas o reconstrucción de
hechos, siempre que no signifiquen peligro para la salud o la vida de las
personas, debiendo aplicarse al respecto lo previsto en los artículos
anteriores.
CAPITULO 9º
PRUEBA INFORMATIVA
Artículo 240. Procedencia. Los informes que se soliciten a las oficinas
públicas escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre
hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.
Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la
documentación, archivo o registros contables del informante.
Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,
testimonios o certificados relacionados con el juicio.
Artículo 241. Diligenciamiento. Los informes, certificados, copias, etc., a que
se refieren los artículos anteriores, ordenados en juicio, serán requeridos por
medio de oficios firmados, sellados y diligenciados por el letrado patrocinante
correspondiente. En los mismos se transcribirá la resolución que los ordena y
el plazo fijado por el tribunal para expedirse, que no excederá de veinte días
para las oficinas y establecimientos públicos y diez días para los
establecimientos privados. Si vencido el plazo, la institución o entidad
requerida no se ha expedido, el letrado podrá reiterar el pedido para que
emitan el informe en la mitad del término antes fijado, sin necesidad de
autorización del tribunal; si aún así no obtuviera resultado, el letrado
comunicará tal circunstancia al tribunal que impondrá al remiso una multa que
oscilará entre treinta y ciento cincuenta pesos. En el oficio referido en
segundo término se transcribirá el presente artículo. La imposición de la multa
se entenderá sin perjuicio de que se tomen las medidas correspondientes para la
efectiva producción de la prueba, y que se pasen los antecedentes a la justicia
en lo penal cuando correspondiere.
Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones
directamente a la secretaría actuaria, con transcripción o copia del oficio.
Artículo 242. Compensación. Las entidades privadas que no fueren parte en el
proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para
contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una
compensación que será fijada por el tribunal, previa vista a las partes. En
este caso el informe deberá presentarse por duplicado.
Artículo 243. Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra
parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y
ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por
falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los
documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.
CAPITULO 10º
RESOLUCIONES JUDICIALES
Artículo 244. Decretos. Son los que proveen sin sustanciación a la marcha del
procedimiento u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otra formalidad
que la escritura, expresión de fecha, lugar y firma del juez que los ha
dictado, o la del secretario en los casos mencionados en el presente artículo.
Cuando son denegatorios deberán expresar la cita legal o fundamentación
jurídica en que se sustenten.
Los dictados en audiencia se harán verbalmente y se harán constar en el acta.
Deberán ser pronunciados dentro de dos días a contar de la fecha del cargo de
la petición o del vencimiento del plazo pertinente, y de inmediato en las
audiencias.
El secretario, con su sola firma deberá dictar todos los decretos de mero
trámite, con excepción de los que disponen intimaciones, apercibimientos,
sanciones o entregas de fondos, los cuales requerirán la firma del juez. Sin
perjuicio de la regla precedente, el secretario dictará los decretos que se
refieran a lo siguiente:
1º) Agregar documentos, testimonios de partida, exhortos, oficios, pericias,
inventarios y demás actuaciones semejantes que corresponda incorporar al
expediente.
2º) Expedir, a solicitud de parte interesada, certificados o testimonios y
otorgar recibos en papel común de los escritos y documentos presentados.
3º) Señalar audiencias, con excepción de las de vista de causa.
Dentro del plazo de tres días, las partes podrán pedir al tribunal, en escrito
breve y fundado, que se deje sin efecto o se modifique lo dispuesto por el
secretario; petición que se resolverá previo traslado a la parte contraria por
igual término.
Artículo 245. Autos. Son las resoluciones por las que se decide cualquier
cuestión dentro del proceso, con excepción de los que resuelven sobre el fondo
del juicio y de las indicadas en el artículo anterior. Deberán contener, además
de los requisitos expresados en dicho artículo, los siguientes:
1º) Fundamentos del pronunciamiento expuestos en forma breve, sencilla y clara,
debiendo siempre citarse las normas legales en que se basa.
2º) Decisión expresa y precisa sobre los puntos cuestionados.
3º) Pronunciamiento sobre las costas y honorarios. Deberán ser dictados en los
plazos fijados por este Código, y a falta de ellos, dentro de cinco días de
quedar en estado. Deberán ser firmados por el tribunal, no siendo necesario la
firma del secretario.
Artículo 246. Sentencia. Plazo. Es la resolución que decide sobre el fondo de
las cuestiones motivo del proceso y que lo termina.
Deberá ser dictada, salvo lo dispuesto expresamente en casos especiales, dentro
de veinte días de quedar el expediente en estado de sentencia.
Artículo 247. Sentencia. Contenido. La sentencia deberá contener:
1º) La designación del lugar y fecha en que se dictare.
2º) El nombre y apellido de las partes.
3º) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.
4º) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el
inciso anterior.
5º) La apreciación de la prueba producida respecto de los hechos conducentes
alegados por las partes.
6º) Decisión expresa y precisa sobre las cuestiones que constituyen el objeto
del juicio, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo
total o parcialmente.
7º) El plazo dentro del cual debe ser cumplida, si es susceptible de ejecución.
8º) El pronunciamiento sobre costas, regulación de honorarios, intereses cuando
correspondiere, y en su caso, la declaración de inconducta procesal maliciosa.
9º) Firma del tribunal, sin necesidad de autorización por el secretario.
Artículo 248. Condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios. Cuando
la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios,
fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo menos las bases
sobre que haya de hacerse la liquidación.
Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese
posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.
La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,
siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare
justificado su monto.
Artículo 249. Autos y sentencia en tribunales colegiados. Se observarán, además
de los requisitos referidos en los artículos precedentes, lo siguiente:
1º) Los autos se dictarán por acuerdo o voto individual, mientras que las
sentencias se dictarán siempre por el segundo sistema referido.
2º) Inmediatamente de encontrarse el expediente en estado de resolver, se
convendrá, entre los miembros del tribunal, si el auto se dictará por acuerdo o
por voto, bastando que uno de dichos miembros se incline por el segundo sistema
para que él prevalezca; en su caso, se convendrá, asimismo, el orden en que se
emitirá el voto, y a falta de acuerdo al respecto, se practicará sorteo. Cuando
se tratare de una sentencia, regirá lo establecido en último término.
3º) Si se estableciere que el auto se dictará por acuerdo, se pasarán los autos
para estudio a cada uno de los jueces, por un término equivalente a un cuarto
del tiempo que se dispusiere para dictar la resolución, fijándose fecha para
efectuar el acuerdo al término de los plazos indicados; efectuado el acuerdo se
encomendará a uno de los jueces la redacción del auto o, en su defecto, se
establecerá por sorteo quién deberá hacerlo. En el término que restare para
dictar la resolución, quedarán los autos en poder del miembro referido o del
que redactará la resolución de la mayoría, cuando hubiere disidencia. Cuando
mediare acuerdo entre los jueces, podrán apartarse de las reglas precedentes.
4º) En los juicios ordinarios la sentencia debe ser dictada ineludiblemente por
los mismos magistrados que han actuado en dicha audiencia; en los casos en que
sea indispensable integrar el tribunal, por sustitución de más de uno de sus
miembros, la prueba debe reproducirse en una nueva audiencia, que se realizará
dentro del plazo de quince días de haberse producido la designación.
En los juicios sumarios en caso de licencia o vacancia de un cargo, que debe
hacerse constar en el expediente, la resolución dictada por los otros dos
miembros del tribunal será válida cuando se emitiere mediante voto fundado,
concordaren sobre la solución del caso y ambos hubieran asistido a la vista de
la causa; debiendo incorporar al juez suplente si mediare disidencia.
En los juicios sumarísimos y demás casos previstos en el Artículo 31, también
podrá dictarse la sentencia por dos miembros si mediaren los presupuestos
antedichos, teniendo en cuenta lo establecido en la referida norma.
5º) Las decisiones del Tribunal Superior de Justicia, deben adoptarse por el
voto de la mayoría de los Jueces que lo integran, siempre que éstos concuerden
en la solución del caso. En la hipótesis de mediar desacuerdo, se requieren los
votos necesarios para obtener mayoría de opiniones, sin perjuicio de que los
jueces disidentes emitan su voto por separado (Ley 3.712, art. 1).
Nota: Acuerdo Nº 14, punto 5º
Artículo 250. Correcciones y aclaraciones. Notificada la sentencia, concluirá
la jurisdicción del tribunal respecto del pleito y no podrá hacer en ella
variación o modificación alguna.
El error puramente aritmético, de referencia o de copia, no perjudica y podrá
corregirse en cualquier tiempo en toda resolución judicial.
Artículo 251. Publicidad del movimiento de resoluciones. En cada tribunal se
llevará una lista que se exhibirá en Mesa de Entradas a disposición de quien
desee examinarla, donde se asentarán diariamente, bajo la responsabilidad del
secretario, los expedientes que en esa fecha queden en estado de ser
pronunciados autos o sentencia, con la fecha del plazo de vencimiento.
También se exhibirá permanentemente una planilla mensual, donde se indique el
número de procesos entrados en el mes, número de sentencias y autos dictados y
de los que se encuentren en estado de serlo. Copia de esta planilla se remitirá
al tribunal que ejerce la superintendencia.
CAPITULO 11º
RECURSO DE ACLARATORIA
Artículo 252. Procedencia. Procederá el recurso de aclaratoria con respecto a
los autos y sentencias, para que se aclare algún concepto oscuro o dudoso, se
rectifique algún error material, o se dicte el correspondiente pronunciamiento
sobre alguna pretensión deducida por las partes, o sobre costas, honorarios o
intereses, cuando se hubieren omitido.
El recurso deberá interponerse dentro del término de tres días, y será
resuelto, sin más trámite, en un plazo igual. Su presentación suspenderá el
término para la deducción de los demás recursos que fueren procedentes.
CAPITULO 12º
RECURSO DE REPOSICION
Artículo 253. Procedencia. Procede el recurso de reposición contra los decretos
o autos dictados sin sustanciación, para que el tribunal los modifique o
revoque por contrario imperio.
Artículo 254. Trámite. El recurso deberá interponerse en el término de tres
días y resolverse previo traslado a la contraria por igual término. La
resolución se dictará dentro del plazo de cinco días de la contestación del
traslado o el vencimiento del término respectivo, conforme correspondiere.
Cuando el recurso se interpusiere contra los decretos del secretario, se
proveerá en la forma establecida por el Artículo 244.
Artículo 255. Reposición en audiencia. Cuando el recurso se interpusiere en
audiencia, deberá efectuarse inmediatamente de dictada la resolución que se
recurre; del mismo se correrá vista a la otra parte, que deberá evacuarla
también en el mismo acto, resolviendo el tribunal inmediatamente después, salvo
lo establecido en el Artículo 38, inciso 3º. De lo referido deberá dejarse
constancia en acta.
CAPITULO 13º
RECURSO DE CASACION
Artículo 256. Resoluciones recurribles. Serán recurribles por vía de casación,
las sentencias definitivas, los autos que pongan fin al proceso, haciendo
imposible de hecho o de derecho su continuación, y los autos que causen
gravamen irreparable, en los siguientes supuestos:
1º) Las sentencias definitivas: a) Que no admitan un proceso ulterior sobre la
misma cuestión; b) Que causen un agravio económico superior a trescientos pesos
o que se trate de cuestiones no susceptibles de apreciación pecuniaria. 2º) Los
autos que pongan fin al proceso: en las mismas condiciones mencionadas para las
sentencias definitivas.
3º) Los autos que causen gravamen irreparable: a) Que se hayan agotado todos
los remedios procesales ordinarios de que se dispusiere; b) Que hayan sido
dictados en un proceso en el que el valor de la cosa litigiosa sea superior a
trescientos pesos o se refiera a cuestiones no susceptibles de valor
pecuniario.
El monto del agravio económico referido en el presente artículo, podrá ser
actualizado periódicamente por el Superior Tribunal conforme a la variación del
signo monetario.
En las resoluciones recaídas en juicio sobre inmuebles o automotores, no se
exigirá la prueba del agravio económico.
Artículo 257. Motivos de casación. Procederá el recurso de casación, en los
siguientes casos:
1º) Cuando se hubiere incurrido en violación o errónea aplicación de la ley
sustantiva.
2º) Cuando se hubiere incurrido en violación u omisión de las formas procesales
establecidas en este Código, siempre que el recurrente no haya concurrido a
producirla, ni la consintió expresa o tácitamente, ni resulte cumplida, pese a
la violación u omisión, la finalidad de la norma vulnerada.
3º) Cuando se hubiere incurrido en errónea apreciación de la prueba, siempre
que se fundare en instrumentos públicos o privados, debidamente reconocidos en
juicio, y que de ellos resultare, en forma evidente, la equivocación del
juzgador.
4º) Cuando se hubiere incurrido en manifiesta arbitrariedad en la aplicación de
las reglas de la sana crítica.
Artículo 258. Interposición del recurso. El trámite del recurso, se ajustará a
las siguientes reglas:
1º) Se interpondrá ante el tribunal de casación, dentro de los quince días si
se tratare de una sentencia definitiva, y de seis días si fuere un auto el
recurrido, pero a los fines de la admisibilidad del recurso, la parte deberá
anunciar su interposición dentro del tercer día de notificada la resolución que
se impugna. En los casos que la Resolución recurrida haya sido dictada por el
Tribunal con asiento fuera de la Primera Circunscripción Judicial, el recurso
podrá interponerse ante el mismo, quien deberá remitirla inmediatamente al
tribunal de casación, idéntico trámite se seguirá para la contestación del
recurso.
2º) La interposición del recurso suspenderá los efectos de la resolución
recurrida, a cuyos fines, la parte interesada deberá acreditar dicha
circunstancia en el juicio en que ella fue dictada. Sin embargo cuando se
tratare de condena de pagar sumas de dinero, podrá ejecutarse la sentencia
provisionalmente, otorgándose al efecto las garantías que estime el tribunal.
Artículo 259. Requisitos del escrito de interposición. El escrito de
interposición del recurso, deberá contener:
1º) La indicación precisa de la resolución que se recurre, debiendo justificar
que se ha anunciado el recurso de casación dentro del plazo de tres días de
notificada dicha resolución.
2º) Si se pretende la casación total o parcial de la misma, indicando en este
caso qué parte de ella es la que se impugna.
3º) Señalar en cuál de los motivos de casación referidos en el artículo 257, se
encuadra el recurso.
4º) Indicar en los casos de los incs. 1º y 2º del Artículo 257, las normas que
se estimen infringidas, erróneamente aplicadas u omitidas.
5º) Expresar los argumentos por los que se trata de demostrar que ha ocurrido
el motivo de casación invocado.
Junto con el escrito de interposición del recurso, se acompañará un testimonio
de la resolución recurrida, las correspondientes copias para traslado, y
testimonio de los instrumentos en que se funda la errónea apreciación de la
prueba, en el caso del inciso 3º del Artículo 257.
Nota: La Ley Nº 5.764, Artículo 17º agrega: [...] "Admisibilidad del recurso de
Casación. En los supuestos contemplados en los incisos 3, 4 y 5 del Artículo
259 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.) en las causas laborales regirá
el principio iuria curia novit."
Artículo 260. Procedencia formal del recurso. Dentro del tercer día de
interpuesto el recurso, el tribunal mediante auto fundado, resolverá sobre su
admisión. Si del examen efectuado, resultare que la resolución recurrida no
cumple los extremos previstos en el Artículo 258 inciso 1º, y Artículo 259, el
recurso será rechazado sin más trámite. Sin embargo, no constando que el
agravio económico sea inferior al establecido o que el recurso es extemporáneo,
el tribunal emplazará al interesado para que, en el término de tres días,
acredite el cumplimiento de tales recaudos, bajo apercibimiento de declarar
inadmisible el recurso. De la misma forma procederá en caso de omisión de los
requisitos previstos en el último párrafo del Artículo 259, del depósito
establecido por la ley 3288 y demás extremos no referidos precedentemente.
Contra el auto que admita o rechace el recurso, procederá el recurso de
reposición.
Artículo 261. Traslado y trámite ulterior. Admitido el recurso, se correrá
traslado a la parte recurrida en el domicilio constituido en la instancia, por
el término de seis a quince días según que la resolución impugnada fuere auto o
sentencia, respectivamente. Con el escrito de contestación se acompañará copia
del mismo para el recurrente.
Contestado el traslado o vencido el plazo conferido al efecto, se pondrán los
autos en secretaría a observación de las partes, por el plazo de diez días,
para que amplíen por escrito sus fundamentos. Vencido el término referido, el
presidente del tribunal llamará autos para sentencia.
Artículo 262. Sentencia. El tribunal dictará su pronunciamiento dentro del
plazo de diez o veinte días, según que la resolución recurrida fuera auto o
sentencia, respectivamente.
Se limitará a las cuestiones comprendidas en el recurso, considerando, en
primer lugar, las que se refieren a violación de las formas procesales.
Si declara la nulidad de la sentencia recurrida, se abstendrá de considerar las
cuestiones de fondo, remitiendo la causa a los sustitutos legales del juez o
tribunal sentenciante para que resuelva lo que correspondiere. Si casara la
sentencia por violación o errónea aplicación de la ley, errónea apreciación de
la prueba o arbitrariedad, resolverá lo que correspondiere sobre el fondo de la
cuestión.
Cuando el recurso impugnare un auto, el tribunal de casación resolverá siempre
sobre el fondo de la cuestión, no procediendo el reenvío.
CAPITULO 14º - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Artículo 263. Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad
procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya
controvertido la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la
pretensión de ser contrario a la Constitución de la Provincia y siempre que la
decisión recaiga sobre ese tema.
Artículo 264. Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,
trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.
CAPITULO 15º - RECURSO DE REVISIÓN
Artículo 265. Procedencia. El recurso de revisión procederá contra las
sentencias definitivas, en los siguientes casos:
1º) Cuando después de pronunciadas, se recobraren documentos decisivos
ignorados, extraviados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en
cuyo favor aquéllos han sido dictados, o por un tercero.
2º) Cuando han recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse
ignoraba la parte recurrente que hubiesen sido reconocidos o declarados falsos,
o cuya falsedad se reconoció o declaró después de la sentencia.
3º) Cuando fueron dictadas en virtud de prueba testimonial, de alguno de los
testigos es condenado por falso testimonio en su declaración.
4º) Cuando se han obtenido en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación
fraudulenta.
No procederá respecto de las sentencias dictadas en procesos que admiten otro
posterior sobre la misma cuestión.
Artículo 266. Interposición y plazos. Este recurso deberá interponerse ante el
Superior Tribunal. Deberá fundarse con precisión estableciendo de manera
concreta en qué motivos legales encuadra el caso y de qué manera los documentos
hallados o recobrados o la declaración de falsedad de la prueba pueden hacer
variar la resolución cuya revisión se pretende.
Deberán acompañarse los documentos que se invoquen, y no siendo ello posible,
indicar con precisión dónde se encuentran.
En el caso del inciso 3º del artículo anterior, se acompañará copia legalizada
de la sentencia condenatoria del testigo. En el del inciso 4º, copia legalizada
de la sentencia que declaró el cohecho, la violencia u otra maquinación
fraudulenta. Se ofrecerá la prueba de que el recurrente intente valerse.
Del escrito y los documentos, se acompañarán las respectivas copias para
traslado.
El plazo para oponerlo es de tres meses contados desde que el recurrente tuvo
conocimiento del hecho que le sirve de fundamento o desde que recobró los
documentos o desde la fecha de la sentencia firme condenatoria del testigo.
En ningún caso podrá interponerse después de transcurridos cinco años desde la
fecha de la sentencia que lo motivan.
No cumpliéndose los requisitos establecidos precedentemente el recurso será
desechado de plano, sin sustanciación, por auto fundado. Contra el mismo sólo
procederá el recurso de reposición.
Artículo 267. Trámite. Efectos. Si se declarara formalmente procedente, se
correrá traslado por diez días a la otra parte. En la contestación se ofrecerá
toda la prueba de que intenten valerse, de la que se conferirá vista por cinco
días al recurrente, al solo efecto de que pueda ofrecer contraprueba.
Presentada la contestación o vencido el plazo para hacerlo, se fijará audiencia
de vista de la causa dentro del término de cuarenta días, aplicándose en lo
pertinente las normas del juicio ordinario.
Este recurso no suspende la ejecución de la resolución que lo motiva, pero en
razón de las circunstancias se podrá, a pedido del recurrente y previa caución
ordenar se suspenda su cumplimiento.
Artículo 268. Sentencia. La sentencia se dictará en el término de veinte días.
Si el tribunal hiciere lugar al recurso, dejará sin efecto la resolución
impugnada y dictará la que por derecho corresponda.
La resolución que recaiga no podrá perjudicar a terceros de buena fe que hayan
realizado actos o celebrado contratos basándose en el carácter de cosa juzgada
de la sentencia recurrida.
LIBRO TERCERO
LOS PROCESOS EN PARTICULAR
TITULO 1º
PROCESOS DE CONOCIMIENTO
CAPITULO 1º - JUICIO ORDINARIO
Artículo 269. Aplicación. Se tramitará por el proceso del juicio ordinario toda
acción de conocimiento que, de conformidad a las reglas de este Código, no deba
sustanciarse por el procedimiento de los juicios sumarios, sumarísimos o
especiales.
Artículo 270. Trámite. El juicio ordinario se tramitará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de
veinte días. Si se reconviniere, se correrá traslado al actor por el mismo
término. Si el demandado no compareciere al juicio, se tendrá por constituido
su domicilio en la secretaría actuaria pero la sentencia definitiva se le
notificará en su domicilio real. La falta de contestación de la demanda o de la
reconvención tendrán los efectos que prevé el Artículo 174.
2º) Las excepciones procesales deberán oponerse dentro del término previsto
para contestar la demanda o, en su caso, la reconvención. Respecto a la forma,
plazo del traslado y trámite, regirá lo establecido en los Artículos 179 a 181.
3º) Concluida la etapa de la litis-contestación, se fijará audiencia de vista
de la causa (Artículo 38) dentro de un plazo no mayor de cincuenta días, para
que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se
dispondrán las medidas necesarias para el oportuno diligenciamiento de la
prueba y para la recepción de la que no pueda practicarse en la audiencia
referida, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).
4º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará sentencia en el
término de veinte días.
CAPITULO 2º - JUICIO SUMARIO
Artículo 271. Aplicación. El trámite del juicio sumario, se aplicará en los
siguientes casos:
1º) Juicios ordinarios de conocimiento, que por su monto correspondan a la
justicia de Paz Letrada.
2º) Desalojos.
3º) Acciones posesorias e interdictos.
4º) División de bienes comunes.
5º) Adopción.
6º) Cobro de indemnizaciones por seguro.
7º) Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de
compraventa de inmueble.
En todos los casos referidos, el actor podrá optar por el procedimiento del
juicio ordinario, sin que a ello pueda oponerse al demandado.
En los casos no previstos en la precedente enumeración, pero que se tratare de
acciones análogas a las referidas, el tribunal podrá resolver que se sustancie
por el trámite previsto para el juicio sumario, salvo el caso que el actor
optare por el procedimiento del juicio ordinario.
Artículo 272. Trámite. El juicio sumario se sustanciará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de
tres días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia. De
la reconvención, en su caso, se correrá traslado al actor por igual término.
2º) Las excepciones procesales se opondrán junto con la contestación de la
demanda. De ellas se correrá traslado al actor por el plazo de dos días,
aplicándose en lo pertinente el Artículo 181.
3º) Concluida la etapa de la litis-contestación se fijará la audiencia de la
vista de la causa (Artículo 38) para que dentro de un término no mayor de seis
días, se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se
dispondrán las medidas necesarias para el diligenciamiento de las pruebas
ofrecidas y la recepción de las que no hubieren de recibirse en la audiencia
señalada, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).
4º) No se admitirán más de dos testigos por cada parte, y ese número no podrá
ser ampliado.
5º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará la sentencia
definitiva en el término de tres días perentorios o improrrogables.
Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso
en general (Libro Segundo), se las adecuará al carácter abreviado del mismo, de
modo de no desvirtuar su naturaleza.
Si se dedujera recurso de casación en contra de la sentencia que ordene
desalojo, la misma no tendrá efectos suspensivos. (Modificado por Ley Nº 5.607
del 15/11/91).
CAPITULO 3º - JUICIO SUMARISIMO
Artículo 273. Aplicación. El trámite del juicio sumarísimo se aplicará en los
siguientes casos:
1º) Juicio ordinario de conocimiento que, por su monto, correspondan a la
competencia de la Justicia de Paz Lega, con arreglo a lo dispuesto en el
Artículo 390.
2º) Depósito de personas y supuestos previstos en el Artículo 122.
3º) Tenencia de hijos.
4º) Alimentos y litis expensas, su fijación, modificación y cesación.
5º) Pago por consignación.
6º) Inclúyese como Inc. 6º del Artículo 273 del Código Procesal Civil el
siguiente texto: "Defensa del Consumidor. En este caso el trámite se
denominará: de Menor Cuantía".
En todos los casos, el actor podrá optar por el trámite del juicio sumario, sin
que a ello pueda oponerse el demandado.
En los casos no previstos en la presente norma, pero que se trataren de
acciones análogas a las referidas en ella, el tribunal podrá resolver que se
sustancien por el trámite previsto para el juicio sumarísimo, salvo el caso en
que el actor optare por el proceso sumario.
Artículo 274. Trámite. El juicio sumarísimo se sustanciará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el término de
seis días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia.
Contestado el traslado o vencido el término respectivo, se fijará audiencia de
vista de la causa (Artículo 38), para dentro del término no mayor de doce días,
para que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos, disponiéndose las
medidas necesarias para el diligenciamiento de aquélla (Artículo 184).
2º) No se admitirá reconvención. Las excepciones procesales se opondrán junto
con la contestación de la demanda, y de ellas se dará traslado al actor al
iniciarse la audiencia de vista de la causa, para que las conteste en el acto.
Dichas excepciones se resolverán en oportunidad de dictarse la sentencia
definitiva. La contraprueba deberá ofrecerse al iniciarse la audiencia de vista
de la causa.
3º) Todos los incidentes deberán promoverse únicamente en la audiencia,
tramitándose en la forma prevista en el Artículo 38 inciso 3º. Sin embargo, en
su oportunidad deberá formularse reserva de promover el incidente respectivo,
bajo apercibimiento de perder el derecho correspondiente.
4º) No se admitirán más de seis testigos por cada parte, pero, a petición
fundada, podrá el juez o tribunal ampliar dicho número, como está previsto en
el Artículo 203. No se admitirá prueba alguna que deba recibirse por juez
delegado.
5º) Efectuada la audiencia, se dictará sentencia dentro del término de cinco
días.
Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso
en general (Libro Segundo), se las adecuará a la naturaleza abreviada del
mismo, de modo de no desvirtuar su carácter.
TITULO II
PROCESOS COMPULSORIOS
CAPITULO 1º - JUICIO EJECUTIVO
SECCION 1º - NORMAS GENERALES
Artículo 275. Procedencia. Procederá el juicio ejecutivo cuando se demandare
una cantidad líquida o fácilmente liquidable y exigible de dinero, siempre que
la acción se produzca en virtud de título que traiga aparejada ejecución.
Si del título ejecutivo resultare una deuda de cantidad líquida y otra que
fuese ilíquida, podrá procederse ejecutivamente respecto de la primera.
Artículo 276. Títulos ejecutivos. Traen aparejada ejecución:
1º) Los instrumentos públicos.
2º) Los instrumentos privados, suscriptos por el obligado, o con su
autorización o a ruego, reconocidos o dados por reconocidos judicialmente.
3º) Los créditos por alquileres.
4º) Las letras de cambio, facturas conformadas, vales o pagarés, debidamente
protestados o reconocidos en juicio y los cheques rechazados por el banco
girado o protestado con arreglo a las prescripciones del Código de Comercio.
5º) La confesión de deuda líquida y exigible, hecha ante juez competente, con
motivo de las diligencias preparatorias de la vía ejecutiva.
6º) Las cuentas aprobadas y reconocidas en juicio.
7º) En general, cuando un texto expreso de la ley confiere al acreedor el
derecho de promover juicio ejecutivo.
Las resoluciones fines y consentidas, dictadas por la Subsecretaría de Trabajo
de la provincia de La Rioja, referidas a la aplicación de multas por sumas de
dinero, revestirán el carácter de título ejecutivo y traen aparejada ejecución.
(Art. 1º Ley 5.027).
A los fines señalados en el Art. 1º (Ley 5.027), determínase el procedimiento
de Ejecución Fiscal señalado en la Sección 4ª, Capítulo 2º, Título II, Libro
III del Código Procesal Civil de La Rioja. (Art. 2º Ley 5.027).
Artículo 277. Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse el juicio
ejecutivo pidiendo previamente:
1º) Que el deudor reconozca los documentos que por sí solos no traen aparejada
ejecución, a cuyo efecto se lo citará, bajo apercibimiento de tenerlo por
reconocido en caso de no comparecer a la audiencia o dentro del plazo que se
fije, sin causa justificada, o de no contestar categóricamente. Reconocida o
dada por reconocida la firma o la obligación se despachará la ejecución aunque
se niegue o impugne el contenido del instrumento; negada, no procederá la
ejecución. Si la firma es puesta por autorización que conste en instrumento
público, se citará al mandatario para reconocimiento de aquélla; en tal caso
basta con la indicación del registro donde se ha otorgado.
2º) Que el demandado manifieste, en la ejecución de alquileres, si es o fue
locatario y, en caso afirmativo, exhiba el último recibo o indique el precio
convenido o exprese la fecha de la desocupación, bajo apercibimiento de que si
no hace las manifestaciones que se le imponen, se librará mandamiento por la
suma que el ejecutante afirma ser acreedor. Si niega el carácter de locatario,
no procederá la ejecución.
3º) Que el deudor reconozca haberse cumplido la condición, si la deuda es
condicional, bajo apercibimiento de aceptarse como cierta la exposición del
acreedor.
4º) Que el requerido confiese a tenor del pliego que se acompañará junto con la
petición.
En los casos a que se refieren los incisos anteriores, el tribunal fijará
audiencia dentro de un plazo no mayor de cinco días, o citará al demandado
dentro de dicho término. El apercibimiento se hará efectivo de oficio o a
petición de parte en la misma audiencia, o al vencimiento del plazo, en su caso
disponiéndose las medidas a que se refiere el Artículo 280.
5º) Que el tribunal señale plazo para el pago, si el acto constitutivo de la
obligación no lo determina o si autoriza al deudor para verificarlo cuando
pueda o tenga medios de hacerlo.
Para la fijación se seguirá el procedimiento establecido para los incidentes.
Artículo 278. Desconocimiento de la firma. Si el documento no fuere reconocido,
el juez o tribunal, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o más
peritos a designar por sorteo a criterio del tribunal, declarará si la firma es
auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el Artículo 280 y se
impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento
del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de
admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa
integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.
Artículo 279. Deudor de domicilio desconocido. Si se tratare de un deudor de
domicilio desconocido, se lo citará por edictos, que se publicarán tres veces
consecutivas, para que comparezca el día y hora que el juez señale, bajo el
apercibimiento que corresponda.
SECCION 2º - INTIMACION DE PAGO Y EMBARGO
Artículo 280. Mandamiento. Si procede la ejecución el Juez ordenará:
1º) Se libre mandamiento de ejecución, intimación de pago y embargo contra el
deudor, autorizando el uso de la fuerza pública, el allanamiento del domicilio
y la habilitación de día, hora y lugar, si ello resultare necesario. Es nula la
cláusula por la cual el deudor renuncia a la intimación de pago.
2º) Que el oficial de justicia requiera al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen
y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
3º) Se cite de remate al deudor, bajo apercibimiento de que si dentro de cuatro
días no opone excepciones legítimas, la ejecución se llevará adelante.
Artículo 281. Intimación de pago. El mandamiento dispondrá que se intime al
deudor al pago del capital más la suma propuesta por el tribunal para intereses
y costas.
Si no se efectúa el pago en el acto, el oficial de justicia trabará embargo en
bienes suficientes para cubrir la cantidad consignada en el mandamiento. La
diligencia se practicará aún cuando el deudor no esté presente, de lo que se
dejará constancia.
En todo los casos que se embarguen bienes inmuebles o muebles registrables,
trabado el embargo, se oficiará al registro del lugar de la situación de los
mismos para que informe, en el plazo de diez días, si están afectados por
hipotecas, prendas u otros embargos y, en su caso, fecha, nombre y domicilio de
los acreedores o de los embargantes.
Artículo 282. Obligaciones del oficial de justicia. En la diligencia de
embargo, el oficial de justicia deberá:
1º) Hacerlo efectivo en bienes que le indique el mandamiento o en los que
denuncie el acreedor en el acto y, en su defecto, en los que ofrezca el deudor.
En este último caso, si los considera insuficientes o de difícil realización,
podrá embargar además los que el mismo determine, procurando que la medida
garantice suficientemente al actor sin ocasionar perjuicios o vejámenes
innecesarios al demandado.
2º) Depositar en el Banco de la Provincia -sección depósitos judiciales- hasta
el día siguiente, el dinero o valores embargados.
3º) Notificar al deudor en el mismo acto, que queda citado de remate conforme a
lo dispuesto en el inciso 3º del Artículo 280, entregándole copia de la
diligencia, del escrito de iniciación del juicio y de los documentos
acompañados. Si no ha estado presente en la diligencia de embargo, se le
notificará que los mismos se encuentran en secretaría a su disposición.
La notificación debe hacerse dejando cédula con los requisitos de los Artículos
45, Artículo 46 y Artículo 47. Se labrará acta circunstanciada de las
diligencias cumplidas.
Artículo 283. Normas específicas para el embargo de determinados bienes. Se
aplicarán las siguientes normas:
1º) Empresas o instalaciones de transporte por tierra, agua o aire, teléfono o
telégrafo, luz, obras sanitarias y otras análogas afectadas a un servicio
público y de los materiales empleados en su funcionamiento: debe trabarse sin
afectar la regularidad del servicio, a cuyo efecto serán siempre nombrados
depositarios los gerentes o administradores.
2º) Establecimientos agrícolas, industriales o comerciales: el depositario que
nombre el tribunal desempeñará las funciones de administrador.
3º) Inmuebles o muebles registrables: anotación en el registro correspondiente,
librándose oficio dentro de un día de ordenado el embargo.
4º) Créditos con garantía real: anotación en el registro correspondiente y
notificación al deudor del crédito y a los acreedores precedentes, dentro del
término de un día de dispuesto.
5º) Créditos, sueldos u otros bienes en poder de terceros: notificación a
éstos, dentro de un día, intimándoles que oportunamente deben hacer depósito
judicial de los mismos, bajo apercibimiento de multa de hasta el décuplo de los
montos a retener, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal
correspondiente.
6º) Fondos o valores en poder de instituciones bancarias, de ahorro u otras
análogas: al notificar a la institución debe hacerse constar los datos que
permitan individualizar con precisión a la persona afectada por la medida,
salvo los casos de urgencia que el tribunal apreciará; el embargo trabado sin
esos requisitos caduca de pleno derecho a los treinta días de anotado, si antes
no se han cumplido aquéllos.
Artículo 284. Bienes inembargables. No son embargables los bienes a que se
refiere el Artículo 106.
Artículo 285. Ventas de los bienes embargables. Cuando las cosas embargadas son
de difícil o costosa conservación o hay peligro de que se desvaloricen, el
depositario debe ponerlo inmediatamente en conocimiento del tribunal.
Cualquiera de las partes puede solicitar su venta, resolviendo el tribunal
previa visita a la contraria por un plazo que fijará según la urgencia del
caso. Si ordena la venta se procederá como está dispuesto para la ejecución de
sentencia, abreviando los trámites y habilitando días y horas, si es necesario
por razones de urgencia.
Artículo 286. Sustitución de embargo. Cuando lo embargado no fueren sumas de
dinero, el deudor podrá pedir su sustitución por otros bienes del mismo valor.
El tribunal resolverá sin más trámite que una visita al ejecutante. Si se
ofrece, en sustitución de lo embargado, dinero en efectivo en cantidad
suficiente a juicio del tribunal, éste dispondrá la sustitución de inmediato,
sin vista al ejecutante.
Artículo 287. Inhibición, ampliación y reducción de embargo. No conociéndose
bienes del deudor o siendo éstos insuficientes, podrá solicitarse contra él
inhibición general de vender o gravar sus bienes la que deberá dejarse sin
efecto tan pronto se den bienes bastantes.
A pedido del ejecutante y sin sustanciación, el tribunal decretará la
ampliación o mejora del embargo, siempre que por cualquier causa los bienes
embargados sean insuficientes para responder a la ejecución.
A pedido del deudor, previa vista al acreedor por un plazo que se fijará según
la urgencia del caso se podrá disponer limitaciones al embargo.
SECCION 3º - EXCEPCIONES
Artículo 288. Plazos para oponerlas. Dentro del plazo establecido en el
Artículo 280 inciso 3º, al mismo tiempo y en un solo escrito, el deudor podrá
oponer las excepciones legítimas que tuviera contra la ejecución cumpliendo con
los requisitos establecidos para la demanda. (Artículo 169).
Artículo 289. Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de
pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.
Artículo 290. Admisibilidad. Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
1º) Incompetencia.
2º) Falta de personalidad en el ejecutante y en el ejecutado por carecer de
capacidad civil para estar en juicio o falta de personería en sus
representantes por falta o insuficiencia de mandato.
3º) Litispendencia en otro tribunal competente.
4º) Falsedad del título con que se pide la ejecución, sustentada únicamente en
la falsificación o adulteración material del documento en todo o en parte.
5º) Inhabilidad del título con que se pide la ejecución, que sólo puede
fundarse en el hecho de no figurar éste en los enumerados en el Artículo 276 o
no reunir todos los requisitos extrínsecos exigidos por la ley para que tenga
fuerza ejecutiva, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa.
6º) Pago total o parcial, probado por escrito.
7º) Prescripción.
8º) Cosa juzgada.
9º) Quita, espera, renuncia, novación, conciliación, transacción o compromiso,
probados por escrito.
10º) Compensación de crédito líquido y exigible que resulte de documento que
traiga aparejada ejecución.
11º) Nulidad de la ejecución por violación de las formas establecidas en el
Artículo 277 o por no haberse hecho legalmente la intimación de pago, pero
siempre que el ejecutado desconozca la obligación o niegue la autenticidad de
la firma que se le atribuye o el carácter de locatario o el cumplimiento de la
condición o impugne el plazo fijado por el tribunal, según se trate de los
incisos 1º, 2º, 3º y 5º del mencionado artículo y, si se refiere a la falta de
intimación de pago consigne la suma fijada en el mandamiento.
Si se anula el procedimiento ejecutivo o se declara la incompetencia del
tribunal, el embargo trabado se mantendrá con el carácter de preventivo durante
quince días contados desde que la sentencia quedó ejecutoriada y caducará
automáticamente si dentro de ese plazo no se reinicia la ejecución.
Artículo 291. Oposición, traslado y vista de la causa. Si las excepciones
fueran admisibles, se dará traslado al actor por cinco días. Con la
contestación deberá ofrecerse toda la prueba y cumplirse los requisitos de
contestación de la demanda conforme con lo establecido en el Artículo 173.
En lo demás se aplicará, en lo pertinente, lo establecido para el juicio
sumario (Artículo 272).
SECCION 4º - SENTENCIA
Artículo 292. Sentencia. La sentencia en el juicio ejecutivo sólo podrá
decidir:
1º) La nulidad del procedimiento.
2º) La improcedencia de la ejecución.
3º) Llevar adelante la ejecución, total o parcialmente.
En cuanto a la imposición de costas se resolverá de conformidad al régimen
general previsto en los Artículos 158 a 163.
No oponiendo el deudor excepciones, el juez pronunciará sentencia dentro de
tres días, mandando llevar adelante la ejecución, con costas. Mediando
excepciones, lo hará el tribunal en el término de diez días.
Artículo 293. Juicio ordinario posterior. Cualquiera fuere la sentencia que
recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el
ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.
Antes de efectuarse el pago, a pedido del ejecutado, el ejecutante deberá
prestar fianza suficiente por las resultas del juicio ordinario que el primero
pueda promover. La suficiencia de la garantía la estima el juez. Si dentro de
quince días el ejecutado no iniciare el juicio ordinario, la fianza quedará
cancelada de pleno derecho.
Artículo 294. Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio
ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la
obligación con cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la
ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga y considerándose
comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.
Artículo 295. Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero
con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la
obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada
pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos
correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo
apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas
vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos
por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará
efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
Artículo 296. Dinero embargado. Pago inmediato. Cuando lo embargado fuese
dinero, una vez firme la sentencia, el acreedor practicará liquidación del
capital, intereses y costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la
liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella
resultare.
Artículo 297. Subrogación forzosa de los créditos o derechos. Si son créditos o
derechos no realizables en el acto, se transferirán al ejecutante, para que
gestione su cobro o reconocimiento, con facultades de percibir su importe o
producido hasta la concurrencia de lo que se le adeuda, intereses y costas.
Artículo 298. Subasta de bienes muebles y semovientes. Si son muebles o
semovientes, se venderán en pública subasta, sin tasación, a dinero de contado,
por martillero inscripto, con audiencia de partes. El martillero deberá ser
designado por sorteo entre los que figuren en la lista respectiva; deberá
aceptar el cargo dentro de los dos días de notificársele el nombramiento, bajo
apercibimiento de su eliminación de la lista, salvo causa debidamente
justificada. La subasta se realizará en el lugar que el juez designe y dentro
del plazo que el mismo fije. En ningún caso, los jueces ordenarán la venta de
bienes muebles o semovientes, sin que se haya requerido el informe que prevé el
Artículo 281.
Artículo 299. Edictos. Sin perjuicio de otros medios de publicidad que los
litigantes dispongan por su cuenta o que autorice el juez, el remate se
anunciará por edictos que se publicarán por un término no mayor de veinte días,
mediante una a cinco publicaciones, en el "Boletín Oficial" y un diario o
periódico de circulación local.
En los edictos se individualizarán las cosas a subastar; se indicará, en su
caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los
interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el
acto de remate; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el tribunal y
secretaría donde tramite el proceso; el número del expediente, y el nombre de
las partes si éstas no se opusieren.
Artículo 300. Notificación a acreedores hipotecarios o prendarios. Si los
bienes están hipotecados o prendados o en posesión de quien tiene sobre ellos
crédito privilegiado o derecho de retención, se citará al acreedor
correspondiente para que comparezca al juicio, en el plazo que se fije, al solo
efecto de intervenir en el remate y en la liquidación, verificación y
graduación de crédito y distribución de los fondos producidos en el mismo, bajo
apercibimiento de que si no comparece se procederá sin su intervención. Su
intervención en el proceso se rige por el régimen de la tercería (Artículos 145
a 153).
Artículo 301. Subasta de inmuebles. Se procederá a la siguiente forma:
1º) Se solicitará informe de valúo, dominio y gravámenes desde diez años atrás
a las reparticiones correspondientes, los que deben ser evacuados dentro de los
cinco días de recibidos los oficios y se emplazará al ejecutado para que dentro
del tercer día presente los títulos de dominio. Si no los presenta, se obtendrá
a su costa testimonio de ellos, del registro donde se encuentran.
2º) Agregados los informes y títulos, se dispondrá la venta en subasta pública
por el martillero designado, con la base del ochenta por ciento del avalúo para
el impuesto inmobiliario. La subasta se efectuará en el mismo inmueble o en el
lugar que se designe si está ubicado fuera del asiento del tribunal, dentro de
los veinte días del decreto que disponga su venta.
3º) El remate se anunciará en la forma establecida por el Artículo 299.
4º) Los avisos expresarán, además de lo establecido en el Artículo 299, lo
siguiente: Individualización del inmueble en forma precisa, su extensión y
principales mejoras; base de venta; gravámenes; lugar donde pueden ser
examinados los títulos o que los mismos no existen o se ignora el registro
donde se encuentran; y que no se admitirá después del remate cuestión alguna
sobre falta o defecto de los mismos.
5º) Si no hay postor queda el arbitrio del ejecutante pedir que se le adjudique
el inmueble por la base de venta o una nueva subasta con reducción de dicha
base en un veinticinco por ciento; si en este segundo remate no hay postores se
ordenará la venta sin base.
Del pedido de adjudicación debe darse vista a los acreedores preferentes que
han comparecido en el proceso.
En caso de adjudicación, el ejecutado podrá dejarla sin efecto, antes de
firmarse la escritura traslativa de dominio, pagando la deuda reconocida en la
sentencia, sus intereses y costas.
Artículo 302. Desarrollo de la subasta. En la realización de la subasta se
observarán las siguientes normas:
1º) La subasta se realizará en el lugar, día y hora señalado, con presencia del
martillero, secretario o empleado designado para reemplazarlo en ese acto.
Subasta que deberá realizarse dentro de la sede de la jurisdicción del tribunal
que la ordena o en el lugar de ubicación del bien a subastar en caso de
solicitarlo el acreedor y el tribunal considerarlo así más conveniente.
2º) El acto comenzará con la lectura del aviso de remate, procediéndose luego a
tomar las posturas, con la base fijada o sin ella, según el caso.
3º) El ejecutante puede hacer posturas, estando eximido de depositar el precio
hasta el importe de su crédito por capital e intereses salvo que existan
acreedores con preferencia sobre él en cuyo supuesto debe depositar la seña y
en todos los casos la comisión del martillero. Los acreedores que gozaren de
preferencia sobre el ejecutante y adquirieran el bien, deberán abonar la seña y
comisión del martillero.
4º) El comprador o acreedores privilegiados presentes que no lo hubieren hecho
con anterioridad, deberán constituir domicilio especial.
5º) Cuando el postor a quien se ha adjudicado el bien no deposite la seña y
comisión del martillero, se lo tendrá por desistido y se continuará la subasta,
recomenzándose en la última postura. Si no es posible, se dará por terminado el
acto, siendo de aplicación, por lo que respecta a la responsabilidad del
postor, lo dispuesto por el Artículo 303.
6º) De lo actuado se labrará el acta respectiva.
Artículo 303. Venta sin efecto por culpa del postor. Nueva subasta. Si por
culpa del postor a quien se ha adjudicado los bienes, deja de tener efecto la
venta, se hará nueva subasta en la forma establecida, siendo aquél responsable
de la disminución del precio, de los intereses acrecidos, de los gastos
causados con ese motivo y de la comisión del martillero o comisionista de bolsa
por el acto que ha quedado sin efecto, al pago de lo cual puede ser compelido
ejecutivamente a petición de parte y previa liquidación. Las sumas entregadas a
cuenta de precio, quedarán depositadas en garantía de las responsabilidades
establecidas en este artículo.
Artículo 304. Informe y rendición de cuentas del martillero. Realizada la
subasta, el martillero dará cuenta al tribunal dentro del tercer día, bajo pena
de perder su comisión, haciéndose además pasible de una suspensión de tres
meses la primera vez, y de la cancelación de la matrícula en caso de
reincidencia, que se aplicará vencido el plazo indicado, sin perjuicio de las
responsabilidades de orden civil y penal que procedan. Acompañará el acta a que
se refiere el Artículo 302, inciso 6º, la boleta de depósito en el Banco de la
Provincia del importe de la venta o seña, según el caso, y de la comisión
percibida, y una cuenta detallada y documentada de los gastos realizados. Si
corrida vista a las partes por tres días, no hicieren oposición, aprobará el
informe y las cuentas. Si la hubiere, se decidirá sin más trámite.
Si la subasta no se aprueba por culpa del martillero, éste perderá sus derechos
a cobrar los gastos y comisiones y deberá pagar las costas del incidente.
Artículo 305. Pago de precio y entrega de los bienes. Cumplidos los trámites
indicados en el artículo anterior, se observarán las normas siguientes:
1º) Aprobada la subasta, se notificará al martillero y a los compradores. Si se
trata de títulos, acciones, muebles y semovientes, los compradores pagarán el
precio al martillero en el acto del remate y éste les hará entrega en el mismo
acto de los bienes comprados, depositando al día siguiente hábil la suma
recibida en el Banco de la Provincia, bajo pena de pérdida de la comisión,
aparte de las responsabilidades civil, penal y disciplinarias.
2º) Si se trata de inmuebles, el comprador hará el depósito del saldo del
precio, en dinero efectivo, en el plazo de tres días, ordenándose entonces que
se le dé posesión por intermedio del oficial de justicia.
El juez deberá otorgar escritura pública con transcripción de los antecedentes
de la propiedad, testimonio del acta de remate, auto aprobatorio, toma de
posesión y demás elementos que se juzguen necesarios para la inobjetabilidad
del título.
Puede el comprador limitarse a solicitar testimonio de las diligencias
relativas a la venta y posesión para ser inscriptas en el Registro General,
previa protocolización o sin ella.
Si el ejecutado ocupa el inmueble, el tribunal le fijará un plazo que no podrá
exceder de treinta días para su desocupación, bajo apercibimiento de
lanzamiento.
Los fondos depositados por el martillero, conforme a lo referido, no pueden ser
retirados hasta que se haya dado posesión, salvo para el pago de impuestos y
tasas que sean a cargo del ejecutado.
3º) El ejecutante que resulte comprador o adjudicatario estará obligado a
depositar sólo el excedente del precio sobre su crédito y la suma estimada
provisoriamente para cubrir costas, gastos, impuestos, tasas, etc., a menos que
exista otro acreedor de pago preferente o se haya deducido tercería de mejor
derecho.
Artículo 306. Levantamiento de medidas precautorias. Los embargos e
inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar, con citación de los
jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas
medidas se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación
del testimonio para su inscripción en el Registro de la Propiedad. Los embargos
quedarán transferidos al importe del precio.
Artículo 307. Planilla. Para extraer los fondos afectados al pago del crédito,
el ejecutante debe practicar la liquidación del capital, intereses y costas, la
cual se pondrá de manifiesto en secretaría por el plazo de tres días. Si se
observa la liquidación se correrá traslado al ejecutante por igual término. En
todos los casos el tribunal resolverá lo que corresponda. Aprobada la
liquidación, se dispondrá el pago al acreedor y a los profesionales.
Cuando el ejecutante no presentare la liquidación del capital, intereses y
costas, dentro de los cinco días contados desde que se pagó el precio, o desde
la aprobación del remate, en su caso, podrá hacerlo el ejecutado. El tribunal
resolverá previo traslado a la otra parte.
Artículo 308. Sobreseimiento del juicio. Realizada la subasta y antes de pagado
el saldo del precio, el ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el
importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del comprador,
equivalente a una vez y media del monto de la seña.
CAPITULO 2º - EJECUCIONES ESPECIALES
SECCION 1º - NORMAS GENERALES
Artículo 309. Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las
ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en
este Código o en otras leyes.
Artículo 310. Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el
procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes
modificaciones:
1º) Sólo procederán las excepciones previstas en este capítulo.
2º) No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la Provincia, salvo que el
juez, de acuerdo con las circunstancias, lo considerara imprescindible, en cuyo
caso fijará el plazo dentro del cual deberá producirse.
SECCION 2º - EJECUCION HIPOTECARIA
Artículo 311. Excepciones admisibles. Además de las excepciones procesales
autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del Artículo 290, el deudor
podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita,
espera y remisión. Las cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos
públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus
originales, o testimoniadas, al oponerlas.
Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad
de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.
Artículo 312. Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la
providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se
dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el
libramiento de oficio al Registro General para que informe:
1º) Sobre las medidas cautelares o gravámenes que afectaren al inmueble
hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y
domicilios.
2º) Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha
de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirientes.
Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer
excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,
embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
Artículo 313. Tercer poseedor. Si del informe o de la denuncia a que se refiere
el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble
hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimara al tercer
poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono
del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra
él.
En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los Arts.
3165 y siguientes del Código Civil.
SECCION 3º - EJECUCION PRENDARIA
1º) Nombre, domicilio real, nacionalidad, estado civil y profesión del
demandante. Si se tratare de sociedades los datos de los representantes y razón
social.
2º) Nombre y domicilio de los demandados, si fueren conocidos; de lo contrario,
las diligencias realizadas para conocerlo, como los datos que pueden servir par
individualizarlo y el último domicilio conocido.
3º) Designación precisa de lo que se demandare, con indicación del valor
reclamado o su apreciación, si se tratare de bienes patrimoniales. Cuando no
fuere posible fijarlo con exactitud se suministrará los antecedentes para su
determinación.
4º) Los hechos en que se fundare, expuestos con claridad y precisión.
5º) El derecho expuesto sucintamente.
6º) La petición en términos claros, precisos y positivos.
7º) La indicación de todos los medios de prueba de que el actor haya de valerse
para demostrar los hechos y sus afirmaciones. Acompañará por separado la lista
de los testigos, los pliegos de posiciones cuando los absolventes se
domiciliaren fuera de la provincia, y puntos a evacuar por peritos. Presentará
asimismo los documentos que obraren en su poder y si no los tuviere los
individualizará indicando su contenido, lugar, archivo, oficina pública, o
persona en cuyo poder se encontraren.
Artículo 170. Transformación y ampliación de la demanda El actor podrá
modificar la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar
la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia venciere nuevos plazos o
cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación de los
trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a
la otra parte.
Artículo 171. Traslado de la demanda. Presentada la demanda en la forma
prescripta, el juez correrá traslado de la misma al demandado, emplazándolo a
estar a derecho y contestarla dentro del plazo en la oportunidad que para las
distintas clases del proceso se establece en este Código, y en defecto de
disposición específica, dentro de veinte días.
Artículo 172. Efectos de la notificación. La notificación de la demanda
limitará en forma definitiva las pretensiones del actor sobre los hechos
expuestos en ella, como sobre los medios de prueba de que intentare valerse en
adelante, salvo lo dispuesto por el Artículo 175. Se admitirán, sin embargo,
documentos de fecha posterior, hasta la oportunidad de la vista de la causa. En
este caso se dará traslado a la parte contraria por el término que estableciere
el tribunal, resolviéndose sin más sustanciación.
Artículo 173. Forma de la contestación. En la contestación deberán observarse,
en lo pertinente, las reglas establecidas para la demanda. Además el demandado
deberá:
1º) Confesar o negar categóricamente los hechos establecidos en la demanda y la
autenticidad de los documentos que se le atribuyan, pudiendo su silencio o sus
respuestas evasivas estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos o
documentos a que se refieran. No se aplicará esta regla en el caso de que el
demandado fuese sucesor a título universal de quien intervino en los hechos,
suscribió o recibió los documentos, si manifestase ignorar la verdad de unos y
la autenticidad o recepción de los otros. Sin embargo, si en el curso del
proceso se probare que esa ignorancia era simulada, cualquiera fuese la suerte
del pleito se le aplicarán las costas de las diligencias para probar los hechos
o la autenticidad de los documentos.
2º) Articular todas las defensas que no tuvieren el carácter de previas.
Artículo 174. Falta de contestación. La falta de contestación de la demanda o
de la reconvención creará una presunción relativa de la verdad de los hechos
expuestos por el actor o reconviniente, que deberá ser ratificada por otras
pruebas para tenerlos por definitivamente acreditados.
Artículo 175. Hechos nuevos. Cuando en la contestación de la demanda o en la
reconvención se alegaren hechos no considerados en éstas, el accionante o
reconviniente, según el caso, podrá ofrecer, dentro de los cinco días de
notificado el proveído, la prueba relativa a tales hechos. El juez apreciará si
la misma se refiere a los hechos nuevos, aceptándola en caso afirmativo y
rechazándola en caso contrario, sin más sustanciación.
Artículo 176. Reconvención. Al contestar la acción podrá el demandado
reconvenir, ajustándose a los requisitos prescriptos para la demanda, siempre
que el tribunal sea competente y que pueda sustanciarse por los mismos trámites
de la demanda principal.
Deducida la reconvención se correrá traslado al actor, quien debe evacuarlo
dentro del mismo plazo u oportunidad fijado para la demanda y ajustándose a los
requisitos prescriptos en el Artículo 173.
Artículo 177. Fijación de la competencia. Después de contestada la demanda o
reconvención, queda firme la competencia del tribunal sin necesidad de
pronunciamiento alguno. En lo sucesivo, las partes no podrán plantear cuestión
alguna al respecto.
CAPITULO 2º
EXCEPCIONES PROCESALES
Artículo 178. Enumeración. Sólo se admitirán en calidad de excepciones previas,
las siguientes:
1º) Incompetencia.
2º) Falta de la personería en el demandante, en el demandado o sus
representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de
representación suficiente.
3º) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando
fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última
circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva.
4º) Litis pendencia.
5º) Defecto legal en el modo de proponer la demanda o reconvención.
6º) Falta de cumplimiento de obligaciones derivadas del proceso anterior,
cuando se promoviere el juicio ordinario luego del posesorio o ejecutivo y
demás casos que prevén las leyes respectivas.
7º) Arraigo por las costas del proceso, si el accionante no se domiciliare en
la provincia, salvo el caso que tuviere bienes raíces en ella o que la acción
deducida fuere por alimentos, o se tratare de un juicio laboral promovido por
la parte obrera o el actor estuviere autorizado para litigar sin gastos.
8º) Cosa juzgada.
Artículo 179. Trámite. Las partes deberán oponer y contestar las excepciones
dentro del término que para cada proceso se fija en este Código. Todas las
excepciones deberán oponerse al mismo tiempo y en un solo escrito, observándose
en lo pertinente las reglas establecidas para la demanda. Dicha oposición
suspende el término para contestar la demanda, o la reconvención en su caso,
que se reanuda de pleno derecho una vez resuelta la cuestión. Se aplicará en lo
pertinente el trámite de los incidentes y lo dispuesto en el Artículo 140.
Artículo 180. Prescripción. La prescripción debe oponerse al contestar la
demanda o en la primera presentación en el juicio que haga quien intente
oponerla (Artículo 3.962 C.C.). La sustanciación tendrá el trámite de los
incidentes.
Artículo 181. Efectos de la admisión de las excepciones. El acogimiento de las
excepciones previas tendrá en cada caso los siguientes efectos:
1º) En la de incompetencia, se dispondrá el archivo de las actuaciones,
pudiendo el interesado ocurrir ante el tribunal correspondiente.
2º) 2º) En las de falta de personería, defecto legal, incumplimiento de
obligaciones derivadas del proceso anterior y arraigo, se fijará el plazo en
que deberá integrarse la personería, subsanarse el defecto, cumplir la
obligación o el arraigo, fijando el monto para este último caso. Vencido el
plazo, sin que el excepcionado cumpla lo resuelto, se lo tendrá por desistido
de la acción aplicándosele las costas del proceso.
3º) En la de litis pendencia se archivará lo actuado o remitirá el expediente
al tribunal correspondiente, según que los procesos sean idénticos o se
hubieran planteado por razón de conexidad.
4º) En las de cosa juzgada, falta de legitimación manifiesta y prescripción, se
archivará lo actuado.
CAPITULO 3º
LA PRUEBA EN GENERAL
Artículo 182. Medios de prueba. Constituyen medios de prueba: la confesión de
las partes, la declaración de testigo, los documentos, el dictamen de los
peritos, el examen judicial, las reproducciones y experimentos y cualquier otro
idóneo que no esté prohibido por las leyes, los que se diligenciarán aplicando
las reglas de las pruebas semejantes o, en su defecto, la forma que
estableciera el tribunal.
El tribunal podrá asimismo hacer mérito de las presunciones, indicios y hechos
notorios, aunque no hayan sido invocados por las partes.
Artículo 183. Ofrecimiento y admisión. En todos los juicios la prueba deberá
ofrecerse con la demanda, reconvención, escrito de oposición de excepciones o
incidentes y sus respectivas contestaciones. Se acompañarán todos los
documentos de que se intentare valer, la lista de testigos con expresión de sus
nombres y domicilios, pliego cerrado de posiciones cuando el absolvente se
domiciliare fuera de la provincia y en pliego abierto el interrogatorio para
los peritos.
La prueba deberá referirse a los hechos afirmados en los respectivos escritos.
No podrá el tribunal, antes de la oportunidad de dictar su pronunciamiento,
resolver sobre la pertinencia de los hechos alegados o de la prueba ofrecida,
pero podrá, de oficio o a petición de parte, desechar la que fuere notoriamente
impertinente o prohibida por las leyes.
Artículo 184. Recepción. Si hubieren hechos controvertidos o que por razones de
orden público deban ser necesariamente acreditados, se recibirá la causa a
prueba, disponiendo el juez las medidas necesarias para su producción. Si no
mediare alguna de las circunstancias referidas, el tribunal llamará autos para
sentencia, quedando la causa en estado de ser resuelta a partir de la fecha en
que quede firme dicho proveído.
Si hubiere de recibirse la causa a prueba, el juez dispondrá las medidas
necesarias para su producción: designación de audiencia para el nombramiento de
perito, libramiento de exhortos y oficios para la que deba recibirse fuera del
asiento del tribunal, producción de informes, citación de testigos, peritos,
absolventes, y fijación de audiencia de vista de la causa.
Artículo 185. Producción. Sin perjuicio de las providencias que dispusiere el
tribunal en cumplimiento de su deber de impulsar de oficio el procedimiento, a
los interesados incumbe urgir las medidas pertinentes para que las pruebas
puedan recibirse en la audiencia de vista de la causa o con anterioridad a
ella, conforme correspondiere. Si hasta dicha oportunidad no se hubiere
recibido alguna prueba por no haberse tomado con la debida antelación las
providencias del caso, se prescindirá de ella aunque se suspendiera o
postergare dicha audiencia por cualquier motivo.
Artículo 186. Prueba fuera del asiento del tribunal. Cuando alguna prueba
hubiere de recibirse fuera del asiento del tribunal, se comisionará al juez que
correspondiere mediante exhorto u oficio, fijándose el término para su
presentación en el primer caso y para su diligenciamiento en el segundo.
Si la diligencia hubiere de practicarse fuera de la sede del tribunal y éste no
juzga necesaria la asistencia de todo el cuerpo, podrá comisionar a uno de sus
miembros para recibirla.
Artículo 187. Carga de la prueba. Cada una de las partes deberá probar el
presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su
pretensión, defensa o excepción. Deberá acreditar también el precepto jurídico
que el juez o tribunal, no tenga el deber de conocer.
Artículo 188. Apreciación de la prueba. Salvo disposición legal en contrario,
los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las
reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la
valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren
esenciales y decisivas para el fallo de la causa.
Artículo 189. Presunciones. Las presunciones no establecidas por ley
constituirán prueba cuando se funden en hechos reales y probados y cuando por
su número, precisión, gravedad y concordancia, produjeren convicción según la
naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica.
CAPITULO 4º
PRUEBA CONFESIONAL
Artículo 190. Absolución de posiciones. Las partes podrán dirigirse verbalmente
posiciones que deberán absolverse bajo juramento.
La citación se hará en el domicilio real del absolvente bajo apercibimiento de
que si no compareciese sin justa causa, debidamente acreditada con anterioridad
será tenido por confeso de los hechos invocados por la contraria, siempre que
no resulten desvirtuados por la prueba producida.
Artículo 191. Quiénes pueden absolver. Pueden ser llamados para absolver
posiciones todas las personas que tengan capacidad para obligarse y estén en
juicio por sí.
Los apoderados pueden hacerlo por sus representados, siempre que estén
facultados expresamente y lo consienta el adversario.
Los representantes de los incapaces podrán absolver sobre hechos en que
hubiesen intervenido personalmente y en ese carácter.
Cuando se tratare de personas jurídicas, el que ejerza la administración; y si
fueran sociedades civiles o comerciales, el socio que indique el ponente,
siempre que tuviere facultad para obligar.
Artículo 192. Declaración por oficio. Cuando litigare la Nación, una provincia,
una municipalidad o una repartición nacional, municipal o provincial, la
declaración deberá requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para
representarla, bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos
contenida en el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal
fije o no lo fuere en forma clara y categórica.
Artículo 193. Forma de las preguntas. Las posiciones serán claras y concretas;
no contendrán más de un hecho; serán formuladas en forma afirmativa y deberán
versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación personal del
absolvente.
Cada posición importará para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se
refiere.
El juez podrá modificar, de oficio y sin recurso alguno, los términos de las
posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá, asimismo,
rechazar las que fuesen manifiestamente inútiles.
Artículo 194. Formas de las contestaciones. El absolvente responderá de
palabra, no pudiendo valerse de borrador o consejo, pero podrá consultar notas
o apuntes con autorización del tribunal, cuando se tratare de cuestiones de
contabilidad u otras que requieran el examen de documentos. El acto no podrá
interrumpirse por la falta de esos elementos ya que el absolvente deberá ir
munido de ellos si creyera que ha de necesitarlos.
Las contestaciones serán afirmativas o negativas, pudiendo agregar las
explicaciones que estime necesarias.
El letrado de la parte que ha ofrecido la prueba confesional, podrá ampliar las
posiciones propuestas y pedir aclaraciones a las respuestas que dé el
absolvente. El letrado de la parte que absuelve posiciones podrá solicitar
aclaraciones a sus respuestas.
En todos los casos, el juez podrá formular preguntas relativas a los hechos
controvertidos.
Artículo 195. Negativa a responder. Si el absolvente rehusare contestar o lo
hiciere de una manera ambigua, podrá ser tenido por confeso en la sentencia
sobre el hecho materia de la posición.
Artículo 196. Pluralidad de absolventes. Si fuesen varios los absolventes
propuestos por la misma parte, la diligencia se practicará separadamente a fin
de que no se comuniquen sus respuestas, pero en un solo acto que no podrá
interrumpirse.
Artículo 197. Enfermedad del declarante. En caso de enfermedad del que deba
declarar, el juez o miembro del tribunal comisionado al efecto se trasladará al
domicilio o lugar en que se encontrare el absolvente, donde se llevará a cabo
la absolución de posiciones en presencia de la otra parte, o de su apoderado,
según aconsejen las circunstancias.
Artículo 198. Lugar de la declaración. Cuando el absolvente se domiciliare
dentro de la provincia, las posiciones deberán ser absueltas ante el juez de la
causa. Cuando se domiciliare fuera de ella, deberá hacerlo ante el juez de su
domicilio, salvo que manifestare su deseo de declarar ante el juez de la causa.
La parte que ha ofrecido la prueba confesional tendrá la facultad de requerir
que la absolución se lleve a cabo ante el tribunal de la causa, aunque el
absolvente se domiciliare fuera de la provincia, en cuyo caso aquél deberá
depositar en forma previa, en secretaría, el importe correspondiente a los
gastos de pasaje y estadía, que estimará el tribunal sin recurso alguno.
Artículo 199. Confesión extrajudicial. La confesión extrajudicial si fuere
hecha por escrito, merecerá la misma fe que corresponda al instrumento en que
constare.
Si fuese verbal, será ineficaz en todos los casos en que no es admisible la
prueba testimonial y se regirá, en general, por lo que acerca de esta clase de
prueba se establece en este Código.
Artículo 200. Preguntas recíprocas. Las partes, por intermedio de sus letrados,
podrán hacerse recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren
conveniente, con autorización o por intermedio del juez. Este podrá también
interrogarlas de oficio, sobre todas las circunstancias que fueren conducentes
a la averiguación de la verdad.
CAPITULO 5º
PRUEBA TESTIMONIAL
Artículo 201. Aptitud para ser testigo. Podrá ser testigo toda persona mayor de
catorce años que no tuviere incapacidad de hecho, salvo las excepciones
establecidas por la ley.
No podrán ser ofrecidos como testigos los consanguíneos o afines en línea
directa de las partes, ni el cónyuge, aunque estuviere separado legalmente,
salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.
Artículo 202. Obligación de declarar. Toda persona citada como testigo está
obligada a comparecer a prestar declaración. Cuando un testigo notificado en
forma no compareciera sin justificar debidamente su actitud, el juez deberá
disponer su inmediata detención y ordenar se lo mantenga arrestado hasta que
preste declaración. Si concurriendo se negare a declarar, será asimismo
detenido y puesto a disposición del correspondiente juez en lo penal. En la
cédula de citación se transcribirá este artículo y el pertinente del Código
Penal.
Artículo 275. Falso Testimonio (Código Penal): Será reprimido con prisión de un
mes a cuatro años, el testigo, perito o intérprete que afirme una falsedad o
negare o callare la verdad, en todo o en parte en su deposición, informe,
traducción o interpretación, hecha ante la autoridad competente.
Si el falso testimonio se cometiere en una causa criminal, en perjuicio del
inculpado, la pena será de uno a diez años de reclusión o prisión.
En todos los casos se impondrá al reo, además, inhabilitación absoluta por
doble tiempo del de la condena.
Artículo 203. Admisión y renuncia. No se admitirán más de doce testigos por
cada parte en los juicios ordinarios y seis en los demás, salvo lo dispuesto
expresamente en casos especiales. Las partes podrán formular petición expresa y
debidamente fundada que justifique el ofrecimiento de mayor número, en cuyo
caso el tribunal se pronunciará sin sustanciación ni recurso.
Podrán renunciarse los testigos ofrecidos si ellos no hubieren declarado, salvo
que la otra parte hubiere adherido oportunamente a dicho ofrecimiento.
En caso de muerte, incapacidad o ausencia, sumariamente justificada, de los
testigos propuestos, podrá proponerse otros en reemplazo de los mismos hasta un
número no mayor de tres.
Artículo 204. Declaración por escrito. Podrán prestar declaración por escrito:
1º) El Presidente de la Nación, Vicepresidente, los gobernadores de provincias,
vicegobernadores y sus ministros.
2º) Los legisladores nacionales y provinciales.
3º) Los jueces letrados.
4º) Los oficiales superiores de las fuerzas armadas de la Nación desde el grado
de coronel, comodoro y capitán de navío, inclusive, cuando estuvieren en
servicio activo.
5º) Las autoridades eclesiásticas, desde el obispo inclusive.
Estas personas prestarán su declaración en el plazo que fije el juez, bajo
juramento, con manifestación de las generales de la ley y la razón de sus
dichos.
La parte interesada deberá presentar el pliego respectivo, que se pondrá de
manifiesto en la oficina por cinco días en cuyo plazo la parte contraria podrá
presentar sus preguntas.
Artículo 205. Declaración en el domicilio. Se recibirán en el domicilio, si
éste se encontrare en el lugar de la sede del tribunal y se solicitare, las
declaraciones de personas de muy avanzada edad, las que se encontraren enfermas
o que estuvieren imposibilitadas de asistir a la sede del tribunal. En este
caso se tomarán las medidas indispensables para asegurar el normal
desenvolvimiento de la audiencia en el domicilio del testigo, en presencia de
las partes y sus letrados, salvo que el tribunal no lo considere conveniente,
en cuyo caso, la parte que ofreció la prueba podrá solicitar nueva audiencia al
efecto.
Artículo 206. Testigo domiciliado fuera de la sede del tribunal. Cuando los
testigos deban declarar fuera de la sede del tribunal, el juez emplazará a la
parte para que en el término de cinco días presente el cuestionario respectivo,
el cual se pondrá de manifiesto en la oficina por otro plazo igual para que la
parte contraria pueda formular en pliego abierto sus preguntas, sin perjuicio
de que los litigantes asistan por sí o por sus representantes al acto de la
declaración.
Artículo 207. Orden de las declaraciones. Los testigos deberán ser examinados
por separado y sucesivamente en el orden en que hubieren sido propuestos,
comenzando por los del actor salvo que el juez, por circunstancias especiales,
resuelva alterar ese orden.
En todo los casos los testigos estarán en un lugar donde no puedan oír las
declaraciones de los otros, adoptándose las medidas necesarias para evitar que
se comuniquen entre sí o con las partes, sus representantes o letrados.
Artículo 208. Juramento. El juez deberá advertir al testigo sobre la
importancia del acto y las consecuencias penales de la declaración falsa o
reticente y luego le recibirá el juramento de decir verdad.
Artículo 209. Interrogatorio Preliminar. Aunque las partes no lo pidan, los
testigos serán siempre preguntados:
1º) Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.
2º) Si es pariente, por consanguinidad o afinidad, de algunas de las partes y
en qué grado.
3º) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.
4º) Si es amigo íntimo o enemigo de algunos de los litigantes.
5º) Si es dependiente, acreedor o deudor de algunos de los litigantes, o si
tiene algún otro género de relación con ellos.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no
coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al
proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona
y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida
en error.
Artículo 210. Interrogatorio. Las preguntas no contendrán más de un hecho;
serán claras y concretas; se rechazarán las que estén concebidas en términos
afirmativos, sugieran la respuesta o sean capciosas, ofensivas o vejatorias. No
podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fuesen dirigidas a
personas especializadas.
Los abogados y los miembros del Ministerio Público podrán interrogar
directamente a los testigos. El juez podrá, de oficio, en todos los casos,
formular todas las preguntas que considere útiles para la averiguación de la
verdad.
Si la inspección de algún sitio contribuyere a la claridad del testimonio,
podrá realizarse allí el examen de los testigos.
Artículo 211. Forma de las respuestas. El testigo contestará sin poder leer
notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se lo autorizara. En
este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante
lectura.
Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciera, el juez la exigirá.
Artículo 212. Facultad de abstención. El testigo podrá rehusarse a contestar
las preguntas que se le hicieren:
1º) Cuando la respuesta exponga al declarante, su cónyuge, hermanos o
consanguíneos de primer grado en línea directa, al deshonor o al procesamiento
penal.
2º) Si no pudiera responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
En estos casos, el tribunal lo escuchará privadamente sobre los motivos y
circunstancias de su negativa y le permitirá o no abstenerse de contestar. No
podrá invocar el secreto profesional cuando el interesado exima al testigo del
deber de guardar el secreto, salvo que el tribunal, por razones vinculadas al
orden público, lo autorice a mantenerse en él.
Artículo 213. Declaraciones contradictorias. Careo. Los testigos cuyas
declaraciones se contradigan o disientan con lo afirmado por las partes al
absolver posiciones, podrán ser careados entre sí o con los absolventes, si el
tribunal lo considera conveniente.
Artículo 214. Falso testimonio. Si las declaraciones ofrecieren indicios graves
de falso testimonio u otro delito, el tribunal podrá ordenar, en la misma
audiencia, la detención de los presuntos culpables, poniéndolos a disposición
de la justicia en lo penal, con la remisión de los testimonios de las piezas
pertinentes.
CAPITULO 6º
PRUEBA DOCUMENTAL
Artículo 215. Documentos admisibles. Podrán ofrecerse como prueba toda clase de
documentos, aunque no fuesen escritos, tales como mapas, radiografías,
diagramas, calcos, reproducciones fotográficas, cinematográficas o
fonográficas, y en general cualquier otra representación material de hechos y
cosas.
Cuando se presentaren copias parciales, la contraria podrá exigir que se
completen o hagan las ampliaciones que juzgue conveniente.
Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su
traducción realizada por traductor público matriculado.
Artículo 216. Constancias de otros expedientes. Tratándose de un expediente en
trámite ante otro tribunal, sólo podrán ofrecerse determinadas constancias de
los mismos, para su agregación, en copia autorizada, escrita o fotográfica, sin
perjuicio de la facultad del tribunal para solicitar el expediente original en
el momento de dictar sentencia.
Artículo 217. Documentos en poder del adversario. En la oportunidad fijada para
ofrecer prueba, cada parte podrá exigir que su adversario presente el documento
que tuviere en su poder y que se relacione con los hechos controvertidos,
promoviendo incidente que se sustanciará conforme a las siguientes reglas:
1º) La solicitud contendrá: una copia del documento o la indicación, lo más
completa posible, de su contenido; la mención de las circunstancias en que se
funda para afirmar que el mismo se encuentra en poder de su contrario y la
prueba que se ofrece.
2º) Se correrá traslado por cinco días al adversario, a fin de que presente el
documento o haga valer todo lo que interese a su defensa, ofreciendo la prueba
que tuviere en su descargo.
3º) Si el requerido guardare silencio o si sustanciado el incidente la prueba
demostrare que posee el documento, se ordenará la exhibición. Si ésta no se
realizare dentro del plazo que el tribunal señalare al efecto, se podrá tener
por exacto el documento o los datos suministrados acerca de su contenido.
Artículo 218. Documentos en poder de terceros. La parte interesada en la
exhibición de un documento vinculado a la litis y que se hallare en poder de un
tercero deberá formular su petición en la forma indicada en el Artículo 217,
debiéndose sustanciar el incidente con el tercero y por los mismos trámites. Si
el tercero guardare silencio o no acreditare tener un derecho exclusivo sobre
el documento o que su exhibición le ocasionare un perjuicio o no invocare el
amparo de un precepto legal que justifique su negativa, el tribunal le ordenará
exhibirlo, bajo apercibimiento de adoptar medidas compulsivas.
Si mediare mala fe de parte del tercero, el tribunal podrá imponerle una multa
que fijará de acuerdo al monto del juicio.
El tercero, al exhibir el documento, puede solicitar su devolución dejándose
testimonio en el expediente.
Artículo 219. Documentos emanados de terceros. Los documentos privados emanados
de terceros que no fueren partes en el juicio ni antecesores de las mismas,
deberán ser reconocidos mediante la forma establecida para la prueba
testimonial.
Artículo 220. Reconocimiento tácito de documento privado. De todo documento
privado presentado por una de las partes y que se atribuya a la contraria, o a
sus causantes, se correrá traslado por el término de cinco días en el cual
deberá ésta manifestar si reconoce dicho documento, bajo apercibimiento de
tenerlo por auténtico si no lo hiciere.
La antedicha manifestación se formulará en la contestación de la demanda en el
caso de documentos presentados por el actor con la demanda. En caso de
documentos presentados con la reconvención, articulación de incidentes u
oposición de excepciones, se formulará en sus respectivas contestaciones.
Los sucesores del firmante podrán limitarse a declarar que ignoran si la firma
es o no de su causante.
Artículo 221. Cotejo de letras. Si se negare la autenticidad de la firma de un
documento o se declarare no conocer la atribuida a otra persona o fuera
impugnada por falsificación, se procederá por el tribunal al cotejo de letras,
previo informe del perito calígrafo, sin perjuicio de otros medios de prueba.
En la audiencia respectiva, las partes deben ponerse de acuerdo sobre los
documentos que han de servir para el cotejo. Si no lo hicieren, sólo se tendrán
por indubitados:
1º) Las firmas puestas en documentos auténticos.
2º) Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se le
atribuye el dubitado.
3º) El documento impugnado en la parte reconocida por el litigante a quien
perjudique.
4º) Las firmas registradas en establecimientos bancarios.
Artículo 222. Cuerpo de escritura. No disponiéndose de documentos para el
cotejo o resultando insuficiente los que se tuvieren, el juez ordenará que la
persona a quien se atribuye la letra objeto de la comprobación, forme un cuerpo
de escritura. Si la parte citada para tal fin no compareciere o rehusare a
escribir, sin justificar impedimento legítimo, se podrá tener por reconocido el
documento.
Artículo 223. Exhibición de matriz u original. Si del documento impugnado
existiere matriz u original en un protocolo o registro, el juez podrá ordenar
su exhibición por el escribano o funcionario en cuya oficina se encontrare.
Artículo 224. Custodia de los originales. Todo documento original que se
presentare en el proceso, si así lo solicita el interesado, se reservará en la
caja de seguridad del tribunal, a disposición de las partes, dejándose en el
expediente copia autorizada por el abogado patrocinante o, en su defecto, por
el secretario.
Artículo 225. Remisión a la justicia penal. Si de las diligencias de
comprobación resultaren indicios de falsedad, el tribunal, de oficio, pasará de
inmediato copia de los antecedentes a la justicia en lo penal, sin paralizar el
trámite.
Artículo 226. Redargución de falsedad. La redargución de falsedad de un
instrumento público se tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del
plazo de diez días de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tener, a
quien lo formulare, por desistido.
En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el
incidente conjuntamente con la sentencia.
Artículo 227. Sentencias extranjeras y documentos públicos extranjeros. Cuando
se invocare fuerza probatoria de una sentencia extranjera como documento
público, se deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos por
la ley del país de donde procede y los exigidos por las leyes de la república
en cuanto a su autenticidad y legislación.
CAPITULO 7º
PRUEBA PERICIAL
Artículo 228. Procedencia. Procederá el nombramiento de perito cuando la
apreciación de los hechos controvertidos requiera conocimientos especiales en
alguna ciencia, arte, industria o técnica.
En el caso de que se dispusieren pericias que deban practicarse sobre la
persona de alguna de las partes, se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en
el capítulo siguiente sobre "Examen Judicial".
La prestación de servicio del perito es obligatoria, pero, por las mismas
causas que los jueces, podrá inhibirse o ser recusado.
Artículo 229. Requisitos. Los peritos deberán tener título expedido o
revalidado por universidad o institutos oficiales en la ciencia, arte,
industria o técnica a que pertenezca el punto sobre el que ha de dictaminar. Si
la profesión o arte no está reglamentada o si estando no hay peritos
inscriptos, pueden ser nombradas personas entendidas o prácticas, aún sin
título.
Artículo 230. Nombramiento de peritos. Puntos de Pericia. En la audiencia que
se fijará a ese fin:
1º) Las partes, de común acuerdo, designarán el perito único o, si consideran
que deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,
propondrá uno y el tribunal designará el tercero. Los tres peritos deben ser
nombrados conjuntamente.
En caso de incomparecencia de una o ambas partes, falta de acuerdo para la
designación del perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria
y cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su
parte, el juez nombrará uno o tres según el valor y complejidad del asunto.
2º) Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de
los puntos de pericia. El juez los fijará, pudiendo agregar otros, y señalará
el plazo dentro del cual deberán expedirse los peritos, el que podrá extenderse
hasta diez días antes de la audiencia de vista de la causa.
Artículo 231. Aceptación del cargo. El perito aceptará el cargo ante el
secretario, dentro de los tres días de notificado su nombramiento. Si no lo
hiciere sin causa justificada, será suspendido por seis meses si fuese de los
inscriptos, quedando sin efecto el nombramiento y designándose otro perito sin
más trámite. En el mismo término el perito planteará su inhibición cuando
correspondiere; o podrá ser recusado por las partes, de lo que se le dará vista
por dos días, resolviendo el tribunal sin recurso alguno.
Artículo 232. Forma de practicarse la pericia. Informe. El perito informará al
tribunal y a las partes con cinco días de anticipación el lugar, día y hora en
que se practicará la diligencia a fin de que puedan asistir a ella por sí o
delegados técnicos, oportunidad en que podrán hacer observaciones que quedarán
consignadas en acta.
Emitirá por escrito su informe, el que será fundado, detallando los principios
científicos o prácticos en que se base, las operaciones experimentales o
técnicas en las cuales se funda y las conclusiones respecto a cada uno de los
puntos sometidos a dictamen.
Si lo exigen las circunstancias o la naturaleza del asunto, podrá hacer
demostraciones, tales como proyecciones luminosas, ampliaciones de escrituras,
firmas, grabados, planos, etc.
Presentado el informe se pondrá de manifiesto en secretaría para el libre
examen de las partes. Las impugnaciones deberán formularse en la oportunidad de
la vista de la causa. Al efecto, a pedido de partes o de oficio, el perito será
citado a dicha audiencia, bajo el apercibimiento dispuesto para los testigos,
para dar las explicaciones que se le requieran, sin perjuicio de la pérdida de
los honorarios si no asistiere.
Artículo 233. Negligencia del perito. La negligencia del perito en presentar su
informe como la no presentación dentro del plazo fijado, le hará perder sus
honorarios y será responsable de los gastos que ocasionare.
Artículo 234. Fuerza probatoria. El dictamen pericial será apreciado libremente
por el tribunal conforme a los principios de la sana crítica, pudiendo
separarse del mismo aún cuando las conclusiones sean terminantemente asertivas
pero en su pronunciamiento deberá dar las razones determinantes de su
convicción.
Artículo 235. Informes científicos o técnicos. A petición de parte, o de
oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos
y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el
dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta
especialización.
A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda
percibir.
CAPITULO 8º
EXAMEN JUDICIAL
Artículo 236. Reglas generales. Cuando se dispusiere el examen judicial de
lugares, cosas o personas, el juez establecerá la fecha, hora, lugar y forma en
que se efectuará, de lo que se notificará a las partes con cinco días de
anticipación por lo menos, salvo que, por razones especiales, que se harán
constar, fuere necesario hacerlo en un término menor.
Las partes podrán asistir al examen acompañadas de sus letrados y si lo
desearen, con asesores técnicos, a su costa, y podrán formular las
observaciones que consideren pertinentes. Se labrará acta del resultado del
examen, haciéndose constar en ella, las observaciones que formulen las partes y
todas las circunstancias que a juicio del juez sean relevantes.
Cuando el examen deba producirse fuera del edificio de los tribunales, podrá
delegarse su cumplimiento en uno de los jueces que integra el tribunal. A
pedido de partes, formulado con la debida anticipación, o de oficio, podrá
disponerse la concurrencia al examen judicial de un perito cuyas conclusiones
se harán constar en el acta.
Artículo 237. Examen de personas. El examen de personas únicamente podrá
cumplirse con su consentimiento. El juez podrá abstenerse de participar en el
examen, ordenando se realice por peritos. La inspección se practicará con toda
circunspección y adoptando las medidas necesarias para no menoscabar el respeto
que merecen las personas.
Artículo 238. Reproducciones. En el caso de examen judicial e
independientemente de él, puede solicitarse por las partes o disponerse por el
tribunal, la reproducción gráfica de personas, lugares, cosas o circunstancias
idóneas y pertinentes como elemento de prueba, usando el medio técnico más fiel
y adecuado al fin que se persigue.
Al admitir esta prueba el tribunal tomará las medidas para su recepción y
agregación al expediente, si es posible, o su conservación en el tribunal en
caso contrario, como asimismo sobre la designación de perito o experto
encargado de la reproducción.
En lo demás se procederá como se indica en los artículos anteriores.
Artículo 239. Experiencias. Podrán también admitirse como medios de prueba, las
experiencias técnicas o científicas sobre personas o cosas o reconstrucción de
hechos, siempre que no signifiquen peligro para la salud o la vida de las
personas, debiendo aplicarse al respecto lo previsto en los artículos
anteriores.
CAPITULO 9º
PRUEBA INFORMATIVA
Artículo 240. Procedencia. Los informes que se soliciten a las oficinas
públicas escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre
hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.
Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la
documentación, archivo o registros contables del informante.
Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,
testimonios o certificados relacionados con el juicio.
Artículo 241. Diligenciamiento. Los informes, certificados, copias, etc., a que
se refieren los artículos anteriores, ordenados en juicio, serán requeridos por
medio de oficios firmados, sellados y diligenciados por el letrado patrocinante
correspondiente. En los mismos se transcribirá la resolución que los ordena y
el plazo fijado por el tribunal para expedirse, que no excederá de veinte días
para las oficinas y establecimientos públicos y diez días para los
establecimientos privados. Si vencido el plazo, la institución o entidad
requerida no se ha expedido, el letrado podrá reiterar el pedido para que
emitan el informe en la mitad del término antes fijado, sin necesidad de
autorización del tribunal; si aún así no obtuviera resultado, el letrado
comunicará tal circunstancia al tribunal que impondrá al remiso una multa que
oscilará entre treinta y ciento cincuenta pesos. En el oficio referido en
segundo término se transcribirá el presente artículo. La imposición de la multa
se entenderá sin perjuicio de que se tomen las medidas correspondientes para la
efectiva producción de la prueba, y que se pasen los antecedentes a la justicia
en lo penal cuando correspondiere.
Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones
directamente a la secretaría actuaria, con transcripción o copia del oficio.
Artículo 242. Compensación. Las entidades privadas que no fueren parte en el
proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para
contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una
compensación que será fijada por el tribunal, previa vista a las partes. En
este caso el informe deberá presentarse por duplicado.
Artículo 243. Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra
parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y
ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por
falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los
documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.
CAPITULO 10º
RESOLUCIONES JUDICIALES
Artículo 244. Decretos. Son los que proveen sin sustanciación a la marcha del
procedimiento u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otra formalidad
que la escritura, expresión de fecha, lugar y firma del juez que los ha
dictado, o la del secretario en los casos mencionados en el presente artículo.
Cuando son denegatorios deberán expresar la cita legal o fundamentación
jurídica en que se sustenten.
Los dictados en audiencia se harán verbalmente y se harán constar en el acta.
Deberán ser pronunciados dentro de dos días a contar de la fecha del cargo de
la petición o del vencimiento del plazo pertinente, y de inmediato en las
audiencias.
El secretario, con su sola firma deberá dictar todos los decretos de mero
trámite, con excepción de los que disponen intimaciones, apercibimientos,
sanciones o entregas de fondos, los cuales requerirán la firma del juez. Sin
perjuicio de la regla precedente, el secretario dictará los decretos que se
refieran a lo siguiente:
1º) Agregar documentos, testimonios de partida, exhortos, oficios, pericias,
inventarios y demás actuaciones semejantes que corresponda incorporar al
expediente.
2º) Expedir, a solicitud de parte interesada, certificados o testimonios y
otorgar recibos en papel común de los escritos y documentos presentados.
3º) Señalar audiencias, con excepción de las de vista de causa.
Dentro del plazo de tres días, las partes podrán pedir al tribunal, en escrito
breve y fundado, que se deje sin efecto o se modifique lo dispuesto por el
secretario; petición que se resolverá previo traslado a la parte contraria por
igual término.
Artículo 245. Autos. Son las resoluciones por las que se decide cualquier
cuestión dentro del proceso, con excepción de los que resuelven sobre el fondo
del juicio y de las indicadas en el artículo anterior. Deberán contener, además
de los requisitos expresados en dicho artículo, los siguientes:
1º) Fundamentos del pronunciamiento expuestos en forma breve, sencilla y clara,
debiendo siempre citarse las normas legales en que se basa.
2º) Decisión expresa y precisa sobre los puntos cuestionados.
3º) Pronunciamiento sobre las costas y honorarios. Deberán ser dictados en los
plazos fijados por este Código, y a falta de ellos, dentro de cinco días de
quedar en estado. Deberán ser firmados por el tribunal, no siendo necesario la
firma del secretario.
Artículo 246. Sentencia. Plazo. Es la resolución que decide sobre el fondo de
las cuestiones motivo del proceso y que lo termina.
Deberá ser dictada, salvo lo dispuesto expresamente en casos especiales, dentro
de veinte días de quedar el expediente en estado de sentencia.
Artículo 247. Sentencia. Contenido. La sentencia deberá contener:
1º) La designación del lugar y fecha en que se dictare.
2º) El nombre y apellido de las partes.
3º) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.
4º) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el
inciso anterior.
5º) La apreciación de la prueba producida respecto de los hechos conducentes
alegados por las partes.
6º) Decisión expresa y precisa sobre las cuestiones que constituyen el objeto
del juicio, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo
total o parcialmente.
7º) El plazo dentro del cual debe ser cumplida, si es susceptible de ejecución.
8º) El pronunciamiento sobre costas, regulación de honorarios, intereses cuando
correspondiere, y en su caso, la declaración de inconducta procesal maliciosa.
9º) Firma del tribunal, sin necesidad de autorización por el secretario.
Artículo 248. Condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios. Cuando
la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios,
fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo menos las bases
sobre que haya de hacerse la liquidación.
Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese
posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.
La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,
siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare
justificado su monto.
Artículo 249. Autos y sentencia en tribunales colegiados. Se observarán, además
de los requisitos referidos en los artículos precedentes, lo siguiente:
1º) Los autos se dictarán por acuerdo o voto individual, mientras que las
sentencias se dictarán siempre por el segundo sistema referido.
2º) Inmediatamente de encontrarse el expediente en estado de resolver, se
convendrá, entre los miembros del tribunal, si el auto se dictará por acuerdo o
por voto, bastando que uno de dichos miembros se incline por el segundo sistema
para que él prevalezca; en su caso, se convendrá, asimismo, el orden en que se
emitirá el voto, y a falta de acuerdo al respecto, se practicará sorteo. Cuando
se tratare de una sentencia, regirá lo establecido en último término.
3º) Si se estableciere que el auto se dictará por acuerdo, se pasarán los autos
para estudio a cada uno de los jueces, por un término equivalente a un cuarto
del tiempo que se dispusiere para dictar la resolución, fijándose fecha para
efectuar el acuerdo al término de los plazos indicados; efectuado el acuerdo se
encomendará a uno de los jueces la redacción del auto o, en su defecto, se
establecerá por sorteo quién deberá hacerlo. En el término que restare para
dictar la resolución, quedarán los autos en poder del miembro referido o del
que redactará la resolución de la mayoría, cuando hubiere disidencia. Cuando
mediare acuerdo entre los jueces, podrán apartarse de las reglas precedentes.
4º) En los juicios ordinarios la sentencia debe ser dictada ineludiblemente por
los mismos magistrados que han actuado en dicha audiencia; en los casos en que
sea indispensable integrar el tribunal, por sustitución de más de uno de sus
miembros, la prueba debe reproducirse en una nueva audiencia, que se realizará
dentro del plazo de quince días de haberse producido la designación.
En los juicios sumarios en caso de licencia o vacancia de un cargo, que debe
hacerse constar en el expediente, la resolución dictada por los otros dos
miembros del tribunal será válida cuando se emitiere mediante voto fundado,
concordaren sobre la solución del caso y ambos hubieran asistido a la vista de
la causa; debiendo incorporar al juez suplente si mediare disidencia.
En los juicios sumarísimos y demás casos previstos en el Artículo 31, también
podrá dictarse la sentencia por dos miembros si mediaren los presupuestos
antedichos, teniendo en cuenta lo establecido en la referida norma.
5º) Las decisiones del Tribunal Superior de Justicia, deben adoptarse por el
voto de la mayoría de los Jueces que lo integran, siempre que éstos concuerden
en la solución del caso. En la hipótesis de mediar desacuerdo, se requieren los
votos necesarios para obtener mayoría de opiniones, sin perjuicio de que los
jueces disidentes emitan su voto por separado (Ley 3.712, art. 1).
Nota: Acuerdo Nº 14, punto 5º
Artículo 250. Correcciones y aclaraciones. Notificada la sentencia, concluirá
la jurisdicción del tribunal respecto del pleito y no podrá hacer en ella
variación o modificación alguna.
El error puramente aritmético, de referencia o de copia, no perjudica y podrá
corregirse en cualquier tiempo en toda resolución judicial.
Artículo 251. Publicidad del movimiento de resoluciones. En cada tribunal se
llevará una lista que se exhibirá en Mesa de Entradas a disposición de quien
desee examinarla, donde se asentarán diariamente, bajo la responsabilidad del
secretario, los expedientes que en esa fecha queden en estado de ser
pronunciados autos o sentencia, con la fecha del plazo de vencimiento.
También se exhibirá permanentemente una planilla mensual, donde se indique el
número de procesos entrados en el mes, número de sentencias y autos dictados y
de los que se encuentren en estado de serlo. Copia de esta planilla se remitirá
al tribunal que ejerce la superintendencia.
CAPITULO 11º
RECURSO DE ACLARATORIA
Artículo 252. Procedencia. Procederá el recurso de aclaratoria con respecto a
los autos y sentencias, para que se aclare algún concepto oscuro o dudoso, se
rectifique algún error material, o se dicte el correspondiente pronunciamiento
sobre alguna pretensión deducida por las partes, o sobre costas, honorarios o
intereses, cuando se hubieren omitido.
El recurso deberá interponerse dentro del término de tres días, y será
resuelto, sin más trámite, en un plazo igual. Su presentación suspenderá el
término para la deducción de los demás recursos que fueren procedentes.
CAPITULO 12º
RECURSO DE REPOSICION
Artículo 253. Procedencia. Procede el recurso de reposición contra los decretos
o autos dictados sin sustanciación, para que el tribunal los modifique o
revoque por contrario imperio.
Artículo 254. Trámite. El recurso deberá interponerse en el término de tres
días y resolverse previo traslado a la contraria por igual término. La
resolución se dictará dentro del plazo de cinco días de la contestación del
traslado o el vencimiento del término respectivo, conforme correspondiere.
Cuando el recurso se interpusiere contra los decretos del secretario, se
proveerá en la forma establecida por el Artículo 244.
Artículo 255. Reposición en audiencia. Cuando el recurso se interpusiere en
audiencia, deberá efectuarse inmediatamente de dictada la resolución que se
recurre; del mismo se correrá vista a la otra parte, que deberá evacuarla
también en el mismo acto, resolviendo el tribunal inmediatamente después, salvo
lo establecido en el Artículo 38, inciso 3º. De lo referido deberá dejarse
constancia en acta.
CAPITULO 13º
RECURSO DE CASACION
Artículo 256. Resoluciones recurribles. Serán recurribles por vía de casación,
las sentencias definitivas, los autos que pongan fin al proceso, haciendo
imposible de hecho o de derecho su continuación, y los autos que causen
gravamen irreparable, en los siguientes supuestos:
1º) Las sentencias definitivas: a) Que no admitan un proceso ulterior sobre la
misma cuestión; b) Que causen un agravio económico superior a trescientos pesos
o que se trate de cuestiones no susceptibles de apreciación pecuniaria. 2º) Los
autos que pongan fin al proceso: en las mismas condiciones mencionadas para las
sentencias definitivas.
3º) Los autos que causen gravamen irreparable: a) Que se hayan agotado todos
los remedios procesales ordinarios de que se dispusiere; b) Que hayan sido
dictados en un proceso en el que el valor de la cosa litigiosa sea superior a
trescientos pesos o se refiera a cuestiones no susceptibles de valor
pecuniario.
El monto del agravio económico referido en el presente artículo, podrá ser
actualizado periódicamente por el Superior Tribunal conforme a la variación del
signo monetario.
En las resoluciones recaídas en juicio sobre inmuebles o automotores, no se
exigirá la prueba del agravio económico.
Artículo 257. Motivos de casación. Procederá el recurso de casación, en los
siguientes casos:
1º) Cuando se hubiere incurrido en violación o errónea aplicación de la ley
sustantiva.
2º) Cuando se hubiere incurrido en violación u omisión de las formas procesales
establecidas en este Código, siempre que el recurrente no haya concurrido a
producirla, ni la consintió expresa o tácitamente, ni resulte cumplida, pese a
la violación u omisión, la finalidad de la norma vulnerada.
3º) Cuando se hubiere incurrido en errónea apreciación de la prueba, siempre
que se fundare en instrumentos públicos o privados, debidamente reconocidos en
juicio, y que de ellos resultare, en forma evidente, la equivocación del
juzgador.
4º) Cuando se hubiere incurrido en manifiesta arbitrariedad en la aplicación de
las reglas de la sana crítica.
Artículo 258. Interposición del recurso. El trámite del recurso, se ajustará a
las siguientes reglas:
1º) Se interpondrá ante el tribunal de casación, dentro de los quince días si
se tratare de una sentencia definitiva, y de seis días si fuere un auto el
recurrido, pero a los fines de la admisibilidad del recurso, la parte deberá
anunciar su interposición dentro del tercer día de notificada la resolución que
se impugna. En los casos que la Resolución recurrida haya sido dictada por el
Tribunal con asiento fuera de la Primera Circunscripción Judicial, el recurso
podrá interponerse ante el mismo, quien deberá remitirla inmediatamente al
tribunal de casación, idéntico trámite se seguirá para la contestación del
recurso.
2º) La interposición del recurso suspenderá los efectos de la resolución
recurrida, a cuyos fines, la parte interesada deberá acreditar dicha
circunstancia en el juicio en que ella fue dictada. Sin embargo cuando se
tratare de condena de pagar sumas de dinero, podrá ejecutarse la sentencia
provisionalmente, otorgándose al efecto las garantías que estime el tribunal.
Artículo 259. Requisitos del escrito de interposición. El escrito de
interposición del recurso, deberá contener:
1º) La indicación precisa de la resolución que se recurre, debiendo justificar
que se ha anunciado el recurso de casación dentro del plazo de tres días de
notificada dicha resolución.
2º) Si se pretende la casación total o parcial de la misma, indicando en este
caso qué parte de ella es la que se impugna.
3º) Señalar en cuál de los motivos de casación referidos en el artículo 257, se
encuadra el recurso.
4º) Indicar en los casos de los incs. 1º y 2º del Artículo 257, las normas que
se estimen infringidas, erróneamente aplicadas u omitidas.
5º) Expresar los argumentos por los que se trata de demostrar que ha ocurrido
el motivo de casación invocado.
Junto con el escrito de interposición del recurso, se acompañará un testimonio
de la resolución recurrida, las correspondientes copias para traslado, y
testimonio de los instrumentos en que se funda la errónea apreciación de la
prueba, en el caso del inciso 3º del Artículo 257.
Nota: La Ley Nº 5.764, Artículo 17º agrega: [...] "Admisibilidad del recurso de
Casación. En los supuestos contemplados en los incisos 3, 4 y 5 del Artículo
259 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.) en las causas laborales regirá
el principio iuria curia novit."
Artículo 260. Procedencia formal del recurso. Dentro del tercer día de
interpuesto el recurso, el tribunal mediante auto fundado, resolverá sobre su
admisión. Si del examen efectuado, resultare que la resolución recurrida no
cumple los extremos previstos en el Artículo 258 inciso 1º, y Artículo 259, el
recurso será rechazado sin más trámite. Sin embargo, no constando que el
agravio económico sea inferior al establecido o que el recurso es extemporáneo,
el tribunal emplazará al interesado para que, en el término de tres días,
acredite el cumplimiento de tales recaudos, bajo apercibimiento de declarar
inadmisible el recurso. De la misma forma procederá en caso de omisión de los
requisitos previstos en el último párrafo del Artículo 259, del depósito
establecido por la ley 3288 y demás extremos no referidos precedentemente.
Contra el auto que admita o rechace el recurso, procederá el recurso de
reposición.
Artículo 261. Traslado y trámite ulterior. Admitido el recurso, se correrá
traslado a la parte recurrida en el domicilio constituido en la instancia, por
el término de seis a quince días según que la resolución impugnada fuere auto o
sentencia, respectivamente. Con el escrito de contestación se acompañará copia
del mismo para el recurrente.
Contestado el traslado o vencido el plazo conferido al efecto, se pondrán los
autos en secretaría a observación de las partes, por el plazo de diez días,
para que amplíen por escrito sus fundamentos. Vencido el término referido, el
presidente del tribunal llamará autos para sentencia.
Artículo 262. Sentencia. El tribunal dictará su pronunciamiento dentro del
plazo de diez o veinte días, según que la resolución recurrida fuera auto o
sentencia, respectivamente.
Se limitará a las cuestiones comprendidas en el recurso, considerando, en
primer lugar, las que se refieren a violación de las formas procesales.
Si declara la nulidad de la sentencia recurrida, se abstendrá de considerar las
cuestiones de fondo, remitiendo la causa a los sustitutos legales del juez o
tribunal sentenciante para que resuelva lo que correspondiere. Si casara la
sentencia por violación o errónea aplicación de la ley, errónea apreciación de
la prueba o arbitrariedad, resolverá lo que correspondiere sobre el fondo de la
cuestión.
Cuando el recurso impugnare un auto, el tribunal de casación resolverá siempre
sobre el fondo de la cuestión, no procediendo el reenvío.
CAPITULO 14º - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Artículo 263. Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad
procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya
controvertido la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la
pretensión de ser contrario a la Constitución de la Provincia y siempre que la
decisión recaiga sobre ese tema.
Artículo 264. Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,
trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.
CAPITULO 15º - RECURSO DE REVISIÓN
Artículo 265. Procedencia. El recurso de revisión procederá contra las
sentencias definitivas, en los siguientes casos:
1º) Cuando después de pronunciadas, se recobraren documentos decisivos
ignorados, extraviados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en
cuyo favor aquéllos han sido dictados, o por un tercero.
2º) Cuando han recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse
ignoraba la parte recurrente que hubiesen sido reconocidos o declarados falsos,
o cuya falsedad se reconoció o declaró después de la sentencia.
3º) Cuando fueron dictadas en virtud de prueba testimonial, de alguno de los
testigos es condenado por falso testimonio en su declaración.
4º) Cuando se han obtenido en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación
fraudulenta.
No procederá respecto de las sentencias dictadas en procesos que admiten otro
posterior sobre la misma cuestión.
Artículo 266. Interposición y plazos. Este recurso deberá interponerse ante el
Superior Tribunal. Deberá fundarse con precisión estableciendo de manera
concreta en qué motivos legales encuadra el caso y de qué manera los documentos
hallados o recobrados o la declaración de falsedad de la prueba pueden hacer
variar la resolución cuya revisión se pretende.
Deberán acompañarse los documentos que se invoquen, y no siendo ello posible,
indicar con precisión dónde se encuentran.
En el caso del inciso 3º del artículo anterior, se acompañará copia legalizada
de la sentencia condenatoria del testigo. En el del inciso 4º, copia legalizada
de la sentencia que declaró el cohecho, la violencia u otra maquinación
fraudulenta. Se ofrecerá la prueba de que el recurrente intente valerse.
Del escrito y los documentos, se acompañarán las respectivas copias para
traslado.
El plazo para oponerlo es de tres meses contados desde que el recurrente tuvo
conocimiento del hecho que le sirve de fundamento o desde que recobró los
documentos o desde la fecha de la sentencia firme condenatoria del testigo.
En ningún caso podrá interponerse después de transcurridos cinco años desde la
fecha de la sentencia que lo motivan.
No cumpliéndose los requisitos establecidos precedentemente el recurso será
desechado de plano, sin sustanciación, por auto fundado. Contra el mismo sólo
procederá el recurso de reposición.
Artículo 267. Trámite. Efectos. Si se declarara formalmente procedente, se
correrá traslado por diez días a la otra parte. En la contestación se ofrecerá
toda la prueba de que intenten valerse, de la que se conferirá vista por cinco
días al recurrente, al solo efecto de que pueda ofrecer contraprueba.
Presentada la contestación o vencido el plazo para hacerlo, se fijará audiencia
de vista de la causa dentro del término de cuarenta días, aplicándose en lo
pertinente las normas del juicio ordinario.
Este recurso no suspende la ejecución de la resolución que lo motiva, pero en
razón de las circunstancias se podrá, a pedido del recurrente y previa caución
ordenar se suspenda su cumplimiento.
Artículo 268. Sentencia. La sentencia se dictará en el término de veinte días.
Si el tribunal hiciere lugar al recurso, dejará sin efecto la resolución
impugnada y dictará la que por derecho corresponda.
La resolución que recaiga no podrá perjudicar a terceros de buena fe que hayan
realizado actos o celebrado contratos basándose en el carácter de cosa juzgada
de la sentencia recurrida.
LIBRO TERCERO
LOS PROCESOS EN PARTICULAR
TITULO 1º
PROCESOS DE CONOCIMIENTO
CAPITULO 1º - JUICIO ORDINARIO
Artículo 269. Aplicación. Se tramitará por el proceso del juicio ordinario toda
acción de conocimiento que, de conformidad a las reglas de este Código, no deba
sustanciarse por el procedimiento de los juicios sumarios, sumarísimos o
especiales.
Artículo 270. Trámite. El juicio ordinario se tramitará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de
veinte días. Si se reconviniere, se correrá traslado al actor por el mismo
término. Si el demandado no compareciere al juicio, se tendrá por constituido
su domicilio en la secretaría actuaria pero la sentencia definitiva se le
notificará en su domicilio real. La falta de contestación de la demanda o de la
reconvención tendrán los efectos que prevé el Artículo 174.
2º) Las excepciones procesales deberán oponerse dentro del término previsto
para contestar la demanda o, en su caso, la reconvención. Respecto a la forma,
plazo del traslado y trámite, regirá lo establecido en los Artículos 179 a 181.
3º) Concluida la etapa de la litis-contestación, se fijará audiencia de vista
de la causa (Artículo 38) dentro de un plazo no mayor de cincuenta días, para
que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se
dispondrán las medidas necesarias para el oportuno diligenciamiento de la
prueba y para la recepción de la que no pueda practicarse en la audiencia
referida, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).
4º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará sentencia en el
término de veinte días.
CAPITULO 2º - JUICIO SUMARIO
Artículo 271. Aplicación. El trámite del juicio sumario, se aplicará en los
siguientes casos:
1º) Juicios ordinarios de conocimiento, que por su monto correspondan a la
justicia de Paz Letrada.
2º) Desalojos.
3º) Acciones posesorias e interdictos.
4º) División de bienes comunes.
5º) Adopción.
6º) Cobro de indemnizaciones por seguro.
7º) Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de
compraventa de inmueble.
En todos los casos referidos, el actor podrá optar por el procedimiento del
juicio ordinario, sin que a ello pueda oponerse al demandado.
En los casos no previstos en la precedente enumeración, pero que se tratare de
acciones análogas a las referidas, el tribunal podrá resolver que se sustancie
por el trámite previsto para el juicio sumario, salvo el caso que el actor
optare por el procedimiento del juicio ordinario.
Artículo 272. Trámite. El juicio sumario se sustanciará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de
tres días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia. De
la reconvención, en su caso, se correrá traslado al actor por igual término.
2º) Las excepciones procesales se opondrán junto con la contestación de la
demanda. De ellas se correrá traslado al actor por el plazo de dos días,
aplicándose en lo pertinente el Artículo 181.
3º) Concluida la etapa de la litis-contestación se fijará la audiencia de la
vista de la causa (Artículo 38) para que dentro de un término no mayor de seis
días, se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se
dispondrán las medidas necesarias para el diligenciamiento de las pruebas
ofrecidas y la recepción de las que no hubieren de recibirse en la audiencia
señalada, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).
4º) No se admitirán más de dos testigos por cada parte, y ese número no podrá
ser ampliado.
5º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará la sentencia
definitiva en el término de tres días perentorios o improrrogables.
Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso
en general (Libro Segundo), se las adecuará al carácter abreviado del mismo, de
modo de no desvirtuar su naturaleza.
Si se dedujera recurso de casación en contra de la sentencia que ordene
desalojo, la misma no tendrá efectos suspensivos. (Modificado por Ley Nº 5.607
del 15/11/91).
CAPITULO 3º - JUICIO SUMARISIMO
Artículo 273. Aplicación. El trámite del juicio sumarísimo se aplicará en los
siguientes casos:
1º) Juicio ordinario de conocimiento que, por su monto, correspondan a la
competencia de la Justicia de Paz Lega, con arreglo a lo dispuesto en el
Artículo 390.
2º) Depósito de personas y supuestos previstos en el Artículo 122.
3º) Tenencia de hijos.
4º) Alimentos y litis expensas, su fijación, modificación y cesación.
5º) Pago por consignación.
6º) Inclúyese como Inc. 6º del Artículo 273 del Código Procesal Civil el
siguiente texto: "Defensa del Consumidor. En este caso el trámite se
denominará: de Menor Cuantía".
En todos los casos, el actor podrá optar por el trámite del juicio sumario, sin
que a ello pueda oponerse el demandado.
En los casos no previstos en la presente norma, pero que se trataren de
acciones análogas a las referidas en ella, el tribunal podrá resolver que se
sustancien por el trámite previsto para el juicio sumarísimo, salvo el caso en
que el actor optare por el proceso sumario.
Artículo 274. Trámite. El juicio sumarísimo se sustanciará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el término de
seis días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia.
Contestado el traslado o vencido el término respectivo, se fijará audiencia de
vista de la causa (Artículo 38), para dentro del término no mayor de doce días,
para que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos, disponiéndose las
medidas necesarias para el diligenciamiento de aquélla (Artículo 184).
2º) No se admitirá reconvención. Las excepciones procesales se opondrán junto
con la contestación de la demanda, y de ellas se dará traslado al actor al
iniciarse la audiencia de vista de la causa, para que las conteste en el acto.
Dichas excepciones se resolverán en oportunidad de dictarse la sentencia
definitiva. La contraprueba deberá ofrecerse al iniciarse la audiencia de vista
de la causa.
3º) Todos los incidentes deberán promoverse únicamente en la audiencia,
tramitándose en la forma prevista en el Artículo 38 inciso 3º. Sin embargo, en
su oportunidad deberá formularse reserva de promover el incidente respectivo,
bajo apercibimiento de perder el derecho correspondiente.
4º) No se admitirán más de seis testigos por cada parte, pero, a petición
fundada, podrá el juez o tribunal ampliar dicho número, como está previsto en
el Artículo 203. No se admitirá prueba alguna que deba recibirse por juez
delegado.
5º) Efectuada la audiencia, se dictará sentencia dentro del término de cinco
días.
Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso
en general (Libro Segundo), se las adecuará a la naturaleza abreviada del
mismo, de modo de no desvirtuar su carácter.
TITULO II
PROCESOS COMPULSORIOS
CAPITULO 1º - JUICIO EJECUTIVO
SECCION 1º - NORMAS GENERALES
Artículo 275. Procedencia. Procederá el juicio ejecutivo cuando se demandare
una cantidad líquida o fácilmente liquidable y exigible de dinero, siempre que
la acción se produzca en virtud de título que traiga aparejada ejecución.
Si del título ejecutivo resultare una deuda de cantidad líquida y otra que
fuese ilíquida, podrá procederse ejecutivamente respecto de la primera.
Artículo 276. Títulos ejecutivos. Traen aparejada ejecución:
1º) Los instrumentos públicos.
2º) Los instrumentos privados, suscriptos por el obligado, o con su
autorización o a ruego, reconocidos o dados por reconocidos judicialmente.
3º) Los créditos por alquileres.
4º) Las letras de cambio, facturas conformadas, vales o pagarés, debidamente
protestados o reconocidos en juicio y los cheques rechazados por el banco
girado o protestado con arreglo a las prescripciones del Código de Comercio.
5º) La confesión de deuda líquida y exigible, hecha ante juez competente, con
motivo de las diligencias preparatorias de la vía ejecutiva.
6º) Las cuentas aprobadas y reconocidas en juicio.
7º) En general, cuando un texto expreso de la ley confiere al acreedor el
derecho de promover juicio ejecutivo.
Las resoluciones fines y consentidas, dictadas por la Subsecretaría de Trabajo
de la provincia de La Rioja, referidas a la aplicación de multas por sumas de
dinero, revestirán el carácter de título ejecutivo y traen aparejada ejecución.
(Art. 1º Ley 5.027).
A los fines señalados en el Art. 1º (Ley 5.027), determínase el procedimiento
de Ejecución Fiscal señalado en la Sección 4ª, Capítulo 2º, Título II, Libro
III del Código Procesal Civil de La Rioja. (Art. 2º Ley 5.027).
Artículo 277. Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse el juicio
ejecutivo pidiendo previamente:
1º) Que el deudor reconozca los documentos que por sí solos no traen aparejada
ejecución, a cuyo efecto se lo citará, bajo apercibimiento de tenerlo por
reconocido en caso de no comparecer a la audiencia o dentro del plazo que se
fije, sin causa justificada, o de no contestar categóricamente. Reconocida o
dada por reconocida la firma o la obligación se despachará la ejecución aunque
se niegue o impugne el contenido del instrumento; negada, no procederá la
ejecución. Si la firma es puesta por autorización que conste en instrumento
público, se citará al mandatario para reconocimiento de aquélla; en tal caso
basta con la indicación del registro donde se ha otorgado.
2º) Que el demandado manifieste, en la ejecución de alquileres, si es o fue
locatario y, en caso afirmativo, exhiba el último recibo o indique el precio
convenido o exprese la fecha de la desocupación, bajo apercibimiento de que si
no hace las manifestaciones que se le imponen, se librará mandamiento por la
suma que el ejecutante afirma ser acreedor. Si niega el carácter de locatario,
no procederá la ejecución.
3º) Que el deudor reconozca haberse cumplido la condición, si la deuda es
condicional, bajo apercibimiento de aceptarse como cierta la exposición del
acreedor.
4º) Que el requerido confiese a tenor del pliego que se acompañará junto con la
petición.
En los casos a que se refieren los incisos anteriores, el tribunal fijará
audiencia dentro de un plazo no mayor de cinco días, o citará al demandado
dentro de dicho término. El apercibimiento se hará efectivo de oficio o a
petición de parte en la misma audiencia, o al vencimiento del plazo, en su caso
disponiéndose las medidas a que se refiere el Artículo 280.
5º) Que el tribunal señale plazo para el pago, si el acto constitutivo de la
obligación no lo determina o si autoriza al deudor para verificarlo cuando
pueda o tenga medios de hacerlo.
Para la fijación se seguirá el procedimiento establecido para los incidentes.
Artículo 278. Desconocimiento de la firma. Si el documento no fuere reconocido,
el juez o tribunal, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o más
peritos a designar por sorteo a criterio del tribunal, declarará si la firma es
auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el Artículo 280 y se
impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento
del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de
admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa
integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.
Artículo 279. Deudor de domicilio desconocido. Si se tratare de un deudor de
domicilio desconocido, se lo citará por edictos, que se publicarán tres veces
consecutivas, para que comparezca el día y hora que el juez señale, bajo el
apercibimiento que corresponda.
SECCION 2º - INTIMACION DE PAGO Y EMBARGO
Artículo 280. Mandamiento. Si procede la ejecución el Juez ordenará:
1º) Se libre mandamiento de ejecución, intimación de pago y embargo contra el
deudor, autorizando el uso de la fuerza pública, el allanamiento del domicilio
y la habilitación de día, hora y lugar, si ello resultare necesario. Es nula la
cláusula por la cual el deudor renuncia a la intimación de pago.
2º) Que el oficial de justicia requiera al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen
y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
3º) Se cite de remate al deudor, bajo apercibimiento de que si dentro de cuatro
días no opone excepciones legítimas, la ejecución se llevará adelante.
Artículo 281. Intimación de pago. El mandamiento dispondrá que se intime al
deudor al pago del capital más la suma propuesta por el tribunal para intereses
y costas.
Si no se efectúa el pago en el acto, el oficial de justicia trabará embargo en
bienes suficientes para cubrir la cantidad consignada en el mandamiento. La
diligencia se practicará aún cuando el deudor no esté presente, de lo que se
dejará constancia.
En todo los casos que se embarguen bienes inmuebles o muebles registrables,
trabado el embargo, se oficiará al registro del lugar de la situación de los
mismos para que informe, en el plazo de diez días, si están afectados por
hipotecas, prendas u otros embargos y, en su caso, fecha, nombre y domicilio de
los acreedores o de los embargantes.
Artículo 282. Obligaciones del oficial de justicia. En la diligencia de
embargo, el oficial de justicia deberá:
1º) Hacerlo efectivo en bienes que le indique el mandamiento o en los que
denuncie el acreedor en el acto y, en su defecto, en los que ofrezca el deudor.
En este último caso, si los considera insuficientes o de difícil realización,
podrá embargar además los que el mismo determine, procurando que la medida
garantice suficientemente al actor sin ocasionar perjuicios o vejámenes
innecesarios al demandado.
2º) Depositar en el Banco de la Provincia -sección depósitos judiciales- hasta
el día siguiente, el dinero o valores embargados.
3º) Notificar al deudor en el mismo acto, que queda citado de remate conforme a
lo dispuesto en el inciso 3º del Artículo 280, entregándole copia de la
diligencia, del escrito de iniciación del juicio y de los documentos
acompañados. Si no ha estado presente en la diligencia de embargo, se le
notificará que los mismos se encuentran en secretaría a su disposición.
La notificación debe hacerse dejando cédula con los requisitos de los Artículos
45, Artículo 46 y Artículo 47. Se labrará acta circunstanciada de las
diligencias cumplidas.
Artículo 283. Normas específicas para el embargo de determinados bienes. Se
aplicarán las siguientes normas:
1º) Empresas o instalaciones de transporte por tierra, agua o aire, teléfono o
telégrafo, luz, obras sanitarias y otras análogas afectadas a un servicio
público y de los materiales empleados en su funcionamiento: debe trabarse sin
afectar la regularidad del servicio, a cuyo efecto serán siempre nombrados
depositarios los gerentes o administradores.
2º) Establecimientos agrícolas, industriales o comerciales: el depositario que
nombre el tribunal desempeñará las funciones de administrador.
3º) Inmuebles o muebles registrables: anotación en el registro correspondiente,
librándose oficio dentro de un día de ordenado el embargo.
4º) Créditos con garantía real: anotación en el registro correspondiente y
notificación al deudor del crédito y a los acreedores precedentes, dentro del
término de un día de dispuesto.
5º) Créditos, sueldos u otros bienes en poder de terceros: notificación a
éstos, dentro de un día, intimándoles que oportunamente deben hacer depósito
judicial de los mismos, bajo apercibimiento de multa de hasta el décuplo de los
montos a retener, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal
correspondiente.
6º) Fondos o valores en poder de instituciones bancarias, de ahorro u otras
análogas: al notificar a la institución debe hacerse constar los datos que
permitan individualizar con precisión a la persona afectada por la medida,
salvo los casos de urgencia que el tribunal apreciará; el embargo trabado sin
esos requisitos caduca de pleno derecho a los treinta días de anotado, si antes
no se han cumplido aquéllos.
Artículo 284. Bienes inembargables. No son embargables los bienes a que se
refiere el Artículo 106.
Artículo 285. Ventas de los bienes embargables. Cuando las cosas embargadas son
de difícil o costosa conservación o hay peligro de que se desvaloricen, el
depositario debe ponerlo inmediatamente en conocimiento del tribunal.
Cualquiera de las partes puede solicitar su venta, resolviendo el tribunal
previa visita a la contraria por un plazo que fijará según la urgencia del
caso. Si ordena la venta se procederá como está dispuesto para la ejecución de
sentencia, abreviando los trámites y habilitando días y horas, si es necesario
por razones de urgencia.
Artículo 286. Sustitución de embargo. Cuando lo embargado no fueren sumas de
dinero, el deudor podrá pedir su sustitución por otros bienes del mismo valor.
El tribunal resolverá sin más trámite que una visita al ejecutante. Si se
ofrece, en sustitución de lo embargado, dinero en efectivo en cantidad
suficiente a juicio del tribunal, éste dispondrá la sustitución de inmediato,
sin vista al ejecutante.
Artículo 287. Inhibición, ampliación y reducción de embargo. No conociéndose
bienes del deudor o siendo éstos insuficientes, podrá solicitarse contra él
inhibición general de vender o gravar sus bienes la que deberá dejarse sin
efecto tan pronto se den bienes bastantes.
A pedido del ejecutante y sin sustanciación, el tribunal decretará la
ampliación o mejora del embargo, siempre que por cualquier causa los bienes
embargados sean insuficientes para responder a la ejecución.
A pedido del deudor, previa vista al acreedor por un plazo que se fijará según
la urgencia del caso se podrá disponer limitaciones al embargo.
SECCION 3º - EXCEPCIONES
Artículo 288. Plazos para oponerlas. Dentro del plazo establecido en el
Artículo 280 inciso 3º, al mismo tiempo y en un solo escrito, el deudor podrá
oponer las excepciones legítimas que tuviera contra la ejecución cumpliendo con
los requisitos establecidos para la demanda. (Artículo 169).
Artículo 289. Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de
pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.
Artículo 290. Admisibilidad. Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
1º) Incompetencia.
2º) Falta de personalidad en el ejecutante y en el ejecutado por carecer de
capacidad civil para estar en juicio o falta de personería en sus
representantes por falta o insuficiencia de mandato.
3º) Litispendencia en otro tribunal competente.
4º) Falsedad del título con que se pide la ejecución, sustentada únicamente en
la falsificación o adulteración material del documento en todo o en parte.
5º) Inhabilidad del título con que se pide la ejecución, que sólo puede
fundarse en el hecho de no figurar éste en los enumerados en el Artículo 276 o
no reunir todos los requisitos extrínsecos exigidos por la ley para que tenga
fuerza ejecutiva, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa.
6º) Pago total o parcial, probado por escrito.
7º) Prescripción.
8º) Cosa juzgada.
9º) Quita, espera, renuncia, novación, conciliación, transacción o compromiso,
probados por escrito.
10º) Compensación de crédito líquido y exigible que resulte de documento que
traiga aparejada ejecución.
11º) Nulidad de la ejecución por violación de las formas establecidas en el
Artículo 277 o por no haberse hecho legalmente la intimación de pago, pero
siempre que el ejecutado desconozca la obligación o niegue la autenticidad de
la firma que se le atribuye o el carácter de locatario o el cumplimiento de la
condición o impugne el plazo fijado por el tribunal, según se trate de los
incisos 1º, 2º, 3º y 5º del mencionado artículo y, si se refiere a la falta de
intimación de pago consigne la suma fijada en el mandamiento.
Si se anula el procedimiento ejecutivo o se declara la incompetencia del
tribunal, el embargo trabado se mantendrá con el carácter de preventivo durante
quince días contados desde que la sentencia quedó ejecutoriada y caducará
automáticamente si dentro de ese plazo no se reinicia la ejecución.
Artículo 291. Oposición, traslado y vista de la causa. Si las excepciones
fueran admisibles, se dará traslado al actor por cinco días. Con la
contestación deberá ofrecerse toda la prueba y cumplirse los requisitos de
contestación de la demanda conforme con lo establecido en el Artículo 173.
En lo demás se aplicará, en lo pertinente, lo establecido para el juicio
sumario (Artículo 272).
SECCION 4º - SENTENCIA
Artículo 292. Sentencia. La sentencia en el juicio ejecutivo sólo podrá
decidir:
1º) La nulidad del procedimiento.
2º) La improcedencia de la ejecución.
3º) Llevar adelante la ejecución, total o parcialmente.
En cuanto a la imposición de costas se resolverá de conformidad al régimen
general previsto en los Artículos 158 a 163.
No oponiendo el deudor excepciones, el juez pronunciará sentencia dentro de
tres días, mandando llevar adelante la ejecución, con costas. Mediando
excepciones, lo hará el tribunal en el término de diez días.
Artículo 293. Juicio ordinario posterior. Cualquiera fuere la sentencia que
recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el
ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.
Antes de efectuarse el pago, a pedido del ejecutado, el ejecutante deberá
prestar fianza suficiente por las resultas del juicio ordinario que el primero
pueda promover. La suficiencia de la garantía la estima el juez. Si dentro de
quince días el ejecutado no iniciare el juicio ordinario, la fianza quedará
cancelada de pleno derecho.
Artículo 294. Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio
ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la
obligación con cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la
ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga y considerándose
comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.
Artículo 295. Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero
con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la
obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada
pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos
correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo
apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas
vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos
por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará
efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
Artículo 296. Dinero embargado. Pago inmediato. Cuando lo embargado fuese
dinero, una vez firme la sentencia, el acreedor practicará liquidación del
capital, intereses y costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la
liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella
resultare.
Artículo 297. Subrogación forzosa de los créditos o derechos. Si son créditos o
derechos no realizables en el acto, se transferirán al ejecutante, para que
gestione su cobro o reconocimiento, con facultades de percibir su importe o
producido hasta la concurrencia de lo que se le adeuda, intereses y costas.
Artículo 298. Subasta de bienes muebles y semovientes. Si son muebles o
semovientes, se venderán en pública subasta, sin tasación, a dinero de contado,
por martillero inscripto, con audiencia de partes. El martillero deberá ser
designado por sorteo entre los que figuren en la lista respectiva; deberá
aceptar el cargo dentro de los dos días de notificársele el nombramiento, bajo
apercibimiento de su eliminación de la lista, salvo causa debidamente
justificada. La subasta se realizará en el lugar que el juez designe y dentro
del plazo que el mismo fije. En ningún caso, los jueces ordenarán la venta de
bienes muebles o semovientes, sin que se haya requerido el informe que prevé el
Artículo 281.
Artículo 299. Edictos. Sin perjuicio de otros medios de publicidad que los
litigantes dispongan por su cuenta o que autorice el juez, el remate se
anunciará por edictos que se publicarán por un término no mayor de veinte días,
mediante una a cinco publicaciones, en el "Boletín Oficial" y un diario o
periódico de circulación local.
En los edictos se individualizarán las cosas a subastar; se indicará, en su
caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los
interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el
acto de remate; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el tribunal y
secretaría donde tramite el proceso; el número del expediente, y el nombre de
las partes si éstas no se opusieren.
Artículo 300. Notificación a acreedores hipotecarios o prendarios. Si los
bienes están hipotecados o prendados o en posesión de quien tiene sobre ellos
crédito privilegiado o derecho de retención, se citará al acreedor
correspondiente para que comparezca al juicio, en el plazo que se fije, al solo
efecto de intervenir en el remate y en la liquidación, verificación y
graduación de crédito y distribución de los fondos producidos en el mismo, bajo
apercibimiento de que si no comparece se procederá sin su intervención. Su
intervención en el proceso se rige por el régimen de la tercería (Artículos 145
a 153).
Artículo 301. Subasta de inmuebles. Se procederá a la siguiente forma:
1º) Se solicitará informe de valúo, dominio y gravámenes desde diez años atrás
a las reparticiones correspondientes, los que deben ser evacuados dentro de los
cinco días de recibidos los oficios y se emplazará al ejecutado para que dentro
del tercer día presente los títulos de dominio. Si no los presenta, se obtendrá
a su costa testimonio de ellos, del registro donde se encuentran.
2º) Agregados los informes y títulos, se dispondrá la venta en subasta pública
por el martillero designado, con la base del ochenta por ciento del avalúo para
el impuesto inmobiliario. La subasta se efectuará en el mismo inmueble o en el
lugar que se designe si está ubicado fuera del asiento del tribunal, dentro de
los veinte días del decreto que disponga su venta.
3º) El remate se anunciará en la forma establecida por el Artículo 299.
4º) Los avisos expresarán, además de lo establecido en el Artículo 299, lo
siguiente: Individualización del inmueble en forma precisa, su extensión y
principales mejoras; base de venta; gravámenes; lugar donde pueden ser
examinados los títulos o que los mismos no existen o se ignora el registro
donde se encuentran; y que no se admitirá después del remate cuestión alguna
sobre falta o defecto de los mismos.
5º) Si no hay postor queda el arbitrio del ejecutante pedir que se le adjudique
el inmueble por la base de venta o una nueva subasta con reducción de dicha
base en un veinticinco por ciento; si en este segundo remate no hay postores se
ordenará la venta sin base.
Del pedido de adjudicación debe darse vista a los acreedores preferentes que
han comparecido en el proceso.
En caso de adjudicación, el ejecutado podrá dejarla sin efecto, antes de
firmarse la escritura traslativa de dominio, pagando la deuda reconocida en la
sentencia, sus intereses y costas.
Artículo 302. Desarrollo de la subasta. En la realización de la subasta se
observarán las siguientes normas:
1º) La subasta se realizará en el lugar, día y hora señalado, con presencia del
martillero, secretario o empleado designado para reemplazarlo en ese acto.
Subasta que deberá realizarse dentro de la sede de la jurisdicción del tribunal
que la ordena o en el lugar de ubicación del bien a subastar en caso de
solicitarlo el acreedor y el tribunal considerarlo así más conveniente.
2º) El acto comenzará con la lectura del aviso de remate, procediéndose luego a
tomar las posturas, con la base fijada o sin ella, según el caso.
3º) El ejecutante puede hacer posturas, estando eximido de depositar el precio
hasta el importe de su crédito por capital e intereses salvo que existan
acreedores con preferencia sobre él en cuyo supuesto debe depositar la seña y
en todos los casos la comisión del martillero. Los acreedores que gozaren de
preferencia sobre el ejecutante y adquirieran el bien, deberán abonar la seña y
comisión del martillero.
4º) El comprador o acreedores privilegiados presentes que no lo hubieren hecho
con anterioridad, deberán constituir domicilio especial.
5º) Cuando el postor a quien se ha adjudicado el bien no deposite la seña y
comisión del martillero, se lo tendrá por desistido y se continuará la subasta,
recomenzándose en la última postura. Si no es posible, se dará por terminado el
acto, siendo de aplicación, por lo que respecta a la responsabilidad del
postor, lo dispuesto por el Artículo 303.
6º) De lo actuado se labrará el acta respectiva.
Artículo 303. Venta sin efecto por culpa del postor. Nueva subasta. Si por
culpa del postor a quien se ha adjudicado los bienes, deja de tener efecto la
venta, se hará nueva subasta en la forma establecida, siendo aquél responsable
de la disminución del precio, de los intereses acrecidos, de los gastos
causados con ese motivo y de la comisión del martillero o comisionista de bolsa
por el acto que ha quedado sin efecto, al pago de lo cual puede ser compelido
ejecutivamente a petición de parte y previa liquidación. Las sumas entregadas a
cuenta de precio, quedarán depositadas en garantía de las responsabilidades
establecidas en este artículo.
Artículo 304. Informe y rendición de cuentas del martillero. Realizada la
subasta, el martillero dará cuenta al tribunal dentro del tercer día, bajo pena
de perder su comisión, haciéndose además pasible de una suspensión de tres
meses la primera vez, y de la cancelación de la matrícula en caso de
reincidencia, que se aplicará vencido el plazo indicado, sin perjuicio de las
responsabilidades de orden civil y penal que procedan. Acompañará el acta a que
se refiere el Artículo 302, inciso 6º, la boleta de depósito en el Banco de la
Provincia del importe de la venta o seña, según el caso, y de la comisión
percibida, y una cuenta detallada y documentada de los gastos realizados. Si
corrida vista a las partes por tres días, no hicieren oposición, aprobará el
informe y las cuentas. Si la hubiere, se decidirá sin más trámite.
Si la subasta no se aprueba por culpa del martillero, éste perderá sus derechos
a cobrar los gastos y comisiones y deberá pagar las costas del incidente.
Artículo 305. Pago de precio y entrega de los bienes. Cumplidos los trámites
indicados en el artículo anterior, se observarán las normas siguientes:
1º) Aprobada la subasta, se notificará al martillero y a los compradores. Si se
trata de títulos, acciones, muebles y semovientes, los compradores pagarán el
precio al martillero en el acto del remate y éste les hará entrega en el mismo
acto de los bienes comprados, depositando al día siguiente hábil la suma
recibida en el Banco de la Provincia, bajo pena de pérdida de la comisión,
aparte de las responsabilidades civil, penal y disciplinarias.
2º) Si se trata de inmuebles, el comprador hará el depósito del saldo del
precio, en dinero efectivo, en el plazo de tres días, ordenándose entonces que
se le dé posesión por intermedio del oficial de justicia.
El juez deberá otorgar escritura pública con transcripción de los antecedentes
de la propiedad, testimonio del acta de remate, auto aprobatorio, toma de
posesión y demás elementos que se juzguen necesarios para la inobjetabilidad
del título.
Puede el comprador limitarse a solicitar testimonio de las diligencias
relativas a la venta y posesión para ser inscriptas en el Registro General,
previa protocolización o sin ella.
Si el ejecutado ocupa el inmueble, el tribunal le fijará un plazo que no podrá
exceder de treinta días para su desocupación, bajo apercibimiento de
lanzamiento.
Los fondos depositados por el martillero, conforme a lo referido, no pueden ser
retirados hasta que se haya dado posesión, salvo para el pago de impuestos y
tasas que sean a cargo del ejecutado.
3º) El ejecutante que resulte comprador o adjudicatario estará obligado a
depositar sólo el excedente del precio sobre su crédito y la suma estimada
provisoriamente para cubrir costas, gastos, impuestos, tasas, etc., a menos que
exista otro acreedor de pago preferente o se haya deducido tercería de mejor
derecho.
Artículo 306. Levantamiento de medidas precautorias. Los embargos e
inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar, con citación de los
jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas
medidas se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación
del testimonio para su inscripción en el Registro de la Propiedad. Los embargos
quedarán transferidos al importe del precio.
Artículo 307. Planilla. Para extraer los fondos afectados al pago del crédito,
el ejecutante debe practicar la liquidación del capital, intereses y costas, la
cual se pondrá de manifiesto en secretaría por el plazo de tres días. Si se
observa la liquidación se correrá traslado al ejecutante por igual término. En
todos los casos el tribunal resolverá lo que corresponda. Aprobada la
liquidación, se dispondrá el pago al acreedor y a los profesionales.
Cuando el ejecutante no presentare la liquidación del capital, intereses y
costas, dentro de los cinco días contados desde que se pagó el precio, o desde
la aprobación del remate, en su caso, podrá hacerlo el ejecutado. El tribunal
resolverá previo traslado a la otra parte.
Artículo 308. Sobreseimiento del juicio. Realizada la subasta y antes de pagado
el saldo del precio, el ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el
importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del comprador,
equivalente a una vez y media del monto de la seña.
CAPITULO 2º - EJECUCIONES ESPECIALES
SECCION 1º - NORMAS GENERALES
Artículo 309. Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las
ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en
este Código o en otras leyes.
Artículo 310. Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el
procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes
modificaciones:
1º) Sólo procederán las excepciones previstas en este capítulo.
2º) No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la Provincia, salvo que el
juez, de acuerdo con las circunstancias, lo considerara imprescindible, en cuyo
caso fijará el plazo dentro del cual deberá producirse.
SECCION 2º - EJECUCION HIPOTECARIA
Artículo 311. Excepciones admisibles. Además de las excepciones procesales
autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del Artículo 290, el deudor
podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita,
espera y remisión. Las cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos
públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus
originales, o testimoniadas, al oponerlas.
Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad
de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.
Artículo 312. Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la
providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se
dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el
libramiento de oficio al Registro General para que informe:
1º) Sobre las medidas cautelares o gravámenes que afectaren al inmueble
hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y
domicilios.
2º) Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha
de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirientes.
Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer
excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,
embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
Artículo 313. Tercer poseedor. Si del informe o de la denuncia a que se refiere
el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble
hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimara al tercer
poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono
del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra
él.
En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los Arts.
3165 y siguientes del Código Civil.
SECCION 3º - EJECUCION PRENDARIA
Artículo 314. Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo
procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1º, 2º, 3º, 8º
y 11º del Artículo 290 y las sustanciales autorizadas por la ley de la materia.
Artículo 315. Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán
oponibles las excepciones que se mencionan en el Artículo 311, primer párrafo.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución
hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
SECCION 4º - EJECUCION FISCAL
Artículo 316. Procedencia. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el
cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,
multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al
sistema nacional de previsión social y en los demás casos que las leyes
establecen.
La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la
legislación fiscal.
Artículo 317. Excepciones admisibles. En la ejecución fiscal procederán las
excepciones procesales autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del
Artículo 290 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título,
falta de legislación pasiva para obrar en el ejecutado, pago, espera y
prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las
disposiciones contenidas en las leyes fiscales.
Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.
CAPITULO 3º - EJECUCION DE SENTENCIAS
SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS
Artículo 318. Resoluciones ejecutables. Consentida o ejecutoriada la sentencia
de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su
cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad
con las reglas que se establecen en este capítulo.
Artículo 319. Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este
título serán asimismo aplicables:
para demostrar los hechos y sus afirmaciones. Acompañará por separado la lista
de los testigos, los pliegos de posiciones cuando los absolventes se
domiciliaren fuera de la provincia, y puntos a evacuar por peritos. Presentará
asimismo los documentos que obraren en su poder y si no los tuviere los
individualizará indicando su contenido, lugar, archivo, oficina pública, o
persona en cuyo poder se encontraren.
Artículo 170. Transformación y ampliación de la demanda El actor podrá
modificar la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar
la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia venciere nuevos plazos o
cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación de los
trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a
la otra parte.
Artículo 171. Traslado de la demanda. Presentada la demanda en la forma
prescripta, el juez correrá traslado de la misma al demandado, emplazándolo a
estar a derecho y contestarla dentro del plazo en la oportunidad que para las
distintas clases del proceso se establece en este Código, y en defecto de
disposición específica, dentro de veinte días.
Artículo 172. Efectos de la notificación. La notificación de la demanda
limitará en forma definitiva las pretensiones del actor sobre los hechos
expuestos en ella, como sobre los medios de prueba de que intentare valerse en
adelante, salvo lo dispuesto por el Artículo 175. Se admitirán, sin embargo,
documentos de fecha posterior, hasta la oportunidad de la vista de la causa. En
este caso se dará traslado a la parte contraria por el término que estableciere
el tribunal, resolviéndose sin más sustanciación.
Artículo 173. Forma de la contestación. En la contestación deberán observarse,
en lo pertinente, las reglas establecidas para la demanda. Además el demandado
deberá:
1º) Confesar o negar categóricamente los hechos establecidos en la demanda y la
autenticidad de los documentos que se le atribuyan, pudiendo su silencio o sus
respuestas evasivas estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos o
documentos a que se refieran. No se aplicará esta regla en el caso de que el
demandado fuese sucesor a título universal de quien intervino en los hechos,
suscribió o recibió los documentos, si manifestase ignorar la verdad de unos y
la autenticidad o recepción de los otros. Sin embargo, si en el curso del
proceso se probare que esa ignorancia era simulada, cualquiera fuese la suerte
del pleito se le aplicarán las costas de las diligencias para probar los hechos
o la autenticidad de los documentos.
2º) Articular todas las defensas que no tuvieren el carácter de previas.
Artículo 174. Falta de contestación. La falta de contestación de la demanda o
de la reconvención creará una presunción relativa de la verdad de los hechos
expuestos por el actor o reconviniente, que deberá ser ratificada por otras
pruebas para tenerlos por definitivamente acreditados.
Artículo 175. Hechos nuevos. Cuando en la contestación de la demanda o en la
reconvención se alegaren hechos no considerados en éstas, el accionante o
reconviniente, según el caso, podrá ofrecer, dentro de los cinco días de
notificado el proveído, la prueba relativa a tales hechos. El juez apreciará si
la misma se refiere a los hechos nuevos, aceptándola en caso afirmativo y
rechazándola en caso contrario, sin más sustanciación.
Artículo 176. Reconvención. Al contestar la acción podrá el demandado
reconvenir, ajustándose a los requisitos prescriptos para la demanda, siempre
que el tribunal sea competente y que pueda sustanciarse por los mismos trámites
de la demanda principal.
Deducida la reconvención se correrá traslado al actor, quien debe evacuarlo
dentro del mismo plazo u oportunidad fijado para la demanda y ajustándose a los
requisitos prescriptos en el Artículo 173.
Artículo 177. Fijación de la competencia. Después de contestada la demanda o
reconvención, queda firme la competencia del tribunal sin necesidad de
pronunciamiento alguno. En lo sucesivo, las partes no podrán plantear cuestión
alguna al respecto.
CAPITULO 2º
EXCEPCIONES PROCESALES
Artículo 178. Enumeración. Sólo se admitirán en calidad de excepciones previas,
las siguientes:
1º) Incompetencia.
2º) Falta de la personería en el demandante, en el demandado o sus
representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de
representación suficiente.
3º) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando
fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última
circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva.
4º) Litis pendencia.
5º) Defecto legal en el modo de proponer la demanda o reconvención.
6º) Falta de cumplimiento de obligaciones derivadas del proceso anterior,
cuando se promoviere el juicio ordinario luego del posesorio o ejecutivo y
demás casos que prevén las leyes respectivas.
7º) Arraigo por las costas del proceso, si el accionante no se domiciliare en
la provincia, salvo el caso que tuviere bienes raíces en ella o que la acción
deducida fuere por alimentos, o se tratare de un juicio laboral promovido por
la parte obrera o el actor estuviere autorizado para litigar sin gastos.
8º) Cosa juzgada.
Artículo 179. Trámite. Las partes deberán oponer y contestar las excepciones
dentro del término que para cada proceso se fija en este Código. Todas las
excepciones deberán oponerse al mismo tiempo y en un solo escrito, observándose
en lo pertinente las reglas establecidas para la demanda. Dicha oposición
suspende el término para contestar la demanda, o la reconvención en su caso,
que se reanuda de pleno derecho una vez resuelta la cuestión. Se aplicará en lo
pertinente el trámite de los incidentes y lo dispuesto en el Artículo 140.
Artículo 180. Prescripción. La prescripción debe oponerse al contestar la
demanda o en la primera presentación en el juicio que haga quien intente
oponerla (Artículo 3.962 C.C.). La sustanciación tendrá el trámite de los
incidentes.
Artículo 181. Efectos de la admisión de las excepciones. El acogimiento de las
excepciones previas tendrá en cada caso los siguientes efectos:
1º) En la de incompetencia, se dispondrá el archivo de las actuaciones,
pudiendo el interesado ocurrir ante el tribunal correspondiente.
2º) 2º) En las de falta de personería, defecto legal, incumplimiento de
obligaciones derivadas del proceso anterior y arraigo, se fijará el plazo en
que deberá integrarse la personería, subsanarse el defecto, cumplir la
obligación o el arraigo, fijando el monto para este último caso. Vencido el
plazo, sin que el excepcionado cumpla lo resuelto, se lo tendrá por desistido
de la acción aplicándosele las costas del proceso.
3º) En la de litis pendencia se archivará lo actuado o remitirá el expediente
al tribunal correspondiente, según que los procesos sean idénticos o se
hubieran planteado por razón de conexidad.
4º) En las de cosa juzgada, falta de legitimación manifiesta y prescripción, se
archivará lo actuado.
CAPITULO 3º
LA PRUEBA EN GENERAL
Artículo 182. Medios de prueba. Constituyen medios de prueba: la confesión de
las partes, la declaración de testigo, los documentos, el dictamen de los
peritos, el examen judicial, las reproducciones y experimentos y cualquier otro
idóneo que no esté prohibido por las leyes, los que se diligenciarán aplicando
las reglas de las pruebas semejantes o, en su defecto, la forma que
estableciera el tribunal.
El tribunal podrá asimismo hacer mérito de las presunciones, indicios y hechos
notorios, aunque no hayan sido invocados por las partes.
Artículo 183. Ofrecimiento y admisión. En todos los juicios la prueba deberá
ofrecerse con la demanda, reconvención, escrito de oposición de excepciones o
incidentes y sus respectivas contestaciones. Se acompañarán todos los
documentos de que se intentare valer, la lista de testigos con expresión de sus
nombres y domicilios, pliego cerrado de posiciones cuando el absolvente se
domiciliare fuera de la provincia y en pliego abierto el interrogatorio para
los peritos.
La prueba deberá referirse a los hechos afirmados en los respectivos escritos.
No podrá el tribunal, antes de la oportunidad de dictar su pronunciamiento,
resolver sobre la pertinencia de los hechos alegados o de la prueba ofrecida,
pero podrá, de oficio o a petición de parte, desechar la que fuere notoriamente
impertinente o prohibida por las leyes.
Artículo 184. Recepción. Si hubieren hechos controvertidos o que por razones de
orden público deban ser necesariamente acreditados, se recibirá la causa a
prueba, disponiendo el juez las medidas necesarias para su producción. Si no
mediare alguna de las circunstancias referidas, el tribunal llamará autos para
sentencia, quedando la causa en estado de ser resuelta a partir de la fecha en
que quede firme dicho proveído.
Si hubiere de recibirse la causa a prueba, el juez dispondrá las medidas
necesarias para su producción: designación de audiencia para el nombramiento de
perito, libramiento de exhortos y oficios para la que deba recibirse fuera del
asiento del tribunal, producción de informes, citación de testigos, peritos,
absolventes, y fijación de audiencia de vista de la causa.
Artículo 185. Producción. Sin perjuicio de las providencias que dispusiere el
tribunal en cumplimiento de su deber de impulsar de oficio el procedimiento, a
los interesados incumbe urgir las medidas pertinentes para que las pruebas
puedan recibirse en la audiencia de vista de la causa o con anterioridad a
ella, conforme correspondiere. Si hasta dicha oportunidad no se hubiere
recibido alguna prueba por no haberse tomado con la debida antelación las
providencias del caso, se prescindirá de ella aunque se suspendiera o
postergare dicha audiencia por cualquier motivo.
Artículo 186. Prueba fuera del asiento del tribunal. Cuando alguna prueba
hubiere de recibirse fuera del asiento del tribunal, se comisionará al juez que
correspondiere mediante exhorto u oficio, fijándose el término para su
presentación en el primer caso y para su diligenciamiento en el segundo.
Si la diligencia hubiere de practicarse fuera de la sede del tribunal y éste no
juzga necesaria la asistencia de todo el cuerpo, podrá comisionar a uno de sus
miembros para recibirla.
Artículo 187. Carga de la prueba. Cada una de las partes deberá probar el
presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su
pretensión, defensa o excepción. Deberá acreditar también el precepto jurídico
que el juez o tribunal, no tenga el deber de conocer.
Artículo 188. Apreciación de la prueba. Salvo disposición legal en contrario,
los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las
reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la
valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren
esenciales y decisivas para el fallo de la causa.
Artículo 189. Presunciones. Las presunciones no establecidas por ley
constituirán prueba cuando se funden en hechos reales y probados y cuando por
su número, precisión, gravedad y concordancia, produjeren convicción según la
naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica.
CAPITULO 4º
PRUEBA CONFESIONAL
Artículo 190. Absolución de posiciones. Las partes podrán dirigirse verbalmente
posiciones que deberán absolverse bajo juramento.
La citación se hará en el domicilio real del absolvente bajo apercibimiento de
que si no compareciese sin justa causa, debidamente acreditada con anterioridad
será tenido por confeso de los hechos invocados por la contraria, siempre que
no resulten desvirtuados por la prueba producida.
Artículo 191. Quiénes pueden absolver. Pueden ser llamados para absolver
posiciones todas las personas que tengan capacidad para obligarse y estén en
juicio por sí.
Los apoderados pueden hacerlo por sus representados, siempre que estén
facultados expresamente y lo consienta el adversario.
Los representantes de los incapaces podrán absolver sobre hechos en que
hubiesen intervenido personalmente y en ese carácter.
Cuando se tratare de personas jurídicas, el que ejerza la administración; y si
fueran sociedades civiles o comerciales, el socio que indique el ponente,
siempre que tuviere facultad para obligar.
Artículo 192. Declaración por oficio. Cuando litigare la Nación, una provincia,
una municipalidad o una repartición nacional, municipal o provincial, la
declaración deberá requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para
representarla, bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos
contenida en el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal
fije o no lo fuere en forma clara y categórica.
Artículo 193. Forma de las preguntas. Las posiciones serán claras y concretas;
no contendrán más de un hecho; serán formuladas en forma afirmativa y deberán
versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación personal del
absolvente.
Cada posición importará para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se
refiere.
El juez podrá modificar, de oficio y sin recurso alguno, los términos de las
posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá, asimismo,
rechazar las que fuesen manifiestamente inútiles.
Artículo 194. Formas de las contestaciones. El absolvente responderá de
palabra, no pudiendo valerse de borrador o consejo, pero podrá consultar notas
o apuntes con autorización del tribunal, cuando se tratare de cuestiones de
contabilidad u otras que requieran el examen de documentos. El acto no podrá
interrumpirse por la falta de esos elementos ya que el absolvente deberá ir
munido de ellos si creyera que ha de necesitarlos.
Las contestaciones serán afirmativas o negativas, pudiendo agregar las
explicaciones que estime necesarias.
El letrado de la parte que ha ofrecido la prueba confesional, podrá ampliar las
posiciones propuestas y pedir aclaraciones a las respuestas que dé el
absolvente. El letrado de la parte que absuelve posiciones podrá solicitar
aclaraciones a sus respuestas.
En todos los casos, el juez podrá formular preguntas relativas a los hechos
controvertidos.
Artículo 195. Negativa a responder. Si el absolvente rehusare contestar o lo
hiciere de una manera ambigua, podrá ser tenido por confeso en la sentencia
sobre el hecho materia de la posición.
Artículo 196. Pluralidad de absolventes. Si fuesen varios los absolventes
propuestos por la misma parte, la diligencia se practicará separadamente a fin
de que no se comuniquen sus respuestas, pero en un solo acto que no podrá
interrumpirse.
Artículo 197. Enfermedad del declarante. En caso de enfermedad del que deba
declarar, el juez o miembro del tribunal comisionado al efecto se trasladará al
domicilio o lugar en que se encontrare el absolvente, donde se llevará a cabo
la absolución de posiciones en presencia de la otra parte, o de su apoderado,
según aconsejen las circunstancias.
Artículo 198. Lugar de la declaración. Cuando el absolvente se domiciliare
dentro de la provincia, las posiciones deberán ser absueltas ante el juez de la
causa. Cuando se domiciliare fuera de ella, deberá hacerlo ante el juez de su
domicilio, salvo que manifestare su deseo de declarar ante el juez de la causa.
La parte que ha ofrecido la prueba confesional tendrá la facultad de requerir
que la absolución se lleve a cabo ante el tribunal de la causa, aunque el
absolvente se domiciliare fuera de la provincia, en cuyo caso aquél deberá
depositar en forma previa, en secretaría, el importe correspondiente a los
gastos de pasaje y estadía, que estimará el tribunal sin recurso alguno.
Artículo 199. Confesión extrajudicial. La confesión extrajudicial si fuere
hecha por escrito, merecerá la misma fe que corresponda al instrumento en que
constare.
Si fuese verbal, será ineficaz en todos los casos en que no es admisible la
prueba testimonial y se regirá, en general, por lo que acerca de esta clase de
prueba se establece en este Código.
Artículo 200. Preguntas recíprocas. Las partes, por intermedio de sus letrados,
podrán hacerse recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren
conveniente, con autorización o por intermedio del juez. Este podrá también
interrogarlas de oficio, sobre todas las circunstancias que fueren conducentes
a la averiguación de la verdad.
CAPITULO 5º
PRUEBA TESTIMONIAL
Artículo 201. Aptitud para ser testigo. Podrá ser testigo toda persona mayor de
catorce años que no tuviere incapacidad de hecho, salvo las excepciones
establecidas por la ley.
No podrán ser ofrecidos como testigos los consanguíneos o afines en línea
directa de las partes, ni el cónyuge, aunque estuviere separado legalmente,
salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.
Artículo 202. Obligación de declarar. Toda persona citada como testigo está
obligada a comparecer a prestar declaración. Cuando un testigo notificado en
forma no compareciera sin justificar debidamente su actitud, el juez deberá
disponer su inmediata detención y ordenar se lo mantenga arrestado hasta que
preste declaración. Si concurriendo se negare a declarar, será asimismo
detenido y puesto a disposición del correspondiente juez en lo penal. En la
cédula de citación se transcribirá este artículo y el pertinente del Código
Penal.
Artículo 275. Falso Testimonio (Código Penal): Será reprimido con prisión de un
mes a cuatro años, el testigo, perito o intérprete que afirme una falsedad o
negare o callare la verdad, en todo o en parte en su deposición, informe,
traducción o interpretación, hecha ante la autoridad competente.
Si el falso testimonio se cometiere en una causa criminal, en perjuicio del
inculpado, la pena será de uno a diez años de reclusión o prisión.
En todos los casos se impondrá al reo, además, inhabilitación absoluta por
doble tiempo del de la condena.
Artículo 203. Admisión y renuncia. No se admitirán más de doce testigos por
cada parte en los juicios ordinarios y seis en los demás, salvo lo dispuesto
expresamente en casos especiales. Las partes podrán formular petición expresa y
debidamente fundada que justifique el ofrecimiento de mayor número, en cuyo
caso el tribunal se pronunciará sin sustanciación ni recurso.
Podrán renunciarse los testigos ofrecidos si ellos no hubieren declarado, salvo
que la otra parte hubiere adherido oportunamente a dicho ofrecimiento.
En caso de muerte, incapacidad o ausencia, sumariamente justificada, de los
testigos propuestos, podrá proponerse otros en reemplazo de los mismos hasta un
número no mayor de tres.
Artículo 204. Declaración por escrito. Podrán prestar declaración por escrito:
1º) El Presidente de la Nación, Vicepresidente, los gobernadores de provincias,
vicegobernadores y sus ministros.
2º) Los legisladores nacionales y provinciales.
3º) Los jueces letrados.
4º) Los oficiales superiores de las fuerzas armadas de la Nación desde el grado
de coronel, comodoro y capitán de navío, inclusive, cuando estuvieren en
servicio activo.
5º) Las autoridades eclesiásticas, desde el obispo inclusive.
Estas personas prestarán su declaración en el plazo que fije el juez, bajo
juramento, con manifestación de las generales de la ley y la razón de sus
dichos.
La parte interesada deberá presentar el pliego respectivo, que se pondrá de
manifiesto en la oficina por cinco días en cuyo plazo la parte contraria podrá
presentar sus preguntas.
Artículo 205. Declaración en el domicilio. Se recibirán en el domicilio, si
éste se encontrare en el lugar de la sede del tribunal y se solicitare, las
declaraciones de personas de muy avanzada edad, las que se encontraren enfermas
o que estuvieren imposibilitadas de asistir a la sede del tribunal. En este
caso se tomarán las medidas indispensables para asegurar el normal
desenvolvimiento de la audiencia en el domicilio del testigo, en presencia de
las partes y sus letrados, salvo que el tribunal no lo considere conveniente,
en cuyo caso, la parte que ofreció la prueba podrá solicitar nueva audiencia al
efecto.
Artículo 206. Testigo domiciliado fuera de la sede del tribunal. Cuando los
testigos deban declarar fuera de la sede del tribunal, el juez emplazará a la
parte para que en el término de cinco días presente el cuestionario respectivo,
el cual se pondrá de manifiesto en la oficina por otro plazo igual para que la
parte contraria pueda formular en pliego abierto sus preguntas, sin perjuicio
de que los litigantes asistan por sí o por sus representantes al acto de la
declaración.
Artículo 207. Orden de las declaraciones. Los testigos deberán ser examinados
por separado y sucesivamente en el orden en que hubieren sido propuestos,
comenzando por los del actor salvo que el juez, por circunstancias especiales,
resuelva alterar ese orden.
En todo los casos los testigos estarán en un lugar donde no puedan oír las
declaraciones de los otros, adoptándose las medidas necesarias para evitar que
se comuniquen entre sí o con las partes, sus representantes o letrados.
Artículo 208. Juramento. El juez deberá advertir al testigo sobre la
importancia del acto y las consecuencias penales de la declaración falsa o
reticente y luego le recibirá el juramento de decir verdad.
Artículo 209. Interrogatorio Preliminar. Aunque las partes no lo pidan, los
testigos serán siempre preguntados:
1º) Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.
2º) Si es pariente, por consanguinidad o afinidad, de algunas de las partes y
en qué grado.
3º) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.
4º) Si es amigo íntimo o enemigo de algunos de los litigantes.
5º) Si es dependiente, acreedor o deudor de algunos de los litigantes, o si
tiene algún otro género de relación con ellos.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no
coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al
proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona
y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida
en error.
Artículo 210. Interrogatorio. Las preguntas no contendrán más de un hecho;
serán claras y concretas; se rechazarán las que estén concebidas en términos
afirmativos, sugieran la respuesta o sean capciosas, ofensivas o vejatorias. No
podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fuesen dirigidas a
personas especializadas.
Los abogados y los miembros del Ministerio Público podrán interrogar
directamente a los testigos. El juez podrá, de oficio, en todos los casos,
formular todas las preguntas que considere útiles para la averiguación de la
verdad.
Si la inspección de algún sitio contribuyere a la claridad del testimonio,
podrá realizarse allí el examen de los testigos.
Artículo 211. Forma de las respuestas. El testigo contestará sin poder leer
notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se lo autorizara. En
este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante
lectura.
Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciera, el juez la exigirá.
Artículo 212. Facultad de abstención. El testigo podrá rehusarse a contestar
las preguntas que se le hicieren:
1º) Cuando la respuesta exponga al declarante, su cónyuge, hermanos o
consanguíneos de primer grado en línea directa, al deshonor o al procesamiento
penal.
2º) Si no pudiera responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
En estos casos, el tribunal lo escuchará privadamente sobre los motivos y
circunstancias de su negativa y le permitirá o no abstenerse de contestar. No
podrá invocar el secreto profesional cuando el interesado exima al testigo del
deber de guardar el secreto, salvo que el tribunal, por razones vinculadas al
orden público, lo autorice a mantenerse en él.
Artículo 213. Declaraciones contradictorias. Careo. Los testigos cuyas
declaraciones se contradigan o disientan con lo afirmado por las partes al
absolver posiciones, podrán ser careados entre sí o con los absolventes, si el
tribunal lo considera conveniente.
Artículo 214. Falso testimonio. Si las declaraciones ofrecieren indicios graves
de falso testimonio u otro delito, el tribunal podrá ordenar, en la misma
audiencia, la detención de los presuntos culpables, poniéndolos a disposición
de la justicia en lo penal, con la remisión de los testimonios de las piezas
pertinentes.
CAPITULO 6º
PRUEBA DOCUMENTAL
Artículo 215. Documentos admisibles. Podrán ofrecerse como prueba toda clase de
documentos, aunque no fuesen escritos, tales como mapas, radiografías,
diagramas, calcos, reproducciones fotográficas, cinematográficas o
fonográficas, y en general cualquier otra representación material de hechos y
cosas.
Cuando se presentaren copias parciales, la contraria podrá exigir que se
completen o hagan las ampliaciones que juzgue conveniente.
Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su
traducción realizada por traductor público matriculado.
Artículo 216. Constancias de otros expedientes. Tratándose de un expediente en
trámite ante otro tribunal, sólo podrán ofrecerse determinadas constancias de
los mismos, para su agregación, en copia autorizada, escrita o fotográfica, sin
perjuicio de la facultad del tribunal para solicitar el expediente original en
el momento de dictar sentencia.
Artículo 217. Documentos en poder del adversario. En la oportunidad fijada para
ofrecer prueba, cada parte podrá exigir que su adversario presente el documento
que tuviere en su poder y que se relacione con los hechos controvertidos,
promoviendo incidente que se sustanciará conforme a las siguientes reglas:
1º) La solicitud contendrá: una copia del documento o la indicación, lo más
completa posible, de su contenido; la mención de las circunstancias en que se
funda para afirmar que el mismo se encuentra en poder de su contrario y la
prueba que se ofrece.
2º) Se correrá traslado por cinco días al adversario, a fin de que presente el
documento o haga valer todo lo que interese a su defensa, ofreciendo la prueba
que tuviere en su descargo.
3º) Si el requerido guardare silencio o si sustanciado el incidente la prueba
demostrare que posee el documento, se ordenará la exhibición. Si ésta no se
realizare dentro del plazo que el tribunal señalare al efecto, se podrá tener
por exacto el documento o los datos suministrados acerca de su contenido.
Artículo 218. Documentos en poder de terceros. La parte interesada en la
exhibición de un documento vinculado a la litis y que se hallare en poder de un
tercero deberá formular su petición en la forma indicada en el Artículo 217,
debiéndose sustanciar el incidente con el tercero y por los mismos trámites. Si
el tercero guardare silencio o no acreditare tener un derecho exclusivo sobre
el documento o que su exhibición le ocasionare un perjuicio o no invocare el
amparo de un precepto legal que justifique su negativa, el tribunal le ordenará
exhibirlo, bajo apercibimiento de adoptar medidas compulsivas.
Si mediare mala fe de parte del tercero, el tribunal podrá imponerle una multa
que fijará de acuerdo al monto del juicio.
El tercero, al exhibir el documento, puede solicitar su devolución dejándose
testimonio en el expediente.
Artículo 219. Documentos emanados de terceros. Los documentos privados emanados
de terceros que no fueren partes en el juicio ni antecesores de las mismas,
deberán ser reconocidos mediante la forma establecida para la prueba
testimonial.
Artículo 220. Reconocimiento tácito de documento privado. De todo documento
privado presentado por una de las partes y que se atribuya a la contraria, o a
sus causantes, se correrá traslado por el término de cinco días en el cual
deberá ésta manifestar si reconoce dicho documento, bajo apercibimiento de
tenerlo por auténtico si no lo hiciere.
La antedicha manifestación se formulará en la contestación de la demanda en el
caso de documentos presentados por el actor con la demanda. En caso de
documentos presentados con la reconvención, articulación de incidentes u
oposición de excepciones, se formulará en sus respectivas contestaciones.
Los sucesores del firmante podrán limitarse a declarar que ignoran si la firma
es o no de su causante.
Artículo 221. Cotejo de letras. Si se negare la autenticidad de la firma de un
documento o se declarare no conocer la atribuida a otra persona o fuera
impugnada por falsificación, se procederá por el tribunal al cotejo de letras,
previo informe del perito calígrafo, sin perjuicio de otros medios de prueba.
En la audiencia respectiva, las partes deben ponerse de acuerdo sobre los
documentos que han de servir para el cotejo. Si no lo hicieren, sólo se tendrán
por indubitados:
1º) Las firmas puestas en documentos auténticos.
2º) Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se le
atribuye el dubitado.
3º) El documento impugnado en la parte reconocida por el litigante a quien
perjudique.
4º) Las firmas registradas en establecimientos bancarios.
Artículo 222. Cuerpo de escritura. No disponiéndose de documentos para el
cotejo o resultando insuficiente los que se tuvieren, el juez ordenará que la
persona a quien se atribuye la letra objeto de la comprobación, forme un cuerpo
de escritura. Si la parte citada para tal fin no compareciere o rehusare a
escribir, sin justificar impedimento legítimo, se podrá tener por reconocido el
documento.
Artículo 223. Exhibición de matriz u original. Si del documento impugnado
existiere matriz u original en un protocolo o registro, el juez podrá ordenar
su exhibición por el escribano o funcionario en cuya oficina se encontrare.
Artículo 224. Custodia de los originales. Todo documento original que se
presentare en el proceso, si así lo solicita el interesado, se reservará en la
caja de seguridad del tribunal, a disposición de las partes, dejándose en el
expediente copia autorizada por el abogado patrocinante o, en su defecto, por
el secretario.
Artículo 225. Remisión a la justicia penal. Si de las diligencias de
comprobación resultaren indicios de falsedad, el tribunal, de oficio, pasará de
inmediato copia de los antecedentes a la justicia en lo penal, sin paralizar el
trámite.
Artículo 226. Redargución de falsedad. La redargución de falsedad de un
instrumento público se tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del
plazo de diez días de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tener, a
quien lo formulare, por desistido.
En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el
incidente conjuntamente con la sentencia.
Artículo 227. Sentencias extranjeras y documentos públicos extranjeros. Cuando
se invocare fuerza probatoria de una sentencia extranjera como documento
público, se deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos por
la ley del país de donde procede y los exigidos por las leyes de la república
en cuanto a su autenticidad y legislación.
CAPITULO 7º
PRUEBA PERICIAL
Artículo 228. Procedencia. Procederá el nombramiento de perito cuando la
apreciación de los hechos controvertidos requiera conocimientos especiales en
alguna ciencia, arte, industria o técnica.
En el caso de que se dispusieren pericias que deban practicarse sobre la
persona de alguna de las partes, se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en
el capítulo siguiente sobre "Examen Judicial".
La prestación de servicio del perito es obligatoria, pero, por las mismas
causas que los jueces, podrá inhibirse o ser recusado.
Artículo 229. Requisitos. Los peritos deberán tener título expedido o
revalidado por universidad o institutos oficiales en la ciencia, arte,
industria o técnica a que pertenezca el punto sobre el que ha de dictaminar. Si
la profesión o arte no está reglamentada o si estando no hay peritos
inscriptos, pueden ser nombradas personas entendidas o prácticas, aún sin
título.
Artículo 230. Nombramiento de peritos. Puntos de Pericia. En la audiencia que
se fijará a ese fin:
1º) Las partes, de común acuerdo, designarán el perito único o, si consideran
que deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,
propondrá uno y el tribunal designará el tercero. Los tres peritos deben ser
nombrados conjuntamente.
En caso de incomparecencia de una o ambas partes, falta de acuerdo para la
designación del perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria
y cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su
parte, el juez nombrará uno o tres según el valor y complejidad del asunto.
2º) Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de
los puntos de pericia. El juez los fijará, pudiendo agregar otros, y señalará
el plazo dentro del cual deberán expedirse los peritos, el que podrá extenderse
hasta diez días antes de la audiencia de vista de la causa.
Artículo 231. Aceptación del cargo. El perito aceptará el cargo ante el
secretario, dentro de los tres días de notificado su nombramiento. Si no lo
hiciere sin causa justificada, será suspendido por seis meses si fuese de los
inscriptos, quedando sin efecto el nombramiento y designándose otro perito sin
más trámite. En el mismo término el perito planteará su inhibición cuando
correspondiere; o podrá ser recusado por las partes, de lo que se le dará vista
por dos días, resolviendo el tribunal sin recurso alguno.
Artículo 232. Forma de practicarse la pericia. Informe. El perito informará al
tribunal y a las partes con cinco días de anticipación el lugar, día y hora en
que se practicará la diligencia a fin de que puedan asistir a ella por sí o
delegados técnicos, oportunidad en que podrán hacer observaciones que quedarán
consignadas en acta.
Emitirá por escrito su informe, el que será fundado, detallando los principios
científicos o prácticos en que se base, las operaciones experimentales o
técnicas en las cuales se funda y las conclusiones respecto a cada uno de los
puntos sometidos a dictamen.
Si lo exigen las circunstancias o la naturaleza del asunto, podrá hacer
demostraciones, tales como proyecciones luminosas, ampliaciones de escrituras,
firmas, grabados, planos, etc.
Presentado el informe se pondrá de manifiesto en secretaría para el libre
examen de las partes. Las impugnaciones deberán formularse en la oportunidad de
la vista de la causa. Al efecto, a pedido de partes o de oficio, el perito será
citado a dicha audiencia, bajo el apercibimiento dispuesto para los testigos,
para dar las explicaciones que se le requieran, sin perjuicio de la pérdida de
los honorarios si no asistiere.
Artículo 233. Negligencia del perito. La negligencia del perito en presentar su
informe como la no presentación dentro del plazo fijado, le hará perder sus
honorarios y será responsable de los gastos que ocasionare.
Artículo 234. Fuerza probatoria. El dictamen pericial será apreciado libremente
por el tribunal conforme a los principios de la sana crítica, pudiendo
separarse del mismo aún cuando las conclusiones sean terminantemente asertivas
pero en su pronunciamiento deberá dar las razones determinantes de su
convicción.
Artículo 235. Informes científicos o técnicos. A petición de parte, o de
oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos
y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el
dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta
especialización.
A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda
percibir.
CAPITULO 8º
EXAMEN JUDICIAL
Artículo 236. Reglas generales. Cuando se dispusiere el examen judicial de
lugares, cosas o personas, el juez establecerá la fecha, hora, lugar y forma en
que se efectuará, de lo que se notificará a las partes con cinco días de
anticipación por lo menos, salvo que, por razones especiales, que se harán
constar, fuere necesario hacerlo en un término menor.
Las partes podrán asistir al examen acompañadas de sus letrados y si lo
desearen, con asesores técnicos, a su costa, y podrán formular las
observaciones que consideren pertinentes. Se labrará acta del resultado del
examen, haciéndose constar en ella, las observaciones que formulen las partes y
todas las circunstancias que a juicio del juez sean relevantes.
Cuando el examen deba producirse fuera del edificio de los tribunales, podrá
delegarse su cumplimiento en uno de los jueces que integra el tribunal. A
pedido de partes, formulado con la debida anticipación, o de oficio, podrá
disponerse la concurrencia al examen judicial de un perito cuyas conclusiones
se harán constar en el acta.
Artículo 237. Examen de personas. El examen de personas únicamente podrá
cumplirse con su consentimiento. El juez podrá abstenerse de participar en el
examen, ordenando se realice por peritos. La inspección se practicará con toda
circunspección y adoptando las medidas necesarias para no menoscabar el respeto
que merecen las personas.
Artículo 238. Reproducciones. En el caso de examen judicial e
independientemente de él, puede solicitarse por las partes o disponerse por el
tribunal, la reproducción gráfica de personas, lugares, cosas o circunstancias
idóneas y pertinentes como elemento de prueba, usando el medio técnico más fiel
y adecuado al fin que se persigue.
Al admitir esta prueba el tribunal tomará las medidas para su recepción y
agregación al expediente, si es posible, o su conservación en el tribunal en
caso contrario, como asimismo sobre la designación de perito o experto
encargado de la reproducción.
En lo demás se procederá como se indica en los artículos anteriores.
Artículo 239. Experiencias. Podrán también admitirse como medios de prueba, las
experiencias técnicas o científicas sobre personas o cosas o reconstrucción de
hechos, siempre que no signifiquen peligro para la salud o la vida de las
personas, debiendo aplicarse al respecto lo previsto en los artículos
anteriores.
CAPITULO 9º
PRUEBA INFORMATIVA
Artículo 240. Procedencia. Los informes que se soliciten a las oficinas
públicas escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre
hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.
Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la
documentación, archivo o registros contables del informante.
Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,
testimonios o certificados relacionados con el juicio.
Artículo 241. Diligenciamiento. Los informes, certificados, copias, etc., a que
se refieren los artículos anteriores, ordenados en juicio, serán requeridos por
medio de oficios firmados, sellados y diligenciados por el letrado patrocinante
correspondiente. En los mismos se transcribirá la resolución que los ordena y
el plazo fijado por el tribunal para expedirse, que no excederá de veinte días
para las oficinas y establecimientos públicos y diez días para los
establecimientos privados. Si vencido el plazo, la institución o entidad
requerida no se ha expedido, el letrado podrá reiterar el pedido para que
emitan el informe en la mitad del término antes fijado, sin necesidad de
autorización del tribunal; si aún así no obtuviera resultado, el letrado
comunicará tal circunstancia al tribunal que impondrá al remiso una multa que
oscilará entre treinta y ciento cincuenta pesos. En el oficio referido en
segundo término se transcribirá el presente artículo. La imposición de la multa
se entenderá sin perjuicio de que se tomen las medidas correspondientes para la
efectiva producción de la prueba, y que se pasen los antecedentes a la justicia
en lo penal cuando correspondiere.
Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones
directamente a la secretaría actuaria, con transcripción o copia del oficio.
Artículo 242. Compensación. Las entidades privadas que no fueren parte en el
proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para
contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una
compensación que será fijada por el tribunal, previa vista a las partes. En
este caso el informe deberá presentarse por duplicado.
Artículo 243. Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra
parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y
ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por
falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los
documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.
CAPITULO 10º
RESOLUCIONES JUDICIALES
Artículo 244. Decretos. Son los que proveen sin sustanciación a la marcha del
procedimiento u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otra formalidad
que la escritura, expresión de fecha, lugar y firma del juez que los ha
dictado, o la del secretario en los casos mencionados en el presente artículo.
Cuando son denegatorios deberán expresar la cita legal o fundamentación
jurídica en que se sustenten.
Los dictados en audiencia se harán verbalmente y se harán constar en el acta.
Deberán ser pronunciados dentro de dos días a contar de la fecha del cargo de
la petición o del vencimiento del plazo pertinente, y de inmediato en las
audiencias.
El secretario, con su sola firma deberá dictar todos los decretos de mero
trámite, con excepción de los que disponen intimaciones, apercibimientos,
sanciones o entregas de fondos, los cuales requerirán la firma del juez. Sin
perjuicio de la regla precedente, el secretario dictará los decretos que se
refieran a lo siguiente:
1º) Agregar documentos, testimonios de partida, exhortos, oficios, pericias,
inventarios y demás actuaciones semejantes que corresponda incorporar al
expediente.
2º) Expedir, a solicitud de parte interesada, certificados o testimonios y
otorgar recibos en papel común de los escritos y documentos presentados.
3º) Señalar audiencias, con excepción de las de vista de causa.
Dentro del plazo de tres días, las partes podrán pedir al tribunal, en escrito
breve y fundado, que se deje sin efecto o se modifique lo dispuesto por el
secretario; petición que se resolverá previo traslado a la parte contraria por
igual término.
Artículo 245. Autos. Son las resoluciones por las que se decide cualquier
cuestión dentro del proceso, con excepción de los que resuelven sobre el fondo
del juicio y de las indicadas en el artículo anterior. Deberán contener, además
de los requisitos expresados en dicho artículo, los siguientes:
1º) Fundamentos del pronunciamiento expuestos en forma breve, sencilla y clara,
debiendo siempre citarse las normas legales en que se basa.
2º) Decisión expresa y precisa sobre los puntos cuestionados.
3º) Pronunciamiento sobre las costas y honorarios. Deberán ser dictados en los
plazos fijados por este Código, y a falta de ellos, dentro de cinco días de
quedar en estado. Deberán ser firmados por el tribunal, no siendo necesario la
firma del secretario.
Artículo 246. Sentencia. Plazo. Es la resolución que decide sobre el fondo de
las cuestiones motivo del proceso y que lo termina.
Deberá ser dictada, salvo lo dispuesto expresamente en casos especiales, dentro
de veinte días de quedar el expediente en estado de sentencia.
Artículo 247. Sentencia. Contenido. La sentencia deberá contener:
1º) La designación del lugar y fecha en que se dictare.
2º) El nombre y apellido de las partes.
3º) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.
4º) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el
inciso anterior.
5º) La apreciación de la prueba producida respecto de los hechos conducentes
alegados por las partes.
6º) Decisión expresa y precisa sobre las cuestiones que constituyen el objeto
del juicio, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo
total o parcialmente.
7º) El plazo dentro del cual debe ser cumplida, si es susceptible de ejecución.
8º) El pronunciamiento sobre costas, regulación de honorarios, intereses cuando
correspondiere, y en su caso, la declaración de inconducta procesal maliciosa.
9º) Firma del tribunal, sin necesidad de autorización por el secretario.
Artículo 248. Condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios. Cuando
la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios,
fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo menos las bases
sobre que haya de hacerse la liquidación.
Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese
posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.
La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,
siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare
justificado su monto.
Artículo 249. Autos y sentencia en tribunales colegiados. Se observarán, además
de los requisitos referidos en los artículos precedentes, lo siguiente:
1º) Los autos se dictarán por acuerdo o voto individual, mientras que las
sentencias se dictarán siempre por el segundo sistema referido.
2º) Inmediatamente de encontrarse el expediente en estado de resolver, se
convendrá, entre los miembros del tribunal, si el auto se dictará por acuerdo o
por voto, bastando que uno de dichos miembros se incline por el segundo sistema
para que él prevalezca; en su caso, se convendrá, asimismo, el orden en que se
emitirá el voto, y a falta de acuerdo al respecto, se practicará sorteo. Cuando
se tratare de una sentencia, regirá lo establecido en último término.
3º) Si se estableciere que el auto se dictará por acuerdo, se pasarán los autos
para estudio a cada uno de los jueces, por un término equivalente a un cuarto
del tiempo que se dispusiere para dictar la resolución, fijándose fecha para
efectuar el acuerdo al término de los plazos indicados; efectuado el acuerdo se
encomendará a uno de los jueces la redacción del auto o, en su defecto, se
establecerá por sorteo quién deberá hacerlo. En el término que restare para
dictar la resolución, quedarán los autos en poder del miembro referido o del
que redactará la resolución de la mayoría, cuando hubiere disidencia. Cuando
mediare acuerdo entre los jueces, podrán apartarse de las reglas precedentes.
4º) En los juicios ordinarios la sentencia debe ser dictada ineludiblemente por
los mismos magistrados que han actuado en dicha audiencia; en los casos en que
sea indispensable integrar el tribunal, por sustitución de más de uno de sus
miembros, la prueba debe reproducirse en una nueva audiencia, que se realizará
dentro del plazo de quince días de haberse producido la designación.
En los juicios sumarios en caso de licencia o vacancia de un cargo, que debe
hacerse constar en el expediente, la resolución dictada por los otros dos
miembros del tribunal será válida cuando se emitiere mediante voto fundado,
concordaren sobre la solución del caso y ambos hubieran asistido a la vista de
la causa; debiendo incorporar al juez suplente si mediare disidencia.
En los juicios sumarísimos y demás casos previstos en el Artículo 31, también
podrá dictarse la sentencia por dos miembros si mediaren los presupuestos
antedichos, teniendo en cuenta lo establecido en la referida norma.
5º) Las decisiones del Tribunal Superior de Justicia, deben adoptarse por el
voto de la mayoría de los Jueces que lo integran, siempre que éstos concuerden
en la solución del caso. En la hipótesis de mediar desacuerdo, se requieren los
votos necesarios para obtener mayoría de opiniones, sin perjuicio de que los
jueces disidentes emitan su voto por separado (Ley 3.712, art. 1).
Nota: Acuerdo Nº 14, punto 5º
Artículo 250. Correcciones y aclaraciones. Notificada la sentencia, concluirá
la jurisdicción del tribunal respecto del pleito y no podrá hacer en ella
variación o modificación alguna.
El error puramente aritmético, de referencia o de copia, no perjudica y podrá
corregirse en cualquier tiempo en toda resolución judicial.
Artículo 251. Publicidad del movimiento de resoluciones. En cada tribunal se
llevará una lista que se exhibirá en Mesa de Entradas a disposición de quien
desee examinarla, donde se asentarán diariamente, bajo la responsabilidad del
secretario, los expedientes que en esa fecha queden en estado de ser
pronunciados autos o sentencia, con la fecha del plazo de vencimiento.
También se exhibirá permanentemente una planilla mensual, donde se indique el
número de procesos entrados en el mes, número de sentencias y autos dictados y
de los que se encuentren en estado de serlo. Copia de esta planilla se remitirá
al tribunal que ejerce la superintendencia.
CAPITULO 11º
RECURSO DE ACLARATORIA
Artículo 252. Procedencia. Procederá el recurso de aclaratoria con respecto a
los autos y sentencias, para que se aclare algún concepto oscuro o dudoso, se
rectifique algún error material, o se dicte el correspondiente pronunciamiento
sobre alguna pretensión deducida por las partes, o sobre costas, honorarios o
intereses, cuando se hubieren omitido.
El recurso deberá interponerse dentro del término de tres días, y será
resuelto, sin más trámite, en un plazo igual. Su presentación suspenderá el
término para la deducción de los demás recursos que fueren procedentes.
CAPITULO 12º
RECURSO DE REPOSICION
Artículo 253. Procedencia. Procede el recurso de reposición contra los decretos
o autos dictados sin sustanciación, para que el tribunal los modifique o
revoque por contrario imperio.
Artículo 254. Trámite. El recurso deberá interponerse en el término de tres
días y resolverse previo traslado a la contraria por igual término. La
resolución se dictará dentro del plazo de cinco días de la contestación del
traslado o el vencimiento del término respectivo, conforme correspondiere.
Cuando el recurso se interpusiere contra los decretos del secretario, se
proveerá en la forma establecida por el Artículo 244.
Artículo 255. Reposición en audiencia. Cuando el recurso se interpusiere en
audiencia, deberá efectuarse inmediatamente de dictada la resolución que se
recurre; del mismo se correrá vista a la otra parte, que deberá evacuarla
también en el mismo acto, resolviendo el tribunal inmediatamente después, salvo
lo establecido en el Artículo 38, inciso 3º. De lo referido deberá dejarse
constancia en acta.
CAPITULO 13º
RECURSO DE CASACION
Artículo 256. Resoluciones recurribles. Serán recurribles por vía de casación,
las sentencias definitivas, los autos que pongan fin al proceso, haciendo
imposible de hecho o de derecho su continuación, y los autos que causen
gravamen irreparable, en los siguientes supuestos:
1º) Las sentencias definitivas: a) Que no admitan un proceso ulterior sobre la
misma cuestión; b) Que causen un agravio económico superior a trescientos pesos
o que se trate de cuestiones no susceptibles de apreciación pecuniaria. 2º) Los
autos que pongan fin al proceso: en las mismas condiciones mencionadas para las
sentencias definitivas.
3º) Los autos que causen gravamen irreparable: a) Que se hayan agotado todos
los remedios procesales ordinarios de que se dispusiere; b) Que hayan sido
dictados en un proceso en el que el valor de la cosa litigiosa sea superior a
trescientos pesos o se refiera a cuestiones no susceptibles de valor
pecuniario.
El monto del agravio económico referido en el presente artículo, podrá ser
actualizado periódicamente por el Superior Tribunal conforme a la variación del
signo monetario.
En las resoluciones recaídas en juicio sobre inmuebles o automotores, no se
exigirá la prueba del agravio económico.
Artículo 257. Motivos de casación. Procederá el recurso de casación, en los
siguientes casos:
1º) Cuando se hubiere incurrido en violación o errónea aplicación de la ley
sustantiva.
2º) Cuando se hubiere incurrido en violación u omisión de las formas procesales
establecidas en este Código, siempre que el recurrente no haya concurrido a
producirla, ni la consintió expresa o tácitamente, ni resulte cumplida, pese a
la violación u omisión, la finalidad de la norma vulnerada.
3º) Cuando se hubiere incurrido en errónea apreciación de la prueba, siempre
que se fundare en instrumentos públicos o privados, debidamente reconocidos en
juicio, y que de ellos resultare, en forma evidente, la equivocación del
juzgador.
4º) Cuando se hubiere incurrido en manifiesta arbitrariedad en la aplicación de
las reglas de la sana crítica.
Artículo 258. Interposición del recurso. El trámite del recurso, se ajustará a
las siguientes reglas:
1º) Se interpondrá ante el tribunal de casación, dentro de los quince días si
se tratare de una sentencia definitiva, y de seis días si fuere un auto el
recurrido, pero a los fines de la admisibilidad del recurso, la parte deberá
anunciar su interposición dentro del tercer día de notificada la resolución que
se impugna. En los casos que la Resolución recurrida haya sido dictada por el
Tribunal con asiento fuera de la Primera Circunscripción Judicial, el recurso
podrá interponerse ante el mismo, quien deberá remitirla inmediatamente al
tribunal de casación, idéntico trámite se seguirá para la contestación del
recurso.
2º) La interposición del recurso suspenderá los efectos de la resolución
recurrida, a cuyos fines, la parte interesada deberá acreditar dicha
circunstancia en el juicio en que ella fue dictada. Sin embargo cuando se
tratare de condena de pagar sumas de dinero, podrá ejecutarse la sentencia
provisionalmente, otorgándose al efecto las garantías que estime el tribunal.
Artículo 259. Requisitos del escrito de interposición. El escrito de
interposición del recurso, deberá contener:
1º) La indicación precisa de la resolución que se recurre, debiendo justificar
que se ha anunciado el recurso de casación dentro del plazo de tres días de
notificada dicha resolución.
2º) Si se pretende la casación total o parcial de la misma, indicando en este
caso qué parte de ella es la que se impugna.
3º) Señalar en cuál de los motivos de casación referidos en el artículo 257, se
encuadra el recurso.
4º) Indicar en los casos de los incs. 1º y 2º del Artículo 257, las normas que
se estimen infringidas, erróneamente aplicadas u omitidas.
5º) Expresar los argumentos por los que se trata de demostrar que ha ocurrido
el motivo de casación invocado.
Junto con el escrito de interposición del recurso, se acompañará un testimonio
de la resolución recurrida, las correspondientes copias para traslado, y
testimonio de los instrumentos en que se funda la errónea apreciación de la
prueba, en el caso del inciso 3º del Artículo 257.
Nota: La Ley Nº 5.764, Artículo 17º agrega: [...] "Admisibilidad del recurso de
Casación. En los supuestos contemplados en los incisos 3, 4 y 5 del Artículo
259 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.) en las causas laborales regirá
el principio iuria curia novit."
Artículo 260. Procedencia formal del recurso. Dentro del tercer día de
interpuesto el recurso, el tribunal mediante auto fundado, resolverá sobre su
admisión. Si del examen efectuado, resultare que la resolución recurrida no
cumple los extremos previstos en el Artículo 258 inciso 1º, y Artículo 259, el
recurso será rechazado sin más trámite. Sin embargo, no constando que el
agravio económico sea inferior al establecido o que el recurso es extemporáneo,
el tribunal emplazará al interesado para que, en el término de tres días,
acredite el cumplimiento de tales recaudos, bajo apercibimiento de declarar
inadmisible el recurso. De la misma forma procederá en caso de omisión de los
requisitos previstos en el último párrafo del Artículo 259, del depósito
establecido por la ley 3288 y demás extremos no referidos precedentemente.
Contra el auto que admita o rechace el recurso, procederá el recurso de
reposición.
Artículo 261. Traslado y trámite ulterior. Admitido el recurso, se correrá
traslado a la parte recurrida en el domicilio constituido en la instancia, por
el término de seis a quince días según que la resolución impugnada fuere auto o
sentencia, respectivamente. Con el escrito de contestación se acompañará copia
del mismo para el recurrente.
Contestado el traslado o vencido el plazo conferido al efecto, se pondrán los
autos en secretaría a observación de las partes, por el plazo de diez días,
para que amplíen por escrito sus fundamentos. Vencido el término referido, el
presidente del tribunal llamará autos para sentencia.
Artículo 262. Sentencia. El tribunal dictará su pronunciamiento dentro del
plazo de diez o veinte días, según que la resolución recurrida fuera auto o
sentencia, respectivamente.
Se limitará a las cuestiones comprendidas en el recurso, considerando, en
primer lugar, las que se refieren a violación de las formas procesales.
Si declara la nulidad de la sentencia recurrida, se abstendrá de considerar las
cuestiones de fondo, remitiendo la causa a los sustitutos legales del juez o
tribunal sentenciante para que resuelva lo que correspondiere. Si casara la
sentencia por violación o errónea aplicación de la ley, errónea apreciación de
la prueba o arbitrariedad, resolverá lo que correspondiere sobre el fondo de la
cuestión.
Cuando el recurso impugnare un auto, el tribunal de casación resolverá siempre
sobre el fondo de la cuestión, no procediendo el reenvío.
CAPITULO 14º - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Artículo 263. Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad
procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya
controvertido la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la
pretensión de ser contrario a la Constitución de la Provincia y siempre que la
decisión recaiga sobre ese tema.
Artículo 264. Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,
trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.
CAPITULO 15º - RECURSO DE REVISIÓN
Artículo 265. Procedencia. El recurso de revisión procederá contra las
sentencias definitivas, en los siguientes casos:
1º) Cuando después de pronunciadas, se recobraren documentos decisivos
ignorados, extraviados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en
cuyo favor aquéllos han sido dictados, o por un tercero.
2º) Cuando han recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse
ignoraba la parte recurrente que hubiesen sido reconocidos o declarados falsos,
o cuya falsedad se reconoció o declaró después de la sentencia.
3º) Cuando fueron dictadas en virtud de prueba testimonial, de alguno de los
testigos es condenado por falso testimonio en su declaración.
4º) Cuando se han obtenido en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación
fraudulenta.
No procederá respecto de las sentencias dictadas en procesos que admiten otro
posterior sobre la misma cuestión.
Artículo 266. Interposición y plazos. Este recurso deberá interponerse ante el
Superior Tribunal. Deberá fundarse con precisión estableciendo de manera
concreta en qué motivos legales encuadra el caso y de qué manera los documentos
hallados o recobrados o la declaración de falsedad de la prueba pueden hacer
variar la resolución cuya revisión se pretende.
Deberán acompañarse los documentos que se invoquen, y no siendo ello posible,
indicar con precisión dónde se encuentran.
En el caso del inciso 3º del artículo anterior, se acompañará copia legalizada
de la sentencia condenatoria del testigo. En el del inciso 4º, copia legalizada
de la sentencia que declaró el cohecho, la violencia u otra maquinación
fraudulenta. Se ofrecerá la prueba de que el recurrente intente valerse.
Del escrito y los documentos, se acompañarán las respectivas copias para
traslado.
El plazo para oponerlo es de tres meses contados desde que el recurrente tuvo
conocimiento del hecho que le sirve de fundamento o desde que recobró los
documentos o desde la fecha de la sentencia firme condenatoria del testigo.
En ningún caso podrá interponerse después de transcurridos cinco años desde la
fecha de la sentencia que lo motivan.
No cumpliéndose los requisitos establecidos precedentemente el recurso será
desechado de plano, sin sustanciación, por auto fundado. Contra el mismo sólo
procederá el recurso de reposición.
Artículo 267. Trámite. Efectos. Si se declarara formalmente procedente, se
correrá traslado por diez días a la otra parte. En la contestación se ofrecerá
toda la prueba de que intenten valerse, de la que se conferirá vista por cinco
días al recurrente, al solo efecto de que pueda ofrecer contraprueba.
Presentada la contestación o vencido el plazo para hacerlo, se fijará audiencia
de vista de la causa dentro del término de cuarenta días, aplicándose en lo
pertinente las normas del juicio ordinario.
Este recurso no suspende la ejecución de la resolución que lo motiva, pero en
razón de las circunstancias se podrá, a pedido del recurrente y previa caución
ordenar se suspenda su cumplimiento.
Artículo 268. Sentencia. La sentencia se dictará en el término de veinte días.
Si el tribunal hiciere lugar al recurso, dejará sin efecto la resolución
impugnada y dictará la que por derecho corresponda.
La resolución que recaiga no podrá perjudicar a terceros de buena fe que hayan
realizado actos o celebrado contratos basándose en el carácter de cosa juzgada
de la sentencia recurrida.
LIBRO TERCERO
LOS PROCESOS EN PARTICULAR
TITULO 1º
PROCESOS DE CONOCIMIENTO
CAPITULO 1º - JUICIO ORDINARIO
Artículo 269. Aplicación. Se tramitará por el proceso del juicio ordinario toda
acción de conocimiento que, de conformidad a las reglas de este Código, no deba
sustanciarse por el procedimiento de los juicios sumarios, sumarísimos o
especiales.
Artículo 270. Trámite. El juicio ordinario se tramitará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de
veinte días. Si se reconviniere, se correrá traslado al actor por el mismo
término. Si el demandado no compareciere al juicio, se tendrá por constituido
su domicilio en la secretaría actuaria pero la sentencia definitiva se le
notificará en su domicilio real. La falta de contestación de la demanda o de la
reconvención tendrán los efectos que prevé el Artículo 174.
2º) Las excepciones procesales deberán oponerse dentro del término previsto
para contestar la demanda o, en su caso, la reconvención. Respecto a la forma,
plazo del traslado y trámite, regirá lo establecido en los Artículos 179 a 181.
3º) Concluida la etapa de la litis-contestación, se fijará audiencia de vista
de la causa (Artículo 38) dentro de un plazo no mayor de cincuenta días, para
que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se
dispondrán las medidas necesarias para el oportuno diligenciamiento de la
prueba y para la recepción de la que no pueda practicarse en la audiencia
referida, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).
4º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará sentencia en el
término de veinte días.
CAPITULO 2º - JUICIO SUMARIO
Artículo 271. Aplicación. El trámite del juicio sumario, se aplicará en los
siguientes casos:
1º) Juicios ordinarios de conocimiento, que por su monto correspondan a la
justicia de Paz Letrada.
2º) Desalojos.
3º) Acciones posesorias e interdictos.
4º) División de bienes comunes.
5º) Adopción.
6º) Cobro de indemnizaciones por seguro.
7º) Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de
compraventa de inmueble.
En todos los casos referidos, el actor podrá optar por el procedimiento del
juicio ordinario, sin que a ello pueda oponerse al demandado.
En los casos no previstos en la precedente enumeración, pero que se tratare de
acciones análogas a las referidas, el tribunal podrá resolver que se sustancie
por el trámite previsto para el juicio sumario, salvo el caso que el actor
optare por el procedimiento del juicio ordinario.
Artículo 272. Trámite. El juicio sumario se sustanciará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de
tres días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia. De
la reconvención, en su caso, se correrá traslado al actor por igual término.
2º) Las excepciones procesales se opondrán junto con la contestación de la
demanda. De ellas se correrá traslado al actor por el plazo de dos días,
aplicándose en lo pertinente el Artículo 181.
3º) Concluida la etapa de la litis-contestación se fijará la audiencia de la
vista de la causa (Artículo 38) para que dentro de un término no mayor de seis
días, se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se
dispondrán las medidas necesarias para el diligenciamiento de las pruebas
ofrecidas y la recepción de las que no hubieren de recibirse en la audiencia
señalada, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).
4º) No se admitirán más de dos testigos por cada parte, y ese número no podrá
ser ampliado.
5º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará la sentencia
definitiva en el término de tres días perentorios o improrrogables.
Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso
en general (Libro Segundo), se las adecuará al carácter abreviado del mismo, de
modo de no desvirtuar su naturaleza.
Si se dedujera recurso de casación en contra de la sentencia que ordene
desalojo, la misma no tendrá efectos suspensivos. (Modificado por Ley Nº 5.607
del 15/11/91).
CAPITULO 3º - JUICIO SUMARISIMO
Artículo 273. Aplicación. El trámite del juicio sumarísimo se aplicará en los
siguientes casos:
1º) Juicio ordinario de conocimiento que, por su monto, correspondan a la
competencia de la Justicia de Paz Lega, con arreglo a lo dispuesto en el
Artículo 390.
2º) Depósito de personas y supuestos previstos en el Artículo 122.
3º) Tenencia de hijos.
4º) Alimentos y litis expensas, su fijación, modificación y cesación.
5º) Pago por consignación.
6º) Inclúyese como Inc. 6º del Artículo 273 del Código Procesal Civil el
siguiente texto: "Defensa del Consumidor. En este caso el trámite se
denominará: de Menor Cuantía".
En todos los casos, el actor podrá optar por el trámite del juicio sumario, sin
que a ello pueda oponerse el demandado.
En los casos no previstos en la presente norma, pero que se trataren de
acciones análogas a las referidas en ella, el tribunal podrá resolver que se
sustancien por el trámite previsto para el juicio sumarísimo, salvo el caso en
que el actor optare por el proceso sumario.
Artículo 274. Trámite. El juicio sumarísimo se sustanciará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el término de
seis días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia.
Contestado el traslado o vencido el término respectivo, se fijará audiencia de
vista de la causa (Artículo 38), para dentro del término no mayor de doce días,
para que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos, disponiéndose las
medidas necesarias para el diligenciamiento de aquélla (Artículo 184).
2º) No se admitirá reconvención. Las excepciones procesales se opondrán junto
con la contestación de la demanda, y de ellas se dará traslado al actor al
iniciarse la audiencia de vista de la causa, para que las conteste en el acto.
Dichas excepciones se resolverán en oportunidad de dictarse la sentencia
definitiva. La contraprueba deberá ofrecerse al iniciarse la audiencia de vista
de la causa.
3º) Todos los incidentes deberán promoverse únicamente en la audiencia,
tramitándose en la forma prevista en el Artículo 38 inciso 3º. Sin embargo, en
su oportunidad deberá formularse reserva de promover el incidente respectivo,
bajo apercibimiento de perder el derecho correspondiente.
4º) No se admitirán más de seis testigos por cada parte, pero, a petición
fundada, podrá el juez o tribunal ampliar dicho número, como está previsto en
el Artículo 203. No se admitirá prueba alguna que deba recibirse por juez
delegado.
5º) Efectuada la audiencia, se dictará sentencia dentro del término de cinco
días.
Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso
en general (Libro Segundo), se las adecuará a la naturaleza abreviada del
mismo, de modo de no desvirtuar su carácter.
TITULO II
PROCESOS COMPULSORIOS
CAPITULO 1º - JUICIO EJECUTIVO
SECCION 1º - NORMAS GENERALES
Artículo 275. Procedencia. Procederá el juicio ejecutivo cuando se demandare
una cantidad líquida o fácilmente liquidable y exigible de dinero, siempre que
la acción se produzca en virtud de título que traiga aparejada ejecución.
Si del título ejecutivo resultare una deuda de cantidad líquida y otra que
fuese ilíquida, podrá procederse ejecutivamente respecto de la primera.
Artículo 276. Títulos ejecutivos. Traen aparejada ejecución:
1º) Los instrumentos públicos.
2º) Los instrumentos privados, suscriptos por el obligado, o con su
autorización o a ruego, reconocidos o dados por reconocidos judicialmente.
3º) Los créditos por alquileres.
4º) Las letras de cambio, facturas conformadas, vales o pagarés, debidamente
protestados o reconocidos en juicio y los cheques rechazados por el banco
girado o protestado con arreglo a las prescripciones del Código de Comercio.
5º) La confesión de deuda líquida y exigible, hecha ante juez competente, con
motivo de las diligencias preparatorias de la vía ejecutiva.
6º) Las cuentas aprobadas y reconocidas en juicio.
7º) En general, cuando un texto expreso de la ley confiere al acreedor el
derecho de promover juicio ejecutivo.
Las resoluciones fines y consentidas, dictadas por la Subsecretaría de Trabajo
de la provincia de La Rioja, referidas a la aplicación de multas por sumas de
dinero, revestirán el carácter de título ejecutivo y traen aparejada ejecución.
(Art. 1º Ley 5.027).
A los fines señalados en el Art. 1º (Ley 5.027), determínase el procedimiento
de Ejecución Fiscal señalado en la Sección 4ª, Capítulo 2º, Título II, Libro
III del Código Procesal Civil de La Rioja. (Art. 2º Ley 5.027).
Artículo 277. Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse el juicio
ejecutivo pidiendo previamente:
1º) Que el deudor reconozca los documentos que por sí solos no traen aparejada
ejecución, a cuyo efecto se lo citará, bajo apercibimiento de tenerlo por
reconocido en caso de no comparecer a la audiencia o dentro del plazo que se
fije, sin causa justificada, o de no contestar categóricamente. Reconocida o
dada por reconocida la firma o la obligación se despachará la ejecución aunque
se niegue o impugne el contenido del instrumento; negada, no procederá la
ejecución. Si la firma es puesta por autorización que conste en instrumento
público, se citará al mandatario para reconocimiento de aquélla; en tal caso
basta con la indicación del registro donde se ha otorgado.
2º) Que el demandado manifieste, en la ejecución de alquileres, si es o fue
locatario y, en caso afirmativo, exhiba el último recibo o indique el precio
convenido o exprese la fecha de la desocupación, bajo apercibimiento de que si
no hace las manifestaciones que se le imponen, se librará mandamiento por la
suma que el ejecutante afirma ser acreedor. Si niega el carácter de locatario,
no procederá la ejecución.
3º) Que el deudor reconozca haberse cumplido la condición, si la deuda es
condicional, bajo apercibimiento de aceptarse como cierta la exposición del
acreedor.
4º) Que el requerido confiese a tenor del pliego que se acompañará junto con la
petición.
En los casos a que se refieren los incisos anteriores, el tribunal fijará
audiencia dentro de un plazo no mayor de cinco días, o citará al demandado
dentro de dicho término. El apercibimiento se hará efectivo de oficio o a
petición de parte en la misma audiencia, o al vencimiento del plazo, en su caso
disponiéndose las medidas a que se refiere el Artículo 280.
5º) Que el tribunal señale plazo para el pago, si el acto constitutivo de la
obligación no lo determina o si autoriza al deudor para verificarlo cuando
pueda o tenga medios de hacerlo.
Para la fijación se seguirá el procedimiento establecido para los incidentes.
Artículo 278. Desconocimiento de la firma. Si el documento no fuere reconocido,
el juez o tribunal, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o más
peritos a designar por sorteo a criterio del tribunal, declarará si la firma es
auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el Artículo 280 y se
impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento
del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de
admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa
integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.
Artículo 279. Deudor de domicilio desconocido. Si se tratare de un deudor de
domicilio desconocido, se lo citará por edictos, que se publicarán tres veces
consecutivas, para que comparezca el día y hora que el juez señale, bajo el
apercibimiento que corresponda.
SECCION 2º - INTIMACION DE PAGO Y EMBARGO
Artículo 280. Mandamiento. Si procede la ejecución el Juez ordenará:
1º) Se libre mandamiento de ejecución, intimación de pago y embargo contra el
deudor, autorizando el uso de la fuerza pública, el allanamiento del domicilio
y la habilitación de día, hora y lugar, si ello resultare necesario. Es nula la
cláusula por la cual el deudor renuncia a la intimación de pago.
2º) Que el oficial de justicia requiera al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen
y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
3º) Se cite de remate al deudor, bajo apercibimiento de que si dentro de cuatro
días no opone excepciones legítimas, la ejecución se llevará adelante.
Artículo 281. Intimación de pago. El mandamiento dispondrá que se intime al
deudor al pago del capital más la suma propuesta por el tribunal para intereses
y costas.
Si no se efectúa el pago en el acto, el oficial de justicia trabará embargo en
bienes suficientes para cubrir la cantidad consignada en el mandamiento. La
diligencia se practicará aún cuando el deudor no esté presente, de lo que se
dejará constancia.
En todo los casos que se embarguen bienes inmuebles o muebles registrables,
trabado el embargo, se oficiará al registro del lugar de la situación de los
mismos para que informe, en el plazo de diez días, si están afectados por
hipotecas, prendas u otros embargos y, en su caso, fecha, nombre y domicilio de
los acreedores o de los embargantes.
Artículo 282. Obligaciones del oficial de justicia. En la diligencia de
embargo, el oficial de justicia deberá:
1º) Hacerlo efectivo en bienes que le indique el mandamiento o en los que
denuncie el acreedor en el acto y, en su defecto, en los que ofrezca el deudor.
En este último caso, si los considera insuficientes o de difícil realización,
podrá embargar además los que el mismo determine, procurando que la medida
garantice suficientemente al actor sin ocasionar perjuicios o vejámenes
innecesarios al demandado.
2º) Depositar en el Banco de la Provincia -sección depósitos judiciales- hasta
el día siguiente, el dinero o valores embargados.
3º) Notificar al deudor en el mismo acto, que queda citado de remate conforme a
lo dispuesto en el inciso 3º del Artículo 280, entregándole copia de la
diligencia, del escrito de iniciación del juicio y de los documentos
acompañados. Si no ha estado presente en la diligencia de embargo, se le
notificará que los mismos se encuentran en secretaría a su disposición.
La notificación debe hacerse dejando cédula con los requisitos de los Artículos
45, Artículo 46 y Artículo 47. Se labrará acta circunstanciada de las
diligencias cumplidas.
Artículo 283. Normas específicas para el embargo de determinados bienes. Se
aplicarán las siguientes normas:
1º) Empresas o instalaciones de transporte por tierra, agua o aire, teléfono o
telégrafo, luz, obras sanitarias y otras análogas afectadas a un servicio
público y de los materiales empleados en su funcionamiento: debe trabarse sin
afectar la regularidad del servicio, a cuyo efecto serán siempre nombrados
depositarios los gerentes o administradores.
2º) Establecimientos agrícolas, industriales o comerciales: el depositario que
nombre el tribunal desempeñará las funciones de administrador.
3º) Inmuebles o muebles registrables: anotación en el registro correspondiente,
librándose oficio dentro de un día de ordenado el embargo.
4º) Créditos con garantía real: anotación en el registro correspondiente y
notificación al deudor del crédito y a los acreedores precedentes, dentro del
término de un día de dispuesto.
5º) Créditos, sueldos u otros bienes en poder de terceros: notificación a
éstos, dentro de un día, intimándoles que oportunamente deben hacer depósito
judicial de los mismos, bajo apercibimiento de multa de hasta el décuplo de los
montos a retener, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal
correspondiente.
6º) Fondos o valores en poder de instituciones bancarias, de ahorro u otras
análogas: al notificar a la institución debe hacerse constar los datos que
permitan individualizar con precisión a la persona afectada por la medida,
salvo los casos de urgencia que el tribunal apreciará; el embargo trabado sin
esos requisitos caduca de pleno derecho a los treinta días de anotado, si antes
no se han cumplido aquéllos.
Artículo 284. Bienes inembargables. No son embargables los bienes a que se
refiere el Artículo 106.
Artículo 285. Ventas de los bienes embargables. Cuando las cosas embargadas son
de difícil o costosa conservación o hay peligro de que se desvaloricen, el
depositario debe ponerlo inmediatamente en conocimiento del tribunal.
Cualquiera de las partes puede solicitar su venta, resolviendo el tribunal
previa visita a la contraria por un plazo que fijará según la urgencia del
caso. Si ordena la venta se procederá como está dispuesto para la ejecución de
sentencia, abreviando los trámites y habilitando días y horas, si es necesario
por razones de urgencia.
Artículo 286. Sustitución de embargo. Cuando lo embargado no fueren sumas de
dinero, el deudor podrá pedir su sustitución por otros bienes del mismo valor.
El tribunal resolverá sin más trámite que una visita al ejecutante. Si se
ofrece, en sustitución de lo embargado, dinero en efectivo en cantidad
suficiente a juicio del tribunal, éste dispondrá la sustitución de inmediato,
sin vista al ejecutante.
Artículo 287. Inhibición, ampliación y reducción de embargo. No conociéndose
bienes del deudor o siendo éstos insuficientes, podrá solicitarse contra él
inhibición general de vender o gravar sus bienes la que deberá dejarse sin
efecto tan pronto se den bienes bastantes.
A pedido del ejecutante y sin sustanciación, el tribunal decretará la
ampliación o mejora del embargo, siempre que por cualquier causa los bienes
embargados sean insuficientes para responder a la ejecución.
A pedido del deudor, previa vista al acreedor por un plazo que se fijará según
la urgencia del caso se podrá disponer limitaciones al embargo.
SECCION 3º - EXCEPCIONES
Artículo 288. Plazos para oponerlas. Dentro del plazo establecido en el
Artículo 280 inciso 3º, al mismo tiempo y en un solo escrito, el deudor podrá
oponer las excepciones legítimas que tuviera contra la ejecución cumpliendo con
los requisitos establecidos para la demanda. (Artículo 169).
Artículo 289. Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de
pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.
Artículo 290. Admisibilidad. Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
1º) Incompetencia.
2º) Falta de personalidad en el ejecutante y en el ejecutado por carecer de
capacidad civil para estar en juicio o falta de personería en sus
representantes por falta o insuficiencia de mandato.
3º) Litispendencia en otro tribunal competente.
4º) Falsedad del título con que se pide la ejecución, sustentada únicamente en
la falsificación o adulteración material del documento en todo o en parte.
5º) Inhabilidad del título con que se pide la ejecución, que sólo puede
fundarse en el hecho de no figurar éste en los enumerados en el Artículo 276 o
no reunir todos los requisitos extrínsecos exigidos por la ley para que tenga
fuerza ejecutiva, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa.
6º) Pago total o parcial, probado por escrito.
7º) Prescripción.
8º) Cosa juzgada.
9º) Quita, espera, renuncia, novación, conciliación, transacción o compromiso,
probados por escrito.
10º) Compensación de crédito líquido y exigible que resulte de documento que
traiga aparejada ejecución.
11º) Nulidad de la ejecución por violación de las formas establecidas en el
Artículo 277 o por no haberse hecho legalmente la intimación de pago, pero
siempre que el ejecutado desconozca la obligación o niegue la autenticidad de
la firma que se le atribuye o el carácter de locatario o el cumplimiento de la
condición o impugne el plazo fijado por el tribunal, según se trate de los
incisos 1º, 2º, 3º y 5º del mencionado artículo y, si se refiere a la falta de
intimación de pago consigne la suma fijada en el mandamiento.
Si se anula el procedimiento ejecutivo o se declara la incompetencia del
tribunal, el embargo trabado se mantendrá con el carácter de preventivo durante
quince días contados desde que la sentencia quedó ejecutoriada y caducará
automáticamente si dentro de ese plazo no se reinicia la ejecución.
Artículo 291. Oposición, traslado y vista de la causa. Si las excepciones
fueran admisibles, se dará traslado al actor por cinco días. Con la
contestación deberá ofrecerse toda la prueba y cumplirse los requisitos de
contestación de la demanda conforme con lo establecido en el Artículo 173.
En lo demás se aplicará, en lo pertinente, lo establecido para el juicio
sumario (Artículo 272).
SECCION 4º - SENTENCIA
Artículo 292. Sentencia. La sentencia en el juicio ejecutivo sólo podrá
decidir:
1º) La nulidad del procedimiento.
2º) La improcedencia de la ejecución.
3º) Llevar adelante la ejecución, total o parcialmente.
En cuanto a la imposición de costas se resolverá de conformidad al régimen
general previsto en los Artículos 158 a 163.
No oponiendo el deudor excepciones, el juez pronunciará sentencia dentro de
tres días, mandando llevar adelante la ejecución, con costas. Mediando
excepciones, lo hará el tribunal en el término de diez días.
Artículo 293. Juicio ordinario posterior. Cualquiera fuere la sentencia que
recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el
ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.
Antes de efectuarse el pago, a pedido del ejecutado, el ejecutante deberá
prestar fianza suficiente por las resultas del juicio ordinario que el primero
pueda promover. La suficiencia de la garantía la estima el juez. Si dentro de
quince días el ejecutado no iniciare el juicio ordinario, la fianza quedará
cancelada de pleno derecho.
Artículo 294. Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio
ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la
obligación con cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la
ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga y considerándose
comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.
Artículo 295. Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero
con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la
obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada
pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos
correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo
apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas
vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos
por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará
efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
Artículo 296. Dinero embargado. Pago inmediato. Cuando lo embargado fuese
dinero, una vez firme la sentencia, el acreedor practicará liquidación del
capital, intereses y costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la
liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella
resultare.
Artículo 297. Subrogación forzosa de los créditos o derechos. Si son créditos o
derechos no realizables en el acto, se transferirán al ejecutante, para que
gestione su cobro o reconocimiento, con facultades de percibir su importe o
producido hasta la concurrencia de lo que se le adeuda, intereses y costas.
Artículo 298. Subasta de bienes muebles y semovientes. Si son muebles o
semovientes, se venderán en pública subasta, sin tasación, a dinero de contado,
por martillero inscripto, con audiencia de partes. El martillero deberá ser
designado por sorteo entre los que figuren en la lista respectiva; deberá
aceptar el cargo dentro de los dos días de notificársele el nombramiento, bajo
apercibimiento de su eliminación de la lista, salvo causa debidamente
justificada. La subasta se realizará en el lugar que el juez designe y dentro
del plazo que el mismo fije. En ningún caso, los jueces ordenarán la venta de
bienes muebles o semovientes, sin que se haya requerido el informe que prevé el
Artículo 281.
Artículo 299. Edictos. Sin perjuicio de otros medios de publicidad que los
litigantes dispongan por su cuenta o que autorice el juez, el remate se
anunciará por edictos que se publicarán por un término no mayor de veinte días,
mediante una a cinco publicaciones, en el "Boletín Oficial" y un diario o
periódico de circulación local.
En los edictos se individualizarán las cosas a subastar; se indicará, en su
caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los
interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el
acto de remate; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el tribunal y
secretaría donde tramite el proceso; el número del expediente, y el nombre de
las partes si éstas no se opusieren.
Artículo 300. Notificación a acreedores hipotecarios o prendarios. Si los
bienes están hipotecados o prendados o en posesión de quien tiene sobre ellos
crédito privilegiado o derecho de retención, se citará al acreedor
correspondiente para que comparezca al juicio, en el plazo que se fije, al solo
efecto de intervenir en el remate y en la liquidación, verificación y
graduación de crédito y distribución de los fondos producidos en el mismo, bajo
apercibimiento de que si no comparece se procederá sin su intervención. Su
intervención en el proceso se rige por el régimen de la tercería (Artículos 145
a 153).
Artículo 301. Subasta de inmuebles. Se procederá a la siguiente forma:
1º) Se solicitará informe de valúo, dominio y gravámenes desde diez años atrás
a las reparticiones correspondientes, los que deben ser evacuados dentro de los
cinco días de recibidos los oficios y se emplazará al ejecutado para que dentro
del tercer día presente los títulos de dominio. Si no los presenta, se obtendrá
a su costa testimonio de ellos, del registro donde se encuentran.
2º) Agregados los informes y títulos, se dispondrá la venta en subasta pública
por el martillero designado, con la base del ochenta por ciento del avalúo para
el impuesto inmobiliario. La subasta se efectuará en el mismo inmueble o en el
lugar que se designe si está ubicado fuera del asiento del tribunal, dentro de
los veinte días del decreto que disponga su venta.
3º) El remate se anunciará en la forma establecida por el Artículo 299.
4º) Los avisos expresarán, además de lo establecido en el Artículo 299, lo
siguiente: Individualización del inmueble en forma precisa, su extensión y
principales mejoras; base de venta; gravámenes; lugar donde pueden ser
examinados los títulos o que los mismos no existen o se ignora el registro
donde se encuentran; y que no se admitirá después del remate cuestión alguna
sobre falta o defecto de los mismos.
5º) Si no hay postor queda el arbitrio del ejecutante pedir que se le adjudique
el inmueble por la base de venta o una nueva subasta con reducción de dicha
base en un veinticinco por ciento; si en este segundo remate no hay postores se
ordenará la venta sin base.
Del pedido de adjudicación debe darse vista a los acreedores preferentes que
han comparecido en el proceso.
En caso de adjudicación, el ejecutado podrá dejarla sin efecto, antes de
firmarse la escritura traslativa de dominio, pagando la deuda reconocida en la
sentencia, sus intereses y costas.
Artículo 302. Desarrollo de la subasta. En la realización de la subasta se
observarán las siguientes normas:
1º) La subasta se realizará en el lugar, día y hora señalado, con presencia del
martillero, secretario o empleado designado para reemplazarlo en ese acto.
Subasta que deberá realizarse dentro de la sede de la jurisdicción del tribunal
que la ordena o en el lugar de ubicación del bien a subastar en caso de
solicitarlo el acreedor y el tribunal considerarlo así más conveniente.
2º) El acto comenzará con la lectura del aviso de remate, procediéndose luego a
tomar las posturas, con la base fijada o sin ella, según el caso.
3º) El ejecutante puede hacer posturas, estando eximido de depositar el precio
hasta el importe de su crédito por capital e intereses salvo que existan
acreedores con preferencia sobre él en cuyo supuesto debe depositar la seña y
en todos los casos la comisión del martillero. Los acreedores que gozaren de
preferencia sobre el ejecutante y adquirieran el bien, deberán abonar la seña y
comisión del martillero.
4º) El comprador o acreedores privilegiados presentes que no lo hubieren hecho
con anterioridad, deberán constituir domicilio especial.
5º) Cuando el postor a quien se ha adjudicado el bien no deposite la seña y
comisión del martillero, se lo tendrá por desistido y se continuará la subasta,
recomenzándose en la última postura. Si no es posible, se dará por terminado el
acto, siendo de aplicación, por lo que respecta a la responsabilidad del
postor, lo dispuesto por el Artículo 303.
6º) De lo actuado se labrará el acta respectiva.
Artículo 303. Venta sin efecto por culpa del postor. Nueva subasta. Si por
culpa del postor a quien se ha adjudicado los bienes, deja de tener efecto la
venta, se hará nueva subasta en la forma establecida, siendo aquél responsable
de la disminución del precio, de los intereses acrecidos, de los gastos
causados con ese motivo y de la comisión del martillero o comisionista de bolsa
por el acto que ha quedado sin efecto, al pago de lo cual puede ser compelido
ejecutivamente a petición de parte y previa liquidación. Las sumas entregadas a
cuenta de precio, quedarán depositadas en garantía de las responsabilidades
establecidas en este artículo.
Artículo 304. Informe y rendición de cuentas del martillero. Realizada la
subasta, el martillero dará cuenta al tribunal dentro del tercer día, bajo pena
de perder su comisión, haciéndose además pasible de una suspensión de tres
meses la primera vez, y de la cancelación de la matrícula en caso de
reincidencia, que se aplicará vencido el plazo indicado, sin perjuicio de las
responsabilidades de orden civil y penal que procedan. Acompañará el acta a que
se refiere el Artículo 302, inciso 6º, la boleta de depósito en el Banco de la
Provincia del importe de la venta o seña, según el caso, y de la comisión
percibida, y una cuenta detallada y documentada de los gastos realizados. Si
corrida vista a las partes por tres días, no hicieren oposición, aprobará el
informe y las cuentas. Si la hubiere, se decidirá sin más trámite.
Si la subasta no se aprueba por culpa del martillero, éste perderá sus derechos
a cobrar los gastos y comisiones y deberá pagar las costas del incidente.
Artículo 305. Pago de precio y entrega de los bienes. Cumplidos los trámites
indicados en el artículo anterior, se observarán las normas siguientes:
1º) Aprobada la subasta, se notificará al martillero y a los compradores. Si se
trata de títulos, acciones, muebles y semovientes, los compradores pagarán el
precio al martillero en el acto del remate y éste les hará entrega en el mismo
acto de los bienes comprados, depositando al día siguiente hábil la suma
recibida en el Banco de la Provincia, bajo pena de pérdida de la comisión,
aparte de las responsabilidades civil, penal y disciplinarias.
2º) Si se trata de inmuebles, el comprador hará el depósito del saldo del
precio, en dinero efectivo, en el plazo de tres días, ordenándose entonces que
se le dé posesión por intermedio del oficial de justicia.
El juez deberá otorgar escritura pública con transcripción de los antecedentes
de la propiedad, testimonio del acta de remate, auto aprobatorio, toma de
posesión y demás elementos que se juzguen necesarios para la inobjetabilidad
del título.
Puede el comprador limitarse a solicitar testimonio de las diligencias
relativas a la venta y posesión para ser inscriptas en el Registro General,
previa protocolización o sin ella.
Si el ejecutado ocupa el inmueble, el tribunal le fijará un plazo que no podrá
exceder de treinta días para su desocupación, bajo apercibimiento de
lanzamiento.
Los fondos depositados por el martillero, conforme a lo referido, no pueden ser
retirados hasta que se haya dado posesión, salvo para el pago de impuestos y
tasas que sean a cargo del ejecutado.
3º) El ejecutante que resulte comprador o adjudicatario estará obligado a
depositar sólo el excedente del precio sobre su crédito y la suma estimada
provisoriamente para cubrir costas, gastos, impuestos, tasas, etc., a menos que
exista otro acreedor de pago preferente o se haya deducido tercería de mejor
derecho.
Artículo 306. Levantamiento de medidas precautorias. Los embargos e
inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar, con citación de los
jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas
medidas se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación
del testimonio para su inscripción en el Registro de la Propiedad. Los embargos
quedarán transferidos al importe del precio.
Artículo 307. Planilla. Para extraer los fondos afectados al pago del crédito,
el ejecutante debe practicar la liquidación del capital, intereses y costas, la
cual se pondrá de manifiesto en secretaría por el plazo de tres días. Si se
observa la liquidación se correrá traslado al ejecutante por igual término. En
todos los casos el tribunal resolverá lo que corresponda. Aprobada la
liquidación, se dispondrá el pago al acreedor y a los profesionales.
Cuando el ejecutante no presentare la liquidación del capital, intereses y
costas, dentro de los cinco días contados desde que se pagó el precio, o desde
la aprobación del remate, en su caso, podrá hacerlo el ejecutado. El tribunal
resolverá previo traslado a la otra parte.
Artículo 308. Sobreseimiento del juicio. Realizada la subasta y antes de pagado
el saldo del precio, el ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el
importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del comprador,
equivalente a una vez y media del monto de la seña.
CAPITULO 2º - EJECUCIONES ESPECIALES
SECCION 1º - NORMAS GENERALES
Artículo 309. Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las
ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en
este Código o en otras leyes.
Artículo 310. Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el
procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes
modificaciones:
1º) Sólo procederán las excepciones previstas en este capítulo.
2º) No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la Provincia, salvo que el
juez, de acuerdo con las circunstancias, lo considerara imprescindible, en cuyo
caso fijará el plazo dentro del cual deberá producirse.
SECCION 2º - EJECUCION HIPOTECARIA
Artículo 311. Excepciones admisibles. Además de las excepciones procesales
autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del Artículo 290, el deudor
podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita,
espera y remisión. Las cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos
públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus
originales, o testimoniadas, al oponerlas.
Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad
de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.
Artículo 312. Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la
providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se
dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el
libramiento de oficio al Registro General para que informe:
1º) Sobre las medidas cautelares o gravámenes que afectaren al inmueble
hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y
domicilios.
2º) Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha
de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirientes.
Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer
excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,
embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
Artículo 313. Tercer poseedor. Si del informe o de la denuncia a que se refiere
el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble
hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimara al tercer
poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono
del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra
él.
En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los Arts.
3165 y siguientes del Código Civil.
SECCION 3º - EJECUCION PRENDARIA
Artículo 314. Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo
procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1º, 2º, 3º, 8º
y 11º del Artículo 290 y las sustanciales autorizadas por la ley de la materia.
Artículo 315. Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán
oponibles las excepciones que se mencionan en el Artículo 311, primer párrafo.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución
hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
SECCION 4º - EJECUCION FISCAL
Artículo 316. Procedencia. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el
cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,
multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al
sistema nacional de previsión social y en los demás casos que las leyes
establecen.
La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la
legislación fiscal.
Artículo 317. Excepciones admisibles. En la ejecución fiscal procederán las
excepciones procesales autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del
Artículo 290 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título,
falta de legislación pasiva para obrar en el ejecutado, pago, espera y
prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las
disposiciones contenidas en las leyes fiscales.
Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.
CAPITULO 3º - EJECUCION DE SENTENCIAS
SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS
Artículo 318. Resoluciones ejecutables. Consentida o ejecutoriada la sentencia
de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su
cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad
con las reglas que se establecen en este capítulo.
Artículo 319. Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este
título serán asimismo aplicables:
1º) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.
2º) A la ejecución de multas procesales.
3º) Al cobro de honorarios regulados judicialmente.
Artículo 320. Competencia. Será juez competente para la ejecución:
1º) El que pronunció la sentencia.
2º) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
3º) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa
entre causas sucesivas.
Artículo 321. Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago
de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia
de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas
establecidas para el juicio ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese
expresado numéricamente.
Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y
de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
Artículo 322. Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad
ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días
contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos
casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen
fijado.
Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.
Artículo 323. Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor,
o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se procederá a
la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el Artículo
321.
limitará en forma definitiva las pretensiones del actor sobre los hechos
expuestos en ella, como sobre los medios de prueba de que intentare valerse en
adelante, salvo lo dispuesto por el Artículo 175. Se admitirán, sin embargo,
documentos de fecha posterior, hasta la oportunidad de la vista de la causa. En
este caso se dará traslado a la parte contraria por el término que estableciere
el tribunal, resolviéndose sin más sustanciación.
Artículo 173. Forma de la contestación. En la contestación deberán observarse,
en lo pertinente, las reglas establecidas para la demanda. Además el demandado
deberá:
1º) Confesar o negar categóricamente los hechos establecidos en la demanda y la
autenticidad de los documentos que se le atribuyan, pudiendo su silencio o sus
respuestas evasivas estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos o
documentos a que se refieran. No se aplicará esta regla en el caso de que el
demandado fuese sucesor a título universal de quien intervino en los hechos,
suscribió o recibió los documentos, si manifestase ignorar la verdad de unos y
la autenticidad o recepción de los otros. Sin embargo, si en el curso del
proceso se probare que esa ignorancia era simulada, cualquiera fuese la suerte
del pleito se le aplicarán las costas de las diligencias para probar los hechos
o la autenticidad de los documentos.
2º) Articular todas las defensas que no tuvieren el carácter de previas.
Artículo 174. Falta de contestación. La falta de contestación de la demanda o
de la reconvención creará una presunción relativa de la verdad de los hechos
expuestos por el actor o reconviniente, que deberá ser ratificada por otras
pruebas para tenerlos por definitivamente acreditados.
Artículo 175. Hechos nuevos. Cuando en la contestación de la demanda o en la
reconvención se alegaren hechos no considerados en éstas, el accionante o
reconviniente, según el caso, podrá ofrecer, dentro de los cinco días de
notificado el proveído, la prueba relativa a tales hechos. El juez apreciará si
la misma se refiere a los hechos nuevos, aceptándola en caso afirmativo y
rechazándola en caso contrario, sin más sustanciación.
Artículo 176. Reconvención. Al contestar la acción podrá el demandado
reconvenir, ajustándose a los requisitos prescriptos para la demanda, siempre
que el tribunal sea competente y que pueda sustanciarse por los mismos trámites
de la demanda principal.
Deducida la reconvención se correrá traslado al actor, quien debe evacuarlo
dentro del mismo plazo u oportunidad fijado para la demanda y ajustándose a los
requisitos prescriptos en el Artículo 173.
Artículo 177. Fijación de la competencia. Después de contestada la demanda o
reconvención, queda firme la competencia del tribunal sin necesidad de
pronunciamiento alguno. En lo sucesivo, las partes no podrán plantear cuestión
alguna al respecto.
CAPITULO 2º
EXCEPCIONES PROCESALES
Artículo 178. Enumeración. Sólo se admitirán en calidad de excepciones previas,
las siguientes:
1º) Incompetencia.
2º) Falta de la personería en el demandante, en el demandado o sus
representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de
representación suficiente.
3º) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando
fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última
circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva.
4º) Litis pendencia.
5º) Defecto legal en el modo de proponer la demanda o reconvención.
6º) Falta de cumplimiento de obligaciones derivadas del proceso anterior,
cuando se promoviere el juicio ordinario luego del posesorio o ejecutivo y
demás casos que prevén las leyes respectivas.
7º) Arraigo por las costas del proceso, si el accionante no se domiciliare en
la provincia, salvo el caso que tuviere bienes raíces en ella o que la acción
deducida fuere por alimentos, o se tratare de un juicio laboral promovido por
la parte obrera o el actor estuviere autorizado para litigar sin gastos.
8º) Cosa juzgada.
Artículo 179. Trámite. Las partes deberán oponer y contestar las excepciones
dentro del término que para cada proceso se fija en este Código. Todas las
excepciones deberán oponerse al mismo tiempo y en un solo escrito, observándose
en lo pertinente las reglas establecidas para la demanda. Dicha oposición
suspende el término para contestar la demanda, o la reconvención en su caso,
que se reanuda de pleno derecho una vez resuelta la cuestión. Se aplicará en lo
pertinente el trámite de los incidentes y lo dispuesto en el Artículo 140.
Artículo 180. Prescripción. La prescripción debe oponerse al contestar la
demanda o en la primera presentación en el juicio que haga quien intente
oponerla (Artículo 3.962 C.C.). La sustanciación tendrá el trámite de los
incidentes.
Artículo 181. Efectos de la admisión de las excepciones. El acogimiento de las
excepciones previas tendrá en cada caso los siguientes efectos:
1º) En la de incompetencia, se dispondrá el archivo de las actuaciones,
pudiendo el interesado ocurrir ante el tribunal correspondiente.
2º) 2º) En las de falta de personería, defecto legal, incumplimiento de
obligaciones derivadas del proceso anterior y arraigo, se fijará el plazo en
que deberá integrarse la personería, subsanarse el defecto, cumplir la
obligación o el arraigo, fijando el monto para este último caso. Vencido el
plazo, sin que el excepcionado cumpla lo resuelto, se lo tendrá por desistido
de la acción aplicándosele las costas del proceso.
3º) En la de litis pendencia se archivará lo actuado o remitirá el expediente
al tribunal correspondiente, según que los procesos sean idénticos o se
hubieran planteado por razón de conexidad.
4º) En las de cosa juzgada, falta de legitimación manifiesta y prescripción, se
archivará lo actuado.
CAPITULO 3º
LA PRUEBA EN GENERAL
Artículo 182. Medios de prueba. Constituyen medios de prueba: la confesión de
las partes, la declaración de testigo, los documentos, el dictamen de los
peritos, el examen judicial, las reproducciones y experimentos y cualquier otro
idóneo que no esté prohibido por las leyes, los que se diligenciarán aplicando
las reglas de las pruebas semejantes o, en su defecto, la forma que
estableciera el tribunal.
El tribunal podrá asimismo hacer mérito de las presunciones, indicios y hechos
notorios, aunque no hayan sido invocados por las partes.
Artículo 183. Ofrecimiento y admisión. En todos los juicios la prueba deberá
ofrecerse con la demanda, reconvención, escrito de oposición de excepciones o
incidentes y sus respectivas contestaciones. Se acompañarán todos los
documentos de que se intentare valer, la lista de testigos con expresión de sus
nombres y domicilios, pliego cerrado de posiciones cuando el absolvente se
domiciliare fuera de la provincia y en pliego abierto el interrogatorio para
los peritos.
La prueba deberá referirse a los hechos afirmados en los respectivos escritos.
No podrá el tribunal, antes de la oportunidad de dictar su pronunciamiento,
resolver sobre la pertinencia de los hechos alegados o de la prueba ofrecida,
pero podrá, de oficio o a petición de parte, desechar la que fuere notoriamente
impertinente o prohibida por las leyes.
Artículo 184. Recepción. Si hubieren hechos controvertidos o que por razones de
orden público deban ser necesariamente acreditados, se recibirá la causa a
prueba, disponiendo el juez las medidas necesarias para su producción. Si no
mediare alguna de las circunstancias referidas, el tribunal llamará autos para
sentencia, quedando la causa en estado de ser resuelta a partir de la fecha en
que quede firme dicho proveído.
Si hubiere de recibirse la causa a prueba, el juez dispondrá las medidas
necesarias para su producción: designación de audiencia para el nombramiento de
perito, libramiento de exhortos y oficios para la que deba recibirse fuera del
asiento del tribunal, producción de informes, citación de testigos, peritos,
absolventes, y fijación de audiencia de vista de la causa.
Artículo 185. Producción. Sin perjuicio de las providencias que dispusiere el
tribunal en cumplimiento de su deber de impulsar de oficio el procedimiento, a
los interesados incumbe urgir las medidas pertinentes para que las pruebas
puedan recibirse en la audiencia de vista de la causa o con anterioridad a
ella, conforme correspondiere. Si hasta dicha oportunidad no se hubiere
recibido alguna prueba por no haberse tomado con la debida antelación las
providencias del caso, se prescindirá de ella aunque se suspendiera o
postergare dicha audiencia por cualquier motivo.
Artículo 186. Prueba fuera del asiento del tribunal. Cuando alguna prueba
hubiere de recibirse fuera del asiento del tribunal, se comisionará al juez que
correspondiere mediante exhorto u oficio, fijándose el término para su
presentación en el primer caso y para su diligenciamiento en el segundo.
Si la diligencia hubiere de practicarse fuera de la sede del tribunal y éste no
juzga necesaria la asistencia de todo el cuerpo, podrá comisionar a uno de sus
miembros para recibirla.
Artículo 187. Carga de la prueba. Cada una de las partes deberá probar el
presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su
pretensión, defensa o excepción. Deberá acreditar también el precepto jurídico
que el juez o tribunal, no tenga el deber de conocer.
Artículo 188. Apreciación de la prueba. Salvo disposición legal en contrario,
los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las
reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la
valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren
esenciales y decisivas para el fallo de la causa.
Artículo 189. Presunciones. Las presunciones no establecidas por ley
constituirán prueba cuando se funden en hechos reales y probados y cuando por
su número, precisión, gravedad y concordancia, produjeren convicción según la
naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica.
CAPITULO 4º
PRUEBA CONFESIONAL
Artículo 190. Absolución de posiciones. Las partes podrán dirigirse verbalmente
posiciones que deberán absolverse bajo juramento.
La citación se hará en el domicilio real del absolvente bajo apercibimiento de
que si no compareciese sin justa causa, debidamente acreditada con anterioridad
será tenido por confeso de los hechos invocados por la contraria, siempre que
no resulten desvirtuados por la prueba producida.
Artículo 191. Quiénes pueden absolver. Pueden ser llamados para absolver
posiciones todas las personas que tengan capacidad para obligarse y estén en
juicio por sí.
Los apoderados pueden hacerlo por sus representados, siempre que estén
facultados expresamente y lo consienta el adversario.
Los representantes de los incapaces podrán absolver sobre hechos en que
hubiesen intervenido personalmente y en ese carácter.
Cuando se tratare de personas jurídicas, el que ejerza la administración; y si
fueran sociedades civiles o comerciales, el socio que indique el ponente,
siempre que tuviere facultad para obligar.
Artículo 192. Declaración por oficio. Cuando litigare la Nación, una provincia,
una municipalidad o una repartición nacional, municipal o provincial, la
declaración deberá requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para
representarla, bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos
contenida en el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal
fije o no lo fuere en forma clara y categórica.
Artículo 193. Forma de las preguntas. Las posiciones serán claras y concretas;
no contendrán más de un hecho; serán formuladas en forma afirmativa y deberán
versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación personal del
absolvente.
Cada posición importará para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se
refiere.
El juez podrá modificar, de oficio y sin recurso alguno, los términos de las
posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá, asimismo,
rechazar las que fuesen manifiestamente inútiles.
Artículo 194. Formas de las contestaciones. El absolvente responderá de
palabra, no pudiendo valerse de borrador o consejo, pero podrá consultar notas
o apuntes con autorización del tribunal, cuando se tratare de cuestiones de
contabilidad u otras que requieran el examen de documentos. El acto no podrá
interrumpirse por la falta de esos elementos ya que el absolvente deberá ir
munido de ellos si creyera que ha de necesitarlos.
Las contestaciones serán afirmativas o negativas, pudiendo agregar las
explicaciones que estime necesarias.
El letrado de la parte que ha ofrecido la prueba confesional, podrá ampliar las
posiciones propuestas y pedir aclaraciones a las respuestas que dé el
absolvente. El letrado de la parte que absuelve posiciones podrá solicitar
aclaraciones a sus respuestas.
En todos los casos, el juez podrá formular preguntas relativas a los hechos
controvertidos.
Artículo 195. Negativa a responder. Si el absolvente rehusare contestar o lo
hiciere de una manera ambigua, podrá ser tenido por confeso en la sentencia
sobre el hecho materia de la posición.
Artículo 196. Pluralidad de absolventes. Si fuesen varios los absolventes
propuestos por la misma parte, la diligencia se practicará separadamente a fin
de que no se comuniquen sus respuestas, pero en un solo acto que no podrá
interrumpirse.
Artículo 197. Enfermedad del declarante. En caso de enfermedad del que deba
declarar, el juez o miembro del tribunal comisionado al efecto se trasladará al
domicilio o lugar en que se encontrare el absolvente, donde se llevará a cabo
la absolución de posiciones en presencia de la otra parte, o de su apoderado,
según aconsejen las circunstancias.
Artículo 198. Lugar de la declaración. Cuando el absolvente se domiciliare
dentro de la provincia, las posiciones deberán ser absueltas ante el juez de la
causa. Cuando se domiciliare fuera de ella, deberá hacerlo ante el juez de su
domicilio, salvo que manifestare su deseo de declarar ante el juez de la causa.
La parte que ha ofrecido la prueba confesional tendrá la facultad de requerir
que la absolución se lleve a cabo ante el tribunal de la causa, aunque el
absolvente se domiciliare fuera de la provincia, en cuyo caso aquél deberá
depositar en forma previa, en secretaría, el importe correspondiente a los
gastos de pasaje y estadía, que estimará el tribunal sin recurso alguno.
Artículo 199. Confesión extrajudicial. La confesión extrajudicial si fuere
hecha por escrito, merecerá la misma fe que corresponda al instrumento en que
constare.
Si fuese verbal, será ineficaz en todos los casos en que no es admisible la
prueba testimonial y se regirá, en general, por lo que acerca de esta clase de
prueba se establece en este Código.
Artículo 200. Preguntas recíprocas. Las partes, por intermedio de sus letrados,
podrán hacerse recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren
conveniente, con autorización o por intermedio del juez. Este podrá también
interrogarlas de oficio, sobre todas las circunstancias que fueren conducentes
a la averiguación de la verdad.
CAPITULO 5º
PRUEBA TESTIMONIAL
Artículo 201. Aptitud para ser testigo. Podrá ser testigo toda persona mayor de
catorce años que no tuviere incapacidad de hecho, salvo las excepciones
establecidas por la ley.
No podrán ser ofrecidos como testigos los consanguíneos o afines en línea
directa de las partes, ni el cónyuge, aunque estuviere separado legalmente,
salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.
Artículo 202. Obligación de declarar. Toda persona citada como testigo está
obligada a comparecer a prestar declaración. Cuando un testigo notificado en
forma no compareciera sin justificar debidamente su actitud, el juez deberá
disponer su inmediata detención y ordenar se lo mantenga arrestado hasta que
preste declaración. Si concurriendo se negare a declarar, será asimismo
detenido y puesto a disposición del correspondiente juez en lo penal. En la
cédula de citación se transcribirá este artículo y el pertinente del Código
Penal.
Artículo 275. Falso Testimonio (Código Penal): Será reprimido con prisión de un
mes a cuatro años, el testigo, perito o intérprete que afirme una falsedad o
negare o callare la verdad, en todo o en parte en su deposición, informe,
traducción o interpretación, hecha ante la autoridad competente.
Si el falso testimonio se cometiere en una causa criminal, en perjuicio del
inculpado, la pena será de uno a diez años de reclusión o prisión.
En todos los casos se impondrá al reo, además, inhabilitación absoluta por
doble tiempo del de la condena.
Artículo 203. Admisión y renuncia. No se admitirán más de doce testigos por
cada parte en los juicios ordinarios y seis en los demás, salvo lo dispuesto
expresamente en casos especiales. Las partes podrán formular petición expresa y
debidamente fundada que justifique el ofrecimiento de mayor número, en cuyo
caso el tribunal se pronunciará sin sustanciación ni recurso.
Podrán renunciarse los testigos ofrecidos si ellos no hubieren declarado, salvo
que la otra parte hubiere adherido oportunamente a dicho ofrecimiento.
En caso de muerte, incapacidad o ausencia, sumariamente justificada, de los
testigos propuestos, podrá proponerse otros en reemplazo de los mismos hasta un
número no mayor de tres.
Artículo 204. Declaración por escrito. Podrán prestar declaración por escrito:
1º) El Presidente de la Nación, Vicepresidente, los gobernadores de provincias,
vicegobernadores y sus ministros.
2º) Los legisladores nacionales y provinciales.
3º) Los jueces letrados.
4º) Los oficiales superiores de las fuerzas armadas de la Nación desde el grado
de coronel, comodoro y capitán de navío, inclusive, cuando estuvieren en
servicio activo.
5º) Las autoridades eclesiásticas, desde el obispo inclusive.
Estas personas prestarán su declaración en el plazo que fije el juez, bajo
juramento, con manifestación de las generales de la ley y la razón de sus
dichos.
La parte interesada deberá presentar el pliego respectivo, que se pondrá de
manifiesto en la oficina por cinco días en cuyo plazo la parte contraria podrá
presentar sus preguntas.
Artículo 205. Declaración en el domicilio. Se recibirán en el domicilio, si
éste se encontrare en el lugar de la sede del tribunal y se solicitare, las
declaraciones de personas de muy avanzada edad, las que se encontraren enfermas
o que estuvieren imposibilitadas de asistir a la sede del tribunal. En este
caso se tomarán las medidas indispensables para asegurar el normal
desenvolvimiento de la audiencia en el domicilio del testigo, en presencia de
las partes y sus letrados, salvo que el tribunal no lo considere conveniente,
en cuyo caso, la parte que ofreció la prueba podrá solicitar nueva audiencia al
efecto.
Artículo 206. Testigo domiciliado fuera de la sede del tribunal. Cuando los
testigos deban declarar fuera de la sede del tribunal, el juez emplazará a la
parte para que en el término de cinco días presente el cuestionario respectivo,
el cual se pondrá de manifiesto en la oficina por otro plazo igual para que la
parte contraria pueda formular en pliego abierto sus preguntas, sin perjuicio
de que los litigantes asistan por sí o por sus representantes al acto de la
declaración.
Artículo 207. Orden de las declaraciones. Los testigos deberán ser examinados
por separado y sucesivamente en el orden en que hubieren sido propuestos,
comenzando por los del actor salvo que el juez, por circunstancias especiales,
resuelva alterar ese orden.
En todo los casos los testigos estarán en un lugar donde no puedan oír las
declaraciones de los otros, adoptándose las medidas necesarias para evitar que
se comuniquen entre sí o con las partes, sus representantes o letrados.
Artículo 208. Juramento. El juez deberá advertir al testigo sobre la
importancia del acto y las consecuencias penales de la declaración falsa o
reticente y luego le recibirá el juramento de decir verdad.
Artículo 209. Interrogatorio Preliminar. Aunque las partes no lo pidan, los
testigos serán siempre preguntados:
1º) Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.
2º) Si es pariente, por consanguinidad o afinidad, de algunas de las partes y
en qué grado.
3º) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.
4º) Si es amigo íntimo o enemigo de algunos de los litigantes.
5º) Si es dependiente, acreedor o deudor de algunos de los litigantes, o si
tiene algún otro género de relación con ellos.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no
coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al
proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona
y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida
en error.
Artículo 210. Interrogatorio. Las preguntas no contendrán más de un hecho;
serán claras y concretas; se rechazarán las que estén concebidas en términos
afirmativos, sugieran la respuesta o sean capciosas, ofensivas o vejatorias. No
podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fuesen dirigidas a
personas especializadas.
Los abogados y los miembros del Ministerio Público podrán interrogar
directamente a los testigos. El juez podrá, de oficio, en todos los casos,
formular todas las preguntas que considere útiles para la averiguación de la
verdad.
Si la inspección de algún sitio contribuyere a la claridad del testimonio,
podrá realizarse allí el examen de los testigos.
Artículo 211. Forma de las respuestas. El testigo contestará sin poder leer
notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se lo autorizara. En
este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante
lectura.
Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciera, el juez la exigirá.
Artículo 212. Facultad de abstención. El testigo podrá rehusarse a contestar
las preguntas que se le hicieren:
1º) Cuando la respuesta exponga al declarante, su cónyuge, hermanos o
consanguíneos de primer grado en línea directa, al deshonor o al procesamiento
penal.
2º) Si no pudiera responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
En estos casos, el tribunal lo escuchará privadamente sobre los motivos y
circunstancias de su negativa y le permitirá o no abstenerse de contestar. No
podrá invocar el secreto profesional cuando el interesado exima al testigo del
deber de guardar el secreto, salvo que el tribunal, por razones vinculadas al
orden público, lo autorice a mantenerse en él.
Artículo 213. Declaraciones contradictorias. Careo. Los testigos cuyas
declaraciones se contradigan o disientan con lo afirmado por las partes al
absolver posiciones, podrán ser careados entre sí o con los absolventes, si el
tribunal lo considera conveniente.
Artículo 214. Falso testimonio. Si las declaraciones ofrecieren indicios graves
de falso testimonio u otro delito, el tribunal podrá ordenar, en la misma
audiencia, la detención de los presuntos culpables, poniéndolos a disposición
de la justicia en lo penal, con la remisión de los testimonios de las piezas
pertinentes.
CAPITULO 6º
PRUEBA DOCUMENTAL
Artículo 215. Documentos admisibles. Podrán ofrecerse como prueba toda clase de
documentos, aunque no fuesen escritos, tales como mapas, radiografías,
diagramas, calcos, reproducciones fotográficas, cinematográficas o
fonográficas, y en general cualquier otra representación material de hechos y
cosas.
Cuando se presentaren copias parciales, la contraria podrá exigir que se
completen o hagan las ampliaciones que juzgue conveniente.
Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su
traducción realizada por traductor público matriculado.
Artículo 216. Constancias de otros expedientes. Tratándose de un expediente en
trámite ante otro tribunal, sólo podrán ofrecerse determinadas constancias de
los mismos, para su agregación, en copia autorizada, escrita o fotográfica, sin
perjuicio de la facultad del tribunal para solicitar el expediente original en
el momento de dictar sentencia.
Artículo 217. Documentos en poder del adversario. En la oportunidad fijada para
ofrecer prueba, cada parte podrá exigir que su adversario presente el documento
que tuviere en su poder y que se relacione con los hechos controvertidos,
promoviendo incidente que se sustanciará conforme a las siguientes reglas:
1º) La solicitud contendrá: una copia del documento o la indicación, lo más
completa posible, de su contenido; la mención de las circunstancias en que se
funda para afirmar que el mismo se encuentra en poder de su contrario y la
prueba que se ofrece.
2º) Se correrá traslado por cinco días al adversario, a fin de que presente el
documento o haga valer todo lo que interese a su defensa, ofreciendo la prueba
que tuviere en su descargo.
3º) Si el requerido guardare silencio o si sustanciado el incidente la prueba
demostrare que posee el documento, se ordenará la exhibición. Si ésta no se
realizare dentro del plazo que el tribunal señalare al efecto, se podrá tener
por exacto el documento o los datos suministrados acerca de su contenido.
Artículo 218. Documentos en poder de terceros. La parte interesada en la
exhibición de un documento vinculado a la litis y que se hallare en poder de un
tercero deberá formular su petición en la forma indicada en el Artículo 217,
debiéndose sustanciar el incidente con el tercero y por los mismos trámites. Si
el tercero guardare silencio o no acreditare tener un derecho exclusivo sobre
el documento o que su exhibición le ocasionare un perjuicio o no invocare el
amparo de un precepto legal que justifique su negativa, el tribunal le ordenará
exhibirlo, bajo apercibimiento de adoptar medidas compulsivas.
Si mediare mala fe de parte del tercero, el tribunal podrá imponerle una multa
que fijará de acuerdo al monto del juicio.
El tercero, al exhibir el documento, puede solicitar su devolución dejándose
testimonio en el expediente.
Artículo 219. Documentos emanados de terceros. Los documentos privados emanados
de terceros que no fueren partes en el juicio ni antecesores de las mismas,
deberán ser reconocidos mediante la forma establecida para la prueba
testimonial.
Artículo 220. Reconocimiento tácito de documento privado. De todo documento
privado presentado por una de las partes y que se atribuya a la contraria, o a
sus causantes, se correrá traslado por el término de cinco días en el cual
deberá ésta manifestar si reconoce dicho documento, bajo apercibimiento de
tenerlo por auténtico si no lo hiciere.
La antedicha manifestación se formulará en la contestación de la demanda en el
caso de documentos presentados por el actor con la demanda. En caso de
documentos presentados con la reconvención, articulación de incidentes u
oposición de excepciones, se formulará en sus respectivas contestaciones.
Los sucesores del firmante podrán limitarse a declarar que ignoran si la firma
es o no de su causante.
Artículo 221. Cotejo de letras. Si se negare la autenticidad de la firma de un
documento o se declarare no conocer la atribuida a otra persona o fuera
impugnada por falsificación, se procederá por el tribunal al cotejo de letras,
previo informe del perito calígrafo, sin perjuicio de otros medios de prueba.
En la audiencia respectiva, las partes deben ponerse de acuerdo sobre los
documentos que han de servir para el cotejo. Si no lo hicieren, sólo se tendrán
por indubitados:
1º) Las firmas puestas en documentos auténticos.
2º) Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se le
atribuye el dubitado.
3º) El documento impugnado en la parte reconocida por el litigante a quien
perjudique.
4º) Las firmas registradas en establecimientos bancarios.
Artículo 222. Cuerpo de escritura. No disponiéndose de documentos para el
cotejo o resultando insuficiente los que se tuvieren, el juez ordenará que la
persona a quien se atribuye la letra objeto de la comprobación, forme un cuerpo
de escritura. Si la parte citada para tal fin no compareciere o rehusare a
escribir, sin justificar impedimento legítimo, se podrá tener por reconocido el
documento.
Artículo 223. Exhibición de matriz u original. Si del documento impugnado
existiere matriz u original en un protocolo o registro, el juez podrá ordenar
su exhibición por el escribano o funcionario en cuya oficina se encontrare.
Artículo 224. Custodia de los originales. Todo documento original que se
presentare en el proceso, si así lo solicita el interesado, se reservará en la
caja de seguridad del tribunal, a disposición de las partes, dejándose en el
expediente copia autorizada por el abogado patrocinante o, en su defecto, por
el secretario.
Artículo 225. Remisión a la justicia penal. Si de las diligencias de
comprobación resultaren indicios de falsedad, el tribunal, de oficio, pasará de
inmediato copia de los antecedentes a la justicia en lo penal, sin paralizar el
trámite.
Artículo 226. Redargución de falsedad. La redargución de falsedad de un
instrumento público se tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del
plazo de diez días de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tener, a
quien lo formulare, por desistido.
En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el
incidente conjuntamente con la sentencia.
Artículo 227. Sentencias extranjeras y documentos públicos extranjeros. Cuando
se invocare fuerza probatoria de una sentencia extranjera como documento
público, se deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos por
la ley del país de donde procede y los exigidos por las leyes de la república
en cuanto a su autenticidad y legislación.
CAPITULO 7º
PRUEBA PERICIAL
Artículo 228. Procedencia. Procederá el nombramiento de perito cuando la
apreciación de los hechos controvertidos requiera conocimientos especiales en
alguna ciencia, arte, industria o técnica.
En el caso de que se dispusieren pericias que deban practicarse sobre la
persona de alguna de las partes, se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en
el capítulo siguiente sobre "Examen Judicial".
La prestación de servicio del perito es obligatoria, pero, por las mismas
causas que los jueces, podrá inhibirse o ser recusado.
Artículo 229. Requisitos. Los peritos deberán tener título expedido o
revalidado por universidad o institutos oficiales en la ciencia, arte,
industria o técnica a que pertenezca el punto sobre el que ha de dictaminar. Si
la profesión o arte no está reglamentada o si estando no hay peritos
inscriptos, pueden ser nombradas personas entendidas o prácticas, aún sin
título.
Artículo 230. Nombramiento de peritos. Puntos de Pericia. En la audiencia que
se fijará a ese fin:
1º) Las partes, de común acuerdo, designarán el perito único o, si consideran
que deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,
propondrá uno y el tribunal designará el tercero. Los tres peritos deben ser
nombrados conjuntamente.
En caso de incomparecencia de una o ambas partes, falta de acuerdo para la
designación del perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria
y cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su
parte, el juez nombrará uno o tres según el valor y complejidad del asunto.
2º) Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de
los puntos de pericia. El juez los fijará, pudiendo agregar otros, y señalará
el plazo dentro del cual deberán expedirse los peritos, el que podrá extenderse
hasta diez días antes de la audiencia de vista de la causa.
Artículo 231. Aceptación del cargo. El perito aceptará el cargo ante el
secretario, dentro de los tres días de notificado su nombramiento. Si no lo
hiciere sin causa justificada, será suspendido por seis meses si fuese de los
inscriptos, quedando sin efecto el nombramiento y designándose otro perito sin
más trámite. En el mismo término el perito planteará su inhibición cuando
correspondiere; o podrá ser recusado por las partes, de lo que se le dará vista
por dos días, resolviendo el tribunal sin recurso alguno.
Artículo 232. Forma de practicarse la pericia. Informe. El perito informará al
tribunal y a las partes con cinco días de anticipación el lugar, día y hora en
que se practicará la diligencia a fin de que puedan asistir a ella por sí o
delegados técnicos, oportunidad en que podrán hacer observaciones que quedarán
consignadas en acta.
Emitirá por escrito su informe, el que será fundado, detallando los principios
científicos o prácticos en que se base, las operaciones experimentales o
técnicas en las cuales se funda y las conclusiones respecto a cada uno de los
puntos sometidos a dictamen.
Si lo exigen las circunstancias o la naturaleza del asunto, podrá hacer
demostraciones, tales como proyecciones luminosas, ampliaciones de escrituras,
firmas, grabados, planos, etc.
Presentado el informe se pondrá de manifiesto en secretaría para el libre
examen de las partes. Las impugnaciones deberán formularse en la oportunidad de
la vista de la causa. Al efecto, a pedido de partes o de oficio, el perito será
citado a dicha audiencia, bajo el apercibimiento dispuesto para los testigos,
para dar las explicaciones que se le requieran, sin perjuicio de la pérdida de
los honorarios si no asistiere.
Artículo 233. Negligencia del perito. La negligencia del perito en presentar su
informe como la no presentación dentro del plazo fijado, le hará perder sus
honorarios y será responsable de los gastos que ocasionare.
Artículo 234. Fuerza probatoria. El dictamen pericial será apreciado libremente
por el tribunal conforme a los principios de la sana crítica, pudiendo
separarse del mismo aún cuando las conclusiones sean terminantemente asertivas
pero en su pronunciamiento deberá dar las razones determinantes de su
convicción.
Artículo 235. Informes científicos o técnicos. A petición de parte, o de
oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos
y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el
dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta
especialización.
A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda
percibir.
CAPITULO 8º
EXAMEN JUDICIAL
Artículo 236. Reglas generales. Cuando se dispusiere el examen judicial de
lugares, cosas o personas, el juez establecerá la fecha, hora, lugar y forma en
que se efectuará, de lo que se notificará a las partes con cinco días de
anticipación por lo menos, salvo que, por razones especiales, que se harán
constar, fuere necesario hacerlo en un término menor.
Las partes podrán asistir al examen acompañadas de sus letrados y si lo
desearen, con asesores técnicos, a su costa, y podrán formular las
observaciones que consideren pertinentes. Se labrará acta del resultado del
examen, haciéndose constar en ella, las observaciones que formulen las partes y
todas las circunstancias que a juicio del juez sean relevantes.
Cuando el examen deba producirse fuera del edificio de los tribunales, podrá
delegarse su cumplimiento en uno de los jueces que integra el tribunal. A
pedido de partes, formulado con la debida anticipación, o de oficio, podrá
disponerse la concurrencia al examen judicial de un perito cuyas conclusiones
se harán constar en el acta.
Artículo 237. Examen de personas. El examen de personas únicamente podrá
cumplirse con su consentimiento. El juez podrá abstenerse de participar en el
examen, ordenando se realice por peritos. La inspección se practicará con toda
circunspección y adoptando las medidas necesarias para no menoscabar el respeto
que merecen las personas.
Artículo 238. Reproducciones. En el caso de examen judicial e
independientemente de él, puede solicitarse por las partes o disponerse por el
tribunal, la reproducción gráfica de personas, lugares, cosas o circunstancias
idóneas y pertinentes como elemento de prueba, usando el medio técnico más fiel
y adecuado al fin que se persigue.
Al admitir esta prueba el tribunal tomará las medidas para su recepción y
agregación al expediente, si es posible, o su conservación en el tribunal en
caso contrario, como asimismo sobre la designación de perito o experto
encargado de la reproducción.
En lo demás se procederá como se indica en los artículos anteriores.
Artículo 239. Experiencias. Podrán también admitirse como medios de prueba, las
experiencias técnicas o científicas sobre personas o cosas o reconstrucción de
hechos, siempre que no signifiquen peligro para la salud o la vida de las
personas, debiendo aplicarse al respecto lo previsto en los artículos
anteriores.
CAPITULO 9º
PRUEBA INFORMATIVA
Artículo 240. Procedencia. Los informes que se soliciten a las oficinas
públicas escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre
hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.
Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la
documentación, archivo o registros contables del informante.
Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,
testimonios o certificados relacionados con el juicio.
Artículo 241. Diligenciamiento. Los informes, certificados, copias, etc., a que
se refieren los artículos anteriores, ordenados en juicio, serán requeridos por
medio de oficios firmados, sellados y diligenciados por el letrado patrocinante
correspondiente. En los mismos se transcribirá la resolución que los ordena y
el plazo fijado por el tribunal para expedirse, que no excederá de veinte días
para las oficinas y establecimientos públicos y diez días para los
establecimientos privados. Si vencido el plazo, la institución o entidad
requerida no se ha expedido, el letrado podrá reiterar el pedido para que
emitan el informe en la mitad del término antes fijado, sin necesidad de
autorización del tribunal; si aún así no obtuviera resultado, el letrado
comunicará tal circunstancia al tribunal que impondrá al remiso una multa que
oscilará entre treinta y ciento cincuenta pesos. En el oficio referido en
segundo término se transcribirá el presente artículo. La imposición de la multa
se entenderá sin perjuicio de que se tomen las medidas correspondientes para la
efectiva producción de la prueba, y que se pasen los antecedentes a la justicia
en lo penal cuando correspondiere.
Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones
directamente a la secretaría actuaria, con transcripción o copia del oficio.
Artículo 242. Compensación. Las entidades privadas que no fueren parte en el
proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para
contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una
compensación que será fijada por el tribunal, previa vista a las partes. En
este caso el informe deberá presentarse por duplicado.
Artículo 243. Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra
parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y
ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por
falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los
documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.
CAPITULO 10º
RESOLUCIONES JUDICIALES
Artículo 244. Decretos. Son los que proveen sin sustanciación a la marcha del
procedimiento u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otra formalidad
que la escritura, expresión de fecha, lugar y firma del juez que los ha
dictado, o la del secretario en los casos mencionados en el presente artículo.
Cuando son denegatorios deberán expresar la cita legal o fundamentación
jurídica en que se sustenten.
Los dictados en audiencia se harán verbalmente y se harán constar en el acta.
Deberán ser pronunciados dentro de dos días a contar de la fecha del cargo de
la petición o del vencimiento del plazo pertinente, y de inmediato en las
audiencias.
El secretario, con su sola firma deberá dictar todos los decretos de mero
trámite, con excepción de los que disponen intimaciones, apercibimientos,
sanciones o entregas de fondos, los cuales requerirán la firma del juez. Sin
perjuicio de la regla precedente, el secretario dictará los decretos que se
refieran a lo siguiente:
1º) Agregar documentos, testimonios de partida, exhortos, oficios, pericias,
inventarios y demás actuaciones semejantes que corresponda incorporar al
expediente.
2º) Expedir, a solicitud de parte interesada, certificados o testimonios y
otorgar recibos en papel común de los escritos y documentos presentados.
3º) Señalar audiencias, con excepción de las de vista de causa.
Dentro del plazo de tres días, las partes podrán pedir al tribunal, en escrito
breve y fundado, que se deje sin efecto o se modifique lo dispuesto por el
secretario; petición que se resolverá previo traslado a la parte contraria por
igual término.
Artículo 245. Autos. Son las resoluciones por las que se decide cualquier
cuestión dentro del proceso, con excepción de los que resuelven sobre el fondo
del juicio y de las indicadas en el artículo anterior. Deberán contener, además
de los requisitos expresados en dicho artículo, los siguientes:
1º) Fundamentos del pronunciamiento expuestos en forma breve, sencilla y clara,
debiendo siempre citarse las normas legales en que se basa.
2º) Decisión expresa y precisa sobre los puntos cuestionados.
3º) Pronunciamiento sobre las costas y honorarios. Deberán ser dictados en los
plazos fijados por este Código, y a falta de ellos, dentro de cinco días de
quedar en estado. Deberán ser firmados por el tribunal, no siendo necesario la
firma del secretario.
Artículo 246. Sentencia. Plazo. Es la resolución que decide sobre el fondo de
las cuestiones motivo del proceso y que lo termina.
Deberá ser dictada, salvo lo dispuesto expresamente en casos especiales, dentro
de veinte días de quedar el expediente en estado de sentencia.
Artículo 247. Sentencia. Contenido. La sentencia deberá contener:
1º) La designación del lugar y fecha en que se dictare.
2º) El nombre y apellido de las partes.
3º) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.
4º) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el
inciso anterior.
5º) La apreciación de la prueba producida respecto de los hechos conducentes
alegados por las partes.
6º) Decisión expresa y precisa sobre las cuestiones que constituyen el objeto
del juicio, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo
total o parcialmente.
7º) El plazo dentro del cual debe ser cumplida, si es susceptible de ejecución.
8º) El pronunciamiento sobre costas, regulación de honorarios, intereses cuando
correspondiere, y en su caso, la declaración de inconducta procesal maliciosa.
9º) Firma del tribunal, sin necesidad de autorización por el secretario.
Artículo 248. Condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios. Cuando
la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios,
fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo menos las bases
sobre que haya de hacerse la liquidación.
Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese
posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.
La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,
siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare
justificado su monto.
Artículo 249. Autos y sentencia en tribunales colegiados. Se observarán, además
de los requisitos referidos en los artículos precedentes, lo siguiente:
1º) Los autos se dictarán por acuerdo o voto individual, mientras que las
sentencias se dictarán siempre por el segundo sistema referido.
2º) Inmediatamente de encontrarse el expediente en estado de resolver, se
convendrá, entre los miembros del tribunal, si el auto se dictará por acuerdo o
por voto, bastando que uno de dichos miembros se incline por el segundo sistema
para que él prevalezca; en su caso, se convendrá, asimismo, el orden en que se
emitirá el voto, y a falta de acuerdo al respecto, se practicará sorteo. Cuando
se tratare de una sentencia, regirá lo establecido en último término.
3º) Si se estableciere que el auto se dictará por acuerdo, se pasarán los autos
para estudio a cada uno de los jueces, por un término equivalente a un cuarto
del tiempo que se dispusiere para dictar la resolución, fijándose fecha para
efectuar el acuerdo al término de los plazos indicados; efectuado el acuerdo se
encomendará a uno de los jueces la redacción del auto o, en su defecto, se
establecerá por sorteo quién deberá hacerlo. En el término que restare para
dictar la resolución, quedarán los autos en poder del miembro referido o del
que redactará la resolución de la mayoría, cuando hubiere disidencia. Cuando
mediare acuerdo entre los jueces, podrán apartarse de las reglas precedentes.
4º) En los juicios ordinarios la sentencia debe ser dictada ineludiblemente por
los mismos magistrados que han actuado en dicha audiencia; en los casos en que
sea indispensable integrar el tribunal, por sustitución de más de uno de sus
miembros, la prueba debe reproducirse en una nueva audiencia, que se realizará
dentro del plazo de quince días de haberse producido la designación.
En los juicios sumarios en caso de licencia o vacancia de un cargo, que debe
hacerse constar en el expediente, la resolución dictada por los otros dos
miembros del tribunal será válida cuando se emitiere mediante voto fundado,
concordaren sobre la solución del caso y ambos hubieran asistido a la vista de
la causa; debiendo incorporar al juez suplente si mediare disidencia.
En los juicios sumarísimos y demás casos previstos en el Artículo 31, también
podrá dictarse la sentencia por dos miembros si mediaren los presupuestos
antedichos, teniendo en cuenta lo establecido en la referida norma.
5º) Las decisiones del Tribunal Superior de Justicia, deben adoptarse por el
voto de la mayoría de los Jueces que lo integran, siempre que éstos concuerden
en la solución del caso. En la hipótesis de mediar desacuerdo, se requieren los
votos necesarios para obtener mayoría de opiniones, sin perjuicio de que los
jueces disidentes emitan su voto por separado (Ley 3.712, art. 1).
Nota: Acuerdo Nº 14, punto 5º
Artículo 250. Correcciones y aclaraciones. Notificada la sentencia, concluirá
la jurisdicción del tribunal respecto del pleito y no podrá hacer en ella
variación o modificación alguna.
El error puramente aritmético, de referencia o de copia, no perjudica y podrá
corregirse en cualquier tiempo en toda resolución judicial.
Artículo 251. Publicidad del movimiento de resoluciones. En cada tribunal se
llevará una lista que se exhibirá en Mesa de Entradas a disposición de quien
desee examinarla, donde se asentarán diariamente, bajo la responsabilidad del
secretario, los expedientes que en esa fecha queden en estado de ser
pronunciados autos o sentencia, con la fecha del plazo de vencimiento.
También se exhibirá permanentemente una planilla mensual, donde se indique el
número de procesos entrados en el mes, número de sentencias y autos dictados y
de los que se encuentren en estado de serlo. Copia de esta planilla se remitirá
al tribunal que ejerce la superintendencia.
CAPITULO 11º
RECURSO DE ACLARATORIA
Artículo 252. Procedencia. Procederá el recurso de aclaratoria con respecto a
los autos y sentencias, para que se aclare algún concepto oscuro o dudoso, se
rectifique algún error material, o se dicte el correspondiente pronunciamiento
sobre alguna pretensión deducida por las partes, o sobre costas, honorarios o
intereses, cuando se hubieren omitido.
El recurso deberá interponerse dentro del término de tres días, y será
resuelto, sin más trámite, en un plazo igual. Su presentación suspenderá el
término para la deducción de los demás recursos que fueren procedentes.
CAPITULO 12º
RECURSO DE REPOSICION
Artículo 253. Procedencia. Procede el recurso de reposición contra los decretos
o autos dictados sin sustanciación, para que el tribunal los modifique o
revoque por contrario imperio.
Artículo 254. Trámite. El recurso deberá interponerse en el término de tres
días y resolverse previo traslado a la contraria por igual término. La
resolución se dictará dentro del plazo de cinco días de la contestación del
traslado o el vencimiento del término respectivo, conforme correspondiere.
Cuando el recurso se interpusiere contra los decretos del secretario, se
proveerá en la forma establecida por el Artículo 244.
Artículo 255. Reposición en audiencia. Cuando el recurso se interpusiere en
audiencia, deberá efectuarse inmediatamente de dictada la resolución que se
recurre; del mismo se correrá vista a la otra parte, que deberá evacuarla
también en el mismo acto, resolviendo el tribunal inmediatamente después, salvo
lo establecido en el Artículo 38, inciso 3º. De lo referido deberá dejarse
constancia en acta.
CAPITULO 13º
RECURSO DE CASACION
Artículo 256. Resoluciones recurribles. Serán recurribles por vía de casación,
las sentencias definitivas, los autos que pongan fin al proceso, haciendo
imposible de hecho o de derecho su continuación, y los autos que causen
gravamen irreparable, en los siguientes supuestos:
1º) Las sentencias definitivas: a) Que no admitan un proceso ulterior sobre la
misma cuestión; b) Que causen un agravio económico superior a trescientos pesos
o que se trate de cuestiones no susceptibles de apreciación pecuniaria. 2º) Los
autos que pongan fin al proceso: en las mismas condiciones mencionadas para las
sentencias definitivas.
3º) Los autos que causen gravamen irreparable: a) Que se hayan agotado todos
los remedios procesales ordinarios de que se dispusiere; b) Que hayan sido
dictados en un proceso en el que el valor de la cosa litigiosa sea superior a
trescientos pesos o se refiera a cuestiones no susceptibles de valor
pecuniario.
El monto del agravio económico referido en el presente artículo, podrá ser
actualizado periódicamente por el Superior Tribunal conforme a la variación del
signo monetario.
En las resoluciones recaídas en juicio sobre inmuebles o automotores, no se
exigirá la prueba del agravio económico.
Artículo 257. Motivos de casación. Procederá el recurso de casación, en los
siguientes casos:
1º) Cuando se hubiere incurrido en violación o errónea aplicación de la ley
sustantiva.
2º) Cuando se hubiere incurrido en violación u omisión de las formas procesales
establecidas en este Código, siempre que el recurrente no haya concurrido a
producirla, ni la consintió expresa o tácitamente, ni resulte cumplida, pese a
la violación u omisión, la finalidad de la norma vulnerada.
3º) Cuando se hubiere incurrido en errónea apreciación de la prueba, siempre
que se fundare en instrumentos públicos o privados, debidamente reconocidos en
juicio, y que de ellos resultare, en forma evidente, la equivocación del
juzgador.
4º) Cuando se hubiere incurrido en manifiesta arbitrariedad en la aplicación de
las reglas de la sana crítica.
Artículo 258. Interposición del recurso. El trámite del recurso, se ajustará a
las siguientes reglas:
1º) Se interpondrá ante el tribunal de casación, dentro de los quince días si
se tratare de una sentencia definitiva, y de seis días si fuere un auto el
recurrido, pero a los fines de la admisibilidad del recurso, la parte deberá
anunciar su interposición dentro del tercer día de notificada la resolución que
se impugna. En los casos que la Resolución recurrida haya sido dictada por el
Tribunal con asiento fuera de la Primera Circunscripción Judicial, el recurso
podrá interponerse ante el mismo, quien deberá remitirla inmediatamente al
tribunal de casación, idéntico trámite se seguirá para la contestación del
recurso.
2º) La interposición del recurso suspenderá los efectos de la resolución
recurrida, a cuyos fines, la parte interesada deberá acreditar dicha
circunstancia en el juicio en que ella fue dictada. Sin embargo cuando se
tratare de condena de pagar sumas de dinero, podrá ejecutarse la sentencia
provisionalmente, otorgándose al efecto las garantías que estime el tribunal.
Artículo 259. Requisitos del escrito de interposición. El escrito de
interposición del recurso, deberá contener:
1º) La indicación precisa de la resolución que se recurre, debiendo justificar
que se ha anunciado el recurso de casación dentro del plazo de tres días de
notificada dicha resolución.
2º) Si se pretende la casación total o parcial de la misma, indicando en este
caso qué parte de ella es la que se impugna.
3º) Señalar en cuál de los motivos de casación referidos en el artículo 257, se
encuadra el recurso.
4º) Indicar en los casos de los incs. 1º y 2º del Artículo 257, las normas que
se estimen infringidas, erróneamente aplicadas u omitidas.
5º) Expresar los argumentos por los que se trata de demostrar que ha ocurrido
el motivo de casación invocado.
Junto con el escrito de interposición del recurso, se acompañará un testimonio
de la resolución recurrida, las correspondientes copias para traslado, y
testimonio de los instrumentos en que se funda la errónea apreciación de la
prueba, en el caso del inciso 3º del Artículo 257.
Nota: La Ley Nº 5.764, Artículo 17º agrega: [...] "Admisibilidad del recurso de
Casación. En los supuestos contemplados en los incisos 3, 4 y 5 del Artículo
259 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.) en las causas laborales regirá
el principio iuria curia novit."
Artículo 260. Procedencia formal del recurso. Dentro del tercer día de
interpuesto el recurso, el tribunal mediante auto fundado, resolverá sobre su
admisión. Si del examen efectuado, resultare que la resolución recurrida no
cumple los extremos previstos en el Artículo 258 inciso 1º, y Artículo 259, el
recurso será rechazado sin más trámite. Sin embargo, no constando que el
agravio económico sea inferior al establecido o que el recurso es extemporáneo,
el tribunal emplazará al interesado para que, en el término de tres días,
acredite el cumplimiento de tales recaudos, bajo apercibimiento de declarar
inadmisible el recurso. De la misma forma procederá en caso de omisión de los
requisitos previstos en el último párrafo del Artículo 259, del depósito
establecido por la ley 3288 y demás extremos no referidos precedentemente.
Contra el auto que admita o rechace el recurso, procederá el recurso de
reposición.
Artículo 261. Traslado y trámite ulterior. Admitido el recurso, se correrá
traslado a la parte recurrida en el domicilio constituido en la instancia, por
el término de seis a quince días según que la resolución impugnada fuere auto o
sentencia, respectivamente. Con el escrito de contestación se acompañará copia
del mismo para el recurrente.
Contestado el traslado o vencido el plazo conferido al efecto, se pondrán los
autos en secretaría a observación de las partes, por el plazo de diez días,
para que amplíen por escrito sus fundamentos. Vencido el término referido, el
presidente del tribunal llamará autos para sentencia.
Artículo 262. Sentencia. El tribunal dictará su pronunciamiento dentro del
plazo de diez o veinte días, según que la resolución recurrida fuera auto o
sentencia, respectivamente.
Se limitará a las cuestiones comprendidas en el recurso, considerando, en
primer lugar, las que se refieren a violación de las formas procesales.
Si declara la nulidad de la sentencia recurrida, se abstendrá de considerar las
cuestiones de fondo, remitiendo la causa a los sustitutos legales del juez o
tribunal sentenciante para que resuelva lo que correspondiere. Si casara la
sentencia por violación o errónea aplicación de la ley, errónea apreciación de
la prueba o arbitrariedad, resolverá lo que correspondiere sobre el fondo de la
cuestión.
Cuando el recurso impugnare un auto, el tribunal de casación resolverá siempre
sobre el fondo de la cuestión, no procediendo el reenvío.
CAPITULO 14º - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Artículo 263. Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad
procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya
controvertido la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la
pretensión de ser contrario a la Constitución de la Provincia y siempre que la
decisión recaiga sobre ese tema.
Artículo 264. Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,
trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.
CAPITULO 15º - RECURSO DE REVISIÓN
Artículo 265. Procedencia. El recurso de revisión procederá contra las
sentencias definitivas, en los siguientes casos:
1º) Cuando después de pronunciadas, se recobraren documentos decisivos
ignorados, extraviados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en
cuyo favor aquéllos han sido dictados, o por un tercero.
2º) Cuando han recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse
ignoraba la parte recurrente que hubiesen sido reconocidos o declarados falsos,
o cuya falsedad se reconoció o declaró después de la sentencia.
3º) Cuando fueron dictadas en virtud de prueba testimonial, de alguno de los
testigos es condenado por falso testimonio en su declaración.
4º) Cuando se han obtenido en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación
fraudulenta.
No procederá respecto de las sentencias dictadas en procesos que admiten otro
posterior sobre la misma cuestión.
Artículo 266. Interposición y plazos. Este recurso deberá interponerse ante el
Superior Tribunal. Deberá fundarse con precisión estableciendo de manera
concreta en qué motivos legales encuadra el caso y de qué manera los documentos
hallados o recobrados o la declaración de falsedad de la prueba pueden hacer
variar la resolución cuya revisión se pretende.
Deberán acompañarse los documentos que se invoquen, y no siendo ello posible,
indicar con precisión dónde se encuentran.
En el caso del inciso 3º del artículo anterior, se acompañará copia legalizada
de la sentencia condenatoria del testigo. En el del inciso 4º, copia legalizada
de la sentencia que declaró el cohecho, la violencia u otra maquinación
fraudulenta. Se ofrecerá la prueba de que el recurrente intente valerse.
Del escrito y los documentos, se acompañarán las respectivas copias para
traslado.
El plazo para oponerlo es de tres meses contados desde que el recurrente tuvo
conocimiento del hecho que le sirve de fundamento o desde que recobró los
documentos o desde la fecha de la sentencia firme condenatoria del testigo.
En ningún caso podrá interponerse después de transcurridos cinco años desde la
fecha de la sentencia que lo motivan.
No cumpliéndose los requisitos establecidos precedentemente el recurso será
desechado de plano, sin sustanciación, por auto fundado. Contra el mismo sólo
procederá el recurso de reposición.
Artículo 267. Trámite. Efectos. Si se declarara formalmente procedente, se
correrá traslado por diez días a la otra parte. En la contestación se ofrecerá
toda la prueba de que intenten valerse, de la que se conferirá vista por cinco
días al recurrente, al solo efecto de que pueda ofrecer contraprueba.
Presentada la contestación o vencido el plazo para hacerlo, se fijará audiencia
de vista de la causa dentro del término de cuarenta días, aplicándose en lo
pertinente las normas del juicio ordinario.
Este recurso no suspende la ejecución de la resolución que lo motiva, pero en
razón de las circunstancias se podrá, a pedido del recurrente y previa caución
ordenar se suspenda su cumplimiento.
Artículo 268. Sentencia. La sentencia se dictará en el término de veinte días.
Si el tribunal hiciere lugar al recurso, dejará sin efecto la resolución
impugnada y dictará la que por derecho corresponda.
La resolución que recaiga no podrá perjudicar a terceros de buena fe que hayan
realizado actos o celebrado contratos basándose en el carácter de cosa juzgada
de la sentencia recurrida.
LIBRO TERCERO
LOS PROCESOS EN PARTICULAR
TITULO 1º
PROCESOS DE CONOCIMIENTO
CAPITULO 1º - JUICIO ORDINARIO
Artículo 269. Aplicación. Se tramitará por el proceso del juicio ordinario toda
acción de conocimiento que, de conformidad a las reglas de este Código, no deba
sustanciarse por el procedimiento de los juicios sumarios, sumarísimos o
especiales.
Artículo 270. Trámite. El juicio ordinario se tramitará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de
veinte días. Si se reconviniere, se correrá traslado al actor por el mismo
término. Si el demandado no compareciere al juicio, se tendrá por constituido
su domicilio en la secretaría actuaria pero la sentencia definitiva se le
notificará en su domicilio real. La falta de contestación de la demanda o de la
reconvención tendrán los efectos que prevé el Artículo 174.
2º) Las excepciones procesales deberán oponerse dentro del término previsto
para contestar la demanda o, en su caso, la reconvención. Respecto a la forma,
plazo del traslado y trámite, regirá lo establecido en los Artículos 179 a 181.
3º) Concluida la etapa de la litis-contestación, se fijará audiencia de vista
de la causa (Artículo 38) dentro de un plazo no mayor de cincuenta días, para
que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se
dispondrán las medidas necesarias para el oportuno diligenciamiento de la
prueba y para la recepción de la que no pueda practicarse en la audiencia
referida, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).
4º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará sentencia en el
término de veinte días.
CAPITULO 2º - JUICIO SUMARIO
Artículo 271. Aplicación. El trámite del juicio sumario, se aplicará en los
siguientes casos:
1º) Juicios ordinarios de conocimiento, que por su monto correspondan a la
justicia de Paz Letrada.
2º) Desalojos.
3º) Acciones posesorias e interdictos.
4º) División de bienes comunes.
5º) Adopción.
6º) Cobro de indemnizaciones por seguro.
7º) Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de
compraventa de inmueble.
En todos los casos referidos, el actor podrá optar por el procedimiento del
juicio ordinario, sin que a ello pueda oponerse al demandado.
En los casos no previstos en la precedente enumeración, pero que se tratare de
acciones análogas a las referidas, el tribunal podrá resolver que se sustancie
por el trámite previsto para el juicio sumario, salvo el caso que el actor
optare por el procedimiento del juicio ordinario.
Artículo 272. Trámite. El juicio sumario se sustanciará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de
tres días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia. De
la reconvención, en su caso, se correrá traslado al actor por igual término.
2º) Las excepciones procesales se opondrán junto con la contestación de la
demanda. De ellas se correrá traslado al actor por el plazo de dos días,
aplicándose en lo pertinente el Artículo 181.
3º) Concluida la etapa de la litis-contestación se fijará la audiencia de la
vista de la causa (Artículo 38) para que dentro de un término no mayor de seis
días, se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se
dispondrán las medidas necesarias para el diligenciamiento de las pruebas
ofrecidas y la recepción de las que no hubieren de recibirse en la audiencia
señalada, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).
4º) No se admitirán más de dos testigos por cada parte, y ese número no podrá
ser ampliado.
5º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará la sentencia
definitiva en el término de tres días perentorios o improrrogables.
Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso
en general (Libro Segundo), se las adecuará al carácter abreviado del mismo, de
modo de no desvirtuar su naturaleza.
Si se dedujera recurso de casación en contra de la sentencia que ordene
desalojo, la misma no tendrá efectos suspensivos. (Modificado por Ley Nº 5.607
del 15/11/91).
CAPITULO 3º - JUICIO SUMARISIMO
Artículo 273. Aplicación. El trámite del juicio sumarísimo se aplicará en los
siguientes casos:
1º) Juicio ordinario de conocimiento que, por su monto, correspondan a la
competencia de la Justicia de Paz Lega, con arreglo a lo dispuesto en el
Artículo 390.
2º) Depósito de personas y supuestos previstos en el Artículo 122.
3º) Tenencia de hijos.
4º) Alimentos y litis expensas, su fijación, modificación y cesación.
5º) Pago por consignación.
6º) Inclúyese como Inc. 6º del Artículo 273 del Código Procesal Civil el
siguiente texto: "Defensa del Consumidor. En este caso el trámite se
denominará: de Menor Cuantía".
En todos los casos, el actor podrá optar por el trámite del juicio sumario, sin
que a ello pueda oponerse el demandado.
En los casos no previstos en la presente norma, pero que se trataren de
acciones análogas a las referidas en ella, el tribunal podrá resolver que se
sustancien por el trámite previsto para el juicio sumarísimo, salvo el caso en
que el actor optare por el proceso sumario.
Artículo 274. Trámite. El juicio sumarísimo se sustanciará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el término de
seis días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia.
Contestado el traslado o vencido el término respectivo, se fijará audiencia de
vista de la causa (Artículo 38), para dentro del término no mayor de doce días,
para que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos, disponiéndose las
medidas necesarias para el diligenciamiento de aquélla (Artículo 184).
2º) No se admitirá reconvención. Las excepciones procesales se opondrán junto
con la contestación de la demanda, y de ellas se dará traslado al actor al
iniciarse la audiencia de vista de la causa, para que las conteste en el acto.
Dichas excepciones se resolverán en oportunidad de dictarse la sentencia
definitiva. La contraprueba deberá ofrecerse al iniciarse la audiencia de vista
de la causa.
3º) Todos los incidentes deberán promoverse únicamente en la audiencia,
tramitándose en la forma prevista en el Artículo 38 inciso 3º. Sin embargo, en
su oportunidad deberá formularse reserva de promover el incidente respectivo,
bajo apercibimiento de perder el derecho correspondiente.
4º) No se admitirán más de seis testigos por cada parte, pero, a petición
fundada, podrá el juez o tribunal ampliar dicho número, como está previsto en
el Artículo 203. No se admitirá prueba alguna que deba recibirse por juez
delegado.
5º) Efectuada la audiencia, se dictará sentencia dentro del término de cinco
días.
Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso
en general (Libro Segundo), se las adecuará a la naturaleza abreviada del
mismo, de modo de no desvirtuar su carácter.
TITULO II
PROCESOS COMPULSORIOS
CAPITULO 1º - JUICIO EJECUTIVO
SECCION 1º - NORMAS GENERALES
Artículo 275. Procedencia. Procederá el juicio ejecutivo cuando se demandare
una cantidad líquida o fácilmente liquidable y exigible de dinero, siempre que
la acción se produzca en virtud de título que traiga aparejada ejecución.
Si del título ejecutivo resultare una deuda de cantidad líquida y otra que
fuese ilíquida, podrá procederse ejecutivamente respecto de la primera.
Artículo 276. Títulos ejecutivos. Traen aparejada ejecución:
1º) Los instrumentos públicos.
2º) Los instrumentos privados, suscriptos por el obligado, o con su
autorización o a ruego, reconocidos o dados por reconocidos judicialmente.
3º) Los créditos por alquileres.
4º) Las letras de cambio, facturas conformadas, vales o pagarés, debidamente
protestados o reconocidos en juicio y los cheques rechazados por el banco
girado o protestado con arreglo a las prescripciones del Código de Comercio.
5º) La confesión de deuda líquida y exigible, hecha ante juez competente, con
motivo de las diligencias preparatorias de la vía ejecutiva.
6º) Las cuentas aprobadas y reconocidas en juicio.
7º) En general, cuando un texto expreso de la ley confiere al acreedor el
derecho de promover juicio ejecutivo.
Las resoluciones fines y consentidas, dictadas por la Subsecretaría de Trabajo
de la provincia de La Rioja, referidas a la aplicación de multas por sumas de
dinero, revestirán el carácter de título ejecutivo y traen aparejada ejecución.
(Art. 1º Ley 5.027).
A los fines señalados en el Art. 1º (Ley 5.027), determínase el procedimiento
de Ejecución Fiscal señalado en la Sección 4ª, Capítulo 2º, Título II, Libro
III del Código Procesal Civil de La Rioja. (Art. 2º Ley 5.027).
Artículo 277. Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse el juicio
ejecutivo pidiendo previamente:
1º) Que el deudor reconozca los documentos que por sí solos no traen aparejada
ejecución, a cuyo efecto se lo citará, bajo apercibimiento de tenerlo por
reconocido en caso de no comparecer a la audiencia o dentro del plazo que se
fije, sin causa justificada, o de no contestar categóricamente. Reconocida o
dada por reconocida la firma o la obligación se despachará la ejecución aunque
se niegue o impugne el contenido del instrumento; negada, no procederá la
ejecución. Si la firma es puesta por autorización que conste en instrumento
público, se citará al mandatario para reconocimiento de aquélla; en tal caso
basta con la indicación del registro donde se ha otorgado.
2º) Que el demandado manifieste, en la ejecución de alquileres, si es o fue
locatario y, en caso afirmativo, exhiba el último recibo o indique el precio
convenido o exprese la fecha de la desocupación, bajo apercibimiento de que si
no hace las manifestaciones que se le imponen, se librará mandamiento por la
suma que el ejecutante afirma ser acreedor. Si niega el carácter de locatario,
no procederá la ejecución.
3º) Que el deudor reconozca haberse cumplido la condición, si la deuda es
condicional, bajo apercibimiento de aceptarse como cierta la exposición del
acreedor.
4º) Que el requerido confiese a tenor del pliego que se acompañará junto con la
petición.
En los casos a que se refieren los incisos anteriores, el tribunal fijará
audiencia dentro de un plazo no mayor de cinco días, o citará al demandado
dentro de dicho término. El apercibimiento se hará efectivo de oficio o a
petición de parte en la misma audiencia, o al vencimiento del plazo, en su caso
disponiéndose las medidas a que se refiere el Artículo 280.
5º) Que el tribunal señale plazo para el pago, si el acto constitutivo de la
obligación no lo determina o si autoriza al deudor para verificarlo cuando
pueda o tenga medios de hacerlo.
Para la fijación se seguirá el procedimiento establecido para los incidentes.
Artículo 278. Desconocimiento de la firma. Si el documento no fuere reconocido,
el juez o tribunal, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o más
peritos a designar por sorteo a criterio del tribunal, declarará si la firma es
auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el Artículo 280 y se
impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento
del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de
admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa
integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.
Artículo 279. Deudor de domicilio desconocido. Si se tratare de un deudor de
domicilio desconocido, se lo citará por edictos, que se publicarán tres veces
consecutivas, para que comparezca el día y hora que el juez señale, bajo el
apercibimiento que corresponda.
SECCION 2º - INTIMACION DE PAGO Y EMBARGO
Artículo 280. Mandamiento. Si procede la ejecución el Juez ordenará:
1º) Se libre mandamiento de ejecución, intimación de pago y embargo contra el
deudor, autorizando el uso de la fuerza pública, el allanamiento del domicilio
y la habilitación de día, hora y lugar, si ello resultare necesario. Es nula la
cláusula por la cual el deudor renuncia a la intimación de pago.
2º) Que el oficial de justicia requiera al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen
y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
3º) Se cite de remate al deudor, bajo apercibimiento de que si dentro de cuatro
días no opone excepciones legítimas, la ejecución se llevará adelante.
Artículo 281. Intimación de pago. El mandamiento dispondrá que se intime al
deudor al pago del capital más la suma propuesta por el tribunal para intereses
y costas.
Si no se efectúa el pago en el acto, el oficial de justicia trabará embargo en
bienes suficientes para cubrir la cantidad consignada en el mandamiento. La
diligencia se practicará aún cuando el deudor no esté presente, de lo que se
dejará constancia.
En todo los casos que se embarguen bienes inmuebles o muebles registrables,
trabado el embargo, se oficiará al registro del lugar de la situación de los
mismos para que informe, en el plazo de diez días, si están afectados por
hipotecas, prendas u otros embargos y, en su caso, fecha, nombre y domicilio de
los acreedores o de los embargantes.
Artículo 282. Obligaciones del oficial de justicia. En la diligencia de
embargo, el oficial de justicia deberá:
1º) Hacerlo efectivo en bienes que le indique el mandamiento o en los que
denuncie el acreedor en el acto y, en su defecto, en los que ofrezca el deudor.
En este último caso, si los considera insuficientes o de difícil realización,
podrá embargar además los que el mismo determine, procurando que la medida
garantice suficientemente al actor sin ocasionar perjuicios o vejámenes
innecesarios al demandado.
2º) Depositar en el Banco de la Provincia -sección depósitos judiciales- hasta
el día siguiente, el dinero o valores embargados.
3º) Notificar al deudor en el mismo acto, que queda citado de remate conforme a
lo dispuesto en el inciso 3º del Artículo 280, entregándole copia de la
diligencia, del escrito de iniciación del juicio y de los documentos
acompañados. Si no ha estado presente en la diligencia de embargo, se le
notificará que los mismos se encuentran en secretaría a su disposición.
La notificación debe hacerse dejando cédula con los requisitos de los Artículos
45, Artículo 46 y Artículo 47. Se labrará acta circunstanciada de las
diligencias cumplidas.
Artículo 283. Normas específicas para el embargo de determinados bienes. Se
aplicarán las siguientes normas:
1º) Empresas o instalaciones de transporte por tierra, agua o aire, teléfono o
telégrafo, luz, obras sanitarias y otras análogas afectadas a un servicio
público y de los materiales empleados en su funcionamiento: debe trabarse sin
afectar la regularidad del servicio, a cuyo efecto serán siempre nombrados
depositarios los gerentes o administradores.
2º) Establecimientos agrícolas, industriales o comerciales: el depositario que
nombre el tribunal desempeñará las funciones de administrador.
3º) Inmuebles o muebles registrables: anotación en el registro correspondiente,
librándose oficio dentro de un día de ordenado el embargo.
4º) Créditos con garantía real: anotación en el registro correspondiente y
notificación al deudor del crédito y a los acreedores precedentes, dentro del
término de un día de dispuesto.
5º) Créditos, sueldos u otros bienes en poder de terceros: notificación a
éstos, dentro de un día, intimándoles que oportunamente deben hacer depósito
judicial de los mismos, bajo apercibimiento de multa de hasta el décuplo de los
montos a retener, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal
correspondiente.
6º) Fondos o valores en poder de instituciones bancarias, de ahorro u otras
análogas: al notificar a la institución debe hacerse constar los datos que
permitan individualizar con precisión a la persona afectada por la medida,
salvo los casos de urgencia que el tribunal apreciará; el embargo trabado sin
esos requisitos caduca de pleno derecho a los treinta días de anotado, si antes
no se han cumplido aquéllos.
Artículo 284. Bienes inembargables. No son embargables los bienes a que se
refiere el Artículo 106.
Artículo 285. Ventas de los bienes embargables. Cuando las cosas embargadas son
de difícil o costosa conservación o hay peligro de que se desvaloricen, el
depositario debe ponerlo inmediatamente en conocimiento del tribunal.
Cualquiera de las partes puede solicitar su venta, resolviendo el tribunal
previa visita a la contraria por un plazo que fijará según la urgencia del
caso. Si ordena la venta se procederá como está dispuesto para la ejecución de
sentencia, abreviando los trámites y habilitando días y horas, si es necesario
por razones de urgencia.
Artículo 286. Sustitución de embargo. Cuando lo embargado no fueren sumas de
dinero, el deudor podrá pedir su sustitución por otros bienes del mismo valor.
El tribunal resolverá sin más trámite que una visita al ejecutante. Si se
ofrece, en sustitución de lo embargado, dinero en efectivo en cantidad
suficiente a juicio del tribunal, éste dispondrá la sustitución de inmediato,
sin vista al ejecutante.
Artículo 287. Inhibición, ampliación y reducción de embargo. No conociéndose
bienes del deudor o siendo éstos insuficientes, podrá solicitarse contra él
inhibición general de vender o gravar sus bienes la que deberá dejarse sin
efecto tan pronto se den bienes bastantes.
A pedido del ejecutante y sin sustanciación, el tribunal decretará la
ampliación o mejora del embargo, siempre que por cualquier causa los bienes
embargados sean insuficientes para responder a la ejecución.
A pedido del deudor, previa vista al acreedor por un plazo que se fijará según
la urgencia del caso se podrá disponer limitaciones al embargo.
SECCION 3º - EXCEPCIONES
Artículo 288. Plazos para oponerlas. Dentro del plazo establecido en el
Artículo 280 inciso 3º, al mismo tiempo y en un solo escrito, el deudor podrá
oponer las excepciones legítimas que tuviera contra la ejecución cumpliendo con
los requisitos establecidos para la demanda. (Artículo 169).
Artículo 289. Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de
pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.
Artículo 290. Admisibilidad. Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
1º) Incompetencia.
2º) Falta de personalidad en el ejecutante y en el ejecutado por carecer de
capacidad civil para estar en juicio o falta de personería en sus
representantes por falta o insuficiencia de mandato.
3º) Litispendencia en otro tribunal competente.
4º) Falsedad del título con que se pide la ejecución, sustentada únicamente en
la falsificación o adulteración material del documento en todo o en parte.
5º) Inhabilidad del título con que se pide la ejecución, que sólo puede
fundarse en el hecho de no figurar éste en los enumerados en el Artículo 276 o
no reunir todos los requisitos extrínsecos exigidos por la ley para que tenga
fuerza ejecutiva, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa.
6º) Pago total o parcial, probado por escrito.
7º) Prescripción.
8º) Cosa juzgada.
9º) Quita, espera, renuncia, novación, conciliación, transacción o compromiso,
probados por escrito.
10º) Compensación de crédito líquido y exigible que resulte de documento que
traiga aparejada ejecución.
11º) Nulidad de la ejecución por violación de las formas establecidas en el
Artículo 277 o por no haberse hecho legalmente la intimación de pago, pero
siempre que el ejecutado desconozca la obligación o niegue la autenticidad de
la firma que se le atribuye o el carácter de locatario o el cumplimiento de la
condición o impugne el plazo fijado por el tribunal, según se trate de los
incisos 1º, 2º, 3º y 5º del mencionado artículo y, si se refiere a la falta de
intimación de pago consigne la suma fijada en el mandamiento.
Si se anula el procedimiento ejecutivo o se declara la incompetencia del
tribunal, el embargo trabado se mantendrá con el carácter de preventivo durante
quince días contados desde que la sentencia quedó ejecutoriada y caducará
automáticamente si dentro de ese plazo no se reinicia la ejecución.
Artículo 291. Oposición, traslado y vista de la causa. Si las excepciones
fueran admisibles, se dará traslado al actor por cinco días. Con la
contestación deberá ofrecerse toda la prueba y cumplirse los requisitos de
contestación de la demanda conforme con lo establecido en el Artículo 173.
En lo demás se aplicará, en lo pertinente, lo establecido para el juicio
sumario (Artículo 272).
SECCION 4º - SENTENCIA
Artículo 292. Sentencia. La sentencia en el juicio ejecutivo sólo podrá
decidir:
1º) La nulidad del procedimiento.
2º) La improcedencia de la ejecución.
3º) Llevar adelante la ejecución, total o parcialmente.
En cuanto a la imposición de costas se resolverá de conformidad al régimen
general previsto en los Artículos 158 a 163.
No oponiendo el deudor excepciones, el juez pronunciará sentencia dentro de
tres días, mandando llevar adelante la ejecución, con costas. Mediando
excepciones, lo hará el tribunal en el término de diez días.
Artículo 293. Juicio ordinario posterior. Cualquiera fuere la sentencia que
recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el
ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.
Antes de efectuarse el pago, a pedido del ejecutado, el ejecutante deberá
prestar fianza suficiente por las resultas del juicio ordinario que el primero
pueda promover. La suficiencia de la garantía la estima el juez. Si dentro de
quince días el ejecutado no iniciare el juicio ordinario, la fianza quedará
cancelada de pleno derecho.
Artículo 294. Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio
ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la
obligación con cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la
ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga y considerándose
comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.
Artículo 295. Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero
con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la
obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada
pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos
correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo
apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas
vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos
por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará
efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
Artículo 296. Dinero embargado. Pago inmediato. Cuando lo embargado fuese
dinero, una vez firme la sentencia, el acreedor practicará liquidación del
capital, intereses y costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la
liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella
resultare.
Artículo 297. Subrogación forzosa de los créditos o derechos. Si son créditos o
derechos no realizables en el acto, se transferirán al ejecutante, para que
gestione su cobro o reconocimiento, con facultades de percibir su importe o
producido hasta la concurrencia de lo que se le adeuda, intereses y costas.
Artículo 298. Subasta de bienes muebles y semovientes. Si son muebles o
semovientes, se venderán en pública subasta, sin tasación, a dinero de contado,
por martillero inscripto, con audiencia de partes. El martillero deberá ser
designado por sorteo entre los que figuren en la lista respectiva; deberá
aceptar el cargo dentro de los dos días de notificársele el nombramiento, bajo
apercibimiento de su eliminación de la lista, salvo causa debidamente
justificada. La subasta se realizará en el lugar que el juez designe y dentro
del plazo que el mismo fije. En ningún caso, los jueces ordenarán la venta de
bienes muebles o semovientes, sin que se haya requerido el informe que prevé el
Artículo 281.
Artículo 299. Edictos. Sin perjuicio de otros medios de publicidad que los
litigantes dispongan por su cuenta o que autorice el juez, el remate se
anunciará por edictos que se publicarán por un término no mayor de veinte días,
mediante una a cinco publicaciones, en el "Boletín Oficial" y un diario o
periódico de circulación local.
En los edictos se individualizarán las cosas a subastar; se indicará, en su
caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los
interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el
acto de remate; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el tribunal y
secretaría donde tramite el proceso; el número del expediente, y el nombre de
las partes si éstas no se opusieren.
Artículo 300. Notificación a acreedores hipotecarios o prendarios. Si los
bienes están hipotecados o prendados o en posesión de quien tiene sobre ellos
crédito privilegiado o derecho de retención, se citará al acreedor
correspondiente para que comparezca al juicio, en el plazo que se fije, al solo
efecto de intervenir en el remate y en la liquidación, verificación y
graduación de crédito y distribución de los fondos producidos en el mismo, bajo
apercibimiento de que si no comparece se procederá sin su intervención. Su
intervención en el proceso se rige por el régimen de la tercería (Artículos 145
a 153).
Artículo 301. Subasta de inmuebles. Se procederá a la siguiente forma:
1º) Se solicitará informe de valúo, dominio y gravámenes desde diez años atrás
a las reparticiones correspondientes, los que deben ser evacuados dentro de los
cinco días de recibidos los oficios y se emplazará al ejecutado para que dentro
del tercer día presente los títulos de dominio. Si no los presenta, se obtendrá
a su costa testimonio de ellos, del registro donde se encuentran.
2º) Agregados los informes y títulos, se dispondrá la venta en subasta pública
por el martillero designado, con la base del ochenta por ciento del avalúo para
el impuesto inmobiliario. La subasta se efectuará en el mismo inmueble o en el
lugar que se designe si está ubicado fuera del asiento del tribunal, dentro de
los veinte días del decreto que disponga su venta.
3º) El remate se anunciará en la forma establecida por el Artículo 299.
4º) Los avisos expresarán, además de lo establecido en el Artículo 299, lo
siguiente: Individualización del inmueble en forma precisa, su extensión y
principales mejoras; base de venta; gravámenes; lugar donde pueden ser
examinados los títulos o que los mismos no existen o se ignora el registro
donde se encuentran; y que no se admitirá después del remate cuestión alguna
sobre falta o defecto de los mismos.
5º) Si no hay postor queda el arbitrio del ejecutante pedir que se le adjudique
el inmueble por la base de venta o una nueva subasta con reducción de dicha
base en un veinticinco por ciento; si en este segundo remate no hay postores se
ordenará la venta sin base.
Del pedido de adjudicación debe darse vista a los acreedores preferentes que
han comparecido en el proceso.
En caso de adjudicación, el ejecutado podrá dejarla sin efecto, antes de
firmarse la escritura traslativa de dominio, pagando la deuda reconocida en la
sentencia, sus intereses y costas.
Artículo 302. Desarrollo de la subasta. En la realización de la subasta se
observarán las siguientes normas:
1º) La subasta se realizará en el lugar, día y hora señalado, con presencia del
martillero, secretario o empleado designado para reemplazarlo en ese acto.
Subasta que deberá realizarse dentro de la sede de la jurisdicción del tribunal
que la ordena o en el lugar de ubicación del bien a subastar en caso de
solicitarlo el acreedor y el tribunal considerarlo así más conveniente.
2º) El acto comenzará con la lectura del aviso de remate, procediéndose luego a
tomar las posturas, con la base fijada o sin ella, según el caso.
3º) El ejecutante puede hacer posturas, estando eximido de depositar el precio
hasta el importe de su crédito por capital e intereses salvo que existan
acreedores con preferencia sobre él en cuyo supuesto debe depositar la seña y
en todos los casos la comisión del martillero. Los acreedores que gozaren de
preferencia sobre el ejecutante y adquirieran el bien, deberán abonar la seña y
comisión del martillero.
4º) El comprador o acreedores privilegiados presentes que no lo hubieren hecho
con anterioridad, deberán constituir domicilio especial.
5º) Cuando el postor a quien se ha adjudicado el bien no deposite la seña y
comisión del martillero, se lo tendrá por desistido y se continuará la subasta,
recomenzándose en la última postura. Si no es posible, se dará por terminado el
acto, siendo de aplicación, por lo que respecta a la responsabilidad del
postor, lo dispuesto por el Artículo 303.
6º) De lo actuado se labrará el acta respectiva.
Artículo 303. Venta sin efecto por culpa del postor. Nueva subasta. Si por
culpa del postor a quien se ha adjudicado los bienes, deja de tener efecto la
venta, se hará nueva subasta en la forma establecida, siendo aquél responsable
de la disminución del precio, de los intereses acrecidos, de los gastos
causados con ese motivo y de la comisión del martillero o comisionista de bolsa
por el acto que ha quedado sin efecto, al pago de lo cual puede ser compelido
ejecutivamente a petición de parte y previa liquidación. Las sumas entregadas a
cuenta de precio, quedarán depositadas en garantía de las responsabilidades
establecidas en este artículo.
Artículo 304. Informe y rendición de cuentas del martillero. Realizada la
subasta, el martillero dará cuenta al tribunal dentro del tercer día, bajo pena
de perder su comisión, haciéndose además pasible de una suspensión de tres
meses la primera vez, y de la cancelación de la matrícula en caso de
reincidencia, que se aplicará vencido el plazo indicado, sin perjuicio de las
responsabilidades de orden civil y penal que procedan. Acompañará el acta a que
se refiere el Artículo 302, inciso 6º, la boleta de depósito en el Banco de la
Provincia del importe de la venta o seña, según el caso, y de la comisión
percibida, y una cuenta detallada y documentada de los gastos realizados. Si
corrida vista a las partes por tres días, no hicieren oposición, aprobará el
informe y las cuentas. Si la hubiere, se decidirá sin más trámite.
Si la subasta no se aprueba por culpa del martillero, éste perderá sus derechos
a cobrar los gastos y comisiones y deberá pagar las costas del incidente.
Artículo 305. Pago de precio y entrega de los bienes. Cumplidos los trámites
indicados en el artículo anterior, se observarán las normas siguientes:
1º) Aprobada la subasta, se notificará al martillero y a los compradores. Si se
trata de títulos, acciones, muebles y semovientes, los compradores pagarán el
precio al martillero en el acto del remate y éste les hará entrega en el mismo
acto de los bienes comprados, depositando al día siguiente hábil la suma
recibida en el Banco de la Provincia, bajo pena de pérdida de la comisión,
aparte de las responsabilidades civil, penal y disciplinarias.
2º) Si se trata de inmuebles, el comprador hará el depósito del saldo del
precio, en dinero efectivo, en el plazo de tres días, ordenándose entonces que
se le dé posesión por intermedio del oficial de justicia.
El juez deberá otorgar escritura pública con transcripción de los antecedentes
de la propiedad, testimonio del acta de remate, auto aprobatorio, toma de
posesión y demás elementos que se juzguen necesarios para la inobjetabilidad
del título.
Puede el comprador limitarse a solicitar testimonio de las diligencias
relativas a la venta y posesión para ser inscriptas en el Registro General,
previa protocolización o sin ella.
Si el ejecutado ocupa el inmueble, el tribunal le fijará un plazo que no podrá
exceder de treinta días para su desocupación, bajo apercibimiento de
lanzamiento.
Los fondos depositados por el martillero, conforme a lo referido, no pueden ser
retirados hasta que se haya dado posesión, salvo para el pago de impuestos y
tasas que sean a cargo del ejecutado.
3º) El ejecutante que resulte comprador o adjudicatario estará obligado a
depositar sólo el excedente del precio sobre su crédito y la suma estimada
provisoriamente para cubrir costas, gastos, impuestos, tasas, etc., a menos que
exista otro acreedor de pago preferente o se haya deducido tercería de mejor
derecho.
Artículo 306. Levantamiento de medidas precautorias. Los embargos e
inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar, con citación de los
jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas
medidas se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación
del testimonio para su inscripción en el Registro de la Propiedad. Los embargos
quedarán transferidos al importe del precio.
Artículo 307. Planilla. Para extraer los fondos afectados al pago del crédito,
el ejecutante debe practicar la liquidación del capital, intereses y costas, la
cual se pondrá de manifiesto en secretaría por el plazo de tres días. Si se
observa la liquidación se correrá traslado al ejecutante por igual término. En
todos los casos el tribunal resolverá lo que corresponda. Aprobada la
liquidación, se dispondrá el pago al acreedor y a los profesionales.
Cuando el ejecutante no presentare la liquidación del capital, intereses y
costas, dentro de los cinco días contados desde que se pagó el precio, o desde
la aprobación del remate, en su caso, podrá hacerlo el ejecutado. El tribunal
resolverá previo traslado a la otra parte.
Artículo 308. Sobreseimiento del juicio. Realizada la subasta y antes de pagado
el saldo del precio, el ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el
importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del comprador,
equivalente a una vez y media del monto de la seña.
CAPITULO 2º - EJECUCIONES ESPECIALES
SECCION 1º - NORMAS GENERALES
Artículo 309. Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las
ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en
este Código o en otras leyes.
Artículo 310. Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el
procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes
modificaciones:
1º) Sólo procederán las excepciones previstas en este capítulo.
2º) No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la Provincia, salvo que el
juez, de acuerdo con las circunstancias, lo considerara imprescindible, en cuyo
caso fijará el plazo dentro del cual deberá producirse.
SECCION 2º - EJECUCION HIPOTECARIA
Artículo 311. Excepciones admisibles. Además de las excepciones procesales
autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del Artículo 290, el deudor
podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita,
espera y remisión. Las cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos
públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus
originales, o testimoniadas, al oponerlas.
Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad
de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.
Artículo 312. Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la
providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se
dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el
libramiento de oficio al Registro General para que informe:
1º) Sobre las medidas cautelares o gravámenes que afectaren al inmueble
hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y
domicilios.
2º) Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha
de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirientes.
Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer
excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,
embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
Artículo 313. Tercer poseedor. Si del informe o de la denuncia a que se refiere
el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble
hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimara al tercer
poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono
del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra
él.
En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los Arts.
3165 y siguientes del Código Civil.
SECCION 3º - EJECUCION PRENDARIA
Artículo 314. Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo
procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1º, 2º, 3º, 8º
y 11º del Artículo 290 y las sustanciales autorizadas por la ley de la materia.
Artículo 315. Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán
oponibles las excepciones que se mencionan en el Artículo 311, primer párrafo.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución
hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
SECCION 4º - EJECUCION FISCAL
Artículo 316. Procedencia. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el
cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,
multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al
sistema nacional de previsión social y en los demás casos que las leyes
establecen.
La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la
legislación fiscal.
Artículo 317. Excepciones admisibles. En la ejecución fiscal procederán las
excepciones procesales autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del
Artículo 290 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título,
falta de legislación pasiva para obrar en el ejecutado, pago, espera y
prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las
disposiciones contenidas en las leyes fiscales.
Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.
CAPITULO 3º - EJECUCION DE SENTENCIAS
SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS
Artículo 318. Resoluciones ejecutables. Consentida o ejecutoriada la sentencia
de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su
cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad
con las reglas que se establecen en este capítulo.
Artículo 319. Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este
título serán asimismo aplicables:
1º) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.
2º) A la ejecución de multas procesales.
3º) Al cobro de honorarios regulados judicialmente.
Artículo 320. Competencia. Será juez competente para la ejecución:
1º) El que pronunció la sentencia.
2º) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
3º) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa
entre causas sucesivas.
Artículo 321. Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago
de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia
de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas
establecidas para el juicio ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese
expresado numéricamente.
Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y
de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
Artículo 322. Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad
ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días
contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos
casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen
fijado.
Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.
Artículo 323. Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor,
o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se procederá a
la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el Artículo
321.
Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes
en los Artículos 136 y siguientes.
Artículo 324. Citación de venta. Trabado el embargo, se citará al deudor para
la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro del quinto día.
Artículo 325. Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
1º) Falsedad de la ejecutoria.
2º) Prescripción de la ejecutoria.
3º) Pago.
4º) Quita, espera o remisión.
Artículo 326. Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a
la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por
documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con
exclusión de todo otro medio probatorio.
Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin
sustanciarla.
Artículo 327. Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere
oposición, se mandará continuar la ejecución.
Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por
cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la
excepción opuesta, levantará el embargo.
Artículo 328. Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para
el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Artículo 329. Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento
de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no
cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.
La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
2º) Articular todas las defensas que no tuvieren el carácter de previas.
Artículo 174. Falta de contestación. La falta de contestación de la demanda o
de la reconvención creará una presunción relativa de la verdad de los hechos
expuestos por el actor o reconviniente, que deberá ser ratificada por otras
pruebas para tenerlos por definitivamente acreditados.
Artículo 175. Hechos nuevos. Cuando en la contestación de la demanda o en la
reconvención se alegaren hechos no considerados en éstas, el accionante o
reconviniente, según el caso, podrá ofrecer, dentro de los cinco días de
notificado el proveído, la prueba relativa a tales hechos. El juez apreciará si
la misma se refiere a los hechos nuevos, aceptándola en caso afirmativo y
rechazándola en caso contrario, sin más sustanciación.
Artículo 176. Reconvención. Al contestar la acción podrá el demandado
reconvenir, ajustándose a los requisitos prescriptos para la demanda, siempre
que el tribunal sea competente y que pueda sustanciarse por los mismos trámites
de la demanda principal.
Deducida la reconvención se correrá traslado al actor, quien debe evacuarlo
dentro del mismo plazo u oportunidad fijado para la demanda y ajustándose a los
requisitos prescriptos en el Artículo 173.
Artículo 177. Fijación de la competencia. Después de contestada la demanda o
reconvención, queda firme la competencia del tribunal sin necesidad de
pronunciamiento alguno. En lo sucesivo, las partes no podrán plantear cuestión
alguna al respecto.
CAPITULO 2º
EXCEPCIONES PROCESALES
Artículo 178. Enumeración. Sólo se admitirán en calidad de excepciones previas,
las siguientes:
1º) Incompetencia.
2º) Falta de la personería en el demandante, en el demandado o sus
representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de
representación suficiente.
3º) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando
fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última
circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva.
4º) Litis pendencia.
5º) Defecto legal en el modo de proponer la demanda o reconvención.
6º) Falta de cumplimiento de obligaciones derivadas del proceso anterior,
cuando se promoviere el juicio ordinario luego del posesorio o ejecutivo y
demás casos que prevén las leyes respectivas.
7º) Arraigo por las costas del proceso, si el accionante no se domiciliare en
la provincia, salvo el caso que tuviere bienes raíces en ella o que la acción
deducida fuere por alimentos, o se tratare de un juicio laboral promovido por
la parte obrera o el actor estuviere autorizado para litigar sin gastos.
8º) Cosa juzgada.
Artículo 179. Trámite. Las partes deberán oponer y contestar las excepciones
dentro del término que para cada proceso se fija en este Código. Todas las
excepciones deberán oponerse al mismo tiempo y en un solo escrito, observándose
en lo pertinente las reglas establecidas para la demanda. Dicha oposición
suspende el término para contestar la demanda, o la reconvención en su caso,
que se reanuda de pleno derecho una vez resuelta la cuestión. Se aplicará en lo
pertinente el trámite de los incidentes y lo dispuesto en el Artículo 140.
Artículo 180. Prescripción. La prescripción debe oponerse al contestar la
demanda o en la primera presentación en el juicio que haga quien intente
oponerla (Artículo 3.962 C.C.). La sustanciación tendrá el trámite de los
incidentes.
Artículo 181. Efectos de la admisión de las excepciones. El acogimiento de las
excepciones previas tendrá en cada caso los siguientes efectos:
1º) En la de incompetencia, se dispondrá el archivo de las actuaciones,
pudiendo el interesado ocurrir ante el tribunal correspondiente.
2º) 2º) En las de falta de personería, defecto legal, incumplimiento de
obligaciones derivadas del proceso anterior y arraigo, se fijará el plazo en
que deberá integrarse la personería, subsanarse el defecto, cumplir la
obligación o el arraigo, fijando el monto para este último caso. Vencido el
plazo, sin que el excepcionado cumpla lo resuelto, se lo tendrá por desistido
de la acción aplicándosele las costas del proceso.
3º) En la de litis pendencia se archivará lo actuado o remitirá el expediente
al tribunal correspondiente, según que los procesos sean idénticos o se
hubieran planteado por razón de conexidad.
4º) En las de cosa juzgada, falta de legitimación manifiesta y prescripción, se
archivará lo actuado.
CAPITULO 3º
LA PRUEBA EN GENERAL
Artículo 182. Medios de prueba. Constituyen medios de prueba: la confesión de
las partes, la declaración de testigo, los documentos, el dictamen de los
peritos, el examen judicial, las reproducciones y experimentos y cualquier otro
idóneo que no esté prohibido por las leyes, los que se diligenciarán aplicando
las reglas de las pruebas semejantes o, en su defecto, la forma que
estableciera el tribunal.
El tribunal podrá asimismo hacer mérito de las presunciones, indicios y hechos
notorios, aunque no hayan sido invocados por las partes.
Artículo 183. Ofrecimiento y admisión. En todos los juicios la prueba deberá
ofrecerse con la demanda, reconvención, escrito de oposición de excepciones o
incidentes y sus respectivas contestaciones. Se acompañarán todos los
documentos de que se intentare valer, la lista de testigos con expresión de sus
nombres y domicilios, pliego cerrado de posiciones cuando el absolvente se
domiciliare fuera de la provincia y en pliego abierto el interrogatorio para
los peritos.
La prueba deberá referirse a los hechos afirmados en los respectivos escritos.
No podrá el tribunal, antes de la oportunidad de dictar su pronunciamiento,
resolver sobre la pertinencia de los hechos alegados o de la prueba ofrecida,
pero podrá, de oficio o a petición de parte, desechar la que fuere notoriamente
impertinente o prohibida por las leyes.
Artículo 184. Recepción. Si hubieren hechos controvertidos o que por razones de
orden público deban ser necesariamente acreditados, se recibirá la causa a
prueba, disponiendo el juez las medidas necesarias para su producción. Si no
mediare alguna de las circunstancias referidas, el tribunal llamará autos para
sentencia, quedando la causa en estado de ser resuelta a partir de la fecha en
que quede firme dicho proveído.
Si hubiere de recibirse la causa a prueba, el juez dispondrá las medidas
necesarias para su producción: designación de audiencia para el nombramiento de
perito, libramiento de exhortos y oficios para la que deba recibirse fuera del
asiento del tribunal, producción de informes, citación de testigos, peritos,
absolventes, y fijación de audiencia de vista de la causa.
Artículo 185. Producción. Sin perjuicio de las providencias que dispusiere el
tribunal en cumplimiento de su deber de impulsar de oficio el procedimiento, a
los interesados incumbe urgir las medidas pertinentes para que las pruebas
puedan recibirse en la audiencia de vista de la causa o con anterioridad a
ella, conforme correspondiere. Si hasta dicha oportunidad no se hubiere
recibido alguna prueba por no haberse tomado con la debida antelación las
providencias del caso, se prescindirá de ella aunque se suspendiera o
postergare dicha audiencia por cualquier motivo.
Artículo 186. Prueba fuera del asiento del tribunal. Cuando alguna prueba
hubiere de recibirse fuera del asiento del tribunal, se comisionará al juez que
correspondiere mediante exhorto u oficio, fijándose el término para su
presentación en el primer caso y para su diligenciamiento en el segundo.
Si la diligencia hubiere de practicarse fuera de la sede del tribunal y éste no
juzga necesaria la asistencia de todo el cuerpo, podrá comisionar a uno de sus
miembros para recibirla.
Artículo 187. Carga de la prueba. Cada una de las partes deberá probar el
presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su
pretensión, defensa o excepción. Deberá acreditar también el precepto jurídico
que el juez o tribunal, no tenga el deber de conocer.
Artículo 188. Apreciación de la prueba. Salvo disposición legal en contrario,
los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las
reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la
valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren
esenciales y decisivas para el fallo de la causa.
Artículo 189. Presunciones. Las presunciones no establecidas por ley
constituirán prueba cuando se funden en hechos reales y probados y cuando por
su número, precisión, gravedad y concordancia, produjeren convicción según la
naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica.
CAPITULO 4º
PRUEBA CONFESIONAL
Artículo 190. Absolución de posiciones. Las partes podrán dirigirse verbalmente
posiciones que deberán absolverse bajo juramento.
La citación se hará en el domicilio real del absolvente bajo apercibimiento de
que si no compareciese sin justa causa, debidamente acreditada con anterioridad
será tenido por confeso de los hechos invocados por la contraria, siempre que
no resulten desvirtuados por la prueba producida.
Artículo 191. Quiénes pueden absolver. Pueden ser llamados para absolver
posiciones todas las personas que tengan capacidad para obligarse y estén en
juicio por sí.
Los apoderados pueden hacerlo por sus representados, siempre que estén
facultados expresamente y lo consienta el adversario.
Los representantes de los incapaces podrán absolver sobre hechos en que
hubiesen intervenido personalmente y en ese carácter.
Cuando se tratare de personas jurídicas, el que ejerza la administración; y si
fueran sociedades civiles o comerciales, el socio que indique el ponente,
siempre que tuviere facultad para obligar.
Artículo 192. Declaración por oficio. Cuando litigare la Nación, una provincia,
una municipalidad o una repartición nacional, municipal o provincial, la
declaración deberá requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para
representarla, bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos
contenida en el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal
fije o no lo fuere en forma clara y categórica.
Artículo 193. Forma de las preguntas. Las posiciones serán claras y concretas;
no contendrán más de un hecho; serán formuladas en forma afirmativa y deberán
versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación personal del
absolvente.
Cada posición importará para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se
refiere.
El juez podrá modificar, de oficio y sin recurso alguno, los términos de las
posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá, asimismo,
rechazar las que fuesen manifiestamente inútiles.
Artículo 194. Formas de las contestaciones. El absolvente responderá de
palabra, no pudiendo valerse de borrador o consejo, pero podrá consultar notas
o apuntes con autorización del tribunal, cuando se tratare de cuestiones de
contabilidad u otras que requieran el examen de documentos. El acto no podrá
interrumpirse por la falta de esos elementos ya que el absolvente deberá ir
munido de ellos si creyera que ha de necesitarlos.
Las contestaciones serán afirmativas o negativas, pudiendo agregar las
explicaciones que estime necesarias.
El letrado de la parte que ha ofrecido la prueba confesional, podrá ampliar las
posiciones propuestas y pedir aclaraciones a las respuestas que dé el
absolvente. El letrado de la parte que absuelve posiciones podrá solicitar
aclaraciones a sus respuestas.
En todos los casos, el juez podrá formular preguntas relativas a los hechos
controvertidos.
Artículo 195. Negativa a responder. Si el absolvente rehusare contestar o lo
hiciere de una manera ambigua, podrá ser tenido por confeso en la sentencia
sobre el hecho materia de la posición.
Artículo 196. Pluralidad de absolventes. Si fuesen varios los absolventes
propuestos por la misma parte, la diligencia se practicará separadamente a fin
de que no se comuniquen sus respuestas, pero en un solo acto que no podrá
interrumpirse.
Artículo 197. Enfermedad del declarante. En caso de enfermedad del que deba
declarar, el juez o miembro del tribunal comisionado al efecto se trasladará al
domicilio o lugar en que se encontrare el absolvente, donde se llevará a cabo
la absolución de posiciones en presencia de la otra parte, o de su apoderado,
según aconsejen las circunstancias.
Artículo 198. Lugar de la declaración. Cuando el absolvente se domiciliare
dentro de la provincia, las posiciones deberán ser absueltas ante el juez de la
causa. Cuando se domiciliare fuera de ella, deberá hacerlo ante el juez de su
domicilio, salvo que manifestare su deseo de declarar ante el juez de la causa.
La parte que ha ofrecido la prueba confesional tendrá la facultad de requerir
que la absolución se lleve a cabo ante el tribunal de la causa, aunque el
absolvente se domiciliare fuera de la provincia, en cuyo caso aquél deberá
depositar en forma previa, en secretaría, el importe correspondiente a los
gastos de pasaje y estadía, que estimará el tribunal sin recurso alguno.
Artículo 199. Confesión extrajudicial. La confesión extrajudicial si fuere
hecha por escrito, merecerá la misma fe que corresponda al instrumento en que
constare.
Si fuese verbal, será ineficaz en todos los casos en que no es admisible la
prueba testimonial y se regirá, en general, por lo que acerca de esta clase de
prueba se establece en este Código.
Artículo 200. Preguntas recíprocas. Las partes, por intermedio de sus letrados,
podrán hacerse recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren
conveniente, con autorización o por intermedio del juez. Este podrá también
interrogarlas de oficio, sobre todas las circunstancias que fueren conducentes
a la averiguación de la verdad.
CAPITULO 5º
PRUEBA TESTIMONIAL
Artículo 201. Aptitud para ser testigo. Podrá ser testigo toda persona mayor de
catorce años que no tuviere incapacidad de hecho, salvo las excepciones
establecidas por la ley.
No podrán ser ofrecidos como testigos los consanguíneos o afines en línea
directa de las partes, ni el cónyuge, aunque estuviere separado legalmente,
salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.
Artículo 202. Obligación de declarar. Toda persona citada como testigo está
obligada a comparecer a prestar declaración. Cuando un testigo notificado en
forma no compareciera sin justificar debidamente su actitud, el juez deberá
disponer su inmediata detención y ordenar se lo mantenga arrestado hasta que
preste declaración. Si concurriendo se negare a declarar, será asimismo
detenido y puesto a disposición del correspondiente juez en lo penal. En la
cédula de citación se transcribirá este artículo y el pertinente del Código
Penal.
Artículo 275. Falso Testimonio (Código Penal): Será reprimido con prisión de un
mes a cuatro años, el testigo, perito o intérprete que afirme una falsedad o
negare o callare la verdad, en todo o en parte en su deposición, informe,
traducción o interpretación, hecha ante la autoridad competente.
Si el falso testimonio se cometiere en una causa criminal, en perjuicio del
inculpado, la pena será de uno a diez años de reclusión o prisión.
En todos los casos se impondrá al reo, además, inhabilitación absoluta por
doble tiempo del de la condena.
Artículo 203. Admisión y renuncia. No se admitirán más de doce testigos por
cada parte en los juicios ordinarios y seis en los demás, salvo lo dispuesto
expresamente en casos especiales. Las partes podrán formular petición expresa y
debidamente fundada que justifique el ofrecimiento de mayor número, en cuyo
caso el tribunal se pronunciará sin sustanciación ni recurso.
Podrán renunciarse los testigos ofrecidos si ellos no hubieren declarado, salvo
que la otra parte hubiere adherido oportunamente a dicho ofrecimiento.
En caso de muerte, incapacidad o ausencia, sumariamente justificada, de los
testigos propuestos, podrá proponerse otros en reemplazo de los mismos hasta un
número no mayor de tres.
Artículo 204. Declaración por escrito. Podrán prestar declaración por escrito:
1º) El Presidente de la Nación, Vicepresidente, los gobernadores de provincias,
vicegobernadores y sus ministros.
2º) Los legisladores nacionales y provinciales.
3º) Los jueces letrados.
4º) Los oficiales superiores de las fuerzas armadas de la Nación desde el grado
de coronel, comodoro y capitán de navío, inclusive, cuando estuvieren en
servicio activo.
5º) Las autoridades eclesiásticas, desde el obispo inclusive.
Estas personas prestarán su declaración en el plazo que fije el juez, bajo
juramento, con manifestación de las generales de la ley y la razón de sus
dichos.
La parte interesada deberá presentar el pliego respectivo, que se pondrá de
manifiesto en la oficina por cinco días en cuyo plazo la parte contraria podrá
presentar sus preguntas.
Artículo 205. Declaración en el domicilio. Se recibirán en el domicilio, si
éste se encontrare en el lugar de la sede del tribunal y se solicitare, las
declaraciones de personas de muy avanzada edad, las que se encontraren enfermas
o que estuvieren imposibilitadas de asistir a la sede del tribunal. En este
caso se tomarán las medidas indispensables para asegurar el normal
desenvolvimiento de la audiencia en el domicilio del testigo, en presencia de
las partes y sus letrados, salvo que el tribunal no lo considere conveniente,
en cuyo caso, la parte que ofreció la prueba podrá solicitar nueva audiencia al
efecto.
Artículo 206. Testigo domiciliado fuera de la sede del tribunal. Cuando los
testigos deban declarar fuera de la sede del tribunal, el juez emplazará a la
parte para que en el término de cinco días presente el cuestionario respectivo,
el cual se pondrá de manifiesto en la oficina por otro plazo igual para que la
parte contraria pueda formular en pliego abierto sus preguntas, sin perjuicio
de que los litigantes asistan por sí o por sus representantes al acto de la
declaración.
Artículo 207. Orden de las declaraciones. Los testigos deberán ser examinados
por separado y sucesivamente en el orden en que hubieren sido propuestos,
comenzando por los del actor salvo que el juez, por circunstancias especiales,
resuelva alterar ese orden.
En todo los casos los testigos estarán en un lugar donde no puedan oír las
declaraciones de los otros, adoptándose las medidas necesarias para evitar que
se comuniquen entre sí o con las partes, sus representantes o letrados.
Artículo 208. Juramento. El juez deberá advertir al testigo sobre la
importancia del acto y las consecuencias penales de la declaración falsa o
reticente y luego le recibirá el juramento de decir verdad.
Artículo 209. Interrogatorio Preliminar. Aunque las partes no lo pidan, los
testigos serán siempre preguntados:
1º) Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.
2º) Si es pariente, por consanguinidad o afinidad, de algunas de las partes y
en qué grado.
3º) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.
4º) Si es amigo íntimo o enemigo de algunos de los litigantes.
5º) Si es dependiente, acreedor o deudor de algunos de los litigantes, o si
tiene algún otro género de relación con ellos.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no
coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al
proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona
y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida
en error.
Artículo 210. Interrogatorio. Las preguntas no contendrán más de un hecho;
serán claras y concretas; se rechazarán las que estén concebidas en términos
afirmativos, sugieran la respuesta o sean capciosas, ofensivas o vejatorias. No
podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fuesen dirigidas a
personas especializadas.
Los abogados y los miembros del Ministerio Público podrán interrogar
directamente a los testigos. El juez podrá, de oficio, en todos los casos,
formular todas las preguntas que considere útiles para la averiguación de la
verdad.
Si la inspección de algún sitio contribuyere a la claridad del testimonio,
podrá realizarse allí el examen de los testigos.
Artículo 211. Forma de las respuestas. El testigo contestará sin poder leer
notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se lo autorizara. En
este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante
lectura.
Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciera, el juez la exigirá.
Artículo 212. Facultad de abstención. El testigo podrá rehusarse a contestar
las preguntas que se le hicieren:
1º) Cuando la respuesta exponga al declarante, su cónyuge, hermanos o
consanguíneos de primer grado en línea directa, al deshonor o al procesamiento
penal.
2º) Si no pudiera responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
En estos casos, el tribunal lo escuchará privadamente sobre los motivos y
circunstancias de su negativa y le permitirá o no abstenerse de contestar. No
podrá invocar el secreto profesional cuando el interesado exima al testigo del
deber de guardar el secreto, salvo que el tribunal, por razones vinculadas al
orden público, lo autorice a mantenerse en él.
Artículo 213. Declaraciones contradictorias. Careo. Los testigos cuyas
declaraciones se contradigan o disientan con lo afirmado por las partes al
absolver posiciones, podrán ser careados entre sí o con los absolventes, si el
tribunal lo considera conveniente.
Artículo 214. Falso testimonio. Si las declaraciones ofrecieren indicios graves
de falso testimonio u otro delito, el tribunal podrá ordenar, en la misma
audiencia, la detención de los presuntos culpables, poniéndolos a disposición
de la justicia en lo penal, con la remisión de los testimonios de las piezas
pertinentes.
CAPITULO 6º
PRUEBA DOCUMENTAL
Artículo 215. Documentos admisibles. Podrán ofrecerse como prueba toda clase de
documentos, aunque no fuesen escritos, tales como mapas, radiografías,
diagramas, calcos, reproducciones fotográficas, cinematográficas o
fonográficas, y en general cualquier otra representación material de hechos y
cosas.
Cuando se presentaren copias parciales, la contraria podrá exigir que se
completen o hagan las ampliaciones que juzgue conveniente.
Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su
traducción realizada por traductor público matriculado.
Artículo 216. Constancias de otros expedientes. Tratándose de un expediente en
trámite ante otro tribunal, sólo podrán ofrecerse determinadas constancias de
los mismos, para su agregación, en copia autorizada, escrita o fotográfica, sin
perjuicio de la facultad del tribunal para solicitar el expediente original en
el momento de dictar sentencia.
Artículo 217. Documentos en poder del adversario. En la oportunidad fijada para
ofrecer prueba, cada parte podrá exigir que su adversario presente el documento
que tuviere en su poder y que se relacione con los hechos controvertidos,
promoviendo incidente que se sustanciará conforme a las siguientes reglas:
1º) La solicitud contendrá: una copia del documento o la indicación, lo más
completa posible, de su contenido; la mención de las circunstancias en que se
funda para afirmar que el mismo se encuentra en poder de su contrario y la
prueba que se ofrece.
2º) Se correrá traslado por cinco días al adversario, a fin de que presente el
documento o haga valer todo lo que interese a su defensa, ofreciendo la prueba
que tuviere en su descargo.
3º) Si el requerido guardare silencio o si sustanciado el incidente la prueba
demostrare que posee el documento, se ordenará la exhibición. Si ésta no se
realizare dentro del plazo que el tribunal señalare al efecto, se podrá tener
por exacto el documento o los datos suministrados acerca de su contenido.
Artículo 218. Documentos en poder de terceros. La parte interesada en la
exhibición de un documento vinculado a la litis y que se hallare en poder de un
tercero deberá formular su petición en la forma indicada en el Artículo 217,
debiéndose sustanciar el incidente con el tercero y por los mismos trámites. Si
el tercero guardare silencio o no acreditare tener un derecho exclusivo sobre
el documento o que su exhibición le ocasionare un perjuicio o no invocare el
amparo de un precepto legal que justifique su negativa, el tribunal le ordenará
exhibirlo, bajo apercibimiento de adoptar medidas compulsivas.
Si mediare mala fe de parte del tercero, el tribunal podrá imponerle una multa
que fijará de acuerdo al monto del juicio.
El tercero, al exhibir el documento, puede solicitar su devolución dejándose
testimonio en el expediente.
Artículo 219. Documentos emanados de terceros. Los documentos privados emanados
de terceros que no fueren partes en el juicio ni antecesores de las mismas,
deberán ser reconocidos mediante la forma establecida para la prueba
testimonial.
Artículo 220. Reconocimiento tácito de documento privado. De todo documento
privado presentado por una de las partes y que se atribuya a la contraria, o a
sus causantes, se correrá traslado por el término de cinco días en el cual
deberá ésta manifestar si reconoce dicho documento, bajo apercibimiento de
tenerlo por auténtico si no lo hiciere.
La antedicha manifestación se formulará en la contestación de la demanda en el
caso de documentos presentados por el actor con la demanda. En caso de
documentos presentados con la reconvención, articulación de incidentes u
oposición de excepciones, se formulará en sus respectivas contestaciones.
Los sucesores del firmante podrán limitarse a declarar que ignoran si la firma
es o no de su causante.
Artículo 221. Cotejo de letras. Si se negare la autenticidad de la firma de un
documento o se declarare no conocer la atribuida a otra persona o fuera
impugnada por falsificación, se procederá por el tribunal al cotejo de letras,
previo informe del perito calígrafo, sin perjuicio de otros medios de prueba.
En la audiencia respectiva, las partes deben ponerse de acuerdo sobre los
documentos que han de servir para el cotejo. Si no lo hicieren, sólo se tendrán
por indubitados:
1º) Las firmas puestas en documentos auténticos.
2º) Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se le
atribuye el dubitado.
3º) El documento impugnado en la parte reconocida por el litigante a quien
perjudique.
4º) Las firmas registradas en establecimientos bancarios.
Artículo 222. Cuerpo de escritura. No disponiéndose de documentos para el
cotejo o resultando insuficiente los que se tuvieren, el juez ordenará que la
persona a quien se atribuye la letra objeto de la comprobación, forme un cuerpo
de escritura. Si la parte citada para tal fin no compareciere o rehusare a
escribir, sin justificar impedimento legítimo, se podrá tener por reconocido el
documento.
Artículo 223. Exhibición de matriz u original. Si del documento impugnado
existiere matriz u original en un protocolo o registro, el juez podrá ordenar
su exhibición por el escribano o funcionario en cuya oficina se encontrare.
Artículo 224. Custodia de los originales. Todo documento original que se
presentare en el proceso, si así lo solicita el interesado, se reservará en la
caja de seguridad del tribunal, a disposición de las partes, dejándose en el
expediente copia autorizada por el abogado patrocinante o, en su defecto, por
el secretario.
Artículo 225. Remisión a la justicia penal. Si de las diligencias de
comprobación resultaren indicios de falsedad, el tribunal, de oficio, pasará de
inmediato copia de los antecedentes a la justicia en lo penal, sin paralizar el
trámite.
Artículo 226. Redargución de falsedad. La redargución de falsedad de un
instrumento público se tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del
plazo de diez días de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tener, a
quien lo formulare, por desistido.
En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el
incidente conjuntamente con la sentencia.
Artículo 227. Sentencias extranjeras y documentos públicos extranjeros. Cuando
se invocare fuerza probatoria de una sentencia extranjera como documento
público, se deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos por
la ley del país de donde procede y los exigidos por las leyes de la república
en cuanto a su autenticidad y legislación.
CAPITULO 7º
PRUEBA PERICIAL
Artículo 228. Procedencia. Procederá el nombramiento de perito cuando la
apreciación de los hechos controvertidos requiera conocimientos especiales en
alguna ciencia, arte, industria o técnica.
En el caso de que se dispusieren pericias que deban practicarse sobre la
persona de alguna de las partes, se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en
el capítulo siguiente sobre "Examen Judicial".
La prestación de servicio del perito es obligatoria, pero, por las mismas
causas que los jueces, podrá inhibirse o ser recusado.
Artículo 229. Requisitos. Los peritos deberán tener título expedido o
revalidado por universidad o institutos oficiales en la ciencia, arte,
industria o técnica a que pertenezca el punto sobre el que ha de dictaminar. Si
la profesión o arte no está reglamentada o si estando no hay peritos
inscriptos, pueden ser nombradas personas entendidas o prácticas, aún sin
título.
Artículo 230. Nombramiento de peritos. Puntos de Pericia. En la audiencia que
se fijará a ese fin:
1º) Las partes, de común acuerdo, designarán el perito único o, si consideran
que deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,
propondrá uno y el tribunal designará el tercero. Los tres peritos deben ser
nombrados conjuntamente.
En caso de incomparecencia de una o ambas partes, falta de acuerdo para la
designación del perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria
y cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su
parte, el juez nombrará uno o tres según el valor y complejidad del asunto.
2º) Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de
los puntos de pericia. El juez los fijará, pudiendo agregar otros, y señalará
el plazo dentro del cual deberán expedirse los peritos, el que podrá extenderse
hasta diez días antes de la audiencia de vista de la causa.
Artículo 231. Aceptación del cargo. El perito aceptará el cargo ante el
secretario, dentro de los tres días de notificado su nombramiento. Si no lo
hiciere sin causa justificada, será suspendido por seis meses si fuese de los
inscriptos, quedando sin efecto el nombramiento y designándose otro perito sin
más trámite. En el mismo término el perito planteará su inhibición cuando
correspondiere; o podrá ser recusado por las partes, de lo que se le dará vista
por dos días, resolviendo el tribunal sin recurso alguno.
Artículo 232. Forma de practicarse la pericia. Informe. El perito informará al
tribunal y a las partes con cinco días de anticipación el lugar, día y hora en
que se practicará la diligencia a fin de que puedan asistir a ella por sí o
delegados técnicos, oportunidad en que podrán hacer observaciones que quedarán
consignadas en acta.
Emitirá por escrito su informe, el que será fundado, detallando los principios
científicos o prácticos en que se base, las operaciones experimentales o
técnicas en las cuales se funda y las conclusiones respecto a cada uno de los
puntos sometidos a dictamen.
Si lo exigen las circunstancias o la naturaleza del asunto, podrá hacer
demostraciones, tales como proyecciones luminosas, ampliaciones de escrituras,
firmas, grabados, planos, etc.
Presentado el informe se pondrá de manifiesto en secretaría para el libre
examen de las partes. Las impugnaciones deberán formularse en la oportunidad de
la vista de la causa. Al efecto, a pedido de partes o de oficio, el perito será
citado a dicha audiencia, bajo el apercibimiento dispuesto para los testigos,
para dar las explicaciones que se le requieran, sin perjuicio de la pérdida de
los honorarios si no asistiere.
Artículo 233. Negligencia del perito. La negligencia del perito en presentar su
informe como la no presentación dentro del plazo fijado, le hará perder sus
honorarios y será responsable de los gastos que ocasionare.
Artículo 234. Fuerza probatoria. El dictamen pericial será apreciado libremente
por el tribunal conforme a los principios de la sana crítica, pudiendo
separarse del mismo aún cuando las conclusiones sean terminantemente asertivas
pero en su pronunciamiento deberá dar las razones determinantes de su
convicción.
Artículo 235. Informes científicos o técnicos. A petición de parte, o de
oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos
y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el
dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta
especialización.
A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda
percibir.
CAPITULO 8º
EXAMEN JUDICIAL
Artículo 236. Reglas generales. Cuando se dispusiere el examen judicial de
lugares, cosas o personas, el juez establecerá la fecha, hora, lugar y forma en
que se efectuará, de lo que se notificará a las partes con cinco días de
anticipación por lo menos, salvo que, por razones especiales, que se harán
constar, fuere necesario hacerlo en un término menor.
Las partes podrán asistir al examen acompañadas de sus letrados y si lo
desearen, con asesores técnicos, a su costa, y podrán formular las
observaciones que consideren pertinentes. Se labrará acta del resultado del
examen, haciéndose constar en ella, las observaciones que formulen las partes y
todas las circunstancias que a juicio del juez sean relevantes.
Cuando el examen deba producirse fuera del edificio de los tribunales, podrá
delegarse su cumplimiento en uno de los jueces que integra el tribunal. A
pedido de partes, formulado con la debida anticipación, o de oficio, podrá
disponerse la concurrencia al examen judicial de un perito cuyas conclusiones
se harán constar en el acta.
Artículo 237. Examen de personas. El examen de personas únicamente podrá
cumplirse con su consentimiento. El juez podrá abstenerse de participar en el
examen, ordenando se realice por peritos. La inspección se practicará con toda
circunspección y adoptando las medidas necesarias para no menoscabar el respeto
que merecen las personas.
Artículo 238. Reproducciones. En el caso de examen judicial e
independientemente de él, puede solicitarse por las partes o disponerse por el
tribunal, la reproducción gráfica de personas, lugares, cosas o circunstancias
idóneas y pertinentes como elemento de prueba, usando el medio técnico más fiel
y adecuado al fin que se persigue.
Al admitir esta prueba el tribunal tomará las medidas para su recepción y
agregación al expediente, si es posible, o su conservación en el tribunal en
caso contrario, como asimismo sobre la designación de perito o experto
encargado de la reproducción.
En lo demás se procederá como se indica en los artículos anteriores.
Artículo 239. Experiencias. Podrán también admitirse como medios de prueba, las
experiencias técnicas o científicas sobre personas o cosas o reconstrucción de
hechos, siempre que no signifiquen peligro para la salud o la vida de las
personas, debiendo aplicarse al respecto lo previsto en los artículos
anteriores.
CAPITULO 9º
PRUEBA INFORMATIVA
Artículo 240. Procedencia. Los informes que se soliciten a las oficinas
públicas escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre
hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.
Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la
documentación, archivo o registros contables del informante.
Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,
testimonios o certificados relacionados con el juicio.
Artículo 241. Diligenciamiento. Los informes, certificados, copias, etc., a que
se refieren los artículos anteriores, ordenados en juicio, serán requeridos por
medio de oficios firmados, sellados y diligenciados por el letrado patrocinante
correspondiente. En los mismos se transcribirá la resolución que los ordena y
el plazo fijado por el tribunal para expedirse, que no excederá de veinte días
para las oficinas y establecimientos públicos y diez días para los
establecimientos privados. Si vencido el plazo, la institución o entidad
requerida no se ha expedido, el letrado podrá reiterar el pedido para que
emitan el informe en la mitad del término antes fijado, sin necesidad de
autorización del tribunal; si aún así no obtuviera resultado, el letrado
comunicará tal circunstancia al tribunal que impondrá al remiso una multa que
oscilará entre treinta y ciento cincuenta pesos. En el oficio referido en
segundo término se transcribirá el presente artículo. La imposición de la multa
se entenderá sin perjuicio de que se tomen las medidas correspondientes para la
efectiva producción de la prueba, y que se pasen los antecedentes a la justicia
en lo penal cuando correspondiere.
Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones
directamente a la secretaría actuaria, con transcripción o copia del oficio.
Artículo 242. Compensación. Las entidades privadas que no fueren parte en el
proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para
contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una
compensación que será fijada por el tribunal, previa vista a las partes. En
este caso el informe deberá presentarse por duplicado.
Artículo 243. Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra
parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y
ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por
falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los
documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.
CAPITULO 10º
RESOLUCIONES JUDICIALES
Artículo 244. Decretos. Son los que proveen sin sustanciación a la marcha del
procedimiento u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otra formalidad
que la escritura, expresión de fecha, lugar y firma del juez que los ha
dictado, o la del secretario en los casos mencionados en el presente artículo.
Cuando son denegatorios deberán expresar la cita legal o fundamentación
jurídica en que se sustenten.
Los dictados en audiencia se harán verbalmente y se harán constar en el acta.
Deberán ser pronunciados dentro de dos días a contar de la fecha del cargo de
la petición o del vencimiento del plazo pertinente, y de inmediato en las
audiencias.
El secretario, con su sola firma deberá dictar todos los decretos de mero
trámite, con excepción de los que disponen intimaciones, apercibimientos,
sanciones o entregas de fondos, los cuales requerirán la firma del juez. Sin
perjuicio de la regla precedente, el secretario dictará los decretos que se
refieran a lo siguiente:
1º) Agregar documentos, testimonios de partida, exhortos, oficios, pericias,
inventarios y demás actuaciones semejantes que corresponda incorporar al
expediente.
2º) Expedir, a solicitud de parte interesada, certificados o testimonios y
otorgar recibos en papel común de los escritos y documentos presentados.
3º) Señalar audiencias, con excepción de las de vista de causa.
Dentro del plazo de tres días, las partes podrán pedir al tribunal, en escrito
breve y fundado, que se deje sin efecto o se modifique lo dispuesto por el
secretario; petición que se resolverá previo traslado a la parte contraria por
igual término.
Artículo 245. Autos. Son las resoluciones por las que se decide cualquier
cuestión dentro del proceso, con excepción de los que resuelven sobre el fondo
del juicio y de las indicadas en el artículo anterior. Deberán contener, además
de los requisitos expresados en dicho artículo, los siguientes:
1º) Fundamentos del pronunciamiento expuestos en forma breve, sencilla y clara,
debiendo siempre citarse las normas legales en que se basa.
2º) Decisión expresa y precisa sobre los puntos cuestionados.
3º) Pronunciamiento sobre las costas y honorarios. Deberán ser dictados en los
plazos fijados por este Código, y a falta de ellos, dentro de cinco días de
quedar en estado. Deberán ser firmados por el tribunal, no siendo necesario la
firma del secretario.
Artículo 246. Sentencia. Plazo. Es la resolución que decide sobre el fondo de
las cuestiones motivo del proceso y que lo termina.
Deberá ser dictada, salvo lo dispuesto expresamente en casos especiales, dentro
de veinte días de quedar el expediente en estado de sentencia.
Artículo 247. Sentencia. Contenido. La sentencia deberá contener:
1º) La designación del lugar y fecha en que se dictare.
2º) El nombre y apellido de las partes.
3º) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.
4º) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el
inciso anterior.
5º) La apreciación de la prueba producida respecto de los hechos conducentes
alegados por las partes.
6º) Decisión expresa y precisa sobre las cuestiones que constituyen el objeto
del juicio, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo
total o parcialmente.
7º) El plazo dentro del cual debe ser cumplida, si es susceptible de ejecución.
8º) El pronunciamiento sobre costas, regulación de honorarios, intereses cuando
correspondiere, y en su caso, la declaración de inconducta procesal maliciosa.
9º) Firma del tribunal, sin necesidad de autorización por el secretario.
Artículo 248. Condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios. Cuando
la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios,
fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo menos las bases
sobre que haya de hacerse la liquidación.
Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese
posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.
La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,
siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare
justificado su monto.
Artículo 249. Autos y sentencia en tribunales colegiados. Se observarán, además
de los requisitos referidos en los artículos precedentes, lo siguiente:
1º) Los autos se dictarán por acuerdo o voto individual, mientras que las
sentencias se dictarán siempre por el segundo sistema referido.
2º) Inmediatamente de encontrarse el expediente en estado de resolver, se
convendrá, entre los miembros del tribunal, si el auto se dictará por acuerdo o
por voto, bastando que uno de dichos miembros se incline por el segundo sistema
para que él prevalezca; en su caso, se convendrá, asimismo, el orden en que se
emitirá el voto, y a falta de acuerdo al respecto, se practicará sorteo. Cuando
se tratare de una sentencia, regirá lo establecido en último término.
3º) Si se estableciere que el auto se dictará por acuerdo, se pasarán los autos
para estudio a cada uno de los jueces, por un término equivalente a un cuarto
del tiempo que se dispusiere para dictar la resolución, fijándose fecha para
efectuar el acuerdo al término de los plazos indicados; efectuado el acuerdo se
encomendará a uno de los jueces la redacción del auto o, en su defecto, se
establecerá por sorteo quién deberá hacerlo. En el término que restare para
dictar la resolución, quedarán los autos en poder del miembro referido o del
que redactará la resolución de la mayoría, cuando hubiere disidencia. Cuando
mediare acuerdo entre los jueces, podrán apartarse de las reglas precedentes.
4º) En los juicios ordinarios la sentencia debe ser dictada ineludiblemente por
los mismos magistrados que han actuado en dicha audiencia; en los casos en que
sea indispensable integrar el tribunal, por sustitución de más de uno de sus
miembros, la prueba debe reproducirse en una nueva audiencia, que se realizará
dentro del plazo de quince días de haberse producido la designación.
En los juicios sumarios en caso de licencia o vacancia de un cargo, que debe
hacerse constar en el expediente, la resolución dictada por los otros dos
miembros del tribunal será válida cuando se emitiere mediante voto fundado,
concordaren sobre la solución del caso y ambos hubieran asistido a la vista de
la causa; debiendo incorporar al juez suplente si mediare disidencia.
En los juicios sumarísimos y demás casos previstos en el Artículo 31, también
podrá dictarse la sentencia por dos miembros si mediaren los presupuestos
antedichos, teniendo en cuenta lo establecido en la referida norma.
5º) Las decisiones del Tribunal Superior de Justicia, deben adoptarse por el
voto de la mayoría de los Jueces que lo integran, siempre que éstos concuerden
en la solución del caso. En la hipótesis de mediar desacuerdo, se requieren los
votos necesarios para obtener mayoría de opiniones, sin perjuicio de que los
jueces disidentes emitan su voto por separado (Ley 3.712, art. 1).
Nota: Acuerdo Nº 14, punto 5º
Artículo 250. Correcciones y aclaraciones. Notificada la sentencia, concluirá
la jurisdicción del tribunal respecto del pleito y no podrá hacer en ella
variación o modificación alguna.
El error puramente aritmético, de referencia o de copia, no perjudica y podrá
corregirse en cualquier tiempo en toda resolución judicial.
Artículo 251. Publicidad del movimiento de resoluciones. En cada tribunal se
llevará una lista que se exhibirá en Mesa de Entradas a disposición de quien
desee examinarla, donde se asentarán diariamente, bajo la responsabilidad del
secretario, los expedientes que en esa fecha queden en estado de ser
pronunciados autos o sentencia, con la fecha del plazo de vencimiento.
También se exhibirá permanentemente una planilla mensual, donde se indique el
número de procesos entrados en el mes, número de sentencias y autos dictados y
de los que se encuentren en estado de serlo. Copia de esta planilla se remitirá
al tribunal que ejerce la superintendencia.
CAPITULO 11º
RECURSO DE ACLARATORIA
Artículo 252. Procedencia. Procederá el recurso de aclaratoria con respecto a
los autos y sentencias, para que se aclare algún concepto oscuro o dudoso, se
rectifique algún error material, o se dicte el correspondiente pronunciamiento
sobre alguna pretensión deducida por las partes, o sobre costas, honorarios o
intereses, cuando se hubieren omitido.
El recurso deberá interponerse dentro del término de tres días, y será
resuelto, sin más trámite, en un plazo igual. Su presentación suspenderá el
término para la deducción de los demás recursos que fueren procedentes.
CAPITULO 12º
RECURSO DE REPOSICION
Artículo 253. Procedencia. Procede el recurso de reposición contra los decretos
o autos dictados sin sustanciación, para que el tribunal los modifique o
revoque por contrario imperio.
Artículo 254. Trámite. El recurso deberá interponerse en el término de tres
días y resolverse previo traslado a la contraria por igual término. La
resolución se dictará dentro del plazo de cinco días de la contestación del
traslado o el vencimiento del término respectivo, conforme correspondiere.
Cuando el recurso se interpusiere contra los decretos del secretario, se
proveerá en la forma establecida por el Artículo 244.
Artículo 255. Reposición en audiencia. Cuando el recurso se interpusiere en
audiencia, deberá efectuarse inmediatamente de dictada la resolución que se
recurre; del mismo se correrá vista a la otra parte, que deberá evacuarla
también en el mismo acto, resolviendo el tribunal inmediatamente después, salvo
lo establecido en el Artículo 38, inciso 3º. De lo referido deberá dejarse
constancia en acta.
CAPITULO 13º
RECURSO DE CASACION
Artículo 256. Resoluciones recurribles. Serán recurribles por vía de casación,
las sentencias definitivas, los autos que pongan fin al proceso, haciendo
imposible de hecho o de derecho su continuación, y los autos que causen
gravamen irreparable, en los siguientes supuestos:
1º) Las sentencias definitivas: a) Que no admitan un proceso ulterior sobre la
misma cuestión; b) Que causen un agravio económico superior a trescientos pesos
o que se trate de cuestiones no susceptibles de apreciación pecuniaria. 2º) Los
autos que pongan fin al proceso: en las mismas condiciones mencionadas para las
sentencias definitivas.
3º) Los autos que causen gravamen irreparable: a) Que se hayan agotado todos
los remedios procesales ordinarios de que se dispusiere; b) Que hayan sido
dictados en un proceso en el que el valor de la cosa litigiosa sea superior a
trescientos pesos o se refiera a cuestiones no susceptibles de valor
pecuniario.
El monto del agravio económico referido en el presente artículo, podrá ser
actualizado periódicamente por el Superior Tribunal conforme a la variación del
signo monetario.
En las resoluciones recaídas en juicio sobre inmuebles o automotores, no se
exigirá la prueba del agravio económico.
Artículo 257. Motivos de casación. Procederá el recurso de casación, en los
siguientes casos:
1º) Cuando se hubiere incurrido en violación o errónea aplicación de la ley
sustantiva.
2º) Cuando se hubiere incurrido en violación u omisión de las formas procesales
establecidas en este Código, siempre que el recurrente no haya concurrido a
producirla, ni la consintió expresa o tácitamente, ni resulte cumplida, pese a
la violación u omisión, la finalidad de la norma vulnerada.
3º) Cuando se hubiere incurrido en errónea apreciación de la prueba, siempre
que se fundare en instrumentos públicos o privados, debidamente reconocidos en
juicio, y que de ellos resultare, en forma evidente, la equivocación del
juzgador.
4º) Cuando se hubiere incurrido en manifiesta arbitrariedad en la aplicación de
las reglas de la sana crítica.
Artículo 258. Interposición del recurso. El trámite del recurso, se ajustará a
las siguientes reglas:
1º) Se interpondrá ante el tribunal de casación, dentro de los quince días si
se tratare de una sentencia definitiva, y de seis días si fuere un auto el
recurrido, pero a los fines de la admisibilidad del recurso, la parte deberá
anunciar su interposición dentro del tercer día de notificada la resolución que
se impugna. En los casos que la Resolución recurrida haya sido dictada por el
Tribunal con asiento fuera de la Primera Circunscripción Judicial, el recurso
podrá interponerse ante el mismo, quien deberá remitirla inmediatamente al
tribunal de casación, idéntico trámite se seguirá para la contestación del
recurso.
2º) La interposición del recurso suspenderá los efectos de la resolución
recurrida, a cuyos fines, la parte interesada deberá acreditar dicha
circunstancia en el juicio en que ella fue dictada. Sin embargo cuando se
tratare de condena de pagar sumas de dinero, podrá ejecutarse la sentencia
provisionalmente, otorgándose al efecto las garantías que estime el tribunal.
Artículo 259. Requisitos del escrito de interposición. El escrito de
interposición del recurso, deberá contener:
1º) La indicación precisa de la resolución que se recurre, debiendo justificar
que se ha anunciado el recurso de casación dentro del plazo de tres días de
notificada dicha resolución.
2º) Si se pretende la casación total o parcial de la misma, indicando en este
caso qué parte de ella es la que se impugna.
3º) Señalar en cuál de los motivos de casación referidos en el artículo 257, se
encuadra el recurso.
4º) Indicar en los casos de los incs. 1º y 2º del Artículo 257, las normas que
se estimen infringidas, erróneamente aplicadas u omitidas.
5º) Expresar los argumentos por los que se trata de demostrar que ha ocurrido
el motivo de casación invocado.
Junto con el escrito de interposición del recurso, se acompañará un testimonio
de la resolución recurrida, las correspondientes copias para traslado, y
testimonio de los instrumentos en que se funda la errónea apreciación de la
prueba, en el caso del inciso 3º del Artículo 257.
Nota: La Ley Nº 5.764, Artículo 17º agrega: [...] "Admisibilidad del recurso de
Casación. En los supuestos contemplados en los incisos 3, 4 y 5 del Artículo
259 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.) en las causas laborales regirá
el principio iuria curia novit."
Artículo 260. Procedencia formal del recurso. Dentro del tercer día de
interpuesto el recurso, el tribunal mediante auto fundado, resolverá sobre su
admisión. Si del examen efectuado, resultare que la resolución recurrida no
cumple los extremos previstos en el Artículo 258 inciso 1º, y Artículo 259, el
recurso será rechazado sin más trámite. Sin embargo, no constando que el
agravio económico sea inferior al establecido o que el recurso es extemporáneo,
el tribunal emplazará al interesado para que, en el término de tres días,
acredite el cumplimiento de tales recaudos, bajo apercibimiento de declarar
inadmisible el recurso. De la misma forma procederá en caso de omisión de los
requisitos previstos en el último párrafo del Artículo 259, del depósito
establecido por la ley 3288 y demás extremos no referidos precedentemente.
Contra el auto que admita o rechace el recurso, procederá el recurso de
reposición.
Artículo 261. Traslado y trámite ulterior. Admitido el recurso, se correrá
traslado a la parte recurrida en el domicilio constituido en la instancia, por
el término de seis a quince días según que la resolución impugnada fuere auto o
sentencia, respectivamente. Con el escrito de contestación se acompañará copia
del mismo para el recurrente.
Contestado el traslado o vencido el plazo conferido al efecto, se pondrán los
autos en secretaría a observación de las partes, por el plazo de diez días,
para que amplíen por escrito sus fundamentos. Vencido el término referido, el
presidente del tribunal llamará autos para sentencia.
Artículo 262. Sentencia. El tribunal dictará su pronunciamiento dentro del
plazo de diez o veinte días, según que la resolución recurrida fuera auto o
sentencia, respectivamente.
Se limitará a las cuestiones comprendidas en el recurso, considerando, en
primer lugar, las que se refieren a violación de las formas procesales.
Si declara la nulidad de la sentencia recurrida, se abstendrá de considerar las
cuestiones de fondo, remitiendo la causa a los sustitutos legales del juez o
tribunal sentenciante para que resuelva lo que correspondiere. Si casara la
sentencia por violación o errónea aplicación de la ley, errónea apreciación de
la prueba o arbitrariedad, resolverá lo que correspondiere sobre el fondo de la
cuestión.
Cuando el recurso impugnare un auto, el tribunal de casación resolverá siempre
sobre el fondo de la cuestión, no procediendo el reenvío.
CAPITULO 14º - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Artículo 263. Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad
procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya
controvertido la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la
pretensión de ser contrario a la Constitución de la Provincia y siempre que la
decisión recaiga sobre ese tema.
Artículo 264. Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,
trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.
CAPITULO 15º - RECURSO DE REVISIÓN
Artículo 265. Procedencia. El recurso de revisión procederá contra las
sentencias definitivas, en los siguientes casos:
1º) Cuando después de pronunciadas, se recobraren documentos decisivos
ignorados, extraviados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en
cuyo favor aquéllos han sido dictados, o por un tercero.
2º) Cuando han recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse
ignoraba la parte recurrente que hubiesen sido reconocidos o declarados falsos,
o cuya falsedad se reconoció o declaró después de la sentencia.
3º) Cuando fueron dictadas en virtud de prueba testimonial, de alguno de los
testigos es condenado por falso testimonio en su declaración.
4º) Cuando se han obtenido en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación
fraudulenta.
No procederá respecto de las sentencias dictadas en procesos que admiten otro
posterior sobre la misma cuestión.
Artículo 266. Interposición y plazos. Este recurso deberá interponerse ante el
Superior Tribunal. Deberá fundarse con precisión estableciendo de manera
concreta en qué motivos legales encuadra el caso y de qué manera los documentos
hallados o recobrados o la declaración de falsedad de la prueba pueden hacer
variar la resolución cuya revisión se pretende.
Deberán acompañarse los documentos que se invoquen, y no siendo ello posible,
indicar con precisión dónde se encuentran.
En el caso del inciso 3º del artículo anterior, se acompañará copia legalizada
de la sentencia condenatoria del testigo. En el del inciso 4º, copia legalizada
de la sentencia que declaró el cohecho, la violencia u otra maquinación
fraudulenta. Se ofrecerá la prueba de que el recurrente intente valerse.
Del escrito y los documentos, se acompañarán las respectivas copias para
traslado.
El plazo para oponerlo es de tres meses contados desde que el recurrente tuvo
conocimiento del hecho que le sirve de fundamento o desde que recobró los
documentos o desde la fecha de la sentencia firme condenatoria del testigo.
En ningún caso podrá interponerse después de transcurridos cinco años desde la
fecha de la sentencia que lo motivan.
No cumpliéndose los requisitos establecidos precedentemente el recurso será
desechado de plano, sin sustanciación, por auto fundado. Contra el mismo sólo
procederá el recurso de reposición.
Artículo 267. Trámite. Efectos. Si se declarara formalmente procedente, se
correrá traslado por diez días a la otra parte. En la contestación se ofrecerá
toda la prueba de que intenten valerse, de la que se conferirá vista por cinco
días al recurrente, al solo efecto de que pueda ofrecer contraprueba.
Presentada la contestación o vencido el plazo para hacerlo, se fijará audiencia
de vista de la causa dentro del término de cuarenta días, aplicándose en lo
pertinente las normas del juicio ordinario.
Este recurso no suspende la ejecución de la resolución que lo motiva, pero en
razón de las circunstancias se podrá, a pedido del recurrente y previa caución
ordenar se suspenda su cumplimiento.
Artículo 268. Sentencia. La sentencia se dictará en el término de veinte días.
Si el tribunal hiciere lugar al recurso, dejará sin efecto la resolución
impugnada y dictará la que por derecho corresponda.
La resolución que recaiga no podrá perjudicar a terceros de buena fe que hayan
realizado actos o celebrado contratos basándose en el carácter de cosa juzgada
de la sentencia recurrida.
LIBRO TERCERO
LOS PROCESOS EN PARTICULAR
TITULO 1º
PROCESOS DE CONOCIMIENTO
CAPITULO 1º - JUICIO ORDINARIO
Artículo 269. Aplicación. Se tramitará por el proceso del juicio ordinario toda
acción de conocimiento que, de conformidad a las reglas de este Código, no deba
sustanciarse por el procedimiento de los juicios sumarios, sumarísimos o
especiales.
Artículo 270. Trámite. El juicio ordinario se tramitará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de
veinte días. Si se reconviniere, se correrá traslado al actor por el mismo
término. Si el demandado no compareciere al juicio, se tendrá por constituido
su domicilio en la secretaría actuaria pero la sentencia definitiva se le
notificará en su domicilio real. La falta de contestación de la demanda o de la
reconvención tendrán los efectos que prevé el Artículo 174.
2º) Las excepciones procesales deberán oponerse dentro del término previsto
para contestar la demanda o, en su caso, la reconvención. Respecto a la forma,
plazo del traslado y trámite, regirá lo establecido en los Artículos 179 a 181.
3º) Concluida la etapa de la litis-contestación, se fijará audiencia de vista
de la causa (Artículo 38) dentro de un plazo no mayor de cincuenta días, para
que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se
dispondrán las medidas necesarias para el oportuno diligenciamiento de la
prueba y para la recepción de la que no pueda practicarse en la audiencia
referida, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).
4º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará sentencia en el
término de veinte días.
CAPITULO 2º - JUICIO SUMARIO
Artículo 271. Aplicación. El trámite del juicio sumario, se aplicará en los
siguientes casos:
1º) Juicios ordinarios de conocimiento, que por su monto correspondan a la
justicia de Paz Letrada.
2º) Desalojos.
3º) Acciones posesorias e interdictos.
4º) División de bienes comunes.
5º) Adopción.
6º) Cobro de indemnizaciones por seguro.
7º) Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de
compraventa de inmueble.
En todos los casos referidos, el actor podrá optar por el procedimiento del
juicio ordinario, sin que a ello pueda oponerse al demandado.
En los casos no previstos en la precedente enumeración, pero que se tratare de
acciones análogas a las referidas, el tribunal podrá resolver que se sustancie
por el trámite previsto para el juicio sumario, salvo el caso que el actor
optare por el procedimiento del juicio ordinario.
Artículo 272. Trámite. El juicio sumario se sustanciará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de
tres días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia. De
la reconvención, en su caso, se correrá traslado al actor por igual término.
2º) Las excepciones procesales se opondrán junto con la contestación de la
demanda. De ellas se correrá traslado al actor por el plazo de dos días,
aplicándose en lo pertinente el Artículo 181.
3º) Concluida la etapa de la litis-contestación se fijará la audiencia de la
vista de la causa (Artículo 38) para que dentro de un término no mayor de seis
días, se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se
dispondrán las medidas necesarias para el diligenciamiento de las pruebas
ofrecidas y la recepción de las que no hubieren de recibirse en la audiencia
señalada, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).
4º) No se admitirán más de dos testigos por cada parte, y ese número no podrá
ser ampliado.
5º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará la sentencia
definitiva en el término de tres días perentorios o improrrogables.
Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso
en general (Libro Segundo), se las adecuará al carácter abreviado del mismo, de
modo de no desvirtuar su naturaleza.
Si se dedujera recurso de casación en contra de la sentencia que ordene
desalojo, la misma no tendrá efectos suspensivos. (Modificado por Ley Nº 5.607
del 15/11/91).
CAPITULO 3º - JUICIO SUMARISIMO
Artículo 273. Aplicación. El trámite del juicio sumarísimo se aplicará en los
siguientes casos:
1º) Juicio ordinario de conocimiento que, por su monto, correspondan a la
competencia de la Justicia de Paz Lega, con arreglo a lo dispuesto en el
Artículo 390.
2º) Depósito de personas y supuestos previstos en el Artículo 122.
3º) Tenencia de hijos.
4º) Alimentos y litis expensas, su fijación, modificación y cesación.
5º) Pago por consignación.
6º) Inclúyese como Inc. 6º del Artículo 273 del Código Procesal Civil el
siguiente texto: "Defensa del Consumidor. En este caso el trámite se
denominará: de Menor Cuantía".
En todos los casos, el actor podrá optar por el trámite del juicio sumario, sin
que a ello pueda oponerse el demandado.
En los casos no previstos en la presente norma, pero que se trataren de
acciones análogas a las referidas en ella, el tribunal podrá resolver que se
sustancien por el trámite previsto para el juicio sumarísimo, salvo el caso en
que el actor optare por el proceso sumario.
Artículo 274. Trámite. El juicio sumarísimo se sustanciará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el término de
seis días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia.
Contestado el traslado o vencido el término respectivo, se fijará audiencia de
vista de la causa (Artículo 38), para dentro del término no mayor de doce días,
para que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos, disponiéndose las
medidas necesarias para el diligenciamiento de aquélla (Artículo 184).
2º) No se admitirá reconvención. Las excepciones procesales se opondrán junto
con la contestación de la demanda, y de ellas se dará traslado al actor al
iniciarse la audiencia de vista de la causa, para que las conteste en el acto.
Dichas excepciones se resolverán en oportunidad de dictarse la sentencia
definitiva. La contraprueba deberá ofrecerse al iniciarse la audiencia de vista
de la causa.
3º) Todos los incidentes deberán promoverse únicamente en la audiencia,
tramitándose en la forma prevista en el Artículo 38 inciso 3º. Sin embargo, en
su oportunidad deberá formularse reserva de promover el incidente respectivo,
bajo apercibimiento de perder el derecho correspondiente.
4º) No se admitirán más de seis testigos por cada parte, pero, a petición
fundada, podrá el juez o tribunal ampliar dicho número, como está previsto en
el Artículo 203. No se admitirá prueba alguna que deba recibirse por juez
delegado.
5º) Efectuada la audiencia, se dictará sentencia dentro del término de cinco
días.
Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso
en general (Libro Segundo), se las adecuará a la naturaleza abreviada del
mismo, de modo de no desvirtuar su carácter.
TITULO II
PROCESOS COMPULSORIOS
CAPITULO 1º - JUICIO EJECUTIVO
SECCION 1º - NORMAS GENERALES
Artículo 275. Procedencia. Procederá el juicio ejecutivo cuando se demandare
una cantidad líquida o fácilmente liquidable y exigible de dinero, siempre que
la acción se produzca en virtud de título que traiga aparejada ejecución.
Si del título ejecutivo resultare una deuda de cantidad líquida y otra que
fuese ilíquida, podrá procederse ejecutivamente respecto de la primera.
Artículo 276. Títulos ejecutivos. Traen aparejada ejecución:
1º) Los instrumentos públicos.
2º) Los instrumentos privados, suscriptos por el obligado, o con su
autorización o a ruego, reconocidos o dados por reconocidos judicialmente.
3º) Los créditos por alquileres.
4º) Las letras de cambio, facturas conformadas, vales o pagarés, debidamente
protestados o reconocidos en juicio y los cheques rechazados por el banco
girado o protestado con arreglo a las prescripciones del Código de Comercio.
5º) La confesión de deuda líquida y exigible, hecha ante juez competente, con
motivo de las diligencias preparatorias de la vía ejecutiva.
6º) Las cuentas aprobadas y reconocidas en juicio.
7º) En general, cuando un texto expreso de la ley confiere al acreedor el
derecho de promover juicio ejecutivo.
Las resoluciones fines y consentidas, dictadas por la Subsecretaría de Trabajo
de la provincia de La Rioja, referidas a la aplicación de multas por sumas de
dinero, revestirán el carácter de título ejecutivo y traen aparejada ejecución.
(Art. 1º Ley 5.027).
A los fines señalados en el Art. 1º (Ley 5.027), determínase el procedimiento
de Ejecución Fiscal señalado en la Sección 4ª, Capítulo 2º, Título II, Libro
III del Código Procesal Civil de La Rioja. (Art. 2º Ley 5.027).
Artículo 277. Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse el juicio
ejecutivo pidiendo previamente:
1º) Que el deudor reconozca los documentos que por sí solos no traen aparejada
ejecución, a cuyo efecto se lo citará, bajo apercibimiento de tenerlo por
reconocido en caso de no comparecer a la audiencia o dentro del plazo que se
fije, sin causa justificada, o de no contestar categóricamente. Reconocida o
dada por reconocida la firma o la obligación se despachará la ejecución aunque
se niegue o impugne el contenido del instrumento; negada, no procederá la
ejecución. Si la firma es puesta por autorización que conste en instrumento
público, se citará al mandatario para reconocimiento de aquélla; en tal caso
basta con la indicación del registro donde se ha otorgado.
2º) Que el demandado manifieste, en la ejecución de alquileres, si es o fue
locatario y, en caso afirmativo, exhiba el último recibo o indique el precio
convenido o exprese la fecha de la desocupación, bajo apercibimiento de que si
no hace las manifestaciones que se le imponen, se librará mandamiento por la
suma que el ejecutante afirma ser acreedor. Si niega el carácter de locatario,
no procederá la ejecución.
3º) Que el deudor reconozca haberse cumplido la condición, si la deuda es
condicional, bajo apercibimiento de aceptarse como cierta la exposición del
acreedor.
4º) Que el requerido confiese a tenor del pliego que se acompañará junto con la
petición.
En los casos a que se refieren los incisos anteriores, el tribunal fijará
audiencia dentro de un plazo no mayor de cinco días, o citará al demandado
dentro de dicho término. El apercibimiento se hará efectivo de oficio o a
petición de parte en la misma audiencia, o al vencimiento del plazo, en su caso
disponiéndose las medidas a que se refiere el Artículo 280.
5º) Que el tribunal señale plazo para el pago, si el acto constitutivo de la
obligación no lo determina o si autoriza al deudor para verificarlo cuando
pueda o tenga medios de hacerlo.
Para la fijación se seguirá el procedimiento establecido para los incidentes.
Artículo 278. Desconocimiento de la firma. Si el documento no fuere reconocido,
el juez o tribunal, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o más
peritos a designar por sorteo a criterio del tribunal, declarará si la firma es
auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el Artículo 280 y se
impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento
del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de
admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa
integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.
Artículo 279. Deudor de domicilio desconocido. Si se tratare de un deudor de
domicilio desconocido, se lo citará por edictos, que se publicarán tres veces
consecutivas, para que comparezca el día y hora que el juez señale, bajo el
apercibimiento que corresponda.
SECCION 2º - INTIMACION DE PAGO Y EMBARGO
Artículo 280. Mandamiento. Si procede la ejecución el Juez ordenará:
1º) Se libre mandamiento de ejecución, intimación de pago y embargo contra el
deudor, autorizando el uso de la fuerza pública, el allanamiento del domicilio
y la habilitación de día, hora y lugar, si ello resultare necesario. Es nula la
cláusula por la cual el deudor renuncia a la intimación de pago.
2º) Que el oficial de justicia requiera al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen
y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
3º) Se cite de remate al deudor, bajo apercibimiento de que si dentro de cuatro
días no opone excepciones legítimas, la ejecución se llevará adelante.
Artículo 281. Intimación de pago. El mandamiento dispondrá que se intime al
deudor al pago del capital más la suma propuesta por el tribunal para intereses
y costas.
Si no se efectúa el pago en el acto, el oficial de justicia trabará embargo en
bienes suficientes para cubrir la cantidad consignada en el mandamiento. La
diligencia se practicará aún cuando el deudor no esté presente, de lo que se
dejará constancia.
En todo los casos que se embarguen bienes inmuebles o muebles registrables,
trabado el embargo, se oficiará al registro del lugar de la situación de los
mismos para que informe, en el plazo de diez días, si están afectados por
hipotecas, prendas u otros embargos y, en su caso, fecha, nombre y domicilio de
los acreedores o de los embargantes.
Artículo 282. Obligaciones del oficial de justicia. En la diligencia de
embargo, el oficial de justicia deberá:
1º) Hacerlo efectivo en bienes que le indique el mandamiento o en los que
denuncie el acreedor en el acto y, en su defecto, en los que ofrezca el deudor.
En este último caso, si los considera insuficientes o de difícil realización,
podrá embargar además los que el mismo determine, procurando que la medida
garantice suficientemente al actor sin ocasionar perjuicios o vejámenes
innecesarios al demandado.
2º) Depositar en el Banco de la Provincia -sección depósitos judiciales- hasta
el día siguiente, el dinero o valores embargados.
3º) Notificar al deudor en el mismo acto, que queda citado de remate conforme a
lo dispuesto en el inciso 3º del Artículo 280, entregándole copia de la
diligencia, del escrito de iniciación del juicio y de los documentos
acompañados. Si no ha estado presente en la diligencia de embargo, se le
notificará que los mismos se encuentran en secretaría a su disposición.
La notificación debe hacerse dejando cédula con los requisitos de los Artículos
45, Artículo 46 y Artículo 47. Se labrará acta circunstanciada de las
diligencias cumplidas.
Artículo 283. Normas específicas para el embargo de determinados bienes. Se
aplicarán las siguientes normas:
1º) Empresas o instalaciones de transporte por tierra, agua o aire, teléfono o
telégrafo, luz, obras sanitarias y otras análogas afectadas a un servicio
público y de los materiales empleados en su funcionamiento: debe trabarse sin
afectar la regularidad del servicio, a cuyo efecto serán siempre nombrados
depositarios los gerentes o administradores.
2º) Establecimientos agrícolas, industriales o comerciales: el depositario que
nombre el tribunal desempeñará las funciones de administrador.
3º) Inmuebles o muebles registrables: anotación en el registro correspondiente,
librándose oficio dentro de un día de ordenado el embargo.
4º) Créditos con garantía real: anotación en el registro correspondiente y
notificación al deudor del crédito y a los acreedores precedentes, dentro del
término de un día de dispuesto.
5º) Créditos, sueldos u otros bienes en poder de terceros: notificación a
éstos, dentro de un día, intimándoles que oportunamente deben hacer depósito
judicial de los mismos, bajo apercibimiento de multa de hasta el décuplo de los
montos a retener, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal
correspondiente.
6º) Fondos o valores en poder de instituciones bancarias, de ahorro u otras
análogas: al notificar a la institución debe hacerse constar los datos que
permitan individualizar con precisión a la persona afectada por la medida,
salvo los casos de urgencia que el tribunal apreciará; el embargo trabado sin
esos requisitos caduca de pleno derecho a los treinta días de anotado, si antes
no se han cumplido aquéllos.
Artículo 284. Bienes inembargables. No son embargables los bienes a que se
refiere el Artículo 106.
Artículo 285. Ventas de los bienes embargables. Cuando las cosas embargadas son
de difícil o costosa conservación o hay peligro de que se desvaloricen, el
depositario debe ponerlo inmediatamente en conocimiento del tribunal.
Cualquiera de las partes puede solicitar su venta, resolviendo el tribunal
previa visita a la contraria por un plazo que fijará según la urgencia del
caso. Si ordena la venta se procederá como está dispuesto para la ejecución de
sentencia, abreviando los trámites y habilitando días y horas, si es necesario
por razones de urgencia.
Artículo 286. Sustitución de embargo. Cuando lo embargado no fueren sumas de
dinero, el deudor podrá pedir su sustitución por otros bienes del mismo valor.
El tribunal resolverá sin más trámite que una visita al ejecutante. Si se
ofrece, en sustitución de lo embargado, dinero en efectivo en cantidad
suficiente a juicio del tribunal, éste dispondrá la sustitución de inmediato,
sin vista al ejecutante.
Artículo 287. Inhibición, ampliación y reducción de embargo. No conociéndose
bienes del deudor o siendo éstos insuficientes, podrá solicitarse contra él
inhibición general de vender o gravar sus bienes la que deberá dejarse sin
efecto tan pronto se den bienes bastantes.
A pedido del ejecutante y sin sustanciación, el tribunal decretará la
ampliación o mejora del embargo, siempre que por cualquier causa los bienes
embargados sean insuficientes para responder a la ejecución.
A pedido del deudor, previa vista al acreedor por un plazo que se fijará según
la urgencia del caso se podrá disponer limitaciones al embargo.
SECCION 3º - EXCEPCIONES
Artículo 288. Plazos para oponerlas. Dentro del plazo establecido en el
Artículo 280 inciso 3º, al mismo tiempo y en un solo escrito, el deudor podrá
oponer las excepciones legítimas que tuviera contra la ejecución cumpliendo con
los requisitos establecidos para la demanda. (Artículo 169).
Artículo 289. Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de
pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.
Artículo 290. Admisibilidad. Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
1º) Incompetencia.
2º) Falta de personalidad en el ejecutante y en el ejecutado por carecer de
capacidad civil para estar en juicio o falta de personería en sus
representantes por falta o insuficiencia de mandato.
3º) Litispendencia en otro tribunal competente.
4º) Falsedad del título con que se pide la ejecución, sustentada únicamente en
la falsificación o adulteración material del documento en todo o en parte.
5º) Inhabilidad del título con que se pide la ejecución, que sólo puede
fundarse en el hecho de no figurar éste en los enumerados en el Artículo 276 o
no reunir todos los requisitos extrínsecos exigidos por la ley para que tenga
fuerza ejecutiva, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa.
6º) Pago total o parcial, probado por escrito.
7º) Prescripción.
8º) Cosa juzgada.
9º) Quita, espera, renuncia, novación, conciliación, transacción o compromiso,
probados por escrito.
10º) Compensación de crédito líquido y exigible que resulte de documento que
traiga aparejada ejecución.
11º) Nulidad de la ejecución por violación de las formas establecidas en el
Artículo 277 o por no haberse hecho legalmente la intimación de pago, pero
siempre que el ejecutado desconozca la obligación o niegue la autenticidad de
la firma que se le atribuye o el carácter de locatario o el cumplimiento de la
condición o impugne el plazo fijado por el tribunal, según se trate de los
incisos 1º, 2º, 3º y 5º del mencionado artículo y, si se refiere a la falta de
intimación de pago consigne la suma fijada en el mandamiento.
Si se anula el procedimiento ejecutivo o se declara la incompetencia del
tribunal, el embargo trabado se mantendrá con el carácter de preventivo durante
quince días contados desde que la sentencia quedó ejecutoriada y caducará
automáticamente si dentro de ese plazo no se reinicia la ejecución.
Artículo 291. Oposición, traslado y vista de la causa. Si las excepciones
fueran admisibles, se dará traslado al actor por cinco días. Con la
contestación deberá ofrecerse toda la prueba y cumplirse los requisitos de
contestación de la demanda conforme con lo establecido en el Artículo 173.
En lo demás se aplicará, en lo pertinente, lo establecido para el juicio
sumario (Artículo 272).
SECCION 4º - SENTENCIA
Artículo 292. Sentencia. La sentencia en el juicio ejecutivo sólo podrá
decidir:
1º) La nulidad del procedimiento.
2º) La improcedencia de la ejecución.
3º) Llevar adelante la ejecución, total o parcialmente.
En cuanto a la imposición de costas se resolverá de conformidad al régimen
general previsto en los Artículos 158 a 163.
No oponiendo el deudor excepciones, el juez pronunciará sentencia dentro de
tres días, mandando llevar adelante la ejecución, con costas. Mediando
excepciones, lo hará el tribunal en el término de diez días.
Artículo 293. Juicio ordinario posterior. Cualquiera fuere la sentencia que
recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el
ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.
Antes de efectuarse el pago, a pedido del ejecutado, el ejecutante deberá
prestar fianza suficiente por las resultas del juicio ordinario que el primero
pueda promover. La suficiencia de la garantía la estima el juez. Si dentro de
quince días el ejecutado no iniciare el juicio ordinario, la fianza quedará
cancelada de pleno derecho.
Artículo 294. Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio
ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la
obligación con cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la
ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga y considerándose
comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.
Artículo 295. Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero
con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la
obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada
pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos
correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo
apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas
vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos
por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará
efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
Artículo 296. Dinero embargado. Pago inmediato. Cuando lo embargado fuese
dinero, una vez firme la sentencia, el acreedor practicará liquidación del
capital, intereses y costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la
liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella
resultare.
Artículo 297. Subrogación forzosa de los créditos o derechos. Si son créditos o
derechos no realizables en el acto, se transferirán al ejecutante, para que
gestione su cobro o reconocimiento, con facultades de percibir su importe o
producido hasta la concurrencia de lo que se le adeuda, intereses y costas.
Artículo 298. Subasta de bienes muebles y semovientes. Si son muebles o
semovientes, se venderán en pública subasta, sin tasación, a dinero de contado,
por martillero inscripto, con audiencia de partes. El martillero deberá ser
designado por sorteo entre los que figuren en la lista respectiva; deberá
aceptar el cargo dentro de los dos días de notificársele el nombramiento, bajo
apercibimiento de su eliminación de la lista, salvo causa debidamente
justificada. La subasta se realizará en el lugar que el juez designe y dentro
del plazo que el mismo fije. En ningún caso, los jueces ordenarán la venta de
bienes muebles o semovientes, sin que se haya requerido el informe que prevé el
Artículo 281.
Artículo 299. Edictos. Sin perjuicio de otros medios de publicidad que los
litigantes dispongan por su cuenta o que autorice el juez, el remate se
anunciará por edictos que se publicarán por un término no mayor de veinte días,
mediante una a cinco publicaciones, en el "Boletín Oficial" y un diario o
periódico de circulación local.
En los edictos se individualizarán las cosas a subastar; se indicará, en su
caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los
interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el
acto de remate; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el tribunal y
secretaría donde tramite el proceso; el número del expediente, y el nombre de
las partes si éstas no se opusieren.
Artículo 300. Notificación a acreedores hipotecarios o prendarios. Si los
bienes están hipotecados o prendados o en posesión de quien tiene sobre ellos
crédito privilegiado o derecho de retención, se citará al acreedor
correspondiente para que comparezca al juicio, en el plazo que se fije, al solo
efecto de intervenir en el remate y en la liquidación, verificación y
graduación de crédito y distribución de los fondos producidos en el mismo, bajo
apercibimiento de que si no comparece se procederá sin su intervención. Su
intervención en el proceso se rige por el régimen de la tercería (Artículos 145
a 153).
Artículo 301. Subasta de inmuebles. Se procederá a la siguiente forma:
1º) Se solicitará informe de valúo, dominio y gravámenes desde diez años atrás
a las reparticiones correspondientes, los que deben ser evacuados dentro de los
cinco días de recibidos los oficios y se emplazará al ejecutado para que dentro
del tercer día presente los títulos de dominio. Si no los presenta, se obtendrá
a su costa testimonio de ellos, del registro donde se encuentran.
2º) Agregados los informes y títulos, se dispondrá la venta en subasta pública
por el martillero designado, con la base del ochenta por ciento del avalúo para
el impuesto inmobiliario. La subasta se efectuará en el mismo inmueble o en el
lugar que se designe si está ubicado fuera del asiento del tribunal, dentro de
los veinte días del decreto que disponga su venta.
3º) El remate se anunciará en la forma establecida por el Artículo 299.
4º) Los avisos expresarán, además de lo establecido en el Artículo 299, lo
siguiente: Individualización del inmueble en forma precisa, su extensión y
principales mejoras; base de venta; gravámenes; lugar donde pueden ser
examinados los títulos o que los mismos no existen o se ignora el registro
donde se encuentran; y que no se admitirá después del remate cuestión alguna
sobre falta o defecto de los mismos.
5º) Si no hay postor queda el arbitrio del ejecutante pedir que se le adjudique
el inmueble por la base de venta o una nueva subasta con reducción de dicha
base en un veinticinco por ciento; si en este segundo remate no hay postores se
ordenará la venta sin base.
Del pedido de adjudicación debe darse vista a los acreedores preferentes que
han comparecido en el proceso.
En caso de adjudicación, el ejecutado podrá dejarla sin efecto, antes de
firmarse la escritura traslativa de dominio, pagando la deuda reconocida en la
sentencia, sus intereses y costas.
Artículo 302. Desarrollo de la subasta. En la realización de la subasta se
observarán las siguientes normas:
1º) La subasta se realizará en el lugar, día y hora señalado, con presencia del
martillero, secretario o empleado designado para reemplazarlo en ese acto.
Subasta que deberá realizarse dentro de la sede de la jurisdicción del tribunal
que la ordena o en el lugar de ubicación del bien a subastar en caso de
solicitarlo el acreedor y el tribunal considerarlo así más conveniente.
2º) El acto comenzará con la lectura del aviso de remate, procediéndose luego a
tomar las posturas, con la base fijada o sin ella, según el caso.
3º) El ejecutante puede hacer posturas, estando eximido de depositar el precio
hasta el importe de su crédito por capital e intereses salvo que existan
acreedores con preferencia sobre él en cuyo supuesto debe depositar la seña y
en todos los casos la comisión del martillero. Los acreedores que gozaren de
preferencia sobre el ejecutante y adquirieran el bien, deberán abonar la seña y
comisión del martillero.
4º) El comprador o acreedores privilegiados presentes que no lo hubieren hecho
con anterioridad, deberán constituir domicilio especial.
5º) Cuando el postor a quien se ha adjudicado el bien no deposite la seña y
comisión del martillero, se lo tendrá por desistido y se continuará la subasta,
recomenzándose en la última postura. Si no es posible, se dará por terminado el
acto, siendo de aplicación, por lo que respecta a la responsabilidad del
postor, lo dispuesto por el Artículo 303.
6º) De lo actuado se labrará el acta respectiva.
Artículo 303. Venta sin efecto por culpa del postor. Nueva subasta. Si por
culpa del postor a quien se ha adjudicado los bienes, deja de tener efecto la
venta, se hará nueva subasta en la forma establecida, siendo aquél responsable
de la disminución del precio, de los intereses acrecidos, de los gastos
causados con ese motivo y de la comisión del martillero o comisionista de bolsa
por el acto que ha quedado sin efecto, al pago de lo cual puede ser compelido
ejecutivamente a petición de parte y previa liquidación. Las sumas entregadas a
cuenta de precio, quedarán depositadas en garantía de las responsabilidades
establecidas en este artículo.
Artículo 304. Informe y rendición de cuentas del martillero. Realizada la
subasta, el martillero dará cuenta al tribunal dentro del tercer día, bajo pena
de perder su comisión, haciéndose además pasible de una suspensión de tres
meses la primera vez, y de la cancelación de la matrícula en caso de
reincidencia, que se aplicará vencido el plazo indicado, sin perjuicio de las
responsabilidades de orden civil y penal que procedan. Acompañará el acta a que
se refiere el Artículo 302, inciso 6º, la boleta de depósito en el Banco de la
Provincia del importe de la venta o seña, según el caso, y de la comisión
percibida, y una cuenta detallada y documentada de los gastos realizados. Si
corrida vista a las partes por tres días, no hicieren oposición, aprobará el
informe y las cuentas. Si la hubiere, se decidirá sin más trámite.
Si la subasta no se aprueba por culpa del martillero, éste perderá sus derechos
a cobrar los gastos y comisiones y deberá pagar las costas del incidente.
Artículo 305. Pago de precio y entrega de los bienes. Cumplidos los trámites
indicados en el artículo anterior, se observarán las normas siguientes:
1º) Aprobada la subasta, se notificará al martillero y a los compradores. Si se
trata de títulos, acciones, muebles y semovientes, los compradores pagarán el
precio al martillero en el acto del remate y éste les hará entrega en el mismo
acto de los bienes comprados, depositando al día siguiente hábil la suma
recibida en el Banco de la Provincia, bajo pena de pérdida de la comisión,
aparte de las responsabilidades civil, penal y disciplinarias.
2º) Si se trata de inmuebles, el comprador hará el depósito del saldo del
precio, en dinero efectivo, en el plazo de tres días, ordenándose entonces que
se le dé posesión por intermedio del oficial de justicia.
El juez deberá otorgar escritura pública con transcripción de los antecedentes
de la propiedad, testimonio del acta de remate, auto aprobatorio, toma de
posesión y demás elementos que se juzguen necesarios para la inobjetabilidad
del título.
Puede el comprador limitarse a solicitar testimonio de las diligencias
relativas a la venta y posesión para ser inscriptas en el Registro General,
previa protocolización o sin ella.
Si el ejecutado ocupa el inmueble, el tribunal le fijará un plazo que no podrá
exceder de treinta días para su desocupación, bajo apercibimiento de
lanzamiento.
Los fondos depositados por el martillero, conforme a lo referido, no pueden ser
retirados hasta que se haya dado posesión, salvo para el pago de impuestos y
tasas que sean a cargo del ejecutado.
3º) El ejecutante que resulte comprador o adjudicatario estará obligado a
depositar sólo el excedente del precio sobre su crédito y la suma estimada
provisoriamente para cubrir costas, gastos, impuestos, tasas, etc., a menos que
exista otro acreedor de pago preferente o se haya deducido tercería de mejor
derecho.
Artículo 306. Levantamiento de medidas precautorias. Los embargos e
inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar, con citación de los
jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas
medidas se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación
del testimonio para su inscripción en el Registro de la Propiedad. Los embargos
quedarán transferidos al importe del precio.
Artículo 307. Planilla. Para extraer los fondos afectados al pago del crédito,
el ejecutante debe practicar la liquidación del capital, intereses y costas, la
cual se pondrá de manifiesto en secretaría por el plazo de tres días. Si se
observa la liquidación se correrá traslado al ejecutante por igual término. En
todos los casos el tribunal resolverá lo que corresponda. Aprobada la
liquidación, se dispondrá el pago al acreedor y a los profesionales.
Cuando el ejecutante no presentare la liquidación del capital, intereses y
costas, dentro de los cinco días contados desde que se pagó el precio, o desde
la aprobación del remate, en su caso, podrá hacerlo el ejecutado. El tribunal
resolverá previo traslado a la otra parte.
Artículo 308. Sobreseimiento del juicio. Realizada la subasta y antes de pagado
el saldo del precio, el ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el
importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del comprador,
equivalente a una vez y media del monto de la seña.
CAPITULO 2º - EJECUCIONES ESPECIALES
SECCION 1º - NORMAS GENERALES
Artículo 309. Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las
ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en
este Código o en otras leyes.
Artículo 310. Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el
procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes
modificaciones:
1º) Sólo procederán las excepciones previstas en este capítulo.
2º) No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la Provincia, salvo que el
juez, de acuerdo con las circunstancias, lo considerara imprescindible, en cuyo
caso fijará el plazo dentro del cual deberá producirse.
SECCION 2º - EJECUCION HIPOTECARIA
Artículo 311. Excepciones admisibles. Además de las excepciones procesales
autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del Artículo 290, el deudor
podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita,
espera y remisión. Las cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos
públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus
originales, o testimoniadas, al oponerlas.
Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad
de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.
Artículo 312. Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la
providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se
dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el
libramiento de oficio al Registro General para que informe:
1º) Sobre las medidas cautelares o gravámenes que afectaren al inmueble
hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y
domicilios.
2º) Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha
de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirientes.
Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer
excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,
embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
Artículo 313. Tercer poseedor. Si del informe o de la denuncia a que se refiere
el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble
hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimara al tercer
poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono
del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra
él.
En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los Arts.
3165 y siguientes del Código Civil.
SECCION 3º - EJECUCION PRENDARIA
Artículo 314. Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo
procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1º, 2º, 3º, 8º
y 11º del Artículo 290 y las sustanciales autorizadas por la ley de la materia.
Artículo 315. Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán
oponibles las excepciones que se mencionan en el Artículo 311, primer párrafo.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución
hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
SECCION 4º - EJECUCION FISCAL
Artículo 316. Procedencia. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el
cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,
multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al
sistema nacional de previsión social y en los demás casos que las leyes
establecen.
La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la
legislación fiscal.
Artículo 317. Excepciones admisibles. En la ejecución fiscal procederán las
excepciones procesales autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del
Artículo 290 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título,
falta de legislación pasiva para obrar en el ejecutado, pago, espera y
prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las
disposiciones contenidas en las leyes fiscales.
Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.
CAPITULO 3º - EJECUCION DE SENTENCIAS
SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS
Artículo 318. Resoluciones ejecutables. Consentida o ejecutoriada la sentencia
de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su
cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad
con las reglas que se establecen en este capítulo.
Artículo 319. Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este
título serán asimismo aplicables:
1º) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.
2º) A la ejecución de multas procesales.
3º) Al cobro de honorarios regulados judicialmente.
Artículo 320. Competencia. Será juez competente para la ejecución:
1º) El que pronunció la sentencia.
2º) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
3º) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa
entre causas sucesivas.
Artículo 321. Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago
de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia
de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas
establecidas para el juicio ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese
expresado numéricamente.
Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y
de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
Artículo 322. Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad
ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días
contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos
casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen
fijado.
Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.
Artículo 323. Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor,
o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se procederá a
la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el Artículo
321.
Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes
en los Artículos 136 y siguientes.
Artículo 324. Citación de venta. Trabado el embargo, se citará al deudor para
la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro del quinto día.
Artículo 325. Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
1º) Falsedad de la ejecutoria.
2º) Prescripción de la ejecutoria.
3º) Pago.
4º) Quita, espera o remisión.
Artículo 326. Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a
la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por
documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con
exclusión de todo otro medio probatorio.
Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin
sustanciarla.
Artículo 327. Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere
oposición, se mandará continuar la ejecución.
Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por
cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la
excepción opuesta, levantará el embargo.
Artículo 328. Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para
el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Artículo 329. Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento
de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no
cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.
La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará
las medidas complementarias que correspondan.
Artículo 330. Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviese condena a
hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su
ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal, se hará a su costa o se le
obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la ejecución, a
elección del acreedor.
La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
La determinación del monto de los daños se tramitará ante el mismo tribunal por
las normas de los Artículos 322 y 323, o por juicio sumario, según aquél lo
establezca.
Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según
que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
Artículo 331. Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se
repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa
del deudor, o que se indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
Artículo 332. Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el Artículo 325, en lo
pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se lo obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
tribunal, por las normas de los Artículos 322 y 323 o por juicio sumario, según
aquél lo establezca.
Artículo 333. Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o
cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren
conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de amigables
componedores. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del
carácter propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por
sentencia, se sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca
el tribunal de acuerdo con las modalidades de la causa.
dentro del mismo plazo u oportunidad fijado para la demanda y ajustándose a los
requisitos prescriptos en el Artículo 173.
Artículo 177. Fijación de la competencia. Después de contestada la demanda o
reconvención, queda firme la competencia del tribunal sin necesidad de
pronunciamiento alguno. En lo sucesivo, las partes no podrán plantear cuestión
alguna al respecto.
CAPITULO 2º
EXCEPCIONES PROCESALES
Artículo 178. Enumeración. Sólo se admitirán en calidad de excepciones previas,
las siguientes:
1º) Incompetencia.
2º) Falta de la personería en el demandante, en el demandado o sus
representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de
representación suficiente.
3º) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando
fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última
circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva.
4º) Litis pendencia.
5º) Defecto legal en el modo de proponer la demanda o reconvención.
6º) Falta de cumplimiento de obligaciones derivadas del proceso anterior,
cuando se promoviere el juicio ordinario luego del posesorio o ejecutivo y
demás casos que prevén las leyes respectivas.
7º) Arraigo por las costas del proceso, si el accionante no se domiciliare en
la provincia, salvo el caso que tuviere bienes raíces en ella o que la acción
deducida fuere por alimentos, o se tratare de un juicio laboral promovido por
la parte obrera o el actor estuviere autorizado para litigar sin gastos.
8º) Cosa juzgada.
Artículo 179. Trámite. Las partes deberán oponer y contestar las excepciones
dentro del término que para cada proceso se fija en este Código. Todas las
excepciones deberán oponerse al mismo tiempo y en un solo escrito, observándose
en lo pertinente las reglas establecidas para la demanda. Dicha oposición
suspende el término para contestar la demanda, o la reconvención en su caso,
que se reanuda de pleno derecho una vez resuelta la cuestión. Se aplicará en lo
pertinente el trámite de los incidentes y lo dispuesto en el Artículo 140.
Artículo 180. Prescripción. La prescripción debe oponerse al contestar la
demanda o en la primera presentación en el juicio que haga quien intente
oponerla (Artículo 3.962 C.C.). La sustanciación tendrá el trámite de los
incidentes.
Artículo 181. Efectos de la admisión de las excepciones. El acogimiento de las
excepciones previas tendrá en cada caso los siguientes efectos:
1º) En la de incompetencia, se dispondrá el archivo de las actuaciones,
pudiendo el interesado ocurrir ante el tribunal correspondiente.
2º) 2º) En las de falta de personería, defecto legal, incumplimiento de
obligaciones derivadas del proceso anterior y arraigo, se fijará el plazo en
que deberá integrarse la personería, subsanarse el defecto, cumplir la
obligación o el arraigo, fijando el monto para este último caso. Vencido el
plazo, sin que el excepcionado cumpla lo resuelto, se lo tendrá por desistido
de la acción aplicándosele las costas del proceso.
3º) En la de litis pendencia se archivará lo actuado o remitirá el expediente
al tribunal correspondiente, según que los procesos sean idénticos o se
hubieran planteado por razón de conexidad.
4º) En las de cosa juzgada, falta de legitimación manifiesta y prescripción, se
archivará lo actuado.
CAPITULO 3º
LA PRUEBA EN GENERAL
Artículo 182. Medios de prueba. Constituyen medios de prueba: la confesión de
las partes, la declaración de testigo, los documentos, el dictamen de los
peritos, el examen judicial, las reproducciones y experimentos y cualquier otro
idóneo que no esté prohibido por las leyes, los que se diligenciarán aplicando
las reglas de las pruebas semejantes o, en su defecto, la forma que
estableciera el tribunal.
El tribunal podrá asimismo hacer mérito de las presunciones, indicios y hechos
notorios, aunque no hayan sido invocados por las partes.
Artículo 183. Ofrecimiento y admisión. En todos los juicios la prueba deberá
ofrecerse con la demanda, reconvención, escrito de oposición de excepciones o
incidentes y sus respectivas contestaciones. Se acompañarán todos los
documentos de que se intentare valer, la lista de testigos con expresión de sus
nombres y domicilios, pliego cerrado de posiciones cuando el absolvente se
domiciliare fuera de la provincia y en pliego abierto el interrogatorio para
los peritos.
La prueba deberá referirse a los hechos afirmados en los respectivos escritos.
No podrá el tribunal, antes de la oportunidad de dictar su pronunciamiento,
resolver sobre la pertinencia de los hechos alegados o de la prueba ofrecida,
pero podrá, de oficio o a petición de parte, desechar la que fuere notoriamente
impertinente o prohibida por las leyes.
Artículo 184. Recepción. Si hubieren hechos controvertidos o que por razones de
orden público deban ser necesariamente acreditados, se recibirá la causa a
prueba, disponiendo el juez las medidas necesarias para su producción. Si no
mediare alguna de las circunstancias referidas, el tribunal llamará autos para
sentencia, quedando la causa en estado de ser resuelta a partir de la fecha en
que quede firme dicho proveído.
Si hubiere de recibirse la causa a prueba, el juez dispondrá las medidas
necesarias para su producción: designación de audiencia para el nombramiento de
perito, libramiento de exhortos y oficios para la que deba recibirse fuera del
asiento del tribunal, producción de informes, citación de testigos, peritos,
absolventes, y fijación de audiencia de vista de la causa.
Artículo 185. Producción. Sin perjuicio de las providencias que dispusiere el
tribunal en cumplimiento de su deber de impulsar de oficio el procedimiento, a
los interesados incumbe urgir las medidas pertinentes para que las pruebas
puedan recibirse en la audiencia de vista de la causa o con anterioridad a
ella, conforme correspondiere. Si hasta dicha oportunidad no se hubiere
recibido alguna prueba por no haberse tomado con la debida antelación las
providencias del caso, se prescindirá de ella aunque se suspendiera o
postergare dicha audiencia por cualquier motivo.
Artículo 186. Prueba fuera del asiento del tribunal. Cuando alguna prueba
hubiere de recibirse fuera del asiento del tribunal, se comisionará al juez que
correspondiere mediante exhorto u oficio, fijándose el término para su
presentación en el primer caso y para su diligenciamiento en el segundo.
Si la diligencia hubiere de practicarse fuera de la sede del tribunal y éste no
juzga necesaria la asistencia de todo el cuerpo, podrá comisionar a uno de sus
miembros para recibirla.
Artículo 187. Carga de la prueba. Cada una de las partes deberá probar el
presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su
pretensión, defensa o excepción. Deberá acreditar también el precepto jurídico
que el juez o tribunal, no tenga el deber de conocer.
Artículo 188. Apreciación de la prueba. Salvo disposición legal en contrario,
los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las
reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la
valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren
esenciales y decisivas para el fallo de la causa.
Artículo 189. Presunciones. Las presunciones no establecidas por ley
constituirán prueba cuando se funden en hechos reales y probados y cuando por
su número, precisión, gravedad y concordancia, produjeren convicción según la
naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica.
CAPITULO 4º
PRUEBA CONFESIONAL
Artículo 190. Absolución de posiciones. Las partes podrán dirigirse verbalmente
posiciones que deberán absolverse bajo juramento.
La citación se hará en el domicilio real del absolvente bajo apercibimiento de
que si no compareciese sin justa causa, debidamente acreditada con anterioridad
será tenido por confeso de los hechos invocados por la contraria, siempre que
no resulten desvirtuados por la prueba producida.
Artículo 191. Quiénes pueden absolver. Pueden ser llamados para absolver
posiciones todas las personas que tengan capacidad para obligarse y estén en
juicio por sí.
Los apoderados pueden hacerlo por sus representados, siempre que estén
facultados expresamente y lo consienta el adversario.
Los representantes de los incapaces podrán absolver sobre hechos en que
hubiesen intervenido personalmente y en ese carácter.
Cuando se tratare de personas jurídicas, el que ejerza la administración; y si
fueran sociedades civiles o comerciales, el socio que indique el ponente,
siempre que tuviere facultad para obligar.
Artículo 192. Declaración por oficio. Cuando litigare la Nación, una provincia,
una municipalidad o una repartición nacional, municipal o provincial, la
declaración deberá requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para
representarla, bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos
contenida en el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal
fije o no lo fuere en forma clara y categórica.
Artículo 193. Forma de las preguntas. Las posiciones serán claras y concretas;
no contendrán más de un hecho; serán formuladas en forma afirmativa y deberán
versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación personal del
absolvente.
Cada posición importará para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se
refiere.
El juez podrá modificar, de oficio y sin recurso alguno, los términos de las
posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá, asimismo,
rechazar las que fuesen manifiestamente inútiles.
Artículo 194. Formas de las contestaciones. El absolvente responderá de
palabra, no pudiendo valerse de borrador o consejo, pero podrá consultar notas
o apuntes con autorización del tribunal, cuando se tratare de cuestiones de
contabilidad u otras que requieran el examen de documentos. El acto no podrá
interrumpirse por la falta de esos elementos ya que el absolvente deberá ir
munido de ellos si creyera que ha de necesitarlos.
Las contestaciones serán afirmativas o negativas, pudiendo agregar las
explicaciones que estime necesarias.
El letrado de la parte que ha ofrecido la prueba confesional, podrá ampliar las
posiciones propuestas y pedir aclaraciones a las respuestas que dé el
absolvente. El letrado de la parte que absuelve posiciones podrá solicitar
aclaraciones a sus respuestas.
En todos los casos, el juez podrá formular preguntas relativas a los hechos
controvertidos.
Artículo 195. Negativa a responder. Si el absolvente rehusare contestar o lo
hiciere de una manera ambigua, podrá ser tenido por confeso en la sentencia
sobre el hecho materia de la posición.
Artículo 196. Pluralidad de absolventes. Si fuesen varios los absolventes
propuestos por la misma parte, la diligencia se practicará separadamente a fin
de que no se comuniquen sus respuestas, pero en un solo acto que no podrá
interrumpirse.
Artículo 197. Enfermedad del declarante. En caso de enfermedad del que deba
declarar, el juez o miembro del tribunal comisionado al efecto se trasladará al
domicilio o lugar en que se encontrare el absolvente, donde se llevará a cabo
la absolución de posiciones en presencia de la otra parte, o de su apoderado,
según aconsejen las circunstancias.
Artículo 198. Lugar de la declaración. Cuando el absolvente se domiciliare
dentro de la provincia, las posiciones deberán ser absueltas ante el juez de la
causa. Cuando se domiciliare fuera de ella, deberá hacerlo ante el juez de su
domicilio, salvo que manifestare su deseo de declarar ante el juez de la causa.
La parte que ha ofrecido la prueba confesional tendrá la facultad de requerir
que la absolución se lleve a cabo ante el tribunal de la causa, aunque el
absolvente se domiciliare fuera de la provincia, en cuyo caso aquél deberá
depositar en forma previa, en secretaría, el importe correspondiente a los
gastos de pasaje y estadía, que estimará el tribunal sin recurso alguno.
Artículo 199. Confesión extrajudicial. La confesión extrajudicial si fuere
hecha por escrito, merecerá la misma fe que corresponda al instrumento en que
constare.
Si fuese verbal, será ineficaz en todos los casos en que no es admisible la
prueba testimonial y se regirá, en general, por lo que acerca de esta clase de
prueba se establece en este Código.
Artículo 200. Preguntas recíprocas. Las partes, por intermedio de sus letrados,
podrán hacerse recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren
conveniente, con autorización o por intermedio del juez. Este podrá también
interrogarlas de oficio, sobre todas las circunstancias que fueren conducentes
a la averiguación de la verdad.
CAPITULO 5º
PRUEBA TESTIMONIAL
Artículo 201. Aptitud para ser testigo. Podrá ser testigo toda persona mayor de
catorce años que no tuviere incapacidad de hecho, salvo las excepciones
establecidas por la ley.
No podrán ser ofrecidos como testigos los consanguíneos o afines en línea
directa de las partes, ni el cónyuge, aunque estuviere separado legalmente,
salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.
Artículo 202. Obligación de declarar. Toda persona citada como testigo está
obligada a comparecer a prestar declaración. Cuando un testigo notificado en
forma no compareciera sin justificar debidamente su actitud, el juez deberá
disponer su inmediata detención y ordenar se lo mantenga arrestado hasta que
preste declaración. Si concurriendo se negare a declarar, será asimismo
detenido y puesto a disposición del correspondiente juez en lo penal. En la
cédula de citación se transcribirá este artículo y el pertinente del Código
Penal.
Artículo 275. Falso Testimonio (Código Penal): Será reprimido con prisión de un
mes a cuatro años, el testigo, perito o intérprete que afirme una falsedad o
negare o callare la verdad, en todo o en parte en su deposición, informe,
traducción o interpretación, hecha ante la autoridad competente.
Si el falso testimonio se cometiere en una causa criminal, en perjuicio del
inculpado, la pena será de uno a diez años de reclusión o prisión.
En todos los casos se impondrá al reo, además, inhabilitación absoluta por
doble tiempo del de la condena.
Artículo 203. Admisión y renuncia. No se admitirán más de doce testigos por
cada parte en los juicios ordinarios y seis en los demás, salvo lo dispuesto
expresamente en casos especiales. Las partes podrán formular petición expresa y
debidamente fundada que justifique el ofrecimiento de mayor número, en cuyo
caso el tribunal se pronunciará sin sustanciación ni recurso.
Podrán renunciarse los testigos ofrecidos si ellos no hubieren declarado, salvo
que la otra parte hubiere adherido oportunamente a dicho ofrecimiento.
En caso de muerte, incapacidad o ausencia, sumariamente justificada, de los
testigos propuestos, podrá proponerse otros en reemplazo de los mismos hasta un
número no mayor de tres.
Artículo 204. Declaración por escrito. Podrán prestar declaración por escrito:
1º) El Presidente de la Nación, Vicepresidente, los gobernadores de provincias,
vicegobernadores y sus ministros.
2º) Los legisladores nacionales y provinciales.
3º) Los jueces letrados.
4º) Los oficiales superiores de las fuerzas armadas de la Nación desde el grado
de coronel, comodoro y capitán de navío, inclusive, cuando estuvieren en
servicio activo.
5º) Las autoridades eclesiásticas, desde el obispo inclusive.
Estas personas prestarán su declaración en el plazo que fije el juez, bajo
juramento, con manifestación de las generales de la ley y la razón de sus
dichos.
La parte interesada deberá presentar el pliego respectivo, que se pondrá de
manifiesto en la oficina por cinco días en cuyo plazo la parte contraria podrá
presentar sus preguntas.
Artículo 205. Declaración en el domicilio. Se recibirán en el domicilio, si
éste se encontrare en el lugar de la sede del tribunal y se solicitare, las
declaraciones de personas de muy avanzada edad, las que se encontraren enfermas
o que estuvieren imposibilitadas de asistir a la sede del tribunal. En este
caso se tomarán las medidas indispensables para asegurar el normal
desenvolvimiento de la audiencia en el domicilio del testigo, en presencia de
las partes y sus letrados, salvo que el tribunal no lo considere conveniente,
en cuyo caso, la parte que ofreció la prueba podrá solicitar nueva audiencia al
efecto.
Artículo 206. Testigo domiciliado fuera de la sede del tribunal. Cuando los
testigos deban declarar fuera de la sede del tribunal, el juez emplazará a la
parte para que en el término de cinco días presente el cuestionario respectivo,
el cual se pondrá de manifiesto en la oficina por otro plazo igual para que la
parte contraria pueda formular en pliego abierto sus preguntas, sin perjuicio
de que los litigantes asistan por sí o por sus representantes al acto de la
declaración.
Artículo 207. Orden de las declaraciones. Los testigos deberán ser examinados
por separado y sucesivamente en el orden en que hubieren sido propuestos,
comenzando por los del actor salvo que el juez, por circunstancias especiales,
resuelva alterar ese orden.
En todo los casos los testigos estarán en un lugar donde no puedan oír las
declaraciones de los otros, adoptándose las medidas necesarias para evitar que
se comuniquen entre sí o con las partes, sus representantes o letrados.
Artículo 208. Juramento. El juez deberá advertir al testigo sobre la
importancia del acto y las consecuencias penales de la declaración falsa o
reticente y luego le recibirá el juramento de decir verdad.
Artículo 209. Interrogatorio Preliminar. Aunque las partes no lo pidan, los
testigos serán siempre preguntados:
1º) Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.
2º) Si es pariente, por consanguinidad o afinidad, de algunas de las partes y
en qué grado.
3º) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.
4º) Si es amigo íntimo o enemigo de algunos de los litigantes.
5º) Si es dependiente, acreedor o deudor de algunos de los litigantes, o si
tiene algún otro género de relación con ellos.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no
coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al
proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona
y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida
en error.
Artículo 210. Interrogatorio. Las preguntas no contendrán más de un hecho;
serán claras y concretas; se rechazarán las que estén concebidas en términos
afirmativos, sugieran la respuesta o sean capciosas, ofensivas o vejatorias. No
podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fuesen dirigidas a
personas especializadas.
Los abogados y los miembros del Ministerio Público podrán interrogar
directamente a los testigos. El juez podrá, de oficio, en todos los casos,
formular todas las preguntas que considere útiles para la averiguación de la
verdad.
Si la inspección de algún sitio contribuyere a la claridad del testimonio,
podrá realizarse allí el examen de los testigos.
Artículo 211. Forma de las respuestas. El testigo contestará sin poder leer
notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se lo autorizara. En
este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante
lectura.
Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciera, el juez la exigirá.
Artículo 212. Facultad de abstención. El testigo podrá rehusarse a contestar
las preguntas que se le hicieren:
1º) Cuando la respuesta exponga al declarante, su cónyuge, hermanos o
consanguíneos de primer grado en línea directa, al deshonor o al procesamiento
penal.
2º) Si no pudiera responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
En estos casos, el tribunal lo escuchará privadamente sobre los motivos y
circunstancias de su negativa y le permitirá o no abstenerse de contestar. No
podrá invocar el secreto profesional cuando el interesado exima al testigo del
deber de guardar el secreto, salvo que el tribunal, por razones vinculadas al
orden público, lo autorice a mantenerse en él.
Artículo 213. Declaraciones contradictorias. Careo. Los testigos cuyas
declaraciones se contradigan o disientan con lo afirmado por las partes al
absolver posiciones, podrán ser careados entre sí o con los absolventes, si el
tribunal lo considera conveniente.
Artículo 214. Falso testimonio. Si las declaraciones ofrecieren indicios graves
de falso testimonio u otro delito, el tribunal podrá ordenar, en la misma
audiencia, la detención de los presuntos culpables, poniéndolos a disposición
de la justicia en lo penal, con la remisión de los testimonios de las piezas
pertinentes.
CAPITULO 6º
PRUEBA DOCUMENTAL
Artículo 215. Documentos admisibles. Podrán ofrecerse como prueba toda clase de
documentos, aunque no fuesen escritos, tales como mapas, radiografías,
diagramas, calcos, reproducciones fotográficas, cinematográficas o
fonográficas, y en general cualquier otra representación material de hechos y
cosas.
Cuando se presentaren copias parciales, la contraria podrá exigir que se
completen o hagan las ampliaciones que juzgue conveniente.
Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su
traducción realizada por traductor público matriculado.
Artículo 216. Constancias de otros expedientes. Tratándose de un expediente en
trámite ante otro tribunal, sólo podrán ofrecerse determinadas constancias de
los mismos, para su agregación, en copia autorizada, escrita o fotográfica, sin
perjuicio de la facultad del tribunal para solicitar el expediente original en
el momento de dictar sentencia.
Artículo 217. Documentos en poder del adversario. En la oportunidad fijada para
ofrecer prueba, cada parte podrá exigir que su adversario presente el documento
que tuviere en su poder y que se relacione con los hechos controvertidos,
promoviendo incidente que se sustanciará conforme a las siguientes reglas:
1º) La solicitud contendrá: una copia del documento o la indicación, lo más
completa posible, de su contenido; la mención de las circunstancias en que se
funda para afirmar que el mismo se encuentra en poder de su contrario y la
prueba que se ofrece.
2º) Se correrá traslado por cinco días al adversario, a fin de que presente el
documento o haga valer todo lo que interese a su defensa, ofreciendo la prueba
que tuviere en su descargo.
3º) Si el requerido guardare silencio o si sustanciado el incidente la prueba
demostrare que posee el documento, se ordenará la exhibición. Si ésta no se
realizare dentro del plazo que el tribunal señalare al efecto, se podrá tener
por exacto el documento o los datos suministrados acerca de su contenido.
Artículo 218. Documentos en poder de terceros. La parte interesada en la
exhibición de un documento vinculado a la litis y que se hallare en poder de un
tercero deberá formular su petición en la forma indicada en el Artículo 217,
debiéndose sustanciar el incidente con el tercero y por los mismos trámites. Si
el tercero guardare silencio o no acreditare tener un derecho exclusivo sobre
el documento o que su exhibición le ocasionare un perjuicio o no invocare el
amparo de un precepto legal que justifique su negativa, el tribunal le ordenará
exhibirlo, bajo apercibimiento de adoptar medidas compulsivas.
Si mediare mala fe de parte del tercero, el tribunal podrá imponerle una multa
que fijará de acuerdo al monto del juicio.
El tercero, al exhibir el documento, puede solicitar su devolución dejándose
testimonio en el expediente.
Artículo 219. Documentos emanados de terceros. Los documentos privados emanados
de terceros que no fueren partes en el juicio ni antecesores de las mismas,
deberán ser reconocidos mediante la forma establecida para la prueba
testimonial.
Artículo 220. Reconocimiento tácito de documento privado. De todo documento
privado presentado por una de las partes y que se atribuya a la contraria, o a
sus causantes, se correrá traslado por el término de cinco días en el cual
deberá ésta manifestar si reconoce dicho documento, bajo apercibimiento de
tenerlo por auténtico si no lo hiciere.
La antedicha manifestación se formulará en la contestación de la demanda en el
caso de documentos presentados por el actor con la demanda. En caso de
documentos presentados con la reconvención, articulación de incidentes u
oposición de excepciones, se formulará en sus respectivas contestaciones.
Los sucesores del firmante podrán limitarse a declarar que ignoran si la firma
es o no de su causante.
Artículo 221. Cotejo de letras. Si se negare la autenticidad de la firma de un
documento o se declarare no conocer la atribuida a otra persona o fuera
impugnada por falsificación, se procederá por el tribunal al cotejo de letras,
previo informe del perito calígrafo, sin perjuicio de otros medios de prueba.
En la audiencia respectiva, las partes deben ponerse de acuerdo sobre los
documentos que han de servir para el cotejo. Si no lo hicieren, sólo se tendrán
por indubitados:
1º) Las firmas puestas en documentos auténticos.
2º) Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se le
atribuye el dubitado.
3º) El documento impugnado en la parte reconocida por el litigante a quien
perjudique.
4º) Las firmas registradas en establecimientos bancarios.
Artículo 222. Cuerpo de escritura. No disponiéndose de documentos para el
cotejo o resultando insuficiente los que se tuvieren, el juez ordenará que la
persona a quien se atribuye la letra objeto de la comprobación, forme un cuerpo
de escritura. Si la parte citada para tal fin no compareciere o rehusare a
escribir, sin justificar impedimento legítimo, se podrá tener por reconocido el
documento.
Artículo 223. Exhibición de matriz u original. Si del documento impugnado
existiere matriz u original en un protocolo o registro, el juez podrá ordenar
su exhibición por el escribano o funcionario en cuya oficina se encontrare.
Artículo 224. Custodia de los originales. Todo documento original que se
presentare en el proceso, si así lo solicita el interesado, se reservará en la
caja de seguridad del tribunal, a disposición de las partes, dejándose en el
expediente copia autorizada por el abogado patrocinante o, en su defecto, por
el secretario.
Artículo 225. Remisión a la justicia penal. Si de las diligencias de
comprobación resultaren indicios de falsedad, el tribunal, de oficio, pasará de
inmediato copia de los antecedentes a la justicia en lo penal, sin paralizar el
trámite.
Artículo 226. Redargución de falsedad. La redargución de falsedad de un
instrumento público se tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del
plazo de diez días de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tener, a
quien lo formulare, por desistido.
En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el
incidente conjuntamente con la sentencia.
Artículo 227. Sentencias extranjeras y documentos públicos extranjeros. Cuando
se invocare fuerza probatoria de una sentencia extranjera como documento
público, se deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos por
la ley del país de donde procede y los exigidos por las leyes de la república
en cuanto a su autenticidad y legislación.
CAPITULO 7º
PRUEBA PERICIAL
Artículo 228. Procedencia. Procederá el nombramiento de perito cuando la
apreciación de los hechos controvertidos requiera conocimientos especiales en
alguna ciencia, arte, industria o técnica.
En el caso de que se dispusieren pericias que deban practicarse sobre la
persona de alguna de las partes, se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en
el capítulo siguiente sobre "Examen Judicial".
La prestación de servicio del perito es obligatoria, pero, por las mismas
causas que los jueces, podrá inhibirse o ser recusado.
Artículo 229. Requisitos. Los peritos deberán tener título expedido o
revalidado por universidad o institutos oficiales en la ciencia, arte,
industria o técnica a que pertenezca el punto sobre el que ha de dictaminar. Si
la profesión o arte no está reglamentada o si estando no hay peritos
inscriptos, pueden ser nombradas personas entendidas o prácticas, aún sin
título.
Artículo 230. Nombramiento de peritos. Puntos de Pericia. En la audiencia que
se fijará a ese fin:
1º) Las partes, de común acuerdo, designarán el perito único o, si consideran
que deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,
propondrá uno y el tribunal designará el tercero. Los tres peritos deben ser
nombrados conjuntamente.
En caso de incomparecencia de una o ambas partes, falta de acuerdo para la
designación del perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria
y cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su
parte, el juez nombrará uno o tres según el valor y complejidad del asunto.
2º) Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de
los puntos de pericia. El juez los fijará, pudiendo agregar otros, y señalará
el plazo dentro del cual deberán expedirse los peritos, el que podrá extenderse
hasta diez días antes de la audiencia de vista de la causa.
Artículo 231. Aceptación del cargo. El perito aceptará el cargo ante el
secretario, dentro de los tres días de notificado su nombramiento. Si no lo
hiciere sin causa justificada, será suspendido por seis meses si fuese de los
inscriptos, quedando sin efecto el nombramiento y designándose otro perito sin
más trámite. En el mismo término el perito planteará su inhibición cuando
correspondiere; o podrá ser recusado por las partes, de lo que se le dará vista
por dos días, resolviendo el tribunal sin recurso alguno.
Artículo 232. Forma de practicarse la pericia. Informe. El perito informará al
tribunal y a las partes con cinco días de anticipación el lugar, día y hora en
que se practicará la diligencia a fin de que puedan asistir a ella por sí o
delegados técnicos, oportunidad en que podrán hacer observaciones que quedarán
consignadas en acta.
Emitirá por escrito su informe, el que será fundado, detallando los principios
científicos o prácticos en que se base, las operaciones experimentales o
técnicas en las cuales se funda y las conclusiones respecto a cada uno de los
puntos sometidos a dictamen.
Si lo exigen las circunstancias o la naturaleza del asunto, podrá hacer
demostraciones, tales como proyecciones luminosas, ampliaciones de escrituras,
firmas, grabados, planos, etc.
Presentado el informe se pondrá de manifiesto en secretaría para el libre
examen de las partes. Las impugnaciones deberán formularse en la oportunidad de
la vista de la causa. Al efecto, a pedido de partes o de oficio, el perito será
citado a dicha audiencia, bajo el apercibimiento dispuesto para los testigos,
para dar las explicaciones que se le requieran, sin perjuicio de la pérdida de
los honorarios si no asistiere.
Artículo 233. Negligencia del perito. La negligencia del perito en presentar su
informe como la no presentación dentro del plazo fijado, le hará perder sus
honorarios y será responsable de los gastos que ocasionare.
Artículo 234. Fuerza probatoria. El dictamen pericial será apreciado libremente
por el tribunal conforme a los principios de la sana crítica, pudiendo
separarse del mismo aún cuando las conclusiones sean terminantemente asertivas
pero en su pronunciamiento deberá dar las razones determinantes de su
convicción.
Artículo 235. Informes científicos o técnicos. A petición de parte, o de
oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos
y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el
dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta
especialización.
A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda
percibir.
CAPITULO 8º
EXAMEN JUDICIAL
Artículo 236. Reglas generales. Cuando se dispusiere el examen judicial de
lugares, cosas o personas, el juez establecerá la fecha, hora, lugar y forma en
que se efectuará, de lo que se notificará a las partes con cinco días de
anticipación por lo menos, salvo que, por razones especiales, que se harán
constar, fuere necesario hacerlo en un término menor.
Las partes podrán asistir al examen acompañadas de sus letrados y si lo
desearen, con asesores técnicos, a su costa, y podrán formular las
observaciones que consideren pertinentes. Se labrará acta del resultado del
examen, haciéndose constar en ella, las observaciones que formulen las partes y
todas las circunstancias que a juicio del juez sean relevantes.
Cuando el examen deba producirse fuera del edificio de los tribunales, podrá
delegarse su cumplimiento en uno de los jueces que integra el tribunal. A
pedido de partes, formulado con la debida anticipación, o de oficio, podrá
disponerse la concurrencia al examen judicial de un perito cuyas conclusiones
se harán constar en el acta.
Artículo 237. Examen de personas. El examen de personas únicamente podrá
cumplirse con su consentimiento. El juez podrá abstenerse de participar en el
examen, ordenando se realice por peritos. La inspección se practicará con toda
circunspección y adoptando las medidas necesarias para no menoscabar el respeto
que merecen las personas.
Artículo 238. Reproducciones. En el caso de examen judicial e
independientemente de él, puede solicitarse por las partes o disponerse por el
tribunal, la reproducción gráfica de personas, lugares, cosas o circunstancias
idóneas y pertinentes como elemento de prueba, usando el medio técnico más fiel
y adecuado al fin que se persigue.
Al admitir esta prueba el tribunal tomará las medidas para su recepción y
agregación al expediente, si es posible, o su conservación en el tribunal en
caso contrario, como asimismo sobre la designación de perito o experto
encargado de la reproducción.
En lo demás se procederá como se indica en los artículos anteriores.
Artículo 239. Experiencias. Podrán también admitirse como medios de prueba, las
experiencias técnicas o científicas sobre personas o cosas o reconstrucción de
hechos, siempre que no signifiquen peligro para la salud o la vida de las
personas, debiendo aplicarse al respecto lo previsto en los artículos
anteriores.
CAPITULO 9º
PRUEBA INFORMATIVA
Artículo 240. Procedencia. Los informes que se soliciten a las oficinas
públicas escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre
hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.
Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la
documentación, archivo o registros contables del informante.
Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,
testimonios o certificados relacionados con el juicio.
Artículo 241. Diligenciamiento. Los informes, certificados, copias, etc., a que
se refieren los artículos anteriores, ordenados en juicio, serán requeridos por
medio de oficios firmados, sellados y diligenciados por el letrado patrocinante
correspondiente. En los mismos se transcribirá la resolución que los ordena y
el plazo fijado por el tribunal para expedirse, que no excederá de veinte días
para las oficinas y establecimientos públicos y diez días para los
establecimientos privados. Si vencido el plazo, la institución o entidad
requerida no se ha expedido, el letrado podrá reiterar el pedido para que
emitan el informe en la mitad del término antes fijado, sin necesidad de
autorización del tribunal; si aún así no obtuviera resultado, el letrado
comunicará tal circunstancia al tribunal que impondrá al remiso una multa que
oscilará entre treinta y ciento cincuenta pesos. En el oficio referido en
segundo término se transcribirá el presente artículo. La imposición de la multa
se entenderá sin perjuicio de que se tomen las medidas correspondientes para la
efectiva producción de la prueba, y que se pasen los antecedentes a la justicia
en lo penal cuando correspondiere.
Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones
directamente a la secretaría actuaria, con transcripción o copia del oficio.
Artículo 242. Compensación. Las entidades privadas que no fueren parte en el
proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para
contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una
compensación que será fijada por el tribunal, previa vista a las partes. En
este caso el informe deberá presentarse por duplicado.
Artículo 243. Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra
parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y
ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por
falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los
documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.
CAPITULO 10º
RESOLUCIONES JUDICIALES
Artículo 244. Decretos. Son los que proveen sin sustanciación a la marcha del
procedimiento u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otra formalidad
que la escritura, expresión de fecha, lugar y firma del juez que los ha
dictado, o la del secretario en los casos mencionados en el presente artículo.
Cuando son denegatorios deberán expresar la cita legal o fundamentación
jurídica en que se sustenten.
Los dictados en audiencia se harán verbalmente y se harán constar en el acta.
Deberán ser pronunciados dentro de dos días a contar de la fecha del cargo de
la petición o del vencimiento del plazo pertinente, y de inmediato en las
audiencias.
El secretario, con su sola firma deberá dictar todos los decretos de mero
trámite, con excepción de los que disponen intimaciones, apercibimientos,
sanciones o entregas de fondos, los cuales requerirán la firma del juez. Sin
perjuicio de la regla precedente, el secretario dictará los decretos que se
refieran a lo siguiente:
1º) Agregar documentos, testimonios de partida, exhortos, oficios, pericias,
inventarios y demás actuaciones semejantes que corresponda incorporar al
expediente.
2º) Expedir, a solicitud de parte interesada, certificados o testimonios y
otorgar recibos en papel común de los escritos y documentos presentados.
3º) Señalar audiencias, con excepción de las de vista de causa.
Dentro del plazo de tres días, las partes podrán pedir al tribunal, en escrito
breve y fundado, que se deje sin efecto o se modifique lo dispuesto por el
secretario; petición que se resolverá previo traslado a la parte contraria por
igual término.
Artículo 245. Autos. Son las resoluciones por las que se decide cualquier
cuestión dentro del proceso, con excepción de los que resuelven sobre el fondo
del juicio y de las indicadas en el artículo anterior. Deberán contener, además
de los requisitos expresados en dicho artículo, los siguientes:
1º) Fundamentos del pronunciamiento expuestos en forma breve, sencilla y clara,
debiendo siempre citarse las normas legales en que se basa.
2º) Decisión expresa y precisa sobre los puntos cuestionados.
3º) Pronunciamiento sobre las costas y honorarios. Deberán ser dictados en los
plazos fijados por este Código, y a falta de ellos, dentro de cinco días de
quedar en estado. Deberán ser firmados por el tribunal, no siendo necesario la
firma del secretario.
Artículo 246. Sentencia. Plazo. Es la resolución que decide sobre el fondo de
las cuestiones motivo del proceso y que lo termina.
Deberá ser dictada, salvo lo dispuesto expresamente en casos especiales, dentro
de veinte días de quedar el expediente en estado de sentencia.
Artículo 247. Sentencia. Contenido. La sentencia deberá contener:
1º) La designación del lugar y fecha en que se dictare.
2º) El nombre y apellido de las partes.
3º) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.
4º) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el
inciso anterior.
5º) La apreciación de la prueba producida respecto de los hechos conducentes
alegados por las partes.
6º) Decisión expresa y precisa sobre las cuestiones que constituyen el objeto
del juicio, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo
total o parcialmente.
7º) El plazo dentro del cual debe ser cumplida, si es susceptible de ejecución.
8º) El pronunciamiento sobre costas, regulación de honorarios, intereses cuando
correspondiere, y en su caso, la declaración de inconducta procesal maliciosa.
9º) Firma del tribunal, sin necesidad de autorización por el secretario.
Artículo 248. Condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios. Cuando
la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios,
fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo menos las bases
sobre que haya de hacerse la liquidación.
Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese
posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.
La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,
siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare
justificado su monto.
Artículo 249. Autos y sentencia en tribunales colegiados. Se observarán, además
de los requisitos referidos en los artículos precedentes, lo siguiente:
1º) Los autos se dictarán por acuerdo o voto individual, mientras que las
sentencias se dictarán siempre por el segundo sistema referido.
2º) Inmediatamente de encontrarse el expediente en estado de resolver, se
convendrá, entre los miembros del tribunal, si el auto se dictará por acuerdo o
por voto, bastando que uno de dichos miembros se incline por el segundo sistema
para que él prevalezca; en su caso, se convendrá, asimismo, el orden en que se
emitirá el voto, y a falta de acuerdo al respecto, se practicará sorteo. Cuando
se tratare de una sentencia, regirá lo establecido en último término.
3º) Si se estableciere que el auto se dictará por acuerdo, se pasarán los autos
para estudio a cada uno de los jueces, por un término equivalente a un cuarto
del tiempo que se dispusiere para dictar la resolución, fijándose fecha para
efectuar el acuerdo al término de los plazos indicados; efectuado el acuerdo se
encomendará a uno de los jueces la redacción del auto o, en su defecto, se
establecerá por sorteo quién deberá hacerlo. En el término que restare para
dictar la resolución, quedarán los autos en poder del miembro referido o del
que redactará la resolución de la mayoría, cuando hubiere disidencia. Cuando
mediare acuerdo entre los jueces, podrán apartarse de las reglas precedentes.
4º) En los juicios ordinarios la sentencia debe ser dictada ineludiblemente por
los mismos magistrados que han actuado en dicha audiencia; en los casos en que
sea indispensable integrar el tribunal, por sustitución de más de uno de sus
miembros, la prueba debe reproducirse en una nueva audiencia, que se realizará
dentro del plazo de quince días de haberse producido la designación.
En los juicios sumarios en caso de licencia o vacancia de un cargo, que debe
hacerse constar en el expediente, la resolución dictada por los otros dos
miembros del tribunal será válida cuando se emitiere mediante voto fundado,
concordaren sobre la solución del caso y ambos hubieran asistido a la vista de
la causa; debiendo incorporar al juez suplente si mediare disidencia.
En los juicios sumarísimos y demás casos previstos en el Artículo 31, también
podrá dictarse la sentencia por dos miembros si mediaren los presupuestos
antedichos, teniendo en cuenta lo establecido en la referida norma.
5º) Las decisiones del Tribunal Superior de Justicia, deben adoptarse por el
voto de la mayoría de los Jueces que lo integran, siempre que éstos concuerden
en la solución del caso. En la hipótesis de mediar desacuerdo, se requieren los
votos necesarios para obtener mayoría de opiniones, sin perjuicio de que los
jueces disidentes emitan su voto por separado (Ley 3.712, art. 1).
Nota: Acuerdo Nº 14, punto 5º
Artículo 250. Correcciones y aclaraciones. Notificada la sentencia, concluirá
la jurisdicción del tribunal respecto del pleito y no podrá hacer en ella
variación o modificación alguna.
El error puramente aritmético, de referencia o de copia, no perjudica y podrá
corregirse en cualquier tiempo en toda resolución judicial.
Artículo 251. Publicidad del movimiento de resoluciones. En cada tribunal se
llevará una lista que se exhibirá en Mesa de Entradas a disposición de quien
desee examinarla, donde se asentarán diariamente, bajo la responsabilidad del
secretario, los expedientes que en esa fecha queden en estado de ser
pronunciados autos o sentencia, con la fecha del plazo de vencimiento.
También se exhibirá permanentemente una planilla mensual, donde se indique el
número de procesos entrados en el mes, número de sentencias y autos dictados y
de los que se encuentren en estado de serlo. Copia de esta planilla se remitirá
al tribunal que ejerce la superintendencia.
CAPITULO 11º
RECURSO DE ACLARATORIA
Artículo 252. Procedencia. Procederá el recurso de aclaratoria con respecto a
los autos y sentencias, para que se aclare algún concepto oscuro o dudoso, se
rectifique algún error material, o se dicte el correspondiente pronunciamiento
sobre alguna pretensión deducida por las partes, o sobre costas, honorarios o
intereses, cuando se hubieren omitido.
El recurso deberá interponerse dentro del término de tres días, y será
resuelto, sin más trámite, en un plazo igual. Su presentación suspenderá el
término para la deducción de los demás recursos que fueren procedentes.
CAPITULO 12º
RECURSO DE REPOSICION
Artículo 253. Procedencia. Procede el recurso de reposición contra los decretos
o autos dictados sin sustanciación, para que el tribunal los modifique o
revoque por contrario imperio.
Artículo 254. Trámite. El recurso deberá interponerse en el término de tres
días y resolverse previo traslado a la contraria por igual término. La
resolución se dictará dentro del plazo de cinco días de la contestación del
traslado o el vencimiento del término respectivo, conforme correspondiere.
Cuando el recurso se interpusiere contra los decretos del secretario, se
proveerá en la forma establecida por el Artículo 244.
Artículo 255. Reposición en audiencia. Cuando el recurso se interpusiere en
audiencia, deberá efectuarse inmediatamente de dictada la resolución que se
recurre; del mismo se correrá vista a la otra parte, que deberá evacuarla
también en el mismo acto, resolviendo el tribunal inmediatamente después, salvo
lo establecido en el Artículo 38, inciso 3º. De lo referido deberá dejarse
constancia en acta.
CAPITULO 13º
RECURSO DE CASACION
Artículo 256. Resoluciones recurribles. Serán recurribles por vía de casación,
las sentencias definitivas, los autos que pongan fin al proceso, haciendo
imposible de hecho o de derecho su continuación, y los autos que causen
gravamen irreparable, en los siguientes supuestos:
1º) Las sentencias definitivas: a) Que no admitan un proceso ulterior sobre la
misma cuestión; b) Que causen un agravio económico superior a trescientos pesos
o que se trate de cuestiones no susceptibles de apreciación pecuniaria. 2º) Los
autos que pongan fin al proceso: en las mismas condiciones mencionadas para las
sentencias definitivas.
3º) Los autos que causen gravamen irreparable: a) Que se hayan agotado todos
los remedios procesales ordinarios de que se dispusiere; b) Que hayan sido
dictados en un proceso en el que el valor de la cosa litigiosa sea superior a
trescientos pesos o se refiera a cuestiones no susceptibles de valor
pecuniario.
El monto del agravio económico referido en el presente artículo, podrá ser
actualizado periódicamente por el Superior Tribunal conforme a la variación del
signo monetario.
En las resoluciones recaídas en juicio sobre inmuebles o automotores, no se
exigirá la prueba del agravio económico.
Artículo 257. Motivos de casación. Procederá el recurso de casación, en los
siguientes casos:
1º) Cuando se hubiere incurrido en violación o errónea aplicación de la ley
sustantiva.
2º) Cuando se hubiere incurrido en violación u omisión de las formas procesales
establecidas en este Código, siempre que el recurrente no haya concurrido a
producirla, ni la consintió expresa o tácitamente, ni resulte cumplida, pese a
la violación u omisión, la finalidad de la norma vulnerada.
3º) Cuando se hubiere incurrido en errónea apreciación de la prueba, siempre
que se fundare en instrumentos públicos o privados, debidamente reconocidos en
juicio, y que de ellos resultare, en forma evidente, la equivocación del
juzgador.
4º) Cuando se hubiere incurrido en manifiesta arbitrariedad en la aplicación de
las reglas de la sana crítica.
Artículo 258. Interposición del recurso. El trámite del recurso, se ajustará a
las siguientes reglas:
1º) Se interpondrá ante el tribunal de casación, dentro de los quince días si
se tratare de una sentencia definitiva, y de seis días si fuere un auto el
recurrido, pero a los fines de la admisibilidad del recurso, la parte deberá
anunciar su interposición dentro del tercer día de notificada la resolución que
se impugna. En los casos que la Resolución recurrida haya sido dictada por el
Tribunal con asiento fuera de la Primera Circunscripción Judicial, el recurso
podrá interponerse ante el mismo, quien deberá remitirla inmediatamente al
tribunal de casación, idéntico trámite se seguirá para la contestación del
recurso.
2º) La interposición del recurso suspenderá los efectos de la resolución
recurrida, a cuyos fines, la parte interesada deberá acreditar dicha
circunstancia en el juicio en que ella fue dictada. Sin embargo cuando se
tratare de condena de pagar sumas de dinero, podrá ejecutarse la sentencia
provisionalmente, otorgándose al efecto las garantías que estime el tribunal.
Artículo 259. Requisitos del escrito de interposición. El escrito de
interposición del recurso, deberá contener:
1º) La indicación precisa de la resolución que se recurre, debiendo justificar
que se ha anunciado el recurso de casación dentro del plazo de tres días de
notificada dicha resolución.
2º) Si se pretende la casación total o parcial de la misma, indicando en este
caso qué parte de ella es la que se impugna.
3º) Señalar en cuál de los motivos de casación referidos en el artículo 257, se
encuadra el recurso.
4º) Indicar en los casos de los incs. 1º y 2º del Artículo 257, las normas que
se estimen infringidas, erróneamente aplicadas u omitidas.
5º) Expresar los argumentos por los que se trata de demostrar que ha ocurrido
el motivo de casación invocado.
Junto con el escrito de interposición del recurso, se acompañará un testimonio
de la resolución recurrida, las correspondientes copias para traslado, y
testimonio de los instrumentos en que se funda la errónea apreciación de la
prueba, en el caso del inciso 3º del Artículo 257.
Nota: La Ley Nº 5.764, Artículo 17º agrega: [...] "Admisibilidad del recurso de
Casación. En los supuestos contemplados en los incisos 3, 4 y 5 del Artículo
259 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.) en las causas laborales regirá
el principio iuria curia novit."
Artículo 260. Procedencia formal del recurso. Dentro del tercer día de
interpuesto el recurso, el tribunal mediante auto fundado, resolverá sobre su
admisión. Si del examen efectuado, resultare que la resolución recurrida no
cumple los extremos previstos en el Artículo 258 inciso 1º, y Artículo 259, el
recurso será rechazado sin más trámite. Sin embargo, no constando que el
agravio económico sea inferior al establecido o que el recurso es extemporáneo,
el tribunal emplazará al interesado para que, en el término de tres días,
acredite el cumplimiento de tales recaudos, bajo apercibimiento de declarar
inadmisible el recurso. De la misma forma procederá en caso de omisión de los
requisitos previstos en el último párrafo del Artículo 259, del depósito
establecido por la ley 3288 y demás extremos no referidos precedentemente.
Contra el auto que admita o rechace el recurso, procederá el recurso de
reposición.
Artículo 261. Traslado y trámite ulterior. Admitido el recurso, se correrá
traslado a la parte recurrida en el domicilio constituido en la instancia, por
el término de seis a quince días según que la resolución impugnada fuere auto o
sentencia, respectivamente. Con el escrito de contestación se acompañará copia
del mismo para el recurrente.
Contestado el traslado o vencido el plazo conferido al efecto, se pondrán los
autos en secretaría a observación de las partes, por el plazo de diez días,
para que amplíen por escrito sus fundamentos. Vencido el término referido, el
presidente del tribunal llamará autos para sentencia.
Artículo 262. Sentencia. El tribunal dictará su pronunciamiento dentro del
plazo de diez o veinte días, según que la resolución recurrida fuera auto o
sentencia, respectivamente.
Se limitará a las cuestiones comprendidas en el recurso, considerando, en
primer lugar, las que se refieren a violación de las formas procesales.
Si declara la nulidad de la sentencia recurrida, se abstendrá de considerar las
cuestiones de fondo, remitiendo la causa a los sustitutos legales del juez o
tribunal sentenciante para que resuelva lo que correspondiere. Si casara la
sentencia por violación o errónea aplicación de la ley, errónea apreciación de
la prueba o arbitrariedad, resolverá lo que correspondiere sobre el fondo de la
cuestión.
Cuando el recurso impugnare un auto, el tribunal de casación resolverá siempre
sobre el fondo de la cuestión, no procediendo el reenvío.
CAPITULO 14º - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Artículo 263. Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad
procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya
controvertido la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la
pretensión de ser contrario a la Constitución de la Provincia y siempre que la
decisión recaiga sobre ese tema.
Artículo 264. Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,
trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.
CAPITULO 15º - RECURSO DE REVISIÓN
Artículo 265. Procedencia. El recurso de revisión procederá contra las
sentencias definitivas, en los siguientes casos:
1º) Cuando después de pronunciadas, se recobraren documentos decisivos
ignorados, extraviados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en
cuyo favor aquéllos han sido dictados, o por un tercero.
2º) Cuando han recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse
ignoraba la parte recurrente que hubiesen sido reconocidos o declarados falsos,
o cuya falsedad se reconoció o declaró después de la sentencia.
3º) Cuando fueron dictadas en virtud de prueba testimonial, de alguno de los
testigos es condenado por falso testimonio en su declaración.
4º) Cuando se han obtenido en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación
fraudulenta.
No procederá respecto de las sentencias dictadas en procesos que admiten otro
posterior sobre la misma cuestión.
Artículo 266. Interposición y plazos. Este recurso deberá interponerse ante el
Superior Tribunal. Deberá fundarse con precisión estableciendo de manera
concreta en qué motivos legales encuadra el caso y de qué manera los documentos
hallados o recobrados o la declaración de falsedad de la prueba pueden hacer
variar la resolución cuya revisión se pretende.
Deberán acompañarse los documentos que se invoquen, y no siendo ello posible,
indicar con precisión dónde se encuentran.
En el caso del inciso 3º del artículo anterior, se acompañará copia legalizada
de la sentencia condenatoria del testigo. En el del inciso 4º, copia legalizada
de la sentencia que declaró el cohecho, la violencia u otra maquinación
fraudulenta. Se ofrecerá la prueba de que el recurrente intente valerse.
Del escrito y los documentos, se acompañarán las respectivas copias para
traslado.
El plazo para oponerlo es de tres meses contados desde que el recurrente tuvo
conocimiento del hecho que le sirve de fundamento o desde que recobró los
documentos o desde la fecha de la sentencia firme condenatoria del testigo.
En ningún caso podrá interponerse después de transcurridos cinco años desde la
fecha de la sentencia que lo motivan.
No cumpliéndose los requisitos establecidos precedentemente el recurso será
desechado de plano, sin sustanciación, por auto fundado. Contra el mismo sólo
procederá el recurso de reposición.
Artículo 267. Trámite. Efectos. Si se declarara formalmente procedente, se
correrá traslado por diez días a la otra parte. En la contestación se ofrecerá
toda la prueba de que intenten valerse, de la que se conferirá vista por cinco
días al recurrente, al solo efecto de que pueda ofrecer contraprueba.
Presentada la contestación o vencido el plazo para hacerlo, se fijará audiencia
de vista de la causa dentro del término de cuarenta días, aplicándose en lo
pertinente las normas del juicio ordinario.
Este recurso no suspende la ejecución de la resolución que lo motiva, pero en
razón de las circunstancias se podrá, a pedido del recurrente y previa caución
ordenar se suspenda su cumplimiento.
Artículo 268. Sentencia. La sentencia se dictará en el término de veinte días.
Si el tribunal hiciere lugar al recurso, dejará sin efecto la resolución
impugnada y dictará la que por derecho corresponda.
La resolución que recaiga no podrá perjudicar a terceros de buena fe que hayan
realizado actos o celebrado contratos basándose en el carácter de cosa juzgada
de la sentencia recurrida.
LIBRO TERCERO
LOS PROCESOS EN PARTICULAR
TITULO 1º
PROCESOS DE CONOCIMIENTO
CAPITULO 1º - JUICIO ORDINARIO
Artículo 269. Aplicación. Se tramitará por el proceso del juicio ordinario toda
acción de conocimiento que, de conformidad a las reglas de este Código, no deba
sustanciarse por el procedimiento de los juicios sumarios, sumarísimos o
especiales.
Artículo 270. Trámite. El juicio ordinario se tramitará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de
veinte días. Si se reconviniere, se correrá traslado al actor por el mismo
término. Si el demandado no compareciere al juicio, se tendrá por constituido
su domicilio en la secretaría actuaria pero la sentencia definitiva se le
notificará en su domicilio real. La falta de contestación de la demanda o de la
reconvención tendrán los efectos que prevé el Artículo 174.
2º) Las excepciones procesales deberán oponerse dentro del término previsto
para contestar la demanda o, en su caso, la reconvención. Respecto a la forma,
plazo del traslado y trámite, regirá lo establecido en los Artículos 179 a 181.
3º) Concluida la etapa de la litis-contestación, se fijará audiencia de vista
de la causa (Artículo 38) dentro de un plazo no mayor de cincuenta días, para
que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se
dispondrán las medidas necesarias para el oportuno diligenciamiento de la
prueba y para la recepción de la que no pueda practicarse en la audiencia
referida, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).
4º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará sentencia en el
término de veinte días.
CAPITULO 2º - JUICIO SUMARIO
Artículo 271. Aplicación. El trámite del juicio sumario, se aplicará en los
siguientes casos:
1º) Juicios ordinarios de conocimiento, que por su monto correspondan a la
justicia de Paz Letrada.
2º) Desalojos.
3º) Acciones posesorias e interdictos.
4º) División de bienes comunes.
5º) Adopción.
6º) Cobro de indemnizaciones por seguro.
7º) Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de
compraventa de inmueble.
En todos los casos referidos, el actor podrá optar por el procedimiento del
juicio ordinario, sin que a ello pueda oponerse al demandado.
En los casos no previstos en la precedente enumeración, pero que se tratare de
acciones análogas a las referidas, el tribunal podrá resolver que se sustancie
por el trámite previsto para el juicio sumario, salvo el caso que el actor
optare por el procedimiento del juicio ordinario.
Artículo 272. Trámite. El juicio sumario se sustanciará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de
tres días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia. De
la reconvención, en su caso, se correrá traslado al actor por igual término.
2º) Las excepciones procesales se opondrán junto con la contestación de la
demanda. De ellas se correrá traslado al actor por el plazo de dos días,
aplicándose en lo pertinente el Artículo 181.
3º) Concluida la etapa de la litis-contestación se fijará la audiencia de la
vista de la causa (Artículo 38) para que dentro de un término no mayor de seis
días, se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se
dispondrán las medidas necesarias para el diligenciamiento de las pruebas
ofrecidas y la recepción de las que no hubieren de recibirse en la audiencia
señalada, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).
4º) No se admitirán más de dos testigos por cada parte, y ese número no podrá
ser ampliado.
5º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará la sentencia
definitiva en el término de tres días perentorios o improrrogables.
Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso
en general (Libro Segundo), se las adecuará al carácter abreviado del mismo, de
modo de no desvirtuar su naturaleza.
Si se dedujera recurso de casación en contra de la sentencia que ordene
desalojo, la misma no tendrá efectos suspensivos. (Modificado por Ley Nº 5.607
del 15/11/91).
CAPITULO 3º - JUICIO SUMARISIMO
Artículo 273. Aplicación. El trámite del juicio sumarísimo se aplicará en los
siguientes casos:
1º) Juicio ordinario de conocimiento que, por su monto, correspondan a la
competencia de la Justicia de Paz Lega, con arreglo a lo dispuesto en el
Artículo 390.
2º) Depósito de personas y supuestos previstos en el Artículo 122.
3º) Tenencia de hijos.
4º) Alimentos y litis expensas, su fijación, modificación y cesación.
5º) Pago por consignación.
6º) Inclúyese como Inc. 6º del Artículo 273 del Código Procesal Civil el
siguiente texto: "Defensa del Consumidor. En este caso el trámite se
denominará: de Menor Cuantía".
En todos los casos, el actor podrá optar por el trámite del juicio sumario, sin
que a ello pueda oponerse el demandado.
En los casos no previstos en la presente norma, pero que se trataren de
acciones análogas a las referidas en ella, el tribunal podrá resolver que se
sustancien por el trámite previsto para el juicio sumarísimo, salvo el caso en
que el actor optare por el proceso sumario.
Artículo 274. Trámite. El juicio sumarísimo se sustanciará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el término de
seis días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia.
Contestado el traslado o vencido el término respectivo, se fijará audiencia de
vista de la causa (Artículo 38), para dentro del término no mayor de doce días,
para que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos, disponiéndose las
medidas necesarias para el diligenciamiento de aquélla (Artículo 184).
2º) No se admitirá reconvención. Las excepciones procesales se opondrán junto
con la contestación de la demanda, y de ellas se dará traslado al actor al
iniciarse la audiencia de vista de la causa, para que las conteste en el acto.
Dichas excepciones se resolverán en oportunidad de dictarse la sentencia
definitiva. La contraprueba deberá ofrecerse al iniciarse la audiencia de vista
de la causa.
3º) Todos los incidentes deberán promoverse únicamente en la audiencia,
tramitándose en la forma prevista en el Artículo 38 inciso 3º. Sin embargo, en
su oportunidad deberá formularse reserva de promover el incidente respectivo,
bajo apercibimiento de perder el derecho correspondiente.
4º) No se admitirán más de seis testigos por cada parte, pero, a petición
fundada, podrá el juez o tribunal ampliar dicho número, como está previsto en
el Artículo 203. No se admitirá prueba alguna que deba recibirse por juez
delegado.
5º) Efectuada la audiencia, se dictará sentencia dentro del término de cinco
días.
Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso
en general (Libro Segundo), se las adecuará a la naturaleza abreviada del
mismo, de modo de no desvirtuar su carácter.
TITULO II
PROCESOS COMPULSORIOS
CAPITULO 1º - JUICIO EJECUTIVO
SECCION 1º - NORMAS GENERALES
Artículo 275. Procedencia. Procederá el juicio ejecutivo cuando se demandare
una cantidad líquida o fácilmente liquidable y exigible de dinero, siempre que
la acción se produzca en virtud de título que traiga aparejada ejecución.
Si del título ejecutivo resultare una deuda de cantidad líquida y otra que
fuese ilíquida, podrá procederse ejecutivamente respecto de la primera.
Artículo 276. Títulos ejecutivos. Traen aparejada ejecución:
1º) Los instrumentos públicos.
2º) Los instrumentos privados, suscriptos por el obligado, o con su
autorización o a ruego, reconocidos o dados por reconocidos judicialmente.
3º) Los créditos por alquileres.
4º) Las letras de cambio, facturas conformadas, vales o pagarés, debidamente
protestados o reconocidos en juicio y los cheques rechazados por el banco
girado o protestado con arreglo a las prescripciones del Código de Comercio.
5º) La confesión de deuda líquida y exigible, hecha ante juez competente, con
motivo de las diligencias preparatorias de la vía ejecutiva.
6º) Las cuentas aprobadas y reconocidas en juicio.
7º) En general, cuando un texto expreso de la ley confiere al acreedor el
derecho de promover juicio ejecutivo.
Las resoluciones fines y consentidas, dictadas por la Subsecretaría de Trabajo
de la provincia de La Rioja, referidas a la aplicación de multas por sumas de
dinero, revestirán el carácter de título ejecutivo y traen aparejada ejecución.
(Art. 1º Ley 5.027).
A los fines señalados en el Art. 1º (Ley 5.027), determínase el procedimiento
de Ejecución Fiscal señalado en la Sección 4ª, Capítulo 2º, Título II, Libro
III del Código Procesal Civil de La Rioja. (Art. 2º Ley 5.027).
Artículo 277. Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse el juicio
ejecutivo pidiendo previamente:
1º) Que el deudor reconozca los documentos que por sí solos no traen aparejada
ejecución, a cuyo efecto se lo citará, bajo apercibimiento de tenerlo por
reconocido en caso de no comparecer a la audiencia o dentro del plazo que se
fije, sin causa justificada, o de no contestar categóricamente. Reconocida o
dada por reconocida la firma o la obligación se despachará la ejecución aunque
se niegue o impugne el contenido del instrumento; negada, no procederá la
ejecución. Si la firma es puesta por autorización que conste en instrumento
público, se citará al mandatario para reconocimiento de aquélla; en tal caso
basta con la indicación del registro donde se ha otorgado.
2º) Que el demandado manifieste, en la ejecución de alquileres, si es o fue
locatario y, en caso afirmativo, exhiba el último recibo o indique el precio
convenido o exprese la fecha de la desocupación, bajo apercibimiento de que si
no hace las manifestaciones que se le imponen, se librará mandamiento por la
suma que el ejecutante afirma ser acreedor. Si niega el carácter de locatario,
no procederá la ejecución.
3º) Que el deudor reconozca haberse cumplido la condición, si la deuda es
condicional, bajo apercibimiento de aceptarse como cierta la exposición del
acreedor.
4º) Que el requerido confiese a tenor del pliego que se acompañará junto con la
petición.
En los casos a que se refieren los incisos anteriores, el tribunal fijará
audiencia dentro de un plazo no mayor de cinco días, o citará al demandado
dentro de dicho término. El apercibimiento se hará efectivo de oficio o a
petición de parte en la misma audiencia, o al vencimiento del plazo, en su caso
disponiéndose las medidas a que se refiere el Artículo 280.
5º) Que el tribunal señale plazo para el pago, si el acto constitutivo de la
obligación no lo determina o si autoriza al deudor para verificarlo cuando
pueda o tenga medios de hacerlo.
Para la fijación se seguirá el procedimiento establecido para los incidentes.
Artículo 278. Desconocimiento de la firma. Si el documento no fuere reconocido,
el juez o tribunal, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o más
peritos a designar por sorteo a criterio del tribunal, declarará si la firma es
auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el Artículo 280 y se
impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento
del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de
admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa
integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.
Artículo 279. Deudor de domicilio desconocido. Si se tratare de un deudor de
domicilio desconocido, se lo citará por edictos, que se publicarán tres veces
consecutivas, para que comparezca el día y hora que el juez señale, bajo el
apercibimiento que corresponda.
SECCION 2º - INTIMACION DE PAGO Y EMBARGO
Artículo 280. Mandamiento. Si procede la ejecución el Juez ordenará:
1º) Se libre mandamiento de ejecución, intimación de pago y embargo contra el
deudor, autorizando el uso de la fuerza pública, el allanamiento del domicilio
y la habilitación de día, hora y lugar, si ello resultare necesario. Es nula la
cláusula por la cual el deudor renuncia a la intimación de pago.
2º) Que el oficial de justicia requiera al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen
y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
3º) Se cite de remate al deudor, bajo apercibimiento de que si dentro de cuatro
días no opone excepciones legítimas, la ejecución se llevará adelante.
Artículo 281. Intimación de pago. El mandamiento dispondrá que se intime al
deudor al pago del capital más la suma propuesta por el tribunal para intereses
y costas.
Si no se efectúa el pago en el acto, el oficial de justicia trabará embargo en
bienes suficientes para cubrir la cantidad consignada en el mandamiento. La
diligencia se practicará aún cuando el deudor no esté presente, de lo que se
dejará constancia.
En todo los casos que se embarguen bienes inmuebles o muebles registrables,
trabado el embargo, se oficiará al registro del lugar de la situación de los
mismos para que informe, en el plazo de diez días, si están afectados por
hipotecas, prendas u otros embargos y, en su caso, fecha, nombre y domicilio de
los acreedores o de los embargantes.
Artículo 282. Obligaciones del oficial de justicia. En la diligencia de
embargo, el oficial de justicia deberá:
1º) Hacerlo efectivo en bienes que le indique el mandamiento o en los que
denuncie el acreedor en el acto y, en su defecto, en los que ofrezca el deudor.
En este último caso, si los considera insuficientes o de difícil realización,
podrá embargar además los que el mismo determine, procurando que la medida
garantice suficientemente al actor sin ocasionar perjuicios o vejámenes
innecesarios al demandado.
2º) Depositar en el Banco de la Provincia -sección depósitos judiciales- hasta
el día siguiente, el dinero o valores embargados.
3º) Notificar al deudor en el mismo acto, que queda citado de remate conforme a
lo dispuesto en el inciso 3º del Artículo 280, entregándole copia de la
diligencia, del escrito de iniciación del juicio y de los documentos
acompañados. Si no ha estado presente en la diligencia de embargo, se le
notificará que los mismos se encuentran en secretaría a su disposición.
La notificación debe hacerse dejando cédula con los requisitos de los Artículos
45, Artículo 46 y Artículo 47. Se labrará acta circunstanciada de las
diligencias cumplidas.
Artículo 283. Normas específicas para el embargo de determinados bienes. Se
aplicarán las siguientes normas:
1º) Empresas o instalaciones de transporte por tierra, agua o aire, teléfono o
telégrafo, luz, obras sanitarias y otras análogas afectadas a un servicio
público y de los materiales empleados en su funcionamiento: debe trabarse sin
afectar la regularidad del servicio, a cuyo efecto serán siempre nombrados
depositarios los gerentes o administradores.
2º) Establecimientos agrícolas, industriales o comerciales: el depositario que
nombre el tribunal desempeñará las funciones de administrador.
3º) Inmuebles o muebles registrables: anotación en el registro correspondiente,
librándose oficio dentro de un día de ordenado el embargo.
4º) Créditos con garantía real: anotación en el registro correspondiente y
notificación al deudor del crédito y a los acreedores precedentes, dentro del
término de un día de dispuesto.
5º) Créditos, sueldos u otros bienes en poder de terceros: notificación a
éstos, dentro de un día, intimándoles que oportunamente deben hacer depósito
judicial de los mismos, bajo apercibimiento de multa de hasta el décuplo de los
montos a retener, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal
correspondiente.
6º) Fondos o valores en poder de instituciones bancarias, de ahorro u otras
análogas: al notificar a la institución debe hacerse constar los datos que
permitan individualizar con precisión a la persona afectada por la medida,
salvo los casos de urgencia que el tribunal apreciará; el embargo trabado sin
esos requisitos caduca de pleno derecho a los treinta días de anotado, si antes
no se han cumplido aquéllos.
Artículo 284. Bienes inembargables. No son embargables los bienes a que se
refiere el Artículo 106.
Artículo 285. Ventas de los bienes embargables. Cuando las cosas embargadas son
de difícil o costosa conservación o hay peligro de que se desvaloricen, el
depositario debe ponerlo inmediatamente en conocimiento del tribunal.
Cualquiera de las partes puede solicitar su venta, resolviendo el tribunal
previa visita a la contraria por un plazo que fijará según la urgencia del
caso. Si ordena la venta se procederá como está dispuesto para la ejecución de
sentencia, abreviando los trámites y habilitando días y horas, si es necesario
por razones de urgencia.
Artículo 286. Sustitución de embargo. Cuando lo embargado no fueren sumas de
dinero, el deudor podrá pedir su sustitución por otros bienes del mismo valor.
El tribunal resolverá sin más trámite que una visita al ejecutante. Si se
ofrece, en sustitución de lo embargado, dinero en efectivo en cantidad
suficiente a juicio del tribunal, éste dispondrá la sustitución de inmediato,
sin vista al ejecutante.
Artículo 287. Inhibición, ampliación y reducción de embargo. No conociéndose
bienes del deudor o siendo éstos insuficientes, podrá solicitarse contra él
inhibición general de vender o gravar sus bienes la que deberá dejarse sin
efecto tan pronto se den bienes bastantes.
A pedido del ejecutante y sin sustanciación, el tribunal decretará la
ampliación o mejora del embargo, siempre que por cualquier causa los bienes
embargados sean insuficientes para responder a la ejecución.
A pedido del deudor, previa vista al acreedor por un plazo que se fijará según
la urgencia del caso se podrá disponer limitaciones al embargo.
SECCION 3º - EXCEPCIONES
Artículo 288. Plazos para oponerlas. Dentro del plazo establecido en el
Artículo 280 inciso 3º, al mismo tiempo y en un solo escrito, el deudor podrá
oponer las excepciones legítimas que tuviera contra la ejecución cumpliendo con
los requisitos establecidos para la demanda. (Artículo 169).
Artículo 289. Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de
pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.
Artículo 290. Admisibilidad. Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
1º) Incompetencia.
2º) Falta de personalidad en el ejecutante y en el ejecutado por carecer de
capacidad civil para estar en juicio o falta de personería en sus
representantes por falta o insuficiencia de mandato.
3º) Litispendencia en otro tribunal competente.
4º) Falsedad del título con que se pide la ejecución, sustentada únicamente en
la falsificación o adulteración material del documento en todo o en parte.
5º) Inhabilidad del título con que se pide la ejecución, que sólo puede
fundarse en el hecho de no figurar éste en los enumerados en el Artículo 276 o
no reunir todos los requisitos extrínsecos exigidos por la ley para que tenga
fuerza ejecutiva, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa.
6º) Pago total o parcial, probado por escrito.
7º) Prescripción.
8º) Cosa juzgada.
9º) Quita, espera, renuncia, novación, conciliación, transacción o compromiso,
probados por escrito.
10º) Compensación de crédito líquido y exigible que resulte de documento que
traiga aparejada ejecución.
11º) Nulidad de la ejecución por violación de las formas establecidas en el
Artículo 277 o por no haberse hecho legalmente la intimación de pago, pero
siempre que el ejecutado desconozca la obligación o niegue la autenticidad de
la firma que se le atribuye o el carácter de locatario o el cumplimiento de la
condición o impugne el plazo fijado por el tribunal, según se trate de los
incisos 1º, 2º, 3º y 5º del mencionado artículo y, si se refiere a la falta de
intimación de pago consigne la suma fijada en el mandamiento.
Si se anula el procedimiento ejecutivo o se declara la incompetencia del
tribunal, el embargo trabado se mantendrá con el carácter de preventivo durante
quince días contados desde que la sentencia quedó ejecutoriada y caducará
automáticamente si dentro de ese plazo no se reinicia la ejecución.
Artículo 291. Oposición, traslado y vista de la causa. Si las excepciones
fueran admisibles, se dará traslado al actor por cinco días. Con la
contestación deberá ofrecerse toda la prueba y cumplirse los requisitos de
contestación de la demanda conforme con lo establecido en el Artículo 173.
En lo demás se aplicará, en lo pertinente, lo establecido para el juicio
sumario (Artículo 272).
SECCION 4º - SENTENCIA
Artículo 292. Sentencia. La sentencia en el juicio ejecutivo sólo podrá
decidir:
1º) La nulidad del procedimiento.
2º) La improcedencia de la ejecución.
3º) Llevar adelante la ejecución, total o parcialmente.
En cuanto a la imposición de costas se resolverá de conformidad al régimen
general previsto en los Artículos 158 a 163.
No oponiendo el deudor excepciones, el juez pronunciará sentencia dentro de
tres días, mandando llevar adelante la ejecución, con costas. Mediando
excepciones, lo hará el tribunal en el término de diez días.
Artículo 293. Juicio ordinario posterior. Cualquiera fuere la sentencia que
recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el
ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.
Antes de efectuarse el pago, a pedido del ejecutado, el ejecutante deberá
prestar fianza suficiente por las resultas del juicio ordinario que el primero
pueda promover. La suficiencia de la garantía la estima el juez. Si dentro de
quince días el ejecutado no iniciare el juicio ordinario, la fianza quedará
cancelada de pleno derecho.
Artículo 294. Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio
ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la
obligación con cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la
ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga y considerándose
comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.
Artículo 295. Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero
con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la
obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada
pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos
correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo
apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas
vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos
por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará
efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
Artículo 296. Dinero embargado. Pago inmediato. Cuando lo embargado fuese
dinero, una vez firme la sentencia, el acreedor practicará liquidación del
capital, intereses y costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la
liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella
resultare.
Artículo 297. Subrogación forzosa de los créditos o derechos. Si son créditos o
derechos no realizables en el acto, se transferirán al ejecutante, para que
gestione su cobro o reconocimiento, con facultades de percibir su importe o
producido hasta la concurrencia de lo que se le adeuda, intereses y costas.
Artículo 298. Subasta de bienes muebles y semovientes. Si son muebles o
semovientes, se venderán en pública subasta, sin tasación, a dinero de contado,
por martillero inscripto, con audiencia de partes. El martillero deberá ser
designado por sorteo entre los que figuren en la lista respectiva; deberá
aceptar el cargo dentro de los dos días de notificársele el nombramiento, bajo
apercibimiento de su eliminación de la lista, salvo causa debidamente
justificada. La subasta se realizará en el lugar que el juez designe y dentro
del plazo que el mismo fije. En ningún caso, los jueces ordenarán la venta de
bienes muebles o semovientes, sin que se haya requerido el informe que prevé el
Artículo 281.
Artículo 299. Edictos. Sin perjuicio de otros medios de publicidad que los
litigantes dispongan por su cuenta o que autorice el juez, el remate se
anunciará por edictos que se publicarán por un término no mayor de veinte días,
mediante una a cinco publicaciones, en el "Boletín Oficial" y un diario o
periódico de circulación local.
En los edictos se individualizarán las cosas a subastar; se indicará, en su
caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los
interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el
acto de remate; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el tribunal y
secretaría donde tramite el proceso; el número del expediente, y el nombre de
las partes si éstas no se opusieren.
Artículo 300. Notificación a acreedores hipotecarios o prendarios. Si los
bienes están hipotecados o prendados o en posesión de quien tiene sobre ellos
crédito privilegiado o derecho de retención, se citará al acreedor
correspondiente para que comparezca al juicio, en el plazo que se fije, al solo
efecto de intervenir en el remate y en la liquidación, verificación y
graduación de crédito y distribución de los fondos producidos en el mismo, bajo
apercibimiento de que si no comparece se procederá sin su intervención. Su
intervención en el proceso se rige por el régimen de la tercería (Artículos 145
a 153).
Artículo 301. Subasta de inmuebles. Se procederá a la siguiente forma:
1º) Se solicitará informe de valúo, dominio y gravámenes desde diez años atrás
a las reparticiones correspondientes, los que deben ser evacuados dentro de los
cinco días de recibidos los oficios y se emplazará al ejecutado para que dentro
del tercer día presente los títulos de dominio. Si no los presenta, se obtendrá
a su costa testimonio de ellos, del registro donde se encuentran.
2º) Agregados los informes y títulos, se dispondrá la venta en subasta pública
por el martillero designado, con la base del ochenta por ciento del avalúo para
el impuesto inmobiliario. La subasta se efectuará en el mismo inmueble o en el
lugar que se designe si está ubicado fuera del asiento del tribunal, dentro de
los veinte días del decreto que disponga su venta.
3º) El remate se anunciará en la forma establecida por el Artículo 299.
4º) Los avisos expresarán, además de lo establecido en el Artículo 299, lo
siguiente: Individualización del inmueble en forma precisa, su extensión y
principales mejoras; base de venta; gravámenes; lugar donde pueden ser
examinados los títulos o que los mismos no existen o se ignora el registro
donde se encuentran; y que no se admitirá después del remate cuestión alguna
sobre falta o defecto de los mismos.
5º) Si no hay postor queda el arbitrio del ejecutante pedir que se le adjudique
el inmueble por la base de venta o una nueva subasta con reducción de dicha
base en un veinticinco por ciento; si en este segundo remate no hay postores se
ordenará la venta sin base.
Del pedido de adjudicación debe darse vista a los acreedores preferentes que
han comparecido en el proceso.
En caso de adjudicación, el ejecutado podrá dejarla sin efecto, antes de
firmarse la escritura traslativa de dominio, pagando la deuda reconocida en la
sentencia, sus intereses y costas.
Artículo 302. Desarrollo de la subasta. En la realización de la subasta se
observarán las siguientes normas:
1º) La subasta se realizará en el lugar, día y hora señalado, con presencia del
martillero, secretario o empleado designado para reemplazarlo en ese acto.
Subasta que deberá realizarse dentro de la sede de la jurisdicción del tribunal
que la ordena o en el lugar de ubicación del bien a subastar en caso de
solicitarlo el acreedor y el tribunal considerarlo así más conveniente.
2º) El acto comenzará con la lectura del aviso de remate, procediéndose luego a
tomar las posturas, con la base fijada o sin ella, según el caso.
3º) El ejecutante puede hacer posturas, estando eximido de depositar el precio
hasta el importe de su crédito por capital e intereses salvo que existan
acreedores con preferencia sobre él en cuyo supuesto debe depositar la seña y
en todos los casos la comisión del martillero. Los acreedores que gozaren de
preferencia sobre el ejecutante y adquirieran el bien, deberán abonar la seña y
comisión del martillero.
4º) El comprador o acreedores privilegiados presentes que no lo hubieren hecho
con anterioridad, deberán constituir domicilio especial.
5º) Cuando el postor a quien se ha adjudicado el bien no deposite la seña y
comisión del martillero, se lo tendrá por desistido y se continuará la subasta,
recomenzándose en la última postura. Si no es posible, se dará por terminado el
acto, siendo de aplicación, por lo que respecta a la responsabilidad del
postor, lo dispuesto por el Artículo 303.
6º) De lo actuado se labrará el acta respectiva.
Artículo 303. Venta sin efecto por culpa del postor. Nueva subasta. Si por
culpa del postor a quien se ha adjudicado los bienes, deja de tener efecto la
venta, se hará nueva subasta en la forma establecida, siendo aquél responsable
de la disminución del precio, de los intereses acrecidos, de los gastos
causados con ese motivo y de la comisión del martillero o comisionista de bolsa
por el acto que ha quedado sin efecto, al pago de lo cual puede ser compelido
ejecutivamente a petición de parte y previa liquidación. Las sumas entregadas a
cuenta de precio, quedarán depositadas en garantía de las responsabilidades
establecidas en este artículo.
Artículo 304. Informe y rendición de cuentas del martillero. Realizada la
subasta, el martillero dará cuenta al tribunal dentro del tercer día, bajo pena
de perder su comisión, haciéndose además pasible de una suspensión de tres
meses la primera vez, y de la cancelación de la matrícula en caso de
reincidencia, que se aplicará vencido el plazo indicado, sin perjuicio de las
responsabilidades de orden civil y penal que procedan. Acompañará el acta a que
se refiere el Artículo 302, inciso 6º, la boleta de depósito en el Banco de la
Provincia del importe de la venta o seña, según el caso, y de la comisión
percibida, y una cuenta detallada y documentada de los gastos realizados. Si
corrida vista a las partes por tres días, no hicieren oposición, aprobará el
informe y las cuentas. Si la hubiere, se decidirá sin más trámite.
Si la subasta no se aprueba por culpa del martillero, éste perderá sus derechos
a cobrar los gastos y comisiones y deberá pagar las costas del incidente.
Artículo 305. Pago de precio y entrega de los bienes. Cumplidos los trámites
indicados en el artículo anterior, se observarán las normas siguientes:
1º) Aprobada la subasta, se notificará al martillero y a los compradores. Si se
trata de títulos, acciones, muebles y semovientes, los compradores pagarán el
precio al martillero en el acto del remate y éste les hará entrega en el mismo
acto de los bienes comprados, depositando al día siguiente hábil la suma
recibida en el Banco de la Provincia, bajo pena de pérdida de la comisión,
aparte de las responsabilidades civil, penal y disciplinarias.
2º) Si se trata de inmuebles, el comprador hará el depósito del saldo del
precio, en dinero efectivo, en el plazo de tres días, ordenándose entonces que
se le dé posesión por intermedio del oficial de justicia.
El juez deberá otorgar escritura pública con transcripción de los antecedentes
de la propiedad, testimonio del acta de remate, auto aprobatorio, toma de
posesión y demás elementos que se juzguen necesarios para la inobjetabilidad
del título.
Puede el comprador limitarse a solicitar testimonio de las diligencias
relativas a la venta y posesión para ser inscriptas en el Registro General,
previa protocolización o sin ella.
Si el ejecutado ocupa el inmueble, el tribunal le fijará un plazo que no podrá
exceder de treinta días para su desocupación, bajo apercibimiento de
lanzamiento.
Los fondos depositados por el martillero, conforme a lo referido, no pueden ser
retirados hasta que se haya dado posesión, salvo para el pago de impuestos y
tasas que sean a cargo del ejecutado.
3º) El ejecutante que resulte comprador o adjudicatario estará obligado a
depositar sólo el excedente del precio sobre su crédito y la suma estimada
provisoriamente para cubrir costas, gastos, impuestos, tasas, etc., a menos que
exista otro acreedor de pago preferente o se haya deducido tercería de mejor
derecho.
Artículo 306. Levantamiento de medidas precautorias. Los embargos e
inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar, con citación de los
jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas
medidas se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación
del testimonio para su inscripción en el Registro de la Propiedad. Los embargos
quedarán transferidos al importe del precio.
Artículo 307. Planilla. Para extraer los fondos afectados al pago del crédito,
el ejecutante debe practicar la liquidación del capital, intereses y costas, la
cual se pondrá de manifiesto en secretaría por el plazo de tres días. Si se
observa la liquidación se correrá traslado al ejecutante por igual término. En
todos los casos el tribunal resolverá lo que corresponda. Aprobada la
liquidación, se dispondrá el pago al acreedor y a los profesionales.
Cuando el ejecutante no presentare la liquidación del capital, intereses y
costas, dentro de los cinco días contados desde que se pagó el precio, o desde
la aprobación del remate, en su caso, podrá hacerlo el ejecutado. El tribunal
resolverá previo traslado a la otra parte.
Artículo 308. Sobreseimiento del juicio. Realizada la subasta y antes de pagado
el saldo del precio, el ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el
importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del comprador,
equivalente a una vez y media del monto de la seña.
CAPITULO 2º - EJECUCIONES ESPECIALES
SECCION 1º - NORMAS GENERALES
Artículo 309. Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las
ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en
este Código o en otras leyes.
Artículo 310. Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el
procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes
modificaciones:
1º) Sólo procederán las excepciones previstas en este capítulo.
2º) No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la Provincia, salvo que el
juez, de acuerdo con las circunstancias, lo considerara imprescindible, en cuyo
caso fijará el plazo dentro del cual deberá producirse.
SECCION 2º - EJECUCION HIPOTECARIA
Artículo 311. Excepciones admisibles. Además de las excepciones procesales
autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del Artículo 290, el deudor
podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita,
espera y remisión. Las cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos
públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus
originales, o testimoniadas, al oponerlas.
Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad
de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.
Artículo 312. Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la
providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se
dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el
libramiento de oficio al Registro General para que informe:
1º) Sobre las medidas cautelares o gravámenes que afectaren al inmueble
hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y
domicilios.
2º) Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha
de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirientes.
Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer
excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,
embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
Artículo 313. Tercer poseedor. Si del informe o de la denuncia a que se refiere
el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble
hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimara al tercer
poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono
del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra
él.
En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los Arts.
3165 y siguientes del Código Civil.
SECCION 3º - EJECUCION PRENDARIA
Artículo 314. Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo
procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1º, 2º, 3º, 8º
y 11º del Artículo 290 y las sustanciales autorizadas por la ley de la materia.
Artículo 315. Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán
oponibles las excepciones que se mencionan en el Artículo 311, primer párrafo.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución
hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
SECCION 4º - EJECUCION FISCAL
Artículo 316. Procedencia. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el
cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,
multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al
sistema nacional de previsión social y en los demás casos que las leyes
establecen.
La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la
legislación fiscal.
Artículo 317. Excepciones admisibles. En la ejecución fiscal procederán las
excepciones procesales autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del
Artículo 290 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título,
falta de legislación pasiva para obrar en el ejecutado, pago, espera y
prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las
disposiciones contenidas en las leyes fiscales.
Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.
CAPITULO 3º - EJECUCION DE SENTENCIAS
SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS
Artículo 318. Resoluciones ejecutables. Consentida o ejecutoriada la sentencia
de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su
cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad
con las reglas que se establecen en este capítulo.
Artículo 319. Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este
título serán asimismo aplicables:
1º) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.
2º) A la ejecución de multas procesales.
3º) Al cobro de honorarios regulados judicialmente.
Artículo 320. Competencia. Será juez competente para la ejecución:
1º) El que pronunció la sentencia.
2º) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
3º) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa
entre causas sucesivas.
Artículo 321. Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago
de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia
de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas
establecidas para el juicio ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese
expresado numéricamente.
Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y
de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
Artículo 322. Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad
ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días
contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos
casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen
fijado.
Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.
Artículo 323. Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor,
o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se procederá a
la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el Artículo
321.
Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes
en los Artículos 136 y siguientes.
Artículo 324. Citación de venta. Trabado el embargo, se citará al deudor para
la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro del quinto día.
Artículo 325. Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
1º) Falsedad de la ejecutoria.
2º) Prescripción de la ejecutoria.
3º) Pago.
4º) Quita, espera o remisión.
Artículo 326. Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a
la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por
documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con
exclusión de todo otro medio probatorio.
Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin
sustanciarla.
Artículo 327. Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere
oposición, se mandará continuar la ejecución.
Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por
cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la
excepción opuesta, levantará el embargo.
Artículo 328. Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para
el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Artículo 329. Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento
de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no
cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.
La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará
las medidas complementarias que correspondan.
Artículo 330. Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviese condena a
hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su
ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal, se hará a su costa o se le
obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la ejecución, a
elección del acreedor.
La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
La determinación del monto de los daños se tramitará ante el mismo tribunal por
las normas de los Artículos 322 y 323, o por juicio sumario, según aquél lo
establezca.
Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según
que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
Artículo 331. Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se
repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa
del deudor, o que se indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
Artículo 332. Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el Artículo 325, en lo
pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se lo obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
tribunal, por las normas de los Artículos 322 y 323 o por juicio sumario, según
aquél lo establezca.
Artículo 333. Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o
cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren
conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de amigables
componedores. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del
carácter propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por
sentencia, se sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca
el tribunal de acuerdo con las modalidades de la causa.
Artículo 334. Sentencia declarativa del estado civil. Si la sentencia es
declarativa del estado civil de una persona, anula actas comprobatorias del
mismo o declara la nulidad de actos jurídicos pasados ante escribano público,
se hará la comunicación, acompañada de la sentencia, según sea el acto de que
se trata, al director del Registro Civil, al escribano ante quien se otorgó la
escritura, al director del Archivo de los Tribunales, o al del registro
inmobiliario o a quien corresponda para que levante el acta correspondiente y
haga las anotaciones marginales en las respectivas actas, escrituras o
asientos, referidas a la sentencia que se individualizará con la mayor
precisión posible.
CAPITULO 4º - SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS
Artículo 335. Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán
fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que
provengan.
Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes
requisitos:
1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha
pronunciado, emane del tribunal competente en el orden internacional y sea
consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de un acción real sobre un
bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del
juicio tramitado en el extranjero.
2º) Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido
personalmente citada.
3º) Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea válida
según nuestras leyes.
4º) Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden público
interno.
5º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley nacional.
6º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad
o simultáneamente, por un tribunal argentino.
3º) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando
fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última
circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva.
4º) Litis pendencia.
5º) Defecto legal en el modo de proponer la demanda o reconvención.
6º) Falta de cumplimiento de obligaciones derivadas del proceso anterior,
cuando se promoviere el juicio ordinario luego del posesorio o ejecutivo y
demás casos que prevén las leyes respectivas.
7º) Arraigo por las costas del proceso, si el accionante no se domiciliare en
la provincia, salvo el caso que tuviere bienes raíces en ella o que la acción
deducida fuere por alimentos, o se tratare de un juicio laboral promovido por
la parte obrera o el actor estuviere autorizado para litigar sin gastos.
8º) Cosa juzgada.
Artículo 179. Trámite. Las partes deberán oponer y contestar las excepciones
dentro del término que para cada proceso se fija en este Código. Todas las
excepciones deberán oponerse al mismo tiempo y en un solo escrito, observándose
en lo pertinente las reglas establecidas para la demanda. Dicha oposición
suspende el término para contestar la demanda, o la reconvención en su caso,
que se reanuda de pleno derecho una vez resuelta la cuestión. Se aplicará en lo
pertinente el trámite de los incidentes y lo dispuesto en el Artículo 140.
Artículo 180. Prescripción. La prescripción debe oponerse al contestar la
demanda o en la primera presentación en el juicio que haga quien intente
oponerla (Artículo 3.962 C.C.). La sustanciación tendrá el trámite de los
incidentes.
Artículo 181. Efectos de la admisión de las excepciones. El acogimiento de las
excepciones previas tendrá en cada caso los siguientes efectos:
1º) En la de incompetencia, se dispondrá el archivo de las actuaciones,
pudiendo el interesado ocurrir ante el tribunal correspondiente.
2º) 2º) En las de falta de personería, defecto legal, incumplimiento de
obligaciones derivadas del proceso anterior y arraigo, se fijará el plazo en
que deberá integrarse la personería, subsanarse el defecto, cumplir la
obligación o el arraigo, fijando el monto para este último caso. Vencido el
plazo, sin que el excepcionado cumpla lo resuelto, se lo tendrá por desistido
de la acción aplicándosele las costas del proceso.
3º) En la de litis pendencia se archivará lo actuado o remitirá el expediente
al tribunal correspondiente, según que los procesos sean idénticos o se
hubieran planteado por razón de conexidad.
4º) En las de cosa juzgada, falta de legitimación manifiesta y prescripción, se
archivará lo actuado.
CAPITULO 3º
LA PRUEBA EN GENERAL
Artículo 182. Medios de prueba. Constituyen medios de prueba: la confesión de
las partes, la declaración de testigo, los documentos, el dictamen de los
peritos, el examen judicial, las reproducciones y experimentos y cualquier otro
idóneo que no esté prohibido por las leyes, los que se diligenciarán aplicando
las reglas de las pruebas semejantes o, en su defecto, la forma que
estableciera el tribunal.
El tribunal podrá asimismo hacer mérito de las presunciones, indicios y hechos
notorios, aunque no hayan sido invocados por las partes.
Artículo 183. Ofrecimiento y admisión. En todos los juicios la prueba deberá
ofrecerse con la demanda, reconvención, escrito de oposición de excepciones o
incidentes y sus respectivas contestaciones. Se acompañarán todos los
documentos de que se intentare valer, la lista de testigos con expresión de sus
nombres y domicilios, pliego cerrado de posiciones cuando el absolvente se
domiciliare fuera de la provincia y en pliego abierto el interrogatorio para
los peritos.
La prueba deberá referirse a los hechos afirmados en los respectivos escritos.
No podrá el tribunal, antes de la oportunidad de dictar su pronunciamiento,
resolver sobre la pertinencia de los hechos alegados o de la prueba ofrecida,
pero podrá, de oficio o a petición de parte, desechar la que fuere notoriamente
impertinente o prohibida por las leyes.
Artículo 184. Recepción. Si hubieren hechos controvertidos o que por razones de
orden público deban ser necesariamente acreditados, se recibirá la causa a
prueba, disponiendo el juez las medidas necesarias para su producción. Si no
mediare alguna de las circunstancias referidas, el tribunal llamará autos para
sentencia, quedando la causa en estado de ser resuelta a partir de la fecha en
que quede firme dicho proveído.
Si hubiere de recibirse la causa a prueba, el juez dispondrá las medidas
necesarias para su producción: designación de audiencia para el nombramiento de
perito, libramiento de exhortos y oficios para la que deba recibirse fuera del
asiento del tribunal, producción de informes, citación de testigos, peritos,
absolventes, y fijación de audiencia de vista de la causa.
Artículo 185. Producción. Sin perjuicio de las providencias que dispusiere el
tribunal en cumplimiento de su deber de impulsar de oficio el procedimiento, a
los interesados incumbe urgir las medidas pertinentes para que las pruebas
puedan recibirse en la audiencia de vista de la causa o con anterioridad a
ella, conforme correspondiere. Si hasta dicha oportunidad no se hubiere
recibido alguna prueba por no haberse tomado con la debida antelación las
providencias del caso, se prescindirá de ella aunque se suspendiera o
postergare dicha audiencia por cualquier motivo.
Artículo 186. Prueba fuera del asiento del tribunal. Cuando alguna prueba
hubiere de recibirse fuera del asiento del tribunal, se comisionará al juez que
correspondiere mediante exhorto u oficio, fijándose el término para su
presentación en el primer caso y para su diligenciamiento en el segundo.
Si la diligencia hubiere de practicarse fuera de la sede del tribunal y éste no
juzga necesaria la asistencia de todo el cuerpo, podrá comisionar a uno de sus
miembros para recibirla.
Artículo 187. Carga de la prueba. Cada una de las partes deberá probar el
presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su
pretensión, defensa o excepción. Deberá acreditar también el precepto jurídico
que el juez o tribunal, no tenga el deber de conocer.
Artículo 188. Apreciación de la prueba. Salvo disposición legal en contrario,
los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las
reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la
valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren
esenciales y decisivas para el fallo de la causa.
Artículo 189. Presunciones. Las presunciones no establecidas por ley
constituirán prueba cuando se funden en hechos reales y probados y cuando por
su número, precisión, gravedad y concordancia, produjeren convicción según la
naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica.
CAPITULO 4º
PRUEBA CONFESIONAL
Artículo 190. Absolución de posiciones. Las partes podrán dirigirse verbalmente
posiciones que deberán absolverse bajo juramento.
La citación se hará en el domicilio real del absolvente bajo apercibimiento de
que si no compareciese sin justa causa, debidamente acreditada con anterioridad
será tenido por confeso de los hechos invocados por la contraria, siempre que
no resulten desvirtuados por la prueba producida.
Artículo 191. Quiénes pueden absolver. Pueden ser llamados para absolver
posiciones todas las personas que tengan capacidad para obligarse y estén en
juicio por sí.
Los apoderados pueden hacerlo por sus representados, siempre que estén
facultados expresamente y lo consienta el adversario.
Los representantes de los incapaces podrán absolver sobre hechos en que
hubiesen intervenido personalmente y en ese carácter.
Cuando se tratare de personas jurídicas, el que ejerza la administración; y si
fueran sociedades civiles o comerciales, el socio que indique el ponente,
siempre que tuviere facultad para obligar.
Artículo 192. Declaración por oficio. Cuando litigare la Nación, una provincia,
una municipalidad o una repartición nacional, municipal o provincial, la
declaración deberá requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para
representarla, bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos
contenida en el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal
fije o no lo fuere en forma clara y categórica.
Artículo 193. Forma de las preguntas. Las posiciones serán claras y concretas;
no contendrán más de un hecho; serán formuladas en forma afirmativa y deberán
versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación personal del
absolvente.
Cada posición importará para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se
refiere.
El juez podrá modificar, de oficio y sin recurso alguno, los términos de las
posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá, asimismo,
rechazar las que fuesen manifiestamente inútiles.
Artículo 194. Formas de las contestaciones. El absolvente responderá de
palabra, no pudiendo valerse de borrador o consejo, pero podrá consultar notas
o apuntes con autorización del tribunal, cuando se tratare de cuestiones de
contabilidad u otras que requieran el examen de documentos. El acto no podrá
interrumpirse por la falta de esos elementos ya que el absolvente deberá ir
munido de ellos si creyera que ha de necesitarlos.
Las contestaciones serán afirmativas o negativas, pudiendo agregar las
explicaciones que estime necesarias.
El letrado de la parte que ha ofrecido la prueba confesional, podrá ampliar las
posiciones propuestas y pedir aclaraciones a las respuestas que dé el
absolvente. El letrado de la parte que absuelve posiciones podrá solicitar
aclaraciones a sus respuestas.
En todos los casos, el juez podrá formular preguntas relativas a los hechos
controvertidos.
Artículo 195. Negativa a responder. Si el absolvente rehusare contestar o lo
hiciere de una manera ambigua, podrá ser tenido por confeso en la sentencia
sobre el hecho materia de la posición.
Artículo 196. Pluralidad de absolventes. Si fuesen varios los absolventes
propuestos por la misma parte, la diligencia se practicará separadamente a fin
de que no se comuniquen sus respuestas, pero en un solo acto que no podrá
interrumpirse.
Artículo 197. Enfermedad del declarante. En caso de enfermedad del que deba
declarar, el juez o miembro del tribunal comisionado al efecto se trasladará al
domicilio o lugar en que se encontrare el absolvente, donde se llevará a cabo
la absolución de posiciones en presencia de la otra parte, o de su apoderado,
según aconsejen las circunstancias.
Artículo 198. Lugar de la declaración. Cuando el absolvente se domiciliare
dentro de la provincia, las posiciones deberán ser absueltas ante el juez de la
causa. Cuando se domiciliare fuera de ella, deberá hacerlo ante el juez de su
domicilio, salvo que manifestare su deseo de declarar ante el juez de la causa.
La parte que ha ofrecido la prueba confesional tendrá la facultad de requerir
que la absolución se lleve a cabo ante el tribunal de la causa, aunque el
absolvente se domiciliare fuera de la provincia, en cuyo caso aquél deberá
depositar en forma previa, en secretaría, el importe correspondiente a los
gastos de pasaje y estadía, que estimará el tribunal sin recurso alguno.
Artículo 199. Confesión extrajudicial. La confesión extrajudicial si fuere
hecha por escrito, merecerá la misma fe que corresponda al instrumento en que
constare.
Si fuese verbal, será ineficaz en todos los casos en que no es admisible la
prueba testimonial y se regirá, en general, por lo que acerca de esta clase de
prueba se establece en este Código.
Artículo 200. Preguntas recíprocas. Las partes, por intermedio de sus letrados,
podrán hacerse recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren
conveniente, con autorización o por intermedio del juez. Este podrá también
interrogarlas de oficio, sobre todas las circunstancias que fueren conducentes
a la averiguación de la verdad.
CAPITULO 5º
PRUEBA TESTIMONIAL
Artículo 201. Aptitud para ser testigo. Podrá ser testigo toda persona mayor de
catorce años que no tuviere incapacidad de hecho, salvo las excepciones
establecidas por la ley.
No podrán ser ofrecidos como testigos los consanguíneos o afines en línea
directa de las partes, ni el cónyuge, aunque estuviere separado legalmente,
salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.
Artículo 202. Obligación de declarar. Toda persona citada como testigo está
obligada a comparecer a prestar declaración. Cuando un testigo notificado en
forma no compareciera sin justificar debidamente su actitud, el juez deberá
disponer su inmediata detención y ordenar se lo mantenga arrestado hasta que
preste declaración. Si concurriendo se negare a declarar, será asimismo
detenido y puesto a disposición del correspondiente juez en lo penal. En la
cédula de citación se transcribirá este artículo y el pertinente del Código
Penal.
Artículo 275. Falso Testimonio (Código Penal): Será reprimido con prisión de un
mes a cuatro años, el testigo, perito o intérprete que afirme una falsedad o
negare o callare la verdad, en todo o en parte en su deposición, informe,
traducción o interpretación, hecha ante la autoridad competente.
Si el falso testimonio se cometiere en una causa criminal, en perjuicio del
inculpado, la pena será de uno a diez años de reclusión o prisión.
En todos los casos se impondrá al reo, además, inhabilitación absoluta por
doble tiempo del de la condena.
Artículo 203. Admisión y renuncia. No se admitirán más de doce testigos por
cada parte en los juicios ordinarios y seis en los demás, salvo lo dispuesto
expresamente en casos especiales. Las partes podrán formular petición expresa y
debidamente fundada que justifique el ofrecimiento de mayor número, en cuyo
caso el tribunal se pronunciará sin sustanciación ni recurso.
Podrán renunciarse los testigos ofrecidos si ellos no hubieren declarado, salvo
que la otra parte hubiere adherido oportunamente a dicho ofrecimiento.
En caso de muerte, incapacidad o ausencia, sumariamente justificada, de los
testigos propuestos, podrá proponerse otros en reemplazo de los mismos hasta un
número no mayor de tres.
Artículo 204. Declaración por escrito. Podrán prestar declaración por escrito:
1º) El Presidente de la Nación, Vicepresidente, los gobernadores de provincias,
vicegobernadores y sus ministros.
2º) Los legisladores nacionales y provinciales.
3º) Los jueces letrados.
4º) Los oficiales superiores de las fuerzas armadas de la Nación desde el grado
de coronel, comodoro y capitán de navío, inclusive, cuando estuvieren en
servicio activo.
5º) Las autoridades eclesiásticas, desde el obispo inclusive.
Estas personas prestarán su declaración en el plazo que fije el juez, bajo
juramento, con manifestación de las generales de la ley y la razón de sus
dichos.
La parte interesada deberá presentar el pliego respectivo, que se pondrá de
manifiesto en la oficina por cinco días en cuyo plazo la parte contraria podrá
presentar sus preguntas.
Artículo 205. Declaración en el domicilio. Se recibirán en el domicilio, si
éste se encontrare en el lugar de la sede del tribunal y se solicitare, las
declaraciones de personas de muy avanzada edad, las que se encontraren enfermas
o que estuvieren imposibilitadas de asistir a la sede del tribunal. En este
caso se tomarán las medidas indispensables para asegurar el normal
desenvolvimiento de la audiencia en el domicilio del testigo, en presencia de
las partes y sus letrados, salvo que el tribunal no lo considere conveniente,
en cuyo caso, la parte que ofreció la prueba podrá solicitar nueva audiencia al
efecto.
Artículo 206. Testigo domiciliado fuera de la sede del tribunal. Cuando los
testigos deban declarar fuera de la sede del tribunal, el juez emplazará a la
parte para que en el término de cinco días presente el cuestionario respectivo,
el cual se pondrá de manifiesto en la oficina por otro plazo igual para que la
parte contraria pueda formular en pliego abierto sus preguntas, sin perjuicio
de que los litigantes asistan por sí o por sus representantes al acto de la
declaración.
Artículo 207. Orden de las declaraciones. Los testigos deberán ser examinados
por separado y sucesivamente en el orden en que hubieren sido propuestos,
comenzando por los del actor salvo que el juez, por circunstancias especiales,
resuelva alterar ese orden.
En todo los casos los testigos estarán en un lugar donde no puedan oír las
declaraciones de los otros, adoptándose las medidas necesarias para evitar que
se comuniquen entre sí o con las partes, sus representantes o letrados.
Artículo 208. Juramento. El juez deberá advertir al testigo sobre la
importancia del acto y las consecuencias penales de la declaración falsa o
reticente y luego le recibirá el juramento de decir verdad.
Artículo 209. Interrogatorio Preliminar. Aunque las partes no lo pidan, los
testigos serán siempre preguntados:
1º) Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.
2º) Si es pariente, por consanguinidad o afinidad, de algunas de las partes y
en qué grado.
3º) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.
4º) Si es amigo íntimo o enemigo de algunos de los litigantes.
5º) Si es dependiente, acreedor o deudor de algunos de los litigantes, o si
tiene algún otro género de relación con ellos.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no
coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al
proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona
y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida
en error.
Artículo 210. Interrogatorio. Las preguntas no contendrán más de un hecho;
serán claras y concretas; se rechazarán las que estén concebidas en términos
afirmativos, sugieran la respuesta o sean capciosas, ofensivas o vejatorias. No
podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fuesen dirigidas a
personas especializadas.
Los abogados y los miembros del Ministerio Público podrán interrogar
directamente a los testigos. El juez podrá, de oficio, en todos los casos,
formular todas las preguntas que considere útiles para la averiguación de la
verdad.
Si la inspección de algún sitio contribuyere a la claridad del testimonio,
podrá realizarse allí el examen de los testigos.
Artículo 211. Forma de las respuestas. El testigo contestará sin poder leer
notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se lo autorizara. En
este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante
lectura.
Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciera, el juez la exigirá.
Artículo 212. Facultad de abstención. El testigo podrá rehusarse a contestar
las preguntas que se le hicieren:
1º) Cuando la respuesta exponga al declarante, su cónyuge, hermanos o
consanguíneos de primer grado en línea directa, al deshonor o al procesamiento
penal.
2º) Si no pudiera responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
En estos casos, el tribunal lo escuchará privadamente sobre los motivos y
circunstancias de su negativa y le permitirá o no abstenerse de contestar. No
podrá invocar el secreto profesional cuando el interesado exima al testigo del
deber de guardar el secreto, salvo que el tribunal, por razones vinculadas al
orden público, lo autorice a mantenerse en él.
Artículo 213. Declaraciones contradictorias. Careo. Los testigos cuyas
declaraciones se contradigan o disientan con lo afirmado por las partes al
absolver posiciones, podrán ser careados entre sí o con los absolventes, si el
tribunal lo considera conveniente.
Artículo 214. Falso testimonio. Si las declaraciones ofrecieren indicios graves
de falso testimonio u otro delito, el tribunal podrá ordenar, en la misma
audiencia, la detención de los presuntos culpables, poniéndolos a disposición
de la justicia en lo penal, con la remisión de los testimonios de las piezas
pertinentes.
CAPITULO 6º
PRUEBA DOCUMENTAL
Artículo 215. Documentos admisibles. Podrán ofrecerse como prueba toda clase de
documentos, aunque no fuesen escritos, tales como mapas, radiografías,
diagramas, calcos, reproducciones fotográficas, cinematográficas o
fonográficas, y en general cualquier otra representación material de hechos y
cosas.
Cuando se presentaren copias parciales, la contraria podrá exigir que se
completen o hagan las ampliaciones que juzgue conveniente.
Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su
traducción realizada por traductor público matriculado.
Artículo 216. Constancias de otros expedientes. Tratándose de un expediente en
trámite ante otro tribunal, sólo podrán ofrecerse determinadas constancias de
los mismos, para su agregación, en copia autorizada, escrita o fotográfica, sin
perjuicio de la facultad del tribunal para solicitar el expediente original en
el momento de dictar sentencia.
Artículo 217. Documentos en poder del adversario. En la oportunidad fijada para
ofrecer prueba, cada parte podrá exigir que su adversario presente el documento
que tuviere en su poder y que se relacione con los hechos controvertidos,
promoviendo incidente que se sustanciará conforme a las siguientes reglas:
1º) La solicitud contendrá: una copia del documento o la indicación, lo más
completa posible, de su contenido; la mención de las circunstancias en que se
funda para afirmar que el mismo se encuentra en poder de su contrario y la
prueba que se ofrece.
2º) Se correrá traslado por cinco días al adversario, a fin de que presente el
documento o haga valer todo lo que interese a su defensa, ofreciendo la prueba
que tuviere en su descargo.
3º) Si el requerido guardare silencio o si sustanciado el incidente la prueba
demostrare que posee el documento, se ordenará la exhibición. Si ésta no se
realizare dentro del plazo que el tribunal señalare al efecto, se podrá tener
por exacto el documento o los datos suministrados acerca de su contenido.
Artículo 218. Documentos en poder de terceros. La parte interesada en la
exhibición de un documento vinculado a la litis y que se hallare en poder de un
tercero deberá formular su petición en la forma indicada en el Artículo 217,
debiéndose sustanciar el incidente con el tercero y por los mismos trámites. Si
el tercero guardare silencio o no acreditare tener un derecho exclusivo sobre
el documento o que su exhibición le ocasionare un perjuicio o no invocare el
amparo de un precepto legal que justifique su negativa, el tribunal le ordenará
exhibirlo, bajo apercibimiento de adoptar medidas compulsivas.
Si mediare mala fe de parte del tercero, el tribunal podrá imponerle una multa
que fijará de acuerdo al monto del juicio.
El tercero, al exhibir el documento, puede solicitar su devolución dejándose
testimonio en el expediente.
Artículo 219. Documentos emanados de terceros. Los documentos privados emanados
de terceros que no fueren partes en el juicio ni antecesores de las mismas,
deberán ser reconocidos mediante la forma establecida para la prueba
testimonial.
Artículo 220. Reconocimiento tácito de documento privado. De todo documento
privado presentado por una de las partes y que se atribuya a la contraria, o a
sus causantes, se correrá traslado por el término de cinco días en el cual
deberá ésta manifestar si reconoce dicho documento, bajo apercibimiento de
tenerlo por auténtico si no lo hiciere.
La antedicha manifestación se formulará en la contestación de la demanda en el
caso de documentos presentados por el actor con la demanda. En caso de
documentos presentados con la reconvención, articulación de incidentes u
oposición de excepciones, se formulará en sus respectivas contestaciones.
Los sucesores del firmante podrán limitarse a declarar que ignoran si la firma
es o no de su causante.
Artículo 221. Cotejo de letras. Si se negare la autenticidad de la firma de un
documento o se declarare no conocer la atribuida a otra persona o fuera
impugnada por falsificación, se procederá por el tribunal al cotejo de letras,
previo informe del perito calígrafo, sin perjuicio de otros medios de prueba.
En la audiencia respectiva, las partes deben ponerse de acuerdo sobre los
documentos que han de servir para el cotejo. Si no lo hicieren, sólo se tendrán
por indubitados:
1º) Las firmas puestas en documentos auténticos.
2º) Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se le
atribuye el dubitado.
3º) El documento impugnado en la parte reconocida por el litigante a quien
perjudique.
4º) Las firmas registradas en establecimientos bancarios.
Artículo 222. Cuerpo de escritura. No disponiéndose de documentos para el
cotejo o resultando insuficiente los que se tuvieren, el juez ordenará que la
persona a quien se atribuye la letra objeto de la comprobación, forme un cuerpo
de escritura. Si la parte citada para tal fin no compareciere o rehusare a
escribir, sin justificar impedimento legítimo, se podrá tener por reconocido el
documento.
Artículo 223. Exhibición de matriz u original. Si del documento impugnado
existiere matriz u original en un protocolo o registro, el juez podrá ordenar
su exhibición por el escribano o funcionario en cuya oficina se encontrare.
Artículo 224. Custodia de los originales. Todo documento original que se
presentare en el proceso, si así lo solicita el interesado, se reservará en la
caja de seguridad del tribunal, a disposición de las partes, dejándose en el
expediente copia autorizada por el abogado patrocinante o, en su defecto, por
el secretario.
Artículo 225. Remisión a la justicia penal. Si de las diligencias de
comprobación resultaren indicios de falsedad, el tribunal, de oficio, pasará de
inmediato copia de los antecedentes a la justicia en lo penal, sin paralizar el
trámite.
Artículo 226. Redargución de falsedad. La redargución de falsedad de un
instrumento público se tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del
plazo de diez días de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tener, a
quien lo formulare, por desistido.
En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el
incidente conjuntamente con la sentencia.
Artículo 227. Sentencias extranjeras y documentos públicos extranjeros. Cuando
se invocare fuerza probatoria de una sentencia extranjera como documento
público, se deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos por
la ley del país de donde procede y los exigidos por las leyes de la república
en cuanto a su autenticidad y legislación.
CAPITULO 7º
PRUEBA PERICIAL
Artículo 228. Procedencia. Procederá el nombramiento de perito cuando la
apreciación de los hechos controvertidos requiera conocimientos especiales en
alguna ciencia, arte, industria o técnica.
En el caso de que se dispusieren pericias que deban practicarse sobre la
persona de alguna de las partes, se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en
el capítulo siguiente sobre "Examen Judicial".
La prestación de servicio del perito es obligatoria, pero, por las mismas
causas que los jueces, podrá inhibirse o ser recusado.
Artículo 229. Requisitos. Los peritos deberán tener título expedido o
revalidado por universidad o institutos oficiales en la ciencia, arte,
industria o técnica a que pertenezca el punto sobre el que ha de dictaminar. Si
la profesión o arte no está reglamentada o si estando no hay peritos
inscriptos, pueden ser nombradas personas entendidas o prácticas, aún sin
título.
Artículo 230. Nombramiento de peritos. Puntos de Pericia. En la audiencia que
se fijará a ese fin:
1º) Las partes, de común acuerdo, designarán el perito único o, si consideran
que deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,
propondrá uno y el tribunal designará el tercero. Los tres peritos deben ser
nombrados conjuntamente.
En caso de incomparecencia de una o ambas partes, falta de acuerdo para la
designación del perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria
y cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su
parte, el juez nombrará uno o tres según el valor y complejidad del asunto.
2º) Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de
los puntos de pericia. El juez los fijará, pudiendo agregar otros, y señalará
el plazo dentro del cual deberán expedirse los peritos, el que podrá extenderse
hasta diez días antes de la audiencia de vista de la causa.
Artículo 231. Aceptación del cargo. El perito aceptará el cargo ante el
secretario, dentro de los tres días de notificado su nombramiento. Si no lo
hiciere sin causa justificada, será suspendido por seis meses si fuese de los
inscriptos, quedando sin efecto el nombramiento y designándose otro perito sin
más trámite. En el mismo término el perito planteará su inhibición cuando
correspondiere; o podrá ser recusado por las partes, de lo que se le dará vista
por dos días, resolviendo el tribunal sin recurso alguno.
Artículo 232. Forma de practicarse la pericia. Informe. El perito informará al
tribunal y a las partes con cinco días de anticipación el lugar, día y hora en
que se practicará la diligencia a fin de que puedan asistir a ella por sí o
delegados técnicos, oportunidad en que podrán hacer observaciones que quedarán
consignadas en acta.
Emitirá por escrito su informe, el que será fundado, detallando los principios
científicos o prácticos en que se base, las operaciones experimentales o
técnicas en las cuales se funda y las conclusiones respecto a cada uno de los
puntos sometidos a dictamen.
Si lo exigen las circunstancias o la naturaleza del asunto, podrá hacer
demostraciones, tales como proyecciones luminosas, ampliaciones de escrituras,
firmas, grabados, planos, etc.
Presentado el informe se pondrá de manifiesto en secretaría para el libre
examen de las partes. Las impugnaciones deberán formularse en la oportunidad de
la vista de la causa. Al efecto, a pedido de partes o de oficio, el perito será
citado a dicha audiencia, bajo el apercibimiento dispuesto para los testigos,
para dar las explicaciones que se le requieran, sin perjuicio de la pérdida de
los honorarios si no asistiere.
Artículo 233. Negligencia del perito. La negligencia del perito en presentar su
informe como la no presentación dentro del plazo fijado, le hará perder sus
honorarios y será responsable de los gastos que ocasionare.
Artículo 234. Fuerza probatoria. El dictamen pericial será apreciado libremente
por el tribunal conforme a los principios de la sana crítica, pudiendo
separarse del mismo aún cuando las conclusiones sean terminantemente asertivas
pero en su pronunciamiento deberá dar las razones determinantes de su
convicción.
Artículo 235. Informes científicos o técnicos. A petición de parte, o de
oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos
y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el
dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta
especialización.
A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda
percibir.
CAPITULO 8º
EXAMEN JUDICIAL
Artículo 236. Reglas generales. Cuando se dispusiere el examen judicial de
lugares, cosas o personas, el juez establecerá la fecha, hora, lugar y forma en
que se efectuará, de lo que se notificará a las partes con cinco días de
anticipación por lo menos, salvo que, por razones especiales, que se harán
constar, fuere necesario hacerlo en un término menor.
Las partes podrán asistir al examen acompañadas de sus letrados y si lo
desearen, con asesores técnicos, a su costa, y podrán formular las
observaciones que consideren pertinentes. Se labrará acta del resultado del
examen, haciéndose constar en ella, las observaciones que formulen las partes y
todas las circunstancias que a juicio del juez sean relevantes.
Cuando el examen deba producirse fuera del edificio de los tribunales, podrá
delegarse su cumplimiento en uno de los jueces que integra el tribunal. A
pedido de partes, formulado con la debida anticipación, o de oficio, podrá
disponerse la concurrencia al examen judicial de un perito cuyas conclusiones
se harán constar en el acta.
Artículo 237. Examen de personas. El examen de personas únicamente podrá
cumplirse con su consentimiento. El juez podrá abstenerse de participar en el
examen, ordenando se realice por peritos. La inspección se practicará con toda
circunspección y adoptando las medidas necesarias para no menoscabar el respeto
que merecen las personas.
Artículo 238. Reproducciones. En el caso de examen judicial e
independientemente de él, puede solicitarse por las partes o disponerse por el
tribunal, la reproducción gráfica de personas, lugares, cosas o circunstancias
idóneas y pertinentes como elemento de prueba, usando el medio técnico más fiel
y adecuado al fin que se persigue.
Al admitir esta prueba el tribunal tomará las medidas para su recepción y
agregación al expediente, si es posible, o su conservación en el tribunal en
caso contrario, como asimismo sobre la designación de perito o experto
encargado de la reproducción.
En lo demás se procederá como se indica en los artículos anteriores.
Artículo 239. Experiencias. Podrán también admitirse como medios de prueba, las
experiencias técnicas o científicas sobre personas o cosas o reconstrucción de
hechos, siempre que no signifiquen peligro para la salud o la vida de las
personas, debiendo aplicarse al respecto lo previsto en los artículos
anteriores.
CAPITULO 9º
PRUEBA INFORMATIVA
Artículo 240. Procedencia. Los informes que se soliciten a las oficinas
públicas escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre
hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.
Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la
documentación, archivo o registros contables del informante.
Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,
testimonios o certificados relacionados con el juicio.
Artículo 241. Diligenciamiento. Los informes, certificados, copias, etc., a que
se refieren los artículos anteriores, ordenados en juicio, serán requeridos por
medio de oficios firmados, sellados y diligenciados por el letrado patrocinante
correspondiente. En los mismos se transcribirá la resolución que los ordena y
el plazo fijado por el tribunal para expedirse, que no excederá de veinte días
para las oficinas y establecimientos públicos y diez días para los
establecimientos privados. Si vencido el plazo, la institución o entidad
requerida no se ha expedido, el letrado podrá reiterar el pedido para que
emitan el informe en la mitad del término antes fijado, sin necesidad de
autorización del tribunal; si aún así no obtuviera resultado, el letrado
comunicará tal circunstancia al tribunal que impondrá al remiso una multa que
oscilará entre treinta y ciento cincuenta pesos. En el oficio referido en
segundo término se transcribirá el presente artículo. La imposición de la multa
se entenderá sin perjuicio de que se tomen las medidas correspondientes para la
efectiva producción de la prueba, y que se pasen los antecedentes a la justicia
en lo penal cuando correspondiere.
Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones
directamente a la secretaría actuaria, con transcripción o copia del oficio.
Artículo 242. Compensación. Las entidades privadas que no fueren parte en el
proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para
contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una
compensación que será fijada por el tribunal, previa vista a las partes. En
este caso el informe deberá presentarse por duplicado.
Artículo 243. Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra
parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y
ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por
falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los
documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.
CAPITULO 10º
RESOLUCIONES JUDICIALES
Artículo 244. Decretos. Son los que proveen sin sustanciación a la marcha del
procedimiento u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otra formalidad
que la escritura, expresión de fecha, lugar y firma del juez que los ha
dictado, o la del secretario en los casos mencionados en el presente artículo.
Cuando son denegatorios deberán expresar la cita legal o fundamentación
jurídica en que se sustenten.
Los dictados en audiencia se harán verbalmente y se harán constar en el acta.
Deberán ser pronunciados dentro de dos días a contar de la fecha del cargo de
la petición o del vencimiento del plazo pertinente, y de inmediato en las
audiencias.
El secretario, con su sola firma deberá dictar todos los decretos de mero
trámite, con excepción de los que disponen intimaciones, apercibimientos,
sanciones o entregas de fondos, los cuales requerirán la firma del juez. Sin
perjuicio de la regla precedente, el secretario dictará los decretos que se
refieran a lo siguiente:
1º) Agregar documentos, testimonios de partida, exhortos, oficios, pericias,
inventarios y demás actuaciones semejantes que corresponda incorporar al
expediente.
2º) Expedir, a solicitud de parte interesada, certificados o testimonios y
otorgar recibos en papel común de los escritos y documentos presentados.
3º) Señalar audiencias, con excepción de las de vista de causa.
Dentro del plazo de tres días, las partes podrán pedir al tribunal, en escrito
breve y fundado, que se deje sin efecto o se modifique lo dispuesto por el
secretario; petición que se resolverá previo traslado a la parte contraria por
igual término.
Artículo 245. Autos. Son las resoluciones por las que se decide cualquier
cuestión dentro del proceso, con excepción de los que resuelven sobre el fondo
del juicio y de las indicadas en el artículo anterior. Deberán contener, además
de los requisitos expresados en dicho artículo, los siguientes:
1º) Fundamentos del pronunciamiento expuestos en forma breve, sencilla y clara,
debiendo siempre citarse las normas legales en que se basa.
2º) Decisión expresa y precisa sobre los puntos cuestionados.
3º) Pronunciamiento sobre las costas y honorarios. Deberán ser dictados en los
plazos fijados por este Código, y a falta de ellos, dentro de cinco días de
quedar en estado. Deberán ser firmados por el tribunal, no siendo necesario la
firma del secretario.
Artículo 246. Sentencia. Plazo. Es la resolución que decide sobre el fondo de
las cuestiones motivo del proceso y que lo termina.
Deberá ser dictada, salvo lo dispuesto expresamente en casos especiales, dentro
de veinte días de quedar el expediente en estado de sentencia.
Artículo 247. Sentencia. Contenido. La sentencia deberá contener:
1º) La designación del lugar y fecha en que se dictare.
2º) El nombre y apellido de las partes.
3º) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.
4º) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el
inciso anterior.
5º) La apreciación de la prueba producida respecto de los hechos conducentes
alegados por las partes.
6º) Decisión expresa y precisa sobre las cuestiones que constituyen el objeto
del juicio, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo
total o parcialmente.
7º) El plazo dentro del cual debe ser cumplida, si es susceptible de ejecución.
8º) El pronunciamiento sobre costas, regulación de honorarios, intereses cuando
correspondiere, y en su caso, la declaración de inconducta procesal maliciosa.
9º) Firma del tribunal, sin necesidad de autorización por el secretario.
Artículo 248. Condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios. Cuando
la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios,
fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo menos las bases
sobre que haya de hacerse la liquidación.
Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese
posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.
La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,
siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare
justificado su monto.
Artículo 249. Autos y sentencia en tribunales colegiados. Se observarán, además
de los requisitos referidos en los artículos precedentes, lo siguiente:
1º) Los autos se dictarán por acuerdo o voto individual, mientras que las
sentencias se dictarán siempre por el segundo sistema referido.
2º) Inmediatamente de encontrarse el expediente en estado de resolver, se
convendrá, entre los miembros del tribunal, si el auto se dictará por acuerdo o
por voto, bastando que uno de dichos miembros se incline por el segundo sistema
para que él prevalezca; en su caso, se convendrá, asimismo, el orden en que se
emitirá el voto, y a falta de acuerdo al respecto, se practicará sorteo. Cuando
se tratare de una sentencia, regirá lo establecido en último término.
3º) Si se estableciere que el auto se dictará por acuerdo, se pasarán los autos
para estudio a cada uno de los jueces, por un término equivalente a un cuarto
del tiempo que se dispusiere para dictar la resolución, fijándose fecha para
efectuar el acuerdo al término de los plazos indicados; efectuado el acuerdo se
encomendará a uno de los jueces la redacción del auto o, en su defecto, se
establecerá por sorteo quién deberá hacerlo. En el término que restare para
dictar la resolución, quedarán los autos en poder del miembro referido o del
que redactará la resolución de la mayoría, cuando hubiere disidencia. Cuando
mediare acuerdo entre los jueces, podrán apartarse de las reglas precedentes.
4º) En los juicios ordinarios la sentencia debe ser dictada ineludiblemente por
los mismos magistrados que han actuado en dicha audiencia; en los casos en que
sea indispensable integrar el tribunal, por sustitución de más de uno de sus
miembros, la prueba debe reproducirse en una nueva audiencia, que se realizará
dentro del plazo de quince días de haberse producido la designación.
En los juicios sumarios en caso de licencia o vacancia de un cargo, que debe
hacerse constar en el expediente, la resolución dictada por los otros dos
miembros del tribunal será válida cuando se emitiere mediante voto fundado,
concordaren sobre la solución del caso y ambos hubieran asistido a la vista de
la causa; debiendo incorporar al juez suplente si mediare disidencia.
En los juicios sumarísimos y demás casos previstos en el Artículo 31, también
podrá dictarse la sentencia por dos miembros si mediaren los presupuestos
antedichos, teniendo en cuenta lo establecido en la referida norma.
5º) Las decisiones del Tribunal Superior de Justicia, deben adoptarse por el
voto de la mayoría de los Jueces que lo integran, siempre que éstos concuerden
en la solución del caso. En la hipótesis de mediar desacuerdo, se requieren los
votos necesarios para obtener mayoría de opiniones, sin perjuicio de que los
jueces disidentes emitan su voto por separado (Ley 3.712, art. 1).
Nota: Acuerdo Nº 14, punto 5º
Artículo 250. Correcciones y aclaraciones. Notificada la sentencia, concluirá
la jurisdicción del tribunal respecto del pleito y no podrá hacer en ella
variación o modificación alguna.
El error puramente aritmético, de referencia o de copia, no perjudica y podrá
corregirse en cualquier tiempo en toda resolución judicial.
Artículo 251. Publicidad del movimiento de resoluciones. En cada tribunal se
llevará una lista que se exhibirá en Mesa de Entradas a disposición de quien
desee examinarla, donde se asentarán diariamente, bajo la responsabilidad del
secretario, los expedientes que en esa fecha queden en estado de ser
pronunciados autos o sentencia, con la fecha del plazo de vencimiento.
También se exhibirá permanentemente una planilla mensual, donde se indique el
número de procesos entrados en el mes, número de sentencias y autos dictados y
de los que se encuentren en estado de serlo. Copia de esta planilla se remitirá
al tribunal que ejerce la superintendencia.
CAPITULO 11º
RECURSO DE ACLARATORIA
Artículo 252. Procedencia. Procederá el recurso de aclaratoria con respecto a
los autos y sentencias, para que se aclare algún concepto oscuro o dudoso, se
rectifique algún error material, o se dicte el correspondiente pronunciamiento
sobre alguna pretensión deducida por las partes, o sobre costas, honorarios o
intereses, cuando se hubieren omitido.
El recurso deberá interponerse dentro del término de tres días, y será
resuelto, sin más trámite, en un plazo igual. Su presentación suspenderá el
término para la deducción de los demás recursos que fueren procedentes.
CAPITULO 12º
RECURSO DE REPOSICION
Artículo 253. Procedencia. Procede el recurso de reposición contra los decretos
o autos dictados sin sustanciación, para que el tribunal los modifique o
revoque por contrario imperio.
Artículo 254. Trámite. El recurso deberá interponerse en el término de tres
días y resolverse previo traslado a la contraria por igual término. La
resolución se dictará dentro del plazo de cinco días de la contestación del
traslado o el vencimiento del término respectivo, conforme correspondiere.
Cuando el recurso se interpusiere contra los decretos del secretario, se
proveerá en la forma establecida por el Artículo 244.
Artículo 255. Reposición en audiencia. Cuando el recurso se interpusiere en
audiencia, deberá efectuarse inmediatamente de dictada la resolución que se
recurre; del mismo se correrá vista a la otra parte, que deberá evacuarla
también en el mismo acto, resolviendo el tribunal inmediatamente después, salvo
lo establecido en el Artículo 38, inciso 3º. De lo referido deberá dejarse
constancia en acta.
CAPITULO 13º
RECURSO DE CASACION
Artículo 256. Resoluciones recurribles. Serán recurribles por vía de casación,
las sentencias definitivas, los autos que pongan fin al proceso, haciendo
imposible de hecho o de derecho su continuación, y los autos que causen
gravamen irreparable, en los siguientes supuestos:
1º) Las sentencias definitivas: a) Que no admitan un proceso ulterior sobre la
misma cuestión; b) Que causen un agravio económico superior a trescientos pesos
o que se trate de cuestiones no susceptibles de apreciación pecuniaria. 2º) Los
autos que pongan fin al proceso: en las mismas condiciones mencionadas para las
sentencias definitivas.
3º) Los autos que causen gravamen irreparable: a) Que se hayan agotado todos
los remedios procesales ordinarios de que se dispusiere; b) Que hayan sido
dictados en un proceso en el que el valor de la cosa litigiosa sea superior a
trescientos pesos o se refiera a cuestiones no susceptibles de valor
pecuniario.
El monto del agravio económico referido en el presente artículo, podrá ser
actualizado periódicamente por el Superior Tribunal conforme a la variación del
signo monetario.
En las resoluciones recaídas en juicio sobre inmuebles o automotores, no se
exigirá la prueba del agravio económico.
Artículo 257. Motivos de casación. Procederá el recurso de casación, en los
siguientes casos:
1º) Cuando se hubiere incurrido en violación o errónea aplicación de la ley
sustantiva.
2º) Cuando se hubiere incurrido en violación u omisión de las formas procesales
establecidas en este Código, siempre que el recurrente no haya concurrido a
producirla, ni la consintió expresa o tácitamente, ni resulte cumplida, pese a
la violación u omisión, la finalidad de la norma vulnerada.
3º) Cuando se hubiere incurrido en errónea apreciación de la prueba, siempre
que se fundare en instrumentos públicos o privados, debidamente reconocidos en
juicio, y que de ellos resultare, en forma evidente, la equivocación del
juzgador.
4º) Cuando se hubiere incurrido en manifiesta arbitrariedad en la aplicación de
las reglas de la sana crítica.
Artículo 258. Interposición del recurso. El trámite del recurso, se ajustará a
las siguientes reglas:
1º) Se interpondrá ante el tribunal de casación, dentro de los quince días si
se tratare de una sentencia definitiva, y de seis días si fuere un auto el
recurrido, pero a los fines de la admisibilidad del recurso, la parte deberá
anunciar su interposición dentro del tercer día de notificada la resolución que
se impugna. En los casos que la Resolución recurrida haya sido dictada por el
Tribunal con asiento fuera de la Primera Circunscripción Judicial, el recurso
podrá interponerse ante el mismo, quien deberá remitirla inmediatamente al
tribunal de casación, idéntico trámite se seguirá para la contestación del
recurso.
2º) La interposición del recurso suspenderá los efectos de la resolución
recurrida, a cuyos fines, la parte interesada deberá acreditar dicha
circunstancia en el juicio en que ella fue dictada. Sin embargo cuando se
tratare de condena de pagar sumas de dinero, podrá ejecutarse la sentencia
provisionalmente, otorgándose al efecto las garantías que estime el tribunal.
Artículo 259. Requisitos del escrito de interposición. El escrito de
interposición del recurso, deberá contener:
1º) La indicación precisa de la resolución que se recurre, debiendo justificar
que se ha anunciado el recurso de casación dentro del plazo de tres días de
notificada dicha resolución.
2º) Si se pretende la casación total o parcial de la misma, indicando en este
caso qué parte de ella es la que se impugna.
3º) Señalar en cuál de los motivos de casación referidos en el artículo 257, se
encuadra el recurso.
4º) Indicar en los casos de los incs. 1º y 2º del Artículo 257, las normas que
se estimen infringidas, erróneamente aplicadas u omitidas.
5º) Expresar los argumentos por los que se trata de demostrar que ha ocurrido
el motivo de casación invocado.
Junto con el escrito de interposición del recurso, se acompañará un testimonio
de la resolución recurrida, las correspondientes copias para traslado, y
testimonio de los instrumentos en que se funda la errónea apreciación de la
prueba, en el caso del inciso 3º del Artículo 257.
Nota: La Ley Nº 5.764, Artículo 17º agrega: [...] "Admisibilidad del recurso de
Casación. En los supuestos contemplados en los incisos 3, 4 y 5 del Artículo
259 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.) en las causas laborales regirá
el principio iuria curia novit."
Artículo 260. Procedencia formal del recurso. Dentro del tercer día de
interpuesto el recurso, el tribunal mediante auto fundado, resolverá sobre su
admisión. Si del examen efectuado, resultare que la resolución recurrida no
cumple los extremos previstos en el Artículo 258 inciso 1º, y Artículo 259, el
recurso será rechazado sin más trámite. Sin embargo, no constando que el
agravio económico sea inferior al establecido o que el recurso es extemporáneo,
el tribunal emplazará al interesado para que, en el término de tres días,
acredite el cumplimiento de tales recaudos, bajo apercibimiento de declarar
inadmisible el recurso. De la misma forma procederá en caso de omisión de los
requisitos previstos en el último párrafo del Artículo 259, del depósito
establecido por la ley 3288 y demás extremos no referidos precedentemente.
Contra el auto que admita o rechace el recurso, procederá el recurso de
reposición.
Artículo 261. Traslado y trámite ulterior. Admitido el recurso, se correrá
traslado a la parte recurrida en el domicilio constituido en la instancia, por
el término de seis a quince días según que la resolución impugnada fuere auto o
sentencia, respectivamente. Con el escrito de contestación se acompañará copia
del mismo para el recurrente.
Contestado el traslado o vencido el plazo conferido al efecto, se pondrán los
autos en secretaría a observación de las partes, por el plazo de diez días,
para que amplíen por escrito sus fundamentos. Vencido el término referido, el
presidente del tribunal llamará autos para sentencia.
Artículo 262. Sentencia. El tribunal dictará su pronunciamiento dentro del
plazo de diez o veinte días, según que la resolución recurrida fuera auto o
sentencia, respectivamente.
Se limitará a las cuestiones comprendidas en el recurso, considerando, en
primer lugar, las que se refieren a violación de las formas procesales.
Si declara la nulidad de la sentencia recurrida, se abstendrá de considerar las
cuestiones de fondo, remitiendo la causa a los sustitutos legales del juez o
tribunal sentenciante para que resuelva lo que correspondiere. Si casara la
sentencia por violación o errónea aplicación de la ley, errónea apreciación de
la prueba o arbitrariedad, resolverá lo que correspondiere sobre el fondo de la
cuestión.
Cuando el recurso impugnare un auto, el tribunal de casación resolverá siempre
sobre el fondo de la cuestión, no procediendo el reenvío.
CAPITULO 14º - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Artículo 263. Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad
procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya
controvertido la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la
pretensión de ser contrario a la Constitución de la Provincia y siempre que la
decisión recaiga sobre ese tema.
Artículo 264. Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,
trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.
CAPITULO 15º - RECURSO DE REVISIÓN
Artículo 265. Procedencia. El recurso de revisión procederá contra las
sentencias definitivas, en los siguientes casos:
1º) Cuando después de pronunciadas, se recobraren documentos decisivos
ignorados, extraviados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en
cuyo favor aquéllos han sido dictados, o por un tercero.
2º) Cuando han recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse
ignoraba la parte recurrente que hubiesen sido reconocidos o declarados falsos,
o cuya falsedad se reconoció o declaró después de la sentencia.
3º) Cuando fueron dictadas en virtud de prueba testimonial, de alguno de los
testigos es condenado por falso testimonio en su declaración.
4º) Cuando se han obtenido en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación
fraudulenta.
No procederá respecto de las sentencias dictadas en procesos que admiten otro
posterior sobre la misma cuestión.
Artículo 266. Interposición y plazos. Este recurso deberá interponerse ante el
Superior Tribunal. Deberá fundarse con precisión estableciendo de manera
concreta en qué motivos legales encuadra el caso y de qué manera los documentos
hallados o recobrados o la declaración de falsedad de la prueba pueden hacer
variar la resolución cuya revisión se pretende.
Deberán acompañarse los documentos que se invoquen, y no siendo ello posible,
indicar con precisión dónde se encuentran.
En el caso del inciso 3º del artículo anterior, se acompañará copia legalizada
de la sentencia condenatoria del testigo. En el del inciso 4º, copia legalizada
de la sentencia que declaró el cohecho, la violencia u otra maquinación
fraudulenta. Se ofrecerá la prueba de que el recurrente intente valerse.
Del escrito y los documentos, se acompañarán las respectivas copias para
traslado.
El plazo para oponerlo es de tres meses contados desde que el recurrente tuvo
conocimiento del hecho que le sirve de fundamento o desde que recobró los
documentos o desde la fecha de la sentencia firme condenatoria del testigo.
En ningún caso podrá interponerse después de transcurridos cinco años desde la
fecha de la sentencia que lo motivan.
No cumpliéndose los requisitos establecidos precedentemente el recurso será
desechado de plano, sin sustanciación, por auto fundado. Contra el mismo sólo
procederá el recurso de reposición.
Artículo 267. Trámite. Efectos. Si se declarara formalmente procedente, se
correrá traslado por diez días a la otra parte. En la contestación se ofrecerá
toda la prueba de que intenten valerse, de la que se conferirá vista por cinco
días al recurrente, al solo efecto de que pueda ofrecer contraprueba.
Presentada la contestación o vencido el plazo para hacerlo, se fijará audiencia
de vista de la causa dentro del término de cuarenta días, aplicándose en lo
pertinente las normas del juicio ordinario.
Este recurso no suspende la ejecución de la resolución que lo motiva, pero en
razón de las circunstancias se podrá, a pedido del recurrente y previa caución
ordenar se suspenda su cumplimiento.
Artículo 268. Sentencia. La sentencia se dictará en el término de veinte días.
Si el tribunal hiciere lugar al recurso, dejará sin efecto la resolución
impugnada y dictará la que por derecho corresponda.
La resolución que recaiga no podrá perjudicar a terceros de buena fe que hayan
realizado actos o celebrado contratos basándose en el carácter de cosa juzgada
de la sentencia recurrida.
LIBRO TERCERO
LOS PROCESOS EN PARTICULAR
TITULO 1º
PROCESOS DE CONOCIMIENTO
CAPITULO 1º - JUICIO ORDINARIO
Artículo 269. Aplicación. Se tramitará por el proceso del juicio ordinario toda
acción de conocimiento que, de conformidad a las reglas de este Código, no deba
sustanciarse por el procedimiento de los juicios sumarios, sumarísimos o
especiales.
Artículo 270. Trámite. El juicio ordinario se tramitará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de
veinte días. Si se reconviniere, se correrá traslado al actor por el mismo
término. Si el demandado no compareciere al juicio, se tendrá por constituido
su domicilio en la secretaría actuaria pero la sentencia definitiva se le
notificará en su domicilio real. La falta de contestación de la demanda o de la
reconvención tendrán los efectos que prevé el Artículo 174.
2º) Las excepciones procesales deberán oponerse dentro del término previsto
para contestar la demanda o, en su caso, la reconvención. Respecto a la forma,
plazo del traslado y trámite, regirá lo establecido en los Artículos 179 a 181.
3º) Concluida la etapa de la litis-contestación, se fijará audiencia de vista
de la causa (Artículo 38) dentro de un plazo no mayor de cincuenta días, para
que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se
dispondrán las medidas necesarias para el oportuno diligenciamiento de la
prueba y para la recepción de la que no pueda practicarse en la audiencia
referida, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).
4º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará sentencia en el
término de veinte días.
CAPITULO 2º - JUICIO SUMARIO
Artículo 271. Aplicación. El trámite del juicio sumario, se aplicará en los
siguientes casos:
1º) Juicios ordinarios de conocimiento, que por su monto correspondan a la
justicia de Paz Letrada.
2º) Desalojos.
3º) Acciones posesorias e interdictos.
4º) División de bienes comunes.
5º) Adopción.
6º) Cobro de indemnizaciones por seguro.
7º) Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de
compraventa de inmueble.
En todos los casos referidos, el actor podrá optar por el procedimiento del
juicio ordinario, sin que a ello pueda oponerse al demandado.
En los casos no previstos en la precedente enumeración, pero que se tratare de
acciones análogas a las referidas, el tribunal podrá resolver que se sustancie
por el trámite previsto para el juicio sumario, salvo el caso que el actor
optare por el procedimiento del juicio ordinario.
Artículo 272. Trámite. El juicio sumario se sustanciará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de
tres días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia. De
la reconvención, en su caso, se correrá traslado al actor por igual término.
2º) Las excepciones procesales se opondrán junto con la contestación de la
demanda. De ellas se correrá traslado al actor por el plazo de dos días,
aplicándose en lo pertinente el Artículo 181.
3º) Concluida la etapa de la litis-contestación se fijará la audiencia de la
vista de la causa (Artículo 38) para que dentro de un término no mayor de seis
días, se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se
dispondrán las medidas necesarias para el diligenciamiento de las pruebas
ofrecidas y la recepción de las que no hubieren de recibirse en la audiencia
señalada, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).
4º) No se admitirán más de dos testigos por cada parte, y ese número no podrá
ser ampliado.
5º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará la sentencia
definitiva en el término de tres días perentorios o improrrogables.
Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso
en general (Libro Segundo), se las adecuará al carácter abreviado del mismo, de
modo de no desvirtuar su naturaleza.
Si se dedujera recurso de casación en contra de la sentencia que ordene
desalojo, la misma no tendrá efectos suspensivos. (Modificado por Ley Nº 5.607
del 15/11/91).
CAPITULO 3º - JUICIO SUMARISIMO
Artículo 273. Aplicación. El trámite del juicio sumarísimo se aplicará en los
siguientes casos:
1º) Juicio ordinario de conocimiento que, por su monto, correspondan a la
competencia de la Justicia de Paz Lega, con arreglo a lo dispuesto en el
Artículo 390.
2º) Depósito de personas y supuestos previstos en el Artículo 122.
3º) Tenencia de hijos.
4º) Alimentos y litis expensas, su fijación, modificación y cesación.
5º) Pago por consignación.
6º) Inclúyese como Inc. 6º del Artículo 273 del Código Procesal Civil el
siguiente texto: "Defensa del Consumidor. En este caso el trámite se
denominará: de Menor Cuantía".
En todos los casos, el actor podrá optar por el trámite del juicio sumario, sin
que a ello pueda oponerse el demandado.
En los casos no previstos en la presente norma, pero que se trataren de
acciones análogas a las referidas en ella, el tribunal podrá resolver que se
sustancien por el trámite previsto para el juicio sumarísimo, salvo el caso en
que el actor optare por el proceso sumario.
Artículo 274. Trámite. El juicio sumarísimo se sustanciará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el término de
seis días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia.
Contestado el traslado o vencido el término respectivo, se fijará audiencia de
vista de la causa (Artículo 38), para dentro del término no mayor de doce días,
para que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos, disponiéndose las
medidas necesarias para el diligenciamiento de aquélla (Artículo 184).
2º) No se admitirá reconvención. Las excepciones procesales se opondrán junto
con la contestación de la demanda, y de ellas se dará traslado al actor al
iniciarse la audiencia de vista de la causa, para que las conteste en el acto.
Dichas excepciones se resolverán en oportunidad de dictarse la sentencia
definitiva. La contraprueba deberá ofrecerse al iniciarse la audiencia de vista
de la causa.
3º) Todos los incidentes deberán promoverse únicamente en la audiencia,
tramitándose en la forma prevista en el Artículo 38 inciso 3º. Sin embargo, en
su oportunidad deberá formularse reserva de promover el incidente respectivo,
bajo apercibimiento de perder el derecho correspondiente.
4º) No se admitirán más de seis testigos por cada parte, pero, a petición
fundada, podrá el juez o tribunal ampliar dicho número, como está previsto en
el Artículo 203. No se admitirá prueba alguna que deba recibirse por juez
delegado.
5º) Efectuada la audiencia, se dictará sentencia dentro del término de cinco
días.
Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso
en general (Libro Segundo), se las adecuará a la naturaleza abreviada del
mismo, de modo de no desvirtuar su carácter.
TITULO II
PROCESOS COMPULSORIOS
CAPITULO 1º - JUICIO EJECUTIVO
SECCION 1º - NORMAS GENERALES
Artículo 275. Procedencia. Procederá el juicio ejecutivo cuando se demandare
una cantidad líquida o fácilmente liquidable y exigible de dinero, siempre que
la acción se produzca en virtud de título que traiga aparejada ejecución.
Si del título ejecutivo resultare una deuda de cantidad líquida y otra que
fuese ilíquida, podrá procederse ejecutivamente respecto de la primera.
Artículo 276. Títulos ejecutivos. Traen aparejada ejecución:
1º) Los instrumentos públicos.
2º) Los instrumentos privados, suscriptos por el obligado, o con su
autorización o a ruego, reconocidos o dados por reconocidos judicialmente.
3º) Los créditos por alquileres.
4º) Las letras de cambio, facturas conformadas, vales o pagarés, debidamente
protestados o reconocidos en juicio y los cheques rechazados por el banco
girado o protestado con arreglo a las prescripciones del Código de Comercio.
5º) La confesión de deuda líquida y exigible, hecha ante juez competente, con
motivo de las diligencias preparatorias de la vía ejecutiva.
6º) Las cuentas aprobadas y reconocidas en juicio.
7º) En general, cuando un texto expreso de la ley confiere al acreedor el
derecho de promover juicio ejecutivo.
Las resoluciones fines y consentidas, dictadas por la Subsecretaría de Trabajo
de la provincia de La Rioja, referidas a la aplicación de multas por sumas de
dinero, revestirán el carácter de título ejecutivo y traen aparejada ejecución.
(Art. 1º Ley 5.027).
A los fines señalados en el Art. 1º (Ley 5.027), determínase el procedimiento
de Ejecución Fiscal señalado en la Sección 4ª, Capítulo 2º, Título II, Libro
III del Código Procesal Civil de La Rioja. (Art. 2º Ley 5.027).
Artículo 277. Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse el juicio
ejecutivo pidiendo previamente:
1º) Que el deudor reconozca los documentos que por sí solos no traen aparejada
ejecución, a cuyo efecto se lo citará, bajo apercibimiento de tenerlo por
reconocido en caso de no comparecer a la audiencia o dentro del plazo que se
fije, sin causa justificada, o de no contestar categóricamente. Reconocida o
dada por reconocida la firma o la obligación se despachará la ejecución aunque
se niegue o impugne el contenido del instrumento; negada, no procederá la
ejecución. Si la firma es puesta por autorización que conste en instrumento
público, se citará al mandatario para reconocimiento de aquélla; en tal caso
basta con la indicación del registro donde se ha otorgado.
2º) Que el demandado manifieste, en la ejecución de alquileres, si es o fue
locatario y, en caso afirmativo, exhiba el último recibo o indique el precio
convenido o exprese la fecha de la desocupación, bajo apercibimiento de que si
no hace las manifestaciones que se le imponen, se librará mandamiento por la
suma que el ejecutante afirma ser acreedor. Si niega el carácter de locatario,
no procederá la ejecución.
3º) Que el deudor reconozca haberse cumplido la condición, si la deuda es
condicional, bajo apercibimiento de aceptarse como cierta la exposición del
acreedor.
4º) Que el requerido confiese a tenor del pliego que se acompañará junto con la
petición.
En los casos a que se refieren los incisos anteriores, el tribunal fijará
audiencia dentro de un plazo no mayor de cinco días, o citará al demandado
dentro de dicho término. El apercibimiento se hará efectivo de oficio o a
petición de parte en la misma audiencia, o al vencimiento del plazo, en su caso
disponiéndose las medidas a que se refiere el Artículo 280.
5º) Que el tribunal señale plazo para el pago, si el acto constitutivo de la
obligación no lo determina o si autoriza al deudor para verificarlo cuando
pueda o tenga medios de hacerlo.
Para la fijación se seguirá el procedimiento establecido para los incidentes.
Artículo 278. Desconocimiento de la firma. Si el documento no fuere reconocido,
el juez o tribunal, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o más
peritos a designar por sorteo a criterio del tribunal, declarará si la firma es
auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el Artículo 280 y se
impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento
del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de
admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa
integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.
Artículo 279. Deudor de domicilio desconocido. Si se tratare de un deudor de
domicilio desconocido, se lo citará por edictos, que se publicarán tres veces
consecutivas, para que comparezca el día y hora que el juez señale, bajo el
apercibimiento que corresponda.
SECCION 2º - INTIMACION DE PAGO Y EMBARGO
Artículo 280. Mandamiento. Si procede la ejecución el Juez ordenará:
1º) Se libre mandamiento de ejecución, intimación de pago y embargo contra el
deudor, autorizando el uso de la fuerza pública, el allanamiento del domicilio
y la habilitación de día, hora y lugar, si ello resultare necesario. Es nula la
cláusula por la cual el deudor renuncia a la intimación de pago.
2º) Que el oficial de justicia requiera al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen
y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
3º) Se cite de remate al deudor, bajo apercibimiento de que si dentro de cuatro
días no opone excepciones legítimas, la ejecución se llevará adelante.
Artículo 281. Intimación de pago. El mandamiento dispondrá que se intime al
deudor al pago del capital más la suma propuesta por el tribunal para intereses
y costas.
Si no se efectúa el pago en el acto, el oficial de justicia trabará embargo en
bienes suficientes para cubrir la cantidad consignada en el mandamiento. La
diligencia se practicará aún cuando el deudor no esté presente, de lo que se
dejará constancia.
En todo los casos que se embarguen bienes inmuebles o muebles registrables,
trabado el embargo, se oficiará al registro del lugar de la situación de los
mismos para que informe, en el plazo de diez días, si están afectados por
hipotecas, prendas u otros embargos y, en su caso, fecha, nombre y domicilio de
los acreedores o de los embargantes.
Artículo 282. Obligaciones del oficial de justicia. En la diligencia de
embargo, el oficial de justicia deberá:
1º) Hacerlo efectivo en bienes que le indique el mandamiento o en los que
denuncie el acreedor en el acto y, en su defecto, en los que ofrezca el deudor.
En este último caso, si los considera insuficientes o de difícil realización,
podrá embargar además los que el mismo determine, procurando que la medida
garantice suficientemente al actor sin ocasionar perjuicios o vejámenes
innecesarios al demandado.
2º) Depositar en el Banco de la Provincia -sección depósitos judiciales- hasta
el día siguiente, el dinero o valores embargados.
3º) Notificar al deudor en el mismo acto, que queda citado de remate conforme a
lo dispuesto en el inciso 3º del Artículo 280, entregándole copia de la
diligencia, del escrito de iniciación del juicio y de los documentos
acompañados. Si no ha estado presente en la diligencia de embargo, se le
notificará que los mismos se encuentran en secretaría a su disposición.
La notificación debe hacerse dejando cédula con los requisitos de los Artículos
45, Artículo 46 y Artículo 47. Se labrará acta circunstanciada de las
diligencias cumplidas.
Artículo 283. Normas específicas para el embargo de determinados bienes. Se
aplicarán las siguientes normas:
1º) Empresas o instalaciones de transporte por tierra, agua o aire, teléfono o
telégrafo, luz, obras sanitarias y otras análogas afectadas a un servicio
público y de los materiales empleados en su funcionamiento: debe trabarse sin
afectar la regularidad del servicio, a cuyo efecto serán siempre nombrados
depositarios los gerentes o administradores.
2º) Establecimientos agrícolas, industriales o comerciales: el depositario que
nombre el tribunal desempeñará las funciones de administrador.
3º) Inmuebles o muebles registrables: anotación en el registro correspondiente,
librándose oficio dentro de un día de ordenado el embargo.
4º) Créditos con garantía real: anotación en el registro correspondiente y
notificación al deudor del crédito y a los acreedores precedentes, dentro del
término de un día de dispuesto.
5º) Créditos, sueldos u otros bienes en poder de terceros: notificación a
éstos, dentro de un día, intimándoles que oportunamente deben hacer depósito
judicial de los mismos, bajo apercibimiento de multa de hasta el décuplo de los
montos a retener, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal
correspondiente.
6º) Fondos o valores en poder de instituciones bancarias, de ahorro u otras
análogas: al notificar a la institución debe hacerse constar los datos que
permitan individualizar con precisión a la persona afectada por la medida,
salvo los casos de urgencia que el tribunal apreciará; el embargo trabado sin
esos requisitos caduca de pleno derecho a los treinta días de anotado, si antes
no se han cumplido aquéllos.
Artículo 284. Bienes inembargables. No son embargables los bienes a que se
refiere el Artículo 106.
Artículo 285. Ventas de los bienes embargables. Cuando las cosas embargadas son
de difícil o costosa conservación o hay peligro de que se desvaloricen, el
depositario debe ponerlo inmediatamente en conocimiento del tribunal.
Cualquiera de las partes puede solicitar su venta, resolviendo el tribunal
previa visita a la contraria por un plazo que fijará según la urgencia del
caso. Si ordena la venta se procederá como está dispuesto para la ejecución de
sentencia, abreviando los trámites y habilitando días y horas, si es necesario
por razones de urgencia.
Artículo 286. Sustitución de embargo. Cuando lo embargado no fueren sumas de
dinero, el deudor podrá pedir su sustitución por otros bienes del mismo valor.
El tribunal resolverá sin más trámite que una visita al ejecutante. Si se
ofrece, en sustitución de lo embargado, dinero en efectivo en cantidad
suficiente a juicio del tribunal, éste dispondrá la sustitución de inmediato,
sin vista al ejecutante.
Artículo 287. Inhibición, ampliación y reducción de embargo. No conociéndose
bienes del deudor o siendo éstos insuficientes, podrá solicitarse contra él
inhibición general de vender o gravar sus bienes la que deberá dejarse sin
efecto tan pronto se den bienes bastantes.
A pedido del ejecutante y sin sustanciación, el tribunal decretará la
ampliación o mejora del embargo, siempre que por cualquier causa los bienes
embargados sean insuficientes para responder a la ejecución.
A pedido del deudor, previa vista al acreedor por un plazo que se fijará según
la urgencia del caso se podrá disponer limitaciones al embargo.
SECCION 3º - EXCEPCIONES
Artículo 288. Plazos para oponerlas. Dentro del plazo establecido en el
Artículo 280 inciso 3º, al mismo tiempo y en un solo escrito, el deudor podrá
oponer las excepciones legítimas que tuviera contra la ejecución cumpliendo con
los requisitos establecidos para la demanda. (Artículo 169).
Artículo 289. Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de
pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.
Artículo 290. Admisibilidad. Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
1º) Incompetencia.
2º) Falta de personalidad en el ejecutante y en el ejecutado por carecer de
capacidad civil para estar en juicio o falta de personería en sus
representantes por falta o insuficiencia de mandato.
3º) Litispendencia en otro tribunal competente.
4º) Falsedad del título con que se pide la ejecución, sustentada únicamente en
la falsificación o adulteración material del documento en todo o en parte.
5º) Inhabilidad del título con que se pide la ejecución, que sólo puede
fundarse en el hecho de no figurar éste en los enumerados en el Artículo 276 o
no reunir todos los requisitos extrínsecos exigidos por la ley para que tenga
fuerza ejecutiva, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa.
6º) Pago total o parcial, probado por escrito.
7º) Prescripción.
8º) Cosa juzgada.
9º) Quita, espera, renuncia, novación, conciliación, transacción o compromiso,
probados por escrito.
10º) Compensación de crédito líquido y exigible que resulte de documento que
traiga aparejada ejecución.
11º) Nulidad de la ejecución por violación de las formas establecidas en el
Artículo 277 o por no haberse hecho legalmente la intimación de pago, pero
siempre que el ejecutado desconozca la obligación o niegue la autenticidad de
la firma que se le atribuye o el carácter de locatario o el cumplimiento de la
condición o impugne el plazo fijado por el tribunal, según se trate de los
incisos 1º, 2º, 3º y 5º del mencionado artículo y, si se refiere a la falta de
intimación de pago consigne la suma fijada en el mandamiento.
Si se anula el procedimiento ejecutivo o se declara la incompetencia del
tribunal, el embargo trabado se mantendrá con el carácter de preventivo durante
quince días contados desde que la sentencia quedó ejecutoriada y caducará
automáticamente si dentro de ese plazo no se reinicia la ejecución.
Artículo 291. Oposición, traslado y vista de la causa. Si las excepciones
fueran admisibles, se dará traslado al actor por cinco días. Con la
contestación deberá ofrecerse toda la prueba y cumplirse los requisitos de
contestación de la demanda conforme con lo establecido en el Artículo 173.
En lo demás se aplicará, en lo pertinente, lo establecido para el juicio
sumario (Artículo 272).
SECCION 4º - SENTENCIA
Artículo 292. Sentencia. La sentencia en el juicio ejecutivo sólo podrá
decidir:
1º) La nulidad del procedimiento.
2º) La improcedencia de la ejecución.
3º) Llevar adelante la ejecución, total o parcialmente.
En cuanto a la imposición de costas se resolverá de conformidad al régimen
general previsto en los Artículos 158 a 163.
No oponiendo el deudor excepciones, el juez pronunciará sentencia dentro de
tres días, mandando llevar adelante la ejecución, con costas. Mediando
excepciones, lo hará el tribunal en el término de diez días.
Artículo 293. Juicio ordinario posterior. Cualquiera fuere la sentencia que
recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el
ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.
Antes de efectuarse el pago, a pedido del ejecutado, el ejecutante deberá
prestar fianza suficiente por las resultas del juicio ordinario que el primero
pueda promover. La suficiencia de la garantía la estima el juez. Si dentro de
quince días el ejecutado no iniciare el juicio ordinario, la fianza quedará
cancelada de pleno derecho.
Artículo 294. Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio
ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la
obligación con cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la
ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga y considerándose
comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.
Artículo 295. Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero
con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la
obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada
pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos
correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo
apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas
vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos
por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará
efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
Artículo 296. Dinero embargado. Pago inmediato. Cuando lo embargado fuese
dinero, una vez firme la sentencia, el acreedor practicará liquidación del
capital, intereses y costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la
liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella
resultare.
Artículo 297. Subrogación forzosa de los créditos o derechos. Si son créditos o
derechos no realizables en el acto, se transferirán al ejecutante, para que
gestione su cobro o reconocimiento, con facultades de percibir su importe o
producido hasta la concurrencia de lo que se le adeuda, intereses y costas.
Artículo 298. Subasta de bienes muebles y semovientes. Si son muebles o
semovientes, se venderán en pública subasta, sin tasación, a dinero de contado,
por martillero inscripto, con audiencia de partes. El martillero deberá ser
designado por sorteo entre los que figuren en la lista respectiva; deberá
aceptar el cargo dentro de los dos días de notificársele el nombramiento, bajo
apercibimiento de su eliminación de la lista, salvo causa debidamente
justificada. La subasta se realizará en el lugar que el juez designe y dentro
del plazo que el mismo fije. En ningún caso, los jueces ordenarán la venta de
bienes muebles o semovientes, sin que se haya requerido el informe que prevé el
Artículo 281.
Artículo 299. Edictos. Sin perjuicio de otros medios de publicidad que los
litigantes dispongan por su cuenta o que autorice el juez, el remate se
anunciará por edictos que se publicarán por un término no mayor de veinte días,
mediante una a cinco publicaciones, en el "Boletín Oficial" y un diario o
periódico de circulación local.
En los edictos se individualizarán las cosas a subastar; se indicará, en su
caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los
interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el
acto de remate; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el tribunal y
secretaría donde tramite el proceso; el número del expediente, y el nombre de
las partes si éstas no se opusieren.
Artículo 300. Notificación a acreedores hipotecarios o prendarios. Si los
bienes están hipotecados o prendados o en posesión de quien tiene sobre ellos
crédito privilegiado o derecho de retención, se citará al acreedor
correspondiente para que comparezca al juicio, en el plazo que se fije, al solo
efecto de intervenir en el remate y en la liquidación, verificación y
graduación de crédito y distribución de los fondos producidos en el mismo, bajo
apercibimiento de que si no comparece se procederá sin su intervención. Su
intervención en el proceso se rige por el régimen de la tercería (Artículos 145
a 153).
Artículo 301. Subasta de inmuebles. Se procederá a la siguiente forma:
1º) Se solicitará informe de valúo, dominio y gravámenes desde diez años atrás
a las reparticiones correspondientes, los que deben ser evacuados dentro de los
cinco días de recibidos los oficios y se emplazará al ejecutado para que dentro
del tercer día presente los títulos de dominio. Si no los presenta, se obtendrá
a su costa testimonio de ellos, del registro donde se encuentran.
2º) Agregados los informes y títulos, se dispondrá la venta en subasta pública
por el martillero designado, con la base del ochenta por ciento del avalúo para
el impuesto inmobiliario. La subasta se efectuará en el mismo inmueble o en el
lugar que se designe si está ubicado fuera del asiento del tribunal, dentro de
los veinte días del decreto que disponga su venta.
3º) El remate se anunciará en la forma establecida por el Artículo 299.
4º) Los avisos expresarán, además de lo establecido en el Artículo 299, lo
siguiente: Individualización del inmueble en forma precisa, su extensión y
principales mejoras; base de venta; gravámenes; lugar donde pueden ser
examinados los títulos o que los mismos no existen o se ignora el registro
donde se encuentran; y que no se admitirá después del remate cuestión alguna
sobre falta o defecto de los mismos.
5º) Si no hay postor queda el arbitrio del ejecutante pedir que se le adjudique
el inmueble por la base de venta o una nueva subasta con reducción de dicha
base en un veinticinco por ciento; si en este segundo remate no hay postores se
ordenará la venta sin base.
Del pedido de adjudicación debe darse vista a los acreedores preferentes que
han comparecido en el proceso.
En caso de adjudicación, el ejecutado podrá dejarla sin efecto, antes de
firmarse la escritura traslativa de dominio, pagando la deuda reconocida en la
sentencia, sus intereses y costas.
Artículo 302. Desarrollo de la subasta. En la realización de la subasta se
observarán las siguientes normas:
1º) La subasta se realizará en el lugar, día y hora señalado, con presencia del
martillero, secretario o empleado designado para reemplazarlo en ese acto.
Subasta que deberá realizarse dentro de la sede de la jurisdicción del tribunal
que la ordena o en el lugar de ubicación del bien a subastar en caso de
solicitarlo el acreedor y el tribunal considerarlo así más conveniente.
2º) El acto comenzará con la lectura del aviso de remate, procediéndose luego a
tomar las posturas, con la base fijada o sin ella, según el caso.
3º) El ejecutante puede hacer posturas, estando eximido de depositar el precio
hasta el importe de su crédito por capital e intereses salvo que existan
acreedores con preferencia sobre él en cuyo supuesto debe depositar la seña y
en todos los casos la comisión del martillero. Los acreedores que gozaren de
preferencia sobre el ejecutante y adquirieran el bien, deberán abonar la seña y
comisión del martillero.
4º) El comprador o acreedores privilegiados presentes que no lo hubieren hecho
con anterioridad, deberán constituir domicilio especial.
5º) Cuando el postor a quien se ha adjudicado el bien no deposite la seña y
comisión del martillero, se lo tendrá por desistido y se continuará la subasta,
recomenzándose en la última postura. Si no es posible, se dará por terminado el
acto, siendo de aplicación, por lo que respecta a la responsabilidad del
postor, lo dispuesto por el Artículo 303.
6º) De lo actuado se labrará el acta respectiva.
Artículo 303. Venta sin efecto por culpa del postor. Nueva subasta. Si por
culpa del postor a quien se ha adjudicado los bienes, deja de tener efecto la
venta, se hará nueva subasta en la forma establecida, siendo aquél responsable
de la disminución del precio, de los intereses acrecidos, de los gastos
causados con ese motivo y de la comisión del martillero o comisionista de bolsa
por el acto que ha quedado sin efecto, al pago de lo cual puede ser compelido
ejecutivamente a petición de parte y previa liquidación. Las sumas entregadas a
cuenta de precio, quedarán depositadas en garantía de las responsabilidades
establecidas en este artículo.
Artículo 304. Informe y rendición de cuentas del martillero. Realizada la
subasta, el martillero dará cuenta al tribunal dentro del tercer día, bajo pena
de perder su comisión, haciéndose además pasible de una suspensión de tres
meses la primera vez, y de la cancelación de la matrícula en caso de
reincidencia, que se aplicará vencido el plazo indicado, sin perjuicio de las
responsabilidades de orden civil y penal que procedan. Acompañará el acta a que
se refiere el Artículo 302, inciso 6º, la boleta de depósito en el Banco de la
Provincia del importe de la venta o seña, según el caso, y de la comisión
percibida, y una cuenta detallada y documentada de los gastos realizados. Si
corrida vista a las partes por tres días, no hicieren oposición, aprobará el
informe y las cuentas. Si la hubiere, se decidirá sin más trámite.
Si la subasta no se aprueba por culpa del martillero, éste perderá sus derechos
a cobrar los gastos y comisiones y deberá pagar las costas del incidente.
Artículo 305. Pago de precio y entrega de los bienes. Cumplidos los trámites
indicados en el artículo anterior, se observarán las normas siguientes:
1º) Aprobada la subasta, se notificará al martillero y a los compradores. Si se
trata de títulos, acciones, muebles y semovientes, los compradores pagarán el
precio al martillero en el acto del remate y éste les hará entrega en el mismo
acto de los bienes comprados, depositando al día siguiente hábil la suma
recibida en el Banco de la Provincia, bajo pena de pérdida de la comisión,
aparte de las responsabilidades civil, penal y disciplinarias.
2º) Si se trata de inmuebles, el comprador hará el depósito del saldo del
precio, en dinero efectivo, en el plazo de tres días, ordenándose entonces que
se le dé posesión por intermedio del oficial de justicia.
El juez deberá otorgar escritura pública con transcripción de los antecedentes
de la propiedad, testimonio del acta de remate, auto aprobatorio, toma de
posesión y demás elementos que se juzguen necesarios para la inobjetabilidad
del título.
Puede el comprador limitarse a solicitar testimonio de las diligencias
relativas a la venta y posesión para ser inscriptas en el Registro General,
previa protocolización o sin ella.
Si el ejecutado ocupa el inmueble, el tribunal le fijará un plazo que no podrá
exceder de treinta días para su desocupación, bajo apercibimiento de
lanzamiento.
Los fondos depositados por el martillero, conforme a lo referido, no pueden ser
retirados hasta que se haya dado posesión, salvo para el pago de impuestos y
tasas que sean a cargo del ejecutado.
3º) El ejecutante que resulte comprador o adjudicatario estará obligado a
depositar sólo el excedente del precio sobre su crédito y la suma estimada
provisoriamente para cubrir costas, gastos, impuestos, tasas, etc., a menos que
exista otro acreedor de pago preferente o se haya deducido tercería de mejor
derecho.
Artículo 306. Levantamiento de medidas precautorias. Los embargos e
inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar, con citación de los
jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas
medidas se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación
del testimonio para su inscripción en el Registro de la Propiedad. Los embargos
quedarán transferidos al importe del precio.
Artículo 307. Planilla. Para extraer los fondos afectados al pago del crédito,
el ejecutante debe practicar la liquidación del capital, intereses y costas, la
cual se pondrá de manifiesto en secretaría por el plazo de tres días. Si se
observa la liquidación se correrá traslado al ejecutante por igual término. En
todos los casos el tribunal resolverá lo que corresponda. Aprobada la
liquidación, se dispondrá el pago al acreedor y a los profesionales.
Cuando el ejecutante no presentare la liquidación del capital, intereses y
costas, dentro de los cinco días contados desde que se pagó el precio, o desde
la aprobación del remate, en su caso, podrá hacerlo el ejecutado. El tribunal
resolverá previo traslado a la otra parte.
Artículo 308. Sobreseimiento del juicio. Realizada la subasta y antes de pagado
el saldo del precio, el ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el
importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del comprador,
equivalente a una vez y media del monto de la seña.
CAPITULO 2º - EJECUCIONES ESPECIALES
SECCION 1º - NORMAS GENERALES
Artículo 309. Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las
ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en
este Código o en otras leyes.
Artículo 310. Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el
procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes
modificaciones:
1º) Sólo procederán las excepciones previstas en este capítulo.
2º) No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la Provincia, salvo que el
juez, de acuerdo con las circunstancias, lo considerara imprescindible, en cuyo
caso fijará el plazo dentro del cual deberá producirse.
SECCION 2º - EJECUCION HIPOTECARIA
Artículo 311. Excepciones admisibles. Además de las excepciones procesales
autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del Artículo 290, el deudor
podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita,
espera y remisión. Las cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos
públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus
originales, o testimoniadas, al oponerlas.
Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad
de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.
Artículo 312. Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la
providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se
dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el
libramiento de oficio al Registro General para que informe:
1º) Sobre las medidas cautelares o gravámenes que afectaren al inmueble
hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y
domicilios.
2º) Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha
de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirientes.
Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer
excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,
embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
Artículo 313. Tercer poseedor. Si del informe o de la denuncia a que se refiere
el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble
hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimara al tercer
poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono
del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra
él.
En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los Arts.
3165 y siguientes del Código Civil.
SECCION 3º - EJECUCION PRENDARIA
Artículo 314. Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo
procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1º, 2º, 3º, 8º
y 11º del Artículo 290 y las sustanciales autorizadas por la ley de la materia.
Artículo 315. Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán
oponibles las excepciones que se mencionan en el Artículo 311, primer párrafo.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución
hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
SECCION 4º - EJECUCION FISCAL
Artículo 316. Procedencia. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el
cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,
multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al
sistema nacional de previsión social y en los demás casos que las leyes
establecen.
La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la
legislación fiscal.
Artículo 317. Excepciones admisibles. En la ejecución fiscal procederán las
excepciones procesales autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del
Artículo 290 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título,
falta de legislación pasiva para obrar en el ejecutado, pago, espera y
prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las
disposiciones contenidas en las leyes fiscales.
Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.
CAPITULO 3º - EJECUCION DE SENTENCIAS
SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS
Artículo 318. Resoluciones ejecutables. Consentida o ejecutoriada la sentencia
de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su
cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad
con las reglas que se establecen en este capítulo.
Artículo 319. Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este
título serán asimismo aplicables:
1º) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.
2º) A la ejecución de multas procesales.
3º) Al cobro de honorarios regulados judicialmente.
Artículo 320. Competencia. Será juez competente para la ejecución:
1º) El que pronunció la sentencia.
2º) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
3º) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa
entre causas sucesivas.
Artículo 321. Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago
de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia
de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas
establecidas para el juicio ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese
expresado numéricamente.
Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y
de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
Artículo 322. Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad
ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días
contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos
casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen
fijado.
Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.
Artículo 323. Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor,
o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se procederá a
la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el Artículo
321.
Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes
en los Artículos 136 y siguientes.
Artículo 324. Citación de venta. Trabado el embargo, se citará al deudor para
la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro del quinto día.
Artículo 325. Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
1º) Falsedad de la ejecutoria.
2º) Prescripción de la ejecutoria.
3º) Pago.
4º) Quita, espera o remisión.
Artículo 326. Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a
la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por
documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con
exclusión de todo otro medio probatorio.
Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin
sustanciarla.
Artículo 327. Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere
oposición, se mandará continuar la ejecución.
Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por
cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la
excepción opuesta, levantará el embargo.
Artículo 328. Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para
el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Artículo 329. Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento
de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no
cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.
La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará
las medidas complementarias que correspondan.
Artículo 330. Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviese condena a
hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su
ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal, se hará a su costa o se le
obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la ejecución, a
elección del acreedor.
La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
La determinación del monto de los daños se tramitará ante el mismo tribunal por
las normas de los Artículos 322 y 323, o por juicio sumario, según aquél lo
establezca.
Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según
que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
Artículo 331. Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se
repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa
del deudor, o que se indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
Artículo 332. Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el Artículo 325, en lo
pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se lo obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
tribunal, por las normas de los Artículos 322 y 323 o por juicio sumario, según
aquél lo establezca.
Artículo 333. Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o
cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren
conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de amigables
componedores. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del
carácter propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por
sentencia, se sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca
el tribunal de acuerdo con las modalidades de la causa.
Artículo 334. Sentencia declarativa del estado civil. Si la sentencia es
declarativa del estado civil de una persona, anula actas comprobatorias del
mismo o declara la nulidad de actos jurídicos pasados ante escribano público,
se hará la comunicación, acompañada de la sentencia, según sea el acto de que
se trata, al director del Registro Civil, al escribano ante quien se otorgó la
escritura, al director del Archivo de los Tribunales, o al del registro
inmobiliario o a quien corresponda para que levante el acta correspondiente y
haga las anotaciones marginales en las respectivas actas, escrituras o
asientos, referidas a la sentencia que se individualizará con la mayor
precisión posible.
CAPITULO 4º - SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS
Artículo 335. Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán
fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que
provengan.
Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes
requisitos:
1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha
pronunciado, emane del tribunal competente en el orden internacional y sea
consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de un acción real sobre un
bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del
juicio tramitado en el extranjero.
2º) Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido
personalmente citada.
3º) Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea válida
según nuestras leyes.
4º) Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden público
interno.
5º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley nacional.
6º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad
o simultáneamente, por un tribunal argentino.
Artículo 336. Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la
sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante la cámara de única
instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido, y
de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriado y que se han
cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el trámite de exequatur se aplicarán las normas de los incidentes. Si se
dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las
sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.
Artículo 337. Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la
autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los
requisitos del Artículo 355.
TITULO III
PROCESOS UNIVERSALES
CAPITULO 1º - JUICIO SUCESORIO
SECCION 1º - MEDIDAS PREVENTIVAS
Artículo 338. Reglas a que deben ajustarse. Al fallecimiento de una persona que
no deja herederos conocidos, o cuando éstos están ausentes o son incapaces sin
representantes legítimos, los jueces, aún los de paz legos deberán, a solicitud
de cualquier persona o autoridad, o de oficio, disponer las siguientes medidas:
1º) Levantar inventario de los bienes muebles y semovientes dejados por el
extinto y sellar todos los lugares y muebles donde haya papeles, alhajas o
títulos de rentas, nombrando un depositario de ellos. El dinero se pondrá en el
Banco de la Provincia, en depósito judicial y a la orden del tribunal.
2º) Labrar acta de todo lo actuado, mencionando los muebles o cosas selladas,
el nombre del depositario y las medidas de seguridad que se hubieren adoptado.
Si alguien informó sobre la existencia de herederos se hará constar sus nombres
y domicilios. Si hubiere testamento, se indicará su estado y se lo reservará en
la caja de seguridad del tribunal.
Podrá tomar también las demás medidas de seguridad que las circunstancias
aconsejen.
Las medidas referidas serán comunicadas por carta certificada a los presuntos
excepciones deberán oponerse al mismo tiempo y en un solo escrito, observándose
en lo pertinente las reglas establecidas para la demanda. Dicha oposición
suspende el término para contestar la demanda, o la reconvención en su caso,
que se reanuda de pleno derecho una vez resuelta la cuestión. Se aplicará en lo
pertinente el trámite de los incidentes y lo dispuesto en el Artículo 140.
Artículo 180. Prescripción. La prescripción debe oponerse al contestar la
demanda o en la primera presentación en el juicio que haga quien intente
oponerla (Artículo 3.962 C.C.). La sustanciación tendrá el trámite de los
incidentes.
Artículo 181. Efectos de la admisión de las excepciones. El acogimiento de las
excepciones previas tendrá en cada caso los siguientes efectos:
1º) En la de incompetencia, se dispondrá el archivo de las actuaciones,
pudiendo el interesado ocurrir ante el tribunal correspondiente.
2º) 2º) En las de falta de personería, defecto legal, incumplimiento de
obligaciones derivadas del proceso anterior y arraigo, se fijará el plazo en
que deberá integrarse la personería, subsanarse el defecto, cumplir la
obligación o el arraigo, fijando el monto para este último caso. Vencido el
plazo, sin que el excepcionado cumpla lo resuelto, se lo tendrá por desistido
de la acción aplicándosele las costas del proceso.
3º) En la de litis pendencia se archivará lo actuado o remitirá el expediente
al tribunal correspondiente, según que los procesos sean idénticos o se
hubieran planteado por razón de conexidad.
4º) En las de cosa juzgada, falta de legitimación manifiesta y prescripción, se
archivará lo actuado.
CAPITULO 3º
LA PRUEBA EN GENERAL
Artículo 182. Medios de prueba. Constituyen medios de prueba: la confesión de
las partes, la declaración de testigo, los documentos, el dictamen de los
peritos, el examen judicial, las reproducciones y experimentos y cualquier otro
idóneo que no esté prohibido por las leyes, los que se diligenciarán aplicando
las reglas de las pruebas semejantes o, en su defecto, la forma que
estableciera el tribunal.
El tribunal podrá asimismo hacer mérito de las presunciones, indicios y hechos
notorios, aunque no hayan sido invocados por las partes.
Artículo 183. Ofrecimiento y admisión. En todos los juicios la prueba deberá
ofrecerse con la demanda, reconvención, escrito de oposición de excepciones o
incidentes y sus respectivas contestaciones. Se acompañarán todos los
documentos de que se intentare valer, la lista de testigos con expresión de sus
nombres y domicilios, pliego cerrado de posiciones cuando el absolvente se
domiciliare fuera de la provincia y en pliego abierto el interrogatorio para
los peritos.
La prueba deberá referirse a los hechos afirmados en los respectivos escritos.
No podrá el tribunal, antes de la oportunidad de dictar su pronunciamiento,
resolver sobre la pertinencia de los hechos alegados o de la prueba ofrecida,
pero podrá, de oficio o a petición de parte, desechar la que fuere notoriamente
impertinente o prohibida por las leyes.
Artículo 184. Recepción. Si hubieren hechos controvertidos o que por razones de
orden público deban ser necesariamente acreditados, se recibirá la causa a
prueba, disponiendo el juez las medidas necesarias para su producción. Si no
mediare alguna de las circunstancias referidas, el tribunal llamará autos para
sentencia, quedando la causa en estado de ser resuelta a partir de la fecha en
que quede firme dicho proveído.
Si hubiere de recibirse la causa a prueba, el juez dispondrá las medidas
necesarias para su producción: designación de audiencia para el nombramiento de
perito, libramiento de exhortos y oficios para la que deba recibirse fuera del
asiento del tribunal, producción de informes, citación de testigos, peritos,
absolventes, y fijación de audiencia de vista de la causa.
Artículo 185. Producción. Sin perjuicio de las providencias que dispusiere el
tribunal en cumplimiento de su deber de impulsar de oficio el procedimiento, a
los interesados incumbe urgir las medidas pertinentes para que las pruebas
puedan recibirse en la audiencia de vista de la causa o con anterioridad a
ella, conforme correspondiere. Si hasta dicha oportunidad no se hubiere
recibido alguna prueba por no haberse tomado con la debida antelación las
providencias del caso, se prescindirá de ella aunque se suspendiera o
postergare dicha audiencia por cualquier motivo.
Artículo 186. Prueba fuera del asiento del tribunal. Cuando alguna prueba
hubiere de recibirse fuera del asiento del tribunal, se comisionará al juez que
correspondiere mediante exhorto u oficio, fijándose el término para su
presentación en el primer caso y para su diligenciamiento en el segundo.
Si la diligencia hubiere de practicarse fuera de la sede del tribunal y éste no
juzga necesaria la asistencia de todo el cuerpo, podrá comisionar a uno de sus
miembros para recibirla.
Artículo 187. Carga de la prueba. Cada una de las partes deberá probar el
presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su
pretensión, defensa o excepción. Deberá acreditar también el precepto jurídico
que el juez o tribunal, no tenga el deber de conocer.
Artículo 188. Apreciación de la prueba. Salvo disposición legal en contrario,
los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las
reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la
valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren
esenciales y decisivas para el fallo de la causa.
Artículo 189. Presunciones. Las presunciones no establecidas por ley
constituirán prueba cuando se funden en hechos reales y probados y cuando por
su número, precisión, gravedad y concordancia, produjeren convicción según la
naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica.
CAPITULO 4º
PRUEBA CONFESIONAL
Artículo 190. Absolución de posiciones. Las partes podrán dirigirse verbalmente
posiciones que deberán absolverse bajo juramento.
La citación se hará en el domicilio real del absolvente bajo apercibimiento de
que si no compareciese sin justa causa, debidamente acreditada con anterioridad
será tenido por confeso de los hechos invocados por la contraria, siempre que
no resulten desvirtuados por la prueba producida.
Artículo 191. Quiénes pueden absolver. Pueden ser llamados para absolver
posiciones todas las personas que tengan capacidad para obligarse y estén en
juicio por sí.
Los apoderados pueden hacerlo por sus representados, siempre que estén
facultados expresamente y lo consienta el adversario.
Los representantes de los incapaces podrán absolver sobre hechos en que
hubiesen intervenido personalmente y en ese carácter.
Cuando se tratare de personas jurídicas, el que ejerza la administración; y si
fueran sociedades civiles o comerciales, el socio que indique el ponente,
siempre que tuviere facultad para obligar.
Artículo 192. Declaración por oficio. Cuando litigare la Nación, una provincia,
una municipalidad o una repartición nacional, municipal o provincial, la
declaración deberá requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para
representarla, bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos
contenida en el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal
fije o no lo fuere en forma clara y categórica.
Artículo 193. Forma de las preguntas. Las posiciones serán claras y concretas;
no contendrán más de un hecho; serán formuladas en forma afirmativa y deberán
versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación personal del
absolvente.
Cada posición importará para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se
refiere.
El juez podrá modificar, de oficio y sin recurso alguno, los términos de las
posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá, asimismo,
rechazar las que fuesen manifiestamente inútiles.
Artículo 194. Formas de las contestaciones. El absolvente responderá de
palabra, no pudiendo valerse de borrador o consejo, pero podrá consultar notas
o apuntes con autorización del tribunal, cuando se tratare de cuestiones de
contabilidad u otras que requieran el examen de documentos. El acto no podrá
interrumpirse por la falta de esos elementos ya que el absolvente deberá ir
munido de ellos si creyera que ha de necesitarlos.
Las contestaciones serán afirmativas o negativas, pudiendo agregar las
explicaciones que estime necesarias.
El letrado de la parte que ha ofrecido la prueba confesional, podrá ampliar las
posiciones propuestas y pedir aclaraciones a las respuestas que dé el
absolvente. El letrado de la parte que absuelve posiciones podrá solicitar
aclaraciones a sus respuestas.
En todos los casos, el juez podrá formular preguntas relativas a los hechos
controvertidos.
Artículo 195. Negativa a responder. Si el absolvente rehusare contestar o lo
hiciere de una manera ambigua, podrá ser tenido por confeso en la sentencia
sobre el hecho materia de la posición.
Artículo 196. Pluralidad de absolventes. Si fuesen varios los absolventes
propuestos por la misma parte, la diligencia se practicará separadamente a fin
de que no se comuniquen sus respuestas, pero en un solo acto que no podrá
interrumpirse.
Artículo 197. Enfermedad del declarante. En caso de enfermedad del que deba
declarar, el juez o miembro del tribunal comisionado al efecto se trasladará al
domicilio o lugar en que se encontrare el absolvente, donde se llevará a cabo
la absolución de posiciones en presencia de la otra parte, o de su apoderado,
según aconsejen las circunstancias.
Artículo 198. Lugar de la declaración. Cuando el absolvente se domiciliare
dentro de la provincia, las posiciones deberán ser absueltas ante el juez de la
causa. Cuando se domiciliare fuera de ella, deberá hacerlo ante el juez de su
domicilio, salvo que manifestare su deseo de declarar ante el juez de la causa.
La parte que ha ofrecido la prueba confesional tendrá la facultad de requerir
que la absolución se lleve a cabo ante el tribunal de la causa, aunque el
absolvente se domiciliare fuera de la provincia, en cuyo caso aquél deberá
depositar en forma previa, en secretaría, el importe correspondiente a los
gastos de pasaje y estadía, que estimará el tribunal sin recurso alguno.
Artículo 199. Confesión extrajudicial. La confesión extrajudicial si fuere
hecha por escrito, merecerá la misma fe que corresponda al instrumento en que
constare.
Si fuese verbal, será ineficaz en todos los casos en que no es admisible la
prueba testimonial y se regirá, en general, por lo que acerca de esta clase de
prueba se establece en este Código.
Artículo 200. Preguntas recíprocas. Las partes, por intermedio de sus letrados,
podrán hacerse recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren
conveniente, con autorización o por intermedio del juez. Este podrá también
interrogarlas de oficio, sobre todas las circunstancias que fueren conducentes
a la averiguación de la verdad.
CAPITULO 5º
PRUEBA TESTIMONIAL
Artículo 201. Aptitud para ser testigo. Podrá ser testigo toda persona mayor de
catorce años que no tuviere incapacidad de hecho, salvo las excepciones
establecidas por la ley.
No podrán ser ofrecidos como testigos los consanguíneos o afines en línea
directa de las partes, ni el cónyuge, aunque estuviere separado legalmente,
salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.
Artículo 202. Obligación de declarar. Toda persona citada como testigo está
obligada a comparecer a prestar declaración. Cuando un testigo notificado en
forma no compareciera sin justificar debidamente su actitud, el juez deberá
disponer su inmediata detención y ordenar se lo mantenga arrestado hasta que
preste declaración. Si concurriendo se negare a declarar, será asimismo
detenido y puesto a disposición del correspondiente juez en lo penal. En la
cédula de citación se transcribirá este artículo y el pertinente del Código
Penal.
Artículo 275. Falso Testimonio (Código Penal): Será reprimido con prisión de un
mes a cuatro años, el testigo, perito o intérprete que afirme una falsedad o
negare o callare la verdad, en todo o en parte en su deposición, informe,
traducción o interpretación, hecha ante la autoridad competente.
Si el falso testimonio se cometiere en una causa criminal, en perjuicio del
inculpado, la pena será de uno a diez años de reclusión o prisión.
En todos los casos se impondrá al reo, además, inhabilitación absoluta por
doble tiempo del de la condena.
Artículo 203. Admisión y renuncia. No se admitirán más de doce testigos por
cada parte en los juicios ordinarios y seis en los demás, salvo lo dispuesto
expresamente en casos especiales. Las partes podrán formular petición expresa y
debidamente fundada que justifique el ofrecimiento de mayor número, en cuyo
caso el tribunal se pronunciará sin sustanciación ni recurso.
Podrán renunciarse los testigos ofrecidos si ellos no hubieren declarado, salvo
que la otra parte hubiere adherido oportunamente a dicho ofrecimiento.
En caso de muerte, incapacidad o ausencia, sumariamente justificada, de los
testigos propuestos, podrá proponerse otros en reemplazo de los mismos hasta un
número no mayor de tres.
Artículo 204. Declaración por escrito. Podrán prestar declaración por escrito:
1º) El Presidente de la Nación, Vicepresidente, los gobernadores de provincias,
vicegobernadores y sus ministros.
2º) Los legisladores nacionales y provinciales.
3º) Los jueces letrados.
4º) Los oficiales superiores de las fuerzas armadas de la Nación desde el grado
de coronel, comodoro y capitán de navío, inclusive, cuando estuvieren en
servicio activo.
5º) Las autoridades eclesiásticas, desde el obispo inclusive.
Estas personas prestarán su declaración en el plazo que fije el juez, bajo
juramento, con manifestación de las generales de la ley y la razón de sus
dichos.
La parte interesada deberá presentar el pliego respectivo, que se pondrá de
manifiesto en la oficina por cinco días en cuyo plazo la parte contraria podrá
presentar sus preguntas.
Artículo 205. Declaración en el domicilio. Se recibirán en el domicilio, si
éste se encontrare en el lugar de la sede del tribunal y se solicitare, las
declaraciones de personas de muy avanzada edad, las que se encontraren enfermas
o que estuvieren imposibilitadas de asistir a la sede del tribunal. En este
caso se tomarán las medidas indispensables para asegurar el normal
desenvolvimiento de la audiencia en el domicilio del testigo, en presencia de
las partes y sus letrados, salvo que el tribunal no lo considere conveniente,
en cuyo caso, la parte que ofreció la prueba podrá solicitar nueva audiencia al
efecto.
Artículo 206. Testigo domiciliado fuera de la sede del tribunal. Cuando los
testigos deban declarar fuera de la sede del tribunal, el juez emplazará a la
parte para que en el término de cinco días presente el cuestionario respectivo,
el cual se pondrá de manifiesto en la oficina por otro plazo igual para que la
parte contraria pueda formular en pliego abierto sus preguntas, sin perjuicio
de que los litigantes asistan por sí o por sus representantes al acto de la
declaración.
Artículo 207. Orden de las declaraciones. Los testigos deberán ser examinados
por separado y sucesivamente en el orden en que hubieren sido propuestos,
comenzando por los del actor salvo que el juez, por circunstancias especiales,
resuelva alterar ese orden.
En todo los casos los testigos estarán en un lugar donde no puedan oír las
declaraciones de los otros, adoptándose las medidas necesarias para evitar que
se comuniquen entre sí o con las partes, sus representantes o letrados.
Artículo 208. Juramento. El juez deberá advertir al testigo sobre la
importancia del acto y las consecuencias penales de la declaración falsa o
reticente y luego le recibirá el juramento de decir verdad.
Artículo 209. Interrogatorio Preliminar. Aunque las partes no lo pidan, los
testigos serán siempre preguntados:
1º) Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.
2º) Si es pariente, por consanguinidad o afinidad, de algunas de las partes y
en qué grado.
3º) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.
4º) Si es amigo íntimo o enemigo de algunos de los litigantes.
5º) Si es dependiente, acreedor o deudor de algunos de los litigantes, o si
tiene algún otro género de relación con ellos.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no
coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al
proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona
y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida
en error.
Artículo 210. Interrogatorio. Las preguntas no contendrán más de un hecho;
serán claras y concretas; se rechazarán las que estén concebidas en términos
afirmativos, sugieran la respuesta o sean capciosas, ofensivas o vejatorias. No
podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fuesen dirigidas a
personas especializadas.
Los abogados y los miembros del Ministerio Público podrán interrogar
directamente a los testigos. El juez podrá, de oficio, en todos los casos,
formular todas las preguntas que considere útiles para la averiguación de la
verdad.
Si la inspección de algún sitio contribuyere a la claridad del testimonio,
podrá realizarse allí el examen de los testigos.
Artículo 211. Forma de las respuestas. El testigo contestará sin poder leer
notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se lo autorizara. En
este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante
lectura.
Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciera, el juez la exigirá.
Artículo 212. Facultad de abstención. El testigo podrá rehusarse a contestar
las preguntas que se le hicieren:
1º) Cuando la respuesta exponga al declarante, su cónyuge, hermanos o
consanguíneos de primer grado en línea directa, al deshonor o al procesamiento
penal.
2º) Si no pudiera responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
En estos casos, el tribunal lo escuchará privadamente sobre los motivos y
circunstancias de su negativa y le permitirá o no abstenerse de contestar. No
podrá invocar el secreto profesional cuando el interesado exima al testigo del
deber de guardar el secreto, salvo que el tribunal, por razones vinculadas al
orden público, lo autorice a mantenerse en él.
Artículo 213. Declaraciones contradictorias. Careo. Los testigos cuyas
declaraciones se contradigan o disientan con lo afirmado por las partes al
absolver posiciones, podrán ser careados entre sí o con los absolventes, si el
tribunal lo considera conveniente.
Artículo 214. Falso testimonio. Si las declaraciones ofrecieren indicios graves
de falso testimonio u otro delito, el tribunal podrá ordenar, en la misma
audiencia, la detención de los presuntos culpables, poniéndolos a disposición
de la justicia en lo penal, con la remisión de los testimonios de las piezas
pertinentes.
CAPITULO 6º
PRUEBA DOCUMENTAL
Artículo 215. Documentos admisibles. Podrán ofrecerse como prueba toda clase de
documentos, aunque no fuesen escritos, tales como mapas, radiografías,
diagramas, calcos, reproducciones fotográficas, cinematográficas o
fonográficas, y en general cualquier otra representación material de hechos y
cosas.
Cuando se presentaren copias parciales, la contraria podrá exigir que se
completen o hagan las ampliaciones que juzgue conveniente.
Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su
traducción realizada por traductor público matriculado.
Artículo 216. Constancias de otros expedientes. Tratándose de un expediente en
trámite ante otro tribunal, sólo podrán ofrecerse determinadas constancias de
los mismos, para su agregación, en copia autorizada, escrita o fotográfica, sin
perjuicio de la facultad del tribunal para solicitar el expediente original en
el momento de dictar sentencia.
Artículo 217. Documentos en poder del adversario. En la oportunidad fijada para
ofrecer prueba, cada parte podrá exigir que su adversario presente el documento
que tuviere en su poder y que se relacione con los hechos controvertidos,
promoviendo incidente que se sustanciará conforme a las siguientes reglas:
1º) La solicitud contendrá: una copia del documento o la indicación, lo más
completa posible, de su contenido; la mención de las circunstancias en que se
funda para afirmar que el mismo se encuentra en poder de su contrario y la
prueba que se ofrece.
2º) Se correrá traslado por cinco días al adversario, a fin de que presente el
documento o haga valer todo lo que interese a su defensa, ofreciendo la prueba
que tuviere en su descargo.
3º) Si el requerido guardare silencio o si sustanciado el incidente la prueba
demostrare que posee el documento, se ordenará la exhibición. Si ésta no se
realizare dentro del plazo que el tribunal señalare al efecto, se podrá tener
por exacto el documento o los datos suministrados acerca de su contenido.
Artículo 218. Documentos en poder de terceros. La parte interesada en la
exhibición de un documento vinculado a la litis y que se hallare en poder de un
tercero deberá formular su petición en la forma indicada en el Artículo 217,
debiéndose sustanciar el incidente con el tercero y por los mismos trámites. Si
el tercero guardare silencio o no acreditare tener un derecho exclusivo sobre
el documento o que su exhibición le ocasionare un perjuicio o no invocare el
amparo de un precepto legal que justifique su negativa, el tribunal le ordenará
exhibirlo, bajo apercibimiento de adoptar medidas compulsivas.
Si mediare mala fe de parte del tercero, el tribunal podrá imponerle una multa
que fijará de acuerdo al monto del juicio.
El tercero, al exhibir el documento, puede solicitar su devolución dejándose
testimonio en el expediente.
Artículo 219. Documentos emanados de terceros. Los documentos privados emanados
de terceros que no fueren partes en el juicio ni antecesores de las mismas,
deberán ser reconocidos mediante la forma establecida para la prueba
testimonial.
Artículo 220. Reconocimiento tácito de documento privado. De todo documento
privado presentado por una de las partes y que se atribuya a la contraria, o a
sus causantes, se correrá traslado por el término de cinco días en el cual
deberá ésta manifestar si reconoce dicho documento, bajo apercibimiento de
tenerlo por auténtico si no lo hiciere.
La antedicha manifestación se formulará en la contestación de la demanda en el
caso de documentos presentados por el actor con la demanda. En caso de
documentos presentados con la reconvención, articulación de incidentes u
oposición de excepciones, se formulará en sus respectivas contestaciones.
Los sucesores del firmante podrán limitarse a declarar que ignoran si la firma
es o no de su causante.
Artículo 221. Cotejo de letras. Si se negare la autenticidad de la firma de un
documento o se declarare no conocer la atribuida a otra persona o fuera
impugnada por falsificación, se procederá por el tribunal al cotejo de letras,
previo informe del perito calígrafo, sin perjuicio de otros medios de prueba.
En la audiencia respectiva, las partes deben ponerse de acuerdo sobre los
documentos que han de servir para el cotejo. Si no lo hicieren, sólo se tendrán
por indubitados:
1º) Las firmas puestas en documentos auténticos.
2º) Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se le
atribuye el dubitado.
3º) El documento impugnado en la parte reconocida por el litigante a quien
perjudique.
4º) Las firmas registradas en establecimientos bancarios.
Artículo 222. Cuerpo de escritura. No disponiéndose de documentos para el
cotejo o resultando insuficiente los que se tuvieren, el juez ordenará que la
persona a quien se atribuye la letra objeto de la comprobación, forme un cuerpo
de escritura. Si la parte citada para tal fin no compareciere o rehusare a
escribir, sin justificar impedimento legítimo, se podrá tener por reconocido el
documento.
Artículo 223. Exhibición de matriz u original. Si del documento impugnado
existiere matriz u original en un protocolo o registro, el juez podrá ordenar
su exhibición por el escribano o funcionario en cuya oficina se encontrare.
Artículo 224. Custodia de los originales. Todo documento original que se
presentare en el proceso, si así lo solicita el interesado, se reservará en la
caja de seguridad del tribunal, a disposición de las partes, dejándose en el
expediente copia autorizada por el abogado patrocinante o, en su defecto, por
el secretario.
Artículo 225. Remisión a la justicia penal. Si de las diligencias de
comprobación resultaren indicios de falsedad, el tribunal, de oficio, pasará de
inmediato copia de los antecedentes a la justicia en lo penal, sin paralizar el
trámite.
Artículo 226. Redargución de falsedad. La redargución de falsedad de un
instrumento público se tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del
plazo de diez días de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tener, a
quien lo formulare, por desistido.
En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el
incidente conjuntamente con la sentencia.
Artículo 227. Sentencias extranjeras y documentos públicos extranjeros. Cuando
se invocare fuerza probatoria de una sentencia extranjera como documento
público, se deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos por
la ley del país de donde procede y los exigidos por las leyes de la república
en cuanto a su autenticidad y legislación.
CAPITULO 7º
PRUEBA PERICIAL
Artículo 228. Procedencia. Procederá el nombramiento de perito cuando la
apreciación de los hechos controvertidos requiera conocimientos especiales en
alguna ciencia, arte, industria o técnica.
En el caso de que se dispusieren pericias que deban practicarse sobre la
persona de alguna de las partes, se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en
el capítulo siguiente sobre "Examen Judicial".
La prestación de servicio del perito es obligatoria, pero, por las mismas
causas que los jueces, podrá inhibirse o ser recusado.
Artículo 229. Requisitos. Los peritos deberán tener título expedido o
revalidado por universidad o institutos oficiales en la ciencia, arte,
industria o técnica a que pertenezca el punto sobre el que ha de dictaminar. Si
la profesión o arte no está reglamentada o si estando no hay peritos
inscriptos, pueden ser nombradas personas entendidas o prácticas, aún sin
título.
Artículo 230. Nombramiento de peritos. Puntos de Pericia. En la audiencia que
se fijará a ese fin:
1º) Las partes, de común acuerdo, designarán el perito único o, si consideran
que deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,
propondrá uno y el tribunal designará el tercero. Los tres peritos deben ser
nombrados conjuntamente.
En caso de incomparecencia de una o ambas partes, falta de acuerdo para la
designación del perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria
y cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su
parte, el juez nombrará uno o tres según el valor y complejidad del asunto.
2º) Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de
los puntos de pericia. El juez los fijará, pudiendo agregar otros, y señalará
el plazo dentro del cual deberán expedirse los peritos, el que podrá extenderse
hasta diez días antes de la audiencia de vista de la causa.
Artículo 231. Aceptación del cargo. El perito aceptará el cargo ante el
secretario, dentro de los tres días de notificado su nombramiento. Si no lo
hiciere sin causa justificada, será suspendido por seis meses si fuese de los
inscriptos, quedando sin efecto el nombramiento y designándose otro perito sin
más trámite. En el mismo término el perito planteará su inhibición cuando
correspondiere; o podrá ser recusado por las partes, de lo que se le dará vista
por dos días, resolviendo el tribunal sin recurso alguno.
Artículo 232. Forma de practicarse la pericia. Informe. El perito informará al
tribunal y a las partes con cinco días de anticipación el lugar, día y hora en
que se practicará la diligencia a fin de que puedan asistir a ella por sí o
delegados técnicos, oportunidad en que podrán hacer observaciones que quedarán
consignadas en acta.
Emitirá por escrito su informe, el que será fundado, detallando los principios
científicos o prácticos en que se base, las operaciones experimentales o
técnicas en las cuales se funda y las conclusiones respecto a cada uno de los
puntos sometidos a dictamen.
Si lo exigen las circunstancias o la naturaleza del asunto, podrá hacer
demostraciones, tales como proyecciones luminosas, ampliaciones de escrituras,
firmas, grabados, planos, etc.
Presentado el informe se pondrá de manifiesto en secretaría para el libre
examen de las partes. Las impugnaciones deberán formularse en la oportunidad de
la vista de la causa. Al efecto, a pedido de partes o de oficio, el perito será
citado a dicha audiencia, bajo el apercibimiento dispuesto para los testigos,
para dar las explicaciones que se le requieran, sin perjuicio de la pérdida de
los honorarios si no asistiere.
Artículo 233. Negligencia del perito. La negligencia del perito en presentar su
informe como la no presentación dentro del plazo fijado, le hará perder sus
honorarios y será responsable de los gastos que ocasionare.
Artículo 234. Fuerza probatoria. El dictamen pericial será apreciado libremente
por el tribunal conforme a los principios de la sana crítica, pudiendo
separarse del mismo aún cuando las conclusiones sean terminantemente asertivas
pero en su pronunciamiento deberá dar las razones determinantes de su
convicción.
Artículo 235. Informes científicos o técnicos. A petición de parte, o de
oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos
y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el
dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta
especialización.
A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda
percibir.
CAPITULO 8º
EXAMEN JUDICIAL
Artículo 236. Reglas generales. Cuando se dispusiere el examen judicial de
lugares, cosas o personas, el juez establecerá la fecha, hora, lugar y forma en
que se efectuará, de lo que se notificará a las partes con cinco días de
anticipación por lo menos, salvo que, por razones especiales, que se harán
constar, fuere necesario hacerlo en un término menor.
Las partes podrán asistir al examen acompañadas de sus letrados y si lo
desearen, con asesores técnicos, a su costa, y podrán formular las
observaciones que consideren pertinentes. Se labrará acta del resultado del
examen, haciéndose constar en ella, las observaciones que formulen las partes y
todas las circunstancias que a juicio del juez sean relevantes.
Cuando el examen deba producirse fuera del edificio de los tribunales, podrá
delegarse su cumplimiento en uno de los jueces que integra el tribunal. A
pedido de partes, formulado con la debida anticipación, o de oficio, podrá
disponerse la concurrencia al examen judicial de un perito cuyas conclusiones
se harán constar en el acta.
Artículo 237. Examen de personas. El examen de personas únicamente podrá
cumplirse con su consentimiento. El juez podrá abstenerse de participar en el
examen, ordenando se realice por peritos. La inspección se practicará con toda
circunspección y adoptando las medidas necesarias para no menoscabar el respeto
que merecen las personas.
Artículo 238. Reproducciones. En el caso de examen judicial e
independientemente de él, puede solicitarse por las partes o disponerse por el
tribunal, la reproducción gráfica de personas, lugares, cosas o circunstancias
idóneas y pertinentes como elemento de prueba, usando el medio técnico más fiel
y adecuado al fin que se persigue.
Al admitir esta prueba el tribunal tomará las medidas para su recepción y
agregación al expediente, si es posible, o su conservación en el tribunal en
caso contrario, como asimismo sobre la designación de perito o experto
encargado de la reproducción.
En lo demás se procederá como se indica en los artículos anteriores.
Artículo 239. Experiencias. Podrán también admitirse como medios de prueba, las
experiencias técnicas o científicas sobre personas o cosas o reconstrucción de
hechos, siempre que no signifiquen peligro para la salud o la vida de las
personas, debiendo aplicarse al respecto lo previsto en los artículos
anteriores.
CAPITULO 9º
PRUEBA INFORMATIVA
Artículo 240. Procedencia. Los informes que se soliciten a las oficinas
públicas escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre
hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.
Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la
documentación, archivo o registros contables del informante.
Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,
testimonios o certificados relacionados con el juicio.
Artículo 241. Diligenciamiento. Los informes, certificados, copias, etc., a que
se refieren los artículos anteriores, ordenados en juicio, serán requeridos por
medio de oficios firmados, sellados y diligenciados por el letrado patrocinante
correspondiente. En los mismos se transcribirá la resolución que los ordena y
el plazo fijado por el tribunal para expedirse, que no excederá de veinte días
para las oficinas y establecimientos públicos y diez días para los
establecimientos privados. Si vencido el plazo, la institución o entidad
requerida no se ha expedido, el letrado podrá reiterar el pedido para que
emitan el informe en la mitad del término antes fijado, sin necesidad de
autorización del tribunal; si aún así no obtuviera resultado, el letrado
comunicará tal circunstancia al tribunal que impondrá al remiso una multa que
oscilará entre treinta y ciento cincuenta pesos. En el oficio referido en
segundo término se transcribirá el presente artículo. La imposición de la multa
se entenderá sin perjuicio de que se tomen las medidas correspondientes para la
efectiva producción de la prueba, y que se pasen los antecedentes a la justicia
en lo penal cuando correspondiere.
Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones
directamente a la secretaría actuaria, con transcripción o copia del oficio.
Artículo 242. Compensación. Las entidades privadas que no fueren parte en el
proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para
contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una
compensación que será fijada por el tribunal, previa vista a las partes. En
este caso el informe deberá presentarse por duplicado.
Artículo 243. Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra
parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y
ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por
falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los
documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.
CAPITULO 10º
RESOLUCIONES JUDICIALES
Artículo 244. Decretos. Son los que proveen sin sustanciación a la marcha del
procedimiento u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otra formalidad
que la escritura, expresión de fecha, lugar y firma del juez que los ha
dictado, o la del secretario en los casos mencionados en el presente artículo.
Cuando son denegatorios deberán expresar la cita legal o fundamentación
jurídica en que se sustenten.
Los dictados en audiencia se harán verbalmente y se harán constar en el acta.
Deberán ser pronunciados dentro de dos días a contar de la fecha del cargo de
la petición o del vencimiento del plazo pertinente, y de inmediato en las
audiencias.
El secretario, con su sola firma deberá dictar todos los decretos de mero
trámite, con excepción de los que disponen intimaciones, apercibimientos,
sanciones o entregas de fondos, los cuales requerirán la firma del juez. Sin
perjuicio de la regla precedente, el secretario dictará los decretos que se
refieran a lo siguiente:
1º) Agregar documentos, testimonios de partida, exhortos, oficios, pericias,
inventarios y demás actuaciones semejantes que corresponda incorporar al
expediente.
2º) Expedir, a solicitud de parte interesada, certificados o testimonios y
otorgar recibos en papel común de los escritos y documentos presentados.
3º) Señalar audiencias, con excepción de las de vista de causa.
Dentro del plazo de tres días, las partes podrán pedir al tribunal, en escrito
breve y fundado, que se deje sin efecto o se modifique lo dispuesto por el
secretario; petición que se resolverá previo traslado a la parte contraria por
igual término.
Artículo 245. Autos. Son las resoluciones por las que se decide cualquier
cuestión dentro del proceso, con excepción de los que resuelven sobre el fondo
del juicio y de las indicadas en el artículo anterior. Deberán contener, además
de los requisitos expresados en dicho artículo, los siguientes:
1º) Fundamentos del pronunciamiento expuestos en forma breve, sencilla y clara,
debiendo siempre citarse las normas legales en que se basa.
2º) Decisión expresa y precisa sobre los puntos cuestionados.
3º) Pronunciamiento sobre las costas y honorarios. Deberán ser dictados en los
plazos fijados por este Código, y a falta de ellos, dentro de cinco días de
quedar en estado. Deberán ser firmados por el tribunal, no siendo necesario la
firma del secretario.
Artículo 246. Sentencia. Plazo. Es la resolución que decide sobre el fondo de
las cuestiones motivo del proceso y que lo termina.
Deberá ser dictada, salvo lo dispuesto expresamente en casos especiales, dentro
de veinte días de quedar el expediente en estado de sentencia.
Artículo 247. Sentencia. Contenido. La sentencia deberá contener:
1º) La designación del lugar y fecha en que se dictare.
2º) El nombre y apellido de las partes.
3º) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.
4º) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el
inciso anterior.
5º) La apreciación de la prueba producida respecto de los hechos conducentes
alegados por las partes.
6º) Decisión expresa y precisa sobre las cuestiones que constituyen el objeto
del juicio, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo
total o parcialmente.
7º) El plazo dentro del cual debe ser cumplida, si es susceptible de ejecución.
8º) El pronunciamiento sobre costas, regulación de honorarios, intereses cuando
correspondiere, y en su caso, la declaración de inconducta procesal maliciosa.
9º) Firma del tribunal, sin necesidad de autorización por el secretario.
Artículo 248. Condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios. Cuando
la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios,
fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo menos las bases
sobre que haya de hacerse la liquidación.
Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese
posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.
La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,
siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare
justificado su monto.
Artículo 249. Autos y sentencia en tribunales colegiados. Se observarán, además
de los requisitos referidos en los artículos precedentes, lo siguiente:
1º) Los autos se dictarán por acuerdo o voto individual, mientras que las
sentencias se dictarán siempre por el segundo sistema referido.
2º) Inmediatamente de encontrarse el expediente en estado de resolver, se
convendrá, entre los miembros del tribunal, si el auto se dictará por acuerdo o
por voto, bastando que uno de dichos miembros se incline por el segundo sistema
para que él prevalezca; en su caso, se convendrá, asimismo, el orden en que se
emitirá el voto, y a falta de acuerdo al respecto, se practicará sorteo. Cuando
se tratare de una sentencia, regirá lo establecido en último término.
3º) Si se estableciere que el auto se dictará por acuerdo, se pasarán los autos
para estudio a cada uno de los jueces, por un término equivalente a un cuarto
del tiempo que se dispusiere para dictar la resolución, fijándose fecha para
efectuar el acuerdo al término de los plazos indicados; efectuado el acuerdo se
encomendará a uno de los jueces la redacción del auto o, en su defecto, se
establecerá por sorteo quién deberá hacerlo. En el término que restare para
dictar la resolución, quedarán los autos en poder del miembro referido o del
que redactará la resolución de la mayoría, cuando hubiere disidencia. Cuando
mediare acuerdo entre los jueces, podrán apartarse de las reglas precedentes.
4º) En los juicios ordinarios la sentencia debe ser dictada ineludiblemente por
los mismos magistrados que han actuado en dicha audiencia; en los casos en que
sea indispensable integrar el tribunal, por sustitución de más de uno de sus
miembros, la prueba debe reproducirse en una nueva audiencia, que se realizará
dentro del plazo de quince días de haberse producido la designación.
En los juicios sumarios en caso de licencia o vacancia de un cargo, que debe
hacerse constar en el expediente, la resolución dictada por los otros dos
miembros del tribunal será válida cuando se emitiere mediante voto fundado,
concordaren sobre la solución del caso y ambos hubieran asistido a la vista de
la causa; debiendo incorporar al juez suplente si mediare disidencia.
En los juicios sumarísimos y demás casos previstos en el Artículo 31, también
podrá dictarse la sentencia por dos miembros si mediaren los presupuestos
antedichos, teniendo en cuenta lo establecido en la referida norma.
5º) Las decisiones del Tribunal Superior de Justicia, deben adoptarse por el
voto de la mayoría de los Jueces que lo integran, siempre que éstos concuerden
en la solución del caso. En la hipótesis de mediar desacuerdo, se requieren los
votos necesarios para obtener mayoría de opiniones, sin perjuicio de que los
jueces disidentes emitan su voto por separado (Ley 3.712, art. 1).
Nota: Acuerdo Nº 14, punto 5º
Artículo 250. Correcciones y aclaraciones. Notificada la sentencia, concluirá
la jurisdicción del tribunal respecto del pleito y no podrá hacer en ella
variación o modificación alguna.
El error puramente aritmético, de referencia o de copia, no perjudica y podrá
corregirse en cualquier tiempo en toda resolución judicial.
Artículo 251. Publicidad del movimiento de resoluciones. En cada tribunal se
llevará una lista que se exhibirá en Mesa de Entradas a disposición de quien
desee examinarla, donde se asentarán diariamente, bajo la responsabilidad del
secretario, los expedientes que en esa fecha queden en estado de ser
pronunciados autos o sentencia, con la fecha del plazo de vencimiento.
También se exhibirá permanentemente una planilla mensual, donde se indique el
número de procesos entrados en el mes, número de sentencias y autos dictados y
de los que se encuentren en estado de serlo. Copia de esta planilla se remitirá
al tribunal que ejerce la superintendencia.
CAPITULO 11º
RECURSO DE ACLARATORIA
Artículo 252. Procedencia. Procederá el recurso de aclaratoria con respecto a
los autos y sentencias, para que se aclare algún concepto oscuro o dudoso, se
rectifique algún error material, o se dicte el correspondiente pronunciamiento
sobre alguna pretensión deducida por las partes, o sobre costas, honorarios o
intereses, cuando se hubieren omitido.
El recurso deberá interponerse dentro del término de tres días, y será
resuelto, sin más trámite, en un plazo igual. Su presentación suspenderá el
término para la deducción de los demás recursos que fueren procedentes.
CAPITULO 12º
RECURSO DE REPOSICION
Artículo 253. Procedencia. Procede el recurso de reposición contra los decretos
o autos dictados sin sustanciación, para que el tribunal los modifique o
revoque por contrario imperio.
Artículo 254. Trámite. El recurso deberá interponerse en el término de tres
días y resolverse previo traslado a la contraria por igual término. La
resolución se dictará dentro del plazo de cinco días de la contestación del
traslado o el vencimiento del término respectivo, conforme correspondiere.
Cuando el recurso se interpusiere contra los decretos del secretario, se
proveerá en la forma establecida por el Artículo 244.
Artículo 255. Reposición en audiencia. Cuando el recurso se interpusiere en
audiencia, deberá efectuarse inmediatamente de dictada la resolución que se
recurre; del mismo se correrá vista a la otra parte, que deberá evacuarla
también en el mismo acto, resolviendo el tribunal inmediatamente después, salvo
lo establecido en el Artículo 38, inciso 3º. De lo referido deberá dejarse
constancia en acta.
CAPITULO 13º
RECURSO DE CASACION
Artículo 256. Resoluciones recurribles. Serán recurribles por vía de casación,
las sentencias definitivas, los autos que pongan fin al proceso, haciendo
imposible de hecho o de derecho su continuación, y los autos que causen
gravamen irreparable, en los siguientes supuestos:
1º) Las sentencias definitivas: a) Que no admitan un proceso ulterior sobre la
misma cuestión; b) Que causen un agravio económico superior a trescientos pesos
o que se trate de cuestiones no susceptibles de apreciación pecuniaria. 2º) Los
autos que pongan fin al proceso: en las mismas condiciones mencionadas para las
sentencias definitivas.
3º) Los autos que causen gravamen irreparable: a) Que se hayan agotado todos
los remedios procesales ordinarios de que se dispusiere; b) Que hayan sido
dictados en un proceso en el que el valor de la cosa litigiosa sea superior a
trescientos pesos o se refiera a cuestiones no susceptibles de valor
pecuniario.
El monto del agravio económico referido en el presente artículo, podrá ser
actualizado periódicamente por el Superior Tribunal conforme a la variación del
signo monetario.
En las resoluciones recaídas en juicio sobre inmuebles o automotores, no se
exigirá la prueba del agravio económico.
Artículo 257. Motivos de casación. Procederá el recurso de casación, en los
siguientes casos:
1º) Cuando se hubiere incurrido en violación o errónea aplicación de la ley
sustantiva.
2º) Cuando se hubiere incurrido en violación u omisión de las formas procesales
establecidas en este Código, siempre que el recurrente no haya concurrido a
producirla, ni la consintió expresa o tácitamente, ni resulte cumplida, pese a
la violación u omisión, la finalidad de la norma vulnerada.
3º) Cuando se hubiere incurrido en errónea apreciación de la prueba, siempre
que se fundare en instrumentos públicos o privados, debidamente reconocidos en
juicio, y que de ellos resultare, en forma evidente, la equivocación del
juzgador.
4º) Cuando se hubiere incurrido en manifiesta arbitrariedad en la aplicación de
las reglas de la sana crítica.
Artículo 258. Interposición del recurso. El trámite del recurso, se ajustará a
las siguientes reglas:
1º) Se interpondrá ante el tribunal de casación, dentro de los quince días si
se tratare de una sentencia definitiva, y de seis días si fuere un auto el
recurrido, pero a los fines de la admisibilidad del recurso, la parte deberá
anunciar su interposición dentro del tercer día de notificada la resolución que
se impugna. En los casos que la Resolución recurrida haya sido dictada por el
Tribunal con asiento fuera de la Primera Circunscripción Judicial, el recurso
podrá interponerse ante el mismo, quien deberá remitirla inmediatamente al
tribunal de casación, idéntico trámite se seguirá para la contestación del
recurso.
2º) La interposición del recurso suspenderá los efectos de la resolución
recurrida, a cuyos fines, la parte interesada deberá acreditar dicha
circunstancia en el juicio en que ella fue dictada. Sin embargo cuando se
tratare de condena de pagar sumas de dinero, podrá ejecutarse la sentencia
provisionalmente, otorgándose al efecto las garantías que estime el tribunal.
Artículo 259. Requisitos del escrito de interposición. El escrito de
interposición del recurso, deberá contener:
1º) La indicación precisa de la resolución que se recurre, debiendo justificar
que se ha anunciado el recurso de casación dentro del plazo de tres días de
notificada dicha resolución.
2º) Si se pretende la casación total o parcial de la misma, indicando en este
caso qué parte de ella es la que se impugna.
3º) Señalar en cuál de los motivos de casación referidos en el artículo 257, se
encuadra el recurso.
4º) Indicar en los casos de los incs. 1º y 2º del Artículo 257, las normas que
se estimen infringidas, erróneamente aplicadas u omitidas.
5º) Expresar los argumentos por los que se trata de demostrar que ha ocurrido
el motivo de casación invocado.
Junto con el escrito de interposición del recurso, se acompañará un testimonio
de la resolución recurrida, las correspondientes copias para traslado, y
testimonio de los instrumentos en que se funda la errónea apreciación de la
prueba, en el caso del inciso 3º del Artículo 257.
Nota: La Ley Nº 5.764, Artículo 17º agrega: [...] "Admisibilidad del recurso de
Casación. En los supuestos contemplados en los incisos 3, 4 y 5 del Artículo
259 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.) en las causas laborales regirá
el principio iuria curia novit."
Artículo 260. Procedencia formal del recurso. Dentro del tercer día de
interpuesto el recurso, el tribunal mediante auto fundado, resolverá sobre su
admisión. Si del examen efectuado, resultare que la resolución recurrida no
cumple los extremos previstos en el Artículo 258 inciso 1º, y Artículo 259, el
recurso será rechazado sin más trámite. Sin embargo, no constando que el
agravio económico sea inferior al establecido o que el recurso es extemporáneo,
el tribunal emplazará al interesado para que, en el término de tres días,
acredite el cumplimiento de tales recaudos, bajo apercibimiento de declarar
inadmisible el recurso. De la misma forma procederá en caso de omisión de los
requisitos previstos en el último párrafo del Artículo 259, del depósito
establecido por la ley 3288 y demás extremos no referidos precedentemente.
Contra el auto que admita o rechace el recurso, procederá el recurso de
reposición.
Artículo 261. Traslado y trámite ulterior. Admitido el recurso, se correrá
traslado a la parte recurrida en el domicilio constituido en la instancia, por
el término de seis a quince días según que la resolución impugnada fuere auto o
sentencia, respectivamente. Con el escrito de contestación se acompañará copia
del mismo para el recurrente.
Contestado el traslado o vencido el plazo conferido al efecto, se pondrán los
autos en secretaría a observación de las partes, por el plazo de diez días,
para que amplíen por escrito sus fundamentos. Vencido el término referido, el
presidente del tribunal llamará autos para sentencia.
Artículo 262. Sentencia. El tribunal dictará su pronunciamiento dentro del
plazo de diez o veinte días, según que la resolución recurrida fuera auto o
sentencia, respectivamente.
Se limitará a las cuestiones comprendidas en el recurso, considerando, en
primer lugar, las que se refieren a violación de las formas procesales.
Si declara la nulidad de la sentencia recurrida, se abstendrá de considerar las
cuestiones de fondo, remitiendo la causa a los sustitutos legales del juez o
tribunal sentenciante para que resuelva lo que correspondiere. Si casara la
sentencia por violación o errónea aplicación de la ley, errónea apreciación de
la prueba o arbitrariedad, resolverá lo que correspondiere sobre el fondo de la
cuestión.
Cuando el recurso impugnare un auto, el tribunal de casación resolverá siempre
sobre el fondo de la cuestión, no procediendo el reenvío.
CAPITULO 14º - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Artículo 263. Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad
procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya
controvertido la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la
pretensión de ser contrario a la Constitución de la Provincia y siempre que la
decisión recaiga sobre ese tema.
Artículo 264. Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,
trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.
CAPITULO 15º - RECURSO DE REVISIÓN
Artículo 265. Procedencia. El recurso de revisión procederá contra las
sentencias definitivas, en los siguientes casos:
1º) Cuando después de pronunciadas, se recobraren documentos decisivos
ignorados, extraviados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en
cuyo favor aquéllos han sido dictados, o por un tercero.
2º) Cuando han recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse
ignoraba la parte recurrente que hubiesen sido reconocidos o declarados falsos,
o cuya falsedad se reconoció o declaró después de la sentencia.
3º) Cuando fueron dictadas en virtud de prueba testimonial, de alguno de los
testigos es condenado por falso testimonio en su declaración.
4º) Cuando se han obtenido en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación
fraudulenta.
No procederá respecto de las sentencias dictadas en procesos que admiten otro
posterior sobre la misma cuestión.
Artículo 266. Interposición y plazos. Este recurso deberá interponerse ante el
Superior Tribunal. Deberá fundarse con precisión estableciendo de manera
concreta en qué motivos legales encuadra el caso y de qué manera los documentos
hallados o recobrados o la declaración de falsedad de la prueba pueden hacer
variar la resolución cuya revisión se pretende.
Deberán acompañarse los documentos que se invoquen, y no siendo ello posible,
indicar con precisión dónde se encuentran.
En el caso del inciso 3º del artículo anterior, se acompañará copia legalizada
de la sentencia condenatoria del testigo. En el del inciso 4º, copia legalizada
de la sentencia que declaró el cohecho, la violencia u otra maquinación
fraudulenta. Se ofrecerá la prueba de que el recurrente intente valerse.
Del escrito y los documentos, se acompañarán las respectivas copias para
traslado.
El plazo para oponerlo es de tres meses contados desde que el recurrente tuvo
conocimiento del hecho que le sirve de fundamento o desde que recobró los
documentos o desde la fecha de la sentencia firme condenatoria del testigo.
En ningún caso podrá interponerse después de transcurridos cinco años desde la
fecha de la sentencia que lo motivan.
No cumpliéndose los requisitos establecidos precedentemente el recurso será
desechado de plano, sin sustanciación, por auto fundado. Contra el mismo sólo
procederá el recurso de reposición.
Artículo 267. Trámite. Efectos. Si se declarara formalmente procedente, se
correrá traslado por diez días a la otra parte. En la contestación se ofrecerá
toda la prueba de que intenten valerse, de la que se conferirá vista por cinco
días al recurrente, al solo efecto de que pueda ofrecer contraprueba.
Presentada la contestación o vencido el plazo para hacerlo, se fijará audiencia
de vista de la causa dentro del término de cuarenta días, aplicándose en lo
pertinente las normas del juicio ordinario.
Este recurso no suspende la ejecución de la resolución que lo motiva, pero en
razón de las circunstancias se podrá, a pedido del recurrente y previa caución
ordenar se suspenda su cumplimiento.
Artículo 268. Sentencia. La sentencia se dictará en el término de veinte días.
Si el tribunal hiciere lugar al recurso, dejará sin efecto la resolución
impugnada y dictará la que por derecho corresponda.
La resolución que recaiga no podrá perjudicar a terceros de buena fe que hayan
realizado actos o celebrado contratos basándose en el carácter de cosa juzgada
de la sentencia recurrida.
LIBRO TERCERO
LOS PROCESOS EN PARTICULAR
TITULO 1º
PROCESOS DE CONOCIMIENTO
CAPITULO 1º - JUICIO ORDINARIO
Artículo 269. Aplicación. Se tramitará por el proceso del juicio ordinario toda
acción de conocimiento que, de conformidad a las reglas de este Código, no deba
sustanciarse por el procedimiento de los juicios sumarios, sumarísimos o
especiales.
Artículo 270. Trámite. El juicio ordinario se tramitará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de
veinte días. Si se reconviniere, se correrá traslado al actor por el mismo
término. Si el demandado no compareciere al juicio, se tendrá por constituido
su domicilio en la secretaría actuaria pero la sentencia definitiva se le
notificará en su domicilio real. La falta de contestación de la demanda o de la
reconvención tendrán los efectos que prevé el Artículo 174.
2º) Las excepciones procesales deberán oponerse dentro del término previsto
para contestar la demanda o, en su caso, la reconvención. Respecto a la forma,
plazo del traslado y trámite, regirá lo establecido en los Artículos 179 a 181.
3º) Concluida la etapa de la litis-contestación, se fijará audiencia de vista
de la causa (Artículo 38) dentro de un plazo no mayor de cincuenta días, para
que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se
dispondrán las medidas necesarias para el oportuno diligenciamiento de la
prueba y para la recepción de la que no pueda practicarse en la audiencia
referida, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).
4º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará sentencia en el
término de veinte días.
CAPITULO 2º - JUICIO SUMARIO
Artículo 271. Aplicación. El trámite del juicio sumario, se aplicará en los
siguientes casos:
1º) Juicios ordinarios de conocimiento, que por su monto correspondan a la
justicia de Paz Letrada.
2º) Desalojos.
3º) Acciones posesorias e interdictos.
4º) División de bienes comunes.
5º) Adopción.
6º) Cobro de indemnizaciones por seguro.
7º) Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de
compraventa de inmueble.
En todos los casos referidos, el actor podrá optar por el procedimiento del
juicio ordinario, sin que a ello pueda oponerse al demandado.
En los casos no previstos en la precedente enumeración, pero que se tratare de
acciones análogas a las referidas, el tribunal podrá resolver que se sustancie
por el trámite previsto para el juicio sumario, salvo el caso que el actor
optare por el procedimiento del juicio ordinario.
Artículo 272. Trámite. El juicio sumario se sustanciará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de
tres días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia. De
la reconvención, en su caso, se correrá traslado al actor por igual término.
2º) Las excepciones procesales se opondrán junto con la contestación de la
demanda. De ellas se correrá traslado al actor por el plazo de dos días,
aplicándose en lo pertinente el Artículo 181.
3º) Concluida la etapa de la litis-contestación se fijará la audiencia de la
vista de la causa (Artículo 38) para que dentro de un término no mayor de seis
días, se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se
dispondrán las medidas necesarias para el diligenciamiento de las pruebas
ofrecidas y la recepción de las que no hubieren de recibirse en la audiencia
señalada, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).
4º) No se admitirán más de dos testigos por cada parte, y ese número no podrá
ser ampliado.
5º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará la sentencia
definitiva en el término de tres días perentorios o improrrogables.
Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso
en general (Libro Segundo), se las adecuará al carácter abreviado del mismo, de
modo de no desvirtuar su naturaleza.
Si se dedujera recurso de casación en contra de la sentencia que ordene
desalojo, la misma no tendrá efectos suspensivos. (Modificado por Ley Nº 5.607
del 15/11/91).
CAPITULO 3º - JUICIO SUMARISIMO
Artículo 273. Aplicación. El trámite del juicio sumarísimo se aplicará en los
siguientes casos:
1º) Juicio ordinario de conocimiento que, por su monto, correspondan a la
competencia de la Justicia de Paz Lega, con arreglo a lo dispuesto en el
Artículo 390.
2º) Depósito de personas y supuestos previstos en el Artículo 122.
3º) Tenencia de hijos.
4º) Alimentos y litis expensas, su fijación, modificación y cesación.
5º) Pago por consignación.
6º) Inclúyese como Inc. 6º del Artículo 273 del Código Procesal Civil el
siguiente texto: "Defensa del Consumidor. En este caso el trámite se
denominará: de Menor Cuantía".
En todos los casos, el actor podrá optar por el trámite del juicio sumario, sin
que a ello pueda oponerse el demandado.
En los casos no previstos en la presente norma, pero que se trataren de
acciones análogas a las referidas en ella, el tribunal podrá resolver que se
sustancien por el trámite previsto para el juicio sumarísimo, salvo el caso en
que el actor optare por el proceso sumario.
Artículo 274. Trámite. El juicio sumarísimo se sustanciará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el término de
seis días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia.
Contestado el traslado o vencido el término respectivo, se fijará audiencia de
vista de la causa (Artículo 38), para dentro del término no mayor de doce días,
para que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos, disponiéndose las
medidas necesarias para el diligenciamiento de aquélla (Artículo 184).
2º) No se admitirá reconvención. Las excepciones procesales se opondrán junto
con la contestación de la demanda, y de ellas se dará traslado al actor al
iniciarse la audiencia de vista de la causa, para que las conteste en el acto.
Dichas excepciones se resolverán en oportunidad de dictarse la sentencia
definitiva. La contraprueba deberá ofrecerse al iniciarse la audiencia de vista
de la causa.
3º) Todos los incidentes deberán promoverse únicamente en la audiencia,
tramitándose en la forma prevista en el Artículo 38 inciso 3º. Sin embargo, en
su oportunidad deberá formularse reserva de promover el incidente respectivo,
bajo apercibimiento de perder el derecho correspondiente.
4º) No se admitirán más de seis testigos por cada parte, pero, a petición
fundada, podrá el juez o tribunal ampliar dicho número, como está previsto en
el Artículo 203. No se admitirá prueba alguna que deba recibirse por juez
delegado.
5º) Efectuada la audiencia, se dictará sentencia dentro del término de cinco
días.
Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso
en general (Libro Segundo), se las adecuará a la naturaleza abreviada del
mismo, de modo de no desvirtuar su carácter.
TITULO II
PROCESOS COMPULSORIOS
CAPITULO 1º - JUICIO EJECUTIVO
SECCION 1º - NORMAS GENERALES
Artículo 275. Procedencia. Procederá el juicio ejecutivo cuando se demandare
una cantidad líquida o fácilmente liquidable y exigible de dinero, siempre que
la acción se produzca en virtud de título que traiga aparejada ejecución.
Si del título ejecutivo resultare una deuda de cantidad líquida y otra que
fuese ilíquida, podrá procederse ejecutivamente respecto de la primera.
Artículo 276. Títulos ejecutivos. Traen aparejada ejecución:
1º) Los instrumentos públicos.
2º) Los instrumentos privados, suscriptos por el obligado, o con su
autorización o a ruego, reconocidos o dados por reconocidos judicialmente.
3º) Los créditos por alquileres.
4º) Las letras de cambio, facturas conformadas, vales o pagarés, debidamente
protestados o reconocidos en juicio y los cheques rechazados por el banco
girado o protestado con arreglo a las prescripciones del Código de Comercio.
5º) La confesión de deuda líquida y exigible, hecha ante juez competente, con
motivo de las diligencias preparatorias de la vía ejecutiva.
6º) Las cuentas aprobadas y reconocidas en juicio.
7º) En general, cuando un texto expreso de la ley confiere al acreedor el
derecho de promover juicio ejecutivo.
Las resoluciones fines y consentidas, dictadas por la Subsecretaría de Trabajo
de la provincia de La Rioja, referidas a la aplicación de multas por sumas de
dinero, revestirán el carácter de título ejecutivo y traen aparejada ejecución.
(Art. 1º Ley 5.027).
A los fines señalados en el Art. 1º (Ley 5.027), determínase el procedimiento
de Ejecución Fiscal señalado en la Sección 4ª, Capítulo 2º, Título II, Libro
III del Código Procesal Civil de La Rioja. (Art. 2º Ley 5.027).
Artículo 277. Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse el juicio
ejecutivo pidiendo previamente:
1º) Que el deudor reconozca los documentos que por sí solos no traen aparejada
ejecución, a cuyo efecto se lo citará, bajo apercibimiento de tenerlo por
reconocido en caso de no comparecer a la audiencia o dentro del plazo que se
fije, sin causa justificada, o de no contestar categóricamente. Reconocida o
dada por reconocida la firma o la obligación se despachará la ejecución aunque
se niegue o impugne el contenido del instrumento; negada, no procederá la
ejecución. Si la firma es puesta por autorización que conste en instrumento
público, se citará al mandatario para reconocimiento de aquélla; en tal caso
basta con la indicación del registro donde se ha otorgado.
2º) Que el demandado manifieste, en la ejecución de alquileres, si es o fue
locatario y, en caso afirmativo, exhiba el último recibo o indique el precio
convenido o exprese la fecha de la desocupación, bajo apercibimiento de que si
no hace las manifestaciones que se le imponen, se librará mandamiento por la
suma que el ejecutante afirma ser acreedor. Si niega el carácter de locatario,
no procederá la ejecución.
3º) Que el deudor reconozca haberse cumplido la condición, si la deuda es
condicional, bajo apercibimiento de aceptarse como cierta la exposición del
acreedor.
4º) Que el requerido confiese a tenor del pliego que se acompañará junto con la
petición.
En los casos a que se refieren los incisos anteriores, el tribunal fijará
audiencia dentro de un plazo no mayor de cinco días, o citará al demandado
dentro de dicho término. El apercibimiento se hará efectivo de oficio o a
petición de parte en la misma audiencia, o al vencimiento del plazo, en su caso
disponiéndose las medidas a que se refiere el Artículo 280.
5º) Que el tribunal señale plazo para el pago, si el acto constitutivo de la
obligación no lo determina o si autoriza al deudor para verificarlo cuando
pueda o tenga medios de hacerlo.
Para la fijación se seguirá el procedimiento establecido para los incidentes.
Artículo 278. Desconocimiento de la firma. Si el documento no fuere reconocido,
el juez o tribunal, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o más
peritos a designar por sorteo a criterio del tribunal, declarará si la firma es
auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el Artículo 280 y se
impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento
del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de
admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa
integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.
Artículo 279. Deudor de domicilio desconocido. Si se tratare de un deudor de
domicilio desconocido, se lo citará por edictos, que se publicarán tres veces
consecutivas, para que comparezca el día y hora que el juez señale, bajo el
apercibimiento que corresponda.
SECCION 2º - INTIMACION DE PAGO Y EMBARGO
Artículo 280. Mandamiento. Si procede la ejecución el Juez ordenará:
1º) Se libre mandamiento de ejecución, intimación de pago y embargo contra el
deudor, autorizando el uso de la fuerza pública, el allanamiento del domicilio
y la habilitación de día, hora y lugar, si ello resultare necesario. Es nula la
cláusula por la cual el deudor renuncia a la intimación de pago.
2º) Que el oficial de justicia requiera al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen
y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
3º) Se cite de remate al deudor, bajo apercibimiento de que si dentro de cuatro
días no opone excepciones legítimas, la ejecución se llevará adelante.
Artículo 281. Intimación de pago. El mandamiento dispondrá que se intime al
deudor al pago del capital más la suma propuesta por el tribunal para intereses
y costas.
Si no se efectúa el pago en el acto, el oficial de justicia trabará embargo en
bienes suficientes para cubrir la cantidad consignada en el mandamiento. La
diligencia se practicará aún cuando el deudor no esté presente, de lo que se
dejará constancia.
En todo los casos que se embarguen bienes inmuebles o muebles registrables,
trabado el embargo, se oficiará al registro del lugar de la situación de los
mismos para que informe, en el plazo de diez días, si están afectados por
hipotecas, prendas u otros embargos y, en su caso, fecha, nombre y domicilio de
los acreedores o de los embargantes.
Artículo 282. Obligaciones del oficial de justicia. En la diligencia de
embargo, el oficial de justicia deberá:
1º) Hacerlo efectivo en bienes que le indique el mandamiento o en los que
denuncie el acreedor en el acto y, en su defecto, en los que ofrezca el deudor.
En este último caso, si los considera insuficientes o de difícil realización,
podrá embargar además los que el mismo determine, procurando que la medida
garantice suficientemente al actor sin ocasionar perjuicios o vejámenes
innecesarios al demandado.
2º) Depositar en el Banco de la Provincia -sección depósitos judiciales- hasta
el día siguiente, el dinero o valores embargados.
3º) Notificar al deudor en el mismo acto, que queda citado de remate conforme a
lo dispuesto en el inciso 3º del Artículo 280, entregándole copia de la
diligencia, del escrito de iniciación del juicio y de los documentos
acompañados. Si no ha estado presente en la diligencia de embargo, se le
notificará que los mismos se encuentran en secretaría a su disposición.
La notificación debe hacerse dejando cédula con los requisitos de los Artículos
45, Artículo 46 y Artículo 47. Se labrará acta circunstanciada de las
diligencias cumplidas.
Artículo 283. Normas específicas para el embargo de determinados bienes. Se
aplicarán las siguientes normas:
1º) Empresas o instalaciones de transporte por tierra, agua o aire, teléfono o
telégrafo, luz, obras sanitarias y otras análogas afectadas a un servicio
público y de los materiales empleados en su funcionamiento: debe trabarse sin
afectar la regularidad del servicio, a cuyo efecto serán siempre nombrados
depositarios los gerentes o administradores.
2º) Establecimientos agrícolas, industriales o comerciales: el depositario que
nombre el tribunal desempeñará las funciones de administrador.
3º) Inmuebles o muebles registrables: anotación en el registro correspondiente,
librándose oficio dentro de un día de ordenado el embargo.
4º) Créditos con garantía real: anotación en el registro correspondiente y
notificación al deudor del crédito y a los acreedores precedentes, dentro del
término de un día de dispuesto.
5º) Créditos, sueldos u otros bienes en poder de terceros: notificación a
éstos, dentro de un día, intimándoles que oportunamente deben hacer depósito
judicial de los mismos, bajo apercibimiento de multa de hasta el décuplo de los
montos a retener, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal
correspondiente.
6º) Fondos o valores en poder de instituciones bancarias, de ahorro u otras
análogas: al notificar a la institución debe hacerse constar los datos que
permitan individualizar con precisión a la persona afectada por la medida,
salvo los casos de urgencia que el tribunal apreciará; el embargo trabado sin
esos requisitos caduca de pleno derecho a los treinta días de anotado, si antes
no se han cumplido aquéllos.
Artículo 284. Bienes inembargables. No son embargables los bienes a que se
refiere el Artículo 106.
Artículo 285. Ventas de los bienes embargables. Cuando las cosas embargadas son
de difícil o costosa conservación o hay peligro de que se desvaloricen, el
depositario debe ponerlo inmediatamente en conocimiento del tribunal.
Cualquiera de las partes puede solicitar su venta, resolviendo el tribunal
previa visita a la contraria por un plazo que fijará según la urgencia del
caso. Si ordena la venta se procederá como está dispuesto para la ejecución de
sentencia, abreviando los trámites y habilitando días y horas, si es necesario
por razones de urgencia.
Artículo 286. Sustitución de embargo. Cuando lo embargado no fueren sumas de
dinero, el deudor podrá pedir su sustitución por otros bienes del mismo valor.
El tribunal resolverá sin más trámite que una visita al ejecutante. Si se
ofrece, en sustitución de lo embargado, dinero en efectivo en cantidad
suficiente a juicio del tribunal, éste dispondrá la sustitución de inmediato,
sin vista al ejecutante.
Artículo 287. Inhibición, ampliación y reducción de embargo. No conociéndose
bienes del deudor o siendo éstos insuficientes, podrá solicitarse contra él
inhibición general de vender o gravar sus bienes la que deberá dejarse sin
efecto tan pronto se den bienes bastantes.
A pedido del ejecutante y sin sustanciación, el tribunal decretará la
ampliación o mejora del embargo, siempre que por cualquier causa los bienes
embargados sean insuficientes para responder a la ejecución.
A pedido del deudor, previa vista al acreedor por un plazo que se fijará según
la urgencia del caso se podrá disponer limitaciones al embargo.
SECCION 3º - EXCEPCIONES
Artículo 288. Plazos para oponerlas. Dentro del plazo establecido en el
Artículo 280 inciso 3º, al mismo tiempo y en un solo escrito, el deudor podrá
oponer las excepciones legítimas que tuviera contra la ejecución cumpliendo con
los requisitos establecidos para la demanda. (Artículo 169).
Artículo 289. Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de
pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.
Artículo 290. Admisibilidad. Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
1º) Incompetencia.
2º) Falta de personalidad en el ejecutante y en el ejecutado por carecer de
capacidad civil para estar en juicio o falta de personería en sus
representantes por falta o insuficiencia de mandato.
3º) Litispendencia en otro tribunal competente.
4º) Falsedad del título con que se pide la ejecución, sustentada únicamente en
la falsificación o adulteración material del documento en todo o en parte.
5º) Inhabilidad del título con que se pide la ejecución, que sólo puede
fundarse en el hecho de no figurar éste en los enumerados en el Artículo 276 o
no reunir todos los requisitos extrínsecos exigidos por la ley para que tenga
fuerza ejecutiva, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa.
6º) Pago total o parcial, probado por escrito.
7º) Prescripción.
8º) Cosa juzgada.
9º) Quita, espera, renuncia, novación, conciliación, transacción o compromiso,
probados por escrito.
10º) Compensación de crédito líquido y exigible que resulte de documento que
traiga aparejada ejecución.
11º) Nulidad de la ejecución por violación de las formas establecidas en el
Artículo 277 o por no haberse hecho legalmente la intimación de pago, pero
siempre que el ejecutado desconozca la obligación o niegue la autenticidad de
la firma que se le atribuye o el carácter de locatario o el cumplimiento de la
condición o impugne el plazo fijado por el tribunal, según se trate de los
incisos 1º, 2º, 3º y 5º del mencionado artículo y, si se refiere a la falta de
intimación de pago consigne la suma fijada en el mandamiento.
Si se anula el procedimiento ejecutivo o se declara la incompetencia del
tribunal, el embargo trabado se mantendrá con el carácter de preventivo durante
quince días contados desde que la sentencia quedó ejecutoriada y caducará
automáticamente si dentro de ese plazo no se reinicia la ejecución.
Artículo 291. Oposición, traslado y vista de la causa. Si las excepciones
fueran admisibles, se dará traslado al actor por cinco días. Con la
contestación deberá ofrecerse toda la prueba y cumplirse los requisitos de
contestación de la demanda conforme con lo establecido en el Artículo 173.
En lo demás se aplicará, en lo pertinente, lo establecido para el juicio
sumario (Artículo 272).
SECCION 4º - SENTENCIA
Artículo 292. Sentencia. La sentencia en el juicio ejecutivo sólo podrá
decidir:
1º) La nulidad del procedimiento.
2º) La improcedencia de la ejecución.
3º) Llevar adelante la ejecución, total o parcialmente.
En cuanto a la imposición de costas se resolverá de conformidad al régimen
general previsto en los Artículos 158 a 163.
No oponiendo el deudor excepciones, el juez pronunciará sentencia dentro de
tres días, mandando llevar adelante la ejecución, con costas. Mediando
excepciones, lo hará el tribunal en el término de diez días.
Artículo 293. Juicio ordinario posterior. Cualquiera fuere la sentencia que
recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el
ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.
Antes de efectuarse el pago, a pedido del ejecutado, el ejecutante deberá
prestar fianza suficiente por las resultas del juicio ordinario que el primero
pueda promover. La suficiencia de la garantía la estima el juez. Si dentro de
quince días el ejecutado no iniciare el juicio ordinario, la fianza quedará
cancelada de pleno derecho.
Artículo 294. Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio
ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la
obligación con cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la
ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga y considerándose
comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.
Artículo 295. Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero
con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la
obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada
pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos
correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo
apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas
vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos
por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará
efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
Artículo 296. Dinero embargado. Pago inmediato. Cuando lo embargado fuese
dinero, una vez firme la sentencia, el acreedor practicará liquidación del
capital, intereses y costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la
liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella
resultare.
Artículo 297. Subrogación forzosa de los créditos o derechos. Si son créditos o
derechos no realizables en el acto, se transferirán al ejecutante, para que
gestione su cobro o reconocimiento, con facultades de percibir su importe o
producido hasta la concurrencia de lo que se le adeuda, intereses y costas.
Artículo 298. Subasta de bienes muebles y semovientes. Si son muebles o
semovientes, se venderán en pública subasta, sin tasación, a dinero de contado,
por martillero inscripto, con audiencia de partes. El martillero deberá ser
designado por sorteo entre los que figuren en la lista respectiva; deberá
aceptar el cargo dentro de los dos días de notificársele el nombramiento, bajo
apercibimiento de su eliminación de la lista, salvo causa debidamente
justificada. La subasta se realizará en el lugar que el juez designe y dentro
del plazo que el mismo fije. En ningún caso, los jueces ordenarán la venta de
bienes muebles o semovientes, sin que se haya requerido el informe que prevé el
Artículo 281.
Artículo 299. Edictos. Sin perjuicio de otros medios de publicidad que los
litigantes dispongan por su cuenta o que autorice el juez, el remate se
anunciará por edictos que se publicarán por un término no mayor de veinte días,
mediante una a cinco publicaciones, en el "Boletín Oficial" y un diario o
periódico de circulación local.
En los edictos se individualizarán las cosas a subastar; se indicará, en su
caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los
interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el
acto de remate; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el tribunal y
secretaría donde tramite el proceso; el número del expediente, y el nombre de
las partes si éstas no se opusieren.
Artículo 300. Notificación a acreedores hipotecarios o prendarios. Si los
bienes están hipotecados o prendados o en posesión de quien tiene sobre ellos
crédito privilegiado o derecho de retención, se citará al acreedor
correspondiente para que comparezca al juicio, en el plazo que se fije, al solo
efecto de intervenir en el remate y en la liquidación, verificación y
graduación de crédito y distribución de los fondos producidos en el mismo, bajo
apercibimiento de que si no comparece se procederá sin su intervención. Su
intervención en el proceso se rige por el régimen de la tercería (Artículos 145
a 153).
Artículo 301. Subasta de inmuebles. Se procederá a la siguiente forma:
1º) Se solicitará informe de valúo, dominio y gravámenes desde diez años atrás
a las reparticiones correspondientes, los que deben ser evacuados dentro de los
cinco días de recibidos los oficios y se emplazará al ejecutado para que dentro
del tercer día presente los títulos de dominio. Si no los presenta, se obtendrá
a su costa testimonio de ellos, del registro donde se encuentran.
2º) Agregados los informes y títulos, se dispondrá la venta en subasta pública
por el martillero designado, con la base del ochenta por ciento del avalúo para
el impuesto inmobiliario. La subasta se efectuará en el mismo inmueble o en el
lugar que se designe si está ubicado fuera del asiento del tribunal, dentro de
los veinte días del decreto que disponga su venta.
3º) El remate se anunciará en la forma establecida por el Artículo 299.
4º) Los avisos expresarán, además de lo establecido en el Artículo 299, lo
siguiente: Individualización del inmueble en forma precisa, su extensión y
principales mejoras; base de venta; gravámenes; lugar donde pueden ser
examinados los títulos o que los mismos no existen o se ignora el registro
donde se encuentran; y que no se admitirá después del remate cuestión alguna
sobre falta o defecto de los mismos.
5º) Si no hay postor queda el arbitrio del ejecutante pedir que se le adjudique
el inmueble por la base de venta o una nueva subasta con reducción de dicha
base en un veinticinco por ciento; si en este segundo remate no hay postores se
ordenará la venta sin base.
Del pedido de adjudicación debe darse vista a los acreedores preferentes que
han comparecido en el proceso.
En caso de adjudicación, el ejecutado podrá dejarla sin efecto, antes de
firmarse la escritura traslativa de dominio, pagando la deuda reconocida en la
sentencia, sus intereses y costas.
Artículo 302. Desarrollo de la subasta. En la realización de la subasta se
observarán las siguientes normas:
1º) La subasta se realizará en el lugar, día y hora señalado, con presencia del
martillero, secretario o empleado designado para reemplazarlo en ese acto.
Subasta que deberá realizarse dentro de la sede de la jurisdicción del tribunal
que la ordena o en el lugar de ubicación del bien a subastar en caso de
solicitarlo el acreedor y el tribunal considerarlo así más conveniente.
2º) El acto comenzará con la lectura del aviso de remate, procediéndose luego a
tomar las posturas, con la base fijada o sin ella, según el caso.
3º) El ejecutante puede hacer posturas, estando eximido de depositar el precio
hasta el importe de su crédito por capital e intereses salvo que existan
acreedores con preferencia sobre él en cuyo supuesto debe depositar la seña y
en todos los casos la comisión del martillero. Los acreedores que gozaren de
preferencia sobre el ejecutante y adquirieran el bien, deberán abonar la seña y
comisión del martillero.
4º) El comprador o acreedores privilegiados presentes que no lo hubieren hecho
con anterioridad, deberán constituir domicilio especial.
5º) Cuando el postor a quien se ha adjudicado el bien no deposite la seña y
comisión del martillero, se lo tendrá por desistido y se continuará la subasta,
recomenzándose en la última postura. Si no es posible, se dará por terminado el
acto, siendo de aplicación, por lo que respecta a la responsabilidad del
postor, lo dispuesto por el Artículo 303.
6º) De lo actuado se labrará el acta respectiva.
Artículo 303. Venta sin efecto por culpa del postor. Nueva subasta. Si por
culpa del postor a quien se ha adjudicado los bienes, deja de tener efecto la
venta, se hará nueva subasta en la forma establecida, siendo aquél responsable
de la disminución del precio, de los intereses acrecidos, de los gastos
causados con ese motivo y de la comisión del martillero o comisionista de bolsa
por el acto que ha quedado sin efecto, al pago de lo cual puede ser compelido
ejecutivamente a petición de parte y previa liquidación. Las sumas entregadas a
cuenta de precio, quedarán depositadas en garantía de las responsabilidades
establecidas en este artículo.
Artículo 304. Informe y rendición de cuentas del martillero. Realizada la
subasta, el martillero dará cuenta al tribunal dentro del tercer día, bajo pena
de perder su comisión, haciéndose además pasible de una suspensión de tres
meses la primera vez, y de la cancelación de la matrícula en caso de
reincidencia, que se aplicará vencido el plazo indicado, sin perjuicio de las
responsabilidades de orden civil y penal que procedan. Acompañará el acta a que
se refiere el Artículo 302, inciso 6º, la boleta de depósito en el Banco de la
Provincia del importe de la venta o seña, según el caso, y de la comisión
percibida, y una cuenta detallada y documentada de los gastos realizados. Si
corrida vista a las partes por tres días, no hicieren oposición, aprobará el
informe y las cuentas. Si la hubiere, se decidirá sin más trámite.
Si la subasta no se aprueba por culpa del martillero, éste perderá sus derechos
a cobrar los gastos y comisiones y deberá pagar las costas del incidente.
Artículo 305. Pago de precio y entrega de los bienes. Cumplidos los trámites
indicados en el artículo anterior, se observarán las normas siguientes:
1º) Aprobada la subasta, se notificará al martillero y a los compradores. Si se
trata de títulos, acciones, muebles y semovientes, los compradores pagarán el
precio al martillero en el acto del remate y éste les hará entrega en el mismo
acto de los bienes comprados, depositando al día siguiente hábil la suma
recibida en el Banco de la Provincia, bajo pena de pérdida de la comisión,
aparte de las responsabilidades civil, penal y disciplinarias.
2º) Si se trata de inmuebles, el comprador hará el depósito del saldo del
precio, en dinero efectivo, en el plazo de tres días, ordenándose entonces que
se le dé posesión por intermedio del oficial de justicia.
El juez deberá otorgar escritura pública con transcripción de los antecedentes
de la propiedad, testimonio del acta de remate, auto aprobatorio, toma de
posesión y demás elementos que se juzguen necesarios para la inobjetabilidad
del título.
Puede el comprador limitarse a solicitar testimonio de las diligencias
relativas a la venta y posesión para ser inscriptas en el Registro General,
previa protocolización o sin ella.
Si el ejecutado ocupa el inmueble, el tribunal le fijará un plazo que no podrá
exceder de treinta días para su desocupación, bajo apercibimiento de
lanzamiento.
Los fondos depositados por el martillero, conforme a lo referido, no pueden ser
retirados hasta que se haya dado posesión, salvo para el pago de impuestos y
tasas que sean a cargo del ejecutado.
3º) El ejecutante que resulte comprador o adjudicatario estará obligado a
depositar sólo el excedente del precio sobre su crédito y la suma estimada
provisoriamente para cubrir costas, gastos, impuestos, tasas, etc., a menos que
exista otro acreedor de pago preferente o se haya deducido tercería de mejor
derecho.
Artículo 306. Levantamiento de medidas precautorias. Los embargos e
inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar, con citación de los
jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas
medidas se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación
del testimonio para su inscripción en el Registro de la Propiedad. Los embargos
quedarán transferidos al importe del precio.
Artículo 307. Planilla. Para extraer los fondos afectados al pago del crédito,
el ejecutante debe practicar la liquidación del capital, intereses y costas, la
cual se pondrá de manifiesto en secretaría por el plazo de tres días. Si se
observa la liquidación se correrá traslado al ejecutante por igual término. En
todos los casos el tribunal resolverá lo que corresponda. Aprobada la
liquidación, se dispondrá el pago al acreedor y a los profesionales.
Cuando el ejecutante no presentare la liquidación del capital, intereses y
costas, dentro de los cinco días contados desde que se pagó el precio, o desde
la aprobación del remate, en su caso, podrá hacerlo el ejecutado. El tribunal
resolverá previo traslado a la otra parte.
Artículo 308. Sobreseimiento del juicio. Realizada la subasta y antes de pagado
el saldo del precio, el ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el
importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del comprador,
equivalente a una vez y media del monto de la seña.
CAPITULO 2º - EJECUCIONES ESPECIALES
SECCION 1º - NORMAS GENERALES
Artículo 309. Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las
ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en
este Código o en otras leyes.
Artículo 310. Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el
procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes
modificaciones:
1º) Sólo procederán las excepciones previstas en este capítulo.
2º) No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la Provincia, salvo que el
juez, de acuerdo con las circunstancias, lo considerara imprescindible, en cuyo
caso fijará el plazo dentro del cual deberá producirse.
SECCION 2º - EJECUCION HIPOTECARIA
Artículo 311. Excepciones admisibles. Además de las excepciones procesales
autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del Artículo 290, el deudor
podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita,
espera y remisión. Las cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos
públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus
originales, o testimoniadas, al oponerlas.
Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad
de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.
Artículo 312. Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la
providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se
dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el
libramiento de oficio al Registro General para que informe:
1º) Sobre las medidas cautelares o gravámenes que afectaren al inmueble
hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y
domicilios.
2º) Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha
de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirientes.
Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer
excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,
embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
Artículo 313. Tercer poseedor. Si del informe o de la denuncia a que se refiere
el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble
hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimara al tercer
poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono
del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra
él.
En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los Arts.
3165 y siguientes del Código Civil.
SECCION 3º - EJECUCION PRENDARIA
Artículo 314. Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo
procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1º, 2º, 3º, 8º
y 11º del Artículo 290 y las sustanciales autorizadas por la ley de la materia.
Artículo 315. Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán
oponibles las excepciones que se mencionan en el Artículo 311, primer párrafo.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución
hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
SECCION 4º - EJECUCION FISCAL
Artículo 316. Procedencia. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el
cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,
multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al
sistema nacional de previsión social y en los demás casos que las leyes
establecen.
La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la
legislación fiscal.
Artículo 317. Excepciones admisibles. En la ejecución fiscal procederán las
excepciones procesales autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del
Artículo 290 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título,
falta de legislación pasiva para obrar en el ejecutado, pago, espera y
prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las
disposiciones contenidas en las leyes fiscales.
Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.
CAPITULO 3º - EJECUCION DE SENTENCIAS
SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS
Artículo 318. Resoluciones ejecutables. Consentida o ejecutoriada la sentencia
de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su
cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad
con las reglas que se establecen en este capítulo.
Artículo 319. Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este
título serán asimismo aplicables:
1º) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.
2º) A la ejecución de multas procesales.
3º) Al cobro de honorarios regulados judicialmente.
Artículo 320. Competencia. Será juez competente para la ejecución:
1º) El que pronunció la sentencia.
2º) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
3º) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa
entre causas sucesivas.
Artículo 321. Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago
de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia
de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas
establecidas para el juicio ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese
expresado numéricamente.
Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y
de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
Artículo 322. Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad
ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días
contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos
casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen
fijado.
Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.
Artículo 323. Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor,
o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se procederá a
la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el Artículo
321.
Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes
en los Artículos 136 y siguientes.
Artículo 324. Citación de venta. Trabado el embargo, se citará al deudor para
la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro del quinto día.
Artículo 325. Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
1º) Falsedad de la ejecutoria.
2º) Prescripción de la ejecutoria.
3º) Pago.
4º) Quita, espera o remisión.
Artículo 326. Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a
la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por
documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con
exclusión de todo otro medio probatorio.
Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin
sustanciarla.
Artículo 327. Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere
oposición, se mandará continuar la ejecución.
Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por
cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la
excepción opuesta, levantará el embargo.
Artículo 328. Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para
el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Artículo 329. Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento
de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no
cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.
La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará
las medidas complementarias que correspondan.
Artículo 330. Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviese condena a
hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su
ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal, se hará a su costa o se le
obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la ejecución, a
elección del acreedor.
La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
La determinación del monto de los daños se tramitará ante el mismo tribunal por
las normas de los Artículos 322 y 323, o por juicio sumario, según aquél lo
establezca.
Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según
que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
Artículo 331. Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se
repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa
del deudor, o que se indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
Artículo 332. Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el Artículo 325, en lo
pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se lo obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
tribunal, por las normas de los Artículos 322 y 323 o por juicio sumario, según
aquél lo establezca.
Artículo 333. Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o
cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren
conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de amigables
componedores. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del
carácter propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por
sentencia, se sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca
el tribunal de acuerdo con las modalidades de la causa.
Artículo 334. Sentencia declarativa del estado civil. Si la sentencia es
declarativa del estado civil de una persona, anula actas comprobatorias del
mismo o declara la nulidad de actos jurídicos pasados ante escribano público,
se hará la comunicación, acompañada de la sentencia, según sea el acto de que
se trata, al director del Registro Civil, al escribano ante quien se otorgó la
escritura, al director del Archivo de los Tribunales, o al del registro
inmobiliario o a quien corresponda para que levante el acta correspondiente y
haga las anotaciones marginales en las respectivas actas, escrituras o
asientos, referidas a la sentencia que se individualizará con la mayor
precisión posible.
CAPITULO 4º - SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS
Artículo 335. Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán
fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que
provengan.
Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes
requisitos:
1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha
pronunciado, emane del tribunal competente en el orden internacional y sea
consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de un acción real sobre un
bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del
juicio tramitado en el extranjero.
2º) Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido
personalmente citada.
3º) Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea válida
según nuestras leyes.
4º) Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden público
interno.
5º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley nacional.
6º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad
o simultáneamente, por un tribunal argentino.
Artículo 336. Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la
sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante la cámara de única
instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido, y
de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriado y que se han
cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el trámite de exequatur se aplicarán las normas de los incidentes. Si se
dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las
sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.
Artículo 337. Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la
autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los
requisitos del Artículo 355.
TITULO III
PROCESOS UNIVERSALES
CAPITULO 1º - JUICIO SUCESORIO
SECCION 1º - MEDIDAS PREVENTIVAS
Artículo 338. Reglas a que deben ajustarse. Al fallecimiento de una persona que
no deja herederos conocidos, o cuando éstos están ausentes o son incapaces sin
representantes legítimos, los jueces, aún los de paz legos deberán, a solicitud
de cualquier persona o autoridad, o de oficio, disponer las siguientes medidas:
1º) Levantar inventario de los bienes muebles y semovientes dejados por el
extinto y sellar todos los lugares y muebles donde haya papeles, alhajas o
títulos de rentas, nombrando un depositario de ellos. El dinero se pondrá en el
Banco de la Provincia, en depósito judicial y a la orden del tribunal.
2º) Labrar acta de todo lo actuado, mencionando los muebles o cosas selladas,
el nombre del depositario y las medidas de seguridad que se hubieren adoptado.
Si alguien informó sobre la existencia de herederos se hará constar sus nombres
y domicilios. Si hubiere testamento, se indicará su estado y se lo reservará en
la caja de seguridad del tribunal.
Podrá tomar también las demás medidas de seguridad que las circunstancias
aconsejen.
Las medidas referidas serán comunicadas por carta certificada a los presuntos
herederos, se notificará al Ministerio Pupilar y a las autoridades o
reparticiones a que correspondan los bienes de las herencias vacantes y se
remitirán las actuaciones al tribunal competente.
Artículo 339. Obligación de dar aviso. En el caso del artículo anterior, el
dueño de casa y/o la persona en cuya compañía hubiera vivido el extinto,
tendrán la obligación de dar aviso de su muerte, en el mismo día, a la
autoridad más próxima, la que dará cuenta al tribunal correspondiente, o a éste
directamente, bajo responsabilidad de pérdidas e intereses que, por la omisión
de esta diligencia, sufrieren los bienes de la sucesión.
SECCION 2º - TRAMITE DEL JUICIO
Artículo 340. Requisitos para la iniciación. El que solicite la apertura de la
sucesión, sea ab-intestato o testamentaria, deberá cumplir los siguientes
requisitos:
1º) Acreditar el fallecimiento del causante.
2º) Acreditar "prima facie" su calidad de parte legítima.
3º) Acompañar el testamento si existiere y se encontrare en su poder o indicar,
en su caso, el registro en que se encontrare o el nombre y domicilio de la
persona que lo tuviere.
4º) Denunciar el nombre y domicilio de los coherederos, legatarios y acreedores
que conociese.
Salvo el cónyuge supérstite, los herederos y legatarios, los demás interesados
deberán esperar un término no inferior a sesenta días hábiles a partir de la
muerte del causante, para poder promover la apertura de la sucesión.
Artículo 341. Medidas previas a la apertura. Cuando correspondiere, antes de la
apertura de la sucesión, deberán tomarse las siguientes medidas:
1º) Recibir la prueba ofrecida con el objeto de acreditar la calidad de parte
legítima o la identidad de las personas, no obstante la diferencia de nombres
respecto a las partidas o testamento.
2º) Requerir testimonio del testamento del registro en que se encontrare o
intimar su presentación al tercero que lo tuviere en su poder.
plazo, sin que el excepcionado cumpla lo resuelto, se lo tendrá por desistido
de la acción aplicándosele las costas del proceso.
3º) En la de litis pendencia se archivará lo actuado o remitirá el expediente
al tribunal correspondiente, según que los procesos sean idénticos o se
hubieran planteado por razón de conexidad.
4º) En las de cosa juzgada, falta de legitimación manifiesta y prescripción, se
archivará lo actuado.
CAPITULO 3º
LA PRUEBA EN GENERAL
Artículo 182. Medios de prueba. Constituyen medios de prueba: la confesión de
las partes, la declaración de testigo, los documentos, el dictamen de los
peritos, el examen judicial, las reproducciones y experimentos y cualquier otro
idóneo que no esté prohibido por las leyes, los que se diligenciarán aplicando
las reglas de las pruebas semejantes o, en su defecto, la forma que
estableciera el tribunal.
El tribunal podrá asimismo hacer mérito de las presunciones, indicios y hechos
notorios, aunque no hayan sido invocados por las partes.
Artículo 183. Ofrecimiento y admisión. En todos los juicios la prueba deberá
ofrecerse con la demanda, reconvención, escrito de oposición de excepciones o
incidentes y sus respectivas contestaciones. Se acompañarán todos los
documentos de que se intentare valer, la lista de testigos con expresión de sus
nombres y domicilios, pliego cerrado de posiciones cuando el absolvente se
domiciliare fuera de la provincia y en pliego abierto el interrogatorio para
los peritos.
La prueba deberá referirse a los hechos afirmados en los respectivos escritos.
No podrá el tribunal, antes de la oportunidad de dictar su pronunciamiento,
resolver sobre la pertinencia de los hechos alegados o de la prueba ofrecida,
pero podrá, de oficio o a petición de parte, desechar la que fuere notoriamente
impertinente o prohibida por las leyes.
Artículo 184. Recepción. Si hubieren hechos controvertidos o que por razones de
orden público deban ser necesariamente acreditados, se recibirá la causa a
prueba, disponiendo el juez las medidas necesarias para su producción. Si no
mediare alguna de las circunstancias referidas, el tribunal llamará autos para
sentencia, quedando la causa en estado de ser resuelta a partir de la fecha en
que quede firme dicho proveído.
Si hubiere de recibirse la causa a prueba, el juez dispondrá las medidas
necesarias para su producción: designación de audiencia para el nombramiento de
perito, libramiento de exhortos y oficios para la que deba recibirse fuera del
asiento del tribunal, producción de informes, citación de testigos, peritos,
absolventes, y fijación de audiencia de vista de la causa.
Artículo 185. Producción. Sin perjuicio de las providencias que dispusiere el
tribunal en cumplimiento de su deber de impulsar de oficio el procedimiento, a
los interesados incumbe urgir las medidas pertinentes para que las pruebas
puedan recibirse en la audiencia de vista de la causa o con anterioridad a
ella, conforme correspondiere. Si hasta dicha oportunidad no se hubiere
recibido alguna prueba por no haberse tomado con la debida antelación las
providencias del caso, se prescindirá de ella aunque se suspendiera o
postergare dicha audiencia por cualquier motivo.
Artículo 186. Prueba fuera del asiento del tribunal. Cuando alguna prueba
hubiere de recibirse fuera del asiento del tribunal, se comisionará al juez que
correspondiere mediante exhorto u oficio, fijándose el término para su
presentación en el primer caso y para su diligenciamiento en el segundo.
Si la diligencia hubiere de practicarse fuera de la sede del tribunal y éste no
juzga necesaria la asistencia de todo el cuerpo, podrá comisionar a uno de sus
miembros para recibirla.
Artículo 187. Carga de la prueba. Cada una de las partes deberá probar el
presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su
pretensión, defensa o excepción. Deberá acreditar también el precepto jurídico
que el juez o tribunal, no tenga el deber de conocer.
Artículo 188. Apreciación de la prueba. Salvo disposición legal en contrario,
los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las
reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la
valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren
esenciales y decisivas para el fallo de la causa.
Artículo 189. Presunciones. Las presunciones no establecidas por ley
constituirán prueba cuando se funden en hechos reales y probados y cuando por
su número, precisión, gravedad y concordancia, produjeren convicción según la
naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica.
CAPITULO 4º
PRUEBA CONFESIONAL
Artículo 190. Absolución de posiciones. Las partes podrán dirigirse verbalmente
posiciones que deberán absolverse bajo juramento.
La citación se hará en el domicilio real del absolvente bajo apercibimiento de
que si no compareciese sin justa causa, debidamente acreditada con anterioridad
será tenido por confeso de los hechos invocados por la contraria, siempre que
no resulten desvirtuados por la prueba producida.
Artículo 191. Quiénes pueden absolver. Pueden ser llamados para absolver
posiciones todas las personas que tengan capacidad para obligarse y estén en
juicio por sí.
Los apoderados pueden hacerlo por sus representados, siempre que estén
facultados expresamente y lo consienta el adversario.
Los representantes de los incapaces podrán absolver sobre hechos en que
hubiesen intervenido personalmente y en ese carácter.
Cuando se tratare de personas jurídicas, el que ejerza la administración; y si
fueran sociedades civiles o comerciales, el socio que indique el ponente,
siempre que tuviere facultad para obligar.
Artículo 192. Declaración por oficio. Cuando litigare la Nación, una provincia,
una municipalidad o una repartición nacional, municipal o provincial, la
declaración deberá requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para
representarla, bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos
contenida en el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal
fije o no lo fuere en forma clara y categórica.
Artículo 193. Forma de las preguntas. Las posiciones serán claras y concretas;
no contendrán más de un hecho; serán formuladas en forma afirmativa y deberán
versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación personal del
absolvente.
Cada posición importará para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se
refiere.
El juez podrá modificar, de oficio y sin recurso alguno, los términos de las
posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá, asimismo,
rechazar las que fuesen manifiestamente inútiles.
Artículo 194. Formas de las contestaciones. El absolvente responderá de
palabra, no pudiendo valerse de borrador o consejo, pero podrá consultar notas
o apuntes con autorización del tribunal, cuando se tratare de cuestiones de
contabilidad u otras que requieran el examen de documentos. El acto no podrá
interrumpirse por la falta de esos elementos ya que el absolvente deberá ir
munido de ellos si creyera que ha de necesitarlos.
Las contestaciones serán afirmativas o negativas, pudiendo agregar las
explicaciones que estime necesarias.
El letrado de la parte que ha ofrecido la prueba confesional, podrá ampliar las
posiciones propuestas y pedir aclaraciones a las respuestas que dé el
absolvente. El letrado de la parte que absuelve posiciones podrá solicitar
aclaraciones a sus respuestas.
En todos los casos, el juez podrá formular preguntas relativas a los hechos
controvertidos.
Artículo 195. Negativa a responder. Si el absolvente rehusare contestar o lo
hiciere de una manera ambigua, podrá ser tenido por confeso en la sentencia
sobre el hecho materia de la posición.
Artículo 196. Pluralidad de absolventes. Si fuesen varios los absolventes
propuestos por la misma parte, la diligencia se practicará separadamente a fin
de que no se comuniquen sus respuestas, pero en un solo acto que no podrá
interrumpirse.
Artículo 197. Enfermedad del declarante. En caso de enfermedad del que deba
declarar, el juez o miembro del tribunal comisionado al efecto se trasladará al
domicilio o lugar en que se encontrare el absolvente, donde se llevará a cabo
la absolución de posiciones en presencia de la otra parte, o de su apoderado,
según aconsejen las circunstancias.
Artículo 198. Lugar de la declaración. Cuando el absolvente se domiciliare
dentro de la provincia, las posiciones deberán ser absueltas ante el juez de la
causa. Cuando se domiciliare fuera de ella, deberá hacerlo ante el juez de su
domicilio, salvo que manifestare su deseo de declarar ante el juez de la causa.
La parte que ha ofrecido la prueba confesional tendrá la facultad de requerir
que la absolución se lleve a cabo ante el tribunal de la causa, aunque el
absolvente se domiciliare fuera de la provincia, en cuyo caso aquél deberá
depositar en forma previa, en secretaría, el importe correspondiente a los
gastos de pasaje y estadía, que estimará el tribunal sin recurso alguno.
Artículo 199. Confesión extrajudicial. La confesión extrajudicial si fuere
hecha por escrito, merecerá la misma fe que corresponda al instrumento en que
constare.
Si fuese verbal, será ineficaz en todos los casos en que no es admisible la
prueba testimonial y se regirá, en general, por lo que acerca de esta clase de
prueba se establece en este Código.
Artículo 200. Preguntas recíprocas. Las partes, por intermedio de sus letrados,
podrán hacerse recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren
conveniente, con autorización o por intermedio del juez. Este podrá también
interrogarlas de oficio, sobre todas las circunstancias que fueren conducentes
a la averiguación de la verdad.
CAPITULO 5º
PRUEBA TESTIMONIAL
Artículo 201. Aptitud para ser testigo. Podrá ser testigo toda persona mayor de
catorce años que no tuviere incapacidad de hecho, salvo las excepciones
establecidas por la ley.
No podrán ser ofrecidos como testigos los consanguíneos o afines en línea
directa de las partes, ni el cónyuge, aunque estuviere separado legalmente,
salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.
Artículo 202. Obligación de declarar. Toda persona citada como testigo está
obligada a comparecer a prestar declaración. Cuando un testigo notificado en
forma no compareciera sin justificar debidamente su actitud, el juez deberá
disponer su inmediata detención y ordenar se lo mantenga arrestado hasta que
preste declaración. Si concurriendo se negare a declarar, será asimismo
detenido y puesto a disposición del correspondiente juez en lo penal. En la
cédula de citación se transcribirá este artículo y el pertinente del Código
Penal.
Artículo 275. Falso Testimonio (Código Penal): Será reprimido con prisión de un
mes a cuatro años, el testigo, perito o intérprete que afirme una falsedad o
negare o callare la verdad, en todo o en parte en su deposición, informe,
traducción o interpretación, hecha ante la autoridad competente.
Si el falso testimonio se cometiere en una causa criminal, en perjuicio del
inculpado, la pena será de uno a diez años de reclusión o prisión.
En todos los casos se impondrá al reo, además, inhabilitación absoluta por
doble tiempo del de la condena.
Artículo 203. Admisión y renuncia. No se admitirán más de doce testigos por
cada parte en los juicios ordinarios y seis en los demás, salvo lo dispuesto
expresamente en casos especiales. Las partes podrán formular petición expresa y
debidamente fundada que justifique el ofrecimiento de mayor número, en cuyo
caso el tribunal se pronunciará sin sustanciación ni recurso.
Podrán renunciarse los testigos ofrecidos si ellos no hubieren declarado, salvo
que la otra parte hubiere adherido oportunamente a dicho ofrecimiento.
En caso de muerte, incapacidad o ausencia, sumariamente justificada, de los
testigos propuestos, podrá proponerse otros en reemplazo de los mismos hasta un
número no mayor de tres.
Artículo 204. Declaración por escrito. Podrán prestar declaración por escrito:
1º) El Presidente de la Nación, Vicepresidente, los gobernadores de provincias,
vicegobernadores y sus ministros.
2º) Los legisladores nacionales y provinciales.
3º) Los jueces letrados.
4º) Los oficiales superiores de las fuerzas armadas de la Nación desde el grado
de coronel, comodoro y capitán de navío, inclusive, cuando estuvieren en
servicio activo.
5º) Las autoridades eclesiásticas, desde el obispo inclusive.
Estas personas prestarán su declaración en el plazo que fije el juez, bajo
juramento, con manifestación de las generales de la ley y la razón de sus
dichos.
La parte interesada deberá presentar el pliego respectivo, que se pondrá de
manifiesto en la oficina por cinco días en cuyo plazo la parte contraria podrá
presentar sus preguntas.
Artículo 205. Declaración en el domicilio. Se recibirán en el domicilio, si
éste se encontrare en el lugar de la sede del tribunal y se solicitare, las
declaraciones de personas de muy avanzada edad, las que se encontraren enfermas
o que estuvieren imposibilitadas de asistir a la sede del tribunal. En este
caso se tomarán las medidas indispensables para asegurar el normal
desenvolvimiento de la audiencia en el domicilio del testigo, en presencia de
las partes y sus letrados, salvo que el tribunal no lo considere conveniente,
en cuyo caso, la parte que ofreció la prueba podrá solicitar nueva audiencia al
efecto.
Artículo 206. Testigo domiciliado fuera de la sede del tribunal. Cuando los
testigos deban declarar fuera de la sede del tribunal, el juez emplazará a la
parte para que en el término de cinco días presente el cuestionario respectivo,
el cual se pondrá de manifiesto en la oficina por otro plazo igual para que la
parte contraria pueda formular en pliego abierto sus preguntas, sin perjuicio
de que los litigantes asistan por sí o por sus representantes al acto de la
declaración.
Artículo 207. Orden de las declaraciones. Los testigos deberán ser examinados
por separado y sucesivamente en el orden en que hubieren sido propuestos,
comenzando por los del actor salvo que el juez, por circunstancias especiales,
resuelva alterar ese orden.
En todo los casos los testigos estarán en un lugar donde no puedan oír las
declaraciones de los otros, adoptándose las medidas necesarias para evitar que
se comuniquen entre sí o con las partes, sus representantes o letrados.
Artículo 208. Juramento. El juez deberá advertir al testigo sobre la
importancia del acto y las consecuencias penales de la declaración falsa o
reticente y luego le recibirá el juramento de decir verdad.
Artículo 209. Interrogatorio Preliminar. Aunque las partes no lo pidan, los
testigos serán siempre preguntados:
1º) Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.
2º) Si es pariente, por consanguinidad o afinidad, de algunas de las partes y
en qué grado.
3º) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.
4º) Si es amigo íntimo o enemigo de algunos de los litigantes.
5º) Si es dependiente, acreedor o deudor de algunos de los litigantes, o si
tiene algún otro género de relación con ellos.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no
coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al
proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona
y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida
en error.
Artículo 210. Interrogatorio. Las preguntas no contendrán más de un hecho;
serán claras y concretas; se rechazarán las que estén concebidas en términos
afirmativos, sugieran la respuesta o sean capciosas, ofensivas o vejatorias. No
podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fuesen dirigidas a
personas especializadas.
Los abogados y los miembros del Ministerio Público podrán interrogar
directamente a los testigos. El juez podrá, de oficio, en todos los casos,
formular todas las preguntas que considere útiles para la averiguación de la
verdad.
Si la inspección de algún sitio contribuyere a la claridad del testimonio,
podrá realizarse allí el examen de los testigos.
Artículo 211. Forma de las respuestas. El testigo contestará sin poder leer
notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se lo autorizara. En
este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante
lectura.
Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciera, el juez la exigirá.
Artículo 212. Facultad de abstención. El testigo podrá rehusarse a contestar
las preguntas que se le hicieren:
1º) Cuando la respuesta exponga al declarante, su cónyuge, hermanos o
consanguíneos de primer grado en línea directa, al deshonor o al procesamiento
penal.
2º) Si no pudiera responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
En estos casos, el tribunal lo escuchará privadamente sobre los motivos y
circunstancias de su negativa y le permitirá o no abstenerse de contestar. No
podrá invocar el secreto profesional cuando el interesado exima al testigo del
deber de guardar el secreto, salvo que el tribunal, por razones vinculadas al
orden público, lo autorice a mantenerse en él.
Artículo 213. Declaraciones contradictorias. Careo. Los testigos cuyas
declaraciones se contradigan o disientan con lo afirmado por las partes al
absolver posiciones, podrán ser careados entre sí o con los absolventes, si el
tribunal lo considera conveniente.
Artículo 214. Falso testimonio. Si las declaraciones ofrecieren indicios graves
de falso testimonio u otro delito, el tribunal podrá ordenar, en la misma
audiencia, la detención de los presuntos culpables, poniéndolos a disposición
de la justicia en lo penal, con la remisión de los testimonios de las piezas
pertinentes.
CAPITULO 6º
PRUEBA DOCUMENTAL
Artículo 215. Documentos admisibles. Podrán ofrecerse como prueba toda clase de
documentos, aunque no fuesen escritos, tales como mapas, radiografías,
diagramas, calcos, reproducciones fotográficas, cinematográficas o
fonográficas, y en general cualquier otra representación material de hechos y
cosas.
Cuando se presentaren copias parciales, la contraria podrá exigir que se
completen o hagan las ampliaciones que juzgue conveniente.
Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su
traducción realizada por traductor público matriculado.
Artículo 216. Constancias de otros expedientes. Tratándose de un expediente en
trámite ante otro tribunal, sólo podrán ofrecerse determinadas constancias de
los mismos, para su agregación, en copia autorizada, escrita o fotográfica, sin
perjuicio de la facultad del tribunal para solicitar el expediente original en
el momento de dictar sentencia.
Artículo 217. Documentos en poder del adversario. En la oportunidad fijada para
ofrecer prueba, cada parte podrá exigir que su adversario presente el documento
que tuviere en su poder y que se relacione con los hechos controvertidos,
promoviendo incidente que se sustanciará conforme a las siguientes reglas:
1º) La solicitud contendrá: una copia del documento o la indicación, lo más
completa posible, de su contenido; la mención de las circunstancias en que se
funda para afirmar que el mismo se encuentra en poder de su contrario y la
prueba que se ofrece.
2º) Se correrá traslado por cinco días al adversario, a fin de que presente el
documento o haga valer todo lo que interese a su defensa, ofreciendo la prueba
que tuviere en su descargo.
3º) Si el requerido guardare silencio o si sustanciado el incidente la prueba
demostrare que posee el documento, se ordenará la exhibición. Si ésta no se
realizare dentro del plazo que el tribunal señalare al efecto, se podrá tener
por exacto el documento o los datos suministrados acerca de su contenido.
Artículo 218. Documentos en poder de terceros. La parte interesada en la
exhibición de un documento vinculado a la litis y que se hallare en poder de un
tercero deberá formular su petición en la forma indicada en el Artículo 217,
debiéndose sustanciar el incidente con el tercero y por los mismos trámites. Si
el tercero guardare silencio o no acreditare tener un derecho exclusivo sobre
el documento o que su exhibición le ocasionare un perjuicio o no invocare el
amparo de un precepto legal que justifique su negativa, el tribunal le ordenará
exhibirlo, bajo apercibimiento de adoptar medidas compulsivas.
Si mediare mala fe de parte del tercero, el tribunal podrá imponerle una multa
que fijará de acuerdo al monto del juicio.
El tercero, al exhibir el documento, puede solicitar su devolución dejándose
testimonio en el expediente.
Artículo 219. Documentos emanados de terceros. Los documentos privados emanados
de terceros que no fueren partes en el juicio ni antecesores de las mismas,
deberán ser reconocidos mediante la forma establecida para la prueba
testimonial.
Artículo 220. Reconocimiento tácito de documento privado. De todo documento
privado presentado por una de las partes y que se atribuya a la contraria, o a
sus causantes, se correrá traslado por el término de cinco días en el cual
deberá ésta manifestar si reconoce dicho documento, bajo apercibimiento de
tenerlo por auténtico si no lo hiciere.
La antedicha manifestación se formulará en la contestación de la demanda en el
caso de documentos presentados por el actor con la demanda. En caso de
documentos presentados con la reconvención, articulación de incidentes u
oposición de excepciones, se formulará en sus respectivas contestaciones.
Los sucesores del firmante podrán limitarse a declarar que ignoran si la firma
es o no de su causante.
Artículo 221. Cotejo de letras. Si se negare la autenticidad de la firma de un
documento o se declarare no conocer la atribuida a otra persona o fuera
impugnada por falsificación, se procederá por el tribunal al cotejo de letras,
previo informe del perito calígrafo, sin perjuicio de otros medios de prueba.
En la audiencia respectiva, las partes deben ponerse de acuerdo sobre los
documentos que han de servir para el cotejo. Si no lo hicieren, sólo se tendrán
por indubitados:
1º) Las firmas puestas en documentos auténticos.
2º) Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se le
atribuye el dubitado.
3º) El documento impugnado en la parte reconocida por el litigante a quien
perjudique.
4º) Las firmas registradas en establecimientos bancarios.
Artículo 222. Cuerpo de escritura. No disponiéndose de documentos para el
cotejo o resultando insuficiente los que se tuvieren, el juez ordenará que la
persona a quien se atribuye la letra objeto de la comprobación, forme un cuerpo
de escritura. Si la parte citada para tal fin no compareciere o rehusare a
escribir, sin justificar impedimento legítimo, se podrá tener por reconocido el
documento.
Artículo 223. Exhibición de matriz u original. Si del documento impugnado
existiere matriz u original en un protocolo o registro, el juez podrá ordenar
su exhibición por el escribano o funcionario en cuya oficina se encontrare.
Artículo 224. Custodia de los originales. Todo documento original que se
presentare en el proceso, si así lo solicita el interesado, se reservará en la
caja de seguridad del tribunal, a disposición de las partes, dejándose en el
expediente copia autorizada por el abogado patrocinante o, en su defecto, por
el secretario.
Artículo 225. Remisión a la justicia penal. Si de las diligencias de
comprobación resultaren indicios de falsedad, el tribunal, de oficio, pasará de
inmediato copia de los antecedentes a la justicia en lo penal, sin paralizar el
trámite.
Artículo 226. Redargución de falsedad. La redargución de falsedad de un
instrumento público se tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del
plazo de diez días de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tener, a
quien lo formulare, por desistido.
En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el
incidente conjuntamente con la sentencia.
Artículo 227. Sentencias extranjeras y documentos públicos extranjeros. Cuando
se invocare fuerza probatoria de una sentencia extranjera como documento
público, se deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos por
la ley del país de donde procede y los exigidos por las leyes de la república
en cuanto a su autenticidad y legislación.
CAPITULO 7º
PRUEBA PERICIAL
Artículo 228. Procedencia. Procederá el nombramiento de perito cuando la
apreciación de los hechos controvertidos requiera conocimientos especiales en
alguna ciencia, arte, industria o técnica.
En el caso de que se dispusieren pericias que deban practicarse sobre la
persona de alguna de las partes, se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en
el capítulo siguiente sobre "Examen Judicial".
La prestación de servicio del perito es obligatoria, pero, por las mismas
causas que los jueces, podrá inhibirse o ser recusado.
Artículo 229. Requisitos. Los peritos deberán tener título expedido o
revalidado por universidad o institutos oficiales en la ciencia, arte,
industria o técnica a que pertenezca el punto sobre el que ha de dictaminar. Si
la profesión o arte no está reglamentada o si estando no hay peritos
inscriptos, pueden ser nombradas personas entendidas o prácticas, aún sin
título.
Artículo 230. Nombramiento de peritos. Puntos de Pericia. En la audiencia que
se fijará a ese fin:
1º) Las partes, de común acuerdo, designarán el perito único o, si consideran
que deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,
propondrá uno y el tribunal designará el tercero. Los tres peritos deben ser
nombrados conjuntamente.
En caso de incomparecencia de una o ambas partes, falta de acuerdo para la
designación del perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria
y cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su
parte, el juez nombrará uno o tres según el valor y complejidad del asunto.
2º) Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de
los puntos de pericia. El juez los fijará, pudiendo agregar otros, y señalará
el plazo dentro del cual deberán expedirse los peritos, el que podrá extenderse
hasta diez días antes de la audiencia de vista de la causa.
Artículo 231. Aceptación del cargo. El perito aceptará el cargo ante el
secretario, dentro de los tres días de notificado su nombramiento. Si no lo
hiciere sin causa justificada, será suspendido por seis meses si fuese de los
inscriptos, quedando sin efecto el nombramiento y designándose otro perito sin
más trámite. En el mismo término el perito planteará su inhibición cuando
correspondiere; o podrá ser recusado por las partes, de lo que se le dará vista
por dos días, resolviendo el tribunal sin recurso alguno.
Artículo 232. Forma de practicarse la pericia. Informe. El perito informará al
tribunal y a las partes con cinco días de anticipación el lugar, día y hora en
que se practicará la diligencia a fin de que puedan asistir a ella por sí o
delegados técnicos, oportunidad en que podrán hacer observaciones que quedarán
consignadas en acta.
Emitirá por escrito su informe, el que será fundado, detallando los principios
científicos o prácticos en que se base, las operaciones experimentales o
técnicas en las cuales se funda y las conclusiones respecto a cada uno de los
puntos sometidos a dictamen.
Si lo exigen las circunstancias o la naturaleza del asunto, podrá hacer
demostraciones, tales como proyecciones luminosas, ampliaciones de escrituras,
firmas, grabados, planos, etc.
Presentado el informe se pondrá de manifiesto en secretaría para el libre
examen de las partes. Las impugnaciones deberán formularse en la oportunidad de
la vista de la causa. Al efecto, a pedido de partes o de oficio, el perito será
citado a dicha audiencia, bajo el apercibimiento dispuesto para los testigos,
para dar las explicaciones que se le requieran, sin perjuicio de la pérdida de
los honorarios si no asistiere.
Artículo 233. Negligencia del perito. La negligencia del perito en presentar su
informe como la no presentación dentro del plazo fijado, le hará perder sus
honorarios y será responsable de los gastos que ocasionare.
Artículo 234. Fuerza probatoria. El dictamen pericial será apreciado libremente
por el tribunal conforme a los principios de la sana crítica, pudiendo
separarse del mismo aún cuando las conclusiones sean terminantemente asertivas
pero en su pronunciamiento deberá dar las razones determinantes de su
convicción.
Artículo 235. Informes científicos o técnicos. A petición de parte, o de
oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos
y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el
dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta
especialización.
A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda
percibir.
CAPITULO 8º
EXAMEN JUDICIAL
Artículo 236. Reglas generales. Cuando se dispusiere el examen judicial de
lugares, cosas o personas, el juez establecerá la fecha, hora, lugar y forma en
que se efectuará, de lo que se notificará a las partes con cinco días de
anticipación por lo menos, salvo que, por razones especiales, que se harán
constar, fuere necesario hacerlo en un término menor.
Las partes podrán asistir al examen acompañadas de sus letrados y si lo
desearen, con asesores técnicos, a su costa, y podrán formular las
observaciones que consideren pertinentes. Se labrará acta del resultado del
examen, haciéndose constar en ella, las observaciones que formulen las partes y
todas las circunstancias que a juicio del juez sean relevantes.
Cuando el examen deba producirse fuera del edificio de los tribunales, podrá
delegarse su cumplimiento en uno de los jueces que integra el tribunal. A
pedido de partes, formulado con la debida anticipación, o de oficio, podrá
disponerse la concurrencia al examen judicial de un perito cuyas conclusiones
se harán constar en el acta.
Artículo 237. Examen de personas. El examen de personas únicamente podrá
cumplirse con su consentimiento. El juez podrá abstenerse de participar en el
examen, ordenando se realice por peritos. La inspección se practicará con toda
circunspección y adoptando las medidas necesarias para no menoscabar el respeto
que merecen las personas.
Artículo 238. Reproducciones. En el caso de examen judicial e
independientemente de él, puede solicitarse por las partes o disponerse por el
tribunal, la reproducción gráfica de personas, lugares, cosas o circunstancias
idóneas y pertinentes como elemento de prueba, usando el medio técnico más fiel
y adecuado al fin que se persigue.
Al admitir esta prueba el tribunal tomará las medidas para su recepción y
agregación al expediente, si es posible, o su conservación en el tribunal en
caso contrario, como asimismo sobre la designación de perito o experto
encargado de la reproducción.
En lo demás se procederá como se indica en los artículos anteriores.
Artículo 239. Experiencias. Podrán también admitirse como medios de prueba, las
experiencias técnicas o científicas sobre personas o cosas o reconstrucción de
hechos, siempre que no signifiquen peligro para la salud o la vida de las
personas, debiendo aplicarse al respecto lo previsto en los artículos
anteriores.
CAPITULO 9º
PRUEBA INFORMATIVA
Artículo 240. Procedencia. Los informes que se soliciten a las oficinas
públicas escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre
hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.
Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la
documentación, archivo o registros contables del informante.
Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,
testimonios o certificados relacionados con el juicio.
Artículo 241. Diligenciamiento. Los informes, certificados, copias, etc., a que
se refieren los artículos anteriores, ordenados en juicio, serán requeridos por
medio de oficios firmados, sellados y diligenciados por el letrado patrocinante
correspondiente. En los mismos se transcribirá la resolución que los ordena y
el plazo fijado por el tribunal para expedirse, que no excederá de veinte días
para las oficinas y establecimientos públicos y diez días para los
establecimientos privados. Si vencido el plazo, la institución o entidad
requerida no se ha expedido, el letrado podrá reiterar el pedido para que
emitan el informe en la mitad del término antes fijado, sin necesidad de
autorización del tribunal; si aún así no obtuviera resultado, el letrado
comunicará tal circunstancia al tribunal que impondrá al remiso una multa que
oscilará entre treinta y ciento cincuenta pesos. En el oficio referido en
segundo término se transcribirá el presente artículo. La imposición de la multa
se entenderá sin perjuicio de que se tomen las medidas correspondientes para la
efectiva producción de la prueba, y que se pasen los antecedentes a la justicia
en lo penal cuando correspondiere.
Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones
directamente a la secretaría actuaria, con transcripción o copia del oficio.
Artículo 242. Compensación. Las entidades privadas que no fueren parte en el
proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para
contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una
compensación que será fijada por el tribunal, previa vista a las partes. En
este caso el informe deberá presentarse por duplicado.
Artículo 243. Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra
parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y
ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por
falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los
documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.
CAPITULO 10º
RESOLUCIONES JUDICIALES
Artículo 244. Decretos. Son los que proveen sin sustanciación a la marcha del
procedimiento u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otra formalidad
que la escritura, expresión de fecha, lugar y firma del juez que los ha
dictado, o la del secretario en los casos mencionados en el presente artículo.
Cuando son denegatorios deberán expresar la cita legal o fundamentación
jurídica en que se sustenten.
Los dictados en audiencia se harán verbalmente y se harán constar en el acta.
Deberán ser pronunciados dentro de dos días a contar de la fecha del cargo de
la petición o del vencimiento del plazo pertinente, y de inmediato en las
audiencias.
El secretario, con su sola firma deberá dictar todos los decretos de mero
trámite, con excepción de los que disponen intimaciones, apercibimientos,
sanciones o entregas de fondos, los cuales requerirán la firma del juez. Sin
perjuicio de la regla precedente, el secretario dictará los decretos que se
refieran a lo siguiente:
1º) Agregar documentos, testimonios de partida, exhortos, oficios, pericias,
inventarios y demás actuaciones semejantes que corresponda incorporar al
expediente.
2º) Expedir, a solicitud de parte interesada, certificados o testimonios y
otorgar recibos en papel común de los escritos y documentos presentados.
3º) Señalar audiencias, con excepción de las de vista de causa.
Dentro del plazo de tres días, las partes podrán pedir al tribunal, en escrito
breve y fundado, que se deje sin efecto o se modifique lo dispuesto por el
secretario; petición que se resolverá previo traslado a la parte contraria por
igual término.
Artículo 245. Autos. Son las resoluciones por las que se decide cualquier
cuestión dentro del proceso, con excepción de los que resuelven sobre el fondo
del juicio y de las indicadas en el artículo anterior. Deberán contener, además
de los requisitos expresados en dicho artículo, los siguientes:
1º) Fundamentos del pronunciamiento expuestos en forma breve, sencilla y clara,
debiendo siempre citarse las normas legales en que se basa.
2º) Decisión expresa y precisa sobre los puntos cuestionados.
3º) Pronunciamiento sobre las costas y honorarios. Deberán ser dictados en los
plazos fijados por este Código, y a falta de ellos, dentro de cinco días de
quedar en estado. Deberán ser firmados por el tribunal, no siendo necesario la
firma del secretario.
Artículo 246. Sentencia. Plazo. Es la resolución que decide sobre el fondo de
las cuestiones motivo del proceso y que lo termina.
Deberá ser dictada, salvo lo dispuesto expresamente en casos especiales, dentro
de veinte días de quedar el expediente en estado de sentencia.
Artículo 247. Sentencia. Contenido. La sentencia deberá contener:
1º) La designación del lugar y fecha en que se dictare.
2º) El nombre y apellido de las partes.
3º) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.
4º) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el
inciso anterior.
5º) La apreciación de la prueba producida respecto de los hechos conducentes
alegados por las partes.
6º) Decisión expresa y precisa sobre las cuestiones que constituyen el objeto
del juicio, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo
total o parcialmente.
7º) El plazo dentro del cual debe ser cumplida, si es susceptible de ejecución.
8º) El pronunciamiento sobre costas, regulación de honorarios, intereses cuando
correspondiere, y en su caso, la declaración de inconducta procesal maliciosa.
9º) Firma del tribunal, sin necesidad de autorización por el secretario.
Artículo 248. Condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios. Cuando
la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios,
fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo menos las bases
sobre que haya de hacerse la liquidación.
Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese
posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.
La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,
siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare
justificado su monto.
Artículo 249. Autos y sentencia en tribunales colegiados. Se observarán, además
de los requisitos referidos en los artículos precedentes, lo siguiente:
1º) Los autos se dictarán por acuerdo o voto individual, mientras que las
sentencias se dictarán siempre por el segundo sistema referido.
2º) Inmediatamente de encontrarse el expediente en estado de resolver, se
convendrá, entre los miembros del tribunal, si el auto se dictará por acuerdo o
por voto, bastando que uno de dichos miembros se incline por el segundo sistema
para que él prevalezca; en su caso, se convendrá, asimismo, el orden en que se
emitirá el voto, y a falta de acuerdo al respecto, se practicará sorteo. Cuando
se tratare de una sentencia, regirá lo establecido en último término.
3º) Si se estableciere que el auto se dictará por acuerdo, se pasarán los autos
para estudio a cada uno de los jueces, por un término equivalente a un cuarto
del tiempo que se dispusiere para dictar la resolución, fijándose fecha para
efectuar el acuerdo al término de los plazos indicados; efectuado el acuerdo se
encomendará a uno de los jueces la redacción del auto o, en su defecto, se
establecerá por sorteo quién deberá hacerlo. En el término que restare para
dictar la resolución, quedarán los autos en poder del miembro referido o del
que redactará la resolución de la mayoría, cuando hubiere disidencia. Cuando
mediare acuerdo entre los jueces, podrán apartarse de las reglas precedentes.
4º) En los juicios ordinarios la sentencia debe ser dictada ineludiblemente por
los mismos magistrados que han actuado en dicha audiencia; en los casos en que
sea indispensable integrar el tribunal, por sustitución de más de uno de sus
miembros, la prueba debe reproducirse en una nueva audiencia, que se realizará
dentro del plazo de quince días de haberse producido la designación.
En los juicios sumarios en caso de licencia o vacancia de un cargo, que debe
hacerse constar en el expediente, la resolución dictada por los otros dos
miembros del tribunal será válida cuando se emitiere mediante voto fundado,
concordaren sobre la solución del caso y ambos hubieran asistido a la vista de
la causa; debiendo incorporar al juez suplente si mediare disidencia.
En los juicios sumarísimos y demás casos previstos en el Artículo 31, también
podrá dictarse la sentencia por dos miembros si mediaren los presupuestos
antedichos, teniendo en cuenta lo establecido en la referida norma.
5º) Las decisiones del Tribunal Superior de Justicia, deben adoptarse por el
voto de la mayoría de los Jueces que lo integran, siempre que éstos concuerden
en la solución del caso. En la hipótesis de mediar desacuerdo, se requieren los
votos necesarios para obtener mayoría de opiniones, sin perjuicio de que los
jueces disidentes emitan su voto por separado (Ley 3.712, art. 1).
Nota: Acuerdo Nº 14, punto 5º
Artículo 250. Correcciones y aclaraciones. Notificada la sentencia, concluirá
la jurisdicción del tribunal respecto del pleito y no podrá hacer en ella
variación o modificación alguna.
El error puramente aritmético, de referencia o de copia, no perjudica y podrá
corregirse en cualquier tiempo en toda resolución judicial.
Artículo 251. Publicidad del movimiento de resoluciones. En cada tribunal se
llevará una lista que se exhibirá en Mesa de Entradas a disposición de quien
desee examinarla, donde se asentarán diariamente, bajo la responsabilidad del
secretario, los expedientes que en esa fecha queden en estado de ser
pronunciados autos o sentencia, con la fecha del plazo de vencimiento.
También se exhibirá permanentemente una planilla mensual, donde se indique el
número de procesos entrados en el mes, número de sentencias y autos dictados y
de los que se encuentren en estado de serlo. Copia de esta planilla se remitirá
al tribunal que ejerce la superintendencia.
CAPITULO 11º
RECURSO DE ACLARATORIA
Artículo 252. Procedencia. Procederá el recurso de aclaratoria con respecto a
los autos y sentencias, para que se aclare algún concepto oscuro o dudoso, se
rectifique algún error material, o se dicte el correspondiente pronunciamiento
sobre alguna pretensión deducida por las partes, o sobre costas, honorarios o
intereses, cuando se hubieren omitido.
El recurso deberá interponerse dentro del término de tres días, y será
resuelto, sin más trámite, en un plazo igual. Su presentación suspenderá el
término para la deducción de los demás recursos que fueren procedentes.
CAPITULO 12º
RECURSO DE REPOSICION
Artículo 253. Procedencia. Procede el recurso de reposición contra los decretos
o autos dictados sin sustanciación, para que el tribunal los modifique o
revoque por contrario imperio.
Artículo 254. Trámite. El recurso deberá interponerse en el término de tres
días y resolverse previo traslado a la contraria por igual término. La
resolución se dictará dentro del plazo de cinco días de la contestación del
traslado o el vencimiento del término respectivo, conforme correspondiere.
Cuando el recurso se interpusiere contra los decretos del secretario, se
proveerá en la forma establecida por el Artículo 244.
Artículo 255. Reposición en audiencia. Cuando el recurso se interpusiere en
audiencia, deberá efectuarse inmediatamente de dictada la resolución que se
recurre; del mismo se correrá vista a la otra parte, que deberá evacuarla
también en el mismo acto, resolviendo el tribunal inmediatamente después, salvo
lo establecido en el Artículo 38, inciso 3º. De lo referido deberá dejarse
constancia en acta.
CAPITULO 13º
RECURSO DE CASACION
Artículo 256. Resoluciones recurribles. Serán recurribles por vía de casación,
las sentencias definitivas, los autos que pongan fin al proceso, haciendo
imposible de hecho o de derecho su continuación, y los autos que causen
gravamen irreparable, en los siguientes supuestos:
1º) Las sentencias definitivas: a) Que no admitan un proceso ulterior sobre la
misma cuestión; b) Que causen un agravio económico superior a trescientos pesos
o que se trate de cuestiones no susceptibles de apreciación pecuniaria. 2º) Los
autos que pongan fin al proceso: en las mismas condiciones mencionadas para las
sentencias definitivas.
3º) Los autos que causen gravamen irreparable: a) Que se hayan agotado todos
los remedios procesales ordinarios de que se dispusiere; b) Que hayan sido
dictados en un proceso en el que el valor de la cosa litigiosa sea superior a
trescientos pesos o se refiera a cuestiones no susceptibles de valor
pecuniario.
El monto del agravio económico referido en el presente artículo, podrá ser
actualizado periódicamente por el Superior Tribunal conforme a la variación del
signo monetario.
En las resoluciones recaídas en juicio sobre inmuebles o automotores, no se
exigirá la prueba del agravio económico.
Artículo 257. Motivos de casación. Procederá el recurso de casación, en los
siguientes casos:
1º) Cuando se hubiere incurrido en violación o errónea aplicación de la ley
sustantiva.
2º) Cuando se hubiere incurrido en violación u omisión de las formas procesales
establecidas en este Código, siempre que el recurrente no haya concurrido a
producirla, ni la consintió expresa o tácitamente, ni resulte cumplida, pese a
la violación u omisión, la finalidad de la norma vulnerada.
3º) Cuando se hubiere incurrido en errónea apreciación de la prueba, siempre
que se fundare en instrumentos públicos o privados, debidamente reconocidos en
juicio, y que de ellos resultare, en forma evidente, la equivocación del
juzgador.
4º) Cuando se hubiere incurrido en manifiesta arbitrariedad en la aplicación de
las reglas de la sana crítica.
Artículo 258. Interposición del recurso. El trámite del recurso, se ajustará a
las siguientes reglas:
1º) Se interpondrá ante el tribunal de casación, dentro de los quince días si
se tratare de una sentencia definitiva, y de seis días si fuere un auto el
recurrido, pero a los fines de la admisibilidad del recurso, la parte deberá
anunciar su interposición dentro del tercer día de notificada la resolución que
se impugna. En los casos que la Resolución recurrida haya sido dictada por el
Tribunal con asiento fuera de la Primera Circunscripción Judicial, el recurso
podrá interponerse ante el mismo, quien deberá remitirla inmediatamente al
tribunal de casación, idéntico trámite se seguirá para la contestación del
recurso.
2º) La interposición del recurso suspenderá los efectos de la resolución
recurrida, a cuyos fines, la parte interesada deberá acreditar dicha
circunstancia en el juicio en que ella fue dictada. Sin embargo cuando se
tratare de condena de pagar sumas de dinero, podrá ejecutarse la sentencia
provisionalmente, otorgándose al efecto las garantías que estime el tribunal.
Artículo 259. Requisitos del escrito de interposición. El escrito de
interposición del recurso, deberá contener:
1º) La indicación precisa de la resolución que se recurre, debiendo justificar
que se ha anunciado el recurso de casación dentro del plazo de tres días de
notificada dicha resolución.
2º) Si se pretende la casación total o parcial de la misma, indicando en este
caso qué parte de ella es la que se impugna.
3º) Señalar en cuál de los motivos de casación referidos en el artículo 257, se
encuadra el recurso.
4º) Indicar en los casos de los incs. 1º y 2º del Artículo 257, las normas que
se estimen infringidas, erróneamente aplicadas u omitidas.
5º) Expresar los argumentos por los que se trata de demostrar que ha ocurrido
el motivo de casación invocado.
Junto con el escrito de interposición del recurso, se acompañará un testimonio
de la resolución recurrida, las correspondientes copias para traslado, y
testimonio de los instrumentos en que se funda la errónea apreciación de la
prueba, en el caso del inciso 3º del Artículo 257.
Nota: La Ley Nº 5.764, Artículo 17º agrega: [...] "Admisibilidad del recurso de
Casación. En los supuestos contemplados en los incisos 3, 4 y 5 del Artículo
259 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.) en las causas laborales regirá
el principio iuria curia novit."
Artículo 260. Procedencia formal del recurso. Dentro del tercer día de
interpuesto el recurso, el tribunal mediante auto fundado, resolverá sobre su
admisión. Si del examen efectuado, resultare que la resolución recurrida no
cumple los extremos previstos en el Artículo 258 inciso 1º, y Artículo 259, el
recurso será rechazado sin más trámite. Sin embargo, no constando que el
agravio económico sea inferior al establecido o que el recurso es extemporáneo,
el tribunal emplazará al interesado para que, en el término de tres días,
acredite el cumplimiento de tales recaudos, bajo apercibimiento de declarar
inadmisible el recurso. De la misma forma procederá en caso de omisión de los
requisitos previstos en el último párrafo del Artículo 259, del depósito
establecido por la ley 3288 y demás extremos no referidos precedentemente.
Contra el auto que admita o rechace el recurso, procederá el recurso de
reposición.
Artículo 261. Traslado y trámite ulterior. Admitido el recurso, se correrá
traslado a la parte recurrida en el domicilio constituido en la instancia, por
el término de seis a quince días según que la resolución impugnada fuere auto o
sentencia, respectivamente. Con el escrito de contestación se acompañará copia
del mismo para el recurrente.
Contestado el traslado o vencido el plazo conferido al efecto, se pondrán los
autos en secretaría a observación de las partes, por el plazo de diez días,
para que amplíen por escrito sus fundamentos. Vencido el término referido, el
presidente del tribunal llamará autos para sentencia.
Artículo 262. Sentencia. El tribunal dictará su pronunciamiento dentro del
plazo de diez o veinte días, según que la resolución recurrida fuera auto o
sentencia, respectivamente.
Se limitará a las cuestiones comprendidas en el recurso, considerando, en
primer lugar, las que se refieren a violación de las formas procesales.
Si declara la nulidad de la sentencia recurrida, se abstendrá de considerar las
cuestiones de fondo, remitiendo la causa a los sustitutos legales del juez o
tribunal sentenciante para que resuelva lo que correspondiere. Si casara la
sentencia por violación o errónea aplicación de la ley, errónea apreciación de
la prueba o arbitrariedad, resolverá lo que correspondiere sobre el fondo de la
cuestión.
Cuando el recurso impugnare un auto, el tribunal de casación resolverá siempre
sobre el fondo de la cuestión, no procediendo el reenvío.
CAPITULO 14º - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Artículo 263. Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad
procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya
controvertido la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la
pretensión de ser contrario a la Constitución de la Provincia y siempre que la
decisión recaiga sobre ese tema.
Artículo 264. Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,
trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.
CAPITULO 15º - RECURSO DE REVISIÓN
Artículo 265. Procedencia. El recurso de revisión procederá contra las
sentencias definitivas, en los siguientes casos:
1º) Cuando después de pronunciadas, se recobraren documentos decisivos
ignorados, extraviados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en
cuyo favor aquéllos han sido dictados, o por un tercero.
2º) Cuando han recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse
ignoraba la parte recurrente que hubiesen sido reconocidos o declarados falsos,
o cuya falsedad se reconoció o declaró después de la sentencia.
3º) Cuando fueron dictadas en virtud de prueba testimonial, de alguno de los
testigos es condenado por falso testimonio en su declaración.
4º) Cuando se han obtenido en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación
fraudulenta.
No procederá respecto de las sentencias dictadas en procesos que admiten otro
posterior sobre la misma cuestión.
Artículo 266. Interposición y plazos. Este recurso deberá interponerse ante el
Superior Tribunal. Deberá fundarse con precisión estableciendo de manera
concreta en qué motivos legales encuadra el caso y de qué manera los documentos
hallados o recobrados o la declaración de falsedad de la prueba pueden hacer
variar la resolución cuya revisión se pretende.
Deberán acompañarse los documentos que se invoquen, y no siendo ello posible,
indicar con precisión dónde se encuentran.
En el caso del inciso 3º del artículo anterior, se acompañará copia legalizada
de la sentencia condenatoria del testigo. En el del inciso 4º, copia legalizada
de la sentencia que declaró el cohecho, la violencia u otra maquinación
fraudulenta. Se ofrecerá la prueba de que el recurrente intente valerse.
Del escrito y los documentos, se acompañarán las respectivas copias para
traslado.
El plazo para oponerlo es de tres meses contados desde que el recurrente tuvo
conocimiento del hecho que le sirve de fundamento o desde que recobró los
documentos o desde la fecha de la sentencia firme condenatoria del testigo.
En ningún caso podrá interponerse después de transcurridos cinco años desde la
fecha de la sentencia que lo motivan.
No cumpliéndose los requisitos establecidos precedentemente el recurso será
desechado de plano, sin sustanciación, por auto fundado. Contra el mismo sólo
procederá el recurso de reposición.
Artículo 267. Trámite. Efectos. Si se declarara formalmente procedente, se
correrá traslado por diez días a la otra parte. En la contestación se ofrecerá
toda la prueba de que intenten valerse, de la que se conferirá vista por cinco
días al recurrente, al solo efecto de que pueda ofrecer contraprueba.
Presentada la contestación o vencido el plazo para hacerlo, se fijará audiencia
de vista de la causa dentro del término de cuarenta días, aplicándose en lo
pertinente las normas del juicio ordinario.
Este recurso no suspende la ejecución de la resolución que lo motiva, pero en
razón de las circunstancias se podrá, a pedido del recurrente y previa caución
ordenar se suspenda su cumplimiento.
Artículo 268. Sentencia. La sentencia se dictará en el término de veinte días.
Si el tribunal hiciere lugar al recurso, dejará sin efecto la resolución
impugnada y dictará la que por derecho corresponda.
La resolución que recaiga no podrá perjudicar a terceros de buena fe que hayan
realizado actos o celebrado contratos basándose en el carácter de cosa juzgada
de la sentencia recurrida.
LIBRO TERCERO
LOS PROCESOS EN PARTICULAR
TITULO 1º
PROCESOS DE CONOCIMIENTO
CAPITULO 1º - JUICIO ORDINARIO
Artículo 269. Aplicación. Se tramitará por el proceso del juicio ordinario toda
acción de conocimiento que, de conformidad a las reglas de este Código, no deba
sustanciarse por el procedimiento de los juicios sumarios, sumarísimos o
especiales.
Artículo 270. Trámite. El juicio ordinario se tramitará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de
veinte días. Si se reconviniere, se correrá traslado al actor por el mismo
término. Si el demandado no compareciere al juicio, se tendrá por constituido
su domicilio en la secretaría actuaria pero la sentencia definitiva se le
notificará en su domicilio real. La falta de contestación de la demanda o de la
reconvención tendrán los efectos que prevé el Artículo 174.
2º) Las excepciones procesales deberán oponerse dentro del término previsto
para contestar la demanda o, en su caso, la reconvención. Respecto a la forma,
plazo del traslado y trámite, regirá lo establecido en los Artículos 179 a 181.
3º) Concluida la etapa de la litis-contestación, se fijará audiencia de vista
de la causa (Artículo 38) dentro de un plazo no mayor de cincuenta días, para
que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se
dispondrán las medidas necesarias para el oportuno diligenciamiento de la
prueba y para la recepción de la que no pueda practicarse en la audiencia
referida, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).
4º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará sentencia en el
término de veinte días.
CAPITULO 2º - JUICIO SUMARIO
Artículo 271. Aplicación. El trámite del juicio sumario, se aplicará en los
siguientes casos:
1º) Juicios ordinarios de conocimiento, que por su monto correspondan a la
justicia de Paz Letrada.
2º) Desalojos.
3º) Acciones posesorias e interdictos.
4º) División de bienes comunes.
5º) Adopción.
6º) Cobro de indemnizaciones por seguro.
7º) Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de
compraventa de inmueble.
En todos los casos referidos, el actor podrá optar por el procedimiento del
juicio ordinario, sin que a ello pueda oponerse al demandado.
En los casos no previstos en la precedente enumeración, pero que se tratare de
acciones análogas a las referidas, el tribunal podrá resolver que se sustancie
por el trámite previsto para el juicio sumario, salvo el caso que el actor
optare por el procedimiento del juicio ordinario.
Artículo 272. Trámite. El juicio sumario se sustanciará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de
tres días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia. De
la reconvención, en su caso, se correrá traslado al actor por igual término.
2º) Las excepciones procesales se opondrán junto con la contestación de la
demanda. De ellas se correrá traslado al actor por el plazo de dos días,
aplicándose en lo pertinente el Artículo 181.
3º) Concluida la etapa de la litis-contestación se fijará la audiencia de la
vista de la causa (Artículo 38) para que dentro de un término no mayor de seis
días, se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se
dispondrán las medidas necesarias para el diligenciamiento de las pruebas
ofrecidas y la recepción de las que no hubieren de recibirse en la audiencia
señalada, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).
4º) No se admitirán más de dos testigos por cada parte, y ese número no podrá
ser ampliado.
5º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará la sentencia
definitiva en el término de tres días perentorios o improrrogables.
Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso
en general (Libro Segundo), se las adecuará al carácter abreviado del mismo, de
modo de no desvirtuar su naturaleza.
Si se dedujera recurso de casación en contra de la sentencia que ordene
desalojo, la misma no tendrá efectos suspensivos. (Modificado por Ley Nº 5.607
del 15/11/91).
CAPITULO 3º - JUICIO SUMARISIMO
Artículo 273. Aplicación. El trámite del juicio sumarísimo se aplicará en los
siguientes casos:
1º) Juicio ordinario de conocimiento que, por su monto, correspondan a la
competencia de la Justicia de Paz Lega, con arreglo a lo dispuesto en el
Artículo 390.
2º) Depósito de personas y supuestos previstos en el Artículo 122.
3º) Tenencia de hijos.
4º) Alimentos y litis expensas, su fijación, modificación y cesación.
5º) Pago por consignación.
6º) Inclúyese como Inc. 6º del Artículo 273 del Código Procesal Civil el
siguiente texto: "Defensa del Consumidor. En este caso el trámite se
denominará: de Menor Cuantía".
En todos los casos, el actor podrá optar por el trámite del juicio sumario, sin
que a ello pueda oponerse el demandado.
En los casos no previstos en la presente norma, pero que se trataren de
acciones análogas a las referidas en ella, el tribunal podrá resolver que se
sustancien por el trámite previsto para el juicio sumarísimo, salvo el caso en
que el actor optare por el proceso sumario.
Artículo 274. Trámite. El juicio sumarísimo se sustanciará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el término de
seis días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia.
Contestado el traslado o vencido el término respectivo, se fijará audiencia de
vista de la causa (Artículo 38), para dentro del término no mayor de doce días,
para que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos, disponiéndose las
medidas necesarias para el diligenciamiento de aquélla (Artículo 184).
2º) No se admitirá reconvención. Las excepciones procesales se opondrán junto
con la contestación de la demanda, y de ellas se dará traslado al actor al
iniciarse la audiencia de vista de la causa, para que las conteste en el acto.
Dichas excepciones se resolverán en oportunidad de dictarse la sentencia
definitiva. La contraprueba deberá ofrecerse al iniciarse la audiencia de vista
de la causa.
3º) Todos los incidentes deberán promoverse únicamente en la audiencia,
tramitándose en la forma prevista en el Artículo 38 inciso 3º. Sin embargo, en
su oportunidad deberá formularse reserva de promover el incidente respectivo,
bajo apercibimiento de perder el derecho correspondiente.
4º) No se admitirán más de seis testigos por cada parte, pero, a petición
fundada, podrá el juez o tribunal ampliar dicho número, como está previsto en
el Artículo 203. No se admitirá prueba alguna que deba recibirse por juez
delegado.
5º) Efectuada la audiencia, se dictará sentencia dentro del término de cinco
días.
Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso
en general (Libro Segundo), se las adecuará a la naturaleza abreviada del
mismo, de modo de no desvirtuar su carácter.
TITULO II
PROCESOS COMPULSORIOS
CAPITULO 1º - JUICIO EJECUTIVO
SECCION 1º - NORMAS GENERALES
Artículo 275. Procedencia. Procederá el juicio ejecutivo cuando se demandare
una cantidad líquida o fácilmente liquidable y exigible de dinero, siempre que
la acción se produzca en virtud de título que traiga aparejada ejecución.
Si del título ejecutivo resultare una deuda de cantidad líquida y otra que
fuese ilíquida, podrá procederse ejecutivamente respecto de la primera.
Artículo 276. Títulos ejecutivos. Traen aparejada ejecución:
1º) Los instrumentos públicos.
2º) Los instrumentos privados, suscriptos por el obligado, o con su
autorización o a ruego, reconocidos o dados por reconocidos judicialmente.
3º) Los créditos por alquileres.
4º) Las letras de cambio, facturas conformadas, vales o pagarés, debidamente
protestados o reconocidos en juicio y los cheques rechazados por el banco
girado o protestado con arreglo a las prescripciones del Código de Comercio.
5º) La confesión de deuda líquida y exigible, hecha ante juez competente, con
motivo de las diligencias preparatorias de la vía ejecutiva.
6º) Las cuentas aprobadas y reconocidas en juicio.
7º) En general, cuando un texto expreso de la ley confiere al acreedor el
derecho de promover juicio ejecutivo.
Las resoluciones fines y consentidas, dictadas por la Subsecretaría de Trabajo
de la provincia de La Rioja, referidas a la aplicación de multas por sumas de
dinero, revestirán el carácter de título ejecutivo y traen aparejada ejecución.
(Art. 1º Ley 5.027).
A los fines señalados en el Art. 1º (Ley 5.027), determínase el procedimiento
de Ejecución Fiscal señalado en la Sección 4ª, Capítulo 2º, Título II, Libro
III del Código Procesal Civil de La Rioja. (Art. 2º Ley 5.027).
Artículo 277. Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse el juicio
ejecutivo pidiendo previamente:
1º) Que el deudor reconozca los documentos que por sí solos no traen aparejada
ejecución, a cuyo efecto se lo citará, bajo apercibimiento de tenerlo por
reconocido en caso de no comparecer a la audiencia o dentro del plazo que se
fije, sin causa justificada, o de no contestar categóricamente. Reconocida o
dada por reconocida la firma o la obligación se despachará la ejecución aunque
se niegue o impugne el contenido del instrumento; negada, no procederá la
ejecución. Si la firma es puesta por autorización que conste en instrumento
público, se citará al mandatario para reconocimiento de aquélla; en tal caso
basta con la indicación del registro donde se ha otorgado.
2º) Que el demandado manifieste, en la ejecución de alquileres, si es o fue
locatario y, en caso afirmativo, exhiba el último recibo o indique el precio
convenido o exprese la fecha de la desocupación, bajo apercibimiento de que si
no hace las manifestaciones que se le imponen, se librará mandamiento por la
suma que el ejecutante afirma ser acreedor. Si niega el carácter de locatario,
no procederá la ejecución.
3º) Que el deudor reconozca haberse cumplido la condición, si la deuda es
condicional, bajo apercibimiento de aceptarse como cierta la exposición del
acreedor.
4º) Que el requerido confiese a tenor del pliego que se acompañará junto con la
petición.
En los casos a que se refieren los incisos anteriores, el tribunal fijará
audiencia dentro de un plazo no mayor de cinco días, o citará al demandado
dentro de dicho término. El apercibimiento se hará efectivo de oficio o a
petición de parte en la misma audiencia, o al vencimiento del plazo, en su caso
disponiéndose las medidas a que se refiere el Artículo 280.
5º) Que el tribunal señale plazo para el pago, si el acto constitutivo de la
obligación no lo determina o si autoriza al deudor para verificarlo cuando
pueda o tenga medios de hacerlo.
Para la fijación se seguirá el procedimiento establecido para los incidentes.
Artículo 278. Desconocimiento de la firma. Si el documento no fuere reconocido,
el juez o tribunal, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o más
peritos a designar por sorteo a criterio del tribunal, declarará si la firma es
auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el Artículo 280 y se
impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento
del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de
admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa
integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.
Artículo 279. Deudor de domicilio desconocido. Si se tratare de un deudor de
domicilio desconocido, se lo citará por edictos, que se publicarán tres veces
consecutivas, para que comparezca el día y hora que el juez señale, bajo el
apercibimiento que corresponda.
SECCION 2º - INTIMACION DE PAGO Y EMBARGO
Artículo 280. Mandamiento. Si procede la ejecución el Juez ordenará:
1º) Se libre mandamiento de ejecución, intimación de pago y embargo contra el
deudor, autorizando el uso de la fuerza pública, el allanamiento del domicilio
y la habilitación de día, hora y lugar, si ello resultare necesario. Es nula la
cláusula por la cual el deudor renuncia a la intimación de pago.
2º) Que el oficial de justicia requiera al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen
y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
3º) Se cite de remate al deudor, bajo apercibimiento de que si dentro de cuatro
días no opone excepciones legítimas, la ejecución se llevará adelante.
Artículo 281. Intimación de pago. El mandamiento dispondrá que se intime al
deudor al pago del capital más la suma propuesta por el tribunal para intereses
y costas.
Si no se efectúa el pago en el acto, el oficial de justicia trabará embargo en
bienes suficientes para cubrir la cantidad consignada en el mandamiento. La
diligencia se practicará aún cuando el deudor no esté presente, de lo que se
dejará constancia.
En todo los casos que se embarguen bienes inmuebles o muebles registrables,
trabado el embargo, se oficiará al registro del lugar de la situación de los
mismos para que informe, en el plazo de diez días, si están afectados por
hipotecas, prendas u otros embargos y, en su caso, fecha, nombre y domicilio de
los acreedores o de los embargantes.
Artículo 282. Obligaciones del oficial de justicia. En la diligencia de
embargo, el oficial de justicia deberá:
1º) Hacerlo efectivo en bienes que le indique el mandamiento o en los que
denuncie el acreedor en el acto y, en su defecto, en los que ofrezca el deudor.
En este último caso, si los considera insuficientes o de difícil realización,
podrá embargar además los que el mismo determine, procurando que la medida
garantice suficientemente al actor sin ocasionar perjuicios o vejámenes
innecesarios al demandado.
2º) Depositar en el Banco de la Provincia -sección depósitos judiciales- hasta
el día siguiente, el dinero o valores embargados.
3º) Notificar al deudor en el mismo acto, que queda citado de remate conforme a
lo dispuesto en el inciso 3º del Artículo 280, entregándole copia de la
diligencia, del escrito de iniciación del juicio y de los documentos
acompañados. Si no ha estado presente en la diligencia de embargo, se le
notificará que los mismos se encuentran en secretaría a su disposición.
La notificación debe hacerse dejando cédula con los requisitos de los Artículos
45, Artículo 46 y Artículo 47. Se labrará acta circunstanciada de las
diligencias cumplidas.
Artículo 283. Normas específicas para el embargo de determinados bienes. Se
aplicarán las siguientes normas:
1º) Empresas o instalaciones de transporte por tierra, agua o aire, teléfono o
telégrafo, luz, obras sanitarias y otras análogas afectadas a un servicio
público y de los materiales empleados en su funcionamiento: debe trabarse sin
afectar la regularidad del servicio, a cuyo efecto serán siempre nombrados
depositarios los gerentes o administradores.
2º) Establecimientos agrícolas, industriales o comerciales: el depositario que
nombre el tribunal desempeñará las funciones de administrador.
3º) Inmuebles o muebles registrables: anotación en el registro correspondiente,
librándose oficio dentro de un día de ordenado el embargo.
4º) Créditos con garantía real: anotación en el registro correspondiente y
notificación al deudor del crédito y a los acreedores precedentes, dentro del
término de un día de dispuesto.
5º) Créditos, sueldos u otros bienes en poder de terceros: notificación a
éstos, dentro de un día, intimándoles que oportunamente deben hacer depósito
judicial de los mismos, bajo apercibimiento de multa de hasta el décuplo de los
montos a retener, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal
correspondiente.
6º) Fondos o valores en poder de instituciones bancarias, de ahorro u otras
análogas: al notificar a la institución debe hacerse constar los datos que
permitan individualizar con precisión a la persona afectada por la medida,
salvo los casos de urgencia que el tribunal apreciará; el embargo trabado sin
esos requisitos caduca de pleno derecho a los treinta días de anotado, si antes
no se han cumplido aquéllos.
Artículo 284. Bienes inembargables. No son embargables los bienes a que se
refiere el Artículo 106.
Artículo 285. Ventas de los bienes embargables. Cuando las cosas embargadas son
de difícil o costosa conservación o hay peligro de que se desvaloricen, el
depositario debe ponerlo inmediatamente en conocimiento del tribunal.
Cualquiera de las partes puede solicitar su venta, resolviendo el tribunal
previa visita a la contraria por un plazo que fijará según la urgencia del
caso. Si ordena la venta se procederá como está dispuesto para la ejecución de
sentencia, abreviando los trámites y habilitando días y horas, si es necesario
por razones de urgencia.
Artículo 286. Sustitución de embargo. Cuando lo embargado no fueren sumas de
dinero, el deudor podrá pedir su sustitución por otros bienes del mismo valor.
El tribunal resolverá sin más trámite que una visita al ejecutante. Si se
ofrece, en sustitución de lo embargado, dinero en efectivo en cantidad
suficiente a juicio del tribunal, éste dispondrá la sustitución de inmediato,
sin vista al ejecutante.
Artículo 287. Inhibición, ampliación y reducción de embargo. No conociéndose
bienes del deudor o siendo éstos insuficientes, podrá solicitarse contra él
inhibición general de vender o gravar sus bienes la que deberá dejarse sin
efecto tan pronto se den bienes bastantes.
A pedido del ejecutante y sin sustanciación, el tribunal decretará la
ampliación o mejora del embargo, siempre que por cualquier causa los bienes
embargados sean insuficientes para responder a la ejecución.
A pedido del deudor, previa vista al acreedor por un plazo que se fijará según
la urgencia del caso se podrá disponer limitaciones al embargo.
SECCION 3º - EXCEPCIONES
Artículo 288. Plazos para oponerlas. Dentro del plazo establecido en el
Artículo 280 inciso 3º, al mismo tiempo y en un solo escrito, el deudor podrá
oponer las excepciones legítimas que tuviera contra la ejecución cumpliendo con
los requisitos establecidos para la demanda. (Artículo 169).
Artículo 289. Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de
pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.
Artículo 290. Admisibilidad. Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
1º) Incompetencia.
2º) Falta de personalidad en el ejecutante y en el ejecutado por carecer de
capacidad civil para estar en juicio o falta de personería en sus
representantes por falta o insuficiencia de mandato.
3º) Litispendencia en otro tribunal competente.
4º) Falsedad del título con que se pide la ejecución, sustentada únicamente en
la falsificación o adulteración material del documento en todo o en parte.
5º) Inhabilidad del título con que se pide la ejecución, que sólo puede
fundarse en el hecho de no figurar éste en los enumerados en el Artículo 276 o
no reunir todos los requisitos extrínsecos exigidos por la ley para que tenga
fuerza ejecutiva, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa.
6º) Pago total o parcial, probado por escrito.
7º) Prescripción.
8º) Cosa juzgada.
9º) Quita, espera, renuncia, novación, conciliación, transacción o compromiso,
probados por escrito.
10º) Compensación de crédito líquido y exigible que resulte de documento que
traiga aparejada ejecución.
11º) Nulidad de la ejecución por violación de las formas establecidas en el
Artículo 277 o por no haberse hecho legalmente la intimación de pago, pero
siempre que el ejecutado desconozca la obligación o niegue la autenticidad de
la firma que se le atribuye o el carácter de locatario o el cumplimiento de la
condición o impugne el plazo fijado por el tribunal, según se trate de los
incisos 1º, 2º, 3º y 5º del mencionado artículo y, si se refiere a la falta de
intimación de pago consigne la suma fijada en el mandamiento.
Si se anula el procedimiento ejecutivo o se declara la incompetencia del
tribunal, el embargo trabado se mantendrá con el carácter de preventivo durante
quince días contados desde que la sentencia quedó ejecutoriada y caducará
automáticamente si dentro de ese plazo no se reinicia la ejecución.
Artículo 291. Oposición, traslado y vista de la causa. Si las excepciones
fueran admisibles, se dará traslado al actor por cinco días. Con la
contestación deberá ofrecerse toda la prueba y cumplirse los requisitos de
contestación de la demanda conforme con lo establecido en el Artículo 173.
En lo demás se aplicará, en lo pertinente, lo establecido para el juicio
sumario (Artículo 272).
SECCION 4º - SENTENCIA
Artículo 292. Sentencia. La sentencia en el juicio ejecutivo sólo podrá
decidir:
1º) La nulidad del procedimiento.
2º) La improcedencia de la ejecución.
3º) Llevar adelante la ejecución, total o parcialmente.
En cuanto a la imposición de costas se resolverá de conformidad al régimen
general previsto en los Artículos 158 a 163.
No oponiendo el deudor excepciones, el juez pronunciará sentencia dentro de
tres días, mandando llevar adelante la ejecución, con costas. Mediando
excepciones, lo hará el tribunal en el término de diez días.
Artículo 293. Juicio ordinario posterior. Cualquiera fuere la sentencia que
recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el
ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.
Antes de efectuarse el pago, a pedido del ejecutado, el ejecutante deberá
prestar fianza suficiente por las resultas del juicio ordinario que el primero
pueda promover. La suficiencia de la garantía la estima el juez. Si dentro de
quince días el ejecutado no iniciare el juicio ordinario, la fianza quedará
cancelada de pleno derecho.
Artículo 294. Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio
ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la
obligación con cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la
ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga y considerándose
comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.
Artículo 295. Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero
con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la
obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada
pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos
correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo
apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas
vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos
por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará
efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
Artículo 296. Dinero embargado. Pago inmediato. Cuando lo embargado fuese
dinero, una vez firme la sentencia, el acreedor practicará liquidación del
capital, intereses y costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la
liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella
resultare.
Artículo 297. Subrogación forzosa de los créditos o derechos. Si son créditos o
derechos no realizables en el acto, se transferirán al ejecutante, para que
gestione su cobro o reconocimiento, con facultades de percibir su importe o
producido hasta la concurrencia de lo que se le adeuda, intereses y costas.
Artículo 298. Subasta de bienes muebles y semovientes. Si son muebles o
semovientes, se venderán en pública subasta, sin tasación, a dinero de contado,
por martillero inscripto, con audiencia de partes. El martillero deberá ser
designado por sorteo entre los que figuren en la lista respectiva; deberá
aceptar el cargo dentro de los dos días de notificársele el nombramiento, bajo
apercibimiento de su eliminación de la lista, salvo causa debidamente
justificada. La subasta se realizará en el lugar que el juez designe y dentro
del plazo que el mismo fije. En ningún caso, los jueces ordenarán la venta de
bienes muebles o semovientes, sin que se haya requerido el informe que prevé el
Artículo 281.
Artículo 299. Edictos. Sin perjuicio de otros medios de publicidad que los
litigantes dispongan por su cuenta o que autorice el juez, el remate se
anunciará por edictos que se publicarán por un término no mayor de veinte días,
mediante una a cinco publicaciones, en el "Boletín Oficial" y un diario o
periódico de circulación local.
En los edictos se individualizarán las cosas a subastar; se indicará, en su
caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los
interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el
acto de remate; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el tribunal y
secretaría donde tramite el proceso; el número del expediente, y el nombre de
las partes si éstas no se opusieren.
Artículo 300. Notificación a acreedores hipotecarios o prendarios. Si los
bienes están hipotecados o prendados o en posesión de quien tiene sobre ellos
crédito privilegiado o derecho de retención, se citará al acreedor
correspondiente para que comparezca al juicio, en el plazo que se fije, al solo
efecto de intervenir en el remate y en la liquidación, verificación y
graduación de crédito y distribución de los fondos producidos en el mismo, bajo
apercibimiento de que si no comparece se procederá sin su intervención. Su
intervención en el proceso se rige por el régimen de la tercería (Artículos 145
a 153).
Artículo 301. Subasta de inmuebles. Se procederá a la siguiente forma:
1º) Se solicitará informe de valúo, dominio y gravámenes desde diez años atrás
a las reparticiones correspondientes, los que deben ser evacuados dentro de los
cinco días de recibidos los oficios y se emplazará al ejecutado para que dentro
del tercer día presente los títulos de dominio. Si no los presenta, se obtendrá
a su costa testimonio de ellos, del registro donde se encuentran.
2º) Agregados los informes y títulos, se dispondrá la venta en subasta pública
por el martillero designado, con la base del ochenta por ciento del avalúo para
el impuesto inmobiliario. La subasta se efectuará en el mismo inmueble o en el
lugar que se designe si está ubicado fuera del asiento del tribunal, dentro de
los veinte días del decreto que disponga su venta.
3º) El remate se anunciará en la forma establecida por el Artículo 299.
4º) Los avisos expresarán, además de lo establecido en el Artículo 299, lo
siguiente: Individualización del inmueble en forma precisa, su extensión y
principales mejoras; base de venta; gravámenes; lugar donde pueden ser
examinados los títulos o que los mismos no existen o se ignora el registro
donde se encuentran; y que no se admitirá después del remate cuestión alguna
sobre falta o defecto de los mismos.
5º) Si no hay postor queda el arbitrio del ejecutante pedir que se le adjudique
el inmueble por la base de venta o una nueva subasta con reducción de dicha
base en un veinticinco por ciento; si en este segundo remate no hay postores se
ordenará la venta sin base.
Del pedido de adjudicación debe darse vista a los acreedores preferentes que
han comparecido en el proceso.
En caso de adjudicación, el ejecutado podrá dejarla sin efecto, antes de
firmarse la escritura traslativa de dominio, pagando la deuda reconocida en la
sentencia, sus intereses y costas.
Artículo 302. Desarrollo de la subasta. En la realización de la subasta se
observarán las siguientes normas:
1º) La subasta se realizará en el lugar, día y hora señalado, con presencia del
martillero, secretario o empleado designado para reemplazarlo en ese acto.
Subasta que deberá realizarse dentro de la sede de la jurisdicción del tribunal
que la ordena o en el lugar de ubicación del bien a subastar en caso de
solicitarlo el acreedor y el tribunal considerarlo así más conveniente.
2º) El acto comenzará con la lectura del aviso de remate, procediéndose luego a
tomar las posturas, con la base fijada o sin ella, según el caso.
3º) El ejecutante puede hacer posturas, estando eximido de depositar el precio
hasta el importe de su crédito por capital e intereses salvo que existan
acreedores con preferencia sobre él en cuyo supuesto debe depositar la seña y
en todos los casos la comisión del martillero. Los acreedores que gozaren de
preferencia sobre el ejecutante y adquirieran el bien, deberán abonar la seña y
comisión del martillero.
4º) El comprador o acreedores privilegiados presentes que no lo hubieren hecho
con anterioridad, deberán constituir domicilio especial.
5º) Cuando el postor a quien se ha adjudicado el bien no deposite la seña y
comisión del martillero, se lo tendrá por desistido y se continuará la subasta,
recomenzándose en la última postura. Si no es posible, se dará por terminado el
acto, siendo de aplicación, por lo que respecta a la responsabilidad del
postor, lo dispuesto por el Artículo 303.
6º) De lo actuado se labrará el acta respectiva.
Artículo 303. Venta sin efecto por culpa del postor. Nueva subasta. Si por
culpa del postor a quien se ha adjudicado los bienes, deja de tener efecto la
venta, se hará nueva subasta en la forma establecida, siendo aquél responsable
de la disminución del precio, de los intereses acrecidos, de los gastos
causados con ese motivo y de la comisión del martillero o comisionista de bolsa
por el acto que ha quedado sin efecto, al pago de lo cual puede ser compelido
ejecutivamente a petición de parte y previa liquidación. Las sumas entregadas a
cuenta de precio, quedarán depositadas en garantía de las responsabilidades
establecidas en este artículo.
Artículo 304. Informe y rendición de cuentas del martillero. Realizada la
subasta, el martillero dará cuenta al tribunal dentro del tercer día, bajo pena
de perder su comisión, haciéndose además pasible de una suspensión de tres
meses la primera vez, y de la cancelación de la matrícula en caso de
reincidencia, que se aplicará vencido el plazo indicado, sin perjuicio de las
responsabilidades de orden civil y penal que procedan. Acompañará el acta a que
se refiere el Artículo 302, inciso 6º, la boleta de depósito en el Banco de la
Provincia del importe de la venta o seña, según el caso, y de la comisión
percibida, y una cuenta detallada y documentada de los gastos realizados. Si
corrida vista a las partes por tres días, no hicieren oposición, aprobará el
informe y las cuentas. Si la hubiere, se decidirá sin más trámite.
Si la subasta no se aprueba por culpa del martillero, éste perderá sus derechos
a cobrar los gastos y comisiones y deberá pagar las costas del incidente.
Artículo 305. Pago de precio y entrega de los bienes. Cumplidos los trámites
indicados en el artículo anterior, se observarán las normas siguientes:
1º) Aprobada la subasta, se notificará al martillero y a los compradores. Si se
trata de títulos, acciones, muebles y semovientes, los compradores pagarán el
precio al martillero en el acto del remate y éste les hará entrega en el mismo
acto de los bienes comprados, depositando al día siguiente hábil la suma
recibida en el Banco de la Provincia, bajo pena de pérdida de la comisión,
aparte de las responsabilidades civil, penal y disciplinarias.
2º) Si se trata de inmuebles, el comprador hará el depósito del saldo del
precio, en dinero efectivo, en el plazo de tres días, ordenándose entonces que
se le dé posesión por intermedio del oficial de justicia.
El juez deberá otorgar escritura pública con transcripción de los antecedentes
de la propiedad, testimonio del acta de remate, auto aprobatorio, toma de
posesión y demás elementos que se juzguen necesarios para la inobjetabilidad
del título.
Puede el comprador limitarse a solicitar testimonio de las diligencias
relativas a la venta y posesión para ser inscriptas en el Registro General,
previa protocolización o sin ella.
Si el ejecutado ocupa el inmueble, el tribunal le fijará un plazo que no podrá
exceder de treinta días para su desocupación, bajo apercibimiento de
lanzamiento.
Los fondos depositados por el martillero, conforme a lo referido, no pueden ser
retirados hasta que se haya dado posesión, salvo para el pago de impuestos y
tasas que sean a cargo del ejecutado.
3º) El ejecutante que resulte comprador o adjudicatario estará obligado a
depositar sólo el excedente del precio sobre su crédito y la suma estimada
provisoriamente para cubrir costas, gastos, impuestos, tasas, etc., a menos que
exista otro acreedor de pago preferente o se haya deducido tercería de mejor
derecho.
Artículo 306. Levantamiento de medidas precautorias. Los embargos e
inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar, con citación de los
jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas
medidas se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación
del testimonio para su inscripción en el Registro de la Propiedad. Los embargos
quedarán transferidos al importe del precio.
Artículo 307. Planilla. Para extraer los fondos afectados al pago del crédito,
el ejecutante debe practicar la liquidación del capital, intereses y costas, la
cual se pondrá de manifiesto en secretaría por el plazo de tres días. Si se
observa la liquidación se correrá traslado al ejecutante por igual término. En
todos los casos el tribunal resolverá lo que corresponda. Aprobada la
liquidación, se dispondrá el pago al acreedor y a los profesionales.
Cuando el ejecutante no presentare la liquidación del capital, intereses y
costas, dentro de los cinco días contados desde que se pagó el precio, o desde
la aprobación del remate, en su caso, podrá hacerlo el ejecutado. El tribunal
resolverá previo traslado a la otra parte.
Artículo 308. Sobreseimiento del juicio. Realizada la subasta y antes de pagado
el saldo del precio, el ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el
importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del comprador,
equivalente a una vez y media del monto de la seña.
CAPITULO 2º - EJECUCIONES ESPECIALES
SECCION 1º - NORMAS GENERALES
Artículo 309. Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las
ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en
este Código o en otras leyes.
Artículo 310. Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el
procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes
modificaciones:
1º) Sólo procederán las excepciones previstas en este capítulo.
2º) No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la Provincia, salvo que el
juez, de acuerdo con las circunstancias, lo considerara imprescindible, en cuyo
caso fijará el plazo dentro del cual deberá producirse.
SECCION 2º - EJECUCION HIPOTECARIA
Artículo 311. Excepciones admisibles. Además de las excepciones procesales
autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del Artículo 290, el deudor
podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita,
espera y remisión. Las cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos
públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus
originales, o testimoniadas, al oponerlas.
Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad
de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.
Artículo 312. Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la
providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se
dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el
libramiento de oficio al Registro General para que informe:
1º) Sobre las medidas cautelares o gravámenes que afectaren al inmueble
hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y
domicilios.
2º) Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha
de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirientes.
Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer
excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,
embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
Artículo 313. Tercer poseedor. Si del informe o de la denuncia a que se refiere
el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble
hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimara al tercer
poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono
del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra
él.
En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los Arts.
3165 y siguientes del Código Civil.
SECCION 3º - EJECUCION PRENDARIA
Artículo 314. Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo
procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1º, 2º, 3º, 8º
y 11º del Artículo 290 y las sustanciales autorizadas por la ley de la materia.
Artículo 315. Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán
oponibles las excepciones que se mencionan en el Artículo 311, primer párrafo.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución
hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
SECCION 4º - EJECUCION FISCAL
Artículo 316. Procedencia. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el
cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,
multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al
sistema nacional de previsión social y en los demás casos que las leyes
establecen.
La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la
legislación fiscal.
Artículo 317. Excepciones admisibles. En la ejecución fiscal procederán las
excepciones procesales autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del
Artículo 290 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título,
falta de legislación pasiva para obrar en el ejecutado, pago, espera y
prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las
disposiciones contenidas en las leyes fiscales.
Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.
CAPITULO 3º - EJECUCION DE SENTENCIAS
SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS
Artículo 318. Resoluciones ejecutables. Consentida o ejecutoriada la sentencia
de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su
cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad
con las reglas que se establecen en este capítulo.
Artículo 319. Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este
título serán asimismo aplicables:
1º) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.
2º) A la ejecución de multas procesales.
3º) Al cobro de honorarios regulados judicialmente.
Artículo 320. Competencia. Será juez competente para la ejecución:
1º) El que pronunció la sentencia.
2º) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
3º) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa
entre causas sucesivas.
Artículo 321. Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago
de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia
de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas
establecidas para el juicio ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese
expresado numéricamente.
Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y
de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
Artículo 322. Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad
ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días
contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos
casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen
fijado.
Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.
Artículo 323. Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor,
o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se procederá a
la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el Artículo
321.
Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes
en los Artículos 136 y siguientes.
Artículo 324. Citación de venta. Trabado el embargo, se citará al deudor para
la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro del quinto día.
Artículo 325. Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
1º) Falsedad de la ejecutoria.
2º) Prescripción de la ejecutoria.
3º) Pago.
4º) Quita, espera o remisión.
Artículo 326. Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a
la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por
documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con
exclusión de todo otro medio probatorio.
Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin
sustanciarla.
Artículo 327. Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere
oposición, se mandará continuar la ejecución.
Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por
cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la
excepción opuesta, levantará el embargo.
Artículo 328. Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para
el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Artículo 329. Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento
de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no
cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.
La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará
las medidas complementarias que correspondan.
Artículo 330. Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviese condena a
hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su
ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal, se hará a su costa o se le
obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la ejecución, a
elección del acreedor.
La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
La determinación del monto de los daños se tramitará ante el mismo tribunal por
las normas de los Artículos 322 y 323, o por juicio sumario, según aquél lo
establezca.
Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según
que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
Artículo 331. Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se
repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa
del deudor, o que se indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
Artículo 332. Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el Artículo 325, en lo
pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se lo obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
tribunal, por las normas de los Artículos 322 y 323 o por juicio sumario, según
aquél lo establezca.
Artículo 333. Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o
cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren
conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de amigables
componedores. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del
carácter propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por
sentencia, se sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca
el tribunal de acuerdo con las modalidades de la causa.
Artículo 334. Sentencia declarativa del estado civil. Si la sentencia es
declarativa del estado civil de una persona, anula actas comprobatorias del
mismo o declara la nulidad de actos jurídicos pasados ante escribano público,
se hará la comunicación, acompañada de la sentencia, según sea el acto de que
se trata, al director del Registro Civil, al escribano ante quien se otorgó la
escritura, al director del Archivo de los Tribunales, o al del registro
inmobiliario o a quien corresponda para que levante el acta correspondiente y
haga las anotaciones marginales en las respectivas actas, escrituras o
asientos, referidas a la sentencia que se individualizará con la mayor
precisión posible.
CAPITULO 4º - SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS
Artículo 335. Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán
fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que
provengan.
Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes
requisitos:
1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha
pronunciado, emane del tribunal competente en el orden internacional y sea
consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de un acción real sobre un
bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del
juicio tramitado en el extranjero.
2º) Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido
personalmente citada.
3º) Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea válida
según nuestras leyes.
4º) Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden público
interno.
5º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley nacional.
6º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad
o simultáneamente, por un tribunal argentino.
Artículo 336. Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la
sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante la cámara de única
instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido, y
de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriado y que se han
cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el trámite de exequatur se aplicarán las normas de los incidentes. Si se
dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las
sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.
Artículo 337. Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la
autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los
requisitos del Artículo 355.
TITULO III
PROCESOS UNIVERSALES
CAPITULO 1º - JUICIO SUCESORIO
SECCION 1º - MEDIDAS PREVENTIVAS
Artículo 338. Reglas a que deben ajustarse. Al fallecimiento de una persona que
no deja herederos conocidos, o cuando éstos están ausentes o son incapaces sin
representantes legítimos, los jueces, aún los de paz legos deberán, a solicitud
de cualquier persona o autoridad, o de oficio, disponer las siguientes medidas:
1º) Levantar inventario de los bienes muebles y semovientes dejados por el
extinto y sellar todos los lugares y muebles donde haya papeles, alhajas o
títulos de rentas, nombrando un depositario de ellos. El dinero se pondrá en el
Banco de la Provincia, en depósito judicial y a la orden del tribunal.
2º) Labrar acta de todo lo actuado, mencionando los muebles o cosas selladas,
el nombre del depositario y las medidas de seguridad que se hubieren adoptado.
Si alguien informó sobre la existencia de herederos se hará constar sus nombres
y domicilios. Si hubiere testamento, se indicará su estado y se lo reservará en
la caja de seguridad del tribunal.
Podrá tomar también las demás medidas de seguridad que las circunstancias
aconsejen.
Las medidas referidas serán comunicadas por carta certificada a los presuntos
herederos, se notificará al Ministerio Pupilar y a las autoridades o
reparticiones a que correspondan los bienes de las herencias vacantes y se
remitirán las actuaciones al tribunal competente.
Artículo 339. Obligación de dar aviso. En el caso del artículo anterior, el
dueño de casa y/o la persona en cuya compañía hubiera vivido el extinto,
tendrán la obligación de dar aviso de su muerte, en el mismo día, a la
autoridad más próxima, la que dará cuenta al tribunal correspondiente, o a éste
directamente, bajo responsabilidad de pérdidas e intereses que, por la omisión
de esta diligencia, sufrieren los bienes de la sucesión.
SECCION 2º - TRAMITE DEL JUICIO
Artículo 340. Requisitos para la iniciación. El que solicite la apertura de la
sucesión, sea ab-intestato o testamentaria, deberá cumplir los siguientes
requisitos:
1º) Acreditar el fallecimiento del causante.
2º) Acreditar "prima facie" su calidad de parte legítima.
3º) Acompañar el testamento si existiere y se encontrare en su poder o indicar,
en su caso, el registro en que se encontrare o el nombre y domicilio de la
persona que lo tuviere.
4º) Denunciar el nombre y domicilio de los coherederos, legatarios y acreedores
que conociese.
Salvo el cónyuge supérstite, los herederos y legatarios, los demás interesados
deberán esperar un término no inferior a sesenta días hábiles a partir de la
muerte del causante, para poder promover la apertura de la sucesión.
Artículo 341. Medidas previas a la apertura. Cuando correspondiere, antes de la
apertura de la sucesión, deberán tomarse las siguientes medidas:
1º) Recibir la prueba ofrecida con el objeto de acreditar la calidad de parte
legítima o la identidad de las personas, no obstante la diferencia de nombres
respecto a las partidas o testamento.
2º) Requerir testimonio del testamento del registro en que se encontrare o
intimar su presentación al tercero que lo tuviere en su poder.
3º) Ordenar la protocolización del testamento en los casos previstos en los
Artículos 357 a 359.
Artículo 342. Apertura. Cumplidos los trámites previstos en los artículos
precedentes, el juez dictará resolución:
1º) Declarando abierto el juicio sucesorio.
2º) Ordenando se cite en sus domicilios reales a comparecer, dentro del término
de quince días después que concluya la publicación de edictos, a los herederos,
legatarios y acreedores denunciados, así como el Consejo de Educación y
Dirección Provincial de Rentas.
3º) Disponiendo se publiquen edictos por cinco veces en el Boletín Oficial y en
un diario o periódico de circulación en la circunscripción donde se tramita la
sucesión, citando a todos los que se consideren con derecho a los bienes de
ella, para que comparezcan dentro del plazo previsto en el inciso anterior.
Artículo 343. Trámites previos a la declaratoria. Dentro de los seis días
siguientes al vencimiento del término del comparendo previsto en el inciso 2
del artículo precedente, todos los herederos denunciados, que fueren mayores de
edad y hubieran acreditado debidamente el vínculo invocado, podrán reconocer su
calidad a los que hubieren comparecido y no han logrado acreditarlo, o a los
acreedores, sin que ello importe el reconocimiento de un vínculo de familia.
En el mismo plazo deberá acreditarse que la publicación de edictos se practicó
en la forma ordenada, agregándose el primero y último ejemplar de los mismos.
Vencido el término, secretaría informará sobre los herederos, legatarios,
acreedores y demás interesados presentados, sobre reconocimientos que se
hubieran efectuado conforme a la primera parte de este artículo y si la
publicación de edictos se efectuó en forma, pasando los autos a despacho para
dictar, si correspondiere, la declaratoria de los herederos.
Artículo 344. Declaratoria de herederos. Audiencia. La declaratoria de
herederos se dictará en cuanto por derecho hubiere lugar, confiriendo la
posesión del acervo hereditario a los herederos que no la tuvieren de pleno
derecho desde el fallecimiento del causante conforme al Código Civil.
En la misma resolución se designará audiencia para dentro de un plazo no mayor
de diez días, a los siguientes fines:
1º) Designación de administrador definitivo.
El tribunal podrá asimismo hacer mérito de las presunciones, indicios y hechos
notorios, aunque no hayan sido invocados por las partes.
Artículo 183. Ofrecimiento y admisión. En todos los juicios la prueba deberá
ofrecerse con la demanda, reconvención, escrito de oposición de excepciones o
incidentes y sus respectivas contestaciones. Se acompañarán todos los
documentos de que se intentare valer, la lista de testigos con expresión de sus
nombres y domicilios, pliego cerrado de posiciones cuando el absolvente se
domiciliare fuera de la provincia y en pliego abierto el interrogatorio para
los peritos.
La prueba deberá referirse a los hechos afirmados en los respectivos escritos.
No podrá el tribunal, antes de la oportunidad de dictar su pronunciamiento,
resolver sobre la pertinencia de los hechos alegados o de la prueba ofrecida,
pero podrá, de oficio o a petición de parte, desechar la que fuere notoriamente
impertinente o prohibida por las leyes.
Artículo 184. Recepción. Si hubieren hechos controvertidos o que por razones de
orden público deban ser necesariamente acreditados, se recibirá la causa a
prueba, disponiendo el juez las medidas necesarias para su producción. Si no
mediare alguna de las circunstancias referidas, el tribunal llamará autos para
sentencia, quedando la causa en estado de ser resuelta a partir de la fecha en
que quede firme dicho proveído.
Si hubiere de recibirse la causa a prueba, el juez dispondrá las medidas
necesarias para su producción: designación de audiencia para el nombramiento de
perito, libramiento de exhortos y oficios para la que deba recibirse fuera del
asiento del tribunal, producción de informes, citación de testigos, peritos,
absolventes, y fijación de audiencia de vista de la causa.
Artículo 185. Producción. Sin perjuicio de las providencias que dispusiere el
tribunal en cumplimiento de su deber de impulsar de oficio el procedimiento, a
los interesados incumbe urgir las medidas pertinentes para que las pruebas
puedan recibirse en la audiencia de vista de la causa o con anterioridad a
ella, conforme correspondiere. Si hasta dicha oportunidad no se hubiere
recibido alguna prueba por no haberse tomado con la debida antelación las
providencias del caso, se prescindirá de ella aunque se suspendiera o
postergare dicha audiencia por cualquier motivo.
Artículo 186. Prueba fuera del asiento del tribunal. Cuando alguna prueba
hubiere de recibirse fuera del asiento del tribunal, se comisionará al juez que
correspondiere mediante exhorto u oficio, fijándose el término para su
presentación en el primer caso y para su diligenciamiento en el segundo.
Si la diligencia hubiere de practicarse fuera de la sede del tribunal y éste no
juzga necesaria la asistencia de todo el cuerpo, podrá comisionar a uno de sus
miembros para recibirla.
Artículo 187. Carga de la prueba. Cada una de las partes deberá probar el
presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su
pretensión, defensa o excepción. Deberá acreditar también el precepto jurídico
que el juez o tribunal, no tenga el deber de conocer.
Artículo 188. Apreciación de la prueba. Salvo disposición legal en contrario,
los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las
reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la
valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren
esenciales y decisivas para el fallo de la causa.
Artículo 189. Presunciones. Las presunciones no establecidas por ley
constituirán prueba cuando se funden en hechos reales y probados y cuando por
su número, precisión, gravedad y concordancia, produjeren convicción según la
naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica.
CAPITULO 4º
PRUEBA CONFESIONAL
Artículo 190. Absolución de posiciones. Las partes podrán dirigirse verbalmente
posiciones que deberán absolverse bajo juramento.
La citación se hará en el domicilio real del absolvente bajo apercibimiento de
que si no compareciese sin justa causa, debidamente acreditada con anterioridad
será tenido por confeso de los hechos invocados por la contraria, siempre que
no resulten desvirtuados por la prueba producida.
Artículo 191. Quiénes pueden absolver. Pueden ser llamados para absolver
posiciones todas las personas que tengan capacidad para obligarse y estén en
juicio por sí.
Los apoderados pueden hacerlo por sus representados, siempre que estén
facultados expresamente y lo consienta el adversario.
Los representantes de los incapaces podrán absolver sobre hechos en que
hubiesen intervenido personalmente y en ese carácter.
Cuando se tratare de personas jurídicas, el que ejerza la administración; y si
fueran sociedades civiles o comerciales, el socio que indique el ponente,
siempre que tuviere facultad para obligar.
Artículo 192. Declaración por oficio. Cuando litigare la Nación, una provincia,
una municipalidad o una repartición nacional, municipal o provincial, la
declaración deberá requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para
representarla, bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos
contenida en el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal
fije o no lo fuere en forma clara y categórica.
Artículo 193. Forma de las preguntas. Las posiciones serán claras y concretas;
no contendrán más de un hecho; serán formuladas en forma afirmativa y deberán
versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación personal del
absolvente.
Cada posición importará para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se
refiere.
El juez podrá modificar, de oficio y sin recurso alguno, los términos de las
posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá, asimismo,
rechazar las que fuesen manifiestamente inútiles.
Artículo 194. Formas de las contestaciones. El absolvente responderá de
palabra, no pudiendo valerse de borrador o consejo, pero podrá consultar notas
o apuntes con autorización del tribunal, cuando se tratare de cuestiones de
contabilidad u otras que requieran el examen de documentos. El acto no podrá
interrumpirse por la falta de esos elementos ya que el absolvente deberá ir
munido de ellos si creyera que ha de necesitarlos.
Las contestaciones serán afirmativas o negativas, pudiendo agregar las
explicaciones que estime necesarias.
El letrado de la parte que ha ofrecido la prueba confesional, podrá ampliar las
posiciones propuestas y pedir aclaraciones a las respuestas que dé el
absolvente. El letrado de la parte que absuelve posiciones podrá solicitar
aclaraciones a sus respuestas.
En todos los casos, el juez podrá formular preguntas relativas a los hechos
controvertidos.
Artículo 195. Negativa a responder. Si el absolvente rehusare contestar o lo
hiciere de una manera ambigua, podrá ser tenido por confeso en la sentencia
sobre el hecho materia de la posición.
Artículo 196. Pluralidad de absolventes. Si fuesen varios los absolventes
propuestos por la misma parte, la diligencia se practicará separadamente a fin
de que no se comuniquen sus respuestas, pero en un solo acto que no podrá
interrumpirse.
Artículo 197. Enfermedad del declarante. En caso de enfermedad del que deba
declarar, el juez o miembro del tribunal comisionado al efecto se trasladará al
domicilio o lugar en que se encontrare el absolvente, donde se llevará a cabo
la absolución de posiciones en presencia de la otra parte, o de su apoderado,
según aconsejen las circunstancias.
Artículo 198. Lugar de la declaración. Cuando el absolvente se domiciliare
dentro de la provincia, las posiciones deberán ser absueltas ante el juez de la
causa. Cuando se domiciliare fuera de ella, deberá hacerlo ante el juez de su
domicilio, salvo que manifestare su deseo de declarar ante el juez de la causa.
La parte que ha ofrecido la prueba confesional tendrá la facultad de requerir
que la absolución se lleve a cabo ante el tribunal de la causa, aunque el
absolvente se domiciliare fuera de la provincia, en cuyo caso aquél deberá
depositar en forma previa, en secretaría, el importe correspondiente a los
gastos de pasaje y estadía, que estimará el tribunal sin recurso alguno.
Artículo 199. Confesión extrajudicial. La confesión extrajudicial si fuere
hecha por escrito, merecerá la misma fe que corresponda al instrumento en que
constare.
Si fuese verbal, será ineficaz en todos los casos en que no es admisible la
prueba testimonial y se regirá, en general, por lo que acerca de esta clase de
prueba se establece en este Código.
Artículo 200. Preguntas recíprocas. Las partes, por intermedio de sus letrados,
podrán hacerse recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren
conveniente, con autorización o por intermedio del juez. Este podrá también
interrogarlas de oficio, sobre todas las circunstancias que fueren conducentes
a la averiguación de la verdad.
CAPITULO 5º
PRUEBA TESTIMONIAL
Artículo 201. Aptitud para ser testigo. Podrá ser testigo toda persona mayor de
catorce años que no tuviere incapacidad de hecho, salvo las excepciones
establecidas por la ley.
No podrán ser ofrecidos como testigos los consanguíneos o afines en línea
directa de las partes, ni el cónyuge, aunque estuviere separado legalmente,
salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.
Artículo 202. Obligación de declarar. Toda persona citada como testigo está
obligada a comparecer a prestar declaración. Cuando un testigo notificado en
forma no compareciera sin justificar debidamente su actitud, el juez deberá
disponer su inmediata detención y ordenar se lo mantenga arrestado hasta que
preste declaración. Si concurriendo se negare a declarar, será asimismo
detenido y puesto a disposición del correspondiente juez en lo penal. En la
cédula de citación se transcribirá este artículo y el pertinente del Código
Penal.
Artículo 275. Falso Testimonio (Código Penal): Será reprimido con prisión de un
mes a cuatro años, el testigo, perito o intérprete que afirme una falsedad o
negare o callare la verdad, en todo o en parte en su deposición, informe,
traducción o interpretación, hecha ante la autoridad competente.
Si el falso testimonio se cometiere en una causa criminal, en perjuicio del
inculpado, la pena será de uno a diez años de reclusión o prisión.
En todos los casos se impondrá al reo, además, inhabilitación absoluta por
doble tiempo del de la condena.
Artículo 203. Admisión y renuncia. No se admitirán más de doce testigos por
cada parte en los juicios ordinarios y seis en los demás, salvo lo dispuesto
expresamente en casos especiales. Las partes podrán formular petición expresa y
debidamente fundada que justifique el ofrecimiento de mayor número, en cuyo
caso el tribunal se pronunciará sin sustanciación ni recurso.
Podrán renunciarse los testigos ofrecidos si ellos no hubieren declarado, salvo
que la otra parte hubiere adherido oportunamente a dicho ofrecimiento.
En caso de muerte, incapacidad o ausencia, sumariamente justificada, de los
testigos propuestos, podrá proponerse otros en reemplazo de los mismos hasta un
número no mayor de tres.
Artículo 204. Declaración por escrito. Podrán prestar declaración por escrito:
1º) El Presidente de la Nación, Vicepresidente, los gobernadores de provincias,
vicegobernadores y sus ministros.
2º) Los legisladores nacionales y provinciales.
3º) Los jueces letrados.
4º) Los oficiales superiores de las fuerzas armadas de la Nación desde el grado
de coronel, comodoro y capitán de navío, inclusive, cuando estuvieren en
servicio activo.
5º) Las autoridades eclesiásticas, desde el obispo inclusive.
Estas personas prestarán su declaración en el plazo que fije el juez, bajo
juramento, con manifestación de las generales de la ley y la razón de sus
dichos.
La parte interesada deberá presentar el pliego respectivo, que se pondrá de
manifiesto en la oficina por cinco días en cuyo plazo la parte contraria podrá
presentar sus preguntas.
Artículo 205. Declaración en el domicilio. Se recibirán en el domicilio, si
éste se encontrare en el lugar de la sede del tribunal y se solicitare, las
declaraciones de personas de muy avanzada edad, las que se encontraren enfermas
o que estuvieren imposibilitadas de asistir a la sede del tribunal. En este
caso se tomarán las medidas indispensables para asegurar el normal
desenvolvimiento de la audiencia en el domicilio del testigo, en presencia de
las partes y sus letrados, salvo que el tribunal no lo considere conveniente,
en cuyo caso, la parte que ofreció la prueba podrá solicitar nueva audiencia al
efecto.
Artículo 206. Testigo domiciliado fuera de la sede del tribunal. Cuando los
testigos deban declarar fuera de la sede del tribunal, el juez emplazará a la
parte para que en el término de cinco días presente el cuestionario respectivo,
el cual se pondrá de manifiesto en la oficina por otro plazo igual para que la
parte contraria pueda formular en pliego abierto sus preguntas, sin perjuicio
de que los litigantes asistan por sí o por sus representantes al acto de la
declaración.
Artículo 207. Orden de las declaraciones. Los testigos deberán ser examinados
por separado y sucesivamente en el orden en que hubieren sido propuestos,
comenzando por los del actor salvo que el juez, por circunstancias especiales,
resuelva alterar ese orden.
En todo los casos los testigos estarán en un lugar donde no puedan oír las
declaraciones de los otros, adoptándose las medidas necesarias para evitar que
se comuniquen entre sí o con las partes, sus representantes o letrados.
Artículo 208. Juramento. El juez deberá advertir al testigo sobre la
importancia del acto y las consecuencias penales de la declaración falsa o
reticente y luego le recibirá el juramento de decir verdad.
Artículo 209. Interrogatorio Preliminar. Aunque las partes no lo pidan, los
testigos serán siempre preguntados:
1º) Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.
2º) Si es pariente, por consanguinidad o afinidad, de algunas de las partes y
en qué grado.
3º) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.
4º) Si es amigo íntimo o enemigo de algunos de los litigantes.
5º) Si es dependiente, acreedor o deudor de algunos de los litigantes, o si
tiene algún otro género de relación con ellos.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no
coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al
proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona
y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida
en error.
Artículo 210. Interrogatorio. Las preguntas no contendrán más de un hecho;
serán claras y concretas; se rechazarán las que estén concebidas en términos
afirmativos, sugieran la respuesta o sean capciosas, ofensivas o vejatorias. No
podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fuesen dirigidas a
personas especializadas.
Los abogados y los miembros del Ministerio Público podrán interrogar
directamente a los testigos. El juez podrá, de oficio, en todos los casos,
formular todas las preguntas que considere útiles para la averiguación de la
verdad.
Si la inspección de algún sitio contribuyere a la claridad del testimonio,
podrá realizarse allí el examen de los testigos.
Artículo 211. Forma de las respuestas. El testigo contestará sin poder leer
notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se lo autorizara. En
este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante
lectura.
Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciera, el juez la exigirá.
Artículo 212. Facultad de abstención. El testigo podrá rehusarse a contestar
las preguntas que se le hicieren:
1º) Cuando la respuesta exponga al declarante, su cónyuge, hermanos o
consanguíneos de primer grado en línea directa, al deshonor o al procesamiento
penal.
2º) Si no pudiera responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
En estos casos, el tribunal lo escuchará privadamente sobre los motivos y
circunstancias de su negativa y le permitirá o no abstenerse de contestar. No
podrá invocar el secreto profesional cuando el interesado exima al testigo del
deber de guardar el secreto, salvo que el tribunal, por razones vinculadas al
orden público, lo autorice a mantenerse en él.
Artículo 213. Declaraciones contradictorias. Careo. Los testigos cuyas
declaraciones se contradigan o disientan con lo afirmado por las partes al
absolver posiciones, podrán ser careados entre sí o con los absolventes, si el
tribunal lo considera conveniente.
Artículo 214. Falso testimonio. Si las declaraciones ofrecieren indicios graves
de falso testimonio u otro delito, el tribunal podrá ordenar, en la misma
audiencia, la detención de los presuntos culpables, poniéndolos a disposición
de la justicia en lo penal, con la remisión de los testimonios de las piezas
pertinentes.
CAPITULO 6º
PRUEBA DOCUMENTAL
Artículo 215. Documentos admisibles. Podrán ofrecerse como prueba toda clase de
documentos, aunque no fuesen escritos, tales como mapas, radiografías,
diagramas, calcos, reproducciones fotográficas, cinematográficas o
fonográficas, y en general cualquier otra representación material de hechos y
cosas.
Cuando se presentaren copias parciales, la contraria podrá exigir que se
completen o hagan las ampliaciones que juzgue conveniente.
Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su
traducción realizada por traductor público matriculado.
Artículo 216. Constancias de otros expedientes. Tratándose de un expediente en
trámite ante otro tribunal, sólo podrán ofrecerse determinadas constancias de
los mismos, para su agregación, en copia autorizada, escrita o fotográfica, sin
perjuicio de la facultad del tribunal para solicitar el expediente original en
el momento de dictar sentencia.
Artículo 217. Documentos en poder del adversario. En la oportunidad fijada para
ofrecer prueba, cada parte podrá exigir que su adversario presente el documento
que tuviere en su poder y que se relacione con los hechos controvertidos,
promoviendo incidente que se sustanciará conforme a las siguientes reglas:
1º) La solicitud contendrá: una copia del documento o la indicación, lo más
completa posible, de su contenido; la mención de las circunstancias en que se
funda para afirmar que el mismo se encuentra en poder de su contrario y la
prueba que se ofrece.
2º) Se correrá traslado por cinco días al adversario, a fin de que presente el
documento o haga valer todo lo que interese a su defensa, ofreciendo la prueba
que tuviere en su descargo.
3º) Si el requerido guardare silencio o si sustanciado el incidente la prueba
demostrare que posee el documento, se ordenará la exhibición. Si ésta no se
realizare dentro del plazo que el tribunal señalare al efecto, se podrá tener
por exacto el documento o los datos suministrados acerca de su contenido.
Artículo 218. Documentos en poder de terceros. La parte interesada en la
exhibición de un documento vinculado a la litis y que se hallare en poder de un
tercero deberá formular su petición en la forma indicada en el Artículo 217,
debiéndose sustanciar el incidente con el tercero y por los mismos trámites. Si
el tercero guardare silencio o no acreditare tener un derecho exclusivo sobre
el documento o que su exhibición le ocasionare un perjuicio o no invocare el
amparo de un precepto legal que justifique su negativa, el tribunal le ordenará
exhibirlo, bajo apercibimiento de adoptar medidas compulsivas.
Si mediare mala fe de parte del tercero, el tribunal podrá imponerle una multa
que fijará de acuerdo al monto del juicio.
El tercero, al exhibir el documento, puede solicitar su devolución dejándose
testimonio en el expediente.
Artículo 219. Documentos emanados de terceros. Los documentos privados emanados
de terceros que no fueren partes en el juicio ni antecesores de las mismas,
deberán ser reconocidos mediante la forma establecida para la prueba
testimonial.
Artículo 220. Reconocimiento tácito de documento privado. De todo documento
privado presentado por una de las partes y que se atribuya a la contraria, o a
sus causantes, se correrá traslado por el término de cinco días en el cual
deberá ésta manifestar si reconoce dicho documento, bajo apercibimiento de
tenerlo por auténtico si no lo hiciere.
La antedicha manifestación se formulará en la contestación de la demanda en el
caso de documentos presentados por el actor con la demanda. En caso de
documentos presentados con la reconvención, articulación de incidentes u
oposición de excepciones, se formulará en sus respectivas contestaciones.
Los sucesores del firmante podrán limitarse a declarar que ignoran si la firma
es o no de su causante.
Artículo 221. Cotejo de letras. Si se negare la autenticidad de la firma de un
documento o se declarare no conocer la atribuida a otra persona o fuera
impugnada por falsificación, se procederá por el tribunal al cotejo de letras,
previo informe del perito calígrafo, sin perjuicio de otros medios de prueba.
En la audiencia respectiva, las partes deben ponerse de acuerdo sobre los
documentos que han de servir para el cotejo. Si no lo hicieren, sólo se tendrán
por indubitados:
1º) Las firmas puestas en documentos auténticos.
2º) Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se le
atribuye el dubitado.
3º) El documento impugnado en la parte reconocida por el litigante a quien
perjudique.
4º) Las firmas registradas en establecimientos bancarios.
Artículo 222. Cuerpo de escritura. No disponiéndose de documentos para el
cotejo o resultando insuficiente los que se tuvieren, el juez ordenará que la
persona a quien se atribuye la letra objeto de la comprobación, forme un cuerpo
de escritura. Si la parte citada para tal fin no compareciere o rehusare a
escribir, sin justificar impedimento legítimo, se podrá tener por reconocido el
documento.
Artículo 223. Exhibición de matriz u original. Si del documento impugnado
existiere matriz u original en un protocolo o registro, el juez podrá ordenar
su exhibición por el escribano o funcionario en cuya oficina se encontrare.
Artículo 224. Custodia de los originales. Todo documento original que se
presentare en el proceso, si así lo solicita el interesado, se reservará en la
caja de seguridad del tribunal, a disposición de las partes, dejándose en el
expediente copia autorizada por el abogado patrocinante o, en su defecto, por
el secretario.
Artículo 225. Remisión a la justicia penal. Si de las diligencias de
comprobación resultaren indicios de falsedad, el tribunal, de oficio, pasará de
inmediato copia de los antecedentes a la justicia en lo penal, sin paralizar el
trámite.
Artículo 226. Redargución de falsedad. La redargución de falsedad de un
instrumento público se tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del
plazo de diez días de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tener, a
quien lo formulare, por desistido.
En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el
incidente conjuntamente con la sentencia.
Artículo 227. Sentencias extranjeras y documentos públicos extranjeros. Cuando
se invocare fuerza probatoria de una sentencia extranjera como documento
público, se deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos por
la ley del país de donde procede y los exigidos por las leyes de la república
en cuanto a su autenticidad y legislación.
CAPITULO 7º
PRUEBA PERICIAL
Artículo 228. Procedencia. Procederá el nombramiento de perito cuando la
apreciación de los hechos controvertidos requiera conocimientos especiales en
alguna ciencia, arte, industria o técnica.
En el caso de que se dispusieren pericias que deban practicarse sobre la
persona de alguna de las partes, se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en
el capítulo siguiente sobre "Examen Judicial".
La prestación de servicio del perito es obligatoria, pero, por las mismas
causas que los jueces, podrá inhibirse o ser recusado.
Artículo 229. Requisitos. Los peritos deberán tener título expedido o
revalidado por universidad o institutos oficiales en la ciencia, arte,
industria o técnica a que pertenezca el punto sobre el que ha de dictaminar. Si
la profesión o arte no está reglamentada o si estando no hay peritos
inscriptos, pueden ser nombradas personas entendidas o prácticas, aún sin
título.
Artículo 230. Nombramiento de peritos. Puntos de Pericia. En la audiencia que
se fijará a ese fin:
1º) Las partes, de común acuerdo, designarán el perito único o, si consideran
que deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,
propondrá uno y el tribunal designará el tercero. Los tres peritos deben ser
nombrados conjuntamente.
En caso de incomparecencia de una o ambas partes, falta de acuerdo para la
designación del perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria
y cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su
parte, el juez nombrará uno o tres según el valor y complejidad del asunto.
2º) Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de
los puntos de pericia. El juez los fijará, pudiendo agregar otros, y señalará
el plazo dentro del cual deberán expedirse los peritos, el que podrá extenderse
hasta diez días antes de la audiencia de vista de la causa.
Artículo 231. Aceptación del cargo. El perito aceptará el cargo ante el
secretario, dentro de los tres días de notificado su nombramiento. Si no lo
hiciere sin causa justificada, será suspendido por seis meses si fuese de los
inscriptos, quedando sin efecto el nombramiento y designándose otro perito sin
más trámite. En el mismo término el perito planteará su inhibición cuando
correspondiere; o podrá ser recusado por las partes, de lo que se le dará vista
por dos días, resolviendo el tribunal sin recurso alguno.
Artículo 232. Forma de practicarse la pericia. Informe. El perito informará al
tribunal y a las partes con cinco días de anticipación el lugar, día y hora en
que se practicará la diligencia a fin de que puedan asistir a ella por sí o
delegados técnicos, oportunidad en que podrán hacer observaciones que quedarán
consignadas en acta.
Emitirá por escrito su informe, el que será fundado, detallando los principios
científicos o prácticos en que se base, las operaciones experimentales o
técnicas en las cuales se funda y las conclusiones respecto a cada uno de los
puntos sometidos a dictamen.
Si lo exigen las circunstancias o la naturaleza del asunto, podrá hacer
demostraciones, tales como proyecciones luminosas, ampliaciones de escrituras,
firmas, grabados, planos, etc.
Presentado el informe se pondrá de manifiesto en secretaría para el libre
examen de las partes. Las impugnaciones deberán formularse en la oportunidad de
la vista de la causa. Al efecto, a pedido de partes o de oficio, el perito será
citado a dicha audiencia, bajo el apercibimiento dispuesto para los testigos,
para dar las explicaciones que se le requieran, sin perjuicio de la pérdida de
los honorarios si no asistiere.
Artículo 233. Negligencia del perito. La negligencia del perito en presentar su
informe como la no presentación dentro del plazo fijado, le hará perder sus
honorarios y será responsable de los gastos que ocasionare.
Artículo 234. Fuerza probatoria. El dictamen pericial será apreciado libremente
por el tribunal conforme a los principios de la sana crítica, pudiendo
separarse del mismo aún cuando las conclusiones sean terminantemente asertivas
pero en su pronunciamiento deberá dar las razones determinantes de su
convicción.
Artículo 235. Informes científicos o técnicos. A petición de parte, o de
oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos
y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el
dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta
especialización.
A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda
percibir.
CAPITULO 8º
EXAMEN JUDICIAL
Artículo 236. Reglas generales. Cuando se dispusiere el examen judicial de
lugares, cosas o personas, el juez establecerá la fecha, hora, lugar y forma en
que se efectuará, de lo que se notificará a las partes con cinco días de
anticipación por lo menos, salvo que, por razones especiales, que se harán
constar, fuere necesario hacerlo en un término menor.
Las partes podrán asistir al examen acompañadas de sus letrados y si lo
desearen, con asesores técnicos, a su costa, y podrán formular las
observaciones que consideren pertinentes. Se labrará acta del resultado del
examen, haciéndose constar en ella, las observaciones que formulen las partes y
todas las circunstancias que a juicio del juez sean relevantes.
Cuando el examen deba producirse fuera del edificio de los tribunales, podrá
delegarse su cumplimiento en uno de los jueces que integra el tribunal. A
pedido de partes, formulado con la debida anticipación, o de oficio, podrá
disponerse la concurrencia al examen judicial de un perito cuyas conclusiones
se harán constar en el acta.
Artículo 237. Examen de personas. El examen de personas únicamente podrá
cumplirse con su consentimiento. El juez podrá abstenerse de participar en el
examen, ordenando se realice por peritos. La inspección se practicará con toda
circunspección y adoptando las medidas necesarias para no menoscabar el respeto
que merecen las personas.
Artículo 238. Reproducciones. En el caso de examen judicial e
independientemente de él, puede solicitarse por las partes o disponerse por el
tribunal, la reproducción gráfica de personas, lugares, cosas o circunstancias
idóneas y pertinentes como elemento de prueba, usando el medio técnico más fiel
y adecuado al fin que se persigue.
Al admitir esta prueba el tribunal tomará las medidas para su recepción y
agregación al expediente, si es posible, o su conservación en el tribunal en
caso contrario, como asimismo sobre la designación de perito o experto
encargado de la reproducción.
En lo demás se procederá como se indica en los artículos anteriores.
Artículo 239. Experiencias. Podrán también admitirse como medios de prueba, las
experiencias técnicas o científicas sobre personas o cosas o reconstrucción de
hechos, siempre que no signifiquen peligro para la salud o la vida de las
personas, debiendo aplicarse al respecto lo previsto en los artículos
anteriores.
CAPITULO 9º
PRUEBA INFORMATIVA
Artículo 240. Procedencia. Los informes que se soliciten a las oficinas
públicas escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre
hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.
Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la
documentación, archivo o registros contables del informante.
Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,
testimonios o certificados relacionados con el juicio.
Artículo 241. Diligenciamiento. Los informes, certificados, copias, etc., a que
se refieren los artículos anteriores, ordenados en juicio, serán requeridos por
medio de oficios firmados, sellados y diligenciados por el letrado patrocinante
correspondiente. En los mismos se transcribirá la resolución que los ordena y
el plazo fijado por el tribunal para expedirse, que no excederá de veinte días
para las oficinas y establecimientos públicos y diez días para los
establecimientos privados. Si vencido el plazo, la institución o entidad
requerida no se ha expedido, el letrado podrá reiterar el pedido para que
emitan el informe en la mitad del término antes fijado, sin necesidad de
autorización del tribunal; si aún así no obtuviera resultado, el letrado
comunicará tal circunstancia al tribunal que impondrá al remiso una multa que
oscilará entre treinta y ciento cincuenta pesos. En el oficio referido en
segundo término se transcribirá el presente artículo. La imposición de la multa
se entenderá sin perjuicio de que se tomen las medidas correspondientes para la
efectiva producción de la prueba, y que se pasen los antecedentes a la justicia
en lo penal cuando correspondiere.
Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones
directamente a la secretaría actuaria, con transcripción o copia del oficio.
Artículo 242. Compensación. Las entidades privadas que no fueren parte en el
proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para
contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una
compensación que será fijada por el tribunal, previa vista a las partes. En
este caso el informe deberá presentarse por duplicado.
Artículo 243. Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra
parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y
ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por
falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los
documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.
CAPITULO 10º
RESOLUCIONES JUDICIALES
Artículo 244. Decretos. Son los que proveen sin sustanciación a la marcha del
procedimiento u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otra formalidad
que la escritura, expresión de fecha, lugar y firma del juez que los ha
dictado, o la del secretario en los casos mencionados en el presente artículo.
Cuando son denegatorios deberán expresar la cita legal o fundamentación
jurídica en que se sustenten.
Los dictados en audiencia se harán verbalmente y se harán constar en el acta.
Deberán ser pronunciados dentro de dos días a contar de la fecha del cargo de
la petición o del vencimiento del plazo pertinente, y de inmediato en las
audiencias.
El secretario, con su sola firma deberá dictar todos los decretos de mero
trámite, con excepción de los que disponen intimaciones, apercibimientos,
sanciones o entregas de fondos, los cuales requerirán la firma del juez. Sin
perjuicio de la regla precedente, el secretario dictará los decretos que se
refieran a lo siguiente:
1º) Agregar documentos, testimonios de partida, exhortos, oficios, pericias,
inventarios y demás actuaciones semejantes que corresponda incorporar al
expediente.
2º) Expedir, a solicitud de parte interesada, certificados o testimonios y
otorgar recibos en papel común de los escritos y documentos presentados.
3º) Señalar audiencias, con excepción de las de vista de causa.
Dentro del plazo de tres días, las partes podrán pedir al tribunal, en escrito
breve y fundado, que se deje sin efecto o se modifique lo dispuesto por el
secretario; petición que se resolverá previo traslado a la parte contraria por
igual término.
Artículo 245. Autos. Son las resoluciones por las que se decide cualquier
cuestión dentro del proceso, con excepción de los que resuelven sobre el fondo
del juicio y de las indicadas en el artículo anterior. Deberán contener, además
de los requisitos expresados en dicho artículo, los siguientes:
1º) Fundamentos del pronunciamiento expuestos en forma breve, sencilla y clara,
debiendo siempre citarse las normas legales en que se basa.
2º) Decisión expresa y precisa sobre los puntos cuestionados.
3º) Pronunciamiento sobre las costas y honorarios. Deberán ser dictados en los
plazos fijados por este Código, y a falta de ellos, dentro de cinco días de
quedar en estado. Deberán ser firmados por el tribunal, no siendo necesario la
firma del secretario.
Artículo 246. Sentencia. Plazo. Es la resolución que decide sobre el fondo de
las cuestiones motivo del proceso y que lo termina.
Deberá ser dictada, salvo lo dispuesto expresamente en casos especiales, dentro
de veinte días de quedar el expediente en estado de sentencia.
Artículo 247. Sentencia. Contenido. La sentencia deberá contener:
1º) La designación del lugar y fecha en que se dictare.
2º) El nombre y apellido de las partes.
3º) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.
4º) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el
inciso anterior.
5º) La apreciación de la prueba producida respecto de los hechos conducentes
alegados por las partes.
6º) Decisión expresa y precisa sobre las cuestiones que constituyen el objeto
del juicio, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo
total o parcialmente.
7º) El plazo dentro del cual debe ser cumplida, si es susceptible de ejecución.
8º) El pronunciamiento sobre costas, regulación de honorarios, intereses cuando
correspondiere, y en su caso, la declaración de inconducta procesal maliciosa.
9º) Firma del tribunal, sin necesidad de autorización por el secretario.
Artículo 248. Condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios. Cuando
la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios,
fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo menos las bases
sobre que haya de hacerse la liquidación.
Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese
posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.
La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,
siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare
justificado su monto.
Artículo 249. Autos y sentencia en tribunales colegiados. Se observarán, además
de los requisitos referidos en los artículos precedentes, lo siguiente:
1º) Los autos se dictarán por acuerdo o voto individual, mientras que las
sentencias se dictarán siempre por el segundo sistema referido.
2º) Inmediatamente de encontrarse el expediente en estado de resolver, se
convendrá, entre los miembros del tribunal, si el auto se dictará por acuerdo o
por voto, bastando que uno de dichos miembros se incline por el segundo sistema
para que él prevalezca; en su caso, se convendrá, asimismo, el orden en que se
emitirá el voto, y a falta de acuerdo al respecto, se practicará sorteo. Cuando
se tratare de una sentencia, regirá lo establecido en último término.
3º) Si se estableciere que el auto se dictará por acuerdo, se pasarán los autos
para estudio a cada uno de los jueces, por un término equivalente a un cuarto
del tiempo que se dispusiere para dictar la resolución, fijándose fecha para
efectuar el acuerdo al término de los plazos indicados; efectuado el acuerdo se
encomendará a uno de los jueces la redacción del auto o, en su defecto, se
establecerá por sorteo quién deberá hacerlo. En el término que restare para
dictar la resolución, quedarán los autos en poder del miembro referido o del
que redactará la resolución de la mayoría, cuando hubiere disidencia. Cuando
mediare acuerdo entre los jueces, podrán apartarse de las reglas precedentes.
4º) En los juicios ordinarios la sentencia debe ser dictada ineludiblemente por
los mismos magistrados que han actuado en dicha audiencia; en los casos en que
sea indispensable integrar el tribunal, por sustitución de más de uno de sus
miembros, la prueba debe reproducirse en una nueva audiencia, que se realizará
dentro del plazo de quince días de haberse producido la designación.
En los juicios sumarios en caso de licencia o vacancia de un cargo, que debe
hacerse constar en el expediente, la resolución dictada por los otros dos
miembros del tribunal será válida cuando se emitiere mediante voto fundado,
concordaren sobre la solución del caso y ambos hubieran asistido a la vista de
la causa; debiendo incorporar al juez suplente si mediare disidencia.
En los juicios sumarísimos y demás casos previstos en el Artículo 31, también
podrá dictarse la sentencia por dos miembros si mediaren los presupuestos
antedichos, teniendo en cuenta lo establecido en la referida norma.
5º) Las decisiones del Tribunal Superior de Justicia, deben adoptarse por el
voto de la mayoría de los Jueces que lo integran, siempre que éstos concuerden
en la solución del caso. En la hipótesis de mediar desacuerdo, se requieren los
votos necesarios para obtener mayoría de opiniones, sin perjuicio de que los
jueces disidentes emitan su voto por separado (Ley 3.712, art. 1).
Nota: Acuerdo Nº 14, punto 5º
Artículo 250. Correcciones y aclaraciones. Notificada la sentencia, concluirá
la jurisdicción del tribunal respecto del pleito y no podrá hacer en ella
variación o modificación alguna.
El error puramente aritmético, de referencia o de copia, no perjudica y podrá
corregirse en cualquier tiempo en toda resolución judicial.
Artículo 251. Publicidad del movimiento de resoluciones. En cada tribunal se
llevará una lista que se exhibirá en Mesa de Entradas a disposición de quien
desee examinarla, donde se asentarán diariamente, bajo la responsabilidad del
secretario, los expedientes que en esa fecha queden en estado de ser
pronunciados autos o sentencia, con la fecha del plazo de vencimiento.
También se exhibirá permanentemente una planilla mensual, donde se indique el
número de procesos entrados en el mes, número de sentencias y autos dictados y
de los que se encuentren en estado de serlo. Copia de esta planilla se remitirá
al tribunal que ejerce la superintendencia.
CAPITULO 11º
RECURSO DE ACLARATORIA
Artículo 252. Procedencia. Procederá el recurso de aclaratoria con respecto a
los autos y sentencias, para que se aclare algún concepto oscuro o dudoso, se
rectifique algún error material, o se dicte el correspondiente pronunciamiento
sobre alguna pretensión deducida por las partes, o sobre costas, honorarios o
intereses, cuando se hubieren omitido.
El recurso deberá interponerse dentro del término de tres días, y será
resuelto, sin más trámite, en un plazo igual. Su presentación suspenderá el
término para la deducción de los demás recursos que fueren procedentes.
CAPITULO 12º
RECURSO DE REPOSICION
Artículo 253. Procedencia. Procede el recurso de reposición contra los decretos
o autos dictados sin sustanciación, para que el tribunal los modifique o
revoque por contrario imperio.
Artículo 254. Trámite. El recurso deberá interponerse en el término de tres
días y resolverse previo traslado a la contraria por igual término. La
resolución se dictará dentro del plazo de cinco días de la contestación del
traslado o el vencimiento del término respectivo, conforme correspondiere.
Cuando el recurso se interpusiere contra los decretos del secretario, se
proveerá en la forma establecida por el Artículo 244.
Artículo 255. Reposición en audiencia. Cuando el recurso se interpusiere en
audiencia, deberá efectuarse inmediatamente de dictada la resolución que se
recurre; del mismo se correrá vista a la otra parte, que deberá evacuarla
también en el mismo acto, resolviendo el tribunal inmediatamente después, salvo
lo establecido en el Artículo 38, inciso 3º. De lo referido deberá dejarse
constancia en acta.
CAPITULO 13º
RECURSO DE CASACION
Artículo 256. Resoluciones recurribles. Serán recurribles por vía de casación,
las sentencias definitivas, los autos que pongan fin al proceso, haciendo
imposible de hecho o de derecho su continuación, y los autos que causen
gravamen irreparable, en los siguientes supuestos:
1º) Las sentencias definitivas: a) Que no admitan un proceso ulterior sobre la
misma cuestión; b) Que causen un agravio económico superior a trescientos pesos
o que se trate de cuestiones no susceptibles de apreciación pecuniaria. 2º) Los
autos que pongan fin al proceso: en las mismas condiciones mencionadas para las
sentencias definitivas.
3º) Los autos que causen gravamen irreparable: a) Que se hayan agotado todos
los remedios procesales ordinarios de que se dispusiere; b) Que hayan sido
dictados en un proceso en el que el valor de la cosa litigiosa sea superior a
trescientos pesos o se refiera a cuestiones no susceptibles de valor
pecuniario.
El monto del agravio económico referido en el presente artículo, podrá ser
actualizado periódicamente por el Superior Tribunal conforme a la variación del
signo monetario.
En las resoluciones recaídas en juicio sobre inmuebles o automotores, no se
exigirá la prueba del agravio económico.
Artículo 257. Motivos de casación. Procederá el recurso de casación, en los
siguientes casos:
1º) Cuando se hubiere incurrido en violación o errónea aplicación de la ley
sustantiva.
2º) Cuando se hubiere incurrido en violación u omisión de las formas procesales
establecidas en este Código, siempre que el recurrente no haya concurrido a
producirla, ni la consintió expresa o tácitamente, ni resulte cumplida, pese a
la violación u omisión, la finalidad de la norma vulnerada.
3º) Cuando se hubiere incurrido en errónea apreciación de la prueba, siempre
que se fundare en instrumentos públicos o privados, debidamente reconocidos en
juicio, y que de ellos resultare, en forma evidente, la equivocación del
juzgador.
4º) Cuando se hubiere incurrido en manifiesta arbitrariedad en la aplicación de
las reglas de la sana crítica.
Artículo 258. Interposición del recurso. El trámite del recurso, se ajustará a
las siguientes reglas:
1º) Se interpondrá ante el tribunal de casación, dentro de los quince días si
se tratare de una sentencia definitiva, y de seis días si fuere un auto el
recurrido, pero a los fines de la admisibilidad del recurso, la parte deberá
anunciar su interposición dentro del tercer día de notificada la resolución que
se impugna. En los casos que la Resolución recurrida haya sido dictada por el
Tribunal con asiento fuera de la Primera Circunscripción Judicial, el recurso
podrá interponerse ante el mismo, quien deberá remitirla inmediatamente al
tribunal de casación, idéntico trámite se seguirá para la contestación del
recurso.
2º) La interposición del recurso suspenderá los efectos de la resolución
recurrida, a cuyos fines, la parte interesada deberá acreditar dicha
circunstancia en el juicio en que ella fue dictada. Sin embargo cuando se
tratare de condena de pagar sumas de dinero, podrá ejecutarse la sentencia
provisionalmente, otorgándose al efecto las garantías que estime el tribunal.
Artículo 259. Requisitos del escrito de interposición. El escrito de
interposición del recurso, deberá contener:
1º) La indicación precisa de la resolución que se recurre, debiendo justificar
que se ha anunciado el recurso de casación dentro del plazo de tres días de
notificada dicha resolución.
2º) Si se pretende la casación total o parcial de la misma, indicando en este
caso qué parte de ella es la que se impugna.
3º) Señalar en cuál de los motivos de casación referidos en el artículo 257, se
encuadra el recurso.
4º) Indicar en los casos de los incs. 1º y 2º del Artículo 257, las normas que
se estimen infringidas, erróneamente aplicadas u omitidas.
5º) Expresar los argumentos por los que se trata de demostrar que ha ocurrido
el motivo de casación invocado.
Junto con el escrito de interposición del recurso, se acompañará un testimonio
de la resolución recurrida, las correspondientes copias para traslado, y
testimonio de los instrumentos en que se funda la errónea apreciación de la
prueba, en el caso del inciso 3º del Artículo 257.
Nota: La Ley Nº 5.764, Artículo 17º agrega: [...] "Admisibilidad del recurso de
Casación. En los supuestos contemplados en los incisos 3, 4 y 5 del Artículo
259 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.) en las causas laborales regirá
el principio iuria curia novit."
Artículo 260. Procedencia formal del recurso. Dentro del tercer día de
interpuesto el recurso, el tribunal mediante auto fundado, resolverá sobre su
admisión. Si del examen efectuado, resultare que la resolución recurrida no
cumple los extremos previstos en el Artículo 258 inciso 1º, y Artículo 259, el
recurso será rechazado sin más trámite. Sin embargo, no constando que el
agravio económico sea inferior al establecido o que el recurso es extemporáneo,
el tribunal emplazará al interesado para que, en el término de tres días,
acredite el cumplimiento de tales recaudos, bajo apercibimiento de declarar
inadmisible el recurso. De la misma forma procederá en caso de omisión de los
requisitos previstos en el último párrafo del Artículo 259, del depósito
establecido por la ley 3288 y demás extremos no referidos precedentemente.
Contra el auto que admita o rechace el recurso, procederá el recurso de
reposición.
Artículo 261. Traslado y trámite ulterior. Admitido el recurso, se correrá
traslado a la parte recurrida en el domicilio constituido en la instancia, por
el término de seis a quince días según que la resolución impugnada fuere auto o
sentencia, respectivamente. Con el escrito de contestación se acompañará copia
del mismo para el recurrente.
Contestado el traslado o vencido el plazo conferido al efecto, se pondrán los
autos en secretaría a observación de las partes, por el plazo de diez días,
para que amplíen por escrito sus fundamentos. Vencido el término referido, el
presidente del tribunal llamará autos para sentencia.
Artículo 262. Sentencia. El tribunal dictará su pronunciamiento dentro del
plazo de diez o veinte días, según que la resolución recurrida fuera auto o
sentencia, respectivamente.
Se limitará a las cuestiones comprendidas en el recurso, considerando, en
primer lugar, las que se refieren a violación de las formas procesales.
Si declara la nulidad de la sentencia recurrida, se abstendrá de considerar las
cuestiones de fondo, remitiendo la causa a los sustitutos legales del juez o
tribunal sentenciante para que resuelva lo que correspondiere. Si casara la
sentencia por violación o errónea aplicación de la ley, errónea apreciación de
la prueba o arbitrariedad, resolverá lo que correspondiere sobre el fondo de la
cuestión.
Cuando el recurso impugnare un auto, el tribunal de casación resolverá siempre
sobre el fondo de la cuestión, no procediendo el reenvío.
CAPITULO 14º - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Artículo 263. Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad
procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya
controvertido la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la
pretensión de ser contrario a la Constitución de la Provincia y siempre que la
decisión recaiga sobre ese tema.
Artículo 264. Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,
trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.
CAPITULO 15º - RECURSO DE REVISIÓN
Artículo 265. Procedencia. El recurso de revisión procederá contra las
sentencias definitivas, en los siguientes casos:
1º) Cuando después de pronunciadas, se recobraren documentos decisivos
ignorados, extraviados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en
cuyo favor aquéllos han sido dictados, o por un tercero.
2º) Cuando han recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse
ignoraba la parte recurrente que hubiesen sido reconocidos o declarados falsos,
o cuya falsedad se reconoció o declaró después de la sentencia.
3º) Cuando fueron dictadas en virtud de prueba testimonial, de alguno de los
testigos es condenado por falso testimonio en su declaración.
4º) Cuando se han obtenido en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación
fraudulenta.
No procederá respecto de las sentencias dictadas en procesos que admiten otro
posterior sobre la misma cuestión.
Artículo 266. Interposición y plazos. Este recurso deberá interponerse ante el
Superior Tribunal. Deberá fundarse con precisión estableciendo de manera
concreta en qué motivos legales encuadra el caso y de qué manera los documentos
hallados o recobrados o la declaración de falsedad de la prueba pueden hacer
variar la resolución cuya revisión se pretende.
Deberán acompañarse los documentos que se invoquen, y no siendo ello posible,
indicar con precisión dónde se encuentran.
En el caso del inciso 3º del artículo anterior, se acompañará copia legalizada
de la sentencia condenatoria del testigo. En el del inciso 4º, copia legalizada
de la sentencia que declaró el cohecho, la violencia u otra maquinación
fraudulenta. Se ofrecerá la prueba de que el recurrente intente valerse.
Del escrito y los documentos, se acompañarán las respectivas copias para
traslado.
El plazo para oponerlo es de tres meses contados desde que el recurrente tuvo
conocimiento del hecho que le sirve de fundamento o desde que recobró los
documentos o desde la fecha de la sentencia firme condenatoria del testigo.
En ningún caso podrá interponerse después de transcurridos cinco años desde la
fecha de la sentencia que lo motivan.
No cumpliéndose los requisitos establecidos precedentemente el recurso será
desechado de plano, sin sustanciación, por auto fundado. Contra el mismo sólo
procederá el recurso de reposición.
Artículo 267. Trámite. Efectos. Si se declarara formalmente procedente, se
correrá traslado por diez días a la otra parte. En la contestación se ofrecerá
toda la prueba de que intenten valerse, de la que se conferirá vista por cinco
días al recurrente, al solo efecto de que pueda ofrecer contraprueba.
Presentada la contestación o vencido el plazo para hacerlo, se fijará audiencia
de vista de la causa dentro del término de cuarenta días, aplicándose en lo
pertinente las normas del juicio ordinario.
Este recurso no suspende la ejecución de la resolución que lo motiva, pero en
razón de las circunstancias se podrá, a pedido del recurrente y previa caución
ordenar se suspenda su cumplimiento.
Artículo 268. Sentencia. La sentencia se dictará en el término de veinte días.
Si el tribunal hiciere lugar al recurso, dejará sin efecto la resolución
impugnada y dictará la que por derecho corresponda.
La resolución que recaiga no podrá perjudicar a terceros de buena fe que hayan
realizado actos o celebrado contratos basándose en el carácter de cosa juzgada
de la sentencia recurrida.
LIBRO TERCERO
LOS PROCESOS EN PARTICULAR
TITULO 1º
PROCESOS DE CONOCIMIENTO
CAPITULO 1º - JUICIO ORDINARIO
Artículo 269. Aplicación. Se tramitará por el proceso del juicio ordinario toda
acción de conocimiento que, de conformidad a las reglas de este Código, no deba
sustanciarse por el procedimiento de los juicios sumarios, sumarísimos o
especiales.
Artículo 270. Trámite. El juicio ordinario se tramitará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de
veinte días. Si se reconviniere, se correrá traslado al actor por el mismo
término. Si el demandado no compareciere al juicio, se tendrá por constituido
su domicilio en la secretaría actuaria pero la sentencia definitiva se le
notificará en su domicilio real. La falta de contestación de la demanda o de la
reconvención tendrán los efectos que prevé el Artículo 174.
2º) Las excepciones procesales deberán oponerse dentro del término previsto
para contestar la demanda o, en su caso, la reconvención. Respecto a la forma,
plazo del traslado y trámite, regirá lo establecido en los Artículos 179 a 181.
3º) Concluida la etapa de la litis-contestación, se fijará audiencia de vista
de la causa (Artículo 38) dentro de un plazo no mayor de cincuenta días, para
que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se
dispondrán las medidas necesarias para el oportuno diligenciamiento de la
prueba y para la recepción de la que no pueda practicarse en la audiencia
referida, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).
4º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará sentencia en el
término de veinte días.
CAPITULO 2º - JUICIO SUMARIO
Artículo 271. Aplicación. El trámite del juicio sumario, se aplicará en los
siguientes casos:
1º) Juicios ordinarios de conocimiento, que por su monto correspondan a la
justicia de Paz Letrada.
2º) Desalojos.
3º) Acciones posesorias e interdictos.
4º) División de bienes comunes.
5º) Adopción.
6º) Cobro de indemnizaciones por seguro.
7º) Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de
compraventa de inmueble.
En todos los casos referidos, el actor podrá optar por el procedimiento del
juicio ordinario, sin que a ello pueda oponerse al demandado.
En los casos no previstos en la precedente enumeración, pero que se tratare de
acciones análogas a las referidas, el tribunal podrá resolver que se sustancie
por el trámite previsto para el juicio sumario, salvo el caso que el actor
optare por el procedimiento del juicio ordinario.
Artículo 272. Trámite. El juicio sumario se sustanciará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de
tres días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia. De
la reconvención, en su caso, se correrá traslado al actor por igual término.
2º) Las excepciones procesales se opondrán junto con la contestación de la
demanda. De ellas se correrá traslado al actor por el plazo de dos días,
aplicándose en lo pertinente el Artículo 181.
3º) Concluida la etapa de la litis-contestación se fijará la audiencia de la
vista de la causa (Artículo 38) para que dentro de un término no mayor de seis
días, se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se
dispondrán las medidas necesarias para el diligenciamiento de las pruebas
ofrecidas y la recepción de las que no hubieren de recibirse en la audiencia
señalada, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).
4º) No se admitirán más de dos testigos por cada parte, y ese número no podrá
ser ampliado.
5º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará la sentencia
definitiva en el término de tres días perentorios o improrrogables.
Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso
en general (Libro Segundo), se las adecuará al carácter abreviado del mismo, de
modo de no desvirtuar su naturaleza.
Si se dedujera recurso de casación en contra de la sentencia que ordene
desalojo, la misma no tendrá efectos suspensivos. (Modificado por Ley Nº 5.607
del 15/11/91).
CAPITULO 3º - JUICIO SUMARISIMO
Artículo 273. Aplicación. El trámite del juicio sumarísimo se aplicará en los
siguientes casos:
1º) Juicio ordinario de conocimiento que, por su monto, correspondan a la
competencia de la Justicia de Paz Lega, con arreglo a lo dispuesto en el
Artículo 390.
2º) Depósito de personas y supuestos previstos en el Artículo 122.
3º) Tenencia de hijos.
4º) Alimentos y litis expensas, su fijación, modificación y cesación.
5º) Pago por consignación.
6º) Inclúyese como Inc. 6º del Artículo 273 del Código Procesal Civil el
siguiente texto: "Defensa del Consumidor. En este caso el trámite se
denominará: de Menor Cuantía".
En todos los casos, el actor podrá optar por el trámite del juicio sumario, sin
que a ello pueda oponerse el demandado.
En los casos no previstos en la presente norma, pero que se trataren de
acciones análogas a las referidas en ella, el tribunal podrá resolver que se
sustancien por el trámite previsto para el juicio sumarísimo, salvo el caso en
que el actor optare por el proceso sumario.
Artículo 274. Trámite. El juicio sumarísimo se sustanciará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el término de
seis días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia.
Contestado el traslado o vencido el término respectivo, se fijará audiencia de
vista de la causa (Artículo 38), para dentro del término no mayor de doce días,
para que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos, disponiéndose las
medidas necesarias para el diligenciamiento de aquélla (Artículo 184).
2º) No se admitirá reconvención. Las excepciones procesales se opondrán junto
con la contestación de la demanda, y de ellas se dará traslado al actor al
iniciarse la audiencia de vista de la causa, para que las conteste en el acto.
Dichas excepciones se resolverán en oportunidad de dictarse la sentencia
definitiva. La contraprueba deberá ofrecerse al iniciarse la audiencia de vista
de la causa.
3º) Todos los incidentes deberán promoverse únicamente en la audiencia,
tramitándose en la forma prevista en el Artículo 38 inciso 3º. Sin embargo, en
su oportunidad deberá formularse reserva de promover el incidente respectivo,
bajo apercibimiento de perder el derecho correspondiente.
4º) No se admitirán más de seis testigos por cada parte, pero, a petición
fundada, podrá el juez o tribunal ampliar dicho número, como está previsto en
el Artículo 203. No se admitirá prueba alguna que deba recibirse por juez
delegado.
5º) Efectuada la audiencia, se dictará sentencia dentro del término de cinco
días.
Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso
en general (Libro Segundo), se las adecuará a la naturaleza abreviada del
mismo, de modo de no desvirtuar su carácter.
TITULO II
PROCESOS COMPULSORIOS
CAPITULO 1º - JUICIO EJECUTIVO
SECCION 1º - NORMAS GENERALES
Artículo 275. Procedencia. Procederá el juicio ejecutivo cuando se demandare
una cantidad líquida o fácilmente liquidable y exigible de dinero, siempre que
la acción se produzca en virtud de título que traiga aparejada ejecución.
Si del título ejecutivo resultare una deuda de cantidad líquida y otra que
fuese ilíquida, podrá procederse ejecutivamente respecto de la primera.
Artículo 276. Títulos ejecutivos. Traen aparejada ejecución:
1º) Los instrumentos públicos.
2º) Los instrumentos privados, suscriptos por el obligado, o con su
autorización o a ruego, reconocidos o dados por reconocidos judicialmente.
3º) Los créditos por alquileres.
4º) Las letras de cambio, facturas conformadas, vales o pagarés, debidamente
protestados o reconocidos en juicio y los cheques rechazados por el banco
girado o protestado con arreglo a las prescripciones del Código de Comercio.
5º) La confesión de deuda líquida y exigible, hecha ante juez competente, con
motivo de las diligencias preparatorias de la vía ejecutiva.
6º) Las cuentas aprobadas y reconocidas en juicio.
7º) En general, cuando un texto expreso de la ley confiere al acreedor el
derecho de promover juicio ejecutivo.
Las resoluciones fines y consentidas, dictadas por la Subsecretaría de Trabajo
de la provincia de La Rioja, referidas a la aplicación de multas por sumas de
dinero, revestirán el carácter de título ejecutivo y traen aparejada ejecución.
(Art. 1º Ley 5.027).
A los fines señalados en el Art. 1º (Ley 5.027), determínase el procedimiento
de Ejecución Fiscal señalado en la Sección 4ª, Capítulo 2º, Título II, Libro
III del Código Procesal Civil de La Rioja. (Art. 2º Ley 5.027).
Artículo 277. Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse el juicio
ejecutivo pidiendo previamente:
1º) Que el deudor reconozca los documentos que por sí solos no traen aparejada
ejecución, a cuyo efecto se lo citará, bajo apercibimiento de tenerlo por
reconocido en caso de no comparecer a la audiencia o dentro del plazo que se
fije, sin causa justificada, o de no contestar categóricamente. Reconocida o
dada por reconocida la firma o la obligación se despachará la ejecución aunque
se niegue o impugne el contenido del instrumento; negada, no procederá la
ejecución. Si la firma es puesta por autorización que conste en instrumento
público, se citará al mandatario para reconocimiento de aquélla; en tal caso
basta con la indicación del registro donde se ha otorgado.
2º) Que el demandado manifieste, en la ejecución de alquileres, si es o fue
locatario y, en caso afirmativo, exhiba el último recibo o indique el precio
convenido o exprese la fecha de la desocupación, bajo apercibimiento de que si
no hace las manifestaciones que se le imponen, se librará mandamiento por la
suma que el ejecutante afirma ser acreedor. Si niega el carácter de locatario,
no procederá la ejecución.
3º) Que el deudor reconozca haberse cumplido la condición, si la deuda es
condicional, bajo apercibimiento de aceptarse como cierta la exposición del
acreedor.
4º) Que el requerido confiese a tenor del pliego que se acompañará junto con la
petición.
En los casos a que se refieren los incisos anteriores, el tribunal fijará
audiencia dentro de un plazo no mayor de cinco días, o citará al demandado
dentro de dicho término. El apercibimiento se hará efectivo de oficio o a
petición de parte en la misma audiencia, o al vencimiento del plazo, en su caso
disponiéndose las medidas a que se refiere el Artículo 280.
5º) Que el tribunal señale plazo para el pago, si el acto constitutivo de la
obligación no lo determina o si autoriza al deudor para verificarlo cuando
pueda o tenga medios de hacerlo.
Para la fijación se seguirá el procedimiento establecido para los incidentes.
Artículo 278. Desconocimiento de la firma. Si el documento no fuere reconocido,
el juez o tribunal, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o más
peritos a designar por sorteo a criterio del tribunal, declarará si la firma es
auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el Artículo 280 y se
impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento
del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de
admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa
integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.
Artículo 279. Deudor de domicilio desconocido. Si se tratare de un deudor de
domicilio desconocido, se lo citará por edictos, que se publicarán tres veces
consecutivas, para que comparezca el día y hora que el juez señale, bajo el
apercibimiento que corresponda.
SECCION 2º - INTIMACION DE PAGO Y EMBARGO
Artículo 280. Mandamiento. Si procede la ejecución el Juez ordenará:
1º) Se libre mandamiento de ejecución, intimación de pago y embargo contra el
deudor, autorizando el uso de la fuerza pública, el allanamiento del domicilio
y la habilitación de día, hora y lugar, si ello resultare necesario. Es nula la
cláusula por la cual el deudor renuncia a la intimación de pago.
2º) Que el oficial de justicia requiera al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen
y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
3º) Se cite de remate al deudor, bajo apercibimiento de que si dentro de cuatro
días no opone excepciones legítimas, la ejecución se llevará adelante.
Artículo 281. Intimación de pago. El mandamiento dispondrá que se intime al
deudor al pago del capital más la suma propuesta por el tribunal para intereses
y costas.
Si no se efectúa el pago en el acto, el oficial de justicia trabará embargo en
bienes suficientes para cubrir la cantidad consignada en el mandamiento. La
diligencia se practicará aún cuando el deudor no esté presente, de lo que se
dejará constancia.
En todo los casos que se embarguen bienes inmuebles o muebles registrables,
trabado el embargo, se oficiará al registro del lugar de la situación de los
mismos para que informe, en el plazo de diez días, si están afectados por
hipotecas, prendas u otros embargos y, en su caso, fecha, nombre y domicilio de
los acreedores o de los embargantes.
Artículo 282. Obligaciones del oficial de justicia. En la diligencia de
embargo, el oficial de justicia deberá:
1º) Hacerlo efectivo en bienes que le indique el mandamiento o en los que
denuncie el acreedor en el acto y, en su defecto, en los que ofrezca el deudor.
En este último caso, si los considera insuficientes o de difícil realización,
podrá embargar además los que el mismo determine, procurando que la medida
garantice suficientemente al actor sin ocasionar perjuicios o vejámenes
innecesarios al demandado.
2º) Depositar en el Banco de la Provincia -sección depósitos judiciales- hasta
el día siguiente, el dinero o valores embargados.
3º) Notificar al deudor en el mismo acto, que queda citado de remate conforme a
lo dispuesto en el inciso 3º del Artículo 280, entregándole copia de la
diligencia, del escrito de iniciación del juicio y de los documentos
acompañados. Si no ha estado presente en la diligencia de embargo, se le
notificará que los mismos se encuentran en secretaría a su disposición.
La notificación debe hacerse dejando cédula con los requisitos de los Artículos
45, Artículo 46 y Artículo 47. Se labrará acta circunstanciada de las
diligencias cumplidas.
Artículo 283. Normas específicas para el embargo de determinados bienes. Se
aplicarán las siguientes normas:
1º) Empresas o instalaciones de transporte por tierra, agua o aire, teléfono o
telégrafo, luz, obras sanitarias y otras análogas afectadas a un servicio
público y de los materiales empleados en su funcionamiento: debe trabarse sin
afectar la regularidad del servicio, a cuyo efecto serán siempre nombrados
depositarios los gerentes o administradores.
2º) Establecimientos agrícolas, industriales o comerciales: el depositario que
nombre el tribunal desempeñará las funciones de administrador.
3º) Inmuebles o muebles registrables: anotación en el registro correspondiente,
librándose oficio dentro de un día de ordenado el embargo.
4º) Créditos con garantía real: anotación en el registro correspondiente y
notificación al deudor del crédito y a los acreedores precedentes, dentro del
término de un día de dispuesto.
5º) Créditos, sueldos u otros bienes en poder de terceros: notificación a
éstos, dentro de un día, intimándoles que oportunamente deben hacer depósito
judicial de los mismos, bajo apercibimiento de multa de hasta el décuplo de los
montos a retener, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal
correspondiente.
6º) Fondos o valores en poder de instituciones bancarias, de ahorro u otras
análogas: al notificar a la institución debe hacerse constar los datos que
permitan individualizar con precisión a la persona afectada por la medida,
salvo los casos de urgencia que el tribunal apreciará; el embargo trabado sin
esos requisitos caduca de pleno derecho a los treinta días de anotado, si antes
no se han cumplido aquéllos.
Artículo 284. Bienes inembargables. No son embargables los bienes a que se
refiere el Artículo 106.
Artículo 285. Ventas de los bienes embargables. Cuando las cosas embargadas son
de difícil o costosa conservación o hay peligro de que se desvaloricen, el
depositario debe ponerlo inmediatamente en conocimiento del tribunal.
Cualquiera de las partes puede solicitar su venta, resolviendo el tribunal
previa visita a la contraria por un plazo que fijará según la urgencia del
caso. Si ordena la venta se procederá como está dispuesto para la ejecución de
sentencia, abreviando los trámites y habilitando días y horas, si es necesario
por razones de urgencia.
Artículo 286. Sustitución de embargo. Cuando lo embargado no fueren sumas de
dinero, el deudor podrá pedir su sustitución por otros bienes del mismo valor.
El tribunal resolverá sin más trámite que una visita al ejecutante. Si se
ofrece, en sustitución de lo embargado, dinero en efectivo en cantidad
suficiente a juicio del tribunal, éste dispondrá la sustitución de inmediato,
sin vista al ejecutante.
Artículo 287. Inhibición, ampliación y reducción de embargo. No conociéndose
bienes del deudor o siendo éstos insuficientes, podrá solicitarse contra él
inhibición general de vender o gravar sus bienes la que deberá dejarse sin
efecto tan pronto se den bienes bastantes.
A pedido del ejecutante y sin sustanciación, el tribunal decretará la
ampliación o mejora del embargo, siempre que por cualquier causa los bienes
embargados sean insuficientes para responder a la ejecución.
A pedido del deudor, previa vista al acreedor por un plazo que se fijará según
la urgencia del caso se podrá disponer limitaciones al embargo.
SECCION 3º - EXCEPCIONES
Artículo 288. Plazos para oponerlas. Dentro del plazo establecido en el
Artículo 280 inciso 3º, al mismo tiempo y en un solo escrito, el deudor podrá
oponer las excepciones legítimas que tuviera contra la ejecución cumpliendo con
los requisitos establecidos para la demanda. (Artículo 169).
Artículo 289. Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de
pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.
Artículo 290. Admisibilidad. Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
1º) Incompetencia.
2º) Falta de personalidad en el ejecutante y en el ejecutado por carecer de
capacidad civil para estar en juicio o falta de personería en sus
representantes por falta o insuficiencia de mandato.
3º) Litispendencia en otro tribunal competente.
4º) Falsedad del título con que se pide la ejecución, sustentada únicamente en
la falsificación o adulteración material del documento en todo o en parte.
5º) Inhabilidad del título con que se pide la ejecución, que sólo puede
fundarse en el hecho de no figurar éste en los enumerados en el Artículo 276 o
no reunir todos los requisitos extrínsecos exigidos por la ley para que tenga
fuerza ejecutiva, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa.
6º) Pago total o parcial, probado por escrito.
7º) Prescripción.
8º) Cosa juzgada.
9º) Quita, espera, renuncia, novación, conciliación, transacción o compromiso,
probados por escrito.
10º) Compensación de crédito líquido y exigible que resulte de documento que
traiga aparejada ejecución.
11º) Nulidad de la ejecución por violación de las formas establecidas en el
Artículo 277 o por no haberse hecho legalmente la intimación de pago, pero
siempre que el ejecutado desconozca la obligación o niegue la autenticidad de
la firma que se le atribuye o el carácter de locatario o el cumplimiento de la
condición o impugne el plazo fijado por el tribunal, según se trate de los
incisos 1º, 2º, 3º y 5º del mencionado artículo y, si se refiere a la falta de
intimación de pago consigne la suma fijada en el mandamiento.
Si se anula el procedimiento ejecutivo o se declara la incompetencia del
tribunal, el embargo trabado se mantendrá con el carácter de preventivo durante
quince días contados desde que la sentencia quedó ejecutoriada y caducará
automáticamente si dentro de ese plazo no se reinicia la ejecución.
Artículo 291. Oposición, traslado y vista de la causa. Si las excepciones
fueran admisibles, se dará traslado al actor por cinco días. Con la
contestación deberá ofrecerse toda la prueba y cumplirse los requisitos de
contestación de la demanda conforme con lo establecido en el Artículo 173.
En lo demás se aplicará, en lo pertinente, lo establecido para el juicio
sumario (Artículo 272).
SECCION 4º - SENTENCIA
Artículo 292. Sentencia. La sentencia en el juicio ejecutivo sólo podrá
decidir:
1º) La nulidad del procedimiento.
2º) La improcedencia de la ejecución.
3º) Llevar adelante la ejecución, total o parcialmente.
En cuanto a la imposición de costas se resolverá de conformidad al régimen
general previsto en los Artículos 158 a 163.
No oponiendo el deudor excepciones, el juez pronunciará sentencia dentro de
tres días, mandando llevar adelante la ejecución, con costas. Mediando
excepciones, lo hará el tribunal en el término de diez días.
Artículo 293. Juicio ordinario posterior. Cualquiera fuere la sentencia que
recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el
ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.
Antes de efectuarse el pago, a pedido del ejecutado, el ejecutante deberá
prestar fianza suficiente por las resultas del juicio ordinario que el primero
pueda promover. La suficiencia de la garantía la estima el juez. Si dentro de
quince días el ejecutado no iniciare el juicio ordinario, la fianza quedará
cancelada de pleno derecho.
Artículo 294. Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio
ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la
obligación con cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la
ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga y considerándose
comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.
Artículo 295. Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero
con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la
obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada
pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos
correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo
apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas
vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos
por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará
efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
Artículo 296. Dinero embargado. Pago inmediato. Cuando lo embargado fuese
dinero, una vez firme la sentencia, el acreedor practicará liquidación del
capital, intereses y costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la
liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella
resultare.
Artículo 297. Subrogación forzosa de los créditos o derechos. Si son créditos o
derechos no realizables en el acto, se transferirán al ejecutante, para que
gestione su cobro o reconocimiento, con facultades de percibir su importe o
producido hasta la concurrencia de lo que se le adeuda, intereses y costas.
Artículo 298. Subasta de bienes muebles y semovientes. Si son muebles o
semovientes, se venderán en pública subasta, sin tasación, a dinero de contado,
por martillero inscripto, con audiencia de partes. El martillero deberá ser
designado por sorteo entre los que figuren en la lista respectiva; deberá
aceptar el cargo dentro de los dos días de notificársele el nombramiento, bajo
apercibimiento de su eliminación de la lista, salvo causa debidamente
justificada. La subasta se realizará en el lugar que el juez designe y dentro
del plazo que el mismo fije. En ningún caso, los jueces ordenarán la venta de
bienes muebles o semovientes, sin que se haya requerido el informe que prevé el
Artículo 281.
Artículo 299. Edictos. Sin perjuicio de otros medios de publicidad que los
litigantes dispongan por su cuenta o que autorice el juez, el remate se
anunciará por edictos que se publicarán por un término no mayor de veinte días,
mediante una a cinco publicaciones, en el "Boletín Oficial" y un diario o
periódico de circulación local.
En los edictos se individualizarán las cosas a subastar; se indicará, en su
caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los
interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el
acto de remate; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el tribunal y
secretaría donde tramite el proceso; el número del expediente, y el nombre de
las partes si éstas no se opusieren.
Artículo 300. Notificación a acreedores hipotecarios o prendarios. Si los
bienes están hipotecados o prendados o en posesión de quien tiene sobre ellos
crédito privilegiado o derecho de retención, se citará al acreedor
correspondiente para que comparezca al juicio, en el plazo que se fije, al solo
efecto de intervenir en el remate y en la liquidación, verificación y
graduación de crédito y distribución de los fondos producidos en el mismo, bajo
apercibimiento de que si no comparece se procederá sin su intervención. Su
intervención en el proceso se rige por el régimen de la tercería (Artículos 145
a 153).
Artículo 301. Subasta de inmuebles. Se procederá a la siguiente forma:
1º) Se solicitará informe de valúo, dominio y gravámenes desde diez años atrás
a las reparticiones correspondientes, los que deben ser evacuados dentro de los
cinco días de recibidos los oficios y se emplazará al ejecutado para que dentro
del tercer día presente los títulos de dominio. Si no los presenta, se obtendrá
a su costa testimonio de ellos, del registro donde se encuentran.
2º) Agregados los informes y títulos, se dispondrá la venta en subasta pública
por el martillero designado, con la base del ochenta por ciento del avalúo para
el impuesto inmobiliario. La subasta se efectuará en el mismo inmueble o en el
lugar que se designe si está ubicado fuera del asiento del tribunal, dentro de
los veinte días del decreto que disponga su venta.
3º) El remate se anunciará en la forma establecida por el Artículo 299.
4º) Los avisos expresarán, además de lo establecido en el Artículo 299, lo
siguiente: Individualización del inmueble en forma precisa, su extensión y
principales mejoras; base de venta; gravámenes; lugar donde pueden ser
examinados los títulos o que los mismos no existen o se ignora el registro
donde se encuentran; y que no se admitirá después del remate cuestión alguna
sobre falta o defecto de los mismos.
5º) Si no hay postor queda el arbitrio del ejecutante pedir que se le adjudique
el inmueble por la base de venta o una nueva subasta con reducción de dicha
base en un veinticinco por ciento; si en este segundo remate no hay postores se
ordenará la venta sin base.
Del pedido de adjudicación debe darse vista a los acreedores preferentes que
han comparecido en el proceso.
En caso de adjudicación, el ejecutado podrá dejarla sin efecto, antes de
firmarse la escritura traslativa de dominio, pagando la deuda reconocida en la
sentencia, sus intereses y costas.
Artículo 302. Desarrollo de la subasta. En la realización de la subasta se
observarán las siguientes normas:
1º) La subasta se realizará en el lugar, día y hora señalado, con presencia del
martillero, secretario o empleado designado para reemplazarlo en ese acto.
Subasta que deberá realizarse dentro de la sede de la jurisdicción del tribunal
que la ordena o en el lugar de ubicación del bien a subastar en caso de
solicitarlo el acreedor y el tribunal considerarlo así más conveniente.
2º) El acto comenzará con la lectura del aviso de remate, procediéndose luego a
tomar las posturas, con la base fijada o sin ella, según el caso.
3º) El ejecutante puede hacer posturas, estando eximido de depositar el precio
hasta el importe de su crédito por capital e intereses salvo que existan
acreedores con preferencia sobre él en cuyo supuesto debe depositar la seña y
en todos los casos la comisión del martillero. Los acreedores que gozaren de
preferencia sobre el ejecutante y adquirieran el bien, deberán abonar la seña y
comisión del martillero.
4º) El comprador o acreedores privilegiados presentes que no lo hubieren hecho
con anterioridad, deberán constituir domicilio especial.
5º) Cuando el postor a quien se ha adjudicado el bien no deposite la seña y
comisión del martillero, se lo tendrá por desistido y se continuará la subasta,
recomenzándose en la última postura. Si no es posible, se dará por terminado el
acto, siendo de aplicación, por lo que respecta a la responsabilidad del
postor, lo dispuesto por el Artículo 303.
6º) De lo actuado se labrará el acta respectiva.
Artículo 303. Venta sin efecto por culpa del postor. Nueva subasta. Si por
culpa del postor a quien se ha adjudicado los bienes, deja de tener efecto la
venta, se hará nueva subasta en la forma establecida, siendo aquél responsable
de la disminución del precio, de los intereses acrecidos, de los gastos
causados con ese motivo y de la comisión del martillero o comisionista de bolsa
por el acto que ha quedado sin efecto, al pago de lo cual puede ser compelido
ejecutivamente a petición de parte y previa liquidación. Las sumas entregadas a
cuenta de precio, quedarán depositadas en garantía de las responsabilidades
establecidas en este artículo.
Artículo 304. Informe y rendición de cuentas del martillero. Realizada la
subasta, el martillero dará cuenta al tribunal dentro del tercer día, bajo pena
de perder su comisión, haciéndose además pasible de una suspensión de tres
meses la primera vez, y de la cancelación de la matrícula en caso de
reincidencia, que se aplicará vencido el plazo indicado, sin perjuicio de las
responsabilidades de orden civil y penal que procedan. Acompañará el acta a que
se refiere el Artículo 302, inciso 6º, la boleta de depósito en el Banco de la
Provincia del importe de la venta o seña, según el caso, y de la comisión
percibida, y una cuenta detallada y documentada de los gastos realizados. Si
corrida vista a las partes por tres días, no hicieren oposición, aprobará el
informe y las cuentas. Si la hubiere, se decidirá sin más trámite.
Si la subasta no se aprueba por culpa del martillero, éste perderá sus derechos
a cobrar los gastos y comisiones y deberá pagar las costas del incidente.
Artículo 305. Pago de precio y entrega de los bienes. Cumplidos los trámites
indicados en el artículo anterior, se observarán las normas siguientes:
1º) Aprobada la subasta, se notificará al martillero y a los compradores. Si se
trata de títulos, acciones, muebles y semovientes, los compradores pagarán el
precio al martillero en el acto del remate y éste les hará entrega en el mismo
acto de los bienes comprados, depositando al día siguiente hábil la suma
recibida en el Banco de la Provincia, bajo pena de pérdida de la comisión,
aparte de las responsabilidades civil, penal y disciplinarias.
2º) Si se trata de inmuebles, el comprador hará el depósito del saldo del
precio, en dinero efectivo, en el plazo de tres días, ordenándose entonces que
se le dé posesión por intermedio del oficial de justicia.
El juez deberá otorgar escritura pública con transcripción de los antecedentes
de la propiedad, testimonio del acta de remate, auto aprobatorio, toma de
posesión y demás elementos que se juzguen necesarios para la inobjetabilidad
del título.
Puede el comprador limitarse a solicitar testimonio de las diligencias
relativas a la venta y posesión para ser inscriptas en el Registro General,
previa protocolización o sin ella.
Si el ejecutado ocupa el inmueble, el tribunal le fijará un plazo que no podrá
exceder de treinta días para su desocupación, bajo apercibimiento de
lanzamiento.
Los fondos depositados por el martillero, conforme a lo referido, no pueden ser
retirados hasta que se haya dado posesión, salvo para el pago de impuestos y
tasas que sean a cargo del ejecutado.
3º) El ejecutante que resulte comprador o adjudicatario estará obligado a
depositar sólo el excedente del precio sobre su crédito y la suma estimada
provisoriamente para cubrir costas, gastos, impuestos, tasas, etc., a menos que
exista otro acreedor de pago preferente o se haya deducido tercería de mejor
derecho.
Artículo 306. Levantamiento de medidas precautorias. Los embargos e
inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar, con citación de los
jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas
medidas se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación
del testimonio para su inscripción en el Registro de la Propiedad. Los embargos
quedarán transferidos al importe del precio.
Artículo 307. Planilla. Para extraer los fondos afectados al pago del crédito,
el ejecutante debe practicar la liquidación del capital, intereses y costas, la
cual se pondrá de manifiesto en secretaría por el plazo de tres días. Si se
observa la liquidación se correrá traslado al ejecutante por igual término. En
todos los casos el tribunal resolverá lo que corresponda. Aprobada la
liquidación, se dispondrá el pago al acreedor y a los profesionales.
Cuando el ejecutante no presentare la liquidación del capital, intereses y
costas, dentro de los cinco días contados desde que se pagó el precio, o desde
la aprobación del remate, en su caso, podrá hacerlo el ejecutado. El tribunal
resolverá previo traslado a la otra parte.
Artículo 308. Sobreseimiento del juicio. Realizada la subasta y antes de pagado
el saldo del precio, el ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el
importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del comprador,
equivalente a una vez y media del monto de la seña.
CAPITULO 2º - EJECUCIONES ESPECIALES
SECCION 1º - NORMAS GENERALES
Artículo 309. Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las
ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en
este Código o en otras leyes.
Artículo 310. Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el
procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes
modificaciones:
1º) Sólo procederán las excepciones previstas en este capítulo.
2º) No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la Provincia, salvo que el
juez, de acuerdo con las circunstancias, lo considerara imprescindible, en cuyo
caso fijará el plazo dentro del cual deberá producirse.
SECCION 2º - EJECUCION HIPOTECARIA
Artículo 311. Excepciones admisibles. Además de las excepciones procesales
autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del Artículo 290, el deudor
podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita,
espera y remisión. Las cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos
públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus
originales, o testimoniadas, al oponerlas.
Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad
de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.
Artículo 312. Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la
providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se
dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el
libramiento de oficio al Registro General para que informe:
1º) Sobre las medidas cautelares o gravámenes que afectaren al inmueble
hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y
domicilios.
2º) Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha
de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirientes.
Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer
excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,
embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
Artículo 313. Tercer poseedor. Si del informe o de la denuncia a que se refiere
el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble
hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimara al tercer
poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono
del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra
él.
En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los Arts.
3165 y siguientes del Código Civil.
SECCION 3º - EJECUCION PRENDARIA
Artículo 314. Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo
procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1º, 2º, 3º, 8º
y 11º del Artículo 290 y las sustanciales autorizadas por la ley de la materia.
Artículo 315. Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán
oponibles las excepciones que se mencionan en el Artículo 311, primer párrafo.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución
hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
SECCION 4º - EJECUCION FISCAL
Artículo 316. Procedencia. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el
cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,
multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al
sistema nacional de previsión social y en los demás casos que las leyes
establecen.
La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la
legislación fiscal.
Artículo 317. Excepciones admisibles. En la ejecución fiscal procederán las
excepciones procesales autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del
Artículo 290 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título,
falta de legislación pasiva para obrar en el ejecutado, pago, espera y
prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las
disposiciones contenidas en las leyes fiscales.
Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.
CAPITULO 3º - EJECUCION DE SENTENCIAS
SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS
Artículo 318. Resoluciones ejecutables. Consentida o ejecutoriada la sentencia
de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su
cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad
con las reglas que se establecen en este capítulo.
Artículo 319. Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este
título serán asimismo aplicables:
1º) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.
2º) A la ejecución de multas procesales.
3º) Al cobro de honorarios regulados judicialmente.
Artículo 320. Competencia. Será juez competente para la ejecución:
1º) El que pronunció la sentencia.
2º) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
3º) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa
entre causas sucesivas.
Artículo 321. Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago
de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia
de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas
establecidas para el juicio ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese
expresado numéricamente.
Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y
de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
Artículo 322. Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad
ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días
contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos
casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen
fijado.
Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.
Artículo 323. Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor,
o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se procederá a
la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el Artículo
321.
Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes
en los Artículos 136 y siguientes.
Artículo 324. Citación de venta. Trabado el embargo, se citará al deudor para
la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro del quinto día.
Artículo 325. Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
1º) Falsedad de la ejecutoria.
2º) Prescripción de la ejecutoria.
3º) Pago.
4º) Quita, espera o remisión.
Artículo 326. Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a
la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por
documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con
exclusión de todo otro medio probatorio.
Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin
sustanciarla.
Artículo 327. Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere
oposición, se mandará continuar la ejecución.
Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por
cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la
excepción opuesta, levantará el embargo.
Artículo 328. Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para
el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Artículo 329. Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento
de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no
cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.
La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará
las medidas complementarias que correspondan.
Artículo 330. Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviese condena a
hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su
ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal, se hará a su costa o se le
obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la ejecución, a
elección del acreedor.
La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
La determinación del monto de los daños se tramitará ante el mismo tribunal por
las normas de los Artículos 322 y 323, o por juicio sumario, según aquél lo
establezca.
Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según
que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
Artículo 331. Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se
repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa
del deudor, o que se indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
Artículo 332. Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el Artículo 325, en lo
pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se lo obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
tribunal, por las normas de los Artículos 322 y 323 o por juicio sumario, según
aquél lo establezca.
Artículo 333. Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o
cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren
conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de amigables
componedores. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del
carácter propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por
sentencia, se sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca
el tribunal de acuerdo con las modalidades de la causa.
Artículo 334. Sentencia declarativa del estado civil. Si la sentencia es
declarativa del estado civil de una persona, anula actas comprobatorias del
mismo o declara la nulidad de actos jurídicos pasados ante escribano público,
se hará la comunicación, acompañada de la sentencia, según sea el acto de que
se trata, al director del Registro Civil, al escribano ante quien se otorgó la
escritura, al director del Archivo de los Tribunales, o al del registro
inmobiliario o a quien corresponda para que levante el acta correspondiente y
haga las anotaciones marginales en las respectivas actas, escrituras o
asientos, referidas a la sentencia que se individualizará con la mayor
precisión posible.
CAPITULO 4º - SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS
Artículo 335. Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán
fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que
provengan.
Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes
requisitos:
1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha
pronunciado, emane del tribunal competente en el orden internacional y sea
consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de un acción real sobre un
bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del
juicio tramitado en el extranjero.
2º) Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido
personalmente citada.
3º) Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea válida
según nuestras leyes.
4º) Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden público
interno.
5º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley nacional.
6º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad
o simultáneamente, por un tribunal argentino.
Artículo 336. Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la
sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante la cámara de única
instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido, y
de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriado y que se han
cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el trámite de exequatur se aplicarán las normas de los incidentes. Si se
dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las
sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.
Artículo 337. Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la
autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los
requisitos del Artículo 355.
TITULO III
PROCESOS UNIVERSALES
CAPITULO 1º - JUICIO SUCESORIO
SECCION 1º - MEDIDAS PREVENTIVAS
Artículo 338. Reglas a que deben ajustarse. Al fallecimiento de una persona que
no deja herederos conocidos, o cuando éstos están ausentes o son incapaces sin
representantes legítimos, los jueces, aún los de paz legos deberán, a solicitud
de cualquier persona o autoridad, o de oficio, disponer las siguientes medidas:
1º) Levantar inventario de los bienes muebles y semovientes dejados por el
extinto y sellar todos los lugares y muebles donde haya papeles, alhajas o
títulos de rentas, nombrando un depositario de ellos. El dinero se pondrá en el
Banco de la Provincia, en depósito judicial y a la orden del tribunal.
2º) Labrar acta de todo lo actuado, mencionando los muebles o cosas selladas,
el nombre del depositario y las medidas de seguridad que se hubieren adoptado.
Si alguien informó sobre la existencia de herederos se hará constar sus nombres
y domicilios. Si hubiere testamento, se indicará su estado y se lo reservará en
la caja de seguridad del tribunal.
Podrá tomar también las demás medidas de seguridad que las circunstancias
aconsejen.
Las medidas referidas serán comunicadas por carta certificada a los presuntos
herederos, se notificará al Ministerio Pupilar y a las autoridades o
reparticiones a que correspondan los bienes de las herencias vacantes y se
remitirán las actuaciones al tribunal competente.
Artículo 339. Obligación de dar aviso. En el caso del artículo anterior, el
dueño de casa y/o la persona en cuya compañía hubiera vivido el extinto,
tendrán la obligación de dar aviso de su muerte, en el mismo día, a la
autoridad más próxima, la que dará cuenta al tribunal correspondiente, o a éste
directamente, bajo responsabilidad de pérdidas e intereses que, por la omisión
de esta diligencia, sufrieren los bienes de la sucesión.
SECCION 2º - TRAMITE DEL JUICIO
Artículo 340. Requisitos para la iniciación. El que solicite la apertura de la
sucesión, sea ab-intestato o testamentaria, deberá cumplir los siguientes
requisitos:
1º) Acreditar el fallecimiento del causante.
2º) Acreditar "prima facie" su calidad de parte legítima.
3º) Acompañar el testamento si existiere y se encontrare en su poder o indicar,
en su caso, el registro en que se encontrare o el nombre y domicilio de la
persona que lo tuviere.
4º) Denunciar el nombre y domicilio de los coherederos, legatarios y acreedores
que conociese.
Salvo el cónyuge supérstite, los herederos y legatarios, los demás interesados
deberán esperar un término no inferior a sesenta días hábiles a partir de la
muerte del causante, para poder promover la apertura de la sucesión.
Artículo 341. Medidas previas a la apertura. Cuando correspondiere, antes de la
apertura de la sucesión, deberán tomarse las siguientes medidas:
1º) Recibir la prueba ofrecida con el objeto de acreditar la calidad de parte
legítima o la identidad de las personas, no obstante la diferencia de nombres
respecto a las partidas o testamento.
2º) Requerir testimonio del testamento del registro en que se encontrare o
intimar su presentación al tercero que lo tuviere en su poder.
3º) Ordenar la protocolización del testamento en los casos previstos en los
Artículos 357 a 359.
Artículo 342. Apertura. Cumplidos los trámites previstos en los artículos
precedentes, el juez dictará resolución:
1º) Declarando abierto el juicio sucesorio.
2º) Ordenando se cite en sus domicilios reales a comparecer, dentro del término
de quince días después que concluya la publicación de edictos, a los herederos,
legatarios y acreedores denunciados, así como el Consejo de Educación y
Dirección Provincial de Rentas.
3º) Disponiendo se publiquen edictos por cinco veces en el Boletín Oficial y en
un diario o periódico de circulación en la circunscripción donde se tramita la
sucesión, citando a todos los que se consideren con derecho a los bienes de
ella, para que comparezcan dentro del plazo previsto en el inciso anterior.
Artículo 343. Trámites previos a la declaratoria. Dentro de los seis días
siguientes al vencimiento del término del comparendo previsto en el inciso 2
del artículo precedente, todos los herederos denunciados, que fueren mayores de
edad y hubieran acreditado debidamente el vínculo invocado, podrán reconocer su
calidad a los que hubieren comparecido y no han logrado acreditarlo, o a los
acreedores, sin que ello importe el reconocimiento de un vínculo de familia.
En el mismo plazo deberá acreditarse que la publicación de edictos se practicó
en la forma ordenada, agregándose el primero y último ejemplar de los mismos.
Vencido el término, secretaría informará sobre los herederos, legatarios,
acreedores y demás interesados presentados, sobre reconocimientos que se
hubieran efectuado conforme a la primera parte de este artículo y si la
publicación de edictos se efectuó en forma, pasando los autos a despacho para
dictar, si correspondiere, la declaratoria de los herederos.
Artículo 344. Declaratoria de herederos. Audiencia. La declaratoria de
herederos se dictará en cuanto por derecho hubiere lugar, confiriendo la
posesión del acervo hereditario a los herederos que no la tuvieren de pleno
derecho desde el fallecimiento del causante conforme al Código Civil.
En la misma resolución se designará audiencia para dentro de un plazo no mayor
de diez días, a los siguientes fines:
1º) Designación de administrador definitivo.
2º) Designación de perito inventariador, avaluador y partidor, si no se efectuó
con anterioridad.
La designación se efectuará por mayoría de los herederos presentes o por el
juez en su defecto, por sorteo. Si antes de la audiencia, todos los herederos,
incluso el Ministerio Pupilar cuando hubieren incapaces, presentaren por
escrito las designaciones referidas, dicha audiencia quedará sin efecto. Si la
designación comprendiere solo algunas de las funciones referidas, ella se
llevará a cabo por las que no están incluidas en el escrito.
Artículo 345. Fallecimiento de herederos. El fallecimiento de herederos o
presuntos herederos, no suspende el trámite del proceso sucesorio. Si quedan
sucesores, éstos deben comparecer bajo una sola representación en el plazo que
se les señale, acompañando la declaratoria de herederos. Puede hacerlo también,
mientras no exista declaratoria de herederos en la sucesión del heredero o
presunto heredero, el administrador de ésta.
Si no comparecen, se separarán los bienes correspondientes al heredero
fallecido y en la partición se formará hijuela a su nombre, actuando en defensa
de sus intereses el Defensor de Ausentes.
Artículo 346. Cuestiones sobre derecho hereditario. Las cuestiones que se
susciten sobre exclusión de herederos declarados, preterición de herederos
forzosos en el testamento, nulidad de éste, petición de herencia y cualquiera
otra respecto a los derechos de la sucesión, se sustanciarán en pieza separada
y por el procedimiento del juicio correspondiente. El proceso sucesorio no se
paralizará a menos que ello sea indispensable por hallarse condicionado su
trámite a la resolución de las cuestiones a las cuales se refiere el primer
apartado. La suspensión debe resolverse por auto fundado.
Artículo 347. Inventario y avalúo judiciales. El inventario y el avalúo deberán
hacerse judicialmente:
1º) Cuando la herencia hubiere sido aceptada con beneficio de inventario.
2º) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.
3º) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o
la Dirección Provincial de Rentas, y resultare necesario a criterio del
tribunal.
sentencia, quedando la causa en estado de ser resuelta a partir de la fecha en
que quede firme dicho proveído.
Si hubiere de recibirse la causa a prueba, el juez dispondrá las medidas
necesarias para su producción: designación de audiencia para el nombramiento de
perito, libramiento de exhortos y oficios para la que deba recibirse fuera del
asiento del tribunal, producción de informes, citación de testigos, peritos,
absolventes, y fijación de audiencia de vista de la causa.
Artículo 185. Producción. Sin perjuicio de las providencias que dispusiere el
tribunal en cumplimiento de su deber de impulsar de oficio el procedimiento, a
los interesados incumbe urgir las medidas pertinentes para que las pruebas
puedan recibirse en la audiencia de vista de la causa o con anterioridad a
ella, conforme correspondiere. Si hasta dicha oportunidad no se hubiere
recibido alguna prueba por no haberse tomado con la debida antelación las
providencias del caso, se prescindirá de ella aunque se suspendiera o
postergare dicha audiencia por cualquier motivo.
Artículo 186. Prueba fuera del asiento del tribunal. Cuando alguna prueba
hubiere de recibirse fuera del asiento del tribunal, se comisionará al juez que
correspondiere mediante exhorto u oficio, fijándose el término para su
presentación en el primer caso y para su diligenciamiento en el segundo.
Si la diligencia hubiere de practicarse fuera de la sede del tribunal y éste no
juzga necesaria la asistencia de todo el cuerpo, podrá comisionar a uno de sus
miembros para recibirla.
Artículo 187. Carga de la prueba. Cada una de las partes deberá probar el
presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su
pretensión, defensa o excepción. Deberá acreditar también el precepto jurídico
que el juez o tribunal, no tenga el deber de conocer.
Artículo 188. Apreciación de la prueba. Salvo disposición legal en contrario,
los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las
reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la
valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren
esenciales y decisivas para el fallo de la causa.
Artículo 189. Presunciones. Las presunciones no establecidas por ley
constituirán prueba cuando se funden en hechos reales y probados y cuando por
su número, precisión, gravedad y concordancia, produjeren convicción según la
naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica.
CAPITULO 4º
PRUEBA CONFESIONAL
Artículo 190. Absolución de posiciones. Las partes podrán dirigirse verbalmente
posiciones que deberán absolverse bajo juramento.
La citación se hará en el domicilio real del absolvente bajo apercibimiento de
que si no compareciese sin justa causa, debidamente acreditada con anterioridad
será tenido por confeso de los hechos invocados por la contraria, siempre que
no resulten desvirtuados por la prueba producida.
Artículo 191. Quiénes pueden absolver. Pueden ser llamados para absolver
posiciones todas las personas que tengan capacidad para obligarse y estén en
juicio por sí.
Los apoderados pueden hacerlo por sus representados, siempre que estén
facultados expresamente y lo consienta el adversario.
Los representantes de los incapaces podrán absolver sobre hechos en que
hubiesen intervenido personalmente y en ese carácter.
Cuando se tratare de personas jurídicas, el que ejerza la administración; y si
fueran sociedades civiles o comerciales, el socio que indique el ponente,
siempre que tuviere facultad para obligar.
Artículo 192. Declaración por oficio. Cuando litigare la Nación, una provincia,
una municipalidad o una repartición nacional, municipal o provincial, la
declaración deberá requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para
representarla, bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos
contenida en el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal
fije o no lo fuere en forma clara y categórica.
Artículo 193. Forma de las preguntas. Las posiciones serán claras y concretas;
no contendrán más de un hecho; serán formuladas en forma afirmativa y deberán
versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación personal del
absolvente.
Cada posición importará para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se
refiere.
El juez podrá modificar, de oficio y sin recurso alguno, los términos de las
posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá, asimismo,
rechazar las que fuesen manifiestamente inútiles.
Artículo 194. Formas de las contestaciones. El absolvente responderá de
palabra, no pudiendo valerse de borrador o consejo, pero podrá consultar notas
o apuntes con autorización del tribunal, cuando se tratare de cuestiones de
contabilidad u otras que requieran el examen de documentos. El acto no podrá
interrumpirse por la falta de esos elementos ya que el absolvente deberá ir
munido de ellos si creyera que ha de necesitarlos.
Las contestaciones serán afirmativas o negativas, pudiendo agregar las
explicaciones que estime necesarias.
El letrado de la parte que ha ofrecido la prueba confesional, podrá ampliar las
posiciones propuestas y pedir aclaraciones a las respuestas que dé el
absolvente. El letrado de la parte que absuelve posiciones podrá solicitar
aclaraciones a sus respuestas.
En todos los casos, el juez podrá formular preguntas relativas a los hechos
controvertidos.
Artículo 195. Negativa a responder. Si el absolvente rehusare contestar o lo
hiciere de una manera ambigua, podrá ser tenido por confeso en la sentencia
sobre el hecho materia de la posición.
Artículo 196. Pluralidad de absolventes. Si fuesen varios los absolventes
propuestos por la misma parte, la diligencia se practicará separadamente a fin
de que no se comuniquen sus respuestas, pero en un solo acto que no podrá
interrumpirse.
Artículo 197. Enfermedad del declarante. En caso de enfermedad del que deba
declarar, el juez o miembro del tribunal comisionado al efecto se trasladará al
domicilio o lugar en que se encontrare el absolvente, donde se llevará a cabo
la absolución de posiciones en presencia de la otra parte, o de su apoderado,
según aconsejen las circunstancias.
Artículo 198. Lugar de la declaración. Cuando el absolvente se domiciliare
dentro de la provincia, las posiciones deberán ser absueltas ante el juez de la
causa. Cuando se domiciliare fuera de ella, deberá hacerlo ante el juez de su
domicilio, salvo que manifestare su deseo de declarar ante el juez de la causa.
La parte que ha ofrecido la prueba confesional tendrá la facultad de requerir
que la absolución se lleve a cabo ante el tribunal de la causa, aunque el
absolvente se domiciliare fuera de la provincia, en cuyo caso aquél deberá
depositar en forma previa, en secretaría, el importe correspondiente a los
gastos de pasaje y estadía, que estimará el tribunal sin recurso alguno.
Artículo 199. Confesión extrajudicial. La confesión extrajudicial si fuere
hecha por escrito, merecerá la misma fe que corresponda al instrumento en que
constare.
Si fuese verbal, será ineficaz en todos los casos en que no es admisible la
prueba testimonial y se regirá, en general, por lo que acerca de esta clase de
prueba se establece en este Código.
Artículo 200. Preguntas recíprocas. Las partes, por intermedio de sus letrados,
podrán hacerse recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren
conveniente, con autorización o por intermedio del juez. Este podrá también
interrogarlas de oficio, sobre todas las circunstancias que fueren conducentes
a la averiguación de la verdad.
CAPITULO 5º
PRUEBA TESTIMONIAL
Artículo 201. Aptitud para ser testigo. Podrá ser testigo toda persona mayor de
catorce años que no tuviere incapacidad de hecho, salvo las excepciones
establecidas por la ley.
No podrán ser ofrecidos como testigos los consanguíneos o afines en línea
directa de las partes, ni el cónyuge, aunque estuviere separado legalmente,
salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.
Artículo 202. Obligación de declarar. Toda persona citada como testigo está
obligada a comparecer a prestar declaración. Cuando un testigo notificado en
forma no compareciera sin justificar debidamente su actitud, el juez deberá
disponer su inmediata detención y ordenar se lo mantenga arrestado hasta que
preste declaración. Si concurriendo se negare a declarar, será asimismo
detenido y puesto a disposición del correspondiente juez en lo penal. En la
cédula de citación se transcribirá este artículo y el pertinente del Código
Penal.
Artículo 275. Falso Testimonio (Código Penal): Será reprimido con prisión de un
mes a cuatro años, el testigo, perito o intérprete que afirme una falsedad o
negare o callare la verdad, en todo o en parte en su deposición, informe,
traducción o interpretación, hecha ante la autoridad competente.
Si el falso testimonio se cometiere en una causa criminal, en perjuicio del
inculpado, la pena será de uno a diez años de reclusión o prisión.
En todos los casos se impondrá al reo, además, inhabilitación absoluta por
doble tiempo del de la condena.
Artículo 203. Admisión y renuncia. No se admitirán más de doce testigos por
cada parte en los juicios ordinarios y seis en los demás, salvo lo dispuesto
expresamente en casos especiales. Las partes podrán formular petición expresa y
debidamente fundada que justifique el ofrecimiento de mayor número, en cuyo
caso el tribunal se pronunciará sin sustanciación ni recurso.
Podrán renunciarse los testigos ofrecidos si ellos no hubieren declarado, salvo
que la otra parte hubiere adherido oportunamente a dicho ofrecimiento.
En caso de muerte, incapacidad o ausencia, sumariamente justificada, de los
testigos propuestos, podrá proponerse otros en reemplazo de los mismos hasta un
número no mayor de tres.
Artículo 204. Declaración por escrito. Podrán prestar declaración por escrito:
1º) El Presidente de la Nación, Vicepresidente, los gobernadores de provincias,
vicegobernadores y sus ministros.
2º) Los legisladores nacionales y provinciales.
3º) Los jueces letrados.
4º) Los oficiales superiores de las fuerzas armadas de la Nación desde el grado
de coronel, comodoro y capitán de navío, inclusive, cuando estuvieren en
servicio activo.
5º) Las autoridades eclesiásticas, desde el obispo inclusive.
Estas personas prestarán su declaración en el plazo que fije el juez, bajo
juramento, con manifestación de las generales de la ley y la razón de sus
dichos.
La parte interesada deberá presentar el pliego respectivo, que se pondrá de
manifiesto en la oficina por cinco días en cuyo plazo la parte contraria podrá
presentar sus preguntas.
Artículo 205. Declaración en el domicilio. Se recibirán en el domicilio, si
éste se encontrare en el lugar de la sede del tribunal y se solicitare, las
declaraciones de personas de muy avanzada edad, las que se encontraren enfermas
o que estuvieren imposibilitadas de asistir a la sede del tribunal. En este
caso se tomarán las medidas indispensables para asegurar el normal
desenvolvimiento de la audiencia en el domicilio del testigo, en presencia de
las partes y sus letrados, salvo que el tribunal no lo considere conveniente,
en cuyo caso, la parte que ofreció la prueba podrá solicitar nueva audiencia al
efecto.
Artículo 206. Testigo domiciliado fuera de la sede del tribunal. Cuando los
testigos deban declarar fuera de la sede del tribunal, el juez emplazará a la
parte para que en el término de cinco días presente el cuestionario respectivo,
el cual se pondrá de manifiesto en la oficina por otro plazo igual para que la
parte contraria pueda formular en pliego abierto sus preguntas, sin perjuicio
de que los litigantes asistan por sí o por sus representantes al acto de la
declaración.
Artículo 207. Orden de las declaraciones. Los testigos deberán ser examinados
por separado y sucesivamente en el orden en que hubieren sido propuestos,
comenzando por los del actor salvo que el juez, por circunstancias especiales,
resuelva alterar ese orden.
En todo los casos los testigos estarán en un lugar donde no puedan oír las
declaraciones de los otros, adoptándose las medidas necesarias para evitar que
se comuniquen entre sí o con las partes, sus representantes o letrados.
Artículo 208. Juramento. El juez deberá advertir al testigo sobre la
importancia del acto y las consecuencias penales de la declaración falsa o
reticente y luego le recibirá el juramento de decir verdad.
Artículo 209. Interrogatorio Preliminar. Aunque las partes no lo pidan, los
testigos serán siempre preguntados:
1º) Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.
2º) Si es pariente, por consanguinidad o afinidad, de algunas de las partes y
en qué grado.
3º) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.
4º) Si es amigo íntimo o enemigo de algunos de los litigantes.
5º) Si es dependiente, acreedor o deudor de algunos de los litigantes, o si
tiene algún otro género de relación con ellos.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no
coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al
proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona
y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida
en error.
Artículo 210. Interrogatorio. Las preguntas no contendrán más de un hecho;
serán claras y concretas; se rechazarán las que estén concebidas en términos
afirmativos, sugieran la respuesta o sean capciosas, ofensivas o vejatorias. No
podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fuesen dirigidas a
personas especializadas.
Los abogados y los miembros del Ministerio Público podrán interrogar
directamente a los testigos. El juez podrá, de oficio, en todos los casos,
formular todas las preguntas que considere útiles para la averiguación de la
verdad.
Si la inspección de algún sitio contribuyere a la claridad del testimonio,
podrá realizarse allí el examen de los testigos.
Artículo 211. Forma de las respuestas. El testigo contestará sin poder leer
notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se lo autorizara. En
este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante
lectura.
Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciera, el juez la exigirá.
Artículo 212. Facultad de abstención. El testigo podrá rehusarse a contestar
las preguntas que se le hicieren:
1º) Cuando la respuesta exponga al declarante, su cónyuge, hermanos o
consanguíneos de primer grado en línea directa, al deshonor o al procesamiento
penal.
2º) Si no pudiera responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
En estos casos, el tribunal lo escuchará privadamente sobre los motivos y
circunstancias de su negativa y le permitirá o no abstenerse de contestar. No
podrá invocar el secreto profesional cuando el interesado exima al testigo del
deber de guardar el secreto, salvo que el tribunal, por razones vinculadas al
orden público, lo autorice a mantenerse en él.
Artículo 213. Declaraciones contradictorias. Careo. Los testigos cuyas
declaraciones se contradigan o disientan con lo afirmado por las partes al
absolver posiciones, podrán ser careados entre sí o con los absolventes, si el
tribunal lo considera conveniente.
Artículo 214. Falso testimonio. Si las declaraciones ofrecieren indicios graves
de falso testimonio u otro delito, el tribunal podrá ordenar, en la misma
audiencia, la detención de los presuntos culpables, poniéndolos a disposición
de la justicia en lo penal, con la remisión de los testimonios de las piezas
pertinentes.
CAPITULO 6º
PRUEBA DOCUMENTAL
Artículo 215. Documentos admisibles. Podrán ofrecerse como prueba toda clase de
documentos, aunque no fuesen escritos, tales como mapas, radiografías,
diagramas, calcos, reproducciones fotográficas, cinematográficas o
fonográficas, y en general cualquier otra representación material de hechos y
cosas.
Cuando se presentaren copias parciales, la contraria podrá exigir que se
completen o hagan las ampliaciones que juzgue conveniente.
Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su
traducción realizada por traductor público matriculado.
Artículo 216. Constancias de otros expedientes. Tratándose de un expediente en
trámite ante otro tribunal, sólo podrán ofrecerse determinadas constancias de
los mismos, para su agregación, en copia autorizada, escrita o fotográfica, sin
perjuicio de la facultad del tribunal para solicitar el expediente original en
el momento de dictar sentencia.
Artículo 217. Documentos en poder del adversario. En la oportunidad fijada para
ofrecer prueba, cada parte podrá exigir que su adversario presente el documento
que tuviere en su poder y que se relacione con los hechos controvertidos,
promoviendo incidente que se sustanciará conforme a las siguientes reglas:
1º) La solicitud contendrá: una copia del documento o la indicación, lo más
completa posible, de su contenido; la mención de las circunstancias en que se
funda para afirmar que el mismo se encuentra en poder de su contrario y la
prueba que se ofrece.
2º) Se correrá traslado por cinco días al adversario, a fin de que presente el
documento o haga valer todo lo que interese a su defensa, ofreciendo la prueba
que tuviere en su descargo.
3º) Si el requerido guardare silencio o si sustanciado el incidente la prueba
demostrare que posee el documento, se ordenará la exhibición. Si ésta no se
realizare dentro del plazo que el tribunal señalare al efecto, se podrá tener
por exacto el documento o los datos suministrados acerca de su contenido.
Artículo 218. Documentos en poder de terceros. La parte interesada en la
exhibición de un documento vinculado a la litis y que se hallare en poder de un
tercero deberá formular su petición en la forma indicada en el Artículo 217,
debiéndose sustanciar el incidente con el tercero y por los mismos trámites. Si
el tercero guardare silencio o no acreditare tener un derecho exclusivo sobre
el documento o que su exhibición le ocasionare un perjuicio o no invocare el
amparo de un precepto legal que justifique su negativa, el tribunal le ordenará
exhibirlo, bajo apercibimiento de adoptar medidas compulsivas.
Si mediare mala fe de parte del tercero, el tribunal podrá imponerle una multa
que fijará de acuerdo al monto del juicio.
El tercero, al exhibir el documento, puede solicitar su devolución dejándose
testimonio en el expediente.
Artículo 219. Documentos emanados de terceros. Los documentos privados emanados
de terceros que no fueren partes en el juicio ni antecesores de las mismas,
deberán ser reconocidos mediante la forma establecida para la prueba
testimonial.
Artículo 220. Reconocimiento tácito de documento privado. De todo documento
privado presentado por una de las partes y que se atribuya a la contraria, o a
sus causantes, se correrá traslado por el término de cinco días en el cual
deberá ésta manifestar si reconoce dicho documento, bajo apercibimiento de
tenerlo por auténtico si no lo hiciere.
La antedicha manifestación se formulará en la contestación de la demanda en el
caso de documentos presentados por el actor con la demanda. En caso de
documentos presentados con la reconvención, articulación de incidentes u
oposición de excepciones, se formulará en sus respectivas contestaciones.
Los sucesores del firmante podrán limitarse a declarar que ignoran si la firma
es o no de su causante.
Artículo 221. Cotejo de letras. Si se negare la autenticidad de la firma de un
documento o se declarare no conocer la atribuida a otra persona o fuera
impugnada por falsificación, se procederá por el tribunal al cotejo de letras,
previo informe del perito calígrafo, sin perjuicio de otros medios de prueba.
En la audiencia respectiva, las partes deben ponerse de acuerdo sobre los
documentos que han de servir para el cotejo. Si no lo hicieren, sólo se tendrán
por indubitados:
1º) Las firmas puestas en documentos auténticos.
2º) Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se le
atribuye el dubitado.
3º) El documento impugnado en la parte reconocida por el litigante a quien
perjudique.
4º) Las firmas registradas en establecimientos bancarios.
Artículo 222. Cuerpo de escritura. No disponiéndose de documentos para el
cotejo o resultando insuficiente los que se tuvieren, el juez ordenará que la
persona a quien se atribuye la letra objeto de la comprobación, forme un cuerpo
de escritura. Si la parte citada para tal fin no compareciere o rehusare a
escribir, sin justificar impedimento legítimo, se podrá tener por reconocido el
documento.
Artículo 223. Exhibición de matriz u original. Si del documento impugnado
existiere matriz u original en un protocolo o registro, el juez podrá ordenar
su exhibición por el escribano o funcionario en cuya oficina se encontrare.
Artículo 224. Custodia de los originales. Todo documento original que se
presentare en el proceso, si así lo solicita el interesado, se reservará en la
caja de seguridad del tribunal, a disposición de las partes, dejándose en el
expediente copia autorizada por el abogado patrocinante o, en su defecto, por
el secretario.
Artículo 225. Remisión a la justicia penal. Si de las diligencias de
comprobación resultaren indicios de falsedad, el tribunal, de oficio, pasará de
inmediato copia de los antecedentes a la justicia en lo penal, sin paralizar el
trámite.
Artículo 226. Redargución de falsedad. La redargución de falsedad de un
instrumento público se tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del
plazo de diez días de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tener, a
quien lo formulare, por desistido.
En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el
incidente conjuntamente con la sentencia.
Artículo 227. Sentencias extranjeras y documentos públicos extranjeros. Cuando
se invocare fuerza probatoria de una sentencia extranjera como documento
público, se deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos por
la ley del país de donde procede y los exigidos por las leyes de la república
en cuanto a su autenticidad y legislación.
CAPITULO 7º
PRUEBA PERICIAL
Artículo 228. Procedencia. Procederá el nombramiento de perito cuando la
apreciación de los hechos controvertidos requiera conocimientos especiales en
alguna ciencia, arte, industria o técnica.
En el caso de que se dispusieren pericias que deban practicarse sobre la
persona de alguna de las partes, se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en
el capítulo siguiente sobre "Examen Judicial".
La prestación de servicio del perito es obligatoria, pero, por las mismas
causas que los jueces, podrá inhibirse o ser recusado.
Artículo 229. Requisitos. Los peritos deberán tener título expedido o
revalidado por universidad o institutos oficiales en la ciencia, arte,
industria o técnica a que pertenezca el punto sobre el que ha de dictaminar. Si
la profesión o arte no está reglamentada o si estando no hay peritos
inscriptos, pueden ser nombradas personas entendidas o prácticas, aún sin
título.
Artículo 230. Nombramiento de peritos. Puntos de Pericia. En la audiencia que
se fijará a ese fin:
1º) Las partes, de común acuerdo, designarán el perito único o, si consideran
que deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,
propondrá uno y el tribunal designará el tercero. Los tres peritos deben ser
nombrados conjuntamente.
En caso de incomparecencia de una o ambas partes, falta de acuerdo para la
designación del perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria
y cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su
parte, el juez nombrará uno o tres según el valor y complejidad del asunto.
2º) Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de
los puntos de pericia. El juez los fijará, pudiendo agregar otros, y señalará
el plazo dentro del cual deberán expedirse los peritos, el que podrá extenderse
hasta diez días antes de la audiencia de vista de la causa.
Artículo 231. Aceptación del cargo. El perito aceptará el cargo ante el
secretario, dentro de los tres días de notificado su nombramiento. Si no lo
hiciere sin causa justificada, será suspendido por seis meses si fuese de los
inscriptos, quedando sin efecto el nombramiento y designándose otro perito sin
más trámite. En el mismo término el perito planteará su inhibición cuando
correspondiere; o podrá ser recusado por las partes, de lo que se le dará vista
por dos días, resolviendo el tribunal sin recurso alguno.
Artículo 232. Forma de practicarse la pericia. Informe. El perito informará al
tribunal y a las partes con cinco días de anticipación el lugar, día y hora en
que se practicará la diligencia a fin de que puedan asistir a ella por sí o
delegados técnicos, oportunidad en que podrán hacer observaciones que quedarán
consignadas en acta.
Emitirá por escrito su informe, el que será fundado, detallando los principios
científicos o prácticos en que se base, las operaciones experimentales o
técnicas en las cuales se funda y las conclusiones respecto a cada uno de los
puntos sometidos a dictamen.
Si lo exigen las circunstancias o la naturaleza del asunto, podrá hacer
demostraciones, tales como proyecciones luminosas, ampliaciones de escrituras,
firmas, grabados, planos, etc.
Presentado el informe se pondrá de manifiesto en secretaría para el libre
examen de las partes. Las impugnaciones deberán formularse en la oportunidad de
la vista de la causa. Al efecto, a pedido de partes o de oficio, el perito será
citado a dicha audiencia, bajo el apercibimiento dispuesto para los testigos,
para dar las explicaciones que se le requieran, sin perjuicio de la pérdida de
los honorarios si no asistiere.
Artículo 233. Negligencia del perito. La negligencia del perito en presentar su
informe como la no presentación dentro del plazo fijado, le hará perder sus
honorarios y será responsable de los gastos que ocasionare.
Artículo 234. Fuerza probatoria. El dictamen pericial será apreciado libremente
por el tribunal conforme a los principios de la sana crítica, pudiendo
separarse del mismo aún cuando las conclusiones sean terminantemente asertivas
pero en su pronunciamiento deberá dar las razones determinantes de su
convicción.
Artículo 235. Informes científicos o técnicos. A petición de parte, o de
oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos
y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el
dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta
especialización.
A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda
percibir.
CAPITULO 8º
EXAMEN JUDICIAL
Artículo 236. Reglas generales. Cuando se dispusiere el examen judicial de
lugares, cosas o personas, el juez establecerá la fecha, hora, lugar y forma en
que se efectuará, de lo que se notificará a las partes con cinco días de
anticipación por lo menos, salvo que, por razones especiales, que se harán
constar, fuere necesario hacerlo en un término menor.
Las partes podrán asistir al examen acompañadas de sus letrados y si lo
desearen, con asesores técnicos, a su costa, y podrán formular las
observaciones que consideren pertinentes. Se labrará acta del resultado del
examen, haciéndose constar en ella, las observaciones que formulen las partes y
todas las circunstancias que a juicio del juez sean relevantes.
Cuando el examen deba producirse fuera del edificio de los tribunales, podrá
delegarse su cumplimiento en uno de los jueces que integra el tribunal. A
pedido de partes, formulado con la debida anticipación, o de oficio, podrá
disponerse la concurrencia al examen judicial de un perito cuyas conclusiones
se harán constar en el acta.
Artículo 237. Examen de personas. El examen de personas únicamente podrá
cumplirse con su consentimiento. El juez podrá abstenerse de participar en el
examen, ordenando se realice por peritos. La inspección se practicará con toda
circunspección y adoptando las medidas necesarias para no menoscabar el respeto
que merecen las personas.
Artículo 238. Reproducciones. En el caso de examen judicial e
independientemente de él, puede solicitarse por las partes o disponerse por el
tribunal, la reproducción gráfica de personas, lugares, cosas o circunstancias
idóneas y pertinentes como elemento de prueba, usando el medio técnico más fiel
y adecuado al fin que se persigue.
Al admitir esta prueba el tribunal tomará las medidas para su recepción y
agregación al expediente, si es posible, o su conservación en el tribunal en
caso contrario, como asimismo sobre la designación de perito o experto
encargado de la reproducción.
En lo demás se procederá como se indica en los artículos anteriores.
Artículo 239. Experiencias. Podrán también admitirse como medios de prueba, las
experiencias técnicas o científicas sobre personas o cosas o reconstrucción de
hechos, siempre que no signifiquen peligro para la salud o la vida de las
personas, debiendo aplicarse al respecto lo previsto en los artículos
anteriores.
CAPITULO 9º
PRUEBA INFORMATIVA
Artículo 240. Procedencia. Los informes que se soliciten a las oficinas
públicas escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre
hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.
Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la
documentación, archivo o registros contables del informante.
Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,
testimonios o certificados relacionados con el juicio.
Artículo 241. Diligenciamiento. Los informes, certificados, copias, etc., a que
se refieren los artículos anteriores, ordenados en juicio, serán requeridos por
medio de oficios firmados, sellados y diligenciados por el letrado patrocinante
correspondiente. En los mismos se transcribirá la resolución que los ordena y
el plazo fijado por el tribunal para expedirse, que no excederá de veinte días
para las oficinas y establecimientos públicos y diez días para los
establecimientos privados. Si vencido el plazo, la institución o entidad
requerida no se ha expedido, el letrado podrá reiterar el pedido para que
emitan el informe en la mitad del término antes fijado, sin necesidad de
autorización del tribunal; si aún así no obtuviera resultado, el letrado
comunicará tal circunstancia al tribunal que impondrá al remiso una multa que
oscilará entre treinta y ciento cincuenta pesos. En el oficio referido en
segundo término se transcribirá el presente artículo. La imposición de la multa
se entenderá sin perjuicio de que se tomen las medidas correspondientes para la
efectiva producción de la prueba, y que se pasen los antecedentes a la justicia
en lo penal cuando correspondiere.
Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones
directamente a la secretaría actuaria, con transcripción o copia del oficio.
Artículo 242. Compensación. Las entidades privadas que no fueren parte en el
proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para
contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una
compensación que será fijada por el tribunal, previa vista a las partes. En
este caso el informe deberá presentarse por duplicado.
Artículo 243. Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra
parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y
ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por
falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los
documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.
CAPITULO 10º
RESOLUCIONES JUDICIALES
Artículo 244. Decretos. Son los que proveen sin sustanciación a la marcha del
procedimiento u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otra formalidad
que la escritura, expresión de fecha, lugar y firma del juez que los ha
dictado, o la del secretario en los casos mencionados en el presente artículo.
Cuando son denegatorios deberán expresar la cita legal o fundamentación
jurídica en que se sustenten.
Los dictados en audiencia se harán verbalmente y se harán constar en el acta.
Deberán ser pronunciados dentro de dos días a contar de la fecha del cargo de
la petición o del vencimiento del plazo pertinente, y de inmediato en las
audiencias.
El secretario, con su sola firma deberá dictar todos los decretos de mero
trámite, con excepción de los que disponen intimaciones, apercibimientos,
sanciones o entregas de fondos, los cuales requerirán la firma del juez. Sin
perjuicio de la regla precedente, el secretario dictará los decretos que se
refieran a lo siguiente:
1º) Agregar documentos, testimonios de partida, exhortos, oficios, pericias,
inventarios y demás actuaciones semejantes que corresponda incorporar al
expediente.
2º) Expedir, a solicitud de parte interesada, certificados o testimonios y
otorgar recibos en papel común de los escritos y documentos presentados.
3º) Señalar audiencias, con excepción de las de vista de causa.
Dentro del plazo de tres días, las partes podrán pedir al tribunal, en escrito
breve y fundado, que se deje sin efecto o se modifique lo dispuesto por el
secretario; petición que se resolverá previo traslado a la parte contraria por
igual término.
Artículo 245. Autos. Son las resoluciones por las que se decide cualquier
cuestión dentro del proceso, con excepción de los que resuelven sobre el fondo
del juicio y de las indicadas en el artículo anterior. Deberán contener, además
de los requisitos expresados en dicho artículo, los siguientes:
1º) Fundamentos del pronunciamiento expuestos en forma breve, sencilla y clara,
debiendo siempre citarse las normas legales en que se basa.
2º) Decisión expresa y precisa sobre los puntos cuestionados.
3º) Pronunciamiento sobre las costas y honorarios. Deberán ser dictados en los
plazos fijados por este Código, y a falta de ellos, dentro de cinco días de
quedar en estado. Deberán ser firmados por el tribunal, no siendo necesario la
firma del secretario.
Artículo 246. Sentencia. Plazo. Es la resolución que decide sobre el fondo de
las cuestiones motivo del proceso y que lo termina.
Deberá ser dictada, salvo lo dispuesto expresamente en casos especiales, dentro
de veinte días de quedar el expediente en estado de sentencia.
Artículo 247. Sentencia. Contenido. La sentencia deberá contener:
1º) La designación del lugar y fecha en que se dictare.
2º) El nombre y apellido de las partes.
3º) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.
4º) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el
inciso anterior.
5º) La apreciación de la prueba producida respecto de los hechos conducentes
alegados por las partes.
6º) Decisión expresa y precisa sobre las cuestiones que constituyen el objeto
del juicio, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo
total o parcialmente.
7º) El plazo dentro del cual debe ser cumplida, si es susceptible de ejecución.
8º) El pronunciamiento sobre costas, regulación de honorarios, intereses cuando
correspondiere, y en su caso, la declaración de inconducta procesal maliciosa.
9º) Firma del tribunal, sin necesidad de autorización por el secretario.
Artículo 248. Condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios. Cuando
la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios,
fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo menos las bases
sobre que haya de hacerse la liquidación.
Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese
posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.
La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,
siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare
justificado su monto.
Artículo 249. Autos y sentencia en tribunales colegiados. Se observarán, además
de los requisitos referidos en los artículos precedentes, lo siguiente:
1º) Los autos se dictarán por acuerdo o voto individual, mientras que las
sentencias se dictarán siempre por el segundo sistema referido.
2º) Inmediatamente de encontrarse el expediente en estado de resolver, se
convendrá, entre los miembros del tribunal, si el auto se dictará por acuerdo o
por voto, bastando que uno de dichos miembros se incline por el segundo sistema
para que él prevalezca; en su caso, se convendrá, asimismo, el orden en que se
emitirá el voto, y a falta de acuerdo al respecto, se practicará sorteo. Cuando
se tratare de una sentencia, regirá lo establecido en último término.
3º) Si se estableciere que el auto se dictará por acuerdo, se pasarán los autos
para estudio a cada uno de los jueces, por un término equivalente a un cuarto
del tiempo que se dispusiere para dictar la resolución, fijándose fecha para
efectuar el acuerdo al término de los plazos indicados; efectuado el acuerdo se
encomendará a uno de los jueces la redacción del auto o, en su defecto, se
establecerá por sorteo quién deberá hacerlo. En el término que restare para
dictar la resolución, quedarán los autos en poder del miembro referido o del
que redactará la resolución de la mayoría, cuando hubiere disidencia. Cuando
mediare acuerdo entre los jueces, podrán apartarse de las reglas precedentes.
4º) En los juicios ordinarios la sentencia debe ser dictada ineludiblemente por
los mismos magistrados que han actuado en dicha audiencia; en los casos en que
sea indispensable integrar el tribunal, por sustitución de más de uno de sus
miembros, la prueba debe reproducirse en una nueva audiencia, que se realizará
dentro del plazo de quince días de haberse producido la designación.
En los juicios sumarios en caso de licencia o vacancia de un cargo, que debe
hacerse constar en el expediente, la resolución dictada por los otros dos
miembros del tribunal será válida cuando se emitiere mediante voto fundado,
concordaren sobre la solución del caso y ambos hubieran asistido a la vista de
la causa; debiendo incorporar al juez suplente si mediare disidencia.
En los juicios sumarísimos y demás casos previstos en el Artículo 31, también
podrá dictarse la sentencia por dos miembros si mediaren los presupuestos
antedichos, teniendo en cuenta lo establecido en la referida norma.
5º) Las decisiones del Tribunal Superior de Justicia, deben adoptarse por el
voto de la mayoría de los Jueces que lo integran, siempre que éstos concuerden
en la solución del caso. En la hipótesis de mediar desacuerdo, se requieren los
votos necesarios para obtener mayoría de opiniones, sin perjuicio de que los
jueces disidentes emitan su voto por separado (Ley 3.712, art. 1).
Nota: Acuerdo Nº 14, punto 5º
Artículo 250. Correcciones y aclaraciones. Notificada la sentencia, concluirá
la jurisdicción del tribunal respecto del pleito y no podrá hacer en ella
variación o modificación alguna.
El error puramente aritmético, de referencia o de copia, no perjudica y podrá
corregirse en cualquier tiempo en toda resolución judicial.
Artículo 251. Publicidad del movimiento de resoluciones. En cada tribunal se
llevará una lista que se exhibirá en Mesa de Entradas a disposición de quien
desee examinarla, donde se asentarán diariamente, bajo la responsabilidad del
secretario, los expedientes que en esa fecha queden en estado de ser
pronunciados autos o sentencia, con la fecha del plazo de vencimiento.
También se exhibirá permanentemente una planilla mensual, donde se indique el
número de procesos entrados en el mes, número de sentencias y autos dictados y
de los que se encuentren en estado de serlo. Copia de esta planilla se remitirá
al tribunal que ejerce la superintendencia.
CAPITULO 11º
RECURSO DE ACLARATORIA
Artículo 252. Procedencia. Procederá el recurso de aclaratoria con respecto a
los autos y sentencias, para que se aclare algún concepto oscuro o dudoso, se
rectifique algún error material, o se dicte el correspondiente pronunciamiento
sobre alguna pretensión deducida por las partes, o sobre costas, honorarios o
intereses, cuando se hubieren omitido.
El recurso deberá interponerse dentro del término de tres días, y será
resuelto, sin más trámite, en un plazo igual. Su presentación suspenderá el
término para la deducción de los demás recursos que fueren procedentes.
CAPITULO 12º
RECURSO DE REPOSICION
Artículo 253. Procedencia. Procede el recurso de reposición contra los decretos
o autos dictados sin sustanciación, para que el tribunal los modifique o
revoque por contrario imperio.
Artículo 254. Trámite. El recurso deberá interponerse en el término de tres
días y resolverse previo traslado a la contraria por igual término. La
resolución se dictará dentro del plazo de cinco días de la contestación del
traslado o el vencimiento del término respectivo, conforme correspondiere.
Cuando el recurso se interpusiere contra los decretos del secretario, se
proveerá en la forma establecida por el Artículo 244.
Artículo 255. Reposición en audiencia. Cuando el recurso se interpusiere en
audiencia, deberá efectuarse inmediatamente de dictada la resolución que se
recurre; del mismo se correrá vista a la otra parte, que deberá evacuarla
también en el mismo acto, resolviendo el tribunal inmediatamente después, salvo
lo establecido en el Artículo 38, inciso 3º. De lo referido deberá dejarse
constancia en acta.
CAPITULO 13º
RECURSO DE CASACION
Artículo 256. Resoluciones recurribles. Serán recurribles por vía de casación,
las sentencias definitivas, los autos que pongan fin al proceso, haciendo
imposible de hecho o de derecho su continuación, y los autos que causen
gravamen irreparable, en los siguientes supuestos:
1º) Las sentencias definitivas: a) Que no admitan un proceso ulterior sobre la
misma cuestión; b) Que causen un agravio económico superior a trescientos pesos
o que se trate de cuestiones no susceptibles de apreciación pecuniaria. 2º) Los
autos que pongan fin al proceso: en las mismas condiciones mencionadas para las
sentencias definitivas.
3º) Los autos que causen gravamen irreparable: a) Que se hayan agotado todos
los remedios procesales ordinarios de que se dispusiere; b) Que hayan sido
dictados en un proceso en el que el valor de la cosa litigiosa sea superior a
trescientos pesos o se refiera a cuestiones no susceptibles de valor
pecuniario.
El monto del agravio económico referido en el presente artículo, podrá ser
actualizado periódicamente por el Superior Tribunal conforme a la variación del
signo monetario.
En las resoluciones recaídas en juicio sobre inmuebles o automotores, no se
exigirá la prueba del agravio económico.
Artículo 257. Motivos de casación. Procederá el recurso de casación, en los
siguientes casos:
1º) Cuando se hubiere incurrido en violación o errónea aplicación de la ley
sustantiva.
2º) Cuando se hubiere incurrido en violación u omisión de las formas procesales
establecidas en este Código, siempre que el recurrente no haya concurrido a
producirla, ni la consintió expresa o tácitamente, ni resulte cumplida, pese a
la violación u omisión, la finalidad de la norma vulnerada.
3º) Cuando se hubiere incurrido en errónea apreciación de la prueba, siempre
que se fundare en instrumentos públicos o privados, debidamente reconocidos en
juicio, y que de ellos resultare, en forma evidente, la equivocación del
juzgador.
4º) Cuando se hubiere incurrido en manifiesta arbitrariedad en la aplicación de
las reglas de la sana crítica.
Artículo 258. Interposición del recurso. El trámite del recurso, se ajustará a
las siguientes reglas:
1º) Se interpondrá ante el tribunal de casación, dentro de los quince días si
se tratare de una sentencia definitiva, y de seis días si fuere un auto el
recurrido, pero a los fines de la admisibilidad del recurso, la parte deberá
anunciar su interposición dentro del tercer día de notificada la resolución que
se impugna. En los casos que la Resolución recurrida haya sido dictada por el
Tribunal con asiento fuera de la Primera Circunscripción Judicial, el recurso
podrá interponerse ante el mismo, quien deberá remitirla inmediatamente al
tribunal de casación, idéntico trámite se seguirá para la contestación del
recurso.
2º) La interposición del recurso suspenderá los efectos de la resolución
recurrida, a cuyos fines, la parte interesada deberá acreditar dicha
circunstancia en el juicio en que ella fue dictada. Sin embargo cuando se
tratare de condena de pagar sumas de dinero, podrá ejecutarse la sentencia
provisionalmente, otorgándose al efecto las garantías que estime el tribunal.
Artículo 259. Requisitos del escrito de interposición. El escrito de
interposición del recurso, deberá contener:
1º) La indicación precisa de la resolución que se recurre, debiendo justificar
que se ha anunciado el recurso de casación dentro del plazo de tres días de
notificada dicha resolución.
2º) Si se pretende la casación total o parcial de la misma, indicando en este
caso qué parte de ella es la que se impugna.
3º) Señalar en cuál de los motivos de casación referidos en el artículo 257, se
encuadra el recurso.
4º) Indicar en los casos de los incs. 1º y 2º del Artículo 257, las normas que
se estimen infringidas, erróneamente aplicadas u omitidas.
5º) Expresar los argumentos por los que se trata de demostrar que ha ocurrido
el motivo de casación invocado.
Junto con el escrito de interposición del recurso, se acompañará un testimonio
de la resolución recurrida, las correspondientes copias para traslado, y
testimonio de los instrumentos en que se funda la errónea apreciación de la
prueba, en el caso del inciso 3º del Artículo 257.
Nota: La Ley Nº 5.764, Artículo 17º agrega: [...] "Admisibilidad del recurso de
Casación. En los supuestos contemplados en los incisos 3, 4 y 5 del Artículo
259 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.) en las causas laborales regirá
el principio iuria curia novit."
Artículo 260. Procedencia formal del recurso. Dentro del tercer día de
interpuesto el recurso, el tribunal mediante auto fundado, resolverá sobre su
admisión. Si del examen efectuado, resultare que la resolución recurrida no
cumple los extremos previstos en el Artículo 258 inciso 1º, y Artículo 259, el
recurso será rechazado sin más trámite. Sin embargo, no constando que el
agravio económico sea inferior al establecido o que el recurso es extemporáneo,
el tribunal emplazará al interesado para que, en el término de tres días,
acredite el cumplimiento de tales recaudos, bajo apercibimiento de declarar
inadmisible el recurso. De la misma forma procederá en caso de omisión de los
requisitos previstos en el último párrafo del Artículo 259, del depósito
establecido por la ley 3288 y demás extremos no referidos precedentemente.
Contra el auto que admita o rechace el recurso, procederá el recurso de
reposición.
Artículo 261. Traslado y trámite ulterior. Admitido el recurso, se correrá
traslado a la parte recurrida en el domicilio constituido en la instancia, por
el término de seis a quince días según que la resolución impugnada fuere auto o
sentencia, respectivamente. Con el escrito de contestación se acompañará copia
del mismo para el recurrente.
Contestado el traslado o vencido el plazo conferido al efecto, se pondrán los
autos en secretaría a observación de las partes, por el plazo de diez días,
para que amplíen por escrito sus fundamentos. Vencido el término referido, el
presidente del tribunal llamará autos para sentencia.
Artículo 262. Sentencia. El tribunal dictará su pronunciamiento dentro del
plazo de diez o veinte días, según que la resolución recurrida fuera auto o
sentencia, respectivamente.
Se limitará a las cuestiones comprendidas en el recurso, considerando, en
primer lugar, las que se refieren a violación de las formas procesales.
Si declara la nulidad de la sentencia recurrida, se abstendrá de considerar las
cuestiones de fondo, remitiendo la causa a los sustitutos legales del juez o
tribunal sentenciante para que resuelva lo que correspondiere. Si casara la
sentencia por violación o errónea aplicación de la ley, errónea apreciación de
la prueba o arbitrariedad, resolverá lo que correspondiere sobre el fondo de la
cuestión.
Cuando el recurso impugnare un auto, el tribunal de casación resolverá siempre
sobre el fondo de la cuestión, no procediendo el reenvío.
CAPITULO 14º - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Artículo 263. Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad
procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya
controvertido la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la
pretensión de ser contrario a la Constitución de la Provincia y siempre que la
decisión recaiga sobre ese tema.
Artículo 264. Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,
trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.
CAPITULO 15º - RECURSO DE REVISIÓN
Artículo 265. Procedencia. El recurso de revisión procederá contra las
sentencias definitivas, en los siguientes casos:
1º) Cuando después de pronunciadas, se recobraren documentos decisivos
ignorados, extraviados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en
cuyo favor aquéllos han sido dictados, o por un tercero.
2º) Cuando han recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse
ignoraba la parte recurrente que hubiesen sido reconocidos o declarados falsos,
o cuya falsedad se reconoció o declaró después de la sentencia.
3º) Cuando fueron dictadas en virtud de prueba testimonial, de alguno de los
testigos es condenado por falso testimonio en su declaración.
4º) Cuando se han obtenido en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación
fraudulenta.
No procederá respecto de las sentencias dictadas en procesos que admiten otro
posterior sobre la misma cuestión.
Artículo 266. Interposición y plazos. Este recurso deberá interponerse ante el
Superior Tribunal. Deberá fundarse con precisión estableciendo de manera
concreta en qué motivos legales encuadra el caso y de qué manera los documentos
hallados o recobrados o la declaración de falsedad de la prueba pueden hacer
variar la resolución cuya revisión se pretende.
Deberán acompañarse los documentos que se invoquen, y no siendo ello posible,
indicar con precisión dónde se encuentran.
En el caso del inciso 3º del artículo anterior, se acompañará copia legalizada
de la sentencia condenatoria del testigo. En el del inciso 4º, copia legalizada
de la sentencia que declaró el cohecho, la violencia u otra maquinación
fraudulenta. Se ofrecerá la prueba de que el recurrente intente valerse.
Del escrito y los documentos, se acompañarán las respectivas copias para
traslado.
El plazo para oponerlo es de tres meses contados desde que el recurrente tuvo
conocimiento del hecho que le sirve de fundamento o desde que recobró los
documentos o desde la fecha de la sentencia firme condenatoria del testigo.
En ningún caso podrá interponerse después de transcurridos cinco años desde la
fecha de la sentencia que lo motivan.
No cumpliéndose los requisitos establecidos precedentemente el recurso será
desechado de plano, sin sustanciación, por auto fundado. Contra el mismo sólo
procederá el recurso de reposición.
Artículo 267. Trámite. Efectos. Si se declarara formalmente procedente, se
correrá traslado por diez días a la otra parte. En la contestación se ofrecerá
toda la prueba de que intenten valerse, de la que se conferirá vista por cinco
días al recurrente, al solo efecto de que pueda ofrecer contraprueba.
Presentada la contestación o vencido el plazo para hacerlo, se fijará audiencia
de vista de la causa dentro del término de cuarenta días, aplicándose en lo
pertinente las normas del juicio ordinario.
Este recurso no suspende la ejecución de la resolución que lo motiva, pero en
razón de las circunstancias se podrá, a pedido del recurrente y previa caución
ordenar se suspenda su cumplimiento.
Artículo 268. Sentencia. La sentencia se dictará en el término de veinte días.
Si el tribunal hiciere lugar al recurso, dejará sin efecto la resolución
impugnada y dictará la que por derecho corresponda.
La resolución que recaiga no podrá perjudicar a terceros de buena fe que hayan
realizado actos o celebrado contratos basándose en el carácter de cosa juzgada
de la sentencia recurrida.
LIBRO TERCERO
LOS PROCESOS EN PARTICULAR
TITULO 1º
PROCESOS DE CONOCIMIENTO
CAPITULO 1º - JUICIO ORDINARIO
Artículo 269. Aplicación. Se tramitará por el proceso del juicio ordinario toda
acción de conocimiento que, de conformidad a las reglas de este Código, no deba
sustanciarse por el procedimiento de los juicios sumarios, sumarísimos o
especiales.
Artículo 270. Trámite. El juicio ordinario se tramitará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de
veinte días. Si se reconviniere, se correrá traslado al actor por el mismo
término. Si el demandado no compareciere al juicio, se tendrá por constituido
su domicilio en la secretaría actuaria pero la sentencia definitiva se le
notificará en su domicilio real. La falta de contestación de la demanda o de la
reconvención tendrán los efectos que prevé el Artículo 174.
2º) Las excepciones procesales deberán oponerse dentro del término previsto
para contestar la demanda o, en su caso, la reconvención. Respecto a la forma,
plazo del traslado y trámite, regirá lo establecido en los Artículos 179 a 181.
3º) Concluida la etapa de la litis-contestación, se fijará audiencia de vista
de la causa (Artículo 38) dentro de un plazo no mayor de cincuenta días, para
que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se
dispondrán las medidas necesarias para el oportuno diligenciamiento de la
prueba y para la recepción de la que no pueda practicarse en la audiencia
referida, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).
4º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará sentencia en el
término de veinte días.
CAPITULO 2º - JUICIO SUMARIO
Artículo 271. Aplicación. El trámite del juicio sumario, se aplicará en los
siguientes casos:
1º) Juicios ordinarios de conocimiento, que por su monto correspondan a la
justicia de Paz Letrada.
2º) Desalojos.
3º) Acciones posesorias e interdictos.
4º) División de bienes comunes.
5º) Adopción.
6º) Cobro de indemnizaciones por seguro.
7º) Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de
compraventa de inmueble.
En todos los casos referidos, el actor podrá optar por el procedimiento del
juicio ordinario, sin que a ello pueda oponerse al demandado.
En los casos no previstos en la precedente enumeración, pero que se tratare de
acciones análogas a las referidas, el tribunal podrá resolver que se sustancie
por el trámite previsto para el juicio sumario, salvo el caso que el actor
optare por el procedimiento del juicio ordinario.
Artículo 272. Trámite. El juicio sumario se sustanciará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de
tres días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia. De
la reconvención, en su caso, se correrá traslado al actor por igual término.
2º) Las excepciones procesales se opondrán junto con la contestación de la
demanda. De ellas se correrá traslado al actor por el plazo de dos días,
aplicándose en lo pertinente el Artículo 181.
3º) Concluida la etapa de la litis-contestación se fijará la audiencia de la
vista de la causa (Artículo 38) para que dentro de un término no mayor de seis
días, se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se
dispondrán las medidas necesarias para el diligenciamiento de las pruebas
ofrecidas y la recepción de las que no hubieren de recibirse en la audiencia
señalada, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).
4º) No se admitirán más de dos testigos por cada parte, y ese número no podrá
ser ampliado.
5º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará la sentencia
definitiva en el término de tres días perentorios o improrrogables.
Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso
en general (Libro Segundo), se las adecuará al carácter abreviado del mismo, de
modo de no desvirtuar su naturaleza.
Si se dedujera recurso de casación en contra de la sentencia que ordene
desalojo, la misma no tendrá efectos suspensivos. (Modificado por Ley Nº 5.607
del 15/11/91).
CAPITULO 3º - JUICIO SUMARISIMO
Artículo 273. Aplicación. El trámite del juicio sumarísimo se aplicará en los
siguientes casos:
1º) Juicio ordinario de conocimiento que, por su monto, correspondan a la
competencia de la Justicia de Paz Lega, con arreglo a lo dispuesto en el
Artículo 390.
2º) Depósito de personas y supuestos previstos en el Artículo 122.
3º) Tenencia de hijos.
4º) Alimentos y litis expensas, su fijación, modificación y cesación.
5º) Pago por consignación.
6º) Inclúyese como Inc. 6º del Artículo 273 del Código Procesal Civil el
siguiente texto: "Defensa del Consumidor. En este caso el trámite se
denominará: de Menor Cuantía".
En todos los casos, el actor podrá optar por el trámite del juicio sumario, sin
que a ello pueda oponerse el demandado.
En los casos no previstos en la presente norma, pero que se trataren de
acciones análogas a las referidas en ella, el tribunal podrá resolver que se
sustancien por el trámite previsto para el juicio sumarísimo, salvo el caso en
que el actor optare por el proceso sumario.
Artículo 274. Trámite. El juicio sumarísimo se sustanciará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el término de
seis días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia.
Contestado el traslado o vencido el término respectivo, se fijará audiencia de
vista de la causa (Artículo 38), para dentro del término no mayor de doce días,
para que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos, disponiéndose las
medidas necesarias para el diligenciamiento de aquélla (Artículo 184).
2º) No se admitirá reconvención. Las excepciones procesales se opondrán junto
con la contestación de la demanda, y de ellas se dará traslado al actor al
iniciarse la audiencia de vista de la causa, para que las conteste en el acto.
Dichas excepciones se resolverán en oportunidad de dictarse la sentencia
definitiva. La contraprueba deberá ofrecerse al iniciarse la audiencia de vista
de la causa.
3º) Todos los incidentes deberán promoverse únicamente en la audiencia,
tramitándose en la forma prevista en el Artículo 38 inciso 3º. Sin embargo, en
su oportunidad deberá formularse reserva de promover el incidente respectivo,
bajo apercibimiento de perder el derecho correspondiente.
4º) No se admitirán más de seis testigos por cada parte, pero, a petición
fundada, podrá el juez o tribunal ampliar dicho número, como está previsto en
el Artículo 203. No se admitirá prueba alguna que deba recibirse por juez
delegado.
5º) Efectuada la audiencia, se dictará sentencia dentro del término de cinco
días.
Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso
en general (Libro Segundo), se las adecuará a la naturaleza abreviada del
mismo, de modo de no desvirtuar su carácter.
TITULO II
PROCESOS COMPULSORIOS
CAPITULO 1º - JUICIO EJECUTIVO
SECCION 1º - NORMAS GENERALES
Artículo 275. Procedencia. Procederá el juicio ejecutivo cuando se demandare
una cantidad líquida o fácilmente liquidable y exigible de dinero, siempre que
la acción se produzca en virtud de título que traiga aparejada ejecución.
Si del título ejecutivo resultare una deuda de cantidad líquida y otra que
fuese ilíquida, podrá procederse ejecutivamente respecto de la primera.
Artículo 276. Títulos ejecutivos. Traen aparejada ejecución:
1º) Los instrumentos públicos.
2º) Los instrumentos privados, suscriptos por el obligado, o con su
autorización o a ruego, reconocidos o dados por reconocidos judicialmente.
3º) Los créditos por alquileres.
4º) Las letras de cambio, facturas conformadas, vales o pagarés, debidamente
protestados o reconocidos en juicio y los cheques rechazados por el banco
girado o protestado con arreglo a las prescripciones del Código de Comercio.
5º) La confesión de deuda líquida y exigible, hecha ante juez competente, con
motivo de las diligencias preparatorias de la vía ejecutiva.
6º) Las cuentas aprobadas y reconocidas en juicio.
7º) En general, cuando un texto expreso de la ley confiere al acreedor el
derecho de promover juicio ejecutivo.
Las resoluciones fines y consentidas, dictadas por la Subsecretaría de Trabajo
de la provincia de La Rioja, referidas a la aplicación de multas por sumas de
dinero, revestirán el carácter de título ejecutivo y traen aparejada ejecución.
(Art. 1º Ley 5.027).
A los fines señalados en el Art. 1º (Ley 5.027), determínase el procedimiento
de Ejecución Fiscal señalado en la Sección 4ª, Capítulo 2º, Título II, Libro
III del Código Procesal Civil de La Rioja. (Art. 2º Ley 5.027).
Artículo 277. Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse el juicio
ejecutivo pidiendo previamente:
1º) Que el deudor reconozca los documentos que por sí solos no traen aparejada
ejecución, a cuyo efecto se lo citará, bajo apercibimiento de tenerlo por
reconocido en caso de no comparecer a la audiencia o dentro del plazo que se
fije, sin causa justificada, o de no contestar categóricamente. Reconocida o
dada por reconocida la firma o la obligación se despachará la ejecución aunque
se niegue o impugne el contenido del instrumento; negada, no procederá la
ejecución. Si la firma es puesta por autorización que conste en instrumento
público, se citará al mandatario para reconocimiento de aquélla; en tal caso
basta con la indicación del registro donde se ha otorgado.
2º) Que el demandado manifieste, en la ejecución de alquileres, si es o fue
locatario y, en caso afirmativo, exhiba el último recibo o indique el precio
convenido o exprese la fecha de la desocupación, bajo apercibimiento de que si
no hace las manifestaciones que se le imponen, se librará mandamiento por la
suma que el ejecutante afirma ser acreedor. Si niega el carácter de locatario,
no procederá la ejecución.
3º) Que el deudor reconozca haberse cumplido la condición, si la deuda es
condicional, bajo apercibimiento de aceptarse como cierta la exposición del
acreedor.
4º) Que el requerido confiese a tenor del pliego que se acompañará junto con la
petición.
En los casos a que se refieren los incisos anteriores, el tribunal fijará
audiencia dentro de un plazo no mayor de cinco días, o citará al demandado
dentro de dicho término. El apercibimiento se hará efectivo de oficio o a
petición de parte en la misma audiencia, o al vencimiento del plazo, en su caso
disponiéndose las medidas a que se refiere el Artículo 280.
5º) Que el tribunal señale plazo para el pago, si el acto constitutivo de la
obligación no lo determina o si autoriza al deudor para verificarlo cuando
pueda o tenga medios de hacerlo.
Para la fijación se seguirá el procedimiento establecido para los incidentes.
Artículo 278. Desconocimiento de la firma. Si el documento no fuere reconocido,
el juez o tribunal, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o más
peritos a designar por sorteo a criterio del tribunal, declarará si la firma es
auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el Artículo 280 y se
impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento
del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de
admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa
integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.
Artículo 279. Deudor de domicilio desconocido. Si se tratare de un deudor de
domicilio desconocido, se lo citará por edictos, que se publicarán tres veces
consecutivas, para que comparezca el día y hora que el juez señale, bajo el
apercibimiento que corresponda.
SECCION 2º - INTIMACION DE PAGO Y EMBARGO
Artículo 280. Mandamiento. Si procede la ejecución el Juez ordenará:
1º) Se libre mandamiento de ejecución, intimación de pago y embargo contra el
deudor, autorizando el uso de la fuerza pública, el allanamiento del domicilio
y la habilitación de día, hora y lugar, si ello resultare necesario. Es nula la
cláusula por la cual el deudor renuncia a la intimación de pago.
2º) Que el oficial de justicia requiera al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen
y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
3º) Se cite de remate al deudor, bajo apercibimiento de que si dentro de cuatro
días no opone excepciones legítimas, la ejecución se llevará adelante.
Artículo 281. Intimación de pago. El mandamiento dispondrá que se intime al
deudor al pago del capital más la suma propuesta por el tribunal para intereses
y costas.
Si no se efectúa el pago en el acto, el oficial de justicia trabará embargo en
bienes suficientes para cubrir la cantidad consignada en el mandamiento. La
diligencia se practicará aún cuando el deudor no esté presente, de lo que se
dejará constancia.
En todo los casos que se embarguen bienes inmuebles o muebles registrables,
trabado el embargo, se oficiará al registro del lugar de la situación de los
mismos para que informe, en el plazo de diez días, si están afectados por
hipotecas, prendas u otros embargos y, en su caso, fecha, nombre y domicilio de
los acreedores o de los embargantes.
Artículo 282. Obligaciones del oficial de justicia. En la diligencia de
embargo, el oficial de justicia deberá:
1º) Hacerlo efectivo en bienes que le indique el mandamiento o en los que
denuncie el acreedor en el acto y, en su defecto, en los que ofrezca el deudor.
En este último caso, si los considera insuficientes o de difícil realización,
podrá embargar además los que el mismo determine, procurando que la medida
garantice suficientemente al actor sin ocasionar perjuicios o vejámenes
innecesarios al demandado.
2º) Depositar en el Banco de la Provincia -sección depósitos judiciales- hasta
el día siguiente, el dinero o valores embargados.
3º) Notificar al deudor en el mismo acto, que queda citado de remate conforme a
lo dispuesto en el inciso 3º del Artículo 280, entregándole copia de la
diligencia, del escrito de iniciación del juicio y de los documentos
acompañados. Si no ha estado presente en la diligencia de embargo, se le
notificará que los mismos se encuentran en secretaría a su disposición.
La notificación debe hacerse dejando cédula con los requisitos de los Artículos
45, Artículo 46 y Artículo 47. Se labrará acta circunstanciada de las
diligencias cumplidas.
Artículo 283. Normas específicas para el embargo de determinados bienes. Se
aplicarán las siguientes normas:
1º) Empresas o instalaciones de transporte por tierra, agua o aire, teléfono o
telégrafo, luz, obras sanitarias y otras análogas afectadas a un servicio
público y de los materiales empleados en su funcionamiento: debe trabarse sin
afectar la regularidad del servicio, a cuyo efecto serán siempre nombrados
depositarios los gerentes o administradores.
2º) Establecimientos agrícolas, industriales o comerciales: el depositario que
nombre el tribunal desempeñará las funciones de administrador.
3º) Inmuebles o muebles registrables: anotación en el registro correspondiente,
librándose oficio dentro de un día de ordenado el embargo.
4º) Créditos con garantía real: anotación en el registro correspondiente y
notificación al deudor del crédito y a los acreedores precedentes, dentro del
término de un día de dispuesto.
5º) Créditos, sueldos u otros bienes en poder de terceros: notificación a
éstos, dentro de un día, intimándoles que oportunamente deben hacer depósito
judicial de los mismos, bajo apercibimiento de multa de hasta el décuplo de los
montos a retener, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal
correspondiente.
6º) Fondos o valores en poder de instituciones bancarias, de ahorro u otras
análogas: al notificar a la institución debe hacerse constar los datos que
permitan individualizar con precisión a la persona afectada por la medida,
salvo los casos de urgencia que el tribunal apreciará; el embargo trabado sin
esos requisitos caduca de pleno derecho a los treinta días de anotado, si antes
no se han cumplido aquéllos.
Artículo 284. Bienes inembargables. No son embargables los bienes a que se
refiere el Artículo 106.
Artículo 285. Ventas de los bienes embargables. Cuando las cosas embargadas son
de difícil o costosa conservación o hay peligro de que se desvaloricen, el
depositario debe ponerlo inmediatamente en conocimiento del tribunal.
Cualquiera de las partes puede solicitar su venta, resolviendo el tribunal
previa visita a la contraria por un plazo que fijará según la urgencia del
caso. Si ordena la venta se procederá como está dispuesto para la ejecución de
sentencia, abreviando los trámites y habilitando días y horas, si es necesario
por razones de urgencia.
Artículo 286. Sustitución de embargo. Cuando lo embargado no fueren sumas de
dinero, el deudor podrá pedir su sustitución por otros bienes del mismo valor.
El tribunal resolverá sin más trámite que una visita al ejecutante. Si se
ofrece, en sustitución de lo embargado, dinero en efectivo en cantidad
suficiente a juicio del tribunal, éste dispondrá la sustitución de inmediato,
sin vista al ejecutante.
Artículo 287. Inhibición, ampliación y reducción de embargo. No conociéndose
bienes del deudor o siendo éstos insuficientes, podrá solicitarse contra él
inhibición general de vender o gravar sus bienes la que deberá dejarse sin
efecto tan pronto se den bienes bastantes.
A pedido del ejecutante y sin sustanciación, el tribunal decretará la
ampliación o mejora del embargo, siempre que por cualquier causa los bienes
embargados sean insuficientes para responder a la ejecución.
A pedido del deudor, previa vista al acreedor por un plazo que se fijará según
la urgencia del caso se podrá disponer limitaciones al embargo.
SECCION 3º - EXCEPCIONES
Artículo 288. Plazos para oponerlas. Dentro del plazo establecido en el
Artículo 280 inciso 3º, al mismo tiempo y en un solo escrito, el deudor podrá
oponer las excepciones legítimas que tuviera contra la ejecución cumpliendo con
los requisitos establecidos para la demanda. (Artículo 169).
Artículo 289. Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de
pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.
Artículo 290. Admisibilidad. Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
1º) Incompetencia.
2º) Falta de personalidad en el ejecutante y en el ejecutado por carecer de
capacidad civil para estar en juicio o falta de personería en sus
representantes por falta o insuficiencia de mandato.
3º) Litispendencia en otro tribunal competente.
4º) Falsedad del título con que se pide la ejecución, sustentada únicamente en
la falsificación o adulteración material del documento en todo o en parte.
5º) Inhabilidad del título con que se pide la ejecución, que sólo puede
fundarse en el hecho de no figurar éste en los enumerados en el Artículo 276 o
no reunir todos los requisitos extrínsecos exigidos por la ley para que tenga
fuerza ejecutiva, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa.
6º) Pago total o parcial, probado por escrito.
7º) Prescripción.
8º) Cosa juzgada.
9º) Quita, espera, renuncia, novación, conciliación, transacción o compromiso,
probados por escrito.
10º) Compensación de crédito líquido y exigible que resulte de documento que
traiga aparejada ejecución.
11º) Nulidad de la ejecución por violación de las formas establecidas en el
Artículo 277 o por no haberse hecho legalmente la intimación de pago, pero
siempre que el ejecutado desconozca la obligación o niegue la autenticidad de
la firma que se le atribuye o el carácter de locatario o el cumplimiento de la
condición o impugne el plazo fijado por el tribunal, según se trate de los
incisos 1º, 2º, 3º y 5º del mencionado artículo y, si se refiere a la falta de
intimación de pago consigne la suma fijada en el mandamiento.
Si se anula el procedimiento ejecutivo o se declara la incompetencia del
tribunal, el embargo trabado se mantendrá con el carácter de preventivo durante
quince días contados desde que la sentencia quedó ejecutoriada y caducará
automáticamente si dentro de ese plazo no se reinicia la ejecución.
Artículo 291. Oposición, traslado y vista de la causa. Si las excepciones
fueran admisibles, se dará traslado al actor por cinco días. Con la
contestación deberá ofrecerse toda la prueba y cumplirse los requisitos de
contestación de la demanda conforme con lo establecido en el Artículo 173.
En lo demás se aplicará, en lo pertinente, lo establecido para el juicio
sumario (Artículo 272).
SECCION 4º - SENTENCIA
Artículo 292. Sentencia. La sentencia en el juicio ejecutivo sólo podrá
decidir:
1º) La nulidad del procedimiento.
2º) La improcedencia de la ejecución.
3º) Llevar adelante la ejecución, total o parcialmente.
En cuanto a la imposición de costas se resolverá de conformidad al régimen
general previsto en los Artículos 158 a 163.
No oponiendo el deudor excepciones, el juez pronunciará sentencia dentro de
tres días, mandando llevar adelante la ejecución, con costas. Mediando
excepciones, lo hará el tribunal en el término de diez días.
Artículo 293. Juicio ordinario posterior. Cualquiera fuere la sentencia que
recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el
ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.
Antes de efectuarse el pago, a pedido del ejecutado, el ejecutante deberá
prestar fianza suficiente por las resultas del juicio ordinario que el primero
pueda promover. La suficiencia de la garantía la estima el juez. Si dentro de
quince días el ejecutado no iniciare el juicio ordinario, la fianza quedará
cancelada de pleno derecho.
Artículo 294. Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio
ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la
obligación con cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la
ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga y considerándose
comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.
Artículo 295. Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero
con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la
obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada
pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos
correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo
apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas
vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos
por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará
efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
Artículo 296. Dinero embargado. Pago inmediato. Cuando lo embargado fuese
dinero, una vez firme la sentencia, el acreedor practicará liquidación del
capital, intereses y costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la
liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella
resultare.
Artículo 297. Subrogación forzosa de los créditos o derechos. Si son créditos o
derechos no realizables en el acto, se transferirán al ejecutante, para que
gestione su cobro o reconocimiento, con facultades de percibir su importe o
producido hasta la concurrencia de lo que se le adeuda, intereses y costas.
Artículo 298. Subasta de bienes muebles y semovientes. Si son muebles o
semovientes, se venderán en pública subasta, sin tasación, a dinero de contado,
por martillero inscripto, con audiencia de partes. El martillero deberá ser
designado por sorteo entre los que figuren en la lista respectiva; deberá
aceptar el cargo dentro de los dos días de notificársele el nombramiento, bajo
apercibimiento de su eliminación de la lista, salvo causa debidamente
justificada. La subasta se realizará en el lugar que el juez designe y dentro
del plazo que el mismo fije. En ningún caso, los jueces ordenarán la venta de
bienes muebles o semovientes, sin que se haya requerido el informe que prevé el
Artículo 281.
Artículo 299. Edictos. Sin perjuicio de otros medios de publicidad que los
litigantes dispongan por su cuenta o que autorice el juez, el remate se
anunciará por edictos que se publicarán por un término no mayor de veinte días,
mediante una a cinco publicaciones, en el "Boletín Oficial" y un diario o
periódico de circulación local.
En los edictos se individualizarán las cosas a subastar; se indicará, en su
caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los
interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el
acto de remate; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el tribunal y
secretaría donde tramite el proceso; el número del expediente, y el nombre de
las partes si éstas no se opusieren.
Artículo 300. Notificación a acreedores hipotecarios o prendarios. Si los
bienes están hipotecados o prendados o en posesión de quien tiene sobre ellos
crédito privilegiado o derecho de retención, se citará al acreedor
correspondiente para que comparezca al juicio, en el plazo que se fije, al solo
efecto de intervenir en el remate y en la liquidación, verificación y
graduación de crédito y distribución de los fondos producidos en el mismo, bajo
apercibimiento de que si no comparece se procederá sin su intervención. Su
intervención en el proceso se rige por el régimen de la tercería (Artículos 145
a 153).
Artículo 301. Subasta de inmuebles. Se procederá a la siguiente forma:
1º) Se solicitará informe de valúo, dominio y gravámenes desde diez años atrás
a las reparticiones correspondientes, los que deben ser evacuados dentro de los
cinco días de recibidos los oficios y se emplazará al ejecutado para que dentro
del tercer día presente los títulos de dominio. Si no los presenta, se obtendrá
a su costa testimonio de ellos, del registro donde se encuentran.
2º) Agregados los informes y títulos, se dispondrá la venta en subasta pública
por el martillero designado, con la base del ochenta por ciento del avalúo para
el impuesto inmobiliario. La subasta se efectuará en el mismo inmueble o en el
lugar que se designe si está ubicado fuera del asiento del tribunal, dentro de
los veinte días del decreto que disponga su venta.
3º) El remate se anunciará en la forma establecida por el Artículo 299.
4º) Los avisos expresarán, además de lo establecido en el Artículo 299, lo
siguiente: Individualización del inmueble en forma precisa, su extensión y
principales mejoras; base de venta; gravámenes; lugar donde pueden ser
examinados los títulos o que los mismos no existen o se ignora el registro
donde se encuentran; y que no se admitirá después del remate cuestión alguna
sobre falta o defecto de los mismos.
5º) Si no hay postor queda el arbitrio del ejecutante pedir que se le adjudique
el inmueble por la base de venta o una nueva subasta con reducción de dicha
base en un veinticinco por ciento; si en este segundo remate no hay postores se
ordenará la venta sin base.
Del pedido de adjudicación debe darse vista a los acreedores preferentes que
han comparecido en el proceso.
En caso de adjudicación, el ejecutado podrá dejarla sin efecto, antes de
firmarse la escritura traslativa de dominio, pagando la deuda reconocida en la
sentencia, sus intereses y costas.
Artículo 302. Desarrollo de la subasta. En la realización de la subasta se
observarán las siguientes normas:
1º) La subasta se realizará en el lugar, día y hora señalado, con presencia del
martillero, secretario o empleado designado para reemplazarlo en ese acto.
Subasta que deberá realizarse dentro de la sede de la jurisdicción del tribunal
que la ordena o en el lugar de ubicación del bien a subastar en caso de
solicitarlo el acreedor y el tribunal considerarlo así más conveniente.
2º) El acto comenzará con la lectura del aviso de remate, procediéndose luego a
tomar las posturas, con la base fijada o sin ella, según el caso.
3º) El ejecutante puede hacer posturas, estando eximido de depositar el precio
hasta el importe de su crédito por capital e intereses salvo que existan
acreedores con preferencia sobre él en cuyo supuesto debe depositar la seña y
en todos los casos la comisión del martillero. Los acreedores que gozaren de
preferencia sobre el ejecutante y adquirieran el bien, deberán abonar la seña y
comisión del martillero.
4º) El comprador o acreedores privilegiados presentes que no lo hubieren hecho
con anterioridad, deberán constituir domicilio especial.
5º) Cuando el postor a quien se ha adjudicado el bien no deposite la seña y
comisión del martillero, se lo tendrá por desistido y se continuará la subasta,
recomenzándose en la última postura. Si no es posible, se dará por terminado el
acto, siendo de aplicación, por lo que respecta a la responsabilidad del
postor, lo dispuesto por el Artículo 303.
6º) De lo actuado se labrará el acta respectiva.
Artículo 303. Venta sin efecto por culpa del postor. Nueva subasta. Si por
culpa del postor a quien se ha adjudicado los bienes, deja de tener efecto la
venta, se hará nueva subasta en la forma establecida, siendo aquél responsable
de la disminución del precio, de los intereses acrecidos, de los gastos
causados con ese motivo y de la comisión del martillero o comisionista de bolsa
por el acto que ha quedado sin efecto, al pago de lo cual puede ser compelido
ejecutivamente a petición de parte y previa liquidación. Las sumas entregadas a
cuenta de precio, quedarán depositadas en garantía de las responsabilidades
establecidas en este artículo.
Artículo 304. Informe y rendición de cuentas del martillero. Realizada la
subasta, el martillero dará cuenta al tribunal dentro del tercer día, bajo pena
de perder su comisión, haciéndose además pasible de una suspensión de tres
meses la primera vez, y de la cancelación de la matrícula en caso de
reincidencia, que se aplicará vencido el plazo indicado, sin perjuicio de las
responsabilidades de orden civil y penal que procedan. Acompañará el acta a que
se refiere el Artículo 302, inciso 6º, la boleta de depósito en el Banco de la
Provincia del importe de la venta o seña, según el caso, y de la comisión
percibida, y una cuenta detallada y documentada de los gastos realizados. Si
corrida vista a las partes por tres días, no hicieren oposición, aprobará el
informe y las cuentas. Si la hubiere, se decidirá sin más trámite.
Si la subasta no se aprueba por culpa del martillero, éste perderá sus derechos
a cobrar los gastos y comisiones y deberá pagar las costas del incidente.
Artículo 305. Pago de precio y entrega de los bienes. Cumplidos los trámites
indicados en el artículo anterior, se observarán las normas siguientes:
1º) Aprobada la subasta, se notificará al martillero y a los compradores. Si se
trata de títulos, acciones, muebles y semovientes, los compradores pagarán el
precio al martillero en el acto del remate y éste les hará entrega en el mismo
acto de los bienes comprados, depositando al día siguiente hábil la suma
recibida en el Banco de la Provincia, bajo pena de pérdida de la comisión,
aparte de las responsabilidades civil, penal y disciplinarias.
2º) Si se trata de inmuebles, el comprador hará el depósito del saldo del
precio, en dinero efectivo, en el plazo de tres días, ordenándose entonces que
se le dé posesión por intermedio del oficial de justicia.
El juez deberá otorgar escritura pública con transcripción de los antecedentes
de la propiedad, testimonio del acta de remate, auto aprobatorio, toma de
posesión y demás elementos que se juzguen necesarios para la inobjetabilidad
del título.
Puede el comprador limitarse a solicitar testimonio de las diligencias
relativas a la venta y posesión para ser inscriptas en el Registro General,
previa protocolización o sin ella.
Si el ejecutado ocupa el inmueble, el tribunal le fijará un plazo que no podrá
exceder de treinta días para su desocupación, bajo apercibimiento de
lanzamiento.
Los fondos depositados por el martillero, conforme a lo referido, no pueden ser
retirados hasta que se haya dado posesión, salvo para el pago de impuestos y
tasas que sean a cargo del ejecutado.
3º) El ejecutante que resulte comprador o adjudicatario estará obligado a
depositar sólo el excedente del precio sobre su crédito y la suma estimada
provisoriamente para cubrir costas, gastos, impuestos, tasas, etc., a menos que
exista otro acreedor de pago preferente o se haya deducido tercería de mejor
derecho.
Artículo 306. Levantamiento de medidas precautorias. Los embargos e
inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar, con citación de los
jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas
medidas se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación
del testimonio para su inscripción en el Registro de la Propiedad. Los embargos
quedarán transferidos al importe del precio.
Artículo 307. Planilla. Para extraer los fondos afectados al pago del crédito,
el ejecutante debe practicar la liquidación del capital, intereses y costas, la
cual se pondrá de manifiesto en secretaría por el plazo de tres días. Si se
observa la liquidación se correrá traslado al ejecutante por igual término. En
todos los casos el tribunal resolverá lo que corresponda. Aprobada la
liquidación, se dispondrá el pago al acreedor y a los profesionales.
Cuando el ejecutante no presentare la liquidación del capital, intereses y
costas, dentro de los cinco días contados desde que se pagó el precio, o desde
la aprobación del remate, en su caso, podrá hacerlo el ejecutado. El tribunal
resolverá previo traslado a la otra parte.
Artículo 308. Sobreseimiento del juicio. Realizada la subasta y antes de pagado
el saldo del precio, el ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el
importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del comprador,
equivalente a una vez y media del monto de la seña.
CAPITULO 2º - EJECUCIONES ESPECIALES
SECCION 1º - NORMAS GENERALES
Artículo 309. Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las
ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en
este Código o en otras leyes.
Artículo 310. Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el
procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes
modificaciones:
1º) Sólo procederán las excepciones previstas en este capítulo.
2º) No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la Provincia, salvo que el
juez, de acuerdo con las circunstancias, lo considerara imprescindible, en cuyo
caso fijará el plazo dentro del cual deberá producirse.
SECCION 2º - EJECUCION HIPOTECARIA
Artículo 311. Excepciones admisibles. Además de las excepciones procesales
autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del Artículo 290, el deudor
podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita,
espera y remisión. Las cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos
públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus
originales, o testimoniadas, al oponerlas.
Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad
de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.
Artículo 312. Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la
providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se
dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el
libramiento de oficio al Registro General para que informe:
1º) Sobre las medidas cautelares o gravámenes que afectaren al inmueble
hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y
domicilios.
2º) Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha
de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirientes.
Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer
excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,
embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
Artículo 313. Tercer poseedor. Si del informe o de la denuncia a que se refiere
el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble
hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimara al tercer
poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono
del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra
él.
En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los Arts.
3165 y siguientes del Código Civil.
SECCION 3º - EJECUCION PRENDARIA
Artículo 314. Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo
procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1º, 2º, 3º, 8º
y 11º del Artículo 290 y las sustanciales autorizadas por la ley de la materia.
Artículo 315. Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán
oponibles las excepciones que se mencionan en el Artículo 311, primer párrafo.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución
hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
SECCION 4º - EJECUCION FISCAL
Artículo 316. Procedencia. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el
cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,
multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al
sistema nacional de previsión social y en los demás casos que las leyes
establecen.
La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la
legislación fiscal.
Artículo 317. Excepciones admisibles. En la ejecución fiscal procederán las
excepciones procesales autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del
Artículo 290 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título,
falta de legislación pasiva para obrar en el ejecutado, pago, espera y
prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las
disposiciones contenidas en las leyes fiscales.
Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.
CAPITULO 3º - EJECUCION DE SENTENCIAS
SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS
Artículo 318. Resoluciones ejecutables. Consentida o ejecutoriada la sentencia
de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su
cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad
con las reglas que se establecen en este capítulo.
Artículo 319. Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este
título serán asimismo aplicables:
1º) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.
2º) A la ejecución de multas procesales.
3º) Al cobro de honorarios regulados judicialmente.
Artículo 320. Competencia. Será juez competente para la ejecución:
1º) El que pronunció la sentencia.
2º) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
3º) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa
entre causas sucesivas.
Artículo 321. Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago
de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia
de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas
establecidas para el juicio ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese
expresado numéricamente.
Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y
de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
Artículo 322. Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad
ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días
contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos
casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen
fijado.
Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.
Artículo 323. Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor,
o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se procederá a
la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el Artículo
321.
Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes
en los Artículos 136 y siguientes.
Artículo 324. Citación de venta. Trabado el embargo, se citará al deudor para
la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro del quinto día.
Artículo 325. Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
1º) Falsedad de la ejecutoria.
2º) Prescripción de la ejecutoria.
3º) Pago.
4º) Quita, espera o remisión.
Artículo 326. Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a
la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por
documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con
exclusión de todo otro medio probatorio.
Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin
sustanciarla.
Artículo 327. Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere
oposición, se mandará continuar la ejecución.
Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por
cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la
excepción opuesta, levantará el embargo.
Artículo 328. Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para
el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Artículo 329. Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento
de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no
cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.
La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará
las medidas complementarias que correspondan.
Artículo 330. Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviese condena a
hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su
ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal, se hará a su costa o se le
obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la ejecución, a
elección del acreedor.
La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
La determinación del monto de los daños se tramitará ante el mismo tribunal por
las normas de los Artículos 322 y 323, o por juicio sumario, según aquél lo
establezca.
Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según
que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
Artículo 331. Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se
repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa
del deudor, o que se indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
Artículo 332. Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el Artículo 325, en lo
pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se lo obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
tribunal, por las normas de los Artículos 322 y 323 o por juicio sumario, según
aquél lo establezca.
Artículo 333. Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o
cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren
conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de amigables
componedores. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del
carácter propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por
sentencia, se sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca
el tribunal de acuerdo con las modalidades de la causa.
Artículo 334. Sentencia declarativa del estado civil. Si la sentencia es
declarativa del estado civil de una persona, anula actas comprobatorias del
mismo o declara la nulidad de actos jurídicos pasados ante escribano público,
se hará la comunicación, acompañada de la sentencia, según sea el acto de que
se trata, al director del Registro Civil, al escribano ante quien se otorgó la
escritura, al director del Archivo de los Tribunales, o al del registro
inmobiliario o a quien corresponda para que levante el acta correspondiente y
haga las anotaciones marginales en las respectivas actas, escrituras o
asientos, referidas a la sentencia que se individualizará con la mayor
precisión posible.
CAPITULO 4º - SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS
Artículo 335. Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán
fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que
provengan.
Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes
requisitos:
1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha
pronunciado, emane del tribunal competente en el orden internacional y sea
consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de un acción real sobre un
bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del
juicio tramitado en el extranjero.
2º) Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido
personalmente citada.
3º) Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea válida
según nuestras leyes.
4º) Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden público
interno.
5º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley nacional.
6º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad
o simultáneamente, por un tribunal argentino.
Artículo 336. Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la
sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante la cámara de única
instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido, y
de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriado y que se han
cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el trámite de exequatur se aplicarán las normas de los incidentes. Si se
dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las
sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.
Artículo 337. Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la
autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los
requisitos del Artículo 355.
TITULO III
PROCESOS UNIVERSALES
CAPITULO 1º - JUICIO SUCESORIO
SECCION 1º - MEDIDAS PREVENTIVAS
Artículo 338. Reglas a que deben ajustarse. Al fallecimiento de una persona que
no deja herederos conocidos, o cuando éstos están ausentes o son incapaces sin
representantes legítimos, los jueces, aún los de paz legos deberán, a solicitud
de cualquier persona o autoridad, o de oficio, disponer las siguientes medidas:
1º) Levantar inventario de los bienes muebles y semovientes dejados por el
extinto y sellar todos los lugares y muebles donde haya papeles, alhajas o
títulos de rentas, nombrando un depositario de ellos. El dinero se pondrá en el
Banco de la Provincia, en depósito judicial y a la orden del tribunal.
2º) Labrar acta de todo lo actuado, mencionando los muebles o cosas selladas,
el nombre del depositario y las medidas de seguridad que se hubieren adoptado.
Si alguien informó sobre la existencia de herederos se hará constar sus nombres
y domicilios. Si hubiere testamento, se indicará su estado y se lo reservará en
la caja de seguridad del tribunal.
Podrá tomar también las demás medidas de seguridad que las circunstancias
aconsejen.
Las medidas referidas serán comunicadas por carta certificada a los presuntos
herederos, se notificará al Ministerio Pupilar y a las autoridades o
reparticiones a que correspondan los bienes de las herencias vacantes y se
remitirán las actuaciones al tribunal competente.
Artículo 339. Obligación de dar aviso. En el caso del artículo anterior, el
dueño de casa y/o la persona en cuya compañía hubiera vivido el extinto,
tendrán la obligación de dar aviso de su muerte, en el mismo día, a la
autoridad más próxima, la que dará cuenta al tribunal correspondiente, o a éste
directamente, bajo responsabilidad de pérdidas e intereses que, por la omisión
de esta diligencia, sufrieren los bienes de la sucesión.
SECCION 2º - TRAMITE DEL JUICIO
Artículo 340. Requisitos para la iniciación. El que solicite la apertura de la
sucesión, sea ab-intestato o testamentaria, deberá cumplir los siguientes
requisitos:
1º) Acreditar el fallecimiento del causante.
2º) Acreditar "prima facie" su calidad de parte legítima.
3º) Acompañar el testamento si existiere y se encontrare en su poder o indicar,
en su caso, el registro en que se encontrare o el nombre y domicilio de la
persona que lo tuviere.
4º) Denunciar el nombre y domicilio de los coherederos, legatarios y acreedores
que conociese.
Salvo el cónyuge supérstite, los herederos y legatarios, los demás interesados
deberán esperar un término no inferior a sesenta días hábiles a partir de la
muerte del causante, para poder promover la apertura de la sucesión.
Artículo 341. Medidas previas a la apertura. Cuando correspondiere, antes de la
apertura de la sucesión, deberán tomarse las siguientes medidas:
1º) Recibir la prueba ofrecida con el objeto de acreditar la calidad de parte
legítima o la identidad de las personas, no obstante la diferencia de nombres
respecto a las partidas o testamento.
2º) Requerir testimonio del testamento del registro en que se encontrare o
intimar su presentación al tercero que lo tuviere en su poder.
3º) Ordenar la protocolización del testamento en los casos previstos en los
Artículos 357 a 359.
Artículo 342. Apertura. Cumplidos los trámites previstos en los artículos
precedentes, el juez dictará resolución:
1º) Declarando abierto el juicio sucesorio.
2º) Ordenando se cite en sus domicilios reales a comparecer, dentro del término
de quince días después que concluya la publicación de edictos, a los herederos,
legatarios y acreedores denunciados, así como el Consejo de Educación y
Dirección Provincial de Rentas.
3º) Disponiendo se publiquen edictos por cinco veces en el Boletín Oficial y en
un diario o periódico de circulación en la circunscripción donde se tramita la
sucesión, citando a todos los que se consideren con derecho a los bienes de
ella, para que comparezcan dentro del plazo previsto en el inciso anterior.
Artículo 343. Trámites previos a la declaratoria. Dentro de los seis días
siguientes al vencimiento del término del comparendo previsto en el inciso 2
del artículo precedente, todos los herederos denunciados, que fueren mayores de
edad y hubieran acreditado debidamente el vínculo invocado, podrán reconocer su
calidad a los que hubieren comparecido y no han logrado acreditarlo, o a los
acreedores, sin que ello importe el reconocimiento de un vínculo de familia.
En el mismo plazo deberá acreditarse que la publicación de edictos se practicó
en la forma ordenada, agregándose el primero y último ejemplar de los mismos.
Vencido el término, secretaría informará sobre los herederos, legatarios,
acreedores y demás interesados presentados, sobre reconocimientos que se
hubieran efectuado conforme a la primera parte de este artículo y si la
publicación de edictos se efectuó en forma, pasando los autos a despacho para
dictar, si correspondiere, la declaratoria de los herederos.
Artículo 344. Declaratoria de herederos. Audiencia. La declaratoria de
herederos se dictará en cuanto por derecho hubiere lugar, confiriendo la
posesión del acervo hereditario a los herederos que no la tuvieren de pleno
derecho desde el fallecimiento del causante conforme al Código Civil.
En la misma resolución se designará audiencia para dentro de un plazo no mayor
de diez días, a los siguientes fines:
1º) Designación de administrador definitivo.
2º) Designación de perito inventariador, avaluador y partidor, si no se efectuó
con anterioridad.
La designación se efectuará por mayoría de los herederos presentes o por el
juez en su defecto, por sorteo. Si antes de la audiencia, todos los herederos,
incluso el Ministerio Pupilar cuando hubieren incapaces, presentaren por
escrito las designaciones referidas, dicha audiencia quedará sin efecto. Si la
designación comprendiere solo algunas de las funciones referidas, ella se
llevará a cabo por las que no están incluidas en el escrito.
Artículo 345. Fallecimiento de herederos. El fallecimiento de herederos o
presuntos herederos, no suspende el trámite del proceso sucesorio. Si quedan
sucesores, éstos deben comparecer bajo una sola representación en el plazo que
se les señale, acompañando la declaratoria de herederos. Puede hacerlo también,
mientras no exista declaratoria de herederos en la sucesión del heredero o
presunto heredero, el administrador de ésta.
Si no comparecen, se separarán los bienes correspondientes al heredero
fallecido y en la partición se formará hijuela a su nombre, actuando en defensa
de sus intereses el Defensor de Ausentes.
Artículo 346. Cuestiones sobre derecho hereditario. Las cuestiones que se
susciten sobre exclusión de herederos declarados, preterición de herederos
forzosos en el testamento, nulidad de éste, petición de herencia y cualquiera
otra respecto a los derechos de la sucesión, se sustanciarán en pieza separada
y por el procedimiento del juicio correspondiente. El proceso sucesorio no se
paralizará a menos que ello sea indispensable por hallarse condicionado su
trámite a la resolución de las cuestiones a las cuales se refiere el primer
apartado. La suspensión debe resolverse por auto fundado.
Artículo 347. Inventario y avalúo judiciales. El inventario y el avalúo deberán
hacerse judicialmente:
1º) Cuando la herencia hubiere sido aceptada con beneficio de inventario.
2º) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.
3º) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o
la Dirección Provincial de Rentas, y resultare necesario a criterio del
tribunal.
4º) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.
No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las
partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa
conformidad del Ministerio Pupilar si existieren incapaces. Si hubiere
oposición de la Dirección Provincial de Rentas, el tribunal resolverá en los
términos del inciso 3º.
Artículo 348. Forma de practicarlos. Cuando correspondiere efectuar inventario
y avalúo de los bienes de la sucesión, se practicará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) El inventario se efectuará en cualquier estado del proceso, después de la
apertura. El que se practicare antes de la declaratoria, tendrá carácter
provisional, el cual oportunamente, mediante acuerdo de todos los herederos,
será tenido por definitivo.
2º) La designación de perito inventariador recaerá siempre en abogado inscripto
en la matrícula, pudiéndose además, a su propuesta, designar un perito
auxiliar, a su cargo. Para la designación bastará la conformidad de la mayoría
de los herederos presentes en el acto. En su defecto el inventariador será
nombrado por el juez, previo sorteo.
3º) El inventario se practicará previa citación por parte del inventariador a
todos los herederos, por cualquier medio fehaciente, con anticipación de cinco
días por lo menos; se efectuará con la presencia de dos testigos y
describiéndose detalladamente los bienes, escrituras y documentos, dejándose
constancia de las personas presentes, de quien denuncia los bienes y
observaciones que se formularen. Se levantará acta de todo lo actuado
debiéndola suscribir todos los presentes, dejando constancia de los que se
negaren a hacerlo.
4º) El avalúo se practicará una vez concluido el inventario, por el mismo
perito inventariador en el término que al efecto le confiera el juez conforme a
la naturaleza y magnitud de los bienes. Podrá también designarse un perito
auxiliar, a propuesta del avaluador, a su costa. Si las operaciones de avalúo
no se presentan dentro del término establecido al efecto, el perito perderá su
derecho a cobrar honorarios por tal concepto.
5º) Practicado el avalúo, será puesto junto con el inventario efectuado a
observación de las partes interesadas por el término de cinco días,
notificándoseles por cédula. Si no mediaren observaciones, el tribunal
presentación en el primer caso y para su diligenciamiento en el segundo.
Si la diligencia hubiere de practicarse fuera de la sede del tribunal y éste no
juzga necesaria la asistencia de todo el cuerpo, podrá comisionar a uno de sus
miembros para recibirla.
Artículo 187. Carga de la prueba. Cada una de las partes deberá probar el
presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su
pretensión, defensa o excepción. Deberá acreditar también el precepto jurídico
que el juez o tribunal, no tenga el deber de conocer.
Artículo 188. Apreciación de la prueba. Salvo disposición legal en contrario,
los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las
reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la
valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren
esenciales y decisivas para el fallo de la causa.
Artículo 189. Presunciones. Las presunciones no establecidas por ley
constituirán prueba cuando se funden en hechos reales y probados y cuando por
su número, precisión, gravedad y concordancia, produjeren convicción según la
naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica.
CAPITULO 4º
PRUEBA CONFESIONAL
Artículo 190. Absolución de posiciones. Las partes podrán dirigirse verbalmente
posiciones que deberán absolverse bajo juramento.
La citación se hará en el domicilio real del absolvente bajo apercibimiento de
que si no compareciese sin justa causa, debidamente acreditada con anterioridad
será tenido por confeso de los hechos invocados por la contraria, siempre que
no resulten desvirtuados por la prueba producida.
Artículo 191. Quiénes pueden absolver. Pueden ser llamados para absolver
posiciones todas las personas que tengan capacidad para obligarse y estén en
juicio por sí.
Los apoderados pueden hacerlo por sus representados, siempre que estén
facultados expresamente y lo consienta el adversario.
Los representantes de los incapaces podrán absolver sobre hechos en que
hubiesen intervenido personalmente y en ese carácter.
Cuando se tratare de personas jurídicas, el que ejerza la administración; y si
fueran sociedades civiles o comerciales, el socio que indique el ponente,
siempre que tuviere facultad para obligar.
Artículo 192. Declaración por oficio. Cuando litigare la Nación, una provincia,
una municipalidad o una repartición nacional, municipal o provincial, la
declaración deberá requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para
representarla, bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos
contenida en el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal
fije o no lo fuere en forma clara y categórica.
Artículo 193. Forma de las preguntas. Las posiciones serán claras y concretas;
no contendrán más de un hecho; serán formuladas en forma afirmativa y deberán
versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación personal del
absolvente.
Cada posición importará para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se
refiere.
El juez podrá modificar, de oficio y sin recurso alguno, los términos de las
posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá, asimismo,
rechazar las que fuesen manifiestamente inútiles.
Artículo 194. Formas de las contestaciones. El absolvente responderá de
palabra, no pudiendo valerse de borrador o consejo, pero podrá consultar notas
o apuntes con autorización del tribunal, cuando se tratare de cuestiones de
contabilidad u otras que requieran el examen de documentos. El acto no podrá
interrumpirse por la falta de esos elementos ya que el absolvente deberá ir
munido de ellos si creyera que ha de necesitarlos.
Las contestaciones serán afirmativas o negativas, pudiendo agregar las
explicaciones que estime necesarias.
El letrado de la parte que ha ofrecido la prueba confesional, podrá ampliar las
posiciones propuestas y pedir aclaraciones a las respuestas que dé el
absolvente. El letrado de la parte que absuelve posiciones podrá solicitar
aclaraciones a sus respuestas.
En todos los casos, el juez podrá formular preguntas relativas a los hechos
controvertidos.
Artículo 195. Negativa a responder. Si el absolvente rehusare contestar o lo
hiciere de una manera ambigua, podrá ser tenido por confeso en la sentencia
sobre el hecho materia de la posición.
Artículo 196. Pluralidad de absolventes. Si fuesen varios los absolventes
propuestos por la misma parte, la diligencia se practicará separadamente a fin
de que no se comuniquen sus respuestas, pero en un solo acto que no podrá
interrumpirse.
Artículo 197. Enfermedad del declarante. En caso de enfermedad del que deba
declarar, el juez o miembro del tribunal comisionado al efecto se trasladará al
domicilio o lugar en que se encontrare el absolvente, donde se llevará a cabo
la absolución de posiciones en presencia de la otra parte, o de su apoderado,
según aconsejen las circunstancias.
Artículo 198. Lugar de la declaración. Cuando el absolvente se domiciliare
dentro de la provincia, las posiciones deberán ser absueltas ante el juez de la
causa. Cuando se domiciliare fuera de ella, deberá hacerlo ante el juez de su
domicilio, salvo que manifestare su deseo de declarar ante el juez de la causa.
La parte que ha ofrecido la prueba confesional tendrá la facultad de requerir
que la absolución se lleve a cabo ante el tribunal de la causa, aunque el
absolvente se domiciliare fuera de la provincia, en cuyo caso aquél deberá
depositar en forma previa, en secretaría, el importe correspondiente a los
gastos de pasaje y estadía, que estimará el tribunal sin recurso alguno.
Artículo 199. Confesión extrajudicial. La confesión extrajudicial si fuere
hecha por escrito, merecerá la misma fe que corresponda al instrumento en que
constare.
Si fuese verbal, será ineficaz en todos los casos en que no es admisible la
prueba testimonial y se regirá, en general, por lo que acerca de esta clase de
prueba se establece en este Código.
Artículo 200. Preguntas recíprocas. Las partes, por intermedio de sus letrados,
podrán hacerse recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren
conveniente, con autorización o por intermedio del juez. Este podrá también
interrogarlas de oficio, sobre todas las circunstancias que fueren conducentes
a la averiguación de la verdad.
CAPITULO 5º
PRUEBA TESTIMONIAL
Artículo 201. Aptitud para ser testigo. Podrá ser testigo toda persona mayor de
catorce años que no tuviere incapacidad de hecho, salvo las excepciones
establecidas por la ley.
No podrán ser ofrecidos como testigos los consanguíneos o afines en línea
directa de las partes, ni el cónyuge, aunque estuviere separado legalmente,
salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.
Artículo 202. Obligación de declarar. Toda persona citada como testigo está
obligada a comparecer a prestar declaración. Cuando un testigo notificado en
forma no compareciera sin justificar debidamente su actitud, el juez deberá
disponer su inmediata detención y ordenar se lo mantenga arrestado hasta que
preste declaración. Si concurriendo se negare a declarar, será asimismo
detenido y puesto a disposición del correspondiente juez en lo penal. En la
cédula de citación se transcribirá este artículo y el pertinente del Código
Penal.
Artículo 275. Falso Testimonio (Código Penal): Será reprimido con prisión de un
mes a cuatro años, el testigo, perito o intérprete que afirme una falsedad o
negare o callare la verdad, en todo o en parte en su deposición, informe,
traducción o interpretación, hecha ante la autoridad competente.
Si el falso testimonio se cometiere en una causa criminal, en perjuicio del
inculpado, la pena será de uno a diez años de reclusión o prisión.
En todos los casos se impondrá al reo, además, inhabilitación absoluta por
doble tiempo del de la condena.
Artículo 203. Admisión y renuncia. No se admitirán más de doce testigos por
cada parte en los juicios ordinarios y seis en los demás, salvo lo dispuesto
expresamente en casos especiales. Las partes podrán formular petición expresa y
debidamente fundada que justifique el ofrecimiento de mayor número, en cuyo
caso el tribunal se pronunciará sin sustanciación ni recurso.
Podrán renunciarse los testigos ofrecidos si ellos no hubieren declarado, salvo
que la otra parte hubiere adherido oportunamente a dicho ofrecimiento.
En caso de muerte, incapacidad o ausencia, sumariamente justificada, de los
testigos propuestos, podrá proponerse otros en reemplazo de los mismos hasta un
número no mayor de tres.
Artículo 204. Declaración por escrito. Podrán prestar declaración por escrito:
1º) El Presidente de la Nación, Vicepresidente, los gobernadores de provincias,
vicegobernadores y sus ministros.
2º) Los legisladores nacionales y provinciales.
3º) Los jueces letrados.
4º) Los oficiales superiores de las fuerzas armadas de la Nación desde el grado
de coronel, comodoro y capitán de navío, inclusive, cuando estuvieren en
servicio activo.
5º) Las autoridades eclesiásticas, desde el obispo inclusive.
Estas personas prestarán su declaración en el plazo que fije el juez, bajo
juramento, con manifestación de las generales de la ley y la razón de sus
dichos.
La parte interesada deberá presentar el pliego respectivo, que se pondrá de
manifiesto en la oficina por cinco días en cuyo plazo la parte contraria podrá
presentar sus preguntas.
Artículo 205. Declaración en el domicilio. Se recibirán en el domicilio, si
éste se encontrare en el lugar de la sede del tribunal y se solicitare, las
declaraciones de personas de muy avanzada edad, las que se encontraren enfermas
o que estuvieren imposibilitadas de asistir a la sede del tribunal. En este
caso se tomarán las medidas indispensables para asegurar el normal
desenvolvimiento de la audiencia en el domicilio del testigo, en presencia de
las partes y sus letrados, salvo que el tribunal no lo considere conveniente,
en cuyo caso, la parte que ofreció la prueba podrá solicitar nueva audiencia al
efecto.
Artículo 206. Testigo domiciliado fuera de la sede del tribunal. Cuando los
testigos deban declarar fuera de la sede del tribunal, el juez emplazará a la
parte para que en el término de cinco días presente el cuestionario respectivo,
el cual se pondrá de manifiesto en la oficina por otro plazo igual para que la
parte contraria pueda formular en pliego abierto sus preguntas, sin perjuicio
de que los litigantes asistan por sí o por sus representantes al acto de la
declaración.
Artículo 207. Orden de las declaraciones. Los testigos deberán ser examinados
por separado y sucesivamente en el orden en que hubieren sido propuestos,
comenzando por los del actor salvo que el juez, por circunstancias especiales,
resuelva alterar ese orden.
En todo los casos los testigos estarán en un lugar donde no puedan oír las
declaraciones de los otros, adoptándose las medidas necesarias para evitar que
se comuniquen entre sí o con las partes, sus representantes o letrados.
Artículo 208. Juramento. El juez deberá advertir al testigo sobre la
importancia del acto y las consecuencias penales de la declaración falsa o
reticente y luego le recibirá el juramento de decir verdad.
Artículo 209. Interrogatorio Preliminar. Aunque las partes no lo pidan, los
testigos serán siempre preguntados:
1º) Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.
2º) Si es pariente, por consanguinidad o afinidad, de algunas de las partes y
en qué grado.
3º) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.
4º) Si es amigo íntimo o enemigo de algunos de los litigantes.
5º) Si es dependiente, acreedor o deudor de algunos de los litigantes, o si
tiene algún otro género de relación con ellos.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no
coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al
proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona
y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida
en error.
Artículo 210. Interrogatorio. Las preguntas no contendrán más de un hecho;
serán claras y concretas; se rechazarán las que estén concebidas en términos
afirmativos, sugieran la respuesta o sean capciosas, ofensivas o vejatorias. No
podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fuesen dirigidas a
personas especializadas.
Los abogados y los miembros del Ministerio Público podrán interrogar
directamente a los testigos. El juez podrá, de oficio, en todos los casos,
formular todas las preguntas que considere útiles para la averiguación de la
verdad.
Si la inspección de algún sitio contribuyere a la claridad del testimonio,
podrá realizarse allí el examen de los testigos.
Artículo 211. Forma de las respuestas. El testigo contestará sin poder leer
notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se lo autorizara. En
este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante
lectura.
Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciera, el juez la exigirá.
Artículo 212. Facultad de abstención. El testigo podrá rehusarse a contestar
las preguntas que se le hicieren:
1º) Cuando la respuesta exponga al declarante, su cónyuge, hermanos o
consanguíneos de primer grado en línea directa, al deshonor o al procesamiento
penal.
2º) Si no pudiera responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
En estos casos, el tribunal lo escuchará privadamente sobre los motivos y
circunstancias de su negativa y le permitirá o no abstenerse de contestar. No
podrá invocar el secreto profesional cuando el interesado exima al testigo del
deber de guardar el secreto, salvo que el tribunal, por razones vinculadas al
orden público, lo autorice a mantenerse en él.
Artículo 213. Declaraciones contradictorias. Careo. Los testigos cuyas
declaraciones se contradigan o disientan con lo afirmado por las partes al
absolver posiciones, podrán ser careados entre sí o con los absolventes, si el
tribunal lo considera conveniente.
Artículo 214. Falso testimonio. Si las declaraciones ofrecieren indicios graves
de falso testimonio u otro delito, el tribunal podrá ordenar, en la misma
audiencia, la detención de los presuntos culpables, poniéndolos a disposición
de la justicia en lo penal, con la remisión de los testimonios de las piezas
pertinentes.
CAPITULO 6º
PRUEBA DOCUMENTAL
Artículo 215. Documentos admisibles. Podrán ofrecerse como prueba toda clase de
documentos, aunque no fuesen escritos, tales como mapas, radiografías,
diagramas, calcos, reproducciones fotográficas, cinematográficas o
fonográficas, y en general cualquier otra representación material de hechos y
cosas.
Cuando se presentaren copias parciales, la contraria podrá exigir que se
completen o hagan las ampliaciones que juzgue conveniente.
Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su
traducción realizada por traductor público matriculado.
Artículo 216. Constancias de otros expedientes. Tratándose de un expediente en
trámite ante otro tribunal, sólo podrán ofrecerse determinadas constancias de
los mismos, para su agregación, en copia autorizada, escrita o fotográfica, sin
perjuicio de la facultad del tribunal para solicitar el expediente original en
el momento de dictar sentencia.
Artículo 217. Documentos en poder del adversario. En la oportunidad fijada para
ofrecer prueba, cada parte podrá exigir que su adversario presente el documento
que tuviere en su poder y que se relacione con los hechos controvertidos,
promoviendo incidente que se sustanciará conforme a las siguientes reglas:
1º) La solicitud contendrá: una copia del documento o la indicación, lo más
completa posible, de su contenido; la mención de las circunstancias en que se
funda para afirmar que el mismo se encuentra en poder de su contrario y la
prueba que se ofrece.
2º) Se correrá traslado por cinco días al adversario, a fin de que presente el
documento o haga valer todo lo que interese a su defensa, ofreciendo la prueba
que tuviere en su descargo.
3º) Si el requerido guardare silencio o si sustanciado el incidente la prueba
demostrare que posee el documento, se ordenará la exhibición. Si ésta no se
realizare dentro del plazo que el tribunal señalare al efecto, se podrá tener
por exacto el documento o los datos suministrados acerca de su contenido.
Artículo 218. Documentos en poder de terceros. La parte interesada en la
exhibición de un documento vinculado a la litis y que se hallare en poder de un
tercero deberá formular su petición en la forma indicada en el Artículo 217,
debiéndose sustanciar el incidente con el tercero y por los mismos trámites. Si
el tercero guardare silencio o no acreditare tener un derecho exclusivo sobre
el documento o que su exhibición le ocasionare un perjuicio o no invocare el
amparo de un precepto legal que justifique su negativa, el tribunal le ordenará
exhibirlo, bajo apercibimiento de adoptar medidas compulsivas.
Si mediare mala fe de parte del tercero, el tribunal podrá imponerle una multa
que fijará de acuerdo al monto del juicio.
El tercero, al exhibir el documento, puede solicitar su devolución dejándose
testimonio en el expediente.
Artículo 219. Documentos emanados de terceros. Los documentos privados emanados
de terceros que no fueren partes en el juicio ni antecesores de las mismas,
deberán ser reconocidos mediante la forma establecida para la prueba
testimonial.
Artículo 220. Reconocimiento tácito de documento privado. De todo documento
privado presentado por una de las partes y que se atribuya a la contraria, o a
sus causantes, se correrá traslado por el término de cinco días en el cual
deberá ésta manifestar si reconoce dicho documento, bajo apercibimiento de
tenerlo por auténtico si no lo hiciere.
La antedicha manifestación se formulará en la contestación de la demanda en el
caso de documentos presentados por el actor con la demanda. En caso de
documentos presentados con la reconvención, articulación de incidentes u
oposición de excepciones, se formulará en sus respectivas contestaciones.
Los sucesores del firmante podrán limitarse a declarar que ignoran si la firma
es o no de su causante.
Artículo 221. Cotejo de letras. Si se negare la autenticidad de la firma de un
documento o se declarare no conocer la atribuida a otra persona o fuera
impugnada por falsificación, se procederá por el tribunal al cotejo de letras,
previo informe del perito calígrafo, sin perjuicio de otros medios de prueba.
En la audiencia respectiva, las partes deben ponerse de acuerdo sobre los
documentos que han de servir para el cotejo. Si no lo hicieren, sólo se tendrán
por indubitados:
1º) Las firmas puestas en documentos auténticos.
2º) Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se le
atribuye el dubitado.
3º) El documento impugnado en la parte reconocida por el litigante a quien
perjudique.
4º) Las firmas registradas en establecimientos bancarios.
Artículo 222. Cuerpo de escritura. No disponiéndose de documentos para el
cotejo o resultando insuficiente los que se tuvieren, el juez ordenará que la
persona a quien se atribuye la letra objeto de la comprobación, forme un cuerpo
de escritura. Si la parte citada para tal fin no compareciere o rehusare a
escribir, sin justificar impedimento legítimo, se podrá tener por reconocido el
documento.
Artículo 223. Exhibición de matriz u original. Si del documento impugnado
existiere matriz u original en un protocolo o registro, el juez podrá ordenar
su exhibición por el escribano o funcionario en cuya oficina se encontrare.
Artículo 224. Custodia de los originales. Todo documento original que se
presentare en el proceso, si así lo solicita el interesado, se reservará en la
caja de seguridad del tribunal, a disposición de las partes, dejándose en el
expediente copia autorizada por el abogado patrocinante o, en su defecto, por
el secretario.
Artículo 225. Remisión a la justicia penal. Si de las diligencias de
comprobación resultaren indicios de falsedad, el tribunal, de oficio, pasará de
inmediato copia de los antecedentes a la justicia en lo penal, sin paralizar el
trámite.
Artículo 226. Redargución de falsedad. La redargución de falsedad de un
instrumento público se tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del
plazo de diez días de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tener, a
quien lo formulare, por desistido.
En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el
incidente conjuntamente con la sentencia.
Artículo 227. Sentencias extranjeras y documentos públicos extranjeros. Cuando
se invocare fuerza probatoria de una sentencia extranjera como documento
público, se deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos por
la ley del país de donde procede y los exigidos por las leyes de la república
en cuanto a su autenticidad y legislación.
CAPITULO 7º
PRUEBA PERICIAL
Artículo 228. Procedencia. Procederá el nombramiento de perito cuando la
apreciación de los hechos controvertidos requiera conocimientos especiales en
alguna ciencia, arte, industria o técnica.
En el caso de que se dispusieren pericias que deban practicarse sobre la
persona de alguna de las partes, se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en
el capítulo siguiente sobre "Examen Judicial".
La prestación de servicio del perito es obligatoria, pero, por las mismas
causas que los jueces, podrá inhibirse o ser recusado.
Artículo 229. Requisitos. Los peritos deberán tener título expedido o
revalidado por universidad o institutos oficiales en la ciencia, arte,
industria o técnica a que pertenezca el punto sobre el que ha de dictaminar. Si
la profesión o arte no está reglamentada o si estando no hay peritos
inscriptos, pueden ser nombradas personas entendidas o prácticas, aún sin
título.
Artículo 230. Nombramiento de peritos. Puntos de Pericia. En la audiencia que
se fijará a ese fin:
1º) Las partes, de común acuerdo, designarán el perito único o, si consideran
que deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,
propondrá uno y el tribunal designará el tercero. Los tres peritos deben ser
nombrados conjuntamente.
En caso de incomparecencia de una o ambas partes, falta de acuerdo para la
designación del perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria
y cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su
parte, el juez nombrará uno o tres según el valor y complejidad del asunto.
2º) Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de
los puntos de pericia. El juez los fijará, pudiendo agregar otros, y señalará
el plazo dentro del cual deberán expedirse los peritos, el que podrá extenderse
hasta diez días antes de la audiencia de vista de la causa.
Artículo 231. Aceptación del cargo. El perito aceptará el cargo ante el
secretario, dentro de los tres días de notificado su nombramiento. Si no lo
hiciere sin causa justificada, será suspendido por seis meses si fuese de los
inscriptos, quedando sin efecto el nombramiento y designándose otro perito sin
más trámite. En el mismo término el perito planteará su inhibición cuando
correspondiere; o podrá ser recusado por las partes, de lo que se le dará vista
por dos días, resolviendo el tribunal sin recurso alguno.
Artículo 232. Forma de practicarse la pericia. Informe. El perito informará al
tribunal y a las partes con cinco días de anticipación el lugar, día y hora en
que se practicará la diligencia a fin de que puedan asistir a ella por sí o
delegados técnicos, oportunidad en que podrán hacer observaciones que quedarán
consignadas en acta.
Emitirá por escrito su informe, el que será fundado, detallando los principios
científicos o prácticos en que se base, las operaciones experimentales o
técnicas en las cuales se funda y las conclusiones respecto a cada uno de los
puntos sometidos a dictamen.
Si lo exigen las circunstancias o la naturaleza del asunto, podrá hacer
demostraciones, tales como proyecciones luminosas, ampliaciones de escrituras,
firmas, grabados, planos, etc.
Presentado el informe se pondrá de manifiesto en secretaría para el libre
examen de las partes. Las impugnaciones deberán formularse en la oportunidad de
la vista de la causa. Al efecto, a pedido de partes o de oficio, el perito será
citado a dicha audiencia, bajo el apercibimiento dispuesto para los testigos,
para dar las explicaciones que se le requieran, sin perjuicio de la pérdida de
los honorarios si no asistiere.
Artículo 233. Negligencia del perito. La negligencia del perito en presentar su
informe como la no presentación dentro del plazo fijado, le hará perder sus
honorarios y será responsable de los gastos que ocasionare.
Artículo 234. Fuerza probatoria. El dictamen pericial será apreciado libremente
por el tribunal conforme a los principios de la sana crítica, pudiendo
separarse del mismo aún cuando las conclusiones sean terminantemente asertivas
pero en su pronunciamiento deberá dar las razones determinantes de su
convicción.
Artículo 235. Informes científicos o técnicos. A petición de parte, o de
oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos
y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el
dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta
especialización.
A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda
percibir.
CAPITULO 8º
EXAMEN JUDICIAL
Artículo 236. Reglas generales. Cuando se dispusiere el examen judicial de
lugares, cosas o personas, el juez establecerá la fecha, hora, lugar y forma en
que se efectuará, de lo que se notificará a las partes con cinco días de
anticipación por lo menos, salvo que, por razones especiales, que se harán
constar, fuere necesario hacerlo en un término menor.
Las partes podrán asistir al examen acompañadas de sus letrados y si lo
desearen, con asesores técnicos, a su costa, y podrán formular las
observaciones que consideren pertinentes. Se labrará acta del resultado del
examen, haciéndose constar en ella, las observaciones que formulen las partes y
todas las circunstancias que a juicio del juez sean relevantes.
Cuando el examen deba producirse fuera del edificio de los tribunales, podrá
delegarse su cumplimiento en uno de los jueces que integra el tribunal. A
pedido de partes, formulado con la debida anticipación, o de oficio, podrá
disponerse la concurrencia al examen judicial de un perito cuyas conclusiones
se harán constar en el acta.
Artículo 237. Examen de personas. El examen de personas únicamente podrá
cumplirse con su consentimiento. El juez podrá abstenerse de participar en el
examen, ordenando se realice por peritos. La inspección se practicará con toda
circunspección y adoptando las medidas necesarias para no menoscabar el respeto
que merecen las personas.
Artículo 238. Reproducciones. En el caso de examen judicial e
independientemente de él, puede solicitarse por las partes o disponerse por el
tribunal, la reproducción gráfica de personas, lugares, cosas o circunstancias
idóneas y pertinentes como elemento de prueba, usando el medio técnico más fiel
y adecuado al fin que se persigue.
Al admitir esta prueba el tribunal tomará las medidas para su recepción y
agregación al expediente, si es posible, o su conservación en el tribunal en
caso contrario, como asimismo sobre la designación de perito o experto
encargado de la reproducción.
En lo demás se procederá como se indica en los artículos anteriores.
Artículo 239. Experiencias. Podrán también admitirse como medios de prueba, las
experiencias técnicas o científicas sobre personas o cosas o reconstrucción de
hechos, siempre que no signifiquen peligro para la salud o la vida de las
personas, debiendo aplicarse al respecto lo previsto en los artículos
anteriores.
CAPITULO 9º
PRUEBA INFORMATIVA
Artículo 240. Procedencia. Los informes que se soliciten a las oficinas
públicas escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre
hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.
Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la
documentación, archivo o registros contables del informante.
Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,
testimonios o certificados relacionados con el juicio.
Artículo 241. Diligenciamiento. Los informes, certificados, copias, etc., a que
se refieren los artículos anteriores, ordenados en juicio, serán requeridos por
medio de oficios firmados, sellados y diligenciados por el letrado patrocinante
correspondiente. En los mismos se transcribirá la resolución que los ordena y
el plazo fijado por el tribunal para expedirse, que no excederá de veinte días
para las oficinas y establecimientos públicos y diez días para los
establecimientos privados. Si vencido el plazo, la institución o entidad
requerida no se ha expedido, el letrado podrá reiterar el pedido para que
emitan el informe en la mitad del término antes fijado, sin necesidad de
autorización del tribunal; si aún así no obtuviera resultado, el letrado
comunicará tal circunstancia al tribunal que impondrá al remiso una multa que
oscilará entre treinta y ciento cincuenta pesos. En el oficio referido en
segundo término se transcribirá el presente artículo. La imposición de la multa
se entenderá sin perjuicio de que se tomen las medidas correspondientes para la
efectiva producción de la prueba, y que se pasen los antecedentes a la justicia
en lo penal cuando correspondiere.
Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones
directamente a la secretaría actuaria, con transcripción o copia del oficio.
Artículo 242. Compensación. Las entidades privadas que no fueren parte en el
proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para
contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una
compensación que será fijada por el tribunal, previa vista a las partes. En
este caso el informe deberá presentarse por duplicado.
Artículo 243. Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra
parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y
ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por
falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los
documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.
CAPITULO 10º
RESOLUCIONES JUDICIALES
Artículo 244. Decretos. Son los que proveen sin sustanciación a la marcha del
procedimiento u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otra formalidad
que la escritura, expresión de fecha, lugar y firma del juez que los ha
dictado, o la del secretario en los casos mencionados en el presente artículo.
Cuando son denegatorios deberán expresar la cita legal o fundamentación
jurídica en que se sustenten.
Los dictados en audiencia se harán verbalmente y se harán constar en el acta.
Deberán ser pronunciados dentro de dos días a contar de la fecha del cargo de
la petición o del vencimiento del plazo pertinente, y de inmediato en las
audiencias.
El secretario, con su sola firma deberá dictar todos los decretos de mero
trámite, con excepción de los que disponen intimaciones, apercibimientos,
sanciones o entregas de fondos, los cuales requerirán la firma del juez. Sin
perjuicio de la regla precedente, el secretario dictará los decretos que se
refieran a lo siguiente:
1º) Agregar documentos, testimonios de partida, exhortos, oficios, pericias,
inventarios y demás actuaciones semejantes que corresponda incorporar al
expediente.
2º) Expedir, a solicitud de parte interesada, certificados o testimonios y
otorgar recibos en papel común de los escritos y documentos presentados.
3º) Señalar audiencias, con excepción de las de vista de causa.
Dentro del plazo de tres días, las partes podrán pedir al tribunal, en escrito
breve y fundado, que se deje sin efecto o se modifique lo dispuesto por el
secretario; petición que se resolverá previo traslado a la parte contraria por
igual término.
Artículo 245. Autos. Son las resoluciones por las que se decide cualquier
cuestión dentro del proceso, con excepción de los que resuelven sobre el fondo
del juicio y de las indicadas en el artículo anterior. Deberán contener, además
de los requisitos expresados en dicho artículo, los siguientes:
1º) Fundamentos del pronunciamiento expuestos en forma breve, sencilla y clara,
debiendo siempre citarse las normas legales en que se basa.
2º) Decisión expresa y precisa sobre los puntos cuestionados.
3º) Pronunciamiento sobre las costas y honorarios. Deberán ser dictados en los
plazos fijados por este Código, y a falta de ellos, dentro de cinco días de
quedar en estado. Deberán ser firmados por el tribunal, no siendo necesario la
firma del secretario.
Artículo 246. Sentencia. Plazo. Es la resolución que decide sobre el fondo de
las cuestiones motivo del proceso y que lo termina.
Deberá ser dictada, salvo lo dispuesto expresamente en casos especiales, dentro
de veinte días de quedar el expediente en estado de sentencia.
Artículo 247. Sentencia. Contenido. La sentencia deberá contener:
1º) La designación del lugar y fecha en que se dictare.
2º) El nombre y apellido de las partes.
3º) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.
4º) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el
inciso anterior.
5º) La apreciación de la prueba producida respecto de los hechos conducentes
alegados por las partes.
6º) Decisión expresa y precisa sobre las cuestiones que constituyen el objeto
del juicio, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo
total o parcialmente.
7º) El plazo dentro del cual debe ser cumplida, si es susceptible de ejecución.
8º) El pronunciamiento sobre costas, regulación de honorarios, intereses cuando
correspondiere, y en su caso, la declaración de inconducta procesal maliciosa.
9º) Firma del tribunal, sin necesidad de autorización por el secretario.
Artículo 248. Condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios. Cuando
la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios,
fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo menos las bases
sobre que haya de hacerse la liquidación.
Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese
posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.
La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,
siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare
justificado su monto.
Artículo 249. Autos y sentencia en tribunales colegiados. Se observarán, además
de los requisitos referidos en los artículos precedentes, lo siguiente:
1º) Los autos se dictarán por acuerdo o voto individual, mientras que las
sentencias se dictarán siempre por el segundo sistema referido.
2º) Inmediatamente de encontrarse el expediente en estado de resolver, se
convendrá, entre los miembros del tribunal, si el auto se dictará por acuerdo o
por voto, bastando que uno de dichos miembros se incline por el segundo sistema
para que él prevalezca; en su caso, se convendrá, asimismo, el orden en que se
emitirá el voto, y a falta de acuerdo al respecto, se practicará sorteo. Cuando
se tratare de una sentencia, regirá lo establecido en último término.
3º) Si se estableciere que el auto se dictará por acuerdo, se pasarán los autos
para estudio a cada uno de los jueces, por un término equivalente a un cuarto
del tiempo que se dispusiere para dictar la resolución, fijándose fecha para
efectuar el acuerdo al término de los plazos indicados; efectuado el acuerdo se
encomendará a uno de los jueces la redacción del auto o, en su defecto, se
establecerá por sorteo quién deberá hacerlo. En el término que restare para
dictar la resolución, quedarán los autos en poder del miembro referido o del
que redactará la resolución de la mayoría, cuando hubiere disidencia. Cuando
mediare acuerdo entre los jueces, podrán apartarse de las reglas precedentes.
4º) En los juicios ordinarios la sentencia debe ser dictada ineludiblemente por
los mismos magistrados que han actuado en dicha audiencia; en los casos en que
sea indispensable integrar el tribunal, por sustitución de más de uno de sus
miembros, la prueba debe reproducirse en una nueva audiencia, que se realizará
dentro del plazo de quince días de haberse producido la designación.
En los juicios sumarios en caso de licencia o vacancia de un cargo, que debe
hacerse constar en el expediente, la resolución dictada por los otros dos
miembros del tribunal será válida cuando se emitiere mediante voto fundado,
concordaren sobre la solución del caso y ambos hubieran asistido a la vista de
la causa; debiendo incorporar al juez suplente si mediare disidencia.
En los juicios sumarísimos y demás casos previstos en el Artículo 31, también
podrá dictarse la sentencia por dos miembros si mediaren los presupuestos
antedichos, teniendo en cuenta lo establecido en la referida norma.
5º) Las decisiones del Tribunal Superior de Justicia, deben adoptarse por el
voto de la mayoría de los Jueces que lo integran, siempre que éstos concuerden
en la solución del caso. En la hipótesis de mediar desacuerdo, se requieren los
votos necesarios para obtener mayoría de opiniones, sin perjuicio de que los
jueces disidentes emitan su voto por separado (Ley 3.712, art. 1).
Nota: Acuerdo Nº 14, punto 5º
Artículo 250. Correcciones y aclaraciones. Notificada la sentencia, concluirá
la jurisdicción del tribunal respecto del pleito y no podrá hacer en ella
variación o modificación alguna.
El error puramente aritmético, de referencia o de copia, no perjudica y podrá
corregirse en cualquier tiempo en toda resolución judicial.
Artículo 251. Publicidad del movimiento de resoluciones. En cada tribunal se
llevará una lista que se exhibirá en Mesa de Entradas a disposición de quien
desee examinarla, donde se asentarán diariamente, bajo la responsabilidad del
secretario, los expedientes que en esa fecha queden en estado de ser
pronunciados autos o sentencia, con la fecha del plazo de vencimiento.
También se exhibirá permanentemente una planilla mensual, donde se indique el
número de procesos entrados en el mes, número de sentencias y autos dictados y
de los que se encuentren en estado de serlo. Copia de esta planilla se remitirá
al tribunal que ejerce la superintendencia.
CAPITULO 11º
RECURSO DE ACLARATORIA
Artículo 252. Procedencia. Procederá el recurso de aclaratoria con respecto a
los autos y sentencias, para que se aclare algún concepto oscuro o dudoso, se
rectifique algún error material, o se dicte el correspondiente pronunciamiento
sobre alguna pretensión deducida por las partes, o sobre costas, honorarios o
intereses, cuando se hubieren omitido.
El recurso deberá interponerse dentro del término de tres días, y será
resuelto, sin más trámite, en un plazo igual. Su presentación suspenderá el
término para la deducción de los demás recursos que fueren procedentes.
CAPITULO 12º
RECURSO DE REPOSICION
Artículo 253. Procedencia. Procede el recurso de reposición contra los decretos
o autos dictados sin sustanciación, para que el tribunal los modifique o
revoque por contrario imperio.
Artículo 254. Trámite. El recurso deberá interponerse en el término de tres
días y resolverse previo traslado a la contraria por igual término. La
resolución se dictará dentro del plazo de cinco días de la contestación del
traslado o el vencimiento del término respectivo, conforme correspondiere.
Cuando el recurso se interpusiere contra los decretos del secretario, se
proveerá en la forma establecida por el Artículo 244.
Artículo 255. Reposición en audiencia. Cuando el recurso se interpusiere en
audiencia, deberá efectuarse inmediatamente de dictada la resolución que se
recurre; del mismo se correrá vista a la otra parte, que deberá evacuarla
también en el mismo acto, resolviendo el tribunal inmediatamente después, salvo
lo establecido en el Artículo 38, inciso 3º. De lo referido deberá dejarse
constancia en acta.
CAPITULO 13º
RECURSO DE CASACION
Artículo 256. Resoluciones recurribles. Serán recurribles por vía de casación,
las sentencias definitivas, los autos que pongan fin al proceso, haciendo
imposible de hecho o de derecho su continuación, y los autos que causen
gravamen irreparable, en los siguientes supuestos:
1º) Las sentencias definitivas: a) Que no admitan un proceso ulterior sobre la
misma cuestión; b) Que causen un agravio económico superior a trescientos pesos
o que se trate de cuestiones no susceptibles de apreciación pecuniaria. 2º) Los
autos que pongan fin al proceso: en las mismas condiciones mencionadas para las
sentencias definitivas.
3º) Los autos que causen gravamen irreparable: a) Que se hayan agotado todos
los remedios procesales ordinarios de que se dispusiere; b) Que hayan sido
dictados en un proceso en el que el valor de la cosa litigiosa sea superior a
trescientos pesos o se refiera a cuestiones no susceptibles de valor
pecuniario.
El monto del agravio económico referido en el presente artículo, podrá ser
actualizado periódicamente por el Superior Tribunal conforme a la variación del
signo monetario.
En las resoluciones recaídas en juicio sobre inmuebles o automotores, no se
exigirá la prueba del agravio económico.
Artículo 257. Motivos de casación. Procederá el recurso de casación, en los
siguientes casos:
1º) Cuando se hubiere incurrido en violación o errónea aplicación de la ley
sustantiva.
2º) Cuando se hubiere incurrido en violación u omisión de las formas procesales
establecidas en este Código, siempre que el recurrente no haya concurrido a
producirla, ni la consintió expresa o tácitamente, ni resulte cumplida, pese a
la violación u omisión, la finalidad de la norma vulnerada.
3º) Cuando se hubiere incurrido en errónea apreciación de la prueba, siempre
que se fundare en instrumentos públicos o privados, debidamente reconocidos en
juicio, y que de ellos resultare, en forma evidente, la equivocación del
juzgador.
4º) Cuando se hubiere incurrido en manifiesta arbitrariedad en la aplicación de
las reglas de la sana crítica.
Artículo 258. Interposición del recurso. El trámite del recurso, se ajustará a
las siguientes reglas:
1º) Se interpondrá ante el tribunal de casación, dentro de los quince días si
se tratare de una sentencia definitiva, y de seis días si fuere un auto el
recurrido, pero a los fines de la admisibilidad del recurso, la parte deberá
anunciar su interposición dentro del tercer día de notificada la resolución que
se impugna. En los casos que la Resolución recurrida haya sido dictada por el
Tribunal con asiento fuera de la Primera Circunscripción Judicial, el recurso
podrá interponerse ante el mismo, quien deberá remitirla inmediatamente al
tribunal de casación, idéntico trámite se seguirá para la contestación del
recurso.
2º) La interposición del recurso suspenderá los efectos de la resolución
recurrida, a cuyos fines, la parte interesada deberá acreditar dicha
circunstancia en el juicio en que ella fue dictada. Sin embargo cuando se
tratare de condena de pagar sumas de dinero, podrá ejecutarse la sentencia
provisionalmente, otorgándose al efecto las garantías que estime el tribunal.
Artículo 259. Requisitos del escrito de interposición. El escrito de
interposición del recurso, deberá contener:
1º) La indicación precisa de la resolución que se recurre, debiendo justificar
que se ha anunciado el recurso de casación dentro del plazo de tres días de
notificada dicha resolución.
2º) Si se pretende la casación total o parcial de la misma, indicando en este
caso qué parte de ella es la que se impugna.
3º) Señalar en cuál de los motivos de casación referidos en el artículo 257, se
encuadra el recurso.
4º) Indicar en los casos de los incs. 1º y 2º del Artículo 257, las normas que
se estimen infringidas, erróneamente aplicadas u omitidas.
5º) Expresar los argumentos por los que se trata de demostrar que ha ocurrido
el motivo de casación invocado.
Junto con el escrito de interposición del recurso, se acompañará un testimonio
de la resolución recurrida, las correspondientes copias para traslado, y
testimonio de los instrumentos en que se funda la errónea apreciación de la
prueba, en el caso del inciso 3º del Artículo 257.
Nota: La Ley Nº 5.764, Artículo 17º agrega: [...] "Admisibilidad del recurso de
Casación. En los supuestos contemplados en los incisos 3, 4 y 5 del Artículo
259 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.) en las causas laborales regirá
el principio iuria curia novit."
Artículo 260. Procedencia formal del recurso. Dentro del tercer día de
interpuesto el recurso, el tribunal mediante auto fundado, resolverá sobre su
admisión. Si del examen efectuado, resultare que la resolución recurrida no
cumple los extremos previstos en el Artículo 258 inciso 1º, y Artículo 259, el
recurso será rechazado sin más trámite. Sin embargo, no constando que el
agravio económico sea inferior al establecido o que el recurso es extemporáneo,
el tribunal emplazará al interesado para que, en el término de tres días,
acredite el cumplimiento de tales recaudos, bajo apercibimiento de declarar
inadmisible el recurso. De la misma forma procederá en caso de omisión de los
requisitos previstos en el último párrafo del Artículo 259, del depósito
establecido por la ley 3288 y demás extremos no referidos precedentemente.
Contra el auto que admita o rechace el recurso, procederá el recurso de
reposición.
Artículo 261. Traslado y trámite ulterior. Admitido el recurso, se correrá
traslado a la parte recurrida en el domicilio constituido en la instancia, por
el término de seis a quince días según que la resolución impugnada fuere auto o
sentencia, respectivamente. Con el escrito de contestación se acompañará copia
del mismo para el recurrente.
Contestado el traslado o vencido el plazo conferido al efecto, se pondrán los
autos en secretaría a observación de las partes, por el plazo de diez días,
para que amplíen por escrito sus fundamentos. Vencido el término referido, el
presidente del tribunal llamará autos para sentencia.
Artículo 262. Sentencia. El tribunal dictará su pronunciamiento dentro del
plazo de diez o veinte días, según que la resolución recurrida fuera auto o
sentencia, respectivamente.
Se limitará a las cuestiones comprendidas en el recurso, considerando, en
primer lugar, las que se refieren a violación de las formas procesales.
Si declara la nulidad de la sentencia recurrida, se abstendrá de considerar las
cuestiones de fondo, remitiendo la causa a los sustitutos legales del juez o
tribunal sentenciante para que resuelva lo que correspondiere. Si casara la
sentencia por violación o errónea aplicación de la ley, errónea apreciación de
la prueba o arbitrariedad, resolverá lo que correspondiere sobre el fondo de la
cuestión.
Cuando el recurso impugnare un auto, el tribunal de casación resolverá siempre
sobre el fondo de la cuestión, no procediendo el reenvío.
CAPITULO 14º - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Artículo 263. Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad
procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya
controvertido la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la
pretensión de ser contrario a la Constitución de la Provincia y siempre que la
decisión recaiga sobre ese tema.
Artículo 264. Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,
trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.
CAPITULO 15º - RECURSO DE REVISIÓN
Artículo 265. Procedencia. El recurso de revisión procederá contra las
sentencias definitivas, en los siguientes casos:
1º) Cuando después de pronunciadas, se recobraren documentos decisivos
ignorados, extraviados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en
cuyo favor aquéllos han sido dictados, o por un tercero.
2º) Cuando han recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse
ignoraba la parte recurrente que hubiesen sido reconocidos o declarados falsos,
o cuya falsedad se reconoció o declaró después de la sentencia.
3º) Cuando fueron dictadas en virtud de prueba testimonial, de alguno de los
testigos es condenado por falso testimonio en su declaración.
4º) Cuando se han obtenido en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación
fraudulenta.
No procederá respecto de las sentencias dictadas en procesos que admiten otro
posterior sobre la misma cuestión.
Artículo 266. Interposición y plazos. Este recurso deberá interponerse ante el
Superior Tribunal. Deberá fundarse con precisión estableciendo de manera
concreta en qué motivos legales encuadra el caso y de qué manera los documentos
hallados o recobrados o la declaración de falsedad de la prueba pueden hacer
variar la resolución cuya revisión se pretende.
Deberán acompañarse los documentos que se invoquen, y no siendo ello posible,
indicar con precisión dónde se encuentran.
En el caso del inciso 3º del artículo anterior, se acompañará copia legalizada
de la sentencia condenatoria del testigo. En el del inciso 4º, copia legalizada
de la sentencia que declaró el cohecho, la violencia u otra maquinación
fraudulenta. Se ofrecerá la prueba de que el recurrente intente valerse.
Del escrito y los documentos, se acompañarán las respectivas copias para
traslado.
El plazo para oponerlo es de tres meses contados desde que el recurrente tuvo
conocimiento del hecho que le sirve de fundamento o desde que recobró los
documentos o desde la fecha de la sentencia firme condenatoria del testigo.
En ningún caso podrá interponerse después de transcurridos cinco años desde la
fecha de la sentencia que lo motivan.
No cumpliéndose los requisitos establecidos precedentemente el recurso será
desechado de plano, sin sustanciación, por auto fundado. Contra el mismo sólo
procederá el recurso de reposición.
Artículo 267. Trámite. Efectos. Si se declarara formalmente procedente, se
correrá traslado por diez días a la otra parte. En la contestación se ofrecerá
toda la prueba de que intenten valerse, de la que se conferirá vista por cinco
días al recurrente, al solo efecto de que pueda ofrecer contraprueba.
Presentada la contestación o vencido el plazo para hacerlo, se fijará audiencia
de vista de la causa dentro del término de cuarenta días, aplicándose en lo
pertinente las normas del juicio ordinario.
Este recurso no suspende la ejecución de la resolución que lo motiva, pero en
razón de las circunstancias se podrá, a pedido del recurrente y previa caución
ordenar se suspenda su cumplimiento.
Artículo 268. Sentencia. La sentencia se dictará en el término de veinte días.
Si el tribunal hiciere lugar al recurso, dejará sin efecto la resolución
impugnada y dictará la que por derecho corresponda.
La resolución que recaiga no podrá perjudicar a terceros de buena fe que hayan
realizado actos o celebrado contratos basándose en el carácter de cosa juzgada
de la sentencia recurrida.
LIBRO TERCERO
LOS PROCESOS EN PARTICULAR
TITULO 1º
PROCESOS DE CONOCIMIENTO
CAPITULO 1º - JUICIO ORDINARIO
Artículo 269. Aplicación. Se tramitará por el proceso del juicio ordinario toda
acción de conocimiento que, de conformidad a las reglas de este Código, no deba
sustanciarse por el procedimiento de los juicios sumarios, sumarísimos o
especiales.
Artículo 270. Trámite. El juicio ordinario se tramitará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de
veinte días. Si se reconviniere, se correrá traslado al actor por el mismo
término. Si el demandado no compareciere al juicio, se tendrá por constituido
su domicilio en la secretaría actuaria pero la sentencia definitiva se le
notificará en su domicilio real. La falta de contestación de la demanda o de la
reconvención tendrán los efectos que prevé el Artículo 174.
2º) Las excepciones procesales deberán oponerse dentro del término previsto
para contestar la demanda o, en su caso, la reconvención. Respecto a la forma,
plazo del traslado y trámite, regirá lo establecido en los Artículos 179 a 181.
3º) Concluida la etapa de la litis-contestación, se fijará audiencia de vista
de la causa (Artículo 38) dentro de un plazo no mayor de cincuenta días, para
que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se
dispondrán las medidas necesarias para el oportuno diligenciamiento de la
prueba y para la recepción de la que no pueda practicarse en la audiencia
referida, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).
4º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará sentencia en el
término de veinte días.
CAPITULO 2º - JUICIO SUMARIO
Artículo 271. Aplicación. El trámite del juicio sumario, se aplicará en los
siguientes casos:
1º) Juicios ordinarios de conocimiento, que por su monto correspondan a la
justicia de Paz Letrada.
2º) Desalojos.
3º) Acciones posesorias e interdictos.
4º) División de bienes comunes.
5º) Adopción.
6º) Cobro de indemnizaciones por seguro.
7º) Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de
compraventa de inmueble.
En todos los casos referidos, el actor podrá optar por el procedimiento del
juicio ordinario, sin que a ello pueda oponerse al demandado.
En los casos no previstos en la precedente enumeración, pero que se tratare de
acciones análogas a las referidas, el tribunal podrá resolver que se sustancie
por el trámite previsto para el juicio sumario, salvo el caso que el actor
optare por el procedimiento del juicio ordinario.
Artículo 272. Trámite. El juicio sumario se sustanciará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de
tres días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia. De
la reconvención, en su caso, se correrá traslado al actor por igual término.
2º) Las excepciones procesales se opondrán junto con la contestación de la
demanda. De ellas se correrá traslado al actor por el plazo de dos días,
aplicándose en lo pertinente el Artículo 181.
3º) Concluida la etapa de la litis-contestación se fijará la audiencia de la
vista de la causa (Artículo 38) para que dentro de un término no mayor de seis
días, se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se
dispondrán las medidas necesarias para el diligenciamiento de las pruebas
ofrecidas y la recepción de las que no hubieren de recibirse en la audiencia
señalada, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).
4º) No se admitirán más de dos testigos por cada parte, y ese número no podrá
ser ampliado.
5º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará la sentencia
definitiva en el término de tres días perentorios o improrrogables.
Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso
en general (Libro Segundo), se las adecuará al carácter abreviado del mismo, de
modo de no desvirtuar su naturaleza.
Si se dedujera recurso de casación en contra de la sentencia que ordene
desalojo, la misma no tendrá efectos suspensivos. (Modificado por Ley Nº 5.607
del 15/11/91).
CAPITULO 3º - JUICIO SUMARISIMO
Artículo 273. Aplicación. El trámite del juicio sumarísimo se aplicará en los
siguientes casos:
1º) Juicio ordinario de conocimiento que, por su monto, correspondan a la
competencia de la Justicia de Paz Lega, con arreglo a lo dispuesto en el
Artículo 390.
2º) Depósito de personas y supuestos previstos en el Artículo 122.
3º) Tenencia de hijos.
4º) Alimentos y litis expensas, su fijación, modificación y cesación.
5º) Pago por consignación.
6º) Inclúyese como Inc. 6º del Artículo 273 del Código Procesal Civil el
siguiente texto: "Defensa del Consumidor. En este caso el trámite se
denominará: de Menor Cuantía".
En todos los casos, el actor podrá optar por el trámite del juicio sumario, sin
que a ello pueda oponerse el demandado.
En los casos no previstos en la presente norma, pero que se trataren de
acciones análogas a las referidas en ella, el tribunal podrá resolver que se
sustancien por el trámite previsto para el juicio sumarísimo, salvo el caso en
que el actor optare por el proceso sumario.
Artículo 274. Trámite. El juicio sumarísimo se sustanciará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el término de
seis días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia.
Contestado el traslado o vencido el término respectivo, se fijará audiencia de
vista de la causa (Artículo 38), para dentro del término no mayor de doce días,
para que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos, disponiéndose las
medidas necesarias para el diligenciamiento de aquélla (Artículo 184).
2º) No se admitirá reconvención. Las excepciones procesales se opondrán junto
con la contestación de la demanda, y de ellas se dará traslado al actor al
iniciarse la audiencia de vista de la causa, para que las conteste en el acto.
Dichas excepciones se resolverán en oportunidad de dictarse la sentencia
definitiva. La contraprueba deberá ofrecerse al iniciarse la audiencia de vista
de la causa.
3º) Todos los incidentes deberán promoverse únicamente en la audiencia,
tramitándose en la forma prevista en el Artículo 38 inciso 3º. Sin embargo, en
su oportunidad deberá formularse reserva de promover el incidente respectivo,
bajo apercibimiento de perder el derecho correspondiente.
4º) No se admitirán más de seis testigos por cada parte, pero, a petición
fundada, podrá el juez o tribunal ampliar dicho número, como está previsto en
el Artículo 203. No se admitirá prueba alguna que deba recibirse por juez
delegado.
5º) Efectuada la audiencia, se dictará sentencia dentro del término de cinco
días.
Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso
en general (Libro Segundo), se las adecuará a la naturaleza abreviada del
mismo, de modo de no desvirtuar su carácter.
TITULO II
PROCESOS COMPULSORIOS
CAPITULO 1º - JUICIO EJECUTIVO
SECCION 1º - NORMAS GENERALES
Artículo 275. Procedencia. Procederá el juicio ejecutivo cuando se demandare
una cantidad líquida o fácilmente liquidable y exigible de dinero, siempre que
la acción se produzca en virtud de título que traiga aparejada ejecución.
Si del título ejecutivo resultare una deuda de cantidad líquida y otra que
fuese ilíquida, podrá procederse ejecutivamente respecto de la primera.
Artículo 276. Títulos ejecutivos. Traen aparejada ejecución:
1º) Los instrumentos públicos.
2º) Los instrumentos privados, suscriptos por el obligado, o con su
autorización o a ruego, reconocidos o dados por reconocidos judicialmente.
3º) Los créditos por alquileres.
4º) Las letras de cambio, facturas conformadas, vales o pagarés, debidamente
protestados o reconocidos en juicio y los cheques rechazados por el banco
girado o protestado con arreglo a las prescripciones del Código de Comercio.
5º) La confesión de deuda líquida y exigible, hecha ante juez competente, con
motivo de las diligencias preparatorias de la vía ejecutiva.
6º) Las cuentas aprobadas y reconocidas en juicio.
7º) En general, cuando un texto expreso de la ley confiere al acreedor el
derecho de promover juicio ejecutivo.
Las resoluciones fines y consentidas, dictadas por la Subsecretaría de Trabajo
de la provincia de La Rioja, referidas a la aplicación de multas por sumas de
dinero, revestirán el carácter de título ejecutivo y traen aparejada ejecución.
(Art. 1º Ley 5.027).
A los fines señalados en el Art. 1º (Ley 5.027), determínase el procedimiento
de Ejecución Fiscal señalado en la Sección 4ª, Capítulo 2º, Título II, Libro
III del Código Procesal Civil de La Rioja. (Art. 2º Ley 5.027).
Artículo 277. Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse el juicio
ejecutivo pidiendo previamente:
1º) Que el deudor reconozca los documentos que por sí solos no traen aparejada
ejecución, a cuyo efecto se lo citará, bajo apercibimiento de tenerlo por
reconocido en caso de no comparecer a la audiencia o dentro del plazo que se
fije, sin causa justificada, o de no contestar categóricamente. Reconocida o
dada por reconocida la firma o la obligación se despachará la ejecución aunque
se niegue o impugne el contenido del instrumento; negada, no procederá la
ejecución. Si la firma es puesta por autorización que conste en instrumento
público, se citará al mandatario para reconocimiento de aquélla; en tal caso
basta con la indicación del registro donde se ha otorgado.
2º) Que el demandado manifieste, en la ejecución de alquileres, si es o fue
locatario y, en caso afirmativo, exhiba el último recibo o indique el precio
convenido o exprese la fecha de la desocupación, bajo apercibimiento de que si
no hace las manifestaciones que se le imponen, se librará mandamiento por la
suma que el ejecutante afirma ser acreedor. Si niega el carácter de locatario,
no procederá la ejecución.
3º) Que el deudor reconozca haberse cumplido la condición, si la deuda es
condicional, bajo apercibimiento de aceptarse como cierta la exposición del
acreedor.
4º) Que el requerido confiese a tenor del pliego que se acompañará junto con la
petición.
En los casos a que se refieren los incisos anteriores, el tribunal fijará
audiencia dentro de un plazo no mayor de cinco días, o citará al demandado
dentro de dicho término. El apercibimiento se hará efectivo de oficio o a
petición de parte en la misma audiencia, o al vencimiento del plazo, en su caso
disponiéndose las medidas a que se refiere el Artículo 280.
5º) Que el tribunal señale plazo para el pago, si el acto constitutivo de la
obligación no lo determina o si autoriza al deudor para verificarlo cuando
pueda o tenga medios de hacerlo.
Para la fijación se seguirá el procedimiento establecido para los incidentes.
Artículo 278. Desconocimiento de la firma. Si el documento no fuere reconocido,
el juez o tribunal, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o más
peritos a designar por sorteo a criterio del tribunal, declarará si la firma es
auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el Artículo 280 y se
impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento
del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de
admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa
integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.
Artículo 279. Deudor de domicilio desconocido. Si se tratare de un deudor de
domicilio desconocido, se lo citará por edictos, que se publicarán tres veces
consecutivas, para que comparezca el día y hora que el juez señale, bajo el
apercibimiento que corresponda.
SECCION 2º - INTIMACION DE PAGO Y EMBARGO
Artículo 280. Mandamiento. Si procede la ejecución el Juez ordenará:
1º) Se libre mandamiento de ejecución, intimación de pago y embargo contra el
deudor, autorizando el uso de la fuerza pública, el allanamiento del domicilio
y la habilitación de día, hora y lugar, si ello resultare necesario. Es nula la
cláusula por la cual el deudor renuncia a la intimación de pago.
2º) Que el oficial de justicia requiera al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen
y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
3º) Se cite de remate al deudor, bajo apercibimiento de que si dentro de cuatro
días no opone excepciones legítimas, la ejecución se llevará adelante.
Artículo 281. Intimación de pago. El mandamiento dispondrá que se intime al
deudor al pago del capital más la suma propuesta por el tribunal para intereses
y costas.
Si no se efectúa el pago en el acto, el oficial de justicia trabará embargo en
bienes suficientes para cubrir la cantidad consignada en el mandamiento. La
diligencia se practicará aún cuando el deudor no esté presente, de lo que se
dejará constancia.
En todo los casos que se embarguen bienes inmuebles o muebles registrables,
trabado el embargo, se oficiará al registro del lugar de la situación de los
mismos para que informe, en el plazo de diez días, si están afectados por
hipotecas, prendas u otros embargos y, en su caso, fecha, nombre y domicilio de
los acreedores o de los embargantes.
Artículo 282. Obligaciones del oficial de justicia. En la diligencia de
embargo, el oficial de justicia deberá:
1º) Hacerlo efectivo en bienes que le indique el mandamiento o en los que
denuncie el acreedor en el acto y, en su defecto, en los que ofrezca el deudor.
En este último caso, si los considera insuficientes o de difícil realización,
podrá embargar además los que el mismo determine, procurando que la medida
garantice suficientemente al actor sin ocasionar perjuicios o vejámenes
innecesarios al demandado.
2º) Depositar en el Banco de la Provincia -sección depósitos judiciales- hasta
el día siguiente, el dinero o valores embargados.
3º) Notificar al deudor en el mismo acto, que queda citado de remate conforme a
lo dispuesto en el inciso 3º del Artículo 280, entregándole copia de la
diligencia, del escrito de iniciación del juicio y de los documentos
acompañados. Si no ha estado presente en la diligencia de embargo, se le
notificará que los mismos se encuentran en secretaría a su disposición.
La notificación debe hacerse dejando cédula con los requisitos de los Artículos
45, Artículo 46 y Artículo 47. Se labrará acta circunstanciada de las
diligencias cumplidas.
Artículo 283. Normas específicas para el embargo de determinados bienes. Se
aplicarán las siguientes normas:
1º) Empresas o instalaciones de transporte por tierra, agua o aire, teléfono o
telégrafo, luz, obras sanitarias y otras análogas afectadas a un servicio
público y de los materiales empleados en su funcionamiento: debe trabarse sin
afectar la regularidad del servicio, a cuyo efecto serán siempre nombrados
depositarios los gerentes o administradores.
2º) Establecimientos agrícolas, industriales o comerciales: el depositario que
nombre el tribunal desempeñará las funciones de administrador.
3º) Inmuebles o muebles registrables: anotación en el registro correspondiente,
librándose oficio dentro de un día de ordenado el embargo.
4º) Créditos con garantía real: anotación en el registro correspondiente y
notificación al deudor del crédito y a los acreedores precedentes, dentro del
término de un día de dispuesto.
5º) Créditos, sueldos u otros bienes en poder de terceros: notificación a
éstos, dentro de un día, intimándoles que oportunamente deben hacer depósito
judicial de los mismos, bajo apercibimiento de multa de hasta el décuplo de los
montos a retener, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal
correspondiente.
6º) Fondos o valores en poder de instituciones bancarias, de ahorro u otras
análogas: al notificar a la institución debe hacerse constar los datos que
permitan individualizar con precisión a la persona afectada por la medida,
salvo los casos de urgencia que el tribunal apreciará; el embargo trabado sin
esos requisitos caduca de pleno derecho a los treinta días de anotado, si antes
no se han cumplido aquéllos.
Artículo 284. Bienes inembargables. No son embargables los bienes a que se
refiere el Artículo 106.
Artículo 285. Ventas de los bienes embargables. Cuando las cosas embargadas son
de difícil o costosa conservación o hay peligro de que se desvaloricen, el
depositario debe ponerlo inmediatamente en conocimiento del tribunal.
Cualquiera de las partes puede solicitar su venta, resolviendo el tribunal
previa visita a la contraria por un plazo que fijará según la urgencia del
caso. Si ordena la venta se procederá como está dispuesto para la ejecución de
sentencia, abreviando los trámites y habilitando días y horas, si es necesario
por razones de urgencia.
Artículo 286. Sustitución de embargo. Cuando lo embargado no fueren sumas de
dinero, el deudor podrá pedir su sustitución por otros bienes del mismo valor.
El tribunal resolverá sin más trámite que una visita al ejecutante. Si se
ofrece, en sustitución de lo embargado, dinero en efectivo en cantidad
suficiente a juicio del tribunal, éste dispondrá la sustitución de inmediato,
sin vista al ejecutante.
Artículo 287. Inhibición, ampliación y reducción de embargo. No conociéndose
bienes del deudor o siendo éstos insuficientes, podrá solicitarse contra él
inhibición general de vender o gravar sus bienes la que deberá dejarse sin
efecto tan pronto se den bienes bastantes.
A pedido del ejecutante y sin sustanciación, el tribunal decretará la
ampliación o mejora del embargo, siempre que por cualquier causa los bienes
embargados sean insuficientes para responder a la ejecución.
A pedido del deudor, previa vista al acreedor por un plazo que se fijará según
la urgencia del caso se podrá disponer limitaciones al embargo.
SECCION 3º - EXCEPCIONES
Artículo 288. Plazos para oponerlas. Dentro del plazo establecido en el
Artículo 280 inciso 3º, al mismo tiempo y en un solo escrito, el deudor podrá
oponer las excepciones legítimas que tuviera contra la ejecución cumpliendo con
los requisitos establecidos para la demanda. (Artículo 169).
Artículo 289. Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de
pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.
Artículo 290. Admisibilidad. Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
1º) Incompetencia.
2º) Falta de personalidad en el ejecutante y en el ejecutado por carecer de
capacidad civil para estar en juicio o falta de personería en sus
representantes por falta o insuficiencia de mandato.
3º) Litispendencia en otro tribunal competente.
4º) Falsedad del título con que se pide la ejecución, sustentada únicamente en
la falsificación o adulteración material del documento en todo o en parte.
5º) Inhabilidad del título con que se pide la ejecución, que sólo puede
fundarse en el hecho de no figurar éste en los enumerados en el Artículo 276 o
no reunir todos los requisitos extrínsecos exigidos por la ley para que tenga
fuerza ejecutiva, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa.
6º) Pago total o parcial, probado por escrito.
7º) Prescripción.
8º) Cosa juzgada.
9º) Quita, espera, renuncia, novación, conciliación, transacción o compromiso,
probados por escrito.
10º) Compensación de crédito líquido y exigible que resulte de documento que
traiga aparejada ejecución.
11º) Nulidad de la ejecución por violación de las formas establecidas en el
Artículo 277 o por no haberse hecho legalmente la intimación de pago, pero
siempre que el ejecutado desconozca la obligación o niegue la autenticidad de
la firma que se le atribuye o el carácter de locatario o el cumplimiento de la
condición o impugne el plazo fijado por el tribunal, según se trate de los
incisos 1º, 2º, 3º y 5º del mencionado artículo y, si se refiere a la falta de
intimación de pago consigne la suma fijada en el mandamiento.
Si se anula el procedimiento ejecutivo o se declara la incompetencia del
tribunal, el embargo trabado se mantendrá con el carácter de preventivo durante
quince días contados desde que la sentencia quedó ejecutoriada y caducará
automáticamente si dentro de ese plazo no se reinicia la ejecución.
Artículo 291. Oposición, traslado y vista de la causa. Si las excepciones
fueran admisibles, se dará traslado al actor por cinco días. Con la
contestación deberá ofrecerse toda la prueba y cumplirse los requisitos de
contestación de la demanda conforme con lo establecido en el Artículo 173.
En lo demás se aplicará, en lo pertinente, lo establecido para el juicio
sumario (Artículo 272).
SECCION 4º - SENTENCIA
Artículo 292. Sentencia. La sentencia en el juicio ejecutivo sólo podrá
decidir:
1º) La nulidad del procedimiento.
2º) La improcedencia de la ejecución.
3º) Llevar adelante la ejecución, total o parcialmente.
En cuanto a la imposición de costas se resolverá de conformidad al régimen
general previsto en los Artículos 158 a 163.
No oponiendo el deudor excepciones, el juez pronunciará sentencia dentro de
tres días, mandando llevar adelante la ejecución, con costas. Mediando
excepciones, lo hará el tribunal en el término de diez días.
Artículo 293. Juicio ordinario posterior. Cualquiera fuere la sentencia que
recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el
ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.
Antes de efectuarse el pago, a pedido del ejecutado, el ejecutante deberá
prestar fianza suficiente por las resultas del juicio ordinario que el primero
pueda promover. La suficiencia de la garantía la estima el juez. Si dentro de
quince días el ejecutado no iniciare el juicio ordinario, la fianza quedará
cancelada de pleno derecho.
Artículo 294. Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio
ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la
obligación con cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la
ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga y considerándose
comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.
Artículo 295. Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero
con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la
obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada
pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos
correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo
apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas
vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos
por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará
efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
Artículo 296. Dinero embargado. Pago inmediato. Cuando lo embargado fuese
dinero, una vez firme la sentencia, el acreedor practicará liquidación del
capital, intereses y costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la
liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella
resultare.
Artículo 297. Subrogación forzosa de los créditos o derechos. Si son créditos o
derechos no realizables en el acto, se transferirán al ejecutante, para que
gestione su cobro o reconocimiento, con facultades de percibir su importe o
producido hasta la concurrencia de lo que se le adeuda, intereses y costas.
Artículo 298. Subasta de bienes muebles y semovientes. Si son muebles o
semovientes, se venderán en pública subasta, sin tasación, a dinero de contado,
por martillero inscripto, con audiencia de partes. El martillero deberá ser
designado por sorteo entre los que figuren en la lista respectiva; deberá
aceptar el cargo dentro de los dos días de notificársele el nombramiento, bajo
apercibimiento de su eliminación de la lista, salvo causa debidamente
justificada. La subasta se realizará en el lugar que el juez designe y dentro
del plazo que el mismo fije. En ningún caso, los jueces ordenarán la venta de
bienes muebles o semovientes, sin que se haya requerido el informe que prevé el
Artículo 281.
Artículo 299. Edictos. Sin perjuicio de otros medios de publicidad que los
litigantes dispongan por su cuenta o que autorice el juez, el remate se
anunciará por edictos que se publicarán por un término no mayor de veinte días,
mediante una a cinco publicaciones, en el "Boletín Oficial" y un diario o
periódico de circulación local.
En los edictos se individualizarán las cosas a subastar; se indicará, en su
caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los
interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el
acto de remate; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el tribunal y
secretaría donde tramite el proceso; el número del expediente, y el nombre de
las partes si éstas no se opusieren.
Artículo 300. Notificación a acreedores hipotecarios o prendarios. Si los
bienes están hipotecados o prendados o en posesión de quien tiene sobre ellos
crédito privilegiado o derecho de retención, se citará al acreedor
correspondiente para que comparezca al juicio, en el plazo que se fije, al solo
efecto de intervenir en el remate y en la liquidación, verificación y
graduación de crédito y distribución de los fondos producidos en el mismo, bajo
apercibimiento de que si no comparece se procederá sin su intervención. Su
intervención en el proceso se rige por el régimen de la tercería (Artículos 145
a 153).
Artículo 301. Subasta de inmuebles. Se procederá a la siguiente forma:
1º) Se solicitará informe de valúo, dominio y gravámenes desde diez años atrás
a las reparticiones correspondientes, los que deben ser evacuados dentro de los
cinco días de recibidos los oficios y se emplazará al ejecutado para que dentro
del tercer día presente los títulos de dominio. Si no los presenta, se obtendrá
a su costa testimonio de ellos, del registro donde se encuentran.
2º) Agregados los informes y títulos, se dispondrá la venta en subasta pública
por el martillero designado, con la base del ochenta por ciento del avalúo para
el impuesto inmobiliario. La subasta se efectuará en el mismo inmueble o en el
lugar que se designe si está ubicado fuera del asiento del tribunal, dentro de
los veinte días del decreto que disponga su venta.
3º) El remate se anunciará en la forma establecida por el Artículo 299.
4º) Los avisos expresarán, además de lo establecido en el Artículo 299, lo
siguiente: Individualización del inmueble en forma precisa, su extensión y
principales mejoras; base de venta; gravámenes; lugar donde pueden ser
examinados los títulos o que los mismos no existen o se ignora el registro
donde se encuentran; y que no se admitirá después del remate cuestión alguna
sobre falta o defecto de los mismos.
5º) Si no hay postor queda el arbitrio del ejecutante pedir que se le adjudique
el inmueble por la base de venta o una nueva subasta con reducción de dicha
base en un veinticinco por ciento; si en este segundo remate no hay postores se
ordenará la venta sin base.
Del pedido de adjudicación debe darse vista a los acreedores preferentes que
han comparecido en el proceso.
En caso de adjudicación, el ejecutado podrá dejarla sin efecto, antes de
firmarse la escritura traslativa de dominio, pagando la deuda reconocida en la
sentencia, sus intereses y costas.
Artículo 302. Desarrollo de la subasta. En la realización de la subasta se
observarán las siguientes normas:
1º) La subasta se realizará en el lugar, día y hora señalado, con presencia del
martillero, secretario o empleado designado para reemplazarlo en ese acto.
Subasta que deberá realizarse dentro de la sede de la jurisdicción del tribunal
que la ordena o en el lugar de ubicación del bien a subastar en caso de
solicitarlo el acreedor y el tribunal considerarlo así más conveniente.
2º) El acto comenzará con la lectura del aviso de remate, procediéndose luego a
tomar las posturas, con la base fijada o sin ella, según el caso.
3º) El ejecutante puede hacer posturas, estando eximido de depositar el precio
hasta el importe de su crédito por capital e intereses salvo que existan
acreedores con preferencia sobre él en cuyo supuesto debe depositar la seña y
en todos los casos la comisión del martillero. Los acreedores que gozaren de
preferencia sobre el ejecutante y adquirieran el bien, deberán abonar la seña y
comisión del martillero.
4º) El comprador o acreedores privilegiados presentes que no lo hubieren hecho
con anterioridad, deberán constituir domicilio especial.
5º) Cuando el postor a quien se ha adjudicado el bien no deposite la seña y
comisión del martillero, se lo tendrá por desistido y se continuará la subasta,
recomenzándose en la última postura. Si no es posible, se dará por terminado el
acto, siendo de aplicación, por lo que respecta a la responsabilidad del
postor, lo dispuesto por el Artículo 303.
6º) De lo actuado se labrará el acta respectiva.
Artículo 303. Venta sin efecto por culpa del postor. Nueva subasta. Si por
culpa del postor a quien se ha adjudicado los bienes, deja de tener efecto la
venta, se hará nueva subasta en la forma establecida, siendo aquél responsable
de la disminución del precio, de los intereses acrecidos, de los gastos
causados con ese motivo y de la comisión del martillero o comisionista de bolsa
por el acto que ha quedado sin efecto, al pago de lo cual puede ser compelido
ejecutivamente a petición de parte y previa liquidación. Las sumas entregadas a
cuenta de precio, quedarán depositadas en garantía de las responsabilidades
establecidas en este artículo.
Artículo 304. Informe y rendición de cuentas del martillero. Realizada la
subasta, el martillero dará cuenta al tribunal dentro del tercer día, bajo pena
de perder su comisión, haciéndose además pasible de una suspensión de tres
meses la primera vez, y de la cancelación de la matrícula en caso de
reincidencia, que se aplicará vencido el plazo indicado, sin perjuicio de las
responsabilidades de orden civil y penal que procedan. Acompañará el acta a que
se refiere el Artículo 302, inciso 6º, la boleta de depósito en el Banco de la
Provincia del importe de la venta o seña, según el caso, y de la comisión
percibida, y una cuenta detallada y documentada de los gastos realizados. Si
corrida vista a las partes por tres días, no hicieren oposición, aprobará el
informe y las cuentas. Si la hubiere, se decidirá sin más trámite.
Si la subasta no se aprueba por culpa del martillero, éste perderá sus derechos
a cobrar los gastos y comisiones y deberá pagar las costas del incidente.
Artículo 305. Pago de precio y entrega de los bienes. Cumplidos los trámites
indicados en el artículo anterior, se observarán las normas siguientes:
1º) Aprobada la subasta, se notificará al martillero y a los compradores. Si se
trata de títulos, acciones, muebles y semovientes, los compradores pagarán el
precio al martillero en el acto del remate y éste les hará entrega en el mismo
acto de los bienes comprados, depositando al día siguiente hábil la suma
recibida en el Banco de la Provincia, bajo pena de pérdida de la comisión,
aparte de las responsabilidades civil, penal y disciplinarias.
2º) Si se trata de inmuebles, el comprador hará el depósito del saldo del
precio, en dinero efectivo, en el plazo de tres días, ordenándose entonces que
se le dé posesión por intermedio del oficial de justicia.
El juez deberá otorgar escritura pública con transcripción de los antecedentes
de la propiedad, testimonio del acta de remate, auto aprobatorio, toma de
posesión y demás elementos que se juzguen necesarios para la inobjetabilidad
del título.
Puede el comprador limitarse a solicitar testimonio de las diligencias
relativas a la venta y posesión para ser inscriptas en el Registro General,
previa protocolización o sin ella.
Si el ejecutado ocupa el inmueble, el tribunal le fijará un plazo que no podrá
exceder de treinta días para su desocupación, bajo apercibimiento de
lanzamiento.
Los fondos depositados por el martillero, conforme a lo referido, no pueden ser
retirados hasta que se haya dado posesión, salvo para el pago de impuestos y
tasas que sean a cargo del ejecutado.
3º) El ejecutante que resulte comprador o adjudicatario estará obligado a
depositar sólo el excedente del precio sobre su crédito y la suma estimada
provisoriamente para cubrir costas, gastos, impuestos, tasas, etc., a menos que
exista otro acreedor de pago preferente o se haya deducido tercería de mejor
derecho.
Artículo 306. Levantamiento de medidas precautorias. Los embargos e
inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar, con citación de los
jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas
medidas se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación
del testimonio para su inscripción en el Registro de la Propiedad. Los embargos
quedarán transferidos al importe del precio.
Artículo 307. Planilla. Para extraer los fondos afectados al pago del crédito,
el ejecutante debe practicar la liquidación del capital, intereses y costas, la
cual se pondrá de manifiesto en secretaría por el plazo de tres días. Si se
observa la liquidación se correrá traslado al ejecutante por igual término. En
todos los casos el tribunal resolverá lo que corresponda. Aprobada la
liquidación, se dispondrá el pago al acreedor y a los profesionales.
Cuando el ejecutante no presentare la liquidación del capital, intereses y
costas, dentro de los cinco días contados desde que se pagó el precio, o desde
la aprobación del remate, en su caso, podrá hacerlo el ejecutado. El tribunal
resolverá previo traslado a la otra parte.
Artículo 308. Sobreseimiento del juicio. Realizada la subasta y antes de pagado
el saldo del precio, el ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el
importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del comprador,
equivalente a una vez y media del monto de la seña.
CAPITULO 2º - EJECUCIONES ESPECIALES
SECCION 1º - NORMAS GENERALES
Artículo 309. Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las
ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en
este Código o en otras leyes.
Artículo 310. Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el
procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes
modificaciones:
1º) Sólo procederán las excepciones previstas en este capítulo.
2º) No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la Provincia, salvo que el
juez, de acuerdo con las circunstancias, lo considerara imprescindible, en cuyo
caso fijará el plazo dentro del cual deberá producirse.
SECCION 2º - EJECUCION HIPOTECARIA
Artículo 311. Excepciones admisibles. Además de las excepciones procesales
autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del Artículo 290, el deudor
podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita,
espera y remisión. Las cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos
públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus
originales, o testimoniadas, al oponerlas.
Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad
de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.
Artículo 312. Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la
providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se
dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el
libramiento de oficio al Registro General para que informe:
1º) Sobre las medidas cautelares o gravámenes que afectaren al inmueble
hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y
domicilios.
2º) Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha
de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirientes.
Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer
excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,
embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
Artículo 313. Tercer poseedor. Si del informe o de la denuncia a que se refiere
el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble
hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimara al tercer
poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono
del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra
él.
En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los Arts.
3165 y siguientes del Código Civil.
SECCION 3º - EJECUCION PRENDARIA
Artículo 314. Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo
procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1º, 2º, 3º, 8º
y 11º del Artículo 290 y las sustanciales autorizadas por la ley de la materia.
Artículo 315. Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán
oponibles las excepciones que se mencionan en el Artículo 311, primer párrafo.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución
hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
SECCION 4º - EJECUCION FISCAL
Artículo 316. Procedencia. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el
cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,
multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al
sistema nacional de previsión social y en los demás casos que las leyes
establecen.
La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la
legislación fiscal.
Artículo 317. Excepciones admisibles. En la ejecución fiscal procederán las
excepciones procesales autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del
Artículo 290 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título,
falta de legislación pasiva para obrar en el ejecutado, pago, espera y
prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las
disposiciones contenidas en las leyes fiscales.
Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.
CAPITULO 3º - EJECUCION DE SENTENCIAS
SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS
Artículo 318. Resoluciones ejecutables. Consentida o ejecutoriada la sentencia
de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su
cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad
con las reglas que se establecen en este capítulo.
Artículo 319. Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este
título serán asimismo aplicables:
1º) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.
2º) A la ejecución de multas procesales.
3º) Al cobro de honorarios regulados judicialmente.
Artículo 320. Competencia. Será juez competente para la ejecución:
1º) El que pronunció la sentencia.
2º) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
3º) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa
entre causas sucesivas.
Artículo 321. Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago
de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia
de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas
establecidas para el juicio ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese
expresado numéricamente.
Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y
de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
Artículo 322. Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad
ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días
contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos
casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen
fijado.
Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.
Artículo 323. Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor,
o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se procederá a
la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el Artículo
321.
Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes
en los Artículos 136 y siguientes.
Artículo 324. Citación de venta. Trabado el embargo, se citará al deudor para
la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro del quinto día.
Artículo 325. Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
1º) Falsedad de la ejecutoria.
2º) Prescripción de la ejecutoria.
3º) Pago.
4º) Quita, espera o remisión.
Artículo 326. Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a
la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por
documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con
exclusión de todo otro medio probatorio.
Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin
sustanciarla.
Artículo 327. Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere
oposición, se mandará continuar la ejecución.
Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por
cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la
excepción opuesta, levantará el embargo.
Artículo 328. Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para
el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Artículo 329. Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento
de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no
cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.
La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará
las medidas complementarias que correspondan.
Artículo 330. Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviese condena a
hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su
ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal, se hará a su costa o se le
obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la ejecución, a
elección del acreedor.
La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
La determinación del monto de los daños se tramitará ante el mismo tribunal por
las normas de los Artículos 322 y 323, o por juicio sumario, según aquél lo
establezca.
Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según
que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
Artículo 331. Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se
repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa
del deudor, o que se indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
Artículo 332. Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el Artículo 325, en lo
pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se lo obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
tribunal, por las normas de los Artículos 322 y 323 o por juicio sumario, según
aquél lo establezca.
Artículo 333. Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o
cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren
conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de amigables
componedores. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del
carácter propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por
sentencia, se sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca
el tribunal de acuerdo con las modalidades de la causa.
Artículo 334. Sentencia declarativa del estado civil. Si la sentencia es
declarativa del estado civil de una persona, anula actas comprobatorias del
mismo o declara la nulidad de actos jurídicos pasados ante escribano público,
se hará la comunicación, acompañada de la sentencia, según sea el acto de que
se trata, al director del Registro Civil, al escribano ante quien se otorgó la
escritura, al director del Archivo de los Tribunales, o al del registro
inmobiliario o a quien corresponda para que levante el acta correspondiente y
haga las anotaciones marginales en las respectivas actas, escrituras o
asientos, referidas a la sentencia que se individualizará con la mayor
precisión posible.
CAPITULO 4º - SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS
Artículo 335. Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán
fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que
provengan.
Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes
requisitos:
1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha
pronunciado, emane del tribunal competente en el orden internacional y sea
consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de un acción real sobre un
bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del
juicio tramitado en el extranjero.
2º) Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido
personalmente citada.
3º) Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea válida
según nuestras leyes.
4º) Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden público
interno.
5º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley nacional.
6º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad
o simultáneamente, por un tribunal argentino.
Artículo 336. Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la
sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante la cámara de única
instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido, y
de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriado y que se han
cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el trámite de exequatur se aplicarán las normas de los incidentes. Si se
dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las
sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.
Artículo 337. Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la
autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los
requisitos del Artículo 355.
TITULO III
PROCESOS UNIVERSALES
CAPITULO 1º - JUICIO SUCESORIO
SECCION 1º - MEDIDAS PREVENTIVAS
Artículo 338. Reglas a que deben ajustarse. Al fallecimiento de una persona que
no deja herederos conocidos, o cuando éstos están ausentes o son incapaces sin
representantes legítimos, los jueces, aún los de paz legos deberán, a solicitud
de cualquier persona o autoridad, o de oficio, disponer las siguientes medidas:
1º) Levantar inventario de los bienes muebles y semovientes dejados por el
extinto y sellar todos los lugares y muebles donde haya papeles, alhajas o
títulos de rentas, nombrando un depositario de ellos. El dinero se pondrá en el
Banco de la Provincia, en depósito judicial y a la orden del tribunal.
2º) Labrar acta de todo lo actuado, mencionando los muebles o cosas selladas,
el nombre del depositario y las medidas de seguridad que se hubieren adoptado.
Si alguien informó sobre la existencia de herederos se hará constar sus nombres
y domicilios. Si hubiere testamento, se indicará su estado y se lo reservará en
la caja de seguridad del tribunal.
Podrá tomar también las demás medidas de seguridad que las circunstancias
aconsejen.
Las medidas referidas serán comunicadas por carta certificada a los presuntos
herederos, se notificará al Ministerio Pupilar y a las autoridades o
reparticiones a que correspondan los bienes de las herencias vacantes y se
remitirán las actuaciones al tribunal competente.
Artículo 339. Obligación de dar aviso. En el caso del artículo anterior, el
dueño de casa y/o la persona en cuya compañía hubiera vivido el extinto,
tendrán la obligación de dar aviso de su muerte, en el mismo día, a la
autoridad más próxima, la que dará cuenta al tribunal correspondiente, o a éste
directamente, bajo responsabilidad de pérdidas e intereses que, por la omisión
de esta diligencia, sufrieren los bienes de la sucesión.
SECCION 2º - TRAMITE DEL JUICIO
Artículo 340. Requisitos para la iniciación. El que solicite la apertura de la
sucesión, sea ab-intestato o testamentaria, deberá cumplir los siguientes
requisitos:
1º) Acreditar el fallecimiento del causante.
2º) Acreditar "prima facie" su calidad de parte legítima.
3º) Acompañar el testamento si existiere y se encontrare en su poder o indicar,
en su caso, el registro en que se encontrare o el nombre y domicilio de la
persona que lo tuviere.
4º) Denunciar el nombre y domicilio de los coherederos, legatarios y acreedores
que conociese.
Salvo el cónyuge supérstite, los herederos y legatarios, los demás interesados
deberán esperar un término no inferior a sesenta días hábiles a partir de la
muerte del causante, para poder promover la apertura de la sucesión.
Artículo 341. Medidas previas a la apertura. Cuando correspondiere, antes de la
apertura de la sucesión, deberán tomarse las siguientes medidas:
1º) Recibir la prueba ofrecida con el objeto de acreditar la calidad de parte
legítima o la identidad de las personas, no obstante la diferencia de nombres
respecto a las partidas o testamento.
2º) Requerir testimonio del testamento del registro en que se encontrare o
intimar su presentación al tercero que lo tuviere en su poder.
3º) Ordenar la protocolización del testamento en los casos previstos en los
Artículos 357 a 359.
Artículo 342. Apertura. Cumplidos los trámites previstos en los artículos
precedentes, el juez dictará resolución:
1º) Declarando abierto el juicio sucesorio.
2º) Ordenando se cite en sus domicilios reales a comparecer, dentro del término
de quince días después que concluya la publicación de edictos, a los herederos,
legatarios y acreedores denunciados, así como el Consejo de Educación y
Dirección Provincial de Rentas.
3º) Disponiendo se publiquen edictos por cinco veces en el Boletín Oficial y en
un diario o periódico de circulación en la circunscripción donde se tramita la
sucesión, citando a todos los que se consideren con derecho a los bienes de
ella, para que comparezcan dentro del plazo previsto en el inciso anterior.
Artículo 343. Trámites previos a la declaratoria. Dentro de los seis días
siguientes al vencimiento del término del comparendo previsto en el inciso 2
del artículo precedente, todos los herederos denunciados, que fueren mayores de
edad y hubieran acreditado debidamente el vínculo invocado, podrán reconocer su
calidad a los que hubieren comparecido y no han logrado acreditarlo, o a los
acreedores, sin que ello importe el reconocimiento de un vínculo de familia.
En el mismo plazo deberá acreditarse que la publicación de edictos se practicó
en la forma ordenada, agregándose el primero y último ejemplar de los mismos.
Vencido el término, secretaría informará sobre los herederos, legatarios,
acreedores y demás interesados presentados, sobre reconocimientos que se
hubieran efectuado conforme a la primera parte de este artículo y si la
publicación de edictos se efectuó en forma, pasando los autos a despacho para
dictar, si correspondiere, la declaratoria de los herederos.
Artículo 344. Declaratoria de herederos. Audiencia. La declaratoria de
herederos se dictará en cuanto por derecho hubiere lugar, confiriendo la
posesión del acervo hereditario a los herederos que no la tuvieren de pleno
derecho desde el fallecimiento del causante conforme al Código Civil.
En la misma resolución se designará audiencia para dentro de un plazo no mayor
de diez días, a los siguientes fines:
1º) Designación de administrador definitivo.
2º) Designación de perito inventariador, avaluador y partidor, si no se efectuó
con anterioridad.
La designación se efectuará por mayoría de los herederos presentes o por el
juez en su defecto, por sorteo. Si antes de la audiencia, todos los herederos,
incluso el Ministerio Pupilar cuando hubieren incapaces, presentaren por
escrito las designaciones referidas, dicha audiencia quedará sin efecto. Si la
designación comprendiere solo algunas de las funciones referidas, ella se
llevará a cabo por las que no están incluidas en el escrito.
Artículo 345. Fallecimiento de herederos. El fallecimiento de herederos o
presuntos herederos, no suspende el trámite del proceso sucesorio. Si quedan
sucesores, éstos deben comparecer bajo una sola representación en el plazo que
se les señale, acompañando la declaratoria de herederos. Puede hacerlo también,
mientras no exista declaratoria de herederos en la sucesión del heredero o
presunto heredero, el administrador de ésta.
Si no comparecen, se separarán los bienes correspondientes al heredero
fallecido y en la partición se formará hijuela a su nombre, actuando en defensa
de sus intereses el Defensor de Ausentes.
Artículo 346. Cuestiones sobre derecho hereditario. Las cuestiones que se
susciten sobre exclusión de herederos declarados, preterición de herederos
forzosos en el testamento, nulidad de éste, petición de herencia y cualquiera
otra respecto a los derechos de la sucesión, se sustanciarán en pieza separada
y por el procedimiento del juicio correspondiente. El proceso sucesorio no se
paralizará a menos que ello sea indispensable por hallarse condicionado su
trámite a la resolución de las cuestiones a las cuales se refiere el primer
apartado. La suspensión debe resolverse por auto fundado.
Artículo 347. Inventario y avalúo judiciales. El inventario y el avalúo deberán
hacerse judicialmente:
1º) Cuando la herencia hubiere sido aceptada con beneficio de inventario.
2º) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.
3º) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o
la Dirección Provincial de Rentas, y resultare necesario a criterio del
tribunal.
4º) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.
No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las
partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa
conformidad del Ministerio Pupilar si existieren incapaces. Si hubiere
oposición de la Dirección Provincial de Rentas, el tribunal resolverá en los
términos del inciso 3º.
Artículo 348. Forma de practicarlos. Cuando correspondiere efectuar inventario
y avalúo de los bienes de la sucesión, se practicará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) El inventario se efectuará en cualquier estado del proceso, después de la
apertura. El que se practicare antes de la declaratoria, tendrá carácter
provisional, el cual oportunamente, mediante acuerdo de todos los herederos,
será tenido por definitivo.
2º) La designación de perito inventariador recaerá siempre en abogado inscripto
en la matrícula, pudiéndose además, a su propuesta, designar un perito
auxiliar, a su cargo. Para la designación bastará la conformidad de la mayoría
de los herederos presentes en el acto. En su defecto el inventariador será
nombrado por el juez, previo sorteo.
3º) El inventario se practicará previa citación por parte del inventariador a
todos los herederos, por cualquier medio fehaciente, con anticipación de cinco
días por lo menos; se efectuará con la presencia de dos testigos y
describiéndose detalladamente los bienes, escrituras y documentos, dejándose
constancia de las personas presentes, de quien denuncia los bienes y
observaciones que se formularen. Se levantará acta de todo lo actuado
debiéndola suscribir todos los presentes, dejando constancia de los que se
negaren a hacerlo.
4º) El avalúo se practicará una vez concluido el inventario, por el mismo
perito inventariador en el término que al efecto le confiera el juez conforme a
la naturaleza y magnitud de los bienes. Podrá también designarse un perito
auxiliar, a propuesta del avaluador, a su costa. Si las operaciones de avalúo
no se presentan dentro del término establecido al efecto, el perito perderá su
derecho a cobrar honorarios por tal concepto.
5º) Practicado el avalúo, será puesto junto con el inventario efectuado a
observación de las partes interesadas por el término de cinco días,
notificándoseles por cédula. Si no mediaren observaciones, el tribunal
resolverá lo que corresponda. Si las hubiere, la oposición se tramitará por el
procedimiento de los incidentes, citándose al perito a la audiencia, bajo
apercibimiento de perder su derecho a los honorarios respectivos. Si se han
incluido bienes cuyo dominio o posesión se pretende por el cónyuge, los
herederos o terceros, pueden reclamarlos siguiendo el procedimiento establecido
para los incidentes. La resolución que recaiga no causa estado y el vencido
puede iniciar el correspondiente juicio ordinario.
Artículo 349. Partición. La partición de los bienes se practicará de
conformidad a las siguientes reglas:
1º) Aprobado el inventario y avalúo o resueltas en su caso las cuestiones
suscitadas con motivo de los mismos, se efectuarán las operaciones de partición
y adjudicación de los bienes.
2º) Si todos los herederos capaces estuviesen de acuerdo, podrán formular la
partición y presentarla al juez para la aprobación.
3º) La designación del partidor recaerá en el mismo abogado que hubiere
practicado las operaciones de inventario y avalúo, el cual podrá, a los fines
de la partición, requerir la designación de un perito auxiliar, a su costa.
Se le entregará el expediente de la sucesión fijándole previamente el plazo en
que deberá efectuar las operaciones, conforme a la naturaleza y magnitud de los
bienes. Si no llenare su cometido en el plazo fijado perderá el derecho a los
honorarios.
4º) La partición se efectuará, escuchando previamente el perito a los
interesados con el objeto de contemplar en lo posible sus pretensiones, a cuyos
fines podrá requerir, si lo considera conveniente, se fije audiencia y se cite
a los mismos. Especificará, en cada caso, el origen y antecedentes del dominio,
ubicación y linderos de los inmuebles, y demás características de las cosas y
bienes.
5º) Practicada la partición, se pondrá a la oficina por el término de cinco
días a observación de los interesados, a los que se notificará por cédula. Si
no se formularen observaciones, se aprobarán las operaciones sin más trámite.
Si las hubiere, la cuestión se tramitará por la vía de los incidentes. Cuando
la cuestión versare sobre la distribución de los lotes, el juez procederá a
sortearlos, a menos que todos prefieran la venta de los bienes para que se haga
la partición en dinero.
CAPITULO 4º
PRUEBA CONFESIONAL
Artículo 190. Absolución de posiciones. Las partes podrán dirigirse verbalmente
posiciones que deberán absolverse bajo juramento.
La citación se hará en el domicilio real del absolvente bajo apercibimiento de
que si no compareciese sin justa causa, debidamente acreditada con anterioridad
será tenido por confeso de los hechos invocados por la contraria, siempre que
no resulten desvirtuados por la prueba producida.
Artículo 191. Quiénes pueden absolver. Pueden ser llamados para absolver
posiciones todas las personas que tengan capacidad para obligarse y estén en
juicio por sí.
Los apoderados pueden hacerlo por sus representados, siempre que estén
facultados expresamente y lo consienta el adversario.
Los representantes de los incapaces podrán absolver sobre hechos en que
hubiesen intervenido personalmente y en ese carácter.
Cuando se tratare de personas jurídicas, el que ejerza la administración; y si
fueran sociedades civiles o comerciales, el socio que indique el ponente,
siempre que tuviere facultad para obligar.
Artículo 192. Declaración por oficio. Cuando litigare la Nación, una provincia,
una municipalidad o una repartición nacional, municipal o provincial, la
declaración deberá requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para
representarla, bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos
contenida en el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal
fije o no lo fuere en forma clara y categórica.
Artículo 193. Forma de las preguntas. Las posiciones serán claras y concretas;
no contendrán más de un hecho; serán formuladas en forma afirmativa y deberán
versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación personal del
absolvente.
Cada posición importará para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se
refiere.
El juez podrá modificar, de oficio y sin recurso alguno, los términos de las
posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá, asimismo,
rechazar las que fuesen manifiestamente inútiles.
Artículo 194. Formas de las contestaciones. El absolvente responderá de
palabra, no pudiendo valerse de borrador o consejo, pero podrá consultar notas
o apuntes con autorización del tribunal, cuando se tratare de cuestiones de
contabilidad u otras que requieran el examen de documentos. El acto no podrá
interrumpirse por la falta de esos elementos ya que el absolvente deberá ir
munido de ellos si creyera que ha de necesitarlos.
Las contestaciones serán afirmativas o negativas, pudiendo agregar las
explicaciones que estime necesarias.
El letrado de la parte que ha ofrecido la prueba confesional, podrá ampliar las
posiciones propuestas y pedir aclaraciones a las respuestas que dé el
absolvente. El letrado de la parte que absuelve posiciones podrá solicitar
aclaraciones a sus respuestas.
En todos los casos, el juez podrá formular preguntas relativas a los hechos
controvertidos.
Artículo 195. Negativa a responder. Si el absolvente rehusare contestar o lo
hiciere de una manera ambigua, podrá ser tenido por confeso en la sentencia
sobre el hecho materia de la posición.
Artículo 196. Pluralidad de absolventes. Si fuesen varios los absolventes
propuestos por la misma parte, la diligencia se practicará separadamente a fin
de que no se comuniquen sus respuestas, pero en un solo acto que no podrá
interrumpirse.
Artículo 197. Enfermedad del declarante. En caso de enfermedad del que deba
declarar, el juez o miembro del tribunal comisionado al efecto se trasladará al
domicilio o lugar en que se encontrare el absolvente, donde se llevará a cabo
la absolución de posiciones en presencia de la otra parte, o de su apoderado,
según aconsejen las circunstancias.
Artículo 198. Lugar de la declaración. Cuando el absolvente se domiciliare
dentro de la provincia, las posiciones deberán ser absueltas ante el juez de la
causa. Cuando se domiciliare fuera de ella, deberá hacerlo ante el juez de su
domicilio, salvo que manifestare su deseo de declarar ante el juez de la causa.
La parte que ha ofrecido la prueba confesional tendrá la facultad de requerir
que la absolución se lleve a cabo ante el tribunal de la causa, aunque el
absolvente se domiciliare fuera de la provincia, en cuyo caso aquél deberá
depositar en forma previa, en secretaría, el importe correspondiente a los
gastos de pasaje y estadía, que estimará el tribunal sin recurso alguno.
Artículo 199. Confesión extrajudicial. La confesión extrajudicial si fuere
hecha por escrito, merecerá la misma fe que corresponda al instrumento en que
constare.
Si fuese verbal, será ineficaz en todos los casos en que no es admisible la
prueba testimonial y se regirá, en general, por lo que acerca de esta clase de
prueba se establece en este Código.
Artículo 200. Preguntas recíprocas. Las partes, por intermedio de sus letrados,
podrán hacerse recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren
conveniente, con autorización o por intermedio del juez. Este podrá también
interrogarlas de oficio, sobre todas las circunstancias que fueren conducentes
a la averiguación de la verdad.
CAPITULO 5º
PRUEBA TESTIMONIAL
Artículo 201. Aptitud para ser testigo. Podrá ser testigo toda persona mayor de
catorce años que no tuviere incapacidad de hecho, salvo las excepciones
establecidas por la ley.
No podrán ser ofrecidos como testigos los consanguíneos o afines en línea
directa de las partes, ni el cónyuge, aunque estuviere separado legalmente,
salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.
Artículo 202. Obligación de declarar. Toda persona citada como testigo está
obligada a comparecer a prestar declaración. Cuando un testigo notificado en
forma no compareciera sin justificar debidamente su actitud, el juez deberá
disponer su inmediata detención y ordenar se lo mantenga arrestado hasta que
preste declaración. Si concurriendo se negare a declarar, será asimismo
detenido y puesto a disposición del correspondiente juez en lo penal. En la
cédula de citación se transcribirá este artículo y el pertinente del Código
Penal.
Artículo 275. Falso Testimonio (Código Penal): Será reprimido con prisión de un
mes a cuatro años, el testigo, perito o intérprete que afirme una falsedad o
negare o callare la verdad, en todo o en parte en su deposición, informe,
traducción o interpretación, hecha ante la autoridad competente.
Si el falso testimonio se cometiere en una causa criminal, en perjuicio del
inculpado, la pena será de uno a diez años de reclusión o prisión.
En todos los casos se impondrá al reo, además, inhabilitación absoluta por
doble tiempo del de la condena.
Artículo 203. Admisión y renuncia. No se admitirán más de doce testigos por
cada parte en los juicios ordinarios y seis en los demás, salvo lo dispuesto
expresamente en casos especiales. Las partes podrán formular petición expresa y
debidamente fundada que justifique el ofrecimiento de mayor número, en cuyo
caso el tribunal se pronunciará sin sustanciación ni recurso.
Podrán renunciarse los testigos ofrecidos si ellos no hubieren declarado, salvo
que la otra parte hubiere adherido oportunamente a dicho ofrecimiento.
En caso de muerte, incapacidad o ausencia, sumariamente justificada, de los
testigos propuestos, podrá proponerse otros en reemplazo de los mismos hasta un
número no mayor de tres.
Artículo 204. Declaración por escrito. Podrán prestar declaración por escrito:
1º) El Presidente de la Nación, Vicepresidente, los gobernadores de provincias,
vicegobernadores y sus ministros.
2º) Los legisladores nacionales y provinciales.
3º) Los jueces letrados.
4º) Los oficiales superiores de las fuerzas armadas de la Nación desde el grado
de coronel, comodoro y capitán de navío, inclusive, cuando estuvieren en
servicio activo.
5º) Las autoridades eclesiásticas, desde el obispo inclusive.
Estas personas prestarán su declaración en el plazo que fije el juez, bajo
juramento, con manifestación de las generales de la ley y la razón de sus
dichos.
La parte interesada deberá presentar el pliego respectivo, que se pondrá de
manifiesto en la oficina por cinco días en cuyo plazo la parte contraria podrá
presentar sus preguntas.
Artículo 205. Declaración en el domicilio. Se recibirán en el domicilio, si
éste se encontrare en el lugar de la sede del tribunal y se solicitare, las
declaraciones de personas de muy avanzada edad, las que se encontraren enfermas
o que estuvieren imposibilitadas de asistir a la sede del tribunal. En este
caso se tomarán las medidas indispensables para asegurar el normal
desenvolvimiento de la audiencia en el domicilio del testigo, en presencia de
las partes y sus letrados, salvo que el tribunal no lo considere conveniente,
en cuyo caso, la parte que ofreció la prueba podrá solicitar nueva audiencia al
efecto.
Artículo 206. Testigo domiciliado fuera de la sede del tribunal. Cuando los
testigos deban declarar fuera de la sede del tribunal, el juez emplazará a la
parte para que en el término de cinco días presente el cuestionario respectivo,
el cual se pondrá de manifiesto en la oficina por otro plazo igual para que la
parte contraria pueda formular en pliego abierto sus preguntas, sin perjuicio
de que los litigantes asistan por sí o por sus representantes al acto de la
declaración.
Artículo 207. Orden de las declaraciones. Los testigos deberán ser examinados
por separado y sucesivamente en el orden en que hubieren sido propuestos,
comenzando por los del actor salvo que el juez, por circunstancias especiales,
resuelva alterar ese orden.
En todo los casos los testigos estarán en un lugar donde no puedan oír las
declaraciones de los otros, adoptándose las medidas necesarias para evitar que
se comuniquen entre sí o con las partes, sus representantes o letrados.
Artículo 208. Juramento. El juez deberá advertir al testigo sobre la
importancia del acto y las consecuencias penales de la declaración falsa o
reticente y luego le recibirá el juramento de decir verdad.
Artículo 209. Interrogatorio Preliminar. Aunque las partes no lo pidan, los
testigos serán siempre preguntados:
1º) Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.
2º) Si es pariente, por consanguinidad o afinidad, de algunas de las partes y
en qué grado.
3º) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.
4º) Si es amigo íntimo o enemigo de algunos de los litigantes.
5º) Si es dependiente, acreedor o deudor de algunos de los litigantes, o si
tiene algún otro género de relación con ellos.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no
coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al
proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona
y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida
en error.
Artículo 210. Interrogatorio. Las preguntas no contendrán más de un hecho;
serán claras y concretas; se rechazarán las que estén concebidas en términos
afirmativos, sugieran la respuesta o sean capciosas, ofensivas o vejatorias. No
podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fuesen dirigidas a
personas especializadas.
Los abogados y los miembros del Ministerio Público podrán interrogar
directamente a los testigos. El juez podrá, de oficio, en todos los casos,
formular todas las preguntas que considere útiles para la averiguación de la
verdad.
Si la inspección de algún sitio contribuyere a la claridad del testimonio,
podrá realizarse allí el examen de los testigos.
Artículo 211. Forma de las respuestas. El testigo contestará sin poder leer
notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se lo autorizara. En
este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante
lectura.
Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciera, el juez la exigirá.
Artículo 212. Facultad de abstención. El testigo podrá rehusarse a contestar
las preguntas que se le hicieren:
1º) Cuando la respuesta exponga al declarante, su cónyuge, hermanos o
consanguíneos de primer grado en línea directa, al deshonor o al procesamiento
penal.
2º) Si no pudiera responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
En estos casos, el tribunal lo escuchará privadamente sobre los motivos y
circunstancias de su negativa y le permitirá o no abstenerse de contestar. No
podrá invocar el secreto profesional cuando el interesado exima al testigo del
deber de guardar el secreto, salvo que el tribunal, por razones vinculadas al
orden público, lo autorice a mantenerse en él.
Artículo 213. Declaraciones contradictorias. Careo. Los testigos cuyas
declaraciones se contradigan o disientan con lo afirmado por las partes al
absolver posiciones, podrán ser careados entre sí o con los absolventes, si el
tribunal lo considera conveniente.
Artículo 214. Falso testimonio. Si las declaraciones ofrecieren indicios graves
de falso testimonio u otro delito, el tribunal podrá ordenar, en la misma
audiencia, la detención de los presuntos culpables, poniéndolos a disposición
de la justicia en lo penal, con la remisión de los testimonios de las piezas
pertinentes.
CAPITULO 6º
PRUEBA DOCUMENTAL
Artículo 215. Documentos admisibles. Podrán ofrecerse como prueba toda clase de
documentos, aunque no fuesen escritos, tales como mapas, radiografías,
diagramas, calcos, reproducciones fotográficas, cinematográficas o
fonográficas, y en general cualquier otra representación material de hechos y
cosas.
Cuando se presentaren copias parciales, la contraria podrá exigir que se
completen o hagan las ampliaciones que juzgue conveniente.
Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su
traducción realizada por traductor público matriculado.
Artículo 216. Constancias de otros expedientes. Tratándose de un expediente en
trámite ante otro tribunal, sólo podrán ofrecerse determinadas constancias de
los mismos, para su agregación, en copia autorizada, escrita o fotográfica, sin
perjuicio de la facultad del tribunal para solicitar el expediente original en
el momento de dictar sentencia.
Artículo 217. Documentos en poder del adversario. En la oportunidad fijada para
ofrecer prueba, cada parte podrá exigir que su adversario presente el documento
que tuviere en su poder y que se relacione con los hechos controvertidos,
promoviendo incidente que se sustanciará conforme a las siguientes reglas:
1º) La solicitud contendrá: una copia del documento o la indicación, lo más
completa posible, de su contenido; la mención de las circunstancias en que se
funda para afirmar que el mismo se encuentra en poder de su contrario y la
prueba que se ofrece.
2º) Se correrá traslado por cinco días al adversario, a fin de que presente el
documento o haga valer todo lo que interese a su defensa, ofreciendo la prueba
que tuviere en su descargo.
3º) Si el requerido guardare silencio o si sustanciado el incidente la prueba
demostrare que posee el documento, se ordenará la exhibición. Si ésta no se
realizare dentro del plazo que el tribunal señalare al efecto, se podrá tener
por exacto el documento o los datos suministrados acerca de su contenido.
Artículo 218. Documentos en poder de terceros. La parte interesada en la
exhibición de un documento vinculado a la litis y que se hallare en poder de un
tercero deberá formular su petición en la forma indicada en el Artículo 217,
debiéndose sustanciar el incidente con el tercero y por los mismos trámites. Si
el tercero guardare silencio o no acreditare tener un derecho exclusivo sobre
el documento o que su exhibición le ocasionare un perjuicio o no invocare el
amparo de un precepto legal que justifique su negativa, el tribunal le ordenará
exhibirlo, bajo apercibimiento de adoptar medidas compulsivas.
Si mediare mala fe de parte del tercero, el tribunal podrá imponerle una multa
que fijará de acuerdo al monto del juicio.
El tercero, al exhibir el documento, puede solicitar su devolución dejándose
testimonio en el expediente.
Artículo 219. Documentos emanados de terceros. Los documentos privados emanados
de terceros que no fueren partes en el juicio ni antecesores de las mismas,
deberán ser reconocidos mediante la forma establecida para la prueba
testimonial.
Artículo 220. Reconocimiento tácito de documento privado. De todo documento
privado presentado por una de las partes y que se atribuya a la contraria, o a
sus causantes, se correrá traslado por el término de cinco días en el cual
deberá ésta manifestar si reconoce dicho documento, bajo apercibimiento de
tenerlo por auténtico si no lo hiciere.
La antedicha manifestación se formulará en la contestación de la demanda en el
caso de documentos presentados por el actor con la demanda. En caso de
documentos presentados con la reconvención, articulación de incidentes u
oposición de excepciones, se formulará en sus respectivas contestaciones.
Los sucesores del firmante podrán limitarse a declarar que ignoran si la firma
es o no de su causante.
Artículo 221. Cotejo de letras. Si se negare la autenticidad de la firma de un
documento o se declarare no conocer la atribuida a otra persona o fuera
impugnada por falsificación, se procederá por el tribunal al cotejo de letras,
previo informe del perito calígrafo, sin perjuicio de otros medios de prueba.
En la audiencia respectiva, las partes deben ponerse de acuerdo sobre los
documentos que han de servir para el cotejo. Si no lo hicieren, sólo se tendrán
por indubitados:
1º) Las firmas puestas en documentos auténticos.
2º) Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se le
atribuye el dubitado.
3º) El documento impugnado en la parte reconocida por el litigante a quien
perjudique.
4º) Las firmas registradas en establecimientos bancarios.
Artículo 222. Cuerpo de escritura. No disponiéndose de documentos para el
cotejo o resultando insuficiente los que se tuvieren, el juez ordenará que la
persona a quien se atribuye la letra objeto de la comprobación, forme un cuerpo
de escritura. Si la parte citada para tal fin no compareciere o rehusare a
escribir, sin justificar impedimento legítimo, se podrá tener por reconocido el
documento.
Artículo 223. Exhibición de matriz u original. Si del documento impugnado
existiere matriz u original en un protocolo o registro, el juez podrá ordenar
su exhibición por el escribano o funcionario en cuya oficina se encontrare.
Artículo 224. Custodia de los originales. Todo documento original que se
presentare en el proceso, si así lo solicita el interesado, se reservará en la
caja de seguridad del tribunal, a disposición de las partes, dejándose en el
expediente copia autorizada por el abogado patrocinante o, en su defecto, por
el secretario.
Artículo 225. Remisión a la justicia penal. Si de las diligencias de
comprobación resultaren indicios de falsedad, el tribunal, de oficio, pasará de
inmediato copia de los antecedentes a la justicia en lo penal, sin paralizar el
trámite.
Artículo 226. Redargución de falsedad. La redargución de falsedad de un
instrumento público se tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del
plazo de diez días de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tener, a
quien lo formulare, por desistido.
En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el
incidente conjuntamente con la sentencia.
Artículo 227. Sentencias extranjeras y documentos públicos extranjeros. Cuando
se invocare fuerza probatoria de una sentencia extranjera como documento
público, se deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos por
la ley del país de donde procede y los exigidos por las leyes de la república
en cuanto a su autenticidad y legislación.
CAPITULO 7º
PRUEBA PERICIAL
Artículo 228. Procedencia. Procederá el nombramiento de perito cuando la
apreciación de los hechos controvertidos requiera conocimientos especiales en
alguna ciencia, arte, industria o técnica.
En el caso de que se dispusieren pericias que deban practicarse sobre la
persona de alguna de las partes, se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en
el capítulo siguiente sobre "Examen Judicial".
La prestación de servicio del perito es obligatoria, pero, por las mismas
causas que los jueces, podrá inhibirse o ser recusado.
Artículo 229. Requisitos. Los peritos deberán tener título expedido o
revalidado por universidad o institutos oficiales en la ciencia, arte,
industria o técnica a que pertenezca el punto sobre el que ha de dictaminar. Si
la profesión o arte no está reglamentada o si estando no hay peritos
inscriptos, pueden ser nombradas personas entendidas o prácticas, aún sin
título.
Artículo 230. Nombramiento de peritos. Puntos de Pericia. En la audiencia que
se fijará a ese fin:
1º) Las partes, de común acuerdo, designarán el perito único o, si consideran
que deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,
propondrá uno y el tribunal designará el tercero. Los tres peritos deben ser
nombrados conjuntamente.
En caso de incomparecencia de una o ambas partes, falta de acuerdo para la
designación del perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria
y cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su
parte, el juez nombrará uno o tres según el valor y complejidad del asunto.
2º) Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de
los puntos de pericia. El juez los fijará, pudiendo agregar otros, y señalará
el plazo dentro del cual deberán expedirse los peritos, el que podrá extenderse
hasta diez días antes de la audiencia de vista de la causa.
Artículo 231. Aceptación del cargo. El perito aceptará el cargo ante el
secretario, dentro de los tres días de notificado su nombramiento. Si no lo
hiciere sin causa justificada, será suspendido por seis meses si fuese de los
inscriptos, quedando sin efecto el nombramiento y designándose otro perito sin
más trámite. En el mismo término el perito planteará su inhibición cuando
correspondiere; o podrá ser recusado por las partes, de lo que se le dará vista
por dos días, resolviendo el tribunal sin recurso alguno.
Artículo 232. Forma de practicarse la pericia. Informe. El perito informará al
tribunal y a las partes con cinco días de anticipación el lugar, día y hora en
que se practicará la diligencia a fin de que puedan asistir a ella por sí o
delegados técnicos, oportunidad en que podrán hacer observaciones que quedarán
consignadas en acta.
Emitirá por escrito su informe, el que será fundado, detallando los principios
científicos o prácticos en que se base, las operaciones experimentales o
técnicas en las cuales se funda y las conclusiones respecto a cada uno de los
puntos sometidos a dictamen.
Si lo exigen las circunstancias o la naturaleza del asunto, podrá hacer
demostraciones, tales como proyecciones luminosas, ampliaciones de escrituras,
firmas, grabados, planos, etc.
Presentado el informe se pondrá de manifiesto en secretaría para el libre
examen de las partes. Las impugnaciones deberán formularse en la oportunidad de
la vista de la causa. Al efecto, a pedido de partes o de oficio, el perito será
citado a dicha audiencia, bajo el apercibimiento dispuesto para los testigos,
para dar las explicaciones que se le requieran, sin perjuicio de la pérdida de
los honorarios si no asistiere.
Artículo 233. Negligencia del perito. La negligencia del perito en presentar su
informe como la no presentación dentro del plazo fijado, le hará perder sus
honorarios y será responsable de los gastos que ocasionare.
Artículo 234. Fuerza probatoria. El dictamen pericial será apreciado libremente
por el tribunal conforme a los principios de la sana crítica, pudiendo
separarse del mismo aún cuando las conclusiones sean terminantemente asertivas
pero en su pronunciamiento deberá dar las razones determinantes de su
convicción.
Artículo 235. Informes científicos o técnicos. A petición de parte, o de
oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos
y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el
dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta
especialización.
A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda
percibir.
CAPITULO 8º
EXAMEN JUDICIAL
Artículo 236. Reglas generales. Cuando se dispusiere el examen judicial de
lugares, cosas o personas, el juez establecerá la fecha, hora, lugar y forma en
que se efectuará, de lo que se notificará a las partes con cinco días de
anticipación por lo menos, salvo que, por razones especiales, que se harán
constar, fuere necesario hacerlo en un término menor.
Las partes podrán asistir al examen acompañadas de sus letrados y si lo
desearen, con asesores técnicos, a su costa, y podrán formular las
observaciones que consideren pertinentes. Se labrará acta del resultado del
examen, haciéndose constar en ella, las observaciones que formulen las partes y
todas las circunstancias que a juicio del juez sean relevantes.
Cuando el examen deba producirse fuera del edificio de los tribunales, podrá
delegarse su cumplimiento en uno de los jueces que integra el tribunal. A
pedido de partes, formulado con la debida anticipación, o de oficio, podrá
disponerse la concurrencia al examen judicial de un perito cuyas conclusiones
se harán constar en el acta.
Artículo 237. Examen de personas. El examen de personas únicamente podrá
cumplirse con su consentimiento. El juez podrá abstenerse de participar en el
examen, ordenando se realice por peritos. La inspección se practicará con toda
circunspección y adoptando las medidas necesarias para no menoscabar el respeto
que merecen las personas.
Artículo 238. Reproducciones. En el caso de examen judicial e
independientemente de él, puede solicitarse por las partes o disponerse por el
tribunal, la reproducción gráfica de personas, lugares, cosas o circunstancias
idóneas y pertinentes como elemento de prueba, usando el medio técnico más fiel
y adecuado al fin que se persigue.
Al admitir esta prueba el tribunal tomará las medidas para su recepción y
agregación al expediente, si es posible, o su conservación en el tribunal en
caso contrario, como asimismo sobre la designación de perito o experto
encargado de la reproducción.
En lo demás se procederá como se indica en los artículos anteriores.
Artículo 239. Experiencias. Podrán también admitirse como medios de prueba, las
experiencias técnicas o científicas sobre personas o cosas o reconstrucción de
hechos, siempre que no signifiquen peligro para la salud o la vida de las
personas, debiendo aplicarse al respecto lo previsto en los artículos
anteriores.
CAPITULO 9º
PRUEBA INFORMATIVA
Artículo 240. Procedencia. Los informes que se soliciten a las oficinas
públicas escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre
hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.
Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la
documentación, archivo o registros contables del informante.
Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,
testimonios o certificados relacionados con el juicio.
Artículo 241. Diligenciamiento. Los informes, certificados, copias, etc., a que
se refieren los artículos anteriores, ordenados en juicio, serán requeridos por
medio de oficios firmados, sellados y diligenciados por el letrado patrocinante
correspondiente. En los mismos se transcribirá la resolución que los ordena y
el plazo fijado por el tribunal para expedirse, que no excederá de veinte días
para las oficinas y establecimientos públicos y diez días para los
establecimientos privados. Si vencido el plazo, la institución o entidad
requerida no se ha expedido, el letrado podrá reiterar el pedido para que
emitan el informe en la mitad del término antes fijado, sin necesidad de
autorización del tribunal; si aún así no obtuviera resultado, el letrado
comunicará tal circunstancia al tribunal que impondrá al remiso una multa que
oscilará entre treinta y ciento cincuenta pesos. En el oficio referido en
segundo término se transcribirá el presente artículo. La imposición de la multa
se entenderá sin perjuicio de que se tomen las medidas correspondientes para la
efectiva producción de la prueba, y que se pasen los antecedentes a la justicia
en lo penal cuando correspondiere.
Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones
directamente a la secretaría actuaria, con transcripción o copia del oficio.
Artículo 242. Compensación. Las entidades privadas que no fueren parte en el
proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para
contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una
compensación que será fijada por el tribunal, previa vista a las partes. En
este caso el informe deberá presentarse por duplicado.
Artículo 243. Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra
parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y
ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por
falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los
documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.
CAPITULO 10º
RESOLUCIONES JUDICIALES
Artículo 244. Decretos. Son los que proveen sin sustanciación a la marcha del
procedimiento u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otra formalidad
que la escritura, expresión de fecha, lugar y firma del juez que los ha
dictado, o la del secretario en los casos mencionados en el presente artículo.
Cuando son denegatorios deberán expresar la cita legal o fundamentación
jurídica en que se sustenten.
Los dictados en audiencia se harán verbalmente y se harán constar en el acta.
Deberán ser pronunciados dentro de dos días a contar de la fecha del cargo de
la petición o del vencimiento del plazo pertinente, y de inmediato en las
audiencias.
El secretario, con su sola firma deberá dictar todos los decretos de mero
trámite, con excepción de los que disponen intimaciones, apercibimientos,
sanciones o entregas de fondos, los cuales requerirán la firma del juez. Sin
perjuicio de la regla precedente, el secretario dictará los decretos que se
refieran a lo siguiente:
1º) Agregar documentos, testimonios de partida, exhortos, oficios, pericias,
inventarios y demás actuaciones semejantes que corresponda incorporar al
expediente.
2º) Expedir, a solicitud de parte interesada, certificados o testimonios y
otorgar recibos en papel común de los escritos y documentos presentados.
3º) Señalar audiencias, con excepción de las de vista de causa.
Dentro del plazo de tres días, las partes podrán pedir al tribunal, en escrito
breve y fundado, que se deje sin efecto o se modifique lo dispuesto por el
secretario; petición que se resolverá previo traslado a la parte contraria por
igual término.
Artículo 245. Autos. Son las resoluciones por las que se decide cualquier
cuestión dentro del proceso, con excepción de los que resuelven sobre el fondo
del juicio y de las indicadas en el artículo anterior. Deberán contener, además
de los requisitos expresados en dicho artículo, los siguientes:
1º) Fundamentos del pronunciamiento expuestos en forma breve, sencilla y clara,
debiendo siempre citarse las normas legales en que se basa.
2º) Decisión expresa y precisa sobre los puntos cuestionados.
3º) Pronunciamiento sobre las costas y honorarios. Deberán ser dictados en los
plazos fijados por este Código, y a falta de ellos, dentro de cinco días de
quedar en estado. Deberán ser firmados por el tribunal, no siendo necesario la
firma del secretario.
Artículo 246. Sentencia. Plazo. Es la resolución que decide sobre el fondo de
las cuestiones motivo del proceso y que lo termina.
Deberá ser dictada, salvo lo dispuesto expresamente en casos especiales, dentro
de veinte días de quedar el expediente en estado de sentencia.
Artículo 247. Sentencia. Contenido. La sentencia deberá contener:
1º) La designación del lugar y fecha en que se dictare.
2º) El nombre y apellido de las partes.
3º) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.
4º) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el
inciso anterior.
5º) La apreciación de la prueba producida respecto de los hechos conducentes
alegados por las partes.
6º) Decisión expresa y precisa sobre las cuestiones que constituyen el objeto
del juicio, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo
total o parcialmente.
7º) El plazo dentro del cual debe ser cumplida, si es susceptible de ejecución.
8º) El pronunciamiento sobre costas, regulación de honorarios, intereses cuando
correspondiere, y en su caso, la declaración de inconducta procesal maliciosa.
9º) Firma del tribunal, sin necesidad de autorización por el secretario.
Artículo 248. Condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios. Cuando
la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios,
fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo menos las bases
sobre que haya de hacerse la liquidación.
Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese
posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.
La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,
siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare
justificado su monto.
Artículo 249. Autos y sentencia en tribunales colegiados. Se observarán, además
de los requisitos referidos en los artículos precedentes, lo siguiente:
1º) Los autos se dictarán por acuerdo o voto individual, mientras que las
sentencias se dictarán siempre por el segundo sistema referido.
2º) Inmediatamente de encontrarse el expediente en estado de resolver, se
convendrá, entre los miembros del tribunal, si el auto se dictará por acuerdo o
por voto, bastando que uno de dichos miembros se incline por el segundo sistema
para que él prevalezca; en su caso, se convendrá, asimismo, el orden en que se
emitirá el voto, y a falta de acuerdo al respecto, se practicará sorteo. Cuando
se tratare de una sentencia, regirá lo establecido en último término.
3º) Si se estableciere que el auto se dictará por acuerdo, se pasarán los autos
para estudio a cada uno de los jueces, por un término equivalente a un cuarto
del tiempo que se dispusiere para dictar la resolución, fijándose fecha para
efectuar el acuerdo al término de los plazos indicados; efectuado el acuerdo se
encomendará a uno de los jueces la redacción del auto o, en su defecto, se
establecerá por sorteo quién deberá hacerlo. En el término que restare para
dictar la resolución, quedarán los autos en poder del miembro referido o del
que redactará la resolución de la mayoría, cuando hubiere disidencia. Cuando
mediare acuerdo entre los jueces, podrán apartarse de las reglas precedentes.
4º) En los juicios ordinarios la sentencia debe ser dictada ineludiblemente por
los mismos magistrados que han actuado en dicha audiencia; en los casos en que
sea indispensable integrar el tribunal, por sustitución de más de uno de sus
miembros, la prueba debe reproducirse en una nueva audiencia, que se realizará
dentro del plazo de quince días de haberse producido la designación.
En los juicios sumarios en caso de licencia o vacancia de un cargo, que debe
hacerse constar en el expediente, la resolución dictada por los otros dos
miembros del tribunal será válida cuando se emitiere mediante voto fundado,
concordaren sobre la solución del caso y ambos hubieran asistido a la vista de
la causa; debiendo incorporar al juez suplente si mediare disidencia.
En los juicios sumarísimos y demás casos previstos en el Artículo 31, también
podrá dictarse la sentencia por dos miembros si mediaren los presupuestos
antedichos, teniendo en cuenta lo establecido en la referida norma.
5º) Las decisiones del Tribunal Superior de Justicia, deben adoptarse por el
voto de la mayoría de los Jueces que lo integran, siempre que éstos concuerden
en la solución del caso. En la hipótesis de mediar desacuerdo, se requieren los
votos necesarios para obtener mayoría de opiniones, sin perjuicio de que los
jueces disidentes emitan su voto por separado (Ley 3.712, art. 1).
Nota: Acuerdo Nº 14, punto 5º
Artículo 250. Correcciones y aclaraciones. Notificada la sentencia, concluirá
la jurisdicción del tribunal respecto del pleito y no podrá hacer en ella
variación o modificación alguna.
El error puramente aritmético, de referencia o de copia, no perjudica y podrá
corregirse en cualquier tiempo en toda resolución judicial.
Artículo 251. Publicidad del movimiento de resoluciones. En cada tribunal se
llevará una lista que se exhibirá en Mesa de Entradas a disposición de quien
desee examinarla, donde se asentarán diariamente, bajo la responsabilidad del
secretario, los expedientes que en esa fecha queden en estado de ser
pronunciados autos o sentencia, con la fecha del plazo de vencimiento.
También se exhibirá permanentemente una planilla mensual, donde se indique el
número de procesos entrados en el mes, número de sentencias y autos dictados y
de los que se encuentren en estado de serlo. Copia de esta planilla se remitirá
al tribunal que ejerce la superintendencia.
CAPITULO 11º
RECURSO DE ACLARATORIA
Artículo 252. Procedencia. Procederá el recurso de aclaratoria con respecto a
los autos y sentencias, para que se aclare algún concepto oscuro o dudoso, se
rectifique algún error material, o se dicte el correspondiente pronunciamiento
sobre alguna pretensión deducida por las partes, o sobre costas, honorarios o
intereses, cuando se hubieren omitido.
El recurso deberá interponerse dentro del término de tres días, y será
resuelto, sin más trámite, en un plazo igual. Su presentación suspenderá el
término para la deducción de los demás recursos que fueren procedentes.
CAPITULO 12º
RECURSO DE REPOSICION
Artículo 253. Procedencia. Procede el recurso de reposición contra los decretos
o autos dictados sin sustanciación, para que el tribunal los modifique o
revoque por contrario imperio.
Artículo 254. Trámite. El recurso deberá interponerse en el término de tres
días y resolverse previo traslado a la contraria por igual término. La
resolución se dictará dentro del plazo de cinco días de la contestación del
traslado o el vencimiento del término respectivo, conforme correspondiere.
Cuando el recurso se interpusiere contra los decretos del secretario, se
proveerá en la forma establecida por el Artículo 244.
Artículo 255. Reposición en audiencia. Cuando el recurso se interpusiere en
audiencia, deberá efectuarse inmediatamente de dictada la resolución que se
recurre; del mismo se correrá vista a la otra parte, que deberá evacuarla
también en el mismo acto, resolviendo el tribunal inmediatamente después, salvo
lo establecido en el Artículo 38, inciso 3º. De lo referido deberá dejarse
constancia en acta.
CAPITULO 13º
RECURSO DE CASACION
Artículo 256. Resoluciones recurribles. Serán recurribles por vía de casación,
las sentencias definitivas, los autos que pongan fin al proceso, haciendo
imposible de hecho o de derecho su continuación, y los autos que causen
gravamen irreparable, en los siguientes supuestos:
1º) Las sentencias definitivas: a) Que no admitan un proceso ulterior sobre la
misma cuestión; b) Que causen un agravio económico superior a trescientos pesos
o que se trate de cuestiones no susceptibles de apreciación pecuniaria. 2º) Los
autos que pongan fin al proceso: en las mismas condiciones mencionadas para las
sentencias definitivas.
3º) Los autos que causen gravamen irreparable: a) Que se hayan agotado todos
los remedios procesales ordinarios de que se dispusiere; b) Que hayan sido
dictados en un proceso en el que el valor de la cosa litigiosa sea superior a
trescientos pesos o se refiera a cuestiones no susceptibles de valor
pecuniario.
El monto del agravio económico referido en el presente artículo, podrá ser
actualizado periódicamente por el Superior Tribunal conforme a la variación del
signo monetario.
En las resoluciones recaídas en juicio sobre inmuebles o automotores, no se
exigirá la prueba del agravio económico.
Artículo 257. Motivos de casación. Procederá el recurso de casación, en los
siguientes casos:
1º) Cuando se hubiere incurrido en violación o errónea aplicación de la ley
sustantiva.
2º) Cuando se hubiere incurrido en violación u omisión de las formas procesales
establecidas en este Código, siempre que el recurrente no haya concurrido a
producirla, ni la consintió expresa o tácitamente, ni resulte cumplida, pese a
la violación u omisión, la finalidad de la norma vulnerada.
3º) Cuando se hubiere incurrido en errónea apreciación de la prueba, siempre
que se fundare en instrumentos públicos o privados, debidamente reconocidos en
juicio, y que de ellos resultare, en forma evidente, la equivocación del
juzgador.
4º) Cuando se hubiere incurrido en manifiesta arbitrariedad en la aplicación de
las reglas de la sana crítica.
Artículo 258. Interposición del recurso. El trámite del recurso, se ajustará a
las siguientes reglas:
1º) Se interpondrá ante el tribunal de casación, dentro de los quince días si
se tratare de una sentencia definitiva, y de seis días si fuere un auto el
recurrido, pero a los fines de la admisibilidad del recurso, la parte deberá
anunciar su interposición dentro del tercer día de notificada la resolución que
se impugna. En los casos que la Resolución recurrida haya sido dictada por el
Tribunal con asiento fuera de la Primera Circunscripción Judicial, el recurso
podrá interponerse ante el mismo, quien deberá remitirla inmediatamente al
tribunal de casación, idéntico trámite se seguirá para la contestación del
recurso.
2º) La interposición del recurso suspenderá los efectos de la resolución
recurrida, a cuyos fines, la parte interesada deberá acreditar dicha
circunstancia en el juicio en que ella fue dictada. Sin embargo cuando se
tratare de condena de pagar sumas de dinero, podrá ejecutarse la sentencia
provisionalmente, otorgándose al efecto las garantías que estime el tribunal.
Artículo 259. Requisitos del escrito de interposición. El escrito de
interposición del recurso, deberá contener:
1º) La indicación precisa de la resolución que se recurre, debiendo justificar
que se ha anunciado el recurso de casación dentro del plazo de tres días de
notificada dicha resolución.
2º) Si se pretende la casación total o parcial de la misma, indicando en este
caso qué parte de ella es la que se impugna.
3º) Señalar en cuál de los motivos de casación referidos en el artículo 257, se
encuadra el recurso.
4º) Indicar en los casos de los incs. 1º y 2º del Artículo 257, las normas que
se estimen infringidas, erróneamente aplicadas u omitidas.
5º) Expresar los argumentos por los que se trata de demostrar que ha ocurrido
el motivo de casación invocado.
Junto con el escrito de interposición del recurso, se acompañará un testimonio
de la resolución recurrida, las correspondientes copias para traslado, y
testimonio de los instrumentos en que se funda la errónea apreciación de la
prueba, en el caso del inciso 3º del Artículo 257.
Nota: La Ley Nº 5.764, Artículo 17º agrega: [...] "Admisibilidad del recurso de
Casación. En los supuestos contemplados en los incisos 3, 4 y 5 del Artículo
259 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.) en las causas laborales regirá
el principio iuria curia novit."
Artículo 260. Procedencia formal del recurso. Dentro del tercer día de
interpuesto el recurso, el tribunal mediante auto fundado, resolverá sobre su
admisión. Si del examen efectuado, resultare que la resolución recurrida no
cumple los extremos previstos en el Artículo 258 inciso 1º, y Artículo 259, el
recurso será rechazado sin más trámite. Sin embargo, no constando que el
agravio económico sea inferior al establecido o que el recurso es extemporáneo,
el tribunal emplazará al interesado para que, en el término de tres días,
acredite el cumplimiento de tales recaudos, bajo apercibimiento de declarar
inadmisible el recurso. De la misma forma procederá en caso de omisión de los
requisitos previstos en el último párrafo del Artículo 259, del depósito
establecido por la ley 3288 y demás extremos no referidos precedentemente.
Contra el auto que admita o rechace el recurso, procederá el recurso de
reposición.
Artículo 261. Traslado y trámite ulterior. Admitido el recurso, se correrá
traslado a la parte recurrida en el domicilio constituido en la instancia, por
el término de seis a quince días según que la resolución impugnada fuere auto o
sentencia, respectivamente. Con el escrito de contestación se acompañará copia
del mismo para el recurrente.
Contestado el traslado o vencido el plazo conferido al efecto, se pondrán los
autos en secretaría a observación de las partes, por el plazo de diez días,
para que amplíen por escrito sus fundamentos. Vencido el término referido, el
presidente del tribunal llamará autos para sentencia.
Artículo 262. Sentencia. El tribunal dictará su pronunciamiento dentro del
plazo de diez o veinte días, según que la resolución recurrida fuera auto o
sentencia, respectivamente.
Se limitará a las cuestiones comprendidas en el recurso, considerando, en
primer lugar, las que se refieren a violación de las formas procesales.
Si declara la nulidad de la sentencia recurrida, se abstendrá de considerar las
cuestiones de fondo, remitiendo la causa a los sustitutos legales del juez o
tribunal sentenciante para que resuelva lo que correspondiere. Si casara la
sentencia por violación o errónea aplicación de la ley, errónea apreciación de
la prueba o arbitrariedad, resolverá lo que correspondiere sobre el fondo de la
cuestión.
Cuando el recurso impugnare un auto, el tribunal de casación resolverá siempre
sobre el fondo de la cuestión, no procediendo el reenvío.
CAPITULO 14º - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Artículo 263. Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad
procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya
controvertido la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la
pretensión de ser contrario a la Constitución de la Provincia y siempre que la
decisión recaiga sobre ese tema.
Artículo 264. Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,
trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.
CAPITULO 15º - RECURSO DE REVISIÓN
Artículo 265. Procedencia. El recurso de revisión procederá contra las
sentencias definitivas, en los siguientes casos:
1º) Cuando después de pronunciadas, se recobraren documentos decisivos
ignorados, extraviados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en
cuyo favor aquéllos han sido dictados, o por un tercero.
2º) Cuando han recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse
ignoraba la parte recurrente que hubiesen sido reconocidos o declarados falsos,
o cuya falsedad se reconoció o declaró después de la sentencia.
3º) Cuando fueron dictadas en virtud de prueba testimonial, de alguno de los
testigos es condenado por falso testimonio en su declaración.
4º) Cuando se han obtenido en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación
fraudulenta.
No procederá respecto de las sentencias dictadas en procesos que admiten otro
posterior sobre la misma cuestión.
Artículo 266. Interposición y plazos. Este recurso deberá interponerse ante el
Superior Tribunal. Deberá fundarse con precisión estableciendo de manera
concreta en qué motivos legales encuadra el caso y de qué manera los documentos
hallados o recobrados o la declaración de falsedad de la prueba pueden hacer
variar la resolución cuya revisión se pretende.
Deberán acompañarse los documentos que se invoquen, y no siendo ello posible,
indicar con precisión dónde se encuentran.
En el caso del inciso 3º del artículo anterior, se acompañará copia legalizada
de la sentencia condenatoria del testigo. En el del inciso 4º, copia legalizada
de la sentencia que declaró el cohecho, la violencia u otra maquinación
fraudulenta. Se ofrecerá la prueba de que el recurrente intente valerse.
Del escrito y los documentos, se acompañarán las respectivas copias para
traslado.
El plazo para oponerlo es de tres meses contados desde que el recurrente tuvo
conocimiento del hecho que le sirve de fundamento o desde que recobró los
documentos o desde la fecha de la sentencia firme condenatoria del testigo.
En ningún caso podrá interponerse después de transcurridos cinco años desde la
fecha de la sentencia que lo motivan.
No cumpliéndose los requisitos establecidos precedentemente el recurso será
desechado de plano, sin sustanciación, por auto fundado. Contra el mismo sólo
procederá el recurso de reposición.
Artículo 267. Trámite. Efectos. Si se declarara formalmente procedente, se
correrá traslado por diez días a la otra parte. En la contestación se ofrecerá
toda la prueba de que intenten valerse, de la que se conferirá vista por cinco
días al recurrente, al solo efecto de que pueda ofrecer contraprueba.
Presentada la contestación o vencido el plazo para hacerlo, se fijará audiencia
de vista de la causa dentro del término de cuarenta días, aplicándose en lo
pertinente las normas del juicio ordinario.
Este recurso no suspende la ejecución de la resolución que lo motiva, pero en
razón de las circunstancias se podrá, a pedido del recurrente y previa caución
ordenar se suspenda su cumplimiento.
Artículo 268. Sentencia. La sentencia se dictará en el término de veinte días.
Si el tribunal hiciere lugar al recurso, dejará sin efecto la resolución
impugnada y dictará la que por derecho corresponda.
La resolución que recaiga no podrá perjudicar a terceros de buena fe que hayan
realizado actos o celebrado contratos basándose en el carácter de cosa juzgada
de la sentencia recurrida.
LIBRO TERCERO
LOS PROCESOS EN PARTICULAR
TITULO 1º
PROCESOS DE CONOCIMIENTO
CAPITULO 1º - JUICIO ORDINARIO
Artículo 269. Aplicación. Se tramitará por el proceso del juicio ordinario toda
acción de conocimiento que, de conformidad a las reglas de este Código, no deba
sustanciarse por el procedimiento de los juicios sumarios, sumarísimos o
especiales.
Artículo 270. Trámite. El juicio ordinario se tramitará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de
veinte días. Si se reconviniere, se correrá traslado al actor por el mismo
término. Si el demandado no compareciere al juicio, se tendrá por constituido
su domicilio en la secretaría actuaria pero la sentencia definitiva se le
notificará en su domicilio real. La falta de contestación de la demanda o de la
reconvención tendrán los efectos que prevé el Artículo 174.
2º) Las excepciones procesales deberán oponerse dentro del término previsto
para contestar la demanda o, en su caso, la reconvención. Respecto a la forma,
plazo del traslado y trámite, regirá lo establecido en los Artículos 179 a 181.
3º) Concluida la etapa de la litis-contestación, se fijará audiencia de vista
de la causa (Artículo 38) dentro de un plazo no mayor de cincuenta días, para
que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se
dispondrán las medidas necesarias para el oportuno diligenciamiento de la
prueba y para la recepción de la que no pueda practicarse en la audiencia
referida, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).
4º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará sentencia en el
término de veinte días.
CAPITULO 2º - JUICIO SUMARIO
Artículo 271. Aplicación. El trámite del juicio sumario, se aplicará en los
siguientes casos:
1º) Juicios ordinarios de conocimiento, que por su monto correspondan a la
justicia de Paz Letrada.
2º) Desalojos.
3º) Acciones posesorias e interdictos.
4º) División de bienes comunes.
5º) Adopción.
6º) Cobro de indemnizaciones por seguro.
7º) Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de
compraventa de inmueble.
En todos los casos referidos, el actor podrá optar por el procedimiento del
juicio ordinario, sin que a ello pueda oponerse al demandado.
En los casos no previstos en la precedente enumeración, pero que se tratare de
acciones análogas a las referidas, el tribunal podrá resolver que se sustancie
por el trámite previsto para el juicio sumario, salvo el caso que el actor
optare por el procedimiento del juicio ordinario.
Artículo 272. Trámite. El juicio sumario se sustanciará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de
tres días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia. De
la reconvención, en su caso, se correrá traslado al actor por igual término.
2º) Las excepciones procesales se opondrán junto con la contestación de la
demanda. De ellas se correrá traslado al actor por el plazo de dos días,
aplicándose en lo pertinente el Artículo 181.
3º) Concluida la etapa de la litis-contestación se fijará la audiencia de la
vista de la causa (Artículo 38) para que dentro de un término no mayor de seis
días, se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se
dispondrán las medidas necesarias para el diligenciamiento de las pruebas
ofrecidas y la recepción de las que no hubieren de recibirse en la audiencia
señalada, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).
4º) No se admitirán más de dos testigos por cada parte, y ese número no podrá
ser ampliado.
5º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará la sentencia
definitiva en el término de tres días perentorios o improrrogables.
Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso
en general (Libro Segundo), se las adecuará al carácter abreviado del mismo, de
modo de no desvirtuar su naturaleza.
Si se dedujera recurso de casación en contra de la sentencia que ordene
desalojo, la misma no tendrá efectos suspensivos. (Modificado por Ley Nº 5.607
del 15/11/91).
CAPITULO 3º - JUICIO SUMARISIMO
Artículo 273. Aplicación. El trámite del juicio sumarísimo se aplicará en los
siguientes casos:
1º) Juicio ordinario de conocimiento que, por su monto, correspondan a la
competencia de la Justicia de Paz Lega, con arreglo a lo dispuesto en el
Artículo 390.
2º) Depósito de personas y supuestos previstos en el Artículo 122.
3º) Tenencia de hijos.
4º) Alimentos y litis expensas, su fijación, modificación y cesación.
5º) Pago por consignación.
6º) Inclúyese como Inc. 6º del Artículo 273 del Código Procesal Civil el
siguiente texto: "Defensa del Consumidor. En este caso el trámite se
denominará: de Menor Cuantía".
En todos los casos, el actor podrá optar por el trámite del juicio sumario, sin
que a ello pueda oponerse el demandado.
En los casos no previstos en la presente norma, pero que se trataren de
acciones análogas a las referidas en ella, el tribunal podrá resolver que se
sustancien por el trámite previsto para el juicio sumarísimo, salvo el caso en
que el actor optare por el proceso sumario.
Artículo 274. Trámite. El juicio sumarísimo se sustanciará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el término de
seis días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia.
Contestado el traslado o vencido el término respectivo, se fijará audiencia de
vista de la causa (Artículo 38), para dentro del término no mayor de doce días,
para que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos, disponiéndose las
medidas necesarias para el diligenciamiento de aquélla (Artículo 184).
2º) No se admitirá reconvención. Las excepciones procesales se opondrán junto
con la contestación de la demanda, y de ellas se dará traslado al actor al
iniciarse la audiencia de vista de la causa, para que las conteste en el acto.
Dichas excepciones se resolverán en oportunidad de dictarse la sentencia
definitiva. La contraprueba deberá ofrecerse al iniciarse la audiencia de vista
de la causa.
3º) Todos los incidentes deberán promoverse únicamente en la audiencia,
tramitándose en la forma prevista en el Artículo 38 inciso 3º. Sin embargo, en
su oportunidad deberá formularse reserva de promover el incidente respectivo,
bajo apercibimiento de perder el derecho correspondiente.
4º) No se admitirán más de seis testigos por cada parte, pero, a petición
fundada, podrá el juez o tribunal ampliar dicho número, como está previsto en
el Artículo 203. No se admitirá prueba alguna que deba recibirse por juez
delegado.
5º) Efectuada la audiencia, se dictará sentencia dentro del término de cinco
días.
Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso
en general (Libro Segundo), se las adecuará a la naturaleza abreviada del
mismo, de modo de no desvirtuar su carácter.
TITULO II
PROCESOS COMPULSORIOS
CAPITULO 1º - JUICIO EJECUTIVO
SECCION 1º - NORMAS GENERALES
Artículo 275. Procedencia. Procederá el juicio ejecutivo cuando se demandare
una cantidad líquida o fácilmente liquidable y exigible de dinero, siempre que
la acción se produzca en virtud de título que traiga aparejada ejecución.
Si del título ejecutivo resultare una deuda de cantidad líquida y otra que
fuese ilíquida, podrá procederse ejecutivamente respecto de la primera.
Artículo 276. Títulos ejecutivos. Traen aparejada ejecución:
1º) Los instrumentos públicos.
2º) Los instrumentos privados, suscriptos por el obligado, o con su
autorización o a ruego, reconocidos o dados por reconocidos judicialmente.
3º) Los créditos por alquileres.
4º) Las letras de cambio, facturas conformadas, vales o pagarés, debidamente
protestados o reconocidos en juicio y los cheques rechazados por el banco
girado o protestado con arreglo a las prescripciones del Código de Comercio.
5º) La confesión de deuda líquida y exigible, hecha ante juez competente, con
motivo de las diligencias preparatorias de la vía ejecutiva.
6º) Las cuentas aprobadas y reconocidas en juicio.
7º) En general, cuando un texto expreso de la ley confiere al acreedor el
derecho de promover juicio ejecutivo.
Las resoluciones fines y consentidas, dictadas por la Subsecretaría de Trabajo
de la provincia de La Rioja, referidas a la aplicación de multas por sumas de
dinero, revestirán el carácter de título ejecutivo y traen aparejada ejecución.
(Art. 1º Ley 5.027).
A los fines señalados en el Art. 1º (Ley 5.027), determínase el procedimiento
de Ejecución Fiscal señalado en la Sección 4ª, Capítulo 2º, Título II, Libro
III del Código Procesal Civil de La Rioja. (Art. 2º Ley 5.027).
Artículo 277. Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse el juicio
ejecutivo pidiendo previamente:
1º) Que el deudor reconozca los documentos que por sí solos no traen aparejada
ejecución, a cuyo efecto se lo citará, bajo apercibimiento de tenerlo por
reconocido en caso de no comparecer a la audiencia o dentro del plazo que se
fije, sin causa justificada, o de no contestar categóricamente. Reconocida o
dada por reconocida la firma o la obligación se despachará la ejecución aunque
se niegue o impugne el contenido del instrumento; negada, no procederá la
ejecución. Si la firma es puesta por autorización que conste en instrumento
público, se citará al mandatario para reconocimiento de aquélla; en tal caso
basta con la indicación del registro donde se ha otorgado.
2º) Que el demandado manifieste, en la ejecución de alquileres, si es o fue
locatario y, en caso afirmativo, exhiba el último recibo o indique el precio
convenido o exprese la fecha de la desocupación, bajo apercibimiento de que si
no hace las manifestaciones que se le imponen, se librará mandamiento por la
suma que el ejecutante afirma ser acreedor. Si niega el carácter de locatario,
no procederá la ejecución.
3º) Que el deudor reconozca haberse cumplido la condición, si la deuda es
condicional, bajo apercibimiento de aceptarse como cierta la exposición del
acreedor.
4º) Que el requerido confiese a tenor del pliego que se acompañará junto con la
petición.
En los casos a que se refieren los incisos anteriores, el tribunal fijará
audiencia dentro de un plazo no mayor de cinco días, o citará al demandado
dentro de dicho término. El apercibimiento se hará efectivo de oficio o a
petición de parte en la misma audiencia, o al vencimiento del plazo, en su caso
disponiéndose las medidas a que se refiere el Artículo 280.
5º) Que el tribunal señale plazo para el pago, si el acto constitutivo de la
obligación no lo determina o si autoriza al deudor para verificarlo cuando
pueda o tenga medios de hacerlo.
Para la fijación se seguirá el procedimiento establecido para los incidentes.
Artículo 278. Desconocimiento de la firma. Si el documento no fuere reconocido,
el juez o tribunal, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o más
peritos a designar por sorteo a criterio del tribunal, declarará si la firma es
auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el Artículo 280 y se
impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento
del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de
admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa
integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.
Artículo 279. Deudor de domicilio desconocido. Si se tratare de un deudor de
domicilio desconocido, se lo citará por edictos, que se publicarán tres veces
consecutivas, para que comparezca el día y hora que el juez señale, bajo el
apercibimiento que corresponda.
SECCION 2º - INTIMACION DE PAGO Y EMBARGO
Artículo 280. Mandamiento. Si procede la ejecución el Juez ordenará:
1º) Se libre mandamiento de ejecución, intimación de pago y embargo contra el
deudor, autorizando el uso de la fuerza pública, el allanamiento del domicilio
y la habilitación de día, hora y lugar, si ello resultare necesario. Es nula la
cláusula por la cual el deudor renuncia a la intimación de pago.
2º) Que el oficial de justicia requiera al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen
y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
3º) Se cite de remate al deudor, bajo apercibimiento de que si dentro de cuatro
días no opone excepciones legítimas, la ejecución se llevará adelante.
Artículo 281. Intimación de pago. El mandamiento dispondrá que se intime al
deudor al pago del capital más la suma propuesta por el tribunal para intereses
y costas.
Si no se efectúa el pago en el acto, el oficial de justicia trabará embargo en
bienes suficientes para cubrir la cantidad consignada en el mandamiento. La
diligencia se practicará aún cuando el deudor no esté presente, de lo que se
dejará constancia.
En todo los casos que se embarguen bienes inmuebles o muebles registrables,
trabado el embargo, se oficiará al registro del lugar de la situación de los
mismos para que informe, en el plazo de diez días, si están afectados por
hipotecas, prendas u otros embargos y, en su caso, fecha, nombre y domicilio de
los acreedores o de los embargantes.
Artículo 282. Obligaciones del oficial de justicia. En la diligencia de
embargo, el oficial de justicia deberá:
1º) Hacerlo efectivo en bienes que le indique el mandamiento o en los que
denuncie el acreedor en el acto y, en su defecto, en los que ofrezca el deudor.
En este último caso, si los considera insuficientes o de difícil realización,
podrá embargar además los que el mismo determine, procurando que la medida
garantice suficientemente al actor sin ocasionar perjuicios o vejámenes
innecesarios al demandado.
2º) Depositar en el Banco de la Provincia -sección depósitos judiciales- hasta
el día siguiente, el dinero o valores embargados.
3º) Notificar al deudor en el mismo acto, que queda citado de remate conforme a
lo dispuesto en el inciso 3º del Artículo 280, entregándole copia de la
diligencia, del escrito de iniciación del juicio y de los documentos
acompañados. Si no ha estado presente en la diligencia de embargo, se le
notificará que los mismos se encuentran en secretaría a su disposición.
La notificación debe hacerse dejando cédula con los requisitos de los Artículos
45, Artículo 46 y Artículo 47. Se labrará acta circunstanciada de las
diligencias cumplidas.
Artículo 283. Normas específicas para el embargo de determinados bienes. Se
aplicarán las siguientes normas:
1º) Empresas o instalaciones de transporte por tierra, agua o aire, teléfono o
telégrafo, luz, obras sanitarias y otras análogas afectadas a un servicio
público y de los materiales empleados en su funcionamiento: debe trabarse sin
afectar la regularidad del servicio, a cuyo efecto serán siempre nombrados
depositarios los gerentes o administradores.
2º) Establecimientos agrícolas, industriales o comerciales: el depositario que
nombre el tribunal desempeñará las funciones de administrador.
3º) Inmuebles o muebles registrables: anotación en el registro correspondiente,
librándose oficio dentro de un día de ordenado el embargo.
4º) Créditos con garantía real: anotación en el registro correspondiente y
notificación al deudor del crédito y a los acreedores precedentes, dentro del
término de un día de dispuesto.
5º) Créditos, sueldos u otros bienes en poder de terceros: notificación a
éstos, dentro de un día, intimándoles que oportunamente deben hacer depósito
judicial de los mismos, bajo apercibimiento de multa de hasta el décuplo de los
montos a retener, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal
correspondiente.
6º) Fondos o valores en poder de instituciones bancarias, de ahorro u otras
análogas: al notificar a la institución debe hacerse constar los datos que
permitan individualizar con precisión a la persona afectada por la medida,
salvo los casos de urgencia que el tribunal apreciará; el embargo trabado sin
esos requisitos caduca de pleno derecho a los treinta días de anotado, si antes
no se han cumplido aquéllos.
Artículo 284. Bienes inembargables. No son embargables los bienes a que se
refiere el Artículo 106.
Artículo 285. Ventas de los bienes embargables. Cuando las cosas embargadas son
de difícil o costosa conservación o hay peligro de que se desvaloricen, el
depositario debe ponerlo inmediatamente en conocimiento del tribunal.
Cualquiera de las partes puede solicitar su venta, resolviendo el tribunal
previa visita a la contraria por un plazo que fijará según la urgencia del
caso. Si ordena la venta se procederá como está dispuesto para la ejecución de
sentencia, abreviando los trámites y habilitando días y horas, si es necesario
por razones de urgencia.
Artículo 286. Sustitución de embargo. Cuando lo embargado no fueren sumas de
dinero, el deudor podrá pedir su sustitución por otros bienes del mismo valor.
El tribunal resolverá sin más trámite que una visita al ejecutante. Si se
ofrece, en sustitución de lo embargado, dinero en efectivo en cantidad
suficiente a juicio del tribunal, éste dispondrá la sustitución de inmediato,
sin vista al ejecutante.
Artículo 287. Inhibición, ampliación y reducción de embargo. No conociéndose
bienes del deudor o siendo éstos insuficientes, podrá solicitarse contra él
inhibición general de vender o gravar sus bienes la que deberá dejarse sin
efecto tan pronto se den bienes bastantes.
A pedido del ejecutante y sin sustanciación, el tribunal decretará la
ampliación o mejora del embargo, siempre que por cualquier causa los bienes
embargados sean insuficientes para responder a la ejecución.
A pedido del deudor, previa vista al acreedor por un plazo que se fijará según
la urgencia del caso se podrá disponer limitaciones al embargo.
SECCION 3º - EXCEPCIONES
Artículo 288. Plazos para oponerlas. Dentro del plazo establecido en el
Artículo 280 inciso 3º, al mismo tiempo y en un solo escrito, el deudor podrá
oponer las excepciones legítimas que tuviera contra la ejecución cumpliendo con
los requisitos establecidos para la demanda. (Artículo 169).
Artículo 289. Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de
pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.
Artículo 290. Admisibilidad. Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
1º) Incompetencia.
2º) Falta de personalidad en el ejecutante y en el ejecutado por carecer de
capacidad civil para estar en juicio o falta de personería en sus
representantes por falta o insuficiencia de mandato.
3º) Litispendencia en otro tribunal competente.
4º) Falsedad del título con que se pide la ejecución, sustentada únicamente en
la falsificación o adulteración material del documento en todo o en parte.
5º) Inhabilidad del título con que se pide la ejecución, que sólo puede
fundarse en el hecho de no figurar éste en los enumerados en el Artículo 276 o
no reunir todos los requisitos extrínsecos exigidos por la ley para que tenga
fuerza ejecutiva, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa.
6º) Pago total o parcial, probado por escrito.
7º) Prescripción.
8º) Cosa juzgada.
9º) Quita, espera, renuncia, novación, conciliación, transacción o compromiso,
probados por escrito.
10º) Compensación de crédito líquido y exigible que resulte de documento que
traiga aparejada ejecución.
11º) Nulidad de la ejecución por violación de las formas establecidas en el
Artículo 277 o por no haberse hecho legalmente la intimación de pago, pero
siempre que el ejecutado desconozca la obligación o niegue la autenticidad de
la firma que se le atribuye o el carácter de locatario o el cumplimiento de la
condición o impugne el plazo fijado por el tribunal, según se trate de los
incisos 1º, 2º, 3º y 5º del mencionado artículo y, si se refiere a la falta de
intimación de pago consigne la suma fijada en el mandamiento.
Si se anula el procedimiento ejecutivo o se declara la incompetencia del
tribunal, el embargo trabado se mantendrá con el carácter de preventivo durante
quince días contados desde que la sentencia quedó ejecutoriada y caducará
automáticamente si dentro de ese plazo no se reinicia la ejecución.
Artículo 291. Oposición, traslado y vista de la causa. Si las excepciones
fueran admisibles, se dará traslado al actor por cinco días. Con la
contestación deberá ofrecerse toda la prueba y cumplirse los requisitos de
contestación de la demanda conforme con lo establecido en el Artículo 173.
En lo demás se aplicará, en lo pertinente, lo establecido para el juicio
sumario (Artículo 272).
SECCION 4º - SENTENCIA
Artículo 292. Sentencia. La sentencia en el juicio ejecutivo sólo podrá
decidir:
1º) La nulidad del procedimiento.
2º) La improcedencia de la ejecución.
3º) Llevar adelante la ejecución, total o parcialmente.
En cuanto a la imposición de costas se resolverá de conformidad al régimen
general previsto en los Artículos 158 a 163.
No oponiendo el deudor excepciones, el juez pronunciará sentencia dentro de
tres días, mandando llevar adelante la ejecución, con costas. Mediando
excepciones, lo hará el tribunal en el término de diez días.
Artículo 293. Juicio ordinario posterior. Cualquiera fuere la sentencia que
recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el
ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.
Antes de efectuarse el pago, a pedido del ejecutado, el ejecutante deberá
prestar fianza suficiente por las resultas del juicio ordinario que el primero
pueda promover. La suficiencia de la garantía la estima el juez. Si dentro de
quince días el ejecutado no iniciare el juicio ordinario, la fianza quedará
cancelada de pleno derecho.
Artículo 294. Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio
ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la
obligación con cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la
ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga y considerándose
comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.
Artículo 295. Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero
con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la
obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada
pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos
correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo
apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas
vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos
por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará
efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
Artículo 296. Dinero embargado. Pago inmediato. Cuando lo embargado fuese
dinero, una vez firme la sentencia, el acreedor practicará liquidación del
capital, intereses y costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la
liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella
resultare.
Artículo 297. Subrogación forzosa de los créditos o derechos. Si son créditos o
derechos no realizables en el acto, se transferirán al ejecutante, para que
gestione su cobro o reconocimiento, con facultades de percibir su importe o
producido hasta la concurrencia de lo que se le adeuda, intereses y costas.
Artículo 298. Subasta de bienes muebles y semovientes. Si son muebles o
semovientes, se venderán en pública subasta, sin tasación, a dinero de contado,
por martillero inscripto, con audiencia de partes. El martillero deberá ser
designado por sorteo entre los que figuren en la lista respectiva; deberá
aceptar el cargo dentro de los dos días de notificársele el nombramiento, bajo
apercibimiento de su eliminación de la lista, salvo causa debidamente
justificada. La subasta se realizará en el lugar que el juez designe y dentro
del plazo que el mismo fije. En ningún caso, los jueces ordenarán la venta de
bienes muebles o semovientes, sin que se haya requerido el informe que prevé el
Artículo 281.
Artículo 299. Edictos. Sin perjuicio de otros medios de publicidad que los
litigantes dispongan por su cuenta o que autorice el juez, el remate se
anunciará por edictos que se publicarán por un término no mayor de veinte días,
mediante una a cinco publicaciones, en el "Boletín Oficial" y un diario o
periódico de circulación local.
En los edictos se individualizarán las cosas a subastar; se indicará, en su
caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los
interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el
acto de remate; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el tribunal y
secretaría donde tramite el proceso; el número del expediente, y el nombre de
las partes si éstas no se opusieren.
Artículo 300. Notificación a acreedores hipotecarios o prendarios. Si los
bienes están hipotecados o prendados o en posesión de quien tiene sobre ellos
crédito privilegiado o derecho de retención, se citará al acreedor
correspondiente para que comparezca al juicio, en el plazo que se fije, al solo
efecto de intervenir en el remate y en la liquidación, verificación y
graduación de crédito y distribución de los fondos producidos en el mismo, bajo
apercibimiento de que si no comparece se procederá sin su intervención. Su
intervención en el proceso se rige por el régimen de la tercería (Artículos 145
a 153).
Artículo 301. Subasta de inmuebles. Se procederá a la siguiente forma:
1º) Se solicitará informe de valúo, dominio y gravámenes desde diez años atrás
a las reparticiones correspondientes, los que deben ser evacuados dentro de los
cinco días de recibidos los oficios y se emplazará al ejecutado para que dentro
del tercer día presente los títulos de dominio. Si no los presenta, se obtendrá
a su costa testimonio de ellos, del registro donde se encuentran.
2º) Agregados los informes y títulos, se dispondrá la venta en subasta pública
por el martillero designado, con la base del ochenta por ciento del avalúo para
el impuesto inmobiliario. La subasta se efectuará en el mismo inmueble o en el
lugar que se designe si está ubicado fuera del asiento del tribunal, dentro de
los veinte días del decreto que disponga su venta.
3º) El remate se anunciará en la forma establecida por el Artículo 299.
4º) Los avisos expresarán, además de lo establecido en el Artículo 299, lo
siguiente: Individualización del inmueble en forma precisa, su extensión y
principales mejoras; base de venta; gravámenes; lugar donde pueden ser
examinados los títulos o que los mismos no existen o se ignora el registro
donde se encuentran; y que no se admitirá después del remate cuestión alguna
sobre falta o defecto de los mismos.
5º) Si no hay postor queda el arbitrio del ejecutante pedir que se le adjudique
el inmueble por la base de venta o una nueva subasta con reducción de dicha
base en un veinticinco por ciento; si en este segundo remate no hay postores se
ordenará la venta sin base.
Del pedido de adjudicación debe darse vista a los acreedores preferentes que
han comparecido en el proceso.
En caso de adjudicación, el ejecutado podrá dejarla sin efecto, antes de
firmarse la escritura traslativa de dominio, pagando la deuda reconocida en la
sentencia, sus intereses y costas.
Artículo 302. Desarrollo de la subasta. En la realización de la subasta se
observarán las siguientes normas:
1º) La subasta se realizará en el lugar, día y hora señalado, con presencia del
martillero, secretario o empleado designado para reemplazarlo en ese acto.
Subasta que deberá realizarse dentro de la sede de la jurisdicción del tribunal
que la ordena o en el lugar de ubicación del bien a subastar en caso de
solicitarlo el acreedor y el tribunal considerarlo así más conveniente.
2º) El acto comenzará con la lectura del aviso de remate, procediéndose luego a
tomar las posturas, con la base fijada o sin ella, según el caso.
3º) El ejecutante puede hacer posturas, estando eximido de depositar el precio
hasta el importe de su crédito por capital e intereses salvo que existan
acreedores con preferencia sobre él en cuyo supuesto debe depositar la seña y
en todos los casos la comisión del martillero. Los acreedores que gozaren de
preferencia sobre el ejecutante y adquirieran el bien, deberán abonar la seña y
comisión del martillero.
4º) El comprador o acreedores privilegiados presentes que no lo hubieren hecho
con anterioridad, deberán constituir domicilio especial.
5º) Cuando el postor a quien se ha adjudicado el bien no deposite la seña y
comisión del martillero, se lo tendrá por desistido y se continuará la subasta,
recomenzándose en la última postura. Si no es posible, se dará por terminado el
acto, siendo de aplicación, por lo que respecta a la responsabilidad del
postor, lo dispuesto por el Artículo 303.
6º) De lo actuado se labrará el acta respectiva.
Artículo 303. Venta sin efecto por culpa del postor. Nueva subasta. Si por
culpa del postor a quien se ha adjudicado los bienes, deja de tener efecto la
venta, se hará nueva subasta en la forma establecida, siendo aquél responsable
de la disminución del precio, de los intereses acrecidos, de los gastos
causados con ese motivo y de la comisión del martillero o comisionista de bolsa
por el acto que ha quedado sin efecto, al pago de lo cual puede ser compelido
ejecutivamente a petición de parte y previa liquidación. Las sumas entregadas a
cuenta de precio, quedarán depositadas en garantía de las responsabilidades
establecidas en este artículo.
Artículo 304. Informe y rendición de cuentas del martillero. Realizada la
subasta, el martillero dará cuenta al tribunal dentro del tercer día, bajo pena
de perder su comisión, haciéndose además pasible de una suspensión de tres
meses la primera vez, y de la cancelación de la matrícula en caso de
reincidencia, que se aplicará vencido el plazo indicado, sin perjuicio de las
responsabilidades de orden civil y penal que procedan. Acompañará el acta a que
se refiere el Artículo 302, inciso 6º, la boleta de depósito en el Banco de la
Provincia del importe de la venta o seña, según el caso, y de la comisión
percibida, y una cuenta detallada y documentada de los gastos realizados. Si
corrida vista a las partes por tres días, no hicieren oposición, aprobará el
informe y las cuentas. Si la hubiere, se decidirá sin más trámite.
Si la subasta no se aprueba por culpa del martillero, éste perderá sus derechos
a cobrar los gastos y comisiones y deberá pagar las costas del incidente.
Artículo 305. Pago de precio y entrega de los bienes. Cumplidos los trámites
indicados en el artículo anterior, se observarán las normas siguientes:
1º) Aprobada la subasta, se notificará al martillero y a los compradores. Si se
trata de títulos, acciones, muebles y semovientes, los compradores pagarán el
precio al martillero en el acto del remate y éste les hará entrega en el mismo
acto de los bienes comprados, depositando al día siguiente hábil la suma
recibida en el Banco de la Provincia, bajo pena de pérdida de la comisión,
aparte de las responsabilidades civil, penal y disciplinarias.
2º) Si se trata de inmuebles, el comprador hará el depósito del saldo del
precio, en dinero efectivo, en el plazo de tres días, ordenándose entonces que
se le dé posesión por intermedio del oficial de justicia.
El juez deberá otorgar escritura pública con transcripción de los antecedentes
de la propiedad, testimonio del acta de remate, auto aprobatorio, toma de
posesión y demás elementos que se juzguen necesarios para la inobjetabilidad
del título.
Puede el comprador limitarse a solicitar testimonio de las diligencias
relativas a la venta y posesión para ser inscriptas en el Registro General,
previa protocolización o sin ella.
Si el ejecutado ocupa el inmueble, el tribunal le fijará un plazo que no podrá
exceder de treinta días para su desocupación, bajo apercibimiento de
lanzamiento.
Los fondos depositados por el martillero, conforme a lo referido, no pueden ser
retirados hasta que se haya dado posesión, salvo para el pago de impuestos y
tasas que sean a cargo del ejecutado.
3º) El ejecutante que resulte comprador o adjudicatario estará obligado a
depositar sólo el excedente del precio sobre su crédito y la suma estimada
provisoriamente para cubrir costas, gastos, impuestos, tasas, etc., a menos que
exista otro acreedor de pago preferente o se haya deducido tercería de mejor
derecho.
Artículo 306. Levantamiento de medidas precautorias. Los embargos e
inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar, con citación de los
jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas
medidas se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación
del testimonio para su inscripción en el Registro de la Propiedad. Los embargos
quedarán transferidos al importe del precio.
Artículo 307. Planilla. Para extraer los fondos afectados al pago del crédito,
el ejecutante debe practicar la liquidación del capital, intereses y costas, la
cual se pondrá de manifiesto en secretaría por el plazo de tres días. Si se
observa la liquidación se correrá traslado al ejecutante por igual término. En
todos los casos el tribunal resolverá lo que corresponda. Aprobada la
liquidación, se dispondrá el pago al acreedor y a los profesionales.
Cuando el ejecutante no presentare la liquidación del capital, intereses y
costas, dentro de los cinco días contados desde que se pagó el precio, o desde
la aprobación del remate, en su caso, podrá hacerlo el ejecutado. El tribunal
resolverá previo traslado a la otra parte.
Artículo 308. Sobreseimiento del juicio. Realizada la subasta y antes de pagado
el saldo del precio, el ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el
importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del comprador,
equivalente a una vez y media del monto de la seña.
CAPITULO 2º - EJECUCIONES ESPECIALES
SECCION 1º - NORMAS GENERALES
Artículo 309. Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las
ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en
este Código o en otras leyes.
Artículo 310. Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el
procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes
modificaciones:
1º) Sólo procederán las excepciones previstas en este capítulo.
2º) No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la Provincia, salvo que el
juez, de acuerdo con las circunstancias, lo considerara imprescindible, en cuyo
caso fijará el plazo dentro del cual deberá producirse.
SECCION 2º - EJECUCION HIPOTECARIA
Artículo 311. Excepciones admisibles. Además de las excepciones procesales
autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del Artículo 290, el deudor
podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita,
espera y remisión. Las cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos
públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus
originales, o testimoniadas, al oponerlas.
Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad
de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.
Artículo 312. Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la
providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se
dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el
libramiento de oficio al Registro General para que informe:
1º) Sobre las medidas cautelares o gravámenes que afectaren al inmueble
hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y
domicilios.
2º) Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha
de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirientes.
Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer
excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,
embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
Artículo 313. Tercer poseedor. Si del informe o de la denuncia a que se refiere
el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble
hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimara al tercer
poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono
del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra
él.
En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los Arts.
3165 y siguientes del Código Civil.
SECCION 3º - EJECUCION PRENDARIA
Artículo 314. Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo
procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1º, 2º, 3º, 8º
y 11º del Artículo 290 y las sustanciales autorizadas por la ley de la materia.
Artículo 315. Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán
oponibles las excepciones que se mencionan en el Artículo 311, primer párrafo.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución
hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
SECCION 4º - EJECUCION FISCAL
Artículo 316. Procedencia. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el
cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,
multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al
sistema nacional de previsión social y en los demás casos que las leyes
establecen.
La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la
legislación fiscal.
Artículo 317. Excepciones admisibles. En la ejecución fiscal procederán las
excepciones procesales autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del
Artículo 290 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título,
falta de legislación pasiva para obrar en el ejecutado, pago, espera y
prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las
disposiciones contenidas en las leyes fiscales.
Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.
CAPITULO 3º - EJECUCION DE SENTENCIAS
SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS
Artículo 318. Resoluciones ejecutables. Consentida o ejecutoriada la sentencia
de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su
cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad
con las reglas que se establecen en este capítulo.
Artículo 319. Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este
título serán asimismo aplicables:
1º) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.
2º) A la ejecución de multas procesales.
3º) Al cobro de honorarios regulados judicialmente.
Artículo 320. Competencia. Será juez competente para la ejecución:
1º) El que pronunció la sentencia.
2º) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
3º) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa
entre causas sucesivas.
Artículo 321. Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago
de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia
de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas
establecidas para el juicio ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese
expresado numéricamente.
Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y
de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
Artículo 322. Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad
ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días
contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos
casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen
fijado.
Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.
Artículo 323. Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor,
o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se procederá a
la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el Artículo
321.
Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes
en los Artículos 136 y siguientes.
Artículo 324. Citación de venta. Trabado el embargo, se citará al deudor para
la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro del quinto día.
Artículo 325. Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
1º) Falsedad de la ejecutoria.
2º) Prescripción de la ejecutoria.
3º) Pago.
4º) Quita, espera o remisión.
Artículo 326. Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a
la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por
documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con
exclusión de todo otro medio probatorio.
Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin
sustanciarla.
Artículo 327. Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere
oposición, se mandará continuar la ejecución.
Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por
cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la
excepción opuesta, levantará el embargo.
Artículo 328. Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para
el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Artículo 329. Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento
de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no
cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.
La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará
las medidas complementarias que correspondan.
Artículo 330. Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviese condena a
hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su
ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal, se hará a su costa o se le
obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la ejecución, a
elección del acreedor.
La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
La determinación del monto de los daños se tramitará ante el mismo tribunal por
las normas de los Artículos 322 y 323, o por juicio sumario, según aquél lo
establezca.
Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según
que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
Artículo 331. Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se
repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa
del deudor, o que se indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
Artículo 332. Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el Artículo 325, en lo
pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se lo obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
tribunal, por las normas de los Artículos 322 y 323 o por juicio sumario, según
aquél lo establezca.
Artículo 333. Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o
cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren
conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de amigables
componedores. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del
carácter propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por
sentencia, se sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca
el tribunal de acuerdo con las modalidades de la causa.
Artículo 334. Sentencia declarativa del estado civil. Si la sentencia es
declarativa del estado civil de una persona, anula actas comprobatorias del
mismo o declara la nulidad de actos jurídicos pasados ante escribano público,
se hará la comunicación, acompañada de la sentencia, según sea el acto de que
se trata, al director del Registro Civil, al escribano ante quien se otorgó la
escritura, al director del Archivo de los Tribunales, o al del registro
inmobiliario o a quien corresponda para que levante el acta correspondiente y
haga las anotaciones marginales en las respectivas actas, escrituras o
asientos, referidas a la sentencia que se individualizará con la mayor
precisión posible.
CAPITULO 4º - SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS
Artículo 335. Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán
fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que
provengan.
Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes
requisitos:
1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha
pronunciado, emane del tribunal competente en el orden internacional y sea
consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de un acción real sobre un
bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del
juicio tramitado en el extranjero.
2º) Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido
personalmente citada.
3º) Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea válida
según nuestras leyes.
4º) Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden público
interno.
5º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley nacional.
6º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad
o simultáneamente, por un tribunal argentino.
Artículo 336. Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la
sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante la cámara de única
instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido, y
de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriado y que se han
cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el trámite de exequatur se aplicarán las normas de los incidentes. Si se
dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las
sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.
Artículo 337. Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la
autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los
requisitos del Artículo 355.
TITULO III
PROCESOS UNIVERSALES
CAPITULO 1º - JUICIO SUCESORIO
SECCION 1º - MEDIDAS PREVENTIVAS
Artículo 338. Reglas a que deben ajustarse. Al fallecimiento de una persona que
no deja herederos conocidos, o cuando éstos están ausentes o son incapaces sin
representantes legítimos, los jueces, aún los de paz legos deberán, a solicitud
de cualquier persona o autoridad, o de oficio, disponer las siguientes medidas:
1º) Levantar inventario de los bienes muebles y semovientes dejados por el
extinto y sellar todos los lugares y muebles donde haya papeles, alhajas o
títulos de rentas, nombrando un depositario de ellos. El dinero se pondrá en el
Banco de la Provincia, en depósito judicial y a la orden del tribunal.
2º) Labrar acta de todo lo actuado, mencionando los muebles o cosas selladas,
el nombre del depositario y las medidas de seguridad que se hubieren adoptado.
Si alguien informó sobre la existencia de herederos se hará constar sus nombres
y domicilios. Si hubiere testamento, se indicará su estado y se lo reservará en
la caja de seguridad del tribunal.
Podrá tomar también las demás medidas de seguridad que las circunstancias
aconsejen.
Las medidas referidas serán comunicadas por carta certificada a los presuntos
herederos, se notificará al Ministerio Pupilar y a las autoridades o
reparticiones a que correspondan los bienes de las herencias vacantes y se
remitirán las actuaciones al tribunal competente.
Artículo 339. Obligación de dar aviso. En el caso del artículo anterior, el
dueño de casa y/o la persona en cuya compañía hubiera vivido el extinto,
tendrán la obligación de dar aviso de su muerte, en el mismo día, a la
autoridad más próxima, la que dará cuenta al tribunal correspondiente, o a éste
directamente, bajo responsabilidad de pérdidas e intereses que, por la omisión
de esta diligencia, sufrieren los bienes de la sucesión.
SECCION 2º - TRAMITE DEL JUICIO
Artículo 340. Requisitos para la iniciación. El que solicite la apertura de la
sucesión, sea ab-intestato o testamentaria, deberá cumplir los siguientes
requisitos:
1º) Acreditar el fallecimiento del causante.
2º) Acreditar "prima facie" su calidad de parte legítima.
3º) Acompañar el testamento si existiere y se encontrare en su poder o indicar,
en su caso, el registro en que se encontrare o el nombre y domicilio de la
persona que lo tuviere.
4º) Denunciar el nombre y domicilio de los coherederos, legatarios y acreedores
que conociese.
Salvo el cónyuge supérstite, los herederos y legatarios, los demás interesados
deberán esperar un término no inferior a sesenta días hábiles a partir de la
muerte del causante, para poder promover la apertura de la sucesión.
Artículo 341. Medidas previas a la apertura. Cuando correspondiere, antes de la
apertura de la sucesión, deberán tomarse las siguientes medidas:
1º) Recibir la prueba ofrecida con el objeto de acreditar la calidad de parte
legítima o la identidad de las personas, no obstante la diferencia de nombres
respecto a las partidas o testamento.
2º) Requerir testimonio del testamento del registro en que se encontrare o
intimar su presentación al tercero que lo tuviere en su poder.
3º) Ordenar la protocolización del testamento en los casos previstos en los
Artículos 357 a 359.
Artículo 342. Apertura. Cumplidos los trámites previstos en los artículos
precedentes, el juez dictará resolución:
1º) Declarando abierto el juicio sucesorio.
2º) Ordenando se cite en sus domicilios reales a comparecer, dentro del término
de quince días después que concluya la publicación de edictos, a los herederos,
legatarios y acreedores denunciados, así como el Consejo de Educación y
Dirección Provincial de Rentas.
3º) Disponiendo se publiquen edictos por cinco veces en el Boletín Oficial y en
un diario o periódico de circulación en la circunscripción donde se tramita la
sucesión, citando a todos los que se consideren con derecho a los bienes de
ella, para que comparezcan dentro del plazo previsto en el inciso anterior.
Artículo 343. Trámites previos a la declaratoria. Dentro de los seis días
siguientes al vencimiento del término del comparendo previsto en el inciso 2
del artículo precedente, todos los herederos denunciados, que fueren mayores de
edad y hubieran acreditado debidamente el vínculo invocado, podrán reconocer su
calidad a los que hubieren comparecido y no han logrado acreditarlo, o a los
acreedores, sin que ello importe el reconocimiento de un vínculo de familia.
En el mismo plazo deberá acreditarse que la publicación de edictos se practicó
en la forma ordenada, agregándose el primero y último ejemplar de los mismos.
Vencido el término, secretaría informará sobre los herederos, legatarios,
acreedores y demás interesados presentados, sobre reconocimientos que se
hubieran efectuado conforme a la primera parte de este artículo y si la
publicación de edictos se efectuó en forma, pasando los autos a despacho para
dictar, si correspondiere, la declaratoria de los herederos.
Artículo 344. Declaratoria de herederos. Audiencia. La declaratoria de
herederos se dictará en cuanto por derecho hubiere lugar, confiriendo la
posesión del acervo hereditario a los herederos que no la tuvieren de pleno
derecho desde el fallecimiento del causante conforme al Código Civil.
En la misma resolución se designará audiencia para dentro de un plazo no mayor
de diez días, a los siguientes fines:
1º) Designación de administrador definitivo.
2º) Designación de perito inventariador, avaluador y partidor, si no se efectuó
con anterioridad.
La designación se efectuará por mayoría de los herederos presentes o por el
juez en su defecto, por sorteo. Si antes de la audiencia, todos los herederos,
incluso el Ministerio Pupilar cuando hubieren incapaces, presentaren por
escrito las designaciones referidas, dicha audiencia quedará sin efecto. Si la
designación comprendiere solo algunas de las funciones referidas, ella se
llevará a cabo por las que no están incluidas en el escrito.
Artículo 345. Fallecimiento de herederos. El fallecimiento de herederos o
presuntos herederos, no suspende el trámite del proceso sucesorio. Si quedan
sucesores, éstos deben comparecer bajo una sola representación en el plazo que
se les señale, acompañando la declaratoria de herederos. Puede hacerlo también,
mientras no exista declaratoria de herederos en la sucesión del heredero o
presunto heredero, el administrador de ésta.
Si no comparecen, se separarán los bienes correspondientes al heredero
fallecido y en la partición se formará hijuela a su nombre, actuando en defensa
de sus intereses el Defensor de Ausentes.
Artículo 346. Cuestiones sobre derecho hereditario. Las cuestiones que se
susciten sobre exclusión de herederos declarados, preterición de herederos
forzosos en el testamento, nulidad de éste, petición de herencia y cualquiera
otra respecto a los derechos de la sucesión, se sustanciarán en pieza separada
y por el procedimiento del juicio correspondiente. El proceso sucesorio no se
paralizará a menos que ello sea indispensable por hallarse condicionado su
trámite a la resolución de las cuestiones a las cuales se refiere el primer
apartado. La suspensión debe resolverse por auto fundado.
Artículo 347. Inventario y avalúo judiciales. El inventario y el avalúo deberán
hacerse judicialmente:
1º) Cuando la herencia hubiere sido aceptada con beneficio de inventario.
2º) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.
3º) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o
la Dirección Provincial de Rentas, y resultare necesario a criterio del
tribunal.
4º) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.
No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las
partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa
conformidad del Ministerio Pupilar si existieren incapaces. Si hubiere
oposición de la Dirección Provincial de Rentas, el tribunal resolverá en los
términos del inciso 3º.
Artículo 348. Forma de practicarlos. Cuando correspondiere efectuar inventario
y avalúo de los bienes de la sucesión, se practicará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) El inventario se efectuará en cualquier estado del proceso, después de la
apertura. El que se practicare antes de la declaratoria, tendrá carácter
provisional, el cual oportunamente, mediante acuerdo de todos los herederos,
será tenido por definitivo.
2º) La designación de perito inventariador recaerá siempre en abogado inscripto
en la matrícula, pudiéndose además, a su propuesta, designar un perito
auxiliar, a su cargo. Para la designación bastará la conformidad de la mayoría
de los herederos presentes en el acto. En su defecto el inventariador será
nombrado por el juez, previo sorteo.
3º) El inventario se practicará previa citación por parte del inventariador a
todos los herederos, por cualquier medio fehaciente, con anticipación de cinco
días por lo menos; se efectuará con la presencia de dos testigos y
describiéndose detalladamente los bienes, escrituras y documentos, dejándose
constancia de las personas presentes, de quien denuncia los bienes y
observaciones que se formularen. Se levantará acta de todo lo actuado
debiéndola suscribir todos los presentes, dejando constancia de los que se
negaren a hacerlo.
4º) El avalúo se practicará una vez concluido el inventario, por el mismo
perito inventariador en el término que al efecto le confiera el juez conforme a
la naturaleza y magnitud de los bienes. Podrá también designarse un perito
auxiliar, a propuesta del avaluador, a su costa. Si las operaciones de avalúo
no se presentan dentro del término establecido al efecto, el perito perderá su
derecho a cobrar honorarios por tal concepto.
5º) Practicado el avalúo, será puesto junto con el inventario efectuado a
observación de las partes interesadas por el término de cinco días,
notificándoseles por cédula. Si no mediaren observaciones, el tribunal
resolverá lo que corresponda. Si las hubiere, la oposición se tramitará por el
procedimiento de los incidentes, citándose al perito a la audiencia, bajo
apercibimiento de perder su derecho a los honorarios respectivos. Si se han
incluido bienes cuyo dominio o posesión se pretende por el cónyuge, los
herederos o terceros, pueden reclamarlos siguiendo el procedimiento establecido
para los incidentes. La resolución que recaiga no causa estado y el vencido
puede iniciar el correspondiente juicio ordinario.
Artículo 349. Partición. La partición de los bienes se practicará de
conformidad a las siguientes reglas:
1º) Aprobado el inventario y avalúo o resueltas en su caso las cuestiones
suscitadas con motivo de los mismos, se efectuarán las operaciones de partición
y adjudicación de los bienes.
2º) Si todos los herederos capaces estuviesen de acuerdo, podrán formular la
partición y presentarla al juez para la aprobación.
3º) La designación del partidor recaerá en el mismo abogado que hubiere
practicado las operaciones de inventario y avalúo, el cual podrá, a los fines
de la partición, requerir la designación de un perito auxiliar, a su costa.
Se le entregará el expediente de la sucesión fijándole previamente el plazo en
que deberá efectuar las operaciones, conforme a la naturaleza y magnitud de los
bienes. Si no llenare su cometido en el plazo fijado perderá el derecho a los
honorarios.
4º) La partición se efectuará, escuchando previamente el perito a los
interesados con el objeto de contemplar en lo posible sus pretensiones, a cuyos
fines podrá requerir, si lo considera conveniente, se fije audiencia y se cite
a los mismos. Especificará, en cada caso, el origen y antecedentes del dominio,
ubicación y linderos de los inmuebles, y demás características de las cosas y
bienes.
5º) Practicada la partición, se pondrá a la oficina por el término de cinco
días a observación de los interesados, a los que se notificará por cédula. Si
no se formularen observaciones, se aprobarán las operaciones sin más trámite.
Si las hubiere, la cuestión se tramitará por la vía de los incidentes. Cuando
la cuestión versare sobre la distribución de los lotes, el juez procederá a
sortearlos, a menos que todos prefieran la venta de los bienes para que se haga
la partición en dinero.
Artículo 350. Vista a la Dirección Provincial de Rentas. Aprobadas las
operaciones de partición y adjudicación, se remitirán las actuaciones por el
término de cinco días, a la Dirección Provincial de Rentas, u órgano que cumpla
sus funciones a los fines del cálculo y percepción del impuesto a la
transmisión gratuita de bienes. Si hubieren bienes en otras provincias, se
librarán los exhortos respectivos a los mismos fines. Los interesados deberán
acreditar en los autos el pago de los impuestos respectivos.
Artículo 351. Entrega de bienes. Acreditado el pago de los impuestos
correspondientes a la jurisdicción provincial y a los honorarios regulados, o
expresando sus titulares conformidad al efecto, se ordenarán las anotaciones en
los registros respectivos, se otorgará a los interesados testimonio de sus
hijuelas y se les hará entrega de los bienes adjudicados.
SECCION 3º
ADMINISTRACION
Artículo 352. Designación de administrador. Se regirá por las siguientes
reglas:
1º) En cualquier estado del proceso, después de dictada la apertura podrá
designarse un administrador del acervo hereditario. El que se designare antes
de la declaratoria de herederos tendrá carácter provisional. En este caso la
designación se efectuará en audiencia fijada al efecto, a la que se citará a
todos los herederos denunciados y presentados. La designación del administrador
definitivo se efectuará en la forma prevista en el Artículo 344.
2º) La designación recaerá en la persona que indiquen los herederos que
representen más de la mitad del patrimonio de la sucesión. En su defecto, el
juez designará de oficio, al cónyuge supérstite o al heredero que considere más
apto, en ese orden. Excepcionalmente podrá designarse en tal calidad a un
tercero extraño, que podrá ser una institución bancaria o un ente público,
debiéndose efectuar la designación por auto fundado.
3º) Previo otorgamiento de fianza, que calificará el juez, se pondrá al
administrador en posesión del cargo y se le hará entrega de los bienes. Podrá
ser eximido de la fianza, cuando todos los herederos, si fueren mayores de
edad, presten conformidad.
4º) De todas las actuaciones relativas a la administración se formará
expediente aparte, que se tramitará por cuerda separada.
hubiesen intervenido personalmente y en ese carácter.
Cuando se tratare de personas jurídicas, el que ejerza la administración; y si
fueran sociedades civiles o comerciales, el socio que indique el ponente,
siempre que tuviere facultad para obligar.
Artículo 192. Declaración por oficio. Cuando litigare la Nación, una provincia,
una municipalidad o una repartición nacional, municipal o provincial, la
declaración deberá requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para
representarla, bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos
contenida en el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal
fije o no lo fuere en forma clara y categórica.
Artículo 193. Forma de las preguntas. Las posiciones serán claras y concretas;
no contendrán más de un hecho; serán formuladas en forma afirmativa y deberán
versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación personal del
absolvente.
Cada posición importará para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se
refiere.
El juez podrá modificar, de oficio y sin recurso alguno, los términos de las
posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá, asimismo,
rechazar las que fuesen manifiestamente inútiles.
Artículo 194. Formas de las contestaciones. El absolvente responderá de
palabra, no pudiendo valerse de borrador o consejo, pero podrá consultar notas
o apuntes con autorización del tribunal, cuando se tratare de cuestiones de
contabilidad u otras que requieran el examen de documentos. El acto no podrá
interrumpirse por la falta de esos elementos ya que el absolvente deberá ir
munido de ellos si creyera que ha de necesitarlos.
Las contestaciones serán afirmativas o negativas, pudiendo agregar las
explicaciones que estime necesarias.
El letrado de la parte que ha ofrecido la prueba confesional, podrá ampliar las
posiciones propuestas y pedir aclaraciones a las respuestas que dé el
absolvente. El letrado de la parte que absuelve posiciones podrá solicitar
aclaraciones a sus respuestas.
En todos los casos, el juez podrá formular preguntas relativas a los hechos
controvertidos.
Artículo 195. Negativa a responder. Si el absolvente rehusare contestar o lo
hiciere de una manera ambigua, podrá ser tenido por confeso en la sentencia
sobre el hecho materia de la posición.
Artículo 196. Pluralidad de absolventes. Si fuesen varios los absolventes
propuestos por la misma parte, la diligencia se practicará separadamente a fin
de que no se comuniquen sus respuestas, pero en un solo acto que no podrá
interrumpirse.
Artículo 197. Enfermedad del declarante. En caso de enfermedad del que deba
declarar, el juez o miembro del tribunal comisionado al efecto se trasladará al
domicilio o lugar en que se encontrare el absolvente, donde se llevará a cabo
la absolución de posiciones en presencia de la otra parte, o de su apoderado,
según aconsejen las circunstancias.
Artículo 198. Lugar de la declaración. Cuando el absolvente se domiciliare
dentro de la provincia, las posiciones deberán ser absueltas ante el juez de la
causa. Cuando se domiciliare fuera de ella, deberá hacerlo ante el juez de su
domicilio, salvo que manifestare su deseo de declarar ante el juez de la causa.
La parte que ha ofrecido la prueba confesional tendrá la facultad de requerir
que la absolución se lleve a cabo ante el tribunal de la causa, aunque el
absolvente se domiciliare fuera de la provincia, en cuyo caso aquél deberá
depositar en forma previa, en secretaría, el importe correspondiente a los
gastos de pasaje y estadía, que estimará el tribunal sin recurso alguno.
Artículo 199. Confesión extrajudicial. La confesión extrajudicial si fuere
hecha por escrito, merecerá la misma fe que corresponda al instrumento en que
constare.
Si fuese verbal, será ineficaz en todos los casos en que no es admisible la
prueba testimonial y se regirá, en general, por lo que acerca de esta clase de
prueba se establece en este Código.
Artículo 200. Preguntas recíprocas. Las partes, por intermedio de sus letrados,
podrán hacerse recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren
conveniente, con autorización o por intermedio del juez. Este podrá también
interrogarlas de oficio, sobre todas las circunstancias que fueren conducentes
a la averiguación de la verdad.
CAPITULO 5º
PRUEBA TESTIMONIAL
Artículo 201. Aptitud para ser testigo. Podrá ser testigo toda persona mayor de
catorce años que no tuviere incapacidad de hecho, salvo las excepciones
establecidas por la ley.
No podrán ser ofrecidos como testigos los consanguíneos o afines en línea
directa de las partes, ni el cónyuge, aunque estuviere separado legalmente,
salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.
Artículo 202. Obligación de declarar. Toda persona citada como testigo está
obligada a comparecer a prestar declaración. Cuando un testigo notificado en
forma no compareciera sin justificar debidamente su actitud, el juez deberá
disponer su inmediata detención y ordenar se lo mantenga arrestado hasta que
preste declaración. Si concurriendo se negare a declarar, será asimismo
detenido y puesto a disposición del correspondiente juez en lo penal. En la
cédula de citación se transcribirá este artículo y el pertinente del Código
Penal.
Artículo 275. Falso Testimonio (Código Penal): Será reprimido con prisión de un
mes a cuatro años, el testigo, perito o intérprete que afirme una falsedad o
negare o callare la verdad, en todo o en parte en su deposición, informe,
traducción o interpretación, hecha ante la autoridad competente.
Si el falso testimonio se cometiere en una causa criminal, en perjuicio del
inculpado, la pena será de uno a diez años de reclusión o prisión.
En todos los casos se impondrá al reo, además, inhabilitación absoluta por
doble tiempo del de la condena.
Artículo 203. Admisión y renuncia. No se admitirán más de doce testigos por
cada parte en los juicios ordinarios y seis en los demás, salvo lo dispuesto
expresamente en casos especiales. Las partes podrán formular petición expresa y
debidamente fundada que justifique el ofrecimiento de mayor número, en cuyo
caso el tribunal se pronunciará sin sustanciación ni recurso.
Podrán renunciarse los testigos ofrecidos si ellos no hubieren declarado, salvo
que la otra parte hubiere adherido oportunamente a dicho ofrecimiento.
En caso de muerte, incapacidad o ausencia, sumariamente justificada, de los
testigos propuestos, podrá proponerse otros en reemplazo de los mismos hasta un
número no mayor de tres.
Artículo 204. Declaración por escrito. Podrán prestar declaración por escrito:
1º) El Presidente de la Nación, Vicepresidente, los gobernadores de provincias,
vicegobernadores y sus ministros.
2º) Los legisladores nacionales y provinciales.
3º) Los jueces letrados.
4º) Los oficiales superiores de las fuerzas armadas de la Nación desde el grado
de coronel, comodoro y capitán de navío, inclusive, cuando estuvieren en
servicio activo.
5º) Las autoridades eclesiásticas, desde el obispo inclusive.
Estas personas prestarán su declaración en el plazo que fije el juez, bajo
juramento, con manifestación de las generales de la ley y la razón de sus
dichos.
La parte interesada deberá presentar el pliego respectivo, que se pondrá de
manifiesto en la oficina por cinco días en cuyo plazo la parte contraria podrá
presentar sus preguntas.
Artículo 205. Declaración en el domicilio. Se recibirán en el domicilio, si
éste se encontrare en el lugar de la sede del tribunal y se solicitare, las
declaraciones de personas de muy avanzada edad, las que se encontraren enfermas
o que estuvieren imposibilitadas de asistir a la sede del tribunal. En este
caso se tomarán las medidas indispensables para asegurar el normal
desenvolvimiento de la audiencia en el domicilio del testigo, en presencia de
las partes y sus letrados, salvo que el tribunal no lo considere conveniente,
en cuyo caso, la parte que ofreció la prueba podrá solicitar nueva audiencia al
efecto.
Artículo 206. Testigo domiciliado fuera de la sede del tribunal. Cuando los
testigos deban declarar fuera de la sede del tribunal, el juez emplazará a la
parte para que en el término de cinco días presente el cuestionario respectivo,
el cual se pondrá de manifiesto en la oficina por otro plazo igual para que la
parte contraria pueda formular en pliego abierto sus preguntas, sin perjuicio
de que los litigantes asistan por sí o por sus representantes al acto de la
declaración.
Artículo 207. Orden de las declaraciones. Los testigos deberán ser examinados
por separado y sucesivamente en el orden en que hubieren sido propuestos,
comenzando por los del actor salvo que el juez, por circunstancias especiales,
resuelva alterar ese orden.
En todo los casos los testigos estarán en un lugar donde no puedan oír las
declaraciones de los otros, adoptándose las medidas necesarias para evitar que
se comuniquen entre sí o con las partes, sus representantes o letrados.
Artículo 208. Juramento. El juez deberá advertir al testigo sobre la
importancia del acto y las consecuencias penales de la declaración falsa o
reticente y luego le recibirá el juramento de decir verdad.
Artículo 209. Interrogatorio Preliminar. Aunque las partes no lo pidan, los
testigos serán siempre preguntados:
1º) Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.
2º) Si es pariente, por consanguinidad o afinidad, de algunas de las partes y
en qué grado.
3º) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.
4º) Si es amigo íntimo o enemigo de algunos de los litigantes.
5º) Si es dependiente, acreedor o deudor de algunos de los litigantes, o si
tiene algún otro género de relación con ellos.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no
coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al
proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona
y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida
en error.
Artículo 210. Interrogatorio. Las preguntas no contendrán más de un hecho;
serán claras y concretas; se rechazarán las que estén concebidas en términos
afirmativos, sugieran la respuesta o sean capciosas, ofensivas o vejatorias. No
podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fuesen dirigidas a
personas especializadas.
Los abogados y los miembros del Ministerio Público podrán interrogar
directamente a los testigos. El juez podrá, de oficio, en todos los casos,
formular todas las preguntas que considere útiles para la averiguación de la
verdad.
Si la inspección de algún sitio contribuyere a la claridad del testimonio,
podrá realizarse allí el examen de los testigos.
Artículo 211. Forma de las respuestas. El testigo contestará sin poder leer
notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se lo autorizara. En
este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante
lectura.
Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciera, el juez la exigirá.
Artículo 212. Facultad de abstención. El testigo podrá rehusarse a contestar
las preguntas que se le hicieren:
1º) Cuando la respuesta exponga al declarante, su cónyuge, hermanos o
consanguíneos de primer grado en línea directa, al deshonor o al procesamiento
penal.
2º) Si no pudiera responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
En estos casos, el tribunal lo escuchará privadamente sobre los motivos y
circunstancias de su negativa y le permitirá o no abstenerse de contestar. No
podrá invocar el secreto profesional cuando el interesado exima al testigo del
deber de guardar el secreto, salvo que el tribunal, por razones vinculadas al
orden público, lo autorice a mantenerse en él.
Artículo 213. Declaraciones contradictorias. Careo. Los testigos cuyas
declaraciones se contradigan o disientan con lo afirmado por las partes al
absolver posiciones, podrán ser careados entre sí o con los absolventes, si el
tribunal lo considera conveniente.
Artículo 214. Falso testimonio. Si las declaraciones ofrecieren indicios graves
de falso testimonio u otro delito, el tribunal podrá ordenar, en la misma
audiencia, la detención de los presuntos culpables, poniéndolos a disposición
de la justicia en lo penal, con la remisión de los testimonios de las piezas
pertinentes.
CAPITULO 6º
PRUEBA DOCUMENTAL
Artículo 215. Documentos admisibles. Podrán ofrecerse como prueba toda clase de
documentos, aunque no fuesen escritos, tales como mapas, radiografías,
diagramas, calcos, reproducciones fotográficas, cinematográficas o
fonográficas, y en general cualquier otra representación material de hechos y
cosas.
Cuando se presentaren copias parciales, la contraria podrá exigir que se
completen o hagan las ampliaciones que juzgue conveniente.
Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su
traducción realizada por traductor público matriculado.
Artículo 216. Constancias de otros expedientes. Tratándose de un expediente en
trámite ante otro tribunal, sólo podrán ofrecerse determinadas constancias de
los mismos, para su agregación, en copia autorizada, escrita o fotográfica, sin
perjuicio de la facultad del tribunal para solicitar el expediente original en
el momento de dictar sentencia.
Artículo 217. Documentos en poder del adversario. En la oportunidad fijada para
ofrecer prueba, cada parte podrá exigir que su adversario presente el documento
que tuviere en su poder y que se relacione con los hechos controvertidos,
promoviendo incidente que se sustanciará conforme a las siguientes reglas:
1º) La solicitud contendrá: una copia del documento o la indicación, lo más
completa posible, de su contenido; la mención de las circunstancias en que se
funda para afirmar que el mismo se encuentra en poder de su contrario y la
prueba que se ofrece.
2º) Se correrá traslado por cinco días al adversario, a fin de que presente el
documento o haga valer todo lo que interese a su defensa, ofreciendo la prueba
que tuviere en su descargo.
3º) Si el requerido guardare silencio o si sustanciado el incidente la prueba
demostrare que posee el documento, se ordenará la exhibición. Si ésta no se
realizare dentro del plazo que el tribunal señalare al efecto, se podrá tener
por exacto el documento o los datos suministrados acerca de su contenido.
Artículo 218. Documentos en poder de terceros. La parte interesada en la
exhibición de un documento vinculado a la litis y que se hallare en poder de un
tercero deberá formular su petición en la forma indicada en el Artículo 217,
debiéndose sustanciar el incidente con el tercero y por los mismos trámites. Si
el tercero guardare silencio o no acreditare tener un derecho exclusivo sobre
el documento o que su exhibición le ocasionare un perjuicio o no invocare el
amparo de un precepto legal que justifique su negativa, el tribunal le ordenará
exhibirlo, bajo apercibimiento de adoptar medidas compulsivas.
Si mediare mala fe de parte del tercero, el tribunal podrá imponerle una multa
que fijará de acuerdo al monto del juicio.
El tercero, al exhibir el documento, puede solicitar su devolución dejándose
testimonio en el expediente.
Artículo 219. Documentos emanados de terceros. Los documentos privados emanados
de terceros que no fueren partes en el juicio ni antecesores de las mismas,
deberán ser reconocidos mediante la forma establecida para la prueba
testimonial.
Artículo 220. Reconocimiento tácito de documento privado. De todo documento
privado presentado por una de las partes y que se atribuya a la contraria, o a
sus causantes, se correrá traslado por el término de cinco días en el cual
deberá ésta manifestar si reconoce dicho documento, bajo apercibimiento de
tenerlo por auténtico si no lo hiciere.
La antedicha manifestación se formulará en la contestación de la demanda en el
caso de documentos presentados por el actor con la demanda. En caso de
documentos presentados con la reconvención, articulación de incidentes u
oposición de excepciones, se formulará en sus respectivas contestaciones.
Los sucesores del firmante podrán limitarse a declarar que ignoran si la firma
es o no de su causante.
Artículo 221. Cotejo de letras. Si se negare la autenticidad de la firma de un
documento o se declarare no conocer la atribuida a otra persona o fuera
impugnada por falsificación, se procederá por el tribunal al cotejo de letras,
previo informe del perito calígrafo, sin perjuicio de otros medios de prueba.
En la audiencia respectiva, las partes deben ponerse de acuerdo sobre los
documentos que han de servir para el cotejo. Si no lo hicieren, sólo se tendrán
por indubitados:
1º) Las firmas puestas en documentos auténticos.
2º) Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se le
atribuye el dubitado.
3º) El documento impugnado en la parte reconocida por el litigante a quien
perjudique.
4º) Las firmas registradas en establecimientos bancarios.
Artículo 222. Cuerpo de escritura. No disponiéndose de documentos para el
cotejo o resultando insuficiente los que se tuvieren, el juez ordenará que la
persona a quien se atribuye la letra objeto de la comprobación, forme un cuerpo
de escritura. Si la parte citada para tal fin no compareciere o rehusare a
escribir, sin justificar impedimento legítimo, se podrá tener por reconocido el
documento.
Artículo 223. Exhibición de matriz u original. Si del documento impugnado
existiere matriz u original en un protocolo o registro, el juez podrá ordenar
su exhibición por el escribano o funcionario en cuya oficina se encontrare.
Artículo 224. Custodia de los originales. Todo documento original que se
presentare en el proceso, si así lo solicita el interesado, se reservará en la
caja de seguridad del tribunal, a disposición de las partes, dejándose en el
expediente copia autorizada por el abogado patrocinante o, en su defecto, por
el secretario.
Artículo 225. Remisión a la justicia penal. Si de las diligencias de
comprobación resultaren indicios de falsedad, el tribunal, de oficio, pasará de
inmediato copia de los antecedentes a la justicia en lo penal, sin paralizar el
trámite.
Artículo 226. Redargución de falsedad. La redargución de falsedad de un
instrumento público se tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del
plazo de diez días de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tener, a
quien lo formulare, por desistido.
En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el
incidente conjuntamente con la sentencia.
Artículo 227. Sentencias extranjeras y documentos públicos extranjeros. Cuando
se invocare fuerza probatoria de una sentencia extranjera como documento
público, se deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos por
la ley del país de donde procede y los exigidos por las leyes de la república
en cuanto a su autenticidad y legislación.
CAPITULO 7º
PRUEBA PERICIAL
Artículo 228. Procedencia. Procederá el nombramiento de perito cuando la
apreciación de los hechos controvertidos requiera conocimientos especiales en
alguna ciencia, arte, industria o técnica.
En el caso de que se dispusieren pericias que deban practicarse sobre la
persona de alguna de las partes, se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en
el capítulo siguiente sobre "Examen Judicial".
La prestación de servicio del perito es obligatoria, pero, por las mismas
causas que los jueces, podrá inhibirse o ser recusado.
Artículo 229. Requisitos. Los peritos deberán tener título expedido o
revalidado por universidad o institutos oficiales en la ciencia, arte,
industria o técnica a que pertenezca el punto sobre el que ha de dictaminar. Si
la profesión o arte no está reglamentada o si estando no hay peritos
inscriptos, pueden ser nombradas personas entendidas o prácticas, aún sin
título.
Artículo 230. Nombramiento de peritos. Puntos de Pericia. En la audiencia que
se fijará a ese fin:
1º) Las partes, de común acuerdo, designarán el perito único o, si consideran
que deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,
propondrá uno y el tribunal designará el tercero. Los tres peritos deben ser
nombrados conjuntamente.
En caso de incomparecencia de una o ambas partes, falta de acuerdo para la
designación del perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria
y cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su
parte, el juez nombrará uno o tres según el valor y complejidad del asunto.
2º) Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de
los puntos de pericia. El juez los fijará, pudiendo agregar otros, y señalará
el plazo dentro del cual deberán expedirse los peritos, el que podrá extenderse
hasta diez días antes de la audiencia de vista de la causa.
Artículo 231. Aceptación del cargo. El perito aceptará el cargo ante el
secretario, dentro de los tres días de notificado su nombramiento. Si no lo
hiciere sin causa justificada, será suspendido por seis meses si fuese de los
inscriptos, quedando sin efecto el nombramiento y designándose otro perito sin
más trámite. En el mismo término el perito planteará su inhibición cuando
correspondiere; o podrá ser recusado por las partes, de lo que se le dará vista
por dos días, resolviendo el tribunal sin recurso alguno.
Artículo 232. Forma de practicarse la pericia. Informe. El perito informará al
tribunal y a las partes con cinco días de anticipación el lugar, día y hora en
que se practicará la diligencia a fin de que puedan asistir a ella por sí o
delegados técnicos, oportunidad en que podrán hacer observaciones que quedarán
consignadas en acta.
Emitirá por escrito su informe, el que será fundado, detallando los principios
científicos o prácticos en que se base, las operaciones experimentales o
técnicas en las cuales se funda y las conclusiones respecto a cada uno de los
puntos sometidos a dictamen.
Si lo exigen las circunstancias o la naturaleza del asunto, podrá hacer
demostraciones, tales como proyecciones luminosas, ampliaciones de escrituras,
firmas, grabados, planos, etc.
Presentado el informe se pondrá de manifiesto en secretaría para el libre
examen de las partes. Las impugnaciones deberán formularse en la oportunidad de
la vista de la causa. Al efecto, a pedido de partes o de oficio, el perito será
citado a dicha audiencia, bajo el apercibimiento dispuesto para los testigos,
para dar las explicaciones que se le requieran, sin perjuicio de la pérdida de
los honorarios si no asistiere.
Artículo 233. Negligencia del perito. La negligencia del perito en presentar su
informe como la no presentación dentro del plazo fijado, le hará perder sus
honorarios y será responsable de los gastos que ocasionare.
Artículo 234. Fuerza probatoria. El dictamen pericial será apreciado libremente
por el tribunal conforme a los principios de la sana crítica, pudiendo
separarse del mismo aún cuando las conclusiones sean terminantemente asertivas
pero en su pronunciamiento deberá dar las razones determinantes de su
convicción.
Artículo 235. Informes científicos o técnicos. A petición de parte, o de
oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos
y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el
dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta
especialización.
A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda
percibir.
CAPITULO 8º
EXAMEN JUDICIAL
Artículo 236. Reglas generales. Cuando se dispusiere el examen judicial de
lugares, cosas o personas, el juez establecerá la fecha, hora, lugar y forma en
que se efectuará, de lo que se notificará a las partes con cinco días de
anticipación por lo menos, salvo que, por razones especiales, que se harán
constar, fuere necesario hacerlo en un término menor.
Las partes podrán asistir al examen acompañadas de sus letrados y si lo
desearen, con asesores técnicos, a su costa, y podrán formular las
observaciones que consideren pertinentes. Se labrará acta del resultado del
examen, haciéndose constar en ella, las observaciones que formulen las partes y
todas las circunstancias que a juicio del juez sean relevantes.
Cuando el examen deba producirse fuera del edificio de los tribunales, podrá
delegarse su cumplimiento en uno de los jueces que integra el tribunal. A
pedido de partes, formulado con la debida anticipación, o de oficio, podrá
disponerse la concurrencia al examen judicial de un perito cuyas conclusiones
se harán constar en el acta.
Artículo 237. Examen de personas. El examen de personas únicamente podrá
cumplirse con su consentimiento. El juez podrá abstenerse de participar en el
examen, ordenando se realice por peritos. La inspección se practicará con toda
circunspección y adoptando las medidas necesarias para no menoscabar el respeto
que merecen las personas.
Artículo 238. Reproducciones. En el caso de examen judicial e
independientemente de él, puede solicitarse por las partes o disponerse por el
tribunal, la reproducción gráfica de personas, lugares, cosas o circunstancias
idóneas y pertinentes como elemento de prueba, usando el medio técnico más fiel
y adecuado al fin que se persigue.
Al admitir esta prueba el tribunal tomará las medidas para su recepción y
agregación al expediente, si es posible, o su conservación en el tribunal en
caso contrario, como asimismo sobre la designación de perito o experto
encargado de la reproducción.
En lo demás se procederá como se indica en los artículos anteriores.
Artículo 239. Experiencias. Podrán también admitirse como medios de prueba, las
experiencias técnicas o científicas sobre personas o cosas o reconstrucción de
hechos, siempre que no signifiquen peligro para la salud o la vida de las
personas, debiendo aplicarse al respecto lo previsto en los artículos
anteriores.
CAPITULO 9º
PRUEBA INFORMATIVA
Artículo 240. Procedencia. Los informes que se soliciten a las oficinas
públicas escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre
hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.
Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la
documentación, archivo o registros contables del informante.
Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,
testimonios o certificados relacionados con el juicio.
Artículo 241. Diligenciamiento. Los informes, certificados, copias, etc., a que
se refieren los artículos anteriores, ordenados en juicio, serán requeridos por
medio de oficios firmados, sellados y diligenciados por el letrado patrocinante
correspondiente. En los mismos se transcribirá la resolución que los ordena y
el plazo fijado por el tribunal para expedirse, que no excederá de veinte días
para las oficinas y establecimientos públicos y diez días para los
establecimientos privados. Si vencido el plazo, la institución o entidad
requerida no se ha expedido, el letrado podrá reiterar el pedido para que
emitan el informe en la mitad del término antes fijado, sin necesidad de
autorización del tribunal; si aún así no obtuviera resultado, el letrado
comunicará tal circunstancia al tribunal que impondrá al remiso una multa que
oscilará entre treinta y ciento cincuenta pesos. En el oficio referido en
segundo término se transcribirá el presente artículo. La imposición de la multa
se entenderá sin perjuicio de que se tomen las medidas correspondientes para la
efectiva producción de la prueba, y que se pasen los antecedentes a la justicia
en lo penal cuando correspondiere.
Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones
directamente a la secretaría actuaria, con transcripción o copia del oficio.
Artículo 242. Compensación. Las entidades privadas que no fueren parte en el
proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para
contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una
compensación que será fijada por el tribunal, previa vista a las partes. En
este caso el informe deberá presentarse por duplicado.
Artículo 243. Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra
parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y
ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por
falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los
documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.
CAPITULO 10º
RESOLUCIONES JUDICIALES
Artículo 244. Decretos. Son los que proveen sin sustanciación a la marcha del
procedimiento u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otra formalidad
que la escritura, expresión de fecha, lugar y firma del juez que los ha
dictado, o la del secretario en los casos mencionados en el presente artículo.
Cuando son denegatorios deberán expresar la cita legal o fundamentación
jurídica en que se sustenten.
Los dictados en audiencia se harán verbalmente y se harán constar en el acta.
Deberán ser pronunciados dentro de dos días a contar de la fecha del cargo de
la petición o del vencimiento del plazo pertinente, y de inmediato en las
audiencias.
El secretario, con su sola firma deberá dictar todos los decretos de mero
trámite, con excepción de los que disponen intimaciones, apercibimientos,
sanciones o entregas de fondos, los cuales requerirán la firma del juez. Sin
perjuicio de la regla precedente, el secretario dictará los decretos que se
refieran a lo siguiente:
1º) Agregar documentos, testimonios de partida, exhortos, oficios, pericias,
inventarios y demás actuaciones semejantes que corresponda incorporar al
expediente.
2º) Expedir, a solicitud de parte interesada, certificados o testimonios y
otorgar recibos en papel común de los escritos y documentos presentados.
3º) Señalar audiencias, con excepción de las de vista de causa.
Dentro del plazo de tres días, las partes podrán pedir al tribunal, en escrito
breve y fundado, que se deje sin efecto o se modifique lo dispuesto por el
secretario; petición que se resolverá previo traslado a la parte contraria por
igual término.
Artículo 245. Autos. Son las resoluciones por las que se decide cualquier
cuestión dentro del proceso, con excepción de los que resuelven sobre el fondo
del juicio y de las indicadas en el artículo anterior. Deberán contener, además
de los requisitos expresados en dicho artículo, los siguientes:
1º) Fundamentos del pronunciamiento expuestos en forma breve, sencilla y clara,
debiendo siempre citarse las normas legales en que se basa.
2º) Decisión expresa y precisa sobre los puntos cuestionados.
3º) Pronunciamiento sobre las costas y honorarios. Deberán ser dictados en los
plazos fijados por este Código, y a falta de ellos, dentro de cinco días de
quedar en estado. Deberán ser firmados por el tribunal, no siendo necesario la
firma del secretario.
Artículo 246. Sentencia. Plazo. Es la resolución que decide sobre el fondo de
las cuestiones motivo del proceso y que lo termina.
Deberá ser dictada, salvo lo dispuesto expresamente en casos especiales, dentro
de veinte días de quedar el expediente en estado de sentencia.
Artículo 247. Sentencia. Contenido. La sentencia deberá contener:
1º) La designación del lugar y fecha en que se dictare.
2º) El nombre y apellido de las partes.
3º) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.
4º) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el
inciso anterior.
5º) La apreciación de la prueba producida respecto de los hechos conducentes
alegados por las partes.
6º) Decisión expresa y precisa sobre las cuestiones que constituyen el objeto
del juicio, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo
total o parcialmente.
7º) El plazo dentro del cual debe ser cumplida, si es susceptible de ejecución.
8º) El pronunciamiento sobre costas, regulación de honorarios, intereses cuando
correspondiere, y en su caso, la declaración de inconducta procesal maliciosa.
9º) Firma del tribunal, sin necesidad de autorización por el secretario.
Artículo 248. Condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios. Cuando
la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios,
fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo menos las bases
sobre que haya de hacerse la liquidación.
Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese
posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.
La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,
siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare
justificado su monto.
Artículo 249. Autos y sentencia en tribunales colegiados. Se observarán, además
de los requisitos referidos en los artículos precedentes, lo siguiente:
1º) Los autos se dictarán por acuerdo o voto individual, mientras que las
sentencias se dictarán siempre por el segundo sistema referido.
2º) Inmediatamente de encontrarse el expediente en estado de resolver, se
convendrá, entre los miembros del tribunal, si el auto se dictará por acuerdo o
por voto, bastando que uno de dichos miembros se incline por el segundo sistema
para que él prevalezca; en su caso, se convendrá, asimismo, el orden en que se
emitirá el voto, y a falta de acuerdo al respecto, se practicará sorteo. Cuando
se tratare de una sentencia, regirá lo establecido en último término.
3º) Si se estableciere que el auto se dictará por acuerdo, se pasarán los autos
para estudio a cada uno de los jueces, por un término equivalente a un cuarto
del tiempo que se dispusiere para dictar la resolución, fijándose fecha para
efectuar el acuerdo al término de los plazos indicados; efectuado el acuerdo se
encomendará a uno de los jueces la redacción del auto o, en su defecto, se
establecerá por sorteo quién deberá hacerlo. En el término que restare para
dictar la resolución, quedarán los autos en poder del miembro referido o del
que redactará la resolución de la mayoría, cuando hubiere disidencia. Cuando
mediare acuerdo entre los jueces, podrán apartarse de las reglas precedentes.
4º) En los juicios ordinarios la sentencia debe ser dictada ineludiblemente por
los mismos magistrados que han actuado en dicha audiencia; en los casos en que
sea indispensable integrar el tribunal, por sustitución de más de uno de sus
miembros, la prueba debe reproducirse en una nueva audiencia, que se realizará
dentro del plazo de quince días de haberse producido la designación.
En los juicios sumarios en caso de licencia o vacancia de un cargo, que debe
hacerse constar en el expediente, la resolución dictada por los otros dos
miembros del tribunal será válida cuando se emitiere mediante voto fundado,
concordaren sobre la solución del caso y ambos hubieran asistido a la vista de
la causa; debiendo incorporar al juez suplente si mediare disidencia.
En los juicios sumarísimos y demás casos previstos en el Artículo 31, también
podrá dictarse la sentencia por dos miembros si mediaren los presupuestos
antedichos, teniendo en cuenta lo establecido en la referida norma.
5º) Las decisiones del Tribunal Superior de Justicia, deben adoptarse por el
voto de la mayoría de los Jueces que lo integran, siempre que éstos concuerden
en la solución del caso. En la hipótesis de mediar desacuerdo, se requieren los
votos necesarios para obtener mayoría de opiniones, sin perjuicio de que los
jueces disidentes emitan su voto por separado (Ley 3.712, art. 1).
Nota: Acuerdo Nº 14, punto 5º
Artículo 250. Correcciones y aclaraciones. Notificada la sentencia, concluirá
la jurisdicción del tribunal respecto del pleito y no podrá hacer en ella
variación o modificación alguna.
El error puramente aritmético, de referencia o de copia, no perjudica y podrá
corregirse en cualquier tiempo en toda resolución judicial.
Artículo 251. Publicidad del movimiento de resoluciones. En cada tribunal se
llevará una lista que se exhibirá en Mesa de Entradas a disposición de quien
desee examinarla, donde se asentarán diariamente, bajo la responsabilidad del
secretario, los expedientes que en esa fecha queden en estado de ser
pronunciados autos o sentencia, con la fecha del plazo de vencimiento.
También se exhibirá permanentemente una planilla mensual, donde se indique el
número de procesos entrados en el mes, número de sentencias y autos dictados y
de los que se encuentren en estado de serlo. Copia de esta planilla se remitirá
al tribunal que ejerce la superintendencia.
CAPITULO 11º
RECURSO DE ACLARATORIA
Artículo 252. Procedencia. Procederá el recurso de aclaratoria con respecto a
los autos y sentencias, para que se aclare algún concepto oscuro o dudoso, se
rectifique algún error material, o se dicte el correspondiente pronunciamiento
sobre alguna pretensión deducida por las partes, o sobre costas, honorarios o
intereses, cuando se hubieren omitido.
El recurso deberá interponerse dentro del término de tres días, y será
resuelto, sin más trámite, en un plazo igual. Su presentación suspenderá el
término para la deducción de los demás recursos que fueren procedentes.
CAPITULO 12º
RECURSO DE REPOSICION
Artículo 253. Procedencia. Procede el recurso de reposición contra los decretos
o autos dictados sin sustanciación, para que el tribunal los modifique o
revoque por contrario imperio.
Artículo 254. Trámite. El recurso deberá interponerse en el término de tres
días y resolverse previo traslado a la contraria por igual término. La
resolución se dictará dentro del plazo de cinco días de la contestación del
traslado o el vencimiento del término respectivo, conforme correspondiere.
Cuando el recurso se interpusiere contra los decretos del secretario, se
proveerá en la forma establecida por el Artículo 244.
Artículo 255. Reposición en audiencia. Cuando el recurso se interpusiere en
audiencia, deberá efectuarse inmediatamente de dictada la resolución que se
recurre; del mismo se correrá vista a la otra parte, que deberá evacuarla
también en el mismo acto, resolviendo el tribunal inmediatamente después, salvo
lo establecido en el Artículo 38, inciso 3º. De lo referido deberá dejarse
constancia en acta.
CAPITULO 13º
RECURSO DE CASACION
Artículo 256. Resoluciones recurribles. Serán recurribles por vía de casación,
las sentencias definitivas, los autos que pongan fin al proceso, haciendo
imposible de hecho o de derecho su continuación, y los autos que causen
gravamen irreparable, en los siguientes supuestos:
1º) Las sentencias definitivas: a) Que no admitan un proceso ulterior sobre la
misma cuestión; b) Que causen un agravio económico superior a trescientos pesos
o que se trate de cuestiones no susceptibles de apreciación pecuniaria. 2º) Los
autos que pongan fin al proceso: en las mismas condiciones mencionadas para las
sentencias definitivas.
3º) Los autos que causen gravamen irreparable: a) Que se hayan agotado todos
los remedios procesales ordinarios de que se dispusiere; b) Que hayan sido
dictados en un proceso en el que el valor de la cosa litigiosa sea superior a
trescientos pesos o se refiera a cuestiones no susceptibles de valor
pecuniario.
El monto del agravio económico referido en el presente artículo, podrá ser
actualizado periódicamente por el Superior Tribunal conforme a la variación del
signo monetario.
En las resoluciones recaídas en juicio sobre inmuebles o automotores, no se
exigirá la prueba del agravio económico.
Artículo 257. Motivos de casación. Procederá el recurso de casación, en los
siguientes casos:
1º) Cuando se hubiere incurrido en violación o errónea aplicación de la ley
sustantiva.
2º) Cuando se hubiere incurrido en violación u omisión de las formas procesales
establecidas en este Código, siempre que el recurrente no haya concurrido a
producirla, ni la consintió expresa o tácitamente, ni resulte cumplida, pese a
la violación u omisión, la finalidad de la norma vulnerada.
3º) Cuando se hubiere incurrido en errónea apreciación de la prueba, siempre
que se fundare en instrumentos públicos o privados, debidamente reconocidos en
juicio, y que de ellos resultare, en forma evidente, la equivocación del
juzgador.
4º) Cuando se hubiere incurrido en manifiesta arbitrariedad en la aplicación de
las reglas de la sana crítica.
Artículo 258. Interposición del recurso. El trámite del recurso, se ajustará a
las siguientes reglas:
1º) Se interpondrá ante el tribunal de casación, dentro de los quince días si
se tratare de una sentencia definitiva, y de seis días si fuere un auto el
recurrido, pero a los fines de la admisibilidad del recurso, la parte deberá
anunciar su interposición dentro del tercer día de notificada la resolución que
se impugna. En los casos que la Resolución recurrida haya sido dictada por el
Tribunal con asiento fuera de la Primera Circunscripción Judicial, el recurso
podrá interponerse ante el mismo, quien deberá remitirla inmediatamente al
tribunal de casación, idéntico trámite se seguirá para la contestación del
recurso.
2º) La interposición del recurso suspenderá los efectos de la resolución
recurrida, a cuyos fines, la parte interesada deberá acreditar dicha
circunstancia en el juicio en que ella fue dictada. Sin embargo cuando se
tratare de condena de pagar sumas de dinero, podrá ejecutarse la sentencia
provisionalmente, otorgándose al efecto las garantías que estime el tribunal.
Artículo 259. Requisitos del escrito de interposición. El escrito de
interposición del recurso, deberá contener:
1º) La indicación precisa de la resolución que se recurre, debiendo justificar
que se ha anunciado el recurso de casación dentro del plazo de tres días de
notificada dicha resolución.
2º) Si se pretende la casación total o parcial de la misma, indicando en este
caso qué parte de ella es la que se impugna.
3º) Señalar en cuál de los motivos de casación referidos en el artículo 257, se
encuadra el recurso.
4º) Indicar en los casos de los incs. 1º y 2º del Artículo 257, las normas que
se estimen infringidas, erróneamente aplicadas u omitidas.
5º) Expresar los argumentos por los que se trata de demostrar que ha ocurrido
el motivo de casación invocado.
Junto con el escrito de interposición del recurso, se acompañará un testimonio
de la resolución recurrida, las correspondientes copias para traslado, y
testimonio de los instrumentos en que se funda la errónea apreciación de la
prueba, en el caso del inciso 3º del Artículo 257.
Nota: La Ley Nº 5.764, Artículo 17º agrega: [...] "Admisibilidad del recurso de
Casación. En los supuestos contemplados en los incisos 3, 4 y 5 del Artículo
259 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.) en las causas laborales regirá
el principio iuria curia novit."
Artículo 260. Procedencia formal del recurso. Dentro del tercer día de
interpuesto el recurso, el tribunal mediante auto fundado, resolverá sobre su
admisión. Si del examen efectuado, resultare que la resolución recurrida no
cumple los extremos previstos en el Artículo 258 inciso 1º, y Artículo 259, el
recurso será rechazado sin más trámite. Sin embargo, no constando que el
agravio económico sea inferior al establecido o que el recurso es extemporáneo,
el tribunal emplazará al interesado para que, en el término de tres días,
acredite el cumplimiento de tales recaudos, bajo apercibimiento de declarar
inadmisible el recurso. De la misma forma procederá en caso de omisión de los
requisitos previstos en el último párrafo del Artículo 259, del depósito
establecido por la ley 3288 y demás extremos no referidos precedentemente.
Contra el auto que admita o rechace el recurso, procederá el recurso de
reposición.
Artículo 261. Traslado y trámite ulterior. Admitido el recurso, se correrá
traslado a la parte recurrida en el domicilio constituido en la instancia, por
el término de seis a quince días según que la resolución impugnada fuere auto o
sentencia, respectivamente. Con el escrito de contestación se acompañará copia
del mismo para el recurrente.
Contestado el traslado o vencido el plazo conferido al efecto, se pondrán los
autos en secretaría a observación de las partes, por el plazo de diez días,
para que amplíen por escrito sus fundamentos. Vencido el término referido, el
presidente del tribunal llamará autos para sentencia.
Artículo 262. Sentencia. El tribunal dictará su pronunciamiento dentro del
plazo de diez o veinte días, según que la resolución recurrida fuera auto o
sentencia, respectivamente.
Se limitará a las cuestiones comprendidas en el recurso, considerando, en
primer lugar, las que se refieren a violación de las formas procesales.
Si declara la nulidad de la sentencia recurrida, se abstendrá de considerar las
cuestiones de fondo, remitiendo la causa a los sustitutos legales del juez o
tribunal sentenciante para que resuelva lo que correspondiere. Si casara la
sentencia por violación o errónea aplicación de la ley, errónea apreciación de
la prueba o arbitrariedad, resolverá lo que correspondiere sobre el fondo de la
cuestión.
Cuando el recurso impugnare un auto, el tribunal de casación resolverá siempre
sobre el fondo de la cuestión, no procediendo el reenvío.
CAPITULO 14º - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Artículo 263. Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad
procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya
controvertido la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la
pretensión de ser contrario a la Constitución de la Provincia y siempre que la
decisión recaiga sobre ese tema.
Artículo 264. Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,
trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.
CAPITULO 15º - RECURSO DE REVISIÓN
Artículo 265. Procedencia. El recurso de revisión procederá contra las
sentencias definitivas, en los siguientes casos:
1º) Cuando después de pronunciadas, se recobraren documentos decisivos
ignorados, extraviados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en
cuyo favor aquéllos han sido dictados, o por un tercero.
2º) Cuando han recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse
ignoraba la parte recurrente que hubiesen sido reconocidos o declarados falsos,
o cuya falsedad se reconoció o declaró después de la sentencia.
3º) Cuando fueron dictadas en virtud de prueba testimonial, de alguno de los
testigos es condenado por falso testimonio en su declaración.
4º) Cuando se han obtenido en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación
fraudulenta.
No procederá respecto de las sentencias dictadas en procesos que admiten otro
posterior sobre la misma cuestión.
Artículo 266. Interposición y plazos. Este recurso deberá interponerse ante el
Superior Tribunal. Deberá fundarse con precisión estableciendo de manera
concreta en qué motivos legales encuadra el caso y de qué manera los documentos
hallados o recobrados o la declaración de falsedad de la prueba pueden hacer
variar la resolución cuya revisión se pretende.
Deberán acompañarse los documentos que se invoquen, y no siendo ello posible,
indicar con precisión dónde se encuentran.
En el caso del inciso 3º del artículo anterior, se acompañará copia legalizada
de la sentencia condenatoria del testigo. En el del inciso 4º, copia legalizada
de la sentencia que declaró el cohecho, la violencia u otra maquinación
fraudulenta. Se ofrecerá la prueba de que el recurrente intente valerse.
Del escrito y los documentos, se acompañarán las respectivas copias para
traslado.
El plazo para oponerlo es de tres meses contados desde que el recurrente tuvo
conocimiento del hecho que le sirve de fundamento o desde que recobró los
documentos o desde la fecha de la sentencia firme condenatoria del testigo.
En ningún caso podrá interponerse después de transcurridos cinco años desde la
fecha de la sentencia que lo motivan.
No cumpliéndose los requisitos establecidos precedentemente el recurso será
desechado de plano, sin sustanciación, por auto fundado. Contra el mismo sólo
procederá el recurso de reposición.
Artículo 267. Trámite. Efectos. Si se declarara formalmente procedente, se
correrá traslado por diez días a la otra parte. En la contestación se ofrecerá
toda la prueba de que intenten valerse, de la que se conferirá vista por cinco
días al recurrente, al solo efecto de que pueda ofrecer contraprueba.
Presentada la contestación o vencido el plazo para hacerlo, se fijará audiencia
de vista de la causa dentro del término de cuarenta días, aplicándose en lo
pertinente las normas del juicio ordinario.
Este recurso no suspende la ejecución de la resolución que lo motiva, pero en
razón de las circunstancias se podrá, a pedido del recurrente y previa caución
ordenar se suspenda su cumplimiento.
Artículo 268. Sentencia. La sentencia se dictará en el término de veinte días.
Si el tribunal hiciere lugar al recurso, dejará sin efecto la resolución
impugnada y dictará la que por derecho corresponda.
La resolución que recaiga no podrá perjudicar a terceros de buena fe que hayan
realizado actos o celebrado contratos basándose en el carácter de cosa juzgada
de la sentencia recurrida.
LIBRO TERCERO
LOS PROCESOS EN PARTICULAR
TITULO 1º
PROCESOS DE CONOCIMIENTO
CAPITULO 1º - JUICIO ORDINARIO
Artículo 269. Aplicación. Se tramitará por el proceso del juicio ordinario toda
acción de conocimiento que, de conformidad a las reglas de este Código, no deba
sustanciarse por el procedimiento de los juicios sumarios, sumarísimos o
especiales.
Artículo 270. Trámite. El juicio ordinario se tramitará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de
veinte días. Si se reconviniere, se correrá traslado al actor por el mismo
término. Si el demandado no compareciere al juicio, se tendrá por constituido
su domicilio en la secretaría actuaria pero la sentencia definitiva se le
notificará en su domicilio real. La falta de contestación de la demanda o de la
reconvención tendrán los efectos que prevé el Artículo 174.
2º) Las excepciones procesales deberán oponerse dentro del término previsto
para contestar la demanda o, en su caso, la reconvención. Respecto a la forma,
plazo del traslado y trámite, regirá lo establecido en los Artículos 179 a 181.
3º) Concluida la etapa de la litis-contestación, se fijará audiencia de vista
de la causa (Artículo 38) dentro de un plazo no mayor de cincuenta días, para
que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se
dispondrán las medidas necesarias para el oportuno diligenciamiento de la
prueba y para la recepción de la que no pueda practicarse en la audiencia
referida, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).
4º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará sentencia en el
término de veinte días.
CAPITULO 2º - JUICIO SUMARIO
Artículo 271. Aplicación. El trámite del juicio sumario, se aplicará en los
siguientes casos:
1º) Juicios ordinarios de conocimiento, que por su monto correspondan a la
justicia de Paz Letrada.
2º) Desalojos.
3º) Acciones posesorias e interdictos.
4º) División de bienes comunes.
5º) Adopción.
6º) Cobro de indemnizaciones por seguro.
7º) Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de
compraventa de inmueble.
En todos los casos referidos, el actor podrá optar por el procedimiento del
juicio ordinario, sin que a ello pueda oponerse al demandado.
En los casos no previstos en la precedente enumeración, pero que se tratare de
acciones análogas a las referidas, el tribunal podrá resolver que se sustancie
por el trámite previsto para el juicio sumario, salvo el caso que el actor
optare por el procedimiento del juicio ordinario.
Artículo 272. Trámite. El juicio sumario se sustanciará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de
tres días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia. De
la reconvención, en su caso, se correrá traslado al actor por igual término.
2º) Las excepciones procesales se opondrán junto con la contestación de la
demanda. De ellas se correrá traslado al actor por el plazo de dos días,
aplicándose en lo pertinente el Artículo 181.
3º) Concluida la etapa de la litis-contestación se fijará la audiencia de la
vista de la causa (Artículo 38) para que dentro de un término no mayor de seis
días, se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se
dispondrán las medidas necesarias para el diligenciamiento de las pruebas
ofrecidas y la recepción de las que no hubieren de recibirse en la audiencia
señalada, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).
4º) No se admitirán más de dos testigos por cada parte, y ese número no podrá
ser ampliado.
5º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará la sentencia
definitiva en el término de tres días perentorios o improrrogables.
Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso
en general (Libro Segundo), se las adecuará al carácter abreviado del mismo, de
modo de no desvirtuar su naturaleza.
Si se dedujera recurso de casación en contra de la sentencia que ordene
desalojo, la misma no tendrá efectos suspensivos. (Modificado por Ley Nº 5.607
del 15/11/91).
CAPITULO 3º - JUICIO SUMARISIMO
Artículo 273. Aplicación. El trámite del juicio sumarísimo se aplicará en los
siguientes casos:
1º) Juicio ordinario de conocimiento que, por su monto, correspondan a la
competencia de la Justicia de Paz Lega, con arreglo a lo dispuesto en el
Artículo 390.
2º) Depósito de personas y supuestos previstos en el Artículo 122.
3º) Tenencia de hijos.
4º) Alimentos y litis expensas, su fijación, modificación y cesación.
5º) Pago por consignación.
6º) Inclúyese como Inc. 6º del Artículo 273 del Código Procesal Civil el
siguiente texto: "Defensa del Consumidor. En este caso el trámite se
denominará: de Menor Cuantía".
En todos los casos, el actor podrá optar por el trámite del juicio sumario, sin
que a ello pueda oponerse el demandado.
En los casos no previstos en la presente norma, pero que se trataren de
acciones análogas a las referidas en ella, el tribunal podrá resolver que se
sustancien por el trámite previsto para el juicio sumarísimo, salvo el caso en
que el actor optare por el proceso sumario.
Artículo 274. Trámite. El juicio sumarísimo se sustanciará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el término de
seis días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia.
Contestado el traslado o vencido el término respectivo, se fijará audiencia de
vista de la causa (Artículo 38), para dentro del término no mayor de doce días,
para que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos, disponiéndose las
medidas necesarias para el diligenciamiento de aquélla (Artículo 184).
2º) No se admitirá reconvención. Las excepciones procesales se opondrán junto
con la contestación de la demanda, y de ellas se dará traslado al actor al
iniciarse la audiencia de vista de la causa, para que las conteste en el acto.
Dichas excepciones se resolverán en oportunidad de dictarse la sentencia
definitiva. La contraprueba deberá ofrecerse al iniciarse la audiencia de vista
de la causa.
3º) Todos los incidentes deberán promoverse únicamente en la audiencia,
tramitándose en la forma prevista en el Artículo 38 inciso 3º. Sin embargo, en
su oportunidad deberá formularse reserva de promover el incidente respectivo,
bajo apercibimiento de perder el derecho correspondiente.
4º) No se admitirán más de seis testigos por cada parte, pero, a petición
fundada, podrá el juez o tribunal ampliar dicho número, como está previsto en
el Artículo 203. No se admitirá prueba alguna que deba recibirse por juez
delegado.
5º) Efectuada la audiencia, se dictará sentencia dentro del término de cinco
días.
Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso
en general (Libro Segundo), se las adecuará a la naturaleza abreviada del
mismo, de modo de no desvirtuar su carácter.
TITULO II
PROCESOS COMPULSORIOS
CAPITULO 1º - JUICIO EJECUTIVO
SECCION 1º - NORMAS GENERALES
Artículo 275. Procedencia. Procederá el juicio ejecutivo cuando se demandare
una cantidad líquida o fácilmente liquidable y exigible de dinero, siempre que
la acción se produzca en virtud de título que traiga aparejada ejecución.
Si del título ejecutivo resultare una deuda de cantidad líquida y otra que
fuese ilíquida, podrá procederse ejecutivamente respecto de la primera.
Artículo 276. Títulos ejecutivos. Traen aparejada ejecución:
1º) Los instrumentos públicos.
2º) Los instrumentos privados, suscriptos por el obligado, o con su
autorización o a ruego, reconocidos o dados por reconocidos judicialmente.
3º) Los créditos por alquileres.
4º) Las letras de cambio, facturas conformadas, vales o pagarés, debidamente
protestados o reconocidos en juicio y los cheques rechazados por el banco
girado o protestado con arreglo a las prescripciones del Código de Comercio.
5º) La confesión de deuda líquida y exigible, hecha ante juez competente, con
motivo de las diligencias preparatorias de la vía ejecutiva.
6º) Las cuentas aprobadas y reconocidas en juicio.
7º) En general, cuando un texto expreso de la ley confiere al acreedor el
derecho de promover juicio ejecutivo.
Las resoluciones fines y consentidas, dictadas por la Subsecretaría de Trabajo
de la provincia de La Rioja, referidas a la aplicación de multas por sumas de
dinero, revestirán el carácter de título ejecutivo y traen aparejada ejecución.
(Art. 1º Ley 5.027).
A los fines señalados en el Art. 1º (Ley 5.027), determínase el procedimiento
de Ejecución Fiscal señalado en la Sección 4ª, Capítulo 2º, Título II, Libro
III del Código Procesal Civil de La Rioja. (Art. 2º Ley 5.027).
Artículo 277. Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse el juicio
ejecutivo pidiendo previamente:
1º) Que el deudor reconozca los documentos que por sí solos no traen aparejada
ejecución, a cuyo efecto se lo citará, bajo apercibimiento de tenerlo por
reconocido en caso de no comparecer a la audiencia o dentro del plazo que se
fije, sin causa justificada, o de no contestar categóricamente. Reconocida o
dada por reconocida la firma o la obligación se despachará la ejecución aunque
se niegue o impugne el contenido del instrumento; negada, no procederá la
ejecución. Si la firma es puesta por autorización que conste en instrumento
público, se citará al mandatario para reconocimiento de aquélla; en tal caso
basta con la indicación del registro donde se ha otorgado.
2º) Que el demandado manifieste, en la ejecución de alquileres, si es o fue
locatario y, en caso afirmativo, exhiba el último recibo o indique el precio
convenido o exprese la fecha de la desocupación, bajo apercibimiento de que si
no hace las manifestaciones que se le imponen, se librará mandamiento por la
suma que el ejecutante afirma ser acreedor. Si niega el carácter de locatario,
no procederá la ejecución.
3º) Que el deudor reconozca haberse cumplido la condición, si la deuda es
condicional, bajo apercibimiento de aceptarse como cierta la exposición del
acreedor.
4º) Que el requerido confiese a tenor del pliego que se acompañará junto con la
petición.
En los casos a que se refieren los incisos anteriores, el tribunal fijará
audiencia dentro de un plazo no mayor de cinco días, o citará al demandado
dentro de dicho término. El apercibimiento se hará efectivo de oficio o a
petición de parte en la misma audiencia, o al vencimiento del plazo, en su caso
disponiéndose las medidas a que se refiere el Artículo 280.
5º) Que el tribunal señale plazo para el pago, si el acto constitutivo de la
obligación no lo determina o si autoriza al deudor para verificarlo cuando
pueda o tenga medios de hacerlo.
Para la fijación se seguirá el procedimiento establecido para los incidentes.
Artículo 278. Desconocimiento de la firma. Si el documento no fuere reconocido,
el juez o tribunal, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o más
peritos a designar por sorteo a criterio del tribunal, declarará si la firma es
auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el Artículo 280 y se
impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento
del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de
admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa
integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.
Artículo 279. Deudor de domicilio desconocido. Si se tratare de un deudor de
domicilio desconocido, se lo citará por edictos, que se publicarán tres veces
consecutivas, para que comparezca el día y hora que el juez señale, bajo el
apercibimiento que corresponda.
SECCION 2º - INTIMACION DE PAGO Y EMBARGO
Artículo 280. Mandamiento. Si procede la ejecución el Juez ordenará:
1º) Se libre mandamiento de ejecución, intimación de pago y embargo contra el
deudor, autorizando el uso de la fuerza pública, el allanamiento del domicilio
y la habilitación de día, hora y lugar, si ello resultare necesario. Es nula la
cláusula por la cual el deudor renuncia a la intimación de pago.
2º) Que el oficial de justicia requiera al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen
y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
3º) Se cite de remate al deudor, bajo apercibimiento de que si dentro de cuatro
días no opone excepciones legítimas, la ejecución se llevará adelante.
Artículo 281. Intimación de pago. El mandamiento dispondrá que se intime al
deudor al pago del capital más la suma propuesta por el tribunal para intereses
y costas.
Si no se efectúa el pago en el acto, el oficial de justicia trabará embargo en
bienes suficientes para cubrir la cantidad consignada en el mandamiento. La
diligencia se practicará aún cuando el deudor no esté presente, de lo que se
dejará constancia.
En todo los casos que se embarguen bienes inmuebles o muebles registrables,
trabado el embargo, se oficiará al registro del lugar de la situación de los
mismos para que informe, en el plazo de diez días, si están afectados por
hipotecas, prendas u otros embargos y, en su caso, fecha, nombre y domicilio de
los acreedores o de los embargantes.
Artículo 282. Obligaciones del oficial de justicia. En la diligencia de
embargo, el oficial de justicia deberá:
1º) Hacerlo efectivo en bienes que le indique el mandamiento o en los que
denuncie el acreedor en el acto y, en su defecto, en los que ofrezca el deudor.
En este último caso, si los considera insuficientes o de difícil realización,
podrá embargar además los que el mismo determine, procurando que la medida
garantice suficientemente al actor sin ocasionar perjuicios o vejámenes
innecesarios al demandado.
2º) Depositar en el Banco de la Provincia -sección depósitos judiciales- hasta
el día siguiente, el dinero o valores embargados.
3º) Notificar al deudor en el mismo acto, que queda citado de remate conforme a
lo dispuesto en el inciso 3º del Artículo 280, entregándole copia de la
diligencia, del escrito de iniciación del juicio y de los documentos
acompañados. Si no ha estado presente en la diligencia de embargo, se le
notificará que los mismos se encuentran en secretaría a su disposición.
La notificación debe hacerse dejando cédula con los requisitos de los Artículos
45, Artículo 46 y Artículo 47. Se labrará acta circunstanciada de las
diligencias cumplidas.
Artículo 283. Normas específicas para el embargo de determinados bienes. Se
aplicarán las siguientes normas:
1º) Empresas o instalaciones de transporte por tierra, agua o aire, teléfono o
telégrafo, luz, obras sanitarias y otras análogas afectadas a un servicio
público y de los materiales empleados en su funcionamiento: debe trabarse sin
afectar la regularidad del servicio, a cuyo efecto serán siempre nombrados
depositarios los gerentes o administradores.
2º) Establecimientos agrícolas, industriales o comerciales: el depositario que
nombre el tribunal desempeñará las funciones de administrador.
3º) Inmuebles o muebles registrables: anotación en el registro correspondiente,
librándose oficio dentro de un día de ordenado el embargo.
4º) Créditos con garantía real: anotación en el registro correspondiente y
notificación al deudor del crédito y a los acreedores precedentes, dentro del
término de un día de dispuesto.
5º) Créditos, sueldos u otros bienes en poder de terceros: notificación a
éstos, dentro de un día, intimándoles que oportunamente deben hacer depósito
judicial de los mismos, bajo apercibimiento de multa de hasta el décuplo de los
montos a retener, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal
correspondiente.
6º) Fondos o valores en poder de instituciones bancarias, de ahorro u otras
análogas: al notificar a la institución debe hacerse constar los datos que
permitan individualizar con precisión a la persona afectada por la medida,
salvo los casos de urgencia que el tribunal apreciará; el embargo trabado sin
esos requisitos caduca de pleno derecho a los treinta días de anotado, si antes
no se han cumplido aquéllos.
Artículo 284. Bienes inembargables. No son embargables los bienes a que se
refiere el Artículo 106.
Artículo 285. Ventas de los bienes embargables. Cuando las cosas embargadas son
de difícil o costosa conservación o hay peligro de que se desvaloricen, el
depositario debe ponerlo inmediatamente en conocimiento del tribunal.
Cualquiera de las partes puede solicitar su venta, resolviendo el tribunal
previa visita a la contraria por un plazo que fijará según la urgencia del
caso. Si ordena la venta se procederá como está dispuesto para la ejecución de
sentencia, abreviando los trámites y habilitando días y horas, si es necesario
por razones de urgencia.
Artículo 286. Sustitución de embargo. Cuando lo embargado no fueren sumas de
dinero, el deudor podrá pedir su sustitución por otros bienes del mismo valor.
El tribunal resolverá sin más trámite que una visita al ejecutante. Si se
ofrece, en sustitución de lo embargado, dinero en efectivo en cantidad
suficiente a juicio del tribunal, éste dispondrá la sustitución de inmediato,
sin vista al ejecutante.
Artículo 287. Inhibición, ampliación y reducción de embargo. No conociéndose
bienes del deudor o siendo éstos insuficientes, podrá solicitarse contra él
inhibición general de vender o gravar sus bienes la que deberá dejarse sin
efecto tan pronto se den bienes bastantes.
A pedido del ejecutante y sin sustanciación, el tribunal decretará la
ampliación o mejora del embargo, siempre que por cualquier causa los bienes
embargados sean insuficientes para responder a la ejecución.
A pedido del deudor, previa vista al acreedor por un plazo que se fijará según
la urgencia del caso se podrá disponer limitaciones al embargo.
SECCION 3º - EXCEPCIONES
Artículo 288. Plazos para oponerlas. Dentro del plazo establecido en el
Artículo 280 inciso 3º, al mismo tiempo y en un solo escrito, el deudor podrá
oponer las excepciones legítimas que tuviera contra la ejecución cumpliendo con
los requisitos establecidos para la demanda. (Artículo 169).
Artículo 289. Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de
pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.
Artículo 290. Admisibilidad. Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
1º) Incompetencia.
2º) Falta de personalidad en el ejecutante y en el ejecutado por carecer de
capacidad civil para estar en juicio o falta de personería en sus
representantes por falta o insuficiencia de mandato.
3º) Litispendencia en otro tribunal competente.
4º) Falsedad del título con que se pide la ejecución, sustentada únicamente en
la falsificación o adulteración material del documento en todo o en parte.
5º) Inhabilidad del título con que se pide la ejecución, que sólo puede
fundarse en el hecho de no figurar éste en los enumerados en el Artículo 276 o
no reunir todos los requisitos extrínsecos exigidos por la ley para que tenga
fuerza ejecutiva, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa.
6º) Pago total o parcial, probado por escrito.
7º) Prescripción.
8º) Cosa juzgada.
9º) Quita, espera, renuncia, novación, conciliación, transacción o compromiso,
probados por escrito.
10º) Compensación de crédito líquido y exigible que resulte de documento que
traiga aparejada ejecución.
11º) Nulidad de la ejecución por violación de las formas establecidas en el
Artículo 277 o por no haberse hecho legalmente la intimación de pago, pero
siempre que el ejecutado desconozca la obligación o niegue la autenticidad de
la firma que se le atribuye o el carácter de locatario o el cumplimiento de la
condición o impugne el plazo fijado por el tribunal, según se trate de los
incisos 1º, 2º, 3º y 5º del mencionado artículo y, si se refiere a la falta de
intimación de pago consigne la suma fijada en el mandamiento.
Si se anula el procedimiento ejecutivo o se declara la incompetencia del
tribunal, el embargo trabado se mantendrá con el carácter de preventivo durante
quince días contados desde que la sentencia quedó ejecutoriada y caducará
automáticamente si dentro de ese plazo no se reinicia la ejecución.
Artículo 291. Oposición, traslado y vista de la causa. Si las excepciones
fueran admisibles, se dará traslado al actor por cinco días. Con la
contestación deberá ofrecerse toda la prueba y cumplirse los requisitos de
contestación de la demanda conforme con lo establecido en el Artículo 173.
En lo demás se aplicará, en lo pertinente, lo establecido para el juicio
sumario (Artículo 272).
SECCION 4º - SENTENCIA
Artículo 292. Sentencia. La sentencia en el juicio ejecutivo sólo podrá
decidir:
1º) La nulidad del procedimiento.
2º) La improcedencia de la ejecución.
3º) Llevar adelante la ejecución, total o parcialmente.
En cuanto a la imposición de costas se resolverá de conformidad al régimen
general previsto en los Artículos 158 a 163.
No oponiendo el deudor excepciones, el juez pronunciará sentencia dentro de
tres días, mandando llevar adelante la ejecución, con costas. Mediando
excepciones, lo hará el tribunal en el término de diez días.
Artículo 293. Juicio ordinario posterior. Cualquiera fuere la sentencia que
recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el
ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.
Antes de efectuarse el pago, a pedido del ejecutado, el ejecutante deberá
prestar fianza suficiente por las resultas del juicio ordinario que el primero
pueda promover. La suficiencia de la garantía la estima el juez. Si dentro de
quince días el ejecutado no iniciare el juicio ordinario, la fianza quedará
cancelada de pleno derecho.
Artículo 294. Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio
ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la
obligación con cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la
ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga y considerándose
comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.
Artículo 295. Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero
con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la
obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada
pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos
correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo
apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas
vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos
por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará
efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
Artículo 296. Dinero embargado. Pago inmediato. Cuando lo embargado fuese
dinero, una vez firme la sentencia, el acreedor practicará liquidación del
capital, intereses y costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la
liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella
resultare.
Artículo 297. Subrogación forzosa de los créditos o derechos. Si son créditos o
derechos no realizables en el acto, se transferirán al ejecutante, para que
gestione su cobro o reconocimiento, con facultades de percibir su importe o
producido hasta la concurrencia de lo que se le adeuda, intereses y costas.
Artículo 298. Subasta de bienes muebles y semovientes. Si son muebles o
semovientes, se venderán en pública subasta, sin tasación, a dinero de contado,
por martillero inscripto, con audiencia de partes. El martillero deberá ser
designado por sorteo entre los que figuren en la lista respectiva; deberá
aceptar el cargo dentro de los dos días de notificársele el nombramiento, bajo
apercibimiento de su eliminación de la lista, salvo causa debidamente
justificada. La subasta se realizará en el lugar que el juez designe y dentro
del plazo que el mismo fije. En ningún caso, los jueces ordenarán la venta de
bienes muebles o semovientes, sin que se haya requerido el informe que prevé el
Artículo 281.
Artículo 299. Edictos. Sin perjuicio de otros medios de publicidad que los
litigantes dispongan por su cuenta o que autorice el juez, el remate se
anunciará por edictos que se publicarán por un término no mayor de veinte días,
mediante una a cinco publicaciones, en el "Boletín Oficial" y un diario o
periódico de circulación local.
En los edictos se individualizarán las cosas a subastar; se indicará, en su
caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los
interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el
acto de remate; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el tribunal y
secretaría donde tramite el proceso; el número del expediente, y el nombre de
las partes si éstas no se opusieren.
Artículo 300. Notificación a acreedores hipotecarios o prendarios. Si los
bienes están hipotecados o prendados o en posesión de quien tiene sobre ellos
crédito privilegiado o derecho de retención, se citará al acreedor
correspondiente para que comparezca al juicio, en el plazo que se fije, al solo
efecto de intervenir en el remate y en la liquidación, verificación y
graduación de crédito y distribución de los fondos producidos en el mismo, bajo
apercibimiento de que si no comparece se procederá sin su intervención. Su
intervención en el proceso se rige por el régimen de la tercería (Artículos 145
a 153).
Artículo 301. Subasta de inmuebles. Se procederá a la siguiente forma:
1º) Se solicitará informe de valúo, dominio y gravámenes desde diez años atrás
a las reparticiones correspondientes, los que deben ser evacuados dentro de los
cinco días de recibidos los oficios y se emplazará al ejecutado para que dentro
del tercer día presente los títulos de dominio. Si no los presenta, se obtendrá
a su costa testimonio de ellos, del registro donde se encuentran.
2º) Agregados los informes y títulos, se dispondrá la venta en subasta pública
por el martillero designado, con la base del ochenta por ciento del avalúo para
el impuesto inmobiliario. La subasta se efectuará en el mismo inmueble o en el
lugar que se designe si está ubicado fuera del asiento del tribunal, dentro de
los veinte días del decreto que disponga su venta.
3º) El remate se anunciará en la forma establecida por el Artículo 299.
4º) Los avisos expresarán, además de lo establecido en el Artículo 299, lo
siguiente: Individualización del inmueble en forma precisa, su extensión y
principales mejoras; base de venta; gravámenes; lugar donde pueden ser
examinados los títulos o que los mismos no existen o se ignora el registro
donde se encuentran; y que no se admitirá después del remate cuestión alguna
sobre falta o defecto de los mismos.
5º) Si no hay postor queda el arbitrio del ejecutante pedir que se le adjudique
el inmueble por la base de venta o una nueva subasta con reducción de dicha
base en un veinticinco por ciento; si en este segundo remate no hay postores se
ordenará la venta sin base.
Del pedido de adjudicación debe darse vista a los acreedores preferentes que
han comparecido en el proceso.
En caso de adjudicación, el ejecutado podrá dejarla sin efecto, antes de
firmarse la escritura traslativa de dominio, pagando la deuda reconocida en la
sentencia, sus intereses y costas.
Artículo 302. Desarrollo de la subasta. En la realización de la subasta se
observarán las siguientes normas:
1º) La subasta se realizará en el lugar, día y hora señalado, con presencia del
martillero, secretario o empleado designado para reemplazarlo en ese acto.
Subasta que deberá realizarse dentro de la sede de la jurisdicción del tribunal
que la ordena o en el lugar de ubicación del bien a subastar en caso de
solicitarlo el acreedor y el tribunal considerarlo así más conveniente.
2º) El acto comenzará con la lectura del aviso de remate, procediéndose luego a
tomar las posturas, con la base fijada o sin ella, según el caso.
3º) El ejecutante puede hacer posturas, estando eximido de depositar el precio
hasta el importe de su crédito por capital e intereses salvo que existan
acreedores con preferencia sobre él en cuyo supuesto debe depositar la seña y
en todos los casos la comisión del martillero. Los acreedores que gozaren de
preferencia sobre el ejecutante y adquirieran el bien, deberán abonar la seña y
comisión del martillero.
4º) El comprador o acreedores privilegiados presentes que no lo hubieren hecho
con anterioridad, deberán constituir domicilio especial.
5º) Cuando el postor a quien se ha adjudicado el bien no deposite la seña y
comisión del martillero, se lo tendrá por desistido y se continuará la subasta,
recomenzándose en la última postura. Si no es posible, se dará por terminado el
acto, siendo de aplicación, por lo que respecta a la responsabilidad del
postor, lo dispuesto por el Artículo 303.
6º) De lo actuado se labrará el acta respectiva.
Artículo 303. Venta sin efecto por culpa del postor. Nueva subasta. Si por
culpa del postor a quien se ha adjudicado los bienes, deja de tener efecto la
venta, se hará nueva subasta en la forma establecida, siendo aquél responsable
de la disminución del precio, de los intereses acrecidos, de los gastos
causados con ese motivo y de la comisión del martillero o comisionista de bolsa
por el acto que ha quedado sin efecto, al pago de lo cual puede ser compelido
ejecutivamente a petición de parte y previa liquidación. Las sumas entregadas a
cuenta de precio, quedarán depositadas en garantía de las responsabilidades
establecidas en este artículo.
Artículo 304. Informe y rendición de cuentas del martillero. Realizada la
subasta, el martillero dará cuenta al tribunal dentro del tercer día, bajo pena
de perder su comisión, haciéndose además pasible de una suspensión de tres
meses la primera vez, y de la cancelación de la matrícula en caso de
reincidencia, que se aplicará vencido el plazo indicado, sin perjuicio de las
responsabilidades de orden civil y penal que procedan. Acompañará el acta a que
se refiere el Artículo 302, inciso 6º, la boleta de depósito en el Banco de la
Provincia del importe de la venta o seña, según el caso, y de la comisión
percibida, y una cuenta detallada y documentada de los gastos realizados. Si
corrida vista a las partes por tres días, no hicieren oposición, aprobará el
informe y las cuentas. Si la hubiere, se decidirá sin más trámite.
Si la subasta no se aprueba por culpa del martillero, éste perderá sus derechos
a cobrar los gastos y comisiones y deberá pagar las costas del incidente.
Artículo 305. Pago de precio y entrega de los bienes. Cumplidos los trámites
indicados en el artículo anterior, se observarán las normas siguientes:
1º) Aprobada la subasta, se notificará al martillero y a los compradores. Si se
trata de títulos, acciones, muebles y semovientes, los compradores pagarán el
precio al martillero en el acto del remate y éste les hará entrega en el mismo
acto de los bienes comprados, depositando al día siguiente hábil la suma
recibida en el Banco de la Provincia, bajo pena de pérdida de la comisión,
aparte de las responsabilidades civil, penal y disciplinarias.
2º) Si se trata de inmuebles, el comprador hará el depósito del saldo del
precio, en dinero efectivo, en el plazo de tres días, ordenándose entonces que
se le dé posesión por intermedio del oficial de justicia.
El juez deberá otorgar escritura pública con transcripción de los antecedentes
de la propiedad, testimonio del acta de remate, auto aprobatorio, toma de
posesión y demás elementos que se juzguen necesarios para la inobjetabilidad
del título.
Puede el comprador limitarse a solicitar testimonio de las diligencias
relativas a la venta y posesión para ser inscriptas en el Registro General,
previa protocolización o sin ella.
Si el ejecutado ocupa el inmueble, el tribunal le fijará un plazo que no podrá
exceder de treinta días para su desocupación, bajo apercibimiento de
lanzamiento.
Los fondos depositados por el martillero, conforme a lo referido, no pueden ser
retirados hasta que se haya dado posesión, salvo para el pago de impuestos y
tasas que sean a cargo del ejecutado.
3º) El ejecutante que resulte comprador o adjudicatario estará obligado a
depositar sólo el excedente del precio sobre su crédito y la suma estimada
provisoriamente para cubrir costas, gastos, impuestos, tasas, etc., a menos que
exista otro acreedor de pago preferente o se haya deducido tercería de mejor
derecho.
Artículo 306. Levantamiento de medidas precautorias. Los embargos e
inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar, con citación de los
jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas
medidas se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación
del testimonio para su inscripción en el Registro de la Propiedad. Los embargos
quedarán transferidos al importe del precio.
Artículo 307. Planilla. Para extraer los fondos afectados al pago del crédito,
el ejecutante debe practicar la liquidación del capital, intereses y costas, la
cual se pondrá de manifiesto en secretaría por el plazo de tres días. Si se
observa la liquidación se correrá traslado al ejecutante por igual término. En
todos los casos el tribunal resolverá lo que corresponda. Aprobada la
liquidación, se dispondrá el pago al acreedor y a los profesionales.
Cuando el ejecutante no presentare la liquidación del capital, intereses y
costas, dentro de los cinco días contados desde que se pagó el precio, o desde
la aprobación del remate, en su caso, podrá hacerlo el ejecutado. El tribunal
resolverá previo traslado a la otra parte.
Artículo 308. Sobreseimiento del juicio. Realizada la subasta y antes de pagado
el saldo del precio, el ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el
importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del comprador,
equivalente a una vez y media del monto de la seña.
CAPITULO 2º - EJECUCIONES ESPECIALES
SECCION 1º - NORMAS GENERALES
Artículo 309. Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las
ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en
este Código o en otras leyes.
Artículo 310. Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el
procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes
modificaciones:
1º) Sólo procederán las excepciones previstas en este capítulo.
2º) No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la Provincia, salvo que el
juez, de acuerdo con las circunstancias, lo considerara imprescindible, en cuyo
caso fijará el plazo dentro del cual deberá producirse.
SECCION 2º - EJECUCION HIPOTECARIA
Artículo 311. Excepciones admisibles. Además de las excepciones procesales
autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del Artículo 290, el deudor
podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita,
espera y remisión. Las cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos
públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus
originales, o testimoniadas, al oponerlas.
Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad
de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.
Artículo 312. Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la
providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se
dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el
libramiento de oficio al Registro General para que informe:
1º) Sobre las medidas cautelares o gravámenes que afectaren al inmueble
hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y
domicilios.
2º) Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha
de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirientes.
Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer
excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,
embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
Artículo 313. Tercer poseedor. Si del informe o de la denuncia a que se refiere
el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble
hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimara al tercer
poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono
del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra
él.
En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los Arts.
3165 y siguientes del Código Civil.
SECCION 3º - EJECUCION PRENDARIA
Artículo 314. Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo
procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1º, 2º, 3º, 8º
y 11º del Artículo 290 y las sustanciales autorizadas por la ley de la materia.
Artículo 315. Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán
oponibles las excepciones que se mencionan en el Artículo 311, primer párrafo.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución
hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
SECCION 4º - EJECUCION FISCAL
Artículo 316. Procedencia. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el
cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,
multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al
sistema nacional de previsión social y en los demás casos que las leyes
establecen.
La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la
legislación fiscal.
Artículo 317. Excepciones admisibles. En la ejecución fiscal procederán las
excepciones procesales autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del
Artículo 290 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título,
falta de legislación pasiva para obrar en el ejecutado, pago, espera y
prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las
disposiciones contenidas en las leyes fiscales.
Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.
CAPITULO 3º - EJECUCION DE SENTENCIAS
SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS
Artículo 318. Resoluciones ejecutables. Consentida o ejecutoriada la sentencia
de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su
cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad
con las reglas que se establecen en este capítulo.
Artículo 319. Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este
título serán asimismo aplicables:
1º) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.
2º) A la ejecución de multas procesales.
3º) Al cobro de honorarios regulados judicialmente.
Artículo 320. Competencia. Será juez competente para la ejecución:
1º) El que pronunció la sentencia.
2º) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
3º) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa
entre causas sucesivas.
Artículo 321. Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago
de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia
de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas
establecidas para el juicio ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese
expresado numéricamente.
Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y
de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
Artículo 322. Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad
ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días
contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos
casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen
fijado.
Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.
Artículo 323. Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor,
o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se procederá a
la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el Artículo
321.
Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes
en los Artículos 136 y siguientes.
Artículo 324. Citación de venta. Trabado el embargo, se citará al deudor para
la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro del quinto día.
Artículo 325. Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
1º) Falsedad de la ejecutoria.
2º) Prescripción de la ejecutoria.
3º) Pago.
4º) Quita, espera o remisión.
Artículo 326. Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a
la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por
documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con
exclusión de todo otro medio probatorio.
Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin
sustanciarla.
Artículo 327. Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere
oposición, se mandará continuar la ejecución.
Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por
cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la
excepción opuesta, levantará el embargo.
Artículo 328. Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para
el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Artículo 329. Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento
de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no
cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.
La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará
las medidas complementarias que correspondan.
Artículo 330. Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviese condena a
hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su
ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal, se hará a su costa o se le
obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la ejecución, a
elección del acreedor.
La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
La determinación del monto de los daños se tramitará ante el mismo tribunal por
las normas de los Artículos 322 y 323, o por juicio sumario, según aquél lo
establezca.
Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según
que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
Artículo 331. Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se
repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa
del deudor, o que se indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
Artículo 332. Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el Artículo 325, en lo
pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se lo obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
tribunal, por las normas de los Artículos 322 y 323 o por juicio sumario, según
aquél lo establezca.
Artículo 333. Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o
cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren
conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de amigables
componedores. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del
carácter propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por
sentencia, se sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca
el tribunal de acuerdo con las modalidades de la causa.
Artículo 334. Sentencia declarativa del estado civil. Si la sentencia es
declarativa del estado civil de una persona, anula actas comprobatorias del
mismo o declara la nulidad de actos jurídicos pasados ante escribano público,
se hará la comunicación, acompañada de la sentencia, según sea el acto de que
se trata, al director del Registro Civil, al escribano ante quien se otorgó la
escritura, al director del Archivo de los Tribunales, o al del registro
inmobiliario o a quien corresponda para que levante el acta correspondiente y
haga las anotaciones marginales en las respectivas actas, escrituras o
asientos, referidas a la sentencia que se individualizará con la mayor
precisión posible.
CAPITULO 4º - SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS
Artículo 335. Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán
fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que
provengan.
Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes
requisitos:
1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha
pronunciado, emane del tribunal competente en el orden internacional y sea
consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de un acción real sobre un
bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del
juicio tramitado en el extranjero.
2º) Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido
personalmente citada.
3º) Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea válida
según nuestras leyes.
4º) Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden público
interno.
5º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley nacional.
6º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad
o simultáneamente, por un tribunal argentino.
Artículo 336. Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la
sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante la cámara de única
instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido, y
de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriado y que se han
cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el trámite de exequatur se aplicarán las normas de los incidentes. Si se
dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las
sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.
Artículo 337. Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la
autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los
requisitos del Artículo 355.
TITULO III
PROCESOS UNIVERSALES
CAPITULO 1º - JUICIO SUCESORIO
SECCION 1º - MEDIDAS PREVENTIVAS
Artículo 338. Reglas a que deben ajustarse. Al fallecimiento de una persona que
no deja herederos conocidos, o cuando éstos están ausentes o son incapaces sin
representantes legítimos, los jueces, aún los de paz legos deberán, a solicitud
de cualquier persona o autoridad, o de oficio, disponer las siguientes medidas:
1º) Levantar inventario de los bienes muebles y semovientes dejados por el
extinto y sellar todos los lugares y muebles donde haya papeles, alhajas o
títulos de rentas, nombrando un depositario de ellos. El dinero se pondrá en el
Banco de la Provincia, en depósito judicial y a la orden del tribunal.
2º) Labrar acta de todo lo actuado, mencionando los muebles o cosas selladas,
el nombre del depositario y las medidas de seguridad que se hubieren adoptado.
Si alguien informó sobre la existencia de herederos se hará constar sus nombres
y domicilios. Si hubiere testamento, se indicará su estado y se lo reservará en
la caja de seguridad del tribunal.
Podrá tomar también las demás medidas de seguridad que las circunstancias
aconsejen.
Las medidas referidas serán comunicadas por carta certificada a los presuntos
herederos, se notificará al Ministerio Pupilar y a las autoridades o
reparticiones a que correspondan los bienes de las herencias vacantes y se
remitirán las actuaciones al tribunal competente.
Artículo 339. Obligación de dar aviso. En el caso del artículo anterior, el
dueño de casa y/o la persona en cuya compañía hubiera vivido el extinto,
tendrán la obligación de dar aviso de su muerte, en el mismo día, a la
autoridad más próxima, la que dará cuenta al tribunal correspondiente, o a éste
directamente, bajo responsabilidad de pérdidas e intereses que, por la omisión
de esta diligencia, sufrieren los bienes de la sucesión.
SECCION 2º - TRAMITE DEL JUICIO
Artículo 340. Requisitos para la iniciación. El que solicite la apertura de la
sucesión, sea ab-intestato o testamentaria, deberá cumplir los siguientes
requisitos:
1º) Acreditar el fallecimiento del causante.
2º) Acreditar "prima facie" su calidad de parte legítima.
3º) Acompañar el testamento si existiere y se encontrare en su poder o indicar,
en su caso, el registro en que se encontrare o el nombre y domicilio de la
persona que lo tuviere.
4º) Denunciar el nombre y domicilio de los coherederos, legatarios y acreedores
que conociese.
Salvo el cónyuge supérstite, los herederos y legatarios, los demás interesados
deberán esperar un término no inferior a sesenta días hábiles a partir de la
muerte del causante, para poder promover la apertura de la sucesión.
Artículo 341. Medidas previas a la apertura. Cuando correspondiere, antes de la
apertura de la sucesión, deberán tomarse las siguientes medidas:
1º) Recibir la prueba ofrecida con el objeto de acreditar la calidad de parte
legítima o la identidad de las personas, no obstante la diferencia de nombres
respecto a las partidas o testamento.
2º) Requerir testimonio del testamento del registro en que se encontrare o
intimar su presentación al tercero que lo tuviere en su poder.
3º) Ordenar la protocolización del testamento en los casos previstos en los
Artículos 357 a 359.
Artículo 342. Apertura. Cumplidos los trámites previstos en los artículos
precedentes, el juez dictará resolución:
1º) Declarando abierto el juicio sucesorio.
2º) Ordenando se cite en sus domicilios reales a comparecer, dentro del término
de quince días después que concluya la publicación de edictos, a los herederos,
legatarios y acreedores denunciados, así como el Consejo de Educación y
Dirección Provincial de Rentas.
3º) Disponiendo se publiquen edictos por cinco veces en el Boletín Oficial y en
un diario o periódico de circulación en la circunscripción donde se tramita la
sucesión, citando a todos los que se consideren con derecho a los bienes de
ella, para que comparezcan dentro del plazo previsto en el inciso anterior.
Artículo 343. Trámites previos a la declaratoria. Dentro de los seis días
siguientes al vencimiento del término del comparendo previsto en el inciso 2
del artículo precedente, todos los herederos denunciados, que fueren mayores de
edad y hubieran acreditado debidamente el vínculo invocado, podrán reconocer su
calidad a los que hubieren comparecido y no han logrado acreditarlo, o a los
acreedores, sin que ello importe el reconocimiento de un vínculo de familia.
En el mismo plazo deberá acreditarse que la publicación de edictos se practicó
en la forma ordenada, agregándose el primero y último ejemplar de los mismos.
Vencido el término, secretaría informará sobre los herederos, legatarios,
acreedores y demás interesados presentados, sobre reconocimientos que se
hubieran efectuado conforme a la primera parte de este artículo y si la
publicación de edictos se efectuó en forma, pasando los autos a despacho para
dictar, si correspondiere, la declaratoria de los herederos.
Artículo 344. Declaratoria de herederos. Audiencia. La declaratoria de
herederos se dictará en cuanto por derecho hubiere lugar, confiriendo la
posesión del acervo hereditario a los herederos que no la tuvieren de pleno
derecho desde el fallecimiento del causante conforme al Código Civil.
En la misma resolución se designará audiencia para dentro de un plazo no mayor
de diez días, a los siguientes fines:
1º) Designación de administrador definitivo.
2º) Designación de perito inventariador, avaluador y partidor, si no se efectuó
con anterioridad.
La designación se efectuará por mayoría de los herederos presentes o por el
juez en su defecto, por sorteo. Si antes de la audiencia, todos los herederos,
incluso el Ministerio Pupilar cuando hubieren incapaces, presentaren por
escrito las designaciones referidas, dicha audiencia quedará sin efecto. Si la
designación comprendiere solo algunas de las funciones referidas, ella se
llevará a cabo por las que no están incluidas en el escrito.
Artículo 345. Fallecimiento de herederos. El fallecimiento de herederos o
presuntos herederos, no suspende el trámite del proceso sucesorio. Si quedan
sucesores, éstos deben comparecer bajo una sola representación en el plazo que
se les señale, acompañando la declaratoria de herederos. Puede hacerlo también,
mientras no exista declaratoria de herederos en la sucesión del heredero o
presunto heredero, el administrador de ésta.
Si no comparecen, se separarán los bienes correspondientes al heredero
fallecido y en la partición se formará hijuela a su nombre, actuando en defensa
de sus intereses el Defensor de Ausentes.
Artículo 346. Cuestiones sobre derecho hereditario. Las cuestiones que se
susciten sobre exclusión de herederos declarados, preterición de herederos
forzosos en el testamento, nulidad de éste, petición de herencia y cualquiera
otra respecto a los derechos de la sucesión, se sustanciarán en pieza separada
y por el procedimiento del juicio correspondiente. El proceso sucesorio no se
paralizará a menos que ello sea indispensable por hallarse condicionado su
trámite a la resolución de las cuestiones a las cuales se refiere el primer
apartado. La suspensión debe resolverse por auto fundado.
Artículo 347. Inventario y avalúo judiciales. El inventario y el avalúo deberán
hacerse judicialmente:
1º) Cuando la herencia hubiere sido aceptada con beneficio de inventario.
2º) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.
3º) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o
la Dirección Provincial de Rentas, y resultare necesario a criterio del
tribunal.
4º) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.
No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las
partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa
conformidad del Ministerio Pupilar si existieren incapaces. Si hubiere
oposición de la Dirección Provincial de Rentas, el tribunal resolverá en los
términos del inciso 3º.
Artículo 348. Forma de practicarlos. Cuando correspondiere efectuar inventario
y avalúo de los bienes de la sucesión, se practicará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) El inventario se efectuará en cualquier estado del proceso, después de la
apertura. El que se practicare antes de la declaratoria, tendrá carácter
provisional, el cual oportunamente, mediante acuerdo de todos los herederos,
será tenido por definitivo.
2º) La designación de perito inventariador recaerá siempre en abogado inscripto
en la matrícula, pudiéndose además, a su propuesta, designar un perito
auxiliar, a su cargo. Para la designación bastará la conformidad de la mayoría
de los herederos presentes en el acto. En su defecto el inventariador será
nombrado por el juez, previo sorteo.
3º) El inventario se practicará previa citación por parte del inventariador a
todos los herederos, por cualquier medio fehaciente, con anticipación de cinco
días por lo menos; se efectuará con la presencia de dos testigos y
describiéndose detalladamente los bienes, escrituras y documentos, dejándose
constancia de las personas presentes, de quien denuncia los bienes y
observaciones que se formularen. Se levantará acta de todo lo actuado
debiéndola suscribir todos los presentes, dejando constancia de los que se
negaren a hacerlo.
4º) El avalúo se practicará una vez concluido el inventario, por el mismo
perito inventariador en el término que al efecto le confiera el juez conforme a
la naturaleza y magnitud de los bienes. Podrá también designarse un perito
auxiliar, a propuesta del avaluador, a su costa. Si las operaciones de avalúo
no se presentan dentro del término establecido al efecto, el perito perderá su
derecho a cobrar honorarios por tal concepto.
5º) Practicado el avalúo, será puesto junto con el inventario efectuado a
observación de las partes interesadas por el término de cinco días,
notificándoseles por cédula. Si no mediaren observaciones, el tribunal
resolverá lo que corresponda. Si las hubiere, la oposición se tramitará por el
procedimiento de los incidentes, citándose al perito a la audiencia, bajo
apercibimiento de perder su derecho a los honorarios respectivos. Si se han
incluido bienes cuyo dominio o posesión se pretende por el cónyuge, los
herederos o terceros, pueden reclamarlos siguiendo el procedimiento establecido
para los incidentes. La resolución que recaiga no causa estado y el vencido
puede iniciar el correspondiente juicio ordinario.
Artículo 349. Partición. La partición de los bienes se practicará de
conformidad a las siguientes reglas:
1º) Aprobado el inventario y avalúo o resueltas en su caso las cuestiones
suscitadas con motivo de los mismos, se efectuarán las operaciones de partición
y adjudicación de los bienes.
2º) Si todos los herederos capaces estuviesen de acuerdo, podrán formular la
partición y presentarla al juez para la aprobación.
3º) La designación del partidor recaerá en el mismo abogado que hubiere
practicado las operaciones de inventario y avalúo, el cual podrá, a los fines
de la partición, requerir la designación de un perito auxiliar, a su costa.
Se le entregará el expediente de la sucesión fijándole previamente el plazo en
que deberá efectuar las operaciones, conforme a la naturaleza y magnitud de los
bienes. Si no llenare su cometido en el plazo fijado perderá el derecho a los
honorarios.
4º) La partición se efectuará, escuchando previamente el perito a los
interesados con el objeto de contemplar en lo posible sus pretensiones, a cuyos
fines podrá requerir, si lo considera conveniente, se fije audiencia y se cite
a los mismos. Especificará, en cada caso, el origen y antecedentes del dominio,
ubicación y linderos de los inmuebles, y demás características de las cosas y
bienes.
5º) Practicada la partición, se pondrá a la oficina por el término de cinco
días a observación de los interesados, a los que se notificará por cédula. Si
no se formularen observaciones, se aprobarán las operaciones sin más trámite.
Si las hubiere, la cuestión se tramitará por la vía de los incidentes. Cuando
la cuestión versare sobre la distribución de los lotes, el juez procederá a
sortearlos, a menos que todos prefieran la venta de los bienes para que se haga
la partición en dinero.
Artículo 350. Vista a la Dirección Provincial de Rentas. Aprobadas las
operaciones de partición y adjudicación, se remitirán las actuaciones por el
término de cinco días, a la Dirección Provincial de Rentas, u órgano que cumpla
sus funciones a los fines del cálculo y percepción del impuesto a la
transmisión gratuita de bienes. Si hubieren bienes en otras provincias, se
librarán los exhortos respectivos a los mismos fines. Los interesados deberán
acreditar en los autos el pago de los impuestos respectivos.
Artículo 351. Entrega de bienes. Acreditado el pago de los impuestos
correspondientes a la jurisdicción provincial y a los honorarios regulados, o
expresando sus titulares conformidad al efecto, se ordenarán las anotaciones en
los registros respectivos, se otorgará a los interesados testimonio de sus
hijuelas y se les hará entrega de los bienes adjudicados.
SECCION 3º
ADMINISTRACION
Artículo 352. Designación de administrador. Se regirá por las siguientes
reglas:
1º) En cualquier estado del proceso, después de dictada la apertura podrá
designarse un administrador del acervo hereditario. El que se designare antes
de la declaratoria de herederos tendrá carácter provisional. En este caso la
designación se efectuará en audiencia fijada al efecto, a la que se citará a
todos los herederos denunciados y presentados. La designación del administrador
definitivo se efectuará en la forma prevista en el Artículo 344.
2º) La designación recaerá en la persona que indiquen los herederos que
representen más de la mitad del patrimonio de la sucesión. En su defecto, el
juez designará de oficio, al cónyuge supérstite o al heredero que considere más
apto, en ese orden. Excepcionalmente podrá designarse en tal calidad a un
tercero extraño, que podrá ser una institución bancaria o un ente público,
debiéndose efectuar la designación por auto fundado.
3º) Previo otorgamiento de fianza, que calificará el juez, se pondrá al
administrador en posesión del cargo y se le hará entrega de los bienes. Podrá
ser eximido de la fianza, cuando todos los herederos, si fueren mayores de
edad, presten conformidad.
4º) De todas las actuaciones relativas a la administración se formará
expediente aparte, que se tramitará por cuerda separada.
Artículo 353. Deberes y facultades. El administrador de la sucesión tendrá, en
general, todos los deberes y atribuciones que corresponden a los
administradores, salvo las limitaciones que se establecen en esta sección y las
que resultan de la naturaleza de las funciones que debe cumplir.
Podrá estar en juicio, como parte actora, demandada o tercero, en
representación de la sucesión.
No podrá dar en arrendamiento los bienes de la sucesión, salvo acuerdo de todos
los herederos, incluido el Ministerio Pupilar, en su caso, o del juez en
defecto de aquéllos, debiendo en este caso limitarse el término del
arrendamiento hasta la adjudicación de los bienes.
Artículo 354. Venta de bienes. A menos que se resuelva como forma de
liquidación, durante el proceso sucesorio no pueden venderse los bienes de la
sucesión, con excepción de los siguientes:
1º) Los que pueden deteriorarse o depreciarse prontamente o son de difícil o
costosa conservación.
2º) Los que sea necesario vender para cubrir los gastos de la sucesión.
3º) Las mercaderías o productos de los establecimientos del causante, cuya
explotación se continúe.
4º) Cualesquiera otros en cuya venta estén conformes todos los interesados.
La solicitud de venta se sustanciará por la vía de los incidentes, pudiendo el
juez reducir los términos conforme a la naturaleza y valor de los bienes.
La venta se hará en pública subasta y siguiendo el trámite señalado para la
ejecución de la sentencia de remate, pero los interesados pueden convenir por
unanimidad que se haga en venta privada, requiriéndose la aprobación del
tribunal si hay menores, incapaces o ausentes. También puede el tribunal
autorizar la venta en esta última forma cuando sólo hay mayoría de capital, en
casos excepcionales de utilidad manifiesta para la sucesión.
Para la venta de los bienes a que se refiere el inciso 3º, no se requiere
autorización especial.
En la audiencia en que se designe el administrador, podrán establecerse
El juez podrá modificar, de oficio y sin recurso alguno, los términos de las
posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá, asimismo,
rechazar las que fuesen manifiestamente inútiles.
Artículo 194. Formas de las contestaciones. El absolvente responderá de
palabra, no pudiendo valerse de borrador o consejo, pero podrá consultar notas
o apuntes con autorización del tribunal, cuando se tratare de cuestiones de
contabilidad u otras que requieran el examen de documentos. El acto no podrá
interrumpirse por la falta de esos elementos ya que el absolvente deberá ir
munido de ellos si creyera que ha de necesitarlos.
Las contestaciones serán afirmativas o negativas, pudiendo agregar las
explicaciones que estime necesarias.
El letrado de la parte que ha ofrecido la prueba confesional, podrá ampliar las
posiciones propuestas y pedir aclaraciones a las respuestas que dé el
absolvente. El letrado de la parte que absuelve posiciones podrá solicitar
aclaraciones a sus respuestas.
En todos los casos, el juez podrá formular preguntas relativas a los hechos
controvertidos.
Artículo 195. Negativa a responder. Si el absolvente rehusare contestar o lo
hiciere de una manera ambigua, podrá ser tenido por confeso en la sentencia
sobre el hecho materia de la posición.
Artículo 196. Pluralidad de absolventes. Si fuesen varios los absolventes
propuestos por la misma parte, la diligencia se practicará separadamente a fin
de que no se comuniquen sus respuestas, pero en un solo acto que no podrá
interrumpirse.
Artículo 197. Enfermedad del declarante. En caso de enfermedad del que deba
declarar, el juez o miembro del tribunal comisionado al efecto se trasladará al
domicilio o lugar en que se encontrare el absolvente, donde se llevará a cabo
la absolución de posiciones en presencia de la otra parte, o de su apoderado,
según aconsejen las circunstancias.
Artículo 198. Lugar de la declaración. Cuando el absolvente se domiciliare
dentro de la provincia, las posiciones deberán ser absueltas ante el juez de la
causa. Cuando se domiciliare fuera de ella, deberá hacerlo ante el juez de su
domicilio, salvo que manifestare su deseo de declarar ante el juez de la causa.
La parte que ha ofrecido la prueba confesional tendrá la facultad de requerir
que la absolución se lleve a cabo ante el tribunal de la causa, aunque el
absolvente se domiciliare fuera de la provincia, en cuyo caso aquél deberá
depositar en forma previa, en secretaría, el importe correspondiente a los
gastos de pasaje y estadía, que estimará el tribunal sin recurso alguno.
Artículo 199. Confesión extrajudicial. La confesión extrajudicial si fuere
hecha por escrito, merecerá la misma fe que corresponda al instrumento en que
constare.
Si fuese verbal, será ineficaz en todos los casos en que no es admisible la
prueba testimonial y se regirá, en general, por lo que acerca de esta clase de
prueba se establece en este Código.
Artículo 200. Preguntas recíprocas. Las partes, por intermedio de sus letrados,
podrán hacerse recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren
conveniente, con autorización o por intermedio del juez. Este podrá también
interrogarlas de oficio, sobre todas las circunstancias que fueren conducentes
a la averiguación de la verdad.
CAPITULO 5º
PRUEBA TESTIMONIAL
Artículo 201. Aptitud para ser testigo. Podrá ser testigo toda persona mayor de
catorce años que no tuviere incapacidad de hecho, salvo las excepciones
establecidas por la ley.
No podrán ser ofrecidos como testigos los consanguíneos o afines en línea
directa de las partes, ni el cónyuge, aunque estuviere separado legalmente,
salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.
Artículo 202. Obligación de declarar. Toda persona citada como testigo está
obligada a comparecer a prestar declaración. Cuando un testigo notificado en
forma no compareciera sin justificar debidamente su actitud, el juez deberá
disponer su inmediata detención y ordenar se lo mantenga arrestado hasta que
preste declaración. Si concurriendo se negare a declarar, será asimismo
detenido y puesto a disposición del correspondiente juez en lo penal. En la
cédula de citación se transcribirá este artículo y el pertinente del Código
Penal.
Artículo 275. Falso Testimonio (Código Penal): Será reprimido con prisión de un
mes a cuatro años, el testigo, perito o intérprete que afirme una falsedad o
negare o callare la verdad, en todo o en parte en su deposición, informe,
traducción o interpretación, hecha ante la autoridad competente.
Si el falso testimonio se cometiere en una causa criminal, en perjuicio del
inculpado, la pena será de uno a diez años de reclusión o prisión.
En todos los casos se impondrá al reo, además, inhabilitación absoluta por
doble tiempo del de la condena.
Artículo 203. Admisión y renuncia. No se admitirán más de doce testigos por
cada parte en los juicios ordinarios y seis en los demás, salvo lo dispuesto
expresamente en casos especiales. Las partes podrán formular petición expresa y
debidamente fundada que justifique el ofrecimiento de mayor número, en cuyo
caso el tribunal se pronunciará sin sustanciación ni recurso.
Podrán renunciarse los testigos ofrecidos si ellos no hubieren declarado, salvo
que la otra parte hubiere adherido oportunamente a dicho ofrecimiento.
En caso de muerte, incapacidad o ausencia, sumariamente justificada, de los
testigos propuestos, podrá proponerse otros en reemplazo de los mismos hasta un
número no mayor de tres.
Artículo 204. Declaración por escrito. Podrán prestar declaración por escrito:
1º) El Presidente de la Nación, Vicepresidente, los gobernadores de provincias,
vicegobernadores y sus ministros.
2º) Los legisladores nacionales y provinciales.
3º) Los jueces letrados.
4º) Los oficiales superiores de las fuerzas armadas de la Nación desde el grado
de coronel, comodoro y capitán de navío, inclusive, cuando estuvieren en
servicio activo.
5º) Las autoridades eclesiásticas, desde el obispo inclusive.
Estas personas prestarán su declaración en el plazo que fije el juez, bajo
juramento, con manifestación de las generales de la ley y la razón de sus
dichos.
La parte interesada deberá presentar el pliego respectivo, que se pondrá de
manifiesto en la oficina por cinco días en cuyo plazo la parte contraria podrá
presentar sus preguntas.
Artículo 205. Declaración en el domicilio. Se recibirán en el domicilio, si
éste se encontrare en el lugar de la sede del tribunal y se solicitare, las
declaraciones de personas de muy avanzada edad, las que se encontraren enfermas
o que estuvieren imposibilitadas de asistir a la sede del tribunal. En este
caso se tomarán las medidas indispensables para asegurar el normal
desenvolvimiento de la audiencia en el domicilio del testigo, en presencia de
las partes y sus letrados, salvo que el tribunal no lo considere conveniente,
en cuyo caso, la parte que ofreció la prueba podrá solicitar nueva audiencia al
efecto.
Artículo 206. Testigo domiciliado fuera de la sede del tribunal. Cuando los
testigos deban declarar fuera de la sede del tribunal, el juez emplazará a la
parte para que en el término de cinco días presente el cuestionario respectivo,
el cual se pondrá de manifiesto en la oficina por otro plazo igual para que la
parte contraria pueda formular en pliego abierto sus preguntas, sin perjuicio
de que los litigantes asistan por sí o por sus representantes al acto de la
declaración.
Artículo 207. Orden de las declaraciones. Los testigos deberán ser examinados
por separado y sucesivamente en el orden en que hubieren sido propuestos,
comenzando por los del actor salvo que el juez, por circunstancias especiales,
resuelva alterar ese orden.
En todo los casos los testigos estarán en un lugar donde no puedan oír las
declaraciones de los otros, adoptándose las medidas necesarias para evitar que
se comuniquen entre sí o con las partes, sus representantes o letrados.
Artículo 208. Juramento. El juez deberá advertir al testigo sobre la
importancia del acto y las consecuencias penales de la declaración falsa o
reticente y luego le recibirá el juramento de decir verdad.
Artículo 209. Interrogatorio Preliminar. Aunque las partes no lo pidan, los
testigos serán siempre preguntados:
1º) Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.
2º) Si es pariente, por consanguinidad o afinidad, de algunas de las partes y
en qué grado.
3º) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.
4º) Si es amigo íntimo o enemigo de algunos de los litigantes.
5º) Si es dependiente, acreedor o deudor de algunos de los litigantes, o si
tiene algún otro género de relación con ellos.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no
coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al
proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona
y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida
en error.
Artículo 210. Interrogatorio. Las preguntas no contendrán más de un hecho;
serán claras y concretas; se rechazarán las que estén concebidas en términos
afirmativos, sugieran la respuesta o sean capciosas, ofensivas o vejatorias. No
podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fuesen dirigidas a
personas especializadas.
Los abogados y los miembros del Ministerio Público podrán interrogar
directamente a los testigos. El juez podrá, de oficio, en todos los casos,
formular todas las preguntas que considere útiles para la averiguación de la
verdad.
Si la inspección de algún sitio contribuyere a la claridad del testimonio,
podrá realizarse allí el examen de los testigos.
Artículo 211. Forma de las respuestas. El testigo contestará sin poder leer
notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se lo autorizara. En
este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante
lectura.
Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciera, el juez la exigirá.
Artículo 212. Facultad de abstención. El testigo podrá rehusarse a contestar
las preguntas que se le hicieren:
1º) Cuando la respuesta exponga al declarante, su cónyuge, hermanos o
consanguíneos de primer grado en línea directa, al deshonor o al procesamiento
penal.
2º) Si no pudiera responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
En estos casos, el tribunal lo escuchará privadamente sobre los motivos y
circunstancias de su negativa y le permitirá o no abstenerse de contestar. No
podrá invocar el secreto profesional cuando el interesado exima al testigo del
deber de guardar el secreto, salvo que el tribunal, por razones vinculadas al
orden público, lo autorice a mantenerse en él.
Artículo 213. Declaraciones contradictorias. Careo. Los testigos cuyas
declaraciones se contradigan o disientan con lo afirmado por las partes al
absolver posiciones, podrán ser careados entre sí o con los absolventes, si el
tribunal lo considera conveniente.
Artículo 214. Falso testimonio. Si las declaraciones ofrecieren indicios graves
de falso testimonio u otro delito, el tribunal podrá ordenar, en la misma
audiencia, la detención de los presuntos culpables, poniéndolos a disposición
de la justicia en lo penal, con la remisión de los testimonios de las piezas
pertinentes.
CAPITULO 6º
PRUEBA DOCUMENTAL
Artículo 215. Documentos admisibles. Podrán ofrecerse como prueba toda clase de
documentos, aunque no fuesen escritos, tales como mapas, radiografías,
diagramas, calcos, reproducciones fotográficas, cinematográficas o
fonográficas, y en general cualquier otra representación material de hechos y
cosas.
Cuando se presentaren copias parciales, la contraria podrá exigir que se
completen o hagan las ampliaciones que juzgue conveniente.
Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su
traducción realizada por traductor público matriculado.
Artículo 216. Constancias de otros expedientes. Tratándose de un expediente en
trámite ante otro tribunal, sólo podrán ofrecerse determinadas constancias de
los mismos, para su agregación, en copia autorizada, escrita o fotográfica, sin
perjuicio de la facultad del tribunal para solicitar el expediente original en
el momento de dictar sentencia.
Artículo 217. Documentos en poder del adversario. En la oportunidad fijada para
ofrecer prueba, cada parte podrá exigir que su adversario presente el documento
que tuviere en su poder y que se relacione con los hechos controvertidos,
promoviendo incidente que se sustanciará conforme a las siguientes reglas:
1º) La solicitud contendrá: una copia del documento o la indicación, lo más
completa posible, de su contenido; la mención de las circunstancias en que se
funda para afirmar que el mismo se encuentra en poder de su contrario y la
prueba que se ofrece.
2º) Se correrá traslado por cinco días al adversario, a fin de que presente el
documento o haga valer todo lo que interese a su defensa, ofreciendo la prueba
que tuviere en su descargo.
3º) Si el requerido guardare silencio o si sustanciado el incidente la prueba
demostrare que posee el documento, se ordenará la exhibición. Si ésta no se
realizare dentro del plazo que el tribunal señalare al efecto, se podrá tener
por exacto el documento o los datos suministrados acerca de su contenido.
Artículo 218. Documentos en poder de terceros. La parte interesada en la
exhibición de un documento vinculado a la litis y que se hallare en poder de un
tercero deberá formular su petición en la forma indicada en el Artículo 217,
debiéndose sustanciar el incidente con el tercero y por los mismos trámites. Si
el tercero guardare silencio o no acreditare tener un derecho exclusivo sobre
el documento o que su exhibición le ocasionare un perjuicio o no invocare el
amparo de un precepto legal que justifique su negativa, el tribunal le ordenará
exhibirlo, bajo apercibimiento de adoptar medidas compulsivas.
Si mediare mala fe de parte del tercero, el tribunal podrá imponerle una multa
que fijará de acuerdo al monto del juicio.
El tercero, al exhibir el documento, puede solicitar su devolución dejándose
testimonio en el expediente.
Artículo 219. Documentos emanados de terceros. Los documentos privados emanados
de terceros que no fueren partes en el juicio ni antecesores de las mismas,
deberán ser reconocidos mediante la forma establecida para la prueba
testimonial.
Artículo 220. Reconocimiento tácito de documento privado. De todo documento
privado presentado por una de las partes y que se atribuya a la contraria, o a
sus causantes, se correrá traslado por el término de cinco días en el cual
deberá ésta manifestar si reconoce dicho documento, bajo apercibimiento de
tenerlo por auténtico si no lo hiciere.
La antedicha manifestación se formulará en la contestación de la demanda en el
caso de documentos presentados por el actor con la demanda. En caso de
documentos presentados con la reconvención, articulación de incidentes u
oposición de excepciones, se formulará en sus respectivas contestaciones.
Los sucesores del firmante podrán limitarse a declarar que ignoran si la firma
es o no de su causante.
Artículo 221. Cotejo de letras. Si se negare la autenticidad de la firma de un
documento o se declarare no conocer la atribuida a otra persona o fuera
impugnada por falsificación, se procederá por el tribunal al cotejo de letras,
previo informe del perito calígrafo, sin perjuicio de otros medios de prueba.
En la audiencia respectiva, las partes deben ponerse de acuerdo sobre los
documentos que han de servir para el cotejo. Si no lo hicieren, sólo se tendrán
por indubitados:
1º) Las firmas puestas en documentos auténticos.
2º) Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se le
atribuye el dubitado.
3º) El documento impugnado en la parte reconocida por el litigante a quien
perjudique.
4º) Las firmas registradas en establecimientos bancarios.
Artículo 222. Cuerpo de escritura. No disponiéndose de documentos para el
cotejo o resultando insuficiente los que se tuvieren, el juez ordenará que la
persona a quien se atribuye la letra objeto de la comprobación, forme un cuerpo
de escritura. Si la parte citada para tal fin no compareciere o rehusare a
escribir, sin justificar impedimento legítimo, se podrá tener por reconocido el
documento.
Artículo 223. Exhibición de matriz u original. Si del documento impugnado
existiere matriz u original en un protocolo o registro, el juez podrá ordenar
su exhibición por el escribano o funcionario en cuya oficina se encontrare.
Artículo 224. Custodia de los originales. Todo documento original que se
presentare en el proceso, si así lo solicita el interesado, se reservará en la
caja de seguridad del tribunal, a disposición de las partes, dejándose en el
expediente copia autorizada por el abogado patrocinante o, en su defecto, por
el secretario.
Artículo 225. Remisión a la justicia penal. Si de las diligencias de
comprobación resultaren indicios de falsedad, el tribunal, de oficio, pasará de
inmediato copia de los antecedentes a la justicia en lo penal, sin paralizar el
trámite.
Artículo 226. Redargución de falsedad. La redargución de falsedad de un
instrumento público se tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del
plazo de diez días de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tener, a
quien lo formulare, por desistido.
En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el
incidente conjuntamente con la sentencia.
Artículo 227. Sentencias extranjeras y documentos públicos extranjeros. Cuando
se invocare fuerza probatoria de una sentencia extranjera como documento
público, se deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos por
la ley del país de donde procede y los exigidos por las leyes de la república
en cuanto a su autenticidad y legislación.
CAPITULO 7º
PRUEBA PERICIAL
Artículo 228. Procedencia. Procederá el nombramiento de perito cuando la
apreciación de los hechos controvertidos requiera conocimientos especiales en
alguna ciencia, arte, industria o técnica.
En el caso de que se dispusieren pericias que deban practicarse sobre la
persona de alguna de las partes, se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en
el capítulo siguiente sobre "Examen Judicial".
La prestación de servicio del perito es obligatoria, pero, por las mismas
causas que los jueces, podrá inhibirse o ser recusado.
Artículo 229. Requisitos. Los peritos deberán tener título expedido o
revalidado por universidad o institutos oficiales en la ciencia, arte,
industria o técnica a que pertenezca el punto sobre el que ha de dictaminar. Si
la profesión o arte no está reglamentada o si estando no hay peritos
inscriptos, pueden ser nombradas personas entendidas o prácticas, aún sin
título.
Artículo 230. Nombramiento de peritos. Puntos de Pericia. En la audiencia que
se fijará a ese fin:
1º) Las partes, de común acuerdo, designarán el perito único o, si consideran
que deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,
propondrá uno y el tribunal designará el tercero. Los tres peritos deben ser
nombrados conjuntamente.
En caso de incomparecencia de una o ambas partes, falta de acuerdo para la
designación del perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria
y cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su
parte, el juez nombrará uno o tres según el valor y complejidad del asunto.
2º) Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de
los puntos de pericia. El juez los fijará, pudiendo agregar otros, y señalará
el plazo dentro del cual deberán expedirse los peritos, el que podrá extenderse
hasta diez días antes de la audiencia de vista de la causa.
Artículo 231. Aceptación del cargo. El perito aceptará el cargo ante el
secretario, dentro de los tres días de notificado su nombramiento. Si no lo
hiciere sin causa justificada, será suspendido por seis meses si fuese de los
inscriptos, quedando sin efecto el nombramiento y designándose otro perito sin
más trámite. En el mismo término el perito planteará su inhibición cuando
correspondiere; o podrá ser recusado por las partes, de lo que se le dará vista
por dos días, resolviendo el tribunal sin recurso alguno.
Artículo 232. Forma de practicarse la pericia. Informe. El perito informará al
tribunal y a las partes con cinco días de anticipación el lugar, día y hora en
que se practicará la diligencia a fin de que puedan asistir a ella por sí o
delegados técnicos, oportunidad en que podrán hacer observaciones que quedarán
consignadas en acta.
Emitirá por escrito su informe, el que será fundado, detallando los principios
científicos o prácticos en que se base, las operaciones experimentales o
técnicas en las cuales se funda y las conclusiones respecto a cada uno de los
puntos sometidos a dictamen.
Si lo exigen las circunstancias o la naturaleza del asunto, podrá hacer
demostraciones, tales como proyecciones luminosas, ampliaciones de escrituras,
firmas, grabados, planos, etc.
Presentado el informe se pondrá de manifiesto en secretaría para el libre
examen de las partes. Las impugnaciones deberán formularse en la oportunidad de
la vista de la causa. Al efecto, a pedido de partes o de oficio, el perito será
citado a dicha audiencia, bajo el apercibimiento dispuesto para los testigos,
para dar las explicaciones que se le requieran, sin perjuicio de la pérdida de
los honorarios si no asistiere.
Artículo 233. Negligencia del perito. La negligencia del perito en presentar su
informe como la no presentación dentro del plazo fijado, le hará perder sus
honorarios y será responsable de los gastos que ocasionare.
Artículo 234. Fuerza probatoria. El dictamen pericial será apreciado libremente
por el tribunal conforme a los principios de la sana crítica, pudiendo
separarse del mismo aún cuando las conclusiones sean terminantemente asertivas
pero en su pronunciamiento deberá dar las razones determinantes de su
convicción.
Artículo 235. Informes científicos o técnicos. A petición de parte, o de
oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos
y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el
dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta
especialización.
A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda
percibir.
CAPITULO 8º
EXAMEN JUDICIAL
Artículo 236. Reglas generales. Cuando se dispusiere el examen judicial de
lugares, cosas o personas, el juez establecerá la fecha, hora, lugar y forma en
que se efectuará, de lo que se notificará a las partes con cinco días de
anticipación por lo menos, salvo que, por razones especiales, que se harán
constar, fuere necesario hacerlo en un término menor.
Las partes podrán asistir al examen acompañadas de sus letrados y si lo
desearen, con asesores técnicos, a su costa, y podrán formular las
observaciones que consideren pertinentes. Se labrará acta del resultado del
examen, haciéndose constar en ella, las observaciones que formulen las partes y
todas las circunstancias que a juicio del juez sean relevantes.
Cuando el examen deba producirse fuera del edificio de los tribunales, podrá
delegarse su cumplimiento en uno de los jueces que integra el tribunal. A
pedido de partes, formulado con la debida anticipación, o de oficio, podrá
disponerse la concurrencia al examen judicial de un perito cuyas conclusiones
se harán constar en el acta.
Artículo 237. Examen de personas. El examen de personas únicamente podrá
cumplirse con su consentimiento. El juez podrá abstenerse de participar en el
examen, ordenando se realice por peritos. La inspección se practicará con toda
circunspección y adoptando las medidas necesarias para no menoscabar el respeto
que merecen las personas.
Artículo 238. Reproducciones. En el caso de examen judicial e
independientemente de él, puede solicitarse por las partes o disponerse por el
tribunal, la reproducción gráfica de personas, lugares, cosas o circunstancias
idóneas y pertinentes como elemento de prueba, usando el medio técnico más fiel
y adecuado al fin que se persigue.
Al admitir esta prueba el tribunal tomará las medidas para su recepción y
agregación al expediente, si es posible, o su conservación en el tribunal en
caso contrario, como asimismo sobre la designación de perito o experto
encargado de la reproducción.
En lo demás se procederá como se indica en los artículos anteriores.
Artículo 239. Experiencias. Podrán también admitirse como medios de prueba, las
experiencias técnicas o científicas sobre personas o cosas o reconstrucción de
hechos, siempre que no signifiquen peligro para la salud o la vida de las
personas, debiendo aplicarse al respecto lo previsto en los artículos
anteriores.
CAPITULO 9º
PRUEBA INFORMATIVA
Artículo 240. Procedencia. Los informes que se soliciten a las oficinas
públicas escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre
hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.
Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la
documentación, archivo o registros contables del informante.
Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,
testimonios o certificados relacionados con el juicio.
Artículo 241. Diligenciamiento. Los informes, certificados, copias, etc., a que
se refieren los artículos anteriores, ordenados en juicio, serán requeridos por
medio de oficios firmados, sellados y diligenciados por el letrado patrocinante
correspondiente. En los mismos se transcribirá la resolución que los ordena y
el plazo fijado por el tribunal para expedirse, que no excederá de veinte días
para las oficinas y establecimientos públicos y diez días para los
establecimientos privados. Si vencido el plazo, la institución o entidad
requerida no se ha expedido, el letrado podrá reiterar el pedido para que
emitan el informe en la mitad del término antes fijado, sin necesidad de
autorización del tribunal; si aún así no obtuviera resultado, el letrado
comunicará tal circunstancia al tribunal que impondrá al remiso una multa que
oscilará entre treinta y ciento cincuenta pesos. En el oficio referido en
segundo término se transcribirá el presente artículo. La imposición de la multa
se entenderá sin perjuicio de que se tomen las medidas correspondientes para la
efectiva producción de la prueba, y que se pasen los antecedentes a la justicia
en lo penal cuando correspondiere.
Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones
directamente a la secretaría actuaria, con transcripción o copia del oficio.
Artículo 242. Compensación. Las entidades privadas que no fueren parte en el
proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para
contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una
compensación que será fijada por el tribunal, previa vista a las partes. En
este caso el informe deberá presentarse por duplicado.
Artículo 243. Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra
parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y
ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por
falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los
documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.
CAPITULO 10º
RESOLUCIONES JUDICIALES
Artículo 244. Decretos. Son los que proveen sin sustanciación a la marcha del
procedimiento u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otra formalidad
que la escritura, expresión de fecha, lugar y firma del juez que los ha
dictado, o la del secretario en los casos mencionados en el presente artículo.
Cuando son denegatorios deberán expresar la cita legal o fundamentación
jurídica en que se sustenten.
Los dictados en audiencia se harán verbalmente y se harán constar en el acta.
Deberán ser pronunciados dentro de dos días a contar de la fecha del cargo de
la petición o del vencimiento del plazo pertinente, y de inmediato en las
audiencias.
El secretario, con su sola firma deberá dictar todos los decretos de mero
trámite, con excepción de los que disponen intimaciones, apercibimientos,
sanciones o entregas de fondos, los cuales requerirán la firma del juez. Sin
perjuicio de la regla precedente, el secretario dictará los decretos que se
refieran a lo siguiente:
1º) Agregar documentos, testimonios de partida, exhortos, oficios, pericias,
inventarios y demás actuaciones semejantes que corresponda incorporar al
expediente.
2º) Expedir, a solicitud de parte interesada, certificados o testimonios y
otorgar recibos en papel común de los escritos y documentos presentados.
3º) Señalar audiencias, con excepción de las de vista de causa.
Dentro del plazo de tres días, las partes podrán pedir al tribunal, en escrito
breve y fundado, que se deje sin efecto o se modifique lo dispuesto por el
secretario; petición que se resolverá previo traslado a la parte contraria por
igual término.
Artículo 245. Autos. Son las resoluciones por las que se decide cualquier
cuestión dentro del proceso, con excepción de los que resuelven sobre el fondo
del juicio y de las indicadas en el artículo anterior. Deberán contener, además
de los requisitos expresados en dicho artículo, los siguientes:
1º) Fundamentos del pronunciamiento expuestos en forma breve, sencilla y clara,
debiendo siempre citarse las normas legales en que se basa.
2º) Decisión expresa y precisa sobre los puntos cuestionados.
3º) Pronunciamiento sobre las costas y honorarios. Deberán ser dictados en los
plazos fijados por este Código, y a falta de ellos, dentro de cinco días de
quedar en estado. Deberán ser firmados por el tribunal, no siendo necesario la
firma del secretario.
Artículo 246. Sentencia. Plazo. Es la resolución que decide sobre el fondo de
las cuestiones motivo del proceso y que lo termina.
Deberá ser dictada, salvo lo dispuesto expresamente en casos especiales, dentro
de veinte días de quedar el expediente en estado de sentencia.
Artículo 247. Sentencia. Contenido. La sentencia deberá contener:
1º) La designación del lugar y fecha en que se dictare.
2º) El nombre y apellido de las partes.
3º) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.
4º) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el
inciso anterior.
5º) La apreciación de la prueba producida respecto de los hechos conducentes
alegados por las partes.
6º) Decisión expresa y precisa sobre las cuestiones que constituyen el objeto
del juicio, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo
total o parcialmente.
7º) El plazo dentro del cual debe ser cumplida, si es susceptible de ejecución.
8º) El pronunciamiento sobre costas, regulación de honorarios, intereses cuando
correspondiere, y en su caso, la declaración de inconducta procesal maliciosa.
9º) Firma del tribunal, sin necesidad de autorización por el secretario.
Artículo 248. Condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios. Cuando
la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios,
fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo menos las bases
sobre que haya de hacerse la liquidación.
Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese
posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.
La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,
siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare
justificado su monto.
Artículo 249. Autos y sentencia en tribunales colegiados. Se observarán, además
de los requisitos referidos en los artículos precedentes, lo siguiente:
1º) Los autos se dictarán por acuerdo o voto individual, mientras que las
sentencias se dictarán siempre por el segundo sistema referido.
2º) Inmediatamente de encontrarse el expediente en estado de resolver, se
convendrá, entre los miembros del tribunal, si el auto se dictará por acuerdo o
por voto, bastando que uno de dichos miembros se incline por el segundo sistema
para que él prevalezca; en su caso, se convendrá, asimismo, el orden en que se
emitirá el voto, y a falta de acuerdo al respecto, se practicará sorteo. Cuando
se tratare de una sentencia, regirá lo establecido en último término.
3º) Si se estableciere que el auto se dictará por acuerdo, se pasarán los autos
para estudio a cada uno de los jueces, por un término equivalente a un cuarto
del tiempo que se dispusiere para dictar la resolución, fijándose fecha para
efectuar el acuerdo al término de los plazos indicados; efectuado el acuerdo se
encomendará a uno de los jueces la redacción del auto o, en su defecto, se
establecerá por sorteo quién deberá hacerlo. En el término que restare para
dictar la resolución, quedarán los autos en poder del miembro referido o del
que redactará la resolución de la mayoría, cuando hubiere disidencia. Cuando
mediare acuerdo entre los jueces, podrán apartarse de las reglas precedentes.
4º) En los juicios ordinarios la sentencia debe ser dictada ineludiblemente por
los mismos magistrados que han actuado en dicha audiencia; en los casos en que
sea indispensable integrar el tribunal, por sustitución de más de uno de sus
miembros, la prueba debe reproducirse en una nueva audiencia, que se realizará
dentro del plazo de quince días de haberse producido la designación.
En los juicios sumarios en caso de licencia o vacancia de un cargo, que debe
hacerse constar en el expediente, la resolución dictada por los otros dos
miembros del tribunal será válida cuando se emitiere mediante voto fundado,
concordaren sobre la solución del caso y ambos hubieran asistido a la vista de
la causa; debiendo incorporar al juez suplente si mediare disidencia.
En los juicios sumarísimos y demás casos previstos en el Artículo 31, también
podrá dictarse la sentencia por dos miembros si mediaren los presupuestos
antedichos, teniendo en cuenta lo establecido en la referida norma.
5º) Las decisiones del Tribunal Superior de Justicia, deben adoptarse por el
voto de la mayoría de los Jueces que lo integran, siempre que éstos concuerden
en la solución del caso. En la hipótesis de mediar desacuerdo, se requieren los
votos necesarios para obtener mayoría de opiniones, sin perjuicio de que los
jueces disidentes emitan su voto por separado (Ley 3.712, art. 1).
Nota: Acuerdo Nº 14, punto 5º
Artículo 250. Correcciones y aclaraciones. Notificada la sentencia, concluirá
la jurisdicción del tribunal respecto del pleito y no podrá hacer en ella
variación o modificación alguna.
El error puramente aritmético, de referencia o de copia, no perjudica y podrá
corregirse en cualquier tiempo en toda resolución judicial.
Artículo 251. Publicidad del movimiento de resoluciones. En cada tribunal se
llevará una lista que se exhibirá en Mesa de Entradas a disposición de quien
desee examinarla, donde se asentarán diariamente, bajo la responsabilidad del
secretario, los expedientes que en esa fecha queden en estado de ser
pronunciados autos o sentencia, con la fecha del plazo de vencimiento.
También se exhibirá permanentemente una planilla mensual, donde se indique el
número de procesos entrados en el mes, número de sentencias y autos dictados y
de los que se encuentren en estado de serlo. Copia de esta planilla se remitirá
al tribunal que ejerce la superintendencia.
CAPITULO 11º
RECURSO DE ACLARATORIA
Artículo 252. Procedencia. Procederá el recurso de aclaratoria con respecto a
los autos y sentencias, para que se aclare algún concepto oscuro o dudoso, se
rectifique algún error material, o se dicte el correspondiente pronunciamiento
sobre alguna pretensión deducida por las partes, o sobre costas, honorarios o
intereses, cuando se hubieren omitido.
El recurso deberá interponerse dentro del término de tres días, y será
resuelto, sin más trámite, en un plazo igual. Su presentación suspenderá el
término para la deducción de los demás recursos que fueren procedentes.
CAPITULO 12º
RECURSO DE REPOSICION
Artículo 253. Procedencia. Procede el recurso de reposición contra los decretos
o autos dictados sin sustanciación, para que el tribunal los modifique o
revoque por contrario imperio.
Artículo 254. Trámite. El recurso deberá interponerse en el término de tres
días y resolverse previo traslado a la contraria por igual término. La
resolución se dictará dentro del plazo de cinco días de la contestación del
traslado o el vencimiento del término respectivo, conforme correspondiere.
Cuando el recurso se interpusiere contra los decretos del secretario, se
proveerá en la forma establecida por el Artículo 244.
Artículo 255. Reposición en audiencia. Cuando el recurso se interpusiere en
audiencia, deberá efectuarse inmediatamente de dictada la resolución que se
recurre; del mismo se correrá vista a la otra parte, que deberá evacuarla
también en el mismo acto, resolviendo el tribunal inmediatamente después, salvo
lo establecido en el Artículo 38, inciso 3º. De lo referido deberá dejarse
constancia en acta.
CAPITULO 13º
RECURSO DE CASACION
Artículo 256. Resoluciones recurribles. Serán recurribles por vía de casación,
las sentencias definitivas, los autos que pongan fin al proceso, haciendo
imposible de hecho o de derecho su continuación, y los autos que causen
gravamen irreparable, en los siguientes supuestos:
1º) Las sentencias definitivas: a) Que no admitan un proceso ulterior sobre la
misma cuestión; b) Que causen un agravio económico superior a trescientos pesos
o que se trate de cuestiones no susceptibles de apreciación pecuniaria. 2º) Los
autos que pongan fin al proceso: en las mismas condiciones mencionadas para las
sentencias definitivas.
3º) Los autos que causen gravamen irreparable: a) Que se hayan agotado todos
los remedios procesales ordinarios de que se dispusiere; b) Que hayan sido
dictados en un proceso en el que el valor de la cosa litigiosa sea superior a
trescientos pesos o se refiera a cuestiones no susceptibles de valor
pecuniario.
El monto del agravio económico referido en el presente artículo, podrá ser
actualizado periódicamente por el Superior Tribunal conforme a la variación del
signo monetario.
En las resoluciones recaídas en juicio sobre inmuebles o automotores, no se
exigirá la prueba del agravio económico.
Artículo 257. Motivos de casación. Procederá el recurso de casación, en los
siguientes casos:
1º) Cuando se hubiere incurrido en violación o errónea aplicación de la ley
sustantiva.
2º) Cuando se hubiere incurrido en violación u omisión de las formas procesales
establecidas en este Código, siempre que el recurrente no haya concurrido a
producirla, ni la consintió expresa o tácitamente, ni resulte cumplida, pese a
la violación u omisión, la finalidad de la norma vulnerada.
3º) Cuando se hubiere incurrido en errónea apreciación de la prueba, siempre
que se fundare en instrumentos públicos o privados, debidamente reconocidos en
juicio, y que de ellos resultare, en forma evidente, la equivocación del
juzgador.
4º) Cuando se hubiere incurrido en manifiesta arbitrariedad en la aplicación de
las reglas de la sana crítica.
Artículo 258. Interposición del recurso. El trámite del recurso, se ajustará a
las siguientes reglas:
1º) Se interpondrá ante el tribunal de casación, dentro de los quince días si
se tratare de una sentencia definitiva, y de seis días si fuere un auto el
recurrido, pero a los fines de la admisibilidad del recurso, la parte deberá
anunciar su interposición dentro del tercer día de notificada la resolución que
se impugna. En los casos que la Resolución recurrida haya sido dictada por el
Tribunal con asiento fuera de la Primera Circunscripción Judicial, el recurso
podrá interponerse ante el mismo, quien deberá remitirla inmediatamente al
tribunal de casación, idéntico trámite se seguirá para la contestación del
recurso.
2º) La interposición del recurso suspenderá los efectos de la resolución
recurrida, a cuyos fines, la parte interesada deberá acreditar dicha
circunstancia en el juicio en que ella fue dictada. Sin embargo cuando se
tratare de condena de pagar sumas de dinero, podrá ejecutarse la sentencia
provisionalmente, otorgándose al efecto las garantías que estime el tribunal.
Artículo 259. Requisitos del escrito de interposición. El escrito de
interposición del recurso, deberá contener:
1º) La indicación precisa de la resolución que se recurre, debiendo justificar
que se ha anunciado el recurso de casación dentro del plazo de tres días de
notificada dicha resolución.
2º) Si se pretende la casación total o parcial de la misma, indicando en este
caso qué parte de ella es la que se impugna.
3º) Señalar en cuál de los motivos de casación referidos en el artículo 257, se
encuadra el recurso.
4º) Indicar en los casos de los incs. 1º y 2º del Artículo 257, las normas que
se estimen infringidas, erróneamente aplicadas u omitidas.
5º) Expresar los argumentos por los que se trata de demostrar que ha ocurrido
el motivo de casación invocado.
Junto con el escrito de interposición del recurso, se acompañará un testimonio
de la resolución recurrida, las correspondientes copias para traslado, y
testimonio de los instrumentos en que se funda la errónea apreciación de la
prueba, en el caso del inciso 3º del Artículo 257.
Nota: La Ley Nº 5.764, Artículo 17º agrega: [...] "Admisibilidad del recurso de
Casación. En los supuestos contemplados en los incisos 3, 4 y 5 del Artículo
259 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.) en las causas laborales regirá
el principio iuria curia novit."
Artículo 260. Procedencia formal del recurso. Dentro del tercer día de
interpuesto el recurso, el tribunal mediante auto fundado, resolverá sobre su
admisión. Si del examen efectuado, resultare que la resolución recurrida no
cumple los extremos previstos en el Artículo 258 inciso 1º, y Artículo 259, el
recurso será rechazado sin más trámite. Sin embargo, no constando que el
agravio económico sea inferior al establecido o que el recurso es extemporáneo,
el tribunal emplazará al interesado para que, en el término de tres días,
acredite el cumplimiento de tales recaudos, bajo apercibimiento de declarar
inadmisible el recurso. De la misma forma procederá en caso de omisión de los
requisitos previstos en el último párrafo del Artículo 259, del depósito
establecido por la ley 3288 y demás extremos no referidos precedentemente.
Contra el auto que admita o rechace el recurso, procederá el recurso de
reposición.
Artículo 261. Traslado y trámite ulterior. Admitido el recurso, se correrá
traslado a la parte recurrida en el domicilio constituido en la instancia, por
el término de seis a quince días según que la resolución impugnada fuere auto o
sentencia, respectivamente. Con el escrito de contestación se acompañará copia
del mismo para el recurrente.
Contestado el traslado o vencido el plazo conferido al efecto, se pondrán los
autos en secretaría a observación de las partes, por el plazo de diez días,
para que amplíen por escrito sus fundamentos. Vencido el término referido, el
presidente del tribunal llamará autos para sentencia.
Artículo 262. Sentencia. El tribunal dictará su pronunciamiento dentro del
plazo de diez o veinte días, según que la resolución recurrida fuera auto o
sentencia, respectivamente.
Se limitará a las cuestiones comprendidas en el recurso, considerando, en
primer lugar, las que se refieren a violación de las formas procesales.
Si declara la nulidad de la sentencia recurrida, se abstendrá de considerar las
cuestiones de fondo, remitiendo la causa a los sustitutos legales del juez o
tribunal sentenciante para que resuelva lo que correspondiere. Si casara la
sentencia por violación o errónea aplicación de la ley, errónea apreciación de
la prueba o arbitrariedad, resolverá lo que correspondiere sobre el fondo de la
cuestión.
Cuando el recurso impugnare un auto, el tribunal de casación resolverá siempre
sobre el fondo de la cuestión, no procediendo el reenvío.
CAPITULO 14º - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Artículo 263. Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad
procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya
controvertido la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la
pretensión de ser contrario a la Constitución de la Provincia y siempre que la
decisión recaiga sobre ese tema.
Artículo 264. Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,
trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.
CAPITULO 15º - RECURSO DE REVISIÓN
Artículo 265. Procedencia. El recurso de revisión procederá contra las
sentencias definitivas, en los siguientes casos:
1º) Cuando después de pronunciadas, se recobraren documentos decisivos
ignorados, extraviados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en
cuyo favor aquéllos han sido dictados, o por un tercero.
2º) Cuando han recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse
ignoraba la parte recurrente que hubiesen sido reconocidos o declarados falsos,
o cuya falsedad se reconoció o declaró después de la sentencia.
3º) Cuando fueron dictadas en virtud de prueba testimonial, de alguno de los
testigos es condenado por falso testimonio en su declaración.
4º) Cuando se han obtenido en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación
fraudulenta.
No procederá respecto de las sentencias dictadas en procesos que admiten otro
posterior sobre la misma cuestión.
Artículo 266. Interposición y plazos. Este recurso deberá interponerse ante el
Superior Tribunal. Deberá fundarse con precisión estableciendo de manera
concreta en qué motivos legales encuadra el caso y de qué manera los documentos
hallados o recobrados o la declaración de falsedad de la prueba pueden hacer
variar la resolución cuya revisión se pretende.
Deberán acompañarse los documentos que se invoquen, y no siendo ello posible,
indicar con precisión dónde se encuentran.
En el caso del inciso 3º del artículo anterior, se acompañará copia legalizada
de la sentencia condenatoria del testigo. En el del inciso 4º, copia legalizada
de la sentencia que declaró el cohecho, la violencia u otra maquinación
fraudulenta. Se ofrecerá la prueba de que el recurrente intente valerse.
Del escrito y los documentos, se acompañarán las respectivas copias para
traslado.
El plazo para oponerlo es de tres meses contados desde que el recurrente tuvo
conocimiento del hecho que le sirve de fundamento o desde que recobró los
documentos o desde la fecha de la sentencia firme condenatoria del testigo.
En ningún caso podrá interponerse después de transcurridos cinco años desde la
fecha de la sentencia que lo motivan.
No cumpliéndose los requisitos establecidos precedentemente el recurso será
desechado de plano, sin sustanciación, por auto fundado. Contra el mismo sólo
procederá el recurso de reposición.
Artículo 267. Trámite. Efectos. Si se declarara formalmente procedente, se
correrá traslado por diez días a la otra parte. En la contestación se ofrecerá
toda la prueba de que intenten valerse, de la que se conferirá vista por cinco
días al recurrente, al solo efecto de que pueda ofrecer contraprueba.
Presentada la contestación o vencido el plazo para hacerlo, se fijará audiencia
de vista de la causa dentro del término de cuarenta días, aplicándose en lo
pertinente las normas del juicio ordinario.
Este recurso no suspende la ejecución de la resolución que lo motiva, pero en
razón de las circunstancias se podrá, a pedido del recurrente y previa caución
ordenar se suspenda su cumplimiento.
Artículo 268. Sentencia. La sentencia se dictará en el término de veinte días.
Si el tribunal hiciere lugar al recurso, dejará sin efecto la resolución
impugnada y dictará la que por derecho corresponda.
La resolución que recaiga no podrá perjudicar a terceros de buena fe que hayan
realizado actos o celebrado contratos basándose en el carácter de cosa juzgada
de la sentencia recurrida.
LIBRO TERCERO
LOS PROCESOS EN PARTICULAR
TITULO 1º
PROCESOS DE CONOCIMIENTO
CAPITULO 1º - JUICIO ORDINARIO
Artículo 269. Aplicación. Se tramitará por el proceso del juicio ordinario toda
acción de conocimiento que, de conformidad a las reglas de este Código, no deba
sustanciarse por el procedimiento de los juicios sumarios, sumarísimos o
especiales.
Artículo 270. Trámite. El juicio ordinario se tramitará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de
veinte días. Si se reconviniere, se correrá traslado al actor por el mismo
término. Si el demandado no compareciere al juicio, se tendrá por constituido
su domicilio en la secretaría actuaria pero la sentencia definitiva se le
notificará en su domicilio real. La falta de contestación de la demanda o de la
reconvención tendrán los efectos que prevé el Artículo 174.
2º) Las excepciones procesales deberán oponerse dentro del término previsto
para contestar la demanda o, en su caso, la reconvención. Respecto a la forma,
plazo del traslado y trámite, regirá lo establecido en los Artículos 179 a 181.
3º) Concluida la etapa de la litis-contestación, se fijará audiencia de vista
de la causa (Artículo 38) dentro de un plazo no mayor de cincuenta días, para
que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se
dispondrán las medidas necesarias para el oportuno diligenciamiento de la
prueba y para la recepción de la que no pueda practicarse en la audiencia
referida, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).
4º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará sentencia en el
término de veinte días.
CAPITULO 2º - JUICIO SUMARIO
Artículo 271. Aplicación. El trámite del juicio sumario, se aplicará en los
siguientes casos:
1º) Juicios ordinarios de conocimiento, que por su monto correspondan a la
justicia de Paz Letrada.
2º) Desalojos.
3º) Acciones posesorias e interdictos.
4º) División de bienes comunes.
5º) Adopción.
6º) Cobro de indemnizaciones por seguro.
7º) Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de
compraventa de inmueble.
En todos los casos referidos, el actor podrá optar por el procedimiento del
juicio ordinario, sin que a ello pueda oponerse al demandado.
En los casos no previstos en la precedente enumeración, pero que se tratare de
acciones análogas a las referidas, el tribunal podrá resolver que se sustancie
por el trámite previsto para el juicio sumario, salvo el caso que el actor
optare por el procedimiento del juicio ordinario.
Artículo 272. Trámite. El juicio sumario se sustanciará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de
tres días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia. De
la reconvención, en su caso, se correrá traslado al actor por igual término.
2º) Las excepciones procesales se opondrán junto con la contestación de la
demanda. De ellas se correrá traslado al actor por el plazo de dos días,
aplicándose en lo pertinente el Artículo 181.
3º) Concluida la etapa de la litis-contestación se fijará la audiencia de la
vista de la causa (Artículo 38) para que dentro de un término no mayor de seis
días, se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se
dispondrán las medidas necesarias para el diligenciamiento de las pruebas
ofrecidas y la recepción de las que no hubieren de recibirse en la audiencia
señalada, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).
4º) No se admitirán más de dos testigos por cada parte, y ese número no podrá
ser ampliado.
5º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará la sentencia
definitiva en el término de tres días perentorios o improrrogables.
Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso
en general (Libro Segundo), se las adecuará al carácter abreviado del mismo, de
modo de no desvirtuar su naturaleza.
Si se dedujera recurso de casación en contra de la sentencia que ordene
desalojo, la misma no tendrá efectos suspensivos. (Modificado por Ley Nº 5.607
del 15/11/91).
CAPITULO 3º - JUICIO SUMARISIMO
Artículo 273. Aplicación. El trámite del juicio sumarísimo se aplicará en los
siguientes casos:
1º) Juicio ordinario de conocimiento que, por su monto, correspondan a la
competencia de la Justicia de Paz Lega, con arreglo a lo dispuesto en el
Artículo 390.
2º) Depósito de personas y supuestos previstos en el Artículo 122.
3º) Tenencia de hijos.
4º) Alimentos y litis expensas, su fijación, modificación y cesación.
5º) Pago por consignación.
6º) Inclúyese como Inc. 6º del Artículo 273 del Código Procesal Civil el
siguiente texto: "Defensa del Consumidor. En este caso el trámite se
denominará: de Menor Cuantía".
En todos los casos, el actor podrá optar por el trámite del juicio sumario, sin
que a ello pueda oponerse el demandado.
En los casos no previstos en la presente norma, pero que se trataren de
acciones análogas a las referidas en ella, el tribunal podrá resolver que se
sustancien por el trámite previsto para el juicio sumarísimo, salvo el caso en
que el actor optare por el proceso sumario.
Artículo 274. Trámite. El juicio sumarísimo se sustanciará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el término de
seis días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia.
Contestado el traslado o vencido el término respectivo, se fijará audiencia de
vista de la causa (Artículo 38), para dentro del término no mayor de doce días,
para que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos, disponiéndose las
medidas necesarias para el diligenciamiento de aquélla (Artículo 184).
2º) No se admitirá reconvención. Las excepciones procesales se opondrán junto
con la contestación de la demanda, y de ellas se dará traslado al actor al
iniciarse la audiencia de vista de la causa, para que las conteste en el acto.
Dichas excepciones se resolverán en oportunidad de dictarse la sentencia
definitiva. La contraprueba deberá ofrecerse al iniciarse la audiencia de vista
de la causa.
3º) Todos los incidentes deberán promoverse únicamente en la audiencia,
tramitándose en la forma prevista en el Artículo 38 inciso 3º. Sin embargo, en
su oportunidad deberá formularse reserva de promover el incidente respectivo,
bajo apercibimiento de perder el derecho correspondiente.
4º) No se admitirán más de seis testigos por cada parte, pero, a petición
fundada, podrá el juez o tribunal ampliar dicho número, como está previsto en
el Artículo 203. No se admitirá prueba alguna que deba recibirse por juez
delegado.
5º) Efectuada la audiencia, se dictará sentencia dentro del término de cinco
días.
Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso
en general (Libro Segundo), se las adecuará a la naturaleza abreviada del
mismo, de modo de no desvirtuar su carácter.
TITULO II
PROCESOS COMPULSORIOS
CAPITULO 1º - JUICIO EJECUTIVO
SECCION 1º - NORMAS GENERALES
Artículo 275. Procedencia. Procederá el juicio ejecutivo cuando se demandare
una cantidad líquida o fácilmente liquidable y exigible de dinero, siempre que
la acción se produzca en virtud de título que traiga aparejada ejecución.
Si del título ejecutivo resultare una deuda de cantidad líquida y otra que
fuese ilíquida, podrá procederse ejecutivamente respecto de la primera.
Artículo 276. Títulos ejecutivos. Traen aparejada ejecución:
1º) Los instrumentos públicos.
2º) Los instrumentos privados, suscriptos por el obligado, o con su
autorización o a ruego, reconocidos o dados por reconocidos judicialmente.
3º) Los créditos por alquileres.
4º) Las letras de cambio, facturas conformadas, vales o pagarés, debidamente
protestados o reconocidos en juicio y los cheques rechazados por el banco
girado o protestado con arreglo a las prescripciones del Código de Comercio.
5º) La confesión de deuda líquida y exigible, hecha ante juez competente, con
motivo de las diligencias preparatorias de la vía ejecutiva.
6º) Las cuentas aprobadas y reconocidas en juicio.
7º) En general, cuando un texto expreso de la ley confiere al acreedor el
derecho de promover juicio ejecutivo.
Las resoluciones fines y consentidas, dictadas por la Subsecretaría de Trabajo
de la provincia de La Rioja, referidas a la aplicación de multas por sumas de
dinero, revestirán el carácter de título ejecutivo y traen aparejada ejecución.
(Art. 1º Ley 5.027).
A los fines señalados en el Art. 1º (Ley 5.027), determínase el procedimiento
de Ejecución Fiscal señalado en la Sección 4ª, Capítulo 2º, Título II, Libro
III del Código Procesal Civil de La Rioja. (Art. 2º Ley 5.027).
Artículo 277. Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse el juicio
ejecutivo pidiendo previamente:
1º) Que el deudor reconozca los documentos que por sí solos no traen aparejada
ejecución, a cuyo efecto se lo citará, bajo apercibimiento de tenerlo por
reconocido en caso de no comparecer a la audiencia o dentro del plazo que se
fije, sin causa justificada, o de no contestar categóricamente. Reconocida o
dada por reconocida la firma o la obligación se despachará la ejecución aunque
se niegue o impugne el contenido del instrumento; negada, no procederá la
ejecución. Si la firma es puesta por autorización que conste en instrumento
público, se citará al mandatario para reconocimiento de aquélla; en tal caso
basta con la indicación del registro donde se ha otorgado.
2º) Que el demandado manifieste, en la ejecución de alquileres, si es o fue
locatario y, en caso afirmativo, exhiba el último recibo o indique el precio
convenido o exprese la fecha de la desocupación, bajo apercibimiento de que si
no hace las manifestaciones que se le imponen, se librará mandamiento por la
suma que el ejecutante afirma ser acreedor. Si niega el carácter de locatario,
no procederá la ejecución.
3º) Que el deudor reconozca haberse cumplido la condición, si la deuda es
condicional, bajo apercibimiento de aceptarse como cierta la exposición del
acreedor.
4º) Que el requerido confiese a tenor del pliego que se acompañará junto con la
petición.
En los casos a que se refieren los incisos anteriores, el tribunal fijará
audiencia dentro de un plazo no mayor de cinco días, o citará al demandado
dentro de dicho término. El apercibimiento se hará efectivo de oficio o a
petición de parte en la misma audiencia, o al vencimiento del plazo, en su caso
disponiéndose las medidas a que se refiere el Artículo 280.
5º) Que el tribunal señale plazo para el pago, si el acto constitutivo de la
obligación no lo determina o si autoriza al deudor para verificarlo cuando
pueda o tenga medios de hacerlo.
Para la fijación se seguirá el procedimiento establecido para los incidentes.
Artículo 278. Desconocimiento de la firma. Si el documento no fuere reconocido,
el juez o tribunal, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o más
peritos a designar por sorteo a criterio del tribunal, declarará si la firma es
auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el Artículo 280 y se
impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento
del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de
admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa
integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.
Artículo 279. Deudor de domicilio desconocido. Si se tratare de un deudor de
domicilio desconocido, se lo citará por edictos, que se publicarán tres veces
consecutivas, para que comparezca el día y hora que el juez señale, bajo el
apercibimiento que corresponda.
SECCION 2º - INTIMACION DE PAGO Y EMBARGO
Artículo 280. Mandamiento. Si procede la ejecución el Juez ordenará:
1º) Se libre mandamiento de ejecución, intimación de pago y embargo contra el
deudor, autorizando el uso de la fuerza pública, el allanamiento del domicilio
y la habilitación de día, hora y lugar, si ello resultare necesario. Es nula la
cláusula por la cual el deudor renuncia a la intimación de pago.
2º) Que el oficial de justicia requiera al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen
y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
3º) Se cite de remate al deudor, bajo apercibimiento de que si dentro de cuatro
días no opone excepciones legítimas, la ejecución se llevará adelante.
Artículo 281. Intimación de pago. El mandamiento dispondrá que se intime al
deudor al pago del capital más la suma propuesta por el tribunal para intereses
y costas.
Si no se efectúa el pago en el acto, el oficial de justicia trabará embargo en
bienes suficientes para cubrir la cantidad consignada en el mandamiento. La
diligencia se practicará aún cuando el deudor no esté presente, de lo que se
dejará constancia.
En todo los casos que se embarguen bienes inmuebles o muebles registrables,
trabado el embargo, se oficiará al registro del lugar de la situación de los
mismos para que informe, en el plazo de diez días, si están afectados por
hipotecas, prendas u otros embargos y, en su caso, fecha, nombre y domicilio de
los acreedores o de los embargantes.
Artículo 282. Obligaciones del oficial de justicia. En la diligencia de
embargo, el oficial de justicia deberá:
1º) Hacerlo efectivo en bienes que le indique el mandamiento o en los que
denuncie el acreedor en el acto y, en su defecto, en los que ofrezca el deudor.
En este último caso, si los considera insuficientes o de difícil realización,
podrá embargar además los que el mismo determine, procurando que la medida
garantice suficientemente al actor sin ocasionar perjuicios o vejámenes
innecesarios al demandado.
2º) Depositar en el Banco de la Provincia -sección depósitos judiciales- hasta
el día siguiente, el dinero o valores embargados.
3º) Notificar al deudor en el mismo acto, que queda citado de remate conforme a
lo dispuesto en el inciso 3º del Artículo 280, entregándole copia de la
diligencia, del escrito de iniciación del juicio y de los documentos
acompañados. Si no ha estado presente en la diligencia de embargo, se le
notificará que los mismos se encuentran en secretaría a su disposición.
La notificación debe hacerse dejando cédula con los requisitos de los Artículos
45, Artículo 46 y Artículo 47. Se labrará acta circunstanciada de las
diligencias cumplidas.
Artículo 283. Normas específicas para el embargo de determinados bienes. Se
aplicarán las siguientes normas:
1º) Empresas o instalaciones de transporte por tierra, agua o aire, teléfono o
telégrafo, luz, obras sanitarias y otras análogas afectadas a un servicio
público y de los materiales empleados en su funcionamiento: debe trabarse sin
afectar la regularidad del servicio, a cuyo efecto serán siempre nombrados
depositarios los gerentes o administradores.
2º) Establecimientos agrícolas, industriales o comerciales: el depositario que
nombre el tribunal desempeñará las funciones de administrador.
3º) Inmuebles o muebles registrables: anotación en el registro correspondiente,
librándose oficio dentro de un día de ordenado el embargo.
4º) Créditos con garantía real: anotación en el registro correspondiente y
notificación al deudor del crédito y a los acreedores precedentes, dentro del
término de un día de dispuesto.
5º) Créditos, sueldos u otros bienes en poder de terceros: notificación a
éstos, dentro de un día, intimándoles que oportunamente deben hacer depósito
judicial de los mismos, bajo apercibimiento de multa de hasta el décuplo de los
montos a retener, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal
correspondiente.
6º) Fondos o valores en poder de instituciones bancarias, de ahorro u otras
análogas: al notificar a la institución debe hacerse constar los datos que
permitan individualizar con precisión a la persona afectada por la medida,
salvo los casos de urgencia que el tribunal apreciará; el embargo trabado sin
esos requisitos caduca de pleno derecho a los treinta días de anotado, si antes
no se han cumplido aquéllos.
Artículo 284. Bienes inembargables. No son embargables los bienes a que se
refiere el Artículo 106.
Artículo 285. Ventas de los bienes embargables. Cuando las cosas embargadas son
de difícil o costosa conservación o hay peligro de que se desvaloricen, el
depositario debe ponerlo inmediatamente en conocimiento del tribunal.
Cualquiera de las partes puede solicitar su venta, resolviendo el tribunal
previa visita a la contraria por un plazo que fijará según la urgencia del
caso. Si ordena la venta se procederá como está dispuesto para la ejecución de
sentencia, abreviando los trámites y habilitando días y horas, si es necesario
por razones de urgencia.
Artículo 286. Sustitución de embargo. Cuando lo embargado no fueren sumas de
dinero, el deudor podrá pedir su sustitución por otros bienes del mismo valor.
El tribunal resolverá sin más trámite que una visita al ejecutante. Si se
ofrece, en sustitución de lo embargado, dinero en efectivo en cantidad
suficiente a juicio del tribunal, éste dispondrá la sustitución de inmediato,
sin vista al ejecutante.
Artículo 287. Inhibición, ampliación y reducción de embargo. No conociéndose
bienes del deudor o siendo éstos insuficientes, podrá solicitarse contra él
inhibición general de vender o gravar sus bienes la que deberá dejarse sin
efecto tan pronto se den bienes bastantes.
A pedido del ejecutante y sin sustanciación, el tribunal decretará la
ampliación o mejora del embargo, siempre que por cualquier causa los bienes
embargados sean insuficientes para responder a la ejecución.
A pedido del deudor, previa vista al acreedor por un plazo que se fijará según
la urgencia del caso se podrá disponer limitaciones al embargo.
SECCION 3º - EXCEPCIONES
Artículo 288. Plazos para oponerlas. Dentro del plazo establecido en el
Artículo 280 inciso 3º, al mismo tiempo y en un solo escrito, el deudor podrá
oponer las excepciones legítimas que tuviera contra la ejecución cumpliendo con
los requisitos establecidos para la demanda. (Artículo 169).
Artículo 289. Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de
pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.
Artículo 290. Admisibilidad. Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
1º) Incompetencia.
2º) Falta de personalidad en el ejecutante y en el ejecutado por carecer de
capacidad civil para estar en juicio o falta de personería en sus
representantes por falta o insuficiencia de mandato.
3º) Litispendencia en otro tribunal competente.
4º) Falsedad del título con que se pide la ejecución, sustentada únicamente en
la falsificación o adulteración material del documento en todo o en parte.
5º) Inhabilidad del título con que se pide la ejecución, que sólo puede
fundarse en el hecho de no figurar éste en los enumerados en el Artículo 276 o
no reunir todos los requisitos extrínsecos exigidos por la ley para que tenga
fuerza ejecutiva, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa.
6º) Pago total o parcial, probado por escrito.
7º) Prescripción.
8º) Cosa juzgada.
9º) Quita, espera, renuncia, novación, conciliación, transacción o compromiso,
probados por escrito.
10º) Compensación de crédito líquido y exigible que resulte de documento que
traiga aparejada ejecución.
11º) Nulidad de la ejecución por violación de las formas establecidas en el
Artículo 277 o por no haberse hecho legalmente la intimación de pago, pero
siempre que el ejecutado desconozca la obligación o niegue la autenticidad de
la firma que se le atribuye o el carácter de locatario o el cumplimiento de la
condición o impugne el plazo fijado por el tribunal, según se trate de los
incisos 1º, 2º, 3º y 5º del mencionado artículo y, si se refiere a la falta de
intimación de pago consigne la suma fijada en el mandamiento.
Si se anula el procedimiento ejecutivo o se declara la incompetencia del
tribunal, el embargo trabado se mantendrá con el carácter de preventivo durante
quince días contados desde que la sentencia quedó ejecutoriada y caducará
automáticamente si dentro de ese plazo no se reinicia la ejecución.
Artículo 291. Oposición, traslado y vista de la causa. Si las excepciones
fueran admisibles, se dará traslado al actor por cinco días. Con la
contestación deberá ofrecerse toda la prueba y cumplirse los requisitos de
contestación de la demanda conforme con lo establecido en el Artículo 173.
En lo demás se aplicará, en lo pertinente, lo establecido para el juicio
sumario (Artículo 272).
SECCION 4º - SENTENCIA
Artículo 292. Sentencia. La sentencia en el juicio ejecutivo sólo podrá
decidir:
1º) La nulidad del procedimiento.
2º) La improcedencia de la ejecución.
3º) Llevar adelante la ejecución, total o parcialmente.
En cuanto a la imposición de costas se resolverá de conformidad al régimen
general previsto en los Artículos 158 a 163.
No oponiendo el deudor excepciones, el juez pronunciará sentencia dentro de
tres días, mandando llevar adelante la ejecución, con costas. Mediando
excepciones, lo hará el tribunal en el término de diez días.
Artículo 293. Juicio ordinario posterior. Cualquiera fuere la sentencia que
recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el
ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.
Antes de efectuarse el pago, a pedido del ejecutado, el ejecutante deberá
prestar fianza suficiente por las resultas del juicio ordinario que el primero
pueda promover. La suficiencia de la garantía la estima el juez. Si dentro de
quince días el ejecutado no iniciare el juicio ordinario, la fianza quedará
cancelada de pleno derecho.
Artículo 294. Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio
ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la
obligación con cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la
ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga y considerándose
comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.
Artículo 295. Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero
con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la
obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada
pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos
correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo
apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas
vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos
por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará
efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
Artículo 296. Dinero embargado. Pago inmediato. Cuando lo embargado fuese
dinero, una vez firme la sentencia, el acreedor practicará liquidación del
capital, intereses y costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la
liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella
resultare.
Artículo 297. Subrogación forzosa de los créditos o derechos. Si son créditos o
derechos no realizables en el acto, se transferirán al ejecutante, para que
gestione su cobro o reconocimiento, con facultades de percibir su importe o
producido hasta la concurrencia de lo que se le adeuda, intereses y costas.
Artículo 298. Subasta de bienes muebles y semovientes. Si son muebles o
semovientes, se venderán en pública subasta, sin tasación, a dinero de contado,
por martillero inscripto, con audiencia de partes. El martillero deberá ser
designado por sorteo entre los que figuren en la lista respectiva; deberá
aceptar el cargo dentro de los dos días de notificársele el nombramiento, bajo
apercibimiento de su eliminación de la lista, salvo causa debidamente
justificada. La subasta se realizará en el lugar que el juez designe y dentro
del plazo que el mismo fije. En ningún caso, los jueces ordenarán la venta de
bienes muebles o semovientes, sin que se haya requerido el informe que prevé el
Artículo 281.
Artículo 299. Edictos. Sin perjuicio de otros medios de publicidad que los
litigantes dispongan por su cuenta o que autorice el juez, el remate se
anunciará por edictos que se publicarán por un término no mayor de veinte días,
mediante una a cinco publicaciones, en el "Boletín Oficial" y un diario o
periódico de circulación local.
En los edictos se individualizarán las cosas a subastar; se indicará, en su
caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los
interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el
acto de remate; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el tribunal y
secretaría donde tramite el proceso; el número del expediente, y el nombre de
las partes si éstas no se opusieren.
Artículo 300. Notificación a acreedores hipotecarios o prendarios. Si los
bienes están hipotecados o prendados o en posesión de quien tiene sobre ellos
crédito privilegiado o derecho de retención, se citará al acreedor
correspondiente para que comparezca al juicio, en el plazo que se fije, al solo
efecto de intervenir en el remate y en la liquidación, verificación y
graduación de crédito y distribución de los fondos producidos en el mismo, bajo
apercibimiento de que si no comparece se procederá sin su intervención. Su
intervención en el proceso se rige por el régimen de la tercería (Artículos 145
a 153).
Artículo 301. Subasta de inmuebles. Se procederá a la siguiente forma:
1º) Se solicitará informe de valúo, dominio y gravámenes desde diez años atrás
a las reparticiones correspondientes, los que deben ser evacuados dentro de los
cinco días de recibidos los oficios y se emplazará al ejecutado para que dentro
del tercer día presente los títulos de dominio. Si no los presenta, se obtendrá
a su costa testimonio de ellos, del registro donde se encuentran.
2º) Agregados los informes y títulos, se dispondrá la venta en subasta pública
por el martillero designado, con la base del ochenta por ciento del avalúo para
el impuesto inmobiliario. La subasta se efectuará en el mismo inmueble o en el
lugar que se designe si está ubicado fuera del asiento del tribunal, dentro de
los veinte días del decreto que disponga su venta.
3º) El remate se anunciará en la forma establecida por el Artículo 299.
4º) Los avisos expresarán, además de lo establecido en el Artículo 299, lo
siguiente: Individualización del inmueble en forma precisa, su extensión y
principales mejoras; base de venta; gravámenes; lugar donde pueden ser
examinados los títulos o que los mismos no existen o se ignora el registro
donde se encuentran; y que no se admitirá después del remate cuestión alguna
sobre falta o defecto de los mismos.
5º) Si no hay postor queda el arbitrio del ejecutante pedir que se le adjudique
el inmueble por la base de venta o una nueva subasta con reducción de dicha
base en un veinticinco por ciento; si en este segundo remate no hay postores se
ordenará la venta sin base.
Del pedido de adjudicación debe darse vista a los acreedores preferentes que
han comparecido en el proceso.
En caso de adjudicación, el ejecutado podrá dejarla sin efecto, antes de
firmarse la escritura traslativa de dominio, pagando la deuda reconocida en la
sentencia, sus intereses y costas.
Artículo 302. Desarrollo de la subasta. En la realización de la subasta se
observarán las siguientes normas:
1º) La subasta se realizará en el lugar, día y hora señalado, con presencia del
martillero, secretario o empleado designado para reemplazarlo en ese acto.
Subasta que deberá realizarse dentro de la sede de la jurisdicción del tribunal
que la ordena o en el lugar de ubicación del bien a subastar en caso de
solicitarlo el acreedor y el tribunal considerarlo así más conveniente.
2º) El acto comenzará con la lectura del aviso de remate, procediéndose luego a
tomar las posturas, con la base fijada o sin ella, según el caso.
3º) El ejecutante puede hacer posturas, estando eximido de depositar el precio
hasta el importe de su crédito por capital e intereses salvo que existan
acreedores con preferencia sobre él en cuyo supuesto debe depositar la seña y
en todos los casos la comisión del martillero. Los acreedores que gozaren de
preferencia sobre el ejecutante y adquirieran el bien, deberán abonar la seña y
comisión del martillero.
4º) El comprador o acreedores privilegiados presentes que no lo hubieren hecho
con anterioridad, deberán constituir domicilio especial.
5º) Cuando el postor a quien se ha adjudicado el bien no deposite la seña y
comisión del martillero, se lo tendrá por desistido y se continuará la subasta,
recomenzándose en la última postura. Si no es posible, se dará por terminado el
acto, siendo de aplicación, por lo que respecta a la responsabilidad del
postor, lo dispuesto por el Artículo 303.
6º) De lo actuado se labrará el acta respectiva.
Artículo 303. Venta sin efecto por culpa del postor. Nueva subasta. Si por
culpa del postor a quien se ha adjudicado los bienes, deja de tener efecto la
venta, se hará nueva subasta en la forma establecida, siendo aquél responsable
de la disminución del precio, de los intereses acrecidos, de los gastos
causados con ese motivo y de la comisión del martillero o comisionista de bolsa
por el acto que ha quedado sin efecto, al pago de lo cual puede ser compelido
ejecutivamente a petición de parte y previa liquidación. Las sumas entregadas a
cuenta de precio, quedarán depositadas en garantía de las responsabilidades
establecidas en este artículo.
Artículo 304. Informe y rendición de cuentas del martillero. Realizada la
subasta, el martillero dará cuenta al tribunal dentro del tercer día, bajo pena
de perder su comisión, haciéndose además pasible de una suspensión de tres
meses la primera vez, y de la cancelación de la matrícula en caso de
reincidencia, que se aplicará vencido el plazo indicado, sin perjuicio de las
responsabilidades de orden civil y penal que procedan. Acompañará el acta a que
se refiere el Artículo 302, inciso 6º, la boleta de depósito en el Banco de la
Provincia del importe de la venta o seña, según el caso, y de la comisión
percibida, y una cuenta detallada y documentada de los gastos realizados. Si
corrida vista a las partes por tres días, no hicieren oposición, aprobará el
informe y las cuentas. Si la hubiere, se decidirá sin más trámite.
Si la subasta no se aprueba por culpa del martillero, éste perderá sus derechos
a cobrar los gastos y comisiones y deberá pagar las costas del incidente.
Artículo 305. Pago de precio y entrega de los bienes. Cumplidos los trámites
indicados en el artículo anterior, se observarán las normas siguientes:
1º) Aprobada la subasta, se notificará al martillero y a los compradores. Si se
trata de títulos, acciones, muebles y semovientes, los compradores pagarán el
precio al martillero en el acto del remate y éste les hará entrega en el mismo
acto de los bienes comprados, depositando al día siguiente hábil la suma
recibida en el Banco de la Provincia, bajo pena de pérdida de la comisión,
aparte de las responsabilidades civil, penal y disciplinarias.
2º) Si se trata de inmuebles, el comprador hará el depósito del saldo del
precio, en dinero efectivo, en el plazo de tres días, ordenándose entonces que
se le dé posesión por intermedio del oficial de justicia.
El juez deberá otorgar escritura pública con transcripción de los antecedentes
de la propiedad, testimonio del acta de remate, auto aprobatorio, toma de
posesión y demás elementos que se juzguen necesarios para la inobjetabilidad
del título.
Puede el comprador limitarse a solicitar testimonio de las diligencias
relativas a la venta y posesión para ser inscriptas en el Registro General,
previa protocolización o sin ella.
Si el ejecutado ocupa el inmueble, el tribunal le fijará un plazo que no podrá
exceder de treinta días para su desocupación, bajo apercibimiento de
lanzamiento.
Los fondos depositados por el martillero, conforme a lo referido, no pueden ser
retirados hasta que se haya dado posesión, salvo para el pago de impuestos y
tasas que sean a cargo del ejecutado.
3º) El ejecutante que resulte comprador o adjudicatario estará obligado a
depositar sólo el excedente del precio sobre su crédito y la suma estimada
provisoriamente para cubrir costas, gastos, impuestos, tasas, etc., a menos que
exista otro acreedor de pago preferente o se haya deducido tercería de mejor
derecho.
Artículo 306. Levantamiento de medidas precautorias. Los embargos e
inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar, con citación de los
jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas
medidas se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación
del testimonio para su inscripción en el Registro de la Propiedad. Los embargos
quedarán transferidos al importe del precio.
Artículo 307. Planilla. Para extraer los fondos afectados al pago del crédito,
el ejecutante debe practicar la liquidación del capital, intereses y costas, la
cual se pondrá de manifiesto en secretaría por el plazo de tres días. Si se
observa la liquidación se correrá traslado al ejecutante por igual término. En
todos los casos el tribunal resolverá lo que corresponda. Aprobada la
liquidación, se dispondrá el pago al acreedor y a los profesionales.
Cuando el ejecutante no presentare la liquidación del capital, intereses y
costas, dentro de los cinco días contados desde que se pagó el precio, o desde
la aprobación del remate, en su caso, podrá hacerlo el ejecutado. El tribunal
resolverá previo traslado a la otra parte.
Artículo 308. Sobreseimiento del juicio. Realizada la subasta y antes de pagado
el saldo del precio, el ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el
importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del comprador,
equivalente a una vez y media del monto de la seña.
CAPITULO 2º - EJECUCIONES ESPECIALES
SECCION 1º - NORMAS GENERALES
Artículo 309. Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las
ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en
este Código o en otras leyes.
Artículo 310. Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el
procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes
modificaciones:
1º) Sólo procederán las excepciones previstas en este capítulo.
2º) No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la Provincia, salvo que el
juez, de acuerdo con las circunstancias, lo considerara imprescindible, en cuyo
caso fijará el plazo dentro del cual deberá producirse.
SECCION 2º - EJECUCION HIPOTECARIA
Artículo 311. Excepciones admisibles. Además de las excepciones procesales
autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del Artículo 290, el deudor
podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita,
espera y remisión. Las cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos
públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus
originales, o testimoniadas, al oponerlas.
Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad
de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.
Artículo 312. Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la
providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se
dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el
libramiento de oficio al Registro General para que informe:
1º) Sobre las medidas cautelares o gravámenes que afectaren al inmueble
hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y
domicilios.
2º) Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha
de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirientes.
Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer
excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,
embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
Artículo 313. Tercer poseedor. Si del informe o de la denuncia a que se refiere
el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble
hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimara al tercer
poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono
del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra
él.
En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los Arts.
3165 y siguientes del Código Civil.
SECCION 3º - EJECUCION PRENDARIA
Artículo 314. Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo
procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1º, 2º, 3º, 8º
y 11º del Artículo 290 y las sustanciales autorizadas por la ley de la materia.
Artículo 315. Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán
oponibles las excepciones que se mencionan en el Artículo 311, primer párrafo.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución
hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
SECCION 4º - EJECUCION FISCAL
Artículo 316. Procedencia. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el
cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,
multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al
sistema nacional de previsión social y en los demás casos que las leyes
establecen.
La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la
legislación fiscal.
Artículo 317. Excepciones admisibles. En la ejecución fiscal procederán las
excepciones procesales autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del
Artículo 290 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título,
falta de legislación pasiva para obrar en el ejecutado, pago, espera y
prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las
disposiciones contenidas en las leyes fiscales.
Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.
CAPITULO 3º - EJECUCION DE SENTENCIAS
SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS
Artículo 318. Resoluciones ejecutables. Consentida o ejecutoriada la sentencia
de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su
cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad
con las reglas que se establecen en este capítulo.
Artículo 319. Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este
título serán asimismo aplicables:
1º) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.
2º) A la ejecución de multas procesales.
3º) Al cobro de honorarios regulados judicialmente.
Artículo 320. Competencia. Será juez competente para la ejecución:
1º) El que pronunció la sentencia.
2º) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
3º) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa
entre causas sucesivas.
Artículo 321. Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago
de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia
de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas
establecidas para el juicio ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese
expresado numéricamente.
Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y
de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
Artículo 322. Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad
ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días
contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos
casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen
fijado.
Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.
Artículo 323. Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor,
o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se procederá a
la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el Artículo
321.
Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes
en los Artículos 136 y siguientes.
Artículo 324. Citación de venta. Trabado el embargo, se citará al deudor para
la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro del quinto día.
Artículo 325. Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
1º) Falsedad de la ejecutoria.
2º) Prescripción de la ejecutoria.
3º) Pago.
4º) Quita, espera o remisión.
Artículo 326. Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a
la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por
documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con
exclusión de todo otro medio probatorio.
Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin
sustanciarla.
Artículo 327. Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere
oposición, se mandará continuar la ejecución.
Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por
cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la
excepción opuesta, levantará el embargo.
Artículo 328. Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para
el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Artículo 329. Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento
de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no
cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.
La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará
las medidas complementarias que correspondan.
Artículo 330. Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviese condena a
hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su
ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal, se hará a su costa o se le
obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la ejecución, a
elección del acreedor.
La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
La determinación del monto de los daños se tramitará ante el mismo tribunal por
las normas de los Artículos 322 y 323, o por juicio sumario, según aquél lo
establezca.
Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según
que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
Artículo 331. Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se
repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa
del deudor, o que se indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
Artículo 332. Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el Artículo 325, en lo
pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se lo obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
tribunal, por las normas de los Artículos 322 y 323 o por juicio sumario, según
aquél lo establezca.
Artículo 333. Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o
cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren
conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de amigables
componedores. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del
carácter propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por
sentencia, se sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca
el tribunal de acuerdo con las modalidades de la causa.
Artículo 334. Sentencia declarativa del estado civil. Si la sentencia es
declarativa del estado civil de una persona, anula actas comprobatorias del
mismo o declara la nulidad de actos jurídicos pasados ante escribano público,
se hará la comunicación, acompañada de la sentencia, según sea el acto de que
se trata, al director del Registro Civil, al escribano ante quien se otorgó la
escritura, al director del Archivo de los Tribunales, o al del registro
inmobiliario o a quien corresponda para que levante el acta correspondiente y
haga las anotaciones marginales en las respectivas actas, escrituras o
asientos, referidas a la sentencia que se individualizará con la mayor
precisión posible.
CAPITULO 4º - SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS
Artículo 335. Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán
fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que
provengan.
Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes
requisitos:
1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha
pronunciado, emane del tribunal competente en el orden internacional y sea
consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de un acción real sobre un
bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del
juicio tramitado en el extranjero.
2º) Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido
personalmente citada.
3º) Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea válida
según nuestras leyes.
4º) Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden público
interno.
5º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley nacional.
6º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad
o simultáneamente, por un tribunal argentino.
Artículo 336. Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la
sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante la cámara de única
instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido, y
de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriado y que se han
cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el trámite de exequatur se aplicarán las normas de los incidentes. Si se
dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las
sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.
Artículo 337. Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la
autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los
requisitos del Artículo 355.
TITULO III
PROCESOS UNIVERSALES
CAPITULO 1º - JUICIO SUCESORIO
SECCION 1º - MEDIDAS PREVENTIVAS
Artículo 338. Reglas a que deben ajustarse. Al fallecimiento de una persona que
no deja herederos conocidos, o cuando éstos están ausentes o son incapaces sin
representantes legítimos, los jueces, aún los de paz legos deberán, a solicitud
de cualquier persona o autoridad, o de oficio, disponer las siguientes medidas:
1º) Levantar inventario de los bienes muebles y semovientes dejados por el
extinto y sellar todos los lugares y muebles donde haya papeles, alhajas o
títulos de rentas, nombrando un depositario de ellos. El dinero se pondrá en el
Banco de la Provincia, en depósito judicial y a la orden del tribunal.
2º) Labrar acta de todo lo actuado, mencionando los muebles o cosas selladas,
el nombre del depositario y las medidas de seguridad que se hubieren adoptado.
Si alguien informó sobre la existencia de herederos se hará constar sus nombres
y domicilios. Si hubiere testamento, se indicará su estado y se lo reservará en
la caja de seguridad del tribunal.
Podrá tomar también las demás medidas de seguridad que las circunstancias
aconsejen.
Las medidas referidas serán comunicadas por carta certificada a los presuntos
herederos, se notificará al Ministerio Pupilar y a las autoridades o
reparticiones a que correspondan los bienes de las herencias vacantes y se
remitirán las actuaciones al tribunal competente.
Artículo 339. Obligación de dar aviso. En el caso del artículo anterior, el
dueño de casa y/o la persona en cuya compañía hubiera vivido el extinto,
tendrán la obligación de dar aviso de su muerte, en el mismo día, a la
autoridad más próxima, la que dará cuenta al tribunal correspondiente, o a éste
directamente, bajo responsabilidad de pérdidas e intereses que, por la omisión
de esta diligencia, sufrieren los bienes de la sucesión.
SECCION 2º - TRAMITE DEL JUICIO
Artículo 340. Requisitos para la iniciación. El que solicite la apertura de la
sucesión, sea ab-intestato o testamentaria, deberá cumplir los siguientes
requisitos:
1º) Acreditar el fallecimiento del causante.
2º) Acreditar "prima facie" su calidad de parte legítima.
3º) Acompañar el testamento si existiere y se encontrare en su poder o indicar,
en su caso, el registro en que se encontrare o el nombre y domicilio de la
persona que lo tuviere.
4º) Denunciar el nombre y domicilio de los coherederos, legatarios y acreedores
que conociese.
Salvo el cónyuge supérstite, los herederos y legatarios, los demás interesados
deberán esperar un término no inferior a sesenta días hábiles a partir de la
muerte del causante, para poder promover la apertura de la sucesión.
Artículo 341. Medidas previas a la apertura. Cuando correspondiere, antes de la
apertura de la sucesión, deberán tomarse las siguientes medidas:
1º) Recibir la prueba ofrecida con el objeto de acreditar la calidad de parte
legítima o la identidad de las personas, no obstante la diferencia de nombres
respecto a las partidas o testamento.
2º) Requerir testimonio del testamento del registro en que se encontrare o
intimar su presentación al tercero que lo tuviere en su poder.
3º) Ordenar la protocolización del testamento en los casos previstos en los
Artículos 357 a 359.
Artículo 342. Apertura. Cumplidos los trámites previstos en los artículos
precedentes, el juez dictará resolución:
1º) Declarando abierto el juicio sucesorio.
2º) Ordenando se cite en sus domicilios reales a comparecer, dentro del término
de quince días después que concluya la publicación de edictos, a los herederos,
legatarios y acreedores denunciados, así como el Consejo de Educación y
Dirección Provincial de Rentas.
3º) Disponiendo se publiquen edictos por cinco veces en el Boletín Oficial y en
un diario o periódico de circulación en la circunscripción donde se tramita la
sucesión, citando a todos los que se consideren con derecho a los bienes de
ella, para que comparezcan dentro del plazo previsto en el inciso anterior.
Artículo 343. Trámites previos a la declaratoria. Dentro de los seis días
siguientes al vencimiento del término del comparendo previsto en el inciso 2
del artículo precedente, todos los herederos denunciados, que fueren mayores de
edad y hubieran acreditado debidamente el vínculo invocado, podrán reconocer su
calidad a los que hubieren comparecido y no han logrado acreditarlo, o a los
acreedores, sin que ello importe el reconocimiento de un vínculo de familia.
En el mismo plazo deberá acreditarse que la publicación de edictos se practicó
en la forma ordenada, agregándose el primero y último ejemplar de los mismos.
Vencido el término, secretaría informará sobre los herederos, legatarios,
acreedores y demás interesados presentados, sobre reconocimientos que se
hubieran efectuado conforme a la primera parte de este artículo y si la
publicación de edictos se efectuó en forma, pasando los autos a despacho para
dictar, si correspondiere, la declaratoria de los herederos.
Artículo 344. Declaratoria de herederos. Audiencia. La declaratoria de
herederos se dictará en cuanto por derecho hubiere lugar, confiriendo la
posesión del acervo hereditario a los herederos que no la tuvieren de pleno
derecho desde el fallecimiento del causante conforme al Código Civil.
En la misma resolución se designará audiencia para dentro de un plazo no mayor
de diez días, a los siguientes fines:
1º) Designación de administrador definitivo.
2º) Designación de perito inventariador, avaluador y partidor, si no se efectuó
con anterioridad.
La designación se efectuará por mayoría de los herederos presentes o por el
juez en su defecto, por sorteo. Si antes de la audiencia, todos los herederos,
incluso el Ministerio Pupilar cuando hubieren incapaces, presentaren por
escrito las designaciones referidas, dicha audiencia quedará sin efecto. Si la
designación comprendiere solo algunas de las funciones referidas, ella se
llevará a cabo por las que no están incluidas en el escrito.
Artículo 345. Fallecimiento de herederos. El fallecimiento de herederos o
presuntos herederos, no suspende el trámite del proceso sucesorio. Si quedan
sucesores, éstos deben comparecer bajo una sola representación en el plazo que
se les señale, acompañando la declaratoria de herederos. Puede hacerlo también,
mientras no exista declaratoria de herederos en la sucesión del heredero o
presunto heredero, el administrador de ésta.
Si no comparecen, se separarán los bienes correspondientes al heredero
fallecido y en la partición se formará hijuela a su nombre, actuando en defensa
de sus intereses el Defensor de Ausentes.
Artículo 346. Cuestiones sobre derecho hereditario. Las cuestiones que se
susciten sobre exclusión de herederos declarados, preterición de herederos
forzosos en el testamento, nulidad de éste, petición de herencia y cualquiera
otra respecto a los derechos de la sucesión, se sustanciarán en pieza separada
y por el procedimiento del juicio correspondiente. El proceso sucesorio no se
paralizará a menos que ello sea indispensable por hallarse condicionado su
trámite a la resolución de las cuestiones a las cuales se refiere el primer
apartado. La suspensión debe resolverse por auto fundado.
Artículo 347. Inventario y avalúo judiciales. El inventario y el avalúo deberán
hacerse judicialmente:
1º) Cuando la herencia hubiere sido aceptada con beneficio de inventario.
2º) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.
3º) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o
la Dirección Provincial de Rentas, y resultare necesario a criterio del
tribunal.
4º) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.
No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las
partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa
conformidad del Ministerio Pupilar si existieren incapaces. Si hubiere
oposición de la Dirección Provincial de Rentas, el tribunal resolverá en los
términos del inciso 3º.
Artículo 348. Forma de practicarlos. Cuando correspondiere efectuar inventario
y avalúo de los bienes de la sucesión, se practicará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) El inventario se efectuará en cualquier estado del proceso, después de la
apertura. El que se practicare antes de la declaratoria, tendrá carácter
provisional, el cual oportunamente, mediante acuerdo de todos los herederos,
será tenido por definitivo.
2º) La designación de perito inventariador recaerá siempre en abogado inscripto
en la matrícula, pudiéndose además, a su propuesta, designar un perito
auxiliar, a su cargo. Para la designación bastará la conformidad de la mayoría
de los herederos presentes en el acto. En su defecto el inventariador será
nombrado por el juez, previo sorteo.
3º) El inventario se practicará previa citación por parte del inventariador a
todos los herederos, por cualquier medio fehaciente, con anticipación de cinco
días por lo menos; se efectuará con la presencia de dos testigos y
describiéndose detalladamente los bienes, escrituras y documentos, dejándose
constancia de las personas presentes, de quien denuncia los bienes y
observaciones que se formularen. Se levantará acta de todo lo actuado
debiéndola suscribir todos los presentes, dejando constancia de los que se
negaren a hacerlo.
4º) El avalúo se practicará una vez concluido el inventario, por el mismo
perito inventariador en el término que al efecto le confiera el juez conforme a
la naturaleza y magnitud de los bienes. Podrá también designarse un perito
auxiliar, a propuesta del avaluador, a su costa. Si las operaciones de avalúo
no se presentan dentro del término establecido al efecto, el perito perderá su
derecho a cobrar honorarios por tal concepto.
5º) Practicado el avalúo, será puesto junto con el inventario efectuado a
observación de las partes interesadas por el término de cinco días,
notificándoseles por cédula. Si no mediaren observaciones, el tribunal
resolverá lo que corresponda. Si las hubiere, la oposición se tramitará por el
procedimiento de los incidentes, citándose al perito a la audiencia, bajo
apercibimiento de perder su derecho a los honorarios respectivos. Si se han
incluido bienes cuyo dominio o posesión se pretende por el cónyuge, los
herederos o terceros, pueden reclamarlos siguiendo el procedimiento establecido
para los incidentes. La resolución que recaiga no causa estado y el vencido
puede iniciar el correspondiente juicio ordinario.
Artículo 349. Partición. La partición de los bienes se practicará de
conformidad a las siguientes reglas:
1º) Aprobado el inventario y avalúo o resueltas en su caso las cuestiones
suscitadas con motivo de los mismos, se efectuarán las operaciones de partición
y adjudicación de los bienes.
2º) Si todos los herederos capaces estuviesen de acuerdo, podrán formular la
partición y presentarla al juez para la aprobación.
3º) La designación del partidor recaerá en el mismo abogado que hubiere
practicado las operaciones de inventario y avalúo, el cual podrá, a los fines
de la partición, requerir la designación de un perito auxiliar, a su costa.
Se le entregará el expediente de la sucesión fijándole previamente el plazo en
que deberá efectuar las operaciones, conforme a la naturaleza y magnitud de los
bienes. Si no llenare su cometido en el plazo fijado perderá el derecho a los
honorarios.
4º) La partición se efectuará, escuchando previamente el perito a los
interesados con el objeto de contemplar en lo posible sus pretensiones, a cuyos
fines podrá requerir, si lo considera conveniente, se fije audiencia y se cite
a los mismos. Especificará, en cada caso, el origen y antecedentes del dominio,
ubicación y linderos de los inmuebles, y demás características de las cosas y
bienes.
5º) Practicada la partición, se pondrá a la oficina por el término de cinco
días a observación de los interesados, a los que se notificará por cédula. Si
no se formularen observaciones, se aprobarán las operaciones sin más trámite.
Si las hubiere, la cuestión se tramitará por la vía de los incidentes. Cuando
la cuestión versare sobre la distribución de los lotes, el juez procederá a
sortearlos, a menos que todos prefieran la venta de los bienes para que se haga
la partición en dinero.
Artículo 350. Vista a la Dirección Provincial de Rentas. Aprobadas las
operaciones de partición y adjudicación, se remitirán las actuaciones por el
término de cinco días, a la Dirección Provincial de Rentas, u órgano que cumpla
sus funciones a los fines del cálculo y percepción del impuesto a la
transmisión gratuita de bienes. Si hubieren bienes en otras provincias, se
librarán los exhortos respectivos a los mismos fines. Los interesados deberán
acreditar en los autos el pago de los impuestos respectivos.
Artículo 351. Entrega de bienes. Acreditado el pago de los impuestos
correspondientes a la jurisdicción provincial y a los honorarios regulados, o
expresando sus titulares conformidad al efecto, se ordenarán las anotaciones en
los registros respectivos, se otorgará a los interesados testimonio de sus
hijuelas y se les hará entrega de los bienes adjudicados.
SECCION 3º
ADMINISTRACION
Artículo 352. Designación de administrador. Se regirá por las siguientes
reglas:
1º) En cualquier estado del proceso, después de dictada la apertura podrá
designarse un administrador del acervo hereditario. El que se designare antes
de la declaratoria de herederos tendrá carácter provisional. En este caso la
designación se efectuará en audiencia fijada al efecto, a la que se citará a
todos los herederos denunciados y presentados. La designación del administrador
definitivo se efectuará en la forma prevista en el Artículo 344.
2º) La designación recaerá en la persona que indiquen los herederos que
representen más de la mitad del patrimonio de la sucesión. En su defecto, el
juez designará de oficio, al cónyuge supérstite o al heredero que considere más
apto, en ese orden. Excepcionalmente podrá designarse en tal calidad a un
tercero extraño, que podrá ser una institución bancaria o un ente público,
debiéndose efectuar la designación por auto fundado.
3º) Previo otorgamiento de fianza, que calificará el juez, se pondrá al
administrador en posesión del cargo y se le hará entrega de los bienes. Podrá
ser eximido de la fianza, cuando todos los herederos, si fueren mayores de
edad, presten conformidad.
4º) De todas las actuaciones relativas a la administración se formará
expediente aparte, que se tramitará por cuerda separada.
Artículo 353. Deberes y facultades. El administrador de la sucesión tendrá, en
general, todos los deberes y atribuciones que corresponden a los
administradores, salvo las limitaciones que se establecen en esta sección y las
que resultan de la naturaleza de las funciones que debe cumplir.
Podrá estar en juicio, como parte actora, demandada o tercero, en
representación de la sucesión.
No podrá dar en arrendamiento los bienes de la sucesión, salvo acuerdo de todos
los herederos, incluido el Ministerio Pupilar, en su caso, o del juez en
defecto de aquéllos, debiendo en este caso limitarse el término del
arrendamiento hasta la adjudicación de los bienes.
Artículo 354. Venta de bienes. A menos que se resuelva como forma de
liquidación, durante el proceso sucesorio no pueden venderse los bienes de la
sucesión, con excepción de los siguientes:
1º) Los que pueden deteriorarse o depreciarse prontamente o son de difícil o
costosa conservación.
2º) Los que sea necesario vender para cubrir los gastos de la sucesión.
3º) Las mercaderías o productos de los establecimientos del causante, cuya
explotación se continúe.
4º) Cualesquiera otros en cuya venta estén conformes todos los interesados.
La solicitud de venta se sustanciará por la vía de los incidentes, pudiendo el
juez reducir los términos conforme a la naturaleza y valor de los bienes.
La venta se hará en pública subasta y siguiendo el trámite señalado para la
ejecución de la sentencia de remate, pero los interesados pueden convenir por
unanimidad que se haga en venta privada, requiriéndose la aprobación del
tribunal si hay menores, incapaces o ausentes. También puede el tribunal
autorizar la venta en esta última forma cuando sólo hay mayoría de capital, en
casos excepcionales de utilidad manifiesta para la sucesión.
Para la venta de los bienes a que se refiere el inciso 3º, no se requiere
autorización especial.
En la audiencia en que se designe el administrador, podrán establecerse
instrucciones especiales al respecto.
Artículo 355. Prohibición de delegar facultades. El administrador no puede
sustituir en otro el desempeño de su cargo, pero sí conferir poder para asuntos
determinados.
Artículo 356. Rendición de cuentas. El administrador está obligado a rendir
cuentas al fin de la administración, cada vez que lo exija alguno de los
interesados, por medio del tribunal, o en los lapsos, épocas o períodos fijos
que éste determine, según la naturaleza de los bienes, rentas, operaciones y
actividades. Si no lo hace el administrador espontáneamente, el tribunal le
fijará un plazo y, si vencido éste no la ha presentado, puede, de oficio o a
petición de parte, declaro cesante, perdiendo en tal caso su derecho a percibir
honorarios.
SECCION 4º - PROTOCOLIZACIONES
Artículo 357. Testamentos cerrados. Cuando se presente un testamento cerrado,
se labrará acta por el actuario que será suscripta por el juez, donde se
expresará cómo se encuentra la cubierta, sus sellos y demás circunstancias que
caracterizan su estado. Si se hallare en poder de otra persona del que solicita
la apertura, se le exigirá su exhibición y en su presencia se extenderá la
diligencia prescripta anteriormente.
Cumplido ese procedimiento, el tribunal fijará audiencia para que el escribano
y testigos firmantes en la cubierta expresen, bajo juramento, si reconocen sus
firmas; si todas fueron puestas en su presencia y si tienen por auténticas las
de quienes hayan fallecido o estén ausentes; si al pliego lo encuentran en el
mismo estado en que se hallaba cuando firmaron la cubierta; si es el mismo que
el testador entregó al escribano diciendo que era su última voluntad; si aquél
se encontraba en el uso perfecto de sus facultades mentales; y si la entrega y
las firmas de la cubierta se verificaron estando todos reunidos en un solo
acto.
Si no pueden comparecer, por ausencia o muerte, el escribano y los testigos o
el mayor número de ellos, se admitirá la prueba de cotejo de letras.
A esta audiencia podrán concurrir herederos ab-intestato, los menores por
intermedio de sus representantes legales e intervendrá el Ministerio Pupilar.
Hecho todo lo que se ha prevenido, se dará lectura al testamento, se mandará
protocolizar en el registro que señale la parte o la mayoría de los herederos
Artículo 195. Negativa a responder. Si el absolvente rehusare contestar o lo
hiciere de una manera ambigua, podrá ser tenido por confeso en la sentencia
sobre el hecho materia de la posición.
Artículo 196. Pluralidad de absolventes. Si fuesen varios los absolventes
propuestos por la misma parte, la diligencia se practicará separadamente a fin
de que no se comuniquen sus respuestas, pero en un solo acto que no podrá
interrumpirse.
Artículo 197. Enfermedad del declarante. En caso de enfermedad del que deba
declarar, el juez o miembro del tribunal comisionado al efecto se trasladará al
domicilio o lugar en que se encontrare el absolvente, donde se llevará a cabo
la absolución de posiciones en presencia de la otra parte, o de su apoderado,
según aconsejen las circunstancias.
Artículo 198. Lugar de la declaración. Cuando el absolvente se domiciliare
dentro de la provincia, las posiciones deberán ser absueltas ante el juez de la
causa. Cuando se domiciliare fuera de ella, deberá hacerlo ante el juez de su
domicilio, salvo que manifestare su deseo de declarar ante el juez de la causa.
La parte que ha ofrecido la prueba confesional tendrá la facultad de requerir
que la absolución se lleve a cabo ante el tribunal de la causa, aunque el
absolvente se domiciliare fuera de la provincia, en cuyo caso aquél deberá
depositar en forma previa, en secretaría, el importe correspondiente a los
gastos de pasaje y estadía, que estimará el tribunal sin recurso alguno.
Artículo 199. Confesión extrajudicial. La confesión extrajudicial si fuere
hecha por escrito, merecerá la misma fe que corresponda al instrumento en que
constare.
Si fuese verbal, será ineficaz en todos los casos en que no es admisible la
prueba testimonial y se regirá, en general, por lo que acerca de esta clase de
prueba se establece en este Código.
Artículo 200. Preguntas recíprocas. Las partes, por intermedio de sus letrados,
podrán hacerse recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren
conveniente, con autorización o por intermedio del juez. Este podrá también
interrogarlas de oficio, sobre todas las circunstancias que fueren conducentes
a la averiguación de la verdad.
CAPITULO 5º
PRUEBA TESTIMONIAL
Artículo 201. Aptitud para ser testigo. Podrá ser testigo toda persona mayor de
catorce años que no tuviere incapacidad de hecho, salvo las excepciones
establecidas por la ley.
No podrán ser ofrecidos como testigos los consanguíneos o afines en línea
directa de las partes, ni el cónyuge, aunque estuviere separado legalmente,
salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.
Artículo 202. Obligación de declarar. Toda persona citada como testigo está
obligada a comparecer a prestar declaración. Cuando un testigo notificado en
forma no compareciera sin justificar debidamente su actitud, el juez deberá
disponer su inmediata detención y ordenar se lo mantenga arrestado hasta que
preste declaración. Si concurriendo se negare a declarar, será asimismo
detenido y puesto a disposición del correspondiente juez en lo penal. En la
cédula de citación se transcribirá este artículo y el pertinente del Código
Penal.
Artículo 275. Falso Testimonio (Código Penal): Será reprimido con prisión de un
mes a cuatro años, el testigo, perito o intérprete que afirme una falsedad o
negare o callare la verdad, en todo o en parte en su deposición, informe,
traducción o interpretación, hecha ante la autoridad competente.
Si el falso testimonio se cometiere en una causa criminal, en perjuicio del
inculpado, la pena será de uno a diez años de reclusión o prisión.
En todos los casos se impondrá al reo, además, inhabilitación absoluta por
doble tiempo del de la condena.
Artículo 203. Admisión y renuncia. No se admitirán más de doce testigos por
cada parte en los juicios ordinarios y seis en los demás, salvo lo dispuesto
expresamente en casos especiales. Las partes podrán formular petición expresa y
debidamente fundada que justifique el ofrecimiento de mayor número, en cuyo
caso el tribunal se pronunciará sin sustanciación ni recurso.
Podrán renunciarse los testigos ofrecidos si ellos no hubieren declarado, salvo
que la otra parte hubiere adherido oportunamente a dicho ofrecimiento.
En caso de muerte, incapacidad o ausencia, sumariamente justificada, de los
testigos propuestos, podrá proponerse otros en reemplazo de los mismos hasta un
número no mayor de tres.
Artículo 204. Declaración por escrito. Podrán prestar declaración por escrito:
1º) El Presidente de la Nación, Vicepresidente, los gobernadores de provincias,
vicegobernadores y sus ministros.
2º) Los legisladores nacionales y provinciales.
3º) Los jueces letrados.
4º) Los oficiales superiores de las fuerzas armadas de la Nación desde el grado
de coronel, comodoro y capitán de navío, inclusive, cuando estuvieren en
servicio activo.
5º) Las autoridades eclesiásticas, desde el obispo inclusive.
Estas personas prestarán su declaración en el plazo que fije el juez, bajo
juramento, con manifestación de las generales de la ley y la razón de sus
dichos.
La parte interesada deberá presentar el pliego respectivo, que se pondrá de
manifiesto en la oficina por cinco días en cuyo plazo la parte contraria podrá
presentar sus preguntas.
Artículo 205. Declaración en el domicilio. Se recibirán en el domicilio, si
éste se encontrare en el lugar de la sede del tribunal y se solicitare, las
declaraciones de personas de muy avanzada edad, las que se encontraren enfermas
o que estuvieren imposibilitadas de asistir a la sede del tribunal. En este
caso se tomarán las medidas indispensables para asegurar el normal
desenvolvimiento de la audiencia en el domicilio del testigo, en presencia de
las partes y sus letrados, salvo que el tribunal no lo considere conveniente,
en cuyo caso, la parte que ofreció la prueba podrá solicitar nueva audiencia al
efecto.
Artículo 206. Testigo domiciliado fuera de la sede del tribunal. Cuando los
testigos deban declarar fuera de la sede del tribunal, el juez emplazará a la
parte para que en el término de cinco días presente el cuestionario respectivo,
el cual se pondrá de manifiesto en la oficina por otro plazo igual para que la
parte contraria pueda formular en pliego abierto sus preguntas, sin perjuicio
de que los litigantes asistan por sí o por sus representantes al acto de la
declaración.
Artículo 207. Orden de las declaraciones. Los testigos deberán ser examinados
por separado y sucesivamente en el orden en que hubieren sido propuestos,
comenzando por los del actor salvo que el juez, por circunstancias especiales,
resuelva alterar ese orden.
En todo los casos los testigos estarán en un lugar donde no puedan oír las
declaraciones de los otros, adoptándose las medidas necesarias para evitar que
se comuniquen entre sí o con las partes, sus representantes o letrados.
Artículo 208. Juramento. El juez deberá advertir al testigo sobre la
importancia del acto y las consecuencias penales de la declaración falsa o
reticente y luego le recibirá el juramento de decir verdad.
Artículo 209. Interrogatorio Preliminar. Aunque las partes no lo pidan, los
testigos serán siempre preguntados:
1º) Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.
2º) Si es pariente, por consanguinidad o afinidad, de algunas de las partes y
en qué grado.
3º) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.
4º) Si es amigo íntimo o enemigo de algunos de los litigantes.
5º) Si es dependiente, acreedor o deudor de algunos de los litigantes, o si
tiene algún otro género de relación con ellos.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no
coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al
proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona
y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida
en error.
Artículo 210. Interrogatorio. Las preguntas no contendrán más de un hecho;
serán claras y concretas; se rechazarán las que estén concebidas en términos
afirmativos, sugieran la respuesta o sean capciosas, ofensivas o vejatorias. No
podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fuesen dirigidas a
personas especializadas.
Los abogados y los miembros del Ministerio Público podrán interrogar
directamente a los testigos. El juez podrá, de oficio, en todos los casos,
formular todas las preguntas que considere útiles para la averiguación de la
verdad.
Si la inspección de algún sitio contribuyere a la claridad del testimonio,
podrá realizarse allí el examen de los testigos.
Artículo 211. Forma de las respuestas. El testigo contestará sin poder leer
notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se lo autorizara. En
este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante
lectura.
Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciera, el juez la exigirá.
Artículo 212. Facultad de abstención. El testigo podrá rehusarse a contestar
las preguntas que se le hicieren:
1º) Cuando la respuesta exponga al declarante, su cónyuge, hermanos o
consanguíneos de primer grado en línea directa, al deshonor o al procesamiento
penal.
2º) Si no pudiera responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
En estos casos, el tribunal lo escuchará privadamente sobre los motivos y
circunstancias de su negativa y le permitirá o no abstenerse de contestar. No
podrá invocar el secreto profesional cuando el interesado exima al testigo del
deber de guardar el secreto, salvo que el tribunal, por razones vinculadas al
orden público, lo autorice a mantenerse en él.
Artículo 213. Declaraciones contradictorias. Careo. Los testigos cuyas
declaraciones se contradigan o disientan con lo afirmado por las partes al
absolver posiciones, podrán ser careados entre sí o con los absolventes, si el
tribunal lo considera conveniente.
Artículo 214. Falso testimonio. Si las declaraciones ofrecieren indicios graves
de falso testimonio u otro delito, el tribunal podrá ordenar, en la misma
audiencia, la detención de los presuntos culpables, poniéndolos a disposición
de la justicia en lo penal, con la remisión de los testimonios de las piezas
pertinentes.
CAPITULO 6º
PRUEBA DOCUMENTAL
Artículo 215. Documentos admisibles. Podrán ofrecerse como prueba toda clase de
documentos, aunque no fuesen escritos, tales como mapas, radiografías,
diagramas, calcos, reproducciones fotográficas, cinematográficas o
fonográficas, y en general cualquier otra representación material de hechos y
cosas.
Cuando se presentaren copias parciales, la contraria podrá exigir que se
completen o hagan las ampliaciones que juzgue conveniente.
Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su
traducción realizada por traductor público matriculado.
Artículo 216. Constancias de otros expedientes. Tratándose de un expediente en
trámite ante otro tribunal, sólo podrán ofrecerse determinadas constancias de
los mismos, para su agregación, en copia autorizada, escrita o fotográfica, sin
perjuicio de la facultad del tribunal para solicitar el expediente original en
el momento de dictar sentencia.
Artículo 217. Documentos en poder del adversario. En la oportunidad fijada para
ofrecer prueba, cada parte podrá exigir que su adversario presente el documento
que tuviere en su poder y que se relacione con los hechos controvertidos,
promoviendo incidente que se sustanciará conforme a las siguientes reglas:
1º) La solicitud contendrá: una copia del documento o la indicación, lo más
completa posible, de su contenido; la mención de las circunstancias en que se
funda para afirmar que el mismo se encuentra en poder de su contrario y la
prueba que se ofrece.
2º) Se correrá traslado por cinco días al adversario, a fin de que presente el
documento o haga valer todo lo que interese a su defensa, ofreciendo la prueba
que tuviere en su descargo.
3º) Si el requerido guardare silencio o si sustanciado el incidente la prueba
demostrare que posee el documento, se ordenará la exhibición. Si ésta no se
realizare dentro del plazo que el tribunal señalare al efecto, se podrá tener
por exacto el documento o los datos suministrados acerca de su contenido.
Artículo 218. Documentos en poder de terceros. La parte interesada en la
exhibición de un documento vinculado a la litis y que se hallare en poder de un
tercero deberá formular su petición en la forma indicada en el Artículo 217,
debiéndose sustanciar el incidente con el tercero y por los mismos trámites. Si
el tercero guardare silencio o no acreditare tener un derecho exclusivo sobre
el documento o que su exhibición le ocasionare un perjuicio o no invocare el
amparo de un precepto legal que justifique su negativa, el tribunal le ordenará
exhibirlo, bajo apercibimiento de adoptar medidas compulsivas.
Si mediare mala fe de parte del tercero, el tribunal podrá imponerle una multa
que fijará de acuerdo al monto del juicio.
El tercero, al exhibir el documento, puede solicitar su devolución dejándose
testimonio en el expediente.
Artículo 219. Documentos emanados de terceros. Los documentos privados emanados
de terceros que no fueren partes en el juicio ni antecesores de las mismas,
deberán ser reconocidos mediante la forma establecida para la prueba
testimonial.
Artículo 220. Reconocimiento tácito de documento privado. De todo documento
privado presentado por una de las partes y que se atribuya a la contraria, o a
sus causantes, se correrá traslado por el término de cinco días en el cual
deberá ésta manifestar si reconoce dicho documento, bajo apercibimiento de
tenerlo por auténtico si no lo hiciere.
La antedicha manifestación se formulará en la contestación de la demanda en el
caso de documentos presentados por el actor con la demanda. En caso de
documentos presentados con la reconvención, articulación de incidentes u
oposición de excepciones, se formulará en sus respectivas contestaciones.
Los sucesores del firmante podrán limitarse a declarar que ignoran si la firma
es o no de su causante.
Artículo 221. Cotejo de letras. Si se negare la autenticidad de la firma de un
documento o se declarare no conocer la atribuida a otra persona o fuera
impugnada por falsificación, se procederá por el tribunal al cotejo de letras,
previo informe del perito calígrafo, sin perjuicio de otros medios de prueba.
En la audiencia respectiva, las partes deben ponerse de acuerdo sobre los
documentos que han de servir para el cotejo. Si no lo hicieren, sólo se tendrán
por indubitados:
1º) Las firmas puestas en documentos auténticos.
2º) Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se le
atribuye el dubitado.
3º) El documento impugnado en la parte reconocida por el litigante a quien
perjudique.
4º) Las firmas registradas en establecimientos bancarios.
Artículo 222. Cuerpo de escritura. No disponiéndose de documentos para el
cotejo o resultando insuficiente los que se tuvieren, el juez ordenará que la
persona a quien se atribuye la letra objeto de la comprobación, forme un cuerpo
de escritura. Si la parte citada para tal fin no compareciere o rehusare a
escribir, sin justificar impedimento legítimo, se podrá tener por reconocido el
documento.
Artículo 223. Exhibición de matriz u original. Si del documento impugnado
existiere matriz u original en un protocolo o registro, el juez podrá ordenar
su exhibición por el escribano o funcionario en cuya oficina se encontrare.
Artículo 224. Custodia de los originales. Todo documento original que se
presentare en el proceso, si así lo solicita el interesado, se reservará en la
caja de seguridad del tribunal, a disposición de las partes, dejándose en el
expediente copia autorizada por el abogado patrocinante o, en su defecto, por
el secretario.
Artículo 225. Remisión a la justicia penal. Si de las diligencias de
comprobación resultaren indicios de falsedad, el tribunal, de oficio, pasará de
inmediato copia de los antecedentes a la justicia en lo penal, sin paralizar el
trámite.
Artículo 226. Redargución de falsedad. La redargución de falsedad de un
instrumento público se tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del
plazo de diez días de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tener, a
quien lo formulare, por desistido.
En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el
incidente conjuntamente con la sentencia.
Artículo 227. Sentencias extranjeras y documentos públicos extranjeros. Cuando
se invocare fuerza probatoria de una sentencia extranjera como documento
público, se deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos por
la ley del país de donde procede y los exigidos por las leyes de la república
en cuanto a su autenticidad y legislación.
CAPITULO 7º
PRUEBA PERICIAL
Artículo 228. Procedencia. Procederá el nombramiento de perito cuando la
apreciación de los hechos controvertidos requiera conocimientos especiales en
alguna ciencia, arte, industria o técnica.
En el caso de que se dispusieren pericias que deban practicarse sobre la
persona de alguna de las partes, se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en
el capítulo siguiente sobre "Examen Judicial".
La prestación de servicio del perito es obligatoria, pero, por las mismas
causas que los jueces, podrá inhibirse o ser recusado.
Artículo 229. Requisitos. Los peritos deberán tener título expedido o
revalidado por universidad o institutos oficiales en la ciencia, arte,
industria o técnica a que pertenezca el punto sobre el que ha de dictaminar. Si
la profesión o arte no está reglamentada o si estando no hay peritos
inscriptos, pueden ser nombradas personas entendidas o prácticas, aún sin
título.
Artículo 230. Nombramiento de peritos. Puntos de Pericia. En la audiencia que
se fijará a ese fin:
1º) Las partes, de común acuerdo, designarán el perito único o, si consideran
que deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,
propondrá uno y el tribunal designará el tercero. Los tres peritos deben ser
nombrados conjuntamente.
En caso de incomparecencia de una o ambas partes, falta de acuerdo para la
designación del perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria
y cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su
parte, el juez nombrará uno o tres según el valor y complejidad del asunto.
2º) Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de
los puntos de pericia. El juez los fijará, pudiendo agregar otros, y señalará
el plazo dentro del cual deberán expedirse los peritos, el que podrá extenderse
hasta diez días antes de la audiencia de vista de la causa.
Artículo 231. Aceptación del cargo. El perito aceptará el cargo ante el
secretario, dentro de los tres días de notificado su nombramiento. Si no lo
hiciere sin causa justificada, será suspendido por seis meses si fuese de los
inscriptos, quedando sin efecto el nombramiento y designándose otro perito sin
más trámite. En el mismo término el perito planteará su inhibición cuando
correspondiere; o podrá ser recusado por las partes, de lo que se le dará vista
por dos días, resolviendo el tribunal sin recurso alguno.
Artículo 232. Forma de practicarse la pericia. Informe. El perito informará al
tribunal y a las partes con cinco días de anticipación el lugar, día y hora en
que se practicará la diligencia a fin de que puedan asistir a ella por sí o
delegados técnicos, oportunidad en que podrán hacer observaciones que quedarán
consignadas en acta.
Emitirá por escrito su informe, el que será fundado, detallando los principios
científicos o prácticos en que se base, las operaciones experimentales o
técnicas en las cuales se funda y las conclusiones respecto a cada uno de los
puntos sometidos a dictamen.
Si lo exigen las circunstancias o la naturaleza del asunto, podrá hacer
demostraciones, tales como proyecciones luminosas, ampliaciones de escrituras,
firmas, grabados, planos, etc.
Presentado el informe se pondrá de manifiesto en secretaría para el libre
examen de las partes. Las impugnaciones deberán formularse en la oportunidad de
la vista de la causa. Al efecto, a pedido de partes o de oficio, el perito será
citado a dicha audiencia, bajo el apercibimiento dispuesto para los testigos,
para dar las explicaciones que se le requieran, sin perjuicio de la pérdida de
los honorarios si no asistiere.
Artículo 233. Negligencia del perito. La negligencia del perito en presentar su
informe como la no presentación dentro del plazo fijado, le hará perder sus
honorarios y será responsable de los gastos que ocasionare.
Artículo 234. Fuerza probatoria. El dictamen pericial será apreciado libremente
por el tribunal conforme a los principios de la sana crítica, pudiendo
separarse del mismo aún cuando las conclusiones sean terminantemente asertivas
pero en su pronunciamiento deberá dar las razones determinantes de su
convicción.
Artículo 235. Informes científicos o técnicos. A petición de parte, o de
oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos
y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el
dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta
especialización.
A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda
percibir.
CAPITULO 8º
EXAMEN JUDICIAL
Artículo 236. Reglas generales. Cuando se dispusiere el examen judicial de
lugares, cosas o personas, el juez establecerá la fecha, hora, lugar y forma en
que se efectuará, de lo que se notificará a las partes con cinco días de
anticipación por lo menos, salvo que, por razones especiales, que se harán
constar, fuere necesario hacerlo en un término menor.
Las partes podrán asistir al examen acompañadas de sus letrados y si lo
desearen, con asesores técnicos, a su costa, y podrán formular las
observaciones que consideren pertinentes. Se labrará acta del resultado del
examen, haciéndose constar en ella, las observaciones que formulen las partes y
todas las circunstancias que a juicio del juez sean relevantes.
Cuando el examen deba producirse fuera del edificio de los tribunales, podrá
delegarse su cumplimiento en uno de los jueces que integra el tribunal. A
pedido de partes, formulado con la debida anticipación, o de oficio, podrá
disponerse la concurrencia al examen judicial de un perito cuyas conclusiones
se harán constar en el acta.
Artículo 237. Examen de personas. El examen de personas únicamente podrá
cumplirse con su consentimiento. El juez podrá abstenerse de participar en el
examen, ordenando se realice por peritos. La inspección se practicará con toda
circunspección y adoptando las medidas necesarias para no menoscabar el respeto
que merecen las personas.
Artículo 238. Reproducciones. En el caso de examen judicial e
independientemente de él, puede solicitarse por las partes o disponerse por el
tribunal, la reproducción gráfica de personas, lugares, cosas o circunstancias
idóneas y pertinentes como elemento de prueba, usando el medio técnico más fiel
y adecuado al fin que se persigue.
Al admitir esta prueba el tribunal tomará las medidas para su recepción y
agregación al expediente, si es posible, o su conservación en el tribunal en
caso contrario, como asimismo sobre la designación de perito o experto
encargado de la reproducción.
En lo demás se procederá como se indica en los artículos anteriores.
Artículo 239. Experiencias. Podrán también admitirse como medios de prueba, las
experiencias técnicas o científicas sobre personas o cosas o reconstrucción de
hechos, siempre que no signifiquen peligro para la salud o la vida de las
personas, debiendo aplicarse al respecto lo previsto en los artículos
anteriores.
CAPITULO 9º
PRUEBA INFORMATIVA
Artículo 240. Procedencia. Los informes que se soliciten a las oficinas
públicas escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre
hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.
Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la
documentación, archivo o registros contables del informante.
Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,
testimonios o certificados relacionados con el juicio.
Artículo 241. Diligenciamiento. Los informes, certificados, copias, etc., a que
se refieren los artículos anteriores, ordenados en juicio, serán requeridos por
medio de oficios firmados, sellados y diligenciados por el letrado patrocinante
correspondiente. En los mismos se transcribirá la resolución que los ordena y
el plazo fijado por el tribunal para expedirse, que no excederá de veinte días
para las oficinas y establecimientos públicos y diez días para los
establecimientos privados. Si vencido el plazo, la institución o entidad
requerida no se ha expedido, el letrado podrá reiterar el pedido para que
emitan el informe en la mitad del término antes fijado, sin necesidad de
autorización del tribunal; si aún así no obtuviera resultado, el letrado
comunicará tal circunstancia al tribunal que impondrá al remiso una multa que
oscilará entre treinta y ciento cincuenta pesos. En el oficio referido en
segundo término se transcribirá el presente artículo. La imposición de la multa
se entenderá sin perjuicio de que se tomen las medidas correspondientes para la
efectiva producción de la prueba, y que se pasen los antecedentes a la justicia
en lo penal cuando correspondiere.
Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones
directamente a la secretaría actuaria, con transcripción o copia del oficio.
Artículo 242. Compensación. Las entidades privadas que no fueren parte en el
proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para
contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una
compensación que será fijada por el tribunal, previa vista a las partes. En
este caso el informe deberá presentarse por duplicado.
Artículo 243. Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra
parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y
ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por
falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los
documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.
CAPITULO 10º
RESOLUCIONES JUDICIALES
Artículo 244. Decretos. Son los que proveen sin sustanciación a la marcha del
procedimiento u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otra formalidad
que la escritura, expresión de fecha, lugar y firma del juez que los ha
dictado, o la del secretario en los casos mencionados en el presente artículo.
Cuando son denegatorios deberán expresar la cita legal o fundamentación
jurídica en que se sustenten.
Los dictados en audiencia se harán verbalmente y se harán constar en el acta.
Deberán ser pronunciados dentro de dos días a contar de la fecha del cargo de
la petición o del vencimiento del plazo pertinente, y de inmediato en las
audiencias.
El secretario, con su sola firma deberá dictar todos los decretos de mero
trámite, con excepción de los que disponen intimaciones, apercibimientos,
sanciones o entregas de fondos, los cuales requerirán la firma del juez. Sin
perjuicio de la regla precedente, el secretario dictará los decretos que se
refieran a lo siguiente:
1º) Agregar documentos, testimonios de partida, exhortos, oficios, pericias,
inventarios y demás actuaciones semejantes que corresponda incorporar al
expediente.
2º) Expedir, a solicitud de parte interesada, certificados o testimonios y
otorgar recibos en papel común de los escritos y documentos presentados.
3º) Señalar audiencias, con excepción de las de vista de causa.
Dentro del plazo de tres días, las partes podrán pedir al tribunal, en escrito
breve y fundado, que se deje sin efecto o se modifique lo dispuesto por el
secretario; petición que se resolverá previo traslado a la parte contraria por
igual término.
Artículo 245. Autos. Son las resoluciones por las que se decide cualquier
cuestión dentro del proceso, con excepción de los que resuelven sobre el fondo
del juicio y de las indicadas en el artículo anterior. Deberán contener, además
de los requisitos expresados en dicho artículo, los siguientes:
1º) Fundamentos del pronunciamiento expuestos en forma breve, sencilla y clara,
debiendo siempre citarse las normas legales en que se basa.
2º) Decisión expresa y precisa sobre los puntos cuestionados.
3º) Pronunciamiento sobre las costas y honorarios. Deberán ser dictados en los
plazos fijados por este Código, y a falta de ellos, dentro de cinco días de
quedar en estado. Deberán ser firmados por el tribunal, no siendo necesario la
firma del secretario.
Artículo 246. Sentencia. Plazo. Es la resolución que decide sobre el fondo de
las cuestiones motivo del proceso y que lo termina.
Deberá ser dictada, salvo lo dispuesto expresamente en casos especiales, dentro
de veinte días de quedar el expediente en estado de sentencia.
Artículo 247. Sentencia. Contenido. La sentencia deberá contener:
1º) La designación del lugar y fecha en que se dictare.
2º) El nombre y apellido de las partes.
3º) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.
4º) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el
inciso anterior.
5º) La apreciación de la prueba producida respecto de los hechos conducentes
alegados por las partes.
6º) Decisión expresa y precisa sobre las cuestiones que constituyen el objeto
del juicio, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo
total o parcialmente.
7º) El plazo dentro del cual debe ser cumplida, si es susceptible de ejecución.
8º) El pronunciamiento sobre costas, regulación de honorarios, intereses cuando
correspondiere, y en su caso, la declaración de inconducta procesal maliciosa.
9º) Firma del tribunal, sin necesidad de autorización por el secretario.
Artículo 248. Condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios. Cuando
la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios,
fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo menos las bases
sobre que haya de hacerse la liquidación.
Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese
posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.
La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,
siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare
justificado su monto.
Artículo 249. Autos y sentencia en tribunales colegiados. Se observarán, además
de los requisitos referidos en los artículos precedentes, lo siguiente:
1º) Los autos se dictarán por acuerdo o voto individual, mientras que las
sentencias se dictarán siempre por el segundo sistema referido.
2º) Inmediatamente de encontrarse el expediente en estado de resolver, se
convendrá, entre los miembros del tribunal, si el auto se dictará por acuerdo o
por voto, bastando que uno de dichos miembros se incline por el segundo sistema
para que él prevalezca; en su caso, se convendrá, asimismo, el orden en que se
emitirá el voto, y a falta de acuerdo al respecto, se practicará sorteo. Cuando
se tratare de una sentencia, regirá lo establecido en último término.
3º) Si se estableciere que el auto se dictará por acuerdo, se pasarán los autos
para estudio a cada uno de los jueces, por un término equivalente a un cuarto
del tiempo que se dispusiere para dictar la resolución, fijándose fecha para
efectuar el acuerdo al término de los plazos indicados; efectuado el acuerdo se
encomendará a uno de los jueces la redacción del auto o, en su defecto, se
establecerá por sorteo quién deberá hacerlo. En el término que restare para
dictar la resolución, quedarán los autos en poder del miembro referido o del
que redactará la resolución de la mayoría, cuando hubiere disidencia. Cuando
mediare acuerdo entre los jueces, podrán apartarse de las reglas precedentes.
4º) En los juicios ordinarios la sentencia debe ser dictada ineludiblemente por
los mismos magistrados que han actuado en dicha audiencia; en los casos en que
sea indispensable integrar el tribunal, por sustitución de más de uno de sus
miembros, la prueba debe reproducirse en una nueva audiencia, que se realizará
dentro del plazo de quince días de haberse producido la designación.
En los juicios sumarios en caso de licencia o vacancia de un cargo, que debe
hacerse constar en el expediente, la resolución dictada por los otros dos
miembros del tribunal será válida cuando se emitiere mediante voto fundado,
concordaren sobre la solución del caso y ambos hubieran asistido a la vista de
la causa; debiendo incorporar al juez suplente si mediare disidencia.
En los juicios sumarísimos y demás casos previstos en el Artículo 31, también
podrá dictarse la sentencia por dos miembros si mediaren los presupuestos
antedichos, teniendo en cuenta lo establecido en la referida norma.
5º) Las decisiones del Tribunal Superior de Justicia, deben adoptarse por el
voto de la mayoría de los Jueces que lo integran, siempre que éstos concuerden
en la solución del caso. En la hipótesis de mediar desacuerdo, se requieren los
votos necesarios para obtener mayoría de opiniones, sin perjuicio de que los
jueces disidentes emitan su voto por separado (Ley 3.712, art. 1).
Nota: Acuerdo Nº 14, punto 5º
Artículo 250. Correcciones y aclaraciones. Notificada la sentencia, concluirá
la jurisdicción del tribunal respecto del pleito y no podrá hacer en ella
variación o modificación alguna.
El error puramente aritmético, de referencia o de copia, no perjudica y podrá
corregirse en cualquier tiempo en toda resolución judicial.
Artículo 251. Publicidad del movimiento de resoluciones. En cada tribunal se
llevará una lista que se exhibirá en Mesa de Entradas a disposición de quien
desee examinarla, donde se asentarán diariamente, bajo la responsabilidad del
secretario, los expedientes que en esa fecha queden en estado de ser
pronunciados autos o sentencia, con la fecha del plazo de vencimiento.
También se exhibirá permanentemente una planilla mensual, donde se indique el
número de procesos entrados en el mes, número de sentencias y autos dictados y
de los que se encuentren en estado de serlo. Copia de esta planilla se remitirá
al tribunal que ejerce la superintendencia.
CAPITULO 11º
RECURSO DE ACLARATORIA
Artículo 252. Procedencia. Procederá el recurso de aclaratoria con respecto a
los autos y sentencias, para que se aclare algún concepto oscuro o dudoso, se
rectifique algún error material, o se dicte el correspondiente pronunciamiento
sobre alguna pretensión deducida por las partes, o sobre costas, honorarios o
intereses, cuando se hubieren omitido.
El recurso deberá interponerse dentro del término de tres días, y será
resuelto, sin más trámite, en un plazo igual. Su presentación suspenderá el
término para la deducción de los demás recursos que fueren procedentes.
CAPITULO 12º
RECURSO DE REPOSICION
Artículo 253. Procedencia. Procede el recurso de reposición contra los decretos
o autos dictados sin sustanciación, para que el tribunal los modifique o
revoque por contrario imperio.
Artículo 254. Trámite. El recurso deberá interponerse en el término de tres
días y resolverse previo traslado a la contraria por igual término. La
resolución se dictará dentro del plazo de cinco días de la contestación del
traslado o el vencimiento del término respectivo, conforme correspondiere.
Cuando el recurso se interpusiere contra los decretos del secretario, se
proveerá en la forma establecida por el Artículo 244.
Artículo 255. Reposición en audiencia. Cuando el recurso se interpusiere en
audiencia, deberá efectuarse inmediatamente de dictada la resolución que se
recurre; del mismo se correrá vista a la otra parte, que deberá evacuarla
también en el mismo acto, resolviendo el tribunal inmediatamente después, salvo
lo establecido en el Artículo 38, inciso 3º. De lo referido deberá dejarse
constancia en acta.
CAPITULO 13º
RECURSO DE CASACION
Artículo 256. Resoluciones recurribles. Serán recurribles por vía de casación,
las sentencias definitivas, los autos que pongan fin al proceso, haciendo
imposible de hecho o de derecho su continuación, y los autos que causen
gravamen irreparable, en los siguientes supuestos:
1º) Las sentencias definitivas: a) Que no admitan un proceso ulterior sobre la
misma cuestión; b) Que causen un agravio económico superior a trescientos pesos
o que se trate de cuestiones no susceptibles de apreciación pecuniaria. 2º) Los
autos que pongan fin al proceso: en las mismas condiciones mencionadas para las
sentencias definitivas.
3º) Los autos que causen gravamen irreparable: a) Que se hayan agotado todos
los remedios procesales ordinarios de que se dispusiere; b) Que hayan sido
dictados en un proceso en el que el valor de la cosa litigiosa sea superior a
trescientos pesos o se refiera a cuestiones no susceptibles de valor
pecuniario.
El monto del agravio económico referido en el presente artículo, podrá ser
actualizado periódicamente por el Superior Tribunal conforme a la variación del
signo monetario.
En las resoluciones recaídas en juicio sobre inmuebles o automotores, no se
exigirá la prueba del agravio económico.
Artículo 257. Motivos de casación. Procederá el recurso de casación, en los
siguientes casos:
1º) Cuando se hubiere incurrido en violación o errónea aplicación de la ley
sustantiva.
2º) Cuando se hubiere incurrido en violación u omisión de las formas procesales
establecidas en este Código, siempre que el recurrente no haya concurrido a
producirla, ni la consintió expresa o tácitamente, ni resulte cumplida, pese a
la violación u omisión, la finalidad de la norma vulnerada.
3º) Cuando se hubiere incurrido en errónea apreciación de la prueba, siempre
que se fundare en instrumentos públicos o privados, debidamente reconocidos en
juicio, y que de ellos resultare, en forma evidente, la equivocación del
juzgador.
4º) Cuando se hubiere incurrido en manifiesta arbitrariedad en la aplicación de
las reglas de la sana crítica.
Artículo 258. Interposición del recurso. El trámite del recurso, se ajustará a
las siguientes reglas:
1º) Se interpondrá ante el tribunal de casación, dentro de los quince días si
se tratare de una sentencia definitiva, y de seis días si fuere un auto el
recurrido, pero a los fines de la admisibilidad del recurso, la parte deberá
anunciar su interposición dentro del tercer día de notificada la resolución que
se impugna. En los casos que la Resolución recurrida haya sido dictada por el
Tribunal con asiento fuera de la Primera Circunscripción Judicial, el recurso
podrá interponerse ante el mismo, quien deberá remitirla inmediatamente al
tribunal de casación, idéntico trámite se seguirá para la contestación del
recurso.
2º) La interposición del recurso suspenderá los efectos de la resolución
recurrida, a cuyos fines, la parte interesada deberá acreditar dicha
circunstancia en el juicio en que ella fue dictada. Sin embargo cuando se
tratare de condena de pagar sumas de dinero, podrá ejecutarse la sentencia
provisionalmente, otorgándose al efecto las garantías que estime el tribunal.
Artículo 259. Requisitos del escrito de interposición. El escrito de
interposición del recurso, deberá contener:
1º) La indicación precisa de la resolución que se recurre, debiendo justificar
que se ha anunciado el recurso de casación dentro del plazo de tres días de
notificada dicha resolución.
2º) Si se pretende la casación total o parcial de la misma, indicando en este
caso qué parte de ella es la que se impugna.
3º) Señalar en cuál de los motivos de casación referidos en el artículo 257, se
encuadra el recurso.
4º) Indicar en los casos de los incs. 1º y 2º del Artículo 257, las normas que
se estimen infringidas, erróneamente aplicadas u omitidas.
5º) Expresar los argumentos por los que se trata de demostrar que ha ocurrido
el motivo de casación invocado.
Junto con el escrito de interposición del recurso, se acompañará un testimonio
de la resolución recurrida, las correspondientes copias para traslado, y
testimonio de los instrumentos en que se funda la errónea apreciación de la
prueba, en el caso del inciso 3º del Artículo 257.
Nota: La Ley Nº 5.764, Artículo 17º agrega: [...] "Admisibilidad del recurso de
Casación. En los supuestos contemplados en los incisos 3, 4 y 5 del Artículo
259 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.) en las causas laborales regirá
el principio iuria curia novit."
Artículo 260. Procedencia formal del recurso. Dentro del tercer día de
interpuesto el recurso, el tribunal mediante auto fundado, resolverá sobre su
admisión. Si del examen efectuado, resultare que la resolución recurrida no
cumple los extremos previstos en el Artículo 258 inciso 1º, y Artículo 259, el
recurso será rechazado sin más trámite. Sin embargo, no constando que el
agravio económico sea inferior al establecido o que el recurso es extemporáneo,
el tribunal emplazará al interesado para que, en el término de tres días,
acredite el cumplimiento de tales recaudos, bajo apercibimiento de declarar
inadmisible el recurso. De la misma forma procederá en caso de omisión de los
requisitos previstos en el último párrafo del Artículo 259, del depósito
establecido por la ley 3288 y demás extremos no referidos precedentemente.
Contra el auto que admita o rechace el recurso, procederá el recurso de
reposición.
Artículo 261. Traslado y trámite ulterior. Admitido el recurso, se correrá
traslado a la parte recurrida en el domicilio constituido en la instancia, por
el término de seis a quince días según que la resolución impugnada fuere auto o
sentencia, respectivamente. Con el escrito de contestación se acompañará copia
del mismo para el recurrente.
Contestado el traslado o vencido el plazo conferido al efecto, se pondrán los
autos en secretaría a observación de las partes, por el plazo de diez días,
para que amplíen por escrito sus fundamentos. Vencido el término referido, el
presidente del tribunal llamará autos para sentencia.
Artículo 262. Sentencia. El tribunal dictará su pronunciamiento dentro del
plazo de diez o veinte días, según que la resolución recurrida fuera auto o
sentencia, respectivamente.
Se limitará a las cuestiones comprendidas en el recurso, considerando, en
primer lugar, las que se refieren a violación de las formas procesales.
Si declara la nulidad de la sentencia recurrida, se abstendrá de considerar las
cuestiones de fondo, remitiendo la causa a los sustitutos legales del juez o
tribunal sentenciante para que resuelva lo que correspondiere. Si casara la
sentencia por violación o errónea aplicación de la ley, errónea apreciación de
la prueba o arbitrariedad, resolverá lo que correspondiere sobre el fondo de la
cuestión.
Cuando el recurso impugnare un auto, el tribunal de casación resolverá siempre
sobre el fondo de la cuestión, no procediendo el reenvío.
CAPITULO 14º - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Artículo 263. Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad
procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya
controvertido la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la
pretensión de ser contrario a la Constitución de la Provincia y siempre que la
decisión recaiga sobre ese tema.
Artículo 264. Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,
trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.
CAPITULO 15º - RECURSO DE REVISIÓN
Artículo 265. Procedencia. El recurso de revisión procederá contra las
sentencias definitivas, en los siguientes casos:
1º) Cuando después de pronunciadas, se recobraren documentos decisivos
ignorados, extraviados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en
cuyo favor aquéllos han sido dictados, o por un tercero.
2º) Cuando han recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse
ignoraba la parte recurrente que hubiesen sido reconocidos o declarados falsos,
o cuya falsedad se reconoció o declaró después de la sentencia.
3º) Cuando fueron dictadas en virtud de prueba testimonial, de alguno de los
testigos es condenado por falso testimonio en su declaración.
4º) Cuando se han obtenido en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación
fraudulenta.
No procederá respecto de las sentencias dictadas en procesos que admiten otro
posterior sobre la misma cuestión.
Artículo 266. Interposición y plazos. Este recurso deberá interponerse ante el
Superior Tribunal. Deberá fundarse con precisión estableciendo de manera
concreta en qué motivos legales encuadra el caso y de qué manera los documentos
hallados o recobrados o la declaración de falsedad de la prueba pueden hacer
variar la resolución cuya revisión se pretende.
Deberán acompañarse los documentos que se invoquen, y no siendo ello posible,
indicar con precisión dónde se encuentran.
En el caso del inciso 3º del artículo anterior, se acompañará copia legalizada
de la sentencia condenatoria del testigo. En el del inciso 4º, copia legalizada
de la sentencia que declaró el cohecho, la violencia u otra maquinación
fraudulenta. Se ofrecerá la prueba de que el recurrente intente valerse.
Del escrito y los documentos, se acompañarán las respectivas copias para
traslado.
El plazo para oponerlo es de tres meses contados desde que el recurrente tuvo
conocimiento del hecho que le sirve de fundamento o desde que recobró los
documentos o desde la fecha de la sentencia firme condenatoria del testigo.
En ningún caso podrá interponerse después de transcurridos cinco años desde la
fecha de la sentencia que lo motivan.
No cumpliéndose los requisitos establecidos precedentemente el recurso será
desechado de plano, sin sustanciación, por auto fundado. Contra el mismo sólo
procederá el recurso de reposición.
Artículo 267. Trámite. Efectos. Si se declarara formalmente procedente, se
correrá traslado por diez días a la otra parte. En la contestación se ofrecerá
toda la prueba de que intenten valerse, de la que se conferirá vista por cinco
días al recurrente, al solo efecto de que pueda ofrecer contraprueba.
Presentada la contestación o vencido el plazo para hacerlo, se fijará audiencia
de vista de la causa dentro del término de cuarenta días, aplicándose en lo
pertinente las normas del juicio ordinario.
Este recurso no suspende la ejecución de la resolución que lo motiva, pero en
razón de las circunstancias se podrá, a pedido del recurrente y previa caución
ordenar se suspenda su cumplimiento.
Artículo 268. Sentencia. La sentencia se dictará en el término de veinte días.
Si el tribunal hiciere lugar al recurso, dejará sin efecto la resolución
impugnada y dictará la que por derecho corresponda.
La resolución que recaiga no podrá perjudicar a terceros de buena fe que hayan
realizado actos o celebrado contratos basándose en el carácter de cosa juzgada
de la sentencia recurrida.
LIBRO TERCERO
LOS PROCESOS EN PARTICULAR
TITULO 1º
PROCESOS DE CONOCIMIENTO
CAPITULO 1º - JUICIO ORDINARIO
Artículo 269. Aplicación. Se tramitará por el proceso del juicio ordinario toda
acción de conocimiento que, de conformidad a las reglas de este Código, no deba
sustanciarse por el procedimiento de los juicios sumarios, sumarísimos o
especiales.
Artículo 270. Trámite. El juicio ordinario se tramitará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de
veinte días. Si se reconviniere, se correrá traslado al actor por el mismo
término. Si el demandado no compareciere al juicio, se tendrá por constituido
su domicilio en la secretaría actuaria pero la sentencia definitiva se le
notificará en su domicilio real. La falta de contestación de la demanda o de la
reconvención tendrán los efectos que prevé el Artículo 174.
2º) Las excepciones procesales deberán oponerse dentro del término previsto
para contestar la demanda o, en su caso, la reconvención. Respecto a la forma,
plazo del traslado y trámite, regirá lo establecido en los Artículos 179 a 181.
3º) Concluida la etapa de la litis-contestación, se fijará audiencia de vista
de la causa (Artículo 38) dentro de un plazo no mayor de cincuenta días, para
que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se
dispondrán las medidas necesarias para el oportuno diligenciamiento de la
prueba y para la recepción de la que no pueda practicarse en la audiencia
referida, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).
4º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará sentencia en el
término de veinte días.
CAPITULO 2º - JUICIO SUMARIO
Artículo 271. Aplicación. El trámite del juicio sumario, se aplicará en los
siguientes casos:
1º) Juicios ordinarios de conocimiento, que por su monto correspondan a la
justicia de Paz Letrada.
2º) Desalojos.
3º) Acciones posesorias e interdictos.
4º) División de bienes comunes.
5º) Adopción.
6º) Cobro de indemnizaciones por seguro.
7º) Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de
compraventa de inmueble.
En todos los casos referidos, el actor podrá optar por el procedimiento del
juicio ordinario, sin que a ello pueda oponerse al demandado.
En los casos no previstos en la precedente enumeración, pero que se tratare de
acciones análogas a las referidas, el tribunal podrá resolver que se sustancie
por el trámite previsto para el juicio sumario, salvo el caso que el actor
optare por el procedimiento del juicio ordinario.
Artículo 272. Trámite. El juicio sumario se sustanciará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de
tres días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia. De
la reconvención, en su caso, se correrá traslado al actor por igual término.
2º) Las excepciones procesales se opondrán junto con la contestación de la
demanda. De ellas se correrá traslado al actor por el plazo de dos días,
aplicándose en lo pertinente el Artículo 181.
3º) Concluida la etapa de la litis-contestación se fijará la audiencia de la
vista de la causa (Artículo 38) para que dentro de un término no mayor de seis
días, se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se
dispondrán las medidas necesarias para el diligenciamiento de las pruebas
ofrecidas y la recepción de las que no hubieren de recibirse en la audiencia
señalada, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).
4º) No se admitirán más de dos testigos por cada parte, y ese número no podrá
ser ampliado.
5º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará la sentencia
definitiva en el término de tres días perentorios o improrrogables.
Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso
en general (Libro Segundo), se las adecuará al carácter abreviado del mismo, de
modo de no desvirtuar su naturaleza.
Si se dedujera recurso de casación en contra de la sentencia que ordene
desalojo, la misma no tendrá efectos suspensivos. (Modificado por Ley Nº 5.607
del 15/11/91).
CAPITULO 3º - JUICIO SUMARISIMO
Artículo 273. Aplicación. El trámite del juicio sumarísimo se aplicará en los
siguientes casos:
1º) Juicio ordinario de conocimiento que, por su monto, correspondan a la
competencia de la Justicia de Paz Lega, con arreglo a lo dispuesto en el
Artículo 390.
2º) Depósito de personas y supuestos previstos en el Artículo 122.
3º) Tenencia de hijos.
4º) Alimentos y litis expensas, su fijación, modificación y cesación.
5º) Pago por consignación.
6º) Inclúyese como Inc. 6º del Artículo 273 del Código Procesal Civil el
siguiente texto: "Defensa del Consumidor. En este caso el trámite se
denominará: de Menor Cuantía".
En todos los casos, el actor podrá optar por el trámite del juicio sumario, sin
que a ello pueda oponerse el demandado.
En los casos no previstos en la presente norma, pero que se trataren de
acciones análogas a las referidas en ella, el tribunal podrá resolver que se
sustancien por el trámite previsto para el juicio sumarísimo, salvo el caso en
que el actor optare por el proceso sumario.
Artículo 274. Trámite. El juicio sumarísimo se sustanciará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el término de
seis días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia.
Contestado el traslado o vencido el término respectivo, se fijará audiencia de
vista de la causa (Artículo 38), para dentro del término no mayor de doce días,
para que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos, disponiéndose las
medidas necesarias para el diligenciamiento de aquélla (Artículo 184).
2º) No se admitirá reconvención. Las excepciones procesales se opondrán junto
con la contestación de la demanda, y de ellas se dará traslado al actor al
iniciarse la audiencia de vista de la causa, para que las conteste en el acto.
Dichas excepciones se resolverán en oportunidad de dictarse la sentencia
definitiva. La contraprueba deberá ofrecerse al iniciarse la audiencia de vista
de la causa.
3º) Todos los incidentes deberán promoverse únicamente en la audiencia,
tramitándose en la forma prevista en el Artículo 38 inciso 3º. Sin embargo, en
su oportunidad deberá formularse reserva de promover el incidente respectivo,
bajo apercibimiento de perder el derecho correspondiente.
4º) No se admitirán más de seis testigos por cada parte, pero, a petición
fundada, podrá el juez o tribunal ampliar dicho número, como está previsto en
el Artículo 203. No se admitirá prueba alguna que deba recibirse por juez
delegado.
5º) Efectuada la audiencia, se dictará sentencia dentro del término de cinco
días.
Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso
en general (Libro Segundo), se las adecuará a la naturaleza abreviada del
mismo, de modo de no desvirtuar su carácter.
TITULO II
PROCESOS COMPULSORIOS
CAPITULO 1º - JUICIO EJECUTIVO
SECCION 1º - NORMAS GENERALES
Artículo 275. Procedencia. Procederá el juicio ejecutivo cuando se demandare
una cantidad líquida o fácilmente liquidable y exigible de dinero, siempre que
la acción se produzca en virtud de título que traiga aparejada ejecución.
Si del título ejecutivo resultare una deuda de cantidad líquida y otra que
fuese ilíquida, podrá procederse ejecutivamente respecto de la primera.
Artículo 276. Títulos ejecutivos. Traen aparejada ejecución:
1º) Los instrumentos públicos.
2º) Los instrumentos privados, suscriptos por el obligado, o con su
autorización o a ruego, reconocidos o dados por reconocidos judicialmente.
3º) Los créditos por alquileres.
4º) Las letras de cambio, facturas conformadas, vales o pagarés, debidamente
protestados o reconocidos en juicio y los cheques rechazados por el banco
girado o protestado con arreglo a las prescripciones del Código de Comercio.
5º) La confesión de deuda líquida y exigible, hecha ante juez competente, con
motivo de las diligencias preparatorias de la vía ejecutiva.
6º) Las cuentas aprobadas y reconocidas en juicio.
7º) En general, cuando un texto expreso de la ley confiere al acreedor el
derecho de promover juicio ejecutivo.
Las resoluciones fines y consentidas, dictadas por la Subsecretaría de Trabajo
de la provincia de La Rioja, referidas a la aplicación de multas por sumas de
dinero, revestirán el carácter de título ejecutivo y traen aparejada ejecución.
(Art. 1º Ley 5.027).
A los fines señalados en el Art. 1º (Ley 5.027), determínase el procedimiento
de Ejecución Fiscal señalado en la Sección 4ª, Capítulo 2º, Título II, Libro
III del Código Procesal Civil de La Rioja. (Art. 2º Ley 5.027).
Artículo 277. Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse el juicio
ejecutivo pidiendo previamente:
1º) Que el deudor reconozca los documentos que por sí solos no traen aparejada
ejecución, a cuyo efecto se lo citará, bajo apercibimiento de tenerlo por
reconocido en caso de no comparecer a la audiencia o dentro del plazo que se
fije, sin causa justificada, o de no contestar categóricamente. Reconocida o
dada por reconocida la firma o la obligación se despachará la ejecución aunque
se niegue o impugne el contenido del instrumento; negada, no procederá la
ejecución. Si la firma es puesta por autorización que conste en instrumento
público, se citará al mandatario para reconocimiento de aquélla; en tal caso
basta con la indicación del registro donde se ha otorgado.
2º) Que el demandado manifieste, en la ejecución de alquileres, si es o fue
locatario y, en caso afirmativo, exhiba el último recibo o indique el precio
convenido o exprese la fecha de la desocupación, bajo apercibimiento de que si
no hace las manifestaciones que se le imponen, se librará mandamiento por la
suma que el ejecutante afirma ser acreedor. Si niega el carácter de locatario,
no procederá la ejecución.
3º) Que el deudor reconozca haberse cumplido la condición, si la deuda es
condicional, bajo apercibimiento de aceptarse como cierta la exposición del
acreedor.
4º) Que el requerido confiese a tenor del pliego que se acompañará junto con la
petición.
En los casos a que se refieren los incisos anteriores, el tribunal fijará
audiencia dentro de un plazo no mayor de cinco días, o citará al demandado
dentro de dicho término. El apercibimiento se hará efectivo de oficio o a
petición de parte en la misma audiencia, o al vencimiento del plazo, en su caso
disponiéndose las medidas a que se refiere el Artículo 280.
5º) Que el tribunal señale plazo para el pago, si el acto constitutivo de la
obligación no lo determina o si autoriza al deudor para verificarlo cuando
pueda o tenga medios de hacerlo.
Para la fijación se seguirá el procedimiento establecido para los incidentes.
Artículo 278. Desconocimiento de la firma. Si el documento no fuere reconocido,
el juez o tribunal, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o más
peritos a designar por sorteo a criterio del tribunal, declarará si la firma es
auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el Artículo 280 y se
impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento
del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de
admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa
integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.
Artículo 279. Deudor de domicilio desconocido. Si se tratare de un deudor de
domicilio desconocido, se lo citará por edictos, que se publicarán tres veces
consecutivas, para que comparezca el día y hora que el juez señale, bajo el
apercibimiento que corresponda.
SECCION 2º - INTIMACION DE PAGO Y EMBARGO
Artículo 280. Mandamiento. Si procede la ejecución el Juez ordenará:
1º) Se libre mandamiento de ejecución, intimación de pago y embargo contra el
deudor, autorizando el uso de la fuerza pública, el allanamiento del domicilio
y la habilitación de día, hora y lugar, si ello resultare necesario. Es nula la
cláusula por la cual el deudor renuncia a la intimación de pago.
2º) Que el oficial de justicia requiera al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen
y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
3º) Se cite de remate al deudor, bajo apercibimiento de que si dentro de cuatro
días no opone excepciones legítimas, la ejecución se llevará adelante.
Artículo 281. Intimación de pago. El mandamiento dispondrá que se intime al
deudor al pago del capital más la suma propuesta por el tribunal para intereses
y costas.
Si no se efectúa el pago en el acto, el oficial de justicia trabará embargo en
bienes suficientes para cubrir la cantidad consignada en el mandamiento. La
diligencia se practicará aún cuando el deudor no esté presente, de lo que se
dejará constancia.
En todo los casos que se embarguen bienes inmuebles o muebles registrables,
trabado el embargo, se oficiará al registro del lugar de la situación de los
mismos para que informe, en el plazo de diez días, si están afectados por
hipotecas, prendas u otros embargos y, en su caso, fecha, nombre y domicilio de
los acreedores o de los embargantes.
Artículo 282. Obligaciones del oficial de justicia. En la diligencia de
embargo, el oficial de justicia deberá:
1º) Hacerlo efectivo en bienes que le indique el mandamiento o en los que
denuncie el acreedor en el acto y, en su defecto, en los que ofrezca el deudor.
En este último caso, si los considera insuficientes o de difícil realización,
podrá embargar además los que el mismo determine, procurando que la medida
garantice suficientemente al actor sin ocasionar perjuicios o vejámenes
innecesarios al demandado.
2º) Depositar en el Banco de la Provincia -sección depósitos judiciales- hasta
el día siguiente, el dinero o valores embargados.
3º) Notificar al deudor en el mismo acto, que queda citado de remate conforme a
lo dispuesto en el inciso 3º del Artículo 280, entregándole copia de la
diligencia, del escrito de iniciación del juicio y de los documentos
acompañados. Si no ha estado presente en la diligencia de embargo, se le
notificará que los mismos se encuentran en secretaría a su disposición.
La notificación debe hacerse dejando cédula con los requisitos de los Artículos
45, Artículo 46 y Artículo 47. Se labrará acta circunstanciada de las
diligencias cumplidas.
Artículo 283. Normas específicas para el embargo de determinados bienes. Se
aplicarán las siguientes normas:
1º) Empresas o instalaciones de transporte por tierra, agua o aire, teléfono o
telégrafo, luz, obras sanitarias y otras análogas afectadas a un servicio
público y de los materiales empleados en su funcionamiento: debe trabarse sin
afectar la regularidad del servicio, a cuyo efecto serán siempre nombrados
depositarios los gerentes o administradores.
2º) Establecimientos agrícolas, industriales o comerciales: el depositario que
nombre el tribunal desempeñará las funciones de administrador.
3º) Inmuebles o muebles registrables: anotación en el registro correspondiente,
librándose oficio dentro de un día de ordenado el embargo.
4º) Créditos con garantía real: anotación en el registro correspondiente y
notificación al deudor del crédito y a los acreedores precedentes, dentro del
término de un día de dispuesto.
5º) Créditos, sueldos u otros bienes en poder de terceros: notificación a
éstos, dentro de un día, intimándoles que oportunamente deben hacer depósito
judicial de los mismos, bajo apercibimiento de multa de hasta el décuplo de los
montos a retener, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal
correspondiente.
6º) Fondos o valores en poder de instituciones bancarias, de ahorro u otras
análogas: al notificar a la institución debe hacerse constar los datos que
permitan individualizar con precisión a la persona afectada por la medida,
salvo los casos de urgencia que el tribunal apreciará; el embargo trabado sin
esos requisitos caduca de pleno derecho a los treinta días de anotado, si antes
no se han cumplido aquéllos.
Artículo 284. Bienes inembargables. No son embargables los bienes a que se
refiere el Artículo 106.
Artículo 285. Ventas de los bienes embargables. Cuando las cosas embargadas son
de difícil o costosa conservación o hay peligro de que se desvaloricen, el
depositario debe ponerlo inmediatamente en conocimiento del tribunal.
Cualquiera de las partes puede solicitar su venta, resolviendo el tribunal
previa visita a la contraria por un plazo que fijará según la urgencia del
caso. Si ordena la venta se procederá como está dispuesto para la ejecución de
sentencia, abreviando los trámites y habilitando días y horas, si es necesario
por razones de urgencia.
Artículo 286. Sustitución de embargo. Cuando lo embargado no fueren sumas de
dinero, el deudor podrá pedir su sustitución por otros bienes del mismo valor.
El tribunal resolverá sin más trámite que una visita al ejecutante. Si se
ofrece, en sustitución de lo embargado, dinero en efectivo en cantidad
suficiente a juicio del tribunal, éste dispondrá la sustitución de inmediato,
sin vista al ejecutante.
Artículo 287. Inhibición, ampliación y reducción de embargo. No conociéndose
bienes del deudor o siendo éstos insuficientes, podrá solicitarse contra él
inhibición general de vender o gravar sus bienes la que deberá dejarse sin
efecto tan pronto se den bienes bastantes.
A pedido del ejecutante y sin sustanciación, el tribunal decretará la
ampliación o mejora del embargo, siempre que por cualquier causa los bienes
embargados sean insuficientes para responder a la ejecución.
A pedido del deudor, previa vista al acreedor por un plazo que se fijará según
la urgencia del caso se podrá disponer limitaciones al embargo.
SECCION 3º - EXCEPCIONES
Artículo 288. Plazos para oponerlas. Dentro del plazo establecido en el
Artículo 280 inciso 3º, al mismo tiempo y en un solo escrito, el deudor podrá
oponer las excepciones legítimas que tuviera contra la ejecución cumpliendo con
los requisitos establecidos para la demanda. (Artículo 169).
Artículo 289. Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de
pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.
Artículo 290. Admisibilidad. Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
1º) Incompetencia.
2º) Falta de personalidad en el ejecutante y en el ejecutado por carecer de
capacidad civil para estar en juicio o falta de personería en sus
representantes por falta o insuficiencia de mandato.
3º) Litispendencia en otro tribunal competente.
4º) Falsedad del título con que se pide la ejecución, sustentada únicamente en
la falsificación o adulteración material del documento en todo o en parte.
5º) Inhabilidad del título con que se pide la ejecución, que sólo puede
fundarse en el hecho de no figurar éste en los enumerados en el Artículo 276 o
no reunir todos los requisitos extrínsecos exigidos por la ley para que tenga
fuerza ejecutiva, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa.
6º) Pago total o parcial, probado por escrito.
7º) Prescripción.
8º) Cosa juzgada.
9º) Quita, espera, renuncia, novación, conciliación, transacción o compromiso,
probados por escrito.
10º) Compensación de crédito líquido y exigible que resulte de documento que
traiga aparejada ejecución.
11º) Nulidad de la ejecución por violación de las formas establecidas en el
Artículo 277 o por no haberse hecho legalmente la intimación de pago, pero
siempre que el ejecutado desconozca la obligación o niegue la autenticidad de
la firma que se le atribuye o el carácter de locatario o el cumplimiento de la
condición o impugne el plazo fijado por el tribunal, según se trate de los
incisos 1º, 2º, 3º y 5º del mencionado artículo y, si se refiere a la falta de
intimación de pago consigne la suma fijada en el mandamiento.
Si se anula el procedimiento ejecutivo o se declara la incompetencia del
tribunal, el embargo trabado se mantendrá con el carácter de preventivo durante
quince días contados desde que la sentencia quedó ejecutoriada y caducará
automáticamente si dentro de ese plazo no se reinicia la ejecución.
Artículo 291. Oposición, traslado y vista de la causa. Si las excepciones
fueran admisibles, se dará traslado al actor por cinco días. Con la
contestación deberá ofrecerse toda la prueba y cumplirse los requisitos de
contestación de la demanda conforme con lo establecido en el Artículo 173.
En lo demás se aplicará, en lo pertinente, lo establecido para el juicio
sumario (Artículo 272).
SECCION 4º - SENTENCIA
Artículo 292. Sentencia. La sentencia en el juicio ejecutivo sólo podrá
decidir:
1º) La nulidad del procedimiento.
2º) La improcedencia de la ejecución.
3º) Llevar adelante la ejecución, total o parcialmente.
En cuanto a la imposición de costas se resolverá de conformidad al régimen
general previsto en los Artículos 158 a 163.
No oponiendo el deudor excepciones, el juez pronunciará sentencia dentro de
tres días, mandando llevar adelante la ejecución, con costas. Mediando
excepciones, lo hará el tribunal en el término de diez días.
Artículo 293. Juicio ordinario posterior. Cualquiera fuere la sentencia que
recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el
ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.
Antes de efectuarse el pago, a pedido del ejecutado, el ejecutante deberá
prestar fianza suficiente por las resultas del juicio ordinario que el primero
pueda promover. La suficiencia de la garantía la estima el juez. Si dentro de
quince días el ejecutado no iniciare el juicio ordinario, la fianza quedará
cancelada de pleno derecho.
Artículo 294. Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio
ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la
obligación con cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la
ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga y considerándose
comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.
Artículo 295. Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero
con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la
obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada
pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos
correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo
apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas
vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos
por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará
efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
Artículo 296. Dinero embargado. Pago inmediato. Cuando lo embargado fuese
dinero, una vez firme la sentencia, el acreedor practicará liquidación del
capital, intereses y costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la
liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella
resultare.
Artículo 297. Subrogación forzosa de los créditos o derechos. Si son créditos o
derechos no realizables en el acto, se transferirán al ejecutante, para que
gestione su cobro o reconocimiento, con facultades de percibir su importe o
producido hasta la concurrencia de lo que se le adeuda, intereses y costas.
Artículo 298. Subasta de bienes muebles y semovientes. Si son muebles o
semovientes, se venderán en pública subasta, sin tasación, a dinero de contado,
por martillero inscripto, con audiencia de partes. El martillero deberá ser
designado por sorteo entre los que figuren en la lista respectiva; deberá
aceptar el cargo dentro de los dos días de notificársele el nombramiento, bajo
apercibimiento de su eliminación de la lista, salvo causa debidamente
justificada. La subasta se realizará en el lugar que el juez designe y dentro
del plazo que el mismo fije. En ningún caso, los jueces ordenarán la venta de
bienes muebles o semovientes, sin que se haya requerido el informe que prevé el
Artículo 281.
Artículo 299. Edictos. Sin perjuicio de otros medios de publicidad que los
litigantes dispongan por su cuenta o que autorice el juez, el remate se
anunciará por edictos que se publicarán por un término no mayor de veinte días,
mediante una a cinco publicaciones, en el "Boletín Oficial" y un diario o
periódico de circulación local.
En los edictos se individualizarán las cosas a subastar; se indicará, en su
caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los
interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el
acto de remate; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el tribunal y
secretaría donde tramite el proceso; el número del expediente, y el nombre de
las partes si éstas no se opusieren.
Artículo 300. Notificación a acreedores hipotecarios o prendarios. Si los
bienes están hipotecados o prendados o en posesión de quien tiene sobre ellos
crédito privilegiado o derecho de retención, se citará al acreedor
correspondiente para que comparezca al juicio, en el plazo que se fije, al solo
efecto de intervenir en el remate y en la liquidación, verificación y
graduación de crédito y distribución de los fondos producidos en el mismo, bajo
apercibimiento de que si no comparece se procederá sin su intervención. Su
intervención en el proceso se rige por el régimen de la tercería (Artículos 145
a 153).
Artículo 301. Subasta de inmuebles. Se procederá a la siguiente forma:
1º) Se solicitará informe de valúo, dominio y gravámenes desde diez años atrás
a las reparticiones correspondientes, los que deben ser evacuados dentro de los
cinco días de recibidos los oficios y se emplazará al ejecutado para que dentro
del tercer día presente los títulos de dominio. Si no los presenta, se obtendrá
a su costa testimonio de ellos, del registro donde se encuentran.
2º) Agregados los informes y títulos, se dispondrá la venta en subasta pública
por el martillero designado, con la base del ochenta por ciento del avalúo para
el impuesto inmobiliario. La subasta se efectuará en el mismo inmueble o en el
lugar que se designe si está ubicado fuera del asiento del tribunal, dentro de
los veinte días del decreto que disponga su venta.
3º) El remate se anunciará en la forma establecida por el Artículo 299.
4º) Los avisos expresarán, además de lo establecido en el Artículo 299, lo
siguiente: Individualización del inmueble en forma precisa, su extensión y
principales mejoras; base de venta; gravámenes; lugar donde pueden ser
examinados los títulos o que los mismos no existen o se ignora el registro
donde se encuentran; y que no se admitirá después del remate cuestión alguna
sobre falta o defecto de los mismos.
5º) Si no hay postor queda el arbitrio del ejecutante pedir que se le adjudique
el inmueble por la base de venta o una nueva subasta con reducción de dicha
base en un veinticinco por ciento; si en este segundo remate no hay postores se
ordenará la venta sin base.
Del pedido de adjudicación debe darse vista a los acreedores preferentes que
han comparecido en el proceso.
En caso de adjudicación, el ejecutado podrá dejarla sin efecto, antes de
firmarse la escritura traslativa de dominio, pagando la deuda reconocida en la
sentencia, sus intereses y costas.
Artículo 302. Desarrollo de la subasta. En la realización de la subasta se
observarán las siguientes normas:
1º) La subasta se realizará en el lugar, día y hora señalado, con presencia del
martillero, secretario o empleado designado para reemplazarlo en ese acto.
Subasta que deberá realizarse dentro de la sede de la jurisdicción del tribunal
que la ordena o en el lugar de ubicación del bien a subastar en caso de
solicitarlo el acreedor y el tribunal considerarlo así más conveniente.
2º) El acto comenzará con la lectura del aviso de remate, procediéndose luego a
tomar las posturas, con la base fijada o sin ella, según el caso.
3º) El ejecutante puede hacer posturas, estando eximido de depositar el precio
hasta el importe de su crédito por capital e intereses salvo que existan
acreedores con preferencia sobre él en cuyo supuesto debe depositar la seña y
en todos los casos la comisión del martillero. Los acreedores que gozaren de
preferencia sobre el ejecutante y adquirieran el bien, deberán abonar la seña y
comisión del martillero.
4º) El comprador o acreedores privilegiados presentes que no lo hubieren hecho
con anterioridad, deberán constituir domicilio especial.
5º) Cuando el postor a quien se ha adjudicado el bien no deposite la seña y
comisión del martillero, se lo tendrá por desistido y se continuará la subasta,
recomenzándose en la última postura. Si no es posible, se dará por terminado el
acto, siendo de aplicación, por lo que respecta a la responsabilidad del
postor, lo dispuesto por el Artículo 303.
6º) De lo actuado se labrará el acta respectiva.
Artículo 303. Venta sin efecto por culpa del postor. Nueva subasta. Si por
culpa del postor a quien se ha adjudicado los bienes, deja de tener efecto la
venta, se hará nueva subasta en la forma establecida, siendo aquél responsable
de la disminución del precio, de los intereses acrecidos, de los gastos
causados con ese motivo y de la comisión del martillero o comisionista de bolsa
por el acto que ha quedado sin efecto, al pago de lo cual puede ser compelido
ejecutivamente a petición de parte y previa liquidación. Las sumas entregadas a
cuenta de precio, quedarán depositadas en garantía de las responsabilidades
establecidas en este artículo.
Artículo 304. Informe y rendición de cuentas del martillero. Realizada la
subasta, el martillero dará cuenta al tribunal dentro del tercer día, bajo pena
de perder su comisión, haciéndose además pasible de una suspensión de tres
meses la primera vez, y de la cancelación de la matrícula en caso de
reincidencia, que se aplicará vencido el plazo indicado, sin perjuicio de las
responsabilidades de orden civil y penal que procedan. Acompañará el acta a que
se refiere el Artículo 302, inciso 6º, la boleta de depósito en el Banco de la
Provincia del importe de la venta o seña, según el caso, y de la comisión
percibida, y una cuenta detallada y documentada de los gastos realizados. Si
corrida vista a las partes por tres días, no hicieren oposición, aprobará el
informe y las cuentas. Si la hubiere, se decidirá sin más trámite.
Si la subasta no se aprueba por culpa del martillero, éste perderá sus derechos
a cobrar los gastos y comisiones y deberá pagar las costas del incidente.
Artículo 305. Pago de precio y entrega de los bienes. Cumplidos los trámites
indicados en el artículo anterior, se observarán las normas siguientes:
1º) Aprobada la subasta, se notificará al martillero y a los compradores. Si se
trata de títulos, acciones, muebles y semovientes, los compradores pagarán el
precio al martillero en el acto del remate y éste les hará entrega en el mismo
acto de los bienes comprados, depositando al día siguiente hábil la suma
recibida en el Banco de la Provincia, bajo pena de pérdida de la comisión,
aparte de las responsabilidades civil, penal y disciplinarias.
2º) Si se trata de inmuebles, el comprador hará el depósito del saldo del
precio, en dinero efectivo, en el plazo de tres días, ordenándose entonces que
se le dé posesión por intermedio del oficial de justicia.
El juez deberá otorgar escritura pública con transcripción de los antecedentes
de la propiedad, testimonio del acta de remate, auto aprobatorio, toma de
posesión y demás elementos que se juzguen necesarios para la inobjetabilidad
del título.
Puede el comprador limitarse a solicitar testimonio de las diligencias
relativas a la venta y posesión para ser inscriptas en el Registro General,
previa protocolización o sin ella.
Si el ejecutado ocupa el inmueble, el tribunal le fijará un plazo que no podrá
exceder de treinta días para su desocupación, bajo apercibimiento de
lanzamiento.
Los fondos depositados por el martillero, conforme a lo referido, no pueden ser
retirados hasta que se haya dado posesión, salvo para el pago de impuestos y
tasas que sean a cargo del ejecutado.
3º) El ejecutante que resulte comprador o adjudicatario estará obligado a
depositar sólo el excedente del precio sobre su crédito y la suma estimada
provisoriamente para cubrir costas, gastos, impuestos, tasas, etc., a menos que
exista otro acreedor de pago preferente o se haya deducido tercería de mejor
derecho.
Artículo 306. Levantamiento de medidas precautorias. Los embargos e
inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar, con citación de los
jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas
medidas se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación
del testimonio para su inscripción en el Registro de la Propiedad. Los embargos
quedarán transferidos al importe del precio.
Artículo 307. Planilla. Para extraer los fondos afectados al pago del crédito,
el ejecutante debe practicar la liquidación del capital, intereses y costas, la
cual se pondrá de manifiesto en secretaría por el plazo de tres días. Si se
observa la liquidación se correrá traslado al ejecutante por igual término. En
todos los casos el tribunal resolverá lo que corresponda. Aprobada la
liquidación, se dispondrá el pago al acreedor y a los profesionales.
Cuando el ejecutante no presentare la liquidación del capital, intereses y
costas, dentro de los cinco días contados desde que se pagó el precio, o desde
la aprobación del remate, en su caso, podrá hacerlo el ejecutado. El tribunal
resolverá previo traslado a la otra parte.
Artículo 308. Sobreseimiento del juicio. Realizada la subasta y antes de pagado
el saldo del precio, el ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el
importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del comprador,
equivalente a una vez y media del monto de la seña.
CAPITULO 2º - EJECUCIONES ESPECIALES
SECCION 1º - NORMAS GENERALES
Artículo 309. Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las
ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en
este Código o en otras leyes.
Artículo 310. Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el
procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes
modificaciones:
1º) Sólo procederán las excepciones previstas en este capítulo.
2º) No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la Provincia, salvo que el
juez, de acuerdo con las circunstancias, lo considerara imprescindible, en cuyo
caso fijará el plazo dentro del cual deberá producirse.
SECCION 2º - EJECUCION HIPOTECARIA
Artículo 311. Excepciones admisibles. Además de las excepciones procesales
autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del Artículo 290, el deudor
podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita,
espera y remisión. Las cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos
públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus
originales, o testimoniadas, al oponerlas.
Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad
de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.
Artículo 312. Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la
providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se
dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el
libramiento de oficio al Registro General para que informe:
1º) Sobre las medidas cautelares o gravámenes que afectaren al inmueble
hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y
domicilios.
2º) Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha
de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirientes.
Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer
excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,
embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
Artículo 313. Tercer poseedor. Si del informe o de la denuncia a que se refiere
el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble
hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimara al tercer
poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono
del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra
él.
En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los Arts.
3165 y siguientes del Código Civil.
SECCION 3º - EJECUCION PRENDARIA
Artículo 314. Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo
procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1º, 2º, 3º, 8º
y 11º del Artículo 290 y las sustanciales autorizadas por la ley de la materia.
Artículo 315. Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán
oponibles las excepciones que se mencionan en el Artículo 311, primer párrafo.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución
hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
SECCION 4º - EJECUCION FISCAL
Artículo 316. Procedencia. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el
cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,
multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al
sistema nacional de previsión social y en los demás casos que las leyes
establecen.
La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la
legislación fiscal.
Artículo 317. Excepciones admisibles. En la ejecución fiscal procederán las
excepciones procesales autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del
Artículo 290 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título,
falta de legislación pasiva para obrar en el ejecutado, pago, espera y
prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las
disposiciones contenidas en las leyes fiscales.
Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.
CAPITULO 3º - EJECUCION DE SENTENCIAS
SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS
Artículo 318. Resoluciones ejecutables. Consentida o ejecutoriada la sentencia
de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su
cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad
con las reglas que se establecen en este capítulo.
Artículo 319. Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este
título serán asimismo aplicables:
1º) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.
2º) A la ejecución de multas procesales.
3º) Al cobro de honorarios regulados judicialmente.
Artículo 320. Competencia. Será juez competente para la ejecución:
1º) El que pronunció la sentencia.
2º) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
3º) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa
entre causas sucesivas.
Artículo 321. Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago
de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia
de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas
establecidas para el juicio ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese
expresado numéricamente.
Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y
de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
Artículo 322. Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad
ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días
contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos
casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen
fijado.
Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.
Artículo 323. Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor,
o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se procederá a
la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el Artículo
321.
Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes
en los Artículos 136 y siguientes.
Artículo 324. Citación de venta. Trabado el embargo, se citará al deudor para
la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro del quinto día.
Artículo 325. Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
1º) Falsedad de la ejecutoria.
2º) Prescripción de la ejecutoria.
3º) Pago.
4º) Quita, espera o remisión.
Artículo 326. Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a
la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por
documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con
exclusión de todo otro medio probatorio.
Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin
sustanciarla.
Artículo 327. Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere
oposición, se mandará continuar la ejecución.
Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por
cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la
excepción opuesta, levantará el embargo.
Artículo 328. Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para
el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Artículo 329. Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento
de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no
cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.
La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará
las medidas complementarias que correspondan.
Artículo 330. Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviese condena a
hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su
ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal, se hará a su costa o se le
obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la ejecución, a
elección del acreedor.
La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
La determinación del monto de los daños se tramitará ante el mismo tribunal por
las normas de los Artículos 322 y 323, o por juicio sumario, según aquél lo
establezca.
Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según
que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
Artículo 331. Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se
repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa
del deudor, o que se indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
Artículo 332. Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el Artículo 325, en lo
pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se lo obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
tribunal, por las normas de los Artículos 322 y 323 o por juicio sumario, según
aquél lo establezca.
Artículo 333. Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o
cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren
conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de amigables
componedores. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del
carácter propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por
sentencia, se sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca
el tribunal de acuerdo con las modalidades de la causa.
Artículo 334. Sentencia declarativa del estado civil. Si la sentencia es
declarativa del estado civil de una persona, anula actas comprobatorias del
mismo o declara la nulidad de actos jurídicos pasados ante escribano público,
se hará la comunicación, acompañada de la sentencia, según sea el acto de que
se trata, al director del Registro Civil, al escribano ante quien se otorgó la
escritura, al director del Archivo de los Tribunales, o al del registro
inmobiliario o a quien corresponda para que levante el acta correspondiente y
haga las anotaciones marginales en las respectivas actas, escrituras o
asientos, referidas a la sentencia que se individualizará con la mayor
precisión posible.
CAPITULO 4º - SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS
Artículo 335. Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán
fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que
provengan.
Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes
requisitos:
1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha
pronunciado, emane del tribunal competente en el orden internacional y sea
consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de un acción real sobre un
bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del
juicio tramitado en el extranjero.
2º) Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido
personalmente citada.
3º) Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea válida
según nuestras leyes.
4º) Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden público
interno.
5º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley nacional.
6º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad
o simultáneamente, por un tribunal argentino.
Artículo 336. Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la
sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante la cámara de única
instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido, y
de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriado y que se han
cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el trámite de exequatur se aplicarán las normas de los incidentes. Si se
dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las
sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.
Artículo 337. Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la
autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los
requisitos del Artículo 355.
TITULO III
PROCESOS UNIVERSALES
CAPITULO 1º - JUICIO SUCESORIO
SECCION 1º - MEDIDAS PREVENTIVAS
Artículo 338. Reglas a que deben ajustarse. Al fallecimiento de una persona que
no deja herederos conocidos, o cuando éstos están ausentes o son incapaces sin
representantes legítimos, los jueces, aún los de paz legos deberán, a solicitud
de cualquier persona o autoridad, o de oficio, disponer las siguientes medidas:
1º) Levantar inventario de los bienes muebles y semovientes dejados por el
extinto y sellar todos los lugares y muebles donde haya papeles, alhajas o
títulos de rentas, nombrando un depositario de ellos. El dinero se pondrá en el
Banco de la Provincia, en depósito judicial y a la orden del tribunal.
2º) Labrar acta de todo lo actuado, mencionando los muebles o cosas selladas,
el nombre del depositario y las medidas de seguridad que se hubieren adoptado.
Si alguien informó sobre la existencia de herederos se hará constar sus nombres
y domicilios. Si hubiere testamento, se indicará su estado y se lo reservará en
la caja de seguridad del tribunal.
Podrá tomar también las demás medidas de seguridad que las circunstancias
aconsejen.
Las medidas referidas serán comunicadas por carta certificada a los presuntos
herederos, se notificará al Ministerio Pupilar y a las autoridades o
reparticiones a que correspondan los bienes de las herencias vacantes y se
remitirán las actuaciones al tribunal competente.
Artículo 339. Obligación de dar aviso. En el caso del artículo anterior, el
dueño de casa y/o la persona en cuya compañía hubiera vivido el extinto,
tendrán la obligación de dar aviso de su muerte, en el mismo día, a la
autoridad más próxima, la que dará cuenta al tribunal correspondiente, o a éste
directamente, bajo responsabilidad de pérdidas e intereses que, por la omisión
de esta diligencia, sufrieren los bienes de la sucesión.
SECCION 2º - TRAMITE DEL JUICIO
Artículo 340. Requisitos para la iniciación. El que solicite la apertura de la
sucesión, sea ab-intestato o testamentaria, deberá cumplir los siguientes
requisitos:
1º) Acreditar el fallecimiento del causante.
2º) Acreditar "prima facie" su calidad de parte legítima.
3º) Acompañar el testamento si existiere y se encontrare en su poder o indicar,
en su caso, el registro en que se encontrare o el nombre y domicilio de la
persona que lo tuviere.
4º) Denunciar el nombre y domicilio de los coherederos, legatarios y acreedores
que conociese.
Salvo el cónyuge supérstite, los herederos y legatarios, los demás interesados
deberán esperar un término no inferior a sesenta días hábiles a partir de la
muerte del causante, para poder promover la apertura de la sucesión.
Artículo 341. Medidas previas a la apertura. Cuando correspondiere, antes de la
apertura de la sucesión, deberán tomarse las siguientes medidas:
1º) Recibir la prueba ofrecida con el objeto de acreditar la calidad de parte
legítima o la identidad de las personas, no obstante la diferencia de nombres
respecto a las partidas o testamento.
2º) Requerir testimonio del testamento del registro en que se encontrare o
intimar su presentación al tercero que lo tuviere en su poder.
3º) Ordenar la protocolización del testamento en los casos previstos en los
Artículos 357 a 359.
Artículo 342. Apertura. Cumplidos los trámites previstos en los artículos
precedentes, el juez dictará resolución:
1º) Declarando abierto el juicio sucesorio.
2º) Ordenando se cite en sus domicilios reales a comparecer, dentro del término
de quince días después que concluya la publicación de edictos, a los herederos,
legatarios y acreedores denunciados, así como el Consejo de Educación y
Dirección Provincial de Rentas.
3º) Disponiendo se publiquen edictos por cinco veces en el Boletín Oficial y en
un diario o periódico de circulación en la circunscripción donde se tramita la
sucesión, citando a todos los que se consideren con derecho a los bienes de
ella, para que comparezcan dentro del plazo previsto en el inciso anterior.
Artículo 343. Trámites previos a la declaratoria. Dentro de los seis días
siguientes al vencimiento del término del comparendo previsto en el inciso 2
del artículo precedente, todos los herederos denunciados, que fueren mayores de
edad y hubieran acreditado debidamente el vínculo invocado, podrán reconocer su
calidad a los que hubieren comparecido y no han logrado acreditarlo, o a los
acreedores, sin que ello importe el reconocimiento de un vínculo de familia.
En el mismo plazo deberá acreditarse que la publicación de edictos se practicó
en la forma ordenada, agregándose el primero y último ejemplar de los mismos.
Vencido el término, secretaría informará sobre los herederos, legatarios,
acreedores y demás interesados presentados, sobre reconocimientos que se
hubieran efectuado conforme a la primera parte de este artículo y si la
publicación de edictos se efectuó en forma, pasando los autos a despacho para
dictar, si correspondiere, la declaratoria de los herederos.
Artículo 344. Declaratoria de herederos. Audiencia. La declaratoria de
herederos se dictará en cuanto por derecho hubiere lugar, confiriendo la
posesión del acervo hereditario a los herederos que no la tuvieren de pleno
derecho desde el fallecimiento del causante conforme al Código Civil.
En la misma resolución se designará audiencia para dentro de un plazo no mayor
de diez días, a los siguientes fines:
1º) Designación de administrador definitivo.
2º) Designación de perito inventariador, avaluador y partidor, si no se efectuó
con anterioridad.
La designación se efectuará por mayoría de los herederos presentes o por el
juez en su defecto, por sorteo. Si antes de la audiencia, todos los herederos,
incluso el Ministerio Pupilar cuando hubieren incapaces, presentaren por
escrito las designaciones referidas, dicha audiencia quedará sin efecto. Si la
designación comprendiere solo algunas de las funciones referidas, ella se
llevará a cabo por las que no están incluidas en el escrito.
Artículo 345. Fallecimiento de herederos. El fallecimiento de herederos o
presuntos herederos, no suspende el trámite del proceso sucesorio. Si quedan
sucesores, éstos deben comparecer bajo una sola representación en el plazo que
se les señale, acompañando la declaratoria de herederos. Puede hacerlo también,
mientras no exista declaratoria de herederos en la sucesión del heredero o
presunto heredero, el administrador de ésta.
Si no comparecen, se separarán los bienes correspondientes al heredero
fallecido y en la partición se formará hijuela a su nombre, actuando en defensa
de sus intereses el Defensor de Ausentes.
Artículo 346. Cuestiones sobre derecho hereditario. Las cuestiones que se
susciten sobre exclusión de herederos declarados, preterición de herederos
forzosos en el testamento, nulidad de éste, petición de herencia y cualquiera
otra respecto a los derechos de la sucesión, se sustanciarán en pieza separada
y por el procedimiento del juicio correspondiente. El proceso sucesorio no se
paralizará a menos que ello sea indispensable por hallarse condicionado su
trámite a la resolución de las cuestiones a las cuales se refiere el primer
apartado. La suspensión debe resolverse por auto fundado.
Artículo 347. Inventario y avalúo judiciales. El inventario y el avalúo deberán
hacerse judicialmente:
1º) Cuando la herencia hubiere sido aceptada con beneficio de inventario.
2º) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.
3º) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o
la Dirección Provincial de Rentas, y resultare necesario a criterio del
tribunal.
4º) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.
No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las
partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa
conformidad del Ministerio Pupilar si existieren incapaces. Si hubiere
oposición de la Dirección Provincial de Rentas, el tribunal resolverá en los
términos del inciso 3º.
Artículo 348. Forma de practicarlos. Cuando correspondiere efectuar inventario
y avalúo de los bienes de la sucesión, se practicará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) El inventario se efectuará en cualquier estado del proceso, después de la
apertura. El que se practicare antes de la declaratoria, tendrá carácter
provisional, el cual oportunamente, mediante acuerdo de todos los herederos,
será tenido por definitivo.
2º) La designación de perito inventariador recaerá siempre en abogado inscripto
en la matrícula, pudiéndose además, a su propuesta, designar un perito
auxiliar, a su cargo. Para la designación bastará la conformidad de la mayoría
de los herederos presentes en el acto. En su defecto el inventariador será
nombrado por el juez, previo sorteo.
3º) El inventario se practicará previa citación por parte del inventariador a
todos los herederos, por cualquier medio fehaciente, con anticipación de cinco
días por lo menos; se efectuará con la presencia de dos testigos y
describiéndose detalladamente los bienes, escrituras y documentos, dejándose
constancia de las personas presentes, de quien denuncia los bienes y
observaciones que se formularen. Se levantará acta de todo lo actuado
debiéndola suscribir todos los presentes, dejando constancia de los que se
negaren a hacerlo.
4º) El avalúo se practicará una vez concluido el inventario, por el mismo
perito inventariador en el término que al efecto le confiera el juez conforme a
la naturaleza y magnitud de los bienes. Podrá también designarse un perito
auxiliar, a propuesta del avaluador, a su costa. Si las operaciones de avalúo
no se presentan dentro del término establecido al efecto, el perito perderá su
derecho a cobrar honorarios por tal concepto.
5º) Practicado el avalúo, será puesto junto con el inventario efectuado a
observación de las partes interesadas por el término de cinco días,
notificándoseles por cédula. Si no mediaren observaciones, el tribunal
resolverá lo que corresponda. Si las hubiere, la oposición se tramitará por el
procedimiento de los incidentes, citándose al perito a la audiencia, bajo
apercibimiento de perder su derecho a los honorarios respectivos. Si se han
incluido bienes cuyo dominio o posesión se pretende por el cónyuge, los
herederos o terceros, pueden reclamarlos siguiendo el procedimiento establecido
para los incidentes. La resolución que recaiga no causa estado y el vencido
puede iniciar el correspondiente juicio ordinario.
Artículo 349. Partición. La partición de los bienes se practicará de
conformidad a las siguientes reglas:
1º) Aprobado el inventario y avalúo o resueltas en su caso las cuestiones
suscitadas con motivo de los mismos, se efectuarán las operaciones de partición
y adjudicación de los bienes.
2º) Si todos los herederos capaces estuviesen de acuerdo, podrán formular la
partición y presentarla al juez para la aprobación.
3º) La designación del partidor recaerá en el mismo abogado que hubiere
practicado las operaciones de inventario y avalúo, el cual podrá, a los fines
de la partición, requerir la designación de un perito auxiliar, a su costa.
Se le entregará el expediente de la sucesión fijándole previamente el plazo en
que deberá efectuar las operaciones, conforme a la naturaleza y magnitud de los
bienes. Si no llenare su cometido en el plazo fijado perderá el derecho a los
honorarios.
4º) La partición se efectuará, escuchando previamente el perito a los
interesados con el objeto de contemplar en lo posible sus pretensiones, a cuyos
fines podrá requerir, si lo considera conveniente, se fije audiencia y se cite
a los mismos. Especificará, en cada caso, el origen y antecedentes del dominio,
ubicación y linderos de los inmuebles, y demás características de las cosas y
bienes.
5º) Practicada la partición, se pondrá a la oficina por el término de cinco
días a observación de los interesados, a los que se notificará por cédula. Si
no se formularen observaciones, se aprobarán las operaciones sin más trámite.
Si las hubiere, la cuestión se tramitará por la vía de los incidentes. Cuando
la cuestión versare sobre la distribución de los lotes, el juez procederá a
sortearlos, a menos que todos prefieran la venta de los bienes para que se haga
la partición en dinero.
Artículo 350. Vista a la Dirección Provincial de Rentas. Aprobadas las
operaciones de partición y adjudicación, se remitirán las actuaciones por el
término de cinco días, a la Dirección Provincial de Rentas, u órgano que cumpla
sus funciones a los fines del cálculo y percepción del impuesto a la
transmisión gratuita de bienes. Si hubieren bienes en otras provincias, se
librarán los exhortos respectivos a los mismos fines. Los interesados deberán
acreditar en los autos el pago de los impuestos respectivos.
Artículo 351. Entrega de bienes. Acreditado el pago de los impuestos
correspondientes a la jurisdicción provincial y a los honorarios regulados, o
expresando sus titulares conformidad al efecto, se ordenarán las anotaciones en
los registros respectivos, se otorgará a los interesados testimonio de sus
hijuelas y se les hará entrega de los bienes adjudicados.
SECCION 3º
ADMINISTRACION
Artículo 352. Designación de administrador. Se regirá por las siguientes
reglas:
1º) En cualquier estado del proceso, después de dictada la apertura podrá
designarse un administrador del acervo hereditario. El que se designare antes
de la declaratoria de herederos tendrá carácter provisional. En este caso la
designación se efectuará en audiencia fijada al efecto, a la que se citará a
todos los herederos denunciados y presentados. La designación del administrador
definitivo se efectuará en la forma prevista en el Artículo 344.
2º) La designación recaerá en la persona que indiquen los herederos que
representen más de la mitad del patrimonio de la sucesión. En su defecto, el
juez designará de oficio, al cónyuge supérstite o al heredero que considere más
apto, en ese orden. Excepcionalmente podrá designarse en tal calidad a un
tercero extraño, que podrá ser una institución bancaria o un ente público,
debiéndose efectuar la designación por auto fundado.
3º) Previo otorgamiento de fianza, que calificará el juez, se pondrá al
administrador en posesión del cargo y se le hará entrega de los bienes. Podrá
ser eximido de la fianza, cuando todos los herederos, si fueren mayores de
edad, presten conformidad.
4º) De todas las actuaciones relativas a la administración se formará
expediente aparte, que se tramitará por cuerda separada.
Artículo 353. Deberes y facultades. El administrador de la sucesión tendrá, en
general, todos los deberes y atribuciones que corresponden a los
administradores, salvo las limitaciones que se establecen en esta sección y las
que resultan de la naturaleza de las funciones que debe cumplir.
Podrá estar en juicio, como parte actora, demandada o tercero, en
representación de la sucesión.
No podrá dar en arrendamiento los bienes de la sucesión, salvo acuerdo de todos
los herederos, incluido el Ministerio Pupilar, en su caso, o del juez en
defecto de aquéllos, debiendo en este caso limitarse el término del
arrendamiento hasta la adjudicación de los bienes.
Artículo 354. Venta de bienes. A menos que se resuelva como forma de
liquidación, durante el proceso sucesorio no pueden venderse los bienes de la
sucesión, con excepción de los siguientes:
1º) Los que pueden deteriorarse o depreciarse prontamente o son de difícil o
costosa conservación.
2º) Los que sea necesario vender para cubrir los gastos de la sucesión.
3º) Las mercaderías o productos de los establecimientos del causante, cuya
explotación se continúe.
4º) Cualesquiera otros en cuya venta estén conformes todos los interesados.
La solicitud de venta se sustanciará por la vía de los incidentes, pudiendo el
juez reducir los términos conforme a la naturaleza y valor de los bienes.
La venta se hará en pública subasta y siguiendo el trámite señalado para la
ejecución de la sentencia de remate, pero los interesados pueden convenir por
unanimidad que se haga en venta privada, requiriéndose la aprobación del
tribunal si hay menores, incapaces o ausentes. También puede el tribunal
autorizar la venta en esta última forma cuando sólo hay mayoría de capital, en
casos excepcionales de utilidad manifiesta para la sucesión.
Para la venta de los bienes a que se refiere el inciso 3º, no se requiere
autorización especial.
En la audiencia en que se designe el administrador, podrán establecerse
instrucciones especiales al respecto.
Artículo 355. Prohibición de delegar facultades. El administrador no puede
sustituir en otro el desempeño de su cargo, pero sí conferir poder para asuntos
determinados.
Artículo 356. Rendición de cuentas. El administrador está obligado a rendir
cuentas al fin de la administración, cada vez que lo exija alguno de los
interesados, por medio del tribunal, o en los lapsos, épocas o períodos fijos
que éste determine, según la naturaleza de los bienes, rentas, operaciones y
actividades. Si no lo hace el administrador espontáneamente, el tribunal le
fijará un plazo y, si vencido éste no la ha presentado, puede, de oficio o a
petición de parte, declaro cesante, perdiendo en tal caso su derecho a percibir
honorarios.
SECCION 4º - PROTOCOLIZACIONES
Artículo 357. Testamentos cerrados. Cuando se presente un testamento cerrado,
se labrará acta por el actuario que será suscripta por el juez, donde se
expresará cómo se encuentra la cubierta, sus sellos y demás circunstancias que
caracterizan su estado. Si se hallare en poder de otra persona del que solicita
la apertura, se le exigirá su exhibición y en su presencia se extenderá la
diligencia prescripta anteriormente.
Cumplido ese procedimiento, el tribunal fijará audiencia para que el escribano
y testigos firmantes en la cubierta expresen, bajo juramento, si reconocen sus
firmas; si todas fueron puestas en su presencia y si tienen por auténticas las
de quienes hayan fallecido o estén ausentes; si al pliego lo encuentran en el
mismo estado en que se hallaba cuando firmaron la cubierta; si es el mismo que
el testador entregó al escribano diciendo que era su última voluntad; si aquél
se encontraba en el uso perfecto de sus facultades mentales; y si la entrega y
las firmas de la cubierta se verificaron estando todos reunidos en un solo
acto.
Si no pueden comparecer, por ausencia o muerte, el escribano y los testigos o
el mayor número de ellos, se admitirá la prueba de cotejo de letras.
A esta audiencia podrán concurrir herederos ab-intestato, los menores por
intermedio de sus representantes legales e intervendrá el Ministerio Pupilar.
Hecho todo lo que se ha prevenido, se dará lectura al testamento, se mandará
protocolizar en el registro que señale la parte o la mayoría de los herederos
presentes y que tenga asiento en el lugar de la sede del tribunal, con
transcripción de la carátula, del contenido del pliego, del acta y de la
resolución definitiva.
Si por parte interesada se dedujera reclamación, se sustanciará en juicio
ordinario.
Artículo 358. Testamentos ológrafos. Presentado el testamento, se designará
audiencia dentro de los diez días para que los testigos reconozcan la letra y
firma del testador, a la que podrán asistir los herederos que comparecieren y a
cuyo efecto serán citados.
Reconocida la identidad de la letra y firma, el tribunal lo mandará
protocolizar en el registro que designe la parte o la mayoría de los herederos
presentes.
Artículo 359. Testamentos especiales. Los testamentos especiales hechos en las
formas autorizadas por el Código Civil, serán protocolizados en la forma
mencionada en los artículos precedentes, en lo que sean aplicables.
SECCION 5º - HERENCIA VACANTE
Artículo 360. Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en
el Artículo 342, cuando no se hubieren presentado herederos, la sucesión se
reputará vacante y se designará curador al abogado que resulte por sorteo.
Artículo 361. Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán por
peritos designados por sorteo entre los abogados de la matrícula. Se realizarán
en la forma dispuesta en el Artículo 348.
Artículo 362. Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador, la
liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán
por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre
administración de la herencia contenida en la sección tercera del presente
capítulo.
CAPITULO 2º - CONCURSO CIVIL
Artículo 363. Normas supletorias. Al concurso civil de acreedores se aplicarán
las normas de la ley nacional de quiebras, en todo lo que no esté previsto en
el presente capítulo:
La parte que ha ofrecido la prueba confesional tendrá la facultad de requerir
que la absolución se lleve a cabo ante el tribunal de la causa, aunque el
absolvente se domiciliare fuera de la provincia, en cuyo caso aquél deberá
depositar en forma previa, en secretaría, el importe correspondiente a los
gastos de pasaje y estadía, que estimará el tribunal sin recurso alguno.
Artículo 199. Confesión extrajudicial. La confesión extrajudicial si fuere
hecha por escrito, merecerá la misma fe que corresponda al instrumento en que
constare.
Si fuese verbal, será ineficaz en todos los casos en que no es admisible la
prueba testimonial y se regirá, en general, por lo que acerca de esta clase de
prueba se establece en este Código.
Artículo 200. Preguntas recíprocas. Las partes, por intermedio de sus letrados,
podrán hacerse recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren
conveniente, con autorización o por intermedio del juez. Este podrá también
interrogarlas de oficio, sobre todas las circunstancias que fueren conducentes
a la averiguación de la verdad.
CAPITULO 5º
PRUEBA TESTIMONIAL
Artículo 201. Aptitud para ser testigo. Podrá ser testigo toda persona mayor de
catorce años que no tuviere incapacidad de hecho, salvo las excepciones
establecidas por la ley.
No podrán ser ofrecidos como testigos los consanguíneos o afines en línea
directa de las partes, ni el cónyuge, aunque estuviere separado legalmente,
salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.
Artículo 202. Obligación de declarar. Toda persona citada como testigo está
obligada a comparecer a prestar declaración. Cuando un testigo notificado en
forma no compareciera sin justificar debidamente su actitud, el juez deberá
disponer su inmediata detención y ordenar se lo mantenga arrestado hasta que
preste declaración. Si concurriendo se negare a declarar, será asimismo
detenido y puesto a disposición del correspondiente juez en lo penal. En la
cédula de citación se transcribirá este artículo y el pertinente del Código
Penal.
Artículo 275. Falso Testimonio (Código Penal): Será reprimido con prisión de un
mes a cuatro años, el testigo, perito o intérprete que afirme una falsedad o
negare o callare la verdad, en todo o en parte en su deposición, informe,
traducción o interpretación, hecha ante la autoridad competente.
Si el falso testimonio se cometiere en una causa criminal, en perjuicio del
inculpado, la pena será de uno a diez años de reclusión o prisión.
En todos los casos se impondrá al reo, además, inhabilitación absoluta por
doble tiempo del de la condena.
Artículo 203. Admisión y renuncia. No se admitirán más de doce testigos por
cada parte en los juicios ordinarios y seis en los demás, salvo lo dispuesto
expresamente en casos especiales. Las partes podrán formular petición expresa y
debidamente fundada que justifique el ofrecimiento de mayor número, en cuyo
caso el tribunal se pronunciará sin sustanciación ni recurso.
Podrán renunciarse los testigos ofrecidos si ellos no hubieren declarado, salvo
que la otra parte hubiere adherido oportunamente a dicho ofrecimiento.
En caso de muerte, incapacidad o ausencia, sumariamente justificada, de los
testigos propuestos, podrá proponerse otros en reemplazo de los mismos hasta un
número no mayor de tres.
Artículo 204. Declaración por escrito. Podrán prestar declaración por escrito:
1º) El Presidente de la Nación, Vicepresidente, los gobernadores de provincias,
vicegobernadores y sus ministros.
2º) Los legisladores nacionales y provinciales.
3º) Los jueces letrados.
4º) Los oficiales superiores de las fuerzas armadas de la Nación desde el grado
de coronel, comodoro y capitán de navío, inclusive, cuando estuvieren en
servicio activo.
5º) Las autoridades eclesiásticas, desde el obispo inclusive.
Estas personas prestarán su declaración en el plazo que fije el juez, bajo
juramento, con manifestación de las generales de la ley y la razón de sus
dichos.
La parte interesada deberá presentar el pliego respectivo, que se pondrá de
manifiesto en la oficina por cinco días en cuyo plazo la parte contraria podrá
presentar sus preguntas.
Artículo 205. Declaración en el domicilio. Se recibirán en el domicilio, si
éste se encontrare en el lugar de la sede del tribunal y se solicitare, las
declaraciones de personas de muy avanzada edad, las que se encontraren enfermas
o que estuvieren imposibilitadas de asistir a la sede del tribunal. En este
caso se tomarán las medidas indispensables para asegurar el normal
desenvolvimiento de la audiencia en el domicilio del testigo, en presencia de
las partes y sus letrados, salvo que el tribunal no lo considere conveniente,
en cuyo caso, la parte que ofreció la prueba podrá solicitar nueva audiencia al
efecto.
Artículo 206. Testigo domiciliado fuera de la sede del tribunal. Cuando los
testigos deban declarar fuera de la sede del tribunal, el juez emplazará a la
parte para que en el término de cinco días presente el cuestionario respectivo,
el cual se pondrá de manifiesto en la oficina por otro plazo igual para que la
parte contraria pueda formular en pliego abierto sus preguntas, sin perjuicio
de que los litigantes asistan por sí o por sus representantes al acto de la
declaración.
Artículo 207. Orden de las declaraciones. Los testigos deberán ser examinados
por separado y sucesivamente en el orden en que hubieren sido propuestos,
comenzando por los del actor salvo que el juez, por circunstancias especiales,
resuelva alterar ese orden.
En todo los casos los testigos estarán en un lugar donde no puedan oír las
declaraciones de los otros, adoptándose las medidas necesarias para evitar que
se comuniquen entre sí o con las partes, sus representantes o letrados.
Artículo 208. Juramento. El juez deberá advertir al testigo sobre la
importancia del acto y las consecuencias penales de la declaración falsa o
reticente y luego le recibirá el juramento de decir verdad.
Artículo 209. Interrogatorio Preliminar. Aunque las partes no lo pidan, los
testigos serán siempre preguntados:
1º) Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.
2º) Si es pariente, por consanguinidad o afinidad, de algunas de las partes y
en qué grado.
3º) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.
4º) Si es amigo íntimo o enemigo de algunos de los litigantes.
5º) Si es dependiente, acreedor o deudor de algunos de los litigantes, o si
tiene algún otro género de relación con ellos.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no
coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al
proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona
y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida
en error.
Artículo 210. Interrogatorio. Las preguntas no contendrán más de un hecho;
serán claras y concretas; se rechazarán las que estén concebidas en términos
afirmativos, sugieran la respuesta o sean capciosas, ofensivas o vejatorias. No
podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fuesen dirigidas a
personas especializadas.
Los abogados y los miembros del Ministerio Público podrán interrogar
directamente a los testigos. El juez podrá, de oficio, en todos los casos,
formular todas las preguntas que considere útiles para la averiguación de la
verdad.
Si la inspección de algún sitio contribuyere a la claridad del testimonio,
podrá realizarse allí el examen de los testigos.
Artículo 211. Forma de las respuestas. El testigo contestará sin poder leer
notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se lo autorizara. En
este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante
lectura.
Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciera, el juez la exigirá.
Artículo 212. Facultad de abstención. El testigo podrá rehusarse a contestar
las preguntas que se le hicieren:
1º) Cuando la respuesta exponga al declarante, su cónyuge, hermanos o
consanguíneos de primer grado en línea directa, al deshonor o al procesamiento
penal.
2º) Si no pudiera responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
En estos casos, el tribunal lo escuchará privadamente sobre los motivos y
circunstancias de su negativa y le permitirá o no abstenerse de contestar. No
podrá invocar el secreto profesional cuando el interesado exima al testigo del
deber de guardar el secreto, salvo que el tribunal, por razones vinculadas al
orden público, lo autorice a mantenerse en él.
Artículo 213. Declaraciones contradictorias. Careo. Los testigos cuyas
declaraciones se contradigan o disientan con lo afirmado por las partes al
absolver posiciones, podrán ser careados entre sí o con los absolventes, si el
tribunal lo considera conveniente.
Artículo 214. Falso testimonio. Si las declaraciones ofrecieren indicios graves
de falso testimonio u otro delito, el tribunal podrá ordenar, en la misma
audiencia, la detención de los presuntos culpables, poniéndolos a disposición
de la justicia en lo penal, con la remisión de los testimonios de las piezas
pertinentes.
CAPITULO 6º
PRUEBA DOCUMENTAL
Artículo 215. Documentos admisibles. Podrán ofrecerse como prueba toda clase de
documentos, aunque no fuesen escritos, tales como mapas, radiografías,
diagramas, calcos, reproducciones fotográficas, cinematográficas o
fonográficas, y en general cualquier otra representación material de hechos y
cosas.
Cuando se presentaren copias parciales, la contraria podrá exigir que se
completen o hagan las ampliaciones que juzgue conveniente.
Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su
traducción realizada por traductor público matriculado.
Artículo 216. Constancias de otros expedientes. Tratándose de un expediente en
trámite ante otro tribunal, sólo podrán ofrecerse determinadas constancias de
los mismos, para su agregación, en copia autorizada, escrita o fotográfica, sin
perjuicio de la facultad del tribunal para solicitar el expediente original en
el momento de dictar sentencia.
Artículo 217. Documentos en poder del adversario. En la oportunidad fijada para
ofrecer prueba, cada parte podrá exigir que su adversario presente el documento
que tuviere en su poder y que se relacione con los hechos controvertidos,
promoviendo incidente que se sustanciará conforme a las siguientes reglas:
1º) La solicitud contendrá: una copia del documento o la indicación, lo más
completa posible, de su contenido; la mención de las circunstancias en que se
funda para afirmar que el mismo se encuentra en poder de su contrario y la
prueba que se ofrece.
2º) Se correrá traslado por cinco días al adversario, a fin de que presente el
documento o haga valer todo lo que interese a su defensa, ofreciendo la prueba
que tuviere en su descargo.
3º) Si el requerido guardare silencio o si sustanciado el incidente la prueba
demostrare que posee el documento, se ordenará la exhibición. Si ésta no se
realizare dentro del plazo que el tribunal señalare al efecto, se podrá tener
por exacto el documento o los datos suministrados acerca de su contenido.
Artículo 218. Documentos en poder de terceros. La parte interesada en la
exhibición de un documento vinculado a la litis y que se hallare en poder de un
tercero deberá formular su petición en la forma indicada en el Artículo 217,
debiéndose sustanciar el incidente con el tercero y por los mismos trámites. Si
el tercero guardare silencio o no acreditare tener un derecho exclusivo sobre
el documento o que su exhibición le ocasionare un perjuicio o no invocare el
amparo de un precepto legal que justifique su negativa, el tribunal le ordenará
exhibirlo, bajo apercibimiento de adoptar medidas compulsivas.
Si mediare mala fe de parte del tercero, el tribunal podrá imponerle una multa
que fijará de acuerdo al monto del juicio.
El tercero, al exhibir el documento, puede solicitar su devolución dejándose
testimonio en el expediente.
Artículo 219. Documentos emanados de terceros. Los documentos privados emanados
de terceros que no fueren partes en el juicio ni antecesores de las mismas,
deberán ser reconocidos mediante la forma establecida para la prueba
testimonial.
Artículo 220. Reconocimiento tácito de documento privado. De todo documento
privado presentado por una de las partes y que se atribuya a la contraria, o a
sus causantes, se correrá traslado por el término de cinco días en el cual
deberá ésta manifestar si reconoce dicho documento, bajo apercibimiento de
tenerlo por auténtico si no lo hiciere.
La antedicha manifestación se formulará en la contestación de la demanda en el
caso de documentos presentados por el actor con la demanda. En caso de
documentos presentados con la reconvención, articulación de incidentes u
oposición de excepciones, se formulará en sus respectivas contestaciones.
Los sucesores del firmante podrán limitarse a declarar que ignoran si la firma
es o no de su causante.
Artículo 221. Cotejo de letras. Si se negare la autenticidad de la firma de un
documento o se declarare no conocer la atribuida a otra persona o fuera
impugnada por falsificación, se procederá por el tribunal al cotejo de letras,
previo informe del perito calígrafo, sin perjuicio de otros medios de prueba.
En la audiencia respectiva, las partes deben ponerse de acuerdo sobre los
documentos que han de servir para el cotejo. Si no lo hicieren, sólo se tendrán
por indubitados:
1º) Las firmas puestas en documentos auténticos.
2º) Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se le
atribuye el dubitado.
3º) El documento impugnado en la parte reconocida por el litigante a quien
perjudique.
4º) Las firmas registradas en establecimientos bancarios.
Artículo 222. Cuerpo de escritura. No disponiéndose de documentos para el
cotejo o resultando insuficiente los que se tuvieren, el juez ordenará que la
persona a quien se atribuye la letra objeto de la comprobación, forme un cuerpo
de escritura. Si la parte citada para tal fin no compareciere o rehusare a
escribir, sin justificar impedimento legítimo, se podrá tener por reconocido el
documento.
Artículo 223. Exhibición de matriz u original. Si del documento impugnado
existiere matriz u original en un protocolo o registro, el juez podrá ordenar
su exhibición por el escribano o funcionario en cuya oficina se encontrare.
Artículo 224. Custodia de los originales. Todo documento original que se
presentare en el proceso, si así lo solicita el interesado, se reservará en la
caja de seguridad del tribunal, a disposición de las partes, dejándose en el
expediente copia autorizada por el abogado patrocinante o, en su defecto, por
el secretario.
Artículo 225. Remisión a la justicia penal. Si de las diligencias de
comprobación resultaren indicios de falsedad, el tribunal, de oficio, pasará de
inmediato copia de los antecedentes a la justicia en lo penal, sin paralizar el
trámite.
Artículo 226. Redargución de falsedad. La redargución de falsedad de un
instrumento público se tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del
plazo de diez días de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tener, a
quien lo formulare, por desistido.
En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el
incidente conjuntamente con la sentencia.
Artículo 227. Sentencias extranjeras y documentos públicos extranjeros. Cuando
se invocare fuerza probatoria de una sentencia extranjera como documento
público, se deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos por
la ley del país de donde procede y los exigidos por las leyes de la república
en cuanto a su autenticidad y legislación.
CAPITULO 7º
PRUEBA PERICIAL
Artículo 228. Procedencia. Procederá el nombramiento de perito cuando la
apreciación de los hechos controvertidos requiera conocimientos especiales en
alguna ciencia, arte, industria o técnica.
En el caso de que se dispusieren pericias que deban practicarse sobre la
persona de alguna de las partes, se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en
el capítulo siguiente sobre "Examen Judicial".
La prestación de servicio del perito es obligatoria, pero, por las mismas
causas que los jueces, podrá inhibirse o ser recusado.
Artículo 229. Requisitos. Los peritos deberán tener título expedido o
revalidado por universidad o institutos oficiales en la ciencia, arte,
industria o técnica a que pertenezca el punto sobre el que ha de dictaminar. Si
la profesión o arte no está reglamentada o si estando no hay peritos
inscriptos, pueden ser nombradas personas entendidas o prácticas, aún sin
título.
Artículo 230. Nombramiento de peritos. Puntos de Pericia. En la audiencia que
se fijará a ese fin:
1º) Las partes, de común acuerdo, designarán el perito único o, si consideran
que deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,
propondrá uno y el tribunal designará el tercero. Los tres peritos deben ser
nombrados conjuntamente.
En caso de incomparecencia de una o ambas partes, falta de acuerdo para la
designación del perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria
y cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su
parte, el juez nombrará uno o tres según el valor y complejidad del asunto.
2º) Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de
los puntos de pericia. El juez los fijará, pudiendo agregar otros, y señalará
el plazo dentro del cual deberán expedirse los peritos, el que podrá extenderse
hasta diez días antes de la audiencia de vista de la causa.
Artículo 231. Aceptación del cargo. El perito aceptará el cargo ante el
secretario, dentro de los tres días de notificado su nombramiento. Si no lo
hiciere sin causa justificada, será suspendido por seis meses si fuese de los
inscriptos, quedando sin efecto el nombramiento y designándose otro perito sin
más trámite. En el mismo término el perito planteará su inhibición cuando
correspondiere; o podrá ser recusado por las partes, de lo que se le dará vista
por dos días, resolviendo el tribunal sin recurso alguno.
Artículo 232. Forma de practicarse la pericia. Informe. El perito informará al
tribunal y a las partes con cinco días de anticipación el lugar, día y hora en
que se practicará la diligencia a fin de que puedan asistir a ella por sí o
delegados técnicos, oportunidad en que podrán hacer observaciones que quedarán
consignadas en acta.
Emitirá por escrito su informe, el que será fundado, detallando los principios
científicos o prácticos en que se base, las operaciones experimentales o
técnicas en las cuales se funda y las conclusiones respecto a cada uno de los
puntos sometidos a dictamen.
Si lo exigen las circunstancias o la naturaleza del asunto, podrá hacer
demostraciones, tales como proyecciones luminosas, ampliaciones de escrituras,
firmas, grabados, planos, etc.
Presentado el informe se pondrá de manifiesto en secretaría para el libre
examen de las partes. Las impugnaciones deberán formularse en la oportunidad de
la vista de la causa. Al efecto, a pedido de partes o de oficio, el perito será
citado a dicha audiencia, bajo el apercibimiento dispuesto para los testigos,
para dar las explicaciones que se le requieran, sin perjuicio de la pérdida de
los honorarios si no asistiere.
Artículo 233. Negligencia del perito. La negligencia del perito en presentar su
informe como la no presentación dentro del plazo fijado, le hará perder sus
honorarios y será responsable de los gastos que ocasionare.
Artículo 234. Fuerza probatoria. El dictamen pericial será apreciado libremente
por el tribunal conforme a los principios de la sana crítica, pudiendo
separarse del mismo aún cuando las conclusiones sean terminantemente asertivas
pero en su pronunciamiento deberá dar las razones determinantes de su
convicción.
Artículo 235. Informes científicos o técnicos. A petición de parte, o de
oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos
y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el
dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta
especialización.
A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda
percibir.
CAPITULO 8º
EXAMEN JUDICIAL
Artículo 236. Reglas generales. Cuando se dispusiere el examen judicial de
lugares, cosas o personas, el juez establecerá la fecha, hora, lugar y forma en
que se efectuará, de lo que se notificará a las partes con cinco días de
anticipación por lo menos, salvo que, por razones especiales, que se harán
constar, fuere necesario hacerlo en un término menor.
Las partes podrán asistir al examen acompañadas de sus letrados y si lo
desearen, con asesores técnicos, a su costa, y podrán formular las
observaciones que consideren pertinentes. Se labrará acta del resultado del
examen, haciéndose constar en ella, las observaciones que formulen las partes y
todas las circunstancias que a juicio del juez sean relevantes.
Cuando el examen deba producirse fuera del edificio de los tribunales, podrá
delegarse su cumplimiento en uno de los jueces que integra el tribunal. A
pedido de partes, formulado con la debida anticipación, o de oficio, podrá
disponerse la concurrencia al examen judicial de un perito cuyas conclusiones
se harán constar en el acta.
Artículo 237. Examen de personas. El examen de personas únicamente podrá
cumplirse con su consentimiento. El juez podrá abstenerse de participar en el
examen, ordenando se realice por peritos. La inspección se practicará con toda
circunspección y adoptando las medidas necesarias para no menoscabar el respeto
que merecen las personas.
Artículo 238. Reproducciones. En el caso de examen judicial e
independientemente de él, puede solicitarse por las partes o disponerse por el
tribunal, la reproducción gráfica de personas, lugares, cosas o circunstancias
idóneas y pertinentes como elemento de prueba, usando el medio técnico más fiel
y adecuado al fin que se persigue.
Al admitir esta prueba el tribunal tomará las medidas para su recepción y
agregación al expediente, si es posible, o su conservación en el tribunal en
caso contrario, como asimismo sobre la designación de perito o experto
encargado de la reproducción.
En lo demás se procederá como se indica en los artículos anteriores.
Artículo 239. Experiencias. Podrán también admitirse como medios de prueba, las
experiencias técnicas o científicas sobre personas o cosas o reconstrucción de
hechos, siempre que no signifiquen peligro para la salud o la vida de las
personas, debiendo aplicarse al respecto lo previsto en los artículos
anteriores.
CAPITULO 9º
PRUEBA INFORMATIVA
Artículo 240. Procedencia. Los informes que se soliciten a las oficinas
públicas escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre
hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.
Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la
documentación, archivo o registros contables del informante.
Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,
testimonios o certificados relacionados con el juicio.
Artículo 241. Diligenciamiento. Los informes, certificados, copias, etc., a que
se refieren los artículos anteriores, ordenados en juicio, serán requeridos por
medio de oficios firmados, sellados y diligenciados por el letrado patrocinante
correspondiente. En los mismos se transcribirá la resolución que los ordena y
el plazo fijado por el tribunal para expedirse, que no excederá de veinte días
para las oficinas y establecimientos públicos y diez días para los
establecimientos privados. Si vencido el plazo, la institución o entidad
requerida no se ha expedido, el letrado podrá reiterar el pedido para que
emitan el informe en la mitad del término antes fijado, sin necesidad de
autorización del tribunal; si aún así no obtuviera resultado, el letrado
comunicará tal circunstancia al tribunal que impondrá al remiso una multa que
oscilará entre treinta y ciento cincuenta pesos. En el oficio referido en
segundo término se transcribirá el presente artículo. La imposición de la multa
se entenderá sin perjuicio de que se tomen las medidas correspondientes para la
efectiva producción de la prueba, y que se pasen los antecedentes a la justicia
en lo penal cuando correspondiere.
Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones
directamente a la secretaría actuaria, con transcripción o copia del oficio.
Artículo 242. Compensación. Las entidades privadas que no fueren parte en el
proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para
contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una
compensación que será fijada por el tribunal, previa vista a las partes. En
este caso el informe deberá presentarse por duplicado.
Artículo 243. Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra
parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y
ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por
falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los
documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.
CAPITULO 10º
RESOLUCIONES JUDICIALES
Artículo 244. Decretos. Son los que proveen sin sustanciación a la marcha del
procedimiento u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otra formalidad
que la escritura, expresión de fecha, lugar y firma del juez que los ha
dictado, o la del secretario en los casos mencionados en el presente artículo.
Cuando son denegatorios deberán expresar la cita legal o fundamentación
jurídica en que se sustenten.
Los dictados en audiencia se harán verbalmente y se harán constar en el acta.
Deberán ser pronunciados dentro de dos días a contar de la fecha del cargo de
la petición o del vencimiento del plazo pertinente, y de inmediato en las
audiencias.
El secretario, con su sola firma deberá dictar todos los decretos de mero
trámite, con excepción de los que disponen intimaciones, apercibimientos,
sanciones o entregas de fondos, los cuales requerirán la firma del juez. Sin
perjuicio de la regla precedente, el secretario dictará los decretos que se
refieran a lo siguiente:
1º) Agregar documentos, testimonios de partida, exhortos, oficios, pericias,
inventarios y demás actuaciones semejantes que corresponda incorporar al
expediente.
2º) Expedir, a solicitud de parte interesada, certificados o testimonios y
otorgar recibos en papel común de los escritos y documentos presentados.
3º) Señalar audiencias, con excepción de las de vista de causa.
Dentro del plazo de tres días, las partes podrán pedir al tribunal, en escrito
breve y fundado, que se deje sin efecto o se modifique lo dispuesto por el
secretario; petición que se resolverá previo traslado a la parte contraria por
igual término.
Artículo 245. Autos. Son las resoluciones por las que se decide cualquier
cuestión dentro del proceso, con excepción de los que resuelven sobre el fondo
del juicio y de las indicadas en el artículo anterior. Deberán contener, además
de los requisitos expresados en dicho artículo, los siguientes:
1º) Fundamentos del pronunciamiento expuestos en forma breve, sencilla y clara,
debiendo siempre citarse las normas legales en que se basa.
2º) Decisión expresa y precisa sobre los puntos cuestionados.
3º) Pronunciamiento sobre las costas y honorarios. Deberán ser dictados en los
plazos fijados por este Código, y a falta de ellos, dentro de cinco días de
quedar en estado. Deberán ser firmados por el tribunal, no siendo necesario la
firma del secretario.
Artículo 246. Sentencia. Plazo. Es la resolución que decide sobre el fondo de
las cuestiones motivo del proceso y que lo termina.
Deberá ser dictada, salvo lo dispuesto expresamente en casos especiales, dentro
de veinte días de quedar el expediente en estado de sentencia.
Artículo 247. Sentencia. Contenido. La sentencia deberá contener:
1º) La designación del lugar y fecha en que se dictare.
2º) El nombre y apellido de las partes.
3º) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.
4º) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el
inciso anterior.
5º) La apreciación de la prueba producida respecto de los hechos conducentes
alegados por las partes.
6º) Decisión expresa y precisa sobre las cuestiones que constituyen el objeto
del juicio, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo
total o parcialmente.
7º) El plazo dentro del cual debe ser cumplida, si es susceptible de ejecución.
8º) El pronunciamiento sobre costas, regulación de honorarios, intereses cuando
correspondiere, y en su caso, la declaración de inconducta procesal maliciosa.
9º) Firma del tribunal, sin necesidad de autorización por el secretario.
Artículo 248. Condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios. Cuando
la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios,
fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo menos las bases
sobre que haya de hacerse la liquidación.
Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese
posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.
La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,
siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare
justificado su monto.
Artículo 249. Autos y sentencia en tribunales colegiados. Se observarán, además
de los requisitos referidos en los artículos precedentes, lo siguiente:
1º) Los autos se dictarán por acuerdo o voto individual, mientras que las
sentencias se dictarán siempre por el segundo sistema referido.
2º) Inmediatamente de encontrarse el expediente en estado de resolver, se
convendrá, entre los miembros del tribunal, si el auto se dictará por acuerdo o
por voto, bastando que uno de dichos miembros se incline por el segundo sistema
para que él prevalezca; en su caso, se convendrá, asimismo, el orden en que se
emitirá el voto, y a falta de acuerdo al respecto, se practicará sorteo. Cuando
se tratare de una sentencia, regirá lo establecido en último término.
3º) Si se estableciere que el auto se dictará por acuerdo, se pasarán los autos
para estudio a cada uno de los jueces, por un término equivalente a un cuarto
del tiempo que se dispusiere para dictar la resolución, fijándose fecha para
efectuar el acuerdo al término de los plazos indicados; efectuado el acuerdo se
encomendará a uno de los jueces la redacción del auto o, en su defecto, se
establecerá por sorteo quién deberá hacerlo. En el término que restare para
dictar la resolución, quedarán los autos en poder del miembro referido o del
que redactará la resolución de la mayoría, cuando hubiere disidencia. Cuando
mediare acuerdo entre los jueces, podrán apartarse de las reglas precedentes.
4º) En los juicios ordinarios la sentencia debe ser dictada ineludiblemente por
los mismos magistrados que han actuado en dicha audiencia; en los casos en que
sea indispensable integrar el tribunal, por sustitución de más de uno de sus
miembros, la prueba debe reproducirse en una nueva audiencia, que se realizará
dentro del plazo de quince días de haberse producido la designación.
En los juicios sumarios en caso de licencia o vacancia de un cargo, que debe
hacerse constar en el expediente, la resolución dictada por los otros dos
miembros del tribunal será válida cuando se emitiere mediante voto fundado,
concordaren sobre la solución del caso y ambos hubieran asistido a la vista de
la causa; debiendo incorporar al juez suplente si mediare disidencia.
En los juicios sumarísimos y demás casos previstos en el Artículo 31, también
podrá dictarse la sentencia por dos miembros si mediaren los presupuestos
antedichos, teniendo en cuenta lo establecido en la referida norma.
5º) Las decisiones del Tribunal Superior de Justicia, deben adoptarse por el
voto de la mayoría de los Jueces que lo integran, siempre que éstos concuerden
en la solución del caso. En la hipótesis de mediar desacuerdo, se requieren los
votos necesarios para obtener mayoría de opiniones, sin perjuicio de que los
jueces disidentes emitan su voto por separado (Ley 3.712, art. 1).
Nota: Acuerdo Nº 14, punto 5º
Artículo 250. Correcciones y aclaraciones. Notificada la sentencia, concluirá
la jurisdicción del tribunal respecto del pleito y no podrá hacer en ella
variación o modificación alguna.
El error puramente aritmético, de referencia o de copia, no perjudica y podrá
corregirse en cualquier tiempo en toda resolución judicial.
Artículo 251. Publicidad del movimiento de resoluciones. En cada tribunal se
llevará una lista que se exhibirá en Mesa de Entradas a disposición de quien
desee examinarla, donde se asentarán diariamente, bajo la responsabilidad del
secretario, los expedientes que en esa fecha queden en estado de ser
pronunciados autos o sentencia, con la fecha del plazo de vencimiento.
También se exhibirá permanentemente una planilla mensual, donde se indique el
número de procesos entrados en el mes, número de sentencias y autos dictados y
de los que se encuentren en estado de serlo. Copia de esta planilla se remitirá
al tribunal que ejerce la superintendencia.
CAPITULO 11º
RECURSO DE ACLARATORIA
Artículo 252. Procedencia. Procederá el recurso de aclaratoria con respecto a
los autos y sentencias, para que se aclare algún concepto oscuro o dudoso, se
rectifique algún error material, o se dicte el correspondiente pronunciamiento
sobre alguna pretensión deducida por las partes, o sobre costas, honorarios o
intereses, cuando se hubieren omitido.
El recurso deberá interponerse dentro del término de tres días, y será
resuelto, sin más trámite, en un plazo igual. Su presentación suspenderá el
término para la deducción de los demás recursos que fueren procedentes.
CAPITULO 12º
RECURSO DE REPOSICION
Artículo 253. Procedencia. Procede el recurso de reposición contra los decretos
o autos dictados sin sustanciación, para que el tribunal los modifique o
revoque por contrario imperio.
Artículo 254. Trámite. El recurso deberá interponerse en el término de tres
días y resolverse previo traslado a la contraria por igual término. La
resolución se dictará dentro del plazo de cinco días de la contestación del
traslado o el vencimiento del término respectivo, conforme correspondiere.
Cuando el recurso se interpusiere contra los decretos del secretario, se
proveerá en la forma establecida por el Artículo 244.
Artículo 255. Reposición en audiencia. Cuando el recurso se interpusiere en
audiencia, deberá efectuarse inmediatamente de dictada la resolución que se
recurre; del mismo se correrá vista a la otra parte, que deberá evacuarla
también en el mismo acto, resolviendo el tribunal inmediatamente después, salvo
lo establecido en el Artículo 38, inciso 3º. De lo referido deberá dejarse
constancia en acta.
CAPITULO 13º
RECURSO DE CASACION
Artículo 256. Resoluciones recurribles. Serán recurribles por vía de casación,
las sentencias definitivas, los autos que pongan fin al proceso, haciendo
imposible de hecho o de derecho su continuación, y los autos que causen
gravamen irreparable, en los siguientes supuestos:
1º) Las sentencias definitivas: a) Que no admitan un proceso ulterior sobre la
misma cuestión; b) Que causen un agravio económico superior a trescientos pesos
o que se trate de cuestiones no susceptibles de apreciación pecuniaria. 2º) Los
autos que pongan fin al proceso: en las mismas condiciones mencionadas para las
sentencias definitivas.
3º) Los autos que causen gravamen irreparable: a) Que se hayan agotado todos
los remedios procesales ordinarios de que se dispusiere; b) Que hayan sido
dictados en un proceso en el que el valor de la cosa litigiosa sea superior a
trescientos pesos o se refiera a cuestiones no susceptibles de valor
pecuniario.
El monto del agravio económico referido en el presente artículo, podrá ser
actualizado periódicamente por el Superior Tribunal conforme a la variación del
signo monetario.
En las resoluciones recaídas en juicio sobre inmuebles o automotores, no se
exigirá la prueba del agravio económico.
Artículo 257. Motivos de casación. Procederá el recurso de casación, en los
siguientes casos:
1º) Cuando se hubiere incurrido en violación o errónea aplicación de la ley
sustantiva.
2º) Cuando se hubiere incurrido en violación u omisión de las formas procesales
establecidas en este Código, siempre que el recurrente no haya concurrido a
producirla, ni la consintió expresa o tácitamente, ni resulte cumplida, pese a
la violación u omisión, la finalidad de la norma vulnerada.
3º) Cuando se hubiere incurrido en errónea apreciación de la prueba, siempre
que se fundare en instrumentos públicos o privados, debidamente reconocidos en
juicio, y que de ellos resultare, en forma evidente, la equivocación del
juzgador.
4º) Cuando se hubiere incurrido en manifiesta arbitrariedad en la aplicación de
las reglas de la sana crítica.
Artículo 258. Interposición del recurso. El trámite del recurso, se ajustará a
las siguientes reglas:
1º) Se interpondrá ante el tribunal de casación, dentro de los quince días si
se tratare de una sentencia definitiva, y de seis días si fuere un auto el
recurrido, pero a los fines de la admisibilidad del recurso, la parte deberá
anunciar su interposición dentro del tercer día de notificada la resolución que
se impugna. En los casos que la Resolución recurrida haya sido dictada por el
Tribunal con asiento fuera de la Primera Circunscripción Judicial, el recurso
podrá interponerse ante el mismo, quien deberá remitirla inmediatamente al
tribunal de casación, idéntico trámite se seguirá para la contestación del
recurso.
2º) La interposición del recurso suspenderá los efectos de la resolución
recurrida, a cuyos fines, la parte interesada deberá acreditar dicha
circunstancia en el juicio en que ella fue dictada. Sin embargo cuando se
tratare de condena de pagar sumas de dinero, podrá ejecutarse la sentencia
provisionalmente, otorgándose al efecto las garantías que estime el tribunal.
Artículo 259. Requisitos del escrito de interposición. El escrito de
interposición del recurso, deberá contener:
1º) La indicación precisa de la resolución que se recurre, debiendo justificar
que se ha anunciado el recurso de casación dentro del plazo de tres días de
notificada dicha resolución.
2º) Si se pretende la casación total o parcial de la misma, indicando en este
caso qué parte de ella es la que se impugna.
3º) Señalar en cuál de los motivos de casación referidos en el artículo 257, se
encuadra el recurso.
4º) Indicar en los casos de los incs. 1º y 2º del Artículo 257, las normas que
se estimen infringidas, erróneamente aplicadas u omitidas.
5º) Expresar los argumentos por los que se trata de demostrar que ha ocurrido
el motivo de casación invocado.
Junto con el escrito de interposición del recurso, se acompañará un testimonio
de la resolución recurrida, las correspondientes copias para traslado, y
testimonio de los instrumentos en que se funda la errónea apreciación de la
prueba, en el caso del inciso 3º del Artículo 257.
Nota: La Ley Nº 5.764, Artículo 17º agrega: [...] "Admisibilidad del recurso de
Casación. En los supuestos contemplados en los incisos 3, 4 y 5 del Artículo
259 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.) en las causas laborales regirá
el principio iuria curia novit."
Artículo 260. Procedencia formal del recurso. Dentro del tercer día de
interpuesto el recurso, el tribunal mediante auto fundado, resolverá sobre su
admisión. Si del examen efectuado, resultare que la resolución recurrida no
cumple los extremos previstos en el Artículo 258 inciso 1º, y Artículo 259, el
recurso será rechazado sin más trámite. Sin embargo, no constando que el
agravio económico sea inferior al establecido o que el recurso es extemporáneo,
el tribunal emplazará al interesado para que, en el término de tres días,
acredite el cumplimiento de tales recaudos, bajo apercibimiento de declarar
inadmisible el recurso. De la misma forma procederá en caso de omisión de los
requisitos previstos en el último párrafo del Artículo 259, del depósito
establecido por la ley 3288 y demás extremos no referidos precedentemente.
Contra el auto que admita o rechace el recurso, procederá el recurso de
reposición.
Artículo 261. Traslado y trámite ulterior. Admitido el recurso, se correrá
traslado a la parte recurrida en el domicilio constituido en la instancia, por
el término de seis a quince días según que la resolución impugnada fuere auto o
sentencia, respectivamente. Con el escrito de contestación se acompañará copia
del mismo para el recurrente.
Contestado el traslado o vencido el plazo conferido al efecto, se pondrán los
autos en secretaría a observación de las partes, por el plazo de diez días,
para que amplíen por escrito sus fundamentos. Vencido el término referido, el
presidente del tribunal llamará autos para sentencia.
Artículo 262. Sentencia. El tribunal dictará su pronunciamiento dentro del
plazo de diez o veinte días, según que la resolución recurrida fuera auto o
sentencia, respectivamente.
Se limitará a las cuestiones comprendidas en el recurso, considerando, en
primer lugar, las que se refieren a violación de las formas procesales.
Si declara la nulidad de la sentencia recurrida, se abstendrá de considerar las
cuestiones de fondo, remitiendo la causa a los sustitutos legales del juez o
tribunal sentenciante para que resuelva lo que correspondiere. Si casara la
sentencia por violación o errónea aplicación de la ley, errónea apreciación de
la prueba o arbitrariedad, resolverá lo que correspondiere sobre el fondo de la
cuestión.
Cuando el recurso impugnare un auto, el tribunal de casación resolverá siempre
sobre el fondo de la cuestión, no procediendo el reenvío.
CAPITULO 14º - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Artículo 263. Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad
procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya
controvertido la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la
pretensión de ser contrario a la Constitución de la Provincia y siempre que la
decisión recaiga sobre ese tema.
Artículo 264. Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,
trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.
CAPITULO 15º - RECURSO DE REVISIÓN
Artículo 265. Procedencia. El recurso de revisión procederá contra las
sentencias definitivas, en los siguientes casos:
1º) Cuando después de pronunciadas, se recobraren documentos decisivos
ignorados, extraviados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en
cuyo favor aquéllos han sido dictados, o por un tercero.
2º) Cuando han recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse
ignoraba la parte recurrente que hubiesen sido reconocidos o declarados falsos,
o cuya falsedad se reconoció o declaró después de la sentencia.
3º) Cuando fueron dictadas en virtud de prueba testimonial, de alguno de los
testigos es condenado por falso testimonio en su declaración.
4º) Cuando se han obtenido en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación
fraudulenta.
No procederá respecto de las sentencias dictadas en procesos que admiten otro
posterior sobre la misma cuestión.
Artículo 266. Interposición y plazos. Este recurso deberá interponerse ante el
Superior Tribunal. Deberá fundarse con precisión estableciendo de manera
concreta en qué motivos legales encuadra el caso y de qué manera los documentos
hallados o recobrados o la declaración de falsedad de la prueba pueden hacer
variar la resolución cuya revisión se pretende.
Deberán acompañarse los documentos que se invoquen, y no siendo ello posible,
indicar con precisión dónde se encuentran.
En el caso del inciso 3º del artículo anterior, se acompañará copia legalizada
de la sentencia condenatoria del testigo. En el del inciso 4º, copia legalizada
de la sentencia que declaró el cohecho, la violencia u otra maquinación
fraudulenta. Se ofrecerá la prueba de que el recurrente intente valerse.
Del escrito y los documentos, se acompañarán las respectivas copias para
traslado.
El plazo para oponerlo es de tres meses contados desde que el recurrente tuvo
conocimiento del hecho que le sirve de fundamento o desde que recobró los
documentos o desde la fecha de la sentencia firme condenatoria del testigo.
En ningún caso podrá interponerse después de transcurridos cinco años desde la
fecha de la sentencia que lo motivan.
No cumpliéndose los requisitos establecidos precedentemente el recurso será
desechado de plano, sin sustanciación, por auto fundado. Contra el mismo sólo
procederá el recurso de reposición.
Artículo 267. Trámite. Efectos. Si se declarara formalmente procedente, se
correrá traslado por diez días a la otra parte. En la contestación se ofrecerá
toda la prueba de que intenten valerse, de la que se conferirá vista por cinco
días al recurrente, al solo efecto de que pueda ofrecer contraprueba.
Presentada la contestación o vencido el plazo para hacerlo, se fijará audiencia
de vista de la causa dentro del término de cuarenta días, aplicándose en lo
pertinente las normas del juicio ordinario.
Este recurso no suspende la ejecución de la resolución que lo motiva, pero en
razón de las circunstancias se podrá, a pedido del recurrente y previa caución
ordenar se suspenda su cumplimiento.
Artículo 268. Sentencia. La sentencia se dictará en el término de veinte días.
Si el tribunal hiciere lugar al recurso, dejará sin efecto la resolución
impugnada y dictará la que por derecho corresponda.
La resolución que recaiga no podrá perjudicar a terceros de buena fe que hayan
realizado actos o celebrado contratos basándose en el carácter de cosa juzgada
de la sentencia recurrida.
LIBRO TERCERO
LOS PROCESOS EN PARTICULAR
TITULO 1º
PROCESOS DE CONOCIMIENTO
CAPITULO 1º - JUICIO ORDINARIO
Artículo 269. Aplicación. Se tramitará por el proceso del juicio ordinario toda
acción de conocimiento que, de conformidad a las reglas de este Código, no deba
sustanciarse por el procedimiento de los juicios sumarios, sumarísimos o
especiales.
Artículo 270. Trámite. El juicio ordinario se tramitará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de
veinte días. Si se reconviniere, se correrá traslado al actor por el mismo
término. Si el demandado no compareciere al juicio, se tendrá por constituido
su domicilio en la secretaría actuaria pero la sentencia definitiva se le
notificará en su domicilio real. La falta de contestación de la demanda o de la
reconvención tendrán los efectos que prevé el Artículo 174.
2º) Las excepciones procesales deberán oponerse dentro del término previsto
para contestar la demanda o, en su caso, la reconvención. Respecto a la forma,
plazo del traslado y trámite, regirá lo establecido en los Artículos 179 a 181.
3º) Concluida la etapa de la litis-contestación, se fijará audiencia de vista
de la causa (Artículo 38) dentro de un plazo no mayor de cincuenta días, para
que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se
dispondrán las medidas necesarias para el oportuno diligenciamiento de la
prueba y para la recepción de la que no pueda practicarse en la audiencia
referida, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).
4º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará sentencia en el
término de veinte días.
CAPITULO 2º - JUICIO SUMARIO
Artículo 271. Aplicación. El trámite del juicio sumario, se aplicará en los
siguientes casos:
1º) Juicios ordinarios de conocimiento, que por su monto correspondan a la
justicia de Paz Letrada.
2º) Desalojos.
3º) Acciones posesorias e interdictos.
4º) División de bienes comunes.
5º) Adopción.
6º) Cobro de indemnizaciones por seguro.
7º) Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de
compraventa de inmueble.
En todos los casos referidos, el actor podrá optar por el procedimiento del
juicio ordinario, sin que a ello pueda oponerse al demandado.
En los casos no previstos en la precedente enumeración, pero que se tratare de
acciones análogas a las referidas, el tribunal podrá resolver que se sustancie
por el trámite previsto para el juicio sumario, salvo el caso que el actor
optare por el procedimiento del juicio ordinario.
Artículo 272. Trámite. El juicio sumario se sustanciará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de
tres días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia. De
la reconvención, en su caso, se correrá traslado al actor por igual término.
2º) Las excepciones procesales se opondrán junto con la contestación de la
demanda. De ellas se correrá traslado al actor por el plazo de dos días,
aplicándose en lo pertinente el Artículo 181.
3º) Concluida la etapa de la litis-contestación se fijará la audiencia de la
vista de la causa (Artículo 38) para que dentro de un término no mayor de seis
días, se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se
dispondrán las medidas necesarias para el diligenciamiento de las pruebas
ofrecidas y la recepción de las que no hubieren de recibirse en la audiencia
señalada, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).
4º) No se admitirán más de dos testigos por cada parte, y ese número no podrá
ser ampliado.
5º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará la sentencia
definitiva en el término de tres días perentorios o improrrogables.
Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso
en general (Libro Segundo), se las adecuará al carácter abreviado del mismo, de
modo de no desvirtuar su naturaleza.
Si se dedujera recurso de casación en contra de la sentencia que ordene
desalojo, la misma no tendrá efectos suspensivos. (Modificado por Ley Nº 5.607
del 15/11/91).
CAPITULO 3º - JUICIO SUMARISIMO
Artículo 273. Aplicación. El trámite del juicio sumarísimo se aplicará en los
siguientes casos:
1º) Juicio ordinario de conocimiento que, por su monto, correspondan a la
competencia de la Justicia de Paz Lega, con arreglo a lo dispuesto en el
Artículo 390.
2º) Depósito de personas y supuestos previstos en el Artículo 122.
3º) Tenencia de hijos.
4º) Alimentos y litis expensas, su fijación, modificación y cesación.
5º) Pago por consignación.
6º) Inclúyese como Inc. 6º del Artículo 273 del Código Procesal Civil el
siguiente texto: "Defensa del Consumidor. En este caso el trámite se
denominará: de Menor Cuantía".
En todos los casos, el actor podrá optar por el trámite del juicio sumario, sin
que a ello pueda oponerse el demandado.
En los casos no previstos en la presente norma, pero que se trataren de
acciones análogas a las referidas en ella, el tribunal podrá resolver que se
sustancien por el trámite previsto para el juicio sumarísimo, salvo el caso en
que el actor optare por el proceso sumario.
Artículo 274. Trámite. El juicio sumarísimo se sustanciará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el término de
seis días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia.
Contestado el traslado o vencido el término respectivo, se fijará audiencia de
vista de la causa (Artículo 38), para dentro del término no mayor de doce días,
para que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos, disponiéndose las
medidas necesarias para el diligenciamiento de aquélla (Artículo 184).
2º) No se admitirá reconvención. Las excepciones procesales se opondrán junto
con la contestación de la demanda, y de ellas se dará traslado al actor al
iniciarse la audiencia de vista de la causa, para que las conteste en el acto.
Dichas excepciones se resolverán en oportunidad de dictarse la sentencia
definitiva. La contraprueba deberá ofrecerse al iniciarse la audiencia de vista
de la causa.
3º) Todos los incidentes deberán promoverse únicamente en la audiencia,
tramitándose en la forma prevista en el Artículo 38 inciso 3º. Sin embargo, en
su oportunidad deberá formularse reserva de promover el incidente respectivo,
bajo apercibimiento de perder el derecho correspondiente.
4º) No se admitirán más de seis testigos por cada parte, pero, a petición
fundada, podrá el juez o tribunal ampliar dicho número, como está previsto en
el Artículo 203. No se admitirá prueba alguna que deba recibirse por juez
delegado.
5º) Efectuada la audiencia, se dictará sentencia dentro del término de cinco
días.
Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso
en general (Libro Segundo), se las adecuará a la naturaleza abreviada del
mismo, de modo de no desvirtuar su carácter.
TITULO II
PROCESOS COMPULSORIOS
CAPITULO 1º - JUICIO EJECUTIVO
SECCION 1º - NORMAS GENERALES
Artículo 275. Procedencia. Procederá el juicio ejecutivo cuando se demandare
una cantidad líquida o fácilmente liquidable y exigible de dinero, siempre que
la acción se produzca en virtud de título que traiga aparejada ejecución.
Si del título ejecutivo resultare una deuda de cantidad líquida y otra que
fuese ilíquida, podrá procederse ejecutivamente respecto de la primera.
Artículo 276. Títulos ejecutivos. Traen aparejada ejecución:
1º) Los instrumentos públicos.
2º) Los instrumentos privados, suscriptos por el obligado, o con su
autorización o a ruego, reconocidos o dados por reconocidos judicialmente.
3º) Los créditos por alquileres.
4º) Las letras de cambio, facturas conformadas, vales o pagarés, debidamente
protestados o reconocidos en juicio y los cheques rechazados por el banco
girado o protestado con arreglo a las prescripciones del Código de Comercio.
5º) La confesión de deuda líquida y exigible, hecha ante juez competente, con
motivo de las diligencias preparatorias de la vía ejecutiva.
6º) Las cuentas aprobadas y reconocidas en juicio.
7º) En general, cuando un texto expreso de la ley confiere al acreedor el
derecho de promover juicio ejecutivo.
Las resoluciones fines y consentidas, dictadas por la Subsecretaría de Trabajo
de la provincia de La Rioja, referidas a la aplicación de multas por sumas de
dinero, revestirán el carácter de título ejecutivo y traen aparejada ejecución.
(Art. 1º Ley 5.027).
A los fines señalados en el Art. 1º (Ley 5.027), determínase el procedimiento
de Ejecución Fiscal señalado en la Sección 4ª, Capítulo 2º, Título II, Libro
III del Código Procesal Civil de La Rioja. (Art. 2º Ley 5.027).
Artículo 277. Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse el juicio
ejecutivo pidiendo previamente:
1º) Que el deudor reconozca los documentos que por sí solos no traen aparejada
ejecución, a cuyo efecto se lo citará, bajo apercibimiento de tenerlo por
reconocido en caso de no comparecer a la audiencia o dentro del plazo que se
fije, sin causa justificada, o de no contestar categóricamente. Reconocida o
dada por reconocida la firma o la obligación se despachará la ejecución aunque
se niegue o impugne el contenido del instrumento; negada, no procederá la
ejecución. Si la firma es puesta por autorización que conste en instrumento
público, se citará al mandatario para reconocimiento de aquélla; en tal caso
basta con la indicación del registro donde se ha otorgado.
2º) Que el demandado manifieste, en la ejecución de alquileres, si es o fue
locatario y, en caso afirmativo, exhiba el último recibo o indique el precio
convenido o exprese la fecha de la desocupación, bajo apercibimiento de que si
no hace las manifestaciones que se le imponen, se librará mandamiento por la
suma que el ejecutante afirma ser acreedor. Si niega el carácter de locatario,
no procederá la ejecución.
3º) Que el deudor reconozca haberse cumplido la condición, si la deuda es
condicional, bajo apercibimiento de aceptarse como cierta la exposición del
acreedor.
4º) Que el requerido confiese a tenor del pliego que se acompañará junto con la
petición.
En los casos a que se refieren los incisos anteriores, el tribunal fijará
audiencia dentro de un plazo no mayor de cinco días, o citará al demandado
dentro de dicho término. El apercibimiento se hará efectivo de oficio o a
petición de parte en la misma audiencia, o al vencimiento del plazo, en su caso
disponiéndose las medidas a que se refiere el Artículo 280.
5º) Que el tribunal señale plazo para el pago, si el acto constitutivo de la
obligación no lo determina o si autoriza al deudor para verificarlo cuando
pueda o tenga medios de hacerlo.
Para la fijación se seguirá el procedimiento establecido para los incidentes.
Artículo 278. Desconocimiento de la firma. Si el documento no fuere reconocido,
el juez o tribunal, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o más
peritos a designar por sorteo a criterio del tribunal, declarará si la firma es
auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el Artículo 280 y se
impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento
del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de
admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa
integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.
Artículo 279. Deudor de domicilio desconocido. Si se tratare de un deudor de
domicilio desconocido, se lo citará por edictos, que se publicarán tres veces
consecutivas, para que comparezca el día y hora que el juez señale, bajo el
apercibimiento que corresponda.
SECCION 2º - INTIMACION DE PAGO Y EMBARGO
Artículo 280. Mandamiento. Si procede la ejecución el Juez ordenará:
1º) Se libre mandamiento de ejecución, intimación de pago y embargo contra el
deudor, autorizando el uso de la fuerza pública, el allanamiento del domicilio
y la habilitación de día, hora y lugar, si ello resultare necesario. Es nula la
cláusula por la cual el deudor renuncia a la intimación de pago.
2º) Que el oficial de justicia requiera al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen
y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
3º) Se cite de remate al deudor, bajo apercibimiento de que si dentro de cuatro
días no opone excepciones legítimas, la ejecución se llevará adelante.
Artículo 281. Intimación de pago. El mandamiento dispondrá que se intime al
deudor al pago del capital más la suma propuesta por el tribunal para intereses
y costas.
Si no se efectúa el pago en el acto, el oficial de justicia trabará embargo en
bienes suficientes para cubrir la cantidad consignada en el mandamiento. La
diligencia se practicará aún cuando el deudor no esté presente, de lo que se
dejará constancia.
En todo los casos que se embarguen bienes inmuebles o muebles registrables,
trabado el embargo, se oficiará al registro del lugar de la situación de los
mismos para que informe, en el plazo de diez días, si están afectados por
hipotecas, prendas u otros embargos y, en su caso, fecha, nombre y domicilio de
los acreedores o de los embargantes.
Artículo 282. Obligaciones del oficial de justicia. En la diligencia de
embargo, el oficial de justicia deberá:
1º) Hacerlo efectivo en bienes que le indique el mandamiento o en los que
denuncie el acreedor en el acto y, en su defecto, en los que ofrezca el deudor.
En este último caso, si los considera insuficientes o de difícil realización,
podrá embargar además los que el mismo determine, procurando que la medida
garantice suficientemente al actor sin ocasionar perjuicios o vejámenes
innecesarios al demandado.
2º) Depositar en el Banco de la Provincia -sección depósitos judiciales- hasta
el día siguiente, el dinero o valores embargados.
3º) Notificar al deudor en el mismo acto, que queda citado de remate conforme a
lo dispuesto en el inciso 3º del Artículo 280, entregándole copia de la
diligencia, del escrito de iniciación del juicio y de los documentos
acompañados. Si no ha estado presente en la diligencia de embargo, se le
notificará que los mismos se encuentran en secretaría a su disposición.
La notificación debe hacerse dejando cédula con los requisitos de los Artículos
45, Artículo 46 y Artículo 47. Se labrará acta circunstanciada de las
diligencias cumplidas.
Artículo 283. Normas específicas para el embargo de determinados bienes. Se
aplicarán las siguientes normas:
1º) Empresas o instalaciones de transporte por tierra, agua o aire, teléfono o
telégrafo, luz, obras sanitarias y otras análogas afectadas a un servicio
público y de los materiales empleados en su funcionamiento: debe trabarse sin
afectar la regularidad del servicio, a cuyo efecto serán siempre nombrados
depositarios los gerentes o administradores.
2º) Establecimientos agrícolas, industriales o comerciales: el depositario que
nombre el tribunal desempeñará las funciones de administrador.
3º) Inmuebles o muebles registrables: anotación en el registro correspondiente,
librándose oficio dentro de un día de ordenado el embargo.
4º) Créditos con garantía real: anotación en el registro correspondiente y
notificación al deudor del crédito y a los acreedores precedentes, dentro del
término de un día de dispuesto.
5º) Créditos, sueldos u otros bienes en poder de terceros: notificación a
éstos, dentro de un día, intimándoles que oportunamente deben hacer depósito
judicial de los mismos, bajo apercibimiento de multa de hasta el décuplo de los
montos a retener, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal
correspondiente.
6º) Fondos o valores en poder de instituciones bancarias, de ahorro u otras
análogas: al notificar a la institución debe hacerse constar los datos que
permitan individualizar con precisión a la persona afectada por la medida,
salvo los casos de urgencia que el tribunal apreciará; el embargo trabado sin
esos requisitos caduca de pleno derecho a los treinta días de anotado, si antes
no se han cumplido aquéllos.
Artículo 284. Bienes inembargables. No son embargables los bienes a que se
refiere el Artículo 106.
Artículo 285. Ventas de los bienes embargables. Cuando las cosas embargadas son
de difícil o costosa conservación o hay peligro de que se desvaloricen, el
depositario debe ponerlo inmediatamente en conocimiento del tribunal.
Cualquiera de las partes puede solicitar su venta, resolviendo el tribunal
previa visita a la contraria por un plazo que fijará según la urgencia del
caso. Si ordena la venta se procederá como está dispuesto para la ejecución de
sentencia, abreviando los trámites y habilitando días y horas, si es necesario
por razones de urgencia.
Artículo 286. Sustitución de embargo. Cuando lo embargado no fueren sumas de
dinero, el deudor podrá pedir su sustitución por otros bienes del mismo valor.
El tribunal resolverá sin más trámite que una visita al ejecutante. Si se
ofrece, en sustitución de lo embargado, dinero en efectivo en cantidad
suficiente a juicio del tribunal, éste dispondrá la sustitución de inmediato,
sin vista al ejecutante.
Artículo 287. Inhibición, ampliación y reducción de embargo. No conociéndose
bienes del deudor o siendo éstos insuficientes, podrá solicitarse contra él
inhibición general de vender o gravar sus bienes la que deberá dejarse sin
efecto tan pronto se den bienes bastantes.
A pedido del ejecutante y sin sustanciación, el tribunal decretará la
ampliación o mejora del embargo, siempre que por cualquier causa los bienes
embargados sean insuficientes para responder a la ejecución.
A pedido del deudor, previa vista al acreedor por un plazo que se fijará según
la urgencia del caso se podrá disponer limitaciones al embargo.
SECCION 3º - EXCEPCIONES
Artículo 288. Plazos para oponerlas. Dentro del plazo establecido en el
Artículo 280 inciso 3º, al mismo tiempo y en un solo escrito, el deudor podrá
oponer las excepciones legítimas que tuviera contra la ejecución cumpliendo con
los requisitos establecidos para la demanda. (Artículo 169).
Artículo 289. Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de
pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.
Artículo 290. Admisibilidad. Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
1º) Incompetencia.
2º) Falta de personalidad en el ejecutante y en el ejecutado por carecer de
capacidad civil para estar en juicio o falta de personería en sus
representantes por falta o insuficiencia de mandato.
3º) Litispendencia en otro tribunal competente.
4º) Falsedad del título con que se pide la ejecución, sustentada únicamente en
la falsificación o adulteración material del documento en todo o en parte.
5º) Inhabilidad del título con que se pide la ejecución, que sólo puede
fundarse en el hecho de no figurar éste en los enumerados en el Artículo 276 o
no reunir todos los requisitos extrínsecos exigidos por la ley para que tenga
fuerza ejecutiva, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa.
6º) Pago total o parcial, probado por escrito.
7º) Prescripción.
8º) Cosa juzgada.
9º) Quita, espera, renuncia, novación, conciliación, transacción o compromiso,
probados por escrito.
10º) Compensación de crédito líquido y exigible que resulte de documento que
traiga aparejada ejecución.
11º) Nulidad de la ejecución por violación de las formas establecidas en el
Artículo 277 o por no haberse hecho legalmente la intimación de pago, pero
siempre que el ejecutado desconozca la obligación o niegue la autenticidad de
la firma que se le atribuye o el carácter de locatario o el cumplimiento de la
condición o impugne el plazo fijado por el tribunal, según se trate de los
incisos 1º, 2º, 3º y 5º del mencionado artículo y, si se refiere a la falta de
intimación de pago consigne la suma fijada en el mandamiento.
Si se anula el procedimiento ejecutivo o se declara la incompetencia del
tribunal, el embargo trabado se mantendrá con el carácter de preventivo durante
quince días contados desde que la sentencia quedó ejecutoriada y caducará
automáticamente si dentro de ese plazo no se reinicia la ejecución.
Artículo 291. Oposición, traslado y vista de la causa. Si las excepciones
fueran admisibles, se dará traslado al actor por cinco días. Con la
contestación deberá ofrecerse toda la prueba y cumplirse los requisitos de
contestación de la demanda conforme con lo establecido en el Artículo 173.
En lo demás se aplicará, en lo pertinente, lo establecido para el juicio
sumario (Artículo 272).
SECCION 4º - SENTENCIA
Artículo 292. Sentencia. La sentencia en el juicio ejecutivo sólo podrá
decidir:
1º) La nulidad del procedimiento.
2º) La improcedencia de la ejecución.
3º) Llevar adelante la ejecución, total o parcialmente.
En cuanto a la imposición de costas se resolverá de conformidad al régimen
general previsto en los Artículos 158 a 163.
No oponiendo el deudor excepciones, el juez pronunciará sentencia dentro de
tres días, mandando llevar adelante la ejecución, con costas. Mediando
excepciones, lo hará el tribunal en el término de diez días.
Artículo 293. Juicio ordinario posterior. Cualquiera fuere la sentencia que
recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el
ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.
Antes de efectuarse el pago, a pedido del ejecutado, el ejecutante deberá
prestar fianza suficiente por las resultas del juicio ordinario que el primero
pueda promover. La suficiencia de la garantía la estima el juez. Si dentro de
quince días el ejecutado no iniciare el juicio ordinario, la fianza quedará
cancelada de pleno derecho.
Artículo 294. Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio
ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la
obligación con cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la
ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga y considerándose
comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.
Artículo 295. Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero
con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la
obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada
pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos
correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo
apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas
vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos
por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará
efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
Artículo 296. Dinero embargado. Pago inmediato. Cuando lo embargado fuese
dinero, una vez firme la sentencia, el acreedor practicará liquidación del
capital, intereses y costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la
liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella
resultare.
Artículo 297. Subrogación forzosa de los créditos o derechos. Si son créditos o
derechos no realizables en el acto, se transferirán al ejecutante, para que
gestione su cobro o reconocimiento, con facultades de percibir su importe o
producido hasta la concurrencia de lo que se le adeuda, intereses y costas.
Artículo 298. Subasta de bienes muebles y semovientes. Si son muebles o
semovientes, se venderán en pública subasta, sin tasación, a dinero de contado,
por martillero inscripto, con audiencia de partes. El martillero deberá ser
designado por sorteo entre los que figuren en la lista respectiva; deberá
aceptar el cargo dentro de los dos días de notificársele el nombramiento, bajo
apercibimiento de su eliminación de la lista, salvo causa debidamente
justificada. La subasta se realizará en el lugar que el juez designe y dentro
del plazo que el mismo fije. En ningún caso, los jueces ordenarán la venta de
bienes muebles o semovientes, sin que se haya requerido el informe que prevé el
Artículo 281.
Artículo 299. Edictos. Sin perjuicio de otros medios de publicidad que los
litigantes dispongan por su cuenta o que autorice el juez, el remate se
anunciará por edictos que se publicarán por un término no mayor de veinte días,
mediante una a cinco publicaciones, en el "Boletín Oficial" y un diario o
periódico de circulación local.
En los edictos se individualizarán las cosas a subastar; se indicará, en su
caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los
interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el
acto de remate; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el tribunal y
secretaría donde tramite el proceso; el número del expediente, y el nombre de
las partes si éstas no se opusieren.
Artículo 300. Notificación a acreedores hipotecarios o prendarios. Si los
bienes están hipotecados o prendados o en posesión de quien tiene sobre ellos
crédito privilegiado o derecho de retención, se citará al acreedor
correspondiente para que comparezca al juicio, en el plazo que se fije, al solo
efecto de intervenir en el remate y en la liquidación, verificación y
graduación de crédito y distribución de los fondos producidos en el mismo, bajo
apercibimiento de que si no comparece se procederá sin su intervención. Su
intervención en el proceso se rige por el régimen de la tercería (Artículos 145
a 153).
Artículo 301. Subasta de inmuebles. Se procederá a la siguiente forma:
1º) Se solicitará informe de valúo, dominio y gravámenes desde diez años atrás
a las reparticiones correspondientes, los que deben ser evacuados dentro de los
cinco días de recibidos los oficios y se emplazará al ejecutado para que dentro
del tercer día presente los títulos de dominio. Si no los presenta, se obtendrá
a su costa testimonio de ellos, del registro donde se encuentran.
2º) Agregados los informes y títulos, se dispondrá la venta en subasta pública
por el martillero designado, con la base del ochenta por ciento del avalúo para
el impuesto inmobiliario. La subasta se efectuará en el mismo inmueble o en el
lugar que se designe si está ubicado fuera del asiento del tribunal, dentro de
los veinte días del decreto que disponga su venta.
3º) El remate se anunciará en la forma establecida por el Artículo 299.
4º) Los avisos expresarán, además de lo establecido en el Artículo 299, lo
siguiente: Individualización del inmueble en forma precisa, su extensión y
principales mejoras; base de venta; gravámenes; lugar donde pueden ser
examinados los títulos o que los mismos no existen o se ignora el registro
donde se encuentran; y que no se admitirá después del remate cuestión alguna
sobre falta o defecto de los mismos.
5º) Si no hay postor queda el arbitrio del ejecutante pedir que se le adjudique
el inmueble por la base de venta o una nueva subasta con reducción de dicha
base en un veinticinco por ciento; si en este segundo remate no hay postores se
ordenará la venta sin base.
Del pedido de adjudicación debe darse vista a los acreedores preferentes que
han comparecido en el proceso.
En caso de adjudicación, el ejecutado podrá dejarla sin efecto, antes de
firmarse la escritura traslativa de dominio, pagando la deuda reconocida en la
sentencia, sus intereses y costas.
Artículo 302. Desarrollo de la subasta. En la realización de la subasta se
observarán las siguientes normas:
1º) La subasta se realizará en el lugar, día y hora señalado, con presencia del
martillero, secretario o empleado designado para reemplazarlo en ese acto.
Subasta que deberá realizarse dentro de la sede de la jurisdicción del tribunal
que la ordena o en el lugar de ubicación del bien a subastar en caso de
solicitarlo el acreedor y el tribunal considerarlo así más conveniente.
2º) El acto comenzará con la lectura del aviso de remate, procediéndose luego a
tomar las posturas, con la base fijada o sin ella, según el caso.
3º) El ejecutante puede hacer posturas, estando eximido de depositar el precio
hasta el importe de su crédito por capital e intereses salvo que existan
acreedores con preferencia sobre él en cuyo supuesto debe depositar la seña y
en todos los casos la comisión del martillero. Los acreedores que gozaren de
preferencia sobre el ejecutante y adquirieran el bien, deberán abonar la seña y
comisión del martillero.
4º) El comprador o acreedores privilegiados presentes que no lo hubieren hecho
con anterioridad, deberán constituir domicilio especial.
5º) Cuando el postor a quien se ha adjudicado el bien no deposite la seña y
comisión del martillero, se lo tendrá por desistido y se continuará la subasta,
recomenzándose en la última postura. Si no es posible, se dará por terminado el
acto, siendo de aplicación, por lo que respecta a la responsabilidad del
postor, lo dispuesto por el Artículo 303.
6º) De lo actuado se labrará el acta respectiva.
Artículo 303. Venta sin efecto por culpa del postor. Nueva subasta. Si por
culpa del postor a quien se ha adjudicado los bienes, deja de tener efecto la
venta, se hará nueva subasta en la forma establecida, siendo aquél responsable
de la disminución del precio, de los intereses acrecidos, de los gastos
causados con ese motivo y de la comisión del martillero o comisionista de bolsa
por el acto que ha quedado sin efecto, al pago de lo cual puede ser compelido
ejecutivamente a petición de parte y previa liquidación. Las sumas entregadas a
cuenta de precio, quedarán depositadas en garantía de las responsabilidades
establecidas en este artículo.
Artículo 304. Informe y rendición de cuentas del martillero. Realizada la
subasta, el martillero dará cuenta al tribunal dentro del tercer día, bajo pena
de perder su comisión, haciéndose además pasible de una suspensión de tres
meses la primera vez, y de la cancelación de la matrícula en caso de
reincidencia, que se aplicará vencido el plazo indicado, sin perjuicio de las
responsabilidades de orden civil y penal que procedan. Acompañará el acta a que
se refiere el Artículo 302, inciso 6º, la boleta de depósito en el Banco de la
Provincia del importe de la venta o seña, según el caso, y de la comisión
percibida, y una cuenta detallada y documentada de los gastos realizados. Si
corrida vista a las partes por tres días, no hicieren oposición, aprobará el
informe y las cuentas. Si la hubiere, se decidirá sin más trámite.
Si la subasta no se aprueba por culpa del martillero, éste perderá sus derechos
a cobrar los gastos y comisiones y deberá pagar las costas del incidente.
Artículo 305. Pago de precio y entrega de los bienes. Cumplidos los trámites
indicados en el artículo anterior, se observarán las normas siguientes:
1º) Aprobada la subasta, se notificará al martillero y a los compradores. Si se
trata de títulos, acciones, muebles y semovientes, los compradores pagarán el
precio al martillero en el acto del remate y éste les hará entrega en el mismo
acto de los bienes comprados, depositando al día siguiente hábil la suma
recibida en el Banco de la Provincia, bajo pena de pérdida de la comisión,
aparte de las responsabilidades civil, penal y disciplinarias.
2º) Si se trata de inmuebles, el comprador hará el depósito del saldo del
precio, en dinero efectivo, en el plazo de tres días, ordenándose entonces que
se le dé posesión por intermedio del oficial de justicia.
El juez deberá otorgar escritura pública con transcripción de los antecedentes
de la propiedad, testimonio del acta de remate, auto aprobatorio, toma de
posesión y demás elementos que se juzguen necesarios para la inobjetabilidad
del título.
Puede el comprador limitarse a solicitar testimonio de las diligencias
relativas a la venta y posesión para ser inscriptas en el Registro General,
previa protocolización o sin ella.
Si el ejecutado ocupa el inmueble, el tribunal le fijará un plazo que no podrá
exceder de treinta días para su desocupación, bajo apercibimiento de
lanzamiento.
Los fondos depositados por el martillero, conforme a lo referido, no pueden ser
retirados hasta que se haya dado posesión, salvo para el pago de impuestos y
tasas que sean a cargo del ejecutado.
3º) El ejecutante que resulte comprador o adjudicatario estará obligado a
depositar sólo el excedente del precio sobre su crédito y la suma estimada
provisoriamente para cubrir costas, gastos, impuestos, tasas, etc., a menos que
exista otro acreedor de pago preferente o se haya deducido tercería de mejor
derecho.
Artículo 306. Levantamiento de medidas precautorias. Los embargos e
inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar, con citación de los
jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas
medidas se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación
del testimonio para su inscripción en el Registro de la Propiedad. Los embargos
quedarán transferidos al importe del precio.
Artículo 307. Planilla. Para extraer los fondos afectados al pago del crédito,
el ejecutante debe practicar la liquidación del capital, intereses y costas, la
cual se pondrá de manifiesto en secretaría por el plazo de tres días. Si se
observa la liquidación se correrá traslado al ejecutante por igual término. En
todos los casos el tribunal resolverá lo que corresponda. Aprobada la
liquidación, se dispondrá el pago al acreedor y a los profesionales.
Cuando el ejecutante no presentare la liquidación del capital, intereses y
costas, dentro de los cinco días contados desde que se pagó el precio, o desde
la aprobación del remate, en su caso, podrá hacerlo el ejecutado. El tribunal
resolverá previo traslado a la otra parte.
Artículo 308. Sobreseimiento del juicio. Realizada la subasta y antes de pagado
el saldo del precio, el ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el
importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del comprador,
equivalente a una vez y media del monto de la seña.
CAPITULO 2º - EJECUCIONES ESPECIALES
SECCION 1º - NORMAS GENERALES
Artículo 309. Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las
ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en
este Código o en otras leyes.
Artículo 310. Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el
procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes
modificaciones:
1º) Sólo procederán las excepciones previstas en este capítulo.
2º) No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la Provincia, salvo que el
juez, de acuerdo con las circunstancias, lo considerara imprescindible, en cuyo
caso fijará el plazo dentro del cual deberá producirse.
SECCION 2º - EJECUCION HIPOTECARIA
Artículo 311. Excepciones admisibles. Además de las excepciones procesales
autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del Artículo 290, el deudor
podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita,
espera y remisión. Las cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos
públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus
originales, o testimoniadas, al oponerlas.
Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad
de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.
Artículo 312. Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la
providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se
dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el
libramiento de oficio al Registro General para que informe:
1º) Sobre las medidas cautelares o gravámenes que afectaren al inmueble
hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y
domicilios.
2º) Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha
de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirientes.
Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer
excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,
embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
Artículo 313. Tercer poseedor. Si del informe o de la denuncia a que se refiere
el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble
hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimara al tercer
poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono
del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra
él.
En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los Arts.
3165 y siguientes del Código Civil.
SECCION 3º - EJECUCION PRENDARIA
Artículo 314. Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo
procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1º, 2º, 3º, 8º
y 11º del Artículo 290 y las sustanciales autorizadas por la ley de la materia.
Artículo 315. Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán
oponibles las excepciones que se mencionan en el Artículo 311, primer párrafo.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución
hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
SECCION 4º - EJECUCION FISCAL
Artículo 316. Procedencia. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el
cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,
multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al
sistema nacional de previsión social y en los demás casos que las leyes
establecen.
La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la
legislación fiscal.
Artículo 317. Excepciones admisibles. En la ejecución fiscal procederán las
excepciones procesales autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del
Artículo 290 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título,
falta de legislación pasiva para obrar en el ejecutado, pago, espera y
prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las
disposiciones contenidas en las leyes fiscales.
Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.
CAPITULO 3º - EJECUCION DE SENTENCIAS
SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS
Artículo 318. Resoluciones ejecutables. Consentida o ejecutoriada la sentencia
de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su
cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad
con las reglas que se establecen en este capítulo.
Artículo 319. Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este
título serán asimismo aplicables:
1º) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.
2º) A la ejecución de multas procesales.
3º) Al cobro de honorarios regulados judicialmente.
Artículo 320. Competencia. Será juez competente para la ejecución:
1º) El que pronunció la sentencia.
2º) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
3º) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa
entre causas sucesivas.
Artículo 321. Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago
de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia
de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas
establecidas para el juicio ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese
expresado numéricamente.
Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y
de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
Artículo 322. Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad
ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días
contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos
casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen
fijado.
Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.
Artículo 323. Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor,
o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se procederá a
la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el Artículo
321.
Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes
en los Artículos 136 y siguientes.
Artículo 324. Citación de venta. Trabado el embargo, se citará al deudor para
la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro del quinto día.
Artículo 325. Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
1º) Falsedad de la ejecutoria.
2º) Prescripción de la ejecutoria.
3º) Pago.
4º) Quita, espera o remisión.
Artículo 326. Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a
la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por
documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con
exclusión de todo otro medio probatorio.
Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin
sustanciarla.
Artículo 327. Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere
oposición, se mandará continuar la ejecución.
Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por
cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la
excepción opuesta, levantará el embargo.
Artículo 328. Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para
el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Artículo 329. Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento
de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no
cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.
La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará
las medidas complementarias que correspondan.
Artículo 330. Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviese condena a
hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su
ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal, se hará a su costa o se le
obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la ejecución, a
elección del acreedor.
La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
La determinación del monto de los daños se tramitará ante el mismo tribunal por
las normas de los Artículos 322 y 323, o por juicio sumario, según aquél lo
establezca.
Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según
que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
Artículo 331. Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se
repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa
del deudor, o que se indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
Artículo 332. Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el Artículo 325, en lo
pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se lo obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
tribunal, por las normas de los Artículos 322 y 323 o por juicio sumario, según
aquél lo establezca.
Artículo 333. Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o
cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren
conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de amigables
componedores. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del
carácter propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por
sentencia, se sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca
el tribunal de acuerdo con las modalidades de la causa.
Artículo 334. Sentencia declarativa del estado civil. Si la sentencia es
declarativa del estado civil de una persona, anula actas comprobatorias del
mismo o declara la nulidad de actos jurídicos pasados ante escribano público,
se hará la comunicación, acompañada de la sentencia, según sea el acto de que
se trata, al director del Registro Civil, al escribano ante quien se otorgó la
escritura, al director del Archivo de los Tribunales, o al del registro
inmobiliario o a quien corresponda para que levante el acta correspondiente y
haga las anotaciones marginales en las respectivas actas, escrituras o
asientos, referidas a la sentencia que se individualizará con la mayor
precisión posible.
CAPITULO 4º - SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS
Artículo 335. Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán
fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que
provengan.
Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes
requisitos:
1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha
pronunciado, emane del tribunal competente en el orden internacional y sea
consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de un acción real sobre un
bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del
juicio tramitado en el extranjero.
2º) Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido
personalmente citada.
3º) Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea válida
según nuestras leyes.
4º) Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden público
interno.
5º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley nacional.
6º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad
o simultáneamente, por un tribunal argentino.
Artículo 336. Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la
sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante la cámara de única
instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido, y
de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriado y que se han
cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el trámite de exequatur se aplicarán las normas de los incidentes. Si se
dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las
sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.
Artículo 337. Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la
autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los
requisitos del Artículo 355.
TITULO III
PROCESOS UNIVERSALES
CAPITULO 1º - JUICIO SUCESORIO
SECCION 1º - MEDIDAS PREVENTIVAS
Artículo 338. Reglas a que deben ajustarse. Al fallecimiento de una persona que
no deja herederos conocidos, o cuando éstos están ausentes o son incapaces sin
representantes legítimos, los jueces, aún los de paz legos deberán, a solicitud
de cualquier persona o autoridad, o de oficio, disponer las siguientes medidas:
1º) Levantar inventario de los bienes muebles y semovientes dejados por el
extinto y sellar todos los lugares y muebles donde haya papeles, alhajas o
títulos de rentas, nombrando un depositario de ellos. El dinero se pondrá en el
Banco de la Provincia, en depósito judicial y a la orden del tribunal.
2º) Labrar acta de todo lo actuado, mencionando los muebles o cosas selladas,
el nombre del depositario y las medidas de seguridad que se hubieren adoptado.
Si alguien informó sobre la existencia de herederos se hará constar sus nombres
y domicilios. Si hubiere testamento, se indicará su estado y se lo reservará en
la caja de seguridad del tribunal.
Podrá tomar también las demás medidas de seguridad que las circunstancias
aconsejen.
Las medidas referidas serán comunicadas por carta certificada a los presuntos
herederos, se notificará al Ministerio Pupilar y a las autoridades o
reparticiones a que correspondan los bienes de las herencias vacantes y se
remitirán las actuaciones al tribunal competente.
Artículo 339. Obligación de dar aviso. En el caso del artículo anterior, el
dueño de casa y/o la persona en cuya compañía hubiera vivido el extinto,
tendrán la obligación de dar aviso de su muerte, en el mismo día, a la
autoridad más próxima, la que dará cuenta al tribunal correspondiente, o a éste
directamente, bajo responsabilidad de pérdidas e intereses que, por la omisión
de esta diligencia, sufrieren los bienes de la sucesión.
SECCION 2º - TRAMITE DEL JUICIO
Artículo 340. Requisitos para la iniciación. El que solicite la apertura de la
sucesión, sea ab-intestato o testamentaria, deberá cumplir los siguientes
requisitos:
1º) Acreditar el fallecimiento del causante.
2º) Acreditar "prima facie" su calidad de parte legítima.
3º) Acompañar el testamento si existiere y se encontrare en su poder o indicar,
en su caso, el registro en que se encontrare o el nombre y domicilio de la
persona que lo tuviere.
4º) Denunciar el nombre y domicilio de los coherederos, legatarios y acreedores
que conociese.
Salvo el cónyuge supérstite, los herederos y legatarios, los demás interesados
deberán esperar un término no inferior a sesenta días hábiles a partir de la
muerte del causante, para poder promover la apertura de la sucesión.
Artículo 341. Medidas previas a la apertura. Cuando correspondiere, antes de la
apertura de la sucesión, deberán tomarse las siguientes medidas:
1º) Recibir la prueba ofrecida con el objeto de acreditar la calidad de parte
legítima o la identidad de las personas, no obstante la diferencia de nombres
respecto a las partidas o testamento.
2º) Requerir testimonio del testamento del registro en que se encontrare o
intimar su presentación al tercero que lo tuviere en su poder.
3º) Ordenar la protocolización del testamento en los casos previstos en los
Artículos 357 a 359.
Artículo 342. Apertura. Cumplidos los trámites previstos en los artículos
precedentes, el juez dictará resolución:
1º) Declarando abierto el juicio sucesorio.
2º) Ordenando se cite en sus domicilios reales a comparecer, dentro del término
de quince días después que concluya la publicación de edictos, a los herederos,
legatarios y acreedores denunciados, así como el Consejo de Educación y
Dirección Provincial de Rentas.
3º) Disponiendo se publiquen edictos por cinco veces en el Boletín Oficial y en
un diario o periódico de circulación en la circunscripción donde se tramita la
sucesión, citando a todos los que se consideren con derecho a los bienes de
ella, para que comparezcan dentro del plazo previsto en el inciso anterior.
Artículo 343. Trámites previos a la declaratoria. Dentro de los seis días
siguientes al vencimiento del término del comparendo previsto en el inciso 2
del artículo precedente, todos los herederos denunciados, que fueren mayores de
edad y hubieran acreditado debidamente el vínculo invocado, podrán reconocer su
calidad a los que hubieren comparecido y no han logrado acreditarlo, o a los
acreedores, sin que ello importe el reconocimiento de un vínculo de familia.
En el mismo plazo deberá acreditarse que la publicación de edictos se practicó
en la forma ordenada, agregándose el primero y último ejemplar de los mismos.
Vencido el término, secretaría informará sobre los herederos, legatarios,
acreedores y demás interesados presentados, sobre reconocimientos que se
hubieran efectuado conforme a la primera parte de este artículo y si la
publicación de edictos se efectuó en forma, pasando los autos a despacho para
dictar, si correspondiere, la declaratoria de los herederos.
Artículo 344. Declaratoria de herederos. Audiencia. La declaratoria de
herederos se dictará en cuanto por derecho hubiere lugar, confiriendo la
posesión del acervo hereditario a los herederos que no la tuvieren de pleno
derecho desde el fallecimiento del causante conforme al Código Civil.
En la misma resolución se designará audiencia para dentro de un plazo no mayor
de diez días, a los siguientes fines:
1º) Designación de administrador definitivo.
2º) Designación de perito inventariador, avaluador y partidor, si no se efectuó
con anterioridad.
La designación se efectuará por mayoría de los herederos presentes o por el
juez en su defecto, por sorteo. Si antes de la audiencia, todos los herederos,
incluso el Ministerio Pupilar cuando hubieren incapaces, presentaren por
escrito las designaciones referidas, dicha audiencia quedará sin efecto. Si la
designación comprendiere solo algunas de las funciones referidas, ella se
llevará a cabo por las que no están incluidas en el escrito.
Artículo 345. Fallecimiento de herederos. El fallecimiento de herederos o
presuntos herederos, no suspende el trámite del proceso sucesorio. Si quedan
sucesores, éstos deben comparecer bajo una sola representación en el plazo que
se les señale, acompañando la declaratoria de herederos. Puede hacerlo también,
mientras no exista declaratoria de herederos en la sucesión del heredero o
presunto heredero, el administrador de ésta.
Si no comparecen, se separarán los bienes correspondientes al heredero
fallecido y en la partición se formará hijuela a su nombre, actuando en defensa
de sus intereses el Defensor de Ausentes.
Artículo 346. Cuestiones sobre derecho hereditario. Las cuestiones que se
susciten sobre exclusión de herederos declarados, preterición de herederos
forzosos en el testamento, nulidad de éste, petición de herencia y cualquiera
otra respecto a los derechos de la sucesión, se sustanciarán en pieza separada
y por el procedimiento del juicio correspondiente. El proceso sucesorio no se
paralizará a menos que ello sea indispensable por hallarse condicionado su
trámite a la resolución de las cuestiones a las cuales se refiere el primer
apartado. La suspensión debe resolverse por auto fundado.
Artículo 347. Inventario y avalúo judiciales. El inventario y el avalúo deberán
hacerse judicialmente:
1º) Cuando la herencia hubiere sido aceptada con beneficio de inventario.
2º) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.
3º) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o
la Dirección Provincial de Rentas, y resultare necesario a criterio del
tribunal.
4º) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.
No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las
partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa
conformidad del Ministerio Pupilar si existieren incapaces. Si hubiere
oposición de la Dirección Provincial de Rentas, el tribunal resolverá en los
términos del inciso 3º.
Artículo 348. Forma de practicarlos. Cuando correspondiere efectuar inventario
y avalúo de los bienes de la sucesión, se practicará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) El inventario se efectuará en cualquier estado del proceso, después de la
apertura. El que se practicare antes de la declaratoria, tendrá carácter
provisional, el cual oportunamente, mediante acuerdo de todos los herederos,
será tenido por definitivo.
2º) La designación de perito inventariador recaerá siempre en abogado inscripto
en la matrícula, pudiéndose además, a su propuesta, designar un perito
auxiliar, a su cargo. Para la designación bastará la conformidad de la mayoría
de los herederos presentes en el acto. En su defecto el inventariador será
nombrado por el juez, previo sorteo.
3º) El inventario se practicará previa citación por parte del inventariador a
todos los herederos, por cualquier medio fehaciente, con anticipación de cinco
días por lo menos; se efectuará con la presencia de dos testigos y
describiéndose detalladamente los bienes, escrituras y documentos, dejándose
constancia de las personas presentes, de quien denuncia los bienes y
observaciones que se formularen. Se levantará acta de todo lo actuado
debiéndola suscribir todos los presentes, dejando constancia de los que se
negaren a hacerlo.
4º) El avalúo se practicará una vez concluido el inventario, por el mismo
perito inventariador en el término que al efecto le confiera el juez conforme a
la naturaleza y magnitud de los bienes. Podrá también designarse un perito
auxiliar, a propuesta del avaluador, a su costa. Si las operaciones de avalúo
no se presentan dentro del término establecido al efecto, el perito perderá su
derecho a cobrar honorarios por tal concepto.
5º) Practicado el avalúo, será puesto junto con el inventario efectuado a
observación de las partes interesadas por el término de cinco días,
notificándoseles por cédula. Si no mediaren observaciones, el tribunal
resolverá lo que corresponda. Si las hubiere, la oposición se tramitará por el
procedimiento de los incidentes, citándose al perito a la audiencia, bajo
apercibimiento de perder su derecho a los honorarios respectivos. Si se han
incluido bienes cuyo dominio o posesión se pretende por el cónyuge, los
herederos o terceros, pueden reclamarlos siguiendo el procedimiento establecido
para los incidentes. La resolución que recaiga no causa estado y el vencido
puede iniciar el correspondiente juicio ordinario.
Artículo 349. Partición. La partición de los bienes se practicará de
conformidad a las siguientes reglas:
1º) Aprobado el inventario y avalúo o resueltas en su caso las cuestiones
suscitadas con motivo de los mismos, se efectuarán las operaciones de partición
y adjudicación de los bienes.
2º) Si todos los herederos capaces estuviesen de acuerdo, podrán formular la
partición y presentarla al juez para la aprobación.
3º) La designación del partidor recaerá en el mismo abogado que hubiere
practicado las operaciones de inventario y avalúo, el cual podrá, a los fines
de la partición, requerir la designación de un perito auxiliar, a su costa.
Se le entregará el expediente de la sucesión fijándole previamente el plazo en
que deberá efectuar las operaciones, conforme a la naturaleza y magnitud de los
bienes. Si no llenare su cometido en el plazo fijado perderá el derecho a los
honorarios.
4º) La partición se efectuará, escuchando previamente el perito a los
interesados con el objeto de contemplar en lo posible sus pretensiones, a cuyos
fines podrá requerir, si lo considera conveniente, se fije audiencia y se cite
a los mismos. Especificará, en cada caso, el origen y antecedentes del dominio,
ubicación y linderos de los inmuebles, y demás características de las cosas y
bienes.
5º) Practicada la partición, se pondrá a la oficina por el término de cinco
días a observación de los interesados, a los que se notificará por cédula. Si
no se formularen observaciones, se aprobarán las operaciones sin más trámite.
Si las hubiere, la cuestión se tramitará por la vía de los incidentes. Cuando
la cuestión versare sobre la distribución de los lotes, el juez procederá a
sortearlos, a menos que todos prefieran la venta de los bienes para que se haga
la partición en dinero.
Artículo 350. Vista a la Dirección Provincial de Rentas. Aprobadas las
operaciones de partición y adjudicación, se remitirán las actuaciones por el
término de cinco días, a la Dirección Provincial de Rentas, u órgano que cumpla
sus funciones a los fines del cálculo y percepción del impuesto a la
transmisión gratuita de bienes. Si hubieren bienes en otras provincias, se
librarán los exhortos respectivos a los mismos fines. Los interesados deberán
acreditar en los autos el pago de los impuestos respectivos.
Artículo 351. Entrega de bienes. Acreditado el pago de los impuestos
correspondientes a la jurisdicción provincial y a los honorarios regulados, o
expresando sus titulares conformidad al efecto, se ordenarán las anotaciones en
los registros respectivos, se otorgará a los interesados testimonio de sus
hijuelas y se les hará entrega de los bienes adjudicados.
SECCION 3º
ADMINISTRACION
Artículo 352. Designación de administrador. Se regirá por las siguientes
reglas:
1º) En cualquier estado del proceso, después de dictada la apertura podrá
designarse un administrador del acervo hereditario. El que se designare antes
de la declaratoria de herederos tendrá carácter provisional. En este caso la
designación se efectuará en audiencia fijada al efecto, a la que se citará a
todos los herederos denunciados y presentados. La designación del administrador
definitivo se efectuará en la forma prevista en el Artículo 344.
2º) La designación recaerá en la persona que indiquen los herederos que
representen más de la mitad del patrimonio de la sucesión. En su defecto, el
juez designará de oficio, al cónyuge supérstite o al heredero que considere más
apto, en ese orden. Excepcionalmente podrá designarse en tal calidad a un
tercero extraño, que podrá ser una institución bancaria o un ente público,
debiéndose efectuar la designación por auto fundado.
3º) Previo otorgamiento de fianza, que calificará el juez, se pondrá al
administrador en posesión del cargo y se le hará entrega de los bienes. Podrá
ser eximido de la fianza, cuando todos los herederos, si fueren mayores de
edad, presten conformidad.
4º) De todas las actuaciones relativas a la administración se formará
expediente aparte, que se tramitará por cuerda separada.
Artículo 353. Deberes y facultades. El administrador de la sucesión tendrá, en
general, todos los deberes y atribuciones que corresponden a los
administradores, salvo las limitaciones que se establecen en esta sección y las
que resultan de la naturaleza de las funciones que debe cumplir.
Podrá estar en juicio, como parte actora, demandada o tercero, en
representación de la sucesión.
No podrá dar en arrendamiento los bienes de la sucesión, salvo acuerdo de todos
los herederos, incluido el Ministerio Pupilar, en su caso, o del juez en
defecto de aquéllos, debiendo en este caso limitarse el término del
arrendamiento hasta la adjudicación de los bienes.
Artículo 354. Venta de bienes. A menos que se resuelva como forma de
liquidación, durante el proceso sucesorio no pueden venderse los bienes de la
sucesión, con excepción de los siguientes:
1º) Los que pueden deteriorarse o depreciarse prontamente o son de difícil o
costosa conservación.
2º) Los que sea necesario vender para cubrir los gastos de la sucesión.
3º) Las mercaderías o productos de los establecimientos del causante, cuya
explotación se continúe.
4º) Cualesquiera otros en cuya venta estén conformes todos los interesados.
La solicitud de venta se sustanciará por la vía de los incidentes, pudiendo el
juez reducir los términos conforme a la naturaleza y valor de los bienes.
La venta se hará en pública subasta y siguiendo el trámite señalado para la
ejecución de la sentencia de remate, pero los interesados pueden convenir por
unanimidad que se haga en venta privada, requiriéndose la aprobación del
tribunal si hay menores, incapaces o ausentes. También puede el tribunal
autorizar la venta en esta última forma cuando sólo hay mayoría de capital, en
casos excepcionales de utilidad manifiesta para la sucesión.
Para la venta de los bienes a que se refiere el inciso 3º, no se requiere
autorización especial.
En la audiencia en que se designe el administrador, podrán establecerse
instrucciones especiales al respecto.
Artículo 355. Prohibición de delegar facultades. El administrador no puede
sustituir en otro el desempeño de su cargo, pero sí conferir poder para asuntos
determinados.
Artículo 356. Rendición de cuentas. El administrador está obligado a rendir
cuentas al fin de la administración, cada vez que lo exija alguno de los
interesados, por medio del tribunal, o en los lapsos, épocas o períodos fijos
que éste determine, según la naturaleza de los bienes, rentas, operaciones y
actividades. Si no lo hace el administrador espontáneamente, el tribunal le
fijará un plazo y, si vencido éste no la ha presentado, puede, de oficio o a
petición de parte, declaro cesante, perdiendo en tal caso su derecho a percibir
honorarios.
SECCION 4º - PROTOCOLIZACIONES
Artículo 357. Testamentos cerrados. Cuando se presente un testamento cerrado,
se labrará acta por el actuario que será suscripta por el juez, donde se
expresará cómo se encuentra la cubierta, sus sellos y demás circunstancias que
caracterizan su estado. Si se hallare en poder de otra persona del que solicita
la apertura, se le exigirá su exhibición y en su presencia se extenderá la
diligencia prescripta anteriormente.
Cumplido ese procedimiento, el tribunal fijará audiencia para que el escribano
y testigos firmantes en la cubierta expresen, bajo juramento, si reconocen sus
firmas; si todas fueron puestas en su presencia y si tienen por auténticas las
de quienes hayan fallecido o estén ausentes; si al pliego lo encuentran en el
mismo estado en que se hallaba cuando firmaron la cubierta; si es el mismo que
el testador entregó al escribano diciendo que era su última voluntad; si aquél
se encontraba en el uso perfecto de sus facultades mentales; y si la entrega y
las firmas de la cubierta se verificaron estando todos reunidos en un solo
acto.
Si no pueden comparecer, por ausencia o muerte, el escribano y los testigos o
el mayor número de ellos, se admitirá la prueba de cotejo de letras.
A esta audiencia podrán concurrir herederos ab-intestato, los menores por
intermedio de sus representantes legales e intervendrá el Ministerio Pupilar.
Hecho todo lo que se ha prevenido, se dará lectura al testamento, se mandará
protocolizar en el registro que señale la parte o la mayoría de los herederos
presentes y que tenga asiento en el lugar de la sede del tribunal, con
transcripción de la carátula, del contenido del pliego, del acta y de la
resolución definitiva.
Si por parte interesada se dedujera reclamación, se sustanciará en juicio
ordinario.
Artículo 358. Testamentos ológrafos. Presentado el testamento, se designará
audiencia dentro de los diez días para que los testigos reconozcan la letra y
firma del testador, a la que podrán asistir los herederos que comparecieren y a
cuyo efecto serán citados.
Reconocida la identidad de la letra y firma, el tribunal lo mandará
protocolizar en el registro que designe la parte o la mayoría de los herederos
presentes.
Artículo 359. Testamentos especiales. Los testamentos especiales hechos en las
formas autorizadas por el Código Civil, serán protocolizados en la forma
mencionada en los artículos precedentes, en lo que sean aplicables.
SECCION 5º - HERENCIA VACANTE
Artículo 360. Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en
el Artículo 342, cuando no se hubieren presentado herederos, la sucesión se
reputará vacante y se designará curador al abogado que resulte por sorteo.
Artículo 361. Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán por
peritos designados por sorteo entre los abogados de la matrícula. Se realizarán
en la forma dispuesta en el Artículo 348.
Artículo 362. Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador, la
liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán
por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre
administración de la herencia contenida en la sección tercera del presente
capítulo.
CAPITULO 2º - CONCURSO CIVIL
Artículo 363. Normas supletorias. Al concurso civil de acreedores se aplicarán
las normas de la ley nacional de quiebras, en todo lo que no esté previsto en
el presente capítulo:
1º) No se admitirá el concordato preventivo.
2º) Se admitirá el concordato resolutorio, siempre que medie el acuerdo unánime
de los acreedores. Podrán igualmente celebrarse convenios sobre adjudicación de
bienes, liquidación u otros arreglos, siempre que al efecto concurran el
consentimiento del deudor y de todos los acreedores.
3º) No se exigirán al deudor las obligaciones referidas en la ley de quiebras,
que son propias de los comerciantes.
4º) No se intervendrá la correspondencia del deudor.
5º) No se aplicarán las medidas previstas en la ley de quiebras en relación al
fallido o al deudor concordatario en caso de dolo o fraude, limitándose a la
remisión de las actuaciones pertinentes a la justicia en lo penal, si resultare
la comisión de algún delito de acción pública.
6º) Las publicaciones de edictos, se efectuarán por el término de cinco días.
Artículo 364. Incidentes y regulación de honorarios. Los incidentes que se
susciten, se sustanciarán de conformidad a los Artículos 136 y siguientes de
este Código. Los honorarios de todos los que intervengan en este proceso, se
regularán de acuerdo a lo establecido en las normas respectivas de la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 365. Presentación del deudor. El deudor no comerciante, o sus
herederos, que se presentare en concurso civil, deberá cumplir los siguientes
requisitos:
1º) La solicitud debe cumplir los recaudos de toda demanda, en lo que fuere
pertinente, ofreciendo con ella toda la prueba de que intente valerse, además
de la que se refiere en los incisos siguientes.
2º) Inventario completo y detallado de los bienes que constituyen el patrimonio
del deudor con indicación del valor actual de los mismos, así como un detalle
completo de las deudas, mencionando el nombre y domicilio de cada acreedor,
monto, origen y garantías de las deudas y su fecha de vencimiento.
3º) Si existen procesos pendientes en los que el deudor actúe como actor,
demandado o tercerista, mencionará la carátula y número de los mismos, tribunal
ante el que radican y su estado.
PRUEBA TESTIMONIAL
Artículo 201. Aptitud para ser testigo. Podrá ser testigo toda persona mayor de
catorce años que no tuviere incapacidad de hecho, salvo las excepciones
establecidas por la ley.
No podrán ser ofrecidos como testigos los consanguíneos o afines en línea
directa de las partes, ni el cónyuge, aunque estuviere separado legalmente,
salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.
Artículo 202. Obligación de declarar. Toda persona citada como testigo está
obligada a comparecer a prestar declaración. Cuando un testigo notificado en
forma no compareciera sin justificar debidamente su actitud, el juez deberá
disponer su inmediata detención y ordenar se lo mantenga arrestado hasta que
preste declaración. Si concurriendo se negare a declarar, será asimismo
detenido y puesto a disposición del correspondiente juez en lo penal. En la
cédula de citación se transcribirá este artículo y el pertinente del Código
Penal.
Artículo 275. Falso Testimonio (Código Penal): Será reprimido con prisión de un
mes a cuatro años, el testigo, perito o intérprete que afirme una falsedad o
negare o callare la verdad, en todo o en parte en su deposición, informe,
traducción o interpretación, hecha ante la autoridad competente.
Si el falso testimonio se cometiere en una causa criminal, en perjuicio del
inculpado, la pena será de uno a diez años de reclusión o prisión.
En todos los casos se impondrá al reo, además, inhabilitación absoluta por
doble tiempo del de la condena.
Artículo 203. Admisión y renuncia. No se admitirán más de doce testigos por
cada parte en los juicios ordinarios y seis en los demás, salvo lo dispuesto
expresamente en casos especiales. Las partes podrán formular petición expresa y
debidamente fundada que justifique el ofrecimiento de mayor número, en cuyo
caso el tribunal se pronunciará sin sustanciación ni recurso.
Podrán renunciarse los testigos ofrecidos si ellos no hubieren declarado, salvo
que la otra parte hubiere adherido oportunamente a dicho ofrecimiento.
En caso de muerte, incapacidad o ausencia, sumariamente justificada, de los
testigos propuestos, podrá proponerse otros en reemplazo de los mismos hasta un
número no mayor de tres.
Artículo 204. Declaración por escrito. Podrán prestar declaración por escrito:
1º) El Presidente de la Nación, Vicepresidente, los gobernadores de provincias,
vicegobernadores y sus ministros.
2º) Los legisladores nacionales y provinciales.
3º) Los jueces letrados.
4º) Los oficiales superiores de las fuerzas armadas de la Nación desde el grado
de coronel, comodoro y capitán de navío, inclusive, cuando estuvieren en
servicio activo.
5º) Las autoridades eclesiásticas, desde el obispo inclusive.
Estas personas prestarán su declaración en el plazo que fije el juez, bajo
juramento, con manifestación de las generales de la ley y la razón de sus
dichos.
La parte interesada deberá presentar el pliego respectivo, que se pondrá de
manifiesto en la oficina por cinco días en cuyo plazo la parte contraria podrá
presentar sus preguntas.
Artículo 205. Declaración en el domicilio. Se recibirán en el domicilio, si
éste se encontrare en el lugar de la sede del tribunal y se solicitare, las
declaraciones de personas de muy avanzada edad, las que se encontraren enfermas
o que estuvieren imposibilitadas de asistir a la sede del tribunal. En este
caso se tomarán las medidas indispensables para asegurar el normal
desenvolvimiento de la audiencia en el domicilio del testigo, en presencia de
las partes y sus letrados, salvo que el tribunal no lo considere conveniente,
en cuyo caso, la parte que ofreció la prueba podrá solicitar nueva audiencia al
efecto.
Artículo 206. Testigo domiciliado fuera de la sede del tribunal. Cuando los
testigos deban declarar fuera de la sede del tribunal, el juez emplazará a la
parte para que en el término de cinco días presente el cuestionario respectivo,
el cual se pondrá de manifiesto en la oficina por otro plazo igual para que la
parte contraria pueda formular en pliego abierto sus preguntas, sin perjuicio
de que los litigantes asistan por sí o por sus representantes al acto de la
declaración.
Artículo 207. Orden de las declaraciones. Los testigos deberán ser examinados
por separado y sucesivamente en el orden en que hubieren sido propuestos,
comenzando por los del actor salvo que el juez, por circunstancias especiales,
resuelva alterar ese orden.
En todo los casos los testigos estarán en un lugar donde no puedan oír las
declaraciones de los otros, adoptándose las medidas necesarias para evitar que
se comuniquen entre sí o con las partes, sus representantes o letrados.
Artículo 208. Juramento. El juez deberá advertir al testigo sobre la
importancia del acto y las consecuencias penales de la declaración falsa o
reticente y luego le recibirá el juramento de decir verdad.
Artículo 209. Interrogatorio Preliminar. Aunque las partes no lo pidan, los
testigos serán siempre preguntados:
1º) Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.
2º) Si es pariente, por consanguinidad o afinidad, de algunas de las partes y
en qué grado.
3º) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.
4º) Si es amigo íntimo o enemigo de algunos de los litigantes.
5º) Si es dependiente, acreedor o deudor de algunos de los litigantes, o si
tiene algún otro género de relación con ellos.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no
coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al
proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona
y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida
en error.
Artículo 210. Interrogatorio. Las preguntas no contendrán más de un hecho;
serán claras y concretas; se rechazarán las que estén concebidas en términos
afirmativos, sugieran la respuesta o sean capciosas, ofensivas o vejatorias. No
podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fuesen dirigidas a
personas especializadas.
Los abogados y los miembros del Ministerio Público podrán interrogar
directamente a los testigos. El juez podrá, de oficio, en todos los casos,
formular todas las preguntas que considere útiles para la averiguación de la
verdad.
Si la inspección de algún sitio contribuyere a la claridad del testimonio,
podrá realizarse allí el examen de los testigos.
Artículo 211. Forma de las respuestas. El testigo contestará sin poder leer
notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se lo autorizara. En
este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante
lectura.
Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciera, el juez la exigirá.
Artículo 212. Facultad de abstención. El testigo podrá rehusarse a contestar
las preguntas que se le hicieren:
1º) Cuando la respuesta exponga al declarante, su cónyuge, hermanos o
consanguíneos de primer grado en línea directa, al deshonor o al procesamiento
penal.
2º) Si no pudiera responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
En estos casos, el tribunal lo escuchará privadamente sobre los motivos y
circunstancias de su negativa y le permitirá o no abstenerse de contestar. No
podrá invocar el secreto profesional cuando el interesado exima al testigo del
deber de guardar el secreto, salvo que el tribunal, por razones vinculadas al
orden público, lo autorice a mantenerse en él.
Artículo 213. Declaraciones contradictorias. Careo. Los testigos cuyas
declaraciones se contradigan o disientan con lo afirmado por las partes al
absolver posiciones, podrán ser careados entre sí o con los absolventes, si el
tribunal lo considera conveniente.
Artículo 214. Falso testimonio. Si las declaraciones ofrecieren indicios graves
de falso testimonio u otro delito, el tribunal podrá ordenar, en la misma
audiencia, la detención de los presuntos culpables, poniéndolos a disposición
de la justicia en lo penal, con la remisión de los testimonios de las piezas
pertinentes.
CAPITULO 6º
PRUEBA DOCUMENTAL
Artículo 215. Documentos admisibles. Podrán ofrecerse como prueba toda clase de
documentos, aunque no fuesen escritos, tales como mapas, radiografías,
diagramas, calcos, reproducciones fotográficas, cinematográficas o
fonográficas, y en general cualquier otra representación material de hechos y
cosas.
Cuando se presentaren copias parciales, la contraria podrá exigir que se
completen o hagan las ampliaciones que juzgue conveniente.
Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su
traducción realizada por traductor público matriculado.
Artículo 216. Constancias de otros expedientes. Tratándose de un expediente en
trámite ante otro tribunal, sólo podrán ofrecerse determinadas constancias de
los mismos, para su agregación, en copia autorizada, escrita o fotográfica, sin
perjuicio de la facultad del tribunal para solicitar el expediente original en
el momento de dictar sentencia.
Artículo 217. Documentos en poder del adversario. En la oportunidad fijada para
ofrecer prueba, cada parte podrá exigir que su adversario presente el documento
que tuviere en su poder y que se relacione con los hechos controvertidos,
promoviendo incidente que se sustanciará conforme a las siguientes reglas:
1º) La solicitud contendrá: una copia del documento o la indicación, lo más
completa posible, de su contenido; la mención de las circunstancias en que se
funda para afirmar que el mismo se encuentra en poder de su contrario y la
prueba que se ofrece.
2º) Se correrá traslado por cinco días al adversario, a fin de que presente el
documento o haga valer todo lo que interese a su defensa, ofreciendo la prueba
que tuviere en su descargo.
3º) Si el requerido guardare silencio o si sustanciado el incidente la prueba
demostrare que posee el documento, se ordenará la exhibición. Si ésta no se
realizare dentro del plazo que el tribunal señalare al efecto, se podrá tener
por exacto el documento o los datos suministrados acerca de su contenido.
Artículo 218. Documentos en poder de terceros. La parte interesada en la
exhibición de un documento vinculado a la litis y que se hallare en poder de un
tercero deberá formular su petición en la forma indicada en el Artículo 217,
debiéndose sustanciar el incidente con el tercero y por los mismos trámites. Si
el tercero guardare silencio o no acreditare tener un derecho exclusivo sobre
el documento o que su exhibición le ocasionare un perjuicio o no invocare el
amparo de un precepto legal que justifique su negativa, el tribunal le ordenará
exhibirlo, bajo apercibimiento de adoptar medidas compulsivas.
Si mediare mala fe de parte del tercero, el tribunal podrá imponerle una multa
que fijará de acuerdo al monto del juicio.
El tercero, al exhibir el documento, puede solicitar su devolución dejándose
testimonio en el expediente.
Artículo 219. Documentos emanados de terceros. Los documentos privados emanados
de terceros que no fueren partes en el juicio ni antecesores de las mismas,
deberán ser reconocidos mediante la forma establecida para la prueba
testimonial.
Artículo 220. Reconocimiento tácito de documento privado. De todo documento
privado presentado por una de las partes y que se atribuya a la contraria, o a
sus causantes, se correrá traslado por el término de cinco días en el cual
deberá ésta manifestar si reconoce dicho documento, bajo apercibimiento de
tenerlo por auténtico si no lo hiciere.
La antedicha manifestación se formulará en la contestación de la demanda en el
caso de documentos presentados por el actor con la demanda. En caso de
documentos presentados con la reconvención, articulación de incidentes u
oposición de excepciones, se formulará en sus respectivas contestaciones.
Los sucesores del firmante podrán limitarse a declarar que ignoran si la firma
es o no de su causante.
Artículo 221. Cotejo de letras. Si se negare la autenticidad de la firma de un
documento o se declarare no conocer la atribuida a otra persona o fuera
impugnada por falsificación, se procederá por el tribunal al cotejo de letras,
previo informe del perito calígrafo, sin perjuicio de otros medios de prueba.
En la audiencia respectiva, las partes deben ponerse de acuerdo sobre los
documentos que han de servir para el cotejo. Si no lo hicieren, sólo se tendrán
por indubitados:
1º) Las firmas puestas en documentos auténticos.
2º) Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se le
atribuye el dubitado.
3º) El documento impugnado en la parte reconocida por el litigante a quien
perjudique.
4º) Las firmas registradas en establecimientos bancarios.
Artículo 222. Cuerpo de escritura. No disponiéndose de documentos para el
cotejo o resultando insuficiente los que se tuvieren, el juez ordenará que la
persona a quien se atribuye la letra objeto de la comprobación, forme un cuerpo
de escritura. Si la parte citada para tal fin no compareciere o rehusare a
escribir, sin justificar impedimento legítimo, se podrá tener por reconocido el
documento.
Artículo 223. Exhibición de matriz u original. Si del documento impugnado
existiere matriz u original en un protocolo o registro, el juez podrá ordenar
su exhibición por el escribano o funcionario en cuya oficina se encontrare.
Artículo 224. Custodia de los originales. Todo documento original que se
presentare en el proceso, si así lo solicita el interesado, se reservará en la
caja de seguridad del tribunal, a disposición de las partes, dejándose en el
expediente copia autorizada por el abogado patrocinante o, en su defecto, por
el secretario.
Artículo 225. Remisión a la justicia penal. Si de las diligencias de
comprobación resultaren indicios de falsedad, el tribunal, de oficio, pasará de
inmediato copia de los antecedentes a la justicia en lo penal, sin paralizar el
trámite.
Artículo 226. Redargución de falsedad. La redargución de falsedad de un
instrumento público se tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del
plazo de diez días de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tener, a
quien lo formulare, por desistido.
En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el
incidente conjuntamente con la sentencia.
Artículo 227. Sentencias extranjeras y documentos públicos extranjeros. Cuando
se invocare fuerza probatoria de una sentencia extranjera como documento
público, se deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos por
la ley del país de donde procede y los exigidos por las leyes de la república
en cuanto a su autenticidad y legislación.
CAPITULO 7º
PRUEBA PERICIAL
Artículo 228. Procedencia. Procederá el nombramiento de perito cuando la
apreciación de los hechos controvertidos requiera conocimientos especiales en
alguna ciencia, arte, industria o técnica.
En el caso de que se dispusieren pericias que deban practicarse sobre la
persona de alguna de las partes, se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en
el capítulo siguiente sobre "Examen Judicial".
La prestación de servicio del perito es obligatoria, pero, por las mismas
causas que los jueces, podrá inhibirse o ser recusado.
Artículo 229. Requisitos. Los peritos deberán tener título expedido o
revalidado por universidad o institutos oficiales en la ciencia, arte,
industria o técnica a que pertenezca el punto sobre el que ha de dictaminar. Si
la profesión o arte no está reglamentada o si estando no hay peritos
inscriptos, pueden ser nombradas personas entendidas o prácticas, aún sin
título.
Artículo 230. Nombramiento de peritos. Puntos de Pericia. En la audiencia que
se fijará a ese fin:
1º) Las partes, de común acuerdo, designarán el perito único o, si consideran
que deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,
propondrá uno y el tribunal designará el tercero. Los tres peritos deben ser
nombrados conjuntamente.
En caso de incomparecencia de una o ambas partes, falta de acuerdo para la
designación del perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria
y cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su
parte, el juez nombrará uno o tres según el valor y complejidad del asunto.
2º) Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de
los puntos de pericia. El juez los fijará, pudiendo agregar otros, y señalará
el plazo dentro del cual deberán expedirse los peritos, el que podrá extenderse
hasta diez días antes de la audiencia de vista de la causa.
Artículo 231. Aceptación del cargo. El perito aceptará el cargo ante el
secretario, dentro de los tres días de notificado su nombramiento. Si no lo
hiciere sin causa justificada, será suspendido por seis meses si fuese de los
inscriptos, quedando sin efecto el nombramiento y designándose otro perito sin
más trámite. En el mismo término el perito planteará su inhibición cuando
correspondiere; o podrá ser recusado por las partes, de lo que se le dará vista
por dos días, resolviendo el tribunal sin recurso alguno.
Artículo 232. Forma de practicarse la pericia. Informe. El perito informará al
tribunal y a las partes con cinco días de anticipación el lugar, día y hora en
que se practicará la diligencia a fin de que puedan asistir a ella por sí o
delegados técnicos, oportunidad en que podrán hacer observaciones que quedarán
consignadas en acta.
Emitirá por escrito su informe, el que será fundado, detallando los principios
científicos o prácticos en que se base, las operaciones experimentales o
técnicas en las cuales se funda y las conclusiones respecto a cada uno de los
puntos sometidos a dictamen.
Si lo exigen las circunstancias o la naturaleza del asunto, podrá hacer
demostraciones, tales como proyecciones luminosas, ampliaciones de escrituras,
firmas, grabados, planos, etc.
Presentado el informe se pondrá de manifiesto en secretaría para el libre
examen de las partes. Las impugnaciones deberán formularse en la oportunidad de
la vista de la causa. Al efecto, a pedido de partes o de oficio, el perito será
citado a dicha audiencia, bajo el apercibimiento dispuesto para los testigos,
para dar las explicaciones que se le requieran, sin perjuicio de la pérdida de
los honorarios si no asistiere.
Artículo 233. Negligencia del perito. La negligencia del perito en presentar su
informe como la no presentación dentro del plazo fijado, le hará perder sus
honorarios y será responsable de los gastos que ocasionare.
Artículo 234. Fuerza probatoria. El dictamen pericial será apreciado libremente
por el tribunal conforme a los principios de la sana crítica, pudiendo
separarse del mismo aún cuando las conclusiones sean terminantemente asertivas
pero en su pronunciamiento deberá dar las razones determinantes de su
convicción.
Artículo 235. Informes científicos o técnicos. A petición de parte, o de
oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos
y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el
dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta
especialización.
A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda
percibir.
CAPITULO 8º
EXAMEN JUDICIAL
Artículo 236. Reglas generales. Cuando se dispusiere el examen judicial de
lugares, cosas o personas, el juez establecerá la fecha, hora, lugar y forma en
que se efectuará, de lo que se notificará a las partes con cinco días de
anticipación por lo menos, salvo que, por razones especiales, que se harán
constar, fuere necesario hacerlo en un término menor.
Las partes podrán asistir al examen acompañadas de sus letrados y si lo
desearen, con asesores técnicos, a su costa, y podrán formular las
observaciones que consideren pertinentes. Se labrará acta del resultado del
examen, haciéndose constar en ella, las observaciones que formulen las partes y
todas las circunstancias que a juicio del juez sean relevantes.
Cuando el examen deba producirse fuera del edificio de los tribunales, podrá
delegarse su cumplimiento en uno de los jueces que integra el tribunal. A
pedido de partes, formulado con la debida anticipación, o de oficio, podrá
disponerse la concurrencia al examen judicial de un perito cuyas conclusiones
se harán constar en el acta.
Artículo 237. Examen de personas. El examen de personas únicamente podrá
cumplirse con su consentimiento. El juez podrá abstenerse de participar en el
examen, ordenando se realice por peritos. La inspección se practicará con toda
circunspección y adoptando las medidas necesarias para no menoscabar el respeto
que merecen las personas.
Artículo 238. Reproducciones. En el caso de examen judicial e
independientemente de él, puede solicitarse por las partes o disponerse por el
tribunal, la reproducción gráfica de personas, lugares, cosas o circunstancias
idóneas y pertinentes como elemento de prueba, usando el medio técnico más fiel
y adecuado al fin que se persigue.
Al admitir esta prueba el tribunal tomará las medidas para su recepción y
agregación al expediente, si es posible, o su conservación en el tribunal en
caso contrario, como asimismo sobre la designación de perito o experto
encargado de la reproducción.
En lo demás se procederá como se indica en los artículos anteriores.
Artículo 239. Experiencias. Podrán también admitirse como medios de prueba, las
experiencias técnicas o científicas sobre personas o cosas o reconstrucción de
hechos, siempre que no signifiquen peligro para la salud o la vida de las
personas, debiendo aplicarse al respecto lo previsto en los artículos
anteriores.
CAPITULO 9º
PRUEBA INFORMATIVA
Artículo 240. Procedencia. Los informes que se soliciten a las oficinas
públicas escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre
hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.
Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la
documentación, archivo o registros contables del informante.
Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,
testimonios o certificados relacionados con el juicio.
Artículo 241. Diligenciamiento. Los informes, certificados, copias, etc., a que
se refieren los artículos anteriores, ordenados en juicio, serán requeridos por
medio de oficios firmados, sellados y diligenciados por el letrado patrocinante
correspondiente. En los mismos se transcribirá la resolución que los ordena y
el plazo fijado por el tribunal para expedirse, que no excederá de veinte días
para las oficinas y establecimientos públicos y diez días para los
establecimientos privados. Si vencido el plazo, la institución o entidad
requerida no se ha expedido, el letrado podrá reiterar el pedido para que
emitan el informe en la mitad del término antes fijado, sin necesidad de
autorización del tribunal; si aún así no obtuviera resultado, el letrado
comunicará tal circunstancia al tribunal que impondrá al remiso una multa que
oscilará entre treinta y ciento cincuenta pesos. En el oficio referido en
segundo término se transcribirá el presente artículo. La imposición de la multa
se entenderá sin perjuicio de que se tomen las medidas correspondientes para la
efectiva producción de la prueba, y que se pasen los antecedentes a la justicia
en lo penal cuando correspondiere.
Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones
directamente a la secretaría actuaria, con transcripción o copia del oficio.
Artículo 242. Compensación. Las entidades privadas que no fueren parte en el
proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para
contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una
compensación que será fijada por el tribunal, previa vista a las partes. En
este caso el informe deberá presentarse por duplicado.
Artículo 243. Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra
parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y
ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por
falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los
documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.
CAPITULO 10º
RESOLUCIONES JUDICIALES
Artículo 244. Decretos. Son los que proveen sin sustanciación a la marcha del
procedimiento u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otra formalidad
que la escritura, expresión de fecha, lugar y firma del juez que los ha
dictado, o la del secretario en los casos mencionados en el presente artículo.
Cuando son denegatorios deberán expresar la cita legal o fundamentación
jurídica en que se sustenten.
Los dictados en audiencia se harán verbalmente y se harán constar en el acta.
Deberán ser pronunciados dentro de dos días a contar de la fecha del cargo de
la petición o del vencimiento del plazo pertinente, y de inmediato en las
audiencias.
El secretario, con su sola firma deberá dictar todos los decretos de mero
trámite, con excepción de los que disponen intimaciones, apercibimientos,
sanciones o entregas de fondos, los cuales requerirán la firma del juez. Sin
perjuicio de la regla precedente, el secretario dictará los decretos que se
refieran a lo siguiente:
1º) Agregar documentos, testimonios de partida, exhortos, oficios, pericias,
inventarios y demás actuaciones semejantes que corresponda incorporar al
expediente.
2º) Expedir, a solicitud de parte interesada, certificados o testimonios y
otorgar recibos en papel común de los escritos y documentos presentados.
3º) Señalar audiencias, con excepción de las de vista de causa.
Dentro del plazo de tres días, las partes podrán pedir al tribunal, en escrito
breve y fundado, que se deje sin efecto o se modifique lo dispuesto por el
secretario; petición que se resolverá previo traslado a la parte contraria por
igual término.
Artículo 245. Autos. Son las resoluciones por las que se decide cualquier
cuestión dentro del proceso, con excepción de los que resuelven sobre el fondo
del juicio y de las indicadas en el artículo anterior. Deberán contener, además
de los requisitos expresados en dicho artículo, los siguientes:
1º) Fundamentos del pronunciamiento expuestos en forma breve, sencilla y clara,
debiendo siempre citarse las normas legales en que se basa.
2º) Decisión expresa y precisa sobre los puntos cuestionados.
3º) Pronunciamiento sobre las costas y honorarios. Deberán ser dictados en los
plazos fijados por este Código, y a falta de ellos, dentro de cinco días de
quedar en estado. Deberán ser firmados por el tribunal, no siendo necesario la
firma del secretario.
Artículo 246. Sentencia. Plazo. Es la resolución que decide sobre el fondo de
las cuestiones motivo del proceso y que lo termina.
Deberá ser dictada, salvo lo dispuesto expresamente en casos especiales, dentro
de veinte días de quedar el expediente en estado de sentencia.
Artículo 247. Sentencia. Contenido. La sentencia deberá contener:
1º) La designación del lugar y fecha en que se dictare.
2º) El nombre y apellido de las partes.
3º) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.
4º) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el
inciso anterior.
5º) La apreciación de la prueba producida respecto de los hechos conducentes
alegados por las partes.
6º) Decisión expresa y precisa sobre las cuestiones que constituyen el objeto
del juicio, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo
total o parcialmente.
7º) El plazo dentro del cual debe ser cumplida, si es susceptible de ejecución.
8º) El pronunciamiento sobre costas, regulación de honorarios, intereses cuando
correspondiere, y en su caso, la declaración de inconducta procesal maliciosa.
9º) Firma del tribunal, sin necesidad de autorización por el secretario.
Artículo 248. Condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios. Cuando
la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios,
fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo menos las bases
sobre que haya de hacerse la liquidación.
Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese
posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.
La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,
siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare
justificado su monto.
Artículo 249. Autos y sentencia en tribunales colegiados. Se observarán, además
de los requisitos referidos en los artículos precedentes, lo siguiente:
1º) Los autos se dictarán por acuerdo o voto individual, mientras que las
sentencias se dictarán siempre por el segundo sistema referido.
2º) Inmediatamente de encontrarse el expediente en estado de resolver, se
convendrá, entre los miembros del tribunal, si el auto se dictará por acuerdo o
por voto, bastando que uno de dichos miembros se incline por el segundo sistema
para que él prevalezca; en su caso, se convendrá, asimismo, el orden en que se
emitirá el voto, y a falta de acuerdo al respecto, se practicará sorteo. Cuando
se tratare de una sentencia, regirá lo establecido en último término.
3º) Si se estableciere que el auto se dictará por acuerdo, se pasarán los autos
para estudio a cada uno de los jueces, por un término equivalente a un cuarto
del tiempo que se dispusiere para dictar la resolución, fijándose fecha para
efectuar el acuerdo al término de los plazos indicados; efectuado el acuerdo se
encomendará a uno de los jueces la redacción del auto o, en su defecto, se
establecerá por sorteo quién deberá hacerlo. En el término que restare para
dictar la resolución, quedarán los autos en poder del miembro referido o del
que redactará la resolución de la mayoría, cuando hubiere disidencia. Cuando
mediare acuerdo entre los jueces, podrán apartarse de las reglas precedentes.
4º) En los juicios ordinarios la sentencia debe ser dictada ineludiblemente por
los mismos magistrados que han actuado en dicha audiencia; en los casos en que
sea indispensable integrar el tribunal, por sustitución de más de uno de sus
miembros, la prueba debe reproducirse en una nueva audiencia, que se realizará
dentro del plazo de quince días de haberse producido la designación.
En los juicios sumarios en caso de licencia o vacancia de un cargo, que debe
hacerse constar en el expediente, la resolución dictada por los otros dos
miembros del tribunal será válida cuando se emitiere mediante voto fundado,
concordaren sobre la solución del caso y ambos hubieran asistido a la vista de
la causa; debiendo incorporar al juez suplente si mediare disidencia.
En los juicios sumarísimos y demás casos previstos en el Artículo 31, también
podrá dictarse la sentencia por dos miembros si mediaren los presupuestos
antedichos, teniendo en cuenta lo establecido en la referida norma.
5º) Las decisiones del Tribunal Superior de Justicia, deben adoptarse por el
voto de la mayoría de los Jueces que lo integran, siempre que éstos concuerden
en la solución del caso. En la hipótesis de mediar desacuerdo, se requieren los
votos necesarios para obtener mayoría de opiniones, sin perjuicio de que los
jueces disidentes emitan su voto por separado (Ley 3.712, art. 1).
Nota: Acuerdo Nº 14, punto 5º
Artículo 250. Correcciones y aclaraciones. Notificada la sentencia, concluirá
la jurisdicción del tribunal respecto del pleito y no podrá hacer en ella
variación o modificación alguna.
El error puramente aritmético, de referencia o de copia, no perjudica y podrá
corregirse en cualquier tiempo en toda resolución judicial.
Artículo 251. Publicidad del movimiento de resoluciones. En cada tribunal se
llevará una lista que se exhibirá en Mesa de Entradas a disposición de quien
desee examinarla, donde se asentarán diariamente, bajo la responsabilidad del
secretario, los expedientes que en esa fecha queden en estado de ser
pronunciados autos o sentencia, con la fecha del plazo de vencimiento.
También se exhibirá permanentemente una planilla mensual, donde se indique el
número de procesos entrados en el mes, número de sentencias y autos dictados y
de los que se encuentren en estado de serlo. Copia de esta planilla se remitirá
al tribunal que ejerce la superintendencia.
CAPITULO 11º
RECURSO DE ACLARATORIA
Artículo 252. Procedencia. Procederá el recurso de aclaratoria con respecto a
los autos y sentencias, para que se aclare algún concepto oscuro o dudoso, se
rectifique algún error material, o se dicte el correspondiente pronunciamiento
sobre alguna pretensión deducida por las partes, o sobre costas, honorarios o
intereses, cuando se hubieren omitido.
El recurso deberá interponerse dentro del término de tres días, y será
resuelto, sin más trámite, en un plazo igual. Su presentación suspenderá el
término para la deducción de los demás recursos que fueren procedentes.
CAPITULO 12º
RECURSO DE REPOSICION
Artículo 253. Procedencia. Procede el recurso de reposición contra los decretos
o autos dictados sin sustanciación, para que el tribunal los modifique o
revoque por contrario imperio.
Artículo 254. Trámite. El recurso deberá interponerse en el término de tres
días y resolverse previo traslado a la contraria por igual término. La
resolución se dictará dentro del plazo de cinco días de la contestación del
traslado o el vencimiento del término respectivo, conforme correspondiere.
Cuando el recurso se interpusiere contra los decretos del secretario, se
proveerá en la forma establecida por el Artículo 244.
Artículo 255. Reposición en audiencia. Cuando el recurso se interpusiere en
audiencia, deberá efectuarse inmediatamente de dictada la resolución que se
recurre; del mismo se correrá vista a la otra parte, que deberá evacuarla
también en el mismo acto, resolviendo el tribunal inmediatamente después, salvo
lo establecido en el Artículo 38, inciso 3º. De lo referido deberá dejarse
constancia en acta.
CAPITULO 13º
RECURSO DE CASACION
Artículo 256. Resoluciones recurribles. Serán recurribles por vía de casación,
las sentencias definitivas, los autos que pongan fin al proceso, haciendo
imposible de hecho o de derecho su continuación, y los autos que causen
gravamen irreparable, en los siguientes supuestos:
1º) Las sentencias definitivas: a) Que no admitan un proceso ulterior sobre la
misma cuestión; b) Que causen un agravio económico superior a trescientos pesos
o que se trate de cuestiones no susceptibles de apreciación pecuniaria. 2º) Los
autos que pongan fin al proceso: en las mismas condiciones mencionadas para las
sentencias definitivas.
3º) Los autos que causen gravamen irreparable: a) Que se hayan agotado todos
los remedios procesales ordinarios de que se dispusiere; b) Que hayan sido
dictados en un proceso en el que el valor de la cosa litigiosa sea superior a
trescientos pesos o se refiera a cuestiones no susceptibles de valor
pecuniario.
El monto del agravio económico referido en el presente artículo, podrá ser
actualizado periódicamente por el Superior Tribunal conforme a la variación del
signo monetario.
En las resoluciones recaídas en juicio sobre inmuebles o automotores, no se
exigirá la prueba del agravio económico.
Artículo 257. Motivos de casación. Procederá el recurso de casación, en los
siguientes casos:
1º) Cuando se hubiere incurrido en violación o errónea aplicación de la ley
sustantiva.
2º) Cuando se hubiere incurrido en violación u omisión de las formas procesales
establecidas en este Código, siempre que el recurrente no haya concurrido a
producirla, ni la consintió expresa o tácitamente, ni resulte cumplida, pese a
la violación u omisión, la finalidad de la norma vulnerada.
3º) Cuando se hubiere incurrido en errónea apreciación de la prueba, siempre
que se fundare en instrumentos públicos o privados, debidamente reconocidos en
juicio, y que de ellos resultare, en forma evidente, la equivocación del
juzgador.
4º) Cuando se hubiere incurrido en manifiesta arbitrariedad en la aplicación de
las reglas de la sana crítica.
Artículo 258. Interposición del recurso. El trámite del recurso, se ajustará a
las siguientes reglas:
1º) Se interpondrá ante el tribunal de casación, dentro de los quince días si
se tratare de una sentencia definitiva, y de seis días si fuere un auto el
recurrido, pero a los fines de la admisibilidad del recurso, la parte deberá
anunciar su interposición dentro del tercer día de notificada la resolución que
se impugna. En los casos que la Resolución recurrida haya sido dictada por el
Tribunal con asiento fuera de la Primera Circunscripción Judicial, el recurso
podrá interponerse ante el mismo, quien deberá remitirla inmediatamente al
tribunal de casación, idéntico trámite se seguirá para la contestación del
recurso.
2º) La interposición del recurso suspenderá los efectos de la resolución
recurrida, a cuyos fines, la parte interesada deberá acreditar dicha
circunstancia en el juicio en que ella fue dictada. Sin embargo cuando se
tratare de condena de pagar sumas de dinero, podrá ejecutarse la sentencia
provisionalmente, otorgándose al efecto las garantías que estime el tribunal.
Artículo 259. Requisitos del escrito de interposición. El escrito de
interposición del recurso, deberá contener:
1º) La indicación precisa de la resolución que se recurre, debiendo justificar
que se ha anunciado el recurso de casación dentro del plazo de tres días de
notificada dicha resolución.
2º) Si se pretende la casación total o parcial de la misma, indicando en este
caso qué parte de ella es la que se impugna.
3º) Señalar en cuál de los motivos de casación referidos en el artículo 257, se
encuadra el recurso.
4º) Indicar en los casos de los incs. 1º y 2º del Artículo 257, las normas que
se estimen infringidas, erróneamente aplicadas u omitidas.
5º) Expresar los argumentos por los que se trata de demostrar que ha ocurrido
el motivo de casación invocado.
Junto con el escrito de interposición del recurso, se acompañará un testimonio
de la resolución recurrida, las correspondientes copias para traslado, y
testimonio de los instrumentos en que se funda la errónea apreciación de la
prueba, en el caso del inciso 3º del Artículo 257.
Nota: La Ley Nº 5.764, Artículo 17º agrega: [...] "Admisibilidad del recurso de
Casación. En los supuestos contemplados en los incisos 3, 4 y 5 del Artículo
259 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.) en las causas laborales regirá
el principio iuria curia novit."
Artículo 260. Procedencia formal del recurso. Dentro del tercer día de
interpuesto el recurso, el tribunal mediante auto fundado, resolverá sobre su
admisión. Si del examen efectuado, resultare que la resolución recurrida no
cumple los extremos previstos en el Artículo 258 inciso 1º, y Artículo 259, el
recurso será rechazado sin más trámite. Sin embargo, no constando que el
agravio económico sea inferior al establecido o que el recurso es extemporáneo,
el tribunal emplazará al interesado para que, en el término de tres días,
acredite el cumplimiento de tales recaudos, bajo apercibimiento de declarar
inadmisible el recurso. De la misma forma procederá en caso de omisión de los
requisitos previstos en el último párrafo del Artículo 259, del depósito
establecido por la ley 3288 y demás extremos no referidos precedentemente.
Contra el auto que admita o rechace el recurso, procederá el recurso de
reposición.
Artículo 261. Traslado y trámite ulterior. Admitido el recurso, se correrá
traslado a la parte recurrida en el domicilio constituido en la instancia, por
el término de seis a quince días según que la resolución impugnada fuere auto o
sentencia, respectivamente. Con el escrito de contestación se acompañará copia
del mismo para el recurrente.
Contestado el traslado o vencido el plazo conferido al efecto, se pondrán los
autos en secretaría a observación de las partes, por el plazo de diez días,
para que amplíen por escrito sus fundamentos. Vencido el término referido, el
presidente del tribunal llamará autos para sentencia.
Artículo 262. Sentencia. El tribunal dictará su pronunciamiento dentro del
plazo de diez o veinte días, según que la resolución recurrida fuera auto o
sentencia, respectivamente.
Se limitará a las cuestiones comprendidas en el recurso, considerando, en
primer lugar, las que se refieren a violación de las formas procesales.
Si declara la nulidad de la sentencia recurrida, se abstendrá de considerar las
cuestiones de fondo, remitiendo la causa a los sustitutos legales del juez o
tribunal sentenciante para que resuelva lo que correspondiere. Si casara la
sentencia por violación o errónea aplicación de la ley, errónea apreciación de
la prueba o arbitrariedad, resolverá lo que correspondiere sobre el fondo de la
cuestión.
Cuando el recurso impugnare un auto, el tribunal de casación resolverá siempre
sobre el fondo de la cuestión, no procediendo el reenvío.
CAPITULO 14º - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Artículo 263. Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad
procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya
controvertido la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la
pretensión de ser contrario a la Constitución de la Provincia y siempre que la
decisión recaiga sobre ese tema.
Artículo 264. Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,
trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.
CAPITULO 15º - RECURSO DE REVISIÓN
Artículo 265. Procedencia. El recurso de revisión procederá contra las
sentencias definitivas, en los siguientes casos:
1º) Cuando después de pronunciadas, se recobraren documentos decisivos
ignorados, extraviados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en
cuyo favor aquéllos han sido dictados, o por un tercero.
2º) Cuando han recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse
ignoraba la parte recurrente que hubiesen sido reconocidos o declarados falsos,
o cuya falsedad se reconoció o declaró después de la sentencia.
3º) Cuando fueron dictadas en virtud de prueba testimonial, de alguno de los
testigos es condenado por falso testimonio en su declaración.
4º) Cuando se han obtenido en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación
fraudulenta.
No procederá respecto de las sentencias dictadas en procesos que admiten otro
posterior sobre la misma cuestión.
Artículo 266. Interposición y plazos. Este recurso deberá interponerse ante el
Superior Tribunal. Deberá fundarse con precisión estableciendo de manera
concreta en qué motivos legales encuadra el caso y de qué manera los documentos
hallados o recobrados o la declaración de falsedad de la prueba pueden hacer
variar la resolución cuya revisión se pretende.
Deberán acompañarse los documentos que se invoquen, y no siendo ello posible,
indicar con precisión dónde se encuentran.
En el caso del inciso 3º del artículo anterior, se acompañará copia legalizada
de la sentencia condenatoria del testigo. En el del inciso 4º, copia legalizada
de la sentencia que declaró el cohecho, la violencia u otra maquinación
fraudulenta. Se ofrecerá la prueba de que el recurrente intente valerse.
Del escrito y los documentos, se acompañarán las respectivas copias para
traslado.
El plazo para oponerlo es de tres meses contados desde que el recurrente tuvo
conocimiento del hecho que le sirve de fundamento o desde que recobró los
documentos o desde la fecha de la sentencia firme condenatoria del testigo.
En ningún caso podrá interponerse después de transcurridos cinco años desde la
fecha de la sentencia que lo motivan.
No cumpliéndose los requisitos establecidos precedentemente el recurso será
desechado de plano, sin sustanciación, por auto fundado. Contra el mismo sólo
procederá el recurso de reposición.
Artículo 267. Trámite. Efectos. Si se declarara formalmente procedente, se
correrá traslado por diez días a la otra parte. En la contestación se ofrecerá
toda la prueba de que intenten valerse, de la que se conferirá vista por cinco
días al recurrente, al solo efecto de que pueda ofrecer contraprueba.
Presentada la contestación o vencido el plazo para hacerlo, se fijará audiencia
de vista de la causa dentro del término de cuarenta días, aplicándose en lo
pertinente las normas del juicio ordinario.
Este recurso no suspende la ejecución de la resolución que lo motiva, pero en
razón de las circunstancias se podrá, a pedido del recurrente y previa caución
ordenar se suspenda su cumplimiento.
Artículo 268. Sentencia. La sentencia se dictará en el término de veinte días.
Si el tribunal hiciere lugar al recurso, dejará sin efecto la resolución
impugnada y dictará la que por derecho corresponda.
La resolución que recaiga no podrá perjudicar a terceros de buena fe que hayan
realizado actos o celebrado contratos basándose en el carácter de cosa juzgada
de la sentencia recurrida.
LIBRO TERCERO
LOS PROCESOS EN PARTICULAR
TITULO 1º
PROCESOS DE CONOCIMIENTO
CAPITULO 1º - JUICIO ORDINARIO
Artículo 269. Aplicación. Se tramitará por el proceso del juicio ordinario toda
acción de conocimiento que, de conformidad a las reglas de este Código, no deba
sustanciarse por el procedimiento de los juicios sumarios, sumarísimos o
especiales.
Artículo 270. Trámite. El juicio ordinario se tramitará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de
veinte días. Si se reconviniere, se correrá traslado al actor por el mismo
término. Si el demandado no compareciere al juicio, se tendrá por constituido
su domicilio en la secretaría actuaria pero la sentencia definitiva se le
notificará en su domicilio real. La falta de contestación de la demanda o de la
reconvención tendrán los efectos que prevé el Artículo 174.
2º) Las excepciones procesales deberán oponerse dentro del término previsto
para contestar la demanda o, en su caso, la reconvención. Respecto a la forma,
plazo del traslado y trámite, regirá lo establecido en los Artículos 179 a 181.
3º) Concluida la etapa de la litis-contestación, se fijará audiencia de vista
de la causa (Artículo 38) dentro de un plazo no mayor de cincuenta días, para
que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se
dispondrán las medidas necesarias para el oportuno diligenciamiento de la
prueba y para la recepción de la que no pueda practicarse en la audiencia
referida, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).
4º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará sentencia en el
término de veinte días.
CAPITULO 2º - JUICIO SUMARIO
Artículo 271. Aplicación. El trámite del juicio sumario, se aplicará en los
siguientes casos:
1º) Juicios ordinarios de conocimiento, que por su monto correspondan a la
justicia de Paz Letrada.
2º) Desalojos.
3º) Acciones posesorias e interdictos.
4º) División de bienes comunes.
5º) Adopción.
6º) Cobro de indemnizaciones por seguro.
7º) Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de
compraventa de inmueble.
En todos los casos referidos, el actor podrá optar por el procedimiento del
juicio ordinario, sin que a ello pueda oponerse al demandado.
En los casos no previstos en la precedente enumeración, pero que se tratare de
acciones análogas a las referidas, el tribunal podrá resolver que se sustancie
por el trámite previsto para el juicio sumario, salvo el caso que el actor
optare por el procedimiento del juicio ordinario.
Artículo 272. Trámite. El juicio sumario se sustanciará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de
tres días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia. De
la reconvención, en su caso, se correrá traslado al actor por igual término.
2º) Las excepciones procesales se opondrán junto con la contestación de la
demanda. De ellas se correrá traslado al actor por el plazo de dos días,
aplicándose en lo pertinente el Artículo 181.
3º) Concluida la etapa de la litis-contestación se fijará la audiencia de la
vista de la causa (Artículo 38) para que dentro de un término no mayor de seis
días, se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se
dispondrán las medidas necesarias para el diligenciamiento de las pruebas
ofrecidas y la recepción de las que no hubieren de recibirse en la audiencia
señalada, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).
4º) No se admitirán más de dos testigos por cada parte, y ese número no podrá
ser ampliado.
5º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará la sentencia
definitiva en el término de tres días perentorios o improrrogables.
Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso
en general (Libro Segundo), se las adecuará al carácter abreviado del mismo, de
modo de no desvirtuar su naturaleza.
Si se dedujera recurso de casación en contra de la sentencia que ordene
desalojo, la misma no tendrá efectos suspensivos. (Modificado por Ley Nº 5.607
del 15/11/91).
CAPITULO 3º - JUICIO SUMARISIMO
Artículo 273. Aplicación. El trámite del juicio sumarísimo se aplicará en los
siguientes casos:
1º) Juicio ordinario de conocimiento que, por su monto, correspondan a la
competencia de la Justicia de Paz Lega, con arreglo a lo dispuesto en el
Artículo 390.
2º) Depósito de personas y supuestos previstos en el Artículo 122.
3º) Tenencia de hijos.
4º) Alimentos y litis expensas, su fijación, modificación y cesación.
5º) Pago por consignación.
6º) Inclúyese como Inc. 6º del Artículo 273 del Código Procesal Civil el
siguiente texto: "Defensa del Consumidor. En este caso el trámite se
denominará: de Menor Cuantía".
En todos los casos, el actor podrá optar por el trámite del juicio sumario, sin
que a ello pueda oponerse el demandado.
En los casos no previstos en la presente norma, pero que se trataren de
acciones análogas a las referidas en ella, el tribunal podrá resolver que se
sustancien por el trámite previsto para el juicio sumarísimo, salvo el caso en
que el actor optare por el proceso sumario.
Artículo 274. Trámite. El juicio sumarísimo se sustanciará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el término de
seis días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia.
Contestado el traslado o vencido el término respectivo, se fijará audiencia de
vista de la causa (Artículo 38), para dentro del término no mayor de doce días,
para que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos, disponiéndose las
medidas necesarias para el diligenciamiento de aquélla (Artículo 184).
2º) No se admitirá reconvención. Las excepciones procesales se opondrán junto
con la contestación de la demanda, y de ellas se dará traslado al actor al
iniciarse la audiencia de vista de la causa, para que las conteste en el acto.
Dichas excepciones se resolverán en oportunidad de dictarse la sentencia
definitiva. La contraprueba deberá ofrecerse al iniciarse la audiencia de vista
de la causa.
3º) Todos los incidentes deberán promoverse únicamente en la audiencia,
tramitándose en la forma prevista en el Artículo 38 inciso 3º. Sin embargo, en
su oportunidad deberá formularse reserva de promover el incidente respectivo,
bajo apercibimiento de perder el derecho correspondiente.
4º) No se admitirán más de seis testigos por cada parte, pero, a petición
fundada, podrá el juez o tribunal ampliar dicho número, como está previsto en
el Artículo 203. No se admitirá prueba alguna que deba recibirse por juez
delegado.
5º) Efectuada la audiencia, se dictará sentencia dentro del término de cinco
días.
Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso
en general (Libro Segundo), se las adecuará a la naturaleza abreviada del
mismo, de modo de no desvirtuar su carácter.
TITULO II
PROCESOS COMPULSORIOS
CAPITULO 1º - JUICIO EJECUTIVO
SECCION 1º - NORMAS GENERALES
Artículo 275. Procedencia. Procederá el juicio ejecutivo cuando se demandare
una cantidad líquida o fácilmente liquidable y exigible de dinero, siempre que
la acción se produzca en virtud de título que traiga aparejada ejecución.
Si del título ejecutivo resultare una deuda de cantidad líquida y otra que
fuese ilíquida, podrá procederse ejecutivamente respecto de la primera.
Artículo 276. Títulos ejecutivos. Traen aparejada ejecución:
1º) Los instrumentos públicos.
2º) Los instrumentos privados, suscriptos por el obligado, o con su
autorización o a ruego, reconocidos o dados por reconocidos judicialmente.
3º) Los créditos por alquileres.
4º) Las letras de cambio, facturas conformadas, vales o pagarés, debidamente
protestados o reconocidos en juicio y los cheques rechazados por el banco
girado o protestado con arreglo a las prescripciones del Código de Comercio.
5º) La confesión de deuda líquida y exigible, hecha ante juez competente, con
motivo de las diligencias preparatorias de la vía ejecutiva.
6º) Las cuentas aprobadas y reconocidas en juicio.
7º) En general, cuando un texto expreso de la ley confiere al acreedor el
derecho de promover juicio ejecutivo.
Las resoluciones fines y consentidas, dictadas por la Subsecretaría de Trabajo
de la provincia de La Rioja, referidas a la aplicación de multas por sumas de
dinero, revestirán el carácter de título ejecutivo y traen aparejada ejecución.
(Art. 1º Ley 5.027).
A los fines señalados en el Art. 1º (Ley 5.027), determínase el procedimiento
de Ejecución Fiscal señalado en la Sección 4ª, Capítulo 2º, Título II, Libro
III del Código Procesal Civil de La Rioja. (Art. 2º Ley 5.027).
Artículo 277. Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse el juicio
ejecutivo pidiendo previamente:
1º) Que el deudor reconozca los documentos que por sí solos no traen aparejada
ejecución, a cuyo efecto se lo citará, bajo apercibimiento de tenerlo por
reconocido en caso de no comparecer a la audiencia o dentro del plazo que se
fije, sin causa justificada, o de no contestar categóricamente. Reconocida o
dada por reconocida la firma o la obligación se despachará la ejecución aunque
se niegue o impugne el contenido del instrumento; negada, no procederá la
ejecución. Si la firma es puesta por autorización que conste en instrumento
público, se citará al mandatario para reconocimiento de aquélla; en tal caso
basta con la indicación del registro donde se ha otorgado.
2º) Que el demandado manifieste, en la ejecución de alquileres, si es o fue
locatario y, en caso afirmativo, exhiba el último recibo o indique el precio
convenido o exprese la fecha de la desocupación, bajo apercibimiento de que si
no hace las manifestaciones que se le imponen, se librará mandamiento por la
suma que el ejecutante afirma ser acreedor. Si niega el carácter de locatario,
no procederá la ejecución.
3º) Que el deudor reconozca haberse cumplido la condición, si la deuda es
condicional, bajo apercibimiento de aceptarse como cierta la exposición del
acreedor.
4º) Que el requerido confiese a tenor del pliego que se acompañará junto con la
petición.
En los casos a que se refieren los incisos anteriores, el tribunal fijará
audiencia dentro de un plazo no mayor de cinco días, o citará al demandado
dentro de dicho término. El apercibimiento se hará efectivo de oficio o a
petición de parte en la misma audiencia, o al vencimiento del plazo, en su caso
disponiéndose las medidas a que se refiere el Artículo 280.
5º) Que el tribunal señale plazo para el pago, si el acto constitutivo de la
obligación no lo determina o si autoriza al deudor para verificarlo cuando
pueda o tenga medios de hacerlo.
Para la fijación se seguirá el procedimiento establecido para los incidentes.
Artículo 278. Desconocimiento de la firma. Si el documento no fuere reconocido,
el juez o tribunal, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o más
peritos a designar por sorteo a criterio del tribunal, declarará si la firma es
auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el Artículo 280 y se
impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento
del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de
admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa
integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.
Artículo 279. Deudor de domicilio desconocido. Si se tratare de un deudor de
domicilio desconocido, se lo citará por edictos, que se publicarán tres veces
consecutivas, para que comparezca el día y hora que el juez señale, bajo el
apercibimiento que corresponda.
SECCION 2º - INTIMACION DE PAGO Y EMBARGO
Artículo 280. Mandamiento. Si procede la ejecución el Juez ordenará:
1º) Se libre mandamiento de ejecución, intimación de pago y embargo contra el
deudor, autorizando el uso de la fuerza pública, el allanamiento del domicilio
y la habilitación de día, hora y lugar, si ello resultare necesario. Es nula la
cláusula por la cual el deudor renuncia a la intimación de pago.
2º) Que el oficial de justicia requiera al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen
y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
3º) Se cite de remate al deudor, bajo apercibimiento de que si dentro de cuatro
días no opone excepciones legítimas, la ejecución se llevará adelante.
Artículo 281. Intimación de pago. El mandamiento dispondrá que se intime al
deudor al pago del capital más la suma propuesta por el tribunal para intereses
y costas.
Si no se efectúa el pago en el acto, el oficial de justicia trabará embargo en
bienes suficientes para cubrir la cantidad consignada en el mandamiento. La
diligencia se practicará aún cuando el deudor no esté presente, de lo que se
dejará constancia.
En todo los casos que se embarguen bienes inmuebles o muebles registrables,
trabado el embargo, se oficiará al registro del lugar de la situación de los
mismos para que informe, en el plazo de diez días, si están afectados por
hipotecas, prendas u otros embargos y, en su caso, fecha, nombre y domicilio de
los acreedores o de los embargantes.
Artículo 282. Obligaciones del oficial de justicia. En la diligencia de
embargo, el oficial de justicia deberá:
1º) Hacerlo efectivo en bienes que le indique el mandamiento o en los que
denuncie el acreedor en el acto y, en su defecto, en los que ofrezca el deudor.
En este último caso, si los considera insuficientes o de difícil realización,
podrá embargar además los que el mismo determine, procurando que la medida
garantice suficientemente al actor sin ocasionar perjuicios o vejámenes
innecesarios al demandado.
2º) Depositar en el Banco de la Provincia -sección depósitos judiciales- hasta
el día siguiente, el dinero o valores embargados.
3º) Notificar al deudor en el mismo acto, que queda citado de remate conforme a
lo dispuesto en el inciso 3º del Artículo 280, entregándole copia de la
diligencia, del escrito de iniciación del juicio y de los documentos
acompañados. Si no ha estado presente en la diligencia de embargo, se le
notificará que los mismos se encuentran en secretaría a su disposición.
La notificación debe hacerse dejando cédula con los requisitos de los Artículos
45, Artículo 46 y Artículo 47. Se labrará acta circunstanciada de las
diligencias cumplidas.
Artículo 283. Normas específicas para el embargo de determinados bienes. Se
aplicarán las siguientes normas:
1º) Empresas o instalaciones de transporte por tierra, agua o aire, teléfono o
telégrafo, luz, obras sanitarias y otras análogas afectadas a un servicio
público y de los materiales empleados en su funcionamiento: debe trabarse sin
afectar la regularidad del servicio, a cuyo efecto serán siempre nombrados
depositarios los gerentes o administradores.
2º) Establecimientos agrícolas, industriales o comerciales: el depositario que
nombre el tribunal desempeñará las funciones de administrador.
3º) Inmuebles o muebles registrables: anotación en el registro correspondiente,
librándose oficio dentro de un día de ordenado el embargo.
4º) Créditos con garantía real: anotación en el registro correspondiente y
notificación al deudor del crédito y a los acreedores precedentes, dentro del
término de un día de dispuesto.
5º) Créditos, sueldos u otros bienes en poder de terceros: notificación a
éstos, dentro de un día, intimándoles que oportunamente deben hacer depósito
judicial de los mismos, bajo apercibimiento de multa de hasta el décuplo de los
montos a retener, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal
correspondiente.
6º) Fondos o valores en poder de instituciones bancarias, de ahorro u otras
análogas: al notificar a la institución debe hacerse constar los datos que
permitan individualizar con precisión a la persona afectada por la medida,
salvo los casos de urgencia que el tribunal apreciará; el embargo trabado sin
esos requisitos caduca de pleno derecho a los treinta días de anotado, si antes
no se han cumplido aquéllos.
Artículo 284. Bienes inembargables. No son embargables los bienes a que se
refiere el Artículo 106.
Artículo 285. Ventas de los bienes embargables. Cuando las cosas embargadas son
de difícil o costosa conservación o hay peligro de que se desvaloricen, el
depositario debe ponerlo inmediatamente en conocimiento del tribunal.
Cualquiera de las partes puede solicitar su venta, resolviendo el tribunal
previa visita a la contraria por un plazo que fijará según la urgencia del
caso. Si ordena la venta se procederá como está dispuesto para la ejecución de
sentencia, abreviando los trámites y habilitando días y horas, si es necesario
por razones de urgencia.
Artículo 286. Sustitución de embargo. Cuando lo embargado no fueren sumas de
dinero, el deudor podrá pedir su sustitución por otros bienes del mismo valor.
El tribunal resolverá sin más trámite que una visita al ejecutante. Si se
ofrece, en sustitución de lo embargado, dinero en efectivo en cantidad
suficiente a juicio del tribunal, éste dispondrá la sustitución de inmediato,
sin vista al ejecutante.
Artículo 287. Inhibición, ampliación y reducción de embargo. No conociéndose
bienes del deudor o siendo éstos insuficientes, podrá solicitarse contra él
inhibición general de vender o gravar sus bienes la que deberá dejarse sin
efecto tan pronto se den bienes bastantes.
A pedido del ejecutante y sin sustanciación, el tribunal decretará la
ampliación o mejora del embargo, siempre que por cualquier causa los bienes
embargados sean insuficientes para responder a la ejecución.
A pedido del deudor, previa vista al acreedor por un plazo que se fijará según
la urgencia del caso se podrá disponer limitaciones al embargo.
SECCION 3º - EXCEPCIONES
Artículo 288. Plazos para oponerlas. Dentro del plazo establecido en el
Artículo 280 inciso 3º, al mismo tiempo y en un solo escrito, el deudor podrá
oponer las excepciones legítimas que tuviera contra la ejecución cumpliendo con
los requisitos establecidos para la demanda. (Artículo 169).
Artículo 289. Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de
pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.
Artículo 290. Admisibilidad. Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
1º) Incompetencia.
2º) Falta de personalidad en el ejecutante y en el ejecutado por carecer de
capacidad civil para estar en juicio o falta de personería en sus
representantes por falta o insuficiencia de mandato.
3º) Litispendencia en otro tribunal competente.
4º) Falsedad del título con que se pide la ejecución, sustentada únicamente en
la falsificación o adulteración material del documento en todo o en parte.
5º) Inhabilidad del título con que se pide la ejecución, que sólo puede
fundarse en el hecho de no figurar éste en los enumerados en el Artículo 276 o
no reunir todos los requisitos extrínsecos exigidos por la ley para que tenga
fuerza ejecutiva, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa.
6º) Pago total o parcial, probado por escrito.
7º) Prescripción.
8º) Cosa juzgada.
9º) Quita, espera, renuncia, novación, conciliación, transacción o compromiso,
probados por escrito.
10º) Compensación de crédito líquido y exigible que resulte de documento que
traiga aparejada ejecución.
11º) Nulidad de la ejecución por violación de las formas establecidas en el
Artículo 277 o por no haberse hecho legalmente la intimación de pago, pero
siempre que el ejecutado desconozca la obligación o niegue la autenticidad de
la firma que se le atribuye o el carácter de locatario o el cumplimiento de la
condición o impugne el plazo fijado por el tribunal, según se trate de los
incisos 1º, 2º, 3º y 5º del mencionado artículo y, si se refiere a la falta de
intimación de pago consigne la suma fijada en el mandamiento.
Si se anula el procedimiento ejecutivo o se declara la incompetencia del
tribunal, el embargo trabado se mantendrá con el carácter de preventivo durante
quince días contados desde que la sentencia quedó ejecutoriada y caducará
automáticamente si dentro de ese plazo no se reinicia la ejecución.
Artículo 291. Oposición, traslado y vista de la causa. Si las excepciones
fueran admisibles, se dará traslado al actor por cinco días. Con la
contestación deberá ofrecerse toda la prueba y cumplirse los requisitos de
contestación de la demanda conforme con lo establecido en el Artículo 173.
En lo demás se aplicará, en lo pertinente, lo establecido para el juicio
sumario (Artículo 272).
SECCION 4º - SENTENCIA
Artículo 292. Sentencia. La sentencia en el juicio ejecutivo sólo podrá
decidir:
1º) La nulidad del procedimiento.
2º) La improcedencia de la ejecución.
3º) Llevar adelante la ejecución, total o parcialmente.
En cuanto a la imposición de costas se resolverá de conformidad al régimen
general previsto en los Artículos 158 a 163.
No oponiendo el deudor excepciones, el juez pronunciará sentencia dentro de
tres días, mandando llevar adelante la ejecución, con costas. Mediando
excepciones, lo hará el tribunal en el término de diez días.
Artículo 293. Juicio ordinario posterior. Cualquiera fuere la sentencia que
recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el
ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.
Antes de efectuarse el pago, a pedido del ejecutado, el ejecutante deberá
prestar fianza suficiente por las resultas del juicio ordinario que el primero
pueda promover. La suficiencia de la garantía la estima el juez. Si dentro de
quince días el ejecutado no iniciare el juicio ordinario, la fianza quedará
cancelada de pleno derecho.
Artículo 294. Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio
ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la
obligación con cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la
ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga y considerándose
comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.
Artículo 295. Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero
con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la
obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada
pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos
correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo
apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas
vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos
por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará
efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
Artículo 296. Dinero embargado. Pago inmediato. Cuando lo embargado fuese
dinero, una vez firme la sentencia, el acreedor practicará liquidación del
capital, intereses y costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la
liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella
resultare.
Artículo 297. Subrogación forzosa de los créditos o derechos. Si son créditos o
derechos no realizables en el acto, se transferirán al ejecutante, para que
gestione su cobro o reconocimiento, con facultades de percibir su importe o
producido hasta la concurrencia de lo que se le adeuda, intereses y costas.
Artículo 298. Subasta de bienes muebles y semovientes. Si son muebles o
semovientes, se venderán en pública subasta, sin tasación, a dinero de contado,
por martillero inscripto, con audiencia de partes. El martillero deberá ser
designado por sorteo entre los que figuren en la lista respectiva; deberá
aceptar el cargo dentro de los dos días de notificársele el nombramiento, bajo
apercibimiento de su eliminación de la lista, salvo causa debidamente
justificada. La subasta se realizará en el lugar que el juez designe y dentro
del plazo que el mismo fije. En ningún caso, los jueces ordenarán la venta de
bienes muebles o semovientes, sin que se haya requerido el informe que prevé el
Artículo 281.
Artículo 299. Edictos. Sin perjuicio de otros medios de publicidad que los
litigantes dispongan por su cuenta o que autorice el juez, el remate se
anunciará por edictos que se publicarán por un término no mayor de veinte días,
mediante una a cinco publicaciones, en el "Boletín Oficial" y un diario o
periódico de circulación local.
En los edictos se individualizarán las cosas a subastar; se indicará, en su
caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los
interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el
acto de remate; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el tribunal y
secretaría donde tramite el proceso; el número del expediente, y el nombre de
las partes si éstas no se opusieren.
Artículo 300. Notificación a acreedores hipotecarios o prendarios. Si los
bienes están hipotecados o prendados o en posesión de quien tiene sobre ellos
crédito privilegiado o derecho de retención, se citará al acreedor
correspondiente para que comparezca al juicio, en el plazo que se fije, al solo
efecto de intervenir en el remate y en la liquidación, verificación y
graduación de crédito y distribución de los fondos producidos en el mismo, bajo
apercibimiento de que si no comparece se procederá sin su intervención. Su
intervención en el proceso se rige por el régimen de la tercería (Artículos 145
a 153).
Artículo 301. Subasta de inmuebles. Se procederá a la siguiente forma:
1º) Se solicitará informe de valúo, dominio y gravámenes desde diez años atrás
a las reparticiones correspondientes, los que deben ser evacuados dentro de los
cinco días de recibidos los oficios y se emplazará al ejecutado para que dentro
del tercer día presente los títulos de dominio. Si no los presenta, se obtendrá
a su costa testimonio de ellos, del registro donde se encuentran.
2º) Agregados los informes y títulos, se dispondrá la venta en subasta pública
por el martillero designado, con la base del ochenta por ciento del avalúo para
el impuesto inmobiliario. La subasta se efectuará en el mismo inmueble o en el
lugar que se designe si está ubicado fuera del asiento del tribunal, dentro de
los veinte días del decreto que disponga su venta.
3º) El remate se anunciará en la forma establecida por el Artículo 299.
4º) Los avisos expresarán, además de lo establecido en el Artículo 299, lo
siguiente: Individualización del inmueble en forma precisa, su extensión y
principales mejoras; base de venta; gravámenes; lugar donde pueden ser
examinados los títulos o que los mismos no existen o se ignora el registro
donde se encuentran; y que no se admitirá después del remate cuestión alguna
sobre falta o defecto de los mismos.
5º) Si no hay postor queda el arbitrio del ejecutante pedir que se le adjudique
el inmueble por la base de venta o una nueva subasta con reducción de dicha
base en un veinticinco por ciento; si en este segundo remate no hay postores se
ordenará la venta sin base.
Del pedido de adjudicación debe darse vista a los acreedores preferentes que
han comparecido en el proceso.
En caso de adjudicación, el ejecutado podrá dejarla sin efecto, antes de
firmarse la escritura traslativa de dominio, pagando la deuda reconocida en la
sentencia, sus intereses y costas.
Artículo 302. Desarrollo de la subasta. En la realización de la subasta se
observarán las siguientes normas:
1º) La subasta se realizará en el lugar, día y hora señalado, con presencia del
martillero, secretario o empleado designado para reemplazarlo en ese acto.
Subasta que deberá realizarse dentro de la sede de la jurisdicción del tribunal
que la ordena o en el lugar de ubicación del bien a subastar en caso de
solicitarlo el acreedor y el tribunal considerarlo así más conveniente.
2º) El acto comenzará con la lectura del aviso de remate, procediéndose luego a
tomar las posturas, con la base fijada o sin ella, según el caso.
3º) El ejecutante puede hacer posturas, estando eximido de depositar el precio
hasta el importe de su crédito por capital e intereses salvo que existan
acreedores con preferencia sobre él en cuyo supuesto debe depositar la seña y
en todos los casos la comisión del martillero. Los acreedores que gozaren de
preferencia sobre el ejecutante y adquirieran el bien, deberán abonar la seña y
comisión del martillero.
4º) El comprador o acreedores privilegiados presentes que no lo hubieren hecho
con anterioridad, deberán constituir domicilio especial.
5º) Cuando el postor a quien se ha adjudicado el bien no deposite la seña y
comisión del martillero, se lo tendrá por desistido y se continuará la subasta,
recomenzándose en la última postura. Si no es posible, se dará por terminado el
acto, siendo de aplicación, por lo que respecta a la responsabilidad del
postor, lo dispuesto por el Artículo 303.
6º) De lo actuado se labrará el acta respectiva.
Artículo 303. Venta sin efecto por culpa del postor. Nueva subasta. Si por
culpa del postor a quien se ha adjudicado los bienes, deja de tener efecto la
venta, se hará nueva subasta en la forma establecida, siendo aquél responsable
de la disminución del precio, de los intereses acrecidos, de los gastos
causados con ese motivo y de la comisión del martillero o comisionista de bolsa
por el acto que ha quedado sin efecto, al pago de lo cual puede ser compelido
ejecutivamente a petición de parte y previa liquidación. Las sumas entregadas a
cuenta de precio, quedarán depositadas en garantía de las responsabilidades
establecidas en este artículo.
Artículo 304. Informe y rendición de cuentas del martillero. Realizada la
subasta, el martillero dará cuenta al tribunal dentro del tercer día, bajo pena
de perder su comisión, haciéndose además pasible de una suspensión de tres
meses la primera vez, y de la cancelación de la matrícula en caso de
reincidencia, que se aplicará vencido el plazo indicado, sin perjuicio de las
responsabilidades de orden civil y penal que procedan. Acompañará el acta a que
se refiere el Artículo 302, inciso 6º, la boleta de depósito en el Banco de la
Provincia del importe de la venta o seña, según el caso, y de la comisión
percibida, y una cuenta detallada y documentada de los gastos realizados. Si
corrida vista a las partes por tres días, no hicieren oposición, aprobará el
informe y las cuentas. Si la hubiere, se decidirá sin más trámite.
Si la subasta no se aprueba por culpa del martillero, éste perderá sus derechos
a cobrar los gastos y comisiones y deberá pagar las costas del incidente.
Artículo 305. Pago de precio y entrega de los bienes. Cumplidos los trámites
indicados en el artículo anterior, se observarán las normas siguientes:
1º) Aprobada la subasta, se notificará al martillero y a los compradores. Si se
trata de títulos, acciones, muebles y semovientes, los compradores pagarán el
precio al martillero en el acto del remate y éste les hará entrega en el mismo
acto de los bienes comprados, depositando al día siguiente hábil la suma
recibida en el Banco de la Provincia, bajo pena de pérdida de la comisión,
aparte de las responsabilidades civil, penal y disciplinarias.
2º) Si se trata de inmuebles, el comprador hará el depósito del saldo del
precio, en dinero efectivo, en el plazo de tres días, ordenándose entonces que
se le dé posesión por intermedio del oficial de justicia.
El juez deberá otorgar escritura pública con transcripción de los antecedentes
de la propiedad, testimonio del acta de remate, auto aprobatorio, toma de
posesión y demás elementos que se juzguen necesarios para la inobjetabilidad
del título.
Puede el comprador limitarse a solicitar testimonio de las diligencias
relativas a la venta y posesión para ser inscriptas en el Registro General,
previa protocolización o sin ella.
Si el ejecutado ocupa el inmueble, el tribunal le fijará un plazo que no podrá
exceder de treinta días para su desocupación, bajo apercibimiento de
lanzamiento.
Los fondos depositados por el martillero, conforme a lo referido, no pueden ser
retirados hasta que se haya dado posesión, salvo para el pago de impuestos y
tasas que sean a cargo del ejecutado.
3º) El ejecutante que resulte comprador o adjudicatario estará obligado a
depositar sólo el excedente del precio sobre su crédito y la suma estimada
provisoriamente para cubrir costas, gastos, impuestos, tasas, etc., a menos que
exista otro acreedor de pago preferente o se haya deducido tercería de mejor
derecho.
Artículo 306. Levantamiento de medidas precautorias. Los embargos e
inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar, con citación de los
jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas
medidas se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación
del testimonio para su inscripción en el Registro de la Propiedad. Los embargos
quedarán transferidos al importe del precio.
Artículo 307. Planilla. Para extraer los fondos afectados al pago del crédito,
el ejecutante debe practicar la liquidación del capital, intereses y costas, la
cual se pondrá de manifiesto en secretaría por el plazo de tres días. Si se
observa la liquidación se correrá traslado al ejecutante por igual término. En
todos los casos el tribunal resolverá lo que corresponda. Aprobada la
liquidación, se dispondrá el pago al acreedor y a los profesionales.
Cuando el ejecutante no presentare la liquidación del capital, intereses y
costas, dentro de los cinco días contados desde que se pagó el precio, o desde
la aprobación del remate, en su caso, podrá hacerlo el ejecutado. El tribunal
resolverá previo traslado a la otra parte.
Artículo 308. Sobreseimiento del juicio. Realizada la subasta y antes de pagado
el saldo del precio, el ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el
importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del comprador,
equivalente a una vez y media del monto de la seña.
CAPITULO 2º - EJECUCIONES ESPECIALES
SECCION 1º - NORMAS GENERALES
Artículo 309. Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las
ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en
este Código o en otras leyes.
Artículo 310. Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el
procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes
modificaciones:
1º) Sólo procederán las excepciones previstas en este capítulo.
2º) No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la Provincia, salvo que el
juez, de acuerdo con las circunstancias, lo considerara imprescindible, en cuyo
caso fijará el plazo dentro del cual deberá producirse.
SECCION 2º - EJECUCION HIPOTECARIA
Artículo 311. Excepciones admisibles. Además de las excepciones procesales
autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del Artículo 290, el deudor
podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita,
espera y remisión. Las cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos
públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus
originales, o testimoniadas, al oponerlas.
Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad
de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.
Artículo 312. Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la
providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se
dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el
libramiento de oficio al Registro General para que informe:
1º) Sobre las medidas cautelares o gravámenes que afectaren al inmueble
hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y
domicilios.
2º) Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha
de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirientes.
Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer
excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,
embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
Artículo 313. Tercer poseedor. Si del informe o de la denuncia a que se refiere
el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble
hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimara al tercer
poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono
del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra
él.
En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los Arts.
3165 y siguientes del Código Civil.
SECCION 3º - EJECUCION PRENDARIA
Artículo 314. Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo
procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1º, 2º, 3º, 8º
y 11º del Artículo 290 y las sustanciales autorizadas por la ley de la materia.
Artículo 315. Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán
oponibles las excepciones que se mencionan en el Artículo 311, primer párrafo.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución
hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
SECCION 4º - EJECUCION FISCAL
Artículo 316. Procedencia. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el
cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,
multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al
sistema nacional de previsión social y en los demás casos que las leyes
establecen.
La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la
legislación fiscal.
Artículo 317. Excepciones admisibles. En la ejecución fiscal procederán las
excepciones procesales autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del
Artículo 290 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título,
falta de legislación pasiva para obrar en el ejecutado, pago, espera y
prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las
disposiciones contenidas en las leyes fiscales.
Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.
CAPITULO 3º - EJECUCION DE SENTENCIAS
SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS
Artículo 318. Resoluciones ejecutables. Consentida o ejecutoriada la sentencia
de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su
cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad
con las reglas que se establecen en este capítulo.
Artículo 319. Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este
título serán asimismo aplicables:
1º) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.
2º) A la ejecución de multas procesales.
3º) Al cobro de honorarios regulados judicialmente.
Artículo 320. Competencia. Será juez competente para la ejecución:
1º) El que pronunció la sentencia.
2º) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
3º) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa
entre causas sucesivas.
Artículo 321. Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago
de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia
de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas
establecidas para el juicio ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese
expresado numéricamente.
Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y
de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
Artículo 322. Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad
ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días
contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos
casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen
fijado.
Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.
Artículo 323. Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor,
o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se procederá a
la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el Artículo
321.
Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes
en los Artículos 136 y siguientes.
Artículo 324. Citación de venta. Trabado el embargo, se citará al deudor para
la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro del quinto día.
Artículo 325. Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
1º) Falsedad de la ejecutoria.
2º) Prescripción de la ejecutoria.
3º) Pago.
4º) Quita, espera o remisión.
Artículo 326. Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a
la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por
documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con
exclusión de todo otro medio probatorio.
Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin
sustanciarla.
Artículo 327. Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere
oposición, se mandará continuar la ejecución.
Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por
cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la
excepción opuesta, levantará el embargo.
Artículo 328. Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para
el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Artículo 329. Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento
de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no
cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.
La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará
las medidas complementarias que correspondan.
Artículo 330. Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviese condena a
hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su
ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal, se hará a su costa o se le
obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la ejecución, a
elección del acreedor.
La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
La determinación del monto de los daños se tramitará ante el mismo tribunal por
las normas de los Artículos 322 y 323, o por juicio sumario, según aquél lo
establezca.
Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según
que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
Artículo 331. Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se
repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa
del deudor, o que se indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
Artículo 332. Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el Artículo 325, en lo
pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se lo obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
tribunal, por las normas de los Artículos 322 y 323 o por juicio sumario, según
aquél lo establezca.
Artículo 333. Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o
cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren
conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de amigables
componedores. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del
carácter propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por
sentencia, se sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca
el tribunal de acuerdo con las modalidades de la causa.
Artículo 334. Sentencia declarativa del estado civil. Si la sentencia es
declarativa del estado civil de una persona, anula actas comprobatorias del
mismo o declara la nulidad de actos jurídicos pasados ante escribano público,
se hará la comunicación, acompañada de la sentencia, según sea el acto de que
se trata, al director del Registro Civil, al escribano ante quien se otorgó la
escritura, al director del Archivo de los Tribunales, o al del registro
inmobiliario o a quien corresponda para que levante el acta correspondiente y
haga las anotaciones marginales en las respectivas actas, escrituras o
asientos, referidas a la sentencia que se individualizará con la mayor
precisión posible.
CAPITULO 4º - SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS
Artículo 335. Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán
fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que
provengan.
Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes
requisitos:
1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha
pronunciado, emane del tribunal competente en el orden internacional y sea
consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de un acción real sobre un
bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del
juicio tramitado en el extranjero.
2º) Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido
personalmente citada.
3º) Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea válida
según nuestras leyes.
4º) Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden público
interno.
5º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley nacional.
6º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad
o simultáneamente, por un tribunal argentino.
Artículo 336. Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la
sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante la cámara de única
instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido, y
de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriado y que se han
cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el trámite de exequatur se aplicarán las normas de los incidentes. Si se
dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las
sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.
Artículo 337. Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la
autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los
requisitos del Artículo 355.
TITULO III
PROCESOS UNIVERSALES
CAPITULO 1º - JUICIO SUCESORIO
SECCION 1º - MEDIDAS PREVENTIVAS
Artículo 338. Reglas a que deben ajustarse. Al fallecimiento de una persona que
no deja herederos conocidos, o cuando éstos están ausentes o son incapaces sin
representantes legítimos, los jueces, aún los de paz legos deberán, a solicitud
de cualquier persona o autoridad, o de oficio, disponer las siguientes medidas:
1º) Levantar inventario de los bienes muebles y semovientes dejados por el
extinto y sellar todos los lugares y muebles donde haya papeles, alhajas o
títulos de rentas, nombrando un depositario de ellos. El dinero se pondrá en el
Banco de la Provincia, en depósito judicial y a la orden del tribunal.
2º) Labrar acta de todo lo actuado, mencionando los muebles o cosas selladas,
el nombre del depositario y las medidas de seguridad que se hubieren adoptado.
Si alguien informó sobre la existencia de herederos se hará constar sus nombres
y domicilios. Si hubiere testamento, se indicará su estado y se lo reservará en
la caja de seguridad del tribunal.
Podrá tomar también las demás medidas de seguridad que las circunstancias
aconsejen.
Las medidas referidas serán comunicadas por carta certificada a los presuntos
herederos, se notificará al Ministerio Pupilar y a las autoridades o
reparticiones a que correspondan los bienes de las herencias vacantes y se
remitirán las actuaciones al tribunal competente.
Artículo 339. Obligación de dar aviso. En el caso del artículo anterior, el
dueño de casa y/o la persona en cuya compañía hubiera vivido el extinto,
tendrán la obligación de dar aviso de su muerte, en el mismo día, a la
autoridad más próxima, la que dará cuenta al tribunal correspondiente, o a éste
directamente, bajo responsabilidad de pérdidas e intereses que, por la omisión
de esta diligencia, sufrieren los bienes de la sucesión.
SECCION 2º - TRAMITE DEL JUICIO
Artículo 340. Requisitos para la iniciación. El que solicite la apertura de la
sucesión, sea ab-intestato o testamentaria, deberá cumplir los siguientes
requisitos:
1º) Acreditar el fallecimiento del causante.
2º) Acreditar "prima facie" su calidad de parte legítima.
3º) Acompañar el testamento si existiere y se encontrare en su poder o indicar,
en su caso, el registro en que se encontrare o el nombre y domicilio de la
persona que lo tuviere.
4º) Denunciar el nombre y domicilio de los coherederos, legatarios y acreedores
que conociese.
Salvo el cónyuge supérstite, los herederos y legatarios, los demás interesados
deberán esperar un término no inferior a sesenta días hábiles a partir de la
muerte del causante, para poder promover la apertura de la sucesión.
Artículo 341. Medidas previas a la apertura. Cuando correspondiere, antes de la
apertura de la sucesión, deberán tomarse las siguientes medidas:
1º) Recibir la prueba ofrecida con el objeto de acreditar la calidad de parte
legítima o la identidad de las personas, no obstante la diferencia de nombres
respecto a las partidas o testamento.
2º) Requerir testimonio del testamento del registro en que se encontrare o
intimar su presentación al tercero que lo tuviere en su poder.
3º) Ordenar la protocolización del testamento en los casos previstos en los
Artículos 357 a 359.
Artículo 342. Apertura. Cumplidos los trámites previstos en los artículos
precedentes, el juez dictará resolución:
1º) Declarando abierto el juicio sucesorio.
2º) Ordenando se cite en sus domicilios reales a comparecer, dentro del término
de quince días después que concluya la publicación de edictos, a los herederos,
legatarios y acreedores denunciados, así como el Consejo de Educación y
Dirección Provincial de Rentas.
3º) Disponiendo se publiquen edictos por cinco veces en el Boletín Oficial y en
un diario o periódico de circulación en la circunscripción donde se tramita la
sucesión, citando a todos los que se consideren con derecho a los bienes de
ella, para que comparezcan dentro del plazo previsto en el inciso anterior.
Artículo 343. Trámites previos a la declaratoria. Dentro de los seis días
siguientes al vencimiento del término del comparendo previsto en el inciso 2
del artículo precedente, todos los herederos denunciados, que fueren mayores de
edad y hubieran acreditado debidamente el vínculo invocado, podrán reconocer su
calidad a los que hubieren comparecido y no han logrado acreditarlo, o a los
acreedores, sin que ello importe el reconocimiento de un vínculo de familia.
En el mismo plazo deberá acreditarse que la publicación de edictos se practicó
en la forma ordenada, agregándose el primero y último ejemplar de los mismos.
Vencido el término, secretaría informará sobre los herederos, legatarios,
acreedores y demás interesados presentados, sobre reconocimientos que se
hubieran efectuado conforme a la primera parte de este artículo y si la
publicación de edictos se efectuó en forma, pasando los autos a despacho para
dictar, si correspondiere, la declaratoria de los herederos.
Artículo 344. Declaratoria de herederos. Audiencia. La declaratoria de
herederos se dictará en cuanto por derecho hubiere lugar, confiriendo la
posesión del acervo hereditario a los herederos que no la tuvieren de pleno
derecho desde el fallecimiento del causante conforme al Código Civil.
En la misma resolución se designará audiencia para dentro de un plazo no mayor
de diez días, a los siguientes fines:
1º) Designación de administrador definitivo.
2º) Designación de perito inventariador, avaluador y partidor, si no se efectuó
con anterioridad.
La designación se efectuará por mayoría de los herederos presentes o por el
juez en su defecto, por sorteo. Si antes de la audiencia, todos los herederos,
incluso el Ministerio Pupilar cuando hubieren incapaces, presentaren por
escrito las designaciones referidas, dicha audiencia quedará sin efecto. Si la
designación comprendiere solo algunas de las funciones referidas, ella se
llevará a cabo por las que no están incluidas en el escrito.
Artículo 345. Fallecimiento de herederos. El fallecimiento de herederos o
presuntos herederos, no suspende el trámite del proceso sucesorio. Si quedan
sucesores, éstos deben comparecer bajo una sola representación en el plazo que
se les señale, acompañando la declaratoria de herederos. Puede hacerlo también,
mientras no exista declaratoria de herederos en la sucesión del heredero o
presunto heredero, el administrador de ésta.
Si no comparecen, se separarán los bienes correspondientes al heredero
fallecido y en la partición se formará hijuela a su nombre, actuando en defensa
de sus intereses el Defensor de Ausentes.
Artículo 346. Cuestiones sobre derecho hereditario. Las cuestiones que se
susciten sobre exclusión de herederos declarados, preterición de herederos
forzosos en el testamento, nulidad de éste, petición de herencia y cualquiera
otra respecto a los derechos de la sucesión, se sustanciarán en pieza separada
y por el procedimiento del juicio correspondiente. El proceso sucesorio no se
paralizará a menos que ello sea indispensable por hallarse condicionado su
trámite a la resolución de las cuestiones a las cuales se refiere el primer
apartado. La suspensión debe resolverse por auto fundado.
Artículo 347. Inventario y avalúo judiciales. El inventario y el avalúo deberán
hacerse judicialmente:
1º) Cuando la herencia hubiere sido aceptada con beneficio de inventario.
2º) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.
3º) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o
la Dirección Provincial de Rentas, y resultare necesario a criterio del
tribunal.
4º) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.
No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las
partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa
conformidad del Ministerio Pupilar si existieren incapaces. Si hubiere
oposición de la Dirección Provincial de Rentas, el tribunal resolverá en los
términos del inciso 3º.
Artículo 348. Forma de practicarlos. Cuando correspondiere efectuar inventario
y avalúo de los bienes de la sucesión, se practicará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) El inventario se efectuará en cualquier estado del proceso, después de la
apertura. El que se practicare antes de la declaratoria, tendrá carácter
provisional, el cual oportunamente, mediante acuerdo de todos los herederos,
será tenido por definitivo.
2º) La designación de perito inventariador recaerá siempre en abogado inscripto
en la matrícula, pudiéndose además, a su propuesta, designar un perito
auxiliar, a su cargo. Para la designación bastará la conformidad de la mayoría
de los herederos presentes en el acto. En su defecto el inventariador será
nombrado por el juez, previo sorteo.
3º) El inventario se practicará previa citación por parte del inventariador a
todos los herederos, por cualquier medio fehaciente, con anticipación de cinco
días por lo menos; se efectuará con la presencia de dos testigos y
describiéndose detalladamente los bienes, escrituras y documentos, dejándose
constancia de las personas presentes, de quien denuncia los bienes y
observaciones que se formularen. Se levantará acta de todo lo actuado
debiéndola suscribir todos los presentes, dejando constancia de los que se
negaren a hacerlo.
4º) El avalúo se practicará una vez concluido el inventario, por el mismo
perito inventariador en el término que al efecto le confiera el juez conforme a
la naturaleza y magnitud de los bienes. Podrá también designarse un perito
auxiliar, a propuesta del avaluador, a su costa. Si las operaciones de avalúo
no se presentan dentro del término establecido al efecto, el perito perderá su
derecho a cobrar honorarios por tal concepto.
5º) Practicado el avalúo, será puesto junto con el inventario efectuado a
observación de las partes interesadas por el término de cinco días,
notificándoseles por cédula. Si no mediaren observaciones, el tribunal
resolverá lo que corresponda. Si las hubiere, la oposición se tramitará por el
procedimiento de los incidentes, citándose al perito a la audiencia, bajo
apercibimiento de perder su derecho a los honorarios respectivos. Si se han
incluido bienes cuyo dominio o posesión se pretende por el cónyuge, los
herederos o terceros, pueden reclamarlos siguiendo el procedimiento establecido
para los incidentes. La resolución que recaiga no causa estado y el vencido
puede iniciar el correspondiente juicio ordinario.
Artículo 349. Partición. La partición de los bienes se practicará de
conformidad a las siguientes reglas:
1º) Aprobado el inventario y avalúo o resueltas en su caso las cuestiones
suscitadas con motivo de los mismos, se efectuarán las operaciones de partición
y adjudicación de los bienes.
2º) Si todos los herederos capaces estuviesen de acuerdo, podrán formular la
partición y presentarla al juez para la aprobación.
3º) La designación del partidor recaerá en el mismo abogado que hubiere
practicado las operaciones de inventario y avalúo, el cual podrá, a los fines
de la partición, requerir la designación de un perito auxiliar, a su costa.
Se le entregará el expediente de la sucesión fijándole previamente el plazo en
que deberá efectuar las operaciones, conforme a la naturaleza y magnitud de los
bienes. Si no llenare su cometido en el plazo fijado perderá el derecho a los
honorarios.
4º) La partición se efectuará, escuchando previamente el perito a los
interesados con el objeto de contemplar en lo posible sus pretensiones, a cuyos
fines podrá requerir, si lo considera conveniente, se fije audiencia y se cite
a los mismos. Especificará, en cada caso, el origen y antecedentes del dominio,
ubicación y linderos de los inmuebles, y demás características de las cosas y
bienes.
5º) Practicada la partición, se pondrá a la oficina por el término de cinco
días a observación de los interesados, a los que se notificará por cédula. Si
no se formularen observaciones, se aprobarán las operaciones sin más trámite.
Si las hubiere, la cuestión se tramitará por la vía de los incidentes. Cuando
la cuestión versare sobre la distribución de los lotes, el juez procederá a
sortearlos, a menos que todos prefieran la venta de los bienes para que se haga
la partición en dinero.
Artículo 350. Vista a la Dirección Provincial de Rentas. Aprobadas las
operaciones de partición y adjudicación, se remitirán las actuaciones por el
término de cinco días, a la Dirección Provincial de Rentas, u órgano que cumpla
sus funciones a los fines del cálculo y percepción del impuesto a la
transmisión gratuita de bienes. Si hubieren bienes en otras provincias, se
librarán los exhortos respectivos a los mismos fines. Los interesados deberán
acreditar en los autos el pago de los impuestos respectivos.
Artículo 351. Entrega de bienes. Acreditado el pago de los impuestos
correspondientes a la jurisdicción provincial y a los honorarios regulados, o
expresando sus titulares conformidad al efecto, se ordenarán las anotaciones en
los registros respectivos, se otorgará a los interesados testimonio de sus
hijuelas y se les hará entrega de los bienes adjudicados.
SECCION 3º
ADMINISTRACION
Artículo 352. Designación de administrador. Se regirá por las siguientes
reglas:
1º) En cualquier estado del proceso, después de dictada la apertura podrá
designarse un administrador del acervo hereditario. El que se designare antes
de la declaratoria de herederos tendrá carácter provisional. En este caso la
designación se efectuará en audiencia fijada al efecto, a la que se citará a
todos los herederos denunciados y presentados. La designación del administrador
definitivo se efectuará en la forma prevista en el Artículo 344.
2º) La designación recaerá en la persona que indiquen los herederos que
representen más de la mitad del patrimonio de la sucesión. En su defecto, el
juez designará de oficio, al cónyuge supérstite o al heredero que considere más
apto, en ese orden. Excepcionalmente podrá designarse en tal calidad a un
tercero extraño, que podrá ser una institución bancaria o un ente público,
debiéndose efectuar la designación por auto fundado.
3º) Previo otorgamiento de fianza, que calificará el juez, se pondrá al
administrador en posesión del cargo y se le hará entrega de los bienes. Podrá
ser eximido de la fianza, cuando todos los herederos, si fueren mayores de
edad, presten conformidad.
4º) De todas las actuaciones relativas a la administración se formará
expediente aparte, que se tramitará por cuerda separada.
Artículo 353. Deberes y facultades. El administrador de la sucesión tendrá, en
general, todos los deberes y atribuciones que corresponden a los
administradores, salvo las limitaciones que se establecen en esta sección y las
que resultan de la naturaleza de las funciones que debe cumplir.
Podrá estar en juicio, como parte actora, demandada o tercero, en
representación de la sucesión.
No podrá dar en arrendamiento los bienes de la sucesión, salvo acuerdo de todos
los herederos, incluido el Ministerio Pupilar, en su caso, o del juez en
defecto de aquéllos, debiendo en este caso limitarse el término del
arrendamiento hasta la adjudicación de los bienes.
Artículo 354. Venta de bienes. A menos que se resuelva como forma de
liquidación, durante el proceso sucesorio no pueden venderse los bienes de la
sucesión, con excepción de los siguientes:
1º) Los que pueden deteriorarse o depreciarse prontamente o son de difícil o
costosa conservación.
2º) Los que sea necesario vender para cubrir los gastos de la sucesión.
3º) Las mercaderías o productos de los establecimientos del causante, cuya
explotación se continúe.
4º) Cualesquiera otros en cuya venta estén conformes todos los interesados.
La solicitud de venta se sustanciará por la vía de los incidentes, pudiendo el
juez reducir los términos conforme a la naturaleza y valor de los bienes.
La venta se hará en pública subasta y siguiendo el trámite señalado para la
ejecución de la sentencia de remate, pero los interesados pueden convenir por
unanimidad que se haga en venta privada, requiriéndose la aprobación del
tribunal si hay menores, incapaces o ausentes. También puede el tribunal
autorizar la venta en esta última forma cuando sólo hay mayoría de capital, en
casos excepcionales de utilidad manifiesta para la sucesión.
Para la venta de los bienes a que se refiere el inciso 3º, no se requiere
autorización especial.
En la audiencia en que se designe el administrador, podrán establecerse
instrucciones especiales al respecto.
Artículo 355. Prohibición de delegar facultades. El administrador no puede
sustituir en otro el desempeño de su cargo, pero sí conferir poder para asuntos
determinados.
Artículo 356. Rendición de cuentas. El administrador está obligado a rendir
cuentas al fin de la administración, cada vez que lo exija alguno de los
interesados, por medio del tribunal, o en los lapsos, épocas o períodos fijos
que éste determine, según la naturaleza de los bienes, rentas, operaciones y
actividades. Si no lo hace el administrador espontáneamente, el tribunal le
fijará un plazo y, si vencido éste no la ha presentado, puede, de oficio o a
petición de parte, declaro cesante, perdiendo en tal caso su derecho a percibir
honorarios.
SECCION 4º - PROTOCOLIZACIONES
Artículo 357. Testamentos cerrados. Cuando se presente un testamento cerrado,
se labrará acta por el actuario que será suscripta por el juez, donde se
expresará cómo se encuentra la cubierta, sus sellos y demás circunstancias que
caracterizan su estado. Si se hallare en poder de otra persona del que solicita
la apertura, se le exigirá su exhibición y en su presencia se extenderá la
diligencia prescripta anteriormente.
Cumplido ese procedimiento, el tribunal fijará audiencia para que el escribano
y testigos firmantes en la cubierta expresen, bajo juramento, si reconocen sus
firmas; si todas fueron puestas en su presencia y si tienen por auténticas las
de quienes hayan fallecido o estén ausentes; si al pliego lo encuentran en el
mismo estado en que se hallaba cuando firmaron la cubierta; si es el mismo que
el testador entregó al escribano diciendo que era su última voluntad; si aquél
se encontraba en el uso perfecto de sus facultades mentales; y si la entrega y
las firmas de la cubierta se verificaron estando todos reunidos en un solo
acto.
Si no pueden comparecer, por ausencia o muerte, el escribano y los testigos o
el mayor número de ellos, se admitirá la prueba de cotejo de letras.
A esta audiencia podrán concurrir herederos ab-intestato, los menores por
intermedio de sus representantes legales e intervendrá el Ministerio Pupilar.
Hecho todo lo que se ha prevenido, se dará lectura al testamento, se mandará
protocolizar en el registro que señale la parte o la mayoría de los herederos
presentes y que tenga asiento en el lugar de la sede del tribunal, con
transcripción de la carátula, del contenido del pliego, del acta y de la
resolución definitiva.
Si por parte interesada se dedujera reclamación, se sustanciará en juicio
ordinario.
Artículo 358. Testamentos ológrafos. Presentado el testamento, se designará
audiencia dentro de los diez días para que los testigos reconozcan la letra y
firma del testador, a la que podrán asistir los herederos que comparecieren y a
cuyo efecto serán citados.
Reconocida la identidad de la letra y firma, el tribunal lo mandará
protocolizar en el registro que designe la parte o la mayoría de los herederos
presentes.
Artículo 359. Testamentos especiales. Los testamentos especiales hechos en las
formas autorizadas por el Código Civil, serán protocolizados en la forma
mencionada en los artículos precedentes, en lo que sean aplicables.
SECCION 5º - HERENCIA VACANTE
Artículo 360. Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en
el Artículo 342, cuando no se hubieren presentado herederos, la sucesión se
reputará vacante y se designará curador al abogado que resulte por sorteo.
Artículo 361. Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán por
peritos designados por sorteo entre los abogados de la matrícula. Se realizarán
en la forma dispuesta en el Artículo 348.
Artículo 362. Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador, la
liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán
por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre
administración de la herencia contenida en la sección tercera del presente
capítulo.
CAPITULO 2º - CONCURSO CIVIL
Artículo 363. Normas supletorias. Al concurso civil de acreedores se aplicarán
las normas de la ley nacional de quiebras, en todo lo que no esté previsto en
el presente capítulo:
1º) No se admitirá el concordato preventivo.
2º) Se admitirá el concordato resolutorio, siempre que medie el acuerdo unánime
de los acreedores. Podrán igualmente celebrarse convenios sobre adjudicación de
bienes, liquidación u otros arreglos, siempre que al efecto concurran el
consentimiento del deudor y de todos los acreedores.
3º) No se exigirán al deudor las obligaciones referidas en la ley de quiebras,
que son propias de los comerciantes.
4º) No se intervendrá la correspondencia del deudor.
5º) No se aplicarán las medidas previstas en la ley de quiebras en relación al
fallido o al deudor concordatario en caso de dolo o fraude, limitándose a la
remisión de las actuaciones pertinentes a la justicia en lo penal, si resultare
la comisión de algún delito de acción pública.
6º) Las publicaciones de edictos, se efectuarán por el término de cinco días.
Artículo 364. Incidentes y regulación de honorarios. Los incidentes que se
susciten, se sustanciarán de conformidad a los Artículos 136 y siguientes de
este Código. Los honorarios de todos los que intervengan en este proceso, se
regularán de acuerdo a lo establecido en las normas respectivas de la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 365. Presentación del deudor. El deudor no comerciante, o sus
herederos, que se presentare en concurso civil, deberá cumplir los siguientes
requisitos:
1º) La solicitud debe cumplir los recaudos de toda demanda, en lo que fuere
pertinente, ofreciendo con ella toda la prueba de que intente valerse, además
de la que se refiere en los incisos siguientes.
2º) Inventario completo y detallado de los bienes que constituyen el patrimonio
del deudor con indicación del valor actual de los mismos, así como un detalle
completo de las deudas, mencionando el nombre y domicilio de cada acreedor,
monto, origen y garantías de las deudas y su fecha de vencimiento.
3º) Si existen procesos pendientes en los que el deudor actúe como actor,
demandado o tercerista, mencionará la carátula y número de los mismos, tribunal
ante el que radican y su estado.
4º) Memoria en que se referirá las causas de su desequilibrio económico o de la
imposibilidad de cumplir regularmente sus obligaciones.
5º) Acompañará boleta de depósito efectuado en el Banco de la Provincia por
suma suficiente para la publicación de edictos. Si la suma depositada resultare
insuficiente, la ampliará hasta el límite que el juez establezca, en el término
de tres días, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su presentación.
6º) Pondrá a disposición del tribunal los libros de contabilidad y demás
documentación relativa a su patrimonio, si los llevare.
Artículo 366. Pedido de acreedor. El acreedor quirografario, que tuviere a su
favor un título ejecutivo o sentencia de condena, puede solicitar el concurso
civil del deudor no comerciante que hubiere incurrido en estado de cesación de
pago.
Al efecto, aquél debe cumplir los siguientes requisitos:
1º) La solicitud debe contener, en lo pertinente, los extremos establecidos
para toda demanda, ofreciéndose la prueba correspondiente.
2º) Debe acompañarse el título justificativo de su crédito y ofrecer la prueba
relativa al estado de cesación de pagos del deudor.
3º) También debe presentarse boleta de depósito efectuada en el Banco de la
Provincia por suma suficiente para publicación de edictos.
4º) Los acreedores hipotecarios, prendarios, o con privilegio especial, sólo
podrán pedir el concurso civil de su deudor si renuncian al privilegio.
Artículo 367. Sindicatura. El síndico será designado por sorteo entre la lista
de abogados inscriptos como peritos de conformidad a la Ley Orgánica del Poder
Judicial, correspondiente al año en que se inicie el juicio de concurso civil,
quedando eliminado de ella el que resultare favorecido.
El síndico cumple las funciones que la ley de quiebra atribuye al síndico y al
liquidador. Puede ser removido, suspendido o sujeto a las sanciones que
establece la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dichas medidas las aplicará el
tribunal que esté entendiendo en el juicio, sin perjuicio del recurso
jerárquico ante el Superior Tribunal.
Artículo 368. Rehabilitación. Se extinguen las obligaciones del deudor,
mes a cuatro años, el testigo, perito o intérprete que afirme una falsedad o
negare o callare la verdad, en todo o en parte en su deposición, informe,
traducción o interpretación, hecha ante la autoridad competente.
Si el falso testimonio se cometiere en una causa criminal, en perjuicio del
inculpado, la pena será de uno a diez años de reclusión o prisión.
En todos los casos se impondrá al reo, además, inhabilitación absoluta por
doble tiempo del de la condena.
Artículo 203. Admisión y renuncia. No se admitirán más de doce testigos por
cada parte en los juicios ordinarios y seis en los demás, salvo lo dispuesto
expresamente en casos especiales. Las partes podrán formular petición expresa y
debidamente fundada que justifique el ofrecimiento de mayor número, en cuyo
caso el tribunal se pronunciará sin sustanciación ni recurso.
Podrán renunciarse los testigos ofrecidos si ellos no hubieren declarado, salvo
que la otra parte hubiere adherido oportunamente a dicho ofrecimiento.
En caso de muerte, incapacidad o ausencia, sumariamente justificada, de los
testigos propuestos, podrá proponerse otros en reemplazo de los mismos hasta un
número no mayor de tres.
Artículo 204. Declaración por escrito. Podrán prestar declaración por escrito:
1º) El Presidente de la Nación, Vicepresidente, los gobernadores de provincias,
vicegobernadores y sus ministros.
2º) Los legisladores nacionales y provinciales.
3º) Los jueces letrados.
4º) Los oficiales superiores de las fuerzas armadas de la Nación desde el grado
de coronel, comodoro y capitán de navío, inclusive, cuando estuvieren en
servicio activo.
5º) Las autoridades eclesiásticas, desde el obispo inclusive.
Estas personas prestarán su declaración en el plazo que fije el juez, bajo
juramento, con manifestación de las generales de la ley y la razón de sus
dichos.
La parte interesada deberá presentar el pliego respectivo, que se pondrá de
manifiesto en la oficina por cinco días en cuyo plazo la parte contraria podrá
presentar sus preguntas.
Artículo 205. Declaración en el domicilio. Se recibirán en el domicilio, si
éste se encontrare en el lugar de la sede del tribunal y se solicitare, las
declaraciones de personas de muy avanzada edad, las que se encontraren enfermas
o que estuvieren imposibilitadas de asistir a la sede del tribunal. En este
caso se tomarán las medidas indispensables para asegurar el normal
desenvolvimiento de la audiencia en el domicilio del testigo, en presencia de
las partes y sus letrados, salvo que el tribunal no lo considere conveniente,
en cuyo caso, la parte que ofreció la prueba podrá solicitar nueva audiencia al
efecto.
Artículo 206. Testigo domiciliado fuera de la sede del tribunal. Cuando los
testigos deban declarar fuera de la sede del tribunal, el juez emplazará a la
parte para que en el término de cinco días presente el cuestionario respectivo,
el cual se pondrá de manifiesto en la oficina por otro plazo igual para que la
parte contraria pueda formular en pliego abierto sus preguntas, sin perjuicio
de que los litigantes asistan por sí o por sus representantes al acto de la
declaración.
Artículo 207. Orden de las declaraciones. Los testigos deberán ser examinados
por separado y sucesivamente en el orden en que hubieren sido propuestos,
comenzando por los del actor salvo que el juez, por circunstancias especiales,
resuelva alterar ese orden.
En todo los casos los testigos estarán en un lugar donde no puedan oír las
declaraciones de los otros, adoptándose las medidas necesarias para evitar que
se comuniquen entre sí o con las partes, sus representantes o letrados.
Artículo 208. Juramento. El juez deberá advertir al testigo sobre la
importancia del acto y las consecuencias penales de la declaración falsa o
reticente y luego le recibirá el juramento de decir verdad.
Artículo 209. Interrogatorio Preliminar. Aunque las partes no lo pidan, los
testigos serán siempre preguntados:
1º) Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.
2º) Si es pariente, por consanguinidad o afinidad, de algunas de las partes y
en qué grado.
3º) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.
4º) Si es amigo íntimo o enemigo de algunos de los litigantes.
5º) Si es dependiente, acreedor o deudor de algunos de los litigantes, o si
tiene algún otro género de relación con ellos.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no
coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al
proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona
y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida
en error.
Artículo 210. Interrogatorio. Las preguntas no contendrán más de un hecho;
serán claras y concretas; se rechazarán las que estén concebidas en términos
afirmativos, sugieran la respuesta o sean capciosas, ofensivas o vejatorias. No
podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fuesen dirigidas a
personas especializadas.
Los abogados y los miembros del Ministerio Público podrán interrogar
directamente a los testigos. El juez podrá, de oficio, en todos los casos,
formular todas las preguntas que considere útiles para la averiguación de la
verdad.
Si la inspección de algún sitio contribuyere a la claridad del testimonio,
podrá realizarse allí el examen de los testigos.
Artículo 211. Forma de las respuestas. El testigo contestará sin poder leer
notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se lo autorizara. En
este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante
lectura.
Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciera, el juez la exigirá.
Artículo 212. Facultad de abstención. El testigo podrá rehusarse a contestar
las preguntas que se le hicieren:
1º) Cuando la respuesta exponga al declarante, su cónyuge, hermanos o
consanguíneos de primer grado en línea directa, al deshonor o al procesamiento
penal.
2º) Si no pudiera responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
En estos casos, el tribunal lo escuchará privadamente sobre los motivos y
circunstancias de su negativa y le permitirá o no abstenerse de contestar. No
podrá invocar el secreto profesional cuando el interesado exima al testigo del
deber de guardar el secreto, salvo que el tribunal, por razones vinculadas al
orden público, lo autorice a mantenerse en él.
Artículo 213. Declaraciones contradictorias. Careo. Los testigos cuyas
declaraciones se contradigan o disientan con lo afirmado por las partes al
absolver posiciones, podrán ser careados entre sí o con los absolventes, si el
tribunal lo considera conveniente.
Artículo 214. Falso testimonio. Si las declaraciones ofrecieren indicios graves
de falso testimonio u otro delito, el tribunal podrá ordenar, en la misma
audiencia, la detención de los presuntos culpables, poniéndolos a disposición
de la justicia en lo penal, con la remisión de los testimonios de las piezas
pertinentes.
CAPITULO 6º
PRUEBA DOCUMENTAL
Artículo 215. Documentos admisibles. Podrán ofrecerse como prueba toda clase de
documentos, aunque no fuesen escritos, tales como mapas, radiografías,
diagramas, calcos, reproducciones fotográficas, cinematográficas o
fonográficas, y en general cualquier otra representación material de hechos y
cosas.
Cuando se presentaren copias parciales, la contraria podrá exigir que se
completen o hagan las ampliaciones que juzgue conveniente.
Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su
traducción realizada por traductor público matriculado.
Artículo 216. Constancias de otros expedientes. Tratándose de un expediente en
trámite ante otro tribunal, sólo podrán ofrecerse determinadas constancias de
los mismos, para su agregación, en copia autorizada, escrita o fotográfica, sin
perjuicio de la facultad del tribunal para solicitar el expediente original en
el momento de dictar sentencia.
Artículo 217. Documentos en poder del adversario. En la oportunidad fijada para
ofrecer prueba, cada parte podrá exigir que su adversario presente el documento
que tuviere en su poder y que se relacione con los hechos controvertidos,
promoviendo incidente que se sustanciará conforme a las siguientes reglas:
1º) La solicitud contendrá: una copia del documento o la indicación, lo más
completa posible, de su contenido; la mención de las circunstancias en que se
funda para afirmar que el mismo se encuentra en poder de su contrario y la
prueba que se ofrece.
2º) Se correrá traslado por cinco días al adversario, a fin de que presente el
documento o haga valer todo lo que interese a su defensa, ofreciendo la prueba
que tuviere en su descargo.
3º) Si el requerido guardare silencio o si sustanciado el incidente la prueba
demostrare que posee el documento, se ordenará la exhibición. Si ésta no se
realizare dentro del plazo que el tribunal señalare al efecto, se podrá tener
por exacto el documento o los datos suministrados acerca de su contenido.
Artículo 218. Documentos en poder de terceros. La parte interesada en la
exhibición de un documento vinculado a la litis y que se hallare en poder de un
tercero deberá formular su petición en la forma indicada en el Artículo 217,
debiéndose sustanciar el incidente con el tercero y por los mismos trámites. Si
el tercero guardare silencio o no acreditare tener un derecho exclusivo sobre
el documento o que su exhibición le ocasionare un perjuicio o no invocare el
amparo de un precepto legal que justifique su negativa, el tribunal le ordenará
exhibirlo, bajo apercibimiento de adoptar medidas compulsivas.
Si mediare mala fe de parte del tercero, el tribunal podrá imponerle una multa
que fijará de acuerdo al monto del juicio.
El tercero, al exhibir el documento, puede solicitar su devolución dejándose
testimonio en el expediente.
Artículo 219. Documentos emanados de terceros. Los documentos privados emanados
de terceros que no fueren partes en el juicio ni antecesores de las mismas,
deberán ser reconocidos mediante la forma establecida para la prueba
testimonial.
Artículo 220. Reconocimiento tácito de documento privado. De todo documento
privado presentado por una de las partes y que se atribuya a la contraria, o a
sus causantes, se correrá traslado por el término de cinco días en el cual
deberá ésta manifestar si reconoce dicho documento, bajo apercibimiento de
tenerlo por auténtico si no lo hiciere.
La antedicha manifestación se formulará en la contestación de la demanda en el
caso de documentos presentados por el actor con la demanda. En caso de
documentos presentados con la reconvención, articulación de incidentes u
oposición de excepciones, se formulará en sus respectivas contestaciones.
Los sucesores del firmante podrán limitarse a declarar que ignoran si la firma
es o no de su causante.
Artículo 221. Cotejo de letras. Si se negare la autenticidad de la firma de un
documento o se declarare no conocer la atribuida a otra persona o fuera
impugnada por falsificación, se procederá por el tribunal al cotejo de letras,
previo informe del perito calígrafo, sin perjuicio de otros medios de prueba.
En la audiencia respectiva, las partes deben ponerse de acuerdo sobre los
documentos que han de servir para el cotejo. Si no lo hicieren, sólo se tendrán
por indubitados:
1º) Las firmas puestas en documentos auténticos.
2º) Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se le
atribuye el dubitado.
3º) El documento impugnado en la parte reconocida por el litigante a quien
perjudique.
4º) Las firmas registradas en establecimientos bancarios.
Artículo 222. Cuerpo de escritura. No disponiéndose de documentos para el
cotejo o resultando insuficiente los que se tuvieren, el juez ordenará que la
persona a quien se atribuye la letra objeto de la comprobación, forme un cuerpo
de escritura. Si la parte citada para tal fin no compareciere o rehusare a
escribir, sin justificar impedimento legítimo, se podrá tener por reconocido el
documento.
Artículo 223. Exhibición de matriz u original. Si del documento impugnado
existiere matriz u original en un protocolo o registro, el juez podrá ordenar
su exhibición por el escribano o funcionario en cuya oficina se encontrare.
Artículo 224. Custodia de los originales. Todo documento original que se
presentare en el proceso, si así lo solicita el interesado, se reservará en la
caja de seguridad del tribunal, a disposición de las partes, dejándose en el
expediente copia autorizada por el abogado patrocinante o, en su defecto, por
el secretario.
Artículo 225. Remisión a la justicia penal. Si de las diligencias de
comprobación resultaren indicios de falsedad, el tribunal, de oficio, pasará de
inmediato copia de los antecedentes a la justicia en lo penal, sin paralizar el
trámite.
Artículo 226. Redargución de falsedad. La redargución de falsedad de un
instrumento público se tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del
plazo de diez días de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tener, a
quien lo formulare, por desistido.
En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el
incidente conjuntamente con la sentencia.
Artículo 227. Sentencias extranjeras y documentos públicos extranjeros. Cuando
se invocare fuerza probatoria de una sentencia extranjera como documento
público, se deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos por
la ley del país de donde procede y los exigidos por las leyes de la república
en cuanto a su autenticidad y legislación.
CAPITULO 7º
PRUEBA PERICIAL
Artículo 228. Procedencia. Procederá el nombramiento de perito cuando la
apreciación de los hechos controvertidos requiera conocimientos especiales en
alguna ciencia, arte, industria o técnica.
En el caso de que se dispusieren pericias que deban practicarse sobre la
persona de alguna de las partes, se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en
el capítulo siguiente sobre "Examen Judicial".
La prestación de servicio del perito es obligatoria, pero, por las mismas
causas que los jueces, podrá inhibirse o ser recusado.
Artículo 229. Requisitos. Los peritos deberán tener título expedido o
revalidado por universidad o institutos oficiales en la ciencia, arte,
industria o técnica a que pertenezca el punto sobre el que ha de dictaminar. Si
la profesión o arte no está reglamentada o si estando no hay peritos
inscriptos, pueden ser nombradas personas entendidas o prácticas, aún sin
título.
Artículo 230. Nombramiento de peritos. Puntos de Pericia. En la audiencia que
se fijará a ese fin:
1º) Las partes, de común acuerdo, designarán el perito único o, si consideran
que deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,
propondrá uno y el tribunal designará el tercero. Los tres peritos deben ser
nombrados conjuntamente.
En caso de incomparecencia de una o ambas partes, falta de acuerdo para la
designación del perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria
y cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su
parte, el juez nombrará uno o tres según el valor y complejidad del asunto.
2º) Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de
los puntos de pericia. El juez los fijará, pudiendo agregar otros, y señalará
el plazo dentro del cual deberán expedirse los peritos, el que podrá extenderse
hasta diez días antes de la audiencia de vista de la causa.
Artículo 231. Aceptación del cargo. El perito aceptará el cargo ante el
secretario, dentro de los tres días de notificado su nombramiento. Si no lo
hiciere sin causa justificada, será suspendido por seis meses si fuese de los
inscriptos, quedando sin efecto el nombramiento y designándose otro perito sin
más trámite. En el mismo término el perito planteará su inhibición cuando
correspondiere; o podrá ser recusado por las partes, de lo que se le dará vista
por dos días, resolviendo el tribunal sin recurso alguno.
Artículo 232. Forma de practicarse la pericia. Informe. El perito informará al
tribunal y a las partes con cinco días de anticipación el lugar, día y hora en
que se practicará la diligencia a fin de que puedan asistir a ella por sí o
delegados técnicos, oportunidad en que podrán hacer observaciones que quedarán
consignadas en acta.
Emitirá por escrito su informe, el que será fundado, detallando los principios
científicos o prácticos en que se base, las operaciones experimentales o
técnicas en las cuales se funda y las conclusiones respecto a cada uno de los
puntos sometidos a dictamen.
Si lo exigen las circunstancias o la naturaleza del asunto, podrá hacer
demostraciones, tales como proyecciones luminosas, ampliaciones de escrituras,
firmas, grabados, planos, etc.
Presentado el informe se pondrá de manifiesto en secretaría para el libre
examen de las partes. Las impugnaciones deberán formularse en la oportunidad de
la vista de la causa. Al efecto, a pedido de partes o de oficio, el perito será
citado a dicha audiencia, bajo el apercibimiento dispuesto para los testigos,
para dar las explicaciones que se le requieran, sin perjuicio de la pérdida de
los honorarios si no asistiere.
Artículo 233. Negligencia del perito. La negligencia del perito en presentar su
informe como la no presentación dentro del plazo fijado, le hará perder sus
honorarios y será responsable de los gastos que ocasionare.
Artículo 234. Fuerza probatoria. El dictamen pericial será apreciado libremente
por el tribunal conforme a los principios de la sana crítica, pudiendo
separarse del mismo aún cuando las conclusiones sean terminantemente asertivas
pero en su pronunciamiento deberá dar las razones determinantes de su
convicción.
Artículo 235. Informes científicos o técnicos. A petición de parte, o de
oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos
y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el
dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta
especialización.
A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda
percibir.
CAPITULO 8º
EXAMEN JUDICIAL
Artículo 236. Reglas generales. Cuando se dispusiere el examen judicial de
lugares, cosas o personas, el juez establecerá la fecha, hora, lugar y forma en
que se efectuará, de lo que se notificará a las partes con cinco días de
anticipación por lo menos, salvo que, por razones especiales, que se harán
constar, fuere necesario hacerlo en un término menor.
Las partes podrán asistir al examen acompañadas de sus letrados y si lo
desearen, con asesores técnicos, a su costa, y podrán formular las
observaciones que consideren pertinentes. Se labrará acta del resultado del
examen, haciéndose constar en ella, las observaciones que formulen las partes y
todas las circunstancias que a juicio del juez sean relevantes.
Cuando el examen deba producirse fuera del edificio de los tribunales, podrá
delegarse su cumplimiento en uno de los jueces que integra el tribunal. A
pedido de partes, formulado con la debida anticipación, o de oficio, podrá
disponerse la concurrencia al examen judicial de un perito cuyas conclusiones
se harán constar en el acta.
Artículo 237. Examen de personas. El examen de personas únicamente podrá
cumplirse con su consentimiento. El juez podrá abstenerse de participar en el
examen, ordenando se realice por peritos. La inspección se practicará con toda
circunspección y adoptando las medidas necesarias para no menoscabar el respeto
que merecen las personas.
Artículo 238. Reproducciones. En el caso de examen judicial e
independientemente de él, puede solicitarse por las partes o disponerse por el
tribunal, la reproducción gráfica de personas, lugares, cosas o circunstancias
idóneas y pertinentes como elemento de prueba, usando el medio técnico más fiel
y adecuado al fin que se persigue.
Al admitir esta prueba el tribunal tomará las medidas para su recepción y
agregación al expediente, si es posible, o su conservación en el tribunal en
caso contrario, como asimismo sobre la designación de perito o experto
encargado de la reproducción.
En lo demás se procederá como se indica en los artículos anteriores.
Artículo 239. Experiencias. Podrán también admitirse como medios de prueba, las
experiencias técnicas o científicas sobre personas o cosas o reconstrucción de
hechos, siempre que no signifiquen peligro para la salud o la vida de las
personas, debiendo aplicarse al respecto lo previsto en los artículos
anteriores.
CAPITULO 9º
PRUEBA INFORMATIVA
Artículo 240. Procedencia. Los informes que se soliciten a las oficinas
públicas escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre
hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.
Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la
documentación, archivo o registros contables del informante.
Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,
testimonios o certificados relacionados con el juicio.
Artículo 241. Diligenciamiento. Los informes, certificados, copias, etc., a que
se refieren los artículos anteriores, ordenados en juicio, serán requeridos por
medio de oficios firmados, sellados y diligenciados por el letrado patrocinante
correspondiente. En los mismos se transcribirá la resolución que los ordena y
el plazo fijado por el tribunal para expedirse, que no excederá de veinte días
para las oficinas y establecimientos públicos y diez días para los
establecimientos privados. Si vencido el plazo, la institución o entidad
requerida no se ha expedido, el letrado podrá reiterar el pedido para que
emitan el informe en la mitad del término antes fijado, sin necesidad de
autorización del tribunal; si aún así no obtuviera resultado, el letrado
comunicará tal circunstancia al tribunal que impondrá al remiso una multa que
oscilará entre treinta y ciento cincuenta pesos. En el oficio referido en
segundo término se transcribirá el presente artículo. La imposición de la multa
se entenderá sin perjuicio de que se tomen las medidas correspondientes para la
efectiva producción de la prueba, y que se pasen los antecedentes a la justicia
en lo penal cuando correspondiere.
Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones
directamente a la secretaría actuaria, con transcripción o copia del oficio.
Artículo 242. Compensación. Las entidades privadas que no fueren parte en el
proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para
contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una
compensación que será fijada por el tribunal, previa vista a las partes. En
este caso el informe deberá presentarse por duplicado.
Artículo 243. Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra
parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y
ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por
falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los
documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.
CAPITULO 10º
RESOLUCIONES JUDICIALES
Artículo 244. Decretos. Son los que proveen sin sustanciación a la marcha del
procedimiento u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otra formalidad
que la escritura, expresión de fecha, lugar y firma del juez que los ha
dictado, o la del secretario en los casos mencionados en el presente artículo.
Cuando son denegatorios deberán expresar la cita legal o fundamentación
jurídica en que se sustenten.
Los dictados en audiencia se harán verbalmente y se harán constar en el acta.
Deberán ser pronunciados dentro de dos días a contar de la fecha del cargo de
la petición o del vencimiento del plazo pertinente, y de inmediato en las
audiencias.
El secretario, con su sola firma deberá dictar todos los decretos de mero
trámite, con excepción de los que disponen intimaciones, apercibimientos,
sanciones o entregas de fondos, los cuales requerirán la firma del juez. Sin
perjuicio de la regla precedente, el secretario dictará los decretos que se
refieran a lo siguiente:
1º) Agregar documentos, testimonios de partida, exhortos, oficios, pericias,
inventarios y demás actuaciones semejantes que corresponda incorporar al
expediente.
2º) Expedir, a solicitud de parte interesada, certificados o testimonios y
otorgar recibos en papel común de los escritos y documentos presentados.
3º) Señalar audiencias, con excepción de las de vista de causa.
Dentro del plazo de tres días, las partes podrán pedir al tribunal, en escrito
breve y fundado, que se deje sin efecto o se modifique lo dispuesto por el
secretario; petición que se resolverá previo traslado a la parte contraria por
igual término.
Artículo 245. Autos. Son las resoluciones por las que se decide cualquier
cuestión dentro del proceso, con excepción de los que resuelven sobre el fondo
del juicio y de las indicadas en el artículo anterior. Deberán contener, además
de los requisitos expresados en dicho artículo, los siguientes:
1º) Fundamentos del pronunciamiento expuestos en forma breve, sencilla y clara,
debiendo siempre citarse las normas legales en que se basa.
2º) Decisión expresa y precisa sobre los puntos cuestionados.
3º) Pronunciamiento sobre las costas y honorarios. Deberán ser dictados en los
plazos fijados por este Código, y a falta de ellos, dentro de cinco días de
quedar en estado. Deberán ser firmados por el tribunal, no siendo necesario la
firma del secretario.
Artículo 246. Sentencia. Plazo. Es la resolución que decide sobre el fondo de
las cuestiones motivo del proceso y que lo termina.
Deberá ser dictada, salvo lo dispuesto expresamente en casos especiales, dentro
de veinte días de quedar el expediente en estado de sentencia.
Artículo 247. Sentencia. Contenido. La sentencia deberá contener:
1º) La designación del lugar y fecha en que se dictare.
2º) El nombre y apellido de las partes.
3º) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.
4º) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el
inciso anterior.
5º) La apreciación de la prueba producida respecto de los hechos conducentes
alegados por las partes.
6º) Decisión expresa y precisa sobre las cuestiones que constituyen el objeto
del juicio, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo
total o parcialmente.
7º) El plazo dentro del cual debe ser cumplida, si es susceptible de ejecución.
8º) El pronunciamiento sobre costas, regulación de honorarios, intereses cuando
correspondiere, y en su caso, la declaración de inconducta procesal maliciosa.
9º) Firma del tribunal, sin necesidad de autorización por el secretario.
Artículo 248. Condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios. Cuando
la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios,
fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo menos las bases
sobre que haya de hacerse la liquidación.
Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese
posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.
La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,
siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare
justificado su monto.
Artículo 249. Autos y sentencia en tribunales colegiados. Se observarán, además
de los requisitos referidos en los artículos precedentes, lo siguiente:
1º) Los autos se dictarán por acuerdo o voto individual, mientras que las
sentencias se dictarán siempre por el segundo sistema referido.
2º) Inmediatamente de encontrarse el expediente en estado de resolver, se
convendrá, entre los miembros del tribunal, si el auto se dictará por acuerdo o
por voto, bastando que uno de dichos miembros se incline por el segundo sistema
para que él prevalezca; en su caso, se convendrá, asimismo, el orden en que se
emitirá el voto, y a falta de acuerdo al respecto, se practicará sorteo. Cuando
se tratare de una sentencia, regirá lo establecido en último término.
3º) Si se estableciere que el auto se dictará por acuerdo, se pasarán los autos
para estudio a cada uno de los jueces, por un término equivalente a un cuarto
del tiempo que se dispusiere para dictar la resolución, fijándose fecha para
efectuar el acuerdo al término de los plazos indicados; efectuado el acuerdo se
encomendará a uno de los jueces la redacción del auto o, en su defecto, se
establecerá por sorteo quién deberá hacerlo. En el término que restare para
dictar la resolución, quedarán los autos en poder del miembro referido o del
que redactará la resolución de la mayoría, cuando hubiere disidencia. Cuando
mediare acuerdo entre los jueces, podrán apartarse de las reglas precedentes.
4º) En los juicios ordinarios la sentencia debe ser dictada ineludiblemente por
los mismos magistrados que han actuado en dicha audiencia; en los casos en que
sea indispensable integrar el tribunal, por sustitución de más de uno de sus
miembros, la prueba debe reproducirse en una nueva audiencia, que se realizará
dentro del plazo de quince días de haberse producido la designación.
En los juicios sumarios en caso de licencia o vacancia de un cargo, que debe
hacerse constar en el expediente, la resolución dictada por los otros dos
miembros del tribunal será válida cuando se emitiere mediante voto fundado,
concordaren sobre la solución del caso y ambos hubieran asistido a la vista de
la causa; debiendo incorporar al juez suplente si mediare disidencia.
En los juicios sumarísimos y demás casos previstos en el Artículo 31, también
podrá dictarse la sentencia por dos miembros si mediaren los presupuestos
antedichos, teniendo en cuenta lo establecido en la referida norma.
5º) Las decisiones del Tribunal Superior de Justicia, deben adoptarse por el
voto de la mayoría de los Jueces que lo integran, siempre que éstos concuerden
en la solución del caso. En la hipótesis de mediar desacuerdo, se requieren los
votos necesarios para obtener mayoría de opiniones, sin perjuicio de que los
jueces disidentes emitan su voto por separado (Ley 3.712, art. 1).
Nota: Acuerdo Nº 14, punto 5º
Artículo 250. Correcciones y aclaraciones. Notificada la sentencia, concluirá
la jurisdicción del tribunal respecto del pleito y no podrá hacer en ella
variación o modificación alguna.
El error puramente aritmético, de referencia o de copia, no perjudica y podrá
corregirse en cualquier tiempo en toda resolución judicial.
Artículo 251. Publicidad del movimiento de resoluciones. En cada tribunal se
llevará una lista que se exhibirá en Mesa de Entradas a disposición de quien
desee examinarla, donde se asentarán diariamente, bajo la responsabilidad del
secretario, los expedientes que en esa fecha queden en estado de ser
pronunciados autos o sentencia, con la fecha del plazo de vencimiento.
También se exhibirá permanentemente una planilla mensual, donde se indique el
número de procesos entrados en el mes, número de sentencias y autos dictados y
de los que se encuentren en estado de serlo. Copia de esta planilla se remitirá
al tribunal que ejerce la superintendencia.
CAPITULO 11º
RECURSO DE ACLARATORIA
Artículo 252. Procedencia. Procederá el recurso de aclaratoria con respecto a
los autos y sentencias, para que se aclare algún concepto oscuro o dudoso, se
rectifique algún error material, o se dicte el correspondiente pronunciamiento
sobre alguna pretensión deducida por las partes, o sobre costas, honorarios o
intereses, cuando se hubieren omitido.
El recurso deberá interponerse dentro del término de tres días, y será
resuelto, sin más trámite, en un plazo igual. Su presentación suspenderá el
término para la deducción de los demás recursos que fueren procedentes.
CAPITULO 12º
RECURSO DE REPOSICION
Artículo 253. Procedencia. Procede el recurso de reposición contra los decretos
o autos dictados sin sustanciación, para que el tribunal los modifique o
revoque por contrario imperio.
Artículo 254. Trámite. El recurso deberá interponerse en el término de tres
días y resolverse previo traslado a la contraria por igual término. La
resolución se dictará dentro del plazo de cinco días de la contestación del
traslado o el vencimiento del término respectivo, conforme correspondiere.
Cuando el recurso se interpusiere contra los decretos del secretario, se
proveerá en la forma establecida por el Artículo 244.
Artículo 255. Reposición en audiencia. Cuando el recurso se interpusiere en
audiencia, deberá efectuarse inmediatamente de dictada la resolución que se
recurre; del mismo se correrá vista a la otra parte, que deberá evacuarla
también en el mismo acto, resolviendo el tribunal inmediatamente después, salvo
lo establecido en el Artículo 38, inciso 3º. De lo referido deberá dejarse
constancia en acta.
CAPITULO 13º
RECURSO DE CASACION
Artículo 256. Resoluciones recurribles. Serán recurribles por vía de casación,
las sentencias definitivas, los autos que pongan fin al proceso, haciendo
imposible de hecho o de derecho su continuación, y los autos que causen
gravamen irreparable, en los siguientes supuestos:
1º) Las sentencias definitivas: a) Que no admitan un proceso ulterior sobre la
misma cuestión; b) Que causen un agravio económico superior a trescientos pesos
o que se trate de cuestiones no susceptibles de apreciación pecuniaria. 2º) Los
autos que pongan fin al proceso: en las mismas condiciones mencionadas para las
sentencias definitivas.
3º) Los autos que causen gravamen irreparable: a) Que se hayan agotado todos
los remedios procesales ordinarios de que se dispusiere; b) Que hayan sido
dictados en un proceso en el que el valor de la cosa litigiosa sea superior a
trescientos pesos o se refiera a cuestiones no susceptibles de valor
pecuniario.
El monto del agravio económico referido en el presente artículo, podrá ser
actualizado periódicamente por el Superior Tribunal conforme a la variación del
signo monetario.
En las resoluciones recaídas en juicio sobre inmuebles o automotores, no se
exigirá la prueba del agravio económico.
Artículo 257. Motivos de casación. Procederá el recurso de casación, en los
siguientes casos:
1º) Cuando se hubiere incurrido en violación o errónea aplicación de la ley
sustantiva.
2º) Cuando se hubiere incurrido en violación u omisión de las formas procesales
establecidas en este Código, siempre que el recurrente no haya concurrido a
producirla, ni la consintió expresa o tácitamente, ni resulte cumplida, pese a
la violación u omisión, la finalidad de la norma vulnerada.
3º) Cuando se hubiere incurrido en errónea apreciación de la prueba, siempre
que se fundare en instrumentos públicos o privados, debidamente reconocidos en
juicio, y que de ellos resultare, en forma evidente, la equivocación del
juzgador.
4º) Cuando se hubiere incurrido en manifiesta arbitrariedad en la aplicación de
las reglas de la sana crítica.
Artículo 258. Interposición del recurso. El trámite del recurso, se ajustará a
las siguientes reglas:
1º) Se interpondrá ante el tribunal de casación, dentro de los quince días si
se tratare de una sentencia definitiva, y de seis días si fuere un auto el
recurrido, pero a los fines de la admisibilidad del recurso, la parte deberá
anunciar su interposición dentro del tercer día de notificada la resolución que
se impugna. En los casos que la Resolución recurrida haya sido dictada por el
Tribunal con asiento fuera de la Primera Circunscripción Judicial, el recurso
podrá interponerse ante el mismo, quien deberá remitirla inmediatamente al
tribunal de casación, idéntico trámite se seguirá para la contestación del
recurso.
2º) La interposición del recurso suspenderá los efectos de la resolución
recurrida, a cuyos fines, la parte interesada deberá acreditar dicha
circunstancia en el juicio en que ella fue dictada. Sin embargo cuando se
tratare de condena de pagar sumas de dinero, podrá ejecutarse la sentencia
provisionalmente, otorgándose al efecto las garantías que estime el tribunal.
Artículo 259. Requisitos del escrito de interposición. El escrito de
interposición del recurso, deberá contener:
1º) La indicación precisa de la resolución que se recurre, debiendo justificar
que se ha anunciado el recurso de casación dentro del plazo de tres días de
notificada dicha resolución.
2º) Si se pretende la casación total o parcial de la misma, indicando en este
caso qué parte de ella es la que se impugna.
3º) Señalar en cuál de los motivos de casación referidos en el artículo 257, se
encuadra el recurso.
4º) Indicar en los casos de los incs. 1º y 2º del Artículo 257, las normas que
se estimen infringidas, erróneamente aplicadas u omitidas.
5º) Expresar los argumentos por los que se trata de demostrar que ha ocurrido
el motivo de casación invocado.
Junto con el escrito de interposición del recurso, se acompañará un testimonio
de la resolución recurrida, las correspondientes copias para traslado, y
testimonio de los instrumentos en que se funda la errónea apreciación de la
prueba, en el caso del inciso 3º del Artículo 257.
Nota: La Ley Nº 5.764, Artículo 17º agrega: [...] "Admisibilidad del recurso de
Casación. En los supuestos contemplados en los incisos 3, 4 y 5 del Artículo
259 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.) en las causas laborales regirá
el principio iuria curia novit."
Artículo 260. Procedencia formal del recurso. Dentro del tercer día de
interpuesto el recurso, el tribunal mediante auto fundado, resolverá sobre su
admisión. Si del examen efectuado, resultare que la resolución recurrida no
cumple los extremos previstos en el Artículo 258 inciso 1º, y Artículo 259, el
recurso será rechazado sin más trámite. Sin embargo, no constando que el
agravio económico sea inferior al establecido o que el recurso es extemporáneo,
el tribunal emplazará al interesado para que, en el término de tres días,
acredite el cumplimiento de tales recaudos, bajo apercibimiento de declarar
inadmisible el recurso. De la misma forma procederá en caso de omisión de los
requisitos previstos en el último párrafo del Artículo 259, del depósito
establecido por la ley 3288 y demás extremos no referidos precedentemente.
Contra el auto que admita o rechace el recurso, procederá el recurso de
reposición.
Artículo 261. Traslado y trámite ulterior. Admitido el recurso, se correrá
traslado a la parte recurrida en el domicilio constituido en la instancia, por
el término de seis a quince días según que la resolución impugnada fuere auto o
sentencia, respectivamente. Con el escrito de contestación se acompañará copia
del mismo para el recurrente.
Contestado el traslado o vencido el plazo conferido al efecto, se pondrán los
autos en secretaría a observación de las partes, por el plazo de diez días,
para que amplíen por escrito sus fundamentos. Vencido el término referido, el
presidente del tribunal llamará autos para sentencia.
Artículo 262. Sentencia. El tribunal dictará su pronunciamiento dentro del
plazo de diez o veinte días, según que la resolución recurrida fuera auto o
sentencia, respectivamente.
Se limitará a las cuestiones comprendidas en el recurso, considerando, en
primer lugar, las que se refieren a violación de las formas procesales.
Si declara la nulidad de la sentencia recurrida, se abstendrá de considerar las
cuestiones de fondo, remitiendo la causa a los sustitutos legales del juez o
tribunal sentenciante para que resuelva lo que correspondiere. Si casara la
sentencia por violación o errónea aplicación de la ley, errónea apreciación de
la prueba o arbitrariedad, resolverá lo que correspondiere sobre el fondo de la
cuestión.
Cuando el recurso impugnare un auto, el tribunal de casación resolverá siempre
sobre el fondo de la cuestión, no procediendo el reenvío.
CAPITULO 14º - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Artículo 263. Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad
procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya
controvertido la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la
pretensión de ser contrario a la Constitución de la Provincia y siempre que la
decisión recaiga sobre ese tema.
Artículo 264. Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,
trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.
CAPITULO 15º - RECURSO DE REVISIÓN
Artículo 265. Procedencia. El recurso de revisión procederá contra las
sentencias definitivas, en los siguientes casos:
1º) Cuando después de pronunciadas, se recobraren documentos decisivos
ignorados, extraviados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en
cuyo favor aquéllos han sido dictados, o por un tercero.
2º) Cuando han recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse
ignoraba la parte recurrente que hubiesen sido reconocidos o declarados falsos,
o cuya falsedad se reconoció o declaró después de la sentencia.
3º) Cuando fueron dictadas en virtud de prueba testimonial, de alguno de los
testigos es condenado por falso testimonio en su declaración.
4º) Cuando se han obtenido en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación
fraudulenta.
No procederá respecto de las sentencias dictadas en procesos que admiten otro
posterior sobre la misma cuestión.
Artículo 266. Interposición y plazos. Este recurso deberá interponerse ante el
Superior Tribunal. Deberá fundarse con precisión estableciendo de manera
concreta en qué motivos legales encuadra el caso y de qué manera los documentos
hallados o recobrados o la declaración de falsedad de la prueba pueden hacer
variar la resolución cuya revisión se pretende.
Deberán acompañarse los documentos que se invoquen, y no siendo ello posible,
indicar con precisión dónde se encuentran.
En el caso del inciso 3º del artículo anterior, se acompañará copia legalizada
de la sentencia condenatoria del testigo. En el del inciso 4º, copia legalizada
de la sentencia que declaró el cohecho, la violencia u otra maquinación
fraudulenta. Se ofrecerá la prueba de que el recurrente intente valerse.
Del escrito y los documentos, se acompañarán las respectivas copias para
traslado.
El plazo para oponerlo es de tres meses contados desde que el recurrente tuvo
conocimiento del hecho que le sirve de fundamento o desde que recobró los
documentos o desde la fecha de la sentencia firme condenatoria del testigo.
En ningún caso podrá interponerse después de transcurridos cinco años desde la
fecha de la sentencia que lo motivan.
No cumpliéndose los requisitos establecidos precedentemente el recurso será
desechado de plano, sin sustanciación, por auto fundado. Contra el mismo sólo
procederá el recurso de reposición.
Artículo 267. Trámite. Efectos. Si se declarara formalmente procedente, se
correrá traslado por diez días a la otra parte. En la contestación se ofrecerá
toda la prueba de que intenten valerse, de la que se conferirá vista por cinco
días al recurrente, al solo efecto de que pueda ofrecer contraprueba.
Presentada la contestación o vencido el plazo para hacerlo, se fijará audiencia
de vista de la causa dentro del término de cuarenta días, aplicándose en lo
pertinente las normas del juicio ordinario.
Este recurso no suspende la ejecución de la resolución que lo motiva, pero en
razón de las circunstancias se podrá, a pedido del recurrente y previa caución
ordenar se suspenda su cumplimiento.
Artículo 268. Sentencia. La sentencia se dictará en el término de veinte días.
Si el tribunal hiciere lugar al recurso, dejará sin efecto la resolución
impugnada y dictará la que por derecho corresponda.
La resolución que recaiga no podrá perjudicar a terceros de buena fe que hayan
realizado actos o celebrado contratos basándose en el carácter de cosa juzgada
de la sentencia recurrida.
LIBRO TERCERO
LOS PROCESOS EN PARTICULAR
TITULO 1º
PROCESOS DE CONOCIMIENTO
CAPITULO 1º - JUICIO ORDINARIO
Artículo 269. Aplicación. Se tramitará por el proceso del juicio ordinario toda
acción de conocimiento que, de conformidad a las reglas de este Código, no deba
sustanciarse por el procedimiento de los juicios sumarios, sumarísimos o
especiales.
Artículo 270. Trámite. El juicio ordinario se tramitará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de
veinte días. Si se reconviniere, se correrá traslado al actor por el mismo
término. Si el demandado no compareciere al juicio, se tendrá por constituido
su domicilio en la secretaría actuaria pero la sentencia definitiva se le
notificará en su domicilio real. La falta de contestación de la demanda o de la
reconvención tendrán los efectos que prevé el Artículo 174.
2º) Las excepciones procesales deberán oponerse dentro del término previsto
para contestar la demanda o, en su caso, la reconvención. Respecto a la forma,
plazo del traslado y trámite, regirá lo establecido en los Artículos 179 a 181.
3º) Concluida la etapa de la litis-contestación, se fijará audiencia de vista
de la causa (Artículo 38) dentro de un plazo no mayor de cincuenta días, para
que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se
dispondrán las medidas necesarias para el oportuno diligenciamiento de la
prueba y para la recepción de la que no pueda practicarse en la audiencia
referida, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).
4º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará sentencia en el
término de veinte días.
CAPITULO 2º - JUICIO SUMARIO
Artículo 271. Aplicación. El trámite del juicio sumario, se aplicará en los
siguientes casos:
1º) Juicios ordinarios de conocimiento, que por su monto correspondan a la
justicia de Paz Letrada.
2º) Desalojos.
3º) Acciones posesorias e interdictos.
4º) División de bienes comunes.
5º) Adopción.
6º) Cobro de indemnizaciones por seguro.
7º) Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de
compraventa de inmueble.
En todos los casos referidos, el actor podrá optar por el procedimiento del
juicio ordinario, sin que a ello pueda oponerse al demandado.
En los casos no previstos en la precedente enumeración, pero que se tratare de
acciones análogas a las referidas, el tribunal podrá resolver que se sustancie
por el trámite previsto para el juicio sumario, salvo el caso que el actor
optare por el procedimiento del juicio ordinario.
Artículo 272. Trámite. El juicio sumario se sustanciará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de
tres días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia. De
la reconvención, en su caso, se correrá traslado al actor por igual término.
2º) Las excepciones procesales se opondrán junto con la contestación de la
demanda. De ellas se correrá traslado al actor por el plazo de dos días,
aplicándose en lo pertinente el Artículo 181.
3º) Concluida la etapa de la litis-contestación se fijará la audiencia de la
vista de la causa (Artículo 38) para que dentro de un término no mayor de seis
días, se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se
dispondrán las medidas necesarias para el diligenciamiento de las pruebas
ofrecidas y la recepción de las que no hubieren de recibirse en la audiencia
señalada, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).
4º) No se admitirán más de dos testigos por cada parte, y ese número no podrá
ser ampliado.
5º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará la sentencia
definitiva en el término de tres días perentorios o improrrogables.
Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso
en general (Libro Segundo), se las adecuará al carácter abreviado del mismo, de
modo de no desvirtuar su naturaleza.
Si se dedujera recurso de casación en contra de la sentencia que ordene
desalojo, la misma no tendrá efectos suspensivos. (Modificado por Ley Nº 5.607
del 15/11/91).
CAPITULO 3º - JUICIO SUMARISIMO
Artículo 273. Aplicación. El trámite del juicio sumarísimo se aplicará en los
siguientes casos:
1º) Juicio ordinario de conocimiento que, por su monto, correspondan a la
competencia de la Justicia de Paz Lega, con arreglo a lo dispuesto en el
Artículo 390.
2º) Depósito de personas y supuestos previstos en el Artículo 122.
3º) Tenencia de hijos.
4º) Alimentos y litis expensas, su fijación, modificación y cesación.
5º) Pago por consignación.
6º) Inclúyese como Inc. 6º del Artículo 273 del Código Procesal Civil el
siguiente texto: "Defensa del Consumidor. En este caso el trámite se
denominará: de Menor Cuantía".
En todos los casos, el actor podrá optar por el trámite del juicio sumario, sin
que a ello pueda oponerse el demandado.
En los casos no previstos en la presente norma, pero que se trataren de
acciones análogas a las referidas en ella, el tribunal podrá resolver que se
sustancien por el trámite previsto para el juicio sumarísimo, salvo el caso en
que el actor optare por el proceso sumario.
Artículo 274. Trámite. El juicio sumarísimo se sustanciará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el término de
seis días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia.
Contestado el traslado o vencido el término respectivo, se fijará audiencia de
vista de la causa (Artículo 38), para dentro del término no mayor de doce días,
para que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos, disponiéndose las
medidas necesarias para el diligenciamiento de aquélla (Artículo 184).
2º) No se admitirá reconvención. Las excepciones procesales se opondrán junto
con la contestación de la demanda, y de ellas se dará traslado al actor al
iniciarse la audiencia de vista de la causa, para que las conteste en el acto.
Dichas excepciones se resolverán en oportunidad de dictarse la sentencia
definitiva. La contraprueba deberá ofrecerse al iniciarse la audiencia de vista
de la causa.
3º) Todos los incidentes deberán promoverse únicamente en la audiencia,
tramitándose en la forma prevista en el Artículo 38 inciso 3º. Sin embargo, en
su oportunidad deberá formularse reserva de promover el incidente respectivo,
bajo apercibimiento de perder el derecho correspondiente.
4º) No se admitirán más de seis testigos por cada parte, pero, a petición
fundada, podrá el juez o tribunal ampliar dicho número, como está previsto en
el Artículo 203. No se admitirá prueba alguna que deba recibirse por juez
delegado.
5º) Efectuada la audiencia, se dictará sentencia dentro del término de cinco
días.
Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso
en general (Libro Segundo), se las adecuará a la naturaleza abreviada del
mismo, de modo de no desvirtuar su carácter.
TITULO II
PROCESOS COMPULSORIOS
CAPITULO 1º - JUICIO EJECUTIVO
SECCION 1º - NORMAS GENERALES
Artículo 275. Procedencia. Procederá el juicio ejecutivo cuando se demandare
una cantidad líquida o fácilmente liquidable y exigible de dinero, siempre que
la acción se produzca en virtud de título que traiga aparejada ejecución.
Si del título ejecutivo resultare una deuda de cantidad líquida y otra que
fuese ilíquida, podrá procederse ejecutivamente respecto de la primera.
Artículo 276. Títulos ejecutivos. Traen aparejada ejecución:
1º) Los instrumentos públicos.
2º) Los instrumentos privados, suscriptos por el obligado, o con su
autorización o a ruego, reconocidos o dados por reconocidos judicialmente.
3º) Los créditos por alquileres.
4º) Las letras de cambio, facturas conformadas, vales o pagarés, debidamente
protestados o reconocidos en juicio y los cheques rechazados por el banco
girado o protestado con arreglo a las prescripciones del Código de Comercio.
5º) La confesión de deuda líquida y exigible, hecha ante juez competente, con
motivo de las diligencias preparatorias de la vía ejecutiva.
6º) Las cuentas aprobadas y reconocidas en juicio.
7º) En general, cuando un texto expreso de la ley confiere al acreedor el
derecho de promover juicio ejecutivo.
Las resoluciones fines y consentidas, dictadas por la Subsecretaría de Trabajo
de la provincia de La Rioja, referidas a la aplicación de multas por sumas de
dinero, revestirán el carácter de título ejecutivo y traen aparejada ejecución.
(Art. 1º Ley 5.027).
A los fines señalados en el Art. 1º (Ley 5.027), determínase el procedimiento
de Ejecución Fiscal señalado en la Sección 4ª, Capítulo 2º, Título II, Libro
III del Código Procesal Civil de La Rioja. (Art. 2º Ley 5.027).
Artículo 277. Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse el juicio
ejecutivo pidiendo previamente:
1º) Que el deudor reconozca los documentos que por sí solos no traen aparejada
ejecución, a cuyo efecto se lo citará, bajo apercibimiento de tenerlo por
reconocido en caso de no comparecer a la audiencia o dentro del plazo que se
fije, sin causa justificada, o de no contestar categóricamente. Reconocida o
dada por reconocida la firma o la obligación se despachará la ejecución aunque
se niegue o impugne el contenido del instrumento; negada, no procederá la
ejecución. Si la firma es puesta por autorización que conste en instrumento
público, se citará al mandatario para reconocimiento de aquélla; en tal caso
basta con la indicación del registro donde se ha otorgado.
2º) Que el demandado manifieste, en la ejecución de alquileres, si es o fue
locatario y, en caso afirmativo, exhiba el último recibo o indique el precio
convenido o exprese la fecha de la desocupación, bajo apercibimiento de que si
no hace las manifestaciones que se le imponen, se librará mandamiento por la
suma que el ejecutante afirma ser acreedor. Si niega el carácter de locatario,
no procederá la ejecución.
3º) Que el deudor reconozca haberse cumplido la condición, si la deuda es
condicional, bajo apercibimiento de aceptarse como cierta la exposición del
acreedor.
4º) Que el requerido confiese a tenor del pliego que se acompañará junto con la
petición.
En los casos a que se refieren los incisos anteriores, el tribunal fijará
audiencia dentro de un plazo no mayor de cinco días, o citará al demandado
dentro de dicho término. El apercibimiento se hará efectivo de oficio o a
petición de parte en la misma audiencia, o al vencimiento del plazo, en su caso
disponiéndose las medidas a que se refiere el Artículo 280.
5º) Que el tribunal señale plazo para el pago, si el acto constitutivo de la
obligación no lo determina o si autoriza al deudor para verificarlo cuando
pueda o tenga medios de hacerlo.
Para la fijación se seguirá el procedimiento establecido para los incidentes.
Artículo 278. Desconocimiento de la firma. Si el documento no fuere reconocido,
el juez o tribunal, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o más
peritos a designar por sorteo a criterio del tribunal, declarará si la firma es
auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el Artículo 280 y se
impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento
del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de
admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa
integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.
Artículo 279. Deudor de domicilio desconocido. Si se tratare de un deudor de
domicilio desconocido, se lo citará por edictos, que se publicarán tres veces
consecutivas, para que comparezca el día y hora que el juez señale, bajo el
apercibimiento que corresponda.
SECCION 2º - INTIMACION DE PAGO Y EMBARGO
Artículo 280. Mandamiento. Si procede la ejecución el Juez ordenará:
1º) Se libre mandamiento de ejecución, intimación de pago y embargo contra el
deudor, autorizando el uso de la fuerza pública, el allanamiento del domicilio
y la habilitación de día, hora y lugar, si ello resultare necesario. Es nula la
cláusula por la cual el deudor renuncia a la intimación de pago.
2º) Que el oficial de justicia requiera al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen
y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
3º) Se cite de remate al deudor, bajo apercibimiento de que si dentro de cuatro
días no opone excepciones legítimas, la ejecución se llevará adelante.
Artículo 281. Intimación de pago. El mandamiento dispondrá que se intime al
deudor al pago del capital más la suma propuesta por el tribunal para intereses
y costas.
Si no se efectúa el pago en el acto, el oficial de justicia trabará embargo en
bienes suficientes para cubrir la cantidad consignada en el mandamiento. La
diligencia se practicará aún cuando el deudor no esté presente, de lo que se
dejará constancia.
En todo los casos que se embarguen bienes inmuebles o muebles registrables,
trabado el embargo, se oficiará al registro del lugar de la situación de los
mismos para que informe, en el plazo de diez días, si están afectados por
hipotecas, prendas u otros embargos y, en su caso, fecha, nombre y domicilio de
los acreedores o de los embargantes.
Artículo 282. Obligaciones del oficial de justicia. En la diligencia de
embargo, el oficial de justicia deberá:
1º) Hacerlo efectivo en bienes que le indique el mandamiento o en los que
denuncie el acreedor en el acto y, en su defecto, en los que ofrezca el deudor.
En este último caso, si los considera insuficientes o de difícil realización,
podrá embargar además los que el mismo determine, procurando que la medida
garantice suficientemente al actor sin ocasionar perjuicios o vejámenes
innecesarios al demandado.
2º) Depositar en el Banco de la Provincia -sección depósitos judiciales- hasta
el día siguiente, el dinero o valores embargados.
3º) Notificar al deudor en el mismo acto, que queda citado de remate conforme a
lo dispuesto en el inciso 3º del Artículo 280, entregándole copia de la
diligencia, del escrito de iniciación del juicio y de los documentos
acompañados. Si no ha estado presente en la diligencia de embargo, se le
notificará que los mismos se encuentran en secretaría a su disposición.
La notificación debe hacerse dejando cédula con los requisitos de los Artículos
45, Artículo 46 y Artículo 47. Se labrará acta circunstanciada de las
diligencias cumplidas.
Artículo 283. Normas específicas para el embargo de determinados bienes. Se
aplicarán las siguientes normas:
1º) Empresas o instalaciones de transporte por tierra, agua o aire, teléfono o
telégrafo, luz, obras sanitarias y otras análogas afectadas a un servicio
público y de los materiales empleados en su funcionamiento: debe trabarse sin
afectar la regularidad del servicio, a cuyo efecto serán siempre nombrados
depositarios los gerentes o administradores.
2º) Establecimientos agrícolas, industriales o comerciales: el depositario que
nombre el tribunal desempeñará las funciones de administrador.
3º) Inmuebles o muebles registrables: anotación en el registro correspondiente,
librándose oficio dentro de un día de ordenado el embargo.
4º) Créditos con garantía real: anotación en el registro correspondiente y
notificación al deudor del crédito y a los acreedores precedentes, dentro del
término de un día de dispuesto.
5º) Créditos, sueldos u otros bienes en poder de terceros: notificación a
éstos, dentro de un día, intimándoles que oportunamente deben hacer depósito
judicial de los mismos, bajo apercibimiento de multa de hasta el décuplo de los
montos a retener, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal
correspondiente.
6º) Fondos o valores en poder de instituciones bancarias, de ahorro u otras
análogas: al notificar a la institución debe hacerse constar los datos que
permitan individualizar con precisión a la persona afectada por la medida,
salvo los casos de urgencia que el tribunal apreciará; el embargo trabado sin
esos requisitos caduca de pleno derecho a los treinta días de anotado, si antes
no se han cumplido aquéllos.
Artículo 284. Bienes inembargables. No son embargables los bienes a que se
refiere el Artículo 106.
Artículo 285. Ventas de los bienes embargables. Cuando las cosas embargadas son
de difícil o costosa conservación o hay peligro de que se desvaloricen, el
depositario debe ponerlo inmediatamente en conocimiento del tribunal.
Cualquiera de las partes puede solicitar su venta, resolviendo el tribunal
previa visita a la contraria por un plazo que fijará según la urgencia del
caso. Si ordena la venta se procederá como está dispuesto para la ejecución de
sentencia, abreviando los trámites y habilitando días y horas, si es necesario
por razones de urgencia.
Artículo 286. Sustitución de embargo. Cuando lo embargado no fueren sumas de
dinero, el deudor podrá pedir su sustitución por otros bienes del mismo valor.
El tribunal resolverá sin más trámite que una visita al ejecutante. Si se
ofrece, en sustitución de lo embargado, dinero en efectivo en cantidad
suficiente a juicio del tribunal, éste dispondrá la sustitución de inmediato,
sin vista al ejecutante.
Artículo 287. Inhibición, ampliación y reducción de embargo. No conociéndose
bienes del deudor o siendo éstos insuficientes, podrá solicitarse contra él
inhibición general de vender o gravar sus bienes la que deberá dejarse sin
efecto tan pronto se den bienes bastantes.
A pedido del ejecutante y sin sustanciación, el tribunal decretará la
ampliación o mejora del embargo, siempre que por cualquier causa los bienes
embargados sean insuficientes para responder a la ejecución.
A pedido del deudor, previa vista al acreedor por un plazo que se fijará según
la urgencia del caso se podrá disponer limitaciones al embargo.
SECCION 3º - EXCEPCIONES
Artículo 288. Plazos para oponerlas. Dentro del plazo establecido en el
Artículo 280 inciso 3º, al mismo tiempo y en un solo escrito, el deudor podrá
oponer las excepciones legítimas que tuviera contra la ejecución cumpliendo con
los requisitos establecidos para la demanda. (Artículo 169).
Artículo 289. Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de
pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.
Artículo 290. Admisibilidad. Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
1º) Incompetencia.
2º) Falta de personalidad en el ejecutante y en el ejecutado por carecer de
capacidad civil para estar en juicio o falta de personería en sus
representantes por falta o insuficiencia de mandato.
3º) Litispendencia en otro tribunal competente.
4º) Falsedad del título con que se pide la ejecución, sustentada únicamente en
la falsificación o adulteración material del documento en todo o en parte.
5º) Inhabilidad del título con que se pide la ejecución, que sólo puede
fundarse en el hecho de no figurar éste en los enumerados en el Artículo 276 o
no reunir todos los requisitos extrínsecos exigidos por la ley para que tenga
fuerza ejecutiva, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa.
6º) Pago total o parcial, probado por escrito.
7º) Prescripción.
8º) Cosa juzgada.
9º) Quita, espera, renuncia, novación, conciliación, transacción o compromiso,
probados por escrito.
10º) Compensación de crédito líquido y exigible que resulte de documento que
traiga aparejada ejecución.
11º) Nulidad de la ejecución por violación de las formas establecidas en el
Artículo 277 o por no haberse hecho legalmente la intimación de pago, pero
siempre que el ejecutado desconozca la obligación o niegue la autenticidad de
la firma que se le atribuye o el carácter de locatario o el cumplimiento de la
condición o impugne el plazo fijado por el tribunal, según se trate de los
incisos 1º, 2º, 3º y 5º del mencionado artículo y, si se refiere a la falta de
intimación de pago consigne la suma fijada en el mandamiento.
Si se anula el procedimiento ejecutivo o se declara la incompetencia del
tribunal, el embargo trabado se mantendrá con el carácter de preventivo durante
quince días contados desde que la sentencia quedó ejecutoriada y caducará
automáticamente si dentro de ese plazo no se reinicia la ejecución.
Artículo 291. Oposición, traslado y vista de la causa. Si las excepciones
fueran admisibles, se dará traslado al actor por cinco días. Con la
contestación deberá ofrecerse toda la prueba y cumplirse los requisitos de
contestación de la demanda conforme con lo establecido en el Artículo 173.
En lo demás se aplicará, en lo pertinente, lo establecido para el juicio
sumario (Artículo 272).
SECCION 4º - SENTENCIA
Artículo 292. Sentencia. La sentencia en el juicio ejecutivo sólo podrá
decidir:
1º) La nulidad del procedimiento.
2º) La improcedencia de la ejecución.
3º) Llevar adelante la ejecución, total o parcialmente.
En cuanto a la imposición de costas se resolverá de conformidad al régimen
general previsto en los Artículos 158 a 163.
No oponiendo el deudor excepciones, el juez pronunciará sentencia dentro de
tres días, mandando llevar adelante la ejecución, con costas. Mediando
excepciones, lo hará el tribunal en el término de diez días.
Artículo 293. Juicio ordinario posterior. Cualquiera fuere la sentencia que
recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el
ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.
Antes de efectuarse el pago, a pedido del ejecutado, el ejecutante deberá
prestar fianza suficiente por las resultas del juicio ordinario que el primero
pueda promover. La suficiencia de la garantía la estima el juez. Si dentro de
quince días el ejecutado no iniciare el juicio ordinario, la fianza quedará
cancelada de pleno derecho.
Artículo 294. Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio
ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la
obligación con cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la
ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga y considerándose
comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.
Artículo 295. Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero
con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la
obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada
pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos
correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo
apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas
vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos
por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará
efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
Artículo 296. Dinero embargado. Pago inmediato. Cuando lo embargado fuese
dinero, una vez firme la sentencia, el acreedor practicará liquidación del
capital, intereses y costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la
liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella
resultare.
Artículo 297. Subrogación forzosa de los créditos o derechos. Si son créditos o
derechos no realizables en el acto, se transferirán al ejecutante, para que
gestione su cobro o reconocimiento, con facultades de percibir su importe o
producido hasta la concurrencia de lo que se le adeuda, intereses y costas.
Artículo 298. Subasta de bienes muebles y semovientes. Si son muebles o
semovientes, se venderán en pública subasta, sin tasación, a dinero de contado,
por martillero inscripto, con audiencia de partes. El martillero deberá ser
designado por sorteo entre los que figuren en la lista respectiva; deberá
aceptar el cargo dentro de los dos días de notificársele el nombramiento, bajo
apercibimiento de su eliminación de la lista, salvo causa debidamente
justificada. La subasta se realizará en el lugar que el juez designe y dentro
del plazo que el mismo fije. En ningún caso, los jueces ordenarán la venta de
bienes muebles o semovientes, sin que se haya requerido el informe que prevé el
Artículo 281.
Artículo 299. Edictos. Sin perjuicio de otros medios de publicidad que los
litigantes dispongan por su cuenta o que autorice el juez, el remate se
anunciará por edictos que se publicarán por un término no mayor de veinte días,
mediante una a cinco publicaciones, en el "Boletín Oficial" y un diario o
periódico de circulación local.
En los edictos se individualizarán las cosas a subastar; se indicará, en su
caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los
interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el
acto de remate; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el tribunal y
secretaría donde tramite el proceso; el número del expediente, y el nombre de
las partes si éstas no se opusieren.
Artículo 300. Notificación a acreedores hipotecarios o prendarios. Si los
bienes están hipotecados o prendados o en posesión de quien tiene sobre ellos
crédito privilegiado o derecho de retención, se citará al acreedor
correspondiente para que comparezca al juicio, en el plazo que se fije, al solo
efecto de intervenir en el remate y en la liquidación, verificación y
graduación de crédito y distribución de los fondos producidos en el mismo, bajo
apercibimiento de que si no comparece se procederá sin su intervención. Su
intervención en el proceso se rige por el régimen de la tercería (Artículos 145
a 153).
Artículo 301. Subasta de inmuebles. Se procederá a la siguiente forma:
1º) Se solicitará informe de valúo, dominio y gravámenes desde diez años atrás
a las reparticiones correspondientes, los que deben ser evacuados dentro de los
cinco días de recibidos los oficios y se emplazará al ejecutado para que dentro
del tercer día presente los títulos de dominio. Si no los presenta, se obtendrá
a su costa testimonio de ellos, del registro donde se encuentran.
2º) Agregados los informes y títulos, se dispondrá la venta en subasta pública
por el martillero designado, con la base del ochenta por ciento del avalúo para
el impuesto inmobiliario. La subasta se efectuará en el mismo inmueble o en el
lugar que se designe si está ubicado fuera del asiento del tribunal, dentro de
los veinte días del decreto que disponga su venta.
3º) El remate se anunciará en la forma establecida por el Artículo 299.
4º) Los avisos expresarán, además de lo establecido en el Artículo 299, lo
siguiente: Individualización del inmueble en forma precisa, su extensión y
principales mejoras; base de venta; gravámenes; lugar donde pueden ser
examinados los títulos o que los mismos no existen o se ignora el registro
donde se encuentran; y que no se admitirá después del remate cuestión alguna
sobre falta o defecto de los mismos.
5º) Si no hay postor queda el arbitrio del ejecutante pedir que se le adjudique
el inmueble por la base de venta o una nueva subasta con reducción de dicha
base en un veinticinco por ciento; si en este segundo remate no hay postores se
ordenará la venta sin base.
Del pedido de adjudicación debe darse vista a los acreedores preferentes que
han comparecido en el proceso.
En caso de adjudicación, el ejecutado podrá dejarla sin efecto, antes de
firmarse la escritura traslativa de dominio, pagando la deuda reconocida en la
sentencia, sus intereses y costas.
Artículo 302. Desarrollo de la subasta. En la realización de la subasta se
observarán las siguientes normas:
1º) La subasta se realizará en el lugar, día y hora señalado, con presencia del
martillero, secretario o empleado designado para reemplazarlo en ese acto.
Subasta que deberá realizarse dentro de la sede de la jurisdicción del tribunal
que la ordena o en el lugar de ubicación del bien a subastar en caso de
solicitarlo el acreedor y el tribunal considerarlo así más conveniente.
2º) El acto comenzará con la lectura del aviso de remate, procediéndose luego a
tomar las posturas, con la base fijada o sin ella, según el caso.
3º) El ejecutante puede hacer posturas, estando eximido de depositar el precio
hasta el importe de su crédito por capital e intereses salvo que existan
acreedores con preferencia sobre él en cuyo supuesto debe depositar la seña y
en todos los casos la comisión del martillero. Los acreedores que gozaren de
preferencia sobre el ejecutante y adquirieran el bien, deberán abonar la seña y
comisión del martillero.
4º) El comprador o acreedores privilegiados presentes que no lo hubieren hecho
con anterioridad, deberán constituir domicilio especial.
5º) Cuando el postor a quien se ha adjudicado el bien no deposite la seña y
comisión del martillero, se lo tendrá por desistido y se continuará la subasta,
recomenzándose en la última postura. Si no es posible, se dará por terminado el
acto, siendo de aplicación, por lo que respecta a la responsabilidad del
postor, lo dispuesto por el Artículo 303.
6º) De lo actuado se labrará el acta respectiva.
Artículo 303. Venta sin efecto por culpa del postor. Nueva subasta. Si por
culpa del postor a quien se ha adjudicado los bienes, deja de tener efecto la
venta, se hará nueva subasta en la forma establecida, siendo aquél responsable
de la disminución del precio, de los intereses acrecidos, de los gastos
causados con ese motivo y de la comisión del martillero o comisionista de bolsa
por el acto que ha quedado sin efecto, al pago de lo cual puede ser compelido
ejecutivamente a petición de parte y previa liquidación. Las sumas entregadas a
cuenta de precio, quedarán depositadas en garantía de las responsabilidades
establecidas en este artículo.
Artículo 304. Informe y rendición de cuentas del martillero. Realizada la
subasta, el martillero dará cuenta al tribunal dentro del tercer día, bajo pena
de perder su comisión, haciéndose además pasible de una suspensión de tres
meses la primera vez, y de la cancelación de la matrícula en caso de
reincidencia, que se aplicará vencido el plazo indicado, sin perjuicio de las
responsabilidades de orden civil y penal que procedan. Acompañará el acta a que
se refiere el Artículo 302, inciso 6º, la boleta de depósito en el Banco de la
Provincia del importe de la venta o seña, según el caso, y de la comisión
percibida, y una cuenta detallada y documentada de los gastos realizados. Si
corrida vista a las partes por tres días, no hicieren oposición, aprobará el
informe y las cuentas. Si la hubiere, se decidirá sin más trámite.
Si la subasta no se aprueba por culpa del martillero, éste perderá sus derechos
a cobrar los gastos y comisiones y deberá pagar las costas del incidente.
Artículo 305. Pago de precio y entrega de los bienes. Cumplidos los trámites
indicados en el artículo anterior, se observarán las normas siguientes:
1º) Aprobada la subasta, se notificará al martillero y a los compradores. Si se
trata de títulos, acciones, muebles y semovientes, los compradores pagarán el
precio al martillero en el acto del remate y éste les hará entrega en el mismo
acto de los bienes comprados, depositando al día siguiente hábil la suma
recibida en el Banco de la Provincia, bajo pena de pérdida de la comisión,
aparte de las responsabilidades civil, penal y disciplinarias.
2º) Si se trata de inmuebles, el comprador hará el depósito del saldo del
precio, en dinero efectivo, en el plazo de tres días, ordenándose entonces que
se le dé posesión por intermedio del oficial de justicia.
El juez deberá otorgar escritura pública con transcripción de los antecedentes
de la propiedad, testimonio del acta de remate, auto aprobatorio, toma de
posesión y demás elementos que se juzguen necesarios para la inobjetabilidad
del título.
Puede el comprador limitarse a solicitar testimonio de las diligencias
relativas a la venta y posesión para ser inscriptas en el Registro General,
previa protocolización o sin ella.
Si el ejecutado ocupa el inmueble, el tribunal le fijará un plazo que no podrá
exceder de treinta días para su desocupación, bajo apercibimiento de
lanzamiento.
Los fondos depositados por el martillero, conforme a lo referido, no pueden ser
retirados hasta que se haya dado posesión, salvo para el pago de impuestos y
tasas que sean a cargo del ejecutado.
3º) El ejecutante que resulte comprador o adjudicatario estará obligado a
depositar sólo el excedente del precio sobre su crédito y la suma estimada
provisoriamente para cubrir costas, gastos, impuestos, tasas, etc., a menos que
exista otro acreedor de pago preferente o se haya deducido tercería de mejor
derecho.
Artículo 306. Levantamiento de medidas precautorias. Los embargos e
inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar, con citación de los
jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas
medidas se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación
del testimonio para su inscripción en el Registro de la Propiedad. Los embargos
quedarán transferidos al importe del precio.
Artículo 307. Planilla. Para extraer los fondos afectados al pago del crédito,
el ejecutante debe practicar la liquidación del capital, intereses y costas, la
cual se pondrá de manifiesto en secretaría por el plazo de tres días. Si se
observa la liquidación se correrá traslado al ejecutante por igual término. En
todos los casos el tribunal resolverá lo que corresponda. Aprobada la
liquidación, se dispondrá el pago al acreedor y a los profesionales.
Cuando el ejecutante no presentare la liquidación del capital, intereses y
costas, dentro de los cinco días contados desde que se pagó el precio, o desde
la aprobación del remate, en su caso, podrá hacerlo el ejecutado. El tribunal
resolverá previo traslado a la otra parte.
Artículo 308. Sobreseimiento del juicio. Realizada la subasta y antes de pagado
el saldo del precio, el ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el
importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del comprador,
equivalente a una vez y media del monto de la seña.
CAPITULO 2º - EJECUCIONES ESPECIALES
SECCION 1º - NORMAS GENERALES
Artículo 309. Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las
ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en
este Código o en otras leyes.
Artículo 310. Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el
procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes
modificaciones:
1º) Sólo procederán las excepciones previstas en este capítulo.
2º) No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la Provincia, salvo que el
juez, de acuerdo con las circunstancias, lo considerara imprescindible, en cuyo
caso fijará el plazo dentro del cual deberá producirse.
SECCION 2º - EJECUCION HIPOTECARIA
Artículo 311. Excepciones admisibles. Además de las excepciones procesales
autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del Artículo 290, el deudor
podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita,
espera y remisión. Las cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos
públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus
originales, o testimoniadas, al oponerlas.
Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad
de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.
Artículo 312. Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la
providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se
dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el
libramiento de oficio al Registro General para que informe:
1º) Sobre las medidas cautelares o gravámenes que afectaren al inmueble
hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y
domicilios.
2º) Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha
de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirientes.
Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer
excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,
embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
Artículo 313. Tercer poseedor. Si del informe o de la denuncia a que se refiere
el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble
hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimara al tercer
poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono
del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra
él.
En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los Arts.
3165 y siguientes del Código Civil.
SECCION 3º - EJECUCION PRENDARIA
Artículo 314. Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo
procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1º, 2º, 3º, 8º
y 11º del Artículo 290 y las sustanciales autorizadas por la ley de la materia.
Artículo 315. Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán
oponibles las excepciones que se mencionan en el Artículo 311, primer párrafo.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución
hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
SECCION 4º - EJECUCION FISCAL
Artículo 316. Procedencia. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el
cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,
multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al
sistema nacional de previsión social y en los demás casos que las leyes
establecen.
La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la
legislación fiscal.
Artículo 317. Excepciones admisibles. En la ejecución fiscal procederán las
excepciones procesales autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del
Artículo 290 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título,
falta de legislación pasiva para obrar en el ejecutado, pago, espera y
prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las
disposiciones contenidas en las leyes fiscales.
Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.
CAPITULO 3º - EJECUCION DE SENTENCIAS
SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS
Artículo 318. Resoluciones ejecutables. Consentida o ejecutoriada la sentencia
de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su
cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad
con las reglas que se establecen en este capítulo.
Artículo 319. Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este
título serán asimismo aplicables:
1º) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.
2º) A la ejecución de multas procesales.
3º) Al cobro de honorarios regulados judicialmente.
Artículo 320. Competencia. Será juez competente para la ejecución:
1º) El que pronunció la sentencia.
2º) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
3º) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa
entre causas sucesivas.
Artículo 321. Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago
de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia
de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas
establecidas para el juicio ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese
expresado numéricamente.
Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y
de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
Artículo 322. Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad
ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días
contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos
casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen
fijado.
Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.
Artículo 323. Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor,
o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se procederá a
la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el Artículo
321.
Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes
en los Artículos 136 y siguientes.
Artículo 324. Citación de venta. Trabado el embargo, se citará al deudor para
la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro del quinto día.
Artículo 325. Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
1º) Falsedad de la ejecutoria.
2º) Prescripción de la ejecutoria.
3º) Pago.
4º) Quita, espera o remisión.
Artículo 326. Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a
la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por
documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con
exclusión de todo otro medio probatorio.
Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin
sustanciarla.
Artículo 327. Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere
oposición, se mandará continuar la ejecución.
Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por
cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la
excepción opuesta, levantará el embargo.
Artículo 328. Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para
el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Artículo 329. Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento
de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no
cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.
La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará
las medidas complementarias que correspondan.
Artículo 330. Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviese condena a
hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su
ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal, se hará a su costa o se le
obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la ejecución, a
elección del acreedor.
La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
La determinación del monto de los daños se tramitará ante el mismo tribunal por
las normas de los Artículos 322 y 323, o por juicio sumario, según aquél lo
establezca.
Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según
que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
Artículo 331. Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se
repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa
del deudor, o que se indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
Artículo 332. Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el Artículo 325, en lo
pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se lo obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
tribunal, por las normas de los Artículos 322 y 323 o por juicio sumario, según
aquél lo establezca.
Artículo 333. Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o
cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren
conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de amigables
componedores. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del
carácter propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por
sentencia, se sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca
el tribunal de acuerdo con las modalidades de la causa.
Artículo 334. Sentencia declarativa del estado civil. Si la sentencia es
declarativa del estado civil de una persona, anula actas comprobatorias del
mismo o declara la nulidad de actos jurídicos pasados ante escribano público,
se hará la comunicación, acompañada de la sentencia, según sea el acto de que
se trata, al director del Registro Civil, al escribano ante quien se otorgó la
escritura, al director del Archivo de los Tribunales, o al del registro
inmobiliario o a quien corresponda para que levante el acta correspondiente y
haga las anotaciones marginales en las respectivas actas, escrituras o
asientos, referidas a la sentencia que se individualizará con la mayor
precisión posible.
CAPITULO 4º - SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS
Artículo 335. Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán
fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que
provengan.
Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes
requisitos:
1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha
pronunciado, emane del tribunal competente en el orden internacional y sea
consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de un acción real sobre un
bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del
juicio tramitado en el extranjero.
2º) Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido
personalmente citada.
3º) Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea válida
según nuestras leyes.
4º) Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden público
interno.
5º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley nacional.
6º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad
o simultáneamente, por un tribunal argentino.
Artículo 336. Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la
sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante la cámara de única
instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido, y
de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriado y que se han
cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el trámite de exequatur se aplicarán las normas de los incidentes. Si se
dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las
sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.
Artículo 337. Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la
autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los
requisitos del Artículo 355.
TITULO III
PROCESOS UNIVERSALES
CAPITULO 1º - JUICIO SUCESORIO
SECCION 1º - MEDIDAS PREVENTIVAS
Artículo 338. Reglas a que deben ajustarse. Al fallecimiento de una persona que
no deja herederos conocidos, o cuando éstos están ausentes o son incapaces sin
representantes legítimos, los jueces, aún los de paz legos deberán, a solicitud
de cualquier persona o autoridad, o de oficio, disponer las siguientes medidas:
1º) Levantar inventario de los bienes muebles y semovientes dejados por el
extinto y sellar todos los lugares y muebles donde haya papeles, alhajas o
títulos de rentas, nombrando un depositario de ellos. El dinero se pondrá en el
Banco de la Provincia, en depósito judicial y a la orden del tribunal.
2º) Labrar acta de todo lo actuado, mencionando los muebles o cosas selladas,
el nombre del depositario y las medidas de seguridad que se hubieren adoptado.
Si alguien informó sobre la existencia de herederos se hará constar sus nombres
y domicilios. Si hubiere testamento, se indicará su estado y se lo reservará en
la caja de seguridad del tribunal.
Podrá tomar también las demás medidas de seguridad que las circunstancias
aconsejen.
Las medidas referidas serán comunicadas por carta certificada a los presuntos
herederos, se notificará al Ministerio Pupilar y a las autoridades o
reparticiones a que correspondan los bienes de las herencias vacantes y se
remitirán las actuaciones al tribunal competente.
Artículo 339. Obligación de dar aviso. En el caso del artículo anterior, el
dueño de casa y/o la persona en cuya compañía hubiera vivido el extinto,
tendrán la obligación de dar aviso de su muerte, en el mismo día, a la
autoridad más próxima, la que dará cuenta al tribunal correspondiente, o a éste
directamente, bajo responsabilidad de pérdidas e intereses que, por la omisión
de esta diligencia, sufrieren los bienes de la sucesión.
SECCION 2º - TRAMITE DEL JUICIO
Artículo 340. Requisitos para la iniciación. El que solicite la apertura de la
sucesión, sea ab-intestato o testamentaria, deberá cumplir los siguientes
requisitos:
1º) Acreditar el fallecimiento del causante.
2º) Acreditar "prima facie" su calidad de parte legítima.
3º) Acompañar el testamento si existiere y se encontrare en su poder o indicar,
en su caso, el registro en que se encontrare o el nombre y domicilio de la
persona que lo tuviere.
4º) Denunciar el nombre y domicilio de los coherederos, legatarios y acreedores
que conociese.
Salvo el cónyuge supérstite, los herederos y legatarios, los demás interesados
deberán esperar un término no inferior a sesenta días hábiles a partir de la
muerte del causante, para poder promover la apertura de la sucesión.
Artículo 341. Medidas previas a la apertura. Cuando correspondiere, antes de la
apertura de la sucesión, deberán tomarse las siguientes medidas:
1º) Recibir la prueba ofrecida con el objeto de acreditar la calidad de parte
legítima o la identidad de las personas, no obstante la diferencia de nombres
respecto a las partidas o testamento.
2º) Requerir testimonio del testamento del registro en que se encontrare o
intimar su presentación al tercero que lo tuviere en su poder.
3º) Ordenar la protocolización del testamento en los casos previstos en los
Artículos 357 a 359.
Artículo 342. Apertura. Cumplidos los trámites previstos en los artículos
precedentes, el juez dictará resolución:
1º) Declarando abierto el juicio sucesorio.
2º) Ordenando se cite en sus domicilios reales a comparecer, dentro del término
de quince días después que concluya la publicación de edictos, a los herederos,
legatarios y acreedores denunciados, así como el Consejo de Educación y
Dirección Provincial de Rentas.
3º) Disponiendo se publiquen edictos por cinco veces en el Boletín Oficial y en
un diario o periódico de circulación en la circunscripción donde se tramita la
sucesión, citando a todos los que se consideren con derecho a los bienes de
ella, para que comparezcan dentro del plazo previsto en el inciso anterior.
Artículo 343. Trámites previos a la declaratoria. Dentro de los seis días
siguientes al vencimiento del término del comparendo previsto en el inciso 2
del artículo precedente, todos los herederos denunciados, que fueren mayores de
edad y hubieran acreditado debidamente el vínculo invocado, podrán reconocer su
calidad a los que hubieren comparecido y no han logrado acreditarlo, o a los
acreedores, sin que ello importe el reconocimiento de un vínculo de familia.
En el mismo plazo deberá acreditarse que la publicación de edictos se practicó
en la forma ordenada, agregándose el primero y último ejemplar de los mismos.
Vencido el término, secretaría informará sobre los herederos, legatarios,
acreedores y demás interesados presentados, sobre reconocimientos que se
hubieran efectuado conforme a la primera parte de este artículo y si la
publicación de edictos se efectuó en forma, pasando los autos a despacho para
dictar, si correspondiere, la declaratoria de los herederos.
Artículo 344. Declaratoria de herederos. Audiencia. La declaratoria de
herederos se dictará en cuanto por derecho hubiere lugar, confiriendo la
posesión del acervo hereditario a los herederos que no la tuvieren de pleno
derecho desde el fallecimiento del causante conforme al Código Civil.
En la misma resolución se designará audiencia para dentro de un plazo no mayor
de diez días, a los siguientes fines:
1º) Designación de administrador definitivo.
2º) Designación de perito inventariador, avaluador y partidor, si no se efectuó
con anterioridad.
La designación se efectuará por mayoría de los herederos presentes o por el
juez en su defecto, por sorteo. Si antes de la audiencia, todos los herederos,
incluso el Ministerio Pupilar cuando hubieren incapaces, presentaren por
escrito las designaciones referidas, dicha audiencia quedará sin efecto. Si la
designación comprendiere solo algunas de las funciones referidas, ella se
llevará a cabo por las que no están incluidas en el escrito.
Artículo 345. Fallecimiento de herederos. El fallecimiento de herederos o
presuntos herederos, no suspende el trámite del proceso sucesorio. Si quedan
sucesores, éstos deben comparecer bajo una sola representación en el plazo que
se les señale, acompañando la declaratoria de herederos. Puede hacerlo también,
mientras no exista declaratoria de herederos en la sucesión del heredero o
presunto heredero, el administrador de ésta.
Si no comparecen, se separarán los bienes correspondientes al heredero
fallecido y en la partición se formará hijuela a su nombre, actuando en defensa
de sus intereses el Defensor de Ausentes.
Artículo 346. Cuestiones sobre derecho hereditario. Las cuestiones que se
susciten sobre exclusión de herederos declarados, preterición de herederos
forzosos en el testamento, nulidad de éste, petición de herencia y cualquiera
otra respecto a los derechos de la sucesión, se sustanciarán en pieza separada
y por el procedimiento del juicio correspondiente. El proceso sucesorio no se
paralizará a menos que ello sea indispensable por hallarse condicionado su
trámite a la resolución de las cuestiones a las cuales se refiere el primer
apartado. La suspensión debe resolverse por auto fundado.
Artículo 347. Inventario y avalúo judiciales. El inventario y el avalúo deberán
hacerse judicialmente:
1º) Cuando la herencia hubiere sido aceptada con beneficio de inventario.
2º) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.
3º) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o
la Dirección Provincial de Rentas, y resultare necesario a criterio del
tribunal.
4º) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.
No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las
partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa
conformidad del Ministerio Pupilar si existieren incapaces. Si hubiere
oposición de la Dirección Provincial de Rentas, el tribunal resolverá en los
términos del inciso 3º.
Artículo 348. Forma de practicarlos. Cuando correspondiere efectuar inventario
y avalúo de los bienes de la sucesión, se practicará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) El inventario se efectuará en cualquier estado del proceso, después de la
apertura. El que se practicare antes de la declaratoria, tendrá carácter
provisional, el cual oportunamente, mediante acuerdo de todos los herederos,
será tenido por definitivo.
2º) La designación de perito inventariador recaerá siempre en abogado inscripto
en la matrícula, pudiéndose además, a su propuesta, designar un perito
auxiliar, a su cargo. Para la designación bastará la conformidad de la mayoría
de los herederos presentes en el acto. En su defecto el inventariador será
nombrado por el juez, previo sorteo.
3º) El inventario se practicará previa citación por parte del inventariador a
todos los herederos, por cualquier medio fehaciente, con anticipación de cinco
días por lo menos; se efectuará con la presencia de dos testigos y
describiéndose detalladamente los bienes, escrituras y documentos, dejándose
constancia de las personas presentes, de quien denuncia los bienes y
observaciones que se formularen. Se levantará acta de todo lo actuado
debiéndola suscribir todos los presentes, dejando constancia de los que se
negaren a hacerlo.
4º) El avalúo se practicará una vez concluido el inventario, por el mismo
perito inventariador en el término que al efecto le confiera el juez conforme a
la naturaleza y magnitud de los bienes. Podrá también designarse un perito
auxiliar, a propuesta del avaluador, a su costa. Si las operaciones de avalúo
no se presentan dentro del término establecido al efecto, el perito perderá su
derecho a cobrar honorarios por tal concepto.
5º) Practicado el avalúo, será puesto junto con el inventario efectuado a
observación de las partes interesadas por el término de cinco días,
notificándoseles por cédula. Si no mediaren observaciones, el tribunal
resolverá lo que corresponda. Si las hubiere, la oposición se tramitará por el
procedimiento de los incidentes, citándose al perito a la audiencia, bajo
apercibimiento de perder su derecho a los honorarios respectivos. Si se han
incluido bienes cuyo dominio o posesión se pretende por el cónyuge, los
herederos o terceros, pueden reclamarlos siguiendo el procedimiento establecido
para los incidentes. La resolución que recaiga no causa estado y el vencido
puede iniciar el correspondiente juicio ordinario.
Artículo 349. Partición. La partición de los bienes se practicará de
conformidad a las siguientes reglas:
1º) Aprobado el inventario y avalúo o resueltas en su caso las cuestiones
suscitadas con motivo de los mismos, se efectuarán las operaciones de partición
y adjudicación de los bienes.
2º) Si todos los herederos capaces estuviesen de acuerdo, podrán formular la
partición y presentarla al juez para la aprobación.
3º) La designación del partidor recaerá en el mismo abogado que hubiere
practicado las operaciones de inventario y avalúo, el cual podrá, a los fines
de la partición, requerir la designación de un perito auxiliar, a su costa.
Se le entregará el expediente de la sucesión fijándole previamente el plazo en
que deberá efectuar las operaciones, conforme a la naturaleza y magnitud de los
bienes. Si no llenare su cometido en el plazo fijado perderá el derecho a los
honorarios.
4º) La partición se efectuará, escuchando previamente el perito a los
interesados con el objeto de contemplar en lo posible sus pretensiones, a cuyos
fines podrá requerir, si lo considera conveniente, se fije audiencia y se cite
a los mismos. Especificará, en cada caso, el origen y antecedentes del dominio,
ubicación y linderos de los inmuebles, y demás características de las cosas y
bienes.
5º) Practicada la partición, se pondrá a la oficina por el término de cinco
días a observación de los interesados, a los que se notificará por cédula. Si
no se formularen observaciones, se aprobarán las operaciones sin más trámite.
Si las hubiere, la cuestión se tramitará por la vía de los incidentes. Cuando
la cuestión versare sobre la distribución de los lotes, el juez procederá a
sortearlos, a menos que todos prefieran la venta de los bienes para que se haga
la partición en dinero.
Artículo 350. Vista a la Dirección Provincial de Rentas. Aprobadas las
operaciones de partición y adjudicación, se remitirán las actuaciones por el
término de cinco días, a la Dirección Provincial de Rentas, u órgano que cumpla
sus funciones a los fines del cálculo y percepción del impuesto a la
transmisión gratuita de bienes. Si hubieren bienes en otras provincias, se
librarán los exhortos respectivos a los mismos fines. Los interesados deberán
acreditar en los autos el pago de los impuestos respectivos.
Artículo 351. Entrega de bienes. Acreditado el pago de los impuestos
correspondientes a la jurisdicción provincial y a los honorarios regulados, o
expresando sus titulares conformidad al efecto, se ordenarán las anotaciones en
los registros respectivos, se otorgará a los interesados testimonio de sus
hijuelas y se les hará entrega de los bienes adjudicados.
SECCION 3º
ADMINISTRACION
Artículo 352. Designación de administrador. Se regirá por las siguientes
reglas:
1º) En cualquier estado del proceso, después de dictada la apertura podrá
designarse un administrador del acervo hereditario. El que se designare antes
de la declaratoria de herederos tendrá carácter provisional. En este caso la
designación se efectuará en audiencia fijada al efecto, a la que se citará a
todos los herederos denunciados y presentados. La designación del administrador
definitivo se efectuará en la forma prevista en el Artículo 344.
2º) La designación recaerá en la persona que indiquen los herederos que
representen más de la mitad del patrimonio de la sucesión. En su defecto, el
juez designará de oficio, al cónyuge supérstite o al heredero que considere más
apto, en ese orden. Excepcionalmente podrá designarse en tal calidad a un
tercero extraño, que podrá ser una institución bancaria o un ente público,
debiéndose efectuar la designación por auto fundado.
3º) Previo otorgamiento de fianza, que calificará el juez, se pondrá al
administrador en posesión del cargo y se le hará entrega de los bienes. Podrá
ser eximido de la fianza, cuando todos los herederos, si fueren mayores de
edad, presten conformidad.
4º) De todas las actuaciones relativas a la administración se formará
expediente aparte, que se tramitará por cuerda separada.
Artículo 353. Deberes y facultades. El administrador de la sucesión tendrá, en
general, todos los deberes y atribuciones que corresponden a los
administradores, salvo las limitaciones que se establecen en esta sección y las
que resultan de la naturaleza de las funciones que debe cumplir.
Podrá estar en juicio, como parte actora, demandada o tercero, en
representación de la sucesión.
No podrá dar en arrendamiento los bienes de la sucesión, salvo acuerdo de todos
los herederos, incluido el Ministerio Pupilar, en su caso, o del juez en
defecto de aquéllos, debiendo en este caso limitarse el término del
arrendamiento hasta la adjudicación de los bienes.
Artículo 354. Venta de bienes. A menos que se resuelva como forma de
liquidación, durante el proceso sucesorio no pueden venderse los bienes de la
sucesión, con excepción de los siguientes:
1º) Los que pueden deteriorarse o depreciarse prontamente o son de difícil o
costosa conservación.
2º) Los que sea necesario vender para cubrir los gastos de la sucesión.
3º) Las mercaderías o productos de los establecimientos del causante, cuya
explotación se continúe.
4º) Cualesquiera otros en cuya venta estén conformes todos los interesados.
La solicitud de venta se sustanciará por la vía de los incidentes, pudiendo el
juez reducir los términos conforme a la naturaleza y valor de los bienes.
La venta se hará en pública subasta y siguiendo el trámite señalado para la
ejecución de la sentencia de remate, pero los interesados pueden convenir por
unanimidad que se haga en venta privada, requiriéndose la aprobación del
tribunal si hay menores, incapaces o ausentes. También puede el tribunal
autorizar la venta en esta última forma cuando sólo hay mayoría de capital, en
casos excepcionales de utilidad manifiesta para la sucesión.
Para la venta de los bienes a que se refiere el inciso 3º, no se requiere
autorización especial.
En la audiencia en que se designe el administrador, podrán establecerse
instrucciones especiales al respecto.
Artículo 355. Prohibición de delegar facultades. El administrador no puede
sustituir en otro el desempeño de su cargo, pero sí conferir poder para asuntos
determinados.
Artículo 356. Rendición de cuentas. El administrador está obligado a rendir
cuentas al fin de la administración, cada vez que lo exija alguno de los
interesados, por medio del tribunal, o en los lapsos, épocas o períodos fijos
que éste determine, según la naturaleza de los bienes, rentas, operaciones y
actividades. Si no lo hace el administrador espontáneamente, el tribunal le
fijará un plazo y, si vencido éste no la ha presentado, puede, de oficio o a
petición de parte, declaro cesante, perdiendo en tal caso su derecho a percibir
honorarios.
SECCION 4º - PROTOCOLIZACIONES
Artículo 357. Testamentos cerrados. Cuando se presente un testamento cerrado,
se labrará acta por el actuario que será suscripta por el juez, donde se
expresará cómo se encuentra la cubierta, sus sellos y demás circunstancias que
caracterizan su estado. Si se hallare en poder de otra persona del que solicita
la apertura, se le exigirá su exhibición y en su presencia se extenderá la
diligencia prescripta anteriormente.
Cumplido ese procedimiento, el tribunal fijará audiencia para que el escribano
y testigos firmantes en la cubierta expresen, bajo juramento, si reconocen sus
firmas; si todas fueron puestas en su presencia y si tienen por auténticas las
de quienes hayan fallecido o estén ausentes; si al pliego lo encuentran en el
mismo estado en que se hallaba cuando firmaron la cubierta; si es el mismo que
el testador entregó al escribano diciendo que era su última voluntad; si aquél
se encontraba en el uso perfecto de sus facultades mentales; y si la entrega y
las firmas de la cubierta se verificaron estando todos reunidos en un solo
acto.
Si no pueden comparecer, por ausencia o muerte, el escribano y los testigos o
el mayor número de ellos, se admitirá la prueba de cotejo de letras.
A esta audiencia podrán concurrir herederos ab-intestato, los menores por
intermedio de sus representantes legales e intervendrá el Ministerio Pupilar.
Hecho todo lo que se ha prevenido, se dará lectura al testamento, se mandará
protocolizar en el registro que señale la parte o la mayoría de los herederos
presentes y que tenga asiento en el lugar de la sede del tribunal, con
transcripción de la carátula, del contenido del pliego, del acta y de la
resolución definitiva.
Si por parte interesada se dedujera reclamación, se sustanciará en juicio
ordinario.
Artículo 358. Testamentos ológrafos. Presentado el testamento, se designará
audiencia dentro de los diez días para que los testigos reconozcan la letra y
firma del testador, a la que podrán asistir los herederos que comparecieren y a
cuyo efecto serán citados.
Reconocida la identidad de la letra y firma, el tribunal lo mandará
protocolizar en el registro que designe la parte o la mayoría de los herederos
presentes.
Artículo 359. Testamentos especiales. Los testamentos especiales hechos en las
formas autorizadas por el Código Civil, serán protocolizados en la forma
mencionada en los artículos precedentes, en lo que sean aplicables.
SECCION 5º - HERENCIA VACANTE
Artículo 360. Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en
el Artículo 342, cuando no se hubieren presentado herederos, la sucesión se
reputará vacante y se designará curador al abogado que resulte por sorteo.
Artículo 361. Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán por
peritos designados por sorteo entre los abogados de la matrícula. Se realizarán
en la forma dispuesta en el Artículo 348.
Artículo 362. Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador, la
liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán
por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre
administración de la herencia contenida en la sección tercera del presente
capítulo.
CAPITULO 2º - CONCURSO CIVIL
Artículo 363. Normas supletorias. Al concurso civil de acreedores se aplicarán
las normas de la ley nacional de quiebras, en todo lo que no esté previsto en
el presente capítulo:
1º) No se admitirá el concordato preventivo.
2º) Se admitirá el concordato resolutorio, siempre que medie el acuerdo unánime
de los acreedores. Podrán igualmente celebrarse convenios sobre adjudicación de
bienes, liquidación u otros arreglos, siempre que al efecto concurran el
consentimiento del deudor y de todos los acreedores.
3º) No se exigirán al deudor las obligaciones referidas en la ley de quiebras,
que son propias de los comerciantes.
4º) No se intervendrá la correspondencia del deudor.
5º) No se aplicarán las medidas previstas en la ley de quiebras en relación al
fallido o al deudor concordatario en caso de dolo o fraude, limitándose a la
remisión de las actuaciones pertinentes a la justicia en lo penal, si resultare
la comisión de algún delito de acción pública.
6º) Las publicaciones de edictos, se efectuarán por el término de cinco días.
Artículo 364. Incidentes y regulación de honorarios. Los incidentes que se
susciten, se sustanciarán de conformidad a los Artículos 136 y siguientes de
este Código. Los honorarios de todos los que intervengan en este proceso, se
regularán de acuerdo a lo establecido en las normas respectivas de la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 365. Presentación del deudor. El deudor no comerciante, o sus
herederos, que se presentare en concurso civil, deberá cumplir los siguientes
requisitos:
1º) La solicitud debe cumplir los recaudos de toda demanda, en lo que fuere
pertinente, ofreciendo con ella toda la prueba de que intente valerse, además
de la que se refiere en los incisos siguientes.
2º) Inventario completo y detallado de los bienes que constituyen el patrimonio
del deudor con indicación del valor actual de los mismos, así como un detalle
completo de las deudas, mencionando el nombre y domicilio de cada acreedor,
monto, origen y garantías de las deudas y su fecha de vencimiento.
3º) Si existen procesos pendientes en los que el deudor actúe como actor,
demandado o tercerista, mencionará la carátula y número de los mismos, tribunal
ante el que radican y su estado.
4º) Memoria en que se referirá las causas de su desequilibrio económico o de la
imposibilidad de cumplir regularmente sus obligaciones.
5º) Acompañará boleta de depósito efectuado en el Banco de la Provincia por
suma suficiente para la publicación de edictos. Si la suma depositada resultare
insuficiente, la ampliará hasta el límite que el juez establezca, en el término
de tres días, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su presentación.
6º) Pondrá a disposición del tribunal los libros de contabilidad y demás
documentación relativa a su patrimonio, si los llevare.
Artículo 366. Pedido de acreedor. El acreedor quirografario, que tuviere a su
favor un título ejecutivo o sentencia de condena, puede solicitar el concurso
civil del deudor no comerciante que hubiere incurrido en estado de cesación de
pago.
Al efecto, aquél debe cumplir los siguientes requisitos:
1º) La solicitud debe contener, en lo pertinente, los extremos establecidos
para toda demanda, ofreciéndose la prueba correspondiente.
2º) Debe acompañarse el título justificativo de su crédito y ofrecer la prueba
relativa al estado de cesación de pagos del deudor.
3º) También debe presentarse boleta de depósito efectuada en el Banco de la
Provincia por suma suficiente para publicación de edictos.
4º) Los acreedores hipotecarios, prendarios, o con privilegio especial, sólo
podrán pedir el concurso civil de su deudor si renuncian al privilegio.
Artículo 367. Sindicatura. El síndico será designado por sorteo entre la lista
de abogados inscriptos como peritos de conformidad a la Ley Orgánica del Poder
Judicial, correspondiente al año en que se inicie el juicio de concurso civil,
quedando eliminado de ella el que resultare favorecido.
El síndico cumple las funciones que la ley de quiebra atribuye al síndico y al
liquidador. Puede ser removido, suspendido o sujeto a las sanciones que
establece la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dichas medidas las aplicará el
tribunal que esté entendiendo en el juicio, sin perjuicio del recurso
jerárquico ante el Superior Tribunal.
Artículo 368. Rehabilitación. Se extinguen las obligaciones del deudor,
correspondiendo levantar la inhibición en los siguientes casos:
1º) Cuando se hubieren pagado íntegramente los créditos y las costas y
honorarios del concurso.
2º) Cuando se dictare el auto homologatorio de la adjudicación de bienes o del
convenio celebrado en la forma prevista en el Artículo 363, inciso 2º.
3º) A los tres años de iniciado el concurso.
4º) Si hubiere mediado dolo o fraude, a los cinco años después de cumplida la
sentencia condenatoria.
TITULO IV
PROCESOS ESPECIALES
CAPITULO 1º - JUICIO LABORAL
Artículo 369. Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones
laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario (Artículos 271 y
272), con las modificaciones que se establecen en el presente capítulo.
*Artículo 370. Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el
tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del
patrón, o al lugar del cumplimiento del contrato de trabajo, a elección del
primero. (Derogado por Ley 5.764).
Artículo 371. Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los
trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos (Artículos 164 a 168).
Artículo 372. Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio
por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma
certificará cualquier secretario de los tribunales o de los juzgados letrados
de la provincia o por el juez de paz lego o por la autoridad policial del lugar
donde no hubiere juzgados.
Artículo 373. Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes
reglas:
1º) El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar en
el domicilio real del patrón, se efectuará en el lugar donde se ha cumplido el
número no mayor de tres.
Artículo 204. Declaración por escrito. Podrán prestar declaración por escrito:
1º) El Presidente de la Nación, Vicepresidente, los gobernadores de provincias,
vicegobernadores y sus ministros.
2º) Los legisladores nacionales y provinciales.
3º) Los jueces letrados.
4º) Los oficiales superiores de las fuerzas armadas de la Nación desde el grado
de coronel, comodoro y capitán de navío, inclusive, cuando estuvieren en
servicio activo.
5º) Las autoridades eclesiásticas, desde el obispo inclusive.
Estas personas prestarán su declaración en el plazo que fije el juez, bajo
juramento, con manifestación de las generales de la ley y la razón de sus
dichos.
La parte interesada deberá presentar el pliego respectivo, que se pondrá de
manifiesto en la oficina por cinco días en cuyo plazo la parte contraria podrá
presentar sus preguntas.
Artículo 205. Declaración en el domicilio. Se recibirán en el domicilio, si
éste se encontrare en el lugar de la sede del tribunal y se solicitare, las
declaraciones de personas de muy avanzada edad, las que se encontraren enfermas
o que estuvieren imposibilitadas de asistir a la sede del tribunal. En este
caso se tomarán las medidas indispensables para asegurar el normal
desenvolvimiento de la audiencia en el domicilio del testigo, en presencia de
las partes y sus letrados, salvo que el tribunal no lo considere conveniente,
en cuyo caso, la parte que ofreció la prueba podrá solicitar nueva audiencia al
efecto.
Artículo 206. Testigo domiciliado fuera de la sede del tribunal. Cuando los
testigos deban declarar fuera de la sede del tribunal, el juez emplazará a la
parte para que en el término de cinco días presente el cuestionario respectivo,
el cual se pondrá de manifiesto en la oficina por otro plazo igual para que la
parte contraria pueda formular en pliego abierto sus preguntas, sin perjuicio
de que los litigantes asistan por sí o por sus representantes al acto de la
declaración.
Artículo 207. Orden de las declaraciones. Los testigos deberán ser examinados
por separado y sucesivamente en el orden en que hubieren sido propuestos,
comenzando por los del actor salvo que el juez, por circunstancias especiales,
resuelva alterar ese orden.
En todo los casos los testigos estarán en un lugar donde no puedan oír las
declaraciones de los otros, adoptándose las medidas necesarias para evitar que
se comuniquen entre sí o con las partes, sus representantes o letrados.
Artículo 208. Juramento. El juez deberá advertir al testigo sobre la
importancia del acto y las consecuencias penales de la declaración falsa o
reticente y luego le recibirá el juramento de decir verdad.
Artículo 209. Interrogatorio Preliminar. Aunque las partes no lo pidan, los
testigos serán siempre preguntados:
1º) Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.
2º) Si es pariente, por consanguinidad o afinidad, de algunas de las partes y
en qué grado.
3º) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.
4º) Si es amigo íntimo o enemigo de algunos de los litigantes.
5º) Si es dependiente, acreedor o deudor de algunos de los litigantes, o si
tiene algún otro género de relación con ellos.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no
coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al
proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona
y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida
en error.
Artículo 210. Interrogatorio. Las preguntas no contendrán más de un hecho;
serán claras y concretas; se rechazarán las que estén concebidas en términos
afirmativos, sugieran la respuesta o sean capciosas, ofensivas o vejatorias. No
podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fuesen dirigidas a
personas especializadas.
Los abogados y los miembros del Ministerio Público podrán interrogar
directamente a los testigos. El juez podrá, de oficio, en todos los casos,
formular todas las preguntas que considere útiles para la averiguación de la
verdad.
Si la inspección de algún sitio contribuyere a la claridad del testimonio,
podrá realizarse allí el examen de los testigos.
Artículo 211. Forma de las respuestas. El testigo contestará sin poder leer
notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se lo autorizara. En
este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante
lectura.
Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciera, el juez la exigirá.
Artículo 212. Facultad de abstención. El testigo podrá rehusarse a contestar
las preguntas que se le hicieren:
1º) Cuando la respuesta exponga al declarante, su cónyuge, hermanos o
consanguíneos de primer grado en línea directa, al deshonor o al procesamiento
penal.
2º) Si no pudiera responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
En estos casos, el tribunal lo escuchará privadamente sobre los motivos y
circunstancias de su negativa y le permitirá o no abstenerse de contestar. No
podrá invocar el secreto profesional cuando el interesado exima al testigo del
deber de guardar el secreto, salvo que el tribunal, por razones vinculadas al
orden público, lo autorice a mantenerse en él.
Artículo 213. Declaraciones contradictorias. Careo. Los testigos cuyas
declaraciones se contradigan o disientan con lo afirmado por las partes al
absolver posiciones, podrán ser careados entre sí o con los absolventes, si el
tribunal lo considera conveniente.
Artículo 214. Falso testimonio. Si las declaraciones ofrecieren indicios graves
de falso testimonio u otro delito, el tribunal podrá ordenar, en la misma
audiencia, la detención de los presuntos culpables, poniéndolos a disposición
de la justicia en lo penal, con la remisión de los testimonios de las piezas
pertinentes.
CAPITULO 6º
PRUEBA DOCUMENTAL
Artículo 215. Documentos admisibles. Podrán ofrecerse como prueba toda clase de
documentos, aunque no fuesen escritos, tales como mapas, radiografías,
diagramas, calcos, reproducciones fotográficas, cinematográficas o
fonográficas, y en general cualquier otra representación material de hechos y
cosas.
Cuando se presentaren copias parciales, la contraria podrá exigir que se
completen o hagan las ampliaciones que juzgue conveniente.
Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su
traducción realizada por traductor público matriculado.
Artículo 216. Constancias de otros expedientes. Tratándose de un expediente en
trámite ante otro tribunal, sólo podrán ofrecerse determinadas constancias de
los mismos, para su agregación, en copia autorizada, escrita o fotográfica, sin
perjuicio de la facultad del tribunal para solicitar el expediente original en
el momento de dictar sentencia.
Artículo 217. Documentos en poder del adversario. En la oportunidad fijada para
ofrecer prueba, cada parte podrá exigir que su adversario presente el documento
que tuviere en su poder y que se relacione con los hechos controvertidos,
promoviendo incidente que se sustanciará conforme a las siguientes reglas:
1º) La solicitud contendrá: una copia del documento o la indicación, lo más
completa posible, de su contenido; la mención de las circunstancias en que se
funda para afirmar que el mismo se encuentra en poder de su contrario y la
prueba que se ofrece.
2º) Se correrá traslado por cinco días al adversario, a fin de que presente el
documento o haga valer todo lo que interese a su defensa, ofreciendo la prueba
que tuviere en su descargo.
3º) Si el requerido guardare silencio o si sustanciado el incidente la prueba
demostrare que posee el documento, se ordenará la exhibición. Si ésta no se
realizare dentro del plazo que el tribunal señalare al efecto, se podrá tener
por exacto el documento o los datos suministrados acerca de su contenido.
Artículo 218. Documentos en poder de terceros. La parte interesada en la
exhibición de un documento vinculado a la litis y que se hallare en poder de un
tercero deberá formular su petición en la forma indicada en el Artículo 217,
debiéndose sustanciar el incidente con el tercero y por los mismos trámites. Si
el tercero guardare silencio o no acreditare tener un derecho exclusivo sobre
el documento o que su exhibición le ocasionare un perjuicio o no invocare el
amparo de un precepto legal que justifique su negativa, el tribunal le ordenará
exhibirlo, bajo apercibimiento de adoptar medidas compulsivas.
Si mediare mala fe de parte del tercero, el tribunal podrá imponerle una multa
que fijará de acuerdo al monto del juicio.
El tercero, al exhibir el documento, puede solicitar su devolución dejándose
testimonio en el expediente.
Artículo 219. Documentos emanados de terceros. Los documentos privados emanados
de terceros que no fueren partes en el juicio ni antecesores de las mismas,
deberán ser reconocidos mediante la forma establecida para la prueba
testimonial.
Artículo 220. Reconocimiento tácito de documento privado. De todo documento
privado presentado por una de las partes y que se atribuya a la contraria, o a
sus causantes, se correrá traslado por el término de cinco días en el cual
deberá ésta manifestar si reconoce dicho documento, bajo apercibimiento de
tenerlo por auténtico si no lo hiciere.
La antedicha manifestación se formulará en la contestación de la demanda en el
caso de documentos presentados por el actor con la demanda. En caso de
documentos presentados con la reconvención, articulación de incidentes u
oposición de excepciones, se formulará en sus respectivas contestaciones.
Los sucesores del firmante podrán limitarse a declarar que ignoran si la firma
es o no de su causante.
Artículo 221. Cotejo de letras. Si se negare la autenticidad de la firma de un
documento o se declarare no conocer la atribuida a otra persona o fuera
impugnada por falsificación, se procederá por el tribunal al cotejo de letras,
previo informe del perito calígrafo, sin perjuicio de otros medios de prueba.
En la audiencia respectiva, las partes deben ponerse de acuerdo sobre los
documentos que han de servir para el cotejo. Si no lo hicieren, sólo se tendrán
por indubitados:
1º) Las firmas puestas en documentos auténticos.
2º) Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se le
atribuye el dubitado.
3º) El documento impugnado en la parte reconocida por el litigante a quien
perjudique.
4º) Las firmas registradas en establecimientos bancarios.
Artículo 222. Cuerpo de escritura. No disponiéndose de documentos para el
cotejo o resultando insuficiente los que se tuvieren, el juez ordenará que la
persona a quien se atribuye la letra objeto de la comprobación, forme un cuerpo
de escritura. Si la parte citada para tal fin no compareciere o rehusare a
escribir, sin justificar impedimento legítimo, se podrá tener por reconocido el
documento.
Artículo 223. Exhibición de matriz u original. Si del documento impugnado
existiere matriz u original en un protocolo o registro, el juez podrá ordenar
su exhibición por el escribano o funcionario en cuya oficina se encontrare.
Artículo 224. Custodia de los originales. Todo documento original que se
presentare en el proceso, si así lo solicita el interesado, se reservará en la
caja de seguridad del tribunal, a disposición de las partes, dejándose en el
expediente copia autorizada por el abogado patrocinante o, en su defecto, por
el secretario.
Artículo 225. Remisión a la justicia penal. Si de las diligencias de
comprobación resultaren indicios de falsedad, el tribunal, de oficio, pasará de
inmediato copia de los antecedentes a la justicia en lo penal, sin paralizar el
trámite.
Artículo 226. Redargución de falsedad. La redargución de falsedad de un
instrumento público se tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del
plazo de diez días de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tener, a
quien lo formulare, por desistido.
En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el
incidente conjuntamente con la sentencia.
Artículo 227. Sentencias extranjeras y documentos públicos extranjeros. Cuando
se invocare fuerza probatoria de una sentencia extranjera como documento
público, se deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos por
la ley del país de donde procede y los exigidos por las leyes de la república
en cuanto a su autenticidad y legislación.
CAPITULO 7º
PRUEBA PERICIAL
Artículo 228. Procedencia. Procederá el nombramiento de perito cuando la
apreciación de los hechos controvertidos requiera conocimientos especiales en
alguna ciencia, arte, industria o técnica.
En el caso de que se dispusieren pericias que deban practicarse sobre la
persona de alguna de las partes, se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en
el capítulo siguiente sobre "Examen Judicial".
La prestación de servicio del perito es obligatoria, pero, por las mismas
causas que los jueces, podrá inhibirse o ser recusado.
Artículo 229. Requisitos. Los peritos deberán tener título expedido o
revalidado por universidad o institutos oficiales en la ciencia, arte,
industria o técnica a que pertenezca el punto sobre el que ha de dictaminar. Si
la profesión o arte no está reglamentada o si estando no hay peritos
inscriptos, pueden ser nombradas personas entendidas o prácticas, aún sin
título.
Artículo 230. Nombramiento de peritos. Puntos de Pericia. En la audiencia que
se fijará a ese fin:
1º) Las partes, de común acuerdo, designarán el perito único o, si consideran
que deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,
propondrá uno y el tribunal designará el tercero. Los tres peritos deben ser
nombrados conjuntamente.
En caso de incomparecencia de una o ambas partes, falta de acuerdo para la
designación del perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria
y cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su
parte, el juez nombrará uno o tres según el valor y complejidad del asunto.
2º) Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de
los puntos de pericia. El juez los fijará, pudiendo agregar otros, y señalará
el plazo dentro del cual deberán expedirse los peritos, el que podrá extenderse
hasta diez días antes de la audiencia de vista de la causa.
Artículo 231. Aceptación del cargo. El perito aceptará el cargo ante el
secretario, dentro de los tres días de notificado su nombramiento. Si no lo
hiciere sin causa justificada, será suspendido por seis meses si fuese de los
inscriptos, quedando sin efecto el nombramiento y designándose otro perito sin
más trámite. En el mismo término el perito planteará su inhibición cuando
correspondiere; o podrá ser recusado por las partes, de lo que se le dará vista
por dos días, resolviendo el tribunal sin recurso alguno.
Artículo 232. Forma de practicarse la pericia. Informe. El perito informará al
tribunal y a las partes con cinco días de anticipación el lugar, día y hora en
que se practicará la diligencia a fin de que puedan asistir a ella por sí o
delegados técnicos, oportunidad en que podrán hacer observaciones que quedarán
consignadas en acta.
Emitirá por escrito su informe, el que será fundado, detallando los principios
científicos o prácticos en que se base, las operaciones experimentales o
técnicas en las cuales se funda y las conclusiones respecto a cada uno de los
puntos sometidos a dictamen.
Si lo exigen las circunstancias o la naturaleza del asunto, podrá hacer
demostraciones, tales como proyecciones luminosas, ampliaciones de escrituras,
firmas, grabados, planos, etc.
Presentado el informe se pondrá de manifiesto en secretaría para el libre
examen de las partes. Las impugnaciones deberán formularse en la oportunidad de
la vista de la causa. Al efecto, a pedido de partes o de oficio, el perito será
citado a dicha audiencia, bajo el apercibimiento dispuesto para los testigos,
para dar las explicaciones que se le requieran, sin perjuicio de la pérdida de
los honorarios si no asistiere.
Artículo 233. Negligencia del perito. La negligencia del perito en presentar su
informe como la no presentación dentro del plazo fijado, le hará perder sus
honorarios y será responsable de los gastos que ocasionare.
Artículo 234. Fuerza probatoria. El dictamen pericial será apreciado libremente
por el tribunal conforme a los principios de la sana crítica, pudiendo
separarse del mismo aún cuando las conclusiones sean terminantemente asertivas
pero en su pronunciamiento deberá dar las razones determinantes de su
convicción.
Artículo 235. Informes científicos o técnicos. A petición de parte, o de
oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos
y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el
dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta
especialización.
A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda
percibir.
CAPITULO 8º
EXAMEN JUDICIAL
Artículo 236. Reglas generales. Cuando se dispusiere el examen judicial de
lugares, cosas o personas, el juez establecerá la fecha, hora, lugar y forma en
que se efectuará, de lo que se notificará a las partes con cinco días de
anticipación por lo menos, salvo que, por razones especiales, que se harán
constar, fuere necesario hacerlo en un término menor.
Las partes podrán asistir al examen acompañadas de sus letrados y si lo
desearen, con asesores técnicos, a su costa, y podrán formular las
observaciones que consideren pertinentes. Se labrará acta del resultado del
examen, haciéndose constar en ella, las observaciones que formulen las partes y
todas las circunstancias que a juicio del juez sean relevantes.
Cuando el examen deba producirse fuera del edificio de los tribunales, podrá
delegarse su cumplimiento en uno de los jueces que integra el tribunal. A
pedido de partes, formulado con la debida anticipación, o de oficio, podrá
disponerse la concurrencia al examen judicial de un perito cuyas conclusiones
se harán constar en el acta.
Artículo 237. Examen de personas. El examen de personas únicamente podrá
cumplirse con su consentimiento. El juez podrá abstenerse de participar en el
examen, ordenando se realice por peritos. La inspección se practicará con toda
circunspección y adoptando las medidas necesarias para no menoscabar el respeto
que merecen las personas.
Artículo 238. Reproducciones. En el caso de examen judicial e
independientemente de él, puede solicitarse por las partes o disponerse por el
tribunal, la reproducción gráfica de personas, lugares, cosas o circunstancias
idóneas y pertinentes como elemento de prueba, usando el medio técnico más fiel
y adecuado al fin que se persigue.
Al admitir esta prueba el tribunal tomará las medidas para su recepción y
agregación al expediente, si es posible, o su conservación en el tribunal en
caso contrario, como asimismo sobre la designación de perito o experto
encargado de la reproducción.
En lo demás se procederá como se indica en los artículos anteriores.
Artículo 239. Experiencias. Podrán también admitirse como medios de prueba, las
experiencias técnicas o científicas sobre personas o cosas o reconstrucción de
hechos, siempre que no signifiquen peligro para la salud o la vida de las
personas, debiendo aplicarse al respecto lo previsto en los artículos
anteriores.
CAPITULO 9º
PRUEBA INFORMATIVA
Artículo 240. Procedencia. Los informes que se soliciten a las oficinas
públicas escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre
hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.
Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la
documentación, archivo o registros contables del informante.
Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,
testimonios o certificados relacionados con el juicio.
Artículo 241. Diligenciamiento. Los informes, certificados, copias, etc., a que
se refieren los artículos anteriores, ordenados en juicio, serán requeridos por
medio de oficios firmados, sellados y diligenciados por el letrado patrocinante
correspondiente. En los mismos se transcribirá la resolución que los ordena y
el plazo fijado por el tribunal para expedirse, que no excederá de veinte días
para las oficinas y establecimientos públicos y diez días para los
establecimientos privados. Si vencido el plazo, la institución o entidad
requerida no se ha expedido, el letrado podrá reiterar el pedido para que
emitan el informe en la mitad del término antes fijado, sin necesidad de
autorización del tribunal; si aún así no obtuviera resultado, el letrado
comunicará tal circunstancia al tribunal que impondrá al remiso una multa que
oscilará entre treinta y ciento cincuenta pesos. En el oficio referido en
segundo término se transcribirá el presente artículo. La imposición de la multa
se entenderá sin perjuicio de que se tomen las medidas correspondientes para la
efectiva producción de la prueba, y que se pasen los antecedentes a la justicia
en lo penal cuando correspondiere.
Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones
directamente a la secretaría actuaria, con transcripción o copia del oficio.
Artículo 242. Compensación. Las entidades privadas que no fueren parte en el
proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para
contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una
compensación que será fijada por el tribunal, previa vista a las partes. En
este caso el informe deberá presentarse por duplicado.
Artículo 243. Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra
parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y
ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por
falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los
documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.
CAPITULO 10º
RESOLUCIONES JUDICIALES
Artículo 244. Decretos. Son los que proveen sin sustanciación a la marcha del
procedimiento u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otra formalidad
que la escritura, expresión de fecha, lugar y firma del juez que los ha
dictado, o la del secretario en los casos mencionados en el presente artículo.
Cuando son denegatorios deberán expresar la cita legal o fundamentación
jurídica en que se sustenten.
Los dictados en audiencia se harán verbalmente y se harán constar en el acta.
Deberán ser pronunciados dentro de dos días a contar de la fecha del cargo de
la petición o del vencimiento del plazo pertinente, y de inmediato en las
audiencias.
El secretario, con su sola firma deberá dictar todos los decretos de mero
trámite, con excepción de los que disponen intimaciones, apercibimientos,
sanciones o entregas de fondos, los cuales requerirán la firma del juez. Sin
perjuicio de la regla precedente, el secretario dictará los decretos que se
refieran a lo siguiente:
1º) Agregar documentos, testimonios de partida, exhortos, oficios, pericias,
inventarios y demás actuaciones semejantes que corresponda incorporar al
expediente.
2º) Expedir, a solicitud de parte interesada, certificados o testimonios y
otorgar recibos en papel común de los escritos y documentos presentados.
3º) Señalar audiencias, con excepción de las de vista de causa.
Dentro del plazo de tres días, las partes podrán pedir al tribunal, en escrito
breve y fundado, que se deje sin efecto o se modifique lo dispuesto por el
secretario; petición que se resolverá previo traslado a la parte contraria por
igual término.
Artículo 245. Autos. Son las resoluciones por las que se decide cualquier
cuestión dentro del proceso, con excepción de los que resuelven sobre el fondo
del juicio y de las indicadas en el artículo anterior. Deberán contener, además
de los requisitos expresados en dicho artículo, los siguientes:
1º) Fundamentos del pronunciamiento expuestos en forma breve, sencilla y clara,
debiendo siempre citarse las normas legales en que se basa.
2º) Decisión expresa y precisa sobre los puntos cuestionados.
3º) Pronunciamiento sobre las costas y honorarios. Deberán ser dictados en los
plazos fijados por este Código, y a falta de ellos, dentro de cinco días de
quedar en estado. Deberán ser firmados por el tribunal, no siendo necesario la
firma del secretario.
Artículo 246. Sentencia. Plazo. Es la resolución que decide sobre el fondo de
las cuestiones motivo del proceso y que lo termina.
Deberá ser dictada, salvo lo dispuesto expresamente en casos especiales, dentro
de veinte días de quedar el expediente en estado de sentencia.
Artículo 247. Sentencia. Contenido. La sentencia deberá contener:
1º) La designación del lugar y fecha en que se dictare.
2º) El nombre y apellido de las partes.
3º) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.
4º) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el
inciso anterior.
5º) La apreciación de la prueba producida respecto de los hechos conducentes
alegados por las partes.
6º) Decisión expresa y precisa sobre las cuestiones que constituyen el objeto
del juicio, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo
total o parcialmente.
7º) El plazo dentro del cual debe ser cumplida, si es susceptible de ejecución.
8º) El pronunciamiento sobre costas, regulación de honorarios, intereses cuando
correspondiere, y en su caso, la declaración de inconducta procesal maliciosa.
9º) Firma del tribunal, sin necesidad de autorización por el secretario.
Artículo 248. Condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios. Cuando
la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios,
fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo menos las bases
sobre que haya de hacerse la liquidación.
Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese
posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.
La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,
siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare
justificado su monto.
Artículo 249. Autos y sentencia en tribunales colegiados. Se observarán, además
de los requisitos referidos en los artículos precedentes, lo siguiente:
1º) Los autos se dictarán por acuerdo o voto individual, mientras que las
sentencias se dictarán siempre por el segundo sistema referido.
2º) Inmediatamente de encontrarse el expediente en estado de resolver, se
convendrá, entre los miembros del tribunal, si el auto se dictará por acuerdo o
por voto, bastando que uno de dichos miembros se incline por el segundo sistema
para que él prevalezca; en su caso, se convendrá, asimismo, el orden en que se
emitirá el voto, y a falta de acuerdo al respecto, se practicará sorteo. Cuando
se tratare de una sentencia, regirá lo establecido en último término.
3º) Si se estableciere que el auto se dictará por acuerdo, se pasarán los autos
para estudio a cada uno de los jueces, por un término equivalente a un cuarto
del tiempo que se dispusiere para dictar la resolución, fijándose fecha para
efectuar el acuerdo al término de los plazos indicados; efectuado el acuerdo se
encomendará a uno de los jueces la redacción del auto o, en su defecto, se
establecerá por sorteo quién deberá hacerlo. En el término que restare para
dictar la resolución, quedarán los autos en poder del miembro referido o del
que redactará la resolución de la mayoría, cuando hubiere disidencia. Cuando
mediare acuerdo entre los jueces, podrán apartarse de las reglas precedentes.
4º) En los juicios ordinarios la sentencia debe ser dictada ineludiblemente por
los mismos magistrados que han actuado en dicha audiencia; en los casos en que
sea indispensable integrar el tribunal, por sustitución de más de uno de sus
miembros, la prueba debe reproducirse en una nueva audiencia, que se realizará
dentro del plazo de quince días de haberse producido la designación.
En los juicios sumarios en caso de licencia o vacancia de un cargo, que debe
hacerse constar en el expediente, la resolución dictada por los otros dos
miembros del tribunal será válida cuando se emitiere mediante voto fundado,
concordaren sobre la solución del caso y ambos hubieran asistido a la vista de
la causa; debiendo incorporar al juez suplente si mediare disidencia.
En los juicios sumarísimos y demás casos previstos en el Artículo 31, también
podrá dictarse la sentencia por dos miembros si mediaren los presupuestos
antedichos, teniendo en cuenta lo establecido en la referida norma.
5º) Las decisiones del Tribunal Superior de Justicia, deben adoptarse por el
voto de la mayoría de los Jueces que lo integran, siempre que éstos concuerden
en la solución del caso. En la hipótesis de mediar desacuerdo, se requieren los
votos necesarios para obtener mayoría de opiniones, sin perjuicio de que los
jueces disidentes emitan su voto por separado (Ley 3.712, art. 1).
Nota: Acuerdo Nº 14, punto 5º
Artículo 250. Correcciones y aclaraciones. Notificada la sentencia, concluirá
la jurisdicción del tribunal respecto del pleito y no podrá hacer en ella
variación o modificación alguna.
El error puramente aritmético, de referencia o de copia, no perjudica y podrá
corregirse en cualquier tiempo en toda resolución judicial.
Artículo 251. Publicidad del movimiento de resoluciones. En cada tribunal se
llevará una lista que se exhibirá en Mesa de Entradas a disposición de quien
desee examinarla, donde se asentarán diariamente, bajo la responsabilidad del
secretario, los expedientes que en esa fecha queden en estado de ser
pronunciados autos o sentencia, con la fecha del plazo de vencimiento.
También se exhibirá permanentemente una planilla mensual, donde se indique el
número de procesos entrados en el mes, número de sentencias y autos dictados y
de los que se encuentren en estado de serlo. Copia de esta planilla se remitirá
al tribunal que ejerce la superintendencia.
CAPITULO 11º
RECURSO DE ACLARATORIA
Artículo 252. Procedencia. Procederá el recurso de aclaratoria con respecto a
los autos y sentencias, para que se aclare algún concepto oscuro o dudoso, se
rectifique algún error material, o se dicte el correspondiente pronunciamiento
sobre alguna pretensión deducida por las partes, o sobre costas, honorarios o
intereses, cuando se hubieren omitido.
El recurso deberá interponerse dentro del término de tres días, y será
resuelto, sin más trámite, en un plazo igual. Su presentación suspenderá el
término para la deducción de los demás recursos que fueren procedentes.
CAPITULO 12º
RECURSO DE REPOSICION
Artículo 253. Procedencia. Procede el recurso de reposición contra los decretos
o autos dictados sin sustanciación, para que el tribunal los modifique o
revoque por contrario imperio.
Artículo 254. Trámite. El recurso deberá interponerse en el término de tres
días y resolverse previo traslado a la contraria por igual término. La
resolución se dictará dentro del plazo de cinco días de la contestación del
traslado o el vencimiento del término respectivo, conforme correspondiere.
Cuando el recurso se interpusiere contra los decretos del secretario, se
proveerá en la forma establecida por el Artículo 244.
Artículo 255. Reposición en audiencia. Cuando el recurso se interpusiere en
audiencia, deberá efectuarse inmediatamente de dictada la resolución que se
recurre; del mismo se correrá vista a la otra parte, que deberá evacuarla
también en el mismo acto, resolviendo el tribunal inmediatamente después, salvo
lo establecido en el Artículo 38, inciso 3º. De lo referido deberá dejarse
constancia en acta.
CAPITULO 13º
RECURSO DE CASACION
Artículo 256. Resoluciones recurribles. Serán recurribles por vía de casación,
las sentencias definitivas, los autos que pongan fin al proceso, haciendo
imposible de hecho o de derecho su continuación, y los autos que causen
gravamen irreparable, en los siguientes supuestos:
1º) Las sentencias definitivas: a) Que no admitan un proceso ulterior sobre la
misma cuestión; b) Que causen un agravio económico superior a trescientos pesos
o que se trate de cuestiones no susceptibles de apreciación pecuniaria. 2º) Los
autos que pongan fin al proceso: en las mismas condiciones mencionadas para las
sentencias definitivas.
3º) Los autos que causen gravamen irreparable: a) Que se hayan agotado todos
los remedios procesales ordinarios de que se dispusiere; b) Que hayan sido
dictados en un proceso en el que el valor de la cosa litigiosa sea superior a
trescientos pesos o se refiera a cuestiones no susceptibles de valor
pecuniario.
El monto del agravio económico referido en el presente artículo, podrá ser
actualizado periódicamente por el Superior Tribunal conforme a la variación del
signo monetario.
En las resoluciones recaídas en juicio sobre inmuebles o automotores, no se
exigirá la prueba del agravio económico.
Artículo 257. Motivos de casación. Procederá el recurso de casación, en los
siguientes casos:
1º) Cuando se hubiere incurrido en violación o errónea aplicación de la ley
sustantiva.
2º) Cuando se hubiere incurrido en violación u omisión de las formas procesales
establecidas en este Código, siempre que el recurrente no haya concurrido a
producirla, ni la consintió expresa o tácitamente, ni resulte cumplida, pese a
la violación u omisión, la finalidad de la norma vulnerada.
3º) Cuando se hubiere incurrido en errónea apreciación de la prueba, siempre
que se fundare en instrumentos públicos o privados, debidamente reconocidos en
juicio, y que de ellos resultare, en forma evidente, la equivocación del
juzgador.
4º) Cuando se hubiere incurrido en manifiesta arbitrariedad en la aplicación de
las reglas de la sana crítica.
Artículo 258. Interposición del recurso. El trámite del recurso, se ajustará a
las siguientes reglas:
1º) Se interpondrá ante el tribunal de casación, dentro de los quince días si
se tratare de una sentencia definitiva, y de seis días si fuere un auto el
recurrido, pero a los fines de la admisibilidad del recurso, la parte deberá
anunciar su interposición dentro del tercer día de notificada la resolución que
se impugna. En los casos que la Resolución recurrida haya sido dictada por el
Tribunal con asiento fuera de la Primera Circunscripción Judicial, el recurso
podrá interponerse ante el mismo, quien deberá remitirla inmediatamente al
tribunal de casación, idéntico trámite se seguirá para la contestación del
recurso.
2º) La interposición del recurso suspenderá los efectos de la resolución
recurrida, a cuyos fines, la parte interesada deberá acreditar dicha
circunstancia en el juicio en que ella fue dictada. Sin embargo cuando se
tratare de condena de pagar sumas de dinero, podrá ejecutarse la sentencia
provisionalmente, otorgándose al efecto las garantías que estime el tribunal.
Artículo 259. Requisitos del escrito de interposición. El escrito de
interposición del recurso, deberá contener:
1º) La indicación precisa de la resolución que se recurre, debiendo justificar
que se ha anunciado el recurso de casación dentro del plazo de tres días de
notificada dicha resolución.
2º) Si se pretende la casación total o parcial de la misma, indicando en este
caso qué parte de ella es la que se impugna.
3º) Señalar en cuál de los motivos de casación referidos en el artículo 257, se
encuadra el recurso.
4º) Indicar en los casos de los incs. 1º y 2º del Artículo 257, las normas que
se estimen infringidas, erróneamente aplicadas u omitidas.
5º) Expresar los argumentos por los que se trata de demostrar que ha ocurrido
el motivo de casación invocado.
Junto con el escrito de interposición del recurso, se acompañará un testimonio
de la resolución recurrida, las correspondientes copias para traslado, y
testimonio de los instrumentos en que se funda la errónea apreciación de la
prueba, en el caso del inciso 3º del Artículo 257.
Nota: La Ley Nº 5.764, Artículo 17º agrega: [...] "Admisibilidad del recurso de
Casación. En los supuestos contemplados en los incisos 3, 4 y 5 del Artículo
259 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.) en las causas laborales regirá
el principio iuria curia novit."
Artículo 260. Procedencia formal del recurso. Dentro del tercer día de
interpuesto el recurso, el tribunal mediante auto fundado, resolverá sobre su
admisión. Si del examen efectuado, resultare que la resolución recurrida no
cumple los extremos previstos en el Artículo 258 inciso 1º, y Artículo 259, el
recurso será rechazado sin más trámite. Sin embargo, no constando que el
agravio económico sea inferior al establecido o que el recurso es extemporáneo,
el tribunal emplazará al interesado para que, en el término de tres días,
acredite el cumplimiento de tales recaudos, bajo apercibimiento de declarar
inadmisible el recurso. De la misma forma procederá en caso de omisión de los
requisitos previstos en el último párrafo del Artículo 259, del depósito
establecido por la ley 3288 y demás extremos no referidos precedentemente.
Contra el auto que admita o rechace el recurso, procederá el recurso de
reposición.
Artículo 261. Traslado y trámite ulterior. Admitido el recurso, se correrá
traslado a la parte recurrida en el domicilio constituido en la instancia, por
el término de seis a quince días según que la resolución impugnada fuere auto o
sentencia, respectivamente. Con el escrito de contestación se acompañará copia
del mismo para el recurrente.
Contestado el traslado o vencido el plazo conferido al efecto, se pondrán los
autos en secretaría a observación de las partes, por el plazo de diez días,
para que amplíen por escrito sus fundamentos. Vencido el término referido, el
presidente del tribunal llamará autos para sentencia.
Artículo 262. Sentencia. El tribunal dictará su pronunciamiento dentro del
plazo de diez o veinte días, según que la resolución recurrida fuera auto o
sentencia, respectivamente.
Se limitará a las cuestiones comprendidas en el recurso, considerando, en
primer lugar, las que se refieren a violación de las formas procesales.
Si declara la nulidad de la sentencia recurrida, se abstendrá de considerar las
cuestiones de fondo, remitiendo la causa a los sustitutos legales del juez o
tribunal sentenciante para que resuelva lo que correspondiere. Si casara la
sentencia por violación o errónea aplicación de la ley, errónea apreciación de
la prueba o arbitrariedad, resolverá lo que correspondiere sobre el fondo de la
cuestión.
Cuando el recurso impugnare un auto, el tribunal de casación resolverá siempre
sobre el fondo de la cuestión, no procediendo el reenvío.
CAPITULO 14º - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Artículo 263. Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad
procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya
controvertido la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la
pretensión de ser contrario a la Constitución de la Provincia y siempre que la
decisión recaiga sobre ese tema.
Artículo 264. Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,
trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.
CAPITULO 15º - RECURSO DE REVISIÓN
Artículo 265. Procedencia. El recurso de revisión procederá contra las
sentencias definitivas, en los siguientes casos:
1º) Cuando después de pronunciadas, se recobraren documentos decisivos
ignorados, extraviados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en
cuyo favor aquéllos han sido dictados, o por un tercero.
2º) Cuando han recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse
ignoraba la parte recurrente que hubiesen sido reconocidos o declarados falsos,
o cuya falsedad se reconoció o declaró después de la sentencia.
3º) Cuando fueron dictadas en virtud de prueba testimonial, de alguno de los
testigos es condenado por falso testimonio en su declaración.
4º) Cuando se han obtenido en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación
fraudulenta.
No procederá respecto de las sentencias dictadas en procesos que admiten otro
posterior sobre la misma cuestión.
Artículo 266. Interposición y plazos. Este recurso deberá interponerse ante el
Superior Tribunal. Deberá fundarse con precisión estableciendo de manera
concreta en qué motivos legales encuadra el caso y de qué manera los documentos
hallados o recobrados o la declaración de falsedad de la prueba pueden hacer
variar la resolución cuya revisión se pretende.
Deberán acompañarse los documentos que se invoquen, y no siendo ello posible,
indicar con precisión dónde se encuentran.
En el caso del inciso 3º del artículo anterior, se acompañará copia legalizada
de la sentencia condenatoria del testigo. En el del inciso 4º, copia legalizada
de la sentencia que declaró el cohecho, la violencia u otra maquinación
fraudulenta. Se ofrecerá la prueba de que el recurrente intente valerse.
Del escrito y los documentos, se acompañarán las respectivas copias para
traslado.
El plazo para oponerlo es de tres meses contados desde que el recurrente tuvo
conocimiento del hecho que le sirve de fundamento o desde que recobró los
documentos o desde la fecha de la sentencia firme condenatoria del testigo.
En ningún caso podrá interponerse después de transcurridos cinco años desde la
fecha de la sentencia que lo motivan.
No cumpliéndose los requisitos establecidos precedentemente el recurso será
desechado de plano, sin sustanciación, por auto fundado. Contra el mismo sólo
procederá el recurso de reposición.
Artículo 267. Trámite. Efectos. Si se declarara formalmente procedente, se
correrá traslado por diez días a la otra parte. En la contestación se ofrecerá
toda la prueba de que intenten valerse, de la que se conferirá vista por cinco
días al recurrente, al solo efecto de que pueda ofrecer contraprueba.
Presentada la contestación o vencido el plazo para hacerlo, se fijará audiencia
de vista de la causa dentro del término de cuarenta días, aplicándose en lo
pertinente las normas del juicio ordinario.
Este recurso no suspende la ejecución de la resolución que lo motiva, pero en
razón de las circunstancias se podrá, a pedido del recurrente y previa caución
ordenar se suspenda su cumplimiento.
Artículo 268. Sentencia. La sentencia se dictará en el término de veinte días.
Si el tribunal hiciere lugar al recurso, dejará sin efecto la resolución
impugnada y dictará la que por derecho corresponda.
La resolución que recaiga no podrá perjudicar a terceros de buena fe que hayan
realizado actos o celebrado contratos basándose en el carácter de cosa juzgada
de la sentencia recurrida.
LIBRO TERCERO
LOS PROCESOS EN PARTICULAR
TITULO 1º
PROCESOS DE CONOCIMIENTO
CAPITULO 1º - JUICIO ORDINARIO
Artículo 269. Aplicación. Se tramitará por el proceso del juicio ordinario toda
acción de conocimiento que, de conformidad a las reglas de este Código, no deba
sustanciarse por el procedimiento de los juicios sumarios, sumarísimos o
especiales.
Artículo 270. Trámite. El juicio ordinario se tramitará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de
veinte días. Si se reconviniere, se correrá traslado al actor por el mismo
término. Si el demandado no compareciere al juicio, se tendrá por constituido
su domicilio en la secretaría actuaria pero la sentencia definitiva se le
notificará en su domicilio real. La falta de contestación de la demanda o de la
reconvención tendrán los efectos que prevé el Artículo 174.
2º) Las excepciones procesales deberán oponerse dentro del término previsto
para contestar la demanda o, en su caso, la reconvención. Respecto a la forma,
plazo del traslado y trámite, regirá lo establecido en los Artículos 179 a 181.
3º) Concluida la etapa de la litis-contestación, se fijará audiencia de vista
de la causa (Artículo 38) dentro de un plazo no mayor de cincuenta días, para
que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se
dispondrán las medidas necesarias para el oportuno diligenciamiento de la
prueba y para la recepción de la que no pueda practicarse en la audiencia
referida, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).
4º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará sentencia en el
término de veinte días.
CAPITULO 2º - JUICIO SUMARIO
Artículo 271. Aplicación. El trámite del juicio sumario, se aplicará en los
siguientes casos:
1º) Juicios ordinarios de conocimiento, que por su monto correspondan a la
justicia de Paz Letrada.
2º) Desalojos.
3º) Acciones posesorias e interdictos.
4º) División de bienes comunes.
5º) Adopción.
6º) Cobro de indemnizaciones por seguro.
7º) Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de
compraventa de inmueble.
En todos los casos referidos, el actor podrá optar por el procedimiento del
juicio ordinario, sin que a ello pueda oponerse al demandado.
En los casos no previstos en la precedente enumeración, pero que se tratare de
acciones análogas a las referidas, el tribunal podrá resolver que se sustancie
por el trámite previsto para el juicio sumario, salvo el caso que el actor
optare por el procedimiento del juicio ordinario.
Artículo 272. Trámite. El juicio sumario se sustanciará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de
tres días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia. De
la reconvención, en su caso, se correrá traslado al actor por igual término.
2º) Las excepciones procesales se opondrán junto con la contestación de la
demanda. De ellas se correrá traslado al actor por el plazo de dos días,
aplicándose en lo pertinente el Artículo 181.
3º) Concluida la etapa de la litis-contestación se fijará la audiencia de la
vista de la causa (Artículo 38) para que dentro de un término no mayor de seis
días, se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se
dispondrán las medidas necesarias para el diligenciamiento de las pruebas
ofrecidas y la recepción de las que no hubieren de recibirse en la audiencia
señalada, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).
4º) No se admitirán más de dos testigos por cada parte, y ese número no podrá
ser ampliado.
5º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará la sentencia
definitiva en el término de tres días perentorios o improrrogables.
Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso
en general (Libro Segundo), se las adecuará al carácter abreviado del mismo, de
modo de no desvirtuar su naturaleza.
Si se dedujera recurso de casación en contra de la sentencia que ordene
desalojo, la misma no tendrá efectos suspensivos. (Modificado por Ley Nº 5.607
del 15/11/91).
CAPITULO 3º - JUICIO SUMARISIMO
Artículo 273. Aplicación. El trámite del juicio sumarísimo se aplicará en los
siguientes casos:
1º) Juicio ordinario de conocimiento que, por su monto, correspondan a la
competencia de la Justicia de Paz Lega, con arreglo a lo dispuesto en el
Artículo 390.
2º) Depósito de personas y supuestos previstos en el Artículo 122.
3º) Tenencia de hijos.
4º) Alimentos y litis expensas, su fijación, modificación y cesación.
5º) Pago por consignación.
6º) Inclúyese como Inc. 6º del Artículo 273 del Código Procesal Civil el
siguiente texto: "Defensa del Consumidor. En este caso el trámite se
denominará: de Menor Cuantía".
En todos los casos, el actor podrá optar por el trámite del juicio sumario, sin
que a ello pueda oponerse el demandado.
En los casos no previstos en la presente norma, pero que se trataren de
acciones análogas a las referidas en ella, el tribunal podrá resolver que se
sustancien por el trámite previsto para el juicio sumarísimo, salvo el caso en
que el actor optare por el proceso sumario.
Artículo 274. Trámite. El juicio sumarísimo se sustanciará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el término de
seis días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia.
Contestado el traslado o vencido el término respectivo, se fijará audiencia de
vista de la causa (Artículo 38), para dentro del término no mayor de doce días,
para que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos, disponiéndose las
medidas necesarias para el diligenciamiento de aquélla (Artículo 184).
2º) No se admitirá reconvención. Las excepciones procesales se opondrán junto
con la contestación de la demanda, y de ellas se dará traslado al actor al
iniciarse la audiencia de vista de la causa, para que las conteste en el acto.
Dichas excepciones se resolverán en oportunidad de dictarse la sentencia
definitiva. La contraprueba deberá ofrecerse al iniciarse la audiencia de vista
de la causa.
3º) Todos los incidentes deberán promoverse únicamente en la audiencia,
tramitándose en la forma prevista en el Artículo 38 inciso 3º. Sin embargo, en
su oportunidad deberá formularse reserva de promover el incidente respectivo,
bajo apercibimiento de perder el derecho correspondiente.
4º) No se admitirán más de seis testigos por cada parte, pero, a petición
fundada, podrá el juez o tribunal ampliar dicho número, como está previsto en
el Artículo 203. No se admitirá prueba alguna que deba recibirse por juez
delegado.
5º) Efectuada la audiencia, se dictará sentencia dentro del término de cinco
días.
Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso
en general (Libro Segundo), se las adecuará a la naturaleza abreviada del
mismo, de modo de no desvirtuar su carácter.
TITULO II
PROCESOS COMPULSORIOS
CAPITULO 1º - JUICIO EJECUTIVO
SECCION 1º - NORMAS GENERALES
Artículo 275. Procedencia. Procederá el juicio ejecutivo cuando se demandare
una cantidad líquida o fácilmente liquidable y exigible de dinero, siempre que
la acción se produzca en virtud de título que traiga aparejada ejecución.
Si del título ejecutivo resultare una deuda de cantidad líquida y otra que
fuese ilíquida, podrá procederse ejecutivamente respecto de la primera.
Artículo 276. Títulos ejecutivos. Traen aparejada ejecución:
1º) Los instrumentos públicos.
2º) Los instrumentos privados, suscriptos por el obligado, o con su
autorización o a ruego, reconocidos o dados por reconocidos judicialmente.
3º) Los créditos por alquileres.
4º) Las letras de cambio, facturas conformadas, vales o pagarés, debidamente
protestados o reconocidos en juicio y los cheques rechazados por el banco
girado o protestado con arreglo a las prescripciones del Código de Comercio.
5º) La confesión de deuda líquida y exigible, hecha ante juez competente, con
motivo de las diligencias preparatorias de la vía ejecutiva.
6º) Las cuentas aprobadas y reconocidas en juicio.
7º) En general, cuando un texto expreso de la ley confiere al acreedor el
derecho de promover juicio ejecutivo.
Las resoluciones fines y consentidas, dictadas por la Subsecretaría de Trabajo
de la provincia de La Rioja, referidas a la aplicación de multas por sumas de
dinero, revestirán el carácter de título ejecutivo y traen aparejada ejecución.
(Art. 1º Ley 5.027).
A los fines señalados en el Art. 1º (Ley 5.027), determínase el procedimiento
de Ejecución Fiscal señalado en la Sección 4ª, Capítulo 2º, Título II, Libro
III del Código Procesal Civil de La Rioja. (Art. 2º Ley 5.027).
Artículo 277. Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse el juicio
ejecutivo pidiendo previamente:
1º) Que el deudor reconozca los documentos que por sí solos no traen aparejada
ejecución, a cuyo efecto se lo citará, bajo apercibimiento de tenerlo por
reconocido en caso de no comparecer a la audiencia o dentro del plazo que se
fije, sin causa justificada, o de no contestar categóricamente. Reconocida o
dada por reconocida la firma o la obligación se despachará la ejecución aunque
se niegue o impugne el contenido del instrumento; negada, no procederá la
ejecución. Si la firma es puesta por autorización que conste en instrumento
público, se citará al mandatario para reconocimiento de aquélla; en tal caso
basta con la indicación del registro donde se ha otorgado.
2º) Que el demandado manifieste, en la ejecución de alquileres, si es o fue
locatario y, en caso afirmativo, exhiba el último recibo o indique el precio
convenido o exprese la fecha de la desocupación, bajo apercibimiento de que si
no hace las manifestaciones que se le imponen, se librará mandamiento por la
suma que el ejecutante afirma ser acreedor. Si niega el carácter de locatario,
no procederá la ejecución.
3º) Que el deudor reconozca haberse cumplido la condición, si la deuda es
condicional, bajo apercibimiento de aceptarse como cierta la exposición del
acreedor.
4º) Que el requerido confiese a tenor del pliego que se acompañará junto con la
petición.
En los casos a que se refieren los incisos anteriores, el tribunal fijará
audiencia dentro de un plazo no mayor de cinco días, o citará al demandado
dentro de dicho término. El apercibimiento se hará efectivo de oficio o a
petición de parte en la misma audiencia, o al vencimiento del plazo, en su caso
disponiéndose las medidas a que se refiere el Artículo 280.
5º) Que el tribunal señale plazo para el pago, si el acto constitutivo de la
obligación no lo determina o si autoriza al deudor para verificarlo cuando
pueda o tenga medios de hacerlo.
Para la fijación se seguirá el procedimiento establecido para los incidentes.
Artículo 278. Desconocimiento de la firma. Si el documento no fuere reconocido,
el juez o tribunal, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o más
peritos a designar por sorteo a criterio del tribunal, declarará si la firma es
auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el Artículo 280 y se
impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento
del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de
admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa
integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.
Artículo 279. Deudor de domicilio desconocido. Si se tratare de un deudor de
domicilio desconocido, se lo citará por edictos, que se publicarán tres veces
consecutivas, para que comparezca el día y hora que el juez señale, bajo el
apercibimiento que corresponda.
SECCION 2º - INTIMACION DE PAGO Y EMBARGO
Artículo 280. Mandamiento. Si procede la ejecución el Juez ordenará:
1º) Se libre mandamiento de ejecución, intimación de pago y embargo contra el
deudor, autorizando el uso de la fuerza pública, el allanamiento del domicilio
y la habilitación de día, hora y lugar, si ello resultare necesario. Es nula la
cláusula por la cual el deudor renuncia a la intimación de pago.
2º) Que el oficial de justicia requiera al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen
y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
3º) Se cite de remate al deudor, bajo apercibimiento de que si dentro de cuatro
días no opone excepciones legítimas, la ejecución se llevará adelante.
Artículo 281. Intimación de pago. El mandamiento dispondrá que se intime al
deudor al pago del capital más la suma propuesta por el tribunal para intereses
y costas.
Si no se efectúa el pago en el acto, el oficial de justicia trabará embargo en
bienes suficientes para cubrir la cantidad consignada en el mandamiento. La
diligencia se practicará aún cuando el deudor no esté presente, de lo que se
dejará constancia.
En todo los casos que se embarguen bienes inmuebles o muebles registrables,
trabado el embargo, se oficiará al registro del lugar de la situación de los
mismos para que informe, en el plazo de diez días, si están afectados por
hipotecas, prendas u otros embargos y, en su caso, fecha, nombre y domicilio de
los acreedores o de los embargantes.
Artículo 282. Obligaciones del oficial de justicia. En la diligencia de
embargo, el oficial de justicia deberá:
1º) Hacerlo efectivo en bienes que le indique el mandamiento o en los que
denuncie el acreedor en el acto y, en su defecto, en los que ofrezca el deudor.
En este último caso, si los considera insuficientes o de difícil realización,
podrá embargar además los que el mismo determine, procurando que la medida
garantice suficientemente al actor sin ocasionar perjuicios o vejámenes
innecesarios al demandado.
2º) Depositar en el Banco de la Provincia -sección depósitos judiciales- hasta
el día siguiente, el dinero o valores embargados.
3º) Notificar al deudor en el mismo acto, que queda citado de remate conforme a
lo dispuesto en el inciso 3º del Artículo 280, entregándole copia de la
diligencia, del escrito de iniciación del juicio y de los documentos
acompañados. Si no ha estado presente en la diligencia de embargo, se le
notificará que los mismos se encuentran en secretaría a su disposición.
La notificación debe hacerse dejando cédula con los requisitos de los Artículos
45, Artículo 46 y Artículo 47. Se labrará acta circunstanciada de las
diligencias cumplidas.
Artículo 283. Normas específicas para el embargo de determinados bienes. Se
aplicarán las siguientes normas:
1º) Empresas o instalaciones de transporte por tierra, agua o aire, teléfono o
telégrafo, luz, obras sanitarias y otras análogas afectadas a un servicio
público y de los materiales empleados en su funcionamiento: debe trabarse sin
afectar la regularidad del servicio, a cuyo efecto serán siempre nombrados
depositarios los gerentes o administradores.
2º) Establecimientos agrícolas, industriales o comerciales: el depositario que
nombre el tribunal desempeñará las funciones de administrador.
3º) Inmuebles o muebles registrables: anotación en el registro correspondiente,
librándose oficio dentro de un día de ordenado el embargo.
4º) Créditos con garantía real: anotación en el registro correspondiente y
notificación al deudor del crédito y a los acreedores precedentes, dentro del
término de un día de dispuesto.
5º) Créditos, sueldos u otros bienes en poder de terceros: notificación a
éstos, dentro de un día, intimándoles que oportunamente deben hacer depósito
judicial de los mismos, bajo apercibimiento de multa de hasta el décuplo de los
montos a retener, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal
correspondiente.
6º) Fondos o valores en poder de instituciones bancarias, de ahorro u otras
análogas: al notificar a la institución debe hacerse constar los datos que
permitan individualizar con precisión a la persona afectada por la medida,
salvo los casos de urgencia que el tribunal apreciará; el embargo trabado sin
esos requisitos caduca de pleno derecho a los treinta días de anotado, si antes
no se han cumplido aquéllos.
Artículo 284. Bienes inembargables. No son embargables los bienes a que se
refiere el Artículo 106.
Artículo 285. Ventas de los bienes embargables. Cuando las cosas embargadas son
de difícil o costosa conservación o hay peligro de que se desvaloricen, el
depositario debe ponerlo inmediatamente en conocimiento del tribunal.
Cualquiera de las partes puede solicitar su venta, resolviendo el tribunal
previa visita a la contraria por un plazo que fijará según la urgencia del
caso. Si ordena la venta se procederá como está dispuesto para la ejecución de
sentencia, abreviando los trámites y habilitando días y horas, si es necesario
por razones de urgencia.
Artículo 286. Sustitución de embargo. Cuando lo embargado no fueren sumas de
dinero, el deudor podrá pedir su sustitución por otros bienes del mismo valor.
El tribunal resolverá sin más trámite que una visita al ejecutante. Si se
ofrece, en sustitución de lo embargado, dinero en efectivo en cantidad
suficiente a juicio del tribunal, éste dispondrá la sustitución de inmediato,
sin vista al ejecutante.
Artículo 287. Inhibición, ampliación y reducción de embargo. No conociéndose
bienes del deudor o siendo éstos insuficientes, podrá solicitarse contra él
inhibición general de vender o gravar sus bienes la que deberá dejarse sin
efecto tan pronto se den bienes bastantes.
A pedido del ejecutante y sin sustanciación, el tribunal decretará la
ampliación o mejora del embargo, siempre que por cualquier causa los bienes
embargados sean insuficientes para responder a la ejecución.
A pedido del deudor, previa vista al acreedor por un plazo que se fijará según
la urgencia del caso se podrá disponer limitaciones al embargo.
SECCION 3º - EXCEPCIONES
Artículo 288. Plazos para oponerlas. Dentro del plazo establecido en el
Artículo 280 inciso 3º, al mismo tiempo y en un solo escrito, el deudor podrá
oponer las excepciones legítimas que tuviera contra la ejecución cumpliendo con
los requisitos establecidos para la demanda. (Artículo 169).
Artículo 289. Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de
pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.
Artículo 290. Admisibilidad. Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
1º) Incompetencia.
2º) Falta de personalidad en el ejecutante y en el ejecutado por carecer de
capacidad civil para estar en juicio o falta de personería en sus
representantes por falta o insuficiencia de mandato.
3º) Litispendencia en otro tribunal competente.
4º) Falsedad del título con que se pide la ejecución, sustentada únicamente en
la falsificación o adulteración material del documento en todo o en parte.
5º) Inhabilidad del título con que se pide la ejecución, que sólo puede
fundarse en el hecho de no figurar éste en los enumerados en el Artículo 276 o
no reunir todos los requisitos extrínsecos exigidos por la ley para que tenga
fuerza ejecutiva, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa.
6º) Pago total o parcial, probado por escrito.
7º) Prescripción.
8º) Cosa juzgada.
9º) Quita, espera, renuncia, novación, conciliación, transacción o compromiso,
probados por escrito.
10º) Compensación de crédito líquido y exigible que resulte de documento que
traiga aparejada ejecución.
11º) Nulidad de la ejecución por violación de las formas establecidas en el
Artículo 277 o por no haberse hecho legalmente la intimación de pago, pero
siempre que el ejecutado desconozca la obligación o niegue la autenticidad de
la firma que se le atribuye o el carácter de locatario o el cumplimiento de la
condición o impugne el plazo fijado por el tribunal, según se trate de los
incisos 1º, 2º, 3º y 5º del mencionado artículo y, si se refiere a la falta de
intimación de pago consigne la suma fijada en el mandamiento.
Si se anula el procedimiento ejecutivo o se declara la incompetencia del
tribunal, el embargo trabado se mantendrá con el carácter de preventivo durante
quince días contados desde que la sentencia quedó ejecutoriada y caducará
automáticamente si dentro de ese plazo no se reinicia la ejecución.
Artículo 291. Oposición, traslado y vista de la causa. Si las excepciones
fueran admisibles, se dará traslado al actor por cinco días. Con la
contestación deberá ofrecerse toda la prueba y cumplirse los requisitos de
contestación de la demanda conforme con lo establecido en el Artículo 173.
En lo demás se aplicará, en lo pertinente, lo establecido para el juicio
sumario (Artículo 272).
SECCION 4º - SENTENCIA
Artículo 292. Sentencia. La sentencia en el juicio ejecutivo sólo podrá
decidir:
1º) La nulidad del procedimiento.
2º) La improcedencia de la ejecución.
3º) Llevar adelante la ejecución, total o parcialmente.
En cuanto a la imposición de costas se resolverá de conformidad al régimen
general previsto en los Artículos 158 a 163.
No oponiendo el deudor excepciones, el juez pronunciará sentencia dentro de
tres días, mandando llevar adelante la ejecución, con costas. Mediando
excepciones, lo hará el tribunal en el término de diez días.
Artículo 293. Juicio ordinario posterior. Cualquiera fuere la sentencia que
recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el
ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.
Antes de efectuarse el pago, a pedido del ejecutado, el ejecutante deberá
prestar fianza suficiente por las resultas del juicio ordinario que el primero
pueda promover. La suficiencia de la garantía la estima el juez. Si dentro de
quince días el ejecutado no iniciare el juicio ordinario, la fianza quedará
cancelada de pleno derecho.
Artículo 294. Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio
ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la
obligación con cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la
ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga y considerándose
comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.
Artículo 295. Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero
con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la
obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada
pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos
correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo
apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas
vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos
por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará
efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
Artículo 296. Dinero embargado. Pago inmediato. Cuando lo embargado fuese
dinero, una vez firme la sentencia, el acreedor practicará liquidación del
capital, intereses y costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la
liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella
resultare.
Artículo 297. Subrogación forzosa de los créditos o derechos. Si son créditos o
derechos no realizables en el acto, se transferirán al ejecutante, para que
gestione su cobro o reconocimiento, con facultades de percibir su importe o
producido hasta la concurrencia de lo que se le adeuda, intereses y costas.
Artículo 298. Subasta de bienes muebles y semovientes. Si son muebles o
semovientes, se venderán en pública subasta, sin tasación, a dinero de contado,
por martillero inscripto, con audiencia de partes. El martillero deberá ser
designado por sorteo entre los que figuren en la lista respectiva; deberá
aceptar el cargo dentro de los dos días de notificársele el nombramiento, bajo
apercibimiento de su eliminación de la lista, salvo causa debidamente
justificada. La subasta se realizará en el lugar que el juez designe y dentro
del plazo que el mismo fije. En ningún caso, los jueces ordenarán la venta de
bienes muebles o semovientes, sin que se haya requerido el informe que prevé el
Artículo 281.
Artículo 299. Edictos. Sin perjuicio de otros medios de publicidad que los
litigantes dispongan por su cuenta o que autorice el juez, el remate se
anunciará por edictos que se publicarán por un término no mayor de veinte días,
mediante una a cinco publicaciones, en el "Boletín Oficial" y un diario o
periódico de circulación local.
En los edictos se individualizarán las cosas a subastar; se indicará, en su
caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los
interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el
acto de remate; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el tribunal y
secretaría donde tramite el proceso; el número del expediente, y el nombre de
las partes si éstas no se opusieren.
Artículo 300. Notificación a acreedores hipotecarios o prendarios. Si los
bienes están hipotecados o prendados o en posesión de quien tiene sobre ellos
crédito privilegiado o derecho de retención, se citará al acreedor
correspondiente para que comparezca al juicio, en el plazo que se fije, al solo
efecto de intervenir en el remate y en la liquidación, verificación y
graduación de crédito y distribución de los fondos producidos en el mismo, bajo
apercibimiento de que si no comparece se procederá sin su intervención. Su
intervención en el proceso se rige por el régimen de la tercería (Artículos 145
a 153).
Artículo 301. Subasta de inmuebles. Se procederá a la siguiente forma:
1º) Se solicitará informe de valúo, dominio y gravámenes desde diez años atrás
a las reparticiones correspondientes, los que deben ser evacuados dentro de los
cinco días de recibidos los oficios y se emplazará al ejecutado para que dentro
del tercer día presente los títulos de dominio. Si no los presenta, se obtendrá
a su costa testimonio de ellos, del registro donde se encuentran.
2º) Agregados los informes y títulos, se dispondrá la venta en subasta pública
por el martillero designado, con la base del ochenta por ciento del avalúo para
el impuesto inmobiliario. La subasta se efectuará en el mismo inmueble o en el
lugar que se designe si está ubicado fuera del asiento del tribunal, dentro de
los veinte días del decreto que disponga su venta.
3º) El remate se anunciará en la forma establecida por el Artículo 299.
4º) Los avisos expresarán, además de lo establecido en el Artículo 299, lo
siguiente: Individualización del inmueble en forma precisa, su extensión y
principales mejoras; base de venta; gravámenes; lugar donde pueden ser
examinados los títulos o que los mismos no existen o se ignora el registro
donde se encuentran; y que no se admitirá después del remate cuestión alguna
sobre falta o defecto de los mismos.
5º) Si no hay postor queda el arbitrio del ejecutante pedir que se le adjudique
el inmueble por la base de venta o una nueva subasta con reducción de dicha
base en un veinticinco por ciento; si en este segundo remate no hay postores se
ordenará la venta sin base.
Del pedido de adjudicación debe darse vista a los acreedores preferentes que
han comparecido en el proceso.
En caso de adjudicación, el ejecutado podrá dejarla sin efecto, antes de
firmarse la escritura traslativa de dominio, pagando la deuda reconocida en la
sentencia, sus intereses y costas.
Artículo 302. Desarrollo de la subasta. En la realización de la subasta se
observarán las siguientes normas:
1º) La subasta se realizará en el lugar, día y hora señalado, con presencia del
martillero, secretario o empleado designado para reemplazarlo en ese acto.
Subasta que deberá realizarse dentro de la sede de la jurisdicción del tribunal
que la ordena o en el lugar de ubicación del bien a subastar en caso de
solicitarlo el acreedor y el tribunal considerarlo así más conveniente.
2º) El acto comenzará con la lectura del aviso de remate, procediéndose luego a
tomar las posturas, con la base fijada o sin ella, según el caso.
3º) El ejecutante puede hacer posturas, estando eximido de depositar el precio
hasta el importe de su crédito por capital e intereses salvo que existan
acreedores con preferencia sobre él en cuyo supuesto debe depositar la seña y
en todos los casos la comisión del martillero. Los acreedores que gozaren de
preferencia sobre el ejecutante y adquirieran el bien, deberán abonar la seña y
comisión del martillero.
4º) El comprador o acreedores privilegiados presentes que no lo hubieren hecho
con anterioridad, deberán constituir domicilio especial.
5º) Cuando el postor a quien se ha adjudicado el bien no deposite la seña y
comisión del martillero, se lo tendrá por desistido y se continuará la subasta,
recomenzándose en la última postura. Si no es posible, se dará por terminado el
acto, siendo de aplicación, por lo que respecta a la responsabilidad del
postor, lo dispuesto por el Artículo 303.
6º) De lo actuado se labrará el acta respectiva.
Artículo 303. Venta sin efecto por culpa del postor. Nueva subasta. Si por
culpa del postor a quien se ha adjudicado los bienes, deja de tener efecto la
venta, se hará nueva subasta en la forma establecida, siendo aquél responsable
de la disminución del precio, de los intereses acrecidos, de los gastos
causados con ese motivo y de la comisión del martillero o comisionista de bolsa
por el acto que ha quedado sin efecto, al pago de lo cual puede ser compelido
ejecutivamente a petición de parte y previa liquidación. Las sumas entregadas a
cuenta de precio, quedarán depositadas en garantía de las responsabilidades
establecidas en este artículo.
Artículo 304. Informe y rendición de cuentas del martillero. Realizada la
subasta, el martillero dará cuenta al tribunal dentro del tercer día, bajo pena
de perder su comisión, haciéndose además pasible de una suspensión de tres
meses la primera vez, y de la cancelación de la matrícula en caso de
reincidencia, que se aplicará vencido el plazo indicado, sin perjuicio de las
responsabilidades de orden civil y penal que procedan. Acompañará el acta a que
se refiere el Artículo 302, inciso 6º, la boleta de depósito en el Banco de la
Provincia del importe de la venta o seña, según el caso, y de la comisión
percibida, y una cuenta detallada y documentada de los gastos realizados. Si
corrida vista a las partes por tres días, no hicieren oposición, aprobará el
informe y las cuentas. Si la hubiere, se decidirá sin más trámite.
Si la subasta no se aprueba por culpa del martillero, éste perderá sus derechos
a cobrar los gastos y comisiones y deberá pagar las costas del incidente.
Artículo 305. Pago de precio y entrega de los bienes. Cumplidos los trámites
indicados en el artículo anterior, se observarán las normas siguientes:
1º) Aprobada la subasta, se notificará al martillero y a los compradores. Si se
trata de títulos, acciones, muebles y semovientes, los compradores pagarán el
precio al martillero en el acto del remate y éste les hará entrega en el mismo
acto de los bienes comprados, depositando al día siguiente hábil la suma
recibida en el Banco de la Provincia, bajo pena de pérdida de la comisión,
aparte de las responsabilidades civil, penal y disciplinarias.
2º) Si se trata de inmuebles, el comprador hará el depósito del saldo del
precio, en dinero efectivo, en el plazo de tres días, ordenándose entonces que
se le dé posesión por intermedio del oficial de justicia.
El juez deberá otorgar escritura pública con transcripción de los antecedentes
de la propiedad, testimonio del acta de remate, auto aprobatorio, toma de
posesión y demás elementos que se juzguen necesarios para la inobjetabilidad
del título.
Puede el comprador limitarse a solicitar testimonio de las diligencias
relativas a la venta y posesión para ser inscriptas en el Registro General,
previa protocolización o sin ella.
Si el ejecutado ocupa el inmueble, el tribunal le fijará un plazo que no podrá
exceder de treinta días para su desocupación, bajo apercibimiento de
lanzamiento.
Los fondos depositados por el martillero, conforme a lo referido, no pueden ser
retirados hasta que se haya dado posesión, salvo para el pago de impuestos y
tasas que sean a cargo del ejecutado.
3º) El ejecutante que resulte comprador o adjudicatario estará obligado a
depositar sólo el excedente del precio sobre su crédito y la suma estimada
provisoriamente para cubrir costas, gastos, impuestos, tasas, etc., a menos que
exista otro acreedor de pago preferente o se haya deducido tercería de mejor
derecho.
Artículo 306. Levantamiento de medidas precautorias. Los embargos e
inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar, con citación de los
jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas
medidas se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación
del testimonio para su inscripción en el Registro de la Propiedad. Los embargos
quedarán transferidos al importe del precio.
Artículo 307. Planilla. Para extraer los fondos afectados al pago del crédito,
el ejecutante debe practicar la liquidación del capital, intereses y costas, la
cual se pondrá de manifiesto en secretaría por el plazo de tres días. Si se
observa la liquidación se correrá traslado al ejecutante por igual término. En
todos los casos el tribunal resolverá lo que corresponda. Aprobada la
liquidación, se dispondrá el pago al acreedor y a los profesionales.
Cuando el ejecutante no presentare la liquidación del capital, intereses y
costas, dentro de los cinco días contados desde que se pagó el precio, o desde
la aprobación del remate, en su caso, podrá hacerlo el ejecutado. El tribunal
resolverá previo traslado a la otra parte.
Artículo 308. Sobreseimiento del juicio. Realizada la subasta y antes de pagado
el saldo del precio, el ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el
importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del comprador,
equivalente a una vez y media del monto de la seña.
CAPITULO 2º - EJECUCIONES ESPECIALES
SECCION 1º - NORMAS GENERALES
Artículo 309. Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las
ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en
este Código o en otras leyes.
Artículo 310. Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el
procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes
modificaciones:
1º) Sólo procederán las excepciones previstas en este capítulo.
2º) No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la Provincia, salvo que el
juez, de acuerdo con las circunstancias, lo considerara imprescindible, en cuyo
caso fijará el plazo dentro del cual deberá producirse.
SECCION 2º - EJECUCION HIPOTECARIA
Artículo 311. Excepciones admisibles. Además de las excepciones procesales
autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del Artículo 290, el deudor
podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita,
espera y remisión. Las cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos
públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus
originales, o testimoniadas, al oponerlas.
Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad
de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.
Artículo 312. Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la
providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se
dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el
libramiento de oficio al Registro General para que informe:
1º) Sobre las medidas cautelares o gravámenes que afectaren al inmueble
hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y
domicilios.
2º) Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha
de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirientes.
Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer
excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,
embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
Artículo 313. Tercer poseedor. Si del informe o de la denuncia a que se refiere
el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble
hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimara al tercer
poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono
del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra
él.
En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los Arts.
3165 y siguientes del Código Civil.
SECCION 3º - EJECUCION PRENDARIA
Artículo 314. Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo
procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1º, 2º, 3º, 8º
y 11º del Artículo 290 y las sustanciales autorizadas por la ley de la materia.
Artículo 315. Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán
oponibles las excepciones que se mencionan en el Artículo 311, primer párrafo.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución
hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
SECCION 4º - EJECUCION FISCAL
Artículo 316. Procedencia. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el
cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,
multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al
sistema nacional de previsión social y en los demás casos que las leyes
establecen.
La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la
legislación fiscal.
Artículo 317. Excepciones admisibles. En la ejecución fiscal procederán las
excepciones procesales autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del
Artículo 290 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título,
falta de legislación pasiva para obrar en el ejecutado, pago, espera y
prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las
disposiciones contenidas en las leyes fiscales.
Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.
CAPITULO 3º - EJECUCION DE SENTENCIAS
SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS
Artículo 318. Resoluciones ejecutables. Consentida o ejecutoriada la sentencia
de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su
cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad
con las reglas que se establecen en este capítulo.
Artículo 319. Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este
título serán asimismo aplicables:
1º) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.
2º) A la ejecución de multas procesales.
3º) Al cobro de honorarios regulados judicialmente.
Artículo 320. Competencia. Será juez competente para la ejecución:
1º) El que pronunció la sentencia.
2º) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
3º) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa
entre causas sucesivas.
Artículo 321. Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago
de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia
de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas
establecidas para el juicio ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese
expresado numéricamente.
Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y
de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
Artículo 322. Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad
ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días
contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos
casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen
fijado.
Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.
Artículo 323. Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor,
o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se procederá a
la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el Artículo
321.
Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes
en los Artículos 136 y siguientes.
Artículo 324. Citación de venta. Trabado el embargo, se citará al deudor para
la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro del quinto día.
Artículo 325. Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
1º) Falsedad de la ejecutoria.
2º) Prescripción de la ejecutoria.
3º) Pago.
4º) Quita, espera o remisión.
Artículo 326. Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a
la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por
documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con
exclusión de todo otro medio probatorio.
Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin
sustanciarla.
Artículo 327. Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere
oposición, se mandará continuar la ejecución.
Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por
cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la
excepción opuesta, levantará el embargo.
Artículo 328. Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para
el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Artículo 329. Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento
de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no
cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.
La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará
las medidas complementarias que correspondan.
Artículo 330. Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviese condena a
hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su
ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal, se hará a su costa o se le
obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la ejecución, a
elección del acreedor.
La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
La determinación del monto de los daños se tramitará ante el mismo tribunal por
las normas de los Artículos 322 y 323, o por juicio sumario, según aquél lo
establezca.
Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según
que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
Artículo 331. Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se
repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa
del deudor, o que se indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
Artículo 332. Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el Artículo 325, en lo
pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se lo obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
tribunal, por las normas de los Artículos 322 y 323 o por juicio sumario, según
aquél lo establezca.
Artículo 333. Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o
cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren
conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de amigables
componedores. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del
carácter propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por
sentencia, se sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca
el tribunal de acuerdo con las modalidades de la causa.
Artículo 334. Sentencia declarativa del estado civil. Si la sentencia es
declarativa del estado civil de una persona, anula actas comprobatorias del
mismo o declara la nulidad de actos jurídicos pasados ante escribano público,
se hará la comunicación, acompañada de la sentencia, según sea el acto de que
se trata, al director del Registro Civil, al escribano ante quien se otorgó la
escritura, al director del Archivo de los Tribunales, o al del registro
inmobiliario o a quien corresponda para que levante el acta correspondiente y
haga las anotaciones marginales en las respectivas actas, escrituras o
asientos, referidas a la sentencia que se individualizará con la mayor
precisión posible.
CAPITULO 4º - SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS
Artículo 335. Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán
fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que
provengan.
Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes
requisitos:
1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha
pronunciado, emane del tribunal competente en el orden internacional y sea
consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de un acción real sobre un
bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del
juicio tramitado en el extranjero.
2º) Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido
personalmente citada.
3º) Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea válida
según nuestras leyes.
4º) Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden público
interno.
5º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley nacional.
6º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad
o simultáneamente, por un tribunal argentino.
Artículo 336. Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la
sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante la cámara de única
instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido, y
de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriado y que se han
cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el trámite de exequatur se aplicarán las normas de los incidentes. Si se
dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las
sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.
Artículo 337. Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la
autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los
requisitos del Artículo 355.
TITULO III
PROCESOS UNIVERSALES
CAPITULO 1º - JUICIO SUCESORIO
SECCION 1º - MEDIDAS PREVENTIVAS
Artículo 338. Reglas a que deben ajustarse. Al fallecimiento de una persona que
no deja herederos conocidos, o cuando éstos están ausentes o son incapaces sin
representantes legítimos, los jueces, aún los de paz legos deberán, a solicitud
de cualquier persona o autoridad, o de oficio, disponer las siguientes medidas:
1º) Levantar inventario de los bienes muebles y semovientes dejados por el
extinto y sellar todos los lugares y muebles donde haya papeles, alhajas o
títulos de rentas, nombrando un depositario de ellos. El dinero se pondrá en el
Banco de la Provincia, en depósito judicial y a la orden del tribunal.
2º) Labrar acta de todo lo actuado, mencionando los muebles o cosas selladas,
el nombre del depositario y las medidas de seguridad que se hubieren adoptado.
Si alguien informó sobre la existencia de herederos se hará constar sus nombres
y domicilios. Si hubiere testamento, se indicará su estado y se lo reservará en
la caja de seguridad del tribunal.
Podrá tomar también las demás medidas de seguridad que las circunstancias
aconsejen.
Las medidas referidas serán comunicadas por carta certificada a los presuntos
herederos, se notificará al Ministerio Pupilar y a las autoridades o
reparticiones a que correspondan los bienes de las herencias vacantes y se
remitirán las actuaciones al tribunal competente.
Artículo 339. Obligación de dar aviso. En el caso del artículo anterior, el
dueño de casa y/o la persona en cuya compañía hubiera vivido el extinto,
tendrán la obligación de dar aviso de su muerte, en el mismo día, a la
autoridad más próxima, la que dará cuenta al tribunal correspondiente, o a éste
directamente, bajo responsabilidad de pérdidas e intereses que, por la omisión
de esta diligencia, sufrieren los bienes de la sucesión.
SECCION 2º - TRAMITE DEL JUICIO
Artículo 340. Requisitos para la iniciación. El que solicite la apertura de la
sucesión, sea ab-intestato o testamentaria, deberá cumplir los siguientes
requisitos:
1º) Acreditar el fallecimiento del causante.
2º) Acreditar "prima facie" su calidad de parte legítima.
3º) Acompañar el testamento si existiere y se encontrare en su poder o indicar,
en su caso, el registro en que se encontrare o el nombre y domicilio de la
persona que lo tuviere.
4º) Denunciar el nombre y domicilio de los coherederos, legatarios y acreedores
que conociese.
Salvo el cónyuge supérstite, los herederos y legatarios, los demás interesados
deberán esperar un término no inferior a sesenta días hábiles a partir de la
muerte del causante, para poder promover la apertura de la sucesión.
Artículo 341. Medidas previas a la apertura. Cuando correspondiere, antes de la
apertura de la sucesión, deberán tomarse las siguientes medidas:
1º) Recibir la prueba ofrecida con el objeto de acreditar la calidad de parte
legítima o la identidad de las personas, no obstante la diferencia de nombres
respecto a las partidas o testamento.
2º) Requerir testimonio del testamento del registro en que se encontrare o
intimar su presentación al tercero que lo tuviere en su poder.
3º) Ordenar la protocolización del testamento en los casos previstos en los
Artículos 357 a 359.
Artículo 342. Apertura. Cumplidos los trámites previstos en los artículos
precedentes, el juez dictará resolución:
1º) Declarando abierto el juicio sucesorio.
2º) Ordenando se cite en sus domicilios reales a comparecer, dentro del término
de quince días después que concluya la publicación de edictos, a los herederos,
legatarios y acreedores denunciados, así como el Consejo de Educación y
Dirección Provincial de Rentas.
3º) Disponiendo se publiquen edictos por cinco veces en el Boletín Oficial y en
un diario o periódico de circulación en la circunscripción donde se tramita la
sucesión, citando a todos los que se consideren con derecho a los bienes de
ella, para que comparezcan dentro del plazo previsto en el inciso anterior.
Artículo 343. Trámites previos a la declaratoria. Dentro de los seis días
siguientes al vencimiento del término del comparendo previsto en el inciso 2
del artículo precedente, todos los herederos denunciados, que fueren mayores de
edad y hubieran acreditado debidamente el vínculo invocado, podrán reconocer su
calidad a los que hubieren comparecido y no han logrado acreditarlo, o a los
acreedores, sin que ello importe el reconocimiento de un vínculo de familia.
En el mismo plazo deberá acreditarse que la publicación de edictos se practicó
en la forma ordenada, agregándose el primero y último ejemplar de los mismos.
Vencido el término, secretaría informará sobre los herederos, legatarios,
acreedores y demás interesados presentados, sobre reconocimientos que se
hubieran efectuado conforme a la primera parte de este artículo y si la
publicación de edictos se efectuó en forma, pasando los autos a despacho para
dictar, si correspondiere, la declaratoria de los herederos.
Artículo 344. Declaratoria de herederos. Audiencia. La declaratoria de
herederos se dictará en cuanto por derecho hubiere lugar, confiriendo la
posesión del acervo hereditario a los herederos que no la tuvieren de pleno
derecho desde el fallecimiento del causante conforme al Código Civil.
En la misma resolución se designará audiencia para dentro de un plazo no mayor
de diez días, a los siguientes fines:
1º) Designación de administrador definitivo.
2º) Designación de perito inventariador, avaluador y partidor, si no se efectuó
con anterioridad.
La designación se efectuará por mayoría de los herederos presentes o por el
juez en su defecto, por sorteo. Si antes de la audiencia, todos los herederos,
incluso el Ministerio Pupilar cuando hubieren incapaces, presentaren por
escrito las designaciones referidas, dicha audiencia quedará sin efecto. Si la
designación comprendiere solo algunas de las funciones referidas, ella se
llevará a cabo por las que no están incluidas en el escrito.
Artículo 345. Fallecimiento de herederos. El fallecimiento de herederos o
presuntos herederos, no suspende el trámite del proceso sucesorio. Si quedan
sucesores, éstos deben comparecer bajo una sola representación en el plazo que
se les señale, acompañando la declaratoria de herederos. Puede hacerlo también,
mientras no exista declaratoria de herederos en la sucesión del heredero o
presunto heredero, el administrador de ésta.
Si no comparecen, se separarán los bienes correspondientes al heredero
fallecido y en la partición se formará hijuela a su nombre, actuando en defensa
de sus intereses el Defensor de Ausentes.
Artículo 346. Cuestiones sobre derecho hereditario. Las cuestiones que se
susciten sobre exclusión de herederos declarados, preterición de herederos
forzosos en el testamento, nulidad de éste, petición de herencia y cualquiera
otra respecto a los derechos de la sucesión, se sustanciarán en pieza separada
y por el procedimiento del juicio correspondiente. El proceso sucesorio no se
paralizará a menos que ello sea indispensable por hallarse condicionado su
trámite a la resolución de las cuestiones a las cuales se refiere el primer
apartado. La suspensión debe resolverse por auto fundado.
Artículo 347. Inventario y avalúo judiciales. El inventario y el avalúo deberán
hacerse judicialmente:
1º) Cuando la herencia hubiere sido aceptada con beneficio de inventario.
2º) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.
3º) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o
la Dirección Provincial de Rentas, y resultare necesario a criterio del
tribunal.
4º) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.
No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las
partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa
conformidad del Ministerio Pupilar si existieren incapaces. Si hubiere
oposición de la Dirección Provincial de Rentas, el tribunal resolverá en los
términos del inciso 3º.
Artículo 348. Forma de practicarlos. Cuando correspondiere efectuar inventario
y avalúo de los bienes de la sucesión, se practicará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) El inventario se efectuará en cualquier estado del proceso, después de la
apertura. El que se practicare antes de la declaratoria, tendrá carácter
provisional, el cual oportunamente, mediante acuerdo de todos los herederos,
será tenido por definitivo.
2º) La designación de perito inventariador recaerá siempre en abogado inscripto
en la matrícula, pudiéndose además, a su propuesta, designar un perito
auxiliar, a su cargo. Para la designación bastará la conformidad de la mayoría
de los herederos presentes en el acto. En su defecto el inventariador será
nombrado por el juez, previo sorteo.
3º) El inventario se practicará previa citación por parte del inventariador a
todos los herederos, por cualquier medio fehaciente, con anticipación de cinco
días por lo menos; se efectuará con la presencia de dos testigos y
describiéndose detalladamente los bienes, escrituras y documentos, dejándose
constancia de las personas presentes, de quien denuncia los bienes y
observaciones que se formularen. Se levantará acta de todo lo actuado
debiéndola suscribir todos los presentes, dejando constancia de los que se
negaren a hacerlo.
4º) El avalúo se practicará una vez concluido el inventario, por el mismo
perito inventariador en el término que al efecto le confiera el juez conforme a
la naturaleza y magnitud de los bienes. Podrá también designarse un perito
auxiliar, a propuesta del avaluador, a su costa. Si las operaciones de avalúo
no se presentan dentro del término establecido al efecto, el perito perderá su
derecho a cobrar honorarios por tal concepto.
5º) Practicado el avalúo, será puesto junto con el inventario efectuado a
observación de las partes interesadas por el término de cinco días,
notificándoseles por cédula. Si no mediaren observaciones, el tribunal
resolverá lo que corresponda. Si las hubiere, la oposición se tramitará por el
procedimiento de los incidentes, citándose al perito a la audiencia, bajo
apercibimiento de perder su derecho a los honorarios respectivos. Si se han
incluido bienes cuyo dominio o posesión se pretende por el cónyuge, los
herederos o terceros, pueden reclamarlos siguiendo el procedimiento establecido
para los incidentes. La resolución que recaiga no causa estado y el vencido
puede iniciar el correspondiente juicio ordinario.
Artículo 349. Partición. La partición de los bienes se practicará de
conformidad a las siguientes reglas:
1º) Aprobado el inventario y avalúo o resueltas en su caso las cuestiones
suscitadas con motivo de los mismos, se efectuarán las operaciones de partición
y adjudicación de los bienes.
2º) Si todos los herederos capaces estuviesen de acuerdo, podrán formular la
partición y presentarla al juez para la aprobación.
3º) La designación del partidor recaerá en el mismo abogado que hubiere
practicado las operaciones de inventario y avalúo, el cual podrá, a los fines
de la partición, requerir la designación de un perito auxiliar, a su costa.
Se le entregará el expediente de la sucesión fijándole previamente el plazo en
que deberá efectuar las operaciones, conforme a la naturaleza y magnitud de los
bienes. Si no llenare su cometido en el plazo fijado perderá el derecho a los
honorarios.
4º) La partición se efectuará, escuchando previamente el perito a los
interesados con el objeto de contemplar en lo posible sus pretensiones, a cuyos
fines podrá requerir, si lo considera conveniente, se fije audiencia y se cite
a los mismos. Especificará, en cada caso, el origen y antecedentes del dominio,
ubicación y linderos de los inmuebles, y demás características de las cosas y
bienes.
5º) Practicada la partición, se pondrá a la oficina por el término de cinco
días a observación de los interesados, a los que se notificará por cédula. Si
no se formularen observaciones, se aprobarán las operaciones sin más trámite.
Si las hubiere, la cuestión se tramitará por la vía de los incidentes. Cuando
la cuestión versare sobre la distribución de los lotes, el juez procederá a
sortearlos, a menos que todos prefieran la venta de los bienes para que se haga
la partición en dinero.
Artículo 350. Vista a la Dirección Provincial de Rentas. Aprobadas las
operaciones de partición y adjudicación, se remitirán las actuaciones por el
término de cinco días, a la Dirección Provincial de Rentas, u órgano que cumpla
sus funciones a los fines del cálculo y percepción del impuesto a la
transmisión gratuita de bienes. Si hubieren bienes en otras provincias, se
librarán los exhortos respectivos a los mismos fines. Los interesados deberán
acreditar en los autos el pago de los impuestos respectivos.
Artículo 351. Entrega de bienes. Acreditado el pago de los impuestos
correspondientes a la jurisdicción provincial y a los honorarios regulados, o
expresando sus titulares conformidad al efecto, se ordenarán las anotaciones en
los registros respectivos, se otorgará a los interesados testimonio de sus
hijuelas y se les hará entrega de los bienes adjudicados.
SECCION 3º
ADMINISTRACION
Artículo 352. Designación de administrador. Se regirá por las siguientes
reglas:
1º) En cualquier estado del proceso, después de dictada la apertura podrá
designarse un administrador del acervo hereditario. El que se designare antes
de la declaratoria de herederos tendrá carácter provisional. En este caso la
designación se efectuará en audiencia fijada al efecto, a la que se citará a
todos los herederos denunciados y presentados. La designación del administrador
definitivo se efectuará en la forma prevista en el Artículo 344.
2º) La designación recaerá en la persona que indiquen los herederos que
representen más de la mitad del patrimonio de la sucesión. En su defecto, el
juez designará de oficio, al cónyuge supérstite o al heredero que considere más
apto, en ese orden. Excepcionalmente podrá designarse en tal calidad a un
tercero extraño, que podrá ser una institución bancaria o un ente público,
debiéndose efectuar la designación por auto fundado.
3º) Previo otorgamiento de fianza, que calificará el juez, se pondrá al
administrador en posesión del cargo y se le hará entrega de los bienes. Podrá
ser eximido de la fianza, cuando todos los herederos, si fueren mayores de
edad, presten conformidad.
4º) De todas las actuaciones relativas a la administración se formará
expediente aparte, que se tramitará por cuerda separada.
Artículo 353. Deberes y facultades. El administrador de la sucesión tendrá, en
general, todos los deberes y atribuciones que corresponden a los
administradores, salvo las limitaciones que se establecen en esta sección y las
que resultan de la naturaleza de las funciones que debe cumplir.
Podrá estar en juicio, como parte actora, demandada o tercero, en
representación de la sucesión.
No podrá dar en arrendamiento los bienes de la sucesión, salvo acuerdo de todos
los herederos, incluido el Ministerio Pupilar, en su caso, o del juez en
defecto de aquéllos, debiendo en este caso limitarse el término del
arrendamiento hasta la adjudicación de los bienes.
Artículo 354. Venta de bienes. A menos que se resuelva como forma de
liquidación, durante el proceso sucesorio no pueden venderse los bienes de la
sucesión, con excepción de los siguientes:
1º) Los que pueden deteriorarse o depreciarse prontamente o son de difícil o
costosa conservación.
2º) Los que sea necesario vender para cubrir los gastos de la sucesión.
3º) Las mercaderías o productos de los establecimientos del causante, cuya
explotación se continúe.
4º) Cualesquiera otros en cuya venta estén conformes todos los interesados.
La solicitud de venta se sustanciará por la vía de los incidentes, pudiendo el
juez reducir los términos conforme a la naturaleza y valor de los bienes.
La venta se hará en pública subasta y siguiendo el trámite señalado para la
ejecución de la sentencia de remate, pero los interesados pueden convenir por
unanimidad que se haga en venta privada, requiriéndose la aprobación del
tribunal si hay menores, incapaces o ausentes. También puede el tribunal
autorizar la venta en esta última forma cuando sólo hay mayoría de capital, en
casos excepcionales de utilidad manifiesta para la sucesión.
Para la venta de los bienes a que se refiere el inciso 3º, no se requiere
autorización especial.
En la audiencia en que se designe el administrador, podrán establecerse
instrucciones especiales al respecto.
Artículo 355. Prohibición de delegar facultades. El administrador no puede
sustituir en otro el desempeño de su cargo, pero sí conferir poder para asuntos
determinados.
Artículo 356. Rendición de cuentas. El administrador está obligado a rendir
cuentas al fin de la administración, cada vez que lo exija alguno de los
interesados, por medio del tribunal, o en los lapsos, épocas o períodos fijos
que éste determine, según la naturaleza de los bienes, rentas, operaciones y
actividades. Si no lo hace el administrador espontáneamente, el tribunal le
fijará un plazo y, si vencido éste no la ha presentado, puede, de oficio o a
petición de parte, declaro cesante, perdiendo en tal caso su derecho a percibir
honorarios.
SECCION 4º - PROTOCOLIZACIONES
Artículo 357. Testamentos cerrados. Cuando se presente un testamento cerrado,
se labrará acta por el actuario que será suscripta por el juez, donde se
expresará cómo se encuentra la cubierta, sus sellos y demás circunstancias que
caracterizan su estado. Si se hallare en poder de otra persona del que solicita
la apertura, se le exigirá su exhibición y en su presencia se extenderá la
diligencia prescripta anteriormente.
Cumplido ese procedimiento, el tribunal fijará audiencia para que el escribano
y testigos firmantes en la cubierta expresen, bajo juramento, si reconocen sus
firmas; si todas fueron puestas en su presencia y si tienen por auténticas las
de quienes hayan fallecido o estén ausentes; si al pliego lo encuentran en el
mismo estado en que se hallaba cuando firmaron la cubierta; si es el mismo que
el testador entregó al escribano diciendo que era su última voluntad; si aquél
se encontraba en el uso perfecto de sus facultades mentales; y si la entrega y
las firmas de la cubierta se verificaron estando todos reunidos en un solo
acto.
Si no pueden comparecer, por ausencia o muerte, el escribano y los testigos o
el mayor número de ellos, se admitirá la prueba de cotejo de letras.
A esta audiencia podrán concurrir herederos ab-intestato, los menores por
intermedio de sus representantes legales e intervendrá el Ministerio Pupilar.
Hecho todo lo que se ha prevenido, se dará lectura al testamento, se mandará
protocolizar en el registro que señale la parte o la mayoría de los herederos
presentes y que tenga asiento en el lugar de la sede del tribunal, con
transcripción de la carátula, del contenido del pliego, del acta y de la
resolución definitiva.
Si por parte interesada se dedujera reclamación, se sustanciará en juicio
ordinario.
Artículo 358. Testamentos ológrafos. Presentado el testamento, se designará
audiencia dentro de los diez días para que los testigos reconozcan la letra y
firma del testador, a la que podrán asistir los herederos que comparecieren y a
cuyo efecto serán citados.
Reconocida la identidad de la letra y firma, el tribunal lo mandará
protocolizar en el registro que designe la parte o la mayoría de los herederos
presentes.
Artículo 359. Testamentos especiales. Los testamentos especiales hechos en las
formas autorizadas por el Código Civil, serán protocolizados en la forma
mencionada en los artículos precedentes, en lo que sean aplicables.
SECCION 5º - HERENCIA VACANTE
Artículo 360. Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en
el Artículo 342, cuando no se hubieren presentado herederos, la sucesión se
reputará vacante y se designará curador al abogado que resulte por sorteo.
Artículo 361. Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán por
peritos designados por sorteo entre los abogados de la matrícula. Se realizarán
en la forma dispuesta en el Artículo 348.
Artículo 362. Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador, la
liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán
por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre
administración de la herencia contenida en la sección tercera del presente
capítulo.
CAPITULO 2º - CONCURSO CIVIL
Artículo 363. Normas supletorias. Al concurso civil de acreedores se aplicarán
las normas de la ley nacional de quiebras, en todo lo que no esté previsto en
el presente capítulo:
1º) No se admitirá el concordato preventivo.
2º) Se admitirá el concordato resolutorio, siempre que medie el acuerdo unánime
de los acreedores. Podrán igualmente celebrarse convenios sobre adjudicación de
bienes, liquidación u otros arreglos, siempre que al efecto concurran el
consentimiento del deudor y de todos los acreedores.
3º) No se exigirán al deudor las obligaciones referidas en la ley de quiebras,
que son propias de los comerciantes.
4º) No se intervendrá la correspondencia del deudor.
5º) No se aplicarán las medidas previstas en la ley de quiebras en relación al
fallido o al deudor concordatario en caso de dolo o fraude, limitándose a la
remisión de las actuaciones pertinentes a la justicia en lo penal, si resultare
la comisión de algún delito de acción pública.
6º) Las publicaciones de edictos, se efectuarán por el término de cinco días.
Artículo 364. Incidentes y regulación de honorarios. Los incidentes que se
susciten, se sustanciarán de conformidad a los Artículos 136 y siguientes de
este Código. Los honorarios de todos los que intervengan en este proceso, se
regularán de acuerdo a lo establecido en las normas respectivas de la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 365. Presentación del deudor. El deudor no comerciante, o sus
herederos, que se presentare en concurso civil, deberá cumplir los siguientes
requisitos:
1º) La solicitud debe cumplir los recaudos de toda demanda, en lo que fuere
pertinente, ofreciendo con ella toda la prueba de que intente valerse, además
de la que se refiere en los incisos siguientes.
2º) Inventario completo y detallado de los bienes que constituyen el patrimonio
del deudor con indicación del valor actual de los mismos, así como un detalle
completo de las deudas, mencionando el nombre y domicilio de cada acreedor,
monto, origen y garantías de las deudas y su fecha de vencimiento.
3º) Si existen procesos pendientes en los que el deudor actúe como actor,
demandado o tercerista, mencionará la carátula y número de los mismos, tribunal
ante el que radican y su estado.
4º) Memoria en que se referirá las causas de su desequilibrio económico o de la
imposibilidad de cumplir regularmente sus obligaciones.
5º) Acompañará boleta de depósito efectuado en el Banco de la Provincia por
suma suficiente para la publicación de edictos. Si la suma depositada resultare
insuficiente, la ampliará hasta el límite que el juez establezca, en el término
de tres días, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su presentación.
6º) Pondrá a disposición del tribunal los libros de contabilidad y demás
documentación relativa a su patrimonio, si los llevare.
Artículo 366. Pedido de acreedor. El acreedor quirografario, que tuviere a su
favor un título ejecutivo o sentencia de condena, puede solicitar el concurso
civil del deudor no comerciante que hubiere incurrido en estado de cesación de
pago.
Al efecto, aquél debe cumplir los siguientes requisitos:
1º) La solicitud debe contener, en lo pertinente, los extremos establecidos
para toda demanda, ofreciéndose la prueba correspondiente.
2º) Debe acompañarse el título justificativo de su crédito y ofrecer la prueba
relativa al estado de cesación de pagos del deudor.
3º) También debe presentarse boleta de depósito efectuada en el Banco de la
Provincia por suma suficiente para publicación de edictos.
4º) Los acreedores hipotecarios, prendarios, o con privilegio especial, sólo
podrán pedir el concurso civil de su deudor si renuncian al privilegio.
Artículo 367. Sindicatura. El síndico será designado por sorteo entre la lista
de abogados inscriptos como peritos de conformidad a la Ley Orgánica del Poder
Judicial, correspondiente al año en que se inicie el juicio de concurso civil,
quedando eliminado de ella el que resultare favorecido.
El síndico cumple las funciones que la ley de quiebra atribuye al síndico y al
liquidador. Puede ser removido, suspendido o sujeto a las sanciones que
establece la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dichas medidas las aplicará el
tribunal que esté entendiendo en el juicio, sin perjuicio del recurso
jerárquico ante el Superior Tribunal.
Artículo 368. Rehabilitación. Se extinguen las obligaciones del deudor,
correspondiendo levantar la inhibición en los siguientes casos:
1º) Cuando se hubieren pagado íntegramente los créditos y las costas y
honorarios del concurso.
2º) Cuando se dictare el auto homologatorio de la adjudicación de bienes o del
convenio celebrado en la forma prevista en el Artículo 363, inciso 2º.
3º) A los tres años de iniciado el concurso.
4º) Si hubiere mediado dolo o fraude, a los cinco años después de cumplida la
sentencia condenatoria.
TITULO IV
PROCESOS ESPECIALES
CAPITULO 1º - JUICIO LABORAL
Artículo 369. Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones
laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario (Artículos 271 y
272), con las modificaciones que se establecen en el presente capítulo.
*Artículo 370. Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el
tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del
patrón, o al lugar del cumplimiento del contrato de trabajo, a elección del
primero. (Derogado por Ley 5.764).
Artículo 371. Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los
trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos (Artículos 164 a 168).
Artículo 372. Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio
por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma
certificará cualquier secretario de los tribunales o de los juzgados letrados
de la provincia o por el juez de paz lego o por la autoridad policial del lugar
donde no hubiere juzgados.
Artículo 373. Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes
reglas:
1º) El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar en
el domicilio real del patrón, se efectuará en el lugar donde se ha cumplido el
contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de la parte
obrera. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la Provincia,
deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de aplicación a los
fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos años después de
finalizado el contrato de trabajo, bajo prevención de tener por constituido
allí dicho domicilio.
2º) No podrán promoverse incidentes sino en la audiencia de vista de la causa,
debiendo las partes, con anterioridad a ella, reservar expresamente el derecho
respectivo, bajo pena de caducidad, cuando surgiere un motivo para suscitar
incidentes.
3º) La audiencia a designarse en los procesos laborales, gozará de prioridad
con respecto a los demás juicios, tanto en lo que se refiere a su designación
como a su realización.
Artículo 374. Medidas cautelares. Antes o después de deducida la demanda, el
tribunal, a petición de la parte obrera, podrá decretar medidas cautelares
contra el demandado siempre que resultare acreditada "prima facie" la
procedencia del crédito.
También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y
farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de
accidentes de trabajo.
En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o personal para
la responsabilidad por medidas cautelares.
Artículo 375. Inversión de la prueba. Cuando en virtud de una norma de trabajo
exista la obligación de llevar libros, registros o planillas especiales, y a
requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúnen las exigencias
legales o reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba contraria a la
reclamación del trabajador que verse sobre los hechos que deberán consignarse
en los mismos.
En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios, sueldos u
otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el contrato de
trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la reclamación
corresponderá también a la parte patronal demandada.
Artículo 376. Obligación del tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el
artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras
La parte interesada deberá presentar el pliego respectivo, que se pondrá de
manifiesto en la oficina por cinco días en cuyo plazo la parte contraria podrá
presentar sus preguntas.
Artículo 205. Declaración en el domicilio. Se recibirán en el domicilio, si
éste se encontrare en el lugar de la sede del tribunal y se solicitare, las
declaraciones de personas de muy avanzada edad, las que se encontraren enfermas
o que estuvieren imposibilitadas de asistir a la sede del tribunal. En este
caso se tomarán las medidas indispensables para asegurar el normal
desenvolvimiento de la audiencia en el domicilio del testigo, en presencia de
las partes y sus letrados, salvo que el tribunal no lo considere conveniente,
en cuyo caso, la parte que ofreció la prueba podrá solicitar nueva audiencia al
efecto.
Artículo 206. Testigo domiciliado fuera de la sede del tribunal. Cuando los
testigos deban declarar fuera de la sede del tribunal, el juez emplazará a la
parte para que en el término de cinco días presente el cuestionario respectivo,
el cual se pondrá de manifiesto en la oficina por otro plazo igual para que la
parte contraria pueda formular en pliego abierto sus preguntas, sin perjuicio
de que los litigantes asistan por sí o por sus representantes al acto de la
declaración.
Artículo 207. Orden de las declaraciones. Los testigos deberán ser examinados
por separado y sucesivamente en el orden en que hubieren sido propuestos,
comenzando por los del actor salvo que el juez, por circunstancias especiales,
resuelva alterar ese orden.
En todo los casos los testigos estarán en un lugar donde no puedan oír las
declaraciones de los otros, adoptándose las medidas necesarias para evitar que
se comuniquen entre sí o con las partes, sus representantes o letrados.
Artículo 208. Juramento. El juez deberá advertir al testigo sobre la
importancia del acto y las consecuencias penales de la declaración falsa o
reticente y luego le recibirá el juramento de decir verdad.
Artículo 209. Interrogatorio Preliminar. Aunque las partes no lo pidan, los
testigos serán siempre preguntados:
1º) Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.
2º) Si es pariente, por consanguinidad o afinidad, de algunas de las partes y
en qué grado.
3º) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.
4º) Si es amigo íntimo o enemigo de algunos de los litigantes.
5º) Si es dependiente, acreedor o deudor de algunos de los litigantes, o si
tiene algún otro género de relación con ellos.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no
coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al
proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona
y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida
en error.
Artículo 210. Interrogatorio. Las preguntas no contendrán más de un hecho;
serán claras y concretas; se rechazarán las que estén concebidas en términos
afirmativos, sugieran la respuesta o sean capciosas, ofensivas o vejatorias. No
podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fuesen dirigidas a
personas especializadas.
Los abogados y los miembros del Ministerio Público podrán interrogar
directamente a los testigos. El juez podrá, de oficio, en todos los casos,
formular todas las preguntas que considere útiles para la averiguación de la
verdad.
Si la inspección de algún sitio contribuyere a la claridad del testimonio,
podrá realizarse allí el examen de los testigos.
Artículo 211. Forma de las respuestas. El testigo contestará sin poder leer
notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se lo autorizara. En
este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante
lectura.
Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciera, el juez la exigirá.
Artículo 212. Facultad de abstención. El testigo podrá rehusarse a contestar
las preguntas que se le hicieren:
1º) Cuando la respuesta exponga al declarante, su cónyuge, hermanos o
consanguíneos de primer grado en línea directa, al deshonor o al procesamiento
penal.
2º) Si no pudiera responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
En estos casos, el tribunal lo escuchará privadamente sobre los motivos y
circunstancias de su negativa y le permitirá o no abstenerse de contestar. No
podrá invocar el secreto profesional cuando el interesado exima al testigo del
deber de guardar el secreto, salvo que el tribunal, por razones vinculadas al
orden público, lo autorice a mantenerse en él.
Artículo 213. Declaraciones contradictorias. Careo. Los testigos cuyas
declaraciones se contradigan o disientan con lo afirmado por las partes al
absolver posiciones, podrán ser careados entre sí o con los absolventes, si el
tribunal lo considera conveniente.
Artículo 214. Falso testimonio. Si las declaraciones ofrecieren indicios graves
de falso testimonio u otro delito, el tribunal podrá ordenar, en la misma
audiencia, la detención de los presuntos culpables, poniéndolos a disposición
de la justicia en lo penal, con la remisión de los testimonios de las piezas
pertinentes.
CAPITULO 6º
PRUEBA DOCUMENTAL
Artículo 215. Documentos admisibles. Podrán ofrecerse como prueba toda clase de
documentos, aunque no fuesen escritos, tales como mapas, radiografías,
diagramas, calcos, reproducciones fotográficas, cinematográficas o
fonográficas, y en general cualquier otra representación material de hechos y
cosas.
Cuando se presentaren copias parciales, la contraria podrá exigir que se
completen o hagan las ampliaciones que juzgue conveniente.
Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su
traducción realizada por traductor público matriculado.
Artículo 216. Constancias de otros expedientes. Tratándose de un expediente en
trámite ante otro tribunal, sólo podrán ofrecerse determinadas constancias de
los mismos, para su agregación, en copia autorizada, escrita o fotográfica, sin
perjuicio de la facultad del tribunal para solicitar el expediente original en
el momento de dictar sentencia.
Artículo 217. Documentos en poder del adversario. En la oportunidad fijada para
ofrecer prueba, cada parte podrá exigir que su adversario presente el documento
que tuviere en su poder y que se relacione con los hechos controvertidos,
promoviendo incidente que se sustanciará conforme a las siguientes reglas:
1º) La solicitud contendrá: una copia del documento o la indicación, lo más
completa posible, de su contenido; la mención de las circunstancias en que se
funda para afirmar que el mismo se encuentra en poder de su contrario y la
prueba que se ofrece.
2º) Se correrá traslado por cinco días al adversario, a fin de que presente el
documento o haga valer todo lo que interese a su defensa, ofreciendo la prueba
que tuviere en su descargo.
3º) Si el requerido guardare silencio o si sustanciado el incidente la prueba
demostrare que posee el documento, se ordenará la exhibición. Si ésta no se
realizare dentro del plazo que el tribunal señalare al efecto, se podrá tener
por exacto el documento o los datos suministrados acerca de su contenido.
Artículo 218. Documentos en poder de terceros. La parte interesada en la
exhibición de un documento vinculado a la litis y que se hallare en poder de un
tercero deberá formular su petición en la forma indicada en el Artículo 217,
debiéndose sustanciar el incidente con el tercero y por los mismos trámites. Si
el tercero guardare silencio o no acreditare tener un derecho exclusivo sobre
el documento o que su exhibición le ocasionare un perjuicio o no invocare el
amparo de un precepto legal que justifique su negativa, el tribunal le ordenará
exhibirlo, bajo apercibimiento de adoptar medidas compulsivas.
Si mediare mala fe de parte del tercero, el tribunal podrá imponerle una multa
que fijará de acuerdo al monto del juicio.
El tercero, al exhibir el documento, puede solicitar su devolución dejándose
testimonio en el expediente.
Artículo 219. Documentos emanados de terceros. Los documentos privados emanados
de terceros que no fueren partes en el juicio ni antecesores de las mismas,
deberán ser reconocidos mediante la forma establecida para la prueba
testimonial.
Artículo 220. Reconocimiento tácito de documento privado. De todo documento
privado presentado por una de las partes y que se atribuya a la contraria, o a
sus causantes, se correrá traslado por el término de cinco días en el cual
deberá ésta manifestar si reconoce dicho documento, bajo apercibimiento de
tenerlo por auténtico si no lo hiciere.
La antedicha manifestación se formulará en la contestación de la demanda en el
caso de documentos presentados por el actor con la demanda. En caso de
documentos presentados con la reconvención, articulación de incidentes u
oposición de excepciones, se formulará en sus respectivas contestaciones.
Los sucesores del firmante podrán limitarse a declarar que ignoran si la firma
es o no de su causante.
Artículo 221. Cotejo de letras. Si se negare la autenticidad de la firma de un
documento o se declarare no conocer la atribuida a otra persona o fuera
impugnada por falsificación, se procederá por el tribunal al cotejo de letras,
previo informe del perito calígrafo, sin perjuicio de otros medios de prueba.
En la audiencia respectiva, las partes deben ponerse de acuerdo sobre los
documentos que han de servir para el cotejo. Si no lo hicieren, sólo se tendrán
por indubitados:
1º) Las firmas puestas en documentos auténticos.
2º) Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se le
atribuye el dubitado.
3º) El documento impugnado en la parte reconocida por el litigante a quien
perjudique.
4º) Las firmas registradas en establecimientos bancarios.
Artículo 222. Cuerpo de escritura. No disponiéndose de documentos para el
cotejo o resultando insuficiente los que se tuvieren, el juez ordenará que la
persona a quien se atribuye la letra objeto de la comprobación, forme un cuerpo
de escritura. Si la parte citada para tal fin no compareciere o rehusare a
escribir, sin justificar impedimento legítimo, se podrá tener por reconocido el
documento.
Artículo 223. Exhibición de matriz u original. Si del documento impugnado
existiere matriz u original en un protocolo o registro, el juez podrá ordenar
su exhibición por el escribano o funcionario en cuya oficina se encontrare.
Artículo 224. Custodia de los originales. Todo documento original que se
presentare en el proceso, si así lo solicita el interesado, se reservará en la
caja de seguridad del tribunal, a disposición de las partes, dejándose en el
expediente copia autorizada por el abogado patrocinante o, en su defecto, por
el secretario.
Artículo 225. Remisión a la justicia penal. Si de las diligencias de
comprobación resultaren indicios de falsedad, el tribunal, de oficio, pasará de
inmediato copia de los antecedentes a la justicia en lo penal, sin paralizar el
trámite.
Artículo 226. Redargución de falsedad. La redargución de falsedad de un
instrumento público se tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del
plazo de diez días de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tener, a
quien lo formulare, por desistido.
En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el
incidente conjuntamente con la sentencia.
Artículo 227. Sentencias extranjeras y documentos públicos extranjeros. Cuando
se invocare fuerza probatoria de una sentencia extranjera como documento
público, se deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos por
la ley del país de donde procede y los exigidos por las leyes de la república
en cuanto a su autenticidad y legislación.
CAPITULO 7º
PRUEBA PERICIAL
Artículo 228. Procedencia. Procederá el nombramiento de perito cuando la
apreciación de los hechos controvertidos requiera conocimientos especiales en
alguna ciencia, arte, industria o técnica.
En el caso de que se dispusieren pericias que deban practicarse sobre la
persona de alguna de las partes, se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en
el capítulo siguiente sobre "Examen Judicial".
La prestación de servicio del perito es obligatoria, pero, por las mismas
causas que los jueces, podrá inhibirse o ser recusado.
Artículo 229. Requisitos. Los peritos deberán tener título expedido o
revalidado por universidad o institutos oficiales en la ciencia, arte,
industria o técnica a que pertenezca el punto sobre el que ha de dictaminar. Si
la profesión o arte no está reglamentada o si estando no hay peritos
inscriptos, pueden ser nombradas personas entendidas o prácticas, aún sin
título.
Artículo 230. Nombramiento de peritos. Puntos de Pericia. En la audiencia que
se fijará a ese fin:
1º) Las partes, de común acuerdo, designarán el perito único o, si consideran
que deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,
propondrá uno y el tribunal designará el tercero. Los tres peritos deben ser
nombrados conjuntamente.
En caso de incomparecencia de una o ambas partes, falta de acuerdo para la
designación del perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria
y cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su
parte, el juez nombrará uno o tres según el valor y complejidad del asunto.
2º) Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de
los puntos de pericia. El juez los fijará, pudiendo agregar otros, y señalará
el plazo dentro del cual deberán expedirse los peritos, el que podrá extenderse
hasta diez días antes de la audiencia de vista de la causa.
Artículo 231. Aceptación del cargo. El perito aceptará el cargo ante el
secretario, dentro de los tres días de notificado su nombramiento. Si no lo
hiciere sin causa justificada, será suspendido por seis meses si fuese de los
inscriptos, quedando sin efecto el nombramiento y designándose otro perito sin
más trámite. En el mismo término el perito planteará su inhibición cuando
correspondiere; o podrá ser recusado por las partes, de lo que se le dará vista
por dos días, resolviendo el tribunal sin recurso alguno.
Artículo 232. Forma de practicarse la pericia. Informe. El perito informará al
tribunal y a las partes con cinco días de anticipación el lugar, día y hora en
que se practicará la diligencia a fin de que puedan asistir a ella por sí o
delegados técnicos, oportunidad en que podrán hacer observaciones que quedarán
consignadas en acta.
Emitirá por escrito su informe, el que será fundado, detallando los principios
científicos o prácticos en que se base, las operaciones experimentales o
técnicas en las cuales se funda y las conclusiones respecto a cada uno de los
puntos sometidos a dictamen.
Si lo exigen las circunstancias o la naturaleza del asunto, podrá hacer
demostraciones, tales como proyecciones luminosas, ampliaciones de escrituras,
firmas, grabados, planos, etc.
Presentado el informe se pondrá de manifiesto en secretaría para el libre
examen de las partes. Las impugnaciones deberán formularse en la oportunidad de
la vista de la causa. Al efecto, a pedido de partes o de oficio, el perito será
citado a dicha audiencia, bajo el apercibimiento dispuesto para los testigos,
para dar las explicaciones que se le requieran, sin perjuicio de la pérdida de
los honorarios si no asistiere.
Artículo 233. Negligencia del perito. La negligencia del perito en presentar su
informe como la no presentación dentro del plazo fijado, le hará perder sus
honorarios y será responsable de los gastos que ocasionare.
Artículo 234. Fuerza probatoria. El dictamen pericial será apreciado libremente
por el tribunal conforme a los principios de la sana crítica, pudiendo
separarse del mismo aún cuando las conclusiones sean terminantemente asertivas
pero en su pronunciamiento deberá dar las razones determinantes de su
convicción.
Artículo 235. Informes científicos o técnicos. A petición de parte, o de
oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos
y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el
dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta
especialización.
A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda
percibir.
CAPITULO 8º
EXAMEN JUDICIAL
Artículo 236. Reglas generales. Cuando se dispusiere el examen judicial de
lugares, cosas o personas, el juez establecerá la fecha, hora, lugar y forma en
que se efectuará, de lo que se notificará a las partes con cinco días de
anticipación por lo menos, salvo que, por razones especiales, que se harán
constar, fuere necesario hacerlo en un término menor.
Las partes podrán asistir al examen acompañadas de sus letrados y si lo
desearen, con asesores técnicos, a su costa, y podrán formular las
observaciones que consideren pertinentes. Se labrará acta del resultado del
examen, haciéndose constar en ella, las observaciones que formulen las partes y
todas las circunstancias que a juicio del juez sean relevantes.
Cuando el examen deba producirse fuera del edificio de los tribunales, podrá
delegarse su cumplimiento en uno de los jueces que integra el tribunal. A
pedido de partes, formulado con la debida anticipación, o de oficio, podrá
disponerse la concurrencia al examen judicial de un perito cuyas conclusiones
se harán constar en el acta.
Artículo 237. Examen de personas. El examen de personas únicamente podrá
cumplirse con su consentimiento. El juez podrá abstenerse de participar en el
examen, ordenando se realice por peritos. La inspección se practicará con toda
circunspección y adoptando las medidas necesarias para no menoscabar el respeto
que merecen las personas.
Artículo 238. Reproducciones. En el caso de examen judicial e
independientemente de él, puede solicitarse por las partes o disponerse por el
tribunal, la reproducción gráfica de personas, lugares, cosas o circunstancias
idóneas y pertinentes como elemento de prueba, usando el medio técnico más fiel
y adecuado al fin que se persigue.
Al admitir esta prueba el tribunal tomará las medidas para su recepción y
agregación al expediente, si es posible, o su conservación en el tribunal en
caso contrario, como asimismo sobre la designación de perito o experto
encargado de la reproducción.
En lo demás se procederá como se indica en los artículos anteriores.
Artículo 239. Experiencias. Podrán también admitirse como medios de prueba, las
experiencias técnicas o científicas sobre personas o cosas o reconstrucción de
hechos, siempre que no signifiquen peligro para la salud o la vida de las
personas, debiendo aplicarse al respecto lo previsto en los artículos
anteriores.
CAPITULO 9º
PRUEBA INFORMATIVA
Artículo 240. Procedencia. Los informes que se soliciten a las oficinas
públicas escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre
hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.
Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la
documentación, archivo o registros contables del informante.
Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,
testimonios o certificados relacionados con el juicio.
Artículo 241. Diligenciamiento. Los informes, certificados, copias, etc., a que
se refieren los artículos anteriores, ordenados en juicio, serán requeridos por
medio de oficios firmados, sellados y diligenciados por el letrado patrocinante
correspondiente. En los mismos se transcribirá la resolución que los ordena y
el plazo fijado por el tribunal para expedirse, que no excederá de veinte días
para las oficinas y establecimientos públicos y diez días para los
establecimientos privados. Si vencido el plazo, la institución o entidad
requerida no se ha expedido, el letrado podrá reiterar el pedido para que
emitan el informe en la mitad del término antes fijado, sin necesidad de
autorización del tribunal; si aún así no obtuviera resultado, el letrado
comunicará tal circunstancia al tribunal que impondrá al remiso una multa que
oscilará entre treinta y ciento cincuenta pesos. En el oficio referido en
segundo término se transcribirá el presente artículo. La imposición de la multa
se entenderá sin perjuicio de que se tomen las medidas correspondientes para la
efectiva producción de la prueba, y que se pasen los antecedentes a la justicia
en lo penal cuando correspondiere.
Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones
directamente a la secretaría actuaria, con transcripción o copia del oficio.
Artículo 242. Compensación. Las entidades privadas que no fueren parte en el
proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para
contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una
compensación que será fijada por el tribunal, previa vista a las partes. En
este caso el informe deberá presentarse por duplicado.
Artículo 243. Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra
parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y
ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por
falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los
documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.
CAPITULO 10º
RESOLUCIONES JUDICIALES
Artículo 244. Decretos. Son los que proveen sin sustanciación a la marcha del
procedimiento u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otra formalidad
que la escritura, expresión de fecha, lugar y firma del juez que los ha
dictado, o la del secretario en los casos mencionados en el presente artículo.
Cuando son denegatorios deberán expresar la cita legal o fundamentación
jurídica en que se sustenten.
Los dictados en audiencia se harán verbalmente y se harán constar en el acta.
Deberán ser pronunciados dentro de dos días a contar de la fecha del cargo de
la petición o del vencimiento del plazo pertinente, y de inmediato en las
audiencias.
El secretario, con su sola firma deberá dictar todos los decretos de mero
trámite, con excepción de los que disponen intimaciones, apercibimientos,
sanciones o entregas de fondos, los cuales requerirán la firma del juez. Sin
perjuicio de la regla precedente, el secretario dictará los decretos que se
refieran a lo siguiente:
1º) Agregar documentos, testimonios de partida, exhortos, oficios, pericias,
inventarios y demás actuaciones semejantes que corresponda incorporar al
expediente.
2º) Expedir, a solicitud de parte interesada, certificados o testimonios y
otorgar recibos en papel común de los escritos y documentos presentados.
3º) Señalar audiencias, con excepción de las de vista de causa.
Dentro del plazo de tres días, las partes podrán pedir al tribunal, en escrito
breve y fundado, que se deje sin efecto o se modifique lo dispuesto por el
secretario; petición que se resolverá previo traslado a la parte contraria por
igual término.
Artículo 245. Autos. Son las resoluciones por las que se decide cualquier
cuestión dentro del proceso, con excepción de los que resuelven sobre el fondo
del juicio y de las indicadas en el artículo anterior. Deberán contener, además
de los requisitos expresados en dicho artículo, los siguientes:
1º) Fundamentos del pronunciamiento expuestos en forma breve, sencilla y clara,
debiendo siempre citarse las normas legales en que se basa.
2º) Decisión expresa y precisa sobre los puntos cuestionados.
3º) Pronunciamiento sobre las costas y honorarios. Deberán ser dictados en los
plazos fijados por este Código, y a falta de ellos, dentro de cinco días de
quedar en estado. Deberán ser firmados por el tribunal, no siendo necesario la
firma del secretario.
Artículo 246. Sentencia. Plazo. Es la resolución que decide sobre el fondo de
las cuestiones motivo del proceso y que lo termina.
Deberá ser dictada, salvo lo dispuesto expresamente en casos especiales, dentro
de veinte días de quedar el expediente en estado de sentencia.
Artículo 247. Sentencia. Contenido. La sentencia deberá contener:
1º) La designación del lugar y fecha en que se dictare.
2º) El nombre y apellido de las partes.
3º) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.
4º) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el
inciso anterior.
5º) La apreciación de la prueba producida respecto de los hechos conducentes
alegados por las partes.
6º) Decisión expresa y precisa sobre las cuestiones que constituyen el objeto
del juicio, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo
total o parcialmente.
7º) El plazo dentro del cual debe ser cumplida, si es susceptible de ejecución.
8º) El pronunciamiento sobre costas, regulación de honorarios, intereses cuando
correspondiere, y en su caso, la declaración de inconducta procesal maliciosa.
9º) Firma del tribunal, sin necesidad de autorización por el secretario.
Artículo 248. Condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios. Cuando
la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios,
fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo menos las bases
sobre que haya de hacerse la liquidación.
Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese
posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.
La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,
siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare
justificado su monto.
Artículo 249. Autos y sentencia en tribunales colegiados. Se observarán, además
de los requisitos referidos en los artículos precedentes, lo siguiente:
1º) Los autos se dictarán por acuerdo o voto individual, mientras que las
sentencias se dictarán siempre por el segundo sistema referido.
2º) Inmediatamente de encontrarse el expediente en estado de resolver, se
convendrá, entre los miembros del tribunal, si el auto se dictará por acuerdo o
por voto, bastando que uno de dichos miembros se incline por el segundo sistema
para que él prevalezca; en su caso, se convendrá, asimismo, el orden en que se
emitirá el voto, y a falta de acuerdo al respecto, se practicará sorteo. Cuando
se tratare de una sentencia, regirá lo establecido en último término.
3º) Si se estableciere que el auto se dictará por acuerdo, se pasarán los autos
para estudio a cada uno de los jueces, por un término equivalente a un cuarto
del tiempo que se dispusiere para dictar la resolución, fijándose fecha para
efectuar el acuerdo al término de los plazos indicados; efectuado el acuerdo se
encomendará a uno de los jueces la redacción del auto o, en su defecto, se
establecerá por sorteo quién deberá hacerlo. En el término que restare para
dictar la resolución, quedarán los autos en poder del miembro referido o del
que redactará la resolución de la mayoría, cuando hubiere disidencia. Cuando
mediare acuerdo entre los jueces, podrán apartarse de las reglas precedentes.
4º) En los juicios ordinarios la sentencia debe ser dictada ineludiblemente por
los mismos magistrados que han actuado en dicha audiencia; en los casos en que
sea indispensable integrar el tribunal, por sustitución de más de uno de sus
miembros, la prueba debe reproducirse en una nueva audiencia, que se realizará
dentro del plazo de quince días de haberse producido la designación.
En los juicios sumarios en caso de licencia o vacancia de un cargo, que debe
hacerse constar en el expediente, la resolución dictada por los otros dos
miembros del tribunal será válida cuando se emitiere mediante voto fundado,
concordaren sobre la solución del caso y ambos hubieran asistido a la vista de
la causa; debiendo incorporar al juez suplente si mediare disidencia.
En los juicios sumarísimos y demás casos previstos en el Artículo 31, también
podrá dictarse la sentencia por dos miembros si mediaren los presupuestos
antedichos, teniendo en cuenta lo establecido en la referida norma.
5º) Las decisiones del Tribunal Superior de Justicia, deben adoptarse por el
voto de la mayoría de los Jueces que lo integran, siempre que éstos concuerden
en la solución del caso. En la hipótesis de mediar desacuerdo, se requieren los
votos necesarios para obtener mayoría de opiniones, sin perjuicio de que los
jueces disidentes emitan su voto por separado (Ley 3.712, art. 1).
Nota: Acuerdo Nº 14, punto 5º
Artículo 250. Correcciones y aclaraciones. Notificada la sentencia, concluirá
la jurisdicción del tribunal respecto del pleito y no podrá hacer en ella
variación o modificación alguna.
El error puramente aritmético, de referencia o de copia, no perjudica y podrá
corregirse en cualquier tiempo en toda resolución judicial.
Artículo 251. Publicidad del movimiento de resoluciones. En cada tribunal se
llevará una lista que se exhibirá en Mesa de Entradas a disposición de quien
desee examinarla, donde se asentarán diariamente, bajo la responsabilidad del
secretario, los expedientes que en esa fecha queden en estado de ser
pronunciados autos o sentencia, con la fecha del plazo de vencimiento.
También se exhibirá permanentemente una planilla mensual, donde se indique el
número de procesos entrados en el mes, número de sentencias y autos dictados y
de los que se encuentren en estado de serlo. Copia de esta planilla se remitirá
al tribunal que ejerce la superintendencia.
CAPITULO 11º
RECURSO DE ACLARATORIA
Artículo 252. Procedencia. Procederá el recurso de aclaratoria con respecto a
los autos y sentencias, para que se aclare algún concepto oscuro o dudoso, se
rectifique algún error material, o se dicte el correspondiente pronunciamiento
sobre alguna pretensión deducida por las partes, o sobre costas, honorarios o
intereses, cuando se hubieren omitido.
El recurso deberá interponerse dentro del término de tres días, y será
resuelto, sin más trámite, en un plazo igual. Su presentación suspenderá el
término para la deducción de los demás recursos que fueren procedentes.
CAPITULO 12º
RECURSO DE REPOSICION
Artículo 253. Procedencia. Procede el recurso de reposición contra los decretos
o autos dictados sin sustanciación, para que el tribunal los modifique o
revoque por contrario imperio.
Artículo 254. Trámite. El recurso deberá interponerse en el término de tres
días y resolverse previo traslado a la contraria por igual término. La
resolución se dictará dentro del plazo de cinco días de la contestación del
traslado o el vencimiento del término respectivo, conforme correspondiere.
Cuando el recurso se interpusiere contra los decretos del secretario, se
proveerá en la forma establecida por el Artículo 244.
Artículo 255. Reposición en audiencia. Cuando el recurso se interpusiere en
audiencia, deberá efectuarse inmediatamente de dictada la resolución que se
recurre; del mismo se correrá vista a la otra parte, que deberá evacuarla
también en el mismo acto, resolviendo el tribunal inmediatamente después, salvo
lo establecido en el Artículo 38, inciso 3º. De lo referido deberá dejarse
constancia en acta.
CAPITULO 13º
RECURSO DE CASACION
Artículo 256. Resoluciones recurribles. Serán recurribles por vía de casación,
las sentencias definitivas, los autos que pongan fin al proceso, haciendo
imposible de hecho o de derecho su continuación, y los autos que causen
gravamen irreparable, en los siguientes supuestos:
1º) Las sentencias definitivas: a) Que no admitan un proceso ulterior sobre la
misma cuestión; b) Que causen un agravio económico superior a trescientos pesos
o que se trate de cuestiones no susceptibles de apreciación pecuniaria. 2º) Los
autos que pongan fin al proceso: en las mismas condiciones mencionadas para las
sentencias definitivas.
3º) Los autos que causen gravamen irreparable: a) Que se hayan agotado todos
los remedios procesales ordinarios de que se dispusiere; b) Que hayan sido
dictados en un proceso en el que el valor de la cosa litigiosa sea superior a
trescientos pesos o se refiera a cuestiones no susceptibles de valor
pecuniario.
El monto del agravio económico referido en el presente artículo, podrá ser
actualizado periódicamente por el Superior Tribunal conforme a la variación del
signo monetario.
En las resoluciones recaídas en juicio sobre inmuebles o automotores, no se
exigirá la prueba del agravio económico.
Artículo 257. Motivos de casación. Procederá el recurso de casación, en los
siguientes casos:
1º) Cuando se hubiere incurrido en violación o errónea aplicación de la ley
sustantiva.
2º) Cuando se hubiere incurrido en violación u omisión de las formas procesales
establecidas en este Código, siempre que el recurrente no haya concurrido a
producirla, ni la consintió expresa o tácitamente, ni resulte cumplida, pese a
la violación u omisión, la finalidad de la norma vulnerada.
3º) Cuando se hubiere incurrido en errónea apreciación de la prueba, siempre
que se fundare en instrumentos públicos o privados, debidamente reconocidos en
juicio, y que de ellos resultare, en forma evidente, la equivocación del
juzgador.
4º) Cuando se hubiere incurrido en manifiesta arbitrariedad en la aplicación de
las reglas de la sana crítica.
Artículo 258. Interposición del recurso. El trámite del recurso, se ajustará a
las siguientes reglas:
1º) Se interpondrá ante el tribunal de casación, dentro de los quince días si
se tratare de una sentencia definitiva, y de seis días si fuere un auto el
recurrido, pero a los fines de la admisibilidad del recurso, la parte deberá
anunciar su interposición dentro del tercer día de notificada la resolución que
se impugna. En los casos que la Resolución recurrida haya sido dictada por el
Tribunal con asiento fuera de la Primera Circunscripción Judicial, el recurso
podrá interponerse ante el mismo, quien deberá remitirla inmediatamente al
tribunal de casación, idéntico trámite se seguirá para la contestación del
recurso.
2º) La interposición del recurso suspenderá los efectos de la resolución
recurrida, a cuyos fines, la parte interesada deberá acreditar dicha
circunstancia en el juicio en que ella fue dictada. Sin embargo cuando se
tratare de condena de pagar sumas de dinero, podrá ejecutarse la sentencia
provisionalmente, otorgándose al efecto las garantías que estime el tribunal.
Artículo 259. Requisitos del escrito de interposición. El escrito de
interposición del recurso, deberá contener:
1º) La indicación precisa de la resolución que se recurre, debiendo justificar
que se ha anunciado el recurso de casación dentro del plazo de tres días de
notificada dicha resolución.
2º) Si se pretende la casación total o parcial de la misma, indicando en este
caso qué parte de ella es la que se impugna.
3º) Señalar en cuál de los motivos de casación referidos en el artículo 257, se
encuadra el recurso.
4º) Indicar en los casos de los incs. 1º y 2º del Artículo 257, las normas que
se estimen infringidas, erróneamente aplicadas u omitidas.
5º) Expresar los argumentos por los que se trata de demostrar que ha ocurrido
el motivo de casación invocado.
Junto con el escrito de interposición del recurso, se acompañará un testimonio
de la resolución recurrida, las correspondientes copias para traslado, y
testimonio de los instrumentos en que se funda la errónea apreciación de la
prueba, en el caso del inciso 3º del Artículo 257.
Nota: La Ley Nº 5.764, Artículo 17º agrega: [...] "Admisibilidad del recurso de
Casación. En los supuestos contemplados en los incisos 3, 4 y 5 del Artículo
259 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.) en las causas laborales regirá
el principio iuria curia novit."
Artículo 260. Procedencia formal del recurso. Dentro del tercer día de
interpuesto el recurso, el tribunal mediante auto fundado, resolverá sobre su
admisión. Si del examen efectuado, resultare que la resolución recurrida no
cumple los extremos previstos en el Artículo 258 inciso 1º, y Artículo 259, el
recurso será rechazado sin más trámite. Sin embargo, no constando que el
agravio económico sea inferior al establecido o que el recurso es extemporáneo,
el tribunal emplazará al interesado para que, en el término de tres días,
acredite el cumplimiento de tales recaudos, bajo apercibimiento de declarar
inadmisible el recurso. De la misma forma procederá en caso de omisión de los
requisitos previstos en el último párrafo del Artículo 259, del depósito
establecido por la ley 3288 y demás extremos no referidos precedentemente.
Contra el auto que admita o rechace el recurso, procederá el recurso de
reposición.
Artículo 261. Traslado y trámite ulterior. Admitido el recurso, se correrá
traslado a la parte recurrida en el domicilio constituido en la instancia, por
el término de seis a quince días según que la resolución impugnada fuere auto o
sentencia, respectivamente. Con el escrito de contestación se acompañará copia
del mismo para el recurrente.
Contestado el traslado o vencido el plazo conferido al efecto, se pondrán los
autos en secretaría a observación de las partes, por el plazo de diez días,
para que amplíen por escrito sus fundamentos. Vencido el término referido, el
presidente del tribunal llamará autos para sentencia.
Artículo 262. Sentencia. El tribunal dictará su pronunciamiento dentro del
plazo de diez o veinte días, según que la resolución recurrida fuera auto o
sentencia, respectivamente.
Se limitará a las cuestiones comprendidas en el recurso, considerando, en
primer lugar, las que se refieren a violación de las formas procesales.
Si declara la nulidad de la sentencia recurrida, se abstendrá de considerar las
cuestiones de fondo, remitiendo la causa a los sustitutos legales del juez o
tribunal sentenciante para que resuelva lo que correspondiere. Si casara la
sentencia por violación o errónea aplicación de la ley, errónea apreciación de
la prueba o arbitrariedad, resolverá lo que correspondiere sobre el fondo de la
cuestión.
Cuando el recurso impugnare un auto, el tribunal de casación resolverá siempre
sobre el fondo de la cuestión, no procediendo el reenvío.
CAPITULO 14º - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Artículo 263. Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad
procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya
controvertido la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la
pretensión de ser contrario a la Constitución de la Provincia y siempre que la
decisión recaiga sobre ese tema.
Artículo 264. Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,
trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.
CAPITULO 15º - RECURSO DE REVISIÓN
Artículo 265. Procedencia. El recurso de revisión procederá contra las
sentencias definitivas, en los siguientes casos:
1º) Cuando después de pronunciadas, se recobraren documentos decisivos
ignorados, extraviados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en
cuyo favor aquéllos han sido dictados, o por un tercero.
2º) Cuando han recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse
ignoraba la parte recurrente que hubiesen sido reconocidos o declarados falsos,
o cuya falsedad se reconoció o declaró después de la sentencia.
3º) Cuando fueron dictadas en virtud de prueba testimonial, de alguno de los
testigos es condenado por falso testimonio en su declaración.
4º) Cuando se han obtenido en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación
fraudulenta.
No procederá respecto de las sentencias dictadas en procesos que admiten otro
posterior sobre la misma cuestión.
Artículo 266. Interposición y plazos. Este recurso deberá interponerse ante el
Superior Tribunal. Deberá fundarse con precisión estableciendo de manera
concreta en qué motivos legales encuadra el caso y de qué manera los documentos
hallados o recobrados o la declaración de falsedad de la prueba pueden hacer
variar la resolución cuya revisión se pretende.
Deberán acompañarse los documentos que se invoquen, y no siendo ello posible,
indicar con precisión dónde se encuentran.
En el caso del inciso 3º del artículo anterior, se acompañará copia legalizada
de la sentencia condenatoria del testigo. En el del inciso 4º, copia legalizada
de la sentencia que declaró el cohecho, la violencia u otra maquinación
fraudulenta. Se ofrecerá la prueba de que el recurrente intente valerse.
Del escrito y los documentos, se acompañarán las respectivas copias para
traslado.
El plazo para oponerlo es de tres meses contados desde que el recurrente tuvo
conocimiento del hecho que le sirve de fundamento o desde que recobró los
documentos o desde la fecha de la sentencia firme condenatoria del testigo.
En ningún caso podrá interponerse después de transcurridos cinco años desde la
fecha de la sentencia que lo motivan.
No cumpliéndose los requisitos establecidos precedentemente el recurso será
desechado de plano, sin sustanciación, por auto fundado. Contra el mismo sólo
procederá el recurso de reposición.
Artículo 267. Trámite. Efectos. Si se declarara formalmente procedente, se
correrá traslado por diez días a la otra parte. En la contestación se ofrecerá
toda la prueba de que intenten valerse, de la que se conferirá vista por cinco
días al recurrente, al solo efecto de que pueda ofrecer contraprueba.
Presentada la contestación o vencido el plazo para hacerlo, se fijará audiencia
de vista de la causa dentro del término de cuarenta días, aplicándose en lo
pertinente las normas del juicio ordinario.
Este recurso no suspende la ejecución de la resolución que lo motiva, pero en
razón de las circunstancias se podrá, a pedido del recurrente y previa caución
ordenar se suspenda su cumplimiento.
Artículo 268. Sentencia. La sentencia se dictará en el término de veinte días.
Si el tribunal hiciere lugar al recurso, dejará sin efecto la resolución
impugnada y dictará la que por derecho corresponda.
La resolución que recaiga no podrá perjudicar a terceros de buena fe que hayan
realizado actos o celebrado contratos basándose en el carácter de cosa juzgada
de la sentencia recurrida.
LIBRO TERCERO
LOS PROCESOS EN PARTICULAR
TITULO 1º
PROCESOS DE CONOCIMIENTO
CAPITULO 1º - JUICIO ORDINARIO
Artículo 269. Aplicación. Se tramitará por el proceso del juicio ordinario toda
acción de conocimiento que, de conformidad a las reglas de este Código, no deba
sustanciarse por el procedimiento de los juicios sumarios, sumarísimos o
especiales.
Artículo 270. Trámite. El juicio ordinario se tramitará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de
veinte días. Si se reconviniere, se correrá traslado al actor por el mismo
término. Si el demandado no compareciere al juicio, se tendrá por constituido
su domicilio en la secretaría actuaria pero la sentencia definitiva se le
notificará en su domicilio real. La falta de contestación de la demanda o de la
reconvención tendrán los efectos que prevé el Artículo 174.
2º) Las excepciones procesales deberán oponerse dentro del término previsto
para contestar la demanda o, en su caso, la reconvención. Respecto a la forma,
plazo del traslado y trámite, regirá lo establecido en los Artículos 179 a 181.
3º) Concluida la etapa de la litis-contestación, se fijará audiencia de vista
de la causa (Artículo 38) dentro de un plazo no mayor de cincuenta días, para
que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se
dispondrán las medidas necesarias para el oportuno diligenciamiento de la
prueba y para la recepción de la que no pueda practicarse en la audiencia
referida, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).
4º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará sentencia en el
término de veinte días.
CAPITULO 2º - JUICIO SUMARIO
Artículo 271. Aplicación. El trámite del juicio sumario, se aplicará en los
siguientes casos:
1º) Juicios ordinarios de conocimiento, que por su monto correspondan a la
justicia de Paz Letrada.
2º) Desalojos.
3º) Acciones posesorias e interdictos.
4º) División de bienes comunes.
5º) Adopción.
6º) Cobro de indemnizaciones por seguro.
7º) Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de
compraventa de inmueble.
En todos los casos referidos, el actor podrá optar por el procedimiento del
juicio ordinario, sin que a ello pueda oponerse al demandado.
En los casos no previstos en la precedente enumeración, pero que se tratare de
acciones análogas a las referidas, el tribunal podrá resolver que se sustancie
por el trámite previsto para el juicio sumario, salvo el caso que el actor
optare por el procedimiento del juicio ordinario.
Artículo 272. Trámite. El juicio sumario se sustanciará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de
tres días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia. De
la reconvención, en su caso, se correrá traslado al actor por igual término.
2º) Las excepciones procesales se opondrán junto con la contestación de la
demanda. De ellas se correrá traslado al actor por el plazo de dos días,
aplicándose en lo pertinente el Artículo 181.
3º) Concluida la etapa de la litis-contestación se fijará la audiencia de la
vista de la causa (Artículo 38) para que dentro de un término no mayor de seis
días, se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se
dispondrán las medidas necesarias para el diligenciamiento de las pruebas
ofrecidas y la recepción de las que no hubieren de recibirse en la audiencia
señalada, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).
4º) No se admitirán más de dos testigos por cada parte, y ese número no podrá
ser ampliado.
5º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará la sentencia
definitiva en el término de tres días perentorios o improrrogables.
Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso
en general (Libro Segundo), se las adecuará al carácter abreviado del mismo, de
modo de no desvirtuar su naturaleza.
Si se dedujera recurso de casación en contra de la sentencia que ordene
desalojo, la misma no tendrá efectos suspensivos. (Modificado por Ley Nº 5.607
del 15/11/91).
CAPITULO 3º - JUICIO SUMARISIMO
Artículo 273. Aplicación. El trámite del juicio sumarísimo se aplicará en los
siguientes casos:
1º) Juicio ordinario de conocimiento que, por su monto, correspondan a la
competencia de la Justicia de Paz Lega, con arreglo a lo dispuesto en el
Artículo 390.
2º) Depósito de personas y supuestos previstos en el Artículo 122.
3º) Tenencia de hijos.
4º) Alimentos y litis expensas, su fijación, modificación y cesación.
5º) Pago por consignación.
6º) Inclúyese como Inc. 6º del Artículo 273 del Código Procesal Civil el
siguiente texto: "Defensa del Consumidor. En este caso el trámite se
denominará: de Menor Cuantía".
En todos los casos, el actor podrá optar por el trámite del juicio sumario, sin
que a ello pueda oponerse el demandado.
En los casos no previstos en la presente norma, pero que se trataren de
acciones análogas a las referidas en ella, el tribunal podrá resolver que se
sustancien por el trámite previsto para el juicio sumarísimo, salvo el caso en
que el actor optare por el proceso sumario.
Artículo 274. Trámite. El juicio sumarísimo se sustanciará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el término de
seis días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia.
Contestado el traslado o vencido el término respectivo, se fijará audiencia de
vista de la causa (Artículo 38), para dentro del término no mayor de doce días,
para que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos, disponiéndose las
medidas necesarias para el diligenciamiento de aquélla (Artículo 184).
2º) No se admitirá reconvención. Las excepciones procesales se opondrán junto
con la contestación de la demanda, y de ellas se dará traslado al actor al
iniciarse la audiencia de vista de la causa, para que las conteste en el acto.
Dichas excepciones se resolverán en oportunidad de dictarse la sentencia
definitiva. La contraprueba deberá ofrecerse al iniciarse la audiencia de vista
de la causa.
3º) Todos los incidentes deberán promoverse únicamente en la audiencia,
tramitándose en la forma prevista en el Artículo 38 inciso 3º. Sin embargo, en
su oportunidad deberá formularse reserva de promover el incidente respectivo,
bajo apercibimiento de perder el derecho correspondiente.
4º) No se admitirán más de seis testigos por cada parte, pero, a petición
fundada, podrá el juez o tribunal ampliar dicho número, como está previsto en
el Artículo 203. No se admitirá prueba alguna que deba recibirse por juez
delegado.
5º) Efectuada la audiencia, se dictará sentencia dentro del término de cinco
días.
Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso
en general (Libro Segundo), se las adecuará a la naturaleza abreviada del
mismo, de modo de no desvirtuar su carácter.
TITULO II
PROCESOS COMPULSORIOS
CAPITULO 1º - JUICIO EJECUTIVO
SECCION 1º - NORMAS GENERALES
Artículo 275. Procedencia. Procederá el juicio ejecutivo cuando se demandare
una cantidad líquida o fácilmente liquidable y exigible de dinero, siempre que
la acción se produzca en virtud de título que traiga aparejada ejecución.
Si del título ejecutivo resultare una deuda de cantidad líquida y otra que
fuese ilíquida, podrá procederse ejecutivamente respecto de la primera.
Artículo 276. Títulos ejecutivos. Traen aparejada ejecución:
1º) Los instrumentos públicos.
2º) Los instrumentos privados, suscriptos por el obligado, o con su
autorización o a ruego, reconocidos o dados por reconocidos judicialmente.
3º) Los créditos por alquileres.
4º) Las letras de cambio, facturas conformadas, vales o pagarés, debidamente
protestados o reconocidos en juicio y los cheques rechazados por el banco
girado o protestado con arreglo a las prescripciones del Código de Comercio.
5º) La confesión de deuda líquida y exigible, hecha ante juez competente, con
motivo de las diligencias preparatorias de la vía ejecutiva.
6º) Las cuentas aprobadas y reconocidas en juicio.
7º) En general, cuando un texto expreso de la ley confiere al acreedor el
derecho de promover juicio ejecutivo.
Las resoluciones fines y consentidas, dictadas por la Subsecretaría de Trabajo
de la provincia de La Rioja, referidas a la aplicación de multas por sumas de
dinero, revestirán el carácter de título ejecutivo y traen aparejada ejecución.
(Art. 1º Ley 5.027).
A los fines señalados en el Art. 1º (Ley 5.027), determínase el procedimiento
de Ejecución Fiscal señalado en la Sección 4ª, Capítulo 2º, Título II, Libro
III del Código Procesal Civil de La Rioja. (Art. 2º Ley 5.027).
Artículo 277. Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse el juicio
ejecutivo pidiendo previamente:
1º) Que el deudor reconozca los documentos que por sí solos no traen aparejada
ejecución, a cuyo efecto se lo citará, bajo apercibimiento de tenerlo por
reconocido en caso de no comparecer a la audiencia o dentro del plazo que se
fije, sin causa justificada, o de no contestar categóricamente. Reconocida o
dada por reconocida la firma o la obligación se despachará la ejecución aunque
se niegue o impugne el contenido del instrumento; negada, no procederá la
ejecución. Si la firma es puesta por autorización que conste en instrumento
público, se citará al mandatario para reconocimiento de aquélla; en tal caso
basta con la indicación del registro donde se ha otorgado.
2º) Que el demandado manifieste, en la ejecución de alquileres, si es o fue
locatario y, en caso afirmativo, exhiba el último recibo o indique el precio
convenido o exprese la fecha de la desocupación, bajo apercibimiento de que si
no hace las manifestaciones que se le imponen, se librará mandamiento por la
suma que el ejecutante afirma ser acreedor. Si niega el carácter de locatario,
no procederá la ejecución.
3º) Que el deudor reconozca haberse cumplido la condición, si la deuda es
condicional, bajo apercibimiento de aceptarse como cierta la exposición del
acreedor.
4º) Que el requerido confiese a tenor del pliego que se acompañará junto con la
petición.
En los casos a que se refieren los incisos anteriores, el tribunal fijará
audiencia dentro de un plazo no mayor de cinco días, o citará al demandado
dentro de dicho término. El apercibimiento se hará efectivo de oficio o a
petición de parte en la misma audiencia, o al vencimiento del plazo, en su caso
disponiéndose las medidas a que se refiere el Artículo 280.
5º) Que el tribunal señale plazo para el pago, si el acto constitutivo de la
obligación no lo determina o si autoriza al deudor para verificarlo cuando
pueda o tenga medios de hacerlo.
Para la fijación se seguirá el procedimiento establecido para los incidentes.
Artículo 278. Desconocimiento de la firma. Si el documento no fuere reconocido,
el juez o tribunal, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o más
peritos a designar por sorteo a criterio del tribunal, declarará si la firma es
auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el Artículo 280 y se
impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento
del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de
admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa
integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.
Artículo 279. Deudor de domicilio desconocido. Si se tratare de un deudor de
domicilio desconocido, se lo citará por edictos, que se publicarán tres veces
consecutivas, para que comparezca el día y hora que el juez señale, bajo el
apercibimiento que corresponda.
SECCION 2º - INTIMACION DE PAGO Y EMBARGO
Artículo 280. Mandamiento. Si procede la ejecución el Juez ordenará:
1º) Se libre mandamiento de ejecución, intimación de pago y embargo contra el
deudor, autorizando el uso de la fuerza pública, el allanamiento del domicilio
y la habilitación de día, hora y lugar, si ello resultare necesario. Es nula la
cláusula por la cual el deudor renuncia a la intimación de pago.
2º) Que el oficial de justicia requiera al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen
y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
3º) Se cite de remate al deudor, bajo apercibimiento de que si dentro de cuatro
días no opone excepciones legítimas, la ejecución se llevará adelante.
Artículo 281. Intimación de pago. El mandamiento dispondrá que se intime al
deudor al pago del capital más la suma propuesta por el tribunal para intereses
y costas.
Si no se efectúa el pago en el acto, el oficial de justicia trabará embargo en
bienes suficientes para cubrir la cantidad consignada en el mandamiento. La
diligencia se practicará aún cuando el deudor no esté presente, de lo que se
dejará constancia.
En todo los casos que se embarguen bienes inmuebles o muebles registrables,
trabado el embargo, se oficiará al registro del lugar de la situación de los
mismos para que informe, en el plazo de diez días, si están afectados por
hipotecas, prendas u otros embargos y, en su caso, fecha, nombre y domicilio de
los acreedores o de los embargantes.
Artículo 282. Obligaciones del oficial de justicia. En la diligencia de
embargo, el oficial de justicia deberá:
1º) Hacerlo efectivo en bienes que le indique el mandamiento o en los que
denuncie el acreedor en el acto y, en su defecto, en los que ofrezca el deudor.
En este último caso, si los considera insuficientes o de difícil realización,
podrá embargar además los que el mismo determine, procurando que la medida
garantice suficientemente al actor sin ocasionar perjuicios o vejámenes
innecesarios al demandado.
2º) Depositar en el Banco de la Provincia -sección depósitos judiciales- hasta
el día siguiente, el dinero o valores embargados.
3º) Notificar al deudor en el mismo acto, que queda citado de remate conforme a
lo dispuesto en el inciso 3º del Artículo 280, entregándole copia de la
diligencia, del escrito de iniciación del juicio y de los documentos
acompañados. Si no ha estado presente en la diligencia de embargo, se le
notificará que los mismos se encuentran en secretaría a su disposición.
La notificación debe hacerse dejando cédula con los requisitos de los Artículos
45, Artículo 46 y Artículo 47. Se labrará acta circunstanciada de las
diligencias cumplidas.
Artículo 283. Normas específicas para el embargo de determinados bienes. Se
aplicarán las siguientes normas:
1º) Empresas o instalaciones de transporte por tierra, agua o aire, teléfono o
telégrafo, luz, obras sanitarias y otras análogas afectadas a un servicio
público y de los materiales empleados en su funcionamiento: debe trabarse sin
afectar la regularidad del servicio, a cuyo efecto serán siempre nombrados
depositarios los gerentes o administradores.
2º) Establecimientos agrícolas, industriales o comerciales: el depositario que
nombre el tribunal desempeñará las funciones de administrador.
3º) Inmuebles o muebles registrables: anotación en el registro correspondiente,
librándose oficio dentro de un día de ordenado el embargo.
4º) Créditos con garantía real: anotación en el registro correspondiente y
notificación al deudor del crédito y a los acreedores precedentes, dentro del
término de un día de dispuesto.
5º) Créditos, sueldos u otros bienes en poder de terceros: notificación a
éstos, dentro de un día, intimándoles que oportunamente deben hacer depósito
judicial de los mismos, bajo apercibimiento de multa de hasta el décuplo de los
montos a retener, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal
correspondiente.
6º) Fondos o valores en poder de instituciones bancarias, de ahorro u otras
análogas: al notificar a la institución debe hacerse constar los datos que
permitan individualizar con precisión a la persona afectada por la medida,
salvo los casos de urgencia que el tribunal apreciará; el embargo trabado sin
esos requisitos caduca de pleno derecho a los treinta días de anotado, si antes
no se han cumplido aquéllos.
Artículo 284. Bienes inembargables. No son embargables los bienes a que se
refiere el Artículo 106.
Artículo 285. Ventas de los bienes embargables. Cuando las cosas embargadas son
de difícil o costosa conservación o hay peligro de que se desvaloricen, el
depositario debe ponerlo inmediatamente en conocimiento del tribunal.
Cualquiera de las partes puede solicitar su venta, resolviendo el tribunal
previa visita a la contraria por un plazo que fijará según la urgencia del
caso. Si ordena la venta se procederá como está dispuesto para la ejecución de
sentencia, abreviando los trámites y habilitando días y horas, si es necesario
por razones de urgencia.
Artículo 286. Sustitución de embargo. Cuando lo embargado no fueren sumas de
dinero, el deudor podrá pedir su sustitución por otros bienes del mismo valor.
El tribunal resolverá sin más trámite que una visita al ejecutante. Si se
ofrece, en sustitución de lo embargado, dinero en efectivo en cantidad
suficiente a juicio del tribunal, éste dispondrá la sustitución de inmediato,
sin vista al ejecutante.
Artículo 287. Inhibición, ampliación y reducción de embargo. No conociéndose
bienes del deudor o siendo éstos insuficientes, podrá solicitarse contra él
inhibición general de vender o gravar sus bienes la que deberá dejarse sin
efecto tan pronto se den bienes bastantes.
A pedido del ejecutante y sin sustanciación, el tribunal decretará la
ampliación o mejora del embargo, siempre que por cualquier causa los bienes
embargados sean insuficientes para responder a la ejecución.
A pedido del deudor, previa vista al acreedor por un plazo que se fijará según
la urgencia del caso se podrá disponer limitaciones al embargo.
SECCION 3º - EXCEPCIONES
Artículo 288. Plazos para oponerlas. Dentro del plazo establecido en el
Artículo 280 inciso 3º, al mismo tiempo y en un solo escrito, el deudor podrá
oponer las excepciones legítimas que tuviera contra la ejecución cumpliendo con
los requisitos establecidos para la demanda. (Artículo 169).
Artículo 289. Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de
pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.
Artículo 290. Admisibilidad. Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
1º) Incompetencia.
2º) Falta de personalidad en el ejecutante y en el ejecutado por carecer de
capacidad civil para estar en juicio o falta de personería en sus
representantes por falta o insuficiencia de mandato.
3º) Litispendencia en otro tribunal competente.
4º) Falsedad del título con que se pide la ejecución, sustentada únicamente en
la falsificación o adulteración material del documento en todo o en parte.
5º) Inhabilidad del título con que se pide la ejecución, que sólo puede
fundarse en el hecho de no figurar éste en los enumerados en el Artículo 276 o
no reunir todos los requisitos extrínsecos exigidos por la ley para que tenga
fuerza ejecutiva, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa.
6º) Pago total o parcial, probado por escrito.
7º) Prescripción.
8º) Cosa juzgada.
9º) Quita, espera, renuncia, novación, conciliación, transacción o compromiso,
probados por escrito.
10º) Compensación de crédito líquido y exigible que resulte de documento que
traiga aparejada ejecución.
11º) Nulidad de la ejecución por violación de las formas establecidas en el
Artículo 277 o por no haberse hecho legalmente la intimación de pago, pero
siempre que el ejecutado desconozca la obligación o niegue la autenticidad de
la firma que se le atribuye o el carácter de locatario o el cumplimiento de la
condición o impugne el plazo fijado por el tribunal, según se trate de los
incisos 1º, 2º, 3º y 5º del mencionado artículo y, si se refiere a la falta de
intimación de pago consigne la suma fijada en el mandamiento.
Si se anula el procedimiento ejecutivo o se declara la incompetencia del
tribunal, el embargo trabado se mantendrá con el carácter de preventivo durante
quince días contados desde que la sentencia quedó ejecutoriada y caducará
automáticamente si dentro de ese plazo no se reinicia la ejecución.
Artículo 291. Oposición, traslado y vista de la causa. Si las excepciones
fueran admisibles, se dará traslado al actor por cinco días. Con la
contestación deberá ofrecerse toda la prueba y cumplirse los requisitos de
contestación de la demanda conforme con lo establecido en el Artículo 173.
En lo demás se aplicará, en lo pertinente, lo establecido para el juicio
sumario (Artículo 272).
SECCION 4º - SENTENCIA
Artículo 292. Sentencia. La sentencia en el juicio ejecutivo sólo podrá
decidir:
1º) La nulidad del procedimiento.
2º) La improcedencia de la ejecución.
3º) Llevar adelante la ejecución, total o parcialmente.
En cuanto a la imposición de costas se resolverá de conformidad al régimen
general previsto en los Artículos 158 a 163.
No oponiendo el deudor excepciones, el juez pronunciará sentencia dentro de
tres días, mandando llevar adelante la ejecución, con costas. Mediando
excepciones, lo hará el tribunal en el término de diez días.
Artículo 293. Juicio ordinario posterior. Cualquiera fuere la sentencia que
recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el
ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.
Antes de efectuarse el pago, a pedido del ejecutado, el ejecutante deberá
prestar fianza suficiente por las resultas del juicio ordinario que el primero
pueda promover. La suficiencia de la garantía la estima el juez. Si dentro de
quince días el ejecutado no iniciare el juicio ordinario, la fianza quedará
cancelada de pleno derecho.
Artículo 294. Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio
ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la
obligación con cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la
ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga y considerándose
comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.
Artículo 295. Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero
con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la
obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada
pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos
correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo
apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas
vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos
por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará
efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
Artículo 296. Dinero embargado. Pago inmediato. Cuando lo embargado fuese
dinero, una vez firme la sentencia, el acreedor practicará liquidación del
capital, intereses y costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la
liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella
resultare.
Artículo 297. Subrogación forzosa de los créditos o derechos. Si son créditos o
derechos no realizables en el acto, se transferirán al ejecutante, para que
gestione su cobro o reconocimiento, con facultades de percibir su importe o
producido hasta la concurrencia de lo que se le adeuda, intereses y costas.
Artículo 298. Subasta de bienes muebles y semovientes. Si son muebles o
semovientes, se venderán en pública subasta, sin tasación, a dinero de contado,
por martillero inscripto, con audiencia de partes. El martillero deberá ser
designado por sorteo entre los que figuren en la lista respectiva; deberá
aceptar el cargo dentro de los dos días de notificársele el nombramiento, bajo
apercibimiento de su eliminación de la lista, salvo causa debidamente
justificada. La subasta se realizará en el lugar que el juez designe y dentro
del plazo que el mismo fije. En ningún caso, los jueces ordenarán la venta de
bienes muebles o semovientes, sin que se haya requerido el informe que prevé el
Artículo 281.
Artículo 299. Edictos. Sin perjuicio de otros medios de publicidad que los
litigantes dispongan por su cuenta o que autorice el juez, el remate se
anunciará por edictos que se publicarán por un término no mayor de veinte días,
mediante una a cinco publicaciones, en el "Boletín Oficial" y un diario o
periódico de circulación local.
En los edictos se individualizarán las cosas a subastar; se indicará, en su
caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los
interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el
acto de remate; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el tribunal y
secretaría donde tramite el proceso; el número del expediente, y el nombre de
las partes si éstas no se opusieren.
Artículo 300. Notificación a acreedores hipotecarios o prendarios. Si los
bienes están hipotecados o prendados o en posesión de quien tiene sobre ellos
crédito privilegiado o derecho de retención, se citará al acreedor
correspondiente para que comparezca al juicio, en el plazo que se fije, al solo
efecto de intervenir en el remate y en la liquidación, verificación y
graduación de crédito y distribución de los fondos producidos en el mismo, bajo
apercibimiento de que si no comparece se procederá sin su intervención. Su
intervención en el proceso se rige por el régimen de la tercería (Artículos 145
a 153).
Artículo 301. Subasta de inmuebles. Se procederá a la siguiente forma:
1º) Se solicitará informe de valúo, dominio y gravámenes desde diez años atrás
a las reparticiones correspondientes, los que deben ser evacuados dentro de los
cinco días de recibidos los oficios y se emplazará al ejecutado para que dentro
del tercer día presente los títulos de dominio. Si no los presenta, se obtendrá
a su costa testimonio de ellos, del registro donde se encuentran.
2º) Agregados los informes y títulos, se dispondrá la venta en subasta pública
por el martillero designado, con la base del ochenta por ciento del avalúo para
el impuesto inmobiliario. La subasta se efectuará en el mismo inmueble o en el
lugar que se designe si está ubicado fuera del asiento del tribunal, dentro de
los veinte días del decreto que disponga su venta.
3º) El remate se anunciará en la forma establecida por el Artículo 299.
4º) Los avisos expresarán, además de lo establecido en el Artículo 299, lo
siguiente: Individualización del inmueble en forma precisa, su extensión y
principales mejoras; base de venta; gravámenes; lugar donde pueden ser
examinados los títulos o que los mismos no existen o se ignora el registro
donde se encuentran; y que no se admitirá después del remate cuestión alguna
sobre falta o defecto de los mismos.
5º) Si no hay postor queda el arbitrio del ejecutante pedir que se le adjudique
el inmueble por la base de venta o una nueva subasta con reducción de dicha
base en un veinticinco por ciento; si en este segundo remate no hay postores se
ordenará la venta sin base.
Del pedido de adjudicación debe darse vista a los acreedores preferentes que
han comparecido en el proceso.
En caso de adjudicación, el ejecutado podrá dejarla sin efecto, antes de
firmarse la escritura traslativa de dominio, pagando la deuda reconocida en la
sentencia, sus intereses y costas.
Artículo 302. Desarrollo de la subasta. En la realización de la subasta se
observarán las siguientes normas:
1º) La subasta se realizará en el lugar, día y hora señalado, con presencia del
martillero, secretario o empleado designado para reemplazarlo en ese acto.
Subasta que deberá realizarse dentro de la sede de la jurisdicción del tribunal
que la ordena o en el lugar de ubicación del bien a subastar en caso de
solicitarlo el acreedor y el tribunal considerarlo así más conveniente.
2º) El acto comenzará con la lectura del aviso de remate, procediéndose luego a
tomar las posturas, con la base fijada o sin ella, según el caso.
3º) El ejecutante puede hacer posturas, estando eximido de depositar el precio
hasta el importe de su crédito por capital e intereses salvo que existan
acreedores con preferencia sobre él en cuyo supuesto debe depositar la seña y
en todos los casos la comisión del martillero. Los acreedores que gozaren de
preferencia sobre el ejecutante y adquirieran el bien, deberán abonar la seña y
comisión del martillero.
4º) El comprador o acreedores privilegiados presentes que no lo hubieren hecho
con anterioridad, deberán constituir domicilio especial.
5º) Cuando el postor a quien se ha adjudicado el bien no deposite la seña y
comisión del martillero, se lo tendrá por desistido y se continuará la subasta,
recomenzándose en la última postura. Si no es posible, se dará por terminado el
acto, siendo de aplicación, por lo que respecta a la responsabilidad del
postor, lo dispuesto por el Artículo 303.
6º) De lo actuado se labrará el acta respectiva.
Artículo 303. Venta sin efecto por culpa del postor. Nueva subasta. Si por
culpa del postor a quien se ha adjudicado los bienes, deja de tener efecto la
venta, se hará nueva subasta en la forma establecida, siendo aquél responsable
de la disminución del precio, de los intereses acrecidos, de los gastos
causados con ese motivo y de la comisión del martillero o comisionista de bolsa
por el acto que ha quedado sin efecto, al pago de lo cual puede ser compelido
ejecutivamente a petición de parte y previa liquidación. Las sumas entregadas a
cuenta de precio, quedarán depositadas en garantía de las responsabilidades
establecidas en este artículo.
Artículo 304. Informe y rendición de cuentas del martillero. Realizada la
subasta, el martillero dará cuenta al tribunal dentro del tercer día, bajo pena
de perder su comisión, haciéndose además pasible de una suspensión de tres
meses la primera vez, y de la cancelación de la matrícula en caso de
reincidencia, que se aplicará vencido el plazo indicado, sin perjuicio de las
responsabilidades de orden civil y penal que procedan. Acompañará el acta a que
se refiere el Artículo 302, inciso 6º, la boleta de depósito en el Banco de la
Provincia del importe de la venta o seña, según el caso, y de la comisión
percibida, y una cuenta detallada y documentada de los gastos realizados. Si
corrida vista a las partes por tres días, no hicieren oposición, aprobará el
informe y las cuentas. Si la hubiere, se decidirá sin más trámite.
Si la subasta no se aprueba por culpa del martillero, éste perderá sus derechos
a cobrar los gastos y comisiones y deberá pagar las costas del incidente.
Artículo 305. Pago de precio y entrega de los bienes. Cumplidos los trámites
indicados en el artículo anterior, se observarán las normas siguientes:
1º) Aprobada la subasta, se notificará al martillero y a los compradores. Si se
trata de títulos, acciones, muebles y semovientes, los compradores pagarán el
precio al martillero en el acto del remate y éste les hará entrega en el mismo
acto de los bienes comprados, depositando al día siguiente hábil la suma
recibida en el Banco de la Provincia, bajo pena de pérdida de la comisión,
aparte de las responsabilidades civil, penal y disciplinarias.
2º) Si se trata de inmuebles, el comprador hará el depósito del saldo del
precio, en dinero efectivo, en el plazo de tres días, ordenándose entonces que
se le dé posesión por intermedio del oficial de justicia.
El juez deberá otorgar escritura pública con transcripción de los antecedentes
de la propiedad, testimonio del acta de remate, auto aprobatorio, toma de
posesión y demás elementos que se juzguen necesarios para la inobjetabilidad
del título.
Puede el comprador limitarse a solicitar testimonio de las diligencias
relativas a la venta y posesión para ser inscriptas en el Registro General,
previa protocolización o sin ella.
Si el ejecutado ocupa el inmueble, el tribunal le fijará un plazo que no podrá
exceder de treinta días para su desocupación, bajo apercibimiento de
lanzamiento.
Los fondos depositados por el martillero, conforme a lo referido, no pueden ser
retirados hasta que se haya dado posesión, salvo para el pago de impuestos y
tasas que sean a cargo del ejecutado.
3º) El ejecutante que resulte comprador o adjudicatario estará obligado a
depositar sólo el excedente del precio sobre su crédito y la suma estimada
provisoriamente para cubrir costas, gastos, impuestos, tasas, etc., a menos que
exista otro acreedor de pago preferente o se haya deducido tercería de mejor
derecho.
Artículo 306. Levantamiento de medidas precautorias. Los embargos e
inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar, con citación de los
jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas
medidas se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación
del testimonio para su inscripción en el Registro de la Propiedad. Los embargos
quedarán transferidos al importe del precio.
Artículo 307. Planilla. Para extraer los fondos afectados al pago del crédito,
el ejecutante debe practicar la liquidación del capital, intereses y costas, la
cual se pondrá de manifiesto en secretaría por el plazo de tres días. Si se
observa la liquidación se correrá traslado al ejecutante por igual término. En
todos los casos el tribunal resolverá lo que corresponda. Aprobada la
liquidación, se dispondrá el pago al acreedor y a los profesionales.
Cuando el ejecutante no presentare la liquidación del capital, intereses y
costas, dentro de los cinco días contados desde que se pagó el precio, o desde
la aprobación del remate, en su caso, podrá hacerlo el ejecutado. El tribunal
resolverá previo traslado a la otra parte.
Artículo 308. Sobreseimiento del juicio. Realizada la subasta y antes de pagado
el saldo del precio, el ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el
importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del comprador,
equivalente a una vez y media del monto de la seña.
CAPITULO 2º - EJECUCIONES ESPECIALES
SECCION 1º - NORMAS GENERALES
Artículo 309. Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las
ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en
este Código o en otras leyes.
Artículo 310. Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el
procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes
modificaciones:
1º) Sólo procederán las excepciones previstas en este capítulo.
2º) No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la Provincia, salvo que el
juez, de acuerdo con las circunstancias, lo considerara imprescindible, en cuyo
caso fijará el plazo dentro del cual deberá producirse.
SECCION 2º - EJECUCION HIPOTECARIA
Artículo 311. Excepciones admisibles. Además de las excepciones procesales
autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del Artículo 290, el deudor
podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita,
espera y remisión. Las cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos
públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus
originales, o testimoniadas, al oponerlas.
Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad
de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.
Artículo 312. Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la
providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se
dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el
libramiento de oficio al Registro General para que informe:
1º) Sobre las medidas cautelares o gravámenes que afectaren al inmueble
hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y
domicilios.
2º) Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha
de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirientes.
Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer
excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,
embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
Artículo 313. Tercer poseedor. Si del informe o de la denuncia a que se refiere
el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble
hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimara al tercer
poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono
del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra
él.
En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los Arts.
3165 y siguientes del Código Civil.
SECCION 3º - EJECUCION PRENDARIA
Artículo 314. Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo
procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1º, 2º, 3º, 8º
y 11º del Artículo 290 y las sustanciales autorizadas por la ley de la materia.
Artículo 315. Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán
oponibles las excepciones que se mencionan en el Artículo 311, primer párrafo.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución
hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
SECCION 4º - EJECUCION FISCAL
Artículo 316. Procedencia. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el
cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,
multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al
sistema nacional de previsión social y en los demás casos que las leyes
establecen.
La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la
legislación fiscal.
Artículo 317. Excepciones admisibles. En la ejecución fiscal procederán las
excepciones procesales autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del
Artículo 290 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título,
falta de legislación pasiva para obrar en el ejecutado, pago, espera y
prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las
disposiciones contenidas en las leyes fiscales.
Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.
CAPITULO 3º - EJECUCION DE SENTENCIAS
SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS
Artículo 318. Resoluciones ejecutables. Consentida o ejecutoriada la sentencia
de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su
cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad
con las reglas que se establecen en este capítulo.
Artículo 319. Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este
título serán asimismo aplicables:
1º) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.
2º) A la ejecución de multas procesales.
3º) Al cobro de honorarios regulados judicialmente.
Artículo 320. Competencia. Será juez competente para la ejecución:
1º) El que pronunció la sentencia.
2º) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
3º) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa
entre causas sucesivas.
Artículo 321. Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago
de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia
de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas
establecidas para el juicio ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese
expresado numéricamente.
Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y
de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
Artículo 322. Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad
ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días
contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos
casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen
fijado.
Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.
Artículo 323. Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor,
o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se procederá a
la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el Artículo
321.
Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes
en los Artículos 136 y siguientes.
Artículo 324. Citación de venta. Trabado el embargo, se citará al deudor para
la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro del quinto día.
Artículo 325. Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
1º) Falsedad de la ejecutoria.
2º) Prescripción de la ejecutoria.
3º) Pago.
4º) Quita, espera o remisión.
Artículo 326. Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a
la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por
documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con
exclusión de todo otro medio probatorio.
Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin
sustanciarla.
Artículo 327. Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere
oposición, se mandará continuar la ejecución.
Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por
cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la
excepción opuesta, levantará el embargo.
Artículo 328. Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para
el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Artículo 329. Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento
de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no
cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.
La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará
las medidas complementarias que correspondan.
Artículo 330. Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviese condena a
hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su
ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal, se hará a su costa o se le
obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la ejecución, a
elección del acreedor.
La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
La determinación del monto de los daños se tramitará ante el mismo tribunal por
las normas de los Artículos 322 y 323, o por juicio sumario, según aquél lo
establezca.
Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según
que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
Artículo 331. Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se
repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa
del deudor, o que se indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
Artículo 332. Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el Artículo 325, en lo
pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se lo obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
tribunal, por las normas de los Artículos 322 y 323 o por juicio sumario, según
aquél lo establezca.
Artículo 333. Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o
cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren
conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de amigables
componedores. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del
carácter propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por
sentencia, se sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca
el tribunal de acuerdo con las modalidades de la causa.
Artículo 334. Sentencia declarativa del estado civil. Si la sentencia es
declarativa del estado civil de una persona, anula actas comprobatorias del
mismo o declara la nulidad de actos jurídicos pasados ante escribano público,
se hará la comunicación, acompañada de la sentencia, según sea el acto de que
se trata, al director del Registro Civil, al escribano ante quien se otorgó la
escritura, al director del Archivo de los Tribunales, o al del registro
inmobiliario o a quien corresponda para que levante el acta correspondiente y
haga las anotaciones marginales en las respectivas actas, escrituras o
asientos, referidas a la sentencia que se individualizará con la mayor
precisión posible.
CAPITULO 4º - SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS
Artículo 335. Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán
fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que
provengan.
Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes
requisitos:
1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha
pronunciado, emane del tribunal competente en el orden internacional y sea
consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de un acción real sobre un
bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del
juicio tramitado en el extranjero.
2º) Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido
personalmente citada.
3º) Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea válida
según nuestras leyes.
4º) Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden público
interno.
5º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley nacional.
6º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad
o simultáneamente, por un tribunal argentino.
Artículo 336. Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la
sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante la cámara de única
instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido, y
de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriado y que se han
cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el trámite de exequatur se aplicarán las normas de los incidentes. Si se
dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las
sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.
Artículo 337. Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la
autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los
requisitos del Artículo 355.
TITULO III
PROCESOS UNIVERSALES
CAPITULO 1º - JUICIO SUCESORIO
SECCION 1º - MEDIDAS PREVENTIVAS
Artículo 338. Reglas a que deben ajustarse. Al fallecimiento de una persona que
no deja herederos conocidos, o cuando éstos están ausentes o son incapaces sin
representantes legítimos, los jueces, aún los de paz legos deberán, a solicitud
de cualquier persona o autoridad, o de oficio, disponer las siguientes medidas:
1º) Levantar inventario de los bienes muebles y semovientes dejados por el
extinto y sellar todos los lugares y muebles donde haya papeles, alhajas o
títulos de rentas, nombrando un depositario de ellos. El dinero se pondrá en el
Banco de la Provincia, en depósito judicial y a la orden del tribunal.
2º) Labrar acta de todo lo actuado, mencionando los muebles o cosas selladas,
el nombre del depositario y las medidas de seguridad que se hubieren adoptado.
Si alguien informó sobre la existencia de herederos se hará constar sus nombres
y domicilios. Si hubiere testamento, se indicará su estado y se lo reservará en
la caja de seguridad del tribunal.
Podrá tomar también las demás medidas de seguridad que las circunstancias
aconsejen.
Las medidas referidas serán comunicadas por carta certificada a los presuntos
herederos, se notificará al Ministerio Pupilar y a las autoridades o
reparticiones a que correspondan los bienes de las herencias vacantes y se
remitirán las actuaciones al tribunal competente.
Artículo 339. Obligación de dar aviso. En el caso del artículo anterior, el
dueño de casa y/o la persona en cuya compañía hubiera vivido el extinto,
tendrán la obligación de dar aviso de su muerte, en el mismo día, a la
autoridad más próxima, la que dará cuenta al tribunal correspondiente, o a éste
directamente, bajo responsabilidad de pérdidas e intereses que, por la omisión
de esta diligencia, sufrieren los bienes de la sucesión.
SECCION 2º - TRAMITE DEL JUICIO
Artículo 340. Requisitos para la iniciación. El que solicite la apertura de la
sucesión, sea ab-intestato o testamentaria, deberá cumplir los siguientes
requisitos:
1º) Acreditar el fallecimiento del causante.
2º) Acreditar "prima facie" su calidad de parte legítima.
3º) Acompañar el testamento si existiere y se encontrare en su poder o indicar,
en su caso, el registro en que se encontrare o el nombre y domicilio de la
persona que lo tuviere.
4º) Denunciar el nombre y domicilio de los coherederos, legatarios y acreedores
que conociese.
Salvo el cónyuge supérstite, los herederos y legatarios, los demás interesados
deberán esperar un término no inferior a sesenta días hábiles a partir de la
muerte del causante, para poder promover la apertura de la sucesión.
Artículo 341. Medidas previas a la apertura. Cuando correspondiere, antes de la
apertura de la sucesión, deberán tomarse las siguientes medidas:
1º) Recibir la prueba ofrecida con el objeto de acreditar la calidad de parte
legítima o la identidad de las personas, no obstante la diferencia de nombres
respecto a las partidas o testamento.
2º) Requerir testimonio del testamento del registro en que se encontrare o
intimar su presentación al tercero que lo tuviere en su poder.
3º) Ordenar la protocolización del testamento en los casos previstos en los
Artículos 357 a 359.
Artículo 342. Apertura. Cumplidos los trámites previstos en los artículos
precedentes, el juez dictará resolución:
1º) Declarando abierto el juicio sucesorio.
2º) Ordenando se cite en sus domicilios reales a comparecer, dentro del término
de quince días después que concluya la publicación de edictos, a los herederos,
legatarios y acreedores denunciados, así como el Consejo de Educación y
Dirección Provincial de Rentas.
3º) Disponiendo se publiquen edictos por cinco veces en el Boletín Oficial y en
un diario o periódico de circulación en la circunscripción donde se tramita la
sucesión, citando a todos los que se consideren con derecho a los bienes de
ella, para que comparezcan dentro del plazo previsto en el inciso anterior.
Artículo 343. Trámites previos a la declaratoria. Dentro de los seis días
siguientes al vencimiento del término del comparendo previsto en el inciso 2
del artículo precedente, todos los herederos denunciados, que fueren mayores de
edad y hubieran acreditado debidamente el vínculo invocado, podrán reconocer su
calidad a los que hubieren comparecido y no han logrado acreditarlo, o a los
acreedores, sin que ello importe el reconocimiento de un vínculo de familia.
En el mismo plazo deberá acreditarse que la publicación de edictos se practicó
en la forma ordenada, agregándose el primero y último ejemplar de los mismos.
Vencido el término, secretaría informará sobre los herederos, legatarios,
acreedores y demás interesados presentados, sobre reconocimientos que se
hubieran efectuado conforme a la primera parte de este artículo y si la
publicación de edictos se efectuó en forma, pasando los autos a despacho para
dictar, si correspondiere, la declaratoria de los herederos.
Artículo 344. Declaratoria de herederos. Audiencia. La declaratoria de
herederos se dictará en cuanto por derecho hubiere lugar, confiriendo la
posesión del acervo hereditario a los herederos que no la tuvieren de pleno
derecho desde el fallecimiento del causante conforme al Código Civil.
En la misma resolución se designará audiencia para dentro de un plazo no mayor
de diez días, a los siguientes fines:
1º) Designación de administrador definitivo.
2º) Designación de perito inventariador, avaluador y partidor, si no se efectuó
con anterioridad.
La designación se efectuará por mayoría de los herederos presentes o por el
juez en su defecto, por sorteo. Si antes de la audiencia, todos los herederos,
incluso el Ministerio Pupilar cuando hubieren incapaces, presentaren por
escrito las designaciones referidas, dicha audiencia quedará sin efecto. Si la
designación comprendiere solo algunas de las funciones referidas, ella se
llevará a cabo por las que no están incluidas en el escrito.
Artículo 345. Fallecimiento de herederos. El fallecimiento de herederos o
presuntos herederos, no suspende el trámite del proceso sucesorio. Si quedan
sucesores, éstos deben comparecer bajo una sola representación en el plazo que
se les señale, acompañando la declaratoria de herederos. Puede hacerlo también,
mientras no exista declaratoria de herederos en la sucesión del heredero o
presunto heredero, el administrador de ésta.
Si no comparecen, se separarán los bienes correspondientes al heredero
fallecido y en la partición se formará hijuela a su nombre, actuando en defensa
de sus intereses el Defensor de Ausentes.
Artículo 346. Cuestiones sobre derecho hereditario. Las cuestiones que se
susciten sobre exclusión de herederos declarados, preterición de herederos
forzosos en el testamento, nulidad de éste, petición de herencia y cualquiera
otra respecto a los derechos de la sucesión, se sustanciarán en pieza separada
y por el procedimiento del juicio correspondiente. El proceso sucesorio no se
paralizará a menos que ello sea indispensable por hallarse condicionado su
trámite a la resolución de las cuestiones a las cuales se refiere el primer
apartado. La suspensión debe resolverse por auto fundado.
Artículo 347. Inventario y avalúo judiciales. El inventario y el avalúo deberán
hacerse judicialmente:
1º) Cuando la herencia hubiere sido aceptada con beneficio de inventario.
2º) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.
3º) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o
la Dirección Provincial de Rentas, y resultare necesario a criterio del
tribunal.
4º) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.
No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las
partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa
conformidad del Ministerio Pupilar si existieren incapaces. Si hubiere
oposición de la Dirección Provincial de Rentas, el tribunal resolverá en los
términos del inciso 3º.
Artículo 348. Forma de practicarlos. Cuando correspondiere efectuar inventario
y avalúo de los bienes de la sucesión, se practicará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) El inventario se efectuará en cualquier estado del proceso, después de la
apertura. El que se practicare antes de la declaratoria, tendrá carácter
provisional, el cual oportunamente, mediante acuerdo de todos los herederos,
será tenido por definitivo.
2º) La designación de perito inventariador recaerá siempre en abogado inscripto
en la matrícula, pudiéndose además, a su propuesta, designar un perito
auxiliar, a su cargo. Para la designación bastará la conformidad de la mayoría
de los herederos presentes en el acto. En su defecto el inventariador será
nombrado por el juez, previo sorteo.
3º) El inventario se practicará previa citación por parte del inventariador a
todos los herederos, por cualquier medio fehaciente, con anticipación de cinco
días por lo menos; se efectuará con la presencia de dos testigos y
describiéndose detalladamente los bienes, escrituras y documentos, dejándose
constancia de las personas presentes, de quien denuncia los bienes y
observaciones que se formularen. Se levantará acta de todo lo actuado
debiéndola suscribir todos los presentes, dejando constancia de los que se
negaren a hacerlo.
4º) El avalúo se practicará una vez concluido el inventario, por el mismo
perito inventariador en el término que al efecto le confiera el juez conforme a
la naturaleza y magnitud de los bienes. Podrá también designarse un perito
auxiliar, a propuesta del avaluador, a su costa. Si las operaciones de avalúo
no se presentan dentro del término establecido al efecto, el perito perderá su
derecho a cobrar honorarios por tal concepto.
5º) Practicado el avalúo, será puesto junto con el inventario efectuado a
observación de las partes interesadas por el término de cinco días,
notificándoseles por cédula. Si no mediaren observaciones, el tribunal
resolverá lo que corresponda. Si las hubiere, la oposición se tramitará por el
procedimiento de los incidentes, citándose al perito a la audiencia, bajo
apercibimiento de perder su derecho a los honorarios respectivos. Si se han
incluido bienes cuyo dominio o posesión se pretende por el cónyuge, los
herederos o terceros, pueden reclamarlos siguiendo el procedimiento establecido
para los incidentes. La resolución que recaiga no causa estado y el vencido
puede iniciar el correspondiente juicio ordinario.
Artículo 349. Partición. La partición de los bienes se practicará de
conformidad a las siguientes reglas:
1º) Aprobado el inventario y avalúo o resueltas en su caso las cuestiones
suscitadas con motivo de los mismos, se efectuarán las operaciones de partición
y adjudicación de los bienes.
2º) Si todos los herederos capaces estuviesen de acuerdo, podrán formular la
partición y presentarla al juez para la aprobación.
3º) La designación del partidor recaerá en el mismo abogado que hubiere
practicado las operaciones de inventario y avalúo, el cual podrá, a los fines
de la partición, requerir la designación de un perito auxiliar, a su costa.
Se le entregará el expediente de la sucesión fijándole previamente el plazo en
que deberá efectuar las operaciones, conforme a la naturaleza y magnitud de los
bienes. Si no llenare su cometido en el plazo fijado perderá el derecho a los
honorarios.
4º) La partición se efectuará, escuchando previamente el perito a los
interesados con el objeto de contemplar en lo posible sus pretensiones, a cuyos
fines podrá requerir, si lo considera conveniente, se fije audiencia y se cite
a los mismos. Especificará, en cada caso, el origen y antecedentes del dominio,
ubicación y linderos de los inmuebles, y demás características de las cosas y
bienes.
5º) Practicada la partición, se pondrá a la oficina por el término de cinco
días a observación de los interesados, a los que se notificará por cédula. Si
no se formularen observaciones, se aprobarán las operaciones sin más trámite.
Si las hubiere, la cuestión se tramitará por la vía de los incidentes. Cuando
la cuestión versare sobre la distribución de los lotes, el juez procederá a
sortearlos, a menos que todos prefieran la venta de los bienes para que se haga
la partición en dinero.
Artículo 350. Vista a la Dirección Provincial de Rentas. Aprobadas las
operaciones de partición y adjudicación, se remitirán las actuaciones por el
término de cinco días, a la Dirección Provincial de Rentas, u órgano que cumpla
sus funciones a los fines del cálculo y percepción del impuesto a la
transmisión gratuita de bienes. Si hubieren bienes en otras provincias, se
librarán los exhortos respectivos a los mismos fines. Los interesados deberán
acreditar en los autos el pago de los impuestos respectivos.
Artículo 351. Entrega de bienes. Acreditado el pago de los impuestos
correspondientes a la jurisdicción provincial y a los honorarios regulados, o
expresando sus titulares conformidad al efecto, se ordenarán las anotaciones en
los registros respectivos, se otorgará a los interesados testimonio de sus
hijuelas y se les hará entrega de los bienes adjudicados.
SECCION 3º
ADMINISTRACION
Artículo 352. Designación de administrador. Se regirá por las siguientes
reglas:
1º) En cualquier estado del proceso, después de dictada la apertura podrá
designarse un administrador del acervo hereditario. El que se designare antes
de la declaratoria de herederos tendrá carácter provisional. En este caso la
designación se efectuará en audiencia fijada al efecto, a la que se citará a
todos los herederos denunciados y presentados. La designación del administrador
definitivo se efectuará en la forma prevista en el Artículo 344.
2º) La designación recaerá en la persona que indiquen los herederos que
representen más de la mitad del patrimonio de la sucesión. En su defecto, el
juez designará de oficio, al cónyuge supérstite o al heredero que considere más
apto, en ese orden. Excepcionalmente podrá designarse en tal calidad a un
tercero extraño, que podrá ser una institución bancaria o un ente público,
debiéndose efectuar la designación por auto fundado.
3º) Previo otorgamiento de fianza, que calificará el juez, se pondrá al
administrador en posesión del cargo y se le hará entrega de los bienes. Podrá
ser eximido de la fianza, cuando todos los herederos, si fueren mayores de
edad, presten conformidad.
4º) De todas las actuaciones relativas a la administración se formará
expediente aparte, que se tramitará por cuerda separada.
Artículo 353. Deberes y facultades. El administrador de la sucesión tendrá, en
general, todos los deberes y atribuciones que corresponden a los
administradores, salvo las limitaciones que se establecen en esta sección y las
que resultan de la naturaleza de las funciones que debe cumplir.
Podrá estar en juicio, como parte actora, demandada o tercero, en
representación de la sucesión.
No podrá dar en arrendamiento los bienes de la sucesión, salvo acuerdo de todos
los herederos, incluido el Ministerio Pupilar, en su caso, o del juez en
defecto de aquéllos, debiendo en este caso limitarse el término del
arrendamiento hasta la adjudicación de los bienes.
Artículo 354. Venta de bienes. A menos que se resuelva como forma de
liquidación, durante el proceso sucesorio no pueden venderse los bienes de la
sucesión, con excepción de los siguientes:
1º) Los que pueden deteriorarse o depreciarse prontamente o son de difícil o
costosa conservación.
2º) Los que sea necesario vender para cubrir los gastos de la sucesión.
3º) Las mercaderías o productos de los establecimientos del causante, cuya
explotación se continúe.
4º) Cualesquiera otros en cuya venta estén conformes todos los interesados.
La solicitud de venta se sustanciará por la vía de los incidentes, pudiendo el
juez reducir los términos conforme a la naturaleza y valor de los bienes.
La venta se hará en pública subasta y siguiendo el trámite señalado para la
ejecución de la sentencia de remate, pero los interesados pueden convenir por
unanimidad que se haga en venta privada, requiriéndose la aprobación del
tribunal si hay menores, incapaces o ausentes. También puede el tribunal
autorizar la venta en esta última forma cuando sólo hay mayoría de capital, en
casos excepcionales de utilidad manifiesta para la sucesión.
Para la venta de los bienes a que se refiere el inciso 3º, no se requiere
autorización especial.
En la audiencia en que se designe el administrador, podrán establecerse
instrucciones especiales al respecto.
Artículo 355. Prohibición de delegar facultades. El administrador no puede
sustituir en otro el desempeño de su cargo, pero sí conferir poder para asuntos
determinados.
Artículo 356. Rendición de cuentas. El administrador está obligado a rendir
cuentas al fin de la administración, cada vez que lo exija alguno de los
interesados, por medio del tribunal, o en los lapsos, épocas o períodos fijos
que éste determine, según la naturaleza de los bienes, rentas, operaciones y
actividades. Si no lo hace el administrador espontáneamente, el tribunal le
fijará un plazo y, si vencido éste no la ha presentado, puede, de oficio o a
petición de parte, declaro cesante, perdiendo en tal caso su derecho a percibir
honorarios.
SECCION 4º - PROTOCOLIZACIONES
Artículo 357. Testamentos cerrados. Cuando se presente un testamento cerrado,
se labrará acta por el actuario que será suscripta por el juez, donde se
expresará cómo se encuentra la cubierta, sus sellos y demás circunstancias que
caracterizan su estado. Si se hallare en poder de otra persona del que solicita
la apertura, se le exigirá su exhibición y en su presencia se extenderá la
diligencia prescripta anteriormente.
Cumplido ese procedimiento, el tribunal fijará audiencia para que el escribano
y testigos firmantes en la cubierta expresen, bajo juramento, si reconocen sus
firmas; si todas fueron puestas en su presencia y si tienen por auténticas las
de quienes hayan fallecido o estén ausentes; si al pliego lo encuentran en el
mismo estado en que se hallaba cuando firmaron la cubierta; si es el mismo que
el testador entregó al escribano diciendo que era su última voluntad; si aquél
se encontraba en el uso perfecto de sus facultades mentales; y si la entrega y
las firmas de la cubierta se verificaron estando todos reunidos en un solo
acto.
Si no pueden comparecer, por ausencia o muerte, el escribano y los testigos o
el mayor número de ellos, se admitirá la prueba de cotejo de letras.
A esta audiencia podrán concurrir herederos ab-intestato, los menores por
intermedio de sus representantes legales e intervendrá el Ministerio Pupilar.
Hecho todo lo que se ha prevenido, se dará lectura al testamento, se mandará
protocolizar en el registro que señale la parte o la mayoría de los herederos
presentes y que tenga asiento en el lugar de la sede del tribunal, con
transcripción de la carátula, del contenido del pliego, del acta y de la
resolución definitiva.
Si por parte interesada se dedujera reclamación, se sustanciará en juicio
ordinario.
Artículo 358. Testamentos ológrafos. Presentado el testamento, se designará
audiencia dentro de los diez días para que los testigos reconozcan la letra y
firma del testador, a la que podrán asistir los herederos que comparecieren y a
cuyo efecto serán citados.
Reconocida la identidad de la letra y firma, el tribunal lo mandará
protocolizar en el registro que designe la parte o la mayoría de los herederos
presentes.
Artículo 359. Testamentos especiales. Los testamentos especiales hechos en las
formas autorizadas por el Código Civil, serán protocolizados en la forma
mencionada en los artículos precedentes, en lo que sean aplicables.
SECCION 5º - HERENCIA VACANTE
Artículo 360. Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en
el Artículo 342, cuando no se hubieren presentado herederos, la sucesión se
reputará vacante y se designará curador al abogado que resulte por sorteo.
Artículo 361. Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán por
peritos designados por sorteo entre los abogados de la matrícula. Se realizarán
en la forma dispuesta en el Artículo 348.
Artículo 362. Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador, la
liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán
por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre
administración de la herencia contenida en la sección tercera del presente
capítulo.
CAPITULO 2º - CONCURSO CIVIL
Artículo 363. Normas supletorias. Al concurso civil de acreedores se aplicarán
las normas de la ley nacional de quiebras, en todo lo que no esté previsto en
el presente capítulo:
1º) No se admitirá el concordato preventivo.
2º) Se admitirá el concordato resolutorio, siempre que medie el acuerdo unánime
de los acreedores. Podrán igualmente celebrarse convenios sobre adjudicación de
bienes, liquidación u otros arreglos, siempre que al efecto concurran el
consentimiento del deudor y de todos los acreedores.
3º) No se exigirán al deudor las obligaciones referidas en la ley de quiebras,
que son propias de los comerciantes.
4º) No se intervendrá la correspondencia del deudor.
5º) No se aplicarán las medidas previstas en la ley de quiebras en relación al
fallido o al deudor concordatario en caso de dolo o fraude, limitándose a la
remisión de las actuaciones pertinentes a la justicia en lo penal, si resultare
la comisión de algún delito de acción pública.
6º) Las publicaciones de edictos, se efectuarán por el término de cinco días.
Artículo 364. Incidentes y regulación de honorarios. Los incidentes que se
susciten, se sustanciarán de conformidad a los Artículos 136 y siguientes de
este Código. Los honorarios de todos los que intervengan en este proceso, se
regularán de acuerdo a lo establecido en las normas respectivas de la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 365. Presentación del deudor. El deudor no comerciante, o sus
herederos, que se presentare en concurso civil, deberá cumplir los siguientes
requisitos:
1º) La solicitud debe cumplir los recaudos de toda demanda, en lo que fuere
pertinente, ofreciendo con ella toda la prueba de que intente valerse, además
de la que se refiere en los incisos siguientes.
2º) Inventario completo y detallado de los bienes que constituyen el patrimonio
del deudor con indicación del valor actual de los mismos, así como un detalle
completo de las deudas, mencionando el nombre y domicilio de cada acreedor,
monto, origen y garantías de las deudas y su fecha de vencimiento.
3º) Si existen procesos pendientes en los que el deudor actúe como actor,
demandado o tercerista, mencionará la carátula y número de los mismos, tribunal
ante el que radican y su estado.
4º) Memoria en que se referirá las causas de su desequilibrio económico o de la
imposibilidad de cumplir regularmente sus obligaciones.
5º) Acompañará boleta de depósito efectuado en el Banco de la Provincia por
suma suficiente para la publicación de edictos. Si la suma depositada resultare
insuficiente, la ampliará hasta el límite que el juez establezca, en el término
de tres días, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su presentación.
6º) Pondrá a disposición del tribunal los libros de contabilidad y demás
documentación relativa a su patrimonio, si los llevare.
Artículo 366. Pedido de acreedor. El acreedor quirografario, que tuviere a su
favor un título ejecutivo o sentencia de condena, puede solicitar el concurso
civil del deudor no comerciante que hubiere incurrido en estado de cesación de
pago.
Al efecto, aquél debe cumplir los siguientes requisitos:
1º) La solicitud debe contener, en lo pertinente, los extremos establecidos
para toda demanda, ofreciéndose la prueba correspondiente.
2º) Debe acompañarse el título justificativo de su crédito y ofrecer la prueba
relativa al estado de cesación de pagos del deudor.
3º) También debe presentarse boleta de depósito efectuada en el Banco de la
Provincia por suma suficiente para publicación de edictos.
4º) Los acreedores hipotecarios, prendarios, o con privilegio especial, sólo
podrán pedir el concurso civil de su deudor si renuncian al privilegio.
Artículo 367. Sindicatura. El síndico será designado por sorteo entre la lista
de abogados inscriptos como peritos de conformidad a la Ley Orgánica del Poder
Judicial, correspondiente al año en que se inicie el juicio de concurso civil,
quedando eliminado de ella el que resultare favorecido.
El síndico cumple las funciones que la ley de quiebra atribuye al síndico y al
liquidador. Puede ser removido, suspendido o sujeto a las sanciones que
establece la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dichas medidas las aplicará el
tribunal que esté entendiendo en el juicio, sin perjuicio del recurso
jerárquico ante el Superior Tribunal.
Artículo 368. Rehabilitación. Se extinguen las obligaciones del deudor,
correspondiendo levantar la inhibición en los siguientes casos:
1º) Cuando se hubieren pagado íntegramente los créditos y las costas y
honorarios del concurso.
2º) Cuando se dictare el auto homologatorio de la adjudicación de bienes o del
convenio celebrado en la forma prevista en el Artículo 363, inciso 2º.
3º) A los tres años de iniciado el concurso.
4º) Si hubiere mediado dolo o fraude, a los cinco años después de cumplida la
sentencia condenatoria.
TITULO IV
PROCESOS ESPECIALES
CAPITULO 1º - JUICIO LABORAL
Artículo 369. Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones
laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario (Artículos 271 y
272), con las modificaciones que se establecen en el presente capítulo.
*Artículo 370. Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el
tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del
patrón, o al lugar del cumplimiento del contrato de trabajo, a elección del
primero. (Derogado por Ley 5.764).
Artículo 371. Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los
trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos (Artículos 164 a 168).
Artículo 372. Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio
por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma
certificará cualquier secretario de los tribunales o de los juzgados letrados
de la provincia o por el juez de paz lego o por la autoridad policial del lugar
donde no hubiere juzgados.
Artículo 373. Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes
reglas:
1º) El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar en
el domicilio real del patrón, se efectuará en el lugar donde se ha cumplido el
contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de la parte
obrera. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la Provincia,
deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de aplicación a los
fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos años después de
finalizado el contrato de trabajo, bajo prevención de tener por constituido
allí dicho domicilio.
2º) No podrán promoverse incidentes sino en la audiencia de vista de la causa,
debiendo las partes, con anterioridad a ella, reservar expresamente el derecho
respectivo, bajo pena de caducidad, cuando surgiere un motivo para suscitar
incidentes.
3º) La audiencia a designarse en los procesos laborales, gozará de prioridad
con respecto a los demás juicios, tanto en lo que se refiere a su designación
como a su realización.
Artículo 374. Medidas cautelares. Antes o después de deducida la demanda, el
tribunal, a petición de la parte obrera, podrá decretar medidas cautelares
contra el demandado siempre que resultare acreditada "prima facie" la
procedencia del crédito.
También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y
farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de
accidentes de trabajo.
En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o personal para
la responsabilidad por medidas cautelares.
Artículo 375. Inversión de la prueba. Cuando en virtud de una norma de trabajo
exista la obligación de llevar libros, registros o planillas especiales, y a
requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúnen las exigencias
legales o reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba contraria a la
reclamación del trabajador que verse sobre los hechos que deberán consignarse
en los mismos.
En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios, sueldos u
otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el contrato de
trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la reclamación
corresponderá también a la parte patronal demandada.
Artículo 376. Obligación del tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el
artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras
remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad
administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en
estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida
al respecto por el tribunal interviniente.
Artículo 377. Sentencia. Recursos. (Conforme Ley 3.659). La sentencia se
dictará de conformidad a lo probado en autos, pudiendo el tribunal pronunciarse
a favor del obrero en forma "ultra petita", respecto a los rubros reclamados en
la demanda.
Para poder interponer recursos extraordinarios contra la sentencia definitiva,
ante el Tribunal Superior o la Suprema Corte de la Nación, la parte patronal
deberá depositar previamente el importe del capital que se ordena pagar más el
treinta por ciento para intereses y costas, pudiéndose sustituir dicho depósito
por garantía suficiente a juicio del tribunal.
Idéntico requisito regirá para todo recurso extraordinario que impugne
resoluciones dictadas después de la sentencia (Agregado por Ley 5.764).
Artículo 378. Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier
estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y
exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte
formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese
crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del
mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de
alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto alguno de los recursos
extraordinarios que esta ley autoriza contra la sentencia. En tal supuesto, la
parte interesada deberá obtener testimonio de la sentencia y certificación de
secretaría que dicho rubro no está comprendido en el recurso interpuesto. Si
para ello se suscitaren dudas acerca de estos extremos, se denegará la
formación del incidente.
CAPITULO 2º - JUICIO DE AMPARO
Artículo 379. Procedencia. Procederá la acción de amparo, contra cualquier acto
u omisión de persona o autoridad que restringiere o violare derechos
reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre que concurran
los siguientes extremos:
1º) Que la restricción o violación fuere manifiestamente ilegítima.
2º) Que ocasionare un daño grave o irreparable, o la amenaza inminente del
Artículo 207. Orden de las declaraciones. Los testigos deberán ser examinados
por separado y sucesivamente en el orden en que hubieren sido propuestos,
comenzando por los del actor salvo que el juez, por circunstancias especiales,
resuelva alterar ese orden.
En todo los casos los testigos estarán en un lugar donde no puedan oír las
declaraciones de los otros, adoptándose las medidas necesarias para evitar que
se comuniquen entre sí o con las partes, sus representantes o letrados.
Artículo 208. Juramento. El juez deberá advertir al testigo sobre la
importancia del acto y las consecuencias penales de la declaración falsa o
reticente y luego le recibirá el juramento de decir verdad.
Artículo 209. Interrogatorio Preliminar. Aunque las partes no lo pidan, los
testigos serán siempre preguntados:
1º) Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.
2º) Si es pariente, por consanguinidad o afinidad, de algunas de las partes y
en qué grado.
3º) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.
4º) Si es amigo íntimo o enemigo de algunos de los litigantes.
5º) Si es dependiente, acreedor o deudor de algunos de los litigantes, o si
tiene algún otro género de relación con ellos.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no
coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al
proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona
y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida
en error.
Artículo 210. Interrogatorio. Las preguntas no contendrán más de un hecho;
serán claras y concretas; se rechazarán las que estén concebidas en términos
afirmativos, sugieran la respuesta o sean capciosas, ofensivas o vejatorias. No
podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fuesen dirigidas a
personas especializadas.
Los abogados y los miembros del Ministerio Público podrán interrogar
directamente a los testigos. El juez podrá, de oficio, en todos los casos,
formular todas las preguntas que considere útiles para la averiguación de la
verdad.
Si la inspección de algún sitio contribuyere a la claridad del testimonio,
podrá realizarse allí el examen de los testigos.
Artículo 211. Forma de las respuestas. El testigo contestará sin poder leer
notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se lo autorizara. En
este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante
lectura.
Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciera, el juez la exigirá.
Artículo 212. Facultad de abstención. El testigo podrá rehusarse a contestar
las preguntas que se le hicieren:
1º) Cuando la respuesta exponga al declarante, su cónyuge, hermanos o
consanguíneos de primer grado en línea directa, al deshonor o al procesamiento
penal.
2º) Si no pudiera responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
En estos casos, el tribunal lo escuchará privadamente sobre los motivos y
circunstancias de su negativa y le permitirá o no abstenerse de contestar. No
podrá invocar el secreto profesional cuando el interesado exima al testigo del
deber de guardar el secreto, salvo que el tribunal, por razones vinculadas al
orden público, lo autorice a mantenerse en él.
Artículo 213. Declaraciones contradictorias. Careo. Los testigos cuyas
declaraciones se contradigan o disientan con lo afirmado por las partes al
absolver posiciones, podrán ser careados entre sí o con los absolventes, si el
tribunal lo considera conveniente.
Artículo 214. Falso testimonio. Si las declaraciones ofrecieren indicios graves
de falso testimonio u otro delito, el tribunal podrá ordenar, en la misma
audiencia, la detención de los presuntos culpables, poniéndolos a disposición
de la justicia en lo penal, con la remisión de los testimonios de las piezas
pertinentes.
CAPITULO 6º
PRUEBA DOCUMENTAL
Artículo 215. Documentos admisibles. Podrán ofrecerse como prueba toda clase de
documentos, aunque no fuesen escritos, tales como mapas, radiografías,
diagramas, calcos, reproducciones fotográficas, cinematográficas o
fonográficas, y en general cualquier otra representación material de hechos y
cosas.
Cuando se presentaren copias parciales, la contraria podrá exigir que se
completen o hagan las ampliaciones que juzgue conveniente.
Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su
traducción realizada por traductor público matriculado.
Artículo 216. Constancias de otros expedientes. Tratándose de un expediente en
trámite ante otro tribunal, sólo podrán ofrecerse determinadas constancias de
los mismos, para su agregación, en copia autorizada, escrita o fotográfica, sin
perjuicio de la facultad del tribunal para solicitar el expediente original en
el momento de dictar sentencia.
Artículo 217. Documentos en poder del adversario. En la oportunidad fijada para
ofrecer prueba, cada parte podrá exigir que su adversario presente el documento
que tuviere en su poder y que se relacione con los hechos controvertidos,
promoviendo incidente que se sustanciará conforme a las siguientes reglas:
1º) La solicitud contendrá: una copia del documento o la indicación, lo más
completa posible, de su contenido; la mención de las circunstancias en que se
funda para afirmar que el mismo se encuentra en poder de su contrario y la
prueba que se ofrece.
2º) Se correrá traslado por cinco días al adversario, a fin de que presente el
documento o haga valer todo lo que interese a su defensa, ofreciendo la prueba
que tuviere en su descargo.
3º) Si el requerido guardare silencio o si sustanciado el incidente la prueba
demostrare que posee el documento, se ordenará la exhibición. Si ésta no se
realizare dentro del plazo que el tribunal señalare al efecto, se podrá tener
por exacto el documento o los datos suministrados acerca de su contenido.
Artículo 218. Documentos en poder de terceros. La parte interesada en la
exhibición de un documento vinculado a la litis y que se hallare en poder de un
tercero deberá formular su petición en la forma indicada en el Artículo 217,
debiéndose sustanciar el incidente con el tercero y por los mismos trámites. Si
el tercero guardare silencio o no acreditare tener un derecho exclusivo sobre
el documento o que su exhibición le ocasionare un perjuicio o no invocare el
amparo de un precepto legal que justifique su negativa, el tribunal le ordenará
exhibirlo, bajo apercibimiento de adoptar medidas compulsivas.
Si mediare mala fe de parte del tercero, el tribunal podrá imponerle una multa
que fijará de acuerdo al monto del juicio.
El tercero, al exhibir el documento, puede solicitar su devolución dejándose
testimonio en el expediente.
Artículo 219. Documentos emanados de terceros. Los documentos privados emanados
de terceros que no fueren partes en el juicio ni antecesores de las mismas,
deberán ser reconocidos mediante la forma establecida para la prueba
testimonial.
Artículo 220. Reconocimiento tácito de documento privado. De todo documento
privado presentado por una de las partes y que se atribuya a la contraria, o a
sus causantes, se correrá traslado por el término de cinco días en el cual
deberá ésta manifestar si reconoce dicho documento, bajo apercibimiento de
tenerlo por auténtico si no lo hiciere.
La antedicha manifestación se formulará en la contestación de la demanda en el
caso de documentos presentados por el actor con la demanda. En caso de
documentos presentados con la reconvención, articulación de incidentes u
oposición de excepciones, se formulará en sus respectivas contestaciones.
Los sucesores del firmante podrán limitarse a declarar que ignoran si la firma
es o no de su causante.
Artículo 221. Cotejo de letras. Si se negare la autenticidad de la firma de un
documento o se declarare no conocer la atribuida a otra persona o fuera
impugnada por falsificación, se procederá por el tribunal al cotejo de letras,
previo informe del perito calígrafo, sin perjuicio de otros medios de prueba.
En la audiencia respectiva, las partes deben ponerse de acuerdo sobre los
documentos que han de servir para el cotejo. Si no lo hicieren, sólo se tendrán
por indubitados:
1º) Las firmas puestas en documentos auténticos.
2º) Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se le
atribuye el dubitado.
3º) El documento impugnado en la parte reconocida por el litigante a quien
perjudique.
4º) Las firmas registradas en establecimientos bancarios.
Artículo 222. Cuerpo de escritura. No disponiéndose de documentos para el
cotejo o resultando insuficiente los que se tuvieren, el juez ordenará que la
persona a quien se atribuye la letra objeto de la comprobación, forme un cuerpo
de escritura. Si la parte citada para tal fin no compareciere o rehusare a
escribir, sin justificar impedimento legítimo, se podrá tener por reconocido el
documento.
Artículo 223. Exhibición de matriz u original. Si del documento impugnado
existiere matriz u original en un protocolo o registro, el juez podrá ordenar
su exhibición por el escribano o funcionario en cuya oficina se encontrare.
Artículo 224. Custodia de los originales. Todo documento original que se
presentare en el proceso, si así lo solicita el interesado, se reservará en la
caja de seguridad del tribunal, a disposición de las partes, dejándose en el
expediente copia autorizada por el abogado patrocinante o, en su defecto, por
el secretario.
Artículo 225. Remisión a la justicia penal. Si de las diligencias de
comprobación resultaren indicios de falsedad, el tribunal, de oficio, pasará de
inmediato copia de los antecedentes a la justicia en lo penal, sin paralizar el
trámite.
Artículo 226. Redargución de falsedad. La redargución de falsedad de un
instrumento público se tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del
plazo de diez días de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tener, a
quien lo formulare, por desistido.
En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el
incidente conjuntamente con la sentencia.
Artículo 227. Sentencias extranjeras y documentos públicos extranjeros. Cuando
se invocare fuerza probatoria de una sentencia extranjera como documento
público, se deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos por
la ley del país de donde procede y los exigidos por las leyes de la república
en cuanto a su autenticidad y legislación.
CAPITULO 7º
PRUEBA PERICIAL
Artículo 228. Procedencia. Procederá el nombramiento de perito cuando la
apreciación de los hechos controvertidos requiera conocimientos especiales en
alguna ciencia, arte, industria o técnica.
En el caso de que se dispusieren pericias que deban practicarse sobre la
persona de alguna de las partes, se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en
el capítulo siguiente sobre "Examen Judicial".
La prestación de servicio del perito es obligatoria, pero, por las mismas
causas que los jueces, podrá inhibirse o ser recusado.
Artículo 229. Requisitos. Los peritos deberán tener título expedido o
revalidado por universidad o institutos oficiales en la ciencia, arte,
industria o técnica a que pertenezca el punto sobre el que ha de dictaminar. Si
la profesión o arte no está reglamentada o si estando no hay peritos
inscriptos, pueden ser nombradas personas entendidas o prácticas, aún sin
título.
Artículo 230. Nombramiento de peritos. Puntos de Pericia. En la audiencia que
se fijará a ese fin:
1º) Las partes, de común acuerdo, designarán el perito único o, si consideran
que deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,
propondrá uno y el tribunal designará el tercero. Los tres peritos deben ser
nombrados conjuntamente.
En caso de incomparecencia de una o ambas partes, falta de acuerdo para la
designación del perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria
y cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su
parte, el juez nombrará uno o tres según el valor y complejidad del asunto.
2º) Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de
los puntos de pericia. El juez los fijará, pudiendo agregar otros, y señalará
el plazo dentro del cual deberán expedirse los peritos, el que podrá extenderse
hasta diez días antes de la audiencia de vista de la causa.
Artículo 231. Aceptación del cargo. El perito aceptará el cargo ante el
secretario, dentro de los tres días de notificado su nombramiento. Si no lo
hiciere sin causa justificada, será suspendido por seis meses si fuese de los
inscriptos, quedando sin efecto el nombramiento y designándose otro perito sin
más trámite. En el mismo término el perito planteará su inhibición cuando
correspondiere; o podrá ser recusado por las partes, de lo que se le dará vista
por dos días, resolviendo el tribunal sin recurso alguno.
Artículo 232. Forma de practicarse la pericia. Informe. El perito informará al
tribunal y a las partes con cinco días de anticipación el lugar, día y hora en
que se practicará la diligencia a fin de que puedan asistir a ella por sí o
delegados técnicos, oportunidad en que podrán hacer observaciones que quedarán
consignadas en acta.
Emitirá por escrito su informe, el que será fundado, detallando los principios
científicos o prácticos en que se base, las operaciones experimentales o
técnicas en las cuales se funda y las conclusiones respecto a cada uno de los
puntos sometidos a dictamen.
Si lo exigen las circunstancias o la naturaleza del asunto, podrá hacer
demostraciones, tales como proyecciones luminosas, ampliaciones de escrituras,
firmas, grabados, planos, etc.
Presentado el informe se pondrá de manifiesto en secretaría para el libre
examen de las partes. Las impugnaciones deberán formularse en la oportunidad de
la vista de la causa. Al efecto, a pedido de partes o de oficio, el perito será
citado a dicha audiencia, bajo el apercibimiento dispuesto para los testigos,
para dar las explicaciones que se le requieran, sin perjuicio de la pérdida de
los honorarios si no asistiere.
Artículo 233. Negligencia del perito. La negligencia del perito en presentar su
informe como la no presentación dentro del plazo fijado, le hará perder sus
honorarios y será responsable de los gastos que ocasionare.
Artículo 234. Fuerza probatoria. El dictamen pericial será apreciado libremente
por el tribunal conforme a los principios de la sana crítica, pudiendo
separarse del mismo aún cuando las conclusiones sean terminantemente asertivas
pero en su pronunciamiento deberá dar las razones determinantes de su
convicción.
Artículo 235. Informes científicos o técnicos. A petición de parte, o de
oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos
y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el
dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta
especialización.
A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda
percibir.
CAPITULO 8º
EXAMEN JUDICIAL
Artículo 236. Reglas generales. Cuando se dispusiere el examen judicial de
lugares, cosas o personas, el juez establecerá la fecha, hora, lugar y forma en
que se efectuará, de lo que se notificará a las partes con cinco días de
anticipación por lo menos, salvo que, por razones especiales, que se harán
constar, fuere necesario hacerlo en un término menor.
Las partes podrán asistir al examen acompañadas de sus letrados y si lo
desearen, con asesores técnicos, a su costa, y podrán formular las
observaciones que consideren pertinentes. Se labrará acta del resultado del
examen, haciéndose constar en ella, las observaciones que formulen las partes y
todas las circunstancias que a juicio del juez sean relevantes.
Cuando el examen deba producirse fuera del edificio de los tribunales, podrá
delegarse su cumplimiento en uno de los jueces que integra el tribunal. A
pedido de partes, formulado con la debida anticipación, o de oficio, podrá
disponerse la concurrencia al examen judicial de un perito cuyas conclusiones
se harán constar en el acta.
Artículo 237. Examen de personas. El examen de personas únicamente podrá
cumplirse con su consentimiento. El juez podrá abstenerse de participar en el
examen, ordenando se realice por peritos. La inspección se practicará con toda
circunspección y adoptando las medidas necesarias para no menoscabar el respeto
que merecen las personas.
Artículo 238. Reproducciones. En el caso de examen judicial e
independientemente de él, puede solicitarse por las partes o disponerse por el
tribunal, la reproducción gráfica de personas, lugares, cosas o circunstancias
idóneas y pertinentes como elemento de prueba, usando el medio técnico más fiel
y adecuado al fin que se persigue.
Al admitir esta prueba el tribunal tomará las medidas para su recepción y
agregación al expediente, si es posible, o su conservación en el tribunal en
caso contrario, como asimismo sobre la designación de perito o experto
encargado de la reproducción.
En lo demás se procederá como se indica en los artículos anteriores.
Artículo 239. Experiencias. Podrán también admitirse como medios de prueba, las
experiencias técnicas o científicas sobre personas o cosas o reconstrucción de
hechos, siempre que no signifiquen peligro para la salud o la vida de las
personas, debiendo aplicarse al respecto lo previsto en los artículos
anteriores.
CAPITULO 9º
PRUEBA INFORMATIVA
Artículo 240. Procedencia. Los informes que se soliciten a las oficinas
públicas escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre
hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.
Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la
documentación, archivo o registros contables del informante.
Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,
testimonios o certificados relacionados con el juicio.
Artículo 241. Diligenciamiento. Los informes, certificados, copias, etc., a que
se refieren los artículos anteriores, ordenados en juicio, serán requeridos por
medio de oficios firmados, sellados y diligenciados por el letrado patrocinante
correspondiente. En los mismos se transcribirá la resolución que los ordena y
el plazo fijado por el tribunal para expedirse, que no excederá de veinte días
para las oficinas y establecimientos públicos y diez días para los
establecimientos privados. Si vencido el plazo, la institución o entidad
requerida no se ha expedido, el letrado podrá reiterar el pedido para que
emitan el informe en la mitad del término antes fijado, sin necesidad de
autorización del tribunal; si aún así no obtuviera resultado, el letrado
comunicará tal circunstancia al tribunal que impondrá al remiso una multa que
oscilará entre treinta y ciento cincuenta pesos. En el oficio referido en
segundo término se transcribirá el presente artículo. La imposición de la multa
se entenderá sin perjuicio de que se tomen las medidas correspondientes para la
efectiva producción de la prueba, y que se pasen los antecedentes a la justicia
en lo penal cuando correspondiere.
Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones
directamente a la secretaría actuaria, con transcripción o copia del oficio.
Artículo 242. Compensación. Las entidades privadas que no fueren parte en el
proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para
contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una
compensación que será fijada por el tribunal, previa vista a las partes. En
este caso el informe deberá presentarse por duplicado.
Artículo 243. Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra
parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y
ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por
falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los
documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.
CAPITULO 10º
RESOLUCIONES JUDICIALES
Artículo 244. Decretos. Son los que proveen sin sustanciación a la marcha del
procedimiento u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otra formalidad
que la escritura, expresión de fecha, lugar y firma del juez que los ha
dictado, o la del secretario en los casos mencionados en el presente artículo.
Cuando son denegatorios deberán expresar la cita legal o fundamentación
jurídica en que se sustenten.
Los dictados en audiencia se harán verbalmente y se harán constar en el acta.
Deberán ser pronunciados dentro de dos días a contar de la fecha del cargo de
la petición o del vencimiento del plazo pertinente, y de inmediato en las
audiencias.
El secretario, con su sola firma deberá dictar todos los decretos de mero
trámite, con excepción de los que disponen intimaciones, apercibimientos,
sanciones o entregas de fondos, los cuales requerirán la firma del juez. Sin
perjuicio de la regla precedente, el secretario dictará los decretos que se
refieran a lo siguiente:
1º) Agregar documentos, testimonios de partida, exhortos, oficios, pericias,
inventarios y demás actuaciones semejantes que corresponda incorporar al
expediente.
2º) Expedir, a solicitud de parte interesada, certificados o testimonios y
otorgar recibos en papel común de los escritos y documentos presentados.
3º) Señalar audiencias, con excepción de las de vista de causa.
Dentro del plazo de tres días, las partes podrán pedir al tribunal, en escrito
breve y fundado, que se deje sin efecto o se modifique lo dispuesto por el
secretario; petición que se resolverá previo traslado a la parte contraria por
igual término.
Artículo 245. Autos. Son las resoluciones por las que se decide cualquier
cuestión dentro del proceso, con excepción de los que resuelven sobre el fondo
del juicio y de las indicadas en el artículo anterior. Deberán contener, además
de los requisitos expresados en dicho artículo, los siguientes:
1º) Fundamentos del pronunciamiento expuestos en forma breve, sencilla y clara,
debiendo siempre citarse las normas legales en que se basa.
2º) Decisión expresa y precisa sobre los puntos cuestionados.
3º) Pronunciamiento sobre las costas y honorarios. Deberán ser dictados en los
plazos fijados por este Código, y a falta de ellos, dentro de cinco días de
quedar en estado. Deberán ser firmados por el tribunal, no siendo necesario la
firma del secretario.
Artículo 246. Sentencia. Plazo. Es la resolución que decide sobre el fondo de
las cuestiones motivo del proceso y que lo termina.
Deberá ser dictada, salvo lo dispuesto expresamente en casos especiales, dentro
de veinte días de quedar el expediente en estado de sentencia.
Artículo 247. Sentencia. Contenido. La sentencia deberá contener:
1º) La designación del lugar y fecha en que se dictare.
2º) El nombre y apellido de las partes.
3º) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.
4º) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el
inciso anterior.
5º) La apreciación de la prueba producida respecto de los hechos conducentes
alegados por las partes.
6º) Decisión expresa y precisa sobre las cuestiones que constituyen el objeto
del juicio, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo
total o parcialmente.
7º) El plazo dentro del cual debe ser cumplida, si es susceptible de ejecución.
8º) El pronunciamiento sobre costas, regulación de honorarios, intereses cuando
correspondiere, y en su caso, la declaración de inconducta procesal maliciosa.
9º) Firma del tribunal, sin necesidad de autorización por el secretario.
Artículo 248. Condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios. Cuando
la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios,
fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo menos las bases
sobre que haya de hacerse la liquidación.
Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese
posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.
La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,
siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare
justificado su monto.
Artículo 249. Autos y sentencia en tribunales colegiados. Se observarán, además
de los requisitos referidos en los artículos precedentes, lo siguiente:
1º) Los autos se dictarán por acuerdo o voto individual, mientras que las
sentencias se dictarán siempre por el segundo sistema referido.
2º) Inmediatamente de encontrarse el expediente en estado de resolver, se
convendrá, entre los miembros del tribunal, si el auto se dictará por acuerdo o
por voto, bastando que uno de dichos miembros se incline por el segundo sistema
para que él prevalezca; en su caso, se convendrá, asimismo, el orden en que se
emitirá el voto, y a falta de acuerdo al respecto, se practicará sorteo. Cuando
se tratare de una sentencia, regirá lo establecido en último término.
3º) Si se estableciere que el auto se dictará por acuerdo, se pasarán los autos
para estudio a cada uno de los jueces, por un término equivalente a un cuarto
del tiempo que se dispusiere para dictar la resolución, fijándose fecha para
efectuar el acuerdo al término de los plazos indicados; efectuado el acuerdo se
encomendará a uno de los jueces la redacción del auto o, en su defecto, se
establecerá por sorteo quién deberá hacerlo. En el término que restare para
dictar la resolución, quedarán los autos en poder del miembro referido o del
que redactará la resolución de la mayoría, cuando hubiere disidencia. Cuando
mediare acuerdo entre los jueces, podrán apartarse de las reglas precedentes.
4º) En los juicios ordinarios la sentencia debe ser dictada ineludiblemente por
los mismos magistrados que han actuado en dicha audiencia; en los casos en que
sea indispensable integrar el tribunal, por sustitución de más de uno de sus
miembros, la prueba debe reproducirse en una nueva audiencia, que se realizará
dentro del plazo de quince días de haberse producido la designación.
En los juicios sumarios en caso de licencia o vacancia de un cargo, que debe
hacerse constar en el expediente, la resolución dictada por los otros dos
miembros del tribunal será válida cuando se emitiere mediante voto fundado,
concordaren sobre la solución del caso y ambos hubieran asistido a la vista de
la causa; debiendo incorporar al juez suplente si mediare disidencia.
En los juicios sumarísimos y demás casos previstos en el Artículo 31, también
podrá dictarse la sentencia por dos miembros si mediaren los presupuestos
antedichos, teniendo en cuenta lo establecido en la referida norma.
5º) Las decisiones del Tribunal Superior de Justicia, deben adoptarse por el
voto de la mayoría de los Jueces que lo integran, siempre que éstos concuerden
en la solución del caso. En la hipótesis de mediar desacuerdo, se requieren los
votos necesarios para obtener mayoría de opiniones, sin perjuicio de que los
jueces disidentes emitan su voto por separado (Ley 3.712, art. 1).
Nota: Acuerdo Nº 14, punto 5º
Artículo 250. Correcciones y aclaraciones. Notificada la sentencia, concluirá
la jurisdicción del tribunal respecto del pleito y no podrá hacer en ella
variación o modificación alguna.
El error puramente aritmético, de referencia o de copia, no perjudica y podrá
corregirse en cualquier tiempo en toda resolución judicial.
Artículo 251. Publicidad del movimiento de resoluciones. En cada tribunal se
llevará una lista que se exhibirá en Mesa de Entradas a disposición de quien
desee examinarla, donde se asentarán diariamente, bajo la responsabilidad del
secretario, los expedientes que en esa fecha queden en estado de ser
pronunciados autos o sentencia, con la fecha del plazo de vencimiento.
También se exhibirá permanentemente una planilla mensual, donde se indique el
número de procesos entrados en el mes, número de sentencias y autos dictados y
de los que se encuentren en estado de serlo. Copia de esta planilla se remitirá
al tribunal que ejerce la superintendencia.
CAPITULO 11º
RECURSO DE ACLARATORIA
Artículo 252. Procedencia. Procederá el recurso de aclaratoria con respecto a
los autos y sentencias, para que se aclare algún concepto oscuro o dudoso, se
rectifique algún error material, o se dicte el correspondiente pronunciamiento
sobre alguna pretensión deducida por las partes, o sobre costas, honorarios o
intereses, cuando se hubieren omitido.
El recurso deberá interponerse dentro del término de tres días, y será
resuelto, sin más trámite, en un plazo igual. Su presentación suspenderá el
término para la deducción de los demás recursos que fueren procedentes.
CAPITULO 12º
RECURSO DE REPOSICION
Artículo 253. Procedencia. Procede el recurso de reposición contra los decretos
o autos dictados sin sustanciación, para que el tribunal los modifique o
revoque por contrario imperio.
Artículo 254. Trámite. El recurso deberá interponerse en el término de tres
días y resolverse previo traslado a la contraria por igual término. La
resolución se dictará dentro del plazo de cinco días de la contestación del
traslado o el vencimiento del término respectivo, conforme correspondiere.
Cuando el recurso se interpusiere contra los decretos del secretario, se
proveerá en la forma establecida por el Artículo 244.
Artículo 255. Reposición en audiencia. Cuando el recurso se interpusiere en
audiencia, deberá efectuarse inmediatamente de dictada la resolución que se
recurre; del mismo se correrá vista a la otra parte, que deberá evacuarla
también en el mismo acto, resolviendo el tribunal inmediatamente después, salvo
lo establecido en el Artículo 38, inciso 3º. De lo referido deberá dejarse
constancia en acta.
CAPITULO 13º
RECURSO DE CASACION
Artículo 256. Resoluciones recurribles. Serán recurribles por vía de casación,
las sentencias definitivas, los autos que pongan fin al proceso, haciendo
imposible de hecho o de derecho su continuación, y los autos que causen
gravamen irreparable, en los siguientes supuestos:
1º) Las sentencias definitivas: a) Que no admitan un proceso ulterior sobre la
misma cuestión; b) Que causen un agravio económico superior a trescientos pesos
o que se trate de cuestiones no susceptibles de apreciación pecuniaria. 2º) Los
autos que pongan fin al proceso: en las mismas condiciones mencionadas para las
sentencias definitivas.
3º) Los autos que causen gravamen irreparable: a) Que se hayan agotado todos
los remedios procesales ordinarios de que se dispusiere; b) Que hayan sido
dictados en un proceso en el que el valor de la cosa litigiosa sea superior a
trescientos pesos o se refiera a cuestiones no susceptibles de valor
pecuniario.
El monto del agravio económico referido en el presente artículo, podrá ser
actualizado periódicamente por el Superior Tribunal conforme a la variación del
signo monetario.
En las resoluciones recaídas en juicio sobre inmuebles o automotores, no se
exigirá la prueba del agravio económico.
Artículo 257. Motivos de casación. Procederá el recurso de casación, en los
siguientes casos:
1º) Cuando se hubiere incurrido en violación o errónea aplicación de la ley
sustantiva.
2º) Cuando se hubiere incurrido en violación u omisión de las formas procesales
establecidas en este Código, siempre que el recurrente no haya concurrido a
producirla, ni la consintió expresa o tácitamente, ni resulte cumplida, pese a
la violación u omisión, la finalidad de la norma vulnerada.
3º) Cuando se hubiere incurrido en errónea apreciación de la prueba, siempre
que se fundare en instrumentos públicos o privados, debidamente reconocidos en
juicio, y que de ellos resultare, en forma evidente, la equivocación del
juzgador.
4º) Cuando se hubiere incurrido en manifiesta arbitrariedad en la aplicación de
las reglas de la sana crítica.
Artículo 258. Interposición del recurso. El trámite del recurso, se ajustará a
las siguientes reglas:
1º) Se interpondrá ante el tribunal de casación, dentro de los quince días si
se tratare de una sentencia definitiva, y de seis días si fuere un auto el
recurrido, pero a los fines de la admisibilidad del recurso, la parte deberá
anunciar su interposición dentro del tercer día de notificada la resolución que
se impugna. En los casos que la Resolución recurrida haya sido dictada por el
Tribunal con asiento fuera de la Primera Circunscripción Judicial, el recurso
podrá interponerse ante el mismo, quien deberá remitirla inmediatamente al
tribunal de casación, idéntico trámite se seguirá para la contestación del
recurso.
2º) La interposición del recurso suspenderá los efectos de la resolución
recurrida, a cuyos fines, la parte interesada deberá acreditar dicha
circunstancia en el juicio en que ella fue dictada. Sin embargo cuando se
tratare de condena de pagar sumas de dinero, podrá ejecutarse la sentencia
provisionalmente, otorgándose al efecto las garantías que estime el tribunal.
Artículo 259. Requisitos del escrito de interposición. El escrito de
interposición del recurso, deberá contener:
1º) La indicación precisa de la resolución que se recurre, debiendo justificar
que se ha anunciado el recurso de casación dentro del plazo de tres días de
notificada dicha resolución.
2º) Si se pretende la casación total o parcial de la misma, indicando en este
caso qué parte de ella es la que se impugna.
3º) Señalar en cuál de los motivos de casación referidos en el artículo 257, se
encuadra el recurso.
4º) Indicar en los casos de los incs. 1º y 2º del Artículo 257, las normas que
se estimen infringidas, erróneamente aplicadas u omitidas.
5º) Expresar los argumentos por los que se trata de demostrar que ha ocurrido
el motivo de casación invocado.
Junto con el escrito de interposición del recurso, se acompañará un testimonio
de la resolución recurrida, las correspondientes copias para traslado, y
testimonio de los instrumentos en que se funda la errónea apreciación de la
prueba, en el caso del inciso 3º del Artículo 257.
Nota: La Ley Nº 5.764, Artículo 17º agrega: [...] "Admisibilidad del recurso de
Casación. En los supuestos contemplados en los incisos 3, 4 y 5 del Artículo
259 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.) en las causas laborales regirá
el principio iuria curia novit."
Artículo 260. Procedencia formal del recurso. Dentro del tercer día de
interpuesto el recurso, el tribunal mediante auto fundado, resolverá sobre su
admisión. Si del examen efectuado, resultare que la resolución recurrida no
cumple los extremos previstos en el Artículo 258 inciso 1º, y Artículo 259, el
recurso será rechazado sin más trámite. Sin embargo, no constando que el
agravio económico sea inferior al establecido o que el recurso es extemporáneo,
el tribunal emplazará al interesado para que, en el término de tres días,
acredite el cumplimiento de tales recaudos, bajo apercibimiento de declarar
inadmisible el recurso. De la misma forma procederá en caso de omisión de los
requisitos previstos en el último párrafo del Artículo 259, del depósito
establecido por la ley 3288 y demás extremos no referidos precedentemente.
Contra el auto que admita o rechace el recurso, procederá el recurso de
reposición.
Artículo 261. Traslado y trámite ulterior. Admitido el recurso, se correrá
traslado a la parte recurrida en el domicilio constituido en la instancia, por
el término de seis a quince días según que la resolución impugnada fuere auto o
sentencia, respectivamente. Con el escrito de contestación se acompañará copia
del mismo para el recurrente.
Contestado el traslado o vencido el plazo conferido al efecto, se pondrán los
autos en secretaría a observación de las partes, por el plazo de diez días,
para que amplíen por escrito sus fundamentos. Vencido el término referido, el
presidente del tribunal llamará autos para sentencia.
Artículo 262. Sentencia. El tribunal dictará su pronunciamiento dentro del
plazo de diez o veinte días, según que la resolución recurrida fuera auto o
sentencia, respectivamente.
Se limitará a las cuestiones comprendidas en el recurso, considerando, en
primer lugar, las que se refieren a violación de las formas procesales.
Si declara la nulidad de la sentencia recurrida, se abstendrá de considerar las
cuestiones de fondo, remitiendo la causa a los sustitutos legales del juez o
tribunal sentenciante para que resuelva lo que correspondiere. Si casara la
sentencia por violación o errónea aplicación de la ley, errónea apreciación de
la prueba o arbitrariedad, resolverá lo que correspondiere sobre el fondo de la
cuestión.
Cuando el recurso impugnare un auto, el tribunal de casación resolverá siempre
sobre el fondo de la cuestión, no procediendo el reenvío.
CAPITULO 14º - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Artículo 263. Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad
procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya
controvertido la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la
pretensión de ser contrario a la Constitución de la Provincia y siempre que la
decisión recaiga sobre ese tema.
Artículo 264. Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,
trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.
CAPITULO 15º - RECURSO DE REVISIÓN
Artículo 265. Procedencia. El recurso de revisión procederá contra las
sentencias definitivas, en los siguientes casos:
1º) Cuando después de pronunciadas, se recobraren documentos decisivos
ignorados, extraviados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en
cuyo favor aquéllos han sido dictados, o por un tercero.
2º) Cuando han recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse
ignoraba la parte recurrente que hubiesen sido reconocidos o declarados falsos,
o cuya falsedad se reconoció o declaró después de la sentencia.
3º) Cuando fueron dictadas en virtud de prueba testimonial, de alguno de los
testigos es condenado por falso testimonio en su declaración.
4º) Cuando se han obtenido en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación
fraudulenta.
No procederá respecto de las sentencias dictadas en procesos que admiten otro
posterior sobre la misma cuestión.
Artículo 266. Interposición y plazos. Este recurso deberá interponerse ante el
Superior Tribunal. Deberá fundarse con precisión estableciendo de manera
concreta en qué motivos legales encuadra el caso y de qué manera los documentos
hallados o recobrados o la declaración de falsedad de la prueba pueden hacer
variar la resolución cuya revisión se pretende.
Deberán acompañarse los documentos que se invoquen, y no siendo ello posible,
indicar con precisión dónde se encuentran.
En el caso del inciso 3º del artículo anterior, se acompañará copia legalizada
de la sentencia condenatoria del testigo. En el del inciso 4º, copia legalizada
de la sentencia que declaró el cohecho, la violencia u otra maquinación
fraudulenta. Se ofrecerá la prueba de que el recurrente intente valerse.
Del escrito y los documentos, se acompañarán las respectivas copias para
traslado.
El plazo para oponerlo es de tres meses contados desde que el recurrente tuvo
conocimiento del hecho que le sirve de fundamento o desde que recobró los
documentos o desde la fecha de la sentencia firme condenatoria del testigo.
En ningún caso podrá interponerse después de transcurridos cinco años desde la
fecha de la sentencia que lo motivan.
No cumpliéndose los requisitos establecidos precedentemente el recurso será
desechado de plano, sin sustanciación, por auto fundado. Contra el mismo sólo
procederá el recurso de reposición.
Artículo 267. Trámite. Efectos. Si se declarara formalmente procedente, se
correrá traslado por diez días a la otra parte. En la contestación se ofrecerá
toda la prueba de que intenten valerse, de la que se conferirá vista por cinco
días al recurrente, al solo efecto de que pueda ofrecer contraprueba.
Presentada la contestación o vencido el plazo para hacerlo, se fijará audiencia
de vista de la causa dentro del término de cuarenta días, aplicándose en lo
pertinente las normas del juicio ordinario.
Este recurso no suspende la ejecución de la resolución que lo motiva, pero en
razón de las circunstancias se podrá, a pedido del recurrente y previa caución
ordenar se suspenda su cumplimiento.
Artículo 268. Sentencia. La sentencia se dictará en el término de veinte días.
Si el tribunal hiciere lugar al recurso, dejará sin efecto la resolución
impugnada y dictará la que por derecho corresponda.
La resolución que recaiga no podrá perjudicar a terceros de buena fe que hayan
realizado actos o celebrado contratos basándose en el carácter de cosa juzgada
de la sentencia recurrida.
LIBRO TERCERO
LOS PROCESOS EN PARTICULAR
TITULO 1º
PROCESOS DE CONOCIMIENTO
CAPITULO 1º - JUICIO ORDINARIO
Artículo 269. Aplicación. Se tramitará por el proceso del juicio ordinario toda
acción de conocimiento que, de conformidad a las reglas de este Código, no deba
sustanciarse por el procedimiento de los juicios sumarios, sumarísimos o
especiales.
Artículo 270. Trámite. El juicio ordinario se tramitará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de
veinte días. Si se reconviniere, se correrá traslado al actor por el mismo
término. Si el demandado no compareciere al juicio, se tendrá por constituido
su domicilio en la secretaría actuaria pero la sentencia definitiva se le
notificará en su domicilio real. La falta de contestación de la demanda o de la
reconvención tendrán los efectos que prevé el Artículo 174.
2º) Las excepciones procesales deberán oponerse dentro del término previsto
para contestar la demanda o, en su caso, la reconvención. Respecto a la forma,
plazo del traslado y trámite, regirá lo establecido en los Artículos 179 a 181.
3º) Concluida la etapa de la litis-contestación, se fijará audiencia de vista
de la causa (Artículo 38) dentro de un plazo no mayor de cincuenta días, para
que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se
dispondrán las medidas necesarias para el oportuno diligenciamiento de la
prueba y para la recepción de la que no pueda practicarse en la audiencia
referida, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).
4º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará sentencia en el
término de veinte días.
CAPITULO 2º - JUICIO SUMARIO
Artículo 271. Aplicación. El trámite del juicio sumario, se aplicará en los
siguientes casos:
1º) Juicios ordinarios de conocimiento, que por su monto correspondan a la
justicia de Paz Letrada.
2º) Desalojos.
3º) Acciones posesorias e interdictos.
4º) División de bienes comunes.
5º) Adopción.
6º) Cobro de indemnizaciones por seguro.
7º) Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de
compraventa de inmueble.
En todos los casos referidos, el actor podrá optar por el procedimiento del
juicio ordinario, sin que a ello pueda oponerse al demandado.
En los casos no previstos en la precedente enumeración, pero que se tratare de
acciones análogas a las referidas, el tribunal podrá resolver que se sustancie
por el trámite previsto para el juicio sumario, salvo el caso que el actor
optare por el procedimiento del juicio ordinario.
Artículo 272. Trámite. El juicio sumario se sustanciará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de
tres días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia. De
la reconvención, en su caso, se correrá traslado al actor por igual término.
2º) Las excepciones procesales se opondrán junto con la contestación de la
demanda. De ellas se correrá traslado al actor por el plazo de dos días,
aplicándose en lo pertinente el Artículo 181.
3º) Concluida la etapa de la litis-contestación se fijará la audiencia de la
vista de la causa (Artículo 38) para que dentro de un término no mayor de seis
días, se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se
dispondrán las medidas necesarias para el diligenciamiento de las pruebas
ofrecidas y la recepción de las que no hubieren de recibirse en la audiencia
señalada, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).
4º) No se admitirán más de dos testigos por cada parte, y ese número no podrá
ser ampliado.
5º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará la sentencia
definitiva en el término de tres días perentorios o improrrogables.
Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso
en general (Libro Segundo), se las adecuará al carácter abreviado del mismo, de
modo de no desvirtuar su naturaleza.
Si se dedujera recurso de casación en contra de la sentencia que ordene
desalojo, la misma no tendrá efectos suspensivos. (Modificado por Ley Nº 5.607
del 15/11/91).
CAPITULO 3º - JUICIO SUMARISIMO
Artículo 273. Aplicación. El trámite del juicio sumarísimo se aplicará en los
siguientes casos:
1º) Juicio ordinario de conocimiento que, por su monto, correspondan a la
competencia de la Justicia de Paz Lega, con arreglo a lo dispuesto en el
Artículo 390.
2º) Depósito de personas y supuestos previstos en el Artículo 122.
3º) Tenencia de hijos.
4º) Alimentos y litis expensas, su fijación, modificación y cesación.
5º) Pago por consignación.
6º) Inclúyese como Inc. 6º del Artículo 273 del Código Procesal Civil el
siguiente texto: "Defensa del Consumidor. En este caso el trámite se
denominará: de Menor Cuantía".
En todos los casos, el actor podrá optar por el trámite del juicio sumario, sin
que a ello pueda oponerse el demandado.
En los casos no previstos en la presente norma, pero que se trataren de
acciones análogas a las referidas en ella, el tribunal podrá resolver que se
sustancien por el trámite previsto para el juicio sumarísimo, salvo el caso en
que el actor optare por el proceso sumario.
Artículo 274. Trámite. El juicio sumarísimo se sustanciará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el término de
seis días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia.
Contestado el traslado o vencido el término respectivo, se fijará audiencia de
vista de la causa (Artículo 38), para dentro del término no mayor de doce días,
para que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos, disponiéndose las
medidas necesarias para el diligenciamiento de aquélla (Artículo 184).
2º) No se admitirá reconvención. Las excepciones procesales se opondrán junto
con la contestación de la demanda, y de ellas se dará traslado al actor al
iniciarse la audiencia de vista de la causa, para que las conteste en el acto.
Dichas excepciones se resolverán en oportunidad de dictarse la sentencia
definitiva. La contraprueba deberá ofrecerse al iniciarse la audiencia de vista
de la causa.
3º) Todos los incidentes deberán promoverse únicamente en la audiencia,
tramitándose en la forma prevista en el Artículo 38 inciso 3º. Sin embargo, en
su oportunidad deberá formularse reserva de promover el incidente respectivo,
bajo apercibimiento de perder el derecho correspondiente.
4º) No se admitirán más de seis testigos por cada parte, pero, a petición
fundada, podrá el juez o tribunal ampliar dicho número, como está previsto en
el Artículo 203. No se admitirá prueba alguna que deba recibirse por juez
delegado.
5º) Efectuada la audiencia, se dictará sentencia dentro del término de cinco
días.
Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso
en general (Libro Segundo), se las adecuará a la naturaleza abreviada del
mismo, de modo de no desvirtuar su carácter.
TITULO II
PROCESOS COMPULSORIOS
CAPITULO 1º - JUICIO EJECUTIVO
SECCION 1º - NORMAS GENERALES
Artículo 275. Procedencia. Procederá el juicio ejecutivo cuando se demandare
una cantidad líquida o fácilmente liquidable y exigible de dinero, siempre que
la acción se produzca en virtud de título que traiga aparejada ejecución.
Si del título ejecutivo resultare una deuda de cantidad líquida y otra que
fuese ilíquida, podrá procederse ejecutivamente respecto de la primera.
Artículo 276. Títulos ejecutivos. Traen aparejada ejecución:
1º) Los instrumentos públicos.
2º) Los instrumentos privados, suscriptos por el obligado, o con su
autorización o a ruego, reconocidos o dados por reconocidos judicialmente.
3º) Los créditos por alquileres.
4º) Las letras de cambio, facturas conformadas, vales o pagarés, debidamente
protestados o reconocidos en juicio y los cheques rechazados por el banco
girado o protestado con arreglo a las prescripciones del Código de Comercio.
5º) La confesión de deuda líquida y exigible, hecha ante juez competente, con
motivo de las diligencias preparatorias de la vía ejecutiva.
6º) Las cuentas aprobadas y reconocidas en juicio.
7º) En general, cuando un texto expreso de la ley confiere al acreedor el
derecho de promover juicio ejecutivo.
Las resoluciones fines y consentidas, dictadas por la Subsecretaría de Trabajo
de la provincia de La Rioja, referidas a la aplicación de multas por sumas de
dinero, revestirán el carácter de título ejecutivo y traen aparejada ejecución.
(Art. 1º Ley 5.027).
A los fines señalados en el Art. 1º (Ley 5.027), determínase el procedimiento
de Ejecución Fiscal señalado en la Sección 4ª, Capítulo 2º, Título II, Libro
III del Código Procesal Civil de La Rioja. (Art. 2º Ley 5.027).
Artículo 277. Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse el juicio
ejecutivo pidiendo previamente:
1º) Que el deudor reconozca los documentos que por sí solos no traen aparejada
ejecución, a cuyo efecto se lo citará, bajo apercibimiento de tenerlo por
reconocido en caso de no comparecer a la audiencia o dentro del plazo que se
fije, sin causa justificada, o de no contestar categóricamente. Reconocida o
dada por reconocida la firma o la obligación se despachará la ejecución aunque
se niegue o impugne el contenido del instrumento; negada, no procederá la
ejecución. Si la firma es puesta por autorización que conste en instrumento
público, se citará al mandatario para reconocimiento de aquélla; en tal caso
basta con la indicación del registro donde se ha otorgado.
2º) Que el demandado manifieste, en la ejecución de alquileres, si es o fue
locatario y, en caso afirmativo, exhiba el último recibo o indique el precio
convenido o exprese la fecha de la desocupación, bajo apercibimiento de que si
no hace las manifestaciones que se le imponen, se librará mandamiento por la
suma que el ejecutante afirma ser acreedor. Si niega el carácter de locatario,
no procederá la ejecución.
3º) Que el deudor reconozca haberse cumplido la condición, si la deuda es
condicional, bajo apercibimiento de aceptarse como cierta la exposición del
acreedor.
4º) Que el requerido confiese a tenor del pliego que se acompañará junto con la
petición.
En los casos a que se refieren los incisos anteriores, el tribunal fijará
audiencia dentro de un plazo no mayor de cinco días, o citará al demandado
dentro de dicho término. El apercibimiento se hará efectivo de oficio o a
petición de parte en la misma audiencia, o al vencimiento del plazo, en su caso
disponiéndose las medidas a que se refiere el Artículo 280.
5º) Que el tribunal señale plazo para el pago, si el acto constitutivo de la
obligación no lo determina o si autoriza al deudor para verificarlo cuando
pueda o tenga medios de hacerlo.
Para la fijación se seguirá el procedimiento establecido para los incidentes.
Artículo 278. Desconocimiento de la firma. Si el documento no fuere reconocido,
el juez o tribunal, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o más
peritos a designar por sorteo a criterio del tribunal, declarará si la firma es
auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el Artículo 280 y se
impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento
del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de
admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa
integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.
Artículo 279. Deudor de domicilio desconocido. Si se tratare de un deudor de
domicilio desconocido, se lo citará por edictos, que se publicarán tres veces
consecutivas, para que comparezca el día y hora que el juez señale, bajo el
apercibimiento que corresponda.
SECCION 2º - INTIMACION DE PAGO Y EMBARGO
Artículo 280. Mandamiento. Si procede la ejecución el Juez ordenará:
1º) Se libre mandamiento de ejecución, intimación de pago y embargo contra el
deudor, autorizando el uso de la fuerza pública, el allanamiento del domicilio
y la habilitación de día, hora y lugar, si ello resultare necesario. Es nula la
cláusula por la cual el deudor renuncia a la intimación de pago.
2º) Que el oficial de justicia requiera al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen
y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
3º) Se cite de remate al deudor, bajo apercibimiento de que si dentro de cuatro
días no opone excepciones legítimas, la ejecución se llevará adelante.
Artículo 281. Intimación de pago. El mandamiento dispondrá que se intime al
deudor al pago del capital más la suma propuesta por el tribunal para intereses
y costas.
Si no se efectúa el pago en el acto, el oficial de justicia trabará embargo en
bienes suficientes para cubrir la cantidad consignada en el mandamiento. La
diligencia se practicará aún cuando el deudor no esté presente, de lo que se
dejará constancia.
En todo los casos que se embarguen bienes inmuebles o muebles registrables,
trabado el embargo, se oficiará al registro del lugar de la situación de los
mismos para que informe, en el plazo de diez días, si están afectados por
hipotecas, prendas u otros embargos y, en su caso, fecha, nombre y domicilio de
los acreedores o de los embargantes.
Artículo 282. Obligaciones del oficial de justicia. En la diligencia de
embargo, el oficial de justicia deberá:
1º) Hacerlo efectivo en bienes que le indique el mandamiento o en los que
denuncie el acreedor en el acto y, en su defecto, en los que ofrezca el deudor.
En este último caso, si los considera insuficientes o de difícil realización,
podrá embargar además los que el mismo determine, procurando que la medida
garantice suficientemente al actor sin ocasionar perjuicios o vejámenes
innecesarios al demandado.
2º) Depositar en el Banco de la Provincia -sección depósitos judiciales- hasta
el día siguiente, el dinero o valores embargados.
3º) Notificar al deudor en el mismo acto, que queda citado de remate conforme a
lo dispuesto en el inciso 3º del Artículo 280, entregándole copia de la
diligencia, del escrito de iniciación del juicio y de los documentos
acompañados. Si no ha estado presente en la diligencia de embargo, se le
notificará que los mismos se encuentran en secretaría a su disposición.
La notificación debe hacerse dejando cédula con los requisitos de los Artículos
45, Artículo 46 y Artículo 47. Se labrará acta circunstanciada de las
diligencias cumplidas.
Artículo 283. Normas específicas para el embargo de determinados bienes. Se
aplicarán las siguientes normas:
1º) Empresas o instalaciones de transporte por tierra, agua o aire, teléfono o
telégrafo, luz, obras sanitarias y otras análogas afectadas a un servicio
público y de los materiales empleados en su funcionamiento: debe trabarse sin
afectar la regularidad del servicio, a cuyo efecto serán siempre nombrados
depositarios los gerentes o administradores.
2º) Establecimientos agrícolas, industriales o comerciales: el depositario que
nombre el tribunal desempeñará las funciones de administrador.
3º) Inmuebles o muebles registrables: anotación en el registro correspondiente,
librándose oficio dentro de un día de ordenado el embargo.
4º) Créditos con garantía real: anotación en el registro correspondiente y
notificación al deudor del crédito y a los acreedores precedentes, dentro del
término de un día de dispuesto.
5º) Créditos, sueldos u otros bienes en poder de terceros: notificación a
éstos, dentro de un día, intimándoles que oportunamente deben hacer depósito
judicial de los mismos, bajo apercibimiento de multa de hasta el décuplo de los
montos a retener, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal
correspondiente.
6º) Fondos o valores en poder de instituciones bancarias, de ahorro u otras
análogas: al notificar a la institución debe hacerse constar los datos que
permitan individualizar con precisión a la persona afectada por la medida,
salvo los casos de urgencia que el tribunal apreciará; el embargo trabado sin
esos requisitos caduca de pleno derecho a los treinta días de anotado, si antes
no se han cumplido aquéllos.
Artículo 284. Bienes inembargables. No son embargables los bienes a que se
refiere el Artículo 106.
Artículo 285. Ventas de los bienes embargables. Cuando las cosas embargadas son
de difícil o costosa conservación o hay peligro de que se desvaloricen, el
depositario debe ponerlo inmediatamente en conocimiento del tribunal.
Cualquiera de las partes puede solicitar su venta, resolviendo el tribunal
previa visita a la contraria por un plazo que fijará según la urgencia del
caso. Si ordena la venta se procederá como está dispuesto para la ejecución de
sentencia, abreviando los trámites y habilitando días y horas, si es necesario
por razones de urgencia.
Artículo 286. Sustitución de embargo. Cuando lo embargado no fueren sumas de
dinero, el deudor podrá pedir su sustitución por otros bienes del mismo valor.
El tribunal resolverá sin más trámite que una visita al ejecutante. Si se
ofrece, en sustitución de lo embargado, dinero en efectivo en cantidad
suficiente a juicio del tribunal, éste dispondrá la sustitución de inmediato,
sin vista al ejecutante.
Artículo 287. Inhibición, ampliación y reducción de embargo. No conociéndose
bienes del deudor o siendo éstos insuficientes, podrá solicitarse contra él
inhibición general de vender o gravar sus bienes la que deberá dejarse sin
efecto tan pronto se den bienes bastantes.
A pedido del ejecutante y sin sustanciación, el tribunal decretará la
ampliación o mejora del embargo, siempre que por cualquier causa los bienes
embargados sean insuficientes para responder a la ejecución.
A pedido del deudor, previa vista al acreedor por un plazo que se fijará según
la urgencia del caso se podrá disponer limitaciones al embargo.
SECCION 3º - EXCEPCIONES
Artículo 288. Plazos para oponerlas. Dentro del plazo establecido en el
Artículo 280 inciso 3º, al mismo tiempo y en un solo escrito, el deudor podrá
oponer las excepciones legítimas que tuviera contra la ejecución cumpliendo con
los requisitos establecidos para la demanda. (Artículo 169).
Artículo 289. Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de
pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.
Artículo 290. Admisibilidad. Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
1º) Incompetencia.
2º) Falta de personalidad en el ejecutante y en el ejecutado por carecer de
capacidad civil para estar en juicio o falta de personería en sus
representantes por falta o insuficiencia de mandato.
3º) Litispendencia en otro tribunal competente.
4º) Falsedad del título con que se pide la ejecución, sustentada únicamente en
la falsificación o adulteración material del documento en todo o en parte.
5º) Inhabilidad del título con que se pide la ejecución, que sólo puede
fundarse en el hecho de no figurar éste en los enumerados en el Artículo 276 o
no reunir todos los requisitos extrínsecos exigidos por la ley para que tenga
fuerza ejecutiva, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa.
6º) Pago total o parcial, probado por escrito.
7º) Prescripción.
8º) Cosa juzgada.
9º) Quita, espera, renuncia, novación, conciliación, transacción o compromiso,
probados por escrito.
10º) Compensación de crédito líquido y exigible que resulte de documento que
traiga aparejada ejecución.
11º) Nulidad de la ejecución por violación de las formas establecidas en el
Artículo 277 o por no haberse hecho legalmente la intimación de pago, pero
siempre que el ejecutado desconozca la obligación o niegue la autenticidad de
la firma que se le atribuye o el carácter de locatario o el cumplimiento de la
condición o impugne el plazo fijado por el tribunal, según se trate de los
incisos 1º, 2º, 3º y 5º del mencionado artículo y, si se refiere a la falta de
intimación de pago consigne la suma fijada en el mandamiento.
Si se anula el procedimiento ejecutivo o se declara la incompetencia del
tribunal, el embargo trabado se mantendrá con el carácter de preventivo durante
quince días contados desde que la sentencia quedó ejecutoriada y caducará
automáticamente si dentro de ese plazo no se reinicia la ejecución.
Artículo 291. Oposición, traslado y vista de la causa. Si las excepciones
fueran admisibles, se dará traslado al actor por cinco días. Con la
contestación deberá ofrecerse toda la prueba y cumplirse los requisitos de
contestación de la demanda conforme con lo establecido en el Artículo 173.
En lo demás se aplicará, en lo pertinente, lo establecido para el juicio
sumario (Artículo 272).
SECCION 4º - SENTENCIA
Artículo 292. Sentencia. La sentencia en el juicio ejecutivo sólo podrá
decidir:
1º) La nulidad del procedimiento.
2º) La improcedencia de la ejecución.
3º) Llevar adelante la ejecución, total o parcialmente.
En cuanto a la imposición de costas se resolverá de conformidad al régimen
general previsto en los Artículos 158 a 163.
No oponiendo el deudor excepciones, el juez pronunciará sentencia dentro de
tres días, mandando llevar adelante la ejecución, con costas. Mediando
excepciones, lo hará el tribunal en el término de diez días.
Artículo 293. Juicio ordinario posterior. Cualquiera fuere la sentencia que
recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el
ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.
Antes de efectuarse el pago, a pedido del ejecutado, el ejecutante deberá
prestar fianza suficiente por las resultas del juicio ordinario que el primero
pueda promover. La suficiencia de la garantía la estima el juez. Si dentro de
quince días el ejecutado no iniciare el juicio ordinario, la fianza quedará
cancelada de pleno derecho.
Artículo 294. Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio
ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la
obligación con cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la
ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga y considerándose
comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.
Artículo 295. Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero
con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la
obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada
pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos
correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo
apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas
vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos
por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará
efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
Artículo 296. Dinero embargado. Pago inmediato. Cuando lo embargado fuese
dinero, una vez firme la sentencia, el acreedor practicará liquidación del
capital, intereses y costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la
liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella
resultare.
Artículo 297. Subrogación forzosa de los créditos o derechos. Si son créditos o
derechos no realizables en el acto, se transferirán al ejecutante, para que
gestione su cobro o reconocimiento, con facultades de percibir su importe o
producido hasta la concurrencia de lo que se le adeuda, intereses y costas.
Artículo 298. Subasta de bienes muebles y semovientes. Si son muebles o
semovientes, se venderán en pública subasta, sin tasación, a dinero de contado,
por martillero inscripto, con audiencia de partes. El martillero deberá ser
designado por sorteo entre los que figuren en la lista respectiva; deberá
aceptar el cargo dentro de los dos días de notificársele el nombramiento, bajo
apercibimiento de su eliminación de la lista, salvo causa debidamente
justificada. La subasta se realizará en el lugar que el juez designe y dentro
del plazo que el mismo fije. En ningún caso, los jueces ordenarán la venta de
bienes muebles o semovientes, sin que se haya requerido el informe que prevé el
Artículo 281.
Artículo 299. Edictos. Sin perjuicio de otros medios de publicidad que los
litigantes dispongan por su cuenta o que autorice el juez, el remate se
anunciará por edictos que se publicarán por un término no mayor de veinte días,
mediante una a cinco publicaciones, en el "Boletín Oficial" y un diario o
periódico de circulación local.
En los edictos se individualizarán las cosas a subastar; se indicará, en su
caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los
interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el
acto de remate; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el tribunal y
secretaría donde tramite el proceso; el número del expediente, y el nombre de
las partes si éstas no se opusieren.
Artículo 300. Notificación a acreedores hipotecarios o prendarios. Si los
bienes están hipotecados o prendados o en posesión de quien tiene sobre ellos
crédito privilegiado o derecho de retención, se citará al acreedor
correspondiente para que comparezca al juicio, en el plazo que se fije, al solo
efecto de intervenir en el remate y en la liquidación, verificación y
graduación de crédito y distribución de los fondos producidos en el mismo, bajo
apercibimiento de que si no comparece se procederá sin su intervención. Su
intervención en el proceso se rige por el régimen de la tercería (Artículos 145
a 153).
Artículo 301. Subasta de inmuebles. Se procederá a la siguiente forma:
1º) Se solicitará informe de valúo, dominio y gravámenes desde diez años atrás
a las reparticiones correspondientes, los que deben ser evacuados dentro de los
cinco días de recibidos los oficios y se emplazará al ejecutado para que dentro
del tercer día presente los títulos de dominio. Si no los presenta, se obtendrá
a su costa testimonio de ellos, del registro donde se encuentran.
2º) Agregados los informes y títulos, se dispondrá la venta en subasta pública
por el martillero designado, con la base del ochenta por ciento del avalúo para
el impuesto inmobiliario. La subasta se efectuará en el mismo inmueble o en el
lugar que se designe si está ubicado fuera del asiento del tribunal, dentro de
los veinte días del decreto que disponga su venta.
3º) El remate se anunciará en la forma establecida por el Artículo 299.
4º) Los avisos expresarán, además de lo establecido en el Artículo 299, lo
siguiente: Individualización del inmueble en forma precisa, su extensión y
principales mejoras; base de venta; gravámenes; lugar donde pueden ser
examinados los títulos o que los mismos no existen o se ignora el registro
donde se encuentran; y que no se admitirá después del remate cuestión alguna
sobre falta o defecto de los mismos.
5º) Si no hay postor queda el arbitrio del ejecutante pedir que se le adjudique
el inmueble por la base de venta o una nueva subasta con reducción de dicha
base en un veinticinco por ciento; si en este segundo remate no hay postores se
ordenará la venta sin base.
Del pedido de adjudicación debe darse vista a los acreedores preferentes que
han comparecido en el proceso.
En caso de adjudicación, el ejecutado podrá dejarla sin efecto, antes de
firmarse la escritura traslativa de dominio, pagando la deuda reconocida en la
sentencia, sus intereses y costas.
Artículo 302. Desarrollo de la subasta. En la realización de la subasta se
observarán las siguientes normas:
1º) La subasta se realizará en el lugar, día y hora señalado, con presencia del
martillero, secretario o empleado designado para reemplazarlo en ese acto.
Subasta que deberá realizarse dentro de la sede de la jurisdicción del tribunal
que la ordena o en el lugar de ubicación del bien a subastar en caso de
solicitarlo el acreedor y el tribunal considerarlo así más conveniente.
2º) El acto comenzará con la lectura del aviso de remate, procediéndose luego a
tomar las posturas, con la base fijada o sin ella, según el caso.
3º) El ejecutante puede hacer posturas, estando eximido de depositar el precio
hasta el importe de su crédito por capital e intereses salvo que existan
acreedores con preferencia sobre él en cuyo supuesto debe depositar la seña y
en todos los casos la comisión del martillero. Los acreedores que gozaren de
preferencia sobre el ejecutante y adquirieran el bien, deberán abonar la seña y
comisión del martillero.
4º) El comprador o acreedores privilegiados presentes que no lo hubieren hecho
con anterioridad, deberán constituir domicilio especial.
5º) Cuando el postor a quien se ha adjudicado el bien no deposite la seña y
comisión del martillero, se lo tendrá por desistido y se continuará la subasta,
recomenzándose en la última postura. Si no es posible, se dará por terminado el
acto, siendo de aplicación, por lo que respecta a la responsabilidad del
postor, lo dispuesto por el Artículo 303.
6º) De lo actuado se labrará el acta respectiva.
Artículo 303. Venta sin efecto por culpa del postor. Nueva subasta. Si por
culpa del postor a quien se ha adjudicado los bienes, deja de tener efecto la
venta, se hará nueva subasta en la forma establecida, siendo aquél responsable
de la disminución del precio, de los intereses acrecidos, de los gastos
causados con ese motivo y de la comisión del martillero o comisionista de bolsa
por el acto que ha quedado sin efecto, al pago de lo cual puede ser compelido
ejecutivamente a petición de parte y previa liquidación. Las sumas entregadas a
cuenta de precio, quedarán depositadas en garantía de las responsabilidades
establecidas en este artículo.
Artículo 304. Informe y rendición de cuentas del martillero. Realizada la
subasta, el martillero dará cuenta al tribunal dentro del tercer día, bajo pena
de perder su comisión, haciéndose además pasible de una suspensión de tres
meses la primera vez, y de la cancelación de la matrícula en caso de
reincidencia, que se aplicará vencido el plazo indicado, sin perjuicio de las
responsabilidades de orden civil y penal que procedan. Acompañará el acta a que
se refiere el Artículo 302, inciso 6º, la boleta de depósito en el Banco de la
Provincia del importe de la venta o seña, según el caso, y de la comisión
percibida, y una cuenta detallada y documentada de los gastos realizados. Si
corrida vista a las partes por tres días, no hicieren oposición, aprobará el
informe y las cuentas. Si la hubiere, se decidirá sin más trámite.
Si la subasta no se aprueba por culpa del martillero, éste perderá sus derechos
a cobrar los gastos y comisiones y deberá pagar las costas del incidente.
Artículo 305. Pago de precio y entrega de los bienes. Cumplidos los trámites
indicados en el artículo anterior, se observarán las normas siguientes:
1º) Aprobada la subasta, se notificará al martillero y a los compradores. Si se
trata de títulos, acciones, muebles y semovientes, los compradores pagarán el
precio al martillero en el acto del remate y éste les hará entrega en el mismo
acto de los bienes comprados, depositando al día siguiente hábil la suma
recibida en el Banco de la Provincia, bajo pena de pérdida de la comisión,
aparte de las responsabilidades civil, penal y disciplinarias.
2º) Si se trata de inmuebles, el comprador hará el depósito del saldo del
precio, en dinero efectivo, en el plazo de tres días, ordenándose entonces que
se le dé posesión por intermedio del oficial de justicia.
El juez deberá otorgar escritura pública con transcripción de los antecedentes
de la propiedad, testimonio del acta de remate, auto aprobatorio, toma de
posesión y demás elementos que se juzguen necesarios para la inobjetabilidad
del título.
Puede el comprador limitarse a solicitar testimonio de las diligencias
relativas a la venta y posesión para ser inscriptas en el Registro General,
previa protocolización o sin ella.
Si el ejecutado ocupa el inmueble, el tribunal le fijará un plazo que no podrá
exceder de treinta días para su desocupación, bajo apercibimiento de
lanzamiento.
Los fondos depositados por el martillero, conforme a lo referido, no pueden ser
retirados hasta que se haya dado posesión, salvo para el pago de impuestos y
tasas que sean a cargo del ejecutado.
3º) El ejecutante que resulte comprador o adjudicatario estará obligado a
depositar sólo el excedente del precio sobre su crédito y la suma estimada
provisoriamente para cubrir costas, gastos, impuestos, tasas, etc., a menos que
exista otro acreedor de pago preferente o se haya deducido tercería de mejor
derecho.
Artículo 306. Levantamiento de medidas precautorias. Los embargos e
inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar, con citación de los
jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas
medidas se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación
del testimonio para su inscripción en el Registro de la Propiedad. Los embargos
quedarán transferidos al importe del precio.
Artículo 307. Planilla. Para extraer los fondos afectados al pago del crédito,
el ejecutante debe practicar la liquidación del capital, intereses y costas, la
cual se pondrá de manifiesto en secretaría por el plazo de tres días. Si se
observa la liquidación se correrá traslado al ejecutante por igual término. En
todos los casos el tribunal resolverá lo que corresponda. Aprobada la
liquidación, se dispondrá el pago al acreedor y a los profesionales.
Cuando el ejecutante no presentare la liquidación del capital, intereses y
costas, dentro de los cinco días contados desde que se pagó el precio, o desde
la aprobación del remate, en su caso, podrá hacerlo el ejecutado. El tribunal
resolverá previo traslado a la otra parte.
Artículo 308. Sobreseimiento del juicio. Realizada la subasta y antes de pagado
el saldo del precio, el ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el
importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del comprador,
equivalente a una vez y media del monto de la seña.
CAPITULO 2º - EJECUCIONES ESPECIALES
SECCION 1º - NORMAS GENERALES
Artículo 309. Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las
ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en
este Código o en otras leyes.
Artículo 310. Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el
procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes
modificaciones:
1º) Sólo procederán las excepciones previstas en este capítulo.
2º) No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la Provincia, salvo que el
juez, de acuerdo con las circunstancias, lo considerara imprescindible, en cuyo
caso fijará el plazo dentro del cual deberá producirse.
SECCION 2º - EJECUCION HIPOTECARIA
Artículo 311. Excepciones admisibles. Además de las excepciones procesales
autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del Artículo 290, el deudor
podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita,
espera y remisión. Las cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos
públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus
originales, o testimoniadas, al oponerlas.
Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad
de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.
Artículo 312. Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la
providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se
dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el
libramiento de oficio al Registro General para que informe:
1º) Sobre las medidas cautelares o gravámenes que afectaren al inmueble
hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y
domicilios.
2º) Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha
de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirientes.
Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer
excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,
embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
Artículo 313. Tercer poseedor. Si del informe o de la denuncia a que se refiere
el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble
hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimara al tercer
poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono
del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra
él.
En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los Arts.
3165 y siguientes del Código Civil.
SECCION 3º - EJECUCION PRENDARIA
Artículo 314. Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo
procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1º, 2º, 3º, 8º
y 11º del Artículo 290 y las sustanciales autorizadas por la ley de la materia.
Artículo 315. Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán
oponibles las excepciones que se mencionan en el Artículo 311, primer párrafo.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución
hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
SECCION 4º - EJECUCION FISCAL
Artículo 316. Procedencia. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el
cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,
multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al
sistema nacional de previsión social y en los demás casos que las leyes
establecen.
La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la
legislación fiscal.
Artículo 317. Excepciones admisibles. En la ejecución fiscal procederán las
excepciones procesales autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del
Artículo 290 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título,
falta de legislación pasiva para obrar en el ejecutado, pago, espera y
prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las
disposiciones contenidas en las leyes fiscales.
Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.
CAPITULO 3º - EJECUCION DE SENTENCIAS
SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS
Artículo 318. Resoluciones ejecutables. Consentida o ejecutoriada la sentencia
de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su
cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad
con las reglas que se establecen en este capítulo.
Artículo 319. Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este
título serán asimismo aplicables:
1º) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.
2º) A la ejecución de multas procesales.
3º) Al cobro de honorarios regulados judicialmente.
Artículo 320. Competencia. Será juez competente para la ejecución:
1º) El que pronunció la sentencia.
2º) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
3º) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa
entre causas sucesivas.
Artículo 321. Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago
de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia
de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas
establecidas para el juicio ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese
expresado numéricamente.
Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y
de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
Artículo 322. Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad
ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días
contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos
casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen
fijado.
Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.
Artículo 323. Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor,
o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se procederá a
la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el Artículo
321.
Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes
en los Artículos 136 y siguientes.
Artículo 324. Citación de venta. Trabado el embargo, se citará al deudor para
la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro del quinto día.
Artículo 325. Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
1º) Falsedad de la ejecutoria.
2º) Prescripción de la ejecutoria.
3º) Pago.
4º) Quita, espera o remisión.
Artículo 326. Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a
la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por
documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con
exclusión de todo otro medio probatorio.
Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin
sustanciarla.
Artículo 327. Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere
oposición, se mandará continuar la ejecución.
Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por
cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la
excepción opuesta, levantará el embargo.
Artículo 328. Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para
el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Artículo 329. Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento
de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no
cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.
La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará
las medidas complementarias que correspondan.
Artículo 330. Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviese condena a
hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su
ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal, se hará a su costa o se le
obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la ejecución, a
elección del acreedor.
La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
La determinación del monto de los daños se tramitará ante el mismo tribunal por
las normas de los Artículos 322 y 323, o por juicio sumario, según aquél lo
establezca.
Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según
que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
Artículo 331. Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se
repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa
del deudor, o que se indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
Artículo 332. Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el Artículo 325, en lo
pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se lo obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
tribunal, por las normas de los Artículos 322 y 323 o por juicio sumario, según
aquél lo establezca.
Artículo 333. Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o
cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren
conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de amigables
componedores. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del
carácter propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por
sentencia, se sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca
el tribunal de acuerdo con las modalidades de la causa.
Artículo 334. Sentencia declarativa del estado civil. Si la sentencia es
declarativa del estado civil de una persona, anula actas comprobatorias del
mismo o declara la nulidad de actos jurídicos pasados ante escribano público,
se hará la comunicación, acompañada de la sentencia, según sea el acto de que
se trata, al director del Registro Civil, al escribano ante quien se otorgó la
escritura, al director del Archivo de los Tribunales, o al del registro
inmobiliario o a quien corresponda para que levante el acta correspondiente y
haga las anotaciones marginales en las respectivas actas, escrituras o
asientos, referidas a la sentencia que se individualizará con la mayor
precisión posible.
CAPITULO 4º - SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS
Artículo 335. Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán
fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que
provengan.
Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes
requisitos:
1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha
pronunciado, emane del tribunal competente en el orden internacional y sea
consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de un acción real sobre un
bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del
juicio tramitado en el extranjero.
2º) Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido
personalmente citada.
3º) Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea válida
según nuestras leyes.
4º) Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden público
interno.
5º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley nacional.
6º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad
o simultáneamente, por un tribunal argentino.
Artículo 336. Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la
sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante la cámara de única
instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido, y
de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriado y que se han
cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el trámite de exequatur se aplicarán las normas de los incidentes. Si se
dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las
sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.
Artículo 337. Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la
autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los
requisitos del Artículo 355.
TITULO III
PROCESOS UNIVERSALES
CAPITULO 1º - JUICIO SUCESORIO
SECCION 1º - MEDIDAS PREVENTIVAS
Artículo 338. Reglas a que deben ajustarse. Al fallecimiento de una persona que
no deja herederos conocidos, o cuando éstos están ausentes o son incapaces sin
representantes legítimos, los jueces, aún los de paz legos deberán, a solicitud
de cualquier persona o autoridad, o de oficio, disponer las siguientes medidas:
1º) Levantar inventario de los bienes muebles y semovientes dejados por el
extinto y sellar todos los lugares y muebles donde haya papeles, alhajas o
títulos de rentas, nombrando un depositario de ellos. El dinero se pondrá en el
Banco de la Provincia, en depósito judicial y a la orden del tribunal.
2º) Labrar acta de todo lo actuado, mencionando los muebles o cosas selladas,
el nombre del depositario y las medidas de seguridad que se hubieren adoptado.
Si alguien informó sobre la existencia de herederos se hará constar sus nombres
y domicilios. Si hubiere testamento, se indicará su estado y se lo reservará en
la caja de seguridad del tribunal.
Podrá tomar también las demás medidas de seguridad que las circunstancias
aconsejen.
Las medidas referidas serán comunicadas por carta certificada a los presuntos
herederos, se notificará al Ministerio Pupilar y a las autoridades o
reparticiones a que correspondan los bienes de las herencias vacantes y se
remitirán las actuaciones al tribunal competente.
Artículo 339. Obligación de dar aviso. En el caso del artículo anterior, el
dueño de casa y/o la persona en cuya compañía hubiera vivido el extinto,
tendrán la obligación de dar aviso de su muerte, en el mismo día, a la
autoridad más próxima, la que dará cuenta al tribunal correspondiente, o a éste
directamente, bajo responsabilidad de pérdidas e intereses que, por la omisión
de esta diligencia, sufrieren los bienes de la sucesión.
SECCION 2º - TRAMITE DEL JUICIO
Artículo 340. Requisitos para la iniciación. El que solicite la apertura de la
sucesión, sea ab-intestato o testamentaria, deberá cumplir los siguientes
requisitos:
1º) Acreditar el fallecimiento del causante.
2º) Acreditar "prima facie" su calidad de parte legítima.
3º) Acompañar el testamento si existiere y se encontrare en su poder o indicar,
en su caso, el registro en que se encontrare o el nombre y domicilio de la
persona que lo tuviere.
4º) Denunciar el nombre y domicilio de los coherederos, legatarios y acreedores
que conociese.
Salvo el cónyuge supérstite, los herederos y legatarios, los demás interesados
deberán esperar un término no inferior a sesenta días hábiles a partir de la
muerte del causante, para poder promover la apertura de la sucesión.
Artículo 341. Medidas previas a la apertura. Cuando correspondiere, antes de la
apertura de la sucesión, deberán tomarse las siguientes medidas:
1º) Recibir la prueba ofrecida con el objeto de acreditar la calidad de parte
legítima o la identidad de las personas, no obstante la diferencia de nombres
respecto a las partidas o testamento.
2º) Requerir testimonio del testamento del registro en que se encontrare o
intimar su presentación al tercero que lo tuviere en su poder.
3º) Ordenar la protocolización del testamento en los casos previstos en los
Artículos 357 a 359.
Artículo 342. Apertura. Cumplidos los trámites previstos en los artículos
precedentes, el juez dictará resolución:
1º) Declarando abierto el juicio sucesorio.
2º) Ordenando se cite en sus domicilios reales a comparecer, dentro del término
de quince días después que concluya la publicación de edictos, a los herederos,
legatarios y acreedores denunciados, así como el Consejo de Educación y
Dirección Provincial de Rentas.
3º) Disponiendo se publiquen edictos por cinco veces en el Boletín Oficial y en
un diario o periódico de circulación en la circunscripción donde se tramita la
sucesión, citando a todos los que se consideren con derecho a los bienes de
ella, para que comparezcan dentro del plazo previsto en el inciso anterior.
Artículo 343. Trámites previos a la declaratoria. Dentro de los seis días
siguientes al vencimiento del término del comparendo previsto en el inciso 2
del artículo precedente, todos los herederos denunciados, que fueren mayores de
edad y hubieran acreditado debidamente el vínculo invocado, podrán reconocer su
calidad a los que hubieren comparecido y no han logrado acreditarlo, o a los
acreedores, sin que ello importe el reconocimiento de un vínculo de familia.
En el mismo plazo deberá acreditarse que la publicación de edictos se practicó
en la forma ordenada, agregándose el primero y último ejemplar de los mismos.
Vencido el término, secretaría informará sobre los herederos, legatarios,
acreedores y demás interesados presentados, sobre reconocimientos que se
hubieran efectuado conforme a la primera parte de este artículo y si la
publicación de edictos se efectuó en forma, pasando los autos a despacho para
dictar, si correspondiere, la declaratoria de los herederos.
Artículo 344. Declaratoria de herederos. Audiencia. La declaratoria de
herederos se dictará en cuanto por derecho hubiere lugar, confiriendo la
posesión del acervo hereditario a los herederos que no la tuvieren de pleno
derecho desde el fallecimiento del causante conforme al Código Civil.
En la misma resolución se designará audiencia para dentro de un plazo no mayor
de diez días, a los siguientes fines:
1º) Designación de administrador definitivo.
2º) Designación de perito inventariador, avaluador y partidor, si no se efectuó
con anterioridad.
La designación se efectuará por mayoría de los herederos presentes o por el
juez en su defecto, por sorteo. Si antes de la audiencia, todos los herederos,
incluso el Ministerio Pupilar cuando hubieren incapaces, presentaren por
escrito las designaciones referidas, dicha audiencia quedará sin efecto. Si la
designación comprendiere solo algunas de las funciones referidas, ella se
llevará a cabo por las que no están incluidas en el escrito.
Artículo 345. Fallecimiento de herederos. El fallecimiento de herederos o
presuntos herederos, no suspende el trámite del proceso sucesorio. Si quedan
sucesores, éstos deben comparecer bajo una sola representación en el plazo que
se les señale, acompañando la declaratoria de herederos. Puede hacerlo también,
mientras no exista declaratoria de herederos en la sucesión del heredero o
presunto heredero, el administrador de ésta.
Si no comparecen, se separarán los bienes correspondientes al heredero
fallecido y en la partición se formará hijuela a su nombre, actuando en defensa
de sus intereses el Defensor de Ausentes.
Artículo 346. Cuestiones sobre derecho hereditario. Las cuestiones que se
susciten sobre exclusión de herederos declarados, preterición de herederos
forzosos en el testamento, nulidad de éste, petición de herencia y cualquiera
otra respecto a los derechos de la sucesión, se sustanciarán en pieza separada
y por el procedimiento del juicio correspondiente. El proceso sucesorio no se
paralizará a menos que ello sea indispensable por hallarse condicionado su
trámite a la resolución de las cuestiones a las cuales se refiere el primer
apartado. La suspensión debe resolverse por auto fundado.
Artículo 347. Inventario y avalúo judiciales. El inventario y el avalúo deberán
hacerse judicialmente:
1º) Cuando la herencia hubiere sido aceptada con beneficio de inventario.
2º) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.
3º) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o
la Dirección Provincial de Rentas, y resultare necesario a criterio del
tribunal.
4º) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.
No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las
partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa
conformidad del Ministerio Pupilar si existieren incapaces. Si hubiere
oposición de la Dirección Provincial de Rentas, el tribunal resolverá en los
términos del inciso 3º.
Artículo 348. Forma de practicarlos. Cuando correspondiere efectuar inventario
y avalúo de los bienes de la sucesión, se practicará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) El inventario se efectuará en cualquier estado del proceso, después de la
apertura. El que se practicare antes de la declaratoria, tendrá carácter
provisional, el cual oportunamente, mediante acuerdo de todos los herederos,
será tenido por definitivo.
2º) La designación de perito inventariador recaerá siempre en abogado inscripto
en la matrícula, pudiéndose además, a su propuesta, designar un perito
auxiliar, a su cargo. Para la designación bastará la conformidad de la mayoría
de los herederos presentes en el acto. En su defecto el inventariador será
nombrado por el juez, previo sorteo.
3º) El inventario se practicará previa citación por parte del inventariador a
todos los herederos, por cualquier medio fehaciente, con anticipación de cinco
días por lo menos; se efectuará con la presencia de dos testigos y
describiéndose detalladamente los bienes, escrituras y documentos, dejándose
constancia de las personas presentes, de quien denuncia los bienes y
observaciones que se formularen. Se levantará acta de todo lo actuado
debiéndola suscribir todos los presentes, dejando constancia de los que se
negaren a hacerlo.
4º) El avalúo se practicará una vez concluido el inventario, por el mismo
perito inventariador en el término que al efecto le confiera el juez conforme a
la naturaleza y magnitud de los bienes. Podrá también designarse un perito
auxiliar, a propuesta del avaluador, a su costa. Si las operaciones de avalúo
no se presentan dentro del término establecido al efecto, el perito perderá su
derecho a cobrar honorarios por tal concepto.
5º) Practicado el avalúo, será puesto junto con el inventario efectuado a
observación de las partes interesadas por el término de cinco días,
notificándoseles por cédula. Si no mediaren observaciones, el tribunal
resolverá lo que corresponda. Si las hubiere, la oposición se tramitará por el
procedimiento de los incidentes, citándose al perito a la audiencia, bajo
apercibimiento de perder su derecho a los honorarios respectivos. Si se han
incluido bienes cuyo dominio o posesión se pretende por el cónyuge, los
herederos o terceros, pueden reclamarlos siguiendo el procedimiento establecido
para los incidentes. La resolución que recaiga no causa estado y el vencido
puede iniciar el correspondiente juicio ordinario.
Artículo 349. Partición. La partición de los bienes se practicará de
conformidad a las siguientes reglas:
1º) Aprobado el inventario y avalúo o resueltas en su caso las cuestiones
suscitadas con motivo de los mismos, se efectuarán las operaciones de partición
y adjudicación de los bienes.
2º) Si todos los herederos capaces estuviesen de acuerdo, podrán formular la
partición y presentarla al juez para la aprobación.
3º) La designación del partidor recaerá en el mismo abogado que hubiere
practicado las operaciones de inventario y avalúo, el cual podrá, a los fines
de la partición, requerir la designación de un perito auxiliar, a su costa.
Se le entregará el expediente de la sucesión fijándole previamente el plazo en
que deberá efectuar las operaciones, conforme a la naturaleza y magnitud de los
bienes. Si no llenare su cometido en el plazo fijado perderá el derecho a los
honorarios.
4º) La partición se efectuará, escuchando previamente el perito a los
interesados con el objeto de contemplar en lo posible sus pretensiones, a cuyos
fines podrá requerir, si lo considera conveniente, se fije audiencia y se cite
a los mismos. Especificará, en cada caso, el origen y antecedentes del dominio,
ubicación y linderos de los inmuebles, y demás características de las cosas y
bienes.
5º) Practicada la partición, se pondrá a la oficina por el término de cinco
días a observación de los interesados, a los que se notificará por cédula. Si
no se formularen observaciones, se aprobarán las operaciones sin más trámite.
Si las hubiere, la cuestión se tramitará por la vía de los incidentes. Cuando
la cuestión versare sobre la distribución de los lotes, el juez procederá a
sortearlos, a menos que todos prefieran la venta de los bienes para que se haga
la partición en dinero.
Artículo 350. Vista a la Dirección Provincial de Rentas. Aprobadas las
operaciones de partición y adjudicación, se remitirán las actuaciones por el
término de cinco días, a la Dirección Provincial de Rentas, u órgano que cumpla
sus funciones a los fines del cálculo y percepción del impuesto a la
transmisión gratuita de bienes. Si hubieren bienes en otras provincias, se
librarán los exhortos respectivos a los mismos fines. Los interesados deberán
acreditar en los autos el pago de los impuestos respectivos.
Artículo 351. Entrega de bienes. Acreditado el pago de los impuestos
correspondientes a la jurisdicción provincial y a los honorarios regulados, o
expresando sus titulares conformidad al efecto, se ordenarán las anotaciones en
los registros respectivos, se otorgará a los interesados testimonio de sus
hijuelas y se les hará entrega de los bienes adjudicados.
SECCION 3º
ADMINISTRACION
Artículo 352. Designación de administrador. Se regirá por las siguientes
reglas:
1º) En cualquier estado del proceso, después de dictada la apertura podrá
designarse un administrador del acervo hereditario. El que se designare antes
de la declaratoria de herederos tendrá carácter provisional. En este caso la
designación se efectuará en audiencia fijada al efecto, a la que se citará a
todos los herederos denunciados y presentados. La designación del administrador
definitivo se efectuará en la forma prevista en el Artículo 344.
2º) La designación recaerá en la persona que indiquen los herederos que
representen más de la mitad del patrimonio de la sucesión. En su defecto, el
juez designará de oficio, al cónyuge supérstite o al heredero que considere más
apto, en ese orden. Excepcionalmente podrá designarse en tal calidad a un
tercero extraño, que podrá ser una institución bancaria o un ente público,
debiéndose efectuar la designación por auto fundado.
3º) Previo otorgamiento de fianza, que calificará el juez, se pondrá al
administrador en posesión del cargo y se le hará entrega de los bienes. Podrá
ser eximido de la fianza, cuando todos los herederos, si fueren mayores de
edad, presten conformidad.
4º) De todas las actuaciones relativas a la administración se formará
expediente aparte, que se tramitará por cuerda separada.
Artículo 353. Deberes y facultades. El administrador de la sucesión tendrá, en
general, todos los deberes y atribuciones que corresponden a los
administradores, salvo las limitaciones que se establecen en esta sección y las
que resultan de la naturaleza de las funciones que debe cumplir.
Podrá estar en juicio, como parte actora, demandada o tercero, en
representación de la sucesión.
No podrá dar en arrendamiento los bienes de la sucesión, salvo acuerdo de todos
los herederos, incluido el Ministerio Pupilar, en su caso, o del juez en
defecto de aquéllos, debiendo en este caso limitarse el término del
arrendamiento hasta la adjudicación de los bienes.
Artículo 354. Venta de bienes. A menos que se resuelva como forma de
liquidación, durante el proceso sucesorio no pueden venderse los bienes de la
sucesión, con excepción de los siguientes:
1º) Los que pueden deteriorarse o depreciarse prontamente o son de difícil o
costosa conservación.
2º) Los que sea necesario vender para cubrir los gastos de la sucesión.
3º) Las mercaderías o productos de los establecimientos del causante, cuya
explotación se continúe.
4º) Cualesquiera otros en cuya venta estén conformes todos los interesados.
La solicitud de venta se sustanciará por la vía de los incidentes, pudiendo el
juez reducir los términos conforme a la naturaleza y valor de los bienes.
La venta se hará en pública subasta y siguiendo el trámite señalado para la
ejecución de la sentencia de remate, pero los interesados pueden convenir por
unanimidad que se haga en venta privada, requiriéndose la aprobación del
tribunal si hay menores, incapaces o ausentes. También puede el tribunal
autorizar la venta en esta última forma cuando sólo hay mayoría de capital, en
casos excepcionales de utilidad manifiesta para la sucesión.
Para la venta de los bienes a que se refiere el inciso 3º, no se requiere
autorización especial.
En la audiencia en que se designe el administrador, podrán establecerse
instrucciones especiales al respecto.
Artículo 355. Prohibición de delegar facultades. El administrador no puede
sustituir en otro el desempeño de su cargo, pero sí conferir poder para asuntos
determinados.
Artículo 356. Rendición de cuentas. El administrador está obligado a rendir
cuentas al fin de la administración, cada vez que lo exija alguno de los
interesados, por medio del tribunal, o en los lapsos, épocas o períodos fijos
que éste determine, según la naturaleza de los bienes, rentas, operaciones y
actividades. Si no lo hace el administrador espontáneamente, el tribunal le
fijará un plazo y, si vencido éste no la ha presentado, puede, de oficio o a
petición de parte, declaro cesante, perdiendo en tal caso su derecho a percibir
honorarios.
SECCION 4º - PROTOCOLIZACIONES
Artículo 357. Testamentos cerrados. Cuando se presente un testamento cerrado,
se labrará acta por el actuario que será suscripta por el juez, donde se
expresará cómo se encuentra la cubierta, sus sellos y demás circunstancias que
caracterizan su estado. Si se hallare en poder de otra persona del que solicita
la apertura, se le exigirá su exhibición y en su presencia se extenderá la
diligencia prescripta anteriormente.
Cumplido ese procedimiento, el tribunal fijará audiencia para que el escribano
y testigos firmantes en la cubierta expresen, bajo juramento, si reconocen sus
firmas; si todas fueron puestas en su presencia y si tienen por auténticas las
de quienes hayan fallecido o estén ausentes; si al pliego lo encuentran en el
mismo estado en que se hallaba cuando firmaron la cubierta; si es el mismo que
el testador entregó al escribano diciendo que era su última voluntad; si aquél
se encontraba en el uso perfecto de sus facultades mentales; y si la entrega y
las firmas de la cubierta se verificaron estando todos reunidos en un solo
acto.
Si no pueden comparecer, por ausencia o muerte, el escribano y los testigos o
el mayor número de ellos, se admitirá la prueba de cotejo de letras.
A esta audiencia podrán concurrir herederos ab-intestato, los menores por
intermedio de sus representantes legales e intervendrá el Ministerio Pupilar.
Hecho todo lo que se ha prevenido, se dará lectura al testamento, se mandará
protocolizar en el registro que señale la parte o la mayoría de los herederos
presentes y que tenga asiento en el lugar de la sede del tribunal, con
transcripción de la carátula, del contenido del pliego, del acta y de la
resolución definitiva.
Si por parte interesada se dedujera reclamación, se sustanciará en juicio
ordinario.
Artículo 358. Testamentos ológrafos. Presentado el testamento, se designará
audiencia dentro de los diez días para que los testigos reconozcan la letra y
firma del testador, a la que podrán asistir los herederos que comparecieren y a
cuyo efecto serán citados.
Reconocida la identidad de la letra y firma, el tribunal lo mandará
protocolizar en el registro que designe la parte o la mayoría de los herederos
presentes.
Artículo 359. Testamentos especiales. Los testamentos especiales hechos en las
formas autorizadas por el Código Civil, serán protocolizados en la forma
mencionada en los artículos precedentes, en lo que sean aplicables.
SECCION 5º - HERENCIA VACANTE
Artículo 360. Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en
el Artículo 342, cuando no se hubieren presentado herederos, la sucesión se
reputará vacante y se designará curador al abogado que resulte por sorteo.
Artículo 361. Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán por
peritos designados por sorteo entre los abogados de la matrícula. Se realizarán
en la forma dispuesta en el Artículo 348.
Artículo 362. Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador, la
liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán
por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre
administración de la herencia contenida en la sección tercera del presente
capítulo.
CAPITULO 2º - CONCURSO CIVIL
Artículo 363. Normas supletorias. Al concurso civil de acreedores se aplicarán
las normas de la ley nacional de quiebras, en todo lo que no esté previsto en
el presente capítulo:
1º) No se admitirá el concordato preventivo.
2º) Se admitirá el concordato resolutorio, siempre que medie el acuerdo unánime
de los acreedores. Podrán igualmente celebrarse convenios sobre adjudicación de
bienes, liquidación u otros arreglos, siempre que al efecto concurran el
consentimiento del deudor y de todos los acreedores.
3º) No se exigirán al deudor las obligaciones referidas en la ley de quiebras,
que son propias de los comerciantes.
4º) No se intervendrá la correspondencia del deudor.
5º) No se aplicarán las medidas previstas en la ley de quiebras en relación al
fallido o al deudor concordatario en caso de dolo o fraude, limitándose a la
remisión de las actuaciones pertinentes a la justicia en lo penal, si resultare
la comisión de algún delito de acción pública.
6º) Las publicaciones de edictos, se efectuarán por el término de cinco días.
Artículo 364. Incidentes y regulación de honorarios. Los incidentes que se
susciten, se sustanciarán de conformidad a los Artículos 136 y siguientes de
este Código. Los honorarios de todos los que intervengan en este proceso, se
regularán de acuerdo a lo establecido en las normas respectivas de la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 365. Presentación del deudor. El deudor no comerciante, o sus
herederos, que se presentare en concurso civil, deberá cumplir los siguientes
requisitos:
1º) La solicitud debe cumplir los recaudos de toda demanda, en lo que fuere
pertinente, ofreciendo con ella toda la prueba de que intente valerse, además
de la que se refiere en los incisos siguientes.
2º) Inventario completo y detallado de los bienes que constituyen el patrimonio
del deudor con indicación del valor actual de los mismos, así como un detalle
completo de las deudas, mencionando el nombre y domicilio de cada acreedor,
monto, origen y garantías de las deudas y su fecha de vencimiento.
3º) Si existen procesos pendientes en los que el deudor actúe como actor,
demandado o tercerista, mencionará la carátula y número de los mismos, tribunal
ante el que radican y su estado.
4º) Memoria en que se referirá las causas de su desequilibrio económico o de la
imposibilidad de cumplir regularmente sus obligaciones.
5º) Acompañará boleta de depósito efectuado en el Banco de la Provincia por
suma suficiente para la publicación de edictos. Si la suma depositada resultare
insuficiente, la ampliará hasta el límite que el juez establezca, en el término
de tres días, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su presentación.
6º) Pondrá a disposición del tribunal los libros de contabilidad y demás
documentación relativa a su patrimonio, si los llevare.
Artículo 366. Pedido de acreedor. El acreedor quirografario, que tuviere a su
favor un título ejecutivo o sentencia de condena, puede solicitar el concurso
civil del deudor no comerciante que hubiere incurrido en estado de cesación de
pago.
Al efecto, aquél debe cumplir los siguientes requisitos:
1º) La solicitud debe contener, en lo pertinente, los extremos establecidos
para toda demanda, ofreciéndose la prueba correspondiente.
2º) Debe acompañarse el título justificativo de su crédito y ofrecer la prueba
relativa al estado de cesación de pagos del deudor.
3º) También debe presentarse boleta de depósito efectuada en el Banco de la
Provincia por suma suficiente para publicación de edictos.
4º) Los acreedores hipotecarios, prendarios, o con privilegio especial, sólo
podrán pedir el concurso civil de su deudor si renuncian al privilegio.
Artículo 367. Sindicatura. El síndico será designado por sorteo entre la lista
de abogados inscriptos como peritos de conformidad a la Ley Orgánica del Poder
Judicial, correspondiente al año en que se inicie el juicio de concurso civil,
quedando eliminado de ella el que resultare favorecido.
El síndico cumple las funciones que la ley de quiebra atribuye al síndico y al
liquidador. Puede ser removido, suspendido o sujeto a las sanciones que
establece la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dichas medidas las aplicará el
tribunal que esté entendiendo en el juicio, sin perjuicio del recurso
jerárquico ante el Superior Tribunal.
Artículo 368. Rehabilitación. Se extinguen las obligaciones del deudor,
correspondiendo levantar la inhibición en los siguientes casos:
1º) Cuando se hubieren pagado íntegramente los créditos y las costas y
honorarios del concurso.
2º) Cuando se dictare el auto homologatorio de la adjudicación de bienes o del
convenio celebrado en la forma prevista en el Artículo 363, inciso 2º.
3º) A los tres años de iniciado el concurso.
4º) Si hubiere mediado dolo o fraude, a los cinco años después de cumplida la
sentencia condenatoria.
TITULO IV
PROCESOS ESPECIALES
CAPITULO 1º - JUICIO LABORAL
Artículo 369. Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones
laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario (Artículos 271 y
272), con las modificaciones que se establecen en el presente capítulo.
*Artículo 370. Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el
tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del
patrón, o al lugar del cumplimiento del contrato de trabajo, a elección del
primero. (Derogado por Ley 5.764).
Artículo 371. Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los
trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos (Artículos 164 a 168).
Artículo 372. Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio
por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma
certificará cualquier secretario de los tribunales o de los juzgados letrados
de la provincia o por el juez de paz lego o por la autoridad policial del lugar
donde no hubiere juzgados.
Artículo 373. Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes
reglas:
1º) El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar en
el domicilio real del patrón, se efectuará en el lugar donde se ha cumplido el
contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de la parte
obrera. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la Provincia,
deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de aplicación a los
fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos años después de
finalizado el contrato de trabajo, bajo prevención de tener por constituido
allí dicho domicilio.
2º) No podrán promoverse incidentes sino en la audiencia de vista de la causa,
debiendo las partes, con anterioridad a ella, reservar expresamente el derecho
respectivo, bajo pena de caducidad, cuando surgiere un motivo para suscitar
incidentes.
3º) La audiencia a designarse en los procesos laborales, gozará de prioridad
con respecto a los demás juicios, tanto en lo que se refiere a su designación
como a su realización.
Artículo 374. Medidas cautelares. Antes o después de deducida la demanda, el
tribunal, a petición de la parte obrera, podrá decretar medidas cautelares
contra el demandado siempre que resultare acreditada "prima facie" la
procedencia del crédito.
También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y
farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de
accidentes de trabajo.
En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o personal para
la responsabilidad por medidas cautelares.
Artículo 375. Inversión de la prueba. Cuando en virtud de una norma de trabajo
exista la obligación de llevar libros, registros o planillas especiales, y a
requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúnen las exigencias
legales o reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba contraria a la
reclamación del trabajador que verse sobre los hechos que deberán consignarse
en los mismos.
En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios, sueldos u
otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el contrato de
trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la reclamación
corresponderá también a la parte patronal demandada.
Artículo 376. Obligación del tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el
artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras
remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad
administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en
estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida
al respecto por el tribunal interviniente.
Artículo 377. Sentencia. Recursos. (Conforme Ley 3.659). La sentencia se
dictará de conformidad a lo probado en autos, pudiendo el tribunal pronunciarse
a favor del obrero en forma "ultra petita", respecto a los rubros reclamados en
la demanda.
Para poder interponer recursos extraordinarios contra la sentencia definitiva,
ante el Tribunal Superior o la Suprema Corte de la Nación, la parte patronal
deberá depositar previamente el importe del capital que se ordena pagar más el
treinta por ciento para intereses y costas, pudiéndose sustituir dicho depósito
por garantía suficiente a juicio del tribunal.
Idéntico requisito regirá para todo recurso extraordinario que impugne
resoluciones dictadas después de la sentencia (Agregado por Ley 5.764).
Artículo 378. Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier
estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y
exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte
formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese
crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del
mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de
alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto alguno de los recursos
extraordinarios que esta ley autoriza contra la sentencia. En tal supuesto, la
parte interesada deberá obtener testimonio de la sentencia y certificación de
secretaría que dicho rubro no está comprendido en el recurso interpuesto. Si
para ello se suscitaren dudas acerca de estos extremos, se denegará la
formación del incidente.
CAPITULO 2º - JUICIO DE AMPARO
Artículo 379. Procedencia. Procederá la acción de amparo, contra cualquier acto
u omisión de persona o autoridad que restringiere o violare derechos
reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre que concurran
los siguientes extremos:
1º) Que la restricción o violación fuere manifiestamente ilegítima.
2º) Que ocasionare un daño grave o irreparable, o la amenaza inminente del
mismo.
3º) Que no se dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o
administrativa, para obtener oportunamente su reparación.
Artículo 380. Legitimación y competencia. La demanda deberá ser deducida por la
persona que se considerare afectada, por sí o por medio de apoderado, en cuyo
caso será suficiente el otorgamiento de carta-poder, debiendo ser certificada
la firma por cualquier secretario de los tribunales o juzgados letrados de la
Provincia, o por juez de paz, o por la autoridad policial en los lugares donde
no hubiere autoridad judicial.
Si el acto impugnado emanara del Poder Ejecutivo de la Provincia o de alguna
autoridad judicial, el órgano competente para entender en la acción de amparo,
será el Tribunal Superior. En los demás casos, serán competentes las cámaras o
juzgados letrados, respetándose las reglas de competencia establecidas en este
Código y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por razón de la materia,
cuantía, territorio y turno.
Artículo 381. Demanda. La demanda deberá interponerse dentro del término de
quince días de ocurrido el acto u omisión impugnados. Deberá denunciar el
nombre y domicilio de quien pudiere resultar afectado por el recurso y
presentar tantas copias como partes demandadas hubiere, debiendo, además,
contener los requisitos requeridos para toda demanda por el Artículo 169.
Artículo 382. Procedencia formal. Dentro del día siguiente a la presentación de
la demanda, el tribunal constatará:
1º) Si fue presentada en el término que prevé el artículo precedente.
2º) Si se presentaron las copias pertinentes y se cumplieron los recaudos
establecidos para toda demanda en el Artículo 169.
3º) Si corresponde a su competencia.
4º) Si el accionante no dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o
administrativa, para obtener oportuna reparación.
Si no concurrieren los recaudos previstos en los incisos 1º ó 4º, la demanda se
rechazará, sin más trámite. Si no concurrieren los que se expresan en el inc.
2º, se ordenará que se subsanen en el término de un día, bajo apercibimiento de
rechazar la demanda. Si no correspondiere a su competencia (inc. 3º), así se
3º) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.
4º) Si es amigo íntimo o enemigo de algunos de los litigantes.
5º) Si es dependiente, acreedor o deudor de algunos de los litigantes, o si
tiene algún otro género de relación con ellos.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no
coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al
proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona
y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida
en error.
Artículo 210. Interrogatorio. Las preguntas no contendrán más de un hecho;
serán claras y concretas; se rechazarán las que estén concebidas en términos
afirmativos, sugieran la respuesta o sean capciosas, ofensivas o vejatorias. No
podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fuesen dirigidas a
personas especializadas.
Los abogados y los miembros del Ministerio Público podrán interrogar
directamente a los testigos. El juez podrá, de oficio, en todos los casos,
formular todas las preguntas que considere útiles para la averiguación de la
verdad.
Si la inspección de algún sitio contribuyere a la claridad del testimonio,
podrá realizarse allí el examen de los testigos.
Artículo 211. Forma de las respuestas. El testigo contestará sin poder leer
notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se lo autorizara. En
este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante
lectura.
Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciera, el juez la exigirá.
Artículo 212. Facultad de abstención. El testigo podrá rehusarse a contestar
las preguntas que se le hicieren:
1º) Cuando la respuesta exponga al declarante, su cónyuge, hermanos o
consanguíneos de primer grado en línea directa, al deshonor o al procesamiento
penal.
2º) Si no pudiera responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
En estos casos, el tribunal lo escuchará privadamente sobre los motivos y
circunstancias de su negativa y le permitirá o no abstenerse de contestar. No
podrá invocar el secreto profesional cuando el interesado exima al testigo del
deber de guardar el secreto, salvo que el tribunal, por razones vinculadas al
orden público, lo autorice a mantenerse en él.
Artículo 213. Declaraciones contradictorias. Careo. Los testigos cuyas
declaraciones se contradigan o disientan con lo afirmado por las partes al
absolver posiciones, podrán ser careados entre sí o con los absolventes, si el
tribunal lo considera conveniente.
Artículo 214. Falso testimonio. Si las declaraciones ofrecieren indicios graves
de falso testimonio u otro delito, el tribunal podrá ordenar, en la misma
audiencia, la detención de los presuntos culpables, poniéndolos a disposición
de la justicia en lo penal, con la remisión de los testimonios de las piezas
pertinentes.
CAPITULO 6º
PRUEBA DOCUMENTAL
Artículo 215. Documentos admisibles. Podrán ofrecerse como prueba toda clase de
documentos, aunque no fuesen escritos, tales como mapas, radiografías,
diagramas, calcos, reproducciones fotográficas, cinematográficas o
fonográficas, y en general cualquier otra representación material de hechos y
cosas.
Cuando se presentaren copias parciales, la contraria podrá exigir que se
completen o hagan las ampliaciones que juzgue conveniente.
Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su
traducción realizada por traductor público matriculado.
Artículo 216. Constancias de otros expedientes. Tratándose de un expediente en
trámite ante otro tribunal, sólo podrán ofrecerse determinadas constancias de
los mismos, para su agregación, en copia autorizada, escrita o fotográfica, sin
perjuicio de la facultad del tribunal para solicitar el expediente original en
el momento de dictar sentencia.
Artículo 217. Documentos en poder del adversario. En la oportunidad fijada para
ofrecer prueba, cada parte podrá exigir que su adversario presente el documento
que tuviere en su poder y que se relacione con los hechos controvertidos,
promoviendo incidente que se sustanciará conforme a las siguientes reglas:
1º) La solicitud contendrá: una copia del documento o la indicación, lo más
completa posible, de su contenido; la mención de las circunstancias en que se
funda para afirmar que el mismo se encuentra en poder de su contrario y la
prueba que se ofrece.
2º) Se correrá traslado por cinco días al adversario, a fin de que presente el
documento o haga valer todo lo que interese a su defensa, ofreciendo la prueba
que tuviere en su descargo.
3º) Si el requerido guardare silencio o si sustanciado el incidente la prueba
demostrare que posee el documento, se ordenará la exhibición. Si ésta no se
realizare dentro del plazo que el tribunal señalare al efecto, se podrá tener
por exacto el documento o los datos suministrados acerca de su contenido.
Artículo 218. Documentos en poder de terceros. La parte interesada en la
exhibición de un documento vinculado a la litis y que se hallare en poder de un
tercero deberá formular su petición en la forma indicada en el Artículo 217,
debiéndose sustanciar el incidente con el tercero y por los mismos trámites. Si
el tercero guardare silencio o no acreditare tener un derecho exclusivo sobre
el documento o que su exhibición le ocasionare un perjuicio o no invocare el
amparo de un precepto legal que justifique su negativa, el tribunal le ordenará
exhibirlo, bajo apercibimiento de adoptar medidas compulsivas.
Si mediare mala fe de parte del tercero, el tribunal podrá imponerle una multa
que fijará de acuerdo al monto del juicio.
El tercero, al exhibir el documento, puede solicitar su devolución dejándose
testimonio en el expediente.
Artículo 219. Documentos emanados de terceros. Los documentos privados emanados
de terceros que no fueren partes en el juicio ni antecesores de las mismas,
deberán ser reconocidos mediante la forma establecida para la prueba
testimonial.
Artículo 220. Reconocimiento tácito de documento privado. De todo documento
privado presentado por una de las partes y que se atribuya a la contraria, o a
sus causantes, se correrá traslado por el término de cinco días en el cual
deberá ésta manifestar si reconoce dicho documento, bajo apercibimiento de
tenerlo por auténtico si no lo hiciere.
La antedicha manifestación se formulará en la contestación de la demanda en el
caso de documentos presentados por el actor con la demanda. En caso de
documentos presentados con la reconvención, articulación de incidentes u
oposición de excepciones, se formulará en sus respectivas contestaciones.
Los sucesores del firmante podrán limitarse a declarar que ignoran si la firma
es o no de su causante.
Artículo 221. Cotejo de letras. Si se negare la autenticidad de la firma de un
documento o se declarare no conocer la atribuida a otra persona o fuera
impugnada por falsificación, se procederá por el tribunal al cotejo de letras,
previo informe del perito calígrafo, sin perjuicio de otros medios de prueba.
En la audiencia respectiva, las partes deben ponerse de acuerdo sobre los
documentos que han de servir para el cotejo. Si no lo hicieren, sólo se tendrán
por indubitados:
1º) Las firmas puestas en documentos auténticos.
2º) Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se le
atribuye el dubitado.
3º) El documento impugnado en la parte reconocida por el litigante a quien
perjudique.
4º) Las firmas registradas en establecimientos bancarios.
Artículo 222. Cuerpo de escritura. No disponiéndose de documentos para el
cotejo o resultando insuficiente los que se tuvieren, el juez ordenará que la
persona a quien se atribuye la letra objeto de la comprobación, forme un cuerpo
de escritura. Si la parte citada para tal fin no compareciere o rehusare a
escribir, sin justificar impedimento legítimo, se podrá tener por reconocido el
documento.
Artículo 223. Exhibición de matriz u original. Si del documento impugnado
existiere matriz u original en un protocolo o registro, el juez podrá ordenar
su exhibición por el escribano o funcionario en cuya oficina se encontrare.
Artículo 224. Custodia de los originales. Todo documento original que se
presentare en el proceso, si así lo solicita el interesado, se reservará en la
caja de seguridad del tribunal, a disposición de las partes, dejándose en el
expediente copia autorizada por el abogado patrocinante o, en su defecto, por
el secretario.
Artículo 225. Remisión a la justicia penal. Si de las diligencias de
comprobación resultaren indicios de falsedad, el tribunal, de oficio, pasará de
inmediato copia de los antecedentes a la justicia en lo penal, sin paralizar el
trámite.
Artículo 226. Redargución de falsedad. La redargución de falsedad de un
instrumento público se tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del
plazo de diez días de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tener, a
quien lo formulare, por desistido.
En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el
incidente conjuntamente con la sentencia.
Artículo 227. Sentencias extranjeras y documentos públicos extranjeros. Cuando
se invocare fuerza probatoria de una sentencia extranjera como documento
público, se deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos por
la ley del país de donde procede y los exigidos por las leyes de la república
en cuanto a su autenticidad y legislación.
CAPITULO 7º
PRUEBA PERICIAL
Artículo 228. Procedencia. Procederá el nombramiento de perito cuando la
apreciación de los hechos controvertidos requiera conocimientos especiales en
alguna ciencia, arte, industria o técnica.
En el caso de que se dispusieren pericias que deban practicarse sobre la
persona de alguna de las partes, se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en
el capítulo siguiente sobre "Examen Judicial".
La prestación de servicio del perito es obligatoria, pero, por las mismas
causas que los jueces, podrá inhibirse o ser recusado.
Artículo 229. Requisitos. Los peritos deberán tener título expedido o
revalidado por universidad o institutos oficiales en la ciencia, arte,
industria o técnica a que pertenezca el punto sobre el que ha de dictaminar. Si
la profesión o arte no está reglamentada o si estando no hay peritos
inscriptos, pueden ser nombradas personas entendidas o prácticas, aún sin
título.
Artículo 230. Nombramiento de peritos. Puntos de Pericia. En la audiencia que
se fijará a ese fin:
1º) Las partes, de común acuerdo, designarán el perito único o, si consideran
que deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,
propondrá uno y el tribunal designará el tercero. Los tres peritos deben ser
nombrados conjuntamente.
En caso de incomparecencia de una o ambas partes, falta de acuerdo para la
designación del perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria
y cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su
parte, el juez nombrará uno o tres según el valor y complejidad del asunto.
2º) Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de
los puntos de pericia. El juez los fijará, pudiendo agregar otros, y señalará
el plazo dentro del cual deberán expedirse los peritos, el que podrá extenderse
hasta diez días antes de la audiencia de vista de la causa.
Artículo 231. Aceptación del cargo. El perito aceptará el cargo ante el
secretario, dentro de los tres días de notificado su nombramiento. Si no lo
hiciere sin causa justificada, será suspendido por seis meses si fuese de los
inscriptos, quedando sin efecto el nombramiento y designándose otro perito sin
más trámite. En el mismo término el perito planteará su inhibición cuando
correspondiere; o podrá ser recusado por las partes, de lo que se le dará vista
por dos días, resolviendo el tribunal sin recurso alguno.
Artículo 232. Forma de practicarse la pericia. Informe. El perito informará al
tribunal y a las partes con cinco días de anticipación el lugar, día y hora en
que se practicará la diligencia a fin de que puedan asistir a ella por sí o
delegados técnicos, oportunidad en que podrán hacer observaciones que quedarán
consignadas en acta.
Emitirá por escrito su informe, el que será fundado, detallando los principios
científicos o prácticos en que se base, las operaciones experimentales o
técnicas en las cuales se funda y las conclusiones respecto a cada uno de los
puntos sometidos a dictamen.
Si lo exigen las circunstancias o la naturaleza del asunto, podrá hacer
demostraciones, tales como proyecciones luminosas, ampliaciones de escrituras,
firmas, grabados, planos, etc.
Presentado el informe se pondrá de manifiesto en secretaría para el libre
examen de las partes. Las impugnaciones deberán formularse en la oportunidad de
la vista de la causa. Al efecto, a pedido de partes o de oficio, el perito será
citado a dicha audiencia, bajo el apercibimiento dispuesto para los testigos,
para dar las explicaciones que se le requieran, sin perjuicio de la pérdida de
los honorarios si no asistiere.
Artículo 233. Negligencia del perito. La negligencia del perito en presentar su
informe como la no presentación dentro del plazo fijado, le hará perder sus
honorarios y será responsable de los gastos que ocasionare.
Artículo 234. Fuerza probatoria. El dictamen pericial será apreciado libremente
por el tribunal conforme a los principios de la sana crítica, pudiendo
separarse del mismo aún cuando las conclusiones sean terminantemente asertivas
pero en su pronunciamiento deberá dar las razones determinantes de su
convicción.
Artículo 235. Informes científicos o técnicos. A petición de parte, o de
oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos
y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el
dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta
especialización.
A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda
percibir.
CAPITULO 8º
EXAMEN JUDICIAL
Artículo 236. Reglas generales. Cuando se dispusiere el examen judicial de
lugares, cosas o personas, el juez establecerá la fecha, hora, lugar y forma en
que se efectuará, de lo que se notificará a las partes con cinco días de
anticipación por lo menos, salvo que, por razones especiales, que se harán
constar, fuere necesario hacerlo en un término menor.
Las partes podrán asistir al examen acompañadas de sus letrados y si lo
desearen, con asesores técnicos, a su costa, y podrán formular las
observaciones que consideren pertinentes. Se labrará acta del resultado del
examen, haciéndose constar en ella, las observaciones que formulen las partes y
todas las circunstancias que a juicio del juez sean relevantes.
Cuando el examen deba producirse fuera del edificio de los tribunales, podrá
delegarse su cumplimiento en uno de los jueces que integra el tribunal. A
pedido de partes, formulado con la debida anticipación, o de oficio, podrá
disponerse la concurrencia al examen judicial de un perito cuyas conclusiones
se harán constar en el acta.
Artículo 237. Examen de personas. El examen de personas únicamente podrá
cumplirse con su consentimiento. El juez podrá abstenerse de participar en el
examen, ordenando se realice por peritos. La inspección se practicará con toda
circunspección y adoptando las medidas necesarias para no menoscabar el respeto
que merecen las personas.
Artículo 238. Reproducciones. En el caso de examen judicial e
independientemente de él, puede solicitarse por las partes o disponerse por el
tribunal, la reproducción gráfica de personas, lugares, cosas o circunstancias
idóneas y pertinentes como elemento de prueba, usando el medio técnico más fiel
y adecuado al fin que se persigue.
Al admitir esta prueba el tribunal tomará las medidas para su recepción y
agregación al expediente, si es posible, o su conservación en el tribunal en
caso contrario, como asimismo sobre la designación de perito o experto
encargado de la reproducción.
En lo demás se procederá como se indica en los artículos anteriores.
Artículo 239. Experiencias. Podrán también admitirse como medios de prueba, las
experiencias técnicas o científicas sobre personas o cosas o reconstrucción de
hechos, siempre que no signifiquen peligro para la salud o la vida de las
personas, debiendo aplicarse al respecto lo previsto en los artículos
anteriores.
CAPITULO 9º
PRUEBA INFORMATIVA
Artículo 240. Procedencia. Los informes que se soliciten a las oficinas
públicas escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre
hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.
Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la
documentación, archivo o registros contables del informante.
Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,
testimonios o certificados relacionados con el juicio.
Artículo 241. Diligenciamiento. Los informes, certificados, copias, etc., a que
se refieren los artículos anteriores, ordenados en juicio, serán requeridos por
medio de oficios firmados, sellados y diligenciados por el letrado patrocinante
correspondiente. En los mismos se transcribirá la resolución que los ordena y
el plazo fijado por el tribunal para expedirse, que no excederá de veinte días
para las oficinas y establecimientos públicos y diez días para los
establecimientos privados. Si vencido el plazo, la institución o entidad
requerida no se ha expedido, el letrado podrá reiterar el pedido para que
emitan el informe en la mitad del término antes fijado, sin necesidad de
autorización del tribunal; si aún así no obtuviera resultado, el letrado
comunicará tal circunstancia al tribunal que impondrá al remiso una multa que
oscilará entre treinta y ciento cincuenta pesos. En el oficio referido en
segundo término se transcribirá el presente artículo. La imposición de la multa
se entenderá sin perjuicio de que se tomen las medidas correspondientes para la
efectiva producción de la prueba, y que se pasen los antecedentes a la justicia
en lo penal cuando correspondiere.
Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones
directamente a la secretaría actuaria, con transcripción o copia del oficio.
Artículo 242. Compensación. Las entidades privadas que no fueren parte en el
proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para
contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una
compensación que será fijada por el tribunal, previa vista a las partes. En
este caso el informe deberá presentarse por duplicado.
Artículo 243. Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra
parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y
ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por
falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los
documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.
CAPITULO 10º
RESOLUCIONES JUDICIALES
Artículo 244. Decretos. Son los que proveen sin sustanciación a la marcha del
procedimiento u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otra formalidad
que la escritura, expresión de fecha, lugar y firma del juez que los ha
dictado, o la del secretario en los casos mencionados en el presente artículo.
Cuando son denegatorios deberán expresar la cita legal o fundamentación
jurídica en que se sustenten.
Los dictados en audiencia se harán verbalmente y se harán constar en el acta.
Deberán ser pronunciados dentro de dos días a contar de la fecha del cargo de
la petición o del vencimiento del plazo pertinente, y de inmediato en las
audiencias.
El secretario, con su sola firma deberá dictar todos los decretos de mero
trámite, con excepción de los que disponen intimaciones, apercibimientos,
sanciones o entregas de fondos, los cuales requerirán la firma del juez. Sin
perjuicio de la regla precedente, el secretario dictará los decretos que se
refieran a lo siguiente:
1º) Agregar documentos, testimonios de partida, exhortos, oficios, pericias,
inventarios y demás actuaciones semejantes que corresponda incorporar al
expediente.
2º) Expedir, a solicitud de parte interesada, certificados o testimonios y
otorgar recibos en papel común de los escritos y documentos presentados.
3º) Señalar audiencias, con excepción de las de vista de causa.
Dentro del plazo de tres días, las partes podrán pedir al tribunal, en escrito
breve y fundado, que se deje sin efecto o se modifique lo dispuesto por el
secretario; petición que se resolverá previo traslado a la parte contraria por
igual término.
Artículo 245. Autos. Son las resoluciones por las que se decide cualquier
cuestión dentro del proceso, con excepción de los que resuelven sobre el fondo
del juicio y de las indicadas en el artículo anterior. Deberán contener, además
de los requisitos expresados en dicho artículo, los siguientes:
1º) Fundamentos del pronunciamiento expuestos en forma breve, sencilla y clara,
debiendo siempre citarse las normas legales en que se basa.
2º) Decisión expresa y precisa sobre los puntos cuestionados.
3º) Pronunciamiento sobre las costas y honorarios. Deberán ser dictados en los
plazos fijados por este Código, y a falta de ellos, dentro de cinco días de
quedar en estado. Deberán ser firmados por el tribunal, no siendo necesario la
firma del secretario.
Artículo 246. Sentencia. Plazo. Es la resolución que decide sobre el fondo de
las cuestiones motivo del proceso y que lo termina.
Deberá ser dictada, salvo lo dispuesto expresamente en casos especiales, dentro
de veinte días de quedar el expediente en estado de sentencia.
Artículo 247. Sentencia. Contenido. La sentencia deberá contener:
1º) La designación del lugar y fecha en que se dictare.
2º) El nombre y apellido de las partes.
3º) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.
4º) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el
inciso anterior.
5º) La apreciación de la prueba producida respecto de los hechos conducentes
alegados por las partes.
6º) Decisión expresa y precisa sobre las cuestiones que constituyen el objeto
del juicio, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo
total o parcialmente.
7º) El plazo dentro del cual debe ser cumplida, si es susceptible de ejecución.
8º) El pronunciamiento sobre costas, regulación de honorarios, intereses cuando
correspondiere, y en su caso, la declaración de inconducta procesal maliciosa.
9º) Firma del tribunal, sin necesidad de autorización por el secretario.
Artículo 248. Condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios. Cuando
la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios,
fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo menos las bases
sobre que haya de hacerse la liquidación.
Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese
posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.
La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,
siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare
justificado su monto.
Artículo 249. Autos y sentencia en tribunales colegiados. Se observarán, además
de los requisitos referidos en los artículos precedentes, lo siguiente:
1º) Los autos se dictarán por acuerdo o voto individual, mientras que las
sentencias se dictarán siempre por el segundo sistema referido.
2º) Inmediatamente de encontrarse el expediente en estado de resolver, se
convendrá, entre los miembros del tribunal, si el auto se dictará por acuerdo o
por voto, bastando que uno de dichos miembros se incline por el segundo sistema
para que él prevalezca; en su caso, se convendrá, asimismo, el orden en que se
emitirá el voto, y a falta de acuerdo al respecto, se practicará sorteo. Cuando
se tratare de una sentencia, regirá lo establecido en último término.
3º) Si se estableciere que el auto se dictará por acuerdo, se pasarán los autos
para estudio a cada uno de los jueces, por un término equivalente a un cuarto
del tiempo que se dispusiere para dictar la resolución, fijándose fecha para
efectuar el acuerdo al término de los plazos indicados; efectuado el acuerdo se
encomendará a uno de los jueces la redacción del auto o, en su defecto, se
establecerá por sorteo quién deberá hacerlo. En el término que restare para
dictar la resolución, quedarán los autos en poder del miembro referido o del
que redactará la resolución de la mayoría, cuando hubiere disidencia. Cuando
mediare acuerdo entre los jueces, podrán apartarse de las reglas precedentes.
4º) En los juicios ordinarios la sentencia debe ser dictada ineludiblemente por
los mismos magistrados que han actuado en dicha audiencia; en los casos en que
sea indispensable integrar el tribunal, por sustitución de más de uno de sus
miembros, la prueba debe reproducirse en una nueva audiencia, que se realizará
dentro del plazo de quince días de haberse producido la designación.
En los juicios sumarios en caso de licencia o vacancia de un cargo, que debe
hacerse constar en el expediente, la resolución dictada por los otros dos
miembros del tribunal será válida cuando se emitiere mediante voto fundado,
concordaren sobre la solución del caso y ambos hubieran asistido a la vista de
la causa; debiendo incorporar al juez suplente si mediare disidencia.
En los juicios sumarísimos y demás casos previstos en el Artículo 31, también
podrá dictarse la sentencia por dos miembros si mediaren los presupuestos
antedichos, teniendo en cuenta lo establecido en la referida norma.
5º) Las decisiones del Tribunal Superior de Justicia, deben adoptarse por el
voto de la mayoría de los Jueces que lo integran, siempre que éstos concuerden
en la solución del caso. En la hipótesis de mediar desacuerdo, se requieren los
votos necesarios para obtener mayoría de opiniones, sin perjuicio de que los
jueces disidentes emitan su voto por separado (Ley 3.712, art. 1).
Nota: Acuerdo Nº 14, punto 5º
Artículo 250. Correcciones y aclaraciones. Notificada la sentencia, concluirá
la jurisdicción del tribunal respecto del pleito y no podrá hacer en ella
variación o modificación alguna.
El error puramente aritmético, de referencia o de copia, no perjudica y podrá
corregirse en cualquier tiempo en toda resolución judicial.
Artículo 251. Publicidad del movimiento de resoluciones. En cada tribunal se
llevará una lista que se exhibirá en Mesa de Entradas a disposición de quien
desee examinarla, donde se asentarán diariamente, bajo la responsabilidad del
secretario, los expedientes que en esa fecha queden en estado de ser
pronunciados autos o sentencia, con la fecha del plazo de vencimiento.
También se exhibirá permanentemente una planilla mensual, donde se indique el
número de procesos entrados en el mes, número de sentencias y autos dictados y
de los que se encuentren en estado de serlo. Copia de esta planilla se remitirá
al tribunal que ejerce la superintendencia.
CAPITULO 11º
RECURSO DE ACLARATORIA
Artículo 252. Procedencia. Procederá el recurso de aclaratoria con respecto a
los autos y sentencias, para que se aclare algún concepto oscuro o dudoso, se
rectifique algún error material, o se dicte el correspondiente pronunciamiento
sobre alguna pretensión deducida por las partes, o sobre costas, honorarios o
intereses, cuando se hubieren omitido.
El recurso deberá interponerse dentro del término de tres días, y será
resuelto, sin más trámite, en un plazo igual. Su presentación suspenderá el
término para la deducción de los demás recursos que fueren procedentes.
CAPITULO 12º
RECURSO DE REPOSICION
Artículo 253. Procedencia. Procede el recurso de reposición contra los decretos
o autos dictados sin sustanciación, para que el tribunal los modifique o
revoque por contrario imperio.
Artículo 254. Trámite. El recurso deberá interponerse en el término de tres
días y resolverse previo traslado a la contraria por igual término. La
resolución se dictará dentro del plazo de cinco días de la contestación del
traslado o el vencimiento del término respectivo, conforme correspondiere.
Cuando el recurso se interpusiere contra los decretos del secretario, se
proveerá en la forma establecida por el Artículo 244.
Artículo 255. Reposición en audiencia. Cuando el recurso se interpusiere en
audiencia, deberá efectuarse inmediatamente de dictada la resolución que se
recurre; del mismo se correrá vista a la otra parte, que deberá evacuarla
también en el mismo acto, resolviendo el tribunal inmediatamente después, salvo
lo establecido en el Artículo 38, inciso 3º. De lo referido deberá dejarse
constancia en acta.
CAPITULO 13º
RECURSO DE CASACION
Artículo 256. Resoluciones recurribles. Serán recurribles por vía de casación,
las sentencias definitivas, los autos que pongan fin al proceso, haciendo
imposible de hecho o de derecho su continuación, y los autos que causen
gravamen irreparable, en los siguientes supuestos:
1º) Las sentencias definitivas: a) Que no admitan un proceso ulterior sobre la
misma cuestión; b) Que causen un agravio económico superior a trescientos pesos
o que se trate de cuestiones no susceptibles de apreciación pecuniaria. 2º) Los
autos que pongan fin al proceso: en las mismas condiciones mencionadas para las
sentencias definitivas.
3º) Los autos que causen gravamen irreparable: a) Que se hayan agotado todos
los remedios procesales ordinarios de que se dispusiere; b) Que hayan sido
dictados en un proceso en el que el valor de la cosa litigiosa sea superior a
trescientos pesos o se refiera a cuestiones no susceptibles de valor
pecuniario.
El monto del agravio económico referido en el presente artículo, podrá ser
actualizado periódicamente por el Superior Tribunal conforme a la variación del
signo monetario.
En las resoluciones recaídas en juicio sobre inmuebles o automotores, no se
exigirá la prueba del agravio económico.
Artículo 257. Motivos de casación. Procederá el recurso de casación, en los
siguientes casos:
1º) Cuando se hubiere incurrido en violación o errónea aplicación de la ley
sustantiva.
2º) Cuando se hubiere incurrido en violación u omisión de las formas procesales
establecidas en este Código, siempre que el recurrente no haya concurrido a
producirla, ni la consintió expresa o tácitamente, ni resulte cumplida, pese a
la violación u omisión, la finalidad de la norma vulnerada.
3º) Cuando se hubiere incurrido en errónea apreciación de la prueba, siempre
que se fundare en instrumentos públicos o privados, debidamente reconocidos en
juicio, y que de ellos resultare, en forma evidente, la equivocación del
juzgador.
4º) Cuando se hubiere incurrido en manifiesta arbitrariedad en la aplicación de
las reglas de la sana crítica.
Artículo 258. Interposición del recurso. El trámite del recurso, se ajustará a
las siguientes reglas:
1º) Se interpondrá ante el tribunal de casación, dentro de los quince días si
se tratare de una sentencia definitiva, y de seis días si fuere un auto el
recurrido, pero a los fines de la admisibilidad del recurso, la parte deberá
anunciar su interposición dentro del tercer día de notificada la resolución que
se impugna. En los casos que la Resolución recurrida haya sido dictada por el
Tribunal con asiento fuera de la Primera Circunscripción Judicial, el recurso
podrá interponerse ante el mismo, quien deberá remitirla inmediatamente al
tribunal de casación, idéntico trámite se seguirá para la contestación del
recurso.
2º) La interposición del recurso suspenderá los efectos de la resolución
recurrida, a cuyos fines, la parte interesada deberá acreditar dicha
circunstancia en el juicio en que ella fue dictada. Sin embargo cuando se
tratare de condena de pagar sumas de dinero, podrá ejecutarse la sentencia
provisionalmente, otorgándose al efecto las garantías que estime el tribunal.
Artículo 259. Requisitos del escrito de interposición. El escrito de
interposición del recurso, deberá contener:
1º) La indicación precisa de la resolución que se recurre, debiendo justificar
que se ha anunciado el recurso de casación dentro del plazo de tres días de
notificada dicha resolución.
2º) Si se pretende la casación total o parcial de la misma, indicando en este
caso qué parte de ella es la que se impugna.
3º) Señalar en cuál de los motivos de casación referidos en el artículo 257, se
encuadra el recurso.
4º) Indicar en los casos de los incs. 1º y 2º del Artículo 257, las normas que
se estimen infringidas, erróneamente aplicadas u omitidas.
5º) Expresar los argumentos por los que se trata de demostrar que ha ocurrido
el motivo de casación invocado.
Junto con el escrito de interposición del recurso, se acompañará un testimonio
de la resolución recurrida, las correspondientes copias para traslado, y
testimonio de los instrumentos en que se funda la errónea apreciación de la
prueba, en el caso del inciso 3º del Artículo 257.
Nota: La Ley Nº 5.764, Artículo 17º agrega: [...] "Admisibilidad del recurso de
Casación. En los supuestos contemplados en los incisos 3, 4 y 5 del Artículo
259 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.) en las causas laborales regirá
el principio iuria curia novit."
Artículo 260. Procedencia formal del recurso. Dentro del tercer día de
interpuesto el recurso, el tribunal mediante auto fundado, resolverá sobre su
admisión. Si del examen efectuado, resultare que la resolución recurrida no
cumple los extremos previstos en el Artículo 258 inciso 1º, y Artículo 259, el
recurso será rechazado sin más trámite. Sin embargo, no constando que el
agravio económico sea inferior al establecido o que el recurso es extemporáneo,
el tribunal emplazará al interesado para que, en el término de tres días,
acredite el cumplimiento de tales recaudos, bajo apercibimiento de declarar
inadmisible el recurso. De la misma forma procederá en caso de omisión de los
requisitos previstos en el último párrafo del Artículo 259, del depósito
establecido por la ley 3288 y demás extremos no referidos precedentemente.
Contra el auto que admita o rechace el recurso, procederá el recurso de
reposición.
Artículo 261. Traslado y trámite ulterior. Admitido el recurso, se correrá
traslado a la parte recurrida en el domicilio constituido en la instancia, por
el término de seis a quince días según que la resolución impugnada fuere auto o
sentencia, respectivamente. Con el escrito de contestación se acompañará copia
del mismo para el recurrente.
Contestado el traslado o vencido el plazo conferido al efecto, se pondrán los
autos en secretaría a observación de las partes, por el plazo de diez días,
para que amplíen por escrito sus fundamentos. Vencido el término referido, el
presidente del tribunal llamará autos para sentencia.
Artículo 262. Sentencia. El tribunal dictará su pronunciamiento dentro del
plazo de diez o veinte días, según que la resolución recurrida fuera auto o
sentencia, respectivamente.
Se limitará a las cuestiones comprendidas en el recurso, considerando, en
primer lugar, las que se refieren a violación de las formas procesales.
Si declara la nulidad de la sentencia recurrida, se abstendrá de considerar las
cuestiones de fondo, remitiendo la causa a los sustitutos legales del juez o
tribunal sentenciante para que resuelva lo que correspondiere. Si casara la
sentencia por violación o errónea aplicación de la ley, errónea apreciación de
la prueba o arbitrariedad, resolverá lo que correspondiere sobre el fondo de la
cuestión.
Cuando el recurso impugnare un auto, el tribunal de casación resolverá siempre
sobre el fondo de la cuestión, no procediendo el reenvío.
CAPITULO 14º - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Artículo 263. Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad
procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya
controvertido la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la
pretensión de ser contrario a la Constitución de la Provincia y siempre que la
decisión recaiga sobre ese tema.
Artículo 264. Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,
trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.
CAPITULO 15º - RECURSO DE REVISIÓN
Artículo 265. Procedencia. El recurso de revisión procederá contra las
sentencias definitivas, en los siguientes casos:
1º) Cuando después de pronunciadas, se recobraren documentos decisivos
ignorados, extraviados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en
cuyo favor aquéllos han sido dictados, o por un tercero.
2º) Cuando han recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse
ignoraba la parte recurrente que hubiesen sido reconocidos o declarados falsos,
o cuya falsedad se reconoció o declaró después de la sentencia.
3º) Cuando fueron dictadas en virtud de prueba testimonial, de alguno de los
testigos es condenado por falso testimonio en su declaración.
4º) Cuando se han obtenido en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación
fraudulenta.
No procederá respecto de las sentencias dictadas en procesos que admiten otro
posterior sobre la misma cuestión.
Artículo 266. Interposición y plazos. Este recurso deberá interponerse ante el
Superior Tribunal. Deberá fundarse con precisión estableciendo de manera
concreta en qué motivos legales encuadra el caso y de qué manera los documentos
hallados o recobrados o la declaración de falsedad de la prueba pueden hacer
variar la resolución cuya revisión se pretende.
Deberán acompañarse los documentos que se invoquen, y no siendo ello posible,
indicar con precisión dónde se encuentran.
En el caso del inciso 3º del artículo anterior, se acompañará copia legalizada
de la sentencia condenatoria del testigo. En el del inciso 4º, copia legalizada
de la sentencia que declaró el cohecho, la violencia u otra maquinación
fraudulenta. Se ofrecerá la prueba de que el recurrente intente valerse.
Del escrito y los documentos, se acompañarán las respectivas copias para
traslado.
El plazo para oponerlo es de tres meses contados desde que el recurrente tuvo
conocimiento del hecho que le sirve de fundamento o desde que recobró los
documentos o desde la fecha de la sentencia firme condenatoria del testigo.
En ningún caso podrá interponerse después de transcurridos cinco años desde la
fecha de la sentencia que lo motivan.
No cumpliéndose los requisitos establecidos precedentemente el recurso será
desechado de plano, sin sustanciación, por auto fundado. Contra el mismo sólo
procederá el recurso de reposición.
Artículo 267. Trámite. Efectos. Si se declarara formalmente procedente, se
correrá traslado por diez días a la otra parte. En la contestación se ofrecerá
toda la prueba de que intenten valerse, de la que se conferirá vista por cinco
días al recurrente, al solo efecto de que pueda ofrecer contraprueba.
Presentada la contestación o vencido el plazo para hacerlo, se fijará audiencia
de vista de la causa dentro del término de cuarenta días, aplicándose en lo
pertinente las normas del juicio ordinario.
Este recurso no suspende la ejecución de la resolución que lo motiva, pero en
razón de las circunstancias se podrá, a pedido del recurrente y previa caución
ordenar se suspenda su cumplimiento.
Artículo 268. Sentencia. La sentencia se dictará en el término de veinte días.
Si el tribunal hiciere lugar al recurso, dejará sin efecto la resolución
impugnada y dictará la que por derecho corresponda.
La resolución que recaiga no podrá perjudicar a terceros de buena fe que hayan
realizado actos o celebrado contratos basándose en el carácter de cosa juzgada
de la sentencia recurrida.
LIBRO TERCERO
LOS PROCESOS EN PARTICULAR
TITULO 1º
PROCESOS DE CONOCIMIENTO
CAPITULO 1º - JUICIO ORDINARIO
Artículo 269. Aplicación. Se tramitará por el proceso del juicio ordinario toda
acción de conocimiento que, de conformidad a las reglas de este Código, no deba
sustanciarse por el procedimiento de los juicios sumarios, sumarísimos o
especiales.
Artículo 270. Trámite. El juicio ordinario se tramitará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de
veinte días. Si se reconviniere, se correrá traslado al actor por el mismo
término. Si el demandado no compareciere al juicio, se tendrá por constituido
su domicilio en la secretaría actuaria pero la sentencia definitiva se le
notificará en su domicilio real. La falta de contestación de la demanda o de la
reconvención tendrán los efectos que prevé el Artículo 174.
2º) Las excepciones procesales deberán oponerse dentro del término previsto
para contestar la demanda o, en su caso, la reconvención. Respecto a la forma,
plazo del traslado y trámite, regirá lo establecido en los Artículos 179 a 181.
3º) Concluida la etapa de la litis-contestación, se fijará audiencia de vista
de la causa (Artículo 38) dentro de un plazo no mayor de cincuenta días, para
que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se
dispondrán las medidas necesarias para el oportuno diligenciamiento de la
prueba y para la recepción de la que no pueda practicarse en la audiencia
referida, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).
4º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará sentencia en el
término de veinte días.
CAPITULO 2º - JUICIO SUMARIO
Artículo 271. Aplicación. El trámite del juicio sumario, se aplicará en los
siguientes casos:
1º) Juicios ordinarios de conocimiento, que por su monto correspondan a la
justicia de Paz Letrada.
2º) Desalojos.
3º) Acciones posesorias e interdictos.
4º) División de bienes comunes.
5º) Adopción.
6º) Cobro de indemnizaciones por seguro.
7º) Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de
compraventa de inmueble.
En todos los casos referidos, el actor podrá optar por el procedimiento del
juicio ordinario, sin que a ello pueda oponerse al demandado.
En los casos no previstos en la precedente enumeración, pero que se tratare de
acciones análogas a las referidas, el tribunal podrá resolver que se sustancie
por el trámite previsto para el juicio sumario, salvo el caso que el actor
optare por el procedimiento del juicio ordinario.
Artículo 272. Trámite. El juicio sumario se sustanciará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de
tres días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia. De
la reconvención, en su caso, se correrá traslado al actor por igual término.
2º) Las excepciones procesales se opondrán junto con la contestación de la
demanda. De ellas se correrá traslado al actor por el plazo de dos días,
aplicándose en lo pertinente el Artículo 181.
3º) Concluida la etapa de la litis-contestación se fijará la audiencia de la
vista de la causa (Artículo 38) para que dentro de un término no mayor de seis
días, se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se
dispondrán las medidas necesarias para el diligenciamiento de las pruebas
ofrecidas y la recepción de las que no hubieren de recibirse en la audiencia
señalada, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).
4º) No se admitirán más de dos testigos por cada parte, y ese número no podrá
ser ampliado.
5º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará la sentencia
definitiva en el término de tres días perentorios o improrrogables.
Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso
en general (Libro Segundo), se las adecuará al carácter abreviado del mismo, de
modo de no desvirtuar su naturaleza.
Si se dedujera recurso de casación en contra de la sentencia que ordene
desalojo, la misma no tendrá efectos suspensivos. (Modificado por Ley Nº 5.607
del 15/11/91).
CAPITULO 3º - JUICIO SUMARISIMO
Artículo 273. Aplicación. El trámite del juicio sumarísimo se aplicará en los
siguientes casos:
1º) Juicio ordinario de conocimiento que, por su monto, correspondan a la
competencia de la Justicia de Paz Lega, con arreglo a lo dispuesto en el
Artículo 390.
2º) Depósito de personas y supuestos previstos en el Artículo 122.
3º) Tenencia de hijos.
4º) Alimentos y litis expensas, su fijación, modificación y cesación.
5º) Pago por consignación.
6º) Inclúyese como Inc. 6º del Artículo 273 del Código Procesal Civil el
siguiente texto: "Defensa del Consumidor. En este caso el trámite se
denominará: de Menor Cuantía".
En todos los casos, el actor podrá optar por el trámite del juicio sumario, sin
que a ello pueda oponerse el demandado.
En los casos no previstos en la presente norma, pero que se trataren de
acciones análogas a las referidas en ella, el tribunal podrá resolver que se
sustancien por el trámite previsto para el juicio sumarísimo, salvo el caso en
que el actor optare por el proceso sumario.
Artículo 274. Trámite. El juicio sumarísimo se sustanciará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el término de
seis días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia.
Contestado el traslado o vencido el término respectivo, se fijará audiencia de
vista de la causa (Artículo 38), para dentro del término no mayor de doce días,
para que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos, disponiéndose las
medidas necesarias para el diligenciamiento de aquélla (Artículo 184).
2º) No se admitirá reconvención. Las excepciones procesales se opondrán junto
con la contestación de la demanda, y de ellas se dará traslado al actor al
iniciarse la audiencia de vista de la causa, para que las conteste en el acto.
Dichas excepciones se resolverán en oportunidad de dictarse la sentencia
definitiva. La contraprueba deberá ofrecerse al iniciarse la audiencia de vista
de la causa.
3º) Todos los incidentes deberán promoverse únicamente en la audiencia,
tramitándose en la forma prevista en el Artículo 38 inciso 3º. Sin embargo, en
su oportunidad deberá formularse reserva de promover el incidente respectivo,
bajo apercibimiento de perder el derecho correspondiente.
4º) No se admitirán más de seis testigos por cada parte, pero, a petición
fundada, podrá el juez o tribunal ampliar dicho número, como está previsto en
el Artículo 203. No se admitirá prueba alguna que deba recibirse por juez
delegado.
5º) Efectuada la audiencia, se dictará sentencia dentro del término de cinco
días.
Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso
en general (Libro Segundo), se las adecuará a la naturaleza abreviada del
mismo, de modo de no desvirtuar su carácter.
TITULO II
PROCESOS COMPULSORIOS
CAPITULO 1º - JUICIO EJECUTIVO
SECCION 1º - NORMAS GENERALES
Artículo 275. Procedencia. Procederá el juicio ejecutivo cuando se demandare
una cantidad líquida o fácilmente liquidable y exigible de dinero, siempre que
la acción se produzca en virtud de título que traiga aparejada ejecución.
Si del título ejecutivo resultare una deuda de cantidad líquida y otra que
fuese ilíquida, podrá procederse ejecutivamente respecto de la primera.
Artículo 276. Títulos ejecutivos. Traen aparejada ejecución:
1º) Los instrumentos públicos.
2º) Los instrumentos privados, suscriptos por el obligado, o con su
autorización o a ruego, reconocidos o dados por reconocidos judicialmente.
3º) Los créditos por alquileres.
4º) Las letras de cambio, facturas conformadas, vales o pagarés, debidamente
protestados o reconocidos en juicio y los cheques rechazados por el banco
girado o protestado con arreglo a las prescripciones del Código de Comercio.
5º) La confesión de deuda líquida y exigible, hecha ante juez competente, con
motivo de las diligencias preparatorias de la vía ejecutiva.
6º) Las cuentas aprobadas y reconocidas en juicio.
7º) En general, cuando un texto expreso de la ley confiere al acreedor el
derecho de promover juicio ejecutivo.
Las resoluciones fines y consentidas, dictadas por la Subsecretaría de Trabajo
de la provincia de La Rioja, referidas a la aplicación de multas por sumas de
dinero, revestirán el carácter de título ejecutivo y traen aparejada ejecución.
(Art. 1º Ley 5.027).
A los fines señalados en el Art. 1º (Ley 5.027), determínase el procedimiento
de Ejecución Fiscal señalado en la Sección 4ª, Capítulo 2º, Título II, Libro
III del Código Procesal Civil de La Rioja. (Art. 2º Ley 5.027).
Artículo 277. Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse el juicio
ejecutivo pidiendo previamente:
1º) Que el deudor reconozca los documentos que por sí solos no traen aparejada
ejecución, a cuyo efecto se lo citará, bajo apercibimiento de tenerlo por
reconocido en caso de no comparecer a la audiencia o dentro del plazo que se
fije, sin causa justificada, o de no contestar categóricamente. Reconocida o
dada por reconocida la firma o la obligación se despachará la ejecución aunque
se niegue o impugne el contenido del instrumento; negada, no procederá la
ejecución. Si la firma es puesta por autorización que conste en instrumento
público, se citará al mandatario para reconocimiento de aquélla; en tal caso
basta con la indicación del registro donde se ha otorgado.
2º) Que el demandado manifieste, en la ejecución de alquileres, si es o fue
locatario y, en caso afirmativo, exhiba el último recibo o indique el precio
convenido o exprese la fecha de la desocupación, bajo apercibimiento de que si
no hace las manifestaciones que se le imponen, se librará mandamiento por la
suma que el ejecutante afirma ser acreedor. Si niega el carácter de locatario,
no procederá la ejecución.
3º) Que el deudor reconozca haberse cumplido la condición, si la deuda es
condicional, bajo apercibimiento de aceptarse como cierta la exposición del
acreedor.
4º) Que el requerido confiese a tenor del pliego que se acompañará junto con la
petición.
En los casos a que se refieren los incisos anteriores, el tribunal fijará
audiencia dentro de un plazo no mayor de cinco días, o citará al demandado
dentro de dicho término. El apercibimiento se hará efectivo de oficio o a
petición de parte en la misma audiencia, o al vencimiento del plazo, en su caso
disponiéndose las medidas a que se refiere el Artículo 280.
5º) Que el tribunal señale plazo para el pago, si el acto constitutivo de la
obligación no lo determina o si autoriza al deudor para verificarlo cuando
pueda o tenga medios de hacerlo.
Para la fijación se seguirá el procedimiento establecido para los incidentes.
Artículo 278. Desconocimiento de la firma. Si el documento no fuere reconocido,
el juez o tribunal, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o más
peritos a designar por sorteo a criterio del tribunal, declarará si la firma es
auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el Artículo 280 y se
impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento
del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de
admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa
integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.
Artículo 279. Deudor de domicilio desconocido. Si se tratare de un deudor de
domicilio desconocido, se lo citará por edictos, que se publicarán tres veces
consecutivas, para que comparezca el día y hora que el juez señale, bajo el
apercibimiento que corresponda.
SECCION 2º - INTIMACION DE PAGO Y EMBARGO
Artículo 280. Mandamiento. Si procede la ejecución el Juez ordenará:
1º) Se libre mandamiento de ejecución, intimación de pago y embargo contra el
deudor, autorizando el uso de la fuerza pública, el allanamiento del domicilio
y la habilitación de día, hora y lugar, si ello resultare necesario. Es nula la
cláusula por la cual el deudor renuncia a la intimación de pago.
2º) Que el oficial de justicia requiera al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen
y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
3º) Se cite de remate al deudor, bajo apercibimiento de que si dentro de cuatro
días no opone excepciones legítimas, la ejecución se llevará adelante.
Artículo 281. Intimación de pago. El mandamiento dispondrá que se intime al
deudor al pago del capital más la suma propuesta por el tribunal para intereses
y costas.
Si no se efectúa el pago en el acto, el oficial de justicia trabará embargo en
bienes suficientes para cubrir la cantidad consignada en el mandamiento. La
diligencia se practicará aún cuando el deudor no esté presente, de lo que se
dejará constancia.
En todo los casos que se embarguen bienes inmuebles o muebles registrables,
trabado el embargo, se oficiará al registro del lugar de la situación de los
mismos para que informe, en el plazo de diez días, si están afectados por
hipotecas, prendas u otros embargos y, en su caso, fecha, nombre y domicilio de
los acreedores o de los embargantes.
Artículo 282. Obligaciones del oficial de justicia. En la diligencia de
embargo, el oficial de justicia deberá:
1º) Hacerlo efectivo en bienes que le indique el mandamiento o en los que
denuncie el acreedor en el acto y, en su defecto, en los que ofrezca el deudor.
En este último caso, si los considera insuficientes o de difícil realización,
podrá embargar además los que el mismo determine, procurando que la medida
garantice suficientemente al actor sin ocasionar perjuicios o vejámenes
innecesarios al demandado.
2º) Depositar en el Banco de la Provincia -sección depósitos judiciales- hasta
el día siguiente, el dinero o valores embargados.
3º) Notificar al deudor en el mismo acto, que queda citado de remate conforme a
lo dispuesto en el inciso 3º del Artículo 280, entregándole copia de la
diligencia, del escrito de iniciación del juicio y de los documentos
acompañados. Si no ha estado presente en la diligencia de embargo, se le
notificará que los mismos se encuentran en secretaría a su disposición.
La notificación debe hacerse dejando cédula con los requisitos de los Artículos
45, Artículo 46 y Artículo 47. Se labrará acta circunstanciada de las
diligencias cumplidas.
Artículo 283. Normas específicas para el embargo de determinados bienes. Se
aplicarán las siguientes normas:
1º) Empresas o instalaciones de transporte por tierra, agua o aire, teléfono o
telégrafo, luz, obras sanitarias y otras análogas afectadas a un servicio
público y de los materiales empleados en su funcionamiento: debe trabarse sin
afectar la regularidad del servicio, a cuyo efecto serán siempre nombrados
depositarios los gerentes o administradores.
2º) Establecimientos agrícolas, industriales o comerciales: el depositario que
nombre el tribunal desempeñará las funciones de administrador.
3º) Inmuebles o muebles registrables: anotación en el registro correspondiente,
librándose oficio dentro de un día de ordenado el embargo.
4º) Créditos con garantía real: anotación en el registro correspondiente y
notificación al deudor del crédito y a los acreedores precedentes, dentro del
término de un día de dispuesto.
5º) Créditos, sueldos u otros bienes en poder de terceros: notificación a
éstos, dentro de un día, intimándoles que oportunamente deben hacer depósito
judicial de los mismos, bajo apercibimiento de multa de hasta el décuplo de los
montos a retener, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal
correspondiente.
6º) Fondos o valores en poder de instituciones bancarias, de ahorro u otras
análogas: al notificar a la institución debe hacerse constar los datos que
permitan individualizar con precisión a la persona afectada por la medida,
salvo los casos de urgencia que el tribunal apreciará; el embargo trabado sin
esos requisitos caduca de pleno derecho a los treinta días de anotado, si antes
no se han cumplido aquéllos.
Artículo 284. Bienes inembargables. No son embargables los bienes a que se
refiere el Artículo 106.
Artículo 285. Ventas de los bienes embargables. Cuando las cosas embargadas son
de difícil o costosa conservación o hay peligro de que se desvaloricen, el
depositario debe ponerlo inmediatamente en conocimiento del tribunal.
Cualquiera de las partes puede solicitar su venta, resolviendo el tribunal
previa visita a la contraria por un plazo que fijará según la urgencia del
caso. Si ordena la venta se procederá como está dispuesto para la ejecución de
sentencia, abreviando los trámites y habilitando días y horas, si es necesario
por razones de urgencia.
Artículo 286. Sustitución de embargo. Cuando lo embargado no fueren sumas de
dinero, el deudor podrá pedir su sustitución por otros bienes del mismo valor.
El tribunal resolverá sin más trámite que una visita al ejecutante. Si se
ofrece, en sustitución de lo embargado, dinero en efectivo en cantidad
suficiente a juicio del tribunal, éste dispondrá la sustitución de inmediato,
sin vista al ejecutante.
Artículo 287. Inhibición, ampliación y reducción de embargo. No conociéndose
bienes del deudor o siendo éstos insuficientes, podrá solicitarse contra él
inhibición general de vender o gravar sus bienes la que deberá dejarse sin
efecto tan pronto se den bienes bastantes.
A pedido del ejecutante y sin sustanciación, el tribunal decretará la
ampliación o mejora del embargo, siempre que por cualquier causa los bienes
embargados sean insuficientes para responder a la ejecución.
A pedido del deudor, previa vista al acreedor por un plazo que se fijará según
la urgencia del caso se podrá disponer limitaciones al embargo.
SECCION 3º - EXCEPCIONES
Artículo 288. Plazos para oponerlas. Dentro del plazo establecido en el
Artículo 280 inciso 3º, al mismo tiempo y en un solo escrito, el deudor podrá
oponer las excepciones legítimas que tuviera contra la ejecución cumpliendo con
los requisitos establecidos para la demanda. (Artículo 169).
Artículo 289. Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de
pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.
Artículo 290. Admisibilidad. Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
1º) Incompetencia.
2º) Falta de personalidad en el ejecutante y en el ejecutado por carecer de
capacidad civil para estar en juicio o falta de personería en sus
representantes por falta o insuficiencia de mandato.
3º) Litispendencia en otro tribunal competente.
4º) Falsedad del título con que se pide la ejecución, sustentada únicamente en
la falsificación o adulteración material del documento en todo o en parte.
5º) Inhabilidad del título con que se pide la ejecución, que sólo puede
fundarse en el hecho de no figurar éste en los enumerados en el Artículo 276 o
no reunir todos los requisitos extrínsecos exigidos por la ley para que tenga
fuerza ejecutiva, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa.
6º) Pago total o parcial, probado por escrito.
7º) Prescripción.
8º) Cosa juzgada.
9º) Quita, espera, renuncia, novación, conciliación, transacción o compromiso,
probados por escrito.
10º) Compensación de crédito líquido y exigible que resulte de documento que
traiga aparejada ejecución.
11º) Nulidad de la ejecución por violación de las formas establecidas en el
Artículo 277 o por no haberse hecho legalmente la intimación de pago, pero
siempre que el ejecutado desconozca la obligación o niegue la autenticidad de
la firma que se le atribuye o el carácter de locatario o el cumplimiento de la
condición o impugne el plazo fijado por el tribunal, según se trate de los
incisos 1º, 2º, 3º y 5º del mencionado artículo y, si se refiere a la falta de
intimación de pago consigne la suma fijada en el mandamiento.
Si se anula el procedimiento ejecutivo o se declara la incompetencia del
tribunal, el embargo trabado se mantendrá con el carácter de preventivo durante
quince días contados desde que la sentencia quedó ejecutoriada y caducará
automáticamente si dentro de ese plazo no se reinicia la ejecución.
Artículo 291. Oposición, traslado y vista de la causa. Si las excepciones
fueran admisibles, se dará traslado al actor por cinco días. Con la
contestación deberá ofrecerse toda la prueba y cumplirse los requisitos de
contestación de la demanda conforme con lo establecido en el Artículo 173.
En lo demás se aplicará, en lo pertinente, lo establecido para el juicio
sumario (Artículo 272).
SECCION 4º - SENTENCIA
Artículo 292. Sentencia. La sentencia en el juicio ejecutivo sólo podrá
decidir:
1º) La nulidad del procedimiento.
2º) La improcedencia de la ejecución.
3º) Llevar adelante la ejecución, total o parcialmente.
En cuanto a la imposición de costas se resolverá de conformidad al régimen
general previsto en los Artículos 158 a 163.
No oponiendo el deudor excepciones, el juez pronunciará sentencia dentro de
tres días, mandando llevar adelante la ejecución, con costas. Mediando
excepciones, lo hará el tribunal en el término de diez días.
Artículo 293. Juicio ordinario posterior. Cualquiera fuere la sentencia que
recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el
ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.
Antes de efectuarse el pago, a pedido del ejecutado, el ejecutante deberá
prestar fianza suficiente por las resultas del juicio ordinario que el primero
pueda promover. La suficiencia de la garantía la estima el juez. Si dentro de
quince días el ejecutado no iniciare el juicio ordinario, la fianza quedará
cancelada de pleno derecho.
Artículo 294. Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio
ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la
obligación con cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la
ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga y considerándose
comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.
Artículo 295. Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero
con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la
obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada
pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos
correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo
apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas
vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos
por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará
efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
Artículo 296. Dinero embargado. Pago inmediato. Cuando lo embargado fuese
dinero, una vez firme la sentencia, el acreedor practicará liquidación del
capital, intereses y costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la
liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella
resultare.
Artículo 297. Subrogación forzosa de los créditos o derechos. Si son créditos o
derechos no realizables en el acto, se transferirán al ejecutante, para que
gestione su cobro o reconocimiento, con facultades de percibir su importe o
producido hasta la concurrencia de lo que se le adeuda, intereses y costas.
Artículo 298. Subasta de bienes muebles y semovientes. Si son muebles o
semovientes, se venderán en pública subasta, sin tasación, a dinero de contado,
por martillero inscripto, con audiencia de partes. El martillero deberá ser
designado por sorteo entre los que figuren en la lista respectiva; deberá
aceptar el cargo dentro de los dos días de notificársele el nombramiento, bajo
apercibimiento de su eliminación de la lista, salvo causa debidamente
justificada. La subasta se realizará en el lugar que el juez designe y dentro
del plazo que el mismo fije. En ningún caso, los jueces ordenarán la venta de
bienes muebles o semovientes, sin que se haya requerido el informe que prevé el
Artículo 281.
Artículo 299. Edictos. Sin perjuicio de otros medios de publicidad que los
litigantes dispongan por su cuenta o que autorice el juez, el remate se
anunciará por edictos que se publicarán por un término no mayor de veinte días,
mediante una a cinco publicaciones, en el "Boletín Oficial" y un diario o
periódico de circulación local.
En los edictos se individualizarán las cosas a subastar; se indicará, en su
caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los
interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el
acto de remate; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el tribunal y
secretaría donde tramite el proceso; el número del expediente, y el nombre de
las partes si éstas no se opusieren.
Artículo 300. Notificación a acreedores hipotecarios o prendarios. Si los
bienes están hipotecados o prendados o en posesión de quien tiene sobre ellos
crédito privilegiado o derecho de retención, se citará al acreedor
correspondiente para que comparezca al juicio, en el plazo que se fije, al solo
efecto de intervenir en el remate y en la liquidación, verificación y
graduación de crédito y distribución de los fondos producidos en el mismo, bajo
apercibimiento de que si no comparece se procederá sin su intervención. Su
intervención en el proceso se rige por el régimen de la tercería (Artículos 145
a 153).
Artículo 301. Subasta de inmuebles. Se procederá a la siguiente forma:
1º) Se solicitará informe de valúo, dominio y gravámenes desde diez años atrás
a las reparticiones correspondientes, los que deben ser evacuados dentro de los
cinco días de recibidos los oficios y se emplazará al ejecutado para que dentro
del tercer día presente los títulos de dominio. Si no los presenta, se obtendrá
a su costa testimonio de ellos, del registro donde se encuentran.
2º) Agregados los informes y títulos, se dispondrá la venta en subasta pública
por el martillero designado, con la base del ochenta por ciento del avalúo para
el impuesto inmobiliario. La subasta se efectuará en el mismo inmueble o en el
lugar que se designe si está ubicado fuera del asiento del tribunal, dentro de
los veinte días del decreto que disponga su venta.
3º) El remate se anunciará en la forma establecida por el Artículo 299.
4º) Los avisos expresarán, además de lo establecido en el Artículo 299, lo
siguiente: Individualización del inmueble en forma precisa, su extensión y
principales mejoras; base de venta; gravámenes; lugar donde pueden ser
examinados los títulos o que los mismos no existen o se ignora el registro
donde se encuentran; y que no se admitirá después del remate cuestión alguna
sobre falta o defecto de los mismos.
5º) Si no hay postor queda el arbitrio del ejecutante pedir que se le adjudique
el inmueble por la base de venta o una nueva subasta con reducción de dicha
base en un veinticinco por ciento; si en este segundo remate no hay postores se
ordenará la venta sin base.
Del pedido de adjudicación debe darse vista a los acreedores preferentes que
han comparecido en el proceso.
En caso de adjudicación, el ejecutado podrá dejarla sin efecto, antes de
firmarse la escritura traslativa de dominio, pagando la deuda reconocida en la
sentencia, sus intereses y costas.
Artículo 302. Desarrollo de la subasta. En la realización de la subasta se
observarán las siguientes normas:
1º) La subasta se realizará en el lugar, día y hora señalado, con presencia del
martillero, secretario o empleado designado para reemplazarlo en ese acto.
Subasta que deberá realizarse dentro de la sede de la jurisdicción del tribunal
que la ordena o en el lugar de ubicación del bien a subastar en caso de
solicitarlo el acreedor y el tribunal considerarlo así más conveniente.
2º) El acto comenzará con la lectura del aviso de remate, procediéndose luego a
tomar las posturas, con la base fijada o sin ella, según el caso.
3º) El ejecutante puede hacer posturas, estando eximido de depositar el precio
hasta el importe de su crédito por capital e intereses salvo que existan
acreedores con preferencia sobre él en cuyo supuesto debe depositar la seña y
en todos los casos la comisión del martillero. Los acreedores que gozaren de
preferencia sobre el ejecutante y adquirieran el bien, deberán abonar la seña y
comisión del martillero.
4º) El comprador o acreedores privilegiados presentes que no lo hubieren hecho
con anterioridad, deberán constituir domicilio especial.
5º) Cuando el postor a quien se ha adjudicado el bien no deposite la seña y
comisión del martillero, se lo tendrá por desistido y se continuará la subasta,
recomenzándose en la última postura. Si no es posible, se dará por terminado el
acto, siendo de aplicación, por lo que respecta a la responsabilidad del
postor, lo dispuesto por el Artículo 303.
6º) De lo actuado se labrará el acta respectiva.
Artículo 303. Venta sin efecto por culpa del postor. Nueva subasta. Si por
culpa del postor a quien se ha adjudicado los bienes, deja de tener efecto la
venta, se hará nueva subasta en la forma establecida, siendo aquél responsable
de la disminución del precio, de los intereses acrecidos, de los gastos
causados con ese motivo y de la comisión del martillero o comisionista de bolsa
por el acto que ha quedado sin efecto, al pago de lo cual puede ser compelido
ejecutivamente a petición de parte y previa liquidación. Las sumas entregadas a
cuenta de precio, quedarán depositadas en garantía de las responsabilidades
establecidas en este artículo.
Artículo 304. Informe y rendición de cuentas del martillero. Realizada la
subasta, el martillero dará cuenta al tribunal dentro del tercer día, bajo pena
de perder su comisión, haciéndose además pasible de una suspensión de tres
meses la primera vez, y de la cancelación de la matrícula en caso de
reincidencia, que se aplicará vencido el plazo indicado, sin perjuicio de las
responsabilidades de orden civil y penal que procedan. Acompañará el acta a que
se refiere el Artículo 302, inciso 6º, la boleta de depósito en el Banco de la
Provincia del importe de la venta o seña, según el caso, y de la comisión
percibida, y una cuenta detallada y documentada de los gastos realizados. Si
corrida vista a las partes por tres días, no hicieren oposición, aprobará el
informe y las cuentas. Si la hubiere, se decidirá sin más trámite.
Si la subasta no se aprueba por culpa del martillero, éste perderá sus derechos
a cobrar los gastos y comisiones y deberá pagar las costas del incidente.
Artículo 305. Pago de precio y entrega de los bienes. Cumplidos los trámites
indicados en el artículo anterior, se observarán las normas siguientes:
1º) Aprobada la subasta, se notificará al martillero y a los compradores. Si se
trata de títulos, acciones, muebles y semovientes, los compradores pagarán el
precio al martillero en el acto del remate y éste les hará entrega en el mismo
acto de los bienes comprados, depositando al día siguiente hábil la suma
recibida en el Banco de la Provincia, bajo pena de pérdida de la comisión,
aparte de las responsabilidades civil, penal y disciplinarias.
2º) Si se trata de inmuebles, el comprador hará el depósito del saldo del
precio, en dinero efectivo, en el plazo de tres días, ordenándose entonces que
se le dé posesión por intermedio del oficial de justicia.
El juez deberá otorgar escritura pública con transcripción de los antecedentes
de la propiedad, testimonio del acta de remate, auto aprobatorio, toma de
posesión y demás elementos que se juzguen necesarios para la inobjetabilidad
del título.
Puede el comprador limitarse a solicitar testimonio de las diligencias
relativas a la venta y posesión para ser inscriptas en el Registro General,
previa protocolización o sin ella.
Si el ejecutado ocupa el inmueble, el tribunal le fijará un plazo que no podrá
exceder de treinta días para su desocupación, bajo apercibimiento de
lanzamiento.
Los fondos depositados por el martillero, conforme a lo referido, no pueden ser
retirados hasta que se haya dado posesión, salvo para el pago de impuestos y
tasas que sean a cargo del ejecutado.
3º) El ejecutante que resulte comprador o adjudicatario estará obligado a
depositar sólo el excedente del precio sobre su crédito y la suma estimada
provisoriamente para cubrir costas, gastos, impuestos, tasas, etc., a menos que
exista otro acreedor de pago preferente o se haya deducido tercería de mejor
derecho.
Artículo 306. Levantamiento de medidas precautorias. Los embargos e
inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar, con citación de los
jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas
medidas se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación
del testimonio para su inscripción en el Registro de la Propiedad. Los embargos
quedarán transferidos al importe del precio.
Artículo 307. Planilla. Para extraer los fondos afectados al pago del crédito,
el ejecutante debe practicar la liquidación del capital, intereses y costas, la
cual se pondrá de manifiesto en secretaría por el plazo de tres días. Si se
observa la liquidación se correrá traslado al ejecutante por igual término. En
todos los casos el tribunal resolverá lo que corresponda. Aprobada la
liquidación, se dispondrá el pago al acreedor y a los profesionales.
Cuando el ejecutante no presentare la liquidación del capital, intereses y
costas, dentro de los cinco días contados desde que se pagó el precio, o desde
la aprobación del remate, en su caso, podrá hacerlo el ejecutado. El tribunal
resolverá previo traslado a la otra parte.
Artículo 308. Sobreseimiento del juicio. Realizada la subasta y antes de pagado
el saldo del precio, el ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el
importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del comprador,
equivalente a una vez y media del monto de la seña.
CAPITULO 2º - EJECUCIONES ESPECIALES
SECCION 1º - NORMAS GENERALES
Artículo 309. Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las
ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en
este Código o en otras leyes.
Artículo 310. Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el
procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes
modificaciones:
1º) Sólo procederán las excepciones previstas en este capítulo.
2º) No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la Provincia, salvo que el
juez, de acuerdo con las circunstancias, lo considerara imprescindible, en cuyo
caso fijará el plazo dentro del cual deberá producirse.
SECCION 2º - EJECUCION HIPOTECARIA
Artículo 311. Excepciones admisibles. Además de las excepciones procesales
autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del Artículo 290, el deudor
podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita,
espera y remisión. Las cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos
públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus
originales, o testimoniadas, al oponerlas.
Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad
de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.
Artículo 312. Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la
providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se
dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el
libramiento de oficio al Registro General para que informe:
1º) Sobre las medidas cautelares o gravámenes que afectaren al inmueble
hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y
domicilios.
2º) Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha
de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirientes.
Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer
excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,
embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
Artículo 313. Tercer poseedor. Si del informe o de la denuncia a que se refiere
el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble
hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimara al tercer
poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono
del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra
él.
En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los Arts.
3165 y siguientes del Código Civil.
SECCION 3º - EJECUCION PRENDARIA
Artículo 314. Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo
procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1º, 2º, 3º, 8º
y 11º del Artículo 290 y las sustanciales autorizadas por la ley de la materia.
Artículo 315. Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán
oponibles las excepciones que se mencionan en el Artículo 311, primer párrafo.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución
hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
SECCION 4º - EJECUCION FISCAL
Artículo 316. Procedencia. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el
cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,
multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al
sistema nacional de previsión social y en los demás casos que las leyes
establecen.
La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la
legislación fiscal.
Artículo 317. Excepciones admisibles. En la ejecución fiscal procederán las
excepciones procesales autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del
Artículo 290 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título,
falta de legislación pasiva para obrar en el ejecutado, pago, espera y
prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las
disposiciones contenidas en las leyes fiscales.
Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.
CAPITULO 3º - EJECUCION DE SENTENCIAS
SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS
Artículo 318. Resoluciones ejecutables. Consentida o ejecutoriada la sentencia
de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su
cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad
con las reglas que se establecen en este capítulo.
Artículo 319. Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este
título serán asimismo aplicables:
1º) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.
2º) A la ejecución de multas procesales.
3º) Al cobro de honorarios regulados judicialmente.
Artículo 320. Competencia. Será juez competente para la ejecución:
1º) El que pronunció la sentencia.
2º) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
3º) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa
entre causas sucesivas.
Artículo 321. Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago
de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia
de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas
establecidas para el juicio ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese
expresado numéricamente.
Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y
de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
Artículo 322. Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad
ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días
contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos
casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen
fijado.
Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.
Artículo 323. Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor,
o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se procederá a
la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el Artículo
321.
Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes
en los Artículos 136 y siguientes.
Artículo 324. Citación de venta. Trabado el embargo, se citará al deudor para
la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro del quinto día.
Artículo 325. Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
1º) Falsedad de la ejecutoria.
2º) Prescripción de la ejecutoria.
3º) Pago.
4º) Quita, espera o remisión.
Artículo 326. Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a
la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por
documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con
exclusión de todo otro medio probatorio.
Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin
sustanciarla.
Artículo 327. Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere
oposición, se mandará continuar la ejecución.
Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por
cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la
excepción opuesta, levantará el embargo.
Artículo 328. Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para
el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Artículo 329. Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento
de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no
cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.
La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará
las medidas complementarias que correspondan.
Artículo 330. Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviese condena a
hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su
ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal, se hará a su costa o se le
obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la ejecución, a
elección del acreedor.
La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
La determinación del monto de los daños se tramitará ante el mismo tribunal por
las normas de los Artículos 322 y 323, o por juicio sumario, según aquél lo
establezca.
Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según
que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
Artículo 331. Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se
repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa
del deudor, o que se indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
Artículo 332. Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el Artículo 325, en lo
pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se lo obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
tribunal, por las normas de los Artículos 322 y 323 o por juicio sumario, según
aquél lo establezca.
Artículo 333. Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o
cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren
conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de amigables
componedores. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del
carácter propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por
sentencia, se sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca
el tribunal de acuerdo con las modalidades de la causa.
Artículo 334. Sentencia declarativa del estado civil. Si la sentencia es
declarativa del estado civil de una persona, anula actas comprobatorias del
mismo o declara la nulidad de actos jurídicos pasados ante escribano público,
se hará la comunicación, acompañada de la sentencia, según sea el acto de que
se trata, al director del Registro Civil, al escribano ante quien se otorgó la
escritura, al director del Archivo de los Tribunales, o al del registro
inmobiliario o a quien corresponda para que levante el acta correspondiente y
haga las anotaciones marginales en las respectivas actas, escrituras o
asientos, referidas a la sentencia que se individualizará con la mayor
precisión posible.
CAPITULO 4º - SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS
Artículo 335. Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán
fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que
provengan.
Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes
requisitos:
1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha
pronunciado, emane del tribunal competente en el orden internacional y sea
consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de un acción real sobre un
bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del
juicio tramitado en el extranjero.
2º) Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido
personalmente citada.
3º) Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea válida
según nuestras leyes.
4º) Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden público
interno.
5º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley nacional.
6º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad
o simultáneamente, por un tribunal argentino.
Artículo 336. Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la
sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante la cámara de única
instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido, y
de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriado y que se han
cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el trámite de exequatur se aplicarán las normas de los incidentes. Si se
dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las
sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.
Artículo 337. Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la
autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los
requisitos del Artículo 355.
TITULO III
PROCESOS UNIVERSALES
CAPITULO 1º - JUICIO SUCESORIO
SECCION 1º - MEDIDAS PREVENTIVAS
Artículo 338. Reglas a que deben ajustarse. Al fallecimiento de una persona que
no deja herederos conocidos, o cuando éstos están ausentes o son incapaces sin
representantes legítimos, los jueces, aún los de paz legos deberán, a solicitud
de cualquier persona o autoridad, o de oficio, disponer las siguientes medidas:
1º) Levantar inventario de los bienes muebles y semovientes dejados por el
extinto y sellar todos los lugares y muebles donde haya papeles, alhajas o
títulos de rentas, nombrando un depositario de ellos. El dinero se pondrá en el
Banco de la Provincia, en depósito judicial y a la orden del tribunal.
2º) Labrar acta de todo lo actuado, mencionando los muebles o cosas selladas,
el nombre del depositario y las medidas de seguridad que se hubieren adoptado.
Si alguien informó sobre la existencia de herederos se hará constar sus nombres
y domicilios. Si hubiere testamento, se indicará su estado y se lo reservará en
la caja de seguridad del tribunal.
Podrá tomar también las demás medidas de seguridad que las circunstancias
aconsejen.
Las medidas referidas serán comunicadas por carta certificada a los presuntos
herederos, se notificará al Ministerio Pupilar y a las autoridades o
reparticiones a que correspondan los bienes de las herencias vacantes y se
remitirán las actuaciones al tribunal competente.
Artículo 339. Obligación de dar aviso. En el caso del artículo anterior, el
dueño de casa y/o la persona en cuya compañía hubiera vivido el extinto,
tendrán la obligación de dar aviso de su muerte, en el mismo día, a la
autoridad más próxima, la que dará cuenta al tribunal correspondiente, o a éste
directamente, bajo responsabilidad de pérdidas e intereses que, por la omisión
de esta diligencia, sufrieren los bienes de la sucesión.
SECCION 2º - TRAMITE DEL JUICIO
Artículo 340. Requisitos para la iniciación. El que solicite la apertura de la
sucesión, sea ab-intestato o testamentaria, deberá cumplir los siguientes
requisitos:
1º) Acreditar el fallecimiento del causante.
2º) Acreditar "prima facie" su calidad de parte legítima.
3º) Acompañar el testamento si existiere y se encontrare en su poder o indicar,
en su caso, el registro en que se encontrare o el nombre y domicilio de la
persona que lo tuviere.
4º) Denunciar el nombre y domicilio de los coherederos, legatarios y acreedores
que conociese.
Salvo el cónyuge supérstite, los herederos y legatarios, los demás interesados
deberán esperar un término no inferior a sesenta días hábiles a partir de la
muerte del causante, para poder promover la apertura de la sucesión.
Artículo 341. Medidas previas a la apertura. Cuando correspondiere, antes de la
apertura de la sucesión, deberán tomarse las siguientes medidas:
1º) Recibir la prueba ofrecida con el objeto de acreditar la calidad de parte
legítima o la identidad de las personas, no obstante la diferencia de nombres
respecto a las partidas o testamento.
2º) Requerir testimonio del testamento del registro en que se encontrare o
intimar su presentación al tercero que lo tuviere en su poder.
3º) Ordenar la protocolización del testamento en los casos previstos en los
Artículos 357 a 359.
Artículo 342. Apertura. Cumplidos los trámites previstos en los artículos
precedentes, el juez dictará resolución:
1º) Declarando abierto el juicio sucesorio.
2º) Ordenando se cite en sus domicilios reales a comparecer, dentro del término
de quince días después que concluya la publicación de edictos, a los herederos,
legatarios y acreedores denunciados, así como el Consejo de Educación y
Dirección Provincial de Rentas.
3º) Disponiendo se publiquen edictos por cinco veces en el Boletín Oficial y en
un diario o periódico de circulación en la circunscripción donde se tramita la
sucesión, citando a todos los que se consideren con derecho a los bienes de
ella, para que comparezcan dentro del plazo previsto en el inciso anterior.
Artículo 343. Trámites previos a la declaratoria. Dentro de los seis días
siguientes al vencimiento del término del comparendo previsto en el inciso 2
del artículo precedente, todos los herederos denunciados, que fueren mayores de
edad y hubieran acreditado debidamente el vínculo invocado, podrán reconocer su
calidad a los que hubieren comparecido y no han logrado acreditarlo, o a los
acreedores, sin que ello importe el reconocimiento de un vínculo de familia.
En el mismo plazo deberá acreditarse que la publicación de edictos se practicó
en la forma ordenada, agregándose el primero y último ejemplar de los mismos.
Vencido el término, secretaría informará sobre los herederos, legatarios,
acreedores y demás interesados presentados, sobre reconocimientos que se
hubieran efectuado conforme a la primera parte de este artículo y si la
publicación de edictos se efectuó en forma, pasando los autos a despacho para
dictar, si correspondiere, la declaratoria de los herederos.
Artículo 344. Declaratoria de herederos. Audiencia. La declaratoria de
herederos se dictará en cuanto por derecho hubiere lugar, confiriendo la
posesión del acervo hereditario a los herederos que no la tuvieren de pleno
derecho desde el fallecimiento del causante conforme al Código Civil.
En la misma resolución se designará audiencia para dentro de un plazo no mayor
de diez días, a los siguientes fines:
1º) Designación de administrador definitivo.
2º) Designación de perito inventariador, avaluador y partidor, si no se efectuó
con anterioridad.
La designación se efectuará por mayoría de los herederos presentes o por el
juez en su defecto, por sorteo. Si antes de la audiencia, todos los herederos,
incluso el Ministerio Pupilar cuando hubieren incapaces, presentaren por
escrito las designaciones referidas, dicha audiencia quedará sin efecto. Si la
designación comprendiere solo algunas de las funciones referidas, ella se
llevará a cabo por las que no están incluidas en el escrito.
Artículo 345. Fallecimiento de herederos. El fallecimiento de herederos o
presuntos herederos, no suspende el trámite del proceso sucesorio. Si quedan
sucesores, éstos deben comparecer bajo una sola representación en el plazo que
se les señale, acompañando la declaratoria de herederos. Puede hacerlo también,
mientras no exista declaratoria de herederos en la sucesión del heredero o
presunto heredero, el administrador de ésta.
Si no comparecen, se separarán los bienes correspondientes al heredero
fallecido y en la partición se formará hijuela a su nombre, actuando en defensa
de sus intereses el Defensor de Ausentes.
Artículo 346. Cuestiones sobre derecho hereditario. Las cuestiones que se
susciten sobre exclusión de herederos declarados, preterición de herederos
forzosos en el testamento, nulidad de éste, petición de herencia y cualquiera
otra respecto a los derechos de la sucesión, se sustanciarán en pieza separada
y por el procedimiento del juicio correspondiente. El proceso sucesorio no se
paralizará a menos que ello sea indispensable por hallarse condicionado su
trámite a la resolución de las cuestiones a las cuales se refiere el primer
apartado. La suspensión debe resolverse por auto fundado.
Artículo 347. Inventario y avalúo judiciales. El inventario y el avalúo deberán
hacerse judicialmente:
1º) Cuando la herencia hubiere sido aceptada con beneficio de inventario.
2º) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.
3º) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o
la Dirección Provincial de Rentas, y resultare necesario a criterio del
tribunal.
4º) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.
No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las
partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa
conformidad del Ministerio Pupilar si existieren incapaces. Si hubiere
oposición de la Dirección Provincial de Rentas, el tribunal resolverá en los
términos del inciso 3º.
Artículo 348. Forma de practicarlos. Cuando correspondiere efectuar inventario
y avalúo de los bienes de la sucesión, se practicará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) El inventario se efectuará en cualquier estado del proceso, después de la
apertura. El que se practicare antes de la declaratoria, tendrá carácter
provisional, el cual oportunamente, mediante acuerdo de todos los herederos,
será tenido por definitivo.
2º) La designación de perito inventariador recaerá siempre en abogado inscripto
en la matrícula, pudiéndose además, a su propuesta, designar un perito
auxiliar, a su cargo. Para la designación bastará la conformidad de la mayoría
de los herederos presentes en el acto. En su defecto el inventariador será
nombrado por el juez, previo sorteo.
3º) El inventario se practicará previa citación por parte del inventariador a
todos los herederos, por cualquier medio fehaciente, con anticipación de cinco
días por lo menos; se efectuará con la presencia de dos testigos y
describiéndose detalladamente los bienes, escrituras y documentos, dejándose
constancia de las personas presentes, de quien denuncia los bienes y
observaciones que se formularen. Se levantará acta de todo lo actuado
debiéndola suscribir todos los presentes, dejando constancia de los que se
negaren a hacerlo.
4º) El avalúo se practicará una vez concluido el inventario, por el mismo
perito inventariador en el término que al efecto le confiera el juez conforme a
la naturaleza y magnitud de los bienes. Podrá también designarse un perito
auxiliar, a propuesta del avaluador, a su costa. Si las operaciones de avalúo
no se presentan dentro del término establecido al efecto, el perito perderá su
derecho a cobrar honorarios por tal concepto.
5º) Practicado el avalúo, será puesto junto con el inventario efectuado a
observación de las partes interesadas por el término de cinco días,
notificándoseles por cédula. Si no mediaren observaciones, el tribunal
resolverá lo que corresponda. Si las hubiere, la oposición se tramitará por el
procedimiento de los incidentes, citándose al perito a la audiencia, bajo
apercibimiento de perder su derecho a los honorarios respectivos. Si se han
incluido bienes cuyo dominio o posesión se pretende por el cónyuge, los
herederos o terceros, pueden reclamarlos siguiendo el procedimiento establecido
para los incidentes. La resolución que recaiga no causa estado y el vencido
puede iniciar el correspondiente juicio ordinario.
Artículo 349. Partición. La partición de los bienes se practicará de
conformidad a las siguientes reglas:
1º) Aprobado el inventario y avalúo o resueltas en su caso las cuestiones
suscitadas con motivo de los mismos, se efectuarán las operaciones de partición
y adjudicación de los bienes.
2º) Si todos los herederos capaces estuviesen de acuerdo, podrán formular la
partición y presentarla al juez para la aprobación.
3º) La designación del partidor recaerá en el mismo abogado que hubiere
practicado las operaciones de inventario y avalúo, el cual podrá, a los fines
de la partición, requerir la designación de un perito auxiliar, a su costa.
Se le entregará el expediente de la sucesión fijándole previamente el plazo en
que deberá efectuar las operaciones, conforme a la naturaleza y magnitud de los
bienes. Si no llenare su cometido en el plazo fijado perderá el derecho a los
honorarios.
4º) La partición se efectuará, escuchando previamente el perito a los
interesados con el objeto de contemplar en lo posible sus pretensiones, a cuyos
fines podrá requerir, si lo considera conveniente, se fije audiencia y se cite
a los mismos. Especificará, en cada caso, el origen y antecedentes del dominio,
ubicación y linderos de los inmuebles, y demás características de las cosas y
bienes.
5º) Practicada la partición, se pondrá a la oficina por el término de cinco
días a observación de los interesados, a los que se notificará por cédula. Si
no se formularen observaciones, se aprobarán las operaciones sin más trámite.
Si las hubiere, la cuestión se tramitará por la vía de los incidentes. Cuando
la cuestión versare sobre la distribución de los lotes, el juez procederá a
sortearlos, a menos que todos prefieran la venta de los bienes para que se haga
la partición en dinero.
Artículo 350. Vista a la Dirección Provincial de Rentas. Aprobadas las
operaciones de partición y adjudicación, se remitirán las actuaciones por el
término de cinco días, a la Dirección Provincial de Rentas, u órgano que cumpla
sus funciones a los fines del cálculo y percepción del impuesto a la
transmisión gratuita de bienes. Si hubieren bienes en otras provincias, se
librarán los exhortos respectivos a los mismos fines. Los interesados deberán
acreditar en los autos el pago de los impuestos respectivos.
Artículo 351. Entrega de bienes. Acreditado el pago de los impuestos
correspondientes a la jurisdicción provincial y a los honorarios regulados, o
expresando sus titulares conformidad al efecto, se ordenarán las anotaciones en
los registros respectivos, se otorgará a los interesados testimonio de sus
hijuelas y se les hará entrega de los bienes adjudicados.
SECCION 3º
ADMINISTRACION
Artículo 352. Designación de administrador. Se regirá por las siguientes
reglas:
1º) En cualquier estado del proceso, después de dictada la apertura podrá
designarse un administrador del acervo hereditario. El que se designare antes
de la declaratoria de herederos tendrá carácter provisional. En este caso la
designación se efectuará en audiencia fijada al efecto, a la que se citará a
todos los herederos denunciados y presentados. La designación del administrador
definitivo se efectuará en la forma prevista en el Artículo 344.
2º) La designación recaerá en la persona que indiquen los herederos que
representen más de la mitad del patrimonio de la sucesión. En su defecto, el
juez designará de oficio, al cónyuge supérstite o al heredero que considere más
apto, en ese orden. Excepcionalmente podrá designarse en tal calidad a un
tercero extraño, que podrá ser una institución bancaria o un ente público,
debiéndose efectuar la designación por auto fundado.
3º) Previo otorgamiento de fianza, que calificará el juez, se pondrá al
administrador en posesión del cargo y se le hará entrega de los bienes. Podrá
ser eximido de la fianza, cuando todos los herederos, si fueren mayores de
edad, presten conformidad.
4º) De todas las actuaciones relativas a la administración se formará
expediente aparte, que se tramitará por cuerda separada.
Artículo 353. Deberes y facultades. El administrador de la sucesión tendrá, en
general, todos los deberes y atribuciones que corresponden a los
administradores, salvo las limitaciones que se establecen en esta sección y las
que resultan de la naturaleza de las funciones que debe cumplir.
Podrá estar en juicio, como parte actora, demandada o tercero, en
representación de la sucesión.
No podrá dar en arrendamiento los bienes de la sucesión, salvo acuerdo de todos
los herederos, incluido el Ministerio Pupilar, en su caso, o del juez en
defecto de aquéllos, debiendo en este caso limitarse el término del
arrendamiento hasta la adjudicación de los bienes.
Artículo 354. Venta de bienes. A menos que se resuelva como forma de
liquidación, durante el proceso sucesorio no pueden venderse los bienes de la
sucesión, con excepción de los siguientes:
1º) Los que pueden deteriorarse o depreciarse prontamente o son de difícil o
costosa conservación.
2º) Los que sea necesario vender para cubrir los gastos de la sucesión.
3º) Las mercaderías o productos de los establecimientos del causante, cuya
explotación se continúe.
4º) Cualesquiera otros en cuya venta estén conformes todos los interesados.
La solicitud de venta se sustanciará por la vía de los incidentes, pudiendo el
juez reducir los términos conforme a la naturaleza y valor de los bienes.
La venta se hará en pública subasta y siguiendo el trámite señalado para la
ejecución de la sentencia de remate, pero los interesados pueden convenir por
unanimidad que se haga en venta privada, requiriéndose la aprobación del
tribunal si hay menores, incapaces o ausentes. También puede el tribunal
autorizar la venta en esta última forma cuando sólo hay mayoría de capital, en
casos excepcionales de utilidad manifiesta para la sucesión.
Para la venta de los bienes a que se refiere el inciso 3º, no se requiere
autorización especial.
En la audiencia en que se designe el administrador, podrán establecerse
instrucciones especiales al respecto.
Artículo 355. Prohibición de delegar facultades. El administrador no puede
sustituir en otro el desempeño de su cargo, pero sí conferir poder para asuntos
determinados.
Artículo 356. Rendición de cuentas. El administrador está obligado a rendir
cuentas al fin de la administración, cada vez que lo exija alguno de los
interesados, por medio del tribunal, o en los lapsos, épocas o períodos fijos
que éste determine, según la naturaleza de los bienes, rentas, operaciones y
actividades. Si no lo hace el administrador espontáneamente, el tribunal le
fijará un plazo y, si vencido éste no la ha presentado, puede, de oficio o a
petición de parte, declaro cesante, perdiendo en tal caso su derecho a percibir
honorarios.
SECCION 4º - PROTOCOLIZACIONES
Artículo 357. Testamentos cerrados. Cuando se presente un testamento cerrado,
se labrará acta por el actuario que será suscripta por el juez, donde se
expresará cómo se encuentra la cubierta, sus sellos y demás circunstancias que
caracterizan su estado. Si se hallare en poder de otra persona del que solicita
la apertura, se le exigirá su exhibición y en su presencia se extenderá la
diligencia prescripta anteriormente.
Cumplido ese procedimiento, el tribunal fijará audiencia para que el escribano
y testigos firmantes en la cubierta expresen, bajo juramento, si reconocen sus
firmas; si todas fueron puestas en su presencia y si tienen por auténticas las
de quienes hayan fallecido o estén ausentes; si al pliego lo encuentran en el
mismo estado en que se hallaba cuando firmaron la cubierta; si es el mismo que
el testador entregó al escribano diciendo que era su última voluntad; si aquél
se encontraba en el uso perfecto de sus facultades mentales; y si la entrega y
las firmas de la cubierta se verificaron estando todos reunidos en un solo
acto.
Si no pueden comparecer, por ausencia o muerte, el escribano y los testigos o
el mayor número de ellos, se admitirá la prueba de cotejo de letras.
A esta audiencia podrán concurrir herederos ab-intestato, los menores por
intermedio de sus representantes legales e intervendrá el Ministerio Pupilar.
Hecho todo lo que se ha prevenido, se dará lectura al testamento, se mandará
protocolizar en el registro que señale la parte o la mayoría de los herederos
presentes y que tenga asiento en el lugar de la sede del tribunal, con
transcripción de la carátula, del contenido del pliego, del acta y de la
resolución definitiva.
Si por parte interesada se dedujera reclamación, se sustanciará en juicio
ordinario.
Artículo 358. Testamentos ológrafos. Presentado el testamento, se designará
audiencia dentro de los diez días para que los testigos reconozcan la letra y
firma del testador, a la que podrán asistir los herederos que comparecieren y a
cuyo efecto serán citados.
Reconocida la identidad de la letra y firma, el tribunal lo mandará
protocolizar en el registro que designe la parte o la mayoría de los herederos
presentes.
Artículo 359. Testamentos especiales. Los testamentos especiales hechos en las
formas autorizadas por el Código Civil, serán protocolizados en la forma
mencionada en los artículos precedentes, en lo que sean aplicables.
SECCION 5º - HERENCIA VACANTE
Artículo 360. Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en
el Artículo 342, cuando no se hubieren presentado herederos, la sucesión se
reputará vacante y se designará curador al abogado que resulte por sorteo.
Artículo 361. Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán por
peritos designados por sorteo entre los abogados de la matrícula. Se realizarán
en la forma dispuesta en el Artículo 348.
Artículo 362. Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador, la
liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán
por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre
administración de la herencia contenida en la sección tercera del presente
capítulo.
CAPITULO 2º - CONCURSO CIVIL
Artículo 363. Normas supletorias. Al concurso civil de acreedores se aplicarán
las normas de la ley nacional de quiebras, en todo lo que no esté previsto en
el presente capítulo:
1º) No se admitirá el concordato preventivo.
2º) Se admitirá el concordato resolutorio, siempre que medie el acuerdo unánime
de los acreedores. Podrán igualmente celebrarse convenios sobre adjudicación de
bienes, liquidación u otros arreglos, siempre que al efecto concurran el
consentimiento del deudor y de todos los acreedores.
3º) No se exigirán al deudor las obligaciones referidas en la ley de quiebras,
que son propias de los comerciantes.
4º) No se intervendrá la correspondencia del deudor.
5º) No se aplicarán las medidas previstas en la ley de quiebras en relación al
fallido o al deudor concordatario en caso de dolo o fraude, limitándose a la
remisión de las actuaciones pertinentes a la justicia en lo penal, si resultare
la comisión de algún delito de acción pública.
6º) Las publicaciones de edictos, se efectuarán por el término de cinco días.
Artículo 364. Incidentes y regulación de honorarios. Los incidentes que se
susciten, se sustanciarán de conformidad a los Artículos 136 y siguientes de
este Código. Los honorarios de todos los que intervengan en este proceso, se
regularán de acuerdo a lo establecido en las normas respectivas de la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 365. Presentación del deudor. El deudor no comerciante, o sus
herederos, que se presentare en concurso civil, deberá cumplir los siguientes
requisitos:
1º) La solicitud debe cumplir los recaudos de toda demanda, en lo que fuere
pertinente, ofreciendo con ella toda la prueba de que intente valerse, además
de la que se refiere en los incisos siguientes.
2º) Inventario completo y detallado de los bienes que constituyen el patrimonio
del deudor con indicación del valor actual de los mismos, así como un detalle
completo de las deudas, mencionando el nombre y domicilio de cada acreedor,
monto, origen y garantías de las deudas y su fecha de vencimiento.
3º) Si existen procesos pendientes en los que el deudor actúe como actor,
demandado o tercerista, mencionará la carátula y número de los mismos, tribunal
ante el que radican y su estado.
4º) Memoria en que se referirá las causas de su desequilibrio económico o de la
imposibilidad de cumplir regularmente sus obligaciones.
5º) Acompañará boleta de depósito efectuado en el Banco de la Provincia por
suma suficiente para la publicación de edictos. Si la suma depositada resultare
insuficiente, la ampliará hasta el límite que el juez establezca, en el término
de tres días, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su presentación.
6º) Pondrá a disposición del tribunal los libros de contabilidad y demás
documentación relativa a su patrimonio, si los llevare.
Artículo 366. Pedido de acreedor. El acreedor quirografario, que tuviere a su
favor un título ejecutivo o sentencia de condena, puede solicitar el concurso
civil del deudor no comerciante que hubiere incurrido en estado de cesación de
pago.
Al efecto, aquél debe cumplir los siguientes requisitos:
1º) La solicitud debe contener, en lo pertinente, los extremos establecidos
para toda demanda, ofreciéndose la prueba correspondiente.
2º) Debe acompañarse el título justificativo de su crédito y ofrecer la prueba
relativa al estado de cesación de pagos del deudor.
3º) También debe presentarse boleta de depósito efectuada en el Banco de la
Provincia por suma suficiente para publicación de edictos.
4º) Los acreedores hipotecarios, prendarios, o con privilegio especial, sólo
podrán pedir el concurso civil de su deudor si renuncian al privilegio.
Artículo 367. Sindicatura. El síndico será designado por sorteo entre la lista
de abogados inscriptos como peritos de conformidad a la Ley Orgánica del Poder
Judicial, correspondiente al año en que se inicie el juicio de concurso civil,
quedando eliminado de ella el que resultare favorecido.
El síndico cumple las funciones que la ley de quiebra atribuye al síndico y al
liquidador. Puede ser removido, suspendido o sujeto a las sanciones que
establece la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dichas medidas las aplicará el
tribunal que esté entendiendo en el juicio, sin perjuicio del recurso
jerárquico ante el Superior Tribunal.
Artículo 368. Rehabilitación. Se extinguen las obligaciones del deudor,
correspondiendo levantar la inhibición en los siguientes casos:
1º) Cuando se hubieren pagado íntegramente los créditos y las costas y
honorarios del concurso.
2º) Cuando se dictare el auto homologatorio de la adjudicación de bienes o del
convenio celebrado en la forma prevista en el Artículo 363, inciso 2º.
3º) A los tres años de iniciado el concurso.
4º) Si hubiere mediado dolo o fraude, a los cinco años después de cumplida la
sentencia condenatoria.
TITULO IV
PROCESOS ESPECIALES
CAPITULO 1º - JUICIO LABORAL
Artículo 369. Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones
laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario (Artículos 271 y
272), con las modificaciones que se establecen en el presente capítulo.
*Artículo 370. Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el
tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del
patrón, o al lugar del cumplimiento del contrato de trabajo, a elección del
primero. (Derogado por Ley 5.764).
Artículo 371. Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los
trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos (Artículos 164 a 168).
Artículo 372. Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio
por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma
certificará cualquier secretario de los tribunales o de los juzgados letrados
de la provincia o por el juez de paz lego o por la autoridad policial del lugar
donde no hubiere juzgados.
Artículo 373. Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes
reglas:
1º) El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar en
el domicilio real del patrón, se efectuará en el lugar donde se ha cumplido el
contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de la parte
obrera. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la Provincia,
deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de aplicación a los
fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos años después de
finalizado el contrato de trabajo, bajo prevención de tener por constituido
allí dicho domicilio.
2º) No podrán promoverse incidentes sino en la audiencia de vista de la causa,
debiendo las partes, con anterioridad a ella, reservar expresamente el derecho
respectivo, bajo pena de caducidad, cuando surgiere un motivo para suscitar
incidentes.
3º) La audiencia a designarse en los procesos laborales, gozará de prioridad
con respecto a los demás juicios, tanto en lo que se refiere a su designación
como a su realización.
Artículo 374. Medidas cautelares. Antes o después de deducida la demanda, el
tribunal, a petición de la parte obrera, podrá decretar medidas cautelares
contra el demandado siempre que resultare acreditada "prima facie" la
procedencia del crédito.
También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y
farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de
accidentes de trabajo.
En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o personal para
la responsabilidad por medidas cautelares.
Artículo 375. Inversión de la prueba. Cuando en virtud de una norma de trabajo
exista la obligación de llevar libros, registros o planillas especiales, y a
requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúnen las exigencias
legales o reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba contraria a la
reclamación del trabajador que verse sobre los hechos que deberán consignarse
en los mismos.
En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios, sueldos u
otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el contrato de
trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la reclamación
corresponderá también a la parte patronal demandada.
Artículo 376. Obligación del tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el
artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras
remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad
administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en
estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida
al respecto por el tribunal interviniente.
Artículo 377. Sentencia. Recursos. (Conforme Ley 3.659). La sentencia se
dictará de conformidad a lo probado en autos, pudiendo el tribunal pronunciarse
a favor del obrero en forma "ultra petita", respecto a los rubros reclamados en
la demanda.
Para poder interponer recursos extraordinarios contra la sentencia definitiva,
ante el Tribunal Superior o la Suprema Corte de la Nación, la parte patronal
deberá depositar previamente el importe del capital que se ordena pagar más el
treinta por ciento para intereses y costas, pudiéndose sustituir dicho depósito
por garantía suficiente a juicio del tribunal.
Idéntico requisito regirá para todo recurso extraordinario que impugne
resoluciones dictadas después de la sentencia (Agregado por Ley 5.764).
Artículo 378. Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier
estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y
exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte
formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese
crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del
mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de
alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto alguno de los recursos
extraordinarios que esta ley autoriza contra la sentencia. En tal supuesto, la
parte interesada deberá obtener testimonio de la sentencia y certificación de
secretaría que dicho rubro no está comprendido en el recurso interpuesto. Si
para ello se suscitaren dudas acerca de estos extremos, se denegará la
formación del incidente.
CAPITULO 2º - JUICIO DE AMPARO
Artículo 379. Procedencia. Procederá la acción de amparo, contra cualquier acto
u omisión de persona o autoridad que restringiere o violare derechos
reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre que concurran
los siguientes extremos:
1º) Que la restricción o violación fuere manifiestamente ilegítima.
2º) Que ocasionare un daño grave o irreparable, o la amenaza inminente del
mismo.
3º) Que no se dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o
administrativa, para obtener oportunamente su reparación.
Artículo 380. Legitimación y competencia. La demanda deberá ser deducida por la
persona que se considerare afectada, por sí o por medio de apoderado, en cuyo
caso será suficiente el otorgamiento de carta-poder, debiendo ser certificada
la firma por cualquier secretario de los tribunales o juzgados letrados de la
Provincia, o por juez de paz, o por la autoridad policial en los lugares donde
no hubiere autoridad judicial.
Si el acto impugnado emanara del Poder Ejecutivo de la Provincia o de alguna
autoridad judicial, el órgano competente para entender en la acción de amparo,
será el Tribunal Superior. En los demás casos, serán competentes las cámaras o
juzgados letrados, respetándose las reglas de competencia establecidas en este
Código y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por razón de la materia,
cuantía, territorio y turno.
Artículo 381. Demanda. La demanda deberá interponerse dentro del término de
quince días de ocurrido el acto u omisión impugnados. Deberá denunciar el
nombre y domicilio de quien pudiere resultar afectado por el recurso y
presentar tantas copias como partes demandadas hubiere, debiendo, además,
contener los requisitos requeridos para toda demanda por el Artículo 169.
Artículo 382. Procedencia formal. Dentro del día siguiente a la presentación de
la demanda, el tribunal constatará:
1º) Si fue presentada en el término que prevé el artículo precedente.
2º) Si se presentaron las copias pertinentes y se cumplieron los recaudos
establecidos para toda demanda en el Artículo 169.
3º) Si corresponde a su competencia.
4º) Si el accionante no dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o
administrativa, para obtener oportuna reparación.
Si no concurrieren los recaudos previstos en los incisos 1º ó 4º, la demanda se
rechazará, sin más trámite. Si no concurrieren los que se expresan en el inc.
2º, se ordenará que se subsanen en el término de un día, bajo apercibimiento de
rechazar la demanda. Si no correspondiere a su competencia (inc. 3º), así se
declarará. Si la acción se declarare formalmente procedente, en la misma
resolución se dispondrá lo siguiente: a) Se dictará prohibición de innovar si
el acto impugnado aún no se hubiere ejecutado. b) Se conferirá audiencia al
demandado y al afectado denunciado, en la forma establecida en el artículo
siguiente. c) Se dispondrán las medidas de prueba que se consideren
pertinentes, pudiendo al efecto desestimar las ofrecidas y ordenar otras de
oficio, sin lugar a recurso alguno. d) Se habilitará el tiempo inhábil para el
cumplimiento de sus disposiciones, si se considera pertinente.
Artículo 383. Audiencia. De la demanda interpuesta se hará saber al accionado y
al tercero afectado entregándoles una copia de aquélla. Simultáneamente, se les
otorgará oportunidad para que contesten los hechos invocados en la demanda,
derecho en que se funda y propongan pruebas, lo cual se cumplirá por el medio
que se considere más idóneo para cada caso. Si fuere por informe, éste deberá
ser evacuado en el término de tres días; si fuere en audiencia, ella se fijará
en un término no mayor de cinco días. La falta de contestación podrá
interpretarse como un asentimiento respecto a los hechos invocados en la
demanda, sin perjuicio de las sanciones que correspondieren por la omisión en
contestar los informes requeridos judicialmente (Artículo 241). Si el tribunal
lo considera necesario, podrán admitirse las pruebas propuestas por el
demandado o tercero afectado.
Artículo 384. Gratuidad y celeridad el procedimiento. Las actuaciones relativas
al juicio de amparo estarán exentas de todo impuesto o tasas provinciales, en
su promoción y sustanciación, sin perjuicio de su pago por el que resulte
condenado en costas.
En el presente proceso no se admitirán recusaciones sin causas, ni incidentes,
ni excepciones previas, ni ningún otro trámite dilatorio. Se aplicarán
supletoriamente las normas previstas en el Libro Segundo de este Código,
adecuándolas, de oficio, a la naturaleza abreviada de este trámite.
Artículo 385. Sentencia y recursos. Dentro del término de tres días de recibida
la contestación o diligenciada la prueba, en su caso, el tribunal dictará
sentencia. Si se acogiere la acción de amparo, se dispondrán las medidas
tendientes a hacer cesar las restricciones o violaciones que dieron lugar a
ella.
La sentencia hace cosa juzgada respecto del amparo, dejando subsistente el
ejercicio de las acciones o recursos que puedan corresponder a las partes, con
independencia del amparo. Contra ella, procederán los recursos extraordinarios,
si concurren los extremos previstos al efecto.
directamente a los testigos. El juez podrá, de oficio, en todos los casos,
formular todas las preguntas que considere útiles para la averiguación de la
verdad.
Si la inspección de algún sitio contribuyere a la claridad del testimonio,
podrá realizarse allí el examen de los testigos.
Artículo 211. Forma de las respuestas. El testigo contestará sin poder leer
notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se lo autorizara. En
este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante
lectura.
Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciera, el juez la exigirá.
Artículo 212. Facultad de abstención. El testigo podrá rehusarse a contestar
las preguntas que se le hicieren:
1º) Cuando la respuesta exponga al declarante, su cónyuge, hermanos o
consanguíneos de primer grado en línea directa, al deshonor o al procesamiento
penal.
2º) Si no pudiera responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
En estos casos, el tribunal lo escuchará privadamente sobre los motivos y
circunstancias de su negativa y le permitirá o no abstenerse de contestar. No
podrá invocar el secreto profesional cuando el interesado exima al testigo del
deber de guardar el secreto, salvo que el tribunal, por razones vinculadas al
orden público, lo autorice a mantenerse en él.
Artículo 213. Declaraciones contradictorias. Careo. Los testigos cuyas
declaraciones se contradigan o disientan con lo afirmado por las partes al
absolver posiciones, podrán ser careados entre sí o con los absolventes, si el
tribunal lo considera conveniente.
Artículo 214. Falso testimonio. Si las declaraciones ofrecieren indicios graves
de falso testimonio u otro delito, el tribunal podrá ordenar, en la misma
audiencia, la detención de los presuntos culpables, poniéndolos a disposición
de la justicia en lo penal, con la remisión de los testimonios de las piezas
pertinentes.
CAPITULO 6º
PRUEBA DOCUMENTAL
Artículo 215. Documentos admisibles. Podrán ofrecerse como prueba toda clase de
documentos, aunque no fuesen escritos, tales como mapas, radiografías,
diagramas, calcos, reproducciones fotográficas, cinematográficas o
fonográficas, y en general cualquier otra representación material de hechos y
cosas.
Cuando se presentaren copias parciales, la contraria podrá exigir que se
completen o hagan las ampliaciones que juzgue conveniente.
Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su
traducción realizada por traductor público matriculado.
Artículo 216. Constancias de otros expedientes. Tratándose de un expediente en
trámite ante otro tribunal, sólo podrán ofrecerse determinadas constancias de
los mismos, para su agregación, en copia autorizada, escrita o fotográfica, sin
perjuicio de la facultad del tribunal para solicitar el expediente original en
el momento de dictar sentencia.
Artículo 217. Documentos en poder del adversario. En la oportunidad fijada para
ofrecer prueba, cada parte podrá exigir que su adversario presente el documento
que tuviere en su poder y que se relacione con los hechos controvertidos,
promoviendo incidente que se sustanciará conforme a las siguientes reglas:
1º) La solicitud contendrá: una copia del documento o la indicación, lo más
completa posible, de su contenido; la mención de las circunstancias en que se
funda para afirmar que el mismo se encuentra en poder de su contrario y la
prueba que se ofrece.
2º) Se correrá traslado por cinco días al adversario, a fin de que presente el
documento o haga valer todo lo que interese a su defensa, ofreciendo la prueba
que tuviere en su descargo.
3º) Si el requerido guardare silencio o si sustanciado el incidente la prueba
demostrare que posee el documento, se ordenará la exhibición. Si ésta no se
realizare dentro del plazo que el tribunal señalare al efecto, se podrá tener
por exacto el documento o los datos suministrados acerca de su contenido.
Artículo 218. Documentos en poder de terceros. La parte interesada en la
exhibición de un documento vinculado a la litis y que se hallare en poder de un
tercero deberá formular su petición en la forma indicada en el Artículo 217,
debiéndose sustanciar el incidente con el tercero y por los mismos trámites. Si
el tercero guardare silencio o no acreditare tener un derecho exclusivo sobre
el documento o que su exhibición le ocasionare un perjuicio o no invocare el
amparo de un precepto legal que justifique su negativa, el tribunal le ordenará
exhibirlo, bajo apercibimiento de adoptar medidas compulsivas.
Si mediare mala fe de parte del tercero, el tribunal podrá imponerle una multa
que fijará de acuerdo al monto del juicio.
El tercero, al exhibir el documento, puede solicitar su devolución dejándose
testimonio en el expediente.
Artículo 219. Documentos emanados de terceros. Los documentos privados emanados
de terceros que no fueren partes en el juicio ni antecesores de las mismas,
deberán ser reconocidos mediante la forma establecida para la prueba
testimonial.
Artículo 220. Reconocimiento tácito de documento privado. De todo documento
privado presentado por una de las partes y que se atribuya a la contraria, o a
sus causantes, se correrá traslado por el término de cinco días en el cual
deberá ésta manifestar si reconoce dicho documento, bajo apercibimiento de
tenerlo por auténtico si no lo hiciere.
La antedicha manifestación se formulará en la contestación de la demanda en el
caso de documentos presentados por el actor con la demanda. En caso de
documentos presentados con la reconvención, articulación de incidentes u
oposición de excepciones, se formulará en sus respectivas contestaciones.
Los sucesores del firmante podrán limitarse a declarar que ignoran si la firma
es o no de su causante.
Artículo 221. Cotejo de letras. Si se negare la autenticidad de la firma de un
documento o se declarare no conocer la atribuida a otra persona o fuera
impugnada por falsificación, se procederá por el tribunal al cotejo de letras,
previo informe del perito calígrafo, sin perjuicio de otros medios de prueba.
En la audiencia respectiva, las partes deben ponerse de acuerdo sobre los
documentos que han de servir para el cotejo. Si no lo hicieren, sólo se tendrán
por indubitados:
1º) Las firmas puestas en documentos auténticos.
2º) Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se le
atribuye el dubitado.
3º) El documento impugnado en la parte reconocida por el litigante a quien
perjudique.
4º) Las firmas registradas en establecimientos bancarios.
Artículo 222. Cuerpo de escritura. No disponiéndose de documentos para el
cotejo o resultando insuficiente los que se tuvieren, el juez ordenará que la
persona a quien se atribuye la letra objeto de la comprobación, forme un cuerpo
de escritura. Si la parte citada para tal fin no compareciere o rehusare a
escribir, sin justificar impedimento legítimo, se podrá tener por reconocido el
documento.
Artículo 223. Exhibición de matriz u original. Si del documento impugnado
existiere matriz u original en un protocolo o registro, el juez podrá ordenar
su exhibición por el escribano o funcionario en cuya oficina se encontrare.
Artículo 224. Custodia de los originales. Todo documento original que se
presentare en el proceso, si así lo solicita el interesado, se reservará en la
caja de seguridad del tribunal, a disposición de las partes, dejándose en el
expediente copia autorizada por el abogado patrocinante o, en su defecto, por
el secretario.
Artículo 225. Remisión a la justicia penal. Si de las diligencias de
comprobación resultaren indicios de falsedad, el tribunal, de oficio, pasará de
inmediato copia de los antecedentes a la justicia en lo penal, sin paralizar el
trámite.
Artículo 226. Redargución de falsedad. La redargución de falsedad de un
instrumento público se tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del
plazo de diez días de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tener, a
quien lo formulare, por desistido.
En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el
incidente conjuntamente con la sentencia.
Artículo 227. Sentencias extranjeras y documentos públicos extranjeros. Cuando
se invocare fuerza probatoria de una sentencia extranjera como documento
público, se deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos por
la ley del país de donde procede y los exigidos por las leyes de la república
en cuanto a su autenticidad y legislación.
CAPITULO 7º
PRUEBA PERICIAL
Artículo 228. Procedencia. Procederá el nombramiento de perito cuando la
apreciación de los hechos controvertidos requiera conocimientos especiales en
alguna ciencia, arte, industria o técnica.
En el caso de que se dispusieren pericias que deban practicarse sobre la
persona de alguna de las partes, se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en
el capítulo siguiente sobre "Examen Judicial".
La prestación de servicio del perito es obligatoria, pero, por las mismas
causas que los jueces, podrá inhibirse o ser recusado.
Artículo 229. Requisitos. Los peritos deberán tener título expedido o
revalidado por universidad o institutos oficiales en la ciencia, arte,
industria o técnica a que pertenezca el punto sobre el que ha de dictaminar. Si
la profesión o arte no está reglamentada o si estando no hay peritos
inscriptos, pueden ser nombradas personas entendidas o prácticas, aún sin
título.
Artículo 230. Nombramiento de peritos. Puntos de Pericia. En la audiencia que
se fijará a ese fin:
1º) Las partes, de común acuerdo, designarán el perito único o, si consideran
que deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,
propondrá uno y el tribunal designará el tercero. Los tres peritos deben ser
nombrados conjuntamente.
En caso de incomparecencia de una o ambas partes, falta de acuerdo para la
designación del perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria
y cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su
parte, el juez nombrará uno o tres según el valor y complejidad del asunto.
2º) Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de
los puntos de pericia. El juez los fijará, pudiendo agregar otros, y señalará
el plazo dentro del cual deberán expedirse los peritos, el que podrá extenderse
hasta diez días antes de la audiencia de vista de la causa.
Artículo 231. Aceptación del cargo. El perito aceptará el cargo ante el
secretario, dentro de los tres días de notificado su nombramiento. Si no lo
hiciere sin causa justificada, será suspendido por seis meses si fuese de los
inscriptos, quedando sin efecto el nombramiento y designándose otro perito sin
más trámite. En el mismo término el perito planteará su inhibición cuando
correspondiere; o podrá ser recusado por las partes, de lo que se le dará vista
por dos días, resolviendo el tribunal sin recurso alguno.
Artículo 232. Forma de practicarse la pericia. Informe. El perito informará al
tribunal y a las partes con cinco días de anticipación el lugar, día y hora en
que se practicará la diligencia a fin de que puedan asistir a ella por sí o
delegados técnicos, oportunidad en que podrán hacer observaciones que quedarán
consignadas en acta.
Emitirá por escrito su informe, el que será fundado, detallando los principios
científicos o prácticos en que se base, las operaciones experimentales o
técnicas en las cuales se funda y las conclusiones respecto a cada uno de los
puntos sometidos a dictamen.
Si lo exigen las circunstancias o la naturaleza del asunto, podrá hacer
demostraciones, tales como proyecciones luminosas, ampliaciones de escrituras,
firmas, grabados, planos, etc.
Presentado el informe se pondrá de manifiesto en secretaría para el libre
examen de las partes. Las impugnaciones deberán formularse en la oportunidad de
la vista de la causa. Al efecto, a pedido de partes o de oficio, el perito será
citado a dicha audiencia, bajo el apercibimiento dispuesto para los testigos,
para dar las explicaciones que se le requieran, sin perjuicio de la pérdida de
los honorarios si no asistiere.
Artículo 233. Negligencia del perito. La negligencia del perito en presentar su
informe como la no presentación dentro del plazo fijado, le hará perder sus
honorarios y será responsable de los gastos que ocasionare.
Artículo 234. Fuerza probatoria. El dictamen pericial será apreciado libremente
por el tribunal conforme a los principios de la sana crítica, pudiendo
separarse del mismo aún cuando las conclusiones sean terminantemente asertivas
pero en su pronunciamiento deberá dar las razones determinantes de su
convicción.
Artículo 235. Informes científicos o técnicos. A petición de parte, o de
oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos
y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el
dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta
especialización.
A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda
percibir.
CAPITULO 8º
EXAMEN JUDICIAL
Artículo 236. Reglas generales. Cuando se dispusiere el examen judicial de
lugares, cosas o personas, el juez establecerá la fecha, hora, lugar y forma en
que se efectuará, de lo que se notificará a las partes con cinco días de
anticipación por lo menos, salvo que, por razones especiales, que se harán
constar, fuere necesario hacerlo en un término menor.
Las partes podrán asistir al examen acompañadas de sus letrados y si lo
desearen, con asesores técnicos, a su costa, y podrán formular las
observaciones que consideren pertinentes. Se labrará acta del resultado del
examen, haciéndose constar en ella, las observaciones que formulen las partes y
todas las circunstancias que a juicio del juez sean relevantes.
Cuando el examen deba producirse fuera del edificio de los tribunales, podrá
delegarse su cumplimiento en uno de los jueces que integra el tribunal. A
pedido de partes, formulado con la debida anticipación, o de oficio, podrá
disponerse la concurrencia al examen judicial de un perito cuyas conclusiones
se harán constar en el acta.
Artículo 237. Examen de personas. El examen de personas únicamente podrá
cumplirse con su consentimiento. El juez podrá abstenerse de participar en el
examen, ordenando se realice por peritos. La inspección se practicará con toda
circunspección y adoptando las medidas necesarias para no menoscabar el respeto
que merecen las personas.
Artículo 238. Reproducciones. En el caso de examen judicial e
independientemente de él, puede solicitarse por las partes o disponerse por el
tribunal, la reproducción gráfica de personas, lugares, cosas o circunstancias
idóneas y pertinentes como elemento de prueba, usando el medio técnico más fiel
y adecuado al fin que se persigue.
Al admitir esta prueba el tribunal tomará las medidas para su recepción y
agregación al expediente, si es posible, o su conservación en el tribunal en
caso contrario, como asimismo sobre la designación de perito o experto
encargado de la reproducción.
En lo demás se procederá como se indica en los artículos anteriores.
Artículo 239. Experiencias. Podrán también admitirse como medios de prueba, las
experiencias técnicas o científicas sobre personas o cosas o reconstrucción de
hechos, siempre que no signifiquen peligro para la salud o la vida de las
personas, debiendo aplicarse al respecto lo previsto en los artículos
anteriores.
CAPITULO 9º
PRUEBA INFORMATIVA
Artículo 240. Procedencia. Los informes que se soliciten a las oficinas
públicas escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre
hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.
Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la
documentación, archivo o registros contables del informante.
Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,
testimonios o certificados relacionados con el juicio.
Artículo 241. Diligenciamiento. Los informes, certificados, copias, etc., a que
se refieren los artículos anteriores, ordenados en juicio, serán requeridos por
medio de oficios firmados, sellados y diligenciados por el letrado patrocinante
correspondiente. En los mismos se transcribirá la resolución que los ordena y
el plazo fijado por el tribunal para expedirse, que no excederá de veinte días
para las oficinas y establecimientos públicos y diez días para los
establecimientos privados. Si vencido el plazo, la institución o entidad
requerida no se ha expedido, el letrado podrá reiterar el pedido para que
emitan el informe en la mitad del término antes fijado, sin necesidad de
autorización del tribunal; si aún así no obtuviera resultado, el letrado
comunicará tal circunstancia al tribunal que impondrá al remiso una multa que
oscilará entre treinta y ciento cincuenta pesos. En el oficio referido en
segundo término se transcribirá el presente artículo. La imposición de la multa
se entenderá sin perjuicio de que se tomen las medidas correspondientes para la
efectiva producción de la prueba, y que se pasen los antecedentes a la justicia
en lo penal cuando correspondiere.
Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones
directamente a la secretaría actuaria, con transcripción o copia del oficio.
Artículo 242. Compensación. Las entidades privadas que no fueren parte en el
proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para
contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una
compensación que será fijada por el tribunal, previa vista a las partes. En
este caso el informe deberá presentarse por duplicado.
Artículo 243. Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra
parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y
ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por
falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los
documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.
CAPITULO 10º
RESOLUCIONES JUDICIALES
Artículo 244. Decretos. Son los que proveen sin sustanciación a la marcha del
procedimiento u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otra formalidad
que la escritura, expresión de fecha, lugar y firma del juez que los ha
dictado, o la del secretario en los casos mencionados en el presente artículo.
Cuando son denegatorios deberán expresar la cita legal o fundamentación
jurídica en que se sustenten.
Los dictados en audiencia se harán verbalmente y se harán constar en el acta.
Deberán ser pronunciados dentro de dos días a contar de la fecha del cargo de
la petición o del vencimiento del plazo pertinente, y de inmediato en las
audiencias.
El secretario, con su sola firma deberá dictar todos los decretos de mero
trámite, con excepción de los que disponen intimaciones, apercibimientos,
sanciones o entregas de fondos, los cuales requerirán la firma del juez. Sin
perjuicio de la regla precedente, el secretario dictará los decretos que se
refieran a lo siguiente:
1º) Agregar documentos, testimonios de partida, exhortos, oficios, pericias,
inventarios y demás actuaciones semejantes que corresponda incorporar al
expediente.
2º) Expedir, a solicitud de parte interesada, certificados o testimonios y
otorgar recibos en papel común de los escritos y documentos presentados.
3º) Señalar audiencias, con excepción de las de vista de causa.
Dentro del plazo de tres días, las partes podrán pedir al tribunal, en escrito
breve y fundado, que se deje sin efecto o se modifique lo dispuesto por el
secretario; petición que se resolverá previo traslado a la parte contraria por
igual término.
Artículo 245. Autos. Son las resoluciones por las que se decide cualquier
cuestión dentro del proceso, con excepción de los que resuelven sobre el fondo
del juicio y de las indicadas en el artículo anterior. Deberán contener, además
de los requisitos expresados en dicho artículo, los siguientes:
1º) Fundamentos del pronunciamiento expuestos en forma breve, sencilla y clara,
debiendo siempre citarse las normas legales en que se basa.
2º) Decisión expresa y precisa sobre los puntos cuestionados.
3º) Pronunciamiento sobre las costas y honorarios. Deberán ser dictados en los
plazos fijados por este Código, y a falta de ellos, dentro de cinco días de
quedar en estado. Deberán ser firmados por el tribunal, no siendo necesario la
firma del secretario.
Artículo 246. Sentencia. Plazo. Es la resolución que decide sobre el fondo de
las cuestiones motivo del proceso y que lo termina.
Deberá ser dictada, salvo lo dispuesto expresamente en casos especiales, dentro
de veinte días de quedar el expediente en estado de sentencia.
Artículo 247. Sentencia. Contenido. La sentencia deberá contener:
1º) La designación del lugar y fecha en que se dictare.
2º) El nombre y apellido de las partes.
3º) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.
4º) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el
inciso anterior.
5º) La apreciación de la prueba producida respecto de los hechos conducentes
alegados por las partes.
6º) Decisión expresa y precisa sobre las cuestiones que constituyen el objeto
del juicio, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo
total o parcialmente.
7º) El plazo dentro del cual debe ser cumplida, si es susceptible de ejecución.
8º) El pronunciamiento sobre costas, regulación de honorarios, intereses cuando
correspondiere, y en su caso, la declaración de inconducta procesal maliciosa.
9º) Firma del tribunal, sin necesidad de autorización por el secretario.
Artículo 248. Condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios. Cuando
la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios,
fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo menos las bases
sobre que haya de hacerse la liquidación.
Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese
posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.
La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,
siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare
justificado su monto.
Artículo 249. Autos y sentencia en tribunales colegiados. Se observarán, además
de los requisitos referidos en los artículos precedentes, lo siguiente:
1º) Los autos se dictarán por acuerdo o voto individual, mientras que las
sentencias se dictarán siempre por el segundo sistema referido.
2º) Inmediatamente de encontrarse el expediente en estado de resolver, se
convendrá, entre los miembros del tribunal, si el auto se dictará por acuerdo o
por voto, bastando que uno de dichos miembros se incline por el segundo sistema
para que él prevalezca; en su caso, se convendrá, asimismo, el orden en que se
emitirá el voto, y a falta de acuerdo al respecto, se practicará sorteo. Cuando
se tratare de una sentencia, regirá lo establecido en último término.
3º) Si se estableciere que el auto se dictará por acuerdo, se pasarán los autos
para estudio a cada uno de los jueces, por un término equivalente a un cuarto
del tiempo que se dispusiere para dictar la resolución, fijándose fecha para
efectuar el acuerdo al término de los plazos indicados; efectuado el acuerdo se
encomendará a uno de los jueces la redacción del auto o, en su defecto, se
establecerá por sorteo quién deberá hacerlo. En el término que restare para
dictar la resolución, quedarán los autos en poder del miembro referido o del
que redactará la resolución de la mayoría, cuando hubiere disidencia. Cuando
mediare acuerdo entre los jueces, podrán apartarse de las reglas precedentes.
4º) En los juicios ordinarios la sentencia debe ser dictada ineludiblemente por
los mismos magistrados que han actuado en dicha audiencia; en los casos en que
sea indispensable integrar el tribunal, por sustitución de más de uno de sus
miembros, la prueba debe reproducirse en una nueva audiencia, que se realizará
dentro del plazo de quince días de haberse producido la designación.
En los juicios sumarios en caso de licencia o vacancia de un cargo, que debe
hacerse constar en el expediente, la resolución dictada por los otros dos
miembros del tribunal será válida cuando se emitiere mediante voto fundado,
concordaren sobre la solución del caso y ambos hubieran asistido a la vista de
la causa; debiendo incorporar al juez suplente si mediare disidencia.
En los juicios sumarísimos y demás casos previstos en el Artículo 31, también
podrá dictarse la sentencia por dos miembros si mediaren los presupuestos
antedichos, teniendo en cuenta lo establecido en la referida norma.
5º) Las decisiones del Tribunal Superior de Justicia, deben adoptarse por el
voto de la mayoría de los Jueces que lo integran, siempre que éstos concuerden
en la solución del caso. En la hipótesis de mediar desacuerdo, se requieren los
votos necesarios para obtener mayoría de opiniones, sin perjuicio de que los
jueces disidentes emitan su voto por separado (Ley 3.712, art. 1).
Nota: Acuerdo Nº 14, punto 5º
Artículo 250. Correcciones y aclaraciones. Notificada la sentencia, concluirá
la jurisdicción del tribunal respecto del pleito y no podrá hacer en ella
variación o modificación alguna.
El error puramente aritmético, de referencia o de copia, no perjudica y podrá
corregirse en cualquier tiempo en toda resolución judicial.
Artículo 251. Publicidad del movimiento de resoluciones. En cada tribunal se
llevará una lista que se exhibirá en Mesa de Entradas a disposición de quien
desee examinarla, donde se asentarán diariamente, bajo la responsabilidad del
secretario, los expedientes que en esa fecha queden en estado de ser
pronunciados autos o sentencia, con la fecha del plazo de vencimiento.
También se exhibirá permanentemente una planilla mensual, donde se indique el
número de procesos entrados en el mes, número de sentencias y autos dictados y
de los que se encuentren en estado de serlo. Copia de esta planilla se remitirá
al tribunal que ejerce la superintendencia.
CAPITULO 11º
RECURSO DE ACLARATORIA
Artículo 252. Procedencia. Procederá el recurso de aclaratoria con respecto a
los autos y sentencias, para que se aclare algún concepto oscuro o dudoso, se
rectifique algún error material, o se dicte el correspondiente pronunciamiento
sobre alguna pretensión deducida por las partes, o sobre costas, honorarios o
intereses, cuando se hubieren omitido.
El recurso deberá interponerse dentro del término de tres días, y será
resuelto, sin más trámite, en un plazo igual. Su presentación suspenderá el
término para la deducción de los demás recursos que fueren procedentes.
CAPITULO 12º
RECURSO DE REPOSICION
Artículo 253. Procedencia. Procede el recurso de reposición contra los decretos
o autos dictados sin sustanciación, para que el tribunal los modifique o
revoque por contrario imperio.
Artículo 254. Trámite. El recurso deberá interponerse en el término de tres
días y resolverse previo traslado a la contraria por igual término. La
resolución se dictará dentro del plazo de cinco días de la contestación del
traslado o el vencimiento del término respectivo, conforme correspondiere.
Cuando el recurso se interpusiere contra los decretos del secretario, se
proveerá en la forma establecida por el Artículo 244.
Artículo 255. Reposición en audiencia. Cuando el recurso se interpusiere en
audiencia, deberá efectuarse inmediatamente de dictada la resolución que se
recurre; del mismo se correrá vista a la otra parte, que deberá evacuarla
también en el mismo acto, resolviendo el tribunal inmediatamente después, salvo
lo establecido en el Artículo 38, inciso 3º. De lo referido deberá dejarse
constancia en acta.
CAPITULO 13º
RECURSO DE CASACION
Artículo 256. Resoluciones recurribles. Serán recurribles por vía de casación,
las sentencias definitivas, los autos que pongan fin al proceso, haciendo
imposible de hecho o de derecho su continuación, y los autos que causen
gravamen irreparable, en los siguientes supuestos:
1º) Las sentencias definitivas: a) Que no admitan un proceso ulterior sobre la
misma cuestión; b) Que causen un agravio económico superior a trescientos pesos
o que se trate de cuestiones no susceptibles de apreciación pecuniaria. 2º) Los
autos que pongan fin al proceso: en las mismas condiciones mencionadas para las
sentencias definitivas.
3º) Los autos que causen gravamen irreparable: a) Que se hayan agotado todos
los remedios procesales ordinarios de que se dispusiere; b) Que hayan sido
dictados en un proceso en el que el valor de la cosa litigiosa sea superior a
trescientos pesos o se refiera a cuestiones no susceptibles de valor
pecuniario.
El monto del agravio económico referido en el presente artículo, podrá ser
actualizado periódicamente por el Superior Tribunal conforme a la variación del
signo monetario.
En las resoluciones recaídas en juicio sobre inmuebles o automotores, no se
exigirá la prueba del agravio económico.
Artículo 257. Motivos de casación. Procederá el recurso de casación, en los
siguientes casos:
1º) Cuando se hubiere incurrido en violación o errónea aplicación de la ley
sustantiva.
2º) Cuando se hubiere incurrido en violación u omisión de las formas procesales
establecidas en este Código, siempre que el recurrente no haya concurrido a
producirla, ni la consintió expresa o tácitamente, ni resulte cumplida, pese a
la violación u omisión, la finalidad de la norma vulnerada.
3º) Cuando se hubiere incurrido en errónea apreciación de la prueba, siempre
que se fundare en instrumentos públicos o privados, debidamente reconocidos en
juicio, y que de ellos resultare, en forma evidente, la equivocación del
juzgador.
4º) Cuando se hubiere incurrido en manifiesta arbitrariedad en la aplicación de
las reglas de la sana crítica.
Artículo 258. Interposición del recurso. El trámite del recurso, se ajustará a
las siguientes reglas:
1º) Se interpondrá ante el tribunal de casación, dentro de los quince días si
se tratare de una sentencia definitiva, y de seis días si fuere un auto el
recurrido, pero a los fines de la admisibilidad del recurso, la parte deberá
anunciar su interposición dentro del tercer día de notificada la resolución que
se impugna. En los casos que la Resolución recurrida haya sido dictada por el
Tribunal con asiento fuera de la Primera Circunscripción Judicial, el recurso
podrá interponerse ante el mismo, quien deberá remitirla inmediatamente al
tribunal de casación, idéntico trámite se seguirá para la contestación del
recurso.
2º) La interposición del recurso suspenderá los efectos de la resolución
recurrida, a cuyos fines, la parte interesada deberá acreditar dicha
circunstancia en el juicio en que ella fue dictada. Sin embargo cuando se
tratare de condena de pagar sumas de dinero, podrá ejecutarse la sentencia
provisionalmente, otorgándose al efecto las garantías que estime el tribunal.
Artículo 259. Requisitos del escrito de interposición. El escrito de
interposición del recurso, deberá contener:
1º) La indicación precisa de la resolución que se recurre, debiendo justificar
que se ha anunciado el recurso de casación dentro del plazo de tres días de
notificada dicha resolución.
2º) Si se pretende la casación total o parcial de la misma, indicando en este
caso qué parte de ella es la que se impugna.
3º) Señalar en cuál de los motivos de casación referidos en el artículo 257, se
encuadra el recurso.
4º) Indicar en los casos de los incs. 1º y 2º del Artículo 257, las normas que
se estimen infringidas, erróneamente aplicadas u omitidas.
5º) Expresar los argumentos por los que se trata de demostrar que ha ocurrido
el motivo de casación invocado.
Junto con el escrito de interposición del recurso, se acompañará un testimonio
de la resolución recurrida, las correspondientes copias para traslado, y
testimonio de los instrumentos en que se funda la errónea apreciación de la
prueba, en el caso del inciso 3º del Artículo 257.
Nota: La Ley Nº 5.764, Artículo 17º agrega: [...] "Admisibilidad del recurso de
Casación. En los supuestos contemplados en los incisos 3, 4 y 5 del Artículo
259 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.) en las causas laborales regirá
el principio iuria curia novit."
Artículo 260. Procedencia formal del recurso. Dentro del tercer día de
interpuesto el recurso, el tribunal mediante auto fundado, resolverá sobre su
admisión. Si del examen efectuado, resultare que la resolución recurrida no
cumple los extremos previstos en el Artículo 258 inciso 1º, y Artículo 259, el
recurso será rechazado sin más trámite. Sin embargo, no constando que el
agravio económico sea inferior al establecido o que el recurso es extemporáneo,
el tribunal emplazará al interesado para que, en el término de tres días,
acredite el cumplimiento de tales recaudos, bajo apercibimiento de declarar
inadmisible el recurso. De la misma forma procederá en caso de omisión de los
requisitos previstos en el último párrafo del Artículo 259, del depósito
establecido por la ley 3288 y demás extremos no referidos precedentemente.
Contra el auto que admita o rechace el recurso, procederá el recurso de
reposición.
Artículo 261. Traslado y trámite ulterior. Admitido el recurso, se correrá
traslado a la parte recurrida en el domicilio constituido en la instancia, por
el término de seis a quince días según que la resolución impugnada fuere auto o
sentencia, respectivamente. Con el escrito de contestación se acompañará copia
del mismo para el recurrente.
Contestado el traslado o vencido el plazo conferido al efecto, se pondrán los
autos en secretaría a observación de las partes, por el plazo de diez días,
para que amplíen por escrito sus fundamentos. Vencido el término referido, el
presidente del tribunal llamará autos para sentencia.
Artículo 262. Sentencia. El tribunal dictará su pronunciamiento dentro del
plazo de diez o veinte días, según que la resolución recurrida fuera auto o
sentencia, respectivamente.
Se limitará a las cuestiones comprendidas en el recurso, considerando, en
primer lugar, las que se refieren a violación de las formas procesales.
Si declara la nulidad de la sentencia recurrida, se abstendrá de considerar las
cuestiones de fondo, remitiendo la causa a los sustitutos legales del juez o
tribunal sentenciante para que resuelva lo que correspondiere. Si casara la
sentencia por violación o errónea aplicación de la ley, errónea apreciación de
la prueba o arbitrariedad, resolverá lo que correspondiere sobre el fondo de la
cuestión.
Cuando el recurso impugnare un auto, el tribunal de casación resolverá siempre
sobre el fondo de la cuestión, no procediendo el reenvío.
CAPITULO 14º - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Artículo 263. Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad
procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya
controvertido la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la
pretensión de ser contrario a la Constitución de la Provincia y siempre que la
decisión recaiga sobre ese tema.
Artículo 264. Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,
trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.
CAPITULO 15º - RECURSO DE REVISIÓN
Artículo 265. Procedencia. El recurso de revisión procederá contra las
sentencias definitivas, en los siguientes casos:
1º) Cuando después de pronunciadas, se recobraren documentos decisivos
ignorados, extraviados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en
cuyo favor aquéllos han sido dictados, o por un tercero.
2º) Cuando han recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse
ignoraba la parte recurrente que hubiesen sido reconocidos o declarados falsos,
o cuya falsedad se reconoció o declaró después de la sentencia.
3º) Cuando fueron dictadas en virtud de prueba testimonial, de alguno de los
testigos es condenado por falso testimonio en su declaración.
4º) Cuando se han obtenido en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación
fraudulenta.
No procederá respecto de las sentencias dictadas en procesos que admiten otro
posterior sobre la misma cuestión.
Artículo 266. Interposición y plazos. Este recurso deberá interponerse ante el
Superior Tribunal. Deberá fundarse con precisión estableciendo de manera
concreta en qué motivos legales encuadra el caso y de qué manera los documentos
hallados o recobrados o la declaración de falsedad de la prueba pueden hacer
variar la resolución cuya revisión se pretende.
Deberán acompañarse los documentos que se invoquen, y no siendo ello posible,
indicar con precisión dónde se encuentran.
En el caso del inciso 3º del artículo anterior, se acompañará copia legalizada
de la sentencia condenatoria del testigo. En el del inciso 4º, copia legalizada
de la sentencia que declaró el cohecho, la violencia u otra maquinación
fraudulenta. Se ofrecerá la prueba de que el recurrente intente valerse.
Del escrito y los documentos, se acompañarán las respectivas copias para
traslado.
El plazo para oponerlo es de tres meses contados desde que el recurrente tuvo
conocimiento del hecho que le sirve de fundamento o desde que recobró los
documentos o desde la fecha de la sentencia firme condenatoria del testigo.
En ningún caso podrá interponerse después de transcurridos cinco años desde la
fecha de la sentencia que lo motivan.
No cumpliéndose los requisitos establecidos precedentemente el recurso será
desechado de plano, sin sustanciación, por auto fundado. Contra el mismo sólo
procederá el recurso de reposición.
Artículo 267. Trámite. Efectos. Si se declarara formalmente procedente, se
correrá traslado por diez días a la otra parte. En la contestación se ofrecerá
toda la prueba de que intenten valerse, de la que se conferirá vista por cinco
días al recurrente, al solo efecto de que pueda ofrecer contraprueba.
Presentada la contestación o vencido el plazo para hacerlo, se fijará audiencia
de vista de la causa dentro del término de cuarenta días, aplicándose en lo
pertinente las normas del juicio ordinario.
Este recurso no suspende la ejecución de la resolución que lo motiva, pero en
razón de las circunstancias se podrá, a pedido del recurrente y previa caución
ordenar se suspenda su cumplimiento.
Artículo 268. Sentencia. La sentencia se dictará en el término de veinte días.
Si el tribunal hiciere lugar al recurso, dejará sin efecto la resolución
impugnada y dictará la que por derecho corresponda.
La resolución que recaiga no podrá perjudicar a terceros de buena fe que hayan
realizado actos o celebrado contratos basándose en el carácter de cosa juzgada
de la sentencia recurrida.
LIBRO TERCERO
LOS PROCESOS EN PARTICULAR
TITULO 1º
PROCESOS DE CONOCIMIENTO
CAPITULO 1º - JUICIO ORDINARIO
Artículo 269. Aplicación. Se tramitará por el proceso del juicio ordinario toda
acción de conocimiento que, de conformidad a las reglas de este Código, no deba
sustanciarse por el procedimiento de los juicios sumarios, sumarísimos o
especiales.
Artículo 270. Trámite. El juicio ordinario se tramitará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de
veinte días. Si se reconviniere, se correrá traslado al actor por el mismo
término. Si el demandado no compareciere al juicio, se tendrá por constituido
su domicilio en la secretaría actuaria pero la sentencia definitiva se le
notificará en su domicilio real. La falta de contestación de la demanda o de la
reconvención tendrán los efectos que prevé el Artículo 174.
2º) Las excepciones procesales deberán oponerse dentro del término previsto
para contestar la demanda o, en su caso, la reconvención. Respecto a la forma,
plazo del traslado y trámite, regirá lo establecido en los Artículos 179 a 181.
3º) Concluida la etapa de la litis-contestación, se fijará audiencia de vista
de la causa (Artículo 38) dentro de un plazo no mayor de cincuenta días, para
que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se
dispondrán las medidas necesarias para el oportuno diligenciamiento de la
prueba y para la recepción de la que no pueda practicarse en la audiencia
referida, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).
4º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará sentencia en el
término de veinte días.
CAPITULO 2º - JUICIO SUMARIO
Artículo 271. Aplicación. El trámite del juicio sumario, se aplicará en los
siguientes casos:
1º) Juicios ordinarios de conocimiento, que por su monto correspondan a la
justicia de Paz Letrada.
2º) Desalojos.
3º) Acciones posesorias e interdictos.
4º) División de bienes comunes.
5º) Adopción.
6º) Cobro de indemnizaciones por seguro.
7º) Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de
compraventa de inmueble.
En todos los casos referidos, el actor podrá optar por el procedimiento del
juicio ordinario, sin que a ello pueda oponerse al demandado.
En los casos no previstos en la precedente enumeración, pero que se tratare de
acciones análogas a las referidas, el tribunal podrá resolver que se sustancie
por el trámite previsto para el juicio sumario, salvo el caso que el actor
optare por el procedimiento del juicio ordinario.
Artículo 272. Trámite. El juicio sumario se sustanciará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de
tres días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia. De
la reconvención, en su caso, se correrá traslado al actor por igual término.
2º) Las excepciones procesales se opondrán junto con la contestación de la
demanda. De ellas se correrá traslado al actor por el plazo de dos días,
aplicándose en lo pertinente el Artículo 181.
3º) Concluida la etapa de la litis-contestación se fijará la audiencia de la
vista de la causa (Artículo 38) para que dentro de un término no mayor de seis
días, se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se
dispondrán las medidas necesarias para el diligenciamiento de las pruebas
ofrecidas y la recepción de las que no hubieren de recibirse en la audiencia
señalada, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).
4º) No se admitirán más de dos testigos por cada parte, y ese número no podrá
ser ampliado.
5º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará la sentencia
definitiva en el término de tres días perentorios o improrrogables.
Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso
en general (Libro Segundo), se las adecuará al carácter abreviado del mismo, de
modo de no desvirtuar su naturaleza.
Si se dedujera recurso de casación en contra de la sentencia que ordene
desalojo, la misma no tendrá efectos suspensivos. (Modificado por Ley Nº 5.607
del 15/11/91).
CAPITULO 3º - JUICIO SUMARISIMO
Artículo 273. Aplicación. El trámite del juicio sumarísimo se aplicará en los
siguientes casos:
1º) Juicio ordinario de conocimiento que, por su monto, correspondan a la
competencia de la Justicia de Paz Lega, con arreglo a lo dispuesto en el
Artículo 390.
2º) Depósito de personas y supuestos previstos en el Artículo 122.
3º) Tenencia de hijos.
4º) Alimentos y litis expensas, su fijación, modificación y cesación.
5º) Pago por consignación.
6º) Inclúyese como Inc. 6º del Artículo 273 del Código Procesal Civil el
siguiente texto: "Defensa del Consumidor. En este caso el trámite se
denominará: de Menor Cuantía".
En todos los casos, el actor podrá optar por el trámite del juicio sumario, sin
que a ello pueda oponerse el demandado.
En los casos no previstos en la presente norma, pero que se trataren de
acciones análogas a las referidas en ella, el tribunal podrá resolver que se
sustancien por el trámite previsto para el juicio sumarísimo, salvo el caso en
que el actor optare por el proceso sumario.
Artículo 274. Trámite. El juicio sumarísimo se sustanciará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el término de
seis días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia.
Contestado el traslado o vencido el término respectivo, se fijará audiencia de
vista de la causa (Artículo 38), para dentro del término no mayor de doce días,
para que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos, disponiéndose las
medidas necesarias para el diligenciamiento de aquélla (Artículo 184).
2º) No se admitirá reconvención. Las excepciones procesales se opondrán junto
con la contestación de la demanda, y de ellas se dará traslado al actor al
iniciarse la audiencia de vista de la causa, para que las conteste en el acto.
Dichas excepciones se resolverán en oportunidad de dictarse la sentencia
definitiva. La contraprueba deberá ofrecerse al iniciarse la audiencia de vista
de la causa.
3º) Todos los incidentes deberán promoverse únicamente en la audiencia,
tramitándose en la forma prevista en el Artículo 38 inciso 3º. Sin embargo, en
su oportunidad deberá formularse reserva de promover el incidente respectivo,
bajo apercibimiento de perder el derecho correspondiente.
4º) No se admitirán más de seis testigos por cada parte, pero, a petición
fundada, podrá el juez o tribunal ampliar dicho número, como está previsto en
el Artículo 203. No se admitirá prueba alguna que deba recibirse por juez
delegado.
5º) Efectuada la audiencia, se dictará sentencia dentro del término de cinco
días.
Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso
en general (Libro Segundo), se las adecuará a la naturaleza abreviada del
mismo, de modo de no desvirtuar su carácter.
TITULO II
PROCESOS COMPULSORIOS
CAPITULO 1º - JUICIO EJECUTIVO
SECCION 1º - NORMAS GENERALES
Artículo 275. Procedencia. Procederá el juicio ejecutivo cuando se demandare
una cantidad líquida o fácilmente liquidable y exigible de dinero, siempre que
la acción se produzca en virtud de título que traiga aparejada ejecución.
Si del título ejecutivo resultare una deuda de cantidad líquida y otra que
fuese ilíquida, podrá procederse ejecutivamente respecto de la primera.
Artículo 276. Títulos ejecutivos. Traen aparejada ejecución:
1º) Los instrumentos públicos.
2º) Los instrumentos privados, suscriptos por el obligado, o con su
autorización o a ruego, reconocidos o dados por reconocidos judicialmente.
3º) Los créditos por alquileres.
4º) Las letras de cambio, facturas conformadas, vales o pagarés, debidamente
protestados o reconocidos en juicio y los cheques rechazados por el banco
girado o protestado con arreglo a las prescripciones del Código de Comercio.
5º) La confesión de deuda líquida y exigible, hecha ante juez competente, con
motivo de las diligencias preparatorias de la vía ejecutiva.
6º) Las cuentas aprobadas y reconocidas en juicio.
7º) En general, cuando un texto expreso de la ley confiere al acreedor el
derecho de promover juicio ejecutivo.
Las resoluciones fines y consentidas, dictadas por la Subsecretaría de Trabajo
de la provincia de La Rioja, referidas a la aplicación de multas por sumas de
dinero, revestirán el carácter de título ejecutivo y traen aparejada ejecución.
(Art. 1º Ley 5.027).
A los fines señalados en el Art. 1º (Ley 5.027), determínase el procedimiento
de Ejecución Fiscal señalado en la Sección 4ª, Capítulo 2º, Título II, Libro
III del Código Procesal Civil de La Rioja. (Art. 2º Ley 5.027).
Artículo 277. Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse el juicio
ejecutivo pidiendo previamente:
1º) Que el deudor reconozca los documentos que por sí solos no traen aparejada
ejecución, a cuyo efecto se lo citará, bajo apercibimiento de tenerlo por
reconocido en caso de no comparecer a la audiencia o dentro del plazo que se
fije, sin causa justificada, o de no contestar categóricamente. Reconocida o
dada por reconocida la firma o la obligación se despachará la ejecución aunque
se niegue o impugne el contenido del instrumento; negada, no procederá la
ejecución. Si la firma es puesta por autorización que conste en instrumento
público, se citará al mandatario para reconocimiento de aquélla; en tal caso
basta con la indicación del registro donde se ha otorgado.
2º) Que el demandado manifieste, en la ejecución de alquileres, si es o fue
locatario y, en caso afirmativo, exhiba el último recibo o indique el precio
convenido o exprese la fecha de la desocupación, bajo apercibimiento de que si
no hace las manifestaciones que se le imponen, se librará mandamiento por la
suma que el ejecutante afirma ser acreedor. Si niega el carácter de locatario,
no procederá la ejecución.
3º) Que el deudor reconozca haberse cumplido la condición, si la deuda es
condicional, bajo apercibimiento de aceptarse como cierta la exposición del
acreedor.
4º) Que el requerido confiese a tenor del pliego que se acompañará junto con la
petición.
En los casos a que se refieren los incisos anteriores, el tribunal fijará
audiencia dentro de un plazo no mayor de cinco días, o citará al demandado
dentro de dicho término. El apercibimiento se hará efectivo de oficio o a
petición de parte en la misma audiencia, o al vencimiento del plazo, en su caso
disponiéndose las medidas a que se refiere el Artículo 280.
5º) Que el tribunal señale plazo para el pago, si el acto constitutivo de la
obligación no lo determina o si autoriza al deudor para verificarlo cuando
pueda o tenga medios de hacerlo.
Para la fijación se seguirá el procedimiento establecido para los incidentes.
Artículo 278. Desconocimiento de la firma. Si el documento no fuere reconocido,
el juez o tribunal, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o más
peritos a designar por sorteo a criterio del tribunal, declarará si la firma es
auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el Artículo 280 y se
impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento
del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de
admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa
integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.
Artículo 279. Deudor de domicilio desconocido. Si se tratare de un deudor de
domicilio desconocido, se lo citará por edictos, que se publicarán tres veces
consecutivas, para que comparezca el día y hora que el juez señale, bajo el
apercibimiento que corresponda.
SECCION 2º - INTIMACION DE PAGO Y EMBARGO
Artículo 280. Mandamiento. Si procede la ejecución el Juez ordenará:
1º) Se libre mandamiento de ejecución, intimación de pago y embargo contra el
deudor, autorizando el uso de la fuerza pública, el allanamiento del domicilio
y la habilitación de día, hora y lugar, si ello resultare necesario. Es nula la
cláusula por la cual el deudor renuncia a la intimación de pago.
2º) Que el oficial de justicia requiera al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen
y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
3º) Se cite de remate al deudor, bajo apercibimiento de que si dentro de cuatro
días no opone excepciones legítimas, la ejecución se llevará adelante.
Artículo 281. Intimación de pago. El mandamiento dispondrá que se intime al
deudor al pago del capital más la suma propuesta por el tribunal para intereses
y costas.
Si no se efectúa el pago en el acto, el oficial de justicia trabará embargo en
bienes suficientes para cubrir la cantidad consignada en el mandamiento. La
diligencia se practicará aún cuando el deudor no esté presente, de lo que se
dejará constancia.
En todo los casos que se embarguen bienes inmuebles o muebles registrables,
trabado el embargo, se oficiará al registro del lugar de la situación de los
mismos para que informe, en el plazo de diez días, si están afectados por
hipotecas, prendas u otros embargos y, en su caso, fecha, nombre y domicilio de
los acreedores o de los embargantes.
Artículo 282. Obligaciones del oficial de justicia. En la diligencia de
embargo, el oficial de justicia deberá:
1º) Hacerlo efectivo en bienes que le indique el mandamiento o en los que
denuncie el acreedor en el acto y, en su defecto, en los que ofrezca el deudor.
En este último caso, si los considera insuficientes o de difícil realización,
podrá embargar además los que el mismo determine, procurando que la medida
garantice suficientemente al actor sin ocasionar perjuicios o vejámenes
innecesarios al demandado.
2º) Depositar en el Banco de la Provincia -sección depósitos judiciales- hasta
el día siguiente, el dinero o valores embargados.
3º) Notificar al deudor en el mismo acto, que queda citado de remate conforme a
lo dispuesto en el inciso 3º del Artículo 280, entregándole copia de la
diligencia, del escrito de iniciación del juicio y de los documentos
acompañados. Si no ha estado presente en la diligencia de embargo, se le
notificará que los mismos se encuentran en secretaría a su disposición.
La notificación debe hacerse dejando cédula con los requisitos de los Artículos
45, Artículo 46 y Artículo 47. Se labrará acta circunstanciada de las
diligencias cumplidas.
Artículo 283. Normas específicas para el embargo de determinados bienes. Se
aplicarán las siguientes normas:
1º) Empresas o instalaciones de transporte por tierra, agua o aire, teléfono o
telégrafo, luz, obras sanitarias y otras análogas afectadas a un servicio
público y de los materiales empleados en su funcionamiento: debe trabarse sin
afectar la regularidad del servicio, a cuyo efecto serán siempre nombrados
depositarios los gerentes o administradores.
2º) Establecimientos agrícolas, industriales o comerciales: el depositario que
nombre el tribunal desempeñará las funciones de administrador.
3º) Inmuebles o muebles registrables: anotación en el registro correspondiente,
librándose oficio dentro de un día de ordenado el embargo.
4º) Créditos con garantía real: anotación en el registro correspondiente y
notificación al deudor del crédito y a los acreedores precedentes, dentro del
término de un día de dispuesto.
5º) Créditos, sueldos u otros bienes en poder de terceros: notificación a
éstos, dentro de un día, intimándoles que oportunamente deben hacer depósito
judicial de los mismos, bajo apercibimiento de multa de hasta el décuplo de los
montos a retener, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal
correspondiente.
6º) Fondos o valores en poder de instituciones bancarias, de ahorro u otras
análogas: al notificar a la institución debe hacerse constar los datos que
permitan individualizar con precisión a la persona afectada por la medida,
salvo los casos de urgencia que el tribunal apreciará; el embargo trabado sin
esos requisitos caduca de pleno derecho a los treinta días de anotado, si antes
no se han cumplido aquéllos.
Artículo 284. Bienes inembargables. No son embargables los bienes a que se
refiere el Artículo 106.
Artículo 285. Ventas de los bienes embargables. Cuando las cosas embargadas son
de difícil o costosa conservación o hay peligro de que se desvaloricen, el
depositario debe ponerlo inmediatamente en conocimiento del tribunal.
Cualquiera de las partes puede solicitar su venta, resolviendo el tribunal
previa visita a la contraria por un plazo que fijará según la urgencia del
caso. Si ordena la venta se procederá como está dispuesto para la ejecución de
sentencia, abreviando los trámites y habilitando días y horas, si es necesario
por razones de urgencia.
Artículo 286. Sustitución de embargo. Cuando lo embargado no fueren sumas de
dinero, el deudor podrá pedir su sustitución por otros bienes del mismo valor.
El tribunal resolverá sin más trámite que una visita al ejecutante. Si se
ofrece, en sustitución de lo embargado, dinero en efectivo en cantidad
suficiente a juicio del tribunal, éste dispondrá la sustitución de inmediato,
sin vista al ejecutante.
Artículo 287. Inhibición, ampliación y reducción de embargo. No conociéndose
bienes del deudor o siendo éstos insuficientes, podrá solicitarse contra él
inhibición general de vender o gravar sus bienes la que deberá dejarse sin
efecto tan pronto se den bienes bastantes.
A pedido del ejecutante y sin sustanciación, el tribunal decretará la
ampliación o mejora del embargo, siempre que por cualquier causa los bienes
embargados sean insuficientes para responder a la ejecución.
A pedido del deudor, previa vista al acreedor por un plazo que se fijará según
la urgencia del caso se podrá disponer limitaciones al embargo.
SECCION 3º - EXCEPCIONES
Artículo 288. Plazos para oponerlas. Dentro del plazo establecido en el
Artículo 280 inciso 3º, al mismo tiempo y en un solo escrito, el deudor podrá
oponer las excepciones legítimas que tuviera contra la ejecución cumpliendo con
los requisitos establecidos para la demanda. (Artículo 169).
Artículo 289. Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de
pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.
Artículo 290. Admisibilidad. Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
1º) Incompetencia.
2º) Falta de personalidad en el ejecutante y en el ejecutado por carecer de
capacidad civil para estar en juicio o falta de personería en sus
representantes por falta o insuficiencia de mandato.
3º) Litispendencia en otro tribunal competente.
4º) Falsedad del título con que se pide la ejecución, sustentada únicamente en
la falsificación o adulteración material del documento en todo o en parte.
5º) Inhabilidad del título con que se pide la ejecución, que sólo puede
fundarse en el hecho de no figurar éste en los enumerados en el Artículo 276 o
no reunir todos los requisitos extrínsecos exigidos por la ley para que tenga
fuerza ejecutiva, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa.
6º) Pago total o parcial, probado por escrito.
7º) Prescripción.
8º) Cosa juzgada.
9º) Quita, espera, renuncia, novación, conciliación, transacción o compromiso,
probados por escrito.
10º) Compensación de crédito líquido y exigible que resulte de documento que
traiga aparejada ejecución.
11º) Nulidad de la ejecución por violación de las formas establecidas en el
Artículo 277 o por no haberse hecho legalmente la intimación de pago, pero
siempre que el ejecutado desconozca la obligación o niegue la autenticidad de
la firma que se le atribuye o el carácter de locatario o el cumplimiento de la
condición o impugne el plazo fijado por el tribunal, según se trate de los
incisos 1º, 2º, 3º y 5º del mencionado artículo y, si se refiere a la falta de
intimación de pago consigne la suma fijada en el mandamiento.
Si se anula el procedimiento ejecutivo o se declara la incompetencia del
tribunal, el embargo trabado se mantendrá con el carácter de preventivo durante
quince días contados desde que la sentencia quedó ejecutoriada y caducará
automáticamente si dentro de ese plazo no se reinicia la ejecución.
Artículo 291. Oposición, traslado y vista de la causa. Si las excepciones
fueran admisibles, se dará traslado al actor por cinco días. Con la
contestación deberá ofrecerse toda la prueba y cumplirse los requisitos de
contestación de la demanda conforme con lo establecido en el Artículo 173.
En lo demás se aplicará, en lo pertinente, lo establecido para el juicio
sumario (Artículo 272).
SECCION 4º - SENTENCIA
Artículo 292. Sentencia. La sentencia en el juicio ejecutivo sólo podrá
decidir:
1º) La nulidad del procedimiento.
2º) La improcedencia de la ejecución.
3º) Llevar adelante la ejecución, total o parcialmente.
En cuanto a la imposición de costas se resolverá de conformidad al régimen
general previsto en los Artículos 158 a 163.
No oponiendo el deudor excepciones, el juez pronunciará sentencia dentro de
tres días, mandando llevar adelante la ejecución, con costas. Mediando
excepciones, lo hará el tribunal en el término de diez días.
Artículo 293. Juicio ordinario posterior. Cualquiera fuere la sentencia que
recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el
ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.
Antes de efectuarse el pago, a pedido del ejecutado, el ejecutante deberá
prestar fianza suficiente por las resultas del juicio ordinario que el primero
pueda promover. La suficiencia de la garantía la estima el juez. Si dentro de
quince días el ejecutado no iniciare el juicio ordinario, la fianza quedará
cancelada de pleno derecho.
Artículo 294. Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio
ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la
obligación con cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la
ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga y considerándose
comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.
Artículo 295. Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero
con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la
obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada
pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos
correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo
apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas
vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos
por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará
efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
Artículo 296. Dinero embargado. Pago inmediato. Cuando lo embargado fuese
dinero, una vez firme la sentencia, el acreedor practicará liquidación del
capital, intereses y costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la
liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella
resultare.
Artículo 297. Subrogación forzosa de los créditos o derechos. Si son créditos o
derechos no realizables en el acto, se transferirán al ejecutante, para que
gestione su cobro o reconocimiento, con facultades de percibir su importe o
producido hasta la concurrencia de lo que se le adeuda, intereses y costas.
Artículo 298. Subasta de bienes muebles y semovientes. Si son muebles o
semovientes, se venderán en pública subasta, sin tasación, a dinero de contado,
por martillero inscripto, con audiencia de partes. El martillero deberá ser
designado por sorteo entre los que figuren en la lista respectiva; deberá
aceptar el cargo dentro de los dos días de notificársele el nombramiento, bajo
apercibimiento de su eliminación de la lista, salvo causa debidamente
justificada. La subasta se realizará en el lugar que el juez designe y dentro
del plazo que el mismo fije. En ningún caso, los jueces ordenarán la venta de
bienes muebles o semovientes, sin que se haya requerido el informe que prevé el
Artículo 281.
Artículo 299. Edictos. Sin perjuicio de otros medios de publicidad que los
litigantes dispongan por su cuenta o que autorice el juez, el remate se
anunciará por edictos que se publicarán por un término no mayor de veinte días,
mediante una a cinco publicaciones, en el "Boletín Oficial" y un diario o
periódico de circulación local.
En los edictos se individualizarán las cosas a subastar; se indicará, en su
caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los
interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el
acto de remate; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el tribunal y
secretaría donde tramite el proceso; el número del expediente, y el nombre de
las partes si éstas no se opusieren.
Artículo 300. Notificación a acreedores hipotecarios o prendarios. Si los
bienes están hipotecados o prendados o en posesión de quien tiene sobre ellos
crédito privilegiado o derecho de retención, se citará al acreedor
correspondiente para que comparezca al juicio, en el plazo que se fije, al solo
efecto de intervenir en el remate y en la liquidación, verificación y
graduación de crédito y distribución de los fondos producidos en el mismo, bajo
apercibimiento de que si no comparece se procederá sin su intervención. Su
intervención en el proceso se rige por el régimen de la tercería (Artículos 145
a 153).
Artículo 301. Subasta de inmuebles. Se procederá a la siguiente forma:
1º) Se solicitará informe de valúo, dominio y gravámenes desde diez años atrás
a las reparticiones correspondientes, los que deben ser evacuados dentro de los
cinco días de recibidos los oficios y se emplazará al ejecutado para que dentro
del tercer día presente los títulos de dominio. Si no los presenta, se obtendrá
a su costa testimonio de ellos, del registro donde se encuentran.
2º) Agregados los informes y títulos, se dispondrá la venta en subasta pública
por el martillero designado, con la base del ochenta por ciento del avalúo para
el impuesto inmobiliario. La subasta se efectuará en el mismo inmueble o en el
lugar que se designe si está ubicado fuera del asiento del tribunal, dentro de
los veinte días del decreto que disponga su venta.
3º) El remate se anunciará en la forma establecida por el Artículo 299.
4º) Los avisos expresarán, además de lo establecido en el Artículo 299, lo
siguiente: Individualización del inmueble en forma precisa, su extensión y
principales mejoras; base de venta; gravámenes; lugar donde pueden ser
examinados los títulos o que los mismos no existen o se ignora el registro
donde se encuentran; y que no se admitirá después del remate cuestión alguna
sobre falta o defecto de los mismos.
5º) Si no hay postor queda el arbitrio del ejecutante pedir que se le adjudique
el inmueble por la base de venta o una nueva subasta con reducción de dicha
base en un veinticinco por ciento; si en este segundo remate no hay postores se
ordenará la venta sin base.
Del pedido de adjudicación debe darse vista a los acreedores preferentes que
han comparecido en el proceso.
En caso de adjudicación, el ejecutado podrá dejarla sin efecto, antes de
firmarse la escritura traslativa de dominio, pagando la deuda reconocida en la
sentencia, sus intereses y costas.
Artículo 302. Desarrollo de la subasta. En la realización de la subasta se
observarán las siguientes normas:
1º) La subasta se realizará en el lugar, día y hora señalado, con presencia del
martillero, secretario o empleado designado para reemplazarlo en ese acto.
Subasta que deberá realizarse dentro de la sede de la jurisdicción del tribunal
que la ordena o en el lugar de ubicación del bien a subastar en caso de
solicitarlo el acreedor y el tribunal considerarlo así más conveniente.
2º) El acto comenzará con la lectura del aviso de remate, procediéndose luego a
tomar las posturas, con la base fijada o sin ella, según el caso.
3º) El ejecutante puede hacer posturas, estando eximido de depositar el precio
hasta el importe de su crédito por capital e intereses salvo que existan
acreedores con preferencia sobre él en cuyo supuesto debe depositar la seña y
en todos los casos la comisión del martillero. Los acreedores que gozaren de
preferencia sobre el ejecutante y adquirieran el bien, deberán abonar la seña y
comisión del martillero.
4º) El comprador o acreedores privilegiados presentes que no lo hubieren hecho
con anterioridad, deberán constituir domicilio especial.
5º) Cuando el postor a quien se ha adjudicado el bien no deposite la seña y
comisión del martillero, se lo tendrá por desistido y se continuará la subasta,
recomenzándose en la última postura. Si no es posible, se dará por terminado el
acto, siendo de aplicación, por lo que respecta a la responsabilidad del
postor, lo dispuesto por el Artículo 303.
6º) De lo actuado se labrará el acta respectiva.
Artículo 303. Venta sin efecto por culpa del postor. Nueva subasta. Si por
culpa del postor a quien se ha adjudicado los bienes, deja de tener efecto la
venta, se hará nueva subasta en la forma establecida, siendo aquél responsable
de la disminución del precio, de los intereses acrecidos, de los gastos
causados con ese motivo y de la comisión del martillero o comisionista de bolsa
por el acto que ha quedado sin efecto, al pago de lo cual puede ser compelido
ejecutivamente a petición de parte y previa liquidación. Las sumas entregadas a
cuenta de precio, quedarán depositadas en garantía de las responsabilidades
establecidas en este artículo.
Artículo 304. Informe y rendición de cuentas del martillero. Realizada la
subasta, el martillero dará cuenta al tribunal dentro del tercer día, bajo pena
de perder su comisión, haciéndose además pasible de una suspensión de tres
meses la primera vez, y de la cancelación de la matrícula en caso de
reincidencia, que se aplicará vencido el plazo indicado, sin perjuicio de las
responsabilidades de orden civil y penal que procedan. Acompañará el acta a que
se refiere el Artículo 302, inciso 6º, la boleta de depósito en el Banco de la
Provincia del importe de la venta o seña, según el caso, y de la comisión
percibida, y una cuenta detallada y documentada de los gastos realizados. Si
corrida vista a las partes por tres días, no hicieren oposición, aprobará el
informe y las cuentas. Si la hubiere, se decidirá sin más trámite.
Si la subasta no se aprueba por culpa del martillero, éste perderá sus derechos
a cobrar los gastos y comisiones y deberá pagar las costas del incidente.
Artículo 305. Pago de precio y entrega de los bienes. Cumplidos los trámites
indicados en el artículo anterior, se observarán las normas siguientes:
1º) Aprobada la subasta, se notificará al martillero y a los compradores. Si se
trata de títulos, acciones, muebles y semovientes, los compradores pagarán el
precio al martillero en el acto del remate y éste les hará entrega en el mismo
acto de los bienes comprados, depositando al día siguiente hábil la suma
recibida en el Banco de la Provincia, bajo pena de pérdida de la comisión,
aparte de las responsabilidades civil, penal y disciplinarias.
2º) Si se trata de inmuebles, el comprador hará el depósito del saldo del
precio, en dinero efectivo, en el plazo de tres días, ordenándose entonces que
se le dé posesión por intermedio del oficial de justicia.
El juez deberá otorgar escritura pública con transcripción de los antecedentes
de la propiedad, testimonio del acta de remate, auto aprobatorio, toma de
posesión y demás elementos que se juzguen necesarios para la inobjetabilidad
del título.
Puede el comprador limitarse a solicitar testimonio de las diligencias
relativas a la venta y posesión para ser inscriptas en el Registro General,
previa protocolización o sin ella.
Si el ejecutado ocupa el inmueble, el tribunal le fijará un plazo que no podrá
exceder de treinta días para su desocupación, bajo apercibimiento de
lanzamiento.
Los fondos depositados por el martillero, conforme a lo referido, no pueden ser
retirados hasta que se haya dado posesión, salvo para el pago de impuestos y
tasas que sean a cargo del ejecutado.
3º) El ejecutante que resulte comprador o adjudicatario estará obligado a
depositar sólo el excedente del precio sobre su crédito y la suma estimada
provisoriamente para cubrir costas, gastos, impuestos, tasas, etc., a menos que
exista otro acreedor de pago preferente o se haya deducido tercería de mejor
derecho.
Artículo 306. Levantamiento de medidas precautorias. Los embargos e
inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar, con citación de los
jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas
medidas se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación
del testimonio para su inscripción en el Registro de la Propiedad. Los embargos
quedarán transferidos al importe del precio.
Artículo 307. Planilla. Para extraer los fondos afectados al pago del crédito,
el ejecutante debe practicar la liquidación del capital, intereses y costas, la
cual se pondrá de manifiesto en secretaría por el plazo de tres días. Si se
observa la liquidación se correrá traslado al ejecutante por igual término. En
todos los casos el tribunal resolverá lo que corresponda. Aprobada la
liquidación, se dispondrá el pago al acreedor y a los profesionales.
Cuando el ejecutante no presentare la liquidación del capital, intereses y
costas, dentro de los cinco días contados desde que se pagó el precio, o desde
la aprobación del remate, en su caso, podrá hacerlo el ejecutado. El tribunal
resolverá previo traslado a la otra parte.
Artículo 308. Sobreseimiento del juicio. Realizada la subasta y antes de pagado
el saldo del precio, el ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el
importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del comprador,
equivalente a una vez y media del monto de la seña.
CAPITULO 2º - EJECUCIONES ESPECIALES
SECCION 1º - NORMAS GENERALES
Artículo 309. Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las
ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en
este Código o en otras leyes.
Artículo 310. Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el
procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes
modificaciones:
1º) Sólo procederán las excepciones previstas en este capítulo.
2º) No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la Provincia, salvo que el
juez, de acuerdo con las circunstancias, lo considerara imprescindible, en cuyo
caso fijará el plazo dentro del cual deberá producirse.
SECCION 2º - EJECUCION HIPOTECARIA
Artículo 311. Excepciones admisibles. Además de las excepciones procesales
autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del Artículo 290, el deudor
podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita,
espera y remisión. Las cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos
públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus
originales, o testimoniadas, al oponerlas.
Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad
de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.
Artículo 312. Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la
providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se
dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el
libramiento de oficio al Registro General para que informe:
1º) Sobre las medidas cautelares o gravámenes que afectaren al inmueble
hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y
domicilios.
2º) Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha
de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirientes.
Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer
excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,
embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
Artículo 313. Tercer poseedor. Si del informe o de la denuncia a que se refiere
el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble
hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimara al tercer
poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono
del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra
él.
En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los Arts.
3165 y siguientes del Código Civil.
SECCION 3º - EJECUCION PRENDARIA
Artículo 314. Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo
procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1º, 2º, 3º, 8º
y 11º del Artículo 290 y las sustanciales autorizadas por la ley de la materia.
Artículo 315. Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán
oponibles las excepciones que se mencionan en el Artículo 311, primer párrafo.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución
hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
SECCION 4º - EJECUCION FISCAL
Artículo 316. Procedencia. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el
cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,
multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al
sistema nacional de previsión social y en los demás casos que las leyes
establecen.
La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la
legislación fiscal.
Artículo 317. Excepciones admisibles. En la ejecución fiscal procederán las
excepciones procesales autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del
Artículo 290 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título,
falta de legislación pasiva para obrar en el ejecutado, pago, espera y
prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las
disposiciones contenidas en las leyes fiscales.
Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.
CAPITULO 3º - EJECUCION DE SENTENCIAS
SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS
Artículo 318. Resoluciones ejecutables. Consentida o ejecutoriada la sentencia
de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su
cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad
con las reglas que se establecen en este capítulo.
Artículo 319. Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este
título serán asimismo aplicables:
1º) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.
2º) A la ejecución de multas procesales.
3º) Al cobro de honorarios regulados judicialmente.
Artículo 320. Competencia. Será juez competente para la ejecución:
1º) El que pronunció la sentencia.
2º) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
3º) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa
entre causas sucesivas.
Artículo 321. Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago
de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia
de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas
establecidas para el juicio ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese
expresado numéricamente.
Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y
de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
Artículo 322. Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad
ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días
contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos
casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen
fijado.
Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.
Artículo 323. Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor,
o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se procederá a
la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el Artículo
321.
Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes
en los Artículos 136 y siguientes.
Artículo 324. Citación de venta. Trabado el embargo, se citará al deudor para
la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro del quinto día.
Artículo 325. Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
1º) Falsedad de la ejecutoria.
2º) Prescripción de la ejecutoria.
3º) Pago.
4º) Quita, espera o remisión.
Artículo 326. Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a
la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por
documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con
exclusión de todo otro medio probatorio.
Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin
sustanciarla.
Artículo 327. Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere
oposición, se mandará continuar la ejecución.
Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por
cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la
excepción opuesta, levantará el embargo.
Artículo 328. Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para
el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Artículo 329. Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento
de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no
cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.
La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará
las medidas complementarias que correspondan.
Artículo 330. Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviese condena a
hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su
ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal, se hará a su costa o se le
obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la ejecución, a
elección del acreedor.
La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
La determinación del monto de los daños se tramitará ante el mismo tribunal por
las normas de los Artículos 322 y 323, o por juicio sumario, según aquél lo
establezca.
Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según
que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
Artículo 331. Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se
repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa
del deudor, o que se indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
Artículo 332. Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el Artículo 325, en lo
pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se lo obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
tribunal, por las normas de los Artículos 322 y 323 o por juicio sumario, según
aquél lo establezca.
Artículo 333. Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o
cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren
conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de amigables
componedores. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del
carácter propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por
sentencia, se sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca
el tribunal de acuerdo con las modalidades de la causa.
Artículo 334. Sentencia declarativa del estado civil. Si la sentencia es
declarativa del estado civil de una persona, anula actas comprobatorias del
mismo o declara la nulidad de actos jurídicos pasados ante escribano público,
se hará la comunicación, acompañada de la sentencia, según sea el acto de que
se trata, al director del Registro Civil, al escribano ante quien se otorgó la
escritura, al director del Archivo de los Tribunales, o al del registro
inmobiliario o a quien corresponda para que levante el acta correspondiente y
haga las anotaciones marginales en las respectivas actas, escrituras o
asientos, referidas a la sentencia que se individualizará con la mayor
precisión posible.
CAPITULO 4º - SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS
Artículo 335. Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán
fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que
provengan.
Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes
requisitos:
1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha
pronunciado, emane del tribunal competente en el orden internacional y sea
consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de un acción real sobre un
bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del
juicio tramitado en el extranjero.
2º) Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido
personalmente citada.
3º) Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea válida
según nuestras leyes.
4º) Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden público
interno.
5º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley nacional.
6º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad
o simultáneamente, por un tribunal argentino.
Artículo 336. Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la
sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante la cámara de única
instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido, y
de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriado y que se han
cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el trámite de exequatur se aplicarán las normas de los incidentes. Si se
dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las
sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.
Artículo 337. Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la
autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los
requisitos del Artículo 355.
TITULO III
PROCESOS UNIVERSALES
CAPITULO 1º - JUICIO SUCESORIO
SECCION 1º - MEDIDAS PREVENTIVAS
Artículo 338. Reglas a que deben ajustarse. Al fallecimiento de una persona que
no deja herederos conocidos, o cuando éstos están ausentes o son incapaces sin
representantes legítimos, los jueces, aún los de paz legos deberán, a solicitud
de cualquier persona o autoridad, o de oficio, disponer las siguientes medidas:
1º) Levantar inventario de los bienes muebles y semovientes dejados por el
extinto y sellar todos los lugares y muebles donde haya papeles, alhajas o
títulos de rentas, nombrando un depositario de ellos. El dinero se pondrá en el
Banco de la Provincia, en depósito judicial y a la orden del tribunal.
2º) Labrar acta de todo lo actuado, mencionando los muebles o cosas selladas,
el nombre del depositario y las medidas de seguridad que se hubieren adoptado.
Si alguien informó sobre la existencia de herederos se hará constar sus nombres
y domicilios. Si hubiere testamento, se indicará su estado y se lo reservará en
la caja de seguridad del tribunal.
Podrá tomar también las demás medidas de seguridad que las circunstancias
aconsejen.
Las medidas referidas serán comunicadas por carta certificada a los presuntos
herederos, se notificará al Ministerio Pupilar y a las autoridades o
reparticiones a que correspondan los bienes de las herencias vacantes y se
remitirán las actuaciones al tribunal competente.
Artículo 339. Obligación de dar aviso. En el caso del artículo anterior, el
dueño de casa y/o la persona en cuya compañía hubiera vivido el extinto,
tendrán la obligación de dar aviso de su muerte, en el mismo día, a la
autoridad más próxima, la que dará cuenta al tribunal correspondiente, o a éste
directamente, bajo responsabilidad de pérdidas e intereses que, por la omisión
de esta diligencia, sufrieren los bienes de la sucesión.
SECCION 2º - TRAMITE DEL JUICIO
Artículo 340. Requisitos para la iniciación. El que solicite la apertura de la
sucesión, sea ab-intestato o testamentaria, deberá cumplir los siguientes
requisitos:
1º) Acreditar el fallecimiento del causante.
2º) Acreditar "prima facie" su calidad de parte legítima.
3º) Acompañar el testamento si existiere y se encontrare en su poder o indicar,
en su caso, el registro en que se encontrare o el nombre y domicilio de la
persona que lo tuviere.
4º) Denunciar el nombre y domicilio de los coherederos, legatarios y acreedores
que conociese.
Salvo el cónyuge supérstite, los herederos y legatarios, los demás interesados
deberán esperar un término no inferior a sesenta días hábiles a partir de la
muerte del causante, para poder promover la apertura de la sucesión.
Artículo 341. Medidas previas a la apertura. Cuando correspondiere, antes de la
apertura de la sucesión, deberán tomarse las siguientes medidas:
1º) Recibir la prueba ofrecida con el objeto de acreditar la calidad de parte
legítima o la identidad de las personas, no obstante la diferencia de nombres
respecto a las partidas o testamento.
2º) Requerir testimonio del testamento del registro en que se encontrare o
intimar su presentación al tercero que lo tuviere en su poder.
3º) Ordenar la protocolización del testamento en los casos previstos en los
Artículos 357 a 359.
Artículo 342. Apertura. Cumplidos los trámites previstos en los artículos
precedentes, el juez dictará resolución:
1º) Declarando abierto el juicio sucesorio.
2º) Ordenando se cite en sus domicilios reales a comparecer, dentro del término
de quince días después que concluya la publicación de edictos, a los herederos,
legatarios y acreedores denunciados, así como el Consejo de Educación y
Dirección Provincial de Rentas.
3º) Disponiendo se publiquen edictos por cinco veces en el Boletín Oficial y en
un diario o periódico de circulación en la circunscripción donde se tramita la
sucesión, citando a todos los que se consideren con derecho a los bienes de
ella, para que comparezcan dentro del plazo previsto en el inciso anterior.
Artículo 343. Trámites previos a la declaratoria. Dentro de los seis días
siguientes al vencimiento del término del comparendo previsto en el inciso 2
del artículo precedente, todos los herederos denunciados, que fueren mayores de
edad y hubieran acreditado debidamente el vínculo invocado, podrán reconocer su
calidad a los que hubieren comparecido y no han logrado acreditarlo, o a los
acreedores, sin que ello importe el reconocimiento de un vínculo de familia.
En el mismo plazo deberá acreditarse que la publicación de edictos se practicó
en la forma ordenada, agregándose el primero y último ejemplar de los mismos.
Vencido el término, secretaría informará sobre los herederos, legatarios,
acreedores y demás interesados presentados, sobre reconocimientos que se
hubieran efectuado conforme a la primera parte de este artículo y si la
publicación de edictos se efectuó en forma, pasando los autos a despacho para
dictar, si correspondiere, la declaratoria de los herederos.
Artículo 344. Declaratoria de herederos. Audiencia. La declaratoria de
herederos se dictará en cuanto por derecho hubiere lugar, confiriendo la
posesión del acervo hereditario a los herederos que no la tuvieren de pleno
derecho desde el fallecimiento del causante conforme al Código Civil.
En la misma resolución se designará audiencia para dentro de un plazo no mayor
de diez días, a los siguientes fines:
1º) Designación de administrador definitivo.
2º) Designación de perito inventariador, avaluador y partidor, si no se efectuó
con anterioridad.
La designación se efectuará por mayoría de los herederos presentes o por el
juez en su defecto, por sorteo. Si antes de la audiencia, todos los herederos,
incluso el Ministerio Pupilar cuando hubieren incapaces, presentaren por
escrito las designaciones referidas, dicha audiencia quedará sin efecto. Si la
designación comprendiere solo algunas de las funciones referidas, ella se
llevará a cabo por las que no están incluidas en el escrito.
Artículo 345. Fallecimiento de herederos. El fallecimiento de herederos o
presuntos herederos, no suspende el trámite del proceso sucesorio. Si quedan
sucesores, éstos deben comparecer bajo una sola representación en el plazo que
se les señale, acompañando la declaratoria de herederos. Puede hacerlo también,
mientras no exista declaratoria de herederos en la sucesión del heredero o
presunto heredero, el administrador de ésta.
Si no comparecen, se separarán los bienes correspondientes al heredero
fallecido y en la partición se formará hijuela a su nombre, actuando en defensa
de sus intereses el Defensor de Ausentes.
Artículo 346. Cuestiones sobre derecho hereditario. Las cuestiones que se
susciten sobre exclusión de herederos declarados, preterición de herederos
forzosos en el testamento, nulidad de éste, petición de herencia y cualquiera
otra respecto a los derechos de la sucesión, se sustanciarán en pieza separada
y por el procedimiento del juicio correspondiente. El proceso sucesorio no se
paralizará a menos que ello sea indispensable por hallarse condicionado su
trámite a la resolución de las cuestiones a las cuales se refiere el primer
apartado. La suspensión debe resolverse por auto fundado.
Artículo 347. Inventario y avalúo judiciales. El inventario y el avalúo deberán
hacerse judicialmente:
1º) Cuando la herencia hubiere sido aceptada con beneficio de inventario.
2º) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.
3º) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o
la Dirección Provincial de Rentas, y resultare necesario a criterio del
tribunal.
4º) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.
No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las
partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa
conformidad del Ministerio Pupilar si existieren incapaces. Si hubiere
oposición de la Dirección Provincial de Rentas, el tribunal resolverá en los
términos del inciso 3º.
Artículo 348. Forma de practicarlos. Cuando correspondiere efectuar inventario
y avalúo de los bienes de la sucesión, se practicará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) El inventario se efectuará en cualquier estado del proceso, después de la
apertura. El que se practicare antes de la declaratoria, tendrá carácter
provisional, el cual oportunamente, mediante acuerdo de todos los herederos,
será tenido por definitivo.
2º) La designación de perito inventariador recaerá siempre en abogado inscripto
en la matrícula, pudiéndose además, a su propuesta, designar un perito
auxiliar, a su cargo. Para la designación bastará la conformidad de la mayoría
de los herederos presentes en el acto. En su defecto el inventariador será
nombrado por el juez, previo sorteo.
3º) El inventario se practicará previa citación por parte del inventariador a
todos los herederos, por cualquier medio fehaciente, con anticipación de cinco
días por lo menos; se efectuará con la presencia de dos testigos y
describiéndose detalladamente los bienes, escrituras y documentos, dejándose
constancia de las personas presentes, de quien denuncia los bienes y
observaciones que se formularen. Se levantará acta de todo lo actuado
debiéndola suscribir todos los presentes, dejando constancia de los que se
negaren a hacerlo.
4º) El avalúo se practicará una vez concluido el inventario, por el mismo
perito inventariador en el término que al efecto le confiera el juez conforme a
la naturaleza y magnitud de los bienes. Podrá también designarse un perito
auxiliar, a propuesta del avaluador, a su costa. Si las operaciones de avalúo
no se presentan dentro del término establecido al efecto, el perito perderá su
derecho a cobrar honorarios por tal concepto.
5º) Practicado el avalúo, será puesto junto con el inventario efectuado a
observación de las partes interesadas por el término de cinco días,
notificándoseles por cédula. Si no mediaren observaciones, el tribunal
resolverá lo que corresponda. Si las hubiere, la oposición se tramitará por el
procedimiento de los incidentes, citándose al perito a la audiencia, bajo
apercibimiento de perder su derecho a los honorarios respectivos. Si se han
incluido bienes cuyo dominio o posesión se pretende por el cónyuge, los
herederos o terceros, pueden reclamarlos siguiendo el procedimiento establecido
para los incidentes. La resolución que recaiga no causa estado y el vencido
puede iniciar el correspondiente juicio ordinario.
Artículo 349. Partición. La partición de los bienes se practicará de
conformidad a las siguientes reglas:
1º) Aprobado el inventario y avalúo o resueltas en su caso las cuestiones
suscitadas con motivo de los mismos, se efectuarán las operaciones de partición
y adjudicación de los bienes.
2º) Si todos los herederos capaces estuviesen de acuerdo, podrán formular la
partición y presentarla al juez para la aprobación.
3º) La designación del partidor recaerá en el mismo abogado que hubiere
practicado las operaciones de inventario y avalúo, el cual podrá, a los fines
de la partición, requerir la designación de un perito auxiliar, a su costa.
Se le entregará el expediente de la sucesión fijándole previamente el plazo en
que deberá efectuar las operaciones, conforme a la naturaleza y magnitud de los
bienes. Si no llenare su cometido en el plazo fijado perderá el derecho a los
honorarios.
4º) La partición se efectuará, escuchando previamente el perito a los
interesados con el objeto de contemplar en lo posible sus pretensiones, a cuyos
fines podrá requerir, si lo considera conveniente, se fije audiencia y se cite
a los mismos. Especificará, en cada caso, el origen y antecedentes del dominio,
ubicación y linderos de los inmuebles, y demás características de las cosas y
bienes.
5º) Practicada la partición, se pondrá a la oficina por el término de cinco
días a observación de los interesados, a los que se notificará por cédula. Si
no se formularen observaciones, se aprobarán las operaciones sin más trámite.
Si las hubiere, la cuestión se tramitará por la vía de los incidentes. Cuando
la cuestión versare sobre la distribución de los lotes, el juez procederá a
sortearlos, a menos que todos prefieran la venta de los bienes para que se haga
la partición en dinero.
Artículo 350. Vista a la Dirección Provincial de Rentas. Aprobadas las
operaciones de partición y adjudicación, se remitirán las actuaciones por el
término de cinco días, a la Dirección Provincial de Rentas, u órgano que cumpla
sus funciones a los fines del cálculo y percepción del impuesto a la
transmisión gratuita de bienes. Si hubieren bienes en otras provincias, se
librarán los exhortos respectivos a los mismos fines. Los interesados deberán
acreditar en los autos el pago de los impuestos respectivos.
Artículo 351. Entrega de bienes. Acreditado el pago de los impuestos
correspondientes a la jurisdicción provincial y a los honorarios regulados, o
expresando sus titulares conformidad al efecto, se ordenarán las anotaciones en
los registros respectivos, se otorgará a los interesados testimonio de sus
hijuelas y se les hará entrega de los bienes adjudicados.
SECCION 3º
ADMINISTRACION
Artículo 352. Designación de administrador. Se regirá por las siguientes
reglas:
1º) En cualquier estado del proceso, después de dictada la apertura podrá
designarse un administrador del acervo hereditario. El que se designare antes
de la declaratoria de herederos tendrá carácter provisional. En este caso la
designación se efectuará en audiencia fijada al efecto, a la que se citará a
todos los herederos denunciados y presentados. La designación del administrador
definitivo se efectuará en la forma prevista en el Artículo 344.
2º) La designación recaerá en la persona que indiquen los herederos que
representen más de la mitad del patrimonio de la sucesión. En su defecto, el
juez designará de oficio, al cónyuge supérstite o al heredero que considere más
apto, en ese orden. Excepcionalmente podrá designarse en tal calidad a un
tercero extraño, que podrá ser una institución bancaria o un ente público,
debiéndose efectuar la designación por auto fundado.
3º) Previo otorgamiento de fianza, que calificará el juez, se pondrá al
administrador en posesión del cargo y se le hará entrega de los bienes. Podrá
ser eximido de la fianza, cuando todos los herederos, si fueren mayores de
edad, presten conformidad.
4º) De todas las actuaciones relativas a la administración se formará
expediente aparte, que se tramitará por cuerda separada.
Artículo 353. Deberes y facultades. El administrador de la sucesión tendrá, en
general, todos los deberes y atribuciones que corresponden a los
administradores, salvo las limitaciones que se establecen en esta sección y las
que resultan de la naturaleza de las funciones que debe cumplir.
Podrá estar en juicio, como parte actora, demandada o tercero, en
representación de la sucesión.
No podrá dar en arrendamiento los bienes de la sucesión, salvo acuerdo de todos
los herederos, incluido el Ministerio Pupilar, en su caso, o del juez en
defecto de aquéllos, debiendo en este caso limitarse el término del
arrendamiento hasta la adjudicación de los bienes.
Artículo 354. Venta de bienes. A menos que se resuelva como forma de
liquidación, durante el proceso sucesorio no pueden venderse los bienes de la
sucesión, con excepción de los siguientes:
1º) Los que pueden deteriorarse o depreciarse prontamente o son de difícil o
costosa conservación.
2º) Los que sea necesario vender para cubrir los gastos de la sucesión.
3º) Las mercaderías o productos de los establecimientos del causante, cuya
explotación se continúe.
4º) Cualesquiera otros en cuya venta estén conformes todos los interesados.
La solicitud de venta se sustanciará por la vía de los incidentes, pudiendo el
juez reducir los términos conforme a la naturaleza y valor de los bienes.
La venta se hará en pública subasta y siguiendo el trámite señalado para la
ejecución de la sentencia de remate, pero los interesados pueden convenir por
unanimidad que se haga en venta privada, requiriéndose la aprobación del
tribunal si hay menores, incapaces o ausentes. También puede el tribunal
autorizar la venta en esta última forma cuando sólo hay mayoría de capital, en
casos excepcionales de utilidad manifiesta para la sucesión.
Para la venta de los bienes a que se refiere el inciso 3º, no se requiere
autorización especial.
En la audiencia en que se designe el administrador, podrán establecerse
instrucciones especiales al respecto.
Artículo 355. Prohibición de delegar facultades. El administrador no puede
sustituir en otro el desempeño de su cargo, pero sí conferir poder para asuntos
determinados.
Artículo 356. Rendición de cuentas. El administrador está obligado a rendir
cuentas al fin de la administración, cada vez que lo exija alguno de los
interesados, por medio del tribunal, o en los lapsos, épocas o períodos fijos
que éste determine, según la naturaleza de los bienes, rentas, operaciones y
actividades. Si no lo hace el administrador espontáneamente, el tribunal le
fijará un plazo y, si vencido éste no la ha presentado, puede, de oficio o a
petición de parte, declaro cesante, perdiendo en tal caso su derecho a percibir
honorarios.
SECCION 4º - PROTOCOLIZACIONES
Artículo 357. Testamentos cerrados. Cuando se presente un testamento cerrado,
se labrará acta por el actuario que será suscripta por el juez, donde se
expresará cómo se encuentra la cubierta, sus sellos y demás circunstancias que
caracterizan su estado. Si se hallare en poder de otra persona del que solicita
la apertura, se le exigirá su exhibición y en su presencia se extenderá la
diligencia prescripta anteriormente.
Cumplido ese procedimiento, el tribunal fijará audiencia para que el escribano
y testigos firmantes en la cubierta expresen, bajo juramento, si reconocen sus
firmas; si todas fueron puestas en su presencia y si tienen por auténticas las
de quienes hayan fallecido o estén ausentes; si al pliego lo encuentran en el
mismo estado en que se hallaba cuando firmaron la cubierta; si es el mismo que
el testador entregó al escribano diciendo que era su última voluntad; si aquél
se encontraba en el uso perfecto de sus facultades mentales; y si la entrega y
las firmas de la cubierta se verificaron estando todos reunidos en un solo
acto.
Si no pueden comparecer, por ausencia o muerte, el escribano y los testigos o
el mayor número de ellos, se admitirá la prueba de cotejo de letras.
A esta audiencia podrán concurrir herederos ab-intestato, los menores por
intermedio de sus representantes legales e intervendrá el Ministerio Pupilar.
Hecho todo lo que se ha prevenido, se dará lectura al testamento, se mandará
protocolizar en el registro que señale la parte o la mayoría de los herederos
presentes y que tenga asiento en el lugar de la sede del tribunal, con
transcripción de la carátula, del contenido del pliego, del acta y de la
resolución definitiva.
Si por parte interesada se dedujera reclamación, se sustanciará en juicio
ordinario.
Artículo 358. Testamentos ológrafos. Presentado el testamento, se designará
audiencia dentro de los diez días para que los testigos reconozcan la letra y
firma del testador, a la que podrán asistir los herederos que comparecieren y a
cuyo efecto serán citados.
Reconocida la identidad de la letra y firma, el tribunal lo mandará
protocolizar en el registro que designe la parte o la mayoría de los herederos
presentes.
Artículo 359. Testamentos especiales. Los testamentos especiales hechos en las
formas autorizadas por el Código Civil, serán protocolizados en la forma
mencionada en los artículos precedentes, en lo que sean aplicables.
SECCION 5º - HERENCIA VACANTE
Artículo 360. Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en
el Artículo 342, cuando no se hubieren presentado herederos, la sucesión se
reputará vacante y se designará curador al abogado que resulte por sorteo.
Artículo 361. Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán por
peritos designados por sorteo entre los abogados de la matrícula. Se realizarán
en la forma dispuesta en el Artículo 348.
Artículo 362. Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador, la
liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán
por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre
administración de la herencia contenida en la sección tercera del presente
capítulo.
CAPITULO 2º - CONCURSO CIVIL
Artículo 363. Normas supletorias. Al concurso civil de acreedores se aplicarán
las normas de la ley nacional de quiebras, en todo lo que no esté previsto en
el presente capítulo:
1º) No se admitirá el concordato preventivo.
2º) Se admitirá el concordato resolutorio, siempre que medie el acuerdo unánime
de los acreedores. Podrán igualmente celebrarse convenios sobre adjudicación de
bienes, liquidación u otros arreglos, siempre que al efecto concurran el
consentimiento del deudor y de todos los acreedores.
3º) No se exigirán al deudor las obligaciones referidas en la ley de quiebras,
que son propias de los comerciantes.
4º) No se intervendrá la correspondencia del deudor.
5º) No se aplicarán las medidas previstas en la ley de quiebras en relación al
fallido o al deudor concordatario en caso de dolo o fraude, limitándose a la
remisión de las actuaciones pertinentes a la justicia en lo penal, si resultare
la comisión de algún delito de acción pública.
6º) Las publicaciones de edictos, se efectuarán por el término de cinco días.
Artículo 364. Incidentes y regulación de honorarios. Los incidentes que se
susciten, se sustanciarán de conformidad a los Artículos 136 y siguientes de
este Código. Los honorarios de todos los que intervengan en este proceso, se
regularán de acuerdo a lo establecido en las normas respectivas de la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 365. Presentación del deudor. El deudor no comerciante, o sus
herederos, que se presentare en concurso civil, deberá cumplir los siguientes
requisitos:
1º) La solicitud debe cumplir los recaudos de toda demanda, en lo que fuere
pertinente, ofreciendo con ella toda la prueba de que intente valerse, además
de la que se refiere en los incisos siguientes.
2º) Inventario completo y detallado de los bienes que constituyen el patrimonio
del deudor con indicación del valor actual de los mismos, así como un detalle
completo de las deudas, mencionando el nombre y domicilio de cada acreedor,
monto, origen y garantías de las deudas y su fecha de vencimiento.
3º) Si existen procesos pendientes en los que el deudor actúe como actor,
demandado o tercerista, mencionará la carátula y número de los mismos, tribunal
ante el que radican y su estado.
4º) Memoria en que se referirá las causas de su desequilibrio económico o de la
imposibilidad de cumplir regularmente sus obligaciones.
5º) Acompañará boleta de depósito efectuado en el Banco de la Provincia por
suma suficiente para la publicación de edictos. Si la suma depositada resultare
insuficiente, la ampliará hasta el límite que el juez establezca, en el término
de tres días, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su presentación.
6º) Pondrá a disposición del tribunal los libros de contabilidad y demás
documentación relativa a su patrimonio, si los llevare.
Artículo 366. Pedido de acreedor. El acreedor quirografario, que tuviere a su
favor un título ejecutivo o sentencia de condena, puede solicitar el concurso
civil del deudor no comerciante que hubiere incurrido en estado de cesación de
pago.
Al efecto, aquél debe cumplir los siguientes requisitos:
1º) La solicitud debe contener, en lo pertinente, los extremos establecidos
para toda demanda, ofreciéndose la prueba correspondiente.
2º) Debe acompañarse el título justificativo de su crédito y ofrecer la prueba
relativa al estado de cesación de pagos del deudor.
3º) También debe presentarse boleta de depósito efectuada en el Banco de la
Provincia por suma suficiente para publicación de edictos.
4º) Los acreedores hipotecarios, prendarios, o con privilegio especial, sólo
podrán pedir el concurso civil de su deudor si renuncian al privilegio.
Artículo 367. Sindicatura. El síndico será designado por sorteo entre la lista
de abogados inscriptos como peritos de conformidad a la Ley Orgánica del Poder
Judicial, correspondiente al año en que se inicie el juicio de concurso civil,
quedando eliminado de ella el que resultare favorecido.
El síndico cumple las funciones que la ley de quiebra atribuye al síndico y al
liquidador. Puede ser removido, suspendido o sujeto a las sanciones que
establece la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dichas medidas las aplicará el
tribunal que esté entendiendo en el juicio, sin perjuicio del recurso
jerárquico ante el Superior Tribunal.
Artículo 368. Rehabilitación. Se extinguen las obligaciones del deudor,
correspondiendo levantar la inhibición en los siguientes casos:
1º) Cuando se hubieren pagado íntegramente los créditos y las costas y
honorarios del concurso.
2º) Cuando se dictare el auto homologatorio de la adjudicación de bienes o del
convenio celebrado en la forma prevista en el Artículo 363, inciso 2º.
3º) A los tres años de iniciado el concurso.
4º) Si hubiere mediado dolo o fraude, a los cinco años después de cumplida la
sentencia condenatoria.
TITULO IV
PROCESOS ESPECIALES
CAPITULO 1º - JUICIO LABORAL
Artículo 369. Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones
laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario (Artículos 271 y
272), con las modificaciones que se establecen en el presente capítulo.
*Artículo 370. Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el
tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del
patrón, o al lugar del cumplimiento del contrato de trabajo, a elección del
primero. (Derogado por Ley 5.764).
Artículo 371. Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los
trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos (Artículos 164 a 168).
Artículo 372. Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio
por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma
certificará cualquier secretario de los tribunales o de los juzgados letrados
de la provincia o por el juez de paz lego o por la autoridad policial del lugar
donde no hubiere juzgados.
Artículo 373. Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes
reglas:
1º) El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar en
el domicilio real del patrón, se efectuará en el lugar donde se ha cumplido el
contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de la parte
obrera. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la Provincia,
deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de aplicación a los
fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos años después de
finalizado el contrato de trabajo, bajo prevención de tener por constituido
allí dicho domicilio.
2º) No podrán promoverse incidentes sino en la audiencia de vista de la causa,
debiendo las partes, con anterioridad a ella, reservar expresamente el derecho
respectivo, bajo pena de caducidad, cuando surgiere un motivo para suscitar
incidentes.
3º) La audiencia a designarse en los procesos laborales, gozará de prioridad
con respecto a los demás juicios, tanto en lo que se refiere a su designación
como a su realización.
Artículo 374. Medidas cautelares. Antes o después de deducida la demanda, el
tribunal, a petición de la parte obrera, podrá decretar medidas cautelares
contra el demandado siempre que resultare acreditada "prima facie" la
procedencia del crédito.
También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y
farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de
accidentes de trabajo.
En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o personal para
la responsabilidad por medidas cautelares.
Artículo 375. Inversión de la prueba. Cuando en virtud de una norma de trabajo
exista la obligación de llevar libros, registros o planillas especiales, y a
requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúnen las exigencias
legales o reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba contraria a la
reclamación del trabajador que verse sobre los hechos que deberán consignarse
en los mismos.
En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios, sueldos u
otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el contrato de
trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la reclamación
corresponderá también a la parte patronal demandada.
Artículo 376. Obligación del tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el
artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras
remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad
administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en
estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida
al respecto por el tribunal interviniente.
Artículo 377. Sentencia. Recursos. (Conforme Ley 3.659). La sentencia se
dictará de conformidad a lo probado en autos, pudiendo el tribunal pronunciarse
a favor del obrero en forma "ultra petita", respecto a los rubros reclamados en
la demanda.
Para poder interponer recursos extraordinarios contra la sentencia definitiva,
ante el Tribunal Superior o la Suprema Corte de la Nación, la parte patronal
deberá depositar previamente el importe del capital que se ordena pagar más el
treinta por ciento para intereses y costas, pudiéndose sustituir dicho depósito
por garantía suficiente a juicio del tribunal.
Idéntico requisito regirá para todo recurso extraordinario que impugne
resoluciones dictadas después de la sentencia (Agregado por Ley 5.764).
Artículo 378. Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier
estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y
exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte
formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese
crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del
mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de
alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto alguno de los recursos
extraordinarios que esta ley autoriza contra la sentencia. En tal supuesto, la
parte interesada deberá obtener testimonio de la sentencia y certificación de
secretaría que dicho rubro no está comprendido en el recurso interpuesto. Si
para ello se suscitaren dudas acerca de estos extremos, se denegará la
formación del incidente.
CAPITULO 2º - JUICIO DE AMPARO
Artículo 379. Procedencia. Procederá la acción de amparo, contra cualquier acto
u omisión de persona o autoridad que restringiere o violare derechos
reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre que concurran
los siguientes extremos:
1º) Que la restricción o violación fuere manifiestamente ilegítima.
2º) Que ocasionare un daño grave o irreparable, o la amenaza inminente del
mismo.
3º) Que no se dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o
administrativa, para obtener oportunamente su reparación.
Artículo 380. Legitimación y competencia. La demanda deberá ser deducida por la
persona que se considerare afectada, por sí o por medio de apoderado, en cuyo
caso será suficiente el otorgamiento de carta-poder, debiendo ser certificada
la firma por cualquier secretario de los tribunales o juzgados letrados de la
Provincia, o por juez de paz, o por la autoridad policial en los lugares donde
no hubiere autoridad judicial.
Si el acto impugnado emanara del Poder Ejecutivo de la Provincia o de alguna
autoridad judicial, el órgano competente para entender en la acción de amparo,
será el Tribunal Superior. En los demás casos, serán competentes las cámaras o
juzgados letrados, respetándose las reglas de competencia establecidas en este
Código y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por razón de la materia,
cuantía, territorio y turno.
Artículo 381. Demanda. La demanda deberá interponerse dentro del término de
quince días de ocurrido el acto u omisión impugnados. Deberá denunciar el
nombre y domicilio de quien pudiere resultar afectado por el recurso y
presentar tantas copias como partes demandadas hubiere, debiendo, además,
contener los requisitos requeridos para toda demanda por el Artículo 169.
Artículo 382. Procedencia formal. Dentro del día siguiente a la presentación de
la demanda, el tribunal constatará:
1º) Si fue presentada en el término que prevé el artículo precedente.
2º) Si se presentaron las copias pertinentes y se cumplieron los recaudos
establecidos para toda demanda en el Artículo 169.
3º) Si corresponde a su competencia.
4º) Si el accionante no dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o
administrativa, para obtener oportuna reparación.
Si no concurrieren los recaudos previstos en los incisos 1º ó 4º, la demanda se
rechazará, sin más trámite. Si no concurrieren los que se expresan en el inc.
2º, se ordenará que se subsanen en el término de un día, bajo apercibimiento de
rechazar la demanda. Si no correspondiere a su competencia (inc. 3º), así se
declarará. Si la acción se declarare formalmente procedente, en la misma
resolución se dispondrá lo siguiente: a) Se dictará prohibición de innovar si
el acto impugnado aún no se hubiere ejecutado. b) Se conferirá audiencia al
demandado y al afectado denunciado, en la forma establecida en el artículo
siguiente. c) Se dispondrán las medidas de prueba que se consideren
pertinentes, pudiendo al efecto desestimar las ofrecidas y ordenar otras de
oficio, sin lugar a recurso alguno. d) Se habilitará el tiempo inhábil para el
cumplimiento de sus disposiciones, si se considera pertinente.
Artículo 383. Audiencia. De la demanda interpuesta se hará saber al accionado y
al tercero afectado entregándoles una copia de aquélla. Simultáneamente, se les
otorgará oportunidad para que contesten los hechos invocados en la demanda,
derecho en que se funda y propongan pruebas, lo cual se cumplirá por el medio
que se considere más idóneo para cada caso. Si fuere por informe, éste deberá
ser evacuado en el término de tres días; si fuere en audiencia, ella se fijará
en un término no mayor de cinco días. La falta de contestación podrá
interpretarse como un asentimiento respecto a los hechos invocados en la
demanda, sin perjuicio de las sanciones que correspondieren por la omisión en
contestar los informes requeridos judicialmente (Artículo 241). Si el tribunal
lo considera necesario, podrán admitirse las pruebas propuestas por el
demandado o tercero afectado.
Artículo 384. Gratuidad y celeridad el procedimiento. Las actuaciones relativas
al juicio de amparo estarán exentas de todo impuesto o tasas provinciales, en
su promoción y sustanciación, sin perjuicio de su pago por el que resulte
condenado en costas.
En el presente proceso no se admitirán recusaciones sin causas, ni incidentes,
ni excepciones previas, ni ningún otro trámite dilatorio. Se aplicarán
supletoriamente las normas previstas en el Libro Segundo de este Código,
adecuándolas, de oficio, a la naturaleza abreviada de este trámite.
Artículo 385. Sentencia y recursos. Dentro del término de tres días de recibida
la contestación o diligenciada la prueba, en su caso, el tribunal dictará
sentencia. Si se acogiere la acción de amparo, se dispondrán las medidas
tendientes a hacer cesar las restricciones o violaciones que dieron lugar a
ella.
La sentencia hace cosa juzgada respecto del amparo, dejando subsistente el
ejercicio de las acciones o recursos que puedan corresponder a las partes, con
independencia del amparo. Contra ella, procederán los recursos extraordinarios,
si concurren los extremos previstos al efecto.
Las costas se impondrán de conformidad a lo establecido en los Artículos 158 a
163.
CAPITULO 3º - JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Artículo 386. Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en
contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,
exenciones y garantías consagradas por la Constitución de la Provincia.
Artículo 387. Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el
Tribunal Superior, dentro de los treinta días desde la fecha en que el precepto
impugnado afectare concretamente los derechos patrimoniales del accionante.
Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia
originaria del Tribunal Superior, sin perjuicio de las facultades del
interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos
patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva por medio
del recurso previsto por el Artículo 263.
Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el Artículo
169.
Artículo 388. Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al
representante legal del Poder Ejecutivo, cuando se trate de actos provenientes
de los Poderes Ejecutivo y Legislativo; al Intendente Municipal o a las
autoridades que la hubiesen dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en
lo pertinente, el trámite previsto para los juicios sumarios en los Artículos
271 y 272.
Artículo 389. Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del
tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de
inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las
reparaciones que correspondieren por la vía pertinente. Sobre la imposición de
costas, se resolverá conforme al régimen previsto en los Artículos 158 a 163.
CAPITULO 4º - ACTUACIONES ANTE LA JUSTICIA DE PAZ LEGA
Artículo 390. Reglas generales. Los jueces de paz legos se ajustarán en el
desempeño de sus funciones, a las siguientes reglas:
1º) El patrocinio letrado no es obligatorio.
2º) Si no pudiera responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
En estos casos, el tribunal lo escuchará privadamente sobre los motivos y
circunstancias de su negativa y le permitirá o no abstenerse de contestar. No
podrá invocar el secreto profesional cuando el interesado exima al testigo del
deber de guardar el secreto, salvo que el tribunal, por razones vinculadas al
orden público, lo autorice a mantenerse en él.
Artículo 213. Declaraciones contradictorias. Careo. Los testigos cuyas
declaraciones se contradigan o disientan con lo afirmado por las partes al
absolver posiciones, podrán ser careados entre sí o con los absolventes, si el
tribunal lo considera conveniente.
Artículo 214. Falso testimonio. Si las declaraciones ofrecieren indicios graves
de falso testimonio u otro delito, el tribunal podrá ordenar, en la misma
audiencia, la detención de los presuntos culpables, poniéndolos a disposición
de la justicia en lo penal, con la remisión de los testimonios de las piezas
pertinentes.
CAPITULO 6º
PRUEBA DOCUMENTAL
Artículo 215. Documentos admisibles. Podrán ofrecerse como prueba toda clase de
documentos, aunque no fuesen escritos, tales como mapas, radiografías,
diagramas, calcos, reproducciones fotográficas, cinematográficas o
fonográficas, y en general cualquier otra representación material de hechos y
cosas.
Cuando se presentaren copias parciales, la contraria podrá exigir que se
completen o hagan las ampliaciones que juzgue conveniente.
Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su
traducción realizada por traductor público matriculado.
Artículo 216. Constancias de otros expedientes. Tratándose de un expediente en
trámite ante otro tribunal, sólo podrán ofrecerse determinadas constancias de
los mismos, para su agregación, en copia autorizada, escrita o fotográfica, sin
perjuicio de la facultad del tribunal para solicitar el expediente original en
el momento de dictar sentencia.
Artículo 217. Documentos en poder del adversario. En la oportunidad fijada para
ofrecer prueba, cada parte podrá exigir que su adversario presente el documento
que tuviere en su poder y que se relacione con los hechos controvertidos,
promoviendo incidente que se sustanciará conforme a las siguientes reglas:
1º) La solicitud contendrá: una copia del documento o la indicación, lo más
completa posible, de su contenido; la mención de las circunstancias en que se
funda para afirmar que el mismo se encuentra en poder de su contrario y la
prueba que se ofrece.
2º) Se correrá traslado por cinco días al adversario, a fin de que presente el
documento o haga valer todo lo que interese a su defensa, ofreciendo la prueba
que tuviere en su descargo.
3º) Si el requerido guardare silencio o si sustanciado el incidente la prueba
demostrare que posee el documento, se ordenará la exhibición. Si ésta no se
realizare dentro del plazo que el tribunal señalare al efecto, se podrá tener
por exacto el documento o los datos suministrados acerca de su contenido.
Artículo 218. Documentos en poder de terceros. La parte interesada en la
exhibición de un documento vinculado a la litis y que se hallare en poder de un
tercero deberá formular su petición en la forma indicada en el Artículo 217,
debiéndose sustanciar el incidente con el tercero y por los mismos trámites. Si
el tercero guardare silencio o no acreditare tener un derecho exclusivo sobre
el documento o que su exhibición le ocasionare un perjuicio o no invocare el
amparo de un precepto legal que justifique su negativa, el tribunal le ordenará
exhibirlo, bajo apercibimiento de adoptar medidas compulsivas.
Si mediare mala fe de parte del tercero, el tribunal podrá imponerle una multa
que fijará de acuerdo al monto del juicio.
El tercero, al exhibir el documento, puede solicitar su devolución dejándose
testimonio en el expediente.
Artículo 219. Documentos emanados de terceros. Los documentos privados emanados
de terceros que no fueren partes en el juicio ni antecesores de las mismas,
deberán ser reconocidos mediante la forma establecida para la prueba
testimonial.
Artículo 220. Reconocimiento tácito de documento privado. De todo documento
privado presentado por una de las partes y que se atribuya a la contraria, o a
sus causantes, se correrá traslado por el término de cinco días en el cual
deberá ésta manifestar si reconoce dicho documento, bajo apercibimiento de
tenerlo por auténtico si no lo hiciere.
La antedicha manifestación se formulará en la contestación de la demanda en el
caso de documentos presentados por el actor con la demanda. En caso de
documentos presentados con la reconvención, articulación de incidentes u
oposición de excepciones, se formulará en sus respectivas contestaciones.
Los sucesores del firmante podrán limitarse a declarar que ignoran si la firma
es o no de su causante.
Artículo 221. Cotejo de letras. Si se negare la autenticidad de la firma de un
documento o se declarare no conocer la atribuida a otra persona o fuera
impugnada por falsificación, se procederá por el tribunal al cotejo de letras,
previo informe del perito calígrafo, sin perjuicio de otros medios de prueba.
En la audiencia respectiva, las partes deben ponerse de acuerdo sobre los
documentos que han de servir para el cotejo. Si no lo hicieren, sólo se tendrán
por indubitados:
1º) Las firmas puestas en documentos auténticos.
2º) Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se le
atribuye el dubitado.
3º) El documento impugnado en la parte reconocida por el litigante a quien
perjudique.
4º) Las firmas registradas en establecimientos bancarios.
Artículo 222. Cuerpo de escritura. No disponiéndose de documentos para el
cotejo o resultando insuficiente los que se tuvieren, el juez ordenará que la
persona a quien se atribuye la letra objeto de la comprobación, forme un cuerpo
de escritura. Si la parte citada para tal fin no compareciere o rehusare a
escribir, sin justificar impedimento legítimo, se podrá tener por reconocido el
documento.
Artículo 223. Exhibición de matriz u original. Si del documento impugnado
existiere matriz u original en un protocolo o registro, el juez podrá ordenar
su exhibición por el escribano o funcionario en cuya oficina se encontrare.
Artículo 224. Custodia de los originales. Todo documento original que se
presentare en el proceso, si así lo solicita el interesado, se reservará en la
caja de seguridad del tribunal, a disposición de las partes, dejándose en el
expediente copia autorizada por el abogado patrocinante o, en su defecto, por
el secretario.
Artículo 225. Remisión a la justicia penal. Si de las diligencias de
comprobación resultaren indicios de falsedad, el tribunal, de oficio, pasará de
inmediato copia de los antecedentes a la justicia en lo penal, sin paralizar el
trámite.
Artículo 226. Redargución de falsedad. La redargución de falsedad de un
instrumento público se tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del
plazo de diez días de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tener, a
quien lo formulare, por desistido.
En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el
incidente conjuntamente con la sentencia.
Artículo 227. Sentencias extranjeras y documentos públicos extranjeros. Cuando
se invocare fuerza probatoria de una sentencia extranjera como documento
público, se deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos por
la ley del país de donde procede y los exigidos por las leyes de la república
en cuanto a su autenticidad y legislación.
CAPITULO 7º
PRUEBA PERICIAL
Artículo 228. Procedencia. Procederá el nombramiento de perito cuando la
apreciación de los hechos controvertidos requiera conocimientos especiales en
alguna ciencia, arte, industria o técnica.
En el caso de que se dispusieren pericias que deban practicarse sobre la
persona de alguna de las partes, se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en
el capítulo siguiente sobre "Examen Judicial".
La prestación de servicio del perito es obligatoria, pero, por las mismas
causas que los jueces, podrá inhibirse o ser recusado.
Artículo 229. Requisitos. Los peritos deberán tener título expedido o
revalidado por universidad o institutos oficiales en la ciencia, arte,
industria o técnica a que pertenezca el punto sobre el que ha de dictaminar. Si
la profesión o arte no está reglamentada o si estando no hay peritos
inscriptos, pueden ser nombradas personas entendidas o prácticas, aún sin
título.
Artículo 230. Nombramiento de peritos. Puntos de Pericia. En la audiencia que
se fijará a ese fin:
1º) Las partes, de común acuerdo, designarán el perito único o, si consideran
que deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,
propondrá uno y el tribunal designará el tercero. Los tres peritos deben ser
nombrados conjuntamente.
En caso de incomparecencia de una o ambas partes, falta de acuerdo para la
designación del perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria
y cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su
parte, el juez nombrará uno o tres según el valor y complejidad del asunto.
2º) Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de
los puntos de pericia. El juez los fijará, pudiendo agregar otros, y señalará
el plazo dentro del cual deberán expedirse los peritos, el que podrá extenderse
hasta diez días antes de la audiencia de vista de la causa.
Artículo 231. Aceptación del cargo. El perito aceptará el cargo ante el
secretario, dentro de los tres días de notificado su nombramiento. Si no lo
hiciere sin causa justificada, será suspendido por seis meses si fuese de los
inscriptos, quedando sin efecto el nombramiento y designándose otro perito sin
más trámite. En el mismo término el perito planteará su inhibición cuando
correspondiere; o podrá ser recusado por las partes, de lo que se le dará vista
por dos días, resolviendo el tribunal sin recurso alguno.
Artículo 232. Forma de practicarse la pericia. Informe. El perito informará al
tribunal y a las partes con cinco días de anticipación el lugar, día y hora en
que se practicará la diligencia a fin de que puedan asistir a ella por sí o
delegados técnicos, oportunidad en que podrán hacer observaciones que quedarán
consignadas en acta.
Emitirá por escrito su informe, el que será fundado, detallando los principios
científicos o prácticos en que se base, las operaciones experimentales o
técnicas en las cuales se funda y las conclusiones respecto a cada uno de los
puntos sometidos a dictamen.
Si lo exigen las circunstancias o la naturaleza del asunto, podrá hacer
demostraciones, tales como proyecciones luminosas, ampliaciones de escrituras,
firmas, grabados, planos, etc.
Presentado el informe se pondrá de manifiesto en secretaría para el libre
examen de las partes. Las impugnaciones deberán formularse en la oportunidad de
la vista de la causa. Al efecto, a pedido de partes o de oficio, el perito será
citado a dicha audiencia, bajo el apercibimiento dispuesto para los testigos,
para dar las explicaciones que se le requieran, sin perjuicio de la pérdida de
los honorarios si no asistiere.
Artículo 233. Negligencia del perito. La negligencia del perito en presentar su
informe como la no presentación dentro del plazo fijado, le hará perder sus
honorarios y será responsable de los gastos que ocasionare.
Artículo 234. Fuerza probatoria. El dictamen pericial será apreciado libremente
por el tribunal conforme a los principios de la sana crítica, pudiendo
separarse del mismo aún cuando las conclusiones sean terminantemente asertivas
pero en su pronunciamiento deberá dar las razones determinantes de su
convicción.
Artículo 235. Informes científicos o técnicos. A petición de parte, o de
oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos
y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el
dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta
especialización.
A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda
percibir.
CAPITULO 8º
EXAMEN JUDICIAL
Artículo 236. Reglas generales. Cuando se dispusiere el examen judicial de
lugares, cosas o personas, el juez establecerá la fecha, hora, lugar y forma en
que se efectuará, de lo que se notificará a las partes con cinco días de
anticipación por lo menos, salvo que, por razones especiales, que se harán
constar, fuere necesario hacerlo en un término menor.
Las partes podrán asistir al examen acompañadas de sus letrados y si lo
desearen, con asesores técnicos, a su costa, y podrán formular las
observaciones que consideren pertinentes. Se labrará acta del resultado del
examen, haciéndose constar en ella, las observaciones que formulen las partes y
todas las circunstancias que a juicio del juez sean relevantes.
Cuando el examen deba producirse fuera del edificio de los tribunales, podrá
delegarse su cumplimiento en uno de los jueces que integra el tribunal. A
pedido de partes, formulado con la debida anticipación, o de oficio, podrá
disponerse la concurrencia al examen judicial de un perito cuyas conclusiones
se harán constar en el acta.
Artículo 237. Examen de personas. El examen de personas únicamente podrá
cumplirse con su consentimiento. El juez podrá abstenerse de participar en el
examen, ordenando se realice por peritos. La inspección se practicará con toda
circunspección y adoptando las medidas necesarias para no menoscabar el respeto
que merecen las personas.
Artículo 238. Reproducciones. En el caso de examen judicial e
independientemente de él, puede solicitarse por las partes o disponerse por el
tribunal, la reproducción gráfica de personas, lugares, cosas o circunstancias
idóneas y pertinentes como elemento de prueba, usando el medio técnico más fiel
y adecuado al fin que se persigue.
Al admitir esta prueba el tribunal tomará las medidas para su recepción y
agregación al expediente, si es posible, o su conservación en el tribunal en
caso contrario, como asimismo sobre la designación de perito o experto
encargado de la reproducción.
En lo demás se procederá como se indica en los artículos anteriores.
Artículo 239. Experiencias. Podrán también admitirse como medios de prueba, las
experiencias técnicas o científicas sobre personas o cosas o reconstrucción de
hechos, siempre que no signifiquen peligro para la salud o la vida de las
personas, debiendo aplicarse al respecto lo previsto en los artículos
anteriores.
CAPITULO 9º
PRUEBA INFORMATIVA
Artículo 240. Procedencia. Los informes que se soliciten a las oficinas
públicas escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre
hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.
Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la
documentación, archivo o registros contables del informante.
Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,
testimonios o certificados relacionados con el juicio.
Artículo 241. Diligenciamiento. Los informes, certificados, copias, etc., a que
se refieren los artículos anteriores, ordenados en juicio, serán requeridos por
medio de oficios firmados, sellados y diligenciados por el letrado patrocinante
correspondiente. En los mismos se transcribirá la resolución que los ordena y
el plazo fijado por el tribunal para expedirse, que no excederá de veinte días
para las oficinas y establecimientos públicos y diez días para los
establecimientos privados. Si vencido el plazo, la institución o entidad
requerida no se ha expedido, el letrado podrá reiterar el pedido para que
emitan el informe en la mitad del término antes fijado, sin necesidad de
autorización del tribunal; si aún así no obtuviera resultado, el letrado
comunicará tal circunstancia al tribunal que impondrá al remiso una multa que
oscilará entre treinta y ciento cincuenta pesos. En el oficio referido en
segundo término se transcribirá el presente artículo. La imposición de la multa
se entenderá sin perjuicio de que se tomen las medidas correspondientes para la
efectiva producción de la prueba, y que se pasen los antecedentes a la justicia
en lo penal cuando correspondiere.
Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones
directamente a la secretaría actuaria, con transcripción o copia del oficio.
Artículo 242. Compensación. Las entidades privadas que no fueren parte en el
proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para
contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una
compensación que será fijada por el tribunal, previa vista a las partes. En
este caso el informe deberá presentarse por duplicado.
Artículo 243. Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra
parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y
ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por
falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los
documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.
CAPITULO 10º
RESOLUCIONES JUDICIALES
Artículo 244. Decretos. Son los que proveen sin sustanciación a la marcha del
procedimiento u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otra formalidad
que la escritura, expresión de fecha, lugar y firma del juez que los ha
dictado, o la del secretario en los casos mencionados en el presente artículo.
Cuando son denegatorios deberán expresar la cita legal o fundamentación
jurídica en que se sustenten.
Los dictados en audiencia se harán verbalmente y se harán constar en el acta.
Deberán ser pronunciados dentro de dos días a contar de la fecha del cargo de
la petición o del vencimiento del plazo pertinente, y de inmediato en las
audiencias.
El secretario, con su sola firma deberá dictar todos los decretos de mero
trámite, con excepción de los que disponen intimaciones, apercibimientos,
sanciones o entregas de fondos, los cuales requerirán la firma del juez. Sin
perjuicio de la regla precedente, el secretario dictará los decretos que se
refieran a lo siguiente:
1º) Agregar documentos, testimonios de partida, exhortos, oficios, pericias,
inventarios y demás actuaciones semejantes que corresponda incorporar al
expediente.
2º) Expedir, a solicitud de parte interesada, certificados o testimonios y
otorgar recibos en papel común de los escritos y documentos presentados.
3º) Señalar audiencias, con excepción de las de vista de causa.
Dentro del plazo de tres días, las partes podrán pedir al tribunal, en escrito
breve y fundado, que se deje sin efecto o se modifique lo dispuesto por el
secretario; petición que se resolverá previo traslado a la parte contraria por
igual término.
Artículo 245. Autos. Son las resoluciones por las que se decide cualquier
cuestión dentro del proceso, con excepción de los que resuelven sobre el fondo
del juicio y de las indicadas en el artículo anterior. Deberán contener, además
de los requisitos expresados en dicho artículo, los siguientes:
1º) Fundamentos del pronunciamiento expuestos en forma breve, sencilla y clara,
debiendo siempre citarse las normas legales en que se basa.
2º) Decisión expresa y precisa sobre los puntos cuestionados.
3º) Pronunciamiento sobre las costas y honorarios. Deberán ser dictados en los
plazos fijados por este Código, y a falta de ellos, dentro de cinco días de
quedar en estado. Deberán ser firmados por el tribunal, no siendo necesario la
firma del secretario.
Artículo 246. Sentencia. Plazo. Es la resolución que decide sobre el fondo de
las cuestiones motivo del proceso y que lo termina.
Deberá ser dictada, salvo lo dispuesto expresamente en casos especiales, dentro
de veinte días de quedar el expediente en estado de sentencia.
Artículo 247. Sentencia. Contenido. La sentencia deberá contener:
1º) La designación del lugar y fecha en que se dictare.
2º) El nombre y apellido de las partes.
3º) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.
4º) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el
inciso anterior.
5º) La apreciación de la prueba producida respecto de los hechos conducentes
alegados por las partes.
6º) Decisión expresa y precisa sobre las cuestiones que constituyen el objeto
del juicio, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo
total o parcialmente.
7º) El plazo dentro del cual debe ser cumplida, si es susceptible de ejecución.
8º) El pronunciamiento sobre costas, regulación de honorarios, intereses cuando
correspondiere, y en su caso, la declaración de inconducta procesal maliciosa.
9º) Firma del tribunal, sin necesidad de autorización por el secretario.
Artículo 248. Condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios. Cuando
la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios,
fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo menos las bases
sobre que haya de hacerse la liquidación.
Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese
posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.
La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,
siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare
justificado su monto.
Artículo 249. Autos y sentencia en tribunales colegiados. Se observarán, además
de los requisitos referidos en los artículos precedentes, lo siguiente:
1º) Los autos se dictarán por acuerdo o voto individual, mientras que las
sentencias se dictarán siempre por el segundo sistema referido.
2º) Inmediatamente de encontrarse el expediente en estado de resolver, se
convendrá, entre los miembros del tribunal, si el auto se dictará por acuerdo o
por voto, bastando que uno de dichos miembros se incline por el segundo sistema
para que él prevalezca; en su caso, se convendrá, asimismo, el orden en que se
emitirá el voto, y a falta de acuerdo al respecto, se practicará sorteo. Cuando
se tratare de una sentencia, regirá lo establecido en último término.
3º) Si se estableciere que el auto se dictará por acuerdo, se pasarán los autos
para estudio a cada uno de los jueces, por un término equivalente a un cuarto
del tiempo que se dispusiere para dictar la resolución, fijándose fecha para
efectuar el acuerdo al término de los plazos indicados; efectuado el acuerdo se
encomendará a uno de los jueces la redacción del auto o, en su defecto, se
establecerá por sorteo quién deberá hacerlo. En el término que restare para
dictar la resolución, quedarán los autos en poder del miembro referido o del
que redactará la resolución de la mayoría, cuando hubiere disidencia. Cuando
mediare acuerdo entre los jueces, podrán apartarse de las reglas precedentes.
4º) En los juicios ordinarios la sentencia debe ser dictada ineludiblemente por
los mismos magistrados que han actuado en dicha audiencia; en los casos en que
sea indispensable integrar el tribunal, por sustitución de más de uno de sus
miembros, la prueba debe reproducirse en una nueva audiencia, que se realizará
dentro del plazo de quince días de haberse producido la designación.
En los juicios sumarios en caso de licencia o vacancia de un cargo, que debe
hacerse constar en el expediente, la resolución dictada por los otros dos
miembros del tribunal será válida cuando se emitiere mediante voto fundado,
concordaren sobre la solución del caso y ambos hubieran asistido a la vista de
la causa; debiendo incorporar al juez suplente si mediare disidencia.
En los juicios sumarísimos y demás casos previstos en el Artículo 31, también
podrá dictarse la sentencia por dos miembros si mediaren los presupuestos
antedichos, teniendo en cuenta lo establecido en la referida norma.
5º) Las decisiones del Tribunal Superior de Justicia, deben adoptarse por el
voto de la mayoría de los Jueces que lo integran, siempre que éstos concuerden
en la solución del caso. En la hipótesis de mediar desacuerdo, se requieren los
votos necesarios para obtener mayoría de opiniones, sin perjuicio de que los
jueces disidentes emitan su voto por separado (Ley 3.712, art. 1).
Nota: Acuerdo Nº 14, punto 5º
Artículo 250. Correcciones y aclaraciones. Notificada la sentencia, concluirá
la jurisdicción del tribunal respecto del pleito y no podrá hacer en ella
variación o modificación alguna.
El error puramente aritmético, de referencia o de copia, no perjudica y podrá
corregirse en cualquier tiempo en toda resolución judicial.
Artículo 251. Publicidad del movimiento de resoluciones. En cada tribunal se
llevará una lista que se exhibirá en Mesa de Entradas a disposición de quien
desee examinarla, donde se asentarán diariamente, bajo la responsabilidad del
secretario, los expedientes que en esa fecha queden en estado de ser
pronunciados autos o sentencia, con la fecha del plazo de vencimiento.
También se exhibirá permanentemente una planilla mensual, donde se indique el
número de procesos entrados en el mes, número de sentencias y autos dictados y
de los que se encuentren en estado de serlo. Copia de esta planilla se remitirá
al tribunal que ejerce la superintendencia.
CAPITULO 11º
RECURSO DE ACLARATORIA
Artículo 252. Procedencia. Procederá el recurso de aclaratoria con respecto a
los autos y sentencias, para que se aclare algún concepto oscuro o dudoso, se
rectifique algún error material, o se dicte el correspondiente pronunciamiento
sobre alguna pretensión deducida por las partes, o sobre costas, honorarios o
intereses, cuando se hubieren omitido.
El recurso deberá interponerse dentro del término de tres días, y será
resuelto, sin más trámite, en un plazo igual. Su presentación suspenderá el
término para la deducción de los demás recursos que fueren procedentes.
CAPITULO 12º
RECURSO DE REPOSICION
Artículo 253. Procedencia. Procede el recurso de reposición contra los decretos
o autos dictados sin sustanciación, para que el tribunal los modifique o
revoque por contrario imperio.
Artículo 254. Trámite. El recurso deberá interponerse en el término de tres
días y resolverse previo traslado a la contraria por igual término. La
resolución se dictará dentro del plazo de cinco días de la contestación del
traslado o el vencimiento del término respectivo, conforme correspondiere.
Cuando el recurso se interpusiere contra los decretos del secretario, se
proveerá en la forma establecida por el Artículo 244.
Artículo 255. Reposición en audiencia. Cuando el recurso se interpusiere en
audiencia, deberá efectuarse inmediatamente de dictada la resolución que se
recurre; del mismo se correrá vista a la otra parte, que deberá evacuarla
también en el mismo acto, resolviendo el tribunal inmediatamente después, salvo
lo establecido en el Artículo 38, inciso 3º. De lo referido deberá dejarse
constancia en acta.
CAPITULO 13º
RECURSO DE CASACION
Artículo 256. Resoluciones recurribles. Serán recurribles por vía de casación,
las sentencias definitivas, los autos que pongan fin al proceso, haciendo
imposible de hecho o de derecho su continuación, y los autos que causen
gravamen irreparable, en los siguientes supuestos:
1º) Las sentencias definitivas: a) Que no admitan un proceso ulterior sobre la
misma cuestión; b) Que causen un agravio económico superior a trescientos pesos
o que se trate de cuestiones no susceptibles de apreciación pecuniaria. 2º) Los
autos que pongan fin al proceso: en las mismas condiciones mencionadas para las
sentencias definitivas.
3º) Los autos que causen gravamen irreparable: a) Que se hayan agotado todos
los remedios procesales ordinarios de que se dispusiere; b) Que hayan sido
dictados en un proceso en el que el valor de la cosa litigiosa sea superior a
trescientos pesos o se refiera a cuestiones no susceptibles de valor
pecuniario.
El monto del agravio económico referido en el presente artículo, podrá ser
actualizado periódicamente por el Superior Tribunal conforme a la variación del
signo monetario.
En las resoluciones recaídas en juicio sobre inmuebles o automotores, no se
exigirá la prueba del agravio económico.
Artículo 257. Motivos de casación. Procederá el recurso de casación, en los
siguientes casos:
1º) Cuando se hubiere incurrido en violación o errónea aplicación de la ley
sustantiva.
2º) Cuando se hubiere incurrido en violación u omisión de las formas procesales
establecidas en este Código, siempre que el recurrente no haya concurrido a
producirla, ni la consintió expresa o tácitamente, ni resulte cumplida, pese a
la violación u omisión, la finalidad de la norma vulnerada.
3º) Cuando se hubiere incurrido en errónea apreciación de la prueba, siempre
que se fundare en instrumentos públicos o privados, debidamente reconocidos en
juicio, y que de ellos resultare, en forma evidente, la equivocación del
juzgador.
4º) Cuando se hubiere incurrido en manifiesta arbitrariedad en la aplicación de
las reglas de la sana crítica.
Artículo 258. Interposición del recurso. El trámite del recurso, se ajustará a
las siguientes reglas:
1º) Se interpondrá ante el tribunal de casación, dentro de los quince días si
se tratare de una sentencia definitiva, y de seis días si fuere un auto el
recurrido, pero a los fines de la admisibilidad del recurso, la parte deberá
anunciar su interposición dentro del tercer día de notificada la resolución que
se impugna. En los casos que la Resolución recurrida haya sido dictada por el
Tribunal con asiento fuera de la Primera Circunscripción Judicial, el recurso
podrá interponerse ante el mismo, quien deberá remitirla inmediatamente al
tribunal de casación, idéntico trámite se seguirá para la contestación del
recurso.
2º) La interposición del recurso suspenderá los efectos de la resolución
recurrida, a cuyos fines, la parte interesada deberá acreditar dicha
circunstancia en el juicio en que ella fue dictada. Sin embargo cuando se
tratare de condena de pagar sumas de dinero, podrá ejecutarse la sentencia
provisionalmente, otorgándose al efecto las garantías que estime el tribunal.
Artículo 259. Requisitos del escrito de interposición. El escrito de
interposición del recurso, deberá contener:
1º) La indicación precisa de la resolución que se recurre, debiendo justificar
que se ha anunciado el recurso de casación dentro del plazo de tres días de
notificada dicha resolución.
2º) Si se pretende la casación total o parcial de la misma, indicando en este
caso qué parte de ella es la que se impugna.
3º) Señalar en cuál de los motivos de casación referidos en el artículo 257, se
encuadra el recurso.
4º) Indicar en los casos de los incs. 1º y 2º del Artículo 257, las normas que
se estimen infringidas, erróneamente aplicadas u omitidas.
5º) Expresar los argumentos por los que se trata de demostrar que ha ocurrido
el motivo de casación invocado.
Junto con el escrito de interposición del recurso, se acompañará un testimonio
de la resolución recurrida, las correspondientes copias para traslado, y
testimonio de los instrumentos en que se funda la errónea apreciación de la
prueba, en el caso del inciso 3º del Artículo 257.
Nota: La Ley Nº 5.764, Artículo 17º agrega: [...] "Admisibilidad del recurso de
Casación. En los supuestos contemplados en los incisos 3, 4 y 5 del Artículo
259 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.) en las causas laborales regirá
el principio iuria curia novit."
Artículo 260. Procedencia formal del recurso. Dentro del tercer día de
interpuesto el recurso, el tribunal mediante auto fundado, resolverá sobre su
admisión. Si del examen efectuado, resultare que la resolución recurrida no
cumple los extremos previstos en el Artículo 258 inciso 1º, y Artículo 259, el
recurso será rechazado sin más trámite. Sin embargo, no constando que el
agravio económico sea inferior al establecido o que el recurso es extemporáneo,
el tribunal emplazará al interesado para que, en el término de tres días,
acredite el cumplimiento de tales recaudos, bajo apercibimiento de declarar
inadmisible el recurso. De la misma forma procederá en caso de omisión de los
requisitos previstos en el último párrafo del Artículo 259, del depósito
establecido por la ley 3288 y demás extremos no referidos precedentemente.
Contra el auto que admita o rechace el recurso, procederá el recurso de
reposición.
Artículo 261. Traslado y trámite ulterior. Admitido el recurso, se correrá
traslado a la parte recurrida en el domicilio constituido en la instancia, por
el término de seis a quince días según que la resolución impugnada fuere auto o
sentencia, respectivamente. Con el escrito de contestación se acompañará copia
del mismo para el recurrente.
Contestado el traslado o vencido el plazo conferido al efecto, se pondrán los
autos en secretaría a observación de las partes, por el plazo de diez días,
para que amplíen por escrito sus fundamentos. Vencido el término referido, el
presidente del tribunal llamará autos para sentencia.
Artículo 262. Sentencia. El tribunal dictará su pronunciamiento dentro del
plazo de diez o veinte días, según que la resolución recurrida fuera auto o
sentencia, respectivamente.
Se limitará a las cuestiones comprendidas en el recurso, considerando, en
primer lugar, las que se refieren a violación de las formas procesales.
Si declara la nulidad de la sentencia recurrida, se abstendrá de considerar las
cuestiones de fondo, remitiendo la causa a los sustitutos legales del juez o
tribunal sentenciante para que resuelva lo que correspondiere. Si casara la
sentencia por violación o errónea aplicación de la ley, errónea apreciación de
la prueba o arbitrariedad, resolverá lo que correspondiere sobre el fondo de la
cuestión.
Cuando el recurso impugnare un auto, el tribunal de casación resolverá siempre
sobre el fondo de la cuestión, no procediendo el reenvío.
CAPITULO 14º - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Artículo 263. Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad
procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya
controvertido la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la
pretensión de ser contrario a la Constitución de la Provincia y siempre que la
decisión recaiga sobre ese tema.
Artículo 264. Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,
trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.
CAPITULO 15º - RECURSO DE REVISIÓN
Artículo 265. Procedencia. El recurso de revisión procederá contra las
sentencias definitivas, en los siguientes casos:
1º) Cuando después de pronunciadas, se recobraren documentos decisivos
ignorados, extraviados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en
cuyo favor aquéllos han sido dictados, o por un tercero.
2º) Cuando han recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse
ignoraba la parte recurrente que hubiesen sido reconocidos o declarados falsos,
o cuya falsedad se reconoció o declaró después de la sentencia.
3º) Cuando fueron dictadas en virtud de prueba testimonial, de alguno de los
testigos es condenado por falso testimonio en su declaración.
4º) Cuando se han obtenido en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación
fraudulenta.
No procederá respecto de las sentencias dictadas en procesos que admiten otro
posterior sobre la misma cuestión.
Artículo 266. Interposición y plazos. Este recurso deberá interponerse ante el
Superior Tribunal. Deberá fundarse con precisión estableciendo de manera
concreta en qué motivos legales encuadra el caso y de qué manera los documentos
hallados o recobrados o la declaración de falsedad de la prueba pueden hacer
variar la resolución cuya revisión se pretende.
Deberán acompañarse los documentos que se invoquen, y no siendo ello posible,
indicar con precisión dónde se encuentran.
En el caso del inciso 3º del artículo anterior, se acompañará copia legalizada
de la sentencia condenatoria del testigo. En el del inciso 4º, copia legalizada
de la sentencia que declaró el cohecho, la violencia u otra maquinación
fraudulenta. Se ofrecerá la prueba de que el recurrente intente valerse.
Del escrito y los documentos, se acompañarán las respectivas copias para
traslado.
El plazo para oponerlo es de tres meses contados desde que el recurrente tuvo
conocimiento del hecho que le sirve de fundamento o desde que recobró los
documentos o desde la fecha de la sentencia firme condenatoria del testigo.
En ningún caso podrá interponerse después de transcurridos cinco años desde la
fecha de la sentencia que lo motivan.
No cumpliéndose los requisitos establecidos precedentemente el recurso será
desechado de plano, sin sustanciación, por auto fundado. Contra el mismo sólo
procederá el recurso de reposición.
Artículo 267. Trámite. Efectos. Si se declarara formalmente procedente, se
correrá traslado por diez días a la otra parte. En la contestación se ofrecerá
toda la prueba de que intenten valerse, de la que se conferirá vista por cinco
días al recurrente, al solo efecto de que pueda ofrecer contraprueba.
Presentada la contestación o vencido el plazo para hacerlo, se fijará audiencia
de vista de la causa dentro del término de cuarenta días, aplicándose en lo
pertinente las normas del juicio ordinario.
Este recurso no suspende la ejecución de la resolución que lo motiva, pero en
razón de las circunstancias se podrá, a pedido del recurrente y previa caución
ordenar se suspenda su cumplimiento.
Artículo 268. Sentencia. La sentencia se dictará en el término de veinte días.
Si el tribunal hiciere lugar al recurso, dejará sin efecto la resolución
impugnada y dictará la que por derecho corresponda.
La resolución que recaiga no podrá perjudicar a terceros de buena fe que hayan
realizado actos o celebrado contratos basándose en el carácter de cosa juzgada
de la sentencia recurrida.
LIBRO TERCERO
LOS PROCESOS EN PARTICULAR
TITULO 1º
PROCESOS DE CONOCIMIENTO
CAPITULO 1º - JUICIO ORDINARIO
Artículo 269. Aplicación. Se tramitará por el proceso del juicio ordinario toda
acción de conocimiento que, de conformidad a las reglas de este Código, no deba
sustanciarse por el procedimiento de los juicios sumarios, sumarísimos o
especiales.
Artículo 270. Trámite. El juicio ordinario se tramitará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de
veinte días. Si se reconviniere, se correrá traslado al actor por el mismo
término. Si el demandado no compareciere al juicio, se tendrá por constituido
su domicilio en la secretaría actuaria pero la sentencia definitiva se le
notificará en su domicilio real. La falta de contestación de la demanda o de la
reconvención tendrán los efectos que prevé el Artículo 174.
2º) Las excepciones procesales deberán oponerse dentro del término previsto
para contestar la demanda o, en su caso, la reconvención. Respecto a la forma,
plazo del traslado y trámite, regirá lo establecido en los Artículos 179 a 181.
3º) Concluida la etapa de la litis-contestación, se fijará audiencia de vista
de la causa (Artículo 38) dentro de un plazo no mayor de cincuenta días, para
que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se
dispondrán las medidas necesarias para el oportuno diligenciamiento de la
prueba y para la recepción de la que no pueda practicarse en la audiencia
referida, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).
4º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará sentencia en el
término de veinte días.
CAPITULO 2º - JUICIO SUMARIO
Artículo 271. Aplicación. El trámite del juicio sumario, se aplicará en los
siguientes casos:
1º) Juicios ordinarios de conocimiento, que por su monto correspondan a la
justicia de Paz Letrada.
2º) Desalojos.
3º) Acciones posesorias e interdictos.
4º) División de bienes comunes.
5º) Adopción.
6º) Cobro de indemnizaciones por seguro.
7º) Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de
compraventa de inmueble.
En todos los casos referidos, el actor podrá optar por el procedimiento del
juicio ordinario, sin que a ello pueda oponerse al demandado.
En los casos no previstos en la precedente enumeración, pero que se tratare de
acciones análogas a las referidas, el tribunal podrá resolver que se sustancie
por el trámite previsto para el juicio sumario, salvo el caso que el actor
optare por el procedimiento del juicio ordinario.
Artículo 272. Trámite. El juicio sumario se sustanciará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de
tres días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia. De
la reconvención, en su caso, se correrá traslado al actor por igual término.
2º) Las excepciones procesales se opondrán junto con la contestación de la
demanda. De ellas se correrá traslado al actor por el plazo de dos días,
aplicándose en lo pertinente el Artículo 181.
3º) Concluida la etapa de la litis-contestación se fijará la audiencia de la
vista de la causa (Artículo 38) para que dentro de un término no mayor de seis
días, se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se
dispondrán las medidas necesarias para el diligenciamiento de las pruebas
ofrecidas y la recepción de las que no hubieren de recibirse en la audiencia
señalada, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).
4º) No se admitirán más de dos testigos por cada parte, y ese número no podrá
ser ampliado.
5º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará la sentencia
definitiva en el término de tres días perentorios o improrrogables.
Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso
en general (Libro Segundo), se las adecuará al carácter abreviado del mismo, de
modo de no desvirtuar su naturaleza.
Si se dedujera recurso de casación en contra de la sentencia que ordene
desalojo, la misma no tendrá efectos suspensivos. (Modificado por Ley Nº 5.607
del 15/11/91).
CAPITULO 3º - JUICIO SUMARISIMO
Artículo 273. Aplicación. El trámite del juicio sumarísimo se aplicará en los
siguientes casos:
1º) Juicio ordinario de conocimiento que, por su monto, correspondan a la
competencia de la Justicia de Paz Lega, con arreglo a lo dispuesto en el
Artículo 390.
2º) Depósito de personas y supuestos previstos en el Artículo 122.
3º) Tenencia de hijos.
4º) Alimentos y litis expensas, su fijación, modificación y cesación.
5º) Pago por consignación.
6º) Inclúyese como Inc. 6º del Artículo 273 del Código Procesal Civil el
siguiente texto: "Defensa del Consumidor. En este caso el trámite se
denominará: de Menor Cuantía".
En todos los casos, el actor podrá optar por el trámite del juicio sumario, sin
que a ello pueda oponerse el demandado.
En los casos no previstos en la presente norma, pero que se trataren de
acciones análogas a las referidas en ella, el tribunal podrá resolver que se
sustancien por el trámite previsto para el juicio sumarísimo, salvo el caso en
que el actor optare por el proceso sumario.
Artículo 274. Trámite. El juicio sumarísimo se sustanciará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el término de
seis días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia.
Contestado el traslado o vencido el término respectivo, se fijará audiencia de
vista de la causa (Artículo 38), para dentro del término no mayor de doce días,
para que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos, disponiéndose las
medidas necesarias para el diligenciamiento de aquélla (Artículo 184).
2º) No se admitirá reconvención. Las excepciones procesales se opondrán junto
con la contestación de la demanda, y de ellas se dará traslado al actor al
iniciarse la audiencia de vista de la causa, para que las conteste en el acto.
Dichas excepciones se resolverán en oportunidad de dictarse la sentencia
definitiva. La contraprueba deberá ofrecerse al iniciarse la audiencia de vista
de la causa.
3º) Todos los incidentes deberán promoverse únicamente en la audiencia,
tramitándose en la forma prevista en el Artículo 38 inciso 3º. Sin embargo, en
su oportunidad deberá formularse reserva de promover el incidente respectivo,
bajo apercibimiento de perder el derecho correspondiente.
4º) No se admitirán más de seis testigos por cada parte, pero, a petición
fundada, podrá el juez o tribunal ampliar dicho número, como está previsto en
el Artículo 203. No se admitirá prueba alguna que deba recibirse por juez
delegado.
5º) Efectuada la audiencia, se dictará sentencia dentro del término de cinco
días.
Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso
en general (Libro Segundo), se las adecuará a la naturaleza abreviada del
mismo, de modo de no desvirtuar su carácter.
TITULO II
PROCESOS COMPULSORIOS
CAPITULO 1º - JUICIO EJECUTIVO
SECCION 1º - NORMAS GENERALES
Artículo 275. Procedencia. Procederá el juicio ejecutivo cuando se demandare
una cantidad líquida o fácilmente liquidable y exigible de dinero, siempre que
la acción se produzca en virtud de título que traiga aparejada ejecución.
Si del título ejecutivo resultare una deuda de cantidad líquida y otra que
fuese ilíquida, podrá procederse ejecutivamente respecto de la primera.
Artículo 276. Títulos ejecutivos. Traen aparejada ejecución:
1º) Los instrumentos públicos.
2º) Los instrumentos privados, suscriptos por el obligado, o con su
autorización o a ruego, reconocidos o dados por reconocidos judicialmente.
3º) Los créditos por alquileres.
4º) Las letras de cambio, facturas conformadas, vales o pagarés, debidamente
protestados o reconocidos en juicio y los cheques rechazados por el banco
girado o protestado con arreglo a las prescripciones del Código de Comercio.
5º) La confesión de deuda líquida y exigible, hecha ante juez competente, con
motivo de las diligencias preparatorias de la vía ejecutiva.
6º) Las cuentas aprobadas y reconocidas en juicio.
7º) En general, cuando un texto expreso de la ley confiere al acreedor el
derecho de promover juicio ejecutivo.
Las resoluciones fines y consentidas, dictadas por la Subsecretaría de Trabajo
de la provincia de La Rioja, referidas a la aplicación de multas por sumas de
dinero, revestirán el carácter de título ejecutivo y traen aparejada ejecución.
(Art. 1º Ley 5.027).
A los fines señalados en el Art. 1º (Ley 5.027), determínase el procedimiento
de Ejecución Fiscal señalado en la Sección 4ª, Capítulo 2º, Título II, Libro
III del Código Procesal Civil de La Rioja. (Art. 2º Ley 5.027).
Artículo 277. Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse el juicio
ejecutivo pidiendo previamente:
1º) Que el deudor reconozca los documentos que por sí solos no traen aparejada
ejecución, a cuyo efecto se lo citará, bajo apercibimiento de tenerlo por
reconocido en caso de no comparecer a la audiencia o dentro del plazo que se
fije, sin causa justificada, o de no contestar categóricamente. Reconocida o
dada por reconocida la firma o la obligación se despachará la ejecución aunque
se niegue o impugne el contenido del instrumento; negada, no procederá la
ejecución. Si la firma es puesta por autorización que conste en instrumento
público, se citará al mandatario para reconocimiento de aquélla; en tal caso
basta con la indicación del registro donde se ha otorgado.
2º) Que el demandado manifieste, en la ejecución de alquileres, si es o fue
locatario y, en caso afirmativo, exhiba el último recibo o indique el precio
convenido o exprese la fecha de la desocupación, bajo apercibimiento de que si
no hace las manifestaciones que se le imponen, se librará mandamiento por la
suma que el ejecutante afirma ser acreedor. Si niega el carácter de locatario,
no procederá la ejecución.
3º) Que el deudor reconozca haberse cumplido la condición, si la deuda es
condicional, bajo apercibimiento de aceptarse como cierta la exposición del
acreedor.
4º) Que el requerido confiese a tenor del pliego que se acompañará junto con la
petición.
En los casos a que se refieren los incisos anteriores, el tribunal fijará
audiencia dentro de un plazo no mayor de cinco días, o citará al demandado
dentro de dicho término. El apercibimiento se hará efectivo de oficio o a
petición de parte en la misma audiencia, o al vencimiento del plazo, en su caso
disponiéndose las medidas a que se refiere el Artículo 280.
5º) Que el tribunal señale plazo para el pago, si el acto constitutivo de la
obligación no lo determina o si autoriza al deudor para verificarlo cuando
pueda o tenga medios de hacerlo.
Para la fijación se seguirá el procedimiento establecido para los incidentes.
Artículo 278. Desconocimiento de la firma. Si el documento no fuere reconocido,
el juez o tribunal, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o más
peritos a designar por sorteo a criterio del tribunal, declarará si la firma es
auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el Artículo 280 y se
impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento
del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de
admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa
integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.
Artículo 279. Deudor de domicilio desconocido. Si se tratare de un deudor de
domicilio desconocido, se lo citará por edictos, que se publicarán tres veces
consecutivas, para que comparezca el día y hora que el juez señale, bajo el
apercibimiento que corresponda.
SECCION 2º - INTIMACION DE PAGO Y EMBARGO
Artículo 280. Mandamiento. Si procede la ejecución el Juez ordenará:
1º) Se libre mandamiento de ejecución, intimación de pago y embargo contra el
deudor, autorizando el uso de la fuerza pública, el allanamiento del domicilio
y la habilitación de día, hora y lugar, si ello resultare necesario. Es nula la
cláusula por la cual el deudor renuncia a la intimación de pago.
2º) Que el oficial de justicia requiera al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen
y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
3º) Se cite de remate al deudor, bajo apercibimiento de que si dentro de cuatro
días no opone excepciones legítimas, la ejecución se llevará adelante.
Artículo 281. Intimación de pago. El mandamiento dispondrá que se intime al
deudor al pago del capital más la suma propuesta por el tribunal para intereses
y costas.
Si no se efectúa el pago en el acto, el oficial de justicia trabará embargo en
bienes suficientes para cubrir la cantidad consignada en el mandamiento. La
diligencia se practicará aún cuando el deudor no esté presente, de lo que se
dejará constancia.
En todo los casos que se embarguen bienes inmuebles o muebles registrables,
trabado el embargo, se oficiará al registro del lugar de la situación de los
mismos para que informe, en el plazo de diez días, si están afectados por
hipotecas, prendas u otros embargos y, en su caso, fecha, nombre y domicilio de
los acreedores o de los embargantes.
Artículo 282. Obligaciones del oficial de justicia. En la diligencia de
embargo, el oficial de justicia deberá:
1º) Hacerlo efectivo en bienes que le indique el mandamiento o en los que
denuncie el acreedor en el acto y, en su defecto, en los que ofrezca el deudor.
En este último caso, si los considera insuficientes o de difícil realización,
podrá embargar además los que el mismo determine, procurando que la medida
garantice suficientemente al actor sin ocasionar perjuicios o vejámenes
innecesarios al demandado.
2º) Depositar en el Banco de la Provincia -sección depósitos judiciales- hasta
el día siguiente, el dinero o valores embargados.
3º) Notificar al deudor en el mismo acto, que queda citado de remate conforme a
lo dispuesto en el inciso 3º del Artículo 280, entregándole copia de la
diligencia, del escrito de iniciación del juicio y de los documentos
acompañados. Si no ha estado presente en la diligencia de embargo, se le
notificará que los mismos se encuentran en secretaría a su disposición.
La notificación debe hacerse dejando cédula con los requisitos de los Artículos
45, Artículo 46 y Artículo 47. Se labrará acta circunstanciada de las
diligencias cumplidas.
Artículo 283. Normas específicas para el embargo de determinados bienes. Se
aplicarán las siguientes normas:
1º) Empresas o instalaciones de transporte por tierra, agua o aire, teléfono o
telégrafo, luz, obras sanitarias y otras análogas afectadas a un servicio
público y de los materiales empleados en su funcionamiento: debe trabarse sin
afectar la regularidad del servicio, a cuyo efecto serán siempre nombrados
depositarios los gerentes o administradores.
2º) Establecimientos agrícolas, industriales o comerciales: el depositario que
nombre el tribunal desempeñará las funciones de administrador.
3º) Inmuebles o muebles registrables: anotación en el registro correspondiente,
librándose oficio dentro de un día de ordenado el embargo.
4º) Créditos con garantía real: anotación en el registro correspondiente y
notificación al deudor del crédito y a los acreedores precedentes, dentro del
término de un día de dispuesto.
5º) Créditos, sueldos u otros bienes en poder de terceros: notificación a
éstos, dentro de un día, intimándoles que oportunamente deben hacer depósito
judicial de los mismos, bajo apercibimiento de multa de hasta el décuplo de los
montos a retener, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal
correspondiente.
6º) Fondos o valores en poder de instituciones bancarias, de ahorro u otras
análogas: al notificar a la institución debe hacerse constar los datos que
permitan individualizar con precisión a la persona afectada por la medida,
salvo los casos de urgencia que el tribunal apreciará; el embargo trabado sin
esos requisitos caduca de pleno derecho a los treinta días de anotado, si antes
no se han cumplido aquéllos.
Artículo 284. Bienes inembargables. No son embargables los bienes a que se
refiere el Artículo 106.
Artículo 285. Ventas de los bienes embargables. Cuando las cosas embargadas son
de difícil o costosa conservación o hay peligro de que se desvaloricen, el
depositario debe ponerlo inmediatamente en conocimiento del tribunal.
Cualquiera de las partes puede solicitar su venta, resolviendo el tribunal
previa visita a la contraria por un plazo que fijará según la urgencia del
caso. Si ordena la venta se procederá como está dispuesto para la ejecución de
sentencia, abreviando los trámites y habilitando días y horas, si es necesario
por razones de urgencia.
Artículo 286. Sustitución de embargo. Cuando lo embargado no fueren sumas de
dinero, el deudor podrá pedir su sustitución por otros bienes del mismo valor.
El tribunal resolverá sin más trámite que una visita al ejecutante. Si se
ofrece, en sustitución de lo embargado, dinero en efectivo en cantidad
suficiente a juicio del tribunal, éste dispondrá la sustitución de inmediato,
sin vista al ejecutante.
Artículo 287. Inhibición, ampliación y reducción de embargo. No conociéndose
bienes del deudor o siendo éstos insuficientes, podrá solicitarse contra él
inhibición general de vender o gravar sus bienes la que deberá dejarse sin
efecto tan pronto se den bienes bastantes.
A pedido del ejecutante y sin sustanciación, el tribunal decretará la
ampliación o mejora del embargo, siempre que por cualquier causa los bienes
embargados sean insuficientes para responder a la ejecución.
A pedido del deudor, previa vista al acreedor por un plazo que se fijará según
la urgencia del caso se podrá disponer limitaciones al embargo.
SECCION 3º - EXCEPCIONES
Artículo 288. Plazos para oponerlas. Dentro del plazo establecido en el
Artículo 280 inciso 3º, al mismo tiempo y en un solo escrito, el deudor podrá
oponer las excepciones legítimas que tuviera contra la ejecución cumpliendo con
los requisitos establecidos para la demanda. (Artículo 169).
Artículo 289. Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de
pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.
Artículo 290. Admisibilidad. Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
1º) Incompetencia.
2º) Falta de personalidad en el ejecutante y en el ejecutado por carecer de
capacidad civil para estar en juicio o falta de personería en sus
representantes por falta o insuficiencia de mandato.
3º) Litispendencia en otro tribunal competente.
4º) Falsedad del título con que se pide la ejecución, sustentada únicamente en
la falsificación o adulteración material del documento en todo o en parte.
5º) Inhabilidad del título con que se pide la ejecución, que sólo puede
fundarse en el hecho de no figurar éste en los enumerados en el Artículo 276 o
no reunir todos los requisitos extrínsecos exigidos por la ley para que tenga
fuerza ejecutiva, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa.
6º) Pago total o parcial, probado por escrito.
7º) Prescripción.
8º) Cosa juzgada.
9º) Quita, espera, renuncia, novación, conciliación, transacción o compromiso,
probados por escrito.
10º) Compensación de crédito líquido y exigible que resulte de documento que
traiga aparejada ejecución.
11º) Nulidad de la ejecución por violación de las formas establecidas en el
Artículo 277 o por no haberse hecho legalmente la intimación de pago, pero
siempre que el ejecutado desconozca la obligación o niegue la autenticidad de
la firma que se le atribuye o el carácter de locatario o el cumplimiento de la
condición o impugne el plazo fijado por el tribunal, según se trate de los
incisos 1º, 2º, 3º y 5º del mencionado artículo y, si se refiere a la falta de
intimación de pago consigne la suma fijada en el mandamiento.
Si se anula el procedimiento ejecutivo o se declara la incompetencia del
tribunal, el embargo trabado se mantendrá con el carácter de preventivo durante
quince días contados desde que la sentencia quedó ejecutoriada y caducará
automáticamente si dentro de ese plazo no se reinicia la ejecución.
Artículo 291. Oposición, traslado y vista de la causa. Si las excepciones
fueran admisibles, se dará traslado al actor por cinco días. Con la
contestación deberá ofrecerse toda la prueba y cumplirse los requisitos de
contestación de la demanda conforme con lo establecido en el Artículo 173.
En lo demás se aplicará, en lo pertinente, lo establecido para el juicio
sumario (Artículo 272).
SECCION 4º - SENTENCIA
Artículo 292. Sentencia. La sentencia en el juicio ejecutivo sólo podrá
decidir:
1º) La nulidad del procedimiento.
2º) La improcedencia de la ejecución.
3º) Llevar adelante la ejecución, total o parcialmente.
En cuanto a la imposición de costas se resolverá de conformidad al régimen
general previsto en los Artículos 158 a 163.
No oponiendo el deudor excepciones, el juez pronunciará sentencia dentro de
tres días, mandando llevar adelante la ejecución, con costas. Mediando
excepciones, lo hará el tribunal en el término de diez días.
Artículo 293. Juicio ordinario posterior. Cualquiera fuere la sentencia que
recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el
ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.
Antes de efectuarse el pago, a pedido del ejecutado, el ejecutante deberá
prestar fianza suficiente por las resultas del juicio ordinario que el primero
pueda promover. La suficiencia de la garantía la estima el juez. Si dentro de
quince días el ejecutado no iniciare el juicio ordinario, la fianza quedará
cancelada de pleno derecho.
Artículo 294. Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio
ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la
obligación con cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la
ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga y considerándose
comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.
Artículo 295. Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero
con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la
obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada
pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos
correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo
apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas
vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos
por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará
efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
Artículo 296. Dinero embargado. Pago inmediato. Cuando lo embargado fuese
dinero, una vez firme la sentencia, el acreedor practicará liquidación del
capital, intereses y costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la
liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella
resultare.
Artículo 297. Subrogación forzosa de los créditos o derechos. Si son créditos o
derechos no realizables en el acto, se transferirán al ejecutante, para que
gestione su cobro o reconocimiento, con facultades de percibir su importe o
producido hasta la concurrencia de lo que se le adeuda, intereses y costas.
Artículo 298. Subasta de bienes muebles y semovientes. Si son muebles o
semovientes, se venderán en pública subasta, sin tasación, a dinero de contado,
por martillero inscripto, con audiencia de partes. El martillero deberá ser
designado por sorteo entre los que figuren en la lista respectiva; deberá
aceptar el cargo dentro de los dos días de notificársele el nombramiento, bajo
apercibimiento de su eliminación de la lista, salvo causa debidamente
justificada. La subasta se realizará en el lugar que el juez designe y dentro
del plazo que el mismo fije. En ningún caso, los jueces ordenarán la venta de
bienes muebles o semovientes, sin que se haya requerido el informe que prevé el
Artículo 281.
Artículo 299. Edictos. Sin perjuicio de otros medios de publicidad que los
litigantes dispongan por su cuenta o que autorice el juez, el remate se
anunciará por edictos que se publicarán por un término no mayor de veinte días,
mediante una a cinco publicaciones, en el "Boletín Oficial" y un diario o
periódico de circulación local.
En los edictos se individualizarán las cosas a subastar; se indicará, en su
caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los
interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el
acto de remate; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el tribunal y
secretaría donde tramite el proceso; el número del expediente, y el nombre de
las partes si éstas no se opusieren.
Artículo 300. Notificación a acreedores hipotecarios o prendarios. Si los
bienes están hipotecados o prendados o en posesión de quien tiene sobre ellos
crédito privilegiado o derecho de retención, se citará al acreedor
correspondiente para que comparezca al juicio, en el plazo que se fije, al solo
efecto de intervenir en el remate y en la liquidación, verificación y
graduación de crédito y distribución de los fondos producidos en el mismo, bajo
apercibimiento de que si no comparece se procederá sin su intervención. Su
intervención en el proceso se rige por el régimen de la tercería (Artículos 145
a 153).
Artículo 301. Subasta de inmuebles. Se procederá a la siguiente forma:
1º) Se solicitará informe de valúo, dominio y gravámenes desde diez años atrás
a las reparticiones correspondientes, los que deben ser evacuados dentro de los
cinco días de recibidos los oficios y se emplazará al ejecutado para que dentro
del tercer día presente los títulos de dominio. Si no los presenta, se obtendrá
a su costa testimonio de ellos, del registro donde se encuentran.
2º) Agregados los informes y títulos, se dispondrá la venta en subasta pública
por el martillero designado, con la base del ochenta por ciento del avalúo para
el impuesto inmobiliario. La subasta se efectuará en el mismo inmueble o en el
lugar que se designe si está ubicado fuera del asiento del tribunal, dentro de
los veinte días del decreto que disponga su venta.
3º) El remate se anunciará en la forma establecida por el Artículo 299.
4º) Los avisos expresarán, además de lo establecido en el Artículo 299, lo
siguiente: Individualización del inmueble en forma precisa, su extensión y
principales mejoras; base de venta; gravámenes; lugar donde pueden ser
examinados los títulos o que los mismos no existen o se ignora el registro
donde se encuentran; y que no se admitirá después del remate cuestión alguna
sobre falta o defecto de los mismos.
5º) Si no hay postor queda el arbitrio del ejecutante pedir que se le adjudique
el inmueble por la base de venta o una nueva subasta con reducción de dicha
base en un veinticinco por ciento; si en este segundo remate no hay postores se
ordenará la venta sin base.
Del pedido de adjudicación debe darse vista a los acreedores preferentes que
han comparecido en el proceso.
En caso de adjudicación, el ejecutado podrá dejarla sin efecto, antes de
firmarse la escritura traslativa de dominio, pagando la deuda reconocida en la
sentencia, sus intereses y costas.
Artículo 302. Desarrollo de la subasta. En la realización de la subasta se
observarán las siguientes normas:
1º) La subasta se realizará en el lugar, día y hora señalado, con presencia del
martillero, secretario o empleado designado para reemplazarlo en ese acto.
Subasta que deberá realizarse dentro de la sede de la jurisdicción del tribunal
que la ordena o en el lugar de ubicación del bien a subastar en caso de
solicitarlo el acreedor y el tribunal considerarlo así más conveniente.
2º) El acto comenzará con la lectura del aviso de remate, procediéndose luego a
tomar las posturas, con la base fijada o sin ella, según el caso.
3º) El ejecutante puede hacer posturas, estando eximido de depositar el precio
hasta el importe de su crédito por capital e intereses salvo que existan
acreedores con preferencia sobre él en cuyo supuesto debe depositar la seña y
en todos los casos la comisión del martillero. Los acreedores que gozaren de
preferencia sobre el ejecutante y adquirieran el bien, deberán abonar la seña y
comisión del martillero.
4º) El comprador o acreedores privilegiados presentes que no lo hubieren hecho
con anterioridad, deberán constituir domicilio especial.
5º) Cuando el postor a quien se ha adjudicado el bien no deposite la seña y
comisión del martillero, se lo tendrá por desistido y se continuará la subasta,
recomenzándose en la última postura. Si no es posible, se dará por terminado el
acto, siendo de aplicación, por lo que respecta a la responsabilidad del
postor, lo dispuesto por el Artículo 303.
6º) De lo actuado se labrará el acta respectiva.
Artículo 303. Venta sin efecto por culpa del postor. Nueva subasta. Si por
culpa del postor a quien se ha adjudicado los bienes, deja de tener efecto la
venta, se hará nueva subasta en la forma establecida, siendo aquél responsable
de la disminución del precio, de los intereses acrecidos, de los gastos
causados con ese motivo y de la comisión del martillero o comisionista de bolsa
por el acto que ha quedado sin efecto, al pago de lo cual puede ser compelido
ejecutivamente a petición de parte y previa liquidación. Las sumas entregadas a
cuenta de precio, quedarán depositadas en garantía de las responsabilidades
establecidas en este artículo.
Artículo 304. Informe y rendición de cuentas del martillero. Realizada la
subasta, el martillero dará cuenta al tribunal dentro del tercer día, bajo pena
de perder su comisión, haciéndose además pasible de una suspensión de tres
meses la primera vez, y de la cancelación de la matrícula en caso de
reincidencia, que se aplicará vencido el plazo indicado, sin perjuicio de las
responsabilidades de orden civil y penal que procedan. Acompañará el acta a que
se refiere el Artículo 302, inciso 6º, la boleta de depósito en el Banco de la
Provincia del importe de la venta o seña, según el caso, y de la comisión
percibida, y una cuenta detallada y documentada de los gastos realizados. Si
corrida vista a las partes por tres días, no hicieren oposición, aprobará el
informe y las cuentas. Si la hubiere, se decidirá sin más trámite.
Si la subasta no se aprueba por culpa del martillero, éste perderá sus derechos
a cobrar los gastos y comisiones y deberá pagar las costas del incidente.
Artículo 305. Pago de precio y entrega de los bienes. Cumplidos los trámites
indicados en el artículo anterior, se observarán las normas siguientes:
1º) Aprobada la subasta, se notificará al martillero y a los compradores. Si se
trata de títulos, acciones, muebles y semovientes, los compradores pagarán el
precio al martillero en el acto del remate y éste les hará entrega en el mismo
acto de los bienes comprados, depositando al día siguiente hábil la suma
recibida en el Banco de la Provincia, bajo pena de pérdida de la comisión,
aparte de las responsabilidades civil, penal y disciplinarias.
2º) Si se trata de inmuebles, el comprador hará el depósito del saldo del
precio, en dinero efectivo, en el plazo de tres días, ordenándose entonces que
se le dé posesión por intermedio del oficial de justicia.
El juez deberá otorgar escritura pública con transcripción de los antecedentes
de la propiedad, testimonio del acta de remate, auto aprobatorio, toma de
posesión y demás elementos que se juzguen necesarios para la inobjetabilidad
del título.
Puede el comprador limitarse a solicitar testimonio de las diligencias
relativas a la venta y posesión para ser inscriptas en el Registro General,
previa protocolización o sin ella.
Si el ejecutado ocupa el inmueble, el tribunal le fijará un plazo que no podrá
exceder de treinta días para su desocupación, bajo apercibimiento de
lanzamiento.
Los fondos depositados por el martillero, conforme a lo referido, no pueden ser
retirados hasta que se haya dado posesión, salvo para el pago de impuestos y
tasas que sean a cargo del ejecutado.
3º) El ejecutante que resulte comprador o adjudicatario estará obligado a
depositar sólo el excedente del precio sobre su crédito y la suma estimada
provisoriamente para cubrir costas, gastos, impuestos, tasas, etc., a menos que
exista otro acreedor de pago preferente o se haya deducido tercería de mejor
derecho.
Artículo 306. Levantamiento de medidas precautorias. Los embargos e
inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar, con citación de los
jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas
medidas se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación
del testimonio para su inscripción en el Registro de la Propiedad. Los embargos
quedarán transferidos al importe del precio.
Artículo 307. Planilla. Para extraer los fondos afectados al pago del crédito,
el ejecutante debe practicar la liquidación del capital, intereses y costas, la
cual se pondrá de manifiesto en secretaría por el plazo de tres días. Si se
observa la liquidación se correrá traslado al ejecutante por igual término. En
todos los casos el tribunal resolverá lo que corresponda. Aprobada la
liquidación, se dispondrá el pago al acreedor y a los profesionales.
Cuando el ejecutante no presentare la liquidación del capital, intereses y
costas, dentro de los cinco días contados desde que se pagó el precio, o desde
la aprobación del remate, en su caso, podrá hacerlo el ejecutado. El tribunal
resolverá previo traslado a la otra parte.
Artículo 308. Sobreseimiento del juicio. Realizada la subasta y antes de pagado
el saldo del precio, el ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el
importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del comprador,
equivalente a una vez y media del monto de la seña.
CAPITULO 2º - EJECUCIONES ESPECIALES
SECCION 1º - NORMAS GENERALES
Artículo 309. Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las
ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en
este Código o en otras leyes.
Artículo 310. Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el
procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes
modificaciones:
1º) Sólo procederán las excepciones previstas en este capítulo.
2º) No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la Provincia, salvo que el
juez, de acuerdo con las circunstancias, lo considerara imprescindible, en cuyo
caso fijará el plazo dentro del cual deberá producirse.
SECCION 2º - EJECUCION HIPOTECARIA
Artículo 311. Excepciones admisibles. Además de las excepciones procesales
autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del Artículo 290, el deudor
podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita,
espera y remisión. Las cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos
públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus
originales, o testimoniadas, al oponerlas.
Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad
de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.
Artículo 312. Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la
providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se
dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el
libramiento de oficio al Registro General para que informe:
1º) Sobre las medidas cautelares o gravámenes que afectaren al inmueble
hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y
domicilios.
2º) Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha
de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirientes.
Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer
excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,
embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
Artículo 313. Tercer poseedor. Si del informe o de la denuncia a que se refiere
el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble
hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimara al tercer
poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono
del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra
él.
En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los Arts.
3165 y siguientes del Código Civil.
SECCION 3º - EJECUCION PRENDARIA
Artículo 314. Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo
procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1º, 2º, 3º, 8º
y 11º del Artículo 290 y las sustanciales autorizadas por la ley de la materia.
Artículo 315. Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán
oponibles las excepciones que se mencionan en el Artículo 311, primer párrafo.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución
hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
SECCION 4º - EJECUCION FISCAL
Artículo 316. Procedencia. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el
cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,
multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al
sistema nacional de previsión social y en los demás casos que las leyes
establecen.
La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la
legislación fiscal.
Artículo 317. Excepciones admisibles. En la ejecución fiscal procederán las
excepciones procesales autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del
Artículo 290 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título,
falta de legislación pasiva para obrar en el ejecutado, pago, espera y
prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las
disposiciones contenidas en las leyes fiscales.
Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.
CAPITULO 3º - EJECUCION DE SENTENCIAS
SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS
Artículo 318. Resoluciones ejecutables. Consentida o ejecutoriada la sentencia
de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su
cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad
con las reglas que se establecen en este capítulo.
Artículo 319. Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este
título serán asimismo aplicables:
1º) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.
2º) A la ejecución de multas procesales.
3º) Al cobro de honorarios regulados judicialmente.
Artículo 320. Competencia. Será juez competente para la ejecución:
1º) El que pronunció la sentencia.
2º) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
3º) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa
entre causas sucesivas.
Artículo 321. Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago
de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia
de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas
establecidas para el juicio ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese
expresado numéricamente.
Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y
de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
Artículo 322. Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad
ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días
contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos
casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen
fijado.
Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.
Artículo 323. Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor,
o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se procederá a
la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el Artículo
321.
Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes
en los Artículos 136 y siguientes.
Artículo 324. Citación de venta. Trabado el embargo, se citará al deudor para
la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro del quinto día.
Artículo 325. Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
1º) Falsedad de la ejecutoria.
2º) Prescripción de la ejecutoria.
3º) Pago.
4º) Quita, espera o remisión.
Artículo 326. Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a
la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por
documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con
exclusión de todo otro medio probatorio.
Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin
sustanciarla.
Artículo 327. Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere
oposición, se mandará continuar la ejecución.
Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por
cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la
excepción opuesta, levantará el embargo.
Artículo 328. Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para
el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Artículo 329. Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento
de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no
cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.
La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará
las medidas complementarias que correspondan.
Artículo 330. Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviese condena a
hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su
ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal, se hará a su costa o se le
obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la ejecución, a
elección del acreedor.
La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
La determinación del monto de los daños se tramitará ante el mismo tribunal por
las normas de los Artículos 322 y 323, o por juicio sumario, según aquél lo
establezca.
Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según
que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
Artículo 331. Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se
repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa
del deudor, o que se indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
Artículo 332. Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el Artículo 325, en lo
pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se lo obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
tribunal, por las normas de los Artículos 322 y 323 o por juicio sumario, según
aquél lo establezca.
Artículo 333. Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o
cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren
conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de amigables
componedores. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del
carácter propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por
sentencia, se sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca
el tribunal de acuerdo con las modalidades de la causa.
Artículo 334. Sentencia declarativa del estado civil. Si la sentencia es
declarativa del estado civil de una persona, anula actas comprobatorias del
mismo o declara la nulidad de actos jurídicos pasados ante escribano público,
se hará la comunicación, acompañada de la sentencia, según sea el acto de que
se trata, al director del Registro Civil, al escribano ante quien se otorgó la
escritura, al director del Archivo de los Tribunales, o al del registro
inmobiliario o a quien corresponda para que levante el acta correspondiente y
haga las anotaciones marginales en las respectivas actas, escrituras o
asientos, referidas a la sentencia que se individualizará con la mayor
precisión posible.
CAPITULO 4º - SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS
Artículo 335. Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán
fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que
provengan.
Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes
requisitos:
1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha
pronunciado, emane del tribunal competente en el orden internacional y sea
consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de un acción real sobre un
bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del
juicio tramitado en el extranjero.
2º) Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido
personalmente citada.
3º) Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea válida
según nuestras leyes.
4º) Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden público
interno.
5º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley nacional.
6º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad
o simultáneamente, por un tribunal argentino.
Artículo 336. Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la
sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante la cámara de única
instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido, y
de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriado y que se han
cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el trámite de exequatur se aplicarán las normas de los incidentes. Si se
dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las
sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.
Artículo 337. Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la
autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los
requisitos del Artículo 355.
TITULO III
PROCESOS UNIVERSALES
CAPITULO 1º - JUICIO SUCESORIO
SECCION 1º - MEDIDAS PREVENTIVAS
Artículo 338. Reglas a que deben ajustarse. Al fallecimiento de una persona que
no deja herederos conocidos, o cuando éstos están ausentes o son incapaces sin
representantes legítimos, los jueces, aún los de paz legos deberán, a solicitud
de cualquier persona o autoridad, o de oficio, disponer las siguientes medidas:
1º) Levantar inventario de los bienes muebles y semovientes dejados por el
extinto y sellar todos los lugares y muebles donde haya papeles, alhajas o
títulos de rentas, nombrando un depositario de ellos. El dinero se pondrá en el
Banco de la Provincia, en depósito judicial y a la orden del tribunal.
2º) Labrar acta de todo lo actuado, mencionando los muebles o cosas selladas,
el nombre del depositario y las medidas de seguridad que se hubieren adoptado.
Si alguien informó sobre la existencia de herederos se hará constar sus nombres
y domicilios. Si hubiere testamento, se indicará su estado y se lo reservará en
la caja de seguridad del tribunal.
Podrá tomar también las demás medidas de seguridad que las circunstancias
aconsejen.
Las medidas referidas serán comunicadas por carta certificada a los presuntos
herederos, se notificará al Ministerio Pupilar y a las autoridades o
reparticiones a que correspondan los bienes de las herencias vacantes y se
remitirán las actuaciones al tribunal competente.
Artículo 339. Obligación de dar aviso. En el caso del artículo anterior, el
dueño de casa y/o la persona en cuya compañía hubiera vivido el extinto,
tendrán la obligación de dar aviso de su muerte, en el mismo día, a la
autoridad más próxima, la que dará cuenta al tribunal correspondiente, o a éste
directamente, bajo responsabilidad de pérdidas e intereses que, por la omisión
de esta diligencia, sufrieren los bienes de la sucesión.
SECCION 2º - TRAMITE DEL JUICIO
Artículo 340. Requisitos para la iniciación. El que solicite la apertura de la
sucesión, sea ab-intestato o testamentaria, deberá cumplir los siguientes
requisitos:
1º) Acreditar el fallecimiento del causante.
2º) Acreditar "prima facie" su calidad de parte legítima.
3º) Acompañar el testamento si existiere y se encontrare en su poder o indicar,
en su caso, el registro en que se encontrare o el nombre y domicilio de la
persona que lo tuviere.
4º) Denunciar el nombre y domicilio de los coherederos, legatarios y acreedores
que conociese.
Salvo el cónyuge supérstite, los herederos y legatarios, los demás interesados
deberán esperar un término no inferior a sesenta días hábiles a partir de la
muerte del causante, para poder promover la apertura de la sucesión.
Artículo 341. Medidas previas a la apertura. Cuando correspondiere, antes de la
apertura de la sucesión, deberán tomarse las siguientes medidas:
1º) Recibir la prueba ofrecida con el objeto de acreditar la calidad de parte
legítima o la identidad de las personas, no obstante la diferencia de nombres
respecto a las partidas o testamento.
2º) Requerir testimonio del testamento del registro en que se encontrare o
intimar su presentación al tercero que lo tuviere en su poder.
3º) Ordenar la protocolización del testamento en los casos previstos en los
Artículos 357 a 359.
Artículo 342. Apertura. Cumplidos los trámites previstos en los artículos
precedentes, el juez dictará resolución:
1º) Declarando abierto el juicio sucesorio.
2º) Ordenando se cite en sus domicilios reales a comparecer, dentro del término
de quince días después que concluya la publicación de edictos, a los herederos,
legatarios y acreedores denunciados, así como el Consejo de Educación y
Dirección Provincial de Rentas.
3º) Disponiendo se publiquen edictos por cinco veces en el Boletín Oficial y en
un diario o periódico de circulación en la circunscripción donde se tramita la
sucesión, citando a todos los que se consideren con derecho a los bienes de
ella, para que comparezcan dentro del plazo previsto en el inciso anterior.
Artículo 343. Trámites previos a la declaratoria. Dentro de los seis días
siguientes al vencimiento del término del comparendo previsto en el inciso 2
del artículo precedente, todos los herederos denunciados, que fueren mayores de
edad y hubieran acreditado debidamente el vínculo invocado, podrán reconocer su
calidad a los que hubieren comparecido y no han logrado acreditarlo, o a los
acreedores, sin que ello importe el reconocimiento de un vínculo de familia.
En el mismo plazo deberá acreditarse que la publicación de edictos se practicó
en la forma ordenada, agregándose el primero y último ejemplar de los mismos.
Vencido el término, secretaría informará sobre los herederos, legatarios,
acreedores y demás interesados presentados, sobre reconocimientos que se
hubieran efectuado conforme a la primera parte de este artículo y si la
publicación de edictos se efectuó en forma, pasando los autos a despacho para
dictar, si correspondiere, la declaratoria de los herederos.
Artículo 344. Declaratoria de herederos. Audiencia. La declaratoria de
herederos se dictará en cuanto por derecho hubiere lugar, confiriendo la
posesión del acervo hereditario a los herederos que no la tuvieren de pleno
derecho desde el fallecimiento del causante conforme al Código Civil.
En la misma resolución se designará audiencia para dentro de un plazo no mayor
de diez días, a los siguientes fines:
1º) Designación de administrador definitivo.
2º) Designación de perito inventariador, avaluador y partidor, si no se efectuó
con anterioridad.
La designación se efectuará por mayoría de los herederos presentes o por el
juez en su defecto, por sorteo. Si antes de la audiencia, todos los herederos,
incluso el Ministerio Pupilar cuando hubieren incapaces, presentaren por
escrito las designaciones referidas, dicha audiencia quedará sin efecto. Si la
designación comprendiere solo algunas de las funciones referidas, ella se
llevará a cabo por las que no están incluidas en el escrito.
Artículo 345. Fallecimiento de herederos. El fallecimiento de herederos o
presuntos herederos, no suspende el trámite del proceso sucesorio. Si quedan
sucesores, éstos deben comparecer bajo una sola representación en el plazo que
se les señale, acompañando la declaratoria de herederos. Puede hacerlo también,
mientras no exista declaratoria de herederos en la sucesión del heredero o
presunto heredero, el administrador de ésta.
Si no comparecen, se separarán los bienes correspondientes al heredero
fallecido y en la partición se formará hijuela a su nombre, actuando en defensa
de sus intereses el Defensor de Ausentes.
Artículo 346. Cuestiones sobre derecho hereditario. Las cuestiones que se
susciten sobre exclusión de herederos declarados, preterición de herederos
forzosos en el testamento, nulidad de éste, petición de herencia y cualquiera
otra respecto a los derechos de la sucesión, se sustanciarán en pieza separada
y por el procedimiento del juicio correspondiente. El proceso sucesorio no se
paralizará a menos que ello sea indispensable por hallarse condicionado su
trámite a la resolución de las cuestiones a las cuales se refiere el primer
apartado. La suspensión debe resolverse por auto fundado.
Artículo 347. Inventario y avalúo judiciales. El inventario y el avalúo deberán
hacerse judicialmente:
1º) Cuando la herencia hubiere sido aceptada con beneficio de inventario.
2º) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.
3º) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o
la Dirección Provincial de Rentas, y resultare necesario a criterio del
tribunal.
4º) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.
No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las
partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa
conformidad del Ministerio Pupilar si existieren incapaces. Si hubiere
oposición de la Dirección Provincial de Rentas, el tribunal resolverá en los
términos del inciso 3º.
Artículo 348. Forma de practicarlos. Cuando correspondiere efectuar inventario
y avalúo de los bienes de la sucesión, se practicará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) El inventario se efectuará en cualquier estado del proceso, después de la
apertura. El que se practicare antes de la declaratoria, tendrá carácter
provisional, el cual oportunamente, mediante acuerdo de todos los herederos,
será tenido por definitivo.
2º) La designación de perito inventariador recaerá siempre en abogado inscripto
en la matrícula, pudiéndose además, a su propuesta, designar un perito
auxiliar, a su cargo. Para la designación bastará la conformidad de la mayoría
de los herederos presentes en el acto. En su defecto el inventariador será
nombrado por el juez, previo sorteo.
3º) El inventario se practicará previa citación por parte del inventariador a
todos los herederos, por cualquier medio fehaciente, con anticipación de cinco
días por lo menos; se efectuará con la presencia de dos testigos y
describiéndose detalladamente los bienes, escrituras y documentos, dejándose
constancia de las personas presentes, de quien denuncia los bienes y
observaciones que se formularen. Se levantará acta de todo lo actuado
debiéndola suscribir todos los presentes, dejando constancia de los que se
negaren a hacerlo.
4º) El avalúo se practicará una vez concluido el inventario, por el mismo
perito inventariador en el término que al efecto le confiera el juez conforme a
la naturaleza y magnitud de los bienes. Podrá también designarse un perito
auxiliar, a propuesta del avaluador, a su costa. Si las operaciones de avalúo
no se presentan dentro del término establecido al efecto, el perito perderá su
derecho a cobrar honorarios por tal concepto.
5º) Practicado el avalúo, será puesto junto con el inventario efectuado a
observación de las partes interesadas por el término de cinco días,
notificándoseles por cédula. Si no mediaren observaciones, el tribunal
resolverá lo que corresponda. Si las hubiere, la oposición se tramitará por el
procedimiento de los incidentes, citándose al perito a la audiencia, bajo
apercibimiento de perder su derecho a los honorarios respectivos. Si se han
incluido bienes cuyo dominio o posesión se pretende por el cónyuge, los
herederos o terceros, pueden reclamarlos siguiendo el procedimiento establecido
para los incidentes. La resolución que recaiga no causa estado y el vencido
puede iniciar el correspondiente juicio ordinario.
Artículo 349. Partición. La partición de los bienes se practicará de
conformidad a las siguientes reglas:
1º) Aprobado el inventario y avalúo o resueltas en su caso las cuestiones
suscitadas con motivo de los mismos, se efectuarán las operaciones de partición
y adjudicación de los bienes.
2º) Si todos los herederos capaces estuviesen de acuerdo, podrán formular la
partición y presentarla al juez para la aprobación.
3º) La designación del partidor recaerá en el mismo abogado que hubiere
practicado las operaciones de inventario y avalúo, el cual podrá, a los fines
de la partición, requerir la designación de un perito auxiliar, a su costa.
Se le entregará el expediente de la sucesión fijándole previamente el plazo en
que deberá efectuar las operaciones, conforme a la naturaleza y magnitud de los
bienes. Si no llenare su cometido en el plazo fijado perderá el derecho a los
honorarios.
4º) La partición se efectuará, escuchando previamente el perito a los
interesados con el objeto de contemplar en lo posible sus pretensiones, a cuyos
fines podrá requerir, si lo considera conveniente, se fije audiencia y se cite
a los mismos. Especificará, en cada caso, el origen y antecedentes del dominio,
ubicación y linderos de los inmuebles, y demás características de las cosas y
bienes.
5º) Practicada la partición, se pondrá a la oficina por el término de cinco
días a observación de los interesados, a los que se notificará por cédula. Si
no se formularen observaciones, se aprobarán las operaciones sin más trámite.
Si las hubiere, la cuestión se tramitará por la vía de los incidentes. Cuando
la cuestión versare sobre la distribución de los lotes, el juez procederá a
sortearlos, a menos que todos prefieran la venta de los bienes para que se haga
la partición en dinero.
Artículo 350. Vista a la Dirección Provincial de Rentas. Aprobadas las
operaciones de partición y adjudicación, se remitirán las actuaciones por el
término de cinco días, a la Dirección Provincial de Rentas, u órgano que cumpla
sus funciones a los fines del cálculo y percepción del impuesto a la
transmisión gratuita de bienes. Si hubieren bienes en otras provincias, se
librarán los exhortos respectivos a los mismos fines. Los interesados deberán
acreditar en los autos el pago de los impuestos respectivos.
Artículo 351. Entrega de bienes. Acreditado el pago de los impuestos
correspondientes a la jurisdicción provincial y a los honorarios regulados, o
expresando sus titulares conformidad al efecto, se ordenarán las anotaciones en
los registros respectivos, se otorgará a los interesados testimonio de sus
hijuelas y se les hará entrega de los bienes adjudicados.
SECCION 3º
ADMINISTRACION
Artículo 352. Designación de administrador. Se regirá por las siguientes
reglas:
1º) En cualquier estado del proceso, después de dictada la apertura podrá
designarse un administrador del acervo hereditario. El que se designare antes
de la declaratoria de herederos tendrá carácter provisional. En este caso la
designación se efectuará en audiencia fijada al efecto, a la que se citará a
todos los herederos denunciados y presentados. La designación del administrador
definitivo se efectuará en la forma prevista en el Artículo 344.
2º) La designación recaerá en la persona que indiquen los herederos que
representen más de la mitad del patrimonio de la sucesión. En su defecto, el
juez designará de oficio, al cónyuge supérstite o al heredero que considere más
apto, en ese orden. Excepcionalmente podrá designarse en tal calidad a un
tercero extraño, que podrá ser una institución bancaria o un ente público,
debiéndose efectuar la designación por auto fundado.
3º) Previo otorgamiento de fianza, que calificará el juez, se pondrá al
administrador en posesión del cargo y se le hará entrega de los bienes. Podrá
ser eximido de la fianza, cuando todos los herederos, si fueren mayores de
edad, presten conformidad.
4º) De todas las actuaciones relativas a la administración se formará
expediente aparte, que se tramitará por cuerda separada.
Artículo 353. Deberes y facultades. El administrador de la sucesión tendrá, en
general, todos los deberes y atribuciones que corresponden a los
administradores, salvo las limitaciones que se establecen en esta sección y las
que resultan de la naturaleza de las funciones que debe cumplir.
Podrá estar en juicio, como parte actora, demandada o tercero, en
representación de la sucesión.
No podrá dar en arrendamiento los bienes de la sucesión, salvo acuerdo de todos
los herederos, incluido el Ministerio Pupilar, en su caso, o del juez en
defecto de aquéllos, debiendo en este caso limitarse el término del
arrendamiento hasta la adjudicación de los bienes.
Artículo 354. Venta de bienes. A menos que se resuelva como forma de
liquidación, durante el proceso sucesorio no pueden venderse los bienes de la
sucesión, con excepción de los siguientes:
1º) Los que pueden deteriorarse o depreciarse prontamente o son de difícil o
costosa conservación.
2º) Los que sea necesario vender para cubrir los gastos de la sucesión.
3º) Las mercaderías o productos de los establecimientos del causante, cuya
explotación se continúe.
4º) Cualesquiera otros en cuya venta estén conformes todos los interesados.
La solicitud de venta se sustanciará por la vía de los incidentes, pudiendo el
juez reducir los términos conforme a la naturaleza y valor de los bienes.
La venta se hará en pública subasta y siguiendo el trámite señalado para la
ejecución de la sentencia de remate, pero los interesados pueden convenir por
unanimidad que se haga en venta privada, requiriéndose la aprobación del
tribunal si hay menores, incapaces o ausentes. También puede el tribunal
autorizar la venta en esta última forma cuando sólo hay mayoría de capital, en
casos excepcionales de utilidad manifiesta para la sucesión.
Para la venta de los bienes a que se refiere el inciso 3º, no se requiere
autorización especial.
En la audiencia en que se designe el administrador, podrán establecerse
instrucciones especiales al respecto.
Artículo 355. Prohibición de delegar facultades. El administrador no puede
sustituir en otro el desempeño de su cargo, pero sí conferir poder para asuntos
determinados.
Artículo 356. Rendición de cuentas. El administrador está obligado a rendir
cuentas al fin de la administración, cada vez que lo exija alguno de los
interesados, por medio del tribunal, o en los lapsos, épocas o períodos fijos
que éste determine, según la naturaleza de los bienes, rentas, operaciones y
actividades. Si no lo hace el administrador espontáneamente, el tribunal le
fijará un plazo y, si vencido éste no la ha presentado, puede, de oficio o a
petición de parte, declaro cesante, perdiendo en tal caso su derecho a percibir
honorarios.
SECCION 4º - PROTOCOLIZACIONES
Artículo 357. Testamentos cerrados. Cuando se presente un testamento cerrado,
se labrará acta por el actuario que será suscripta por el juez, donde se
expresará cómo se encuentra la cubierta, sus sellos y demás circunstancias que
caracterizan su estado. Si se hallare en poder de otra persona del que solicita
la apertura, se le exigirá su exhibición y en su presencia se extenderá la
diligencia prescripta anteriormente.
Cumplido ese procedimiento, el tribunal fijará audiencia para que el escribano
y testigos firmantes en la cubierta expresen, bajo juramento, si reconocen sus
firmas; si todas fueron puestas en su presencia y si tienen por auténticas las
de quienes hayan fallecido o estén ausentes; si al pliego lo encuentran en el
mismo estado en que se hallaba cuando firmaron la cubierta; si es el mismo que
el testador entregó al escribano diciendo que era su última voluntad; si aquél
se encontraba en el uso perfecto de sus facultades mentales; y si la entrega y
las firmas de la cubierta se verificaron estando todos reunidos en un solo
acto.
Si no pueden comparecer, por ausencia o muerte, el escribano y los testigos o
el mayor número de ellos, se admitirá la prueba de cotejo de letras.
A esta audiencia podrán concurrir herederos ab-intestato, los menores por
intermedio de sus representantes legales e intervendrá el Ministerio Pupilar.
Hecho todo lo que se ha prevenido, se dará lectura al testamento, se mandará
protocolizar en el registro que señale la parte o la mayoría de los herederos
presentes y que tenga asiento en el lugar de la sede del tribunal, con
transcripción de la carátula, del contenido del pliego, del acta y de la
resolución definitiva.
Si por parte interesada se dedujera reclamación, se sustanciará en juicio
ordinario.
Artículo 358. Testamentos ológrafos. Presentado el testamento, se designará
audiencia dentro de los diez días para que los testigos reconozcan la letra y
firma del testador, a la que podrán asistir los herederos que comparecieren y a
cuyo efecto serán citados.
Reconocida la identidad de la letra y firma, el tribunal lo mandará
protocolizar en el registro que designe la parte o la mayoría de los herederos
presentes.
Artículo 359. Testamentos especiales. Los testamentos especiales hechos en las
formas autorizadas por el Código Civil, serán protocolizados en la forma
mencionada en los artículos precedentes, en lo que sean aplicables.
SECCION 5º - HERENCIA VACANTE
Artículo 360. Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en
el Artículo 342, cuando no se hubieren presentado herederos, la sucesión se
reputará vacante y se designará curador al abogado que resulte por sorteo.
Artículo 361. Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán por
peritos designados por sorteo entre los abogados de la matrícula. Se realizarán
en la forma dispuesta en el Artículo 348.
Artículo 362. Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador, la
liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán
por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre
administración de la herencia contenida en la sección tercera del presente
capítulo.
CAPITULO 2º - CONCURSO CIVIL
Artículo 363. Normas supletorias. Al concurso civil de acreedores se aplicarán
las normas de la ley nacional de quiebras, en todo lo que no esté previsto en
el presente capítulo:
1º) No se admitirá el concordato preventivo.
2º) Se admitirá el concordato resolutorio, siempre que medie el acuerdo unánime
de los acreedores. Podrán igualmente celebrarse convenios sobre adjudicación de
bienes, liquidación u otros arreglos, siempre que al efecto concurran el
consentimiento del deudor y de todos los acreedores.
3º) No se exigirán al deudor las obligaciones referidas en la ley de quiebras,
que son propias de los comerciantes.
4º) No se intervendrá la correspondencia del deudor.
5º) No se aplicarán las medidas previstas en la ley de quiebras en relación al
fallido o al deudor concordatario en caso de dolo o fraude, limitándose a la
remisión de las actuaciones pertinentes a la justicia en lo penal, si resultare
la comisión de algún delito de acción pública.
6º) Las publicaciones de edictos, se efectuarán por el término de cinco días.
Artículo 364. Incidentes y regulación de honorarios. Los incidentes que se
susciten, se sustanciarán de conformidad a los Artículos 136 y siguientes de
este Código. Los honorarios de todos los que intervengan en este proceso, se
regularán de acuerdo a lo establecido en las normas respectivas de la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 365. Presentación del deudor. El deudor no comerciante, o sus
herederos, que se presentare en concurso civil, deberá cumplir los siguientes
requisitos:
1º) La solicitud debe cumplir los recaudos de toda demanda, en lo que fuere
pertinente, ofreciendo con ella toda la prueba de que intente valerse, además
de la que se refiere en los incisos siguientes.
2º) Inventario completo y detallado de los bienes que constituyen el patrimonio
del deudor con indicación del valor actual de los mismos, así como un detalle
completo de las deudas, mencionando el nombre y domicilio de cada acreedor,
monto, origen y garantías de las deudas y su fecha de vencimiento.
3º) Si existen procesos pendientes en los que el deudor actúe como actor,
demandado o tercerista, mencionará la carátula y número de los mismos, tribunal
ante el que radican y su estado.
4º) Memoria en que se referirá las causas de su desequilibrio económico o de la
imposibilidad de cumplir regularmente sus obligaciones.
5º) Acompañará boleta de depósito efectuado en el Banco de la Provincia por
suma suficiente para la publicación de edictos. Si la suma depositada resultare
insuficiente, la ampliará hasta el límite que el juez establezca, en el término
de tres días, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su presentación.
6º) Pondrá a disposición del tribunal los libros de contabilidad y demás
documentación relativa a su patrimonio, si los llevare.
Artículo 366. Pedido de acreedor. El acreedor quirografario, que tuviere a su
favor un título ejecutivo o sentencia de condena, puede solicitar el concurso
civil del deudor no comerciante que hubiere incurrido en estado de cesación de
pago.
Al efecto, aquél debe cumplir los siguientes requisitos:
1º) La solicitud debe contener, en lo pertinente, los extremos establecidos
para toda demanda, ofreciéndose la prueba correspondiente.
2º) Debe acompañarse el título justificativo de su crédito y ofrecer la prueba
relativa al estado de cesación de pagos del deudor.
3º) También debe presentarse boleta de depósito efectuada en el Banco de la
Provincia por suma suficiente para publicación de edictos.
4º) Los acreedores hipotecarios, prendarios, o con privilegio especial, sólo
podrán pedir el concurso civil de su deudor si renuncian al privilegio.
Artículo 367. Sindicatura. El síndico será designado por sorteo entre la lista
de abogados inscriptos como peritos de conformidad a la Ley Orgánica del Poder
Judicial, correspondiente al año en que se inicie el juicio de concurso civil,
quedando eliminado de ella el que resultare favorecido.
El síndico cumple las funciones que la ley de quiebra atribuye al síndico y al
liquidador. Puede ser removido, suspendido o sujeto a las sanciones que
establece la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dichas medidas las aplicará el
tribunal que esté entendiendo en el juicio, sin perjuicio del recurso
jerárquico ante el Superior Tribunal.
Artículo 368. Rehabilitación. Se extinguen las obligaciones del deudor,
correspondiendo levantar la inhibición en los siguientes casos:
1º) Cuando se hubieren pagado íntegramente los créditos y las costas y
honorarios del concurso.
2º) Cuando se dictare el auto homologatorio de la adjudicación de bienes o del
convenio celebrado en la forma prevista en el Artículo 363, inciso 2º.
3º) A los tres años de iniciado el concurso.
4º) Si hubiere mediado dolo o fraude, a los cinco años después de cumplida la
sentencia condenatoria.
TITULO IV
PROCESOS ESPECIALES
CAPITULO 1º - JUICIO LABORAL
Artículo 369. Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones
laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario (Artículos 271 y
272), con las modificaciones que se establecen en el presente capítulo.
*Artículo 370. Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el
tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del
patrón, o al lugar del cumplimiento del contrato de trabajo, a elección del
primero. (Derogado por Ley 5.764).
Artículo 371. Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los
trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos (Artículos 164 a 168).
Artículo 372. Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio
por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma
certificará cualquier secretario de los tribunales o de los juzgados letrados
de la provincia o por el juez de paz lego o por la autoridad policial del lugar
donde no hubiere juzgados.
Artículo 373. Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes
reglas:
1º) El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar en
el domicilio real del patrón, se efectuará en el lugar donde se ha cumplido el
contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de la parte
obrera. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la Provincia,
deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de aplicación a los
fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos años después de
finalizado el contrato de trabajo, bajo prevención de tener por constituido
allí dicho domicilio.
2º) No podrán promoverse incidentes sino en la audiencia de vista de la causa,
debiendo las partes, con anterioridad a ella, reservar expresamente el derecho
respectivo, bajo pena de caducidad, cuando surgiere un motivo para suscitar
incidentes.
3º) La audiencia a designarse en los procesos laborales, gozará de prioridad
con respecto a los demás juicios, tanto en lo que se refiere a su designación
como a su realización.
Artículo 374. Medidas cautelares. Antes o después de deducida la demanda, el
tribunal, a petición de la parte obrera, podrá decretar medidas cautelares
contra el demandado siempre que resultare acreditada "prima facie" la
procedencia del crédito.
También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y
farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de
accidentes de trabajo.
En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o personal para
la responsabilidad por medidas cautelares.
Artículo 375. Inversión de la prueba. Cuando en virtud de una norma de trabajo
exista la obligación de llevar libros, registros o planillas especiales, y a
requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúnen las exigencias
legales o reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba contraria a la
reclamación del trabajador que verse sobre los hechos que deberán consignarse
en los mismos.
En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios, sueldos u
otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el contrato de
trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la reclamación
corresponderá también a la parte patronal demandada.
Artículo 376. Obligación del tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el
artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras
remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad
administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en
estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida
al respecto por el tribunal interviniente.
Artículo 377. Sentencia. Recursos. (Conforme Ley 3.659). La sentencia se
dictará de conformidad a lo probado en autos, pudiendo el tribunal pronunciarse
a favor del obrero en forma "ultra petita", respecto a los rubros reclamados en
la demanda.
Para poder interponer recursos extraordinarios contra la sentencia definitiva,
ante el Tribunal Superior o la Suprema Corte de la Nación, la parte patronal
deberá depositar previamente el importe del capital que se ordena pagar más el
treinta por ciento para intereses y costas, pudiéndose sustituir dicho depósito
por garantía suficiente a juicio del tribunal.
Idéntico requisito regirá para todo recurso extraordinario que impugne
resoluciones dictadas después de la sentencia (Agregado por Ley 5.764).
Artículo 378. Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier
estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y
exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte
formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese
crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del
mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de
alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto alguno de los recursos
extraordinarios que esta ley autoriza contra la sentencia. En tal supuesto, la
parte interesada deberá obtener testimonio de la sentencia y certificación de
secretaría que dicho rubro no está comprendido en el recurso interpuesto. Si
para ello se suscitaren dudas acerca de estos extremos, se denegará la
formación del incidente.
CAPITULO 2º - JUICIO DE AMPARO
Artículo 379. Procedencia. Procederá la acción de amparo, contra cualquier acto
u omisión de persona o autoridad que restringiere o violare derechos
reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre que concurran
los siguientes extremos:
1º) Que la restricción o violación fuere manifiestamente ilegítima.
2º) Que ocasionare un daño grave o irreparable, o la amenaza inminente del
mismo.
3º) Que no se dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o
administrativa, para obtener oportunamente su reparación.
Artículo 380. Legitimación y competencia. La demanda deberá ser deducida por la
persona que se considerare afectada, por sí o por medio de apoderado, en cuyo
caso será suficiente el otorgamiento de carta-poder, debiendo ser certificada
la firma por cualquier secretario de los tribunales o juzgados letrados de la
Provincia, o por juez de paz, o por la autoridad policial en los lugares donde
no hubiere autoridad judicial.
Si el acto impugnado emanara del Poder Ejecutivo de la Provincia o de alguna
autoridad judicial, el órgano competente para entender en la acción de amparo,
será el Tribunal Superior. En los demás casos, serán competentes las cámaras o
juzgados letrados, respetándose las reglas de competencia establecidas en este
Código y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por razón de la materia,
cuantía, territorio y turno.
Artículo 381. Demanda. La demanda deberá interponerse dentro del término de
quince días de ocurrido el acto u omisión impugnados. Deberá denunciar el
nombre y domicilio de quien pudiere resultar afectado por el recurso y
presentar tantas copias como partes demandadas hubiere, debiendo, además,
contener los requisitos requeridos para toda demanda por el Artículo 169.
Artículo 382. Procedencia formal. Dentro del día siguiente a la presentación de
la demanda, el tribunal constatará:
1º) Si fue presentada en el término que prevé el artículo precedente.
2º) Si se presentaron las copias pertinentes y se cumplieron los recaudos
establecidos para toda demanda en el Artículo 169.
3º) Si corresponde a su competencia.
4º) Si el accionante no dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o
administrativa, para obtener oportuna reparación.
Si no concurrieren los recaudos previstos en los incisos 1º ó 4º, la demanda se
rechazará, sin más trámite. Si no concurrieren los que se expresan en el inc.
2º, se ordenará que se subsanen en el término de un día, bajo apercibimiento de
rechazar la demanda. Si no correspondiere a su competencia (inc. 3º), así se
declarará. Si la acción se declarare formalmente procedente, en la misma
resolución se dispondrá lo siguiente: a) Se dictará prohibición de innovar si
el acto impugnado aún no se hubiere ejecutado. b) Se conferirá audiencia al
demandado y al afectado denunciado, en la forma establecida en el artículo
siguiente. c) Se dispondrán las medidas de prueba que se consideren
pertinentes, pudiendo al efecto desestimar las ofrecidas y ordenar otras de
oficio, sin lugar a recurso alguno. d) Se habilitará el tiempo inhábil para el
cumplimiento de sus disposiciones, si se considera pertinente.
Artículo 383. Audiencia. De la demanda interpuesta se hará saber al accionado y
al tercero afectado entregándoles una copia de aquélla. Simultáneamente, se les
otorgará oportunidad para que contesten los hechos invocados en la demanda,
derecho en que se funda y propongan pruebas, lo cual se cumplirá por el medio
que se considere más idóneo para cada caso. Si fuere por informe, éste deberá
ser evacuado en el término de tres días; si fuere en audiencia, ella se fijará
en un término no mayor de cinco días. La falta de contestación podrá
interpretarse como un asentimiento respecto a los hechos invocados en la
demanda, sin perjuicio de las sanciones que correspondieren por la omisión en
contestar los informes requeridos judicialmente (Artículo 241). Si el tribunal
lo considera necesario, podrán admitirse las pruebas propuestas por el
demandado o tercero afectado.
Artículo 384. Gratuidad y celeridad el procedimiento. Las actuaciones relativas
al juicio de amparo estarán exentas de todo impuesto o tasas provinciales, en
su promoción y sustanciación, sin perjuicio de su pago por el que resulte
condenado en costas.
En el presente proceso no se admitirán recusaciones sin causas, ni incidentes,
ni excepciones previas, ni ningún otro trámite dilatorio. Se aplicarán
supletoriamente las normas previstas en el Libro Segundo de este Código,
adecuándolas, de oficio, a la naturaleza abreviada de este trámite.
Artículo 385. Sentencia y recursos. Dentro del término de tres días de recibida
la contestación o diligenciada la prueba, en su caso, el tribunal dictará
sentencia. Si se acogiere la acción de amparo, se dispondrán las medidas
tendientes a hacer cesar las restricciones o violaciones que dieron lugar a
ella.
La sentencia hace cosa juzgada respecto del amparo, dejando subsistente el
ejercicio de las acciones o recursos que puedan corresponder a las partes, con
independencia del amparo. Contra ella, procederán los recursos extraordinarios,
si concurren los extremos previstos al efecto.
Las costas se impondrán de conformidad a lo establecido en los Artículos 158 a
163.
CAPITULO 3º - JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Artículo 386. Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en
contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,
exenciones y garantías consagradas por la Constitución de la Provincia.
Artículo 387. Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el
Tribunal Superior, dentro de los treinta días desde la fecha en que el precepto
impugnado afectare concretamente los derechos patrimoniales del accionante.
Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia
originaria del Tribunal Superior, sin perjuicio de las facultades del
interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos
patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva por medio
del recurso previsto por el Artículo 263.
Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el Artículo
169.
Artículo 388. Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al
representante legal del Poder Ejecutivo, cuando se trate de actos provenientes
de los Poderes Ejecutivo y Legislativo; al Intendente Municipal o a las
autoridades que la hubiesen dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en
lo pertinente, el trámite previsto para los juicios sumarios en los Artículos
271 y 272.
Artículo 389. Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del
tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de
inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las
reparaciones que correspondieren por la vía pertinente. Sobre la imposición de
costas, se resolverá conforme al régimen previsto en los Artículos 158 a 163.
CAPITULO 4º - ACTUACIONES ANTE LA JUSTICIA DE PAZ LEGA
Artículo 390. Reglas generales. Los jueces de paz legos se ajustarán en el
desempeño de sus funciones, a las siguientes reglas:
1º) El patrocinio letrado no es obligatorio.
2º) Los jueces deben procurar la conciliación entre los litigantes, a cuyos
fines designarán la audiencia respectiva.
3º) Los asuntos de su competencia se sustanciarán conforme al trámite que el
buen sentido aconseje, sin necesidad de ajustarse estrictamente a las normas de
este Código, pero procurando hacerlo en lo posible. Seguirán, en términos
generales, el procedimiento previsto para los juicios sumarísimos (Artículos
273 y 274).
4º) La sentencia se redactará en forma sencilla y sintética, resolviendo en
justicia conforme lo aconseje el sentido común y la buena fe.
5º) Las sentencias definitivas de los jueces de paz legos podrán ser apeladas
ante el juez de paz letrado correspondiente. Al efecto dentro de los tres días
de notificadas, deberá presentarse el recurso expresando los fundamentos, ante
el juez lego, que se concederá en relación, elevando las actuaciones
pertinentes. Dentro de cinco días de llegados los autos al superior, deberá
comparecer el recurrente, ampliando los fundamentos expuestos, bajo
apercibimiento de darlo por desistido. En el mismo plazo, podrá presentar su
memorial el recurrido. Los autos quedarán, sin más trámite, en estado de
resolución, la que se dictará en el plazo de cinco días.
6º) Las funciones del oficial de justicia o notificador serán desempeñadas
directamente por el secretario, donde no los hubiere, o por el empleado que
designe el juez en cada caso, en el expediente.
CAPITULO 5º - MENSURA, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO
SECCION 1º - M E N S U R A
Artículo 391. Procedencia. Procederá la mensura judicial:
1º) Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su
superficie.
2º) Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante,
conforme a lo establecido en la sección segunda de este capítulo.
Artículo 392. Alcance. La mensura no afectará los derechos que los propietarios
PRUEBA DOCUMENTAL
Artículo 215. Documentos admisibles. Podrán ofrecerse como prueba toda clase de
documentos, aunque no fuesen escritos, tales como mapas, radiografías,
diagramas, calcos, reproducciones fotográficas, cinematográficas o
fonográficas, y en general cualquier otra representación material de hechos y
cosas.
Cuando se presentaren copias parciales, la contraria podrá exigir que se
completen o hagan las ampliaciones que juzgue conveniente.
Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su
traducción realizada por traductor público matriculado.
Artículo 216. Constancias de otros expedientes. Tratándose de un expediente en
trámite ante otro tribunal, sólo podrán ofrecerse determinadas constancias de
los mismos, para su agregación, en copia autorizada, escrita o fotográfica, sin
perjuicio de la facultad del tribunal para solicitar el expediente original en
el momento de dictar sentencia.
Artículo 217. Documentos en poder del adversario. En la oportunidad fijada para
ofrecer prueba, cada parte podrá exigir que su adversario presente el documento
que tuviere en su poder y que se relacione con los hechos controvertidos,
promoviendo incidente que se sustanciará conforme a las siguientes reglas:
1º) La solicitud contendrá: una copia del documento o la indicación, lo más
completa posible, de su contenido; la mención de las circunstancias en que se
funda para afirmar que el mismo se encuentra en poder de su contrario y la
prueba que se ofrece.
2º) Se correrá traslado por cinco días al adversario, a fin de que presente el
documento o haga valer todo lo que interese a su defensa, ofreciendo la prueba
que tuviere en su descargo.
3º) Si el requerido guardare silencio o si sustanciado el incidente la prueba
demostrare que posee el documento, se ordenará la exhibición. Si ésta no se
realizare dentro del plazo que el tribunal señalare al efecto, se podrá tener
por exacto el documento o los datos suministrados acerca de su contenido.
Artículo 218. Documentos en poder de terceros. La parte interesada en la
exhibición de un documento vinculado a la litis y que se hallare en poder de un
tercero deberá formular su petición en la forma indicada en el Artículo 217,
debiéndose sustanciar el incidente con el tercero y por los mismos trámites. Si
el tercero guardare silencio o no acreditare tener un derecho exclusivo sobre
el documento o que su exhibición le ocasionare un perjuicio o no invocare el
amparo de un precepto legal que justifique su negativa, el tribunal le ordenará
exhibirlo, bajo apercibimiento de adoptar medidas compulsivas.
Si mediare mala fe de parte del tercero, el tribunal podrá imponerle una multa
que fijará de acuerdo al monto del juicio.
El tercero, al exhibir el documento, puede solicitar su devolución dejándose
testimonio en el expediente.
Artículo 219. Documentos emanados de terceros. Los documentos privados emanados
de terceros que no fueren partes en el juicio ni antecesores de las mismas,
deberán ser reconocidos mediante la forma establecida para la prueba
testimonial.
Artículo 220. Reconocimiento tácito de documento privado. De todo documento
privado presentado por una de las partes y que se atribuya a la contraria, o a
sus causantes, se correrá traslado por el término de cinco días en el cual
deberá ésta manifestar si reconoce dicho documento, bajo apercibimiento de
tenerlo por auténtico si no lo hiciere.
La antedicha manifestación se formulará en la contestación de la demanda en el
caso de documentos presentados por el actor con la demanda. En caso de
documentos presentados con la reconvención, articulación de incidentes u
oposición de excepciones, se formulará en sus respectivas contestaciones.
Los sucesores del firmante podrán limitarse a declarar que ignoran si la firma
es o no de su causante.
Artículo 221. Cotejo de letras. Si se negare la autenticidad de la firma de un
documento o se declarare no conocer la atribuida a otra persona o fuera
impugnada por falsificación, se procederá por el tribunal al cotejo de letras,
previo informe del perito calígrafo, sin perjuicio de otros medios de prueba.
En la audiencia respectiva, las partes deben ponerse de acuerdo sobre los
documentos que han de servir para el cotejo. Si no lo hicieren, sólo se tendrán
por indubitados:
1º) Las firmas puestas en documentos auténticos.
2º) Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se le
atribuye el dubitado.
3º) El documento impugnado en la parte reconocida por el litigante a quien
perjudique.
4º) Las firmas registradas en establecimientos bancarios.
Artículo 222. Cuerpo de escritura. No disponiéndose de documentos para el
cotejo o resultando insuficiente los que se tuvieren, el juez ordenará que la
persona a quien se atribuye la letra objeto de la comprobación, forme un cuerpo
de escritura. Si la parte citada para tal fin no compareciere o rehusare a
escribir, sin justificar impedimento legítimo, se podrá tener por reconocido el
documento.
Artículo 223. Exhibición de matriz u original. Si del documento impugnado
existiere matriz u original en un protocolo o registro, el juez podrá ordenar
su exhibición por el escribano o funcionario en cuya oficina se encontrare.
Artículo 224. Custodia de los originales. Todo documento original que se
presentare en el proceso, si así lo solicita el interesado, se reservará en la
caja de seguridad del tribunal, a disposición de las partes, dejándose en el
expediente copia autorizada por el abogado patrocinante o, en su defecto, por
el secretario.
Artículo 225. Remisión a la justicia penal. Si de las diligencias de
comprobación resultaren indicios de falsedad, el tribunal, de oficio, pasará de
inmediato copia de los antecedentes a la justicia en lo penal, sin paralizar el
trámite.
Artículo 226. Redargución de falsedad. La redargución de falsedad de un
instrumento público se tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del
plazo de diez días de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tener, a
quien lo formulare, por desistido.
En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el
incidente conjuntamente con la sentencia.
Artículo 227. Sentencias extranjeras y documentos públicos extranjeros. Cuando
se invocare fuerza probatoria de una sentencia extranjera como documento
público, se deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos por
la ley del país de donde procede y los exigidos por las leyes de la república
en cuanto a su autenticidad y legislación.
CAPITULO 7º
PRUEBA PERICIAL
Artículo 228. Procedencia. Procederá el nombramiento de perito cuando la
apreciación de los hechos controvertidos requiera conocimientos especiales en
alguna ciencia, arte, industria o técnica.
En el caso de que se dispusieren pericias que deban practicarse sobre la
persona de alguna de las partes, se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en
el capítulo siguiente sobre "Examen Judicial".
La prestación de servicio del perito es obligatoria, pero, por las mismas
causas que los jueces, podrá inhibirse o ser recusado.
Artículo 229. Requisitos. Los peritos deberán tener título expedido o
revalidado por universidad o institutos oficiales en la ciencia, arte,
industria o técnica a que pertenezca el punto sobre el que ha de dictaminar. Si
la profesión o arte no está reglamentada o si estando no hay peritos
inscriptos, pueden ser nombradas personas entendidas o prácticas, aún sin
título.
Artículo 230. Nombramiento de peritos. Puntos de Pericia. En la audiencia que
se fijará a ese fin:
1º) Las partes, de común acuerdo, designarán el perito único o, si consideran
que deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,
propondrá uno y el tribunal designará el tercero. Los tres peritos deben ser
nombrados conjuntamente.
En caso de incomparecencia de una o ambas partes, falta de acuerdo para la
designación del perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria
y cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su
parte, el juez nombrará uno o tres según el valor y complejidad del asunto.
2º) Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de
los puntos de pericia. El juez los fijará, pudiendo agregar otros, y señalará
el plazo dentro del cual deberán expedirse los peritos, el que podrá extenderse
hasta diez días antes de la audiencia de vista de la causa.
Artículo 231. Aceptación del cargo. El perito aceptará el cargo ante el
secretario, dentro de los tres días de notificado su nombramiento. Si no lo
hiciere sin causa justificada, será suspendido por seis meses si fuese de los
inscriptos, quedando sin efecto el nombramiento y designándose otro perito sin
más trámite. En el mismo término el perito planteará su inhibición cuando
correspondiere; o podrá ser recusado por las partes, de lo que se le dará vista
por dos días, resolviendo el tribunal sin recurso alguno.
Artículo 232. Forma de practicarse la pericia. Informe. El perito informará al
tribunal y a las partes con cinco días de anticipación el lugar, día y hora en
que se practicará la diligencia a fin de que puedan asistir a ella por sí o
delegados técnicos, oportunidad en que podrán hacer observaciones que quedarán
consignadas en acta.
Emitirá por escrito su informe, el que será fundado, detallando los principios
científicos o prácticos en que se base, las operaciones experimentales o
técnicas en las cuales se funda y las conclusiones respecto a cada uno de los
puntos sometidos a dictamen.
Si lo exigen las circunstancias o la naturaleza del asunto, podrá hacer
demostraciones, tales como proyecciones luminosas, ampliaciones de escrituras,
firmas, grabados, planos, etc.
Presentado el informe se pondrá de manifiesto en secretaría para el libre
examen de las partes. Las impugnaciones deberán formularse en la oportunidad de
la vista de la causa. Al efecto, a pedido de partes o de oficio, el perito será
citado a dicha audiencia, bajo el apercibimiento dispuesto para los testigos,
para dar las explicaciones que se le requieran, sin perjuicio de la pérdida de
los honorarios si no asistiere.
Artículo 233. Negligencia del perito. La negligencia del perito en presentar su
informe como la no presentación dentro del plazo fijado, le hará perder sus
honorarios y será responsable de los gastos que ocasionare.
Artículo 234. Fuerza probatoria. El dictamen pericial será apreciado libremente
por el tribunal conforme a los principios de la sana crítica, pudiendo
separarse del mismo aún cuando las conclusiones sean terminantemente asertivas
pero en su pronunciamiento deberá dar las razones determinantes de su
convicción.
Artículo 235. Informes científicos o técnicos. A petición de parte, o de
oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos
y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el
dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta
especialización.
A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda
percibir.
CAPITULO 8º
EXAMEN JUDICIAL
Artículo 236. Reglas generales. Cuando se dispusiere el examen judicial de
lugares, cosas o personas, el juez establecerá la fecha, hora, lugar y forma en
que se efectuará, de lo que se notificará a las partes con cinco días de
anticipación por lo menos, salvo que, por razones especiales, que se harán
constar, fuere necesario hacerlo en un término menor.
Las partes podrán asistir al examen acompañadas de sus letrados y si lo
desearen, con asesores técnicos, a su costa, y podrán formular las
observaciones que consideren pertinentes. Se labrará acta del resultado del
examen, haciéndose constar en ella, las observaciones que formulen las partes y
todas las circunstancias que a juicio del juez sean relevantes.
Cuando el examen deba producirse fuera del edificio de los tribunales, podrá
delegarse su cumplimiento en uno de los jueces que integra el tribunal. A
pedido de partes, formulado con la debida anticipación, o de oficio, podrá
disponerse la concurrencia al examen judicial de un perito cuyas conclusiones
se harán constar en el acta.
Artículo 237. Examen de personas. El examen de personas únicamente podrá
cumplirse con su consentimiento. El juez podrá abstenerse de participar en el
examen, ordenando se realice por peritos. La inspección se practicará con toda
circunspección y adoptando las medidas necesarias para no menoscabar el respeto
que merecen las personas.
Artículo 238. Reproducciones. En el caso de examen judicial e
independientemente de él, puede solicitarse por las partes o disponerse por el
tribunal, la reproducción gráfica de personas, lugares, cosas o circunstancias
idóneas y pertinentes como elemento de prueba, usando el medio técnico más fiel
y adecuado al fin que se persigue.
Al admitir esta prueba el tribunal tomará las medidas para su recepción y
agregación al expediente, si es posible, o su conservación en el tribunal en
caso contrario, como asimismo sobre la designación de perito o experto
encargado de la reproducción.
En lo demás se procederá como se indica en los artículos anteriores.
Artículo 239. Experiencias. Podrán también admitirse como medios de prueba, las
experiencias técnicas o científicas sobre personas o cosas o reconstrucción de
hechos, siempre que no signifiquen peligro para la salud o la vida de las
personas, debiendo aplicarse al respecto lo previsto en los artículos
anteriores.
CAPITULO 9º
PRUEBA INFORMATIVA
Artículo 240. Procedencia. Los informes que se soliciten a las oficinas
públicas escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre
hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.
Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la
documentación, archivo o registros contables del informante.
Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,
testimonios o certificados relacionados con el juicio.
Artículo 241. Diligenciamiento. Los informes, certificados, copias, etc., a que
se refieren los artículos anteriores, ordenados en juicio, serán requeridos por
medio de oficios firmados, sellados y diligenciados por el letrado patrocinante
correspondiente. En los mismos se transcribirá la resolución que los ordena y
el plazo fijado por el tribunal para expedirse, que no excederá de veinte días
para las oficinas y establecimientos públicos y diez días para los
establecimientos privados. Si vencido el plazo, la institución o entidad
requerida no se ha expedido, el letrado podrá reiterar el pedido para que
emitan el informe en la mitad del término antes fijado, sin necesidad de
autorización del tribunal; si aún así no obtuviera resultado, el letrado
comunicará tal circunstancia al tribunal que impondrá al remiso una multa que
oscilará entre treinta y ciento cincuenta pesos. En el oficio referido en
segundo término se transcribirá el presente artículo. La imposición de la multa
se entenderá sin perjuicio de que se tomen las medidas correspondientes para la
efectiva producción de la prueba, y que se pasen los antecedentes a la justicia
en lo penal cuando correspondiere.
Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones
directamente a la secretaría actuaria, con transcripción o copia del oficio.
Artículo 242. Compensación. Las entidades privadas que no fueren parte en el
proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para
contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una
compensación que será fijada por el tribunal, previa vista a las partes. En
este caso el informe deberá presentarse por duplicado.
Artículo 243. Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra
parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y
ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por
falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los
documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.
CAPITULO 10º
RESOLUCIONES JUDICIALES
Artículo 244. Decretos. Son los que proveen sin sustanciación a la marcha del
procedimiento u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otra formalidad
que la escritura, expresión de fecha, lugar y firma del juez que los ha
dictado, o la del secretario en los casos mencionados en el presente artículo.
Cuando son denegatorios deberán expresar la cita legal o fundamentación
jurídica en que se sustenten.
Los dictados en audiencia se harán verbalmente y se harán constar en el acta.
Deberán ser pronunciados dentro de dos días a contar de la fecha del cargo de
la petición o del vencimiento del plazo pertinente, y de inmediato en las
audiencias.
El secretario, con su sola firma deberá dictar todos los decretos de mero
trámite, con excepción de los que disponen intimaciones, apercibimientos,
sanciones o entregas de fondos, los cuales requerirán la firma del juez. Sin
perjuicio de la regla precedente, el secretario dictará los decretos que se
refieran a lo siguiente:
1º) Agregar documentos, testimonios de partida, exhortos, oficios, pericias,
inventarios y demás actuaciones semejantes que corresponda incorporar al
expediente.
2º) Expedir, a solicitud de parte interesada, certificados o testimonios y
otorgar recibos en papel común de los escritos y documentos presentados.
3º) Señalar audiencias, con excepción de las de vista de causa.
Dentro del plazo de tres días, las partes podrán pedir al tribunal, en escrito
breve y fundado, que se deje sin efecto o se modifique lo dispuesto por el
secretario; petición que se resolverá previo traslado a la parte contraria por
igual término.
Artículo 245. Autos. Son las resoluciones por las que se decide cualquier
cuestión dentro del proceso, con excepción de los que resuelven sobre el fondo
del juicio y de las indicadas en el artículo anterior. Deberán contener, además
de los requisitos expresados en dicho artículo, los siguientes:
1º) Fundamentos del pronunciamiento expuestos en forma breve, sencilla y clara,
debiendo siempre citarse las normas legales en que se basa.
2º) Decisión expresa y precisa sobre los puntos cuestionados.
3º) Pronunciamiento sobre las costas y honorarios. Deberán ser dictados en los
plazos fijados por este Código, y a falta de ellos, dentro de cinco días de
quedar en estado. Deberán ser firmados por el tribunal, no siendo necesario la
firma del secretario.
Artículo 246. Sentencia. Plazo. Es la resolución que decide sobre el fondo de
las cuestiones motivo del proceso y que lo termina.
Deberá ser dictada, salvo lo dispuesto expresamente en casos especiales, dentro
de veinte días de quedar el expediente en estado de sentencia.
Artículo 247. Sentencia. Contenido. La sentencia deberá contener:
1º) La designación del lugar y fecha en que se dictare.
2º) El nombre y apellido de las partes.
3º) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.
4º) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el
inciso anterior.
5º) La apreciación de la prueba producida respecto de los hechos conducentes
alegados por las partes.
6º) Decisión expresa y precisa sobre las cuestiones que constituyen el objeto
del juicio, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo
total o parcialmente.
7º) El plazo dentro del cual debe ser cumplida, si es susceptible de ejecución.
8º) El pronunciamiento sobre costas, regulación de honorarios, intereses cuando
correspondiere, y en su caso, la declaración de inconducta procesal maliciosa.
9º) Firma del tribunal, sin necesidad de autorización por el secretario.
Artículo 248. Condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios. Cuando
la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios,
fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo menos las bases
sobre que haya de hacerse la liquidación.
Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese
posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.
La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,
siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare
justificado su monto.
Artículo 249. Autos y sentencia en tribunales colegiados. Se observarán, además
de los requisitos referidos en los artículos precedentes, lo siguiente:
1º) Los autos se dictarán por acuerdo o voto individual, mientras que las
sentencias se dictarán siempre por el segundo sistema referido.
2º) Inmediatamente de encontrarse el expediente en estado de resolver, se
convendrá, entre los miembros del tribunal, si el auto se dictará por acuerdo o
por voto, bastando que uno de dichos miembros se incline por el segundo sistema
para que él prevalezca; en su caso, se convendrá, asimismo, el orden en que se
emitirá el voto, y a falta de acuerdo al respecto, se practicará sorteo. Cuando
se tratare de una sentencia, regirá lo establecido en último término.
3º) Si se estableciere que el auto se dictará por acuerdo, se pasarán los autos
para estudio a cada uno de los jueces, por un término equivalente a un cuarto
del tiempo que se dispusiere para dictar la resolución, fijándose fecha para
efectuar el acuerdo al término de los plazos indicados; efectuado el acuerdo se
encomendará a uno de los jueces la redacción del auto o, en su defecto, se
establecerá por sorteo quién deberá hacerlo. En el término que restare para
dictar la resolución, quedarán los autos en poder del miembro referido o del
que redactará la resolución de la mayoría, cuando hubiere disidencia. Cuando
mediare acuerdo entre los jueces, podrán apartarse de las reglas precedentes.
4º) En los juicios ordinarios la sentencia debe ser dictada ineludiblemente por
los mismos magistrados que han actuado en dicha audiencia; en los casos en que
sea indispensable integrar el tribunal, por sustitución de más de uno de sus
miembros, la prueba debe reproducirse en una nueva audiencia, que se realizará
dentro del plazo de quince días de haberse producido la designación.
En los juicios sumarios en caso de licencia o vacancia de un cargo, que debe
hacerse constar en el expediente, la resolución dictada por los otros dos
miembros del tribunal será válida cuando se emitiere mediante voto fundado,
concordaren sobre la solución del caso y ambos hubieran asistido a la vista de
la causa; debiendo incorporar al juez suplente si mediare disidencia.
En los juicios sumarísimos y demás casos previstos en el Artículo 31, también
podrá dictarse la sentencia por dos miembros si mediaren los presupuestos
antedichos, teniendo en cuenta lo establecido en la referida norma.
5º) Las decisiones del Tribunal Superior de Justicia, deben adoptarse por el
voto de la mayoría de los Jueces que lo integran, siempre que éstos concuerden
en la solución del caso. En la hipótesis de mediar desacuerdo, se requieren los
votos necesarios para obtener mayoría de opiniones, sin perjuicio de que los
jueces disidentes emitan su voto por separado (Ley 3.712, art. 1).
Nota: Acuerdo Nº 14, punto 5º
Artículo 250. Correcciones y aclaraciones. Notificada la sentencia, concluirá
la jurisdicción del tribunal respecto del pleito y no podrá hacer en ella
variación o modificación alguna.
El error puramente aritmético, de referencia o de copia, no perjudica y podrá
corregirse en cualquier tiempo en toda resolución judicial.
Artículo 251. Publicidad del movimiento de resoluciones. En cada tribunal se
llevará una lista que se exhibirá en Mesa de Entradas a disposición de quien
desee examinarla, donde se asentarán diariamente, bajo la responsabilidad del
secretario, los expedientes que en esa fecha queden en estado de ser
pronunciados autos o sentencia, con la fecha del plazo de vencimiento.
También se exhibirá permanentemente una planilla mensual, donde se indique el
número de procesos entrados en el mes, número de sentencias y autos dictados y
de los que se encuentren en estado de serlo. Copia de esta planilla se remitirá
al tribunal que ejerce la superintendencia.
CAPITULO 11º
RECURSO DE ACLARATORIA
Artículo 252. Procedencia. Procederá el recurso de aclaratoria con respecto a
los autos y sentencias, para que se aclare algún concepto oscuro o dudoso, se
rectifique algún error material, o se dicte el correspondiente pronunciamiento
sobre alguna pretensión deducida por las partes, o sobre costas, honorarios o
intereses, cuando se hubieren omitido.
El recurso deberá interponerse dentro del término de tres días, y será
resuelto, sin más trámite, en un plazo igual. Su presentación suspenderá el
término para la deducción de los demás recursos que fueren procedentes.
CAPITULO 12º
RECURSO DE REPOSICION
Artículo 253. Procedencia. Procede el recurso de reposición contra los decretos
o autos dictados sin sustanciación, para que el tribunal los modifique o
revoque por contrario imperio.
Artículo 254. Trámite. El recurso deberá interponerse en el término de tres
días y resolverse previo traslado a la contraria por igual término. La
resolución se dictará dentro del plazo de cinco días de la contestación del
traslado o el vencimiento del término respectivo, conforme correspondiere.
Cuando el recurso se interpusiere contra los decretos del secretario, se
proveerá en la forma establecida por el Artículo 244.
Artículo 255. Reposición en audiencia. Cuando el recurso se interpusiere en
audiencia, deberá efectuarse inmediatamente de dictada la resolución que se
recurre; del mismo se correrá vista a la otra parte, que deberá evacuarla
también en el mismo acto, resolviendo el tribunal inmediatamente después, salvo
lo establecido en el Artículo 38, inciso 3º. De lo referido deberá dejarse
constancia en acta.
CAPITULO 13º
RECURSO DE CASACION
Artículo 256. Resoluciones recurribles. Serán recurribles por vía de casación,
las sentencias definitivas, los autos que pongan fin al proceso, haciendo
imposible de hecho o de derecho su continuación, y los autos que causen
gravamen irreparable, en los siguientes supuestos:
1º) Las sentencias definitivas: a) Que no admitan un proceso ulterior sobre la
misma cuestión; b) Que causen un agravio económico superior a trescientos pesos
o que se trate de cuestiones no susceptibles de apreciación pecuniaria. 2º) Los
autos que pongan fin al proceso: en las mismas condiciones mencionadas para las
sentencias definitivas.
3º) Los autos que causen gravamen irreparable: a) Que se hayan agotado todos
los remedios procesales ordinarios de que se dispusiere; b) Que hayan sido
dictados en un proceso en el que el valor de la cosa litigiosa sea superior a
trescientos pesos o se refiera a cuestiones no susceptibles de valor
pecuniario.
El monto del agravio económico referido en el presente artículo, podrá ser
actualizado periódicamente por el Superior Tribunal conforme a la variación del
signo monetario.
En las resoluciones recaídas en juicio sobre inmuebles o automotores, no se
exigirá la prueba del agravio económico.
Artículo 257. Motivos de casación. Procederá el recurso de casación, en los
siguientes casos:
1º) Cuando se hubiere incurrido en violación o errónea aplicación de la ley
sustantiva.
2º) Cuando se hubiere incurrido en violación u omisión de las formas procesales
establecidas en este Código, siempre que el recurrente no haya concurrido a
producirla, ni la consintió expresa o tácitamente, ni resulte cumplida, pese a
la violación u omisión, la finalidad de la norma vulnerada.
3º) Cuando se hubiere incurrido en errónea apreciación de la prueba, siempre
que se fundare en instrumentos públicos o privados, debidamente reconocidos en
juicio, y que de ellos resultare, en forma evidente, la equivocación del
juzgador.
4º) Cuando se hubiere incurrido en manifiesta arbitrariedad en la aplicación de
las reglas de la sana crítica.
Artículo 258. Interposición del recurso. El trámite del recurso, se ajustará a
las siguientes reglas:
1º) Se interpondrá ante el tribunal de casación, dentro de los quince días si
se tratare de una sentencia definitiva, y de seis días si fuere un auto el
recurrido, pero a los fines de la admisibilidad del recurso, la parte deberá
anunciar su interposición dentro del tercer día de notificada la resolución que
se impugna. En los casos que la Resolución recurrida haya sido dictada por el
Tribunal con asiento fuera de la Primera Circunscripción Judicial, el recurso
podrá interponerse ante el mismo, quien deberá remitirla inmediatamente al
tribunal de casación, idéntico trámite se seguirá para la contestación del
recurso.
2º) La interposición del recurso suspenderá los efectos de la resolución
recurrida, a cuyos fines, la parte interesada deberá acreditar dicha
circunstancia en el juicio en que ella fue dictada. Sin embargo cuando se
tratare de condena de pagar sumas de dinero, podrá ejecutarse la sentencia
provisionalmente, otorgándose al efecto las garantías que estime el tribunal.
Artículo 259. Requisitos del escrito de interposición. El escrito de
interposición del recurso, deberá contener:
1º) La indicación precisa de la resolución que se recurre, debiendo justificar
que se ha anunciado el recurso de casación dentro del plazo de tres días de
notificada dicha resolución.
2º) Si se pretende la casación total o parcial de la misma, indicando en este
caso qué parte de ella es la que se impugna.
3º) Señalar en cuál de los motivos de casación referidos en el artículo 257, se
encuadra el recurso.
4º) Indicar en los casos de los incs. 1º y 2º del Artículo 257, las normas que
se estimen infringidas, erróneamente aplicadas u omitidas.
5º) Expresar los argumentos por los que se trata de demostrar que ha ocurrido
el motivo de casación invocado.
Junto con el escrito de interposición del recurso, se acompañará un testimonio
de la resolución recurrida, las correspondientes copias para traslado, y
testimonio de los instrumentos en que se funda la errónea apreciación de la
prueba, en el caso del inciso 3º del Artículo 257.
Nota: La Ley Nº 5.764, Artículo 17º agrega: [...] "Admisibilidad del recurso de
Casación. En los supuestos contemplados en los incisos 3, 4 y 5 del Artículo
259 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.) en las causas laborales regirá
el principio iuria curia novit."
Artículo 260. Procedencia formal del recurso. Dentro del tercer día de
interpuesto el recurso, el tribunal mediante auto fundado, resolverá sobre su
admisión. Si del examen efectuado, resultare que la resolución recurrida no
cumple los extremos previstos en el Artículo 258 inciso 1º, y Artículo 259, el
recurso será rechazado sin más trámite. Sin embargo, no constando que el
agravio económico sea inferior al establecido o que el recurso es extemporáneo,
el tribunal emplazará al interesado para que, en el término de tres días,
acredite el cumplimiento de tales recaudos, bajo apercibimiento de declarar
inadmisible el recurso. De la misma forma procederá en caso de omisión de los
requisitos previstos en el último párrafo del Artículo 259, del depósito
establecido por la ley 3288 y demás extremos no referidos precedentemente.
Contra el auto que admita o rechace el recurso, procederá el recurso de
reposición.
Artículo 261. Traslado y trámite ulterior. Admitido el recurso, se correrá
traslado a la parte recurrida en el domicilio constituido en la instancia, por
el término de seis a quince días según que la resolución impugnada fuere auto o
sentencia, respectivamente. Con el escrito de contestación se acompañará copia
del mismo para el recurrente.
Contestado el traslado o vencido el plazo conferido al efecto, se pondrán los
autos en secretaría a observación de las partes, por el plazo de diez días,
para que amplíen por escrito sus fundamentos. Vencido el término referido, el
presidente del tribunal llamará autos para sentencia.
Artículo 262. Sentencia. El tribunal dictará su pronunciamiento dentro del
plazo de diez o veinte días, según que la resolución recurrida fuera auto o
sentencia, respectivamente.
Se limitará a las cuestiones comprendidas en el recurso, considerando, en
primer lugar, las que se refieren a violación de las formas procesales.
Si declara la nulidad de la sentencia recurrida, se abstendrá de considerar las
cuestiones de fondo, remitiendo la causa a los sustitutos legales del juez o
tribunal sentenciante para que resuelva lo que correspondiere. Si casara la
sentencia por violación o errónea aplicación de la ley, errónea apreciación de
la prueba o arbitrariedad, resolverá lo que correspondiere sobre el fondo de la
cuestión.
Cuando el recurso impugnare un auto, el tribunal de casación resolverá siempre
sobre el fondo de la cuestión, no procediendo el reenvío.
CAPITULO 14º - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Artículo 263. Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad
procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya
controvertido la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la
pretensión de ser contrario a la Constitución de la Provincia y siempre que la
decisión recaiga sobre ese tema.
Artículo 264. Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,
trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.
CAPITULO 15º - RECURSO DE REVISIÓN
Artículo 265. Procedencia. El recurso de revisión procederá contra las
sentencias definitivas, en los siguientes casos:
1º) Cuando después de pronunciadas, se recobraren documentos decisivos
ignorados, extraviados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en
cuyo favor aquéllos han sido dictados, o por un tercero.
2º) Cuando han recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse
ignoraba la parte recurrente que hubiesen sido reconocidos o declarados falsos,
o cuya falsedad se reconoció o declaró después de la sentencia.
3º) Cuando fueron dictadas en virtud de prueba testimonial, de alguno de los
testigos es condenado por falso testimonio en su declaración.
4º) Cuando se han obtenido en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación
fraudulenta.
No procederá respecto de las sentencias dictadas en procesos que admiten otro
posterior sobre la misma cuestión.
Artículo 266. Interposición y plazos. Este recurso deberá interponerse ante el
Superior Tribunal. Deberá fundarse con precisión estableciendo de manera
concreta en qué motivos legales encuadra el caso y de qué manera los documentos
hallados o recobrados o la declaración de falsedad de la prueba pueden hacer
variar la resolución cuya revisión se pretende.
Deberán acompañarse los documentos que se invoquen, y no siendo ello posible,
indicar con precisión dónde se encuentran.
En el caso del inciso 3º del artículo anterior, se acompañará copia legalizada
de la sentencia condenatoria del testigo. En el del inciso 4º, copia legalizada
de la sentencia que declaró el cohecho, la violencia u otra maquinación
fraudulenta. Se ofrecerá la prueba de que el recurrente intente valerse.
Del escrito y los documentos, se acompañarán las respectivas copias para
traslado.
El plazo para oponerlo es de tres meses contados desde que el recurrente tuvo
conocimiento del hecho que le sirve de fundamento o desde que recobró los
documentos o desde la fecha de la sentencia firme condenatoria del testigo.
En ningún caso podrá interponerse después de transcurridos cinco años desde la
fecha de la sentencia que lo motivan.
No cumpliéndose los requisitos establecidos precedentemente el recurso será
desechado de plano, sin sustanciación, por auto fundado. Contra el mismo sólo
procederá el recurso de reposición.
Artículo 267. Trámite. Efectos. Si se declarara formalmente procedente, se
correrá traslado por diez días a la otra parte. En la contestación se ofrecerá
toda la prueba de que intenten valerse, de la que se conferirá vista por cinco
días al recurrente, al solo efecto de que pueda ofrecer contraprueba.
Presentada la contestación o vencido el plazo para hacerlo, se fijará audiencia
de vista de la causa dentro del término de cuarenta días, aplicándose en lo
pertinente las normas del juicio ordinario.
Este recurso no suspende la ejecución de la resolución que lo motiva, pero en
razón de las circunstancias se podrá, a pedido del recurrente y previa caución
ordenar se suspenda su cumplimiento.
Artículo 268. Sentencia. La sentencia se dictará en el término de veinte días.
Si el tribunal hiciere lugar al recurso, dejará sin efecto la resolución
impugnada y dictará la que por derecho corresponda.
La resolución que recaiga no podrá perjudicar a terceros de buena fe que hayan
realizado actos o celebrado contratos basándose en el carácter de cosa juzgada
de la sentencia recurrida.
LIBRO TERCERO
LOS PROCESOS EN PARTICULAR
TITULO 1º
PROCESOS DE CONOCIMIENTO
CAPITULO 1º - JUICIO ORDINARIO
Artículo 269. Aplicación. Se tramitará por el proceso del juicio ordinario toda
acción de conocimiento que, de conformidad a las reglas de este Código, no deba
sustanciarse por el procedimiento de los juicios sumarios, sumarísimos o
especiales.
Artículo 270. Trámite. El juicio ordinario se tramitará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de
veinte días. Si se reconviniere, se correrá traslado al actor por el mismo
término. Si el demandado no compareciere al juicio, se tendrá por constituido
su domicilio en la secretaría actuaria pero la sentencia definitiva se le
notificará en su domicilio real. La falta de contestación de la demanda o de la
reconvención tendrán los efectos que prevé el Artículo 174.
2º) Las excepciones procesales deberán oponerse dentro del término previsto
para contestar la demanda o, en su caso, la reconvención. Respecto a la forma,
plazo del traslado y trámite, regirá lo establecido en los Artículos 179 a 181.
3º) Concluida la etapa de la litis-contestación, se fijará audiencia de vista
de la causa (Artículo 38) dentro de un plazo no mayor de cincuenta días, para
que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se
dispondrán las medidas necesarias para el oportuno diligenciamiento de la
prueba y para la recepción de la que no pueda practicarse en la audiencia
referida, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).
4º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará sentencia en el
término de veinte días.
CAPITULO 2º - JUICIO SUMARIO
Artículo 271. Aplicación. El trámite del juicio sumario, se aplicará en los
siguientes casos:
1º) Juicios ordinarios de conocimiento, que por su monto correspondan a la
justicia de Paz Letrada.
2º) Desalojos.
3º) Acciones posesorias e interdictos.
4º) División de bienes comunes.
5º) Adopción.
6º) Cobro de indemnizaciones por seguro.
7º) Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de
compraventa de inmueble.
En todos los casos referidos, el actor podrá optar por el procedimiento del
juicio ordinario, sin que a ello pueda oponerse al demandado.
En los casos no previstos en la precedente enumeración, pero que se tratare de
acciones análogas a las referidas, el tribunal podrá resolver que se sustancie
por el trámite previsto para el juicio sumario, salvo el caso que el actor
optare por el procedimiento del juicio ordinario.
Artículo 272. Trámite. El juicio sumario se sustanciará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de
tres días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia. De
la reconvención, en su caso, se correrá traslado al actor por igual término.
2º) Las excepciones procesales se opondrán junto con la contestación de la
demanda. De ellas se correrá traslado al actor por el plazo de dos días,
aplicándose en lo pertinente el Artículo 181.
3º) Concluida la etapa de la litis-contestación se fijará la audiencia de la
vista de la causa (Artículo 38) para que dentro de un término no mayor de seis
días, se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se
dispondrán las medidas necesarias para el diligenciamiento de las pruebas
ofrecidas y la recepción de las que no hubieren de recibirse en la audiencia
señalada, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).
4º) No se admitirán más de dos testigos por cada parte, y ese número no podrá
ser ampliado.
5º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará la sentencia
definitiva en el término de tres días perentorios o improrrogables.
Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso
en general (Libro Segundo), se las adecuará al carácter abreviado del mismo, de
modo de no desvirtuar su naturaleza.
Si se dedujera recurso de casación en contra de la sentencia que ordene
desalojo, la misma no tendrá efectos suspensivos. (Modificado por Ley Nº 5.607
del 15/11/91).
CAPITULO 3º - JUICIO SUMARISIMO
Artículo 273. Aplicación. El trámite del juicio sumarísimo se aplicará en los
siguientes casos:
1º) Juicio ordinario de conocimiento que, por su monto, correspondan a la
competencia de la Justicia de Paz Lega, con arreglo a lo dispuesto en el
Artículo 390.
2º) Depósito de personas y supuestos previstos en el Artículo 122.
3º) Tenencia de hijos.
4º) Alimentos y litis expensas, su fijación, modificación y cesación.
5º) Pago por consignación.
6º) Inclúyese como Inc. 6º del Artículo 273 del Código Procesal Civil el
siguiente texto: "Defensa del Consumidor. En este caso el trámite se
denominará: de Menor Cuantía".
En todos los casos, el actor podrá optar por el trámite del juicio sumario, sin
que a ello pueda oponerse el demandado.
En los casos no previstos en la presente norma, pero que se trataren de
acciones análogas a las referidas en ella, el tribunal podrá resolver que se
sustancien por el trámite previsto para el juicio sumarísimo, salvo el caso en
que el actor optare por el proceso sumario.
Artículo 274. Trámite. El juicio sumarísimo se sustanciará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el término de
seis días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia.
Contestado el traslado o vencido el término respectivo, se fijará audiencia de
vista de la causa (Artículo 38), para dentro del término no mayor de doce días,
para que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos, disponiéndose las
medidas necesarias para el diligenciamiento de aquélla (Artículo 184).
2º) No se admitirá reconvención. Las excepciones procesales se opondrán junto
con la contestación de la demanda, y de ellas se dará traslado al actor al
iniciarse la audiencia de vista de la causa, para que las conteste en el acto.
Dichas excepciones se resolverán en oportunidad de dictarse la sentencia
definitiva. La contraprueba deberá ofrecerse al iniciarse la audiencia de vista
de la causa.
3º) Todos los incidentes deberán promoverse únicamente en la audiencia,
tramitándose en la forma prevista en el Artículo 38 inciso 3º. Sin embargo, en
su oportunidad deberá formularse reserva de promover el incidente respectivo,
bajo apercibimiento de perder el derecho correspondiente.
4º) No se admitirán más de seis testigos por cada parte, pero, a petición
fundada, podrá el juez o tribunal ampliar dicho número, como está previsto en
el Artículo 203. No se admitirá prueba alguna que deba recibirse por juez
delegado.
5º) Efectuada la audiencia, se dictará sentencia dentro del término de cinco
días.
Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso
en general (Libro Segundo), se las adecuará a la naturaleza abreviada del
mismo, de modo de no desvirtuar su carácter.
TITULO II
PROCESOS COMPULSORIOS
CAPITULO 1º - JUICIO EJECUTIVO
SECCION 1º - NORMAS GENERALES
Artículo 275. Procedencia. Procederá el juicio ejecutivo cuando se demandare
una cantidad líquida o fácilmente liquidable y exigible de dinero, siempre que
la acción se produzca en virtud de título que traiga aparejada ejecución.
Si del título ejecutivo resultare una deuda de cantidad líquida y otra que
fuese ilíquida, podrá procederse ejecutivamente respecto de la primera.
Artículo 276. Títulos ejecutivos. Traen aparejada ejecución:
1º) Los instrumentos públicos.
2º) Los instrumentos privados, suscriptos por el obligado, o con su
autorización o a ruego, reconocidos o dados por reconocidos judicialmente.
3º) Los créditos por alquileres.
4º) Las letras de cambio, facturas conformadas, vales o pagarés, debidamente
protestados o reconocidos en juicio y los cheques rechazados por el banco
girado o protestado con arreglo a las prescripciones del Código de Comercio.
5º) La confesión de deuda líquida y exigible, hecha ante juez competente, con
motivo de las diligencias preparatorias de la vía ejecutiva.
6º) Las cuentas aprobadas y reconocidas en juicio.
7º) En general, cuando un texto expreso de la ley confiere al acreedor el
derecho de promover juicio ejecutivo.
Las resoluciones fines y consentidas, dictadas por la Subsecretaría de Trabajo
de la provincia de La Rioja, referidas a la aplicación de multas por sumas de
dinero, revestirán el carácter de título ejecutivo y traen aparejada ejecución.
(Art. 1º Ley 5.027).
A los fines señalados en el Art. 1º (Ley 5.027), determínase el procedimiento
de Ejecución Fiscal señalado en la Sección 4ª, Capítulo 2º, Título II, Libro
III del Código Procesal Civil de La Rioja. (Art. 2º Ley 5.027).
Artículo 277. Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse el juicio
ejecutivo pidiendo previamente:
1º) Que el deudor reconozca los documentos que por sí solos no traen aparejada
ejecución, a cuyo efecto se lo citará, bajo apercibimiento de tenerlo por
reconocido en caso de no comparecer a la audiencia o dentro del plazo que se
fije, sin causa justificada, o de no contestar categóricamente. Reconocida o
dada por reconocida la firma o la obligación se despachará la ejecución aunque
se niegue o impugne el contenido del instrumento; negada, no procederá la
ejecución. Si la firma es puesta por autorización que conste en instrumento
público, se citará al mandatario para reconocimiento de aquélla; en tal caso
basta con la indicación del registro donde se ha otorgado.
2º) Que el demandado manifieste, en la ejecución de alquileres, si es o fue
locatario y, en caso afirmativo, exhiba el último recibo o indique el precio
convenido o exprese la fecha de la desocupación, bajo apercibimiento de que si
no hace las manifestaciones que se le imponen, se librará mandamiento por la
suma que el ejecutante afirma ser acreedor. Si niega el carácter de locatario,
no procederá la ejecución.
3º) Que el deudor reconozca haberse cumplido la condición, si la deuda es
condicional, bajo apercibimiento de aceptarse como cierta la exposición del
acreedor.
4º) Que el requerido confiese a tenor del pliego que se acompañará junto con la
petición.
En los casos a que se refieren los incisos anteriores, el tribunal fijará
audiencia dentro de un plazo no mayor de cinco días, o citará al demandado
dentro de dicho término. El apercibimiento se hará efectivo de oficio o a
petición de parte en la misma audiencia, o al vencimiento del plazo, en su caso
disponiéndose las medidas a que se refiere el Artículo 280.
5º) Que el tribunal señale plazo para el pago, si el acto constitutivo de la
obligación no lo determina o si autoriza al deudor para verificarlo cuando
pueda o tenga medios de hacerlo.
Para la fijación se seguirá el procedimiento establecido para los incidentes.
Artículo 278. Desconocimiento de la firma. Si el documento no fuere reconocido,
el juez o tribunal, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o más
peritos a designar por sorteo a criterio del tribunal, declarará si la firma es
auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el Artículo 280 y se
impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento
del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de
admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa
integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.
Artículo 279. Deudor de domicilio desconocido. Si se tratare de un deudor de
domicilio desconocido, se lo citará por edictos, que se publicarán tres veces
consecutivas, para que comparezca el día y hora que el juez señale, bajo el
apercibimiento que corresponda.
SECCION 2º - INTIMACION DE PAGO Y EMBARGO
Artículo 280. Mandamiento. Si procede la ejecución el Juez ordenará:
1º) Se libre mandamiento de ejecución, intimación de pago y embargo contra el
deudor, autorizando el uso de la fuerza pública, el allanamiento del domicilio
y la habilitación de día, hora y lugar, si ello resultare necesario. Es nula la
cláusula por la cual el deudor renuncia a la intimación de pago.
2º) Que el oficial de justicia requiera al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen
y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
3º) Se cite de remate al deudor, bajo apercibimiento de que si dentro de cuatro
días no opone excepciones legítimas, la ejecución se llevará adelante.
Artículo 281. Intimación de pago. El mandamiento dispondrá que se intime al
deudor al pago del capital más la suma propuesta por el tribunal para intereses
y costas.
Si no se efectúa el pago en el acto, el oficial de justicia trabará embargo en
bienes suficientes para cubrir la cantidad consignada en el mandamiento. La
diligencia se practicará aún cuando el deudor no esté presente, de lo que se
dejará constancia.
En todo los casos que se embarguen bienes inmuebles o muebles registrables,
trabado el embargo, se oficiará al registro del lugar de la situación de los
mismos para que informe, en el plazo de diez días, si están afectados por
hipotecas, prendas u otros embargos y, en su caso, fecha, nombre y domicilio de
los acreedores o de los embargantes.
Artículo 282. Obligaciones del oficial de justicia. En la diligencia de
embargo, el oficial de justicia deberá:
1º) Hacerlo efectivo en bienes que le indique el mandamiento o en los que
denuncie el acreedor en el acto y, en su defecto, en los que ofrezca el deudor.
En este último caso, si los considera insuficientes o de difícil realización,
podrá embargar además los que el mismo determine, procurando que la medida
garantice suficientemente al actor sin ocasionar perjuicios o vejámenes
innecesarios al demandado.
2º) Depositar en el Banco de la Provincia -sección depósitos judiciales- hasta
el día siguiente, el dinero o valores embargados.
3º) Notificar al deudor en el mismo acto, que queda citado de remate conforme a
lo dispuesto en el inciso 3º del Artículo 280, entregándole copia de la
diligencia, del escrito de iniciación del juicio y de los documentos
acompañados. Si no ha estado presente en la diligencia de embargo, se le
notificará que los mismos se encuentran en secretaría a su disposición.
La notificación debe hacerse dejando cédula con los requisitos de los Artículos
45, Artículo 46 y Artículo 47. Se labrará acta circunstanciada de las
diligencias cumplidas.
Artículo 283. Normas específicas para el embargo de determinados bienes. Se
aplicarán las siguientes normas:
1º) Empresas o instalaciones de transporte por tierra, agua o aire, teléfono o
telégrafo, luz, obras sanitarias y otras análogas afectadas a un servicio
público y de los materiales empleados en su funcionamiento: debe trabarse sin
afectar la regularidad del servicio, a cuyo efecto serán siempre nombrados
depositarios los gerentes o administradores.
2º) Establecimientos agrícolas, industriales o comerciales: el depositario que
nombre el tribunal desempeñará las funciones de administrador.
3º) Inmuebles o muebles registrables: anotación en el registro correspondiente,
librándose oficio dentro de un día de ordenado el embargo.
4º) Créditos con garantía real: anotación en el registro correspondiente y
notificación al deudor del crédito y a los acreedores precedentes, dentro del
término de un día de dispuesto.
5º) Créditos, sueldos u otros bienes en poder de terceros: notificación a
éstos, dentro de un día, intimándoles que oportunamente deben hacer depósito
judicial de los mismos, bajo apercibimiento de multa de hasta el décuplo de los
montos a retener, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal
correspondiente.
6º) Fondos o valores en poder de instituciones bancarias, de ahorro u otras
análogas: al notificar a la institución debe hacerse constar los datos que
permitan individualizar con precisión a la persona afectada por la medida,
salvo los casos de urgencia que el tribunal apreciará; el embargo trabado sin
esos requisitos caduca de pleno derecho a los treinta días de anotado, si antes
no se han cumplido aquéllos.
Artículo 284. Bienes inembargables. No son embargables los bienes a que se
refiere el Artículo 106.
Artículo 285. Ventas de los bienes embargables. Cuando las cosas embargadas son
de difícil o costosa conservación o hay peligro de que se desvaloricen, el
depositario debe ponerlo inmediatamente en conocimiento del tribunal.
Cualquiera de las partes puede solicitar su venta, resolviendo el tribunal
previa visita a la contraria por un plazo que fijará según la urgencia del
caso. Si ordena la venta se procederá como está dispuesto para la ejecución de
sentencia, abreviando los trámites y habilitando días y horas, si es necesario
por razones de urgencia.
Artículo 286. Sustitución de embargo. Cuando lo embargado no fueren sumas de
dinero, el deudor podrá pedir su sustitución por otros bienes del mismo valor.
El tribunal resolverá sin más trámite que una visita al ejecutante. Si se
ofrece, en sustitución de lo embargado, dinero en efectivo en cantidad
suficiente a juicio del tribunal, éste dispondrá la sustitución de inmediato,
sin vista al ejecutante.
Artículo 287. Inhibición, ampliación y reducción de embargo. No conociéndose
bienes del deudor o siendo éstos insuficientes, podrá solicitarse contra él
inhibición general de vender o gravar sus bienes la que deberá dejarse sin
efecto tan pronto se den bienes bastantes.
A pedido del ejecutante y sin sustanciación, el tribunal decretará la
ampliación o mejora del embargo, siempre que por cualquier causa los bienes
embargados sean insuficientes para responder a la ejecución.
A pedido del deudor, previa vista al acreedor por un plazo que se fijará según
la urgencia del caso se podrá disponer limitaciones al embargo.
SECCION 3º - EXCEPCIONES
Artículo 288. Plazos para oponerlas. Dentro del plazo establecido en el
Artículo 280 inciso 3º, al mismo tiempo y en un solo escrito, el deudor podrá
oponer las excepciones legítimas que tuviera contra la ejecución cumpliendo con
los requisitos establecidos para la demanda. (Artículo 169).
Artículo 289. Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de
pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.
Artículo 290. Admisibilidad. Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
1º) Incompetencia.
2º) Falta de personalidad en el ejecutante y en el ejecutado por carecer de
capacidad civil para estar en juicio o falta de personería en sus
representantes por falta o insuficiencia de mandato.
3º) Litispendencia en otro tribunal competente.
4º) Falsedad del título con que se pide la ejecución, sustentada únicamente en
la falsificación o adulteración material del documento en todo o en parte.
5º) Inhabilidad del título con que se pide la ejecución, que sólo puede
fundarse en el hecho de no figurar éste en los enumerados en el Artículo 276 o
no reunir todos los requisitos extrínsecos exigidos por la ley para que tenga
fuerza ejecutiva, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa.
6º) Pago total o parcial, probado por escrito.
7º) Prescripción.
8º) Cosa juzgada.
9º) Quita, espera, renuncia, novación, conciliación, transacción o compromiso,
probados por escrito.
10º) Compensación de crédito líquido y exigible que resulte de documento que
traiga aparejada ejecución.
11º) Nulidad de la ejecución por violación de las formas establecidas en el
Artículo 277 o por no haberse hecho legalmente la intimación de pago, pero
siempre que el ejecutado desconozca la obligación o niegue la autenticidad de
la firma que se le atribuye o el carácter de locatario o el cumplimiento de la
condición o impugne el plazo fijado por el tribunal, según se trate de los
incisos 1º, 2º, 3º y 5º del mencionado artículo y, si se refiere a la falta de
intimación de pago consigne la suma fijada en el mandamiento.
Si se anula el procedimiento ejecutivo o se declara la incompetencia del
tribunal, el embargo trabado se mantendrá con el carácter de preventivo durante
quince días contados desde que la sentencia quedó ejecutoriada y caducará
automáticamente si dentro de ese plazo no se reinicia la ejecución.
Artículo 291. Oposición, traslado y vista de la causa. Si las excepciones
fueran admisibles, se dará traslado al actor por cinco días. Con la
contestación deberá ofrecerse toda la prueba y cumplirse los requisitos de
contestación de la demanda conforme con lo establecido en el Artículo 173.
En lo demás se aplicará, en lo pertinente, lo establecido para el juicio
sumario (Artículo 272).
SECCION 4º - SENTENCIA
Artículo 292. Sentencia. La sentencia en el juicio ejecutivo sólo podrá
decidir:
1º) La nulidad del procedimiento.
2º) La improcedencia de la ejecución.
3º) Llevar adelante la ejecución, total o parcialmente.
En cuanto a la imposición de costas se resolverá de conformidad al régimen
general previsto en los Artículos 158 a 163.
No oponiendo el deudor excepciones, el juez pronunciará sentencia dentro de
tres días, mandando llevar adelante la ejecución, con costas. Mediando
excepciones, lo hará el tribunal en el término de diez días.
Artículo 293. Juicio ordinario posterior. Cualquiera fuere la sentencia que
recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el
ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.
Antes de efectuarse el pago, a pedido del ejecutado, el ejecutante deberá
prestar fianza suficiente por las resultas del juicio ordinario que el primero
pueda promover. La suficiencia de la garantía la estima el juez. Si dentro de
quince días el ejecutado no iniciare el juicio ordinario, la fianza quedará
cancelada de pleno derecho.
Artículo 294. Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio
ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la
obligación con cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la
ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga y considerándose
comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.
Artículo 295. Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero
con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la
obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada
pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos
correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo
apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas
vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos
por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará
efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
Artículo 296. Dinero embargado. Pago inmediato. Cuando lo embargado fuese
dinero, una vez firme la sentencia, el acreedor practicará liquidación del
capital, intereses y costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la
liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella
resultare.
Artículo 297. Subrogación forzosa de los créditos o derechos. Si son créditos o
derechos no realizables en el acto, se transferirán al ejecutante, para que
gestione su cobro o reconocimiento, con facultades de percibir su importe o
producido hasta la concurrencia de lo que se le adeuda, intereses y costas.
Artículo 298. Subasta de bienes muebles y semovientes. Si son muebles o
semovientes, se venderán en pública subasta, sin tasación, a dinero de contado,
por martillero inscripto, con audiencia de partes. El martillero deberá ser
designado por sorteo entre los que figuren en la lista respectiva; deberá
aceptar el cargo dentro de los dos días de notificársele el nombramiento, bajo
apercibimiento de su eliminación de la lista, salvo causa debidamente
justificada. La subasta se realizará en el lugar que el juez designe y dentro
del plazo que el mismo fije. En ningún caso, los jueces ordenarán la venta de
bienes muebles o semovientes, sin que se haya requerido el informe que prevé el
Artículo 281.
Artículo 299. Edictos. Sin perjuicio de otros medios de publicidad que los
litigantes dispongan por su cuenta o que autorice el juez, el remate se
anunciará por edictos que se publicarán por un término no mayor de veinte días,
mediante una a cinco publicaciones, en el "Boletín Oficial" y un diario o
periódico de circulación local.
En los edictos se individualizarán las cosas a subastar; se indicará, en su
caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los
interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el
acto de remate; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el tribunal y
secretaría donde tramite el proceso; el número del expediente, y el nombre de
las partes si éstas no se opusieren.
Artículo 300. Notificación a acreedores hipotecarios o prendarios. Si los
bienes están hipotecados o prendados o en posesión de quien tiene sobre ellos
crédito privilegiado o derecho de retención, se citará al acreedor
correspondiente para que comparezca al juicio, en el plazo que se fije, al solo
efecto de intervenir en el remate y en la liquidación, verificación y
graduación de crédito y distribución de los fondos producidos en el mismo, bajo
apercibimiento de que si no comparece se procederá sin su intervención. Su
intervención en el proceso se rige por el régimen de la tercería (Artículos 145
a 153).
Artículo 301. Subasta de inmuebles. Se procederá a la siguiente forma:
1º) Se solicitará informe de valúo, dominio y gravámenes desde diez años atrás
a las reparticiones correspondientes, los que deben ser evacuados dentro de los
cinco días de recibidos los oficios y se emplazará al ejecutado para que dentro
del tercer día presente los títulos de dominio. Si no los presenta, se obtendrá
a su costa testimonio de ellos, del registro donde se encuentran.
2º) Agregados los informes y títulos, se dispondrá la venta en subasta pública
por el martillero designado, con la base del ochenta por ciento del avalúo para
el impuesto inmobiliario. La subasta se efectuará en el mismo inmueble o en el
lugar que se designe si está ubicado fuera del asiento del tribunal, dentro de
los veinte días del decreto que disponga su venta.
3º) El remate se anunciará en la forma establecida por el Artículo 299.
4º) Los avisos expresarán, además de lo establecido en el Artículo 299, lo
siguiente: Individualización del inmueble en forma precisa, su extensión y
principales mejoras; base de venta; gravámenes; lugar donde pueden ser
examinados los títulos o que los mismos no existen o se ignora el registro
donde se encuentran; y que no se admitirá después del remate cuestión alguna
sobre falta o defecto de los mismos.
5º) Si no hay postor queda el arbitrio del ejecutante pedir que se le adjudique
el inmueble por la base de venta o una nueva subasta con reducción de dicha
base en un veinticinco por ciento; si en este segundo remate no hay postores se
ordenará la venta sin base.
Del pedido de adjudicación debe darse vista a los acreedores preferentes que
han comparecido en el proceso.
En caso de adjudicación, el ejecutado podrá dejarla sin efecto, antes de
firmarse la escritura traslativa de dominio, pagando la deuda reconocida en la
sentencia, sus intereses y costas.
Artículo 302. Desarrollo de la subasta. En la realización de la subasta se
observarán las siguientes normas:
1º) La subasta se realizará en el lugar, día y hora señalado, con presencia del
martillero, secretario o empleado designado para reemplazarlo en ese acto.
Subasta que deberá realizarse dentro de la sede de la jurisdicción del tribunal
que la ordena o en el lugar de ubicación del bien a subastar en caso de
solicitarlo el acreedor y el tribunal considerarlo así más conveniente.
2º) El acto comenzará con la lectura del aviso de remate, procediéndose luego a
tomar las posturas, con la base fijada o sin ella, según el caso.
3º) El ejecutante puede hacer posturas, estando eximido de depositar el precio
hasta el importe de su crédito por capital e intereses salvo que existan
acreedores con preferencia sobre él en cuyo supuesto debe depositar la seña y
en todos los casos la comisión del martillero. Los acreedores que gozaren de
preferencia sobre el ejecutante y adquirieran el bien, deberán abonar la seña y
comisión del martillero.
4º) El comprador o acreedores privilegiados presentes que no lo hubieren hecho
con anterioridad, deberán constituir domicilio especial.
5º) Cuando el postor a quien se ha adjudicado el bien no deposite la seña y
comisión del martillero, se lo tendrá por desistido y se continuará la subasta,
recomenzándose en la última postura. Si no es posible, se dará por terminado el
acto, siendo de aplicación, por lo que respecta a la responsabilidad del
postor, lo dispuesto por el Artículo 303.
6º) De lo actuado se labrará el acta respectiva.
Artículo 303. Venta sin efecto por culpa del postor. Nueva subasta. Si por
culpa del postor a quien se ha adjudicado los bienes, deja de tener efecto la
venta, se hará nueva subasta en la forma establecida, siendo aquél responsable
de la disminución del precio, de los intereses acrecidos, de los gastos
causados con ese motivo y de la comisión del martillero o comisionista de bolsa
por el acto que ha quedado sin efecto, al pago de lo cual puede ser compelido
ejecutivamente a petición de parte y previa liquidación. Las sumas entregadas a
cuenta de precio, quedarán depositadas en garantía de las responsabilidades
establecidas en este artículo.
Artículo 304. Informe y rendición de cuentas del martillero. Realizada la
subasta, el martillero dará cuenta al tribunal dentro del tercer día, bajo pena
de perder su comisión, haciéndose además pasible de una suspensión de tres
meses la primera vez, y de la cancelación de la matrícula en caso de
reincidencia, que se aplicará vencido el plazo indicado, sin perjuicio de las
responsabilidades de orden civil y penal que procedan. Acompañará el acta a que
se refiere el Artículo 302, inciso 6º, la boleta de depósito en el Banco de la
Provincia del importe de la venta o seña, según el caso, y de la comisión
percibida, y una cuenta detallada y documentada de los gastos realizados. Si
corrida vista a las partes por tres días, no hicieren oposición, aprobará el
informe y las cuentas. Si la hubiere, se decidirá sin más trámite.
Si la subasta no se aprueba por culpa del martillero, éste perderá sus derechos
a cobrar los gastos y comisiones y deberá pagar las costas del incidente.
Artículo 305. Pago de precio y entrega de los bienes. Cumplidos los trámites
indicados en el artículo anterior, se observarán las normas siguientes:
1º) Aprobada la subasta, se notificará al martillero y a los compradores. Si se
trata de títulos, acciones, muebles y semovientes, los compradores pagarán el
precio al martillero en el acto del remate y éste les hará entrega en el mismo
acto de los bienes comprados, depositando al día siguiente hábil la suma
recibida en el Banco de la Provincia, bajo pena de pérdida de la comisión,
aparte de las responsabilidades civil, penal y disciplinarias.
2º) Si se trata de inmuebles, el comprador hará el depósito del saldo del
precio, en dinero efectivo, en el plazo de tres días, ordenándose entonces que
se le dé posesión por intermedio del oficial de justicia.
El juez deberá otorgar escritura pública con transcripción de los antecedentes
de la propiedad, testimonio del acta de remate, auto aprobatorio, toma de
posesión y demás elementos que se juzguen necesarios para la inobjetabilidad
del título.
Puede el comprador limitarse a solicitar testimonio de las diligencias
relativas a la venta y posesión para ser inscriptas en el Registro General,
previa protocolización o sin ella.
Si el ejecutado ocupa el inmueble, el tribunal le fijará un plazo que no podrá
exceder de treinta días para su desocupación, bajo apercibimiento de
lanzamiento.
Los fondos depositados por el martillero, conforme a lo referido, no pueden ser
retirados hasta que se haya dado posesión, salvo para el pago de impuestos y
tasas que sean a cargo del ejecutado.
3º) El ejecutante que resulte comprador o adjudicatario estará obligado a
depositar sólo el excedente del precio sobre su crédito y la suma estimada
provisoriamente para cubrir costas, gastos, impuestos, tasas, etc., a menos que
exista otro acreedor de pago preferente o se haya deducido tercería de mejor
derecho.
Artículo 306. Levantamiento de medidas precautorias. Los embargos e
inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar, con citación de los
jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas
medidas se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación
del testimonio para su inscripción en el Registro de la Propiedad. Los embargos
quedarán transferidos al importe del precio.
Artículo 307. Planilla. Para extraer los fondos afectados al pago del crédito,
el ejecutante debe practicar la liquidación del capital, intereses y costas, la
cual se pondrá de manifiesto en secretaría por el plazo de tres días. Si se
observa la liquidación se correrá traslado al ejecutante por igual término. En
todos los casos el tribunal resolverá lo que corresponda. Aprobada la
liquidación, se dispondrá el pago al acreedor y a los profesionales.
Cuando el ejecutante no presentare la liquidación del capital, intereses y
costas, dentro de los cinco días contados desde que se pagó el precio, o desde
la aprobación del remate, en su caso, podrá hacerlo el ejecutado. El tribunal
resolverá previo traslado a la otra parte.
Artículo 308. Sobreseimiento del juicio. Realizada la subasta y antes de pagado
el saldo del precio, el ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el
importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del comprador,
equivalente a una vez y media del monto de la seña.
CAPITULO 2º - EJECUCIONES ESPECIALES
SECCION 1º - NORMAS GENERALES
Artículo 309. Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las
ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en
este Código o en otras leyes.
Artículo 310. Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el
procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes
modificaciones:
1º) Sólo procederán las excepciones previstas en este capítulo.
2º) No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la Provincia, salvo que el
juez, de acuerdo con las circunstancias, lo considerara imprescindible, en cuyo
caso fijará el plazo dentro del cual deberá producirse.
SECCION 2º - EJECUCION HIPOTECARIA
Artículo 311. Excepciones admisibles. Además de las excepciones procesales
autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del Artículo 290, el deudor
podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita,
espera y remisión. Las cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos
públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus
originales, o testimoniadas, al oponerlas.
Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad
de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.
Artículo 312. Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la
providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se
dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el
libramiento de oficio al Registro General para que informe:
1º) Sobre las medidas cautelares o gravámenes que afectaren al inmueble
hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y
domicilios.
2º) Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha
de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirientes.
Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer
excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,
embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
Artículo 313. Tercer poseedor. Si del informe o de la denuncia a que se refiere
el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble
hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimara al tercer
poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono
del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra
él.
En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los Arts.
3165 y siguientes del Código Civil.
SECCION 3º - EJECUCION PRENDARIA
Artículo 314. Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo
procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1º, 2º, 3º, 8º
y 11º del Artículo 290 y las sustanciales autorizadas por la ley de la materia.
Artículo 315. Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán
oponibles las excepciones que se mencionan en el Artículo 311, primer párrafo.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución
hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
SECCION 4º - EJECUCION FISCAL
Artículo 316. Procedencia. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el
cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,
multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al
sistema nacional de previsión social y en los demás casos que las leyes
establecen.
La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la
legislación fiscal.
Artículo 317. Excepciones admisibles. En la ejecución fiscal procederán las
excepciones procesales autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del
Artículo 290 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título,
falta de legislación pasiva para obrar en el ejecutado, pago, espera y
prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las
disposiciones contenidas en las leyes fiscales.
Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.
CAPITULO 3º - EJECUCION DE SENTENCIAS
SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS
Artículo 318. Resoluciones ejecutables. Consentida o ejecutoriada la sentencia
de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su
cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad
con las reglas que se establecen en este capítulo.
Artículo 319. Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este
título serán asimismo aplicables:
1º) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.
2º) A la ejecución de multas procesales.
3º) Al cobro de honorarios regulados judicialmente.
Artículo 320. Competencia. Será juez competente para la ejecución:
1º) El que pronunció la sentencia.
2º) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
3º) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa
entre causas sucesivas.
Artículo 321. Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago
de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia
de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas
establecidas para el juicio ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese
expresado numéricamente.
Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y
de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
Artículo 322. Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad
ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días
contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos
casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen
fijado.
Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.
Artículo 323. Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor,
o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se procederá a
la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el Artículo
321.
Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes
en los Artículos 136 y siguientes.
Artículo 324. Citación de venta. Trabado el embargo, se citará al deudor para
la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro del quinto día.
Artículo 325. Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
1º) Falsedad de la ejecutoria.
2º) Prescripción de la ejecutoria.
3º) Pago.
4º) Quita, espera o remisión.
Artículo 326. Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a
la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por
documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con
exclusión de todo otro medio probatorio.
Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin
sustanciarla.
Artículo 327. Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere
oposición, se mandará continuar la ejecución.
Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por
cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la
excepción opuesta, levantará el embargo.
Artículo 328. Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para
el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Artículo 329. Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento
de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no
cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.
La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará
las medidas complementarias que correspondan.
Artículo 330. Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviese condena a
hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su
ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal, se hará a su costa o se le
obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la ejecución, a
elección del acreedor.
La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
La determinación del monto de los daños se tramitará ante el mismo tribunal por
las normas de los Artículos 322 y 323, o por juicio sumario, según aquél lo
establezca.
Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según
que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
Artículo 331. Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se
repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa
del deudor, o que se indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
Artículo 332. Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el Artículo 325, en lo
pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se lo obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
tribunal, por las normas de los Artículos 322 y 323 o por juicio sumario, según
aquél lo establezca.
Artículo 333. Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o
cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren
conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de amigables
componedores. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del
carácter propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por
sentencia, se sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca
el tribunal de acuerdo con las modalidades de la causa.
Artículo 334. Sentencia declarativa del estado civil. Si la sentencia es
declarativa del estado civil de una persona, anula actas comprobatorias del
mismo o declara la nulidad de actos jurídicos pasados ante escribano público,
se hará la comunicación, acompañada de la sentencia, según sea el acto de que
se trata, al director del Registro Civil, al escribano ante quien se otorgó la
escritura, al director del Archivo de los Tribunales, o al del registro
inmobiliario o a quien corresponda para que levante el acta correspondiente y
haga las anotaciones marginales en las respectivas actas, escrituras o
asientos, referidas a la sentencia que se individualizará con la mayor
precisión posible.
CAPITULO 4º - SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS
Artículo 335. Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán
fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que
provengan.
Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes
requisitos:
1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha
pronunciado, emane del tribunal competente en el orden internacional y sea
consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de un acción real sobre un
bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del
juicio tramitado en el extranjero.
2º) Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido
personalmente citada.
3º) Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea válida
según nuestras leyes.
4º) Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden público
interno.
5º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley nacional.
6º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad
o simultáneamente, por un tribunal argentino.
Artículo 336. Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la
sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante la cámara de única
instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido, y
de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriado y que se han
cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el trámite de exequatur se aplicarán las normas de los incidentes. Si se
dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las
sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.
Artículo 337. Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la
autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los
requisitos del Artículo 355.
TITULO III
PROCESOS UNIVERSALES
CAPITULO 1º - JUICIO SUCESORIO
SECCION 1º - MEDIDAS PREVENTIVAS
Artículo 338. Reglas a que deben ajustarse. Al fallecimiento de una persona que
no deja herederos conocidos, o cuando éstos están ausentes o son incapaces sin
representantes legítimos, los jueces, aún los de paz legos deberán, a solicitud
de cualquier persona o autoridad, o de oficio, disponer las siguientes medidas:
1º) Levantar inventario de los bienes muebles y semovientes dejados por el
extinto y sellar todos los lugares y muebles donde haya papeles, alhajas o
títulos de rentas, nombrando un depositario de ellos. El dinero se pondrá en el
Banco de la Provincia, en depósito judicial y a la orden del tribunal.
2º) Labrar acta de todo lo actuado, mencionando los muebles o cosas selladas,
el nombre del depositario y las medidas de seguridad que se hubieren adoptado.
Si alguien informó sobre la existencia de herederos se hará constar sus nombres
y domicilios. Si hubiere testamento, se indicará su estado y se lo reservará en
la caja de seguridad del tribunal.
Podrá tomar también las demás medidas de seguridad que las circunstancias
aconsejen.
Las medidas referidas serán comunicadas por carta certificada a los presuntos
herederos, se notificará al Ministerio Pupilar y a las autoridades o
reparticiones a que correspondan los bienes de las herencias vacantes y se
remitirán las actuaciones al tribunal competente.
Artículo 339. Obligación de dar aviso. En el caso del artículo anterior, el
dueño de casa y/o la persona en cuya compañía hubiera vivido el extinto,
tendrán la obligación de dar aviso de su muerte, en el mismo día, a la
autoridad más próxima, la que dará cuenta al tribunal correspondiente, o a éste
directamente, bajo responsabilidad de pérdidas e intereses que, por la omisión
de esta diligencia, sufrieren los bienes de la sucesión.
SECCION 2º - TRAMITE DEL JUICIO
Artículo 340. Requisitos para la iniciación. El que solicite la apertura de la
sucesión, sea ab-intestato o testamentaria, deberá cumplir los siguientes
requisitos:
1º) Acreditar el fallecimiento del causante.
2º) Acreditar "prima facie" su calidad de parte legítima.
3º) Acompañar el testamento si existiere y se encontrare en su poder o indicar,
en su caso, el registro en que se encontrare o el nombre y domicilio de la
persona que lo tuviere.
4º) Denunciar el nombre y domicilio de los coherederos, legatarios y acreedores
que conociese.
Salvo el cónyuge supérstite, los herederos y legatarios, los demás interesados
deberán esperar un término no inferior a sesenta días hábiles a partir de la
muerte del causante, para poder promover la apertura de la sucesión.
Artículo 341. Medidas previas a la apertura. Cuando correspondiere, antes de la
apertura de la sucesión, deberán tomarse las siguientes medidas:
1º) Recibir la prueba ofrecida con el objeto de acreditar la calidad de parte
legítima o la identidad de las personas, no obstante la diferencia de nombres
respecto a las partidas o testamento.
2º) Requerir testimonio del testamento del registro en que se encontrare o
intimar su presentación al tercero que lo tuviere en su poder.
3º) Ordenar la protocolización del testamento en los casos previstos en los
Artículos 357 a 359.
Artículo 342. Apertura. Cumplidos los trámites previstos en los artículos
precedentes, el juez dictará resolución:
1º) Declarando abierto el juicio sucesorio.
2º) Ordenando se cite en sus domicilios reales a comparecer, dentro del término
de quince días después que concluya la publicación de edictos, a los herederos,
legatarios y acreedores denunciados, así como el Consejo de Educación y
Dirección Provincial de Rentas.
3º) Disponiendo se publiquen edictos por cinco veces en el Boletín Oficial y en
un diario o periódico de circulación en la circunscripción donde se tramita la
sucesión, citando a todos los que se consideren con derecho a los bienes de
ella, para que comparezcan dentro del plazo previsto en el inciso anterior.
Artículo 343. Trámites previos a la declaratoria. Dentro de los seis días
siguientes al vencimiento del término del comparendo previsto en el inciso 2
del artículo precedente, todos los herederos denunciados, que fueren mayores de
edad y hubieran acreditado debidamente el vínculo invocado, podrán reconocer su
calidad a los que hubieren comparecido y no han logrado acreditarlo, o a los
acreedores, sin que ello importe el reconocimiento de un vínculo de familia.
En el mismo plazo deberá acreditarse que la publicación de edictos se practicó
en la forma ordenada, agregándose el primero y último ejemplar de los mismos.
Vencido el término, secretaría informará sobre los herederos, legatarios,
acreedores y demás interesados presentados, sobre reconocimientos que se
hubieran efectuado conforme a la primera parte de este artículo y si la
publicación de edictos se efectuó en forma, pasando los autos a despacho para
dictar, si correspondiere, la declaratoria de los herederos.
Artículo 344. Declaratoria de herederos. Audiencia. La declaratoria de
herederos se dictará en cuanto por derecho hubiere lugar, confiriendo la
posesión del acervo hereditario a los herederos que no la tuvieren de pleno
derecho desde el fallecimiento del causante conforme al Código Civil.
En la misma resolución se designará audiencia para dentro de un plazo no mayor
de diez días, a los siguientes fines:
1º) Designación de administrador definitivo.
2º) Designación de perito inventariador, avaluador y partidor, si no se efectuó
con anterioridad.
La designación se efectuará por mayoría de los herederos presentes o por el
juez en su defecto, por sorteo. Si antes de la audiencia, todos los herederos,
incluso el Ministerio Pupilar cuando hubieren incapaces, presentaren por
escrito las designaciones referidas, dicha audiencia quedará sin efecto. Si la
designación comprendiere solo algunas de las funciones referidas, ella se
llevará a cabo por las que no están incluidas en el escrito.
Artículo 345. Fallecimiento de herederos. El fallecimiento de herederos o
presuntos herederos, no suspende el trámite del proceso sucesorio. Si quedan
sucesores, éstos deben comparecer bajo una sola representación en el plazo que
se les señale, acompañando la declaratoria de herederos. Puede hacerlo también,
mientras no exista declaratoria de herederos en la sucesión del heredero o
presunto heredero, el administrador de ésta.
Si no comparecen, se separarán los bienes correspondientes al heredero
fallecido y en la partición se formará hijuela a su nombre, actuando en defensa
de sus intereses el Defensor de Ausentes.
Artículo 346. Cuestiones sobre derecho hereditario. Las cuestiones que se
susciten sobre exclusión de herederos declarados, preterición de herederos
forzosos en el testamento, nulidad de éste, petición de herencia y cualquiera
otra respecto a los derechos de la sucesión, se sustanciarán en pieza separada
y por el procedimiento del juicio correspondiente. El proceso sucesorio no se
paralizará a menos que ello sea indispensable por hallarse condicionado su
trámite a la resolución de las cuestiones a las cuales se refiere el primer
apartado. La suspensión debe resolverse por auto fundado.
Artículo 347. Inventario y avalúo judiciales. El inventario y el avalúo deberán
hacerse judicialmente:
1º) Cuando la herencia hubiere sido aceptada con beneficio de inventario.
2º) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.
3º) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o
la Dirección Provincial de Rentas, y resultare necesario a criterio del
tribunal.
4º) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.
No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las
partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa
conformidad del Ministerio Pupilar si existieren incapaces. Si hubiere
oposición de la Dirección Provincial de Rentas, el tribunal resolverá en los
términos del inciso 3º.
Artículo 348. Forma de practicarlos. Cuando correspondiere efectuar inventario
y avalúo de los bienes de la sucesión, se practicará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) El inventario se efectuará en cualquier estado del proceso, después de la
apertura. El que se practicare antes de la declaratoria, tendrá carácter
provisional, el cual oportunamente, mediante acuerdo de todos los herederos,
será tenido por definitivo.
2º) La designación de perito inventariador recaerá siempre en abogado inscripto
en la matrícula, pudiéndose además, a su propuesta, designar un perito
auxiliar, a su cargo. Para la designación bastará la conformidad de la mayoría
de los herederos presentes en el acto. En su defecto el inventariador será
nombrado por el juez, previo sorteo.
3º) El inventario se practicará previa citación por parte del inventariador a
todos los herederos, por cualquier medio fehaciente, con anticipación de cinco
días por lo menos; se efectuará con la presencia de dos testigos y
describiéndose detalladamente los bienes, escrituras y documentos, dejándose
constancia de las personas presentes, de quien denuncia los bienes y
observaciones que se formularen. Se levantará acta de todo lo actuado
debiéndola suscribir todos los presentes, dejando constancia de los que se
negaren a hacerlo.
4º) El avalúo se practicará una vez concluido el inventario, por el mismo
perito inventariador en el término que al efecto le confiera el juez conforme a
la naturaleza y magnitud de los bienes. Podrá también designarse un perito
auxiliar, a propuesta del avaluador, a su costa. Si las operaciones de avalúo
no se presentan dentro del término establecido al efecto, el perito perderá su
derecho a cobrar honorarios por tal concepto.
5º) Practicado el avalúo, será puesto junto con el inventario efectuado a
observación de las partes interesadas por el término de cinco días,
notificándoseles por cédula. Si no mediaren observaciones, el tribunal
resolverá lo que corresponda. Si las hubiere, la oposición se tramitará por el
procedimiento de los incidentes, citándose al perito a la audiencia, bajo
apercibimiento de perder su derecho a los honorarios respectivos. Si se han
incluido bienes cuyo dominio o posesión se pretende por el cónyuge, los
herederos o terceros, pueden reclamarlos siguiendo el procedimiento establecido
para los incidentes. La resolución que recaiga no causa estado y el vencido
puede iniciar el correspondiente juicio ordinario.
Artículo 349. Partición. La partición de los bienes se practicará de
conformidad a las siguientes reglas:
1º) Aprobado el inventario y avalúo o resueltas en su caso las cuestiones
suscitadas con motivo de los mismos, se efectuarán las operaciones de partición
y adjudicación de los bienes.
2º) Si todos los herederos capaces estuviesen de acuerdo, podrán formular la
partición y presentarla al juez para la aprobación.
3º) La designación del partidor recaerá en el mismo abogado que hubiere
practicado las operaciones de inventario y avalúo, el cual podrá, a los fines
de la partición, requerir la designación de un perito auxiliar, a su costa.
Se le entregará el expediente de la sucesión fijándole previamente el plazo en
que deberá efectuar las operaciones, conforme a la naturaleza y magnitud de los
bienes. Si no llenare su cometido en el plazo fijado perderá el derecho a los
honorarios.
4º) La partición se efectuará, escuchando previamente el perito a los
interesados con el objeto de contemplar en lo posible sus pretensiones, a cuyos
fines podrá requerir, si lo considera conveniente, se fije audiencia y se cite
a los mismos. Especificará, en cada caso, el origen y antecedentes del dominio,
ubicación y linderos de los inmuebles, y demás características de las cosas y
bienes.
5º) Practicada la partición, se pondrá a la oficina por el término de cinco
días a observación de los interesados, a los que se notificará por cédula. Si
no se formularen observaciones, se aprobarán las operaciones sin más trámite.
Si las hubiere, la cuestión se tramitará por la vía de los incidentes. Cuando
la cuestión versare sobre la distribución de los lotes, el juez procederá a
sortearlos, a menos que todos prefieran la venta de los bienes para que se haga
la partición en dinero.
Artículo 350. Vista a la Dirección Provincial de Rentas. Aprobadas las
operaciones de partición y adjudicación, se remitirán las actuaciones por el
término de cinco días, a la Dirección Provincial de Rentas, u órgano que cumpla
sus funciones a los fines del cálculo y percepción del impuesto a la
transmisión gratuita de bienes. Si hubieren bienes en otras provincias, se
librarán los exhortos respectivos a los mismos fines. Los interesados deberán
acreditar en los autos el pago de los impuestos respectivos.
Artículo 351. Entrega de bienes. Acreditado el pago de los impuestos
correspondientes a la jurisdicción provincial y a los honorarios regulados, o
expresando sus titulares conformidad al efecto, se ordenarán las anotaciones en
los registros respectivos, se otorgará a los interesados testimonio de sus
hijuelas y se les hará entrega de los bienes adjudicados.
SECCION 3º
ADMINISTRACION
Artículo 352. Designación de administrador. Se regirá por las siguientes
reglas:
1º) En cualquier estado del proceso, después de dictada la apertura podrá
designarse un administrador del acervo hereditario. El que se designare antes
de la declaratoria de herederos tendrá carácter provisional. En este caso la
designación se efectuará en audiencia fijada al efecto, a la que se citará a
todos los herederos denunciados y presentados. La designación del administrador
definitivo se efectuará en la forma prevista en el Artículo 344.
2º) La designación recaerá en la persona que indiquen los herederos que
representen más de la mitad del patrimonio de la sucesión. En su defecto, el
juez designará de oficio, al cónyuge supérstite o al heredero que considere más
apto, en ese orden. Excepcionalmente podrá designarse en tal calidad a un
tercero extraño, que podrá ser una institución bancaria o un ente público,
debiéndose efectuar la designación por auto fundado.
3º) Previo otorgamiento de fianza, que calificará el juez, se pondrá al
administrador en posesión del cargo y se le hará entrega de los bienes. Podrá
ser eximido de la fianza, cuando todos los herederos, si fueren mayores de
edad, presten conformidad.
4º) De todas las actuaciones relativas a la administración se formará
expediente aparte, que se tramitará por cuerda separada.
Artículo 353. Deberes y facultades. El administrador de la sucesión tendrá, en
general, todos los deberes y atribuciones que corresponden a los
administradores, salvo las limitaciones que se establecen en esta sección y las
que resultan de la naturaleza de las funciones que debe cumplir.
Podrá estar en juicio, como parte actora, demandada o tercero, en
representación de la sucesión.
No podrá dar en arrendamiento los bienes de la sucesión, salvo acuerdo de todos
los herederos, incluido el Ministerio Pupilar, en su caso, o del juez en
defecto de aquéllos, debiendo en este caso limitarse el término del
arrendamiento hasta la adjudicación de los bienes.
Artículo 354. Venta de bienes. A menos que se resuelva como forma de
liquidación, durante el proceso sucesorio no pueden venderse los bienes de la
sucesión, con excepción de los siguientes:
1º) Los que pueden deteriorarse o depreciarse prontamente o son de difícil o
costosa conservación.
2º) Los que sea necesario vender para cubrir los gastos de la sucesión.
3º) Las mercaderías o productos de los establecimientos del causante, cuya
explotación se continúe.
4º) Cualesquiera otros en cuya venta estén conformes todos los interesados.
La solicitud de venta se sustanciará por la vía de los incidentes, pudiendo el
juez reducir los términos conforme a la naturaleza y valor de los bienes.
La venta se hará en pública subasta y siguiendo el trámite señalado para la
ejecución de la sentencia de remate, pero los interesados pueden convenir por
unanimidad que se haga en venta privada, requiriéndose la aprobación del
tribunal si hay menores, incapaces o ausentes. También puede el tribunal
autorizar la venta en esta última forma cuando sólo hay mayoría de capital, en
casos excepcionales de utilidad manifiesta para la sucesión.
Para la venta de los bienes a que se refiere el inciso 3º, no se requiere
autorización especial.
En la audiencia en que se designe el administrador, podrán establecerse
instrucciones especiales al respecto.
Artículo 355. Prohibición de delegar facultades. El administrador no puede
sustituir en otro el desempeño de su cargo, pero sí conferir poder para asuntos
determinados.
Artículo 356. Rendición de cuentas. El administrador está obligado a rendir
cuentas al fin de la administración, cada vez que lo exija alguno de los
interesados, por medio del tribunal, o en los lapsos, épocas o períodos fijos
que éste determine, según la naturaleza de los bienes, rentas, operaciones y
actividades. Si no lo hace el administrador espontáneamente, el tribunal le
fijará un plazo y, si vencido éste no la ha presentado, puede, de oficio o a
petición de parte, declaro cesante, perdiendo en tal caso su derecho a percibir
honorarios.
SECCION 4º - PROTOCOLIZACIONES
Artículo 357. Testamentos cerrados. Cuando se presente un testamento cerrado,
se labrará acta por el actuario que será suscripta por el juez, donde se
expresará cómo se encuentra la cubierta, sus sellos y demás circunstancias que
caracterizan su estado. Si se hallare en poder de otra persona del que solicita
la apertura, se le exigirá su exhibición y en su presencia se extenderá la
diligencia prescripta anteriormente.
Cumplido ese procedimiento, el tribunal fijará audiencia para que el escribano
y testigos firmantes en la cubierta expresen, bajo juramento, si reconocen sus
firmas; si todas fueron puestas en su presencia y si tienen por auténticas las
de quienes hayan fallecido o estén ausentes; si al pliego lo encuentran en el
mismo estado en que se hallaba cuando firmaron la cubierta; si es el mismo que
el testador entregó al escribano diciendo que era su última voluntad; si aquél
se encontraba en el uso perfecto de sus facultades mentales; y si la entrega y
las firmas de la cubierta se verificaron estando todos reunidos en un solo
acto.
Si no pueden comparecer, por ausencia o muerte, el escribano y los testigos o
el mayor número de ellos, se admitirá la prueba de cotejo de letras.
A esta audiencia podrán concurrir herederos ab-intestato, los menores por
intermedio de sus representantes legales e intervendrá el Ministerio Pupilar.
Hecho todo lo que se ha prevenido, se dará lectura al testamento, se mandará
protocolizar en el registro que señale la parte o la mayoría de los herederos
presentes y que tenga asiento en el lugar de la sede del tribunal, con
transcripción de la carátula, del contenido del pliego, del acta y de la
resolución definitiva.
Si por parte interesada se dedujera reclamación, se sustanciará en juicio
ordinario.
Artículo 358. Testamentos ológrafos. Presentado el testamento, se designará
audiencia dentro de los diez días para que los testigos reconozcan la letra y
firma del testador, a la que podrán asistir los herederos que comparecieren y a
cuyo efecto serán citados.
Reconocida la identidad de la letra y firma, el tribunal lo mandará
protocolizar en el registro que designe la parte o la mayoría de los herederos
presentes.
Artículo 359. Testamentos especiales. Los testamentos especiales hechos en las
formas autorizadas por el Código Civil, serán protocolizados en la forma
mencionada en los artículos precedentes, en lo que sean aplicables.
SECCION 5º - HERENCIA VACANTE
Artículo 360. Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en
el Artículo 342, cuando no se hubieren presentado herederos, la sucesión se
reputará vacante y se designará curador al abogado que resulte por sorteo.
Artículo 361. Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán por
peritos designados por sorteo entre los abogados de la matrícula. Se realizarán
en la forma dispuesta en el Artículo 348.
Artículo 362. Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador, la
liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán
por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre
administración de la herencia contenida en la sección tercera del presente
capítulo.
CAPITULO 2º - CONCURSO CIVIL
Artículo 363. Normas supletorias. Al concurso civil de acreedores se aplicarán
las normas de la ley nacional de quiebras, en todo lo que no esté previsto en
el presente capítulo:
1º) No se admitirá el concordato preventivo.
2º) Se admitirá el concordato resolutorio, siempre que medie el acuerdo unánime
de los acreedores. Podrán igualmente celebrarse convenios sobre adjudicación de
bienes, liquidación u otros arreglos, siempre que al efecto concurran el
consentimiento del deudor y de todos los acreedores.
3º) No se exigirán al deudor las obligaciones referidas en la ley de quiebras,
que son propias de los comerciantes.
4º) No se intervendrá la correspondencia del deudor.
5º) No se aplicarán las medidas previstas en la ley de quiebras en relación al
fallido o al deudor concordatario en caso de dolo o fraude, limitándose a la
remisión de las actuaciones pertinentes a la justicia en lo penal, si resultare
la comisión de algún delito de acción pública.
6º) Las publicaciones de edictos, se efectuarán por el término de cinco días.
Artículo 364. Incidentes y regulación de honorarios. Los incidentes que se
susciten, se sustanciarán de conformidad a los Artículos 136 y siguientes de
este Código. Los honorarios de todos los que intervengan en este proceso, se
regularán de acuerdo a lo establecido en las normas respectivas de la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 365. Presentación del deudor. El deudor no comerciante, o sus
herederos, que se presentare en concurso civil, deberá cumplir los siguientes
requisitos:
1º) La solicitud debe cumplir los recaudos de toda demanda, en lo que fuere
pertinente, ofreciendo con ella toda la prueba de que intente valerse, además
de la que se refiere en los incisos siguientes.
2º) Inventario completo y detallado de los bienes que constituyen el patrimonio
del deudor con indicación del valor actual de los mismos, así como un detalle
completo de las deudas, mencionando el nombre y domicilio de cada acreedor,
monto, origen y garantías de las deudas y su fecha de vencimiento.
3º) Si existen procesos pendientes en los que el deudor actúe como actor,
demandado o tercerista, mencionará la carátula y número de los mismos, tribunal
ante el que radican y su estado.
4º) Memoria en que se referirá las causas de su desequilibrio económico o de la
imposibilidad de cumplir regularmente sus obligaciones.
5º) Acompañará boleta de depósito efectuado en el Banco de la Provincia por
suma suficiente para la publicación de edictos. Si la suma depositada resultare
insuficiente, la ampliará hasta el límite que el juez establezca, en el término
de tres días, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su presentación.
6º) Pondrá a disposición del tribunal los libros de contabilidad y demás
documentación relativa a su patrimonio, si los llevare.
Artículo 366. Pedido de acreedor. El acreedor quirografario, que tuviere a su
favor un título ejecutivo o sentencia de condena, puede solicitar el concurso
civil del deudor no comerciante que hubiere incurrido en estado de cesación de
pago.
Al efecto, aquél debe cumplir los siguientes requisitos:
1º) La solicitud debe contener, en lo pertinente, los extremos establecidos
para toda demanda, ofreciéndose la prueba correspondiente.
2º) Debe acompañarse el título justificativo de su crédito y ofrecer la prueba
relativa al estado de cesación de pagos del deudor.
3º) También debe presentarse boleta de depósito efectuada en el Banco de la
Provincia por suma suficiente para publicación de edictos.
4º) Los acreedores hipotecarios, prendarios, o con privilegio especial, sólo
podrán pedir el concurso civil de su deudor si renuncian al privilegio.
Artículo 367. Sindicatura. El síndico será designado por sorteo entre la lista
de abogados inscriptos como peritos de conformidad a la Ley Orgánica del Poder
Judicial, correspondiente al año en que se inicie el juicio de concurso civil,
quedando eliminado de ella el que resultare favorecido.
El síndico cumple las funciones que la ley de quiebra atribuye al síndico y al
liquidador. Puede ser removido, suspendido o sujeto a las sanciones que
establece la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dichas medidas las aplicará el
tribunal que esté entendiendo en el juicio, sin perjuicio del recurso
jerárquico ante el Superior Tribunal.
Artículo 368. Rehabilitación. Se extinguen las obligaciones del deudor,
correspondiendo levantar la inhibición en los siguientes casos:
1º) Cuando se hubieren pagado íntegramente los créditos y las costas y
honorarios del concurso.
2º) Cuando se dictare el auto homologatorio de la adjudicación de bienes o del
convenio celebrado en la forma prevista en el Artículo 363, inciso 2º.
3º) A los tres años de iniciado el concurso.
4º) Si hubiere mediado dolo o fraude, a los cinco años después de cumplida la
sentencia condenatoria.
TITULO IV
PROCESOS ESPECIALES
CAPITULO 1º - JUICIO LABORAL
Artículo 369. Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones
laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario (Artículos 271 y
272), con las modificaciones que se establecen en el presente capítulo.
*Artículo 370. Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el
tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del
patrón, o al lugar del cumplimiento del contrato de trabajo, a elección del
primero. (Derogado por Ley 5.764).
Artículo 371. Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los
trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos (Artículos 164 a 168).
Artículo 372. Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio
por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma
certificará cualquier secretario de los tribunales o de los juzgados letrados
de la provincia o por el juez de paz lego o por la autoridad policial del lugar
donde no hubiere juzgados.
Artículo 373. Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes
reglas:
1º) El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar en
el domicilio real del patrón, se efectuará en el lugar donde se ha cumplido el
contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de la parte
obrera. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la Provincia,
deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de aplicación a los
fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos años después de
finalizado el contrato de trabajo, bajo prevención de tener por constituido
allí dicho domicilio.
2º) No podrán promoverse incidentes sino en la audiencia de vista de la causa,
debiendo las partes, con anterioridad a ella, reservar expresamente el derecho
respectivo, bajo pena de caducidad, cuando surgiere un motivo para suscitar
incidentes.
3º) La audiencia a designarse en los procesos laborales, gozará de prioridad
con respecto a los demás juicios, tanto en lo que se refiere a su designación
como a su realización.
Artículo 374. Medidas cautelares. Antes o después de deducida la demanda, el
tribunal, a petición de la parte obrera, podrá decretar medidas cautelares
contra el demandado siempre que resultare acreditada "prima facie" la
procedencia del crédito.
También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y
farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de
accidentes de trabajo.
En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o personal para
la responsabilidad por medidas cautelares.
Artículo 375. Inversión de la prueba. Cuando en virtud de una norma de trabajo
exista la obligación de llevar libros, registros o planillas especiales, y a
requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúnen las exigencias
legales o reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba contraria a la
reclamación del trabajador que verse sobre los hechos que deberán consignarse
en los mismos.
En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios, sueldos u
otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el contrato de
trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la reclamación
corresponderá también a la parte patronal demandada.
Artículo 376. Obligación del tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el
artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras
remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad
administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en
estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida
al respecto por el tribunal interviniente.
Artículo 377. Sentencia. Recursos. (Conforme Ley 3.659). La sentencia se
dictará de conformidad a lo probado en autos, pudiendo el tribunal pronunciarse
a favor del obrero en forma "ultra petita", respecto a los rubros reclamados en
la demanda.
Para poder interponer recursos extraordinarios contra la sentencia definitiva,
ante el Tribunal Superior o la Suprema Corte de la Nación, la parte patronal
deberá depositar previamente el importe del capital que se ordena pagar más el
treinta por ciento para intereses y costas, pudiéndose sustituir dicho depósito
por garantía suficiente a juicio del tribunal.
Idéntico requisito regirá para todo recurso extraordinario que impugne
resoluciones dictadas después de la sentencia (Agregado por Ley 5.764).
Artículo 378. Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier
estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y
exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte
formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese
crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del
mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de
alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto alguno de los recursos
extraordinarios que esta ley autoriza contra la sentencia. En tal supuesto, la
parte interesada deberá obtener testimonio de la sentencia y certificación de
secretaría que dicho rubro no está comprendido en el recurso interpuesto. Si
para ello se suscitaren dudas acerca de estos extremos, se denegará la
formación del incidente.
CAPITULO 2º - JUICIO DE AMPARO
Artículo 379. Procedencia. Procederá la acción de amparo, contra cualquier acto
u omisión de persona o autoridad que restringiere o violare derechos
reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre que concurran
los siguientes extremos:
1º) Que la restricción o violación fuere manifiestamente ilegítima.
2º) Que ocasionare un daño grave o irreparable, o la amenaza inminente del
mismo.
3º) Que no se dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o
administrativa, para obtener oportunamente su reparación.
Artículo 380. Legitimación y competencia. La demanda deberá ser deducida por la
persona que se considerare afectada, por sí o por medio de apoderado, en cuyo
caso será suficiente el otorgamiento de carta-poder, debiendo ser certificada
la firma por cualquier secretario de los tribunales o juzgados letrados de la
Provincia, o por juez de paz, o por la autoridad policial en los lugares donde
no hubiere autoridad judicial.
Si el acto impugnado emanara del Poder Ejecutivo de la Provincia o de alguna
autoridad judicial, el órgano competente para entender en la acción de amparo,
será el Tribunal Superior. En los demás casos, serán competentes las cámaras o
juzgados letrados, respetándose las reglas de competencia establecidas en este
Código y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por razón de la materia,
cuantía, territorio y turno.
Artículo 381. Demanda. La demanda deberá interponerse dentro del término de
quince días de ocurrido el acto u omisión impugnados. Deberá denunciar el
nombre y domicilio de quien pudiere resultar afectado por el recurso y
presentar tantas copias como partes demandadas hubiere, debiendo, además,
contener los requisitos requeridos para toda demanda por el Artículo 169.
Artículo 382. Procedencia formal. Dentro del día siguiente a la presentación de
la demanda, el tribunal constatará:
1º) Si fue presentada en el término que prevé el artículo precedente.
2º) Si se presentaron las copias pertinentes y se cumplieron los recaudos
establecidos para toda demanda en el Artículo 169.
3º) Si corresponde a su competencia.
4º) Si el accionante no dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o
administrativa, para obtener oportuna reparación.
Si no concurrieren los recaudos previstos en los incisos 1º ó 4º, la demanda se
rechazará, sin más trámite. Si no concurrieren los que se expresan en el inc.
2º, se ordenará que se subsanen en el término de un día, bajo apercibimiento de
rechazar la demanda. Si no correspondiere a su competencia (inc. 3º), así se
declarará. Si la acción se declarare formalmente procedente, en la misma
resolución se dispondrá lo siguiente: a) Se dictará prohibición de innovar si
el acto impugnado aún no se hubiere ejecutado. b) Se conferirá audiencia al
demandado y al afectado denunciado, en la forma establecida en el artículo
siguiente. c) Se dispondrán las medidas de prueba que se consideren
pertinentes, pudiendo al efecto desestimar las ofrecidas y ordenar otras de
oficio, sin lugar a recurso alguno. d) Se habilitará el tiempo inhábil para el
cumplimiento de sus disposiciones, si se considera pertinente.
Artículo 383. Audiencia. De la demanda interpuesta se hará saber al accionado y
al tercero afectado entregándoles una copia de aquélla. Simultáneamente, se les
otorgará oportunidad para que contesten los hechos invocados en la demanda,
derecho en que se funda y propongan pruebas, lo cual se cumplirá por el medio
que se considere más idóneo para cada caso. Si fuere por informe, éste deberá
ser evacuado en el término de tres días; si fuere en audiencia, ella se fijará
en un término no mayor de cinco días. La falta de contestación podrá
interpretarse como un asentimiento respecto a los hechos invocados en la
demanda, sin perjuicio de las sanciones que correspondieren por la omisión en
contestar los informes requeridos judicialmente (Artículo 241). Si el tribunal
lo considera necesario, podrán admitirse las pruebas propuestas por el
demandado o tercero afectado.
Artículo 384. Gratuidad y celeridad el procedimiento. Las actuaciones relativas
al juicio de amparo estarán exentas de todo impuesto o tasas provinciales, en
su promoción y sustanciación, sin perjuicio de su pago por el que resulte
condenado en costas.
En el presente proceso no se admitirán recusaciones sin causas, ni incidentes,
ni excepciones previas, ni ningún otro trámite dilatorio. Se aplicarán
supletoriamente las normas previstas en el Libro Segundo de este Código,
adecuándolas, de oficio, a la naturaleza abreviada de este trámite.
Artículo 385. Sentencia y recursos. Dentro del término de tres días de recibida
la contestación o diligenciada la prueba, en su caso, el tribunal dictará
sentencia. Si se acogiere la acción de amparo, se dispondrán las medidas
tendientes a hacer cesar las restricciones o violaciones que dieron lugar a
ella.
La sentencia hace cosa juzgada respecto del amparo, dejando subsistente el
ejercicio de las acciones o recursos que puedan corresponder a las partes, con
independencia del amparo. Contra ella, procederán los recursos extraordinarios,
si concurren los extremos previstos al efecto.
Las costas se impondrán de conformidad a lo establecido en los Artículos 158 a
163.
CAPITULO 3º - JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Artículo 386. Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en
contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,
exenciones y garantías consagradas por la Constitución de la Provincia.
Artículo 387. Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el
Tribunal Superior, dentro de los treinta días desde la fecha en que el precepto
impugnado afectare concretamente los derechos patrimoniales del accionante.
Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia
originaria del Tribunal Superior, sin perjuicio de las facultades del
interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos
patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva por medio
del recurso previsto por el Artículo 263.
Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el Artículo
169.
Artículo 388. Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al
representante legal del Poder Ejecutivo, cuando se trate de actos provenientes
de los Poderes Ejecutivo y Legislativo; al Intendente Municipal o a las
autoridades que la hubiesen dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en
lo pertinente, el trámite previsto para los juicios sumarios en los Artículos
271 y 272.
Artículo 389. Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del
tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de
inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las
reparaciones que correspondieren por la vía pertinente. Sobre la imposición de
costas, se resolverá conforme al régimen previsto en los Artículos 158 a 163.
CAPITULO 4º - ACTUACIONES ANTE LA JUSTICIA DE PAZ LEGA
Artículo 390. Reglas generales. Los jueces de paz legos se ajustarán en el
desempeño de sus funciones, a las siguientes reglas:
1º) El patrocinio letrado no es obligatorio.
2º) Los jueces deben procurar la conciliación entre los litigantes, a cuyos
fines designarán la audiencia respectiva.
3º) Los asuntos de su competencia se sustanciarán conforme al trámite que el
buen sentido aconseje, sin necesidad de ajustarse estrictamente a las normas de
este Código, pero procurando hacerlo en lo posible. Seguirán, en términos
generales, el procedimiento previsto para los juicios sumarísimos (Artículos
273 y 274).
4º) La sentencia se redactará en forma sencilla y sintética, resolviendo en
justicia conforme lo aconseje el sentido común y la buena fe.
5º) Las sentencias definitivas de los jueces de paz legos podrán ser apeladas
ante el juez de paz letrado correspondiente. Al efecto dentro de los tres días
de notificadas, deberá presentarse el recurso expresando los fundamentos, ante
el juez lego, que se concederá en relación, elevando las actuaciones
pertinentes. Dentro de cinco días de llegados los autos al superior, deberá
comparecer el recurrente, ampliando los fundamentos expuestos, bajo
apercibimiento de darlo por desistido. En el mismo plazo, podrá presentar su
memorial el recurrido. Los autos quedarán, sin más trámite, en estado de
resolución, la que se dictará en el plazo de cinco días.
6º) Las funciones del oficial de justicia o notificador serán desempeñadas
directamente por el secretario, donde no los hubiere, o por el empleado que
designe el juez en cada caso, en el expediente.
CAPITULO 5º - MENSURA, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO
SECCION 1º - M E N S U R A
Artículo 391. Procedencia. Procederá la mensura judicial:
1º) Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su
superficie.
2º) Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante,
conforme a lo establecido en la sección segunda de este capítulo.
Artículo 392. Alcance. La mensura no afectará los derechos que los propietarios
pudieron tener al dominio o a la posesión del inmueble.
Artículo 393. Requisitos de la solicitud. Quien promoviese el procedimiento de
mensura, deberá:
1º) Expresar su nombre, apellido y domicilio real.
2º) Constituir domicilio legal, en los términos del Artículo 28.
3º) Acompañar las pruebas que acrediten la propiedad o posesión del inmueble.
4º) Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar
que los ignora.
5º) Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.
Artículo 394. Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con los
requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:
1º) Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el
requiriente.
2º) Ordenar se publiquen edictos de tres a cinco veces, citando a quienes
tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la
anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a
presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.
En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del
solicitante, el tribunal y secretaría y el lugar, día y hora en que se dará
comienzo a la operación.
3º) Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.
Artículo 395. Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el agrimensor
deberá:
1º) Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la
anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y
especificando los datos en él mencionados.
Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,
el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la
Artículo 217. Documentos en poder del adversario. En la oportunidad fijada para
ofrecer prueba, cada parte podrá exigir que su adversario presente el documento
que tuviere en su poder y que se relacione con los hechos controvertidos,
promoviendo incidente que se sustanciará conforme a las siguientes reglas:
1º) La solicitud contendrá: una copia del documento o la indicación, lo más
completa posible, de su contenido; la mención de las circunstancias en que se
funda para afirmar que el mismo se encuentra en poder de su contrario y la
prueba que se ofrece.
2º) Se correrá traslado por cinco días al adversario, a fin de que presente el
documento o haga valer todo lo que interese a su defensa, ofreciendo la prueba
que tuviere en su descargo.
3º) Si el requerido guardare silencio o si sustanciado el incidente la prueba
demostrare que posee el documento, se ordenará la exhibición. Si ésta no se
realizare dentro del plazo que el tribunal señalare al efecto, se podrá tener
por exacto el documento o los datos suministrados acerca de su contenido.
Artículo 218. Documentos en poder de terceros. La parte interesada en la
exhibición de un documento vinculado a la litis y que se hallare en poder de un
tercero deberá formular su petición en la forma indicada en el Artículo 217,
debiéndose sustanciar el incidente con el tercero y por los mismos trámites. Si
el tercero guardare silencio o no acreditare tener un derecho exclusivo sobre
el documento o que su exhibición le ocasionare un perjuicio o no invocare el
amparo de un precepto legal que justifique su negativa, el tribunal le ordenará
exhibirlo, bajo apercibimiento de adoptar medidas compulsivas.
Si mediare mala fe de parte del tercero, el tribunal podrá imponerle una multa
que fijará de acuerdo al monto del juicio.
El tercero, al exhibir el documento, puede solicitar su devolución dejándose
testimonio en el expediente.
Artículo 219. Documentos emanados de terceros. Los documentos privados emanados
de terceros que no fueren partes en el juicio ni antecesores de las mismas,
deberán ser reconocidos mediante la forma establecida para la prueba
testimonial.
Artículo 220. Reconocimiento tácito de documento privado. De todo documento
privado presentado por una de las partes y que se atribuya a la contraria, o a
sus causantes, se correrá traslado por el término de cinco días en el cual
deberá ésta manifestar si reconoce dicho documento, bajo apercibimiento de
tenerlo por auténtico si no lo hiciere.
La antedicha manifestación se formulará en la contestación de la demanda en el
caso de documentos presentados por el actor con la demanda. En caso de
documentos presentados con la reconvención, articulación de incidentes u
oposición de excepciones, se formulará en sus respectivas contestaciones.
Los sucesores del firmante podrán limitarse a declarar que ignoran si la firma
es o no de su causante.
Artículo 221. Cotejo de letras. Si se negare la autenticidad de la firma de un
documento o se declarare no conocer la atribuida a otra persona o fuera
impugnada por falsificación, se procederá por el tribunal al cotejo de letras,
previo informe del perito calígrafo, sin perjuicio de otros medios de prueba.
En la audiencia respectiva, las partes deben ponerse de acuerdo sobre los
documentos que han de servir para el cotejo. Si no lo hicieren, sólo se tendrán
por indubitados:
1º) Las firmas puestas en documentos auténticos.
2º) Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se le
atribuye el dubitado.
3º) El documento impugnado en la parte reconocida por el litigante a quien
perjudique.
4º) Las firmas registradas en establecimientos bancarios.
Artículo 222. Cuerpo de escritura. No disponiéndose de documentos para el
cotejo o resultando insuficiente los que se tuvieren, el juez ordenará que la
persona a quien se atribuye la letra objeto de la comprobación, forme un cuerpo
de escritura. Si la parte citada para tal fin no compareciere o rehusare a
escribir, sin justificar impedimento legítimo, se podrá tener por reconocido el
documento.
Artículo 223. Exhibición de matriz u original. Si del documento impugnado
existiere matriz u original en un protocolo o registro, el juez podrá ordenar
su exhibición por el escribano o funcionario en cuya oficina se encontrare.
Artículo 224. Custodia de los originales. Todo documento original que se
presentare en el proceso, si así lo solicita el interesado, se reservará en la
caja de seguridad del tribunal, a disposición de las partes, dejándose en el
expediente copia autorizada por el abogado patrocinante o, en su defecto, por
el secretario.
Artículo 225. Remisión a la justicia penal. Si de las diligencias de
comprobación resultaren indicios de falsedad, el tribunal, de oficio, pasará de
inmediato copia de los antecedentes a la justicia en lo penal, sin paralizar el
trámite.
Artículo 226. Redargución de falsedad. La redargución de falsedad de un
instrumento público se tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del
plazo de diez días de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tener, a
quien lo formulare, por desistido.
En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el
incidente conjuntamente con la sentencia.
Artículo 227. Sentencias extranjeras y documentos públicos extranjeros. Cuando
se invocare fuerza probatoria de una sentencia extranjera como documento
público, se deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos por
la ley del país de donde procede y los exigidos por las leyes de la república
en cuanto a su autenticidad y legislación.
CAPITULO 7º
PRUEBA PERICIAL
Artículo 228. Procedencia. Procederá el nombramiento de perito cuando la
apreciación de los hechos controvertidos requiera conocimientos especiales en
alguna ciencia, arte, industria o técnica.
En el caso de que se dispusieren pericias que deban practicarse sobre la
persona de alguna de las partes, se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en
el capítulo siguiente sobre "Examen Judicial".
La prestación de servicio del perito es obligatoria, pero, por las mismas
causas que los jueces, podrá inhibirse o ser recusado.
Artículo 229. Requisitos. Los peritos deberán tener título expedido o
revalidado por universidad o institutos oficiales en la ciencia, arte,
industria o técnica a que pertenezca el punto sobre el que ha de dictaminar. Si
la profesión o arte no está reglamentada o si estando no hay peritos
inscriptos, pueden ser nombradas personas entendidas o prácticas, aún sin
título.
Artículo 230. Nombramiento de peritos. Puntos de Pericia. En la audiencia que
se fijará a ese fin:
1º) Las partes, de común acuerdo, designarán el perito único o, si consideran
que deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,
propondrá uno y el tribunal designará el tercero. Los tres peritos deben ser
nombrados conjuntamente.
En caso de incomparecencia de una o ambas partes, falta de acuerdo para la
designación del perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria
y cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su
parte, el juez nombrará uno o tres según el valor y complejidad del asunto.
2º) Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de
los puntos de pericia. El juez los fijará, pudiendo agregar otros, y señalará
el plazo dentro del cual deberán expedirse los peritos, el que podrá extenderse
hasta diez días antes de la audiencia de vista de la causa.
Artículo 231. Aceptación del cargo. El perito aceptará el cargo ante el
secretario, dentro de los tres días de notificado su nombramiento. Si no lo
hiciere sin causa justificada, será suspendido por seis meses si fuese de los
inscriptos, quedando sin efecto el nombramiento y designándose otro perito sin
más trámite. En el mismo término el perito planteará su inhibición cuando
correspondiere; o podrá ser recusado por las partes, de lo que se le dará vista
por dos días, resolviendo el tribunal sin recurso alguno.
Artículo 232. Forma de practicarse la pericia. Informe. El perito informará al
tribunal y a las partes con cinco días de anticipación el lugar, día y hora en
que se practicará la diligencia a fin de que puedan asistir a ella por sí o
delegados técnicos, oportunidad en que podrán hacer observaciones que quedarán
consignadas en acta.
Emitirá por escrito su informe, el que será fundado, detallando los principios
científicos o prácticos en que se base, las operaciones experimentales o
técnicas en las cuales se funda y las conclusiones respecto a cada uno de los
puntos sometidos a dictamen.
Si lo exigen las circunstancias o la naturaleza del asunto, podrá hacer
demostraciones, tales como proyecciones luminosas, ampliaciones de escrituras,
firmas, grabados, planos, etc.
Presentado el informe se pondrá de manifiesto en secretaría para el libre
examen de las partes. Las impugnaciones deberán formularse en la oportunidad de
la vista de la causa. Al efecto, a pedido de partes o de oficio, el perito será
citado a dicha audiencia, bajo el apercibimiento dispuesto para los testigos,
para dar las explicaciones que se le requieran, sin perjuicio de la pérdida de
los honorarios si no asistiere.
Artículo 233. Negligencia del perito. La negligencia del perito en presentar su
informe como la no presentación dentro del plazo fijado, le hará perder sus
honorarios y será responsable de los gastos que ocasionare.
Artículo 234. Fuerza probatoria. El dictamen pericial será apreciado libremente
por el tribunal conforme a los principios de la sana crítica, pudiendo
separarse del mismo aún cuando las conclusiones sean terminantemente asertivas
pero en su pronunciamiento deberá dar las razones determinantes de su
convicción.
Artículo 235. Informes científicos o técnicos. A petición de parte, o de
oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos
y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el
dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta
especialización.
A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda
percibir.
CAPITULO 8º
EXAMEN JUDICIAL
Artículo 236. Reglas generales. Cuando se dispusiere el examen judicial de
lugares, cosas o personas, el juez establecerá la fecha, hora, lugar y forma en
que se efectuará, de lo que se notificará a las partes con cinco días de
anticipación por lo menos, salvo que, por razones especiales, que se harán
constar, fuere necesario hacerlo en un término menor.
Las partes podrán asistir al examen acompañadas de sus letrados y si lo
desearen, con asesores técnicos, a su costa, y podrán formular las
observaciones que consideren pertinentes. Se labrará acta del resultado del
examen, haciéndose constar en ella, las observaciones que formulen las partes y
todas las circunstancias que a juicio del juez sean relevantes.
Cuando el examen deba producirse fuera del edificio de los tribunales, podrá
delegarse su cumplimiento en uno de los jueces que integra el tribunal. A
pedido de partes, formulado con la debida anticipación, o de oficio, podrá
disponerse la concurrencia al examen judicial de un perito cuyas conclusiones
se harán constar en el acta.
Artículo 237. Examen de personas. El examen de personas únicamente podrá
cumplirse con su consentimiento. El juez podrá abstenerse de participar en el
examen, ordenando se realice por peritos. La inspección se practicará con toda
circunspección y adoptando las medidas necesarias para no menoscabar el respeto
que merecen las personas.
Artículo 238. Reproducciones. En el caso de examen judicial e
independientemente de él, puede solicitarse por las partes o disponerse por el
tribunal, la reproducción gráfica de personas, lugares, cosas o circunstancias
idóneas y pertinentes como elemento de prueba, usando el medio técnico más fiel
y adecuado al fin que se persigue.
Al admitir esta prueba el tribunal tomará las medidas para su recepción y
agregación al expediente, si es posible, o su conservación en el tribunal en
caso contrario, como asimismo sobre la designación de perito o experto
encargado de la reproducción.
En lo demás se procederá como se indica en los artículos anteriores.
Artículo 239. Experiencias. Podrán también admitirse como medios de prueba, las
experiencias técnicas o científicas sobre personas o cosas o reconstrucción de
hechos, siempre que no signifiquen peligro para la salud o la vida de las
personas, debiendo aplicarse al respecto lo previsto en los artículos
anteriores.
CAPITULO 9º
PRUEBA INFORMATIVA
Artículo 240. Procedencia. Los informes que se soliciten a las oficinas
públicas escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre
hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.
Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la
documentación, archivo o registros contables del informante.
Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,
testimonios o certificados relacionados con el juicio.
Artículo 241. Diligenciamiento. Los informes, certificados, copias, etc., a que
se refieren los artículos anteriores, ordenados en juicio, serán requeridos por
medio de oficios firmados, sellados y diligenciados por el letrado patrocinante
correspondiente. En los mismos se transcribirá la resolución que los ordena y
el plazo fijado por el tribunal para expedirse, que no excederá de veinte días
para las oficinas y establecimientos públicos y diez días para los
establecimientos privados. Si vencido el plazo, la institución o entidad
requerida no se ha expedido, el letrado podrá reiterar el pedido para que
emitan el informe en la mitad del término antes fijado, sin necesidad de
autorización del tribunal; si aún así no obtuviera resultado, el letrado
comunicará tal circunstancia al tribunal que impondrá al remiso una multa que
oscilará entre treinta y ciento cincuenta pesos. En el oficio referido en
segundo término se transcribirá el presente artículo. La imposición de la multa
se entenderá sin perjuicio de que se tomen las medidas correspondientes para la
efectiva producción de la prueba, y que se pasen los antecedentes a la justicia
en lo penal cuando correspondiere.
Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones
directamente a la secretaría actuaria, con transcripción o copia del oficio.
Artículo 242. Compensación. Las entidades privadas que no fueren parte en el
proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para
contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una
compensación que será fijada por el tribunal, previa vista a las partes. En
este caso el informe deberá presentarse por duplicado.
Artículo 243. Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra
parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y
ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por
falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los
documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.
CAPITULO 10º
RESOLUCIONES JUDICIALES
Artículo 244. Decretos. Son los que proveen sin sustanciación a la marcha del
procedimiento u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otra formalidad
que la escritura, expresión de fecha, lugar y firma del juez que los ha
dictado, o la del secretario en los casos mencionados en el presente artículo.
Cuando son denegatorios deberán expresar la cita legal o fundamentación
jurídica en que se sustenten.
Los dictados en audiencia se harán verbalmente y se harán constar en el acta.
Deberán ser pronunciados dentro de dos días a contar de la fecha del cargo de
la petición o del vencimiento del plazo pertinente, y de inmediato en las
audiencias.
El secretario, con su sola firma deberá dictar todos los decretos de mero
trámite, con excepción de los que disponen intimaciones, apercibimientos,
sanciones o entregas de fondos, los cuales requerirán la firma del juez. Sin
perjuicio de la regla precedente, el secretario dictará los decretos que se
refieran a lo siguiente:
1º) Agregar documentos, testimonios de partida, exhortos, oficios, pericias,
inventarios y demás actuaciones semejantes que corresponda incorporar al
expediente.
2º) Expedir, a solicitud de parte interesada, certificados o testimonios y
otorgar recibos en papel común de los escritos y documentos presentados.
3º) Señalar audiencias, con excepción de las de vista de causa.
Dentro del plazo de tres días, las partes podrán pedir al tribunal, en escrito
breve y fundado, que se deje sin efecto o se modifique lo dispuesto por el
secretario; petición que se resolverá previo traslado a la parte contraria por
igual término.
Artículo 245. Autos. Son las resoluciones por las que se decide cualquier
cuestión dentro del proceso, con excepción de los que resuelven sobre el fondo
del juicio y de las indicadas en el artículo anterior. Deberán contener, además
de los requisitos expresados en dicho artículo, los siguientes:
1º) Fundamentos del pronunciamiento expuestos en forma breve, sencilla y clara,
debiendo siempre citarse las normas legales en que se basa.
2º) Decisión expresa y precisa sobre los puntos cuestionados.
3º) Pronunciamiento sobre las costas y honorarios. Deberán ser dictados en los
plazos fijados por este Código, y a falta de ellos, dentro de cinco días de
quedar en estado. Deberán ser firmados por el tribunal, no siendo necesario la
firma del secretario.
Artículo 246. Sentencia. Plazo. Es la resolución que decide sobre el fondo de
las cuestiones motivo del proceso y que lo termina.
Deberá ser dictada, salvo lo dispuesto expresamente en casos especiales, dentro
de veinte días de quedar el expediente en estado de sentencia.
Artículo 247. Sentencia. Contenido. La sentencia deberá contener:
1º) La designación del lugar y fecha en que se dictare.
2º) El nombre y apellido de las partes.
3º) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.
4º) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el
inciso anterior.
5º) La apreciación de la prueba producida respecto de los hechos conducentes
alegados por las partes.
6º) Decisión expresa y precisa sobre las cuestiones que constituyen el objeto
del juicio, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo
total o parcialmente.
7º) El plazo dentro del cual debe ser cumplida, si es susceptible de ejecución.
8º) El pronunciamiento sobre costas, regulación de honorarios, intereses cuando
correspondiere, y en su caso, la declaración de inconducta procesal maliciosa.
9º) Firma del tribunal, sin necesidad de autorización por el secretario.
Artículo 248. Condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios. Cuando
la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios,
fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo menos las bases
sobre que haya de hacerse la liquidación.
Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese
posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.
La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,
siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare
justificado su monto.
Artículo 249. Autos y sentencia en tribunales colegiados. Se observarán, además
de los requisitos referidos en los artículos precedentes, lo siguiente:
1º) Los autos se dictarán por acuerdo o voto individual, mientras que las
sentencias se dictarán siempre por el segundo sistema referido.
2º) Inmediatamente de encontrarse el expediente en estado de resolver, se
convendrá, entre los miembros del tribunal, si el auto se dictará por acuerdo o
por voto, bastando que uno de dichos miembros se incline por el segundo sistema
para que él prevalezca; en su caso, se convendrá, asimismo, el orden en que se
emitirá el voto, y a falta de acuerdo al respecto, se practicará sorteo. Cuando
se tratare de una sentencia, regirá lo establecido en último término.
3º) Si se estableciere que el auto se dictará por acuerdo, se pasarán los autos
para estudio a cada uno de los jueces, por un término equivalente a un cuarto
del tiempo que se dispusiere para dictar la resolución, fijándose fecha para
efectuar el acuerdo al término de los plazos indicados; efectuado el acuerdo se
encomendará a uno de los jueces la redacción del auto o, en su defecto, se
establecerá por sorteo quién deberá hacerlo. En el término que restare para
dictar la resolución, quedarán los autos en poder del miembro referido o del
que redactará la resolución de la mayoría, cuando hubiere disidencia. Cuando
mediare acuerdo entre los jueces, podrán apartarse de las reglas precedentes.
4º) En los juicios ordinarios la sentencia debe ser dictada ineludiblemente por
los mismos magistrados que han actuado en dicha audiencia; en los casos en que
sea indispensable integrar el tribunal, por sustitución de más de uno de sus
miembros, la prueba debe reproducirse en una nueva audiencia, que se realizará
dentro del plazo de quince días de haberse producido la designación.
En los juicios sumarios en caso de licencia o vacancia de un cargo, que debe
hacerse constar en el expediente, la resolución dictada por los otros dos
miembros del tribunal será válida cuando se emitiere mediante voto fundado,
concordaren sobre la solución del caso y ambos hubieran asistido a la vista de
la causa; debiendo incorporar al juez suplente si mediare disidencia.
En los juicios sumarísimos y demás casos previstos en el Artículo 31, también
podrá dictarse la sentencia por dos miembros si mediaren los presupuestos
antedichos, teniendo en cuenta lo establecido en la referida norma.
5º) Las decisiones del Tribunal Superior de Justicia, deben adoptarse por el
voto de la mayoría de los Jueces que lo integran, siempre que éstos concuerden
en la solución del caso. En la hipótesis de mediar desacuerdo, se requieren los
votos necesarios para obtener mayoría de opiniones, sin perjuicio de que los
jueces disidentes emitan su voto por separado (Ley 3.712, art. 1).
Nota: Acuerdo Nº 14, punto 5º
Artículo 250. Correcciones y aclaraciones. Notificada la sentencia, concluirá
la jurisdicción del tribunal respecto del pleito y no podrá hacer en ella
variación o modificación alguna.
El error puramente aritmético, de referencia o de copia, no perjudica y podrá
corregirse en cualquier tiempo en toda resolución judicial.
Artículo 251. Publicidad del movimiento de resoluciones. En cada tribunal se
llevará una lista que se exhibirá en Mesa de Entradas a disposición de quien
desee examinarla, donde se asentarán diariamente, bajo la responsabilidad del
secretario, los expedientes que en esa fecha queden en estado de ser
pronunciados autos o sentencia, con la fecha del plazo de vencimiento.
También se exhibirá permanentemente una planilla mensual, donde se indique el
número de procesos entrados en el mes, número de sentencias y autos dictados y
de los que se encuentren en estado de serlo. Copia de esta planilla se remitirá
al tribunal que ejerce la superintendencia.
CAPITULO 11º
RECURSO DE ACLARATORIA
Artículo 252. Procedencia. Procederá el recurso de aclaratoria con respecto a
los autos y sentencias, para que se aclare algún concepto oscuro o dudoso, se
rectifique algún error material, o se dicte el correspondiente pronunciamiento
sobre alguna pretensión deducida por las partes, o sobre costas, honorarios o
intereses, cuando se hubieren omitido.
El recurso deberá interponerse dentro del término de tres días, y será
resuelto, sin más trámite, en un plazo igual. Su presentación suspenderá el
término para la deducción de los demás recursos que fueren procedentes.
CAPITULO 12º
RECURSO DE REPOSICION
Artículo 253. Procedencia. Procede el recurso de reposición contra los decretos
o autos dictados sin sustanciación, para que el tribunal los modifique o
revoque por contrario imperio.
Artículo 254. Trámite. El recurso deberá interponerse en el término de tres
días y resolverse previo traslado a la contraria por igual término. La
resolución se dictará dentro del plazo de cinco días de la contestación del
traslado o el vencimiento del término respectivo, conforme correspondiere.
Cuando el recurso se interpusiere contra los decretos del secretario, se
proveerá en la forma establecida por el Artículo 244.
Artículo 255. Reposición en audiencia. Cuando el recurso se interpusiere en
audiencia, deberá efectuarse inmediatamente de dictada la resolución que se
recurre; del mismo se correrá vista a la otra parte, que deberá evacuarla
también en el mismo acto, resolviendo el tribunal inmediatamente después, salvo
lo establecido en el Artículo 38, inciso 3º. De lo referido deberá dejarse
constancia en acta.
CAPITULO 13º
RECURSO DE CASACION
Artículo 256. Resoluciones recurribles. Serán recurribles por vía de casación,
las sentencias definitivas, los autos que pongan fin al proceso, haciendo
imposible de hecho o de derecho su continuación, y los autos que causen
gravamen irreparable, en los siguientes supuestos:
1º) Las sentencias definitivas: a) Que no admitan un proceso ulterior sobre la
misma cuestión; b) Que causen un agravio económico superior a trescientos pesos
o que se trate de cuestiones no susceptibles de apreciación pecuniaria. 2º) Los
autos que pongan fin al proceso: en las mismas condiciones mencionadas para las
sentencias definitivas.
3º) Los autos que causen gravamen irreparable: a) Que se hayan agotado todos
los remedios procesales ordinarios de que se dispusiere; b) Que hayan sido
dictados en un proceso en el que el valor de la cosa litigiosa sea superior a
trescientos pesos o se refiera a cuestiones no susceptibles de valor
pecuniario.
El monto del agravio económico referido en el presente artículo, podrá ser
actualizado periódicamente por el Superior Tribunal conforme a la variación del
signo monetario.
En las resoluciones recaídas en juicio sobre inmuebles o automotores, no se
exigirá la prueba del agravio económico.
Artículo 257. Motivos de casación. Procederá el recurso de casación, en los
siguientes casos:
1º) Cuando se hubiere incurrido en violación o errónea aplicación de la ley
sustantiva.
2º) Cuando se hubiere incurrido en violación u omisión de las formas procesales
establecidas en este Código, siempre que el recurrente no haya concurrido a
producirla, ni la consintió expresa o tácitamente, ni resulte cumplida, pese a
la violación u omisión, la finalidad de la norma vulnerada.
3º) Cuando se hubiere incurrido en errónea apreciación de la prueba, siempre
que se fundare en instrumentos públicos o privados, debidamente reconocidos en
juicio, y que de ellos resultare, en forma evidente, la equivocación del
juzgador.
4º) Cuando se hubiere incurrido en manifiesta arbitrariedad en la aplicación de
las reglas de la sana crítica.
Artículo 258. Interposición del recurso. El trámite del recurso, se ajustará a
las siguientes reglas:
1º) Se interpondrá ante el tribunal de casación, dentro de los quince días si
se tratare de una sentencia definitiva, y de seis días si fuere un auto el
recurrido, pero a los fines de la admisibilidad del recurso, la parte deberá
anunciar su interposición dentro del tercer día de notificada la resolución que
se impugna. En los casos que la Resolución recurrida haya sido dictada por el
Tribunal con asiento fuera de la Primera Circunscripción Judicial, el recurso
podrá interponerse ante el mismo, quien deberá remitirla inmediatamente al
tribunal de casación, idéntico trámite se seguirá para la contestación del
recurso.
2º) La interposición del recurso suspenderá los efectos de la resolución
recurrida, a cuyos fines, la parte interesada deberá acreditar dicha
circunstancia en el juicio en que ella fue dictada. Sin embargo cuando se
tratare de condena de pagar sumas de dinero, podrá ejecutarse la sentencia
provisionalmente, otorgándose al efecto las garantías que estime el tribunal.
Artículo 259. Requisitos del escrito de interposición. El escrito de
interposición del recurso, deberá contener:
1º) La indicación precisa de la resolución que se recurre, debiendo justificar
que se ha anunciado el recurso de casación dentro del plazo de tres días de
notificada dicha resolución.
2º) Si se pretende la casación total o parcial de la misma, indicando en este
caso qué parte de ella es la que se impugna.
3º) Señalar en cuál de los motivos de casación referidos en el artículo 257, se
encuadra el recurso.
4º) Indicar en los casos de los incs. 1º y 2º del Artículo 257, las normas que
se estimen infringidas, erróneamente aplicadas u omitidas.
5º) Expresar los argumentos por los que se trata de demostrar que ha ocurrido
el motivo de casación invocado.
Junto con el escrito de interposición del recurso, se acompañará un testimonio
de la resolución recurrida, las correspondientes copias para traslado, y
testimonio de los instrumentos en que se funda la errónea apreciación de la
prueba, en el caso del inciso 3º del Artículo 257.
Nota: La Ley Nº 5.764, Artículo 17º agrega: [...] "Admisibilidad del recurso de
Casación. En los supuestos contemplados en los incisos 3, 4 y 5 del Artículo
259 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.) en las causas laborales regirá
el principio iuria curia novit."
Artículo 260. Procedencia formal del recurso. Dentro del tercer día de
interpuesto el recurso, el tribunal mediante auto fundado, resolverá sobre su
admisión. Si del examen efectuado, resultare que la resolución recurrida no
cumple los extremos previstos en el Artículo 258 inciso 1º, y Artículo 259, el
recurso será rechazado sin más trámite. Sin embargo, no constando que el
agravio económico sea inferior al establecido o que el recurso es extemporáneo,
el tribunal emplazará al interesado para que, en el término de tres días,
acredite el cumplimiento de tales recaudos, bajo apercibimiento de declarar
inadmisible el recurso. De la misma forma procederá en caso de omisión de los
requisitos previstos en el último párrafo del Artículo 259, del depósito
establecido por la ley 3288 y demás extremos no referidos precedentemente.
Contra el auto que admita o rechace el recurso, procederá el recurso de
reposición.
Artículo 261. Traslado y trámite ulterior. Admitido el recurso, se correrá
traslado a la parte recurrida en el domicilio constituido en la instancia, por
el término de seis a quince días según que la resolución impugnada fuere auto o
sentencia, respectivamente. Con el escrito de contestación se acompañará copia
del mismo para el recurrente.
Contestado el traslado o vencido el plazo conferido al efecto, se pondrán los
autos en secretaría a observación de las partes, por el plazo de diez días,
para que amplíen por escrito sus fundamentos. Vencido el término referido, el
presidente del tribunal llamará autos para sentencia.
Artículo 262. Sentencia. El tribunal dictará su pronunciamiento dentro del
plazo de diez o veinte días, según que la resolución recurrida fuera auto o
sentencia, respectivamente.
Se limitará a las cuestiones comprendidas en el recurso, considerando, en
primer lugar, las que se refieren a violación de las formas procesales.
Si declara la nulidad de la sentencia recurrida, se abstendrá de considerar las
cuestiones de fondo, remitiendo la causa a los sustitutos legales del juez o
tribunal sentenciante para que resuelva lo que correspondiere. Si casara la
sentencia por violación o errónea aplicación de la ley, errónea apreciación de
la prueba o arbitrariedad, resolverá lo que correspondiere sobre el fondo de la
cuestión.
Cuando el recurso impugnare un auto, el tribunal de casación resolverá siempre
sobre el fondo de la cuestión, no procediendo el reenvío.
CAPITULO 14º - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Artículo 263. Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad
procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya
controvertido la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la
pretensión de ser contrario a la Constitución de la Provincia y siempre que la
decisión recaiga sobre ese tema.
Artículo 264. Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,
trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.
CAPITULO 15º - RECURSO DE REVISIÓN
Artículo 265. Procedencia. El recurso de revisión procederá contra las
sentencias definitivas, en los siguientes casos:
1º) Cuando después de pronunciadas, se recobraren documentos decisivos
ignorados, extraviados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en
cuyo favor aquéllos han sido dictados, o por un tercero.
2º) Cuando han recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse
ignoraba la parte recurrente que hubiesen sido reconocidos o declarados falsos,
o cuya falsedad se reconoció o declaró después de la sentencia.
3º) Cuando fueron dictadas en virtud de prueba testimonial, de alguno de los
testigos es condenado por falso testimonio en su declaración.
4º) Cuando se han obtenido en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación
fraudulenta.
No procederá respecto de las sentencias dictadas en procesos que admiten otro
posterior sobre la misma cuestión.
Artículo 266. Interposición y plazos. Este recurso deberá interponerse ante el
Superior Tribunal. Deberá fundarse con precisión estableciendo de manera
concreta en qué motivos legales encuadra el caso y de qué manera los documentos
hallados o recobrados o la declaración de falsedad de la prueba pueden hacer
variar la resolución cuya revisión se pretende.
Deberán acompañarse los documentos que se invoquen, y no siendo ello posible,
indicar con precisión dónde se encuentran.
En el caso del inciso 3º del artículo anterior, se acompañará copia legalizada
de la sentencia condenatoria del testigo. En el del inciso 4º, copia legalizada
de la sentencia que declaró el cohecho, la violencia u otra maquinación
fraudulenta. Se ofrecerá la prueba de que el recurrente intente valerse.
Del escrito y los documentos, se acompañarán las respectivas copias para
traslado.
El plazo para oponerlo es de tres meses contados desde que el recurrente tuvo
conocimiento del hecho que le sirve de fundamento o desde que recobró los
documentos o desde la fecha de la sentencia firme condenatoria del testigo.
En ningún caso podrá interponerse después de transcurridos cinco años desde la
fecha de la sentencia que lo motivan.
No cumpliéndose los requisitos establecidos precedentemente el recurso será
desechado de plano, sin sustanciación, por auto fundado. Contra el mismo sólo
procederá el recurso de reposición.
Artículo 267. Trámite. Efectos. Si se declarara formalmente procedente, se
correrá traslado por diez días a la otra parte. En la contestación se ofrecerá
toda la prueba de que intenten valerse, de la que se conferirá vista por cinco
días al recurrente, al solo efecto de que pueda ofrecer contraprueba.
Presentada la contestación o vencido el plazo para hacerlo, se fijará audiencia
de vista de la causa dentro del término de cuarenta días, aplicándose en lo
pertinente las normas del juicio ordinario.
Este recurso no suspende la ejecución de la resolución que lo motiva, pero en
razón de las circunstancias se podrá, a pedido del recurrente y previa caución
ordenar se suspenda su cumplimiento.
Artículo 268. Sentencia. La sentencia se dictará en el término de veinte días.
Si el tribunal hiciere lugar al recurso, dejará sin efecto la resolución
impugnada y dictará la que por derecho corresponda.
La resolución que recaiga no podrá perjudicar a terceros de buena fe que hayan
realizado actos o celebrado contratos basándose en el carácter de cosa juzgada
de la sentencia recurrida.
LIBRO TERCERO
LOS PROCESOS EN PARTICULAR
TITULO 1º
PROCESOS DE CONOCIMIENTO
CAPITULO 1º - JUICIO ORDINARIO
Artículo 269. Aplicación. Se tramitará por el proceso del juicio ordinario toda
acción de conocimiento que, de conformidad a las reglas de este Código, no deba
sustanciarse por el procedimiento de los juicios sumarios, sumarísimos o
especiales.
Artículo 270. Trámite. El juicio ordinario se tramitará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de
veinte días. Si se reconviniere, se correrá traslado al actor por el mismo
término. Si el demandado no compareciere al juicio, se tendrá por constituido
su domicilio en la secretaría actuaria pero la sentencia definitiva se le
notificará en su domicilio real. La falta de contestación de la demanda o de la
reconvención tendrán los efectos que prevé el Artículo 174.
2º) Las excepciones procesales deberán oponerse dentro del término previsto
para contestar la demanda o, en su caso, la reconvención. Respecto a la forma,
plazo del traslado y trámite, regirá lo establecido en los Artículos 179 a 181.
3º) Concluida la etapa de la litis-contestación, se fijará audiencia de vista
de la causa (Artículo 38) dentro de un plazo no mayor de cincuenta días, para
que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se
dispondrán las medidas necesarias para el oportuno diligenciamiento de la
prueba y para la recepción de la que no pueda practicarse en la audiencia
referida, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).
4º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará sentencia en el
término de veinte días.
CAPITULO 2º - JUICIO SUMARIO
Artículo 271. Aplicación. El trámite del juicio sumario, se aplicará en los
siguientes casos:
1º) Juicios ordinarios de conocimiento, que por su monto correspondan a la
justicia de Paz Letrada.
2º) Desalojos.
3º) Acciones posesorias e interdictos.
4º) División de bienes comunes.
5º) Adopción.
6º) Cobro de indemnizaciones por seguro.
7º) Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de
compraventa de inmueble.
En todos los casos referidos, el actor podrá optar por el procedimiento del
juicio ordinario, sin que a ello pueda oponerse al demandado.
En los casos no previstos en la precedente enumeración, pero que se tratare de
acciones análogas a las referidas, el tribunal podrá resolver que se sustancie
por el trámite previsto para el juicio sumario, salvo el caso que el actor
optare por el procedimiento del juicio ordinario.
Artículo 272. Trámite. El juicio sumario se sustanciará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de
tres días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia. De
la reconvención, en su caso, se correrá traslado al actor por igual término.
2º) Las excepciones procesales se opondrán junto con la contestación de la
demanda. De ellas se correrá traslado al actor por el plazo de dos días,
aplicándose en lo pertinente el Artículo 181.
3º) Concluida la etapa de la litis-contestación se fijará la audiencia de la
vista de la causa (Artículo 38) para que dentro de un término no mayor de seis
días, se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se
dispondrán las medidas necesarias para el diligenciamiento de las pruebas
ofrecidas y la recepción de las que no hubieren de recibirse en la audiencia
señalada, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).
4º) No se admitirán más de dos testigos por cada parte, y ese número no podrá
ser ampliado.
5º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará la sentencia
definitiva en el término de tres días perentorios o improrrogables.
Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso
en general (Libro Segundo), se las adecuará al carácter abreviado del mismo, de
modo de no desvirtuar su naturaleza.
Si se dedujera recurso de casación en contra de la sentencia que ordene
desalojo, la misma no tendrá efectos suspensivos. (Modificado por Ley Nº 5.607
del 15/11/91).
CAPITULO 3º - JUICIO SUMARISIMO
Artículo 273. Aplicación. El trámite del juicio sumarísimo se aplicará en los
siguientes casos:
1º) Juicio ordinario de conocimiento que, por su monto, correspondan a la
competencia de la Justicia de Paz Lega, con arreglo a lo dispuesto en el
Artículo 390.
2º) Depósito de personas y supuestos previstos en el Artículo 122.
3º) Tenencia de hijos.
4º) Alimentos y litis expensas, su fijación, modificación y cesación.
5º) Pago por consignación.
6º) Inclúyese como Inc. 6º del Artículo 273 del Código Procesal Civil el
siguiente texto: "Defensa del Consumidor. En este caso el trámite se
denominará: de Menor Cuantía".
En todos los casos, el actor podrá optar por el trámite del juicio sumario, sin
que a ello pueda oponerse el demandado.
En los casos no previstos en la presente norma, pero que se trataren de
acciones análogas a las referidas en ella, el tribunal podrá resolver que se
sustancien por el trámite previsto para el juicio sumarísimo, salvo el caso en
que el actor optare por el proceso sumario.
Artículo 274. Trámite. El juicio sumarísimo se sustanciará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el término de
seis días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia.
Contestado el traslado o vencido el término respectivo, se fijará audiencia de
vista de la causa (Artículo 38), para dentro del término no mayor de doce días,
para que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos, disponiéndose las
medidas necesarias para el diligenciamiento de aquélla (Artículo 184).
2º) No se admitirá reconvención. Las excepciones procesales se opondrán junto
con la contestación de la demanda, y de ellas se dará traslado al actor al
iniciarse la audiencia de vista de la causa, para que las conteste en el acto.
Dichas excepciones se resolverán en oportunidad de dictarse la sentencia
definitiva. La contraprueba deberá ofrecerse al iniciarse la audiencia de vista
de la causa.
3º) Todos los incidentes deberán promoverse únicamente en la audiencia,
tramitándose en la forma prevista en el Artículo 38 inciso 3º. Sin embargo, en
su oportunidad deberá formularse reserva de promover el incidente respectivo,
bajo apercibimiento de perder el derecho correspondiente.
4º) No se admitirán más de seis testigos por cada parte, pero, a petición
fundada, podrá el juez o tribunal ampliar dicho número, como está previsto en
el Artículo 203. No se admitirá prueba alguna que deba recibirse por juez
delegado.
5º) Efectuada la audiencia, se dictará sentencia dentro del término de cinco
días.
Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso
en general (Libro Segundo), se las adecuará a la naturaleza abreviada del
mismo, de modo de no desvirtuar su carácter.
TITULO II
PROCESOS COMPULSORIOS
CAPITULO 1º - JUICIO EJECUTIVO
SECCION 1º - NORMAS GENERALES
Artículo 275. Procedencia. Procederá el juicio ejecutivo cuando se demandare
una cantidad líquida o fácilmente liquidable y exigible de dinero, siempre que
la acción se produzca en virtud de título que traiga aparejada ejecución.
Si del título ejecutivo resultare una deuda de cantidad líquida y otra que
fuese ilíquida, podrá procederse ejecutivamente respecto de la primera.
Artículo 276. Títulos ejecutivos. Traen aparejada ejecución:
1º) Los instrumentos públicos.
2º) Los instrumentos privados, suscriptos por el obligado, o con su
autorización o a ruego, reconocidos o dados por reconocidos judicialmente.
3º) Los créditos por alquileres.
4º) Las letras de cambio, facturas conformadas, vales o pagarés, debidamente
protestados o reconocidos en juicio y los cheques rechazados por el banco
girado o protestado con arreglo a las prescripciones del Código de Comercio.
5º) La confesión de deuda líquida y exigible, hecha ante juez competente, con
motivo de las diligencias preparatorias de la vía ejecutiva.
6º) Las cuentas aprobadas y reconocidas en juicio.
7º) En general, cuando un texto expreso de la ley confiere al acreedor el
derecho de promover juicio ejecutivo.
Las resoluciones fines y consentidas, dictadas por la Subsecretaría de Trabajo
de la provincia de La Rioja, referidas a la aplicación de multas por sumas de
dinero, revestirán el carácter de título ejecutivo y traen aparejada ejecución.
(Art. 1º Ley 5.027).
A los fines señalados en el Art. 1º (Ley 5.027), determínase el procedimiento
de Ejecución Fiscal señalado en la Sección 4ª, Capítulo 2º, Título II, Libro
III del Código Procesal Civil de La Rioja. (Art. 2º Ley 5.027).
Artículo 277. Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse el juicio
ejecutivo pidiendo previamente:
1º) Que el deudor reconozca los documentos que por sí solos no traen aparejada
ejecución, a cuyo efecto se lo citará, bajo apercibimiento de tenerlo por
reconocido en caso de no comparecer a la audiencia o dentro del plazo que se
fije, sin causa justificada, o de no contestar categóricamente. Reconocida o
dada por reconocida la firma o la obligación se despachará la ejecución aunque
se niegue o impugne el contenido del instrumento; negada, no procederá la
ejecución. Si la firma es puesta por autorización que conste en instrumento
público, se citará al mandatario para reconocimiento de aquélla; en tal caso
basta con la indicación del registro donde se ha otorgado.
2º) Que el demandado manifieste, en la ejecución de alquileres, si es o fue
locatario y, en caso afirmativo, exhiba el último recibo o indique el precio
convenido o exprese la fecha de la desocupación, bajo apercibimiento de que si
no hace las manifestaciones que se le imponen, se librará mandamiento por la
suma que el ejecutante afirma ser acreedor. Si niega el carácter de locatario,
no procederá la ejecución.
3º) Que el deudor reconozca haberse cumplido la condición, si la deuda es
condicional, bajo apercibimiento de aceptarse como cierta la exposición del
acreedor.
4º) Que el requerido confiese a tenor del pliego que se acompañará junto con la
petición.
En los casos a que se refieren los incisos anteriores, el tribunal fijará
audiencia dentro de un plazo no mayor de cinco días, o citará al demandado
dentro de dicho término. El apercibimiento se hará efectivo de oficio o a
petición de parte en la misma audiencia, o al vencimiento del plazo, en su caso
disponiéndose las medidas a que se refiere el Artículo 280.
5º) Que el tribunal señale plazo para el pago, si el acto constitutivo de la
obligación no lo determina o si autoriza al deudor para verificarlo cuando
pueda o tenga medios de hacerlo.
Para la fijación se seguirá el procedimiento establecido para los incidentes.
Artículo 278. Desconocimiento de la firma. Si el documento no fuere reconocido,
el juez o tribunal, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o más
peritos a designar por sorteo a criterio del tribunal, declarará si la firma es
auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el Artículo 280 y se
impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento
del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de
admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa
integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.
Artículo 279. Deudor de domicilio desconocido. Si se tratare de un deudor de
domicilio desconocido, se lo citará por edictos, que se publicarán tres veces
consecutivas, para que comparezca el día y hora que el juez señale, bajo el
apercibimiento que corresponda.
SECCION 2º - INTIMACION DE PAGO Y EMBARGO
Artículo 280. Mandamiento. Si procede la ejecución el Juez ordenará:
1º) Se libre mandamiento de ejecución, intimación de pago y embargo contra el
deudor, autorizando el uso de la fuerza pública, el allanamiento del domicilio
y la habilitación de día, hora y lugar, si ello resultare necesario. Es nula la
cláusula por la cual el deudor renuncia a la intimación de pago.
2º) Que el oficial de justicia requiera al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen
y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
3º) Se cite de remate al deudor, bajo apercibimiento de que si dentro de cuatro
días no opone excepciones legítimas, la ejecución se llevará adelante.
Artículo 281. Intimación de pago. El mandamiento dispondrá que se intime al
deudor al pago del capital más la suma propuesta por el tribunal para intereses
y costas.
Si no se efectúa el pago en el acto, el oficial de justicia trabará embargo en
bienes suficientes para cubrir la cantidad consignada en el mandamiento. La
diligencia se practicará aún cuando el deudor no esté presente, de lo que se
dejará constancia.
En todo los casos que se embarguen bienes inmuebles o muebles registrables,
trabado el embargo, se oficiará al registro del lugar de la situación de los
mismos para que informe, en el plazo de diez días, si están afectados por
hipotecas, prendas u otros embargos y, en su caso, fecha, nombre y domicilio de
los acreedores o de los embargantes.
Artículo 282. Obligaciones del oficial de justicia. En la diligencia de
embargo, el oficial de justicia deberá:
1º) Hacerlo efectivo en bienes que le indique el mandamiento o en los que
denuncie el acreedor en el acto y, en su defecto, en los que ofrezca el deudor.
En este último caso, si los considera insuficientes o de difícil realización,
podrá embargar además los que el mismo determine, procurando que la medida
garantice suficientemente al actor sin ocasionar perjuicios o vejámenes
innecesarios al demandado.
2º) Depositar en el Banco de la Provincia -sección depósitos judiciales- hasta
el día siguiente, el dinero o valores embargados.
3º) Notificar al deudor en el mismo acto, que queda citado de remate conforme a
lo dispuesto en el inciso 3º del Artículo 280, entregándole copia de la
diligencia, del escrito de iniciación del juicio y de los documentos
acompañados. Si no ha estado presente en la diligencia de embargo, se le
notificará que los mismos se encuentran en secretaría a su disposición.
La notificación debe hacerse dejando cédula con los requisitos de los Artículos
45, Artículo 46 y Artículo 47. Se labrará acta circunstanciada de las
diligencias cumplidas.
Artículo 283. Normas específicas para el embargo de determinados bienes. Se
aplicarán las siguientes normas:
1º) Empresas o instalaciones de transporte por tierra, agua o aire, teléfono o
telégrafo, luz, obras sanitarias y otras análogas afectadas a un servicio
público y de los materiales empleados en su funcionamiento: debe trabarse sin
afectar la regularidad del servicio, a cuyo efecto serán siempre nombrados
depositarios los gerentes o administradores.
2º) Establecimientos agrícolas, industriales o comerciales: el depositario que
nombre el tribunal desempeñará las funciones de administrador.
3º) Inmuebles o muebles registrables: anotación en el registro correspondiente,
librándose oficio dentro de un día de ordenado el embargo.
4º) Créditos con garantía real: anotación en el registro correspondiente y
notificación al deudor del crédito y a los acreedores precedentes, dentro del
término de un día de dispuesto.
5º) Créditos, sueldos u otros bienes en poder de terceros: notificación a
éstos, dentro de un día, intimándoles que oportunamente deben hacer depósito
judicial de los mismos, bajo apercibimiento de multa de hasta el décuplo de los
montos a retener, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal
correspondiente.
6º) Fondos o valores en poder de instituciones bancarias, de ahorro u otras
análogas: al notificar a la institución debe hacerse constar los datos que
permitan individualizar con precisión a la persona afectada por la medida,
salvo los casos de urgencia que el tribunal apreciará; el embargo trabado sin
esos requisitos caduca de pleno derecho a los treinta días de anotado, si antes
no se han cumplido aquéllos.
Artículo 284. Bienes inembargables. No son embargables los bienes a que se
refiere el Artículo 106.
Artículo 285. Ventas de los bienes embargables. Cuando las cosas embargadas son
de difícil o costosa conservación o hay peligro de que se desvaloricen, el
depositario debe ponerlo inmediatamente en conocimiento del tribunal.
Cualquiera de las partes puede solicitar su venta, resolviendo el tribunal
previa visita a la contraria por un plazo que fijará según la urgencia del
caso. Si ordena la venta se procederá como está dispuesto para la ejecución de
sentencia, abreviando los trámites y habilitando días y horas, si es necesario
por razones de urgencia.
Artículo 286. Sustitución de embargo. Cuando lo embargado no fueren sumas de
dinero, el deudor podrá pedir su sustitución por otros bienes del mismo valor.
El tribunal resolverá sin más trámite que una visita al ejecutante. Si se
ofrece, en sustitución de lo embargado, dinero en efectivo en cantidad
suficiente a juicio del tribunal, éste dispondrá la sustitución de inmediato,
sin vista al ejecutante.
Artículo 287. Inhibición, ampliación y reducción de embargo. No conociéndose
bienes del deudor o siendo éstos insuficientes, podrá solicitarse contra él
inhibición general de vender o gravar sus bienes la que deberá dejarse sin
efecto tan pronto se den bienes bastantes.
A pedido del ejecutante y sin sustanciación, el tribunal decretará la
ampliación o mejora del embargo, siempre que por cualquier causa los bienes
embargados sean insuficientes para responder a la ejecución.
A pedido del deudor, previa vista al acreedor por un plazo que se fijará según
la urgencia del caso se podrá disponer limitaciones al embargo.
SECCION 3º - EXCEPCIONES
Artículo 288. Plazos para oponerlas. Dentro del plazo establecido en el
Artículo 280 inciso 3º, al mismo tiempo y en un solo escrito, el deudor podrá
oponer las excepciones legítimas que tuviera contra la ejecución cumpliendo con
los requisitos establecidos para la demanda. (Artículo 169).
Artículo 289. Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de
pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.
Artículo 290. Admisibilidad. Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
1º) Incompetencia.
2º) Falta de personalidad en el ejecutante y en el ejecutado por carecer de
capacidad civil para estar en juicio o falta de personería en sus
representantes por falta o insuficiencia de mandato.
3º) Litispendencia en otro tribunal competente.
4º) Falsedad del título con que se pide la ejecución, sustentada únicamente en
la falsificación o adulteración material del documento en todo o en parte.
5º) Inhabilidad del título con que se pide la ejecución, que sólo puede
fundarse en el hecho de no figurar éste en los enumerados en el Artículo 276 o
no reunir todos los requisitos extrínsecos exigidos por la ley para que tenga
fuerza ejecutiva, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa.
6º) Pago total o parcial, probado por escrito.
7º) Prescripción.
8º) Cosa juzgada.
9º) Quita, espera, renuncia, novación, conciliación, transacción o compromiso,
probados por escrito.
10º) Compensación de crédito líquido y exigible que resulte de documento que
traiga aparejada ejecución.
11º) Nulidad de la ejecución por violación de las formas establecidas en el
Artículo 277 o por no haberse hecho legalmente la intimación de pago, pero
siempre que el ejecutado desconozca la obligación o niegue la autenticidad de
la firma que se le atribuye o el carácter de locatario o el cumplimiento de la
condición o impugne el plazo fijado por el tribunal, según se trate de los
incisos 1º, 2º, 3º y 5º del mencionado artículo y, si se refiere a la falta de
intimación de pago consigne la suma fijada en el mandamiento.
Si se anula el procedimiento ejecutivo o se declara la incompetencia del
tribunal, el embargo trabado se mantendrá con el carácter de preventivo durante
quince días contados desde que la sentencia quedó ejecutoriada y caducará
automáticamente si dentro de ese plazo no se reinicia la ejecución.
Artículo 291. Oposición, traslado y vista de la causa. Si las excepciones
fueran admisibles, se dará traslado al actor por cinco días. Con la
contestación deberá ofrecerse toda la prueba y cumplirse los requisitos de
contestación de la demanda conforme con lo establecido en el Artículo 173.
En lo demás se aplicará, en lo pertinente, lo establecido para el juicio
sumario (Artículo 272).
SECCION 4º - SENTENCIA
Artículo 292. Sentencia. La sentencia en el juicio ejecutivo sólo podrá
decidir:
1º) La nulidad del procedimiento.
2º) La improcedencia de la ejecución.
3º) Llevar adelante la ejecución, total o parcialmente.
En cuanto a la imposición de costas se resolverá de conformidad al régimen
general previsto en los Artículos 158 a 163.
No oponiendo el deudor excepciones, el juez pronunciará sentencia dentro de
tres días, mandando llevar adelante la ejecución, con costas. Mediando
excepciones, lo hará el tribunal en el término de diez días.
Artículo 293. Juicio ordinario posterior. Cualquiera fuere la sentencia que
recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el
ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.
Antes de efectuarse el pago, a pedido del ejecutado, el ejecutante deberá
prestar fianza suficiente por las resultas del juicio ordinario que el primero
pueda promover. La suficiencia de la garantía la estima el juez. Si dentro de
quince días el ejecutado no iniciare el juicio ordinario, la fianza quedará
cancelada de pleno derecho.
Artículo 294. Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio
ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la
obligación con cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la
ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga y considerándose
comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.
Artículo 295. Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero
con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la
obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada
pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos
correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo
apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas
vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos
por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará
efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
Artículo 296. Dinero embargado. Pago inmediato. Cuando lo embargado fuese
dinero, una vez firme la sentencia, el acreedor practicará liquidación del
capital, intereses y costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la
liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella
resultare.
Artículo 297. Subrogación forzosa de los créditos o derechos. Si son créditos o
derechos no realizables en el acto, se transferirán al ejecutante, para que
gestione su cobro o reconocimiento, con facultades de percibir su importe o
producido hasta la concurrencia de lo que se le adeuda, intereses y costas.
Artículo 298. Subasta de bienes muebles y semovientes. Si son muebles o
semovientes, se venderán en pública subasta, sin tasación, a dinero de contado,
por martillero inscripto, con audiencia de partes. El martillero deberá ser
designado por sorteo entre los que figuren en la lista respectiva; deberá
aceptar el cargo dentro de los dos días de notificársele el nombramiento, bajo
apercibimiento de su eliminación de la lista, salvo causa debidamente
justificada. La subasta se realizará en el lugar que el juez designe y dentro
del plazo que el mismo fije. En ningún caso, los jueces ordenarán la venta de
bienes muebles o semovientes, sin que se haya requerido el informe que prevé el
Artículo 281.
Artículo 299. Edictos. Sin perjuicio de otros medios de publicidad que los
litigantes dispongan por su cuenta o que autorice el juez, el remate se
anunciará por edictos que se publicarán por un término no mayor de veinte días,
mediante una a cinco publicaciones, en el "Boletín Oficial" y un diario o
periódico de circulación local.
En los edictos se individualizarán las cosas a subastar; se indicará, en su
caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los
interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el
acto de remate; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el tribunal y
secretaría donde tramite el proceso; el número del expediente, y el nombre de
las partes si éstas no se opusieren.
Artículo 300. Notificación a acreedores hipotecarios o prendarios. Si los
bienes están hipotecados o prendados o en posesión de quien tiene sobre ellos
crédito privilegiado o derecho de retención, se citará al acreedor
correspondiente para que comparezca al juicio, en el plazo que se fije, al solo
efecto de intervenir en el remate y en la liquidación, verificación y
graduación de crédito y distribución de los fondos producidos en el mismo, bajo
apercibimiento de que si no comparece se procederá sin su intervención. Su
intervención en el proceso se rige por el régimen de la tercería (Artículos 145
a 153).
Artículo 301. Subasta de inmuebles. Se procederá a la siguiente forma:
1º) Se solicitará informe de valúo, dominio y gravámenes desde diez años atrás
a las reparticiones correspondientes, los que deben ser evacuados dentro de los
cinco días de recibidos los oficios y se emplazará al ejecutado para que dentro
del tercer día presente los títulos de dominio. Si no los presenta, se obtendrá
a su costa testimonio de ellos, del registro donde se encuentran.
2º) Agregados los informes y títulos, se dispondrá la venta en subasta pública
por el martillero designado, con la base del ochenta por ciento del avalúo para
el impuesto inmobiliario. La subasta se efectuará en el mismo inmueble o en el
lugar que se designe si está ubicado fuera del asiento del tribunal, dentro de
los veinte días del decreto que disponga su venta.
3º) El remate se anunciará en la forma establecida por el Artículo 299.
4º) Los avisos expresarán, además de lo establecido en el Artículo 299, lo
siguiente: Individualización del inmueble en forma precisa, su extensión y
principales mejoras; base de venta; gravámenes; lugar donde pueden ser
examinados los títulos o que los mismos no existen o se ignora el registro
donde se encuentran; y que no se admitirá después del remate cuestión alguna
sobre falta o defecto de los mismos.
5º) Si no hay postor queda el arbitrio del ejecutante pedir que se le adjudique
el inmueble por la base de venta o una nueva subasta con reducción de dicha
base en un veinticinco por ciento; si en este segundo remate no hay postores se
ordenará la venta sin base.
Del pedido de adjudicación debe darse vista a los acreedores preferentes que
han comparecido en el proceso.
En caso de adjudicación, el ejecutado podrá dejarla sin efecto, antes de
firmarse la escritura traslativa de dominio, pagando la deuda reconocida en la
sentencia, sus intereses y costas.
Artículo 302. Desarrollo de la subasta. En la realización de la subasta se
observarán las siguientes normas:
1º) La subasta se realizará en el lugar, día y hora señalado, con presencia del
martillero, secretario o empleado designado para reemplazarlo en ese acto.
Subasta que deberá realizarse dentro de la sede de la jurisdicción del tribunal
que la ordena o en el lugar de ubicación del bien a subastar en caso de
solicitarlo el acreedor y el tribunal considerarlo así más conveniente.
2º) El acto comenzará con la lectura del aviso de remate, procediéndose luego a
tomar las posturas, con la base fijada o sin ella, según el caso.
3º) El ejecutante puede hacer posturas, estando eximido de depositar el precio
hasta el importe de su crédito por capital e intereses salvo que existan
acreedores con preferencia sobre él en cuyo supuesto debe depositar la seña y
en todos los casos la comisión del martillero. Los acreedores que gozaren de
preferencia sobre el ejecutante y adquirieran el bien, deberán abonar la seña y
comisión del martillero.
4º) El comprador o acreedores privilegiados presentes que no lo hubieren hecho
con anterioridad, deberán constituir domicilio especial.
5º) Cuando el postor a quien se ha adjudicado el bien no deposite la seña y
comisión del martillero, se lo tendrá por desistido y se continuará la subasta,
recomenzándose en la última postura. Si no es posible, se dará por terminado el
acto, siendo de aplicación, por lo que respecta a la responsabilidad del
postor, lo dispuesto por el Artículo 303.
6º) De lo actuado se labrará el acta respectiva.
Artículo 303. Venta sin efecto por culpa del postor. Nueva subasta. Si por
culpa del postor a quien se ha adjudicado los bienes, deja de tener efecto la
venta, se hará nueva subasta en la forma establecida, siendo aquél responsable
de la disminución del precio, de los intereses acrecidos, de los gastos
causados con ese motivo y de la comisión del martillero o comisionista de bolsa
por el acto que ha quedado sin efecto, al pago de lo cual puede ser compelido
ejecutivamente a petición de parte y previa liquidación. Las sumas entregadas a
cuenta de precio, quedarán depositadas en garantía de las responsabilidades
establecidas en este artículo.
Artículo 304. Informe y rendición de cuentas del martillero. Realizada la
subasta, el martillero dará cuenta al tribunal dentro del tercer día, bajo pena
de perder su comisión, haciéndose además pasible de una suspensión de tres
meses la primera vez, y de la cancelación de la matrícula en caso de
reincidencia, que se aplicará vencido el plazo indicado, sin perjuicio de las
responsabilidades de orden civil y penal que procedan. Acompañará el acta a que
se refiere el Artículo 302, inciso 6º, la boleta de depósito en el Banco de la
Provincia del importe de la venta o seña, según el caso, y de la comisión
percibida, y una cuenta detallada y documentada de los gastos realizados. Si
corrida vista a las partes por tres días, no hicieren oposición, aprobará el
informe y las cuentas. Si la hubiere, se decidirá sin más trámite.
Si la subasta no se aprueba por culpa del martillero, éste perderá sus derechos
a cobrar los gastos y comisiones y deberá pagar las costas del incidente.
Artículo 305. Pago de precio y entrega de los bienes. Cumplidos los trámites
indicados en el artículo anterior, se observarán las normas siguientes:
1º) Aprobada la subasta, se notificará al martillero y a los compradores. Si se
trata de títulos, acciones, muebles y semovientes, los compradores pagarán el
precio al martillero en el acto del remate y éste les hará entrega en el mismo
acto de los bienes comprados, depositando al día siguiente hábil la suma
recibida en el Banco de la Provincia, bajo pena de pérdida de la comisión,
aparte de las responsabilidades civil, penal y disciplinarias.
2º) Si se trata de inmuebles, el comprador hará el depósito del saldo del
precio, en dinero efectivo, en el plazo de tres días, ordenándose entonces que
se le dé posesión por intermedio del oficial de justicia.
El juez deberá otorgar escritura pública con transcripción de los antecedentes
de la propiedad, testimonio del acta de remate, auto aprobatorio, toma de
posesión y demás elementos que se juzguen necesarios para la inobjetabilidad
del título.
Puede el comprador limitarse a solicitar testimonio de las diligencias
relativas a la venta y posesión para ser inscriptas en el Registro General,
previa protocolización o sin ella.
Si el ejecutado ocupa el inmueble, el tribunal le fijará un plazo que no podrá
exceder de treinta días para su desocupación, bajo apercibimiento de
lanzamiento.
Los fondos depositados por el martillero, conforme a lo referido, no pueden ser
retirados hasta que se haya dado posesión, salvo para el pago de impuestos y
tasas que sean a cargo del ejecutado.
3º) El ejecutante que resulte comprador o adjudicatario estará obligado a
depositar sólo el excedente del precio sobre su crédito y la suma estimada
provisoriamente para cubrir costas, gastos, impuestos, tasas, etc., a menos que
exista otro acreedor de pago preferente o se haya deducido tercería de mejor
derecho.
Artículo 306. Levantamiento de medidas precautorias. Los embargos e
inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar, con citación de los
jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas
medidas se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación
del testimonio para su inscripción en el Registro de la Propiedad. Los embargos
quedarán transferidos al importe del precio.
Artículo 307. Planilla. Para extraer los fondos afectados al pago del crédito,
el ejecutante debe practicar la liquidación del capital, intereses y costas, la
cual se pondrá de manifiesto en secretaría por el plazo de tres días. Si se
observa la liquidación se correrá traslado al ejecutante por igual término. En
todos los casos el tribunal resolverá lo que corresponda. Aprobada la
liquidación, se dispondrá el pago al acreedor y a los profesionales.
Cuando el ejecutante no presentare la liquidación del capital, intereses y
costas, dentro de los cinco días contados desde que se pagó el precio, o desde
la aprobación del remate, en su caso, podrá hacerlo el ejecutado. El tribunal
resolverá previo traslado a la otra parte.
Artículo 308. Sobreseimiento del juicio. Realizada la subasta y antes de pagado
el saldo del precio, el ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el
importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del comprador,
equivalente a una vez y media del monto de la seña.
CAPITULO 2º - EJECUCIONES ESPECIALES
SECCION 1º - NORMAS GENERALES
Artículo 309. Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las
ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en
este Código o en otras leyes.
Artículo 310. Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el
procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes
modificaciones:
1º) Sólo procederán las excepciones previstas en este capítulo.
2º) No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la Provincia, salvo que el
juez, de acuerdo con las circunstancias, lo considerara imprescindible, en cuyo
caso fijará el plazo dentro del cual deberá producirse.
SECCION 2º - EJECUCION HIPOTECARIA
Artículo 311. Excepciones admisibles. Además de las excepciones procesales
autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del Artículo 290, el deudor
podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita,
espera y remisión. Las cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos
públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus
originales, o testimoniadas, al oponerlas.
Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad
de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.
Artículo 312. Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la
providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se
dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el
libramiento de oficio al Registro General para que informe:
1º) Sobre las medidas cautelares o gravámenes que afectaren al inmueble
hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y
domicilios.
2º) Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha
de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirientes.
Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer
excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,
embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
Artículo 313. Tercer poseedor. Si del informe o de la denuncia a que se refiere
el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble
hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimara al tercer
poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono
del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra
él.
En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los Arts.
3165 y siguientes del Código Civil.
SECCION 3º - EJECUCION PRENDARIA
Artículo 314. Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo
procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1º, 2º, 3º, 8º
y 11º del Artículo 290 y las sustanciales autorizadas por la ley de la materia.
Artículo 315. Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán
oponibles las excepciones que se mencionan en el Artículo 311, primer párrafo.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución
hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
SECCION 4º - EJECUCION FISCAL
Artículo 316. Procedencia. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el
cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,
multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al
sistema nacional de previsión social y en los demás casos que las leyes
establecen.
La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la
legislación fiscal.
Artículo 317. Excepciones admisibles. En la ejecución fiscal procederán las
excepciones procesales autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del
Artículo 290 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título,
falta de legislación pasiva para obrar en el ejecutado, pago, espera y
prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las
disposiciones contenidas en las leyes fiscales.
Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.
CAPITULO 3º - EJECUCION DE SENTENCIAS
SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS
Artículo 318. Resoluciones ejecutables. Consentida o ejecutoriada la sentencia
de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su
cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad
con las reglas que se establecen en este capítulo.
Artículo 319. Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este
título serán asimismo aplicables:
1º) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.
2º) A la ejecución de multas procesales.
3º) Al cobro de honorarios regulados judicialmente.
Artículo 320. Competencia. Será juez competente para la ejecución:
1º) El que pronunció la sentencia.
2º) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
3º) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa
entre causas sucesivas.
Artículo 321. Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago
de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia
de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas
establecidas para el juicio ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese
expresado numéricamente.
Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y
de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
Artículo 322. Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad
ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días
contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos
casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen
fijado.
Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.
Artículo 323. Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor,
o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se procederá a
la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el Artículo
321.
Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes
en los Artículos 136 y siguientes.
Artículo 324. Citación de venta. Trabado el embargo, se citará al deudor para
la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro del quinto día.
Artículo 325. Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
1º) Falsedad de la ejecutoria.
2º) Prescripción de la ejecutoria.
3º) Pago.
4º) Quita, espera o remisión.
Artículo 326. Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a
la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por
documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con
exclusión de todo otro medio probatorio.
Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin
sustanciarla.
Artículo 327. Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere
oposición, se mandará continuar la ejecución.
Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por
cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la
excepción opuesta, levantará el embargo.
Artículo 328. Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para
el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Artículo 329. Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento
de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no
cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.
La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará
las medidas complementarias que correspondan.
Artículo 330. Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviese condena a
hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su
ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal, se hará a su costa o se le
obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la ejecución, a
elección del acreedor.
La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
La determinación del monto de los daños se tramitará ante el mismo tribunal por
las normas de los Artículos 322 y 323, o por juicio sumario, según aquél lo
establezca.
Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según
que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
Artículo 331. Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se
repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa
del deudor, o que se indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
Artículo 332. Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el Artículo 325, en lo
pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se lo obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
tribunal, por las normas de los Artículos 322 y 323 o por juicio sumario, según
aquél lo establezca.
Artículo 333. Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o
cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren
conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de amigables
componedores. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del
carácter propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por
sentencia, se sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca
el tribunal de acuerdo con las modalidades de la causa.
Artículo 334. Sentencia declarativa del estado civil. Si la sentencia es
declarativa del estado civil de una persona, anula actas comprobatorias del
mismo o declara la nulidad de actos jurídicos pasados ante escribano público,
se hará la comunicación, acompañada de la sentencia, según sea el acto de que
se trata, al director del Registro Civil, al escribano ante quien se otorgó la
escritura, al director del Archivo de los Tribunales, o al del registro
inmobiliario o a quien corresponda para que levante el acta correspondiente y
haga las anotaciones marginales en las respectivas actas, escrituras o
asientos, referidas a la sentencia que se individualizará con la mayor
precisión posible.
CAPITULO 4º - SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS
Artículo 335. Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán
fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que
provengan.
Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes
requisitos:
1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha
pronunciado, emane del tribunal competente en el orden internacional y sea
consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de un acción real sobre un
bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del
juicio tramitado en el extranjero.
2º) Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido
personalmente citada.
3º) Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea válida
según nuestras leyes.
4º) Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden público
interno.
5º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley nacional.
6º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad
o simultáneamente, por un tribunal argentino.
Artículo 336. Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la
sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante la cámara de única
instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido, y
de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriado y que se han
cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el trámite de exequatur se aplicarán las normas de los incidentes. Si se
dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las
sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.
Artículo 337. Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la
autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los
requisitos del Artículo 355.
TITULO III
PROCESOS UNIVERSALES
CAPITULO 1º - JUICIO SUCESORIO
SECCION 1º - MEDIDAS PREVENTIVAS
Artículo 338. Reglas a que deben ajustarse. Al fallecimiento de una persona que
no deja herederos conocidos, o cuando éstos están ausentes o son incapaces sin
representantes legítimos, los jueces, aún los de paz legos deberán, a solicitud
de cualquier persona o autoridad, o de oficio, disponer las siguientes medidas:
1º) Levantar inventario de los bienes muebles y semovientes dejados por el
extinto y sellar todos los lugares y muebles donde haya papeles, alhajas o
títulos de rentas, nombrando un depositario de ellos. El dinero se pondrá en el
Banco de la Provincia, en depósito judicial y a la orden del tribunal.
2º) Labrar acta de todo lo actuado, mencionando los muebles o cosas selladas,
el nombre del depositario y las medidas de seguridad que se hubieren adoptado.
Si alguien informó sobre la existencia de herederos se hará constar sus nombres
y domicilios. Si hubiere testamento, se indicará su estado y se lo reservará en
la caja de seguridad del tribunal.
Podrá tomar también las demás medidas de seguridad que las circunstancias
aconsejen.
Las medidas referidas serán comunicadas por carta certificada a los presuntos
herederos, se notificará al Ministerio Pupilar y a las autoridades o
reparticiones a que correspondan los bienes de las herencias vacantes y se
remitirán las actuaciones al tribunal competente.
Artículo 339. Obligación de dar aviso. En el caso del artículo anterior, el
dueño de casa y/o la persona en cuya compañía hubiera vivido el extinto,
tendrán la obligación de dar aviso de su muerte, en el mismo día, a la
autoridad más próxima, la que dará cuenta al tribunal correspondiente, o a éste
directamente, bajo responsabilidad de pérdidas e intereses que, por la omisión
de esta diligencia, sufrieren los bienes de la sucesión.
SECCION 2º - TRAMITE DEL JUICIO
Artículo 340. Requisitos para la iniciación. El que solicite la apertura de la
sucesión, sea ab-intestato o testamentaria, deberá cumplir los siguientes
requisitos:
1º) Acreditar el fallecimiento del causante.
2º) Acreditar "prima facie" su calidad de parte legítima.
3º) Acompañar el testamento si existiere y se encontrare en su poder o indicar,
en su caso, el registro en que se encontrare o el nombre y domicilio de la
persona que lo tuviere.
4º) Denunciar el nombre y domicilio de los coherederos, legatarios y acreedores
que conociese.
Salvo el cónyuge supérstite, los herederos y legatarios, los demás interesados
deberán esperar un término no inferior a sesenta días hábiles a partir de la
muerte del causante, para poder promover la apertura de la sucesión.
Artículo 341. Medidas previas a la apertura. Cuando correspondiere, antes de la
apertura de la sucesión, deberán tomarse las siguientes medidas:
1º) Recibir la prueba ofrecida con el objeto de acreditar la calidad de parte
legítima o la identidad de las personas, no obstante la diferencia de nombres
respecto a las partidas o testamento.
2º) Requerir testimonio del testamento del registro en que se encontrare o
intimar su presentación al tercero que lo tuviere en su poder.
3º) Ordenar la protocolización del testamento en los casos previstos en los
Artículos 357 a 359.
Artículo 342. Apertura. Cumplidos los trámites previstos en los artículos
precedentes, el juez dictará resolución:
1º) Declarando abierto el juicio sucesorio.
2º) Ordenando se cite en sus domicilios reales a comparecer, dentro del término
de quince días después que concluya la publicación de edictos, a los herederos,
legatarios y acreedores denunciados, así como el Consejo de Educación y
Dirección Provincial de Rentas.
3º) Disponiendo se publiquen edictos por cinco veces en el Boletín Oficial y en
un diario o periódico de circulación en la circunscripción donde se tramita la
sucesión, citando a todos los que se consideren con derecho a los bienes de
ella, para que comparezcan dentro del plazo previsto en el inciso anterior.
Artículo 343. Trámites previos a la declaratoria. Dentro de los seis días
siguientes al vencimiento del término del comparendo previsto en el inciso 2
del artículo precedente, todos los herederos denunciados, que fueren mayores de
edad y hubieran acreditado debidamente el vínculo invocado, podrán reconocer su
calidad a los que hubieren comparecido y no han logrado acreditarlo, o a los
acreedores, sin que ello importe el reconocimiento de un vínculo de familia.
En el mismo plazo deberá acreditarse que la publicación de edictos se practicó
en la forma ordenada, agregándose el primero y último ejemplar de los mismos.
Vencido el término, secretaría informará sobre los herederos, legatarios,
acreedores y demás interesados presentados, sobre reconocimientos que se
hubieran efectuado conforme a la primera parte de este artículo y si la
publicación de edictos se efectuó en forma, pasando los autos a despacho para
dictar, si correspondiere, la declaratoria de los herederos.
Artículo 344. Declaratoria de herederos. Audiencia. La declaratoria de
herederos se dictará en cuanto por derecho hubiere lugar, confiriendo la
posesión del acervo hereditario a los herederos que no la tuvieren de pleno
derecho desde el fallecimiento del causante conforme al Código Civil.
En la misma resolución se designará audiencia para dentro de un plazo no mayor
de diez días, a los siguientes fines:
1º) Designación de administrador definitivo.
2º) Designación de perito inventariador, avaluador y partidor, si no se efectuó
con anterioridad.
La designación se efectuará por mayoría de los herederos presentes o por el
juez en su defecto, por sorteo. Si antes de la audiencia, todos los herederos,
incluso el Ministerio Pupilar cuando hubieren incapaces, presentaren por
escrito las designaciones referidas, dicha audiencia quedará sin efecto. Si la
designación comprendiere solo algunas de las funciones referidas, ella se
llevará a cabo por las que no están incluidas en el escrito.
Artículo 345. Fallecimiento de herederos. El fallecimiento de herederos o
presuntos herederos, no suspende el trámite del proceso sucesorio. Si quedan
sucesores, éstos deben comparecer bajo una sola representación en el plazo que
se les señale, acompañando la declaratoria de herederos. Puede hacerlo también,
mientras no exista declaratoria de herederos en la sucesión del heredero o
presunto heredero, el administrador de ésta.
Si no comparecen, se separarán los bienes correspondientes al heredero
fallecido y en la partición se formará hijuela a su nombre, actuando en defensa
de sus intereses el Defensor de Ausentes.
Artículo 346. Cuestiones sobre derecho hereditario. Las cuestiones que se
susciten sobre exclusión de herederos declarados, preterición de herederos
forzosos en el testamento, nulidad de éste, petición de herencia y cualquiera
otra respecto a los derechos de la sucesión, se sustanciarán en pieza separada
y por el procedimiento del juicio correspondiente. El proceso sucesorio no se
paralizará a menos que ello sea indispensable por hallarse condicionado su
trámite a la resolución de las cuestiones a las cuales se refiere el primer
apartado. La suspensión debe resolverse por auto fundado.
Artículo 347. Inventario y avalúo judiciales. El inventario y el avalúo deberán
hacerse judicialmente:
1º) Cuando la herencia hubiere sido aceptada con beneficio de inventario.
2º) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.
3º) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o
la Dirección Provincial de Rentas, y resultare necesario a criterio del
tribunal.
4º) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.
No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las
partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa
conformidad del Ministerio Pupilar si existieren incapaces. Si hubiere
oposición de la Dirección Provincial de Rentas, el tribunal resolverá en los
términos del inciso 3º.
Artículo 348. Forma de practicarlos. Cuando correspondiere efectuar inventario
y avalúo de los bienes de la sucesión, se practicará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) El inventario se efectuará en cualquier estado del proceso, después de la
apertura. El que se practicare antes de la declaratoria, tendrá carácter
provisional, el cual oportunamente, mediante acuerdo de todos los herederos,
será tenido por definitivo.
2º) La designación de perito inventariador recaerá siempre en abogado inscripto
en la matrícula, pudiéndose además, a su propuesta, designar un perito
auxiliar, a su cargo. Para la designación bastará la conformidad de la mayoría
de los herederos presentes en el acto. En su defecto el inventariador será
nombrado por el juez, previo sorteo.
3º) El inventario se practicará previa citación por parte del inventariador a
todos los herederos, por cualquier medio fehaciente, con anticipación de cinco
días por lo menos; se efectuará con la presencia de dos testigos y
describiéndose detalladamente los bienes, escrituras y documentos, dejándose
constancia de las personas presentes, de quien denuncia los bienes y
observaciones que se formularen. Se levantará acta de todo lo actuado
debiéndola suscribir todos los presentes, dejando constancia de los que se
negaren a hacerlo.
4º) El avalúo se practicará una vez concluido el inventario, por el mismo
perito inventariador en el término que al efecto le confiera el juez conforme a
la naturaleza y magnitud de los bienes. Podrá también designarse un perito
auxiliar, a propuesta del avaluador, a su costa. Si las operaciones de avalúo
no se presentan dentro del término establecido al efecto, el perito perderá su
derecho a cobrar honorarios por tal concepto.
5º) Practicado el avalúo, será puesto junto con el inventario efectuado a
observación de las partes interesadas por el término de cinco días,
notificándoseles por cédula. Si no mediaren observaciones, el tribunal
resolverá lo que corresponda. Si las hubiere, la oposición se tramitará por el
procedimiento de los incidentes, citándose al perito a la audiencia, bajo
apercibimiento de perder su derecho a los honorarios respectivos. Si se han
incluido bienes cuyo dominio o posesión se pretende por el cónyuge, los
herederos o terceros, pueden reclamarlos siguiendo el procedimiento establecido
para los incidentes. La resolución que recaiga no causa estado y el vencido
puede iniciar el correspondiente juicio ordinario.
Artículo 349. Partición. La partición de los bienes se practicará de
conformidad a las siguientes reglas:
1º) Aprobado el inventario y avalúo o resueltas en su caso las cuestiones
suscitadas con motivo de los mismos, se efectuarán las operaciones de partición
y adjudicación de los bienes.
2º) Si todos los herederos capaces estuviesen de acuerdo, podrán formular la
partición y presentarla al juez para la aprobación.
3º) La designación del partidor recaerá en el mismo abogado que hubiere
practicado las operaciones de inventario y avalúo, el cual podrá, a los fines
de la partición, requerir la designación de un perito auxiliar, a su costa.
Se le entregará el expediente de la sucesión fijándole previamente el plazo en
que deberá efectuar las operaciones, conforme a la naturaleza y magnitud de los
bienes. Si no llenare su cometido en el plazo fijado perderá el derecho a los
honorarios.
4º) La partición se efectuará, escuchando previamente el perito a los
interesados con el objeto de contemplar en lo posible sus pretensiones, a cuyos
fines podrá requerir, si lo considera conveniente, se fije audiencia y se cite
a los mismos. Especificará, en cada caso, el origen y antecedentes del dominio,
ubicación y linderos de los inmuebles, y demás características de las cosas y
bienes.
5º) Practicada la partición, se pondrá a la oficina por el término de cinco
días a observación de los interesados, a los que se notificará por cédula. Si
no se formularen observaciones, se aprobarán las operaciones sin más trámite.
Si las hubiere, la cuestión se tramitará por la vía de los incidentes. Cuando
la cuestión versare sobre la distribución de los lotes, el juez procederá a
sortearlos, a menos que todos prefieran la venta de los bienes para que se haga
la partición en dinero.
Artículo 350. Vista a la Dirección Provincial de Rentas. Aprobadas las
operaciones de partición y adjudicación, se remitirán las actuaciones por el
término de cinco días, a la Dirección Provincial de Rentas, u órgano que cumpla
sus funciones a los fines del cálculo y percepción del impuesto a la
transmisión gratuita de bienes. Si hubieren bienes en otras provincias, se
librarán los exhortos respectivos a los mismos fines. Los interesados deberán
acreditar en los autos el pago de los impuestos respectivos.
Artículo 351. Entrega de bienes. Acreditado el pago de los impuestos
correspondientes a la jurisdicción provincial y a los honorarios regulados, o
expresando sus titulares conformidad al efecto, se ordenarán las anotaciones en
los registros respectivos, se otorgará a los interesados testimonio de sus
hijuelas y se les hará entrega de los bienes adjudicados.
SECCION 3º
ADMINISTRACION
Artículo 352. Designación de administrador. Se regirá por las siguientes
reglas:
1º) En cualquier estado del proceso, después de dictada la apertura podrá
designarse un administrador del acervo hereditario. El que se designare antes
de la declaratoria de herederos tendrá carácter provisional. En este caso la
designación se efectuará en audiencia fijada al efecto, a la que se citará a
todos los herederos denunciados y presentados. La designación del administrador
definitivo se efectuará en la forma prevista en el Artículo 344.
2º) La designación recaerá en la persona que indiquen los herederos que
representen más de la mitad del patrimonio de la sucesión. En su defecto, el
juez designará de oficio, al cónyuge supérstite o al heredero que considere más
apto, en ese orden. Excepcionalmente podrá designarse en tal calidad a un
tercero extraño, que podrá ser una institución bancaria o un ente público,
debiéndose efectuar la designación por auto fundado.
3º) Previo otorgamiento de fianza, que calificará el juez, se pondrá al
administrador en posesión del cargo y se le hará entrega de los bienes. Podrá
ser eximido de la fianza, cuando todos los herederos, si fueren mayores de
edad, presten conformidad.
4º) De todas las actuaciones relativas a la administración se formará
expediente aparte, que se tramitará por cuerda separada.
Artículo 353. Deberes y facultades. El administrador de la sucesión tendrá, en
general, todos los deberes y atribuciones que corresponden a los
administradores, salvo las limitaciones que se establecen en esta sección y las
que resultan de la naturaleza de las funciones que debe cumplir.
Podrá estar en juicio, como parte actora, demandada o tercero, en
representación de la sucesión.
No podrá dar en arrendamiento los bienes de la sucesión, salvo acuerdo de todos
los herederos, incluido el Ministerio Pupilar, en su caso, o del juez en
defecto de aquéllos, debiendo en este caso limitarse el término del
arrendamiento hasta la adjudicación de los bienes.
Artículo 354. Venta de bienes. A menos que se resuelva como forma de
liquidación, durante el proceso sucesorio no pueden venderse los bienes de la
sucesión, con excepción de los siguientes:
1º) Los que pueden deteriorarse o depreciarse prontamente o son de difícil o
costosa conservación.
2º) Los que sea necesario vender para cubrir los gastos de la sucesión.
3º) Las mercaderías o productos de los establecimientos del causante, cuya
explotación se continúe.
4º) Cualesquiera otros en cuya venta estén conformes todos los interesados.
La solicitud de venta se sustanciará por la vía de los incidentes, pudiendo el
juez reducir los términos conforme a la naturaleza y valor de los bienes.
La venta se hará en pública subasta y siguiendo el trámite señalado para la
ejecución de la sentencia de remate, pero los interesados pueden convenir por
unanimidad que se haga en venta privada, requiriéndose la aprobación del
tribunal si hay menores, incapaces o ausentes. También puede el tribunal
autorizar la venta en esta última forma cuando sólo hay mayoría de capital, en
casos excepcionales de utilidad manifiesta para la sucesión.
Para la venta de los bienes a que se refiere el inciso 3º, no se requiere
autorización especial.
En la audiencia en que se designe el administrador, podrán establecerse
instrucciones especiales al respecto.
Artículo 355. Prohibición de delegar facultades. El administrador no puede
sustituir en otro el desempeño de su cargo, pero sí conferir poder para asuntos
determinados.
Artículo 356. Rendición de cuentas. El administrador está obligado a rendir
cuentas al fin de la administración, cada vez que lo exija alguno de los
interesados, por medio del tribunal, o en los lapsos, épocas o períodos fijos
que éste determine, según la naturaleza de los bienes, rentas, operaciones y
actividades. Si no lo hace el administrador espontáneamente, el tribunal le
fijará un plazo y, si vencido éste no la ha presentado, puede, de oficio o a
petición de parte, declaro cesante, perdiendo en tal caso su derecho a percibir
honorarios.
SECCION 4º - PROTOCOLIZACIONES
Artículo 357. Testamentos cerrados. Cuando se presente un testamento cerrado,
se labrará acta por el actuario que será suscripta por el juez, donde se
expresará cómo se encuentra la cubierta, sus sellos y demás circunstancias que
caracterizan su estado. Si se hallare en poder de otra persona del que solicita
la apertura, se le exigirá su exhibición y en su presencia se extenderá la
diligencia prescripta anteriormente.
Cumplido ese procedimiento, el tribunal fijará audiencia para que el escribano
y testigos firmantes en la cubierta expresen, bajo juramento, si reconocen sus
firmas; si todas fueron puestas en su presencia y si tienen por auténticas las
de quienes hayan fallecido o estén ausentes; si al pliego lo encuentran en el
mismo estado en que se hallaba cuando firmaron la cubierta; si es el mismo que
el testador entregó al escribano diciendo que era su última voluntad; si aquél
se encontraba en el uso perfecto de sus facultades mentales; y si la entrega y
las firmas de la cubierta se verificaron estando todos reunidos en un solo
acto.
Si no pueden comparecer, por ausencia o muerte, el escribano y los testigos o
el mayor número de ellos, se admitirá la prueba de cotejo de letras.
A esta audiencia podrán concurrir herederos ab-intestato, los menores por
intermedio de sus representantes legales e intervendrá el Ministerio Pupilar.
Hecho todo lo que se ha prevenido, se dará lectura al testamento, se mandará
protocolizar en el registro que señale la parte o la mayoría de los herederos
presentes y que tenga asiento en el lugar de la sede del tribunal, con
transcripción de la carátula, del contenido del pliego, del acta y de la
resolución definitiva.
Si por parte interesada se dedujera reclamación, se sustanciará en juicio
ordinario.
Artículo 358. Testamentos ológrafos. Presentado el testamento, se designará
audiencia dentro de los diez días para que los testigos reconozcan la letra y
firma del testador, a la que podrán asistir los herederos que comparecieren y a
cuyo efecto serán citados.
Reconocida la identidad de la letra y firma, el tribunal lo mandará
protocolizar en el registro que designe la parte o la mayoría de los herederos
presentes.
Artículo 359. Testamentos especiales. Los testamentos especiales hechos en las
formas autorizadas por el Código Civil, serán protocolizados en la forma
mencionada en los artículos precedentes, en lo que sean aplicables.
SECCION 5º - HERENCIA VACANTE
Artículo 360. Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en
el Artículo 342, cuando no se hubieren presentado herederos, la sucesión se
reputará vacante y se designará curador al abogado que resulte por sorteo.
Artículo 361. Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán por
peritos designados por sorteo entre los abogados de la matrícula. Se realizarán
en la forma dispuesta en el Artículo 348.
Artículo 362. Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador, la
liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán
por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre
administración de la herencia contenida en la sección tercera del presente
capítulo.
CAPITULO 2º - CONCURSO CIVIL
Artículo 363. Normas supletorias. Al concurso civil de acreedores se aplicarán
las normas de la ley nacional de quiebras, en todo lo que no esté previsto en
el presente capítulo:
1º) No se admitirá el concordato preventivo.
2º) Se admitirá el concordato resolutorio, siempre que medie el acuerdo unánime
de los acreedores. Podrán igualmente celebrarse convenios sobre adjudicación de
bienes, liquidación u otros arreglos, siempre que al efecto concurran el
consentimiento del deudor y de todos los acreedores.
3º) No se exigirán al deudor las obligaciones referidas en la ley de quiebras,
que son propias de los comerciantes.
4º) No se intervendrá la correspondencia del deudor.
5º) No se aplicarán las medidas previstas en la ley de quiebras en relación al
fallido o al deudor concordatario en caso de dolo o fraude, limitándose a la
remisión de las actuaciones pertinentes a la justicia en lo penal, si resultare
la comisión de algún delito de acción pública.
6º) Las publicaciones de edictos, se efectuarán por el término de cinco días.
Artículo 364. Incidentes y regulación de honorarios. Los incidentes que se
susciten, se sustanciarán de conformidad a los Artículos 136 y siguientes de
este Código. Los honorarios de todos los que intervengan en este proceso, se
regularán de acuerdo a lo establecido en las normas respectivas de la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 365. Presentación del deudor. El deudor no comerciante, o sus
herederos, que se presentare en concurso civil, deberá cumplir los siguientes
requisitos:
1º) La solicitud debe cumplir los recaudos de toda demanda, en lo que fuere
pertinente, ofreciendo con ella toda la prueba de que intente valerse, además
de la que se refiere en los incisos siguientes.
2º) Inventario completo y detallado de los bienes que constituyen el patrimonio
del deudor con indicación del valor actual de los mismos, así como un detalle
completo de las deudas, mencionando el nombre y domicilio de cada acreedor,
monto, origen y garantías de las deudas y su fecha de vencimiento.
3º) Si existen procesos pendientes en los que el deudor actúe como actor,
demandado o tercerista, mencionará la carátula y número de los mismos, tribunal
ante el que radican y su estado.
4º) Memoria en que se referirá las causas de su desequilibrio económico o de la
imposibilidad de cumplir regularmente sus obligaciones.
5º) Acompañará boleta de depósito efectuado en el Banco de la Provincia por
suma suficiente para la publicación de edictos. Si la suma depositada resultare
insuficiente, la ampliará hasta el límite que el juez establezca, en el término
de tres días, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su presentación.
6º) Pondrá a disposición del tribunal los libros de contabilidad y demás
documentación relativa a su patrimonio, si los llevare.
Artículo 366. Pedido de acreedor. El acreedor quirografario, que tuviere a su
favor un título ejecutivo o sentencia de condena, puede solicitar el concurso
civil del deudor no comerciante que hubiere incurrido en estado de cesación de
pago.
Al efecto, aquél debe cumplir los siguientes requisitos:
1º) La solicitud debe contener, en lo pertinente, los extremos establecidos
para toda demanda, ofreciéndose la prueba correspondiente.
2º) Debe acompañarse el título justificativo de su crédito y ofrecer la prueba
relativa al estado de cesación de pagos del deudor.
3º) También debe presentarse boleta de depósito efectuada en el Banco de la
Provincia por suma suficiente para publicación de edictos.
4º) Los acreedores hipotecarios, prendarios, o con privilegio especial, sólo
podrán pedir el concurso civil de su deudor si renuncian al privilegio.
Artículo 367. Sindicatura. El síndico será designado por sorteo entre la lista
de abogados inscriptos como peritos de conformidad a la Ley Orgánica del Poder
Judicial, correspondiente al año en que se inicie el juicio de concurso civil,
quedando eliminado de ella el que resultare favorecido.
El síndico cumple las funciones que la ley de quiebra atribuye al síndico y al
liquidador. Puede ser removido, suspendido o sujeto a las sanciones que
establece la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dichas medidas las aplicará el
tribunal que esté entendiendo en el juicio, sin perjuicio del recurso
jerárquico ante el Superior Tribunal.
Artículo 368. Rehabilitación. Se extinguen las obligaciones del deudor,
correspondiendo levantar la inhibición en los siguientes casos:
1º) Cuando se hubieren pagado íntegramente los créditos y las costas y
honorarios del concurso.
2º) Cuando se dictare el auto homologatorio de la adjudicación de bienes o del
convenio celebrado en la forma prevista en el Artículo 363, inciso 2º.
3º) A los tres años de iniciado el concurso.
4º) Si hubiere mediado dolo o fraude, a los cinco años después de cumplida la
sentencia condenatoria.
TITULO IV
PROCESOS ESPECIALES
CAPITULO 1º - JUICIO LABORAL
Artículo 369. Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones
laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario (Artículos 271 y
272), con las modificaciones que se establecen en el presente capítulo.
*Artículo 370. Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el
tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del
patrón, o al lugar del cumplimiento del contrato de trabajo, a elección del
primero. (Derogado por Ley 5.764).
Artículo 371. Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los
trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos (Artículos 164 a 168).
Artículo 372. Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio
por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma
certificará cualquier secretario de los tribunales o de los juzgados letrados
de la provincia o por el juez de paz lego o por la autoridad policial del lugar
donde no hubiere juzgados.
Artículo 373. Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes
reglas:
1º) El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar en
el domicilio real del patrón, se efectuará en el lugar donde se ha cumplido el
contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de la parte
obrera. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la Provincia,
deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de aplicación a los
fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos años después de
finalizado el contrato de trabajo, bajo prevención de tener por constituido
allí dicho domicilio.
2º) No podrán promoverse incidentes sino en la audiencia de vista de la causa,
debiendo las partes, con anterioridad a ella, reservar expresamente el derecho
respectivo, bajo pena de caducidad, cuando surgiere un motivo para suscitar
incidentes.
3º) La audiencia a designarse en los procesos laborales, gozará de prioridad
con respecto a los demás juicios, tanto en lo que se refiere a su designación
como a su realización.
Artículo 374. Medidas cautelares. Antes o después de deducida la demanda, el
tribunal, a petición de la parte obrera, podrá decretar medidas cautelares
contra el demandado siempre que resultare acreditada "prima facie" la
procedencia del crédito.
También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y
farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de
accidentes de trabajo.
En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o personal para
la responsabilidad por medidas cautelares.
Artículo 375. Inversión de la prueba. Cuando en virtud de una norma de trabajo
exista la obligación de llevar libros, registros o planillas especiales, y a
requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúnen las exigencias
legales o reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba contraria a la
reclamación del trabajador que verse sobre los hechos que deberán consignarse
en los mismos.
En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios, sueldos u
otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el contrato de
trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la reclamación
corresponderá también a la parte patronal demandada.
Artículo 376. Obligación del tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el
artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras
remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad
administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en
estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida
al respecto por el tribunal interviniente.
Artículo 377. Sentencia. Recursos. (Conforme Ley 3.659). La sentencia se
dictará de conformidad a lo probado en autos, pudiendo el tribunal pronunciarse
a favor del obrero en forma "ultra petita", respecto a los rubros reclamados en
la demanda.
Para poder interponer recursos extraordinarios contra la sentencia definitiva,
ante el Tribunal Superior o la Suprema Corte de la Nación, la parte patronal
deberá depositar previamente el importe del capital que se ordena pagar más el
treinta por ciento para intereses y costas, pudiéndose sustituir dicho depósito
por garantía suficiente a juicio del tribunal.
Idéntico requisito regirá para todo recurso extraordinario que impugne
resoluciones dictadas después de la sentencia (Agregado por Ley 5.764).
Artículo 378. Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier
estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y
exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte
formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese
crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del
mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de
alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto alguno de los recursos
extraordinarios que esta ley autoriza contra la sentencia. En tal supuesto, la
parte interesada deberá obtener testimonio de la sentencia y certificación de
secretaría que dicho rubro no está comprendido en el recurso interpuesto. Si
para ello se suscitaren dudas acerca de estos extremos, se denegará la
formación del incidente.
CAPITULO 2º - JUICIO DE AMPARO
Artículo 379. Procedencia. Procederá la acción de amparo, contra cualquier acto
u omisión de persona o autoridad que restringiere o violare derechos
reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre que concurran
los siguientes extremos:
1º) Que la restricción o violación fuere manifiestamente ilegítima.
2º) Que ocasionare un daño grave o irreparable, o la amenaza inminente del
mismo.
3º) Que no se dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o
administrativa, para obtener oportunamente su reparación.
Artículo 380. Legitimación y competencia. La demanda deberá ser deducida por la
persona que se considerare afectada, por sí o por medio de apoderado, en cuyo
caso será suficiente el otorgamiento de carta-poder, debiendo ser certificada
la firma por cualquier secretario de los tribunales o juzgados letrados de la
Provincia, o por juez de paz, o por la autoridad policial en los lugares donde
no hubiere autoridad judicial.
Si el acto impugnado emanara del Poder Ejecutivo de la Provincia o de alguna
autoridad judicial, el órgano competente para entender en la acción de amparo,
será el Tribunal Superior. En los demás casos, serán competentes las cámaras o
juzgados letrados, respetándose las reglas de competencia establecidas en este
Código y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por razón de la materia,
cuantía, territorio y turno.
Artículo 381. Demanda. La demanda deberá interponerse dentro del término de
quince días de ocurrido el acto u omisión impugnados. Deberá denunciar el
nombre y domicilio de quien pudiere resultar afectado por el recurso y
presentar tantas copias como partes demandadas hubiere, debiendo, además,
contener los requisitos requeridos para toda demanda por el Artículo 169.
Artículo 382. Procedencia formal. Dentro del día siguiente a la presentación de
la demanda, el tribunal constatará:
1º) Si fue presentada en el término que prevé el artículo precedente.
2º) Si se presentaron las copias pertinentes y se cumplieron los recaudos
establecidos para toda demanda en el Artículo 169.
3º) Si corresponde a su competencia.
4º) Si el accionante no dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o
administrativa, para obtener oportuna reparación.
Si no concurrieren los recaudos previstos en los incisos 1º ó 4º, la demanda se
rechazará, sin más trámite. Si no concurrieren los que se expresan en el inc.
2º, se ordenará que se subsanen en el término de un día, bajo apercibimiento de
rechazar la demanda. Si no correspondiere a su competencia (inc. 3º), así se
declarará. Si la acción se declarare formalmente procedente, en la misma
resolución se dispondrá lo siguiente: a) Se dictará prohibición de innovar si
el acto impugnado aún no se hubiere ejecutado. b) Se conferirá audiencia al
demandado y al afectado denunciado, en la forma establecida en el artículo
siguiente. c) Se dispondrán las medidas de prueba que se consideren
pertinentes, pudiendo al efecto desestimar las ofrecidas y ordenar otras de
oficio, sin lugar a recurso alguno. d) Se habilitará el tiempo inhábil para el
cumplimiento de sus disposiciones, si se considera pertinente.
Artículo 383. Audiencia. De la demanda interpuesta se hará saber al accionado y
al tercero afectado entregándoles una copia de aquélla. Simultáneamente, se les
otorgará oportunidad para que contesten los hechos invocados en la demanda,
derecho en que se funda y propongan pruebas, lo cual se cumplirá por el medio
que se considere más idóneo para cada caso. Si fuere por informe, éste deberá
ser evacuado en el término de tres días; si fuere en audiencia, ella se fijará
en un término no mayor de cinco días. La falta de contestación podrá
interpretarse como un asentimiento respecto a los hechos invocados en la
demanda, sin perjuicio de las sanciones que correspondieren por la omisión en
contestar los informes requeridos judicialmente (Artículo 241). Si el tribunal
lo considera necesario, podrán admitirse las pruebas propuestas por el
demandado o tercero afectado.
Artículo 384. Gratuidad y celeridad el procedimiento. Las actuaciones relativas
al juicio de amparo estarán exentas de todo impuesto o tasas provinciales, en
su promoción y sustanciación, sin perjuicio de su pago por el que resulte
condenado en costas.
En el presente proceso no se admitirán recusaciones sin causas, ni incidentes,
ni excepciones previas, ni ningún otro trámite dilatorio. Se aplicarán
supletoriamente las normas previstas en el Libro Segundo de este Código,
adecuándolas, de oficio, a la naturaleza abreviada de este trámite.
Artículo 385. Sentencia y recursos. Dentro del término de tres días de recibida
la contestación o diligenciada la prueba, en su caso, el tribunal dictará
sentencia. Si se acogiere la acción de amparo, se dispondrán las medidas
tendientes a hacer cesar las restricciones o violaciones que dieron lugar a
ella.
La sentencia hace cosa juzgada respecto del amparo, dejando subsistente el
ejercicio de las acciones o recursos que puedan corresponder a las partes, con
independencia del amparo. Contra ella, procederán los recursos extraordinarios,
si concurren los extremos previstos al efecto.
Las costas se impondrán de conformidad a lo establecido en los Artículos 158 a
163.
CAPITULO 3º - JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Artículo 386. Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en
contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,
exenciones y garantías consagradas por la Constitución de la Provincia.
Artículo 387. Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el
Tribunal Superior, dentro de los treinta días desde la fecha en que el precepto
impugnado afectare concretamente los derechos patrimoniales del accionante.
Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia
originaria del Tribunal Superior, sin perjuicio de las facultades del
interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos
patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva por medio
del recurso previsto por el Artículo 263.
Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el Artículo
169.
Artículo 388. Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al
representante legal del Poder Ejecutivo, cuando se trate de actos provenientes
de los Poderes Ejecutivo y Legislativo; al Intendente Municipal o a las
autoridades que la hubiesen dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en
lo pertinente, el trámite previsto para los juicios sumarios en los Artículos
271 y 272.
Artículo 389. Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del
tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de
inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las
reparaciones que correspondieren por la vía pertinente. Sobre la imposición de
costas, se resolverá conforme al régimen previsto en los Artículos 158 a 163.
CAPITULO 4º - ACTUACIONES ANTE LA JUSTICIA DE PAZ LEGA
Artículo 390. Reglas generales. Los jueces de paz legos se ajustarán en el
desempeño de sus funciones, a las siguientes reglas:
1º) El patrocinio letrado no es obligatorio.
2º) Los jueces deben procurar la conciliación entre los litigantes, a cuyos
fines designarán la audiencia respectiva.
3º) Los asuntos de su competencia se sustanciarán conforme al trámite que el
buen sentido aconseje, sin necesidad de ajustarse estrictamente a las normas de
este Código, pero procurando hacerlo en lo posible. Seguirán, en términos
generales, el procedimiento previsto para los juicios sumarísimos (Artículos
273 y 274).
4º) La sentencia se redactará en forma sencilla y sintética, resolviendo en
justicia conforme lo aconseje el sentido común y la buena fe.
5º) Las sentencias definitivas de los jueces de paz legos podrán ser apeladas
ante el juez de paz letrado correspondiente. Al efecto dentro de los tres días
de notificadas, deberá presentarse el recurso expresando los fundamentos, ante
el juez lego, que se concederá en relación, elevando las actuaciones
pertinentes. Dentro de cinco días de llegados los autos al superior, deberá
comparecer el recurrente, ampliando los fundamentos expuestos, bajo
apercibimiento de darlo por desistido. En el mismo plazo, podrá presentar su
memorial el recurrido. Los autos quedarán, sin más trámite, en estado de
resolución, la que se dictará en el plazo de cinco días.
6º) Las funciones del oficial de justicia o notificador serán desempeñadas
directamente por el secretario, donde no los hubiere, o por el empleado que
designe el juez en cada caso, en el expediente.
CAPITULO 5º - MENSURA, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO
SECCION 1º - M E N S U R A
Artículo 391. Procedencia. Procederá la mensura judicial:
1º) Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su
superficie.
2º) Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante,
conforme a lo establecido en la sección segunda de este capítulo.
Artículo 392. Alcance. La mensura no afectará los derechos que los propietarios
pudieron tener al dominio o a la posesión del inmueble.
Artículo 393. Requisitos de la solicitud. Quien promoviese el procedimiento de
mensura, deberá:
1º) Expresar su nombre, apellido y domicilio real.
2º) Constituir domicilio legal, en los términos del Artículo 28.
3º) Acompañar las pruebas que acrediten la propiedad o posesión del inmueble.
4º) Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar
que los ignora.
5º) Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.
Artículo 394. Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con los
requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:
1º) Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el
requiriente.
2º) Ordenar se publiquen edictos de tres a cinco veces, citando a quienes
tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la
anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a
presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.
En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del
solicitante, el tribunal y secretaría y el lugar, día y hora en que se dará
comienzo a la operación.
3º) Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.
Artículo 395. Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el agrimensor
deberá:
1º) Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la
anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y
especificando los datos en él mencionados.
Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,
el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la
suscribirán.
Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la
diligencia se practicará con quien los represente, dejándose constancia. Si se
negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ellas las
razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.
Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor
deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante
judicial.
2º) Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se
especifiquen en la circular.
3º) Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los
requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención
asignada a ese organismo.
Artículo 396. Oposiciones. La oposición que se formulara al tiempo de
practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.
Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,
agregándose la protesta escrita, en su caso.
Artículo 397. Oportunidad de la mensura. Cumplidos los requisitos establecidos
en los Artículos 393 a 395, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora
señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.
Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible
comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el
profesional y, los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que
ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.
Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el
tribunal fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán
citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los
términos del Artículo 395.
Artículo 398. Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere
terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia
de los trabajos realizados y de la fecha en que se continuará la operación, en
acta que firmarán los presentes.
tercero deberá formular su petición en la forma indicada en el Artículo 217,
debiéndose sustanciar el incidente con el tercero y por los mismos trámites. Si
el tercero guardare silencio o no acreditare tener un derecho exclusivo sobre
el documento o que su exhibición le ocasionare un perjuicio o no invocare el
amparo de un precepto legal que justifique su negativa, el tribunal le ordenará
exhibirlo, bajo apercibimiento de adoptar medidas compulsivas.
Si mediare mala fe de parte del tercero, el tribunal podrá imponerle una multa
que fijará de acuerdo al monto del juicio.
El tercero, al exhibir el documento, puede solicitar su devolución dejándose
testimonio en el expediente.
Artículo 219. Documentos emanados de terceros. Los documentos privados emanados
de terceros que no fueren partes en el juicio ni antecesores de las mismas,
deberán ser reconocidos mediante la forma establecida para la prueba
testimonial.
Artículo 220. Reconocimiento tácito de documento privado. De todo documento
privado presentado por una de las partes y que se atribuya a la contraria, o a
sus causantes, se correrá traslado por el término de cinco días en el cual
deberá ésta manifestar si reconoce dicho documento, bajo apercibimiento de
tenerlo por auténtico si no lo hiciere.
La antedicha manifestación se formulará en la contestación de la demanda en el
caso de documentos presentados por el actor con la demanda. En caso de
documentos presentados con la reconvención, articulación de incidentes u
oposición de excepciones, se formulará en sus respectivas contestaciones.
Los sucesores del firmante podrán limitarse a declarar que ignoran si la firma
es o no de su causante.
Artículo 221. Cotejo de letras. Si se negare la autenticidad de la firma de un
documento o se declarare no conocer la atribuida a otra persona o fuera
impugnada por falsificación, se procederá por el tribunal al cotejo de letras,
previo informe del perito calígrafo, sin perjuicio de otros medios de prueba.
En la audiencia respectiva, las partes deben ponerse de acuerdo sobre los
documentos que han de servir para el cotejo. Si no lo hicieren, sólo se tendrán
por indubitados:
1º) Las firmas puestas en documentos auténticos.
2º) Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se le
atribuye el dubitado.
3º) El documento impugnado en la parte reconocida por el litigante a quien
perjudique.
4º) Las firmas registradas en establecimientos bancarios.
Artículo 222. Cuerpo de escritura. No disponiéndose de documentos para el
cotejo o resultando insuficiente los que se tuvieren, el juez ordenará que la
persona a quien se atribuye la letra objeto de la comprobación, forme un cuerpo
de escritura. Si la parte citada para tal fin no compareciere o rehusare a
escribir, sin justificar impedimento legítimo, se podrá tener por reconocido el
documento.
Artículo 223. Exhibición de matriz u original. Si del documento impugnado
existiere matriz u original en un protocolo o registro, el juez podrá ordenar
su exhibición por el escribano o funcionario en cuya oficina se encontrare.
Artículo 224. Custodia de los originales. Todo documento original que se
presentare en el proceso, si así lo solicita el interesado, se reservará en la
caja de seguridad del tribunal, a disposición de las partes, dejándose en el
expediente copia autorizada por el abogado patrocinante o, en su defecto, por
el secretario.
Artículo 225. Remisión a la justicia penal. Si de las diligencias de
comprobación resultaren indicios de falsedad, el tribunal, de oficio, pasará de
inmediato copia de los antecedentes a la justicia en lo penal, sin paralizar el
trámite.
Artículo 226. Redargución de falsedad. La redargución de falsedad de un
instrumento público se tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del
plazo de diez días de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tener, a
quien lo formulare, por desistido.
En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el
incidente conjuntamente con la sentencia.
Artículo 227. Sentencias extranjeras y documentos públicos extranjeros. Cuando
se invocare fuerza probatoria de una sentencia extranjera como documento
público, se deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos por
la ley del país de donde procede y los exigidos por las leyes de la república
en cuanto a su autenticidad y legislación.
CAPITULO 7º
PRUEBA PERICIAL
Artículo 228. Procedencia. Procederá el nombramiento de perito cuando la
apreciación de los hechos controvertidos requiera conocimientos especiales en
alguna ciencia, arte, industria o técnica.
En el caso de que se dispusieren pericias que deban practicarse sobre la
persona de alguna de las partes, se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en
el capítulo siguiente sobre "Examen Judicial".
La prestación de servicio del perito es obligatoria, pero, por las mismas
causas que los jueces, podrá inhibirse o ser recusado.
Artículo 229. Requisitos. Los peritos deberán tener título expedido o
revalidado por universidad o institutos oficiales en la ciencia, arte,
industria o técnica a que pertenezca el punto sobre el que ha de dictaminar. Si
la profesión o arte no está reglamentada o si estando no hay peritos
inscriptos, pueden ser nombradas personas entendidas o prácticas, aún sin
título.
Artículo 230. Nombramiento de peritos. Puntos de Pericia. En la audiencia que
se fijará a ese fin:
1º) Las partes, de común acuerdo, designarán el perito único o, si consideran
que deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,
propondrá uno y el tribunal designará el tercero. Los tres peritos deben ser
nombrados conjuntamente.
En caso de incomparecencia de una o ambas partes, falta de acuerdo para la
designación del perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria
y cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su
parte, el juez nombrará uno o tres según el valor y complejidad del asunto.
2º) Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de
los puntos de pericia. El juez los fijará, pudiendo agregar otros, y señalará
el plazo dentro del cual deberán expedirse los peritos, el que podrá extenderse
hasta diez días antes de la audiencia de vista de la causa.
Artículo 231. Aceptación del cargo. El perito aceptará el cargo ante el
secretario, dentro de los tres días de notificado su nombramiento. Si no lo
hiciere sin causa justificada, será suspendido por seis meses si fuese de los
inscriptos, quedando sin efecto el nombramiento y designándose otro perito sin
más trámite. En el mismo término el perito planteará su inhibición cuando
correspondiere; o podrá ser recusado por las partes, de lo que se le dará vista
por dos días, resolviendo el tribunal sin recurso alguno.
Artículo 232. Forma de practicarse la pericia. Informe. El perito informará al
tribunal y a las partes con cinco días de anticipación el lugar, día y hora en
que se practicará la diligencia a fin de que puedan asistir a ella por sí o
delegados técnicos, oportunidad en que podrán hacer observaciones que quedarán
consignadas en acta.
Emitirá por escrito su informe, el que será fundado, detallando los principios
científicos o prácticos en que se base, las operaciones experimentales o
técnicas en las cuales se funda y las conclusiones respecto a cada uno de los
puntos sometidos a dictamen.
Si lo exigen las circunstancias o la naturaleza del asunto, podrá hacer
demostraciones, tales como proyecciones luminosas, ampliaciones de escrituras,
firmas, grabados, planos, etc.
Presentado el informe se pondrá de manifiesto en secretaría para el libre
examen de las partes. Las impugnaciones deberán formularse en la oportunidad de
la vista de la causa. Al efecto, a pedido de partes o de oficio, el perito será
citado a dicha audiencia, bajo el apercibimiento dispuesto para los testigos,
para dar las explicaciones que se le requieran, sin perjuicio de la pérdida de
los honorarios si no asistiere.
Artículo 233. Negligencia del perito. La negligencia del perito en presentar su
informe como la no presentación dentro del plazo fijado, le hará perder sus
honorarios y será responsable de los gastos que ocasionare.
Artículo 234. Fuerza probatoria. El dictamen pericial será apreciado libremente
por el tribunal conforme a los principios de la sana crítica, pudiendo
separarse del mismo aún cuando las conclusiones sean terminantemente asertivas
pero en su pronunciamiento deberá dar las razones determinantes de su
convicción.
Artículo 235. Informes científicos o técnicos. A petición de parte, o de
oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos
y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el
dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta
especialización.
A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda
percibir.
CAPITULO 8º
EXAMEN JUDICIAL
Artículo 236. Reglas generales. Cuando se dispusiere el examen judicial de
lugares, cosas o personas, el juez establecerá la fecha, hora, lugar y forma en
que se efectuará, de lo que se notificará a las partes con cinco días de
anticipación por lo menos, salvo que, por razones especiales, que se harán
constar, fuere necesario hacerlo en un término menor.
Las partes podrán asistir al examen acompañadas de sus letrados y si lo
desearen, con asesores técnicos, a su costa, y podrán formular las
observaciones que consideren pertinentes. Se labrará acta del resultado del
examen, haciéndose constar en ella, las observaciones que formulen las partes y
todas las circunstancias que a juicio del juez sean relevantes.
Cuando el examen deba producirse fuera del edificio de los tribunales, podrá
delegarse su cumplimiento en uno de los jueces que integra el tribunal. A
pedido de partes, formulado con la debida anticipación, o de oficio, podrá
disponerse la concurrencia al examen judicial de un perito cuyas conclusiones
se harán constar en el acta.
Artículo 237. Examen de personas. El examen de personas únicamente podrá
cumplirse con su consentimiento. El juez podrá abstenerse de participar en el
examen, ordenando se realice por peritos. La inspección se practicará con toda
circunspección y adoptando las medidas necesarias para no menoscabar el respeto
que merecen las personas.
Artículo 238. Reproducciones. En el caso de examen judicial e
independientemente de él, puede solicitarse por las partes o disponerse por el
tribunal, la reproducción gráfica de personas, lugares, cosas o circunstancias
idóneas y pertinentes como elemento de prueba, usando el medio técnico más fiel
y adecuado al fin que se persigue.
Al admitir esta prueba el tribunal tomará las medidas para su recepción y
agregación al expediente, si es posible, o su conservación en el tribunal en
caso contrario, como asimismo sobre la designación de perito o experto
encargado de la reproducción.
En lo demás se procederá como se indica en los artículos anteriores.
Artículo 239. Experiencias. Podrán también admitirse como medios de prueba, las
experiencias técnicas o científicas sobre personas o cosas o reconstrucción de
hechos, siempre que no signifiquen peligro para la salud o la vida de las
personas, debiendo aplicarse al respecto lo previsto en los artículos
anteriores.
CAPITULO 9º
PRUEBA INFORMATIVA
Artículo 240. Procedencia. Los informes que se soliciten a las oficinas
públicas escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre
hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.
Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la
documentación, archivo o registros contables del informante.
Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,
testimonios o certificados relacionados con el juicio.
Artículo 241. Diligenciamiento. Los informes, certificados, copias, etc., a que
se refieren los artículos anteriores, ordenados en juicio, serán requeridos por
medio de oficios firmados, sellados y diligenciados por el letrado patrocinante
correspondiente. En los mismos se transcribirá la resolución que los ordena y
el plazo fijado por el tribunal para expedirse, que no excederá de veinte días
para las oficinas y establecimientos públicos y diez días para los
establecimientos privados. Si vencido el plazo, la institución o entidad
requerida no se ha expedido, el letrado podrá reiterar el pedido para que
emitan el informe en la mitad del término antes fijado, sin necesidad de
autorización del tribunal; si aún así no obtuviera resultado, el letrado
comunicará tal circunstancia al tribunal que impondrá al remiso una multa que
oscilará entre treinta y ciento cincuenta pesos. En el oficio referido en
segundo término se transcribirá el presente artículo. La imposición de la multa
se entenderá sin perjuicio de que se tomen las medidas correspondientes para la
efectiva producción de la prueba, y que se pasen los antecedentes a la justicia
en lo penal cuando correspondiere.
Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones
directamente a la secretaría actuaria, con transcripción o copia del oficio.
Artículo 242. Compensación. Las entidades privadas que no fueren parte en el
proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para
contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una
compensación que será fijada por el tribunal, previa vista a las partes. En
este caso el informe deberá presentarse por duplicado.
Artículo 243. Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra
parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y
ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por
falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los
documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.
CAPITULO 10º
RESOLUCIONES JUDICIALES
Artículo 244. Decretos. Son los que proveen sin sustanciación a la marcha del
procedimiento u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otra formalidad
que la escritura, expresión de fecha, lugar y firma del juez que los ha
dictado, o la del secretario en los casos mencionados en el presente artículo.
Cuando son denegatorios deberán expresar la cita legal o fundamentación
jurídica en que se sustenten.
Los dictados en audiencia se harán verbalmente y se harán constar en el acta.
Deberán ser pronunciados dentro de dos días a contar de la fecha del cargo de
la petición o del vencimiento del plazo pertinente, y de inmediato en las
audiencias.
El secretario, con su sola firma deberá dictar todos los decretos de mero
trámite, con excepción de los que disponen intimaciones, apercibimientos,
sanciones o entregas de fondos, los cuales requerirán la firma del juez. Sin
perjuicio de la regla precedente, el secretario dictará los decretos que se
refieran a lo siguiente:
1º) Agregar documentos, testimonios de partida, exhortos, oficios, pericias,
inventarios y demás actuaciones semejantes que corresponda incorporar al
expediente.
2º) Expedir, a solicitud de parte interesada, certificados o testimonios y
otorgar recibos en papel común de los escritos y documentos presentados.
3º) Señalar audiencias, con excepción de las de vista de causa.
Dentro del plazo de tres días, las partes podrán pedir al tribunal, en escrito
breve y fundado, que se deje sin efecto o se modifique lo dispuesto por el
secretario; petición que se resolverá previo traslado a la parte contraria por
igual término.
Artículo 245. Autos. Son las resoluciones por las que se decide cualquier
cuestión dentro del proceso, con excepción de los que resuelven sobre el fondo
del juicio y de las indicadas en el artículo anterior. Deberán contener, además
de los requisitos expresados en dicho artículo, los siguientes:
1º) Fundamentos del pronunciamiento expuestos en forma breve, sencilla y clara,
debiendo siempre citarse las normas legales en que se basa.
2º) Decisión expresa y precisa sobre los puntos cuestionados.
3º) Pronunciamiento sobre las costas y honorarios. Deberán ser dictados en los
plazos fijados por este Código, y a falta de ellos, dentro de cinco días de
quedar en estado. Deberán ser firmados por el tribunal, no siendo necesario la
firma del secretario.
Artículo 246. Sentencia. Plazo. Es la resolución que decide sobre el fondo de
las cuestiones motivo del proceso y que lo termina.
Deberá ser dictada, salvo lo dispuesto expresamente en casos especiales, dentro
de veinte días de quedar el expediente en estado de sentencia.
Artículo 247. Sentencia. Contenido. La sentencia deberá contener:
1º) La designación del lugar y fecha en que se dictare.
2º) El nombre y apellido de las partes.
3º) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.
4º) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el
inciso anterior.
5º) La apreciación de la prueba producida respecto de los hechos conducentes
alegados por las partes.
6º) Decisión expresa y precisa sobre las cuestiones que constituyen el objeto
del juicio, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo
total o parcialmente.
7º) El plazo dentro del cual debe ser cumplida, si es susceptible de ejecución.
8º) El pronunciamiento sobre costas, regulación de honorarios, intereses cuando
correspondiere, y en su caso, la declaración de inconducta procesal maliciosa.
9º) Firma del tribunal, sin necesidad de autorización por el secretario.
Artículo 248. Condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios. Cuando
la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios,
fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo menos las bases
sobre que haya de hacerse la liquidación.
Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese
posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.
La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,
siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare
justificado su monto.
Artículo 249. Autos y sentencia en tribunales colegiados. Se observarán, además
de los requisitos referidos en los artículos precedentes, lo siguiente:
1º) Los autos se dictarán por acuerdo o voto individual, mientras que las
sentencias se dictarán siempre por el segundo sistema referido.
2º) Inmediatamente de encontrarse el expediente en estado de resolver, se
convendrá, entre los miembros del tribunal, si el auto se dictará por acuerdo o
por voto, bastando que uno de dichos miembros se incline por el segundo sistema
para que él prevalezca; en su caso, se convendrá, asimismo, el orden en que se
emitirá el voto, y a falta de acuerdo al respecto, se practicará sorteo. Cuando
se tratare de una sentencia, regirá lo establecido en último término.
3º) Si se estableciere que el auto se dictará por acuerdo, se pasarán los autos
para estudio a cada uno de los jueces, por un término equivalente a un cuarto
del tiempo que se dispusiere para dictar la resolución, fijándose fecha para
efectuar el acuerdo al término de los plazos indicados; efectuado el acuerdo se
encomendará a uno de los jueces la redacción del auto o, en su defecto, se
establecerá por sorteo quién deberá hacerlo. En el término que restare para
dictar la resolución, quedarán los autos en poder del miembro referido o del
que redactará la resolución de la mayoría, cuando hubiere disidencia. Cuando
mediare acuerdo entre los jueces, podrán apartarse de las reglas precedentes.
4º) En los juicios ordinarios la sentencia debe ser dictada ineludiblemente por
los mismos magistrados que han actuado en dicha audiencia; en los casos en que
sea indispensable integrar el tribunal, por sustitución de más de uno de sus
miembros, la prueba debe reproducirse en una nueva audiencia, que se realizará
dentro del plazo de quince días de haberse producido la designación.
En los juicios sumarios en caso de licencia o vacancia de un cargo, que debe
hacerse constar en el expediente, la resolución dictada por los otros dos
miembros del tribunal será válida cuando se emitiere mediante voto fundado,
concordaren sobre la solución del caso y ambos hubieran asistido a la vista de
la causa; debiendo incorporar al juez suplente si mediare disidencia.
En los juicios sumarísimos y demás casos previstos en el Artículo 31, también
podrá dictarse la sentencia por dos miembros si mediaren los presupuestos
antedichos, teniendo en cuenta lo establecido en la referida norma.
5º) Las decisiones del Tribunal Superior de Justicia, deben adoptarse por el
voto de la mayoría de los Jueces que lo integran, siempre que éstos concuerden
en la solución del caso. En la hipótesis de mediar desacuerdo, se requieren los
votos necesarios para obtener mayoría de opiniones, sin perjuicio de que los
jueces disidentes emitan su voto por separado (Ley 3.712, art. 1).
Nota: Acuerdo Nº 14, punto 5º
Artículo 250. Correcciones y aclaraciones. Notificada la sentencia, concluirá
la jurisdicción del tribunal respecto del pleito y no podrá hacer en ella
variación o modificación alguna.
El error puramente aritmético, de referencia o de copia, no perjudica y podrá
corregirse en cualquier tiempo en toda resolución judicial.
Artículo 251. Publicidad del movimiento de resoluciones. En cada tribunal se
llevará una lista que se exhibirá en Mesa de Entradas a disposición de quien
desee examinarla, donde se asentarán diariamente, bajo la responsabilidad del
secretario, los expedientes que en esa fecha queden en estado de ser
pronunciados autos o sentencia, con la fecha del plazo de vencimiento.
También se exhibirá permanentemente una planilla mensual, donde se indique el
número de procesos entrados en el mes, número de sentencias y autos dictados y
de los que se encuentren en estado de serlo. Copia de esta planilla se remitirá
al tribunal que ejerce la superintendencia.
CAPITULO 11º
RECURSO DE ACLARATORIA
Artículo 252. Procedencia. Procederá el recurso de aclaratoria con respecto a
los autos y sentencias, para que se aclare algún concepto oscuro o dudoso, se
rectifique algún error material, o se dicte el correspondiente pronunciamiento
sobre alguna pretensión deducida por las partes, o sobre costas, honorarios o
intereses, cuando se hubieren omitido.
El recurso deberá interponerse dentro del término de tres días, y será
resuelto, sin más trámite, en un plazo igual. Su presentación suspenderá el
término para la deducción de los demás recursos que fueren procedentes.
CAPITULO 12º
RECURSO DE REPOSICION
Artículo 253. Procedencia. Procede el recurso de reposición contra los decretos
o autos dictados sin sustanciación, para que el tribunal los modifique o
revoque por contrario imperio.
Artículo 254. Trámite. El recurso deberá interponerse en el término de tres
días y resolverse previo traslado a la contraria por igual término. La
resolución se dictará dentro del plazo de cinco días de la contestación del
traslado o el vencimiento del término respectivo, conforme correspondiere.
Cuando el recurso se interpusiere contra los decretos del secretario, se
proveerá en la forma establecida por el Artículo 244.
Artículo 255. Reposición en audiencia. Cuando el recurso se interpusiere en
audiencia, deberá efectuarse inmediatamente de dictada la resolución que se
recurre; del mismo se correrá vista a la otra parte, que deberá evacuarla
también en el mismo acto, resolviendo el tribunal inmediatamente después, salvo
lo establecido en el Artículo 38, inciso 3º. De lo referido deberá dejarse
constancia en acta.
CAPITULO 13º
RECURSO DE CASACION
Artículo 256. Resoluciones recurribles. Serán recurribles por vía de casación,
las sentencias definitivas, los autos que pongan fin al proceso, haciendo
imposible de hecho o de derecho su continuación, y los autos que causen
gravamen irreparable, en los siguientes supuestos:
1º) Las sentencias definitivas: a) Que no admitan un proceso ulterior sobre la
misma cuestión; b) Que causen un agravio económico superior a trescientos pesos
o que se trate de cuestiones no susceptibles de apreciación pecuniaria. 2º) Los
autos que pongan fin al proceso: en las mismas condiciones mencionadas para las
sentencias definitivas.
3º) Los autos que causen gravamen irreparable: a) Que se hayan agotado todos
los remedios procesales ordinarios de que se dispusiere; b) Que hayan sido
dictados en un proceso en el que el valor de la cosa litigiosa sea superior a
trescientos pesos o se refiera a cuestiones no susceptibles de valor
pecuniario.
El monto del agravio económico referido en el presente artículo, podrá ser
actualizado periódicamente por el Superior Tribunal conforme a la variación del
signo monetario.
En las resoluciones recaídas en juicio sobre inmuebles o automotores, no se
exigirá la prueba del agravio económico.
Artículo 257. Motivos de casación. Procederá el recurso de casación, en los
siguientes casos:
1º) Cuando se hubiere incurrido en violación o errónea aplicación de la ley
sustantiva.
2º) Cuando se hubiere incurrido en violación u omisión de las formas procesales
establecidas en este Código, siempre que el recurrente no haya concurrido a
producirla, ni la consintió expresa o tácitamente, ni resulte cumplida, pese a
la violación u omisión, la finalidad de la norma vulnerada.
3º) Cuando se hubiere incurrido en errónea apreciación de la prueba, siempre
que se fundare en instrumentos públicos o privados, debidamente reconocidos en
juicio, y que de ellos resultare, en forma evidente, la equivocación del
juzgador.
4º) Cuando se hubiere incurrido en manifiesta arbitrariedad en la aplicación de
las reglas de la sana crítica.
Artículo 258. Interposición del recurso. El trámite del recurso, se ajustará a
las siguientes reglas:
1º) Se interpondrá ante el tribunal de casación, dentro de los quince días si
se tratare de una sentencia definitiva, y de seis días si fuere un auto el
recurrido, pero a los fines de la admisibilidad del recurso, la parte deberá
anunciar su interposición dentro del tercer día de notificada la resolución que
se impugna. En los casos que la Resolución recurrida haya sido dictada por el
Tribunal con asiento fuera de la Primera Circunscripción Judicial, el recurso
podrá interponerse ante el mismo, quien deberá remitirla inmediatamente al
tribunal de casación, idéntico trámite se seguirá para la contestación del
recurso.
2º) La interposición del recurso suspenderá los efectos de la resolución
recurrida, a cuyos fines, la parte interesada deberá acreditar dicha
circunstancia en el juicio en que ella fue dictada. Sin embargo cuando se
tratare de condena de pagar sumas de dinero, podrá ejecutarse la sentencia
provisionalmente, otorgándose al efecto las garantías que estime el tribunal.
Artículo 259. Requisitos del escrito de interposición. El escrito de
interposición del recurso, deberá contener:
1º) La indicación precisa de la resolución que se recurre, debiendo justificar
que se ha anunciado el recurso de casación dentro del plazo de tres días de
notificada dicha resolución.
2º) Si se pretende la casación total o parcial de la misma, indicando en este
caso qué parte de ella es la que se impugna.
3º) Señalar en cuál de los motivos de casación referidos en el artículo 257, se
encuadra el recurso.
4º) Indicar en los casos de los incs. 1º y 2º del Artículo 257, las normas que
se estimen infringidas, erróneamente aplicadas u omitidas.
5º) Expresar los argumentos por los que se trata de demostrar que ha ocurrido
el motivo de casación invocado.
Junto con el escrito de interposición del recurso, se acompañará un testimonio
de la resolución recurrida, las correspondientes copias para traslado, y
testimonio de los instrumentos en que se funda la errónea apreciación de la
prueba, en el caso del inciso 3º del Artículo 257.
Nota: La Ley Nº 5.764, Artículo 17º agrega: [...] "Admisibilidad del recurso de
Casación. En los supuestos contemplados en los incisos 3, 4 y 5 del Artículo
259 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.) en las causas laborales regirá
el principio iuria curia novit."
Artículo 260. Procedencia formal del recurso. Dentro del tercer día de
interpuesto el recurso, el tribunal mediante auto fundado, resolverá sobre su
admisión. Si del examen efectuado, resultare que la resolución recurrida no
cumple los extremos previstos en el Artículo 258 inciso 1º, y Artículo 259, el
recurso será rechazado sin más trámite. Sin embargo, no constando que el
agravio económico sea inferior al establecido o que el recurso es extemporáneo,
el tribunal emplazará al interesado para que, en el término de tres días,
acredite el cumplimiento de tales recaudos, bajo apercibimiento de declarar
inadmisible el recurso. De la misma forma procederá en caso de omisión de los
requisitos previstos en el último párrafo del Artículo 259, del depósito
establecido por la ley 3288 y demás extremos no referidos precedentemente.
Contra el auto que admita o rechace el recurso, procederá el recurso de
reposición.
Artículo 261. Traslado y trámite ulterior. Admitido el recurso, se correrá
traslado a la parte recurrida en el domicilio constituido en la instancia, por
el término de seis a quince días según que la resolución impugnada fuere auto o
sentencia, respectivamente. Con el escrito de contestación se acompañará copia
del mismo para el recurrente.
Contestado el traslado o vencido el plazo conferido al efecto, se pondrán los
autos en secretaría a observación de las partes, por el plazo de diez días,
para que amplíen por escrito sus fundamentos. Vencido el término referido, el
presidente del tribunal llamará autos para sentencia.
Artículo 262. Sentencia. El tribunal dictará su pronunciamiento dentro del
plazo de diez o veinte días, según que la resolución recurrida fuera auto o
sentencia, respectivamente.
Se limitará a las cuestiones comprendidas en el recurso, considerando, en
primer lugar, las que se refieren a violación de las formas procesales.
Si declara la nulidad de la sentencia recurrida, se abstendrá de considerar las
cuestiones de fondo, remitiendo la causa a los sustitutos legales del juez o
tribunal sentenciante para que resuelva lo que correspondiere. Si casara la
sentencia por violación o errónea aplicación de la ley, errónea apreciación de
la prueba o arbitrariedad, resolverá lo que correspondiere sobre el fondo de la
cuestión.
Cuando el recurso impugnare un auto, el tribunal de casación resolverá siempre
sobre el fondo de la cuestión, no procediendo el reenvío.
CAPITULO 14º - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Artículo 263. Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad
procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya
controvertido la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la
pretensión de ser contrario a la Constitución de la Provincia y siempre que la
decisión recaiga sobre ese tema.
Artículo 264. Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,
trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.
CAPITULO 15º - RECURSO DE REVISIÓN
Artículo 265. Procedencia. El recurso de revisión procederá contra las
sentencias definitivas, en los siguientes casos:
1º) Cuando después de pronunciadas, se recobraren documentos decisivos
ignorados, extraviados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en
cuyo favor aquéllos han sido dictados, o por un tercero.
2º) Cuando han recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse
ignoraba la parte recurrente que hubiesen sido reconocidos o declarados falsos,
o cuya falsedad se reconoció o declaró después de la sentencia.
3º) Cuando fueron dictadas en virtud de prueba testimonial, de alguno de los
testigos es condenado por falso testimonio en su declaración.
4º) Cuando se han obtenido en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación
fraudulenta.
No procederá respecto de las sentencias dictadas en procesos que admiten otro
posterior sobre la misma cuestión.
Artículo 266. Interposición y plazos. Este recurso deberá interponerse ante el
Superior Tribunal. Deberá fundarse con precisión estableciendo de manera
concreta en qué motivos legales encuadra el caso y de qué manera los documentos
hallados o recobrados o la declaración de falsedad de la prueba pueden hacer
variar la resolución cuya revisión se pretende.
Deberán acompañarse los documentos que se invoquen, y no siendo ello posible,
indicar con precisión dónde se encuentran.
En el caso del inciso 3º del artículo anterior, se acompañará copia legalizada
de la sentencia condenatoria del testigo. En el del inciso 4º, copia legalizada
de la sentencia que declaró el cohecho, la violencia u otra maquinación
fraudulenta. Se ofrecerá la prueba de que el recurrente intente valerse.
Del escrito y los documentos, se acompañarán las respectivas copias para
traslado.
El plazo para oponerlo es de tres meses contados desde que el recurrente tuvo
conocimiento del hecho que le sirve de fundamento o desde que recobró los
documentos o desde la fecha de la sentencia firme condenatoria del testigo.
En ningún caso podrá interponerse después de transcurridos cinco años desde la
fecha de la sentencia que lo motivan.
No cumpliéndose los requisitos establecidos precedentemente el recurso será
desechado de plano, sin sustanciación, por auto fundado. Contra el mismo sólo
procederá el recurso de reposición.
Artículo 267. Trámite. Efectos. Si se declarara formalmente procedente, se
correrá traslado por diez días a la otra parte. En la contestación se ofrecerá
toda la prueba de que intenten valerse, de la que se conferirá vista por cinco
días al recurrente, al solo efecto de que pueda ofrecer contraprueba.
Presentada la contestación o vencido el plazo para hacerlo, se fijará audiencia
de vista de la causa dentro del término de cuarenta días, aplicándose en lo
pertinente las normas del juicio ordinario.
Este recurso no suspende la ejecución de la resolución que lo motiva, pero en
razón de las circunstancias se podrá, a pedido del recurrente y previa caución
ordenar se suspenda su cumplimiento.
Artículo 268. Sentencia. La sentencia se dictará en el término de veinte días.
Si el tribunal hiciere lugar al recurso, dejará sin efecto la resolución
impugnada y dictará la que por derecho corresponda.
La resolución que recaiga no podrá perjudicar a terceros de buena fe que hayan
realizado actos o celebrado contratos basándose en el carácter de cosa juzgada
de la sentencia recurrida.
LIBRO TERCERO
LOS PROCESOS EN PARTICULAR
TITULO 1º
PROCESOS DE CONOCIMIENTO
CAPITULO 1º - JUICIO ORDINARIO
Artículo 269. Aplicación. Se tramitará por el proceso del juicio ordinario toda
acción de conocimiento que, de conformidad a las reglas de este Código, no deba
sustanciarse por el procedimiento de los juicios sumarios, sumarísimos o
especiales.
Artículo 270. Trámite. El juicio ordinario se tramitará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de
veinte días. Si se reconviniere, se correrá traslado al actor por el mismo
término. Si el demandado no compareciere al juicio, se tendrá por constituido
su domicilio en la secretaría actuaria pero la sentencia definitiva se le
notificará en su domicilio real. La falta de contestación de la demanda o de la
reconvención tendrán los efectos que prevé el Artículo 174.
2º) Las excepciones procesales deberán oponerse dentro del término previsto
para contestar la demanda o, en su caso, la reconvención. Respecto a la forma,
plazo del traslado y trámite, regirá lo establecido en los Artículos 179 a 181.
3º) Concluida la etapa de la litis-contestación, se fijará audiencia de vista
de la causa (Artículo 38) dentro de un plazo no mayor de cincuenta días, para
que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se
dispondrán las medidas necesarias para el oportuno diligenciamiento de la
prueba y para la recepción de la que no pueda practicarse en la audiencia
referida, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).
4º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará sentencia en el
término de veinte días.
CAPITULO 2º - JUICIO SUMARIO
Artículo 271. Aplicación. El trámite del juicio sumario, se aplicará en los
siguientes casos:
1º) Juicios ordinarios de conocimiento, que por su monto correspondan a la
justicia de Paz Letrada.
2º) Desalojos.
3º) Acciones posesorias e interdictos.
4º) División de bienes comunes.
5º) Adopción.
6º) Cobro de indemnizaciones por seguro.
7º) Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de
compraventa de inmueble.
En todos los casos referidos, el actor podrá optar por el procedimiento del
juicio ordinario, sin que a ello pueda oponerse al demandado.
En los casos no previstos en la precedente enumeración, pero que se tratare de
acciones análogas a las referidas, el tribunal podrá resolver que se sustancie
por el trámite previsto para el juicio sumario, salvo el caso que el actor
optare por el procedimiento del juicio ordinario.
Artículo 272. Trámite. El juicio sumario se sustanciará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de
tres días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia. De
la reconvención, en su caso, se correrá traslado al actor por igual término.
2º) Las excepciones procesales se opondrán junto con la contestación de la
demanda. De ellas se correrá traslado al actor por el plazo de dos días,
aplicándose en lo pertinente el Artículo 181.
3º) Concluida la etapa de la litis-contestación se fijará la audiencia de la
vista de la causa (Artículo 38) para que dentro de un término no mayor de seis
días, se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se
dispondrán las medidas necesarias para el diligenciamiento de las pruebas
ofrecidas y la recepción de las que no hubieren de recibirse en la audiencia
señalada, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).
4º) No se admitirán más de dos testigos por cada parte, y ese número no podrá
ser ampliado.
5º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará la sentencia
definitiva en el término de tres días perentorios o improrrogables.
Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso
en general (Libro Segundo), se las adecuará al carácter abreviado del mismo, de
modo de no desvirtuar su naturaleza.
Si se dedujera recurso de casación en contra de la sentencia que ordene
desalojo, la misma no tendrá efectos suspensivos. (Modificado por Ley Nº 5.607
del 15/11/91).
CAPITULO 3º - JUICIO SUMARISIMO
Artículo 273. Aplicación. El trámite del juicio sumarísimo se aplicará en los
siguientes casos:
1º) Juicio ordinario de conocimiento que, por su monto, correspondan a la
competencia de la Justicia de Paz Lega, con arreglo a lo dispuesto en el
Artículo 390.
2º) Depósito de personas y supuestos previstos en el Artículo 122.
3º) Tenencia de hijos.
4º) Alimentos y litis expensas, su fijación, modificación y cesación.
5º) Pago por consignación.
6º) Inclúyese como Inc. 6º del Artículo 273 del Código Procesal Civil el
siguiente texto: "Defensa del Consumidor. En este caso el trámite se
denominará: de Menor Cuantía".
En todos los casos, el actor podrá optar por el trámite del juicio sumario, sin
que a ello pueda oponerse el demandado.
En los casos no previstos en la presente norma, pero que se trataren de
acciones análogas a las referidas en ella, el tribunal podrá resolver que se
sustancien por el trámite previsto para el juicio sumarísimo, salvo el caso en
que el actor optare por el proceso sumario.
Artículo 274. Trámite. El juicio sumarísimo se sustanciará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el término de
seis días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia.
Contestado el traslado o vencido el término respectivo, se fijará audiencia de
vista de la causa (Artículo 38), para dentro del término no mayor de doce días,
para que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos, disponiéndose las
medidas necesarias para el diligenciamiento de aquélla (Artículo 184).
2º) No se admitirá reconvención. Las excepciones procesales se opondrán junto
con la contestación de la demanda, y de ellas se dará traslado al actor al
iniciarse la audiencia de vista de la causa, para que las conteste en el acto.
Dichas excepciones se resolverán en oportunidad de dictarse la sentencia
definitiva. La contraprueba deberá ofrecerse al iniciarse la audiencia de vista
de la causa.
3º) Todos los incidentes deberán promoverse únicamente en la audiencia,
tramitándose en la forma prevista en el Artículo 38 inciso 3º. Sin embargo, en
su oportunidad deberá formularse reserva de promover el incidente respectivo,
bajo apercibimiento de perder el derecho correspondiente.
4º) No se admitirán más de seis testigos por cada parte, pero, a petición
fundada, podrá el juez o tribunal ampliar dicho número, como está previsto en
el Artículo 203. No se admitirá prueba alguna que deba recibirse por juez
delegado.
5º) Efectuada la audiencia, se dictará sentencia dentro del término de cinco
días.
Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso
en general (Libro Segundo), se las adecuará a la naturaleza abreviada del
mismo, de modo de no desvirtuar su carácter.
TITULO II
PROCESOS COMPULSORIOS
CAPITULO 1º - JUICIO EJECUTIVO
SECCION 1º - NORMAS GENERALES
Artículo 275. Procedencia. Procederá el juicio ejecutivo cuando se demandare
una cantidad líquida o fácilmente liquidable y exigible de dinero, siempre que
la acción se produzca en virtud de título que traiga aparejada ejecución.
Si del título ejecutivo resultare una deuda de cantidad líquida y otra que
fuese ilíquida, podrá procederse ejecutivamente respecto de la primera.
Artículo 276. Títulos ejecutivos. Traen aparejada ejecución:
1º) Los instrumentos públicos.
2º) Los instrumentos privados, suscriptos por el obligado, o con su
autorización o a ruego, reconocidos o dados por reconocidos judicialmente.
3º) Los créditos por alquileres.
4º) Las letras de cambio, facturas conformadas, vales o pagarés, debidamente
protestados o reconocidos en juicio y los cheques rechazados por el banco
girado o protestado con arreglo a las prescripciones del Código de Comercio.
5º) La confesión de deuda líquida y exigible, hecha ante juez competente, con
motivo de las diligencias preparatorias de la vía ejecutiva.
6º) Las cuentas aprobadas y reconocidas en juicio.
7º) En general, cuando un texto expreso de la ley confiere al acreedor el
derecho de promover juicio ejecutivo.
Las resoluciones fines y consentidas, dictadas por la Subsecretaría de Trabajo
de la provincia de La Rioja, referidas a la aplicación de multas por sumas de
dinero, revestirán el carácter de título ejecutivo y traen aparejada ejecución.
(Art. 1º Ley 5.027).
A los fines señalados en el Art. 1º (Ley 5.027), determínase el procedimiento
de Ejecución Fiscal señalado en la Sección 4ª, Capítulo 2º, Título II, Libro
III del Código Procesal Civil de La Rioja. (Art. 2º Ley 5.027).
Artículo 277. Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse el juicio
ejecutivo pidiendo previamente:
1º) Que el deudor reconozca los documentos que por sí solos no traen aparejada
ejecución, a cuyo efecto se lo citará, bajo apercibimiento de tenerlo por
reconocido en caso de no comparecer a la audiencia o dentro del plazo que se
fije, sin causa justificada, o de no contestar categóricamente. Reconocida o
dada por reconocida la firma o la obligación se despachará la ejecución aunque
se niegue o impugne el contenido del instrumento; negada, no procederá la
ejecución. Si la firma es puesta por autorización que conste en instrumento
público, se citará al mandatario para reconocimiento de aquélla; en tal caso
basta con la indicación del registro donde se ha otorgado.
2º) Que el demandado manifieste, en la ejecución de alquileres, si es o fue
locatario y, en caso afirmativo, exhiba el último recibo o indique el precio
convenido o exprese la fecha de la desocupación, bajo apercibimiento de que si
no hace las manifestaciones que se le imponen, se librará mandamiento por la
suma que el ejecutante afirma ser acreedor. Si niega el carácter de locatario,
no procederá la ejecución.
3º) Que el deudor reconozca haberse cumplido la condición, si la deuda es
condicional, bajo apercibimiento de aceptarse como cierta la exposición del
acreedor.
4º) Que el requerido confiese a tenor del pliego que se acompañará junto con la
petición.
En los casos a que se refieren los incisos anteriores, el tribunal fijará
audiencia dentro de un plazo no mayor de cinco días, o citará al demandado
dentro de dicho término. El apercibimiento se hará efectivo de oficio o a
petición de parte en la misma audiencia, o al vencimiento del plazo, en su caso
disponiéndose las medidas a que se refiere el Artículo 280.
5º) Que el tribunal señale plazo para el pago, si el acto constitutivo de la
obligación no lo determina o si autoriza al deudor para verificarlo cuando
pueda o tenga medios de hacerlo.
Para la fijación se seguirá el procedimiento establecido para los incidentes.
Artículo 278. Desconocimiento de la firma. Si el documento no fuere reconocido,
el juez o tribunal, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o más
peritos a designar por sorteo a criterio del tribunal, declarará si la firma es
auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el Artículo 280 y se
impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento
del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de
admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa
integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.
Artículo 279. Deudor de domicilio desconocido. Si se tratare de un deudor de
domicilio desconocido, se lo citará por edictos, que se publicarán tres veces
consecutivas, para que comparezca el día y hora que el juez señale, bajo el
apercibimiento que corresponda.
SECCION 2º - INTIMACION DE PAGO Y EMBARGO
Artículo 280. Mandamiento. Si procede la ejecución el Juez ordenará:
1º) Se libre mandamiento de ejecución, intimación de pago y embargo contra el
deudor, autorizando el uso de la fuerza pública, el allanamiento del domicilio
y la habilitación de día, hora y lugar, si ello resultare necesario. Es nula la
cláusula por la cual el deudor renuncia a la intimación de pago.
2º) Que el oficial de justicia requiera al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen
y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
3º) Se cite de remate al deudor, bajo apercibimiento de que si dentro de cuatro
días no opone excepciones legítimas, la ejecución se llevará adelante.
Artículo 281. Intimación de pago. El mandamiento dispondrá que se intime al
deudor al pago del capital más la suma propuesta por el tribunal para intereses
y costas.
Si no se efectúa el pago en el acto, el oficial de justicia trabará embargo en
bienes suficientes para cubrir la cantidad consignada en el mandamiento. La
diligencia se practicará aún cuando el deudor no esté presente, de lo que se
dejará constancia.
En todo los casos que se embarguen bienes inmuebles o muebles registrables,
trabado el embargo, se oficiará al registro del lugar de la situación de los
mismos para que informe, en el plazo de diez días, si están afectados por
hipotecas, prendas u otros embargos y, en su caso, fecha, nombre y domicilio de
los acreedores o de los embargantes.
Artículo 282. Obligaciones del oficial de justicia. En la diligencia de
embargo, el oficial de justicia deberá:
1º) Hacerlo efectivo en bienes que le indique el mandamiento o en los que
denuncie el acreedor en el acto y, en su defecto, en los que ofrezca el deudor.
En este último caso, si los considera insuficientes o de difícil realización,
podrá embargar además los que el mismo determine, procurando que la medida
garantice suficientemente al actor sin ocasionar perjuicios o vejámenes
innecesarios al demandado.
2º) Depositar en el Banco de la Provincia -sección depósitos judiciales- hasta
el día siguiente, el dinero o valores embargados.
3º) Notificar al deudor en el mismo acto, que queda citado de remate conforme a
lo dispuesto en el inciso 3º del Artículo 280, entregándole copia de la
diligencia, del escrito de iniciación del juicio y de los documentos
acompañados. Si no ha estado presente en la diligencia de embargo, se le
notificará que los mismos se encuentran en secretaría a su disposición.
La notificación debe hacerse dejando cédula con los requisitos de los Artículos
45, Artículo 46 y Artículo 47. Se labrará acta circunstanciada de las
diligencias cumplidas.
Artículo 283. Normas específicas para el embargo de determinados bienes. Se
aplicarán las siguientes normas:
1º) Empresas o instalaciones de transporte por tierra, agua o aire, teléfono o
telégrafo, luz, obras sanitarias y otras análogas afectadas a un servicio
público y de los materiales empleados en su funcionamiento: debe trabarse sin
afectar la regularidad del servicio, a cuyo efecto serán siempre nombrados
depositarios los gerentes o administradores.
2º) Establecimientos agrícolas, industriales o comerciales: el depositario que
nombre el tribunal desempeñará las funciones de administrador.
3º) Inmuebles o muebles registrables: anotación en el registro correspondiente,
librándose oficio dentro de un día de ordenado el embargo.
4º) Créditos con garantía real: anotación en el registro correspondiente y
notificación al deudor del crédito y a los acreedores precedentes, dentro del
término de un día de dispuesto.
5º) Créditos, sueldos u otros bienes en poder de terceros: notificación a
éstos, dentro de un día, intimándoles que oportunamente deben hacer depósito
judicial de los mismos, bajo apercibimiento de multa de hasta el décuplo de los
montos a retener, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal
correspondiente.
6º) Fondos o valores en poder de instituciones bancarias, de ahorro u otras
análogas: al notificar a la institución debe hacerse constar los datos que
permitan individualizar con precisión a la persona afectada por la medida,
salvo los casos de urgencia que el tribunal apreciará; el embargo trabado sin
esos requisitos caduca de pleno derecho a los treinta días de anotado, si antes
no se han cumplido aquéllos.
Artículo 284. Bienes inembargables. No son embargables los bienes a que se
refiere el Artículo 106.
Artículo 285. Ventas de los bienes embargables. Cuando las cosas embargadas son
de difícil o costosa conservación o hay peligro de que se desvaloricen, el
depositario debe ponerlo inmediatamente en conocimiento del tribunal.
Cualquiera de las partes puede solicitar su venta, resolviendo el tribunal
previa visita a la contraria por un plazo que fijará según la urgencia del
caso. Si ordena la venta se procederá como está dispuesto para la ejecución de
sentencia, abreviando los trámites y habilitando días y horas, si es necesario
por razones de urgencia.
Artículo 286. Sustitución de embargo. Cuando lo embargado no fueren sumas de
dinero, el deudor podrá pedir su sustitución por otros bienes del mismo valor.
El tribunal resolverá sin más trámite que una visita al ejecutante. Si se
ofrece, en sustitución de lo embargado, dinero en efectivo en cantidad
suficiente a juicio del tribunal, éste dispondrá la sustitución de inmediato,
sin vista al ejecutante.
Artículo 287. Inhibición, ampliación y reducción de embargo. No conociéndose
bienes del deudor o siendo éstos insuficientes, podrá solicitarse contra él
inhibición general de vender o gravar sus bienes la que deberá dejarse sin
efecto tan pronto se den bienes bastantes.
A pedido del ejecutante y sin sustanciación, el tribunal decretará la
ampliación o mejora del embargo, siempre que por cualquier causa los bienes
embargados sean insuficientes para responder a la ejecución.
A pedido del deudor, previa vista al acreedor por un plazo que se fijará según
la urgencia del caso se podrá disponer limitaciones al embargo.
SECCION 3º - EXCEPCIONES
Artículo 288. Plazos para oponerlas. Dentro del plazo establecido en el
Artículo 280 inciso 3º, al mismo tiempo y en un solo escrito, el deudor podrá
oponer las excepciones legítimas que tuviera contra la ejecución cumpliendo con
los requisitos establecidos para la demanda. (Artículo 169).
Artículo 289. Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de
pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.
Artículo 290. Admisibilidad. Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
1º) Incompetencia.
2º) Falta de personalidad en el ejecutante y en el ejecutado por carecer de
capacidad civil para estar en juicio o falta de personería en sus
representantes por falta o insuficiencia de mandato.
3º) Litispendencia en otro tribunal competente.
4º) Falsedad del título con que se pide la ejecución, sustentada únicamente en
la falsificación o adulteración material del documento en todo o en parte.
5º) Inhabilidad del título con que se pide la ejecución, que sólo puede
fundarse en el hecho de no figurar éste en los enumerados en el Artículo 276 o
no reunir todos los requisitos extrínsecos exigidos por la ley para que tenga
fuerza ejecutiva, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa.
6º) Pago total o parcial, probado por escrito.
7º) Prescripción.
8º) Cosa juzgada.
9º) Quita, espera, renuncia, novación, conciliación, transacción o compromiso,
probados por escrito.
10º) Compensación de crédito líquido y exigible que resulte de documento que
traiga aparejada ejecución.
11º) Nulidad de la ejecución por violación de las formas establecidas en el
Artículo 277 o por no haberse hecho legalmente la intimación de pago, pero
siempre que el ejecutado desconozca la obligación o niegue la autenticidad de
la firma que se le atribuye o el carácter de locatario o el cumplimiento de la
condición o impugne el plazo fijado por el tribunal, según se trate de los
incisos 1º, 2º, 3º y 5º del mencionado artículo y, si se refiere a la falta de
intimación de pago consigne la suma fijada en el mandamiento.
Si se anula el procedimiento ejecutivo o se declara la incompetencia del
tribunal, el embargo trabado se mantendrá con el carácter de preventivo durante
quince días contados desde que la sentencia quedó ejecutoriada y caducará
automáticamente si dentro de ese plazo no se reinicia la ejecución.
Artículo 291. Oposición, traslado y vista de la causa. Si las excepciones
fueran admisibles, se dará traslado al actor por cinco días. Con la
contestación deberá ofrecerse toda la prueba y cumplirse los requisitos de
contestación de la demanda conforme con lo establecido en el Artículo 173.
En lo demás se aplicará, en lo pertinente, lo establecido para el juicio
sumario (Artículo 272).
SECCION 4º - SENTENCIA
Artículo 292. Sentencia. La sentencia en el juicio ejecutivo sólo podrá
decidir:
1º) La nulidad del procedimiento.
2º) La improcedencia de la ejecución.
3º) Llevar adelante la ejecución, total o parcialmente.
En cuanto a la imposición de costas se resolverá de conformidad al régimen
general previsto en los Artículos 158 a 163.
No oponiendo el deudor excepciones, el juez pronunciará sentencia dentro de
tres días, mandando llevar adelante la ejecución, con costas. Mediando
excepciones, lo hará el tribunal en el término de diez días.
Artículo 293. Juicio ordinario posterior. Cualquiera fuere la sentencia que
recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el
ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.
Antes de efectuarse el pago, a pedido del ejecutado, el ejecutante deberá
prestar fianza suficiente por las resultas del juicio ordinario que el primero
pueda promover. La suficiencia de la garantía la estima el juez. Si dentro de
quince días el ejecutado no iniciare el juicio ordinario, la fianza quedará
cancelada de pleno derecho.
Artículo 294. Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio
ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la
obligación con cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la
ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga y considerándose
comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.
Artículo 295. Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero
con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la
obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada
pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos
correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo
apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas
vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos
por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará
efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
Artículo 296. Dinero embargado. Pago inmediato. Cuando lo embargado fuese
dinero, una vez firme la sentencia, el acreedor practicará liquidación del
capital, intereses y costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la
liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella
resultare.
Artículo 297. Subrogación forzosa de los créditos o derechos. Si son créditos o
derechos no realizables en el acto, se transferirán al ejecutante, para que
gestione su cobro o reconocimiento, con facultades de percibir su importe o
producido hasta la concurrencia de lo que se le adeuda, intereses y costas.
Artículo 298. Subasta de bienes muebles y semovientes. Si son muebles o
semovientes, se venderán en pública subasta, sin tasación, a dinero de contado,
por martillero inscripto, con audiencia de partes. El martillero deberá ser
designado por sorteo entre los que figuren en la lista respectiva; deberá
aceptar el cargo dentro de los dos días de notificársele el nombramiento, bajo
apercibimiento de su eliminación de la lista, salvo causa debidamente
justificada. La subasta se realizará en el lugar que el juez designe y dentro
del plazo que el mismo fije. En ningún caso, los jueces ordenarán la venta de
bienes muebles o semovientes, sin que se haya requerido el informe que prevé el
Artículo 281.
Artículo 299. Edictos. Sin perjuicio de otros medios de publicidad que los
litigantes dispongan por su cuenta o que autorice el juez, el remate se
anunciará por edictos que se publicarán por un término no mayor de veinte días,
mediante una a cinco publicaciones, en el "Boletín Oficial" y un diario o
periódico de circulación local.
En los edictos se individualizarán las cosas a subastar; se indicará, en su
caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los
interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el
acto de remate; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el tribunal y
secretaría donde tramite el proceso; el número del expediente, y el nombre de
las partes si éstas no se opusieren.
Artículo 300. Notificación a acreedores hipotecarios o prendarios. Si los
bienes están hipotecados o prendados o en posesión de quien tiene sobre ellos
crédito privilegiado o derecho de retención, se citará al acreedor
correspondiente para que comparezca al juicio, en el plazo que se fije, al solo
efecto de intervenir en el remate y en la liquidación, verificación y
graduación de crédito y distribución de los fondos producidos en el mismo, bajo
apercibimiento de que si no comparece se procederá sin su intervención. Su
intervención en el proceso se rige por el régimen de la tercería (Artículos 145
a 153).
Artículo 301. Subasta de inmuebles. Se procederá a la siguiente forma:
1º) Se solicitará informe de valúo, dominio y gravámenes desde diez años atrás
a las reparticiones correspondientes, los que deben ser evacuados dentro de los
cinco días de recibidos los oficios y se emplazará al ejecutado para que dentro
del tercer día presente los títulos de dominio. Si no los presenta, se obtendrá
a su costa testimonio de ellos, del registro donde se encuentran.
2º) Agregados los informes y títulos, se dispondrá la venta en subasta pública
por el martillero designado, con la base del ochenta por ciento del avalúo para
el impuesto inmobiliario. La subasta se efectuará en el mismo inmueble o en el
lugar que se designe si está ubicado fuera del asiento del tribunal, dentro de
los veinte días del decreto que disponga su venta.
3º) El remate se anunciará en la forma establecida por el Artículo 299.
4º) Los avisos expresarán, además de lo establecido en el Artículo 299, lo
siguiente: Individualización del inmueble en forma precisa, su extensión y
principales mejoras; base de venta; gravámenes; lugar donde pueden ser
examinados los títulos o que los mismos no existen o se ignora el registro
donde se encuentran; y que no se admitirá después del remate cuestión alguna
sobre falta o defecto de los mismos.
5º) Si no hay postor queda el arbitrio del ejecutante pedir que se le adjudique
el inmueble por la base de venta o una nueva subasta con reducción de dicha
base en un veinticinco por ciento; si en este segundo remate no hay postores se
ordenará la venta sin base.
Del pedido de adjudicación debe darse vista a los acreedores preferentes que
han comparecido en el proceso.
En caso de adjudicación, el ejecutado podrá dejarla sin efecto, antes de
firmarse la escritura traslativa de dominio, pagando la deuda reconocida en la
sentencia, sus intereses y costas.
Artículo 302. Desarrollo de la subasta. En la realización de la subasta se
observarán las siguientes normas:
1º) La subasta se realizará en el lugar, día y hora señalado, con presencia del
martillero, secretario o empleado designado para reemplazarlo en ese acto.
Subasta que deberá realizarse dentro de la sede de la jurisdicción del tribunal
que la ordena o en el lugar de ubicación del bien a subastar en caso de
solicitarlo el acreedor y el tribunal considerarlo así más conveniente.
2º) El acto comenzará con la lectura del aviso de remate, procediéndose luego a
tomar las posturas, con la base fijada o sin ella, según el caso.
3º) El ejecutante puede hacer posturas, estando eximido de depositar el precio
hasta el importe de su crédito por capital e intereses salvo que existan
acreedores con preferencia sobre él en cuyo supuesto debe depositar la seña y
en todos los casos la comisión del martillero. Los acreedores que gozaren de
preferencia sobre el ejecutante y adquirieran el bien, deberán abonar la seña y
comisión del martillero.
4º) El comprador o acreedores privilegiados presentes que no lo hubieren hecho
con anterioridad, deberán constituir domicilio especial.
5º) Cuando el postor a quien se ha adjudicado el bien no deposite la seña y
comisión del martillero, se lo tendrá por desistido y se continuará la subasta,
recomenzándose en la última postura. Si no es posible, se dará por terminado el
acto, siendo de aplicación, por lo que respecta a la responsabilidad del
postor, lo dispuesto por el Artículo 303.
6º) De lo actuado se labrará el acta respectiva.
Artículo 303. Venta sin efecto por culpa del postor. Nueva subasta. Si por
culpa del postor a quien se ha adjudicado los bienes, deja de tener efecto la
venta, se hará nueva subasta en la forma establecida, siendo aquél responsable
de la disminución del precio, de los intereses acrecidos, de los gastos
causados con ese motivo y de la comisión del martillero o comisionista de bolsa
por el acto que ha quedado sin efecto, al pago de lo cual puede ser compelido
ejecutivamente a petición de parte y previa liquidación. Las sumas entregadas a
cuenta de precio, quedarán depositadas en garantía de las responsabilidades
establecidas en este artículo.
Artículo 304. Informe y rendición de cuentas del martillero. Realizada la
subasta, el martillero dará cuenta al tribunal dentro del tercer día, bajo pena
de perder su comisión, haciéndose además pasible de una suspensión de tres
meses la primera vez, y de la cancelación de la matrícula en caso de
reincidencia, que se aplicará vencido el plazo indicado, sin perjuicio de las
responsabilidades de orden civil y penal que procedan. Acompañará el acta a que
se refiere el Artículo 302, inciso 6º, la boleta de depósito en el Banco de la
Provincia del importe de la venta o seña, según el caso, y de la comisión
percibida, y una cuenta detallada y documentada de los gastos realizados. Si
corrida vista a las partes por tres días, no hicieren oposición, aprobará el
informe y las cuentas. Si la hubiere, se decidirá sin más trámite.
Si la subasta no se aprueba por culpa del martillero, éste perderá sus derechos
a cobrar los gastos y comisiones y deberá pagar las costas del incidente.
Artículo 305. Pago de precio y entrega de los bienes. Cumplidos los trámites
indicados en el artículo anterior, se observarán las normas siguientes:
1º) Aprobada la subasta, se notificará al martillero y a los compradores. Si se
trata de títulos, acciones, muebles y semovientes, los compradores pagarán el
precio al martillero en el acto del remate y éste les hará entrega en el mismo
acto de los bienes comprados, depositando al día siguiente hábil la suma
recibida en el Banco de la Provincia, bajo pena de pérdida de la comisión,
aparte de las responsabilidades civil, penal y disciplinarias.
2º) Si se trata de inmuebles, el comprador hará el depósito del saldo del
precio, en dinero efectivo, en el plazo de tres días, ordenándose entonces que
se le dé posesión por intermedio del oficial de justicia.
El juez deberá otorgar escritura pública con transcripción de los antecedentes
de la propiedad, testimonio del acta de remate, auto aprobatorio, toma de
posesión y demás elementos que se juzguen necesarios para la inobjetabilidad
del título.
Puede el comprador limitarse a solicitar testimonio de las diligencias
relativas a la venta y posesión para ser inscriptas en el Registro General,
previa protocolización o sin ella.
Si el ejecutado ocupa el inmueble, el tribunal le fijará un plazo que no podrá
exceder de treinta días para su desocupación, bajo apercibimiento de
lanzamiento.
Los fondos depositados por el martillero, conforme a lo referido, no pueden ser
retirados hasta que se haya dado posesión, salvo para el pago de impuestos y
tasas que sean a cargo del ejecutado.
3º) El ejecutante que resulte comprador o adjudicatario estará obligado a
depositar sólo el excedente del precio sobre su crédito y la suma estimada
provisoriamente para cubrir costas, gastos, impuestos, tasas, etc., a menos que
exista otro acreedor de pago preferente o se haya deducido tercería de mejor
derecho.
Artículo 306. Levantamiento de medidas precautorias. Los embargos e
inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar, con citación de los
jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas
medidas se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación
del testimonio para su inscripción en el Registro de la Propiedad. Los embargos
quedarán transferidos al importe del precio.
Artículo 307. Planilla. Para extraer los fondos afectados al pago del crédito,
el ejecutante debe practicar la liquidación del capital, intereses y costas, la
cual se pondrá de manifiesto en secretaría por el plazo de tres días. Si se
observa la liquidación se correrá traslado al ejecutante por igual término. En
todos los casos el tribunal resolverá lo que corresponda. Aprobada la
liquidación, se dispondrá el pago al acreedor y a los profesionales.
Cuando el ejecutante no presentare la liquidación del capital, intereses y
costas, dentro de los cinco días contados desde que se pagó el precio, o desde
la aprobación del remate, en su caso, podrá hacerlo el ejecutado. El tribunal
resolverá previo traslado a la otra parte.
Artículo 308. Sobreseimiento del juicio. Realizada la subasta y antes de pagado
el saldo del precio, el ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el
importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del comprador,
equivalente a una vez y media del monto de la seña.
CAPITULO 2º - EJECUCIONES ESPECIALES
SECCION 1º - NORMAS GENERALES
Artículo 309. Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las
ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en
este Código o en otras leyes.
Artículo 310. Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el
procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes
modificaciones:
1º) Sólo procederán las excepciones previstas en este capítulo.
2º) No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la Provincia, salvo que el
juez, de acuerdo con las circunstancias, lo considerara imprescindible, en cuyo
caso fijará el plazo dentro del cual deberá producirse.
SECCION 2º - EJECUCION HIPOTECARIA
Artículo 311. Excepciones admisibles. Además de las excepciones procesales
autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del Artículo 290, el deudor
podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita,
espera y remisión. Las cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos
públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus
originales, o testimoniadas, al oponerlas.
Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad
de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.
Artículo 312. Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la
providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se
dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el
libramiento de oficio al Registro General para que informe:
1º) Sobre las medidas cautelares o gravámenes que afectaren al inmueble
hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y
domicilios.
2º) Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha
de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirientes.
Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer
excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,
embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
Artículo 313. Tercer poseedor. Si del informe o de la denuncia a que se refiere
el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble
hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimara al tercer
poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono
del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra
él.
En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los Arts.
3165 y siguientes del Código Civil.
SECCION 3º - EJECUCION PRENDARIA
Artículo 314. Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo
procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1º, 2º, 3º, 8º
y 11º del Artículo 290 y las sustanciales autorizadas por la ley de la materia.
Artículo 315. Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán
oponibles las excepciones que se mencionan en el Artículo 311, primer párrafo.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución
hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
SECCION 4º - EJECUCION FISCAL
Artículo 316. Procedencia. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el
cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,
multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al
sistema nacional de previsión social y en los demás casos que las leyes
establecen.
La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la
legislación fiscal.
Artículo 317. Excepciones admisibles. En la ejecución fiscal procederán las
excepciones procesales autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del
Artículo 290 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título,
falta de legislación pasiva para obrar en el ejecutado, pago, espera y
prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las
disposiciones contenidas en las leyes fiscales.
Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.
CAPITULO 3º - EJECUCION DE SENTENCIAS
SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS
Artículo 318. Resoluciones ejecutables. Consentida o ejecutoriada la sentencia
de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su
cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad
con las reglas que se establecen en este capítulo.
Artículo 319. Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este
título serán asimismo aplicables:
1º) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.
2º) A la ejecución de multas procesales.
3º) Al cobro de honorarios regulados judicialmente.
Artículo 320. Competencia. Será juez competente para la ejecución:
1º) El que pronunció la sentencia.
2º) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
3º) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa
entre causas sucesivas.
Artículo 321. Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago
de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia
de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas
establecidas para el juicio ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese
expresado numéricamente.
Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y
de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
Artículo 322. Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad
ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días
contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos
casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen
fijado.
Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.
Artículo 323. Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor,
o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se procederá a
la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el Artículo
321.
Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes
en los Artículos 136 y siguientes.
Artículo 324. Citación de venta. Trabado el embargo, se citará al deudor para
la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro del quinto día.
Artículo 325. Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
1º) Falsedad de la ejecutoria.
2º) Prescripción de la ejecutoria.
3º) Pago.
4º) Quita, espera o remisión.
Artículo 326. Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a
la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por
documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con
exclusión de todo otro medio probatorio.
Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin
sustanciarla.
Artículo 327. Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere
oposición, se mandará continuar la ejecución.
Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por
cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la
excepción opuesta, levantará el embargo.
Artículo 328. Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para
el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Artículo 329. Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento
de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no
cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.
La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará
las medidas complementarias que correspondan.
Artículo 330. Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviese condena a
hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su
ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal, se hará a su costa o se le
obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la ejecución, a
elección del acreedor.
La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
La determinación del monto de los daños se tramitará ante el mismo tribunal por
las normas de los Artículos 322 y 323, o por juicio sumario, según aquél lo
establezca.
Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según
que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
Artículo 331. Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se
repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa
del deudor, o que se indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
Artículo 332. Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el Artículo 325, en lo
pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se lo obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
tribunal, por las normas de los Artículos 322 y 323 o por juicio sumario, según
aquél lo establezca.
Artículo 333. Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o
cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren
conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de amigables
componedores. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del
carácter propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por
sentencia, se sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca
el tribunal de acuerdo con las modalidades de la causa.
Artículo 334. Sentencia declarativa del estado civil. Si la sentencia es
declarativa del estado civil de una persona, anula actas comprobatorias del
mismo o declara la nulidad de actos jurídicos pasados ante escribano público,
se hará la comunicación, acompañada de la sentencia, según sea el acto de que
se trata, al director del Registro Civil, al escribano ante quien se otorgó la
escritura, al director del Archivo de los Tribunales, o al del registro
inmobiliario o a quien corresponda para que levante el acta correspondiente y
haga las anotaciones marginales en las respectivas actas, escrituras o
asientos, referidas a la sentencia que se individualizará con la mayor
precisión posible.
CAPITULO 4º - SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS
Artículo 335. Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán
fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que
provengan.
Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes
requisitos:
1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha
pronunciado, emane del tribunal competente en el orden internacional y sea
consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de un acción real sobre un
bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del
juicio tramitado en el extranjero.
2º) Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido
personalmente citada.
3º) Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea válida
según nuestras leyes.
4º) Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden público
interno.
5º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley nacional.
6º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad
o simultáneamente, por un tribunal argentino.
Artículo 336. Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la
sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante la cámara de única
instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido, y
de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriado y que se han
cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el trámite de exequatur se aplicarán las normas de los incidentes. Si se
dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las
sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.
Artículo 337. Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la
autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los
requisitos del Artículo 355.
TITULO III
PROCESOS UNIVERSALES
CAPITULO 1º - JUICIO SUCESORIO
SECCION 1º - MEDIDAS PREVENTIVAS
Artículo 338. Reglas a que deben ajustarse. Al fallecimiento de una persona que
no deja herederos conocidos, o cuando éstos están ausentes o son incapaces sin
representantes legítimos, los jueces, aún los de paz legos deberán, a solicitud
de cualquier persona o autoridad, o de oficio, disponer las siguientes medidas:
1º) Levantar inventario de los bienes muebles y semovientes dejados por el
extinto y sellar todos los lugares y muebles donde haya papeles, alhajas o
títulos de rentas, nombrando un depositario de ellos. El dinero se pondrá en el
Banco de la Provincia, en depósito judicial y a la orden del tribunal.
2º) Labrar acta de todo lo actuado, mencionando los muebles o cosas selladas,
el nombre del depositario y las medidas de seguridad que se hubieren adoptado.
Si alguien informó sobre la existencia de herederos se hará constar sus nombres
y domicilios. Si hubiere testamento, se indicará su estado y se lo reservará en
la caja de seguridad del tribunal.
Podrá tomar también las demás medidas de seguridad que las circunstancias
aconsejen.
Las medidas referidas serán comunicadas por carta certificada a los presuntos
herederos, se notificará al Ministerio Pupilar y a las autoridades o
reparticiones a que correspondan los bienes de las herencias vacantes y se
remitirán las actuaciones al tribunal competente.
Artículo 339. Obligación de dar aviso. En el caso del artículo anterior, el
dueño de casa y/o la persona en cuya compañía hubiera vivido el extinto,
tendrán la obligación de dar aviso de su muerte, en el mismo día, a la
autoridad más próxima, la que dará cuenta al tribunal correspondiente, o a éste
directamente, bajo responsabilidad de pérdidas e intereses que, por la omisión
de esta diligencia, sufrieren los bienes de la sucesión.
SECCION 2º - TRAMITE DEL JUICIO
Artículo 340. Requisitos para la iniciación. El que solicite la apertura de la
sucesión, sea ab-intestato o testamentaria, deberá cumplir los siguientes
requisitos:
1º) Acreditar el fallecimiento del causante.
2º) Acreditar "prima facie" su calidad de parte legítima.
3º) Acompañar el testamento si existiere y se encontrare en su poder o indicar,
en su caso, el registro en que se encontrare o el nombre y domicilio de la
persona que lo tuviere.
4º) Denunciar el nombre y domicilio de los coherederos, legatarios y acreedores
que conociese.
Salvo el cónyuge supérstite, los herederos y legatarios, los demás interesados
deberán esperar un término no inferior a sesenta días hábiles a partir de la
muerte del causante, para poder promover la apertura de la sucesión.
Artículo 341. Medidas previas a la apertura. Cuando correspondiere, antes de la
apertura de la sucesión, deberán tomarse las siguientes medidas:
1º) Recibir la prueba ofrecida con el objeto de acreditar la calidad de parte
legítima o la identidad de las personas, no obstante la diferencia de nombres
respecto a las partidas o testamento.
2º) Requerir testimonio del testamento del registro en que se encontrare o
intimar su presentación al tercero que lo tuviere en su poder.
3º) Ordenar la protocolización del testamento en los casos previstos en los
Artículos 357 a 359.
Artículo 342. Apertura. Cumplidos los trámites previstos en los artículos
precedentes, el juez dictará resolución:
1º) Declarando abierto el juicio sucesorio.
2º) Ordenando se cite en sus domicilios reales a comparecer, dentro del término
de quince días después que concluya la publicación de edictos, a los herederos,
legatarios y acreedores denunciados, así como el Consejo de Educación y
Dirección Provincial de Rentas.
3º) Disponiendo se publiquen edictos por cinco veces en el Boletín Oficial y en
un diario o periódico de circulación en la circunscripción donde se tramita la
sucesión, citando a todos los que se consideren con derecho a los bienes de
ella, para que comparezcan dentro del plazo previsto en el inciso anterior.
Artículo 343. Trámites previos a la declaratoria. Dentro de los seis días
siguientes al vencimiento del término del comparendo previsto en el inciso 2
del artículo precedente, todos los herederos denunciados, que fueren mayores de
edad y hubieran acreditado debidamente el vínculo invocado, podrán reconocer su
calidad a los que hubieren comparecido y no han logrado acreditarlo, o a los
acreedores, sin que ello importe el reconocimiento de un vínculo de familia.
En el mismo plazo deberá acreditarse que la publicación de edictos se practicó
en la forma ordenada, agregándose el primero y último ejemplar de los mismos.
Vencido el término, secretaría informará sobre los herederos, legatarios,
acreedores y demás interesados presentados, sobre reconocimientos que se
hubieran efectuado conforme a la primera parte de este artículo y si la
publicación de edictos se efectuó en forma, pasando los autos a despacho para
dictar, si correspondiere, la declaratoria de los herederos.
Artículo 344. Declaratoria de herederos. Audiencia. La declaratoria de
herederos se dictará en cuanto por derecho hubiere lugar, confiriendo la
posesión del acervo hereditario a los herederos que no la tuvieren de pleno
derecho desde el fallecimiento del causante conforme al Código Civil.
En la misma resolución se designará audiencia para dentro de un plazo no mayor
de diez días, a los siguientes fines:
1º) Designación de administrador definitivo.
2º) Designación de perito inventariador, avaluador y partidor, si no se efectuó
con anterioridad.
La designación se efectuará por mayoría de los herederos presentes o por el
juez en su defecto, por sorteo. Si antes de la audiencia, todos los herederos,
incluso el Ministerio Pupilar cuando hubieren incapaces, presentaren por
escrito las designaciones referidas, dicha audiencia quedará sin efecto. Si la
designación comprendiere solo algunas de las funciones referidas, ella se
llevará a cabo por las que no están incluidas en el escrito.
Artículo 345. Fallecimiento de herederos. El fallecimiento de herederos o
presuntos herederos, no suspende el trámite del proceso sucesorio. Si quedan
sucesores, éstos deben comparecer bajo una sola representación en el plazo que
se les señale, acompañando la declaratoria de herederos. Puede hacerlo también,
mientras no exista declaratoria de herederos en la sucesión del heredero o
presunto heredero, el administrador de ésta.
Si no comparecen, se separarán los bienes correspondientes al heredero
fallecido y en la partición se formará hijuela a su nombre, actuando en defensa
de sus intereses el Defensor de Ausentes.
Artículo 346. Cuestiones sobre derecho hereditario. Las cuestiones que se
susciten sobre exclusión de herederos declarados, preterición de herederos
forzosos en el testamento, nulidad de éste, petición de herencia y cualquiera
otra respecto a los derechos de la sucesión, se sustanciarán en pieza separada
y por el procedimiento del juicio correspondiente. El proceso sucesorio no se
paralizará a menos que ello sea indispensable por hallarse condicionado su
trámite a la resolución de las cuestiones a las cuales se refiere el primer
apartado. La suspensión debe resolverse por auto fundado.
Artículo 347. Inventario y avalúo judiciales. El inventario y el avalúo deberán
hacerse judicialmente:
1º) Cuando la herencia hubiere sido aceptada con beneficio de inventario.
2º) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.
3º) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o
la Dirección Provincial de Rentas, y resultare necesario a criterio del
tribunal.
4º) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.
No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las
partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa
conformidad del Ministerio Pupilar si existieren incapaces. Si hubiere
oposición de la Dirección Provincial de Rentas, el tribunal resolverá en los
términos del inciso 3º.
Artículo 348. Forma de practicarlos. Cuando correspondiere efectuar inventario
y avalúo de los bienes de la sucesión, se practicará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) El inventario se efectuará en cualquier estado del proceso, después de la
apertura. El que se practicare antes de la declaratoria, tendrá carácter
provisional, el cual oportunamente, mediante acuerdo de todos los herederos,
será tenido por definitivo.
2º) La designación de perito inventariador recaerá siempre en abogado inscripto
en la matrícula, pudiéndose además, a su propuesta, designar un perito
auxiliar, a su cargo. Para la designación bastará la conformidad de la mayoría
de los herederos presentes en el acto. En su defecto el inventariador será
nombrado por el juez, previo sorteo.
3º) El inventario se practicará previa citación por parte del inventariador a
todos los herederos, por cualquier medio fehaciente, con anticipación de cinco
días por lo menos; se efectuará con la presencia de dos testigos y
describiéndose detalladamente los bienes, escrituras y documentos, dejándose
constancia de las personas presentes, de quien denuncia los bienes y
observaciones que se formularen. Se levantará acta de todo lo actuado
debiéndola suscribir todos los presentes, dejando constancia de los que se
negaren a hacerlo.
4º) El avalúo se practicará una vez concluido el inventario, por el mismo
perito inventariador en el término que al efecto le confiera el juez conforme a
la naturaleza y magnitud de los bienes. Podrá también designarse un perito
auxiliar, a propuesta del avaluador, a su costa. Si las operaciones de avalúo
no se presentan dentro del término establecido al efecto, el perito perderá su
derecho a cobrar honorarios por tal concepto.
5º) Practicado el avalúo, será puesto junto con el inventario efectuado a
observación de las partes interesadas por el término de cinco días,
notificándoseles por cédula. Si no mediaren observaciones, el tribunal
resolverá lo que corresponda. Si las hubiere, la oposición se tramitará por el
procedimiento de los incidentes, citándose al perito a la audiencia, bajo
apercibimiento de perder su derecho a los honorarios respectivos. Si se han
incluido bienes cuyo dominio o posesión se pretende por el cónyuge, los
herederos o terceros, pueden reclamarlos siguiendo el procedimiento establecido
para los incidentes. La resolución que recaiga no causa estado y el vencido
puede iniciar el correspondiente juicio ordinario.
Artículo 349. Partición. La partición de los bienes se practicará de
conformidad a las siguientes reglas:
1º) Aprobado el inventario y avalúo o resueltas en su caso las cuestiones
suscitadas con motivo de los mismos, se efectuarán las operaciones de partición
y adjudicación de los bienes.
2º) Si todos los herederos capaces estuviesen de acuerdo, podrán formular la
partición y presentarla al juez para la aprobación.
3º) La designación del partidor recaerá en el mismo abogado que hubiere
practicado las operaciones de inventario y avalúo, el cual podrá, a los fines
de la partición, requerir la designación de un perito auxiliar, a su costa.
Se le entregará el expediente de la sucesión fijándole previamente el plazo en
que deberá efectuar las operaciones, conforme a la naturaleza y magnitud de los
bienes. Si no llenare su cometido en el plazo fijado perderá el derecho a los
honorarios.
4º) La partición se efectuará, escuchando previamente el perito a los
interesados con el objeto de contemplar en lo posible sus pretensiones, a cuyos
fines podrá requerir, si lo considera conveniente, se fije audiencia y se cite
a los mismos. Especificará, en cada caso, el origen y antecedentes del dominio,
ubicación y linderos de los inmuebles, y demás características de las cosas y
bienes.
5º) Practicada la partición, se pondrá a la oficina por el término de cinco
días a observación de los interesados, a los que se notificará por cédula. Si
no se formularen observaciones, se aprobarán las operaciones sin más trámite.
Si las hubiere, la cuestión se tramitará por la vía de los incidentes. Cuando
la cuestión versare sobre la distribución de los lotes, el juez procederá a
sortearlos, a menos que todos prefieran la venta de los bienes para que se haga
la partición en dinero.
Artículo 350. Vista a la Dirección Provincial de Rentas. Aprobadas las
operaciones de partición y adjudicación, se remitirán las actuaciones por el
término de cinco días, a la Dirección Provincial de Rentas, u órgano que cumpla
sus funciones a los fines del cálculo y percepción del impuesto a la
transmisión gratuita de bienes. Si hubieren bienes en otras provincias, se
librarán los exhortos respectivos a los mismos fines. Los interesados deberán
acreditar en los autos el pago de los impuestos respectivos.
Artículo 351. Entrega de bienes. Acreditado el pago de los impuestos
correspondientes a la jurisdicción provincial y a los honorarios regulados, o
expresando sus titulares conformidad al efecto, se ordenarán las anotaciones en
los registros respectivos, se otorgará a los interesados testimonio de sus
hijuelas y se les hará entrega de los bienes adjudicados.
SECCION 3º
ADMINISTRACION
Artículo 352. Designación de administrador. Se regirá por las siguientes
reglas:
1º) En cualquier estado del proceso, después de dictada la apertura podrá
designarse un administrador del acervo hereditario. El que se designare antes
de la declaratoria de herederos tendrá carácter provisional. En este caso la
designación se efectuará en audiencia fijada al efecto, a la que se citará a
todos los herederos denunciados y presentados. La designación del administrador
definitivo se efectuará en la forma prevista en el Artículo 344.
2º) La designación recaerá en la persona que indiquen los herederos que
representen más de la mitad del patrimonio de la sucesión. En su defecto, el
juez designará de oficio, al cónyuge supérstite o al heredero que considere más
apto, en ese orden. Excepcionalmente podrá designarse en tal calidad a un
tercero extraño, que podrá ser una institución bancaria o un ente público,
debiéndose efectuar la designación por auto fundado.
3º) Previo otorgamiento de fianza, que calificará el juez, se pondrá al
administrador en posesión del cargo y se le hará entrega de los bienes. Podrá
ser eximido de la fianza, cuando todos los herederos, si fueren mayores de
edad, presten conformidad.
4º) De todas las actuaciones relativas a la administración se formará
expediente aparte, que se tramitará por cuerda separada.
Artículo 353. Deberes y facultades. El administrador de la sucesión tendrá, en
general, todos los deberes y atribuciones que corresponden a los
administradores, salvo las limitaciones que se establecen en esta sección y las
que resultan de la naturaleza de las funciones que debe cumplir.
Podrá estar en juicio, como parte actora, demandada o tercero, en
representación de la sucesión.
No podrá dar en arrendamiento los bienes de la sucesión, salvo acuerdo de todos
los herederos, incluido el Ministerio Pupilar, en su caso, o del juez en
defecto de aquéllos, debiendo en este caso limitarse el término del
arrendamiento hasta la adjudicación de los bienes.
Artículo 354. Venta de bienes. A menos que se resuelva como forma de
liquidación, durante el proceso sucesorio no pueden venderse los bienes de la
sucesión, con excepción de los siguientes:
1º) Los que pueden deteriorarse o depreciarse prontamente o son de difícil o
costosa conservación.
2º) Los que sea necesario vender para cubrir los gastos de la sucesión.
3º) Las mercaderías o productos de los establecimientos del causante, cuya
explotación se continúe.
4º) Cualesquiera otros en cuya venta estén conformes todos los interesados.
La solicitud de venta se sustanciará por la vía de los incidentes, pudiendo el
juez reducir los términos conforme a la naturaleza y valor de los bienes.
La venta se hará en pública subasta y siguiendo el trámite señalado para la
ejecución de la sentencia de remate, pero los interesados pueden convenir por
unanimidad que se haga en venta privada, requiriéndose la aprobación del
tribunal si hay menores, incapaces o ausentes. También puede el tribunal
autorizar la venta en esta última forma cuando sólo hay mayoría de capital, en
casos excepcionales de utilidad manifiesta para la sucesión.
Para la venta de los bienes a que se refiere el inciso 3º, no se requiere
autorización especial.
En la audiencia en que se designe el administrador, podrán establecerse
instrucciones especiales al respecto.
Artículo 355. Prohibición de delegar facultades. El administrador no puede
sustituir en otro el desempeño de su cargo, pero sí conferir poder para asuntos
determinados.
Artículo 356. Rendición de cuentas. El administrador está obligado a rendir
cuentas al fin de la administración, cada vez que lo exija alguno de los
interesados, por medio del tribunal, o en los lapsos, épocas o períodos fijos
que éste determine, según la naturaleza de los bienes, rentas, operaciones y
actividades. Si no lo hace el administrador espontáneamente, el tribunal le
fijará un plazo y, si vencido éste no la ha presentado, puede, de oficio o a
petición de parte, declaro cesante, perdiendo en tal caso su derecho a percibir
honorarios.
SECCION 4º - PROTOCOLIZACIONES
Artículo 357. Testamentos cerrados. Cuando se presente un testamento cerrado,
se labrará acta por el actuario que será suscripta por el juez, donde se
expresará cómo se encuentra la cubierta, sus sellos y demás circunstancias que
caracterizan su estado. Si se hallare en poder de otra persona del que solicita
la apertura, se le exigirá su exhibición y en su presencia se extenderá la
diligencia prescripta anteriormente.
Cumplido ese procedimiento, el tribunal fijará audiencia para que el escribano
y testigos firmantes en la cubierta expresen, bajo juramento, si reconocen sus
firmas; si todas fueron puestas en su presencia y si tienen por auténticas las
de quienes hayan fallecido o estén ausentes; si al pliego lo encuentran en el
mismo estado en que se hallaba cuando firmaron la cubierta; si es el mismo que
el testador entregó al escribano diciendo que era su última voluntad; si aquél
se encontraba en el uso perfecto de sus facultades mentales; y si la entrega y
las firmas de la cubierta se verificaron estando todos reunidos en un solo
acto.
Si no pueden comparecer, por ausencia o muerte, el escribano y los testigos o
el mayor número de ellos, se admitirá la prueba de cotejo de letras.
A esta audiencia podrán concurrir herederos ab-intestato, los menores por
intermedio de sus representantes legales e intervendrá el Ministerio Pupilar.
Hecho todo lo que se ha prevenido, se dará lectura al testamento, se mandará
protocolizar en el registro que señale la parte o la mayoría de los herederos
presentes y que tenga asiento en el lugar de la sede del tribunal, con
transcripción de la carátula, del contenido del pliego, del acta y de la
resolución definitiva.
Si por parte interesada se dedujera reclamación, se sustanciará en juicio
ordinario.
Artículo 358. Testamentos ológrafos. Presentado el testamento, se designará
audiencia dentro de los diez días para que los testigos reconozcan la letra y
firma del testador, a la que podrán asistir los herederos que comparecieren y a
cuyo efecto serán citados.
Reconocida la identidad de la letra y firma, el tribunal lo mandará
protocolizar en el registro que designe la parte o la mayoría de los herederos
presentes.
Artículo 359. Testamentos especiales. Los testamentos especiales hechos en las
formas autorizadas por el Código Civil, serán protocolizados en la forma
mencionada en los artículos precedentes, en lo que sean aplicables.
SECCION 5º - HERENCIA VACANTE
Artículo 360. Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en
el Artículo 342, cuando no se hubieren presentado herederos, la sucesión se
reputará vacante y se designará curador al abogado que resulte por sorteo.
Artículo 361. Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán por
peritos designados por sorteo entre los abogados de la matrícula. Se realizarán
en la forma dispuesta en el Artículo 348.
Artículo 362. Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador, la
liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán
por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre
administración de la herencia contenida en la sección tercera del presente
capítulo.
CAPITULO 2º - CONCURSO CIVIL
Artículo 363. Normas supletorias. Al concurso civil de acreedores se aplicarán
las normas de la ley nacional de quiebras, en todo lo que no esté previsto en
el presente capítulo:
1º) No se admitirá el concordato preventivo.
2º) Se admitirá el concordato resolutorio, siempre que medie el acuerdo unánime
de los acreedores. Podrán igualmente celebrarse convenios sobre adjudicación de
bienes, liquidación u otros arreglos, siempre que al efecto concurran el
consentimiento del deudor y de todos los acreedores.
3º) No se exigirán al deudor las obligaciones referidas en la ley de quiebras,
que son propias de los comerciantes.
4º) No se intervendrá la correspondencia del deudor.
5º) No se aplicarán las medidas previstas en la ley de quiebras en relación al
fallido o al deudor concordatario en caso de dolo o fraude, limitándose a la
remisión de las actuaciones pertinentes a la justicia en lo penal, si resultare
la comisión de algún delito de acción pública.
6º) Las publicaciones de edictos, se efectuarán por el término de cinco días.
Artículo 364. Incidentes y regulación de honorarios. Los incidentes que se
susciten, se sustanciarán de conformidad a los Artículos 136 y siguientes de
este Código. Los honorarios de todos los que intervengan en este proceso, se
regularán de acuerdo a lo establecido en las normas respectivas de la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 365. Presentación del deudor. El deudor no comerciante, o sus
herederos, que se presentare en concurso civil, deberá cumplir los siguientes
requisitos:
1º) La solicitud debe cumplir los recaudos de toda demanda, en lo que fuere
pertinente, ofreciendo con ella toda la prueba de que intente valerse, además
de la que se refiere en los incisos siguientes.
2º) Inventario completo y detallado de los bienes que constituyen el patrimonio
del deudor con indicación del valor actual de los mismos, así como un detalle
completo de las deudas, mencionando el nombre y domicilio de cada acreedor,
monto, origen y garantías de las deudas y su fecha de vencimiento.
3º) Si existen procesos pendientes en los que el deudor actúe como actor,
demandado o tercerista, mencionará la carátula y número de los mismos, tribunal
ante el que radican y su estado.
4º) Memoria en que se referirá las causas de su desequilibrio económico o de la
imposibilidad de cumplir regularmente sus obligaciones.
5º) Acompañará boleta de depósito efectuado en el Banco de la Provincia por
suma suficiente para la publicación de edictos. Si la suma depositada resultare
insuficiente, la ampliará hasta el límite que el juez establezca, en el término
de tres días, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su presentación.
6º) Pondrá a disposición del tribunal los libros de contabilidad y demás
documentación relativa a su patrimonio, si los llevare.
Artículo 366. Pedido de acreedor. El acreedor quirografario, que tuviere a su
favor un título ejecutivo o sentencia de condena, puede solicitar el concurso
civil del deudor no comerciante que hubiere incurrido en estado de cesación de
pago.
Al efecto, aquél debe cumplir los siguientes requisitos:
1º) La solicitud debe contener, en lo pertinente, los extremos establecidos
para toda demanda, ofreciéndose la prueba correspondiente.
2º) Debe acompañarse el título justificativo de su crédito y ofrecer la prueba
relativa al estado de cesación de pagos del deudor.
3º) También debe presentarse boleta de depósito efectuada en el Banco de la
Provincia por suma suficiente para publicación de edictos.
4º) Los acreedores hipotecarios, prendarios, o con privilegio especial, sólo
podrán pedir el concurso civil de su deudor si renuncian al privilegio.
Artículo 367. Sindicatura. El síndico será designado por sorteo entre la lista
de abogados inscriptos como peritos de conformidad a la Ley Orgánica del Poder
Judicial, correspondiente al año en que se inicie el juicio de concurso civil,
quedando eliminado de ella el que resultare favorecido.
El síndico cumple las funciones que la ley de quiebra atribuye al síndico y al
liquidador. Puede ser removido, suspendido o sujeto a las sanciones que
establece la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dichas medidas las aplicará el
tribunal que esté entendiendo en el juicio, sin perjuicio del recurso
jerárquico ante el Superior Tribunal.
Artículo 368. Rehabilitación. Se extinguen las obligaciones del deudor,
correspondiendo levantar la inhibición en los siguientes casos:
1º) Cuando se hubieren pagado íntegramente los créditos y las costas y
honorarios del concurso.
2º) Cuando se dictare el auto homologatorio de la adjudicación de bienes o del
convenio celebrado en la forma prevista en el Artículo 363, inciso 2º.
3º) A los tres años de iniciado el concurso.
4º) Si hubiere mediado dolo o fraude, a los cinco años después de cumplida la
sentencia condenatoria.
TITULO IV
PROCESOS ESPECIALES
CAPITULO 1º - JUICIO LABORAL
Artículo 369. Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones
laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario (Artículos 271 y
272), con las modificaciones que se establecen en el presente capítulo.
*Artículo 370. Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el
tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del
patrón, o al lugar del cumplimiento del contrato de trabajo, a elección del
primero. (Derogado por Ley 5.764).
Artículo 371. Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los
trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos (Artículos 164 a 168).
Artículo 372. Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio
por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma
certificará cualquier secretario de los tribunales o de los juzgados letrados
de la provincia o por el juez de paz lego o por la autoridad policial del lugar
donde no hubiere juzgados.
Artículo 373. Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes
reglas:
1º) El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar en
el domicilio real del patrón, se efectuará en el lugar donde se ha cumplido el
contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de la parte
obrera. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la Provincia,
deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de aplicación a los
fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos años después de
finalizado el contrato de trabajo, bajo prevención de tener por constituido
allí dicho domicilio.
2º) No podrán promoverse incidentes sino en la audiencia de vista de la causa,
debiendo las partes, con anterioridad a ella, reservar expresamente el derecho
respectivo, bajo pena de caducidad, cuando surgiere un motivo para suscitar
incidentes.
3º) La audiencia a designarse en los procesos laborales, gozará de prioridad
con respecto a los demás juicios, tanto en lo que se refiere a su designación
como a su realización.
Artículo 374. Medidas cautelares. Antes o después de deducida la demanda, el
tribunal, a petición de la parte obrera, podrá decretar medidas cautelares
contra el demandado siempre que resultare acreditada "prima facie" la
procedencia del crédito.
También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y
farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de
accidentes de trabajo.
En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o personal para
la responsabilidad por medidas cautelares.
Artículo 375. Inversión de la prueba. Cuando en virtud de una norma de trabajo
exista la obligación de llevar libros, registros o planillas especiales, y a
requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúnen las exigencias
legales o reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba contraria a la
reclamación del trabajador que verse sobre los hechos que deberán consignarse
en los mismos.
En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios, sueldos u
otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el contrato de
trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la reclamación
corresponderá también a la parte patronal demandada.
Artículo 376. Obligación del tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el
artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras
remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad
administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en
estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida
al respecto por el tribunal interviniente.
Artículo 377. Sentencia. Recursos. (Conforme Ley 3.659). La sentencia se
dictará de conformidad a lo probado en autos, pudiendo el tribunal pronunciarse
a favor del obrero en forma "ultra petita", respecto a los rubros reclamados en
la demanda.
Para poder interponer recursos extraordinarios contra la sentencia definitiva,
ante el Tribunal Superior o la Suprema Corte de la Nación, la parte patronal
deberá depositar previamente el importe del capital que se ordena pagar más el
treinta por ciento para intereses y costas, pudiéndose sustituir dicho depósito
por garantía suficiente a juicio del tribunal.
Idéntico requisito regirá para todo recurso extraordinario que impugne
resoluciones dictadas después de la sentencia (Agregado por Ley 5.764).
Artículo 378. Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier
estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y
exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte
formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese
crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del
mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de
alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto alguno de los recursos
extraordinarios que esta ley autoriza contra la sentencia. En tal supuesto, la
parte interesada deberá obtener testimonio de la sentencia y certificación de
secretaría que dicho rubro no está comprendido en el recurso interpuesto. Si
para ello se suscitaren dudas acerca de estos extremos, se denegará la
formación del incidente.
CAPITULO 2º - JUICIO DE AMPARO
Artículo 379. Procedencia. Procederá la acción de amparo, contra cualquier acto
u omisión de persona o autoridad que restringiere o violare derechos
reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre que concurran
los siguientes extremos:
1º) Que la restricción o violación fuere manifiestamente ilegítima.
2º) Que ocasionare un daño grave o irreparable, o la amenaza inminente del
mismo.
3º) Que no se dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o
administrativa, para obtener oportunamente su reparación.
Artículo 380. Legitimación y competencia. La demanda deberá ser deducida por la
persona que se considerare afectada, por sí o por medio de apoderado, en cuyo
caso será suficiente el otorgamiento de carta-poder, debiendo ser certificada
la firma por cualquier secretario de los tribunales o juzgados letrados de la
Provincia, o por juez de paz, o por la autoridad policial en los lugares donde
no hubiere autoridad judicial.
Si el acto impugnado emanara del Poder Ejecutivo de la Provincia o de alguna
autoridad judicial, el órgano competente para entender en la acción de amparo,
será el Tribunal Superior. En los demás casos, serán competentes las cámaras o
juzgados letrados, respetándose las reglas de competencia establecidas en este
Código y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por razón de la materia,
cuantía, territorio y turno.
Artículo 381. Demanda. La demanda deberá interponerse dentro del término de
quince días de ocurrido el acto u omisión impugnados. Deberá denunciar el
nombre y domicilio de quien pudiere resultar afectado por el recurso y
presentar tantas copias como partes demandadas hubiere, debiendo, además,
contener los requisitos requeridos para toda demanda por el Artículo 169.
Artículo 382. Procedencia formal. Dentro del día siguiente a la presentación de
la demanda, el tribunal constatará:
1º) Si fue presentada en el término que prevé el artículo precedente.
2º) Si se presentaron las copias pertinentes y se cumplieron los recaudos
establecidos para toda demanda en el Artículo 169.
3º) Si corresponde a su competencia.
4º) Si el accionante no dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o
administrativa, para obtener oportuna reparación.
Si no concurrieren los recaudos previstos en los incisos 1º ó 4º, la demanda se
rechazará, sin más trámite. Si no concurrieren los que se expresan en el inc.
2º, se ordenará que se subsanen en el término de un día, bajo apercibimiento de
rechazar la demanda. Si no correspondiere a su competencia (inc. 3º), así se
declarará. Si la acción se declarare formalmente procedente, en la misma
resolución se dispondrá lo siguiente: a) Se dictará prohibición de innovar si
el acto impugnado aún no se hubiere ejecutado. b) Se conferirá audiencia al
demandado y al afectado denunciado, en la forma establecida en el artículo
siguiente. c) Se dispondrán las medidas de prueba que se consideren
pertinentes, pudiendo al efecto desestimar las ofrecidas y ordenar otras de
oficio, sin lugar a recurso alguno. d) Se habilitará el tiempo inhábil para el
cumplimiento de sus disposiciones, si se considera pertinente.
Artículo 383. Audiencia. De la demanda interpuesta se hará saber al accionado y
al tercero afectado entregándoles una copia de aquélla. Simultáneamente, se les
otorgará oportunidad para que contesten los hechos invocados en la demanda,
derecho en que se funda y propongan pruebas, lo cual se cumplirá por el medio
que se considere más idóneo para cada caso. Si fuere por informe, éste deberá
ser evacuado en el término de tres días; si fuere en audiencia, ella se fijará
en un término no mayor de cinco días. La falta de contestación podrá
interpretarse como un asentimiento respecto a los hechos invocados en la
demanda, sin perjuicio de las sanciones que correspondieren por la omisión en
contestar los informes requeridos judicialmente (Artículo 241). Si el tribunal
lo considera necesario, podrán admitirse las pruebas propuestas por el
demandado o tercero afectado.
Artículo 384. Gratuidad y celeridad el procedimiento. Las actuaciones relativas
al juicio de amparo estarán exentas de todo impuesto o tasas provinciales, en
su promoción y sustanciación, sin perjuicio de su pago por el que resulte
condenado en costas.
En el presente proceso no se admitirán recusaciones sin causas, ni incidentes,
ni excepciones previas, ni ningún otro trámite dilatorio. Se aplicarán
supletoriamente las normas previstas en el Libro Segundo de este Código,
adecuándolas, de oficio, a la naturaleza abreviada de este trámite.
Artículo 385. Sentencia y recursos. Dentro del término de tres días de recibida
la contestación o diligenciada la prueba, en su caso, el tribunal dictará
sentencia. Si se acogiere la acción de amparo, se dispondrán las medidas
tendientes a hacer cesar las restricciones o violaciones que dieron lugar a
ella.
La sentencia hace cosa juzgada respecto del amparo, dejando subsistente el
ejercicio de las acciones o recursos que puedan corresponder a las partes, con
independencia del amparo. Contra ella, procederán los recursos extraordinarios,
si concurren los extremos previstos al efecto.
Las costas se impondrán de conformidad a lo establecido en los Artículos 158 a
163.
CAPITULO 3º - JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Artículo 386. Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en
contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,
exenciones y garantías consagradas por la Constitución de la Provincia.
Artículo 387. Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el
Tribunal Superior, dentro de los treinta días desde la fecha en que el precepto
impugnado afectare concretamente los derechos patrimoniales del accionante.
Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia
originaria del Tribunal Superior, sin perjuicio de las facultades del
interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos
patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva por medio
del recurso previsto por el Artículo 263.
Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el Artículo
169.
Artículo 388. Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al
representante legal del Poder Ejecutivo, cuando se trate de actos provenientes
de los Poderes Ejecutivo y Legislativo; al Intendente Municipal o a las
autoridades que la hubiesen dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en
lo pertinente, el trámite previsto para los juicios sumarios en los Artículos
271 y 272.
Artículo 389. Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del
tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de
inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las
reparaciones que correspondieren por la vía pertinente. Sobre la imposición de
costas, se resolverá conforme al régimen previsto en los Artículos 158 a 163.
CAPITULO 4º - ACTUACIONES ANTE LA JUSTICIA DE PAZ LEGA
Artículo 390. Reglas generales. Los jueces de paz legos se ajustarán en el
desempeño de sus funciones, a las siguientes reglas:
1º) El patrocinio letrado no es obligatorio.
2º) Los jueces deben procurar la conciliación entre los litigantes, a cuyos
fines designarán la audiencia respectiva.
3º) Los asuntos de su competencia se sustanciarán conforme al trámite que el
buen sentido aconseje, sin necesidad de ajustarse estrictamente a las normas de
este Código, pero procurando hacerlo en lo posible. Seguirán, en términos
generales, el procedimiento previsto para los juicios sumarísimos (Artículos
273 y 274).
4º) La sentencia se redactará en forma sencilla y sintética, resolviendo en
justicia conforme lo aconseje el sentido común y la buena fe.
5º) Las sentencias definitivas de los jueces de paz legos podrán ser apeladas
ante el juez de paz letrado correspondiente. Al efecto dentro de los tres días
de notificadas, deberá presentarse el recurso expresando los fundamentos, ante
el juez lego, que se concederá en relación, elevando las actuaciones
pertinentes. Dentro de cinco días de llegados los autos al superior, deberá
comparecer el recurrente, ampliando los fundamentos expuestos, bajo
apercibimiento de darlo por desistido. En el mismo plazo, podrá presentar su
memorial el recurrido. Los autos quedarán, sin más trámite, en estado de
resolución, la que se dictará en el plazo de cinco días.
6º) Las funciones del oficial de justicia o notificador serán desempeñadas
directamente por el secretario, donde no los hubiere, o por el empleado que
designe el juez en cada caso, en el expediente.
CAPITULO 5º - MENSURA, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO
SECCION 1º - M E N S U R A
Artículo 391. Procedencia. Procederá la mensura judicial:
1º) Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su
superficie.
2º) Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante,
conforme a lo establecido en la sección segunda de este capítulo.
Artículo 392. Alcance. La mensura no afectará los derechos que los propietarios
pudieron tener al dominio o a la posesión del inmueble.
Artículo 393. Requisitos de la solicitud. Quien promoviese el procedimiento de
mensura, deberá:
1º) Expresar su nombre, apellido y domicilio real.
2º) Constituir domicilio legal, en los términos del Artículo 28.
3º) Acompañar las pruebas que acrediten la propiedad o posesión del inmueble.
4º) Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar
que los ignora.
5º) Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.
Artículo 394. Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con los
requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:
1º) Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el
requiriente.
2º) Ordenar se publiquen edictos de tres a cinco veces, citando a quienes
tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la
anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a
presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.
En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del
solicitante, el tribunal y secretaría y el lugar, día y hora en que se dará
comienzo a la operación.
3º) Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.
Artículo 395. Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el agrimensor
deberá:
1º) Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la
anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y
especificando los datos en él mencionados.
Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,
el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la
suscribirán.
Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la
diligencia se practicará con quien los represente, dejándose constancia. Si se
negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ellas las
razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.
Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor
deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante
judicial.
2º) Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se
especifiquen en la circular.
3º) Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los
requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención
asignada a ese organismo.
Artículo 396. Oposiciones. La oposición que se formulara al tiempo de
practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.
Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,
agregándose la protesta escrita, en su caso.
Artículo 397. Oportunidad de la mensura. Cumplidos los requisitos establecidos
en los Artículos 393 a 395, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora
señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.
Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible
comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el
profesional y, los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que
ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.
Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el
tribunal fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán
citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los
términos del Artículo 395.
Artículo 398. Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere
terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia
de los trabajos realizados y de la fecha en que se continuará la operación, en
acta que firmarán los presentes.
Artículo 399. Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la
operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de
comenzarla, se los citará, si fuera posible, por el medio establecido en el
Artículo 395, inciso 1º. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de
los trabajos ya realizados.
Artículo 400. Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:
1º) Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,
siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.
2º) Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, presentando las
pruebas de la propiedad o posesión en que se funden. Los reclamantes que no
exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán satisfacer las costas del
juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera fuese el resultado de
aquél.
La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no
hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.
El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las
observaciones que se hubiesen formulado.
Artículo 401. Remoción de mojones. El agrimensor no podrá remover los mojones
que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y
manifestasen su conformidad por escrito.
Artículo 402. Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito deberá:
1º) Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de
los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,
las razones invocadas.
2º) Presentar al juzgado la circular de citación y a la oficina topográfica un
informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el
acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que
ocasionare su demora injustificada.
Artículo 403. Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá
solicitar al tribunal el expediente con el título de propiedad. Dentro de los
treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en
su caso, del expediente requerido al tribunal, remitirá a éste uno de los
deberá ésta manifestar si reconoce dicho documento, bajo apercibimiento de
tenerlo por auténtico si no lo hiciere.
La antedicha manifestación se formulará en la contestación de la demanda en el
caso de documentos presentados por el actor con la demanda. En caso de
documentos presentados con la reconvención, articulación de incidentes u
oposición de excepciones, se formulará en sus respectivas contestaciones.
Los sucesores del firmante podrán limitarse a declarar que ignoran si la firma
es o no de su causante.
Artículo 221. Cotejo de letras. Si se negare la autenticidad de la firma de un
documento o se declarare no conocer la atribuida a otra persona o fuera
impugnada por falsificación, se procederá por el tribunal al cotejo de letras,
previo informe del perito calígrafo, sin perjuicio de otros medios de prueba.
En la audiencia respectiva, las partes deben ponerse de acuerdo sobre los
documentos que han de servir para el cotejo. Si no lo hicieren, sólo se tendrán
por indubitados:
1º) Las firmas puestas en documentos auténticos.
2º) Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se le
atribuye el dubitado.
3º) El documento impugnado en la parte reconocida por el litigante a quien
perjudique.
4º) Las firmas registradas en establecimientos bancarios.
Artículo 222. Cuerpo de escritura. No disponiéndose de documentos para el
cotejo o resultando insuficiente los que se tuvieren, el juez ordenará que la
persona a quien se atribuye la letra objeto de la comprobación, forme un cuerpo
de escritura. Si la parte citada para tal fin no compareciere o rehusare a
escribir, sin justificar impedimento legítimo, se podrá tener por reconocido el
documento.
Artículo 223. Exhibición de matriz u original. Si del documento impugnado
existiere matriz u original en un protocolo o registro, el juez podrá ordenar
su exhibición por el escribano o funcionario en cuya oficina se encontrare.
Artículo 224. Custodia de los originales. Todo documento original que se
presentare en el proceso, si así lo solicita el interesado, se reservará en la
caja de seguridad del tribunal, a disposición de las partes, dejándose en el
expediente copia autorizada por el abogado patrocinante o, en su defecto, por
el secretario.
Artículo 225. Remisión a la justicia penal. Si de las diligencias de
comprobación resultaren indicios de falsedad, el tribunal, de oficio, pasará de
inmediato copia de los antecedentes a la justicia en lo penal, sin paralizar el
trámite.
Artículo 226. Redargución de falsedad. La redargución de falsedad de un
instrumento público se tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del
plazo de diez días de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tener, a
quien lo formulare, por desistido.
En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el
incidente conjuntamente con la sentencia.
Artículo 227. Sentencias extranjeras y documentos públicos extranjeros. Cuando
se invocare fuerza probatoria de una sentencia extranjera como documento
público, se deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos por
la ley del país de donde procede y los exigidos por las leyes de la república
en cuanto a su autenticidad y legislación.
CAPITULO 7º
PRUEBA PERICIAL
Artículo 228. Procedencia. Procederá el nombramiento de perito cuando la
apreciación de los hechos controvertidos requiera conocimientos especiales en
alguna ciencia, arte, industria o técnica.
En el caso de que se dispusieren pericias que deban practicarse sobre la
persona de alguna de las partes, se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en
el capítulo siguiente sobre "Examen Judicial".
La prestación de servicio del perito es obligatoria, pero, por las mismas
causas que los jueces, podrá inhibirse o ser recusado.
Artículo 229. Requisitos. Los peritos deberán tener título expedido o
revalidado por universidad o institutos oficiales en la ciencia, arte,
industria o técnica a que pertenezca el punto sobre el que ha de dictaminar. Si
la profesión o arte no está reglamentada o si estando no hay peritos
inscriptos, pueden ser nombradas personas entendidas o prácticas, aún sin
título.
Artículo 230. Nombramiento de peritos. Puntos de Pericia. En la audiencia que
se fijará a ese fin:
1º) Las partes, de común acuerdo, designarán el perito único o, si consideran
que deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,
propondrá uno y el tribunal designará el tercero. Los tres peritos deben ser
nombrados conjuntamente.
En caso de incomparecencia de una o ambas partes, falta de acuerdo para la
designación del perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria
y cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su
parte, el juez nombrará uno o tres según el valor y complejidad del asunto.
2º) Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de
los puntos de pericia. El juez los fijará, pudiendo agregar otros, y señalará
el plazo dentro del cual deberán expedirse los peritos, el que podrá extenderse
hasta diez días antes de la audiencia de vista de la causa.
Artículo 231. Aceptación del cargo. El perito aceptará el cargo ante el
secretario, dentro de los tres días de notificado su nombramiento. Si no lo
hiciere sin causa justificada, será suspendido por seis meses si fuese de los
inscriptos, quedando sin efecto el nombramiento y designándose otro perito sin
más trámite. En el mismo término el perito planteará su inhibición cuando
correspondiere; o podrá ser recusado por las partes, de lo que se le dará vista
por dos días, resolviendo el tribunal sin recurso alguno.
Artículo 232. Forma de practicarse la pericia. Informe. El perito informará al
tribunal y a las partes con cinco días de anticipación el lugar, día y hora en
que se practicará la diligencia a fin de que puedan asistir a ella por sí o
delegados técnicos, oportunidad en que podrán hacer observaciones que quedarán
consignadas en acta.
Emitirá por escrito su informe, el que será fundado, detallando los principios
científicos o prácticos en que se base, las operaciones experimentales o
técnicas en las cuales se funda y las conclusiones respecto a cada uno de los
puntos sometidos a dictamen.
Si lo exigen las circunstancias o la naturaleza del asunto, podrá hacer
demostraciones, tales como proyecciones luminosas, ampliaciones de escrituras,
firmas, grabados, planos, etc.
Presentado el informe se pondrá de manifiesto en secretaría para el libre
examen de las partes. Las impugnaciones deberán formularse en la oportunidad de
la vista de la causa. Al efecto, a pedido de partes o de oficio, el perito será
citado a dicha audiencia, bajo el apercibimiento dispuesto para los testigos,
para dar las explicaciones que se le requieran, sin perjuicio de la pérdida de
los honorarios si no asistiere.
Artículo 233. Negligencia del perito. La negligencia del perito en presentar su
informe como la no presentación dentro del plazo fijado, le hará perder sus
honorarios y será responsable de los gastos que ocasionare.
Artículo 234. Fuerza probatoria. El dictamen pericial será apreciado libremente
por el tribunal conforme a los principios de la sana crítica, pudiendo
separarse del mismo aún cuando las conclusiones sean terminantemente asertivas
pero en su pronunciamiento deberá dar las razones determinantes de su
convicción.
Artículo 235. Informes científicos o técnicos. A petición de parte, o de
oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos
y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el
dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta
especialización.
A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda
percibir.
CAPITULO 8º
EXAMEN JUDICIAL
Artículo 236. Reglas generales. Cuando se dispusiere el examen judicial de
lugares, cosas o personas, el juez establecerá la fecha, hora, lugar y forma en
que se efectuará, de lo que se notificará a las partes con cinco días de
anticipación por lo menos, salvo que, por razones especiales, que se harán
constar, fuere necesario hacerlo en un término menor.
Las partes podrán asistir al examen acompañadas de sus letrados y si lo
desearen, con asesores técnicos, a su costa, y podrán formular las
observaciones que consideren pertinentes. Se labrará acta del resultado del
examen, haciéndose constar en ella, las observaciones que formulen las partes y
todas las circunstancias que a juicio del juez sean relevantes.
Cuando el examen deba producirse fuera del edificio de los tribunales, podrá
delegarse su cumplimiento en uno de los jueces que integra el tribunal. A
pedido de partes, formulado con la debida anticipación, o de oficio, podrá
disponerse la concurrencia al examen judicial de un perito cuyas conclusiones
se harán constar en el acta.
Artículo 237. Examen de personas. El examen de personas únicamente podrá
cumplirse con su consentimiento. El juez podrá abstenerse de participar en el
examen, ordenando se realice por peritos. La inspección se practicará con toda
circunspección y adoptando las medidas necesarias para no menoscabar el respeto
que merecen las personas.
Artículo 238. Reproducciones. En el caso de examen judicial e
independientemente de él, puede solicitarse por las partes o disponerse por el
tribunal, la reproducción gráfica de personas, lugares, cosas o circunstancias
idóneas y pertinentes como elemento de prueba, usando el medio técnico más fiel
y adecuado al fin que se persigue.
Al admitir esta prueba el tribunal tomará las medidas para su recepción y
agregación al expediente, si es posible, o su conservación en el tribunal en
caso contrario, como asimismo sobre la designación de perito o experto
encargado de la reproducción.
En lo demás se procederá como se indica en los artículos anteriores.
Artículo 239. Experiencias. Podrán también admitirse como medios de prueba, las
experiencias técnicas o científicas sobre personas o cosas o reconstrucción de
hechos, siempre que no signifiquen peligro para la salud o la vida de las
personas, debiendo aplicarse al respecto lo previsto en los artículos
anteriores.
CAPITULO 9º
PRUEBA INFORMATIVA
Artículo 240. Procedencia. Los informes que se soliciten a las oficinas
públicas escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre
hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.
Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la
documentación, archivo o registros contables del informante.
Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,
testimonios o certificados relacionados con el juicio.
Artículo 241. Diligenciamiento. Los informes, certificados, copias, etc., a que
se refieren los artículos anteriores, ordenados en juicio, serán requeridos por
medio de oficios firmados, sellados y diligenciados por el letrado patrocinante
correspondiente. En los mismos se transcribirá la resolución que los ordena y
el plazo fijado por el tribunal para expedirse, que no excederá de veinte días
para las oficinas y establecimientos públicos y diez días para los
establecimientos privados. Si vencido el plazo, la institución o entidad
requerida no se ha expedido, el letrado podrá reiterar el pedido para que
emitan el informe en la mitad del término antes fijado, sin necesidad de
autorización del tribunal; si aún así no obtuviera resultado, el letrado
comunicará tal circunstancia al tribunal que impondrá al remiso una multa que
oscilará entre treinta y ciento cincuenta pesos. En el oficio referido en
segundo término se transcribirá el presente artículo. La imposición de la multa
se entenderá sin perjuicio de que se tomen las medidas correspondientes para la
efectiva producción de la prueba, y que se pasen los antecedentes a la justicia
en lo penal cuando correspondiere.
Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones
directamente a la secretaría actuaria, con transcripción o copia del oficio.
Artículo 242. Compensación. Las entidades privadas que no fueren parte en el
proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para
contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una
compensación que será fijada por el tribunal, previa vista a las partes. En
este caso el informe deberá presentarse por duplicado.
Artículo 243. Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra
parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y
ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por
falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los
documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.
CAPITULO 10º
RESOLUCIONES JUDICIALES
Artículo 244. Decretos. Son los que proveen sin sustanciación a la marcha del
procedimiento u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otra formalidad
que la escritura, expresión de fecha, lugar y firma del juez que los ha
dictado, o la del secretario en los casos mencionados en el presente artículo.
Cuando son denegatorios deberán expresar la cita legal o fundamentación
jurídica en que se sustenten.
Los dictados en audiencia se harán verbalmente y se harán constar en el acta.
Deberán ser pronunciados dentro de dos días a contar de la fecha del cargo de
la petición o del vencimiento del plazo pertinente, y de inmediato en las
audiencias.
El secretario, con su sola firma deberá dictar todos los decretos de mero
trámite, con excepción de los que disponen intimaciones, apercibimientos,
sanciones o entregas de fondos, los cuales requerirán la firma del juez. Sin
perjuicio de la regla precedente, el secretario dictará los decretos que se
refieran a lo siguiente:
1º) Agregar documentos, testimonios de partida, exhortos, oficios, pericias,
inventarios y demás actuaciones semejantes que corresponda incorporar al
expediente.
2º) Expedir, a solicitud de parte interesada, certificados o testimonios y
otorgar recibos en papel común de los escritos y documentos presentados.
3º) Señalar audiencias, con excepción de las de vista de causa.
Dentro del plazo de tres días, las partes podrán pedir al tribunal, en escrito
breve y fundado, que se deje sin efecto o se modifique lo dispuesto por el
secretario; petición que se resolverá previo traslado a la parte contraria por
igual término.
Artículo 245. Autos. Son las resoluciones por las que se decide cualquier
cuestión dentro del proceso, con excepción de los que resuelven sobre el fondo
del juicio y de las indicadas en el artículo anterior. Deberán contener, además
de los requisitos expresados en dicho artículo, los siguientes:
1º) Fundamentos del pronunciamiento expuestos en forma breve, sencilla y clara,
debiendo siempre citarse las normas legales en que se basa.
2º) Decisión expresa y precisa sobre los puntos cuestionados.
3º) Pronunciamiento sobre las costas y honorarios. Deberán ser dictados en los
plazos fijados por este Código, y a falta de ellos, dentro de cinco días de
quedar en estado. Deberán ser firmados por el tribunal, no siendo necesario la
firma del secretario.
Artículo 246. Sentencia. Plazo. Es la resolución que decide sobre el fondo de
las cuestiones motivo del proceso y que lo termina.
Deberá ser dictada, salvo lo dispuesto expresamente en casos especiales, dentro
de veinte días de quedar el expediente en estado de sentencia.
Artículo 247. Sentencia. Contenido. La sentencia deberá contener:
1º) La designación del lugar y fecha en que se dictare.
2º) El nombre y apellido de las partes.
3º) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.
4º) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el
inciso anterior.
5º) La apreciación de la prueba producida respecto de los hechos conducentes
alegados por las partes.
6º) Decisión expresa y precisa sobre las cuestiones que constituyen el objeto
del juicio, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo
total o parcialmente.
7º) El plazo dentro del cual debe ser cumplida, si es susceptible de ejecución.
8º) El pronunciamiento sobre costas, regulación de honorarios, intereses cuando
correspondiere, y en su caso, la declaración de inconducta procesal maliciosa.
9º) Firma del tribunal, sin necesidad de autorización por el secretario.
Artículo 248. Condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios. Cuando
la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios,
fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo menos las bases
sobre que haya de hacerse la liquidación.
Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese
posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.
La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,
siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare
justificado su monto.
Artículo 249. Autos y sentencia en tribunales colegiados. Se observarán, además
de los requisitos referidos en los artículos precedentes, lo siguiente:
1º) Los autos se dictarán por acuerdo o voto individual, mientras que las
sentencias se dictarán siempre por el segundo sistema referido.
2º) Inmediatamente de encontrarse el expediente en estado de resolver, se
convendrá, entre los miembros del tribunal, si el auto se dictará por acuerdo o
por voto, bastando que uno de dichos miembros se incline por el segundo sistema
para que él prevalezca; en su caso, se convendrá, asimismo, el orden en que se
emitirá el voto, y a falta de acuerdo al respecto, se practicará sorteo. Cuando
se tratare de una sentencia, regirá lo establecido en último término.
3º) Si se estableciere que el auto se dictará por acuerdo, se pasarán los autos
para estudio a cada uno de los jueces, por un término equivalente a un cuarto
del tiempo que se dispusiere para dictar la resolución, fijándose fecha para
efectuar el acuerdo al término de los plazos indicados; efectuado el acuerdo se
encomendará a uno de los jueces la redacción del auto o, en su defecto, se
establecerá por sorteo quién deberá hacerlo. En el término que restare para
dictar la resolución, quedarán los autos en poder del miembro referido o del
que redactará la resolución de la mayoría, cuando hubiere disidencia. Cuando
mediare acuerdo entre los jueces, podrán apartarse de las reglas precedentes.
4º) En los juicios ordinarios la sentencia debe ser dictada ineludiblemente por
los mismos magistrados que han actuado en dicha audiencia; en los casos en que
sea indispensable integrar el tribunal, por sustitución de más de uno de sus
miembros, la prueba debe reproducirse en una nueva audiencia, que se realizará
dentro del plazo de quince días de haberse producido la designación.
En los juicios sumarios en caso de licencia o vacancia de un cargo, que debe
hacerse constar en el expediente, la resolución dictada por los otros dos
miembros del tribunal será válida cuando se emitiere mediante voto fundado,
concordaren sobre la solución del caso y ambos hubieran asistido a la vista de
la causa; debiendo incorporar al juez suplente si mediare disidencia.
En los juicios sumarísimos y demás casos previstos en el Artículo 31, también
podrá dictarse la sentencia por dos miembros si mediaren los presupuestos
antedichos, teniendo en cuenta lo establecido en la referida norma.
5º) Las decisiones del Tribunal Superior de Justicia, deben adoptarse por el
voto de la mayoría de los Jueces que lo integran, siempre que éstos concuerden
en la solución del caso. En la hipótesis de mediar desacuerdo, se requieren los
votos necesarios para obtener mayoría de opiniones, sin perjuicio de que los
jueces disidentes emitan su voto por separado (Ley 3.712, art. 1).
Nota: Acuerdo Nº 14, punto 5º
Artículo 250. Correcciones y aclaraciones. Notificada la sentencia, concluirá
la jurisdicción del tribunal respecto del pleito y no podrá hacer en ella
variación o modificación alguna.
El error puramente aritmético, de referencia o de copia, no perjudica y podrá
corregirse en cualquier tiempo en toda resolución judicial.
Artículo 251. Publicidad del movimiento de resoluciones. En cada tribunal se
llevará una lista que se exhibirá en Mesa de Entradas a disposición de quien
desee examinarla, donde se asentarán diariamente, bajo la responsabilidad del
secretario, los expedientes que en esa fecha queden en estado de ser
pronunciados autos o sentencia, con la fecha del plazo de vencimiento.
También se exhibirá permanentemente una planilla mensual, donde se indique el
número de procesos entrados en el mes, número de sentencias y autos dictados y
de los que se encuentren en estado de serlo. Copia de esta planilla se remitirá
al tribunal que ejerce la superintendencia.
CAPITULO 11º
RECURSO DE ACLARATORIA
Artículo 252. Procedencia. Procederá el recurso de aclaratoria con respecto a
los autos y sentencias, para que se aclare algún concepto oscuro o dudoso, se
rectifique algún error material, o se dicte el correspondiente pronunciamiento
sobre alguna pretensión deducida por las partes, o sobre costas, honorarios o
intereses, cuando se hubieren omitido.
El recurso deberá interponerse dentro del término de tres días, y será
resuelto, sin más trámite, en un plazo igual. Su presentación suspenderá el
término para la deducción de los demás recursos que fueren procedentes.
CAPITULO 12º
RECURSO DE REPOSICION
Artículo 253. Procedencia. Procede el recurso de reposición contra los decretos
o autos dictados sin sustanciación, para que el tribunal los modifique o
revoque por contrario imperio.
Artículo 254. Trámite. El recurso deberá interponerse en el término de tres
días y resolverse previo traslado a la contraria por igual término. La
resolución se dictará dentro del plazo de cinco días de la contestación del
traslado o el vencimiento del término respectivo, conforme correspondiere.
Cuando el recurso se interpusiere contra los decretos del secretario, se
proveerá en la forma establecida por el Artículo 244.
Artículo 255. Reposición en audiencia. Cuando el recurso se interpusiere en
audiencia, deberá efectuarse inmediatamente de dictada la resolución que se
recurre; del mismo se correrá vista a la otra parte, que deberá evacuarla
también en el mismo acto, resolviendo el tribunal inmediatamente después, salvo
lo establecido en el Artículo 38, inciso 3º. De lo referido deberá dejarse
constancia en acta.
CAPITULO 13º
RECURSO DE CASACION
Artículo 256. Resoluciones recurribles. Serán recurribles por vía de casación,
las sentencias definitivas, los autos que pongan fin al proceso, haciendo
imposible de hecho o de derecho su continuación, y los autos que causen
gravamen irreparable, en los siguientes supuestos:
1º) Las sentencias definitivas: a) Que no admitan un proceso ulterior sobre la
misma cuestión; b) Que causen un agravio económico superior a trescientos pesos
o que se trate de cuestiones no susceptibles de apreciación pecuniaria. 2º) Los
autos que pongan fin al proceso: en las mismas condiciones mencionadas para las
sentencias definitivas.
3º) Los autos que causen gravamen irreparable: a) Que se hayan agotado todos
los remedios procesales ordinarios de que se dispusiere; b) Que hayan sido
dictados en un proceso en el que el valor de la cosa litigiosa sea superior a
trescientos pesos o se refiera a cuestiones no susceptibles de valor
pecuniario.
El monto del agravio económico referido en el presente artículo, podrá ser
actualizado periódicamente por el Superior Tribunal conforme a la variación del
signo monetario.
En las resoluciones recaídas en juicio sobre inmuebles o automotores, no se
exigirá la prueba del agravio económico.
Artículo 257. Motivos de casación. Procederá el recurso de casación, en los
siguientes casos:
1º) Cuando se hubiere incurrido en violación o errónea aplicación de la ley
sustantiva.
2º) Cuando se hubiere incurrido en violación u omisión de las formas procesales
establecidas en este Código, siempre que el recurrente no haya concurrido a
producirla, ni la consintió expresa o tácitamente, ni resulte cumplida, pese a
la violación u omisión, la finalidad de la norma vulnerada.
3º) Cuando se hubiere incurrido en errónea apreciación de la prueba, siempre
que se fundare en instrumentos públicos o privados, debidamente reconocidos en
juicio, y que de ellos resultare, en forma evidente, la equivocación del
juzgador.
4º) Cuando se hubiere incurrido en manifiesta arbitrariedad en la aplicación de
las reglas de la sana crítica.
Artículo 258. Interposición del recurso. El trámite del recurso, se ajustará a
las siguientes reglas:
1º) Se interpondrá ante el tribunal de casación, dentro de los quince días si
se tratare de una sentencia definitiva, y de seis días si fuere un auto el
recurrido, pero a los fines de la admisibilidad del recurso, la parte deberá
anunciar su interposición dentro del tercer día de notificada la resolución que
se impugna. En los casos que la Resolución recurrida haya sido dictada por el
Tribunal con asiento fuera de la Primera Circunscripción Judicial, el recurso
podrá interponerse ante el mismo, quien deberá remitirla inmediatamente al
tribunal de casación, idéntico trámite se seguirá para la contestación del
recurso.
2º) La interposición del recurso suspenderá los efectos de la resolución
recurrida, a cuyos fines, la parte interesada deberá acreditar dicha
circunstancia en el juicio en que ella fue dictada. Sin embargo cuando se
tratare de condena de pagar sumas de dinero, podrá ejecutarse la sentencia
provisionalmente, otorgándose al efecto las garantías que estime el tribunal.
Artículo 259. Requisitos del escrito de interposición. El escrito de
interposición del recurso, deberá contener:
1º) La indicación precisa de la resolución que se recurre, debiendo justificar
que se ha anunciado el recurso de casación dentro del plazo de tres días de
notificada dicha resolución.
2º) Si se pretende la casación total o parcial de la misma, indicando en este
caso qué parte de ella es la que se impugna.
3º) Señalar en cuál de los motivos de casación referidos en el artículo 257, se
encuadra el recurso.
4º) Indicar en los casos de los incs. 1º y 2º del Artículo 257, las normas que
se estimen infringidas, erróneamente aplicadas u omitidas.
5º) Expresar los argumentos por los que se trata de demostrar que ha ocurrido
el motivo de casación invocado.
Junto con el escrito de interposición del recurso, se acompañará un testimonio
de la resolución recurrida, las correspondientes copias para traslado, y
testimonio de los instrumentos en que se funda la errónea apreciación de la
prueba, en el caso del inciso 3º del Artículo 257.
Nota: La Ley Nº 5.764, Artículo 17º agrega: [...] "Admisibilidad del recurso de
Casación. En los supuestos contemplados en los incisos 3, 4 y 5 del Artículo
259 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.) en las causas laborales regirá
el principio iuria curia novit."
Artículo 260. Procedencia formal del recurso. Dentro del tercer día de
interpuesto el recurso, el tribunal mediante auto fundado, resolverá sobre su
admisión. Si del examen efectuado, resultare que la resolución recurrida no
cumple los extremos previstos en el Artículo 258 inciso 1º, y Artículo 259, el
recurso será rechazado sin más trámite. Sin embargo, no constando que el
agravio económico sea inferior al establecido o que el recurso es extemporáneo,
el tribunal emplazará al interesado para que, en el término de tres días,
acredite el cumplimiento de tales recaudos, bajo apercibimiento de declarar
inadmisible el recurso. De la misma forma procederá en caso de omisión de los
requisitos previstos en el último párrafo del Artículo 259, del depósito
establecido por la ley 3288 y demás extremos no referidos precedentemente.
Contra el auto que admita o rechace el recurso, procederá el recurso de
reposición.
Artículo 261. Traslado y trámite ulterior. Admitido el recurso, se correrá
traslado a la parte recurrida en el domicilio constituido en la instancia, por
el término de seis a quince días según que la resolución impugnada fuere auto o
sentencia, respectivamente. Con el escrito de contestación se acompañará copia
del mismo para el recurrente.
Contestado el traslado o vencido el plazo conferido al efecto, se pondrán los
autos en secretaría a observación de las partes, por el plazo de diez días,
para que amplíen por escrito sus fundamentos. Vencido el término referido, el
presidente del tribunal llamará autos para sentencia.
Artículo 262. Sentencia. El tribunal dictará su pronunciamiento dentro del
plazo de diez o veinte días, según que la resolución recurrida fuera auto o
sentencia, respectivamente.
Se limitará a las cuestiones comprendidas en el recurso, considerando, en
primer lugar, las que se refieren a violación de las formas procesales.
Si declara la nulidad de la sentencia recurrida, se abstendrá de considerar las
cuestiones de fondo, remitiendo la causa a los sustitutos legales del juez o
tribunal sentenciante para que resuelva lo que correspondiere. Si casara la
sentencia por violación o errónea aplicación de la ley, errónea apreciación de
la prueba o arbitrariedad, resolverá lo que correspondiere sobre el fondo de la
cuestión.
Cuando el recurso impugnare un auto, el tribunal de casación resolverá siempre
sobre el fondo de la cuestión, no procediendo el reenvío.
CAPITULO 14º - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Artículo 263. Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad
procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya
controvertido la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la
pretensión de ser contrario a la Constitución de la Provincia y siempre que la
decisión recaiga sobre ese tema.
Artículo 264. Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,
trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.
CAPITULO 15º - RECURSO DE REVISIÓN
Artículo 265. Procedencia. El recurso de revisión procederá contra las
sentencias definitivas, en los siguientes casos:
1º) Cuando después de pronunciadas, se recobraren documentos decisivos
ignorados, extraviados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en
cuyo favor aquéllos han sido dictados, o por un tercero.
2º) Cuando han recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse
ignoraba la parte recurrente que hubiesen sido reconocidos o declarados falsos,
o cuya falsedad se reconoció o declaró después de la sentencia.
3º) Cuando fueron dictadas en virtud de prueba testimonial, de alguno de los
testigos es condenado por falso testimonio en su declaración.
4º) Cuando se han obtenido en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación
fraudulenta.
No procederá respecto de las sentencias dictadas en procesos que admiten otro
posterior sobre la misma cuestión.
Artículo 266. Interposición y plazos. Este recurso deberá interponerse ante el
Superior Tribunal. Deberá fundarse con precisión estableciendo de manera
concreta en qué motivos legales encuadra el caso y de qué manera los documentos
hallados o recobrados o la declaración de falsedad de la prueba pueden hacer
variar la resolución cuya revisión se pretende.
Deberán acompañarse los documentos que se invoquen, y no siendo ello posible,
indicar con precisión dónde se encuentran.
En el caso del inciso 3º del artículo anterior, se acompañará copia legalizada
de la sentencia condenatoria del testigo. En el del inciso 4º, copia legalizada
de la sentencia que declaró el cohecho, la violencia u otra maquinación
fraudulenta. Se ofrecerá la prueba de que el recurrente intente valerse.
Del escrito y los documentos, se acompañarán las respectivas copias para
traslado.
El plazo para oponerlo es de tres meses contados desde que el recurrente tuvo
conocimiento del hecho que le sirve de fundamento o desde que recobró los
documentos o desde la fecha de la sentencia firme condenatoria del testigo.
En ningún caso podrá interponerse después de transcurridos cinco años desde la
fecha de la sentencia que lo motivan.
No cumpliéndose los requisitos establecidos precedentemente el recurso será
desechado de plano, sin sustanciación, por auto fundado. Contra el mismo sólo
procederá el recurso de reposición.
Artículo 267. Trámite. Efectos. Si se declarara formalmente procedente, se
correrá traslado por diez días a la otra parte. En la contestación se ofrecerá
toda la prueba de que intenten valerse, de la que se conferirá vista por cinco
días al recurrente, al solo efecto de que pueda ofrecer contraprueba.
Presentada la contestación o vencido el plazo para hacerlo, se fijará audiencia
de vista de la causa dentro del término de cuarenta días, aplicándose en lo
pertinente las normas del juicio ordinario.
Este recurso no suspende la ejecución de la resolución que lo motiva, pero en
razón de las circunstancias se podrá, a pedido del recurrente y previa caución
ordenar se suspenda su cumplimiento.
Artículo 268. Sentencia. La sentencia se dictará en el término de veinte días.
Si el tribunal hiciere lugar al recurso, dejará sin efecto la resolución
impugnada y dictará la que por derecho corresponda.
La resolución que recaiga no podrá perjudicar a terceros de buena fe que hayan
realizado actos o celebrado contratos basándose en el carácter de cosa juzgada
de la sentencia recurrida.
LIBRO TERCERO
LOS PROCESOS EN PARTICULAR
TITULO 1º
PROCESOS DE CONOCIMIENTO
CAPITULO 1º - JUICIO ORDINARIO
Artículo 269. Aplicación. Se tramitará por el proceso del juicio ordinario toda
acción de conocimiento que, de conformidad a las reglas de este Código, no deba
sustanciarse por el procedimiento de los juicios sumarios, sumarísimos o
especiales.
Artículo 270. Trámite. El juicio ordinario se tramitará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de
veinte días. Si se reconviniere, se correrá traslado al actor por el mismo
término. Si el demandado no compareciere al juicio, se tendrá por constituido
su domicilio en la secretaría actuaria pero la sentencia definitiva se le
notificará en su domicilio real. La falta de contestación de la demanda o de la
reconvención tendrán los efectos que prevé el Artículo 174.
2º) Las excepciones procesales deberán oponerse dentro del término previsto
para contestar la demanda o, en su caso, la reconvención. Respecto a la forma,
plazo del traslado y trámite, regirá lo establecido en los Artículos 179 a 181.
3º) Concluida la etapa de la litis-contestación, se fijará audiencia de vista
de la causa (Artículo 38) dentro de un plazo no mayor de cincuenta días, para
que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se
dispondrán las medidas necesarias para el oportuno diligenciamiento de la
prueba y para la recepción de la que no pueda practicarse en la audiencia
referida, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).
4º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará sentencia en el
término de veinte días.
CAPITULO 2º - JUICIO SUMARIO
Artículo 271. Aplicación. El trámite del juicio sumario, se aplicará en los
siguientes casos:
1º) Juicios ordinarios de conocimiento, que por su monto correspondan a la
justicia de Paz Letrada.
2º) Desalojos.
3º) Acciones posesorias e interdictos.
4º) División de bienes comunes.
5º) Adopción.
6º) Cobro de indemnizaciones por seguro.
7º) Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de
compraventa de inmueble.
En todos los casos referidos, el actor podrá optar por el procedimiento del
juicio ordinario, sin que a ello pueda oponerse al demandado.
En los casos no previstos en la precedente enumeración, pero que se tratare de
acciones análogas a las referidas, el tribunal podrá resolver que se sustancie
por el trámite previsto para el juicio sumario, salvo el caso que el actor
optare por el procedimiento del juicio ordinario.
Artículo 272. Trámite. El juicio sumario se sustanciará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de
tres días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia. De
la reconvención, en su caso, se correrá traslado al actor por igual término.
2º) Las excepciones procesales se opondrán junto con la contestación de la
demanda. De ellas se correrá traslado al actor por el plazo de dos días,
aplicándose en lo pertinente el Artículo 181.
3º) Concluida la etapa de la litis-contestación se fijará la audiencia de la
vista de la causa (Artículo 38) para que dentro de un término no mayor de seis
días, se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se
dispondrán las medidas necesarias para el diligenciamiento de las pruebas
ofrecidas y la recepción de las que no hubieren de recibirse en la audiencia
señalada, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).
4º) No se admitirán más de dos testigos por cada parte, y ese número no podrá
ser ampliado.
5º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará la sentencia
definitiva en el término de tres días perentorios o improrrogables.
Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso
en general (Libro Segundo), se las adecuará al carácter abreviado del mismo, de
modo de no desvirtuar su naturaleza.
Si se dedujera recurso de casación en contra de la sentencia que ordene
desalojo, la misma no tendrá efectos suspensivos. (Modificado por Ley Nº 5.607
del 15/11/91).
CAPITULO 3º - JUICIO SUMARISIMO
Artículo 273. Aplicación. El trámite del juicio sumarísimo se aplicará en los
siguientes casos:
1º) Juicio ordinario de conocimiento que, por su monto, correspondan a la
competencia de la Justicia de Paz Lega, con arreglo a lo dispuesto en el
Artículo 390.
2º) Depósito de personas y supuestos previstos en el Artículo 122.
3º) Tenencia de hijos.
4º) Alimentos y litis expensas, su fijación, modificación y cesación.
5º) Pago por consignación.
6º) Inclúyese como Inc. 6º del Artículo 273 del Código Procesal Civil el
siguiente texto: "Defensa del Consumidor. En este caso el trámite se
denominará: de Menor Cuantía".
En todos los casos, el actor podrá optar por el trámite del juicio sumario, sin
que a ello pueda oponerse el demandado.
En los casos no previstos en la presente norma, pero que se trataren de
acciones análogas a las referidas en ella, el tribunal podrá resolver que se
sustancien por el trámite previsto para el juicio sumarísimo, salvo el caso en
que el actor optare por el proceso sumario.
Artículo 274. Trámite. El juicio sumarísimo se sustanciará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el término de
seis días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia.
Contestado el traslado o vencido el término respectivo, se fijará audiencia de
vista de la causa (Artículo 38), para dentro del término no mayor de doce días,
para que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos, disponiéndose las
medidas necesarias para el diligenciamiento de aquélla (Artículo 184).
2º) No se admitirá reconvención. Las excepciones procesales se opondrán junto
con la contestación de la demanda, y de ellas se dará traslado al actor al
iniciarse la audiencia de vista de la causa, para que las conteste en el acto.
Dichas excepciones se resolverán en oportunidad de dictarse la sentencia
definitiva. La contraprueba deberá ofrecerse al iniciarse la audiencia de vista
de la causa.
3º) Todos los incidentes deberán promoverse únicamente en la audiencia,
tramitándose en la forma prevista en el Artículo 38 inciso 3º. Sin embargo, en
su oportunidad deberá formularse reserva de promover el incidente respectivo,
bajo apercibimiento de perder el derecho correspondiente.
4º) No se admitirán más de seis testigos por cada parte, pero, a petición
fundada, podrá el juez o tribunal ampliar dicho número, como está previsto en
el Artículo 203. No se admitirá prueba alguna que deba recibirse por juez
delegado.
5º) Efectuada la audiencia, se dictará sentencia dentro del término de cinco
días.
Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso
en general (Libro Segundo), se las adecuará a la naturaleza abreviada del
mismo, de modo de no desvirtuar su carácter.
TITULO II
PROCESOS COMPULSORIOS
CAPITULO 1º - JUICIO EJECUTIVO
SECCION 1º - NORMAS GENERALES
Artículo 275. Procedencia. Procederá el juicio ejecutivo cuando se demandare
una cantidad líquida o fácilmente liquidable y exigible de dinero, siempre que
la acción se produzca en virtud de título que traiga aparejada ejecución.
Si del título ejecutivo resultare una deuda de cantidad líquida y otra que
fuese ilíquida, podrá procederse ejecutivamente respecto de la primera.
Artículo 276. Títulos ejecutivos. Traen aparejada ejecución:
1º) Los instrumentos públicos.
2º) Los instrumentos privados, suscriptos por el obligado, o con su
autorización o a ruego, reconocidos o dados por reconocidos judicialmente.
3º) Los créditos por alquileres.
4º) Las letras de cambio, facturas conformadas, vales o pagarés, debidamente
protestados o reconocidos en juicio y los cheques rechazados por el banco
girado o protestado con arreglo a las prescripciones del Código de Comercio.
5º) La confesión de deuda líquida y exigible, hecha ante juez competente, con
motivo de las diligencias preparatorias de la vía ejecutiva.
6º) Las cuentas aprobadas y reconocidas en juicio.
7º) En general, cuando un texto expreso de la ley confiere al acreedor el
derecho de promover juicio ejecutivo.
Las resoluciones fines y consentidas, dictadas por la Subsecretaría de Trabajo
de la provincia de La Rioja, referidas a la aplicación de multas por sumas de
dinero, revestirán el carácter de título ejecutivo y traen aparejada ejecución.
(Art. 1º Ley 5.027).
A los fines señalados en el Art. 1º (Ley 5.027), determínase el procedimiento
de Ejecución Fiscal señalado en la Sección 4ª, Capítulo 2º, Título II, Libro
III del Código Procesal Civil de La Rioja. (Art. 2º Ley 5.027).
Artículo 277. Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse el juicio
ejecutivo pidiendo previamente:
1º) Que el deudor reconozca los documentos que por sí solos no traen aparejada
ejecución, a cuyo efecto se lo citará, bajo apercibimiento de tenerlo por
reconocido en caso de no comparecer a la audiencia o dentro del plazo que se
fije, sin causa justificada, o de no contestar categóricamente. Reconocida o
dada por reconocida la firma o la obligación se despachará la ejecución aunque
se niegue o impugne el contenido del instrumento; negada, no procederá la
ejecución. Si la firma es puesta por autorización que conste en instrumento
público, se citará al mandatario para reconocimiento de aquélla; en tal caso
basta con la indicación del registro donde se ha otorgado.
2º) Que el demandado manifieste, en la ejecución de alquileres, si es o fue
locatario y, en caso afirmativo, exhiba el último recibo o indique el precio
convenido o exprese la fecha de la desocupación, bajo apercibimiento de que si
no hace las manifestaciones que se le imponen, se librará mandamiento por la
suma que el ejecutante afirma ser acreedor. Si niega el carácter de locatario,
no procederá la ejecución.
3º) Que el deudor reconozca haberse cumplido la condición, si la deuda es
condicional, bajo apercibimiento de aceptarse como cierta la exposición del
acreedor.
4º) Que el requerido confiese a tenor del pliego que se acompañará junto con la
petición.
En los casos a que se refieren los incisos anteriores, el tribunal fijará
audiencia dentro de un plazo no mayor de cinco días, o citará al demandado
dentro de dicho término. El apercibimiento se hará efectivo de oficio o a
petición de parte en la misma audiencia, o al vencimiento del plazo, en su caso
disponiéndose las medidas a que se refiere el Artículo 280.
5º) Que el tribunal señale plazo para el pago, si el acto constitutivo de la
obligación no lo determina o si autoriza al deudor para verificarlo cuando
pueda o tenga medios de hacerlo.
Para la fijación se seguirá el procedimiento establecido para los incidentes.
Artículo 278. Desconocimiento de la firma. Si el documento no fuere reconocido,
el juez o tribunal, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o más
peritos a designar por sorteo a criterio del tribunal, declarará si la firma es
auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el Artículo 280 y se
impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento
del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de
admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa
integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.
Artículo 279. Deudor de domicilio desconocido. Si se tratare de un deudor de
domicilio desconocido, se lo citará por edictos, que se publicarán tres veces
consecutivas, para que comparezca el día y hora que el juez señale, bajo el
apercibimiento que corresponda.
SECCION 2º - INTIMACION DE PAGO Y EMBARGO
Artículo 280. Mandamiento. Si procede la ejecución el Juez ordenará:
1º) Se libre mandamiento de ejecución, intimación de pago y embargo contra el
deudor, autorizando el uso de la fuerza pública, el allanamiento del domicilio
y la habilitación de día, hora y lugar, si ello resultare necesario. Es nula la
cláusula por la cual el deudor renuncia a la intimación de pago.
2º) Que el oficial de justicia requiera al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen
y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
3º) Se cite de remate al deudor, bajo apercibimiento de que si dentro de cuatro
días no opone excepciones legítimas, la ejecución se llevará adelante.
Artículo 281. Intimación de pago. El mandamiento dispondrá que se intime al
deudor al pago del capital más la suma propuesta por el tribunal para intereses
y costas.
Si no se efectúa el pago en el acto, el oficial de justicia trabará embargo en
bienes suficientes para cubrir la cantidad consignada en el mandamiento. La
diligencia se practicará aún cuando el deudor no esté presente, de lo que se
dejará constancia.
En todo los casos que se embarguen bienes inmuebles o muebles registrables,
trabado el embargo, se oficiará al registro del lugar de la situación de los
mismos para que informe, en el plazo de diez días, si están afectados por
hipotecas, prendas u otros embargos y, en su caso, fecha, nombre y domicilio de
los acreedores o de los embargantes.
Artículo 282. Obligaciones del oficial de justicia. En la diligencia de
embargo, el oficial de justicia deberá:
1º) Hacerlo efectivo en bienes que le indique el mandamiento o en los que
denuncie el acreedor en el acto y, en su defecto, en los que ofrezca el deudor.
En este último caso, si los considera insuficientes o de difícil realización,
podrá embargar además los que el mismo determine, procurando que la medida
garantice suficientemente al actor sin ocasionar perjuicios o vejámenes
innecesarios al demandado.
2º) Depositar en el Banco de la Provincia -sección depósitos judiciales- hasta
el día siguiente, el dinero o valores embargados.
3º) Notificar al deudor en el mismo acto, que queda citado de remate conforme a
lo dispuesto en el inciso 3º del Artículo 280, entregándole copia de la
diligencia, del escrito de iniciación del juicio y de los documentos
acompañados. Si no ha estado presente en la diligencia de embargo, se le
notificará que los mismos se encuentran en secretaría a su disposición.
La notificación debe hacerse dejando cédula con los requisitos de los Artículos
45, Artículo 46 y Artículo 47. Se labrará acta circunstanciada de las
diligencias cumplidas.
Artículo 283. Normas específicas para el embargo de determinados bienes. Se
aplicarán las siguientes normas:
1º) Empresas o instalaciones de transporte por tierra, agua o aire, teléfono o
telégrafo, luz, obras sanitarias y otras análogas afectadas a un servicio
público y de los materiales empleados en su funcionamiento: debe trabarse sin
afectar la regularidad del servicio, a cuyo efecto serán siempre nombrados
depositarios los gerentes o administradores.
2º) Establecimientos agrícolas, industriales o comerciales: el depositario que
nombre el tribunal desempeñará las funciones de administrador.
3º) Inmuebles o muebles registrables: anotación en el registro correspondiente,
librándose oficio dentro de un día de ordenado el embargo.
4º) Créditos con garantía real: anotación en el registro correspondiente y
notificación al deudor del crédito y a los acreedores precedentes, dentro del
término de un día de dispuesto.
5º) Créditos, sueldos u otros bienes en poder de terceros: notificación a
éstos, dentro de un día, intimándoles que oportunamente deben hacer depósito
judicial de los mismos, bajo apercibimiento de multa de hasta el décuplo de los
montos a retener, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal
correspondiente.
6º) Fondos o valores en poder de instituciones bancarias, de ahorro u otras
análogas: al notificar a la institución debe hacerse constar los datos que
permitan individualizar con precisión a la persona afectada por la medida,
salvo los casos de urgencia que el tribunal apreciará; el embargo trabado sin
esos requisitos caduca de pleno derecho a los treinta días de anotado, si antes
no se han cumplido aquéllos.
Artículo 284. Bienes inembargables. No son embargables los bienes a que se
refiere el Artículo 106.
Artículo 285. Ventas de los bienes embargables. Cuando las cosas embargadas son
de difícil o costosa conservación o hay peligro de que se desvaloricen, el
depositario debe ponerlo inmediatamente en conocimiento del tribunal.
Cualquiera de las partes puede solicitar su venta, resolviendo el tribunal
previa visita a la contraria por un plazo que fijará según la urgencia del
caso. Si ordena la venta se procederá como está dispuesto para la ejecución de
sentencia, abreviando los trámites y habilitando días y horas, si es necesario
por razones de urgencia.
Artículo 286. Sustitución de embargo. Cuando lo embargado no fueren sumas de
dinero, el deudor podrá pedir su sustitución por otros bienes del mismo valor.
El tribunal resolverá sin más trámite que una visita al ejecutante. Si se
ofrece, en sustitución de lo embargado, dinero en efectivo en cantidad
suficiente a juicio del tribunal, éste dispondrá la sustitución de inmediato,
sin vista al ejecutante.
Artículo 287. Inhibición, ampliación y reducción de embargo. No conociéndose
bienes del deudor o siendo éstos insuficientes, podrá solicitarse contra él
inhibición general de vender o gravar sus bienes la que deberá dejarse sin
efecto tan pronto se den bienes bastantes.
A pedido del ejecutante y sin sustanciación, el tribunal decretará la
ampliación o mejora del embargo, siempre que por cualquier causa los bienes
embargados sean insuficientes para responder a la ejecución.
A pedido del deudor, previa vista al acreedor por un plazo que se fijará según
la urgencia del caso se podrá disponer limitaciones al embargo.
SECCION 3º - EXCEPCIONES
Artículo 288. Plazos para oponerlas. Dentro del plazo establecido en el
Artículo 280 inciso 3º, al mismo tiempo y en un solo escrito, el deudor podrá
oponer las excepciones legítimas que tuviera contra la ejecución cumpliendo con
los requisitos establecidos para la demanda. (Artículo 169).
Artículo 289. Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de
pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.
Artículo 290. Admisibilidad. Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
1º) Incompetencia.
2º) Falta de personalidad en el ejecutante y en el ejecutado por carecer de
capacidad civil para estar en juicio o falta de personería en sus
representantes por falta o insuficiencia de mandato.
3º) Litispendencia en otro tribunal competente.
4º) Falsedad del título con que se pide la ejecución, sustentada únicamente en
la falsificación o adulteración material del documento en todo o en parte.
5º) Inhabilidad del título con que se pide la ejecución, que sólo puede
fundarse en el hecho de no figurar éste en los enumerados en el Artículo 276 o
no reunir todos los requisitos extrínsecos exigidos por la ley para que tenga
fuerza ejecutiva, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa.
6º) Pago total o parcial, probado por escrito.
7º) Prescripción.
8º) Cosa juzgada.
9º) Quita, espera, renuncia, novación, conciliación, transacción o compromiso,
probados por escrito.
10º) Compensación de crédito líquido y exigible que resulte de documento que
traiga aparejada ejecución.
11º) Nulidad de la ejecución por violación de las formas establecidas en el
Artículo 277 o por no haberse hecho legalmente la intimación de pago, pero
siempre que el ejecutado desconozca la obligación o niegue la autenticidad de
la firma que se le atribuye o el carácter de locatario o el cumplimiento de la
condición o impugne el plazo fijado por el tribunal, según se trate de los
incisos 1º, 2º, 3º y 5º del mencionado artículo y, si se refiere a la falta de
intimación de pago consigne la suma fijada en el mandamiento.
Si se anula el procedimiento ejecutivo o se declara la incompetencia del
tribunal, el embargo trabado se mantendrá con el carácter de preventivo durante
quince días contados desde que la sentencia quedó ejecutoriada y caducará
automáticamente si dentro de ese plazo no se reinicia la ejecución.
Artículo 291. Oposición, traslado y vista de la causa. Si las excepciones
fueran admisibles, se dará traslado al actor por cinco días. Con la
contestación deberá ofrecerse toda la prueba y cumplirse los requisitos de
contestación de la demanda conforme con lo establecido en el Artículo 173.
En lo demás se aplicará, en lo pertinente, lo establecido para el juicio
sumario (Artículo 272).
SECCION 4º - SENTENCIA
Artículo 292. Sentencia. La sentencia en el juicio ejecutivo sólo podrá
decidir:
1º) La nulidad del procedimiento.
2º) La improcedencia de la ejecución.
3º) Llevar adelante la ejecución, total o parcialmente.
En cuanto a la imposición de costas se resolverá de conformidad al régimen
general previsto en los Artículos 158 a 163.
No oponiendo el deudor excepciones, el juez pronunciará sentencia dentro de
tres días, mandando llevar adelante la ejecución, con costas. Mediando
excepciones, lo hará el tribunal en el término de diez días.
Artículo 293. Juicio ordinario posterior. Cualquiera fuere la sentencia que
recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el
ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.
Antes de efectuarse el pago, a pedido del ejecutado, el ejecutante deberá
prestar fianza suficiente por las resultas del juicio ordinario que el primero
pueda promover. La suficiencia de la garantía la estima el juez. Si dentro de
quince días el ejecutado no iniciare el juicio ordinario, la fianza quedará
cancelada de pleno derecho.
Artículo 294. Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio
ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la
obligación con cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la
ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga y considerándose
comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.
Artículo 295. Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero
con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la
obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada
pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos
correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo
apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas
vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos
por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará
efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
Artículo 296. Dinero embargado. Pago inmediato. Cuando lo embargado fuese
dinero, una vez firme la sentencia, el acreedor practicará liquidación del
capital, intereses y costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la
liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella
resultare.
Artículo 297. Subrogación forzosa de los créditos o derechos. Si son créditos o
derechos no realizables en el acto, se transferirán al ejecutante, para que
gestione su cobro o reconocimiento, con facultades de percibir su importe o
producido hasta la concurrencia de lo que se le adeuda, intereses y costas.
Artículo 298. Subasta de bienes muebles y semovientes. Si son muebles o
semovientes, se venderán en pública subasta, sin tasación, a dinero de contado,
por martillero inscripto, con audiencia de partes. El martillero deberá ser
designado por sorteo entre los que figuren en la lista respectiva; deberá
aceptar el cargo dentro de los dos días de notificársele el nombramiento, bajo
apercibimiento de su eliminación de la lista, salvo causa debidamente
justificada. La subasta se realizará en el lugar que el juez designe y dentro
del plazo que el mismo fije. En ningún caso, los jueces ordenarán la venta de
bienes muebles o semovientes, sin que se haya requerido el informe que prevé el
Artículo 281.
Artículo 299. Edictos. Sin perjuicio de otros medios de publicidad que los
litigantes dispongan por su cuenta o que autorice el juez, el remate se
anunciará por edictos que se publicarán por un término no mayor de veinte días,
mediante una a cinco publicaciones, en el "Boletín Oficial" y un diario o
periódico de circulación local.
En los edictos se individualizarán las cosas a subastar; se indicará, en su
caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los
interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el
acto de remate; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el tribunal y
secretaría donde tramite el proceso; el número del expediente, y el nombre de
las partes si éstas no se opusieren.
Artículo 300. Notificación a acreedores hipotecarios o prendarios. Si los
bienes están hipotecados o prendados o en posesión de quien tiene sobre ellos
crédito privilegiado o derecho de retención, se citará al acreedor
correspondiente para que comparezca al juicio, en el plazo que se fije, al solo
efecto de intervenir en el remate y en la liquidación, verificación y
graduación de crédito y distribución de los fondos producidos en el mismo, bajo
apercibimiento de que si no comparece se procederá sin su intervención. Su
intervención en el proceso se rige por el régimen de la tercería (Artículos 145
a 153).
Artículo 301. Subasta de inmuebles. Se procederá a la siguiente forma:
1º) Se solicitará informe de valúo, dominio y gravámenes desde diez años atrás
a las reparticiones correspondientes, los que deben ser evacuados dentro de los
cinco días de recibidos los oficios y se emplazará al ejecutado para que dentro
del tercer día presente los títulos de dominio. Si no los presenta, se obtendrá
a su costa testimonio de ellos, del registro donde se encuentran.
2º) Agregados los informes y títulos, se dispondrá la venta en subasta pública
por el martillero designado, con la base del ochenta por ciento del avalúo para
el impuesto inmobiliario. La subasta se efectuará en el mismo inmueble o en el
lugar que se designe si está ubicado fuera del asiento del tribunal, dentro de
los veinte días del decreto que disponga su venta.
3º) El remate se anunciará en la forma establecida por el Artículo 299.
4º) Los avisos expresarán, además de lo establecido en el Artículo 299, lo
siguiente: Individualización del inmueble en forma precisa, su extensión y
principales mejoras; base de venta; gravámenes; lugar donde pueden ser
examinados los títulos o que los mismos no existen o se ignora el registro
donde se encuentran; y que no se admitirá después del remate cuestión alguna
sobre falta o defecto de los mismos.
5º) Si no hay postor queda el arbitrio del ejecutante pedir que se le adjudique
el inmueble por la base de venta o una nueva subasta con reducción de dicha
base en un veinticinco por ciento; si en este segundo remate no hay postores se
ordenará la venta sin base.
Del pedido de adjudicación debe darse vista a los acreedores preferentes que
han comparecido en el proceso.
En caso de adjudicación, el ejecutado podrá dejarla sin efecto, antes de
firmarse la escritura traslativa de dominio, pagando la deuda reconocida en la
sentencia, sus intereses y costas.
Artículo 302. Desarrollo de la subasta. En la realización de la subasta se
observarán las siguientes normas:
1º) La subasta se realizará en el lugar, día y hora señalado, con presencia del
martillero, secretario o empleado designado para reemplazarlo en ese acto.
Subasta que deberá realizarse dentro de la sede de la jurisdicción del tribunal
que la ordena o en el lugar de ubicación del bien a subastar en caso de
solicitarlo el acreedor y el tribunal considerarlo así más conveniente.
2º) El acto comenzará con la lectura del aviso de remate, procediéndose luego a
tomar las posturas, con la base fijada o sin ella, según el caso.
3º) El ejecutante puede hacer posturas, estando eximido de depositar el precio
hasta el importe de su crédito por capital e intereses salvo que existan
acreedores con preferencia sobre él en cuyo supuesto debe depositar la seña y
en todos los casos la comisión del martillero. Los acreedores que gozaren de
preferencia sobre el ejecutante y adquirieran el bien, deberán abonar la seña y
comisión del martillero.
4º) El comprador o acreedores privilegiados presentes que no lo hubieren hecho
con anterioridad, deberán constituir domicilio especial.
5º) Cuando el postor a quien se ha adjudicado el bien no deposite la seña y
comisión del martillero, se lo tendrá por desistido y se continuará la subasta,
recomenzándose en la última postura. Si no es posible, se dará por terminado el
acto, siendo de aplicación, por lo que respecta a la responsabilidad del
postor, lo dispuesto por el Artículo 303.
6º) De lo actuado se labrará el acta respectiva.
Artículo 303. Venta sin efecto por culpa del postor. Nueva subasta. Si por
culpa del postor a quien se ha adjudicado los bienes, deja de tener efecto la
venta, se hará nueva subasta en la forma establecida, siendo aquél responsable
de la disminución del precio, de los intereses acrecidos, de los gastos
causados con ese motivo y de la comisión del martillero o comisionista de bolsa
por el acto que ha quedado sin efecto, al pago de lo cual puede ser compelido
ejecutivamente a petición de parte y previa liquidación. Las sumas entregadas a
cuenta de precio, quedarán depositadas en garantía de las responsabilidades
establecidas en este artículo.
Artículo 304. Informe y rendición de cuentas del martillero. Realizada la
subasta, el martillero dará cuenta al tribunal dentro del tercer día, bajo pena
de perder su comisión, haciéndose además pasible de una suspensión de tres
meses la primera vez, y de la cancelación de la matrícula en caso de
reincidencia, que se aplicará vencido el plazo indicado, sin perjuicio de las
responsabilidades de orden civil y penal que procedan. Acompañará el acta a que
se refiere el Artículo 302, inciso 6º, la boleta de depósito en el Banco de la
Provincia del importe de la venta o seña, según el caso, y de la comisión
percibida, y una cuenta detallada y documentada de los gastos realizados. Si
corrida vista a las partes por tres días, no hicieren oposición, aprobará el
informe y las cuentas. Si la hubiere, se decidirá sin más trámite.
Si la subasta no se aprueba por culpa del martillero, éste perderá sus derechos
a cobrar los gastos y comisiones y deberá pagar las costas del incidente.
Artículo 305. Pago de precio y entrega de los bienes. Cumplidos los trámites
indicados en el artículo anterior, se observarán las normas siguientes:
1º) Aprobada la subasta, se notificará al martillero y a los compradores. Si se
trata de títulos, acciones, muebles y semovientes, los compradores pagarán el
precio al martillero en el acto del remate y éste les hará entrega en el mismo
acto de los bienes comprados, depositando al día siguiente hábil la suma
recibida en el Banco de la Provincia, bajo pena de pérdida de la comisión,
aparte de las responsabilidades civil, penal y disciplinarias.
2º) Si se trata de inmuebles, el comprador hará el depósito del saldo del
precio, en dinero efectivo, en el plazo de tres días, ordenándose entonces que
se le dé posesión por intermedio del oficial de justicia.
El juez deberá otorgar escritura pública con transcripción de los antecedentes
de la propiedad, testimonio del acta de remate, auto aprobatorio, toma de
posesión y demás elementos que se juzguen necesarios para la inobjetabilidad
del título.
Puede el comprador limitarse a solicitar testimonio de las diligencias
relativas a la venta y posesión para ser inscriptas en el Registro General,
previa protocolización o sin ella.
Si el ejecutado ocupa el inmueble, el tribunal le fijará un plazo que no podrá
exceder de treinta días para su desocupación, bajo apercibimiento de
lanzamiento.
Los fondos depositados por el martillero, conforme a lo referido, no pueden ser
retirados hasta que se haya dado posesión, salvo para el pago de impuestos y
tasas que sean a cargo del ejecutado.
3º) El ejecutante que resulte comprador o adjudicatario estará obligado a
depositar sólo el excedente del precio sobre su crédito y la suma estimada
provisoriamente para cubrir costas, gastos, impuestos, tasas, etc., a menos que
exista otro acreedor de pago preferente o se haya deducido tercería de mejor
derecho.
Artículo 306. Levantamiento de medidas precautorias. Los embargos e
inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar, con citación de los
jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas
medidas se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación
del testimonio para su inscripción en el Registro de la Propiedad. Los embargos
quedarán transferidos al importe del precio.
Artículo 307. Planilla. Para extraer los fondos afectados al pago del crédito,
el ejecutante debe practicar la liquidación del capital, intereses y costas, la
cual se pondrá de manifiesto en secretaría por el plazo de tres días. Si se
observa la liquidación se correrá traslado al ejecutante por igual término. En
todos los casos el tribunal resolverá lo que corresponda. Aprobada la
liquidación, se dispondrá el pago al acreedor y a los profesionales.
Cuando el ejecutante no presentare la liquidación del capital, intereses y
costas, dentro de los cinco días contados desde que se pagó el precio, o desde
la aprobación del remate, en su caso, podrá hacerlo el ejecutado. El tribunal
resolverá previo traslado a la otra parte.
Artículo 308. Sobreseimiento del juicio. Realizada la subasta y antes de pagado
el saldo del precio, el ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el
importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del comprador,
equivalente a una vez y media del monto de la seña.
CAPITULO 2º - EJECUCIONES ESPECIALES
SECCION 1º - NORMAS GENERALES
Artículo 309. Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las
ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en
este Código o en otras leyes.
Artículo 310. Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el
procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes
modificaciones:
1º) Sólo procederán las excepciones previstas en este capítulo.
2º) No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la Provincia, salvo que el
juez, de acuerdo con las circunstancias, lo considerara imprescindible, en cuyo
caso fijará el plazo dentro del cual deberá producirse.
SECCION 2º - EJECUCION HIPOTECARIA
Artículo 311. Excepciones admisibles. Además de las excepciones procesales
autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del Artículo 290, el deudor
podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita,
espera y remisión. Las cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos
públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus
originales, o testimoniadas, al oponerlas.
Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad
de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.
Artículo 312. Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la
providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se
dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el
libramiento de oficio al Registro General para que informe:
1º) Sobre las medidas cautelares o gravámenes que afectaren al inmueble
hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y
domicilios.
2º) Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha
de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirientes.
Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer
excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,
embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
Artículo 313. Tercer poseedor. Si del informe o de la denuncia a que se refiere
el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble
hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimara al tercer
poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono
del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra
él.
En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los Arts.
3165 y siguientes del Código Civil.
SECCION 3º - EJECUCION PRENDARIA
Artículo 314. Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo
procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1º, 2º, 3º, 8º
y 11º del Artículo 290 y las sustanciales autorizadas por la ley de la materia.
Artículo 315. Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán
oponibles las excepciones que se mencionan en el Artículo 311, primer párrafo.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución
hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
SECCION 4º - EJECUCION FISCAL
Artículo 316. Procedencia. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el
cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,
multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al
sistema nacional de previsión social y en los demás casos que las leyes
establecen.
La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la
legislación fiscal.
Artículo 317. Excepciones admisibles. En la ejecución fiscal procederán las
excepciones procesales autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del
Artículo 290 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título,
falta de legislación pasiva para obrar en el ejecutado, pago, espera y
prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las
disposiciones contenidas en las leyes fiscales.
Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.
CAPITULO 3º - EJECUCION DE SENTENCIAS
SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS
Artículo 318. Resoluciones ejecutables. Consentida o ejecutoriada la sentencia
de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su
cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad
con las reglas que se establecen en este capítulo.
Artículo 319. Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este
título serán asimismo aplicables:
1º) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.
2º) A la ejecución de multas procesales.
3º) Al cobro de honorarios regulados judicialmente.
Artículo 320. Competencia. Será juez competente para la ejecución:
1º) El que pronunció la sentencia.
2º) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
3º) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa
entre causas sucesivas.
Artículo 321. Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago
de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia
de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas
establecidas para el juicio ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese
expresado numéricamente.
Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y
de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
Artículo 322. Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad
ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días
contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos
casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen
fijado.
Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.
Artículo 323. Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor,
o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se procederá a
la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el Artículo
321.
Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes
en los Artículos 136 y siguientes.
Artículo 324. Citación de venta. Trabado el embargo, se citará al deudor para
la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro del quinto día.
Artículo 325. Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
1º) Falsedad de la ejecutoria.
2º) Prescripción de la ejecutoria.
3º) Pago.
4º) Quita, espera o remisión.
Artículo 326. Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a
la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por
documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con
exclusión de todo otro medio probatorio.
Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin
sustanciarla.
Artículo 327. Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere
oposición, se mandará continuar la ejecución.
Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por
cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la
excepción opuesta, levantará el embargo.
Artículo 328. Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para
el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Artículo 329. Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento
de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no
cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.
La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará
las medidas complementarias que correspondan.
Artículo 330. Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviese condena a
hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su
ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal, se hará a su costa o se le
obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la ejecución, a
elección del acreedor.
La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
La determinación del monto de los daños se tramitará ante el mismo tribunal por
las normas de los Artículos 322 y 323, o por juicio sumario, según aquél lo
establezca.
Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según
que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
Artículo 331. Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se
repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa
del deudor, o que se indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
Artículo 332. Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el Artículo 325, en lo
pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se lo obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
tribunal, por las normas de los Artículos 322 y 323 o por juicio sumario, según
aquél lo establezca.
Artículo 333. Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o
cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren
conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de amigables
componedores. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del
carácter propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por
sentencia, se sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca
el tribunal de acuerdo con las modalidades de la causa.
Artículo 334. Sentencia declarativa del estado civil. Si la sentencia es
declarativa del estado civil de una persona, anula actas comprobatorias del
mismo o declara la nulidad de actos jurídicos pasados ante escribano público,
se hará la comunicación, acompañada de la sentencia, según sea el acto de que
se trata, al director del Registro Civil, al escribano ante quien se otorgó la
escritura, al director del Archivo de los Tribunales, o al del registro
inmobiliario o a quien corresponda para que levante el acta correspondiente y
haga las anotaciones marginales en las respectivas actas, escrituras o
asientos, referidas a la sentencia que se individualizará con la mayor
precisión posible.
CAPITULO 4º - SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS
Artículo 335. Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán
fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que
provengan.
Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes
requisitos:
1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha
pronunciado, emane del tribunal competente en el orden internacional y sea
consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de un acción real sobre un
bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del
juicio tramitado en el extranjero.
2º) Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido
personalmente citada.
3º) Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea válida
según nuestras leyes.
4º) Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden público
interno.
5º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley nacional.
6º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad
o simultáneamente, por un tribunal argentino.
Artículo 336. Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la
sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante la cámara de única
instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido, y
de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriado y que se han
cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el trámite de exequatur se aplicarán las normas de los incidentes. Si se
dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las
sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.
Artículo 337. Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la
autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los
requisitos del Artículo 355.
TITULO III
PROCESOS UNIVERSALES
CAPITULO 1º - JUICIO SUCESORIO
SECCION 1º - MEDIDAS PREVENTIVAS
Artículo 338. Reglas a que deben ajustarse. Al fallecimiento de una persona que
no deja herederos conocidos, o cuando éstos están ausentes o son incapaces sin
representantes legítimos, los jueces, aún los de paz legos deberán, a solicitud
de cualquier persona o autoridad, o de oficio, disponer las siguientes medidas:
1º) Levantar inventario de los bienes muebles y semovientes dejados por el
extinto y sellar todos los lugares y muebles donde haya papeles, alhajas o
títulos de rentas, nombrando un depositario de ellos. El dinero se pondrá en el
Banco de la Provincia, en depósito judicial y a la orden del tribunal.
2º) Labrar acta de todo lo actuado, mencionando los muebles o cosas selladas,
el nombre del depositario y las medidas de seguridad que se hubieren adoptado.
Si alguien informó sobre la existencia de herederos se hará constar sus nombres
y domicilios. Si hubiere testamento, se indicará su estado y se lo reservará en
la caja de seguridad del tribunal.
Podrá tomar también las demás medidas de seguridad que las circunstancias
aconsejen.
Las medidas referidas serán comunicadas por carta certificada a los presuntos
herederos, se notificará al Ministerio Pupilar y a las autoridades o
reparticiones a que correspondan los bienes de las herencias vacantes y se
remitirán las actuaciones al tribunal competente.
Artículo 339. Obligación de dar aviso. En el caso del artículo anterior, el
dueño de casa y/o la persona en cuya compañía hubiera vivido el extinto,
tendrán la obligación de dar aviso de su muerte, en el mismo día, a la
autoridad más próxima, la que dará cuenta al tribunal correspondiente, o a éste
directamente, bajo responsabilidad de pérdidas e intereses que, por la omisión
de esta diligencia, sufrieren los bienes de la sucesión.
SECCION 2º - TRAMITE DEL JUICIO
Artículo 340. Requisitos para la iniciación. El que solicite la apertura de la
sucesión, sea ab-intestato o testamentaria, deberá cumplir los siguientes
requisitos:
1º) Acreditar el fallecimiento del causante.
2º) Acreditar "prima facie" su calidad de parte legítima.
3º) Acompañar el testamento si existiere y se encontrare en su poder o indicar,
en su caso, el registro en que se encontrare o el nombre y domicilio de la
persona que lo tuviere.
4º) Denunciar el nombre y domicilio de los coherederos, legatarios y acreedores
que conociese.
Salvo el cónyuge supérstite, los herederos y legatarios, los demás interesados
deberán esperar un término no inferior a sesenta días hábiles a partir de la
muerte del causante, para poder promover la apertura de la sucesión.
Artículo 341. Medidas previas a la apertura. Cuando correspondiere, antes de la
apertura de la sucesión, deberán tomarse las siguientes medidas:
1º) Recibir la prueba ofrecida con el objeto de acreditar la calidad de parte
legítima o la identidad de las personas, no obstante la diferencia de nombres
respecto a las partidas o testamento.
2º) Requerir testimonio del testamento del registro en que se encontrare o
intimar su presentación al tercero que lo tuviere en su poder.
3º) Ordenar la protocolización del testamento en los casos previstos en los
Artículos 357 a 359.
Artículo 342. Apertura. Cumplidos los trámites previstos en los artículos
precedentes, el juez dictará resolución:
1º) Declarando abierto el juicio sucesorio.
2º) Ordenando se cite en sus domicilios reales a comparecer, dentro del término
de quince días después que concluya la publicación de edictos, a los herederos,
legatarios y acreedores denunciados, así como el Consejo de Educación y
Dirección Provincial de Rentas.
3º) Disponiendo se publiquen edictos por cinco veces en el Boletín Oficial y en
un diario o periódico de circulación en la circunscripción donde se tramita la
sucesión, citando a todos los que se consideren con derecho a los bienes de
ella, para que comparezcan dentro del plazo previsto en el inciso anterior.
Artículo 343. Trámites previos a la declaratoria. Dentro de los seis días
siguientes al vencimiento del término del comparendo previsto en el inciso 2
del artículo precedente, todos los herederos denunciados, que fueren mayores de
edad y hubieran acreditado debidamente el vínculo invocado, podrán reconocer su
calidad a los que hubieren comparecido y no han logrado acreditarlo, o a los
acreedores, sin que ello importe el reconocimiento de un vínculo de familia.
En el mismo plazo deberá acreditarse que la publicación de edictos se practicó
en la forma ordenada, agregándose el primero y último ejemplar de los mismos.
Vencido el término, secretaría informará sobre los herederos, legatarios,
acreedores y demás interesados presentados, sobre reconocimientos que se
hubieran efectuado conforme a la primera parte de este artículo y si la
publicación de edictos se efectuó en forma, pasando los autos a despacho para
dictar, si correspondiere, la declaratoria de los herederos.
Artículo 344. Declaratoria de herederos. Audiencia. La declaratoria de
herederos se dictará en cuanto por derecho hubiere lugar, confiriendo la
posesión del acervo hereditario a los herederos que no la tuvieren de pleno
derecho desde el fallecimiento del causante conforme al Código Civil.
En la misma resolución se designará audiencia para dentro de un plazo no mayor
de diez días, a los siguientes fines:
1º) Designación de administrador definitivo.
2º) Designación de perito inventariador, avaluador y partidor, si no se efectuó
con anterioridad.
La designación se efectuará por mayoría de los herederos presentes o por el
juez en su defecto, por sorteo. Si antes de la audiencia, todos los herederos,
incluso el Ministerio Pupilar cuando hubieren incapaces, presentaren por
escrito las designaciones referidas, dicha audiencia quedará sin efecto. Si la
designación comprendiere solo algunas de las funciones referidas, ella se
llevará a cabo por las que no están incluidas en el escrito.
Artículo 345. Fallecimiento de herederos. El fallecimiento de herederos o
presuntos herederos, no suspende el trámite del proceso sucesorio. Si quedan
sucesores, éstos deben comparecer bajo una sola representación en el plazo que
se les señale, acompañando la declaratoria de herederos. Puede hacerlo también,
mientras no exista declaratoria de herederos en la sucesión del heredero o
presunto heredero, el administrador de ésta.
Si no comparecen, se separarán los bienes correspondientes al heredero
fallecido y en la partición se formará hijuela a su nombre, actuando en defensa
de sus intereses el Defensor de Ausentes.
Artículo 346. Cuestiones sobre derecho hereditario. Las cuestiones que se
susciten sobre exclusión de herederos declarados, preterición de herederos
forzosos en el testamento, nulidad de éste, petición de herencia y cualquiera
otra respecto a los derechos de la sucesión, se sustanciarán en pieza separada
y por el procedimiento del juicio correspondiente. El proceso sucesorio no se
paralizará a menos que ello sea indispensable por hallarse condicionado su
trámite a la resolución de las cuestiones a las cuales se refiere el primer
apartado. La suspensión debe resolverse por auto fundado.
Artículo 347. Inventario y avalúo judiciales. El inventario y el avalúo deberán
hacerse judicialmente:
1º) Cuando la herencia hubiere sido aceptada con beneficio de inventario.
2º) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.
3º) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o
la Dirección Provincial de Rentas, y resultare necesario a criterio del
tribunal.
4º) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.
No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las
partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa
conformidad del Ministerio Pupilar si existieren incapaces. Si hubiere
oposición de la Dirección Provincial de Rentas, el tribunal resolverá en los
términos del inciso 3º.
Artículo 348. Forma de practicarlos. Cuando correspondiere efectuar inventario
y avalúo de los bienes de la sucesión, se practicará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) El inventario se efectuará en cualquier estado del proceso, después de la
apertura. El que se practicare antes de la declaratoria, tendrá carácter
provisional, el cual oportunamente, mediante acuerdo de todos los herederos,
será tenido por definitivo.
2º) La designación de perito inventariador recaerá siempre en abogado inscripto
en la matrícula, pudiéndose además, a su propuesta, designar un perito
auxiliar, a su cargo. Para la designación bastará la conformidad de la mayoría
de los herederos presentes en el acto. En su defecto el inventariador será
nombrado por el juez, previo sorteo.
3º) El inventario se practicará previa citación por parte del inventariador a
todos los herederos, por cualquier medio fehaciente, con anticipación de cinco
días por lo menos; se efectuará con la presencia de dos testigos y
describiéndose detalladamente los bienes, escrituras y documentos, dejándose
constancia de las personas presentes, de quien denuncia los bienes y
observaciones que se formularen. Se levantará acta de todo lo actuado
debiéndola suscribir todos los presentes, dejando constancia de los que se
negaren a hacerlo.
4º) El avalúo se practicará una vez concluido el inventario, por el mismo
perito inventariador en el término que al efecto le confiera el juez conforme a
la naturaleza y magnitud de los bienes. Podrá también designarse un perito
auxiliar, a propuesta del avaluador, a su costa. Si las operaciones de avalúo
no se presentan dentro del término establecido al efecto, el perito perderá su
derecho a cobrar honorarios por tal concepto.
5º) Practicado el avalúo, será puesto junto con el inventario efectuado a
observación de las partes interesadas por el término de cinco días,
notificándoseles por cédula. Si no mediaren observaciones, el tribunal
resolverá lo que corresponda. Si las hubiere, la oposición se tramitará por el
procedimiento de los incidentes, citándose al perito a la audiencia, bajo
apercibimiento de perder su derecho a los honorarios respectivos. Si se han
incluido bienes cuyo dominio o posesión se pretende por el cónyuge, los
herederos o terceros, pueden reclamarlos siguiendo el procedimiento establecido
para los incidentes. La resolución que recaiga no causa estado y el vencido
puede iniciar el correspondiente juicio ordinario.
Artículo 349. Partición. La partición de los bienes se practicará de
conformidad a las siguientes reglas:
1º) Aprobado el inventario y avalúo o resueltas en su caso las cuestiones
suscitadas con motivo de los mismos, se efectuarán las operaciones de partición
y adjudicación de los bienes.
2º) Si todos los herederos capaces estuviesen de acuerdo, podrán formular la
partición y presentarla al juez para la aprobación.
3º) La designación del partidor recaerá en el mismo abogado que hubiere
practicado las operaciones de inventario y avalúo, el cual podrá, a los fines
de la partición, requerir la designación de un perito auxiliar, a su costa.
Se le entregará el expediente de la sucesión fijándole previamente el plazo en
que deberá efectuar las operaciones, conforme a la naturaleza y magnitud de los
bienes. Si no llenare su cometido en el plazo fijado perderá el derecho a los
honorarios.
4º) La partición se efectuará, escuchando previamente el perito a los
interesados con el objeto de contemplar en lo posible sus pretensiones, a cuyos
fines podrá requerir, si lo considera conveniente, se fije audiencia y se cite
a los mismos. Especificará, en cada caso, el origen y antecedentes del dominio,
ubicación y linderos de los inmuebles, y demás características de las cosas y
bienes.
5º) Practicada la partición, se pondrá a la oficina por el término de cinco
días a observación de los interesados, a los que se notificará por cédula. Si
no se formularen observaciones, se aprobarán las operaciones sin más trámite.
Si las hubiere, la cuestión se tramitará por la vía de los incidentes. Cuando
la cuestión versare sobre la distribución de los lotes, el juez procederá a
sortearlos, a menos que todos prefieran la venta de los bienes para que se haga
la partición en dinero.
Artículo 350. Vista a la Dirección Provincial de Rentas. Aprobadas las
operaciones de partición y adjudicación, se remitirán las actuaciones por el
término de cinco días, a la Dirección Provincial de Rentas, u órgano que cumpla
sus funciones a los fines del cálculo y percepción del impuesto a la
transmisión gratuita de bienes. Si hubieren bienes en otras provincias, se
librarán los exhortos respectivos a los mismos fines. Los interesados deberán
acreditar en los autos el pago de los impuestos respectivos.
Artículo 351. Entrega de bienes. Acreditado el pago de los impuestos
correspondientes a la jurisdicción provincial y a los honorarios regulados, o
expresando sus titulares conformidad al efecto, se ordenarán las anotaciones en
los registros respectivos, se otorgará a los interesados testimonio de sus
hijuelas y se les hará entrega de los bienes adjudicados.
SECCION 3º
ADMINISTRACION
Artículo 352. Designación de administrador. Se regirá por las siguientes
reglas:
1º) En cualquier estado del proceso, después de dictada la apertura podrá
designarse un administrador del acervo hereditario. El que se designare antes
de la declaratoria de herederos tendrá carácter provisional. En este caso la
designación se efectuará en audiencia fijada al efecto, a la que se citará a
todos los herederos denunciados y presentados. La designación del administrador
definitivo se efectuará en la forma prevista en el Artículo 344.
2º) La designación recaerá en la persona que indiquen los herederos que
representen más de la mitad del patrimonio de la sucesión. En su defecto, el
juez designará de oficio, al cónyuge supérstite o al heredero que considere más
apto, en ese orden. Excepcionalmente podrá designarse en tal calidad a un
tercero extraño, que podrá ser una institución bancaria o un ente público,
debiéndose efectuar la designación por auto fundado.
3º) Previo otorgamiento de fianza, que calificará el juez, se pondrá al
administrador en posesión del cargo y se le hará entrega de los bienes. Podrá
ser eximido de la fianza, cuando todos los herederos, si fueren mayores de
edad, presten conformidad.
4º) De todas las actuaciones relativas a la administración se formará
expediente aparte, que se tramitará por cuerda separada.
Artículo 353. Deberes y facultades. El administrador de la sucesión tendrá, en
general, todos los deberes y atribuciones que corresponden a los
administradores, salvo las limitaciones que se establecen en esta sección y las
que resultan de la naturaleza de las funciones que debe cumplir.
Podrá estar en juicio, como parte actora, demandada o tercero, en
representación de la sucesión.
No podrá dar en arrendamiento los bienes de la sucesión, salvo acuerdo de todos
los herederos, incluido el Ministerio Pupilar, en su caso, o del juez en
defecto de aquéllos, debiendo en este caso limitarse el término del
arrendamiento hasta la adjudicación de los bienes.
Artículo 354. Venta de bienes. A menos que se resuelva como forma de
liquidación, durante el proceso sucesorio no pueden venderse los bienes de la
sucesión, con excepción de los siguientes:
1º) Los que pueden deteriorarse o depreciarse prontamente o son de difícil o
costosa conservación.
2º) Los que sea necesario vender para cubrir los gastos de la sucesión.
3º) Las mercaderías o productos de los establecimientos del causante, cuya
explotación se continúe.
4º) Cualesquiera otros en cuya venta estén conformes todos los interesados.
La solicitud de venta se sustanciará por la vía de los incidentes, pudiendo el
juez reducir los términos conforme a la naturaleza y valor de los bienes.
La venta se hará en pública subasta y siguiendo el trámite señalado para la
ejecución de la sentencia de remate, pero los interesados pueden convenir por
unanimidad que se haga en venta privada, requiriéndose la aprobación del
tribunal si hay menores, incapaces o ausentes. También puede el tribunal
autorizar la venta en esta última forma cuando sólo hay mayoría de capital, en
casos excepcionales de utilidad manifiesta para la sucesión.
Para la venta de los bienes a que se refiere el inciso 3º, no se requiere
autorización especial.
En la audiencia en que se designe el administrador, podrán establecerse
instrucciones especiales al respecto.
Artículo 355. Prohibición de delegar facultades. El administrador no puede
sustituir en otro el desempeño de su cargo, pero sí conferir poder para asuntos
determinados.
Artículo 356. Rendición de cuentas. El administrador está obligado a rendir
cuentas al fin de la administración, cada vez que lo exija alguno de los
interesados, por medio del tribunal, o en los lapsos, épocas o períodos fijos
que éste determine, según la naturaleza de los bienes, rentas, operaciones y
actividades. Si no lo hace el administrador espontáneamente, el tribunal le
fijará un plazo y, si vencido éste no la ha presentado, puede, de oficio o a
petición de parte, declaro cesante, perdiendo en tal caso su derecho a percibir
honorarios.
SECCION 4º - PROTOCOLIZACIONES
Artículo 357. Testamentos cerrados. Cuando se presente un testamento cerrado,
se labrará acta por el actuario que será suscripta por el juez, donde se
expresará cómo se encuentra la cubierta, sus sellos y demás circunstancias que
caracterizan su estado. Si se hallare en poder de otra persona del que solicita
la apertura, se le exigirá su exhibición y en su presencia se extenderá la
diligencia prescripta anteriormente.
Cumplido ese procedimiento, el tribunal fijará audiencia para que el escribano
y testigos firmantes en la cubierta expresen, bajo juramento, si reconocen sus
firmas; si todas fueron puestas en su presencia y si tienen por auténticas las
de quienes hayan fallecido o estén ausentes; si al pliego lo encuentran en el
mismo estado en que se hallaba cuando firmaron la cubierta; si es el mismo que
el testador entregó al escribano diciendo que era su última voluntad; si aquél
se encontraba en el uso perfecto de sus facultades mentales; y si la entrega y
las firmas de la cubierta se verificaron estando todos reunidos en un solo
acto.
Si no pueden comparecer, por ausencia o muerte, el escribano y los testigos o
el mayor número de ellos, se admitirá la prueba de cotejo de letras.
A esta audiencia podrán concurrir herederos ab-intestato, los menores por
intermedio de sus representantes legales e intervendrá el Ministerio Pupilar.
Hecho todo lo que se ha prevenido, se dará lectura al testamento, se mandará
protocolizar en el registro que señale la parte o la mayoría de los herederos
presentes y que tenga asiento en el lugar de la sede del tribunal, con
transcripción de la carátula, del contenido del pliego, del acta y de la
resolución definitiva.
Si por parte interesada se dedujera reclamación, se sustanciará en juicio
ordinario.
Artículo 358. Testamentos ológrafos. Presentado el testamento, se designará
audiencia dentro de los diez días para que los testigos reconozcan la letra y
firma del testador, a la que podrán asistir los herederos que comparecieren y a
cuyo efecto serán citados.
Reconocida la identidad de la letra y firma, el tribunal lo mandará
protocolizar en el registro que designe la parte o la mayoría de los herederos
presentes.
Artículo 359. Testamentos especiales. Los testamentos especiales hechos en las
formas autorizadas por el Código Civil, serán protocolizados en la forma
mencionada en los artículos precedentes, en lo que sean aplicables.
SECCION 5º - HERENCIA VACANTE
Artículo 360. Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en
el Artículo 342, cuando no se hubieren presentado herederos, la sucesión se
reputará vacante y se designará curador al abogado que resulte por sorteo.
Artículo 361. Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán por
peritos designados por sorteo entre los abogados de la matrícula. Se realizarán
en la forma dispuesta en el Artículo 348.
Artículo 362. Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador, la
liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán
por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre
administración de la herencia contenida en la sección tercera del presente
capítulo.
CAPITULO 2º - CONCURSO CIVIL
Artículo 363. Normas supletorias. Al concurso civil de acreedores se aplicarán
las normas de la ley nacional de quiebras, en todo lo que no esté previsto en
el presente capítulo:
1º) No se admitirá el concordato preventivo.
2º) Se admitirá el concordato resolutorio, siempre que medie el acuerdo unánime
de los acreedores. Podrán igualmente celebrarse convenios sobre adjudicación de
bienes, liquidación u otros arreglos, siempre que al efecto concurran el
consentimiento del deudor y de todos los acreedores.
3º) No se exigirán al deudor las obligaciones referidas en la ley de quiebras,
que son propias de los comerciantes.
4º) No se intervendrá la correspondencia del deudor.
5º) No se aplicarán las medidas previstas en la ley de quiebras en relación al
fallido o al deudor concordatario en caso de dolo o fraude, limitándose a la
remisión de las actuaciones pertinentes a la justicia en lo penal, si resultare
la comisión de algún delito de acción pública.
6º) Las publicaciones de edictos, se efectuarán por el término de cinco días.
Artículo 364. Incidentes y regulación de honorarios. Los incidentes que se
susciten, se sustanciarán de conformidad a los Artículos 136 y siguientes de
este Código. Los honorarios de todos los que intervengan en este proceso, se
regularán de acuerdo a lo establecido en las normas respectivas de la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 365. Presentación del deudor. El deudor no comerciante, o sus
herederos, que se presentare en concurso civil, deberá cumplir los siguientes
requisitos:
1º) La solicitud debe cumplir los recaudos de toda demanda, en lo que fuere
pertinente, ofreciendo con ella toda la prueba de que intente valerse, además
de la que se refiere en los incisos siguientes.
2º) Inventario completo y detallado de los bienes que constituyen el patrimonio
del deudor con indicación del valor actual de los mismos, así como un detalle
completo de las deudas, mencionando el nombre y domicilio de cada acreedor,
monto, origen y garantías de las deudas y su fecha de vencimiento.
3º) Si existen procesos pendientes en los que el deudor actúe como actor,
demandado o tercerista, mencionará la carátula y número de los mismos, tribunal
ante el que radican y su estado.
4º) Memoria en que se referirá las causas de su desequilibrio económico o de la
imposibilidad de cumplir regularmente sus obligaciones.
5º) Acompañará boleta de depósito efectuado en el Banco de la Provincia por
suma suficiente para la publicación de edictos. Si la suma depositada resultare
insuficiente, la ampliará hasta el límite que el juez establezca, en el término
de tres días, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su presentación.
6º) Pondrá a disposición del tribunal los libros de contabilidad y demás
documentación relativa a su patrimonio, si los llevare.
Artículo 366. Pedido de acreedor. El acreedor quirografario, que tuviere a su
favor un título ejecutivo o sentencia de condena, puede solicitar el concurso
civil del deudor no comerciante que hubiere incurrido en estado de cesación de
pago.
Al efecto, aquél debe cumplir los siguientes requisitos:
1º) La solicitud debe contener, en lo pertinente, los extremos establecidos
para toda demanda, ofreciéndose la prueba correspondiente.
2º) Debe acompañarse el título justificativo de su crédito y ofrecer la prueba
relativa al estado de cesación de pagos del deudor.
3º) También debe presentarse boleta de depósito efectuada en el Banco de la
Provincia por suma suficiente para publicación de edictos.
4º) Los acreedores hipotecarios, prendarios, o con privilegio especial, sólo
podrán pedir el concurso civil de su deudor si renuncian al privilegio.
Artículo 367. Sindicatura. El síndico será designado por sorteo entre la lista
de abogados inscriptos como peritos de conformidad a la Ley Orgánica del Poder
Judicial, correspondiente al año en que se inicie el juicio de concurso civil,
quedando eliminado de ella el que resultare favorecido.
El síndico cumple las funciones que la ley de quiebra atribuye al síndico y al
liquidador. Puede ser removido, suspendido o sujeto a las sanciones que
establece la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dichas medidas las aplicará el
tribunal que esté entendiendo en el juicio, sin perjuicio del recurso
jerárquico ante el Superior Tribunal.
Artículo 368. Rehabilitación. Se extinguen las obligaciones del deudor,
correspondiendo levantar la inhibición en los siguientes casos:
1º) Cuando se hubieren pagado íntegramente los créditos y las costas y
honorarios del concurso.
2º) Cuando se dictare el auto homologatorio de la adjudicación de bienes o del
convenio celebrado en la forma prevista en el Artículo 363, inciso 2º.
3º) A los tres años de iniciado el concurso.
4º) Si hubiere mediado dolo o fraude, a los cinco años después de cumplida la
sentencia condenatoria.
TITULO IV
PROCESOS ESPECIALES
CAPITULO 1º - JUICIO LABORAL
Artículo 369. Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones
laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario (Artículos 271 y
272), con las modificaciones que se establecen en el presente capítulo.
*Artículo 370. Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el
tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del
patrón, o al lugar del cumplimiento del contrato de trabajo, a elección del
primero. (Derogado por Ley 5.764).
Artículo 371. Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los
trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos (Artículos 164 a 168).
Artículo 372. Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio
por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma
certificará cualquier secretario de los tribunales o de los juzgados letrados
de la provincia o por el juez de paz lego o por la autoridad policial del lugar
donde no hubiere juzgados.
Artículo 373. Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes
reglas:
1º) El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar en
el domicilio real del patrón, se efectuará en el lugar donde se ha cumplido el
contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de la parte
obrera. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la Provincia,
deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de aplicación a los
fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos años después de
finalizado el contrato de trabajo, bajo prevención de tener por constituido
allí dicho domicilio.
2º) No podrán promoverse incidentes sino en la audiencia de vista de la causa,
debiendo las partes, con anterioridad a ella, reservar expresamente el derecho
respectivo, bajo pena de caducidad, cuando surgiere un motivo para suscitar
incidentes.
3º) La audiencia a designarse en los procesos laborales, gozará de prioridad
con respecto a los demás juicios, tanto en lo que se refiere a su designación
como a su realización.
Artículo 374. Medidas cautelares. Antes o después de deducida la demanda, el
tribunal, a petición de la parte obrera, podrá decretar medidas cautelares
contra el demandado siempre que resultare acreditada "prima facie" la
procedencia del crédito.
También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y
farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de
accidentes de trabajo.
En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o personal para
la responsabilidad por medidas cautelares.
Artículo 375. Inversión de la prueba. Cuando en virtud de una norma de trabajo
exista la obligación de llevar libros, registros o planillas especiales, y a
requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúnen las exigencias
legales o reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba contraria a la
reclamación del trabajador que verse sobre los hechos que deberán consignarse
en los mismos.
En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios, sueldos u
otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el contrato de
trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la reclamación
corresponderá también a la parte patronal demandada.
Artículo 376. Obligación del tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el
artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras
remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad
administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en
estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida
al respecto por el tribunal interviniente.
Artículo 377. Sentencia. Recursos. (Conforme Ley 3.659). La sentencia se
dictará de conformidad a lo probado en autos, pudiendo el tribunal pronunciarse
a favor del obrero en forma "ultra petita", respecto a los rubros reclamados en
la demanda.
Para poder interponer recursos extraordinarios contra la sentencia definitiva,
ante el Tribunal Superior o la Suprema Corte de la Nación, la parte patronal
deberá depositar previamente el importe del capital que se ordena pagar más el
treinta por ciento para intereses y costas, pudiéndose sustituir dicho depósito
por garantía suficiente a juicio del tribunal.
Idéntico requisito regirá para todo recurso extraordinario que impugne
resoluciones dictadas después de la sentencia (Agregado por Ley 5.764).
Artículo 378. Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier
estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y
exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte
formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese
crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del
mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de
alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto alguno de los recursos
extraordinarios que esta ley autoriza contra la sentencia. En tal supuesto, la
parte interesada deberá obtener testimonio de la sentencia y certificación de
secretaría que dicho rubro no está comprendido en el recurso interpuesto. Si
para ello se suscitaren dudas acerca de estos extremos, se denegará la
formación del incidente.
CAPITULO 2º - JUICIO DE AMPARO
Artículo 379. Procedencia. Procederá la acción de amparo, contra cualquier acto
u omisión de persona o autoridad que restringiere o violare derechos
reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre que concurran
los siguientes extremos:
1º) Que la restricción o violación fuere manifiestamente ilegítima.
2º) Que ocasionare un daño grave o irreparable, o la amenaza inminente del
mismo.
3º) Que no se dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o
administrativa, para obtener oportunamente su reparación.
Artículo 380. Legitimación y competencia. La demanda deberá ser deducida por la
persona que se considerare afectada, por sí o por medio de apoderado, en cuyo
caso será suficiente el otorgamiento de carta-poder, debiendo ser certificada
la firma por cualquier secretario de los tribunales o juzgados letrados de la
Provincia, o por juez de paz, o por la autoridad policial en los lugares donde
no hubiere autoridad judicial.
Si el acto impugnado emanara del Poder Ejecutivo de la Provincia o de alguna
autoridad judicial, el órgano competente para entender en la acción de amparo,
será el Tribunal Superior. En los demás casos, serán competentes las cámaras o
juzgados letrados, respetándose las reglas de competencia establecidas en este
Código y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por razón de la materia,
cuantía, territorio y turno.
Artículo 381. Demanda. La demanda deberá interponerse dentro del término de
quince días de ocurrido el acto u omisión impugnados. Deberá denunciar el
nombre y domicilio de quien pudiere resultar afectado por el recurso y
presentar tantas copias como partes demandadas hubiere, debiendo, además,
contener los requisitos requeridos para toda demanda por el Artículo 169.
Artículo 382. Procedencia formal. Dentro del día siguiente a la presentación de
la demanda, el tribunal constatará:
1º) Si fue presentada en el término que prevé el artículo precedente.
2º) Si se presentaron las copias pertinentes y se cumplieron los recaudos
establecidos para toda demanda en el Artículo 169.
3º) Si corresponde a su competencia.
4º) Si el accionante no dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o
administrativa, para obtener oportuna reparación.
Si no concurrieren los recaudos previstos en los incisos 1º ó 4º, la demanda se
rechazará, sin más trámite. Si no concurrieren los que se expresan en el inc.
2º, se ordenará que se subsanen en el término de un día, bajo apercibimiento de
rechazar la demanda. Si no correspondiere a su competencia (inc. 3º), así se
declarará. Si la acción se declarare formalmente procedente, en la misma
resolución se dispondrá lo siguiente: a) Se dictará prohibición de innovar si
el acto impugnado aún no se hubiere ejecutado. b) Se conferirá audiencia al
demandado y al afectado denunciado, en la forma establecida en el artículo
siguiente. c) Se dispondrán las medidas de prueba que se consideren
pertinentes, pudiendo al efecto desestimar las ofrecidas y ordenar otras de
oficio, sin lugar a recurso alguno. d) Se habilitará el tiempo inhábil para el
cumplimiento de sus disposiciones, si se considera pertinente.
Artículo 383. Audiencia. De la demanda interpuesta se hará saber al accionado y
al tercero afectado entregándoles una copia de aquélla. Simultáneamente, se les
otorgará oportunidad para que contesten los hechos invocados en la demanda,
derecho en que se funda y propongan pruebas, lo cual se cumplirá por el medio
que se considere más idóneo para cada caso. Si fuere por informe, éste deberá
ser evacuado en el término de tres días; si fuere en audiencia, ella se fijará
en un término no mayor de cinco días. La falta de contestación podrá
interpretarse como un asentimiento respecto a los hechos invocados en la
demanda, sin perjuicio de las sanciones que correspondieren por la omisión en
contestar los informes requeridos judicialmente (Artículo 241). Si el tribunal
lo considera necesario, podrán admitirse las pruebas propuestas por el
demandado o tercero afectado.
Artículo 384. Gratuidad y celeridad el procedimiento. Las actuaciones relativas
al juicio de amparo estarán exentas de todo impuesto o tasas provinciales, en
su promoción y sustanciación, sin perjuicio de su pago por el que resulte
condenado en costas.
En el presente proceso no se admitirán recusaciones sin causas, ni incidentes,
ni excepciones previas, ni ningún otro trámite dilatorio. Se aplicarán
supletoriamente las normas previstas en el Libro Segundo de este Código,
adecuándolas, de oficio, a la naturaleza abreviada de este trámite.
Artículo 385. Sentencia y recursos. Dentro del término de tres días de recibida
la contestación o diligenciada la prueba, en su caso, el tribunal dictará
sentencia. Si se acogiere la acción de amparo, se dispondrán las medidas
tendientes a hacer cesar las restricciones o violaciones que dieron lugar a
ella.
La sentencia hace cosa juzgada respecto del amparo, dejando subsistente el
ejercicio de las acciones o recursos que puedan corresponder a las partes, con
independencia del amparo. Contra ella, procederán los recursos extraordinarios,
si concurren los extremos previstos al efecto.
Las costas se impondrán de conformidad a lo establecido en los Artículos 158 a
163.
CAPITULO 3º - JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Artículo 386. Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en
contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,
exenciones y garantías consagradas por la Constitución de la Provincia.
Artículo 387. Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el
Tribunal Superior, dentro de los treinta días desde la fecha en que el precepto
impugnado afectare concretamente los derechos patrimoniales del accionante.
Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia
originaria del Tribunal Superior, sin perjuicio de las facultades del
interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos
patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva por medio
del recurso previsto por el Artículo 263.
Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el Artículo
169.
Artículo 388. Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al
representante legal del Poder Ejecutivo, cuando se trate de actos provenientes
de los Poderes Ejecutivo y Legislativo; al Intendente Municipal o a las
autoridades que la hubiesen dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en
lo pertinente, el trámite previsto para los juicios sumarios en los Artículos
271 y 272.
Artículo 389. Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del
tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de
inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las
reparaciones que correspondieren por la vía pertinente. Sobre la imposición de
costas, se resolverá conforme al régimen previsto en los Artículos 158 a 163.
CAPITULO 4º - ACTUACIONES ANTE LA JUSTICIA DE PAZ LEGA
Artículo 390. Reglas generales. Los jueces de paz legos se ajustarán en el
desempeño de sus funciones, a las siguientes reglas:
1º) El patrocinio letrado no es obligatorio.
2º) Los jueces deben procurar la conciliación entre los litigantes, a cuyos
fines designarán la audiencia respectiva.
3º) Los asuntos de su competencia se sustanciarán conforme al trámite que el
buen sentido aconseje, sin necesidad de ajustarse estrictamente a las normas de
este Código, pero procurando hacerlo en lo posible. Seguirán, en términos
generales, el procedimiento previsto para los juicios sumarísimos (Artículos
273 y 274).
4º) La sentencia se redactará en forma sencilla y sintética, resolviendo en
justicia conforme lo aconseje el sentido común y la buena fe.
5º) Las sentencias definitivas de los jueces de paz legos podrán ser apeladas
ante el juez de paz letrado correspondiente. Al efecto dentro de los tres días
de notificadas, deberá presentarse el recurso expresando los fundamentos, ante
el juez lego, que se concederá en relación, elevando las actuaciones
pertinentes. Dentro de cinco días de llegados los autos al superior, deberá
comparecer el recurrente, ampliando los fundamentos expuestos, bajo
apercibimiento de darlo por desistido. En el mismo plazo, podrá presentar su
memorial el recurrido. Los autos quedarán, sin más trámite, en estado de
resolución, la que se dictará en el plazo de cinco días.
6º) Las funciones del oficial de justicia o notificador serán desempeñadas
directamente por el secretario, donde no los hubiere, o por el empleado que
designe el juez en cada caso, en el expediente.
CAPITULO 5º - MENSURA, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO
SECCION 1º - M E N S U R A
Artículo 391. Procedencia. Procederá la mensura judicial:
1º) Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su
superficie.
2º) Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante,
conforme a lo establecido en la sección segunda de este capítulo.
Artículo 392. Alcance. La mensura no afectará los derechos que los propietarios
pudieron tener al dominio o a la posesión del inmueble.
Artículo 393. Requisitos de la solicitud. Quien promoviese el procedimiento de
mensura, deberá:
1º) Expresar su nombre, apellido y domicilio real.
2º) Constituir domicilio legal, en los términos del Artículo 28.
3º) Acompañar las pruebas que acrediten la propiedad o posesión del inmueble.
4º) Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar
que los ignora.
5º) Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.
Artículo 394. Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con los
requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:
1º) Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el
requiriente.
2º) Ordenar se publiquen edictos de tres a cinco veces, citando a quienes
tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la
anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a
presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.
En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del
solicitante, el tribunal y secretaría y el lugar, día y hora en que se dará
comienzo a la operación.
3º) Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.
Artículo 395. Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el agrimensor
deberá:
1º) Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la
anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y
especificando los datos en él mencionados.
Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,
el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la
suscribirán.
Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la
diligencia se practicará con quien los represente, dejándose constancia. Si se
negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ellas las
razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.
Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor
deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante
judicial.
2º) Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se
especifiquen en la circular.
3º) Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los
requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención
asignada a ese organismo.
Artículo 396. Oposiciones. La oposición que se formulara al tiempo de
practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.
Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,
agregándose la protesta escrita, en su caso.
Artículo 397. Oportunidad de la mensura. Cumplidos los requisitos establecidos
en los Artículos 393 a 395, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora
señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.
Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible
comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el
profesional y, los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que
ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.
Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el
tribunal fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán
citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los
términos del Artículo 395.
Artículo 398. Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere
terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia
de los trabajos realizados y de la fecha en que se continuará la operación, en
acta que firmarán los presentes.
Artículo 399. Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la
operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de
comenzarla, se los citará, si fuera posible, por el medio establecido en el
Artículo 395, inciso 1º. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de
los trabajos ya realizados.
Artículo 400. Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:
1º) Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,
siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.
2º) Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, presentando las
pruebas de la propiedad o posesión en que se funden. Los reclamantes que no
exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán satisfacer las costas del
juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera fuese el resultado de
aquél.
La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no
hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.
El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las
observaciones que se hubiesen formulado.
Artículo 401. Remoción de mojones. El agrimensor no podrá remover los mojones
que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y
manifestasen su conformidad por escrito.
Artículo 402. Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito deberá:
1º) Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de
los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,
las razones invocadas.
2º) Presentar al juzgado la circular de citación y a la oficina topográfica un
informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el
acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que
ocasionare su demora injustificada.
Artículo 403. Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá
solicitar al tribunal el expediente con el título de propiedad. Dentro de los
treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en
su caso, del expediente requerido al tribunal, remitirá a éste uno de los
ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la
operación efectuada.
Artículo 404. Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y
no existiere oposición de los linderos, el tribunal la aprobará y mandará
expedir los testimonios que los interesados solicitaren.
Artículo 405. Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se
fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados
por el plazo que fije el tribunal. Contestados los traslados o vencido el plazo
para hacerlo, el tribunal resolverá aprobando o no la mensura, según
correspondiere, u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuera posible.
SECCION 2º - D E S L I N D E
Artículo 406. Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes
hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al tribunal, con todos sus
antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica, se aprobará el
deslinde si correspondiere.
Artículo 407. Deslinde judicial. La sección de deslinde tramitará por las
normas establecidas para el juicio sumario.
Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el
tribunal designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se
aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en la sección primera de
este capítulo, con intervención de la oficina topográfica.
Presentada la mensura, se dará traslado a las partes, por diez días, y si
expresaren su conformidad, el tribunal la aprobará, estableciendo el deslinde.
Si mediare oposición a la mensura, el tribunal, previo traslado y producción de
prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.
Artículo 408. Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución
de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de
conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si
correspondiere, se efectuará el amojonamiento.
CAPITULO 6º - INFORMACION POSESORIA
Artículo 409. Trámite. Normas aplicables. El juicio declarativo de prescripción
adquisitiva por posesión, se ajustará a las siguientes disposiciones:
2º) Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se le
atribuye el dubitado.
3º) El documento impugnado en la parte reconocida por el litigante a quien
perjudique.
4º) Las firmas registradas en establecimientos bancarios.
Artículo 222. Cuerpo de escritura. No disponiéndose de documentos para el
cotejo o resultando insuficiente los que se tuvieren, el juez ordenará que la
persona a quien se atribuye la letra objeto de la comprobación, forme un cuerpo
de escritura. Si la parte citada para tal fin no compareciere o rehusare a
escribir, sin justificar impedimento legítimo, se podrá tener por reconocido el
documento.
Artículo 223. Exhibición de matriz u original. Si del documento impugnado
existiere matriz u original en un protocolo o registro, el juez podrá ordenar
su exhibición por el escribano o funcionario en cuya oficina se encontrare.
Artículo 224. Custodia de los originales. Todo documento original que se
presentare en el proceso, si así lo solicita el interesado, se reservará en la
caja de seguridad del tribunal, a disposición de las partes, dejándose en el
expediente copia autorizada por el abogado patrocinante o, en su defecto, por
el secretario.
Artículo 225. Remisión a la justicia penal. Si de las diligencias de
comprobación resultaren indicios de falsedad, el tribunal, de oficio, pasará de
inmediato copia de los antecedentes a la justicia en lo penal, sin paralizar el
trámite.
Artículo 226. Redargución de falsedad. La redargución de falsedad de un
instrumento público se tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del
plazo de diez días de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tener, a
quien lo formulare, por desistido.
En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el
incidente conjuntamente con la sentencia.
Artículo 227. Sentencias extranjeras y documentos públicos extranjeros. Cuando
se invocare fuerza probatoria de una sentencia extranjera como documento
público, se deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos por
la ley del país de donde procede y los exigidos por las leyes de la república
en cuanto a su autenticidad y legislación.
CAPITULO 7º
PRUEBA PERICIAL
Artículo 228. Procedencia. Procederá el nombramiento de perito cuando la
apreciación de los hechos controvertidos requiera conocimientos especiales en
alguna ciencia, arte, industria o técnica.
En el caso de que se dispusieren pericias que deban practicarse sobre la
persona de alguna de las partes, se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en
el capítulo siguiente sobre "Examen Judicial".
La prestación de servicio del perito es obligatoria, pero, por las mismas
causas que los jueces, podrá inhibirse o ser recusado.
Artículo 229. Requisitos. Los peritos deberán tener título expedido o
revalidado por universidad o institutos oficiales en la ciencia, arte,
industria o técnica a que pertenezca el punto sobre el que ha de dictaminar. Si
la profesión o arte no está reglamentada o si estando no hay peritos
inscriptos, pueden ser nombradas personas entendidas o prácticas, aún sin
título.
Artículo 230. Nombramiento de peritos. Puntos de Pericia. En la audiencia que
se fijará a ese fin:
1º) Las partes, de común acuerdo, designarán el perito único o, si consideran
que deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,
propondrá uno y el tribunal designará el tercero. Los tres peritos deben ser
nombrados conjuntamente.
En caso de incomparecencia de una o ambas partes, falta de acuerdo para la
designación del perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria
y cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su
parte, el juez nombrará uno o tres según el valor y complejidad del asunto.
2º) Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de
los puntos de pericia. El juez los fijará, pudiendo agregar otros, y señalará
el plazo dentro del cual deberán expedirse los peritos, el que podrá extenderse
hasta diez días antes de la audiencia de vista de la causa.
Artículo 231. Aceptación del cargo. El perito aceptará el cargo ante el
secretario, dentro de los tres días de notificado su nombramiento. Si no lo
hiciere sin causa justificada, será suspendido por seis meses si fuese de los
inscriptos, quedando sin efecto el nombramiento y designándose otro perito sin
más trámite. En el mismo término el perito planteará su inhibición cuando
correspondiere; o podrá ser recusado por las partes, de lo que se le dará vista
por dos días, resolviendo el tribunal sin recurso alguno.
Artículo 232. Forma de practicarse la pericia. Informe. El perito informará al
tribunal y a las partes con cinco días de anticipación el lugar, día y hora en
que se practicará la diligencia a fin de que puedan asistir a ella por sí o
delegados técnicos, oportunidad en que podrán hacer observaciones que quedarán
consignadas en acta.
Emitirá por escrito su informe, el que será fundado, detallando los principios
científicos o prácticos en que se base, las operaciones experimentales o
técnicas en las cuales se funda y las conclusiones respecto a cada uno de los
puntos sometidos a dictamen.
Si lo exigen las circunstancias o la naturaleza del asunto, podrá hacer
demostraciones, tales como proyecciones luminosas, ampliaciones de escrituras,
firmas, grabados, planos, etc.
Presentado el informe se pondrá de manifiesto en secretaría para el libre
examen de las partes. Las impugnaciones deberán formularse en la oportunidad de
la vista de la causa. Al efecto, a pedido de partes o de oficio, el perito será
citado a dicha audiencia, bajo el apercibimiento dispuesto para los testigos,
para dar las explicaciones que se le requieran, sin perjuicio de la pérdida de
los honorarios si no asistiere.
Artículo 233. Negligencia del perito. La negligencia del perito en presentar su
informe como la no presentación dentro del plazo fijado, le hará perder sus
honorarios y será responsable de los gastos que ocasionare.
Artículo 234. Fuerza probatoria. El dictamen pericial será apreciado libremente
por el tribunal conforme a los principios de la sana crítica, pudiendo
separarse del mismo aún cuando las conclusiones sean terminantemente asertivas
pero en su pronunciamiento deberá dar las razones determinantes de su
convicción.
Artículo 235. Informes científicos o técnicos. A petición de parte, o de
oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos
y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el
dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta
especialización.
A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda
percibir.
CAPITULO 8º
EXAMEN JUDICIAL
Artículo 236. Reglas generales. Cuando se dispusiere el examen judicial de
lugares, cosas o personas, el juez establecerá la fecha, hora, lugar y forma en
que se efectuará, de lo que se notificará a las partes con cinco días de
anticipación por lo menos, salvo que, por razones especiales, que se harán
constar, fuere necesario hacerlo en un término menor.
Las partes podrán asistir al examen acompañadas de sus letrados y si lo
desearen, con asesores técnicos, a su costa, y podrán formular las
observaciones que consideren pertinentes. Se labrará acta del resultado del
examen, haciéndose constar en ella, las observaciones que formulen las partes y
todas las circunstancias que a juicio del juez sean relevantes.
Cuando el examen deba producirse fuera del edificio de los tribunales, podrá
delegarse su cumplimiento en uno de los jueces que integra el tribunal. A
pedido de partes, formulado con la debida anticipación, o de oficio, podrá
disponerse la concurrencia al examen judicial de un perito cuyas conclusiones
se harán constar en el acta.
Artículo 237. Examen de personas. El examen de personas únicamente podrá
cumplirse con su consentimiento. El juez podrá abstenerse de participar en el
examen, ordenando se realice por peritos. La inspección se practicará con toda
circunspección y adoptando las medidas necesarias para no menoscabar el respeto
que merecen las personas.
Artículo 238. Reproducciones. En el caso de examen judicial e
independientemente de él, puede solicitarse por las partes o disponerse por el
tribunal, la reproducción gráfica de personas, lugares, cosas o circunstancias
idóneas y pertinentes como elemento de prueba, usando el medio técnico más fiel
y adecuado al fin que se persigue.
Al admitir esta prueba el tribunal tomará las medidas para su recepción y
agregación al expediente, si es posible, o su conservación en el tribunal en
caso contrario, como asimismo sobre la designación de perito o experto
encargado de la reproducción.
En lo demás se procederá como se indica en los artículos anteriores.
Artículo 239. Experiencias. Podrán también admitirse como medios de prueba, las
experiencias técnicas o científicas sobre personas o cosas o reconstrucción de
hechos, siempre que no signifiquen peligro para la salud o la vida de las
personas, debiendo aplicarse al respecto lo previsto en los artículos
anteriores.
CAPITULO 9º
PRUEBA INFORMATIVA
Artículo 240. Procedencia. Los informes que se soliciten a las oficinas
públicas escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre
hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.
Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la
documentación, archivo o registros contables del informante.
Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,
testimonios o certificados relacionados con el juicio.
Artículo 241. Diligenciamiento. Los informes, certificados, copias, etc., a que
se refieren los artículos anteriores, ordenados en juicio, serán requeridos por
medio de oficios firmados, sellados y diligenciados por el letrado patrocinante
correspondiente. En los mismos se transcribirá la resolución que los ordena y
el plazo fijado por el tribunal para expedirse, que no excederá de veinte días
para las oficinas y establecimientos públicos y diez días para los
establecimientos privados. Si vencido el plazo, la institución o entidad
requerida no se ha expedido, el letrado podrá reiterar el pedido para que
emitan el informe en la mitad del término antes fijado, sin necesidad de
autorización del tribunal; si aún así no obtuviera resultado, el letrado
comunicará tal circunstancia al tribunal que impondrá al remiso una multa que
oscilará entre treinta y ciento cincuenta pesos. En el oficio referido en
segundo término se transcribirá el presente artículo. La imposición de la multa
se entenderá sin perjuicio de que se tomen las medidas correspondientes para la
efectiva producción de la prueba, y que se pasen los antecedentes a la justicia
en lo penal cuando correspondiere.
Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones
directamente a la secretaría actuaria, con transcripción o copia del oficio.
Artículo 242. Compensación. Las entidades privadas que no fueren parte en el
proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para
contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una
compensación que será fijada por el tribunal, previa vista a las partes. En
este caso el informe deberá presentarse por duplicado.
Artículo 243. Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra
parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y
ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por
falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los
documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.
CAPITULO 10º
RESOLUCIONES JUDICIALES
Artículo 244. Decretos. Son los que proveen sin sustanciación a la marcha del
procedimiento u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otra formalidad
que la escritura, expresión de fecha, lugar y firma del juez que los ha
dictado, o la del secretario en los casos mencionados en el presente artículo.
Cuando son denegatorios deberán expresar la cita legal o fundamentación
jurídica en que se sustenten.
Los dictados en audiencia se harán verbalmente y se harán constar en el acta.
Deberán ser pronunciados dentro de dos días a contar de la fecha del cargo de
la petición o del vencimiento del plazo pertinente, y de inmediato en las
audiencias.
El secretario, con su sola firma deberá dictar todos los decretos de mero
trámite, con excepción de los que disponen intimaciones, apercibimientos,
sanciones o entregas de fondos, los cuales requerirán la firma del juez. Sin
perjuicio de la regla precedente, el secretario dictará los decretos que se
refieran a lo siguiente:
1º) Agregar documentos, testimonios de partida, exhortos, oficios, pericias,
inventarios y demás actuaciones semejantes que corresponda incorporar al
expediente.
2º) Expedir, a solicitud de parte interesada, certificados o testimonios y
otorgar recibos en papel común de los escritos y documentos presentados.
3º) Señalar audiencias, con excepción de las de vista de causa.
Dentro del plazo de tres días, las partes podrán pedir al tribunal, en escrito
breve y fundado, que se deje sin efecto o se modifique lo dispuesto por el
secretario; petición que se resolverá previo traslado a la parte contraria por
igual término.
Artículo 245. Autos. Son las resoluciones por las que se decide cualquier
cuestión dentro del proceso, con excepción de los que resuelven sobre el fondo
del juicio y de las indicadas en el artículo anterior. Deberán contener, además
de los requisitos expresados en dicho artículo, los siguientes:
1º) Fundamentos del pronunciamiento expuestos en forma breve, sencilla y clara,
debiendo siempre citarse las normas legales en que se basa.
2º) Decisión expresa y precisa sobre los puntos cuestionados.
3º) Pronunciamiento sobre las costas y honorarios. Deberán ser dictados en los
plazos fijados por este Código, y a falta de ellos, dentro de cinco días de
quedar en estado. Deberán ser firmados por el tribunal, no siendo necesario la
firma del secretario.
Artículo 246. Sentencia. Plazo. Es la resolución que decide sobre el fondo de
las cuestiones motivo del proceso y que lo termina.
Deberá ser dictada, salvo lo dispuesto expresamente en casos especiales, dentro
de veinte días de quedar el expediente en estado de sentencia.
Artículo 247. Sentencia. Contenido. La sentencia deberá contener:
1º) La designación del lugar y fecha en que se dictare.
2º) El nombre y apellido de las partes.
3º) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.
4º) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el
inciso anterior.
5º) La apreciación de la prueba producida respecto de los hechos conducentes
alegados por las partes.
6º) Decisión expresa y precisa sobre las cuestiones que constituyen el objeto
del juicio, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo
total o parcialmente.
7º) El plazo dentro del cual debe ser cumplida, si es susceptible de ejecución.
8º) El pronunciamiento sobre costas, regulación de honorarios, intereses cuando
correspondiere, y en su caso, la declaración de inconducta procesal maliciosa.
9º) Firma del tribunal, sin necesidad de autorización por el secretario.
Artículo 248. Condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios. Cuando
la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios,
fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo menos las bases
sobre que haya de hacerse la liquidación.
Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese
posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.
La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,
siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare
justificado su monto.
Artículo 249. Autos y sentencia en tribunales colegiados. Se observarán, además
de los requisitos referidos en los artículos precedentes, lo siguiente:
1º) Los autos se dictarán por acuerdo o voto individual, mientras que las
sentencias se dictarán siempre por el segundo sistema referido.
2º) Inmediatamente de encontrarse el expediente en estado de resolver, se
convendrá, entre los miembros del tribunal, si el auto se dictará por acuerdo o
por voto, bastando que uno de dichos miembros se incline por el segundo sistema
para que él prevalezca; en su caso, se convendrá, asimismo, el orden en que se
emitirá el voto, y a falta de acuerdo al respecto, se practicará sorteo. Cuando
se tratare de una sentencia, regirá lo establecido en último término.
3º) Si se estableciere que el auto se dictará por acuerdo, se pasarán los autos
para estudio a cada uno de los jueces, por un término equivalente a un cuarto
del tiempo que se dispusiere para dictar la resolución, fijándose fecha para
efectuar el acuerdo al término de los plazos indicados; efectuado el acuerdo se
encomendará a uno de los jueces la redacción del auto o, en su defecto, se
establecerá por sorteo quién deberá hacerlo. En el término que restare para
dictar la resolución, quedarán los autos en poder del miembro referido o del
que redactará la resolución de la mayoría, cuando hubiere disidencia. Cuando
mediare acuerdo entre los jueces, podrán apartarse de las reglas precedentes.
4º) En los juicios ordinarios la sentencia debe ser dictada ineludiblemente por
los mismos magistrados que han actuado en dicha audiencia; en los casos en que
sea indispensable integrar el tribunal, por sustitución de más de uno de sus
miembros, la prueba debe reproducirse en una nueva audiencia, que se realizará
dentro del plazo de quince días de haberse producido la designación.
En los juicios sumarios en caso de licencia o vacancia de un cargo, que debe
hacerse constar en el expediente, la resolución dictada por los otros dos
miembros del tribunal será válida cuando se emitiere mediante voto fundado,
concordaren sobre la solución del caso y ambos hubieran asistido a la vista de
la causa; debiendo incorporar al juez suplente si mediare disidencia.
En los juicios sumarísimos y demás casos previstos en el Artículo 31, también
podrá dictarse la sentencia por dos miembros si mediaren los presupuestos
antedichos, teniendo en cuenta lo establecido en la referida norma.
5º) Las decisiones del Tribunal Superior de Justicia, deben adoptarse por el
voto de la mayoría de los Jueces que lo integran, siempre que éstos concuerden
en la solución del caso. En la hipótesis de mediar desacuerdo, se requieren los
votos necesarios para obtener mayoría de opiniones, sin perjuicio de que los
jueces disidentes emitan su voto por separado (Ley 3.712, art. 1).
Nota: Acuerdo Nº 14, punto 5º
Artículo 250. Correcciones y aclaraciones. Notificada la sentencia, concluirá
la jurisdicción del tribunal respecto del pleito y no podrá hacer en ella
variación o modificación alguna.
El error puramente aritmético, de referencia o de copia, no perjudica y podrá
corregirse en cualquier tiempo en toda resolución judicial.
Artículo 251. Publicidad del movimiento de resoluciones. En cada tribunal se
llevará una lista que se exhibirá en Mesa de Entradas a disposición de quien
desee examinarla, donde se asentarán diariamente, bajo la responsabilidad del
secretario, los expedientes que en esa fecha queden en estado de ser
pronunciados autos o sentencia, con la fecha del plazo de vencimiento.
También se exhibirá permanentemente una planilla mensual, donde se indique el
número de procesos entrados en el mes, número de sentencias y autos dictados y
de los que se encuentren en estado de serlo. Copia de esta planilla se remitirá
al tribunal que ejerce la superintendencia.
CAPITULO 11º
RECURSO DE ACLARATORIA
Artículo 252. Procedencia. Procederá el recurso de aclaratoria con respecto a
los autos y sentencias, para que se aclare algún concepto oscuro o dudoso, se
rectifique algún error material, o se dicte el correspondiente pronunciamiento
sobre alguna pretensión deducida por las partes, o sobre costas, honorarios o
intereses, cuando se hubieren omitido.
El recurso deberá interponerse dentro del término de tres días, y será
resuelto, sin más trámite, en un plazo igual. Su presentación suspenderá el
término para la deducción de los demás recursos que fueren procedentes.
CAPITULO 12º
RECURSO DE REPOSICION
Artículo 253. Procedencia. Procede el recurso de reposición contra los decretos
o autos dictados sin sustanciación, para que el tribunal los modifique o
revoque por contrario imperio.
Artículo 254. Trámite. El recurso deberá interponerse en el término de tres
días y resolverse previo traslado a la contraria por igual término. La
resolución se dictará dentro del plazo de cinco días de la contestación del
traslado o el vencimiento del término respectivo, conforme correspondiere.
Cuando el recurso se interpusiere contra los decretos del secretario, se
proveerá en la forma establecida por el Artículo 244.
Artículo 255. Reposición en audiencia. Cuando el recurso se interpusiere en
audiencia, deberá efectuarse inmediatamente de dictada la resolución que se
recurre; del mismo se correrá vista a la otra parte, que deberá evacuarla
también en el mismo acto, resolviendo el tribunal inmediatamente después, salvo
lo establecido en el Artículo 38, inciso 3º. De lo referido deberá dejarse
constancia en acta.
CAPITULO 13º
RECURSO DE CASACION
Artículo 256. Resoluciones recurribles. Serán recurribles por vía de casación,
las sentencias definitivas, los autos que pongan fin al proceso, haciendo
imposible de hecho o de derecho su continuación, y los autos que causen
gravamen irreparable, en los siguientes supuestos:
1º) Las sentencias definitivas: a) Que no admitan un proceso ulterior sobre la
misma cuestión; b) Que causen un agravio económico superior a trescientos pesos
o que se trate de cuestiones no susceptibles de apreciación pecuniaria. 2º) Los
autos que pongan fin al proceso: en las mismas condiciones mencionadas para las
sentencias definitivas.
3º) Los autos que causen gravamen irreparable: a) Que se hayan agotado todos
los remedios procesales ordinarios de que se dispusiere; b) Que hayan sido
dictados en un proceso en el que el valor de la cosa litigiosa sea superior a
trescientos pesos o se refiera a cuestiones no susceptibles de valor
pecuniario.
El monto del agravio económico referido en el presente artículo, podrá ser
actualizado periódicamente por el Superior Tribunal conforme a la variación del
signo monetario.
En las resoluciones recaídas en juicio sobre inmuebles o automotores, no se
exigirá la prueba del agravio económico.
Artículo 257. Motivos de casación. Procederá el recurso de casación, en los
siguientes casos:
1º) Cuando se hubiere incurrido en violación o errónea aplicación de la ley
sustantiva.
2º) Cuando se hubiere incurrido en violación u omisión de las formas procesales
establecidas en este Código, siempre que el recurrente no haya concurrido a
producirla, ni la consintió expresa o tácitamente, ni resulte cumplida, pese a
la violación u omisión, la finalidad de la norma vulnerada.
3º) Cuando se hubiere incurrido en errónea apreciación de la prueba, siempre
que se fundare en instrumentos públicos o privados, debidamente reconocidos en
juicio, y que de ellos resultare, en forma evidente, la equivocación del
juzgador.
4º) Cuando se hubiere incurrido en manifiesta arbitrariedad en la aplicación de
las reglas de la sana crítica.
Artículo 258. Interposición del recurso. El trámite del recurso, se ajustará a
las siguientes reglas:
1º) Se interpondrá ante el tribunal de casación, dentro de los quince días si
se tratare de una sentencia definitiva, y de seis días si fuere un auto el
recurrido, pero a los fines de la admisibilidad del recurso, la parte deberá
anunciar su interposición dentro del tercer día de notificada la resolución que
se impugna. En los casos que la Resolución recurrida haya sido dictada por el
Tribunal con asiento fuera de la Primera Circunscripción Judicial, el recurso
podrá interponerse ante el mismo, quien deberá remitirla inmediatamente al
tribunal de casación, idéntico trámite se seguirá para la contestación del
recurso.
2º) La interposición del recurso suspenderá los efectos de la resolución
recurrida, a cuyos fines, la parte interesada deberá acreditar dicha
circunstancia en el juicio en que ella fue dictada. Sin embargo cuando se
tratare de condena de pagar sumas de dinero, podrá ejecutarse la sentencia
provisionalmente, otorgándose al efecto las garantías que estime el tribunal.
Artículo 259. Requisitos del escrito de interposición. El escrito de
interposición del recurso, deberá contener:
1º) La indicación precisa de la resolución que se recurre, debiendo justificar
que se ha anunciado el recurso de casación dentro del plazo de tres días de
notificada dicha resolución.
2º) Si se pretende la casación total o parcial de la misma, indicando en este
caso qué parte de ella es la que se impugna.
3º) Señalar en cuál de los motivos de casación referidos en el artículo 257, se
encuadra el recurso.
4º) Indicar en los casos de los incs. 1º y 2º del Artículo 257, las normas que
se estimen infringidas, erróneamente aplicadas u omitidas.
5º) Expresar los argumentos por los que se trata de demostrar que ha ocurrido
el motivo de casación invocado.
Junto con el escrito de interposición del recurso, se acompañará un testimonio
de la resolución recurrida, las correspondientes copias para traslado, y
testimonio de los instrumentos en que se funda la errónea apreciación de la
prueba, en el caso del inciso 3º del Artículo 257.
Nota: La Ley Nº 5.764, Artículo 17º agrega: [...] "Admisibilidad del recurso de
Casación. En los supuestos contemplados en los incisos 3, 4 y 5 del Artículo
259 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.) en las causas laborales regirá
el principio iuria curia novit."
Artículo 260. Procedencia formal del recurso. Dentro del tercer día de
interpuesto el recurso, el tribunal mediante auto fundado, resolverá sobre su
admisión. Si del examen efectuado, resultare que la resolución recurrida no
cumple los extremos previstos en el Artículo 258 inciso 1º, y Artículo 259, el
recurso será rechazado sin más trámite. Sin embargo, no constando que el
agravio económico sea inferior al establecido o que el recurso es extemporáneo,
el tribunal emplazará al interesado para que, en el término de tres días,
acredite el cumplimiento de tales recaudos, bajo apercibimiento de declarar
inadmisible el recurso. De la misma forma procederá en caso de omisión de los
requisitos previstos en el último párrafo del Artículo 259, del depósito
establecido por la ley 3288 y demás extremos no referidos precedentemente.
Contra el auto que admita o rechace el recurso, procederá el recurso de
reposición.
Artículo 261. Traslado y trámite ulterior. Admitido el recurso, se correrá
traslado a la parte recurrida en el domicilio constituido en la instancia, por
el término de seis a quince días según que la resolución impugnada fuere auto o
sentencia, respectivamente. Con el escrito de contestación se acompañará copia
del mismo para el recurrente.
Contestado el traslado o vencido el plazo conferido al efecto, se pondrán los
autos en secretaría a observación de las partes, por el plazo de diez días,
para que amplíen por escrito sus fundamentos. Vencido el término referido, el
presidente del tribunal llamará autos para sentencia.
Artículo 262. Sentencia. El tribunal dictará su pronunciamiento dentro del
plazo de diez o veinte días, según que la resolución recurrida fuera auto o
sentencia, respectivamente.
Se limitará a las cuestiones comprendidas en el recurso, considerando, en
primer lugar, las que se refieren a violación de las formas procesales.
Si declara la nulidad de la sentencia recurrida, se abstendrá de considerar las
cuestiones de fondo, remitiendo la causa a los sustitutos legales del juez o
tribunal sentenciante para que resuelva lo que correspondiere. Si casara la
sentencia por violación o errónea aplicación de la ley, errónea apreciación de
la prueba o arbitrariedad, resolverá lo que correspondiere sobre el fondo de la
cuestión.
Cuando el recurso impugnare un auto, el tribunal de casación resolverá siempre
sobre el fondo de la cuestión, no procediendo el reenvío.
CAPITULO 14º - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Artículo 263. Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad
procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya
controvertido la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la
pretensión de ser contrario a la Constitución de la Provincia y siempre que la
decisión recaiga sobre ese tema.
Artículo 264. Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,
trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.
CAPITULO 15º - RECURSO DE REVISIÓN
Artículo 265. Procedencia. El recurso de revisión procederá contra las
sentencias definitivas, en los siguientes casos:
1º) Cuando después de pronunciadas, se recobraren documentos decisivos
ignorados, extraviados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en
cuyo favor aquéllos han sido dictados, o por un tercero.
2º) Cuando han recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse
ignoraba la parte recurrente que hubiesen sido reconocidos o declarados falsos,
o cuya falsedad se reconoció o declaró después de la sentencia.
3º) Cuando fueron dictadas en virtud de prueba testimonial, de alguno de los
testigos es condenado por falso testimonio en su declaración.
4º) Cuando se han obtenido en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación
fraudulenta.
No procederá respecto de las sentencias dictadas en procesos que admiten otro
posterior sobre la misma cuestión.
Artículo 266. Interposición y plazos. Este recurso deberá interponerse ante el
Superior Tribunal. Deberá fundarse con precisión estableciendo de manera
concreta en qué motivos legales encuadra el caso y de qué manera los documentos
hallados o recobrados o la declaración de falsedad de la prueba pueden hacer
variar la resolución cuya revisión se pretende.
Deberán acompañarse los documentos que se invoquen, y no siendo ello posible,
indicar con precisión dónde se encuentran.
En el caso del inciso 3º del artículo anterior, se acompañará copia legalizada
de la sentencia condenatoria del testigo. En el del inciso 4º, copia legalizada
de la sentencia que declaró el cohecho, la violencia u otra maquinación
fraudulenta. Se ofrecerá la prueba de que el recurrente intente valerse.
Del escrito y los documentos, se acompañarán las respectivas copias para
traslado.
El plazo para oponerlo es de tres meses contados desde que el recurrente tuvo
conocimiento del hecho que le sirve de fundamento o desde que recobró los
documentos o desde la fecha de la sentencia firme condenatoria del testigo.
En ningún caso podrá interponerse después de transcurridos cinco años desde la
fecha de la sentencia que lo motivan.
No cumpliéndose los requisitos establecidos precedentemente el recurso será
desechado de plano, sin sustanciación, por auto fundado. Contra el mismo sólo
procederá el recurso de reposición.
Artículo 267. Trámite. Efectos. Si se declarara formalmente procedente, se
correrá traslado por diez días a la otra parte. En la contestación se ofrecerá
toda la prueba de que intenten valerse, de la que se conferirá vista por cinco
días al recurrente, al solo efecto de que pueda ofrecer contraprueba.
Presentada la contestación o vencido el plazo para hacerlo, se fijará audiencia
de vista de la causa dentro del término de cuarenta días, aplicándose en lo
pertinente las normas del juicio ordinario.
Este recurso no suspende la ejecución de la resolución que lo motiva, pero en
razón de las circunstancias se podrá, a pedido del recurrente y previa caución
ordenar se suspenda su cumplimiento.
Artículo 268. Sentencia. La sentencia se dictará en el término de veinte días.
Si el tribunal hiciere lugar al recurso, dejará sin efecto la resolución
impugnada y dictará la que por derecho corresponda.
La resolución que recaiga no podrá perjudicar a terceros de buena fe que hayan
realizado actos o celebrado contratos basándose en el carácter de cosa juzgada
de la sentencia recurrida.
LIBRO TERCERO
LOS PROCESOS EN PARTICULAR
TITULO 1º
PROCESOS DE CONOCIMIENTO
CAPITULO 1º - JUICIO ORDINARIO
Artículo 269. Aplicación. Se tramitará por el proceso del juicio ordinario toda
acción de conocimiento que, de conformidad a las reglas de este Código, no deba
sustanciarse por el procedimiento de los juicios sumarios, sumarísimos o
especiales.
Artículo 270. Trámite. El juicio ordinario se tramitará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de
veinte días. Si se reconviniere, se correrá traslado al actor por el mismo
término. Si el demandado no compareciere al juicio, se tendrá por constituido
su domicilio en la secretaría actuaria pero la sentencia definitiva se le
notificará en su domicilio real. La falta de contestación de la demanda o de la
reconvención tendrán los efectos que prevé el Artículo 174.
2º) Las excepciones procesales deberán oponerse dentro del término previsto
para contestar la demanda o, en su caso, la reconvención. Respecto a la forma,
plazo del traslado y trámite, regirá lo establecido en los Artículos 179 a 181.
3º) Concluida la etapa de la litis-contestación, se fijará audiencia de vista
de la causa (Artículo 38) dentro de un plazo no mayor de cincuenta días, para
que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se
dispondrán las medidas necesarias para el oportuno diligenciamiento de la
prueba y para la recepción de la que no pueda practicarse en la audiencia
referida, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).
4º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará sentencia en el
término de veinte días.
CAPITULO 2º - JUICIO SUMARIO
Artículo 271. Aplicación. El trámite del juicio sumario, se aplicará en los
siguientes casos:
1º) Juicios ordinarios de conocimiento, que por su monto correspondan a la
justicia de Paz Letrada.
2º) Desalojos.
3º) Acciones posesorias e interdictos.
4º) División de bienes comunes.
5º) Adopción.
6º) Cobro de indemnizaciones por seguro.
7º) Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de
compraventa de inmueble.
En todos los casos referidos, el actor podrá optar por el procedimiento del
juicio ordinario, sin que a ello pueda oponerse al demandado.
En los casos no previstos en la precedente enumeración, pero que se tratare de
acciones análogas a las referidas, el tribunal podrá resolver que se sustancie
por el trámite previsto para el juicio sumario, salvo el caso que el actor
optare por el procedimiento del juicio ordinario.
Artículo 272. Trámite. El juicio sumario se sustanciará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de
tres días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia. De
la reconvención, en su caso, se correrá traslado al actor por igual término.
2º) Las excepciones procesales se opondrán junto con la contestación de la
demanda. De ellas se correrá traslado al actor por el plazo de dos días,
aplicándose en lo pertinente el Artículo 181.
3º) Concluida la etapa de la litis-contestación se fijará la audiencia de la
vista de la causa (Artículo 38) para que dentro de un término no mayor de seis
días, se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se
dispondrán las medidas necesarias para el diligenciamiento de las pruebas
ofrecidas y la recepción de las que no hubieren de recibirse en la audiencia
señalada, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).
4º) No se admitirán más de dos testigos por cada parte, y ese número no podrá
ser ampliado.
5º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará la sentencia
definitiva en el término de tres días perentorios o improrrogables.
Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso
en general (Libro Segundo), se las adecuará al carácter abreviado del mismo, de
modo de no desvirtuar su naturaleza.
Si se dedujera recurso de casación en contra de la sentencia que ordene
desalojo, la misma no tendrá efectos suspensivos. (Modificado por Ley Nº 5.607
del 15/11/91).
CAPITULO 3º - JUICIO SUMARISIMO
Artículo 273. Aplicación. El trámite del juicio sumarísimo se aplicará en los
siguientes casos:
1º) Juicio ordinario de conocimiento que, por su monto, correspondan a la
competencia de la Justicia de Paz Lega, con arreglo a lo dispuesto en el
Artículo 390.
2º) Depósito de personas y supuestos previstos en el Artículo 122.
3º) Tenencia de hijos.
4º) Alimentos y litis expensas, su fijación, modificación y cesación.
5º) Pago por consignación.
6º) Inclúyese como Inc. 6º del Artículo 273 del Código Procesal Civil el
siguiente texto: "Defensa del Consumidor. En este caso el trámite se
denominará: de Menor Cuantía".
En todos los casos, el actor podrá optar por el trámite del juicio sumario, sin
que a ello pueda oponerse el demandado.
En los casos no previstos en la presente norma, pero que se trataren de
acciones análogas a las referidas en ella, el tribunal podrá resolver que se
sustancien por el trámite previsto para el juicio sumarísimo, salvo el caso en
que el actor optare por el proceso sumario.
Artículo 274. Trámite. El juicio sumarísimo se sustanciará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el término de
seis días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia.
Contestado el traslado o vencido el término respectivo, se fijará audiencia de
vista de la causa (Artículo 38), para dentro del término no mayor de doce días,
para que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos, disponiéndose las
medidas necesarias para el diligenciamiento de aquélla (Artículo 184).
2º) No se admitirá reconvención. Las excepciones procesales se opondrán junto
con la contestación de la demanda, y de ellas se dará traslado al actor al
iniciarse la audiencia de vista de la causa, para que las conteste en el acto.
Dichas excepciones se resolverán en oportunidad de dictarse la sentencia
definitiva. La contraprueba deberá ofrecerse al iniciarse la audiencia de vista
de la causa.
3º) Todos los incidentes deberán promoverse únicamente en la audiencia,
tramitándose en la forma prevista en el Artículo 38 inciso 3º. Sin embargo, en
su oportunidad deberá formularse reserva de promover el incidente respectivo,
bajo apercibimiento de perder el derecho correspondiente.
4º) No se admitirán más de seis testigos por cada parte, pero, a petición
fundada, podrá el juez o tribunal ampliar dicho número, como está previsto en
el Artículo 203. No se admitirá prueba alguna que deba recibirse por juez
delegado.
5º) Efectuada la audiencia, se dictará sentencia dentro del término de cinco
días.
Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso
en general (Libro Segundo), se las adecuará a la naturaleza abreviada del
mismo, de modo de no desvirtuar su carácter.
TITULO II
PROCESOS COMPULSORIOS
CAPITULO 1º - JUICIO EJECUTIVO
SECCION 1º - NORMAS GENERALES
Artículo 275. Procedencia. Procederá el juicio ejecutivo cuando se demandare
una cantidad líquida o fácilmente liquidable y exigible de dinero, siempre que
la acción se produzca en virtud de título que traiga aparejada ejecución.
Si del título ejecutivo resultare una deuda de cantidad líquida y otra que
fuese ilíquida, podrá procederse ejecutivamente respecto de la primera.
Artículo 276. Títulos ejecutivos. Traen aparejada ejecución:
1º) Los instrumentos públicos.
2º) Los instrumentos privados, suscriptos por el obligado, o con su
autorización o a ruego, reconocidos o dados por reconocidos judicialmente.
3º) Los créditos por alquileres.
4º) Las letras de cambio, facturas conformadas, vales o pagarés, debidamente
protestados o reconocidos en juicio y los cheques rechazados por el banco
girado o protestado con arreglo a las prescripciones del Código de Comercio.
5º) La confesión de deuda líquida y exigible, hecha ante juez competente, con
motivo de las diligencias preparatorias de la vía ejecutiva.
6º) Las cuentas aprobadas y reconocidas en juicio.
7º) En general, cuando un texto expreso de la ley confiere al acreedor el
derecho de promover juicio ejecutivo.
Las resoluciones fines y consentidas, dictadas por la Subsecretaría de Trabajo
de la provincia de La Rioja, referidas a la aplicación de multas por sumas de
dinero, revestirán el carácter de título ejecutivo y traen aparejada ejecución.
(Art. 1º Ley 5.027).
A los fines señalados en el Art. 1º (Ley 5.027), determínase el procedimiento
de Ejecución Fiscal señalado en la Sección 4ª, Capítulo 2º, Título II, Libro
III del Código Procesal Civil de La Rioja. (Art. 2º Ley 5.027).
Artículo 277. Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse el juicio
ejecutivo pidiendo previamente:
1º) Que el deudor reconozca los documentos que por sí solos no traen aparejada
ejecución, a cuyo efecto se lo citará, bajo apercibimiento de tenerlo por
reconocido en caso de no comparecer a la audiencia o dentro del plazo que se
fije, sin causa justificada, o de no contestar categóricamente. Reconocida o
dada por reconocida la firma o la obligación se despachará la ejecución aunque
se niegue o impugne el contenido del instrumento; negada, no procederá la
ejecución. Si la firma es puesta por autorización que conste en instrumento
público, se citará al mandatario para reconocimiento de aquélla; en tal caso
basta con la indicación del registro donde se ha otorgado.
2º) Que el demandado manifieste, en la ejecución de alquileres, si es o fue
locatario y, en caso afirmativo, exhiba el último recibo o indique el precio
convenido o exprese la fecha de la desocupación, bajo apercibimiento de que si
no hace las manifestaciones que se le imponen, se librará mandamiento por la
suma que el ejecutante afirma ser acreedor. Si niega el carácter de locatario,
no procederá la ejecución.
3º) Que el deudor reconozca haberse cumplido la condición, si la deuda es
condicional, bajo apercibimiento de aceptarse como cierta la exposición del
acreedor.
4º) Que el requerido confiese a tenor del pliego que se acompañará junto con la
petición.
En los casos a que se refieren los incisos anteriores, el tribunal fijará
audiencia dentro de un plazo no mayor de cinco días, o citará al demandado
dentro de dicho término. El apercibimiento se hará efectivo de oficio o a
petición de parte en la misma audiencia, o al vencimiento del plazo, en su caso
disponiéndose las medidas a que se refiere el Artículo 280.
5º) Que el tribunal señale plazo para el pago, si el acto constitutivo de la
obligación no lo determina o si autoriza al deudor para verificarlo cuando
pueda o tenga medios de hacerlo.
Para la fijación se seguirá el procedimiento establecido para los incidentes.
Artículo 278. Desconocimiento de la firma. Si el documento no fuere reconocido,
el juez o tribunal, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o más
peritos a designar por sorteo a criterio del tribunal, declarará si la firma es
auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el Artículo 280 y se
impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento
del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de
admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa
integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.
Artículo 279. Deudor de domicilio desconocido. Si se tratare de un deudor de
domicilio desconocido, se lo citará por edictos, que se publicarán tres veces
consecutivas, para que comparezca el día y hora que el juez señale, bajo el
apercibimiento que corresponda.
SECCION 2º - INTIMACION DE PAGO Y EMBARGO
Artículo 280. Mandamiento. Si procede la ejecución el Juez ordenará:
1º) Se libre mandamiento de ejecución, intimación de pago y embargo contra el
deudor, autorizando el uso de la fuerza pública, el allanamiento del domicilio
y la habilitación de día, hora y lugar, si ello resultare necesario. Es nula la
cláusula por la cual el deudor renuncia a la intimación de pago.
2º) Que el oficial de justicia requiera al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen
y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
3º) Se cite de remate al deudor, bajo apercibimiento de que si dentro de cuatro
días no opone excepciones legítimas, la ejecución se llevará adelante.
Artículo 281. Intimación de pago. El mandamiento dispondrá que se intime al
deudor al pago del capital más la suma propuesta por el tribunal para intereses
y costas.
Si no se efectúa el pago en el acto, el oficial de justicia trabará embargo en
bienes suficientes para cubrir la cantidad consignada en el mandamiento. La
diligencia se practicará aún cuando el deudor no esté presente, de lo que se
dejará constancia.
En todo los casos que se embarguen bienes inmuebles o muebles registrables,
trabado el embargo, se oficiará al registro del lugar de la situación de los
mismos para que informe, en el plazo de diez días, si están afectados por
hipotecas, prendas u otros embargos y, en su caso, fecha, nombre y domicilio de
los acreedores o de los embargantes.
Artículo 282. Obligaciones del oficial de justicia. En la diligencia de
embargo, el oficial de justicia deberá:
1º) Hacerlo efectivo en bienes que le indique el mandamiento o en los que
denuncie el acreedor en el acto y, en su defecto, en los que ofrezca el deudor.
En este último caso, si los considera insuficientes o de difícil realización,
podrá embargar además los que el mismo determine, procurando que la medida
garantice suficientemente al actor sin ocasionar perjuicios o vejámenes
innecesarios al demandado.
2º) Depositar en el Banco de la Provincia -sección depósitos judiciales- hasta
el día siguiente, el dinero o valores embargados.
3º) Notificar al deudor en el mismo acto, que queda citado de remate conforme a
lo dispuesto en el inciso 3º del Artículo 280, entregándole copia de la
diligencia, del escrito de iniciación del juicio y de los documentos
acompañados. Si no ha estado presente en la diligencia de embargo, se le
notificará que los mismos se encuentran en secretaría a su disposición.
La notificación debe hacerse dejando cédula con los requisitos de los Artículos
45, Artículo 46 y Artículo 47. Se labrará acta circunstanciada de las
diligencias cumplidas.
Artículo 283. Normas específicas para el embargo de determinados bienes. Se
aplicarán las siguientes normas:
1º) Empresas o instalaciones de transporte por tierra, agua o aire, teléfono o
telégrafo, luz, obras sanitarias y otras análogas afectadas a un servicio
público y de los materiales empleados en su funcionamiento: debe trabarse sin
afectar la regularidad del servicio, a cuyo efecto serán siempre nombrados
depositarios los gerentes o administradores.
2º) Establecimientos agrícolas, industriales o comerciales: el depositario que
nombre el tribunal desempeñará las funciones de administrador.
3º) Inmuebles o muebles registrables: anotación en el registro correspondiente,
librándose oficio dentro de un día de ordenado el embargo.
4º) Créditos con garantía real: anotación en el registro correspondiente y
notificación al deudor del crédito y a los acreedores precedentes, dentro del
término de un día de dispuesto.
5º) Créditos, sueldos u otros bienes en poder de terceros: notificación a
éstos, dentro de un día, intimándoles que oportunamente deben hacer depósito
judicial de los mismos, bajo apercibimiento de multa de hasta el décuplo de los
montos a retener, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal
correspondiente.
6º) Fondos o valores en poder de instituciones bancarias, de ahorro u otras
análogas: al notificar a la institución debe hacerse constar los datos que
permitan individualizar con precisión a la persona afectada por la medida,
salvo los casos de urgencia que el tribunal apreciará; el embargo trabado sin
esos requisitos caduca de pleno derecho a los treinta días de anotado, si antes
no se han cumplido aquéllos.
Artículo 284. Bienes inembargables. No son embargables los bienes a que se
refiere el Artículo 106.
Artículo 285. Ventas de los bienes embargables. Cuando las cosas embargadas son
de difícil o costosa conservación o hay peligro de que se desvaloricen, el
depositario debe ponerlo inmediatamente en conocimiento del tribunal.
Cualquiera de las partes puede solicitar su venta, resolviendo el tribunal
previa visita a la contraria por un plazo que fijará según la urgencia del
caso. Si ordena la venta se procederá como está dispuesto para la ejecución de
sentencia, abreviando los trámites y habilitando días y horas, si es necesario
por razones de urgencia.
Artículo 286. Sustitución de embargo. Cuando lo embargado no fueren sumas de
dinero, el deudor podrá pedir su sustitución por otros bienes del mismo valor.
El tribunal resolverá sin más trámite que una visita al ejecutante. Si se
ofrece, en sustitución de lo embargado, dinero en efectivo en cantidad
suficiente a juicio del tribunal, éste dispondrá la sustitución de inmediato,
sin vista al ejecutante.
Artículo 287. Inhibición, ampliación y reducción de embargo. No conociéndose
bienes del deudor o siendo éstos insuficientes, podrá solicitarse contra él
inhibición general de vender o gravar sus bienes la que deberá dejarse sin
efecto tan pronto se den bienes bastantes.
A pedido del ejecutante y sin sustanciación, el tribunal decretará la
ampliación o mejora del embargo, siempre que por cualquier causa los bienes
embargados sean insuficientes para responder a la ejecución.
A pedido del deudor, previa vista al acreedor por un plazo que se fijará según
la urgencia del caso se podrá disponer limitaciones al embargo.
SECCION 3º - EXCEPCIONES
Artículo 288. Plazos para oponerlas. Dentro del plazo establecido en el
Artículo 280 inciso 3º, al mismo tiempo y en un solo escrito, el deudor podrá
oponer las excepciones legítimas que tuviera contra la ejecución cumpliendo con
los requisitos establecidos para la demanda. (Artículo 169).
Artículo 289. Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de
pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.
Artículo 290. Admisibilidad. Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
1º) Incompetencia.
2º) Falta de personalidad en el ejecutante y en el ejecutado por carecer de
capacidad civil para estar en juicio o falta de personería en sus
representantes por falta o insuficiencia de mandato.
3º) Litispendencia en otro tribunal competente.
4º) Falsedad del título con que se pide la ejecución, sustentada únicamente en
la falsificación o adulteración material del documento en todo o en parte.
5º) Inhabilidad del título con que se pide la ejecución, que sólo puede
fundarse en el hecho de no figurar éste en los enumerados en el Artículo 276 o
no reunir todos los requisitos extrínsecos exigidos por la ley para que tenga
fuerza ejecutiva, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa.
6º) Pago total o parcial, probado por escrito.
7º) Prescripción.
8º) Cosa juzgada.
9º) Quita, espera, renuncia, novación, conciliación, transacción o compromiso,
probados por escrito.
10º) Compensación de crédito líquido y exigible que resulte de documento que
traiga aparejada ejecución.
11º) Nulidad de la ejecución por violación de las formas establecidas en el
Artículo 277 o por no haberse hecho legalmente la intimación de pago, pero
siempre que el ejecutado desconozca la obligación o niegue la autenticidad de
la firma que se le atribuye o el carácter de locatario o el cumplimiento de la
condición o impugne el plazo fijado por el tribunal, según se trate de los
incisos 1º, 2º, 3º y 5º del mencionado artículo y, si se refiere a la falta de
intimación de pago consigne la suma fijada en el mandamiento.
Si se anula el procedimiento ejecutivo o se declara la incompetencia del
tribunal, el embargo trabado se mantendrá con el carácter de preventivo durante
quince días contados desde que la sentencia quedó ejecutoriada y caducará
automáticamente si dentro de ese plazo no se reinicia la ejecución.
Artículo 291. Oposición, traslado y vista de la causa. Si las excepciones
fueran admisibles, se dará traslado al actor por cinco días. Con la
contestación deberá ofrecerse toda la prueba y cumplirse los requisitos de
contestación de la demanda conforme con lo establecido en el Artículo 173.
En lo demás se aplicará, en lo pertinente, lo establecido para el juicio
sumario (Artículo 272).
SECCION 4º - SENTENCIA
Artículo 292. Sentencia. La sentencia en el juicio ejecutivo sólo podrá
decidir:
1º) La nulidad del procedimiento.
2º) La improcedencia de la ejecución.
3º) Llevar adelante la ejecución, total o parcialmente.
En cuanto a la imposición de costas se resolverá de conformidad al régimen
general previsto en los Artículos 158 a 163.
No oponiendo el deudor excepciones, el juez pronunciará sentencia dentro de
tres días, mandando llevar adelante la ejecución, con costas. Mediando
excepciones, lo hará el tribunal en el término de diez días.
Artículo 293. Juicio ordinario posterior. Cualquiera fuere la sentencia que
recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el
ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.
Antes de efectuarse el pago, a pedido del ejecutado, el ejecutante deberá
prestar fianza suficiente por las resultas del juicio ordinario que el primero
pueda promover. La suficiencia de la garantía la estima el juez. Si dentro de
quince días el ejecutado no iniciare el juicio ordinario, la fianza quedará
cancelada de pleno derecho.
Artículo 294. Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio
ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la
obligación con cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la
ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga y considerándose
comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.
Artículo 295. Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero
con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la
obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada
pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos
correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo
apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas
vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos
por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará
efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
Artículo 296. Dinero embargado. Pago inmediato. Cuando lo embargado fuese
dinero, una vez firme la sentencia, el acreedor practicará liquidación del
capital, intereses y costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la
liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella
resultare.
Artículo 297. Subrogación forzosa de los créditos o derechos. Si son créditos o
derechos no realizables en el acto, se transferirán al ejecutante, para que
gestione su cobro o reconocimiento, con facultades de percibir su importe o
producido hasta la concurrencia de lo que se le adeuda, intereses y costas.
Artículo 298. Subasta de bienes muebles y semovientes. Si son muebles o
semovientes, se venderán en pública subasta, sin tasación, a dinero de contado,
por martillero inscripto, con audiencia de partes. El martillero deberá ser
designado por sorteo entre los que figuren en la lista respectiva; deberá
aceptar el cargo dentro de los dos días de notificársele el nombramiento, bajo
apercibimiento de su eliminación de la lista, salvo causa debidamente
justificada. La subasta se realizará en el lugar que el juez designe y dentro
del plazo que el mismo fije. En ningún caso, los jueces ordenarán la venta de
bienes muebles o semovientes, sin que se haya requerido el informe que prevé el
Artículo 281.
Artículo 299. Edictos. Sin perjuicio de otros medios de publicidad que los
litigantes dispongan por su cuenta o que autorice el juez, el remate se
anunciará por edictos que se publicarán por un término no mayor de veinte días,
mediante una a cinco publicaciones, en el "Boletín Oficial" y un diario o
periódico de circulación local.
En los edictos se individualizarán las cosas a subastar; se indicará, en su
caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los
interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el
acto de remate; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el tribunal y
secretaría donde tramite el proceso; el número del expediente, y el nombre de
las partes si éstas no se opusieren.
Artículo 300. Notificación a acreedores hipotecarios o prendarios. Si los
bienes están hipotecados o prendados o en posesión de quien tiene sobre ellos
crédito privilegiado o derecho de retención, se citará al acreedor
correspondiente para que comparezca al juicio, en el plazo que se fije, al solo
efecto de intervenir en el remate y en la liquidación, verificación y
graduación de crédito y distribución de los fondos producidos en el mismo, bajo
apercibimiento de que si no comparece se procederá sin su intervención. Su
intervención en el proceso se rige por el régimen de la tercería (Artículos 145
a 153).
Artículo 301. Subasta de inmuebles. Se procederá a la siguiente forma:
1º) Se solicitará informe de valúo, dominio y gravámenes desde diez años atrás
a las reparticiones correspondientes, los que deben ser evacuados dentro de los
cinco días de recibidos los oficios y se emplazará al ejecutado para que dentro
del tercer día presente los títulos de dominio. Si no los presenta, se obtendrá
a su costa testimonio de ellos, del registro donde se encuentran.
2º) Agregados los informes y títulos, se dispondrá la venta en subasta pública
por el martillero designado, con la base del ochenta por ciento del avalúo para
el impuesto inmobiliario. La subasta se efectuará en el mismo inmueble o en el
lugar que se designe si está ubicado fuera del asiento del tribunal, dentro de
los veinte días del decreto que disponga su venta.
3º) El remate se anunciará en la forma establecida por el Artículo 299.
4º) Los avisos expresarán, además de lo establecido en el Artículo 299, lo
siguiente: Individualización del inmueble en forma precisa, su extensión y
principales mejoras; base de venta; gravámenes; lugar donde pueden ser
examinados los títulos o que los mismos no existen o se ignora el registro
donde se encuentran; y que no se admitirá después del remate cuestión alguna
sobre falta o defecto de los mismos.
5º) Si no hay postor queda el arbitrio del ejecutante pedir que se le adjudique
el inmueble por la base de venta o una nueva subasta con reducción de dicha
base en un veinticinco por ciento; si en este segundo remate no hay postores se
ordenará la venta sin base.
Del pedido de adjudicación debe darse vista a los acreedores preferentes que
han comparecido en el proceso.
En caso de adjudicación, el ejecutado podrá dejarla sin efecto, antes de
firmarse la escritura traslativa de dominio, pagando la deuda reconocida en la
sentencia, sus intereses y costas.
Artículo 302. Desarrollo de la subasta. En la realización de la subasta se
observarán las siguientes normas:
1º) La subasta se realizará en el lugar, día y hora señalado, con presencia del
martillero, secretario o empleado designado para reemplazarlo en ese acto.
Subasta que deberá realizarse dentro de la sede de la jurisdicción del tribunal
que la ordena o en el lugar de ubicación del bien a subastar en caso de
solicitarlo el acreedor y el tribunal considerarlo así más conveniente.
2º) El acto comenzará con la lectura del aviso de remate, procediéndose luego a
tomar las posturas, con la base fijada o sin ella, según el caso.
3º) El ejecutante puede hacer posturas, estando eximido de depositar el precio
hasta el importe de su crédito por capital e intereses salvo que existan
acreedores con preferencia sobre él en cuyo supuesto debe depositar la seña y
en todos los casos la comisión del martillero. Los acreedores que gozaren de
preferencia sobre el ejecutante y adquirieran el bien, deberán abonar la seña y
comisión del martillero.
4º) El comprador o acreedores privilegiados presentes que no lo hubieren hecho
con anterioridad, deberán constituir domicilio especial.
5º) Cuando el postor a quien se ha adjudicado el bien no deposite la seña y
comisión del martillero, se lo tendrá por desistido y se continuará la subasta,
recomenzándose en la última postura. Si no es posible, se dará por terminado el
acto, siendo de aplicación, por lo que respecta a la responsabilidad del
postor, lo dispuesto por el Artículo 303.
6º) De lo actuado se labrará el acta respectiva.
Artículo 303. Venta sin efecto por culpa del postor. Nueva subasta. Si por
culpa del postor a quien se ha adjudicado los bienes, deja de tener efecto la
venta, se hará nueva subasta en la forma establecida, siendo aquél responsable
de la disminución del precio, de los intereses acrecidos, de los gastos
causados con ese motivo y de la comisión del martillero o comisionista de bolsa
por el acto que ha quedado sin efecto, al pago de lo cual puede ser compelido
ejecutivamente a petición de parte y previa liquidación. Las sumas entregadas a
cuenta de precio, quedarán depositadas en garantía de las responsabilidades
establecidas en este artículo.
Artículo 304. Informe y rendición de cuentas del martillero. Realizada la
subasta, el martillero dará cuenta al tribunal dentro del tercer día, bajo pena
de perder su comisión, haciéndose además pasible de una suspensión de tres
meses la primera vez, y de la cancelación de la matrícula en caso de
reincidencia, que se aplicará vencido el plazo indicado, sin perjuicio de las
responsabilidades de orden civil y penal que procedan. Acompañará el acta a que
se refiere el Artículo 302, inciso 6º, la boleta de depósito en el Banco de la
Provincia del importe de la venta o seña, según el caso, y de la comisión
percibida, y una cuenta detallada y documentada de los gastos realizados. Si
corrida vista a las partes por tres días, no hicieren oposición, aprobará el
informe y las cuentas. Si la hubiere, se decidirá sin más trámite.
Si la subasta no se aprueba por culpa del martillero, éste perderá sus derechos
a cobrar los gastos y comisiones y deberá pagar las costas del incidente.
Artículo 305. Pago de precio y entrega de los bienes. Cumplidos los trámites
indicados en el artículo anterior, se observarán las normas siguientes:
1º) Aprobada la subasta, se notificará al martillero y a los compradores. Si se
trata de títulos, acciones, muebles y semovientes, los compradores pagarán el
precio al martillero en el acto del remate y éste les hará entrega en el mismo
acto de los bienes comprados, depositando al día siguiente hábil la suma
recibida en el Banco de la Provincia, bajo pena de pérdida de la comisión,
aparte de las responsabilidades civil, penal y disciplinarias.
2º) Si se trata de inmuebles, el comprador hará el depósito del saldo del
precio, en dinero efectivo, en el plazo de tres días, ordenándose entonces que
se le dé posesión por intermedio del oficial de justicia.
El juez deberá otorgar escritura pública con transcripción de los antecedentes
de la propiedad, testimonio del acta de remate, auto aprobatorio, toma de
posesión y demás elementos que se juzguen necesarios para la inobjetabilidad
del título.
Puede el comprador limitarse a solicitar testimonio de las diligencias
relativas a la venta y posesión para ser inscriptas en el Registro General,
previa protocolización o sin ella.
Si el ejecutado ocupa el inmueble, el tribunal le fijará un plazo que no podrá
exceder de treinta días para su desocupación, bajo apercibimiento de
lanzamiento.
Los fondos depositados por el martillero, conforme a lo referido, no pueden ser
retirados hasta que se haya dado posesión, salvo para el pago de impuestos y
tasas que sean a cargo del ejecutado.
3º) El ejecutante que resulte comprador o adjudicatario estará obligado a
depositar sólo el excedente del precio sobre su crédito y la suma estimada
provisoriamente para cubrir costas, gastos, impuestos, tasas, etc., a menos que
exista otro acreedor de pago preferente o se haya deducido tercería de mejor
derecho.
Artículo 306. Levantamiento de medidas precautorias. Los embargos e
inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar, con citación de los
jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas
medidas se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación
del testimonio para su inscripción en el Registro de la Propiedad. Los embargos
quedarán transferidos al importe del precio.
Artículo 307. Planilla. Para extraer los fondos afectados al pago del crédito,
el ejecutante debe practicar la liquidación del capital, intereses y costas, la
cual se pondrá de manifiesto en secretaría por el plazo de tres días. Si se
observa la liquidación se correrá traslado al ejecutante por igual término. En
todos los casos el tribunal resolverá lo que corresponda. Aprobada la
liquidación, se dispondrá el pago al acreedor y a los profesionales.
Cuando el ejecutante no presentare la liquidación del capital, intereses y
costas, dentro de los cinco días contados desde que se pagó el precio, o desde
la aprobación del remate, en su caso, podrá hacerlo el ejecutado. El tribunal
resolverá previo traslado a la otra parte.
Artículo 308. Sobreseimiento del juicio. Realizada la subasta y antes de pagado
el saldo del precio, el ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el
importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del comprador,
equivalente a una vez y media del monto de la seña.
CAPITULO 2º - EJECUCIONES ESPECIALES
SECCION 1º - NORMAS GENERALES
Artículo 309. Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las
ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en
este Código o en otras leyes.
Artículo 310. Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el
procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes
modificaciones:
1º) Sólo procederán las excepciones previstas en este capítulo.
2º) No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la Provincia, salvo que el
juez, de acuerdo con las circunstancias, lo considerara imprescindible, en cuyo
caso fijará el plazo dentro del cual deberá producirse.
SECCION 2º - EJECUCION HIPOTECARIA
Artículo 311. Excepciones admisibles. Además de las excepciones procesales
autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del Artículo 290, el deudor
podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita,
espera y remisión. Las cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos
públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus
originales, o testimoniadas, al oponerlas.
Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad
de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.
Artículo 312. Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la
providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se
dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el
libramiento de oficio al Registro General para que informe:
1º) Sobre las medidas cautelares o gravámenes que afectaren al inmueble
hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y
domicilios.
2º) Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha
de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirientes.
Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer
excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,
embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
Artículo 313. Tercer poseedor. Si del informe o de la denuncia a que se refiere
el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble
hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimara al tercer
poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono
del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra
él.
En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los Arts.
3165 y siguientes del Código Civil.
SECCION 3º - EJECUCION PRENDARIA
Artículo 314. Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo
procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1º, 2º, 3º, 8º
y 11º del Artículo 290 y las sustanciales autorizadas por la ley de la materia.
Artículo 315. Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán
oponibles las excepciones que se mencionan en el Artículo 311, primer párrafo.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución
hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
SECCION 4º - EJECUCION FISCAL
Artículo 316. Procedencia. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el
cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,
multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al
sistema nacional de previsión social y en los demás casos que las leyes
establecen.
La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la
legislación fiscal.
Artículo 317. Excepciones admisibles. En la ejecución fiscal procederán las
excepciones procesales autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del
Artículo 290 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título,
falta de legislación pasiva para obrar en el ejecutado, pago, espera y
prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las
disposiciones contenidas en las leyes fiscales.
Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.
CAPITULO 3º - EJECUCION DE SENTENCIAS
SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS
Artículo 318. Resoluciones ejecutables. Consentida o ejecutoriada la sentencia
de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su
cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad
con las reglas que se establecen en este capítulo.
Artículo 319. Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este
título serán asimismo aplicables:
1º) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.
2º) A la ejecución de multas procesales.
3º) Al cobro de honorarios regulados judicialmente.
Artículo 320. Competencia. Será juez competente para la ejecución:
1º) El que pronunció la sentencia.
2º) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
3º) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa
entre causas sucesivas.
Artículo 321. Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago
de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia
de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas
establecidas para el juicio ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese
expresado numéricamente.
Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y
de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
Artículo 322. Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad
ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días
contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos
casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen
fijado.
Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.
Artículo 323. Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor,
o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se procederá a
la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el Artículo
321.
Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes
en los Artículos 136 y siguientes.
Artículo 324. Citación de venta. Trabado el embargo, se citará al deudor para
la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro del quinto día.
Artículo 325. Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
1º) Falsedad de la ejecutoria.
2º) Prescripción de la ejecutoria.
3º) Pago.
4º) Quita, espera o remisión.
Artículo 326. Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a
la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por
documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con
exclusión de todo otro medio probatorio.
Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin
sustanciarla.
Artículo 327. Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere
oposición, se mandará continuar la ejecución.
Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por
cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la
excepción opuesta, levantará el embargo.
Artículo 328. Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para
el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Artículo 329. Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento
de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no
cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.
La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará
las medidas complementarias que correspondan.
Artículo 330. Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviese condena a
hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su
ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal, se hará a su costa o se le
obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la ejecución, a
elección del acreedor.
La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
La determinación del monto de los daños se tramitará ante el mismo tribunal por
las normas de los Artículos 322 y 323, o por juicio sumario, según aquél lo
establezca.
Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según
que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
Artículo 331. Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se
repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa
del deudor, o que se indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
Artículo 332. Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el Artículo 325, en lo
pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se lo obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
tribunal, por las normas de los Artículos 322 y 323 o por juicio sumario, según
aquél lo establezca.
Artículo 333. Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o
cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren
conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de amigables
componedores. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del
carácter propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por
sentencia, se sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca
el tribunal de acuerdo con las modalidades de la causa.
Artículo 334. Sentencia declarativa del estado civil. Si la sentencia es
declarativa del estado civil de una persona, anula actas comprobatorias del
mismo o declara la nulidad de actos jurídicos pasados ante escribano público,
se hará la comunicación, acompañada de la sentencia, según sea el acto de que
se trata, al director del Registro Civil, al escribano ante quien se otorgó la
escritura, al director del Archivo de los Tribunales, o al del registro
inmobiliario o a quien corresponda para que levante el acta correspondiente y
haga las anotaciones marginales en las respectivas actas, escrituras o
asientos, referidas a la sentencia que se individualizará con la mayor
precisión posible.
CAPITULO 4º - SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS
Artículo 335. Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán
fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que
provengan.
Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes
requisitos:
1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha
pronunciado, emane del tribunal competente en el orden internacional y sea
consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de un acción real sobre un
bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del
juicio tramitado en el extranjero.
2º) Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido
personalmente citada.
3º) Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea válida
según nuestras leyes.
4º) Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden público
interno.
5º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley nacional.
6º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad
o simultáneamente, por un tribunal argentino.
Artículo 336. Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la
sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante la cámara de única
instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido, y
de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriado y que se han
cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el trámite de exequatur se aplicarán las normas de los incidentes. Si se
dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las
sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.
Artículo 337. Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la
autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los
requisitos del Artículo 355.
TITULO III
PROCESOS UNIVERSALES
CAPITULO 1º - JUICIO SUCESORIO
SECCION 1º - MEDIDAS PREVENTIVAS
Artículo 338. Reglas a que deben ajustarse. Al fallecimiento de una persona que
no deja herederos conocidos, o cuando éstos están ausentes o son incapaces sin
representantes legítimos, los jueces, aún los de paz legos deberán, a solicitud
de cualquier persona o autoridad, o de oficio, disponer las siguientes medidas:
1º) Levantar inventario de los bienes muebles y semovientes dejados por el
extinto y sellar todos los lugares y muebles donde haya papeles, alhajas o
títulos de rentas, nombrando un depositario de ellos. El dinero se pondrá en el
Banco de la Provincia, en depósito judicial y a la orden del tribunal.
2º) Labrar acta de todo lo actuado, mencionando los muebles o cosas selladas,
el nombre del depositario y las medidas de seguridad que se hubieren adoptado.
Si alguien informó sobre la existencia de herederos se hará constar sus nombres
y domicilios. Si hubiere testamento, se indicará su estado y se lo reservará en
la caja de seguridad del tribunal.
Podrá tomar también las demás medidas de seguridad que las circunstancias
aconsejen.
Las medidas referidas serán comunicadas por carta certificada a los presuntos
herederos, se notificará al Ministerio Pupilar y a las autoridades o
reparticiones a que correspondan los bienes de las herencias vacantes y se
remitirán las actuaciones al tribunal competente.
Artículo 339. Obligación de dar aviso. En el caso del artículo anterior, el
dueño de casa y/o la persona en cuya compañía hubiera vivido el extinto,
tendrán la obligación de dar aviso de su muerte, en el mismo día, a la
autoridad más próxima, la que dará cuenta al tribunal correspondiente, o a éste
directamente, bajo responsabilidad de pérdidas e intereses que, por la omisión
de esta diligencia, sufrieren los bienes de la sucesión.
SECCION 2º - TRAMITE DEL JUICIO
Artículo 340. Requisitos para la iniciación. El que solicite la apertura de la
sucesión, sea ab-intestato o testamentaria, deberá cumplir los siguientes
requisitos:
1º) Acreditar el fallecimiento del causante.
2º) Acreditar "prima facie" su calidad de parte legítima.
3º) Acompañar el testamento si existiere y se encontrare en su poder o indicar,
en su caso, el registro en que se encontrare o el nombre y domicilio de la
persona que lo tuviere.
4º) Denunciar el nombre y domicilio de los coherederos, legatarios y acreedores
que conociese.
Salvo el cónyuge supérstite, los herederos y legatarios, los demás interesados
deberán esperar un término no inferior a sesenta días hábiles a partir de la
muerte del causante, para poder promover la apertura de la sucesión.
Artículo 341. Medidas previas a la apertura. Cuando correspondiere, antes de la
apertura de la sucesión, deberán tomarse las siguientes medidas:
1º) Recibir la prueba ofrecida con el objeto de acreditar la calidad de parte
legítima o la identidad de las personas, no obstante la diferencia de nombres
respecto a las partidas o testamento.
2º) Requerir testimonio del testamento del registro en que se encontrare o
intimar su presentación al tercero que lo tuviere en su poder.
3º) Ordenar la protocolización del testamento en los casos previstos en los
Artículos 357 a 359.
Artículo 342. Apertura. Cumplidos los trámites previstos en los artículos
precedentes, el juez dictará resolución:
1º) Declarando abierto el juicio sucesorio.
2º) Ordenando se cite en sus domicilios reales a comparecer, dentro del término
de quince días después que concluya la publicación de edictos, a los herederos,
legatarios y acreedores denunciados, así como el Consejo de Educación y
Dirección Provincial de Rentas.
3º) Disponiendo se publiquen edictos por cinco veces en el Boletín Oficial y en
un diario o periódico de circulación en la circunscripción donde se tramita la
sucesión, citando a todos los que se consideren con derecho a los bienes de
ella, para que comparezcan dentro del plazo previsto en el inciso anterior.
Artículo 343. Trámites previos a la declaratoria. Dentro de los seis días
siguientes al vencimiento del término del comparendo previsto en el inciso 2
del artículo precedente, todos los herederos denunciados, que fueren mayores de
edad y hubieran acreditado debidamente el vínculo invocado, podrán reconocer su
calidad a los que hubieren comparecido y no han logrado acreditarlo, o a los
acreedores, sin que ello importe el reconocimiento de un vínculo de familia.
En el mismo plazo deberá acreditarse que la publicación de edictos se practicó
en la forma ordenada, agregándose el primero y último ejemplar de los mismos.
Vencido el término, secretaría informará sobre los herederos, legatarios,
acreedores y demás interesados presentados, sobre reconocimientos que se
hubieran efectuado conforme a la primera parte de este artículo y si la
publicación de edictos se efectuó en forma, pasando los autos a despacho para
dictar, si correspondiere, la declaratoria de los herederos.
Artículo 344. Declaratoria de herederos. Audiencia. La declaratoria de
herederos se dictará en cuanto por derecho hubiere lugar, confiriendo la
posesión del acervo hereditario a los herederos que no la tuvieren de pleno
derecho desde el fallecimiento del causante conforme al Código Civil.
En la misma resolución se designará audiencia para dentro de un plazo no mayor
de diez días, a los siguientes fines:
1º) Designación de administrador definitivo.
2º) Designación de perito inventariador, avaluador y partidor, si no se efectuó
con anterioridad.
La designación se efectuará por mayoría de los herederos presentes o por el
juez en su defecto, por sorteo. Si antes de la audiencia, todos los herederos,
incluso el Ministerio Pupilar cuando hubieren incapaces, presentaren por
escrito las designaciones referidas, dicha audiencia quedará sin efecto. Si la
designación comprendiere solo algunas de las funciones referidas, ella se
llevará a cabo por las que no están incluidas en el escrito.
Artículo 345. Fallecimiento de herederos. El fallecimiento de herederos o
presuntos herederos, no suspende el trámite del proceso sucesorio. Si quedan
sucesores, éstos deben comparecer bajo una sola representación en el plazo que
se les señale, acompañando la declaratoria de herederos. Puede hacerlo también,
mientras no exista declaratoria de herederos en la sucesión del heredero o
presunto heredero, el administrador de ésta.
Si no comparecen, se separarán los bienes correspondientes al heredero
fallecido y en la partición se formará hijuela a su nombre, actuando en defensa
de sus intereses el Defensor de Ausentes.
Artículo 346. Cuestiones sobre derecho hereditario. Las cuestiones que se
susciten sobre exclusión de herederos declarados, preterición de herederos
forzosos en el testamento, nulidad de éste, petición de herencia y cualquiera
otra respecto a los derechos de la sucesión, se sustanciarán en pieza separada
y por el procedimiento del juicio correspondiente. El proceso sucesorio no se
paralizará a menos que ello sea indispensable por hallarse condicionado su
trámite a la resolución de las cuestiones a las cuales se refiere el primer
apartado. La suspensión debe resolverse por auto fundado.
Artículo 347. Inventario y avalúo judiciales. El inventario y el avalúo deberán
hacerse judicialmente:
1º) Cuando la herencia hubiere sido aceptada con beneficio de inventario.
2º) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.
3º) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o
la Dirección Provincial de Rentas, y resultare necesario a criterio del
tribunal.
4º) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.
No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las
partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa
conformidad del Ministerio Pupilar si existieren incapaces. Si hubiere
oposición de la Dirección Provincial de Rentas, el tribunal resolverá en los
términos del inciso 3º.
Artículo 348. Forma de practicarlos. Cuando correspondiere efectuar inventario
y avalúo de los bienes de la sucesión, se practicará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) El inventario se efectuará en cualquier estado del proceso, después de la
apertura. El que se practicare antes de la declaratoria, tendrá carácter
provisional, el cual oportunamente, mediante acuerdo de todos los herederos,
será tenido por definitivo.
2º) La designación de perito inventariador recaerá siempre en abogado inscripto
en la matrícula, pudiéndose además, a su propuesta, designar un perito
auxiliar, a su cargo. Para la designación bastará la conformidad de la mayoría
de los herederos presentes en el acto. En su defecto el inventariador será
nombrado por el juez, previo sorteo.
3º) El inventario se practicará previa citación por parte del inventariador a
todos los herederos, por cualquier medio fehaciente, con anticipación de cinco
días por lo menos; se efectuará con la presencia de dos testigos y
describiéndose detalladamente los bienes, escrituras y documentos, dejándose
constancia de las personas presentes, de quien denuncia los bienes y
observaciones que se formularen. Se levantará acta de todo lo actuado
debiéndola suscribir todos los presentes, dejando constancia de los que se
negaren a hacerlo.
4º) El avalúo se practicará una vez concluido el inventario, por el mismo
perito inventariador en el término que al efecto le confiera el juez conforme a
la naturaleza y magnitud de los bienes. Podrá también designarse un perito
auxiliar, a propuesta del avaluador, a su costa. Si las operaciones de avalúo
no se presentan dentro del término establecido al efecto, el perito perderá su
derecho a cobrar honorarios por tal concepto.
5º) Practicado el avalúo, será puesto junto con el inventario efectuado a
observación de las partes interesadas por el término de cinco días,
notificándoseles por cédula. Si no mediaren observaciones, el tribunal
resolverá lo que corresponda. Si las hubiere, la oposición se tramitará por el
procedimiento de los incidentes, citándose al perito a la audiencia, bajo
apercibimiento de perder su derecho a los honorarios respectivos. Si se han
incluido bienes cuyo dominio o posesión se pretende por el cónyuge, los
herederos o terceros, pueden reclamarlos siguiendo el procedimiento establecido
para los incidentes. La resolución que recaiga no causa estado y el vencido
puede iniciar el correspondiente juicio ordinario.
Artículo 349. Partición. La partición de los bienes se practicará de
conformidad a las siguientes reglas:
1º) Aprobado el inventario y avalúo o resueltas en su caso las cuestiones
suscitadas con motivo de los mismos, se efectuarán las operaciones de partición
y adjudicación de los bienes.
2º) Si todos los herederos capaces estuviesen de acuerdo, podrán formular la
partición y presentarla al juez para la aprobación.
3º) La designación del partidor recaerá en el mismo abogado que hubiere
practicado las operaciones de inventario y avalúo, el cual podrá, a los fines
de la partición, requerir la designación de un perito auxiliar, a su costa.
Se le entregará el expediente de la sucesión fijándole previamente el plazo en
que deberá efectuar las operaciones, conforme a la naturaleza y magnitud de los
bienes. Si no llenare su cometido en el plazo fijado perderá el derecho a los
honorarios.
4º) La partición se efectuará, escuchando previamente el perito a los
interesados con el objeto de contemplar en lo posible sus pretensiones, a cuyos
fines podrá requerir, si lo considera conveniente, se fije audiencia y se cite
a los mismos. Especificará, en cada caso, el origen y antecedentes del dominio,
ubicación y linderos de los inmuebles, y demás características de las cosas y
bienes.
5º) Practicada la partición, se pondrá a la oficina por el término de cinco
días a observación de los interesados, a los que se notificará por cédula. Si
no se formularen observaciones, se aprobarán las operaciones sin más trámite.
Si las hubiere, la cuestión se tramitará por la vía de los incidentes. Cuando
la cuestión versare sobre la distribución de los lotes, el juez procederá a
sortearlos, a menos que todos prefieran la venta de los bienes para que se haga
la partición en dinero.
Artículo 350. Vista a la Dirección Provincial de Rentas. Aprobadas las
operaciones de partición y adjudicación, se remitirán las actuaciones por el
término de cinco días, a la Dirección Provincial de Rentas, u órgano que cumpla
sus funciones a los fines del cálculo y percepción del impuesto a la
transmisión gratuita de bienes. Si hubieren bienes en otras provincias, se
librarán los exhortos respectivos a los mismos fines. Los interesados deberán
acreditar en los autos el pago de los impuestos respectivos.
Artículo 351. Entrega de bienes. Acreditado el pago de los impuestos
correspondientes a la jurisdicción provincial y a los honorarios regulados, o
expresando sus titulares conformidad al efecto, se ordenarán las anotaciones en
los registros respectivos, se otorgará a los interesados testimonio de sus
hijuelas y se les hará entrega de los bienes adjudicados.
SECCION 3º
ADMINISTRACION
Artículo 352. Designación de administrador. Se regirá por las siguientes
reglas:
1º) En cualquier estado del proceso, después de dictada la apertura podrá
designarse un administrador del acervo hereditario. El que se designare antes
de la declaratoria de herederos tendrá carácter provisional. En este caso la
designación se efectuará en audiencia fijada al efecto, a la que se citará a
todos los herederos denunciados y presentados. La designación del administrador
definitivo se efectuará en la forma prevista en el Artículo 344.
2º) La designación recaerá en la persona que indiquen los herederos que
representen más de la mitad del patrimonio de la sucesión. En su defecto, el
juez designará de oficio, al cónyuge supérstite o al heredero que considere más
apto, en ese orden. Excepcionalmente podrá designarse en tal calidad a un
tercero extraño, que podrá ser una institución bancaria o un ente público,
debiéndose efectuar la designación por auto fundado.
3º) Previo otorgamiento de fianza, que calificará el juez, se pondrá al
administrador en posesión del cargo y se le hará entrega de los bienes. Podrá
ser eximido de la fianza, cuando todos los herederos, si fueren mayores de
edad, presten conformidad.
4º) De todas las actuaciones relativas a la administración se formará
expediente aparte, que se tramitará por cuerda separada.
Artículo 353. Deberes y facultades. El administrador de la sucesión tendrá, en
general, todos los deberes y atribuciones que corresponden a los
administradores, salvo las limitaciones que se establecen en esta sección y las
que resultan de la naturaleza de las funciones que debe cumplir.
Podrá estar en juicio, como parte actora, demandada o tercero, en
representación de la sucesión.
No podrá dar en arrendamiento los bienes de la sucesión, salvo acuerdo de todos
los herederos, incluido el Ministerio Pupilar, en su caso, o del juez en
defecto de aquéllos, debiendo en este caso limitarse el término del
arrendamiento hasta la adjudicación de los bienes.
Artículo 354. Venta de bienes. A menos que se resuelva como forma de
liquidación, durante el proceso sucesorio no pueden venderse los bienes de la
sucesión, con excepción de los siguientes:
1º) Los que pueden deteriorarse o depreciarse prontamente o son de difícil o
costosa conservación.
2º) Los que sea necesario vender para cubrir los gastos de la sucesión.
3º) Las mercaderías o productos de los establecimientos del causante, cuya
explotación se continúe.
4º) Cualesquiera otros en cuya venta estén conformes todos los interesados.
La solicitud de venta se sustanciará por la vía de los incidentes, pudiendo el
juez reducir los términos conforme a la naturaleza y valor de los bienes.
La venta se hará en pública subasta y siguiendo el trámite señalado para la
ejecución de la sentencia de remate, pero los interesados pueden convenir por
unanimidad que se haga en venta privada, requiriéndose la aprobación del
tribunal si hay menores, incapaces o ausentes. También puede el tribunal
autorizar la venta en esta última forma cuando sólo hay mayoría de capital, en
casos excepcionales de utilidad manifiesta para la sucesión.
Para la venta de los bienes a que se refiere el inciso 3º, no se requiere
autorización especial.
En la audiencia en que se designe el administrador, podrán establecerse
instrucciones especiales al respecto.
Artículo 355. Prohibición de delegar facultades. El administrador no puede
sustituir en otro el desempeño de su cargo, pero sí conferir poder para asuntos
determinados.
Artículo 356. Rendición de cuentas. El administrador está obligado a rendir
cuentas al fin de la administración, cada vez que lo exija alguno de los
interesados, por medio del tribunal, o en los lapsos, épocas o períodos fijos
que éste determine, según la naturaleza de los bienes, rentas, operaciones y
actividades. Si no lo hace el administrador espontáneamente, el tribunal le
fijará un plazo y, si vencido éste no la ha presentado, puede, de oficio o a
petición de parte, declaro cesante, perdiendo en tal caso su derecho a percibir
honorarios.
SECCION 4º - PROTOCOLIZACIONES
Artículo 357. Testamentos cerrados. Cuando se presente un testamento cerrado,
se labrará acta por el actuario que será suscripta por el juez, donde se
expresará cómo se encuentra la cubierta, sus sellos y demás circunstancias que
caracterizan su estado. Si se hallare en poder de otra persona del que solicita
la apertura, se le exigirá su exhibición y en su presencia se extenderá la
diligencia prescripta anteriormente.
Cumplido ese procedimiento, el tribunal fijará audiencia para que el escribano
y testigos firmantes en la cubierta expresen, bajo juramento, si reconocen sus
firmas; si todas fueron puestas en su presencia y si tienen por auténticas las
de quienes hayan fallecido o estén ausentes; si al pliego lo encuentran en el
mismo estado en que se hallaba cuando firmaron la cubierta; si es el mismo que
el testador entregó al escribano diciendo que era su última voluntad; si aquél
se encontraba en el uso perfecto de sus facultades mentales; y si la entrega y
las firmas de la cubierta se verificaron estando todos reunidos en un solo
acto.
Si no pueden comparecer, por ausencia o muerte, el escribano y los testigos o
el mayor número de ellos, se admitirá la prueba de cotejo de letras.
A esta audiencia podrán concurrir herederos ab-intestato, los menores por
intermedio de sus representantes legales e intervendrá el Ministerio Pupilar.
Hecho todo lo que se ha prevenido, se dará lectura al testamento, se mandará
protocolizar en el registro que señale la parte o la mayoría de los herederos
presentes y que tenga asiento en el lugar de la sede del tribunal, con
transcripción de la carátula, del contenido del pliego, del acta y de la
resolución definitiva.
Si por parte interesada se dedujera reclamación, se sustanciará en juicio
ordinario.
Artículo 358. Testamentos ológrafos. Presentado el testamento, se designará
audiencia dentro de los diez días para que los testigos reconozcan la letra y
firma del testador, a la que podrán asistir los herederos que comparecieren y a
cuyo efecto serán citados.
Reconocida la identidad de la letra y firma, el tribunal lo mandará
protocolizar en el registro que designe la parte o la mayoría de los herederos
presentes.
Artículo 359. Testamentos especiales. Los testamentos especiales hechos en las
formas autorizadas por el Código Civil, serán protocolizados en la forma
mencionada en los artículos precedentes, en lo que sean aplicables.
SECCION 5º - HERENCIA VACANTE
Artículo 360. Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en
el Artículo 342, cuando no se hubieren presentado herederos, la sucesión se
reputará vacante y se designará curador al abogado que resulte por sorteo.
Artículo 361. Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán por
peritos designados por sorteo entre los abogados de la matrícula. Se realizarán
en la forma dispuesta en el Artículo 348.
Artículo 362. Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador, la
liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán
por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre
administración de la herencia contenida en la sección tercera del presente
capítulo.
CAPITULO 2º - CONCURSO CIVIL
Artículo 363. Normas supletorias. Al concurso civil de acreedores se aplicarán
las normas de la ley nacional de quiebras, en todo lo que no esté previsto en
el presente capítulo:
1º) No se admitirá el concordato preventivo.
2º) Se admitirá el concordato resolutorio, siempre que medie el acuerdo unánime
de los acreedores. Podrán igualmente celebrarse convenios sobre adjudicación de
bienes, liquidación u otros arreglos, siempre que al efecto concurran el
consentimiento del deudor y de todos los acreedores.
3º) No se exigirán al deudor las obligaciones referidas en la ley de quiebras,
que son propias de los comerciantes.
4º) No se intervendrá la correspondencia del deudor.
5º) No se aplicarán las medidas previstas en la ley de quiebras en relación al
fallido o al deudor concordatario en caso de dolo o fraude, limitándose a la
remisión de las actuaciones pertinentes a la justicia en lo penal, si resultare
la comisión de algún delito de acción pública.
6º) Las publicaciones de edictos, se efectuarán por el término de cinco días.
Artículo 364. Incidentes y regulación de honorarios. Los incidentes que se
susciten, se sustanciarán de conformidad a los Artículos 136 y siguientes de
este Código. Los honorarios de todos los que intervengan en este proceso, se
regularán de acuerdo a lo establecido en las normas respectivas de la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 365. Presentación del deudor. El deudor no comerciante, o sus
herederos, que se presentare en concurso civil, deberá cumplir los siguientes
requisitos:
1º) La solicitud debe cumplir los recaudos de toda demanda, en lo que fuere
pertinente, ofreciendo con ella toda la prueba de que intente valerse, además
de la que se refiere en los incisos siguientes.
2º) Inventario completo y detallado de los bienes que constituyen el patrimonio
del deudor con indicación del valor actual de los mismos, así como un detalle
completo de las deudas, mencionando el nombre y domicilio de cada acreedor,
monto, origen y garantías de las deudas y su fecha de vencimiento.
3º) Si existen procesos pendientes en los que el deudor actúe como actor,
demandado o tercerista, mencionará la carátula y número de los mismos, tribunal
ante el que radican y su estado.
4º) Memoria en que se referirá las causas de su desequilibrio económico o de la
imposibilidad de cumplir regularmente sus obligaciones.
5º) Acompañará boleta de depósito efectuado en el Banco de la Provincia por
suma suficiente para la publicación de edictos. Si la suma depositada resultare
insuficiente, la ampliará hasta el límite que el juez establezca, en el término
de tres días, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su presentación.
6º) Pondrá a disposición del tribunal los libros de contabilidad y demás
documentación relativa a su patrimonio, si los llevare.
Artículo 366. Pedido de acreedor. El acreedor quirografario, que tuviere a su
favor un título ejecutivo o sentencia de condena, puede solicitar el concurso
civil del deudor no comerciante que hubiere incurrido en estado de cesación de
pago.
Al efecto, aquél debe cumplir los siguientes requisitos:
1º) La solicitud debe contener, en lo pertinente, los extremos establecidos
para toda demanda, ofreciéndose la prueba correspondiente.
2º) Debe acompañarse el título justificativo de su crédito y ofrecer la prueba
relativa al estado de cesación de pagos del deudor.
3º) También debe presentarse boleta de depósito efectuada en el Banco de la
Provincia por suma suficiente para publicación de edictos.
4º) Los acreedores hipotecarios, prendarios, o con privilegio especial, sólo
podrán pedir el concurso civil de su deudor si renuncian al privilegio.
Artículo 367. Sindicatura. El síndico será designado por sorteo entre la lista
de abogados inscriptos como peritos de conformidad a la Ley Orgánica del Poder
Judicial, correspondiente al año en que se inicie el juicio de concurso civil,
quedando eliminado de ella el que resultare favorecido.
El síndico cumple las funciones que la ley de quiebra atribuye al síndico y al
liquidador. Puede ser removido, suspendido o sujeto a las sanciones que
establece la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dichas medidas las aplicará el
tribunal que esté entendiendo en el juicio, sin perjuicio del recurso
jerárquico ante el Superior Tribunal.
Artículo 368. Rehabilitación. Se extinguen las obligaciones del deudor,
correspondiendo levantar la inhibición en los siguientes casos:
1º) Cuando se hubieren pagado íntegramente los créditos y las costas y
honorarios del concurso.
2º) Cuando se dictare el auto homologatorio de la adjudicación de bienes o del
convenio celebrado en la forma prevista en el Artículo 363, inciso 2º.
3º) A los tres años de iniciado el concurso.
4º) Si hubiere mediado dolo o fraude, a los cinco años después de cumplida la
sentencia condenatoria.
TITULO IV
PROCESOS ESPECIALES
CAPITULO 1º - JUICIO LABORAL
Artículo 369. Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones
laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario (Artículos 271 y
272), con las modificaciones que se establecen en el presente capítulo.
*Artículo 370. Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el
tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del
patrón, o al lugar del cumplimiento del contrato de trabajo, a elección del
primero. (Derogado por Ley 5.764).
Artículo 371. Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los
trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos (Artículos 164 a 168).
Artículo 372. Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio
por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma
certificará cualquier secretario de los tribunales o de los juzgados letrados
de la provincia o por el juez de paz lego o por la autoridad policial del lugar
donde no hubiere juzgados.
Artículo 373. Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes
reglas:
1º) El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar en
el domicilio real del patrón, se efectuará en el lugar donde se ha cumplido el
contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de la parte
obrera. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la Provincia,
deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de aplicación a los
fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos años después de
finalizado el contrato de trabajo, bajo prevención de tener por constituido
allí dicho domicilio.
2º) No podrán promoverse incidentes sino en la audiencia de vista de la causa,
debiendo las partes, con anterioridad a ella, reservar expresamente el derecho
respectivo, bajo pena de caducidad, cuando surgiere un motivo para suscitar
incidentes.
3º) La audiencia a designarse en los procesos laborales, gozará de prioridad
con respecto a los demás juicios, tanto en lo que se refiere a su designación
como a su realización.
Artículo 374. Medidas cautelares. Antes o después de deducida la demanda, el
tribunal, a petición de la parte obrera, podrá decretar medidas cautelares
contra el demandado siempre que resultare acreditada "prima facie" la
procedencia del crédito.
También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y
farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de
accidentes de trabajo.
En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o personal para
la responsabilidad por medidas cautelares.
Artículo 375. Inversión de la prueba. Cuando en virtud de una norma de trabajo
exista la obligación de llevar libros, registros o planillas especiales, y a
requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúnen las exigencias
legales o reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba contraria a la
reclamación del trabajador que verse sobre los hechos que deberán consignarse
en los mismos.
En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios, sueldos u
otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el contrato de
trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la reclamación
corresponderá también a la parte patronal demandada.
Artículo 376. Obligación del tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el
artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras
remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad
administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en
estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida
al respecto por el tribunal interviniente.
Artículo 377. Sentencia. Recursos. (Conforme Ley 3.659). La sentencia se
dictará de conformidad a lo probado en autos, pudiendo el tribunal pronunciarse
a favor del obrero en forma "ultra petita", respecto a los rubros reclamados en
la demanda.
Para poder interponer recursos extraordinarios contra la sentencia definitiva,
ante el Tribunal Superior o la Suprema Corte de la Nación, la parte patronal
deberá depositar previamente el importe del capital que se ordena pagar más el
treinta por ciento para intereses y costas, pudiéndose sustituir dicho depósito
por garantía suficiente a juicio del tribunal.
Idéntico requisito regirá para todo recurso extraordinario que impugne
resoluciones dictadas después de la sentencia (Agregado por Ley 5.764).
Artículo 378. Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier
estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y
exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte
formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese
crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del
mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de
alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto alguno de los recursos
extraordinarios que esta ley autoriza contra la sentencia. En tal supuesto, la
parte interesada deberá obtener testimonio de la sentencia y certificación de
secretaría que dicho rubro no está comprendido en el recurso interpuesto. Si
para ello se suscitaren dudas acerca de estos extremos, se denegará la
formación del incidente.
CAPITULO 2º - JUICIO DE AMPARO
Artículo 379. Procedencia. Procederá la acción de amparo, contra cualquier acto
u omisión de persona o autoridad que restringiere o violare derechos
reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre que concurran
los siguientes extremos:
1º) Que la restricción o violación fuere manifiestamente ilegítima.
2º) Que ocasionare un daño grave o irreparable, o la amenaza inminente del
mismo.
3º) Que no se dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o
administrativa, para obtener oportunamente su reparación.
Artículo 380. Legitimación y competencia. La demanda deberá ser deducida por la
persona que se considerare afectada, por sí o por medio de apoderado, en cuyo
caso será suficiente el otorgamiento de carta-poder, debiendo ser certificada
la firma por cualquier secretario de los tribunales o juzgados letrados de la
Provincia, o por juez de paz, o por la autoridad policial en los lugares donde
no hubiere autoridad judicial.
Si el acto impugnado emanara del Poder Ejecutivo de la Provincia o de alguna
autoridad judicial, el órgano competente para entender en la acción de amparo,
será el Tribunal Superior. En los demás casos, serán competentes las cámaras o
juzgados letrados, respetándose las reglas de competencia establecidas en este
Código y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por razón de la materia,
cuantía, territorio y turno.
Artículo 381. Demanda. La demanda deberá interponerse dentro del término de
quince días de ocurrido el acto u omisión impugnados. Deberá denunciar el
nombre y domicilio de quien pudiere resultar afectado por el recurso y
presentar tantas copias como partes demandadas hubiere, debiendo, además,
contener los requisitos requeridos para toda demanda por el Artículo 169.
Artículo 382. Procedencia formal. Dentro del día siguiente a la presentación de
la demanda, el tribunal constatará:
1º) Si fue presentada en el término que prevé el artículo precedente.
2º) Si se presentaron las copias pertinentes y se cumplieron los recaudos
establecidos para toda demanda en el Artículo 169.
3º) Si corresponde a su competencia.
4º) Si el accionante no dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o
administrativa, para obtener oportuna reparación.
Si no concurrieren los recaudos previstos en los incisos 1º ó 4º, la demanda se
rechazará, sin más trámite. Si no concurrieren los que se expresan en el inc.
2º, se ordenará que se subsanen en el término de un día, bajo apercibimiento de
rechazar la demanda. Si no correspondiere a su competencia (inc. 3º), así se
declarará. Si la acción se declarare formalmente procedente, en la misma
resolución se dispondrá lo siguiente: a) Se dictará prohibición de innovar si
el acto impugnado aún no se hubiere ejecutado. b) Se conferirá audiencia al
demandado y al afectado denunciado, en la forma establecida en el artículo
siguiente. c) Se dispondrán las medidas de prueba que se consideren
pertinentes, pudiendo al efecto desestimar las ofrecidas y ordenar otras de
oficio, sin lugar a recurso alguno. d) Se habilitará el tiempo inhábil para el
cumplimiento de sus disposiciones, si se considera pertinente.
Artículo 383. Audiencia. De la demanda interpuesta se hará saber al accionado y
al tercero afectado entregándoles una copia de aquélla. Simultáneamente, se les
otorgará oportunidad para que contesten los hechos invocados en la demanda,
derecho en que se funda y propongan pruebas, lo cual se cumplirá por el medio
que se considere más idóneo para cada caso. Si fuere por informe, éste deberá
ser evacuado en el término de tres días; si fuere en audiencia, ella se fijará
en un término no mayor de cinco días. La falta de contestación podrá
interpretarse como un asentimiento respecto a los hechos invocados en la
demanda, sin perjuicio de las sanciones que correspondieren por la omisión en
contestar los informes requeridos judicialmente (Artículo 241). Si el tribunal
lo considera necesario, podrán admitirse las pruebas propuestas por el
demandado o tercero afectado.
Artículo 384. Gratuidad y celeridad el procedimiento. Las actuaciones relativas
al juicio de amparo estarán exentas de todo impuesto o tasas provinciales, en
su promoción y sustanciación, sin perjuicio de su pago por el que resulte
condenado en costas.
En el presente proceso no se admitirán recusaciones sin causas, ni incidentes,
ni excepciones previas, ni ningún otro trámite dilatorio. Se aplicarán
supletoriamente las normas previstas en el Libro Segundo de este Código,
adecuándolas, de oficio, a la naturaleza abreviada de este trámite.
Artículo 385. Sentencia y recursos. Dentro del término de tres días de recibida
la contestación o diligenciada la prueba, en su caso, el tribunal dictará
sentencia. Si se acogiere la acción de amparo, se dispondrán las medidas
tendientes a hacer cesar las restricciones o violaciones que dieron lugar a
ella.
La sentencia hace cosa juzgada respecto del amparo, dejando subsistente el
ejercicio de las acciones o recursos que puedan corresponder a las partes, con
independencia del amparo. Contra ella, procederán los recursos extraordinarios,
si concurren los extremos previstos al efecto.
Las costas se impondrán de conformidad a lo establecido en los Artículos 158 a
163.
CAPITULO 3º - JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Artículo 386. Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en
contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,
exenciones y garantías consagradas por la Constitución de la Provincia.
Artículo 387. Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el
Tribunal Superior, dentro de los treinta días desde la fecha en que el precepto
impugnado afectare concretamente los derechos patrimoniales del accionante.
Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia
originaria del Tribunal Superior, sin perjuicio de las facultades del
interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos
patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva por medio
del recurso previsto por el Artículo 263.
Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el Artículo
169.
Artículo 388. Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al
representante legal del Poder Ejecutivo, cuando se trate de actos provenientes
de los Poderes Ejecutivo y Legislativo; al Intendente Municipal o a las
autoridades que la hubiesen dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en
lo pertinente, el trámite previsto para los juicios sumarios en los Artículos
271 y 272.
Artículo 389. Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del
tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de
inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las
reparaciones que correspondieren por la vía pertinente. Sobre la imposición de
costas, se resolverá conforme al régimen previsto en los Artículos 158 a 163.
CAPITULO 4º - ACTUACIONES ANTE LA JUSTICIA DE PAZ LEGA
Artículo 390. Reglas generales. Los jueces de paz legos se ajustarán en el
desempeño de sus funciones, a las siguientes reglas:
1º) El patrocinio letrado no es obligatorio.
2º) Los jueces deben procurar la conciliación entre los litigantes, a cuyos
fines designarán la audiencia respectiva.
3º) Los asuntos de su competencia se sustanciarán conforme al trámite que el
buen sentido aconseje, sin necesidad de ajustarse estrictamente a las normas de
este Código, pero procurando hacerlo en lo posible. Seguirán, en términos
generales, el procedimiento previsto para los juicios sumarísimos (Artículos
273 y 274).
4º) La sentencia se redactará en forma sencilla y sintética, resolviendo en
justicia conforme lo aconseje el sentido común y la buena fe.
5º) Las sentencias definitivas de los jueces de paz legos podrán ser apeladas
ante el juez de paz letrado correspondiente. Al efecto dentro de los tres días
de notificadas, deberá presentarse el recurso expresando los fundamentos, ante
el juez lego, que se concederá en relación, elevando las actuaciones
pertinentes. Dentro de cinco días de llegados los autos al superior, deberá
comparecer el recurrente, ampliando los fundamentos expuestos, bajo
apercibimiento de darlo por desistido. En el mismo plazo, podrá presentar su
memorial el recurrido. Los autos quedarán, sin más trámite, en estado de
resolución, la que se dictará en el plazo de cinco días.
6º) Las funciones del oficial de justicia o notificador serán desempeñadas
directamente por el secretario, donde no los hubiere, o por el empleado que
designe el juez en cada caso, en el expediente.
CAPITULO 5º - MENSURA, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO
SECCION 1º - M E N S U R A
Artículo 391. Procedencia. Procederá la mensura judicial:
1º) Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su
superficie.
2º) Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante,
conforme a lo establecido en la sección segunda de este capítulo.
Artículo 392. Alcance. La mensura no afectará los derechos que los propietarios
pudieron tener al dominio o a la posesión del inmueble.
Artículo 393. Requisitos de la solicitud. Quien promoviese el procedimiento de
mensura, deberá:
1º) Expresar su nombre, apellido y domicilio real.
2º) Constituir domicilio legal, en los términos del Artículo 28.
3º) Acompañar las pruebas que acrediten la propiedad o posesión del inmueble.
4º) Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar
que los ignora.
5º) Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.
Artículo 394. Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con los
requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:
1º) Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el
requiriente.
2º) Ordenar se publiquen edictos de tres a cinco veces, citando a quienes
tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la
anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a
presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.
En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del
solicitante, el tribunal y secretaría y el lugar, día y hora en que se dará
comienzo a la operación.
3º) Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.
Artículo 395. Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el agrimensor
deberá:
1º) Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la
anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y
especificando los datos en él mencionados.
Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,
el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la
suscribirán.
Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la
diligencia se practicará con quien los represente, dejándose constancia. Si se
negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ellas las
razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.
Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor
deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante
judicial.
2º) Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se
especifiquen en la circular.
3º) Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los
requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención
asignada a ese organismo.
Artículo 396. Oposiciones. La oposición que se formulara al tiempo de
practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.
Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,
agregándose la protesta escrita, en su caso.
Artículo 397. Oportunidad de la mensura. Cumplidos los requisitos establecidos
en los Artículos 393 a 395, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora
señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.
Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible
comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el
profesional y, los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que
ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.
Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el
tribunal fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán
citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los
términos del Artículo 395.
Artículo 398. Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere
terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia
de los trabajos realizados y de la fecha en que se continuará la operación, en
acta que firmarán los presentes.
Artículo 399. Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la
operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de
comenzarla, se los citará, si fuera posible, por el medio establecido en el
Artículo 395, inciso 1º. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de
los trabajos ya realizados.
Artículo 400. Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:
1º) Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,
siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.
2º) Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, presentando las
pruebas de la propiedad o posesión en que se funden. Los reclamantes que no
exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán satisfacer las costas del
juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera fuese el resultado de
aquél.
La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no
hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.
El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las
observaciones que se hubiesen formulado.
Artículo 401. Remoción de mojones. El agrimensor no podrá remover los mojones
que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y
manifestasen su conformidad por escrito.
Artículo 402. Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito deberá:
1º) Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de
los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,
las razones invocadas.
2º) Presentar al juzgado la circular de citación y a la oficina topográfica un
informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el
acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que
ocasionare su demora injustificada.
Artículo 403. Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá
solicitar al tribunal el expediente con el título de propiedad. Dentro de los
treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en
su caso, del expediente requerido al tribunal, remitirá a éste uno de los
ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la
operación efectuada.
Artículo 404. Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y
no existiere oposición de los linderos, el tribunal la aprobará y mandará
expedir los testimonios que los interesados solicitaren.
Artículo 405. Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se
fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados
por el plazo que fije el tribunal. Contestados los traslados o vencido el plazo
para hacerlo, el tribunal resolverá aprobando o no la mensura, según
correspondiere, u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuera posible.
SECCION 2º - D E S L I N D E
Artículo 406. Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes
hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al tribunal, con todos sus
antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica, se aprobará el
deslinde si correspondiere.
Artículo 407. Deslinde judicial. La sección de deslinde tramitará por las
normas establecidas para el juicio sumario.
Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el
tribunal designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se
aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en la sección primera de
este capítulo, con intervención de la oficina topográfica.
Presentada la mensura, se dará traslado a las partes, por diez días, y si
expresaren su conformidad, el tribunal la aprobará, estableciendo el deslinde.
Si mediare oposición a la mensura, el tribunal, previo traslado y producción de
prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.
Artículo 408. Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución
de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de
conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si
correspondiere, se efectuará el amojonamiento.
CAPITULO 6º - INFORMACION POSESORIA
Artículo 409. Trámite. Normas aplicables. El juicio declarativo de prescripción
adquisitiva por posesión, se ajustará a las siguientes disposiciones:
1º) Presentada la demanda que se ajustará a los requisitos previstos por el
Artículo 169, se correrá traslado por diez días, al propietario del inmueble
contra el cual se prescribe, a los colindantes, a las personas a cuyo nombre
figure en el registro inmobiliario y oficina recaudadora de impuestos o tasas y
al Estado provincial o municipal, según correspondiere.
2º) Al ordenarse el traslado referido se dispondrá la publicación de edictos de
tres a diez veces en el Boletín Oficial y en un diario o periódico de
circulación en la circunscripción donde se efectúe el trámite.
3º) Las oposiciones que se plantearen se sustanciarán por el trámite de los
incidentes, pero se resolverán junto con la acción principal en la sentencia
definitiva.
4º) Se aplicarán el Artículo 24 de la ley nacional 14.159 y Decreto-ley
5657/58, o los que los sustituyeran.
5º) En todo lo no previsto precedentemente, se aplicarán las disposiciones
contenidas en este Código para el juicio sumario (Artículo 271 y 272).
Artículo 410. Inscripción de sentencia favorable. Dictada sentencia acogiendo
la demanda, se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad y la
cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia hará
cosa juzgada material.
CAPITULO 7º - PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD
SECCION 1º - INSANIA
Artículo 411. Legitimación. En la promoción del juicio de insania o de
rehabilitación del insano, se aplicarán las disposiciones siguientes:
1º) Pueden promover e intervenir en el juicio por declaración de insania o por
rehabilitación del insano, en el interés de éste, el cónyuge, los ascendientes
y descendientes sin limitación, los hermanos y el Ministerio Pupilar.
2º) Los demás parientes y el cónsul respectivo si el interesado fuere
extranjero, pueden denunciar el estado de presunta demencia o su cesación, y
también puede hacerlo cualquier persona cuando por su naturaleza traiga
aparejado molestias o peligro.
presentare en el proceso, si así lo solicita el interesado, se reservará en la
caja de seguridad del tribunal, a disposición de las partes, dejándose en el
expediente copia autorizada por el abogado patrocinante o, en su defecto, por
el secretario.
Artículo 225. Remisión a la justicia penal. Si de las diligencias de
comprobación resultaren indicios de falsedad, el tribunal, de oficio, pasará de
inmediato copia de los antecedentes a la justicia en lo penal, sin paralizar el
trámite.
Artículo 226. Redargución de falsedad. La redargución de falsedad de un
instrumento público se tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del
plazo de diez días de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tener, a
quien lo formulare, por desistido.
En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el
incidente conjuntamente con la sentencia.
Artículo 227. Sentencias extranjeras y documentos públicos extranjeros. Cuando
se invocare fuerza probatoria de una sentencia extranjera como documento
público, se deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos por
la ley del país de donde procede y los exigidos por las leyes de la república
en cuanto a su autenticidad y legislación.
CAPITULO 7º
PRUEBA PERICIAL
Artículo 228. Procedencia. Procederá el nombramiento de perito cuando la
apreciación de los hechos controvertidos requiera conocimientos especiales en
alguna ciencia, arte, industria o técnica.
En el caso de que se dispusieren pericias que deban practicarse sobre la
persona de alguna de las partes, se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en
el capítulo siguiente sobre "Examen Judicial".
La prestación de servicio del perito es obligatoria, pero, por las mismas
causas que los jueces, podrá inhibirse o ser recusado.
Artículo 229. Requisitos. Los peritos deberán tener título expedido o
revalidado por universidad o institutos oficiales en la ciencia, arte,
industria o técnica a que pertenezca el punto sobre el que ha de dictaminar. Si
la profesión o arte no está reglamentada o si estando no hay peritos
inscriptos, pueden ser nombradas personas entendidas o prácticas, aún sin
título.
Artículo 230. Nombramiento de peritos. Puntos de Pericia. En la audiencia que
se fijará a ese fin:
1º) Las partes, de común acuerdo, designarán el perito único o, si consideran
que deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,
propondrá uno y el tribunal designará el tercero. Los tres peritos deben ser
nombrados conjuntamente.
En caso de incomparecencia de una o ambas partes, falta de acuerdo para la
designación del perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria
y cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su
parte, el juez nombrará uno o tres según el valor y complejidad del asunto.
2º) Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de
los puntos de pericia. El juez los fijará, pudiendo agregar otros, y señalará
el plazo dentro del cual deberán expedirse los peritos, el que podrá extenderse
hasta diez días antes de la audiencia de vista de la causa.
Artículo 231. Aceptación del cargo. El perito aceptará el cargo ante el
secretario, dentro de los tres días de notificado su nombramiento. Si no lo
hiciere sin causa justificada, será suspendido por seis meses si fuese de los
inscriptos, quedando sin efecto el nombramiento y designándose otro perito sin
más trámite. En el mismo término el perito planteará su inhibición cuando
correspondiere; o podrá ser recusado por las partes, de lo que se le dará vista
por dos días, resolviendo el tribunal sin recurso alguno.
Artículo 232. Forma de practicarse la pericia. Informe. El perito informará al
tribunal y a las partes con cinco días de anticipación el lugar, día y hora en
que se practicará la diligencia a fin de que puedan asistir a ella por sí o
delegados técnicos, oportunidad en que podrán hacer observaciones que quedarán
consignadas en acta.
Emitirá por escrito su informe, el que será fundado, detallando los principios
científicos o prácticos en que se base, las operaciones experimentales o
técnicas en las cuales se funda y las conclusiones respecto a cada uno de los
puntos sometidos a dictamen.
Si lo exigen las circunstancias o la naturaleza del asunto, podrá hacer
demostraciones, tales como proyecciones luminosas, ampliaciones de escrituras,
firmas, grabados, planos, etc.
Presentado el informe se pondrá de manifiesto en secretaría para el libre
examen de las partes. Las impugnaciones deberán formularse en la oportunidad de
la vista de la causa. Al efecto, a pedido de partes o de oficio, el perito será
citado a dicha audiencia, bajo el apercibimiento dispuesto para los testigos,
para dar las explicaciones que se le requieran, sin perjuicio de la pérdida de
los honorarios si no asistiere.
Artículo 233. Negligencia del perito. La negligencia del perito en presentar su
informe como la no presentación dentro del plazo fijado, le hará perder sus
honorarios y será responsable de los gastos que ocasionare.
Artículo 234. Fuerza probatoria. El dictamen pericial será apreciado libremente
por el tribunal conforme a los principios de la sana crítica, pudiendo
separarse del mismo aún cuando las conclusiones sean terminantemente asertivas
pero en su pronunciamiento deberá dar las razones determinantes de su
convicción.
Artículo 235. Informes científicos o técnicos. A petición de parte, o de
oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos
y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el
dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta
especialización.
A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda
percibir.
CAPITULO 8º
EXAMEN JUDICIAL
Artículo 236. Reglas generales. Cuando se dispusiere el examen judicial de
lugares, cosas o personas, el juez establecerá la fecha, hora, lugar y forma en
que se efectuará, de lo que se notificará a las partes con cinco días de
anticipación por lo menos, salvo que, por razones especiales, que se harán
constar, fuere necesario hacerlo en un término menor.
Las partes podrán asistir al examen acompañadas de sus letrados y si lo
desearen, con asesores técnicos, a su costa, y podrán formular las
observaciones que consideren pertinentes. Se labrará acta del resultado del
examen, haciéndose constar en ella, las observaciones que formulen las partes y
todas las circunstancias que a juicio del juez sean relevantes.
Cuando el examen deba producirse fuera del edificio de los tribunales, podrá
delegarse su cumplimiento en uno de los jueces que integra el tribunal. A
pedido de partes, formulado con la debida anticipación, o de oficio, podrá
disponerse la concurrencia al examen judicial de un perito cuyas conclusiones
se harán constar en el acta.
Artículo 237. Examen de personas. El examen de personas únicamente podrá
cumplirse con su consentimiento. El juez podrá abstenerse de participar en el
examen, ordenando se realice por peritos. La inspección se practicará con toda
circunspección y adoptando las medidas necesarias para no menoscabar el respeto
que merecen las personas.
Artículo 238. Reproducciones. En el caso de examen judicial e
independientemente de él, puede solicitarse por las partes o disponerse por el
tribunal, la reproducción gráfica de personas, lugares, cosas o circunstancias
idóneas y pertinentes como elemento de prueba, usando el medio técnico más fiel
y adecuado al fin que se persigue.
Al admitir esta prueba el tribunal tomará las medidas para su recepción y
agregación al expediente, si es posible, o su conservación en el tribunal en
caso contrario, como asimismo sobre la designación de perito o experto
encargado de la reproducción.
En lo demás se procederá como se indica en los artículos anteriores.
Artículo 239. Experiencias. Podrán también admitirse como medios de prueba, las
experiencias técnicas o científicas sobre personas o cosas o reconstrucción de
hechos, siempre que no signifiquen peligro para la salud o la vida de las
personas, debiendo aplicarse al respecto lo previsto en los artículos
anteriores.
CAPITULO 9º
PRUEBA INFORMATIVA
Artículo 240. Procedencia. Los informes que se soliciten a las oficinas
públicas escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre
hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.
Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la
documentación, archivo o registros contables del informante.
Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,
testimonios o certificados relacionados con el juicio.
Artículo 241. Diligenciamiento. Los informes, certificados, copias, etc., a que
se refieren los artículos anteriores, ordenados en juicio, serán requeridos por
medio de oficios firmados, sellados y diligenciados por el letrado patrocinante
correspondiente. En los mismos se transcribirá la resolución que los ordena y
el plazo fijado por el tribunal para expedirse, que no excederá de veinte días
para las oficinas y establecimientos públicos y diez días para los
establecimientos privados. Si vencido el plazo, la institución o entidad
requerida no se ha expedido, el letrado podrá reiterar el pedido para que
emitan el informe en la mitad del término antes fijado, sin necesidad de
autorización del tribunal; si aún así no obtuviera resultado, el letrado
comunicará tal circunstancia al tribunal que impondrá al remiso una multa que
oscilará entre treinta y ciento cincuenta pesos. En el oficio referido en
segundo término se transcribirá el presente artículo. La imposición de la multa
se entenderá sin perjuicio de que se tomen las medidas correspondientes para la
efectiva producción de la prueba, y que se pasen los antecedentes a la justicia
en lo penal cuando correspondiere.
Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones
directamente a la secretaría actuaria, con transcripción o copia del oficio.
Artículo 242. Compensación. Las entidades privadas que no fueren parte en el
proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para
contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una
compensación que será fijada por el tribunal, previa vista a las partes. En
este caso el informe deberá presentarse por duplicado.
Artículo 243. Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra
parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y
ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por
falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los
documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.
CAPITULO 10º
RESOLUCIONES JUDICIALES
Artículo 244. Decretos. Son los que proveen sin sustanciación a la marcha del
procedimiento u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otra formalidad
que la escritura, expresión de fecha, lugar y firma del juez que los ha
dictado, o la del secretario en los casos mencionados en el presente artículo.
Cuando son denegatorios deberán expresar la cita legal o fundamentación
jurídica en que se sustenten.
Los dictados en audiencia se harán verbalmente y se harán constar en el acta.
Deberán ser pronunciados dentro de dos días a contar de la fecha del cargo de
la petición o del vencimiento del plazo pertinente, y de inmediato en las
audiencias.
El secretario, con su sola firma deberá dictar todos los decretos de mero
trámite, con excepción de los que disponen intimaciones, apercibimientos,
sanciones o entregas de fondos, los cuales requerirán la firma del juez. Sin
perjuicio de la regla precedente, el secretario dictará los decretos que se
refieran a lo siguiente:
1º) Agregar documentos, testimonios de partida, exhortos, oficios, pericias,
inventarios y demás actuaciones semejantes que corresponda incorporar al
expediente.
2º) Expedir, a solicitud de parte interesada, certificados o testimonios y
otorgar recibos en papel común de los escritos y documentos presentados.
3º) Señalar audiencias, con excepción de las de vista de causa.
Dentro del plazo de tres días, las partes podrán pedir al tribunal, en escrito
breve y fundado, que se deje sin efecto o se modifique lo dispuesto por el
secretario; petición que se resolverá previo traslado a la parte contraria por
igual término.
Artículo 245. Autos. Son las resoluciones por las que se decide cualquier
cuestión dentro del proceso, con excepción de los que resuelven sobre el fondo
del juicio y de las indicadas en el artículo anterior. Deberán contener, además
de los requisitos expresados en dicho artículo, los siguientes:
1º) Fundamentos del pronunciamiento expuestos en forma breve, sencilla y clara,
debiendo siempre citarse las normas legales en que se basa.
2º) Decisión expresa y precisa sobre los puntos cuestionados.
3º) Pronunciamiento sobre las costas y honorarios. Deberán ser dictados en los
plazos fijados por este Código, y a falta de ellos, dentro de cinco días de
quedar en estado. Deberán ser firmados por el tribunal, no siendo necesario la
firma del secretario.
Artículo 246. Sentencia. Plazo. Es la resolución que decide sobre el fondo de
las cuestiones motivo del proceso y que lo termina.
Deberá ser dictada, salvo lo dispuesto expresamente en casos especiales, dentro
de veinte días de quedar el expediente en estado de sentencia.
Artículo 247. Sentencia. Contenido. La sentencia deberá contener:
1º) La designación del lugar y fecha en que se dictare.
2º) El nombre y apellido de las partes.
3º) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.
4º) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el
inciso anterior.
5º) La apreciación de la prueba producida respecto de los hechos conducentes
alegados por las partes.
6º) Decisión expresa y precisa sobre las cuestiones que constituyen el objeto
del juicio, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo
total o parcialmente.
7º) El plazo dentro del cual debe ser cumplida, si es susceptible de ejecución.
8º) El pronunciamiento sobre costas, regulación de honorarios, intereses cuando
correspondiere, y en su caso, la declaración de inconducta procesal maliciosa.
9º) Firma del tribunal, sin necesidad de autorización por el secretario.
Artículo 248. Condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios. Cuando
la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios,
fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo menos las bases
sobre que haya de hacerse la liquidación.
Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese
posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.
La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,
siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare
justificado su monto.
Artículo 249. Autos y sentencia en tribunales colegiados. Se observarán, además
de los requisitos referidos en los artículos precedentes, lo siguiente:
1º) Los autos se dictarán por acuerdo o voto individual, mientras que las
sentencias se dictarán siempre por el segundo sistema referido.
2º) Inmediatamente de encontrarse el expediente en estado de resolver, se
convendrá, entre los miembros del tribunal, si el auto se dictará por acuerdo o
por voto, bastando que uno de dichos miembros se incline por el segundo sistema
para que él prevalezca; en su caso, se convendrá, asimismo, el orden en que se
emitirá el voto, y a falta de acuerdo al respecto, se practicará sorteo. Cuando
se tratare de una sentencia, regirá lo establecido en último término.
3º) Si se estableciere que el auto se dictará por acuerdo, se pasarán los autos
para estudio a cada uno de los jueces, por un término equivalente a un cuarto
del tiempo que se dispusiere para dictar la resolución, fijándose fecha para
efectuar el acuerdo al término de los plazos indicados; efectuado el acuerdo se
encomendará a uno de los jueces la redacción del auto o, en su defecto, se
establecerá por sorteo quién deberá hacerlo. En el término que restare para
dictar la resolución, quedarán los autos en poder del miembro referido o del
que redactará la resolución de la mayoría, cuando hubiere disidencia. Cuando
mediare acuerdo entre los jueces, podrán apartarse de las reglas precedentes.
4º) En los juicios ordinarios la sentencia debe ser dictada ineludiblemente por
los mismos magistrados que han actuado en dicha audiencia; en los casos en que
sea indispensable integrar el tribunal, por sustitución de más de uno de sus
miembros, la prueba debe reproducirse en una nueva audiencia, que se realizará
dentro del plazo de quince días de haberse producido la designación.
En los juicios sumarios en caso de licencia o vacancia de un cargo, que debe
hacerse constar en el expediente, la resolución dictada por los otros dos
miembros del tribunal será válida cuando se emitiere mediante voto fundado,
concordaren sobre la solución del caso y ambos hubieran asistido a la vista de
la causa; debiendo incorporar al juez suplente si mediare disidencia.
En los juicios sumarísimos y demás casos previstos en el Artículo 31, también
podrá dictarse la sentencia por dos miembros si mediaren los presupuestos
antedichos, teniendo en cuenta lo establecido en la referida norma.
5º) Las decisiones del Tribunal Superior de Justicia, deben adoptarse por el
voto de la mayoría de los Jueces que lo integran, siempre que éstos concuerden
en la solución del caso. En la hipótesis de mediar desacuerdo, se requieren los
votos necesarios para obtener mayoría de opiniones, sin perjuicio de que los
jueces disidentes emitan su voto por separado (Ley 3.712, art. 1).
Nota: Acuerdo Nº 14, punto 5º
Artículo 250. Correcciones y aclaraciones. Notificada la sentencia, concluirá
la jurisdicción del tribunal respecto del pleito y no podrá hacer en ella
variación o modificación alguna.
El error puramente aritmético, de referencia o de copia, no perjudica y podrá
corregirse en cualquier tiempo en toda resolución judicial.
Artículo 251. Publicidad del movimiento de resoluciones. En cada tribunal se
llevará una lista que se exhibirá en Mesa de Entradas a disposición de quien
desee examinarla, donde se asentarán diariamente, bajo la responsabilidad del
secretario, los expedientes que en esa fecha queden en estado de ser
pronunciados autos o sentencia, con la fecha del plazo de vencimiento.
También se exhibirá permanentemente una planilla mensual, donde se indique el
número de procesos entrados en el mes, número de sentencias y autos dictados y
de los que se encuentren en estado de serlo. Copia de esta planilla se remitirá
al tribunal que ejerce la superintendencia.
CAPITULO 11º
RECURSO DE ACLARATORIA
Artículo 252. Procedencia. Procederá el recurso de aclaratoria con respecto a
los autos y sentencias, para que se aclare algún concepto oscuro o dudoso, se
rectifique algún error material, o se dicte el correspondiente pronunciamiento
sobre alguna pretensión deducida por las partes, o sobre costas, honorarios o
intereses, cuando se hubieren omitido.
El recurso deberá interponerse dentro del término de tres días, y será
resuelto, sin más trámite, en un plazo igual. Su presentación suspenderá el
término para la deducción de los demás recursos que fueren procedentes.
CAPITULO 12º
RECURSO DE REPOSICION
Artículo 253. Procedencia. Procede el recurso de reposición contra los decretos
o autos dictados sin sustanciación, para que el tribunal los modifique o
revoque por contrario imperio.
Artículo 254. Trámite. El recurso deberá interponerse en el término de tres
días y resolverse previo traslado a la contraria por igual término. La
resolución se dictará dentro del plazo de cinco días de la contestación del
traslado o el vencimiento del término respectivo, conforme correspondiere.
Cuando el recurso se interpusiere contra los decretos del secretario, se
proveerá en la forma establecida por el Artículo 244.
Artículo 255. Reposición en audiencia. Cuando el recurso se interpusiere en
audiencia, deberá efectuarse inmediatamente de dictada la resolución que se
recurre; del mismo se correrá vista a la otra parte, que deberá evacuarla
también en el mismo acto, resolviendo el tribunal inmediatamente después, salvo
lo establecido en el Artículo 38, inciso 3º. De lo referido deberá dejarse
constancia en acta.
CAPITULO 13º
RECURSO DE CASACION
Artículo 256. Resoluciones recurribles. Serán recurribles por vía de casación,
las sentencias definitivas, los autos que pongan fin al proceso, haciendo
imposible de hecho o de derecho su continuación, y los autos que causen
gravamen irreparable, en los siguientes supuestos:
1º) Las sentencias definitivas: a) Que no admitan un proceso ulterior sobre la
misma cuestión; b) Que causen un agravio económico superior a trescientos pesos
o que se trate de cuestiones no susceptibles de apreciación pecuniaria. 2º) Los
autos que pongan fin al proceso: en las mismas condiciones mencionadas para las
sentencias definitivas.
3º) Los autos que causen gravamen irreparable: a) Que se hayan agotado todos
los remedios procesales ordinarios de que se dispusiere; b) Que hayan sido
dictados en un proceso en el que el valor de la cosa litigiosa sea superior a
trescientos pesos o se refiera a cuestiones no susceptibles de valor
pecuniario.
El monto del agravio económico referido en el presente artículo, podrá ser
actualizado periódicamente por el Superior Tribunal conforme a la variación del
signo monetario.
En las resoluciones recaídas en juicio sobre inmuebles o automotores, no se
exigirá la prueba del agravio económico.
Artículo 257. Motivos de casación. Procederá el recurso de casación, en los
siguientes casos:
1º) Cuando se hubiere incurrido en violación o errónea aplicación de la ley
sustantiva.
2º) Cuando se hubiere incurrido en violación u omisión de las formas procesales
establecidas en este Código, siempre que el recurrente no haya concurrido a
producirla, ni la consintió expresa o tácitamente, ni resulte cumplida, pese a
la violación u omisión, la finalidad de la norma vulnerada.
3º) Cuando se hubiere incurrido en errónea apreciación de la prueba, siempre
que se fundare en instrumentos públicos o privados, debidamente reconocidos en
juicio, y que de ellos resultare, en forma evidente, la equivocación del
juzgador.
4º) Cuando se hubiere incurrido en manifiesta arbitrariedad en la aplicación de
las reglas de la sana crítica.
Artículo 258. Interposición del recurso. El trámite del recurso, se ajustará a
las siguientes reglas:
1º) Se interpondrá ante el tribunal de casación, dentro de los quince días si
se tratare de una sentencia definitiva, y de seis días si fuere un auto el
recurrido, pero a los fines de la admisibilidad del recurso, la parte deberá
anunciar su interposición dentro del tercer día de notificada la resolución que
se impugna. En los casos que la Resolución recurrida haya sido dictada por el
Tribunal con asiento fuera de la Primera Circunscripción Judicial, el recurso
podrá interponerse ante el mismo, quien deberá remitirla inmediatamente al
tribunal de casación, idéntico trámite se seguirá para la contestación del
recurso.
2º) La interposición del recurso suspenderá los efectos de la resolución
recurrida, a cuyos fines, la parte interesada deberá acreditar dicha
circunstancia en el juicio en que ella fue dictada. Sin embargo cuando se
tratare de condena de pagar sumas de dinero, podrá ejecutarse la sentencia
provisionalmente, otorgándose al efecto las garantías que estime el tribunal.
Artículo 259. Requisitos del escrito de interposición. El escrito de
interposición del recurso, deberá contener:
1º) La indicación precisa de la resolución que se recurre, debiendo justificar
que se ha anunciado el recurso de casación dentro del plazo de tres días de
notificada dicha resolución.
2º) Si se pretende la casación total o parcial de la misma, indicando en este
caso qué parte de ella es la que se impugna.
3º) Señalar en cuál de los motivos de casación referidos en el artículo 257, se
encuadra el recurso.
4º) Indicar en los casos de los incs. 1º y 2º del Artículo 257, las normas que
se estimen infringidas, erróneamente aplicadas u omitidas.
5º) Expresar los argumentos por los que se trata de demostrar que ha ocurrido
el motivo de casación invocado.
Junto con el escrito de interposición del recurso, se acompañará un testimonio
de la resolución recurrida, las correspondientes copias para traslado, y
testimonio de los instrumentos en que se funda la errónea apreciación de la
prueba, en el caso del inciso 3º del Artículo 257.
Nota: La Ley Nº 5.764, Artículo 17º agrega: [...] "Admisibilidad del recurso de
Casación. En los supuestos contemplados en los incisos 3, 4 y 5 del Artículo
259 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.) en las causas laborales regirá
el principio iuria curia novit."
Artículo 260. Procedencia formal del recurso. Dentro del tercer día de
interpuesto el recurso, el tribunal mediante auto fundado, resolverá sobre su
admisión. Si del examen efectuado, resultare que la resolución recurrida no
cumple los extremos previstos en el Artículo 258 inciso 1º, y Artículo 259, el
recurso será rechazado sin más trámite. Sin embargo, no constando que el
agravio económico sea inferior al establecido o que el recurso es extemporáneo,
el tribunal emplazará al interesado para que, en el término de tres días,
acredite el cumplimiento de tales recaudos, bajo apercibimiento de declarar
inadmisible el recurso. De la misma forma procederá en caso de omisión de los
requisitos previstos en el último párrafo del Artículo 259, del depósito
establecido por la ley 3288 y demás extremos no referidos precedentemente.
Contra el auto que admita o rechace el recurso, procederá el recurso de
reposición.
Artículo 261. Traslado y trámite ulterior. Admitido el recurso, se correrá
traslado a la parte recurrida en el domicilio constituido en la instancia, por
el término de seis a quince días según que la resolución impugnada fuere auto o
sentencia, respectivamente. Con el escrito de contestación se acompañará copia
del mismo para el recurrente.
Contestado el traslado o vencido el plazo conferido al efecto, se pondrán los
autos en secretaría a observación de las partes, por el plazo de diez días,
para que amplíen por escrito sus fundamentos. Vencido el término referido, el
presidente del tribunal llamará autos para sentencia.
Artículo 262. Sentencia. El tribunal dictará su pronunciamiento dentro del
plazo de diez o veinte días, según que la resolución recurrida fuera auto o
sentencia, respectivamente.
Se limitará a las cuestiones comprendidas en el recurso, considerando, en
primer lugar, las que se refieren a violación de las formas procesales.
Si declara la nulidad de la sentencia recurrida, se abstendrá de considerar las
cuestiones de fondo, remitiendo la causa a los sustitutos legales del juez o
tribunal sentenciante para que resuelva lo que correspondiere. Si casara la
sentencia por violación o errónea aplicación de la ley, errónea apreciación de
la prueba o arbitrariedad, resolverá lo que correspondiere sobre el fondo de la
cuestión.
Cuando el recurso impugnare un auto, el tribunal de casación resolverá siempre
sobre el fondo de la cuestión, no procediendo el reenvío.
CAPITULO 14º - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Artículo 263. Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad
procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya
controvertido la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la
pretensión de ser contrario a la Constitución de la Provincia y siempre que la
decisión recaiga sobre ese tema.
Artículo 264. Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,
trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.
CAPITULO 15º - RECURSO DE REVISIÓN
Artículo 265. Procedencia. El recurso de revisión procederá contra las
sentencias definitivas, en los siguientes casos:
1º) Cuando después de pronunciadas, se recobraren documentos decisivos
ignorados, extraviados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en
cuyo favor aquéllos han sido dictados, o por un tercero.
2º) Cuando han recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse
ignoraba la parte recurrente que hubiesen sido reconocidos o declarados falsos,
o cuya falsedad se reconoció o declaró después de la sentencia.
3º) Cuando fueron dictadas en virtud de prueba testimonial, de alguno de los
testigos es condenado por falso testimonio en su declaración.
4º) Cuando se han obtenido en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación
fraudulenta.
No procederá respecto de las sentencias dictadas en procesos que admiten otro
posterior sobre la misma cuestión.
Artículo 266. Interposición y plazos. Este recurso deberá interponerse ante el
Superior Tribunal. Deberá fundarse con precisión estableciendo de manera
concreta en qué motivos legales encuadra el caso y de qué manera los documentos
hallados o recobrados o la declaración de falsedad de la prueba pueden hacer
variar la resolución cuya revisión se pretende.
Deberán acompañarse los documentos que se invoquen, y no siendo ello posible,
indicar con precisión dónde se encuentran.
En el caso del inciso 3º del artículo anterior, se acompañará copia legalizada
de la sentencia condenatoria del testigo. En el del inciso 4º, copia legalizada
de la sentencia que declaró el cohecho, la violencia u otra maquinación
fraudulenta. Se ofrecerá la prueba de que el recurrente intente valerse.
Del escrito y los documentos, se acompañarán las respectivas copias para
traslado.
El plazo para oponerlo es de tres meses contados desde que el recurrente tuvo
conocimiento del hecho que le sirve de fundamento o desde que recobró los
documentos o desde la fecha de la sentencia firme condenatoria del testigo.
En ningún caso podrá interponerse después de transcurridos cinco años desde la
fecha de la sentencia que lo motivan.
No cumpliéndose los requisitos establecidos precedentemente el recurso será
desechado de plano, sin sustanciación, por auto fundado. Contra el mismo sólo
procederá el recurso de reposición.
Artículo 267. Trámite. Efectos. Si se declarara formalmente procedente, se
correrá traslado por diez días a la otra parte. En la contestación se ofrecerá
toda la prueba de que intenten valerse, de la que se conferirá vista por cinco
días al recurrente, al solo efecto de que pueda ofrecer contraprueba.
Presentada la contestación o vencido el plazo para hacerlo, se fijará audiencia
de vista de la causa dentro del término de cuarenta días, aplicándose en lo
pertinente las normas del juicio ordinario.
Este recurso no suspende la ejecución de la resolución que lo motiva, pero en
razón de las circunstancias se podrá, a pedido del recurrente y previa caución
ordenar se suspenda su cumplimiento.
Artículo 268. Sentencia. La sentencia se dictará en el término de veinte días.
Si el tribunal hiciere lugar al recurso, dejará sin efecto la resolución
impugnada y dictará la que por derecho corresponda.
La resolución que recaiga no podrá perjudicar a terceros de buena fe que hayan
realizado actos o celebrado contratos basándose en el carácter de cosa juzgada
de la sentencia recurrida.
LIBRO TERCERO
LOS PROCESOS EN PARTICULAR
TITULO 1º
PROCESOS DE CONOCIMIENTO
CAPITULO 1º - JUICIO ORDINARIO
Artículo 269. Aplicación. Se tramitará por el proceso del juicio ordinario toda
acción de conocimiento que, de conformidad a las reglas de este Código, no deba
sustanciarse por el procedimiento de los juicios sumarios, sumarísimos o
especiales.
Artículo 270. Trámite. El juicio ordinario se tramitará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de
veinte días. Si se reconviniere, se correrá traslado al actor por el mismo
término. Si el demandado no compareciere al juicio, se tendrá por constituido
su domicilio en la secretaría actuaria pero la sentencia definitiva se le
notificará en su domicilio real. La falta de contestación de la demanda o de la
reconvención tendrán los efectos que prevé el Artículo 174.
2º) Las excepciones procesales deberán oponerse dentro del término previsto
para contestar la demanda o, en su caso, la reconvención. Respecto a la forma,
plazo del traslado y trámite, regirá lo establecido en los Artículos 179 a 181.
3º) Concluida la etapa de la litis-contestación, se fijará audiencia de vista
de la causa (Artículo 38) dentro de un plazo no mayor de cincuenta días, para
que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se
dispondrán las medidas necesarias para el oportuno diligenciamiento de la
prueba y para la recepción de la que no pueda practicarse en la audiencia
referida, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).
4º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará sentencia en el
término de veinte días.
CAPITULO 2º - JUICIO SUMARIO
Artículo 271. Aplicación. El trámite del juicio sumario, se aplicará en los
siguientes casos:
1º) Juicios ordinarios de conocimiento, que por su monto correspondan a la
justicia de Paz Letrada.
2º) Desalojos.
3º) Acciones posesorias e interdictos.
4º) División de bienes comunes.
5º) Adopción.
6º) Cobro de indemnizaciones por seguro.
7º) Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de
compraventa de inmueble.
En todos los casos referidos, el actor podrá optar por el procedimiento del
juicio ordinario, sin que a ello pueda oponerse al demandado.
En los casos no previstos en la precedente enumeración, pero que se tratare de
acciones análogas a las referidas, el tribunal podrá resolver que se sustancie
por el trámite previsto para el juicio sumario, salvo el caso que el actor
optare por el procedimiento del juicio ordinario.
Artículo 272. Trámite. El juicio sumario se sustanciará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de
tres días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia. De
la reconvención, en su caso, se correrá traslado al actor por igual término.
2º) Las excepciones procesales se opondrán junto con la contestación de la
demanda. De ellas se correrá traslado al actor por el plazo de dos días,
aplicándose en lo pertinente el Artículo 181.
3º) Concluida la etapa de la litis-contestación se fijará la audiencia de la
vista de la causa (Artículo 38) para que dentro de un término no mayor de seis
días, se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se
dispondrán las medidas necesarias para el diligenciamiento de las pruebas
ofrecidas y la recepción de las que no hubieren de recibirse en la audiencia
señalada, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).
4º) No se admitirán más de dos testigos por cada parte, y ese número no podrá
ser ampliado.
5º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará la sentencia
definitiva en el término de tres días perentorios o improrrogables.
Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso
en general (Libro Segundo), se las adecuará al carácter abreviado del mismo, de
modo de no desvirtuar su naturaleza.
Si se dedujera recurso de casación en contra de la sentencia que ordene
desalojo, la misma no tendrá efectos suspensivos. (Modificado por Ley Nº 5.607
del 15/11/91).
CAPITULO 3º - JUICIO SUMARISIMO
Artículo 273. Aplicación. El trámite del juicio sumarísimo se aplicará en los
siguientes casos:
1º) Juicio ordinario de conocimiento que, por su monto, correspondan a la
competencia de la Justicia de Paz Lega, con arreglo a lo dispuesto en el
Artículo 390.
2º) Depósito de personas y supuestos previstos en el Artículo 122.
3º) Tenencia de hijos.
4º) Alimentos y litis expensas, su fijación, modificación y cesación.
5º) Pago por consignación.
6º) Inclúyese como Inc. 6º del Artículo 273 del Código Procesal Civil el
siguiente texto: "Defensa del Consumidor. En este caso el trámite se
denominará: de Menor Cuantía".
En todos los casos, el actor podrá optar por el trámite del juicio sumario, sin
que a ello pueda oponerse el demandado.
En los casos no previstos en la presente norma, pero que se trataren de
acciones análogas a las referidas en ella, el tribunal podrá resolver que se
sustancien por el trámite previsto para el juicio sumarísimo, salvo el caso en
que el actor optare por el proceso sumario.
Artículo 274. Trámite. El juicio sumarísimo se sustanciará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el término de
seis días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia.
Contestado el traslado o vencido el término respectivo, se fijará audiencia de
vista de la causa (Artículo 38), para dentro del término no mayor de doce días,
para que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos, disponiéndose las
medidas necesarias para el diligenciamiento de aquélla (Artículo 184).
2º) No se admitirá reconvención. Las excepciones procesales se opondrán junto
con la contestación de la demanda, y de ellas se dará traslado al actor al
iniciarse la audiencia de vista de la causa, para que las conteste en el acto.
Dichas excepciones se resolverán en oportunidad de dictarse la sentencia
definitiva. La contraprueba deberá ofrecerse al iniciarse la audiencia de vista
de la causa.
3º) Todos los incidentes deberán promoverse únicamente en la audiencia,
tramitándose en la forma prevista en el Artículo 38 inciso 3º. Sin embargo, en
su oportunidad deberá formularse reserva de promover el incidente respectivo,
bajo apercibimiento de perder el derecho correspondiente.
4º) No se admitirán más de seis testigos por cada parte, pero, a petición
fundada, podrá el juez o tribunal ampliar dicho número, como está previsto en
el Artículo 203. No se admitirá prueba alguna que deba recibirse por juez
delegado.
5º) Efectuada la audiencia, se dictará sentencia dentro del término de cinco
días.
Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso
en general (Libro Segundo), se las adecuará a la naturaleza abreviada del
mismo, de modo de no desvirtuar su carácter.
TITULO II
PROCESOS COMPULSORIOS
CAPITULO 1º - JUICIO EJECUTIVO
SECCION 1º - NORMAS GENERALES
Artículo 275. Procedencia. Procederá el juicio ejecutivo cuando se demandare
una cantidad líquida o fácilmente liquidable y exigible de dinero, siempre que
la acción se produzca en virtud de título que traiga aparejada ejecución.
Si del título ejecutivo resultare una deuda de cantidad líquida y otra que
fuese ilíquida, podrá procederse ejecutivamente respecto de la primera.
Artículo 276. Títulos ejecutivos. Traen aparejada ejecución:
1º) Los instrumentos públicos.
2º) Los instrumentos privados, suscriptos por el obligado, o con su
autorización o a ruego, reconocidos o dados por reconocidos judicialmente.
3º) Los créditos por alquileres.
4º) Las letras de cambio, facturas conformadas, vales o pagarés, debidamente
protestados o reconocidos en juicio y los cheques rechazados por el banco
girado o protestado con arreglo a las prescripciones del Código de Comercio.
5º) La confesión de deuda líquida y exigible, hecha ante juez competente, con
motivo de las diligencias preparatorias de la vía ejecutiva.
6º) Las cuentas aprobadas y reconocidas en juicio.
7º) En general, cuando un texto expreso de la ley confiere al acreedor el
derecho de promover juicio ejecutivo.
Las resoluciones fines y consentidas, dictadas por la Subsecretaría de Trabajo
de la provincia de La Rioja, referidas a la aplicación de multas por sumas de
dinero, revestirán el carácter de título ejecutivo y traen aparejada ejecución.
(Art. 1º Ley 5.027).
A los fines señalados en el Art. 1º (Ley 5.027), determínase el procedimiento
de Ejecución Fiscal señalado en la Sección 4ª, Capítulo 2º, Título II, Libro
III del Código Procesal Civil de La Rioja. (Art. 2º Ley 5.027).
Artículo 277. Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse el juicio
ejecutivo pidiendo previamente:
1º) Que el deudor reconozca los documentos que por sí solos no traen aparejada
ejecución, a cuyo efecto se lo citará, bajo apercibimiento de tenerlo por
reconocido en caso de no comparecer a la audiencia o dentro del plazo que se
fije, sin causa justificada, o de no contestar categóricamente. Reconocida o
dada por reconocida la firma o la obligación se despachará la ejecución aunque
se niegue o impugne el contenido del instrumento; negada, no procederá la
ejecución. Si la firma es puesta por autorización que conste en instrumento
público, se citará al mandatario para reconocimiento de aquélla; en tal caso
basta con la indicación del registro donde se ha otorgado.
2º) Que el demandado manifieste, en la ejecución de alquileres, si es o fue
locatario y, en caso afirmativo, exhiba el último recibo o indique el precio
convenido o exprese la fecha de la desocupación, bajo apercibimiento de que si
no hace las manifestaciones que se le imponen, se librará mandamiento por la
suma que el ejecutante afirma ser acreedor. Si niega el carácter de locatario,
no procederá la ejecución.
3º) Que el deudor reconozca haberse cumplido la condición, si la deuda es
condicional, bajo apercibimiento de aceptarse como cierta la exposición del
acreedor.
4º) Que el requerido confiese a tenor del pliego que se acompañará junto con la
petición.
En los casos a que se refieren los incisos anteriores, el tribunal fijará
audiencia dentro de un plazo no mayor de cinco días, o citará al demandado
dentro de dicho término. El apercibimiento se hará efectivo de oficio o a
petición de parte en la misma audiencia, o al vencimiento del plazo, en su caso
disponiéndose las medidas a que se refiere el Artículo 280.
5º) Que el tribunal señale plazo para el pago, si el acto constitutivo de la
obligación no lo determina o si autoriza al deudor para verificarlo cuando
pueda o tenga medios de hacerlo.
Para la fijación se seguirá el procedimiento establecido para los incidentes.
Artículo 278. Desconocimiento de la firma. Si el documento no fuere reconocido,
el juez o tribunal, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o más
peritos a designar por sorteo a criterio del tribunal, declarará si la firma es
auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el Artículo 280 y se
impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento
del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de
admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa
integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.
Artículo 279. Deudor de domicilio desconocido. Si se tratare de un deudor de
domicilio desconocido, se lo citará por edictos, que se publicarán tres veces
consecutivas, para que comparezca el día y hora que el juez señale, bajo el
apercibimiento que corresponda.
SECCION 2º - INTIMACION DE PAGO Y EMBARGO
Artículo 280. Mandamiento. Si procede la ejecución el Juez ordenará:
1º) Se libre mandamiento de ejecución, intimación de pago y embargo contra el
deudor, autorizando el uso de la fuerza pública, el allanamiento del domicilio
y la habilitación de día, hora y lugar, si ello resultare necesario. Es nula la
cláusula por la cual el deudor renuncia a la intimación de pago.
2º) Que el oficial de justicia requiera al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen
y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
3º) Se cite de remate al deudor, bajo apercibimiento de que si dentro de cuatro
días no opone excepciones legítimas, la ejecución se llevará adelante.
Artículo 281. Intimación de pago. El mandamiento dispondrá que se intime al
deudor al pago del capital más la suma propuesta por el tribunal para intereses
y costas.
Si no se efectúa el pago en el acto, el oficial de justicia trabará embargo en
bienes suficientes para cubrir la cantidad consignada en el mandamiento. La
diligencia se practicará aún cuando el deudor no esté presente, de lo que se
dejará constancia.
En todo los casos que se embarguen bienes inmuebles o muebles registrables,
trabado el embargo, se oficiará al registro del lugar de la situación de los
mismos para que informe, en el plazo de diez días, si están afectados por
hipotecas, prendas u otros embargos y, en su caso, fecha, nombre y domicilio de
los acreedores o de los embargantes.
Artículo 282. Obligaciones del oficial de justicia. En la diligencia de
embargo, el oficial de justicia deberá:
1º) Hacerlo efectivo en bienes que le indique el mandamiento o en los que
denuncie el acreedor en el acto y, en su defecto, en los que ofrezca el deudor.
En este último caso, si los considera insuficientes o de difícil realización,
podrá embargar además los que el mismo determine, procurando que la medida
garantice suficientemente al actor sin ocasionar perjuicios o vejámenes
innecesarios al demandado.
2º) Depositar en el Banco de la Provincia -sección depósitos judiciales- hasta
el día siguiente, el dinero o valores embargados.
3º) Notificar al deudor en el mismo acto, que queda citado de remate conforme a
lo dispuesto en el inciso 3º del Artículo 280, entregándole copia de la
diligencia, del escrito de iniciación del juicio y de los documentos
acompañados. Si no ha estado presente en la diligencia de embargo, se le
notificará que los mismos se encuentran en secretaría a su disposición.
La notificación debe hacerse dejando cédula con los requisitos de los Artículos
45, Artículo 46 y Artículo 47. Se labrará acta circunstanciada de las
diligencias cumplidas.
Artículo 283. Normas específicas para el embargo de determinados bienes. Se
aplicarán las siguientes normas:
1º) Empresas o instalaciones de transporte por tierra, agua o aire, teléfono o
telégrafo, luz, obras sanitarias y otras análogas afectadas a un servicio
público y de los materiales empleados en su funcionamiento: debe trabarse sin
afectar la regularidad del servicio, a cuyo efecto serán siempre nombrados
depositarios los gerentes o administradores.
2º) Establecimientos agrícolas, industriales o comerciales: el depositario que
nombre el tribunal desempeñará las funciones de administrador.
3º) Inmuebles o muebles registrables: anotación en el registro correspondiente,
librándose oficio dentro de un día de ordenado el embargo.
4º) Créditos con garantía real: anotación en el registro correspondiente y
notificación al deudor del crédito y a los acreedores precedentes, dentro del
término de un día de dispuesto.
5º) Créditos, sueldos u otros bienes en poder de terceros: notificación a
éstos, dentro de un día, intimándoles que oportunamente deben hacer depósito
judicial de los mismos, bajo apercibimiento de multa de hasta el décuplo de los
montos a retener, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal
correspondiente.
6º) Fondos o valores en poder de instituciones bancarias, de ahorro u otras
análogas: al notificar a la institución debe hacerse constar los datos que
permitan individualizar con precisión a la persona afectada por la medida,
salvo los casos de urgencia que el tribunal apreciará; el embargo trabado sin
esos requisitos caduca de pleno derecho a los treinta días de anotado, si antes
no se han cumplido aquéllos.
Artículo 284. Bienes inembargables. No son embargables los bienes a que se
refiere el Artículo 106.
Artículo 285. Ventas de los bienes embargables. Cuando las cosas embargadas son
de difícil o costosa conservación o hay peligro de que se desvaloricen, el
depositario debe ponerlo inmediatamente en conocimiento del tribunal.
Cualquiera de las partes puede solicitar su venta, resolviendo el tribunal
previa visita a la contraria por un plazo que fijará según la urgencia del
caso. Si ordena la venta se procederá como está dispuesto para la ejecución de
sentencia, abreviando los trámites y habilitando días y horas, si es necesario
por razones de urgencia.
Artículo 286. Sustitución de embargo. Cuando lo embargado no fueren sumas de
dinero, el deudor podrá pedir su sustitución por otros bienes del mismo valor.
El tribunal resolverá sin más trámite que una visita al ejecutante. Si se
ofrece, en sustitución de lo embargado, dinero en efectivo en cantidad
suficiente a juicio del tribunal, éste dispondrá la sustitución de inmediato,
sin vista al ejecutante.
Artículo 287. Inhibición, ampliación y reducción de embargo. No conociéndose
bienes del deudor o siendo éstos insuficientes, podrá solicitarse contra él
inhibición general de vender o gravar sus bienes la que deberá dejarse sin
efecto tan pronto se den bienes bastantes.
A pedido del ejecutante y sin sustanciación, el tribunal decretará la
ampliación o mejora del embargo, siempre que por cualquier causa los bienes
embargados sean insuficientes para responder a la ejecución.
A pedido del deudor, previa vista al acreedor por un plazo que se fijará según
la urgencia del caso se podrá disponer limitaciones al embargo.
SECCION 3º - EXCEPCIONES
Artículo 288. Plazos para oponerlas. Dentro del plazo establecido en el
Artículo 280 inciso 3º, al mismo tiempo y en un solo escrito, el deudor podrá
oponer las excepciones legítimas que tuviera contra la ejecución cumpliendo con
los requisitos establecidos para la demanda. (Artículo 169).
Artículo 289. Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de
pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.
Artículo 290. Admisibilidad. Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
1º) Incompetencia.
2º) Falta de personalidad en el ejecutante y en el ejecutado por carecer de
capacidad civil para estar en juicio o falta de personería en sus
representantes por falta o insuficiencia de mandato.
3º) Litispendencia en otro tribunal competente.
4º) Falsedad del título con que se pide la ejecución, sustentada únicamente en
la falsificación o adulteración material del documento en todo o en parte.
5º) Inhabilidad del título con que se pide la ejecución, que sólo puede
fundarse en el hecho de no figurar éste en los enumerados en el Artículo 276 o
no reunir todos los requisitos extrínsecos exigidos por la ley para que tenga
fuerza ejecutiva, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa.
6º) Pago total o parcial, probado por escrito.
7º) Prescripción.
8º) Cosa juzgada.
9º) Quita, espera, renuncia, novación, conciliación, transacción o compromiso,
probados por escrito.
10º) Compensación de crédito líquido y exigible que resulte de documento que
traiga aparejada ejecución.
11º) Nulidad de la ejecución por violación de las formas establecidas en el
Artículo 277 o por no haberse hecho legalmente la intimación de pago, pero
siempre que el ejecutado desconozca la obligación o niegue la autenticidad de
la firma que se le atribuye o el carácter de locatario o el cumplimiento de la
condición o impugne el plazo fijado por el tribunal, según se trate de los
incisos 1º, 2º, 3º y 5º del mencionado artículo y, si se refiere a la falta de
intimación de pago consigne la suma fijada en el mandamiento.
Si se anula el procedimiento ejecutivo o se declara la incompetencia del
tribunal, el embargo trabado se mantendrá con el carácter de preventivo durante
quince días contados desde que la sentencia quedó ejecutoriada y caducará
automáticamente si dentro de ese plazo no se reinicia la ejecución.
Artículo 291. Oposición, traslado y vista de la causa. Si las excepciones
fueran admisibles, se dará traslado al actor por cinco días. Con la
contestación deberá ofrecerse toda la prueba y cumplirse los requisitos de
contestación de la demanda conforme con lo establecido en el Artículo 173.
En lo demás se aplicará, en lo pertinente, lo establecido para el juicio
sumario (Artículo 272).
SECCION 4º - SENTENCIA
Artículo 292. Sentencia. La sentencia en el juicio ejecutivo sólo podrá
decidir:
1º) La nulidad del procedimiento.
2º) La improcedencia de la ejecución.
3º) Llevar adelante la ejecución, total o parcialmente.
En cuanto a la imposición de costas se resolverá de conformidad al régimen
general previsto en los Artículos 158 a 163.
No oponiendo el deudor excepciones, el juez pronunciará sentencia dentro de
tres días, mandando llevar adelante la ejecución, con costas. Mediando
excepciones, lo hará el tribunal en el término de diez días.
Artículo 293. Juicio ordinario posterior. Cualquiera fuere la sentencia que
recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el
ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.
Antes de efectuarse el pago, a pedido del ejecutado, el ejecutante deberá
prestar fianza suficiente por las resultas del juicio ordinario que el primero
pueda promover. La suficiencia de la garantía la estima el juez. Si dentro de
quince días el ejecutado no iniciare el juicio ordinario, la fianza quedará
cancelada de pleno derecho.
Artículo 294. Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio
ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la
obligación con cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la
ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga y considerándose
comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.
Artículo 295. Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero
con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la
obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada
pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos
correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo
apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas
vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos
por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará
efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
Artículo 296. Dinero embargado. Pago inmediato. Cuando lo embargado fuese
dinero, una vez firme la sentencia, el acreedor practicará liquidación del
capital, intereses y costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la
liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella
resultare.
Artículo 297. Subrogación forzosa de los créditos o derechos. Si son créditos o
derechos no realizables en el acto, se transferirán al ejecutante, para que
gestione su cobro o reconocimiento, con facultades de percibir su importe o
producido hasta la concurrencia de lo que se le adeuda, intereses y costas.
Artículo 298. Subasta de bienes muebles y semovientes. Si son muebles o
semovientes, se venderán en pública subasta, sin tasación, a dinero de contado,
por martillero inscripto, con audiencia de partes. El martillero deberá ser
designado por sorteo entre los que figuren en la lista respectiva; deberá
aceptar el cargo dentro de los dos días de notificársele el nombramiento, bajo
apercibimiento de su eliminación de la lista, salvo causa debidamente
justificada. La subasta se realizará en el lugar que el juez designe y dentro
del plazo que el mismo fije. En ningún caso, los jueces ordenarán la venta de
bienes muebles o semovientes, sin que se haya requerido el informe que prevé el
Artículo 281.
Artículo 299. Edictos. Sin perjuicio de otros medios de publicidad que los
litigantes dispongan por su cuenta o que autorice el juez, el remate se
anunciará por edictos que se publicarán por un término no mayor de veinte días,
mediante una a cinco publicaciones, en el "Boletín Oficial" y un diario o
periódico de circulación local.
En los edictos se individualizarán las cosas a subastar; se indicará, en su
caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los
interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el
acto de remate; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el tribunal y
secretaría donde tramite el proceso; el número del expediente, y el nombre de
las partes si éstas no se opusieren.
Artículo 300. Notificación a acreedores hipotecarios o prendarios. Si los
bienes están hipotecados o prendados o en posesión de quien tiene sobre ellos
crédito privilegiado o derecho de retención, se citará al acreedor
correspondiente para que comparezca al juicio, en el plazo que se fije, al solo
efecto de intervenir en el remate y en la liquidación, verificación y
graduación de crédito y distribución de los fondos producidos en el mismo, bajo
apercibimiento de que si no comparece se procederá sin su intervención. Su
intervención en el proceso se rige por el régimen de la tercería (Artículos 145
a 153).
Artículo 301. Subasta de inmuebles. Se procederá a la siguiente forma:
1º) Se solicitará informe de valúo, dominio y gravámenes desde diez años atrás
a las reparticiones correspondientes, los que deben ser evacuados dentro de los
cinco días de recibidos los oficios y se emplazará al ejecutado para que dentro
del tercer día presente los títulos de dominio. Si no los presenta, se obtendrá
a su costa testimonio de ellos, del registro donde se encuentran.
2º) Agregados los informes y títulos, se dispondrá la venta en subasta pública
por el martillero designado, con la base del ochenta por ciento del avalúo para
el impuesto inmobiliario. La subasta se efectuará en el mismo inmueble o en el
lugar que se designe si está ubicado fuera del asiento del tribunal, dentro de
los veinte días del decreto que disponga su venta.
3º) El remate se anunciará en la forma establecida por el Artículo 299.
4º) Los avisos expresarán, además de lo establecido en el Artículo 299, lo
siguiente: Individualización del inmueble en forma precisa, su extensión y
principales mejoras; base de venta; gravámenes; lugar donde pueden ser
examinados los títulos o que los mismos no existen o se ignora el registro
donde se encuentran; y que no se admitirá después del remate cuestión alguna
sobre falta o defecto de los mismos.
5º) Si no hay postor queda el arbitrio del ejecutante pedir que se le adjudique
el inmueble por la base de venta o una nueva subasta con reducción de dicha
base en un veinticinco por ciento; si en este segundo remate no hay postores se
ordenará la venta sin base.
Del pedido de adjudicación debe darse vista a los acreedores preferentes que
han comparecido en el proceso.
En caso de adjudicación, el ejecutado podrá dejarla sin efecto, antes de
firmarse la escritura traslativa de dominio, pagando la deuda reconocida en la
sentencia, sus intereses y costas.
Artículo 302. Desarrollo de la subasta. En la realización de la subasta se
observarán las siguientes normas:
1º) La subasta se realizará en el lugar, día y hora señalado, con presencia del
martillero, secretario o empleado designado para reemplazarlo en ese acto.
Subasta que deberá realizarse dentro de la sede de la jurisdicción del tribunal
que la ordena o en el lugar de ubicación del bien a subastar en caso de
solicitarlo el acreedor y el tribunal considerarlo así más conveniente.
2º) El acto comenzará con la lectura del aviso de remate, procediéndose luego a
tomar las posturas, con la base fijada o sin ella, según el caso.
3º) El ejecutante puede hacer posturas, estando eximido de depositar el precio
hasta el importe de su crédito por capital e intereses salvo que existan
acreedores con preferencia sobre él en cuyo supuesto debe depositar la seña y
en todos los casos la comisión del martillero. Los acreedores que gozaren de
preferencia sobre el ejecutante y adquirieran el bien, deberán abonar la seña y
comisión del martillero.
4º) El comprador o acreedores privilegiados presentes que no lo hubieren hecho
con anterioridad, deberán constituir domicilio especial.
5º) Cuando el postor a quien se ha adjudicado el bien no deposite la seña y
comisión del martillero, se lo tendrá por desistido y se continuará la subasta,
recomenzándose en la última postura. Si no es posible, se dará por terminado el
acto, siendo de aplicación, por lo que respecta a la responsabilidad del
postor, lo dispuesto por el Artículo 303.
6º) De lo actuado se labrará el acta respectiva.
Artículo 303. Venta sin efecto por culpa del postor. Nueva subasta. Si por
culpa del postor a quien se ha adjudicado los bienes, deja de tener efecto la
venta, se hará nueva subasta en la forma establecida, siendo aquél responsable
de la disminución del precio, de los intereses acrecidos, de los gastos
causados con ese motivo y de la comisión del martillero o comisionista de bolsa
por el acto que ha quedado sin efecto, al pago de lo cual puede ser compelido
ejecutivamente a petición de parte y previa liquidación. Las sumas entregadas a
cuenta de precio, quedarán depositadas en garantía de las responsabilidades
establecidas en este artículo.
Artículo 304. Informe y rendición de cuentas del martillero. Realizada la
subasta, el martillero dará cuenta al tribunal dentro del tercer día, bajo pena
de perder su comisión, haciéndose además pasible de una suspensión de tres
meses la primera vez, y de la cancelación de la matrícula en caso de
reincidencia, que se aplicará vencido el plazo indicado, sin perjuicio de las
responsabilidades de orden civil y penal que procedan. Acompañará el acta a que
se refiere el Artículo 302, inciso 6º, la boleta de depósito en el Banco de la
Provincia del importe de la venta o seña, según el caso, y de la comisión
percibida, y una cuenta detallada y documentada de los gastos realizados. Si
corrida vista a las partes por tres días, no hicieren oposición, aprobará el
informe y las cuentas. Si la hubiere, se decidirá sin más trámite.
Si la subasta no se aprueba por culpa del martillero, éste perderá sus derechos
a cobrar los gastos y comisiones y deberá pagar las costas del incidente.
Artículo 305. Pago de precio y entrega de los bienes. Cumplidos los trámites
indicados en el artículo anterior, se observarán las normas siguientes:
1º) Aprobada la subasta, se notificará al martillero y a los compradores. Si se
trata de títulos, acciones, muebles y semovientes, los compradores pagarán el
precio al martillero en el acto del remate y éste les hará entrega en el mismo
acto de los bienes comprados, depositando al día siguiente hábil la suma
recibida en el Banco de la Provincia, bajo pena de pérdida de la comisión,
aparte de las responsabilidades civil, penal y disciplinarias.
2º) Si se trata de inmuebles, el comprador hará el depósito del saldo del
precio, en dinero efectivo, en el plazo de tres días, ordenándose entonces que
se le dé posesión por intermedio del oficial de justicia.
El juez deberá otorgar escritura pública con transcripción de los antecedentes
de la propiedad, testimonio del acta de remate, auto aprobatorio, toma de
posesión y demás elementos que se juzguen necesarios para la inobjetabilidad
del título.
Puede el comprador limitarse a solicitar testimonio de las diligencias
relativas a la venta y posesión para ser inscriptas en el Registro General,
previa protocolización o sin ella.
Si el ejecutado ocupa el inmueble, el tribunal le fijará un plazo que no podrá
exceder de treinta días para su desocupación, bajo apercibimiento de
lanzamiento.
Los fondos depositados por el martillero, conforme a lo referido, no pueden ser
retirados hasta que se haya dado posesión, salvo para el pago de impuestos y
tasas que sean a cargo del ejecutado.
3º) El ejecutante que resulte comprador o adjudicatario estará obligado a
depositar sólo el excedente del precio sobre su crédito y la suma estimada
provisoriamente para cubrir costas, gastos, impuestos, tasas, etc., a menos que
exista otro acreedor de pago preferente o se haya deducido tercería de mejor
derecho.
Artículo 306. Levantamiento de medidas precautorias. Los embargos e
inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar, con citación de los
jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas
medidas se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación
del testimonio para su inscripción en el Registro de la Propiedad. Los embargos
quedarán transferidos al importe del precio.
Artículo 307. Planilla. Para extraer los fondos afectados al pago del crédito,
el ejecutante debe practicar la liquidación del capital, intereses y costas, la
cual se pondrá de manifiesto en secretaría por el plazo de tres días. Si se
observa la liquidación se correrá traslado al ejecutante por igual término. En
todos los casos el tribunal resolverá lo que corresponda. Aprobada la
liquidación, se dispondrá el pago al acreedor y a los profesionales.
Cuando el ejecutante no presentare la liquidación del capital, intereses y
costas, dentro de los cinco días contados desde que se pagó el precio, o desde
la aprobación del remate, en su caso, podrá hacerlo el ejecutado. El tribunal
resolverá previo traslado a la otra parte.
Artículo 308. Sobreseimiento del juicio. Realizada la subasta y antes de pagado
el saldo del precio, el ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el
importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del comprador,
equivalente a una vez y media del monto de la seña.
CAPITULO 2º - EJECUCIONES ESPECIALES
SECCION 1º - NORMAS GENERALES
Artículo 309. Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las
ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en
este Código o en otras leyes.
Artículo 310. Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el
procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes
modificaciones:
1º) Sólo procederán las excepciones previstas en este capítulo.
2º) No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la Provincia, salvo que el
juez, de acuerdo con las circunstancias, lo considerara imprescindible, en cuyo
caso fijará el plazo dentro del cual deberá producirse.
SECCION 2º - EJECUCION HIPOTECARIA
Artículo 311. Excepciones admisibles. Además de las excepciones procesales
autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del Artículo 290, el deudor
podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita,
espera y remisión. Las cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos
públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus
originales, o testimoniadas, al oponerlas.
Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad
de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.
Artículo 312. Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la
providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se
dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el
libramiento de oficio al Registro General para que informe:
1º) Sobre las medidas cautelares o gravámenes que afectaren al inmueble
hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y
domicilios.
2º) Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha
de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirientes.
Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer
excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,
embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
Artículo 313. Tercer poseedor. Si del informe o de la denuncia a que se refiere
el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble
hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimara al tercer
poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono
del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra
él.
En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los Arts.
3165 y siguientes del Código Civil.
SECCION 3º - EJECUCION PRENDARIA
Artículo 314. Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo
procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1º, 2º, 3º, 8º
y 11º del Artículo 290 y las sustanciales autorizadas por la ley de la materia.
Artículo 315. Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán
oponibles las excepciones que se mencionan en el Artículo 311, primer párrafo.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución
hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
SECCION 4º - EJECUCION FISCAL
Artículo 316. Procedencia. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el
cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,
multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al
sistema nacional de previsión social y en los demás casos que las leyes
establecen.
La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la
legislación fiscal.
Artículo 317. Excepciones admisibles. En la ejecución fiscal procederán las
excepciones procesales autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del
Artículo 290 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título,
falta de legislación pasiva para obrar en el ejecutado, pago, espera y
prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las
disposiciones contenidas en las leyes fiscales.
Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.
CAPITULO 3º - EJECUCION DE SENTENCIAS
SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS
Artículo 318. Resoluciones ejecutables. Consentida o ejecutoriada la sentencia
de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su
cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad
con las reglas que se establecen en este capítulo.
Artículo 319. Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este
título serán asimismo aplicables:
1º) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.
2º) A la ejecución de multas procesales.
3º) Al cobro de honorarios regulados judicialmente.
Artículo 320. Competencia. Será juez competente para la ejecución:
1º) El que pronunció la sentencia.
2º) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
3º) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa
entre causas sucesivas.
Artículo 321. Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago
de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia
de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas
establecidas para el juicio ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese
expresado numéricamente.
Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y
de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
Artículo 322. Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad
ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días
contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos
casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen
fijado.
Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.
Artículo 323. Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor,
o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se procederá a
la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el Artículo
321.
Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes
en los Artículos 136 y siguientes.
Artículo 324. Citación de venta. Trabado el embargo, se citará al deudor para
la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro del quinto día.
Artículo 325. Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
1º) Falsedad de la ejecutoria.
2º) Prescripción de la ejecutoria.
3º) Pago.
4º) Quita, espera o remisión.
Artículo 326. Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a
la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por
documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con
exclusión de todo otro medio probatorio.
Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin
sustanciarla.
Artículo 327. Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere
oposición, se mandará continuar la ejecución.
Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por
cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la
excepción opuesta, levantará el embargo.
Artículo 328. Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para
el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Artículo 329. Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento
de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no
cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.
La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará
las medidas complementarias que correspondan.
Artículo 330. Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviese condena a
hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su
ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal, se hará a su costa o se le
obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la ejecución, a
elección del acreedor.
La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
La determinación del monto de los daños se tramitará ante el mismo tribunal por
las normas de los Artículos 322 y 323, o por juicio sumario, según aquél lo
establezca.
Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según
que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
Artículo 331. Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se
repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa
del deudor, o que se indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
Artículo 332. Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el Artículo 325, en lo
pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se lo obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
tribunal, por las normas de los Artículos 322 y 323 o por juicio sumario, según
aquél lo establezca.
Artículo 333. Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o
cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren
conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de amigables
componedores. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del
carácter propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por
sentencia, se sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca
el tribunal de acuerdo con las modalidades de la causa.
Artículo 334. Sentencia declarativa del estado civil. Si la sentencia es
declarativa del estado civil de una persona, anula actas comprobatorias del
mismo o declara la nulidad de actos jurídicos pasados ante escribano público,
se hará la comunicación, acompañada de la sentencia, según sea el acto de que
se trata, al director del Registro Civil, al escribano ante quien se otorgó la
escritura, al director del Archivo de los Tribunales, o al del registro
inmobiliario o a quien corresponda para que levante el acta correspondiente y
haga las anotaciones marginales en las respectivas actas, escrituras o
asientos, referidas a la sentencia que se individualizará con la mayor
precisión posible.
CAPITULO 4º - SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS
Artículo 335. Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán
fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que
provengan.
Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes
requisitos:
1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha
pronunciado, emane del tribunal competente en el orden internacional y sea
consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de un acción real sobre un
bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del
juicio tramitado en el extranjero.
2º) Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido
personalmente citada.
3º) Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea válida
según nuestras leyes.
4º) Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden público
interno.
5º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley nacional.
6º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad
o simultáneamente, por un tribunal argentino.
Artículo 336. Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la
sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante la cámara de única
instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido, y
de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriado y que se han
cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el trámite de exequatur se aplicarán las normas de los incidentes. Si se
dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las
sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.
Artículo 337. Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la
autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los
requisitos del Artículo 355.
TITULO III
PROCESOS UNIVERSALES
CAPITULO 1º - JUICIO SUCESORIO
SECCION 1º - MEDIDAS PREVENTIVAS
Artículo 338. Reglas a que deben ajustarse. Al fallecimiento de una persona que
no deja herederos conocidos, o cuando éstos están ausentes o son incapaces sin
representantes legítimos, los jueces, aún los de paz legos deberán, a solicitud
de cualquier persona o autoridad, o de oficio, disponer las siguientes medidas:
1º) Levantar inventario de los bienes muebles y semovientes dejados por el
extinto y sellar todos los lugares y muebles donde haya papeles, alhajas o
títulos de rentas, nombrando un depositario de ellos. El dinero se pondrá en el
Banco de la Provincia, en depósito judicial y a la orden del tribunal.
2º) Labrar acta de todo lo actuado, mencionando los muebles o cosas selladas,
el nombre del depositario y las medidas de seguridad que se hubieren adoptado.
Si alguien informó sobre la existencia de herederos se hará constar sus nombres
y domicilios. Si hubiere testamento, se indicará su estado y se lo reservará en
la caja de seguridad del tribunal.
Podrá tomar también las demás medidas de seguridad que las circunstancias
aconsejen.
Las medidas referidas serán comunicadas por carta certificada a los presuntos
herederos, se notificará al Ministerio Pupilar y a las autoridades o
reparticiones a que correspondan los bienes de las herencias vacantes y se
remitirán las actuaciones al tribunal competente.
Artículo 339. Obligación de dar aviso. En el caso del artículo anterior, el
dueño de casa y/o la persona en cuya compañía hubiera vivido el extinto,
tendrán la obligación de dar aviso de su muerte, en el mismo día, a la
autoridad más próxima, la que dará cuenta al tribunal correspondiente, o a éste
directamente, bajo responsabilidad de pérdidas e intereses que, por la omisión
de esta diligencia, sufrieren los bienes de la sucesión.
SECCION 2º - TRAMITE DEL JUICIO
Artículo 340. Requisitos para la iniciación. El que solicite la apertura de la
sucesión, sea ab-intestato o testamentaria, deberá cumplir los siguientes
requisitos:
1º) Acreditar el fallecimiento del causante.
2º) Acreditar "prima facie" su calidad de parte legítima.
3º) Acompañar el testamento si existiere y se encontrare en su poder o indicar,
en su caso, el registro en que se encontrare o el nombre y domicilio de la
persona que lo tuviere.
4º) Denunciar el nombre y domicilio de los coherederos, legatarios y acreedores
que conociese.
Salvo el cónyuge supérstite, los herederos y legatarios, los demás interesados
deberán esperar un término no inferior a sesenta días hábiles a partir de la
muerte del causante, para poder promover la apertura de la sucesión.
Artículo 341. Medidas previas a la apertura. Cuando correspondiere, antes de la
apertura de la sucesión, deberán tomarse las siguientes medidas:
1º) Recibir la prueba ofrecida con el objeto de acreditar la calidad de parte
legítima o la identidad de las personas, no obstante la diferencia de nombres
respecto a las partidas o testamento.
2º) Requerir testimonio del testamento del registro en que se encontrare o
intimar su presentación al tercero que lo tuviere en su poder.
3º) Ordenar la protocolización del testamento en los casos previstos en los
Artículos 357 a 359.
Artículo 342. Apertura. Cumplidos los trámites previstos en los artículos
precedentes, el juez dictará resolución:
1º) Declarando abierto el juicio sucesorio.
2º) Ordenando se cite en sus domicilios reales a comparecer, dentro del término
de quince días después que concluya la publicación de edictos, a los herederos,
legatarios y acreedores denunciados, así como el Consejo de Educación y
Dirección Provincial de Rentas.
3º) Disponiendo se publiquen edictos por cinco veces en el Boletín Oficial y en
un diario o periódico de circulación en la circunscripción donde se tramita la
sucesión, citando a todos los que se consideren con derecho a los bienes de
ella, para que comparezcan dentro del plazo previsto en el inciso anterior.
Artículo 343. Trámites previos a la declaratoria. Dentro de los seis días
siguientes al vencimiento del término del comparendo previsto en el inciso 2
del artículo precedente, todos los herederos denunciados, que fueren mayores de
edad y hubieran acreditado debidamente el vínculo invocado, podrán reconocer su
calidad a los que hubieren comparecido y no han logrado acreditarlo, o a los
acreedores, sin que ello importe el reconocimiento de un vínculo de familia.
En el mismo plazo deberá acreditarse que la publicación de edictos se practicó
en la forma ordenada, agregándose el primero y último ejemplar de los mismos.
Vencido el término, secretaría informará sobre los herederos, legatarios,
acreedores y demás interesados presentados, sobre reconocimientos que se
hubieran efectuado conforme a la primera parte de este artículo y si la
publicación de edictos se efectuó en forma, pasando los autos a despacho para
dictar, si correspondiere, la declaratoria de los herederos.
Artículo 344. Declaratoria de herederos. Audiencia. La declaratoria de
herederos se dictará en cuanto por derecho hubiere lugar, confiriendo la
posesión del acervo hereditario a los herederos que no la tuvieren de pleno
derecho desde el fallecimiento del causante conforme al Código Civil.
En la misma resolución se designará audiencia para dentro de un plazo no mayor
de diez días, a los siguientes fines:
1º) Designación de administrador definitivo.
2º) Designación de perito inventariador, avaluador y partidor, si no se efectuó
con anterioridad.
La designación se efectuará por mayoría de los herederos presentes o por el
juez en su defecto, por sorteo. Si antes de la audiencia, todos los herederos,
incluso el Ministerio Pupilar cuando hubieren incapaces, presentaren por
escrito las designaciones referidas, dicha audiencia quedará sin efecto. Si la
designación comprendiere solo algunas de las funciones referidas, ella se
llevará a cabo por las que no están incluidas en el escrito.
Artículo 345. Fallecimiento de herederos. El fallecimiento de herederos o
presuntos herederos, no suspende el trámite del proceso sucesorio. Si quedan
sucesores, éstos deben comparecer bajo una sola representación en el plazo que
se les señale, acompañando la declaratoria de herederos. Puede hacerlo también,
mientras no exista declaratoria de herederos en la sucesión del heredero o
presunto heredero, el administrador de ésta.
Si no comparecen, se separarán los bienes correspondientes al heredero
fallecido y en la partición se formará hijuela a su nombre, actuando en defensa
de sus intereses el Defensor de Ausentes.
Artículo 346. Cuestiones sobre derecho hereditario. Las cuestiones que se
susciten sobre exclusión de herederos declarados, preterición de herederos
forzosos en el testamento, nulidad de éste, petición de herencia y cualquiera
otra respecto a los derechos de la sucesión, se sustanciarán en pieza separada
y por el procedimiento del juicio correspondiente. El proceso sucesorio no se
paralizará a menos que ello sea indispensable por hallarse condicionado su
trámite a la resolución de las cuestiones a las cuales se refiere el primer
apartado. La suspensión debe resolverse por auto fundado.
Artículo 347. Inventario y avalúo judiciales. El inventario y el avalúo deberán
hacerse judicialmente:
1º) Cuando la herencia hubiere sido aceptada con beneficio de inventario.
2º) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.
3º) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o
la Dirección Provincial de Rentas, y resultare necesario a criterio del
tribunal.
4º) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.
No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las
partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa
conformidad del Ministerio Pupilar si existieren incapaces. Si hubiere
oposición de la Dirección Provincial de Rentas, el tribunal resolverá en los
términos del inciso 3º.
Artículo 348. Forma de practicarlos. Cuando correspondiere efectuar inventario
y avalúo de los bienes de la sucesión, se practicará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) El inventario se efectuará en cualquier estado del proceso, después de la
apertura. El que se practicare antes de la declaratoria, tendrá carácter
provisional, el cual oportunamente, mediante acuerdo de todos los herederos,
será tenido por definitivo.
2º) La designación de perito inventariador recaerá siempre en abogado inscripto
en la matrícula, pudiéndose además, a su propuesta, designar un perito
auxiliar, a su cargo. Para la designación bastará la conformidad de la mayoría
de los herederos presentes en el acto. En su defecto el inventariador será
nombrado por el juez, previo sorteo.
3º) El inventario se practicará previa citación por parte del inventariador a
todos los herederos, por cualquier medio fehaciente, con anticipación de cinco
días por lo menos; se efectuará con la presencia de dos testigos y
describiéndose detalladamente los bienes, escrituras y documentos, dejándose
constancia de las personas presentes, de quien denuncia los bienes y
observaciones que se formularen. Se levantará acta de todo lo actuado
debiéndola suscribir todos los presentes, dejando constancia de los que se
negaren a hacerlo.
4º) El avalúo se practicará una vez concluido el inventario, por el mismo
perito inventariador en el término que al efecto le confiera el juez conforme a
la naturaleza y magnitud de los bienes. Podrá también designarse un perito
auxiliar, a propuesta del avaluador, a su costa. Si las operaciones de avalúo
no se presentan dentro del término establecido al efecto, el perito perderá su
derecho a cobrar honorarios por tal concepto.
5º) Practicado el avalúo, será puesto junto con el inventario efectuado a
observación de las partes interesadas por el término de cinco días,
notificándoseles por cédula. Si no mediaren observaciones, el tribunal
resolverá lo que corresponda. Si las hubiere, la oposición se tramitará por el
procedimiento de los incidentes, citándose al perito a la audiencia, bajo
apercibimiento de perder su derecho a los honorarios respectivos. Si se han
incluido bienes cuyo dominio o posesión se pretende por el cónyuge, los
herederos o terceros, pueden reclamarlos siguiendo el procedimiento establecido
para los incidentes. La resolución que recaiga no causa estado y el vencido
puede iniciar el correspondiente juicio ordinario.
Artículo 349. Partición. La partición de los bienes se practicará de
conformidad a las siguientes reglas:
1º) Aprobado el inventario y avalúo o resueltas en su caso las cuestiones
suscitadas con motivo de los mismos, se efectuarán las operaciones de partición
y adjudicación de los bienes.
2º) Si todos los herederos capaces estuviesen de acuerdo, podrán formular la
partición y presentarla al juez para la aprobación.
3º) La designación del partidor recaerá en el mismo abogado que hubiere
practicado las operaciones de inventario y avalúo, el cual podrá, a los fines
de la partición, requerir la designación de un perito auxiliar, a su costa.
Se le entregará el expediente de la sucesión fijándole previamente el plazo en
que deberá efectuar las operaciones, conforme a la naturaleza y magnitud de los
bienes. Si no llenare su cometido en el plazo fijado perderá el derecho a los
honorarios.
4º) La partición se efectuará, escuchando previamente el perito a los
interesados con el objeto de contemplar en lo posible sus pretensiones, a cuyos
fines podrá requerir, si lo considera conveniente, se fije audiencia y se cite
a los mismos. Especificará, en cada caso, el origen y antecedentes del dominio,
ubicación y linderos de los inmuebles, y demás características de las cosas y
bienes.
5º) Practicada la partición, se pondrá a la oficina por el término de cinco
días a observación de los interesados, a los que se notificará por cédula. Si
no se formularen observaciones, se aprobarán las operaciones sin más trámite.
Si las hubiere, la cuestión se tramitará por la vía de los incidentes. Cuando
la cuestión versare sobre la distribución de los lotes, el juez procederá a
sortearlos, a menos que todos prefieran la venta de los bienes para que se haga
la partición en dinero.
Artículo 350. Vista a la Dirección Provincial de Rentas. Aprobadas las
operaciones de partición y adjudicación, se remitirán las actuaciones por el
término de cinco días, a la Dirección Provincial de Rentas, u órgano que cumpla
sus funciones a los fines del cálculo y percepción del impuesto a la
transmisión gratuita de bienes. Si hubieren bienes en otras provincias, se
librarán los exhortos respectivos a los mismos fines. Los interesados deberán
acreditar en los autos el pago de los impuestos respectivos.
Artículo 351. Entrega de bienes. Acreditado el pago de los impuestos
correspondientes a la jurisdicción provincial y a los honorarios regulados, o
expresando sus titulares conformidad al efecto, se ordenarán las anotaciones en
los registros respectivos, se otorgará a los interesados testimonio de sus
hijuelas y se les hará entrega de los bienes adjudicados.
SECCION 3º
ADMINISTRACION
Artículo 352. Designación de administrador. Se regirá por las siguientes
reglas:
1º) En cualquier estado del proceso, después de dictada la apertura podrá
designarse un administrador del acervo hereditario. El que se designare antes
de la declaratoria de herederos tendrá carácter provisional. En este caso la
designación se efectuará en audiencia fijada al efecto, a la que se citará a
todos los herederos denunciados y presentados. La designación del administrador
definitivo se efectuará en la forma prevista en el Artículo 344.
2º) La designación recaerá en la persona que indiquen los herederos que
representen más de la mitad del patrimonio de la sucesión. En su defecto, el
juez designará de oficio, al cónyuge supérstite o al heredero que considere más
apto, en ese orden. Excepcionalmente podrá designarse en tal calidad a un
tercero extraño, que podrá ser una institución bancaria o un ente público,
debiéndose efectuar la designación por auto fundado.
3º) Previo otorgamiento de fianza, que calificará el juez, se pondrá al
administrador en posesión del cargo y se le hará entrega de los bienes. Podrá
ser eximido de la fianza, cuando todos los herederos, si fueren mayores de
edad, presten conformidad.
4º) De todas las actuaciones relativas a la administración se formará
expediente aparte, que se tramitará por cuerda separada.
Artículo 353. Deberes y facultades. El administrador de la sucesión tendrá, en
general, todos los deberes y atribuciones que corresponden a los
administradores, salvo las limitaciones que se establecen en esta sección y las
que resultan de la naturaleza de las funciones que debe cumplir.
Podrá estar en juicio, como parte actora, demandada o tercero, en
representación de la sucesión.
No podrá dar en arrendamiento los bienes de la sucesión, salvo acuerdo de todos
los herederos, incluido el Ministerio Pupilar, en su caso, o del juez en
defecto de aquéllos, debiendo en este caso limitarse el término del
arrendamiento hasta la adjudicación de los bienes.
Artículo 354. Venta de bienes. A menos que se resuelva como forma de
liquidación, durante el proceso sucesorio no pueden venderse los bienes de la
sucesión, con excepción de los siguientes:
1º) Los que pueden deteriorarse o depreciarse prontamente o son de difícil o
costosa conservación.
2º) Los que sea necesario vender para cubrir los gastos de la sucesión.
3º) Las mercaderías o productos de los establecimientos del causante, cuya
explotación se continúe.
4º) Cualesquiera otros en cuya venta estén conformes todos los interesados.
La solicitud de venta se sustanciará por la vía de los incidentes, pudiendo el
juez reducir los términos conforme a la naturaleza y valor de los bienes.
La venta se hará en pública subasta y siguiendo el trámite señalado para la
ejecución de la sentencia de remate, pero los interesados pueden convenir por
unanimidad que se haga en venta privada, requiriéndose la aprobación del
tribunal si hay menores, incapaces o ausentes. También puede el tribunal
autorizar la venta en esta última forma cuando sólo hay mayoría de capital, en
casos excepcionales de utilidad manifiesta para la sucesión.
Para la venta de los bienes a que se refiere el inciso 3º, no se requiere
autorización especial.
En la audiencia en que se designe el administrador, podrán establecerse
instrucciones especiales al respecto.
Artículo 355. Prohibición de delegar facultades. El administrador no puede
sustituir en otro el desempeño de su cargo, pero sí conferir poder para asuntos
determinados.
Artículo 356. Rendición de cuentas. El administrador está obligado a rendir
cuentas al fin de la administración, cada vez que lo exija alguno de los
interesados, por medio del tribunal, o en los lapsos, épocas o períodos fijos
que éste determine, según la naturaleza de los bienes, rentas, operaciones y
actividades. Si no lo hace el administrador espontáneamente, el tribunal le
fijará un plazo y, si vencido éste no la ha presentado, puede, de oficio o a
petición de parte, declaro cesante, perdiendo en tal caso su derecho a percibir
honorarios.
SECCION 4º - PROTOCOLIZACIONES
Artículo 357. Testamentos cerrados. Cuando se presente un testamento cerrado,
se labrará acta por el actuario que será suscripta por el juez, donde se
expresará cómo se encuentra la cubierta, sus sellos y demás circunstancias que
caracterizan su estado. Si se hallare en poder de otra persona del que solicita
la apertura, se le exigirá su exhibición y en su presencia se extenderá la
diligencia prescripta anteriormente.
Cumplido ese procedimiento, el tribunal fijará audiencia para que el escribano
y testigos firmantes en la cubierta expresen, bajo juramento, si reconocen sus
firmas; si todas fueron puestas en su presencia y si tienen por auténticas las
de quienes hayan fallecido o estén ausentes; si al pliego lo encuentran en el
mismo estado en que se hallaba cuando firmaron la cubierta; si es el mismo que
el testador entregó al escribano diciendo que era su última voluntad; si aquél
se encontraba en el uso perfecto de sus facultades mentales; y si la entrega y
las firmas de la cubierta se verificaron estando todos reunidos en un solo
acto.
Si no pueden comparecer, por ausencia o muerte, el escribano y los testigos o
el mayor número de ellos, se admitirá la prueba de cotejo de letras.
A esta audiencia podrán concurrir herederos ab-intestato, los menores por
intermedio de sus representantes legales e intervendrá el Ministerio Pupilar.
Hecho todo lo que se ha prevenido, se dará lectura al testamento, se mandará
protocolizar en el registro que señale la parte o la mayoría de los herederos
presentes y que tenga asiento en el lugar de la sede del tribunal, con
transcripción de la carátula, del contenido del pliego, del acta y de la
resolución definitiva.
Si por parte interesada se dedujera reclamación, se sustanciará en juicio
ordinario.
Artículo 358. Testamentos ológrafos. Presentado el testamento, se designará
audiencia dentro de los diez días para que los testigos reconozcan la letra y
firma del testador, a la que podrán asistir los herederos que comparecieren y a
cuyo efecto serán citados.
Reconocida la identidad de la letra y firma, el tribunal lo mandará
protocolizar en el registro que designe la parte o la mayoría de los herederos
presentes.
Artículo 359. Testamentos especiales. Los testamentos especiales hechos en las
formas autorizadas por el Código Civil, serán protocolizados en la forma
mencionada en los artículos precedentes, en lo que sean aplicables.
SECCION 5º - HERENCIA VACANTE
Artículo 360. Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en
el Artículo 342, cuando no se hubieren presentado herederos, la sucesión se
reputará vacante y se designará curador al abogado que resulte por sorteo.
Artículo 361. Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán por
peritos designados por sorteo entre los abogados de la matrícula. Se realizarán
en la forma dispuesta en el Artículo 348.
Artículo 362. Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador, la
liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán
por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre
administración de la herencia contenida en la sección tercera del presente
capítulo.
CAPITULO 2º - CONCURSO CIVIL
Artículo 363. Normas supletorias. Al concurso civil de acreedores se aplicarán
las normas de la ley nacional de quiebras, en todo lo que no esté previsto en
el presente capítulo:
1º) No se admitirá el concordato preventivo.
2º) Se admitirá el concordato resolutorio, siempre que medie el acuerdo unánime
de los acreedores. Podrán igualmente celebrarse convenios sobre adjudicación de
bienes, liquidación u otros arreglos, siempre que al efecto concurran el
consentimiento del deudor y de todos los acreedores.
3º) No se exigirán al deudor las obligaciones referidas en la ley de quiebras,
que son propias de los comerciantes.
4º) No se intervendrá la correspondencia del deudor.
5º) No se aplicarán las medidas previstas en la ley de quiebras en relación al
fallido o al deudor concordatario en caso de dolo o fraude, limitándose a la
remisión de las actuaciones pertinentes a la justicia en lo penal, si resultare
la comisión de algún delito de acción pública.
6º) Las publicaciones de edictos, se efectuarán por el término de cinco días.
Artículo 364. Incidentes y regulación de honorarios. Los incidentes que se
susciten, se sustanciarán de conformidad a los Artículos 136 y siguientes de
este Código. Los honorarios de todos los que intervengan en este proceso, se
regularán de acuerdo a lo establecido en las normas respectivas de la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 365. Presentación del deudor. El deudor no comerciante, o sus
herederos, que se presentare en concurso civil, deberá cumplir los siguientes
requisitos:
1º) La solicitud debe cumplir los recaudos de toda demanda, en lo que fuere
pertinente, ofreciendo con ella toda la prueba de que intente valerse, además
de la que se refiere en los incisos siguientes.
2º) Inventario completo y detallado de los bienes que constituyen el patrimonio
del deudor con indicación del valor actual de los mismos, así como un detalle
completo de las deudas, mencionando el nombre y domicilio de cada acreedor,
monto, origen y garantías de las deudas y su fecha de vencimiento.
3º) Si existen procesos pendientes en los que el deudor actúe como actor,
demandado o tercerista, mencionará la carátula y número de los mismos, tribunal
ante el que radican y su estado.
4º) Memoria en que se referirá las causas de su desequilibrio económico o de la
imposibilidad de cumplir regularmente sus obligaciones.
5º) Acompañará boleta de depósito efectuado en el Banco de la Provincia por
suma suficiente para la publicación de edictos. Si la suma depositada resultare
insuficiente, la ampliará hasta el límite que el juez establezca, en el término
de tres días, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su presentación.
6º) Pondrá a disposición del tribunal los libros de contabilidad y demás
documentación relativa a su patrimonio, si los llevare.
Artículo 366. Pedido de acreedor. El acreedor quirografario, que tuviere a su
favor un título ejecutivo o sentencia de condena, puede solicitar el concurso
civil del deudor no comerciante que hubiere incurrido en estado de cesación de
pago.
Al efecto, aquél debe cumplir los siguientes requisitos:
1º) La solicitud debe contener, en lo pertinente, los extremos establecidos
para toda demanda, ofreciéndose la prueba correspondiente.
2º) Debe acompañarse el título justificativo de su crédito y ofrecer la prueba
relativa al estado de cesación de pagos del deudor.
3º) También debe presentarse boleta de depósito efectuada en el Banco de la
Provincia por suma suficiente para publicación de edictos.
4º) Los acreedores hipotecarios, prendarios, o con privilegio especial, sólo
podrán pedir el concurso civil de su deudor si renuncian al privilegio.
Artículo 367. Sindicatura. El síndico será designado por sorteo entre la lista
de abogados inscriptos como peritos de conformidad a la Ley Orgánica del Poder
Judicial, correspondiente al año en que se inicie el juicio de concurso civil,
quedando eliminado de ella el que resultare favorecido.
El síndico cumple las funciones que la ley de quiebra atribuye al síndico y al
liquidador. Puede ser removido, suspendido o sujeto a las sanciones que
establece la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dichas medidas las aplicará el
tribunal que esté entendiendo en el juicio, sin perjuicio del recurso
jerárquico ante el Superior Tribunal.
Artículo 368. Rehabilitación. Se extinguen las obligaciones del deudor,
correspondiendo levantar la inhibición en los siguientes casos:
1º) Cuando se hubieren pagado íntegramente los créditos y las costas y
honorarios del concurso.
2º) Cuando se dictare el auto homologatorio de la adjudicación de bienes o del
convenio celebrado en la forma prevista en el Artículo 363, inciso 2º.
3º) A los tres años de iniciado el concurso.
4º) Si hubiere mediado dolo o fraude, a los cinco años después de cumplida la
sentencia condenatoria.
TITULO IV
PROCESOS ESPECIALES
CAPITULO 1º - JUICIO LABORAL
Artículo 369. Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones
laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario (Artículos 271 y
272), con las modificaciones que se establecen en el presente capítulo.
*Artículo 370. Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el
tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del
patrón, o al lugar del cumplimiento del contrato de trabajo, a elección del
primero. (Derogado por Ley 5.764).
Artículo 371. Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los
trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos (Artículos 164 a 168).
Artículo 372. Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio
por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma
certificará cualquier secretario de los tribunales o de los juzgados letrados
de la provincia o por el juez de paz lego o por la autoridad policial del lugar
donde no hubiere juzgados.
Artículo 373. Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes
reglas:
1º) El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar en
el domicilio real del patrón, se efectuará en el lugar donde se ha cumplido el
contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de la parte
obrera. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la Provincia,
deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de aplicación a los
fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos años después de
finalizado el contrato de trabajo, bajo prevención de tener por constituido
allí dicho domicilio.
2º) No podrán promoverse incidentes sino en la audiencia de vista de la causa,
debiendo las partes, con anterioridad a ella, reservar expresamente el derecho
respectivo, bajo pena de caducidad, cuando surgiere un motivo para suscitar
incidentes.
3º) La audiencia a designarse en los procesos laborales, gozará de prioridad
con respecto a los demás juicios, tanto en lo que se refiere a su designación
como a su realización.
Artículo 374. Medidas cautelares. Antes o después de deducida la demanda, el
tribunal, a petición de la parte obrera, podrá decretar medidas cautelares
contra el demandado siempre que resultare acreditada "prima facie" la
procedencia del crédito.
También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y
farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de
accidentes de trabajo.
En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o personal para
la responsabilidad por medidas cautelares.
Artículo 375. Inversión de la prueba. Cuando en virtud de una norma de trabajo
exista la obligación de llevar libros, registros o planillas especiales, y a
requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúnen las exigencias
legales o reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba contraria a la
reclamación del trabajador que verse sobre los hechos que deberán consignarse
en los mismos.
En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios, sueldos u
otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el contrato de
trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la reclamación
corresponderá también a la parte patronal demandada.
Artículo 376. Obligación del tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el
artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras
remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad
administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en
estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida
al respecto por el tribunal interviniente.
Artículo 377. Sentencia. Recursos. (Conforme Ley 3.659). La sentencia se
dictará de conformidad a lo probado en autos, pudiendo el tribunal pronunciarse
a favor del obrero en forma "ultra petita", respecto a los rubros reclamados en
la demanda.
Para poder interponer recursos extraordinarios contra la sentencia definitiva,
ante el Tribunal Superior o la Suprema Corte de la Nación, la parte patronal
deberá depositar previamente el importe del capital que se ordena pagar más el
treinta por ciento para intereses y costas, pudiéndose sustituir dicho depósito
por garantía suficiente a juicio del tribunal.
Idéntico requisito regirá para todo recurso extraordinario que impugne
resoluciones dictadas después de la sentencia (Agregado por Ley 5.764).
Artículo 378. Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier
estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y
exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte
formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese
crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del
mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de
alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto alguno de los recursos
extraordinarios que esta ley autoriza contra la sentencia. En tal supuesto, la
parte interesada deberá obtener testimonio de la sentencia y certificación de
secretaría que dicho rubro no está comprendido en el recurso interpuesto. Si
para ello se suscitaren dudas acerca de estos extremos, se denegará la
formación del incidente.
CAPITULO 2º - JUICIO DE AMPARO
Artículo 379. Procedencia. Procederá la acción de amparo, contra cualquier acto
u omisión de persona o autoridad que restringiere o violare derechos
reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre que concurran
los siguientes extremos:
1º) Que la restricción o violación fuere manifiestamente ilegítima.
2º) Que ocasionare un daño grave o irreparable, o la amenaza inminente del
mismo.
3º) Que no se dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o
administrativa, para obtener oportunamente su reparación.
Artículo 380. Legitimación y competencia. La demanda deberá ser deducida por la
persona que se considerare afectada, por sí o por medio de apoderado, en cuyo
caso será suficiente el otorgamiento de carta-poder, debiendo ser certificada
la firma por cualquier secretario de los tribunales o juzgados letrados de la
Provincia, o por juez de paz, o por la autoridad policial en los lugares donde
no hubiere autoridad judicial.
Si el acto impugnado emanara del Poder Ejecutivo de la Provincia o de alguna
autoridad judicial, el órgano competente para entender en la acción de amparo,
será el Tribunal Superior. En los demás casos, serán competentes las cámaras o
juzgados letrados, respetándose las reglas de competencia establecidas en este
Código y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por razón de la materia,
cuantía, territorio y turno.
Artículo 381. Demanda. La demanda deberá interponerse dentro del término de
quince días de ocurrido el acto u omisión impugnados. Deberá denunciar el
nombre y domicilio de quien pudiere resultar afectado por el recurso y
presentar tantas copias como partes demandadas hubiere, debiendo, además,
contener los requisitos requeridos para toda demanda por el Artículo 169.
Artículo 382. Procedencia formal. Dentro del día siguiente a la presentación de
la demanda, el tribunal constatará:
1º) Si fue presentada en el término que prevé el artículo precedente.
2º) Si se presentaron las copias pertinentes y se cumplieron los recaudos
establecidos para toda demanda en el Artículo 169.
3º) Si corresponde a su competencia.
4º) Si el accionante no dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o
administrativa, para obtener oportuna reparación.
Si no concurrieren los recaudos previstos en los incisos 1º ó 4º, la demanda se
rechazará, sin más trámite. Si no concurrieren los que se expresan en el inc.
2º, se ordenará que se subsanen en el término de un día, bajo apercibimiento de
rechazar la demanda. Si no correspondiere a su competencia (inc. 3º), así se
declarará. Si la acción se declarare formalmente procedente, en la misma
resolución se dispondrá lo siguiente: a) Se dictará prohibición de innovar si
el acto impugnado aún no se hubiere ejecutado. b) Se conferirá audiencia al
demandado y al afectado denunciado, en la forma establecida en el artículo
siguiente. c) Se dispondrán las medidas de prueba que se consideren
pertinentes, pudiendo al efecto desestimar las ofrecidas y ordenar otras de
oficio, sin lugar a recurso alguno. d) Se habilitará el tiempo inhábil para el
cumplimiento de sus disposiciones, si se considera pertinente.
Artículo 383. Audiencia. De la demanda interpuesta se hará saber al accionado y
al tercero afectado entregándoles una copia de aquélla. Simultáneamente, se les
otorgará oportunidad para que contesten los hechos invocados en la demanda,
derecho en que se funda y propongan pruebas, lo cual se cumplirá por el medio
que se considere más idóneo para cada caso. Si fuere por informe, éste deberá
ser evacuado en el término de tres días; si fuere en audiencia, ella se fijará
en un término no mayor de cinco días. La falta de contestación podrá
interpretarse como un asentimiento respecto a los hechos invocados en la
demanda, sin perjuicio de las sanciones que correspondieren por la omisión en
contestar los informes requeridos judicialmente (Artículo 241). Si el tribunal
lo considera necesario, podrán admitirse las pruebas propuestas por el
demandado o tercero afectado.
Artículo 384. Gratuidad y celeridad el procedimiento. Las actuaciones relativas
al juicio de amparo estarán exentas de todo impuesto o tasas provinciales, en
su promoción y sustanciación, sin perjuicio de su pago por el que resulte
condenado en costas.
En el presente proceso no se admitirán recusaciones sin causas, ni incidentes,
ni excepciones previas, ni ningún otro trámite dilatorio. Se aplicarán
supletoriamente las normas previstas en el Libro Segundo de este Código,
adecuándolas, de oficio, a la naturaleza abreviada de este trámite.
Artículo 385. Sentencia y recursos. Dentro del término de tres días de recibida
la contestación o diligenciada la prueba, en su caso, el tribunal dictará
sentencia. Si se acogiere la acción de amparo, se dispondrán las medidas
tendientes a hacer cesar las restricciones o violaciones que dieron lugar a
ella.
La sentencia hace cosa juzgada respecto del amparo, dejando subsistente el
ejercicio de las acciones o recursos que puedan corresponder a las partes, con
independencia del amparo. Contra ella, procederán los recursos extraordinarios,
si concurren los extremos previstos al efecto.
Las costas se impondrán de conformidad a lo establecido en los Artículos 158 a
163.
CAPITULO 3º - JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Artículo 386. Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en
contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,
exenciones y garantías consagradas por la Constitución de la Provincia.
Artículo 387. Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el
Tribunal Superior, dentro de los treinta días desde la fecha en que el precepto
impugnado afectare concretamente los derechos patrimoniales del accionante.
Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia
originaria del Tribunal Superior, sin perjuicio de las facultades del
interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos
patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva por medio
del recurso previsto por el Artículo 263.
Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el Artículo
169.
Artículo 388. Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al
representante legal del Poder Ejecutivo, cuando se trate de actos provenientes
de los Poderes Ejecutivo y Legislativo; al Intendente Municipal o a las
autoridades que la hubiesen dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en
lo pertinente, el trámite previsto para los juicios sumarios en los Artículos
271 y 272.
Artículo 389. Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del
tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de
inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las
reparaciones que correspondieren por la vía pertinente. Sobre la imposición de
costas, se resolverá conforme al régimen previsto en los Artículos 158 a 163.
CAPITULO 4º - ACTUACIONES ANTE LA JUSTICIA DE PAZ LEGA
Artículo 390. Reglas generales. Los jueces de paz legos se ajustarán en el
desempeño de sus funciones, a las siguientes reglas:
1º) El patrocinio letrado no es obligatorio.
2º) Los jueces deben procurar la conciliación entre los litigantes, a cuyos
fines designarán la audiencia respectiva.
3º) Los asuntos de su competencia se sustanciarán conforme al trámite que el
buen sentido aconseje, sin necesidad de ajustarse estrictamente a las normas de
este Código, pero procurando hacerlo en lo posible. Seguirán, en términos
generales, el procedimiento previsto para los juicios sumarísimos (Artículos
273 y 274).
4º) La sentencia se redactará en forma sencilla y sintética, resolviendo en
justicia conforme lo aconseje el sentido común y la buena fe.
5º) Las sentencias definitivas de los jueces de paz legos podrán ser apeladas
ante el juez de paz letrado correspondiente. Al efecto dentro de los tres días
de notificadas, deberá presentarse el recurso expresando los fundamentos, ante
el juez lego, que se concederá en relación, elevando las actuaciones
pertinentes. Dentro de cinco días de llegados los autos al superior, deberá
comparecer el recurrente, ampliando los fundamentos expuestos, bajo
apercibimiento de darlo por desistido. En el mismo plazo, podrá presentar su
memorial el recurrido. Los autos quedarán, sin más trámite, en estado de
resolución, la que se dictará en el plazo de cinco días.
6º) Las funciones del oficial de justicia o notificador serán desempeñadas
directamente por el secretario, donde no los hubiere, o por el empleado que
designe el juez en cada caso, en el expediente.
CAPITULO 5º - MENSURA, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO
SECCION 1º - M E N S U R A
Artículo 391. Procedencia. Procederá la mensura judicial:
1º) Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su
superficie.
2º) Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante,
conforme a lo establecido en la sección segunda de este capítulo.
Artículo 392. Alcance. La mensura no afectará los derechos que los propietarios
pudieron tener al dominio o a la posesión del inmueble.
Artículo 393. Requisitos de la solicitud. Quien promoviese el procedimiento de
mensura, deberá:
1º) Expresar su nombre, apellido y domicilio real.
2º) Constituir domicilio legal, en los términos del Artículo 28.
3º) Acompañar las pruebas que acrediten la propiedad o posesión del inmueble.
4º) Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar
que los ignora.
5º) Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.
Artículo 394. Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con los
requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:
1º) Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el
requiriente.
2º) Ordenar se publiquen edictos de tres a cinco veces, citando a quienes
tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la
anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a
presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.
En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del
solicitante, el tribunal y secretaría y el lugar, día y hora en que se dará
comienzo a la operación.
3º) Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.
Artículo 395. Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el agrimensor
deberá:
1º) Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la
anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y
especificando los datos en él mencionados.
Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,
el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la
suscribirán.
Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la
diligencia se practicará con quien los represente, dejándose constancia. Si se
negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ellas las
razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.
Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor
deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante
judicial.
2º) Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se
especifiquen en la circular.
3º) Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los
requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención
asignada a ese organismo.
Artículo 396. Oposiciones. La oposición que se formulara al tiempo de
practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.
Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,
agregándose la protesta escrita, en su caso.
Artículo 397. Oportunidad de la mensura. Cumplidos los requisitos establecidos
en los Artículos 393 a 395, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora
señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.
Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible
comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el
profesional y, los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que
ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.
Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el
tribunal fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán
citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los
términos del Artículo 395.
Artículo 398. Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere
terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia
de los trabajos realizados y de la fecha en que se continuará la operación, en
acta que firmarán los presentes.
Artículo 399. Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la
operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de
comenzarla, se los citará, si fuera posible, por el medio establecido en el
Artículo 395, inciso 1º. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de
los trabajos ya realizados.
Artículo 400. Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:
1º) Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,
siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.
2º) Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, presentando las
pruebas de la propiedad o posesión en que se funden. Los reclamantes que no
exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán satisfacer las costas del
juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera fuese el resultado de
aquél.
La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no
hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.
El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las
observaciones que se hubiesen formulado.
Artículo 401. Remoción de mojones. El agrimensor no podrá remover los mojones
que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y
manifestasen su conformidad por escrito.
Artículo 402. Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito deberá:
1º) Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de
los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,
las razones invocadas.
2º) Presentar al juzgado la circular de citación y a la oficina topográfica un
informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el
acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que
ocasionare su demora injustificada.
Artículo 403. Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá
solicitar al tribunal el expediente con el título de propiedad. Dentro de los
treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en
su caso, del expediente requerido al tribunal, remitirá a éste uno de los
ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la
operación efectuada.
Artículo 404. Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y
no existiere oposición de los linderos, el tribunal la aprobará y mandará
expedir los testimonios que los interesados solicitaren.
Artículo 405. Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se
fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados
por el plazo que fije el tribunal. Contestados los traslados o vencido el plazo
para hacerlo, el tribunal resolverá aprobando o no la mensura, según
correspondiere, u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuera posible.
SECCION 2º - D E S L I N D E
Artículo 406. Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes
hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al tribunal, con todos sus
antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica, se aprobará el
deslinde si correspondiere.
Artículo 407. Deslinde judicial. La sección de deslinde tramitará por las
normas establecidas para el juicio sumario.
Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el
tribunal designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se
aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en la sección primera de
este capítulo, con intervención de la oficina topográfica.
Presentada la mensura, se dará traslado a las partes, por diez días, y si
expresaren su conformidad, el tribunal la aprobará, estableciendo el deslinde.
Si mediare oposición a la mensura, el tribunal, previo traslado y producción de
prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.
Artículo 408. Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución
de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de
conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si
correspondiere, se efectuará el amojonamiento.
CAPITULO 6º - INFORMACION POSESORIA
Artículo 409. Trámite. Normas aplicables. El juicio declarativo de prescripción
adquisitiva por posesión, se ajustará a las siguientes disposiciones:
1º) Presentada la demanda que se ajustará a los requisitos previstos por el
Artículo 169, se correrá traslado por diez días, al propietario del inmueble
contra el cual se prescribe, a los colindantes, a las personas a cuyo nombre
figure en el registro inmobiliario y oficina recaudadora de impuestos o tasas y
al Estado provincial o municipal, según correspondiere.
2º) Al ordenarse el traslado referido se dispondrá la publicación de edictos de
tres a diez veces en el Boletín Oficial y en un diario o periódico de
circulación en la circunscripción donde se efectúe el trámite.
3º) Las oposiciones que se plantearen se sustanciarán por el trámite de los
incidentes, pero se resolverán junto con la acción principal en la sentencia
definitiva.
4º) Se aplicarán el Artículo 24 de la ley nacional 14.159 y Decreto-ley
5657/58, o los que los sustituyeran.
5º) En todo lo no previsto precedentemente, se aplicarán las disposiciones
contenidas en este Código para el juicio sumario (Artículo 271 y 272).
Artículo 410. Inscripción de sentencia favorable. Dictada sentencia acogiendo
la demanda, se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad y la
cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia hará
cosa juzgada material.
CAPITULO 7º - PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD
SECCION 1º - INSANIA
Artículo 411. Legitimación. En la promoción del juicio de insania o de
rehabilitación del insano, se aplicarán las disposiciones siguientes:
1º) Pueden promover e intervenir en el juicio por declaración de insania o por
rehabilitación del insano, en el interés de éste, el cónyuge, los ascendientes
y descendientes sin limitación, los hermanos y el Ministerio Pupilar.
2º) Los demás parientes y el cónsul respectivo si el interesado fuere
extranjero, pueden denunciar el estado de presunta demencia o su cesación, y
también puede hacerlo cualquier persona cuando por su naturaleza traiga
aparejado molestias o peligro.
3º) La rehabilitación puede ser solicitada, además, por el curador definitivo.
En caso de pedirla el insano, el tribunal apreciará si corresponde darle curso,
pudiendo disponer las medidas previas que creyere necesario.
4º) Cuando intervienen varios parientes en el procedimiento, se aplicarán, en
lo pertinente, las disposiciones contenidas en los Artículos 27 y 145 a 153.
Artículo 412. Demanda y denuncia. En la demanda o en la denuncia se observarán
respectivamente las normas siguientes:
1º) La demanda debe contener en lo pertinente lo dispuesto por el Artículo 169
y además se denunciará el nombre y domicilio de los parientes del demandado de
grado más próximo que el actor, si los hubiere, y se acompañará un certificado
médico que acredite el estado mental de aquél.
Si se asiste en un establecimiento público o particular, el certificado debe
emanar de su director. En su defecto, el tribunal requerirá opinión del médico
forense, el que se expedirá dentro del término de dos días.
2º) Si se formula denuncia, debe presentarse por escrito al Ministerio Pupilar,
cumpliendo con los mismos requisitos, y dicho funcionario la presentará dentro
de los dos días al tribunal competente, requiriendo la iniciación del juicio o
la desestimación de aquélla.
Artículo 413. Trámite. El juicio se tramitará por el procedimiento sumario
(Artículos 271 y 272), con las modificaciones que surgen de los artículos de
esta sección.
Artículo 414. Medidas del tribunal. Presentada la demanda en forma, el tribunal
dictará resolución en la que deberá:
1º) Designar al presunto insano, de oficio, un curador provisorio de la lista
de abogados, salvo que aquél fuere menor de edad (Artículo 149 del Código
Civil), para que lo defienda en el juicio hasta que se discierna la curatela.
El tribunal, en atención a las circunstancias del caso, antes de disponer la
designación del curador provisorio, podrá pedir un informe al establecimiento
sanitario correspondiente o médico de tribunales.
2º) Designar de oficio dos médicos psiquiatras para que informen dentro del
término que se fije, no mayor de treinta días, sobre el estado y aptitud mental
del denunciado, expresando, en su caso, el diagnóstico y pronóstico de la
enfermedad y todo lo que consideren necesario y conveniente.
la ley del país de donde procede y los exigidos por las leyes de la república
en cuanto a su autenticidad y legislación.
CAPITULO 7º
PRUEBA PERICIAL
Artículo 228. Procedencia. Procederá el nombramiento de perito cuando la
apreciación de los hechos controvertidos requiera conocimientos especiales en
alguna ciencia, arte, industria o técnica.
En el caso de que se dispusieren pericias que deban practicarse sobre la
persona de alguna de las partes, se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en
el capítulo siguiente sobre "Examen Judicial".
La prestación de servicio del perito es obligatoria, pero, por las mismas
causas que los jueces, podrá inhibirse o ser recusado.
Artículo 229. Requisitos. Los peritos deberán tener título expedido o
revalidado por universidad o institutos oficiales en la ciencia, arte,
industria o técnica a que pertenezca el punto sobre el que ha de dictaminar. Si
la profesión o arte no está reglamentada o si estando no hay peritos
inscriptos, pueden ser nombradas personas entendidas o prácticas, aún sin
título.
Artículo 230. Nombramiento de peritos. Puntos de Pericia. En la audiencia que
se fijará a ese fin:
1º) Las partes, de común acuerdo, designarán el perito único o, si consideran
que deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,
propondrá uno y el tribunal designará el tercero. Los tres peritos deben ser
nombrados conjuntamente.
En caso de incomparecencia de una o ambas partes, falta de acuerdo para la
designación del perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria
y cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su
parte, el juez nombrará uno o tres según el valor y complejidad del asunto.
2º) Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de
los puntos de pericia. El juez los fijará, pudiendo agregar otros, y señalará
el plazo dentro del cual deberán expedirse los peritos, el que podrá extenderse
hasta diez días antes de la audiencia de vista de la causa.
Artículo 231. Aceptación del cargo. El perito aceptará el cargo ante el
secretario, dentro de los tres días de notificado su nombramiento. Si no lo
hiciere sin causa justificada, será suspendido por seis meses si fuese de los
inscriptos, quedando sin efecto el nombramiento y designándose otro perito sin
más trámite. En el mismo término el perito planteará su inhibición cuando
correspondiere; o podrá ser recusado por las partes, de lo que se le dará vista
por dos días, resolviendo el tribunal sin recurso alguno.
Artículo 232. Forma de practicarse la pericia. Informe. El perito informará al
tribunal y a las partes con cinco días de anticipación el lugar, día y hora en
que se practicará la diligencia a fin de que puedan asistir a ella por sí o
delegados técnicos, oportunidad en que podrán hacer observaciones que quedarán
consignadas en acta.
Emitirá por escrito su informe, el que será fundado, detallando los principios
científicos o prácticos en que se base, las operaciones experimentales o
técnicas en las cuales se funda y las conclusiones respecto a cada uno de los
puntos sometidos a dictamen.
Si lo exigen las circunstancias o la naturaleza del asunto, podrá hacer
demostraciones, tales como proyecciones luminosas, ampliaciones de escrituras,
firmas, grabados, planos, etc.
Presentado el informe se pondrá de manifiesto en secretaría para el libre
examen de las partes. Las impugnaciones deberán formularse en la oportunidad de
la vista de la causa. Al efecto, a pedido de partes o de oficio, el perito será
citado a dicha audiencia, bajo el apercibimiento dispuesto para los testigos,
para dar las explicaciones que se le requieran, sin perjuicio de la pérdida de
los honorarios si no asistiere.
Artículo 233. Negligencia del perito. La negligencia del perito en presentar su
informe como la no presentación dentro del plazo fijado, le hará perder sus
honorarios y será responsable de los gastos que ocasionare.
Artículo 234. Fuerza probatoria. El dictamen pericial será apreciado libremente
por el tribunal conforme a los principios de la sana crítica, pudiendo
separarse del mismo aún cuando las conclusiones sean terminantemente asertivas
pero en su pronunciamiento deberá dar las razones determinantes de su
convicción.
Artículo 235. Informes científicos o técnicos. A petición de parte, o de
oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos
y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el
dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta
especialización.
A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda
percibir.
CAPITULO 8º
EXAMEN JUDICIAL
Artículo 236. Reglas generales. Cuando se dispusiere el examen judicial de
lugares, cosas o personas, el juez establecerá la fecha, hora, lugar y forma en
que se efectuará, de lo que se notificará a las partes con cinco días de
anticipación por lo menos, salvo que, por razones especiales, que se harán
constar, fuere necesario hacerlo en un término menor.
Las partes podrán asistir al examen acompañadas de sus letrados y si lo
desearen, con asesores técnicos, a su costa, y podrán formular las
observaciones que consideren pertinentes. Se labrará acta del resultado del
examen, haciéndose constar en ella, las observaciones que formulen las partes y
todas las circunstancias que a juicio del juez sean relevantes.
Cuando el examen deba producirse fuera del edificio de los tribunales, podrá
delegarse su cumplimiento en uno de los jueces que integra el tribunal. A
pedido de partes, formulado con la debida anticipación, o de oficio, podrá
disponerse la concurrencia al examen judicial de un perito cuyas conclusiones
se harán constar en el acta.
Artículo 237. Examen de personas. El examen de personas únicamente podrá
cumplirse con su consentimiento. El juez podrá abstenerse de participar en el
examen, ordenando se realice por peritos. La inspección se practicará con toda
circunspección y adoptando las medidas necesarias para no menoscabar el respeto
que merecen las personas.
Artículo 238. Reproducciones. En el caso de examen judicial e
independientemente de él, puede solicitarse por las partes o disponerse por el
tribunal, la reproducción gráfica de personas, lugares, cosas o circunstancias
idóneas y pertinentes como elemento de prueba, usando el medio técnico más fiel
y adecuado al fin que se persigue.
Al admitir esta prueba el tribunal tomará las medidas para su recepción y
agregación al expediente, si es posible, o su conservación en el tribunal en
caso contrario, como asimismo sobre la designación de perito o experto
encargado de la reproducción.
En lo demás se procederá como se indica en los artículos anteriores.
Artículo 239. Experiencias. Podrán también admitirse como medios de prueba, las
experiencias técnicas o científicas sobre personas o cosas o reconstrucción de
hechos, siempre que no signifiquen peligro para la salud o la vida de las
personas, debiendo aplicarse al respecto lo previsto en los artículos
anteriores.
CAPITULO 9º
PRUEBA INFORMATIVA
Artículo 240. Procedencia. Los informes que se soliciten a las oficinas
públicas escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre
hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.
Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la
documentación, archivo o registros contables del informante.
Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,
testimonios o certificados relacionados con el juicio.
Artículo 241. Diligenciamiento. Los informes, certificados, copias, etc., a que
se refieren los artículos anteriores, ordenados en juicio, serán requeridos por
medio de oficios firmados, sellados y diligenciados por el letrado patrocinante
correspondiente. En los mismos se transcribirá la resolución que los ordena y
el plazo fijado por el tribunal para expedirse, que no excederá de veinte días
para las oficinas y establecimientos públicos y diez días para los
establecimientos privados. Si vencido el plazo, la institución o entidad
requerida no se ha expedido, el letrado podrá reiterar el pedido para que
emitan el informe en la mitad del término antes fijado, sin necesidad de
autorización del tribunal; si aún así no obtuviera resultado, el letrado
comunicará tal circunstancia al tribunal que impondrá al remiso una multa que
oscilará entre treinta y ciento cincuenta pesos. En el oficio referido en
segundo término se transcribirá el presente artículo. La imposición de la multa
se entenderá sin perjuicio de que se tomen las medidas correspondientes para la
efectiva producción de la prueba, y que se pasen los antecedentes a la justicia
en lo penal cuando correspondiere.
Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones
directamente a la secretaría actuaria, con transcripción o copia del oficio.
Artículo 242. Compensación. Las entidades privadas que no fueren parte en el
proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para
contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una
compensación que será fijada por el tribunal, previa vista a las partes. En
este caso el informe deberá presentarse por duplicado.
Artículo 243. Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra
parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y
ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por
falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los
documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.
CAPITULO 10º
RESOLUCIONES JUDICIALES
Artículo 244. Decretos. Son los que proveen sin sustanciación a la marcha del
procedimiento u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otra formalidad
que la escritura, expresión de fecha, lugar y firma del juez que los ha
dictado, o la del secretario en los casos mencionados en el presente artículo.
Cuando son denegatorios deberán expresar la cita legal o fundamentación
jurídica en que se sustenten.
Los dictados en audiencia se harán verbalmente y se harán constar en el acta.
Deberán ser pronunciados dentro de dos días a contar de la fecha del cargo de
la petición o del vencimiento del plazo pertinente, y de inmediato en las
audiencias.
El secretario, con su sola firma deberá dictar todos los decretos de mero
trámite, con excepción de los que disponen intimaciones, apercibimientos,
sanciones o entregas de fondos, los cuales requerirán la firma del juez. Sin
perjuicio de la regla precedente, el secretario dictará los decretos que se
refieran a lo siguiente:
1º) Agregar documentos, testimonios de partida, exhortos, oficios, pericias,
inventarios y demás actuaciones semejantes que corresponda incorporar al
expediente.
2º) Expedir, a solicitud de parte interesada, certificados o testimonios y
otorgar recibos en papel común de los escritos y documentos presentados.
3º) Señalar audiencias, con excepción de las de vista de causa.
Dentro del plazo de tres días, las partes podrán pedir al tribunal, en escrito
breve y fundado, que se deje sin efecto o se modifique lo dispuesto por el
secretario; petición que se resolverá previo traslado a la parte contraria por
igual término.
Artículo 245. Autos. Son las resoluciones por las que se decide cualquier
cuestión dentro del proceso, con excepción de los que resuelven sobre el fondo
del juicio y de las indicadas en el artículo anterior. Deberán contener, además
de los requisitos expresados en dicho artículo, los siguientes:
1º) Fundamentos del pronunciamiento expuestos en forma breve, sencilla y clara,
debiendo siempre citarse las normas legales en que se basa.
2º) Decisión expresa y precisa sobre los puntos cuestionados.
3º) Pronunciamiento sobre las costas y honorarios. Deberán ser dictados en los
plazos fijados por este Código, y a falta de ellos, dentro de cinco días de
quedar en estado. Deberán ser firmados por el tribunal, no siendo necesario la
firma del secretario.
Artículo 246. Sentencia. Plazo. Es la resolución que decide sobre el fondo de
las cuestiones motivo del proceso y que lo termina.
Deberá ser dictada, salvo lo dispuesto expresamente en casos especiales, dentro
de veinte días de quedar el expediente en estado de sentencia.
Artículo 247. Sentencia. Contenido. La sentencia deberá contener:
1º) La designación del lugar y fecha en que se dictare.
2º) El nombre y apellido de las partes.
3º) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.
4º) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el
inciso anterior.
5º) La apreciación de la prueba producida respecto de los hechos conducentes
alegados por las partes.
6º) Decisión expresa y precisa sobre las cuestiones que constituyen el objeto
del juicio, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo
total o parcialmente.
7º) El plazo dentro del cual debe ser cumplida, si es susceptible de ejecución.
8º) El pronunciamiento sobre costas, regulación de honorarios, intereses cuando
correspondiere, y en su caso, la declaración de inconducta procesal maliciosa.
9º) Firma del tribunal, sin necesidad de autorización por el secretario.
Artículo 248. Condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios. Cuando
la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios,
fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo menos las bases
sobre que haya de hacerse la liquidación.
Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese
posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.
La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,
siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare
justificado su monto.
Artículo 249. Autos y sentencia en tribunales colegiados. Se observarán, además
de los requisitos referidos en los artículos precedentes, lo siguiente:
1º) Los autos se dictarán por acuerdo o voto individual, mientras que las
sentencias se dictarán siempre por el segundo sistema referido.
2º) Inmediatamente de encontrarse el expediente en estado de resolver, se
convendrá, entre los miembros del tribunal, si el auto se dictará por acuerdo o
por voto, bastando que uno de dichos miembros se incline por el segundo sistema
para que él prevalezca; en su caso, se convendrá, asimismo, el orden en que se
emitirá el voto, y a falta de acuerdo al respecto, se practicará sorteo. Cuando
se tratare de una sentencia, regirá lo establecido en último término.
3º) Si se estableciere que el auto se dictará por acuerdo, se pasarán los autos
para estudio a cada uno de los jueces, por un término equivalente a un cuarto
del tiempo que se dispusiere para dictar la resolución, fijándose fecha para
efectuar el acuerdo al término de los plazos indicados; efectuado el acuerdo se
encomendará a uno de los jueces la redacción del auto o, en su defecto, se
establecerá por sorteo quién deberá hacerlo. En el término que restare para
dictar la resolución, quedarán los autos en poder del miembro referido o del
que redactará la resolución de la mayoría, cuando hubiere disidencia. Cuando
mediare acuerdo entre los jueces, podrán apartarse de las reglas precedentes.
4º) En los juicios ordinarios la sentencia debe ser dictada ineludiblemente por
los mismos magistrados que han actuado en dicha audiencia; en los casos en que
sea indispensable integrar el tribunal, por sustitución de más de uno de sus
miembros, la prueba debe reproducirse en una nueva audiencia, que se realizará
dentro del plazo de quince días de haberse producido la designación.
En los juicios sumarios en caso de licencia o vacancia de un cargo, que debe
hacerse constar en el expediente, la resolución dictada por los otros dos
miembros del tribunal será válida cuando se emitiere mediante voto fundado,
concordaren sobre la solución del caso y ambos hubieran asistido a la vista de
la causa; debiendo incorporar al juez suplente si mediare disidencia.
En los juicios sumarísimos y demás casos previstos en el Artículo 31, también
podrá dictarse la sentencia por dos miembros si mediaren los presupuestos
antedichos, teniendo en cuenta lo establecido en la referida norma.
5º) Las decisiones del Tribunal Superior de Justicia, deben adoptarse por el
voto de la mayoría de los Jueces que lo integran, siempre que éstos concuerden
en la solución del caso. En la hipótesis de mediar desacuerdo, se requieren los
votos necesarios para obtener mayoría de opiniones, sin perjuicio de que los
jueces disidentes emitan su voto por separado (Ley 3.712, art. 1).
Nota: Acuerdo Nº 14, punto 5º
Artículo 250. Correcciones y aclaraciones. Notificada la sentencia, concluirá
la jurisdicción del tribunal respecto del pleito y no podrá hacer en ella
variación o modificación alguna.
El error puramente aritmético, de referencia o de copia, no perjudica y podrá
corregirse en cualquier tiempo en toda resolución judicial.
Artículo 251. Publicidad del movimiento de resoluciones. En cada tribunal se
llevará una lista que se exhibirá en Mesa de Entradas a disposición de quien
desee examinarla, donde se asentarán diariamente, bajo la responsabilidad del
secretario, los expedientes que en esa fecha queden en estado de ser
pronunciados autos o sentencia, con la fecha del plazo de vencimiento.
También se exhibirá permanentemente una planilla mensual, donde se indique el
número de procesos entrados en el mes, número de sentencias y autos dictados y
de los que se encuentren en estado de serlo. Copia de esta planilla se remitirá
al tribunal que ejerce la superintendencia.
CAPITULO 11º
RECURSO DE ACLARATORIA
Artículo 252. Procedencia. Procederá el recurso de aclaratoria con respecto a
los autos y sentencias, para que se aclare algún concepto oscuro o dudoso, se
rectifique algún error material, o se dicte el correspondiente pronunciamiento
sobre alguna pretensión deducida por las partes, o sobre costas, honorarios o
intereses, cuando se hubieren omitido.
El recurso deberá interponerse dentro del término de tres días, y será
resuelto, sin más trámite, en un plazo igual. Su presentación suspenderá el
término para la deducción de los demás recursos que fueren procedentes.
CAPITULO 12º
RECURSO DE REPOSICION
Artículo 253. Procedencia. Procede el recurso de reposición contra los decretos
o autos dictados sin sustanciación, para que el tribunal los modifique o
revoque por contrario imperio.
Artículo 254. Trámite. El recurso deberá interponerse en el término de tres
días y resolverse previo traslado a la contraria por igual término. La
resolución se dictará dentro del plazo de cinco días de la contestación del
traslado o el vencimiento del término respectivo, conforme correspondiere.
Cuando el recurso se interpusiere contra los decretos del secretario, se
proveerá en la forma establecida por el Artículo 244.
Artículo 255. Reposición en audiencia. Cuando el recurso se interpusiere en
audiencia, deberá efectuarse inmediatamente de dictada la resolución que se
recurre; del mismo se correrá vista a la otra parte, que deberá evacuarla
también en el mismo acto, resolviendo el tribunal inmediatamente después, salvo
lo establecido en el Artículo 38, inciso 3º. De lo referido deberá dejarse
constancia en acta.
CAPITULO 13º
RECURSO DE CASACION
Artículo 256. Resoluciones recurribles. Serán recurribles por vía de casación,
las sentencias definitivas, los autos que pongan fin al proceso, haciendo
imposible de hecho o de derecho su continuación, y los autos que causen
gravamen irreparable, en los siguientes supuestos:
1º) Las sentencias definitivas: a) Que no admitan un proceso ulterior sobre la
misma cuestión; b) Que causen un agravio económico superior a trescientos pesos
o que se trate de cuestiones no susceptibles de apreciación pecuniaria. 2º) Los
autos que pongan fin al proceso: en las mismas condiciones mencionadas para las
sentencias definitivas.
3º) Los autos que causen gravamen irreparable: a) Que se hayan agotado todos
los remedios procesales ordinarios de que se dispusiere; b) Que hayan sido
dictados en un proceso en el que el valor de la cosa litigiosa sea superior a
trescientos pesos o se refiera a cuestiones no susceptibles de valor
pecuniario.
El monto del agravio económico referido en el presente artículo, podrá ser
actualizado periódicamente por el Superior Tribunal conforme a la variación del
signo monetario.
En las resoluciones recaídas en juicio sobre inmuebles o automotores, no se
exigirá la prueba del agravio económico.
Artículo 257. Motivos de casación. Procederá el recurso de casación, en los
siguientes casos:
1º) Cuando se hubiere incurrido en violación o errónea aplicación de la ley
sustantiva.
2º) Cuando se hubiere incurrido en violación u omisión de las formas procesales
establecidas en este Código, siempre que el recurrente no haya concurrido a
producirla, ni la consintió expresa o tácitamente, ni resulte cumplida, pese a
la violación u omisión, la finalidad de la norma vulnerada.
3º) Cuando se hubiere incurrido en errónea apreciación de la prueba, siempre
que se fundare en instrumentos públicos o privados, debidamente reconocidos en
juicio, y que de ellos resultare, en forma evidente, la equivocación del
juzgador.
4º) Cuando se hubiere incurrido en manifiesta arbitrariedad en la aplicación de
las reglas de la sana crítica.
Artículo 258. Interposición del recurso. El trámite del recurso, se ajustará a
las siguientes reglas:
1º) Se interpondrá ante el tribunal de casación, dentro de los quince días si
se tratare de una sentencia definitiva, y de seis días si fuere un auto el
recurrido, pero a los fines de la admisibilidad del recurso, la parte deberá
anunciar su interposición dentro del tercer día de notificada la resolución que
se impugna. En los casos que la Resolución recurrida haya sido dictada por el
Tribunal con asiento fuera de la Primera Circunscripción Judicial, el recurso
podrá interponerse ante el mismo, quien deberá remitirla inmediatamente al
tribunal de casación, idéntico trámite se seguirá para la contestación del
recurso.
2º) La interposición del recurso suspenderá los efectos de la resolución
recurrida, a cuyos fines, la parte interesada deberá acreditar dicha
circunstancia en el juicio en que ella fue dictada. Sin embargo cuando se
tratare de condena de pagar sumas de dinero, podrá ejecutarse la sentencia
provisionalmente, otorgándose al efecto las garantías que estime el tribunal.
Artículo 259. Requisitos del escrito de interposición. El escrito de
interposición del recurso, deberá contener:
1º) La indicación precisa de la resolución que se recurre, debiendo justificar
que se ha anunciado el recurso de casación dentro del plazo de tres días de
notificada dicha resolución.
2º) Si se pretende la casación total o parcial de la misma, indicando en este
caso qué parte de ella es la que se impugna.
3º) Señalar en cuál de los motivos de casación referidos en el artículo 257, se
encuadra el recurso.
4º) Indicar en los casos de los incs. 1º y 2º del Artículo 257, las normas que
se estimen infringidas, erróneamente aplicadas u omitidas.
5º) Expresar los argumentos por los que se trata de demostrar que ha ocurrido
el motivo de casación invocado.
Junto con el escrito de interposición del recurso, se acompañará un testimonio
de la resolución recurrida, las correspondientes copias para traslado, y
testimonio de los instrumentos en que se funda la errónea apreciación de la
prueba, en el caso del inciso 3º del Artículo 257.
Nota: La Ley Nº 5.764, Artículo 17º agrega: [...] "Admisibilidad del recurso de
Casación. En los supuestos contemplados en los incisos 3, 4 y 5 del Artículo
259 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.) en las causas laborales regirá
el principio iuria curia novit."
Artículo 260. Procedencia formal del recurso. Dentro del tercer día de
interpuesto el recurso, el tribunal mediante auto fundado, resolverá sobre su
admisión. Si del examen efectuado, resultare que la resolución recurrida no
cumple los extremos previstos en el Artículo 258 inciso 1º, y Artículo 259, el
recurso será rechazado sin más trámite. Sin embargo, no constando que el
agravio económico sea inferior al establecido o que el recurso es extemporáneo,
el tribunal emplazará al interesado para que, en el término de tres días,
acredite el cumplimiento de tales recaudos, bajo apercibimiento de declarar
inadmisible el recurso. De la misma forma procederá en caso de omisión de los
requisitos previstos en el último párrafo del Artículo 259, del depósito
establecido por la ley 3288 y demás extremos no referidos precedentemente.
Contra el auto que admita o rechace el recurso, procederá el recurso de
reposición.
Artículo 261. Traslado y trámite ulterior. Admitido el recurso, se correrá
traslado a la parte recurrida en el domicilio constituido en la instancia, por
el término de seis a quince días según que la resolución impugnada fuere auto o
sentencia, respectivamente. Con el escrito de contestación se acompañará copia
del mismo para el recurrente.
Contestado el traslado o vencido el plazo conferido al efecto, se pondrán los
autos en secretaría a observación de las partes, por el plazo de diez días,
para que amplíen por escrito sus fundamentos. Vencido el término referido, el
presidente del tribunal llamará autos para sentencia.
Artículo 262. Sentencia. El tribunal dictará su pronunciamiento dentro del
plazo de diez o veinte días, según que la resolución recurrida fuera auto o
sentencia, respectivamente.
Se limitará a las cuestiones comprendidas en el recurso, considerando, en
primer lugar, las que se refieren a violación de las formas procesales.
Si declara la nulidad de la sentencia recurrida, se abstendrá de considerar las
cuestiones de fondo, remitiendo la causa a los sustitutos legales del juez o
tribunal sentenciante para que resuelva lo que correspondiere. Si casara la
sentencia por violación o errónea aplicación de la ley, errónea apreciación de
la prueba o arbitrariedad, resolverá lo que correspondiere sobre el fondo de la
cuestión.
Cuando el recurso impugnare un auto, el tribunal de casación resolverá siempre
sobre el fondo de la cuestión, no procediendo el reenvío.
CAPITULO 14º - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Artículo 263. Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad
procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya
controvertido la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la
pretensión de ser contrario a la Constitución de la Provincia y siempre que la
decisión recaiga sobre ese tema.
Artículo 264. Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,
trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.
CAPITULO 15º - RECURSO DE REVISIÓN
Artículo 265. Procedencia. El recurso de revisión procederá contra las
sentencias definitivas, en los siguientes casos:
1º) Cuando después de pronunciadas, se recobraren documentos decisivos
ignorados, extraviados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en
cuyo favor aquéllos han sido dictados, o por un tercero.
2º) Cuando han recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse
ignoraba la parte recurrente que hubiesen sido reconocidos o declarados falsos,
o cuya falsedad se reconoció o declaró después de la sentencia.
3º) Cuando fueron dictadas en virtud de prueba testimonial, de alguno de los
testigos es condenado por falso testimonio en su declaración.
4º) Cuando se han obtenido en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación
fraudulenta.
No procederá respecto de las sentencias dictadas en procesos que admiten otro
posterior sobre la misma cuestión.
Artículo 266. Interposición y plazos. Este recurso deberá interponerse ante el
Superior Tribunal. Deberá fundarse con precisión estableciendo de manera
concreta en qué motivos legales encuadra el caso y de qué manera los documentos
hallados o recobrados o la declaración de falsedad de la prueba pueden hacer
variar la resolución cuya revisión se pretende.
Deberán acompañarse los documentos que se invoquen, y no siendo ello posible,
indicar con precisión dónde se encuentran.
En el caso del inciso 3º del artículo anterior, se acompañará copia legalizada
de la sentencia condenatoria del testigo. En el del inciso 4º, copia legalizada
de la sentencia que declaró el cohecho, la violencia u otra maquinación
fraudulenta. Se ofrecerá la prueba de que el recurrente intente valerse.
Del escrito y los documentos, se acompañarán las respectivas copias para
traslado.
El plazo para oponerlo es de tres meses contados desde que el recurrente tuvo
conocimiento del hecho que le sirve de fundamento o desde que recobró los
documentos o desde la fecha de la sentencia firme condenatoria del testigo.
En ningún caso podrá interponerse después de transcurridos cinco años desde la
fecha de la sentencia que lo motivan.
No cumpliéndose los requisitos establecidos precedentemente el recurso será
desechado de plano, sin sustanciación, por auto fundado. Contra el mismo sólo
procederá el recurso de reposición.
Artículo 267. Trámite. Efectos. Si se declarara formalmente procedente, se
correrá traslado por diez días a la otra parte. En la contestación se ofrecerá
toda la prueba de que intenten valerse, de la que se conferirá vista por cinco
días al recurrente, al solo efecto de que pueda ofrecer contraprueba.
Presentada la contestación o vencido el plazo para hacerlo, se fijará audiencia
de vista de la causa dentro del término de cuarenta días, aplicándose en lo
pertinente las normas del juicio ordinario.
Este recurso no suspende la ejecución de la resolución que lo motiva, pero en
razón de las circunstancias se podrá, a pedido del recurrente y previa caución
ordenar se suspenda su cumplimiento.
Artículo 268. Sentencia. La sentencia se dictará en el término de veinte días.
Si el tribunal hiciere lugar al recurso, dejará sin efecto la resolución
impugnada y dictará la que por derecho corresponda.
La resolución que recaiga no podrá perjudicar a terceros de buena fe que hayan
realizado actos o celebrado contratos basándose en el carácter de cosa juzgada
de la sentencia recurrida.
LIBRO TERCERO
LOS PROCESOS EN PARTICULAR
TITULO 1º
PROCESOS DE CONOCIMIENTO
CAPITULO 1º - JUICIO ORDINARIO
Artículo 269. Aplicación. Se tramitará por el proceso del juicio ordinario toda
acción de conocimiento que, de conformidad a las reglas de este Código, no deba
sustanciarse por el procedimiento de los juicios sumarios, sumarísimos o
especiales.
Artículo 270. Trámite. El juicio ordinario se tramitará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de
veinte días. Si se reconviniere, se correrá traslado al actor por el mismo
término. Si el demandado no compareciere al juicio, se tendrá por constituido
su domicilio en la secretaría actuaria pero la sentencia definitiva se le
notificará en su domicilio real. La falta de contestación de la demanda o de la
reconvención tendrán los efectos que prevé el Artículo 174.
2º) Las excepciones procesales deberán oponerse dentro del término previsto
para contestar la demanda o, en su caso, la reconvención. Respecto a la forma,
plazo del traslado y trámite, regirá lo establecido en los Artículos 179 a 181.
3º) Concluida la etapa de la litis-contestación, se fijará audiencia de vista
de la causa (Artículo 38) dentro de un plazo no mayor de cincuenta días, para
que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se
dispondrán las medidas necesarias para el oportuno diligenciamiento de la
prueba y para la recepción de la que no pueda practicarse en la audiencia
referida, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).
4º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará sentencia en el
término de veinte días.
CAPITULO 2º - JUICIO SUMARIO
Artículo 271. Aplicación. El trámite del juicio sumario, se aplicará en los
siguientes casos:
1º) Juicios ordinarios de conocimiento, que por su monto correspondan a la
justicia de Paz Letrada.
2º) Desalojos.
3º) Acciones posesorias e interdictos.
4º) División de bienes comunes.
5º) Adopción.
6º) Cobro de indemnizaciones por seguro.
7º) Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de
compraventa de inmueble.
En todos los casos referidos, el actor podrá optar por el procedimiento del
juicio ordinario, sin que a ello pueda oponerse al demandado.
En los casos no previstos en la precedente enumeración, pero que se tratare de
acciones análogas a las referidas, el tribunal podrá resolver que se sustancie
por el trámite previsto para el juicio sumario, salvo el caso que el actor
optare por el procedimiento del juicio ordinario.
Artículo 272. Trámite. El juicio sumario se sustanciará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de
tres días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia. De
la reconvención, en su caso, se correrá traslado al actor por igual término.
2º) Las excepciones procesales se opondrán junto con la contestación de la
demanda. De ellas se correrá traslado al actor por el plazo de dos días,
aplicándose en lo pertinente el Artículo 181.
3º) Concluida la etapa de la litis-contestación se fijará la audiencia de la
vista de la causa (Artículo 38) para que dentro de un término no mayor de seis
días, se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se
dispondrán las medidas necesarias para el diligenciamiento de las pruebas
ofrecidas y la recepción de las que no hubieren de recibirse en la audiencia
señalada, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).
4º) No se admitirán más de dos testigos por cada parte, y ese número no podrá
ser ampliado.
5º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará la sentencia
definitiva en el término de tres días perentorios o improrrogables.
Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso
en general (Libro Segundo), se las adecuará al carácter abreviado del mismo, de
modo de no desvirtuar su naturaleza.
Si se dedujera recurso de casación en contra de la sentencia que ordene
desalojo, la misma no tendrá efectos suspensivos. (Modificado por Ley Nº 5.607
del 15/11/91).
CAPITULO 3º - JUICIO SUMARISIMO
Artículo 273. Aplicación. El trámite del juicio sumarísimo se aplicará en los
siguientes casos:
1º) Juicio ordinario de conocimiento que, por su monto, correspondan a la
competencia de la Justicia de Paz Lega, con arreglo a lo dispuesto en el
Artículo 390.
2º) Depósito de personas y supuestos previstos en el Artículo 122.
3º) Tenencia de hijos.
4º) Alimentos y litis expensas, su fijación, modificación y cesación.
5º) Pago por consignación.
6º) Inclúyese como Inc. 6º del Artículo 273 del Código Procesal Civil el
siguiente texto: "Defensa del Consumidor. En este caso el trámite se
denominará: de Menor Cuantía".
En todos los casos, el actor podrá optar por el trámite del juicio sumario, sin
que a ello pueda oponerse el demandado.
En los casos no previstos en la presente norma, pero que se trataren de
acciones análogas a las referidas en ella, el tribunal podrá resolver que se
sustancien por el trámite previsto para el juicio sumarísimo, salvo el caso en
que el actor optare por el proceso sumario.
Artículo 274. Trámite. El juicio sumarísimo se sustanciará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el término de
seis días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia.
Contestado el traslado o vencido el término respectivo, se fijará audiencia de
vista de la causa (Artículo 38), para dentro del término no mayor de doce días,
para que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos, disponiéndose las
medidas necesarias para el diligenciamiento de aquélla (Artículo 184).
2º) No se admitirá reconvención. Las excepciones procesales se opondrán junto
con la contestación de la demanda, y de ellas se dará traslado al actor al
iniciarse la audiencia de vista de la causa, para que las conteste en el acto.
Dichas excepciones se resolverán en oportunidad de dictarse la sentencia
definitiva. La contraprueba deberá ofrecerse al iniciarse la audiencia de vista
de la causa.
3º) Todos los incidentes deberán promoverse únicamente en la audiencia,
tramitándose en la forma prevista en el Artículo 38 inciso 3º. Sin embargo, en
su oportunidad deberá formularse reserva de promover el incidente respectivo,
bajo apercibimiento de perder el derecho correspondiente.
4º) No se admitirán más de seis testigos por cada parte, pero, a petición
fundada, podrá el juez o tribunal ampliar dicho número, como está previsto en
el Artículo 203. No se admitirá prueba alguna que deba recibirse por juez
delegado.
5º) Efectuada la audiencia, se dictará sentencia dentro del término de cinco
días.
Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso
en general (Libro Segundo), se las adecuará a la naturaleza abreviada del
mismo, de modo de no desvirtuar su carácter.
TITULO II
PROCESOS COMPULSORIOS
CAPITULO 1º - JUICIO EJECUTIVO
SECCION 1º - NORMAS GENERALES
Artículo 275. Procedencia. Procederá el juicio ejecutivo cuando se demandare
una cantidad líquida o fácilmente liquidable y exigible de dinero, siempre que
la acción se produzca en virtud de título que traiga aparejada ejecución.
Si del título ejecutivo resultare una deuda de cantidad líquida y otra que
fuese ilíquida, podrá procederse ejecutivamente respecto de la primera.
Artículo 276. Títulos ejecutivos. Traen aparejada ejecución:
1º) Los instrumentos públicos.
2º) Los instrumentos privados, suscriptos por el obligado, o con su
autorización o a ruego, reconocidos o dados por reconocidos judicialmente.
3º) Los créditos por alquileres.
4º) Las letras de cambio, facturas conformadas, vales o pagarés, debidamente
protestados o reconocidos en juicio y los cheques rechazados por el banco
girado o protestado con arreglo a las prescripciones del Código de Comercio.
5º) La confesión de deuda líquida y exigible, hecha ante juez competente, con
motivo de las diligencias preparatorias de la vía ejecutiva.
6º) Las cuentas aprobadas y reconocidas en juicio.
7º) En general, cuando un texto expreso de la ley confiere al acreedor el
derecho de promover juicio ejecutivo.
Las resoluciones fines y consentidas, dictadas por la Subsecretaría de Trabajo
de la provincia de La Rioja, referidas a la aplicación de multas por sumas de
dinero, revestirán el carácter de título ejecutivo y traen aparejada ejecución.
(Art. 1º Ley 5.027).
A los fines señalados en el Art. 1º (Ley 5.027), determínase el procedimiento
de Ejecución Fiscal señalado en la Sección 4ª, Capítulo 2º, Título II, Libro
III del Código Procesal Civil de La Rioja. (Art. 2º Ley 5.027).
Artículo 277. Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse el juicio
ejecutivo pidiendo previamente:
1º) Que el deudor reconozca los documentos que por sí solos no traen aparejada
ejecución, a cuyo efecto se lo citará, bajo apercibimiento de tenerlo por
reconocido en caso de no comparecer a la audiencia o dentro del plazo que se
fije, sin causa justificada, o de no contestar categóricamente. Reconocida o
dada por reconocida la firma o la obligación se despachará la ejecución aunque
se niegue o impugne el contenido del instrumento; negada, no procederá la
ejecución. Si la firma es puesta por autorización que conste en instrumento
público, se citará al mandatario para reconocimiento de aquélla; en tal caso
basta con la indicación del registro donde se ha otorgado.
2º) Que el demandado manifieste, en la ejecución de alquileres, si es o fue
locatario y, en caso afirmativo, exhiba el último recibo o indique el precio
convenido o exprese la fecha de la desocupación, bajo apercibimiento de que si
no hace las manifestaciones que se le imponen, se librará mandamiento por la
suma que el ejecutante afirma ser acreedor. Si niega el carácter de locatario,
no procederá la ejecución.
3º) Que el deudor reconozca haberse cumplido la condición, si la deuda es
condicional, bajo apercibimiento de aceptarse como cierta la exposición del
acreedor.
4º) Que el requerido confiese a tenor del pliego que se acompañará junto con la
petición.
En los casos a que se refieren los incisos anteriores, el tribunal fijará
audiencia dentro de un plazo no mayor de cinco días, o citará al demandado
dentro de dicho término. El apercibimiento se hará efectivo de oficio o a
petición de parte en la misma audiencia, o al vencimiento del plazo, en su caso
disponiéndose las medidas a que se refiere el Artículo 280.
5º) Que el tribunal señale plazo para el pago, si el acto constitutivo de la
obligación no lo determina o si autoriza al deudor para verificarlo cuando
pueda o tenga medios de hacerlo.
Para la fijación se seguirá el procedimiento establecido para los incidentes.
Artículo 278. Desconocimiento de la firma. Si el documento no fuere reconocido,
el juez o tribunal, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o más
peritos a designar por sorteo a criterio del tribunal, declarará si la firma es
auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el Artículo 280 y se
impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento
del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de
admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa
integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.
Artículo 279. Deudor de domicilio desconocido. Si se tratare de un deudor de
domicilio desconocido, se lo citará por edictos, que se publicarán tres veces
consecutivas, para que comparezca el día y hora que el juez señale, bajo el
apercibimiento que corresponda.
SECCION 2º - INTIMACION DE PAGO Y EMBARGO
Artículo 280. Mandamiento. Si procede la ejecución el Juez ordenará:
1º) Se libre mandamiento de ejecución, intimación de pago y embargo contra el
deudor, autorizando el uso de la fuerza pública, el allanamiento del domicilio
y la habilitación de día, hora y lugar, si ello resultare necesario. Es nula la
cláusula por la cual el deudor renuncia a la intimación de pago.
2º) Que el oficial de justicia requiera al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen
y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
3º) Se cite de remate al deudor, bajo apercibimiento de que si dentro de cuatro
días no opone excepciones legítimas, la ejecución se llevará adelante.
Artículo 281. Intimación de pago. El mandamiento dispondrá que se intime al
deudor al pago del capital más la suma propuesta por el tribunal para intereses
y costas.
Si no se efectúa el pago en el acto, el oficial de justicia trabará embargo en
bienes suficientes para cubrir la cantidad consignada en el mandamiento. La
diligencia se practicará aún cuando el deudor no esté presente, de lo que se
dejará constancia.
En todo los casos que se embarguen bienes inmuebles o muebles registrables,
trabado el embargo, se oficiará al registro del lugar de la situación de los
mismos para que informe, en el plazo de diez días, si están afectados por
hipotecas, prendas u otros embargos y, en su caso, fecha, nombre y domicilio de
los acreedores o de los embargantes.
Artículo 282. Obligaciones del oficial de justicia. En la diligencia de
embargo, el oficial de justicia deberá:
1º) Hacerlo efectivo en bienes que le indique el mandamiento o en los que
denuncie el acreedor en el acto y, en su defecto, en los que ofrezca el deudor.
En este último caso, si los considera insuficientes o de difícil realización,
podrá embargar además los que el mismo determine, procurando que la medida
garantice suficientemente al actor sin ocasionar perjuicios o vejámenes
innecesarios al demandado.
2º) Depositar en el Banco de la Provincia -sección depósitos judiciales- hasta
el día siguiente, el dinero o valores embargados.
3º) Notificar al deudor en el mismo acto, que queda citado de remate conforme a
lo dispuesto en el inciso 3º del Artículo 280, entregándole copia de la
diligencia, del escrito de iniciación del juicio y de los documentos
acompañados. Si no ha estado presente en la diligencia de embargo, se le
notificará que los mismos se encuentran en secretaría a su disposición.
La notificación debe hacerse dejando cédula con los requisitos de los Artículos
45, Artículo 46 y Artículo 47. Se labrará acta circunstanciada de las
diligencias cumplidas.
Artículo 283. Normas específicas para el embargo de determinados bienes. Se
aplicarán las siguientes normas:
1º) Empresas o instalaciones de transporte por tierra, agua o aire, teléfono o
telégrafo, luz, obras sanitarias y otras análogas afectadas a un servicio
público y de los materiales empleados en su funcionamiento: debe trabarse sin
afectar la regularidad del servicio, a cuyo efecto serán siempre nombrados
depositarios los gerentes o administradores.
2º) Establecimientos agrícolas, industriales o comerciales: el depositario que
nombre el tribunal desempeñará las funciones de administrador.
3º) Inmuebles o muebles registrables: anotación en el registro correspondiente,
librándose oficio dentro de un día de ordenado el embargo.
4º) Créditos con garantía real: anotación en el registro correspondiente y
notificación al deudor del crédito y a los acreedores precedentes, dentro del
término de un día de dispuesto.
5º) Créditos, sueldos u otros bienes en poder de terceros: notificación a
éstos, dentro de un día, intimándoles que oportunamente deben hacer depósito
judicial de los mismos, bajo apercibimiento de multa de hasta el décuplo de los
montos a retener, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal
correspondiente.
6º) Fondos o valores en poder de instituciones bancarias, de ahorro u otras
análogas: al notificar a la institución debe hacerse constar los datos que
permitan individualizar con precisión a la persona afectada por la medida,
salvo los casos de urgencia que el tribunal apreciará; el embargo trabado sin
esos requisitos caduca de pleno derecho a los treinta días de anotado, si antes
no se han cumplido aquéllos.
Artículo 284. Bienes inembargables. No son embargables los bienes a que se
refiere el Artículo 106.
Artículo 285. Ventas de los bienes embargables. Cuando las cosas embargadas son
de difícil o costosa conservación o hay peligro de que se desvaloricen, el
depositario debe ponerlo inmediatamente en conocimiento del tribunal.
Cualquiera de las partes puede solicitar su venta, resolviendo el tribunal
previa visita a la contraria por un plazo que fijará según la urgencia del
caso. Si ordena la venta se procederá como está dispuesto para la ejecución de
sentencia, abreviando los trámites y habilitando días y horas, si es necesario
por razones de urgencia.
Artículo 286. Sustitución de embargo. Cuando lo embargado no fueren sumas de
dinero, el deudor podrá pedir su sustitución por otros bienes del mismo valor.
El tribunal resolverá sin más trámite que una visita al ejecutante. Si se
ofrece, en sustitución de lo embargado, dinero en efectivo en cantidad
suficiente a juicio del tribunal, éste dispondrá la sustitución de inmediato,
sin vista al ejecutante.
Artículo 287. Inhibición, ampliación y reducción de embargo. No conociéndose
bienes del deudor o siendo éstos insuficientes, podrá solicitarse contra él
inhibición general de vender o gravar sus bienes la que deberá dejarse sin
efecto tan pronto se den bienes bastantes.
A pedido del ejecutante y sin sustanciación, el tribunal decretará la
ampliación o mejora del embargo, siempre que por cualquier causa los bienes
embargados sean insuficientes para responder a la ejecución.
A pedido del deudor, previa vista al acreedor por un plazo que se fijará según
la urgencia del caso se podrá disponer limitaciones al embargo.
SECCION 3º - EXCEPCIONES
Artículo 288. Plazos para oponerlas. Dentro del plazo establecido en el
Artículo 280 inciso 3º, al mismo tiempo y en un solo escrito, el deudor podrá
oponer las excepciones legítimas que tuviera contra la ejecución cumpliendo con
los requisitos establecidos para la demanda. (Artículo 169).
Artículo 289. Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de
pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.
Artículo 290. Admisibilidad. Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
1º) Incompetencia.
2º) Falta de personalidad en el ejecutante y en el ejecutado por carecer de
capacidad civil para estar en juicio o falta de personería en sus
representantes por falta o insuficiencia de mandato.
3º) Litispendencia en otro tribunal competente.
4º) Falsedad del título con que se pide la ejecución, sustentada únicamente en
la falsificación o adulteración material del documento en todo o en parte.
5º) Inhabilidad del título con que se pide la ejecución, que sólo puede
fundarse en el hecho de no figurar éste en los enumerados en el Artículo 276 o
no reunir todos los requisitos extrínsecos exigidos por la ley para que tenga
fuerza ejecutiva, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa.
6º) Pago total o parcial, probado por escrito.
7º) Prescripción.
8º) Cosa juzgada.
9º) Quita, espera, renuncia, novación, conciliación, transacción o compromiso,
probados por escrito.
10º) Compensación de crédito líquido y exigible que resulte de documento que
traiga aparejada ejecución.
11º) Nulidad de la ejecución por violación de las formas establecidas en el
Artículo 277 o por no haberse hecho legalmente la intimación de pago, pero
siempre que el ejecutado desconozca la obligación o niegue la autenticidad de
la firma que se le atribuye o el carácter de locatario o el cumplimiento de la
condición o impugne el plazo fijado por el tribunal, según se trate de los
incisos 1º, 2º, 3º y 5º del mencionado artículo y, si se refiere a la falta de
intimación de pago consigne la suma fijada en el mandamiento.
Si se anula el procedimiento ejecutivo o se declara la incompetencia del
tribunal, el embargo trabado se mantendrá con el carácter de preventivo durante
quince días contados desde que la sentencia quedó ejecutoriada y caducará
automáticamente si dentro de ese plazo no se reinicia la ejecución.
Artículo 291. Oposición, traslado y vista de la causa. Si las excepciones
fueran admisibles, se dará traslado al actor por cinco días. Con la
contestación deberá ofrecerse toda la prueba y cumplirse los requisitos de
contestación de la demanda conforme con lo establecido en el Artículo 173.
En lo demás se aplicará, en lo pertinente, lo establecido para el juicio
sumario (Artículo 272).
SECCION 4º - SENTENCIA
Artículo 292. Sentencia. La sentencia en el juicio ejecutivo sólo podrá
decidir:
1º) La nulidad del procedimiento.
2º) La improcedencia de la ejecución.
3º) Llevar adelante la ejecución, total o parcialmente.
En cuanto a la imposición de costas se resolverá de conformidad al régimen
general previsto en los Artículos 158 a 163.
No oponiendo el deudor excepciones, el juez pronunciará sentencia dentro de
tres días, mandando llevar adelante la ejecución, con costas. Mediando
excepciones, lo hará el tribunal en el término de diez días.
Artículo 293. Juicio ordinario posterior. Cualquiera fuere la sentencia que
recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el
ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.
Antes de efectuarse el pago, a pedido del ejecutado, el ejecutante deberá
prestar fianza suficiente por las resultas del juicio ordinario que el primero
pueda promover. La suficiencia de la garantía la estima el juez. Si dentro de
quince días el ejecutado no iniciare el juicio ordinario, la fianza quedará
cancelada de pleno derecho.
Artículo 294. Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio
ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la
obligación con cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la
ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga y considerándose
comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.
Artículo 295. Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero
con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la
obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada
pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos
correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo
apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas
vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos
por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará
efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
Artículo 296. Dinero embargado. Pago inmediato. Cuando lo embargado fuese
dinero, una vez firme la sentencia, el acreedor practicará liquidación del
capital, intereses y costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la
liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella
resultare.
Artículo 297. Subrogación forzosa de los créditos o derechos. Si son créditos o
derechos no realizables en el acto, se transferirán al ejecutante, para que
gestione su cobro o reconocimiento, con facultades de percibir su importe o
producido hasta la concurrencia de lo que se le adeuda, intereses y costas.
Artículo 298. Subasta de bienes muebles y semovientes. Si son muebles o
semovientes, se venderán en pública subasta, sin tasación, a dinero de contado,
por martillero inscripto, con audiencia de partes. El martillero deberá ser
designado por sorteo entre los que figuren en la lista respectiva; deberá
aceptar el cargo dentro de los dos días de notificársele el nombramiento, bajo
apercibimiento de su eliminación de la lista, salvo causa debidamente
justificada. La subasta se realizará en el lugar que el juez designe y dentro
del plazo que el mismo fije. En ningún caso, los jueces ordenarán la venta de
bienes muebles o semovientes, sin que se haya requerido el informe que prevé el
Artículo 281.
Artículo 299. Edictos. Sin perjuicio de otros medios de publicidad que los
litigantes dispongan por su cuenta o que autorice el juez, el remate se
anunciará por edictos que se publicarán por un término no mayor de veinte días,
mediante una a cinco publicaciones, en el "Boletín Oficial" y un diario o
periódico de circulación local.
En los edictos se individualizarán las cosas a subastar; se indicará, en su
caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los
interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el
acto de remate; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el tribunal y
secretaría donde tramite el proceso; el número del expediente, y el nombre de
las partes si éstas no se opusieren.
Artículo 300. Notificación a acreedores hipotecarios o prendarios. Si los
bienes están hipotecados o prendados o en posesión de quien tiene sobre ellos
crédito privilegiado o derecho de retención, se citará al acreedor
correspondiente para que comparezca al juicio, en el plazo que se fije, al solo
efecto de intervenir en el remate y en la liquidación, verificación y
graduación de crédito y distribución de los fondos producidos en el mismo, bajo
apercibimiento de que si no comparece se procederá sin su intervención. Su
intervención en el proceso se rige por el régimen de la tercería (Artículos 145
a 153).
Artículo 301. Subasta de inmuebles. Se procederá a la siguiente forma:
1º) Se solicitará informe de valúo, dominio y gravámenes desde diez años atrás
a las reparticiones correspondientes, los que deben ser evacuados dentro de los
cinco días de recibidos los oficios y se emplazará al ejecutado para que dentro
del tercer día presente los títulos de dominio. Si no los presenta, se obtendrá
a su costa testimonio de ellos, del registro donde se encuentran.
2º) Agregados los informes y títulos, se dispondrá la venta en subasta pública
por el martillero designado, con la base del ochenta por ciento del avalúo para
el impuesto inmobiliario. La subasta se efectuará en el mismo inmueble o en el
lugar que se designe si está ubicado fuera del asiento del tribunal, dentro de
los veinte días del decreto que disponga su venta.
3º) El remate se anunciará en la forma establecida por el Artículo 299.
4º) Los avisos expresarán, además de lo establecido en el Artículo 299, lo
siguiente: Individualización del inmueble en forma precisa, su extensión y
principales mejoras; base de venta; gravámenes; lugar donde pueden ser
examinados los títulos o que los mismos no existen o se ignora el registro
donde se encuentran; y que no se admitirá después del remate cuestión alguna
sobre falta o defecto de los mismos.
5º) Si no hay postor queda el arbitrio del ejecutante pedir que se le adjudique
el inmueble por la base de venta o una nueva subasta con reducción de dicha
base en un veinticinco por ciento; si en este segundo remate no hay postores se
ordenará la venta sin base.
Del pedido de adjudicación debe darse vista a los acreedores preferentes que
han comparecido en el proceso.
En caso de adjudicación, el ejecutado podrá dejarla sin efecto, antes de
firmarse la escritura traslativa de dominio, pagando la deuda reconocida en la
sentencia, sus intereses y costas.
Artículo 302. Desarrollo de la subasta. En la realización de la subasta se
observarán las siguientes normas:
1º) La subasta se realizará en el lugar, día y hora señalado, con presencia del
martillero, secretario o empleado designado para reemplazarlo en ese acto.
Subasta que deberá realizarse dentro de la sede de la jurisdicción del tribunal
que la ordena o en el lugar de ubicación del bien a subastar en caso de
solicitarlo el acreedor y el tribunal considerarlo así más conveniente.
2º) El acto comenzará con la lectura del aviso de remate, procediéndose luego a
tomar las posturas, con la base fijada o sin ella, según el caso.
3º) El ejecutante puede hacer posturas, estando eximido de depositar el precio
hasta el importe de su crédito por capital e intereses salvo que existan
acreedores con preferencia sobre él en cuyo supuesto debe depositar la seña y
en todos los casos la comisión del martillero. Los acreedores que gozaren de
preferencia sobre el ejecutante y adquirieran el bien, deberán abonar la seña y
comisión del martillero.
4º) El comprador o acreedores privilegiados presentes que no lo hubieren hecho
con anterioridad, deberán constituir domicilio especial.
5º) Cuando el postor a quien se ha adjudicado el bien no deposite la seña y
comisión del martillero, se lo tendrá por desistido y se continuará la subasta,
recomenzándose en la última postura. Si no es posible, se dará por terminado el
acto, siendo de aplicación, por lo que respecta a la responsabilidad del
postor, lo dispuesto por el Artículo 303.
6º) De lo actuado se labrará el acta respectiva.
Artículo 303. Venta sin efecto por culpa del postor. Nueva subasta. Si por
culpa del postor a quien se ha adjudicado los bienes, deja de tener efecto la
venta, se hará nueva subasta en la forma establecida, siendo aquél responsable
de la disminución del precio, de los intereses acrecidos, de los gastos
causados con ese motivo y de la comisión del martillero o comisionista de bolsa
por el acto que ha quedado sin efecto, al pago de lo cual puede ser compelido
ejecutivamente a petición de parte y previa liquidación. Las sumas entregadas a
cuenta de precio, quedarán depositadas en garantía de las responsabilidades
establecidas en este artículo.
Artículo 304. Informe y rendición de cuentas del martillero. Realizada la
subasta, el martillero dará cuenta al tribunal dentro del tercer día, bajo pena
de perder su comisión, haciéndose además pasible de una suspensión de tres
meses la primera vez, y de la cancelación de la matrícula en caso de
reincidencia, que se aplicará vencido el plazo indicado, sin perjuicio de las
responsabilidades de orden civil y penal que procedan. Acompañará el acta a que
se refiere el Artículo 302, inciso 6º, la boleta de depósito en el Banco de la
Provincia del importe de la venta o seña, según el caso, y de la comisión
percibida, y una cuenta detallada y documentada de los gastos realizados. Si
corrida vista a las partes por tres días, no hicieren oposición, aprobará el
informe y las cuentas. Si la hubiere, se decidirá sin más trámite.
Si la subasta no se aprueba por culpa del martillero, éste perderá sus derechos
a cobrar los gastos y comisiones y deberá pagar las costas del incidente.
Artículo 305. Pago de precio y entrega de los bienes. Cumplidos los trámites
indicados en el artículo anterior, se observarán las normas siguientes:
1º) Aprobada la subasta, se notificará al martillero y a los compradores. Si se
trata de títulos, acciones, muebles y semovientes, los compradores pagarán el
precio al martillero en el acto del remate y éste les hará entrega en el mismo
acto de los bienes comprados, depositando al día siguiente hábil la suma
recibida en el Banco de la Provincia, bajo pena de pérdida de la comisión,
aparte de las responsabilidades civil, penal y disciplinarias.
2º) Si se trata de inmuebles, el comprador hará el depósito del saldo del
precio, en dinero efectivo, en el plazo de tres días, ordenándose entonces que
se le dé posesión por intermedio del oficial de justicia.
El juez deberá otorgar escritura pública con transcripción de los antecedentes
de la propiedad, testimonio del acta de remate, auto aprobatorio, toma de
posesión y demás elementos que se juzguen necesarios para la inobjetabilidad
del título.
Puede el comprador limitarse a solicitar testimonio de las diligencias
relativas a la venta y posesión para ser inscriptas en el Registro General,
previa protocolización o sin ella.
Si el ejecutado ocupa el inmueble, el tribunal le fijará un plazo que no podrá
exceder de treinta días para su desocupación, bajo apercibimiento de
lanzamiento.
Los fondos depositados por el martillero, conforme a lo referido, no pueden ser
retirados hasta que se haya dado posesión, salvo para el pago de impuestos y
tasas que sean a cargo del ejecutado.
3º) El ejecutante que resulte comprador o adjudicatario estará obligado a
depositar sólo el excedente del precio sobre su crédito y la suma estimada
provisoriamente para cubrir costas, gastos, impuestos, tasas, etc., a menos que
exista otro acreedor de pago preferente o se haya deducido tercería de mejor
derecho.
Artículo 306. Levantamiento de medidas precautorias. Los embargos e
inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar, con citación de los
jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas
medidas se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación
del testimonio para su inscripción en el Registro de la Propiedad. Los embargos
quedarán transferidos al importe del precio.
Artículo 307. Planilla. Para extraer los fondos afectados al pago del crédito,
el ejecutante debe practicar la liquidación del capital, intereses y costas, la
cual se pondrá de manifiesto en secretaría por el plazo de tres días. Si se
observa la liquidación se correrá traslado al ejecutante por igual término. En
todos los casos el tribunal resolverá lo que corresponda. Aprobada la
liquidación, se dispondrá el pago al acreedor y a los profesionales.
Cuando el ejecutante no presentare la liquidación del capital, intereses y
costas, dentro de los cinco días contados desde que se pagó el precio, o desde
la aprobación del remate, en su caso, podrá hacerlo el ejecutado. El tribunal
resolverá previo traslado a la otra parte.
Artículo 308. Sobreseimiento del juicio. Realizada la subasta y antes de pagado
el saldo del precio, el ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el
importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del comprador,
equivalente a una vez y media del monto de la seña.
CAPITULO 2º - EJECUCIONES ESPECIALES
SECCION 1º - NORMAS GENERALES
Artículo 309. Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las
ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en
este Código o en otras leyes.
Artículo 310. Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el
procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes
modificaciones:
1º) Sólo procederán las excepciones previstas en este capítulo.
2º) No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la Provincia, salvo que el
juez, de acuerdo con las circunstancias, lo considerara imprescindible, en cuyo
caso fijará el plazo dentro del cual deberá producirse.
SECCION 2º - EJECUCION HIPOTECARIA
Artículo 311. Excepciones admisibles. Además de las excepciones procesales
autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del Artículo 290, el deudor
podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita,
espera y remisión. Las cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos
públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus
originales, o testimoniadas, al oponerlas.
Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad
de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.
Artículo 312. Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la
providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se
dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el
libramiento de oficio al Registro General para que informe:
1º) Sobre las medidas cautelares o gravámenes que afectaren al inmueble
hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y
domicilios.
2º) Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha
de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirientes.
Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer
excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,
embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
Artículo 313. Tercer poseedor. Si del informe o de la denuncia a que se refiere
el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble
hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimara al tercer
poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono
del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra
él.
En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los Arts.
3165 y siguientes del Código Civil.
SECCION 3º - EJECUCION PRENDARIA
Artículo 314. Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo
procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1º, 2º, 3º, 8º
y 11º del Artículo 290 y las sustanciales autorizadas por la ley de la materia.
Artículo 315. Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán
oponibles las excepciones que se mencionan en el Artículo 311, primer párrafo.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución
hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
SECCION 4º - EJECUCION FISCAL
Artículo 316. Procedencia. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el
cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,
multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al
sistema nacional de previsión social y en los demás casos que las leyes
establecen.
La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la
legislación fiscal.
Artículo 317. Excepciones admisibles. En la ejecución fiscal procederán las
excepciones procesales autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del
Artículo 290 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título,
falta de legislación pasiva para obrar en el ejecutado, pago, espera y
prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las
disposiciones contenidas en las leyes fiscales.
Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.
CAPITULO 3º - EJECUCION DE SENTENCIAS
SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS
Artículo 318. Resoluciones ejecutables. Consentida o ejecutoriada la sentencia
de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su
cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad
con las reglas que se establecen en este capítulo.
Artículo 319. Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este
título serán asimismo aplicables:
1º) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.
2º) A la ejecución de multas procesales.
3º) Al cobro de honorarios regulados judicialmente.
Artículo 320. Competencia. Será juez competente para la ejecución:
1º) El que pronunció la sentencia.
2º) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
3º) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa
entre causas sucesivas.
Artículo 321. Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago
de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia
de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas
establecidas para el juicio ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese
expresado numéricamente.
Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y
de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
Artículo 322. Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad
ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días
contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos
casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen
fijado.
Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.
Artículo 323. Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor,
o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se procederá a
la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el Artículo
321.
Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes
en los Artículos 136 y siguientes.
Artículo 324. Citación de venta. Trabado el embargo, se citará al deudor para
la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro del quinto día.
Artículo 325. Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
1º) Falsedad de la ejecutoria.
2º) Prescripción de la ejecutoria.
3º) Pago.
4º) Quita, espera o remisión.
Artículo 326. Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a
la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por
documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con
exclusión de todo otro medio probatorio.
Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin
sustanciarla.
Artículo 327. Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere
oposición, se mandará continuar la ejecución.
Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por
cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la
excepción opuesta, levantará el embargo.
Artículo 328. Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para
el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Artículo 329. Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento
de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no
cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.
La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará
las medidas complementarias que correspondan.
Artículo 330. Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviese condena a
hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su
ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal, se hará a su costa o se le
obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la ejecución, a
elección del acreedor.
La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
La determinación del monto de los daños se tramitará ante el mismo tribunal por
las normas de los Artículos 322 y 323, o por juicio sumario, según aquél lo
establezca.
Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según
que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
Artículo 331. Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se
repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa
del deudor, o que se indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
Artículo 332. Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el Artículo 325, en lo
pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se lo obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
tribunal, por las normas de los Artículos 322 y 323 o por juicio sumario, según
aquél lo establezca.
Artículo 333. Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o
cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren
conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de amigables
componedores. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del
carácter propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por
sentencia, se sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca
el tribunal de acuerdo con las modalidades de la causa.
Artículo 334. Sentencia declarativa del estado civil. Si la sentencia es
declarativa del estado civil de una persona, anula actas comprobatorias del
mismo o declara la nulidad de actos jurídicos pasados ante escribano público,
se hará la comunicación, acompañada de la sentencia, según sea el acto de que
se trata, al director del Registro Civil, al escribano ante quien se otorgó la
escritura, al director del Archivo de los Tribunales, o al del registro
inmobiliario o a quien corresponda para que levante el acta correspondiente y
haga las anotaciones marginales en las respectivas actas, escrituras o
asientos, referidas a la sentencia que se individualizará con la mayor
precisión posible.
CAPITULO 4º - SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS
Artículo 335. Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán
fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que
provengan.
Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes
requisitos:
1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha
pronunciado, emane del tribunal competente en el orden internacional y sea
consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de un acción real sobre un
bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del
juicio tramitado en el extranjero.
2º) Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido
personalmente citada.
3º) Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea válida
según nuestras leyes.
4º) Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden público
interno.
5º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley nacional.
6º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad
o simultáneamente, por un tribunal argentino.
Artículo 336. Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la
sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante la cámara de única
instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido, y
de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriado y que se han
cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el trámite de exequatur se aplicarán las normas de los incidentes. Si se
dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las
sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.
Artículo 337. Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la
autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los
requisitos del Artículo 355.
TITULO III
PROCESOS UNIVERSALES
CAPITULO 1º - JUICIO SUCESORIO
SECCION 1º - MEDIDAS PREVENTIVAS
Artículo 338. Reglas a que deben ajustarse. Al fallecimiento de una persona que
no deja herederos conocidos, o cuando éstos están ausentes o son incapaces sin
representantes legítimos, los jueces, aún los de paz legos deberán, a solicitud
de cualquier persona o autoridad, o de oficio, disponer las siguientes medidas:
1º) Levantar inventario de los bienes muebles y semovientes dejados por el
extinto y sellar todos los lugares y muebles donde haya papeles, alhajas o
títulos de rentas, nombrando un depositario de ellos. El dinero se pondrá en el
Banco de la Provincia, en depósito judicial y a la orden del tribunal.
2º) Labrar acta de todo lo actuado, mencionando los muebles o cosas selladas,
el nombre del depositario y las medidas de seguridad que se hubieren adoptado.
Si alguien informó sobre la existencia de herederos se hará constar sus nombres
y domicilios. Si hubiere testamento, se indicará su estado y se lo reservará en
la caja de seguridad del tribunal.
Podrá tomar también las demás medidas de seguridad que las circunstancias
aconsejen.
Las medidas referidas serán comunicadas por carta certificada a los presuntos
herederos, se notificará al Ministerio Pupilar y a las autoridades o
reparticiones a que correspondan los bienes de las herencias vacantes y se
remitirán las actuaciones al tribunal competente.
Artículo 339. Obligación de dar aviso. En el caso del artículo anterior, el
dueño de casa y/o la persona en cuya compañía hubiera vivido el extinto,
tendrán la obligación de dar aviso de su muerte, en el mismo día, a la
autoridad más próxima, la que dará cuenta al tribunal correspondiente, o a éste
directamente, bajo responsabilidad de pérdidas e intereses que, por la omisión
de esta diligencia, sufrieren los bienes de la sucesión.
SECCION 2º - TRAMITE DEL JUICIO
Artículo 340. Requisitos para la iniciación. El que solicite la apertura de la
sucesión, sea ab-intestato o testamentaria, deberá cumplir los siguientes
requisitos:
1º) Acreditar el fallecimiento del causante.
2º) Acreditar "prima facie" su calidad de parte legítima.
3º) Acompañar el testamento si existiere y se encontrare en su poder o indicar,
en su caso, el registro en que se encontrare o el nombre y domicilio de la
persona que lo tuviere.
4º) Denunciar el nombre y domicilio de los coherederos, legatarios y acreedores
que conociese.
Salvo el cónyuge supérstite, los herederos y legatarios, los demás interesados
deberán esperar un término no inferior a sesenta días hábiles a partir de la
muerte del causante, para poder promover la apertura de la sucesión.
Artículo 341. Medidas previas a la apertura. Cuando correspondiere, antes de la
apertura de la sucesión, deberán tomarse las siguientes medidas:
1º) Recibir la prueba ofrecida con el objeto de acreditar la calidad de parte
legítima o la identidad de las personas, no obstante la diferencia de nombres
respecto a las partidas o testamento.
2º) Requerir testimonio del testamento del registro en que se encontrare o
intimar su presentación al tercero que lo tuviere en su poder.
3º) Ordenar la protocolización del testamento en los casos previstos en los
Artículos 357 a 359.
Artículo 342. Apertura. Cumplidos los trámites previstos en los artículos
precedentes, el juez dictará resolución:
1º) Declarando abierto el juicio sucesorio.
2º) Ordenando se cite en sus domicilios reales a comparecer, dentro del término
de quince días después que concluya la publicación de edictos, a los herederos,
legatarios y acreedores denunciados, así como el Consejo de Educación y
Dirección Provincial de Rentas.
3º) Disponiendo se publiquen edictos por cinco veces en el Boletín Oficial y en
un diario o periódico de circulación en la circunscripción donde se tramita la
sucesión, citando a todos los que se consideren con derecho a los bienes de
ella, para que comparezcan dentro del plazo previsto en el inciso anterior.
Artículo 343. Trámites previos a la declaratoria. Dentro de los seis días
siguientes al vencimiento del término del comparendo previsto en el inciso 2
del artículo precedente, todos los herederos denunciados, que fueren mayores de
edad y hubieran acreditado debidamente el vínculo invocado, podrán reconocer su
calidad a los que hubieren comparecido y no han logrado acreditarlo, o a los
acreedores, sin que ello importe el reconocimiento de un vínculo de familia.
En el mismo plazo deberá acreditarse que la publicación de edictos se practicó
en la forma ordenada, agregándose el primero y último ejemplar de los mismos.
Vencido el término, secretaría informará sobre los herederos, legatarios,
acreedores y demás interesados presentados, sobre reconocimientos que se
hubieran efectuado conforme a la primera parte de este artículo y si la
publicación de edictos se efectuó en forma, pasando los autos a despacho para
dictar, si correspondiere, la declaratoria de los herederos.
Artículo 344. Declaratoria de herederos. Audiencia. La declaratoria de
herederos se dictará en cuanto por derecho hubiere lugar, confiriendo la
posesión del acervo hereditario a los herederos que no la tuvieren de pleno
derecho desde el fallecimiento del causante conforme al Código Civil.
En la misma resolución se designará audiencia para dentro de un plazo no mayor
de diez días, a los siguientes fines:
1º) Designación de administrador definitivo.
2º) Designación de perito inventariador, avaluador y partidor, si no se efectuó
con anterioridad.
La designación se efectuará por mayoría de los herederos presentes o por el
juez en su defecto, por sorteo. Si antes de la audiencia, todos los herederos,
incluso el Ministerio Pupilar cuando hubieren incapaces, presentaren por
escrito las designaciones referidas, dicha audiencia quedará sin efecto. Si la
designación comprendiere solo algunas de las funciones referidas, ella se
llevará a cabo por las que no están incluidas en el escrito.
Artículo 345. Fallecimiento de herederos. El fallecimiento de herederos o
presuntos herederos, no suspende el trámite del proceso sucesorio. Si quedan
sucesores, éstos deben comparecer bajo una sola representación en el plazo que
se les señale, acompañando la declaratoria de herederos. Puede hacerlo también,
mientras no exista declaratoria de herederos en la sucesión del heredero o
presunto heredero, el administrador de ésta.
Si no comparecen, se separarán los bienes correspondientes al heredero
fallecido y en la partición se formará hijuela a su nombre, actuando en defensa
de sus intereses el Defensor de Ausentes.
Artículo 346. Cuestiones sobre derecho hereditario. Las cuestiones que se
susciten sobre exclusión de herederos declarados, preterición de herederos
forzosos en el testamento, nulidad de éste, petición de herencia y cualquiera
otra respecto a los derechos de la sucesión, se sustanciarán en pieza separada
y por el procedimiento del juicio correspondiente. El proceso sucesorio no se
paralizará a menos que ello sea indispensable por hallarse condicionado su
trámite a la resolución de las cuestiones a las cuales se refiere el primer
apartado. La suspensión debe resolverse por auto fundado.
Artículo 347. Inventario y avalúo judiciales. El inventario y el avalúo deberán
hacerse judicialmente:
1º) Cuando la herencia hubiere sido aceptada con beneficio de inventario.
2º) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.
3º) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o
la Dirección Provincial de Rentas, y resultare necesario a criterio del
tribunal.
4º) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.
No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las
partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa
conformidad del Ministerio Pupilar si existieren incapaces. Si hubiere
oposición de la Dirección Provincial de Rentas, el tribunal resolverá en los
términos del inciso 3º.
Artículo 348. Forma de practicarlos. Cuando correspondiere efectuar inventario
y avalúo de los bienes de la sucesión, se practicará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) El inventario se efectuará en cualquier estado del proceso, después de la
apertura. El que se practicare antes de la declaratoria, tendrá carácter
provisional, el cual oportunamente, mediante acuerdo de todos los herederos,
será tenido por definitivo.
2º) La designación de perito inventariador recaerá siempre en abogado inscripto
en la matrícula, pudiéndose además, a su propuesta, designar un perito
auxiliar, a su cargo. Para la designación bastará la conformidad de la mayoría
de los herederos presentes en el acto. En su defecto el inventariador será
nombrado por el juez, previo sorteo.
3º) El inventario se practicará previa citación por parte del inventariador a
todos los herederos, por cualquier medio fehaciente, con anticipación de cinco
días por lo menos; se efectuará con la presencia de dos testigos y
describiéndose detalladamente los bienes, escrituras y documentos, dejándose
constancia de las personas presentes, de quien denuncia los bienes y
observaciones que se formularen. Se levantará acta de todo lo actuado
debiéndola suscribir todos los presentes, dejando constancia de los que se
negaren a hacerlo.
4º) El avalúo se practicará una vez concluido el inventario, por el mismo
perito inventariador en el término que al efecto le confiera el juez conforme a
la naturaleza y magnitud de los bienes. Podrá también designarse un perito
auxiliar, a propuesta del avaluador, a su costa. Si las operaciones de avalúo
no se presentan dentro del término establecido al efecto, el perito perderá su
derecho a cobrar honorarios por tal concepto.
5º) Practicado el avalúo, será puesto junto con el inventario efectuado a
observación de las partes interesadas por el término de cinco días,
notificándoseles por cédula. Si no mediaren observaciones, el tribunal
resolverá lo que corresponda. Si las hubiere, la oposición se tramitará por el
procedimiento de los incidentes, citándose al perito a la audiencia, bajo
apercibimiento de perder su derecho a los honorarios respectivos. Si se han
incluido bienes cuyo dominio o posesión se pretende por el cónyuge, los
herederos o terceros, pueden reclamarlos siguiendo el procedimiento establecido
para los incidentes. La resolución que recaiga no causa estado y el vencido
puede iniciar el correspondiente juicio ordinario.
Artículo 349. Partición. La partición de los bienes se practicará de
conformidad a las siguientes reglas:
1º) Aprobado el inventario y avalúo o resueltas en su caso las cuestiones
suscitadas con motivo de los mismos, se efectuarán las operaciones de partición
y adjudicación de los bienes.
2º) Si todos los herederos capaces estuviesen de acuerdo, podrán formular la
partición y presentarla al juez para la aprobación.
3º) La designación del partidor recaerá en el mismo abogado que hubiere
practicado las operaciones de inventario y avalúo, el cual podrá, a los fines
de la partición, requerir la designación de un perito auxiliar, a su costa.
Se le entregará el expediente de la sucesión fijándole previamente el plazo en
que deberá efectuar las operaciones, conforme a la naturaleza y magnitud de los
bienes. Si no llenare su cometido en el plazo fijado perderá el derecho a los
honorarios.
4º) La partición se efectuará, escuchando previamente el perito a los
interesados con el objeto de contemplar en lo posible sus pretensiones, a cuyos
fines podrá requerir, si lo considera conveniente, se fije audiencia y se cite
a los mismos. Especificará, en cada caso, el origen y antecedentes del dominio,
ubicación y linderos de los inmuebles, y demás características de las cosas y
bienes.
5º) Practicada la partición, se pondrá a la oficina por el término de cinco
días a observación de los interesados, a los que se notificará por cédula. Si
no se formularen observaciones, se aprobarán las operaciones sin más trámite.
Si las hubiere, la cuestión se tramitará por la vía de los incidentes. Cuando
la cuestión versare sobre la distribución de los lotes, el juez procederá a
sortearlos, a menos que todos prefieran la venta de los bienes para que se haga
la partición en dinero.
Artículo 350. Vista a la Dirección Provincial de Rentas. Aprobadas las
operaciones de partición y adjudicación, se remitirán las actuaciones por el
término de cinco días, a la Dirección Provincial de Rentas, u órgano que cumpla
sus funciones a los fines del cálculo y percepción del impuesto a la
transmisión gratuita de bienes. Si hubieren bienes en otras provincias, se
librarán los exhortos respectivos a los mismos fines. Los interesados deberán
acreditar en los autos el pago de los impuestos respectivos.
Artículo 351. Entrega de bienes. Acreditado el pago de los impuestos
correspondientes a la jurisdicción provincial y a los honorarios regulados, o
expresando sus titulares conformidad al efecto, se ordenarán las anotaciones en
los registros respectivos, se otorgará a los interesados testimonio de sus
hijuelas y se les hará entrega de los bienes adjudicados.
SECCION 3º
ADMINISTRACION
Artículo 352. Designación de administrador. Se regirá por las siguientes
reglas:
1º) En cualquier estado del proceso, después de dictada la apertura podrá
designarse un administrador del acervo hereditario. El que se designare antes
de la declaratoria de herederos tendrá carácter provisional. En este caso la
designación se efectuará en audiencia fijada al efecto, a la que se citará a
todos los herederos denunciados y presentados. La designación del administrador
definitivo se efectuará en la forma prevista en el Artículo 344.
2º) La designación recaerá en la persona que indiquen los herederos que
representen más de la mitad del patrimonio de la sucesión. En su defecto, el
juez designará de oficio, al cónyuge supérstite o al heredero que considere más
apto, en ese orden. Excepcionalmente podrá designarse en tal calidad a un
tercero extraño, que podrá ser una institución bancaria o un ente público,
debiéndose efectuar la designación por auto fundado.
3º) Previo otorgamiento de fianza, que calificará el juez, se pondrá al
administrador en posesión del cargo y se le hará entrega de los bienes. Podrá
ser eximido de la fianza, cuando todos los herederos, si fueren mayores de
edad, presten conformidad.
4º) De todas las actuaciones relativas a la administración se formará
expediente aparte, que se tramitará por cuerda separada.
Artículo 353. Deberes y facultades. El administrador de la sucesión tendrá, en
general, todos los deberes y atribuciones que corresponden a los
administradores, salvo las limitaciones que se establecen en esta sección y las
que resultan de la naturaleza de las funciones que debe cumplir.
Podrá estar en juicio, como parte actora, demandada o tercero, en
representación de la sucesión.
No podrá dar en arrendamiento los bienes de la sucesión, salvo acuerdo de todos
los herederos, incluido el Ministerio Pupilar, en su caso, o del juez en
defecto de aquéllos, debiendo en este caso limitarse el término del
arrendamiento hasta la adjudicación de los bienes.
Artículo 354. Venta de bienes. A menos que se resuelva como forma de
liquidación, durante el proceso sucesorio no pueden venderse los bienes de la
sucesión, con excepción de los siguientes:
1º) Los que pueden deteriorarse o depreciarse prontamente o son de difícil o
costosa conservación.
2º) Los que sea necesario vender para cubrir los gastos de la sucesión.
3º) Las mercaderías o productos de los establecimientos del causante, cuya
explotación se continúe.
4º) Cualesquiera otros en cuya venta estén conformes todos los interesados.
La solicitud de venta se sustanciará por la vía de los incidentes, pudiendo el
juez reducir los términos conforme a la naturaleza y valor de los bienes.
La venta se hará en pública subasta y siguiendo el trámite señalado para la
ejecución de la sentencia de remate, pero los interesados pueden convenir por
unanimidad que se haga en venta privada, requiriéndose la aprobación del
tribunal si hay menores, incapaces o ausentes. También puede el tribunal
autorizar la venta en esta última forma cuando sólo hay mayoría de capital, en
casos excepcionales de utilidad manifiesta para la sucesión.
Para la venta de los bienes a que se refiere el inciso 3º, no se requiere
autorización especial.
En la audiencia en que se designe el administrador, podrán establecerse
instrucciones especiales al respecto.
Artículo 355. Prohibición de delegar facultades. El administrador no puede
sustituir en otro el desempeño de su cargo, pero sí conferir poder para asuntos
determinados.
Artículo 356. Rendición de cuentas. El administrador está obligado a rendir
cuentas al fin de la administración, cada vez que lo exija alguno de los
interesados, por medio del tribunal, o en los lapsos, épocas o períodos fijos
que éste determine, según la naturaleza de los bienes, rentas, operaciones y
actividades. Si no lo hace el administrador espontáneamente, el tribunal le
fijará un plazo y, si vencido éste no la ha presentado, puede, de oficio o a
petición de parte, declaro cesante, perdiendo en tal caso su derecho a percibir
honorarios.
SECCION 4º - PROTOCOLIZACIONES
Artículo 357. Testamentos cerrados. Cuando se presente un testamento cerrado,
se labrará acta por el actuario que será suscripta por el juez, donde se
expresará cómo se encuentra la cubierta, sus sellos y demás circunstancias que
caracterizan su estado. Si se hallare en poder de otra persona del que solicita
la apertura, se le exigirá su exhibición y en su presencia se extenderá la
diligencia prescripta anteriormente.
Cumplido ese procedimiento, el tribunal fijará audiencia para que el escribano
y testigos firmantes en la cubierta expresen, bajo juramento, si reconocen sus
firmas; si todas fueron puestas en su presencia y si tienen por auténticas las
de quienes hayan fallecido o estén ausentes; si al pliego lo encuentran en el
mismo estado en que se hallaba cuando firmaron la cubierta; si es el mismo que
el testador entregó al escribano diciendo que era su última voluntad; si aquél
se encontraba en el uso perfecto de sus facultades mentales; y si la entrega y
las firmas de la cubierta se verificaron estando todos reunidos en un solo
acto.
Si no pueden comparecer, por ausencia o muerte, el escribano y los testigos o
el mayor número de ellos, se admitirá la prueba de cotejo de letras.
A esta audiencia podrán concurrir herederos ab-intestato, los menores por
intermedio de sus representantes legales e intervendrá el Ministerio Pupilar.
Hecho todo lo que se ha prevenido, se dará lectura al testamento, se mandará
protocolizar en el registro que señale la parte o la mayoría de los herederos
presentes y que tenga asiento en el lugar de la sede del tribunal, con
transcripción de la carátula, del contenido del pliego, del acta y de la
resolución definitiva.
Si por parte interesada se dedujera reclamación, se sustanciará en juicio
ordinario.
Artículo 358. Testamentos ológrafos. Presentado el testamento, se designará
audiencia dentro de los diez días para que los testigos reconozcan la letra y
firma del testador, a la que podrán asistir los herederos que comparecieren y a
cuyo efecto serán citados.
Reconocida la identidad de la letra y firma, el tribunal lo mandará
protocolizar en el registro que designe la parte o la mayoría de los herederos
presentes.
Artículo 359. Testamentos especiales. Los testamentos especiales hechos en las
formas autorizadas por el Código Civil, serán protocolizados en la forma
mencionada en los artículos precedentes, en lo que sean aplicables.
SECCION 5º - HERENCIA VACANTE
Artículo 360. Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en
el Artículo 342, cuando no se hubieren presentado herederos, la sucesión se
reputará vacante y se designará curador al abogado que resulte por sorteo.
Artículo 361. Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán por
peritos designados por sorteo entre los abogados de la matrícula. Se realizarán
en la forma dispuesta en el Artículo 348.
Artículo 362. Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador, la
liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán
por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre
administración de la herencia contenida en la sección tercera del presente
capítulo.
CAPITULO 2º - CONCURSO CIVIL
Artículo 363. Normas supletorias. Al concurso civil de acreedores se aplicarán
las normas de la ley nacional de quiebras, en todo lo que no esté previsto en
el presente capítulo:
1º) No se admitirá el concordato preventivo.
2º) Se admitirá el concordato resolutorio, siempre que medie el acuerdo unánime
de los acreedores. Podrán igualmente celebrarse convenios sobre adjudicación de
bienes, liquidación u otros arreglos, siempre que al efecto concurran el
consentimiento del deudor y de todos los acreedores.
3º) No se exigirán al deudor las obligaciones referidas en la ley de quiebras,
que son propias de los comerciantes.
4º) No se intervendrá la correspondencia del deudor.
5º) No se aplicarán las medidas previstas en la ley de quiebras en relación al
fallido o al deudor concordatario en caso de dolo o fraude, limitándose a la
remisión de las actuaciones pertinentes a la justicia en lo penal, si resultare
la comisión de algún delito de acción pública.
6º) Las publicaciones de edictos, se efectuarán por el término de cinco días.
Artículo 364. Incidentes y regulación de honorarios. Los incidentes que se
susciten, se sustanciarán de conformidad a los Artículos 136 y siguientes de
este Código. Los honorarios de todos los que intervengan en este proceso, se
regularán de acuerdo a lo establecido en las normas respectivas de la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 365. Presentación del deudor. El deudor no comerciante, o sus
herederos, que se presentare en concurso civil, deberá cumplir los siguientes
requisitos:
1º) La solicitud debe cumplir los recaudos de toda demanda, en lo que fuere
pertinente, ofreciendo con ella toda la prueba de que intente valerse, además
de la que se refiere en los incisos siguientes.
2º) Inventario completo y detallado de los bienes que constituyen el patrimonio
del deudor con indicación del valor actual de los mismos, así como un detalle
completo de las deudas, mencionando el nombre y domicilio de cada acreedor,
monto, origen y garantías de las deudas y su fecha de vencimiento.
3º) Si existen procesos pendientes en los que el deudor actúe como actor,
demandado o tercerista, mencionará la carátula y número de los mismos, tribunal
ante el que radican y su estado.
4º) Memoria en que se referirá las causas de su desequilibrio económico o de la
imposibilidad de cumplir regularmente sus obligaciones.
5º) Acompañará boleta de depósito efectuado en el Banco de la Provincia por
suma suficiente para la publicación de edictos. Si la suma depositada resultare
insuficiente, la ampliará hasta el límite que el juez establezca, en el término
de tres días, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su presentación.
6º) Pondrá a disposición del tribunal los libros de contabilidad y demás
documentación relativa a su patrimonio, si los llevare.
Artículo 366. Pedido de acreedor. El acreedor quirografario, que tuviere a su
favor un título ejecutivo o sentencia de condena, puede solicitar el concurso
civil del deudor no comerciante que hubiere incurrido en estado de cesación de
pago.
Al efecto, aquél debe cumplir los siguientes requisitos:
1º) La solicitud debe contener, en lo pertinente, los extremos establecidos
para toda demanda, ofreciéndose la prueba correspondiente.
2º) Debe acompañarse el título justificativo de su crédito y ofrecer la prueba
relativa al estado de cesación de pagos del deudor.
3º) También debe presentarse boleta de depósito efectuada en el Banco de la
Provincia por suma suficiente para publicación de edictos.
4º) Los acreedores hipotecarios, prendarios, o con privilegio especial, sólo
podrán pedir el concurso civil de su deudor si renuncian al privilegio.
Artículo 367. Sindicatura. El síndico será designado por sorteo entre la lista
de abogados inscriptos como peritos de conformidad a la Ley Orgánica del Poder
Judicial, correspondiente al año en que se inicie el juicio de concurso civil,
quedando eliminado de ella el que resultare favorecido.
El síndico cumple las funciones que la ley de quiebra atribuye al síndico y al
liquidador. Puede ser removido, suspendido o sujeto a las sanciones que
establece la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dichas medidas las aplicará el
tribunal que esté entendiendo en el juicio, sin perjuicio del recurso
jerárquico ante el Superior Tribunal.
Artículo 368. Rehabilitación. Se extinguen las obligaciones del deudor,
correspondiendo levantar la inhibición en los siguientes casos:
1º) Cuando se hubieren pagado íntegramente los créditos y las costas y
honorarios del concurso.
2º) Cuando se dictare el auto homologatorio de la adjudicación de bienes o del
convenio celebrado en la forma prevista en el Artículo 363, inciso 2º.
3º) A los tres años de iniciado el concurso.
4º) Si hubiere mediado dolo o fraude, a los cinco años después de cumplida la
sentencia condenatoria.
TITULO IV
PROCESOS ESPECIALES
CAPITULO 1º - JUICIO LABORAL
Artículo 369. Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones
laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario (Artículos 271 y
272), con las modificaciones que se establecen en el presente capítulo.
*Artículo 370. Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el
tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del
patrón, o al lugar del cumplimiento del contrato de trabajo, a elección del
primero. (Derogado por Ley 5.764).
Artículo 371. Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los
trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos (Artículos 164 a 168).
Artículo 372. Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio
por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma
certificará cualquier secretario de los tribunales o de los juzgados letrados
de la provincia o por el juez de paz lego o por la autoridad policial del lugar
donde no hubiere juzgados.
Artículo 373. Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes
reglas:
1º) El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar en
el domicilio real del patrón, se efectuará en el lugar donde se ha cumplido el
contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de la parte
obrera. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la Provincia,
deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de aplicación a los
fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos años después de
finalizado el contrato de trabajo, bajo prevención de tener por constituido
allí dicho domicilio.
2º) No podrán promoverse incidentes sino en la audiencia de vista de la causa,
debiendo las partes, con anterioridad a ella, reservar expresamente el derecho
respectivo, bajo pena de caducidad, cuando surgiere un motivo para suscitar
incidentes.
3º) La audiencia a designarse en los procesos laborales, gozará de prioridad
con respecto a los demás juicios, tanto en lo que se refiere a su designación
como a su realización.
Artículo 374. Medidas cautelares. Antes o después de deducida la demanda, el
tribunal, a petición de la parte obrera, podrá decretar medidas cautelares
contra el demandado siempre que resultare acreditada "prima facie" la
procedencia del crédito.
También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y
farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de
accidentes de trabajo.
En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o personal para
la responsabilidad por medidas cautelares.
Artículo 375. Inversión de la prueba. Cuando en virtud de una norma de trabajo
exista la obligación de llevar libros, registros o planillas especiales, y a
requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúnen las exigencias
legales o reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba contraria a la
reclamación del trabajador que verse sobre los hechos que deberán consignarse
en los mismos.
En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios, sueldos u
otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el contrato de
trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la reclamación
corresponderá también a la parte patronal demandada.
Artículo 376. Obligación del tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el
artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras
remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad
administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en
estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida
al respecto por el tribunal interviniente.
Artículo 377. Sentencia. Recursos. (Conforme Ley 3.659). La sentencia se
dictará de conformidad a lo probado en autos, pudiendo el tribunal pronunciarse
a favor del obrero en forma "ultra petita", respecto a los rubros reclamados en
la demanda.
Para poder interponer recursos extraordinarios contra la sentencia definitiva,
ante el Tribunal Superior o la Suprema Corte de la Nación, la parte patronal
deberá depositar previamente el importe del capital que se ordena pagar más el
treinta por ciento para intereses y costas, pudiéndose sustituir dicho depósito
por garantía suficiente a juicio del tribunal.
Idéntico requisito regirá para todo recurso extraordinario que impugne
resoluciones dictadas después de la sentencia (Agregado por Ley 5.764).
Artículo 378. Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier
estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y
exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte
formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese
crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del
mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de
alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto alguno de los recursos
extraordinarios que esta ley autoriza contra la sentencia. En tal supuesto, la
parte interesada deberá obtener testimonio de la sentencia y certificación de
secretaría que dicho rubro no está comprendido en el recurso interpuesto. Si
para ello se suscitaren dudas acerca de estos extremos, se denegará la
formación del incidente.
CAPITULO 2º - JUICIO DE AMPARO
Artículo 379. Procedencia. Procederá la acción de amparo, contra cualquier acto
u omisión de persona o autoridad que restringiere o violare derechos
reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre que concurran
los siguientes extremos:
1º) Que la restricción o violación fuere manifiestamente ilegítima.
2º) Que ocasionare un daño grave o irreparable, o la amenaza inminente del
mismo.
3º) Que no se dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o
administrativa, para obtener oportunamente su reparación.
Artículo 380. Legitimación y competencia. La demanda deberá ser deducida por la
persona que se considerare afectada, por sí o por medio de apoderado, en cuyo
caso será suficiente el otorgamiento de carta-poder, debiendo ser certificada
la firma por cualquier secretario de los tribunales o juzgados letrados de la
Provincia, o por juez de paz, o por la autoridad policial en los lugares donde
no hubiere autoridad judicial.
Si el acto impugnado emanara del Poder Ejecutivo de la Provincia o de alguna
autoridad judicial, el órgano competente para entender en la acción de amparo,
será el Tribunal Superior. En los demás casos, serán competentes las cámaras o
juzgados letrados, respetándose las reglas de competencia establecidas en este
Código y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por razón de la materia,
cuantía, territorio y turno.
Artículo 381. Demanda. La demanda deberá interponerse dentro del término de
quince días de ocurrido el acto u omisión impugnados. Deberá denunciar el
nombre y domicilio de quien pudiere resultar afectado por el recurso y
presentar tantas copias como partes demandadas hubiere, debiendo, además,
contener los requisitos requeridos para toda demanda por el Artículo 169.
Artículo 382. Procedencia formal. Dentro del día siguiente a la presentación de
la demanda, el tribunal constatará:
1º) Si fue presentada en el término que prevé el artículo precedente.
2º) Si se presentaron las copias pertinentes y se cumplieron los recaudos
establecidos para toda demanda en el Artículo 169.
3º) Si corresponde a su competencia.
4º) Si el accionante no dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o
administrativa, para obtener oportuna reparación.
Si no concurrieren los recaudos previstos en los incisos 1º ó 4º, la demanda se
rechazará, sin más trámite. Si no concurrieren los que se expresan en el inc.
2º, se ordenará que se subsanen en el término de un día, bajo apercibimiento de
rechazar la demanda. Si no correspondiere a su competencia (inc. 3º), así se
declarará. Si la acción se declarare formalmente procedente, en la misma
resolución se dispondrá lo siguiente: a) Se dictará prohibición de innovar si
el acto impugnado aún no se hubiere ejecutado. b) Se conferirá audiencia al
demandado y al afectado denunciado, en la forma establecida en el artículo
siguiente. c) Se dispondrán las medidas de prueba que se consideren
pertinentes, pudiendo al efecto desestimar las ofrecidas y ordenar otras de
oficio, sin lugar a recurso alguno. d) Se habilitará el tiempo inhábil para el
cumplimiento de sus disposiciones, si se considera pertinente.
Artículo 383. Audiencia. De la demanda interpuesta se hará saber al accionado y
al tercero afectado entregándoles una copia de aquélla. Simultáneamente, se les
otorgará oportunidad para que contesten los hechos invocados en la demanda,
derecho en que se funda y propongan pruebas, lo cual se cumplirá por el medio
que se considere más idóneo para cada caso. Si fuere por informe, éste deberá
ser evacuado en el término de tres días; si fuere en audiencia, ella se fijará
en un término no mayor de cinco días. La falta de contestación podrá
interpretarse como un asentimiento respecto a los hechos invocados en la
demanda, sin perjuicio de las sanciones que correspondieren por la omisión en
contestar los informes requeridos judicialmente (Artículo 241). Si el tribunal
lo considera necesario, podrán admitirse las pruebas propuestas por el
demandado o tercero afectado.
Artículo 384. Gratuidad y celeridad el procedimiento. Las actuaciones relativas
al juicio de amparo estarán exentas de todo impuesto o tasas provinciales, en
su promoción y sustanciación, sin perjuicio de su pago por el que resulte
condenado en costas.
En el presente proceso no se admitirán recusaciones sin causas, ni incidentes,
ni excepciones previas, ni ningún otro trámite dilatorio. Se aplicarán
supletoriamente las normas previstas en el Libro Segundo de este Código,
adecuándolas, de oficio, a la naturaleza abreviada de este trámite.
Artículo 385. Sentencia y recursos. Dentro del término de tres días de recibida
la contestación o diligenciada la prueba, en su caso, el tribunal dictará
sentencia. Si se acogiere la acción de amparo, se dispondrán las medidas
tendientes a hacer cesar las restricciones o violaciones que dieron lugar a
ella.
La sentencia hace cosa juzgada respecto del amparo, dejando subsistente el
ejercicio de las acciones o recursos que puedan corresponder a las partes, con
independencia del amparo. Contra ella, procederán los recursos extraordinarios,
si concurren los extremos previstos al efecto.
Las costas se impondrán de conformidad a lo establecido en los Artículos 158 a
163.
CAPITULO 3º - JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Artículo 386. Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en
contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,
exenciones y garantías consagradas por la Constitución de la Provincia.
Artículo 387. Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el
Tribunal Superior, dentro de los treinta días desde la fecha en que el precepto
impugnado afectare concretamente los derechos patrimoniales del accionante.
Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia
originaria del Tribunal Superior, sin perjuicio de las facultades del
interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos
patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva por medio
del recurso previsto por el Artículo 263.
Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el Artículo
169.
Artículo 388. Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al
representante legal del Poder Ejecutivo, cuando se trate de actos provenientes
de los Poderes Ejecutivo y Legislativo; al Intendente Municipal o a las
autoridades que la hubiesen dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en
lo pertinente, el trámite previsto para los juicios sumarios en los Artículos
271 y 272.
Artículo 389. Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del
tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de
inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las
reparaciones que correspondieren por la vía pertinente. Sobre la imposición de
costas, se resolverá conforme al régimen previsto en los Artículos 158 a 163.
CAPITULO 4º - ACTUACIONES ANTE LA JUSTICIA DE PAZ LEGA
Artículo 390. Reglas generales. Los jueces de paz legos se ajustarán en el
desempeño de sus funciones, a las siguientes reglas:
1º) El patrocinio letrado no es obligatorio.
2º) Los jueces deben procurar la conciliación entre los litigantes, a cuyos
fines designarán la audiencia respectiva.
3º) Los asuntos de su competencia se sustanciarán conforme al trámite que el
buen sentido aconseje, sin necesidad de ajustarse estrictamente a las normas de
este Código, pero procurando hacerlo en lo posible. Seguirán, en términos
generales, el procedimiento previsto para los juicios sumarísimos (Artículos
273 y 274).
4º) La sentencia se redactará en forma sencilla y sintética, resolviendo en
justicia conforme lo aconseje el sentido común y la buena fe.
5º) Las sentencias definitivas de los jueces de paz legos podrán ser apeladas
ante el juez de paz letrado correspondiente. Al efecto dentro de los tres días
de notificadas, deberá presentarse el recurso expresando los fundamentos, ante
el juez lego, que se concederá en relación, elevando las actuaciones
pertinentes. Dentro de cinco días de llegados los autos al superior, deberá
comparecer el recurrente, ampliando los fundamentos expuestos, bajo
apercibimiento de darlo por desistido. En el mismo plazo, podrá presentar su
memorial el recurrido. Los autos quedarán, sin más trámite, en estado de
resolución, la que se dictará en el plazo de cinco días.
6º) Las funciones del oficial de justicia o notificador serán desempeñadas
directamente por el secretario, donde no los hubiere, o por el empleado que
designe el juez en cada caso, en el expediente.
CAPITULO 5º - MENSURA, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO
SECCION 1º - M E N S U R A
Artículo 391. Procedencia. Procederá la mensura judicial:
1º) Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su
superficie.
2º) Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante,
conforme a lo establecido en la sección segunda de este capítulo.
Artículo 392. Alcance. La mensura no afectará los derechos que los propietarios
pudieron tener al dominio o a la posesión del inmueble.
Artículo 393. Requisitos de la solicitud. Quien promoviese el procedimiento de
mensura, deberá:
1º) Expresar su nombre, apellido y domicilio real.
2º) Constituir domicilio legal, en los términos del Artículo 28.
3º) Acompañar las pruebas que acrediten la propiedad o posesión del inmueble.
4º) Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar
que los ignora.
5º) Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.
Artículo 394. Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con los
requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:
1º) Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el
requiriente.
2º) Ordenar se publiquen edictos de tres a cinco veces, citando a quienes
tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la
anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a
presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.
En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del
solicitante, el tribunal y secretaría y el lugar, día y hora en que se dará
comienzo a la operación.
3º) Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.
Artículo 395. Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el agrimensor
deberá:
1º) Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la
anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y
especificando los datos en él mencionados.
Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,
el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la
suscribirán.
Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la
diligencia se practicará con quien los represente, dejándose constancia. Si se
negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ellas las
razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.
Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor
deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante
judicial.
2º) Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se
especifiquen en la circular.
3º) Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los
requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención
asignada a ese organismo.
Artículo 396. Oposiciones. La oposición que se formulara al tiempo de
practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.
Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,
agregándose la protesta escrita, en su caso.
Artículo 397. Oportunidad de la mensura. Cumplidos los requisitos establecidos
en los Artículos 393 a 395, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora
señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.
Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible
comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el
profesional y, los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que
ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.
Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el
tribunal fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán
citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los
términos del Artículo 395.
Artículo 398. Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere
terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia
de los trabajos realizados y de la fecha en que se continuará la operación, en
acta que firmarán los presentes.
Artículo 399. Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la
operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de
comenzarla, se los citará, si fuera posible, por el medio establecido en el
Artículo 395, inciso 1º. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de
los trabajos ya realizados.
Artículo 400. Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:
1º) Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,
siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.
2º) Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, presentando las
pruebas de la propiedad o posesión en que se funden. Los reclamantes que no
exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán satisfacer las costas del
juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera fuese el resultado de
aquél.
La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no
hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.
El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las
observaciones que se hubiesen formulado.
Artículo 401. Remoción de mojones. El agrimensor no podrá remover los mojones
que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y
manifestasen su conformidad por escrito.
Artículo 402. Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito deberá:
1º) Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de
los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,
las razones invocadas.
2º) Presentar al juzgado la circular de citación y a la oficina topográfica un
informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el
acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que
ocasionare su demora injustificada.
Artículo 403. Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá
solicitar al tribunal el expediente con el título de propiedad. Dentro de los
treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en
su caso, del expediente requerido al tribunal, remitirá a éste uno de los
ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la
operación efectuada.
Artículo 404. Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y
no existiere oposición de los linderos, el tribunal la aprobará y mandará
expedir los testimonios que los interesados solicitaren.
Artículo 405. Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se
fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados
por el plazo que fije el tribunal. Contestados los traslados o vencido el plazo
para hacerlo, el tribunal resolverá aprobando o no la mensura, según
correspondiere, u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuera posible.
SECCION 2º - D E S L I N D E
Artículo 406. Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes
hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al tribunal, con todos sus
antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica, se aprobará el
deslinde si correspondiere.
Artículo 407. Deslinde judicial. La sección de deslinde tramitará por las
normas establecidas para el juicio sumario.
Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el
tribunal designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se
aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en la sección primera de
este capítulo, con intervención de la oficina topográfica.
Presentada la mensura, se dará traslado a las partes, por diez días, y si
expresaren su conformidad, el tribunal la aprobará, estableciendo el deslinde.
Si mediare oposición a la mensura, el tribunal, previo traslado y producción de
prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.
Artículo 408. Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución
de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de
conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si
correspondiere, se efectuará el amojonamiento.
CAPITULO 6º - INFORMACION POSESORIA
Artículo 409. Trámite. Normas aplicables. El juicio declarativo de prescripción
adquisitiva por posesión, se ajustará a las siguientes disposiciones:
1º) Presentada la demanda que se ajustará a los requisitos previstos por el
Artículo 169, se correrá traslado por diez días, al propietario del inmueble
contra el cual se prescribe, a los colindantes, a las personas a cuyo nombre
figure en el registro inmobiliario y oficina recaudadora de impuestos o tasas y
al Estado provincial o municipal, según correspondiere.
2º) Al ordenarse el traslado referido se dispondrá la publicación de edictos de
tres a diez veces en el Boletín Oficial y en un diario o periódico de
circulación en la circunscripción donde se efectúe el trámite.
3º) Las oposiciones que se plantearen se sustanciarán por el trámite de los
incidentes, pero se resolverán junto con la acción principal en la sentencia
definitiva.
4º) Se aplicarán el Artículo 24 de la ley nacional 14.159 y Decreto-ley
5657/58, o los que los sustituyeran.
5º) En todo lo no previsto precedentemente, se aplicarán las disposiciones
contenidas en este Código para el juicio sumario (Artículo 271 y 272).
Artículo 410. Inscripción de sentencia favorable. Dictada sentencia acogiendo
la demanda, se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad y la
cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia hará
cosa juzgada material.
CAPITULO 7º - PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD
SECCION 1º - INSANIA
Artículo 411. Legitimación. En la promoción del juicio de insania o de
rehabilitación del insano, se aplicarán las disposiciones siguientes:
1º) Pueden promover e intervenir en el juicio por declaración de insania o por
rehabilitación del insano, en el interés de éste, el cónyuge, los ascendientes
y descendientes sin limitación, los hermanos y el Ministerio Pupilar.
2º) Los demás parientes y el cónsul respectivo si el interesado fuere
extranjero, pueden denunciar el estado de presunta demencia o su cesación, y
también puede hacerlo cualquier persona cuando por su naturaleza traiga
aparejado molestias o peligro.
3º) La rehabilitación puede ser solicitada, además, por el curador definitivo.
En caso de pedirla el insano, el tribunal apreciará si corresponde darle curso,
pudiendo disponer las medidas previas que creyere necesario.
4º) Cuando intervienen varios parientes en el procedimiento, se aplicarán, en
lo pertinente, las disposiciones contenidas en los Artículos 27 y 145 a 153.
Artículo 412. Demanda y denuncia. En la demanda o en la denuncia se observarán
respectivamente las normas siguientes:
1º) La demanda debe contener en lo pertinente lo dispuesto por el Artículo 169
y además se denunciará el nombre y domicilio de los parientes del demandado de
grado más próximo que el actor, si los hubiere, y se acompañará un certificado
médico que acredite el estado mental de aquél.
Si se asiste en un establecimiento público o particular, el certificado debe
emanar de su director. En su defecto, el tribunal requerirá opinión del médico
forense, el que se expedirá dentro del término de dos días.
2º) Si se formula denuncia, debe presentarse por escrito al Ministerio Pupilar,
cumpliendo con los mismos requisitos, y dicho funcionario la presentará dentro
de los dos días al tribunal competente, requiriendo la iniciación del juicio o
la desestimación de aquélla.
Artículo 413. Trámite. El juicio se tramitará por el procedimiento sumario
(Artículos 271 y 272), con las modificaciones que surgen de los artículos de
esta sección.
Artículo 414. Medidas del tribunal. Presentada la demanda en forma, el tribunal
dictará resolución en la que deberá:
1º) Designar al presunto insano, de oficio, un curador provisorio de la lista
de abogados, salvo que aquél fuere menor de edad (Artículo 149 del Código
Civil), para que lo defienda en el juicio hasta que se discierna la curatela.
El tribunal, en atención a las circunstancias del caso, antes de disponer la
designación del curador provisorio, podrá pedir un informe al establecimiento
sanitario correspondiente o médico de tribunales.
2º) Designar de oficio dos médicos psiquiatras para que informen dentro del
término que se fije, no mayor de treinta días, sobre el estado y aptitud mental
del denunciado, expresando, en su caso, el diagnóstico y pronóstico de la
enfermedad y todo lo que consideren necesario y conveniente.
3º) Correr traslado de la demanda por diez días al curador provisorio, al
Ministerio Pupilar y al propio denunciado.
4º) Dictar las medidas de seguridad que considere conveniente respecto de la
persona y bienes del denunciado, según las circunstancias del caso.
5º) Hacer conocer la presentación a otros parientes de grado preferente que se
conocieren del presunto insano, por cédula, para que ejerciten los derechos o
adopten la actitud que consideren corresponderles.
Artículo 415. Designación del defensor oficial. Cuando los gastos del juicio
puedan de cualquier manera determinar un serio menoscabo en la situación
económica del denunciado, el nombramiento del curador provisorio recaerá en los
defensores oficiales o sus subrogantes. Asimismo se dispondrá que el dictamen
pericial sea expedido por los médicos del tribunal y policía o por otros a
sueldo de la Provincia, todos los cuales actuarán gratuitamente.
Artículo 416. Reemplazo. Si en los respectivos términos, el curador provisorio
no evacua el traslado conferido y los médicos no producen su informe, el
tribunal procederá a reemplazarlos de oficio, aparte de los efectos procesales
que correspondieren. En tal caso, los reemplazados perderán todo derecho a
cobrar honorarios sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que
correspondan, comunicadas al Tribunal Superior; cuando se dispusiere la
internación, deberá designarse el defensor especial a que alude el Artículo 482
del Código Civil.
Artículo 417. Reconvención. Desistimiento. No procede la reconvención y el
desistimiento del actor no extingue el juicio, el que deberá ser instado por el
curador provisorio y el Ministerio Pupilar.
Artículo 418. Examen del denunciado. El tribunal puede examinar personalmente
al denunciado cuantas veces lo crea necesario, debiendo inexcusablemente
hacerlo antes de dictar sentencia, de lo cual se labrará acta. En caso de que
el demandado no pueda concurrir al tribunal, éste se trasladará al lugar en que
se encuentra.
Artículo 419. Sentencia. La sentencia debe contener resolución expresa y
categórica sobre la capacidad o incapacidad del denunciado y, en este último
caso, prever el nombramiento del curador definitivo conforme a lo dispuesto por
el Código Civil. La sentencia no tiene efectos de cosa juzgada material, pero
no puede promoverse nuevo proceso por hechos anteriores a la sentencia que
la profesión o arte no está reglamentada o si estando no hay peritos
inscriptos, pueden ser nombradas personas entendidas o prácticas, aún sin
título.
Artículo 230. Nombramiento de peritos. Puntos de Pericia. En la audiencia que
se fijará a ese fin:
1º) Las partes, de común acuerdo, designarán el perito único o, si consideran
que deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,
propondrá uno y el tribunal designará el tercero. Los tres peritos deben ser
nombrados conjuntamente.
En caso de incomparecencia de una o ambas partes, falta de acuerdo para la
designación del perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria
y cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su
parte, el juez nombrará uno o tres según el valor y complejidad del asunto.
2º) Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de
los puntos de pericia. El juez los fijará, pudiendo agregar otros, y señalará
el plazo dentro del cual deberán expedirse los peritos, el que podrá extenderse
hasta diez días antes de la audiencia de vista de la causa.
Artículo 231. Aceptación del cargo. El perito aceptará el cargo ante el
secretario, dentro de los tres días de notificado su nombramiento. Si no lo
hiciere sin causa justificada, será suspendido por seis meses si fuese de los
inscriptos, quedando sin efecto el nombramiento y designándose otro perito sin
más trámite. En el mismo término el perito planteará su inhibición cuando
correspondiere; o podrá ser recusado por las partes, de lo que se le dará vista
por dos días, resolviendo el tribunal sin recurso alguno.
Artículo 232. Forma de practicarse la pericia. Informe. El perito informará al
tribunal y a las partes con cinco días de anticipación el lugar, día y hora en
que se practicará la diligencia a fin de que puedan asistir a ella por sí o
delegados técnicos, oportunidad en que podrán hacer observaciones que quedarán
consignadas en acta.
Emitirá por escrito su informe, el que será fundado, detallando los principios
científicos o prácticos en que se base, las operaciones experimentales o
técnicas en las cuales se funda y las conclusiones respecto a cada uno de los
puntos sometidos a dictamen.
Si lo exigen las circunstancias o la naturaleza del asunto, podrá hacer
demostraciones, tales como proyecciones luminosas, ampliaciones de escrituras,
firmas, grabados, planos, etc.
Presentado el informe se pondrá de manifiesto en secretaría para el libre
examen de las partes. Las impugnaciones deberán formularse en la oportunidad de
la vista de la causa. Al efecto, a pedido de partes o de oficio, el perito será
citado a dicha audiencia, bajo el apercibimiento dispuesto para los testigos,
para dar las explicaciones que se le requieran, sin perjuicio de la pérdida de
los honorarios si no asistiere.
Artículo 233. Negligencia del perito. La negligencia del perito en presentar su
informe como la no presentación dentro del plazo fijado, le hará perder sus
honorarios y será responsable de los gastos que ocasionare.
Artículo 234. Fuerza probatoria. El dictamen pericial será apreciado libremente
por el tribunal conforme a los principios de la sana crítica, pudiendo
separarse del mismo aún cuando las conclusiones sean terminantemente asertivas
pero en su pronunciamiento deberá dar las razones determinantes de su
convicción.
Artículo 235. Informes científicos o técnicos. A petición de parte, o de
oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos
y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el
dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta
especialización.
A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda
percibir.
CAPITULO 8º
EXAMEN JUDICIAL
Artículo 236. Reglas generales. Cuando se dispusiere el examen judicial de
lugares, cosas o personas, el juez establecerá la fecha, hora, lugar y forma en
que se efectuará, de lo que se notificará a las partes con cinco días de
anticipación por lo menos, salvo que, por razones especiales, que se harán
constar, fuere necesario hacerlo en un término menor.
Las partes podrán asistir al examen acompañadas de sus letrados y si lo
desearen, con asesores técnicos, a su costa, y podrán formular las
observaciones que consideren pertinentes. Se labrará acta del resultado del
examen, haciéndose constar en ella, las observaciones que formulen las partes y
todas las circunstancias que a juicio del juez sean relevantes.
Cuando el examen deba producirse fuera del edificio de los tribunales, podrá
delegarse su cumplimiento en uno de los jueces que integra el tribunal. A
pedido de partes, formulado con la debida anticipación, o de oficio, podrá
disponerse la concurrencia al examen judicial de un perito cuyas conclusiones
se harán constar en el acta.
Artículo 237. Examen de personas. El examen de personas únicamente podrá
cumplirse con su consentimiento. El juez podrá abstenerse de participar en el
examen, ordenando se realice por peritos. La inspección se practicará con toda
circunspección y adoptando las medidas necesarias para no menoscabar el respeto
que merecen las personas.
Artículo 238. Reproducciones. En el caso de examen judicial e
independientemente de él, puede solicitarse por las partes o disponerse por el
tribunal, la reproducción gráfica de personas, lugares, cosas o circunstancias
idóneas y pertinentes como elemento de prueba, usando el medio técnico más fiel
y adecuado al fin que se persigue.
Al admitir esta prueba el tribunal tomará las medidas para su recepción y
agregación al expediente, si es posible, o su conservación en el tribunal en
caso contrario, como asimismo sobre la designación de perito o experto
encargado de la reproducción.
En lo demás se procederá como se indica en los artículos anteriores.
Artículo 239. Experiencias. Podrán también admitirse como medios de prueba, las
experiencias técnicas o científicas sobre personas o cosas o reconstrucción de
hechos, siempre que no signifiquen peligro para la salud o la vida de las
personas, debiendo aplicarse al respecto lo previsto en los artículos
anteriores.
CAPITULO 9º
PRUEBA INFORMATIVA
Artículo 240. Procedencia. Los informes que se soliciten a las oficinas
públicas escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre
hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.
Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la
documentación, archivo o registros contables del informante.
Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,
testimonios o certificados relacionados con el juicio.
Artículo 241. Diligenciamiento. Los informes, certificados, copias, etc., a que
se refieren los artículos anteriores, ordenados en juicio, serán requeridos por
medio de oficios firmados, sellados y diligenciados por el letrado patrocinante
correspondiente. En los mismos se transcribirá la resolución que los ordena y
el plazo fijado por el tribunal para expedirse, que no excederá de veinte días
para las oficinas y establecimientos públicos y diez días para los
establecimientos privados. Si vencido el plazo, la institución o entidad
requerida no se ha expedido, el letrado podrá reiterar el pedido para que
emitan el informe en la mitad del término antes fijado, sin necesidad de
autorización del tribunal; si aún así no obtuviera resultado, el letrado
comunicará tal circunstancia al tribunal que impondrá al remiso una multa que
oscilará entre treinta y ciento cincuenta pesos. En el oficio referido en
segundo término se transcribirá el presente artículo. La imposición de la multa
se entenderá sin perjuicio de que se tomen las medidas correspondientes para la
efectiva producción de la prueba, y que se pasen los antecedentes a la justicia
en lo penal cuando correspondiere.
Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones
directamente a la secretaría actuaria, con transcripción o copia del oficio.
Artículo 242. Compensación. Las entidades privadas que no fueren parte en el
proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para
contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una
compensación que será fijada por el tribunal, previa vista a las partes. En
este caso el informe deberá presentarse por duplicado.
Artículo 243. Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra
parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y
ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por
falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los
documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.
CAPITULO 10º
RESOLUCIONES JUDICIALES
Artículo 244. Decretos. Son los que proveen sin sustanciación a la marcha del
procedimiento u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otra formalidad
que la escritura, expresión de fecha, lugar y firma del juez que los ha
dictado, o la del secretario en los casos mencionados en el presente artículo.
Cuando son denegatorios deberán expresar la cita legal o fundamentación
jurídica en que se sustenten.
Los dictados en audiencia se harán verbalmente y se harán constar en el acta.
Deberán ser pronunciados dentro de dos días a contar de la fecha del cargo de
la petición o del vencimiento del plazo pertinente, y de inmediato en las
audiencias.
El secretario, con su sola firma deberá dictar todos los decretos de mero
trámite, con excepción de los que disponen intimaciones, apercibimientos,
sanciones o entregas de fondos, los cuales requerirán la firma del juez. Sin
perjuicio de la regla precedente, el secretario dictará los decretos que se
refieran a lo siguiente:
1º) Agregar documentos, testimonios de partida, exhortos, oficios, pericias,
inventarios y demás actuaciones semejantes que corresponda incorporar al
expediente.
2º) Expedir, a solicitud de parte interesada, certificados o testimonios y
otorgar recibos en papel común de los escritos y documentos presentados.
3º) Señalar audiencias, con excepción de las de vista de causa.
Dentro del plazo de tres días, las partes podrán pedir al tribunal, en escrito
breve y fundado, que se deje sin efecto o se modifique lo dispuesto por el
secretario; petición que se resolverá previo traslado a la parte contraria por
igual término.
Artículo 245. Autos. Son las resoluciones por las que se decide cualquier
cuestión dentro del proceso, con excepción de los que resuelven sobre el fondo
del juicio y de las indicadas en el artículo anterior. Deberán contener, además
de los requisitos expresados en dicho artículo, los siguientes:
1º) Fundamentos del pronunciamiento expuestos en forma breve, sencilla y clara,
debiendo siempre citarse las normas legales en que se basa.
2º) Decisión expresa y precisa sobre los puntos cuestionados.
3º) Pronunciamiento sobre las costas y honorarios. Deberán ser dictados en los
plazos fijados por este Código, y a falta de ellos, dentro de cinco días de
quedar en estado. Deberán ser firmados por el tribunal, no siendo necesario la
firma del secretario.
Artículo 246. Sentencia. Plazo. Es la resolución que decide sobre el fondo de
las cuestiones motivo del proceso y que lo termina.
Deberá ser dictada, salvo lo dispuesto expresamente en casos especiales, dentro
de veinte días de quedar el expediente en estado de sentencia.
Artículo 247. Sentencia. Contenido. La sentencia deberá contener:
1º) La designación del lugar y fecha en que se dictare.
2º) El nombre y apellido de las partes.
3º) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.
4º) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el
inciso anterior.
5º) La apreciación de la prueba producida respecto de los hechos conducentes
alegados por las partes.
6º) Decisión expresa y precisa sobre las cuestiones que constituyen el objeto
del juicio, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo
total o parcialmente.
7º) El plazo dentro del cual debe ser cumplida, si es susceptible de ejecución.
8º) El pronunciamiento sobre costas, regulación de honorarios, intereses cuando
correspondiere, y en su caso, la declaración de inconducta procesal maliciosa.
9º) Firma del tribunal, sin necesidad de autorización por el secretario.
Artículo 248. Condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios. Cuando
la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios,
fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo menos las bases
sobre que haya de hacerse la liquidación.
Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese
posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.
La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,
siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare
justificado su monto.
Artículo 249. Autos y sentencia en tribunales colegiados. Se observarán, además
de los requisitos referidos en los artículos precedentes, lo siguiente:
1º) Los autos se dictarán por acuerdo o voto individual, mientras que las
sentencias se dictarán siempre por el segundo sistema referido.
2º) Inmediatamente de encontrarse el expediente en estado de resolver, se
convendrá, entre los miembros del tribunal, si el auto se dictará por acuerdo o
por voto, bastando que uno de dichos miembros se incline por el segundo sistema
para que él prevalezca; en su caso, se convendrá, asimismo, el orden en que se
emitirá el voto, y a falta de acuerdo al respecto, se practicará sorteo. Cuando
se tratare de una sentencia, regirá lo establecido en último término.
3º) Si se estableciere que el auto se dictará por acuerdo, se pasarán los autos
para estudio a cada uno de los jueces, por un término equivalente a un cuarto
del tiempo que se dispusiere para dictar la resolución, fijándose fecha para
efectuar el acuerdo al término de los plazos indicados; efectuado el acuerdo se
encomendará a uno de los jueces la redacción del auto o, en su defecto, se
establecerá por sorteo quién deberá hacerlo. En el término que restare para
dictar la resolución, quedarán los autos en poder del miembro referido o del
que redactará la resolución de la mayoría, cuando hubiere disidencia. Cuando
mediare acuerdo entre los jueces, podrán apartarse de las reglas precedentes.
4º) En los juicios ordinarios la sentencia debe ser dictada ineludiblemente por
los mismos magistrados que han actuado en dicha audiencia; en los casos en que
sea indispensable integrar el tribunal, por sustitución de más de uno de sus
miembros, la prueba debe reproducirse en una nueva audiencia, que se realizará
dentro del plazo de quince días de haberse producido la designación.
En los juicios sumarios en caso de licencia o vacancia de un cargo, que debe
hacerse constar en el expediente, la resolución dictada por los otros dos
miembros del tribunal será válida cuando se emitiere mediante voto fundado,
concordaren sobre la solución del caso y ambos hubieran asistido a la vista de
la causa; debiendo incorporar al juez suplente si mediare disidencia.
En los juicios sumarísimos y demás casos previstos en el Artículo 31, también
podrá dictarse la sentencia por dos miembros si mediaren los presupuestos
antedichos, teniendo en cuenta lo establecido en la referida norma.
5º) Las decisiones del Tribunal Superior de Justicia, deben adoptarse por el
voto de la mayoría de los Jueces que lo integran, siempre que éstos concuerden
en la solución del caso. En la hipótesis de mediar desacuerdo, se requieren los
votos necesarios para obtener mayoría de opiniones, sin perjuicio de que los
jueces disidentes emitan su voto por separado (Ley 3.712, art. 1).
Nota: Acuerdo Nº 14, punto 5º
Artículo 250. Correcciones y aclaraciones. Notificada la sentencia, concluirá
la jurisdicción del tribunal respecto del pleito y no podrá hacer en ella
variación o modificación alguna.
El error puramente aritmético, de referencia o de copia, no perjudica y podrá
corregirse en cualquier tiempo en toda resolución judicial.
Artículo 251. Publicidad del movimiento de resoluciones. En cada tribunal se
llevará una lista que se exhibirá en Mesa de Entradas a disposición de quien
desee examinarla, donde se asentarán diariamente, bajo la responsabilidad del
secretario, los expedientes que en esa fecha queden en estado de ser
pronunciados autos o sentencia, con la fecha del plazo de vencimiento.
También se exhibirá permanentemente una planilla mensual, donde se indique el
número de procesos entrados en el mes, número de sentencias y autos dictados y
de los que se encuentren en estado de serlo. Copia de esta planilla se remitirá
al tribunal que ejerce la superintendencia.
CAPITULO 11º
RECURSO DE ACLARATORIA
Artículo 252. Procedencia. Procederá el recurso de aclaratoria con respecto a
los autos y sentencias, para que se aclare algún concepto oscuro o dudoso, se
rectifique algún error material, o se dicte el correspondiente pronunciamiento
sobre alguna pretensión deducida por las partes, o sobre costas, honorarios o
intereses, cuando se hubieren omitido.
El recurso deberá interponerse dentro del término de tres días, y será
resuelto, sin más trámite, en un plazo igual. Su presentación suspenderá el
término para la deducción de los demás recursos que fueren procedentes.
CAPITULO 12º
RECURSO DE REPOSICION
Artículo 253. Procedencia. Procede el recurso de reposición contra los decretos
o autos dictados sin sustanciación, para que el tribunal los modifique o
revoque por contrario imperio.
Artículo 254. Trámite. El recurso deberá interponerse en el término de tres
días y resolverse previo traslado a la contraria por igual término. La
resolución se dictará dentro del plazo de cinco días de la contestación del
traslado o el vencimiento del término respectivo, conforme correspondiere.
Cuando el recurso se interpusiere contra los decretos del secretario, se
proveerá en la forma establecida por el Artículo 244.
Artículo 255. Reposición en audiencia. Cuando el recurso se interpusiere en
audiencia, deberá efectuarse inmediatamente de dictada la resolución que se
recurre; del mismo se correrá vista a la otra parte, que deberá evacuarla
también en el mismo acto, resolviendo el tribunal inmediatamente después, salvo
lo establecido en el Artículo 38, inciso 3º. De lo referido deberá dejarse
constancia en acta.
CAPITULO 13º
RECURSO DE CASACION
Artículo 256. Resoluciones recurribles. Serán recurribles por vía de casación,
las sentencias definitivas, los autos que pongan fin al proceso, haciendo
imposible de hecho o de derecho su continuación, y los autos que causen
gravamen irreparable, en los siguientes supuestos:
1º) Las sentencias definitivas: a) Que no admitan un proceso ulterior sobre la
misma cuestión; b) Que causen un agravio económico superior a trescientos pesos
o que se trate de cuestiones no susceptibles de apreciación pecuniaria. 2º) Los
autos que pongan fin al proceso: en las mismas condiciones mencionadas para las
sentencias definitivas.
3º) Los autos que causen gravamen irreparable: a) Que se hayan agotado todos
los remedios procesales ordinarios de que se dispusiere; b) Que hayan sido
dictados en un proceso en el que el valor de la cosa litigiosa sea superior a
trescientos pesos o se refiera a cuestiones no susceptibles de valor
pecuniario.
El monto del agravio económico referido en el presente artículo, podrá ser
actualizado periódicamente por el Superior Tribunal conforme a la variación del
signo monetario.
En las resoluciones recaídas en juicio sobre inmuebles o automotores, no se
exigirá la prueba del agravio económico.
Artículo 257. Motivos de casación. Procederá el recurso de casación, en los
siguientes casos:
1º) Cuando se hubiere incurrido en violación o errónea aplicación de la ley
sustantiva.
2º) Cuando se hubiere incurrido en violación u omisión de las formas procesales
establecidas en este Código, siempre que el recurrente no haya concurrido a
producirla, ni la consintió expresa o tácitamente, ni resulte cumplida, pese a
la violación u omisión, la finalidad de la norma vulnerada.
3º) Cuando se hubiere incurrido en errónea apreciación de la prueba, siempre
que se fundare en instrumentos públicos o privados, debidamente reconocidos en
juicio, y que de ellos resultare, en forma evidente, la equivocación del
juzgador.
4º) Cuando se hubiere incurrido en manifiesta arbitrariedad en la aplicación de
las reglas de la sana crítica.
Artículo 258. Interposición del recurso. El trámite del recurso, se ajustará a
las siguientes reglas:
1º) Se interpondrá ante el tribunal de casación, dentro de los quince días si
se tratare de una sentencia definitiva, y de seis días si fuere un auto el
recurrido, pero a los fines de la admisibilidad del recurso, la parte deberá
anunciar su interposición dentro del tercer día de notificada la resolución que
se impugna. En los casos que la Resolución recurrida haya sido dictada por el
Tribunal con asiento fuera de la Primera Circunscripción Judicial, el recurso
podrá interponerse ante el mismo, quien deberá remitirla inmediatamente al
tribunal de casación, idéntico trámite se seguirá para la contestación del
recurso.
2º) La interposición del recurso suspenderá los efectos de la resolución
recurrida, a cuyos fines, la parte interesada deberá acreditar dicha
circunstancia en el juicio en que ella fue dictada. Sin embargo cuando se
tratare de condena de pagar sumas de dinero, podrá ejecutarse la sentencia
provisionalmente, otorgándose al efecto las garantías que estime el tribunal.
Artículo 259. Requisitos del escrito de interposición. El escrito de
interposición del recurso, deberá contener:
1º) La indicación precisa de la resolución que se recurre, debiendo justificar
que se ha anunciado el recurso de casación dentro del plazo de tres días de
notificada dicha resolución.
2º) Si se pretende la casación total o parcial de la misma, indicando en este
caso qué parte de ella es la que se impugna.
3º) Señalar en cuál de los motivos de casación referidos en el artículo 257, se
encuadra el recurso.
4º) Indicar en los casos de los incs. 1º y 2º del Artículo 257, las normas que
se estimen infringidas, erróneamente aplicadas u omitidas.
5º) Expresar los argumentos por los que se trata de demostrar que ha ocurrido
el motivo de casación invocado.
Junto con el escrito de interposición del recurso, se acompañará un testimonio
de la resolución recurrida, las correspondientes copias para traslado, y
testimonio de los instrumentos en que se funda la errónea apreciación de la
prueba, en el caso del inciso 3º del Artículo 257.
Nota: La Ley Nº 5.764, Artículo 17º agrega: [...] "Admisibilidad del recurso de
Casación. En los supuestos contemplados en los incisos 3, 4 y 5 del Artículo
259 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.) en las causas laborales regirá
el principio iuria curia novit."
Artículo 260. Procedencia formal del recurso. Dentro del tercer día de
interpuesto el recurso, el tribunal mediante auto fundado, resolverá sobre su
admisión. Si del examen efectuado, resultare que la resolución recurrida no
cumple los extremos previstos en el Artículo 258 inciso 1º, y Artículo 259, el
recurso será rechazado sin más trámite. Sin embargo, no constando que el
agravio económico sea inferior al establecido o que el recurso es extemporáneo,
el tribunal emplazará al interesado para que, en el término de tres días,
acredite el cumplimiento de tales recaudos, bajo apercibimiento de declarar
inadmisible el recurso. De la misma forma procederá en caso de omisión de los
requisitos previstos en el último párrafo del Artículo 259, del depósito
establecido por la ley 3288 y demás extremos no referidos precedentemente.
Contra el auto que admita o rechace el recurso, procederá el recurso de
reposición.
Artículo 261. Traslado y trámite ulterior. Admitido el recurso, se correrá
traslado a la parte recurrida en el domicilio constituido en la instancia, por
el término de seis a quince días según que la resolución impugnada fuere auto o
sentencia, respectivamente. Con el escrito de contestación se acompañará copia
del mismo para el recurrente.
Contestado el traslado o vencido el plazo conferido al efecto, se pondrán los
autos en secretaría a observación de las partes, por el plazo de diez días,
para que amplíen por escrito sus fundamentos. Vencido el término referido, el
presidente del tribunal llamará autos para sentencia.
Artículo 262. Sentencia. El tribunal dictará su pronunciamiento dentro del
plazo de diez o veinte días, según que la resolución recurrida fuera auto o
sentencia, respectivamente.
Se limitará a las cuestiones comprendidas en el recurso, considerando, en
primer lugar, las que se refieren a violación de las formas procesales.
Si declara la nulidad de la sentencia recurrida, se abstendrá de considerar las
cuestiones de fondo, remitiendo la causa a los sustitutos legales del juez o
tribunal sentenciante para que resuelva lo que correspondiere. Si casara la
sentencia por violación o errónea aplicación de la ley, errónea apreciación de
la prueba o arbitrariedad, resolverá lo que correspondiere sobre el fondo de la
cuestión.
Cuando el recurso impugnare un auto, el tribunal de casación resolverá siempre
sobre el fondo de la cuestión, no procediendo el reenvío.
CAPITULO 14º - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Artículo 263. Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad
procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya
controvertido la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la
pretensión de ser contrario a la Constitución de la Provincia y siempre que la
decisión recaiga sobre ese tema.
Artículo 264. Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,
trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.
CAPITULO 15º - RECURSO DE REVISIÓN
Artículo 265. Procedencia. El recurso de revisión procederá contra las
sentencias definitivas, en los siguientes casos:
1º) Cuando después de pronunciadas, se recobraren documentos decisivos
ignorados, extraviados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en
cuyo favor aquéllos han sido dictados, o por un tercero.
2º) Cuando han recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse
ignoraba la parte recurrente que hubiesen sido reconocidos o declarados falsos,
o cuya falsedad se reconoció o declaró después de la sentencia.
3º) Cuando fueron dictadas en virtud de prueba testimonial, de alguno de los
testigos es condenado por falso testimonio en su declaración.
4º) Cuando se han obtenido en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación
fraudulenta.
No procederá respecto de las sentencias dictadas en procesos que admiten otro
posterior sobre la misma cuestión.
Artículo 266. Interposición y plazos. Este recurso deberá interponerse ante el
Superior Tribunal. Deberá fundarse con precisión estableciendo de manera
concreta en qué motivos legales encuadra el caso y de qué manera los documentos
hallados o recobrados o la declaración de falsedad de la prueba pueden hacer
variar la resolución cuya revisión se pretende.
Deberán acompañarse los documentos que se invoquen, y no siendo ello posible,
indicar con precisión dónde se encuentran.
En el caso del inciso 3º del artículo anterior, se acompañará copia legalizada
de la sentencia condenatoria del testigo. En el del inciso 4º, copia legalizada
de la sentencia que declaró el cohecho, la violencia u otra maquinación
fraudulenta. Se ofrecerá la prueba de que el recurrente intente valerse.
Del escrito y los documentos, se acompañarán las respectivas copias para
traslado.
El plazo para oponerlo es de tres meses contados desde que el recurrente tuvo
conocimiento del hecho que le sirve de fundamento o desde que recobró los
documentos o desde la fecha de la sentencia firme condenatoria del testigo.
En ningún caso podrá interponerse después de transcurridos cinco años desde la
fecha de la sentencia que lo motivan.
No cumpliéndose los requisitos establecidos precedentemente el recurso será
desechado de plano, sin sustanciación, por auto fundado. Contra el mismo sólo
procederá el recurso de reposición.
Artículo 267. Trámite. Efectos. Si se declarara formalmente procedente, se
correrá traslado por diez días a la otra parte. En la contestación se ofrecerá
toda la prueba de que intenten valerse, de la que se conferirá vista por cinco
días al recurrente, al solo efecto de que pueda ofrecer contraprueba.
Presentada la contestación o vencido el plazo para hacerlo, se fijará audiencia
de vista de la causa dentro del término de cuarenta días, aplicándose en lo
pertinente las normas del juicio ordinario.
Este recurso no suspende la ejecución de la resolución que lo motiva, pero en
razón de las circunstancias se podrá, a pedido del recurrente y previa caución
ordenar se suspenda su cumplimiento.
Artículo 268. Sentencia. La sentencia se dictará en el término de veinte días.
Si el tribunal hiciere lugar al recurso, dejará sin efecto la resolución
impugnada y dictará la que por derecho corresponda.
La resolución que recaiga no podrá perjudicar a terceros de buena fe que hayan
realizado actos o celebrado contratos basándose en el carácter de cosa juzgada
de la sentencia recurrida.
LIBRO TERCERO
LOS PROCESOS EN PARTICULAR
TITULO 1º
PROCESOS DE CONOCIMIENTO
CAPITULO 1º - JUICIO ORDINARIO
Artículo 269. Aplicación. Se tramitará por el proceso del juicio ordinario toda
acción de conocimiento que, de conformidad a las reglas de este Código, no deba
sustanciarse por el procedimiento de los juicios sumarios, sumarísimos o
especiales.
Artículo 270. Trámite. El juicio ordinario se tramitará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de
veinte días. Si se reconviniere, se correrá traslado al actor por el mismo
término. Si el demandado no compareciere al juicio, se tendrá por constituido
su domicilio en la secretaría actuaria pero la sentencia definitiva se le
notificará en su domicilio real. La falta de contestación de la demanda o de la
reconvención tendrán los efectos que prevé el Artículo 174.
2º) Las excepciones procesales deberán oponerse dentro del término previsto
para contestar la demanda o, en su caso, la reconvención. Respecto a la forma,
plazo del traslado y trámite, regirá lo establecido en los Artículos 179 a 181.
3º) Concluida la etapa de la litis-contestación, se fijará audiencia de vista
de la causa (Artículo 38) dentro de un plazo no mayor de cincuenta días, para
que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se
dispondrán las medidas necesarias para el oportuno diligenciamiento de la
prueba y para la recepción de la que no pueda practicarse en la audiencia
referida, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).
4º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará sentencia en el
término de veinte días.
CAPITULO 2º - JUICIO SUMARIO
Artículo 271. Aplicación. El trámite del juicio sumario, se aplicará en los
siguientes casos:
1º) Juicios ordinarios de conocimiento, que por su monto correspondan a la
justicia de Paz Letrada.
2º) Desalojos.
3º) Acciones posesorias e interdictos.
4º) División de bienes comunes.
5º) Adopción.
6º) Cobro de indemnizaciones por seguro.
7º) Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de
compraventa de inmueble.
En todos los casos referidos, el actor podrá optar por el procedimiento del
juicio ordinario, sin que a ello pueda oponerse al demandado.
En los casos no previstos en la precedente enumeración, pero que se tratare de
acciones análogas a las referidas, el tribunal podrá resolver que se sustancie
por el trámite previsto para el juicio sumario, salvo el caso que el actor
optare por el procedimiento del juicio ordinario.
Artículo 272. Trámite. El juicio sumario se sustanciará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de
tres días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia. De
la reconvención, en su caso, se correrá traslado al actor por igual término.
2º) Las excepciones procesales se opondrán junto con la contestación de la
demanda. De ellas se correrá traslado al actor por el plazo de dos días,
aplicándose en lo pertinente el Artículo 181.
3º) Concluida la etapa de la litis-contestación se fijará la audiencia de la
vista de la causa (Artículo 38) para que dentro de un término no mayor de seis
días, se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se
dispondrán las medidas necesarias para el diligenciamiento de las pruebas
ofrecidas y la recepción de las que no hubieren de recibirse en la audiencia
señalada, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).
4º) No se admitirán más de dos testigos por cada parte, y ese número no podrá
ser ampliado.
5º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará la sentencia
definitiva en el término de tres días perentorios o improrrogables.
Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso
en general (Libro Segundo), se las adecuará al carácter abreviado del mismo, de
modo de no desvirtuar su naturaleza.
Si se dedujera recurso de casación en contra de la sentencia que ordene
desalojo, la misma no tendrá efectos suspensivos. (Modificado por Ley Nº 5.607
del 15/11/91).
CAPITULO 3º - JUICIO SUMARISIMO
Artículo 273. Aplicación. El trámite del juicio sumarísimo se aplicará en los
siguientes casos:
1º) Juicio ordinario de conocimiento que, por su monto, correspondan a la
competencia de la Justicia de Paz Lega, con arreglo a lo dispuesto en el
Artículo 390.
2º) Depósito de personas y supuestos previstos en el Artículo 122.
3º) Tenencia de hijos.
4º) Alimentos y litis expensas, su fijación, modificación y cesación.
5º) Pago por consignación.
6º) Inclúyese como Inc. 6º del Artículo 273 del Código Procesal Civil el
siguiente texto: "Defensa del Consumidor. En este caso el trámite se
denominará: de Menor Cuantía".
En todos los casos, el actor podrá optar por el trámite del juicio sumario, sin
que a ello pueda oponerse el demandado.
En los casos no previstos en la presente norma, pero que se trataren de
acciones análogas a las referidas en ella, el tribunal podrá resolver que se
sustancien por el trámite previsto para el juicio sumarísimo, salvo el caso en
que el actor optare por el proceso sumario.
Artículo 274. Trámite. El juicio sumarísimo se sustanciará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el término de
seis días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia.
Contestado el traslado o vencido el término respectivo, se fijará audiencia de
vista de la causa (Artículo 38), para dentro del término no mayor de doce días,
para que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos, disponiéndose las
medidas necesarias para el diligenciamiento de aquélla (Artículo 184).
2º) No se admitirá reconvención. Las excepciones procesales se opondrán junto
con la contestación de la demanda, y de ellas se dará traslado al actor al
iniciarse la audiencia de vista de la causa, para que las conteste en el acto.
Dichas excepciones se resolverán en oportunidad de dictarse la sentencia
definitiva. La contraprueba deberá ofrecerse al iniciarse la audiencia de vista
de la causa.
3º) Todos los incidentes deberán promoverse únicamente en la audiencia,
tramitándose en la forma prevista en el Artículo 38 inciso 3º. Sin embargo, en
su oportunidad deberá formularse reserva de promover el incidente respectivo,
bajo apercibimiento de perder el derecho correspondiente.
4º) No se admitirán más de seis testigos por cada parte, pero, a petición
fundada, podrá el juez o tribunal ampliar dicho número, como está previsto en
el Artículo 203. No se admitirá prueba alguna que deba recibirse por juez
delegado.
5º) Efectuada la audiencia, se dictará sentencia dentro del término de cinco
días.
Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso
en general (Libro Segundo), se las adecuará a la naturaleza abreviada del
mismo, de modo de no desvirtuar su carácter.
TITULO II
PROCESOS COMPULSORIOS
CAPITULO 1º - JUICIO EJECUTIVO
SECCION 1º - NORMAS GENERALES
Artículo 275. Procedencia. Procederá el juicio ejecutivo cuando se demandare
una cantidad líquida o fácilmente liquidable y exigible de dinero, siempre que
la acción se produzca en virtud de título que traiga aparejada ejecución.
Si del título ejecutivo resultare una deuda de cantidad líquida y otra que
fuese ilíquida, podrá procederse ejecutivamente respecto de la primera.
Artículo 276. Títulos ejecutivos. Traen aparejada ejecución:
1º) Los instrumentos públicos.
2º) Los instrumentos privados, suscriptos por el obligado, o con su
autorización o a ruego, reconocidos o dados por reconocidos judicialmente.
3º) Los créditos por alquileres.
4º) Las letras de cambio, facturas conformadas, vales o pagarés, debidamente
protestados o reconocidos en juicio y los cheques rechazados por el banco
girado o protestado con arreglo a las prescripciones del Código de Comercio.
5º) La confesión de deuda líquida y exigible, hecha ante juez competente, con
motivo de las diligencias preparatorias de la vía ejecutiva.
6º) Las cuentas aprobadas y reconocidas en juicio.
7º) En general, cuando un texto expreso de la ley confiere al acreedor el
derecho de promover juicio ejecutivo.
Las resoluciones fines y consentidas, dictadas por la Subsecretaría de Trabajo
de la provincia de La Rioja, referidas a la aplicación de multas por sumas de
dinero, revestirán el carácter de título ejecutivo y traen aparejada ejecución.
(Art. 1º Ley 5.027).
A los fines señalados en el Art. 1º (Ley 5.027), determínase el procedimiento
de Ejecución Fiscal señalado en la Sección 4ª, Capítulo 2º, Título II, Libro
III del Código Procesal Civil de La Rioja. (Art. 2º Ley 5.027).
Artículo 277. Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse el juicio
ejecutivo pidiendo previamente:
1º) Que el deudor reconozca los documentos que por sí solos no traen aparejada
ejecución, a cuyo efecto se lo citará, bajo apercibimiento de tenerlo por
reconocido en caso de no comparecer a la audiencia o dentro del plazo que se
fije, sin causa justificada, o de no contestar categóricamente. Reconocida o
dada por reconocida la firma o la obligación se despachará la ejecución aunque
se niegue o impugne el contenido del instrumento; negada, no procederá la
ejecución. Si la firma es puesta por autorización que conste en instrumento
público, se citará al mandatario para reconocimiento de aquélla; en tal caso
basta con la indicación del registro donde se ha otorgado.
2º) Que el demandado manifieste, en la ejecución de alquileres, si es o fue
locatario y, en caso afirmativo, exhiba el último recibo o indique el precio
convenido o exprese la fecha de la desocupación, bajo apercibimiento de que si
no hace las manifestaciones que se le imponen, se librará mandamiento por la
suma que el ejecutante afirma ser acreedor. Si niega el carácter de locatario,
no procederá la ejecución.
3º) Que el deudor reconozca haberse cumplido la condición, si la deuda es
condicional, bajo apercibimiento de aceptarse como cierta la exposición del
acreedor.
4º) Que el requerido confiese a tenor del pliego que se acompañará junto con la
petición.
En los casos a que se refieren los incisos anteriores, el tribunal fijará
audiencia dentro de un plazo no mayor de cinco días, o citará al demandado
dentro de dicho término. El apercibimiento se hará efectivo de oficio o a
petición de parte en la misma audiencia, o al vencimiento del plazo, en su caso
disponiéndose las medidas a que se refiere el Artículo 280.
5º) Que el tribunal señale plazo para el pago, si el acto constitutivo de la
obligación no lo determina o si autoriza al deudor para verificarlo cuando
pueda o tenga medios de hacerlo.
Para la fijación se seguirá el procedimiento establecido para los incidentes.
Artículo 278. Desconocimiento de la firma. Si el documento no fuere reconocido,
el juez o tribunal, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o más
peritos a designar por sorteo a criterio del tribunal, declarará si la firma es
auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el Artículo 280 y se
impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento
del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de
admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa
integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.
Artículo 279. Deudor de domicilio desconocido. Si se tratare de un deudor de
domicilio desconocido, se lo citará por edictos, que se publicarán tres veces
consecutivas, para que comparezca el día y hora que el juez señale, bajo el
apercibimiento que corresponda.
SECCION 2º - INTIMACION DE PAGO Y EMBARGO
Artículo 280. Mandamiento. Si procede la ejecución el Juez ordenará:
1º) Se libre mandamiento de ejecución, intimación de pago y embargo contra el
deudor, autorizando el uso de la fuerza pública, el allanamiento del domicilio
y la habilitación de día, hora y lugar, si ello resultare necesario. Es nula la
cláusula por la cual el deudor renuncia a la intimación de pago.
2º) Que el oficial de justicia requiera al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen
y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
3º) Se cite de remate al deudor, bajo apercibimiento de que si dentro de cuatro
días no opone excepciones legítimas, la ejecución se llevará adelante.
Artículo 281. Intimación de pago. El mandamiento dispondrá que se intime al
deudor al pago del capital más la suma propuesta por el tribunal para intereses
y costas.
Si no se efectúa el pago en el acto, el oficial de justicia trabará embargo en
bienes suficientes para cubrir la cantidad consignada en el mandamiento. La
diligencia se practicará aún cuando el deudor no esté presente, de lo que se
dejará constancia.
En todo los casos que se embarguen bienes inmuebles o muebles registrables,
trabado el embargo, se oficiará al registro del lugar de la situación de los
mismos para que informe, en el plazo de diez días, si están afectados por
hipotecas, prendas u otros embargos y, en su caso, fecha, nombre y domicilio de
los acreedores o de los embargantes.
Artículo 282. Obligaciones del oficial de justicia. En la diligencia de
embargo, el oficial de justicia deberá:
1º) Hacerlo efectivo en bienes que le indique el mandamiento o en los que
denuncie el acreedor en el acto y, en su defecto, en los que ofrezca el deudor.
En este último caso, si los considera insuficientes o de difícil realización,
podrá embargar además los que el mismo determine, procurando que la medida
garantice suficientemente al actor sin ocasionar perjuicios o vejámenes
innecesarios al demandado.
2º) Depositar en el Banco de la Provincia -sección depósitos judiciales- hasta
el día siguiente, el dinero o valores embargados.
3º) Notificar al deudor en el mismo acto, que queda citado de remate conforme a
lo dispuesto en el inciso 3º del Artículo 280, entregándole copia de la
diligencia, del escrito de iniciación del juicio y de los documentos
acompañados. Si no ha estado presente en la diligencia de embargo, se le
notificará que los mismos se encuentran en secretaría a su disposición.
La notificación debe hacerse dejando cédula con los requisitos de los Artículos
45, Artículo 46 y Artículo 47. Se labrará acta circunstanciada de las
diligencias cumplidas.
Artículo 283. Normas específicas para el embargo de determinados bienes. Se
aplicarán las siguientes normas:
1º) Empresas o instalaciones de transporte por tierra, agua o aire, teléfono o
telégrafo, luz, obras sanitarias y otras análogas afectadas a un servicio
público y de los materiales empleados en su funcionamiento: debe trabarse sin
afectar la regularidad del servicio, a cuyo efecto serán siempre nombrados
depositarios los gerentes o administradores.
2º) Establecimientos agrícolas, industriales o comerciales: el depositario que
nombre el tribunal desempeñará las funciones de administrador.
3º) Inmuebles o muebles registrables: anotación en el registro correspondiente,
librándose oficio dentro de un día de ordenado el embargo.
4º) Créditos con garantía real: anotación en el registro correspondiente y
notificación al deudor del crédito y a los acreedores precedentes, dentro del
término de un día de dispuesto.
5º) Créditos, sueldos u otros bienes en poder de terceros: notificación a
éstos, dentro de un día, intimándoles que oportunamente deben hacer depósito
judicial de los mismos, bajo apercibimiento de multa de hasta el décuplo de los
montos a retener, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal
correspondiente.
6º) Fondos o valores en poder de instituciones bancarias, de ahorro u otras
análogas: al notificar a la institución debe hacerse constar los datos que
permitan individualizar con precisión a la persona afectada por la medida,
salvo los casos de urgencia que el tribunal apreciará; el embargo trabado sin
esos requisitos caduca de pleno derecho a los treinta días de anotado, si antes
no se han cumplido aquéllos.
Artículo 284. Bienes inembargables. No son embargables los bienes a que se
refiere el Artículo 106.
Artículo 285. Ventas de los bienes embargables. Cuando las cosas embargadas son
de difícil o costosa conservación o hay peligro de que se desvaloricen, el
depositario debe ponerlo inmediatamente en conocimiento del tribunal.
Cualquiera de las partes puede solicitar su venta, resolviendo el tribunal
previa visita a la contraria por un plazo que fijará según la urgencia del
caso. Si ordena la venta se procederá como está dispuesto para la ejecución de
sentencia, abreviando los trámites y habilitando días y horas, si es necesario
por razones de urgencia.
Artículo 286. Sustitución de embargo. Cuando lo embargado no fueren sumas de
dinero, el deudor podrá pedir su sustitución por otros bienes del mismo valor.
El tribunal resolverá sin más trámite que una visita al ejecutante. Si se
ofrece, en sustitución de lo embargado, dinero en efectivo en cantidad
suficiente a juicio del tribunal, éste dispondrá la sustitución de inmediato,
sin vista al ejecutante.
Artículo 287. Inhibición, ampliación y reducción de embargo. No conociéndose
bienes del deudor o siendo éstos insuficientes, podrá solicitarse contra él
inhibición general de vender o gravar sus bienes la que deberá dejarse sin
efecto tan pronto se den bienes bastantes.
A pedido del ejecutante y sin sustanciación, el tribunal decretará la
ampliación o mejora del embargo, siempre que por cualquier causa los bienes
embargados sean insuficientes para responder a la ejecución.
A pedido del deudor, previa vista al acreedor por un plazo que se fijará según
la urgencia del caso se podrá disponer limitaciones al embargo.
SECCION 3º - EXCEPCIONES
Artículo 288. Plazos para oponerlas. Dentro del plazo establecido en el
Artículo 280 inciso 3º, al mismo tiempo y en un solo escrito, el deudor podrá
oponer las excepciones legítimas que tuviera contra la ejecución cumpliendo con
los requisitos establecidos para la demanda. (Artículo 169).
Artículo 289. Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de
pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.
Artículo 290. Admisibilidad. Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
1º) Incompetencia.
2º) Falta de personalidad en el ejecutante y en el ejecutado por carecer de
capacidad civil para estar en juicio o falta de personería en sus
representantes por falta o insuficiencia de mandato.
3º) Litispendencia en otro tribunal competente.
4º) Falsedad del título con que se pide la ejecución, sustentada únicamente en
la falsificación o adulteración material del documento en todo o en parte.
5º) Inhabilidad del título con que se pide la ejecución, que sólo puede
fundarse en el hecho de no figurar éste en los enumerados en el Artículo 276 o
no reunir todos los requisitos extrínsecos exigidos por la ley para que tenga
fuerza ejecutiva, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa.
6º) Pago total o parcial, probado por escrito.
7º) Prescripción.
8º) Cosa juzgada.
9º) Quita, espera, renuncia, novación, conciliación, transacción o compromiso,
probados por escrito.
10º) Compensación de crédito líquido y exigible que resulte de documento que
traiga aparejada ejecución.
11º) Nulidad de la ejecución por violación de las formas establecidas en el
Artículo 277 o por no haberse hecho legalmente la intimación de pago, pero
siempre que el ejecutado desconozca la obligación o niegue la autenticidad de
la firma que se le atribuye o el carácter de locatario o el cumplimiento de la
condición o impugne el plazo fijado por el tribunal, según se trate de los
incisos 1º, 2º, 3º y 5º del mencionado artículo y, si se refiere a la falta de
intimación de pago consigne la suma fijada en el mandamiento.
Si se anula el procedimiento ejecutivo o se declara la incompetencia del
tribunal, el embargo trabado se mantendrá con el carácter de preventivo durante
quince días contados desde que la sentencia quedó ejecutoriada y caducará
automáticamente si dentro de ese plazo no se reinicia la ejecución.
Artículo 291. Oposición, traslado y vista de la causa. Si las excepciones
fueran admisibles, se dará traslado al actor por cinco días. Con la
contestación deberá ofrecerse toda la prueba y cumplirse los requisitos de
contestación de la demanda conforme con lo establecido en el Artículo 173.
En lo demás se aplicará, en lo pertinente, lo establecido para el juicio
sumario (Artículo 272).
SECCION 4º - SENTENCIA
Artículo 292. Sentencia. La sentencia en el juicio ejecutivo sólo podrá
decidir:
1º) La nulidad del procedimiento.
2º) La improcedencia de la ejecución.
3º) Llevar adelante la ejecución, total o parcialmente.
En cuanto a la imposición de costas se resolverá de conformidad al régimen
general previsto en los Artículos 158 a 163.
No oponiendo el deudor excepciones, el juez pronunciará sentencia dentro de
tres días, mandando llevar adelante la ejecución, con costas. Mediando
excepciones, lo hará el tribunal en el término de diez días.
Artículo 293. Juicio ordinario posterior. Cualquiera fuere la sentencia que
recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el
ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.
Antes de efectuarse el pago, a pedido del ejecutado, el ejecutante deberá
prestar fianza suficiente por las resultas del juicio ordinario que el primero
pueda promover. La suficiencia de la garantía la estima el juez. Si dentro de
quince días el ejecutado no iniciare el juicio ordinario, la fianza quedará
cancelada de pleno derecho.
Artículo 294. Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio
ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la
obligación con cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la
ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga y considerándose
comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.
Artículo 295. Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero
con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la
obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada
pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos
correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo
apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas
vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos
por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará
efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
Artículo 296. Dinero embargado. Pago inmediato. Cuando lo embargado fuese
dinero, una vez firme la sentencia, el acreedor practicará liquidación del
capital, intereses y costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la
liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella
resultare.
Artículo 297. Subrogación forzosa de los créditos o derechos. Si son créditos o
derechos no realizables en el acto, se transferirán al ejecutante, para que
gestione su cobro o reconocimiento, con facultades de percibir su importe o
producido hasta la concurrencia de lo que se le adeuda, intereses y costas.
Artículo 298. Subasta de bienes muebles y semovientes. Si son muebles o
semovientes, se venderán en pública subasta, sin tasación, a dinero de contado,
por martillero inscripto, con audiencia de partes. El martillero deberá ser
designado por sorteo entre los que figuren en la lista respectiva; deberá
aceptar el cargo dentro de los dos días de notificársele el nombramiento, bajo
apercibimiento de su eliminación de la lista, salvo causa debidamente
justificada. La subasta se realizará en el lugar que el juez designe y dentro
del plazo que el mismo fije. En ningún caso, los jueces ordenarán la venta de
bienes muebles o semovientes, sin que se haya requerido el informe que prevé el
Artículo 281.
Artículo 299. Edictos. Sin perjuicio de otros medios de publicidad que los
litigantes dispongan por su cuenta o que autorice el juez, el remate se
anunciará por edictos que se publicarán por un término no mayor de veinte días,
mediante una a cinco publicaciones, en el "Boletín Oficial" y un diario o
periódico de circulación local.
En los edictos se individualizarán las cosas a subastar; se indicará, en su
caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los
interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el
acto de remate; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el tribunal y
secretaría donde tramite el proceso; el número del expediente, y el nombre de
las partes si éstas no se opusieren.
Artículo 300. Notificación a acreedores hipotecarios o prendarios. Si los
bienes están hipotecados o prendados o en posesión de quien tiene sobre ellos
crédito privilegiado o derecho de retención, se citará al acreedor
correspondiente para que comparezca al juicio, en el plazo que se fije, al solo
efecto de intervenir en el remate y en la liquidación, verificación y
graduación de crédito y distribución de los fondos producidos en el mismo, bajo
apercibimiento de que si no comparece se procederá sin su intervención. Su
intervención en el proceso se rige por el régimen de la tercería (Artículos 145
a 153).
Artículo 301. Subasta de inmuebles. Se procederá a la siguiente forma:
1º) Se solicitará informe de valúo, dominio y gravámenes desde diez años atrás
a las reparticiones correspondientes, los que deben ser evacuados dentro de los
cinco días de recibidos los oficios y se emplazará al ejecutado para que dentro
del tercer día presente los títulos de dominio. Si no los presenta, se obtendrá
a su costa testimonio de ellos, del registro donde se encuentran.
2º) Agregados los informes y títulos, se dispondrá la venta en subasta pública
por el martillero designado, con la base del ochenta por ciento del avalúo para
el impuesto inmobiliario. La subasta se efectuará en el mismo inmueble o en el
lugar que se designe si está ubicado fuera del asiento del tribunal, dentro de
los veinte días del decreto que disponga su venta.
3º) El remate se anunciará en la forma establecida por el Artículo 299.
4º) Los avisos expresarán, además de lo establecido en el Artículo 299, lo
siguiente: Individualización del inmueble en forma precisa, su extensión y
principales mejoras; base de venta; gravámenes; lugar donde pueden ser
examinados los títulos o que los mismos no existen o se ignora el registro
donde se encuentran; y que no se admitirá después del remate cuestión alguna
sobre falta o defecto de los mismos.
5º) Si no hay postor queda el arbitrio del ejecutante pedir que se le adjudique
el inmueble por la base de venta o una nueva subasta con reducción de dicha
base en un veinticinco por ciento; si en este segundo remate no hay postores se
ordenará la venta sin base.
Del pedido de adjudicación debe darse vista a los acreedores preferentes que
han comparecido en el proceso.
En caso de adjudicación, el ejecutado podrá dejarla sin efecto, antes de
firmarse la escritura traslativa de dominio, pagando la deuda reconocida en la
sentencia, sus intereses y costas.
Artículo 302. Desarrollo de la subasta. En la realización de la subasta se
observarán las siguientes normas:
1º) La subasta se realizará en el lugar, día y hora señalado, con presencia del
martillero, secretario o empleado designado para reemplazarlo en ese acto.
Subasta que deberá realizarse dentro de la sede de la jurisdicción del tribunal
que la ordena o en el lugar de ubicación del bien a subastar en caso de
solicitarlo el acreedor y el tribunal considerarlo así más conveniente.
2º) El acto comenzará con la lectura del aviso de remate, procediéndose luego a
tomar las posturas, con la base fijada o sin ella, según el caso.
3º) El ejecutante puede hacer posturas, estando eximido de depositar el precio
hasta el importe de su crédito por capital e intereses salvo que existan
acreedores con preferencia sobre él en cuyo supuesto debe depositar la seña y
en todos los casos la comisión del martillero. Los acreedores que gozaren de
preferencia sobre el ejecutante y adquirieran el bien, deberán abonar la seña y
comisión del martillero.
4º) El comprador o acreedores privilegiados presentes que no lo hubieren hecho
con anterioridad, deberán constituir domicilio especial.
5º) Cuando el postor a quien se ha adjudicado el bien no deposite la seña y
comisión del martillero, se lo tendrá por desistido y se continuará la subasta,
recomenzándose en la última postura. Si no es posible, se dará por terminado el
acto, siendo de aplicación, por lo que respecta a la responsabilidad del
postor, lo dispuesto por el Artículo 303.
6º) De lo actuado se labrará el acta respectiva.
Artículo 303. Venta sin efecto por culpa del postor. Nueva subasta. Si por
culpa del postor a quien se ha adjudicado los bienes, deja de tener efecto la
venta, se hará nueva subasta en la forma establecida, siendo aquél responsable
de la disminución del precio, de los intereses acrecidos, de los gastos
causados con ese motivo y de la comisión del martillero o comisionista de bolsa
por el acto que ha quedado sin efecto, al pago de lo cual puede ser compelido
ejecutivamente a petición de parte y previa liquidación. Las sumas entregadas a
cuenta de precio, quedarán depositadas en garantía de las responsabilidades
establecidas en este artículo.
Artículo 304. Informe y rendición de cuentas del martillero. Realizada la
subasta, el martillero dará cuenta al tribunal dentro del tercer día, bajo pena
de perder su comisión, haciéndose además pasible de una suspensión de tres
meses la primera vez, y de la cancelación de la matrícula en caso de
reincidencia, que se aplicará vencido el plazo indicado, sin perjuicio de las
responsabilidades de orden civil y penal que procedan. Acompañará el acta a que
se refiere el Artículo 302, inciso 6º, la boleta de depósito en el Banco de la
Provincia del importe de la venta o seña, según el caso, y de la comisión
percibida, y una cuenta detallada y documentada de los gastos realizados. Si
corrida vista a las partes por tres días, no hicieren oposición, aprobará el
informe y las cuentas. Si la hubiere, se decidirá sin más trámite.
Si la subasta no se aprueba por culpa del martillero, éste perderá sus derechos
a cobrar los gastos y comisiones y deberá pagar las costas del incidente.
Artículo 305. Pago de precio y entrega de los bienes. Cumplidos los trámites
indicados en el artículo anterior, se observarán las normas siguientes:
1º) Aprobada la subasta, se notificará al martillero y a los compradores. Si se
trata de títulos, acciones, muebles y semovientes, los compradores pagarán el
precio al martillero en el acto del remate y éste les hará entrega en el mismo
acto de los bienes comprados, depositando al día siguiente hábil la suma
recibida en el Banco de la Provincia, bajo pena de pérdida de la comisión,
aparte de las responsabilidades civil, penal y disciplinarias.
2º) Si se trata de inmuebles, el comprador hará el depósito del saldo del
precio, en dinero efectivo, en el plazo de tres días, ordenándose entonces que
se le dé posesión por intermedio del oficial de justicia.
El juez deberá otorgar escritura pública con transcripción de los antecedentes
de la propiedad, testimonio del acta de remate, auto aprobatorio, toma de
posesión y demás elementos que se juzguen necesarios para la inobjetabilidad
del título.
Puede el comprador limitarse a solicitar testimonio de las diligencias
relativas a la venta y posesión para ser inscriptas en el Registro General,
previa protocolización o sin ella.
Si el ejecutado ocupa el inmueble, el tribunal le fijará un plazo que no podrá
exceder de treinta días para su desocupación, bajo apercibimiento de
lanzamiento.
Los fondos depositados por el martillero, conforme a lo referido, no pueden ser
retirados hasta que se haya dado posesión, salvo para el pago de impuestos y
tasas que sean a cargo del ejecutado.
3º) El ejecutante que resulte comprador o adjudicatario estará obligado a
depositar sólo el excedente del precio sobre su crédito y la suma estimada
provisoriamente para cubrir costas, gastos, impuestos, tasas, etc., a menos que
exista otro acreedor de pago preferente o se haya deducido tercería de mejor
derecho.
Artículo 306. Levantamiento de medidas precautorias. Los embargos e
inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar, con citación de los
jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas
medidas se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación
del testimonio para su inscripción en el Registro de la Propiedad. Los embargos
quedarán transferidos al importe del precio.
Artículo 307. Planilla. Para extraer los fondos afectados al pago del crédito,
el ejecutante debe practicar la liquidación del capital, intereses y costas, la
cual se pondrá de manifiesto en secretaría por el plazo de tres días. Si se
observa la liquidación se correrá traslado al ejecutante por igual término. En
todos los casos el tribunal resolverá lo que corresponda. Aprobada la
liquidación, se dispondrá el pago al acreedor y a los profesionales.
Cuando el ejecutante no presentare la liquidación del capital, intereses y
costas, dentro de los cinco días contados desde que se pagó el precio, o desde
la aprobación del remate, en su caso, podrá hacerlo el ejecutado. El tribunal
resolverá previo traslado a la otra parte.
Artículo 308. Sobreseimiento del juicio. Realizada la subasta y antes de pagado
el saldo del precio, el ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el
importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del comprador,
equivalente a una vez y media del monto de la seña.
CAPITULO 2º - EJECUCIONES ESPECIALES
SECCION 1º - NORMAS GENERALES
Artículo 309. Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las
ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en
este Código o en otras leyes.
Artículo 310. Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el
procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes
modificaciones:
1º) Sólo procederán las excepciones previstas en este capítulo.
2º) No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la Provincia, salvo que el
juez, de acuerdo con las circunstancias, lo considerara imprescindible, en cuyo
caso fijará el plazo dentro del cual deberá producirse.
SECCION 2º - EJECUCION HIPOTECARIA
Artículo 311. Excepciones admisibles. Además de las excepciones procesales
autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del Artículo 290, el deudor
podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita,
espera y remisión. Las cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos
públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus
originales, o testimoniadas, al oponerlas.
Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad
de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.
Artículo 312. Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la
providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se
dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el
libramiento de oficio al Registro General para que informe:
1º) Sobre las medidas cautelares o gravámenes que afectaren al inmueble
hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y
domicilios.
2º) Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha
de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirientes.
Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer
excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,
embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
Artículo 313. Tercer poseedor. Si del informe o de la denuncia a que se refiere
el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble
hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimara al tercer
poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono
del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra
él.
En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los Arts.
3165 y siguientes del Código Civil.
SECCION 3º - EJECUCION PRENDARIA
Artículo 314. Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo
procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1º, 2º, 3º, 8º
y 11º del Artículo 290 y las sustanciales autorizadas por la ley de la materia.
Artículo 315. Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán
oponibles las excepciones que se mencionan en el Artículo 311, primer párrafo.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución
hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
SECCION 4º - EJECUCION FISCAL
Artículo 316. Procedencia. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el
cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,
multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al
sistema nacional de previsión social y en los demás casos que las leyes
establecen.
La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la
legislación fiscal.
Artículo 317. Excepciones admisibles. En la ejecución fiscal procederán las
excepciones procesales autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del
Artículo 290 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título,
falta de legislación pasiva para obrar en el ejecutado, pago, espera y
prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las
disposiciones contenidas en las leyes fiscales.
Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.
CAPITULO 3º - EJECUCION DE SENTENCIAS
SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS
Artículo 318. Resoluciones ejecutables. Consentida o ejecutoriada la sentencia
de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su
cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad
con las reglas que se establecen en este capítulo.
Artículo 319. Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este
título serán asimismo aplicables:
1º) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.
2º) A la ejecución de multas procesales.
3º) Al cobro de honorarios regulados judicialmente.
Artículo 320. Competencia. Será juez competente para la ejecución:
1º) El que pronunció la sentencia.
2º) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
3º) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa
entre causas sucesivas.
Artículo 321. Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago
de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia
de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas
establecidas para el juicio ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese
expresado numéricamente.
Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y
de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
Artículo 322. Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad
ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días
contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos
casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen
fijado.
Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.
Artículo 323. Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor,
o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se procederá a
la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el Artículo
321.
Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes
en los Artículos 136 y siguientes.
Artículo 324. Citación de venta. Trabado el embargo, se citará al deudor para
la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro del quinto día.
Artículo 325. Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
1º) Falsedad de la ejecutoria.
2º) Prescripción de la ejecutoria.
3º) Pago.
4º) Quita, espera o remisión.
Artículo 326. Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a
la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por
documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con
exclusión de todo otro medio probatorio.
Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin
sustanciarla.
Artículo 327. Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere
oposición, se mandará continuar la ejecución.
Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por
cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la
excepción opuesta, levantará el embargo.
Artículo 328. Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para
el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Artículo 329. Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento
de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no
cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.
La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará
las medidas complementarias que correspondan.
Artículo 330. Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviese condena a
hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su
ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal, se hará a su costa o se le
obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la ejecución, a
elección del acreedor.
La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
La determinación del monto de los daños se tramitará ante el mismo tribunal por
las normas de los Artículos 322 y 323, o por juicio sumario, según aquél lo
establezca.
Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según
que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
Artículo 331. Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se
repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa
del deudor, o que se indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
Artículo 332. Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el Artículo 325, en lo
pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se lo obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
tribunal, por las normas de los Artículos 322 y 323 o por juicio sumario, según
aquél lo establezca.
Artículo 333. Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o
cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren
conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de amigables
componedores. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del
carácter propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por
sentencia, se sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca
el tribunal de acuerdo con las modalidades de la causa.
Artículo 334. Sentencia declarativa del estado civil. Si la sentencia es
declarativa del estado civil de una persona, anula actas comprobatorias del
mismo o declara la nulidad de actos jurídicos pasados ante escribano público,
se hará la comunicación, acompañada de la sentencia, según sea el acto de que
se trata, al director del Registro Civil, al escribano ante quien se otorgó la
escritura, al director del Archivo de los Tribunales, o al del registro
inmobiliario o a quien corresponda para que levante el acta correspondiente y
haga las anotaciones marginales en las respectivas actas, escrituras o
asientos, referidas a la sentencia que se individualizará con la mayor
precisión posible.
CAPITULO 4º - SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS
Artículo 335. Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán
fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que
provengan.
Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes
requisitos:
1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha
pronunciado, emane del tribunal competente en el orden internacional y sea
consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de un acción real sobre un
bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del
juicio tramitado en el extranjero.
2º) Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido
personalmente citada.
3º) Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea válida
según nuestras leyes.
4º) Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden público
interno.
5º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley nacional.
6º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad
o simultáneamente, por un tribunal argentino.
Artículo 336. Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la
sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante la cámara de única
instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido, y
de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriado y que se han
cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el trámite de exequatur se aplicarán las normas de los incidentes. Si se
dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las
sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.
Artículo 337. Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la
autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los
requisitos del Artículo 355.
TITULO III
PROCESOS UNIVERSALES
CAPITULO 1º - JUICIO SUCESORIO
SECCION 1º - MEDIDAS PREVENTIVAS
Artículo 338. Reglas a que deben ajustarse. Al fallecimiento de una persona que
no deja herederos conocidos, o cuando éstos están ausentes o son incapaces sin
representantes legítimos, los jueces, aún los de paz legos deberán, a solicitud
de cualquier persona o autoridad, o de oficio, disponer las siguientes medidas:
1º) Levantar inventario de los bienes muebles y semovientes dejados por el
extinto y sellar todos los lugares y muebles donde haya papeles, alhajas o
títulos de rentas, nombrando un depositario de ellos. El dinero se pondrá en el
Banco de la Provincia, en depósito judicial y a la orden del tribunal.
2º) Labrar acta de todo lo actuado, mencionando los muebles o cosas selladas,
el nombre del depositario y las medidas de seguridad que se hubieren adoptado.
Si alguien informó sobre la existencia de herederos se hará constar sus nombres
y domicilios. Si hubiere testamento, se indicará su estado y se lo reservará en
la caja de seguridad del tribunal.
Podrá tomar también las demás medidas de seguridad que las circunstancias
aconsejen.
Las medidas referidas serán comunicadas por carta certificada a los presuntos
herederos, se notificará al Ministerio Pupilar y a las autoridades o
reparticiones a que correspondan los bienes de las herencias vacantes y se
remitirán las actuaciones al tribunal competente.
Artículo 339. Obligación de dar aviso. En el caso del artículo anterior, el
dueño de casa y/o la persona en cuya compañía hubiera vivido el extinto,
tendrán la obligación de dar aviso de su muerte, en el mismo día, a la
autoridad más próxima, la que dará cuenta al tribunal correspondiente, o a éste
directamente, bajo responsabilidad de pérdidas e intereses que, por la omisión
de esta diligencia, sufrieren los bienes de la sucesión.
SECCION 2º - TRAMITE DEL JUICIO
Artículo 340. Requisitos para la iniciación. El que solicite la apertura de la
sucesión, sea ab-intestato o testamentaria, deberá cumplir los siguientes
requisitos:
1º) Acreditar el fallecimiento del causante.
2º) Acreditar "prima facie" su calidad de parte legítima.
3º) Acompañar el testamento si existiere y se encontrare en su poder o indicar,
en su caso, el registro en que se encontrare o el nombre y domicilio de la
persona que lo tuviere.
4º) Denunciar el nombre y domicilio de los coherederos, legatarios y acreedores
que conociese.
Salvo el cónyuge supérstite, los herederos y legatarios, los demás interesados
deberán esperar un término no inferior a sesenta días hábiles a partir de la
muerte del causante, para poder promover la apertura de la sucesión.
Artículo 341. Medidas previas a la apertura. Cuando correspondiere, antes de la
apertura de la sucesión, deberán tomarse las siguientes medidas:
1º) Recibir la prueba ofrecida con el objeto de acreditar la calidad de parte
legítima o la identidad de las personas, no obstante la diferencia de nombres
respecto a las partidas o testamento.
2º) Requerir testimonio del testamento del registro en que se encontrare o
intimar su presentación al tercero que lo tuviere en su poder.
3º) Ordenar la protocolización del testamento en los casos previstos en los
Artículos 357 a 359.
Artículo 342. Apertura. Cumplidos los trámites previstos en los artículos
precedentes, el juez dictará resolución:
1º) Declarando abierto el juicio sucesorio.
2º) Ordenando se cite en sus domicilios reales a comparecer, dentro del término
de quince días después que concluya la publicación de edictos, a los herederos,
legatarios y acreedores denunciados, así como el Consejo de Educación y
Dirección Provincial de Rentas.
3º) Disponiendo se publiquen edictos por cinco veces en el Boletín Oficial y en
un diario o periódico de circulación en la circunscripción donde se tramita la
sucesión, citando a todos los que se consideren con derecho a los bienes de
ella, para que comparezcan dentro del plazo previsto en el inciso anterior.
Artículo 343. Trámites previos a la declaratoria. Dentro de los seis días
siguientes al vencimiento del término del comparendo previsto en el inciso 2
del artículo precedente, todos los herederos denunciados, que fueren mayores de
edad y hubieran acreditado debidamente el vínculo invocado, podrán reconocer su
calidad a los que hubieren comparecido y no han logrado acreditarlo, o a los
acreedores, sin que ello importe el reconocimiento de un vínculo de familia.
En el mismo plazo deberá acreditarse que la publicación de edictos se practicó
en la forma ordenada, agregándose el primero y último ejemplar de los mismos.
Vencido el término, secretaría informará sobre los herederos, legatarios,
acreedores y demás interesados presentados, sobre reconocimientos que se
hubieran efectuado conforme a la primera parte de este artículo y si la
publicación de edictos se efectuó en forma, pasando los autos a despacho para
dictar, si correspondiere, la declaratoria de los herederos.
Artículo 344. Declaratoria de herederos. Audiencia. La declaratoria de
herederos se dictará en cuanto por derecho hubiere lugar, confiriendo la
posesión del acervo hereditario a los herederos que no la tuvieren de pleno
derecho desde el fallecimiento del causante conforme al Código Civil.
En la misma resolución se designará audiencia para dentro de un plazo no mayor
de diez días, a los siguientes fines:
1º) Designación de administrador definitivo.
2º) Designación de perito inventariador, avaluador y partidor, si no se efectuó
con anterioridad.
La designación se efectuará por mayoría de los herederos presentes o por el
juez en su defecto, por sorteo. Si antes de la audiencia, todos los herederos,
incluso el Ministerio Pupilar cuando hubieren incapaces, presentaren por
escrito las designaciones referidas, dicha audiencia quedará sin efecto. Si la
designación comprendiere solo algunas de las funciones referidas, ella se
llevará a cabo por las que no están incluidas en el escrito.
Artículo 345. Fallecimiento de herederos. El fallecimiento de herederos o
presuntos herederos, no suspende el trámite del proceso sucesorio. Si quedan
sucesores, éstos deben comparecer bajo una sola representación en el plazo que
se les señale, acompañando la declaratoria de herederos. Puede hacerlo también,
mientras no exista declaratoria de herederos en la sucesión del heredero o
presunto heredero, el administrador de ésta.
Si no comparecen, se separarán los bienes correspondientes al heredero
fallecido y en la partición se formará hijuela a su nombre, actuando en defensa
de sus intereses el Defensor de Ausentes.
Artículo 346. Cuestiones sobre derecho hereditario. Las cuestiones que se
susciten sobre exclusión de herederos declarados, preterición de herederos
forzosos en el testamento, nulidad de éste, petición de herencia y cualquiera
otra respecto a los derechos de la sucesión, se sustanciarán en pieza separada
y por el procedimiento del juicio correspondiente. El proceso sucesorio no se
paralizará a menos que ello sea indispensable por hallarse condicionado su
trámite a la resolución de las cuestiones a las cuales se refiere el primer
apartado. La suspensión debe resolverse por auto fundado.
Artículo 347. Inventario y avalúo judiciales. El inventario y el avalúo deberán
hacerse judicialmente:
1º) Cuando la herencia hubiere sido aceptada con beneficio de inventario.
2º) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.
3º) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o
la Dirección Provincial de Rentas, y resultare necesario a criterio del
tribunal.
4º) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.
No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las
partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa
conformidad del Ministerio Pupilar si existieren incapaces. Si hubiere
oposición de la Dirección Provincial de Rentas, el tribunal resolverá en los
términos del inciso 3º.
Artículo 348. Forma de practicarlos. Cuando correspondiere efectuar inventario
y avalúo de los bienes de la sucesión, se practicará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) El inventario se efectuará en cualquier estado del proceso, después de la
apertura. El que se practicare antes de la declaratoria, tendrá carácter
provisional, el cual oportunamente, mediante acuerdo de todos los herederos,
será tenido por definitivo.
2º) La designación de perito inventariador recaerá siempre en abogado inscripto
en la matrícula, pudiéndose además, a su propuesta, designar un perito
auxiliar, a su cargo. Para la designación bastará la conformidad de la mayoría
de los herederos presentes en el acto. En su defecto el inventariador será
nombrado por el juez, previo sorteo.
3º) El inventario se practicará previa citación por parte del inventariador a
todos los herederos, por cualquier medio fehaciente, con anticipación de cinco
días por lo menos; se efectuará con la presencia de dos testigos y
describiéndose detalladamente los bienes, escrituras y documentos, dejándose
constancia de las personas presentes, de quien denuncia los bienes y
observaciones que se formularen. Se levantará acta de todo lo actuado
debiéndola suscribir todos los presentes, dejando constancia de los que se
negaren a hacerlo.
4º) El avalúo se practicará una vez concluido el inventario, por el mismo
perito inventariador en el término que al efecto le confiera el juez conforme a
la naturaleza y magnitud de los bienes. Podrá también designarse un perito
auxiliar, a propuesta del avaluador, a su costa. Si las operaciones de avalúo
no se presentan dentro del término establecido al efecto, el perito perderá su
derecho a cobrar honorarios por tal concepto.
5º) Practicado el avalúo, será puesto junto con el inventario efectuado a
observación de las partes interesadas por el término de cinco días,
notificándoseles por cédula. Si no mediaren observaciones, el tribunal
resolverá lo que corresponda. Si las hubiere, la oposición se tramitará por el
procedimiento de los incidentes, citándose al perito a la audiencia, bajo
apercibimiento de perder su derecho a los honorarios respectivos. Si se han
incluido bienes cuyo dominio o posesión se pretende por el cónyuge, los
herederos o terceros, pueden reclamarlos siguiendo el procedimiento establecido
para los incidentes. La resolución que recaiga no causa estado y el vencido
puede iniciar el correspondiente juicio ordinario.
Artículo 349. Partición. La partición de los bienes se practicará de
conformidad a las siguientes reglas:
1º) Aprobado el inventario y avalúo o resueltas en su caso las cuestiones
suscitadas con motivo de los mismos, se efectuarán las operaciones de partición
y adjudicación de los bienes.
2º) Si todos los herederos capaces estuviesen de acuerdo, podrán formular la
partición y presentarla al juez para la aprobación.
3º) La designación del partidor recaerá en el mismo abogado que hubiere
practicado las operaciones de inventario y avalúo, el cual podrá, a los fines
de la partición, requerir la designación de un perito auxiliar, a su costa.
Se le entregará el expediente de la sucesión fijándole previamente el plazo en
que deberá efectuar las operaciones, conforme a la naturaleza y magnitud de los
bienes. Si no llenare su cometido en el plazo fijado perderá el derecho a los
honorarios.
4º) La partición se efectuará, escuchando previamente el perito a los
interesados con el objeto de contemplar en lo posible sus pretensiones, a cuyos
fines podrá requerir, si lo considera conveniente, se fije audiencia y se cite
a los mismos. Especificará, en cada caso, el origen y antecedentes del dominio,
ubicación y linderos de los inmuebles, y demás características de las cosas y
bienes.
5º) Practicada la partición, se pondrá a la oficina por el término de cinco
días a observación de los interesados, a los que se notificará por cédula. Si
no se formularen observaciones, se aprobarán las operaciones sin más trámite.
Si las hubiere, la cuestión se tramitará por la vía de los incidentes. Cuando
la cuestión versare sobre la distribución de los lotes, el juez procederá a
sortearlos, a menos que todos prefieran la venta de los bienes para que se haga
la partición en dinero.
Artículo 350. Vista a la Dirección Provincial de Rentas. Aprobadas las
operaciones de partición y adjudicación, se remitirán las actuaciones por el
término de cinco días, a la Dirección Provincial de Rentas, u órgano que cumpla
sus funciones a los fines del cálculo y percepción del impuesto a la
transmisión gratuita de bienes. Si hubieren bienes en otras provincias, se
librarán los exhortos respectivos a los mismos fines. Los interesados deberán
acreditar en los autos el pago de los impuestos respectivos.
Artículo 351. Entrega de bienes. Acreditado el pago de los impuestos
correspondientes a la jurisdicción provincial y a los honorarios regulados, o
expresando sus titulares conformidad al efecto, se ordenarán las anotaciones en
los registros respectivos, se otorgará a los interesados testimonio de sus
hijuelas y se les hará entrega de los bienes adjudicados.
SECCION 3º
ADMINISTRACION
Artículo 352. Designación de administrador. Se regirá por las siguientes
reglas:
1º) En cualquier estado del proceso, después de dictada la apertura podrá
designarse un administrador del acervo hereditario. El que se designare antes
de la declaratoria de herederos tendrá carácter provisional. En este caso la
designación se efectuará en audiencia fijada al efecto, a la que se citará a
todos los herederos denunciados y presentados. La designación del administrador
definitivo se efectuará en la forma prevista en el Artículo 344.
2º) La designación recaerá en la persona que indiquen los herederos que
representen más de la mitad del patrimonio de la sucesión. En su defecto, el
juez designará de oficio, al cónyuge supérstite o al heredero que considere más
apto, en ese orden. Excepcionalmente podrá designarse en tal calidad a un
tercero extraño, que podrá ser una institución bancaria o un ente público,
debiéndose efectuar la designación por auto fundado.
3º) Previo otorgamiento de fianza, que calificará el juez, se pondrá al
administrador en posesión del cargo y se le hará entrega de los bienes. Podrá
ser eximido de la fianza, cuando todos los herederos, si fueren mayores de
edad, presten conformidad.
4º) De todas las actuaciones relativas a la administración se formará
expediente aparte, que se tramitará por cuerda separada.
Artículo 353. Deberes y facultades. El administrador de la sucesión tendrá, en
general, todos los deberes y atribuciones que corresponden a los
administradores, salvo las limitaciones que se establecen en esta sección y las
que resultan de la naturaleza de las funciones que debe cumplir.
Podrá estar en juicio, como parte actora, demandada o tercero, en
representación de la sucesión.
No podrá dar en arrendamiento los bienes de la sucesión, salvo acuerdo de todos
los herederos, incluido el Ministerio Pupilar, en su caso, o del juez en
defecto de aquéllos, debiendo en este caso limitarse el término del
arrendamiento hasta la adjudicación de los bienes.
Artículo 354. Venta de bienes. A menos que se resuelva como forma de
liquidación, durante el proceso sucesorio no pueden venderse los bienes de la
sucesión, con excepción de los siguientes:
1º) Los que pueden deteriorarse o depreciarse prontamente o son de difícil o
costosa conservación.
2º) Los que sea necesario vender para cubrir los gastos de la sucesión.
3º) Las mercaderías o productos de los establecimientos del causante, cuya
explotación se continúe.
4º) Cualesquiera otros en cuya venta estén conformes todos los interesados.
La solicitud de venta se sustanciará por la vía de los incidentes, pudiendo el
juez reducir los términos conforme a la naturaleza y valor de los bienes.
La venta se hará en pública subasta y siguiendo el trámite señalado para la
ejecución de la sentencia de remate, pero los interesados pueden convenir por
unanimidad que se haga en venta privada, requiriéndose la aprobación del
tribunal si hay menores, incapaces o ausentes. También puede el tribunal
autorizar la venta en esta última forma cuando sólo hay mayoría de capital, en
casos excepcionales de utilidad manifiesta para la sucesión.
Para la venta de los bienes a que se refiere el inciso 3º, no se requiere
autorización especial.
En la audiencia en que se designe el administrador, podrán establecerse
instrucciones especiales al respecto.
Artículo 355. Prohibición de delegar facultades. El administrador no puede
sustituir en otro el desempeño de su cargo, pero sí conferir poder para asuntos
determinados.
Artículo 356. Rendición de cuentas. El administrador está obligado a rendir
cuentas al fin de la administración, cada vez que lo exija alguno de los
interesados, por medio del tribunal, o en los lapsos, épocas o períodos fijos
que éste determine, según la naturaleza de los bienes, rentas, operaciones y
actividades. Si no lo hace el administrador espontáneamente, el tribunal le
fijará un plazo y, si vencido éste no la ha presentado, puede, de oficio o a
petición de parte, declaro cesante, perdiendo en tal caso su derecho a percibir
honorarios.
SECCION 4º - PROTOCOLIZACIONES
Artículo 357. Testamentos cerrados. Cuando se presente un testamento cerrado,
se labrará acta por el actuario que será suscripta por el juez, donde se
expresará cómo se encuentra la cubierta, sus sellos y demás circunstancias que
caracterizan su estado. Si se hallare en poder de otra persona del que solicita
la apertura, se le exigirá su exhibición y en su presencia se extenderá la
diligencia prescripta anteriormente.
Cumplido ese procedimiento, el tribunal fijará audiencia para que el escribano
y testigos firmantes en la cubierta expresen, bajo juramento, si reconocen sus
firmas; si todas fueron puestas en su presencia y si tienen por auténticas las
de quienes hayan fallecido o estén ausentes; si al pliego lo encuentran en el
mismo estado en que se hallaba cuando firmaron la cubierta; si es el mismo que
el testador entregó al escribano diciendo que era su última voluntad; si aquél
se encontraba en el uso perfecto de sus facultades mentales; y si la entrega y
las firmas de la cubierta se verificaron estando todos reunidos en un solo
acto.
Si no pueden comparecer, por ausencia o muerte, el escribano y los testigos o
el mayor número de ellos, se admitirá la prueba de cotejo de letras.
A esta audiencia podrán concurrir herederos ab-intestato, los menores por
intermedio de sus representantes legales e intervendrá el Ministerio Pupilar.
Hecho todo lo que se ha prevenido, se dará lectura al testamento, se mandará
protocolizar en el registro que señale la parte o la mayoría de los herederos
presentes y que tenga asiento en el lugar de la sede del tribunal, con
transcripción de la carátula, del contenido del pliego, del acta y de la
resolución definitiva.
Si por parte interesada se dedujera reclamación, se sustanciará en juicio
ordinario.
Artículo 358. Testamentos ológrafos. Presentado el testamento, se designará
audiencia dentro de los diez días para que los testigos reconozcan la letra y
firma del testador, a la que podrán asistir los herederos que comparecieren y a
cuyo efecto serán citados.
Reconocida la identidad de la letra y firma, el tribunal lo mandará
protocolizar en el registro que designe la parte o la mayoría de los herederos
presentes.
Artículo 359. Testamentos especiales. Los testamentos especiales hechos en las
formas autorizadas por el Código Civil, serán protocolizados en la forma
mencionada en los artículos precedentes, en lo que sean aplicables.
SECCION 5º - HERENCIA VACANTE
Artículo 360. Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en
el Artículo 342, cuando no se hubieren presentado herederos, la sucesión se
reputará vacante y se designará curador al abogado que resulte por sorteo.
Artículo 361. Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán por
peritos designados por sorteo entre los abogados de la matrícula. Se realizarán
en la forma dispuesta en el Artículo 348.
Artículo 362. Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador, la
liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán
por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre
administración de la herencia contenida en la sección tercera del presente
capítulo.
CAPITULO 2º - CONCURSO CIVIL
Artículo 363. Normas supletorias. Al concurso civil de acreedores se aplicarán
las normas de la ley nacional de quiebras, en todo lo que no esté previsto en
el presente capítulo:
1º) No se admitirá el concordato preventivo.
2º) Se admitirá el concordato resolutorio, siempre que medie el acuerdo unánime
de los acreedores. Podrán igualmente celebrarse convenios sobre adjudicación de
bienes, liquidación u otros arreglos, siempre que al efecto concurran el
consentimiento del deudor y de todos los acreedores.
3º) No se exigirán al deudor las obligaciones referidas en la ley de quiebras,
que son propias de los comerciantes.
4º) No se intervendrá la correspondencia del deudor.
5º) No se aplicarán las medidas previstas en la ley de quiebras en relación al
fallido o al deudor concordatario en caso de dolo o fraude, limitándose a la
remisión de las actuaciones pertinentes a la justicia en lo penal, si resultare
la comisión de algún delito de acción pública.
6º) Las publicaciones de edictos, se efectuarán por el término de cinco días.
Artículo 364. Incidentes y regulación de honorarios. Los incidentes que se
susciten, se sustanciarán de conformidad a los Artículos 136 y siguientes de
este Código. Los honorarios de todos los que intervengan en este proceso, se
regularán de acuerdo a lo establecido en las normas respectivas de la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 365. Presentación del deudor. El deudor no comerciante, o sus
herederos, que se presentare en concurso civil, deberá cumplir los siguientes
requisitos:
1º) La solicitud debe cumplir los recaudos de toda demanda, en lo que fuere
pertinente, ofreciendo con ella toda la prueba de que intente valerse, además
de la que se refiere en los incisos siguientes.
2º) Inventario completo y detallado de los bienes que constituyen el patrimonio
del deudor con indicación del valor actual de los mismos, así como un detalle
completo de las deudas, mencionando el nombre y domicilio de cada acreedor,
monto, origen y garantías de las deudas y su fecha de vencimiento.
3º) Si existen procesos pendientes en los que el deudor actúe como actor,
demandado o tercerista, mencionará la carátula y número de los mismos, tribunal
ante el que radican y su estado.
4º) Memoria en que se referirá las causas de su desequilibrio económico o de la
imposibilidad de cumplir regularmente sus obligaciones.
5º) Acompañará boleta de depósito efectuado en el Banco de la Provincia por
suma suficiente para la publicación de edictos. Si la suma depositada resultare
insuficiente, la ampliará hasta el límite que el juez establezca, en el término
de tres días, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su presentación.
6º) Pondrá a disposición del tribunal los libros de contabilidad y demás
documentación relativa a su patrimonio, si los llevare.
Artículo 366. Pedido de acreedor. El acreedor quirografario, que tuviere a su
favor un título ejecutivo o sentencia de condena, puede solicitar el concurso
civil del deudor no comerciante que hubiere incurrido en estado de cesación de
pago.
Al efecto, aquél debe cumplir los siguientes requisitos:
1º) La solicitud debe contener, en lo pertinente, los extremos establecidos
para toda demanda, ofreciéndose la prueba correspondiente.
2º) Debe acompañarse el título justificativo de su crédito y ofrecer la prueba
relativa al estado de cesación de pagos del deudor.
3º) También debe presentarse boleta de depósito efectuada en el Banco de la
Provincia por suma suficiente para publicación de edictos.
4º) Los acreedores hipotecarios, prendarios, o con privilegio especial, sólo
podrán pedir el concurso civil de su deudor si renuncian al privilegio.
Artículo 367. Sindicatura. El síndico será designado por sorteo entre la lista
de abogados inscriptos como peritos de conformidad a la Ley Orgánica del Poder
Judicial, correspondiente al año en que se inicie el juicio de concurso civil,
quedando eliminado de ella el que resultare favorecido.
El síndico cumple las funciones que la ley de quiebra atribuye al síndico y al
liquidador. Puede ser removido, suspendido o sujeto a las sanciones que
establece la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dichas medidas las aplicará el
tribunal que esté entendiendo en el juicio, sin perjuicio del recurso
jerárquico ante el Superior Tribunal.
Artículo 368. Rehabilitación. Se extinguen las obligaciones del deudor,
correspondiendo levantar la inhibición en los siguientes casos:
1º) Cuando se hubieren pagado íntegramente los créditos y las costas y
honorarios del concurso.
2º) Cuando se dictare el auto homologatorio de la adjudicación de bienes o del
convenio celebrado en la forma prevista en el Artículo 363, inciso 2º.
3º) A los tres años de iniciado el concurso.
4º) Si hubiere mediado dolo o fraude, a los cinco años después de cumplida la
sentencia condenatoria.
TITULO IV
PROCESOS ESPECIALES
CAPITULO 1º - JUICIO LABORAL
Artículo 369. Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones
laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario (Artículos 271 y
272), con las modificaciones que se establecen en el presente capítulo.
*Artículo 370. Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el
tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del
patrón, o al lugar del cumplimiento del contrato de trabajo, a elección del
primero. (Derogado por Ley 5.764).
Artículo 371. Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los
trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos (Artículos 164 a 168).
Artículo 372. Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio
por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma
certificará cualquier secretario de los tribunales o de los juzgados letrados
de la provincia o por el juez de paz lego o por la autoridad policial del lugar
donde no hubiere juzgados.
Artículo 373. Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes
reglas:
1º) El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar en
el domicilio real del patrón, se efectuará en el lugar donde se ha cumplido el
contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de la parte
obrera. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la Provincia,
deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de aplicación a los
fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos años después de
finalizado el contrato de trabajo, bajo prevención de tener por constituido
allí dicho domicilio.
2º) No podrán promoverse incidentes sino en la audiencia de vista de la causa,
debiendo las partes, con anterioridad a ella, reservar expresamente el derecho
respectivo, bajo pena de caducidad, cuando surgiere un motivo para suscitar
incidentes.
3º) La audiencia a designarse en los procesos laborales, gozará de prioridad
con respecto a los demás juicios, tanto en lo que se refiere a su designación
como a su realización.
Artículo 374. Medidas cautelares. Antes o después de deducida la demanda, el
tribunal, a petición de la parte obrera, podrá decretar medidas cautelares
contra el demandado siempre que resultare acreditada "prima facie" la
procedencia del crédito.
También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y
farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de
accidentes de trabajo.
En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o personal para
la responsabilidad por medidas cautelares.
Artículo 375. Inversión de la prueba. Cuando en virtud de una norma de trabajo
exista la obligación de llevar libros, registros o planillas especiales, y a
requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúnen las exigencias
legales o reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba contraria a la
reclamación del trabajador que verse sobre los hechos que deberán consignarse
en los mismos.
En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios, sueldos u
otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el contrato de
trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la reclamación
corresponderá también a la parte patronal demandada.
Artículo 376. Obligación del tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el
artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras
remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad
administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en
estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida
al respecto por el tribunal interviniente.
Artículo 377. Sentencia. Recursos. (Conforme Ley 3.659). La sentencia se
dictará de conformidad a lo probado en autos, pudiendo el tribunal pronunciarse
a favor del obrero en forma "ultra petita", respecto a los rubros reclamados en
la demanda.
Para poder interponer recursos extraordinarios contra la sentencia definitiva,
ante el Tribunal Superior o la Suprema Corte de la Nación, la parte patronal
deberá depositar previamente el importe del capital que se ordena pagar más el
treinta por ciento para intereses y costas, pudiéndose sustituir dicho depósito
por garantía suficiente a juicio del tribunal.
Idéntico requisito regirá para todo recurso extraordinario que impugne
resoluciones dictadas después de la sentencia (Agregado por Ley 5.764).
Artículo 378. Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier
estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y
exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte
formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese
crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del
mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de
alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto alguno de los recursos
extraordinarios que esta ley autoriza contra la sentencia. En tal supuesto, la
parte interesada deberá obtener testimonio de la sentencia y certificación de
secretaría que dicho rubro no está comprendido en el recurso interpuesto. Si
para ello se suscitaren dudas acerca de estos extremos, se denegará la
formación del incidente.
CAPITULO 2º - JUICIO DE AMPARO
Artículo 379. Procedencia. Procederá la acción de amparo, contra cualquier acto
u omisión de persona o autoridad que restringiere o violare derechos
reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre que concurran
los siguientes extremos:
1º) Que la restricción o violación fuere manifiestamente ilegítima.
2º) Que ocasionare un daño grave o irreparable, o la amenaza inminente del
mismo.
3º) Que no se dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o
administrativa, para obtener oportunamente su reparación.
Artículo 380. Legitimación y competencia. La demanda deberá ser deducida por la
persona que se considerare afectada, por sí o por medio de apoderado, en cuyo
caso será suficiente el otorgamiento de carta-poder, debiendo ser certificada
la firma por cualquier secretario de los tribunales o juzgados letrados de la
Provincia, o por juez de paz, o por la autoridad policial en los lugares donde
no hubiere autoridad judicial.
Si el acto impugnado emanara del Poder Ejecutivo de la Provincia o de alguna
autoridad judicial, el órgano competente para entender en la acción de amparo,
será el Tribunal Superior. En los demás casos, serán competentes las cámaras o
juzgados letrados, respetándose las reglas de competencia establecidas en este
Código y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por razón de la materia,
cuantía, territorio y turno.
Artículo 381. Demanda. La demanda deberá interponerse dentro del término de
quince días de ocurrido el acto u omisión impugnados. Deberá denunciar el
nombre y domicilio de quien pudiere resultar afectado por el recurso y
presentar tantas copias como partes demandadas hubiere, debiendo, además,
contener los requisitos requeridos para toda demanda por el Artículo 169.
Artículo 382. Procedencia formal. Dentro del día siguiente a la presentación de
la demanda, el tribunal constatará:
1º) Si fue presentada en el término que prevé el artículo precedente.
2º) Si se presentaron las copias pertinentes y se cumplieron los recaudos
establecidos para toda demanda en el Artículo 169.
3º) Si corresponde a su competencia.
4º) Si el accionante no dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o
administrativa, para obtener oportuna reparación.
Si no concurrieren los recaudos previstos en los incisos 1º ó 4º, la demanda se
rechazará, sin más trámite. Si no concurrieren los que se expresan en el inc.
2º, se ordenará que se subsanen en el término de un día, bajo apercibimiento de
rechazar la demanda. Si no correspondiere a su competencia (inc. 3º), así se
declarará. Si la acción se declarare formalmente procedente, en la misma
resolución se dispondrá lo siguiente: a) Se dictará prohibición de innovar si
el acto impugnado aún no se hubiere ejecutado. b) Se conferirá audiencia al
demandado y al afectado denunciado, en la forma establecida en el artículo
siguiente. c) Se dispondrán las medidas de prueba que se consideren
pertinentes, pudiendo al efecto desestimar las ofrecidas y ordenar otras de
oficio, sin lugar a recurso alguno. d) Se habilitará el tiempo inhábil para el
cumplimiento de sus disposiciones, si se considera pertinente.
Artículo 383. Audiencia. De la demanda interpuesta se hará saber al accionado y
al tercero afectado entregándoles una copia de aquélla. Simultáneamente, se les
otorgará oportunidad para que contesten los hechos invocados en la demanda,
derecho en que se funda y propongan pruebas, lo cual se cumplirá por el medio
que se considere más idóneo para cada caso. Si fuere por informe, éste deberá
ser evacuado en el término de tres días; si fuere en audiencia, ella se fijará
en un término no mayor de cinco días. La falta de contestación podrá
interpretarse como un asentimiento respecto a los hechos invocados en la
demanda, sin perjuicio de las sanciones que correspondieren por la omisión en
contestar los informes requeridos judicialmente (Artículo 241). Si el tribunal
lo considera necesario, podrán admitirse las pruebas propuestas por el
demandado o tercero afectado.
Artículo 384. Gratuidad y celeridad el procedimiento. Las actuaciones relativas
al juicio de amparo estarán exentas de todo impuesto o tasas provinciales, en
su promoción y sustanciación, sin perjuicio de su pago por el que resulte
condenado en costas.
En el presente proceso no se admitirán recusaciones sin causas, ni incidentes,
ni excepciones previas, ni ningún otro trámite dilatorio. Se aplicarán
supletoriamente las normas previstas en el Libro Segundo de este Código,
adecuándolas, de oficio, a la naturaleza abreviada de este trámite.
Artículo 385. Sentencia y recursos. Dentro del término de tres días de recibida
la contestación o diligenciada la prueba, en su caso, el tribunal dictará
sentencia. Si se acogiere la acción de amparo, se dispondrán las medidas
tendientes a hacer cesar las restricciones o violaciones que dieron lugar a
ella.
La sentencia hace cosa juzgada respecto del amparo, dejando subsistente el
ejercicio de las acciones o recursos que puedan corresponder a las partes, con
independencia del amparo. Contra ella, procederán los recursos extraordinarios,
si concurren los extremos previstos al efecto.
Las costas se impondrán de conformidad a lo establecido en los Artículos 158 a
163.
CAPITULO 3º - JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Artículo 386. Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en
contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,
exenciones y garantías consagradas por la Constitución de la Provincia.
Artículo 387. Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el
Tribunal Superior, dentro de los treinta días desde la fecha en que el precepto
impugnado afectare concretamente los derechos patrimoniales del accionante.
Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia
originaria del Tribunal Superior, sin perjuicio de las facultades del
interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos
patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva por medio
del recurso previsto por el Artículo 263.
Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el Artículo
169.
Artículo 388. Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al
representante legal del Poder Ejecutivo, cuando se trate de actos provenientes
de los Poderes Ejecutivo y Legislativo; al Intendente Municipal o a las
autoridades que la hubiesen dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en
lo pertinente, el trámite previsto para los juicios sumarios en los Artículos
271 y 272.
Artículo 389. Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del
tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de
inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las
reparaciones que correspondieren por la vía pertinente. Sobre la imposición de
costas, se resolverá conforme al régimen previsto en los Artículos 158 a 163.
CAPITULO 4º - ACTUACIONES ANTE LA JUSTICIA DE PAZ LEGA
Artículo 390. Reglas generales. Los jueces de paz legos se ajustarán en el
desempeño de sus funciones, a las siguientes reglas:
1º) El patrocinio letrado no es obligatorio.
2º) Los jueces deben procurar la conciliación entre los litigantes, a cuyos
fines designarán la audiencia respectiva.
3º) Los asuntos de su competencia se sustanciarán conforme al trámite que el
buen sentido aconseje, sin necesidad de ajustarse estrictamente a las normas de
este Código, pero procurando hacerlo en lo posible. Seguirán, en términos
generales, el procedimiento previsto para los juicios sumarísimos (Artículos
273 y 274).
4º) La sentencia se redactará en forma sencilla y sintética, resolviendo en
justicia conforme lo aconseje el sentido común y la buena fe.
5º) Las sentencias definitivas de los jueces de paz legos podrán ser apeladas
ante el juez de paz letrado correspondiente. Al efecto dentro de los tres días
de notificadas, deberá presentarse el recurso expresando los fundamentos, ante
el juez lego, que se concederá en relación, elevando las actuaciones
pertinentes. Dentro de cinco días de llegados los autos al superior, deberá
comparecer el recurrente, ampliando los fundamentos expuestos, bajo
apercibimiento de darlo por desistido. En el mismo plazo, podrá presentar su
memorial el recurrido. Los autos quedarán, sin más trámite, en estado de
resolución, la que se dictará en el plazo de cinco días.
6º) Las funciones del oficial de justicia o notificador serán desempeñadas
directamente por el secretario, donde no los hubiere, o por el empleado que
designe el juez en cada caso, en el expediente.
CAPITULO 5º - MENSURA, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO
SECCION 1º - M E N S U R A
Artículo 391. Procedencia. Procederá la mensura judicial:
1º) Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su
superficie.
2º) Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante,
conforme a lo establecido en la sección segunda de este capítulo.
Artículo 392. Alcance. La mensura no afectará los derechos que los propietarios
pudieron tener al dominio o a la posesión del inmueble.
Artículo 393. Requisitos de la solicitud. Quien promoviese el procedimiento de
mensura, deberá:
1º) Expresar su nombre, apellido y domicilio real.
2º) Constituir domicilio legal, en los términos del Artículo 28.
3º) Acompañar las pruebas que acrediten la propiedad o posesión del inmueble.
4º) Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar
que los ignora.
5º) Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.
Artículo 394. Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con los
requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:
1º) Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el
requiriente.
2º) Ordenar se publiquen edictos de tres a cinco veces, citando a quienes
tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la
anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a
presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.
En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del
solicitante, el tribunal y secretaría y el lugar, día y hora en que se dará
comienzo a la operación.
3º) Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.
Artículo 395. Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el agrimensor
deberá:
1º) Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la
anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y
especificando los datos en él mencionados.
Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,
el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la
suscribirán.
Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la
diligencia se practicará con quien los represente, dejándose constancia. Si se
negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ellas las
razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.
Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor
deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante
judicial.
2º) Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se
especifiquen en la circular.
3º) Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los
requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención
asignada a ese organismo.
Artículo 396. Oposiciones. La oposición que se formulara al tiempo de
practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.
Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,
agregándose la protesta escrita, en su caso.
Artículo 397. Oportunidad de la mensura. Cumplidos los requisitos establecidos
en los Artículos 393 a 395, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora
señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.
Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible
comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el
profesional y, los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que
ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.
Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el
tribunal fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán
citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los
términos del Artículo 395.
Artículo 398. Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere
terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia
de los trabajos realizados y de la fecha en que se continuará la operación, en
acta que firmarán los presentes.
Artículo 399. Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la
operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de
comenzarla, se los citará, si fuera posible, por el medio establecido en el
Artículo 395, inciso 1º. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de
los trabajos ya realizados.
Artículo 400. Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:
1º) Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,
siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.
2º) Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, presentando las
pruebas de la propiedad o posesión en que se funden. Los reclamantes que no
exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán satisfacer las costas del
juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera fuese el resultado de
aquél.
La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no
hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.
El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las
observaciones que se hubiesen formulado.
Artículo 401. Remoción de mojones. El agrimensor no podrá remover los mojones
que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y
manifestasen su conformidad por escrito.
Artículo 402. Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito deberá:
1º) Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de
los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,
las razones invocadas.
2º) Presentar al juzgado la circular de citación y a la oficina topográfica un
informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el
acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que
ocasionare su demora injustificada.
Artículo 403. Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá
solicitar al tribunal el expediente con el título de propiedad. Dentro de los
treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en
su caso, del expediente requerido al tribunal, remitirá a éste uno de los
ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la
operación efectuada.
Artículo 404. Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y
no existiere oposición de los linderos, el tribunal la aprobará y mandará
expedir los testimonios que los interesados solicitaren.
Artículo 405. Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se
fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados
por el plazo que fije el tribunal. Contestados los traslados o vencido el plazo
para hacerlo, el tribunal resolverá aprobando o no la mensura, según
correspondiere, u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuera posible.
SECCION 2º - D E S L I N D E
Artículo 406. Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes
hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al tribunal, con todos sus
antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica, se aprobará el
deslinde si correspondiere.
Artículo 407. Deslinde judicial. La sección de deslinde tramitará por las
normas establecidas para el juicio sumario.
Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el
tribunal designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se
aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en la sección primera de
este capítulo, con intervención de la oficina topográfica.
Presentada la mensura, se dará traslado a las partes, por diez días, y si
expresaren su conformidad, el tribunal la aprobará, estableciendo el deslinde.
Si mediare oposición a la mensura, el tribunal, previo traslado y producción de
prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.
Artículo 408. Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución
de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de
conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si
correspondiere, se efectuará el amojonamiento.
CAPITULO 6º - INFORMACION POSESORIA
Artículo 409. Trámite. Normas aplicables. El juicio declarativo de prescripción
adquisitiva por posesión, se ajustará a las siguientes disposiciones:
1º) Presentada la demanda que se ajustará a los requisitos previstos por el
Artículo 169, se correrá traslado por diez días, al propietario del inmueble
contra el cual se prescribe, a los colindantes, a las personas a cuyo nombre
figure en el registro inmobiliario y oficina recaudadora de impuestos o tasas y
al Estado provincial o municipal, según correspondiere.
2º) Al ordenarse el traslado referido se dispondrá la publicación de edictos de
tres a diez veces en el Boletín Oficial y en un diario o periódico de
circulación en la circunscripción donde se efectúe el trámite.
3º) Las oposiciones que se plantearen se sustanciarán por el trámite de los
incidentes, pero se resolverán junto con la acción principal en la sentencia
definitiva.
4º) Se aplicarán el Artículo 24 de la ley nacional 14.159 y Decreto-ley
5657/58, o los que los sustituyeran.
5º) En todo lo no previsto precedentemente, se aplicarán las disposiciones
contenidas en este Código para el juicio sumario (Artículo 271 y 272).
Artículo 410. Inscripción de sentencia favorable. Dictada sentencia acogiendo
la demanda, se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad y la
cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia hará
cosa juzgada material.
CAPITULO 7º - PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD
SECCION 1º - INSANIA
Artículo 411. Legitimación. En la promoción del juicio de insania o de
rehabilitación del insano, se aplicarán las disposiciones siguientes:
1º) Pueden promover e intervenir en el juicio por declaración de insania o por
rehabilitación del insano, en el interés de éste, el cónyuge, los ascendientes
y descendientes sin limitación, los hermanos y el Ministerio Pupilar.
2º) Los demás parientes y el cónsul respectivo si el interesado fuere
extranjero, pueden denunciar el estado de presunta demencia o su cesación, y
también puede hacerlo cualquier persona cuando por su naturaleza traiga
aparejado molestias o peligro.
3º) La rehabilitación puede ser solicitada, además, por el curador definitivo.
En caso de pedirla el insano, el tribunal apreciará si corresponde darle curso,
pudiendo disponer las medidas previas que creyere necesario.
4º) Cuando intervienen varios parientes en el procedimiento, se aplicarán, en
lo pertinente, las disposiciones contenidas en los Artículos 27 y 145 a 153.
Artículo 412. Demanda y denuncia. En la demanda o en la denuncia se observarán
respectivamente las normas siguientes:
1º) La demanda debe contener en lo pertinente lo dispuesto por el Artículo 169
y además se denunciará el nombre y domicilio de los parientes del demandado de
grado más próximo que el actor, si los hubiere, y se acompañará un certificado
médico que acredite el estado mental de aquél.
Si se asiste en un establecimiento público o particular, el certificado debe
emanar de su director. En su defecto, el tribunal requerirá opinión del médico
forense, el que se expedirá dentro del término de dos días.
2º) Si se formula denuncia, debe presentarse por escrito al Ministerio Pupilar,
cumpliendo con los mismos requisitos, y dicho funcionario la presentará dentro
de los dos días al tribunal competente, requiriendo la iniciación del juicio o
la desestimación de aquélla.
Artículo 413. Trámite. El juicio se tramitará por el procedimiento sumario
(Artículos 271 y 272), con las modificaciones que surgen de los artículos de
esta sección.
Artículo 414. Medidas del tribunal. Presentada la demanda en forma, el tribunal
dictará resolución en la que deberá:
1º) Designar al presunto insano, de oficio, un curador provisorio de la lista
de abogados, salvo que aquél fuere menor de edad (Artículo 149 del Código
Civil), para que lo defienda en el juicio hasta que se discierna la curatela.
El tribunal, en atención a las circunstancias del caso, antes de disponer la
designación del curador provisorio, podrá pedir un informe al establecimiento
sanitario correspondiente o médico de tribunales.
2º) Designar de oficio dos médicos psiquiatras para que informen dentro del
término que se fije, no mayor de treinta días, sobre el estado y aptitud mental
del denunciado, expresando, en su caso, el diagnóstico y pronóstico de la
enfermedad y todo lo que consideren necesario y conveniente.
3º) Correr traslado de la demanda por diez días al curador provisorio, al
Ministerio Pupilar y al propio denunciado.
4º) Dictar las medidas de seguridad que considere conveniente respecto de la
persona y bienes del denunciado, según las circunstancias del caso.
5º) Hacer conocer la presentación a otros parientes de grado preferente que se
conocieren del presunto insano, por cédula, para que ejerciten los derechos o
adopten la actitud que consideren corresponderles.
Artículo 415. Designación del defensor oficial. Cuando los gastos del juicio
puedan de cualquier manera determinar un serio menoscabo en la situación
económica del denunciado, el nombramiento del curador provisorio recaerá en los
defensores oficiales o sus subrogantes. Asimismo se dispondrá que el dictamen
pericial sea expedido por los médicos del tribunal y policía o por otros a
sueldo de la Provincia, todos los cuales actuarán gratuitamente.
Artículo 416. Reemplazo. Si en los respectivos términos, el curador provisorio
no evacua el traslado conferido y los médicos no producen su informe, el
tribunal procederá a reemplazarlos de oficio, aparte de los efectos procesales
que correspondieren. En tal caso, los reemplazados perderán todo derecho a
cobrar honorarios sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que
correspondan, comunicadas al Tribunal Superior; cuando se dispusiere la
internación, deberá designarse el defensor especial a que alude el Artículo 482
del Código Civil.
Artículo 417. Reconvención. Desistimiento. No procede la reconvención y el
desistimiento del actor no extingue el juicio, el que deberá ser instado por el
curador provisorio y el Ministerio Pupilar.
Artículo 418. Examen del denunciado. El tribunal puede examinar personalmente
al denunciado cuantas veces lo crea necesario, debiendo inexcusablemente
hacerlo antes de dictar sentencia, de lo cual se labrará acta. En caso de que
el demandado no pueda concurrir al tribunal, éste se trasladará al lugar en que
se encuentra.
Artículo 419. Sentencia. La sentencia debe contener resolución expresa y
categórica sobre la capacidad o incapacidad del denunciado y, en este último
caso, prever el nombramiento del curador definitivo conforme a lo dispuesto por
el Código Civil. La sentencia no tiene efectos de cosa juzgada material, pero
no puede promoverse nuevo proceso por hechos anteriores a la sentencia que
declaró o denegó la declaración de insania o la rehabilitación. Las costas
serán impuestas conforme al régimen general (Artículos 158 a 163).
Artículo 420. Cesación de incapacidad. La cesación de la incapacidad se
obtendrá por los mismos trámites de la declaración, previo el nombramiento de
curador provisorio que represente al incapaz, salvo que la solicitud se formule
por el curador definitivo.
SECCION 2º - DECLARACION DE SORDOMUDEZ
Artículo 421. Sordomudo. Las disposiciones de la sección anterior regirán, en
lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe
darse a entender por escrito o por el lenguaje especializado, y en su caso,
para la cesación de esta incapacidad.
SECCION 3º - INHABILITACION
Artículo 422. Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y
pródigos. Remisión. Los preceptos de la sección primera del presente capítulo
regirán en lo pertinente para la declaración de inhabilitación de alcoholistas
habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos que estén expuestos,
por ello, a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonios.
Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil, pueden solicitar la
incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.
La inhabilitación del pródigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes
indica el Artículo 152 bis del Código Civil.
Artículo 423. Sentencia. Limitación de actos. La sentencia de inhabilitación,
además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las
circunstancias del caso así lo autoricen, los actos de administración cuyo
otorgamiento le será limitado a quien se inhabilita.
SECCION 4º - DECLARACION DE AUSENCIA
Artículo 424. Ausente. El proceso de declaración de ausencia se ajustará a las
disposiciones nacionales que rigen la materia y, en lo aplicable, a las
establecidas para la declaración de incapacidad.
CAPITULO 8º - RENDICION DE CUENTAS
Artículo 425. Requisitos y trámites. Cuando exista obligación de rendir cuentas
Artículo 231. Aceptación del cargo. El perito aceptará el cargo ante el
secretario, dentro de los tres días de notificado su nombramiento. Si no lo
hiciere sin causa justificada, será suspendido por seis meses si fuese de los
inscriptos, quedando sin efecto el nombramiento y designándose otro perito sin
más trámite. En el mismo término el perito planteará su inhibición cuando
correspondiere; o podrá ser recusado por las partes, de lo que se le dará vista
por dos días, resolviendo el tribunal sin recurso alguno.
Artículo 232. Forma de practicarse la pericia. Informe. El perito informará al
tribunal y a las partes con cinco días de anticipación el lugar, día y hora en
que se practicará la diligencia a fin de que puedan asistir a ella por sí o
delegados técnicos, oportunidad en que podrán hacer observaciones que quedarán
consignadas en acta.
Emitirá por escrito su informe, el que será fundado, detallando los principios
científicos o prácticos en que se base, las operaciones experimentales o
técnicas en las cuales se funda y las conclusiones respecto a cada uno de los
puntos sometidos a dictamen.
Si lo exigen las circunstancias o la naturaleza del asunto, podrá hacer
demostraciones, tales como proyecciones luminosas, ampliaciones de escrituras,
firmas, grabados, planos, etc.
Presentado el informe se pondrá de manifiesto en secretaría para el libre
examen de las partes. Las impugnaciones deberán formularse en la oportunidad de
la vista de la causa. Al efecto, a pedido de partes o de oficio, el perito será
citado a dicha audiencia, bajo el apercibimiento dispuesto para los testigos,
para dar las explicaciones que se le requieran, sin perjuicio de la pérdida de
los honorarios si no asistiere.
Artículo 233. Negligencia del perito. La negligencia del perito en presentar su
informe como la no presentación dentro del plazo fijado, le hará perder sus
honorarios y será responsable de los gastos que ocasionare.
Artículo 234. Fuerza probatoria. El dictamen pericial será apreciado libremente
por el tribunal conforme a los principios de la sana crítica, pudiendo
separarse del mismo aún cuando las conclusiones sean terminantemente asertivas
pero en su pronunciamiento deberá dar las razones determinantes de su
convicción.
Artículo 235. Informes científicos o técnicos. A petición de parte, o de
oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos
y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el
dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta
especialización.
A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda
percibir.
CAPITULO 8º
EXAMEN JUDICIAL
Artículo 236. Reglas generales. Cuando se dispusiere el examen judicial de
lugares, cosas o personas, el juez establecerá la fecha, hora, lugar y forma en
que se efectuará, de lo que se notificará a las partes con cinco días de
anticipación por lo menos, salvo que, por razones especiales, que se harán
constar, fuere necesario hacerlo en un término menor.
Las partes podrán asistir al examen acompañadas de sus letrados y si lo
desearen, con asesores técnicos, a su costa, y podrán formular las
observaciones que consideren pertinentes. Se labrará acta del resultado del
examen, haciéndose constar en ella, las observaciones que formulen las partes y
todas las circunstancias que a juicio del juez sean relevantes.
Cuando el examen deba producirse fuera del edificio de los tribunales, podrá
delegarse su cumplimiento en uno de los jueces que integra el tribunal. A
pedido de partes, formulado con la debida anticipación, o de oficio, podrá
disponerse la concurrencia al examen judicial de un perito cuyas conclusiones
se harán constar en el acta.
Artículo 237. Examen de personas. El examen de personas únicamente podrá
cumplirse con su consentimiento. El juez podrá abstenerse de participar en el
examen, ordenando se realice por peritos. La inspección se practicará con toda
circunspección y adoptando las medidas necesarias para no menoscabar el respeto
que merecen las personas.
Artículo 238. Reproducciones. En el caso de examen judicial e
independientemente de él, puede solicitarse por las partes o disponerse por el
tribunal, la reproducción gráfica de personas, lugares, cosas o circunstancias
idóneas y pertinentes como elemento de prueba, usando el medio técnico más fiel
y adecuado al fin que se persigue.
Al admitir esta prueba el tribunal tomará las medidas para su recepción y
agregación al expediente, si es posible, o su conservación en el tribunal en
caso contrario, como asimismo sobre la designación de perito o experto
encargado de la reproducción.
En lo demás se procederá como se indica en los artículos anteriores.
Artículo 239. Experiencias. Podrán también admitirse como medios de prueba, las
experiencias técnicas o científicas sobre personas o cosas o reconstrucción de
hechos, siempre que no signifiquen peligro para la salud o la vida de las
personas, debiendo aplicarse al respecto lo previsto en los artículos
anteriores.
CAPITULO 9º
PRUEBA INFORMATIVA
Artículo 240. Procedencia. Los informes que se soliciten a las oficinas
públicas escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre
hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.
Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la
documentación, archivo o registros contables del informante.
Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,
testimonios o certificados relacionados con el juicio.
Artículo 241. Diligenciamiento. Los informes, certificados, copias, etc., a que
se refieren los artículos anteriores, ordenados en juicio, serán requeridos por
medio de oficios firmados, sellados y diligenciados por el letrado patrocinante
correspondiente. En los mismos se transcribirá la resolución que los ordena y
el plazo fijado por el tribunal para expedirse, que no excederá de veinte días
para las oficinas y establecimientos públicos y diez días para los
establecimientos privados. Si vencido el plazo, la institución o entidad
requerida no se ha expedido, el letrado podrá reiterar el pedido para que
emitan el informe en la mitad del término antes fijado, sin necesidad de
autorización del tribunal; si aún así no obtuviera resultado, el letrado
comunicará tal circunstancia al tribunal que impondrá al remiso una multa que
oscilará entre treinta y ciento cincuenta pesos. En el oficio referido en
segundo término se transcribirá el presente artículo. La imposición de la multa
se entenderá sin perjuicio de que se tomen las medidas correspondientes para la
efectiva producción de la prueba, y que se pasen los antecedentes a la justicia
en lo penal cuando correspondiere.
Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones
directamente a la secretaría actuaria, con transcripción o copia del oficio.
Artículo 242. Compensación. Las entidades privadas que no fueren parte en el
proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para
contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una
compensación que será fijada por el tribunal, previa vista a las partes. En
este caso el informe deberá presentarse por duplicado.
Artículo 243. Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra
parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y
ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por
falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los
documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.
CAPITULO 10º
RESOLUCIONES JUDICIALES
Artículo 244. Decretos. Son los que proveen sin sustanciación a la marcha del
procedimiento u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otra formalidad
que la escritura, expresión de fecha, lugar y firma del juez que los ha
dictado, o la del secretario en los casos mencionados en el presente artículo.
Cuando son denegatorios deberán expresar la cita legal o fundamentación
jurídica en que se sustenten.
Los dictados en audiencia se harán verbalmente y se harán constar en el acta.
Deberán ser pronunciados dentro de dos días a contar de la fecha del cargo de
la petición o del vencimiento del plazo pertinente, y de inmediato en las
audiencias.
El secretario, con su sola firma deberá dictar todos los decretos de mero
trámite, con excepción de los que disponen intimaciones, apercibimientos,
sanciones o entregas de fondos, los cuales requerirán la firma del juez. Sin
perjuicio de la regla precedente, el secretario dictará los decretos que se
refieran a lo siguiente:
1º) Agregar documentos, testimonios de partida, exhortos, oficios, pericias,
inventarios y demás actuaciones semejantes que corresponda incorporar al
expediente.
2º) Expedir, a solicitud de parte interesada, certificados o testimonios y
otorgar recibos en papel común de los escritos y documentos presentados.
3º) Señalar audiencias, con excepción de las de vista de causa.
Dentro del plazo de tres días, las partes podrán pedir al tribunal, en escrito
breve y fundado, que se deje sin efecto o se modifique lo dispuesto por el
secretario; petición que se resolverá previo traslado a la parte contraria por
igual término.
Artículo 245. Autos. Son las resoluciones por las que se decide cualquier
cuestión dentro del proceso, con excepción de los que resuelven sobre el fondo
del juicio y de las indicadas en el artículo anterior. Deberán contener, además
de los requisitos expresados en dicho artículo, los siguientes:
1º) Fundamentos del pronunciamiento expuestos en forma breve, sencilla y clara,
debiendo siempre citarse las normas legales en que se basa.
2º) Decisión expresa y precisa sobre los puntos cuestionados.
3º) Pronunciamiento sobre las costas y honorarios. Deberán ser dictados en los
plazos fijados por este Código, y a falta de ellos, dentro de cinco días de
quedar en estado. Deberán ser firmados por el tribunal, no siendo necesario la
firma del secretario.
Artículo 246. Sentencia. Plazo. Es la resolución que decide sobre el fondo de
las cuestiones motivo del proceso y que lo termina.
Deberá ser dictada, salvo lo dispuesto expresamente en casos especiales, dentro
de veinte días de quedar el expediente en estado de sentencia.
Artículo 247. Sentencia. Contenido. La sentencia deberá contener:
1º) La designación del lugar y fecha en que se dictare.
2º) El nombre y apellido de las partes.
3º) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.
4º) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el
inciso anterior.
5º) La apreciación de la prueba producida respecto de los hechos conducentes
alegados por las partes.
6º) Decisión expresa y precisa sobre las cuestiones que constituyen el objeto
del juicio, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo
total o parcialmente.
7º) El plazo dentro del cual debe ser cumplida, si es susceptible de ejecución.
8º) El pronunciamiento sobre costas, regulación de honorarios, intereses cuando
correspondiere, y en su caso, la declaración de inconducta procesal maliciosa.
9º) Firma del tribunal, sin necesidad de autorización por el secretario.
Artículo 248. Condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios. Cuando
la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios,
fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo menos las bases
sobre que haya de hacerse la liquidación.
Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese
posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.
La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,
siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare
justificado su monto.
Artículo 249. Autos y sentencia en tribunales colegiados. Se observarán, además
de los requisitos referidos en los artículos precedentes, lo siguiente:
1º) Los autos se dictarán por acuerdo o voto individual, mientras que las
sentencias se dictarán siempre por el segundo sistema referido.
2º) Inmediatamente de encontrarse el expediente en estado de resolver, se
convendrá, entre los miembros del tribunal, si el auto se dictará por acuerdo o
por voto, bastando que uno de dichos miembros se incline por el segundo sistema
para que él prevalezca; en su caso, se convendrá, asimismo, el orden en que se
emitirá el voto, y a falta de acuerdo al respecto, se practicará sorteo. Cuando
se tratare de una sentencia, regirá lo establecido en último término.
3º) Si se estableciere que el auto se dictará por acuerdo, se pasarán los autos
para estudio a cada uno de los jueces, por un término equivalente a un cuarto
del tiempo que se dispusiere para dictar la resolución, fijándose fecha para
efectuar el acuerdo al término de los plazos indicados; efectuado el acuerdo se
encomendará a uno de los jueces la redacción del auto o, en su defecto, se
establecerá por sorteo quién deberá hacerlo. En el término que restare para
dictar la resolución, quedarán los autos en poder del miembro referido o del
que redactará la resolución de la mayoría, cuando hubiere disidencia. Cuando
mediare acuerdo entre los jueces, podrán apartarse de las reglas precedentes.
4º) En los juicios ordinarios la sentencia debe ser dictada ineludiblemente por
los mismos magistrados que han actuado en dicha audiencia; en los casos en que
sea indispensable integrar el tribunal, por sustitución de más de uno de sus
miembros, la prueba debe reproducirse en una nueva audiencia, que se realizará
dentro del plazo de quince días de haberse producido la designación.
En los juicios sumarios en caso de licencia o vacancia de un cargo, que debe
hacerse constar en el expediente, la resolución dictada por los otros dos
miembros del tribunal será válida cuando se emitiere mediante voto fundado,
concordaren sobre la solución del caso y ambos hubieran asistido a la vista de
la causa; debiendo incorporar al juez suplente si mediare disidencia.
En los juicios sumarísimos y demás casos previstos en el Artículo 31, también
podrá dictarse la sentencia por dos miembros si mediaren los presupuestos
antedichos, teniendo en cuenta lo establecido en la referida norma.
5º) Las decisiones del Tribunal Superior de Justicia, deben adoptarse por el
voto de la mayoría de los Jueces que lo integran, siempre que éstos concuerden
en la solución del caso. En la hipótesis de mediar desacuerdo, se requieren los
votos necesarios para obtener mayoría de opiniones, sin perjuicio de que los
jueces disidentes emitan su voto por separado (Ley 3.712, art. 1).
Nota: Acuerdo Nº 14, punto 5º
Artículo 250. Correcciones y aclaraciones. Notificada la sentencia, concluirá
la jurisdicción del tribunal respecto del pleito y no podrá hacer en ella
variación o modificación alguna.
El error puramente aritmético, de referencia o de copia, no perjudica y podrá
corregirse en cualquier tiempo en toda resolución judicial.
Artículo 251. Publicidad del movimiento de resoluciones. En cada tribunal se
llevará una lista que se exhibirá en Mesa de Entradas a disposición de quien
desee examinarla, donde se asentarán diariamente, bajo la responsabilidad del
secretario, los expedientes que en esa fecha queden en estado de ser
pronunciados autos o sentencia, con la fecha del plazo de vencimiento.
También se exhibirá permanentemente una planilla mensual, donde se indique el
número de procesos entrados en el mes, número de sentencias y autos dictados y
de los que se encuentren en estado de serlo. Copia de esta planilla se remitirá
al tribunal que ejerce la superintendencia.
CAPITULO 11º
RECURSO DE ACLARATORIA
Artículo 252. Procedencia. Procederá el recurso de aclaratoria con respecto a
los autos y sentencias, para que se aclare algún concepto oscuro o dudoso, se
rectifique algún error material, o se dicte el correspondiente pronunciamiento
sobre alguna pretensión deducida por las partes, o sobre costas, honorarios o
intereses, cuando se hubieren omitido.
El recurso deberá interponerse dentro del término de tres días, y será
resuelto, sin más trámite, en un plazo igual. Su presentación suspenderá el
término para la deducción de los demás recursos que fueren procedentes.
CAPITULO 12º
RECURSO DE REPOSICION
Artículo 253. Procedencia. Procede el recurso de reposición contra los decretos
o autos dictados sin sustanciación, para que el tribunal los modifique o
revoque por contrario imperio.
Artículo 254. Trámite. El recurso deberá interponerse en el término de tres
días y resolverse previo traslado a la contraria por igual término. La
resolución se dictará dentro del plazo de cinco días de la contestación del
traslado o el vencimiento del término respectivo, conforme correspondiere.
Cuando el recurso se interpusiere contra los decretos del secretario, se
proveerá en la forma establecida por el Artículo 244.
Artículo 255. Reposición en audiencia. Cuando el recurso se interpusiere en
audiencia, deberá efectuarse inmediatamente de dictada la resolución que se
recurre; del mismo se correrá vista a la otra parte, que deberá evacuarla
también en el mismo acto, resolviendo el tribunal inmediatamente después, salvo
lo establecido en el Artículo 38, inciso 3º. De lo referido deberá dejarse
constancia en acta.
CAPITULO 13º
RECURSO DE CASACION
Artículo 256. Resoluciones recurribles. Serán recurribles por vía de casación,
las sentencias definitivas, los autos que pongan fin al proceso, haciendo
imposible de hecho o de derecho su continuación, y los autos que causen
gravamen irreparable, en los siguientes supuestos:
1º) Las sentencias definitivas: a) Que no admitan un proceso ulterior sobre la
misma cuestión; b) Que causen un agravio económico superior a trescientos pesos
o que se trate de cuestiones no susceptibles de apreciación pecuniaria. 2º) Los
autos que pongan fin al proceso: en las mismas condiciones mencionadas para las
sentencias definitivas.
3º) Los autos que causen gravamen irreparable: a) Que se hayan agotado todos
los remedios procesales ordinarios de que se dispusiere; b) Que hayan sido
dictados en un proceso en el que el valor de la cosa litigiosa sea superior a
trescientos pesos o se refiera a cuestiones no susceptibles de valor
pecuniario.
El monto del agravio económico referido en el presente artículo, podrá ser
actualizado periódicamente por el Superior Tribunal conforme a la variación del
signo monetario.
En las resoluciones recaídas en juicio sobre inmuebles o automotores, no se
exigirá la prueba del agravio económico.
Artículo 257. Motivos de casación. Procederá el recurso de casación, en los
siguientes casos:
1º) Cuando se hubiere incurrido en violación o errónea aplicación de la ley
sustantiva.
2º) Cuando se hubiere incurrido en violación u omisión de las formas procesales
establecidas en este Código, siempre que el recurrente no haya concurrido a
producirla, ni la consintió expresa o tácitamente, ni resulte cumplida, pese a
la violación u omisión, la finalidad de la norma vulnerada.
3º) Cuando se hubiere incurrido en errónea apreciación de la prueba, siempre
que se fundare en instrumentos públicos o privados, debidamente reconocidos en
juicio, y que de ellos resultare, en forma evidente, la equivocación del
juzgador.
4º) Cuando se hubiere incurrido en manifiesta arbitrariedad en la aplicación de
las reglas de la sana crítica.
Artículo 258. Interposición del recurso. El trámite del recurso, se ajustará a
las siguientes reglas:
1º) Se interpondrá ante el tribunal de casación, dentro de los quince días si
se tratare de una sentencia definitiva, y de seis días si fuere un auto el
recurrido, pero a los fines de la admisibilidad del recurso, la parte deberá
anunciar su interposición dentro del tercer día de notificada la resolución que
se impugna. En los casos que la Resolución recurrida haya sido dictada por el
Tribunal con asiento fuera de la Primera Circunscripción Judicial, el recurso
podrá interponerse ante el mismo, quien deberá remitirla inmediatamente al
tribunal de casación, idéntico trámite se seguirá para la contestación del
recurso.
2º) La interposición del recurso suspenderá los efectos de la resolución
recurrida, a cuyos fines, la parte interesada deberá acreditar dicha
circunstancia en el juicio en que ella fue dictada. Sin embargo cuando se
tratare de condena de pagar sumas de dinero, podrá ejecutarse la sentencia
provisionalmente, otorgándose al efecto las garantías que estime el tribunal.
Artículo 259. Requisitos del escrito de interposición. El escrito de
interposición del recurso, deberá contener:
1º) La indicación precisa de la resolución que se recurre, debiendo justificar
que se ha anunciado el recurso de casación dentro del plazo de tres días de
notificada dicha resolución.
2º) Si se pretende la casación total o parcial de la misma, indicando en este
caso qué parte de ella es la que se impugna.
3º) Señalar en cuál de los motivos de casación referidos en el artículo 257, se
encuadra el recurso.
4º) Indicar en los casos de los incs. 1º y 2º del Artículo 257, las normas que
se estimen infringidas, erróneamente aplicadas u omitidas.
5º) Expresar los argumentos por los que se trata de demostrar que ha ocurrido
el motivo de casación invocado.
Junto con el escrito de interposición del recurso, se acompañará un testimonio
de la resolución recurrida, las correspondientes copias para traslado, y
testimonio de los instrumentos en que se funda la errónea apreciación de la
prueba, en el caso del inciso 3º del Artículo 257.
Nota: La Ley Nº 5.764, Artículo 17º agrega: [...] "Admisibilidad del recurso de
Casación. En los supuestos contemplados en los incisos 3, 4 y 5 del Artículo
259 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.) en las causas laborales regirá
el principio iuria curia novit."
Artículo 260. Procedencia formal del recurso. Dentro del tercer día de
interpuesto el recurso, el tribunal mediante auto fundado, resolverá sobre su
admisión. Si del examen efectuado, resultare que la resolución recurrida no
cumple los extremos previstos en el Artículo 258 inciso 1º, y Artículo 259, el
recurso será rechazado sin más trámite. Sin embargo, no constando que el
agravio económico sea inferior al establecido o que el recurso es extemporáneo,
el tribunal emplazará al interesado para que, en el término de tres días,
acredite el cumplimiento de tales recaudos, bajo apercibimiento de declarar
inadmisible el recurso. De la misma forma procederá en caso de omisión de los
requisitos previstos en el último párrafo del Artículo 259, del depósito
establecido por la ley 3288 y demás extremos no referidos precedentemente.
Contra el auto que admita o rechace el recurso, procederá el recurso de
reposición.
Artículo 261. Traslado y trámite ulterior. Admitido el recurso, se correrá
traslado a la parte recurrida en el domicilio constituido en la instancia, por
el término de seis a quince días según que la resolución impugnada fuere auto o
sentencia, respectivamente. Con el escrito de contestación se acompañará copia
del mismo para el recurrente.
Contestado el traslado o vencido el plazo conferido al efecto, se pondrán los
autos en secretaría a observación de las partes, por el plazo de diez días,
para que amplíen por escrito sus fundamentos. Vencido el término referido, el
presidente del tribunal llamará autos para sentencia.
Artículo 262. Sentencia. El tribunal dictará su pronunciamiento dentro del
plazo de diez o veinte días, según que la resolución recurrida fuera auto o
sentencia, respectivamente.
Se limitará a las cuestiones comprendidas en el recurso, considerando, en
primer lugar, las que se refieren a violación de las formas procesales.
Si declara la nulidad de la sentencia recurrida, se abstendrá de considerar las
cuestiones de fondo, remitiendo la causa a los sustitutos legales del juez o
tribunal sentenciante para que resuelva lo que correspondiere. Si casara la
sentencia por violación o errónea aplicación de la ley, errónea apreciación de
la prueba o arbitrariedad, resolverá lo que correspondiere sobre el fondo de la
cuestión.
Cuando el recurso impugnare un auto, el tribunal de casación resolverá siempre
sobre el fondo de la cuestión, no procediendo el reenvío.
CAPITULO 14º - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Artículo 263. Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad
procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya
controvertido la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la
pretensión de ser contrario a la Constitución de la Provincia y siempre que la
decisión recaiga sobre ese tema.
Artículo 264. Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,
trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.
CAPITULO 15º - RECURSO DE REVISIÓN
Artículo 265. Procedencia. El recurso de revisión procederá contra las
sentencias definitivas, en los siguientes casos:
1º) Cuando después de pronunciadas, se recobraren documentos decisivos
ignorados, extraviados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en
cuyo favor aquéllos han sido dictados, o por un tercero.
2º) Cuando han recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse
ignoraba la parte recurrente que hubiesen sido reconocidos o declarados falsos,
o cuya falsedad se reconoció o declaró después de la sentencia.
3º) Cuando fueron dictadas en virtud de prueba testimonial, de alguno de los
testigos es condenado por falso testimonio en su declaración.
4º) Cuando se han obtenido en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación
fraudulenta.
No procederá respecto de las sentencias dictadas en procesos que admiten otro
posterior sobre la misma cuestión.
Artículo 266. Interposición y plazos. Este recurso deberá interponerse ante el
Superior Tribunal. Deberá fundarse con precisión estableciendo de manera
concreta en qué motivos legales encuadra el caso y de qué manera los documentos
hallados o recobrados o la declaración de falsedad de la prueba pueden hacer
variar la resolución cuya revisión se pretende.
Deberán acompañarse los documentos que se invoquen, y no siendo ello posible,
indicar con precisión dónde se encuentran.
En el caso del inciso 3º del artículo anterior, se acompañará copia legalizada
de la sentencia condenatoria del testigo. En el del inciso 4º, copia legalizada
de la sentencia que declaró el cohecho, la violencia u otra maquinación
fraudulenta. Se ofrecerá la prueba de que el recurrente intente valerse.
Del escrito y los documentos, se acompañarán las respectivas copias para
traslado.
El plazo para oponerlo es de tres meses contados desde que el recurrente tuvo
conocimiento del hecho que le sirve de fundamento o desde que recobró los
documentos o desde la fecha de la sentencia firme condenatoria del testigo.
En ningún caso podrá interponerse después de transcurridos cinco años desde la
fecha de la sentencia que lo motivan.
No cumpliéndose los requisitos establecidos precedentemente el recurso será
desechado de plano, sin sustanciación, por auto fundado. Contra el mismo sólo
procederá el recurso de reposición.
Artículo 267. Trámite. Efectos. Si se declarara formalmente procedente, se
correrá traslado por diez días a la otra parte. En la contestación se ofrecerá
toda la prueba de que intenten valerse, de la que se conferirá vista por cinco
días al recurrente, al solo efecto de que pueda ofrecer contraprueba.
Presentada la contestación o vencido el plazo para hacerlo, se fijará audiencia
de vista de la causa dentro del término de cuarenta días, aplicándose en lo
pertinente las normas del juicio ordinario.
Este recurso no suspende la ejecución de la resolución que lo motiva, pero en
razón de las circunstancias se podrá, a pedido del recurrente y previa caución
ordenar se suspenda su cumplimiento.
Artículo 268. Sentencia. La sentencia se dictará en el término de veinte días.
Si el tribunal hiciere lugar al recurso, dejará sin efecto la resolución
impugnada y dictará la que por derecho corresponda.
La resolución que recaiga no podrá perjudicar a terceros de buena fe que hayan
realizado actos o celebrado contratos basándose en el carácter de cosa juzgada
de la sentencia recurrida.
LIBRO TERCERO
LOS PROCESOS EN PARTICULAR
TITULO 1º
PROCESOS DE CONOCIMIENTO
CAPITULO 1º - JUICIO ORDINARIO
Artículo 269. Aplicación. Se tramitará por el proceso del juicio ordinario toda
acción de conocimiento que, de conformidad a las reglas de este Código, no deba
sustanciarse por el procedimiento de los juicios sumarios, sumarísimos o
especiales.
Artículo 270. Trámite. El juicio ordinario se tramitará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de
veinte días. Si se reconviniere, se correrá traslado al actor por el mismo
término. Si el demandado no compareciere al juicio, se tendrá por constituido
su domicilio en la secretaría actuaria pero la sentencia definitiva se le
notificará en su domicilio real. La falta de contestación de la demanda o de la
reconvención tendrán los efectos que prevé el Artículo 174.
2º) Las excepciones procesales deberán oponerse dentro del término previsto
para contestar la demanda o, en su caso, la reconvención. Respecto a la forma,
plazo del traslado y trámite, regirá lo establecido en los Artículos 179 a 181.
3º) Concluida la etapa de la litis-contestación, se fijará audiencia de vista
de la causa (Artículo 38) dentro de un plazo no mayor de cincuenta días, para
que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se
dispondrán las medidas necesarias para el oportuno diligenciamiento de la
prueba y para la recepción de la que no pueda practicarse en la audiencia
referida, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).
4º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará sentencia en el
término de veinte días.
CAPITULO 2º - JUICIO SUMARIO
Artículo 271. Aplicación. El trámite del juicio sumario, se aplicará en los
siguientes casos:
1º) Juicios ordinarios de conocimiento, que por su monto correspondan a la
justicia de Paz Letrada.
2º) Desalojos.
3º) Acciones posesorias e interdictos.
4º) División de bienes comunes.
5º) Adopción.
6º) Cobro de indemnizaciones por seguro.
7º) Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de
compraventa de inmueble.
En todos los casos referidos, el actor podrá optar por el procedimiento del
juicio ordinario, sin que a ello pueda oponerse al demandado.
En los casos no previstos en la precedente enumeración, pero que se tratare de
acciones análogas a las referidas, el tribunal podrá resolver que se sustancie
por el trámite previsto para el juicio sumario, salvo el caso que el actor
optare por el procedimiento del juicio ordinario.
Artículo 272. Trámite. El juicio sumario se sustanciará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de
tres días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia. De
la reconvención, en su caso, se correrá traslado al actor por igual término.
2º) Las excepciones procesales se opondrán junto con la contestación de la
demanda. De ellas se correrá traslado al actor por el plazo de dos días,
aplicándose en lo pertinente el Artículo 181.
3º) Concluida la etapa de la litis-contestación se fijará la audiencia de la
vista de la causa (Artículo 38) para que dentro de un término no mayor de seis
días, se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se
dispondrán las medidas necesarias para el diligenciamiento de las pruebas
ofrecidas y la recepción de las que no hubieren de recibirse en la audiencia
señalada, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).
4º) No se admitirán más de dos testigos por cada parte, y ese número no podrá
ser ampliado.
5º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará la sentencia
definitiva en el término de tres días perentorios o improrrogables.
Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso
en general (Libro Segundo), se las adecuará al carácter abreviado del mismo, de
modo de no desvirtuar su naturaleza.
Si se dedujera recurso de casación en contra de la sentencia que ordene
desalojo, la misma no tendrá efectos suspensivos. (Modificado por Ley Nº 5.607
del 15/11/91).
CAPITULO 3º - JUICIO SUMARISIMO
Artículo 273. Aplicación. El trámite del juicio sumarísimo se aplicará en los
siguientes casos:
1º) Juicio ordinario de conocimiento que, por su monto, correspondan a la
competencia de la Justicia de Paz Lega, con arreglo a lo dispuesto en el
Artículo 390.
2º) Depósito de personas y supuestos previstos en el Artículo 122.
3º) Tenencia de hijos.
4º) Alimentos y litis expensas, su fijación, modificación y cesación.
5º) Pago por consignación.
6º) Inclúyese como Inc. 6º del Artículo 273 del Código Procesal Civil el
siguiente texto: "Defensa del Consumidor. En este caso el trámite se
denominará: de Menor Cuantía".
En todos los casos, el actor podrá optar por el trámite del juicio sumario, sin
que a ello pueda oponerse el demandado.
En los casos no previstos en la presente norma, pero que se trataren de
acciones análogas a las referidas en ella, el tribunal podrá resolver que se
sustancien por el trámite previsto para el juicio sumarísimo, salvo el caso en
que el actor optare por el proceso sumario.
Artículo 274. Trámite. El juicio sumarísimo se sustanciará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el término de
seis días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia.
Contestado el traslado o vencido el término respectivo, se fijará audiencia de
vista de la causa (Artículo 38), para dentro del término no mayor de doce días,
para que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos, disponiéndose las
medidas necesarias para el diligenciamiento de aquélla (Artículo 184).
2º) No se admitirá reconvención. Las excepciones procesales se opondrán junto
con la contestación de la demanda, y de ellas se dará traslado al actor al
iniciarse la audiencia de vista de la causa, para que las conteste en el acto.
Dichas excepciones se resolverán en oportunidad de dictarse la sentencia
definitiva. La contraprueba deberá ofrecerse al iniciarse la audiencia de vista
de la causa.
3º) Todos los incidentes deberán promoverse únicamente en la audiencia,
tramitándose en la forma prevista en el Artículo 38 inciso 3º. Sin embargo, en
su oportunidad deberá formularse reserva de promover el incidente respectivo,
bajo apercibimiento de perder el derecho correspondiente.
4º) No se admitirán más de seis testigos por cada parte, pero, a petición
fundada, podrá el juez o tribunal ampliar dicho número, como está previsto en
el Artículo 203. No se admitirá prueba alguna que deba recibirse por juez
delegado.
5º) Efectuada la audiencia, se dictará sentencia dentro del término de cinco
días.
Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso
en general (Libro Segundo), se las adecuará a la naturaleza abreviada del
mismo, de modo de no desvirtuar su carácter.
TITULO II
PROCESOS COMPULSORIOS
CAPITULO 1º - JUICIO EJECUTIVO
SECCION 1º - NORMAS GENERALES
Artículo 275. Procedencia. Procederá el juicio ejecutivo cuando se demandare
una cantidad líquida o fácilmente liquidable y exigible de dinero, siempre que
la acción se produzca en virtud de título que traiga aparejada ejecución.
Si del título ejecutivo resultare una deuda de cantidad líquida y otra que
fuese ilíquida, podrá procederse ejecutivamente respecto de la primera.
Artículo 276. Títulos ejecutivos. Traen aparejada ejecución:
1º) Los instrumentos públicos.
2º) Los instrumentos privados, suscriptos por el obligado, o con su
autorización o a ruego, reconocidos o dados por reconocidos judicialmente.
3º) Los créditos por alquileres.
4º) Las letras de cambio, facturas conformadas, vales o pagarés, debidamente
protestados o reconocidos en juicio y los cheques rechazados por el banco
girado o protestado con arreglo a las prescripciones del Código de Comercio.
5º) La confesión de deuda líquida y exigible, hecha ante juez competente, con
motivo de las diligencias preparatorias de la vía ejecutiva.
6º) Las cuentas aprobadas y reconocidas en juicio.
7º) En general, cuando un texto expreso de la ley confiere al acreedor el
derecho de promover juicio ejecutivo.
Las resoluciones fines y consentidas, dictadas por la Subsecretaría de Trabajo
de la provincia de La Rioja, referidas a la aplicación de multas por sumas de
dinero, revestirán el carácter de título ejecutivo y traen aparejada ejecución.
(Art. 1º Ley 5.027).
A los fines señalados en el Art. 1º (Ley 5.027), determínase el procedimiento
de Ejecución Fiscal señalado en la Sección 4ª, Capítulo 2º, Título II, Libro
III del Código Procesal Civil de La Rioja. (Art. 2º Ley 5.027).
Artículo 277. Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse el juicio
ejecutivo pidiendo previamente:
1º) Que el deudor reconozca los documentos que por sí solos no traen aparejada
ejecución, a cuyo efecto se lo citará, bajo apercibimiento de tenerlo por
reconocido en caso de no comparecer a la audiencia o dentro del plazo que se
fije, sin causa justificada, o de no contestar categóricamente. Reconocida o
dada por reconocida la firma o la obligación se despachará la ejecución aunque
se niegue o impugne el contenido del instrumento; negada, no procederá la
ejecución. Si la firma es puesta por autorización que conste en instrumento
público, se citará al mandatario para reconocimiento de aquélla; en tal caso
basta con la indicación del registro donde se ha otorgado.
2º) Que el demandado manifieste, en la ejecución de alquileres, si es o fue
locatario y, en caso afirmativo, exhiba el último recibo o indique el precio
convenido o exprese la fecha de la desocupación, bajo apercibimiento de que si
no hace las manifestaciones que se le imponen, se librará mandamiento por la
suma que el ejecutante afirma ser acreedor. Si niega el carácter de locatario,
no procederá la ejecución.
3º) Que el deudor reconozca haberse cumplido la condición, si la deuda es
condicional, bajo apercibimiento de aceptarse como cierta la exposición del
acreedor.
4º) Que el requerido confiese a tenor del pliego que se acompañará junto con la
petición.
En los casos a que se refieren los incisos anteriores, el tribunal fijará
audiencia dentro de un plazo no mayor de cinco días, o citará al demandado
dentro de dicho término. El apercibimiento se hará efectivo de oficio o a
petición de parte en la misma audiencia, o al vencimiento del plazo, en su caso
disponiéndose las medidas a que se refiere el Artículo 280.
5º) Que el tribunal señale plazo para el pago, si el acto constitutivo de la
obligación no lo determina o si autoriza al deudor para verificarlo cuando
pueda o tenga medios de hacerlo.
Para la fijación se seguirá el procedimiento establecido para los incidentes.
Artículo 278. Desconocimiento de la firma. Si el documento no fuere reconocido,
el juez o tribunal, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o más
peritos a designar por sorteo a criterio del tribunal, declarará si la firma es
auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el Artículo 280 y se
impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento
del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de
admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa
integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.
Artículo 279. Deudor de domicilio desconocido. Si se tratare de un deudor de
domicilio desconocido, se lo citará por edictos, que se publicarán tres veces
consecutivas, para que comparezca el día y hora que el juez señale, bajo el
apercibimiento que corresponda.
SECCION 2º - INTIMACION DE PAGO Y EMBARGO
Artículo 280. Mandamiento. Si procede la ejecución el Juez ordenará:
1º) Se libre mandamiento de ejecución, intimación de pago y embargo contra el
deudor, autorizando el uso de la fuerza pública, el allanamiento del domicilio
y la habilitación de día, hora y lugar, si ello resultare necesario. Es nula la
cláusula por la cual el deudor renuncia a la intimación de pago.
2º) Que el oficial de justicia requiera al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen
y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
3º) Se cite de remate al deudor, bajo apercibimiento de que si dentro de cuatro
días no opone excepciones legítimas, la ejecución se llevará adelante.
Artículo 281. Intimación de pago. El mandamiento dispondrá que se intime al
deudor al pago del capital más la suma propuesta por el tribunal para intereses
y costas.
Si no se efectúa el pago en el acto, el oficial de justicia trabará embargo en
bienes suficientes para cubrir la cantidad consignada en el mandamiento. La
diligencia se practicará aún cuando el deudor no esté presente, de lo que se
dejará constancia.
En todo los casos que se embarguen bienes inmuebles o muebles registrables,
trabado el embargo, se oficiará al registro del lugar de la situación de los
mismos para que informe, en el plazo de diez días, si están afectados por
hipotecas, prendas u otros embargos y, en su caso, fecha, nombre y domicilio de
los acreedores o de los embargantes.
Artículo 282. Obligaciones del oficial de justicia. En la diligencia de
embargo, el oficial de justicia deberá:
1º) Hacerlo efectivo en bienes que le indique el mandamiento o en los que
denuncie el acreedor en el acto y, en su defecto, en los que ofrezca el deudor.
En este último caso, si los considera insuficientes o de difícil realización,
podrá embargar además los que el mismo determine, procurando que la medida
garantice suficientemente al actor sin ocasionar perjuicios o vejámenes
innecesarios al demandado.
2º) Depositar en el Banco de la Provincia -sección depósitos judiciales- hasta
el día siguiente, el dinero o valores embargados.
3º) Notificar al deudor en el mismo acto, que queda citado de remate conforme a
lo dispuesto en el inciso 3º del Artículo 280, entregándole copia de la
diligencia, del escrito de iniciación del juicio y de los documentos
acompañados. Si no ha estado presente en la diligencia de embargo, se le
notificará que los mismos se encuentran en secretaría a su disposición.
La notificación debe hacerse dejando cédula con los requisitos de los Artículos
45, Artículo 46 y Artículo 47. Se labrará acta circunstanciada de las
diligencias cumplidas.
Artículo 283. Normas específicas para el embargo de determinados bienes. Se
aplicarán las siguientes normas:
1º) Empresas o instalaciones de transporte por tierra, agua o aire, teléfono o
telégrafo, luz, obras sanitarias y otras análogas afectadas a un servicio
público y de los materiales empleados en su funcionamiento: debe trabarse sin
afectar la regularidad del servicio, a cuyo efecto serán siempre nombrados
depositarios los gerentes o administradores.
2º) Establecimientos agrícolas, industriales o comerciales: el depositario que
nombre el tribunal desempeñará las funciones de administrador.
3º) Inmuebles o muebles registrables: anotación en el registro correspondiente,
librándose oficio dentro de un día de ordenado el embargo.
4º) Créditos con garantía real: anotación en el registro correspondiente y
notificación al deudor del crédito y a los acreedores precedentes, dentro del
término de un día de dispuesto.
5º) Créditos, sueldos u otros bienes en poder de terceros: notificación a
éstos, dentro de un día, intimándoles que oportunamente deben hacer depósito
judicial de los mismos, bajo apercibimiento de multa de hasta el décuplo de los
montos a retener, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal
correspondiente.
6º) Fondos o valores en poder de instituciones bancarias, de ahorro u otras
análogas: al notificar a la institución debe hacerse constar los datos que
permitan individualizar con precisión a la persona afectada por la medida,
salvo los casos de urgencia que el tribunal apreciará; el embargo trabado sin
esos requisitos caduca de pleno derecho a los treinta días de anotado, si antes
no se han cumplido aquéllos.
Artículo 284. Bienes inembargables. No son embargables los bienes a que se
refiere el Artículo 106.
Artículo 285. Ventas de los bienes embargables. Cuando las cosas embargadas son
de difícil o costosa conservación o hay peligro de que se desvaloricen, el
depositario debe ponerlo inmediatamente en conocimiento del tribunal.
Cualquiera de las partes puede solicitar su venta, resolviendo el tribunal
previa visita a la contraria por un plazo que fijará según la urgencia del
caso. Si ordena la venta se procederá como está dispuesto para la ejecución de
sentencia, abreviando los trámites y habilitando días y horas, si es necesario
por razones de urgencia.
Artículo 286. Sustitución de embargo. Cuando lo embargado no fueren sumas de
dinero, el deudor podrá pedir su sustitución por otros bienes del mismo valor.
El tribunal resolverá sin más trámite que una visita al ejecutante. Si se
ofrece, en sustitución de lo embargado, dinero en efectivo en cantidad
suficiente a juicio del tribunal, éste dispondrá la sustitución de inmediato,
sin vista al ejecutante.
Artículo 287. Inhibición, ampliación y reducción de embargo. No conociéndose
bienes del deudor o siendo éstos insuficientes, podrá solicitarse contra él
inhibición general de vender o gravar sus bienes la que deberá dejarse sin
efecto tan pronto se den bienes bastantes.
A pedido del ejecutante y sin sustanciación, el tribunal decretará la
ampliación o mejora del embargo, siempre que por cualquier causa los bienes
embargados sean insuficientes para responder a la ejecución.
A pedido del deudor, previa vista al acreedor por un plazo que se fijará según
la urgencia del caso se podrá disponer limitaciones al embargo.
SECCION 3º - EXCEPCIONES
Artículo 288. Plazos para oponerlas. Dentro del plazo establecido en el
Artículo 280 inciso 3º, al mismo tiempo y en un solo escrito, el deudor podrá
oponer las excepciones legítimas que tuviera contra la ejecución cumpliendo con
los requisitos establecidos para la demanda. (Artículo 169).
Artículo 289. Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de
pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.
Artículo 290. Admisibilidad. Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
1º) Incompetencia.
2º) Falta de personalidad en el ejecutante y en el ejecutado por carecer de
capacidad civil para estar en juicio o falta de personería en sus
representantes por falta o insuficiencia de mandato.
3º) Litispendencia en otro tribunal competente.
4º) Falsedad del título con que se pide la ejecución, sustentada únicamente en
la falsificación o adulteración material del documento en todo o en parte.
5º) Inhabilidad del título con que se pide la ejecución, que sólo puede
fundarse en el hecho de no figurar éste en los enumerados en el Artículo 276 o
no reunir todos los requisitos extrínsecos exigidos por la ley para que tenga
fuerza ejecutiva, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa.
6º) Pago total o parcial, probado por escrito.
7º) Prescripción.
8º) Cosa juzgada.
9º) Quita, espera, renuncia, novación, conciliación, transacción o compromiso,
probados por escrito.
10º) Compensación de crédito líquido y exigible que resulte de documento que
traiga aparejada ejecución.
11º) Nulidad de la ejecución por violación de las formas establecidas en el
Artículo 277 o por no haberse hecho legalmente la intimación de pago, pero
siempre que el ejecutado desconozca la obligación o niegue la autenticidad de
la firma que se le atribuye o el carácter de locatario o el cumplimiento de la
condición o impugne el plazo fijado por el tribunal, según se trate de los
incisos 1º, 2º, 3º y 5º del mencionado artículo y, si se refiere a la falta de
intimación de pago consigne la suma fijada en el mandamiento.
Si se anula el procedimiento ejecutivo o se declara la incompetencia del
tribunal, el embargo trabado se mantendrá con el carácter de preventivo durante
quince días contados desde que la sentencia quedó ejecutoriada y caducará
automáticamente si dentro de ese plazo no se reinicia la ejecución.
Artículo 291. Oposición, traslado y vista de la causa. Si las excepciones
fueran admisibles, se dará traslado al actor por cinco días. Con la
contestación deberá ofrecerse toda la prueba y cumplirse los requisitos de
contestación de la demanda conforme con lo establecido en el Artículo 173.
En lo demás se aplicará, en lo pertinente, lo establecido para el juicio
sumario (Artículo 272).
SECCION 4º - SENTENCIA
Artículo 292. Sentencia. La sentencia en el juicio ejecutivo sólo podrá
decidir:
1º) La nulidad del procedimiento.
2º) La improcedencia de la ejecución.
3º) Llevar adelante la ejecución, total o parcialmente.
En cuanto a la imposición de costas se resolverá de conformidad al régimen
general previsto en los Artículos 158 a 163.
No oponiendo el deudor excepciones, el juez pronunciará sentencia dentro de
tres días, mandando llevar adelante la ejecución, con costas. Mediando
excepciones, lo hará el tribunal en el término de diez días.
Artículo 293. Juicio ordinario posterior. Cualquiera fuere la sentencia que
recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el
ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.
Antes de efectuarse el pago, a pedido del ejecutado, el ejecutante deberá
prestar fianza suficiente por las resultas del juicio ordinario que el primero
pueda promover. La suficiencia de la garantía la estima el juez. Si dentro de
quince días el ejecutado no iniciare el juicio ordinario, la fianza quedará
cancelada de pleno derecho.
Artículo 294. Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio
ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la
obligación con cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la
ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga y considerándose
comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.
Artículo 295. Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero
con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la
obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada
pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos
correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo
apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas
vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos
por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará
efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
Artículo 296. Dinero embargado. Pago inmediato. Cuando lo embargado fuese
dinero, una vez firme la sentencia, el acreedor practicará liquidación del
capital, intereses y costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la
liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella
resultare.
Artículo 297. Subrogación forzosa de los créditos o derechos. Si son créditos o
derechos no realizables en el acto, se transferirán al ejecutante, para que
gestione su cobro o reconocimiento, con facultades de percibir su importe o
producido hasta la concurrencia de lo que se le adeuda, intereses y costas.
Artículo 298. Subasta de bienes muebles y semovientes. Si son muebles o
semovientes, se venderán en pública subasta, sin tasación, a dinero de contado,
por martillero inscripto, con audiencia de partes. El martillero deberá ser
designado por sorteo entre los que figuren en la lista respectiva; deberá
aceptar el cargo dentro de los dos días de notificársele el nombramiento, bajo
apercibimiento de su eliminación de la lista, salvo causa debidamente
justificada. La subasta se realizará en el lugar que el juez designe y dentro
del plazo que el mismo fije. En ningún caso, los jueces ordenarán la venta de
bienes muebles o semovientes, sin que se haya requerido el informe que prevé el
Artículo 281.
Artículo 299. Edictos. Sin perjuicio de otros medios de publicidad que los
litigantes dispongan por su cuenta o que autorice el juez, el remate se
anunciará por edictos que se publicarán por un término no mayor de veinte días,
mediante una a cinco publicaciones, en el "Boletín Oficial" y un diario o
periódico de circulación local.
En los edictos se individualizarán las cosas a subastar; se indicará, en su
caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los
interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el
acto de remate; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el tribunal y
secretaría donde tramite el proceso; el número del expediente, y el nombre de
las partes si éstas no se opusieren.
Artículo 300. Notificación a acreedores hipotecarios o prendarios. Si los
bienes están hipotecados o prendados o en posesión de quien tiene sobre ellos
crédito privilegiado o derecho de retención, se citará al acreedor
correspondiente para que comparezca al juicio, en el plazo que se fije, al solo
efecto de intervenir en el remate y en la liquidación, verificación y
graduación de crédito y distribución de los fondos producidos en el mismo, bajo
apercibimiento de que si no comparece se procederá sin su intervención. Su
intervención en el proceso se rige por el régimen de la tercería (Artículos 145
a 153).
Artículo 301. Subasta de inmuebles. Se procederá a la siguiente forma:
1º) Se solicitará informe de valúo, dominio y gravámenes desde diez años atrás
a las reparticiones correspondientes, los que deben ser evacuados dentro de los
cinco días de recibidos los oficios y se emplazará al ejecutado para que dentro
del tercer día presente los títulos de dominio. Si no los presenta, se obtendrá
a su costa testimonio de ellos, del registro donde se encuentran.
2º) Agregados los informes y títulos, se dispondrá la venta en subasta pública
por el martillero designado, con la base del ochenta por ciento del avalúo para
el impuesto inmobiliario. La subasta se efectuará en el mismo inmueble o en el
lugar que se designe si está ubicado fuera del asiento del tribunal, dentro de
los veinte días del decreto que disponga su venta.
3º) El remate se anunciará en la forma establecida por el Artículo 299.
4º) Los avisos expresarán, además de lo establecido en el Artículo 299, lo
siguiente: Individualización del inmueble en forma precisa, su extensión y
principales mejoras; base de venta; gravámenes; lugar donde pueden ser
examinados los títulos o que los mismos no existen o se ignora el registro
donde se encuentran; y que no se admitirá después del remate cuestión alguna
sobre falta o defecto de los mismos.
5º) Si no hay postor queda el arbitrio del ejecutante pedir que se le adjudique
el inmueble por la base de venta o una nueva subasta con reducción de dicha
base en un veinticinco por ciento; si en este segundo remate no hay postores se
ordenará la venta sin base.
Del pedido de adjudicación debe darse vista a los acreedores preferentes que
han comparecido en el proceso.
En caso de adjudicación, el ejecutado podrá dejarla sin efecto, antes de
firmarse la escritura traslativa de dominio, pagando la deuda reconocida en la
sentencia, sus intereses y costas.
Artículo 302. Desarrollo de la subasta. En la realización de la subasta se
observarán las siguientes normas:
1º) La subasta se realizará en el lugar, día y hora señalado, con presencia del
martillero, secretario o empleado designado para reemplazarlo en ese acto.
Subasta que deberá realizarse dentro de la sede de la jurisdicción del tribunal
que la ordena o en el lugar de ubicación del bien a subastar en caso de
solicitarlo el acreedor y el tribunal considerarlo así más conveniente.
2º) El acto comenzará con la lectura del aviso de remate, procediéndose luego a
tomar las posturas, con la base fijada o sin ella, según el caso.
3º) El ejecutante puede hacer posturas, estando eximido de depositar el precio
hasta el importe de su crédito por capital e intereses salvo que existan
acreedores con preferencia sobre él en cuyo supuesto debe depositar la seña y
en todos los casos la comisión del martillero. Los acreedores que gozaren de
preferencia sobre el ejecutante y adquirieran el bien, deberán abonar la seña y
comisión del martillero.
4º) El comprador o acreedores privilegiados presentes que no lo hubieren hecho
con anterioridad, deberán constituir domicilio especial.
5º) Cuando el postor a quien se ha adjudicado el bien no deposite la seña y
comisión del martillero, se lo tendrá por desistido y se continuará la subasta,
recomenzándose en la última postura. Si no es posible, se dará por terminado el
acto, siendo de aplicación, por lo que respecta a la responsabilidad del
postor, lo dispuesto por el Artículo 303.
6º) De lo actuado se labrará el acta respectiva.
Artículo 303. Venta sin efecto por culpa del postor. Nueva subasta. Si por
culpa del postor a quien se ha adjudicado los bienes, deja de tener efecto la
venta, se hará nueva subasta en la forma establecida, siendo aquél responsable
de la disminución del precio, de los intereses acrecidos, de los gastos
causados con ese motivo y de la comisión del martillero o comisionista de bolsa
por el acto que ha quedado sin efecto, al pago de lo cual puede ser compelido
ejecutivamente a petición de parte y previa liquidación. Las sumas entregadas a
cuenta de precio, quedarán depositadas en garantía de las responsabilidades
establecidas en este artículo.
Artículo 304. Informe y rendición de cuentas del martillero. Realizada la
subasta, el martillero dará cuenta al tribunal dentro del tercer día, bajo pena
de perder su comisión, haciéndose además pasible de una suspensión de tres
meses la primera vez, y de la cancelación de la matrícula en caso de
reincidencia, que se aplicará vencido el plazo indicado, sin perjuicio de las
responsabilidades de orden civil y penal que procedan. Acompañará el acta a que
se refiere el Artículo 302, inciso 6º, la boleta de depósito en el Banco de la
Provincia del importe de la venta o seña, según el caso, y de la comisión
percibida, y una cuenta detallada y documentada de los gastos realizados. Si
corrida vista a las partes por tres días, no hicieren oposición, aprobará el
informe y las cuentas. Si la hubiere, se decidirá sin más trámite.
Si la subasta no se aprueba por culpa del martillero, éste perderá sus derechos
a cobrar los gastos y comisiones y deberá pagar las costas del incidente.
Artículo 305. Pago de precio y entrega de los bienes. Cumplidos los trámites
indicados en el artículo anterior, se observarán las normas siguientes:
1º) Aprobada la subasta, se notificará al martillero y a los compradores. Si se
trata de títulos, acciones, muebles y semovientes, los compradores pagarán el
precio al martillero en el acto del remate y éste les hará entrega en el mismo
acto de los bienes comprados, depositando al día siguiente hábil la suma
recibida en el Banco de la Provincia, bajo pena de pérdida de la comisión,
aparte de las responsabilidades civil, penal y disciplinarias.
2º) Si se trata de inmuebles, el comprador hará el depósito del saldo del
precio, en dinero efectivo, en el plazo de tres días, ordenándose entonces que
se le dé posesión por intermedio del oficial de justicia.
El juez deberá otorgar escritura pública con transcripción de los antecedentes
de la propiedad, testimonio del acta de remate, auto aprobatorio, toma de
posesión y demás elementos que se juzguen necesarios para la inobjetabilidad
del título.
Puede el comprador limitarse a solicitar testimonio de las diligencias
relativas a la venta y posesión para ser inscriptas en el Registro General,
previa protocolización o sin ella.
Si el ejecutado ocupa el inmueble, el tribunal le fijará un plazo que no podrá
exceder de treinta días para su desocupación, bajo apercibimiento de
lanzamiento.
Los fondos depositados por el martillero, conforme a lo referido, no pueden ser
retirados hasta que se haya dado posesión, salvo para el pago de impuestos y
tasas que sean a cargo del ejecutado.
3º) El ejecutante que resulte comprador o adjudicatario estará obligado a
depositar sólo el excedente del precio sobre su crédito y la suma estimada
provisoriamente para cubrir costas, gastos, impuestos, tasas, etc., a menos que
exista otro acreedor de pago preferente o se haya deducido tercería de mejor
derecho.
Artículo 306. Levantamiento de medidas precautorias. Los embargos e
inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar, con citación de los
jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas
medidas se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación
del testimonio para su inscripción en el Registro de la Propiedad. Los embargos
quedarán transferidos al importe del precio.
Artículo 307. Planilla. Para extraer los fondos afectados al pago del crédito,
el ejecutante debe practicar la liquidación del capital, intereses y costas, la
cual se pondrá de manifiesto en secretaría por el plazo de tres días. Si se
observa la liquidación se correrá traslado al ejecutante por igual término. En
todos los casos el tribunal resolverá lo que corresponda. Aprobada la
liquidación, se dispondrá el pago al acreedor y a los profesionales.
Cuando el ejecutante no presentare la liquidación del capital, intereses y
costas, dentro de los cinco días contados desde que se pagó el precio, o desde
la aprobación del remate, en su caso, podrá hacerlo el ejecutado. El tribunal
resolverá previo traslado a la otra parte.
Artículo 308. Sobreseimiento del juicio. Realizada la subasta y antes de pagado
el saldo del precio, el ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el
importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del comprador,
equivalente a una vez y media del monto de la seña.
CAPITULO 2º - EJECUCIONES ESPECIALES
SECCION 1º - NORMAS GENERALES
Artículo 309. Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las
ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en
este Código o en otras leyes.
Artículo 310. Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el
procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes
modificaciones:
1º) Sólo procederán las excepciones previstas en este capítulo.
2º) No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la Provincia, salvo que el
juez, de acuerdo con las circunstancias, lo considerara imprescindible, en cuyo
caso fijará el plazo dentro del cual deberá producirse.
SECCION 2º - EJECUCION HIPOTECARIA
Artículo 311. Excepciones admisibles. Además de las excepciones procesales
autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del Artículo 290, el deudor
podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita,
espera y remisión. Las cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos
públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus
originales, o testimoniadas, al oponerlas.
Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad
de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.
Artículo 312. Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la
providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se
dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el
libramiento de oficio al Registro General para que informe:
1º) Sobre las medidas cautelares o gravámenes que afectaren al inmueble
hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y
domicilios.
2º) Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha
de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirientes.
Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer
excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,
embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
Artículo 313. Tercer poseedor. Si del informe o de la denuncia a que se refiere
el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble
hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimara al tercer
poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono
del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra
él.
En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los Arts.
3165 y siguientes del Código Civil.
SECCION 3º - EJECUCION PRENDARIA
Artículo 314. Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo
procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1º, 2º, 3º, 8º
y 11º del Artículo 290 y las sustanciales autorizadas por la ley de la materia.
Artículo 315. Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán
oponibles las excepciones que se mencionan en el Artículo 311, primer párrafo.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución
hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
SECCION 4º - EJECUCION FISCAL
Artículo 316. Procedencia. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el
cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,
multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al
sistema nacional de previsión social y en los demás casos que las leyes
establecen.
La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la
legislación fiscal.
Artículo 317. Excepciones admisibles. En la ejecución fiscal procederán las
excepciones procesales autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del
Artículo 290 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título,
falta de legislación pasiva para obrar en el ejecutado, pago, espera y
prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las
disposiciones contenidas en las leyes fiscales.
Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.
CAPITULO 3º - EJECUCION DE SENTENCIAS
SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS
Artículo 318. Resoluciones ejecutables. Consentida o ejecutoriada la sentencia
de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su
cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad
con las reglas que se establecen en este capítulo.
Artículo 319. Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este
título serán asimismo aplicables:
1º) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.
2º) A la ejecución de multas procesales.
3º) Al cobro de honorarios regulados judicialmente.
Artículo 320. Competencia. Será juez competente para la ejecución:
1º) El que pronunció la sentencia.
2º) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
3º) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa
entre causas sucesivas.
Artículo 321. Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago
de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia
de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas
establecidas para el juicio ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese
expresado numéricamente.
Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y
de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
Artículo 322. Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad
ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días
contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos
casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen
fijado.
Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.
Artículo 323. Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor,
o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se procederá a
la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el Artículo
321.
Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes
en los Artículos 136 y siguientes.
Artículo 324. Citación de venta. Trabado el embargo, se citará al deudor para
la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro del quinto día.
Artículo 325. Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
1º) Falsedad de la ejecutoria.
2º) Prescripción de la ejecutoria.
3º) Pago.
4º) Quita, espera o remisión.
Artículo 326. Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a
la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por
documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con
exclusión de todo otro medio probatorio.
Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin
sustanciarla.
Artículo 327. Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere
oposición, se mandará continuar la ejecución.
Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por
cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la
excepción opuesta, levantará el embargo.
Artículo 328. Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para
el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Artículo 329. Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento
de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no
cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.
La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará
las medidas complementarias que correspondan.
Artículo 330. Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviese condena a
hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su
ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal, se hará a su costa o se le
obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la ejecución, a
elección del acreedor.
La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
La determinación del monto de los daños se tramitará ante el mismo tribunal por
las normas de los Artículos 322 y 323, o por juicio sumario, según aquél lo
establezca.
Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según
que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
Artículo 331. Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se
repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa
del deudor, o que se indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
Artículo 332. Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el Artículo 325, en lo
pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se lo obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
tribunal, por las normas de los Artículos 322 y 323 o por juicio sumario, según
aquél lo establezca.
Artículo 333. Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o
cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren
conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de amigables
componedores. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del
carácter propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por
sentencia, se sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca
el tribunal de acuerdo con las modalidades de la causa.
Artículo 334. Sentencia declarativa del estado civil. Si la sentencia es
declarativa del estado civil de una persona, anula actas comprobatorias del
mismo o declara la nulidad de actos jurídicos pasados ante escribano público,
se hará la comunicación, acompañada de la sentencia, según sea el acto de que
se trata, al director del Registro Civil, al escribano ante quien se otorgó la
escritura, al director del Archivo de los Tribunales, o al del registro
inmobiliario o a quien corresponda para que levante el acta correspondiente y
haga las anotaciones marginales en las respectivas actas, escrituras o
asientos, referidas a la sentencia que se individualizará con la mayor
precisión posible.
CAPITULO 4º - SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS
Artículo 335. Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán
fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que
provengan.
Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes
requisitos:
1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha
pronunciado, emane del tribunal competente en el orden internacional y sea
consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de un acción real sobre un
bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del
juicio tramitado en el extranjero.
2º) Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido
personalmente citada.
3º) Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea válida
según nuestras leyes.
4º) Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden público
interno.
5º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley nacional.
6º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad
o simultáneamente, por un tribunal argentino.
Artículo 336. Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la
sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante la cámara de única
instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido, y
de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriado y que se han
cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el trámite de exequatur se aplicarán las normas de los incidentes. Si se
dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las
sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.
Artículo 337. Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la
autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los
requisitos del Artículo 355.
TITULO III
PROCESOS UNIVERSALES
CAPITULO 1º - JUICIO SUCESORIO
SECCION 1º - MEDIDAS PREVENTIVAS
Artículo 338. Reglas a que deben ajustarse. Al fallecimiento de una persona que
no deja herederos conocidos, o cuando éstos están ausentes o son incapaces sin
representantes legítimos, los jueces, aún los de paz legos deberán, a solicitud
de cualquier persona o autoridad, o de oficio, disponer las siguientes medidas:
1º) Levantar inventario de los bienes muebles y semovientes dejados por el
extinto y sellar todos los lugares y muebles donde haya papeles, alhajas o
títulos de rentas, nombrando un depositario de ellos. El dinero se pondrá en el
Banco de la Provincia, en depósito judicial y a la orden del tribunal.
2º) Labrar acta de todo lo actuado, mencionando los muebles o cosas selladas,
el nombre del depositario y las medidas de seguridad que se hubieren adoptado.
Si alguien informó sobre la existencia de herederos se hará constar sus nombres
y domicilios. Si hubiere testamento, se indicará su estado y se lo reservará en
la caja de seguridad del tribunal.
Podrá tomar también las demás medidas de seguridad que las circunstancias
aconsejen.
Las medidas referidas serán comunicadas por carta certificada a los presuntos
herederos, se notificará al Ministerio Pupilar y a las autoridades o
reparticiones a que correspondan los bienes de las herencias vacantes y se
remitirán las actuaciones al tribunal competente.
Artículo 339. Obligación de dar aviso. En el caso del artículo anterior, el
dueño de casa y/o la persona en cuya compañía hubiera vivido el extinto,
tendrán la obligación de dar aviso de su muerte, en el mismo día, a la
autoridad más próxima, la que dará cuenta al tribunal correspondiente, o a éste
directamente, bajo responsabilidad de pérdidas e intereses que, por la omisión
de esta diligencia, sufrieren los bienes de la sucesión.
SECCION 2º - TRAMITE DEL JUICIO
Artículo 340. Requisitos para la iniciación. El que solicite la apertura de la
sucesión, sea ab-intestato o testamentaria, deberá cumplir los siguientes
requisitos:
1º) Acreditar el fallecimiento del causante.
2º) Acreditar "prima facie" su calidad de parte legítima.
3º) Acompañar el testamento si existiere y se encontrare en su poder o indicar,
en su caso, el registro en que se encontrare o el nombre y domicilio de la
persona que lo tuviere.
4º) Denunciar el nombre y domicilio de los coherederos, legatarios y acreedores
que conociese.
Salvo el cónyuge supérstite, los herederos y legatarios, los demás interesados
deberán esperar un término no inferior a sesenta días hábiles a partir de la
muerte del causante, para poder promover la apertura de la sucesión.
Artículo 341. Medidas previas a la apertura. Cuando correspondiere, antes de la
apertura de la sucesión, deberán tomarse las siguientes medidas:
1º) Recibir la prueba ofrecida con el objeto de acreditar la calidad de parte
legítima o la identidad de las personas, no obstante la diferencia de nombres
respecto a las partidas o testamento.
2º) Requerir testimonio del testamento del registro en que se encontrare o
intimar su presentación al tercero que lo tuviere en su poder.
3º) Ordenar la protocolización del testamento en los casos previstos en los
Artículos 357 a 359.
Artículo 342. Apertura. Cumplidos los trámites previstos en los artículos
precedentes, el juez dictará resolución:
1º) Declarando abierto el juicio sucesorio.
2º) Ordenando se cite en sus domicilios reales a comparecer, dentro del término
de quince días después que concluya la publicación de edictos, a los herederos,
legatarios y acreedores denunciados, así como el Consejo de Educación y
Dirección Provincial de Rentas.
3º) Disponiendo se publiquen edictos por cinco veces en el Boletín Oficial y en
un diario o periódico de circulación en la circunscripción donde se tramita la
sucesión, citando a todos los que se consideren con derecho a los bienes de
ella, para que comparezcan dentro del plazo previsto en el inciso anterior.
Artículo 343. Trámites previos a la declaratoria. Dentro de los seis días
siguientes al vencimiento del término del comparendo previsto en el inciso 2
del artículo precedente, todos los herederos denunciados, que fueren mayores de
edad y hubieran acreditado debidamente el vínculo invocado, podrán reconocer su
calidad a los que hubieren comparecido y no han logrado acreditarlo, o a los
acreedores, sin que ello importe el reconocimiento de un vínculo de familia.
En el mismo plazo deberá acreditarse que la publicación de edictos se practicó
en la forma ordenada, agregándose el primero y último ejemplar de los mismos.
Vencido el término, secretaría informará sobre los herederos, legatarios,
acreedores y demás interesados presentados, sobre reconocimientos que se
hubieran efectuado conforme a la primera parte de este artículo y si la
publicación de edictos se efectuó en forma, pasando los autos a despacho para
dictar, si correspondiere, la declaratoria de los herederos.
Artículo 344. Declaratoria de herederos. Audiencia. La declaratoria de
herederos se dictará en cuanto por derecho hubiere lugar, confiriendo la
posesión del acervo hereditario a los herederos que no la tuvieren de pleno
derecho desde el fallecimiento del causante conforme al Código Civil.
En la misma resolución se designará audiencia para dentro de un plazo no mayor
de diez días, a los siguientes fines:
1º) Designación de administrador definitivo.
2º) Designación de perito inventariador, avaluador y partidor, si no se efectuó
con anterioridad.
La designación se efectuará por mayoría de los herederos presentes o por el
juez en su defecto, por sorteo. Si antes de la audiencia, todos los herederos,
incluso el Ministerio Pupilar cuando hubieren incapaces, presentaren por
escrito las designaciones referidas, dicha audiencia quedará sin efecto. Si la
designación comprendiere solo algunas de las funciones referidas, ella se
llevará a cabo por las que no están incluidas en el escrito.
Artículo 345. Fallecimiento de herederos. El fallecimiento de herederos o
presuntos herederos, no suspende el trámite del proceso sucesorio. Si quedan
sucesores, éstos deben comparecer bajo una sola representación en el plazo que
se les señale, acompañando la declaratoria de herederos. Puede hacerlo también,
mientras no exista declaratoria de herederos en la sucesión del heredero o
presunto heredero, el administrador de ésta.
Si no comparecen, se separarán los bienes correspondientes al heredero
fallecido y en la partición se formará hijuela a su nombre, actuando en defensa
de sus intereses el Defensor de Ausentes.
Artículo 346. Cuestiones sobre derecho hereditario. Las cuestiones que se
susciten sobre exclusión de herederos declarados, preterición de herederos
forzosos en el testamento, nulidad de éste, petición de herencia y cualquiera
otra respecto a los derechos de la sucesión, se sustanciarán en pieza separada
y por el procedimiento del juicio correspondiente. El proceso sucesorio no se
paralizará a menos que ello sea indispensable por hallarse condicionado su
trámite a la resolución de las cuestiones a las cuales se refiere el primer
apartado. La suspensión debe resolverse por auto fundado.
Artículo 347. Inventario y avalúo judiciales. El inventario y el avalúo deberán
hacerse judicialmente:
1º) Cuando la herencia hubiere sido aceptada con beneficio de inventario.
2º) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.
3º) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o
la Dirección Provincial de Rentas, y resultare necesario a criterio del
tribunal.
4º) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.
No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las
partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa
conformidad del Ministerio Pupilar si existieren incapaces. Si hubiere
oposición de la Dirección Provincial de Rentas, el tribunal resolverá en los
términos del inciso 3º.
Artículo 348. Forma de practicarlos. Cuando correspondiere efectuar inventario
y avalúo de los bienes de la sucesión, se practicará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) El inventario se efectuará en cualquier estado del proceso, después de la
apertura. El que se practicare antes de la declaratoria, tendrá carácter
provisional, el cual oportunamente, mediante acuerdo de todos los herederos,
será tenido por definitivo.
2º) La designación de perito inventariador recaerá siempre en abogado inscripto
en la matrícula, pudiéndose además, a su propuesta, designar un perito
auxiliar, a su cargo. Para la designación bastará la conformidad de la mayoría
de los herederos presentes en el acto. En su defecto el inventariador será
nombrado por el juez, previo sorteo.
3º) El inventario se practicará previa citación por parte del inventariador a
todos los herederos, por cualquier medio fehaciente, con anticipación de cinco
días por lo menos; se efectuará con la presencia de dos testigos y
describiéndose detalladamente los bienes, escrituras y documentos, dejándose
constancia de las personas presentes, de quien denuncia los bienes y
observaciones que se formularen. Se levantará acta de todo lo actuado
debiéndola suscribir todos los presentes, dejando constancia de los que se
negaren a hacerlo.
4º) El avalúo se practicará una vez concluido el inventario, por el mismo
perito inventariador en el término que al efecto le confiera el juez conforme a
la naturaleza y magnitud de los bienes. Podrá también designarse un perito
auxiliar, a propuesta del avaluador, a su costa. Si las operaciones de avalúo
no se presentan dentro del término establecido al efecto, el perito perderá su
derecho a cobrar honorarios por tal concepto.
5º) Practicado el avalúo, será puesto junto con el inventario efectuado a
observación de las partes interesadas por el término de cinco días,
notificándoseles por cédula. Si no mediaren observaciones, el tribunal
resolverá lo que corresponda. Si las hubiere, la oposición se tramitará por el
procedimiento de los incidentes, citándose al perito a la audiencia, bajo
apercibimiento de perder su derecho a los honorarios respectivos. Si se han
incluido bienes cuyo dominio o posesión se pretende por el cónyuge, los
herederos o terceros, pueden reclamarlos siguiendo el procedimiento establecido
para los incidentes. La resolución que recaiga no causa estado y el vencido
puede iniciar el correspondiente juicio ordinario.
Artículo 349. Partición. La partición de los bienes se practicará de
conformidad a las siguientes reglas:
1º) Aprobado el inventario y avalúo o resueltas en su caso las cuestiones
suscitadas con motivo de los mismos, se efectuarán las operaciones de partición
y adjudicación de los bienes.
2º) Si todos los herederos capaces estuviesen de acuerdo, podrán formular la
partición y presentarla al juez para la aprobación.
3º) La designación del partidor recaerá en el mismo abogado que hubiere
practicado las operaciones de inventario y avalúo, el cual podrá, a los fines
de la partición, requerir la designación de un perito auxiliar, a su costa.
Se le entregará el expediente de la sucesión fijándole previamente el plazo en
que deberá efectuar las operaciones, conforme a la naturaleza y magnitud de los
bienes. Si no llenare su cometido en el plazo fijado perderá el derecho a los
honorarios.
4º) La partición se efectuará, escuchando previamente el perito a los
interesados con el objeto de contemplar en lo posible sus pretensiones, a cuyos
fines podrá requerir, si lo considera conveniente, se fije audiencia y se cite
a los mismos. Especificará, en cada caso, el origen y antecedentes del dominio,
ubicación y linderos de los inmuebles, y demás características de las cosas y
bienes.
5º) Practicada la partición, se pondrá a la oficina por el término de cinco
días a observación de los interesados, a los que se notificará por cédula. Si
no se formularen observaciones, se aprobarán las operaciones sin más trámite.
Si las hubiere, la cuestión se tramitará por la vía de los incidentes. Cuando
la cuestión versare sobre la distribución de los lotes, el juez procederá a
sortearlos, a menos que todos prefieran la venta de los bienes para que se haga
la partición en dinero.
Artículo 350. Vista a la Dirección Provincial de Rentas. Aprobadas las
operaciones de partición y adjudicación, se remitirán las actuaciones por el
término de cinco días, a la Dirección Provincial de Rentas, u órgano que cumpla
sus funciones a los fines del cálculo y percepción del impuesto a la
transmisión gratuita de bienes. Si hubieren bienes en otras provincias, se
librarán los exhortos respectivos a los mismos fines. Los interesados deberán
acreditar en los autos el pago de los impuestos respectivos.
Artículo 351. Entrega de bienes. Acreditado el pago de los impuestos
correspondientes a la jurisdicción provincial y a los honorarios regulados, o
expresando sus titulares conformidad al efecto, se ordenarán las anotaciones en
los registros respectivos, se otorgará a los interesados testimonio de sus
hijuelas y se les hará entrega de los bienes adjudicados.
SECCION 3º
ADMINISTRACION
Artículo 352. Designación de administrador. Se regirá por las siguientes
reglas:
1º) En cualquier estado del proceso, después de dictada la apertura podrá
designarse un administrador del acervo hereditario. El que se designare antes
de la declaratoria de herederos tendrá carácter provisional. En este caso la
designación se efectuará en audiencia fijada al efecto, a la que se citará a
todos los herederos denunciados y presentados. La designación del administrador
definitivo se efectuará en la forma prevista en el Artículo 344.
2º) La designación recaerá en la persona que indiquen los herederos que
representen más de la mitad del patrimonio de la sucesión. En su defecto, el
juez designará de oficio, al cónyuge supérstite o al heredero que considere más
apto, en ese orden. Excepcionalmente podrá designarse en tal calidad a un
tercero extraño, que podrá ser una institución bancaria o un ente público,
debiéndose efectuar la designación por auto fundado.
3º) Previo otorgamiento de fianza, que calificará el juez, se pondrá al
administrador en posesión del cargo y se le hará entrega de los bienes. Podrá
ser eximido de la fianza, cuando todos los herederos, si fueren mayores de
edad, presten conformidad.
4º) De todas las actuaciones relativas a la administración se formará
expediente aparte, que se tramitará por cuerda separada.
Artículo 353. Deberes y facultades. El administrador de la sucesión tendrá, en
general, todos los deberes y atribuciones que corresponden a los
administradores, salvo las limitaciones que se establecen en esta sección y las
que resultan de la naturaleza de las funciones que debe cumplir.
Podrá estar en juicio, como parte actora, demandada o tercero, en
representación de la sucesión.
No podrá dar en arrendamiento los bienes de la sucesión, salvo acuerdo de todos
los herederos, incluido el Ministerio Pupilar, en su caso, o del juez en
defecto de aquéllos, debiendo en este caso limitarse el término del
arrendamiento hasta la adjudicación de los bienes.
Artículo 354. Venta de bienes. A menos que se resuelva como forma de
liquidación, durante el proceso sucesorio no pueden venderse los bienes de la
sucesión, con excepción de los siguientes:
1º) Los que pueden deteriorarse o depreciarse prontamente o son de difícil o
costosa conservación.
2º) Los que sea necesario vender para cubrir los gastos de la sucesión.
3º) Las mercaderías o productos de los establecimientos del causante, cuya
explotación se continúe.
4º) Cualesquiera otros en cuya venta estén conformes todos los interesados.
La solicitud de venta se sustanciará por la vía de los incidentes, pudiendo el
juez reducir los términos conforme a la naturaleza y valor de los bienes.
La venta se hará en pública subasta y siguiendo el trámite señalado para la
ejecución de la sentencia de remate, pero los interesados pueden convenir por
unanimidad que se haga en venta privada, requiriéndose la aprobación del
tribunal si hay menores, incapaces o ausentes. También puede el tribunal
autorizar la venta en esta última forma cuando sólo hay mayoría de capital, en
casos excepcionales de utilidad manifiesta para la sucesión.
Para la venta de los bienes a que se refiere el inciso 3º, no se requiere
autorización especial.
En la audiencia en que se designe el administrador, podrán establecerse
instrucciones especiales al respecto.
Artículo 355. Prohibición de delegar facultades. El administrador no puede
sustituir en otro el desempeño de su cargo, pero sí conferir poder para asuntos
determinados.
Artículo 356. Rendición de cuentas. El administrador está obligado a rendir
cuentas al fin de la administración, cada vez que lo exija alguno de los
interesados, por medio del tribunal, o en los lapsos, épocas o períodos fijos
que éste determine, según la naturaleza de los bienes, rentas, operaciones y
actividades. Si no lo hace el administrador espontáneamente, el tribunal le
fijará un plazo y, si vencido éste no la ha presentado, puede, de oficio o a
petición de parte, declaro cesante, perdiendo en tal caso su derecho a percibir
honorarios.
SECCION 4º - PROTOCOLIZACIONES
Artículo 357. Testamentos cerrados. Cuando se presente un testamento cerrado,
se labrará acta por el actuario que será suscripta por el juez, donde se
expresará cómo se encuentra la cubierta, sus sellos y demás circunstancias que
caracterizan su estado. Si se hallare en poder de otra persona del que solicita
la apertura, se le exigirá su exhibición y en su presencia se extenderá la
diligencia prescripta anteriormente.
Cumplido ese procedimiento, el tribunal fijará audiencia para que el escribano
y testigos firmantes en la cubierta expresen, bajo juramento, si reconocen sus
firmas; si todas fueron puestas en su presencia y si tienen por auténticas las
de quienes hayan fallecido o estén ausentes; si al pliego lo encuentran en el
mismo estado en que se hallaba cuando firmaron la cubierta; si es el mismo que
el testador entregó al escribano diciendo que era su última voluntad; si aquél
se encontraba en el uso perfecto de sus facultades mentales; y si la entrega y
las firmas de la cubierta se verificaron estando todos reunidos en un solo
acto.
Si no pueden comparecer, por ausencia o muerte, el escribano y los testigos o
el mayor número de ellos, se admitirá la prueba de cotejo de letras.
A esta audiencia podrán concurrir herederos ab-intestato, los menores por
intermedio de sus representantes legales e intervendrá el Ministerio Pupilar.
Hecho todo lo que se ha prevenido, se dará lectura al testamento, se mandará
protocolizar en el registro que señale la parte o la mayoría de los herederos
presentes y que tenga asiento en el lugar de la sede del tribunal, con
transcripción de la carátula, del contenido del pliego, del acta y de la
resolución definitiva.
Si por parte interesada se dedujera reclamación, se sustanciará en juicio
ordinario.
Artículo 358. Testamentos ológrafos. Presentado el testamento, se designará
audiencia dentro de los diez días para que los testigos reconozcan la letra y
firma del testador, a la que podrán asistir los herederos que comparecieren y a
cuyo efecto serán citados.
Reconocida la identidad de la letra y firma, el tribunal lo mandará
protocolizar en el registro que designe la parte o la mayoría de los herederos
presentes.
Artículo 359. Testamentos especiales. Los testamentos especiales hechos en las
formas autorizadas por el Código Civil, serán protocolizados en la forma
mencionada en los artículos precedentes, en lo que sean aplicables.
SECCION 5º - HERENCIA VACANTE
Artículo 360. Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en
el Artículo 342, cuando no se hubieren presentado herederos, la sucesión se
reputará vacante y se designará curador al abogado que resulte por sorteo.
Artículo 361. Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán por
peritos designados por sorteo entre los abogados de la matrícula. Se realizarán
en la forma dispuesta en el Artículo 348.
Artículo 362. Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador, la
liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán
por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre
administración de la herencia contenida en la sección tercera del presente
capítulo.
CAPITULO 2º - CONCURSO CIVIL
Artículo 363. Normas supletorias. Al concurso civil de acreedores se aplicarán
las normas de la ley nacional de quiebras, en todo lo que no esté previsto en
el presente capítulo:
1º) No se admitirá el concordato preventivo.
2º) Se admitirá el concordato resolutorio, siempre que medie el acuerdo unánime
de los acreedores. Podrán igualmente celebrarse convenios sobre adjudicación de
bienes, liquidación u otros arreglos, siempre que al efecto concurran el
consentimiento del deudor y de todos los acreedores.
3º) No se exigirán al deudor las obligaciones referidas en la ley de quiebras,
que son propias de los comerciantes.
4º) No se intervendrá la correspondencia del deudor.
5º) No se aplicarán las medidas previstas en la ley de quiebras en relación al
fallido o al deudor concordatario en caso de dolo o fraude, limitándose a la
remisión de las actuaciones pertinentes a la justicia en lo penal, si resultare
la comisión de algún delito de acción pública.
6º) Las publicaciones de edictos, se efectuarán por el término de cinco días.
Artículo 364. Incidentes y regulación de honorarios. Los incidentes que se
susciten, se sustanciarán de conformidad a los Artículos 136 y siguientes de
este Código. Los honorarios de todos los que intervengan en este proceso, se
regularán de acuerdo a lo establecido en las normas respectivas de la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 365. Presentación del deudor. El deudor no comerciante, o sus
herederos, que se presentare en concurso civil, deberá cumplir los siguientes
requisitos:
1º) La solicitud debe cumplir los recaudos de toda demanda, en lo que fuere
pertinente, ofreciendo con ella toda la prueba de que intente valerse, además
de la que se refiere en los incisos siguientes.
2º) Inventario completo y detallado de los bienes que constituyen el patrimonio
del deudor con indicación del valor actual de los mismos, así como un detalle
completo de las deudas, mencionando el nombre y domicilio de cada acreedor,
monto, origen y garantías de las deudas y su fecha de vencimiento.
3º) Si existen procesos pendientes en los que el deudor actúe como actor,
demandado o tercerista, mencionará la carátula y número de los mismos, tribunal
ante el que radican y su estado.
4º) Memoria en que se referirá las causas de su desequilibrio económico o de la
imposibilidad de cumplir regularmente sus obligaciones.
5º) Acompañará boleta de depósito efectuado en el Banco de la Provincia por
suma suficiente para la publicación de edictos. Si la suma depositada resultare
insuficiente, la ampliará hasta el límite que el juez establezca, en el término
de tres días, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su presentación.
6º) Pondrá a disposición del tribunal los libros de contabilidad y demás
documentación relativa a su patrimonio, si los llevare.
Artículo 366. Pedido de acreedor. El acreedor quirografario, que tuviere a su
favor un título ejecutivo o sentencia de condena, puede solicitar el concurso
civil del deudor no comerciante que hubiere incurrido en estado de cesación de
pago.
Al efecto, aquél debe cumplir los siguientes requisitos:
1º) La solicitud debe contener, en lo pertinente, los extremos establecidos
para toda demanda, ofreciéndose la prueba correspondiente.
2º) Debe acompañarse el título justificativo de su crédito y ofrecer la prueba
relativa al estado de cesación de pagos del deudor.
3º) También debe presentarse boleta de depósito efectuada en el Banco de la
Provincia por suma suficiente para publicación de edictos.
4º) Los acreedores hipotecarios, prendarios, o con privilegio especial, sólo
podrán pedir el concurso civil de su deudor si renuncian al privilegio.
Artículo 367. Sindicatura. El síndico será designado por sorteo entre la lista
de abogados inscriptos como peritos de conformidad a la Ley Orgánica del Poder
Judicial, correspondiente al año en que se inicie el juicio de concurso civil,
quedando eliminado de ella el que resultare favorecido.
El síndico cumple las funciones que la ley de quiebra atribuye al síndico y al
liquidador. Puede ser removido, suspendido o sujeto a las sanciones que
establece la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dichas medidas las aplicará el
tribunal que esté entendiendo en el juicio, sin perjuicio del recurso
jerárquico ante el Superior Tribunal.
Artículo 368. Rehabilitación. Se extinguen las obligaciones del deudor,
correspondiendo levantar la inhibición en los siguientes casos:
1º) Cuando se hubieren pagado íntegramente los créditos y las costas y
honorarios del concurso.
2º) Cuando se dictare el auto homologatorio de la adjudicación de bienes o del
convenio celebrado en la forma prevista en el Artículo 363, inciso 2º.
3º) A los tres años de iniciado el concurso.
4º) Si hubiere mediado dolo o fraude, a los cinco años después de cumplida la
sentencia condenatoria.
TITULO IV
PROCESOS ESPECIALES
CAPITULO 1º - JUICIO LABORAL
Artículo 369. Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones
laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario (Artículos 271 y
272), con las modificaciones que se establecen en el presente capítulo.
*Artículo 370. Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el
tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del
patrón, o al lugar del cumplimiento del contrato de trabajo, a elección del
primero. (Derogado por Ley 5.764).
Artículo 371. Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los
trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos (Artículos 164 a 168).
Artículo 372. Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio
por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma
certificará cualquier secretario de los tribunales o de los juzgados letrados
de la provincia o por el juez de paz lego o por la autoridad policial del lugar
donde no hubiere juzgados.
Artículo 373. Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes
reglas:
1º) El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar en
el domicilio real del patrón, se efectuará en el lugar donde se ha cumplido el
contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de la parte
obrera. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la Provincia,
deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de aplicación a los
fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos años después de
finalizado el contrato de trabajo, bajo prevención de tener por constituido
allí dicho domicilio.
2º) No podrán promoverse incidentes sino en la audiencia de vista de la causa,
debiendo las partes, con anterioridad a ella, reservar expresamente el derecho
respectivo, bajo pena de caducidad, cuando surgiere un motivo para suscitar
incidentes.
3º) La audiencia a designarse en los procesos laborales, gozará de prioridad
con respecto a los demás juicios, tanto en lo que se refiere a su designación
como a su realización.
Artículo 374. Medidas cautelares. Antes o después de deducida la demanda, el
tribunal, a petición de la parte obrera, podrá decretar medidas cautelares
contra el demandado siempre que resultare acreditada "prima facie" la
procedencia del crédito.
También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y
farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de
accidentes de trabajo.
En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o personal para
la responsabilidad por medidas cautelares.
Artículo 375. Inversión de la prueba. Cuando en virtud de una norma de trabajo
exista la obligación de llevar libros, registros o planillas especiales, y a
requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúnen las exigencias
legales o reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba contraria a la
reclamación del trabajador que verse sobre los hechos que deberán consignarse
en los mismos.
En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios, sueldos u
otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el contrato de
trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la reclamación
corresponderá también a la parte patronal demandada.
Artículo 376. Obligación del tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el
artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras
remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad
administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en
estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida
al respecto por el tribunal interviniente.
Artículo 377. Sentencia. Recursos. (Conforme Ley 3.659). La sentencia se
dictará de conformidad a lo probado en autos, pudiendo el tribunal pronunciarse
a favor del obrero en forma "ultra petita", respecto a los rubros reclamados en
la demanda.
Para poder interponer recursos extraordinarios contra la sentencia definitiva,
ante el Tribunal Superior o la Suprema Corte de la Nación, la parte patronal
deberá depositar previamente el importe del capital que se ordena pagar más el
treinta por ciento para intereses y costas, pudiéndose sustituir dicho depósito
por garantía suficiente a juicio del tribunal.
Idéntico requisito regirá para todo recurso extraordinario que impugne
resoluciones dictadas después de la sentencia (Agregado por Ley 5.764).
Artículo 378. Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier
estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y
exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte
formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese
crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del
mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de
alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto alguno de los recursos
extraordinarios que esta ley autoriza contra la sentencia. En tal supuesto, la
parte interesada deberá obtener testimonio de la sentencia y certificación de
secretaría que dicho rubro no está comprendido en el recurso interpuesto. Si
para ello se suscitaren dudas acerca de estos extremos, se denegará la
formación del incidente.
CAPITULO 2º - JUICIO DE AMPARO
Artículo 379. Procedencia. Procederá la acción de amparo, contra cualquier acto
u omisión de persona o autoridad que restringiere o violare derechos
reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre que concurran
los siguientes extremos:
1º) Que la restricción o violación fuere manifiestamente ilegítima.
2º) Que ocasionare un daño grave o irreparable, o la amenaza inminente del
mismo.
3º) Que no se dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o
administrativa, para obtener oportunamente su reparación.
Artículo 380. Legitimación y competencia. La demanda deberá ser deducida por la
persona que se considerare afectada, por sí o por medio de apoderado, en cuyo
caso será suficiente el otorgamiento de carta-poder, debiendo ser certificada
la firma por cualquier secretario de los tribunales o juzgados letrados de la
Provincia, o por juez de paz, o por la autoridad policial en los lugares donde
no hubiere autoridad judicial.
Si el acto impugnado emanara del Poder Ejecutivo de la Provincia o de alguna
autoridad judicial, el órgano competente para entender en la acción de amparo,
será el Tribunal Superior. En los demás casos, serán competentes las cámaras o
juzgados letrados, respetándose las reglas de competencia establecidas en este
Código y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por razón de la materia,
cuantía, territorio y turno.
Artículo 381. Demanda. La demanda deberá interponerse dentro del término de
quince días de ocurrido el acto u omisión impugnados. Deberá denunciar el
nombre y domicilio de quien pudiere resultar afectado por el recurso y
presentar tantas copias como partes demandadas hubiere, debiendo, además,
contener los requisitos requeridos para toda demanda por el Artículo 169.
Artículo 382. Procedencia formal. Dentro del día siguiente a la presentación de
la demanda, el tribunal constatará:
1º) Si fue presentada en el término que prevé el artículo precedente.
2º) Si se presentaron las copias pertinentes y se cumplieron los recaudos
establecidos para toda demanda en el Artículo 169.
3º) Si corresponde a su competencia.
4º) Si el accionante no dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o
administrativa, para obtener oportuna reparación.
Si no concurrieren los recaudos previstos en los incisos 1º ó 4º, la demanda se
rechazará, sin más trámite. Si no concurrieren los que se expresan en el inc.
2º, se ordenará que se subsanen en el término de un día, bajo apercibimiento de
rechazar la demanda. Si no correspondiere a su competencia (inc. 3º), así se
declarará. Si la acción se declarare formalmente procedente, en la misma
resolución se dispondrá lo siguiente: a) Se dictará prohibición de innovar si
el acto impugnado aún no se hubiere ejecutado. b) Se conferirá audiencia al
demandado y al afectado denunciado, en la forma establecida en el artículo
siguiente. c) Se dispondrán las medidas de prueba que se consideren
pertinentes, pudiendo al efecto desestimar las ofrecidas y ordenar otras de
oficio, sin lugar a recurso alguno. d) Se habilitará el tiempo inhábil para el
cumplimiento de sus disposiciones, si se considera pertinente.
Artículo 383. Audiencia. De la demanda interpuesta se hará saber al accionado y
al tercero afectado entregándoles una copia de aquélla. Simultáneamente, se les
otorgará oportunidad para que contesten los hechos invocados en la demanda,
derecho en que se funda y propongan pruebas, lo cual se cumplirá por el medio
que se considere más idóneo para cada caso. Si fuere por informe, éste deberá
ser evacuado en el término de tres días; si fuere en audiencia, ella se fijará
en un término no mayor de cinco días. La falta de contestación podrá
interpretarse como un asentimiento respecto a los hechos invocados en la
demanda, sin perjuicio de las sanciones que correspondieren por la omisión en
contestar los informes requeridos judicialmente (Artículo 241). Si el tribunal
lo considera necesario, podrán admitirse las pruebas propuestas por el
demandado o tercero afectado.
Artículo 384. Gratuidad y celeridad el procedimiento. Las actuaciones relativas
al juicio de amparo estarán exentas de todo impuesto o tasas provinciales, en
su promoción y sustanciación, sin perjuicio de su pago por el que resulte
condenado en costas.
En el presente proceso no se admitirán recusaciones sin causas, ni incidentes,
ni excepciones previas, ni ningún otro trámite dilatorio. Se aplicarán
supletoriamente las normas previstas en el Libro Segundo de este Código,
adecuándolas, de oficio, a la naturaleza abreviada de este trámite.
Artículo 385. Sentencia y recursos. Dentro del término de tres días de recibida
la contestación o diligenciada la prueba, en su caso, el tribunal dictará
sentencia. Si se acogiere la acción de amparo, se dispondrán las medidas
tendientes a hacer cesar las restricciones o violaciones que dieron lugar a
ella.
La sentencia hace cosa juzgada respecto del amparo, dejando subsistente el
ejercicio de las acciones o recursos que puedan corresponder a las partes, con
independencia del amparo. Contra ella, procederán los recursos extraordinarios,
si concurren los extremos previstos al efecto.
Las costas se impondrán de conformidad a lo establecido en los Artículos 158 a
163.
CAPITULO 3º - JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Artículo 386. Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en
contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,
exenciones y garantías consagradas por la Constitución de la Provincia.
Artículo 387. Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el
Tribunal Superior, dentro de los treinta días desde la fecha en que el precepto
impugnado afectare concretamente los derechos patrimoniales del accionante.
Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia
originaria del Tribunal Superior, sin perjuicio de las facultades del
interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos
patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva por medio
del recurso previsto por el Artículo 263.
Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el Artículo
169.
Artículo 388. Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al
representante legal del Poder Ejecutivo, cuando se trate de actos provenientes
de los Poderes Ejecutivo y Legislativo; al Intendente Municipal o a las
autoridades que la hubiesen dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en
lo pertinente, el trámite previsto para los juicios sumarios en los Artículos
271 y 272.
Artículo 389. Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del
tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de
inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las
reparaciones que correspondieren por la vía pertinente. Sobre la imposición de
costas, se resolverá conforme al régimen previsto en los Artículos 158 a 163.
CAPITULO 4º - ACTUACIONES ANTE LA JUSTICIA DE PAZ LEGA
Artículo 390. Reglas generales. Los jueces de paz legos se ajustarán en el
desempeño de sus funciones, a las siguientes reglas:
1º) El patrocinio letrado no es obligatorio.
2º) Los jueces deben procurar la conciliación entre los litigantes, a cuyos
fines designarán la audiencia respectiva.
3º) Los asuntos de su competencia se sustanciarán conforme al trámite que el
buen sentido aconseje, sin necesidad de ajustarse estrictamente a las normas de
este Código, pero procurando hacerlo en lo posible. Seguirán, en términos
generales, el procedimiento previsto para los juicios sumarísimos (Artículos
273 y 274).
4º) La sentencia se redactará en forma sencilla y sintética, resolviendo en
justicia conforme lo aconseje el sentido común y la buena fe.
5º) Las sentencias definitivas de los jueces de paz legos podrán ser apeladas
ante el juez de paz letrado correspondiente. Al efecto dentro de los tres días
de notificadas, deberá presentarse el recurso expresando los fundamentos, ante
el juez lego, que se concederá en relación, elevando las actuaciones
pertinentes. Dentro de cinco días de llegados los autos al superior, deberá
comparecer el recurrente, ampliando los fundamentos expuestos, bajo
apercibimiento de darlo por desistido. En el mismo plazo, podrá presentar su
memorial el recurrido. Los autos quedarán, sin más trámite, en estado de
resolución, la que se dictará en el plazo de cinco días.
6º) Las funciones del oficial de justicia o notificador serán desempeñadas
directamente por el secretario, donde no los hubiere, o por el empleado que
designe el juez en cada caso, en el expediente.
CAPITULO 5º - MENSURA, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO
SECCION 1º - M E N S U R A
Artículo 391. Procedencia. Procederá la mensura judicial:
1º) Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su
superficie.
2º) Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante,
conforme a lo establecido en la sección segunda de este capítulo.
Artículo 392. Alcance. La mensura no afectará los derechos que los propietarios
pudieron tener al dominio o a la posesión del inmueble.
Artículo 393. Requisitos de la solicitud. Quien promoviese el procedimiento de
mensura, deberá:
1º) Expresar su nombre, apellido y domicilio real.
2º) Constituir domicilio legal, en los términos del Artículo 28.
3º) Acompañar las pruebas que acrediten la propiedad o posesión del inmueble.
4º) Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar
que los ignora.
5º) Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.
Artículo 394. Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con los
requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:
1º) Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el
requiriente.
2º) Ordenar se publiquen edictos de tres a cinco veces, citando a quienes
tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la
anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a
presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.
En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del
solicitante, el tribunal y secretaría y el lugar, día y hora en que se dará
comienzo a la operación.
3º) Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.
Artículo 395. Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el agrimensor
deberá:
1º) Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la
anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y
especificando los datos en él mencionados.
Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,
el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la
suscribirán.
Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la
diligencia se practicará con quien los represente, dejándose constancia. Si se
negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ellas las
razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.
Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor
deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante
judicial.
2º) Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se
especifiquen en la circular.
3º) Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los
requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención
asignada a ese organismo.
Artículo 396. Oposiciones. La oposición que se formulara al tiempo de
practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.
Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,
agregándose la protesta escrita, en su caso.
Artículo 397. Oportunidad de la mensura. Cumplidos los requisitos establecidos
en los Artículos 393 a 395, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora
señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.
Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible
comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el
profesional y, los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que
ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.
Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el
tribunal fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán
citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los
términos del Artículo 395.
Artículo 398. Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere
terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia
de los trabajos realizados y de la fecha en que se continuará la operación, en
acta que firmarán los presentes.
Artículo 399. Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la
operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de
comenzarla, se los citará, si fuera posible, por el medio establecido en el
Artículo 395, inciso 1º. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de
los trabajos ya realizados.
Artículo 400. Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:
1º) Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,
siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.
2º) Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, presentando las
pruebas de la propiedad o posesión en que se funden. Los reclamantes que no
exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán satisfacer las costas del
juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera fuese el resultado de
aquél.
La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no
hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.
El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las
observaciones que se hubiesen formulado.
Artículo 401. Remoción de mojones. El agrimensor no podrá remover los mojones
que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y
manifestasen su conformidad por escrito.
Artículo 402. Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito deberá:
1º) Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de
los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,
las razones invocadas.
2º) Presentar al juzgado la circular de citación y a la oficina topográfica un
informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el
acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que
ocasionare su demora injustificada.
Artículo 403. Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá
solicitar al tribunal el expediente con el título de propiedad. Dentro de los
treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en
su caso, del expediente requerido al tribunal, remitirá a éste uno de los
ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la
operación efectuada.
Artículo 404. Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y
no existiere oposición de los linderos, el tribunal la aprobará y mandará
expedir los testimonios que los interesados solicitaren.
Artículo 405. Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se
fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados
por el plazo que fije el tribunal. Contestados los traslados o vencido el plazo
para hacerlo, el tribunal resolverá aprobando o no la mensura, según
correspondiere, u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuera posible.
SECCION 2º - D E S L I N D E
Artículo 406. Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes
hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al tribunal, con todos sus
antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica, se aprobará el
deslinde si correspondiere.
Artículo 407. Deslinde judicial. La sección de deslinde tramitará por las
normas establecidas para el juicio sumario.
Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el
tribunal designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se
aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en la sección primera de
este capítulo, con intervención de la oficina topográfica.
Presentada la mensura, se dará traslado a las partes, por diez días, y si
expresaren su conformidad, el tribunal la aprobará, estableciendo el deslinde.
Si mediare oposición a la mensura, el tribunal, previo traslado y producción de
prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.
Artículo 408. Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución
de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de
conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si
correspondiere, se efectuará el amojonamiento.
CAPITULO 6º - INFORMACION POSESORIA
Artículo 409. Trámite. Normas aplicables. El juicio declarativo de prescripción
adquisitiva por posesión, se ajustará a las siguientes disposiciones:
1º) Presentada la demanda que se ajustará a los requisitos previstos por el
Artículo 169, se correrá traslado por diez días, al propietario del inmueble
contra el cual se prescribe, a los colindantes, a las personas a cuyo nombre
figure en el registro inmobiliario y oficina recaudadora de impuestos o tasas y
al Estado provincial o municipal, según correspondiere.
2º) Al ordenarse el traslado referido se dispondrá la publicación de edictos de
tres a diez veces en el Boletín Oficial y en un diario o periódico de
circulación en la circunscripción donde se efectúe el trámite.
3º) Las oposiciones que se plantearen se sustanciarán por el trámite de los
incidentes, pero se resolverán junto con la acción principal en la sentencia
definitiva.
4º) Se aplicarán el Artículo 24 de la ley nacional 14.159 y Decreto-ley
5657/58, o los que los sustituyeran.
5º) En todo lo no previsto precedentemente, se aplicarán las disposiciones
contenidas en este Código para el juicio sumario (Artículo 271 y 272).
Artículo 410. Inscripción de sentencia favorable. Dictada sentencia acogiendo
la demanda, se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad y la
cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia hará
cosa juzgada material.
CAPITULO 7º - PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD
SECCION 1º - INSANIA
Artículo 411. Legitimación. En la promoción del juicio de insania o de
rehabilitación del insano, se aplicarán las disposiciones siguientes:
1º) Pueden promover e intervenir en el juicio por declaración de insania o por
rehabilitación del insano, en el interés de éste, el cónyuge, los ascendientes
y descendientes sin limitación, los hermanos y el Ministerio Pupilar.
2º) Los demás parientes y el cónsul respectivo si el interesado fuere
extranjero, pueden denunciar el estado de presunta demencia o su cesación, y
también puede hacerlo cualquier persona cuando por su naturaleza traiga
aparejado molestias o peligro.
3º) La rehabilitación puede ser solicitada, además, por el curador definitivo.
En caso de pedirla el insano, el tribunal apreciará si corresponde darle curso,
pudiendo disponer las medidas previas que creyere necesario.
4º) Cuando intervienen varios parientes en el procedimiento, se aplicarán, en
lo pertinente, las disposiciones contenidas en los Artículos 27 y 145 a 153.
Artículo 412. Demanda y denuncia. En la demanda o en la denuncia se observarán
respectivamente las normas siguientes:
1º) La demanda debe contener en lo pertinente lo dispuesto por el Artículo 169
y además se denunciará el nombre y domicilio de los parientes del demandado de
grado más próximo que el actor, si los hubiere, y se acompañará un certificado
médico que acredite el estado mental de aquél.
Si se asiste en un establecimiento público o particular, el certificado debe
emanar de su director. En su defecto, el tribunal requerirá opinión del médico
forense, el que se expedirá dentro del término de dos días.
2º) Si se formula denuncia, debe presentarse por escrito al Ministerio Pupilar,
cumpliendo con los mismos requisitos, y dicho funcionario la presentará dentro
de los dos días al tribunal competente, requiriendo la iniciación del juicio o
la desestimación de aquélla.
Artículo 413. Trámite. El juicio se tramitará por el procedimiento sumario
(Artículos 271 y 272), con las modificaciones que surgen de los artículos de
esta sección.
Artículo 414. Medidas del tribunal. Presentada la demanda en forma, el tribunal
dictará resolución en la que deberá:
1º) Designar al presunto insano, de oficio, un curador provisorio de la lista
de abogados, salvo que aquél fuere menor de edad (Artículo 149 del Código
Civil), para que lo defienda en el juicio hasta que se discierna la curatela.
El tribunal, en atención a las circunstancias del caso, antes de disponer la
designación del curador provisorio, podrá pedir un informe al establecimiento
sanitario correspondiente o médico de tribunales.
2º) Designar de oficio dos médicos psiquiatras para que informen dentro del
término que se fije, no mayor de treinta días, sobre el estado y aptitud mental
del denunciado, expresando, en su caso, el diagnóstico y pronóstico de la
enfermedad y todo lo que consideren necesario y conveniente.
3º) Correr traslado de la demanda por diez días al curador provisorio, al
Ministerio Pupilar y al propio denunciado.
4º) Dictar las medidas de seguridad que considere conveniente respecto de la
persona y bienes del denunciado, según las circunstancias del caso.
5º) Hacer conocer la presentación a otros parientes de grado preferente que se
conocieren del presunto insano, por cédula, para que ejerciten los derechos o
adopten la actitud que consideren corresponderles.
Artículo 415. Designación del defensor oficial. Cuando los gastos del juicio
puedan de cualquier manera determinar un serio menoscabo en la situación
económica del denunciado, el nombramiento del curador provisorio recaerá en los
defensores oficiales o sus subrogantes. Asimismo se dispondrá que el dictamen
pericial sea expedido por los médicos del tribunal y policía o por otros a
sueldo de la Provincia, todos los cuales actuarán gratuitamente.
Artículo 416. Reemplazo. Si en los respectivos términos, el curador provisorio
no evacua el traslado conferido y los médicos no producen su informe, el
tribunal procederá a reemplazarlos de oficio, aparte de los efectos procesales
que correspondieren. En tal caso, los reemplazados perderán todo derecho a
cobrar honorarios sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que
correspondan, comunicadas al Tribunal Superior; cuando se dispusiere la
internación, deberá designarse el defensor especial a que alude el Artículo 482
del Código Civil.
Artículo 417. Reconvención. Desistimiento. No procede la reconvención y el
desistimiento del actor no extingue el juicio, el que deberá ser instado por el
curador provisorio y el Ministerio Pupilar.
Artículo 418. Examen del denunciado. El tribunal puede examinar personalmente
al denunciado cuantas veces lo crea necesario, debiendo inexcusablemente
hacerlo antes de dictar sentencia, de lo cual se labrará acta. En caso de que
el demandado no pueda concurrir al tribunal, éste se trasladará al lugar en que
se encuentra.
Artículo 419. Sentencia. La sentencia debe contener resolución expresa y
categórica sobre la capacidad o incapacidad del denunciado y, en este último
caso, prever el nombramiento del curador definitivo conforme a lo dispuesto por
el Código Civil. La sentencia no tiene efectos de cosa juzgada material, pero
no puede promoverse nuevo proceso por hechos anteriores a la sentencia que
declaró o denegó la declaración de insania o la rehabilitación. Las costas
serán impuestas conforme al régimen general (Artículos 158 a 163).
Artículo 420. Cesación de incapacidad. La cesación de la incapacidad se
obtendrá por los mismos trámites de la declaración, previo el nombramiento de
curador provisorio que represente al incapaz, salvo que la solicitud se formule
por el curador definitivo.
SECCION 2º - DECLARACION DE SORDOMUDEZ
Artículo 421. Sordomudo. Las disposiciones de la sección anterior regirán, en
lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe
darse a entender por escrito o por el lenguaje especializado, y en su caso,
para la cesación de esta incapacidad.
SECCION 3º - INHABILITACION
Artículo 422. Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y
pródigos. Remisión. Los preceptos de la sección primera del presente capítulo
regirán en lo pertinente para la declaración de inhabilitación de alcoholistas
habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos que estén expuestos,
por ello, a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonios.
Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil, pueden solicitar la
incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.
La inhabilitación del pródigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes
indica el Artículo 152 bis del Código Civil.
Artículo 423. Sentencia. Limitación de actos. La sentencia de inhabilitación,
además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las
circunstancias del caso así lo autoricen, los actos de administración cuyo
otorgamiento le será limitado a quien se inhabilita.
SECCION 4º - DECLARACION DE AUSENCIA
Artículo 424. Ausente. El proceso de declaración de ausencia se ajustará a las
disposiciones nacionales que rigen la materia y, en lo aplicable, a las
establecidas para la declaración de incapacidad.
CAPITULO 8º - RENDICION DE CUENTAS
Artículo 425. Requisitos y trámites. Cuando exista obligación de rendir cuentas
y éstas no sean presentadas, la demanda se promoverá cumpliendo, en lo
pertinente, con lo dispuesto por el Artículo 169, y se tramitará en juicio
sumario, aplicándole las siguientes disposiciones:
1º) El traslado se hará bajo apercibimiento de que si reconocida la obligación
no se rinden las cuentas dentro del plazo de diez días, se aprobarán las que
presente el actor dentro de los diez días siguientes, en todo aquello en que el
demandado no pruebe que son inexactas.
2º) Rendidas las cuentas por el demandado se dará traslado al actor por el
término de diez días, y no siendo impugnadas el tribunal las aprobará sin más
trámite. Presentadas por el actor, se seguirá igual trámite. En caso de
controversia se fijará la audiencia prevista en el juicio ejecutivo.
3º) Para el cobro del saldo reconocida por quien rinda las cuentas o de las
aprobadas judicialmente, se seguirá en lo pertinente el trámite fijado para el
juicio ejecutivo.
4º) El obligado a rendir cuentas puede demandar la aprobación de las que
presente. De la demanda se correrá traslado al interesado bajo apercibimiento
de aprobársela, si no la impugna, dentro de los diez días. Es aplicable, en lo
pertinente, el procedimiento fijado en los incisos anteriores.
5º) Cuando la obligación de rendir cuentas resulta de instrumento público o
privado reconocido judicialmente, o ha sido reconocido por confesión del
obligado obtenida poniéndole posiciones como medida preliminar, o se trata de
fondos extraídos por los mandatarios en expedientes judiciales, juntamente con
la demanda el actor puede presentar una cuenta provisoria. En tal caso el
apercibimiento a que se refiere el inciso 1º de este artículo consistirá en la
aprobación de esa cuenta.
TITULO V
PROCESOS DE JURISDICCION VOLUNTARIA
CAPITULO 1º - TUTELA Y CURATELA
Artículo 426. Trámite. El nombramiento del tutor o curador y la confirmación
del que hubieren hecho los padres, se hará a solicitud del Ministerio Público o
con su intervención, ajustándose a los siguientes requisitos:
1º) La demanda se ajustará en lo posible a lo dispuesto en el Artículo 169.
demostraciones, tales como proyecciones luminosas, ampliaciones de escrituras,
firmas, grabados, planos, etc.
Presentado el informe se pondrá de manifiesto en secretaría para el libre
examen de las partes. Las impugnaciones deberán formularse en la oportunidad de
la vista de la causa. Al efecto, a pedido de partes o de oficio, el perito será
citado a dicha audiencia, bajo el apercibimiento dispuesto para los testigos,
para dar las explicaciones que se le requieran, sin perjuicio de la pérdida de
los honorarios si no asistiere.
Artículo 233. Negligencia del perito. La negligencia del perito en presentar su
informe como la no presentación dentro del plazo fijado, le hará perder sus
honorarios y será responsable de los gastos que ocasionare.
Artículo 234. Fuerza probatoria. El dictamen pericial será apreciado libremente
por el tribunal conforme a los principios de la sana crítica, pudiendo
separarse del mismo aún cuando las conclusiones sean terminantemente asertivas
pero en su pronunciamiento deberá dar las razones determinantes de su
convicción.
Artículo 235. Informes científicos o técnicos. A petición de parte, o de
oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos
y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el
dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta
especialización.
A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda
percibir.
CAPITULO 8º
EXAMEN JUDICIAL
Artículo 236. Reglas generales. Cuando se dispusiere el examen judicial de
lugares, cosas o personas, el juez establecerá la fecha, hora, lugar y forma en
que se efectuará, de lo que se notificará a las partes con cinco días de
anticipación por lo menos, salvo que, por razones especiales, que se harán
constar, fuere necesario hacerlo en un término menor.
Las partes podrán asistir al examen acompañadas de sus letrados y si lo
desearen, con asesores técnicos, a su costa, y podrán formular las
observaciones que consideren pertinentes. Se labrará acta del resultado del
examen, haciéndose constar en ella, las observaciones que formulen las partes y
todas las circunstancias que a juicio del juez sean relevantes.
Cuando el examen deba producirse fuera del edificio de los tribunales, podrá
delegarse su cumplimiento en uno de los jueces que integra el tribunal. A
pedido de partes, formulado con la debida anticipación, o de oficio, podrá
disponerse la concurrencia al examen judicial de un perito cuyas conclusiones
se harán constar en el acta.
Artículo 237. Examen de personas. El examen de personas únicamente podrá
cumplirse con su consentimiento. El juez podrá abstenerse de participar en el
examen, ordenando se realice por peritos. La inspección se practicará con toda
circunspección y adoptando las medidas necesarias para no menoscabar el respeto
que merecen las personas.
Artículo 238. Reproducciones. En el caso de examen judicial e
independientemente de él, puede solicitarse por las partes o disponerse por el
tribunal, la reproducción gráfica de personas, lugares, cosas o circunstancias
idóneas y pertinentes como elemento de prueba, usando el medio técnico más fiel
y adecuado al fin que se persigue.
Al admitir esta prueba el tribunal tomará las medidas para su recepción y
agregación al expediente, si es posible, o su conservación en el tribunal en
caso contrario, como asimismo sobre la designación de perito o experto
encargado de la reproducción.
En lo demás se procederá como se indica en los artículos anteriores.
Artículo 239. Experiencias. Podrán también admitirse como medios de prueba, las
experiencias técnicas o científicas sobre personas o cosas o reconstrucción de
hechos, siempre que no signifiquen peligro para la salud o la vida de las
personas, debiendo aplicarse al respecto lo previsto en los artículos
anteriores.
CAPITULO 9º
PRUEBA INFORMATIVA
Artículo 240. Procedencia. Los informes que se soliciten a las oficinas
públicas escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre
hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.
Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la
documentación, archivo o registros contables del informante.
Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,
testimonios o certificados relacionados con el juicio.
Artículo 241. Diligenciamiento. Los informes, certificados, copias, etc., a que
se refieren los artículos anteriores, ordenados en juicio, serán requeridos por
medio de oficios firmados, sellados y diligenciados por el letrado patrocinante
correspondiente. En los mismos se transcribirá la resolución que los ordena y
el plazo fijado por el tribunal para expedirse, que no excederá de veinte días
para las oficinas y establecimientos públicos y diez días para los
establecimientos privados. Si vencido el plazo, la institución o entidad
requerida no se ha expedido, el letrado podrá reiterar el pedido para que
emitan el informe en la mitad del término antes fijado, sin necesidad de
autorización del tribunal; si aún así no obtuviera resultado, el letrado
comunicará tal circunstancia al tribunal que impondrá al remiso una multa que
oscilará entre treinta y ciento cincuenta pesos. En el oficio referido en
segundo término se transcribirá el presente artículo. La imposición de la multa
se entenderá sin perjuicio de que se tomen las medidas correspondientes para la
efectiva producción de la prueba, y que se pasen los antecedentes a la justicia
en lo penal cuando correspondiere.
Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones
directamente a la secretaría actuaria, con transcripción o copia del oficio.
Artículo 242. Compensación. Las entidades privadas que no fueren parte en el
proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para
contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una
compensación que será fijada por el tribunal, previa vista a las partes. En
este caso el informe deberá presentarse por duplicado.
Artículo 243. Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra
parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y
ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por
falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los
documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.
CAPITULO 10º
RESOLUCIONES JUDICIALES
Artículo 244. Decretos. Son los que proveen sin sustanciación a la marcha del
procedimiento u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otra formalidad
que la escritura, expresión de fecha, lugar y firma del juez que los ha
dictado, o la del secretario en los casos mencionados en el presente artículo.
Cuando son denegatorios deberán expresar la cita legal o fundamentación
jurídica en que se sustenten.
Los dictados en audiencia se harán verbalmente y se harán constar en el acta.
Deberán ser pronunciados dentro de dos días a contar de la fecha del cargo de
la petición o del vencimiento del plazo pertinente, y de inmediato en las
audiencias.
El secretario, con su sola firma deberá dictar todos los decretos de mero
trámite, con excepción de los que disponen intimaciones, apercibimientos,
sanciones o entregas de fondos, los cuales requerirán la firma del juez. Sin
perjuicio de la regla precedente, el secretario dictará los decretos que se
refieran a lo siguiente:
1º) Agregar documentos, testimonios de partida, exhortos, oficios, pericias,
inventarios y demás actuaciones semejantes que corresponda incorporar al
expediente.
2º) Expedir, a solicitud de parte interesada, certificados o testimonios y
otorgar recibos en papel común de los escritos y documentos presentados.
3º) Señalar audiencias, con excepción de las de vista de causa.
Dentro del plazo de tres días, las partes podrán pedir al tribunal, en escrito
breve y fundado, que se deje sin efecto o se modifique lo dispuesto por el
secretario; petición que se resolverá previo traslado a la parte contraria por
igual término.
Artículo 245. Autos. Son las resoluciones por las que se decide cualquier
cuestión dentro del proceso, con excepción de los que resuelven sobre el fondo
del juicio y de las indicadas en el artículo anterior. Deberán contener, además
de los requisitos expresados en dicho artículo, los siguientes:
1º) Fundamentos del pronunciamiento expuestos en forma breve, sencilla y clara,
debiendo siempre citarse las normas legales en que se basa.
2º) Decisión expresa y precisa sobre los puntos cuestionados.
3º) Pronunciamiento sobre las costas y honorarios. Deberán ser dictados en los
plazos fijados por este Código, y a falta de ellos, dentro de cinco días de
quedar en estado. Deberán ser firmados por el tribunal, no siendo necesario la
firma del secretario.
Artículo 246. Sentencia. Plazo. Es la resolución que decide sobre el fondo de
las cuestiones motivo del proceso y que lo termina.
Deberá ser dictada, salvo lo dispuesto expresamente en casos especiales, dentro
de veinte días de quedar el expediente en estado de sentencia.
Artículo 247. Sentencia. Contenido. La sentencia deberá contener:
1º) La designación del lugar y fecha en que se dictare.
2º) El nombre y apellido de las partes.
3º) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.
4º) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el
inciso anterior.
5º) La apreciación de la prueba producida respecto de los hechos conducentes
alegados por las partes.
6º) Decisión expresa y precisa sobre las cuestiones que constituyen el objeto
del juicio, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo
total o parcialmente.
7º) El plazo dentro del cual debe ser cumplida, si es susceptible de ejecución.
8º) El pronunciamiento sobre costas, regulación de honorarios, intereses cuando
correspondiere, y en su caso, la declaración de inconducta procesal maliciosa.
9º) Firma del tribunal, sin necesidad de autorización por el secretario.
Artículo 248. Condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios. Cuando
la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios,
fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo menos las bases
sobre que haya de hacerse la liquidación.
Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese
posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.
La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,
siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare
justificado su monto.
Artículo 249. Autos y sentencia en tribunales colegiados. Se observarán, además
de los requisitos referidos en los artículos precedentes, lo siguiente:
1º) Los autos se dictarán por acuerdo o voto individual, mientras que las
sentencias se dictarán siempre por el segundo sistema referido.
2º) Inmediatamente de encontrarse el expediente en estado de resolver, se
convendrá, entre los miembros del tribunal, si el auto se dictará por acuerdo o
por voto, bastando que uno de dichos miembros se incline por el segundo sistema
para que él prevalezca; en su caso, se convendrá, asimismo, el orden en que se
emitirá el voto, y a falta de acuerdo al respecto, se practicará sorteo. Cuando
se tratare de una sentencia, regirá lo establecido en último término.
3º) Si se estableciere que el auto se dictará por acuerdo, se pasarán los autos
para estudio a cada uno de los jueces, por un término equivalente a un cuarto
del tiempo que se dispusiere para dictar la resolución, fijándose fecha para
efectuar el acuerdo al término de los plazos indicados; efectuado el acuerdo se
encomendará a uno de los jueces la redacción del auto o, en su defecto, se
establecerá por sorteo quién deberá hacerlo. En el término que restare para
dictar la resolución, quedarán los autos en poder del miembro referido o del
que redactará la resolución de la mayoría, cuando hubiere disidencia. Cuando
mediare acuerdo entre los jueces, podrán apartarse de las reglas precedentes.
4º) En los juicios ordinarios la sentencia debe ser dictada ineludiblemente por
los mismos magistrados que han actuado en dicha audiencia; en los casos en que
sea indispensable integrar el tribunal, por sustitución de más de uno de sus
miembros, la prueba debe reproducirse en una nueva audiencia, que se realizará
dentro del plazo de quince días de haberse producido la designación.
En los juicios sumarios en caso de licencia o vacancia de un cargo, que debe
hacerse constar en el expediente, la resolución dictada por los otros dos
miembros del tribunal será válida cuando se emitiere mediante voto fundado,
concordaren sobre la solución del caso y ambos hubieran asistido a la vista de
la causa; debiendo incorporar al juez suplente si mediare disidencia.
En los juicios sumarísimos y demás casos previstos en el Artículo 31, también
podrá dictarse la sentencia por dos miembros si mediaren los presupuestos
antedichos, teniendo en cuenta lo establecido en la referida norma.
5º) Las decisiones del Tribunal Superior de Justicia, deben adoptarse por el
voto de la mayoría de los Jueces que lo integran, siempre que éstos concuerden
en la solución del caso. En la hipótesis de mediar desacuerdo, se requieren los
votos necesarios para obtener mayoría de opiniones, sin perjuicio de que los
jueces disidentes emitan su voto por separado (Ley 3.712, art. 1).
Nota: Acuerdo Nº 14, punto 5º
Artículo 250. Correcciones y aclaraciones. Notificada la sentencia, concluirá
la jurisdicción del tribunal respecto del pleito y no podrá hacer en ella
variación o modificación alguna.
El error puramente aritmético, de referencia o de copia, no perjudica y podrá
corregirse en cualquier tiempo en toda resolución judicial.
Artículo 251. Publicidad del movimiento de resoluciones. En cada tribunal se
llevará una lista que se exhibirá en Mesa de Entradas a disposición de quien
desee examinarla, donde se asentarán diariamente, bajo la responsabilidad del
secretario, los expedientes que en esa fecha queden en estado de ser
pronunciados autos o sentencia, con la fecha del plazo de vencimiento.
También se exhibirá permanentemente una planilla mensual, donde se indique el
número de procesos entrados en el mes, número de sentencias y autos dictados y
de los que se encuentren en estado de serlo. Copia de esta planilla se remitirá
al tribunal que ejerce la superintendencia.
CAPITULO 11º
RECURSO DE ACLARATORIA
Artículo 252. Procedencia. Procederá el recurso de aclaratoria con respecto a
los autos y sentencias, para que se aclare algún concepto oscuro o dudoso, se
rectifique algún error material, o se dicte el correspondiente pronunciamiento
sobre alguna pretensión deducida por las partes, o sobre costas, honorarios o
intereses, cuando se hubieren omitido.
El recurso deberá interponerse dentro del término de tres días, y será
resuelto, sin más trámite, en un plazo igual. Su presentación suspenderá el
término para la deducción de los demás recursos que fueren procedentes.
CAPITULO 12º
RECURSO DE REPOSICION
Artículo 253. Procedencia. Procede el recurso de reposición contra los decretos
o autos dictados sin sustanciación, para que el tribunal los modifique o
revoque por contrario imperio.
Artículo 254. Trámite. El recurso deberá interponerse en el término de tres
días y resolverse previo traslado a la contraria por igual término. La
resolución se dictará dentro del plazo de cinco días de la contestación del
traslado o el vencimiento del término respectivo, conforme correspondiere.
Cuando el recurso se interpusiere contra los decretos del secretario, se
proveerá en la forma establecida por el Artículo 244.
Artículo 255. Reposición en audiencia. Cuando el recurso se interpusiere en
audiencia, deberá efectuarse inmediatamente de dictada la resolución que se
recurre; del mismo se correrá vista a la otra parte, que deberá evacuarla
también en el mismo acto, resolviendo el tribunal inmediatamente después, salvo
lo establecido en el Artículo 38, inciso 3º. De lo referido deberá dejarse
constancia en acta.
CAPITULO 13º
RECURSO DE CASACION
Artículo 256. Resoluciones recurribles. Serán recurribles por vía de casación,
las sentencias definitivas, los autos que pongan fin al proceso, haciendo
imposible de hecho o de derecho su continuación, y los autos que causen
gravamen irreparable, en los siguientes supuestos:
1º) Las sentencias definitivas: a) Que no admitan un proceso ulterior sobre la
misma cuestión; b) Que causen un agravio económico superior a trescientos pesos
o que se trate de cuestiones no susceptibles de apreciación pecuniaria. 2º) Los
autos que pongan fin al proceso: en las mismas condiciones mencionadas para las
sentencias definitivas.
3º) Los autos que causen gravamen irreparable: a) Que se hayan agotado todos
los remedios procesales ordinarios de que se dispusiere; b) Que hayan sido
dictados en un proceso en el que el valor de la cosa litigiosa sea superior a
trescientos pesos o se refiera a cuestiones no susceptibles de valor
pecuniario.
El monto del agravio económico referido en el presente artículo, podrá ser
actualizado periódicamente por el Superior Tribunal conforme a la variación del
signo monetario.
En las resoluciones recaídas en juicio sobre inmuebles o automotores, no se
exigirá la prueba del agravio económico.
Artículo 257. Motivos de casación. Procederá el recurso de casación, en los
siguientes casos:
1º) Cuando se hubiere incurrido en violación o errónea aplicación de la ley
sustantiva.
2º) Cuando se hubiere incurrido en violación u omisión de las formas procesales
establecidas en este Código, siempre que el recurrente no haya concurrido a
producirla, ni la consintió expresa o tácitamente, ni resulte cumplida, pese a
la violación u omisión, la finalidad de la norma vulnerada.
3º) Cuando se hubiere incurrido en errónea apreciación de la prueba, siempre
que se fundare en instrumentos públicos o privados, debidamente reconocidos en
juicio, y que de ellos resultare, en forma evidente, la equivocación del
juzgador.
4º) Cuando se hubiere incurrido en manifiesta arbitrariedad en la aplicación de
las reglas de la sana crítica.
Artículo 258. Interposición del recurso. El trámite del recurso, se ajustará a
las siguientes reglas:
1º) Se interpondrá ante el tribunal de casación, dentro de los quince días si
se tratare de una sentencia definitiva, y de seis días si fuere un auto el
recurrido, pero a los fines de la admisibilidad del recurso, la parte deberá
anunciar su interposición dentro del tercer día de notificada la resolución que
se impugna. En los casos que la Resolución recurrida haya sido dictada por el
Tribunal con asiento fuera de la Primera Circunscripción Judicial, el recurso
podrá interponerse ante el mismo, quien deberá remitirla inmediatamente al
tribunal de casación, idéntico trámite se seguirá para la contestación del
recurso.
2º) La interposición del recurso suspenderá los efectos de la resolución
recurrida, a cuyos fines, la parte interesada deberá acreditar dicha
circunstancia en el juicio en que ella fue dictada. Sin embargo cuando se
tratare de condena de pagar sumas de dinero, podrá ejecutarse la sentencia
provisionalmente, otorgándose al efecto las garantías que estime el tribunal.
Artículo 259. Requisitos del escrito de interposición. El escrito de
interposición del recurso, deberá contener:
1º) La indicación precisa de la resolución que se recurre, debiendo justificar
que se ha anunciado el recurso de casación dentro del plazo de tres días de
notificada dicha resolución.
2º) Si se pretende la casación total o parcial de la misma, indicando en este
caso qué parte de ella es la que se impugna.
3º) Señalar en cuál de los motivos de casación referidos en el artículo 257, se
encuadra el recurso.
4º) Indicar en los casos de los incs. 1º y 2º del Artículo 257, las normas que
se estimen infringidas, erróneamente aplicadas u omitidas.
5º) Expresar los argumentos por los que se trata de demostrar que ha ocurrido
el motivo de casación invocado.
Junto con el escrito de interposición del recurso, se acompañará un testimonio
de la resolución recurrida, las correspondientes copias para traslado, y
testimonio de los instrumentos en que se funda la errónea apreciación de la
prueba, en el caso del inciso 3º del Artículo 257.
Nota: La Ley Nº 5.764, Artículo 17º agrega: [...] "Admisibilidad del recurso de
Casación. En los supuestos contemplados en los incisos 3, 4 y 5 del Artículo
259 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.) en las causas laborales regirá
el principio iuria curia novit."
Artículo 260. Procedencia formal del recurso. Dentro del tercer día de
interpuesto el recurso, el tribunal mediante auto fundado, resolverá sobre su
admisión. Si del examen efectuado, resultare que la resolución recurrida no
cumple los extremos previstos en el Artículo 258 inciso 1º, y Artículo 259, el
recurso será rechazado sin más trámite. Sin embargo, no constando que el
agravio económico sea inferior al establecido o que el recurso es extemporáneo,
el tribunal emplazará al interesado para que, en el término de tres días,
acredite el cumplimiento de tales recaudos, bajo apercibimiento de declarar
inadmisible el recurso. De la misma forma procederá en caso de omisión de los
requisitos previstos en el último párrafo del Artículo 259, del depósito
establecido por la ley 3288 y demás extremos no referidos precedentemente.
Contra el auto que admita o rechace el recurso, procederá el recurso de
reposición.
Artículo 261. Traslado y trámite ulterior. Admitido el recurso, se correrá
traslado a la parte recurrida en el domicilio constituido en la instancia, por
el término de seis a quince días según que la resolución impugnada fuere auto o
sentencia, respectivamente. Con el escrito de contestación se acompañará copia
del mismo para el recurrente.
Contestado el traslado o vencido el plazo conferido al efecto, se pondrán los
autos en secretaría a observación de las partes, por el plazo de diez días,
para que amplíen por escrito sus fundamentos. Vencido el término referido, el
presidente del tribunal llamará autos para sentencia.
Artículo 262. Sentencia. El tribunal dictará su pronunciamiento dentro del
plazo de diez o veinte días, según que la resolución recurrida fuera auto o
sentencia, respectivamente.
Se limitará a las cuestiones comprendidas en el recurso, considerando, en
primer lugar, las que se refieren a violación de las formas procesales.
Si declara la nulidad de la sentencia recurrida, se abstendrá de considerar las
cuestiones de fondo, remitiendo la causa a los sustitutos legales del juez o
tribunal sentenciante para que resuelva lo que correspondiere. Si casara la
sentencia por violación o errónea aplicación de la ley, errónea apreciación de
la prueba o arbitrariedad, resolverá lo que correspondiere sobre el fondo de la
cuestión.
Cuando el recurso impugnare un auto, el tribunal de casación resolverá siempre
sobre el fondo de la cuestión, no procediendo el reenvío.
CAPITULO 14º - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Artículo 263. Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad
procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya
controvertido la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la
pretensión de ser contrario a la Constitución de la Provincia y siempre que la
decisión recaiga sobre ese tema.
Artículo 264. Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,
trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.
CAPITULO 15º - RECURSO DE REVISIÓN
Artículo 265. Procedencia. El recurso de revisión procederá contra las
sentencias definitivas, en los siguientes casos:
1º) Cuando después de pronunciadas, se recobraren documentos decisivos
ignorados, extraviados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en
cuyo favor aquéllos han sido dictados, o por un tercero.
2º) Cuando han recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse
ignoraba la parte recurrente que hubiesen sido reconocidos o declarados falsos,
o cuya falsedad se reconoció o declaró después de la sentencia.
3º) Cuando fueron dictadas en virtud de prueba testimonial, de alguno de los
testigos es condenado por falso testimonio en su declaración.
4º) Cuando se han obtenido en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación
fraudulenta.
No procederá respecto de las sentencias dictadas en procesos que admiten otro
posterior sobre la misma cuestión.
Artículo 266. Interposición y plazos. Este recurso deberá interponerse ante el
Superior Tribunal. Deberá fundarse con precisión estableciendo de manera
concreta en qué motivos legales encuadra el caso y de qué manera los documentos
hallados o recobrados o la declaración de falsedad de la prueba pueden hacer
variar la resolución cuya revisión se pretende.
Deberán acompañarse los documentos que se invoquen, y no siendo ello posible,
indicar con precisión dónde se encuentran.
En el caso del inciso 3º del artículo anterior, se acompañará copia legalizada
de la sentencia condenatoria del testigo. En el del inciso 4º, copia legalizada
de la sentencia que declaró el cohecho, la violencia u otra maquinación
fraudulenta. Se ofrecerá la prueba de que el recurrente intente valerse.
Del escrito y los documentos, se acompañarán las respectivas copias para
traslado.
El plazo para oponerlo es de tres meses contados desde que el recurrente tuvo
conocimiento del hecho que le sirve de fundamento o desde que recobró los
documentos o desde la fecha de la sentencia firme condenatoria del testigo.
En ningún caso podrá interponerse después de transcurridos cinco años desde la
fecha de la sentencia que lo motivan.
No cumpliéndose los requisitos establecidos precedentemente el recurso será
desechado de plano, sin sustanciación, por auto fundado. Contra el mismo sólo
procederá el recurso de reposición.
Artículo 267. Trámite. Efectos. Si se declarara formalmente procedente, se
correrá traslado por diez días a la otra parte. En la contestación se ofrecerá
toda la prueba de que intenten valerse, de la que se conferirá vista por cinco
días al recurrente, al solo efecto de que pueda ofrecer contraprueba.
Presentada la contestación o vencido el plazo para hacerlo, se fijará audiencia
de vista de la causa dentro del término de cuarenta días, aplicándose en lo
pertinente las normas del juicio ordinario.
Este recurso no suspende la ejecución de la resolución que lo motiva, pero en
razón de las circunstancias se podrá, a pedido del recurrente y previa caución
ordenar se suspenda su cumplimiento.
Artículo 268. Sentencia. La sentencia se dictará en el término de veinte días.
Si el tribunal hiciere lugar al recurso, dejará sin efecto la resolución
impugnada y dictará la que por derecho corresponda.
La resolución que recaiga no podrá perjudicar a terceros de buena fe que hayan
realizado actos o celebrado contratos basándose en el carácter de cosa juzgada
de la sentencia recurrida.
LIBRO TERCERO
LOS PROCESOS EN PARTICULAR
TITULO 1º
PROCESOS DE CONOCIMIENTO
CAPITULO 1º - JUICIO ORDINARIO
Artículo 269. Aplicación. Se tramitará por el proceso del juicio ordinario toda
acción de conocimiento que, de conformidad a las reglas de este Código, no deba
sustanciarse por el procedimiento de los juicios sumarios, sumarísimos o
especiales.
Artículo 270. Trámite. El juicio ordinario se tramitará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de
veinte días. Si se reconviniere, se correrá traslado al actor por el mismo
término. Si el demandado no compareciere al juicio, se tendrá por constituido
su domicilio en la secretaría actuaria pero la sentencia definitiva se le
notificará en su domicilio real. La falta de contestación de la demanda o de la
reconvención tendrán los efectos que prevé el Artículo 174.
2º) Las excepciones procesales deberán oponerse dentro del término previsto
para contestar la demanda o, en su caso, la reconvención. Respecto a la forma,
plazo del traslado y trámite, regirá lo establecido en los Artículos 179 a 181.
3º) Concluida la etapa de la litis-contestación, se fijará audiencia de vista
de la causa (Artículo 38) dentro de un plazo no mayor de cincuenta días, para
que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se
dispondrán las medidas necesarias para el oportuno diligenciamiento de la
prueba y para la recepción de la que no pueda practicarse en la audiencia
referida, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).
4º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará sentencia en el
término de veinte días.
CAPITULO 2º - JUICIO SUMARIO
Artículo 271. Aplicación. El trámite del juicio sumario, se aplicará en los
siguientes casos:
1º) Juicios ordinarios de conocimiento, que por su monto correspondan a la
justicia de Paz Letrada.
2º) Desalojos.
3º) Acciones posesorias e interdictos.
4º) División de bienes comunes.
5º) Adopción.
6º) Cobro de indemnizaciones por seguro.
7º) Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de
compraventa de inmueble.
En todos los casos referidos, el actor podrá optar por el procedimiento del
juicio ordinario, sin que a ello pueda oponerse al demandado.
En los casos no previstos en la precedente enumeración, pero que se tratare de
acciones análogas a las referidas, el tribunal podrá resolver que se sustancie
por el trámite previsto para el juicio sumario, salvo el caso que el actor
optare por el procedimiento del juicio ordinario.
Artículo 272. Trámite. El juicio sumario se sustanciará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de
tres días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia. De
la reconvención, en su caso, se correrá traslado al actor por igual término.
2º) Las excepciones procesales se opondrán junto con la contestación de la
demanda. De ellas se correrá traslado al actor por el plazo de dos días,
aplicándose en lo pertinente el Artículo 181.
3º) Concluida la etapa de la litis-contestación se fijará la audiencia de la
vista de la causa (Artículo 38) para que dentro de un término no mayor de seis
días, se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se
dispondrán las medidas necesarias para el diligenciamiento de las pruebas
ofrecidas y la recepción de las que no hubieren de recibirse en la audiencia
señalada, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).
4º) No se admitirán más de dos testigos por cada parte, y ese número no podrá
ser ampliado.
5º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará la sentencia
definitiva en el término de tres días perentorios o improrrogables.
Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso
en general (Libro Segundo), se las adecuará al carácter abreviado del mismo, de
modo de no desvirtuar su naturaleza.
Si se dedujera recurso de casación en contra de la sentencia que ordene
desalojo, la misma no tendrá efectos suspensivos. (Modificado por Ley Nº 5.607
del 15/11/91).
CAPITULO 3º - JUICIO SUMARISIMO
Artículo 273. Aplicación. El trámite del juicio sumarísimo se aplicará en los
siguientes casos:
1º) Juicio ordinario de conocimiento que, por su monto, correspondan a la
competencia de la Justicia de Paz Lega, con arreglo a lo dispuesto en el
Artículo 390.
2º) Depósito de personas y supuestos previstos en el Artículo 122.
3º) Tenencia de hijos.
4º) Alimentos y litis expensas, su fijación, modificación y cesación.
5º) Pago por consignación.
6º) Inclúyese como Inc. 6º del Artículo 273 del Código Procesal Civil el
siguiente texto: "Defensa del Consumidor. En este caso el trámite se
denominará: de Menor Cuantía".
En todos los casos, el actor podrá optar por el trámite del juicio sumario, sin
que a ello pueda oponerse el demandado.
En los casos no previstos en la presente norma, pero que se trataren de
acciones análogas a las referidas en ella, el tribunal podrá resolver que se
sustancien por el trámite previsto para el juicio sumarísimo, salvo el caso en
que el actor optare por el proceso sumario.
Artículo 274. Trámite. El juicio sumarísimo se sustanciará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el término de
seis días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia.
Contestado el traslado o vencido el término respectivo, se fijará audiencia de
vista de la causa (Artículo 38), para dentro del término no mayor de doce días,
para que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos, disponiéndose las
medidas necesarias para el diligenciamiento de aquélla (Artículo 184).
2º) No se admitirá reconvención. Las excepciones procesales se opondrán junto
con la contestación de la demanda, y de ellas se dará traslado al actor al
iniciarse la audiencia de vista de la causa, para que las conteste en el acto.
Dichas excepciones se resolverán en oportunidad de dictarse la sentencia
definitiva. La contraprueba deberá ofrecerse al iniciarse la audiencia de vista
de la causa.
3º) Todos los incidentes deberán promoverse únicamente en la audiencia,
tramitándose en la forma prevista en el Artículo 38 inciso 3º. Sin embargo, en
su oportunidad deberá formularse reserva de promover el incidente respectivo,
bajo apercibimiento de perder el derecho correspondiente.
4º) No se admitirán más de seis testigos por cada parte, pero, a petición
fundada, podrá el juez o tribunal ampliar dicho número, como está previsto en
el Artículo 203. No se admitirá prueba alguna que deba recibirse por juez
delegado.
5º) Efectuada la audiencia, se dictará sentencia dentro del término de cinco
días.
Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso
en general (Libro Segundo), se las adecuará a la naturaleza abreviada del
mismo, de modo de no desvirtuar su carácter.
TITULO II
PROCESOS COMPULSORIOS
CAPITULO 1º - JUICIO EJECUTIVO
SECCION 1º - NORMAS GENERALES
Artículo 275. Procedencia. Procederá el juicio ejecutivo cuando se demandare
una cantidad líquida o fácilmente liquidable y exigible de dinero, siempre que
la acción se produzca en virtud de título que traiga aparejada ejecución.
Si del título ejecutivo resultare una deuda de cantidad líquida y otra que
fuese ilíquida, podrá procederse ejecutivamente respecto de la primera.
Artículo 276. Títulos ejecutivos. Traen aparejada ejecución:
1º) Los instrumentos públicos.
2º) Los instrumentos privados, suscriptos por el obligado, o con su
autorización o a ruego, reconocidos o dados por reconocidos judicialmente.
3º) Los créditos por alquileres.
4º) Las letras de cambio, facturas conformadas, vales o pagarés, debidamente
protestados o reconocidos en juicio y los cheques rechazados por el banco
girado o protestado con arreglo a las prescripciones del Código de Comercio.
5º) La confesión de deuda líquida y exigible, hecha ante juez competente, con
motivo de las diligencias preparatorias de la vía ejecutiva.
6º) Las cuentas aprobadas y reconocidas en juicio.
7º) En general, cuando un texto expreso de la ley confiere al acreedor el
derecho de promover juicio ejecutivo.
Las resoluciones fines y consentidas, dictadas por la Subsecretaría de Trabajo
de la provincia de La Rioja, referidas a la aplicación de multas por sumas de
dinero, revestirán el carácter de título ejecutivo y traen aparejada ejecución.
(Art. 1º Ley 5.027).
A los fines señalados en el Art. 1º (Ley 5.027), determínase el procedimiento
de Ejecución Fiscal señalado en la Sección 4ª, Capítulo 2º, Título II, Libro
III del Código Procesal Civil de La Rioja. (Art. 2º Ley 5.027).
Artículo 277. Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse el juicio
ejecutivo pidiendo previamente:
1º) Que el deudor reconozca los documentos que por sí solos no traen aparejada
ejecución, a cuyo efecto se lo citará, bajo apercibimiento de tenerlo por
reconocido en caso de no comparecer a la audiencia o dentro del plazo que se
fije, sin causa justificada, o de no contestar categóricamente. Reconocida o
dada por reconocida la firma o la obligación se despachará la ejecución aunque
se niegue o impugne el contenido del instrumento; negada, no procederá la
ejecución. Si la firma es puesta por autorización que conste en instrumento
público, se citará al mandatario para reconocimiento de aquélla; en tal caso
basta con la indicación del registro donde se ha otorgado.
2º) Que el demandado manifieste, en la ejecución de alquileres, si es o fue
locatario y, en caso afirmativo, exhiba el último recibo o indique el precio
convenido o exprese la fecha de la desocupación, bajo apercibimiento de que si
no hace las manifestaciones que se le imponen, se librará mandamiento por la
suma que el ejecutante afirma ser acreedor. Si niega el carácter de locatario,
no procederá la ejecución.
3º) Que el deudor reconozca haberse cumplido la condición, si la deuda es
condicional, bajo apercibimiento de aceptarse como cierta la exposición del
acreedor.
4º) Que el requerido confiese a tenor del pliego que se acompañará junto con la
petición.
En los casos a que se refieren los incisos anteriores, el tribunal fijará
audiencia dentro de un plazo no mayor de cinco días, o citará al demandado
dentro de dicho término. El apercibimiento se hará efectivo de oficio o a
petición de parte en la misma audiencia, o al vencimiento del plazo, en su caso
disponiéndose las medidas a que se refiere el Artículo 280.
5º) Que el tribunal señale plazo para el pago, si el acto constitutivo de la
obligación no lo determina o si autoriza al deudor para verificarlo cuando
pueda o tenga medios de hacerlo.
Para la fijación se seguirá el procedimiento establecido para los incidentes.
Artículo 278. Desconocimiento de la firma. Si el documento no fuere reconocido,
el juez o tribunal, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o más
peritos a designar por sorteo a criterio del tribunal, declarará si la firma es
auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el Artículo 280 y se
impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento
del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de
admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa
integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.
Artículo 279. Deudor de domicilio desconocido. Si se tratare de un deudor de
domicilio desconocido, se lo citará por edictos, que se publicarán tres veces
consecutivas, para que comparezca el día y hora que el juez señale, bajo el
apercibimiento que corresponda.
SECCION 2º - INTIMACION DE PAGO Y EMBARGO
Artículo 280. Mandamiento. Si procede la ejecución el Juez ordenará:
1º) Se libre mandamiento de ejecución, intimación de pago y embargo contra el
deudor, autorizando el uso de la fuerza pública, el allanamiento del domicilio
y la habilitación de día, hora y lugar, si ello resultare necesario. Es nula la
cláusula por la cual el deudor renuncia a la intimación de pago.
2º) Que el oficial de justicia requiera al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen
y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
3º) Se cite de remate al deudor, bajo apercibimiento de que si dentro de cuatro
días no opone excepciones legítimas, la ejecución se llevará adelante.
Artículo 281. Intimación de pago. El mandamiento dispondrá que se intime al
deudor al pago del capital más la suma propuesta por el tribunal para intereses
y costas.
Si no se efectúa el pago en el acto, el oficial de justicia trabará embargo en
bienes suficientes para cubrir la cantidad consignada en el mandamiento. La
diligencia se practicará aún cuando el deudor no esté presente, de lo que se
dejará constancia.
En todo los casos que se embarguen bienes inmuebles o muebles registrables,
trabado el embargo, se oficiará al registro del lugar de la situación de los
mismos para que informe, en el plazo de diez días, si están afectados por
hipotecas, prendas u otros embargos y, en su caso, fecha, nombre y domicilio de
los acreedores o de los embargantes.
Artículo 282. Obligaciones del oficial de justicia. En la diligencia de
embargo, el oficial de justicia deberá:
1º) Hacerlo efectivo en bienes que le indique el mandamiento o en los que
denuncie el acreedor en el acto y, en su defecto, en los que ofrezca el deudor.
En este último caso, si los considera insuficientes o de difícil realización,
podrá embargar además los que el mismo determine, procurando que la medida
garantice suficientemente al actor sin ocasionar perjuicios o vejámenes
innecesarios al demandado.
2º) Depositar en el Banco de la Provincia -sección depósitos judiciales- hasta
el día siguiente, el dinero o valores embargados.
3º) Notificar al deudor en el mismo acto, que queda citado de remate conforme a
lo dispuesto en el inciso 3º del Artículo 280, entregándole copia de la
diligencia, del escrito de iniciación del juicio y de los documentos
acompañados. Si no ha estado presente en la diligencia de embargo, se le
notificará que los mismos se encuentran en secretaría a su disposición.
La notificación debe hacerse dejando cédula con los requisitos de los Artículos
45, Artículo 46 y Artículo 47. Se labrará acta circunstanciada de las
diligencias cumplidas.
Artículo 283. Normas específicas para el embargo de determinados bienes. Se
aplicarán las siguientes normas:
1º) Empresas o instalaciones de transporte por tierra, agua o aire, teléfono o
telégrafo, luz, obras sanitarias y otras análogas afectadas a un servicio
público y de los materiales empleados en su funcionamiento: debe trabarse sin
afectar la regularidad del servicio, a cuyo efecto serán siempre nombrados
depositarios los gerentes o administradores.
2º) Establecimientos agrícolas, industriales o comerciales: el depositario que
nombre el tribunal desempeñará las funciones de administrador.
3º) Inmuebles o muebles registrables: anotación en el registro correspondiente,
librándose oficio dentro de un día de ordenado el embargo.
4º) Créditos con garantía real: anotación en el registro correspondiente y
notificación al deudor del crédito y a los acreedores precedentes, dentro del
término de un día de dispuesto.
5º) Créditos, sueldos u otros bienes en poder de terceros: notificación a
éstos, dentro de un día, intimándoles que oportunamente deben hacer depósito
judicial de los mismos, bajo apercibimiento de multa de hasta el décuplo de los
montos a retener, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal
correspondiente.
6º) Fondos o valores en poder de instituciones bancarias, de ahorro u otras
análogas: al notificar a la institución debe hacerse constar los datos que
permitan individualizar con precisión a la persona afectada por la medida,
salvo los casos de urgencia que el tribunal apreciará; el embargo trabado sin
esos requisitos caduca de pleno derecho a los treinta días de anotado, si antes
no se han cumplido aquéllos.
Artículo 284. Bienes inembargables. No son embargables los bienes a que se
refiere el Artículo 106.
Artículo 285. Ventas de los bienes embargables. Cuando las cosas embargadas son
de difícil o costosa conservación o hay peligro de que se desvaloricen, el
depositario debe ponerlo inmediatamente en conocimiento del tribunal.
Cualquiera de las partes puede solicitar su venta, resolviendo el tribunal
previa visita a la contraria por un plazo que fijará según la urgencia del
caso. Si ordena la venta se procederá como está dispuesto para la ejecución de
sentencia, abreviando los trámites y habilitando días y horas, si es necesario
por razones de urgencia.
Artículo 286. Sustitución de embargo. Cuando lo embargado no fueren sumas de
dinero, el deudor podrá pedir su sustitución por otros bienes del mismo valor.
El tribunal resolverá sin más trámite que una visita al ejecutante. Si se
ofrece, en sustitución de lo embargado, dinero en efectivo en cantidad
suficiente a juicio del tribunal, éste dispondrá la sustitución de inmediato,
sin vista al ejecutante.
Artículo 287. Inhibición, ampliación y reducción de embargo. No conociéndose
bienes del deudor o siendo éstos insuficientes, podrá solicitarse contra él
inhibición general de vender o gravar sus bienes la que deberá dejarse sin
efecto tan pronto se den bienes bastantes.
A pedido del ejecutante y sin sustanciación, el tribunal decretará la
ampliación o mejora del embargo, siempre que por cualquier causa los bienes
embargados sean insuficientes para responder a la ejecución.
A pedido del deudor, previa vista al acreedor por un plazo que se fijará según
la urgencia del caso se podrá disponer limitaciones al embargo.
SECCION 3º - EXCEPCIONES
Artículo 288. Plazos para oponerlas. Dentro del plazo establecido en el
Artículo 280 inciso 3º, al mismo tiempo y en un solo escrito, el deudor podrá
oponer las excepciones legítimas que tuviera contra la ejecución cumpliendo con
los requisitos establecidos para la demanda. (Artículo 169).
Artículo 289. Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de
pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.
Artículo 290. Admisibilidad. Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
1º) Incompetencia.
2º) Falta de personalidad en el ejecutante y en el ejecutado por carecer de
capacidad civil para estar en juicio o falta de personería en sus
representantes por falta o insuficiencia de mandato.
3º) Litispendencia en otro tribunal competente.
4º) Falsedad del título con que se pide la ejecución, sustentada únicamente en
la falsificación o adulteración material del documento en todo o en parte.
5º) Inhabilidad del título con que se pide la ejecución, que sólo puede
fundarse en el hecho de no figurar éste en los enumerados en el Artículo 276 o
no reunir todos los requisitos extrínsecos exigidos por la ley para que tenga
fuerza ejecutiva, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa.
6º) Pago total o parcial, probado por escrito.
7º) Prescripción.
8º) Cosa juzgada.
9º) Quita, espera, renuncia, novación, conciliación, transacción o compromiso,
probados por escrito.
10º) Compensación de crédito líquido y exigible que resulte de documento que
traiga aparejada ejecución.
11º) Nulidad de la ejecución por violación de las formas establecidas en el
Artículo 277 o por no haberse hecho legalmente la intimación de pago, pero
siempre que el ejecutado desconozca la obligación o niegue la autenticidad de
la firma que se le atribuye o el carácter de locatario o el cumplimiento de la
condición o impugne el plazo fijado por el tribunal, según se trate de los
incisos 1º, 2º, 3º y 5º del mencionado artículo y, si se refiere a la falta de
intimación de pago consigne la suma fijada en el mandamiento.
Si se anula el procedimiento ejecutivo o se declara la incompetencia del
tribunal, el embargo trabado se mantendrá con el carácter de preventivo durante
quince días contados desde que la sentencia quedó ejecutoriada y caducará
automáticamente si dentro de ese plazo no se reinicia la ejecución.
Artículo 291. Oposición, traslado y vista de la causa. Si las excepciones
fueran admisibles, se dará traslado al actor por cinco días. Con la
contestación deberá ofrecerse toda la prueba y cumplirse los requisitos de
contestación de la demanda conforme con lo establecido en el Artículo 173.
En lo demás se aplicará, en lo pertinente, lo establecido para el juicio
sumario (Artículo 272).
SECCION 4º - SENTENCIA
Artículo 292. Sentencia. La sentencia en el juicio ejecutivo sólo podrá
decidir:
1º) La nulidad del procedimiento.
2º) La improcedencia de la ejecución.
3º) Llevar adelante la ejecución, total o parcialmente.
En cuanto a la imposición de costas se resolverá de conformidad al régimen
general previsto en los Artículos 158 a 163.
No oponiendo el deudor excepciones, el juez pronunciará sentencia dentro de
tres días, mandando llevar adelante la ejecución, con costas. Mediando
excepciones, lo hará el tribunal en el término de diez días.
Artículo 293. Juicio ordinario posterior. Cualquiera fuere la sentencia que
recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el
ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.
Antes de efectuarse el pago, a pedido del ejecutado, el ejecutante deberá
prestar fianza suficiente por las resultas del juicio ordinario que el primero
pueda promover. La suficiencia de la garantía la estima el juez. Si dentro de
quince días el ejecutado no iniciare el juicio ordinario, la fianza quedará
cancelada de pleno derecho.
Artículo 294. Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio
ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la
obligación con cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la
ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga y considerándose
comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.
Artículo 295. Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero
con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la
obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada
pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos
correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo
apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas
vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos
por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará
efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
Artículo 296. Dinero embargado. Pago inmediato. Cuando lo embargado fuese
dinero, una vez firme la sentencia, el acreedor practicará liquidación del
capital, intereses y costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la
liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella
resultare.
Artículo 297. Subrogación forzosa de los créditos o derechos. Si son créditos o
derechos no realizables en el acto, se transferirán al ejecutante, para que
gestione su cobro o reconocimiento, con facultades de percibir su importe o
producido hasta la concurrencia de lo que se le adeuda, intereses y costas.
Artículo 298. Subasta de bienes muebles y semovientes. Si son muebles o
semovientes, se venderán en pública subasta, sin tasación, a dinero de contado,
por martillero inscripto, con audiencia de partes. El martillero deberá ser
designado por sorteo entre los que figuren en la lista respectiva; deberá
aceptar el cargo dentro de los dos días de notificársele el nombramiento, bajo
apercibimiento de su eliminación de la lista, salvo causa debidamente
justificada. La subasta se realizará en el lugar que el juez designe y dentro
del plazo que el mismo fije. En ningún caso, los jueces ordenarán la venta de
bienes muebles o semovientes, sin que se haya requerido el informe que prevé el
Artículo 281.
Artículo 299. Edictos. Sin perjuicio de otros medios de publicidad que los
litigantes dispongan por su cuenta o que autorice el juez, el remate se
anunciará por edictos que se publicarán por un término no mayor de veinte días,
mediante una a cinco publicaciones, en el "Boletín Oficial" y un diario o
periódico de circulación local.
En los edictos se individualizarán las cosas a subastar; se indicará, en su
caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los
interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el
acto de remate; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el tribunal y
secretaría donde tramite el proceso; el número del expediente, y el nombre de
las partes si éstas no se opusieren.
Artículo 300. Notificación a acreedores hipotecarios o prendarios. Si los
bienes están hipotecados o prendados o en posesión de quien tiene sobre ellos
crédito privilegiado o derecho de retención, se citará al acreedor
correspondiente para que comparezca al juicio, en el plazo que se fije, al solo
efecto de intervenir en el remate y en la liquidación, verificación y
graduación de crédito y distribución de los fondos producidos en el mismo, bajo
apercibimiento de que si no comparece se procederá sin su intervención. Su
intervención en el proceso se rige por el régimen de la tercería (Artículos 145
a 153).
Artículo 301. Subasta de inmuebles. Se procederá a la siguiente forma:
1º) Se solicitará informe de valúo, dominio y gravámenes desde diez años atrás
a las reparticiones correspondientes, los que deben ser evacuados dentro de los
cinco días de recibidos los oficios y se emplazará al ejecutado para que dentro
del tercer día presente los títulos de dominio. Si no los presenta, se obtendrá
a su costa testimonio de ellos, del registro donde se encuentran.
2º) Agregados los informes y títulos, se dispondrá la venta en subasta pública
por el martillero designado, con la base del ochenta por ciento del avalúo para
el impuesto inmobiliario. La subasta se efectuará en el mismo inmueble o en el
lugar que se designe si está ubicado fuera del asiento del tribunal, dentro de
los veinte días del decreto que disponga su venta.
3º) El remate se anunciará en la forma establecida por el Artículo 299.
4º) Los avisos expresarán, además de lo establecido en el Artículo 299, lo
siguiente: Individualización del inmueble en forma precisa, su extensión y
principales mejoras; base de venta; gravámenes; lugar donde pueden ser
examinados los títulos o que los mismos no existen o se ignora el registro
donde se encuentran; y que no se admitirá después del remate cuestión alguna
sobre falta o defecto de los mismos.
5º) Si no hay postor queda el arbitrio del ejecutante pedir que se le adjudique
el inmueble por la base de venta o una nueva subasta con reducción de dicha
base en un veinticinco por ciento; si en este segundo remate no hay postores se
ordenará la venta sin base.
Del pedido de adjudicación debe darse vista a los acreedores preferentes que
han comparecido en el proceso.
En caso de adjudicación, el ejecutado podrá dejarla sin efecto, antes de
firmarse la escritura traslativa de dominio, pagando la deuda reconocida en la
sentencia, sus intereses y costas.
Artículo 302. Desarrollo de la subasta. En la realización de la subasta se
observarán las siguientes normas:
1º) La subasta se realizará en el lugar, día y hora señalado, con presencia del
martillero, secretario o empleado designado para reemplazarlo en ese acto.
Subasta que deberá realizarse dentro de la sede de la jurisdicción del tribunal
que la ordena o en el lugar de ubicación del bien a subastar en caso de
solicitarlo el acreedor y el tribunal considerarlo así más conveniente.
2º) El acto comenzará con la lectura del aviso de remate, procediéndose luego a
tomar las posturas, con la base fijada o sin ella, según el caso.
3º) El ejecutante puede hacer posturas, estando eximido de depositar el precio
hasta el importe de su crédito por capital e intereses salvo que existan
acreedores con preferencia sobre él en cuyo supuesto debe depositar la seña y
en todos los casos la comisión del martillero. Los acreedores que gozaren de
preferencia sobre el ejecutante y adquirieran el bien, deberán abonar la seña y
comisión del martillero.
4º) El comprador o acreedores privilegiados presentes que no lo hubieren hecho
con anterioridad, deberán constituir domicilio especial.
5º) Cuando el postor a quien se ha adjudicado el bien no deposite la seña y
comisión del martillero, se lo tendrá por desistido y se continuará la subasta,
recomenzándose en la última postura. Si no es posible, se dará por terminado el
acto, siendo de aplicación, por lo que respecta a la responsabilidad del
postor, lo dispuesto por el Artículo 303.
6º) De lo actuado se labrará el acta respectiva.
Artículo 303. Venta sin efecto por culpa del postor. Nueva subasta. Si por
culpa del postor a quien se ha adjudicado los bienes, deja de tener efecto la
venta, se hará nueva subasta en la forma establecida, siendo aquél responsable
de la disminución del precio, de los intereses acrecidos, de los gastos
causados con ese motivo y de la comisión del martillero o comisionista de bolsa
por el acto que ha quedado sin efecto, al pago de lo cual puede ser compelido
ejecutivamente a petición de parte y previa liquidación. Las sumas entregadas a
cuenta de precio, quedarán depositadas en garantía de las responsabilidades
establecidas en este artículo.
Artículo 304. Informe y rendición de cuentas del martillero. Realizada la
subasta, el martillero dará cuenta al tribunal dentro del tercer día, bajo pena
de perder su comisión, haciéndose además pasible de una suspensión de tres
meses la primera vez, y de la cancelación de la matrícula en caso de
reincidencia, que se aplicará vencido el plazo indicado, sin perjuicio de las
responsabilidades de orden civil y penal que procedan. Acompañará el acta a que
se refiere el Artículo 302, inciso 6º, la boleta de depósito en el Banco de la
Provincia del importe de la venta o seña, según el caso, y de la comisión
percibida, y una cuenta detallada y documentada de los gastos realizados. Si
corrida vista a las partes por tres días, no hicieren oposición, aprobará el
informe y las cuentas. Si la hubiere, se decidirá sin más trámite.
Si la subasta no se aprueba por culpa del martillero, éste perderá sus derechos
a cobrar los gastos y comisiones y deberá pagar las costas del incidente.
Artículo 305. Pago de precio y entrega de los bienes. Cumplidos los trámites
indicados en el artículo anterior, se observarán las normas siguientes:
1º) Aprobada la subasta, se notificará al martillero y a los compradores. Si se
trata de títulos, acciones, muebles y semovientes, los compradores pagarán el
precio al martillero en el acto del remate y éste les hará entrega en el mismo
acto de los bienes comprados, depositando al día siguiente hábil la suma
recibida en el Banco de la Provincia, bajo pena de pérdida de la comisión,
aparte de las responsabilidades civil, penal y disciplinarias.
2º) Si se trata de inmuebles, el comprador hará el depósito del saldo del
precio, en dinero efectivo, en el plazo de tres días, ordenándose entonces que
se le dé posesión por intermedio del oficial de justicia.
El juez deberá otorgar escritura pública con transcripción de los antecedentes
de la propiedad, testimonio del acta de remate, auto aprobatorio, toma de
posesión y demás elementos que se juzguen necesarios para la inobjetabilidad
del título.
Puede el comprador limitarse a solicitar testimonio de las diligencias
relativas a la venta y posesión para ser inscriptas en el Registro General,
previa protocolización o sin ella.
Si el ejecutado ocupa el inmueble, el tribunal le fijará un plazo que no podrá
exceder de treinta días para su desocupación, bajo apercibimiento de
lanzamiento.
Los fondos depositados por el martillero, conforme a lo referido, no pueden ser
retirados hasta que se haya dado posesión, salvo para el pago de impuestos y
tasas que sean a cargo del ejecutado.
3º) El ejecutante que resulte comprador o adjudicatario estará obligado a
depositar sólo el excedente del precio sobre su crédito y la suma estimada
provisoriamente para cubrir costas, gastos, impuestos, tasas, etc., a menos que
exista otro acreedor de pago preferente o se haya deducido tercería de mejor
derecho.
Artículo 306. Levantamiento de medidas precautorias. Los embargos e
inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar, con citación de los
jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas
medidas se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación
del testimonio para su inscripción en el Registro de la Propiedad. Los embargos
quedarán transferidos al importe del precio.
Artículo 307. Planilla. Para extraer los fondos afectados al pago del crédito,
el ejecutante debe practicar la liquidación del capital, intereses y costas, la
cual se pondrá de manifiesto en secretaría por el plazo de tres días. Si se
observa la liquidación se correrá traslado al ejecutante por igual término. En
todos los casos el tribunal resolverá lo que corresponda. Aprobada la
liquidación, se dispondrá el pago al acreedor y a los profesionales.
Cuando el ejecutante no presentare la liquidación del capital, intereses y
costas, dentro de los cinco días contados desde que se pagó el precio, o desde
la aprobación del remate, en su caso, podrá hacerlo el ejecutado. El tribunal
resolverá previo traslado a la otra parte.
Artículo 308. Sobreseimiento del juicio. Realizada la subasta y antes de pagado
el saldo del precio, el ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el
importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del comprador,
equivalente a una vez y media del monto de la seña.
CAPITULO 2º - EJECUCIONES ESPECIALES
SECCION 1º - NORMAS GENERALES
Artículo 309. Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las
ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en
este Código o en otras leyes.
Artículo 310. Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el
procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes
modificaciones:
1º) Sólo procederán las excepciones previstas en este capítulo.
2º) No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la Provincia, salvo que el
juez, de acuerdo con las circunstancias, lo considerara imprescindible, en cuyo
caso fijará el plazo dentro del cual deberá producirse.
SECCION 2º - EJECUCION HIPOTECARIA
Artículo 311. Excepciones admisibles. Además de las excepciones procesales
autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del Artículo 290, el deudor
podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita,
espera y remisión. Las cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos
públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus
originales, o testimoniadas, al oponerlas.
Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad
de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.
Artículo 312. Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la
providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se
dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el
libramiento de oficio al Registro General para que informe:
1º) Sobre las medidas cautelares o gravámenes que afectaren al inmueble
hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y
domicilios.
2º) Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha
de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirientes.
Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer
excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,
embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
Artículo 313. Tercer poseedor. Si del informe o de la denuncia a que se refiere
el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble
hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimara al tercer
poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono
del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra
él.
En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los Arts.
3165 y siguientes del Código Civil.
SECCION 3º - EJECUCION PRENDARIA
Artículo 314. Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo
procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1º, 2º, 3º, 8º
y 11º del Artículo 290 y las sustanciales autorizadas por la ley de la materia.
Artículo 315. Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán
oponibles las excepciones que se mencionan en el Artículo 311, primer párrafo.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución
hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
SECCION 4º - EJECUCION FISCAL
Artículo 316. Procedencia. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el
cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,
multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al
sistema nacional de previsión social y en los demás casos que las leyes
establecen.
La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la
legislación fiscal.
Artículo 317. Excepciones admisibles. En la ejecución fiscal procederán las
excepciones procesales autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del
Artículo 290 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título,
falta de legislación pasiva para obrar en el ejecutado, pago, espera y
prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las
disposiciones contenidas en las leyes fiscales.
Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.
CAPITULO 3º - EJECUCION DE SENTENCIAS
SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS
Artículo 318. Resoluciones ejecutables. Consentida o ejecutoriada la sentencia
de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su
cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad
con las reglas que se establecen en este capítulo.
Artículo 319. Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este
título serán asimismo aplicables:
1º) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.
2º) A la ejecución de multas procesales.
3º) Al cobro de honorarios regulados judicialmente.
Artículo 320. Competencia. Será juez competente para la ejecución:
1º) El que pronunció la sentencia.
2º) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
3º) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa
entre causas sucesivas.
Artículo 321. Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago
de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia
de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas
establecidas para el juicio ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese
expresado numéricamente.
Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y
de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
Artículo 322. Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad
ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días
contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos
casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen
fijado.
Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.
Artículo 323. Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor,
o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se procederá a
la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el Artículo
321.
Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes
en los Artículos 136 y siguientes.
Artículo 324. Citación de venta. Trabado el embargo, se citará al deudor para
la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro del quinto día.
Artículo 325. Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
1º) Falsedad de la ejecutoria.
2º) Prescripción de la ejecutoria.
3º) Pago.
4º) Quita, espera o remisión.
Artículo 326. Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a
la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por
documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con
exclusión de todo otro medio probatorio.
Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin
sustanciarla.
Artículo 327. Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere
oposición, se mandará continuar la ejecución.
Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por
cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la
excepción opuesta, levantará el embargo.
Artículo 328. Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para
el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Artículo 329. Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento
de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no
cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.
La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará
las medidas complementarias que correspondan.
Artículo 330. Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviese condena a
hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su
ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal, se hará a su costa o se le
obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la ejecución, a
elección del acreedor.
La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
La determinación del monto de los daños se tramitará ante el mismo tribunal por
las normas de los Artículos 322 y 323, o por juicio sumario, según aquél lo
establezca.
Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según
que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
Artículo 331. Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se
repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa
del deudor, o que se indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
Artículo 332. Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el Artículo 325, en lo
pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se lo obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
tribunal, por las normas de los Artículos 322 y 323 o por juicio sumario, según
aquél lo establezca.
Artículo 333. Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o
cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren
conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de amigables
componedores. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del
carácter propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por
sentencia, se sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca
el tribunal de acuerdo con las modalidades de la causa.
Artículo 334. Sentencia declarativa del estado civil. Si la sentencia es
declarativa del estado civil de una persona, anula actas comprobatorias del
mismo o declara la nulidad de actos jurídicos pasados ante escribano público,
se hará la comunicación, acompañada de la sentencia, según sea el acto de que
se trata, al director del Registro Civil, al escribano ante quien se otorgó la
escritura, al director del Archivo de los Tribunales, o al del registro
inmobiliario o a quien corresponda para que levante el acta correspondiente y
haga las anotaciones marginales en las respectivas actas, escrituras o
asientos, referidas a la sentencia que se individualizará con la mayor
precisión posible.
CAPITULO 4º - SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS
Artículo 335. Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán
fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que
provengan.
Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes
requisitos:
1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha
pronunciado, emane del tribunal competente en el orden internacional y sea
consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de un acción real sobre un
bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del
juicio tramitado en el extranjero.
2º) Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido
personalmente citada.
3º) Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea válida
según nuestras leyes.
4º) Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden público
interno.
5º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley nacional.
6º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad
o simultáneamente, por un tribunal argentino.
Artículo 336. Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la
sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante la cámara de única
instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido, y
de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriado y que se han
cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el trámite de exequatur se aplicarán las normas de los incidentes. Si se
dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las
sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.
Artículo 337. Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la
autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los
requisitos del Artículo 355.
TITULO III
PROCESOS UNIVERSALES
CAPITULO 1º - JUICIO SUCESORIO
SECCION 1º - MEDIDAS PREVENTIVAS
Artículo 338. Reglas a que deben ajustarse. Al fallecimiento de una persona que
no deja herederos conocidos, o cuando éstos están ausentes o son incapaces sin
representantes legítimos, los jueces, aún los de paz legos deberán, a solicitud
de cualquier persona o autoridad, o de oficio, disponer las siguientes medidas:
1º) Levantar inventario de los bienes muebles y semovientes dejados por el
extinto y sellar todos los lugares y muebles donde haya papeles, alhajas o
títulos de rentas, nombrando un depositario de ellos. El dinero se pondrá en el
Banco de la Provincia, en depósito judicial y a la orden del tribunal.
2º) Labrar acta de todo lo actuado, mencionando los muebles o cosas selladas,
el nombre del depositario y las medidas de seguridad que se hubieren adoptado.
Si alguien informó sobre la existencia de herederos se hará constar sus nombres
y domicilios. Si hubiere testamento, se indicará su estado y se lo reservará en
la caja de seguridad del tribunal.
Podrá tomar también las demás medidas de seguridad que las circunstancias
aconsejen.
Las medidas referidas serán comunicadas por carta certificada a los presuntos
herederos, se notificará al Ministerio Pupilar y a las autoridades o
reparticiones a que correspondan los bienes de las herencias vacantes y se
remitirán las actuaciones al tribunal competente.
Artículo 339. Obligación de dar aviso. En el caso del artículo anterior, el
dueño de casa y/o la persona en cuya compañía hubiera vivido el extinto,
tendrán la obligación de dar aviso de su muerte, en el mismo día, a la
autoridad más próxima, la que dará cuenta al tribunal correspondiente, o a éste
directamente, bajo responsabilidad de pérdidas e intereses que, por la omisión
de esta diligencia, sufrieren los bienes de la sucesión.
SECCION 2º - TRAMITE DEL JUICIO
Artículo 340. Requisitos para la iniciación. El que solicite la apertura de la
sucesión, sea ab-intestato o testamentaria, deberá cumplir los siguientes
requisitos:
1º) Acreditar el fallecimiento del causante.
2º) Acreditar "prima facie" su calidad de parte legítima.
3º) Acompañar el testamento si existiere y se encontrare en su poder o indicar,
en su caso, el registro en que se encontrare o el nombre y domicilio de la
persona que lo tuviere.
4º) Denunciar el nombre y domicilio de los coherederos, legatarios y acreedores
que conociese.
Salvo el cónyuge supérstite, los herederos y legatarios, los demás interesados
deberán esperar un término no inferior a sesenta días hábiles a partir de la
muerte del causante, para poder promover la apertura de la sucesión.
Artículo 341. Medidas previas a la apertura. Cuando correspondiere, antes de la
apertura de la sucesión, deberán tomarse las siguientes medidas:
1º) Recibir la prueba ofrecida con el objeto de acreditar la calidad de parte
legítima o la identidad de las personas, no obstante la diferencia de nombres
respecto a las partidas o testamento.
2º) Requerir testimonio del testamento del registro en que se encontrare o
intimar su presentación al tercero que lo tuviere en su poder.
3º) Ordenar la protocolización del testamento en los casos previstos en los
Artículos 357 a 359.
Artículo 342. Apertura. Cumplidos los trámites previstos en los artículos
precedentes, el juez dictará resolución:
1º) Declarando abierto el juicio sucesorio.
2º) Ordenando se cite en sus domicilios reales a comparecer, dentro del término
de quince días después que concluya la publicación de edictos, a los herederos,
legatarios y acreedores denunciados, así como el Consejo de Educación y
Dirección Provincial de Rentas.
3º) Disponiendo se publiquen edictos por cinco veces en el Boletín Oficial y en
un diario o periódico de circulación en la circunscripción donde se tramita la
sucesión, citando a todos los que se consideren con derecho a los bienes de
ella, para que comparezcan dentro del plazo previsto en el inciso anterior.
Artículo 343. Trámites previos a la declaratoria. Dentro de los seis días
siguientes al vencimiento del término del comparendo previsto en el inciso 2
del artículo precedente, todos los herederos denunciados, que fueren mayores de
edad y hubieran acreditado debidamente el vínculo invocado, podrán reconocer su
calidad a los que hubieren comparecido y no han logrado acreditarlo, o a los
acreedores, sin que ello importe el reconocimiento de un vínculo de familia.
En el mismo plazo deberá acreditarse que la publicación de edictos se practicó
en la forma ordenada, agregándose el primero y último ejemplar de los mismos.
Vencido el término, secretaría informará sobre los herederos, legatarios,
acreedores y demás interesados presentados, sobre reconocimientos que se
hubieran efectuado conforme a la primera parte de este artículo y si la
publicación de edictos se efectuó en forma, pasando los autos a despacho para
dictar, si correspondiere, la declaratoria de los herederos.
Artículo 344. Declaratoria de herederos. Audiencia. La declaratoria de
herederos se dictará en cuanto por derecho hubiere lugar, confiriendo la
posesión del acervo hereditario a los herederos que no la tuvieren de pleno
derecho desde el fallecimiento del causante conforme al Código Civil.
En la misma resolución se designará audiencia para dentro de un plazo no mayor
de diez días, a los siguientes fines:
1º) Designación de administrador definitivo.
2º) Designación de perito inventariador, avaluador y partidor, si no se efectuó
con anterioridad.
La designación se efectuará por mayoría de los herederos presentes o por el
juez en su defecto, por sorteo. Si antes de la audiencia, todos los herederos,
incluso el Ministerio Pupilar cuando hubieren incapaces, presentaren por
escrito las designaciones referidas, dicha audiencia quedará sin efecto. Si la
designación comprendiere solo algunas de las funciones referidas, ella se
llevará a cabo por las que no están incluidas en el escrito.
Artículo 345. Fallecimiento de herederos. El fallecimiento de herederos o
presuntos herederos, no suspende el trámite del proceso sucesorio. Si quedan
sucesores, éstos deben comparecer bajo una sola representación en el plazo que
se les señale, acompañando la declaratoria de herederos. Puede hacerlo también,
mientras no exista declaratoria de herederos en la sucesión del heredero o
presunto heredero, el administrador de ésta.
Si no comparecen, se separarán los bienes correspondientes al heredero
fallecido y en la partición se formará hijuela a su nombre, actuando en defensa
de sus intereses el Defensor de Ausentes.
Artículo 346. Cuestiones sobre derecho hereditario. Las cuestiones que se
susciten sobre exclusión de herederos declarados, preterición de herederos
forzosos en el testamento, nulidad de éste, petición de herencia y cualquiera
otra respecto a los derechos de la sucesión, se sustanciarán en pieza separada
y por el procedimiento del juicio correspondiente. El proceso sucesorio no se
paralizará a menos que ello sea indispensable por hallarse condicionado su
trámite a la resolución de las cuestiones a las cuales se refiere el primer
apartado. La suspensión debe resolverse por auto fundado.
Artículo 347. Inventario y avalúo judiciales. El inventario y el avalúo deberán
hacerse judicialmente:
1º) Cuando la herencia hubiere sido aceptada con beneficio de inventario.
2º) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.
3º) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o
la Dirección Provincial de Rentas, y resultare necesario a criterio del
tribunal.
4º) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.
No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las
partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa
conformidad del Ministerio Pupilar si existieren incapaces. Si hubiere
oposición de la Dirección Provincial de Rentas, el tribunal resolverá en los
términos del inciso 3º.
Artículo 348. Forma de practicarlos. Cuando correspondiere efectuar inventario
y avalúo de los bienes de la sucesión, se practicará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) El inventario se efectuará en cualquier estado del proceso, después de la
apertura. El que se practicare antes de la declaratoria, tendrá carácter
provisional, el cual oportunamente, mediante acuerdo de todos los herederos,
será tenido por definitivo.
2º) La designación de perito inventariador recaerá siempre en abogado inscripto
en la matrícula, pudiéndose además, a su propuesta, designar un perito
auxiliar, a su cargo. Para la designación bastará la conformidad de la mayoría
de los herederos presentes en el acto. En su defecto el inventariador será
nombrado por el juez, previo sorteo.
3º) El inventario se practicará previa citación por parte del inventariador a
todos los herederos, por cualquier medio fehaciente, con anticipación de cinco
días por lo menos; se efectuará con la presencia de dos testigos y
describiéndose detalladamente los bienes, escrituras y documentos, dejándose
constancia de las personas presentes, de quien denuncia los bienes y
observaciones que se formularen. Se levantará acta de todo lo actuado
debiéndola suscribir todos los presentes, dejando constancia de los que se
negaren a hacerlo.
4º) El avalúo se practicará una vez concluido el inventario, por el mismo
perito inventariador en el término que al efecto le confiera el juez conforme a
la naturaleza y magnitud de los bienes. Podrá también designarse un perito
auxiliar, a propuesta del avaluador, a su costa. Si las operaciones de avalúo
no se presentan dentro del término establecido al efecto, el perito perderá su
derecho a cobrar honorarios por tal concepto.
5º) Practicado el avalúo, será puesto junto con el inventario efectuado a
observación de las partes interesadas por el término de cinco días,
notificándoseles por cédula. Si no mediaren observaciones, el tribunal
resolverá lo que corresponda. Si las hubiere, la oposición se tramitará por el
procedimiento de los incidentes, citándose al perito a la audiencia, bajo
apercibimiento de perder su derecho a los honorarios respectivos. Si se han
incluido bienes cuyo dominio o posesión se pretende por el cónyuge, los
herederos o terceros, pueden reclamarlos siguiendo el procedimiento establecido
para los incidentes. La resolución que recaiga no causa estado y el vencido
puede iniciar el correspondiente juicio ordinario.
Artículo 349. Partición. La partición de los bienes se practicará de
conformidad a las siguientes reglas:
1º) Aprobado el inventario y avalúo o resueltas en su caso las cuestiones
suscitadas con motivo de los mismos, se efectuarán las operaciones de partición
y adjudicación de los bienes.
2º) Si todos los herederos capaces estuviesen de acuerdo, podrán formular la
partición y presentarla al juez para la aprobación.
3º) La designación del partidor recaerá en el mismo abogado que hubiere
practicado las operaciones de inventario y avalúo, el cual podrá, a los fines
de la partición, requerir la designación de un perito auxiliar, a su costa.
Se le entregará el expediente de la sucesión fijándole previamente el plazo en
que deberá efectuar las operaciones, conforme a la naturaleza y magnitud de los
bienes. Si no llenare su cometido en el plazo fijado perderá el derecho a los
honorarios.
4º) La partición se efectuará, escuchando previamente el perito a los
interesados con el objeto de contemplar en lo posible sus pretensiones, a cuyos
fines podrá requerir, si lo considera conveniente, se fije audiencia y se cite
a los mismos. Especificará, en cada caso, el origen y antecedentes del dominio,
ubicación y linderos de los inmuebles, y demás características de las cosas y
bienes.
5º) Practicada la partición, se pondrá a la oficina por el término de cinco
días a observación de los interesados, a los que se notificará por cédula. Si
no se formularen observaciones, se aprobarán las operaciones sin más trámite.
Si las hubiere, la cuestión se tramitará por la vía de los incidentes. Cuando
la cuestión versare sobre la distribución de los lotes, el juez procederá a
sortearlos, a menos que todos prefieran la venta de los bienes para que se haga
la partición en dinero.
Artículo 350. Vista a la Dirección Provincial de Rentas. Aprobadas las
operaciones de partición y adjudicación, se remitirán las actuaciones por el
término de cinco días, a la Dirección Provincial de Rentas, u órgano que cumpla
sus funciones a los fines del cálculo y percepción del impuesto a la
transmisión gratuita de bienes. Si hubieren bienes en otras provincias, se
librarán los exhortos respectivos a los mismos fines. Los interesados deberán
acreditar en los autos el pago de los impuestos respectivos.
Artículo 351. Entrega de bienes. Acreditado el pago de los impuestos
correspondientes a la jurisdicción provincial y a los honorarios regulados, o
expresando sus titulares conformidad al efecto, se ordenarán las anotaciones en
los registros respectivos, se otorgará a los interesados testimonio de sus
hijuelas y se les hará entrega de los bienes adjudicados.
SECCION 3º
ADMINISTRACION
Artículo 352. Designación de administrador. Se regirá por las siguientes
reglas:
1º) En cualquier estado del proceso, después de dictada la apertura podrá
designarse un administrador del acervo hereditario. El que se designare antes
de la declaratoria de herederos tendrá carácter provisional. En este caso la
designación se efectuará en audiencia fijada al efecto, a la que se citará a
todos los herederos denunciados y presentados. La designación del administrador
definitivo se efectuará en la forma prevista en el Artículo 344.
2º) La designación recaerá en la persona que indiquen los herederos que
representen más de la mitad del patrimonio de la sucesión. En su defecto, el
juez designará de oficio, al cónyuge supérstite o al heredero que considere más
apto, en ese orden. Excepcionalmente podrá designarse en tal calidad a un
tercero extraño, que podrá ser una institución bancaria o un ente público,
debiéndose efectuar la designación por auto fundado.
3º) Previo otorgamiento de fianza, que calificará el juez, se pondrá al
administrador en posesión del cargo y se le hará entrega de los bienes. Podrá
ser eximido de la fianza, cuando todos los herederos, si fueren mayores de
edad, presten conformidad.
4º) De todas las actuaciones relativas a la administración se formará
expediente aparte, que se tramitará por cuerda separada.
Artículo 353. Deberes y facultades. El administrador de la sucesión tendrá, en
general, todos los deberes y atribuciones que corresponden a los
administradores, salvo las limitaciones que se establecen en esta sección y las
que resultan de la naturaleza de las funciones que debe cumplir.
Podrá estar en juicio, como parte actora, demandada o tercero, en
representación de la sucesión.
No podrá dar en arrendamiento los bienes de la sucesión, salvo acuerdo de todos
los herederos, incluido el Ministerio Pupilar, en su caso, o del juez en
defecto de aquéllos, debiendo en este caso limitarse el término del
arrendamiento hasta la adjudicación de los bienes.
Artículo 354. Venta de bienes. A menos que se resuelva como forma de
liquidación, durante el proceso sucesorio no pueden venderse los bienes de la
sucesión, con excepción de los siguientes:
1º) Los que pueden deteriorarse o depreciarse prontamente o son de difícil o
costosa conservación.
2º) Los que sea necesario vender para cubrir los gastos de la sucesión.
3º) Las mercaderías o productos de los establecimientos del causante, cuya
explotación se continúe.
4º) Cualesquiera otros en cuya venta estén conformes todos los interesados.
La solicitud de venta se sustanciará por la vía de los incidentes, pudiendo el
juez reducir los términos conforme a la naturaleza y valor de los bienes.
La venta se hará en pública subasta y siguiendo el trámite señalado para la
ejecución de la sentencia de remate, pero los interesados pueden convenir por
unanimidad que se haga en venta privada, requiriéndose la aprobación del
tribunal si hay menores, incapaces o ausentes. También puede el tribunal
autorizar la venta en esta última forma cuando sólo hay mayoría de capital, en
casos excepcionales de utilidad manifiesta para la sucesión.
Para la venta de los bienes a que se refiere el inciso 3º, no se requiere
autorización especial.
En la audiencia en que se designe el administrador, podrán establecerse
instrucciones especiales al respecto.
Artículo 355. Prohibición de delegar facultades. El administrador no puede
sustituir en otro el desempeño de su cargo, pero sí conferir poder para asuntos
determinados.
Artículo 356. Rendición de cuentas. El administrador está obligado a rendir
cuentas al fin de la administración, cada vez que lo exija alguno de los
interesados, por medio del tribunal, o en los lapsos, épocas o períodos fijos
que éste determine, según la naturaleza de los bienes, rentas, operaciones y
actividades. Si no lo hace el administrador espontáneamente, el tribunal le
fijará un plazo y, si vencido éste no la ha presentado, puede, de oficio o a
petición de parte, declaro cesante, perdiendo en tal caso su derecho a percibir
honorarios.
SECCION 4º - PROTOCOLIZACIONES
Artículo 357. Testamentos cerrados. Cuando se presente un testamento cerrado,
se labrará acta por el actuario que será suscripta por el juez, donde se
expresará cómo se encuentra la cubierta, sus sellos y demás circunstancias que
caracterizan su estado. Si se hallare en poder de otra persona del que solicita
la apertura, se le exigirá su exhibición y en su presencia se extenderá la
diligencia prescripta anteriormente.
Cumplido ese procedimiento, el tribunal fijará audiencia para que el escribano
y testigos firmantes en la cubierta expresen, bajo juramento, si reconocen sus
firmas; si todas fueron puestas en su presencia y si tienen por auténticas las
de quienes hayan fallecido o estén ausentes; si al pliego lo encuentran en el
mismo estado en que se hallaba cuando firmaron la cubierta; si es el mismo que
el testador entregó al escribano diciendo que era su última voluntad; si aquél
se encontraba en el uso perfecto de sus facultades mentales; y si la entrega y
las firmas de la cubierta se verificaron estando todos reunidos en un solo
acto.
Si no pueden comparecer, por ausencia o muerte, el escribano y los testigos o
el mayor número de ellos, se admitirá la prueba de cotejo de letras.
A esta audiencia podrán concurrir herederos ab-intestato, los menores por
intermedio de sus representantes legales e intervendrá el Ministerio Pupilar.
Hecho todo lo que se ha prevenido, se dará lectura al testamento, se mandará
protocolizar en el registro que señale la parte o la mayoría de los herederos
presentes y que tenga asiento en el lugar de la sede del tribunal, con
transcripción de la carátula, del contenido del pliego, del acta y de la
resolución definitiva.
Si por parte interesada se dedujera reclamación, se sustanciará en juicio
ordinario.
Artículo 358. Testamentos ológrafos. Presentado el testamento, se designará
audiencia dentro de los diez días para que los testigos reconozcan la letra y
firma del testador, a la que podrán asistir los herederos que comparecieren y a
cuyo efecto serán citados.
Reconocida la identidad de la letra y firma, el tribunal lo mandará
protocolizar en el registro que designe la parte o la mayoría de los herederos
presentes.
Artículo 359. Testamentos especiales. Los testamentos especiales hechos en las
formas autorizadas por el Código Civil, serán protocolizados en la forma
mencionada en los artículos precedentes, en lo que sean aplicables.
SECCION 5º - HERENCIA VACANTE
Artículo 360. Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en
el Artículo 342, cuando no se hubieren presentado herederos, la sucesión se
reputará vacante y se designará curador al abogado que resulte por sorteo.
Artículo 361. Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán por
peritos designados por sorteo entre los abogados de la matrícula. Se realizarán
en la forma dispuesta en el Artículo 348.
Artículo 362. Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador, la
liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán
por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre
administración de la herencia contenida en la sección tercera del presente
capítulo.
CAPITULO 2º - CONCURSO CIVIL
Artículo 363. Normas supletorias. Al concurso civil de acreedores se aplicarán
las normas de la ley nacional de quiebras, en todo lo que no esté previsto en
el presente capítulo:
1º) No se admitirá el concordato preventivo.
2º) Se admitirá el concordato resolutorio, siempre que medie el acuerdo unánime
de los acreedores. Podrán igualmente celebrarse convenios sobre adjudicación de
bienes, liquidación u otros arreglos, siempre que al efecto concurran el
consentimiento del deudor y de todos los acreedores.
3º) No se exigirán al deudor las obligaciones referidas en la ley de quiebras,
que son propias de los comerciantes.
4º) No se intervendrá la correspondencia del deudor.
5º) No se aplicarán las medidas previstas en la ley de quiebras en relación al
fallido o al deudor concordatario en caso de dolo o fraude, limitándose a la
remisión de las actuaciones pertinentes a la justicia en lo penal, si resultare
la comisión de algún delito de acción pública.
6º) Las publicaciones de edictos, se efectuarán por el término de cinco días.
Artículo 364. Incidentes y regulación de honorarios. Los incidentes que se
susciten, se sustanciarán de conformidad a los Artículos 136 y siguientes de
este Código. Los honorarios de todos los que intervengan en este proceso, se
regularán de acuerdo a lo establecido en las normas respectivas de la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 365. Presentación del deudor. El deudor no comerciante, o sus
herederos, que se presentare en concurso civil, deberá cumplir los siguientes
requisitos:
1º) La solicitud debe cumplir los recaudos de toda demanda, en lo que fuere
pertinente, ofreciendo con ella toda la prueba de que intente valerse, además
de la que se refiere en los incisos siguientes.
2º) Inventario completo y detallado de los bienes que constituyen el patrimonio
del deudor con indicación del valor actual de los mismos, así como un detalle
completo de las deudas, mencionando el nombre y domicilio de cada acreedor,
monto, origen y garantías de las deudas y su fecha de vencimiento.
3º) Si existen procesos pendientes en los que el deudor actúe como actor,
demandado o tercerista, mencionará la carátula y número de los mismos, tribunal
ante el que radican y su estado.
4º) Memoria en que se referirá las causas de su desequilibrio económico o de la
imposibilidad de cumplir regularmente sus obligaciones.
5º) Acompañará boleta de depósito efectuado en el Banco de la Provincia por
suma suficiente para la publicación de edictos. Si la suma depositada resultare
insuficiente, la ampliará hasta el límite que el juez establezca, en el término
de tres días, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su presentación.
6º) Pondrá a disposición del tribunal los libros de contabilidad y demás
documentación relativa a su patrimonio, si los llevare.
Artículo 366. Pedido de acreedor. El acreedor quirografario, que tuviere a su
favor un título ejecutivo o sentencia de condena, puede solicitar el concurso
civil del deudor no comerciante que hubiere incurrido en estado de cesación de
pago.
Al efecto, aquél debe cumplir los siguientes requisitos:
1º) La solicitud debe contener, en lo pertinente, los extremos establecidos
para toda demanda, ofreciéndose la prueba correspondiente.
2º) Debe acompañarse el título justificativo de su crédito y ofrecer la prueba
relativa al estado de cesación de pagos del deudor.
3º) También debe presentarse boleta de depósito efectuada en el Banco de la
Provincia por suma suficiente para publicación de edictos.
4º) Los acreedores hipotecarios, prendarios, o con privilegio especial, sólo
podrán pedir el concurso civil de su deudor si renuncian al privilegio.
Artículo 367. Sindicatura. El síndico será designado por sorteo entre la lista
de abogados inscriptos como peritos de conformidad a la Ley Orgánica del Poder
Judicial, correspondiente al año en que se inicie el juicio de concurso civil,
quedando eliminado de ella el que resultare favorecido.
El síndico cumple las funciones que la ley de quiebra atribuye al síndico y al
liquidador. Puede ser removido, suspendido o sujeto a las sanciones que
establece la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dichas medidas las aplicará el
tribunal que esté entendiendo en el juicio, sin perjuicio del recurso
jerárquico ante el Superior Tribunal.
Artículo 368. Rehabilitación. Se extinguen las obligaciones del deudor,
correspondiendo levantar la inhibición en los siguientes casos:
1º) Cuando se hubieren pagado íntegramente los créditos y las costas y
honorarios del concurso.
2º) Cuando se dictare el auto homologatorio de la adjudicación de bienes o del
convenio celebrado en la forma prevista en el Artículo 363, inciso 2º.
3º) A los tres años de iniciado el concurso.
4º) Si hubiere mediado dolo o fraude, a los cinco años después de cumplida la
sentencia condenatoria.
TITULO IV
PROCESOS ESPECIALES
CAPITULO 1º - JUICIO LABORAL
Artículo 369. Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones
laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario (Artículos 271 y
272), con las modificaciones que se establecen en el presente capítulo.
*Artículo 370. Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el
tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del
patrón, o al lugar del cumplimiento del contrato de trabajo, a elección del
primero. (Derogado por Ley 5.764).
Artículo 371. Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los
trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos (Artículos 164 a 168).
Artículo 372. Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio
por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma
certificará cualquier secretario de los tribunales o de los juzgados letrados
de la provincia o por el juez de paz lego o por la autoridad policial del lugar
donde no hubiere juzgados.
Artículo 373. Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes
reglas:
1º) El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar en
el domicilio real del patrón, se efectuará en el lugar donde se ha cumplido el
contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de la parte
obrera. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la Provincia,
deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de aplicación a los
fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos años después de
finalizado el contrato de trabajo, bajo prevención de tener por constituido
allí dicho domicilio.
2º) No podrán promoverse incidentes sino en la audiencia de vista de la causa,
debiendo las partes, con anterioridad a ella, reservar expresamente el derecho
respectivo, bajo pena de caducidad, cuando surgiere un motivo para suscitar
incidentes.
3º) La audiencia a designarse en los procesos laborales, gozará de prioridad
con respecto a los demás juicios, tanto en lo que se refiere a su designación
como a su realización.
Artículo 374. Medidas cautelares. Antes o después de deducida la demanda, el
tribunal, a petición de la parte obrera, podrá decretar medidas cautelares
contra el demandado siempre que resultare acreditada "prima facie" la
procedencia del crédito.
También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y
farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de
accidentes de trabajo.
En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o personal para
la responsabilidad por medidas cautelares.
Artículo 375. Inversión de la prueba. Cuando en virtud de una norma de trabajo
exista la obligación de llevar libros, registros o planillas especiales, y a
requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúnen las exigencias
legales o reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba contraria a la
reclamación del trabajador que verse sobre los hechos que deberán consignarse
en los mismos.
En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios, sueldos u
otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el contrato de
trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la reclamación
corresponderá también a la parte patronal demandada.
Artículo 376. Obligación del tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el
artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras
remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad
administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en
estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida
al respecto por el tribunal interviniente.
Artículo 377. Sentencia. Recursos. (Conforme Ley 3.659). La sentencia se
dictará de conformidad a lo probado en autos, pudiendo el tribunal pronunciarse
a favor del obrero en forma "ultra petita", respecto a los rubros reclamados en
la demanda.
Para poder interponer recursos extraordinarios contra la sentencia definitiva,
ante el Tribunal Superior o la Suprema Corte de la Nación, la parte patronal
deberá depositar previamente el importe del capital que se ordena pagar más el
treinta por ciento para intereses y costas, pudiéndose sustituir dicho depósito
por garantía suficiente a juicio del tribunal.
Idéntico requisito regirá para todo recurso extraordinario que impugne
resoluciones dictadas después de la sentencia (Agregado por Ley 5.764).
Artículo 378. Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier
estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y
exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte
formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese
crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del
mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de
alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto alguno de los recursos
extraordinarios que esta ley autoriza contra la sentencia. En tal supuesto, la
parte interesada deberá obtener testimonio de la sentencia y certificación de
secretaría que dicho rubro no está comprendido en el recurso interpuesto. Si
para ello se suscitaren dudas acerca de estos extremos, se denegará la
formación del incidente.
CAPITULO 2º - JUICIO DE AMPARO
Artículo 379. Procedencia. Procederá la acción de amparo, contra cualquier acto
u omisión de persona o autoridad que restringiere o violare derechos
reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre que concurran
los siguientes extremos:
1º) Que la restricción o violación fuere manifiestamente ilegítima.
2º) Que ocasionare un daño grave o irreparable, o la amenaza inminente del
mismo.
3º) Que no se dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o
administrativa, para obtener oportunamente su reparación.
Artículo 380. Legitimación y competencia. La demanda deberá ser deducida por la
persona que se considerare afectada, por sí o por medio de apoderado, en cuyo
caso será suficiente el otorgamiento de carta-poder, debiendo ser certificada
la firma por cualquier secretario de los tribunales o juzgados letrados de la
Provincia, o por juez de paz, o por la autoridad policial en los lugares donde
no hubiere autoridad judicial.
Si el acto impugnado emanara del Poder Ejecutivo de la Provincia o de alguna
autoridad judicial, el órgano competente para entender en la acción de amparo,
será el Tribunal Superior. En los demás casos, serán competentes las cámaras o
juzgados letrados, respetándose las reglas de competencia establecidas en este
Código y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por razón de la materia,
cuantía, territorio y turno.
Artículo 381. Demanda. La demanda deberá interponerse dentro del término de
quince días de ocurrido el acto u omisión impugnados. Deberá denunciar el
nombre y domicilio de quien pudiere resultar afectado por el recurso y
presentar tantas copias como partes demandadas hubiere, debiendo, además,
contener los requisitos requeridos para toda demanda por el Artículo 169.
Artículo 382. Procedencia formal. Dentro del día siguiente a la presentación de
la demanda, el tribunal constatará:
1º) Si fue presentada en el término que prevé el artículo precedente.
2º) Si se presentaron las copias pertinentes y se cumplieron los recaudos
establecidos para toda demanda en el Artículo 169.
3º) Si corresponde a su competencia.
4º) Si el accionante no dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o
administrativa, para obtener oportuna reparación.
Si no concurrieren los recaudos previstos en los incisos 1º ó 4º, la demanda se
rechazará, sin más trámite. Si no concurrieren los que se expresan en el inc.
2º, se ordenará que se subsanen en el término de un día, bajo apercibimiento de
rechazar la demanda. Si no correspondiere a su competencia (inc. 3º), así se
declarará. Si la acción se declarare formalmente procedente, en la misma
resolución se dispondrá lo siguiente: a) Se dictará prohibición de innovar si
el acto impugnado aún no se hubiere ejecutado. b) Se conferirá audiencia al
demandado y al afectado denunciado, en la forma establecida en el artículo
siguiente. c) Se dispondrán las medidas de prueba que se consideren
pertinentes, pudiendo al efecto desestimar las ofrecidas y ordenar otras de
oficio, sin lugar a recurso alguno. d) Se habilitará el tiempo inhábil para el
cumplimiento de sus disposiciones, si se considera pertinente.
Artículo 383. Audiencia. De la demanda interpuesta se hará saber al accionado y
al tercero afectado entregándoles una copia de aquélla. Simultáneamente, se les
otorgará oportunidad para que contesten los hechos invocados en la demanda,
derecho en que se funda y propongan pruebas, lo cual se cumplirá por el medio
que se considere más idóneo para cada caso. Si fuere por informe, éste deberá
ser evacuado en el término de tres días; si fuere en audiencia, ella se fijará
en un término no mayor de cinco días. La falta de contestación podrá
interpretarse como un asentimiento respecto a los hechos invocados en la
demanda, sin perjuicio de las sanciones que correspondieren por la omisión en
contestar los informes requeridos judicialmente (Artículo 241). Si el tribunal
lo considera necesario, podrán admitirse las pruebas propuestas por el
demandado o tercero afectado.
Artículo 384. Gratuidad y celeridad el procedimiento. Las actuaciones relativas
al juicio de amparo estarán exentas de todo impuesto o tasas provinciales, en
su promoción y sustanciación, sin perjuicio de su pago por el que resulte
condenado en costas.
En el presente proceso no se admitirán recusaciones sin causas, ni incidentes,
ni excepciones previas, ni ningún otro trámite dilatorio. Se aplicarán
supletoriamente las normas previstas en el Libro Segundo de este Código,
adecuándolas, de oficio, a la naturaleza abreviada de este trámite.
Artículo 385. Sentencia y recursos. Dentro del término de tres días de recibida
la contestación o diligenciada la prueba, en su caso, el tribunal dictará
sentencia. Si se acogiere la acción de amparo, se dispondrán las medidas
tendientes a hacer cesar las restricciones o violaciones que dieron lugar a
ella.
La sentencia hace cosa juzgada respecto del amparo, dejando subsistente el
ejercicio de las acciones o recursos que puedan corresponder a las partes, con
independencia del amparo. Contra ella, procederán los recursos extraordinarios,
si concurren los extremos previstos al efecto.
Las costas se impondrán de conformidad a lo establecido en los Artículos 158 a
163.
CAPITULO 3º - JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Artículo 386. Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en
contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,
exenciones y garantías consagradas por la Constitución de la Provincia.
Artículo 387. Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el
Tribunal Superior, dentro de los treinta días desde la fecha en que el precepto
impugnado afectare concretamente los derechos patrimoniales del accionante.
Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia
originaria del Tribunal Superior, sin perjuicio de las facultades del
interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos
patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva por medio
del recurso previsto por el Artículo 263.
Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el Artículo
169.
Artículo 388. Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al
representante legal del Poder Ejecutivo, cuando se trate de actos provenientes
de los Poderes Ejecutivo y Legislativo; al Intendente Municipal o a las
autoridades que la hubiesen dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en
lo pertinente, el trámite previsto para los juicios sumarios en los Artículos
271 y 272.
Artículo 389. Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del
tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de
inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las
reparaciones que correspondieren por la vía pertinente. Sobre la imposición de
costas, se resolverá conforme al régimen previsto en los Artículos 158 a 163.
CAPITULO 4º - ACTUACIONES ANTE LA JUSTICIA DE PAZ LEGA
Artículo 390. Reglas generales. Los jueces de paz legos se ajustarán en el
desempeño de sus funciones, a las siguientes reglas:
1º) El patrocinio letrado no es obligatorio.
2º) Los jueces deben procurar la conciliación entre los litigantes, a cuyos
fines designarán la audiencia respectiva.
3º) Los asuntos de su competencia se sustanciarán conforme al trámite que el
buen sentido aconseje, sin necesidad de ajustarse estrictamente a las normas de
este Código, pero procurando hacerlo en lo posible. Seguirán, en términos
generales, el procedimiento previsto para los juicios sumarísimos (Artículos
273 y 274).
4º) La sentencia se redactará en forma sencilla y sintética, resolviendo en
justicia conforme lo aconseje el sentido común y la buena fe.
5º) Las sentencias definitivas de los jueces de paz legos podrán ser apeladas
ante el juez de paz letrado correspondiente. Al efecto dentro de los tres días
de notificadas, deberá presentarse el recurso expresando los fundamentos, ante
el juez lego, que se concederá en relación, elevando las actuaciones
pertinentes. Dentro de cinco días de llegados los autos al superior, deberá
comparecer el recurrente, ampliando los fundamentos expuestos, bajo
apercibimiento de darlo por desistido. En el mismo plazo, podrá presentar su
memorial el recurrido. Los autos quedarán, sin más trámite, en estado de
resolución, la que se dictará en el plazo de cinco días.
6º) Las funciones del oficial de justicia o notificador serán desempeñadas
directamente por el secretario, donde no los hubiere, o por el empleado que
designe el juez en cada caso, en el expediente.
CAPITULO 5º - MENSURA, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO
SECCION 1º - M E N S U R A
Artículo 391. Procedencia. Procederá la mensura judicial:
1º) Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su
superficie.
2º) Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante,
conforme a lo establecido en la sección segunda de este capítulo.
Artículo 392. Alcance. La mensura no afectará los derechos que los propietarios
pudieron tener al dominio o a la posesión del inmueble.
Artículo 393. Requisitos de la solicitud. Quien promoviese el procedimiento de
mensura, deberá:
1º) Expresar su nombre, apellido y domicilio real.
2º) Constituir domicilio legal, en los términos del Artículo 28.
3º) Acompañar las pruebas que acrediten la propiedad o posesión del inmueble.
4º) Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar
que los ignora.
5º) Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.
Artículo 394. Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con los
requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:
1º) Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el
requiriente.
2º) Ordenar se publiquen edictos de tres a cinco veces, citando a quienes
tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la
anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a
presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.
En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del
solicitante, el tribunal y secretaría y el lugar, día y hora en que se dará
comienzo a la operación.
3º) Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.
Artículo 395. Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el agrimensor
deberá:
1º) Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la
anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y
especificando los datos en él mencionados.
Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,
el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la
suscribirán.
Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la
diligencia se practicará con quien los represente, dejándose constancia. Si se
negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ellas las
razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.
Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor
deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante
judicial.
2º) Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se
especifiquen en la circular.
3º) Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los
requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención
asignada a ese organismo.
Artículo 396. Oposiciones. La oposición que se formulara al tiempo de
practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.
Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,
agregándose la protesta escrita, en su caso.
Artículo 397. Oportunidad de la mensura. Cumplidos los requisitos establecidos
en los Artículos 393 a 395, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora
señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.
Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible
comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el
profesional y, los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que
ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.
Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el
tribunal fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán
citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los
términos del Artículo 395.
Artículo 398. Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere
terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia
de los trabajos realizados y de la fecha en que se continuará la operación, en
acta que firmarán los presentes.
Artículo 399. Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la
operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de
comenzarla, se los citará, si fuera posible, por el medio establecido en el
Artículo 395, inciso 1º. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de
los trabajos ya realizados.
Artículo 400. Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:
1º) Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,
siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.
2º) Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, presentando las
pruebas de la propiedad o posesión en que se funden. Los reclamantes que no
exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán satisfacer las costas del
juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera fuese el resultado de
aquél.
La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no
hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.
El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las
observaciones que se hubiesen formulado.
Artículo 401. Remoción de mojones. El agrimensor no podrá remover los mojones
que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y
manifestasen su conformidad por escrito.
Artículo 402. Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito deberá:
1º) Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de
los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,
las razones invocadas.
2º) Presentar al juzgado la circular de citación y a la oficina topográfica un
informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el
acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que
ocasionare su demora injustificada.
Artículo 403. Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá
solicitar al tribunal el expediente con el título de propiedad. Dentro de los
treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en
su caso, del expediente requerido al tribunal, remitirá a éste uno de los
ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la
operación efectuada.
Artículo 404. Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y
no existiere oposición de los linderos, el tribunal la aprobará y mandará
expedir los testimonios que los interesados solicitaren.
Artículo 405. Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se
fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados
por el plazo que fije el tribunal. Contestados los traslados o vencido el plazo
para hacerlo, el tribunal resolverá aprobando o no la mensura, según
correspondiere, u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuera posible.
SECCION 2º - D E S L I N D E
Artículo 406. Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes
hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al tribunal, con todos sus
antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica, se aprobará el
deslinde si correspondiere.
Artículo 407. Deslinde judicial. La sección de deslinde tramitará por las
normas establecidas para el juicio sumario.
Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el
tribunal designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se
aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en la sección primera de
este capítulo, con intervención de la oficina topográfica.
Presentada la mensura, se dará traslado a las partes, por diez días, y si
expresaren su conformidad, el tribunal la aprobará, estableciendo el deslinde.
Si mediare oposición a la mensura, el tribunal, previo traslado y producción de
prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.
Artículo 408. Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución
de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de
conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si
correspondiere, se efectuará el amojonamiento.
CAPITULO 6º - INFORMACION POSESORIA
Artículo 409. Trámite. Normas aplicables. El juicio declarativo de prescripción
adquisitiva por posesión, se ajustará a las siguientes disposiciones:
1º) Presentada la demanda que se ajustará a los requisitos previstos por el
Artículo 169, se correrá traslado por diez días, al propietario del inmueble
contra el cual se prescribe, a los colindantes, a las personas a cuyo nombre
figure en el registro inmobiliario y oficina recaudadora de impuestos o tasas y
al Estado provincial o municipal, según correspondiere.
2º) Al ordenarse el traslado referido se dispondrá la publicación de edictos de
tres a diez veces en el Boletín Oficial y en un diario o periódico de
circulación en la circunscripción donde se efectúe el trámite.
3º) Las oposiciones que se plantearen se sustanciarán por el trámite de los
incidentes, pero se resolverán junto con la acción principal en la sentencia
definitiva.
4º) Se aplicarán el Artículo 24 de la ley nacional 14.159 y Decreto-ley
5657/58, o los que los sustituyeran.
5º) En todo lo no previsto precedentemente, se aplicarán las disposiciones
contenidas en este Código para el juicio sumario (Artículo 271 y 272).
Artículo 410. Inscripción de sentencia favorable. Dictada sentencia acogiendo
la demanda, se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad y la
cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia hará
cosa juzgada material.
CAPITULO 7º - PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD
SECCION 1º - INSANIA
Artículo 411. Legitimación. En la promoción del juicio de insania o de
rehabilitación del insano, se aplicarán las disposiciones siguientes:
1º) Pueden promover e intervenir en el juicio por declaración de insania o por
rehabilitación del insano, en el interés de éste, el cónyuge, los ascendientes
y descendientes sin limitación, los hermanos y el Ministerio Pupilar.
2º) Los demás parientes y el cónsul respectivo si el interesado fuere
extranjero, pueden denunciar el estado de presunta demencia o su cesación, y
también puede hacerlo cualquier persona cuando por su naturaleza traiga
aparejado molestias o peligro.
3º) La rehabilitación puede ser solicitada, además, por el curador definitivo.
En caso de pedirla el insano, el tribunal apreciará si corresponde darle curso,
pudiendo disponer las medidas previas que creyere necesario.
4º) Cuando intervienen varios parientes en el procedimiento, se aplicarán, en
lo pertinente, las disposiciones contenidas en los Artículos 27 y 145 a 153.
Artículo 412. Demanda y denuncia. En la demanda o en la denuncia se observarán
respectivamente las normas siguientes:
1º) La demanda debe contener en lo pertinente lo dispuesto por el Artículo 169
y además se denunciará el nombre y domicilio de los parientes del demandado de
grado más próximo que el actor, si los hubiere, y se acompañará un certificado
médico que acredite el estado mental de aquél.
Si se asiste en un establecimiento público o particular, el certificado debe
emanar de su director. En su defecto, el tribunal requerirá opinión del médico
forense, el que se expedirá dentro del término de dos días.
2º) Si se formula denuncia, debe presentarse por escrito al Ministerio Pupilar,
cumpliendo con los mismos requisitos, y dicho funcionario la presentará dentro
de los dos días al tribunal competente, requiriendo la iniciación del juicio o
la desestimación de aquélla.
Artículo 413. Trámite. El juicio se tramitará por el procedimiento sumario
(Artículos 271 y 272), con las modificaciones que surgen de los artículos de
esta sección.
Artículo 414. Medidas del tribunal. Presentada la demanda en forma, el tribunal
dictará resolución en la que deberá:
1º) Designar al presunto insano, de oficio, un curador provisorio de la lista
de abogados, salvo que aquél fuere menor de edad (Artículo 149 del Código
Civil), para que lo defienda en el juicio hasta que se discierna la curatela.
El tribunal, en atención a las circunstancias del caso, antes de disponer la
designación del curador provisorio, podrá pedir un informe al establecimiento
sanitario correspondiente o médico de tribunales.
2º) Designar de oficio dos médicos psiquiatras para que informen dentro del
término que se fije, no mayor de treinta días, sobre el estado y aptitud mental
del denunciado, expresando, en su caso, el diagnóstico y pronóstico de la
enfermedad y todo lo que consideren necesario y conveniente.
3º) Correr traslado de la demanda por diez días al curador provisorio, al
Ministerio Pupilar y al propio denunciado.
4º) Dictar las medidas de seguridad que considere conveniente respecto de la
persona y bienes del denunciado, según las circunstancias del caso.
5º) Hacer conocer la presentación a otros parientes de grado preferente que se
conocieren del presunto insano, por cédula, para que ejerciten los derechos o
adopten la actitud que consideren corresponderles.
Artículo 415. Designación del defensor oficial. Cuando los gastos del juicio
puedan de cualquier manera determinar un serio menoscabo en la situación
económica del denunciado, el nombramiento del curador provisorio recaerá en los
defensores oficiales o sus subrogantes. Asimismo se dispondrá que el dictamen
pericial sea expedido por los médicos del tribunal y policía o por otros a
sueldo de la Provincia, todos los cuales actuarán gratuitamente.
Artículo 416. Reemplazo. Si en los respectivos términos, el curador provisorio
no evacua el traslado conferido y los médicos no producen su informe, el
tribunal procederá a reemplazarlos de oficio, aparte de los efectos procesales
que correspondieren. En tal caso, los reemplazados perderán todo derecho a
cobrar honorarios sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que
correspondan, comunicadas al Tribunal Superior; cuando se dispusiere la
internación, deberá designarse el defensor especial a que alude el Artículo 482
del Código Civil.
Artículo 417. Reconvención. Desistimiento. No procede la reconvención y el
desistimiento del actor no extingue el juicio, el que deberá ser instado por el
curador provisorio y el Ministerio Pupilar.
Artículo 418. Examen del denunciado. El tribunal puede examinar personalmente
al denunciado cuantas veces lo crea necesario, debiendo inexcusablemente
hacerlo antes de dictar sentencia, de lo cual se labrará acta. En caso de que
el demandado no pueda concurrir al tribunal, éste se trasladará al lugar en que
se encuentra.
Artículo 419. Sentencia. La sentencia debe contener resolución expresa y
categórica sobre la capacidad o incapacidad del denunciado y, en este último
caso, prever el nombramiento del curador definitivo conforme a lo dispuesto por
el Código Civil. La sentencia no tiene efectos de cosa juzgada material, pero
no puede promoverse nuevo proceso por hechos anteriores a la sentencia que
declaró o denegó la declaración de insania o la rehabilitación. Las costas
serán impuestas conforme al régimen general (Artículos 158 a 163).
Artículo 420. Cesación de incapacidad. La cesación de la incapacidad se
obtendrá por los mismos trámites de la declaración, previo el nombramiento de
curador provisorio que represente al incapaz, salvo que la solicitud se formule
por el curador definitivo.
SECCION 2º - DECLARACION DE SORDOMUDEZ
Artículo 421. Sordomudo. Las disposiciones de la sección anterior regirán, en
lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe
darse a entender por escrito o por el lenguaje especializado, y en su caso,
para la cesación de esta incapacidad.
SECCION 3º - INHABILITACION
Artículo 422. Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y
pródigos. Remisión. Los preceptos de la sección primera del presente capítulo
regirán en lo pertinente para la declaración de inhabilitación de alcoholistas
habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos que estén expuestos,
por ello, a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonios.
Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil, pueden solicitar la
incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.
La inhabilitación del pródigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes
indica el Artículo 152 bis del Código Civil.
Artículo 423. Sentencia. Limitación de actos. La sentencia de inhabilitación,
además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las
circunstancias del caso así lo autoricen, los actos de administración cuyo
otorgamiento le será limitado a quien se inhabilita.
SECCION 4º - DECLARACION DE AUSENCIA
Artículo 424. Ausente. El proceso de declaración de ausencia se ajustará a las
disposiciones nacionales que rigen la materia y, en lo aplicable, a las
establecidas para la declaración de incapacidad.
CAPITULO 8º - RENDICION DE CUENTAS
Artículo 425. Requisitos y trámites. Cuando exista obligación de rendir cuentas
y éstas no sean presentadas, la demanda se promoverá cumpliendo, en lo
pertinente, con lo dispuesto por el Artículo 169, y se tramitará en juicio
sumario, aplicándole las siguientes disposiciones:
1º) El traslado se hará bajo apercibimiento de que si reconocida la obligación
no se rinden las cuentas dentro del plazo de diez días, se aprobarán las que
presente el actor dentro de los diez días siguientes, en todo aquello en que el
demandado no pruebe que son inexactas.
2º) Rendidas las cuentas por el demandado se dará traslado al actor por el
término de diez días, y no siendo impugnadas el tribunal las aprobará sin más
trámite. Presentadas por el actor, se seguirá igual trámite. En caso de
controversia se fijará la audiencia prevista en el juicio ejecutivo.
3º) Para el cobro del saldo reconocida por quien rinda las cuentas o de las
aprobadas judicialmente, se seguirá en lo pertinente el trámite fijado para el
juicio ejecutivo.
4º) El obligado a rendir cuentas puede demandar la aprobación de las que
presente. De la demanda se correrá traslado al interesado bajo apercibimiento
de aprobársela, si no la impugna, dentro de los diez días. Es aplicable, en lo
pertinente, el procedimiento fijado en los incisos anteriores.
5º) Cuando la obligación de rendir cuentas resulta de instrumento público o
privado reconocido judicialmente, o ha sido reconocido por confesión del
obligado obtenida poniéndole posiciones como medida preliminar, o se trata de
fondos extraídos por los mandatarios en expedientes judiciales, juntamente con
la demanda el actor puede presentar una cuenta provisoria. En tal caso el
apercibimiento a que se refiere el inciso 1º de este artículo consistirá en la
aprobación de esa cuenta.
TITULO V
PROCESOS DE JURISDICCION VOLUNTARIA
CAPITULO 1º - TUTELA Y CURATELA
Artículo 426. Trámite. El nombramiento del tutor o curador y la confirmación
del que hubieren hecho los padres, se hará a solicitud del Ministerio Público o
con su intervención, ajustándose a los siguientes requisitos:
1º) La demanda se ajustará en lo posible a lo dispuesto en el Artículo 169.
2º) Se fijará audiencia a realizarse a los diez días y, si hasta ese entonces
no se hubiere deducido oposición, se receptará la prueba que demuestre la
orfandad del menor y la aptitud, capacidad, moralidad, situación económica y
demás condiciones personales que hagan procedente la designación del
pretendiente a la tutoría; o los extremos requeridos para la designación de
curador, en su caso. El tribunal, sin más trámite y dentro de los dos días,
dictará resolución.
3º) Si hubiere oposición por parte de cualquier persona o del Ministerio
Público, se observarán para plantearla todos los recaudos exigidos para la
contestación de la demanda y se sustanciará por el procedimiento establecido
para los incidentes.
4º) En todos los casos, si el menor fuese mayor de catorce años el tribunal
debe oírlo.
Artículo 427. Discernimiento. Hecho el nombramiento o confirmado el efectuado
por sus padres, se procederá al discernimiento del cargo, labrándose acta en
que conste el juramento de desempeñarse fiel y legalmente.
Al tutor o curador se le entregará testimonio de la resolución y del acta de
discernimiento.
Artículo 428. Remoción. El pedido de remoción del tutor o curador se
sustanciará por el trámite de los incidentes y son parte: el Ministerio
Público, un curador especial designado por sorteo entre los abogados de la
lista de conjueces y el tutor o curador que se pretende separar.
CAPITULO 2º - AUTORIZACION PARA CASARSE
Artículo 429. Requisitos. Trámite. La licencia judicial para el matrimonio de
menores o incapaces que no obtuvieren el consentimiento de quien ejerce la
patria potestad, la tutela o la curatela, o de los que carecen de representante
legal, se hará ante el tribunal competente de conformidad a las siguientes
reglas:
1º) La demanda cumplirá en lo posible todos los recaudos dispuestos por el
Artículo 169 y será suscripta por el Ministerio Pupilar.
2º) Se fijará una audiencia a realizarse a los cinco días con la intervención
de la persona que deba prestar la autorización.
oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos
y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el
dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta
especialización.
A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda
percibir.
CAPITULO 8º
EXAMEN JUDICIAL
Artículo 236. Reglas generales. Cuando se dispusiere el examen judicial de
lugares, cosas o personas, el juez establecerá la fecha, hora, lugar y forma en
que se efectuará, de lo que se notificará a las partes con cinco días de
anticipación por lo menos, salvo que, por razones especiales, que se harán
constar, fuere necesario hacerlo en un término menor.
Las partes podrán asistir al examen acompañadas de sus letrados y si lo
desearen, con asesores técnicos, a su costa, y podrán formular las
observaciones que consideren pertinentes. Se labrará acta del resultado del
examen, haciéndose constar en ella, las observaciones que formulen las partes y
todas las circunstancias que a juicio del juez sean relevantes.
Cuando el examen deba producirse fuera del edificio de los tribunales, podrá
delegarse su cumplimiento en uno de los jueces que integra el tribunal. A
pedido de partes, formulado con la debida anticipación, o de oficio, podrá
disponerse la concurrencia al examen judicial de un perito cuyas conclusiones
se harán constar en el acta.
Artículo 237. Examen de personas. El examen de personas únicamente podrá
cumplirse con su consentimiento. El juez podrá abstenerse de participar en el
examen, ordenando se realice por peritos. La inspección se practicará con toda
circunspección y adoptando las medidas necesarias para no menoscabar el respeto
que merecen las personas.
Artículo 238. Reproducciones. En el caso de examen judicial e
independientemente de él, puede solicitarse por las partes o disponerse por el
tribunal, la reproducción gráfica de personas, lugares, cosas o circunstancias
idóneas y pertinentes como elemento de prueba, usando el medio técnico más fiel
y adecuado al fin que se persigue.
Al admitir esta prueba el tribunal tomará las medidas para su recepción y
agregación al expediente, si es posible, o su conservación en el tribunal en
caso contrario, como asimismo sobre la designación de perito o experto
encargado de la reproducción.
En lo demás se procederá como se indica en los artículos anteriores.
Artículo 239. Experiencias. Podrán también admitirse como medios de prueba, las
experiencias técnicas o científicas sobre personas o cosas o reconstrucción de
hechos, siempre que no signifiquen peligro para la salud o la vida de las
personas, debiendo aplicarse al respecto lo previsto en los artículos
anteriores.
CAPITULO 9º
PRUEBA INFORMATIVA
Artículo 240. Procedencia. Los informes que se soliciten a las oficinas
públicas escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre
hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.
Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la
documentación, archivo o registros contables del informante.
Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,
testimonios o certificados relacionados con el juicio.
Artículo 241. Diligenciamiento. Los informes, certificados, copias, etc., a que
se refieren los artículos anteriores, ordenados en juicio, serán requeridos por
medio de oficios firmados, sellados y diligenciados por el letrado patrocinante
correspondiente. En los mismos se transcribirá la resolución que los ordena y
el plazo fijado por el tribunal para expedirse, que no excederá de veinte días
para las oficinas y establecimientos públicos y diez días para los
establecimientos privados. Si vencido el plazo, la institución o entidad
requerida no se ha expedido, el letrado podrá reiterar el pedido para que
emitan el informe en la mitad del término antes fijado, sin necesidad de
autorización del tribunal; si aún así no obtuviera resultado, el letrado
comunicará tal circunstancia al tribunal que impondrá al remiso una multa que
oscilará entre treinta y ciento cincuenta pesos. En el oficio referido en
segundo término se transcribirá el presente artículo. La imposición de la multa
se entenderá sin perjuicio de que se tomen las medidas correspondientes para la
efectiva producción de la prueba, y que se pasen los antecedentes a la justicia
en lo penal cuando correspondiere.
Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones
directamente a la secretaría actuaria, con transcripción o copia del oficio.
Artículo 242. Compensación. Las entidades privadas que no fueren parte en el
proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para
contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una
compensación que será fijada por el tribunal, previa vista a las partes. En
este caso el informe deberá presentarse por duplicado.
Artículo 243. Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra
parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y
ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por
falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los
documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.
CAPITULO 10º
RESOLUCIONES JUDICIALES
Artículo 244. Decretos. Son los que proveen sin sustanciación a la marcha del
procedimiento u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otra formalidad
que la escritura, expresión de fecha, lugar y firma del juez que los ha
dictado, o la del secretario en los casos mencionados en el presente artículo.
Cuando son denegatorios deberán expresar la cita legal o fundamentación
jurídica en que se sustenten.
Los dictados en audiencia se harán verbalmente y se harán constar en el acta.
Deberán ser pronunciados dentro de dos días a contar de la fecha del cargo de
la petición o del vencimiento del plazo pertinente, y de inmediato en las
audiencias.
El secretario, con su sola firma deberá dictar todos los decretos de mero
trámite, con excepción de los que disponen intimaciones, apercibimientos,
sanciones o entregas de fondos, los cuales requerirán la firma del juez. Sin
perjuicio de la regla precedente, el secretario dictará los decretos que se
refieran a lo siguiente:
1º) Agregar documentos, testimonios de partida, exhortos, oficios, pericias,
inventarios y demás actuaciones semejantes que corresponda incorporar al
expediente.
2º) Expedir, a solicitud de parte interesada, certificados o testimonios y
otorgar recibos en papel común de los escritos y documentos presentados.
3º) Señalar audiencias, con excepción de las de vista de causa.
Dentro del plazo de tres días, las partes podrán pedir al tribunal, en escrito
breve y fundado, que se deje sin efecto o se modifique lo dispuesto por el
secretario; petición que se resolverá previo traslado a la parte contraria por
igual término.
Artículo 245. Autos. Son las resoluciones por las que se decide cualquier
cuestión dentro del proceso, con excepción de los que resuelven sobre el fondo
del juicio y de las indicadas en el artículo anterior. Deberán contener, además
de los requisitos expresados en dicho artículo, los siguientes:
1º) Fundamentos del pronunciamiento expuestos en forma breve, sencilla y clara,
debiendo siempre citarse las normas legales en que se basa.
2º) Decisión expresa y precisa sobre los puntos cuestionados.
3º) Pronunciamiento sobre las costas y honorarios. Deberán ser dictados en los
plazos fijados por este Código, y a falta de ellos, dentro de cinco días de
quedar en estado. Deberán ser firmados por el tribunal, no siendo necesario la
firma del secretario.
Artículo 246. Sentencia. Plazo. Es la resolución que decide sobre el fondo de
las cuestiones motivo del proceso y que lo termina.
Deberá ser dictada, salvo lo dispuesto expresamente en casos especiales, dentro
de veinte días de quedar el expediente en estado de sentencia.
Artículo 247. Sentencia. Contenido. La sentencia deberá contener:
1º) La designación del lugar y fecha en que se dictare.
2º) El nombre y apellido de las partes.
3º) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.
4º) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el
inciso anterior.
5º) La apreciación de la prueba producida respecto de los hechos conducentes
alegados por las partes.
6º) Decisión expresa y precisa sobre las cuestiones que constituyen el objeto
del juicio, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo
total o parcialmente.
7º) El plazo dentro del cual debe ser cumplida, si es susceptible de ejecución.
8º) El pronunciamiento sobre costas, regulación de honorarios, intereses cuando
correspondiere, y en su caso, la declaración de inconducta procesal maliciosa.
9º) Firma del tribunal, sin necesidad de autorización por el secretario.
Artículo 248. Condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios. Cuando
la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios,
fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo menos las bases
sobre que haya de hacerse la liquidación.
Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese
posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.
La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,
siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare
justificado su monto.
Artículo 249. Autos y sentencia en tribunales colegiados. Se observarán, además
de los requisitos referidos en los artículos precedentes, lo siguiente:
1º) Los autos se dictarán por acuerdo o voto individual, mientras que las
sentencias se dictarán siempre por el segundo sistema referido.
2º) Inmediatamente de encontrarse el expediente en estado de resolver, se
convendrá, entre los miembros del tribunal, si el auto se dictará por acuerdo o
por voto, bastando que uno de dichos miembros se incline por el segundo sistema
para que él prevalezca; en su caso, se convendrá, asimismo, el orden en que se
emitirá el voto, y a falta de acuerdo al respecto, se practicará sorteo. Cuando
se tratare de una sentencia, regirá lo establecido en último término.
3º) Si se estableciere que el auto se dictará por acuerdo, se pasarán los autos
para estudio a cada uno de los jueces, por un término equivalente a un cuarto
del tiempo que se dispusiere para dictar la resolución, fijándose fecha para
efectuar el acuerdo al término de los plazos indicados; efectuado el acuerdo se
encomendará a uno de los jueces la redacción del auto o, en su defecto, se
establecerá por sorteo quién deberá hacerlo. En el término que restare para
dictar la resolución, quedarán los autos en poder del miembro referido o del
que redactará la resolución de la mayoría, cuando hubiere disidencia. Cuando
mediare acuerdo entre los jueces, podrán apartarse de las reglas precedentes.
4º) En los juicios ordinarios la sentencia debe ser dictada ineludiblemente por
los mismos magistrados que han actuado en dicha audiencia; en los casos en que
sea indispensable integrar el tribunal, por sustitución de más de uno de sus
miembros, la prueba debe reproducirse en una nueva audiencia, que se realizará
dentro del plazo de quince días de haberse producido la designación.
En los juicios sumarios en caso de licencia o vacancia de un cargo, que debe
hacerse constar en el expediente, la resolución dictada por los otros dos
miembros del tribunal será válida cuando se emitiere mediante voto fundado,
concordaren sobre la solución del caso y ambos hubieran asistido a la vista de
la causa; debiendo incorporar al juez suplente si mediare disidencia.
En los juicios sumarísimos y demás casos previstos en el Artículo 31, también
podrá dictarse la sentencia por dos miembros si mediaren los presupuestos
antedichos, teniendo en cuenta lo establecido en la referida norma.
5º) Las decisiones del Tribunal Superior de Justicia, deben adoptarse por el
voto de la mayoría de los Jueces que lo integran, siempre que éstos concuerden
en la solución del caso. En la hipótesis de mediar desacuerdo, se requieren los
votos necesarios para obtener mayoría de opiniones, sin perjuicio de que los
jueces disidentes emitan su voto por separado (Ley 3.712, art. 1).
Nota: Acuerdo Nº 14, punto 5º
Artículo 250. Correcciones y aclaraciones. Notificada la sentencia, concluirá
la jurisdicción del tribunal respecto del pleito y no podrá hacer en ella
variación o modificación alguna.
El error puramente aritmético, de referencia o de copia, no perjudica y podrá
corregirse en cualquier tiempo en toda resolución judicial.
Artículo 251. Publicidad del movimiento de resoluciones. En cada tribunal se
llevará una lista que se exhibirá en Mesa de Entradas a disposición de quien
desee examinarla, donde se asentarán diariamente, bajo la responsabilidad del
secretario, los expedientes que en esa fecha queden en estado de ser
pronunciados autos o sentencia, con la fecha del plazo de vencimiento.
También se exhibirá permanentemente una planilla mensual, donde se indique el
número de procesos entrados en el mes, número de sentencias y autos dictados y
de los que se encuentren en estado de serlo. Copia de esta planilla se remitirá
al tribunal que ejerce la superintendencia.
CAPITULO 11º
RECURSO DE ACLARATORIA
Artículo 252. Procedencia. Procederá el recurso de aclaratoria con respecto a
los autos y sentencias, para que se aclare algún concepto oscuro o dudoso, se
rectifique algún error material, o se dicte el correspondiente pronunciamiento
sobre alguna pretensión deducida por las partes, o sobre costas, honorarios o
intereses, cuando se hubieren omitido.
El recurso deberá interponerse dentro del término de tres días, y será
resuelto, sin más trámite, en un plazo igual. Su presentación suspenderá el
término para la deducción de los demás recursos que fueren procedentes.
CAPITULO 12º
RECURSO DE REPOSICION
Artículo 253. Procedencia. Procede el recurso de reposición contra los decretos
o autos dictados sin sustanciación, para que el tribunal los modifique o
revoque por contrario imperio.
Artículo 254. Trámite. El recurso deberá interponerse en el término de tres
días y resolverse previo traslado a la contraria por igual término. La
resolución se dictará dentro del plazo de cinco días de la contestación del
traslado o el vencimiento del término respectivo, conforme correspondiere.
Cuando el recurso se interpusiere contra los decretos del secretario, se
proveerá en la forma establecida por el Artículo 244.
Artículo 255. Reposición en audiencia. Cuando el recurso se interpusiere en
audiencia, deberá efectuarse inmediatamente de dictada la resolución que se
recurre; del mismo se correrá vista a la otra parte, que deberá evacuarla
también en el mismo acto, resolviendo el tribunal inmediatamente después, salvo
lo establecido en el Artículo 38, inciso 3º. De lo referido deberá dejarse
constancia en acta.
CAPITULO 13º
RECURSO DE CASACION
Artículo 256. Resoluciones recurribles. Serán recurribles por vía de casación,
las sentencias definitivas, los autos que pongan fin al proceso, haciendo
imposible de hecho o de derecho su continuación, y los autos que causen
gravamen irreparable, en los siguientes supuestos:
1º) Las sentencias definitivas: a) Que no admitan un proceso ulterior sobre la
misma cuestión; b) Que causen un agravio económico superior a trescientos pesos
o que se trate de cuestiones no susceptibles de apreciación pecuniaria. 2º) Los
autos que pongan fin al proceso: en las mismas condiciones mencionadas para las
sentencias definitivas.
3º) Los autos que causen gravamen irreparable: a) Que se hayan agotado todos
los remedios procesales ordinarios de que se dispusiere; b) Que hayan sido
dictados en un proceso en el que el valor de la cosa litigiosa sea superior a
trescientos pesos o se refiera a cuestiones no susceptibles de valor
pecuniario.
El monto del agravio económico referido en el presente artículo, podrá ser
actualizado periódicamente por el Superior Tribunal conforme a la variación del
signo monetario.
En las resoluciones recaídas en juicio sobre inmuebles o automotores, no se
exigirá la prueba del agravio económico.
Artículo 257. Motivos de casación. Procederá el recurso de casación, en los
siguientes casos:
1º) Cuando se hubiere incurrido en violación o errónea aplicación de la ley
sustantiva.
2º) Cuando se hubiere incurrido en violación u omisión de las formas procesales
establecidas en este Código, siempre que el recurrente no haya concurrido a
producirla, ni la consintió expresa o tácitamente, ni resulte cumplida, pese a
la violación u omisión, la finalidad de la norma vulnerada.
3º) Cuando se hubiere incurrido en errónea apreciación de la prueba, siempre
que se fundare en instrumentos públicos o privados, debidamente reconocidos en
juicio, y que de ellos resultare, en forma evidente, la equivocación del
juzgador.
4º) Cuando se hubiere incurrido en manifiesta arbitrariedad en la aplicación de
las reglas de la sana crítica.
Artículo 258. Interposición del recurso. El trámite del recurso, se ajustará a
las siguientes reglas:
1º) Se interpondrá ante el tribunal de casación, dentro de los quince días si
se tratare de una sentencia definitiva, y de seis días si fuere un auto el
recurrido, pero a los fines de la admisibilidad del recurso, la parte deberá
anunciar su interposición dentro del tercer día de notificada la resolución que
se impugna. En los casos que la Resolución recurrida haya sido dictada por el
Tribunal con asiento fuera de la Primera Circunscripción Judicial, el recurso
podrá interponerse ante el mismo, quien deberá remitirla inmediatamente al
tribunal de casación, idéntico trámite se seguirá para la contestación del
recurso.
2º) La interposición del recurso suspenderá los efectos de la resolución
recurrida, a cuyos fines, la parte interesada deberá acreditar dicha
circunstancia en el juicio en que ella fue dictada. Sin embargo cuando se
tratare de condena de pagar sumas de dinero, podrá ejecutarse la sentencia
provisionalmente, otorgándose al efecto las garantías que estime el tribunal.
Artículo 259. Requisitos del escrito de interposición. El escrito de
interposición del recurso, deberá contener:
1º) La indicación precisa de la resolución que se recurre, debiendo justificar
que se ha anunciado el recurso de casación dentro del plazo de tres días de
notificada dicha resolución.
2º) Si se pretende la casación total o parcial de la misma, indicando en este
caso qué parte de ella es la que se impugna.
3º) Señalar en cuál de los motivos de casación referidos en el artículo 257, se
encuadra el recurso.
4º) Indicar en los casos de los incs. 1º y 2º del Artículo 257, las normas que
se estimen infringidas, erróneamente aplicadas u omitidas.
5º) Expresar los argumentos por los que se trata de demostrar que ha ocurrido
el motivo de casación invocado.
Junto con el escrito de interposición del recurso, se acompañará un testimonio
de la resolución recurrida, las correspondientes copias para traslado, y
testimonio de los instrumentos en que se funda la errónea apreciación de la
prueba, en el caso del inciso 3º del Artículo 257.
Nota: La Ley Nº 5.764, Artículo 17º agrega: [...] "Admisibilidad del recurso de
Casación. En los supuestos contemplados en los incisos 3, 4 y 5 del Artículo
259 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.) en las causas laborales regirá
el principio iuria curia novit."
Artículo 260. Procedencia formal del recurso. Dentro del tercer día de
interpuesto el recurso, el tribunal mediante auto fundado, resolverá sobre su
admisión. Si del examen efectuado, resultare que la resolución recurrida no
cumple los extremos previstos en el Artículo 258 inciso 1º, y Artículo 259, el
recurso será rechazado sin más trámite. Sin embargo, no constando que el
agravio económico sea inferior al establecido o que el recurso es extemporáneo,
el tribunal emplazará al interesado para que, en el término de tres días,
acredite el cumplimiento de tales recaudos, bajo apercibimiento de declarar
inadmisible el recurso. De la misma forma procederá en caso de omisión de los
requisitos previstos en el último párrafo del Artículo 259, del depósito
establecido por la ley 3288 y demás extremos no referidos precedentemente.
Contra el auto que admita o rechace el recurso, procederá el recurso de
reposición.
Artículo 261. Traslado y trámite ulterior. Admitido el recurso, se correrá
traslado a la parte recurrida en el domicilio constituido en la instancia, por
el término de seis a quince días según que la resolución impugnada fuere auto o
sentencia, respectivamente. Con el escrito de contestación se acompañará copia
del mismo para el recurrente.
Contestado el traslado o vencido el plazo conferido al efecto, se pondrán los
autos en secretaría a observación de las partes, por el plazo de diez días,
para que amplíen por escrito sus fundamentos. Vencido el término referido, el
presidente del tribunal llamará autos para sentencia.
Artículo 262. Sentencia. El tribunal dictará su pronunciamiento dentro del
plazo de diez o veinte días, según que la resolución recurrida fuera auto o
sentencia, respectivamente.
Se limitará a las cuestiones comprendidas en el recurso, considerando, en
primer lugar, las que se refieren a violación de las formas procesales.
Si declara la nulidad de la sentencia recurrida, se abstendrá de considerar las
cuestiones de fondo, remitiendo la causa a los sustitutos legales del juez o
tribunal sentenciante para que resuelva lo que correspondiere. Si casara la
sentencia por violación o errónea aplicación de la ley, errónea apreciación de
la prueba o arbitrariedad, resolverá lo que correspondiere sobre el fondo de la
cuestión.
Cuando el recurso impugnare un auto, el tribunal de casación resolverá siempre
sobre el fondo de la cuestión, no procediendo el reenvío.
CAPITULO 14º - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Artículo 263. Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad
procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya
controvertido la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la
pretensión de ser contrario a la Constitución de la Provincia y siempre que la
decisión recaiga sobre ese tema.
Artículo 264. Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,
trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.
CAPITULO 15º - RECURSO DE REVISIÓN
Artículo 265. Procedencia. El recurso de revisión procederá contra las
sentencias definitivas, en los siguientes casos:
1º) Cuando después de pronunciadas, se recobraren documentos decisivos
ignorados, extraviados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en
cuyo favor aquéllos han sido dictados, o por un tercero.
2º) Cuando han recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse
ignoraba la parte recurrente que hubiesen sido reconocidos o declarados falsos,
o cuya falsedad se reconoció o declaró después de la sentencia.
3º) Cuando fueron dictadas en virtud de prueba testimonial, de alguno de los
testigos es condenado por falso testimonio en su declaración.
4º) Cuando se han obtenido en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación
fraudulenta.
No procederá respecto de las sentencias dictadas en procesos que admiten otro
posterior sobre la misma cuestión.
Artículo 266. Interposición y plazos. Este recurso deberá interponerse ante el
Superior Tribunal. Deberá fundarse con precisión estableciendo de manera
concreta en qué motivos legales encuadra el caso y de qué manera los documentos
hallados o recobrados o la declaración de falsedad de la prueba pueden hacer
variar la resolución cuya revisión se pretende.
Deberán acompañarse los documentos que se invoquen, y no siendo ello posible,
indicar con precisión dónde se encuentran.
En el caso del inciso 3º del artículo anterior, se acompañará copia legalizada
de la sentencia condenatoria del testigo. En el del inciso 4º, copia legalizada
de la sentencia que declaró el cohecho, la violencia u otra maquinación
fraudulenta. Se ofrecerá la prueba de que el recurrente intente valerse.
Del escrito y los documentos, se acompañarán las respectivas copias para
traslado.
El plazo para oponerlo es de tres meses contados desde que el recurrente tuvo
conocimiento del hecho que le sirve de fundamento o desde que recobró los
documentos o desde la fecha de la sentencia firme condenatoria del testigo.
En ningún caso podrá interponerse después de transcurridos cinco años desde la
fecha de la sentencia que lo motivan.
No cumpliéndose los requisitos establecidos precedentemente el recurso será
desechado de plano, sin sustanciación, por auto fundado. Contra el mismo sólo
procederá el recurso de reposición.
Artículo 267. Trámite. Efectos. Si se declarara formalmente procedente, se
correrá traslado por diez días a la otra parte. En la contestación se ofrecerá
toda la prueba de que intenten valerse, de la que se conferirá vista por cinco
días al recurrente, al solo efecto de que pueda ofrecer contraprueba.
Presentada la contestación o vencido el plazo para hacerlo, se fijará audiencia
de vista de la causa dentro del término de cuarenta días, aplicándose en lo
pertinente las normas del juicio ordinario.
Este recurso no suspende la ejecución de la resolución que lo motiva, pero en
razón de las circunstancias se podrá, a pedido del recurrente y previa caución
ordenar se suspenda su cumplimiento.
Artículo 268. Sentencia. La sentencia se dictará en el término de veinte días.
Si el tribunal hiciere lugar al recurso, dejará sin efecto la resolución
impugnada y dictará la que por derecho corresponda.
La resolución que recaiga no podrá perjudicar a terceros de buena fe que hayan
realizado actos o celebrado contratos basándose en el carácter de cosa juzgada
de la sentencia recurrida.
LIBRO TERCERO
LOS PROCESOS EN PARTICULAR
TITULO 1º
PROCESOS DE CONOCIMIENTO
CAPITULO 1º - JUICIO ORDINARIO
Artículo 269. Aplicación. Se tramitará por el proceso del juicio ordinario toda
acción de conocimiento que, de conformidad a las reglas de este Código, no deba
sustanciarse por el procedimiento de los juicios sumarios, sumarísimos o
especiales.
Artículo 270. Trámite. El juicio ordinario se tramitará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de
veinte días. Si se reconviniere, se correrá traslado al actor por el mismo
término. Si el demandado no compareciere al juicio, se tendrá por constituido
su domicilio en la secretaría actuaria pero la sentencia definitiva se le
notificará en su domicilio real. La falta de contestación de la demanda o de la
reconvención tendrán los efectos que prevé el Artículo 174.
2º) Las excepciones procesales deberán oponerse dentro del término previsto
para contestar la demanda o, en su caso, la reconvención. Respecto a la forma,
plazo del traslado y trámite, regirá lo establecido en los Artículos 179 a 181.
3º) Concluida la etapa de la litis-contestación, se fijará audiencia de vista
de la causa (Artículo 38) dentro de un plazo no mayor de cincuenta días, para
que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se
dispondrán las medidas necesarias para el oportuno diligenciamiento de la
prueba y para la recepción de la que no pueda practicarse en la audiencia
referida, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).
4º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará sentencia en el
término de veinte días.
CAPITULO 2º - JUICIO SUMARIO
Artículo 271. Aplicación. El trámite del juicio sumario, se aplicará en los
siguientes casos:
1º) Juicios ordinarios de conocimiento, que por su monto correspondan a la
justicia de Paz Letrada.
2º) Desalojos.
3º) Acciones posesorias e interdictos.
4º) División de bienes comunes.
5º) Adopción.
6º) Cobro de indemnizaciones por seguro.
7º) Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de
compraventa de inmueble.
En todos los casos referidos, el actor podrá optar por el procedimiento del
juicio ordinario, sin que a ello pueda oponerse al demandado.
En los casos no previstos en la precedente enumeración, pero que se tratare de
acciones análogas a las referidas, el tribunal podrá resolver que se sustancie
por el trámite previsto para el juicio sumario, salvo el caso que el actor
optare por el procedimiento del juicio ordinario.
Artículo 272. Trámite. El juicio sumario se sustanciará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de
tres días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia. De
la reconvención, en su caso, se correrá traslado al actor por igual término.
2º) Las excepciones procesales se opondrán junto con la contestación de la
demanda. De ellas se correrá traslado al actor por el plazo de dos días,
aplicándose en lo pertinente el Artículo 181.
3º) Concluida la etapa de la litis-contestación se fijará la audiencia de la
vista de la causa (Artículo 38) para que dentro de un término no mayor de seis
días, se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se
dispondrán las medidas necesarias para el diligenciamiento de las pruebas
ofrecidas y la recepción de las que no hubieren de recibirse en la audiencia
señalada, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).
4º) No se admitirán más de dos testigos por cada parte, y ese número no podrá
ser ampliado.
5º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará la sentencia
definitiva en el término de tres días perentorios o improrrogables.
Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso
en general (Libro Segundo), se las adecuará al carácter abreviado del mismo, de
modo de no desvirtuar su naturaleza.
Si se dedujera recurso de casación en contra de la sentencia que ordene
desalojo, la misma no tendrá efectos suspensivos. (Modificado por Ley Nº 5.607
del 15/11/91).
CAPITULO 3º - JUICIO SUMARISIMO
Artículo 273. Aplicación. El trámite del juicio sumarísimo se aplicará en los
siguientes casos:
1º) Juicio ordinario de conocimiento que, por su monto, correspondan a la
competencia de la Justicia de Paz Lega, con arreglo a lo dispuesto en el
Artículo 390.
2º) Depósito de personas y supuestos previstos en el Artículo 122.
3º) Tenencia de hijos.
4º) Alimentos y litis expensas, su fijación, modificación y cesación.
5º) Pago por consignación.
6º) Inclúyese como Inc. 6º del Artículo 273 del Código Procesal Civil el
siguiente texto: "Defensa del Consumidor. En este caso el trámite se
denominará: de Menor Cuantía".
En todos los casos, el actor podrá optar por el trámite del juicio sumario, sin
que a ello pueda oponerse el demandado.
En los casos no previstos en la presente norma, pero que se trataren de
acciones análogas a las referidas en ella, el tribunal podrá resolver que se
sustancien por el trámite previsto para el juicio sumarísimo, salvo el caso en
que el actor optare por el proceso sumario.
Artículo 274. Trámite. El juicio sumarísimo se sustanciará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el término de
seis días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia.
Contestado el traslado o vencido el término respectivo, se fijará audiencia de
vista de la causa (Artículo 38), para dentro del término no mayor de doce días,
para que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos, disponiéndose las
medidas necesarias para el diligenciamiento de aquélla (Artículo 184).
2º) No se admitirá reconvención. Las excepciones procesales se opondrán junto
con la contestación de la demanda, y de ellas se dará traslado al actor al
iniciarse la audiencia de vista de la causa, para que las conteste en el acto.
Dichas excepciones se resolverán en oportunidad de dictarse la sentencia
definitiva. La contraprueba deberá ofrecerse al iniciarse la audiencia de vista
de la causa.
3º) Todos los incidentes deberán promoverse únicamente en la audiencia,
tramitándose en la forma prevista en el Artículo 38 inciso 3º. Sin embargo, en
su oportunidad deberá formularse reserva de promover el incidente respectivo,
bajo apercibimiento de perder el derecho correspondiente.
4º) No se admitirán más de seis testigos por cada parte, pero, a petición
fundada, podrá el juez o tribunal ampliar dicho número, como está previsto en
el Artículo 203. No se admitirá prueba alguna que deba recibirse por juez
delegado.
5º) Efectuada la audiencia, se dictará sentencia dentro del término de cinco
días.
Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso
en general (Libro Segundo), se las adecuará a la naturaleza abreviada del
mismo, de modo de no desvirtuar su carácter.
TITULO II
PROCESOS COMPULSORIOS
CAPITULO 1º - JUICIO EJECUTIVO
SECCION 1º - NORMAS GENERALES
Artículo 275. Procedencia. Procederá el juicio ejecutivo cuando se demandare
una cantidad líquida o fácilmente liquidable y exigible de dinero, siempre que
la acción se produzca en virtud de título que traiga aparejada ejecución.
Si del título ejecutivo resultare una deuda de cantidad líquida y otra que
fuese ilíquida, podrá procederse ejecutivamente respecto de la primera.
Artículo 276. Títulos ejecutivos. Traen aparejada ejecución:
1º) Los instrumentos públicos.
2º) Los instrumentos privados, suscriptos por el obligado, o con su
autorización o a ruego, reconocidos o dados por reconocidos judicialmente.
3º) Los créditos por alquileres.
4º) Las letras de cambio, facturas conformadas, vales o pagarés, debidamente
protestados o reconocidos en juicio y los cheques rechazados por el banco
girado o protestado con arreglo a las prescripciones del Código de Comercio.
5º) La confesión de deuda líquida y exigible, hecha ante juez competente, con
motivo de las diligencias preparatorias de la vía ejecutiva.
6º) Las cuentas aprobadas y reconocidas en juicio.
7º) En general, cuando un texto expreso de la ley confiere al acreedor el
derecho de promover juicio ejecutivo.
Las resoluciones fines y consentidas, dictadas por la Subsecretaría de Trabajo
de la provincia de La Rioja, referidas a la aplicación de multas por sumas de
dinero, revestirán el carácter de título ejecutivo y traen aparejada ejecución.
(Art. 1º Ley 5.027).
A los fines señalados en el Art. 1º (Ley 5.027), determínase el procedimiento
de Ejecución Fiscal señalado en la Sección 4ª, Capítulo 2º, Título II, Libro
III del Código Procesal Civil de La Rioja. (Art. 2º Ley 5.027).
Artículo 277. Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse el juicio
ejecutivo pidiendo previamente:
1º) Que el deudor reconozca los documentos que por sí solos no traen aparejada
ejecución, a cuyo efecto se lo citará, bajo apercibimiento de tenerlo por
reconocido en caso de no comparecer a la audiencia o dentro del plazo que se
fije, sin causa justificada, o de no contestar categóricamente. Reconocida o
dada por reconocida la firma o la obligación se despachará la ejecución aunque
se niegue o impugne el contenido del instrumento; negada, no procederá la
ejecución. Si la firma es puesta por autorización que conste en instrumento
público, se citará al mandatario para reconocimiento de aquélla; en tal caso
basta con la indicación del registro donde se ha otorgado.
2º) Que el demandado manifieste, en la ejecución de alquileres, si es o fue
locatario y, en caso afirmativo, exhiba el último recibo o indique el precio
convenido o exprese la fecha de la desocupación, bajo apercibimiento de que si
no hace las manifestaciones que se le imponen, se librará mandamiento por la
suma que el ejecutante afirma ser acreedor. Si niega el carácter de locatario,
no procederá la ejecución.
3º) Que el deudor reconozca haberse cumplido la condición, si la deuda es
condicional, bajo apercibimiento de aceptarse como cierta la exposición del
acreedor.
4º) Que el requerido confiese a tenor del pliego que se acompañará junto con la
petición.
En los casos a que se refieren los incisos anteriores, el tribunal fijará
audiencia dentro de un plazo no mayor de cinco días, o citará al demandado
dentro de dicho término. El apercibimiento se hará efectivo de oficio o a
petición de parte en la misma audiencia, o al vencimiento del plazo, en su caso
disponiéndose las medidas a que se refiere el Artículo 280.
5º) Que el tribunal señale plazo para el pago, si el acto constitutivo de la
obligación no lo determina o si autoriza al deudor para verificarlo cuando
pueda o tenga medios de hacerlo.
Para la fijación se seguirá el procedimiento establecido para los incidentes.
Artículo 278. Desconocimiento de la firma. Si el documento no fuere reconocido,
el juez o tribunal, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o más
peritos a designar por sorteo a criterio del tribunal, declarará si la firma es
auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el Artículo 280 y se
impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento
del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de
admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa
integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.
Artículo 279. Deudor de domicilio desconocido. Si se tratare de un deudor de
domicilio desconocido, se lo citará por edictos, que se publicarán tres veces
consecutivas, para que comparezca el día y hora que el juez señale, bajo el
apercibimiento que corresponda.
SECCION 2º - INTIMACION DE PAGO Y EMBARGO
Artículo 280. Mandamiento. Si procede la ejecución el Juez ordenará:
1º) Se libre mandamiento de ejecución, intimación de pago y embargo contra el
deudor, autorizando el uso de la fuerza pública, el allanamiento del domicilio
y la habilitación de día, hora y lugar, si ello resultare necesario. Es nula la
cláusula por la cual el deudor renuncia a la intimación de pago.
2º) Que el oficial de justicia requiera al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen
y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
3º) Se cite de remate al deudor, bajo apercibimiento de que si dentro de cuatro
días no opone excepciones legítimas, la ejecución se llevará adelante.
Artículo 281. Intimación de pago. El mandamiento dispondrá que se intime al
deudor al pago del capital más la suma propuesta por el tribunal para intereses
y costas.
Si no se efectúa el pago en el acto, el oficial de justicia trabará embargo en
bienes suficientes para cubrir la cantidad consignada en el mandamiento. La
diligencia se practicará aún cuando el deudor no esté presente, de lo que se
dejará constancia.
En todo los casos que se embarguen bienes inmuebles o muebles registrables,
trabado el embargo, se oficiará al registro del lugar de la situación de los
mismos para que informe, en el plazo de diez días, si están afectados por
hipotecas, prendas u otros embargos y, en su caso, fecha, nombre y domicilio de
los acreedores o de los embargantes.
Artículo 282. Obligaciones del oficial de justicia. En la diligencia de
embargo, el oficial de justicia deberá:
1º) Hacerlo efectivo en bienes que le indique el mandamiento o en los que
denuncie el acreedor en el acto y, en su defecto, en los que ofrezca el deudor.
En este último caso, si los considera insuficientes o de difícil realización,
podrá embargar además los que el mismo determine, procurando que la medida
garantice suficientemente al actor sin ocasionar perjuicios o vejámenes
innecesarios al demandado.
2º) Depositar en el Banco de la Provincia -sección depósitos judiciales- hasta
el día siguiente, el dinero o valores embargados.
3º) Notificar al deudor en el mismo acto, que queda citado de remate conforme a
lo dispuesto en el inciso 3º del Artículo 280, entregándole copia de la
diligencia, del escrito de iniciación del juicio y de los documentos
acompañados. Si no ha estado presente en la diligencia de embargo, se le
notificará que los mismos se encuentran en secretaría a su disposición.
La notificación debe hacerse dejando cédula con los requisitos de los Artículos
45, Artículo 46 y Artículo 47. Se labrará acta circunstanciada de las
diligencias cumplidas.
Artículo 283. Normas específicas para el embargo de determinados bienes. Se
aplicarán las siguientes normas:
1º) Empresas o instalaciones de transporte por tierra, agua o aire, teléfono o
telégrafo, luz, obras sanitarias y otras análogas afectadas a un servicio
público y de los materiales empleados en su funcionamiento: debe trabarse sin
afectar la regularidad del servicio, a cuyo efecto serán siempre nombrados
depositarios los gerentes o administradores.
2º) Establecimientos agrícolas, industriales o comerciales: el depositario que
nombre el tribunal desempeñará las funciones de administrador.
3º) Inmuebles o muebles registrables: anotación en el registro correspondiente,
librándose oficio dentro de un día de ordenado el embargo.
4º) Créditos con garantía real: anotación en el registro correspondiente y
notificación al deudor del crédito y a los acreedores precedentes, dentro del
término de un día de dispuesto.
5º) Créditos, sueldos u otros bienes en poder de terceros: notificación a
éstos, dentro de un día, intimándoles que oportunamente deben hacer depósito
judicial de los mismos, bajo apercibimiento de multa de hasta el décuplo de los
montos a retener, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal
correspondiente.
6º) Fondos o valores en poder de instituciones bancarias, de ahorro u otras
análogas: al notificar a la institución debe hacerse constar los datos que
permitan individualizar con precisión a la persona afectada por la medida,
salvo los casos de urgencia que el tribunal apreciará; el embargo trabado sin
esos requisitos caduca de pleno derecho a los treinta días de anotado, si antes
no se han cumplido aquéllos.
Artículo 284. Bienes inembargables. No son embargables los bienes a que se
refiere el Artículo 106.
Artículo 285. Ventas de los bienes embargables. Cuando las cosas embargadas son
de difícil o costosa conservación o hay peligro de que se desvaloricen, el
depositario debe ponerlo inmediatamente en conocimiento del tribunal.
Cualquiera de las partes puede solicitar su venta, resolviendo el tribunal
previa visita a la contraria por un plazo que fijará según la urgencia del
caso. Si ordena la venta se procederá como está dispuesto para la ejecución de
sentencia, abreviando los trámites y habilitando días y horas, si es necesario
por razones de urgencia.
Artículo 286. Sustitución de embargo. Cuando lo embargado no fueren sumas de
dinero, el deudor podrá pedir su sustitución por otros bienes del mismo valor.
El tribunal resolverá sin más trámite que una visita al ejecutante. Si se
ofrece, en sustitución de lo embargado, dinero en efectivo en cantidad
suficiente a juicio del tribunal, éste dispondrá la sustitución de inmediato,
sin vista al ejecutante.
Artículo 287. Inhibición, ampliación y reducción de embargo. No conociéndose
bienes del deudor o siendo éstos insuficientes, podrá solicitarse contra él
inhibición general de vender o gravar sus bienes la que deberá dejarse sin
efecto tan pronto se den bienes bastantes.
A pedido del ejecutante y sin sustanciación, el tribunal decretará la
ampliación o mejora del embargo, siempre que por cualquier causa los bienes
embargados sean insuficientes para responder a la ejecución.
A pedido del deudor, previa vista al acreedor por un plazo que se fijará según
la urgencia del caso se podrá disponer limitaciones al embargo.
SECCION 3º - EXCEPCIONES
Artículo 288. Plazos para oponerlas. Dentro del plazo establecido en el
Artículo 280 inciso 3º, al mismo tiempo y en un solo escrito, el deudor podrá
oponer las excepciones legítimas que tuviera contra la ejecución cumpliendo con
los requisitos establecidos para la demanda. (Artículo 169).
Artículo 289. Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de
pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.
Artículo 290. Admisibilidad. Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
1º) Incompetencia.
2º) Falta de personalidad en el ejecutante y en el ejecutado por carecer de
capacidad civil para estar en juicio o falta de personería en sus
representantes por falta o insuficiencia de mandato.
3º) Litispendencia en otro tribunal competente.
4º) Falsedad del título con que se pide la ejecución, sustentada únicamente en
la falsificación o adulteración material del documento en todo o en parte.
5º) Inhabilidad del título con que se pide la ejecución, que sólo puede
fundarse en el hecho de no figurar éste en los enumerados en el Artículo 276 o
no reunir todos los requisitos extrínsecos exigidos por la ley para que tenga
fuerza ejecutiva, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa.
6º) Pago total o parcial, probado por escrito.
7º) Prescripción.
8º) Cosa juzgada.
9º) Quita, espera, renuncia, novación, conciliación, transacción o compromiso,
probados por escrito.
10º) Compensación de crédito líquido y exigible que resulte de documento que
traiga aparejada ejecución.
11º) Nulidad de la ejecución por violación de las formas establecidas en el
Artículo 277 o por no haberse hecho legalmente la intimación de pago, pero
siempre que el ejecutado desconozca la obligación o niegue la autenticidad de
la firma que se le atribuye o el carácter de locatario o el cumplimiento de la
condición o impugne el plazo fijado por el tribunal, según se trate de los
incisos 1º, 2º, 3º y 5º del mencionado artículo y, si se refiere a la falta de
intimación de pago consigne la suma fijada en el mandamiento.
Si se anula el procedimiento ejecutivo o se declara la incompetencia del
tribunal, el embargo trabado se mantendrá con el carácter de preventivo durante
quince días contados desde que la sentencia quedó ejecutoriada y caducará
automáticamente si dentro de ese plazo no se reinicia la ejecución.
Artículo 291. Oposición, traslado y vista de la causa. Si las excepciones
fueran admisibles, se dará traslado al actor por cinco días. Con la
contestación deberá ofrecerse toda la prueba y cumplirse los requisitos de
contestación de la demanda conforme con lo establecido en el Artículo 173.
En lo demás se aplicará, en lo pertinente, lo establecido para el juicio
sumario (Artículo 272).
SECCION 4º - SENTENCIA
Artículo 292. Sentencia. La sentencia en el juicio ejecutivo sólo podrá
decidir:
1º) La nulidad del procedimiento.
2º) La improcedencia de la ejecución.
3º) Llevar adelante la ejecución, total o parcialmente.
En cuanto a la imposición de costas se resolverá de conformidad al régimen
general previsto en los Artículos 158 a 163.
No oponiendo el deudor excepciones, el juez pronunciará sentencia dentro de
tres días, mandando llevar adelante la ejecución, con costas. Mediando
excepciones, lo hará el tribunal en el término de diez días.
Artículo 293. Juicio ordinario posterior. Cualquiera fuere la sentencia que
recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el
ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.
Antes de efectuarse el pago, a pedido del ejecutado, el ejecutante deberá
prestar fianza suficiente por las resultas del juicio ordinario que el primero
pueda promover. La suficiencia de la garantía la estima el juez. Si dentro de
quince días el ejecutado no iniciare el juicio ordinario, la fianza quedará
cancelada de pleno derecho.
Artículo 294. Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio
ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la
obligación con cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la
ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga y considerándose
comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.
Artículo 295. Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero
con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la
obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada
pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos
correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo
apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas
vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos
por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará
efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
Artículo 296. Dinero embargado. Pago inmediato. Cuando lo embargado fuese
dinero, una vez firme la sentencia, el acreedor practicará liquidación del
capital, intereses y costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la
liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella
resultare.
Artículo 297. Subrogación forzosa de los créditos o derechos. Si son créditos o
derechos no realizables en el acto, se transferirán al ejecutante, para que
gestione su cobro o reconocimiento, con facultades de percibir su importe o
producido hasta la concurrencia de lo que se le adeuda, intereses y costas.
Artículo 298. Subasta de bienes muebles y semovientes. Si son muebles o
semovientes, se venderán en pública subasta, sin tasación, a dinero de contado,
por martillero inscripto, con audiencia de partes. El martillero deberá ser
designado por sorteo entre los que figuren en la lista respectiva; deberá
aceptar el cargo dentro de los dos días de notificársele el nombramiento, bajo
apercibimiento de su eliminación de la lista, salvo causa debidamente
justificada. La subasta se realizará en el lugar que el juez designe y dentro
del plazo que el mismo fije. En ningún caso, los jueces ordenarán la venta de
bienes muebles o semovientes, sin que se haya requerido el informe que prevé el
Artículo 281.
Artículo 299. Edictos. Sin perjuicio de otros medios de publicidad que los
litigantes dispongan por su cuenta o que autorice el juez, el remate se
anunciará por edictos que se publicarán por un término no mayor de veinte días,
mediante una a cinco publicaciones, en el "Boletín Oficial" y un diario o
periódico de circulación local.
En los edictos se individualizarán las cosas a subastar; se indicará, en su
caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los
interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el
acto de remate; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el tribunal y
secretaría donde tramite el proceso; el número del expediente, y el nombre de
las partes si éstas no se opusieren.
Artículo 300. Notificación a acreedores hipotecarios o prendarios. Si los
bienes están hipotecados o prendados o en posesión de quien tiene sobre ellos
crédito privilegiado o derecho de retención, se citará al acreedor
correspondiente para que comparezca al juicio, en el plazo que se fije, al solo
efecto de intervenir en el remate y en la liquidación, verificación y
graduación de crédito y distribución de los fondos producidos en el mismo, bajo
apercibimiento de que si no comparece se procederá sin su intervención. Su
intervención en el proceso se rige por el régimen de la tercería (Artículos 145
a 153).
Artículo 301. Subasta de inmuebles. Se procederá a la siguiente forma:
1º) Se solicitará informe de valúo, dominio y gravámenes desde diez años atrás
a las reparticiones correspondientes, los que deben ser evacuados dentro de los
cinco días de recibidos los oficios y se emplazará al ejecutado para que dentro
del tercer día presente los títulos de dominio. Si no los presenta, se obtendrá
a su costa testimonio de ellos, del registro donde se encuentran.
2º) Agregados los informes y títulos, se dispondrá la venta en subasta pública
por el martillero designado, con la base del ochenta por ciento del avalúo para
el impuesto inmobiliario. La subasta se efectuará en el mismo inmueble o en el
lugar que se designe si está ubicado fuera del asiento del tribunal, dentro de
los veinte días del decreto que disponga su venta.
3º) El remate se anunciará en la forma establecida por el Artículo 299.
4º) Los avisos expresarán, además de lo establecido en el Artículo 299, lo
siguiente: Individualización del inmueble en forma precisa, su extensión y
principales mejoras; base de venta; gravámenes; lugar donde pueden ser
examinados los títulos o que los mismos no existen o se ignora el registro
donde se encuentran; y que no se admitirá después del remate cuestión alguna
sobre falta o defecto de los mismos.
5º) Si no hay postor queda el arbitrio del ejecutante pedir que se le adjudique
el inmueble por la base de venta o una nueva subasta con reducción de dicha
base en un veinticinco por ciento; si en este segundo remate no hay postores se
ordenará la venta sin base.
Del pedido de adjudicación debe darse vista a los acreedores preferentes que
han comparecido en el proceso.
En caso de adjudicación, el ejecutado podrá dejarla sin efecto, antes de
firmarse la escritura traslativa de dominio, pagando la deuda reconocida en la
sentencia, sus intereses y costas.
Artículo 302. Desarrollo de la subasta. En la realización de la subasta se
observarán las siguientes normas:
1º) La subasta se realizará en el lugar, día y hora señalado, con presencia del
martillero, secretario o empleado designado para reemplazarlo en ese acto.
Subasta que deberá realizarse dentro de la sede de la jurisdicción del tribunal
que la ordena o en el lugar de ubicación del bien a subastar en caso de
solicitarlo el acreedor y el tribunal considerarlo así más conveniente.
2º) El acto comenzará con la lectura del aviso de remate, procediéndose luego a
tomar las posturas, con la base fijada o sin ella, según el caso.
3º) El ejecutante puede hacer posturas, estando eximido de depositar el precio
hasta el importe de su crédito por capital e intereses salvo que existan
acreedores con preferencia sobre él en cuyo supuesto debe depositar la seña y
en todos los casos la comisión del martillero. Los acreedores que gozaren de
preferencia sobre el ejecutante y adquirieran el bien, deberán abonar la seña y
comisión del martillero.
4º) El comprador o acreedores privilegiados presentes que no lo hubieren hecho
con anterioridad, deberán constituir domicilio especial.
5º) Cuando el postor a quien se ha adjudicado el bien no deposite la seña y
comisión del martillero, se lo tendrá por desistido y se continuará la subasta,
recomenzándose en la última postura. Si no es posible, se dará por terminado el
acto, siendo de aplicación, por lo que respecta a la responsabilidad del
postor, lo dispuesto por el Artículo 303.
6º) De lo actuado se labrará el acta respectiva.
Artículo 303. Venta sin efecto por culpa del postor. Nueva subasta. Si por
culpa del postor a quien se ha adjudicado los bienes, deja de tener efecto la
venta, se hará nueva subasta en la forma establecida, siendo aquél responsable
de la disminución del precio, de los intereses acrecidos, de los gastos
causados con ese motivo y de la comisión del martillero o comisionista de bolsa
por el acto que ha quedado sin efecto, al pago de lo cual puede ser compelido
ejecutivamente a petición de parte y previa liquidación. Las sumas entregadas a
cuenta de precio, quedarán depositadas en garantía de las responsabilidades
establecidas en este artículo.
Artículo 304. Informe y rendición de cuentas del martillero. Realizada la
subasta, el martillero dará cuenta al tribunal dentro del tercer día, bajo pena
de perder su comisión, haciéndose además pasible de una suspensión de tres
meses la primera vez, y de la cancelación de la matrícula en caso de
reincidencia, que se aplicará vencido el plazo indicado, sin perjuicio de las
responsabilidades de orden civil y penal que procedan. Acompañará el acta a que
se refiere el Artículo 302, inciso 6º, la boleta de depósito en el Banco de la
Provincia del importe de la venta o seña, según el caso, y de la comisión
percibida, y una cuenta detallada y documentada de los gastos realizados. Si
corrida vista a las partes por tres días, no hicieren oposición, aprobará el
informe y las cuentas. Si la hubiere, se decidirá sin más trámite.
Si la subasta no se aprueba por culpa del martillero, éste perderá sus derechos
a cobrar los gastos y comisiones y deberá pagar las costas del incidente.
Artículo 305. Pago de precio y entrega de los bienes. Cumplidos los trámites
indicados en el artículo anterior, se observarán las normas siguientes:
1º) Aprobada la subasta, se notificará al martillero y a los compradores. Si se
trata de títulos, acciones, muebles y semovientes, los compradores pagarán el
precio al martillero en el acto del remate y éste les hará entrega en el mismo
acto de los bienes comprados, depositando al día siguiente hábil la suma
recibida en el Banco de la Provincia, bajo pena de pérdida de la comisión,
aparte de las responsabilidades civil, penal y disciplinarias.
2º) Si se trata de inmuebles, el comprador hará el depósito del saldo del
precio, en dinero efectivo, en el plazo de tres días, ordenándose entonces que
se le dé posesión por intermedio del oficial de justicia.
El juez deberá otorgar escritura pública con transcripción de los antecedentes
de la propiedad, testimonio del acta de remate, auto aprobatorio, toma de
posesión y demás elementos que se juzguen necesarios para la inobjetabilidad
del título.
Puede el comprador limitarse a solicitar testimonio de las diligencias
relativas a la venta y posesión para ser inscriptas en el Registro General,
previa protocolización o sin ella.
Si el ejecutado ocupa el inmueble, el tribunal le fijará un plazo que no podrá
exceder de treinta días para su desocupación, bajo apercibimiento de
lanzamiento.
Los fondos depositados por el martillero, conforme a lo referido, no pueden ser
retirados hasta que se haya dado posesión, salvo para el pago de impuestos y
tasas que sean a cargo del ejecutado.
3º) El ejecutante que resulte comprador o adjudicatario estará obligado a
depositar sólo el excedente del precio sobre su crédito y la suma estimada
provisoriamente para cubrir costas, gastos, impuestos, tasas, etc., a menos que
exista otro acreedor de pago preferente o se haya deducido tercería de mejor
derecho.
Artículo 306. Levantamiento de medidas precautorias. Los embargos e
inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar, con citación de los
jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas
medidas se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación
del testimonio para su inscripción en el Registro de la Propiedad. Los embargos
quedarán transferidos al importe del precio.
Artículo 307. Planilla. Para extraer los fondos afectados al pago del crédito,
el ejecutante debe practicar la liquidación del capital, intereses y costas, la
cual se pondrá de manifiesto en secretaría por el plazo de tres días. Si se
observa la liquidación se correrá traslado al ejecutante por igual término. En
todos los casos el tribunal resolverá lo que corresponda. Aprobada la
liquidación, se dispondrá el pago al acreedor y a los profesionales.
Cuando el ejecutante no presentare la liquidación del capital, intereses y
costas, dentro de los cinco días contados desde que se pagó el precio, o desde
la aprobación del remate, en su caso, podrá hacerlo el ejecutado. El tribunal
resolverá previo traslado a la otra parte.
Artículo 308. Sobreseimiento del juicio. Realizada la subasta y antes de pagado
el saldo del precio, el ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el
importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del comprador,
equivalente a una vez y media del monto de la seña.
CAPITULO 2º - EJECUCIONES ESPECIALES
SECCION 1º - NORMAS GENERALES
Artículo 309. Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las
ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en
este Código o en otras leyes.
Artículo 310. Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el
procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes
modificaciones:
1º) Sólo procederán las excepciones previstas en este capítulo.
2º) No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la Provincia, salvo que el
juez, de acuerdo con las circunstancias, lo considerara imprescindible, en cuyo
caso fijará el plazo dentro del cual deberá producirse.
SECCION 2º - EJECUCION HIPOTECARIA
Artículo 311. Excepciones admisibles. Además de las excepciones procesales
autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del Artículo 290, el deudor
podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita,
espera y remisión. Las cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos
públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus
originales, o testimoniadas, al oponerlas.
Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad
de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.
Artículo 312. Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la
providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se
dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el
libramiento de oficio al Registro General para que informe:
1º) Sobre las medidas cautelares o gravámenes que afectaren al inmueble
hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y
domicilios.
2º) Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha
de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirientes.
Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer
excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,
embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
Artículo 313. Tercer poseedor. Si del informe o de la denuncia a que se refiere
el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble
hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimara al tercer
poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono
del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra
él.
En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los Arts.
3165 y siguientes del Código Civil.
SECCION 3º - EJECUCION PRENDARIA
Artículo 314. Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo
procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1º, 2º, 3º, 8º
y 11º del Artículo 290 y las sustanciales autorizadas por la ley de la materia.
Artículo 315. Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán
oponibles las excepciones que se mencionan en el Artículo 311, primer párrafo.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución
hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
SECCION 4º - EJECUCION FISCAL
Artículo 316. Procedencia. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el
cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,
multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al
sistema nacional de previsión social y en los demás casos que las leyes
establecen.
La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la
legislación fiscal.
Artículo 317. Excepciones admisibles. En la ejecución fiscal procederán las
excepciones procesales autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del
Artículo 290 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título,
falta de legislación pasiva para obrar en el ejecutado, pago, espera y
prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las
disposiciones contenidas en las leyes fiscales.
Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.
CAPITULO 3º - EJECUCION DE SENTENCIAS
SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS
Artículo 318. Resoluciones ejecutables. Consentida o ejecutoriada la sentencia
de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su
cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad
con las reglas que se establecen en este capítulo.
Artículo 319. Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este
título serán asimismo aplicables:
1º) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.
2º) A la ejecución de multas procesales.
3º) Al cobro de honorarios regulados judicialmente.
Artículo 320. Competencia. Será juez competente para la ejecución:
1º) El que pronunció la sentencia.
2º) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
3º) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa
entre causas sucesivas.
Artículo 321. Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago
de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia
de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas
establecidas para el juicio ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese
expresado numéricamente.
Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y
de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
Artículo 322. Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad
ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días
contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos
casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen
fijado.
Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.
Artículo 323. Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor,
o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se procederá a
la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el Artículo
321.
Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes
en los Artículos 136 y siguientes.
Artículo 324. Citación de venta. Trabado el embargo, se citará al deudor para
la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro del quinto día.
Artículo 325. Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
1º) Falsedad de la ejecutoria.
2º) Prescripción de la ejecutoria.
3º) Pago.
4º) Quita, espera o remisión.
Artículo 326. Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a
la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por
documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con
exclusión de todo otro medio probatorio.
Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin
sustanciarla.
Artículo 327. Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere
oposición, se mandará continuar la ejecución.
Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por
cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la
excepción opuesta, levantará el embargo.
Artículo 328. Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para
el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Artículo 329. Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento
de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no
cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.
La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará
las medidas complementarias que correspondan.
Artículo 330. Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviese condena a
hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su
ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal, se hará a su costa o se le
obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la ejecución, a
elección del acreedor.
La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
La determinación del monto de los daños se tramitará ante el mismo tribunal por
las normas de los Artículos 322 y 323, o por juicio sumario, según aquél lo
establezca.
Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según
que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
Artículo 331. Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se
repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa
del deudor, o que se indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
Artículo 332. Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el Artículo 325, en lo
pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se lo obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
tribunal, por las normas de los Artículos 322 y 323 o por juicio sumario, según
aquél lo establezca.
Artículo 333. Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o
cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren
conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de amigables
componedores. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del
carácter propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por
sentencia, se sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca
el tribunal de acuerdo con las modalidades de la causa.
Artículo 334. Sentencia declarativa del estado civil. Si la sentencia es
declarativa del estado civil de una persona, anula actas comprobatorias del
mismo o declara la nulidad de actos jurídicos pasados ante escribano público,
se hará la comunicación, acompañada de la sentencia, según sea el acto de que
se trata, al director del Registro Civil, al escribano ante quien se otorgó la
escritura, al director del Archivo de los Tribunales, o al del registro
inmobiliario o a quien corresponda para que levante el acta correspondiente y
haga las anotaciones marginales en las respectivas actas, escrituras o
asientos, referidas a la sentencia que se individualizará con la mayor
precisión posible.
CAPITULO 4º - SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS
Artículo 335. Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán
fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que
provengan.
Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes
requisitos:
1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha
pronunciado, emane del tribunal competente en el orden internacional y sea
consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de un acción real sobre un
bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del
juicio tramitado en el extranjero.
2º) Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido
personalmente citada.
3º) Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea válida
según nuestras leyes.
4º) Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden público
interno.
5º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley nacional.
6º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad
o simultáneamente, por un tribunal argentino.
Artículo 336. Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la
sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante la cámara de única
instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido, y
de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriado y que se han
cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el trámite de exequatur se aplicarán las normas de los incidentes. Si se
dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las
sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.
Artículo 337. Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la
autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los
requisitos del Artículo 355.
TITULO III
PROCESOS UNIVERSALES
CAPITULO 1º - JUICIO SUCESORIO
SECCION 1º - MEDIDAS PREVENTIVAS
Artículo 338. Reglas a que deben ajustarse. Al fallecimiento de una persona que
no deja herederos conocidos, o cuando éstos están ausentes o son incapaces sin
representantes legítimos, los jueces, aún los de paz legos deberán, a solicitud
de cualquier persona o autoridad, o de oficio, disponer las siguientes medidas:
1º) Levantar inventario de los bienes muebles y semovientes dejados por el
extinto y sellar todos los lugares y muebles donde haya papeles, alhajas o
títulos de rentas, nombrando un depositario de ellos. El dinero se pondrá en el
Banco de la Provincia, en depósito judicial y a la orden del tribunal.
2º) Labrar acta de todo lo actuado, mencionando los muebles o cosas selladas,
el nombre del depositario y las medidas de seguridad que se hubieren adoptado.
Si alguien informó sobre la existencia de herederos se hará constar sus nombres
y domicilios. Si hubiere testamento, se indicará su estado y se lo reservará en
la caja de seguridad del tribunal.
Podrá tomar también las demás medidas de seguridad que las circunstancias
aconsejen.
Las medidas referidas serán comunicadas por carta certificada a los presuntos
herederos, se notificará al Ministerio Pupilar y a las autoridades o
reparticiones a que correspondan los bienes de las herencias vacantes y se
remitirán las actuaciones al tribunal competente.
Artículo 339. Obligación de dar aviso. En el caso del artículo anterior, el
dueño de casa y/o la persona en cuya compañía hubiera vivido el extinto,
tendrán la obligación de dar aviso de su muerte, en el mismo día, a la
autoridad más próxima, la que dará cuenta al tribunal correspondiente, o a éste
directamente, bajo responsabilidad de pérdidas e intereses que, por la omisión
de esta diligencia, sufrieren los bienes de la sucesión.
SECCION 2º - TRAMITE DEL JUICIO
Artículo 340. Requisitos para la iniciación. El que solicite la apertura de la
sucesión, sea ab-intestato o testamentaria, deberá cumplir los siguientes
requisitos:
1º) Acreditar el fallecimiento del causante.
2º) Acreditar "prima facie" su calidad de parte legítima.
3º) Acompañar el testamento si existiere y se encontrare en su poder o indicar,
en su caso, el registro en que se encontrare o el nombre y domicilio de la
persona que lo tuviere.
4º) Denunciar el nombre y domicilio de los coherederos, legatarios y acreedores
que conociese.
Salvo el cónyuge supérstite, los herederos y legatarios, los demás interesados
deberán esperar un término no inferior a sesenta días hábiles a partir de la
muerte del causante, para poder promover la apertura de la sucesión.
Artículo 341. Medidas previas a la apertura. Cuando correspondiere, antes de la
apertura de la sucesión, deberán tomarse las siguientes medidas:
1º) Recibir la prueba ofrecida con el objeto de acreditar la calidad de parte
legítima o la identidad de las personas, no obstante la diferencia de nombres
respecto a las partidas o testamento.
2º) Requerir testimonio del testamento del registro en que se encontrare o
intimar su presentación al tercero que lo tuviere en su poder.
3º) Ordenar la protocolización del testamento en los casos previstos en los
Artículos 357 a 359.
Artículo 342. Apertura. Cumplidos los trámites previstos en los artículos
precedentes, el juez dictará resolución:
1º) Declarando abierto el juicio sucesorio.
2º) Ordenando se cite en sus domicilios reales a comparecer, dentro del término
de quince días después que concluya la publicación de edictos, a los herederos,
legatarios y acreedores denunciados, así como el Consejo de Educación y
Dirección Provincial de Rentas.
3º) Disponiendo se publiquen edictos por cinco veces en el Boletín Oficial y en
un diario o periódico de circulación en la circunscripción donde se tramita la
sucesión, citando a todos los que se consideren con derecho a los bienes de
ella, para que comparezcan dentro del plazo previsto en el inciso anterior.
Artículo 343. Trámites previos a la declaratoria. Dentro de los seis días
siguientes al vencimiento del término del comparendo previsto en el inciso 2
del artículo precedente, todos los herederos denunciados, que fueren mayores de
edad y hubieran acreditado debidamente el vínculo invocado, podrán reconocer su
calidad a los que hubieren comparecido y no han logrado acreditarlo, o a los
acreedores, sin que ello importe el reconocimiento de un vínculo de familia.
En el mismo plazo deberá acreditarse que la publicación de edictos se practicó
en la forma ordenada, agregándose el primero y último ejemplar de los mismos.
Vencido el término, secretaría informará sobre los herederos, legatarios,
acreedores y demás interesados presentados, sobre reconocimientos que se
hubieran efectuado conforme a la primera parte de este artículo y si la
publicación de edictos se efectuó en forma, pasando los autos a despacho para
dictar, si correspondiere, la declaratoria de los herederos.
Artículo 344. Declaratoria de herederos. Audiencia. La declaratoria de
herederos se dictará en cuanto por derecho hubiere lugar, confiriendo la
posesión del acervo hereditario a los herederos que no la tuvieren de pleno
derecho desde el fallecimiento del causante conforme al Código Civil.
En la misma resolución se designará audiencia para dentro de un plazo no mayor
de diez días, a los siguientes fines:
1º) Designación de administrador definitivo.
2º) Designación de perito inventariador, avaluador y partidor, si no se efectuó
con anterioridad.
La designación se efectuará por mayoría de los herederos presentes o por el
juez en su defecto, por sorteo. Si antes de la audiencia, todos los herederos,
incluso el Ministerio Pupilar cuando hubieren incapaces, presentaren por
escrito las designaciones referidas, dicha audiencia quedará sin efecto. Si la
designación comprendiere solo algunas de las funciones referidas, ella se
llevará a cabo por las que no están incluidas en el escrito.
Artículo 345. Fallecimiento de herederos. El fallecimiento de herederos o
presuntos herederos, no suspende el trámite del proceso sucesorio. Si quedan
sucesores, éstos deben comparecer bajo una sola representación en el plazo que
se les señale, acompañando la declaratoria de herederos. Puede hacerlo también,
mientras no exista declaratoria de herederos en la sucesión del heredero o
presunto heredero, el administrador de ésta.
Si no comparecen, se separarán los bienes correspondientes al heredero
fallecido y en la partición se formará hijuela a su nombre, actuando en defensa
de sus intereses el Defensor de Ausentes.
Artículo 346. Cuestiones sobre derecho hereditario. Las cuestiones que se
susciten sobre exclusión de herederos declarados, preterición de herederos
forzosos en el testamento, nulidad de éste, petición de herencia y cualquiera
otra respecto a los derechos de la sucesión, se sustanciarán en pieza separada
y por el procedimiento del juicio correspondiente. El proceso sucesorio no se
paralizará a menos que ello sea indispensable por hallarse condicionado su
trámite a la resolución de las cuestiones a las cuales se refiere el primer
apartado. La suspensión debe resolverse por auto fundado.
Artículo 347. Inventario y avalúo judiciales. El inventario y el avalúo deberán
hacerse judicialmente:
1º) Cuando la herencia hubiere sido aceptada con beneficio de inventario.
2º) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.
3º) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o
la Dirección Provincial de Rentas, y resultare necesario a criterio del
tribunal.
4º) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.
No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las
partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa
conformidad del Ministerio Pupilar si existieren incapaces. Si hubiere
oposición de la Dirección Provincial de Rentas, el tribunal resolverá en los
términos del inciso 3º.
Artículo 348. Forma de practicarlos. Cuando correspondiere efectuar inventario
y avalúo de los bienes de la sucesión, se practicará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) El inventario se efectuará en cualquier estado del proceso, después de la
apertura. El que se practicare antes de la declaratoria, tendrá carácter
provisional, el cual oportunamente, mediante acuerdo de todos los herederos,
será tenido por definitivo.
2º) La designación de perito inventariador recaerá siempre en abogado inscripto
en la matrícula, pudiéndose además, a su propuesta, designar un perito
auxiliar, a su cargo. Para la designación bastará la conformidad de la mayoría
de los herederos presentes en el acto. En su defecto el inventariador será
nombrado por el juez, previo sorteo.
3º) El inventario se practicará previa citación por parte del inventariador a
todos los herederos, por cualquier medio fehaciente, con anticipación de cinco
días por lo menos; se efectuará con la presencia de dos testigos y
describiéndose detalladamente los bienes, escrituras y documentos, dejándose
constancia de las personas presentes, de quien denuncia los bienes y
observaciones que se formularen. Se levantará acta de todo lo actuado
debiéndola suscribir todos los presentes, dejando constancia de los que se
negaren a hacerlo.
4º) El avalúo se practicará una vez concluido el inventario, por el mismo
perito inventariador en el término que al efecto le confiera el juez conforme a
la naturaleza y magnitud de los bienes. Podrá también designarse un perito
auxiliar, a propuesta del avaluador, a su costa. Si las operaciones de avalúo
no se presentan dentro del término establecido al efecto, el perito perderá su
derecho a cobrar honorarios por tal concepto.
5º) Practicado el avalúo, será puesto junto con el inventario efectuado a
observación de las partes interesadas por el término de cinco días,
notificándoseles por cédula. Si no mediaren observaciones, el tribunal
resolverá lo que corresponda. Si las hubiere, la oposición se tramitará por el
procedimiento de los incidentes, citándose al perito a la audiencia, bajo
apercibimiento de perder su derecho a los honorarios respectivos. Si se han
incluido bienes cuyo dominio o posesión se pretende por el cónyuge, los
herederos o terceros, pueden reclamarlos siguiendo el procedimiento establecido
para los incidentes. La resolución que recaiga no causa estado y el vencido
puede iniciar el correspondiente juicio ordinario.
Artículo 349. Partición. La partición de los bienes se practicará de
conformidad a las siguientes reglas:
1º) Aprobado el inventario y avalúo o resueltas en su caso las cuestiones
suscitadas con motivo de los mismos, se efectuarán las operaciones de partición
y adjudicación de los bienes.
2º) Si todos los herederos capaces estuviesen de acuerdo, podrán formular la
partición y presentarla al juez para la aprobación.
3º) La designación del partidor recaerá en el mismo abogado que hubiere
practicado las operaciones de inventario y avalúo, el cual podrá, a los fines
de la partición, requerir la designación de un perito auxiliar, a su costa.
Se le entregará el expediente de la sucesión fijándole previamente el plazo en
que deberá efectuar las operaciones, conforme a la naturaleza y magnitud de los
bienes. Si no llenare su cometido en el plazo fijado perderá el derecho a los
honorarios.
4º) La partición se efectuará, escuchando previamente el perito a los
interesados con el objeto de contemplar en lo posible sus pretensiones, a cuyos
fines podrá requerir, si lo considera conveniente, se fije audiencia y se cite
a los mismos. Especificará, en cada caso, el origen y antecedentes del dominio,
ubicación y linderos de los inmuebles, y demás características de las cosas y
bienes.
5º) Practicada la partición, se pondrá a la oficina por el término de cinco
días a observación de los interesados, a los que se notificará por cédula. Si
no se formularen observaciones, se aprobarán las operaciones sin más trámite.
Si las hubiere, la cuestión se tramitará por la vía de los incidentes. Cuando
la cuestión versare sobre la distribución de los lotes, el juez procederá a
sortearlos, a menos que todos prefieran la venta de los bienes para que se haga
la partición en dinero.
Artículo 350. Vista a la Dirección Provincial de Rentas. Aprobadas las
operaciones de partición y adjudicación, se remitirán las actuaciones por el
término de cinco días, a la Dirección Provincial de Rentas, u órgano que cumpla
sus funciones a los fines del cálculo y percepción del impuesto a la
transmisión gratuita de bienes. Si hubieren bienes en otras provincias, se
librarán los exhortos respectivos a los mismos fines. Los interesados deberán
acreditar en los autos el pago de los impuestos respectivos.
Artículo 351. Entrega de bienes. Acreditado el pago de los impuestos
correspondientes a la jurisdicción provincial y a los honorarios regulados, o
expresando sus titulares conformidad al efecto, se ordenarán las anotaciones en
los registros respectivos, se otorgará a los interesados testimonio de sus
hijuelas y se les hará entrega de los bienes adjudicados.
SECCION 3º
ADMINISTRACION
Artículo 352. Designación de administrador. Se regirá por las siguientes
reglas:
1º) En cualquier estado del proceso, después de dictada la apertura podrá
designarse un administrador del acervo hereditario. El que se designare antes
de la declaratoria de herederos tendrá carácter provisional. En este caso la
designación se efectuará en audiencia fijada al efecto, a la que se citará a
todos los herederos denunciados y presentados. La designación del administrador
definitivo se efectuará en la forma prevista en el Artículo 344.
2º) La designación recaerá en la persona que indiquen los herederos que
representen más de la mitad del patrimonio de la sucesión. En su defecto, el
juez designará de oficio, al cónyuge supérstite o al heredero que considere más
apto, en ese orden. Excepcionalmente podrá designarse en tal calidad a un
tercero extraño, que podrá ser una institución bancaria o un ente público,
debiéndose efectuar la designación por auto fundado.
3º) Previo otorgamiento de fianza, que calificará el juez, se pondrá al
administrador en posesión del cargo y se le hará entrega de los bienes. Podrá
ser eximido de la fianza, cuando todos los herederos, si fueren mayores de
edad, presten conformidad.
4º) De todas las actuaciones relativas a la administración se formará
expediente aparte, que se tramitará por cuerda separada.
Artículo 353. Deberes y facultades. El administrador de la sucesión tendrá, en
general, todos los deberes y atribuciones que corresponden a los
administradores, salvo las limitaciones que se establecen en esta sección y las
que resultan de la naturaleza de las funciones que debe cumplir.
Podrá estar en juicio, como parte actora, demandada o tercero, en
representación de la sucesión.
No podrá dar en arrendamiento los bienes de la sucesión, salvo acuerdo de todos
los herederos, incluido el Ministerio Pupilar, en su caso, o del juez en
defecto de aquéllos, debiendo en este caso limitarse el término del
arrendamiento hasta la adjudicación de los bienes.
Artículo 354. Venta de bienes. A menos que se resuelva como forma de
liquidación, durante el proceso sucesorio no pueden venderse los bienes de la
sucesión, con excepción de los siguientes:
1º) Los que pueden deteriorarse o depreciarse prontamente o son de difícil o
costosa conservación.
2º) Los que sea necesario vender para cubrir los gastos de la sucesión.
3º) Las mercaderías o productos de los establecimientos del causante, cuya
explotación se continúe.
4º) Cualesquiera otros en cuya venta estén conformes todos los interesados.
La solicitud de venta se sustanciará por la vía de los incidentes, pudiendo el
juez reducir los términos conforme a la naturaleza y valor de los bienes.
La venta se hará en pública subasta y siguiendo el trámite señalado para la
ejecución de la sentencia de remate, pero los interesados pueden convenir por
unanimidad que se haga en venta privada, requiriéndose la aprobación del
tribunal si hay menores, incapaces o ausentes. También puede el tribunal
autorizar la venta en esta última forma cuando sólo hay mayoría de capital, en
casos excepcionales de utilidad manifiesta para la sucesión.
Para la venta de los bienes a que se refiere el inciso 3º, no se requiere
autorización especial.
En la audiencia en que se designe el administrador, podrán establecerse
instrucciones especiales al respecto.
Artículo 355. Prohibición de delegar facultades. El administrador no puede
sustituir en otro el desempeño de su cargo, pero sí conferir poder para asuntos
determinados.
Artículo 356. Rendición de cuentas. El administrador está obligado a rendir
cuentas al fin de la administración, cada vez que lo exija alguno de los
interesados, por medio del tribunal, o en los lapsos, épocas o períodos fijos
que éste determine, según la naturaleza de los bienes, rentas, operaciones y
actividades. Si no lo hace el administrador espontáneamente, el tribunal le
fijará un plazo y, si vencido éste no la ha presentado, puede, de oficio o a
petición de parte, declaro cesante, perdiendo en tal caso su derecho a percibir
honorarios.
SECCION 4º - PROTOCOLIZACIONES
Artículo 357. Testamentos cerrados. Cuando se presente un testamento cerrado,
se labrará acta por el actuario que será suscripta por el juez, donde se
expresará cómo se encuentra la cubierta, sus sellos y demás circunstancias que
caracterizan su estado. Si se hallare en poder de otra persona del que solicita
la apertura, se le exigirá su exhibición y en su presencia se extenderá la
diligencia prescripta anteriormente.
Cumplido ese procedimiento, el tribunal fijará audiencia para que el escribano
y testigos firmantes en la cubierta expresen, bajo juramento, si reconocen sus
firmas; si todas fueron puestas en su presencia y si tienen por auténticas las
de quienes hayan fallecido o estén ausentes; si al pliego lo encuentran en el
mismo estado en que se hallaba cuando firmaron la cubierta; si es el mismo que
el testador entregó al escribano diciendo que era su última voluntad; si aquél
se encontraba en el uso perfecto de sus facultades mentales; y si la entrega y
las firmas de la cubierta se verificaron estando todos reunidos en un solo
acto.
Si no pueden comparecer, por ausencia o muerte, el escribano y los testigos o
el mayor número de ellos, se admitirá la prueba de cotejo de letras.
A esta audiencia podrán concurrir herederos ab-intestato, los menores por
intermedio de sus representantes legales e intervendrá el Ministerio Pupilar.
Hecho todo lo que se ha prevenido, se dará lectura al testamento, se mandará
protocolizar en el registro que señale la parte o la mayoría de los herederos
presentes y que tenga asiento en el lugar de la sede del tribunal, con
transcripción de la carátula, del contenido del pliego, del acta y de la
resolución definitiva.
Si por parte interesada se dedujera reclamación, se sustanciará en juicio
ordinario.
Artículo 358. Testamentos ológrafos. Presentado el testamento, se designará
audiencia dentro de los diez días para que los testigos reconozcan la letra y
firma del testador, a la que podrán asistir los herederos que comparecieren y a
cuyo efecto serán citados.
Reconocida la identidad de la letra y firma, el tribunal lo mandará
protocolizar en el registro que designe la parte o la mayoría de los herederos
presentes.
Artículo 359. Testamentos especiales. Los testamentos especiales hechos en las
formas autorizadas por el Código Civil, serán protocolizados en la forma
mencionada en los artículos precedentes, en lo que sean aplicables.
SECCION 5º - HERENCIA VACANTE
Artículo 360. Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en
el Artículo 342, cuando no se hubieren presentado herederos, la sucesión se
reputará vacante y se designará curador al abogado que resulte por sorteo.
Artículo 361. Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán por
peritos designados por sorteo entre los abogados de la matrícula. Se realizarán
en la forma dispuesta en el Artículo 348.
Artículo 362. Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador, la
liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán
por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre
administración de la herencia contenida en la sección tercera del presente
capítulo.
CAPITULO 2º - CONCURSO CIVIL
Artículo 363. Normas supletorias. Al concurso civil de acreedores se aplicarán
las normas de la ley nacional de quiebras, en todo lo que no esté previsto en
el presente capítulo:
1º) No se admitirá el concordato preventivo.
2º) Se admitirá el concordato resolutorio, siempre que medie el acuerdo unánime
de los acreedores. Podrán igualmente celebrarse convenios sobre adjudicación de
bienes, liquidación u otros arreglos, siempre que al efecto concurran el
consentimiento del deudor y de todos los acreedores.
3º) No se exigirán al deudor las obligaciones referidas en la ley de quiebras,
que son propias de los comerciantes.
4º) No se intervendrá la correspondencia del deudor.
5º) No se aplicarán las medidas previstas en la ley de quiebras en relación al
fallido o al deudor concordatario en caso de dolo o fraude, limitándose a la
remisión de las actuaciones pertinentes a la justicia en lo penal, si resultare
la comisión de algún delito de acción pública.
6º) Las publicaciones de edictos, se efectuarán por el término de cinco días.
Artículo 364. Incidentes y regulación de honorarios. Los incidentes que se
susciten, se sustanciarán de conformidad a los Artículos 136 y siguientes de
este Código. Los honorarios de todos los que intervengan en este proceso, se
regularán de acuerdo a lo establecido en las normas respectivas de la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 365. Presentación del deudor. El deudor no comerciante, o sus
herederos, que se presentare en concurso civil, deberá cumplir los siguientes
requisitos:
1º) La solicitud debe cumplir los recaudos de toda demanda, en lo que fuere
pertinente, ofreciendo con ella toda la prueba de que intente valerse, además
de la que se refiere en los incisos siguientes.
2º) Inventario completo y detallado de los bienes que constituyen el patrimonio
del deudor con indicación del valor actual de los mismos, así como un detalle
completo de las deudas, mencionando el nombre y domicilio de cada acreedor,
monto, origen y garantías de las deudas y su fecha de vencimiento.
3º) Si existen procesos pendientes en los que el deudor actúe como actor,
demandado o tercerista, mencionará la carátula y número de los mismos, tribunal
ante el que radican y su estado.
4º) Memoria en que se referirá las causas de su desequilibrio económico o de la
imposibilidad de cumplir regularmente sus obligaciones.
5º) Acompañará boleta de depósito efectuado en el Banco de la Provincia por
suma suficiente para la publicación de edictos. Si la suma depositada resultare
insuficiente, la ampliará hasta el límite que el juez establezca, en el término
de tres días, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su presentación.
6º) Pondrá a disposición del tribunal los libros de contabilidad y demás
documentación relativa a su patrimonio, si los llevare.
Artículo 366. Pedido de acreedor. El acreedor quirografario, que tuviere a su
favor un título ejecutivo o sentencia de condena, puede solicitar el concurso
civil del deudor no comerciante que hubiere incurrido en estado de cesación de
pago.
Al efecto, aquél debe cumplir los siguientes requisitos:
1º) La solicitud debe contener, en lo pertinente, los extremos establecidos
para toda demanda, ofreciéndose la prueba correspondiente.
2º) Debe acompañarse el título justificativo de su crédito y ofrecer la prueba
relativa al estado de cesación de pagos del deudor.
3º) También debe presentarse boleta de depósito efectuada en el Banco de la
Provincia por suma suficiente para publicación de edictos.
4º) Los acreedores hipotecarios, prendarios, o con privilegio especial, sólo
podrán pedir el concurso civil de su deudor si renuncian al privilegio.
Artículo 367. Sindicatura. El síndico será designado por sorteo entre la lista
de abogados inscriptos como peritos de conformidad a la Ley Orgánica del Poder
Judicial, correspondiente al año en que se inicie el juicio de concurso civil,
quedando eliminado de ella el que resultare favorecido.
El síndico cumple las funciones que la ley de quiebra atribuye al síndico y al
liquidador. Puede ser removido, suspendido o sujeto a las sanciones que
establece la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dichas medidas las aplicará el
tribunal que esté entendiendo en el juicio, sin perjuicio del recurso
jerárquico ante el Superior Tribunal.
Artículo 368. Rehabilitación. Se extinguen las obligaciones del deudor,
correspondiendo levantar la inhibición en los siguientes casos:
1º) Cuando se hubieren pagado íntegramente los créditos y las costas y
honorarios del concurso.
2º) Cuando se dictare el auto homologatorio de la adjudicación de bienes o del
convenio celebrado en la forma prevista en el Artículo 363, inciso 2º.
3º) A los tres años de iniciado el concurso.
4º) Si hubiere mediado dolo o fraude, a los cinco años después de cumplida la
sentencia condenatoria.
TITULO IV
PROCESOS ESPECIALES
CAPITULO 1º - JUICIO LABORAL
Artículo 369. Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones
laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario (Artículos 271 y
272), con las modificaciones que se establecen en el presente capítulo.
*Artículo 370. Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el
tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del
patrón, o al lugar del cumplimiento del contrato de trabajo, a elección del
primero. (Derogado por Ley 5.764).
Artículo 371. Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los
trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos (Artículos 164 a 168).
Artículo 372. Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio
por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma
certificará cualquier secretario de los tribunales o de los juzgados letrados
de la provincia o por el juez de paz lego o por la autoridad policial del lugar
donde no hubiere juzgados.
Artículo 373. Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes
reglas:
1º) El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar en
el domicilio real del patrón, se efectuará en el lugar donde se ha cumplido el
contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de la parte
obrera. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la Provincia,
deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de aplicación a los
fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos años después de
finalizado el contrato de trabajo, bajo prevención de tener por constituido
allí dicho domicilio.
2º) No podrán promoverse incidentes sino en la audiencia de vista de la causa,
debiendo las partes, con anterioridad a ella, reservar expresamente el derecho
respectivo, bajo pena de caducidad, cuando surgiere un motivo para suscitar
incidentes.
3º) La audiencia a designarse en los procesos laborales, gozará de prioridad
con respecto a los demás juicios, tanto en lo que se refiere a su designación
como a su realización.
Artículo 374. Medidas cautelares. Antes o después de deducida la demanda, el
tribunal, a petición de la parte obrera, podrá decretar medidas cautelares
contra el demandado siempre que resultare acreditada "prima facie" la
procedencia del crédito.
También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y
farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de
accidentes de trabajo.
En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o personal para
la responsabilidad por medidas cautelares.
Artículo 375. Inversión de la prueba. Cuando en virtud de una norma de trabajo
exista la obligación de llevar libros, registros o planillas especiales, y a
requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúnen las exigencias
legales o reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba contraria a la
reclamación del trabajador que verse sobre los hechos que deberán consignarse
en los mismos.
En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios, sueldos u
otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el contrato de
trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la reclamación
corresponderá también a la parte patronal demandada.
Artículo 376. Obligación del tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el
artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras
remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad
administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en
estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida
al respecto por el tribunal interviniente.
Artículo 377. Sentencia. Recursos. (Conforme Ley 3.659). La sentencia se
dictará de conformidad a lo probado en autos, pudiendo el tribunal pronunciarse
a favor del obrero en forma "ultra petita", respecto a los rubros reclamados en
la demanda.
Para poder interponer recursos extraordinarios contra la sentencia definitiva,
ante el Tribunal Superior o la Suprema Corte de la Nación, la parte patronal
deberá depositar previamente el importe del capital que se ordena pagar más el
treinta por ciento para intereses y costas, pudiéndose sustituir dicho depósito
por garantía suficiente a juicio del tribunal.
Idéntico requisito regirá para todo recurso extraordinario que impugne
resoluciones dictadas después de la sentencia (Agregado por Ley 5.764).
Artículo 378. Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier
estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y
exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte
formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese
crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del
mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de
alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto alguno de los recursos
extraordinarios que esta ley autoriza contra la sentencia. En tal supuesto, la
parte interesada deberá obtener testimonio de la sentencia y certificación de
secretaría que dicho rubro no está comprendido en el recurso interpuesto. Si
para ello se suscitaren dudas acerca de estos extremos, se denegará la
formación del incidente.
CAPITULO 2º - JUICIO DE AMPARO
Artículo 379. Procedencia. Procederá la acción de amparo, contra cualquier acto
u omisión de persona o autoridad que restringiere o violare derechos
reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre que concurran
los siguientes extremos:
1º) Que la restricción o violación fuere manifiestamente ilegítima.
2º) Que ocasionare un daño grave o irreparable, o la amenaza inminente del
mismo.
3º) Que no se dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o
administrativa, para obtener oportunamente su reparación.
Artículo 380. Legitimación y competencia. La demanda deberá ser deducida por la
persona que se considerare afectada, por sí o por medio de apoderado, en cuyo
caso será suficiente el otorgamiento de carta-poder, debiendo ser certificada
la firma por cualquier secretario de los tribunales o juzgados letrados de la
Provincia, o por juez de paz, o por la autoridad policial en los lugares donde
no hubiere autoridad judicial.
Si el acto impugnado emanara del Poder Ejecutivo de la Provincia o de alguna
autoridad judicial, el órgano competente para entender en la acción de amparo,
será el Tribunal Superior. En los demás casos, serán competentes las cámaras o
juzgados letrados, respetándose las reglas de competencia establecidas en este
Código y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por razón de la materia,
cuantía, territorio y turno.
Artículo 381. Demanda. La demanda deberá interponerse dentro del término de
quince días de ocurrido el acto u omisión impugnados. Deberá denunciar el
nombre y domicilio de quien pudiere resultar afectado por el recurso y
presentar tantas copias como partes demandadas hubiere, debiendo, además,
contener los requisitos requeridos para toda demanda por el Artículo 169.
Artículo 382. Procedencia formal. Dentro del día siguiente a la presentación de
la demanda, el tribunal constatará:
1º) Si fue presentada en el término que prevé el artículo precedente.
2º) Si se presentaron las copias pertinentes y se cumplieron los recaudos
establecidos para toda demanda en el Artículo 169.
3º) Si corresponde a su competencia.
4º) Si el accionante no dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o
administrativa, para obtener oportuna reparación.
Si no concurrieren los recaudos previstos en los incisos 1º ó 4º, la demanda se
rechazará, sin más trámite. Si no concurrieren los que se expresan en el inc.
2º, se ordenará que se subsanen en el término de un día, bajo apercibimiento de
rechazar la demanda. Si no correspondiere a su competencia (inc. 3º), así se
declarará. Si la acción se declarare formalmente procedente, en la misma
resolución se dispondrá lo siguiente: a) Se dictará prohibición de innovar si
el acto impugnado aún no se hubiere ejecutado. b) Se conferirá audiencia al
demandado y al afectado denunciado, en la forma establecida en el artículo
siguiente. c) Se dispondrán las medidas de prueba que se consideren
pertinentes, pudiendo al efecto desestimar las ofrecidas y ordenar otras de
oficio, sin lugar a recurso alguno. d) Se habilitará el tiempo inhábil para el
cumplimiento de sus disposiciones, si se considera pertinente.
Artículo 383. Audiencia. De la demanda interpuesta se hará saber al accionado y
al tercero afectado entregándoles una copia de aquélla. Simultáneamente, se les
otorgará oportunidad para que contesten los hechos invocados en la demanda,
derecho en que se funda y propongan pruebas, lo cual se cumplirá por el medio
que se considere más idóneo para cada caso. Si fuere por informe, éste deberá
ser evacuado en el término de tres días; si fuere en audiencia, ella se fijará
en un término no mayor de cinco días. La falta de contestación podrá
interpretarse como un asentimiento respecto a los hechos invocados en la
demanda, sin perjuicio de las sanciones que correspondieren por la omisión en
contestar los informes requeridos judicialmente (Artículo 241). Si el tribunal
lo considera necesario, podrán admitirse las pruebas propuestas por el
demandado o tercero afectado.
Artículo 384. Gratuidad y celeridad el procedimiento. Las actuaciones relativas
al juicio de amparo estarán exentas de todo impuesto o tasas provinciales, en
su promoción y sustanciación, sin perjuicio de su pago por el que resulte
condenado en costas.
En el presente proceso no se admitirán recusaciones sin causas, ni incidentes,
ni excepciones previas, ni ningún otro trámite dilatorio. Se aplicarán
supletoriamente las normas previstas en el Libro Segundo de este Código,
adecuándolas, de oficio, a la naturaleza abreviada de este trámite.
Artículo 385. Sentencia y recursos. Dentro del término de tres días de recibida
la contestación o diligenciada la prueba, en su caso, el tribunal dictará
sentencia. Si se acogiere la acción de amparo, se dispondrán las medidas
tendientes a hacer cesar las restricciones o violaciones que dieron lugar a
ella.
La sentencia hace cosa juzgada respecto del amparo, dejando subsistente el
ejercicio de las acciones o recursos que puedan corresponder a las partes, con
independencia del amparo. Contra ella, procederán los recursos extraordinarios,
si concurren los extremos previstos al efecto.
Las costas se impondrán de conformidad a lo establecido en los Artículos 158 a
163.
CAPITULO 3º - JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Artículo 386. Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en
contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,
exenciones y garantías consagradas por la Constitución de la Provincia.
Artículo 387. Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el
Tribunal Superior, dentro de los treinta días desde la fecha en que el precepto
impugnado afectare concretamente los derechos patrimoniales del accionante.
Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia
originaria del Tribunal Superior, sin perjuicio de las facultades del
interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos
patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva por medio
del recurso previsto por el Artículo 263.
Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el Artículo
169.
Artículo 388. Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al
representante legal del Poder Ejecutivo, cuando se trate de actos provenientes
de los Poderes Ejecutivo y Legislativo; al Intendente Municipal o a las
autoridades que la hubiesen dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en
lo pertinente, el trámite previsto para los juicios sumarios en los Artículos
271 y 272.
Artículo 389. Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del
tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de
inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las
reparaciones que correspondieren por la vía pertinente. Sobre la imposición de
costas, se resolverá conforme al régimen previsto en los Artículos 158 a 163.
CAPITULO 4º - ACTUACIONES ANTE LA JUSTICIA DE PAZ LEGA
Artículo 390. Reglas generales. Los jueces de paz legos se ajustarán en el
desempeño de sus funciones, a las siguientes reglas:
1º) El patrocinio letrado no es obligatorio.
2º) Los jueces deben procurar la conciliación entre los litigantes, a cuyos
fines designarán la audiencia respectiva.
3º) Los asuntos de su competencia se sustanciarán conforme al trámite que el
buen sentido aconseje, sin necesidad de ajustarse estrictamente a las normas de
este Código, pero procurando hacerlo en lo posible. Seguirán, en términos
generales, el procedimiento previsto para los juicios sumarísimos (Artículos
273 y 274).
4º) La sentencia se redactará en forma sencilla y sintética, resolviendo en
justicia conforme lo aconseje el sentido común y la buena fe.
5º) Las sentencias definitivas de los jueces de paz legos podrán ser apeladas
ante el juez de paz letrado correspondiente. Al efecto dentro de los tres días
de notificadas, deberá presentarse el recurso expresando los fundamentos, ante
el juez lego, que se concederá en relación, elevando las actuaciones
pertinentes. Dentro de cinco días de llegados los autos al superior, deberá
comparecer el recurrente, ampliando los fundamentos expuestos, bajo
apercibimiento de darlo por desistido. En el mismo plazo, podrá presentar su
memorial el recurrido. Los autos quedarán, sin más trámite, en estado de
resolución, la que se dictará en el plazo de cinco días.
6º) Las funciones del oficial de justicia o notificador serán desempeñadas
directamente por el secretario, donde no los hubiere, o por el empleado que
designe el juez en cada caso, en el expediente.
CAPITULO 5º - MENSURA, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO
SECCION 1º - M E N S U R A
Artículo 391. Procedencia. Procederá la mensura judicial:
1º) Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su
superficie.
2º) Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante,
conforme a lo establecido en la sección segunda de este capítulo.
Artículo 392. Alcance. La mensura no afectará los derechos que los propietarios
pudieron tener al dominio o a la posesión del inmueble.
Artículo 393. Requisitos de la solicitud. Quien promoviese el procedimiento de
mensura, deberá:
1º) Expresar su nombre, apellido y domicilio real.
2º) Constituir domicilio legal, en los términos del Artículo 28.
3º) Acompañar las pruebas que acrediten la propiedad o posesión del inmueble.
4º) Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar
que los ignora.
5º) Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.
Artículo 394. Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con los
requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:
1º) Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el
requiriente.
2º) Ordenar se publiquen edictos de tres a cinco veces, citando a quienes
tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la
anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a
presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.
En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del
solicitante, el tribunal y secretaría y el lugar, día y hora en que se dará
comienzo a la operación.
3º) Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.
Artículo 395. Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el agrimensor
deberá:
1º) Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la
anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y
especificando los datos en él mencionados.
Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,
el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la
suscribirán.
Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la
diligencia se practicará con quien los represente, dejándose constancia. Si se
negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ellas las
razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.
Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor
deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante
judicial.
2º) Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se
especifiquen en la circular.
3º) Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los
requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención
asignada a ese organismo.
Artículo 396. Oposiciones. La oposición que se formulara al tiempo de
practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.
Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,
agregándose la protesta escrita, en su caso.
Artículo 397. Oportunidad de la mensura. Cumplidos los requisitos establecidos
en los Artículos 393 a 395, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora
señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.
Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible
comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el
profesional y, los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que
ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.
Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el
tribunal fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán
citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los
términos del Artículo 395.
Artículo 398. Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere
terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia
de los trabajos realizados y de la fecha en que se continuará la operación, en
acta que firmarán los presentes.
Artículo 399. Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la
operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de
comenzarla, se los citará, si fuera posible, por el medio establecido en el
Artículo 395, inciso 1º. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de
los trabajos ya realizados.
Artículo 400. Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:
1º) Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,
siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.
2º) Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, presentando las
pruebas de la propiedad o posesión en que se funden. Los reclamantes que no
exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán satisfacer las costas del
juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera fuese el resultado de
aquél.
La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no
hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.
El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las
observaciones que se hubiesen formulado.
Artículo 401. Remoción de mojones. El agrimensor no podrá remover los mojones
que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y
manifestasen su conformidad por escrito.
Artículo 402. Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito deberá:
1º) Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de
los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,
las razones invocadas.
2º) Presentar al juzgado la circular de citación y a la oficina topográfica un
informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el
acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que
ocasionare su demora injustificada.
Artículo 403. Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá
solicitar al tribunal el expediente con el título de propiedad. Dentro de los
treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en
su caso, del expediente requerido al tribunal, remitirá a éste uno de los
ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la
operación efectuada.
Artículo 404. Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y
no existiere oposición de los linderos, el tribunal la aprobará y mandará
expedir los testimonios que los interesados solicitaren.
Artículo 405. Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se
fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados
por el plazo que fije el tribunal. Contestados los traslados o vencido el plazo
para hacerlo, el tribunal resolverá aprobando o no la mensura, según
correspondiere, u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuera posible.
SECCION 2º - D E S L I N D E
Artículo 406. Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes
hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al tribunal, con todos sus
antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica, se aprobará el
deslinde si correspondiere.
Artículo 407. Deslinde judicial. La sección de deslinde tramitará por las
normas establecidas para el juicio sumario.
Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el
tribunal designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se
aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en la sección primera de
este capítulo, con intervención de la oficina topográfica.
Presentada la mensura, se dará traslado a las partes, por diez días, y si
expresaren su conformidad, el tribunal la aprobará, estableciendo el deslinde.
Si mediare oposición a la mensura, el tribunal, previo traslado y producción de
prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.
Artículo 408. Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución
de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de
conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si
correspondiere, se efectuará el amojonamiento.
CAPITULO 6º - INFORMACION POSESORIA
Artículo 409. Trámite. Normas aplicables. El juicio declarativo de prescripción
adquisitiva por posesión, se ajustará a las siguientes disposiciones:
1º) Presentada la demanda que se ajustará a los requisitos previstos por el
Artículo 169, se correrá traslado por diez días, al propietario del inmueble
contra el cual se prescribe, a los colindantes, a las personas a cuyo nombre
figure en el registro inmobiliario y oficina recaudadora de impuestos o tasas y
al Estado provincial o municipal, según correspondiere.
2º) Al ordenarse el traslado referido se dispondrá la publicación de edictos de
tres a diez veces en el Boletín Oficial y en un diario o periódico de
circulación en la circunscripción donde se efectúe el trámite.
3º) Las oposiciones que se plantearen se sustanciarán por el trámite de los
incidentes, pero se resolverán junto con la acción principal en la sentencia
definitiva.
4º) Se aplicarán el Artículo 24 de la ley nacional 14.159 y Decreto-ley
5657/58, o los que los sustituyeran.
5º) En todo lo no previsto precedentemente, se aplicarán las disposiciones
contenidas en este Código para el juicio sumario (Artículo 271 y 272).
Artículo 410. Inscripción de sentencia favorable. Dictada sentencia acogiendo
la demanda, se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad y la
cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia hará
cosa juzgada material.
CAPITULO 7º - PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD
SECCION 1º - INSANIA
Artículo 411. Legitimación. En la promoción del juicio de insania o de
rehabilitación del insano, se aplicarán las disposiciones siguientes:
1º) Pueden promover e intervenir en el juicio por declaración de insania o por
rehabilitación del insano, en el interés de éste, el cónyuge, los ascendientes
y descendientes sin limitación, los hermanos y el Ministerio Pupilar.
2º) Los demás parientes y el cónsul respectivo si el interesado fuere
extranjero, pueden denunciar el estado de presunta demencia o su cesación, y
también puede hacerlo cualquier persona cuando por su naturaleza traiga
aparejado molestias o peligro.
3º) La rehabilitación puede ser solicitada, además, por el curador definitivo.
En caso de pedirla el insano, el tribunal apreciará si corresponde darle curso,
pudiendo disponer las medidas previas que creyere necesario.
4º) Cuando intervienen varios parientes en el procedimiento, se aplicarán, en
lo pertinente, las disposiciones contenidas en los Artículos 27 y 145 a 153.
Artículo 412. Demanda y denuncia. En la demanda o en la denuncia se observarán
respectivamente las normas siguientes:
1º) La demanda debe contener en lo pertinente lo dispuesto por el Artículo 169
y además se denunciará el nombre y domicilio de los parientes del demandado de
grado más próximo que el actor, si los hubiere, y se acompañará un certificado
médico que acredite el estado mental de aquél.
Si se asiste en un establecimiento público o particular, el certificado debe
emanar de su director. En su defecto, el tribunal requerirá opinión del médico
forense, el que se expedirá dentro del término de dos días.
2º) Si se formula denuncia, debe presentarse por escrito al Ministerio Pupilar,
cumpliendo con los mismos requisitos, y dicho funcionario la presentará dentro
de los dos días al tribunal competente, requiriendo la iniciación del juicio o
la desestimación de aquélla.
Artículo 413. Trámite. El juicio se tramitará por el procedimiento sumario
(Artículos 271 y 272), con las modificaciones que surgen de los artículos de
esta sección.
Artículo 414. Medidas del tribunal. Presentada la demanda en forma, el tribunal
dictará resolución en la que deberá:
1º) Designar al presunto insano, de oficio, un curador provisorio de la lista
de abogados, salvo que aquél fuere menor de edad (Artículo 149 del Código
Civil), para que lo defienda en el juicio hasta que se discierna la curatela.
El tribunal, en atención a las circunstancias del caso, antes de disponer la
designación del curador provisorio, podrá pedir un informe al establecimiento
sanitario correspondiente o médico de tribunales.
2º) Designar de oficio dos médicos psiquiatras para que informen dentro del
término que se fije, no mayor de treinta días, sobre el estado y aptitud mental
del denunciado, expresando, en su caso, el diagnóstico y pronóstico de la
enfermedad y todo lo que consideren necesario y conveniente.
3º) Correr traslado de la demanda por diez días al curador provisorio, al
Ministerio Pupilar y al propio denunciado.
4º) Dictar las medidas de seguridad que considere conveniente respecto de la
persona y bienes del denunciado, según las circunstancias del caso.
5º) Hacer conocer la presentación a otros parientes de grado preferente que se
conocieren del presunto insano, por cédula, para que ejerciten los derechos o
adopten la actitud que consideren corresponderles.
Artículo 415. Designación del defensor oficial. Cuando los gastos del juicio
puedan de cualquier manera determinar un serio menoscabo en la situación
económica del denunciado, el nombramiento del curador provisorio recaerá en los
defensores oficiales o sus subrogantes. Asimismo se dispondrá que el dictamen
pericial sea expedido por los médicos del tribunal y policía o por otros a
sueldo de la Provincia, todos los cuales actuarán gratuitamente.
Artículo 416. Reemplazo. Si en los respectivos términos, el curador provisorio
no evacua el traslado conferido y los médicos no producen su informe, el
tribunal procederá a reemplazarlos de oficio, aparte de los efectos procesales
que correspondieren. En tal caso, los reemplazados perderán todo derecho a
cobrar honorarios sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que
correspondan, comunicadas al Tribunal Superior; cuando se dispusiere la
internación, deberá designarse el defensor especial a que alude el Artículo 482
del Código Civil.
Artículo 417. Reconvención. Desistimiento. No procede la reconvención y el
desistimiento del actor no extingue el juicio, el que deberá ser instado por el
curador provisorio y el Ministerio Pupilar.
Artículo 418. Examen del denunciado. El tribunal puede examinar personalmente
al denunciado cuantas veces lo crea necesario, debiendo inexcusablemente
hacerlo antes de dictar sentencia, de lo cual se labrará acta. En caso de que
el demandado no pueda concurrir al tribunal, éste se trasladará al lugar en que
se encuentra.
Artículo 419. Sentencia. La sentencia debe contener resolución expresa y
categórica sobre la capacidad o incapacidad del denunciado y, en este último
caso, prever el nombramiento del curador definitivo conforme a lo dispuesto por
el Código Civil. La sentencia no tiene efectos de cosa juzgada material, pero
no puede promoverse nuevo proceso por hechos anteriores a la sentencia que
declaró o denegó la declaración de insania o la rehabilitación. Las costas
serán impuestas conforme al régimen general (Artículos 158 a 163).
Artículo 420. Cesación de incapacidad. La cesación de la incapacidad se
obtendrá por los mismos trámites de la declaración, previo el nombramiento de
curador provisorio que represente al incapaz, salvo que la solicitud se formule
por el curador definitivo.
SECCION 2º - DECLARACION DE SORDOMUDEZ
Artículo 421. Sordomudo. Las disposiciones de la sección anterior regirán, en
lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe
darse a entender por escrito o por el lenguaje especializado, y en su caso,
para la cesación de esta incapacidad.
SECCION 3º - INHABILITACION
Artículo 422. Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y
pródigos. Remisión. Los preceptos de la sección primera del presente capítulo
regirán en lo pertinente para la declaración de inhabilitación de alcoholistas
habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos que estén expuestos,
por ello, a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonios.
Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil, pueden solicitar la
incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.
La inhabilitación del pródigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes
indica el Artículo 152 bis del Código Civil.
Artículo 423. Sentencia. Limitación de actos. La sentencia de inhabilitación,
además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las
circunstancias del caso así lo autoricen, los actos de administración cuyo
otorgamiento le será limitado a quien se inhabilita.
SECCION 4º - DECLARACION DE AUSENCIA
Artículo 424. Ausente. El proceso de declaración de ausencia se ajustará a las
disposiciones nacionales que rigen la materia y, en lo aplicable, a las
establecidas para la declaración de incapacidad.
CAPITULO 8º - RENDICION DE CUENTAS
Artículo 425. Requisitos y trámites. Cuando exista obligación de rendir cuentas
y éstas no sean presentadas, la demanda se promoverá cumpliendo, en lo
pertinente, con lo dispuesto por el Artículo 169, y se tramitará en juicio
sumario, aplicándole las siguientes disposiciones:
1º) El traslado se hará bajo apercibimiento de que si reconocida la obligación
no se rinden las cuentas dentro del plazo de diez días, se aprobarán las que
presente el actor dentro de los diez días siguientes, en todo aquello en que el
demandado no pruebe que son inexactas.
2º) Rendidas las cuentas por el demandado se dará traslado al actor por el
término de diez días, y no siendo impugnadas el tribunal las aprobará sin más
trámite. Presentadas por el actor, se seguirá igual trámite. En caso de
controversia se fijará la audiencia prevista en el juicio ejecutivo.
3º) Para el cobro del saldo reconocida por quien rinda las cuentas o de las
aprobadas judicialmente, se seguirá en lo pertinente el trámite fijado para el
juicio ejecutivo.
4º) El obligado a rendir cuentas puede demandar la aprobación de las que
presente. De la demanda se correrá traslado al interesado bajo apercibimiento
de aprobársela, si no la impugna, dentro de los diez días. Es aplicable, en lo
pertinente, el procedimiento fijado en los incisos anteriores.
5º) Cuando la obligación de rendir cuentas resulta de instrumento público o
privado reconocido judicialmente, o ha sido reconocido por confesión del
obligado obtenida poniéndole posiciones como medida preliminar, o se trata de
fondos extraídos por los mandatarios en expedientes judiciales, juntamente con
la demanda el actor puede presentar una cuenta provisoria. En tal caso el
apercibimiento a que se refiere el inciso 1º de este artículo consistirá en la
aprobación de esa cuenta.
TITULO V
PROCESOS DE JURISDICCION VOLUNTARIA
CAPITULO 1º - TUTELA Y CURATELA
Artículo 426. Trámite. El nombramiento del tutor o curador y la confirmación
del que hubieren hecho los padres, se hará a solicitud del Ministerio Público o
con su intervención, ajustándose a los siguientes requisitos:
1º) La demanda se ajustará en lo posible a lo dispuesto en el Artículo 169.
2º) Se fijará audiencia a realizarse a los diez días y, si hasta ese entonces
no se hubiere deducido oposición, se receptará la prueba que demuestre la
orfandad del menor y la aptitud, capacidad, moralidad, situación económica y
demás condiciones personales que hagan procedente la designación del
pretendiente a la tutoría; o los extremos requeridos para la designación de
curador, en su caso. El tribunal, sin más trámite y dentro de los dos días,
dictará resolución.
3º) Si hubiere oposición por parte de cualquier persona o del Ministerio
Público, se observarán para plantearla todos los recaudos exigidos para la
contestación de la demanda y se sustanciará por el procedimiento establecido
para los incidentes.
4º) En todos los casos, si el menor fuese mayor de catorce años el tribunal
debe oírlo.
Artículo 427. Discernimiento. Hecho el nombramiento o confirmado el efectuado
por sus padres, se procederá al discernimiento del cargo, labrándose acta en
que conste el juramento de desempeñarse fiel y legalmente.
Al tutor o curador se le entregará testimonio de la resolución y del acta de
discernimiento.
Artículo 428. Remoción. El pedido de remoción del tutor o curador se
sustanciará por el trámite de los incidentes y son parte: el Ministerio
Público, un curador especial designado por sorteo entre los abogados de la
lista de conjueces y el tutor o curador que se pretende separar.
CAPITULO 2º - AUTORIZACION PARA CASARSE
Artículo 429. Requisitos. Trámite. La licencia judicial para el matrimonio de
menores o incapaces que no obtuvieren el consentimiento de quien ejerce la
patria potestad, la tutela o la curatela, o de los que carecen de representante
legal, se hará ante el tribunal competente de conformidad a las siguientes
reglas:
1º) La demanda cumplirá en lo posible todos los recaudos dispuestos por el
Artículo 169 y será suscripta por el Ministerio Pupilar.
2º) Se fijará una audiencia a realizarse a los cinco días con la intervención
de la persona que deba prestar la autorización.
En la misma, se receptará toda la prueba que demuestre la aptitud del menor o
incapaz y las condiciones de moralidad, trabajo, capacidad económica de la
persona con quien va a contraer matrimonio.
3º) El tribunal dictará resolución dentro de los dos días.
CAPITULO 3º - AUTORIZACION PARA EJERCER ACTOS JURIDICOS
Artículo 430. Requisitos. Trámite. En el procedimiento para obtener la
autorización se observarán las siguientes reglas:
1º) La demanda se ajustará, en lo pertinente, a lo dispuesto por el Artículo
169 y será sustanciada con intervención del Ministerio Pupilar y de quien
legalmente deba dar la autorización. Presentada la demanda, se fijará audiencia
dentro del término de cinco días en que se recibirán las pruebas ofrecidas.
2º) En la resolución que se conceda autorización a un menor para estar en
juicio, se le nombrará tutor a ese objeto.
3º) La autorización para comparecer en juicio, implica el derecho a pedir
litis-expensas.
4º) La venta de bienes de los incapaces se hará en remate público, de acuerdo
con lo prescripto en el juicio ejecutivo, salvo el caso del Artículo 442 del
Código Civil y a menos que el tribunal decida la venta privada de los
inmuebles.
CAPITULO 4º - INSCRIPCION Y RECTIFICACION DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL
SECCION 1º - RECTIFICACION DE PARTIDAS
Artículo 431. Procedencia. Procederá el trámite judicial de rectificación de
partidas, con el objeto de salvar las irregularidades que contuvieren las actas
del Registro Civil o de los documentos de identificación otorgados por oficinas
provinciales. No procederá cuando se refiera a cuestiones de estado, o se
persiguiere el cambio del nombre, apellido o sexo de la persona.
Artículo 432. Trámite. Promovida la demanda por parte legítima, con los
recaudos previstos en el Artículo 169 de este Código, se fijará audiencia para
un término no menor de ocho días, en la que se recibirá la prueba que por su
naturaleza no deba producirse antes de ella.
examen, haciéndose constar en ella, las observaciones que formulen las partes y
todas las circunstancias que a juicio del juez sean relevantes.
Cuando el examen deba producirse fuera del edificio de los tribunales, podrá
delegarse su cumplimiento en uno de los jueces que integra el tribunal. A
pedido de partes, formulado con la debida anticipación, o de oficio, podrá
disponerse la concurrencia al examen judicial de un perito cuyas conclusiones
se harán constar en el acta.
Artículo 237. Examen de personas. El examen de personas únicamente podrá
cumplirse con su consentimiento. El juez podrá abstenerse de participar en el
examen, ordenando se realice por peritos. La inspección se practicará con toda
circunspección y adoptando las medidas necesarias para no menoscabar el respeto
que merecen las personas.
Artículo 238. Reproducciones. En el caso de examen judicial e
independientemente de él, puede solicitarse por las partes o disponerse por el
tribunal, la reproducción gráfica de personas, lugares, cosas o circunstancias
idóneas y pertinentes como elemento de prueba, usando el medio técnico más fiel
y adecuado al fin que se persigue.
Al admitir esta prueba el tribunal tomará las medidas para su recepción y
agregación al expediente, si es posible, o su conservación en el tribunal en
caso contrario, como asimismo sobre la designación de perito o experto
encargado de la reproducción.
En lo demás se procederá como se indica en los artículos anteriores.
Artículo 239. Experiencias. Podrán también admitirse como medios de prueba, las
experiencias técnicas o científicas sobre personas o cosas o reconstrucción de
hechos, siempre que no signifiquen peligro para la salud o la vida de las
personas, debiendo aplicarse al respecto lo previsto en los artículos
anteriores.
CAPITULO 9º
PRUEBA INFORMATIVA
Artículo 240. Procedencia. Los informes que se soliciten a las oficinas
públicas escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre
hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.
Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la
documentación, archivo o registros contables del informante.
Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,
testimonios o certificados relacionados con el juicio.
Artículo 241. Diligenciamiento. Los informes, certificados, copias, etc., a que
se refieren los artículos anteriores, ordenados en juicio, serán requeridos por
medio de oficios firmados, sellados y diligenciados por el letrado patrocinante
correspondiente. En los mismos se transcribirá la resolución que los ordena y
el plazo fijado por el tribunal para expedirse, que no excederá de veinte días
para las oficinas y establecimientos públicos y diez días para los
establecimientos privados. Si vencido el plazo, la institución o entidad
requerida no se ha expedido, el letrado podrá reiterar el pedido para que
emitan el informe en la mitad del término antes fijado, sin necesidad de
autorización del tribunal; si aún así no obtuviera resultado, el letrado
comunicará tal circunstancia al tribunal que impondrá al remiso una multa que
oscilará entre treinta y ciento cincuenta pesos. En el oficio referido en
segundo término se transcribirá el presente artículo. La imposición de la multa
se entenderá sin perjuicio de que se tomen las medidas correspondientes para la
efectiva producción de la prueba, y que se pasen los antecedentes a la justicia
en lo penal cuando correspondiere.
Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones
directamente a la secretaría actuaria, con transcripción o copia del oficio.
Artículo 242. Compensación. Las entidades privadas que no fueren parte en el
proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para
contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una
compensación que será fijada por el tribunal, previa vista a las partes. En
este caso el informe deberá presentarse por duplicado.
Artículo 243. Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra
parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y
ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por
falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los
documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.
CAPITULO 10º
RESOLUCIONES JUDICIALES
Artículo 244. Decretos. Son los que proveen sin sustanciación a la marcha del
procedimiento u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otra formalidad
que la escritura, expresión de fecha, lugar y firma del juez que los ha
dictado, o la del secretario en los casos mencionados en el presente artículo.
Cuando son denegatorios deberán expresar la cita legal o fundamentación
jurídica en que se sustenten.
Los dictados en audiencia se harán verbalmente y se harán constar en el acta.
Deberán ser pronunciados dentro de dos días a contar de la fecha del cargo de
la petición o del vencimiento del plazo pertinente, y de inmediato en las
audiencias.
El secretario, con su sola firma deberá dictar todos los decretos de mero
trámite, con excepción de los que disponen intimaciones, apercibimientos,
sanciones o entregas de fondos, los cuales requerirán la firma del juez. Sin
perjuicio de la regla precedente, el secretario dictará los decretos que se
refieran a lo siguiente:
1º) Agregar documentos, testimonios de partida, exhortos, oficios, pericias,
inventarios y demás actuaciones semejantes que corresponda incorporar al
expediente.
2º) Expedir, a solicitud de parte interesada, certificados o testimonios y
otorgar recibos en papel común de los escritos y documentos presentados.
3º) Señalar audiencias, con excepción de las de vista de causa.
Dentro del plazo de tres días, las partes podrán pedir al tribunal, en escrito
breve y fundado, que se deje sin efecto o se modifique lo dispuesto por el
secretario; petición que se resolverá previo traslado a la parte contraria por
igual término.
Artículo 245. Autos. Son las resoluciones por las que se decide cualquier
cuestión dentro del proceso, con excepción de los que resuelven sobre el fondo
del juicio y de las indicadas en el artículo anterior. Deberán contener, además
de los requisitos expresados en dicho artículo, los siguientes:
1º) Fundamentos del pronunciamiento expuestos en forma breve, sencilla y clara,
debiendo siempre citarse las normas legales en que se basa.
2º) Decisión expresa y precisa sobre los puntos cuestionados.
3º) Pronunciamiento sobre las costas y honorarios. Deberán ser dictados en los
plazos fijados por este Código, y a falta de ellos, dentro de cinco días de
quedar en estado. Deberán ser firmados por el tribunal, no siendo necesario la
firma del secretario.
Artículo 246. Sentencia. Plazo. Es la resolución que decide sobre el fondo de
las cuestiones motivo del proceso y que lo termina.
Deberá ser dictada, salvo lo dispuesto expresamente en casos especiales, dentro
de veinte días de quedar el expediente en estado de sentencia.
Artículo 247. Sentencia. Contenido. La sentencia deberá contener:
1º) La designación del lugar y fecha en que se dictare.
2º) El nombre y apellido de las partes.
3º) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.
4º) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el
inciso anterior.
5º) La apreciación de la prueba producida respecto de los hechos conducentes
alegados por las partes.
6º) Decisión expresa y precisa sobre las cuestiones que constituyen el objeto
del juicio, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo
total o parcialmente.
7º) El plazo dentro del cual debe ser cumplida, si es susceptible de ejecución.
8º) El pronunciamiento sobre costas, regulación de honorarios, intereses cuando
correspondiere, y en su caso, la declaración de inconducta procesal maliciosa.
9º) Firma del tribunal, sin necesidad de autorización por el secretario.
Artículo 248. Condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios. Cuando
la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios,
fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo menos las bases
sobre que haya de hacerse la liquidación.
Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese
posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.
La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,
siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare
justificado su monto.
Artículo 249. Autos y sentencia en tribunales colegiados. Se observarán, además
de los requisitos referidos en los artículos precedentes, lo siguiente:
1º) Los autos se dictarán por acuerdo o voto individual, mientras que las
sentencias se dictarán siempre por el segundo sistema referido.
2º) Inmediatamente de encontrarse el expediente en estado de resolver, se
convendrá, entre los miembros del tribunal, si el auto se dictará por acuerdo o
por voto, bastando que uno de dichos miembros se incline por el segundo sistema
para que él prevalezca; en su caso, se convendrá, asimismo, el orden en que se
emitirá el voto, y a falta de acuerdo al respecto, se practicará sorteo. Cuando
se tratare de una sentencia, regirá lo establecido en último término.
3º) Si se estableciere que el auto se dictará por acuerdo, se pasarán los autos
para estudio a cada uno de los jueces, por un término equivalente a un cuarto
del tiempo que se dispusiere para dictar la resolución, fijándose fecha para
efectuar el acuerdo al término de los plazos indicados; efectuado el acuerdo se
encomendará a uno de los jueces la redacción del auto o, en su defecto, se
establecerá por sorteo quién deberá hacerlo. En el término que restare para
dictar la resolución, quedarán los autos en poder del miembro referido o del
que redactará la resolución de la mayoría, cuando hubiere disidencia. Cuando
mediare acuerdo entre los jueces, podrán apartarse de las reglas precedentes.
4º) En los juicios ordinarios la sentencia debe ser dictada ineludiblemente por
los mismos magistrados que han actuado en dicha audiencia; en los casos en que
sea indispensable integrar el tribunal, por sustitución de más de uno de sus
miembros, la prueba debe reproducirse en una nueva audiencia, que se realizará
dentro del plazo de quince días de haberse producido la designación.
En los juicios sumarios en caso de licencia o vacancia de un cargo, que debe
hacerse constar en el expediente, la resolución dictada por los otros dos
miembros del tribunal será válida cuando se emitiere mediante voto fundado,
concordaren sobre la solución del caso y ambos hubieran asistido a la vista de
la causa; debiendo incorporar al juez suplente si mediare disidencia.
En los juicios sumarísimos y demás casos previstos en el Artículo 31, también
podrá dictarse la sentencia por dos miembros si mediaren los presupuestos
antedichos, teniendo en cuenta lo establecido en la referida norma.
5º) Las decisiones del Tribunal Superior de Justicia, deben adoptarse por el
voto de la mayoría de los Jueces que lo integran, siempre que éstos concuerden
en la solución del caso. En la hipótesis de mediar desacuerdo, se requieren los
votos necesarios para obtener mayoría de opiniones, sin perjuicio de que los
jueces disidentes emitan su voto por separado (Ley 3.712, art. 1).
Nota: Acuerdo Nº 14, punto 5º
Artículo 250. Correcciones y aclaraciones. Notificada la sentencia, concluirá
la jurisdicción del tribunal respecto del pleito y no podrá hacer en ella
variación o modificación alguna.
El error puramente aritmético, de referencia o de copia, no perjudica y podrá
corregirse en cualquier tiempo en toda resolución judicial.
Artículo 251. Publicidad del movimiento de resoluciones. En cada tribunal se
llevará una lista que se exhibirá en Mesa de Entradas a disposición de quien
desee examinarla, donde se asentarán diariamente, bajo la responsabilidad del
secretario, los expedientes que en esa fecha queden en estado de ser
pronunciados autos o sentencia, con la fecha del plazo de vencimiento.
También se exhibirá permanentemente una planilla mensual, donde se indique el
número de procesos entrados en el mes, número de sentencias y autos dictados y
de los que se encuentren en estado de serlo. Copia de esta planilla se remitirá
al tribunal que ejerce la superintendencia.
CAPITULO 11º
RECURSO DE ACLARATORIA
Artículo 252. Procedencia. Procederá el recurso de aclaratoria con respecto a
los autos y sentencias, para que se aclare algún concepto oscuro o dudoso, se
rectifique algún error material, o se dicte el correspondiente pronunciamiento
sobre alguna pretensión deducida por las partes, o sobre costas, honorarios o
intereses, cuando se hubieren omitido.
El recurso deberá interponerse dentro del término de tres días, y será
resuelto, sin más trámite, en un plazo igual. Su presentación suspenderá el
término para la deducción de los demás recursos que fueren procedentes.
CAPITULO 12º
RECURSO DE REPOSICION
Artículo 253. Procedencia. Procede el recurso de reposición contra los decretos
o autos dictados sin sustanciación, para que el tribunal los modifique o
revoque por contrario imperio.
Artículo 254. Trámite. El recurso deberá interponerse en el término de tres
días y resolverse previo traslado a la contraria por igual término. La
resolución se dictará dentro del plazo de cinco días de la contestación del
traslado o el vencimiento del término respectivo, conforme correspondiere.
Cuando el recurso se interpusiere contra los decretos del secretario, se
proveerá en la forma establecida por el Artículo 244.
Artículo 255. Reposición en audiencia. Cuando el recurso se interpusiere en
audiencia, deberá efectuarse inmediatamente de dictada la resolución que se
recurre; del mismo se correrá vista a la otra parte, que deberá evacuarla
también en el mismo acto, resolviendo el tribunal inmediatamente después, salvo
lo establecido en el Artículo 38, inciso 3º. De lo referido deberá dejarse
constancia en acta.
CAPITULO 13º
RECURSO DE CASACION
Artículo 256. Resoluciones recurribles. Serán recurribles por vía de casación,
las sentencias definitivas, los autos que pongan fin al proceso, haciendo
imposible de hecho o de derecho su continuación, y los autos que causen
gravamen irreparable, en los siguientes supuestos:
1º) Las sentencias definitivas: a) Que no admitan un proceso ulterior sobre la
misma cuestión; b) Que causen un agravio económico superior a trescientos pesos
o que se trate de cuestiones no susceptibles de apreciación pecuniaria. 2º) Los
autos que pongan fin al proceso: en las mismas condiciones mencionadas para las
sentencias definitivas.
3º) Los autos que causen gravamen irreparable: a) Que se hayan agotado todos
los remedios procesales ordinarios de que se dispusiere; b) Que hayan sido
dictados en un proceso en el que el valor de la cosa litigiosa sea superior a
trescientos pesos o se refiera a cuestiones no susceptibles de valor
pecuniario.
El monto del agravio económico referido en el presente artículo, podrá ser
actualizado periódicamente por el Superior Tribunal conforme a la variación del
signo monetario.
En las resoluciones recaídas en juicio sobre inmuebles o automotores, no se
exigirá la prueba del agravio económico.
Artículo 257. Motivos de casación. Procederá el recurso de casación, en los
siguientes casos:
1º) Cuando se hubiere incurrido en violación o errónea aplicación de la ley
sustantiva.
2º) Cuando se hubiere incurrido en violación u omisión de las formas procesales
establecidas en este Código, siempre que el recurrente no haya concurrido a
producirla, ni la consintió expresa o tácitamente, ni resulte cumplida, pese a
la violación u omisión, la finalidad de la norma vulnerada.
3º) Cuando se hubiere incurrido en errónea apreciación de la prueba, siempre
que se fundare en instrumentos públicos o privados, debidamente reconocidos en
juicio, y que de ellos resultare, en forma evidente, la equivocación del
juzgador.
4º) Cuando se hubiere incurrido en manifiesta arbitrariedad en la aplicación de
las reglas de la sana crítica.
Artículo 258. Interposición del recurso. El trámite del recurso, se ajustará a
las siguientes reglas:
1º) Se interpondrá ante el tribunal de casación, dentro de los quince días si
se tratare de una sentencia definitiva, y de seis días si fuere un auto el
recurrido, pero a los fines de la admisibilidad del recurso, la parte deberá
anunciar su interposición dentro del tercer día de notificada la resolución que
se impugna. En los casos que la Resolución recurrida haya sido dictada por el
Tribunal con asiento fuera de la Primera Circunscripción Judicial, el recurso
podrá interponerse ante el mismo, quien deberá remitirla inmediatamente al
tribunal de casación, idéntico trámite se seguirá para la contestación del
recurso.
2º) La interposición del recurso suspenderá los efectos de la resolución
recurrida, a cuyos fines, la parte interesada deberá acreditar dicha
circunstancia en el juicio en que ella fue dictada. Sin embargo cuando se
tratare de condena de pagar sumas de dinero, podrá ejecutarse la sentencia
provisionalmente, otorgándose al efecto las garantías que estime el tribunal.
Artículo 259. Requisitos del escrito de interposición. El escrito de
interposición del recurso, deberá contener:
1º) La indicación precisa de la resolución que se recurre, debiendo justificar
que se ha anunciado el recurso de casación dentro del plazo de tres días de
notificada dicha resolución.
2º) Si se pretende la casación total o parcial de la misma, indicando en este
caso qué parte de ella es la que se impugna.
3º) Señalar en cuál de los motivos de casación referidos en el artículo 257, se
encuadra el recurso.
4º) Indicar en los casos de los incs. 1º y 2º del Artículo 257, las normas que
se estimen infringidas, erróneamente aplicadas u omitidas.
5º) Expresar los argumentos por los que se trata de demostrar que ha ocurrido
el motivo de casación invocado.
Junto con el escrito de interposición del recurso, se acompañará un testimonio
de la resolución recurrida, las correspondientes copias para traslado, y
testimonio de los instrumentos en que se funda la errónea apreciación de la
prueba, en el caso del inciso 3º del Artículo 257.
Nota: La Ley Nº 5.764, Artículo 17º agrega: [...] "Admisibilidad del recurso de
Casación. En los supuestos contemplados en los incisos 3, 4 y 5 del Artículo
259 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.) en las causas laborales regirá
el principio iuria curia novit."
Artículo 260. Procedencia formal del recurso. Dentro del tercer día de
interpuesto el recurso, el tribunal mediante auto fundado, resolverá sobre su
admisión. Si del examen efectuado, resultare que la resolución recurrida no
cumple los extremos previstos en el Artículo 258 inciso 1º, y Artículo 259, el
recurso será rechazado sin más trámite. Sin embargo, no constando que el
agravio económico sea inferior al establecido o que el recurso es extemporáneo,
el tribunal emplazará al interesado para que, en el término de tres días,
acredite el cumplimiento de tales recaudos, bajo apercibimiento de declarar
inadmisible el recurso. De la misma forma procederá en caso de omisión de los
requisitos previstos en el último párrafo del Artículo 259, del depósito
establecido por la ley 3288 y demás extremos no referidos precedentemente.
Contra el auto que admita o rechace el recurso, procederá el recurso de
reposición.
Artículo 261. Traslado y trámite ulterior. Admitido el recurso, se correrá
traslado a la parte recurrida en el domicilio constituido en la instancia, por
el término de seis a quince días según que la resolución impugnada fuere auto o
sentencia, respectivamente. Con el escrito de contestación se acompañará copia
del mismo para el recurrente.
Contestado el traslado o vencido el plazo conferido al efecto, se pondrán los
autos en secretaría a observación de las partes, por el plazo de diez días,
para que amplíen por escrito sus fundamentos. Vencido el término referido, el
presidente del tribunal llamará autos para sentencia.
Artículo 262. Sentencia. El tribunal dictará su pronunciamiento dentro del
plazo de diez o veinte días, según que la resolución recurrida fuera auto o
sentencia, respectivamente.
Se limitará a las cuestiones comprendidas en el recurso, considerando, en
primer lugar, las que se refieren a violación de las formas procesales.
Si declara la nulidad de la sentencia recurrida, se abstendrá de considerar las
cuestiones de fondo, remitiendo la causa a los sustitutos legales del juez o
tribunal sentenciante para que resuelva lo que correspondiere. Si casara la
sentencia por violación o errónea aplicación de la ley, errónea apreciación de
la prueba o arbitrariedad, resolverá lo que correspondiere sobre el fondo de la
cuestión.
Cuando el recurso impugnare un auto, el tribunal de casación resolverá siempre
sobre el fondo de la cuestión, no procediendo el reenvío.
CAPITULO 14º - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Artículo 263. Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad
procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya
controvertido la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la
pretensión de ser contrario a la Constitución de la Provincia y siempre que la
decisión recaiga sobre ese tema.
Artículo 264. Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,
trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.
CAPITULO 15º - RECURSO DE REVISIÓN
Artículo 265. Procedencia. El recurso de revisión procederá contra las
sentencias definitivas, en los siguientes casos:
1º) Cuando después de pronunciadas, se recobraren documentos decisivos
ignorados, extraviados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en
cuyo favor aquéllos han sido dictados, o por un tercero.
2º) Cuando han recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse
ignoraba la parte recurrente que hubiesen sido reconocidos o declarados falsos,
o cuya falsedad se reconoció o declaró después de la sentencia.
3º) Cuando fueron dictadas en virtud de prueba testimonial, de alguno de los
testigos es condenado por falso testimonio en su declaración.
4º) Cuando se han obtenido en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación
fraudulenta.
No procederá respecto de las sentencias dictadas en procesos que admiten otro
posterior sobre la misma cuestión.
Artículo 266. Interposición y plazos. Este recurso deberá interponerse ante el
Superior Tribunal. Deberá fundarse con precisión estableciendo de manera
concreta en qué motivos legales encuadra el caso y de qué manera los documentos
hallados o recobrados o la declaración de falsedad de la prueba pueden hacer
variar la resolución cuya revisión se pretende.
Deberán acompañarse los documentos que se invoquen, y no siendo ello posible,
indicar con precisión dónde se encuentran.
En el caso del inciso 3º del artículo anterior, se acompañará copia legalizada
de la sentencia condenatoria del testigo. En el del inciso 4º, copia legalizada
de la sentencia que declaró el cohecho, la violencia u otra maquinación
fraudulenta. Se ofrecerá la prueba de que el recurrente intente valerse.
Del escrito y los documentos, se acompañarán las respectivas copias para
traslado.
El plazo para oponerlo es de tres meses contados desde que el recurrente tuvo
conocimiento del hecho que le sirve de fundamento o desde que recobró los
documentos o desde la fecha de la sentencia firme condenatoria del testigo.
En ningún caso podrá interponerse después de transcurridos cinco años desde la
fecha de la sentencia que lo motivan.
No cumpliéndose los requisitos establecidos precedentemente el recurso será
desechado de plano, sin sustanciación, por auto fundado. Contra el mismo sólo
procederá el recurso de reposición.
Artículo 267. Trámite. Efectos. Si se declarara formalmente procedente, se
correrá traslado por diez días a la otra parte. En la contestación se ofrecerá
toda la prueba de que intenten valerse, de la que se conferirá vista por cinco
días al recurrente, al solo efecto de que pueda ofrecer contraprueba.
Presentada la contestación o vencido el plazo para hacerlo, se fijará audiencia
de vista de la causa dentro del término de cuarenta días, aplicándose en lo
pertinente las normas del juicio ordinario.
Este recurso no suspende la ejecución de la resolución que lo motiva, pero en
razón de las circunstancias se podrá, a pedido del recurrente y previa caución
ordenar se suspenda su cumplimiento.
Artículo 268. Sentencia. La sentencia se dictará en el término de veinte días.
Si el tribunal hiciere lugar al recurso, dejará sin efecto la resolución
impugnada y dictará la que por derecho corresponda.
La resolución que recaiga no podrá perjudicar a terceros de buena fe que hayan
realizado actos o celebrado contratos basándose en el carácter de cosa juzgada
de la sentencia recurrida.
LIBRO TERCERO
LOS PROCESOS EN PARTICULAR
TITULO 1º
PROCESOS DE CONOCIMIENTO
CAPITULO 1º - JUICIO ORDINARIO
Artículo 269. Aplicación. Se tramitará por el proceso del juicio ordinario toda
acción de conocimiento que, de conformidad a las reglas de este Código, no deba
sustanciarse por el procedimiento de los juicios sumarios, sumarísimos o
especiales.
Artículo 270. Trámite. El juicio ordinario se tramitará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de
veinte días. Si se reconviniere, se correrá traslado al actor por el mismo
término. Si el demandado no compareciere al juicio, se tendrá por constituido
su domicilio en la secretaría actuaria pero la sentencia definitiva se le
notificará en su domicilio real. La falta de contestación de la demanda o de la
reconvención tendrán los efectos que prevé el Artículo 174.
2º) Las excepciones procesales deberán oponerse dentro del término previsto
para contestar la demanda o, en su caso, la reconvención. Respecto a la forma,
plazo del traslado y trámite, regirá lo establecido en los Artículos 179 a 181.
3º) Concluida la etapa de la litis-contestación, se fijará audiencia de vista
de la causa (Artículo 38) dentro de un plazo no mayor de cincuenta días, para
que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se
dispondrán las medidas necesarias para el oportuno diligenciamiento de la
prueba y para la recepción de la que no pueda practicarse en la audiencia
referida, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).
4º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará sentencia en el
término de veinte días.
CAPITULO 2º - JUICIO SUMARIO
Artículo 271. Aplicación. El trámite del juicio sumario, se aplicará en los
siguientes casos:
1º) Juicios ordinarios de conocimiento, que por su monto correspondan a la
justicia de Paz Letrada.
2º) Desalojos.
3º) Acciones posesorias e interdictos.
4º) División de bienes comunes.
5º) Adopción.
6º) Cobro de indemnizaciones por seguro.
7º) Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de
compraventa de inmueble.
En todos los casos referidos, el actor podrá optar por el procedimiento del
juicio ordinario, sin que a ello pueda oponerse al demandado.
En los casos no previstos en la precedente enumeración, pero que se tratare de
acciones análogas a las referidas, el tribunal podrá resolver que se sustancie
por el trámite previsto para el juicio sumario, salvo el caso que el actor
optare por el procedimiento del juicio ordinario.
Artículo 272. Trámite. El juicio sumario se sustanciará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de
tres días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia. De
la reconvención, en su caso, se correrá traslado al actor por igual término.
2º) Las excepciones procesales se opondrán junto con la contestación de la
demanda. De ellas se correrá traslado al actor por el plazo de dos días,
aplicándose en lo pertinente el Artículo 181.
3º) Concluida la etapa de la litis-contestación se fijará la audiencia de la
vista de la causa (Artículo 38) para que dentro de un término no mayor de seis
días, se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se
dispondrán las medidas necesarias para el diligenciamiento de las pruebas
ofrecidas y la recepción de las que no hubieren de recibirse en la audiencia
señalada, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).
4º) No se admitirán más de dos testigos por cada parte, y ese número no podrá
ser ampliado.
5º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará la sentencia
definitiva en el término de tres días perentorios o improrrogables.
Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso
en general (Libro Segundo), se las adecuará al carácter abreviado del mismo, de
modo de no desvirtuar su naturaleza.
Si se dedujera recurso de casación en contra de la sentencia que ordene
desalojo, la misma no tendrá efectos suspensivos. (Modificado por Ley Nº 5.607
del 15/11/91).
CAPITULO 3º - JUICIO SUMARISIMO
Artículo 273. Aplicación. El trámite del juicio sumarísimo se aplicará en los
siguientes casos:
1º) Juicio ordinario de conocimiento que, por su monto, correspondan a la
competencia de la Justicia de Paz Lega, con arreglo a lo dispuesto en el
Artículo 390.
2º) Depósito de personas y supuestos previstos en el Artículo 122.
3º) Tenencia de hijos.
4º) Alimentos y litis expensas, su fijación, modificación y cesación.
5º) Pago por consignación.
6º) Inclúyese como Inc. 6º del Artículo 273 del Código Procesal Civil el
siguiente texto: "Defensa del Consumidor. En este caso el trámite se
denominará: de Menor Cuantía".
En todos los casos, el actor podrá optar por el trámite del juicio sumario, sin
que a ello pueda oponerse el demandado.
En los casos no previstos en la presente norma, pero que se trataren de
acciones análogas a las referidas en ella, el tribunal podrá resolver que se
sustancien por el trámite previsto para el juicio sumarísimo, salvo el caso en
que el actor optare por el proceso sumario.
Artículo 274. Trámite. El juicio sumarísimo se sustanciará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el término de
seis días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia.
Contestado el traslado o vencido el término respectivo, se fijará audiencia de
vista de la causa (Artículo 38), para dentro del término no mayor de doce días,
para que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos, disponiéndose las
medidas necesarias para el diligenciamiento de aquélla (Artículo 184).
2º) No se admitirá reconvención. Las excepciones procesales se opondrán junto
con la contestación de la demanda, y de ellas se dará traslado al actor al
iniciarse la audiencia de vista de la causa, para que las conteste en el acto.
Dichas excepciones se resolverán en oportunidad de dictarse la sentencia
definitiva. La contraprueba deberá ofrecerse al iniciarse la audiencia de vista
de la causa.
3º) Todos los incidentes deberán promoverse únicamente en la audiencia,
tramitándose en la forma prevista en el Artículo 38 inciso 3º. Sin embargo, en
su oportunidad deberá formularse reserva de promover el incidente respectivo,
bajo apercibimiento de perder el derecho correspondiente.
4º) No se admitirán más de seis testigos por cada parte, pero, a petición
fundada, podrá el juez o tribunal ampliar dicho número, como está previsto en
el Artículo 203. No se admitirá prueba alguna que deba recibirse por juez
delegado.
5º) Efectuada la audiencia, se dictará sentencia dentro del término de cinco
días.
Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso
en general (Libro Segundo), se las adecuará a la naturaleza abreviada del
mismo, de modo de no desvirtuar su carácter.
TITULO II
PROCESOS COMPULSORIOS
CAPITULO 1º - JUICIO EJECUTIVO
SECCION 1º - NORMAS GENERALES
Artículo 275. Procedencia. Procederá el juicio ejecutivo cuando se demandare
una cantidad líquida o fácilmente liquidable y exigible de dinero, siempre que
la acción se produzca en virtud de título que traiga aparejada ejecución.
Si del título ejecutivo resultare una deuda de cantidad líquida y otra que
fuese ilíquida, podrá procederse ejecutivamente respecto de la primera.
Artículo 276. Títulos ejecutivos. Traen aparejada ejecución:
1º) Los instrumentos públicos.
2º) Los instrumentos privados, suscriptos por el obligado, o con su
autorización o a ruego, reconocidos o dados por reconocidos judicialmente.
3º) Los créditos por alquileres.
4º) Las letras de cambio, facturas conformadas, vales o pagarés, debidamente
protestados o reconocidos en juicio y los cheques rechazados por el banco
girado o protestado con arreglo a las prescripciones del Código de Comercio.
5º) La confesión de deuda líquida y exigible, hecha ante juez competente, con
motivo de las diligencias preparatorias de la vía ejecutiva.
6º) Las cuentas aprobadas y reconocidas en juicio.
7º) En general, cuando un texto expreso de la ley confiere al acreedor el
derecho de promover juicio ejecutivo.
Las resoluciones fines y consentidas, dictadas por la Subsecretaría de Trabajo
de la provincia de La Rioja, referidas a la aplicación de multas por sumas de
dinero, revestirán el carácter de título ejecutivo y traen aparejada ejecución.
(Art. 1º Ley 5.027).
A los fines señalados en el Art. 1º (Ley 5.027), determínase el procedimiento
de Ejecución Fiscal señalado en la Sección 4ª, Capítulo 2º, Título II, Libro
III del Código Procesal Civil de La Rioja. (Art. 2º Ley 5.027).
Artículo 277. Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse el juicio
ejecutivo pidiendo previamente:
1º) Que el deudor reconozca los documentos que por sí solos no traen aparejada
ejecución, a cuyo efecto se lo citará, bajo apercibimiento de tenerlo por
reconocido en caso de no comparecer a la audiencia o dentro del plazo que se
fije, sin causa justificada, o de no contestar categóricamente. Reconocida o
dada por reconocida la firma o la obligación se despachará la ejecución aunque
se niegue o impugne el contenido del instrumento; negada, no procederá la
ejecución. Si la firma es puesta por autorización que conste en instrumento
público, se citará al mandatario para reconocimiento de aquélla; en tal caso
basta con la indicación del registro donde se ha otorgado.
2º) Que el demandado manifieste, en la ejecución de alquileres, si es o fue
locatario y, en caso afirmativo, exhiba el último recibo o indique el precio
convenido o exprese la fecha de la desocupación, bajo apercibimiento de que si
no hace las manifestaciones que se le imponen, se librará mandamiento por la
suma que el ejecutante afirma ser acreedor. Si niega el carácter de locatario,
no procederá la ejecución.
3º) Que el deudor reconozca haberse cumplido la condición, si la deuda es
condicional, bajo apercibimiento de aceptarse como cierta la exposición del
acreedor.
4º) Que el requerido confiese a tenor del pliego que se acompañará junto con la
petición.
En los casos a que se refieren los incisos anteriores, el tribunal fijará
audiencia dentro de un plazo no mayor de cinco días, o citará al demandado
dentro de dicho término. El apercibimiento se hará efectivo de oficio o a
petición de parte en la misma audiencia, o al vencimiento del plazo, en su caso
disponiéndose las medidas a que se refiere el Artículo 280.
5º) Que el tribunal señale plazo para el pago, si el acto constitutivo de la
obligación no lo determina o si autoriza al deudor para verificarlo cuando
pueda o tenga medios de hacerlo.
Para la fijación se seguirá el procedimiento establecido para los incidentes.
Artículo 278. Desconocimiento de la firma. Si el documento no fuere reconocido,
el juez o tribunal, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o más
peritos a designar por sorteo a criterio del tribunal, declarará si la firma es
auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el Artículo 280 y se
impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento
del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de
admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa
integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.
Artículo 279. Deudor de domicilio desconocido. Si se tratare de un deudor de
domicilio desconocido, se lo citará por edictos, que se publicarán tres veces
consecutivas, para que comparezca el día y hora que el juez señale, bajo el
apercibimiento que corresponda.
SECCION 2º - INTIMACION DE PAGO Y EMBARGO
Artículo 280. Mandamiento. Si procede la ejecución el Juez ordenará:
1º) Se libre mandamiento de ejecución, intimación de pago y embargo contra el
deudor, autorizando el uso de la fuerza pública, el allanamiento del domicilio
y la habilitación de día, hora y lugar, si ello resultare necesario. Es nula la
cláusula por la cual el deudor renuncia a la intimación de pago.
2º) Que el oficial de justicia requiera al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen
y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
3º) Se cite de remate al deudor, bajo apercibimiento de que si dentro de cuatro
días no opone excepciones legítimas, la ejecución se llevará adelante.
Artículo 281. Intimación de pago. El mandamiento dispondrá que se intime al
deudor al pago del capital más la suma propuesta por el tribunal para intereses
y costas.
Si no se efectúa el pago en el acto, el oficial de justicia trabará embargo en
bienes suficientes para cubrir la cantidad consignada en el mandamiento. La
diligencia se practicará aún cuando el deudor no esté presente, de lo que se
dejará constancia.
En todo los casos que se embarguen bienes inmuebles o muebles registrables,
trabado el embargo, se oficiará al registro del lugar de la situación de los
mismos para que informe, en el plazo de diez días, si están afectados por
hipotecas, prendas u otros embargos y, en su caso, fecha, nombre y domicilio de
los acreedores o de los embargantes.
Artículo 282. Obligaciones del oficial de justicia. En la diligencia de
embargo, el oficial de justicia deberá:
1º) Hacerlo efectivo en bienes que le indique el mandamiento o en los que
denuncie el acreedor en el acto y, en su defecto, en los que ofrezca el deudor.
En este último caso, si los considera insuficientes o de difícil realización,
podrá embargar además los que el mismo determine, procurando que la medida
garantice suficientemente al actor sin ocasionar perjuicios o vejámenes
innecesarios al demandado.
2º) Depositar en el Banco de la Provincia -sección depósitos judiciales- hasta
el día siguiente, el dinero o valores embargados.
3º) Notificar al deudor en el mismo acto, que queda citado de remate conforme a
lo dispuesto en el inciso 3º del Artículo 280, entregándole copia de la
diligencia, del escrito de iniciación del juicio y de los documentos
acompañados. Si no ha estado presente en la diligencia de embargo, se le
notificará que los mismos se encuentran en secretaría a su disposición.
La notificación debe hacerse dejando cédula con los requisitos de los Artículos
45, Artículo 46 y Artículo 47. Se labrará acta circunstanciada de las
diligencias cumplidas.
Artículo 283. Normas específicas para el embargo de determinados bienes. Se
aplicarán las siguientes normas:
1º) Empresas o instalaciones de transporte por tierra, agua o aire, teléfono o
telégrafo, luz, obras sanitarias y otras análogas afectadas a un servicio
público y de los materiales empleados en su funcionamiento: debe trabarse sin
afectar la regularidad del servicio, a cuyo efecto serán siempre nombrados
depositarios los gerentes o administradores.
2º) Establecimientos agrícolas, industriales o comerciales: el depositario que
nombre el tribunal desempeñará las funciones de administrador.
3º) Inmuebles o muebles registrables: anotación en el registro correspondiente,
librándose oficio dentro de un día de ordenado el embargo.
4º) Créditos con garantía real: anotación en el registro correspondiente y
notificación al deudor del crédito y a los acreedores precedentes, dentro del
término de un día de dispuesto.
5º) Créditos, sueldos u otros bienes en poder de terceros: notificación a
éstos, dentro de un día, intimándoles que oportunamente deben hacer depósito
judicial de los mismos, bajo apercibimiento de multa de hasta el décuplo de los
montos a retener, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal
correspondiente.
6º) Fondos o valores en poder de instituciones bancarias, de ahorro u otras
análogas: al notificar a la institución debe hacerse constar los datos que
permitan individualizar con precisión a la persona afectada por la medida,
salvo los casos de urgencia que el tribunal apreciará; el embargo trabado sin
esos requisitos caduca de pleno derecho a los treinta días de anotado, si antes
no se han cumplido aquéllos.
Artículo 284. Bienes inembargables. No son embargables los bienes a que se
refiere el Artículo 106.
Artículo 285. Ventas de los bienes embargables. Cuando las cosas embargadas son
de difícil o costosa conservación o hay peligro de que se desvaloricen, el
depositario debe ponerlo inmediatamente en conocimiento del tribunal.
Cualquiera de las partes puede solicitar su venta, resolviendo el tribunal
previa visita a la contraria por un plazo que fijará según la urgencia del
caso. Si ordena la venta se procederá como está dispuesto para la ejecución de
sentencia, abreviando los trámites y habilitando días y horas, si es necesario
por razones de urgencia.
Artículo 286. Sustitución de embargo. Cuando lo embargado no fueren sumas de
dinero, el deudor podrá pedir su sustitución por otros bienes del mismo valor.
El tribunal resolverá sin más trámite que una visita al ejecutante. Si se
ofrece, en sustitución de lo embargado, dinero en efectivo en cantidad
suficiente a juicio del tribunal, éste dispondrá la sustitución de inmediato,
sin vista al ejecutante.
Artículo 287. Inhibición, ampliación y reducción de embargo. No conociéndose
bienes del deudor o siendo éstos insuficientes, podrá solicitarse contra él
inhibición general de vender o gravar sus bienes la que deberá dejarse sin
efecto tan pronto se den bienes bastantes.
A pedido del ejecutante y sin sustanciación, el tribunal decretará la
ampliación o mejora del embargo, siempre que por cualquier causa los bienes
embargados sean insuficientes para responder a la ejecución.
A pedido del deudor, previa vista al acreedor por un plazo que se fijará según
la urgencia del caso se podrá disponer limitaciones al embargo.
SECCION 3º - EXCEPCIONES
Artículo 288. Plazos para oponerlas. Dentro del plazo establecido en el
Artículo 280 inciso 3º, al mismo tiempo y en un solo escrito, el deudor podrá
oponer las excepciones legítimas que tuviera contra la ejecución cumpliendo con
los requisitos establecidos para la demanda. (Artículo 169).
Artículo 289. Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de
pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.
Artículo 290. Admisibilidad. Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
1º) Incompetencia.
2º) Falta de personalidad en el ejecutante y en el ejecutado por carecer de
capacidad civil para estar en juicio o falta de personería en sus
representantes por falta o insuficiencia de mandato.
3º) Litispendencia en otro tribunal competente.
4º) Falsedad del título con que se pide la ejecución, sustentada únicamente en
la falsificación o adulteración material del documento en todo o en parte.
5º) Inhabilidad del título con que se pide la ejecución, que sólo puede
fundarse en el hecho de no figurar éste en los enumerados en el Artículo 276 o
no reunir todos los requisitos extrínsecos exigidos por la ley para que tenga
fuerza ejecutiva, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa.
6º) Pago total o parcial, probado por escrito.
7º) Prescripción.
8º) Cosa juzgada.
9º) Quita, espera, renuncia, novación, conciliación, transacción o compromiso,
probados por escrito.
10º) Compensación de crédito líquido y exigible que resulte de documento que
traiga aparejada ejecución.
11º) Nulidad de la ejecución por violación de las formas establecidas en el
Artículo 277 o por no haberse hecho legalmente la intimación de pago, pero
siempre que el ejecutado desconozca la obligación o niegue la autenticidad de
la firma que se le atribuye o el carácter de locatario o el cumplimiento de la
condición o impugne el plazo fijado por el tribunal, según se trate de los
incisos 1º, 2º, 3º y 5º del mencionado artículo y, si se refiere a la falta de
intimación de pago consigne la suma fijada en el mandamiento.
Si se anula el procedimiento ejecutivo o se declara la incompetencia del
tribunal, el embargo trabado se mantendrá con el carácter de preventivo durante
quince días contados desde que la sentencia quedó ejecutoriada y caducará
automáticamente si dentro de ese plazo no se reinicia la ejecución.
Artículo 291. Oposición, traslado y vista de la causa. Si las excepciones
fueran admisibles, se dará traslado al actor por cinco días. Con la
contestación deberá ofrecerse toda la prueba y cumplirse los requisitos de
contestación de la demanda conforme con lo establecido en el Artículo 173.
En lo demás se aplicará, en lo pertinente, lo establecido para el juicio
sumario (Artículo 272).
SECCION 4º - SENTENCIA
Artículo 292. Sentencia. La sentencia en el juicio ejecutivo sólo podrá
decidir:
1º) La nulidad del procedimiento.
2º) La improcedencia de la ejecución.
3º) Llevar adelante la ejecución, total o parcialmente.
En cuanto a la imposición de costas se resolverá de conformidad al régimen
general previsto en los Artículos 158 a 163.
No oponiendo el deudor excepciones, el juez pronunciará sentencia dentro de
tres días, mandando llevar adelante la ejecución, con costas. Mediando
excepciones, lo hará el tribunal en el término de diez días.
Artículo 293. Juicio ordinario posterior. Cualquiera fuere la sentencia que
recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el
ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.
Antes de efectuarse el pago, a pedido del ejecutado, el ejecutante deberá
prestar fianza suficiente por las resultas del juicio ordinario que el primero
pueda promover. La suficiencia de la garantía la estima el juez. Si dentro de
quince días el ejecutado no iniciare el juicio ordinario, la fianza quedará
cancelada de pleno derecho.
Artículo 294. Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio
ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la
obligación con cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la
ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga y considerándose
comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.
Artículo 295. Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero
con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la
obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada
pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos
correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo
apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas
vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos
por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará
efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
Artículo 296. Dinero embargado. Pago inmediato. Cuando lo embargado fuese
dinero, una vez firme la sentencia, el acreedor practicará liquidación del
capital, intereses y costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la
liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella
resultare.
Artículo 297. Subrogación forzosa de los créditos o derechos. Si son créditos o
derechos no realizables en el acto, se transferirán al ejecutante, para que
gestione su cobro o reconocimiento, con facultades de percibir su importe o
producido hasta la concurrencia de lo que se le adeuda, intereses y costas.
Artículo 298. Subasta de bienes muebles y semovientes. Si son muebles o
semovientes, se venderán en pública subasta, sin tasación, a dinero de contado,
por martillero inscripto, con audiencia de partes. El martillero deberá ser
designado por sorteo entre los que figuren en la lista respectiva; deberá
aceptar el cargo dentro de los dos días de notificársele el nombramiento, bajo
apercibimiento de su eliminación de la lista, salvo causa debidamente
justificada. La subasta se realizará en el lugar que el juez designe y dentro
del plazo que el mismo fije. En ningún caso, los jueces ordenarán la venta de
bienes muebles o semovientes, sin que se haya requerido el informe que prevé el
Artículo 281.
Artículo 299. Edictos. Sin perjuicio de otros medios de publicidad que los
litigantes dispongan por su cuenta o que autorice el juez, el remate se
anunciará por edictos que se publicarán por un término no mayor de veinte días,
mediante una a cinco publicaciones, en el "Boletín Oficial" y un diario o
periódico de circulación local.
En los edictos se individualizarán las cosas a subastar; se indicará, en su
caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los
interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el
acto de remate; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el tribunal y
secretaría donde tramite el proceso; el número del expediente, y el nombre de
las partes si éstas no se opusieren.
Artículo 300. Notificación a acreedores hipotecarios o prendarios. Si los
bienes están hipotecados o prendados o en posesión de quien tiene sobre ellos
crédito privilegiado o derecho de retención, se citará al acreedor
correspondiente para que comparezca al juicio, en el plazo que se fije, al solo
efecto de intervenir en el remate y en la liquidación, verificación y
graduación de crédito y distribución de los fondos producidos en el mismo, bajo
apercibimiento de que si no comparece se procederá sin su intervención. Su
intervención en el proceso se rige por el régimen de la tercería (Artículos 145
a 153).
Artículo 301. Subasta de inmuebles. Se procederá a la siguiente forma:
1º) Se solicitará informe de valúo, dominio y gravámenes desde diez años atrás
a las reparticiones correspondientes, los que deben ser evacuados dentro de los
cinco días de recibidos los oficios y se emplazará al ejecutado para que dentro
del tercer día presente los títulos de dominio. Si no los presenta, se obtendrá
a su costa testimonio de ellos, del registro donde se encuentran.
2º) Agregados los informes y títulos, se dispondrá la venta en subasta pública
por el martillero designado, con la base del ochenta por ciento del avalúo para
el impuesto inmobiliario. La subasta se efectuará en el mismo inmueble o en el
lugar que se designe si está ubicado fuera del asiento del tribunal, dentro de
los veinte días del decreto que disponga su venta.
3º) El remate se anunciará en la forma establecida por el Artículo 299.
4º) Los avisos expresarán, además de lo establecido en el Artículo 299, lo
siguiente: Individualización del inmueble en forma precisa, su extensión y
principales mejoras; base de venta; gravámenes; lugar donde pueden ser
examinados los títulos o que los mismos no existen o se ignora el registro
donde se encuentran; y que no se admitirá después del remate cuestión alguna
sobre falta o defecto de los mismos.
5º) Si no hay postor queda el arbitrio del ejecutante pedir que se le adjudique
el inmueble por la base de venta o una nueva subasta con reducción de dicha
base en un veinticinco por ciento; si en este segundo remate no hay postores se
ordenará la venta sin base.
Del pedido de adjudicación debe darse vista a los acreedores preferentes que
han comparecido en el proceso.
En caso de adjudicación, el ejecutado podrá dejarla sin efecto, antes de
firmarse la escritura traslativa de dominio, pagando la deuda reconocida en la
sentencia, sus intereses y costas.
Artículo 302. Desarrollo de la subasta. En la realización de la subasta se
observarán las siguientes normas:
1º) La subasta se realizará en el lugar, día y hora señalado, con presencia del
martillero, secretario o empleado designado para reemplazarlo en ese acto.
Subasta que deberá realizarse dentro de la sede de la jurisdicción del tribunal
que la ordena o en el lugar de ubicación del bien a subastar en caso de
solicitarlo el acreedor y el tribunal considerarlo así más conveniente.
2º) El acto comenzará con la lectura del aviso de remate, procediéndose luego a
tomar las posturas, con la base fijada o sin ella, según el caso.
3º) El ejecutante puede hacer posturas, estando eximido de depositar el precio
hasta el importe de su crédito por capital e intereses salvo que existan
acreedores con preferencia sobre él en cuyo supuesto debe depositar la seña y
en todos los casos la comisión del martillero. Los acreedores que gozaren de
preferencia sobre el ejecutante y adquirieran el bien, deberán abonar la seña y
comisión del martillero.
4º) El comprador o acreedores privilegiados presentes que no lo hubieren hecho
con anterioridad, deberán constituir domicilio especial.
5º) Cuando el postor a quien se ha adjudicado el bien no deposite la seña y
comisión del martillero, se lo tendrá por desistido y se continuará la subasta,
recomenzándose en la última postura. Si no es posible, se dará por terminado el
acto, siendo de aplicación, por lo que respecta a la responsabilidad del
postor, lo dispuesto por el Artículo 303.
6º) De lo actuado se labrará el acta respectiva.
Artículo 303. Venta sin efecto por culpa del postor. Nueva subasta. Si por
culpa del postor a quien se ha adjudicado los bienes, deja de tener efecto la
venta, se hará nueva subasta en la forma establecida, siendo aquél responsable
de la disminución del precio, de los intereses acrecidos, de los gastos
causados con ese motivo y de la comisión del martillero o comisionista de bolsa
por el acto que ha quedado sin efecto, al pago de lo cual puede ser compelido
ejecutivamente a petición de parte y previa liquidación. Las sumas entregadas a
cuenta de precio, quedarán depositadas en garantía de las responsabilidades
establecidas en este artículo.
Artículo 304. Informe y rendición de cuentas del martillero. Realizada la
subasta, el martillero dará cuenta al tribunal dentro del tercer día, bajo pena
de perder su comisión, haciéndose además pasible de una suspensión de tres
meses la primera vez, y de la cancelación de la matrícula en caso de
reincidencia, que se aplicará vencido el plazo indicado, sin perjuicio de las
responsabilidades de orden civil y penal que procedan. Acompañará el acta a que
se refiere el Artículo 302, inciso 6º, la boleta de depósito en el Banco de la
Provincia del importe de la venta o seña, según el caso, y de la comisión
percibida, y una cuenta detallada y documentada de los gastos realizados. Si
corrida vista a las partes por tres días, no hicieren oposición, aprobará el
informe y las cuentas. Si la hubiere, se decidirá sin más trámite.
Si la subasta no se aprueba por culpa del martillero, éste perderá sus derechos
a cobrar los gastos y comisiones y deberá pagar las costas del incidente.
Artículo 305. Pago de precio y entrega de los bienes. Cumplidos los trámites
indicados en el artículo anterior, se observarán las normas siguientes:
1º) Aprobada la subasta, se notificará al martillero y a los compradores. Si se
trata de títulos, acciones, muebles y semovientes, los compradores pagarán el
precio al martillero en el acto del remate y éste les hará entrega en el mismo
acto de los bienes comprados, depositando al día siguiente hábil la suma
recibida en el Banco de la Provincia, bajo pena de pérdida de la comisión,
aparte de las responsabilidades civil, penal y disciplinarias.
2º) Si se trata de inmuebles, el comprador hará el depósito del saldo del
precio, en dinero efectivo, en el plazo de tres días, ordenándose entonces que
se le dé posesión por intermedio del oficial de justicia.
El juez deberá otorgar escritura pública con transcripción de los antecedentes
de la propiedad, testimonio del acta de remate, auto aprobatorio, toma de
posesión y demás elementos que se juzguen necesarios para la inobjetabilidad
del título.
Puede el comprador limitarse a solicitar testimonio de las diligencias
relativas a la venta y posesión para ser inscriptas en el Registro General,
previa protocolización o sin ella.
Si el ejecutado ocupa el inmueble, el tribunal le fijará un plazo que no podrá
exceder de treinta días para su desocupación, bajo apercibimiento de
lanzamiento.
Los fondos depositados por el martillero, conforme a lo referido, no pueden ser
retirados hasta que se haya dado posesión, salvo para el pago de impuestos y
tasas que sean a cargo del ejecutado.
3º) El ejecutante que resulte comprador o adjudicatario estará obligado a
depositar sólo el excedente del precio sobre su crédito y la suma estimada
provisoriamente para cubrir costas, gastos, impuestos, tasas, etc., a menos que
exista otro acreedor de pago preferente o se haya deducido tercería de mejor
derecho.
Artículo 306. Levantamiento de medidas precautorias. Los embargos e
inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar, con citación de los
jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas
medidas se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación
del testimonio para su inscripción en el Registro de la Propiedad. Los embargos
quedarán transferidos al importe del precio.
Artículo 307. Planilla. Para extraer los fondos afectados al pago del crédito,
el ejecutante debe practicar la liquidación del capital, intereses y costas, la
cual se pondrá de manifiesto en secretaría por el plazo de tres días. Si se
observa la liquidación se correrá traslado al ejecutante por igual término. En
todos los casos el tribunal resolverá lo que corresponda. Aprobada la
liquidación, se dispondrá el pago al acreedor y a los profesionales.
Cuando el ejecutante no presentare la liquidación del capital, intereses y
costas, dentro de los cinco días contados desde que se pagó el precio, o desde
la aprobación del remate, en su caso, podrá hacerlo el ejecutado. El tribunal
resolverá previo traslado a la otra parte.
Artículo 308. Sobreseimiento del juicio. Realizada la subasta y antes de pagado
el saldo del precio, el ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el
importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del comprador,
equivalente a una vez y media del monto de la seña.
CAPITULO 2º - EJECUCIONES ESPECIALES
SECCION 1º - NORMAS GENERALES
Artículo 309. Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las
ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en
este Código o en otras leyes.
Artículo 310. Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el
procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes
modificaciones:
1º) Sólo procederán las excepciones previstas en este capítulo.
2º) No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la Provincia, salvo que el
juez, de acuerdo con las circunstancias, lo considerara imprescindible, en cuyo
caso fijará el plazo dentro del cual deberá producirse.
SECCION 2º - EJECUCION HIPOTECARIA
Artículo 311. Excepciones admisibles. Además de las excepciones procesales
autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del Artículo 290, el deudor
podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita,
espera y remisión. Las cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos
públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus
originales, o testimoniadas, al oponerlas.
Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad
de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.
Artículo 312. Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la
providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se
dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el
libramiento de oficio al Registro General para que informe:
1º) Sobre las medidas cautelares o gravámenes que afectaren al inmueble
hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y
domicilios.
2º) Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha
de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirientes.
Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer
excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,
embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
Artículo 313. Tercer poseedor. Si del informe o de la denuncia a que se refiere
el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble
hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimara al tercer
poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono
del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra
él.
En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los Arts.
3165 y siguientes del Código Civil.
SECCION 3º - EJECUCION PRENDARIA
Artículo 314. Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo
procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1º, 2º, 3º, 8º
y 11º del Artículo 290 y las sustanciales autorizadas por la ley de la materia.
Artículo 315. Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán
oponibles las excepciones que se mencionan en el Artículo 311, primer párrafo.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución
hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
SECCION 4º - EJECUCION FISCAL
Artículo 316. Procedencia. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el
cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,
multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al
sistema nacional de previsión social y en los demás casos que las leyes
establecen.
La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la
legislación fiscal.
Artículo 317. Excepciones admisibles. En la ejecución fiscal procederán las
excepciones procesales autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del
Artículo 290 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título,
falta de legislación pasiva para obrar en el ejecutado, pago, espera y
prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las
disposiciones contenidas en las leyes fiscales.
Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.
CAPITULO 3º - EJECUCION DE SENTENCIAS
SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS
Artículo 318. Resoluciones ejecutables. Consentida o ejecutoriada la sentencia
de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su
cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad
con las reglas que se establecen en este capítulo.
Artículo 319. Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este
título serán asimismo aplicables:
1º) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.
2º) A la ejecución de multas procesales.
3º) Al cobro de honorarios regulados judicialmente.
Artículo 320. Competencia. Será juez competente para la ejecución:
1º) El que pronunció la sentencia.
2º) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
3º) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa
entre causas sucesivas.
Artículo 321. Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago
de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia
de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas
establecidas para el juicio ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese
expresado numéricamente.
Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y
de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
Artículo 322. Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad
ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días
contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos
casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen
fijado.
Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.
Artículo 323. Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor,
o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se procederá a
la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el Artículo
321.
Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes
en los Artículos 136 y siguientes.
Artículo 324. Citación de venta. Trabado el embargo, se citará al deudor para
la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro del quinto día.
Artículo 325. Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
1º) Falsedad de la ejecutoria.
2º) Prescripción de la ejecutoria.
3º) Pago.
4º) Quita, espera o remisión.
Artículo 326. Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a
la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por
documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con
exclusión de todo otro medio probatorio.
Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin
sustanciarla.
Artículo 327. Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere
oposición, se mandará continuar la ejecución.
Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por
cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la
excepción opuesta, levantará el embargo.
Artículo 328. Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para
el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Artículo 329. Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento
de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no
cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.
La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará
las medidas complementarias que correspondan.
Artículo 330. Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviese condena a
hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su
ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal, se hará a su costa o se le
obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la ejecución, a
elección del acreedor.
La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
La determinación del monto de los daños se tramitará ante el mismo tribunal por
las normas de los Artículos 322 y 323, o por juicio sumario, según aquél lo
establezca.
Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según
que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
Artículo 331. Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se
repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa
del deudor, o que se indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
Artículo 332. Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el Artículo 325, en lo
pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se lo obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
tribunal, por las normas de los Artículos 322 y 323 o por juicio sumario, según
aquél lo establezca.
Artículo 333. Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o
cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren
conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de amigables
componedores. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del
carácter propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por
sentencia, se sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca
el tribunal de acuerdo con las modalidades de la causa.
Artículo 334. Sentencia declarativa del estado civil. Si la sentencia es
declarativa del estado civil de una persona, anula actas comprobatorias del
mismo o declara la nulidad de actos jurídicos pasados ante escribano público,
se hará la comunicación, acompañada de la sentencia, según sea el acto de que
se trata, al director del Registro Civil, al escribano ante quien se otorgó la
escritura, al director del Archivo de los Tribunales, o al del registro
inmobiliario o a quien corresponda para que levante el acta correspondiente y
haga las anotaciones marginales en las respectivas actas, escrituras o
asientos, referidas a la sentencia que se individualizará con la mayor
precisión posible.
CAPITULO 4º - SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS
Artículo 335. Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán
fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que
provengan.
Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes
requisitos:
1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha
pronunciado, emane del tribunal competente en el orden internacional y sea
consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de un acción real sobre un
bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del
juicio tramitado en el extranjero.
2º) Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido
personalmente citada.
3º) Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea válida
según nuestras leyes.
4º) Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden público
interno.
5º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley nacional.
6º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad
o simultáneamente, por un tribunal argentino.
Artículo 336. Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la
sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante la cámara de única
instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido, y
de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriado y que se han
cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el trámite de exequatur se aplicarán las normas de los incidentes. Si se
dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las
sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.
Artículo 337. Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la
autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los
requisitos del Artículo 355.
TITULO III
PROCESOS UNIVERSALES
CAPITULO 1º - JUICIO SUCESORIO
SECCION 1º - MEDIDAS PREVENTIVAS
Artículo 338. Reglas a que deben ajustarse. Al fallecimiento de una persona que
no deja herederos conocidos, o cuando éstos están ausentes o son incapaces sin
representantes legítimos, los jueces, aún los de paz legos deberán, a solicitud
de cualquier persona o autoridad, o de oficio, disponer las siguientes medidas:
1º) Levantar inventario de los bienes muebles y semovientes dejados por el
extinto y sellar todos los lugares y muebles donde haya papeles, alhajas o
títulos de rentas, nombrando un depositario de ellos. El dinero se pondrá en el
Banco de la Provincia, en depósito judicial y a la orden del tribunal.
2º) Labrar acta de todo lo actuado, mencionando los muebles o cosas selladas,
el nombre del depositario y las medidas de seguridad que se hubieren adoptado.
Si alguien informó sobre la existencia de herederos se hará constar sus nombres
y domicilios. Si hubiere testamento, se indicará su estado y se lo reservará en
la caja de seguridad del tribunal.
Podrá tomar también las demás medidas de seguridad que las circunstancias
aconsejen.
Las medidas referidas serán comunicadas por carta certificada a los presuntos
herederos, se notificará al Ministerio Pupilar y a las autoridades o
reparticiones a que correspondan los bienes de las herencias vacantes y se
remitirán las actuaciones al tribunal competente.
Artículo 339. Obligación de dar aviso. En el caso del artículo anterior, el
dueño de casa y/o la persona en cuya compañía hubiera vivido el extinto,
tendrán la obligación de dar aviso de su muerte, en el mismo día, a la
autoridad más próxima, la que dará cuenta al tribunal correspondiente, o a éste
directamente, bajo responsabilidad de pérdidas e intereses que, por la omisión
de esta diligencia, sufrieren los bienes de la sucesión.
SECCION 2º - TRAMITE DEL JUICIO
Artículo 340. Requisitos para la iniciación. El que solicite la apertura de la
sucesión, sea ab-intestato o testamentaria, deberá cumplir los siguientes
requisitos:
1º) Acreditar el fallecimiento del causante.
2º) Acreditar "prima facie" su calidad de parte legítima.
3º) Acompañar el testamento si existiere y se encontrare en su poder o indicar,
en su caso, el registro en que se encontrare o el nombre y domicilio de la
persona que lo tuviere.
4º) Denunciar el nombre y domicilio de los coherederos, legatarios y acreedores
que conociese.
Salvo el cónyuge supérstite, los herederos y legatarios, los demás interesados
deberán esperar un término no inferior a sesenta días hábiles a partir de la
muerte del causante, para poder promover la apertura de la sucesión.
Artículo 341. Medidas previas a la apertura. Cuando correspondiere, antes de la
apertura de la sucesión, deberán tomarse las siguientes medidas:
1º) Recibir la prueba ofrecida con el objeto de acreditar la calidad de parte
legítima o la identidad de las personas, no obstante la diferencia de nombres
respecto a las partidas o testamento.
2º) Requerir testimonio del testamento del registro en que se encontrare o
intimar su presentación al tercero que lo tuviere en su poder.
3º) Ordenar la protocolización del testamento en los casos previstos en los
Artículos 357 a 359.
Artículo 342. Apertura. Cumplidos los trámites previstos en los artículos
precedentes, el juez dictará resolución:
1º) Declarando abierto el juicio sucesorio.
2º) Ordenando se cite en sus domicilios reales a comparecer, dentro del término
de quince días después que concluya la publicación de edictos, a los herederos,
legatarios y acreedores denunciados, así como el Consejo de Educación y
Dirección Provincial de Rentas.
3º) Disponiendo se publiquen edictos por cinco veces en el Boletín Oficial y en
un diario o periódico de circulación en la circunscripción donde se tramita la
sucesión, citando a todos los que se consideren con derecho a los bienes de
ella, para que comparezcan dentro del plazo previsto en el inciso anterior.
Artículo 343. Trámites previos a la declaratoria. Dentro de los seis días
siguientes al vencimiento del término del comparendo previsto en el inciso 2
del artículo precedente, todos los herederos denunciados, que fueren mayores de
edad y hubieran acreditado debidamente el vínculo invocado, podrán reconocer su
calidad a los que hubieren comparecido y no han logrado acreditarlo, o a los
acreedores, sin que ello importe el reconocimiento de un vínculo de familia.
En el mismo plazo deberá acreditarse que la publicación de edictos se practicó
en la forma ordenada, agregándose el primero y último ejemplar de los mismos.
Vencido el término, secretaría informará sobre los herederos, legatarios,
acreedores y demás interesados presentados, sobre reconocimientos que se
hubieran efectuado conforme a la primera parte de este artículo y si la
publicación de edictos se efectuó en forma, pasando los autos a despacho para
dictar, si correspondiere, la declaratoria de los herederos.
Artículo 344. Declaratoria de herederos. Audiencia. La declaratoria de
herederos se dictará en cuanto por derecho hubiere lugar, confiriendo la
posesión del acervo hereditario a los herederos que no la tuvieren de pleno
derecho desde el fallecimiento del causante conforme al Código Civil.
En la misma resolución se designará audiencia para dentro de un plazo no mayor
de diez días, a los siguientes fines:
1º) Designación de administrador definitivo.
2º) Designación de perito inventariador, avaluador y partidor, si no se efectuó
con anterioridad.
La designación se efectuará por mayoría de los herederos presentes o por el
juez en su defecto, por sorteo. Si antes de la audiencia, todos los herederos,
incluso el Ministerio Pupilar cuando hubieren incapaces, presentaren por
escrito las designaciones referidas, dicha audiencia quedará sin efecto. Si la
designación comprendiere solo algunas de las funciones referidas, ella se
llevará a cabo por las que no están incluidas en el escrito.
Artículo 345. Fallecimiento de herederos. El fallecimiento de herederos o
presuntos herederos, no suspende el trámite del proceso sucesorio. Si quedan
sucesores, éstos deben comparecer bajo una sola representación en el plazo que
se les señale, acompañando la declaratoria de herederos. Puede hacerlo también,
mientras no exista declaratoria de herederos en la sucesión del heredero o
presunto heredero, el administrador de ésta.
Si no comparecen, se separarán los bienes correspondientes al heredero
fallecido y en la partición se formará hijuela a su nombre, actuando en defensa
de sus intereses el Defensor de Ausentes.
Artículo 346. Cuestiones sobre derecho hereditario. Las cuestiones que se
susciten sobre exclusión de herederos declarados, preterición de herederos
forzosos en el testamento, nulidad de éste, petición de herencia y cualquiera
otra respecto a los derechos de la sucesión, se sustanciarán en pieza separada
y por el procedimiento del juicio correspondiente. El proceso sucesorio no se
paralizará a menos que ello sea indispensable por hallarse condicionado su
trámite a la resolución de las cuestiones a las cuales se refiere el primer
apartado. La suspensión debe resolverse por auto fundado.
Artículo 347. Inventario y avalúo judiciales. El inventario y el avalúo deberán
hacerse judicialmente:
1º) Cuando la herencia hubiere sido aceptada con beneficio de inventario.
2º) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.
3º) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o
la Dirección Provincial de Rentas, y resultare necesario a criterio del
tribunal.
4º) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.
No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las
partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa
conformidad del Ministerio Pupilar si existieren incapaces. Si hubiere
oposición de la Dirección Provincial de Rentas, el tribunal resolverá en los
términos del inciso 3º.
Artículo 348. Forma de practicarlos. Cuando correspondiere efectuar inventario
y avalúo de los bienes de la sucesión, se practicará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) El inventario se efectuará en cualquier estado del proceso, después de la
apertura. El que se practicare antes de la declaratoria, tendrá carácter
provisional, el cual oportunamente, mediante acuerdo de todos los herederos,
será tenido por definitivo.
2º) La designación de perito inventariador recaerá siempre en abogado inscripto
en la matrícula, pudiéndose además, a su propuesta, designar un perito
auxiliar, a su cargo. Para la designación bastará la conformidad de la mayoría
de los herederos presentes en el acto. En su defecto el inventariador será
nombrado por el juez, previo sorteo.
3º) El inventario se practicará previa citación por parte del inventariador a
todos los herederos, por cualquier medio fehaciente, con anticipación de cinco
días por lo menos; se efectuará con la presencia de dos testigos y
describiéndose detalladamente los bienes, escrituras y documentos, dejándose
constancia de las personas presentes, de quien denuncia los bienes y
observaciones que se formularen. Se levantará acta de todo lo actuado
debiéndola suscribir todos los presentes, dejando constancia de los que se
negaren a hacerlo.
4º) El avalúo se practicará una vez concluido el inventario, por el mismo
perito inventariador en el término que al efecto le confiera el juez conforme a
la naturaleza y magnitud de los bienes. Podrá también designarse un perito
auxiliar, a propuesta del avaluador, a su costa. Si las operaciones de avalúo
no se presentan dentro del término establecido al efecto, el perito perderá su
derecho a cobrar honorarios por tal concepto.
5º) Practicado el avalúo, será puesto junto con el inventario efectuado a
observación de las partes interesadas por el término de cinco días,
notificándoseles por cédula. Si no mediaren observaciones, el tribunal
resolverá lo que corresponda. Si las hubiere, la oposición se tramitará por el
procedimiento de los incidentes, citándose al perito a la audiencia, bajo
apercibimiento de perder su derecho a los honorarios respectivos. Si se han
incluido bienes cuyo dominio o posesión se pretende por el cónyuge, los
herederos o terceros, pueden reclamarlos siguiendo el procedimiento establecido
para los incidentes. La resolución que recaiga no causa estado y el vencido
puede iniciar el correspondiente juicio ordinario.
Artículo 349. Partición. La partición de los bienes se practicará de
conformidad a las siguientes reglas:
1º) Aprobado el inventario y avalúo o resueltas en su caso las cuestiones
suscitadas con motivo de los mismos, se efectuarán las operaciones de partición
y adjudicación de los bienes.
2º) Si todos los herederos capaces estuviesen de acuerdo, podrán formular la
partición y presentarla al juez para la aprobación.
3º) La designación del partidor recaerá en el mismo abogado que hubiere
practicado las operaciones de inventario y avalúo, el cual podrá, a los fines
de la partición, requerir la designación de un perito auxiliar, a su costa.
Se le entregará el expediente de la sucesión fijándole previamente el plazo en
que deberá efectuar las operaciones, conforme a la naturaleza y magnitud de los
bienes. Si no llenare su cometido en el plazo fijado perderá el derecho a los
honorarios.
4º) La partición se efectuará, escuchando previamente el perito a los
interesados con el objeto de contemplar en lo posible sus pretensiones, a cuyos
fines podrá requerir, si lo considera conveniente, se fije audiencia y se cite
a los mismos. Especificará, en cada caso, el origen y antecedentes del dominio,
ubicación y linderos de los inmuebles, y demás características de las cosas y
bienes.
5º) Practicada la partición, se pondrá a la oficina por el término de cinco
días a observación de los interesados, a los que se notificará por cédula. Si
no se formularen observaciones, se aprobarán las operaciones sin más trámite.
Si las hubiere, la cuestión se tramitará por la vía de los incidentes. Cuando
la cuestión versare sobre la distribución de los lotes, el juez procederá a
sortearlos, a menos que todos prefieran la venta de los bienes para que se haga
la partición en dinero.
Artículo 350. Vista a la Dirección Provincial de Rentas. Aprobadas las
operaciones de partición y adjudicación, se remitirán las actuaciones por el
término de cinco días, a la Dirección Provincial de Rentas, u órgano que cumpla
sus funciones a los fines del cálculo y percepción del impuesto a la
transmisión gratuita de bienes. Si hubieren bienes en otras provincias, se
librarán los exhortos respectivos a los mismos fines. Los interesados deberán
acreditar en los autos el pago de los impuestos respectivos.
Artículo 351. Entrega de bienes. Acreditado el pago de los impuestos
correspondientes a la jurisdicción provincial y a los honorarios regulados, o
expresando sus titulares conformidad al efecto, se ordenarán las anotaciones en
los registros respectivos, se otorgará a los interesados testimonio de sus
hijuelas y se les hará entrega de los bienes adjudicados.
SECCION 3º
ADMINISTRACION
Artículo 352. Designación de administrador. Se regirá por las siguientes
reglas:
1º) En cualquier estado del proceso, después de dictada la apertura podrá
designarse un administrador del acervo hereditario. El que se designare antes
de la declaratoria de herederos tendrá carácter provisional. En este caso la
designación se efectuará en audiencia fijada al efecto, a la que se citará a
todos los herederos denunciados y presentados. La designación del administrador
definitivo se efectuará en la forma prevista en el Artículo 344.
2º) La designación recaerá en la persona que indiquen los herederos que
representen más de la mitad del patrimonio de la sucesión. En su defecto, el
juez designará de oficio, al cónyuge supérstite o al heredero que considere más
apto, en ese orden. Excepcionalmente podrá designarse en tal calidad a un
tercero extraño, que podrá ser una institución bancaria o un ente público,
debiéndose efectuar la designación por auto fundado.
3º) Previo otorgamiento de fianza, que calificará el juez, se pondrá al
administrador en posesión del cargo y se le hará entrega de los bienes. Podrá
ser eximido de la fianza, cuando todos los herederos, si fueren mayores de
edad, presten conformidad.
4º) De todas las actuaciones relativas a la administración se formará
expediente aparte, que se tramitará por cuerda separada.
Artículo 353. Deberes y facultades. El administrador de la sucesión tendrá, en
general, todos los deberes y atribuciones que corresponden a los
administradores, salvo las limitaciones que se establecen en esta sección y las
que resultan de la naturaleza de las funciones que debe cumplir.
Podrá estar en juicio, como parte actora, demandada o tercero, en
representación de la sucesión.
No podrá dar en arrendamiento los bienes de la sucesión, salvo acuerdo de todos
los herederos, incluido el Ministerio Pupilar, en su caso, o del juez en
defecto de aquéllos, debiendo en este caso limitarse el término del
arrendamiento hasta la adjudicación de los bienes.
Artículo 354. Venta de bienes. A menos que se resuelva como forma de
liquidación, durante el proceso sucesorio no pueden venderse los bienes de la
sucesión, con excepción de los siguientes:
1º) Los que pueden deteriorarse o depreciarse prontamente o son de difícil o
costosa conservación.
2º) Los que sea necesario vender para cubrir los gastos de la sucesión.
3º) Las mercaderías o productos de los establecimientos del causante, cuya
explotación se continúe.
4º) Cualesquiera otros en cuya venta estén conformes todos los interesados.
La solicitud de venta se sustanciará por la vía de los incidentes, pudiendo el
juez reducir los términos conforme a la naturaleza y valor de los bienes.
La venta se hará en pública subasta y siguiendo el trámite señalado para la
ejecución de la sentencia de remate, pero los interesados pueden convenir por
unanimidad que se haga en venta privada, requiriéndose la aprobación del
tribunal si hay menores, incapaces o ausentes. También puede el tribunal
autorizar la venta en esta última forma cuando sólo hay mayoría de capital, en
casos excepcionales de utilidad manifiesta para la sucesión.
Para la venta de los bienes a que se refiere el inciso 3º, no se requiere
autorización especial.
En la audiencia en que se designe el administrador, podrán establecerse
instrucciones especiales al respecto.
Artículo 355. Prohibición de delegar facultades. El administrador no puede
sustituir en otro el desempeño de su cargo, pero sí conferir poder para asuntos
determinados.
Artículo 356. Rendición de cuentas. El administrador está obligado a rendir
cuentas al fin de la administración, cada vez que lo exija alguno de los
interesados, por medio del tribunal, o en los lapsos, épocas o períodos fijos
que éste determine, según la naturaleza de los bienes, rentas, operaciones y
actividades. Si no lo hace el administrador espontáneamente, el tribunal le
fijará un plazo y, si vencido éste no la ha presentado, puede, de oficio o a
petición de parte, declaro cesante, perdiendo en tal caso su derecho a percibir
honorarios.
SECCION 4º - PROTOCOLIZACIONES
Artículo 357. Testamentos cerrados. Cuando se presente un testamento cerrado,
se labrará acta por el actuario que será suscripta por el juez, donde se
expresará cómo se encuentra la cubierta, sus sellos y demás circunstancias que
caracterizan su estado. Si se hallare en poder de otra persona del que solicita
la apertura, se le exigirá su exhibición y en su presencia se extenderá la
diligencia prescripta anteriormente.
Cumplido ese procedimiento, el tribunal fijará audiencia para que el escribano
y testigos firmantes en la cubierta expresen, bajo juramento, si reconocen sus
firmas; si todas fueron puestas en su presencia y si tienen por auténticas las
de quienes hayan fallecido o estén ausentes; si al pliego lo encuentran en el
mismo estado en que se hallaba cuando firmaron la cubierta; si es el mismo que
el testador entregó al escribano diciendo que era su última voluntad; si aquél
se encontraba en el uso perfecto de sus facultades mentales; y si la entrega y
las firmas de la cubierta se verificaron estando todos reunidos en un solo
acto.
Si no pueden comparecer, por ausencia o muerte, el escribano y los testigos o
el mayor número de ellos, se admitirá la prueba de cotejo de letras.
A esta audiencia podrán concurrir herederos ab-intestato, los menores por
intermedio de sus representantes legales e intervendrá el Ministerio Pupilar.
Hecho todo lo que se ha prevenido, se dará lectura al testamento, se mandará
protocolizar en el registro que señale la parte o la mayoría de los herederos
presentes y que tenga asiento en el lugar de la sede del tribunal, con
transcripción de la carátula, del contenido del pliego, del acta y de la
resolución definitiva.
Si por parte interesada se dedujera reclamación, se sustanciará en juicio
ordinario.
Artículo 358. Testamentos ológrafos. Presentado el testamento, se designará
audiencia dentro de los diez días para que los testigos reconozcan la letra y
firma del testador, a la que podrán asistir los herederos que comparecieren y a
cuyo efecto serán citados.
Reconocida la identidad de la letra y firma, el tribunal lo mandará
protocolizar en el registro que designe la parte o la mayoría de los herederos
presentes.
Artículo 359. Testamentos especiales. Los testamentos especiales hechos en las
formas autorizadas por el Código Civil, serán protocolizados en la forma
mencionada en los artículos precedentes, en lo que sean aplicables.
SECCION 5º - HERENCIA VACANTE
Artículo 360. Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en
el Artículo 342, cuando no se hubieren presentado herederos, la sucesión se
reputará vacante y se designará curador al abogado que resulte por sorteo.
Artículo 361. Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán por
peritos designados por sorteo entre los abogados de la matrícula. Se realizarán
en la forma dispuesta en el Artículo 348.
Artículo 362. Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador, la
liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán
por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre
administración de la herencia contenida en la sección tercera del presente
capítulo.
CAPITULO 2º - CONCURSO CIVIL
Artículo 363. Normas supletorias. Al concurso civil de acreedores se aplicarán
las normas de la ley nacional de quiebras, en todo lo que no esté previsto en
el presente capítulo:
1º) No se admitirá el concordato preventivo.
2º) Se admitirá el concordato resolutorio, siempre que medie el acuerdo unánime
de los acreedores. Podrán igualmente celebrarse convenios sobre adjudicación de
bienes, liquidación u otros arreglos, siempre que al efecto concurran el
consentimiento del deudor y de todos los acreedores.
3º) No se exigirán al deudor las obligaciones referidas en la ley de quiebras,
que son propias de los comerciantes.
4º) No se intervendrá la correspondencia del deudor.
5º) No se aplicarán las medidas previstas en la ley de quiebras en relación al
fallido o al deudor concordatario en caso de dolo o fraude, limitándose a la
remisión de las actuaciones pertinentes a la justicia en lo penal, si resultare
la comisión de algún delito de acción pública.
6º) Las publicaciones de edictos, se efectuarán por el término de cinco días.
Artículo 364. Incidentes y regulación de honorarios. Los incidentes que se
susciten, se sustanciarán de conformidad a los Artículos 136 y siguientes de
este Código. Los honorarios de todos los que intervengan en este proceso, se
regularán de acuerdo a lo establecido en las normas respectivas de la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 365. Presentación del deudor. El deudor no comerciante, o sus
herederos, que se presentare en concurso civil, deberá cumplir los siguientes
requisitos:
1º) La solicitud debe cumplir los recaudos de toda demanda, en lo que fuere
pertinente, ofreciendo con ella toda la prueba de que intente valerse, además
de la que se refiere en los incisos siguientes.
2º) Inventario completo y detallado de los bienes que constituyen el patrimonio
del deudor con indicación del valor actual de los mismos, así como un detalle
completo de las deudas, mencionando el nombre y domicilio de cada acreedor,
monto, origen y garantías de las deudas y su fecha de vencimiento.
3º) Si existen procesos pendientes en los que el deudor actúe como actor,
demandado o tercerista, mencionará la carátula y número de los mismos, tribunal
ante el que radican y su estado.
4º) Memoria en que se referirá las causas de su desequilibrio económico o de la
imposibilidad de cumplir regularmente sus obligaciones.
5º) Acompañará boleta de depósito efectuado en el Banco de la Provincia por
suma suficiente para la publicación de edictos. Si la suma depositada resultare
insuficiente, la ampliará hasta el límite que el juez establezca, en el término
de tres días, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su presentación.
6º) Pondrá a disposición del tribunal los libros de contabilidad y demás
documentación relativa a su patrimonio, si los llevare.
Artículo 366. Pedido de acreedor. El acreedor quirografario, que tuviere a su
favor un título ejecutivo o sentencia de condena, puede solicitar el concurso
civil del deudor no comerciante que hubiere incurrido en estado de cesación de
pago.
Al efecto, aquél debe cumplir los siguientes requisitos:
1º) La solicitud debe contener, en lo pertinente, los extremos establecidos
para toda demanda, ofreciéndose la prueba correspondiente.
2º) Debe acompañarse el título justificativo de su crédito y ofrecer la prueba
relativa al estado de cesación de pagos del deudor.
3º) También debe presentarse boleta de depósito efectuada en el Banco de la
Provincia por suma suficiente para publicación de edictos.
4º) Los acreedores hipotecarios, prendarios, o con privilegio especial, sólo
podrán pedir el concurso civil de su deudor si renuncian al privilegio.
Artículo 367. Sindicatura. El síndico será designado por sorteo entre la lista
de abogados inscriptos como peritos de conformidad a la Ley Orgánica del Poder
Judicial, correspondiente al año en que se inicie el juicio de concurso civil,
quedando eliminado de ella el que resultare favorecido.
El síndico cumple las funciones que la ley de quiebra atribuye al síndico y al
liquidador. Puede ser removido, suspendido o sujeto a las sanciones que
establece la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dichas medidas las aplicará el
tribunal que esté entendiendo en el juicio, sin perjuicio del recurso
jerárquico ante el Superior Tribunal.
Artículo 368. Rehabilitación. Se extinguen las obligaciones del deudor,
correspondiendo levantar la inhibición en los siguientes casos:
1º) Cuando se hubieren pagado íntegramente los créditos y las costas y
honorarios del concurso.
2º) Cuando se dictare el auto homologatorio de la adjudicación de bienes o del
convenio celebrado en la forma prevista en el Artículo 363, inciso 2º.
3º) A los tres años de iniciado el concurso.
4º) Si hubiere mediado dolo o fraude, a los cinco años después de cumplida la
sentencia condenatoria.
TITULO IV
PROCESOS ESPECIALES
CAPITULO 1º - JUICIO LABORAL
Artículo 369. Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones
laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario (Artículos 271 y
272), con las modificaciones que se establecen en el presente capítulo.
*Artículo 370. Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el
tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del
patrón, o al lugar del cumplimiento del contrato de trabajo, a elección del
primero. (Derogado por Ley 5.764).
Artículo 371. Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los
trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos (Artículos 164 a 168).
Artículo 372. Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio
por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma
certificará cualquier secretario de los tribunales o de los juzgados letrados
de la provincia o por el juez de paz lego o por la autoridad policial del lugar
donde no hubiere juzgados.
Artículo 373. Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes
reglas:
1º) El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar en
el domicilio real del patrón, se efectuará en el lugar donde se ha cumplido el
contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de la parte
obrera. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la Provincia,
deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de aplicación a los
fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos años después de
finalizado el contrato de trabajo, bajo prevención de tener por constituido
allí dicho domicilio.
2º) No podrán promoverse incidentes sino en la audiencia de vista de la causa,
debiendo las partes, con anterioridad a ella, reservar expresamente el derecho
respectivo, bajo pena de caducidad, cuando surgiere un motivo para suscitar
incidentes.
3º) La audiencia a designarse en los procesos laborales, gozará de prioridad
con respecto a los demás juicios, tanto en lo que se refiere a su designación
como a su realización.
Artículo 374. Medidas cautelares. Antes o después de deducida la demanda, el
tribunal, a petición de la parte obrera, podrá decretar medidas cautelares
contra el demandado siempre que resultare acreditada "prima facie" la
procedencia del crédito.
También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y
farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de
accidentes de trabajo.
En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o personal para
la responsabilidad por medidas cautelares.
Artículo 375. Inversión de la prueba. Cuando en virtud de una norma de trabajo
exista la obligación de llevar libros, registros o planillas especiales, y a
requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúnen las exigencias
legales o reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba contraria a la
reclamación del trabajador que verse sobre los hechos que deberán consignarse
en los mismos.
En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios, sueldos u
otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el contrato de
trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la reclamación
corresponderá también a la parte patronal demandada.
Artículo 376. Obligación del tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el
artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras
remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad
administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en
estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida
al respecto por el tribunal interviniente.
Artículo 377. Sentencia. Recursos. (Conforme Ley 3.659). La sentencia se
dictará de conformidad a lo probado en autos, pudiendo el tribunal pronunciarse
a favor del obrero en forma "ultra petita", respecto a los rubros reclamados en
la demanda.
Para poder interponer recursos extraordinarios contra la sentencia definitiva,
ante el Tribunal Superior o la Suprema Corte de la Nación, la parte patronal
deberá depositar previamente el importe del capital que se ordena pagar más el
treinta por ciento para intereses y costas, pudiéndose sustituir dicho depósito
por garantía suficiente a juicio del tribunal.
Idéntico requisito regirá para todo recurso extraordinario que impugne
resoluciones dictadas después de la sentencia (Agregado por Ley 5.764).
Artículo 378. Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier
estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y
exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte
formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese
crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del
mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de
alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto alguno de los recursos
extraordinarios que esta ley autoriza contra la sentencia. En tal supuesto, la
parte interesada deberá obtener testimonio de la sentencia y certificación de
secretaría que dicho rubro no está comprendido en el recurso interpuesto. Si
para ello se suscitaren dudas acerca de estos extremos, se denegará la
formación del incidente.
CAPITULO 2º - JUICIO DE AMPARO
Artículo 379. Procedencia. Procederá la acción de amparo, contra cualquier acto
u omisión de persona o autoridad que restringiere o violare derechos
reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre que concurran
los siguientes extremos:
1º) Que la restricción o violación fuere manifiestamente ilegítima.
2º) Que ocasionare un daño grave o irreparable, o la amenaza inminente del
mismo.
3º) Que no se dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o
administrativa, para obtener oportunamente su reparación.
Artículo 380. Legitimación y competencia. La demanda deberá ser deducida por la
persona que se considerare afectada, por sí o por medio de apoderado, en cuyo
caso será suficiente el otorgamiento de carta-poder, debiendo ser certificada
la firma por cualquier secretario de los tribunales o juzgados letrados de la
Provincia, o por juez de paz, o por la autoridad policial en los lugares donde
no hubiere autoridad judicial.
Si el acto impugnado emanara del Poder Ejecutivo de la Provincia o de alguna
autoridad judicial, el órgano competente para entender en la acción de amparo,
será el Tribunal Superior. En los demás casos, serán competentes las cámaras o
juzgados letrados, respetándose las reglas de competencia establecidas en este
Código y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por razón de la materia,
cuantía, territorio y turno.
Artículo 381. Demanda. La demanda deberá interponerse dentro del término de
quince días de ocurrido el acto u omisión impugnados. Deberá denunciar el
nombre y domicilio de quien pudiere resultar afectado por el recurso y
presentar tantas copias como partes demandadas hubiere, debiendo, además,
contener los requisitos requeridos para toda demanda por el Artículo 169.
Artículo 382. Procedencia formal. Dentro del día siguiente a la presentación de
la demanda, el tribunal constatará:
1º) Si fue presentada en el término que prevé el artículo precedente.
2º) Si se presentaron las copias pertinentes y se cumplieron los recaudos
establecidos para toda demanda en el Artículo 169.
3º) Si corresponde a su competencia.
4º) Si el accionante no dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o
administrativa, para obtener oportuna reparación.
Si no concurrieren los recaudos previstos en los incisos 1º ó 4º, la demanda se
rechazará, sin más trámite. Si no concurrieren los que se expresan en el inc.
2º, se ordenará que se subsanen en el término de un día, bajo apercibimiento de
rechazar la demanda. Si no correspondiere a su competencia (inc. 3º), así se
declarará. Si la acción se declarare formalmente procedente, en la misma
resolución se dispondrá lo siguiente: a) Se dictará prohibición de innovar si
el acto impugnado aún no se hubiere ejecutado. b) Se conferirá audiencia al
demandado y al afectado denunciado, en la forma establecida en el artículo
siguiente. c) Se dispondrán las medidas de prueba que se consideren
pertinentes, pudiendo al efecto desestimar las ofrecidas y ordenar otras de
oficio, sin lugar a recurso alguno. d) Se habilitará el tiempo inhábil para el
cumplimiento de sus disposiciones, si se considera pertinente.
Artículo 383. Audiencia. De la demanda interpuesta se hará saber al accionado y
al tercero afectado entregándoles una copia de aquélla. Simultáneamente, se les
otorgará oportunidad para que contesten los hechos invocados en la demanda,
derecho en que se funda y propongan pruebas, lo cual se cumplirá por el medio
que se considere más idóneo para cada caso. Si fuere por informe, éste deberá
ser evacuado en el término de tres días; si fuere en audiencia, ella se fijará
en un término no mayor de cinco días. La falta de contestación podrá
interpretarse como un asentimiento respecto a los hechos invocados en la
demanda, sin perjuicio de las sanciones que correspondieren por la omisión en
contestar los informes requeridos judicialmente (Artículo 241). Si el tribunal
lo considera necesario, podrán admitirse las pruebas propuestas por el
demandado o tercero afectado.
Artículo 384. Gratuidad y celeridad el procedimiento. Las actuaciones relativas
al juicio de amparo estarán exentas de todo impuesto o tasas provinciales, en
su promoción y sustanciación, sin perjuicio de su pago por el que resulte
condenado en costas.
En el presente proceso no se admitirán recusaciones sin causas, ni incidentes,
ni excepciones previas, ni ningún otro trámite dilatorio. Se aplicarán
supletoriamente las normas previstas en el Libro Segundo de este Código,
adecuándolas, de oficio, a la naturaleza abreviada de este trámite.
Artículo 385. Sentencia y recursos. Dentro del término de tres días de recibida
la contestación o diligenciada la prueba, en su caso, el tribunal dictará
sentencia. Si se acogiere la acción de amparo, se dispondrán las medidas
tendientes a hacer cesar las restricciones o violaciones que dieron lugar a
ella.
La sentencia hace cosa juzgada respecto del amparo, dejando subsistente el
ejercicio de las acciones o recursos que puedan corresponder a las partes, con
independencia del amparo. Contra ella, procederán los recursos extraordinarios,
si concurren los extremos previstos al efecto.
Las costas se impondrán de conformidad a lo establecido en los Artículos 158 a
163.
CAPITULO 3º - JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Artículo 386. Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en
contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,
exenciones y garantías consagradas por la Constitución de la Provincia.
Artículo 387. Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el
Tribunal Superior, dentro de los treinta días desde la fecha en que el precepto
impugnado afectare concretamente los derechos patrimoniales del accionante.
Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia
originaria del Tribunal Superior, sin perjuicio de las facultades del
interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos
patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva por medio
del recurso previsto por el Artículo 263.
Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el Artículo
169.
Artículo 388. Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al
representante legal del Poder Ejecutivo, cuando se trate de actos provenientes
de los Poderes Ejecutivo y Legislativo; al Intendente Municipal o a las
autoridades que la hubiesen dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en
lo pertinente, el trámite previsto para los juicios sumarios en los Artículos
271 y 272.
Artículo 389. Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del
tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de
inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las
reparaciones que correspondieren por la vía pertinente. Sobre la imposición de
costas, se resolverá conforme al régimen previsto en los Artículos 158 a 163.
CAPITULO 4º - ACTUACIONES ANTE LA JUSTICIA DE PAZ LEGA
Artículo 390. Reglas generales. Los jueces de paz legos se ajustarán en el
desempeño de sus funciones, a las siguientes reglas:
1º) El patrocinio letrado no es obligatorio.
2º) Los jueces deben procurar la conciliación entre los litigantes, a cuyos
fines designarán la audiencia respectiva.
3º) Los asuntos de su competencia se sustanciarán conforme al trámite que el
buen sentido aconseje, sin necesidad de ajustarse estrictamente a las normas de
este Código, pero procurando hacerlo en lo posible. Seguirán, en términos
generales, el procedimiento previsto para los juicios sumarísimos (Artículos
273 y 274).
4º) La sentencia se redactará en forma sencilla y sintética, resolviendo en
justicia conforme lo aconseje el sentido común y la buena fe.
5º) Las sentencias definitivas de los jueces de paz legos podrán ser apeladas
ante el juez de paz letrado correspondiente. Al efecto dentro de los tres días
de notificadas, deberá presentarse el recurso expresando los fundamentos, ante
el juez lego, que se concederá en relación, elevando las actuaciones
pertinentes. Dentro de cinco días de llegados los autos al superior, deberá
comparecer el recurrente, ampliando los fundamentos expuestos, bajo
apercibimiento de darlo por desistido. En el mismo plazo, podrá presentar su
memorial el recurrido. Los autos quedarán, sin más trámite, en estado de
resolución, la que se dictará en el plazo de cinco días.
6º) Las funciones del oficial de justicia o notificador serán desempeñadas
directamente por el secretario, donde no los hubiere, o por el empleado que
designe el juez en cada caso, en el expediente.
CAPITULO 5º - MENSURA, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO
SECCION 1º - M E N S U R A
Artículo 391. Procedencia. Procederá la mensura judicial:
1º) Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su
superficie.
2º) Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante,
conforme a lo establecido en la sección segunda de este capítulo.
Artículo 392. Alcance. La mensura no afectará los derechos que los propietarios
pudieron tener al dominio o a la posesión del inmueble.
Artículo 393. Requisitos de la solicitud. Quien promoviese el procedimiento de
mensura, deberá:
1º) Expresar su nombre, apellido y domicilio real.
2º) Constituir domicilio legal, en los términos del Artículo 28.
3º) Acompañar las pruebas que acrediten la propiedad o posesión del inmueble.
4º) Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar
que los ignora.
5º) Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.
Artículo 394. Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con los
requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:
1º) Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el
requiriente.
2º) Ordenar se publiquen edictos de tres a cinco veces, citando a quienes
tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la
anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a
presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.
En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del
solicitante, el tribunal y secretaría y el lugar, día y hora en que se dará
comienzo a la operación.
3º) Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.
Artículo 395. Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el agrimensor
deberá:
1º) Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la
anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y
especificando los datos en él mencionados.
Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,
el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la
suscribirán.
Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la
diligencia se practicará con quien los represente, dejándose constancia. Si se
negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ellas las
razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.
Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor
deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante
judicial.
2º) Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se
especifiquen en la circular.
3º) Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los
requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención
asignada a ese organismo.
Artículo 396. Oposiciones. La oposición que se formulara al tiempo de
practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.
Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,
agregándose la protesta escrita, en su caso.
Artículo 397. Oportunidad de la mensura. Cumplidos los requisitos establecidos
en los Artículos 393 a 395, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora
señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.
Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible
comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el
profesional y, los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que
ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.
Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el
tribunal fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán
citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los
términos del Artículo 395.
Artículo 398. Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere
terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia
de los trabajos realizados y de la fecha en que se continuará la operación, en
acta que firmarán los presentes.
Artículo 399. Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la
operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de
comenzarla, se los citará, si fuera posible, por el medio establecido en el
Artículo 395, inciso 1º. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de
los trabajos ya realizados.
Artículo 400. Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:
1º) Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,
siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.
2º) Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, presentando las
pruebas de la propiedad o posesión en que se funden. Los reclamantes que no
exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán satisfacer las costas del
juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera fuese el resultado de
aquél.
La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no
hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.
El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las
observaciones que se hubiesen formulado.
Artículo 401. Remoción de mojones. El agrimensor no podrá remover los mojones
que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y
manifestasen su conformidad por escrito.
Artículo 402. Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito deberá:
1º) Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de
los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,
las razones invocadas.
2º) Presentar al juzgado la circular de citación y a la oficina topográfica un
informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el
acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que
ocasionare su demora injustificada.
Artículo 403. Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá
solicitar al tribunal el expediente con el título de propiedad. Dentro de los
treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en
su caso, del expediente requerido al tribunal, remitirá a éste uno de los
ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la
operación efectuada.
Artículo 404. Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y
no existiere oposición de los linderos, el tribunal la aprobará y mandará
expedir los testimonios que los interesados solicitaren.
Artículo 405. Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se
fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados
por el plazo que fije el tribunal. Contestados los traslados o vencido el plazo
para hacerlo, el tribunal resolverá aprobando o no la mensura, según
correspondiere, u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuera posible.
SECCION 2º - D E S L I N D E
Artículo 406. Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes
hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al tribunal, con todos sus
antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica, se aprobará el
deslinde si correspondiere.
Artículo 407. Deslinde judicial. La sección de deslinde tramitará por las
normas establecidas para el juicio sumario.
Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el
tribunal designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se
aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en la sección primera de
este capítulo, con intervención de la oficina topográfica.
Presentada la mensura, se dará traslado a las partes, por diez días, y si
expresaren su conformidad, el tribunal la aprobará, estableciendo el deslinde.
Si mediare oposición a la mensura, el tribunal, previo traslado y producción de
prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.
Artículo 408. Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución
de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de
conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si
correspondiere, se efectuará el amojonamiento.
CAPITULO 6º - INFORMACION POSESORIA
Artículo 409. Trámite. Normas aplicables. El juicio declarativo de prescripción
adquisitiva por posesión, se ajustará a las siguientes disposiciones:
1º) Presentada la demanda que se ajustará a los requisitos previstos por el
Artículo 169, se correrá traslado por diez días, al propietario del inmueble
contra el cual se prescribe, a los colindantes, a las personas a cuyo nombre
figure en el registro inmobiliario y oficina recaudadora de impuestos o tasas y
al Estado provincial o municipal, según correspondiere.
2º) Al ordenarse el traslado referido se dispondrá la publicación de edictos de
tres a diez veces en el Boletín Oficial y en un diario o periódico de
circulación en la circunscripción donde se efectúe el trámite.
3º) Las oposiciones que se plantearen se sustanciarán por el trámite de los
incidentes, pero se resolverán junto con la acción principal en la sentencia
definitiva.
4º) Se aplicarán el Artículo 24 de la ley nacional 14.159 y Decreto-ley
5657/58, o los que los sustituyeran.
5º) En todo lo no previsto precedentemente, se aplicarán las disposiciones
contenidas en este Código para el juicio sumario (Artículo 271 y 272).
Artículo 410. Inscripción de sentencia favorable. Dictada sentencia acogiendo
la demanda, se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad y la
cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia hará
cosa juzgada material.
CAPITULO 7º - PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD
SECCION 1º - INSANIA
Artículo 411. Legitimación. En la promoción del juicio de insania o de
rehabilitación del insano, se aplicarán las disposiciones siguientes:
1º) Pueden promover e intervenir en el juicio por declaración de insania o por
rehabilitación del insano, en el interés de éste, el cónyuge, los ascendientes
y descendientes sin limitación, los hermanos y el Ministerio Pupilar.
2º) Los demás parientes y el cónsul respectivo si el interesado fuere
extranjero, pueden denunciar el estado de presunta demencia o su cesación, y
también puede hacerlo cualquier persona cuando por su naturaleza traiga
aparejado molestias o peligro.
3º) La rehabilitación puede ser solicitada, además, por el curador definitivo.
En caso de pedirla el insano, el tribunal apreciará si corresponde darle curso,
pudiendo disponer las medidas previas que creyere necesario.
4º) Cuando intervienen varios parientes en el procedimiento, se aplicarán, en
lo pertinente, las disposiciones contenidas en los Artículos 27 y 145 a 153.
Artículo 412. Demanda y denuncia. En la demanda o en la denuncia se observarán
respectivamente las normas siguientes:
1º) La demanda debe contener en lo pertinente lo dispuesto por el Artículo 169
y además se denunciará el nombre y domicilio de los parientes del demandado de
grado más próximo que el actor, si los hubiere, y se acompañará un certificado
médico que acredite el estado mental de aquél.
Si se asiste en un establecimiento público o particular, el certificado debe
emanar de su director. En su defecto, el tribunal requerirá opinión del médico
forense, el que se expedirá dentro del término de dos días.
2º) Si se formula denuncia, debe presentarse por escrito al Ministerio Pupilar,
cumpliendo con los mismos requisitos, y dicho funcionario la presentará dentro
de los dos días al tribunal competente, requiriendo la iniciación del juicio o
la desestimación de aquélla.
Artículo 413. Trámite. El juicio se tramitará por el procedimiento sumario
(Artículos 271 y 272), con las modificaciones que surgen de los artículos de
esta sección.
Artículo 414. Medidas del tribunal. Presentada la demanda en forma, el tribunal
dictará resolución en la que deberá:
1º) Designar al presunto insano, de oficio, un curador provisorio de la lista
de abogados, salvo que aquél fuere menor de edad (Artículo 149 del Código
Civil), para que lo defienda en el juicio hasta que se discierna la curatela.
El tribunal, en atención a las circunstancias del caso, antes de disponer la
designación del curador provisorio, podrá pedir un informe al establecimiento
sanitario correspondiente o médico de tribunales.
2º) Designar de oficio dos médicos psiquiatras para que informen dentro del
término que se fije, no mayor de treinta días, sobre el estado y aptitud mental
del denunciado, expresando, en su caso, el diagnóstico y pronóstico de la
enfermedad y todo lo que consideren necesario y conveniente.
3º) Correr traslado de la demanda por diez días al curador provisorio, al
Ministerio Pupilar y al propio denunciado.
4º) Dictar las medidas de seguridad que considere conveniente respecto de la
persona y bienes del denunciado, según las circunstancias del caso.
5º) Hacer conocer la presentación a otros parientes de grado preferente que se
conocieren del presunto insano, por cédula, para que ejerciten los derechos o
adopten la actitud que consideren corresponderles.
Artículo 415. Designación del defensor oficial. Cuando los gastos del juicio
puedan de cualquier manera determinar un serio menoscabo en la situación
económica del denunciado, el nombramiento del curador provisorio recaerá en los
defensores oficiales o sus subrogantes. Asimismo se dispondrá que el dictamen
pericial sea expedido por los médicos del tribunal y policía o por otros a
sueldo de la Provincia, todos los cuales actuarán gratuitamente.
Artículo 416. Reemplazo. Si en los respectivos términos, el curador provisorio
no evacua el traslado conferido y los médicos no producen su informe, el
tribunal procederá a reemplazarlos de oficio, aparte de los efectos procesales
que correspondieren. En tal caso, los reemplazados perderán todo derecho a
cobrar honorarios sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que
correspondan, comunicadas al Tribunal Superior; cuando se dispusiere la
internación, deberá designarse el defensor especial a que alude el Artículo 482
del Código Civil.
Artículo 417. Reconvención. Desistimiento. No procede la reconvención y el
desistimiento del actor no extingue el juicio, el que deberá ser instado por el
curador provisorio y el Ministerio Pupilar.
Artículo 418. Examen del denunciado. El tribunal puede examinar personalmente
al denunciado cuantas veces lo crea necesario, debiendo inexcusablemente
hacerlo antes de dictar sentencia, de lo cual se labrará acta. En caso de que
el demandado no pueda concurrir al tribunal, éste se trasladará al lugar en que
se encuentra.
Artículo 419. Sentencia. La sentencia debe contener resolución expresa y
categórica sobre la capacidad o incapacidad del denunciado y, en este último
caso, prever el nombramiento del curador definitivo conforme a lo dispuesto por
el Código Civil. La sentencia no tiene efectos de cosa juzgada material, pero
no puede promoverse nuevo proceso por hechos anteriores a la sentencia que
declaró o denegó la declaración de insania o la rehabilitación. Las costas
serán impuestas conforme al régimen general (Artículos 158 a 163).
Artículo 420. Cesación de incapacidad. La cesación de la incapacidad se
obtendrá por los mismos trámites de la declaración, previo el nombramiento de
curador provisorio que represente al incapaz, salvo que la solicitud se formule
por el curador definitivo.
SECCION 2º - DECLARACION DE SORDOMUDEZ
Artículo 421. Sordomudo. Las disposiciones de la sección anterior regirán, en
lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe
darse a entender por escrito o por el lenguaje especializado, y en su caso,
para la cesación de esta incapacidad.
SECCION 3º - INHABILITACION
Artículo 422. Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y
pródigos. Remisión. Los preceptos de la sección primera del presente capítulo
regirán en lo pertinente para la declaración de inhabilitación de alcoholistas
habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos que estén expuestos,
por ello, a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonios.
Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil, pueden solicitar la
incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.
La inhabilitación del pródigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes
indica el Artículo 152 bis del Código Civil.
Artículo 423. Sentencia. Limitación de actos. La sentencia de inhabilitación,
además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las
circunstancias del caso así lo autoricen, los actos de administración cuyo
otorgamiento le será limitado a quien se inhabilita.
SECCION 4º - DECLARACION DE AUSENCIA
Artículo 424. Ausente. El proceso de declaración de ausencia se ajustará a las
disposiciones nacionales que rigen la materia y, en lo aplicable, a las
establecidas para la declaración de incapacidad.
CAPITULO 8º - RENDICION DE CUENTAS
Artículo 425. Requisitos y trámites. Cuando exista obligación de rendir cuentas
y éstas no sean presentadas, la demanda se promoverá cumpliendo, en lo
pertinente, con lo dispuesto por el Artículo 169, y se tramitará en juicio
sumario, aplicándole las siguientes disposiciones:
1º) El traslado se hará bajo apercibimiento de que si reconocida la obligación
no se rinden las cuentas dentro del plazo de diez días, se aprobarán las que
presente el actor dentro de los diez días siguientes, en todo aquello en que el
demandado no pruebe que son inexactas.
2º) Rendidas las cuentas por el demandado se dará traslado al actor por el
término de diez días, y no siendo impugnadas el tribunal las aprobará sin más
trámite. Presentadas por el actor, se seguirá igual trámite. En caso de
controversia se fijará la audiencia prevista en el juicio ejecutivo.
3º) Para el cobro del saldo reconocida por quien rinda las cuentas o de las
aprobadas judicialmente, se seguirá en lo pertinente el trámite fijado para el
juicio ejecutivo.
4º) El obligado a rendir cuentas puede demandar la aprobación de las que
presente. De la demanda se correrá traslado al interesado bajo apercibimiento
de aprobársela, si no la impugna, dentro de los diez días. Es aplicable, en lo
pertinente, el procedimiento fijado en los incisos anteriores.
5º) Cuando la obligación de rendir cuentas resulta de instrumento público o
privado reconocido judicialmente, o ha sido reconocido por confesión del
obligado obtenida poniéndole posiciones como medida preliminar, o se trata de
fondos extraídos por los mandatarios en expedientes judiciales, juntamente con
la demanda el actor puede presentar una cuenta provisoria. En tal caso el
apercibimiento a que se refiere el inciso 1º de este artículo consistirá en la
aprobación de esa cuenta.
TITULO V
PROCESOS DE JURISDICCION VOLUNTARIA
CAPITULO 1º - TUTELA Y CURATELA
Artículo 426. Trámite. El nombramiento del tutor o curador y la confirmación
del que hubieren hecho los padres, se hará a solicitud del Ministerio Público o
con su intervención, ajustándose a los siguientes requisitos:
1º) La demanda se ajustará en lo posible a lo dispuesto en el Artículo 169.
2º) Se fijará audiencia a realizarse a los diez días y, si hasta ese entonces
no se hubiere deducido oposición, se receptará la prueba que demuestre la
orfandad del menor y la aptitud, capacidad, moralidad, situación económica y
demás condiciones personales que hagan procedente la designación del
pretendiente a la tutoría; o los extremos requeridos para la designación de
curador, en su caso. El tribunal, sin más trámite y dentro de los dos días,
dictará resolución.
3º) Si hubiere oposición por parte de cualquier persona o del Ministerio
Público, se observarán para plantearla todos los recaudos exigidos para la
contestación de la demanda y se sustanciará por el procedimiento establecido
para los incidentes.
4º) En todos los casos, si el menor fuese mayor de catorce años el tribunal
debe oírlo.
Artículo 427. Discernimiento. Hecho el nombramiento o confirmado el efectuado
por sus padres, se procederá al discernimiento del cargo, labrándose acta en
que conste el juramento de desempeñarse fiel y legalmente.
Al tutor o curador se le entregará testimonio de la resolución y del acta de
discernimiento.
Artículo 428. Remoción. El pedido de remoción del tutor o curador se
sustanciará por el trámite de los incidentes y son parte: el Ministerio
Público, un curador especial designado por sorteo entre los abogados de la
lista de conjueces y el tutor o curador que se pretende separar.
CAPITULO 2º - AUTORIZACION PARA CASARSE
Artículo 429. Requisitos. Trámite. La licencia judicial para el matrimonio de
menores o incapaces que no obtuvieren el consentimiento de quien ejerce la
patria potestad, la tutela o la curatela, o de los que carecen de representante
legal, se hará ante el tribunal competente de conformidad a las siguientes
reglas:
1º) La demanda cumplirá en lo posible todos los recaudos dispuestos por el
Artículo 169 y será suscripta por el Ministerio Pupilar.
2º) Se fijará una audiencia a realizarse a los cinco días con la intervención
de la persona que deba prestar la autorización.
En la misma, se receptará toda la prueba que demuestre la aptitud del menor o
incapaz y las condiciones de moralidad, trabajo, capacidad económica de la
persona con quien va a contraer matrimonio.
3º) El tribunal dictará resolución dentro de los dos días.
CAPITULO 3º - AUTORIZACION PARA EJERCER ACTOS JURIDICOS
Artículo 430. Requisitos. Trámite. En el procedimiento para obtener la
autorización se observarán las siguientes reglas:
1º) La demanda se ajustará, en lo pertinente, a lo dispuesto por el Artículo
169 y será sustanciada con intervención del Ministerio Pupilar y de quien
legalmente deba dar la autorización. Presentada la demanda, se fijará audiencia
dentro del término de cinco días en que se recibirán las pruebas ofrecidas.
2º) En la resolución que se conceda autorización a un menor para estar en
juicio, se le nombrará tutor a ese objeto.
3º) La autorización para comparecer en juicio, implica el derecho a pedir
litis-expensas.
4º) La venta de bienes de los incapaces se hará en remate público, de acuerdo
con lo prescripto en el juicio ejecutivo, salvo el caso del Artículo 442 del
Código Civil y a menos que el tribunal decida la venta privada de los
inmuebles.
CAPITULO 4º - INSCRIPCION Y RECTIFICACION DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL
SECCION 1º - RECTIFICACION DE PARTIDAS
Artículo 431. Procedencia. Procederá el trámite judicial de rectificación de
partidas, con el objeto de salvar las irregularidades que contuvieren las actas
del Registro Civil o de los documentos de identificación otorgados por oficinas
provinciales. No procederá cuando se refiera a cuestiones de estado, o se
persiguiere el cambio del nombre, apellido o sexo de la persona.
Artículo 432. Trámite. Promovida la demanda por parte legítima, con los
recaudos previstos en el Artículo 169 de este Código, se fijará audiencia para
un término no menor de ocho días, en la que se recibirá la prueba que por su
naturaleza no deba producirse antes de ella.
Cumplida la audiencia, el juez dictará sentencia en el término de tres días.
Artículo 433. Pruebas. Sin perjuicio de los demás medios de prueba que se
ofrecieren, será necesaria la presentación de las partidas o documentos de
identificación de los que resulte demostrado el error invocado.
SECCION 2º - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS O DEFUNCIONES
Artículo 434. Procedencia. Trámite. Procederá el presente trámite en los casos
previstos en el Artículo 85 del Código Civil, para la inscripción de
nacimientos, y en los previstos en el Artículo 108 del código citado, para la
inscripción de defunciones.
Se seguirá el mismo trámite previsto en el Artículo 432.
Artículo 435. Pruebas. Sin perjuicio de las otras pruebas que se propusieren
será necesario, en la prueba del nacimiento, el informe del médico forense.
TITULO VI
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Capítulo Unico
Artículo 436. Casos de silencio u obscuridad. Los jueces aplicarán las
disposiciones de este Código teniendo en cuenta las exigencias actuales de la
vida social, de modo que importen la realización de la justicia. En caso de
silencio u obscuridad en el mismo, arbitrarán las soluciones pertinentes
inspiradas en las normas análogas contenidas en dicho cuerpo, o en su defecto,
en los principios jurídicos que lo informan.
Artículo 437. Denominación del juez o tribunal. Cuando en este Código se alude
al "juez", se entiende que la facultad o deber a que se refiere corresponden al
presidente en los tribunales colegiados. Cuando se alude al "tribunal", el
deber o facultad corresponde al cuerpo en pleno.
Artículo 438. Facultades de resolución del presidente del tribunal. Aparte de
la dirección y sustanciación de todo proceso, el presidente de los tribunales
colegiados tendrá la facultad de dictar sentencia por sí en todo proceso de
jurisdicción voluntaria, procesos compulsorios en que no se hayan opuesto
excepciones y procesos universales en que no mediare oposición, sin perjuicio
Al admitir esta prueba el tribunal tomará las medidas para su recepción y
agregación al expediente, si es posible, o su conservación en el tribunal en
caso contrario, como asimismo sobre la designación de perito o experto
encargado de la reproducción.
En lo demás se procederá como se indica en los artículos anteriores.
Artículo 239. Experiencias. Podrán también admitirse como medios de prueba, las
experiencias técnicas o científicas sobre personas o cosas o reconstrucción de
hechos, siempre que no signifiquen peligro para la salud o la vida de las
personas, debiendo aplicarse al respecto lo previsto en los artículos
anteriores.
CAPITULO 9º
PRUEBA INFORMATIVA
Artículo 240. Procedencia. Los informes que se soliciten a las oficinas
públicas escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre
hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.
Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la
documentación, archivo o registros contables del informante.
Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,
testimonios o certificados relacionados con el juicio.
Artículo 241. Diligenciamiento. Los informes, certificados, copias, etc., a que
se refieren los artículos anteriores, ordenados en juicio, serán requeridos por
medio de oficios firmados, sellados y diligenciados por el letrado patrocinante
correspondiente. En los mismos se transcribirá la resolución que los ordena y
el plazo fijado por el tribunal para expedirse, que no excederá de veinte días
para las oficinas y establecimientos públicos y diez días para los
establecimientos privados. Si vencido el plazo, la institución o entidad
requerida no se ha expedido, el letrado podrá reiterar el pedido para que
emitan el informe en la mitad del término antes fijado, sin necesidad de
autorización del tribunal; si aún así no obtuviera resultado, el letrado
comunicará tal circunstancia al tribunal que impondrá al remiso una multa que
oscilará entre treinta y ciento cincuenta pesos. En el oficio referido en
segundo término se transcribirá el presente artículo. La imposición de la multa
se entenderá sin perjuicio de que se tomen las medidas correspondientes para la
efectiva producción de la prueba, y que se pasen los antecedentes a la justicia
en lo penal cuando correspondiere.
Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones
directamente a la secretaría actuaria, con transcripción o copia del oficio.
Artículo 242. Compensación. Las entidades privadas que no fueren parte en el
proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para
contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una
compensación que será fijada por el tribunal, previa vista a las partes. En
este caso el informe deberá presentarse por duplicado.
Artículo 243. Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra
parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y
ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por
falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los
documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.
CAPITULO 10º
RESOLUCIONES JUDICIALES
Artículo 244. Decretos. Son los que proveen sin sustanciación a la marcha del
procedimiento u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otra formalidad
que la escritura, expresión de fecha, lugar y firma del juez que los ha
dictado, o la del secretario en los casos mencionados en el presente artículo.
Cuando son denegatorios deberán expresar la cita legal o fundamentación
jurídica en que se sustenten.
Los dictados en audiencia se harán verbalmente y se harán constar en el acta.
Deberán ser pronunciados dentro de dos días a contar de la fecha del cargo de
la petición o del vencimiento del plazo pertinente, y de inmediato en las
audiencias.
El secretario, con su sola firma deberá dictar todos los decretos de mero
trámite, con excepción de los que disponen intimaciones, apercibimientos,
sanciones o entregas de fondos, los cuales requerirán la firma del juez. Sin
perjuicio de la regla precedente, el secretario dictará los decretos que se
refieran a lo siguiente:
1º) Agregar documentos, testimonios de partida, exhortos, oficios, pericias,
inventarios y demás actuaciones semejantes que corresponda incorporar al
expediente.
2º) Expedir, a solicitud de parte interesada, certificados o testimonios y
otorgar recibos en papel común de los escritos y documentos presentados.
3º) Señalar audiencias, con excepción de las de vista de causa.
Dentro del plazo de tres días, las partes podrán pedir al tribunal, en escrito
breve y fundado, que se deje sin efecto o se modifique lo dispuesto por el
secretario; petición que se resolverá previo traslado a la parte contraria por
igual término.
Artículo 245. Autos. Son las resoluciones por las que se decide cualquier
cuestión dentro del proceso, con excepción de los que resuelven sobre el fondo
del juicio y de las indicadas en el artículo anterior. Deberán contener, además
de los requisitos expresados en dicho artículo, los siguientes:
1º) Fundamentos del pronunciamiento expuestos en forma breve, sencilla y clara,
debiendo siempre citarse las normas legales en que se basa.
2º) Decisión expresa y precisa sobre los puntos cuestionados.
3º) Pronunciamiento sobre las costas y honorarios. Deberán ser dictados en los
plazos fijados por este Código, y a falta de ellos, dentro de cinco días de
quedar en estado. Deberán ser firmados por el tribunal, no siendo necesario la
firma del secretario.
Artículo 246. Sentencia. Plazo. Es la resolución que decide sobre el fondo de
las cuestiones motivo del proceso y que lo termina.
Deberá ser dictada, salvo lo dispuesto expresamente en casos especiales, dentro
de veinte días de quedar el expediente en estado de sentencia.
Artículo 247. Sentencia. Contenido. La sentencia deberá contener:
1º) La designación del lugar y fecha en que se dictare.
2º) El nombre y apellido de las partes.
3º) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.
4º) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el
inciso anterior.
5º) La apreciación de la prueba producida respecto de los hechos conducentes
alegados por las partes.
6º) Decisión expresa y precisa sobre las cuestiones que constituyen el objeto
del juicio, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo
total o parcialmente.
7º) El plazo dentro del cual debe ser cumplida, si es susceptible de ejecución.
8º) El pronunciamiento sobre costas, regulación de honorarios, intereses cuando
correspondiere, y en su caso, la declaración de inconducta procesal maliciosa.
9º) Firma del tribunal, sin necesidad de autorización por el secretario.
Artículo 248. Condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios. Cuando
la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios,
fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo menos las bases
sobre que haya de hacerse la liquidación.
Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese
posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.
La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,
siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare
justificado su monto.
Artículo 249. Autos y sentencia en tribunales colegiados. Se observarán, además
de los requisitos referidos en los artículos precedentes, lo siguiente:
1º) Los autos se dictarán por acuerdo o voto individual, mientras que las
sentencias se dictarán siempre por el segundo sistema referido.
2º) Inmediatamente de encontrarse el expediente en estado de resolver, se
convendrá, entre los miembros del tribunal, si el auto se dictará por acuerdo o
por voto, bastando que uno de dichos miembros se incline por el segundo sistema
para que él prevalezca; en su caso, se convendrá, asimismo, el orden en que se
emitirá el voto, y a falta de acuerdo al respecto, se practicará sorteo. Cuando
se tratare de una sentencia, regirá lo establecido en último término.
3º) Si se estableciere que el auto se dictará por acuerdo, se pasarán los autos
para estudio a cada uno de los jueces, por un término equivalente a un cuarto
del tiempo que se dispusiere para dictar la resolución, fijándose fecha para
efectuar el acuerdo al término de los plazos indicados; efectuado el acuerdo se
encomendará a uno de los jueces la redacción del auto o, en su defecto, se
establecerá por sorteo quién deberá hacerlo. En el término que restare para
dictar la resolución, quedarán los autos en poder del miembro referido o del
que redactará la resolución de la mayoría, cuando hubiere disidencia. Cuando
mediare acuerdo entre los jueces, podrán apartarse de las reglas precedentes.
4º) En los juicios ordinarios la sentencia debe ser dictada ineludiblemente por
los mismos magistrados que han actuado en dicha audiencia; en los casos en que
sea indispensable integrar el tribunal, por sustitución de más de uno de sus
miembros, la prueba debe reproducirse en una nueva audiencia, que se realizará
dentro del plazo de quince días de haberse producido la designación.
En los juicios sumarios en caso de licencia o vacancia de un cargo, que debe
hacerse constar en el expediente, la resolución dictada por los otros dos
miembros del tribunal será válida cuando se emitiere mediante voto fundado,
concordaren sobre la solución del caso y ambos hubieran asistido a la vista de
la causa; debiendo incorporar al juez suplente si mediare disidencia.
En los juicios sumarísimos y demás casos previstos en el Artículo 31, también
podrá dictarse la sentencia por dos miembros si mediaren los presupuestos
antedichos, teniendo en cuenta lo establecido en la referida norma.
5º) Las decisiones del Tribunal Superior de Justicia, deben adoptarse por el
voto de la mayoría de los Jueces que lo integran, siempre que éstos concuerden
en la solución del caso. En la hipótesis de mediar desacuerdo, se requieren los
votos necesarios para obtener mayoría de opiniones, sin perjuicio de que los
jueces disidentes emitan su voto por separado (Ley 3.712, art. 1).
Nota: Acuerdo Nº 14, punto 5º
Artículo 250. Correcciones y aclaraciones. Notificada la sentencia, concluirá
la jurisdicción del tribunal respecto del pleito y no podrá hacer en ella
variación o modificación alguna.
El error puramente aritmético, de referencia o de copia, no perjudica y podrá
corregirse en cualquier tiempo en toda resolución judicial.
Artículo 251. Publicidad del movimiento de resoluciones. En cada tribunal se
llevará una lista que se exhibirá en Mesa de Entradas a disposición de quien
desee examinarla, donde se asentarán diariamente, bajo la responsabilidad del
secretario, los expedientes que en esa fecha queden en estado de ser
pronunciados autos o sentencia, con la fecha del plazo de vencimiento.
También se exhibirá permanentemente una planilla mensual, donde se indique el
número de procesos entrados en el mes, número de sentencias y autos dictados y
de los que se encuentren en estado de serlo. Copia de esta planilla se remitirá
al tribunal que ejerce la superintendencia.
CAPITULO 11º
RECURSO DE ACLARATORIA
Artículo 252. Procedencia. Procederá el recurso de aclaratoria con respecto a
los autos y sentencias, para que se aclare algún concepto oscuro o dudoso, se
rectifique algún error material, o se dicte el correspondiente pronunciamiento
sobre alguna pretensión deducida por las partes, o sobre costas, honorarios o
intereses, cuando se hubieren omitido.
El recurso deberá interponerse dentro del término de tres días, y será
resuelto, sin más trámite, en un plazo igual. Su presentación suspenderá el
término para la deducción de los demás recursos que fueren procedentes.
CAPITULO 12º
RECURSO DE REPOSICION
Artículo 253. Procedencia. Procede el recurso de reposición contra los decretos
o autos dictados sin sustanciación, para que el tribunal los modifique o
revoque por contrario imperio.
Artículo 254. Trámite. El recurso deberá interponerse en el término de tres
días y resolverse previo traslado a la contraria por igual término. La
resolución se dictará dentro del plazo de cinco días de la contestación del
traslado o el vencimiento del término respectivo, conforme correspondiere.
Cuando el recurso se interpusiere contra los decretos del secretario, se
proveerá en la forma establecida por el Artículo 244.
Artículo 255. Reposición en audiencia. Cuando el recurso se interpusiere en
audiencia, deberá efectuarse inmediatamente de dictada la resolución que se
recurre; del mismo se correrá vista a la otra parte, que deberá evacuarla
también en el mismo acto, resolviendo el tribunal inmediatamente después, salvo
lo establecido en el Artículo 38, inciso 3º. De lo referido deberá dejarse
constancia en acta.
CAPITULO 13º
RECURSO DE CASACION
Artículo 256. Resoluciones recurribles. Serán recurribles por vía de casación,
las sentencias definitivas, los autos que pongan fin al proceso, haciendo
imposible de hecho o de derecho su continuación, y los autos que causen
gravamen irreparable, en los siguientes supuestos:
1º) Las sentencias definitivas: a) Que no admitan un proceso ulterior sobre la
misma cuestión; b) Que causen un agravio económico superior a trescientos pesos
o que se trate de cuestiones no susceptibles de apreciación pecuniaria. 2º) Los
autos que pongan fin al proceso: en las mismas condiciones mencionadas para las
sentencias definitivas.
3º) Los autos que causen gravamen irreparable: a) Que se hayan agotado todos
los remedios procesales ordinarios de que se dispusiere; b) Que hayan sido
dictados en un proceso en el que el valor de la cosa litigiosa sea superior a
trescientos pesos o se refiera a cuestiones no susceptibles de valor
pecuniario.
El monto del agravio económico referido en el presente artículo, podrá ser
actualizado periódicamente por el Superior Tribunal conforme a la variación del
signo monetario.
En las resoluciones recaídas en juicio sobre inmuebles o automotores, no se
exigirá la prueba del agravio económico.
Artículo 257. Motivos de casación. Procederá el recurso de casación, en los
siguientes casos:
1º) Cuando se hubiere incurrido en violación o errónea aplicación de la ley
sustantiva.
2º) Cuando se hubiere incurrido en violación u omisión de las formas procesales
establecidas en este Código, siempre que el recurrente no haya concurrido a
producirla, ni la consintió expresa o tácitamente, ni resulte cumplida, pese a
la violación u omisión, la finalidad de la norma vulnerada.
3º) Cuando se hubiere incurrido en errónea apreciación de la prueba, siempre
que se fundare en instrumentos públicos o privados, debidamente reconocidos en
juicio, y que de ellos resultare, en forma evidente, la equivocación del
juzgador.
4º) Cuando se hubiere incurrido en manifiesta arbitrariedad en la aplicación de
las reglas de la sana crítica.
Artículo 258. Interposición del recurso. El trámite del recurso, se ajustará a
las siguientes reglas:
1º) Se interpondrá ante el tribunal de casación, dentro de los quince días si
se tratare de una sentencia definitiva, y de seis días si fuere un auto el
recurrido, pero a los fines de la admisibilidad del recurso, la parte deberá
anunciar su interposición dentro del tercer día de notificada la resolución que
se impugna. En los casos que la Resolución recurrida haya sido dictada por el
Tribunal con asiento fuera de la Primera Circunscripción Judicial, el recurso
podrá interponerse ante el mismo, quien deberá remitirla inmediatamente al
tribunal de casación, idéntico trámite se seguirá para la contestación del
recurso.
2º) La interposición del recurso suspenderá los efectos de la resolución
recurrida, a cuyos fines, la parte interesada deberá acreditar dicha
circunstancia en el juicio en que ella fue dictada. Sin embargo cuando se
tratare de condena de pagar sumas de dinero, podrá ejecutarse la sentencia
provisionalmente, otorgándose al efecto las garantías que estime el tribunal.
Artículo 259. Requisitos del escrito de interposición. El escrito de
interposición del recurso, deberá contener:
1º) La indicación precisa de la resolución que se recurre, debiendo justificar
que se ha anunciado el recurso de casación dentro del plazo de tres días de
notificada dicha resolución.
2º) Si se pretende la casación total o parcial de la misma, indicando en este
caso qué parte de ella es la que se impugna.
3º) Señalar en cuál de los motivos de casación referidos en el artículo 257, se
encuadra el recurso.
4º) Indicar en los casos de los incs. 1º y 2º del Artículo 257, las normas que
se estimen infringidas, erróneamente aplicadas u omitidas.
5º) Expresar los argumentos por los que se trata de demostrar que ha ocurrido
el motivo de casación invocado.
Junto con el escrito de interposición del recurso, se acompañará un testimonio
de la resolución recurrida, las correspondientes copias para traslado, y
testimonio de los instrumentos en que se funda la errónea apreciación de la
prueba, en el caso del inciso 3º del Artículo 257.
Nota: La Ley Nº 5.764, Artículo 17º agrega: [...] "Admisibilidad del recurso de
Casación. En los supuestos contemplados en los incisos 3, 4 y 5 del Artículo
259 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.) en las causas laborales regirá
el principio iuria curia novit."
Artículo 260. Procedencia formal del recurso. Dentro del tercer día de
interpuesto el recurso, el tribunal mediante auto fundado, resolverá sobre su
admisión. Si del examen efectuado, resultare que la resolución recurrida no
cumple los extremos previstos en el Artículo 258 inciso 1º, y Artículo 259, el
recurso será rechazado sin más trámite. Sin embargo, no constando que el
agravio económico sea inferior al establecido o que el recurso es extemporáneo,
el tribunal emplazará al interesado para que, en el término de tres días,
acredite el cumplimiento de tales recaudos, bajo apercibimiento de declarar
inadmisible el recurso. De la misma forma procederá en caso de omisión de los
requisitos previstos en el último párrafo del Artículo 259, del depósito
establecido por la ley 3288 y demás extremos no referidos precedentemente.
Contra el auto que admita o rechace el recurso, procederá el recurso de
reposición.
Artículo 261. Traslado y trámite ulterior. Admitido el recurso, se correrá
traslado a la parte recurrida en el domicilio constituido en la instancia, por
el término de seis a quince días según que la resolución impugnada fuere auto o
sentencia, respectivamente. Con el escrito de contestación se acompañará copia
del mismo para el recurrente.
Contestado el traslado o vencido el plazo conferido al efecto, se pondrán los
autos en secretaría a observación de las partes, por el plazo de diez días,
para que amplíen por escrito sus fundamentos. Vencido el término referido, el
presidente del tribunal llamará autos para sentencia.
Artículo 262. Sentencia. El tribunal dictará su pronunciamiento dentro del
plazo de diez o veinte días, según que la resolución recurrida fuera auto o
sentencia, respectivamente.
Se limitará a las cuestiones comprendidas en el recurso, considerando, en
primer lugar, las que se refieren a violación de las formas procesales.
Si declara la nulidad de la sentencia recurrida, se abstendrá de considerar las
cuestiones de fondo, remitiendo la causa a los sustitutos legales del juez o
tribunal sentenciante para que resuelva lo que correspondiere. Si casara la
sentencia por violación o errónea aplicación de la ley, errónea apreciación de
la prueba o arbitrariedad, resolverá lo que correspondiere sobre el fondo de la
cuestión.
Cuando el recurso impugnare un auto, el tribunal de casación resolverá siempre
sobre el fondo de la cuestión, no procediendo el reenvío.
CAPITULO 14º - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Artículo 263. Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad
procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya
controvertido la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la
pretensión de ser contrario a la Constitución de la Provincia y siempre que la
decisión recaiga sobre ese tema.
Artículo 264. Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,
trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.
CAPITULO 15º - RECURSO DE REVISIÓN
Artículo 265. Procedencia. El recurso de revisión procederá contra las
sentencias definitivas, en los siguientes casos:
1º) Cuando después de pronunciadas, se recobraren documentos decisivos
ignorados, extraviados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en
cuyo favor aquéllos han sido dictados, o por un tercero.
2º) Cuando han recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse
ignoraba la parte recurrente que hubiesen sido reconocidos o declarados falsos,
o cuya falsedad se reconoció o declaró después de la sentencia.
3º) Cuando fueron dictadas en virtud de prueba testimonial, de alguno de los
testigos es condenado por falso testimonio en su declaración.
4º) Cuando se han obtenido en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación
fraudulenta.
No procederá respecto de las sentencias dictadas en procesos que admiten otro
posterior sobre la misma cuestión.
Artículo 266. Interposición y plazos. Este recurso deberá interponerse ante el
Superior Tribunal. Deberá fundarse con precisión estableciendo de manera
concreta en qué motivos legales encuadra el caso y de qué manera los documentos
hallados o recobrados o la declaración de falsedad de la prueba pueden hacer
variar la resolución cuya revisión se pretende.
Deberán acompañarse los documentos que se invoquen, y no siendo ello posible,
indicar con precisión dónde se encuentran.
En el caso del inciso 3º del artículo anterior, se acompañará copia legalizada
de la sentencia condenatoria del testigo. En el del inciso 4º, copia legalizada
de la sentencia que declaró el cohecho, la violencia u otra maquinación
fraudulenta. Se ofrecerá la prueba de que el recurrente intente valerse.
Del escrito y los documentos, se acompañarán las respectivas copias para
traslado.
El plazo para oponerlo es de tres meses contados desde que el recurrente tuvo
conocimiento del hecho que le sirve de fundamento o desde que recobró los
documentos o desde la fecha de la sentencia firme condenatoria del testigo.
En ningún caso podrá interponerse después de transcurridos cinco años desde la
fecha de la sentencia que lo motivan.
No cumpliéndose los requisitos establecidos precedentemente el recurso será
desechado de plano, sin sustanciación, por auto fundado. Contra el mismo sólo
procederá el recurso de reposición.
Artículo 267. Trámite. Efectos. Si se declarara formalmente procedente, se
correrá traslado por diez días a la otra parte. En la contestación se ofrecerá
toda la prueba de que intenten valerse, de la que se conferirá vista por cinco
días al recurrente, al solo efecto de que pueda ofrecer contraprueba.
Presentada la contestación o vencido el plazo para hacerlo, se fijará audiencia
de vista de la causa dentro del término de cuarenta días, aplicándose en lo
pertinente las normas del juicio ordinario.
Este recurso no suspende la ejecución de la resolución que lo motiva, pero en
razón de las circunstancias se podrá, a pedido del recurrente y previa caución
ordenar se suspenda su cumplimiento.
Artículo 268. Sentencia. La sentencia se dictará en el término de veinte días.
Si el tribunal hiciere lugar al recurso, dejará sin efecto la resolución
impugnada y dictará la que por derecho corresponda.
La resolución que recaiga no podrá perjudicar a terceros de buena fe que hayan
realizado actos o celebrado contratos basándose en el carácter de cosa juzgada
de la sentencia recurrida.
LIBRO TERCERO
LOS PROCESOS EN PARTICULAR
TITULO 1º
PROCESOS DE CONOCIMIENTO
CAPITULO 1º - JUICIO ORDINARIO
Artículo 269. Aplicación. Se tramitará por el proceso del juicio ordinario toda
acción de conocimiento que, de conformidad a las reglas de este Código, no deba
sustanciarse por el procedimiento de los juicios sumarios, sumarísimos o
especiales.
Artículo 270. Trámite. El juicio ordinario se tramitará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de
veinte días. Si se reconviniere, se correrá traslado al actor por el mismo
término. Si el demandado no compareciere al juicio, se tendrá por constituido
su domicilio en la secretaría actuaria pero la sentencia definitiva se le
notificará en su domicilio real. La falta de contestación de la demanda o de la
reconvención tendrán los efectos que prevé el Artículo 174.
2º) Las excepciones procesales deberán oponerse dentro del término previsto
para contestar la demanda o, en su caso, la reconvención. Respecto a la forma,
plazo del traslado y trámite, regirá lo establecido en los Artículos 179 a 181.
3º) Concluida la etapa de la litis-contestación, se fijará audiencia de vista
de la causa (Artículo 38) dentro de un plazo no mayor de cincuenta días, para
que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se
dispondrán las medidas necesarias para el oportuno diligenciamiento de la
prueba y para la recepción de la que no pueda practicarse en la audiencia
referida, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).
4º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará sentencia en el
término de veinte días.
CAPITULO 2º - JUICIO SUMARIO
Artículo 271. Aplicación. El trámite del juicio sumario, se aplicará en los
siguientes casos:
1º) Juicios ordinarios de conocimiento, que por su monto correspondan a la
justicia de Paz Letrada.
2º) Desalojos.
3º) Acciones posesorias e interdictos.
4º) División de bienes comunes.
5º) Adopción.
6º) Cobro de indemnizaciones por seguro.
7º) Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de
compraventa de inmueble.
En todos los casos referidos, el actor podrá optar por el procedimiento del
juicio ordinario, sin que a ello pueda oponerse al demandado.
En los casos no previstos en la precedente enumeración, pero que se tratare de
acciones análogas a las referidas, el tribunal podrá resolver que se sustancie
por el trámite previsto para el juicio sumario, salvo el caso que el actor
optare por el procedimiento del juicio ordinario.
Artículo 272. Trámite. El juicio sumario se sustanciará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de
tres días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia. De
la reconvención, en su caso, se correrá traslado al actor por igual término.
2º) Las excepciones procesales se opondrán junto con la contestación de la
demanda. De ellas se correrá traslado al actor por el plazo de dos días,
aplicándose en lo pertinente el Artículo 181.
3º) Concluida la etapa de la litis-contestación se fijará la audiencia de la
vista de la causa (Artículo 38) para que dentro de un término no mayor de seis
días, se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se
dispondrán las medidas necesarias para el diligenciamiento de las pruebas
ofrecidas y la recepción de las que no hubieren de recibirse en la audiencia
señalada, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).
4º) No se admitirán más de dos testigos por cada parte, y ese número no podrá
ser ampliado.
5º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará la sentencia
definitiva en el término de tres días perentorios o improrrogables.
Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso
en general (Libro Segundo), se las adecuará al carácter abreviado del mismo, de
modo de no desvirtuar su naturaleza.
Si se dedujera recurso de casación en contra de la sentencia que ordene
desalojo, la misma no tendrá efectos suspensivos. (Modificado por Ley Nº 5.607
del 15/11/91).
CAPITULO 3º - JUICIO SUMARISIMO
Artículo 273. Aplicación. El trámite del juicio sumarísimo se aplicará en los
siguientes casos:
1º) Juicio ordinario de conocimiento que, por su monto, correspondan a la
competencia de la Justicia de Paz Lega, con arreglo a lo dispuesto en el
Artículo 390.
2º) Depósito de personas y supuestos previstos en el Artículo 122.
3º) Tenencia de hijos.
4º) Alimentos y litis expensas, su fijación, modificación y cesación.
5º) Pago por consignación.
6º) Inclúyese como Inc. 6º del Artículo 273 del Código Procesal Civil el
siguiente texto: "Defensa del Consumidor. En este caso el trámite se
denominará: de Menor Cuantía".
En todos los casos, el actor podrá optar por el trámite del juicio sumario, sin
que a ello pueda oponerse el demandado.
En los casos no previstos en la presente norma, pero que se trataren de
acciones análogas a las referidas en ella, el tribunal podrá resolver que se
sustancien por el trámite previsto para el juicio sumarísimo, salvo el caso en
que el actor optare por el proceso sumario.
Artículo 274. Trámite. El juicio sumarísimo se sustanciará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el término de
seis días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia.
Contestado el traslado o vencido el término respectivo, se fijará audiencia de
vista de la causa (Artículo 38), para dentro del término no mayor de doce días,
para que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos, disponiéndose las
medidas necesarias para el diligenciamiento de aquélla (Artículo 184).
2º) No se admitirá reconvención. Las excepciones procesales se opondrán junto
con la contestación de la demanda, y de ellas se dará traslado al actor al
iniciarse la audiencia de vista de la causa, para que las conteste en el acto.
Dichas excepciones se resolverán en oportunidad de dictarse la sentencia
definitiva. La contraprueba deberá ofrecerse al iniciarse la audiencia de vista
de la causa.
3º) Todos los incidentes deberán promoverse únicamente en la audiencia,
tramitándose en la forma prevista en el Artículo 38 inciso 3º. Sin embargo, en
su oportunidad deberá formularse reserva de promover el incidente respectivo,
bajo apercibimiento de perder el derecho correspondiente.
4º) No se admitirán más de seis testigos por cada parte, pero, a petición
fundada, podrá el juez o tribunal ampliar dicho número, como está previsto en
el Artículo 203. No se admitirá prueba alguna que deba recibirse por juez
delegado.
5º) Efectuada la audiencia, se dictará sentencia dentro del término de cinco
días.
Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso
en general (Libro Segundo), se las adecuará a la naturaleza abreviada del
mismo, de modo de no desvirtuar su carácter.
TITULO II
PROCESOS COMPULSORIOS
CAPITULO 1º - JUICIO EJECUTIVO
SECCION 1º - NORMAS GENERALES
Artículo 275. Procedencia. Procederá el juicio ejecutivo cuando se demandare
una cantidad líquida o fácilmente liquidable y exigible de dinero, siempre que
la acción se produzca en virtud de título que traiga aparejada ejecución.
Si del título ejecutivo resultare una deuda de cantidad líquida y otra que
fuese ilíquida, podrá procederse ejecutivamente respecto de la primera.
Artículo 276. Títulos ejecutivos. Traen aparejada ejecución:
1º) Los instrumentos públicos.
2º) Los instrumentos privados, suscriptos por el obligado, o con su
autorización o a ruego, reconocidos o dados por reconocidos judicialmente.
3º) Los créditos por alquileres.
4º) Las letras de cambio, facturas conformadas, vales o pagarés, debidamente
protestados o reconocidos en juicio y los cheques rechazados por el banco
girado o protestado con arreglo a las prescripciones del Código de Comercio.
5º) La confesión de deuda líquida y exigible, hecha ante juez competente, con
motivo de las diligencias preparatorias de la vía ejecutiva.
6º) Las cuentas aprobadas y reconocidas en juicio.
7º) En general, cuando un texto expreso de la ley confiere al acreedor el
derecho de promover juicio ejecutivo.
Las resoluciones fines y consentidas, dictadas por la Subsecretaría de Trabajo
de la provincia de La Rioja, referidas a la aplicación de multas por sumas de
dinero, revestirán el carácter de título ejecutivo y traen aparejada ejecución.
(Art. 1º Ley 5.027).
A los fines señalados en el Art. 1º (Ley 5.027), determínase el procedimiento
de Ejecución Fiscal señalado en la Sección 4ª, Capítulo 2º, Título II, Libro
III del Código Procesal Civil de La Rioja. (Art. 2º Ley 5.027).
Artículo 277. Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse el juicio
ejecutivo pidiendo previamente:
1º) Que el deudor reconozca los documentos que por sí solos no traen aparejada
ejecución, a cuyo efecto se lo citará, bajo apercibimiento de tenerlo por
reconocido en caso de no comparecer a la audiencia o dentro del plazo que se
fije, sin causa justificada, o de no contestar categóricamente. Reconocida o
dada por reconocida la firma o la obligación se despachará la ejecución aunque
se niegue o impugne el contenido del instrumento; negada, no procederá la
ejecución. Si la firma es puesta por autorización que conste en instrumento
público, se citará al mandatario para reconocimiento de aquélla; en tal caso
basta con la indicación del registro donde se ha otorgado.
2º) Que el demandado manifieste, en la ejecución de alquileres, si es o fue
locatario y, en caso afirmativo, exhiba el último recibo o indique el precio
convenido o exprese la fecha de la desocupación, bajo apercibimiento de que si
no hace las manifestaciones que se le imponen, se librará mandamiento por la
suma que el ejecutante afirma ser acreedor. Si niega el carácter de locatario,
no procederá la ejecución.
3º) Que el deudor reconozca haberse cumplido la condición, si la deuda es
condicional, bajo apercibimiento de aceptarse como cierta la exposición del
acreedor.
4º) Que el requerido confiese a tenor del pliego que se acompañará junto con la
petición.
En los casos a que se refieren los incisos anteriores, el tribunal fijará
audiencia dentro de un plazo no mayor de cinco días, o citará al demandado
dentro de dicho término. El apercibimiento se hará efectivo de oficio o a
petición de parte en la misma audiencia, o al vencimiento del plazo, en su caso
disponiéndose las medidas a que se refiere el Artículo 280.
5º) Que el tribunal señale plazo para el pago, si el acto constitutivo de la
obligación no lo determina o si autoriza al deudor para verificarlo cuando
pueda o tenga medios de hacerlo.
Para la fijación se seguirá el procedimiento establecido para los incidentes.
Artículo 278. Desconocimiento de la firma. Si el documento no fuere reconocido,
el juez o tribunal, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o más
peritos a designar por sorteo a criterio del tribunal, declarará si la firma es
auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el Artículo 280 y se
impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento
del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de
admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa
integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.
Artículo 279. Deudor de domicilio desconocido. Si se tratare de un deudor de
domicilio desconocido, se lo citará por edictos, que se publicarán tres veces
consecutivas, para que comparezca el día y hora que el juez señale, bajo el
apercibimiento que corresponda.
SECCION 2º - INTIMACION DE PAGO Y EMBARGO
Artículo 280. Mandamiento. Si procede la ejecución el Juez ordenará:
1º) Se libre mandamiento de ejecución, intimación de pago y embargo contra el
deudor, autorizando el uso de la fuerza pública, el allanamiento del domicilio
y la habilitación de día, hora y lugar, si ello resultare necesario. Es nula la
cláusula por la cual el deudor renuncia a la intimación de pago.
2º) Que el oficial de justicia requiera al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen
y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
3º) Se cite de remate al deudor, bajo apercibimiento de que si dentro de cuatro
días no opone excepciones legítimas, la ejecución se llevará adelante.
Artículo 281. Intimación de pago. El mandamiento dispondrá que se intime al
deudor al pago del capital más la suma propuesta por el tribunal para intereses
y costas.
Si no se efectúa el pago en el acto, el oficial de justicia trabará embargo en
bienes suficientes para cubrir la cantidad consignada en el mandamiento. La
diligencia se practicará aún cuando el deudor no esté presente, de lo que se
dejará constancia.
En todo los casos que se embarguen bienes inmuebles o muebles registrables,
trabado el embargo, se oficiará al registro del lugar de la situación de los
mismos para que informe, en el plazo de diez días, si están afectados por
hipotecas, prendas u otros embargos y, en su caso, fecha, nombre y domicilio de
los acreedores o de los embargantes.
Artículo 282. Obligaciones del oficial de justicia. En la diligencia de
embargo, el oficial de justicia deberá:
1º) Hacerlo efectivo en bienes que le indique el mandamiento o en los que
denuncie el acreedor en el acto y, en su defecto, en los que ofrezca el deudor.
En este último caso, si los considera insuficientes o de difícil realización,
podrá embargar además los que el mismo determine, procurando que la medida
garantice suficientemente al actor sin ocasionar perjuicios o vejámenes
innecesarios al demandado.
2º) Depositar en el Banco de la Provincia -sección depósitos judiciales- hasta
el día siguiente, el dinero o valores embargados.
3º) Notificar al deudor en el mismo acto, que queda citado de remate conforme a
lo dispuesto en el inciso 3º del Artículo 280, entregándole copia de la
diligencia, del escrito de iniciación del juicio y de los documentos
acompañados. Si no ha estado presente en la diligencia de embargo, se le
notificará que los mismos se encuentran en secretaría a su disposición.
La notificación debe hacerse dejando cédula con los requisitos de los Artículos
45, Artículo 46 y Artículo 47. Se labrará acta circunstanciada de las
diligencias cumplidas.
Artículo 283. Normas específicas para el embargo de determinados bienes. Se
aplicarán las siguientes normas:
1º) Empresas o instalaciones de transporte por tierra, agua o aire, teléfono o
telégrafo, luz, obras sanitarias y otras análogas afectadas a un servicio
público y de los materiales empleados en su funcionamiento: debe trabarse sin
afectar la regularidad del servicio, a cuyo efecto serán siempre nombrados
depositarios los gerentes o administradores.
2º) Establecimientos agrícolas, industriales o comerciales: el depositario que
nombre el tribunal desempeñará las funciones de administrador.
3º) Inmuebles o muebles registrables: anotación en el registro correspondiente,
librándose oficio dentro de un día de ordenado el embargo.
4º) Créditos con garantía real: anotación en el registro correspondiente y
notificación al deudor del crédito y a los acreedores precedentes, dentro del
término de un día de dispuesto.
5º) Créditos, sueldos u otros bienes en poder de terceros: notificación a
éstos, dentro de un día, intimándoles que oportunamente deben hacer depósito
judicial de los mismos, bajo apercibimiento de multa de hasta el décuplo de los
montos a retener, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal
correspondiente.
6º) Fondos o valores en poder de instituciones bancarias, de ahorro u otras
análogas: al notificar a la institución debe hacerse constar los datos que
permitan individualizar con precisión a la persona afectada por la medida,
salvo los casos de urgencia que el tribunal apreciará; el embargo trabado sin
esos requisitos caduca de pleno derecho a los treinta días de anotado, si antes
no se han cumplido aquéllos.
Artículo 284. Bienes inembargables. No son embargables los bienes a que se
refiere el Artículo 106.
Artículo 285. Ventas de los bienes embargables. Cuando las cosas embargadas son
de difícil o costosa conservación o hay peligro de que se desvaloricen, el
depositario debe ponerlo inmediatamente en conocimiento del tribunal.
Cualquiera de las partes puede solicitar su venta, resolviendo el tribunal
previa visita a la contraria por un plazo que fijará según la urgencia del
caso. Si ordena la venta se procederá como está dispuesto para la ejecución de
sentencia, abreviando los trámites y habilitando días y horas, si es necesario
por razones de urgencia.
Artículo 286. Sustitución de embargo. Cuando lo embargado no fueren sumas de
dinero, el deudor podrá pedir su sustitución por otros bienes del mismo valor.
El tribunal resolverá sin más trámite que una visita al ejecutante. Si se
ofrece, en sustitución de lo embargado, dinero en efectivo en cantidad
suficiente a juicio del tribunal, éste dispondrá la sustitución de inmediato,
sin vista al ejecutante.
Artículo 287. Inhibición, ampliación y reducción de embargo. No conociéndose
bienes del deudor o siendo éstos insuficientes, podrá solicitarse contra él
inhibición general de vender o gravar sus bienes la que deberá dejarse sin
efecto tan pronto se den bienes bastantes.
A pedido del ejecutante y sin sustanciación, el tribunal decretará la
ampliación o mejora del embargo, siempre que por cualquier causa los bienes
embargados sean insuficientes para responder a la ejecución.
A pedido del deudor, previa vista al acreedor por un plazo que se fijará según
la urgencia del caso se podrá disponer limitaciones al embargo.
SECCION 3º - EXCEPCIONES
Artículo 288. Plazos para oponerlas. Dentro del plazo establecido en el
Artículo 280 inciso 3º, al mismo tiempo y en un solo escrito, el deudor podrá
oponer las excepciones legítimas que tuviera contra la ejecución cumpliendo con
los requisitos establecidos para la demanda. (Artículo 169).
Artículo 289. Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de
pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.
Artículo 290. Admisibilidad. Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
1º) Incompetencia.
2º) Falta de personalidad en el ejecutante y en el ejecutado por carecer de
capacidad civil para estar en juicio o falta de personería en sus
representantes por falta o insuficiencia de mandato.
3º) Litispendencia en otro tribunal competente.
4º) Falsedad del título con que se pide la ejecución, sustentada únicamente en
la falsificación o adulteración material del documento en todo o en parte.
5º) Inhabilidad del título con que se pide la ejecución, que sólo puede
fundarse en el hecho de no figurar éste en los enumerados en el Artículo 276 o
no reunir todos los requisitos extrínsecos exigidos por la ley para que tenga
fuerza ejecutiva, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa.
6º) Pago total o parcial, probado por escrito.
7º) Prescripción.
8º) Cosa juzgada.
9º) Quita, espera, renuncia, novación, conciliación, transacción o compromiso,
probados por escrito.
10º) Compensación de crédito líquido y exigible que resulte de documento que
traiga aparejada ejecución.
11º) Nulidad de la ejecución por violación de las formas establecidas en el
Artículo 277 o por no haberse hecho legalmente la intimación de pago, pero
siempre que el ejecutado desconozca la obligación o niegue la autenticidad de
la firma que se le atribuye o el carácter de locatario o el cumplimiento de la
condición o impugne el plazo fijado por el tribunal, según se trate de los
incisos 1º, 2º, 3º y 5º del mencionado artículo y, si se refiere a la falta de
intimación de pago consigne la suma fijada en el mandamiento.
Si se anula el procedimiento ejecutivo o se declara la incompetencia del
tribunal, el embargo trabado se mantendrá con el carácter de preventivo durante
quince días contados desde que la sentencia quedó ejecutoriada y caducará
automáticamente si dentro de ese plazo no se reinicia la ejecución.
Artículo 291. Oposición, traslado y vista de la causa. Si las excepciones
fueran admisibles, se dará traslado al actor por cinco días. Con la
contestación deberá ofrecerse toda la prueba y cumplirse los requisitos de
contestación de la demanda conforme con lo establecido en el Artículo 173.
En lo demás se aplicará, en lo pertinente, lo establecido para el juicio
sumario (Artículo 272).
SECCION 4º - SENTENCIA
Artículo 292. Sentencia. La sentencia en el juicio ejecutivo sólo podrá
decidir:
1º) La nulidad del procedimiento.
2º) La improcedencia de la ejecución.
3º) Llevar adelante la ejecución, total o parcialmente.
En cuanto a la imposición de costas se resolverá de conformidad al régimen
general previsto en los Artículos 158 a 163.
No oponiendo el deudor excepciones, el juez pronunciará sentencia dentro de
tres días, mandando llevar adelante la ejecución, con costas. Mediando
excepciones, lo hará el tribunal en el término de diez días.
Artículo 293. Juicio ordinario posterior. Cualquiera fuere la sentencia que
recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el
ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.
Antes de efectuarse el pago, a pedido del ejecutado, el ejecutante deberá
prestar fianza suficiente por las resultas del juicio ordinario que el primero
pueda promover. La suficiencia de la garantía la estima el juez. Si dentro de
quince días el ejecutado no iniciare el juicio ordinario, la fianza quedará
cancelada de pleno derecho.
Artículo 294. Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio
ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la
obligación con cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la
ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga y considerándose
comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.
Artículo 295. Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero
con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la
obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada
pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos
correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo
apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas
vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos
por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará
efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
Artículo 296. Dinero embargado. Pago inmediato. Cuando lo embargado fuese
dinero, una vez firme la sentencia, el acreedor practicará liquidación del
capital, intereses y costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la
liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella
resultare.
Artículo 297. Subrogación forzosa de los créditos o derechos. Si son créditos o
derechos no realizables en el acto, se transferirán al ejecutante, para que
gestione su cobro o reconocimiento, con facultades de percibir su importe o
producido hasta la concurrencia de lo que se le adeuda, intereses y costas.
Artículo 298. Subasta de bienes muebles y semovientes. Si son muebles o
semovientes, se venderán en pública subasta, sin tasación, a dinero de contado,
por martillero inscripto, con audiencia de partes. El martillero deberá ser
designado por sorteo entre los que figuren en la lista respectiva; deberá
aceptar el cargo dentro de los dos días de notificársele el nombramiento, bajo
apercibimiento de su eliminación de la lista, salvo causa debidamente
justificada. La subasta se realizará en el lugar que el juez designe y dentro
del plazo que el mismo fije. En ningún caso, los jueces ordenarán la venta de
bienes muebles o semovientes, sin que se haya requerido el informe que prevé el
Artículo 281.
Artículo 299. Edictos. Sin perjuicio de otros medios de publicidad que los
litigantes dispongan por su cuenta o que autorice el juez, el remate se
anunciará por edictos que se publicarán por un término no mayor de veinte días,
mediante una a cinco publicaciones, en el "Boletín Oficial" y un diario o
periódico de circulación local.
En los edictos se individualizarán las cosas a subastar; se indicará, en su
caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los
interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el
acto de remate; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el tribunal y
secretaría donde tramite el proceso; el número del expediente, y el nombre de
las partes si éstas no se opusieren.
Artículo 300. Notificación a acreedores hipotecarios o prendarios. Si los
bienes están hipotecados o prendados o en posesión de quien tiene sobre ellos
crédito privilegiado o derecho de retención, se citará al acreedor
correspondiente para que comparezca al juicio, en el plazo que se fije, al solo
efecto de intervenir en el remate y en la liquidación, verificación y
graduación de crédito y distribución de los fondos producidos en el mismo, bajo
apercibimiento de que si no comparece se procederá sin su intervención. Su
intervención en el proceso se rige por el régimen de la tercería (Artículos 145
a 153).
Artículo 301. Subasta de inmuebles. Se procederá a la siguiente forma:
1º) Se solicitará informe de valúo, dominio y gravámenes desde diez años atrás
a las reparticiones correspondientes, los que deben ser evacuados dentro de los
cinco días de recibidos los oficios y se emplazará al ejecutado para que dentro
del tercer día presente los títulos de dominio. Si no los presenta, se obtendrá
a su costa testimonio de ellos, del registro donde se encuentran.
2º) Agregados los informes y títulos, se dispondrá la venta en subasta pública
por el martillero designado, con la base del ochenta por ciento del avalúo para
el impuesto inmobiliario. La subasta se efectuará en el mismo inmueble o en el
lugar que se designe si está ubicado fuera del asiento del tribunal, dentro de
los veinte días del decreto que disponga su venta.
3º) El remate se anunciará en la forma establecida por el Artículo 299.
4º) Los avisos expresarán, además de lo establecido en el Artículo 299, lo
siguiente: Individualización del inmueble en forma precisa, su extensión y
principales mejoras; base de venta; gravámenes; lugar donde pueden ser
examinados los títulos o que los mismos no existen o se ignora el registro
donde se encuentran; y que no se admitirá después del remate cuestión alguna
sobre falta o defecto de los mismos.
5º) Si no hay postor queda el arbitrio del ejecutante pedir que se le adjudique
el inmueble por la base de venta o una nueva subasta con reducción de dicha
base en un veinticinco por ciento; si en este segundo remate no hay postores se
ordenará la venta sin base.
Del pedido de adjudicación debe darse vista a los acreedores preferentes que
han comparecido en el proceso.
En caso de adjudicación, el ejecutado podrá dejarla sin efecto, antes de
firmarse la escritura traslativa de dominio, pagando la deuda reconocida en la
sentencia, sus intereses y costas.
Artículo 302. Desarrollo de la subasta. En la realización de la subasta se
observarán las siguientes normas:
1º) La subasta se realizará en el lugar, día y hora señalado, con presencia del
martillero, secretario o empleado designado para reemplazarlo en ese acto.
Subasta que deberá realizarse dentro de la sede de la jurisdicción del tribunal
que la ordena o en el lugar de ubicación del bien a subastar en caso de
solicitarlo el acreedor y el tribunal considerarlo así más conveniente.
2º) El acto comenzará con la lectura del aviso de remate, procediéndose luego a
tomar las posturas, con la base fijada o sin ella, según el caso.
3º) El ejecutante puede hacer posturas, estando eximido de depositar el precio
hasta el importe de su crédito por capital e intereses salvo que existan
acreedores con preferencia sobre él en cuyo supuesto debe depositar la seña y
en todos los casos la comisión del martillero. Los acreedores que gozaren de
preferencia sobre el ejecutante y adquirieran el bien, deberán abonar la seña y
comisión del martillero.
4º) El comprador o acreedores privilegiados presentes que no lo hubieren hecho
con anterioridad, deberán constituir domicilio especial.
5º) Cuando el postor a quien se ha adjudicado el bien no deposite la seña y
comisión del martillero, se lo tendrá por desistido y se continuará la subasta,
recomenzándose en la última postura. Si no es posible, se dará por terminado el
acto, siendo de aplicación, por lo que respecta a la responsabilidad del
postor, lo dispuesto por el Artículo 303.
6º) De lo actuado se labrará el acta respectiva.
Artículo 303. Venta sin efecto por culpa del postor. Nueva subasta. Si por
culpa del postor a quien se ha adjudicado los bienes, deja de tener efecto la
venta, se hará nueva subasta en la forma establecida, siendo aquél responsable
de la disminución del precio, de los intereses acrecidos, de los gastos
causados con ese motivo y de la comisión del martillero o comisionista de bolsa
por el acto que ha quedado sin efecto, al pago de lo cual puede ser compelido
ejecutivamente a petición de parte y previa liquidación. Las sumas entregadas a
cuenta de precio, quedarán depositadas en garantía de las responsabilidades
establecidas en este artículo.
Artículo 304. Informe y rendición de cuentas del martillero. Realizada la
subasta, el martillero dará cuenta al tribunal dentro del tercer día, bajo pena
de perder su comisión, haciéndose además pasible de una suspensión de tres
meses la primera vez, y de la cancelación de la matrícula en caso de
reincidencia, que se aplicará vencido el plazo indicado, sin perjuicio de las
responsabilidades de orden civil y penal que procedan. Acompañará el acta a que
se refiere el Artículo 302, inciso 6º, la boleta de depósito en el Banco de la
Provincia del importe de la venta o seña, según el caso, y de la comisión
percibida, y una cuenta detallada y documentada de los gastos realizados. Si
corrida vista a las partes por tres días, no hicieren oposición, aprobará el
informe y las cuentas. Si la hubiere, se decidirá sin más trámite.
Si la subasta no se aprueba por culpa del martillero, éste perderá sus derechos
a cobrar los gastos y comisiones y deberá pagar las costas del incidente.
Artículo 305. Pago de precio y entrega de los bienes. Cumplidos los trámites
indicados en el artículo anterior, se observarán las normas siguientes:
1º) Aprobada la subasta, se notificará al martillero y a los compradores. Si se
trata de títulos, acciones, muebles y semovientes, los compradores pagarán el
precio al martillero en el acto del remate y éste les hará entrega en el mismo
acto de los bienes comprados, depositando al día siguiente hábil la suma
recibida en el Banco de la Provincia, bajo pena de pérdida de la comisión,
aparte de las responsabilidades civil, penal y disciplinarias.
2º) Si se trata de inmuebles, el comprador hará el depósito del saldo del
precio, en dinero efectivo, en el plazo de tres días, ordenándose entonces que
se le dé posesión por intermedio del oficial de justicia.
El juez deberá otorgar escritura pública con transcripción de los antecedentes
de la propiedad, testimonio del acta de remate, auto aprobatorio, toma de
posesión y demás elementos que se juzguen necesarios para la inobjetabilidad
del título.
Puede el comprador limitarse a solicitar testimonio de las diligencias
relativas a la venta y posesión para ser inscriptas en el Registro General,
previa protocolización o sin ella.
Si el ejecutado ocupa el inmueble, el tribunal le fijará un plazo que no podrá
exceder de treinta días para su desocupación, bajo apercibimiento de
lanzamiento.
Los fondos depositados por el martillero, conforme a lo referido, no pueden ser
retirados hasta que se haya dado posesión, salvo para el pago de impuestos y
tasas que sean a cargo del ejecutado.
3º) El ejecutante que resulte comprador o adjudicatario estará obligado a
depositar sólo el excedente del precio sobre su crédito y la suma estimada
provisoriamente para cubrir costas, gastos, impuestos, tasas, etc., a menos que
exista otro acreedor de pago preferente o se haya deducido tercería de mejor
derecho.
Artículo 306. Levantamiento de medidas precautorias. Los embargos e
inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar, con citación de los
jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas
medidas se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación
del testimonio para su inscripción en el Registro de la Propiedad. Los embargos
quedarán transferidos al importe del precio.
Artículo 307. Planilla. Para extraer los fondos afectados al pago del crédito,
el ejecutante debe practicar la liquidación del capital, intereses y costas, la
cual se pondrá de manifiesto en secretaría por el plazo de tres días. Si se
observa la liquidación se correrá traslado al ejecutante por igual término. En
todos los casos el tribunal resolverá lo que corresponda. Aprobada la
liquidación, se dispondrá el pago al acreedor y a los profesionales.
Cuando el ejecutante no presentare la liquidación del capital, intereses y
costas, dentro de los cinco días contados desde que se pagó el precio, o desde
la aprobación del remate, en su caso, podrá hacerlo el ejecutado. El tribunal
resolverá previo traslado a la otra parte.
Artículo 308. Sobreseimiento del juicio. Realizada la subasta y antes de pagado
el saldo del precio, el ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el
importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del comprador,
equivalente a una vez y media del monto de la seña.
CAPITULO 2º - EJECUCIONES ESPECIALES
SECCION 1º - NORMAS GENERALES
Artículo 309. Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las
ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en
este Código o en otras leyes.
Artículo 310. Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el
procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes
modificaciones:
1º) Sólo procederán las excepciones previstas en este capítulo.
2º) No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la Provincia, salvo que el
juez, de acuerdo con las circunstancias, lo considerara imprescindible, en cuyo
caso fijará el plazo dentro del cual deberá producirse.
SECCION 2º - EJECUCION HIPOTECARIA
Artículo 311. Excepciones admisibles. Además de las excepciones procesales
autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del Artículo 290, el deudor
podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita,
espera y remisión. Las cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos
públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus
originales, o testimoniadas, al oponerlas.
Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad
de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.
Artículo 312. Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la
providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se
dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el
libramiento de oficio al Registro General para que informe:
1º) Sobre las medidas cautelares o gravámenes que afectaren al inmueble
hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y
domicilios.
2º) Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha
de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirientes.
Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer
excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,
embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
Artículo 313. Tercer poseedor. Si del informe o de la denuncia a que se refiere
el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble
hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimara al tercer
poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono
del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra
él.
En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los Arts.
3165 y siguientes del Código Civil.
SECCION 3º - EJECUCION PRENDARIA
Artículo 314. Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo
procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1º, 2º, 3º, 8º
y 11º del Artículo 290 y las sustanciales autorizadas por la ley de la materia.
Artículo 315. Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán
oponibles las excepciones que se mencionan en el Artículo 311, primer párrafo.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución
hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
SECCION 4º - EJECUCION FISCAL
Artículo 316. Procedencia. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el
cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,
multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al
sistema nacional de previsión social y en los demás casos que las leyes
establecen.
La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la
legislación fiscal.
Artículo 317. Excepciones admisibles. En la ejecución fiscal procederán las
excepciones procesales autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del
Artículo 290 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título,
falta de legislación pasiva para obrar en el ejecutado, pago, espera y
prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las
disposiciones contenidas en las leyes fiscales.
Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.
CAPITULO 3º - EJECUCION DE SENTENCIAS
SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS
Artículo 318. Resoluciones ejecutables. Consentida o ejecutoriada la sentencia
de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su
cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad
con las reglas que se establecen en este capítulo.
Artículo 319. Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este
título serán asimismo aplicables:
1º) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.
2º) A la ejecución de multas procesales.
3º) Al cobro de honorarios regulados judicialmente.
Artículo 320. Competencia. Será juez competente para la ejecución:
1º) El que pronunció la sentencia.
2º) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
3º) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa
entre causas sucesivas.
Artículo 321. Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago
de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia
de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas
establecidas para el juicio ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese
expresado numéricamente.
Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y
de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
Artículo 322. Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad
ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días
contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos
casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen
fijado.
Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.
Artículo 323. Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor,
o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se procederá a
la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el Artículo
321.
Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes
en los Artículos 136 y siguientes.
Artículo 324. Citación de venta. Trabado el embargo, se citará al deudor para
la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro del quinto día.
Artículo 325. Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
1º) Falsedad de la ejecutoria.
2º) Prescripción de la ejecutoria.
3º) Pago.
4º) Quita, espera o remisión.
Artículo 326. Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a
la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por
documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con
exclusión de todo otro medio probatorio.
Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin
sustanciarla.
Artículo 327. Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere
oposición, se mandará continuar la ejecución.
Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por
cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la
excepción opuesta, levantará el embargo.
Artículo 328. Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para
el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Artículo 329. Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento
de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no
cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.
La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará
las medidas complementarias que correspondan.
Artículo 330. Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviese condena a
hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su
ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal, se hará a su costa o se le
obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la ejecución, a
elección del acreedor.
La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
La determinación del monto de los daños se tramitará ante el mismo tribunal por
las normas de los Artículos 322 y 323, o por juicio sumario, según aquél lo
establezca.
Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según
que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
Artículo 331. Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se
repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa
del deudor, o que se indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
Artículo 332. Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el Artículo 325, en lo
pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se lo obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
tribunal, por las normas de los Artículos 322 y 323 o por juicio sumario, según
aquél lo establezca.
Artículo 333. Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o
cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren
conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de amigables
componedores. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del
carácter propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por
sentencia, se sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca
el tribunal de acuerdo con las modalidades de la causa.
Artículo 334. Sentencia declarativa del estado civil. Si la sentencia es
declarativa del estado civil de una persona, anula actas comprobatorias del
mismo o declara la nulidad de actos jurídicos pasados ante escribano público,
se hará la comunicación, acompañada de la sentencia, según sea el acto de que
se trata, al director del Registro Civil, al escribano ante quien se otorgó la
escritura, al director del Archivo de los Tribunales, o al del registro
inmobiliario o a quien corresponda para que levante el acta correspondiente y
haga las anotaciones marginales en las respectivas actas, escrituras o
asientos, referidas a la sentencia que se individualizará con la mayor
precisión posible.
CAPITULO 4º - SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS
Artículo 335. Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán
fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que
provengan.
Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes
requisitos:
1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha
pronunciado, emane del tribunal competente en el orden internacional y sea
consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de un acción real sobre un
bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del
juicio tramitado en el extranjero.
2º) Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido
personalmente citada.
3º) Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea válida
según nuestras leyes.
4º) Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden público
interno.
5º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley nacional.
6º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad
o simultáneamente, por un tribunal argentino.
Artículo 336. Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la
sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante la cámara de única
instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido, y
de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriado y que se han
cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el trámite de exequatur se aplicarán las normas de los incidentes. Si se
dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las
sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.
Artículo 337. Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la
autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los
requisitos del Artículo 355.
TITULO III
PROCESOS UNIVERSALES
CAPITULO 1º - JUICIO SUCESORIO
SECCION 1º - MEDIDAS PREVENTIVAS
Artículo 338. Reglas a que deben ajustarse. Al fallecimiento de una persona que
no deja herederos conocidos, o cuando éstos están ausentes o son incapaces sin
representantes legítimos, los jueces, aún los de paz legos deberán, a solicitud
de cualquier persona o autoridad, o de oficio, disponer las siguientes medidas:
1º) Levantar inventario de los bienes muebles y semovientes dejados por el
extinto y sellar todos los lugares y muebles donde haya papeles, alhajas o
títulos de rentas, nombrando un depositario de ellos. El dinero se pondrá en el
Banco de la Provincia, en depósito judicial y a la orden del tribunal.
2º) Labrar acta de todo lo actuado, mencionando los muebles o cosas selladas,
el nombre del depositario y las medidas de seguridad que se hubieren adoptado.
Si alguien informó sobre la existencia de herederos se hará constar sus nombres
y domicilios. Si hubiere testamento, se indicará su estado y se lo reservará en
la caja de seguridad del tribunal.
Podrá tomar también las demás medidas de seguridad que las circunstancias
aconsejen.
Las medidas referidas serán comunicadas por carta certificada a los presuntos
herederos, se notificará al Ministerio Pupilar y a las autoridades o
reparticiones a que correspondan los bienes de las herencias vacantes y se
remitirán las actuaciones al tribunal competente.
Artículo 339. Obligación de dar aviso. En el caso del artículo anterior, el
dueño de casa y/o la persona en cuya compañía hubiera vivido el extinto,
tendrán la obligación de dar aviso de su muerte, en el mismo día, a la
autoridad más próxima, la que dará cuenta al tribunal correspondiente, o a éste
directamente, bajo responsabilidad de pérdidas e intereses que, por la omisión
de esta diligencia, sufrieren los bienes de la sucesión.
SECCION 2º - TRAMITE DEL JUICIO
Artículo 340. Requisitos para la iniciación. El que solicite la apertura de la
sucesión, sea ab-intestato o testamentaria, deberá cumplir los siguientes
requisitos:
1º) Acreditar el fallecimiento del causante.
2º) Acreditar "prima facie" su calidad de parte legítima.
3º) Acompañar el testamento si existiere y se encontrare en su poder o indicar,
en su caso, el registro en que se encontrare o el nombre y domicilio de la
persona que lo tuviere.
4º) Denunciar el nombre y domicilio de los coherederos, legatarios y acreedores
que conociese.
Salvo el cónyuge supérstite, los herederos y legatarios, los demás interesados
deberán esperar un término no inferior a sesenta días hábiles a partir de la
muerte del causante, para poder promover la apertura de la sucesión.
Artículo 341. Medidas previas a la apertura. Cuando correspondiere, antes de la
apertura de la sucesión, deberán tomarse las siguientes medidas:
1º) Recibir la prueba ofrecida con el objeto de acreditar la calidad de parte
legítima o la identidad de las personas, no obstante la diferencia de nombres
respecto a las partidas o testamento.
2º) Requerir testimonio del testamento del registro en que se encontrare o
intimar su presentación al tercero que lo tuviere en su poder.
3º) Ordenar la protocolización del testamento en los casos previstos en los
Artículos 357 a 359.
Artículo 342. Apertura. Cumplidos los trámites previstos en los artículos
precedentes, el juez dictará resolución:
1º) Declarando abierto el juicio sucesorio.
2º) Ordenando se cite en sus domicilios reales a comparecer, dentro del término
de quince días después que concluya la publicación de edictos, a los herederos,
legatarios y acreedores denunciados, así como el Consejo de Educación y
Dirección Provincial de Rentas.
3º) Disponiendo se publiquen edictos por cinco veces en el Boletín Oficial y en
un diario o periódico de circulación en la circunscripción donde se tramita la
sucesión, citando a todos los que se consideren con derecho a los bienes de
ella, para que comparezcan dentro del plazo previsto en el inciso anterior.
Artículo 343. Trámites previos a la declaratoria. Dentro de los seis días
siguientes al vencimiento del término del comparendo previsto en el inciso 2
del artículo precedente, todos los herederos denunciados, que fueren mayores de
edad y hubieran acreditado debidamente el vínculo invocado, podrán reconocer su
calidad a los que hubieren comparecido y no han logrado acreditarlo, o a los
acreedores, sin que ello importe el reconocimiento de un vínculo de familia.
En el mismo plazo deberá acreditarse que la publicación de edictos se practicó
en la forma ordenada, agregándose el primero y último ejemplar de los mismos.
Vencido el término, secretaría informará sobre los herederos, legatarios,
acreedores y demás interesados presentados, sobre reconocimientos que se
hubieran efectuado conforme a la primera parte de este artículo y si la
publicación de edictos se efectuó en forma, pasando los autos a despacho para
dictar, si correspondiere, la declaratoria de los herederos.
Artículo 344. Declaratoria de herederos. Audiencia. La declaratoria de
herederos se dictará en cuanto por derecho hubiere lugar, confiriendo la
posesión del acervo hereditario a los herederos que no la tuvieren de pleno
derecho desde el fallecimiento del causante conforme al Código Civil.
En la misma resolución se designará audiencia para dentro de un plazo no mayor
de diez días, a los siguientes fines:
1º) Designación de administrador definitivo.
2º) Designación de perito inventariador, avaluador y partidor, si no se efectuó
con anterioridad.
La designación se efectuará por mayoría de los herederos presentes o por el
juez en su defecto, por sorteo. Si antes de la audiencia, todos los herederos,
incluso el Ministerio Pupilar cuando hubieren incapaces, presentaren por
escrito las designaciones referidas, dicha audiencia quedará sin efecto. Si la
designación comprendiere solo algunas de las funciones referidas, ella se
llevará a cabo por las que no están incluidas en el escrito.
Artículo 345. Fallecimiento de herederos. El fallecimiento de herederos o
presuntos herederos, no suspende el trámite del proceso sucesorio. Si quedan
sucesores, éstos deben comparecer bajo una sola representación en el plazo que
se les señale, acompañando la declaratoria de herederos. Puede hacerlo también,
mientras no exista declaratoria de herederos en la sucesión del heredero o
presunto heredero, el administrador de ésta.
Si no comparecen, se separarán los bienes correspondientes al heredero
fallecido y en la partición se formará hijuela a su nombre, actuando en defensa
de sus intereses el Defensor de Ausentes.
Artículo 346. Cuestiones sobre derecho hereditario. Las cuestiones que se
susciten sobre exclusión de herederos declarados, preterición de herederos
forzosos en el testamento, nulidad de éste, petición de herencia y cualquiera
otra respecto a los derechos de la sucesión, se sustanciarán en pieza separada
y por el procedimiento del juicio correspondiente. El proceso sucesorio no se
paralizará a menos que ello sea indispensable por hallarse condicionado su
trámite a la resolución de las cuestiones a las cuales se refiere el primer
apartado. La suspensión debe resolverse por auto fundado.
Artículo 347. Inventario y avalúo judiciales. El inventario y el avalúo deberán
hacerse judicialmente:
1º) Cuando la herencia hubiere sido aceptada con beneficio de inventario.
2º) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.
3º) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o
la Dirección Provincial de Rentas, y resultare necesario a criterio del
tribunal.
4º) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.
No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las
partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa
conformidad del Ministerio Pupilar si existieren incapaces. Si hubiere
oposición de la Dirección Provincial de Rentas, el tribunal resolverá en los
términos del inciso 3º.
Artículo 348. Forma de practicarlos. Cuando correspondiere efectuar inventario
y avalúo de los bienes de la sucesión, se practicará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) El inventario se efectuará en cualquier estado del proceso, después de la
apertura. El que se practicare antes de la declaratoria, tendrá carácter
provisional, el cual oportunamente, mediante acuerdo de todos los herederos,
será tenido por definitivo.
2º) La designación de perito inventariador recaerá siempre en abogado inscripto
en la matrícula, pudiéndose además, a su propuesta, designar un perito
auxiliar, a su cargo. Para la designación bastará la conformidad de la mayoría
de los herederos presentes en el acto. En su defecto el inventariador será
nombrado por el juez, previo sorteo.
3º) El inventario se practicará previa citación por parte del inventariador a
todos los herederos, por cualquier medio fehaciente, con anticipación de cinco
días por lo menos; se efectuará con la presencia de dos testigos y
describiéndose detalladamente los bienes, escrituras y documentos, dejándose
constancia de las personas presentes, de quien denuncia los bienes y
observaciones que se formularen. Se levantará acta de todo lo actuado
debiéndola suscribir todos los presentes, dejando constancia de los que se
negaren a hacerlo.
4º) El avalúo se practicará una vez concluido el inventario, por el mismo
perito inventariador en el término que al efecto le confiera el juez conforme a
la naturaleza y magnitud de los bienes. Podrá también designarse un perito
auxiliar, a propuesta del avaluador, a su costa. Si las operaciones de avalúo
no se presentan dentro del término establecido al efecto, el perito perderá su
derecho a cobrar honorarios por tal concepto.
5º) Practicado el avalúo, será puesto junto con el inventario efectuado a
observación de las partes interesadas por el término de cinco días,
notificándoseles por cédula. Si no mediaren observaciones, el tribunal
resolverá lo que corresponda. Si las hubiere, la oposición se tramitará por el
procedimiento de los incidentes, citándose al perito a la audiencia, bajo
apercibimiento de perder su derecho a los honorarios respectivos. Si se han
incluido bienes cuyo dominio o posesión se pretende por el cónyuge, los
herederos o terceros, pueden reclamarlos siguiendo el procedimiento establecido
para los incidentes. La resolución que recaiga no causa estado y el vencido
puede iniciar el correspondiente juicio ordinario.
Artículo 349. Partición. La partición de los bienes se practicará de
conformidad a las siguientes reglas:
1º) Aprobado el inventario y avalúo o resueltas en su caso las cuestiones
suscitadas con motivo de los mismos, se efectuarán las operaciones de partición
y adjudicación de los bienes.
2º) Si todos los herederos capaces estuviesen de acuerdo, podrán formular la
partición y presentarla al juez para la aprobación.
3º) La designación del partidor recaerá en el mismo abogado que hubiere
practicado las operaciones de inventario y avalúo, el cual podrá, a los fines
de la partición, requerir la designación de un perito auxiliar, a su costa.
Se le entregará el expediente de la sucesión fijándole previamente el plazo en
que deberá efectuar las operaciones, conforme a la naturaleza y magnitud de los
bienes. Si no llenare su cometido en el plazo fijado perderá el derecho a los
honorarios.
4º) La partición se efectuará, escuchando previamente el perito a los
interesados con el objeto de contemplar en lo posible sus pretensiones, a cuyos
fines podrá requerir, si lo considera conveniente, se fije audiencia y se cite
a los mismos. Especificará, en cada caso, el origen y antecedentes del dominio,
ubicación y linderos de los inmuebles, y demás características de las cosas y
bienes.
5º) Practicada la partición, se pondrá a la oficina por el término de cinco
días a observación de los interesados, a los que se notificará por cédula. Si
no se formularen observaciones, se aprobarán las operaciones sin más trámite.
Si las hubiere, la cuestión se tramitará por la vía de los incidentes. Cuando
la cuestión versare sobre la distribución de los lotes, el juez procederá a
sortearlos, a menos que todos prefieran la venta de los bienes para que se haga
la partición en dinero.
Artículo 350. Vista a la Dirección Provincial de Rentas. Aprobadas las
operaciones de partición y adjudicación, se remitirán las actuaciones por el
término de cinco días, a la Dirección Provincial de Rentas, u órgano que cumpla
sus funciones a los fines del cálculo y percepción del impuesto a la
transmisión gratuita de bienes. Si hubieren bienes en otras provincias, se
librarán los exhortos respectivos a los mismos fines. Los interesados deberán
acreditar en los autos el pago de los impuestos respectivos.
Artículo 351. Entrega de bienes. Acreditado el pago de los impuestos
correspondientes a la jurisdicción provincial y a los honorarios regulados, o
expresando sus titulares conformidad al efecto, se ordenarán las anotaciones en
los registros respectivos, se otorgará a los interesados testimonio de sus
hijuelas y se les hará entrega de los bienes adjudicados.
SECCION 3º
ADMINISTRACION
Artículo 352. Designación de administrador. Se regirá por las siguientes
reglas:
1º) En cualquier estado del proceso, después de dictada la apertura podrá
designarse un administrador del acervo hereditario. El que se designare antes
de la declaratoria de herederos tendrá carácter provisional. En este caso la
designación se efectuará en audiencia fijada al efecto, a la que se citará a
todos los herederos denunciados y presentados. La designación del administrador
definitivo se efectuará en la forma prevista en el Artículo 344.
2º) La designación recaerá en la persona que indiquen los herederos que
representen más de la mitad del patrimonio de la sucesión. En su defecto, el
juez designará de oficio, al cónyuge supérstite o al heredero que considere más
apto, en ese orden. Excepcionalmente podrá designarse en tal calidad a un
tercero extraño, que podrá ser una institución bancaria o un ente público,
debiéndose efectuar la designación por auto fundado.
3º) Previo otorgamiento de fianza, que calificará el juez, se pondrá al
administrador en posesión del cargo y se le hará entrega de los bienes. Podrá
ser eximido de la fianza, cuando todos los herederos, si fueren mayores de
edad, presten conformidad.
4º) De todas las actuaciones relativas a la administración se formará
expediente aparte, que se tramitará por cuerda separada.
Artículo 353. Deberes y facultades. El administrador de la sucesión tendrá, en
general, todos los deberes y atribuciones que corresponden a los
administradores, salvo las limitaciones que se establecen en esta sección y las
que resultan de la naturaleza de las funciones que debe cumplir.
Podrá estar en juicio, como parte actora, demandada o tercero, en
representación de la sucesión.
No podrá dar en arrendamiento los bienes de la sucesión, salvo acuerdo de todos
los herederos, incluido el Ministerio Pupilar, en su caso, o del juez en
defecto de aquéllos, debiendo en este caso limitarse el término del
arrendamiento hasta la adjudicación de los bienes.
Artículo 354. Venta de bienes. A menos que se resuelva como forma de
liquidación, durante el proceso sucesorio no pueden venderse los bienes de la
sucesión, con excepción de los siguientes:
1º) Los que pueden deteriorarse o depreciarse prontamente o son de difícil o
costosa conservación.
2º) Los que sea necesario vender para cubrir los gastos de la sucesión.
3º) Las mercaderías o productos de los establecimientos del causante, cuya
explotación se continúe.
4º) Cualesquiera otros en cuya venta estén conformes todos los interesados.
La solicitud de venta se sustanciará por la vía de los incidentes, pudiendo el
juez reducir los términos conforme a la naturaleza y valor de los bienes.
La venta se hará en pública subasta y siguiendo el trámite señalado para la
ejecución de la sentencia de remate, pero los interesados pueden convenir por
unanimidad que se haga en venta privada, requiriéndose la aprobación del
tribunal si hay menores, incapaces o ausentes. También puede el tribunal
autorizar la venta en esta última forma cuando sólo hay mayoría de capital, en
casos excepcionales de utilidad manifiesta para la sucesión.
Para la venta de los bienes a que se refiere el inciso 3º, no se requiere
autorización especial.
En la audiencia en que se designe el administrador, podrán establecerse
instrucciones especiales al respecto.
Artículo 355. Prohibición de delegar facultades. El administrador no puede
sustituir en otro el desempeño de su cargo, pero sí conferir poder para asuntos
determinados.
Artículo 356. Rendición de cuentas. El administrador está obligado a rendir
cuentas al fin de la administración, cada vez que lo exija alguno de los
interesados, por medio del tribunal, o en los lapsos, épocas o períodos fijos
que éste determine, según la naturaleza de los bienes, rentas, operaciones y
actividades. Si no lo hace el administrador espontáneamente, el tribunal le
fijará un plazo y, si vencido éste no la ha presentado, puede, de oficio o a
petición de parte, declaro cesante, perdiendo en tal caso su derecho a percibir
honorarios.
SECCION 4º - PROTOCOLIZACIONES
Artículo 357. Testamentos cerrados. Cuando se presente un testamento cerrado,
se labrará acta por el actuario que será suscripta por el juez, donde se
expresará cómo se encuentra la cubierta, sus sellos y demás circunstancias que
caracterizan su estado. Si se hallare en poder de otra persona del que solicita
la apertura, se le exigirá su exhibición y en su presencia se extenderá la
diligencia prescripta anteriormente.
Cumplido ese procedimiento, el tribunal fijará audiencia para que el escribano
y testigos firmantes en la cubierta expresen, bajo juramento, si reconocen sus
firmas; si todas fueron puestas en su presencia y si tienen por auténticas las
de quienes hayan fallecido o estén ausentes; si al pliego lo encuentran en el
mismo estado en que se hallaba cuando firmaron la cubierta; si es el mismo que
el testador entregó al escribano diciendo que era su última voluntad; si aquél
se encontraba en el uso perfecto de sus facultades mentales; y si la entrega y
las firmas de la cubierta se verificaron estando todos reunidos en un solo
acto.
Si no pueden comparecer, por ausencia o muerte, el escribano y los testigos o
el mayor número de ellos, se admitirá la prueba de cotejo de letras.
A esta audiencia podrán concurrir herederos ab-intestato, los menores por
intermedio de sus representantes legales e intervendrá el Ministerio Pupilar.
Hecho todo lo que se ha prevenido, se dará lectura al testamento, se mandará
protocolizar en el registro que señale la parte o la mayoría de los herederos
presentes y que tenga asiento en el lugar de la sede del tribunal, con
transcripción de la carátula, del contenido del pliego, del acta y de la
resolución definitiva.
Si por parte interesada se dedujera reclamación, se sustanciará en juicio
ordinario.
Artículo 358. Testamentos ológrafos. Presentado el testamento, se designará
audiencia dentro de los diez días para que los testigos reconozcan la letra y
firma del testador, a la que podrán asistir los herederos que comparecieren y a
cuyo efecto serán citados.
Reconocida la identidad de la letra y firma, el tribunal lo mandará
protocolizar en el registro que designe la parte o la mayoría de los herederos
presentes.
Artículo 359. Testamentos especiales. Los testamentos especiales hechos en las
formas autorizadas por el Código Civil, serán protocolizados en la forma
mencionada en los artículos precedentes, en lo que sean aplicables.
SECCION 5º - HERENCIA VACANTE
Artículo 360. Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en
el Artículo 342, cuando no se hubieren presentado herederos, la sucesión se
reputará vacante y se designará curador al abogado que resulte por sorteo.
Artículo 361. Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán por
peritos designados por sorteo entre los abogados de la matrícula. Se realizarán
en la forma dispuesta en el Artículo 348.
Artículo 362. Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador, la
liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán
por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre
administración de la herencia contenida en la sección tercera del presente
capítulo.
CAPITULO 2º - CONCURSO CIVIL
Artículo 363. Normas supletorias. Al concurso civil de acreedores se aplicarán
las normas de la ley nacional de quiebras, en todo lo que no esté previsto en
el presente capítulo:
1º) No se admitirá el concordato preventivo.
2º) Se admitirá el concordato resolutorio, siempre que medie el acuerdo unánime
de los acreedores. Podrán igualmente celebrarse convenios sobre adjudicación de
bienes, liquidación u otros arreglos, siempre que al efecto concurran el
consentimiento del deudor y de todos los acreedores.
3º) No se exigirán al deudor las obligaciones referidas en la ley de quiebras,
que son propias de los comerciantes.
4º) No se intervendrá la correspondencia del deudor.
5º) No se aplicarán las medidas previstas en la ley de quiebras en relación al
fallido o al deudor concordatario en caso de dolo o fraude, limitándose a la
remisión de las actuaciones pertinentes a la justicia en lo penal, si resultare
la comisión de algún delito de acción pública.
6º) Las publicaciones de edictos, se efectuarán por el término de cinco días.
Artículo 364. Incidentes y regulación de honorarios. Los incidentes que se
susciten, se sustanciarán de conformidad a los Artículos 136 y siguientes de
este Código. Los honorarios de todos los que intervengan en este proceso, se
regularán de acuerdo a lo establecido en las normas respectivas de la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 365. Presentación del deudor. El deudor no comerciante, o sus
herederos, que se presentare en concurso civil, deberá cumplir los siguientes
requisitos:
1º) La solicitud debe cumplir los recaudos de toda demanda, en lo que fuere
pertinente, ofreciendo con ella toda la prueba de que intente valerse, además
de la que se refiere en los incisos siguientes.
2º) Inventario completo y detallado de los bienes que constituyen el patrimonio
del deudor con indicación del valor actual de los mismos, así como un detalle
completo de las deudas, mencionando el nombre y domicilio de cada acreedor,
monto, origen y garantías de las deudas y su fecha de vencimiento.
3º) Si existen procesos pendientes en los que el deudor actúe como actor,
demandado o tercerista, mencionará la carátula y número de los mismos, tribunal
ante el que radican y su estado.
4º) Memoria en que se referirá las causas de su desequilibrio económico o de la
imposibilidad de cumplir regularmente sus obligaciones.
5º) Acompañará boleta de depósito efectuado en el Banco de la Provincia por
suma suficiente para la publicación de edictos. Si la suma depositada resultare
insuficiente, la ampliará hasta el límite que el juez establezca, en el término
de tres días, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su presentación.
6º) Pondrá a disposición del tribunal los libros de contabilidad y demás
documentación relativa a su patrimonio, si los llevare.
Artículo 366. Pedido de acreedor. El acreedor quirografario, que tuviere a su
favor un título ejecutivo o sentencia de condena, puede solicitar el concurso
civil del deudor no comerciante que hubiere incurrido en estado de cesación de
pago.
Al efecto, aquél debe cumplir los siguientes requisitos:
1º) La solicitud debe contener, en lo pertinente, los extremos establecidos
para toda demanda, ofreciéndose la prueba correspondiente.
2º) Debe acompañarse el título justificativo de su crédito y ofrecer la prueba
relativa al estado de cesación de pagos del deudor.
3º) También debe presentarse boleta de depósito efectuada en el Banco de la
Provincia por suma suficiente para publicación de edictos.
4º) Los acreedores hipotecarios, prendarios, o con privilegio especial, sólo
podrán pedir el concurso civil de su deudor si renuncian al privilegio.
Artículo 367. Sindicatura. El síndico será designado por sorteo entre la lista
de abogados inscriptos como peritos de conformidad a la Ley Orgánica del Poder
Judicial, correspondiente al año en que se inicie el juicio de concurso civil,
quedando eliminado de ella el que resultare favorecido.
El síndico cumple las funciones que la ley de quiebra atribuye al síndico y al
liquidador. Puede ser removido, suspendido o sujeto a las sanciones que
establece la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dichas medidas las aplicará el
tribunal que esté entendiendo en el juicio, sin perjuicio del recurso
jerárquico ante el Superior Tribunal.
Artículo 368. Rehabilitación. Se extinguen las obligaciones del deudor,
correspondiendo levantar la inhibición en los siguientes casos:
1º) Cuando se hubieren pagado íntegramente los créditos y las costas y
honorarios del concurso.
2º) Cuando se dictare el auto homologatorio de la adjudicación de bienes o del
convenio celebrado en la forma prevista en el Artículo 363, inciso 2º.
3º) A los tres años de iniciado el concurso.
4º) Si hubiere mediado dolo o fraude, a los cinco años después de cumplida la
sentencia condenatoria.
TITULO IV
PROCESOS ESPECIALES
CAPITULO 1º - JUICIO LABORAL
Artículo 369. Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones
laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario (Artículos 271 y
272), con las modificaciones que se establecen en el presente capítulo.
*Artículo 370. Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el
tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del
patrón, o al lugar del cumplimiento del contrato de trabajo, a elección del
primero. (Derogado por Ley 5.764).
Artículo 371. Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los
trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos (Artículos 164 a 168).
Artículo 372. Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio
por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma
certificará cualquier secretario de los tribunales o de los juzgados letrados
de la provincia o por el juez de paz lego o por la autoridad policial del lugar
donde no hubiere juzgados.
Artículo 373. Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes
reglas:
1º) El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar en
el domicilio real del patrón, se efectuará en el lugar donde se ha cumplido el
contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de la parte
obrera. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la Provincia,
deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de aplicación a los
fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos años después de
finalizado el contrato de trabajo, bajo prevención de tener por constituido
allí dicho domicilio.
2º) No podrán promoverse incidentes sino en la audiencia de vista de la causa,
debiendo las partes, con anterioridad a ella, reservar expresamente el derecho
respectivo, bajo pena de caducidad, cuando surgiere un motivo para suscitar
incidentes.
3º) La audiencia a designarse en los procesos laborales, gozará de prioridad
con respecto a los demás juicios, tanto en lo que se refiere a su designación
como a su realización.
Artículo 374. Medidas cautelares. Antes o después de deducida la demanda, el
tribunal, a petición de la parte obrera, podrá decretar medidas cautelares
contra el demandado siempre que resultare acreditada "prima facie" la
procedencia del crédito.
También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y
farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de
accidentes de trabajo.
En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o personal para
la responsabilidad por medidas cautelares.
Artículo 375. Inversión de la prueba. Cuando en virtud de una norma de trabajo
exista la obligación de llevar libros, registros o planillas especiales, y a
requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúnen las exigencias
legales o reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba contraria a la
reclamación del trabajador que verse sobre los hechos que deberán consignarse
en los mismos.
En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios, sueldos u
otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el contrato de
trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la reclamación
corresponderá también a la parte patronal demandada.
Artículo 376. Obligación del tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el
artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras
remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad
administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en
estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida
al respecto por el tribunal interviniente.
Artículo 377. Sentencia. Recursos. (Conforme Ley 3.659). La sentencia se
dictará de conformidad a lo probado en autos, pudiendo el tribunal pronunciarse
a favor del obrero en forma "ultra petita", respecto a los rubros reclamados en
la demanda.
Para poder interponer recursos extraordinarios contra la sentencia definitiva,
ante el Tribunal Superior o la Suprema Corte de la Nación, la parte patronal
deberá depositar previamente el importe del capital que se ordena pagar más el
treinta por ciento para intereses y costas, pudiéndose sustituir dicho depósito
por garantía suficiente a juicio del tribunal.
Idéntico requisito regirá para todo recurso extraordinario que impugne
resoluciones dictadas después de la sentencia (Agregado por Ley 5.764).
Artículo 378. Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier
estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y
exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte
formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese
crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del
mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de
alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto alguno de los recursos
extraordinarios que esta ley autoriza contra la sentencia. En tal supuesto, la
parte interesada deberá obtener testimonio de la sentencia y certificación de
secretaría que dicho rubro no está comprendido en el recurso interpuesto. Si
para ello se suscitaren dudas acerca de estos extremos, se denegará la
formación del incidente.
CAPITULO 2º - JUICIO DE AMPARO
Artículo 379. Procedencia. Procederá la acción de amparo, contra cualquier acto
u omisión de persona o autoridad que restringiere o violare derechos
reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre que concurran
los siguientes extremos:
1º) Que la restricción o violación fuere manifiestamente ilegítima.
2º) Que ocasionare un daño grave o irreparable, o la amenaza inminente del
mismo.
3º) Que no se dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o
administrativa, para obtener oportunamente su reparación.
Artículo 380. Legitimación y competencia. La demanda deberá ser deducida por la
persona que se considerare afectada, por sí o por medio de apoderado, en cuyo
caso será suficiente el otorgamiento de carta-poder, debiendo ser certificada
la firma por cualquier secretario de los tribunales o juzgados letrados de la
Provincia, o por juez de paz, o por la autoridad policial en los lugares donde
no hubiere autoridad judicial.
Si el acto impugnado emanara del Poder Ejecutivo de la Provincia o de alguna
autoridad judicial, el órgano competente para entender en la acción de amparo,
será el Tribunal Superior. En los demás casos, serán competentes las cámaras o
juzgados letrados, respetándose las reglas de competencia establecidas en este
Código y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por razón de la materia,
cuantía, territorio y turno.
Artículo 381. Demanda. La demanda deberá interponerse dentro del término de
quince días de ocurrido el acto u omisión impugnados. Deberá denunciar el
nombre y domicilio de quien pudiere resultar afectado por el recurso y
presentar tantas copias como partes demandadas hubiere, debiendo, además,
contener los requisitos requeridos para toda demanda por el Artículo 169.
Artículo 382. Procedencia formal. Dentro del día siguiente a la presentación de
la demanda, el tribunal constatará:
1º) Si fue presentada en el término que prevé el artículo precedente.
2º) Si se presentaron las copias pertinentes y se cumplieron los recaudos
establecidos para toda demanda en el Artículo 169.
3º) Si corresponde a su competencia.
4º) Si el accionante no dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o
administrativa, para obtener oportuna reparación.
Si no concurrieren los recaudos previstos en los incisos 1º ó 4º, la demanda se
rechazará, sin más trámite. Si no concurrieren los que se expresan en el inc.
2º, se ordenará que se subsanen en el término de un día, bajo apercibimiento de
rechazar la demanda. Si no correspondiere a su competencia (inc. 3º), así se
declarará. Si la acción se declarare formalmente procedente, en la misma
resolución se dispondrá lo siguiente: a) Se dictará prohibición de innovar si
el acto impugnado aún no se hubiere ejecutado. b) Se conferirá audiencia al
demandado y al afectado denunciado, en la forma establecida en el artículo
siguiente. c) Se dispondrán las medidas de prueba que se consideren
pertinentes, pudiendo al efecto desestimar las ofrecidas y ordenar otras de
oficio, sin lugar a recurso alguno. d) Se habilitará el tiempo inhábil para el
cumplimiento de sus disposiciones, si se considera pertinente.
Artículo 383. Audiencia. De la demanda interpuesta se hará saber al accionado y
al tercero afectado entregándoles una copia de aquélla. Simultáneamente, se les
otorgará oportunidad para que contesten los hechos invocados en la demanda,
derecho en que se funda y propongan pruebas, lo cual se cumplirá por el medio
que se considere más idóneo para cada caso. Si fuere por informe, éste deberá
ser evacuado en el término de tres días; si fuere en audiencia, ella se fijará
en un término no mayor de cinco días. La falta de contestación podrá
interpretarse como un asentimiento respecto a los hechos invocados en la
demanda, sin perjuicio de las sanciones que correspondieren por la omisión en
contestar los informes requeridos judicialmente (Artículo 241). Si el tribunal
lo considera necesario, podrán admitirse las pruebas propuestas por el
demandado o tercero afectado.
Artículo 384. Gratuidad y celeridad el procedimiento. Las actuaciones relativas
al juicio de amparo estarán exentas de todo impuesto o tasas provinciales, en
su promoción y sustanciación, sin perjuicio de su pago por el que resulte
condenado en costas.
En el presente proceso no se admitirán recusaciones sin causas, ni incidentes,
ni excepciones previas, ni ningún otro trámite dilatorio. Se aplicarán
supletoriamente las normas previstas en el Libro Segundo de este Código,
adecuándolas, de oficio, a la naturaleza abreviada de este trámite.
Artículo 385. Sentencia y recursos. Dentro del término de tres días de recibida
la contestación o diligenciada la prueba, en su caso, el tribunal dictará
sentencia. Si se acogiere la acción de amparo, se dispondrán las medidas
tendientes a hacer cesar las restricciones o violaciones que dieron lugar a
ella.
La sentencia hace cosa juzgada respecto del amparo, dejando subsistente el
ejercicio de las acciones o recursos que puedan corresponder a las partes, con
independencia del amparo. Contra ella, procederán los recursos extraordinarios,
si concurren los extremos previstos al efecto.
Las costas se impondrán de conformidad a lo establecido en los Artículos 158 a
163.
CAPITULO 3º - JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Artículo 386. Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en
contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,
exenciones y garantías consagradas por la Constitución de la Provincia.
Artículo 387. Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el
Tribunal Superior, dentro de los treinta días desde la fecha en que el precepto
impugnado afectare concretamente los derechos patrimoniales del accionante.
Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia
originaria del Tribunal Superior, sin perjuicio de las facultades del
interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos
patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva por medio
del recurso previsto por el Artículo 263.
Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el Artículo
169.
Artículo 388. Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al
representante legal del Poder Ejecutivo, cuando se trate de actos provenientes
de los Poderes Ejecutivo y Legislativo; al Intendente Municipal o a las
autoridades que la hubiesen dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en
lo pertinente, el trámite previsto para los juicios sumarios en los Artículos
271 y 272.
Artículo 389. Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del
tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de
inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las
reparaciones que correspondieren por la vía pertinente. Sobre la imposición de
costas, se resolverá conforme al régimen previsto en los Artículos 158 a 163.
CAPITULO 4º - ACTUACIONES ANTE LA JUSTICIA DE PAZ LEGA
Artículo 390. Reglas generales. Los jueces de paz legos se ajustarán en el
desempeño de sus funciones, a las siguientes reglas:
1º) El patrocinio letrado no es obligatorio.
2º) Los jueces deben procurar la conciliación entre los litigantes, a cuyos
fines designarán la audiencia respectiva.
3º) Los asuntos de su competencia se sustanciarán conforme al trámite que el
buen sentido aconseje, sin necesidad de ajustarse estrictamente a las normas de
este Código, pero procurando hacerlo en lo posible. Seguirán, en términos
generales, el procedimiento previsto para los juicios sumarísimos (Artículos
273 y 274).
4º) La sentencia se redactará en forma sencilla y sintética, resolviendo en
justicia conforme lo aconseje el sentido común y la buena fe.
5º) Las sentencias definitivas de los jueces de paz legos podrán ser apeladas
ante el juez de paz letrado correspondiente. Al efecto dentro de los tres días
de notificadas, deberá presentarse el recurso expresando los fundamentos, ante
el juez lego, que se concederá en relación, elevando las actuaciones
pertinentes. Dentro de cinco días de llegados los autos al superior, deberá
comparecer el recurrente, ampliando los fundamentos expuestos, bajo
apercibimiento de darlo por desistido. En el mismo plazo, podrá presentar su
memorial el recurrido. Los autos quedarán, sin más trámite, en estado de
resolución, la que se dictará en el plazo de cinco días.
6º) Las funciones del oficial de justicia o notificador serán desempeñadas
directamente por el secretario, donde no los hubiere, o por el empleado que
designe el juez en cada caso, en el expediente.
CAPITULO 5º - MENSURA, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO
SECCION 1º - M E N S U R A
Artículo 391. Procedencia. Procederá la mensura judicial:
1º) Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su
superficie.
2º) Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante,
conforme a lo establecido en la sección segunda de este capítulo.
Artículo 392. Alcance. La mensura no afectará los derechos que los propietarios
pudieron tener al dominio o a la posesión del inmueble.
Artículo 393. Requisitos de la solicitud. Quien promoviese el procedimiento de
mensura, deberá:
1º) Expresar su nombre, apellido y domicilio real.
2º) Constituir domicilio legal, en los términos del Artículo 28.
3º) Acompañar las pruebas que acrediten la propiedad o posesión del inmueble.
4º) Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar
que los ignora.
5º) Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.
Artículo 394. Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con los
requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:
1º) Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el
requiriente.
2º) Ordenar se publiquen edictos de tres a cinco veces, citando a quienes
tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la
anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a
presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.
En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del
solicitante, el tribunal y secretaría y el lugar, día y hora en que se dará
comienzo a la operación.
3º) Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.
Artículo 395. Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el agrimensor
deberá:
1º) Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la
anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y
especificando los datos en él mencionados.
Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,
el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la
suscribirán.
Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la
diligencia se practicará con quien los represente, dejándose constancia. Si se
negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ellas las
razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.
Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor
deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante
judicial.
2º) Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se
especifiquen en la circular.
3º) Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los
requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención
asignada a ese organismo.
Artículo 396. Oposiciones. La oposición que se formulara al tiempo de
practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.
Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,
agregándose la protesta escrita, en su caso.
Artículo 397. Oportunidad de la mensura. Cumplidos los requisitos establecidos
en los Artículos 393 a 395, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora
señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.
Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible
comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el
profesional y, los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que
ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.
Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el
tribunal fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán
citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los
términos del Artículo 395.
Artículo 398. Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere
terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia
de los trabajos realizados y de la fecha en que se continuará la operación, en
acta que firmarán los presentes.
Artículo 399. Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la
operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de
comenzarla, se los citará, si fuera posible, por el medio establecido en el
Artículo 395, inciso 1º. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de
los trabajos ya realizados.
Artículo 400. Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:
1º) Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,
siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.
2º) Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, presentando las
pruebas de la propiedad o posesión en que se funden. Los reclamantes que no
exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán satisfacer las costas del
juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera fuese el resultado de
aquél.
La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no
hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.
El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las
observaciones que se hubiesen formulado.
Artículo 401. Remoción de mojones. El agrimensor no podrá remover los mojones
que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y
manifestasen su conformidad por escrito.
Artículo 402. Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito deberá:
1º) Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de
los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,
las razones invocadas.
2º) Presentar al juzgado la circular de citación y a la oficina topográfica un
informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el
acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que
ocasionare su demora injustificada.
Artículo 403. Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá
solicitar al tribunal el expediente con el título de propiedad. Dentro de los
treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en
su caso, del expediente requerido al tribunal, remitirá a éste uno de los
ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la
operación efectuada.
Artículo 404. Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y
no existiere oposición de los linderos, el tribunal la aprobará y mandará
expedir los testimonios que los interesados solicitaren.
Artículo 405. Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se
fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados
por el plazo que fije el tribunal. Contestados los traslados o vencido el plazo
para hacerlo, el tribunal resolverá aprobando o no la mensura, según
correspondiere, u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuera posible.
SECCION 2º - D E S L I N D E
Artículo 406. Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes
hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al tribunal, con todos sus
antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica, se aprobará el
deslinde si correspondiere.
Artículo 407. Deslinde judicial. La sección de deslinde tramitará por las
normas establecidas para el juicio sumario.
Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el
tribunal designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se
aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en la sección primera de
este capítulo, con intervención de la oficina topográfica.
Presentada la mensura, se dará traslado a las partes, por diez días, y si
expresaren su conformidad, el tribunal la aprobará, estableciendo el deslinde.
Si mediare oposición a la mensura, el tribunal, previo traslado y producción de
prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.
Artículo 408. Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución
de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de
conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si
correspondiere, se efectuará el amojonamiento.
CAPITULO 6º - INFORMACION POSESORIA
Artículo 409. Trámite. Normas aplicables. El juicio declarativo de prescripción
adquisitiva por posesión, se ajustará a las siguientes disposiciones:
1º) Presentada la demanda que se ajustará a los requisitos previstos por el
Artículo 169, se correrá traslado por diez días, al propietario del inmueble
contra el cual se prescribe, a los colindantes, a las personas a cuyo nombre
figure en el registro inmobiliario y oficina recaudadora de impuestos o tasas y
al Estado provincial o municipal, según correspondiere.
2º) Al ordenarse el traslado referido se dispondrá la publicación de edictos de
tres a diez veces en el Boletín Oficial y en un diario o periódico de
circulación en la circunscripción donde se efectúe el trámite.
3º) Las oposiciones que se plantearen se sustanciarán por el trámite de los
incidentes, pero se resolverán junto con la acción principal en la sentencia
definitiva.
4º) Se aplicarán el Artículo 24 de la ley nacional 14.159 y Decreto-ley
5657/58, o los que los sustituyeran.
5º) En todo lo no previsto precedentemente, se aplicarán las disposiciones
contenidas en este Código para el juicio sumario (Artículo 271 y 272).
Artículo 410. Inscripción de sentencia favorable. Dictada sentencia acogiendo
la demanda, se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad y la
cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia hará
cosa juzgada material.
CAPITULO 7º - PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD
SECCION 1º - INSANIA
Artículo 411. Legitimación. En la promoción del juicio de insania o de
rehabilitación del insano, se aplicarán las disposiciones siguientes:
1º) Pueden promover e intervenir en el juicio por declaración de insania o por
rehabilitación del insano, en el interés de éste, el cónyuge, los ascendientes
y descendientes sin limitación, los hermanos y el Ministerio Pupilar.
2º) Los demás parientes y el cónsul respectivo si el interesado fuere
extranjero, pueden denunciar el estado de presunta demencia o su cesación, y
también puede hacerlo cualquier persona cuando por su naturaleza traiga
aparejado molestias o peligro.
3º) La rehabilitación puede ser solicitada, además, por el curador definitivo.
En caso de pedirla el insano, el tribunal apreciará si corresponde darle curso,
pudiendo disponer las medidas previas que creyere necesario.
4º) Cuando intervienen varios parientes en el procedimiento, se aplicarán, en
lo pertinente, las disposiciones contenidas en los Artículos 27 y 145 a 153.
Artículo 412. Demanda y denuncia. En la demanda o en la denuncia se observarán
respectivamente las normas siguientes:
1º) La demanda debe contener en lo pertinente lo dispuesto por el Artículo 169
y además se denunciará el nombre y domicilio de los parientes del demandado de
grado más próximo que el actor, si los hubiere, y se acompañará un certificado
médico que acredite el estado mental de aquél.
Si se asiste en un establecimiento público o particular, el certificado debe
emanar de su director. En su defecto, el tribunal requerirá opinión del médico
forense, el que se expedirá dentro del término de dos días.
2º) Si se formula denuncia, debe presentarse por escrito al Ministerio Pupilar,
cumpliendo con los mismos requisitos, y dicho funcionario la presentará dentro
de los dos días al tribunal competente, requiriendo la iniciación del juicio o
la desestimación de aquélla.
Artículo 413. Trámite. El juicio se tramitará por el procedimiento sumario
(Artículos 271 y 272), con las modificaciones que surgen de los artículos de
esta sección.
Artículo 414. Medidas del tribunal. Presentada la demanda en forma, el tribunal
dictará resolución en la que deberá:
1º) Designar al presunto insano, de oficio, un curador provisorio de la lista
de abogados, salvo que aquél fuere menor de edad (Artículo 149 del Código
Civil), para que lo defienda en el juicio hasta que se discierna la curatela.
El tribunal, en atención a las circunstancias del caso, antes de disponer la
designación del curador provisorio, podrá pedir un informe al establecimiento
sanitario correspondiente o médico de tribunales.
2º) Designar de oficio dos médicos psiquiatras para que informen dentro del
término que se fije, no mayor de treinta días, sobre el estado y aptitud mental
del denunciado, expresando, en su caso, el diagnóstico y pronóstico de la
enfermedad y todo lo que consideren necesario y conveniente.
3º) Correr traslado de la demanda por diez días al curador provisorio, al
Ministerio Pupilar y al propio denunciado.
4º) Dictar las medidas de seguridad que considere conveniente respecto de la
persona y bienes del denunciado, según las circunstancias del caso.
5º) Hacer conocer la presentación a otros parientes de grado preferente que se
conocieren del presunto insano, por cédula, para que ejerciten los derechos o
adopten la actitud que consideren corresponderles.
Artículo 415. Designación del defensor oficial. Cuando los gastos del juicio
puedan de cualquier manera determinar un serio menoscabo en la situación
económica del denunciado, el nombramiento del curador provisorio recaerá en los
defensores oficiales o sus subrogantes. Asimismo se dispondrá que el dictamen
pericial sea expedido por los médicos del tribunal y policía o por otros a
sueldo de la Provincia, todos los cuales actuarán gratuitamente.
Artículo 416. Reemplazo. Si en los respectivos términos, el curador provisorio
no evacua el traslado conferido y los médicos no producen su informe, el
tribunal procederá a reemplazarlos de oficio, aparte de los efectos procesales
que correspondieren. En tal caso, los reemplazados perderán todo derecho a
cobrar honorarios sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que
correspondan, comunicadas al Tribunal Superior; cuando se dispusiere la
internación, deberá designarse el defensor especial a que alude el Artículo 482
del Código Civil.
Artículo 417. Reconvención. Desistimiento. No procede la reconvención y el
desistimiento del actor no extingue el juicio, el que deberá ser instado por el
curador provisorio y el Ministerio Pupilar.
Artículo 418. Examen del denunciado. El tribunal puede examinar personalmente
al denunciado cuantas veces lo crea necesario, debiendo inexcusablemente
hacerlo antes de dictar sentencia, de lo cual se labrará acta. En caso de que
el demandado no pueda concurrir al tribunal, éste se trasladará al lugar en que
se encuentra.
Artículo 419. Sentencia. La sentencia debe contener resolución expresa y
categórica sobre la capacidad o incapacidad del denunciado y, en este último
caso, prever el nombramiento del curador definitivo conforme a lo dispuesto por
el Código Civil. La sentencia no tiene efectos de cosa juzgada material, pero
no puede promoverse nuevo proceso por hechos anteriores a la sentencia que
declaró o denegó la declaración de insania o la rehabilitación. Las costas
serán impuestas conforme al régimen general (Artículos 158 a 163).
Artículo 420. Cesación de incapacidad. La cesación de la incapacidad se
obtendrá por los mismos trámites de la declaración, previo el nombramiento de
curador provisorio que represente al incapaz, salvo que la solicitud se formule
por el curador definitivo.
SECCION 2º - DECLARACION DE SORDOMUDEZ
Artículo 421. Sordomudo. Las disposiciones de la sección anterior regirán, en
lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe
darse a entender por escrito o por el lenguaje especializado, y en su caso,
para la cesación de esta incapacidad.
SECCION 3º - INHABILITACION
Artículo 422. Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y
pródigos. Remisión. Los preceptos de la sección primera del presente capítulo
regirán en lo pertinente para la declaración de inhabilitación de alcoholistas
habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos que estén expuestos,
por ello, a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonios.
Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil, pueden solicitar la
incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.
La inhabilitación del pródigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes
indica el Artículo 152 bis del Código Civil.
Artículo 423. Sentencia. Limitación de actos. La sentencia de inhabilitación,
además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las
circunstancias del caso así lo autoricen, los actos de administración cuyo
otorgamiento le será limitado a quien se inhabilita.
SECCION 4º - DECLARACION DE AUSENCIA
Artículo 424. Ausente. El proceso de declaración de ausencia se ajustará a las
disposiciones nacionales que rigen la materia y, en lo aplicable, a las
establecidas para la declaración de incapacidad.
CAPITULO 8º - RENDICION DE CUENTAS
Artículo 425. Requisitos y trámites. Cuando exista obligación de rendir cuentas
y éstas no sean presentadas, la demanda se promoverá cumpliendo, en lo
pertinente, con lo dispuesto por el Artículo 169, y se tramitará en juicio
sumario, aplicándole las siguientes disposiciones:
1º) El traslado se hará bajo apercibimiento de que si reconocida la obligación
no se rinden las cuentas dentro del plazo de diez días, se aprobarán las que
presente el actor dentro de los diez días siguientes, en todo aquello en que el
demandado no pruebe que son inexactas.
2º) Rendidas las cuentas por el demandado se dará traslado al actor por el
término de diez días, y no siendo impugnadas el tribunal las aprobará sin más
trámite. Presentadas por el actor, se seguirá igual trámite. En caso de
controversia se fijará la audiencia prevista en el juicio ejecutivo.
3º) Para el cobro del saldo reconocida por quien rinda las cuentas o de las
aprobadas judicialmente, se seguirá en lo pertinente el trámite fijado para el
juicio ejecutivo.
4º) El obligado a rendir cuentas puede demandar la aprobación de las que
presente. De la demanda se correrá traslado al interesado bajo apercibimiento
de aprobársela, si no la impugna, dentro de los diez días. Es aplicable, en lo
pertinente, el procedimiento fijado en los incisos anteriores.
5º) Cuando la obligación de rendir cuentas resulta de instrumento público o
privado reconocido judicialmente, o ha sido reconocido por confesión del
obligado obtenida poniéndole posiciones como medida preliminar, o se trata de
fondos extraídos por los mandatarios en expedientes judiciales, juntamente con
la demanda el actor puede presentar una cuenta provisoria. En tal caso el
apercibimiento a que se refiere el inciso 1º de este artículo consistirá en la
aprobación de esa cuenta.
TITULO V
PROCESOS DE JURISDICCION VOLUNTARIA
CAPITULO 1º - TUTELA Y CURATELA
Artículo 426. Trámite. El nombramiento del tutor o curador y la confirmación
del que hubieren hecho los padres, se hará a solicitud del Ministerio Público o
con su intervención, ajustándose a los siguientes requisitos:
1º) La demanda se ajustará en lo posible a lo dispuesto en el Artículo 169.
2º) Se fijará audiencia a realizarse a los diez días y, si hasta ese entonces
no se hubiere deducido oposición, se receptará la prueba que demuestre la
orfandad del menor y la aptitud, capacidad, moralidad, situación económica y
demás condiciones personales que hagan procedente la designación del
pretendiente a la tutoría; o los extremos requeridos para la designación de
curador, en su caso. El tribunal, sin más trámite y dentro de los dos días,
dictará resolución.
3º) Si hubiere oposición por parte de cualquier persona o del Ministerio
Público, se observarán para plantearla todos los recaudos exigidos para la
contestación de la demanda y se sustanciará por el procedimiento establecido
para los incidentes.
4º) En todos los casos, si el menor fuese mayor de catorce años el tribunal
debe oírlo.
Artículo 427. Discernimiento. Hecho el nombramiento o confirmado el efectuado
por sus padres, se procederá al discernimiento del cargo, labrándose acta en
que conste el juramento de desempeñarse fiel y legalmente.
Al tutor o curador se le entregará testimonio de la resolución y del acta de
discernimiento.
Artículo 428. Remoción. El pedido de remoción del tutor o curador se
sustanciará por el trámite de los incidentes y son parte: el Ministerio
Público, un curador especial designado por sorteo entre los abogados de la
lista de conjueces y el tutor o curador que se pretende separar.
CAPITULO 2º - AUTORIZACION PARA CASARSE
Artículo 429. Requisitos. Trámite. La licencia judicial para el matrimonio de
menores o incapaces que no obtuvieren el consentimiento de quien ejerce la
patria potestad, la tutela o la curatela, o de los que carecen de representante
legal, se hará ante el tribunal competente de conformidad a las siguientes
reglas:
1º) La demanda cumplirá en lo posible todos los recaudos dispuestos por el
Artículo 169 y será suscripta por el Ministerio Pupilar.
2º) Se fijará una audiencia a realizarse a los cinco días con la intervención
de la persona que deba prestar la autorización.
En la misma, se receptará toda la prueba que demuestre la aptitud del menor o
incapaz y las condiciones de moralidad, trabajo, capacidad económica de la
persona con quien va a contraer matrimonio.
3º) El tribunal dictará resolución dentro de los dos días.
CAPITULO 3º - AUTORIZACION PARA EJERCER ACTOS JURIDICOS
Artículo 430. Requisitos. Trámite. En el procedimiento para obtener la
autorización se observarán las siguientes reglas:
1º) La demanda se ajustará, en lo pertinente, a lo dispuesto por el Artículo
169 y será sustanciada con intervención del Ministerio Pupilar y de quien
legalmente deba dar la autorización. Presentada la demanda, se fijará audiencia
dentro del término de cinco días en que se recibirán las pruebas ofrecidas.
2º) En la resolución que se conceda autorización a un menor para estar en
juicio, se le nombrará tutor a ese objeto.
3º) La autorización para comparecer en juicio, implica el derecho a pedir
litis-expensas.
4º) La venta de bienes de los incapaces se hará en remate público, de acuerdo
con lo prescripto en el juicio ejecutivo, salvo el caso del Artículo 442 del
Código Civil y a menos que el tribunal decida la venta privada de los
inmuebles.
CAPITULO 4º - INSCRIPCION Y RECTIFICACION DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL
SECCION 1º - RECTIFICACION DE PARTIDAS
Artículo 431. Procedencia. Procederá el trámite judicial de rectificación de
partidas, con el objeto de salvar las irregularidades que contuvieren las actas
del Registro Civil o de los documentos de identificación otorgados por oficinas
provinciales. No procederá cuando se refiera a cuestiones de estado, o se
persiguiere el cambio del nombre, apellido o sexo de la persona.
Artículo 432. Trámite. Promovida la demanda por parte legítima, con los
recaudos previstos en el Artículo 169 de este Código, se fijará audiencia para
un término no menor de ocho días, en la que se recibirá la prueba que por su
naturaleza no deba producirse antes de ella.
Cumplida la audiencia, el juez dictará sentencia en el término de tres días.
Artículo 433. Pruebas. Sin perjuicio de los demás medios de prueba que se
ofrecieren, será necesaria la presentación de las partidas o documentos de
identificación de los que resulte demostrado el error invocado.
SECCION 2º - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS O DEFUNCIONES
Artículo 434. Procedencia. Trámite. Procederá el presente trámite en los casos
previstos en el Artículo 85 del Código Civil, para la inscripción de
nacimientos, y en los previstos en el Artículo 108 del código citado, para la
inscripción de defunciones.
Se seguirá el mismo trámite previsto en el Artículo 432.
Artículo 435. Pruebas. Sin perjuicio de las otras pruebas que se propusieren
será necesario, en la prueba del nacimiento, el informe del médico forense.
TITULO VI
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Capítulo Unico
Artículo 436. Casos de silencio u obscuridad. Los jueces aplicarán las
disposiciones de este Código teniendo en cuenta las exigencias actuales de la
vida social, de modo que importen la realización de la justicia. En caso de
silencio u obscuridad en el mismo, arbitrarán las soluciones pertinentes
inspiradas en las normas análogas contenidas en dicho cuerpo, o en su defecto,
en los principios jurídicos que lo informan.
Artículo 437. Denominación del juez o tribunal. Cuando en este Código se alude
al "juez", se entiende que la facultad o deber a que se refiere corresponden al
presidente en los tribunales colegiados. Cuando se alude al "tribunal", el
deber o facultad corresponde al cuerpo en pleno.
Artículo 438. Facultades de resolución del presidente del tribunal. Aparte de
la dirección y sustanciación de todo proceso, el presidente de los tribunales
colegiados tendrá la facultad de dictar sentencia por sí en todo proceso de
jurisdicción voluntaria, procesos compulsorios en que no se hayan opuesto
excepciones y procesos universales en que no mediare oposición, sin perjuicio
del recurso de reposición ante el tribunal en pleno y de los recursos
extraordinarios, cuando procedieren.
Artículo 439. Destino de las multas. Toda multa establecida en este código, que
no tuviere un destino expreso, será en beneficio del Colegio de Abogados de La
Rioja, institución que obligatoriamente deberá ser notificada de la resolución
que la impone, quien podrá ejercer la acción de apremio para su cobro.
Artículo 440. Actualización de cantidades. Toda cantidad referida en este
Código en suma fijada en pesos, podrá ser actualizada por acordada del Tribunal
Superior de conformidad a las fluctuaciones que sufriere dicha moneda.
TITULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 441. Vigencia Temporal. Las disposiciones de este Código entrarán en
vigor en la fecha que determine el Poder Ejecutivo y serán aplicables a todos
los juicios que se inicien a partir de la misma.
Se aplicarán también a los juicios pendientes, con excepción de los trámites,
diligencias y plazos que hayan tenido principio de ejecución o empezado su
curso, los cuales se regirán por las disposiciones hasta entonces aplicables.
Artículo 442. Acordadas. Dentro de los treinta días de promulgada la presente
ley, el Tribunal Superior dictará las acordadas que sean necesarias para la
aplicación de las nuevas disposiciones que contiene este Código.
Artículo 443. Plazo. En todos los casos en que este Código otorga plazos más
amplios para la realización de actos procesales, se aplicarán éstos aún a los
juicios anteriores.
Artículo 444. Derogación expresa o implícita. Al entrar en vigencia este Código
quedará derogado el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial de la
Provincia y sus leyes modificatorias y complementarias, como así también toda
disposición legal o reglamentaria que se oponga a lo dispuesto en el presente
Código.
Artículo 445. Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y
archívese.
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documentación, archivo o registros contables del informante.
Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,
testimonios o certificados relacionados con el juicio.
Artículo 241. Diligenciamiento. Los informes, certificados, copias, etc., a que
se refieren los artículos anteriores, ordenados en juicio, serán requeridos por
medio de oficios firmados, sellados y diligenciados por el letrado patrocinante
correspondiente. En los mismos se transcribirá la resolución que los ordena y
el plazo fijado por el tribunal para expedirse, que no excederá de veinte días
para las oficinas y establecimientos públicos y diez días para los
establecimientos privados. Si vencido el plazo, la institución o entidad
requerida no se ha expedido, el letrado podrá reiterar el pedido para que
emitan el informe en la mitad del término antes fijado, sin necesidad de
autorización del tribunal; si aún así no obtuviera resultado, el letrado
comunicará tal circunstancia al tribunal que impondrá al remiso una multa que
oscilará entre treinta y ciento cincuenta pesos. En el oficio referido en
segundo término se transcribirá el presente artículo. La imposición de la multa
se entenderá sin perjuicio de que se tomen las medidas correspondientes para la
efectiva producción de la prueba, y que se pasen los antecedentes a la justicia
en lo penal cuando correspondiere.
Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones
directamente a la secretaría actuaria, con transcripción o copia del oficio.
Artículo 242. Compensación. Las entidades privadas que no fueren parte en el
proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para
contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una
compensación que será fijada por el tribunal, previa vista a las partes. En
este caso el informe deberá presentarse por duplicado.
Artículo 243. Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra
parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y
ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por
falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los
documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.
CAPITULO 10º
RESOLUCIONES JUDICIALES
Artículo 244. Decretos. Son los que proveen sin sustanciación a la marcha del
procedimiento u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otra formalidad
que la escritura, expresión de fecha, lugar y firma del juez que los ha
dictado, o la del secretario en los casos mencionados en el presente artículo.
Cuando son denegatorios deberán expresar la cita legal o fundamentación
jurídica en que se sustenten.
Los dictados en audiencia se harán verbalmente y se harán constar en el acta.
Deberán ser pronunciados dentro de dos días a contar de la fecha del cargo de
la petición o del vencimiento del plazo pertinente, y de inmediato en las
audiencias.
El secretario, con su sola firma deberá dictar todos los decretos de mero
trámite, con excepción de los que disponen intimaciones, apercibimientos,
sanciones o entregas de fondos, los cuales requerirán la firma del juez. Sin
perjuicio de la regla precedente, el secretario dictará los decretos que se
refieran a lo siguiente:
1º) Agregar documentos, testimonios de partida, exhortos, oficios, pericias,
inventarios y demás actuaciones semejantes que corresponda incorporar al
expediente.
2º) Expedir, a solicitud de parte interesada, certificados o testimonios y
otorgar recibos en papel común de los escritos y documentos presentados.
3º) Señalar audiencias, con excepción de las de vista de causa.
Dentro del plazo de tres días, las partes podrán pedir al tribunal, en escrito
breve y fundado, que se deje sin efecto o se modifique lo dispuesto por el
secretario; petición que se resolverá previo traslado a la parte contraria por
igual término.
Artículo 245. Autos. Son las resoluciones por las que se decide cualquier
cuestión dentro del proceso, con excepción de los que resuelven sobre el fondo
del juicio y de las indicadas en el artículo anterior. Deberán contener, además
de los requisitos expresados en dicho artículo, los siguientes:
1º) Fundamentos del pronunciamiento expuestos en forma breve, sencilla y clara,
debiendo siempre citarse las normas legales en que se basa.
2º) Decisión expresa y precisa sobre los puntos cuestionados.
3º) Pronunciamiento sobre las costas y honorarios. Deberán ser dictados en los
plazos fijados por este Código, y a falta de ellos, dentro de cinco días de
quedar en estado. Deberán ser firmados por el tribunal, no siendo necesario la
firma del secretario.
Artículo 246. Sentencia. Plazo. Es la resolución que decide sobre el fondo de
las cuestiones motivo del proceso y que lo termina.
Deberá ser dictada, salvo lo dispuesto expresamente en casos especiales, dentro
de veinte días de quedar el expediente en estado de sentencia.
Artículo 247. Sentencia. Contenido. La sentencia deberá contener:
1º) La designación del lugar y fecha en que se dictare.
2º) El nombre y apellido de las partes.
3º) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.
4º) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el
inciso anterior.
5º) La apreciación de la prueba producida respecto de los hechos conducentes
alegados por las partes.
6º) Decisión expresa y precisa sobre las cuestiones que constituyen el objeto
del juicio, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo
total o parcialmente.
7º) El plazo dentro del cual debe ser cumplida, si es susceptible de ejecución.
8º) El pronunciamiento sobre costas, regulación de honorarios, intereses cuando
correspondiere, y en su caso, la declaración de inconducta procesal maliciosa.
9º) Firma del tribunal, sin necesidad de autorización por el secretario.
Artículo 248. Condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios. Cuando
la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios,
fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo menos las bases
sobre que haya de hacerse la liquidación.
Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese
posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.
La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,
siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare
justificado su monto.
Artículo 249. Autos y sentencia en tribunales colegiados. Se observarán, además
de los requisitos referidos en los artículos precedentes, lo siguiente:
1º) Los autos se dictarán por acuerdo o voto individual, mientras que las
sentencias se dictarán siempre por el segundo sistema referido.
2º) Inmediatamente de encontrarse el expediente en estado de resolver, se
convendrá, entre los miembros del tribunal, si el auto se dictará por acuerdo o
por voto, bastando que uno de dichos miembros se incline por el segundo sistema
para que él prevalezca; en su caso, se convendrá, asimismo, el orden en que se
emitirá el voto, y a falta de acuerdo al respecto, se practicará sorteo. Cuando
se tratare de una sentencia, regirá lo establecido en último término.
3º) Si se estableciere que el auto se dictará por acuerdo, se pasarán los autos
para estudio a cada uno de los jueces, por un término equivalente a un cuarto
del tiempo que se dispusiere para dictar la resolución, fijándose fecha para
efectuar el acuerdo al término de los plazos indicados; efectuado el acuerdo se
encomendará a uno de los jueces la redacción del auto o, en su defecto, se
establecerá por sorteo quién deberá hacerlo. En el término que restare para
dictar la resolución, quedarán los autos en poder del miembro referido o del
que redactará la resolución de la mayoría, cuando hubiere disidencia. Cuando
mediare acuerdo entre los jueces, podrán apartarse de las reglas precedentes.
4º) En los juicios ordinarios la sentencia debe ser dictada ineludiblemente por
los mismos magistrados que han actuado en dicha audiencia; en los casos en que
sea indispensable integrar el tribunal, por sustitución de más de uno de sus
miembros, la prueba debe reproducirse en una nueva audiencia, que se realizará
dentro del plazo de quince días de haberse producido la designación.
En los juicios sumarios en caso de licencia o vacancia de un cargo, que debe
hacerse constar en el expediente, la resolución dictada por los otros dos
miembros del tribunal será válida cuando se emitiere mediante voto fundado,
concordaren sobre la solución del caso y ambos hubieran asistido a la vista de
la causa; debiendo incorporar al juez suplente si mediare disidencia.
En los juicios sumarísimos y demás casos previstos en el Artículo 31, también
podrá dictarse la sentencia por dos miembros si mediaren los presupuestos
antedichos, teniendo en cuenta lo establecido en la referida norma.
5º) Las decisiones del Tribunal Superior de Justicia, deben adoptarse por el
voto de la mayoría de los Jueces que lo integran, siempre que éstos concuerden
en la solución del caso. En la hipótesis de mediar desacuerdo, se requieren los
votos necesarios para obtener mayoría de opiniones, sin perjuicio de que los
jueces disidentes emitan su voto por separado (Ley 3.712, art. 1).
Nota: Acuerdo Nº 14, punto 5º
Artículo 250. Correcciones y aclaraciones. Notificada la sentencia, concluirá
la jurisdicción del tribunal respecto del pleito y no podrá hacer en ella
variación o modificación alguna.
El error puramente aritmético, de referencia o de copia, no perjudica y podrá
corregirse en cualquier tiempo en toda resolución judicial.
Artículo 251. Publicidad del movimiento de resoluciones. En cada tribunal se
llevará una lista que se exhibirá en Mesa de Entradas a disposición de quien
desee examinarla, donde se asentarán diariamente, bajo la responsabilidad del
secretario, los expedientes que en esa fecha queden en estado de ser
pronunciados autos o sentencia, con la fecha del plazo de vencimiento.
También se exhibirá permanentemente una planilla mensual, donde se indique el
número de procesos entrados en el mes, número de sentencias y autos dictados y
de los que se encuentren en estado de serlo. Copia de esta planilla se remitirá
al tribunal que ejerce la superintendencia.
CAPITULO 11º
RECURSO DE ACLARATORIA
Artículo 252. Procedencia. Procederá el recurso de aclaratoria con respecto a
los autos y sentencias, para que se aclare algún concepto oscuro o dudoso, se
rectifique algún error material, o se dicte el correspondiente pronunciamiento
sobre alguna pretensión deducida por las partes, o sobre costas, honorarios o
intereses, cuando se hubieren omitido.
El recurso deberá interponerse dentro del término de tres días, y será
resuelto, sin más trámite, en un plazo igual. Su presentación suspenderá el
término para la deducción de los demás recursos que fueren procedentes.
CAPITULO 12º
RECURSO DE REPOSICION
Artículo 253. Procedencia. Procede el recurso de reposición contra los decretos
o autos dictados sin sustanciación, para que el tribunal los modifique o
revoque por contrario imperio.
Artículo 254. Trámite. El recurso deberá interponerse en el término de tres
días y resolverse previo traslado a la contraria por igual término. La
resolución se dictará dentro del plazo de cinco días de la contestación del
traslado o el vencimiento del término respectivo, conforme correspondiere.
Cuando el recurso se interpusiere contra los decretos del secretario, se
proveerá en la forma establecida por el Artículo 244.
Artículo 255. Reposición en audiencia. Cuando el recurso se interpusiere en
audiencia, deberá efectuarse inmediatamente de dictada la resolución que se
recurre; del mismo se correrá vista a la otra parte, que deberá evacuarla
también en el mismo acto, resolviendo el tribunal inmediatamente después, salvo
lo establecido en el Artículo 38, inciso 3º. De lo referido deberá dejarse
constancia en acta.
CAPITULO 13º
RECURSO DE CASACION
Artículo 256. Resoluciones recurribles. Serán recurribles por vía de casación,
las sentencias definitivas, los autos que pongan fin al proceso, haciendo
imposible de hecho o de derecho su continuación, y los autos que causen
gravamen irreparable, en los siguientes supuestos:
1º) Las sentencias definitivas: a) Que no admitan un proceso ulterior sobre la
misma cuestión; b) Que causen un agravio económico superior a trescientos pesos
o que se trate de cuestiones no susceptibles de apreciación pecuniaria. 2º) Los
autos que pongan fin al proceso: en las mismas condiciones mencionadas para las
sentencias definitivas.
3º) Los autos que causen gravamen irreparable: a) Que se hayan agotado todos
los remedios procesales ordinarios de que se dispusiere; b) Que hayan sido
dictados en un proceso en el que el valor de la cosa litigiosa sea superior a
trescientos pesos o se refiera a cuestiones no susceptibles de valor
pecuniario.
El monto del agravio económico referido en el presente artículo, podrá ser
actualizado periódicamente por el Superior Tribunal conforme a la variación del
signo monetario.
En las resoluciones recaídas en juicio sobre inmuebles o automotores, no se
exigirá la prueba del agravio económico.
Artículo 257. Motivos de casación. Procederá el recurso de casación, en los
siguientes casos:
1º) Cuando se hubiere incurrido en violación o errónea aplicación de la ley
sustantiva.
2º) Cuando se hubiere incurrido en violación u omisión de las formas procesales
establecidas en este Código, siempre que el recurrente no haya concurrido a
producirla, ni la consintió expresa o tácitamente, ni resulte cumplida, pese a
la violación u omisión, la finalidad de la norma vulnerada.
3º) Cuando se hubiere incurrido en errónea apreciación de la prueba, siempre
que se fundare en instrumentos públicos o privados, debidamente reconocidos en
juicio, y que de ellos resultare, en forma evidente, la equivocación del
juzgador.
4º) Cuando se hubiere incurrido en manifiesta arbitrariedad en la aplicación de
las reglas de la sana crítica.
Artículo 258. Interposición del recurso. El trámite del recurso, se ajustará a
las siguientes reglas:
1º) Se interpondrá ante el tribunal de casación, dentro de los quince días si
se tratare de una sentencia definitiva, y de seis días si fuere un auto el
recurrido, pero a los fines de la admisibilidad del recurso, la parte deberá
anunciar su interposición dentro del tercer día de notificada la resolución que
se impugna. En los casos que la Resolución recurrida haya sido dictada por el
Tribunal con asiento fuera de la Primera Circunscripción Judicial, el recurso
podrá interponerse ante el mismo, quien deberá remitirla inmediatamente al
tribunal de casación, idéntico trámite se seguirá para la contestación del
recurso.
2º) La interposición del recurso suspenderá los efectos de la resolución
recurrida, a cuyos fines, la parte interesada deberá acreditar dicha
circunstancia en el juicio en que ella fue dictada. Sin embargo cuando se
tratare de condena de pagar sumas de dinero, podrá ejecutarse la sentencia
provisionalmente, otorgándose al efecto las garantías que estime el tribunal.
Artículo 259. Requisitos del escrito de interposición. El escrito de
interposición del recurso, deberá contener:
1º) La indicación precisa de la resolución que se recurre, debiendo justificar
que se ha anunciado el recurso de casación dentro del plazo de tres días de
notificada dicha resolución.
2º) Si se pretende la casación total o parcial de la misma, indicando en este
caso qué parte de ella es la que se impugna.
3º) Señalar en cuál de los motivos de casación referidos en el artículo 257, se
encuadra el recurso.
4º) Indicar en los casos de los incs. 1º y 2º del Artículo 257, las normas que
se estimen infringidas, erróneamente aplicadas u omitidas.
5º) Expresar los argumentos por los que se trata de demostrar que ha ocurrido
el motivo de casación invocado.
Junto con el escrito de interposición del recurso, se acompañará un testimonio
de la resolución recurrida, las correspondientes copias para traslado, y
testimonio de los instrumentos en que se funda la errónea apreciación de la
prueba, en el caso del inciso 3º del Artículo 257.
Nota: La Ley Nº 5.764, Artículo 17º agrega: [...] "Admisibilidad del recurso de
Casación. En los supuestos contemplados en los incisos 3, 4 y 5 del Artículo
259 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.) en las causas laborales regirá
el principio iuria curia novit."
Artículo 260. Procedencia formal del recurso. Dentro del tercer día de
interpuesto el recurso, el tribunal mediante auto fundado, resolverá sobre su
admisión. Si del examen efectuado, resultare que la resolución recurrida no
cumple los extremos previstos en el Artículo 258 inciso 1º, y Artículo 259, el
recurso será rechazado sin más trámite. Sin embargo, no constando que el
agravio económico sea inferior al establecido o que el recurso es extemporáneo,
el tribunal emplazará al interesado para que, en el término de tres días,
acredite el cumplimiento de tales recaudos, bajo apercibimiento de declarar
inadmisible el recurso. De la misma forma procederá en caso de omisión de los
requisitos previstos en el último párrafo del Artículo 259, del depósito
establecido por la ley 3288 y demás extremos no referidos precedentemente.
Contra el auto que admita o rechace el recurso, procederá el recurso de
reposición.
Artículo 261. Traslado y trámite ulterior. Admitido el recurso, se correrá
traslado a la parte recurrida en el domicilio constituido en la instancia, por
el término de seis a quince días según que la resolución impugnada fuere auto o
sentencia, respectivamente. Con el escrito de contestación se acompañará copia
del mismo para el recurrente.
Contestado el traslado o vencido el plazo conferido al efecto, se pondrán los
autos en secretaría a observación de las partes, por el plazo de diez días,
para que amplíen por escrito sus fundamentos. Vencido el término referido, el
presidente del tribunal llamará autos para sentencia.
Artículo 262. Sentencia. El tribunal dictará su pronunciamiento dentro del
plazo de diez o veinte días, según que la resolución recurrida fuera auto o
sentencia, respectivamente.
Se limitará a las cuestiones comprendidas en el recurso, considerando, en
primer lugar, las que se refieren a violación de las formas procesales.
Si declara la nulidad de la sentencia recurrida, se abstendrá de considerar las
cuestiones de fondo, remitiendo la causa a los sustitutos legales del juez o
tribunal sentenciante para que resuelva lo que correspondiere. Si casara la
sentencia por violación o errónea aplicación de la ley, errónea apreciación de
la prueba o arbitrariedad, resolverá lo que correspondiere sobre el fondo de la
cuestión.
Cuando el recurso impugnare un auto, el tribunal de casación resolverá siempre
sobre el fondo de la cuestión, no procediendo el reenvío.
CAPITULO 14º - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Artículo 263. Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad
procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya
controvertido la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la
pretensión de ser contrario a la Constitución de la Provincia y siempre que la
decisión recaiga sobre ese tema.
Artículo 264. Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,
trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.
CAPITULO 15º - RECURSO DE REVISIÓN
Artículo 265. Procedencia. El recurso de revisión procederá contra las
sentencias definitivas, en los siguientes casos:
1º) Cuando después de pronunciadas, se recobraren documentos decisivos
ignorados, extraviados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en
cuyo favor aquéllos han sido dictados, o por un tercero.
2º) Cuando han recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse
ignoraba la parte recurrente que hubiesen sido reconocidos o declarados falsos,
o cuya falsedad se reconoció o declaró después de la sentencia.
3º) Cuando fueron dictadas en virtud de prueba testimonial, de alguno de los
testigos es condenado por falso testimonio en su declaración.
4º) Cuando se han obtenido en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación
fraudulenta.
No procederá respecto de las sentencias dictadas en procesos que admiten otro
posterior sobre la misma cuestión.
Artículo 266. Interposición y plazos. Este recurso deberá interponerse ante el
Superior Tribunal. Deberá fundarse con precisión estableciendo de manera
concreta en qué motivos legales encuadra el caso y de qué manera los documentos
hallados o recobrados o la declaración de falsedad de la prueba pueden hacer
variar la resolución cuya revisión se pretende.
Deberán acompañarse los documentos que se invoquen, y no siendo ello posible,
indicar con precisión dónde se encuentran.
En el caso del inciso 3º del artículo anterior, se acompañará copia legalizada
de la sentencia condenatoria del testigo. En el del inciso 4º, copia legalizada
de la sentencia que declaró el cohecho, la violencia u otra maquinación
fraudulenta. Se ofrecerá la prueba de que el recurrente intente valerse.
Del escrito y los documentos, se acompañarán las respectivas copias para
traslado.
El plazo para oponerlo es de tres meses contados desde que el recurrente tuvo
conocimiento del hecho que le sirve de fundamento o desde que recobró los
documentos o desde la fecha de la sentencia firme condenatoria del testigo.
En ningún caso podrá interponerse después de transcurridos cinco años desde la
fecha de la sentencia que lo motivan.
No cumpliéndose los requisitos establecidos precedentemente el recurso será
desechado de plano, sin sustanciación, por auto fundado. Contra el mismo sólo
procederá el recurso de reposición.
Artículo 267. Trámite. Efectos. Si se declarara formalmente procedente, se
correrá traslado por diez días a la otra parte. En la contestación se ofrecerá
toda la prueba de que intenten valerse, de la que se conferirá vista por cinco
días al recurrente, al solo efecto de que pueda ofrecer contraprueba.
Presentada la contestación o vencido el plazo para hacerlo, se fijará audiencia
de vista de la causa dentro del término de cuarenta días, aplicándose en lo
pertinente las normas del juicio ordinario.
Este recurso no suspende la ejecución de la resolución que lo motiva, pero en
razón de las circunstancias se podrá, a pedido del recurrente y previa caución
ordenar se suspenda su cumplimiento.
Artículo 268. Sentencia. La sentencia se dictará en el término de veinte días.
Si el tribunal hiciere lugar al recurso, dejará sin efecto la resolución
impugnada y dictará la que por derecho corresponda.
La resolución que recaiga no podrá perjudicar a terceros de buena fe que hayan
realizado actos o celebrado contratos basándose en el carácter de cosa juzgada
de la sentencia recurrida.
LIBRO TERCERO
LOS PROCESOS EN PARTICULAR
TITULO 1º
PROCESOS DE CONOCIMIENTO
CAPITULO 1º - JUICIO ORDINARIO
Artículo 269. Aplicación. Se tramitará por el proceso del juicio ordinario toda
acción de conocimiento que, de conformidad a las reglas de este Código, no deba
sustanciarse por el procedimiento de los juicios sumarios, sumarísimos o
especiales.
Artículo 270. Trámite. El juicio ordinario se tramitará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de
veinte días. Si se reconviniere, se correrá traslado al actor por el mismo
término. Si el demandado no compareciere al juicio, se tendrá por constituido
su domicilio en la secretaría actuaria pero la sentencia definitiva se le
notificará en su domicilio real. La falta de contestación de la demanda o de la
reconvención tendrán los efectos que prevé el Artículo 174.
2º) Las excepciones procesales deberán oponerse dentro del término previsto
para contestar la demanda o, en su caso, la reconvención. Respecto a la forma,
plazo del traslado y trámite, regirá lo establecido en los Artículos 179 a 181.
3º) Concluida la etapa de la litis-contestación, se fijará audiencia de vista
de la causa (Artículo 38) dentro de un plazo no mayor de cincuenta días, para
que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se
dispondrán las medidas necesarias para el oportuno diligenciamiento de la
prueba y para la recepción de la que no pueda practicarse en la audiencia
referida, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).
4º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará sentencia en el
término de veinte días.
CAPITULO 2º - JUICIO SUMARIO
Artículo 271. Aplicación. El trámite del juicio sumario, se aplicará en los
siguientes casos:
1º) Juicios ordinarios de conocimiento, que por su monto correspondan a la
justicia de Paz Letrada.
2º) Desalojos.
3º) Acciones posesorias e interdictos.
4º) División de bienes comunes.
5º) Adopción.
6º) Cobro de indemnizaciones por seguro.
7º) Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de
compraventa de inmueble.
En todos los casos referidos, el actor podrá optar por el procedimiento del
juicio ordinario, sin que a ello pueda oponerse al demandado.
En los casos no previstos en la precedente enumeración, pero que se tratare de
acciones análogas a las referidas, el tribunal podrá resolver que se sustancie
por el trámite previsto para el juicio sumario, salvo el caso que el actor
optare por el procedimiento del juicio ordinario.
Artículo 272. Trámite. El juicio sumario se sustanciará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de
tres días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia. De
la reconvención, en su caso, se correrá traslado al actor por igual término.
2º) Las excepciones procesales se opondrán junto con la contestación de la
demanda. De ellas se correrá traslado al actor por el plazo de dos días,
aplicándose en lo pertinente el Artículo 181.
3º) Concluida la etapa de la litis-contestación se fijará la audiencia de la
vista de la causa (Artículo 38) para que dentro de un término no mayor de seis
días, se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se
dispondrán las medidas necesarias para el diligenciamiento de las pruebas
ofrecidas y la recepción de las que no hubieren de recibirse en la audiencia
señalada, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).
4º) No se admitirán más de dos testigos por cada parte, y ese número no podrá
ser ampliado.
5º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará la sentencia
definitiva en el término de tres días perentorios o improrrogables.
Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso
en general (Libro Segundo), se las adecuará al carácter abreviado del mismo, de
modo de no desvirtuar su naturaleza.
Si se dedujera recurso de casación en contra de la sentencia que ordene
desalojo, la misma no tendrá efectos suspensivos. (Modificado por Ley Nº 5.607
del 15/11/91).
CAPITULO 3º - JUICIO SUMARISIMO
Artículo 273. Aplicación. El trámite del juicio sumarísimo se aplicará en los
siguientes casos:
1º) Juicio ordinario de conocimiento que, por su monto, correspondan a la
competencia de la Justicia de Paz Lega, con arreglo a lo dispuesto en el
Artículo 390.
2º) Depósito de personas y supuestos previstos en el Artículo 122.
3º) Tenencia de hijos.
4º) Alimentos y litis expensas, su fijación, modificación y cesación.
5º) Pago por consignación.
6º) Inclúyese como Inc. 6º del Artículo 273 del Código Procesal Civil el
siguiente texto: "Defensa del Consumidor. En este caso el trámite se
denominará: de Menor Cuantía".
En todos los casos, el actor podrá optar por el trámite del juicio sumario, sin
que a ello pueda oponerse el demandado.
En los casos no previstos en la presente norma, pero que se trataren de
acciones análogas a las referidas en ella, el tribunal podrá resolver que se
sustancien por el trámite previsto para el juicio sumarísimo, salvo el caso en
que el actor optare por el proceso sumario.
Artículo 274. Trámite. El juicio sumarísimo se sustanciará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el término de
seis días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia.
Contestado el traslado o vencido el término respectivo, se fijará audiencia de
vista de la causa (Artículo 38), para dentro del término no mayor de doce días,
para que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos, disponiéndose las
medidas necesarias para el diligenciamiento de aquélla (Artículo 184).
2º) No se admitirá reconvención. Las excepciones procesales se opondrán junto
con la contestación de la demanda, y de ellas se dará traslado al actor al
iniciarse la audiencia de vista de la causa, para que las conteste en el acto.
Dichas excepciones se resolverán en oportunidad de dictarse la sentencia
definitiva. La contraprueba deberá ofrecerse al iniciarse la audiencia de vista
de la causa.
3º) Todos los incidentes deberán promoverse únicamente en la audiencia,
tramitándose en la forma prevista en el Artículo 38 inciso 3º. Sin embargo, en
su oportunidad deberá formularse reserva de promover el incidente respectivo,
bajo apercibimiento de perder el derecho correspondiente.
4º) No se admitirán más de seis testigos por cada parte, pero, a petición
fundada, podrá el juez o tribunal ampliar dicho número, como está previsto en
el Artículo 203. No se admitirá prueba alguna que deba recibirse por juez
delegado.
5º) Efectuada la audiencia, se dictará sentencia dentro del término de cinco
días.
Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso
en general (Libro Segundo), se las adecuará a la naturaleza abreviada del
mismo, de modo de no desvirtuar su carácter.
TITULO II
PROCESOS COMPULSORIOS
CAPITULO 1º - JUICIO EJECUTIVO
SECCION 1º - NORMAS GENERALES
Artículo 275. Procedencia. Procederá el juicio ejecutivo cuando se demandare
una cantidad líquida o fácilmente liquidable y exigible de dinero, siempre que
la acción se produzca en virtud de título que traiga aparejada ejecución.
Si del título ejecutivo resultare una deuda de cantidad líquida y otra que
fuese ilíquida, podrá procederse ejecutivamente respecto de la primera.
Artículo 276. Títulos ejecutivos. Traen aparejada ejecución:
1º) Los instrumentos públicos.
2º) Los instrumentos privados, suscriptos por el obligado, o con su
autorización o a ruego, reconocidos o dados por reconocidos judicialmente.
3º) Los créditos por alquileres.
4º) Las letras de cambio, facturas conformadas, vales o pagarés, debidamente
protestados o reconocidos en juicio y los cheques rechazados por el banco
girado o protestado con arreglo a las prescripciones del Código de Comercio.
5º) La confesión de deuda líquida y exigible, hecha ante juez competente, con
motivo de las diligencias preparatorias de la vía ejecutiva.
6º) Las cuentas aprobadas y reconocidas en juicio.
7º) En general, cuando un texto expreso de la ley confiere al acreedor el
derecho de promover juicio ejecutivo.
Las resoluciones fines y consentidas, dictadas por la Subsecretaría de Trabajo
de la provincia de La Rioja, referidas a la aplicación de multas por sumas de
dinero, revestirán el carácter de título ejecutivo y traen aparejada ejecución.
(Art. 1º Ley 5.027).
A los fines señalados en el Art. 1º (Ley 5.027), determínase el procedimiento
de Ejecución Fiscal señalado en la Sección 4ª, Capítulo 2º, Título II, Libro
III del Código Procesal Civil de La Rioja. (Art. 2º Ley 5.027).
Artículo 277. Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse el juicio
ejecutivo pidiendo previamente:
1º) Que el deudor reconozca los documentos que por sí solos no traen aparejada
ejecución, a cuyo efecto se lo citará, bajo apercibimiento de tenerlo por
reconocido en caso de no comparecer a la audiencia o dentro del plazo que se
fije, sin causa justificada, o de no contestar categóricamente. Reconocida o
dada por reconocida la firma o la obligación se despachará la ejecución aunque
se niegue o impugne el contenido del instrumento; negada, no procederá la
ejecución. Si la firma es puesta por autorización que conste en instrumento
público, se citará al mandatario para reconocimiento de aquélla; en tal caso
basta con la indicación del registro donde se ha otorgado.
2º) Que el demandado manifieste, en la ejecución de alquileres, si es o fue
locatario y, en caso afirmativo, exhiba el último recibo o indique el precio
convenido o exprese la fecha de la desocupación, bajo apercibimiento de que si
no hace las manifestaciones que se le imponen, se librará mandamiento por la
suma que el ejecutante afirma ser acreedor. Si niega el carácter de locatario,
no procederá la ejecución.
3º) Que el deudor reconozca haberse cumplido la condición, si la deuda es
condicional, bajo apercibimiento de aceptarse como cierta la exposición del
acreedor.
4º) Que el requerido confiese a tenor del pliego que se acompañará junto con la
petición.
En los casos a que se refieren los incisos anteriores, el tribunal fijará
audiencia dentro de un plazo no mayor de cinco días, o citará al demandado
dentro de dicho término. El apercibimiento se hará efectivo de oficio o a
petición de parte en la misma audiencia, o al vencimiento del plazo, en su caso
disponiéndose las medidas a que se refiere el Artículo 280.
5º) Que el tribunal señale plazo para el pago, si el acto constitutivo de la
obligación no lo determina o si autoriza al deudor para verificarlo cuando
pueda o tenga medios de hacerlo.
Para la fijación se seguirá el procedimiento establecido para los incidentes.
Artículo 278. Desconocimiento de la firma. Si el documento no fuere reconocido,
el juez o tribunal, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o más
peritos a designar por sorteo a criterio del tribunal, declarará si la firma es
auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el Artículo 280 y se
impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento
del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de
admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa
integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.
Artículo 279. Deudor de domicilio desconocido. Si se tratare de un deudor de
domicilio desconocido, se lo citará por edictos, que se publicarán tres veces
consecutivas, para que comparezca el día y hora que el juez señale, bajo el
apercibimiento que corresponda.
SECCION 2º - INTIMACION DE PAGO Y EMBARGO
Artículo 280. Mandamiento. Si procede la ejecución el Juez ordenará:
1º) Se libre mandamiento de ejecución, intimación de pago y embargo contra el
deudor, autorizando el uso de la fuerza pública, el allanamiento del domicilio
y la habilitación de día, hora y lugar, si ello resultare necesario. Es nula la
cláusula por la cual el deudor renuncia a la intimación de pago.
2º) Que el oficial de justicia requiera al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen
y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
3º) Se cite de remate al deudor, bajo apercibimiento de que si dentro de cuatro
días no opone excepciones legítimas, la ejecución se llevará adelante.
Artículo 281. Intimación de pago. El mandamiento dispondrá que se intime al
deudor al pago del capital más la suma propuesta por el tribunal para intereses
y costas.
Si no se efectúa el pago en el acto, el oficial de justicia trabará embargo en
bienes suficientes para cubrir la cantidad consignada en el mandamiento. La
diligencia se practicará aún cuando el deudor no esté presente, de lo que se
dejará constancia.
En todo los casos que se embarguen bienes inmuebles o muebles registrables,
trabado el embargo, se oficiará al registro del lugar de la situación de los
mismos para que informe, en el plazo de diez días, si están afectados por
hipotecas, prendas u otros embargos y, en su caso, fecha, nombre y domicilio de
los acreedores o de los embargantes.
Artículo 282. Obligaciones del oficial de justicia. En la diligencia de
embargo, el oficial de justicia deberá:
1º) Hacerlo efectivo en bienes que le indique el mandamiento o en los que
denuncie el acreedor en el acto y, en su defecto, en los que ofrezca el deudor.
En este último caso, si los considera insuficientes o de difícil realización,
podrá embargar además los que el mismo determine, procurando que la medida
garantice suficientemente al actor sin ocasionar perjuicios o vejámenes
innecesarios al demandado.
2º) Depositar en el Banco de la Provincia -sección depósitos judiciales- hasta
el día siguiente, el dinero o valores embargados.
3º) Notificar al deudor en el mismo acto, que queda citado de remate conforme a
lo dispuesto en el inciso 3º del Artículo 280, entregándole copia de la
diligencia, del escrito de iniciación del juicio y de los documentos
acompañados. Si no ha estado presente en la diligencia de embargo, se le
notificará que los mismos se encuentran en secretaría a su disposición.
La notificación debe hacerse dejando cédula con los requisitos de los Artículos
45, Artículo 46 y Artículo 47. Se labrará acta circunstanciada de las
diligencias cumplidas.
Artículo 283. Normas específicas para el embargo de determinados bienes. Se
aplicarán las siguientes normas:
1º) Empresas o instalaciones de transporte por tierra, agua o aire, teléfono o
telégrafo, luz, obras sanitarias y otras análogas afectadas a un servicio
público y de los materiales empleados en su funcionamiento: debe trabarse sin
afectar la regularidad del servicio, a cuyo efecto serán siempre nombrados
depositarios los gerentes o administradores.
2º) Establecimientos agrícolas, industriales o comerciales: el depositario que
nombre el tribunal desempeñará las funciones de administrador.
3º) Inmuebles o muebles registrables: anotación en el registro correspondiente,
librándose oficio dentro de un día de ordenado el embargo.
4º) Créditos con garantía real: anotación en el registro correspondiente y
notificación al deudor del crédito y a los acreedores precedentes, dentro del
término de un día de dispuesto.
5º) Créditos, sueldos u otros bienes en poder de terceros: notificación a
éstos, dentro de un día, intimándoles que oportunamente deben hacer depósito
judicial de los mismos, bajo apercibimiento de multa de hasta el décuplo de los
montos a retener, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal
correspondiente.
6º) Fondos o valores en poder de instituciones bancarias, de ahorro u otras
análogas: al notificar a la institución debe hacerse constar los datos que
permitan individualizar con precisión a la persona afectada por la medida,
salvo los casos de urgencia que el tribunal apreciará; el embargo trabado sin
esos requisitos caduca de pleno derecho a los treinta días de anotado, si antes
no se han cumplido aquéllos.
Artículo 284. Bienes inembargables. No son embargables los bienes a que se
refiere el Artículo 106.
Artículo 285. Ventas de los bienes embargables. Cuando las cosas embargadas son
de difícil o costosa conservación o hay peligro de que se desvaloricen, el
depositario debe ponerlo inmediatamente en conocimiento del tribunal.
Cualquiera de las partes puede solicitar su venta, resolviendo el tribunal
previa visita a la contraria por un plazo que fijará según la urgencia del
caso. Si ordena la venta se procederá como está dispuesto para la ejecución de
sentencia, abreviando los trámites y habilitando días y horas, si es necesario
por razones de urgencia.
Artículo 286. Sustitución de embargo. Cuando lo embargado no fueren sumas de
dinero, el deudor podrá pedir su sustitución por otros bienes del mismo valor.
El tribunal resolverá sin más trámite que una visita al ejecutante. Si se
ofrece, en sustitución de lo embargado, dinero en efectivo en cantidad
suficiente a juicio del tribunal, éste dispondrá la sustitución de inmediato,
sin vista al ejecutante.
Artículo 287. Inhibición, ampliación y reducción de embargo. No conociéndose
bienes del deudor o siendo éstos insuficientes, podrá solicitarse contra él
inhibición general de vender o gravar sus bienes la que deberá dejarse sin
efecto tan pronto se den bienes bastantes.
A pedido del ejecutante y sin sustanciación, el tribunal decretará la
ampliación o mejora del embargo, siempre que por cualquier causa los bienes
embargados sean insuficientes para responder a la ejecución.
A pedido del deudor, previa vista al acreedor por un plazo que se fijará según
la urgencia del caso se podrá disponer limitaciones al embargo.
SECCION 3º - EXCEPCIONES
Artículo 288. Plazos para oponerlas. Dentro del plazo establecido en el
Artículo 280 inciso 3º, al mismo tiempo y en un solo escrito, el deudor podrá
oponer las excepciones legítimas que tuviera contra la ejecución cumpliendo con
los requisitos establecidos para la demanda. (Artículo 169).
Artículo 289. Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de
pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.
Artículo 290. Admisibilidad. Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
1º) Incompetencia.
2º) Falta de personalidad en el ejecutante y en el ejecutado por carecer de
capacidad civil para estar en juicio o falta de personería en sus
representantes por falta o insuficiencia de mandato.
3º) Litispendencia en otro tribunal competente.
4º) Falsedad del título con que se pide la ejecución, sustentada únicamente en
la falsificación o adulteración material del documento en todo o en parte.
5º) Inhabilidad del título con que se pide la ejecución, que sólo puede
fundarse en el hecho de no figurar éste en los enumerados en el Artículo 276 o
no reunir todos los requisitos extrínsecos exigidos por la ley para que tenga
fuerza ejecutiva, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa.
6º) Pago total o parcial, probado por escrito.
7º) Prescripción.
8º) Cosa juzgada.
9º) Quita, espera, renuncia, novación, conciliación, transacción o compromiso,
probados por escrito.
10º) Compensación de crédito líquido y exigible que resulte de documento que
traiga aparejada ejecución.
11º) Nulidad de la ejecución por violación de las formas establecidas en el
Artículo 277 o por no haberse hecho legalmente la intimación de pago, pero
siempre que el ejecutado desconozca la obligación o niegue la autenticidad de
la firma que se le atribuye o el carácter de locatario o el cumplimiento de la
condición o impugne el plazo fijado por el tribunal, según se trate de los
incisos 1º, 2º, 3º y 5º del mencionado artículo y, si se refiere a la falta de
intimación de pago consigne la suma fijada en el mandamiento.
Si se anula el procedimiento ejecutivo o se declara la incompetencia del
tribunal, el embargo trabado se mantendrá con el carácter de preventivo durante
quince días contados desde que la sentencia quedó ejecutoriada y caducará
automáticamente si dentro de ese plazo no se reinicia la ejecución.
Artículo 291. Oposición, traslado y vista de la causa. Si las excepciones
fueran admisibles, se dará traslado al actor por cinco días. Con la
contestación deberá ofrecerse toda la prueba y cumplirse los requisitos de
contestación de la demanda conforme con lo establecido en el Artículo 173.
En lo demás se aplicará, en lo pertinente, lo establecido para el juicio
sumario (Artículo 272).
SECCION 4º - SENTENCIA
Artículo 292. Sentencia. La sentencia en el juicio ejecutivo sólo podrá
decidir:
1º) La nulidad del procedimiento.
2º) La improcedencia de la ejecución.
3º) Llevar adelante la ejecución, total o parcialmente.
En cuanto a la imposición de costas se resolverá de conformidad al régimen
general previsto en los Artículos 158 a 163.
No oponiendo el deudor excepciones, el juez pronunciará sentencia dentro de
tres días, mandando llevar adelante la ejecución, con costas. Mediando
excepciones, lo hará el tribunal en el término de diez días.
Artículo 293. Juicio ordinario posterior. Cualquiera fuere la sentencia que
recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el
ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.
Antes de efectuarse el pago, a pedido del ejecutado, el ejecutante deberá
prestar fianza suficiente por las resultas del juicio ordinario que el primero
pueda promover. La suficiencia de la garantía la estima el juez. Si dentro de
quince días el ejecutado no iniciare el juicio ordinario, la fianza quedará
cancelada de pleno derecho.
Artículo 294. Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio
ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la
obligación con cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la
ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga y considerándose
comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.
Artículo 295. Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero
con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la
obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada
pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos
correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo
apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas
vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos
por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará
efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
Artículo 296. Dinero embargado. Pago inmediato. Cuando lo embargado fuese
dinero, una vez firme la sentencia, el acreedor practicará liquidación del
capital, intereses y costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la
liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella
resultare.
Artículo 297. Subrogación forzosa de los créditos o derechos. Si son créditos o
derechos no realizables en el acto, se transferirán al ejecutante, para que
gestione su cobro o reconocimiento, con facultades de percibir su importe o
producido hasta la concurrencia de lo que se le adeuda, intereses y costas.
Artículo 298. Subasta de bienes muebles y semovientes. Si son muebles o
semovientes, se venderán en pública subasta, sin tasación, a dinero de contado,
por martillero inscripto, con audiencia de partes. El martillero deberá ser
designado por sorteo entre los que figuren en la lista respectiva; deberá
aceptar el cargo dentro de los dos días de notificársele el nombramiento, bajo
apercibimiento de su eliminación de la lista, salvo causa debidamente
justificada. La subasta se realizará en el lugar que el juez designe y dentro
del plazo que el mismo fije. En ningún caso, los jueces ordenarán la venta de
bienes muebles o semovientes, sin que se haya requerido el informe que prevé el
Artículo 281.
Artículo 299. Edictos. Sin perjuicio de otros medios de publicidad que los
litigantes dispongan por su cuenta o que autorice el juez, el remate se
anunciará por edictos que se publicarán por un término no mayor de veinte días,
mediante una a cinco publicaciones, en el "Boletín Oficial" y un diario o
periódico de circulación local.
En los edictos se individualizarán las cosas a subastar; se indicará, en su
caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los
interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el
acto de remate; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el tribunal y
secretaría donde tramite el proceso; el número del expediente, y el nombre de
las partes si éstas no se opusieren.
Artículo 300. Notificación a acreedores hipotecarios o prendarios. Si los
bienes están hipotecados o prendados o en posesión de quien tiene sobre ellos
crédito privilegiado o derecho de retención, se citará al acreedor
correspondiente para que comparezca al juicio, en el plazo que se fije, al solo
efecto de intervenir en el remate y en la liquidación, verificación y
graduación de crédito y distribución de los fondos producidos en el mismo, bajo
apercibimiento de que si no comparece se procederá sin su intervención. Su
intervención en el proceso se rige por el régimen de la tercería (Artículos 145
a 153).
Artículo 301. Subasta de inmuebles. Se procederá a la siguiente forma:
1º) Se solicitará informe de valúo, dominio y gravámenes desde diez años atrás
a las reparticiones correspondientes, los que deben ser evacuados dentro de los
cinco días de recibidos los oficios y se emplazará al ejecutado para que dentro
del tercer día presente los títulos de dominio. Si no los presenta, se obtendrá
a su costa testimonio de ellos, del registro donde se encuentran.
2º) Agregados los informes y títulos, se dispondrá la venta en subasta pública
por el martillero designado, con la base del ochenta por ciento del avalúo para
el impuesto inmobiliario. La subasta se efectuará en el mismo inmueble o en el
lugar que se designe si está ubicado fuera del asiento del tribunal, dentro de
los veinte días del decreto que disponga su venta.
3º) El remate se anunciará en la forma establecida por el Artículo 299.
4º) Los avisos expresarán, además de lo establecido en el Artículo 299, lo
siguiente: Individualización del inmueble en forma precisa, su extensión y
principales mejoras; base de venta; gravámenes; lugar donde pueden ser
examinados los títulos o que los mismos no existen o se ignora el registro
donde se encuentran; y que no se admitirá después del remate cuestión alguna
sobre falta o defecto de los mismos.
5º) Si no hay postor queda el arbitrio del ejecutante pedir que se le adjudique
el inmueble por la base de venta o una nueva subasta con reducción de dicha
base en un veinticinco por ciento; si en este segundo remate no hay postores se
ordenará la venta sin base.
Del pedido de adjudicación debe darse vista a los acreedores preferentes que
han comparecido en el proceso.
En caso de adjudicación, el ejecutado podrá dejarla sin efecto, antes de
firmarse la escritura traslativa de dominio, pagando la deuda reconocida en la
sentencia, sus intereses y costas.
Artículo 302. Desarrollo de la subasta. En la realización de la subasta se
observarán las siguientes normas:
1º) La subasta se realizará en el lugar, día y hora señalado, con presencia del
martillero, secretario o empleado designado para reemplazarlo en ese acto.
Subasta que deberá realizarse dentro de la sede de la jurisdicción del tribunal
que la ordena o en el lugar de ubicación del bien a subastar en caso de
solicitarlo el acreedor y el tribunal considerarlo así más conveniente.
2º) El acto comenzará con la lectura del aviso de remate, procediéndose luego a
tomar las posturas, con la base fijada o sin ella, según el caso.
3º) El ejecutante puede hacer posturas, estando eximido de depositar el precio
hasta el importe de su crédito por capital e intereses salvo que existan
acreedores con preferencia sobre él en cuyo supuesto debe depositar la seña y
en todos los casos la comisión del martillero. Los acreedores que gozaren de
preferencia sobre el ejecutante y adquirieran el bien, deberán abonar la seña y
comisión del martillero.
4º) El comprador o acreedores privilegiados presentes que no lo hubieren hecho
con anterioridad, deberán constituir domicilio especial.
5º) Cuando el postor a quien se ha adjudicado el bien no deposite la seña y
comisión del martillero, se lo tendrá por desistido y se continuará la subasta,
recomenzándose en la última postura. Si no es posible, se dará por terminado el
acto, siendo de aplicación, por lo que respecta a la responsabilidad del
postor, lo dispuesto por el Artículo 303.
6º) De lo actuado se labrará el acta respectiva.
Artículo 303. Venta sin efecto por culpa del postor. Nueva subasta. Si por
culpa del postor a quien se ha adjudicado los bienes, deja de tener efecto la
venta, se hará nueva subasta en la forma establecida, siendo aquél responsable
de la disminución del precio, de los intereses acrecidos, de los gastos
causados con ese motivo y de la comisión del martillero o comisionista de bolsa
por el acto que ha quedado sin efecto, al pago de lo cual puede ser compelido
ejecutivamente a petición de parte y previa liquidación. Las sumas entregadas a
cuenta de precio, quedarán depositadas en garantía de las responsabilidades
establecidas en este artículo.
Artículo 304. Informe y rendición de cuentas del martillero. Realizada la
subasta, el martillero dará cuenta al tribunal dentro del tercer día, bajo pena
de perder su comisión, haciéndose además pasible de una suspensión de tres
meses la primera vez, y de la cancelación de la matrícula en caso de
reincidencia, que se aplicará vencido el plazo indicado, sin perjuicio de las
responsabilidades de orden civil y penal que procedan. Acompañará el acta a que
se refiere el Artículo 302, inciso 6º, la boleta de depósito en el Banco de la
Provincia del importe de la venta o seña, según el caso, y de la comisión
percibida, y una cuenta detallada y documentada de los gastos realizados. Si
corrida vista a las partes por tres días, no hicieren oposición, aprobará el
informe y las cuentas. Si la hubiere, se decidirá sin más trámite.
Si la subasta no se aprueba por culpa del martillero, éste perderá sus derechos
a cobrar los gastos y comisiones y deberá pagar las costas del incidente.
Artículo 305. Pago de precio y entrega de los bienes. Cumplidos los trámites
indicados en el artículo anterior, se observarán las normas siguientes:
1º) Aprobada la subasta, se notificará al martillero y a los compradores. Si se
trata de títulos, acciones, muebles y semovientes, los compradores pagarán el
precio al martillero en el acto del remate y éste les hará entrega en el mismo
acto de los bienes comprados, depositando al día siguiente hábil la suma
recibida en el Banco de la Provincia, bajo pena de pérdida de la comisión,
aparte de las responsabilidades civil, penal y disciplinarias.
2º) Si se trata de inmuebles, el comprador hará el depósito del saldo del
precio, en dinero efectivo, en el plazo de tres días, ordenándose entonces que
se le dé posesión por intermedio del oficial de justicia.
El juez deberá otorgar escritura pública con transcripción de los antecedentes
de la propiedad, testimonio del acta de remate, auto aprobatorio, toma de
posesión y demás elementos que se juzguen necesarios para la inobjetabilidad
del título.
Puede el comprador limitarse a solicitar testimonio de las diligencias
relativas a la venta y posesión para ser inscriptas en el Registro General,
previa protocolización o sin ella.
Si el ejecutado ocupa el inmueble, el tribunal le fijará un plazo que no podrá
exceder de treinta días para su desocupación, bajo apercibimiento de
lanzamiento.
Los fondos depositados por el martillero, conforme a lo referido, no pueden ser
retirados hasta que se haya dado posesión, salvo para el pago de impuestos y
tasas que sean a cargo del ejecutado.
3º) El ejecutante que resulte comprador o adjudicatario estará obligado a
depositar sólo el excedente del precio sobre su crédito y la suma estimada
provisoriamente para cubrir costas, gastos, impuestos, tasas, etc., a menos que
exista otro acreedor de pago preferente o se haya deducido tercería de mejor
derecho.
Artículo 306. Levantamiento de medidas precautorias. Los embargos e
inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar, con citación de los
jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas
medidas se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación
del testimonio para su inscripción en el Registro de la Propiedad. Los embargos
quedarán transferidos al importe del precio.
Artículo 307. Planilla. Para extraer los fondos afectados al pago del crédito,
el ejecutante debe practicar la liquidación del capital, intereses y costas, la
cual se pondrá de manifiesto en secretaría por el plazo de tres días. Si se
observa la liquidación se correrá traslado al ejecutante por igual término. En
todos los casos el tribunal resolverá lo que corresponda. Aprobada la
liquidación, se dispondrá el pago al acreedor y a los profesionales.
Cuando el ejecutante no presentare la liquidación del capital, intereses y
costas, dentro de los cinco días contados desde que se pagó el precio, o desde
la aprobación del remate, en su caso, podrá hacerlo el ejecutado. El tribunal
resolverá previo traslado a la otra parte.
Artículo 308. Sobreseimiento del juicio. Realizada la subasta y antes de pagado
el saldo del precio, el ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el
importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del comprador,
equivalente a una vez y media del monto de la seña.
CAPITULO 2º - EJECUCIONES ESPECIALES
SECCION 1º - NORMAS GENERALES
Artículo 309. Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las
ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en
este Código o en otras leyes.
Artículo 310. Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el
procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes
modificaciones:
1º) Sólo procederán las excepciones previstas en este capítulo.
2º) No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la Provincia, salvo que el
juez, de acuerdo con las circunstancias, lo considerara imprescindible, en cuyo
caso fijará el plazo dentro del cual deberá producirse.
SECCION 2º - EJECUCION HIPOTECARIA
Artículo 311. Excepciones admisibles. Además de las excepciones procesales
autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del Artículo 290, el deudor
podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita,
espera y remisión. Las cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos
públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus
originales, o testimoniadas, al oponerlas.
Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad
de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.
Artículo 312. Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la
providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se
dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el
libramiento de oficio al Registro General para que informe:
1º) Sobre las medidas cautelares o gravámenes que afectaren al inmueble
hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y
domicilios.
2º) Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha
de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirientes.
Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer
excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,
embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
Artículo 313. Tercer poseedor. Si del informe o de la denuncia a que se refiere
el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble
hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimara al tercer
poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono
del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra
él.
En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los Arts.
3165 y siguientes del Código Civil.
SECCION 3º - EJECUCION PRENDARIA
Artículo 314. Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo
procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1º, 2º, 3º, 8º
y 11º del Artículo 290 y las sustanciales autorizadas por la ley de la materia.
Artículo 315. Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán
oponibles las excepciones que se mencionan en el Artículo 311, primer párrafo.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución
hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
SECCION 4º - EJECUCION FISCAL
Artículo 316. Procedencia. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el
cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,
multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al
sistema nacional de previsión social y en los demás casos que las leyes
establecen.
La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la
legislación fiscal.
Artículo 317. Excepciones admisibles. En la ejecución fiscal procederán las
excepciones procesales autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del
Artículo 290 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título,
falta de legislación pasiva para obrar en el ejecutado, pago, espera y
prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las
disposiciones contenidas en las leyes fiscales.
Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.
CAPITULO 3º - EJECUCION DE SENTENCIAS
SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS
Artículo 318. Resoluciones ejecutables. Consentida o ejecutoriada la sentencia
de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su
cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad
con las reglas que se establecen en este capítulo.
Artículo 319. Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este
título serán asimismo aplicables:
1º) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.
2º) A la ejecución de multas procesales.
3º) Al cobro de honorarios regulados judicialmente.
Artículo 320. Competencia. Será juez competente para la ejecución:
1º) El que pronunció la sentencia.
2º) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
3º) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa
entre causas sucesivas.
Artículo 321. Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago
de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia
de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas
establecidas para el juicio ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese
expresado numéricamente.
Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y
de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
Artículo 322. Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad
ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días
contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos
casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen
fijado.
Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.
Artículo 323. Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor,
o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se procederá a
la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el Artículo
321.
Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes
en los Artículos 136 y siguientes.
Artículo 324. Citación de venta. Trabado el embargo, se citará al deudor para
la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro del quinto día.
Artículo 325. Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
1º) Falsedad de la ejecutoria.
2º) Prescripción de la ejecutoria.
3º) Pago.
4º) Quita, espera o remisión.
Artículo 326. Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a
la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por
documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con
exclusión de todo otro medio probatorio.
Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin
sustanciarla.
Artículo 327. Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere
oposición, se mandará continuar la ejecución.
Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por
cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la
excepción opuesta, levantará el embargo.
Artículo 328. Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para
el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Artículo 329. Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento
de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no
cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.
La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará
las medidas complementarias que correspondan.
Artículo 330. Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviese condena a
hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su
ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal, se hará a su costa o se le
obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la ejecución, a
elección del acreedor.
La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
La determinación del monto de los daños se tramitará ante el mismo tribunal por
las normas de los Artículos 322 y 323, o por juicio sumario, según aquél lo
establezca.
Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según
que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
Artículo 331. Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se
repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa
del deudor, o que se indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
Artículo 332. Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el Artículo 325, en lo
pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se lo obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
tribunal, por las normas de los Artículos 322 y 323 o por juicio sumario, según
aquél lo establezca.
Artículo 333. Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o
cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren
conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de amigables
componedores. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del
carácter propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por
sentencia, se sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca
el tribunal de acuerdo con las modalidades de la causa.
Artículo 334. Sentencia declarativa del estado civil. Si la sentencia es
declarativa del estado civil de una persona, anula actas comprobatorias del
mismo o declara la nulidad de actos jurídicos pasados ante escribano público,
se hará la comunicación, acompañada de la sentencia, según sea el acto de que
se trata, al director del Registro Civil, al escribano ante quien se otorgó la
escritura, al director del Archivo de los Tribunales, o al del registro
inmobiliario o a quien corresponda para que levante el acta correspondiente y
haga las anotaciones marginales en las respectivas actas, escrituras o
asientos, referidas a la sentencia que se individualizará con la mayor
precisión posible.
CAPITULO 4º - SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS
Artículo 335. Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán
fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que
provengan.
Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes
requisitos:
1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha
pronunciado, emane del tribunal competente en el orden internacional y sea
consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de un acción real sobre un
bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del
juicio tramitado en el extranjero.
2º) Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido
personalmente citada.
3º) Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea válida
según nuestras leyes.
4º) Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden público
interno.
5º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley nacional.
6º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad
o simultáneamente, por un tribunal argentino.
Artículo 336. Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la
sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante la cámara de única
instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido, y
de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriado y que se han
cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el trámite de exequatur se aplicarán las normas de los incidentes. Si se
dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las
sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.
Artículo 337. Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la
autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los
requisitos del Artículo 355.
TITULO III
PROCESOS UNIVERSALES
CAPITULO 1º - JUICIO SUCESORIO
SECCION 1º - MEDIDAS PREVENTIVAS
Artículo 338. Reglas a que deben ajustarse. Al fallecimiento de una persona que
no deja herederos conocidos, o cuando éstos están ausentes o son incapaces sin
representantes legítimos, los jueces, aún los de paz legos deberán, a solicitud
de cualquier persona o autoridad, o de oficio, disponer las siguientes medidas:
1º) Levantar inventario de los bienes muebles y semovientes dejados por el
extinto y sellar todos los lugares y muebles donde haya papeles, alhajas o
títulos de rentas, nombrando un depositario de ellos. El dinero se pondrá en el
Banco de la Provincia, en depósito judicial y a la orden del tribunal.
2º) Labrar acta de todo lo actuado, mencionando los muebles o cosas selladas,
el nombre del depositario y las medidas de seguridad que se hubieren adoptado.
Si alguien informó sobre la existencia de herederos se hará constar sus nombres
y domicilios. Si hubiere testamento, se indicará su estado y se lo reservará en
la caja de seguridad del tribunal.
Podrá tomar también las demás medidas de seguridad que las circunstancias
aconsejen.
Las medidas referidas serán comunicadas por carta certificada a los presuntos
herederos, se notificará al Ministerio Pupilar y a las autoridades o
reparticiones a que correspondan los bienes de las herencias vacantes y se
remitirán las actuaciones al tribunal competente.
Artículo 339. Obligación de dar aviso. En el caso del artículo anterior, el
dueño de casa y/o la persona en cuya compañía hubiera vivido el extinto,
tendrán la obligación de dar aviso de su muerte, en el mismo día, a la
autoridad más próxima, la que dará cuenta al tribunal correspondiente, o a éste
directamente, bajo responsabilidad de pérdidas e intereses que, por la omisión
de esta diligencia, sufrieren los bienes de la sucesión.
SECCION 2º - TRAMITE DEL JUICIO
Artículo 340. Requisitos para la iniciación. El que solicite la apertura de la
sucesión, sea ab-intestato o testamentaria, deberá cumplir los siguientes
requisitos:
1º) Acreditar el fallecimiento del causante.
2º) Acreditar "prima facie" su calidad de parte legítima.
3º) Acompañar el testamento si existiere y se encontrare en su poder o indicar,
en su caso, el registro en que se encontrare o el nombre y domicilio de la
persona que lo tuviere.
4º) Denunciar el nombre y domicilio de los coherederos, legatarios y acreedores
que conociese.
Salvo el cónyuge supérstite, los herederos y legatarios, los demás interesados
deberán esperar un término no inferior a sesenta días hábiles a partir de la
muerte del causante, para poder promover la apertura de la sucesión.
Artículo 341. Medidas previas a la apertura. Cuando correspondiere, antes de la
apertura de la sucesión, deberán tomarse las siguientes medidas:
1º) Recibir la prueba ofrecida con el objeto de acreditar la calidad de parte
legítima o la identidad de las personas, no obstante la diferencia de nombres
respecto a las partidas o testamento.
2º) Requerir testimonio del testamento del registro en que se encontrare o
intimar su presentación al tercero que lo tuviere en su poder.
3º) Ordenar la protocolización del testamento en los casos previstos en los
Artículos 357 a 359.
Artículo 342. Apertura. Cumplidos los trámites previstos en los artículos
precedentes, el juez dictará resolución:
1º) Declarando abierto el juicio sucesorio.
2º) Ordenando se cite en sus domicilios reales a comparecer, dentro del término
de quince días después que concluya la publicación de edictos, a los herederos,
legatarios y acreedores denunciados, así como el Consejo de Educación y
Dirección Provincial de Rentas.
3º) Disponiendo se publiquen edictos por cinco veces en el Boletín Oficial y en
un diario o periódico de circulación en la circunscripción donde se tramita la
sucesión, citando a todos los que se consideren con derecho a los bienes de
ella, para que comparezcan dentro del plazo previsto en el inciso anterior.
Artículo 343. Trámites previos a la declaratoria. Dentro de los seis días
siguientes al vencimiento del término del comparendo previsto en el inciso 2
del artículo precedente, todos los herederos denunciados, que fueren mayores de
edad y hubieran acreditado debidamente el vínculo invocado, podrán reconocer su
calidad a los que hubieren comparecido y no han logrado acreditarlo, o a los
acreedores, sin que ello importe el reconocimiento de un vínculo de familia.
En el mismo plazo deberá acreditarse que la publicación de edictos se practicó
en la forma ordenada, agregándose el primero y último ejemplar de los mismos.
Vencido el término, secretaría informará sobre los herederos, legatarios,
acreedores y demás interesados presentados, sobre reconocimientos que se
hubieran efectuado conforme a la primera parte de este artículo y si la
publicación de edictos se efectuó en forma, pasando los autos a despacho para
dictar, si correspondiere, la declaratoria de los herederos.
Artículo 344. Declaratoria de herederos. Audiencia. La declaratoria de
herederos se dictará en cuanto por derecho hubiere lugar, confiriendo la
posesión del acervo hereditario a los herederos que no la tuvieren de pleno
derecho desde el fallecimiento del causante conforme al Código Civil.
En la misma resolución se designará audiencia para dentro de un plazo no mayor
de diez días, a los siguientes fines:
1º) Designación de administrador definitivo.
2º) Designación de perito inventariador, avaluador y partidor, si no se efectuó
con anterioridad.
La designación se efectuará por mayoría de los herederos presentes o por el
juez en su defecto, por sorteo. Si antes de la audiencia, todos los herederos,
incluso el Ministerio Pupilar cuando hubieren incapaces, presentaren por
escrito las designaciones referidas, dicha audiencia quedará sin efecto. Si la
designación comprendiere solo algunas de las funciones referidas, ella se
llevará a cabo por las que no están incluidas en el escrito.
Artículo 345. Fallecimiento de herederos. El fallecimiento de herederos o
presuntos herederos, no suspende el trámite del proceso sucesorio. Si quedan
sucesores, éstos deben comparecer bajo una sola representación en el plazo que
se les señale, acompañando la declaratoria de herederos. Puede hacerlo también,
mientras no exista declaratoria de herederos en la sucesión del heredero o
presunto heredero, el administrador de ésta.
Si no comparecen, se separarán los bienes correspondientes al heredero
fallecido y en la partición se formará hijuela a su nombre, actuando en defensa
de sus intereses el Defensor de Ausentes.
Artículo 346. Cuestiones sobre derecho hereditario. Las cuestiones que se
susciten sobre exclusión de herederos declarados, preterición de herederos
forzosos en el testamento, nulidad de éste, petición de herencia y cualquiera
otra respecto a los derechos de la sucesión, se sustanciarán en pieza separada
y por el procedimiento del juicio correspondiente. El proceso sucesorio no se
paralizará a menos que ello sea indispensable por hallarse condicionado su
trámite a la resolución de las cuestiones a las cuales se refiere el primer
apartado. La suspensión debe resolverse por auto fundado.
Artículo 347. Inventario y avalúo judiciales. El inventario y el avalúo deberán
hacerse judicialmente:
1º) Cuando la herencia hubiere sido aceptada con beneficio de inventario.
2º) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.
3º) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o
la Dirección Provincial de Rentas, y resultare necesario a criterio del
tribunal.
4º) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.
No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las
partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa
conformidad del Ministerio Pupilar si existieren incapaces. Si hubiere
oposición de la Dirección Provincial de Rentas, el tribunal resolverá en los
términos del inciso 3º.
Artículo 348. Forma de practicarlos. Cuando correspondiere efectuar inventario
y avalúo de los bienes de la sucesión, se practicará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) El inventario se efectuará en cualquier estado del proceso, después de la
apertura. El que se practicare antes de la declaratoria, tendrá carácter
provisional, el cual oportunamente, mediante acuerdo de todos los herederos,
será tenido por definitivo.
2º) La designación de perito inventariador recaerá siempre en abogado inscripto
en la matrícula, pudiéndose además, a su propuesta, designar un perito
auxiliar, a su cargo. Para la designación bastará la conformidad de la mayoría
de los herederos presentes en el acto. En su defecto el inventariador será
nombrado por el juez, previo sorteo.
3º) El inventario se practicará previa citación por parte del inventariador a
todos los herederos, por cualquier medio fehaciente, con anticipación de cinco
días por lo menos; se efectuará con la presencia de dos testigos y
describiéndose detalladamente los bienes, escrituras y documentos, dejándose
constancia de las personas presentes, de quien denuncia los bienes y
observaciones que se formularen. Se levantará acta de todo lo actuado
debiéndola suscribir todos los presentes, dejando constancia de los que se
negaren a hacerlo.
4º) El avalúo se practicará una vez concluido el inventario, por el mismo
perito inventariador en el término que al efecto le confiera el juez conforme a
la naturaleza y magnitud de los bienes. Podrá también designarse un perito
auxiliar, a propuesta del avaluador, a su costa. Si las operaciones de avalúo
no se presentan dentro del término establecido al efecto, el perito perderá su
derecho a cobrar honorarios por tal concepto.
5º) Practicado el avalúo, será puesto junto con el inventario efectuado a
observación de las partes interesadas por el término de cinco días,
notificándoseles por cédula. Si no mediaren observaciones, el tribunal
resolverá lo que corresponda. Si las hubiere, la oposición se tramitará por el
procedimiento de los incidentes, citándose al perito a la audiencia, bajo
apercibimiento de perder su derecho a los honorarios respectivos. Si se han
incluido bienes cuyo dominio o posesión se pretende por el cónyuge, los
herederos o terceros, pueden reclamarlos siguiendo el procedimiento establecido
para los incidentes. La resolución que recaiga no causa estado y el vencido
puede iniciar el correspondiente juicio ordinario.
Artículo 349. Partición. La partición de los bienes se practicará de
conformidad a las siguientes reglas:
1º) Aprobado el inventario y avalúo o resueltas en su caso las cuestiones
suscitadas con motivo de los mismos, se efectuarán las operaciones de partición
y adjudicación de los bienes.
2º) Si todos los herederos capaces estuviesen de acuerdo, podrán formular la
partición y presentarla al juez para la aprobación.
3º) La designación del partidor recaerá en el mismo abogado que hubiere
practicado las operaciones de inventario y avalúo, el cual podrá, a los fines
de la partición, requerir la designación de un perito auxiliar, a su costa.
Se le entregará el expediente de la sucesión fijándole previamente el plazo en
que deberá efectuar las operaciones, conforme a la naturaleza y magnitud de los
bienes. Si no llenare su cometido en el plazo fijado perderá el derecho a los
honorarios.
4º) La partición se efectuará, escuchando previamente el perito a los
interesados con el objeto de contemplar en lo posible sus pretensiones, a cuyos
fines podrá requerir, si lo considera conveniente, se fije audiencia y se cite
a los mismos. Especificará, en cada caso, el origen y antecedentes del dominio,
ubicación y linderos de los inmuebles, y demás características de las cosas y
bienes.
5º) Practicada la partición, se pondrá a la oficina por el término de cinco
días a observación de los interesados, a los que se notificará por cédula. Si
no se formularen observaciones, se aprobarán las operaciones sin más trámite.
Si las hubiere, la cuestión se tramitará por la vía de los incidentes. Cuando
la cuestión versare sobre la distribución de los lotes, el juez procederá a
sortearlos, a menos que todos prefieran la venta de los bienes para que se haga
la partición en dinero.
Artículo 350. Vista a la Dirección Provincial de Rentas. Aprobadas las
operaciones de partición y adjudicación, se remitirán las actuaciones por el
término de cinco días, a la Dirección Provincial de Rentas, u órgano que cumpla
sus funciones a los fines del cálculo y percepción del impuesto a la
transmisión gratuita de bienes. Si hubieren bienes en otras provincias, se
librarán los exhortos respectivos a los mismos fines. Los interesados deberán
acreditar en los autos el pago de los impuestos respectivos.
Artículo 351. Entrega de bienes. Acreditado el pago de los impuestos
correspondientes a la jurisdicción provincial y a los honorarios regulados, o
expresando sus titulares conformidad al efecto, se ordenarán las anotaciones en
los registros respectivos, se otorgará a los interesados testimonio de sus
hijuelas y se les hará entrega de los bienes adjudicados.
SECCION 3º
ADMINISTRACION
Artículo 352. Designación de administrador. Se regirá por las siguientes
reglas:
1º) En cualquier estado del proceso, después de dictada la apertura podrá
designarse un administrador del acervo hereditario. El que se designare antes
de la declaratoria de herederos tendrá carácter provisional. En este caso la
designación se efectuará en audiencia fijada al efecto, a la que se citará a
todos los herederos denunciados y presentados. La designación del administrador
definitivo se efectuará en la forma prevista en el Artículo 344.
2º) La designación recaerá en la persona que indiquen los herederos que
representen más de la mitad del patrimonio de la sucesión. En su defecto, el
juez designará de oficio, al cónyuge supérstite o al heredero que considere más
apto, en ese orden. Excepcionalmente podrá designarse en tal calidad a un
tercero extraño, que podrá ser una institución bancaria o un ente público,
debiéndose efectuar la designación por auto fundado.
3º) Previo otorgamiento de fianza, que calificará el juez, se pondrá al
administrador en posesión del cargo y se le hará entrega de los bienes. Podrá
ser eximido de la fianza, cuando todos los herederos, si fueren mayores de
edad, presten conformidad.
4º) De todas las actuaciones relativas a la administración se formará
expediente aparte, que se tramitará por cuerda separada.
Artículo 353. Deberes y facultades. El administrador de la sucesión tendrá, en
general, todos los deberes y atribuciones que corresponden a los
administradores, salvo las limitaciones que se establecen en esta sección y las
que resultan de la naturaleza de las funciones que debe cumplir.
Podrá estar en juicio, como parte actora, demandada o tercero, en
representación de la sucesión.
No podrá dar en arrendamiento los bienes de la sucesión, salvo acuerdo de todos
los herederos, incluido el Ministerio Pupilar, en su caso, o del juez en
defecto de aquéllos, debiendo en este caso limitarse el término del
arrendamiento hasta la adjudicación de los bienes.
Artículo 354. Venta de bienes. A menos que se resuelva como forma de
liquidación, durante el proceso sucesorio no pueden venderse los bienes de la
sucesión, con excepción de los siguientes:
1º) Los que pueden deteriorarse o depreciarse prontamente o son de difícil o
costosa conservación.
2º) Los que sea necesario vender para cubrir los gastos de la sucesión.
3º) Las mercaderías o productos de los establecimientos del causante, cuya
explotación se continúe.
4º) Cualesquiera otros en cuya venta estén conformes todos los interesados.
La solicitud de venta se sustanciará por la vía de los incidentes, pudiendo el
juez reducir los términos conforme a la naturaleza y valor de los bienes.
La venta se hará en pública subasta y siguiendo el trámite señalado para la
ejecución de la sentencia de remate, pero los interesados pueden convenir por
unanimidad que se haga en venta privada, requiriéndose la aprobación del
tribunal si hay menores, incapaces o ausentes. También puede el tribunal
autorizar la venta en esta última forma cuando sólo hay mayoría de capital, en
casos excepcionales de utilidad manifiesta para la sucesión.
Para la venta de los bienes a que se refiere el inciso 3º, no se requiere
autorización especial.
En la audiencia en que se designe el administrador, podrán establecerse
instrucciones especiales al respecto.
Artículo 355. Prohibición de delegar facultades. El administrador no puede
sustituir en otro el desempeño de su cargo, pero sí conferir poder para asuntos
determinados.
Artículo 356. Rendición de cuentas. El administrador está obligado a rendir
cuentas al fin de la administración, cada vez que lo exija alguno de los
interesados, por medio del tribunal, o en los lapsos, épocas o períodos fijos
que éste determine, según la naturaleza de los bienes, rentas, operaciones y
actividades. Si no lo hace el administrador espontáneamente, el tribunal le
fijará un plazo y, si vencido éste no la ha presentado, puede, de oficio o a
petición de parte, declaro cesante, perdiendo en tal caso su derecho a percibir
honorarios.
SECCION 4º - PROTOCOLIZACIONES
Artículo 357. Testamentos cerrados. Cuando se presente un testamento cerrado,
se labrará acta por el actuario que será suscripta por el juez, donde se
expresará cómo se encuentra la cubierta, sus sellos y demás circunstancias que
caracterizan su estado. Si se hallare en poder de otra persona del que solicita
la apertura, se le exigirá su exhibición y en su presencia se extenderá la
diligencia prescripta anteriormente.
Cumplido ese procedimiento, el tribunal fijará audiencia para que el escribano
y testigos firmantes en la cubierta expresen, bajo juramento, si reconocen sus
firmas; si todas fueron puestas en su presencia y si tienen por auténticas las
de quienes hayan fallecido o estén ausentes; si al pliego lo encuentran en el
mismo estado en que se hallaba cuando firmaron la cubierta; si es el mismo que
el testador entregó al escribano diciendo que era su última voluntad; si aquél
se encontraba en el uso perfecto de sus facultades mentales; y si la entrega y
las firmas de la cubierta se verificaron estando todos reunidos en un solo
acto.
Si no pueden comparecer, por ausencia o muerte, el escribano y los testigos o
el mayor número de ellos, se admitirá la prueba de cotejo de letras.
A esta audiencia podrán concurrir herederos ab-intestato, los menores por
intermedio de sus representantes legales e intervendrá el Ministerio Pupilar.
Hecho todo lo que se ha prevenido, se dará lectura al testamento, se mandará
protocolizar en el registro que señale la parte o la mayoría de los herederos
presentes y que tenga asiento en el lugar de la sede del tribunal, con
transcripción de la carátula, del contenido del pliego, del acta y de la
resolución definitiva.
Si por parte interesada se dedujera reclamación, se sustanciará en juicio
ordinario.
Artículo 358. Testamentos ológrafos. Presentado el testamento, se designará
audiencia dentro de los diez días para que los testigos reconozcan la letra y
firma del testador, a la que podrán asistir los herederos que comparecieren y a
cuyo efecto serán citados.
Reconocida la identidad de la letra y firma, el tribunal lo mandará
protocolizar en el registro que designe la parte o la mayoría de los herederos
presentes.
Artículo 359. Testamentos especiales. Los testamentos especiales hechos en las
formas autorizadas por el Código Civil, serán protocolizados en la forma
mencionada en los artículos precedentes, en lo que sean aplicables.
SECCION 5º - HERENCIA VACANTE
Artículo 360. Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en
el Artículo 342, cuando no se hubieren presentado herederos, la sucesión se
reputará vacante y se designará curador al abogado que resulte por sorteo.
Artículo 361. Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán por
peritos designados por sorteo entre los abogados de la matrícula. Se realizarán
en la forma dispuesta en el Artículo 348.
Artículo 362. Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador, la
liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán
por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre
administración de la herencia contenida en la sección tercera del presente
capítulo.
CAPITULO 2º - CONCURSO CIVIL
Artículo 363. Normas supletorias. Al concurso civil de acreedores se aplicarán
las normas de la ley nacional de quiebras, en todo lo que no esté previsto en
el presente capítulo:
1º) No se admitirá el concordato preventivo.
2º) Se admitirá el concordato resolutorio, siempre que medie el acuerdo unánime
de los acreedores. Podrán igualmente celebrarse convenios sobre adjudicación de
bienes, liquidación u otros arreglos, siempre que al efecto concurran el
consentimiento del deudor y de todos los acreedores.
3º) No se exigirán al deudor las obligaciones referidas en la ley de quiebras,
que son propias de los comerciantes.
4º) No se intervendrá la correspondencia del deudor.
5º) No se aplicarán las medidas previstas en la ley de quiebras en relación al
fallido o al deudor concordatario en caso de dolo o fraude, limitándose a la
remisión de las actuaciones pertinentes a la justicia en lo penal, si resultare
la comisión de algún delito de acción pública.
6º) Las publicaciones de edictos, se efectuarán por el término de cinco días.
Artículo 364. Incidentes y regulación de honorarios. Los incidentes que se
susciten, se sustanciarán de conformidad a los Artículos 136 y siguientes de
este Código. Los honorarios de todos los que intervengan en este proceso, se
regularán de acuerdo a lo establecido en las normas respectivas de la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 365. Presentación del deudor. El deudor no comerciante, o sus
herederos, que se presentare en concurso civil, deberá cumplir los siguientes
requisitos:
1º) La solicitud debe cumplir los recaudos de toda demanda, en lo que fuere
pertinente, ofreciendo con ella toda la prueba de que intente valerse, además
de la que se refiere en los incisos siguientes.
2º) Inventario completo y detallado de los bienes que constituyen el patrimonio
del deudor con indicación del valor actual de los mismos, así como un detalle
completo de las deudas, mencionando el nombre y domicilio de cada acreedor,
monto, origen y garantías de las deudas y su fecha de vencimiento.
3º) Si existen procesos pendientes en los que el deudor actúe como actor,
demandado o tercerista, mencionará la carátula y número de los mismos, tribunal
ante el que radican y su estado.
4º) Memoria en que se referirá las causas de su desequilibrio económico o de la
imposibilidad de cumplir regularmente sus obligaciones.
5º) Acompañará boleta de depósito efectuado en el Banco de la Provincia por
suma suficiente para la publicación de edictos. Si la suma depositada resultare
insuficiente, la ampliará hasta el límite que el juez establezca, en el término
de tres días, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su presentación.
6º) Pondrá a disposición del tribunal los libros de contabilidad y demás
documentación relativa a su patrimonio, si los llevare.
Artículo 366. Pedido de acreedor. El acreedor quirografario, que tuviere a su
favor un título ejecutivo o sentencia de condena, puede solicitar el concurso
civil del deudor no comerciante que hubiere incurrido en estado de cesación de
pago.
Al efecto, aquél debe cumplir los siguientes requisitos:
1º) La solicitud debe contener, en lo pertinente, los extremos establecidos
para toda demanda, ofreciéndose la prueba correspondiente.
2º) Debe acompañarse el título justificativo de su crédito y ofrecer la prueba
relativa al estado de cesación de pagos del deudor.
3º) También debe presentarse boleta de depósito efectuada en el Banco de la
Provincia por suma suficiente para publicación de edictos.
4º) Los acreedores hipotecarios, prendarios, o con privilegio especial, sólo
podrán pedir el concurso civil de su deudor si renuncian al privilegio.
Artículo 367. Sindicatura. El síndico será designado por sorteo entre la lista
de abogados inscriptos como peritos de conformidad a la Ley Orgánica del Poder
Judicial, correspondiente al año en que se inicie el juicio de concurso civil,
quedando eliminado de ella el que resultare favorecido.
El síndico cumple las funciones que la ley de quiebra atribuye al síndico y al
liquidador. Puede ser removido, suspendido o sujeto a las sanciones que
establece la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dichas medidas las aplicará el
tribunal que esté entendiendo en el juicio, sin perjuicio del recurso
jerárquico ante el Superior Tribunal.
Artículo 368. Rehabilitación. Se extinguen las obligaciones del deudor,
correspondiendo levantar la inhibición en los siguientes casos:
1º) Cuando se hubieren pagado íntegramente los créditos y las costas y
honorarios del concurso.
2º) Cuando se dictare el auto homologatorio de la adjudicación de bienes o del
convenio celebrado en la forma prevista en el Artículo 363, inciso 2º.
3º) A los tres años de iniciado el concurso.
4º) Si hubiere mediado dolo o fraude, a los cinco años después de cumplida la
sentencia condenatoria.
TITULO IV
PROCESOS ESPECIALES
CAPITULO 1º - JUICIO LABORAL
Artículo 369. Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones
laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario (Artículos 271 y
272), con las modificaciones que se establecen en el presente capítulo.
*Artículo 370. Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el
tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del
patrón, o al lugar del cumplimiento del contrato de trabajo, a elección del
primero. (Derogado por Ley 5.764).
Artículo 371. Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los
trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos (Artículos 164 a 168).
Artículo 372. Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio
por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma
certificará cualquier secretario de los tribunales o de los juzgados letrados
de la provincia o por el juez de paz lego o por la autoridad policial del lugar
donde no hubiere juzgados.
Artículo 373. Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes
reglas:
1º) El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar en
el domicilio real del patrón, se efectuará en el lugar donde se ha cumplido el
contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de la parte
obrera. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la Provincia,
deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de aplicación a los
fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos años después de
finalizado el contrato de trabajo, bajo prevención de tener por constituido
allí dicho domicilio.
2º) No podrán promoverse incidentes sino en la audiencia de vista de la causa,
debiendo las partes, con anterioridad a ella, reservar expresamente el derecho
respectivo, bajo pena de caducidad, cuando surgiere un motivo para suscitar
incidentes.
3º) La audiencia a designarse en los procesos laborales, gozará de prioridad
con respecto a los demás juicios, tanto en lo que se refiere a su designación
como a su realización.
Artículo 374. Medidas cautelares. Antes o después de deducida la demanda, el
tribunal, a petición de la parte obrera, podrá decretar medidas cautelares
contra el demandado siempre que resultare acreditada "prima facie" la
procedencia del crédito.
También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y
farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de
accidentes de trabajo.
En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o personal para
la responsabilidad por medidas cautelares.
Artículo 375. Inversión de la prueba. Cuando en virtud de una norma de trabajo
exista la obligación de llevar libros, registros o planillas especiales, y a
requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúnen las exigencias
legales o reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba contraria a la
reclamación del trabajador que verse sobre los hechos que deberán consignarse
en los mismos.
En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios, sueldos u
otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el contrato de
trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la reclamación
corresponderá también a la parte patronal demandada.
Artículo 376. Obligación del tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el
artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras
remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad
administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en
estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida
al respecto por el tribunal interviniente.
Artículo 377. Sentencia. Recursos. (Conforme Ley 3.659). La sentencia se
dictará de conformidad a lo probado en autos, pudiendo el tribunal pronunciarse
a favor del obrero en forma "ultra petita", respecto a los rubros reclamados en
la demanda.
Para poder interponer recursos extraordinarios contra la sentencia definitiva,
ante el Tribunal Superior o la Suprema Corte de la Nación, la parte patronal
deberá depositar previamente el importe del capital que se ordena pagar más el
treinta por ciento para intereses y costas, pudiéndose sustituir dicho depósito
por garantía suficiente a juicio del tribunal.
Idéntico requisito regirá para todo recurso extraordinario que impugne
resoluciones dictadas después de la sentencia (Agregado por Ley 5.764).
Artículo 378. Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier
estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y
exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte
formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese
crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del
mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de
alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto alguno de los recursos
extraordinarios que esta ley autoriza contra la sentencia. En tal supuesto, la
parte interesada deberá obtener testimonio de la sentencia y certificación de
secretaría que dicho rubro no está comprendido en el recurso interpuesto. Si
para ello se suscitaren dudas acerca de estos extremos, se denegará la
formación del incidente.
CAPITULO 2º - JUICIO DE AMPARO
Artículo 379. Procedencia. Procederá la acción de amparo, contra cualquier acto
u omisión de persona o autoridad que restringiere o violare derechos
reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre que concurran
los siguientes extremos:
1º) Que la restricción o violación fuere manifiestamente ilegítima.
2º) Que ocasionare un daño grave o irreparable, o la amenaza inminente del
mismo.
3º) Que no se dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o
administrativa, para obtener oportunamente su reparación.
Artículo 380. Legitimación y competencia. La demanda deberá ser deducida por la
persona que se considerare afectada, por sí o por medio de apoderado, en cuyo
caso será suficiente el otorgamiento de carta-poder, debiendo ser certificada
la firma por cualquier secretario de los tribunales o juzgados letrados de la
Provincia, o por juez de paz, o por la autoridad policial en los lugares donde
no hubiere autoridad judicial.
Si el acto impugnado emanara del Poder Ejecutivo de la Provincia o de alguna
autoridad judicial, el órgano competente para entender en la acción de amparo,
será el Tribunal Superior. En los demás casos, serán competentes las cámaras o
juzgados letrados, respetándose las reglas de competencia establecidas en este
Código y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por razón de la materia,
cuantía, territorio y turno.
Artículo 381. Demanda. La demanda deberá interponerse dentro del término de
quince días de ocurrido el acto u omisión impugnados. Deberá denunciar el
nombre y domicilio de quien pudiere resultar afectado por el recurso y
presentar tantas copias como partes demandadas hubiere, debiendo, además,
contener los requisitos requeridos para toda demanda por el Artículo 169.
Artículo 382. Procedencia formal. Dentro del día siguiente a la presentación de
la demanda, el tribunal constatará:
1º) Si fue presentada en el término que prevé el artículo precedente.
2º) Si se presentaron las copias pertinentes y se cumplieron los recaudos
establecidos para toda demanda en el Artículo 169.
3º) Si corresponde a su competencia.
4º) Si el accionante no dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o
administrativa, para obtener oportuna reparación.
Si no concurrieren los recaudos previstos en los incisos 1º ó 4º, la demanda se
rechazará, sin más trámite. Si no concurrieren los que se expresan en el inc.
2º, se ordenará que se subsanen en el término de un día, bajo apercibimiento de
rechazar la demanda. Si no correspondiere a su competencia (inc. 3º), así se
declarará. Si la acción se declarare formalmente procedente, en la misma
resolución se dispondrá lo siguiente: a) Se dictará prohibición de innovar si
el acto impugnado aún no se hubiere ejecutado. b) Se conferirá audiencia al
demandado y al afectado denunciado, en la forma establecida en el artículo
siguiente. c) Se dispondrán las medidas de prueba que se consideren
pertinentes, pudiendo al efecto desestimar las ofrecidas y ordenar otras de
oficio, sin lugar a recurso alguno. d) Se habilitará el tiempo inhábil para el
cumplimiento de sus disposiciones, si se considera pertinente.
Artículo 383. Audiencia. De la demanda interpuesta se hará saber al accionado y
al tercero afectado entregándoles una copia de aquélla. Simultáneamente, se les
otorgará oportunidad para que contesten los hechos invocados en la demanda,
derecho en que se funda y propongan pruebas, lo cual se cumplirá por el medio
que se considere más idóneo para cada caso. Si fuere por informe, éste deberá
ser evacuado en el término de tres días; si fuere en audiencia, ella se fijará
en un término no mayor de cinco días. La falta de contestación podrá
interpretarse como un asentimiento respecto a los hechos invocados en la
demanda, sin perjuicio de las sanciones que correspondieren por la omisión en
contestar los informes requeridos judicialmente (Artículo 241). Si el tribunal
lo considera necesario, podrán admitirse las pruebas propuestas por el
demandado o tercero afectado.
Artículo 384. Gratuidad y celeridad el procedimiento. Las actuaciones relativas
al juicio de amparo estarán exentas de todo impuesto o tasas provinciales, en
su promoción y sustanciación, sin perjuicio de su pago por el que resulte
condenado en costas.
En el presente proceso no se admitirán recusaciones sin causas, ni incidentes,
ni excepciones previas, ni ningún otro trámite dilatorio. Se aplicarán
supletoriamente las normas previstas en el Libro Segundo de este Código,
adecuándolas, de oficio, a la naturaleza abreviada de este trámite.
Artículo 385. Sentencia y recursos. Dentro del término de tres días de recibida
la contestación o diligenciada la prueba, en su caso, el tribunal dictará
sentencia. Si se acogiere la acción de amparo, se dispondrán las medidas
tendientes a hacer cesar las restricciones o violaciones que dieron lugar a
ella.
La sentencia hace cosa juzgada respecto del amparo, dejando subsistente el
ejercicio de las acciones o recursos que puedan corresponder a las partes, con
independencia del amparo. Contra ella, procederán los recursos extraordinarios,
si concurren los extremos previstos al efecto.
Las costas se impondrán de conformidad a lo establecido en los Artículos 158 a
163.
CAPITULO 3º - JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Artículo 386. Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en
contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,
exenciones y garantías consagradas por la Constitución de la Provincia.
Artículo 387. Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el
Tribunal Superior, dentro de los treinta días desde la fecha en que el precepto
impugnado afectare concretamente los derechos patrimoniales del accionante.
Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia
originaria del Tribunal Superior, sin perjuicio de las facultades del
interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos
patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva por medio
del recurso previsto por el Artículo 263.
Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el Artículo
169.
Artículo 388. Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al
representante legal del Poder Ejecutivo, cuando se trate de actos provenientes
de los Poderes Ejecutivo y Legislativo; al Intendente Municipal o a las
autoridades que la hubiesen dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en
lo pertinente, el trámite previsto para los juicios sumarios en los Artículos
271 y 272.
Artículo 389. Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del
tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de
inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las
reparaciones que correspondieren por la vía pertinente. Sobre la imposición de
costas, se resolverá conforme al régimen previsto en los Artículos 158 a 163.
CAPITULO 4º - ACTUACIONES ANTE LA JUSTICIA DE PAZ LEGA
Artículo 390. Reglas generales. Los jueces de paz legos se ajustarán en el
desempeño de sus funciones, a las siguientes reglas:
1º) El patrocinio letrado no es obligatorio.
2º) Los jueces deben procurar la conciliación entre los litigantes, a cuyos
fines designarán la audiencia respectiva.
3º) Los asuntos de su competencia se sustanciarán conforme al trámite que el
buen sentido aconseje, sin necesidad de ajustarse estrictamente a las normas de
este Código, pero procurando hacerlo en lo posible. Seguirán, en términos
generales, el procedimiento previsto para los juicios sumarísimos (Artículos
273 y 274).
4º) La sentencia se redactará en forma sencilla y sintética, resolviendo en
justicia conforme lo aconseje el sentido común y la buena fe.
5º) Las sentencias definitivas de los jueces de paz legos podrán ser apeladas
ante el juez de paz letrado correspondiente. Al efecto dentro de los tres días
de notificadas, deberá presentarse el recurso expresando los fundamentos, ante
el juez lego, que se concederá en relación, elevando las actuaciones
pertinentes. Dentro de cinco días de llegados los autos al superior, deberá
comparecer el recurrente, ampliando los fundamentos expuestos, bajo
apercibimiento de darlo por desistido. En el mismo plazo, podrá presentar su
memorial el recurrido. Los autos quedarán, sin más trámite, en estado de
resolución, la que se dictará en el plazo de cinco días.
6º) Las funciones del oficial de justicia o notificador serán desempeñadas
directamente por el secretario, donde no los hubiere, o por el empleado que
designe el juez en cada caso, en el expediente.
CAPITULO 5º - MENSURA, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO
SECCION 1º - M E N S U R A
Artículo 391. Procedencia. Procederá la mensura judicial:
1º) Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su
superficie.
2º) Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante,
conforme a lo establecido en la sección segunda de este capítulo.
Artículo 392. Alcance. La mensura no afectará los derechos que los propietarios
pudieron tener al dominio o a la posesión del inmueble.
Artículo 393. Requisitos de la solicitud. Quien promoviese el procedimiento de
mensura, deberá:
1º) Expresar su nombre, apellido y domicilio real.
2º) Constituir domicilio legal, en los términos del Artículo 28.
3º) Acompañar las pruebas que acrediten la propiedad o posesión del inmueble.
4º) Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar
que los ignora.
5º) Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.
Artículo 394. Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con los
requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:
1º) Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el
requiriente.
2º) Ordenar se publiquen edictos de tres a cinco veces, citando a quienes
tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la
anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a
presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.
En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del
solicitante, el tribunal y secretaría y el lugar, día y hora en que se dará
comienzo a la operación.
3º) Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.
Artículo 395. Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el agrimensor
deberá:
1º) Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la
anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y
especificando los datos en él mencionados.
Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,
el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la
suscribirán.
Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la
diligencia se practicará con quien los represente, dejándose constancia. Si se
negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ellas las
razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.
Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor
deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante
judicial.
2º) Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se
especifiquen en la circular.
3º) Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los
requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención
asignada a ese organismo.
Artículo 396. Oposiciones. La oposición que se formulara al tiempo de
practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.
Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,
agregándose la protesta escrita, en su caso.
Artículo 397. Oportunidad de la mensura. Cumplidos los requisitos establecidos
en los Artículos 393 a 395, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora
señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.
Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible
comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el
profesional y, los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que
ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.
Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el
tribunal fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán
citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los
términos del Artículo 395.
Artículo 398. Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere
terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia
de los trabajos realizados y de la fecha en que se continuará la operación, en
acta que firmarán los presentes.
Artículo 399. Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la
operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de
comenzarla, se los citará, si fuera posible, por el medio establecido en el
Artículo 395, inciso 1º. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de
los trabajos ya realizados.
Artículo 400. Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:
1º) Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,
siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.
2º) Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, presentando las
pruebas de la propiedad o posesión en que se funden. Los reclamantes que no
exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán satisfacer las costas del
juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera fuese el resultado de
aquél.
La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no
hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.
El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las
observaciones que se hubiesen formulado.
Artículo 401. Remoción de mojones. El agrimensor no podrá remover los mojones
que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y
manifestasen su conformidad por escrito.
Artículo 402. Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito deberá:
1º) Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de
los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,
las razones invocadas.
2º) Presentar al juzgado la circular de citación y a la oficina topográfica un
informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el
acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que
ocasionare su demora injustificada.
Artículo 403. Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá
solicitar al tribunal el expediente con el título de propiedad. Dentro de los
treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en
su caso, del expediente requerido al tribunal, remitirá a éste uno de los
ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la
operación efectuada.
Artículo 404. Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y
no existiere oposición de los linderos, el tribunal la aprobará y mandará
expedir los testimonios que los interesados solicitaren.
Artículo 405. Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se
fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados
por el plazo que fije el tribunal. Contestados los traslados o vencido el plazo
para hacerlo, el tribunal resolverá aprobando o no la mensura, según
correspondiere, u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuera posible.
SECCION 2º - D E S L I N D E
Artículo 406. Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes
hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al tribunal, con todos sus
antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica, se aprobará el
deslinde si correspondiere.
Artículo 407. Deslinde judicial. La sección de deslinde tramitará por las
normas establecidas para el juicio sumario.
Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el
tribunal designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se
aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en la sección primera de
este capítulo, con intervención de la oficina topográfica.
Presentada la mensura, se dará traslado a las partes, por diez días, y si
expresaren su conformidad, el tribunal la aprobará, estableciendo el deslinde.
Si mediare oposición a la mensura, el tribunal, previo traslado y producción de
prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.
Artículo 408. Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución
de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de
conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si
correspondiere, se efectuará el amojonamiento.
CAPITULO 6º - INFORMACION POSESORIA
Artículo 409. Trámite. Normas aplicables. El juicio declarativo de prescripción
adquisitiva por posesión, se ajustará a las siguientes disposiciones:
1º) Presentada la demanda que se ajustará a los requisitos previstos por el
Artículo 169, se correrá traslado por diez días, al propietario del inmueble
contra el cual se prescribe, a los colindantes, a las personas a cuyo nombre
figure en el registro inmobiliario y oficina recaudadora de impuestos o tasas y
al Estado provincial o municipal, según correspondiere.
2º) Al ordenarse el traslado referido se dispondrá la publicación de edictos de
tres a diez veces en el Boletín Oficial y en un diario o periódico de
circulación en la circunscripción donde se efectúe el trámite.
3º) Las oposiciones que se plantearen se sustanciarán por el trámite de los
incidentes, pero se resolverán junto con la acción principal en la sentencia
definitiva.
4º) Se aplicarán el Artículo 24 de la ley nacional 14.159 y Decreto-ley
5657/58, o los que los sustituyeran.
5º) En todo lo no previsto precedentemente, se aplicarán las disposiciones
contenidas en este Código para el juicio sumario (Artículo 271 y 272).
Artículo 410. Inscripción de sentencia favorable. Dictada sentencia acogiendo
la demanda, se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad y la
cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia hará
cosa juzgada material.
CAPITULO 7º - PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD
SECCION 1º - INSANIA
Artículo 411. Legitimación. En la promoción del juicio de insania o de
rehabilitación del insano, se aplicarán las disposiciones siguientes:
1º) Pueden promover e intervenir en el juicio por declaración de insania o por
rehabilitación del insano, en el interés de éste, el cónyuge, los ascendientes
y descendientes sin limitación, los hermanos y el Ministerio Pupilar.
2º) Los demás parientes y el cónsul respectivo si el interesado fuere
extranjero, pueden denunciar el estado de presunta demencia o su cesación, y
también puede hacerlo cualquier persona cuando por su naturaleza traiga
aparejado molestias o peligro.
3º) La rehabilitación puede ser solicitada, además, por el curador definitivo.
En caso de pedirla el insano, el tribunal apreciará si corresponde darle curso,
pudiendo disponer las medidas previas que creyere necesario.
4º) Cuando intervienen varios parientes en el procedimiento, se aplicarán, en
lo pertinente, las disposiciones contenidas en los Artículos 27 y 145 a 153.
Artículo 412. Demanda y denuncia. En la demanda o en la denuncia se observarán
respectivamente las normas siguientes:
1º) La demanda debe contener en lo pertinente lo dispuesto por el Artículo 169
y además se denunciará el nombre y domicilio de los parientes del demandado de
grado más próximo que el actor, si los hubiere, y se acompañará un certificado
médico que acredite el estado mental de aquél.
Si se asiste en un establecimiento público o particular, el certificado debe
emanar de su director. En su defecto, el tribunal requerirá opinión del médico
forense, el que se expedirá dentro del término de dos días.
2º) Si se formula denuncia, debe presentarse por escrito al Ministerio Pupilar,
cumpliendo con los mismos requisitos, y dicho funcionario la presentará dentro
de los dos días al tribunal competente, requiriendo la iniciación del juicio o
la desestimación de aquélla.
Artículo 413. Trámite. El juicio se tramitará por el procedimiento sumario
(Artículos 271 y 272), con las modificaciones que surgen de los artículos de
esta sección.
Artículo 414. Medidas del tribunal. Presentada la demanda en forma, el tribunal
dictará resolución en la que deberá:
1º) Designar al presunto insano, de oficio, un curador provisorio de la lista
de abogados, salvo que aquél fuere menor de edad (Artículo 149 del Código
Civil), para que lo defienda en el juicio hasta que se discierna la curatela.
El tribunal, en atención a las circunstancias del caso, antes de disponer la
designación del curador provisorio, podrá pedir un informe al establecimiento
sanitario correspondiente o médico de tribunales.
2º) Designar de oficio dos médicos psiquiatras para que informen dentro del
término que se fije, no mayor de treinta días, sobre el estado y aptitud mental
del denunciado, expresando, en su caso, el diagnóstico y pronóstico de la
enfermedad y todo lo que consideren necesario y conveniente.
3º) Correr traslado de la demanda por diez días al curador provisorio, al
Ministerio Pupilar y al propio denunciado.
4º) Dictar las medidas de seguridad que considere conveniente respecto de la
persona y bienes del denunciado, según las circunstancias del caso.
5º) Hacer conocer la presentación a otros parientes de grado preferente que se
conocieren del presunto insano, por cédula, para que ejerciten los derechos o
adopten la actitud que consideren corresponderles.
Artículo 415. Designación del defensor oficial. Cuando los gastos del juicio
puedan de cualquier manera determinar un serio menoscabo en la situación
económica del denunciado, el nombramiento del curador provisorio recaerá en los
defensores oficiales o sus subrogantes. Asimismo se dispondrá que el dictamen
pericial sea expedido por los médicos del tribunal y policía o por otros a
sueldo de la Provincia, todos los cuales actuarán gratuitamente.
Artículo 416. Reemplazo. Si en los respectivos términos, el curador provisorio
no evacua el traslado conferido y los médicos no producen su informe, el
tribunal procederá a reemplazarlos de oficio, aparte de los efectos procesales
que correspondieren. En tal caso, los reemplazados perderán todo derecho a
cobrar honorarios sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que
correspondan, comunicadas al Tribunal Superior; cuando se dispusiere la
internación, deberá designarse el defensor especial a que alude el Artículo 482
del Código Civil.
Artículo 417. Reconvención. Desistimiento. No procede la reconvención y el
desistimiento del actor no extingue el juicio, el que deberá ser instado por el
curador provisorio y el Ministerio Pupilar.
Artículo 418. Examen del denunciado. El tribunal puede examinar personalmente
al denunciado cuantas veces lo crea necesario, debiendo inexcusablemente
hacerlo antes de dictar sentencia, de lo cual se labrará acta. En caso de que
el demandado no pueda concurrir al tribunal, éste se trasladará al lugar en que
se encuentra.
Artículo 419. Sentencia. La sentencia debe contener resolución expresa y
categórica sobre la capacidad o incapacidad del denunciado y, en este último
caso, prever el nombramiento del curador definitivo conforme a lo dispuesto por
el Código Civil. La sentencia no tiene efectos de cosa juzgada material, pero
no puede promoverse nuevo proceso por hechos anteriores a la sentencia que
declaró o denegó la declaración de insania o la rehabilitación. Las costas
serán impuestas conforme al régimen general (Artículos 158 a 163).
Artículo 420. Cesación de incapacidad. La cesación de la incapacidad se
obtendrá por los mismos trámites de la declaración, previo el nombramiento de
curador provisorio que represente al incapaz, salvo que la solicitud se formule
por el curador definitivo.
SECCION 2º - DECLARACION DE SORDOMUDEZ
Artículo 421. Sordomudo. Las disposiciones de la sección anterior regirán, en
lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe
darse a entender por escrito o por el lenguaje especializado, y en su caso,
para la cesación de esta incapacidad.
SECCION 3º - INHABILITACION
Artículo 422. Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y
pródigos. Remisión. Los preceptos de la sección primera del presente capítulo
regirán en lo pertinente para la declaración de inhabilitación de alcoholistas
habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos que estén expuestos,
por ello, a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonios.
Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil, pueden solicitar la
incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.
La inhabilitación del pródigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes
indica el Artículo 152 bis del Código Civil.
Artículo 423. Sentencia. Limitación de actos. La sentencia de inhabilitación,
además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las
circunstancias del caso así lo autoricen, los actos de administración cuyo
otorgamiento le será limitado a quien se inhabilita.
SECCION 4º - DECLARACION DE AUSENCIA
Artículo 424. Ausente. El proceso de declaración de ausencia se ajustará a las
disposiciones nacionales que rigen la materia y, en lo aplicable, a las
establecidas para la declaración de incapacidad.
CAPITULO 8º - RENDICION DE CUENTAS
Artículo 425. Requisitos y trámites. Cuando exista obligación de rendir cuentas
y éstas no sean presentadas, la demanda se promoverá cumpliendo, en lo
pertinente, con lo dispuesto por el Artículo 169, y se tramitará en juicio
sumario, aplicándole las siguientes disposiciones:
1º) El traslado se hará bajo apercibimiento de que si reconocida la obligación
no se rinden las cuentas dentro del plazo de diez días, se aprobarán las que
presente el actor dentro de los diez días siguientes, en todo aquello en que el
demandado no pruebe que son inexactas.
2º) Rendidas las cuentas por el demandado se dará traslado al actor por el
término de diez días, y no siendo impugnadas el tribunal las aprobará sin más
trámite. Presentadas por el actor, se seguirá igual trámite. En caso de
controversia se fijará la audiencia prevista en el juicio ejecutivo.
3º) Para el cobro del saldo reconocida por quien rinda las cuentas o de las
aprobadas judicialmente, se seguirá en lo pertinente el trámite fijado para el
juicio ejecutivo.
4º) El obligado a rendir cuentas puede demandar la aprobación de las que
presente. De la demanda se correrá traslado al interesado bajo apercibimiento
de aprobársela, si no la impugna, dentro de los diez días. Es aplicable, en lo
pertinente, el procedimiento fijado en los incisos anteriores.
5º) Cuando la obligación de rendir cuentas resulta de instrumento público o
privado reconocido judicialmente, o ha sido reconocido por confesión del
obligado obtenida poniéndole posiciones como medida preliminar, o se trata de
fondos extraídos por los mandatarios en expedientes judiciales, juntamente con
la demanda el actor puede presentar una cuenta provisoria. En tal caso el
apercibimiento a que se refiere el inciso 1º de este artículo consistirá en la
aprobación de esa cuenta.
TITULO V
PROCESOS DE JURISDICCION VOLUNTARIA
CAPITULO 1º - TUTELA Y CURATELA
Artículo 426. Trámite. El nombramiento del tutor o curador y la confirmación
del que hubieren hecho los padres, se hará a solicitud del Ministerio Público o
con su intervención, ajustándose a los siguientes requisitos:
1º) La demanda se ajustará en lo posible a lo dispuesto en el Artículo 169.
2º) Se fijará audiencia a realizarse a los diez días y, si hasta ese entonces
no se hubiere deducido oposición, se receptará la prueba que demuestre la
orfandad del menor y la aptitud, capacidad, moralidad, situación económica y
demás condiciones personales que hagan procedente la designación del
pretendiente a la tutoría; o los extremos requeridos para la designación de
curador, en su caso. El tribunal, sin más trámite y dentro de los dos días,
dictará resolución.
3º) Si hubiere oposición por parte de cualquier persona o del Ministerio
Público, se observarán para plantearla todos los recaudos exigidos para la
contestación de la demanda y se sustanciará por el procedimiento establecido
para los incidentes.
4º) En todos los casos, si el menor fuese mayor de catorce años el tribunal
debe oírlo.
Artículo 427. Discernimiento. Hecho el nombramiento o confirmado el efectuado
por sus padres, se procederá al discernimiento del cargo, labrándose acta en
que conste el juramento de desempeñarse fiel y legalmente.
Al tutor o curador se le entregará testimonio de la resolución y del acta de
discernimiento.
Artículo 428. Remoción. El pedido de remoción del tutor o curador se
sustanciará por el trámite de los incidentes y son parte: el Ministerio
Público, un curador especial designado por sorteo entre los abogados de la
lista de conjueces y el tutor o curador que se pretende separar.
CAPITULO 2º - AUTORIZACION PARA CASARSE
Artículo 429. Requisitos. Trámite. La licencia judicial para el matrimonio de
menores o incapaces que no obtuvieren el consentimiento de quien ejerce la
patria potestad, la tutela o la curatela, o de los que carecen de representante
legal, se hará ante el tribunal competente de conformidad a las siguientes
reglas:
1º) La demanda cumplirá en lo posible todos los recaudos dispuestos por el
Artículo 169 y será suscripta por el Ministerio Pupilar.
2º) Se fijará una audiencia a realizarse a los cinco días con la intervención
de la persona que deba prestar la autorización.
En la misma, se receptará toda la prueba que demuestre la aptitud del menor o
incapaz y las condiciones de moralidad, trabajo, capacidad económica de la
persona con quien va a contraer matrimonio.
3º) El tribunal dictará resolución dentro de los dos días.
CAPITULO 3º - AUTORIZACION PARA EJERCER ACTOS JURIDICOS
Artículo 430. Requisitos. Trámite. En el procedimiento para obtener la
autorización se observarán las siguientes reglas:
1º) La demanda se ajustará, en lo pertinente, a lo dispuesto por el Artículo
169 y será sustanciada con intervención del Ministerio Pupilar y de quien
legalmente deba dar la autorización. Presentada la demanda, se fijará audiencia
dentro del término de cinco días en que se recibirán las pruebas ofrecidas.
2º) En la resolución que se conceda autorización a un menor para estar en
juicio, se le nombrará tutor a ese objeto.
3º) La autorización para comparecer en juicio, implica el derecho a pedir
litis-expensas.
4º) La venta de bienes de los incapaces se hará en remate público, de acuerdo
con lo prescripto en el juicio ejecutivo, salvo el caso del Artículo 442 del
Código Civil y a menos que el tribunal decida la venta privada de los
inmuebles.
CAPITULO 4º - INSCRIPCION Y RECTIFICACION DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL
SECCION 1º - RECTIFICACION DE PARTIDAS
Artículo 431. Procedencia. Procederá el trámite judicial de rectificación de
partidas, con el objeto de salvar las irregularidades que contuvieren las actas
del Registro Civil o de los documentos de identificación otorgados por oficinas
provinciales. No procederá cuando se refiera a cuestiones de estado, o se
persiguiere el cambio del nombre, apellido o sexo de la persona.
Artículo 432. Trámite. Promovida la demanda por parte legítima, con los
recaudos previstos en el Artículo 169 de este Código, se fijará audiencia para
un término no menor de ocho días, en la que se recibirá la prueba que por su
naturaleza no deba producirse antes de ella.
Cumplida la audiencia, el juez dictará sentencia en el término de tres días.
Artículo 433. Pruebas. Sin perjuicio de los demás medios de prueba que se
ofrecieren, será necesaria la presentación de las partidas o documentos de
identificación de los que resulte demostrado el error invocado.
SECCION 2º - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS O DEFUNCIONES
Artículo 434. Procedencia. Trámite. Procederá el presente trámite en los casos
previstos en el Artículo 85 del Código Civil, para la inscripción de
nacimientos, y en los previstos en el Artículo 108 del código citado, para la
inscripción de defunciones.
Se seguirá el mismo trámite previsto en el Artículo 432.
Artículo 435. Pruebas. Sin perjuicio de las otras pruebas que se propusieren
será necesario, en la prueba del nacimiento, el informe del médico forense.
TITULO VI
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Capítulo Unico
Artículo 436. Casos de silencio u obscuridad. Los jueces aplicarán las
disposiciones de este Código teniendo en cuenta las exigencias actuales de la
vida social, de modo que importen la realización de la justicia. En caso de
silencio u obscuridad en el mismo, arbitrarán las soluciones pertinentes
inspiradas en las normas análogas contenidas en dicho cuerpo, o en su defecto,
en los principios jurídicos que lo informan.
Artículo 437. Denominación del juez o tribunal. Cuando en este Código se alude
al "juez", se entiende que la facultad o deber a que se refiere corresponden al
presidente en los tribunales colegiados. Cuando se alude al "tribunal", el
deber o facultad corresponde al cuerpo en pleno.
Artículo 438. Facultades de resolución del presidente del tribunal. Aparte de
la dirección y sustanciación de todo proceso, el presidente de los tribunales
colegiados tendrá la facultad de dictar sentencia por sí en todo proceso de
jurisdicción voluntaria, procesos compulsorios en que no se hayan opuesto
excepciones y procesos universales en que no mediare oposición, sin perjuicio
del recurso de reposición ante el tribunal en pleno y de los recursos
extraordinarios, cuando procedieren.
Artículo 439. Destino de las multas. Toda multa establecida en este código, que
no tuviere un destino expreso, será en beneficio del Colegio de Abogados de La
Rioja, institución que obligatoriamente deberá ser notificada de la resolución
que la impone, quien podrá ejercer la acción de apremio para su cobro.
Artículo 440. Actualización de cantidades. Toda cantidad referida en este
Código en suma fijada en pesos, podrá ser actualizada por acordada del Tribunal
Superior de conformidad a las fluctuaciones que sufriere dicha moneda.
TITULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 441. Vigencia Temporal. Las disposiciones de este Código entrarán en
vigor en la fecha que determine el Poder Ejecutivo y serán aplicables a todos
los juicios que se inicien a partir de la misma.
Se aplicarán también a los juicios pendientes, con excepción de los trámites,
diligencias y plazos que hayan tenido principio de ejecución o empezado su
curso, los cuales se regirán por las disposiciones hasta entonces aplicables.
Artículo 442. Acordadas. Dentro de los treinta días de promulgada la presente
ley, el Tribunal Superior dictará las acordadas que sean necesarias para la
aplicación de las nuevas disposiciones que contiene este Código.
Artículo 443. Plazo. En todos los casos en que este Código otorga plazos más
amplios para la realización de actos procesales, se aplicarán éstos aún a los
juicios anteriores.
Artículo 444. Derogación expresa o implícita. Al entrar en vigencia este Código
quedará derogado el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial de la
Provincia y sus leyes modificatorias y complementarias, como así también toda
disposición legal o reglamentaria que se oponga a lo dispuesto en el presente
Código.
Artículo 445. Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y
archívese.
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EXPOSICION DE MOTIVOS
DEL
ANTEPROYECTO
CODIGO PROCESAL CIVIL
Elaborado por la
COMISION REDACTORA
Ley 3029 - Decreto 26.342/65
CONSIDERACIONES GENERALES
I. Antecedentes de la reforma
El Código Procesal Civil actualmente en vigencia en la Provincia, cuya reforma
se nos ha encomendado, data del año 1950. Fue sancionado mediante Ley Nº 1575
de ese año y empezó a regir a partir del año judicial correspondiente a 1951.
Dicho Código fue uno de los primeros que instituyó el sistema de la oralidad en
el proceso civil de nuestro país; en rigor, el primero fue el Código de Jujuy,
cuya vigencia se remonta al 1º de enero de 1950.
Nuestro Código fue objeto de diversas reformas parciales. Por Decreto-Ley Nº
1898/56 se suprimió el veredicto y se establecieron términos más amplios para
dictar sentencia. La institución del veredicto había dado lugar a dificultades
en su aplicación práctica; entendemos que ellas se debieron especialmente a que
las resoluciones judiciales son actos procesales no susceptibles de
oralización, conforme se explica más adelante. Por Ley Nº 2105 del año 1953 se
sustituyó íntegramente el título relativo a los procesos de mensura y deslinde,
sin que las nuevas normas sancionadas mejoraran en realidad las soluciones
establecidas en las anteriores. Se trató de una reforma que, a nuestro juicio,
no ha respondido a una verdadera necesidad. Mediante Ley Nº 2425, actual Ley
Orgánica del Poder Judicial, sancionada en el año 1958, se derogaron todas las
disposiciones del Código que se refieren al procedimiento escrito. En adelante
quedaba superada la posibilidad de optar, en ciertos casos, entre el proceso
oral o el proceso escrito, conforme se había establecido originariamente; todos
los juicios susceptibles del proceso oral debían sustanciarse por dicho
trámite.
Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones
directamente a la secretaría actuaria, con transcripción o copia del oficio.
Artículo 242. Compensación. Las entidades privadas que no fueren parte en el
proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para
contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una
compensación que será fijada por el tribunal, previa vista a las partes. En
este caso el informe deberá presentarse por duplicado.
Artículo 243. Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra
parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y
ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por
falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los
documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.
CAPITULO 10º
RESOLUCIONES JUDICIALES
Artículo 244. Decretos. Son los que proveen sin sustanciación a la marcha del
procedimiento u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otra formalidad
que la escritura, expresión de fecha, lugar y firma del juez que los ha
dictado, o la del secretario en los casos mencionados en el presente artículo.
Cuando son denegatorios deberán expresar la cita legal o fundamentación
jurídica en que se sustenten.
Los dictados en audiencia se harán verbalmente y se harán constar en el acta.
Deberán ser pronunciados dentro de dos días a contar de la fecha del cargo de
la petición o del vencimiento del plazo pertinente, y de inmediato en las
audiencias.
El secretario, con su sola firma deberá dictar todos los decretos de mero
trámite, con excepción de los que disponen intimaciones, apercibimientos,
sanciones o entregas de fondos, los cuales requerirán la firma del juez. Sin
perjuicio de la regla precedente, el secretario dictará los decretos que se
refieran a lo siguiente:
1º) Agregar documentos, testimonios de partida, exhortos, oficios, pericias,
inventarios y demás actuaciones semejantes que corresponda incorporar al
expediente.
2º) Expedir, a solicitud de parte interesada, certificados o testimonios y
otorgar recibos en papel común de los escritos y documentos presentados.
3º) Señalar audiencias, con excepción de las de vista de causa.
Dentro del plazo de tres días, las partes podrán pedir al tribunal, en escrito
breve y fundado, que se deje sin efecto o se modifique lo dispuesto por el
secretario; petición que se resolverá previo traslado a la parte contraria por
igual término.
Artículo 245. Autos. Son las resoluciones por las que se decide cualquier
cuestión dentro del proceso, con excepción de los que resuelven sobre el fondo
del juicio y de las indicadas en el artículo anterior. Deberán contener, además
de los requisitos expresados en dicho artículo, los siguientes:
1º) Fundamentos del pronunciamiento expuestos en forma breve, sencilla y clara,
debiendo siempre citarse las normas legales en que se basa.
2º) Decisión expresa y precisa sobre los puntos cuestionados.
3º) Pronunciamiento sobre las costas y honorarios. Deberán ser dictados en los
plazos fijados por este Código, y a falta de ellos, dentro de cinco días de
quedar en estado. Deberán ser firmados por el tribunal, no siendo necesario la
firma del secretario.
Artículo 246. Sentencia. Plazo. Es la resolución que decide sobre el fondo de
las cuestiones motivo del proceso y que lo termina.
Deberá ser dictada, salvo lo dispuesto expresamente en casos especiales, dentro
de veinte días de quedar el expediente en estado de sentencia.
Artículo 247. Sentencia. Contenido. La sentencia deberá contener:
1º) La designación del lugar y fecha en que se dictare.
2º) El nombre y apellido de las partes.
3º) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.
4º) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el
inciso anterior.
5º) La apreciación de la prueba producida respecto de los hechos conducentes
alegados por las partes.
6º) Decisión expresa y precisa sobre las cuestiones que constituyen el objeto
del juicio, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo
total o parcialmente.
7º) El plazo dentro del cual debe ser cumplida, si es susceptible de ejecución.
8º) El pronunciamiento sobre costas, regulación de honorarios, intereses cuando
correspondiere, y en su caso, la declaración de inconducta procesal maliciosa.
9º) Firma del tribunal, sin necesidad de autorización por el secretario.
Artículo 248. Condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios. Cuando
la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios,
fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo menos las bases
sobre que haya de hacerse la liquidación.
Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese
posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.
La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,
siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare
justificado su monto.
Artículo 249. Autos y sentencia en tribunales colegiados. Se observarán, además
de los requisitos referidos en los artículos precedentes, lo siguiente:
1º) Los autos se dictarán por acuerdo o voto individual, mientras que las
sentencias se dictarán siempre por el segundo sistema referido.
2º) Inmediatamente de encontrarse el expediente en estado de resolver, se
convendrá, entre los miembros del tribunal, si el auto se dictará por acuerdo o
por voto, bastando que uno de dichos miembros se incline por el segundo sistema
para que él prevalezca; en su caso, se convendrá, asimismo, el orden en que se
emitirá el voto, y a falta de acuerdo al respecto, se practicará sorteo. Cuando
se tratare de una sentencia, regirá lo establecido en último término.
3º) Si se estableciere que el auto se dictará por acuerdo, se pasarán los autos
para estudio a cada uno de los jueces, por un término equivalente a un cuarto
del tiempo que se dispusiere para dictar la resolución, fijándose fecha para
efectuar el acuerdo al término de los plazos indicados; efectuado el acuerdo se
encomendará a uno de los jueces la redacción del auto o, en su defecto, se
establecerá por sorteo quién deberá hacerlo. En el término que restare para
dictar la resolución, quedarán los autos en poder del miembro referido o del
que redactará la resolución de la mayoría, cuando hubiere disidencia. Cuando
mediare acuerdo entre los jueces, podrán apartarse de las reglas precedentes.
4º) En los juicios ordinarios la sentencia debe ser dictada ineludiblemente por
los mismos magistrados que han actuado en dicha audiencia; en los casos en que
sea indispensable integrar el tribunal, por sustitución de más de uno de sus
miembros, la prueba debe reproducirse en una nueva audiencia, que se realizará
dentro del plazo de quince días de haberse producido la designación.
En los juicios sumarios en caso de licencia o vacancia de un cargo, que debe
hacerse constar en el expediente, la resolución dictada por los otros dos
miembros del tribunal será válida cuando se emitiere mediante voto fundado,
concordaren sobre la solución del caso y ambos hubieran asistido a la vista de
la causa; debiendo incorporar al juez suplente si mediare disidencia.
En los juicios sumarísimos y demás casos previstos en el Artículo 31, también
podrá dictarse la sentencia por dos miembros si mediaren los presupuestos
antedichos, teniendo en cuenta lo establecido en la referida norma.
5º) Las decisiones del Tribunal Superior de Justicia, deben adoptarse por el
voto de la mayoría de los Jueces que lo integran, siempre que éstos concuerden
en la solución del caso. En la hipótesis de mediar desacuerdo, se requieren los
votos necesarios para obtener mayoría de opiniones, sin perjuicio de que los
jueces disidentes emitan su voto por separado (Ley 3.712, art. 1).
Nota: Acuerdo Nº 14, punto 5º
Artículo 250. Correcciones y aclaraciones. Notificada la sentencia, concluirá
la jurisdicción del tribunal respecto del pleito y no podrá hacer en ella
variación o modificación alguna.
El error puramente aritmético, de referencia o de copia, no perjudica y podrá
corregirse en cualquier tiempo en toda resolución judicial.
Artículo 251. Publicidad del movimiento de resoluciones. En cada tribunal se
llevará una lista que se exhibirá en Mesa de Entradas a disposición de quien
desee examinarla, donde se asentarán diariamente, bajo la responsabilidad del
secretario, los expedientes que en esa fecha queden en estado de ser
pronunciados autos o sentencia, con la fecha del plazo de vencimiento.
También se exhibirá permanentemente una planilla mensual, donde se indique el
número de procesos entrados en el mes, número de sentencias y autos dictados y
de los que se encuentren en estado de serlo. Copia de esta planilla se remitirá
al tribunal que ejerce la superintendencia.
CAPITULO 11º
RECURSO DE ACLARATORIA
Artículo 252. Procedencia. Procederá el recurso de aclaratoria con respecto a
los autos y sentencias, para que se aclare algún concepto oscuro o dudoso, se
rectifique algún error material, o se dicte el correspondiente pronunciamiento
sobre alguna pretensión deducida por las partes, o sobre costas, honorarios o
intereses, cuando se hubieren omitido.
El recurso deberá interponerse dentro del término de tres días, y será
resuelto, sin más trámite, en un plazo igual. Su presentación suspenderá el
término para la deducción de los demás recursos que fueren procedentes.
CAPITULO 12º
RECURSO DE REPOSICION
Artículo 253. Procedencia. Procede el recurso de reposición contra los decretos
o autos dictados sin sustanciación, para que el tribunal los modifique o
revoque por contrario imperio.
Artículo 254. Trámite. El recurso deberá interponerse en el término de tres
días y resolverse previo traslado a la contraria por igual término. La
resolución se dictará dentro del plazo de cinco días de la contestación del
traslado o el vencimiento del término respectivo, conforme correspondiere.
Cuando el recurso se interpusiere contra los decretos del secretario, se
proveerá en la forma establecida por el Artículo 244.
Artículo 255. Reposición en audiencia. Cuando el recurso se interpusiere en
audiencia, deberá efectuarse inmediatamente de dictada la resolución que se
recurre; del mismo se correrá vista a la otra parte, que deberá evacuarla
también en el mismo acto, resolviendo el tribunal inmediatamente después, salvo
lo establecido en el Artículo 38, inciso 3º. De lo referido deberá dejarse
constancia en acta.
CAPITULO 13º
RECURSO DE CASACION
Artículo 256. Resoluciones recurribles. Serán recurribles por vía de casación,
las sentencias definitivas, los autos que pongan fin al proceso, haciendo
imposible de hecho o de derecho su continuación, y los autos que causen
gravamen irreparable, en los siguientes supuestos:
1º) Las sentencias definitivas: a) Que no admitan un proceso ulterior sobre la
misma cuestión; b) Que causen un agravio económico superior a trescientos pesos
o que se trate de cuestiones no susceptibles de apreciación pecuniaria. 2º) Los
autos que pongan fin al proceso: en las mismas condiciones mencionadas para las
sentencias definitivas.
3º) Los autos que causen gravamen irreparable: a) Que se hayan agotado todos
los remedios procesales ordinarios de que se dispusiere; b) Que hayan sido
dictados en un proceso en el que el valor de la cosa litigiosa sea superior a
trescientos pesos o se refiera a cuestiones no susceptibles de valor
pecuniario.
El monto del agravio económico referido en el presente artículo, podrá ser
actualizado periódicamente por el Superior Tribunal conforme a la variación del
signo monetario.
En las resoluciones recaídas en juicio sobre inmuebles o automotores, no se
exigirá la prueba del agravio económico.
Artículo 257. Motivos de casación. Procederá el recurso de casación, en los
siguientes casos:
1º) Cuando se hubiere incurrido en violación o errónea aplicación de la ley
sustantiva.
2º) Cuando se hubiere incurrido en violación u omisión de las formas procesales
establecidas en este Código, siempre que el recurrente no haya concurrido a
producirla, ni la consintió expresa o tácitamente, ni resulte cumplida, pese a
la violación u omisión, la finalidad de la norma vulnerada.
3º) Cuando se hubiere incurrido en errónea apreciación de la prueba, siempre
que se fundare en instrumentos públicos o privados, debidamente reconocidos en
juicio, y que de ellos resultare, en forma evidente, la equivocación del
juzgador.
4º) Cuando se hubiere incurrido en manifiesta arbitrariedad en la aplicación de
las reglas de la sana crítica.
Artículo 258. Interposición del recurso. El trámite del recurso, se ajustará a
las siguientes reglas:
1º) Se interpondrá ante el tribunal de casación, dentro de los quince días si
se tratare de una sentencia definitiva, y de seis días si fuere un auto el
recurrido, pero a los fines de la admisibilidad del recurso, la parte deberá
anunciar su interposición dentro del tercer día de notificada la resolución que
se impugna. En los casos que la Resolución recurrida haya sido dictada por el
Tribunal con asiento fuera de la Primera Circunscripción Judicial, el recurso
podrá interponerse ante el mismo, quien deberá remitirla inmediatamente al
tribunal de casación, idéntico trámite se seguirá para la contestación del
recurso.
2º) La interposición del recurso suspenderá los efectos de la resolución
recurrida, a cuyos fines, la parte interesada deberá acreditar dicha
circunstancia en el juicio en que ella fue dictada. Sin embargo cuando se
tratare de condena de pagar sumas de dinero, podrá ejecutarse la sentencia
provisionalmente, otorgándose al efecto las garantías que estime el tribunal.
Artículo 259. Requisitos del escrito de interposición. El escrito de
interposición del recurso, deberá contener:
1º) La indicación precisa de la resolución que se recurre, debiendo justificar
que se ha anunciado el recurso de casación dentro del plazo de tres días de
notificada dicha resolución.
2º) Si se pretende la casación total o parcial de la misma, indicando en este
caso qué parte de ella es la que se impugna.
3º) Señalar en cuál de los motivos de casación referidos en el artículo 257, se
encuadra el recurso.
4º) Indicar en los casos de los incs. 1º y 2º del Artículo 257, las normas que
se estimen infringidas, erróneamente aplicadas u omitidas.
5º) Expresar los argumentos por los que se trata de demostrar que ha ocurrido
el motivo de casación invocado.
Junto con el escrito de interposición del recurso, se acompañará un testimonio
de la resolución recurrida, las correspondientes copias para traslado, y
testimonio de los instrumentos en que se funda la errónea apreciación de la
prueba, en el caso del inciso 3º del Artículo 257.
Nota: La Ley Nº 5.764, Artículo 17º agrega: [...] "Admisibilidad del recurso de
Casación. En los supuestos contemplados en los incisos 3, 4 y 5 del Artículo
259 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.) en las causas laborales regirá
el principio iuria curia novit."
Artículo 260. Procedencia formal del recurso. Dentro del tercer día de
interpuesto el recurso, el tribunal mediante auto fundado, resolverá sobre su
admisión. Si del examen efectuado, resultare que la resolución recurrida no
cumple los extremos previstos en el Artículo 258 inciso 1º, y Artículo 259, el
recurso será rechazado sin más trámite. Sin embargo, no constando que el
agravio económico sea inferior al establecido o que el recurso es extemporáneo,
el tribunal emplazará al interesado para que, en el término de tres días,
acredite el cumplimiento de tales recaudos, bajo apercibimiento de declarar
inadmisible el recurso. De la misma forma procederá en caso de omisión de los
requisitos previstos en el último párrafo del Artículo 259, del depósito
establecido por la ley 3288 y demás extremos no referidos precedentemente.
Contra el auto que admita o rechace el recurso, procederá el recurso de
reposición.
Artículo 261. Traslado y trámite ulterior. Admitido el recurso, se correrá
traslado a la parte recurrida en el domicilio constituido en la instancia, por
el término de seis a quince días según que la resolución impugnada fuere auto o
sentencia, respectivamente. Con el escrito de contestación se acompañará copia
del mismo para el recurrente.
Contestado el traslado o vencido el plazo conferido al efecto, se pondrán los
autos en secretaría a observación de las partes, por el plazo de diez días,
para que amplíen por escrito sus fundamentos. Vencido el término referido, el
presidente del tribunal llamará autos para sentencia.
Artículo 262. Sentencia. El tribunal dictará su pronunciamiento dentro del
plazo de diez o veinte días, según que la resolución recurrida fuera auto o
sentencia, respectivamente.
Se limitará a las cuestiones comprendidas en el recurso, considerando, en
primer lugar, las que se refieren a violación de las formas procesales.
Si declara la nulidad de la sentencia recurrida, se abstendrá de considerar las
cuestiones de fondo, remitiendo la causa a los sustitutos legales del juez o
tribunal sentenciante para que resuelva lo que correspondiere. Si casara la
sentencia por violación o errónea aplicación de la ley, errónea apreciación de
la prueba o arbitrariedad, resolverá lo que correspondiere sobre el fondo de la
cuestión.
Cuando el recurso impugnare un auto, el tribunal de casación resolverá siempre
sobre el fondo de la cuestión, no procediendo el reenvío.
CAPITULO 14º - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Artículo 263. Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad
procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya
controvertido la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la
pretensión de ser contrario a la Constitución de la Provincia y siempre que la
decisión recaiga sobre ese tema.
Artículo 264. Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,
trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.
CAPITULO 15º - RECURSO DE REVISIÓN
Artículo 265. Procedencia. El recurso de revisión procederá contra las
sentencias definitivas, en los siguientes casos:
1º) Cuando después de pronunciadas, se recobraren documentos decisivos
ignorados, extraviados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en
cuyo favor aquéllos han sido dictados, o por un tercero.
2º) Cuando han recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse
ignoraba la parte recurrente que hubiesen sido reconocidos o declarados falsos,
o cuya falsedad se reconoció o declaró después de la sentencia.
3º) Cuando fueron dictadas en virtud de prueba testimonial, de alguno de los
testigos es condenado por falso testimonio en su declaración.
4º) Cuando se han obtenido en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación
fraudulenta.
No procederá respecto de las sentencias dictadas en procesos que admiten otro
posterior sobre la misma cuestión.
Artículo 266. Interposición y plazos. Este recurso deberá interponerse ante el
Superior Tribunal. Deberá fundarse con precisión estableciendo de manera
concreta en qué motivos legales encuadra el caso y de qué manera los documentos
hallados o recobrados o la declaración de falsedad de la prueba pueden hacer
variar la resolución cuya revisión se pretende.
Deberán acompañarse los documentos que se invoquen, y no siendo ello posible,
indicar con precisión dónde se encuentran.
En el caso del inciso 3º del artículo anterior, se acompañará copia legalizada
de la sentencia condenatoria del testigo. En el del inciso 4º, copia legalizada
de la sentencia que declaró el cohecho, la violencia u otra maquinación
fraudulenta. Se ofrecerá la prueba de que el recurrente intente valerse.
Del escrito y los documentos, se acompañarán las respectivas copias para
traslado.
El plazo para oponerlo es de tres meses contados desde que el recurrente tuvo
conocimiento del hecho que le sirve de fundamento o desde que recobró los
documentos o desde la fecha de la sentencia firme condenatoria del testigo.
En ningún caso podrá interponerse después de transcurridos cinco años desde la
fecha de la sentencia que lo motivan.
No cumpliéndose los requisitos establecidos precedentemente el recurso será
desechado de plano, sin sustanciación, por auto fundado. Contra el mismo sólo
procederá el recurso de reposición.
Artículo 267. Trámite. Efectos. Si se declarara formalmente procedente, se
correrá traslado por diez días a la otra parte. En la contestación se ofrecerá
toda la prueba de que intenten valerse, de la que se conferirá vista por cinco
días al recurrente, al solo efecto de que pueda ofrecer contraprueba.
Presentada la contestación o vencido el plazo para hacerlo, se fijará audiencia
de vista de la causa dentro del término de cuarenta días, aplicándose en lo
pertinente las normas del juicio ordinario.
Este recurso no suspende la ejecución de la resolución que lo motiva, pero en
razón de las circunstancias se podrá, a pedido del recurrente y previa caución
ordenar se suspenda su cumplimiento.
Artículo 268. Sentencia. La sentencia se dictará en el término de veinte días.
Si el tribunal hiciere lugar al recurso, dejará sin efecto la resolución
impugnada y dictará la que por derecho corresponda.
La resolución que recaiga no podrá perjudicar a terceros de buena fe que hayan
realizado actos o celebrado contratos basándose en el carácter de cosa juzgada
de la sentencia recurrida.
LIBRO TERCERO
LOS PROCESOS EN PARTICULAR
TITULO 1º
PROCESOS DE CONOCIMIENTO
CAPITULO 1º - JUICIO ORDINARIO
Artículo 269. Aplicación. Se tramitará por el proceso del juicio ordinario toda
acción de conocimiento que, de conformidad a las reglas de este Código, no deba
sustanciarse por el procedimiento de los juicios sumarios, sumarísimos o
especiales.
Artículo 270. Trámite. El juicio ordinario se tramitará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de
veinte días. Si se reconviniere, se correrá traslado al actor por el mismo
término. Si el demandado no compareciere al juicio, se tendrá por constituido
su domicilio en la secretaría actuaria pero la sentencia definitiva se le
notificará en su domicilio real. La falta de contestación de la demanda o de la
reconvención tendrán los efectos que prevé el Artículo 174.
2º) Las excepciones procesales deberán oponerse dentro del término previsto
para contestar la demanda o, en su caso, la reconvención. Respecto a la forma,
plazo del traslado y trámite, regirá lo establecido en los Artículos 179 a 181.
3º) Concluida la etapa de la litis-contestación, se fijará audiencia de vista
de la causa (Artículo 38) dentro de un plazo no mayor de cincuenta días, para
que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se
dispondrán las medidas necesarias para el oportuno diligenciamiento de la
prueba y para la recepción de la que no pueda practicarse en la audiencia
referida, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).
4º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará sentencia en el
término de veinte días.
CAPITULO 2º - JUICIO SUMARIO
Artículo 271. Aplicación. El trámite del juicio sumario, se aplicará en los
siguientes casos:
1º) Juicios ordinarios de conocimiento, que por su monto correspondan a la
justicia de Paz Letrada.
2º) Desalojos.
3º) Acciones posesorias e interdictos.
4º) División de bienes comunes.
5º) Adopción.
6º) Cobro de indemnizaciones por seguro.
7º) Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de
compraventa de inmueble.
En todos los casos referidos, el actor podrá optar por el procedimiento del
juicio ordinario, sin que a ello pueda oponerse al demandado.
En los casos no previstos en la precedente enumeración, pero que se tratare de
acciones análogas a las referidas, el tribunal podrá resolver que se sustancie
por el trámite previsto para el juicio sumario, salvo el caso que el actor
optare por el procedimiento del juicio ordinario.
Artículo 272. Trámite. El juicio sumario se sustanciará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de
tres días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia. De
la reconvención, en su caso, se correrá traslado al actor por igual término.
2º) Las excepciones procesales se opondrán junto con la contestación de la
demanda. De ellas se correrá traslado al actor por el plazo de dos días,
aplicándose en lo pertinente el Artículo 181.
3º) Concluida la etapa de la litis-contestación se fijará la audiencia de la
vista de la causa (Artículo 38) para que dentro de un término no mayor de seis
días, se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se
dispondrán las medidas necesarias para el diligenciamiento de las pruebas
ofrecidas y la recepción de las que no hubieren de recibirse en la audiencia
señalada, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).
4º) No se admitirán más de dos testigos por cada parte, y ese número no podrá
ser ampliado.
5º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará la sentencia
definitiva en el término de tres días perentorios o improrrogables.
Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso
en general (Libro Segundo), se las adecuará al carácter abreviado del mismo, de
modo de no desvirtuar su naturaleza.
Si se dedujera recurso de casación en contra de la sentencia que ordene
desalojo, la misma no tendrá efectos suspensivos. (Modificado por Ley Nº 5.607
del 15/11/91).
CAPITULO 3º - JUICIO SUMARISIMO
Artículo 273. Aplicación. El trámite del juicio sumarísimo se aplicará en los
siguientes casos:
1º) Juicio ordinario de conocimiento que, por su monto, correspondan a la
competencia de la Justicia de Paz Lega, con arreglo a lo dispuesto en el
Artículo 390.
2º) Depósito de personas y supuestos previstos en el Artículo 122.
3º) Tenencia de hijos.
4º) Alimentos y litis expensas, su fijación, modificación y cesación.
5º) Pago por consignación.
6º) Inclúyese como Inc. 6º del Artículo 273 del Código Procesal Civil el
siguiente texto: "Defensa del Consumidor. En este caso el trámite se
denominará: de Menor Cuantía".
En todos los casos, el actor podrá optar por el trámite del juicio sumario, sin
que a ello pueda oponerse el demandado.
En los casos no previstos en la presente norma, pero que se trataren de
acciones análogas a las referidas en ella, el tribunal podrá resolver que se
sustancien por el trámite previsto para el juicio sumarísimo, salvo el caso en
que el actor optare por el proceso sumario.
Artículo 274. Trámite. El juicio sumarísimo se sustanciará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el término de
seis días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia.
Contestado el traslado o vencido el término respectivo, se fijará audiencia de
vista de la causa (Artículo 38), para dentro del término no mayor de doce días,
para que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos, disponiéndose las
medidas necesarias para el diligenciamiento de aquélla (Artículo 184).
2º) No se admitirá reconvención. Las excepciones procesales se opondrán junto
con la contestación de la demanda, y de ellas se dará traslado al actor al
iniciarse la audiencia de vista de la causa, para que las conteste en el acto.
Dichas excepciones se resolverán en oportunidad de dictarse la sentencia
definitiva. La contraprueba deberá ofrecerse al iniciarse la audiencia de vista
de la causa.
3º) Todos los incidentes deberán promoverse únicamente en la audiencia,
tramitándose en la forma prevista en el Artículo 38 inciso 3º. Sin embargo, en
su oportunidad deberá formularse reserva de promover el incidente respectivo,
bajo apercibimiento de perder el derecho correspondiente.
4º) No se admitirán más de seis testigos por cada parte, pero, a petición
fundada, podrá el juez o tribunal ampliar dicho número, como está previsto en
el Artículo 203. No se admitirá prueba alguna que deba recibirse por juez
delegado.
5º) Efectuada la audiencia, se dictará sentencia dentro del término de cinco
días.
Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso
en general (Libro Segundo), se las adecuará a la naturaleza abreviada del
mismo, de modo de no desvirtuar su carácter.
TITULO II
PROCESOS COMPULSORIOS
CAPITULO 1º - JUICIO EJECUTIVO
SECCION 1º - NORMAS GENERALES
Artículo 275. Procedencia. Procederá el juicio ejecutivo cuando se demandare
una cantidad líquida o fácilmente liquidable y exigible de dinero, siempre que
la acción se produzca en virtud de título que traiga aparejada ejecución.
Si del título ejecutivo resultare una deuda de cantidad líquida y otra que
fuese ilíquida, podrá procederse ejecutivamente respecto de la primera.
Artículo 276. Títulos ejecutivos. Traen aparejada ejecución:
1º) Los instrumentos públicos.
2º) Los instrumentos privados, suscriptos por el obligado, o con su
autorización o a ruego, reconocidos o dados por reconocidos judicialmente.
3º) Los créditos por alquileres.
4º) Las letras de cambio, facturas conformadas, vales o pagarés, debidamente
protestados o reconocidos en juicio y los cheques rechazados por el banco
girado o protestado con arreglo a las prescripciones del Código de Comercio.
5º) La confesión de deuda líquida y exigible, hecha ante juez competente, con
motivo de las diligencias preparatorias de la vía ejecutiva.
6º) Las cuentas aprobadas y reconocidas en juicio.
7º) En general, cuando un texto expreso de la ley confiere al acreedor el
derecho de promover juicio ejecutivo.
Las resoluciones fines y consentidas, dictadas por la Subsecretaría de Trabajo
de la provincia de La Rioja, referidas a la aplicación de multas por sumas de
dinero, revestirán el carácter de título ejecutivo y traen aparejada ejecución.
(Art. 1º Ley 5.027).
A los fines señalados en el Art. 1º (Ley 5.027), determínase el procedimiento
de Ejecución Fiscal señalado en la Sección 4ª, Capítulo 2º, Título II, Libro
III del Código Procesal Civil de La Rioja. (Art. 2º Ley 5.027).
Artículo 277. Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse el juicio
ejecutivo pidiendo previamente:
1º) Que el deudor reconozca los documentos que por sí solos no traen aparejada
ejecución, a cuyo efecto se lo citará, bajo apercibimiento de tenerlo por
reconocido en caso de no comparecer a la audiencia o dentro del plazo que se
fije, sin causa justificada, o de no contestar categóricamente. Reconocida o
dada por reconocida la firma o la obligación se despachará la ejecución aunque
se niegue o impugne el contenido del instrumento; negada, no procederá la
ejecución. Si la firma es puesta por autorización que conste en instrumento
público, se citará al mandatario para reconocimiento de aquélla; en tal caso
basta con la indicación del registro donde se ha otorgado.
2º) Que el demandado manifieste, en la ejecución de alquileres, si es o fue
locatario y, en caso afirmativo, exhiba el último recibo o indique el precio
convenido o exprese la fecha de la desocupación, bajo apercibimiento de que si
no hace las manifestaciones que se le imponen, se librará mandamiento por la
suma que el ejecutante afirma ser acreedor. Si niega el carácter de locatario,
no procederá la ejecución.
3º) Que el deudor reconozca haberse cumplido la condición, si la deuda es
condicional, bajo apercibimiento de aceptarse como cierta la exposición del
acreedor.
4º) Que el requerido confiese a tenor del pliego que se acompañará junto con la
petición.
En los casos a que se refieren los incisos anteriores, el tribunal fijará
audiencia dentro de un plazo no mayor de cinco días, o citará al demandado
dentro de dicho término. El apercibimiento se hará efectivo de oficio o a
petición de parte en la misma audiencia, o al vencimiento del plazo, en su caso
disponiéndose las medidas a que se refiere el Artículo 280.
5º) Que el tribunal señale plazo para el pago, si el acto constitutivo de la
obligación no lo determina o si autoriza al deudor para verificarlo cuando
pueda o tenga medios de hacerlo.
Para la fijación se seguirá el procedimiento establecido para los incidentes.
Artículo 278. Desconocimiento de la firma. Si el documento no fuere reconocido,
el juez o tribunal, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o más
peritos a designar por sorteo a criterio del tribunal, declarará si la firma es
auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el Artículo 280 y se
impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento
del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de
admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa
integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.
Artículo 279. Deudor de domicilio desconocido. Si se tratare de un deudor de
domicilio desconocido, se lo citará por edictos, que se publicarán tres veces
consecutivas, para que comparezca el día y hora que el juez señale, bajo el
apercibimiento que corresponda.
SECCION 2º - INTIMACION DE PAGO Y EMBARGO
Artículo 280. Mandamiento. Si procede la ejecución el Juez ordenará:
1º) Se libre mandamiento de ejecución, intimación de pago y embargo contra el
deudor, autorizando el uso de la fuerza pública, el allanamiento del domicilio
y la habilitación de día, hora y lugar, si ello resultare necesario. Es nula la
cláusula por la cual el deudor renuncia a la intimación de pago.
2º) Que el oficial de justicia requiera al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen
y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
3º) Se cite de remate al deudor, bajo apercibimiento de que si dentro de cuatro
días no opone excepciones legítimas, la ejecución se llevará adelante.
Artículo 281. Intimación de pago. El mandamiento dispondrá que se intime al
deudor al pago del capital más la suma propuesta por el tribunal para intereses
y costas.
Si no se efectúa el pago en el acto, el oficial de justicia trabará embargo en
bienes suficientes para cubrir la cantidad consignada en el mandamiento. La
diligencia se practicará aún cuando el deudor no esté presente, de lo que se
dejará constancia.
En todo los casos que se embarguen bienes inmuebles o muebles registrables,
trabado el embargo, se oficiará al registro del lugar de la situación de los
mismos para que informe, en el plazo de diez días, si están afectados por
hipotecas, prendas u otros embargos y, en su caso, fecha, nombre y domicilio de
los acreedores o de los embargantes.
Artículo 282. Obligaciones del oficial de justicia. En la diligencia de
embargo, el oficial de justicia deberá:
1º) Hacerlo efectivo en bienes que le indique el mandamiento o en los que
denuncie el acreedor en el acto y, en su defecto, en los que ofrezca el deudor.
En este último caso, si los considera insuficientes o de difícil realización,
podrá embargar además los que el mismo determine, procurando que la medida
garantice suficientemente al actor sin ocasionar perjuicios o vejámenes
innecesarios al demandado.
2º) Depositar en el Banco de la Provincia -sección depósitos judiciales- hasta
el día siguiente, el dinero o valores embargados.
3º) Notificar al deudor en el mismo acto, que queda citado de remate conforme a
lo dispuesto en el inciso 3º del Artículo 280, entregándole copia de la
diligencia, del escrito de iniciación del juicio y de los documentos
acompañados. Si no ha estado presente en la diligencia de embargo, se le
notificará que los mismos se encuentran en secretaría a su disposición.
La notificación debe hacerse dejando cédula con los requisitos de los Artículos
45, Artículo 46 y Artículo 47. Se labrará acta circunstanciada de las
diligencias cumplidas.
Artículo 283. Normas específicas para el embargo de determinados bienes. Se
aplicarán las siguientes normas:
1º) Empresas o instalaciones de transporte por tierra, agua o aire, teléfono o
telégrafo, luz, obras sanitarias y otras análogas afectadas a un servicio
público y de los materiales empleados en su funcionamiento: debe trabarse sin
afectar la regularidad del servicio, a cuyo efecto serán siempre nombrados
depositarios los gerentes o administradores.
2º) Establecimientos agrícolas, industriales o comerciales: el depositario que
nombre el tribunal desempeñará las funciones de administrador.
3º) Inmuebles o muebles registrables: anotación en el registro correspondiente,
librándose oficio dentro de un día de ordenado el embargo.
4º) Créditos con garantía real: anotación en el registro correspondiente y
notificación al deudor del crédito y a los acreedores precedentes, dentro del
término de un día de dispuesto.
5º) Créditos, sueldos u otros bienes en poder de terceros: notificación a
éstos, dentro de un día, intimándoles que oportunamente deben hacer depósito
judicial de los mismos, bajo apercibimiento de multa de hasta el décuplo de los
montos a retener, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal
correspondiente.
6º) Fondos o valores en poder de instituciones bancarias, de ahorro u otras
análogas: al notificar a la institución debe hacerse constar los datos que
permitan individualizar con precisión a la persona afectada por la medida,
salvo los casos de urgencia que el tribunal apreciará; el embargo trabado sin
esos requisitos caduca de pleno derecho a los treinta días de anotado, si antes
no se han cumplido aquéllos.
Artículo 284. Bienes inembargables. No son embargables los bienes a que se
refiere el Artículo 106.
Artículo 285. Ventas de los bienes embargables. Cuando las cosas embargadas son
de difícil o costosa conservación o hay peligro de que se desvaloricen, el
depositario debe ponerlo inmediatamente en conocimiento del tribunal.
Cualquiera de las partes puede solicitar su venta, resolviendo el tribunal
previa visita a la contraria por un plazo que fijará según la urgencia del
caso. Si ordena la venta se procederá como está dispuesto para la ejecución de
sentencia, abreviando los trámites y habilitando días y horas, si es necesario
por razones de urgencia.
Artículo 286. Sustitución de embargo. Cuando lo embargado no fueren sumas de
dinero, el deudor podrá pedir su sustitución por otros bienes del mismo valor.
El tribunal resolverá sin más trámite que una visita al ejecutante. Si se
ofrece, en sustitución de lo embargado, dinero en efectivo en cantidad
suficiente a juicio del tribunal, éste dispondrá la sustitución de inmediato,
sin vista al ejecutante.
Artículo 287. Inhibición, ampliación y reducción de embargo. No conociéndose
bienes del deudor o siendo éstos insuficientes, podrá solicitarse contra él
inhibición general de vender o gravar sus bienes la que deberá dejarse sin
efecto tan pronto se den bienes bastantes.
A pedido del ejecutante y sin sustanciación, el tribunal decretará la
ampliación o mejora del embargo, siempre que por cualquier causa los bienes
embargados sean insuficientes para responder a la ejecución.
A pedido del deudor, previa vista al acreedor por un plazo que se fijará según
la urgencia del caso se podrá disponer limitaciones al embargo.
SECCION 3º - EXCEPCIONES
Artículo 288. Plazos para oponerlas. Dentro del plazo establecido en el
Artículo 280 inciso 3º, al mismo tiempo y en un solo escrito, el deudor podrá
oponer las excepciones legítimas que tuviera contra la ejecución cumpliendo con
los requisitos establecidos para la demanda. (Artículo 169).
Artículo 289. Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de
pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.
Artículo 290. Admisibilidad. Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
1º) Incompetencia.
2º) Falta de personalidad en el ejecutante y en el ejecutado por carecer de
capacidad civil para estar en juicio o falta de personería en sus
representantes por falta o insuficiencia de mandato.
3º) Litispendencia en otro tribunal competente.
4º) Falsedad del título con que se pide la ejecución, sustentada únicamente en
la falsificación o adulteración material del documento en todo o en parte.
5º) Inhabilidad del título con que se pide la ejecución, que sólo puede
fundarse en el hecho de no figurar éste en los enumerados en el Artículo 276 o
no reunir todos los requisitos extrínsecos exigidos por la ley para que tenga
fuerza ejecutiva, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa.
6º) Pago total o parcial, probado por escrito.
7º) Prescripción.
8º) Cosa juzgada.
9º) Quita, espera, renuncia, novación, conciliación, transacción o compromiso,
probados por escrito.
10º) Compensación de crédito líquido y exigible que resulte de documento que
traiga aparejada ejecución.
11º) Nulidad de la ejecución por violación de las formas establecidas en el
Artículo 277 o por no haberse hecho legalmente la intimación de pago, pero
siempre que el ejecutado desconozca la obligación o niegue la autenticidad de
la firma que se le atribuye o el carácter de locatario o el cumplimiento de la
condición o impugne el plazo fijado por el tribunal, según se trate de los
incisos 1º, 2º, 3º y 5º del mencionado artículo y, si se refiere a la falta de
intimación de pago consigne la suma fijada en el mandamiento.
Si se anula el procedimiento ejecutivo o se declara la incompetencia del
tribunal, el embargo trabado se mantendrá con el carácter de preventivo durante
quince días contados desde que la sentencia quedó ejecutoriada y caducará
automáticamente si dentro de ese plazo no se reinicia la ejecución.
Artículo 291. Oposición, traslado y vista de la causa. Si las excepciones
fueran admisibles, se dará traslado al actor por cinco días. Con la
contestación deberá ofrecerse toda la prueba y cumplirse los requisitos de
contestación de la demanda conforme con lo establecido en el Artículo 173.
En lo demás se aplicará, en lo pertinente, lo establecido para el juicio
sumario (Artículo 272).
SECCION 4º - SENTENCIA
Artículo 292. Sentencia. La sentencia en el juicio ejecutivo sólo podrá
decidir:
1º) La nulidad del procedimiento.
2º) La improcedencia de la ejecución.
3º) Llevar adelante la ejecución, total o parcialmente.
En cuanto a la imposición de costas se resolverá de conformidad al régimen
general previsto en los Artículos 158 a 163.
No oponiendo el deudor excepciones, el juez pronunciará sentencia dentro de
tres días, mandando llevar adelante la ejecución, con costas. Mediando
excepciones, lo hará el tribunal en el término de diez días.
Artículo 293. Juicio ordinario posterior. Cualquiera fuere la sentencia que
recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el
ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.
Antes de efectuarse el pago, a pedido del ejecutado, el ejecutante deberá
prestar fianza suficiente por las resultas del juicio ordinario que el primero
pueda promover. La suficiencia de la garantía la estima el juez. Si dentro de
quince días el ejecutado no iniciare el juicio ordinario, la fianza quedará
cancelada de pleno derecho.
Artículo 294. Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio
ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la
obligación con cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la
ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga y considerándose
comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.
Artículo 295. Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero
con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la
obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada
pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos
correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo
apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas
vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos
por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará
efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
Artículo 296. Dinero embargado. Pago inmediato. Cuando lo embargado fuese
dinero, una vez firme la sentencia, el acreedor practicará liquidación del
capital, intereses y costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la
liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella
resultare.
Artículo 297. Subrogación forzosa de los créditos o derechos. Si son créditos o
derechos no realizables en el acto, se transferirán al ejecutante, para que
gestione su cobro o reconocimiento, con facultades de percibir su importe o
producido hasta la concurrencia de lo que se le adeuda, intereses y costas.
Artículo 298. Subasta de bienes muebles y semovientes. Si son muebles o
semovientes, se venderán en pública subasta, sin tasación, a dinero de contado,
por martillero inscripto, con audiencia de partes. El martillero deberá ser
designado por sorteo entre los que figuren en la lista respectiva; deberá
aceptar el cargo dentro de los dos días de notificársele el nombramiento, bajo
apercibimiento de su eliminación de la lista, salvo causa debidamente
justificada. La subasta se realizará en el lugar que el juez designe y dentro
del plazo que el mismo fije. En ningún caso, los jueces ordenarán la venta de
bienes muebles o semovientes, sin que se haya requerido el informe que prevé el
Artículo 281.
Artículo 299. Edictos. Sin perjuicio de otros medios de publicidad que los
litigantes dispongan por su cuenta o que autorice el juez, el remate se
anunciará por edictos que se publicarán por un término no mayor de veinte días,
mediante una a cinco publicaciones, en el "Boletín Oficial" y un diario o
periódico de circulación local.
En los edictos se individualizarán las cosas a subastar; se indicará, en su
caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los
interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el
acto de remate; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el tribunal y
secretaría donde tramite el proceso; el número del expediente, y el nombre de
las partes si éstas no se opusieren.
Artículo 300. Notificación a acreedores hipotecarios o prendarios. Si los
bienes están hipotecados o prendados o en posesión de quien tiene sobre ellos
crédito privilegiado o derecho de retención, se citará al acreedor
correspondiente para que comparezca al juicio, en el plazo que se fije, al solo
efecto de intervenir en el remate y en la liquidación, verificación y
graduación de crédito y distribución de los fondos producidos en el mismo, bajo
apercibimiento de que si no comparece se procederá sin su intervención. Su
intervención en el proceso se rige por el régimen de la tercería (Artículos 145
a 153).
Artículo 301. Subasta de inmuebles. Se procederá a la siguiente forma:
1º) Se solicitará informe de valúo, dominio y gravámenes desde diez años atrás
a las reparticiones correspondientes, los que deben ser evacuados dentro de los
cinco días de recibidos los oficios y se emplazará al ejecutado para que dentro
del tercer día presente los títulos de dominio. Si no los presenta, se obtendrá
a su costa testimonio de ellos, del registro donde se encuentran.
2º) Agregados los informes y títulos, se dispondrá la venta en subasta pública
por el martillero designado, con la base del ochenta por ciento del avalúo para
el impuesto inmobiliario. La subasta se efectuará en el mismo inmueble o en el
lugar que se designe si está ubicado fuera del asiento del tribunal, dentro de
los veinte días del decreto que disponga su venta.
3º) El remate se anunciará en la forma establecida por el Artículo 299.
4º) Los avisos expresarán, además de lo establecido en el Artículo 299, lo
siguiente: Individualización del inmueble en forma precisa, su extensión y
principales mejoras; base de venta; gravámenes; lugar donde pueden ser
examinados los títulos o que los mismos no existen o se ignora el registro
donde se encuentran; y que no se admitirá después del remate cuestión alguna
sobre falta o defecto de los mismos.
5º) Si no hay postor queda el arbitrio del ejecutante pedir que se le adjudique
el inmueble por la base de venta o una nueva subasta con reducción de dicha
base en un veinticinco por ciento; si en este segundo remate no hay postores se
ordenará la venta sin base.
Del pedido de adjudicación debe darse vista a los acreedores preferentes que
han comparecido en el proceso.
En caso de adjudicación, el ejecutado podrá dejarla sin efecto, antes de
firmarse la escritura traslativa de dominio, pagando la deuda reconocida en la
sentencia, sus intereses y costas.
Artículo 302. Desarrollo de la subasta. En la realización de la subasta se
observarán las siguientes normas:
1º) La subasta se realizará en el lugar, día y hora señalado, con presencia del
martillero, secretario o empleado designado para reemplazarlo en ese acto.
Subasta que deberá realizarse dentro de la sede de la jurisdicción del tribunal
que la ordena o en el lugar de ubicación del bien a subastar en caso de
solicitarlo el acreedor y el tribunal considerarlo así más conveniente.
2º) El acto comenzará con la lectura del aviso de remate, procediéndose luego a
tomar las posturas, con la base fijada o sin ella, según el caso.
3º) El ejecutante puede hacer posturas, estando eximido de depositar el precio
hasta el importe de su crédito por capital e intereses salvo que existan
acreedores con preferencia sobre él en cuyo supuesto debe depositar la seña y
en todos los casos la comisión del martillero. Los acreedores que gozaren de
preferencia sobre el ejecutante y adquirieran el bien, deberán abonar la seña y
comisión del martillero.
4º) El comprador o acreedores privilegiados presentes que no lo hubieren hecho
con anterioridad, deberán constituir domicilio especial.
5º) Cuando el postor a quien se ha adjudicado el bien no deposite la seña y
comisión del martillero, se lo tendrá por desistido y se continuará la subasta,
recomenzándose en la última postura. Si no es posible, se dará por terminado el
acto, siendo de aplicación, por lo que respecta a la responsabilidad del
postor, lo dispuesto por el Artículo 303.
6º) De lo actuado se labrará el acta respectiva.
Artículo 303. Venta sin efecto por culpa del postor. Nueva subasta. Si por
culpa del postor a quien se ha adjudicado los bienes, deja de tener efecto la
venta, se hará nueva subasta en la forma establecida, siendo aquél responsable
de la disminución del precio, de los intereses acrecidos, de los gastos
causados con ese motivo y de la comisión del martillero o comisionista de bolsa
por el acto que ha quedado sin efecto, al pago de lo cual puede ser compelido
ejecutivamente a petición de parte y previa liquidación. Las sumas entregadas a
cuenta de precio, quedarán depositadas en garantía de las responsabilidades
establecidas en este artículo.
Artículo 304. Informe y rendición de cuentas del martillero. Realizada la
subasta, el martillero dará cuenta al tribunal dentro del tercer día, bajo pena
de perder su comisión, haciéndose además pasible de una suspensión de tres
meses la primera vez, y de la cancelación de la matrícula en caso de
reincidencia, que se aplicará vencido el plazo indicado, sin perjuicio de las
responsabilidades de orden civil y penal que procedan. Acompañará el acta a que
se refiere el Artículo 302, inciso 6º, la boleta de depósito en el Banco de la
Provincia del importe de la venta o seña, según el caso, y de la comisión
percibida, y una cuenta detallada y documentada de los gastos realizados. Si
corrida vista a las partes por tres días, no hicieren oposición, aprobará el
informe y las cuentas. Si la hubiere, se decidirá sin más trámite.
Si la subasta no se aprueba por culpa del martillero, éste perderá sus derechos
a cobrar los gastos y comisiones y deberá pagar las costas del incidente.
Artículo 305. Pago de precio y entrega de los bienes. Cumplidos los trámites
indicados en el artículo anterior, se observarán las normas siguientes:
1º) Aprobada la subasta, se notificará al martillero y a los compradores. Si se
trata de títulos, acciones, muebles y semovientes, los compradores pagarán el
precio al martillero en el acto del remate y éste les hará entrega en el mismo
acto de los bienes comprados, depositando al día siguiente hábil la suma
recibida en el Banco de la Provincia, bajo pena de pérdida de la comisión,
aparte de las responsabilidades civil, penal y disciplinarias.
2º) Si se trata de inmuebles, el comprador hará el depósito del saldo del
precio, en dinero efectivo, en el plazo de tres días, ordenándose entonces que
se le dé posesión por intermedio del oficial de justicia.
El juez deberá otorgar escritura pública con transcripción de los antecedentes
de la propiedad, testimonio del acta de remate, auto aprobatorio, toma de
posesión y demás elementos que se juzguen necesarios para la inobjetabilidad
del título.
Puede el comprador limitarse a solicitar testimonio de las diligencias
relativas a la venta y posesión para ser inscriptas en el Registro General,
previa protocolización o sin ella.
Si el ejecutado ocupa el inmueble, el tribunal le fijará un plazo que no podrá
exceder de treinta días para su desocupación, bajo apercibimiento de
lanzamiento.
Los fondos depositados por el martillero, conforme a lo referido, no pueden ser
retirados hasta que se haya dado posesión, salvo para el pago de impuestos y
tasas que sean a cargo del ejecutado.
3º) El ejecutante que resulte comprador o adjudicatario estará obligado a
depositar sólo el excedente del precio sobre su crédito y la suma estimada
provisoriamente para cubrir costas, gastos, impuestos, tasas, etc., a menos que
exista otro acreedor de pago preferente o se haya deducido tercería de mejor
derecho.
Artículo 306. Levantamiento de medidas precautorias. Los embargos e
inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar, con citación de los
jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas
medidas se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación
del testimonio para su inscripción en el Registro de la Propiedad. Los embargos
quedarán transferidos al importe del precio.
Artículo 307. Planilla. Para extraer los fondos afectados al pago del crédito,
el ejecutante debe practicar la liquidación del capital, intereses y costas, la
cual se pondrá de manifiesto en secretaría por el plazo de tres días. Si se
observa la liquidación se correrá traslado al ejecutante por igual término. En
todos los casos el tribunal resolverá lo que corresponda. Aprobada la
liquidación, se dispondrá el pago al acreedor y a los profesionales.
Cuando el ejecutante no presentare la liquidación del capital, intereses y
costas, dentro de los cinco días contados desde que se pagó el precio, o desde
la aprobación del remate, en su caso, podrá hacerlo el ejecutado. El tribunal
resolverá previo traslado a la otra parte.
Artículo 308. Sobreseimiento del juicio. Realizada la subasta y antes de pagado
el saldo del precio, el ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el
importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del comprador,
equivalente a una vez y media del monto de la seña.
CAPITULO 2º - EJECUCIONES ESPECIALES
SECCION 1º - NORMAS GENERALES
Artículo 309. Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las
ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en
este Código o en otras leyes.
Artículo 310. Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el
procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes
modificaciones:
1º) Sólo procederán las excepciones previstas en este capítulo.
2º) No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la Provincia, salvo que el
juez, de acuerdo con las circunstancias, lo considerara imprescindible, en cuyo
caso fijará el plazo dentro del cual deberá producirse.
SECCION 2º - EJECUCION HIPOTECARIA
Artículo 311. Excepciones admisibles. Además de las excepciones procesales
autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del Artículo 290, el deudor
podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita,
espera y remisión. Las cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos
públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus
originales, o testimoniadas, al oponerlas.
Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad
de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.
Artículo 312. Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la
providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se
dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el
libramiento de oficio al Registro General para que informe:
1º) Sobre las medidas cautelares o gravámenes que afectaren al inmueble
hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y
domicilios.
2º) Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha
de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirientes.
Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer
excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,
embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
Artículo 313. Tercer poseedor. Si del informe o de la denuncia a que se refiere
el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble
hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimara al tercer
poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono
del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra
él.
En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los Arts.
3165 y siguientes del Código Civil.
SECCION 3º - EJECUCION PRENDARIA
Artículo 314. Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo
procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1º, 2º, 3º, 8º
y 11º del Artículo 290 y las sustanciales autorizadas por la ley de la materia.
Artículo 315. Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán
oponibles las excepciones que se mencionan en el Artículo 311, primer párrafo.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución
hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
SECCION 4º - EJECUCION FISCAL
Artículo 316. Procedencia. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el
cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,
multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al
sistema nacional de previsión social y en los demás casos que las leyes
establecen.
La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la
legislación fiscal.
Artículo 317. Excepciones admisibles. En la ejecución fiscal procederán las
excepciones procesales autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del
Artículo 290 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título,
falta de legislación pasiva para obrar en el ejecutado, pago, espera y
prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las
disposiciones contenidas en las leyes fiscales.
Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.
CAPITULO 3º - EJECUCION DE SENTENCIAS
SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS
Artículo 318. Resoluciones ejecutables. Consentida o ejecutoriada la sentencia
de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su
cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad
con las reglas que se establecen en este capítulo.
Artículo 319. Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este
título serán asimismo aplicables:
1º) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.
2º) A la ejecución de multas procesales.
3º) Al cobro de honorarios regulados judicialmente.
Artículo 320. Competencia. Será juez competente para la ejecución:
1º) El que pronunció la sentencia.
2º) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
3º) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa
entre causas sucesivas.
Artículo 321. Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago
de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia
de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas
establecidas para el juicio ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese
expresado numéricamente.
Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y
de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
Artículo 322. Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad
ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días
contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos
casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen
fijado.
Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.
Artículo 323. Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor,
o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se procederá a
la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el Artículo
321.
Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes
en los Artículos 136 y siguientes.
Artículo 324. Citación de venta. Trabado el embargo, se citará al deudor para
la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro del quinto día.
Artículo 325. Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
1º) Falsedad de la ejecutoria.
2º) Prescripción de la ejecutoria.
3º) Pago.
4º) Quita, espera o remisión.
Artículo 326. Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a
la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por
documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con
exclusión de todo otro medio probatorio.
Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin
sustanciarla.
Artículo 327. Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere
oposición, se mandará continuar la ejecución.
Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por
cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la
excepción opuesta, levantará el embargo.
Artículo 328. Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para
el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Artículo 329. Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento
de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no
cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.
La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará
las medidas complementarias que correspondan.
Artículo 330. Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviese condena a
hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su
ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal, se hará a su costa o se le
obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la ejecución, a
elección del acreedor.
La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
La determinación del monto de los daños se tramitará ante el mismo tribunal por
las normas de los Artículos 322 y 323, o por juicio sumario, según aquél lo
establezca.
Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según
que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
Artículo 331. Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se
repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa
del deudor, o que se indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
Artículo 332. Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el Artículo 325, en lo
pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se lo obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
tribunal, por las normas de los Artículos 322 y 323 o por juicio sumario, según
aquél lo establezca.
Artículo 333. Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o
cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren
conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de amigables
componedores. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del
carácter propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por
sentencia, se sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca
el tribunal de acuerdo con las modalidades de la causa.
Artículo 334. Sentencia declarativa del estado civil. Si la sentencia es
declarativa del estado civil de una persona, anula actas comprobatorias del
mismo o declara la nulidad de actos jurídicos pasados ante escribano público,
se hará la comunicación, acompañada de la sentencia, según sea el acto de que
se trata, al director del Registro Civil, al escribano ante quien se otorgó la
escritura, al director del Archivo de los Tribunales, o al del registro
inmobiliario o a quien corresponda para que levante el acta correspondiente y
haga las anotaciones marginales en las respectivas actas, escrituras o
asientos, referidas a la sentencia que se individualizará con la mayor
precisión posible.
CAPITULO 4º - SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS
Artículo 335. Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán
fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que
provengan.
Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes
requisitos:
1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha
pronunciado, emane del tribunal competente en el orden internacional y sea
consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de un acción real sobre un
bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del
juicio tramitado en el extranjero.
2º) Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido
personalmente citada.
3º) Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea válida
según nuestras leyes.
4º) Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden público
interno.
5º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley nacional.
6º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad
o simultáneamente, por un tribunal argentino.
Artículo 336. Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la
sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante la cámara de única
instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido, y
de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriado y que se han
cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el trámite de exequatur se aplicarán las normas de los incidentes. Si se
dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las
sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.
Artículo 337. Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la
autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los
requisitos del Artículo 355.
TITULO III
PROCESOS UNIVERSALES
CAPITULO 1º - JUICIO SUCESORIO
SECCION 1º - MEDIDAS PREVENTIVAS
Artículo 338. Reglas a que deben ajustarse. Al fallecimiento de una persona que
no deja herederos conocidos, o cuando éstos están ausentes o son incapaces sin
representantes legítimos, los jueces, aún los de paz legos deberán, a solicitud
de cualquier persona o autoridad, o de oficio, disponer las siguientes medidas:
1º) Levantar inventario de los bienes muebles y semovientes dejados por el
extinto y sellar todos los lugares y muebles donde haya papeles, alhajas o
títulos de rentas, nombrando un depositario de ellos. El dinero se pondrá en el
Banco de la Provincia, en depósito judicial y a la orden del tribunal.
2º) Labrar acta de todo lo actuado, mencionando los muebles o cosas selladas,
el nombre del depositario y las medidas de seguridad que se hubieren adoptado.
Si alguien informó sobre la existencia de herederos se hará constar sus nombres
y domicilios. Si hubiere testamento, se indicará su estado y se lo reservará en
la caja de seguridad del tribunal.
Podrá tomar también las demás medidas de seguridad que las circunstancias
aconsejen.
Las medidas referidas serán comunicadas por carta certificada a los presuntos
herederos, se notificará al Ministerio Pupilar y a las autoridades o
reparticiones a que correspondan los bienes de las herencias vacantes y se
remitirán las actuaciones al tribunal competente.
Artículo 339. Obligación de dar aviso. En el caso del artículo anterior, el
dueño de casa y/o la persona en cuya compañía hubiera vivido el extinto,
tendrán la obligación de dar aviso de su muerte, en el mismo día, a la
autoridad más próxima, la que dará cuenta al tribunal correspondiente, o a éste
directamente, bajo responsabilidad de pérdidas e intereses que, por la omisión
de esta diligencia, sufrieren los bienes de la sucesión.
SECCION 2º - TRAMITE DEL JUICIO
Artículo 340. Requisitos para la iniciación. El que solicite la apertura de la
sucesión, sea ab-intestato o testamentaria, deberá cumplir los siguientes
requisitos:
1º) Acreditar el fallecimiento del causante.
2º) Acreditar "prima facie" su calidad de parte legítima.
3º) Acompañar el testamento si existiere y se encontrare en su poder o indicar,
en su caso, el registro en que se encontrare o el nombre y domicilio de la
persona que lo tuviere.
4º) Denunciar el nombre y domicilio de los coherederos, legatarios y acreedores
que conociese.
Salvo el cónyuge supérstite, los herederos y legatarios, los demás interesados
deberán esperar un término no inferior a sesenta días hábiles a partir de la
muerte del causante, para poder promover la apertura de la sucesión.
Artículo 341. Medidas previas a la apertura. Cuando correspondiere, antes de la
apertura de la sucesión, deberán tomarse las siguientes medidas:
1º) Recibir la prueba ofrecida con el objeto de acreditar la calidad de parte
legítima o la identidad de las personas, no obstante la diferencia de nombres
respecto a las partidas o testamento.
2º) Requerir testimonio del testamento del registro en que se encontrare o
intimar su presentación al tercero que lo tuviere en su poder.
3º) Ordenar la protocolización del testamento en los casos previstos en los
Artículos 357 a 359.
Artículo 342. Apertura. Cumplidos los trámites previstos en los artículos
precedentes, el juez dictará resolución:
1º) Declarando abierto el juicio sucesorio.
2º) Ordenando se cite en sus domicilios reales a comparecer, dentro del término
de quince días después que concluya la publicación de edictos, a los herederos,
legatarios y acreedores denunciados, así como el Consejo de Educación y
Dirección Provincial de Rentas.
3º) Disponiendo se publiquen edictos por cinco veces en el Boletín Oficial y en
un diario o periódico de circulación en la circunscripción donde se tramita la
sucesión, citando a todos los que se consideren con derecho a los bienes de
ella, para que comparezcan dentro del plazo previsto en el inciso anterior.
Artículo 343. Trámites previos a la declaratoria. Dentro de los seis días
siguientes al vencimiento del término del comparendo previsto en el inciso 2
del artículo precedente, todos los herederos denunciados, que fueren mayores de
edad y hubieran acreditado debidamente el vínculo invocado, podrán reconocer su
calidad a los que hubieren comparecido y no han logrado acreditarlo, o a los
acreedores, sin que ello importe el reconocimiento de un vínculo de familia.
En el mismo plazo deberá acreditarse que la publicación de edictos se practicó
en la forma ordenada, agregándose el primero y último ejemplar de los mismos.
Vencido el término, secretaría informará sobre los herederos, legatarios,
acreedores y demás interesados presentados, sobre reconocimientos que se
hubieran efectuado conforme a la primera parte de este artículo y si la
publicación de edictos se efectuó en forma, pasando los autos a despacho para
dictar, si correspondiere, la declaratoria de los herederos.
Artículo 344. Declaratoria de herederos. Audiencia. La declaratoria de
herederos se dictará en cuanto por derecho hubiere lugar, confiriendo la
posesión del acervo hereditario a los herederos que no la tuvieren de pleno
derecho desde el fallecimiento del causante conforme al Código Civil.
En la misma resolución se designará audiencia para dentro de un plazo no mayor
de diez días, a los siguientes fines:
1º) Designación de administrador definitivo.
2º) Designación de perito inventariador, avaluador y partidor, si no se efectuó
con anterioridad.
La designación se efectuará por mayoría de los herederos presentes o por el
juez en su defecto, por sorteo. Si antes de la audiencia, todos los herederos,
incluso el Ministerio Pupilar cuando hubieren incapaces, presentaren por
escrito las designaciones referidas, dicha audiencia quedará sin efecto. Si la
designación comprendiere solo algunas de las funciones referidas, ella se
llevará a cabo por las que no están incluidas en el escrito.
Artículo 345. Fallecimiento de herederos. El fallecimiento de herederos o
presuntos herederos, no suspende el trámite del proceso sucesorio. Si quedan
sucesores, éstos deben comparecer bajo una sola representación en el plazo que
se les señale, acompañando la declaratoria de herederos. Puede hacerlo también,
mientras no exista declaratoria de herederos en la sucesión del heredero o
presunto heredero, el administrador de ésta.
Si no comparecen, se separarán los bienes correspondientes al heredero
fallecido y en la partición se formará hijuela a su nombre, actuando en defensa
de sus intereses el Defensor de Ausentes.
Artículo 346. Cuestiones sobre derecho hereditario. Las cuestiones que se
susciten sobre exclusión de herederos declarados, preterición de herederos
forzosos en el testamento, nulidad de éste, petición de herencia y cualquiera
otra respecto a los derechos de la sucesión, se sustanciarán en pieza separada
y por el procedimiento del juicio correspondiente. El proceso sucesorio no se
paralizará a menos que ello sea indispensable por hallarse condicionado su
trámite a la resolución de las cuestiones a las cuales se refiere el primer
apartado. La suspensión debe resolverse por auto fundado.
Artículo 347. Inventario y avalúo judiciales. El inventario y el avalúo deberán
hacerse judicialmente:
1º) Cuando la herencia hubiere sido aceptada con beneficio de inventario.
2º) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.
3º) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o
la Dirección Provincial de Rentas, y resultare necesario a criterio del
tribunal.
4º) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.
No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las
partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa
conformidad del Ministerio Pupilar si existieren incapaces. Si hubiere
oposición de la Dirección Provincial de Rentas, el tribunal resolverá en los
términos del inciso 3º.
Artículo 348. Forma de practicarlos. Cuando correspondiere efectuar inventario
y avalúo de los bienes de la sucesión, se practicará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) El inventario se efectuará en cualquier estado del proceso, después de la
apertura. El que se practicare antes de la declaratoria, tendrá carácter
provisional, el cual oportunamente, mediante acuerdo de todos los herederos,
será tenido por definitivo.
2º) La designación de perito inventariador recaerá siempre en abogado inscripto
en la matrícula, pudiéndose además, a su propuesta, designar un perito
auxiliar, a su cargo. Para la designación bastará la conformidad de la mayoría
de los herederos presentes en el acto. En su defecto el inventariador será
nombrado por el juez, previo sorteo.
3º) El inventario se practicará previa citación por parte del inventariador a
todos los herederos, por cualquier medio fehaciente, con anticipación de cinco
días por lo menos; se efectuará con la presencia de dos testigos y
describiéndose detalladamente los bienes, escrituras y documentos, dejándose
constancia de las personas presentes, de quien denuncia los bienes y
observaciones que se formularen. Se levantará acta de todo lo actuado
debiéndola suscribir todos los presentes, dejando constancia de los que se
negaren a hacerlo.
4º) El avalúo se practicará una vez concluido el inventario, por el mismo
perito inventariador en el término que al efecto le confiera el juez conforme a
la naturaleza y magnitud de los bienes. Podrá también designarse un perito
auxiliar, a propuesta del avaluador, a su costa. Si las operaciones de avalúo
no se presentan dentro del término establecido al efecto, el perito perderá su
derecho a cobrar honorarios por tal concepto.
5º) Practicado el avalúo, será puesto junto con el inventario efectuado a
observación de las partes interesadas por el término de cinco días,
notificándoseles por cédula. Si no mediaren observaciones, el tribunal
resolverá lo que corresponda. Si las hubiere, la oposición se tramitará por el
procedimiento de los incidentes, citándose al perito a la audiencia, bajo
apercibimiento de perder su derecho a los honorarios respectivos. Si se han
incluido bienes cuyo dominio o posesión se pretende por el cónyuge, los
herederos o terceros, pueden reclamarlos siguiendo el procedimiento establecido
para los incidentes. La resolución que recaiga no causa estado y el vencido
puede iniciar el correspondiente juicio ordinario.
Artículo 349. Partición. La partición de los bienes se practicará de
conformidad a las siguientes reglas:
1º) Aprobado el inventario y avalúo o resueltas en su caso las cuestiones
suscitadas con motivo de los mismos, se efectuarán las operaciones de partición
y adjudicación de los bienes.
2º) Si todos los herederos capaces estuviesen de acuerdo, podrán formular la
partición y presentarla al juez para la aprobación.
3º) La designación del partidor recaerá en el mismo abogado que hubiere
practicado las operaciones de inventario y avalúo, el cual podrá, a los fines
de la partición, requerir la designación de un perito auxiliar, a su costa.
Se le entregará el expediente de la sucesión fijándole previamente el plazo en
que deberá efectuar las operaciones, conforme a la naturaleza y magnitud de los
bienes. Si no llenare su cometido en el plazo fijado perderá el derecho a los
honorarios.
4º) La partición se efectuará, escuchando previamente el perito a los
interesados con el objeto de contemplar en lo posible sus pretensiones, a cuyos
fines podrá requerir, si lo considera conveniente, se fije audiencia y se cite
a los mismos. Especificará, en cada caso, el origen y antecedentes del dominio,
ubicación y linderos de los inmuebles, y demás características de las cosas y
bienes.
5º) Practicada la partición, se pondrá a la oficina por el término de cinco
días a observación de los interesados, a los que se notificará por cédula. Si
no se formularen observaciones, se aprobarán las operaciones sin más trámite.
Si las hubiere, la cuestión se tramitará por la vía de los incidentes. Cuando
la cuestión versare sobre la distribución de los lotes, el juez procederá a
sortearlos, a menos que todos prefieran la venta de los bienes para que se haga
la partición en dinero.
Artículo 350. Vista a la Dirección Provincial de Rentas. Aprobadas las
operaciones de partición y adjudicación, se remitirán las actuaciones por el
término de cinco días, a la Dirección Provincial de Rentas, u órgano que cumpla
sus funciones a los fines del cálculo y percepción del impuesto a la
transmisión gratuita de bienes. Si hubieren bienes en otras provincias, se
librarán los exhortos respectivos a los mismos fines. Los interesados deberán
acreditar en los autos el pago de los impuestos respectivos.
Artículo 351. Entrega de bienes. Acreditado el pago de los impuestos
correspondientes a la jurisdicción provincial y a los honorarios regulados, o
expresando sus titulares conformidad al efecto, se ordenarán las anotaciones en
los registros respectivos, se otorgará a los interesados testimonio de sus
hijuelas y se les hará entrega de los bienes adjudicados.
SECCION 3º
ADMINISTRACION
Artículo 352. Designación de administrador. Se regirá por las siguientes
reglas:
1º) En cualquier estado del proceso, después de dictada la apertura podrá
designarse un administrador del acervo hereditario. El que se designare antes
de la declaratoria de herederos tendrá carácter provisional. En este caso la
designación se efectuará en audiencia fijada al efecto, a la que se citará a
todos los herederos denunciados y presentados. La designación del administrador
definitivo se efectuará en la forma prevista en el Artículo 344.
2º) La designación recaerá en la persona que indiquen los herederos que
representen más de la mitad del patrimonio de la sucesión. En su defecto, el
juez designará de oficio, al cónyuge supérstite o al heredero que considere más
apto, en ese orden. Excepcionalmente podrá designarse en tal calidad a un
tercero extraño, que podrá ser una institución bancaria o un ente público,
debiéndose efectuar la designación por auto fundado.
3º) Previo otorgamiento de fianza, que calificará el juez, se pondrá al
administrador en posesión del cargo y se le hará entrega de los bienes. Podrá
ser eximido de la fianza, cuando todos los herederos, si fueren mayores de
edad, presten conformidad.
4º) De todas las actuaciones relativas a la administración se formará
expediente aparte, que se tramitará por cuerda separada.
Artículo 353. Deberes y facultades. El administrador de la sucesión tendrá, en
general, todos los deberes y atribuciones que corresponden a los
administradores, salvo las limitaciones que se establecen en esta sección y las
que resultan de la naturaleza de las funciones que debe cumplir.
Podrá estar en juicio, como parte actora, demandada o tercero, en
representación de la sucesión.
No podrá dar en arrendamiento los bienes de la sucesión, salvo acuerdo de todos
los herederos, incluido el Ministerio Pupilar, en su caso, o del juez en
defecto de aquéllos, debiendo en este caso limitarse el término del
arrendamiento hasta la adjudicación de los bienes.
Artículo 354. Venta de bienes. A menos que se resuelva como forma de
liquidación, durante el proceso sucesorio no pueden venderse los bienes de la
sucesión, con excepción de los siguientes:
1º) Los que pueden deteriorarse o depreciarse prontamente o son de difícil o
costosa conservación.
2º) Los que sea necesario vender para cubrir los gastos de la sucesión.
3º) Las mercaderías o productos de los establecimientos del causante, cuya
explotación se continúe.
4º) Cualesquiera otros en cuya venta estén conformes todos los interesados.
La solicitud de venta se sustanciará por la vía de los incidentes, pudiendo el
juez reducir los términos conforme a la naturaleza y valor de los bienes.
La venta se hará en pública subasta y siguiendo el trámite señalado para la
ejecución de la sentencia de remate, pero los interesados pueden convenir por
unanimidad que se haga en venta privada, requiriéndose la aprobación del
tribunal si hay menores, incapaces o ausentes. También puede el tribunal
autorizar la venta en esta última forma cuando sólo hay mayoría de capital, en
casos excepcionales de utilidad manifiesta para la sucesión.
Para la venta de los bienes a que se refiere el inciso 3º, no se requiere
autorización especial.
En la audiencia en que se designe el administrador, podrán establecerse
instrucciones especiales al respecto.
Artículo 355. Prohibición de delegar facultades. El administrador no puede
sustituir en otro el desempeño de su cargo, pero sí conferir poder para asuntos
determinados.
Artículo 356. Rendición de cuentas. El administrador está obligado a rendir
cuentas al fin de la administración, cada vez que lo exija alguno de los
interesados, por medio del tribunal, o en los lapsos, épocas o períodos fijos
que éste determine, según la naturaleza de los bienes, rentas, operaciones y
actividades. Si no lo hace el administrador espontáneamente, el tribunal le
fijará un plazo y, si vencido éste no la ha presentado, puede, de oficio o a
petición de parte, declaro cesante, perdiendo en tal caso su derecho a percibir
honorarios.
SECCION 4º - PROTOCOLIZACIONES
Artículo 357. Testamentos cerrados. Cuando se presente un testamento cerrado,
se labrará acta por el actuario que será suscripta por el juez, donde se
expresará cómo se encuentra la cubierta, sus sellos y demás circunstancias que
caracterizan su estado. Si se hallare en poder de otra persona del que solicita
la apertura, se le exigirá su exhibición y en su presencia se extenderá la
diligencia prescripta anteriormente.
Cumplido ese procedimiento, el tribunal fijará audiencia para que el escribano
y testigos firmantes en la cubierta expresen, bajo juramento, si reconocen sus
firmas; si todas fueron puestas en su presencia y si tienen por auténticas las
de quienes hayan fallecido o estén ausentes; si al pliego lo encuentran en el
mismo estado en que se hallaba cuando firmaron la cubierta; si es el mismo que
el testador entregó al escribano diciendo que era su última voluntad; si aquél
se encontraba en el uso perfecto de sus facultades mentales; y si la entrega y
las firmas de la cubierta se verificaron estando todos reunidos en un solo
acto.
Si no pueden comparecer, por ausencia o muerte, el escribano y los testigos o
el mayor número de ellos, se admitirá la prueba de cotejo de letras.
A esta audiencia podrán concurrir herederos ab-intestato, los menores por
intermedio de sus representantes legales e intervendrá el Ministerio Pupilar.
Hecho todo lo que se ha prevenido, se dará lectura al testamento, se mandará
protocolizar en el registro que señale la parte o la mayoría de los herederos
presentes y que tenga asiento en el lugar de la sede del tribunal, con
transcripción de la carátula, del contenido del pliego, del acta y de la
resolución definitiva.
Si por parte interesada se dedujera reclamación, se sustanciará en juicio
ordinario.
Artículo 358. Testamentos ológrafos. Presentado el testamento, se designará
audiencia dentro de los diez días para que los testigos reconozcan la letra y
firma del testador, a la que podrán asistir los herederos que comparecieren y a
cuyo efecto serán citados.
Reconocida la identidad de la letra y firma, el tribunal lo mandará
protocolizar en el registro que designe la parte o la mayoría de los herederos
presentes.
Artículo 359. Testamentos especiales. Los testamentos especiales hechos en las
formas autorizadas por el Código Civil, serán protocolizados en la forma
mencionada en los artículos precedentes, en lo que sean aplicables.
SECCION 5º - HERENCIA VACANTE
Artículo 360. Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en
el Artículo 342, cuando no se hubieren presentado herederos, la sucesión se
reputará vacante y se designará curador al abogado que resulte por sorteo.
Artículo 361. Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán por
peritos designados por sorteo entre los abogados de la matrícula. Se realizarán
en la forma dispuesta en el Artículo 348.
Artículo 362. Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador, la
liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán
por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre
administración de la herencia contenida en la sección tercera del presente
capítulo.
CAPITULO 2º - CONCURSO CIVIL
Artículo 363. Normas supletorias. Al concurso civil de acreedores se aplicarán
las normas de la ley nacional de quiebras, en todo lo que no esté previsto en
el presente capítulo:
1º) No se admitirá el concordato preventivo.
2º) Se admitirá el concordato resolutorio, siempre que medie el acuerdo unánime
de los acreedores. Podrán igualmente celebrarse convenios sobre adjudicación de
bienes, liquidación u otros arreglos, siempre que al efecto concurran el
consentimiento del deudor y de todos los acreedores.
3º) No se exigirán al deudor las obligaciones referidas en la ley de quiebras,
que son propias de los comerciantes.
4º) No se intervendrá la correspondencia del deudor.
5º) No se aplicarán las medidas previstas en la ley de quiebras en relación al
fallido o al deudor concordatario en caso de dolo o fraude, limitándose a la
remisión de las actuaciones pertinentes a la justicia en lo penal, si resultare
la comisión de algún delito de acción pública.
6º) Las publicaciones de edictos, se efectuarán por el término de cinco días.
Artículo 364. Incidentes y regulación de honorarios. Los incidentes que se
susciten, se sustanciarán de conformidad a los Artículos 136 y siguientes de
este Código. Los honorarios de todos los que intervengan en este proceso, se
regularán de acuerdo a lo establecido en las normas respectivas de la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 365. Presentación del deudor. El deudor no comerciante, o sus
herederos, que se presentare en concurso civil, deberá cumplir los siguientes
requisitos:
1º) La solicitud debe cumplir los recaudos de toda demanda, en lo que fuere
pertinente, ofreciendo con ella toda la prueba de que intente valerse, además
de la que se refiere en los incisos siguientes.
2º) Inventario completo y detallado de los bienes que constituyen el patrimonio
del deudor con indicación del valor actual de los mismos, así como un detalle
completo de las deudas, mencionando el nombre y domicilio de cada acreedor,
monto, origen y garantías de las deudas y su fecha de vencimiento.
3º) Si existen procesos pendientes en los que el deudor actúe como actor,
demandado o tercerista, mencionará la carátula y número de los mismos, tribunal
ante el que radican y su estado.
4º) Memoria en que se referirá las causas de su desequilibrio económico o de la
imposibilidad de cumplir regularmente sus obligaciones.
5º) Acompañará boleta de depósito efectuado en el Banco de la Provincia por
suma suficiente para la publicación de edictos. Si la suma depositada resultare
insuficiente, la ampliará hasta el límite que el juez establezca, en el término
de tres días, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su presentación.
6º) Pondrá a disposición del tribunal los libros de contabilidad y demás
documentación relativa a su patrimonio, si los llevare.
Artículo 366. Pedido de acreedor. El acreedor quirografario, que tuviere a su
favor un título ejecutivo o sentencia de condena, puede solicitar el concurso
civil del deudor no comerciante que hubiere incurrido en estado de cesación de
pago.
Al efecto, aquél debe cumplir los siguientes requisitos:
1º) La solicitud debe contener, en lo pertinente, los extremos establecidos
para toda demanda, ofreciéndose la prueba correspondiente.
2º) Debe acompañarse el título justificativo de su crédito y ofrecer la prueba
relativa al estado de cesación de pagos del deudor.
3º) También debe presentarse boleta de depósito efectuada en el Banco de la
Provincia por suma suficiente para publicación de edictos.
4º) Los acreedores hipotecarios, prendarios, o con privilegio especial, sólo
podrán pedir el concurso civil de su deudor si renuncian al privilegio.
Artículo 367. Sindicatura. El síndico será designado por sorteo entre la lista
de abogados inscriptos como peritos de conformidad a la Ley Orgánica del Poder
Judicial, correspondiente al año en que se inicie el juicio de concurso civil,
quedando eliminado de ella el que resultare favorecido.
El síndico cumple las funciones que la ley de quiebra atribuye al síndico y al
liquidador. Puede ser removido, suspendido o sujeto a las sanciones que
establece la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dichas medidas las aplicará el
tribunal que esté entendiendo en el juicio, sin perjuicio del recurso
jerárquico ante el Superior Tribunal.
Artículo 368. Rehabilitación. Se extinguen las obligaciones del deudor,
correspondiendo levantar la inhibición en los siguientes casos:
1º) Cuando se hubieren pagado íntegramente los créditos y las costas y
honorarios del concurso.
2º) Cuando se dictare el auto homologatorio de la adjudicación de bienes o del
convenio celebrado en la forma prevista en el Artículo 363, inciso 2º.
3º) A los tres años de iniciado el concurso.
4º) Si hubiere mediado dolo o fraude, a los cinco años después de cumplida la
sentencia condenatoria.
TITULO IV
PROCESOS ESPECIALES
CAPITULO 1º - JUICIO LABORAL
Artículo 369. Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones
laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario (Artículos 271 y
272), con las modificaciones que se establecen en el presente capítulo.
*Artículo 370. Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el
tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del
patrón, o al lugar del cumplimiento del contrato de trabajo, a elección del
primero. (Derogado por Ley 5.764).
Artículo 371. Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los
trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos (Artículos 164 a 168).
Artículo 372. Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio
por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma
certificará cualquier secretario de los tribunales o de los juzgados letrados
de la provincia o por el juez de paz lego o por la autoridad policial del lugar
donde no hubiere juzgados.
Artículo 373. Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes
reglas:
1º) El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar en
el domicilio real del patrón, se efectuará en el lugar donde se ha cumplido el
contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de la parte
obrera. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la Provincia,
deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de aplicación a los
fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos años después de
finalizado el contrato de trabajo, bajo prevención de tener por constituido
allí dicho domicilio.
2º) No podrán promoverse incidentes sino en la audiencia de vista de la causa,
debiendo las partes, con anterioridad a ella, reservar expresamente el derecho
respectivo, bajo pena de caducidad, cuando surgiere un motivo para suscitar
incidentes.
3º) La audiencia a designarse en los procesos laborales, gozará de prioridad
con respecto a los demás juicios, tanto en lo que se refiere a su designación
como a su realización.
Artículo 374. Medidas cautelares. Antes o después de deducida la demanda, el
tribunal, a petición de la parte obrera, podrá decretar medidas cautelares
contra el demandado siempre que resultare acreditada "prima facie" la
procedencia del crédito.
También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y
farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de
accidentes de trabajo.
En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o personal para
la responsabilidad por medidas cautelares.
Artículo 375. Inversión de la prueba. Cuando en virtud de una norma de trabajo
exista la obligación de llevar libros, registros o planillas especiales, y a
requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúnen las exigencias
legales o reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba contraria a la
reclamación del trabajador que verse sobre los hechos que deberán consignarse
en los mismos.
En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios, sueldos u
otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el contrato de
trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la reclamación
corresponderá también a la parte patronal demandada.
Artículo 376. Obligación del tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el
artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras
remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad
administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en
estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida
al respecto por el tribunal interviniente.
Artículo 377. Sentencia. Recursos. (Conforme Ley 3.659). La sentencia se
dictará de conformidad a lo probado en autos, pudiendo el tribunal pronunciarse
a favor del obrero en forma "ultra petita", respecto a los rubros reclamados en
la demanda.
Para poder interponer recursos extraordinarios contra la sentencia definitiva,
ante el Tribunal Superior o la Suprema Corte de la Nación, la parte patronal
deberá depositar previamente el importe del capital que se ordena pagar más el
treinta por ciento para intereses y costas, pudiéndose sustituir dicho depósito
por garantía suficiente a juicio del tribunal.
Idéntico requisito regirá para todo recurso extraordinario que impugne
resoluciones dictadas después de la sentencia (Agregado por Ley 5.764).
Artículo 378. Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier
estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y
exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte
formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese
crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del
mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de
alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto alguno de los recursos
extraordinarios que esta ley autoriza contra la sentencia. En tal supuesto, la
parte interesada deberá obtener testimonio de la sentencia y certificación de
secretaría que dicho rubro no está comprendido en el recurso interpuesto. Si
para ello se suscitaren dudas acerca de estos extremos, se denegará la
formación del incidente.
CAPITULO 2º - JUICIO DE AMPARO
Artículo 379. Procedencia. Procederá la acción de amparo, contra cualquier acto
u omisión de persona o autoridad que restringiere o violare derechos
reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre que concurran
los siguientes extremos:
1º) Que la restricción o violación fuere manifiestamente ilegítima.
2º) Que ocasionare un daño grave o irreparable, o la amenaza inminente del
mismo.
3º) Que no se dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o
administrativa, para obtener oportunamente su reparación.
Artículo 380. Legitimación y competencia. La demanda deberá ser deducida por la
persona que se considerare afectada, por sí o por medio de apoderado, en cuyo
caso será suficiente el otorgamiento de carta-poder, debiendo ser certificada
la firma por cualquier secretario de los tribunales o juzgados letrados de la
Provincia, o por juez de paz, o por la autoridad policial en los lugares donde
no hubiere autoridad judicial.
Si el acto impugnado emanara del Poder Ejecutivo de la Provincia o de alguna
autoridad judicial, el órgano competente para entender en la acción de amparo,
será el Tribunal Superior. En los demás casos, serán competentes las cámaras o
juzgados letrados, respetándose las reglas de competencia establecidas en este
Código y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por razón de la materia,
cuantía, territorio y turno.
Artículo 381. Demanda. La demanda deberá interponerse dentro del término de
quince días de ocurrido el acto u omisión impugnados. Deberá denunciar el
nombre y domicilio de quien pudiere resultar afectado por el recurso y
presentar tantas copias como partes demandadas hubiere, debiendo, además,
contener los requisitos requeridos para toda demanda por el Artículo 169.
Artículo 382. Procedencia formal. Dentro del día siguiente a la presentación de
la demanda, el tribunal constatará:
1º) Si fue presentada en el término que prevé el artículo precedente.
2º) Si se presentaron las copias pertinentes y se cumplieron los recaudos
establecidos para toda demanda en el Artículo 169.
3º) Si corresponde a su competencia.
4º) Si el accionante no dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o
administrativa, para obtener oportuna reparación.
Si no concurrieren los recaudos previstos en los incisos 1º ó 4º, la demanda se
rechazará, sin más trámite. Si no concurrieren los que se expresan en el inc.
2º, se ordenará que se subsanen en el término de un día, bajo apercibimiento de
rechazar la demanda. Si no correspondiere a su competencia (inc. 3º), así se
declarará. Si la acción se declarare formalmente procedente, en la misma
resolución se dispondrá lo siguiente: a) Se dictará prohibición de innovar si
el acto impugnado aún no se hubiere ejecutado. b) Se conferirá audiencia al
demandado y al afectado denunciado, en la forma establecida en el artículo
siguiente. c) Se dispondrán las medidas de prueba que se consideren
pertinentes, pudiendo al efecto desestimar las ofrecidas y ordenar otras de
oficio, sin lugar a recurso alguno. d) Se habilitará el tiempo inhábil para el
cumplimiento de sus disposiciones, si se considera pertinente.
Artículo 383. Audiencia. De la demanda interpuesta se hará saber al accionado y
al tercero afectado entregándoles una copia de aquélla. Simultáneamente, se les
otorgará oportunidad para que contesten los hechos invocados en la demanda,
derecho en que se funda y propongan pruebas, lo cual se cumplirá por el medio
que se considere más idóneo para cada caso. Si fuere por informe, éste deberá
ser evacuado en el término de tres días; si fuere en audiencia, ella se fijará
en un término no mayor de cinco días. La falta de contestación podrá
interpretarse como un asentimiento respecto a los hechos invocados en la
demanda, sin perjuicio de las sanciones que correspondieren por la omisión en
contestar los informes requeridos judicialmente (Artículo 241). Si el tribunal
lo considera necesario, podrán admitirse las pruebas propuestas por el
demandado o tercero afectado.
Artículo 384. Gratuidad y celeridad el procedimiento. Las actuaciones relativas
al juicio de amparo estarán exentas de todo impuesto o tasas provinciales, en
su promoción y sustanciación, sin perjuicio de su pago por el que resulte
condenado en costas.
En el presente proceso no se admitirán recusaciones sin causas, ni incidentes,
ni excepciones previas, ni ningún otro trámite dilatorio. Se aplicarán
supletoriamente las normas previstas en el Libro Segundo de este Código,
adecuándolas, de oficio, a la naturaleza abreviada de este trámite.
Artículo 385. Sentencia y recursos. Dentro del término de tres días de recibida
la contestación o diligenciada la prueba, en su caso, el tribunal dictará
sentencia. Si se acogiere la acción de amparo, se dispondrán las medidas
tendientes a hacer cesar las restricciones o violaciones que dieron lugar a
ella.
La sentencia hace cosa juzgada respecto del amparo, dejando subsistente el
ejercicio de las acciones o recursos que puedan corresponder a las partes, con
independencia del amparo. Contra ella, procederán los recursos extraordinarios,
si concurren los extremos previstos al efecto.
Las costas se impondrán de conformidad a lo establecido en los Artículos 158 a
163.
CAPITULO 3º - JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Artículo 386. Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en
contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,
exenciones y garantías consagradas por la Constitución de la Provincia.
Artículo 387. Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el
Tribunal Superior, dentro de los treinta días desde la fecha en que el precepto
impugnado afectare concretamente los derechos patrimoniales del accionante.
Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia
originaria del Tribunal Superior, sin perjuicio de las facultades del
interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos
patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva por medio
del recurso previsto por el Artículo 263.
Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el Artículo
169.
Artículo 388. Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al
representante legal del Poder Ejecutivo, cuando se trate de actos provenientes
de los Poderes Ejecutivo y Legislativo; al Intendente Municipal o a las
autoridades que la hubiesen dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en
lo pertinente, el trámite previsto para los juicios sumarios en los Artículos
271 y 272.
Artículo 389. Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del
tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de
inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las
reparaciones que correspondieren por la vía pertinente. Sobre la imposición de
costas, se resolverá conforme al régimen previsto en los Artículos 158 a 163.
CAPITULO 4º - ACTUACIONES ANTE LA JUSTICIA DE PAZ LEGA
Artículo 390. Reglas generales. Los jueces de paz legos se ajustarán en el
desempeño de sus funciones, a las siguientes reglas:
1º) El patrocinio letrado no es obligatorio.
2º) Los jueces deben procurar la conciliación entre los litigantes, a cuyos
fines designarán la audiencia respectiva.
3º) Los asuntos de su competencia se sustanciarán conforme al trámite que el
buen sentido aconseje, sin necesidad de ajustarse estrictamente a las normas de
este Código, pero procurando hacerlo en lo posible. Seguirán, en términos
generales, el procedimiento previsto para los juicios sumarísimos (Artículos
273 y 274).
4º) La sentencia se redactará en forma sencilla y sintética, resolviendo en
justicia conforme lo aconseje el sentido común y la buena fe.
5º) Las sentencias definitivas de los jueces de paz legos podrán ser apeladas
ante el juez de paz letrado correspondiente. Al efecto dentro de los tres días
de notificadas, deberá presentarse el recurso expresando los fundamentos, ante
el juez lego, que se concederá en relación, elevando las actuaciones
pertinentes. Dentro de cinco días de llegados los autos al superior, deberá
comparecer el recurrente, ampliando los fundamentos expuestos, bajo
apercibimiento de darlo por desistido. En el mismo plazo, podrá presentar su
memorial el recurrido. Los autos quedarán, sin más trámite, en estado de
resolución, la que se dictará en el plazo de cinco días.
6º) Las funciones del oficial de justicia o notificador serán desempeñadas
directamente por el secretario, donde no los hubiere, o por el empleado que
designe el juez en cada caso, en el expediente.
CAPITULO 5º - MENSURA, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO
SECCION 1º - M E N S U R A
Artículo 391. Procedencia. Procederá la mensura judicial:
1º) Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su
superficie.
2º) Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante,
conforme a lo establecido en la sección segunda de este capítulo.
Artículo 392. Alcance. La mensura no afectará los derechos que los propietarios
pudieron tener al dominio o a la posesión del inmueble.
Artículo 393. Requisitos de la solicitud. Quien promoviese el procedimiento de
mensura, deberá:
1º) Expresar su nombre, apellido y domicilio real.
2º) Constituir domicilio legal, en los términos del Artículo 28.
3º) Acompañar las pruebas que acrediten la propiedad o posesión del inmueble.
4º) Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar
que los ignora.
5º) Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.
Artículo 394. Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con los
requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:
1º) Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el
requiriente.
2º) Ordenar se publiquen edictos de tres a cinco veces, citando a quienes
tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la
anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a
presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.
En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del
solicitante, el tribunal y secretaría y el lugar, día y hora en que se dará
comienzo a la operación.
3º) Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.
Artículo 395. Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el agrimensor
deberá:
1º) Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la
anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y
especificando los datos en él mencionados.
Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,
el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la
suscribirán.
Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la
diligencia se practicará con quien los represente, dejándose constancia. Si se
negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ellas las
razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.
Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor
deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante
judicial.
2º) Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se
especifiquen en la circular.
3º) Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los
requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención
asignada a ese organismo.
Artículo 396. Oposiciones. La oposición que se formulara al tiempo de
practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.
Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,
agregándose la protesta escrita, en su caso.
Artículo 397. Oportunidad de la mensura. Cumplidos los requisitos establecidos
en los Artículos 393 a 395, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora
señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.
Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible
comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el
profesional y, los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que
ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.
Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el
tribunal fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán
citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los
términos del Artículo 395.
Artículo 398. Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere
terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia
de los trabajos realizados y de la fecha en que se continuará la operación, en
acta que firmarán los presentes.
Artículo 399. Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la
operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de
comenzarla, se los citará, si fuera posible, por el medio establecido en el
Artículo 395, inciso 1º. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de
los trabajos ya realizados.
Artículo 400. Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:
1º) Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,
siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.
2º) Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, presentando las
pruebas de la propiedad o posesión en que se funden. Los reclamantes que no
exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán satisfacer las costas del
juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera fuese el resultado de
aquél.
La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no
hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.
El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las
observaciones que se hubiesen formulado.
Artículo 401. Remoción de mojones. El agrimensor no podrá remover los mojones
que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y
manifestasen su conformidad por escrito.
Artículo 402. Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito deberá:
1º) Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de
los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,
las razones invocadas.
2º) Presentar al juzgado la circular de citación y a la oficina topográfica un
informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el
acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que
ocasionare su demora injustificada.
Artículo 403. Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá
solicitar al tribunal el expediente con el título de propiedad. Dentro de los
treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en
su caso, del expediente requerido al tribunal, remitirá a éste uno de los
ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la
operación efectuada.
Artículo 404. Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y
no existiere oposición de los linderos, el tribunal la aprobará y mandará
expedir los testimonios que los interesados solicitaren.
Artículo 405. Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se
fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados
por el plazo que fije el tribunal. Contestados los traslados o vencido el plazo
para hacerlo, el tribunal resolverá aprobando o no la mensura, según
correspondiere, u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuera posible.
SECCION 2º - D E S L I N D E
Artículo 406. Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes
hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al tribunal, con todos sus
antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica, se aprobará el
deslinde si correspondiere.
Artículo 407. Deslinde judicial. La sección de deslinde tramitará por las
normas establecidas para el juicio sumario.
Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el
tribunal designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se
aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en la sección primera de
este capítulo, con intervención de la oficina topográfica.
Presentada la mensura, se dará traslado a las partes, por diez días, y si
expresaren su conformidad, el tribunal la aprobará, estableciendo el deslinde.
Si mediare oposición a la mensura, el tribunal, previo traslado y producción de
prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.
Artículo 408. Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución
de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de
conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si
correspondiere, se efectuará el amojonamiento.
CAPITULO 6º - INFORMACION POSESORIA
Artículo 409. Trámite. Normas aplicables. El juicio declarativo de prescripción
adquisitiva por posesión, se ajustará a las siguientes disposiciones:
1º) Presentada la demanda que se ajustará a los requisitos previstos por el
Artículo 169, se correrá traslado por diez días, al propietario del inmueble
contra el cual se prescribe, a los colindantes, a las personas a cuyo nombre
figure en el registro inmobiliario y oficina recaudadora de impuestos o tasas y
al Estado provincial o municipal, según correspondiere.
2º) Al ordenarse el traslado referido se dispondrá la publicación de edictos de
tres a diez veces en el Boletín Oficial y en un diario o periódico de
circulación en la circunscripción donde se efectúe el trámite.
3º) Las oposiciones que se plantearen se sustanciarán por el trámite de los
incidentes, pero se resolverán junto con la acción principal en la sentencia
definitiva.
4º) Se aplicarán el Artículo 24 de la ley nacional 14.159 y Decreto-ley
5657/58, o los que los sustituyeran.
5º) En todo lo no previsto precedentemente, se aplicarán las disposiciones
contenidas en este Código para el juicio sumario (Artículo 271 y 272).
Artículo 410. Inscripción de sentencia favorable. Dictada sentencia acogiendo
la demanda, se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad y la
cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia hará
cosa juzgada material.
CAPITULO 7º - PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD
SECCION 1º - INSANIA
Artículo 411. Legitimación. En la promoción del juicio de insania o de
rehabilitación del insano, se aplicarán las disposiciones siguientes:
1º) Pueden promover e intervenir en el juicio por declaración de insania o por
rehabilitación del insano, en el interés de éste, el cónyuge, los ascendientes
y descendientes sin limitación, los hermanos y el Ministerio Pupilar.
2º) Los demás parientes y el cónsul respectivo si el interesado fuere
extranjero, pueden denunciar el estado de presunta demencia o su cesación, y
también puede hacerlo cualquier persona cuando por su naturaleza traiga
aparejado molestias o peligro.
3º) La rehabilitación puede ser solicitada, además, por el curador definitivo.
En caso de pedirla el insano, el tribunal apreciará si corresponde darle curso,
pudiendo disponer las medidas previas que creyere necesario.
4º) Cuando intervienen varios parientes en el procedimiento, se aplicarán, en
lo pertinente, las disposiciones contenidas en los Artículos 27 y 145 a 153.
Artículo 412. Demanda y denuncia. En la demanda o en la denuncia se observarán
respectivamente las normas siguientes:
1º) La demanda debe contener en lo pertinente lo dispuesto por el Artículo 169
y además se denunciará el nombre y domicilio de los parientes del demandado de
grado más próximo que el actor, si los hubiere, y se acompañará un certificado
médico que acredite el estado mental de aquél.
Si se asiste en un establecimiento público o particular, el certificado debe
emanar de su director. En su defecto, el tribunal requerirá opinión del médico
forense, el que se expedirá dentro del término de dos días.
2º) Si se formula denuncia, debe presentarse por escrito al Ministerio Pupilar,
cumpliendo con los mismos requisitos, y dicho funcionario la presentará dentro
de los dos días al tribunal competente, requiriendo la iniciación del juicio o
la desestimación de aquélla.
Artículo 413. Trámite. El juicio se tramitará por el procedimiento sumario
(Artículos 271 y 272), con las modificaciones que surgen de los artículos de
esta sección.
Artículo 414. Medidas del tribunal. Presentada la demanda en forma, el tribunal
dictará resolución en la que deberá:
1º) Designar al presunto insano, de oficio, un curador provisorio de la lista
de abogados, salvo que aquél fuere menor de edad (Artículo 149 del Código
Civil), para que lo defienda en el juicio hasta que se discierna la curatela.
El tribunal, en atención a las circunstancias del caso, antes de disponer la
designación del curador provisorio, podrá pedir un informe al establecimiento
sanitario correspondiente o médico de tribunales.
2º) Designar de oficio dos médicos psiquiatras para que informen dentro del
término que se fije, no mayor de treinta días, sobre el estado y aptitud mental
del denunciado, expresando, en su caso, el diagnóstico y pronóstico de la
enfermedad y todo lo que consideren necesario y conveniente.
3º) Correr traslado de la demanda por diez días al curador provisorio, al
Ministerio Pupilar y al propio denunciado.
4º) Dictar las medidas de seguridad que considere conveniente respecto de la
persona y bienes del denunciado, según las circunstancias del caso.
5º) Hacer conocer la presentación a otros parientes de grado preferente que se
conocieren del presunto insano, por cédula, para que ejerciten los derechos o
adopten la actitud que consideren corresponderles.
Artículo 415. Designación del defensor oficial. Cuando los gastos del juicio
puedan de cualquier manera determinar un serio menoscabo en la situación
económica del denunciado, el nombramiento del curador provisorio recaerá en los
defensores oficiales o sus subrogantes. Asimismo se dispondrá que el dictamen
pericial sea expedido por los médicos del tribunal y policía o por otros a
sueldo de la Provincia, todos los cuales actuarán gratuitamente.
Artículo 416. Reemplazo. Si en los respectivos términos, el curador provisorio
no evacua el traslado conferido y los médicos no producen su informe, el
tribunal procederá a reemplazarlos de oficio, aparte de los efectos procesales
que correspondieren. En tal caso, los reemplazados perderán todo derecho a
cobrar honorarios sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que
correspondan, comunicadas al Tribunal Superior; cuando se dispusiere la
internación, deberá designarse el defensor especial a que alude el Artículo 482
del Código Civil.
Artículo 417. Reconvención. Desistimiento. No procede la reconvención y el
desistimiento del actor no extingue el juicio, el que deberá ser instado por el
curador provisorio y el Ministerio Pupilar.
Artículo 418. Examen del denunciado. El tribunal puede examinar personalmente
al denunciado cuantas veces lo crea necesario, debiendo inexcusablemente
hacerlo antes de dictar sentencia, de lo cual se labrará acta. En caso de que
el demandado no pueda concurrir al tribunal, éste se trasladará al lugar en que
se encuentra.
Artículo 419. Sentencia. La sentencia debe contener resolución expresa y
categórica sobre la capacidad o incapacidad del denunciado y, en este último
caso, prever el nombramiento del curador definitivo conforme a lo dispuesto por
el Código Civil. La sentencia no tiene efectos de cosa juzgada material, pero
no puede promoverse nuevo proceso por hechos anteriores a la sentencia que
declaró o denegó la declaración de insania o la rehabilitación. Las costas
serán impuestas conforme al régimen general (Artículos 158 a 163).
Artículo 420. Cesación de incapacidad. La cesación de la incapacidad se
obtendrá por los mismos trámites de la declaración, previo el nombramiento de
curador provisorio que represente al incapaz, salvo que la solicitud se formule
por el curador definitivo.
SECCION 2º - DECLARACION DE SORDOMUDEZ
Artículo 421. Sordomudo. Las disposiciones de la sección anterior regirán, en
lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe
darse a entender por escrito o por el lenguaje especializado, y en su caso,
para la cesación de esta incapacidad.
SECCION 3º - INHABILITACION
Artículo 422. Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y
pródigos. Remisión. Los preceptos de la sección primera del presente capítulo
regirán en lo pertinente para la declaración de inhabilitación de alcoholistas
habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos que estén expuestos,
por ello, a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonios.
Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil, pueden solicitar la
incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.
La inhabilitación del pródigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes
indica el Artículo 152 bis del Código Civil.
Artículo 423. Sentencia. Limitación de actos. La sentencia de inhabilitación,
además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las
circunstancias del caso así lo autoricen, los actos de administración cuyo
otorgamiento le será limitado a quien se inhabilita.
SECCION 4º - DECLARACION DE AUSENCIA
Artículo 424. Ausente. El proceso de declaración de ausencia se ajustará a las
disposiciones nacionales que rigen la materia y, en lo aplicable, a las
establecidas para la declaración de incapacidad.
CAPITULO 8º - RENDICION DE CUENTAS
Artículo 425. Requisitos y trámites. Cuando exista obligación de rendir cuentas
y éstas no sean presentadas, la demanda se promoverá cumpliendo, en lo
pertinente, con lo dispuesto por el Artículo 169, y se tramitará en juicio
sumario, aplicándole las siguientes disposiciones:
1º) El traslado se hará bajo apercibimiento de que si reconocida la obligación
no se rinden las cuentas dentro del plazo de diez días, se aprobarán las que
presente el actor dentro de los diez días siguientes, en todo aquello en que el
demandado no pruebe que son inexactas.
2º) Rendidas las cuentas por el demandado se dará traslado al actor por el
término de diez días, y no siendo impugnadas el tribunal las aprobará sin más
trámite. Presentadas por el actor, se seguirá igual trámite. En caso de
controversia se fijará la audiencia prevista en el juicio ejecutivo.
3º) Para el cobro del saldo reconocida por quien rinda las cuentas o de las
aprobadas judicialmente, se seguirá en lo pertinente el trámite fijado para el
juicio ejecutivo.
4º) El obligado a rendir cuentas puede demandar la aprobación de las que
presente. De la demanda se correrá traslado al interesado bajo apercibimiento
de aprobársela, si no la impugna, dentro de los diez días. Es aplicable, en lo
pertinente, el procedimiento fijado en los incisos anteriores.
5º) Cuando la obligación de rendir cuentas resulta de instrumento público o
privado reconocido judicialmente, o ha sido reconocido por confesión del
obligado obtenida poniéndole posiciones como medida preliminar, o se trata de
fondos extraídos por los mandatarios en expedientes judiciales, juntamente con
la demanda el actor puede presentar una cuenta provisoria. En tal caso el
apercibimiento a que se refiere el inciso 1º de este artículo consistirá en la
aprobación de esa cuenta.
TITULO V
PROCESOS DE JURISDICCION VOLUNTARIA
CAPITULO 1º - TUTELA Y CURATELA
Artículo 426. Trámite. El nombramiento del tutor o curador y la confirmación
del que hubieren hecho los padres, se hará a solicitud del Ministerio Público o
con su intervención, ajustándose a los siguientes requisitos:
1º) La demanda se ajustará en lo posible a lo dispuesto en el Artículo 169.
2º) Se fijará audiencia a realizarse a los diez días y, si hasta ese entonces
no se hubiere deducido oposición, se receptará la prueba que demuestre la
orfandad del menor y la aptitud, capacidad, moralidad, situación económica y
demás condiciones personales que hagan procedente la designación del
pretendiente a la tutoría; o los extremos requeridos para la designación de
curador, en su caso. El tribunal, sin más trámite y dentro de los dos días,
dictará resolución.
3º) Si hubiere oposición por parte de cualquier persona o del Ministerio
Público, se observarán para plantearla todos los recaudos exigidos para la
contestación de la demanda y se sustanciará por el procedimiento establecido
para los incidentes.
4º) En todos los casos, si el menor fuese mayor de catorce años el tribunal
debe oírlo.
Artículo 427. Discernimiento. Hecho el nombramiento o confirmado el efectuado
por sus padres, se procederá al discernimiento del cargo, labrándose acta en
que conste el juramento de desempeñarse fiel y legalmente.
Al tutor o curador se le entregará testimonio de la resolución y del acta de
discernimiento.
Artículo 428. Remoción. El pedido de remoción del tutor o curador se
sustanciará por el trámite de los incidentes y son parte: el Ministerio
Público, un curador especial designado por sorteo entre los abogados de la
lista de conjueces y el tutor o curador que se pretende separar.
CAPITULO 2º - AUTORIZACION PARA CASARSE
Artículo 429. Requisitos. Trámite. La licencia judicial para el matrimonio de
menores o incapaces que no obtuvieren el consentimiento de quien ejerce la
patria potestad, la tutela o la curatela, o de los que carecen de representante
legal, se hará ante el tribunal competente de conformidad a las siguientes
reglas:
1º) La demanda cumplirá en lo posible todos los recaudos dispuestos por el
Artículo 169 y será suscripta por el Ministerio Pupilar.
2º) Se fijará una audiencia a realizarse a los cinco días con la intervención
de la persona que deba prestar la autorización.
En la misma, se receptará toda la prueba que demuestre la aptitud del menor o
incapaz y las condiciones de moralidad, trabajo, capacidad económica de la
persona con quien va a contraer matrimonio.
3º) El tribunal dictará resolución dentro de los dos días.
CAPITULO 3º - AUTORIZACION PARA EJERCER ACTOS JURIDICOS
Artículo 430. Requisitos. Trámite. En el procedimiento para obtener la
autorización se observarán las siguientes reglas:
1º) La demanda se ajustará, en lo pertinente, a lo dispuesto por el Artículo
169 y será sustanciada con intervención del Ministerio Pupilar y de quien
legalmente deba dar la autorización. Presentada la demanda, se fijará audiencia
dentro del término de cinco días en que se recibirán las pruebas ofrecidas.
2º) En la resolución que se conceda autorización a un menor para estar en
juicio, se le nombrará tutor a ese objeto.
3º) La autorización para comparecer en juicio, implica el derecho a pedir
litis-expensas.
4º) La venta de bienes de los incapaces se hará en remate público, de acuerdo
con lo prescripto en el juicio ejecutivo, salvo el caso del Artículo 442 del
Código Civil y a menos que el tribunal decida la venta privada de los
inmuebles.
CAPITULO 4º - INSCRIPCION Y RECTIFICACION DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL
SECCION 1º - RECTIFICACION DE PARTIDAS
Artículo 431. Procedencia. Procederá el trámite judicial de rectificación de
partidas, con el objeto de salvar las irregularidades que contuvieren las actas
del Registro Civil o de los documentos de identificación otorgados por oficinas
provinciales. No procederá cuando se refiera a cuestiones de estado, o se
persiguiere el cambio del nombre, apellido o sexo de la persona.
Artículo 432. Trámite. Promovida la demanda por parte legítima, con los
recaudos previstos en el Artículo 169 de este Código, se fijará audiencia para
un término no menor de ocho días, en la que se recibirá la prueba que por su
naturaleza no deba producirse antes de ella.
Cumplida la audiencia, el juez dictará sentencia en el término de tres días.
Artículo 433. Pruebas. Sin perjuicio de los demás medios de prueba que se
ofrecieren, será necesaria la presentación de las partidas o documentos de
identificación de los que resulte demostrado el error invocado.
SECCION 2º - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS O DEFUNCIONES
Artículo 434. Procedencia. Trámite. Procederá el presente trámite en los casos
previstos en el Artículo 85 del Código Civil, para la inscripción de
nacimientos, y en los previstos en el Artículo 108 del código citado, para la
inscripción de defunciones.
Se seguirá el mismo trámite previsto en el Artículo 432.
Artículo 435. Pruebas. Sin perjuicio de las otras pruebas que se propusieren
será necesario, en la prueba del nacimiento, el informe del médico forense.
TITULO VI
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Capítulo Unico
Artículo 436. Casos de silencio u obscuridad. Los jueces aplicarán las
disposiciones de este Código teniendo en cuenta las exigencias actuales de la
vida social, de modo que importen la realización de la justicia. En caso de
silencio u obscuridad en el mismo, arbitrarán las soluciones pertinentes
inspiradas en las normas análogas contenidas en dicho cuerpo, o en su defecto,
en los principios jurídicos que lo informan.
Artículo 437. Denominación del juez o tribunal. Cuando en este Código se alude
al "juez", se entiende que la facultad o deber a que se refiere corresponden al
presidente en los tribunales colegiados. Cuando se alude al "tribunal", el
deber o facultad corresponde al cuerpo en pleno.
Artículo 438. Facultades de resolución del presidente del tribunal. Aparte de
la dirección y sustanciación de todo proceso, el presidente de los tribunales
colegiados tendrá la facultad de dictar sentencia por sí en todo proceso de
jurisdicción voluntaria, procesos compulsorios en que no se hayan opuesto
excepciones y procesos universales en que no mediare oposición, sin perjuicio
del recurso de reposición ante el tribunal en pleno y de los recursos
extraordinarios, cuando procedieren.
Artículo 439. Destino de las multas. Toda multa establecida en este código, que
no tuviere un destino expreso, será en beneficio del Colegio de Abogados de La
Rioja, institución que obligatoriamente deberá ser notificada de la resolución
que la impone, quien podrá ejercer la acción de apremio para su cobro.
Artículo 440. Actualización de cantidades. Toda cantidad referida en este
Código en suma fijada en pesos, podrá ser actualizada por acordada del Tribunal
Superior de conformidad a las fluctuaciones que sufriere dicha moneda.
TITULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 441. Vigencia Temporal. Las disposiciones de este Código entrarán en
vigor en la fecha que determine el Poder Ejecutivo y serán aplicables a todos
los juicios que se inicien a partir de la misma.
Se aplicarán también a los juicios pendientes, con excepción de los trámites,
diligencias y plazos que hayan tenido principio de ejecución o empezado su
curso, los cuales se regirán por las disposiciones hasta entonces aplicables.
Artículo 442. Acordadas. Dentro de los treinta días de promulgada la presente
ley, el Tribunal Superior dictará las acordadas que sean necesarias para la
aplicación de las nuevas disposiciones que contiene este Código.
Artículo 443. Plazo. En todos los casos en que este Código otorga plazos más
amplios para la realización de actos procesales, se aplicarán éstos aún a los
juicios anteriores.
Artículo 444. Derogación expresa o implícita. Al entrar en vigencia este Código
quedará derogado el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial de la
Provincia y sus leyes modificatorias y complementarias, como así también toda
disposición legal o reglamentaria que se oponga a lo dispuesto en el presente
Código.
Artículo 445. Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y
archívese.
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EXPOSICION DE MOTIVOS
DEL
ANTEPROYECTO
CODIGO PROCESAL CIVIL
Elaborado por la
COMISION REDACTORA
Ley 3029 - Decreto 26.342/65
CONSIDERACIONES GENERALES
I. Antecedentes de la reforma
El Código Procesal Civil actualmente en vigencia en la Provincia, cuya reforma
se nos ha encomendado, data del año 1950. Fue sancionado mediante Ley Nº 1575
de ese año y empezó a regir a partir del año judicial correspondiente a 1951.
Dicho Código fue uno de los primeros que instituyó el sistema de la oralidad en
el proceso civil de nuestro país; en rigor, el primero fue el Código de Jujuy,
cuya vigencia se remonta al 1º de enero de 1950.
Nuestro Código fue objeto de diversas reformas parciales. Por Decreto-Ley Nº
1898/56 se suprimió el veredicto y se establecieron términos más amplios para
dictar sentencia. La institución del veredicto había dado lugar a dificultades
en su aplicación práctica; entendemos que ellas se debieron especialmente a que
las resoluciones judiciales son actos procesales no susceptibles de
oralización, conforme se explica más adelante. Por Ley Nº 2105 del año 1953 se
sustituyó íntegramente el título relativo a los procesos de mensura y deslinde,
sin que las nuevas normas sancionadas mejoraran en realidad las soluciones
establecidas en las anteriores. Se trató de una reforma que, a nuestro juicio,
no ha respondido a una verdadera necesidad. Mediante Ley Nº 2425, actual Ley
Orgánica del Poder Judicial, sancionada en el año 1958, se derogaron todas las
disposiciones del Código que se refieren al procedimiento escrito. En adelante
quedaba superada la posibilidad de optar, en ciertos casos, entre el proceso
oral o el proceso escrito, conforme se había establecido originariamente; todos
los juicios susceptibles del proceso oral debían sustanciarse por dicho
trámite.
A partir de la última reforma referida, se ha venido formando una corriente de
opinión, en los ámbitos forenses, en el sentido de propiciar la reforma total
del Código Procesal Civil. Pues, aparte de que, con la supresión de las normas
relativas al proceso escrito, quedaban en el texto del Código una cantidad de
artículos sin vigencia alguna, por otra parte, la remisión de otras normas al
proceso oral o al escrito creaba confusión en el sistema, como la que surge de
la llamada "audiencia de pruebas", perteneciente al derogado proceso escrito y
que, sin embargo, se aplica aún a diversos procesos especiales, como el
desalojo, incidentes, etc. Aparte de lo expuesto, con la aplicación del Código
en un período relativamente prolongado, se han advertido algunas fallas de
importancia. La principal de ellas, posiblemente, sea el exceso de formalismos.
Un ejemplo: todo proceso ordinario concluye con una audiencia que se llama de
"vista de la causa", en la que se recibe la prueba que no se haya producido con
anterioridad y tienen lugar los alegatos de las partes. El Código en vigencia
establece que si el actor no concurre en persona -aunque lo haga su apoderado-
se lo tiene por desistido de la demanda, y si el que no concurre es el
demandado, se lo tiene por confeso. Por efectos de esa disposición, han sido
muchos los juicios que se han ganado o se han perdido al margen del derecho que
tuvieron las partes sobre la cosa litigiosa, y de las pruebas que han
diligenciado en el proceso. Otro ejemplo: el recurso de casación está
condicionado, a los fines de su admisibilidad formal, por las formas más
diversas, hasta el punto que puede afirmarse que la inmensa mayoría de los
recursos intentados han sido rechazados por cuestiones formales. El exceso de
formalismo llega a un verdadero punto extremo cuando exige que tanto los jueces
como los abogados, para poder asistir a la audiencia de vista de la causa,
deben llevar, en la solapa izquierda del saco, una escarapela nacional; el
incumplimiento de tal norma trae aparejadas graves consecuencias: para el juez
que concurriere a la audiencia sin el distintivo, pierde la jurisdicción en el
proceso, con la posibilidad de quedar sometido a juicio político si le
ocurriera por tres veces en el año; si es el abogado el que infringe la norma,
es expulsado de la sala, quedando suspendido en el ejercicio de su profesión
por el término de seis meses. Se trata de una disposición que aunque no fue
derogada, en realidad jamás fue aplicada. En esto y en los demás formalismos,
los tribunales de la Provincia han atemperado el rigor de las normas, para
evitar dificultades inútiles en el desarrollo del proceso. Otra de las razones
que influía en pro de la reforma integral del Código, ha sido que éste contenía
una cantidad de disposiciones que, en realidad, correspondían al ámbito de la
Ley Orgánica del Poder Judicial, y cuyas materias se habían legislado en ésta
-sin derogar las del Código-, conteniendo en uno y otro caso soluciones
diferentes o contradictorias; tales, por ejemplo, las que se refieren a las
facultades disciplinarias de los jueces, a los derechos y obligaciones de
procedimiento u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otra formalidad
que la escritura, expresión de fecha, lugar y firma del juez que los ha
dictado, o la del secretario en los casos mencionados en el presente artículo.
Cuando son denegatorios deberán expresar la cita legal o fundamentación
jurídica en que se sustenten.
Los dictados en audiencia se harán verbalmente y se harán constar en el acta.
Deberán ser pronunciados dentro de dos días a contar de la fecha del cargo de
la petición o del vencimiento del plazo pertinente, y de inmediato en las
audiencias.
El secretario, con su sola firma deberá dictar todos los decretos de mero
trámite, con excepción de los que disponen intimaciones, apercibimientos,
sanciones o entregas de fondos, los cuales requerirán la firma del juez. Sin
perjuicio de la regla precedente, el secretario dictará los decretos que se
refieran a lo siguiente:
1º) Agregar documentos, testimonios de partida, exhortos, oficios, pericias,
inventarios y demás actuaciones semejantes que corresponda incorporar al
expediente.
2º) Expedir, a solicitud de parte interesada, certificados o testimonios y
otorgar recibos en papel común de los escritos y documentos presentados.
3º) Señalar audiencias, con excepción de las de vista de causa.
Dentro del plazo de tres días, las partes podrán pedir al tribunal, en escrito
breve y fundado, que se deje sin efecto o se modifique lo dispuesto por el
secretario; petición que se resolverá previo traslado a la parte contraria por
igual término.
Artículo 245. Autos. Son las resoluciones por las que se decide cualquier
cuestión dentro del proceso, con excepción de los que resuelven sobre el fondo
del juicio y de las indicadas en el artículo anterior. Deberán contener, además
de los requisitos expresados en dicho artículo, los siguientes:
1º) Fundamentos del pronunciamiento expuestos en forma breve, sencilla y clara,
debiendo siempre citarse las normas legales en que se basa.
2º) Decisión expresa y precisa sobre los puntos cuestionados.
3º) Pronunciamiento sobre las costas y honorarios. Deberán ser dictados en los
plazos fijados por este Código, y a falta de ellos, dentro de cinco días de
quedar en estado. Deberán ser firmados por el tribunal, no siendo necesario la
firma del secretario.
Artículo 246. Sentencia. Plazo. Es la resolución que decide sobre el fondo de
las cuestiones motivo del proceso y que lo termina.
Deberá ser dictada, salvo lo dispuesto expresamente en casos especiales, dentro
de veinte días de quedar el expediente en estado de sentencia.
Artículo 247. Sentencia. Contenido. La sentencia deberá contener:
1º) La designación del lugar y fecha en que se dictare.
2º) El nombre y apellido de las partes.
3º) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.
4º) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el
inciso anterior.
5º) La apreciación de la prueba producida respecto de los hechos conducentes
alegados por las partes.
6º) Decisión expresa y precisa sobre las cuestiones que constituyen el objeto
del juicio, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo
total o parcialmente.
7º) El plazo dentro del cual debe ser cumplida, si es susceptible de ejecución.
8º) El pronunciamiento sobre costas, regulación de honorarios, intereses cuando
correspondiere, y en su caso, la declaración de inconducta procesal maliciosa.
9º) Firma del tribunal, sin necesidad de autorización por el secretario.
Artículo 248. Condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios. Cuando
la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios,
fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo menos las bases
sobre que haya de hacerse la liquidación.
Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese
posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.
La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,
siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare
justificado su monto.
Artículo 249. Autos y sentencia en tribunales colegiados. Se observarán, además
de los requisitos referidos en los artículos precedentes, lo siguiente:
1º) Los autos se dictarán por acuerdo o voto individual, mientras que las
sentencias se dictarán siempre por el segundo sistema referido.
2º) Inmediatamente de encontrarse el expediente en estado de resolver, se
convendrá, entre los miembros del tribunal, si el auto se dictará por acuerdo o
por voto, bastando que uno de dichos miembros se incline por el segundo sistema
para que él prevalezca; en su caso, se convendrá, asimismo, el orden en que se
emitirá el voto, y a falta de acuerdo al respecto, se practicará sorteo. Cuando
se tratare de una sentencia, regirá lo establecido en último término.
3º) Si se estableciere que el auto se dictará por acuerdo, se pasarán los autos
para estudio a cada uno de los jueces, por un término equivalente a un cuarto
del tiempo que se dispusiere para dictar la resolución, fijándose fecha para
efectuar el acuerdo al término de los plazos indicados; efectuado el acuerdo se
encomendará a uno de los jueces la redacción del auto o, en su defecto, se
establecerá por sorteo quién deberá hacerlo. En el término que restare para
dictar la resolución, quedarán los autos en poder del miembro referido o del
que redactará la resolución de la mayoría, cuando hubiere disidencia. Cuando
mediare acuerdo entre los jueces, podrán apartarse de las reglas precedentes.
4º) En los juicios ordinarios la sentencia debe ser dictada ineludiblemente por
los mismos magistrados que han actuado en dicha audiencia; en los casos en que
sea indispensable integrar el tribunal, por sustitución de más de uno de sus
miembros, la prueba debe reproducirse en una nueva audiencia, que se realizará
dentro del plazo de quince días de haberse producido la designación.
En los juicios sumarios en caso de licencia o vacancia de un cargo, que debe
hacerse constar en el expediente, la resolución dictada por los otros dos
miembros del tribunal será válida cuando se emitiere mediante voto fundado,
concordaren sobre la solución del caso y ambos hubieran asistido a la vista de
la causa; debiendo incorporar al juez suplente si mediare disidencia.
En los juicios sumarísimos y demás casos previstos en el Artículo 31, también
podrá dictarse la sentencia por dos miembros si mediaren los presupuestos
antedichos, teniendo en cuenta lo establecido en la referida norma.
5º) Las decisiones del Tribunal Superior de Justicia, deben adoptarse por el
voto de la mayoría de los Jueces que lo integran, siempre que éstos concuerden
en la solución del caso. En la hipótesis de mediar desacuerdo, se requieren los
votos necesarios para obtener mayoría de opiniones, sin perjuicio de que los
jueces disidentes emitan su voto por separado (Ley 3.712, art. 1).
Nota: Acuerdo Nº 14, punto 5º
Artículo 250. Correcciones y aclaraciones. Notificada la sentencia, concluirá
la jurisdicción del tribunal respecto del pleito y no podrá hacer en ella
variación o modificación alguna.
El error puramente aritmético, de referencia o de copia, no perjudica y podrá
corregirse en cualquier tiempo en toda resolución judicial.
Artículo 251. Publicidad del movimiento de resoluciones. En cada tribunal se
llevará una lista que se exhibirá en Mesa de Entradas a disposición de quien
desee examinarla, donde se asentarán diariamente, bajo la responsabilidad del
secretario, los expedientes que en esa fecha queden en estado de ser
pronunciados autos o sentencia, con la fecha del plazo de vencimiento.
También se exhibirá permanentemente una planilla mensual, donde se indique el
número de procesos entrados en el mes, número de sentencias y autos dictados y
de los que se encuentren en estado de serlo. Copia de esta planilla se remitirá
al tribunal que ejerce la superintendencia.
CAPITULO 11º
RECURSO DE ACLARATORIA
Artículo 252. Procedencia. Procederá el recurso de aclaratoria con respecto a
los autos y sentencias, para que se aclare algún concepto oscuro o dudoso, se
rectifique algún error material, o se dicte el correspondiente pronunciamiento
sobre alguna pretensión deducida por las partes, o sobre costas, honorarios o
intereses, cuando se hubieren omitido.
El recurso deberá interponerse dentro del término de tres días, y será
resuelto, sin más trámite, en un plazo igual. Su presentación suspenderá el
término para la deducción de los demás recursos que fueren procedentes.
CAPITULO 12º
RECURSO DE REPOSICION
Artículo 253. Procedencia. Procede el recurso de reposición contra los decretos
o autos dictados sin sustanciación, para que el tribunal los modifique o
revoque por contrario imperio.
Artículo 254. Trámite. El recurso deberá interponerse en el término de tres
días y resolverse previo traslado a la contraria por igual término. La
resolución se dictará dentro del plazo de cinco días de la contestación del
traslado o el vencimiento del término respectivo, conforme correspondiere.
Cuando el recurso se interpusiere contra los decretos del secretario, se
proveerá en la forma establecida por el Artículo 244.
Artículo 255. Reposición en audiencia. Cuando el recurso se interpusiere en
audiencia, deberá efectuarse inmediatamente de dictada la resolución que se
recurre; del mismo se correrá vista a la otra parte, que deberá evacuarla
también en el mismo acto, resolviendo el tribunal inmediatamente después, salvo
lo establecido en el Artículo 38, inciso 3º. De lo referido deberá dejarse
constancia en acta.
CAPITULO 13º
RECURSO DE CASACION
Artículo 256. Resoluciones recurribles. Serán recurribles por vía de casación,
las sentencias definitivas, los autos que pongan fin al proceso, haciendo
imposible de hecho o de derecho su continuación, y los autos que causen
gravamen irreparable, en los siguientes supuestos:
1º) Las sentencias definitivas: a) Que no admitan un proceso ulterior sobre la
misma cuestión; b) Que causen un agravio económico superior a trescientos pesos
o que se trate de cuestiones no susceptibles de apreciación pecuniaria. 2º) Los
autos que pongan fin al proceso: en las mismas condiciones mencionadas para las
sentencias definitivas.
3º) Los autos que causen gravamen irreparable: a) Que se hayan agotado todos
los remedios procesales ordinarios de que se dispusiere; b) Que hayan sido
dictados en un proceso en el que el valor de la cosa litigiosa sea superior a
trescientos pesos o se refiera a cuestiones no susceptibles de valor
pecuniario.
El monto del agravio económico referido en el presente artículo, podrá ser
actualizado periódicamente por el Superior Tribunal conforme a la variación del
signo monetario.
En las resoluciones recaídas en juicio sobre inmuebles o automotores, no se
exigirá la prueba del agravio económico.
Artículo 257. Motivos de casación. Procederá el recurso de casación, en los
siguientes casos:
1º) Cuando se hubiere incurrido en violación o errónea aplicación de la ley
sustantiva.
2º) Cuando se hubiere incurrido en violación u omisión de las formas procesales
establecidas en este Código, siempre que el recurrente no haya concurrido a
producirla, ni la consintió expresa o tácitamente, ni resulte cumplida, pese a
la violación u omisión, la finalidad de la norma vulnerada.
3º) Cuando se hubiere incurrido en errónea apreciación de la prueba, siempre
que se fundare en instrumentos públicos o privados, debidamente reconocidos en
juicio, y que de ellos resultare, en forma evidente, la equivocación del
juzgador.
4º) Cuando se hubiere incurrido en manifiesta arbitrariedad en la aplicación de
las reglas de la sana crítica.
Artículo 258. Interposición del recurso. El trámite del recurso, se ajustará a
las siguientes reglas:
1º) Se interpondrá ante el tribunal de casación, dentro de los quince días si
se tratare de una sentencia definitiva, y de seis días si fuere un auto el
recurrido, pero a los fines de la admisibilidad del recurso, la parte deberá
anunciar su interposición dentro del tercer día de notificada la resolución que
se impugna. En los casos que la Resolución recurrida haya sido dictada por el
Tribunal con asiento fuera de la Primera Circunscripción Judicial, el recurso
podrá interponerse ante el mismo, quien deberá remitirla inmediatamente al
tribunal de casación, idéntico trámite se seguirá para la contestación del
recurso.
2º) La interposición del recurso suspenderá los efectos de la resolución
recurrida, a cuyos fines, la parte interesada deberá acreditar dicha
circunstancia en el juicio en que ella fue dictada. Sin embargo cuando se
tratare de condena de pagar sumas de dinero, podrá ejecutarse la sentencia
provisionalmente, otorgándose al efecto las garantías que estime el tribunal.
Artículo 259. Requisitos del escrito de interposición. El escrito de
interposición del recurso, deberá contener:
1º) La indicación precisa de la resolución que se recurre, debiendo justificar
que se ha anunciado el recurso de casación dentro del plazo de tres días de
notificada dicha resolución.
2º) Si se pretende la casación total o parcial de la misma, indicando en este
caso qué parte de ella es la que se impugna.
3º) Señalar en cuál de los motivos de casación referidos en el artículo 257, se
encuadra el recurso.
4º) Indicar en los casos de los incs. 1º y 2º del Artículo 257, las normas que
se estimen infringidas, erróneamente aplicadas u omitidas.
5º) Expresar los argumentos por los que se trata de demostrar que ha ocurrido
el motivo de casación invocado.
Junto con el escrito de interposición del recurso, se acompañará un testimonio
de la resolución recurrida, las correspondientes copias para traslado, y
testimonio de los instrumentos en que se funda la errónea apreciación de la
prueba, en el caso del inciso 3º del Artículo 257.
Nota: La Ley Nº 5.764, Artículo 17º agrega: [...] "Admisibilidad del recurso de
Casación. En los supuestos contemplados en los incisos 3, 4 y 5 del Artículo
259 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.) en las causas laborales regirá
el principio iuria curia novit."
Artículo 260. Procedencia formal del recurso. Dentro del tercer día de
interpuesto el recurso, el tribunal mediante auto fundado, resolverá sobre su
admisión. Si del examen efectuado, resultare que la resolución recurrida no
cumple los extremos previstos en el Artículo 258 inciso 1º, y Artículo 259, el
recurso será rechazado sin más trámite. Sin embargo, no constando que el
agravio económico sea inferior al establecido o que el recurso es extemporáneo,
el tribunal emplazará al interesado para que, en el término de tres días,
acredite el cumplimiento de tales recaudos, bajo apercibimiento de declarar
inadmisible el recurso. De la misma forma procederá en caso de omisión de los
requisitos previstos en el último párrafo del Artículo 259, del depósito
establecido por la ley 3288 y demás extremos no referidos precedentemente.
Contra el auto que admita o rechace el recurso, procederá el recurso de
reposición.
Artículo 261. Traslado y trámite ulterior. Admitido el recurso, se correrá
traslado a la parte recurrida en el domicilio constituido en la instancia, por
el término de seis a quince días según que la resolución impugnada fuere auto o
sentencia, respectivamente. Con el escrito de contestación se acompañará copia
del mismo para el recurrente.
Contestado el traslado o vencido el plazo conferido al efecto, se pondrán los
autos en secretaría a observación de las partes, por el plazo de diez días,
para que amplíen por escrito sus fundamentos. Vencido el término referido, el
presidente del tribunal llamará autos para sentencia.
Artículo 262. Sentencia. El tribunal dictará su pronunciamiento dentro del
plazo de diez o veinte días, según que la resolución recurrida fuera auto o
sentencia, respectivamente.
Se limitará a las cuestiones comprendidas en el recurso, considerando, en
primer lugar, las que se refieren a violación de las formas procesales.
Si declara la nulidad de la sentencia recurrida, se abstendrá de considerar las
cuestiones de fondo, remitiendo la causa a los sustitutos legales del juez o
tribunal sentenciante para que resuelva lo que correspondiere. Si casara la
sentencia por violación o errónea aplicación de la ley, errónea apreciación de
la prueba o arbitrariedad, resolverá lo que correspondiere sobre el fondo de la
cuestión.
Cuando el recurso impugnare un auto, el tribunal de casación resolverá siempre
sobre el fondo de la cuestión, no procediendo el reenvío.
CAPITULO 14º - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Artículo 263. Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad
procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya
controvertido la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la
pretensión de ser contrario a la Constitución de la Provincia y siempre que la
decisión recaiga sobre ese tema.
Artículo 264. Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,
trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.
CAPITULO 15º - RECURSO DE REVISIÓN
Artículo 265. Procedencia. El recurso de revisión procederá contra las
sentencias definitivas, en los siguientes casos:
1º) Cuando después de pronunciadas, se recobraren documentos decisivos
ignorados, extraviados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en
cuyo favor aquéllos han sido dictados, o por un tercero.
2º) Cuando han recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse
ignoraba la parte recurrente que hubiesen sido reconocidos o declarados falsos,
o cuya falsedad se reconoció o declaró después de la sentencia.
3º) Cuando fueron dictadas en virtud de prueba testimonial, de alguno de los
testigos es condenado por falso testimonio en su declaración.
4º) Cuando se han obtenido en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación
fraudulenta.
No procederá respecto de las sentencias dictadas en procesos que admiten otro
posterior sobre la misma cuestión.
Artículo 266. Interposición y plazos. Este recurso deberá interponerse ante el
Superior Tribunal. Deberá fundarse con precisión estableciendo de manera
concreta en qué motivos legales encuadra el caso y de qué manera los documentos
hallados o recobrados o la declaración de falsedad de la prueba pueden hacer
variar la resolución cuya revisión se pretende.
Deberán acompañarse los documentos que se invoquen, y no siendo ello posible,
indicar con precisión dónde se encuentran.
En el caso del inciso 3º del artículo anterior, se acompañará copia legalizada
de la sentencia condenatoria del testigo. En el del inciso 4º, copia legalizada
de la sentencia que declaró el cohecho, la violencia u otra maquinación
fraudulenta. Se ofrecerá la prueba de que el recurrente intente valerse.
Del escrito y los documentos, se acompañarán las respectivas copias para
traslado.
El plazo para oponerlo es de tres meses contados desde que el recurrente tuvo
conocimiento del hecho que le sirve de fundamento o desde que recobró los
documentos o desde la fecha de la sentencia firme condenatoria del testigo.
En ningún caso podrá interponerse después de transcurridos cinco años desde la
fecha de la sentencia que lo motivan.
No cumpliéndose los requisitos establecidos precedentemente el recurso será
desechado de plano, sin sustanciación, por auto fundado. Contra el mismo sólo
procederá el recurso de reposición.
Artículo 267. Trámite. Efectos. Si se declarara formalmente procedente, se
correrá traslado por diez días a la otra parte. En la contestación se ofrecerá
toda la prueba de que intenten valerse, de la que se conferirá vista por cinco
días al recurrente, al solo efecto de que pueda ofrecer contraprueba.
Presentada la contestación o vencido el plazo para hacerlo, se fijará audiencia
de vista de la causa dentro del término de cuarenta días, aplicándose en lo
pertinente las normas del juicio ordinario.
Este recurso no suspende la ejecución de la resolución que lo motiva, pero en
razón de las circunstancias se podrá, a pedido del recurrente y previa caución
ordenar se suspenda su cumplimiento.
Artículo 268. Sentencia. La sentencia se dictará en el término de veinte días.
Si el tribunal hiciere lugar al recurso, dejará sin efecto la resolución
impugnada y dictará la que por derecho corresponda.
La resolución que recaiga no podrá perjudicar a terceros de buena fe que hayan
realizado actos o celebrado contratos basándose en el carácter de cosa juzgada
de la sentencia recurrida.
LIBRO TERCERO
LOS PROCESOS EN PARTICULAR
TITULO 1º
PROCESOS DE CONOCIMIENTO
CAPITULO 1º - JUICIO ORDINARIO
Artículo 269. Aplicación. Se tramitará por el proceso del juicio ordinario toda
acción de conocimiento que, de conformidad a las reglas de este Código, no deba
sustanciarse por el procedimiento de los juicios sumarios, sumarísimos o
especiales.
Artículo 270. Trámite. El juicio ordinario se tramitará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de
veinte días. Si se reconviniere, se correrá traslado al actor por el mismo
término. Si el demandado no compareciere al juicio, se tendrá por constituido
su domicilio en la secretaría actuaria pero la sentencia definitiva se le
notificará en su domicilio real. La falta de contestación de la demanda o de la
reconvención tendrán los efectos que prevé el Artículo 174.
2º) Las excepciones procesales deberán oponerse dentro del término previsto
para contestar la demanda o, en su caso, la reconvención. Respecto a la forma,
plazo del traslado y trámite, regirá lo establecido en los Artículos 179 a 181.
3º) Concluida la etapa de la litis-contestación, se fijará audiencia de vista
de la causa (Artículo 38) dentro de un plazo no mayor de cincuenta días, para
que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se
dispondrán las medidas necesarias para el oportuno diligenciamiento de la
prueba y para la recepción de la que no pueda practicarse en la audiencia
referida, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).
4º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará sentencia en el
término de veinte días.
CAPITULO 2º - JUICIO SUMARIO
Artículo 271. Aplicación. El trámite del juicio sumario, se aplicará en los
siguientes casos:
1º) Juicios ordinarios de conocimiento, que por su monto correspondan a la
justicia de Paz Letrada.
2º) Desalojos.
3º) Acciones posesorias e interdictos.
4º) División de bienes comunes.
5º) Adopción.
6º) Cobro de indemnizaciones por seguro.
7º) Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de
compraventa de inmueble.
En todos los casos referidos, el actor podrá optar por el procedimiento del
juicio ordinario, sin que a ello pueda oponerse al demandado.
En los casos no previstos en la precedente enumeración, pero que se tratare de
acciones análogas a las referidas, el tribunal podrá resolver que se sustancie
por el trámite previsto para el juicio sumario, salvo el caso que el actor
optare por el procedimiento del juicio ordinario.
Artículo 272. Trámite. El juicio sumario se sustanciará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de
tres días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia. De
la reconvención, en su caso, se correrá traslado al actor por igual término.
2º) Las excepciones procesales se opondrán junto con la contestación de la
demanda. De ellas se correrá traslado al actor por el plazo de dos días,
aplicándose en lo pertinente el Artículo 181.
3º) Concluida la etapa de la litis-contestación se fijará la audiencia de la
vista de la causa (Artículo 38) para que dentro de un término no mayor de seis
días, se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se
dispondrán las medidas necesarias para el diligenciamiento de las pruebas
ofrecidas y la recepción de las que no hubieren de recibirse en la audiencia
señalada, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).
4º) No se admitirán más de dos testigos por cada parte, y ese número no podrá
ser ampliado.
5º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará la sentencia
definitiva en el término de tres días perentorios o improrrogables.
Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso
en general (Libro Segundo), se las adecuará al carácter abreviado del mismo, de
modo de no desvirtuar su naturaleza.
Si se dedujera recurso de casación en contra de la sentencia que ordene
desalojo, la misma no tendrá efectos suspensivos. (Modificado por Ley Nº 5.607
del 15/11/91).
CAPITULO 3º - JUICIO SUMARISIMO
Artículo 273. Aplicación. El trámite del juicio sumarísimo se aplicará en los
siguientes casos:
1º) Juicio ordinario de conocimiento que, por su monto, correspondan a la
competencia de la Justicia de Paz Lega, con arreglo a lo dispuesto en el
Artículo 390.
2º) Depósito de personas y supuestos previstos en el Artículo 122.
3º) Tenencia de hijos.
4º) Alimentos y litis expensas, su fijación, modificación y cesación.
5º) Pago por consignación.
6º) Inclúyese como Inc. 6º del Artículo 273 del Código Procesal Civil el
siguiente texto: "Defensa del Consumidor. En este caso el trámite se
denominará: de Menor Cuantía".
En todos los casos, el actor podrá optar por el trámite del juicio sumario, sin
que a ello pueda oponerse el demandado.
En los casos no previstos en la presente norma, pero que se trataren de
acciones análogas a las referidas en ella, el tribunal podrá resolver que se
sustancien por el trámite previsto para el juicio sumarísimo, salvo el caso en
que el actor optare por el proceso sumario.
Artículo 274. Trámite. El juicio sumarísimo se sustanciará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el término de
seis días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia.
Contestado el traslado o vencido el término respectivo, se fijará audiencia de
vista de la causa (Artículo 38), para dentro del término no mayor de doce días,
para que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos, disponiéndose las
medidas necesarias para el diligenciamiento de aquélla (Artículo 184).
2º) No se admitirá reconvención. Las excepciones procesales se opondrán junto
con la contestación de la demanda, y de ellas se dará traslado al actor al
iniciarse la audiencia de vista de la causa, para que las conteste en el acto.
Dichas excepciones se resolverán en oportunidad de dictarse la sentencia
definitiva. La contraprueba deberá ofrecerse al iniciarse la audiencia de vista
de la causa.
3º) Todos los incidentes deberán promoverse únicamente en la audiencia,
tramitándose en la forma prevista en el Artículo 38 inciso 3º. Sin embargo, en
su oportunidad deberá formularse reserva de promover el incidente respectivo,
bajo apercibimiento de perder el derecho correspondiente.
4º) No se admitirán más de seis testigos por cada parte, pero, a petición
fundada, podrá el juez o tribunal ampliar dicho número, como está previsto en
el Artículo 203. No se admitirá prueba alguna que deba recibirse por juez
delegado.
5º) Efectuada la audiencia, se dictará sentencia dentro del término de cinco
días.
Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso
en general (Libro Segundo), se las adecuará a la naturaleza abreviada del
mismo, de modo de no desvirtuar su carácter.
TITULO II
PROCESOS COMPULSORIOS
CAPITULO 1º - JUICIO EJECUTIVO
SECCION 1º - NORMAS GENERALES
Artículo 275. Procedencia. Procederá el juicio ejecutivo cuando se demandare
una cantidad líquida o fácilmente liquidable y exigible de dinero, siempre que
la acción se produzca en virtud de título que traiga aparejada ejecución.
Si del título ejecutivo resultare una deuda de cantidad líquida y otra que
fuese ilíquida, podrá procederse ejecutivamente respecto de la primera.
Artículo 276. Títulos ejecutivos. Traen aparejada ejecución:
1º) Los instrumentos públicos.
2º) Los instrumentos privados, suscriptos por el obligado, o con su
autorización o a ruego, reconocidos o dados por reconocidos judicialmente.
3º) Los créditos por alquileres.
4º) Las letras de cambio, facturas conformadas, vales o pagarés, debidamente
protestados o reconocidos en juicio y los cheques rechazados por el banco
girado o protestado con arreglo a las prescripciones del Código de Comercio.
5º) La confesión de deuda líquida y exigible, hecha ante juez competente, con
motivo de las diligencias preparatorias de la vía ejecutiva.
6º) Las cuentas aprobadas y reconocidas en juicio.
7º) En general, cuando un texto expreso de la ley confiere al acreedor el
derecho de promover juicio ejecutivo.
Las resoluciones fines y consentidas, dictadas por la Subsecretaría de Trabajo
de la provincia de La Rioja, referidas a la aplicación de multas por sumas de
dinero, revestirán el carácter de título ejecutivo y traen aparejada ejecución.
(Art. 1º Ley 5.027).
A los fines señalados en el Art. 1º (Ley 5.027), determínase el procedimiento
de Ejecución Fiscal señalado en la Sección 4ª, Capítulo 2º, Título II, Libro
III del Código Procesal Civil de La Rioja. (Art. 2º Ley 5.027).
Artículo 277. Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse el juicio
ejecutivo pidiendo previamente:
1º) Que el deudor reconozca los documentos que por sí solos no traen aparejada
ejecución, a cuyo efecto se lo citará, bajo apercibimiento de tenerlo por
reconocido en caso de no comparecer a la audiencia o dentro del plazo que se
fije, sin causa justificada, o de no contestar categóricamente. Reconocida o
dada por reconocida la firma o la obligación se despachará la ejecución aunque
se niegue o impugne el contenido del instrumento; negada, no procederá la
ejecución. Si la firma es puesta por autorización que conste en instrumento
público, se citará al mandatario para reconocimiento de aquélla; en tal caso
basta con la indicación del registro donde se ha otorgado.
2º) Que el demandado manifieste, en la ejecución de alquileres, si es o fue
locatario y, en caso afirmativo, exhiba el último recibo o indique el precio
convenido o exprese la fecha de la desocupación, bajo apercibimiento de que si
no hace las manifestaciones que se le imponen, se librará mandamiento por la
suma que el ejecutante afirma ser acreedor. Si niega el carácter de locatario,
no procederá la ejecución.
3º) Que el deudor reconozca haberse cumplido la condición, si la deuda es
condicional, bajo apercibimiento de aceptarse como cierta la exposición del
acreedor.
4º) Que el requerido confiese a tenor del pliego que se acompañará junto con la
petición.
En los casos a que se refieren los incisos anteriores, el tribunal fijará
audiencia dentro de un plazo no mayor de cinco días, o citará al demandado
dentro de dicho término. El apercibimiento se hará efectivo de oficio o a
petición de parte en la misma audiencia, o al vencimiento del plazo, en su caso
disponiéndose las medidas a que se refiere el Artículo 280.
5º) Que el tribunal señale plazo para el pago, si el acto constitutivo de la
obligación no lo determina o si autoriza al deudor para verificarlo cuando
pueda o tenga medios de hacerlo.
Para la fijación se seguirá el procedimiento establecido para los incidentes.
Artículo 278. Desconocimiento de la firma. Si el documento no fuere reconocido,
el juez o tribunal, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o más
peritos a designar por sorteo a criterio del tribunal, declarará si la firma es
auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el Artículo 280 y se
impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento
del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de
admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa
integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.
Artículo 279. Deudor de domicilio desconocido. Si se tratare de un deudor de
domicilio desconocido, se lo citará por edictos, que se publicarán tres veces
consecutivas, para que comparezca el día y hora que el juez señale, bajo el
apercibimiento que corresponda.
SECCION 2º - INTIMACION DE PAGO Y EMBARGO
Artículo 280. Mandamiento. Si procede la ejecución el Juez ordenará:
1º) Se libre mandamiento de ejecución, intimación de pago y embargo contra el
deudor, autorizando el uso de la fuerza pública, el allanamiento del domicilio
y la habilitación de día, hora y lugar, si ello resultare necesario. Es nula la
cláusula por la cual el deudor renuncia a la intimación de pago.
2º) Que el oficial de justicia requiera al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen
y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
3º) Se cite de remate al deudor, bajo apercibimiento de que si dentro de cuatro
días no opone excepciones legítimas, la ejecución se llevará adelante.
Artículo 281. Intimación de pago. El mandamiento dispondrá que se intime al
deudor al pago del capital más la suma propuesta por el tribunal para intereses
y costas.
Si no se efectúa el pago en el acto, el oficial de justicia trabará embargo en
bienes suficientes para cubrir la cantidad consignada en el mandamiento. La
diligencia se practicará aún cuando el deudor no esté presente, de lo que se
dejará constancia.
En todo los casos que se embarguen bienes inmuebles o muebles registrables,
trabado el embargo, se oficiará al registro del lugar de la situación de los
mismos para que informe, en el plazo de diez días, si están afectados por
hipotecas, prendas u otros embargos y, en su caso, fecha, nombre y domicilio de
los acreedores o de los embargantes.
Artículo 282. Obligaciones del oficial de justicia. En la diligencia de
embargo, el oficial de justicia deberá:
1º) Hacerlo efectivo en bienes que le indique el mandamiento o en los que
denuncie el acreedor en el acto y, en su defecto, en los que ofrezca el deudor.
En este último caso, si los considera insuficientes o de difícil realización,
podrá embargar además los que el mismo determine, procurando que la medida
garantice suficientemente al actor sin ocasionar perjuicios o vejámenes
innecesarios al demandado.
2º) Depositar en el Banco de la Provincia -sección depósitos judiciales- hasta
el día siguiente, el dinero o valores embargados.
3º) Notificar al deudor en el mismo acto, que queda citado de remate conforme a
lo dispuesto en el inciso 3º del Artículo 280, entregándole copia de la
diligencia, del escrito de iniciación del juicio y de los documentos
acompañados. Si no ha estado presente en la diligencia de embargo, se le
notificará que los mismos se encuentran en secretaría a su disposición.
La notificación debe hacerse dejando cédula con los requisitos de los Artículos
45, Artículo 46 y Artículo 47. Se labrará acta circunstanciada de las
diligencias cumplidas.
Artículo 283. Normas específicas para el embargo de determinados bienes. Se
aplicarán las siguientes normas:
1º) Empresas o instalaciones de transporte por tierra, agua o aire, teléfono o
telégrafo, luz, obras sanitarias y otras análogas afectadas a un servicio
público y de los materiales empleados en su funcionamiento: debe trabarse sin
afectar la regularidad del servicio, a cuyo efecto serán siempre nombrados
depositarios los gerentes o administradores.
2º) Establecimientos agrícolas, industriales o comerciales: el depositario que
nombre el tribunal desempeñará las funciones de administrador.
3º) Inmuebles o muebles registrables: anotación en el registro correspondiente,
librándose oficio dentro de un día de ordenado el embargo.
4º) Créditos con garantía real: anotación en el registro correspondiente y
notificación al deudor del crédito y a los acreedores precedentes, dentro del
término de un día de dispuesto.
5º) Créditos, sueldos u otros bienes en poder de terceros: notificación a
éstos, dentro de un día, intimándoles que oportunamente deben hacer depósito
judicial de los mismos, bajo apercibimiento de multa de hasta el décuplo de los
montos a retener, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal
correspondiente.
6º) Fondos o valores en poder de instituciones bancarias, de ahorro u otras
análogas: al notificar a la institución debe hacerse constar los datos que
permitan individualizar con precisión a la persona afectada por la medida,
salvo los casos de urgencia que el tribunal apreciará; el embargo trabado sin
esos requisitos caduca de pleno derecho a los treinta días de anotado, si antes
no se han cumplido aquéllos.
Artículo 284. Bienes inembargables. No son embargables los bienes a que se
refiere el Artículo 106.
Artículo 285. Ventas de los bienes embargables. Cuando las cosas embargadas son
de difícil o costosa conservación o hay peligro de que se desvaloricen, el
depositario debe ponerlo inmediatamente en conocimiento del tribunal.
Cualquiera de las partes puede solicitar su venta, resolviendo el tribunal
previa visita a la contraria por un plazo que fijará según la urgencia del
caso. Si ordena la venta se procederá como está dispuesto para la ejecución de
sentencia, abreviando los trámites y habilitando días y horas, si es necesario
por razones de urgencia.
Artículo 286. Sustitución de embargo. Cuando lo embargado no fueren sumas de
dinero, el deudor podrá pedir su sustitución por otros bienes del mismo valor.
El tribunal resolverá sin más trámite que una visita al ejecutante. Si se
ofrece, en sustitución de lo embargado, dinero en efectivo en cantidad
suficiente a juicio del tribunal, éste dispondrá la sustitución de inmediato,
sin vista al ejecutante.
Artículo 287. Inhibición, ampliación y reducción de embargo. No conociéndose
bienes del deudor o siendo éstos insuficientes, podrá solicitarse contra él
inhibición general de vender o gravar sus bienes la que deberá dejarse sin
efecto tan pronto se den bienes bastantes.
A pedido del ejecutante y sin sustanciación, el tribunal decretará la
ampliación o mejora del embargo, siempre que por cualquier causa los bienes
embargados sean insuficientes para responder a la ejecución.
A pedido del deudor, previa vista al acreedor por un plazo que se fijará según
la urgencia del caso se podrá disponer limitaciones al embargo.
SECCION 3º - EXCEPCIONES
Artículo 288. Plazos para oponerlas. Dentro del plazo establecido en el
Artículo 280 inciso 3º, al mismo tiempo y en un solo escrito, el deudor podrá
oponer las excepciones legítimas que tuviera contra la ejecución cumpliendo con
los requisitos establecidos para la demanda. (Artículo 169).
Artículo 289. Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de
pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.
Artículo 290. Admisibilidad. Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
1º) Incompetencia.
2º) Falta de personalidad en el ejecutante y en el ejecutado por carecer de
capacidad civil para estar en juicio o falta de personería en sus
representantes por falta o insuficiencia de mandato.
3º) Litispendencia en otro tribunal competente.
4º) Falsedad del título con que se pide la ejecución, sustentada únicamente en
la falsificación o adulteración material del documento en todo o en parte.
5º) Inhabilidad del título con que se pide la ejecución, que sólo puede
fundarse en el hecho de no figurar éste en los enumerados en el Artículo 276 o
no reunir todos los requisitos extrínsecos exigidos por la ley para que tenga
fuerza ejecutiva, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa.
6º) Pago total o parcial, probado por escrito.
7º) Prescripción.
8º) Cosa juzgada.
9º) Quita, espera, renuncia, novación, conciliación, transacción o compromiso,
probados por escrito.
10º) Compensación de crédito líquido y exigible que resulte de documento que
traiga aparejada ejecución.
11º) Nulidad de la ejecución por violación de las formas establecidas en el
Artículo 277 o por no haberse hecho legalmente la intimación de pago, pero
siempre que el ejecutado desconozca la obligación o niegue la autenticidad de
la firma que se le atribuye o el carácter de locatario o el cumplimiento de la
condición o impugne el plazo fijado por el tribunal, según se trate de los
incisos 1º, 2º, 3º y 5º del mencionado artículo y, si se refiere a la falta de
intimación de pago consigne la suma fijada en el mandamiento.
Si se anula el procedimiento ejecutivo o se declara la incompetencia del
tribunal, el embargo trabado se mantendrá con el carácter de preventivo durante
quince días contados desde que la sentencia quedó ejecutoriada y caducará
automáticamente si dentro de ese plazo no se reinicia la ejecución.
Artículo 291. Oposición, traslado y vista de la causa. Si las excepciones
fueran admisibles, se dará traslado al actor por cinco días. Con la
contestación deberá ofrecerse toda la prueba y cumplirse los requisitos de
contestación de la demanda conforme con lo establecido en el Artículo 173.
En lo demás se aplicará, en lo pertinente, lo establecido para el juicio
sumario (Artículo 272).
SECCION 4º - SENTENCIA
Artículo 292. Sentencia. La sentencia en el juicio ejecutivo sólo podrá
decidir:
1º) La nulidad del procedimiento.
2º) La improcedencia de la ejecución.
3º) Llevar adelante la ejecución, total o parcialmente.
En cuanto a la imposición de costas se resolverá de conformidad al régimen
general previsto en los Artículos 158 a 163.
No oponiendo el deudor excepciones, el juez pronunciará sentencia dentro de
tres días, mandando llevar adelante la ejecución, con costas. Mediando
excepciones, lo hará el tribunal en el término de diez días.
Artículo 293. Juicio ordinario posterior. Cualquiera fuere la sentencia que
recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el
ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.
Antes de efectuarse el pago, a pedido del ejecutado, el ejecutante deberá
prestar fianza suficiente por las resultas del juicio ordinario que el primero
pueda promover. La suficiencia de la garantía la estima el juez. Si dentro de
quince días el ejecutado no iniciare el juicio ordinario, la fianza quedará
cancelada de pleno derecho.
Artículo 294. Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio
ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la
obligación con cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la
ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga y considerándose
comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.
Artículo 295. Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero
con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la
obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada
pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos
correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo
apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas
vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos
por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará
efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
Artículo 296. Dinero embargado. Pago inmediato. Cuando lo embargado fuese
dinero, una vez firme la sentencia, el acreedor practicará liquidación del
capital, intereses y costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la
liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella
resultare.
Artículo 297. Subrogación forzosa de los créditos o derechos. Si son créditos o
derechos no realizables en el acto, se transferirán al ejecutante, para que
gestione su cobro o reconocimiento, con facultades de percibir su importe o
producido hasta la concurrencia de lo que se le adeuda, intereses y costas.
Artículo 298. Subasta de bienes muebles y semovientes. Si son muebles o
semovientes, se venderán en pública subasta, sin tasación, a dinero de contado,
por martillero inscripto, con audiencia de partes. El martillero deberá ser
designado por sorteo entre los que figuren en la lista respectiva; deberá
aceptar el cargo dentro de los dos días de notificársele el nombramiento, bajo
apercibimiento de su eliminación de la lista, salvo causa debidamente
justificada. La subasta se realizará en el lugar que el juez designe y dentro
del plazo que el mismo fije. En ningún caso, los jueces ordenarán la venta de
bienes muebles o semovientes, sin que se haya requerido el informe que prevé el
Artículo 281.
Artículo 299. Edictos. Sin perjuicio de otros medios de publicidad que los
litigantes dispongan por su cuenta o que autorice el juez, el remate se
anunciará por edictos que se publicarán por un término no mayor de veinte días,
mediante una a cinco publicaciones, en el "Boletín Oficial" y un diario o
periódico de circulación local.
En los edictos se individualizarán las cosas a subastar; se indicará, en su
caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los
interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el
acto de remate; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el tribunal y
secretaría donde tramite el proceso; el número del expediente, y el nombre de
las partes si éstas no se opusieren.
Artículo 300. Notificación a acreedores hipotecarios o prendarios. Si los
bienes están hipotecados o prendados o en posesión de quien tiene sobre ellos
crédito privilegiado o derecho de retención, se citará al acreedor
correspondiente para que comparezca al juicio, en el plazo que se fije, al solo
efecto de intervenir en el remate y en la liquidación, verificación y
graduación de crédito y distribución de los fondos producidos en el mismo, bajo
apercibimiento de que si no comparece se procederá sin su intervención. Su
intervención en el proceso se rige por el régimen de la tercería (Artículos 145
a 153).
Artículo 301. Subasta de inmuebles. Se procederá a la siguiente forma:
1º) Se solicitará informe de valúo, dominio y gravámenes desde diez años atrás
a las reparticiones correspondientes, los que deben ser evacuados dentro de los
cinco días de recibidos los oficios y se emplazará al ejecutado para que dentro
del tercer día presente los títulos de dominio. Si no los presenta, se obtendrá
a su costa testimonio de ellos, del registro donde se encuentran.
2º) Agregados los informes y títulos, se dispondrá la venta en subasta pública
por el martillero designado, con la base del ochenta por ciento del avalúo para
el impuesto inmobiliario. La subasta se efectuará en el mismo inmueble o en el
lugar que se designe si está ubicado fuera del asiento del tribunal, dentro de
los veinte días del decreto que disponga su venta.
3º) El remate se anunciará en la forma establecida por el Artículo 299.
4º) Los avisos expresarán, además de lo establecido en el Artículo 299, lo
siguiente: Individualización del inmueble en forma precisa, su extensión y
principales mejoras; base de venta; gravámenes; lugar donde pueden ser
examinados los títulos o que los mismos no existen o se ignora el registro
donde se encuentran; y que no se admitirá después del remate cuestión alguna
sobre falta o defecto de los mismos.
5º) Si no hay postor queda el arbitrio del ejecutante pedir que se le adjudique
el inmueble por la base de venta o una nueva subasta con reducción de dicha
base en un veinticinco por ciento; si en este segundo remate no hay postores se
ordenará la venta sin base.
Del pedido de adjudicación debe darse vista a los acreedores preferentes que
han comparecido en el proceso.
En caso de adjudicación, el ejecutado podrá dejarla sin efecto, antes de
firmarse la escritura traslativa de dominio, pagando la deuda reconocida en la
sentencia, sus intereses y costas.
Artículo 302. Desarrollo de la subasta. En la realización de la subasta se
observarán las siguientes normas:
1º) La subasta se realizará en el lugar, día y hora señalado, con presencia del
martillero, secretario o empleado designado para reemplazarlo en ese acto.
Subasta que deberá realizarse dentro de la sede de la jurisdicción del tribunal
que la ordena o en el lugar de ubicación del bien a subastar en caso de
solicitarlo el acreedor y el tribunal considerarlo así más conveniente.
2º) El acto comenzará con la lectura del aviso de remate, procediéndose luego a
tomar las posturas, con la base fijada o sin ella, según el caso.
3º) El ejecutante puede hacer posturas, estando eximido de depositar el precio
hasta el importe de su crédito por capital e intereses salvo que existan
acreedores con preferencia sobre él en cuyo supuesto debe depositar la seña y
en todos los casos la comisión del martillero. Los acreedores que gozaren de
preferencia sobre el ejecutante y adquirieran el bien, deberán abonar la seña y
comisión del martillero.
4º) El comprador o acreedores privilegiados presentes que no lo hubieren hecho
con anterioridad, deberán constituir domicilio especial.
5º) Cuando el postor a quien se ha adjudicado el bien no deposite la seña y
comisión del martillero, se lo tendrá por desistido y se continuará la subasta,
recomenzándose en la última postura. Si no es posible, se dará por terminado el
acto, siendo de aplicación, por lo que respecta a la responsabilidad del
postor, lo dispuesto por el Artículo 303.
6º) De lo actuado se labrará el acta respectiva.
Artículo 303. Venta sin efecto por culpa del postor. Nueva subasta. Si por
culpa del postor a quien se ha adjudicado los bienes, deja de tener efecto la
venta, se hará nueva subasta en la forma establecida, siendo aquél responsable
de la disminución del precio, de los intereses acrecidos, de los gastos
causados con ese motivo y de la comisión del martillero o comisionista de bolsa
por el acto que ha quedado sin efecto, al pago de lo cual puede ser compelido
ejecutivamente a petición de parte y previa liquidación. Las sumas entregadas a
cuenta de precio, quedarán depositadas en garantía de las responsabilidades
establecidas en este artículo.
Artículo 304. Informe y rendición de cuentas del martillero. Realizada la
subasta, el martillero dará cuenta al tribunal dentro del tercer día, bajo pena
de perder su comisión, haciéndose además pasible de una suspensión de tres
meses la primera vez, y de la cancelación de la matrícula en caso de
reincidencia, que se aplicará vencido el plazo indicado, sin perjuicio de las
responsabilidades de orden civil y penal que procedan. Acompañará el acta a que
se refiere el Artículo 302, inciso 6º, la boleta de depósito en el Banco de la
Provincia del importe de la venta o seña, según el caso, y de la comisión
percibida, y una cuenta detallada y documentada de los gastos realizados. Si
corrida vista a las partes por tres días, no hicieren oposición, aprobará el
informe y las cuentas. Si la hubiere, se decidirá sin más trámite.
Si la subasta no se aprueba por culpa del martillero, éste perderá sus derechos
a cobrar los gastos y comisiones y deberá pagar las costas del incidente.
Artículo 305. Pago de precio y entrega de los bienes. Cumplidos los trámites
indicados en el artículo anterior, se observarán las normas siguientes:
1º) Aprobada la subasta, se notificará al martillero y a los compradores. Si se
trata de títulos, acciones, muebles y semovientes, los compradores pagarán el
precio al martillero en el acto del remate y éste les hará entrega en el mismo
acto de los bienes comprados, depositando al día siguiente hábil la suma
recibida en el Banco de la Provincia, bajo pena de pérdida de la comisión,
aparte de las responsabilidades civil, penal y disciplinarias.
2º) Si se trata de inmuebles, el comprador hará el depósito del saldo del
precio, en dinero efectivo, en el plazo de tres días, ordenándose entonces que
se le dé posesión por intermedio del oficial de justicia.
El juez deberá otorgar escritura pública con transcripción de los antecedentes
de la propiedad, testimonio del acta de remate, auto aprobatorio, toma de
posesión y demás elementos que se juzguen necesarios para la inobjetabilidad
del título.
Puede el comprador limitarse a solicitar testimonio de las diligencias
relativas a la venta y posesión para ser inscriptas en el Registro General,
previa protocolización o sin ella.
Si el ejecutado ocupa el inmueble, el tribunal le fijará un plazo que no podrá
exceder de treinta días para su desocupación, bajo apercibimiento de
lanzamiento.
Los fondos depositados por el martillero, conforme a lo referido, no pueden ser
retirados hasta que se haya dado posesión, salvo para el pago de impuestos y
tasas que sean a cargo del ejecutado.
3º) El ejecutante que resulte comprador o adjudicatario estará obligado a
depositar sólo el excedente del precio sobre su crédito y la suma estimada
provisoriamente para cubrir costas, gastos, impuestos, tasas, etc., a menos que
exista otro acreedor de pago preferente o se haya deducido tercería de mejor
derecho.
Artículo 306. Levantamiento de medidas precautorias. Los embargos e
inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar, con citación de los
jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas
medidas se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación
del testimonio para su inscripción en el Registro de la Propiedad. Los embargos
quedarán transferidos al importe del precio.
Artículo 307. Planilla. Para extraer los fondos afectados al pago del crédito,
el ejecutante debe practicar la liquidación del capital, intereses y costas, la
cual se pondrá de manifiesto en secretaría por el plazo de tres días. Si se
observa la liquidación se correrá traslado al ejecutante por igual término. En
todos los casos el tribunal resolverá lo que corresponda. Aprobada la
liquidación, se dispondrá el pago al acreedor y a los profesionales.
Cuando el ejecutante no presentare la liquidación del capital, intereses y
costas, dentro de los cinco días contados desde que se pagó el precio, o desde
la aprobación del remate, en su caso, podrá hacerlo el ejecutado. El tribunal
resolverá previo traslado a la otra parte.
Artículo 308. Sobreseimiento del juicio. Realizada la subasta y antes de pagado
el saldo del precio, el ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el
importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del comprador,
equivalente a una vez y media del monto de la seña.
CAPITULO 2º - EJECUCIONES ESPECIALES
SECCION 1º - NORMAS GENERALES
Artículo 309. Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las
ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en
este Código o en otras leyes.
Artículo 310. Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el
procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes
modificaciones:
1º) Sólo procederán las excepciones previstas en este capítulo.
2º) No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la Provincia, salvo que el
juez, de acuerdo con las circunstancias, lo considerara imprescindible, en cuyo
caso fijará el plazo dentro del cual deberá producirse.
SECCION 2º - EJECUCION HIPOTECARIA
Artículo 311. Excepciones admisibles. Además de las excepciones procesales
autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del Artículo 290, el deudor
podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita,
espera y remisión. Las cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos
públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus
originales, o testimoniadas, al oponerlas.
Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad
de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.
Artículo 312. Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la
providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se
dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el
libramiento de oficio al Registro General para que informe:
1º) Sobre las medidas cautelares o gravámenes que afectaren al inmueble
hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y
domicilios.
2º) Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha
de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirientes.
Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer
excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,
embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
Artículo 313. Tercer poseedor. Si del informe o de la denuncia a que se refiere
el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble
hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimara al tercer
poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono
del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra
él.
En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los Arts.
3165 y siguientes del Código Civil.
SECCION 3º - EJECUCION PRENDARIA
Artículo 314. Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo
procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1º, 2º, 3º, 8º
y 11º del Artículo 290 y las sustanciales autorizadas por la ley de la materia.
Artículo 315. Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán
oponibles las excepciones que se mencionan en el Artículo 311, primer párrafo.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución
hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
SECCION 4º - EJECUCION FISCAL
Artículo 316. Procedencia. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el
cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,
multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al
sistema nacional de previsión social y en los demás casos que las leyes
establecen.
La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la
legislación fiscal.
Artículo 317. Excepciones admisibles. En la ejecución fiscal procederán las
excepciones procesales autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del
Artículo 290 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título,
falta de legislación pasiva para obrar en el ejecutado, pago, espera y
prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las
disposiciones contenidas en las leyes fiscales.
Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.
CAPITULO 3º - EJECUCION DE SENTENCIAS
SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS
Artículo 318. Resoluciones ejecutables. Consentida o ejecutoriada la sentencia
de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su
cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad
con las reglas que se establecen en este capítulo.
Artículo 319. Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este
título serán asimismo aplicables:
1º) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.
2º) A la ejecución de multas procesales.
3º) Al cobro de honorarios regulados judicialmente.
Artículo 320. Competencia. Será juez competente para la ejecución:
1º) El que pronunció la sentencia.
2º) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
3º) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa
entre causas sucesivas.
Artículo 321. Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago
de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia
de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas
establecidas para el juicio ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese
expresado numéricamente.
Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y
de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
Artículo 322. Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad
ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días
contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos
casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen
fijado.
Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.
Artículo 323. Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor,
o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se procederá a
la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el Artículo
321.
Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes
en los Artículos 136 y siguientes.
Artículo 324. Citación de venta. Trabado el embargo, se citará al deudor para
la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro del quinto día.
Artículo 325. Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
1º) Falsedad de la ejecutoria.
2º) Prescripción de la ejecutoria.
3º) Pago.
4º) Quita, espera o remisión.
Artículo 326. Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a
la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por
documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con
exclusión de todo otro medio probatorio.
Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin
sustanciarla.
Artículo 327. Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere
oposición, se mandará continuar la ejecución.
Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por
cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la
excepción opuesta, levantará el embargo.
Artículo 328. Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para
el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Artículo 329. Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento
de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no
cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.
La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará
las medidas complementarias que correspondan.
Artículo 330. Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviese condena a
hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su
ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal, se hará a su costa o se le
obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la ejecución, a
elección del acreedor.
La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
La determinación del monto de los daños se tramitará ante el mismo tribunal por
las normas de los Artículos 322 y 323, o por juicio sumario, según aquél lo
establezca.
Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según
que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
Artículo 331. Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se
repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa
del deudor, o que se indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
Artículo 332. Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el Artículo 325, en lo
pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se lo obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
tribunal, por las normas de los Artículos 322 y 323 o por juicio sumario, según
aquél lo establezca.
Artículo 333. Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o
cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren
conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de amigables
componedores. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del
carácter propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por
sentencia, se sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca
el tribunal de acuerdo con las modalidades de la causa.
Artículo 334. Sentencia declarativa del estado civil. Si la sentencia es
declarativa del estado civil de una persona, anula actas comprobatorias del
mismo o declara la nulidad de actos jurídicos pasados ante escribano público,
se hará la comunicación, acompañada de la sentencia, según sea el acto de que
se trata, al director del Registro Civil, al escribano ante quien se otorgó la
escritura, al director del Archivo de los Tribunales, o al del registro
inmobiliario o a quien corresponda para que levante el acta correspondiente y
haga las anotaciones marginales en las respectivas actas, escrituras o
asientos, referidas a la sentencia que se individualizará con la mayor
precisión posible.
CAPITULO 4º - SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS
Artículo 335. Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán
fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que
provengan.
Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes
requisitos:
1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha
pronunciado, emane del tribunal competente en el orden internacional y sea
consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de un acción real sobre un
bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del
juicio tramitado en el extranjero.
2º) Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido
personalmente citada.
3º) Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea válida
según nuestras leyes.
4º) Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden público
interno.
5º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley nacional.
6º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad
o simultáneamente, por un tribunal argentino.
Artículo 336. Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la
sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante la cámara de única
instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido, y
de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriado y que se han
cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el trámite de exequatur se aplicarán las normas de los incidentes. Si se
dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las
sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.
Artículo 337. Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la
autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los
requisitos del Artículo 355.
TITULO III
PROCESOS UNIVERSALES
CAPITULO 1º - JUICIO SUCESORIO
SECCION 1º - MEDIDAS PREVENTIVAS
Artículo 338. Reglas a que deben ajustarse. Al fallecimiento de una persona que
no deja herederos conocidos, o cuando éstos están ausentes o son incapaces sin
representantes legítimos, los jueces, aún los de paz legos deberán, a solicitud
de cualquier persona o autoridad, o de oficio, disponer las siguientes medidas:
1º) Levantar inventario de los bienes muebles y semovientes dejados por el
extinto y sellar todos los lugares y muebles donde haya papeles, alhajas o
títulos de rentas, nombrando un depositario de ellos. El dinero se pondrá en el
Banco de la Provincia, en depósito judicial y a la orden del tribunal.
2º) Labrar acta de todo lo actuado, mencionando los muebles o cosas selladas,
el nombre del depositario y las medidas de seguridad que se hubieren adoptado.
Si alguien informó sobre la existencia de herederos se hará constar sus nombres
y domicilios. Si hubiere testamento, se indicará su estado y se lo reservará en
la caja de seguridad del tribunal.
Podrá tomar también las demás medidas de seguridad que las circunstancias
aconsejen.
Las medidas referidas serán comunicadas por carta certificada a los presuntos
herederos, se notificará al Ministerio Pupilar y a las autoridades o
reparticiones a que correspondan los bienes de las herencias vacantes y se
remitirán las actuaciones al tribunal competente.
Artículo 339. Obligación de dar aviso. En el caso del artículo anterior, el
dueño de casa y/o la persona en cuya compañía hubiera vivido el extinto,
tendrán la obligación de dar aviso de su muerte, en el mismo día, a la
autoridad más próxima, la que dará cuenta al tribunal correspondiente, o a éste
directamente, bajo responsabilidad de pérdidas e intereses que, por la omisión
de esta diligencia, sufrieren los bienes de la sucesión.
SECCION 2º - TRAMITE DEL JUICIO
Artículo 340. Requisitos para la iniciación. El que solicite la apertura de la
sucesión, sea ab-intestato o testamentaria, deberá cumplir los siguientes
requisitos:
1º) Acreditar el fallecimiento del causante.
2º) Acreditar "prima facie" su calidad de parte legítima.
3º) Acompañar el testamento si existiere y se encontrare en su poder o indicar,
en su caso, el registro en que se encontrare o el nombre y domicilio de la
persona que lo tuviere.
4º) Denunciar el nombre y domicilio de los coherederos, legatarios y acreedores
que conociese.
Salvo el cónyuge supérstite, los herederos y legatarios, los demás interesados
deberán esperar un término no inferior a sesenta días hábiles a partir de la
muerte del causante, para poder promover la apertura de la sucesión.
Artículo 341. Medidas previas a la apertura. Cuando correspondiere, antes de la
apertura de la sucesión, deberán tomarse las siguientes medidas:
1º) Recibir la prueba ofrecida con el objeto de acreditar la calidad de parte
legítima o la identidad de las personas, no obstante la diferencia de nombres
respecto a las partidas o testamento.
2º) Requerir testimonio del testamento del registro en que se encontrare o
intimar su presentación al tercero que lo tuviere en su poder.
3º) Ordenar la protocolización del testamento en los casos previstos en los
Artículos 357 a 359.
Artículo 342. Apertura. Cumplidos los trámites previstos en los artículos
precedentes, el juez dictará resolución:
1º) Declarando abierto el juicio sucesorio.
2º) Ordenando se cite en sus domicilios reales a comparecer, dentro del término
de quince días después que concluya la publicación de edictos, a los herederos,
legatarios y acreedores denunciados, así como el Consejo de Educación y
Dirección Provincial de Rentas.
3º) Disponiendo se publiquen edictos por cinco veces en el Boletín Oficial y en
un diario o periódico de circulación en la circunscripción donde se tramita la
sucesión, citando a todos los que se consideren con derecho a los bienes de
ella, para que comparezcan dentro del plazo previsto en el inciso anterior.
Artículo 343. Trámites previos a la declaratoria. Dentro de los seis días
siguientes al vencimiento del término del comparendo previsto en el inciso 2
del artículo precedente, todos los herederos denunciados, que fueren mayores de
edad y hubieran acreditado debidamente el vínculo invocado, podrán reconocer su
calidad a los que hubieren comparecido y no han logrado acreditarlo, o a los
acreedores, sin que ello importe el reconocimiento de un vínculo de familia.
En el mismo plazo deberá acreditarse que la publicación de edictos se practicó
en la forma ordenada, agregándose el primero y último ejemplar de los mismos.
Vencido el término, secretaría informará sobre los herederos, legatarios,
acreedores y demás interesados presentados, sobre reconocimientos que se
hubieran efectuado conforme a la primera parte de este artículo y si la
publicación de edictos se efectuó en forma, pasando los autos a despacho para
dictar, si correspondiere, la declaratoria de los herederos.
Artículo 344. Declaratoria de herederos. Audiencia. La declaratoria de
herederos se dictará en cuanto por derecho hubiere lugar, confiriendo la
posesión del acervo hereditario a los herederos que no la tuvieren de pleno
derecho desde el fallecimiento del causante conforme al Código Civil.
En la misma resolución se designará audiencia para dentro de un plazo no mayor
de diez días, a los siguientes fines:
1º) Designación de administrador definitivo.
2º) Designación de perito inventariador, avaluador y partidor, si no se efectuó
con anterioridad.
La designación se efectuará por mayoría de los herederos presentes o por el
juez en su defecto, por sorteo. Si antes de la audiencia, todos los herederos,
incluso el Ministerio Pupilar cuando hubieren incapaces, presentaren por
escrito las designaciones referidas, dicha audiencia quedará sin efecto. Si la
designación comprendiere solo algunas de las funciones referidas, ella se
llevará a cabo por las que no están incluidas en el escrito.
Artículo 345. Fallecimiento de herederos. El fallecimiento de herederos o
presuntos herederos, no suspende el trámite del proceso sucesorio. Si quedan
sucesores, éstos deben comparecer bajo una sola representación en el plazo que
se les señale, acompañando la declaratoria de herederos. Puede hacerlo también,
mientras no exista declaratoria de herederos en la sucesión del heredero o
presunto heredero, el administrador de ésta.
Si no comparecen, se separarán los bienes correspondientes al heredero
fallecido y en la partición se formará hijuela a su nombre, actuando en defensa
de sus intereses el Defensor de Ausentes.
Artículo 346. Cuestiones sobre derecho hereditario. Las cuestiones que se
susciten sobre exclusión de herederos declarados, preterición de herederos
forzosos en el testamento, nulidad de éste, petición de herencia y cualquiera
otra respecto a los derechos de la sucesión, se sustanciarán en pieza separada
y por el procedimiento del juicio correspondiente. El proceso sucesorio no se
paralizará a menos que ello sea indispensable por hallarse condicionado su
trámite a la resolución de las cuestiones a las cuales se refiere el primer
apartado. La suspensión debe resolverse por auto fundado.
Artículo 347. Inventario y avalúo judiciales. El inventario y el avalúo deberán
hacerse judicialmente:
1º) Cuando la herencia hubiere sido aceptada con beneficio de inventario.
2º) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.
3º) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o
la Dirección Provincial de Rentas, y resultare necesario a criterio del
tribunal.
4º) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.
No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las
partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa
conformidad del Ministerio Pupilar si existieren incapaces. Si hubiere
oposición de la Dirección Provincial de Rentas, el tribunal resolverá en los
términos del inciso 3º.
Artículo 348. Forma de practicarlos. Cuando correspondiere efectuar inventario
y avalúo de los bienes de la sucesión, se practicará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) El inventario se efectuará en cualquier estado del proceso, después de la
apertura. El que se practicare antes de la declaratoria, tendrá carácter
provisional, el cual oportunamente, mediante acuerdo de todos los herederos,
será tenido por definitivo.
2º) La designación de perito inventariador recaerá siempre en abogado inscripto
en la matrícula, pudiéndose además, a su propuesta, designar un perito
auxiliar, a su cargo. Para la designación bastará la conformidad de la mayoría
de los herederos presentes en el acto. En su defecto el inventariador será
nombrado por el juez, previo sorteo.
3º) El inventario se practicará previa citación por parte del inventariador a
todos los herederos, por cualquier medio fehaciente, con anticipación de cinco
días por lo menos; se efectuará con la presencia de dos testigos y
describiéndose detalladamente los bienes, escrituras y documentos, dejándose
constancia de las personas presentes, de quien denuncia los bienes y
observaciones que se formularen. Se levantará acta de todo lo actuado
debiéndola suscribir todos los presentes, dejando constancia de los que se
negaren a hacerlo.
4º) El avalúo se practicará una vez concluido el inventario, por el mismo
perito inventariador en el término que al efecto le confiera el juez conforme a
la naturaleza y magnitud de los bienes. Podrá también designarse un perito
auxiliar, a propuesta del avaluador, a su costa. Si las operaciones de avalúo
no se presentan dentro del término establecido al efecto, el perito perderá su
derecho a cobrar honorarios por tal concepto.
5º) Practicado el avalúo, será puesto junto con el inventario efectuado a
observación de las partes interesadas por el término de cinco días,
notificándoseles por cédula. Si no mediaren observaciones, el tribunal
resolverá lo que corresponda. Si las hubiere, la oposición se tramitará por el
procedimiento de los incidentes, citándose al perito a la audiencia, bajo
apercibimiento de perder su derecho a los honorarios respectivos. Si se han
incluido bienes cuyo dominio o posesión se pretende por el cónyuge, los
herederos o terceros, pueden reclamarlos siguiendo el procedimiento establecido
para los incidentes. La resolución que recaiga no causa estado y el vencido
puede iniciar el correspondiente juicio ordinario.
Artículo 349. Partición. La partición de los bienes se practicará de
conformidad a las siguientes reglas:
1º) Aprobado el inventario y avalúo o resueltas en su caso las cuestiones
suscitadas con motivo de los mismos, se efectuarán las operaciones de partición
y adjudicación de los bienes.
2º) Si todos los herederos capaces estuviesen de acuerdo, podrán formular la
partición y presentarla al juez para la aprobación.
3º) La designación del partidor recaerá en el mismo abogado que hubiere
practicado las operaciones de inventario y avalúo, el cual podrá, a los fines
de la partición, requerir la designación de un perito auxiliar, a su costa.
Se le entregará el expediente de la sucesión fijándole previamente el plazo en
que deberá efectuar las operaciones, conforme a la naturaleza y magnitud de los
bienes. Si no llenare su cometido en el plazo fijado perderá el derecho a los
honorarios.
4º) La partición se efectuará, escuchando previamente el perito a los
interesados con el objeto de contemplar en lo posible sus pretensiones, a cuyos
fines podrá requerir, si lo considera conveniente, se fije audiencia y se cite
a los mismos. Especificará, en cada caso, el origen y antecedentes del dominio,
ubicación y linderos de los inmuebles, y demás características de las cosas y
bienes.
5º) Practicada la partición, se pondrá a la oficina por el término de cinco
días a observación de los interesados, a los que se notificará por cédula. Si
no se formularen observaciones, se aprobarán las operaciones sin más trámite.
Si las hubiere, la cuestión se tramitará por la vía de los incidentes. Cuando
la cuestión versare sobre la distribución de los lotes, el juez procederá a
sortearlos, a menos que todos prefieran la venta de los bienes para que se haga
la partición en dinero.
Artículo 350. Vista a la Dirección Provincial de Rentas. Aprobadas las
operaciones de partición y adjudicación, se remitirán las actuaciones por el
término de cinco días, a la Dirección Provincial de Rentas, u órgano que cumpla
sus funciones a los fines del cálculo y percepción del impuesto a la
transmisión gratuita de bienes. Si hubieren bienes en otras provincias, se
librarán los exhortos respectivos a los mismos fines. Los interesados deberán
acreditar en los autos el pago de los impuestos respectivos.
Artículo 351. Entrega de bienes. Acreditado el pago de los impuestos
correspondientes a la jurisdicción provincial y a los honorarios regulados, o
expresando sus titulares conformidad al efecto, se ordenarán las anotaciones en
los registros respectivos, se otorgará a los interesados testimonio de sus
hijuelas y se les hará entrega de los bienes adjudicados.
SECCION 3º
ADMINISTRACION
Artículo 352. Designación de administrador. Se regirá por las siguientes
reglas:
1º) En cualquier estado del proceso, después de dictada la apertura podrá
designarse un administrador del acervo hereditario. El que se designare antes
de la declaratoria de herederos tendrá carácter provisional. En este caso la
designación se efectuará en audiencia fijada al efecto, a la que se citará a
todos los herederos denunciados y presentados. La designación del administrador
definitivo se efectuará en la forma prevista en el Artículo 344.
2º) La designación recaerá en la persona que indiquen los herederos que
representen más de la mitad del patrimonio de la sucesión. En su defecto, el
juez designará de oficio, al cónyuge supérstite o al heredero que considere más
apto, en ese orden. Excepcionalmente podrá designarse en tal calidad a un
tercero extraño, que podrá ser una institución bancaria o un ente público,
debiéndose efectuar la designación por auto fundado.
3º) Previo otorgamiento de fianza, que calificará el juez, se pondrá al
administrador en posesión del cargo y se le hará entrega de los bienes. Podrá
ser eximido de la fianza, cuando todos los herederos, si fueren mayores de
edad, presten conformidad.
4º) De todas las actuaciones relativas a la administración se formará
expediente aparte, que se tramitará por cuerda separada.
Artículo 353. Deberes y facultades. El administrador de la sucesión tendrá, en
general, todos los deberes y atribuciones que corresponden a los
administradores, salvo las limitaciones que se establecen en esta sección y las
que resultan de la naturaleza de las funciones que debe cumplir.
Podrá estar en juicio, como parte actora, demandada o tercero, en
representación de la sucesión.
No podrá dar en arrendamiento los bienes de la sucesión, salvo acuerdo de todos
los herederos, incluido el Ministerio Pupilar, en su caso, o del juez en
defecto de aquéllos, debiendo en este caso limitarse el término del
arrendamiento hasta la adjudicación de los bienes.
Artículo 354. Venta de bienes. A menos que se resuelva como forma de
liquidación, durante el proceso sucesorio no pueden venderse los bienes de la
sucesión, con excepción de los siguientes:
1º) Los que pueden deteriorarse o depreciarse prontamente o son de difícil o
costosa conservación.
2º) Los que sea necesario vender para cubrir los gastos de la sucesión.
3º) Las mercaderías o productos de los establecimientos del causante, cuya
explotación se continúe.
4º) Cualesquiera otros en cuya venta estén conformes todos los interesados.
La solicitud de venta se sustanciará por la vía de los incidentes, pudiendo el
juez reducir los términos conforme a la naturaleza y valor de los bienes.
La venta se hará en pública subasta y siguiendo el trámite señalado para la
ejecución de la sentencia de remate, pero los interesados pueden convenir por
unanimidad que se haga en venta privada, requiriéndose la aprobación del
tribunal si hay menores, incapaces o ausentes. También puede el tribunal
autorizar la venta en esta última forma cuando sólo hay mayoría de capital, en
casos excepcionales de utilidad manifiesta para la sucesión.
Para la venta de los bienes a que se refiere el inciso 3º, no se requiere
autorización especial.
En la audiencia en que se designe el administrador, podrán establecerse
instrucciones especiales al respecto.
Artículo 355. Prohibición de delegar facultades. El administrador no puede
sustituir en otro el desempeño de su cargo, pero sí conferir poder para asuntos
determinados.
Artículo 356. Rendición de cuentas. El administrador está obligado a rendir
cuentas al fin de la administración, cada vez que lo exija alguno de los
interesados, por medio del tribunal, o en los lapsos, épocas o períodos fijos
que éste determine, según la naturaleza de los bienes, rentas, operaciones y
actividades. Si no lo hace el administrador espontáneamente, el tribunal le
fijará un plazo y, si vencido éste no la ha presentado, puede, de oficio o a
petición de parte, declaro cesante, perdiendo en tal caso su derecho a percibir
honorarios.
SECCION 4º - PROTOCOLIZACIONES
Artículo 357. Testamentos cerrados. Cuando se presente un testamento cerrado,
se labrará acta por el actuario que será suscripta por el juez, donde se
expresará cómo se encuentra la cubierta, sus sellos y demás circunstancias que
caracterizan su estado. Si se hallare en poder de otra persona del que solicita
la apertura, se le exigirá su exhibición y en su presencia se extenderá la
diligencia prescripta anteriormente.
Cumplido ese procedimiento, el tribunal fijará audiencia para que el escribano
y testigos firmantes en la cubierta expresen, bajo juramento, si reconocen sus
firmas; si todas fueron puestas en su presencia y si tienen por auténticas las
de quienes hayan fallecido o estén ausentes; si al pliego lo encuentran en el
mismo estado en que se hallaba cuando firmaron la cubierta; si es el mismo que
el testador entregó al escribano diciendo que era su última voluntad; si aquél
se encontraba en el uso perfecto de sus facultades mentales; y si la entrega y
las firmas de la cubierta se verificaron estando todos reunidos en un solo
acto.
Si no pueden comparecer, por ausencia o muerte, el escribano y los testigos o
el mayor número de ellos, se admitirá la prueba de cotejo de letras.
A esta audiencia podrán concurrir herederos ab-intestato, los menores por
intermedio de sus representantes legales e intervendrá el Ministerio Pupilar.
Hecho todo lo que se ha prevenido, se dará lectura al testamento, se mandará
protocolizar en el registro que señale la parte o la mayoría de los herederos
presentes y que tenga asiento en el lugar de la sede del tribunal, con
transcripción de la carátula, del contenido del pliego, del acta y de la
resolución definitiva.
Si por parte interesada se dedujera reclamación, se sustanciará en juicio
ordinario.
Artículo 358. Testamentos ológrafos. Presentado el testamento, se designará
audiencia dentro de los diez días para que los testigos reconozcan la letra y
firma del testador, a la que podrán asistir los herederos que comparecieren y a
cuyo efecto serán citados.
Reconocida la identidad de la letra y firma, el tribunal lo mandará
protocolizar en el registro que designe la parte o la mayoría de los herederos
presentes.
Artículo 359. Testamentos especiales. Los testamentos especiales hechos en las
formas autorizadas por el Código Civil, serán protocolizados en la forma
mencionada en los artículos precedentes, en lo que sean aplicables.
SECCION 5º - HERENCIA VACANTE
Artículo 360. Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en
el Artículo 342, cuando no se hubieren presentado herederos, la sucesión se
reputará vacante y se designará curador al abogado que resulte por sorteo.
Artículo 361. Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán por
peritos designados por sorteo entre los abogados de la matrícula. Se realizarán
en la forma dispuesta en el Artículo 348.
Artículo 362. Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador, la
liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán
por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre
administración de la herencia contenida en la sección tercera del presente
capítulo.
CAPITULO 2º - CONCURSO CIVIL
Artículo 363. Normas supletorias. Al concurso civil de acreedores se aplicarán
las normas de la ley nacional de quiebras, en todo lo que no esté previsto en
el presente capítulo:
1º) No se admitirá el concordato preventivo.
2º) Se admitirá el concordato resolutorio, siempre que medie el acuerdo unánime
de los acreedores. Podrán igualmente celebrarse convenios sobre adjudicación de
bienes, liquidación u otros arreglos, siempre que al efecto concurran el
consentimiento del deudor y de todos los acreedores.
3º) No se exigirán al deudor las obligaciones referidas en la ley de quiebras,
que son propias de los comerciantes.
4º) No se intervendrá la correspondencia del deudor.
5º) No se aplicarán las medidas previstas en la ley de quiebras en relación al
fallido o al deudor concordatario en caso de dolo o fraude, limitándose a la
remisión de las actuaciones pertinentes a la justicia en lo penal, si resultare
la comisión de algún delito de acción pública.
6º) Las publicaciones de edictos, se efectuarán por el término de cinco días.
Artículo 364. Incidentes y regulación de honorarios. Los incidentes que se
susciten, se sustanciarán de conformidad a los Artículos 136 y siguientes de
este Código. Los honorarios de todos los que intervengan en este proceso, se
regularán de acuerdo a lo establecido en las normas respectivas de la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 365. Presentación del deudor. El deudor no comerciante, o sus
herederos, que se presentare en concurso civil, deberá cumplir los siguientes
requisitos:
1º) La solicitud debe cumplir los recaudos de toda demanda, en lo que fuere
pertinente, ofreciendo con ella toda la prueba de que intente valerse, además
de la que se refiere en los incisos siguientes.
2º) Inventario completo y detallado de los bienes que constituyen el patrimonio
del deudor con indicación del valor actual de los mismos, así como un detalle
completo de las deudas, mencionando el nombre y domicilio de cada acreedor,
monto, origen y garantías de las deudas y su fecha de vencimiento.
3º) Si existen procesos pendientes en los que el deudor actúe como actor,
demandado o tercerista, mencionará la carátula y número de los mismos, tribunal
ante el que radican y su estado.
4º) Memoria en que se referirá las causas de su desequilibrio económico o de la
imposibilidad de cumplir regularmente sus obligaciones.
5º) Acompañará boleta de depósito efectuado en el Banco de la Provincia por
suma suficiente para la publicación de edictos. Si la suma depositada resultare
insuficiente, la ampliará hasta el límite que el juez establezca, en el término
de tres días, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su presentación.
6º) Pondrá a disposición del tribunal los libros de contabilidad y demás
documentación relativa a su patrimonio, si los llevare.
Artículo 366. Pedido de acreedor. El acreedor quirografario, que tuviere a su
favor un título ejecutivo o sentencia de condena, puede solicitar el concurso
civil del deudor no comerciante que hubiere incurrido en estado de cesación de
pago.
Al efecto, aquél debe cumplir los siguientes requisitos:
1º) La solicitud debe contener, en lo pertinente, los extremos establecidos
para toda demanda, ofreciéndose la prueba correspondiente.
2º) Debe acompañarse el título justificativo de su crédito y ofrecer la prueba
relativa al estado de cesación de pagos del deudor.
3º) También debe presentarse boleta de depósito efectuada en el Banco de la
Provincia por suma suficiente para publicación de edictos.
4º) Los acreedores hipotecarios, prendarios, o con privilegio especial, sólo
podrán pedir el concurso civil de su deudor si renuncian al privilegio.
Artículo 367. Sindicatura. El síndico será designado por sorteo entre la lista
de abogados inscriptos como peritos de conformidad a la Ley Orgánica del Poder
Judicial, correspondiente al año en que se inicie el juicio de concurso civil,
quedando eliminado de ella el que resultare favorecido.
El síndico cumple las funciones que la ley de quiebra atribuye al síndico y al
liquidador. Puede ser removido, suspendido o sujeto a las sanciones que
establece la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dichas medidas las aplicará el
tribunal que esté entendiendo en el juicio, sin perjuicio del recurso
jerárquico ante el Superior Tribunal.
Artículo 368. Rehabilitación. Se extinguen las obligaciones del deudor,
correspondiendo levantar la inhibición en los siguientes casos:
1º) Cuando se hubieren pagado íntegramente los créditos y las costas y
honorarios del concurso.
2º) Cuando se dictare el auto homologatorio de la adjudicación de bienes o del
convenio celebrado en la forma prevista en el Artículo 363, inciso 2º.
3º) A los tres años de iniciado el concurso.
4º) Si hubiere mediado dolo o fraude, a los cinco años después de cumplida la
sentencia condenatoria.
TITULO IV
PROCESOS ESPECIALES
CAPITULO 1º - JUICIO LABORAL
Artículo 369. Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones
laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario (Artículos 271 y
272), con las modificaciones que se establecen en el presente capítulo.
*Artículo 370. Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el
tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del
patrón, o al lugar del cumplimiento del contrato de trabajo, a elección del
primero. (Derogado por Ley 5.764).
Artículo 371. Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los
trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos (Artículos 164 a 168).
Artículo 372. Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio
por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma
certificará cualquier secretario de los tribunales o de los juzgados letrados
de la provincia o por el juez de paz lego o por la autoridad policial del lugar
donde no hubiere juzgados.
Artículo 373. Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes
reglas:
1º) El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar en
el domicilio real del patrón, se efectuará en el lugar donde se ha cumplido el
contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de la parte
obrera. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la Provincia,
deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de aplicación a los
fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos años después de
finalizado el contrato de trabajo, bajo prevención de tener por constituido
allí dicho domicilio.
2º) No podrán promoverse incidentes sino en la audiencia de vista de la causa,
debiendo las partes, con anterioridad a ella, reservar expresamente el derecho
respectivo, bajo pena de caducidad, cuando surgiere un motivo para suscitar
incidentes.
3º) La audiencia a designarse en los procesos laborales, gozará de prioridad
con respecto a los demás juicios, tanto en lo que se refiere a su designación
como a su realización.
Artículo 374. Medidas cautelares. Antes o después de deducida la demanda, el
tribunal, a petición de la parte obrera, podrá decretar medidas cautelares
contra el demandado siempre que resultare acreditada "prima facie" la
procedencia del crédito.
También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y
farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de
accidentes de trabajo.
En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o personal para
la responsabilidad por medidas cautelares.
Artículo 375. Inversión de la prueba. Cuando en virtud de una norma de trabajo
exista la obligación de llevar libros, registros o planillas especiales, y a
requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúnen las exigencias
legales o reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba contraria a la
reclamación del trabajador que verse sobre los hechos que deberán consignarse
en los mismos.
En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios, sueldos u
otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el contrato de
trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la reclamación
corresponderá también a la parte patronal demandada.
Artículo 376. Obligación del tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el
artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras
remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad
administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en
estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida
al respecto por el tribunal interviniente.
Artículo 377. Sentencia. Recursos. (Conforme Ley 3.659). La sentencia se
dictará de conformidad a lo probado en autos, pudiendo el tribunal pronunciarse
a favor del obrero en forma "ultra petita", respecto a los rubros reclamados en
la demanda.
Para poder interponer recursos extraordinarios contra la sentencia definitiva,
ante el Tribunal Superior o la Suprema Corte de la Nación, la parte patronal
deberá depositar previamente el importe del capital que se ordena pagar más el
treinta por ciento para intereses y costas, pudiéndose sustituir dicho depósito
por garantía suficiente a juicio del tribunal.
Idéntico requisito regirá para todo recurso extraordinario que impugne
resoluciones dictadas después de la sentencia (Agregado por Ley 5.764).
Artículo 378. Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier
estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y
exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte
formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese
crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del
mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de
alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto alguno de los recursos
extraordinarios que esta ley autoriza contra la sentencia. En tal supuesto, la
parte interesada deberá obtener testimonio de la sentencia y certificación de
secretaría que dicho rubro no está comprendido en el recurso interpuesto. Si
para ello se suscitaren dudas acerca de estos extremos, se denegará la
formación del incidente.
CAPITULO 2º - JUICIO DE AMPARO
Artículo 379. Procedencia. Procederá la acción de amparo, contra cualquier acto
u omisión de persona o autoridad que restringiere o violare derechos
reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre que concurran
los siguientes extremos:
1º) Que la restricción o violación fuere manifiestamente ilegítima.
2º) Que ocasionare un daño grave o irreparable, o la amenaza inminente del
mismo.
3º) Que no se dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o
administrativa, para obtener oportunamente su reparación.
Artículo 380. Legitimación y competencia. La demanda deberá ser deducida por la
persona que se considerare afectada, por sí o por medio de apoderado, en cuyo
caso será suficiente el otorgamiento de carta-poder, debiendo ser certificada
la firma por cualquier secretario de los tribunales o juzgados letrados de la
Provincia, o por juez de paz, o por la autoridad policial en los lugares donde
no hubiere autoridad judicial.
Si el acto impugnado emanara del Poder Ejecutivo de la Provincia o de alguna
autoridad judicial, el órgano competente para entender en la acción de amparo,
será el Tribunal Superior. En los demás casos, serán competentes las cámaras o
juzgados letrados, respetándose las reglas de competencia establecidas en este
Código y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por razón de la materia,
cuantía, territorio y turno.
Artículo 381. Demanda. La demanda deberá interponerse dentro del término de
quince días de ocurrido el acto u omisión impugnados. Deberá denunciar el
nombre y domicilio de quien pudiere resultar afectado por el recurso y
presentar tantas copias como partes demandadas hubiere, debiendo, además,
contener los requisitos requeridos para toda demanda por el Artículo 169.
Artículo 382. Procedencia formal. Dentro del día siguiente a la presentación de
la demanda, el tribunal constatará:
1º) Si fue presentada en el término que prevé el artículo precedente.
2º) Si se presentaron las copias pertinentes y se cumplieron los recaudos
establecidos para toda demanda en el Artículo 169.
3º) Si corresponde a su competencia.
4º) Si el accionante no dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o
administrativa, para obtener oportuna reparación.
Si no concurrieren los recaudos previstos en los incisos 1º ó 4º, la demanda se
rechazará, sin más trámite. Si no concurrieren los que se expresan en el inc.
2º, se ordenará que se subsanen en el término de un día, bajo apercibimiento de
rechazar la demanda. Si no correspondiere a su competencia (inc. 3º), así se
declarará. Si la acción se declarare formalmente procedente, en la misma
resolución se dispondrá lo siguiente: a) Se dictará prohibición de innovar si
el acto impugnado aún no se hubiere ejecutado. b) Se conferirá audiencia al
demandado y al afectado denunciado, en la forma establecida en el artículo
siguiente. c) Se dispondrán las medidas de prueba que se consideren
pertinentes, pudiendo al efecto desestimar las ofrecidas y ordenar otras de
oficio, sin lugar a recurso alguno. d) Se habilitará el tiempo inhábil para el
cumplimiento de sus disposiciones, si se considera pertinente.
Artículo 383. Audiencia. De la demanda interpuesta se hará saber al accionado y
al tercero afectado entregándoles una copia de aquélla. Simultáneamente, se les
otorgará oportunidad para que contesten los hechos invocados en la demanda,
derecho en que se funda y propongan pruebas, lo cual se cumplirá por el medio
que se considere más idóneo para cada caso. Si fuere por informe, éste deberá
ser evacuado en el término de tres días; si fuere en audiencia, ella se fijará
en un término no mayor de cinco días. La falta de contestación podrá
interpretarse como un asentimiento respecto a los hechos invocados en la
demanda, sin perjuicio de las sanciones que correspondieren por la omisión en
contestar los informes requeridos judicialmente (Artículo 241). Si el tribunal
lo considera necesario, podrán admitirse las pruebas propuestas por el
demandado o tercero afectado.
Artículo 384. Gratuidad y celeridad el procedimiento. Las actuaciones relativas
al juicio de amparo estarán exentas de todo impuesto o tasas provinciales, en
su promoción y sustanciación, sin perjuicio de su pago por el que resulte
condenado en costas.
En el presente proceso no se admitirán recusaciones sin causas, ni incidentes,
ni excepciones previas, ni ningún otro trámite dilatorio. Se aplicarán
supletoriamente las normas previstas en el Libro Segundo de este Código,
adecuándolas, de oficio, a la naturaleza abreviada de este trámite.
Artículo 385. Sentencia y recursos. Dentro del término de tres días de recibida
la contestación o diligenciada la prueba, en su caso, el tribunal dictará
sentencia. Si se acogiere la acción de amparo, se dispondrán las medidas
tendientes a hacer cesar las restricciones o violaciones que dieron lugar a
ella.
La sentencia hace cosa juzgada respecto del amparo, dejando subsistente el
ejercicio de las acciones o recursos que puedan corresponder a las partes, con
independencia del amparo. Contra ella, procederán los recursos extraordinarios,
si concurren los extremos previstos al efecto.
Las costas se impondrán de conformidad a lo establecido en los Artículos 158 a
163.
CAPITULO 3º - JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Artículo 386. Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en
contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,
exenciones y garantías consagradas por la Constitución de la Provincia.
Artículo 387. Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el
Tribunal Superior, dentro de los treinta días desde la fecha en que el precepto
impugnado afectare concretamente los derechos patrimoniales del accionante.
Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia
originaria del Tribunal Superior, sin perjuicio de las facultades del
interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos
patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva por medio
del recurso previsto por el Artículo 263.
Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el Artículo
169.
Artículo 388. Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al
representante legal del Poder Ejecutivo, cuando se trate de actos provenientes
de los Poderes Ejecutivo y Legislativo; al Intendente Municipal o a las
autoridades que la hubiesen dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en
lo pertinente, el trámite previsto para los juicios sumarios en los Artículos
271 y 272.
Artículo 389. Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del
tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de
inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las
reparaciones que correspondieren por la vía pertinente. Sobre la imposición de
costas, se resolverá conforme al régimen previsto en los Artículos 158 a 163.
CAPITULO 4º - ACTUACIONES ANTE LA JUSTICIA DE PAZ LEGA
Artículo 390. Reglas generales. Los jueces de paz legos se ajustarán en el
desempeño de sus funciones, a las siguientes reglas:
1º) El patrocinio letrado no es obligatorio.
2º) Los jueces deben procurar la conciliación entre los litigantes, a cuyos
fines designarán la audiencia respectiva.
3º) Los asuntos de su competencia se sustanciarán conforme al trámite que el
buen sentido aconseje, sin necesidad de ajustarse estrictamente a las normas de
este Código, pero procurando hacerlo en lo posible. Seguirán, en términos
generales, el procedimiento previsto para los juicios sumarísimos (Artículos
273 y 274).
4º) La sentencia se redactará en forma sencilla y sintética, resolviendo en
justicia conforme lo aconseje el sentido común y la buena fe.
5º) Las sentencias definitivas de los jueces de paz legos podrán ser apeladas
ante el juez de paz letrado correspondiente. Al efecto dentro de los tres días
de notificadas, deberá presentarse el recurso expresando los fundamentos, ante
el juez lego, que se concederá en relación, elevando las actuaciones
pertinentes. Dentro de cinco días de llegados los autos al superior, deberá
comparecer el recurrente, ampliando los fundamentos expuestos, bajo
apercibimiento de darlo por desistido. En el mismo plazo, podrá presentar su
memorial el recurrido. Los autos quedarán, sin más trámite, en estado de
resolución, la que se dictará en el plazo de cinco días.
6º) Las funciones del oficial de justicia o notificador serán desempeñadas
directamente por el secretario, donde no los hubiere, o por el empleado que
designe el juez en cada caso, en el expediente.
CAPITULO 5º - MENSURA, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO
SECCION 1º - M E N S U R A
Artículo 391. Procedencia. Procederá la mensura judicial:
1º) Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su
superficie.
2º) Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante,
conforme a lo establecido en la sección segunda de este capítulo.
Artículo 392. Alcance. La mensura no afectará los derechos que los propietarios
pudieron tener al dominio o a la posesión del inmueble.
Artículo 393. Requisitos de la solicitud. Quien promoviese el procedimiento de
mensura, deberá:
1º) Expresar su nombre, apellido y domicilio real.
2º) Constituir domicilio legal, en los términos del Artículo 28.
3º) Acompañar las pruebas que acrediten la propiedad o posesión del inmueble.
4º) Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar
que los ignora.
5º) Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.
Artículo 394. Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con los
requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:
1º) Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el
requiriente.
2º) Ordenar se publiquen edictos de tres a cinco veces, citando a quienes
tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la
anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a
presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.
En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del
solicitante, el tribunal y secretaría y el lugar, día y hora en que se dará
comienzo a la operación.
3º) Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.
Artículo 395. Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el agrimensor
deberá:
1º) Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la
anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y
especificando los datos en él mencionados.
Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,
el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la
suscribirán.
Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la
diligencia se practicará con quien los represente, dejándose constancia. Si se
negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ellas las
razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.
Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor
deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante
judicial.
2º) Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se
especifiquen en la circular.
3º) Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los
requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención
asignada a ese organismo.
Artículo 396. Oposiciones. La oposición que se formulara al tiempo de
practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.
Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,
agregándose la protesta escrita, en su caso.
Artículo 397. Oportunidad de la mensura. Cumplidos los requisitos establecidos
en los Artículos 393 a 395, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora
señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.
Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible
comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el
profesional y, los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que
ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.
Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el
tribunal fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán
citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los
términos del Artículo 395.
Artículo 398. Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere
terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia
de los trabajos realizados y de la fecha en que se continuará la operación, en
acta que firmarán los presentes.
Artículo 399. Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la
operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de
comenzarla, se los citará, si fuera posible, por el medio establecido en el
Artículo 395, inciso 1º. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de
los trabajos ya realizados.
Artículo 400. Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:
1º) Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,
siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.
2º) Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, presentando las
pruebas de la propiedad o posesión en que se funden. Los reclamantes que no
exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán satisfacer las costas del
juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera fuese el resultado de
aquél.
La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no
hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.
El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las
observaciones que se hubiesen formulado.
Artículo 401. Remoción de mojones. El agrimensor no podrá remover los mojones
que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y
manifestasen su conformidad por escrito.
Artículo 402. Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito deberá:
1º) Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de
los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,
las razones invocadas.
2º) Presentar al juzgado la circular de citación y a la oficina topográfica un
informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el
acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que
ocasionare su demora injustificada.
Artículo 403. Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá
solicitar al tribunal el expediente con el título de propiedad. Dentro de los
treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en
su caso, del expediente requerido al tribunal, remitirá a éste uno de los
ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la
operación efectuada.
Artículo 404. Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y
no existiere oposición de los linderos, el tribunal la aprobará y mandará
expedir los testimonios que los interesados solicitaren.
Artículo 405. Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se
fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados
por el plazo que fije el tribunal. Contestados los traslados o vencido el plazo
para hacerlo, el tribunal resolverá aprobando o no la mensura, según
correspondiere, u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuera posible.
SECCION 2º - D E S L I N D E
Artículo 406. Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes
hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al tribunal, con todos sus
antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica, se aprobará el
deslinde si correspondiere.
Artículo 407. Deslinde judicial. La sección de deslinde tramitará por las
normas establecidas para el juicio sumario.
Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el
tribunal designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se
aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en la sección primera de
este capítulo, con intervención de la oficina topográfica.
Presentada la mensura, se dará traslado a las partes, por diez días, y si
expresaren su conformidad, el tribunal la aprobará, estableciendo el deslinde.
Si mediare oposición a la mensura, el tribunal, previo traslado y producción de
prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.
Artículo 408. Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución
de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de
conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si
correspondiere, se efectuará el amojonamiento.
CAPITULO 6º - INFORMACION POSESORIA
Artículo 409. Trámite. Normas aplicables. El juicio declarativo de prescripción
adquisitiva por posesión, se ajustará a las siguientes disposiciones:
1º) Presentada la demanda que se ajustará a los requisitos previstos por el
Artículo 169, se correrá traslado por diez días, al propietario del inmueble
contra el cual se prescribe, a los colindantes, a las personas a cuyo nombre
figure en el registro inmobiliario y oficina recaudadora de impuestos o tasas y
al Estado provincial o municipal, según correspondiere.
2º) Al ordenarse el traslado referido se dispondrá la publicación de edictos de
tres a diez veces en el Boletín Oficial y en un diario o periódico de
circulación en la circunscripción donde se efectúe el trámite.
3º) Las oposiciones que se plantearen se sustanciarán por el trámite de los
incidentes, pero se resolverán junto con la acción principal en la sentencia
definitiva.
4º) Se aplicarán el Artículo 24 de la ley nacional 14.159 y Decreto-ley
5657/58, o los que los sustituyeran.
5º) En todo lo no previsto precedentemente, se aplicarán las disposiciones
contenidas en este Código para el juicio sumario (Artículo 271 y 272).
Artículo 410. Inscripción de sentencia favorable. Dictada sentencia acogiendo
la demanda, se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad y la
cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia hará
cosa juzgada material.
CAPITULO 7º - PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD
SECCION 1º - INSANIA
Artículo 411. Legitimación. En la promoción del juicio de insania o de
rehabilitación del insano, se aplicarán las disposiciones siguientes:
1º) Pueden promover e intervenir en el juicio por declaración de insania o por
rehabilitación del insano, en el interés de éste, el cónyuge, los ascendientes
y descendientes sin limitación, los hermanos y el Ministerio Pupilar.
2º) Los demás parientes y el cónsul respectivo si el interesado fuere
extranjero, pueden denunciar el estado de presunta demencia o su cesación, y
también puede hacerlo cualquier persona cuando por su naturaleza traiga
aparejado molestias o peligro.
3º) La rehabilitación puede ser solicitada, además, por el curador definitivo.
En caso de pedirla el insano, el tribunal apreciará si corresponde darle curso,
pudiendo disponer las medidas previas que creyere necesario.
4º) Cuando intervienen varios parientes en el procedimiento, se aplicarán, en
lo pertinente, las disposiciones contenidas en los Artículos 27 y 145 a 153.
Artículo 412. Demanda y denuncia. En la demanda o en la denuncia se observarán
respectivamente las normas siguientes:
1º) La demanda debe contener en lo pertinente lo dispuesto por el Artículo 169
y además se denunciará el nombre y domicilio de los parientes del demandado de
grado más próximo que el actor, si los hubiere, y se acompañará un certificado
médico que acredite el estado mental de aquél.
Si se asiste en un establecimiento público o particular, el certificado debe
emanar de su director. En su defecto, el tribunal requerirá opinión del médico
forense, el que se expedirá dentro del término de dos días.
2º) Si se formula denuncia, debe presentarse por escrito al Ministerio Pupilar,
cumpliendo con los mismos requisitos, y dicho funcionario la presentará dentro
de los dos días al tribunal competente, requiriendo la iniciación del juicio o
la desestimación de aquélla.
Artículo 413. Trámite. El juicio se tramitará por el procedimiento sumario
(Artículos 271 y 272), con las modificaciones que surgen de los artículos de
esta sección.
Artículo 414. Medidas del tribunal. Presentada la demanda en forma, el tribunal
dictará resolución en la que deberá:
1º) Designar al presunto insano, de oficio, un curador provisorio de la lista
de abogados, salvo que aquél fuere menor de edad (Artículo 149 del Código
Civil), para que lo defienda en el juicio hasta que se discierna la curatela.
El tribunal, en atención a las circunstancias del caso, antes de disponer la
designación del curador provisorio, podrá pedir un informe al establecimiento
sanitario correspondiente o médico de tribunales.
2º) Designar de oficio dos médicos psiquiatras para que informen dentro del
término que se fije, no mayor de treinta días, sobre el estado y aptitud mental
del denunciado, expresando, en su caso, el diagnóstico y pronóstico de la
enfermedad y todo lo que consideren necesario y conveniente.
3º) Correr traslado de la demanda por diez días al curador provisorio, al
Ministerio Pupilar y al propio denunciado.
4º) Dictar las medidas de seguridad que considere conveniente respecto de la
persona y bienes del denunciado, según las circunstancias del caso.
5º) Hacer conocer la presentación a otros parientes de grado preferente que se
conocieren del presunto insano, por cédula, para que ejerciten los derechos o
adopten la actitud que consideren corresponderles.
Artículo 415. Designación del defensor oficial. Cuando los gastos del juicio
puedan de cualquier manera determinar un serio menoscabo en la situación
económica del denunciado, el nombramiento del curador provisorio recaerá en los
defensores oficiales o sus subrogantes. Asimismo se dispondrá que el dictamen
pericial sea expedido por los médicos del tribunal y policía o por otros a
sueldo de la Provincia, todos los cuales actuarán gratuitamente.
Artículo 416. Reemplazo. Si en los respectivos términos, el curador provisorio
no evacua el traslado conferido y los médicos no producen su informe, el
tribunal procederá a reemplazarlos de oficio, aparte de los efectos procesales
que correspondieren. En tal caso, los reemplazados perderán todo derecho a
cobrar honorarios sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que
correspondan, comunicadas al Tribunal Superior; cuando se dispusiere la
internación, deberá designarse el defensor especial a que alude el Artículo 482
del Código Civil.
Artículo 417. Reconvención. Desistimiento. No procede la reconvención y el
desistimiento del actor no extingue el juicio, el que deberá ser instado por el
curador provisorio y el Ministerio Pupilar.
Artículo 418. Examen del denunciado. El tribunal puede examinar personalmente
al denunciado cuantas veces lo crea necesario, debiendo inexcusablemente
hacerlo antes de dictar sentencia, de lo cual se labrará acta. En caso de que
el demandado no pueda concurrir al tribunal, éste se trasladará al lugar en que
se encuentra.
Artículo 419. Sentencia. La sentencia debe contener resolución expresa y
categórica sobre la capacidad o incapacidad del denunciado y, en este último
caso, prever el nombramiento del curador definitivo conforme a lo dispuesto por
el Código Civil. La sentencia no tiene efectos de cosa juzgada material, pero
no puede promoverse nuevo proceso por hechos anteriores a la sentencia que
declaró o denegó la declaración de insania o la rehabilitación. Las costas
serán impuestas conforme al régimen general (Artículos 158 a 163).
Artículo 420. Cesación de incapacidad. La cesación de la incapacidad se
obtendrá por los mismos trámites de la declaración, previo el nombramiento de
curador provisorio que represente al incapaz, salvo que la solicitud se formule
por el curador definitivo.
SECCION 2º - DECLARACION DE SORDOMUDEZ
Artículo 421. Sordomudo. Las disposiciones de la sección anterior regirán, en
lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe
darse a entender por escrito o por el lenguaje especializado, y en su caso,
para la cesación de esta incapacidad.
SECCION 3º - INHABILITACION
Artículo 422. Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y
pródigos. Remisión. Los preceptos de la sección primera del presente capítulo
regirán en lo pertinente para la declaración de inhabilitación de alcoholistas
habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos que estén expuestos,
por ello, a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonios.
Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil, pueden solicitar la
incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.
La inhabilitación del pródigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes
indica el Artículo 152 bis del Código Civil.
Artículo 423. Sentencia. Limitación de actos. La sentencia de inhabilitación,
además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las
circunstancias del caso así lo autoricen, los actos de administración cuyo
otorgamiento le será limitado a quien se inhabilita.
SECCION 4º - DECLARACION DE AUSENCIA
Artículo 424. Ausente. El proceso de declaración de ausencia se ajustará a las
disposiciones nacionales que rigen la materia y, en lo aplicable, a las
establecidas para la declaración de incapacidad.
CAPITULO 8º - RENDICION DE CUENTAS
Artículo 425. Requisitos y trámites. Cuando exista obligación de rendir cuentas
y éstas no sean presentadas, la demanda se promoverá cumpliendo, en lo
pertinente, con lo dispuesto por el Artículo 169, y se tramitará en juicio
sumario, aplicándole las siguientes disposiciones:
1º) El traslado se hará bajo apercibimiento de que si reconocida la obligación
no se rinden las cuentas dentro del plazo de diez días, se aprobarán las que
presente el actor dentro de los diez días siguientes, en todo aquello en que el
demandado no pruebe que son inexactas.
2º) Rendidas las cuentas por el demandado se dará traslado al actor por el
término de diez días, y no siendo impugnadas el tribunal las aprobará sin más
trámite. Presentadas por el actor, se seguirá igual trámite. En caso de
controversia se fijará la audiencia prevista en el juicio ejecutivo.
3º) Para el cobro del saldo reconocida por quien rinda las cuentas o de las
aprobadas judicialmente, se seguirá en lo pertinente el trámite fijado para el
juicio ejecutivo.
4º) El obligado a rendir cuentas puede demandar la aprobación de las que
presente. De la demanda se correrá traslado al interesado bajo apercibimiento
de aprobársela, si no la impugna, dentro de los diez días. Es aplicable, en lo
pertinente, el procedimiento fijado en los incisos anteriores.
5º) Cuando la obligación de rendir cuentas resulta de instrumento público o
privado reconocido judicialmente, o ha sido reconocido por confesión del
obligado obtenida poniéndole posiciones como medida preliminar, o se trata de
fondos extraídos por los mandatarios en expedientes judiciales, juntamente con
la demanda el actor puede presentar una cuenta provisoria. En tal caso el
apercibimiento a que se refiere el inciso 1º de este artículo consistirá en la
aprobación de esa cuenta.
TITULO V
PROCESOS DE JURISDICCION VOLUNTARIA
CAPITULO 1º - TUTELA Y CURATELA
Artículo 426. Trámite. El nombramiento del tutor o curador y la confirmación
del que hubieren hecho los padres, se hará a solicitud del Ministerio Público o
con su intervención, ajustándose a los siguientes requisitos:
1º) La demanda se ajustará en lo posible a lo dispuesto en el Artículo 169.
2º) Se fijará audiencia a realizarse a los diez días y, si hasta ese entonces
no se hubiere deducido oposición, se receptará la prueba que demuestre la
orfandad del menor y la aptitud, capacidad, moralidad, situación económica y
demás condiciones personales que hagan procedente la designación del
pretendiente a la tutoría; o los extremos requeridos para la designación de
curador, en su caso. El tribunal, sin más trámite y dentro de los dos días,
dictará resolución.
3º) Si hubiere oposición por parte de cualquier persona o del Ministerio
Público, se observarán para plantearla todos los recaudos exigidos para la
contestación de la demanda y se sustanciará por el procedimiento establecido
para los incidentes.
4º) En todos los casos, si el menor fuese mayor de catorce años el tribunal
debe oírlo.
Artículo 427. Discernimiento. Hecho el nombramiento o confirmado el efectuado
por sus padres, se procederá al discernimiento del cargo, labrándose acta en
que conste el juramento de desempeñarse fiel y legalmente.
Al tutor o curador se le entregará testimonio de la resolución y del acta de
discernimiento.
Artículo 428. Remoción. El pedido de remoción del tutor o curador se
sustanciará por el trámite de los incidentes y son parte: el Ministerio
Público, un curador especial designado por sorteo entre los abogados de la
lista de conjueces y el tutor o curador que se pretende separar.
CAPITULO 2º - AUTORIZACION PARA CASARSE
Artículo 429. Requisitos. Trámite. La licencia judicial para el matrimonio de
menores o incapaces que no obtuvieren el consentimiento de quien ejerce la
patria potestad, la tutela o la curatela, o de los que carecen de representante
legal, se hará ante el tribunal competente de conformidad a las siguientes
reglas:
1º) La demanda cumplirá en lo posible todos los recaudos dispuestos por el
Artículo 169 y será suscripta por el Ministerio Pupilar.
2º) Se fijará una audiencia a realizarse a los cinco días con la intervención
de la persona que deba prestar la autorización.
En la misma, se receptará toda la prueba que demuestre la aptitud del menor o
incapaz y las condiciones de moralidad, trabajo, capacidad económica de la
persona con quien va a contraer matrimonio.
3º) El tribunal dictará resolución dentro de los dos días.
CAPITULO 3º - AUTORIZACION PARA EJERCER ACTOS JURIDICOS
Artículo 430. Requisitos. Trámite. En el procedimiento para obtener la
autorización se observarán las siguientes reglas:
1º) La demanda se ajustará, en lo pertinente, a lo dispuesto por el Artículo
169 y será sustanciada con intervención del Ministerio Pupilar y de quien
legalmente deba dar la autorización. Presentada la demanda, se fijará audiencia
dentro del término de cinco días en que se recibirán las pruebas ofrecidas.
2º) En la resolución que se conceda autorización a un menor para estar en
juicio, se le nombrará tutor a ese objeto.
3º) La autorización para comparecer en juicio, implica el derecho a pedir
litis-expensas.
4º) La venta de bienes de los incapaces se hará en remate público, de acuerdo
con lo prescripto en el juicio ejecutivo, salvo el caso del Artículo 442 del
Código Civil y a menos que el tribunal decida la venta privada de los
inmuebles.
CAPITULO 4º - INSCRIPCION Y RECTIFICACION DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL
SECCION 1º - RECTIFICACION DE PARTIDAS
Artículo 431. Procedencia. Procederá el trámite judicial de rectificación de
partidas, con el objeto de salvar las irregularidades que contuvieren las actas
del Registro Civil o de los documentos de identificación otorgados por oficinas
provinciales. No procederá cuando se refiera a cuestiones de estado, o se
persiguiere el cambio del nombre, apellido o sexo de la persona.
Artículo 432. Trámite. Promovida la demanda por parte legítima, con los
recaudos previstos en el Artículo 169 de este Código, se fijará audiencia para
un término no menor de ocho días, en la que se recibirá la prueba que por su
naturaleza no deba producirse antes de ella.
Cumplida la audiencia, el juez dictará sentencia en el término de tres días.
Artículo 433. Pruebas. Sin perjuicio de los demás medios de prueba que se
ofrecieren, será necesaria la presentación de las partidas o documentos de
identificación de los que resulte demostrado el error invocado.
SECCION 2º - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS O DEFUNCIONES
Artículo 434. Procedencia. Trámite. Procederá el presente trámite en los casos
previstos en el Artículo 85 del Código Civil, para la inscripción de
nacimientos, y en los previstos en el Artículo 108 del código citado, para la
inscripción de defunciones.
Se seguirá el mismo trámite previsto en el Artículo 432.
Artículo 435. Pruebas. Sin perjuicio de las otras pruebas que se propusieren
será necesario, en la prueba del nacimiento, el informe del médico forense.
TITULO VI
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Capítulo Unico
Artículo 436. Casos de silencio u obscuridad. Los jueces aplicarán las
disposiciones de este Código teniendo en cuenta las exigencias actuales de la
vida social, de modo que importen la realización de la justicia. En caso de
silencio u obscuridad en el mismo, arbitrarán las soluciones pertinentes
inspiradas en las normas análogas contenidas en dicho cuerpo, o en su defecto,
en los principios jurídicos que lo informan.
Artículo 437. Denominación del juez o tribunal. Cuando en este Código se alude
al "juez", se entiende que la facultad o deber a que se refiere corresponden al
presidente en los tribunales colegiados. Cuando se alude al "tribunal", el
deber o facultad corresponde al cuerpo en pleno.
Artículo 438. Facultades de resolución del presidente del tribunal. Aparte de
la dirección y sustanciación de todo proceso, el presidente de los tribunales
colegiados tendrá la facultad de dictar sentencia por sí en todo proceso de
jurisdicción voluntaria, procesos compulsorios en que no se hayan opuesto
excepciones y procesos universales en que no mediare oposición, sin perjuicio
del recurso de reposición ante el tribunal en pleno y de los recursos
extraordinarios, cuando procedieren.
Artículo 439. Destino de las multas. Toda multa establecida en este código, que
no tuviere un destino expreso, será en beneficio del Colegio de Abogados de La
Rioja, institución que obligatoriamente deberá ser notificada de la resolución
que la impone, quien podrá ejercer la acción de apremio para su cobro.
Artículo 440. Actualización de cantidades. Toda cantidad referida en este
Código en suma fijada en pesos, podrá ser actualizada por acordada del Tribunal
Superior de conformidad a las fluctuaciones que sufriere dicha moneda.
TITULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 441. Vigencia Temporal. Las disposiciones de este Código entrarán en
vigor en la fecha que determine el Poder Ejecutivo y serán aplicables a todos
los juicios que se inicien a partir de la misma.
Se aplicarán también a los juicios pendientes, con excepción de los trámites,
diligencias y plazos que hayan tenido principio de ejecución o empezado su
curso, los cuales se regirán por las disposiciones hasta entonces aplicables.
Artículo 442. Acordadas. Dentro de los treinta días de promulgada la presente
ley, el Tribunal Superior dictará las acordadas que sean necesarias para la
aplicación de las nuevas disposiciones que contiene este Código.
Artículo 443. Plazo. En todos los casos en que este Código otorga plazos más
amplios para la realización de actos procesales, se aplicarán éstos aún a los
juicios anteriores.
Artículo 444. Derogación expresa o implícita. Al entrar en vigencia este Código
quedará derogado el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial de la
Provincia y sus leyes modificatorias y complementarias, como así también toda
disposición legal o reglamentaria que se oponga a lo dispuesto en el presente
Código.
Artículo 445. Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y
archívese.
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EXPOSICION DE MOTIVOS
DEL
ANTEPROYECTO
CODIGO PROCESAL CIVIL
Elaborado por la
COMISION REDACTORA
Ley 3029 - Decreto 26.342/65
CONSIDERACIONES GENERALES
I. Antecedentes de la reforma
El Código Procesal Civil actualmente en vigencia en la Provincia, cuya reforma
se nos ha encomendado, data del año 1950. Fue sancionado mediante Ley Nº 1575
de ese año y empezó a regir a partir del año judicial correspondiente a 1951.
Dicho Código fue uno de los primeros que instituyó el sistema de la oralidad en
el proceso civil de nuestro país; en rigor, el primero fue el Código de Jujuy,
cuya vigencia se remonta al 1º de enero de 1950.
Nuestro Código fue objeto de diversas reformas parciales. Por Decreto-Ley Nº
1898/56 se suprimió el veredicto y se establecieron términos más amplios para
dictar sentencia. La institución del veredicto había dado lugar a dificultades
en su aplicación práctica; entendemos que ellas se debieron especialmente a que
las resoluciones judiciales son actos procesales no susceptibles de
oralización, conforme se explica más adelante. Por Ley Nº 2105 del año 1953 se
sustituyó íntegramente el título relativo a los procesos de mensura y deslinde,
sin que las nuevas normas sancionadas mejoraran en realidad las soluciones
establecidas en las anteriores. Se trató de una reforma que, a nuestro juicio,
no ha respondido a una verdadera necesidad. Mediante Ley Nº 2425, actual Ley
Orgánica del Poder Judicial, sancionada en el año 1958, se derogaron todas las
disposiciones del Código que se refieren al procedimiento escrito. En adelante
quedaba superada la posibilidad de optar, en ciertos casos, entre el proceso
oral o el proceso escrito, conforme se había establecido originariamente; todos
los juicios susceptibles del proceso oral debían sustanciarse por dicho
trámite.
A partir de la última reforma referida, se ha venido formando una corriente de
opinión, en los ámbitos forenses, en el sentido de propiciar la reforma total
del Código Procesal Civil. Pues, aparte de que, con la supresión de las normas
relativas al proceso escrito, quedaban en el texto del Código una cantidad de
artículos sin vigencia alguna, por otra parte, la remisión de otras normas al
proceso oral o al escrito creaba confusión en el sistema, como la que surge de
la llamada "audiencia de pruebas", perteneciente al derogado proceso escrito y
que, sin embargo, se aplica aún a diversos procesos especiales, como el
desalojo, incidentes, etc. Aparte de lo expuesto, con la aplicación del Código
en un período relativamente prolongado, se han advertido algunas fallas de
importancia. La principal de ellas, posiblemente, sea el exceso de formalismos.
Un ejemplo: todo proceso ordinario concluye con una audiencia que se llama de
"vista de la causa", en la que se recibe la prueba que no se haya producido con
anterioridad y tienen lugar los alegatos de las partes. El Código en vigencia
establece que si el actor no concurre en persona -aunque lo haga su apoderado-
se lo tiene por desistido de la demanda, y si el que no concurre es el
demandado, se lo tiene por confeso. Por efectos de esa disposición, han sido
muchos los juicios que se han ganado o se han perdido al margen del derecho que
tuvieron las partes sobre la cosa litigiosa, y de las pruebas que han
diligenciado en el proceso. Otro ejemplo: el recurso de casación está
condicionado, a los fines de su admisibilidad formal, por las formas más
diversas, hasta el punto que puede afirmarse que la inmensa mayoría de los
recursos intentados han sido rechazados por cuestiones formales. El exceso de
formalismo llega a un verdadero punto extremo cuando exige que tanto los jueces
como los abogados, para poder asistir a la audiencia de vista de la causa,
deben llevar, en la solapa izquierda del saco, una escarapela nacional; el
incumplimiento de tal norma trae aparejadas graves consecuencias: para el juez
que concurriere a la audiencia sin el distintivo, pierde la jurisdicción en el
proceso, con la posibilidad de quedar sometido a juicio político si le
ocurriera por tres veces en el año; si es el abogado el que infringe la norma,
es expulsado de la sala, quedando suspendido en el ejercicio de su profesión
por el término de seis meses. Se trata de una disposición que aunque no fue
derogada, en realidad jamás fue aplicada. En esto y en los demás formalismos,
los tribunales de la Provincia han atemperado el rigor de las normas, para
evitar dificultades inútiles en el desarrollo del proceso. Otra de las razones
que influía en pro de la reforma integral del Código, ha sido que éste contenía
una cantidad de disposiciones que, en realidad, correspondían al ámbito de la
Ley Orgánica del Poder Judicial, y cuyas materias se habían legislado en ésta
-sin derogar las del Código-, conteniendo en uno y otro caso soluciones
diferentes o contradictorias; tales, por ejemplo, las que se refieren a las
facultades disciplinarias de los jueces, a los derechos y obligaciones de
abogados y procuradores como auxiliares de la justicia, al instituto de la
pérdida de la jurisdicción, etc.. Finalmente, con la aplicación práctica, se ha
advertido que ciertas instituciones que en doctrina pueden parecer muy loables,
en la práctica no dan el resultado esperado. Es lo que ha ocurrido con el
veredicto, ya derogado, y con la audiencia de conciliación establecida
obligatoriamente en todo proceso ordinario, que en realidad ha sido un
obstáculo y fuente de dilaciones inútiles, sin ningún beneficio. No obstante
todas las fallas apuntadas, se han ponderado siempre los excelentes resultados
del sistema oral en el proceso civil riojano. De allí que todas las reformas
efectuadas se hayan realizado con el objeto de perfeccionar el sistema
referido, y de ninguna manera para suprimirlo. Así se ha dejado constancia
expresa en las leyes que se citan más adelante.
La aludida corriente de opinión encontró eco en la Legislatura Provincial, que
en el año 1960 sancionó la Ley Nº 2689 declarando de urgente necesidad la
reforma integral del Código Procesal Civil, y creando una comisión encargada de
preparar el correspondiente anteproyecto. Dicha ley no fue cumplida,
sancionándose en el año 1961 la Ley Nº 2777, que reproduce los términos de la
anterior. Se designó la comisión correspondiente, constituida por nueve
miembros (debían reformar también otros códigos provinciales), pero al
vencimiento del término conferido al efecto, no había cumplido su cometido. En
el año 1962, el Interventor Federal en ejercicio del Poder Ejecutivo, dictó el
Decreto Nº 17.336/62 designando a un letrado del foro local con el objeto de
preparar un anteproyecto de Código Procesal Civil; pero aquí también, al
vencimiento del plazo acordado, la labor encomendada no había sido cumplida.
De esa manera llegamos al año 1964 en que, a propuesta del Poder Ejecutivo, se
sanciona la Ley Nº 3029, declarando de urgente necesidad la reforma de los
Códigos Procesal Civil y Procesal Penal y Ley Orgánica del Poder Judicial;
creando una comisión encargada de elaborar las reformas correspondientes; y
fijando el alcance de las mismas; en cuanto al Código Procesal Civil, la
reforma debía ser integral. Por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 26.342 de fecha
4 de marzo de 1965, se designan los integrantes de la comisión referida,
constituida por tres miembros. En principio se había conferido un plazo de seis
meses, pero luego fue prorrogado por seis meses más mediante Ley Nº 3077.
II. Principios generales
La Ley Nº 3029 establece en su artículo segundo que "La reforma al Código
Procesal Civil tendrá carácter total, manteniéndose el sistema de la oralidad,
e incluyéndose las normas necesarias para asegurar la celeridad en los trámites
y la buena fe en el proceso". Siguiendo pues, las directivas impartidas por la
2º) Expedir, a solicitud de parte interesada, certificados o testimonios y
otorgar recibos en papel común de los escritos y documentos presentados.
3º) Señalar audiencias, con excepción de las de vista de causa.
Dentro del plazo de tres días, las partes podrán pedir al tribunal, en escrito
breve y fundado, que se deje sin efecto o se modifique lo dispuesto por el
secretario; petición que se resolverá previo traslado a la parte contraria por
igual término.
Artículo 245. Autos. Son las resoluciones por las que se decide cualquier
cuestión dentro del proceso, con excepción de los que resuelven sobre el fondo
del juicio y de las indicadas en el artículo anterior. Deberán contener, además
de los requisitos expresados en dicho artículo, los siguientes:
1º) Fundamentos del pronunciamiento expuestos en forma breve, sencilla y clara,
debiendo siempre citarse las normas legales en que se basa.
2º) Decisión expresa y precisa sobre los puntos cuestionados.
3º) Pronunciamiento sobre las costas y honorarios. Deberán ser dictados en los
plazos fijados por este Código, y a falta de ellos, dentro de cinco días de
quedar en estado. Deberán ser firmados por el tribunal, no siendo necesario la
firma del secretario.
Artículo 246. Sentencia. Plazo. Es la resolución que decide sobre el fondo de
las cuestiones motivo del proceso y que lo termina.
Deberá ser dictada, salvo lo dispuesto expresamente en casos especiales, dentro
de veinte días de quedar el expediente en estado de sentencia.
Artículo 247. Sentencia. Contenido. La sentencia deberá contener:
1º) La designación del lugar y fecha en que se dictare.
2º) El nombre y apellido de las partes.
3º) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.
4º) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el
inciso anterior.
5º) La apreciación de la prueba producida respecto de los hechos conducentes
alegados por las partes.
6º) Decisión expresa y precisa sobre las cuestiones que constituyen el objeto
del juicio, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo
total o parcialmente.
7º) El plazo dentro del cual debe ser cumplida, si es susceptible de ejecución.
8º) El pronunciamiento sobre costas, regulación de honorarios, intereses cuando
correspondiere, y en su caso, la declaración de inconducta procesal maliciosa.
9º) Firma del tribunal, sin necesidad de autorización por el secretario.
Artículo 248. Condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios. Cuando
la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios,
fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo menos las bases
sobre que haya de hacerse la liquidación.
Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese
posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.
La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,
siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare
justificado su monto.
Artículo 249. Autos y sentencia en tribunales colegiados. Se observarán, además
de los requisitos referidos en los artículos precedentes, lo siguiente:
1º) Los autos se dictarán por acuerdo o voto individual, mientras que las
sentencias se dictarán siempre por el segundo sistema referido.
2º) Inmediatamente de encontrarse el expediente en estado de resolver, se
convendrá, entre los miembros del tribunal, si el auto se dictará por acuerdo o
por voto, bastando que uno de dichos miembros se incline por el segundo sistema
para que él prevalezca; en su caso, se convendrá, asimismo, el orden en que se
emitirá el voto, y a falta de acuerdo al respecto, se practicará sorteo. Cuando
se tratare de una sentencia, regirá lo establecido en último término.
3º) Si se estableciere que el auto se dictará por acuerdo, se pasarán los autos
para estudio a cada uno de los jueces, por un término equivalente a un cuarto
del tiempo que se dispusiere para dictar la resolución, fijándose fecha para
efectuar el acuerdo al término de los plazos indicados; efectuado el acuerdo se
encomendará a uno de los jueces la redacción del auto o, en su defecto, se
establecerá por sorteo quién deberá hacerlo. En el término que restare para
dictar la resolución, quedarán los autos en poder del miembro referido o del
que redactará la resolución de la mayoría, cuando hubiere disidencia. Cuando
mediare acuerdo entre los jueces, podrán apartarse de las reglas precedentes.
4º) En los juicios ordinarios la sentencia debe ser dictada ineludiblemente por
los mismos magistrados que han actuado en dicha audiencia; en los casos en que
sea indispensable integrar el tribunal, por sustitución de más de uno de sus
miembros, la prueba debe reproducirse en una nueva audiencia, que se realizará
dentro del plazo de quince días de haberse producido la designación.
En los juicios sumarios en caso de licencia o vacancia de un cargo, que debe
hacerse constar en el expediente, la resolución dictada por los otros dos
miembros del tribunal será válida cuando se emitiere mediante voto fundado,
concordaren sobre la solución del caso y ambos hubieran asistido a la vista de
la causa; debiendo incorporar al juez suplente si mediare disidencia.
En los juicios sumarísimos y demás casos previstos en el Artículo 31, también
podrá dictarse la sentencia por dos miembros si mediaren los presupuestos
antedichos, teniendo en cuenta lo establecido en la referida norma.
5º) Las decisiones del Tribunal Superior de Justicia, deben adoptarse por el
voto de la mayoría de los Jueces que lo integran, siempre que éstos concuerden
en la solución del caso. En la hipótesis de mediar desacuerdo, se requieren los
votos necesarios para obtener mayoría de opiniones, sin perjuicio de que los
jueces disidentes emitan su voto por separado (Ley 3.712, art. 1).
Nota: Acuerdo Nº 14, punto 5º
Artículo 250. Correcciones y aclaraciones. Notificada la sentencia, concluirá
la jurisdicción del tribunal respecto del pleito y no podrá hacer en ella
variación o modificación alguna.
El error puramente aritmético, de referencia o de copia, no perjudica y podrá
corregirse en cualquier tiempo en toda resolución judicial.
Artículo 251. Publicidad del movimiento de resoluciones. En cada tribunal se
llevará una lista que se exhibirá en Mesa de Entradas a disposición de quien
desee examinarla, donde se asentarán diariamente, bajo la responsabilidad del
secretario, los expedientes que en esa fecha queden en estado de ser
pronunciados autos o sentencia, con la fecha del plazo de vencimiento.
También se exhibirá permanentemente una planilla mensual, donde se indique el
número de procesos entrados en el mes, número de sentencias y autos dictados y
de los que se encuentren en estado de serlo. Copia de esta planilla se remitirá
al tribunal que ejerce la superintendencia.
CAPITULO 11º
RECURSO DE ACLARATORIA
Artículo 252. Procedencia. Procederá el recurso de aclaratoria con respecto a
los autos y sentencias, para que se aclare algún concepto oscuro o dudoso, se
rectifique algún error material, o se dicte el correspondiente pronunciamiento
sobre alguna pretensión deducida por las partes, o sobre costas, honorarios o
intereses, cuando se hubieren omitido.
El recurso deberá interponerse dentro del término de tres días, y será
resuelto, sin más trámite, en un plazo igual. Su presentación suspenderá el
término para la deducción de los demás recursos que fueren procedentes.
CAPITULO 12º
RECURSO DE REPOSICION
Artículo 253. Procedencia. Procede el recurso de reposición contra los decretos
o autos dictados sin sustanciación, para que el tribunal los modifique o
revoque por contrario imperio.
Artículo 254. Trámite. El recurso deberá interponerse en el término de tres
días y resolverse previo traslado a la contraria por igual término. La
resolución se dictará dentro del plazo de cinco días de la contestación del
traslado o el vencimiento del término respectivo, conforme correspondiere.
Cuando el recurso se interpusiere contra los decretos del secretario, se
proveerá en la forma establecida por el Artículo 244.
Artículo 255. Reposición en audiencia. Cuando el recurso se interpusiere en
audiencia, deberá efectuarse inmediatamente de dictada la resolución que se
recurre; del mismo se correrá vista a la otra parte, que deberá evacuarla
también en el mismo acto, resolviendo el tribunal inmediatamente después, salvo
lo establecido en el Artículo 38, inciso 3º. De lo referido deberá dejarse
constancia en acta.
CAPITULO 13º
RECURSO DE CASACION
Artículo 256. Resoluciones recurribles. Serán recurribles por vía de casación,
las sentencias definitivas, los autos que pongan fin al proceso, haciendo
imposible de hecho o de derecho su continuación, y los autos que causen
gravamen irreparable, en los siguientes supuestos:
1º) Las sentencias definitivas: a) Que no admitan un proceso ulterior sobre la
misma cuestión; b) Que causen un agravio económico superior a trescientos pesos
o que se trate de cuestiones no susceptibles de apreciación pecuniaria. 2º) Los
autos que pongan fin al proceso: en las mismas condiciones mencionadas para las
sentencias definitivas.
3º) Los autos que causen gravamen irreparable: a) Que se hayan agotado todos
los remedios procesales ordinarios de que se dispusiere; b) Que hayan sido
dictados en un proceso en el que el valor de la cosa litigiosa sea superior a
trescientos pesos o se refiera a cuestiones no susceptibles de valor
pecuniario.
El monto del agravio económico referido en el presente artículo, podrá ser
actualizado periódicamente por el Superior Tribunal conforme a la variación del
signo monetario.
En las resoluciones recaídas en juicio sobre inmuebles o automotores, no se
exigirá la prueba del agravio económico.
Artículo 257. Motivos de casación. Procederá el recurso de casación, en los
siguientes casos:
1º) Cuando se hubiere incurrido en violación o errónea aplicación de la ley
sustantiva.
2º) Cuando se hubiere incurrido en violación u omisión de las formas procesales
establecidas en este Código, siempre que el recurrente no haya concurrido a
producirla, ni la consintió expresa o tácitamente, ni resulte cumplida, pese a
la violación u omisión, la finalidad de la norma vulnerada.
3º) Cuando se hubiere incurrido en errónea apreciación de la prueba, siempre
que se fundare en instrumentos públicos o privados, debidamente reconocidos en
juicio, y que de ellos resultare, en forma evidente, la equivocación del
juzgador.
4º) Cuando se hubiere incurrido en manifiesta arbitrariedad en la aplicación de
las reglas de la sana crítica.
Artículo 258. Interposición del recurso. El trámite del recurso, se ajustará a
las siguientes reglas:
1º) Se interpondrá ante el tribunal de casación, dentro de los quince días si
se tratare de una sentencia definitiva, y de seis días si fuere un auto el
recurrido, pero a los fines de la admisibilidad del recurso, la parte deberá
anunciar su interposición dentro del tercer día de notificada la resolución que
se impugna. En los casos que la Resolución recurrida haya sido dictada por el
Tribunal con asiento fuera de la Primera Circunscripción Judicial, el recurso
podrá interponerse ante el mismo, quien deberá remitirla inmediatamente al
tribunal de casación, idéntico trámite se seguirá para la contestación del
recurso.
2º) La interposición del recurso suspenderá los efectos de la resolución
recurrida, a cuyos fines, la parte interesada deberá acreditar dicha
circunstancia en el juicio en que ella fue dictada. Sin embargo cuando se
tratare de condena de pagar sumas de dinero, podrá ejecutarse la sentencia
provisionalmente, otorgándose al efecto las garantías que estime el tribunal.
Artículo 259. Requisitos del escrito de interposición. El escrito de
interposición del recurso, deberá contener:
1º) La indicación precisa de la resolución que se recurre, debiendo justificar
que se ha anunciado el recurso de casación dentro del plazo de tres días de
notificada dicha resolución.
2º) Si se pretende la casación total o parcial de la misma, indicando en este
caso qué parte de ella es la que se impugna.
3º) Señalar en cuál de los motivos de casación referidos en el artículo 257, se
encuadra el recurso.
4º) Indicar en los casos de los incs. 1º y 2º del Artículo 257, las normas que
se estimen infringidas, erróneamente aplicadas u omitidas.
5º) Expresar los argumentos por los que se trata de demostrar que ha ocurrido
el motivo de casación invocado.
Junto con el escrito de interposición del recurso, se acompañará un testimonio
de la resolución recurrida, las correspondientes copias para traslado, y
testimonio de los instrumentos en que se funda la errónea apreciación de la
prueba, en el caso del inciso 3º del Artículo 257.
Nota: La Ley Nº 5.764, Artículo 17º agrega: [...] "Admisibilidad del recurso de
Casación. En los supuestos contemplados en los incisos 3, 4 y 5 del Artículo
259 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.) en las causas laborales regirá
el principio iuria curia novit."
Artículo 260. Procedencia formal del recurso. Dentro del tercer día de
interpuesto el recurso, el tribunal mediante auto fundado, resolverá sobre su
admisión. Si del examen efectuado, resultare que la resolución recurrida no
cumple los extremos previstos en el Artículo 258 inciso 1º, y Artículo 259, el
recurso será rechazado sin más trámite. Sin embargo, no constando que el
agravio económico sea inferior al establecido o que el recurso es extemporáneo,
el tribunal emplazará al interesado para que, en el término de tres días,
acredite el cumplimiento de tales recaudos, bajo apercibimiento de declarar
inadmisible el recurso. De la misma forma procederá en caso de omisión de los
requisitos previstos en el último párrafo del Artículo 259, del depósito
establecido por la ley 3288 y demás extremos no referidos precedentemente.
Contra el auto que admita o rechace el recurso, procederá el recurso de
reposición.
Artículo 261. Traslado y trámite ulterior. Admitido el recurso, se correrá
traslado a la parte recurrida en el domicilio constituido en la instancia, por
el término de seis a quince días según que la resolución impugnada fuere auto o
sentencia, respectivamente. Con el escrito de contestación se acompañará copia
del mismo para el recurrente.
Contestado el traslado o vencido el plazo conferido al efecto, se pondrán los
autos en secretaría a observación de las partes, por el plazo de diez días,
para que amplíen por escrito sus fundamentos. Vencido el término referido, el
presidente del tribunal llamará autos para sentencia.
Artículo 262. Sentencia. El tribunal dictará su pronunciamiento dentro del
plazo de diez o veinte días, según que la resolución recurrida fuera auto o
sentencia, respectivamente.
Se limitará a las cuestiones comprendidas en el recurso, considerando, en
primer lugar, las que se refieren a violación de las formas procesales.
Si declara la nulidad de la sentencia recurrida, se abstendrá de considerar las
cuestiones de fondo, remitiendo la causa a los sustitutos legales del juez o
tribunal sentenciante para que resuelva lo que correspondiere. Si casara la
sentencia por violación o errónea aplicación de la ley, errónea apreciación de
la prueba o arbitrariedad, resolverá lo que correspondiere sobre el fondo de la
cuestión.
Cuando el recurso impugnare un auto, el tribunal de casación resolverá siempre
sobre el fondo de la cuestión, no procediendo el reenvío.
CAPITULO 14º - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Artículo 263. Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad
procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya
controvertido la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la
pretensión de ser contrario a la Constitución de la Provincia y siempre que la
decisión recaiga sobre ese tema.
Artículo 264. Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,
trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.
CAPITULO 15º - RECURSO DE REVISIÓN
Artículo 265. Procedencia. El recurso de revisión procederá contra las
sentencias definitivas, en los siguientes casos:
1º) Cuando después de pronunciadas, se recobraren documentos decisivos
ignorados, extraviados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en
cuyo favor aquéllos han sido dictados, o por un tercero.
2º) Cuando han recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse
ignoraba la parte recurrente que hubiesen sido reconocidos o declarados falsos,
o cuya falsedad se reconoció o declaró después de la sentencia.
3º) Cuando fueron dictadas en virtud de prueba testimonial, de alguno de los
testigos es condenado por falso testimonio en su declaración.
4º) Cuando se han obtenido en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación
fraudulenta.
No procederá respecto de las sentencias dictadas en procesos que admiten otro
posterior sobre la misma cuestión.
Artículo 266. Interposición y plazos. Este recurso deberá interponerse ante el
Superior Tribunal. Deberá fundarse con precisión estableciendo de manera
concreta en qué motivos legales encuadra el caso y de qué manera los documentos
hallados o recobrados o la declaración de falsedad de la prueba pueden hacer
variar la resolución cuya revisión se pretende.
Deberán acompañarse los documentos que se invoquen, y no siendo ello posible,
indicar con precisión dónde se encuentran.
En el caso del inciso 3º del artículo anterior, se acompañará copia legalizada
de la sentencia condenatoria del testigo. En el del inciso 4º, copia legalizada
de la sentencia que declaró el cohecho, la violencia u otra maquinación
fraudulenta. Se ofrecerá la prueba de que el recurrente intente valerse.
Del escrito y los documentos, se acompañarán las respectivas copias para
traslado.
El plazo para oponerlo es de tres meses contados desde que el recurrente tuvo
conocimiento del hecho que le sirve de fundamento o desde que recobró los
documentos o desde la fecha de la sentencia firme condenatoria del testigo.
En ningún caso podrá interponerse después de transcurridos cinco años desde la
fecha de la sentencia que lo motivan.
No cumpliéndose los requisitos establecidos precedentemente el recurso será
desechado de plano, sin sustanciación, por auto fundado. Contra el mismo sólo
procederá el recurso de reposición.
Artículo 267. Trámite. Efectos. Si se declarara formalmente procedente, se
correrá traslado por diez días a la otra parte. En la contestación se ofrecerá
toda la prueba de que intenten valerse, de la que se conferirá vista por cinco
días al recurrente, al solo efecto de que pueda ofrecer contraprueba.
Presentada la contestación o vencido el plazo para hacerlo, se fijará audiencia
de vista de la causa dentro del término de cuarenta días, aplicándose en lo
pertinente las normas del juicio ordinario.
Este recurso no suspende la ejecución de la resolución que lo motiva, pero en
razón de las circunstancias se podrá, a pedido del recurrente y previa caución
ordenar se suspenda su cumplimiento.
Artículo 268. Sentencia. La sentencia se dictará en el término de veinte días.
Si el tribunal hiciere lugar al recurso, dejará sin efecto la resolución
impugnada y dictará la que por derecho corresponda.
La resolución que recaiga no podrá perjudicar a terceros de buena fe que hayan
realizado actos o celebrado contratos basándose en el carácter de cosa juzgada
de la sentencia recurrida.
LIBRO TERCERO
LOS PROCESOS EN PARTICULAR
TITULO 1º
PROCESOS DE CONOCIMIENTO
CAPITULO 1º - JUICIO ORDINARIO
Artículo 269. Aplicación. Se tramitará por el proceso del juicio ordinario toda
acción de conocimiento que, de conformidad a las reglas de este Código, no deba
sustanciarse por el procedimiento de los juicios sumarios, sumarísimos o
especiales.
Artículo 270. Trámite. El juicio ordinario se tramitará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de
veinte días. Si se reconviniere, se correrá traslado al actor por el mismo
término. Si el demandado no compareciere al juicio, se tendrá por constituido
su domicilio en la secretaría actuaria pero la sentencia definitiva se le
notificará en su domicilio real. La falta de contestación de la demanda o de la
reconvención tendrán los efectos que prevé el Artículo 174.
2º) Las excepciones procesales deberán oponerse dentro del término previsto
para contestar la demanda o, en su caso, la reconvención. Respecto a la forma,
plazo del traslado y trámite, regirá lo establecido en los Artículos 179 a 181.
3º) Concluida la etapa de la litis-contestación, se fijará audiencia de vista
de la causa (Artículo 38) dentro de un plazo no mayor de cincuenta días, para
que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se
dispondrán las medidas necesarias para el oportuno diligenciamiento de la
prueba y para la recepción de la que no pueda practicarse en la audiencia
referida, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).
4º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará sentencia en el
término de veinte días.
CAPITULO 2º - JUICIO SUMARIO
Artículo 271. Aplicación. El trámite del juicio sumario, se aplicará en los
siguientes casos:
1º) Juicios ordinarios de conocimiento, que por su monto correspondan a la
justicia de Paz Letrada.
2º) Desalojos.
3º) Acciones posesorias e interdictos.
4º) División de bienes comunes.
5º) Adopción.
6º) Cobro de indemnizaciones por seguro.
7º) Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de
compraventa de inmueble.
En todos los casos referidos, el actor podrá optar por el procedimiento del
juicio ordinario, sin que a ello pueda oponerse al demandado.
En los casos no previstos en la precedente enumeración, pero que se tratare de
acciones análogas a las referidas, el tribunal podrá resolver que se sustancie
por el trámite previsto para el juicio sumario, salvo el caso que el actor
optare por el procedimiento del juicio ordinario.
Artículo 272. Trámite. El juicio sumario se sustanciará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de
tres días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia. De
la reconvención, en su caso, se correrá traslado al actor por igual término.
2º) Las excepciones procesales se opondrán junto con la contestación de la
demanda. De ellas se correrá traslado al actor por el plazo de dos días,
aplicándose en lo pertinente el Artículo 181.
3º) Concluida la etapa de la litis-contestación se fijará la audiencia de la
vista de la causa (Artículo 38) para que dentro de un término no mayor de seis
días, se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se
dispondrán las medidas necesarias para el diligenciamiento de las pruebas
ofrecidas y la recepción de las que no hubieren de recibirse en la audiencia
señalada, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).
4º) No se admitirán más de dos testigos por cada parte, y ese número no podrá
ser ampliado.
5º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará la sentencia
definitiva en el término de tres días perentorios o improrrogables.
Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso
en general (Libro Segundo), se las adecuará al carácter abreviado del mismo, de
modo de no desvirtuar su naturaleza.
Si se dedujera recurso de casación en contra de la sentencia que ordene
desalojo, la misma no tendrá efectos suspensivos. (Modificado por Ley Nº 5.607
del 15/11/91).
CAPITULO 3º - JUICIO SUMARISIMO
Artículo 273. Aplicación. El trámite del juicio sumarísimo se aplicará en los
siguientes casos:
1º) Juicio ordinario de conocimiento que, por su monto, correspondan a la
competencia de la Justicia de Paz Lega, con arreglo a lo dispuesto en el
Artículo 390.
2º) Depósito de personas y supuestos previstos en el Artículo 122.
3º) Tenencia de hijos.
4º) Alimentos y litis expensas, su fijación, modificación y cesación.
5º) Pago por consignación.
6º) Inclúyese como Inc. 6º del Artículo 273 del Código Procesal Civil el
siguiente texto: "Defensa del Consumidor. En este caso el trámite se
denominará: de Menor Cuantía".
En todos los casos, el actor podrá optar por el trámite del juicio sumario, sin
que a ello pueda oponerse el demandado.
En los casos no previstos en la presente norma, pero que se trataren de
acciones análogas a las referidas en ella, el tribunal podrá resolver que se
sustancien por el trámite previsto para el juicio sumarísimo, salvo el caso en
que el actor optare por el proceso sumario.
Artículo 274. Trámite. El juicio sumarísimo se sustanciará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el término de
seis días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia.
Contestado el traslado o vencido el término respectivo, se fijará audiencia de
vista de la causa (Artículo 38), para dentro del término no mayor de doce días,
para que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos, disponiéndose las
medidas necesarias para el diligenciamiento de aquélla (Artículo 184).
2º) No se admitirá reconvención. Las excepciones procesales se opondrán junto
con la contestación de la demanda, y de ellas se dará traslado al actor al
iniciarse la audiencia de vista de la causa, para que las conteste en el acto.
Dichas excepciones se resolverán en oportunidad de dictarse la sentencia
definitiva. La contraprueba deberá ofrecerse al iniciarse la audiencia de vista
de la causa.
3º) Todos los incidentes deberán promoverse únicamente en la audiencia,
tramitándose en la forma prevista en el Artículo 38 inciso 3º. Sin embargo, en
su oportunidad deberá formularse reserva de promover el incidente respectivo,
bajo apercibimiento de perder el derecho correspondiente.
4º) No se admitirán más de seis testigos por cada parte, pero, a petición
fundada, podrá el juez o tribunal ampliar dicho número, como está previsto en
el Artículo 203. No se admitirá prueba alguna que deba recibirse por juez
delegado.
5º) Efectuada la audiencia, se dictará sentencia dentro del término de cinco
días.
Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso
en general (Libro Segundo), se las adecuará a la naturaleza abreviada del
mismo, de modo de no desvirtuar su carácter.
TITULO II
PROCESOS COMPULSORIOS
CAPITULO 1º - JUICIO EJECUTIVO
SECCION 1º - NORMAS GENERALES
Artículo 275. Procedencia. Procederá el juicio ejecutivo cuando se demandare
una cantidad líquida o fácilmente liquidable y exigible de dinero, siempre que
la acción se produzca en virtud de título que traiga aparejada ejecución.
Si del título ejecutivo resultare una deuda de cantidad líquida y otra que
fuese ilíquida, podrá procederse ejecutivamente respecto de la primera.
Artículo 276. Títulos ejecutivos. Traen aparejada ejecución:
1º) Los instrumentos públicos.
2º) Los instrumentos privados, suscriptos por el obligado, o con su
autorización o a ruego, reconocidos o dados por reconocidos judicialmente.
3º) Los créditos por alquileres.
4º) Las letras de cambio, facturas conformadas, vales o pagarés, debidamente
protestados o reconocidos en juicio y los cheques rechazados por el banco
girado o protestado con arreglo a las prescripciones del Código de Comercio.
5º) La confesión de deuda líquida y exigible, hecha ante juez competente, con
motivo de las diligencias preparatorias de la vía ejecutiva.
6º) Las cuentas aprobadas y reconocidas en juicio.
7º) En general, cuando un texto expreso de la ley confiere al acreedor el
derecho de promover juicio ejecutivo.
Las resoluciones fines y consentidas, dictadas por la Subsecretaría de Trabajo
de la provincia de La Rioja, referidas a la aplicación de multas por sumas de
dinero, revestirán el carácter de título ejecutivo y traen aparejada ejecución.
(Art. 1º Ley 5.027).
A los fines señalados en el Art. 1º (Ley 5.027), determínase el procedimiento
de Ejecución Fiscal señalado en la Sección 4ª, Capítulo 2º, Título II, Libro
III del Código Procesal Civil de La Rioja. (Art. 2º Ley 5.027).
Artículo 277. Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse el juicio
ejecutivo pidiendo previamente:
1º) Que el deudor reconozca los documentos que por sí solos no traen aparejada
ejecución, a cuyo efecto se lo citará, bajo apercibimiento de tenerlo por
reconocido en caso de no comparecer a la audiencia o dentro del plazo que se
fije, sin causa justificada, o de no contestar categóricamente. Reconocida o
dada por reconocida la firma o la obligación se despachará la ejecución aunque
se niegue o impugne el contenido del instrumento; negada, no procederá la
ejecución. Si la firma es puesta por autorización que conste en instrumento
público, se citará al mandatario para reconocimiento de aquélla; en tal caso
basta con la indicación del registro donde se ha otorgado.
2º) Que el demandado manifieste, en la ejecución de alquileres, si es o fue
locatario y, en caso afirmativo, exhiba el último recibo o indique el precio
convenido o exprese la fecha de la desocupación, bajo apercibimiento de que si
no hace las manifestaciones que se le imponen, se librará mandamiento por la
suma que el ejecutante afirma ser acreedor. Si niega el carácter de locatario,
no procederá la ejecución.
3º) Que el deudor reconozca haberse cumplido la condición, si la deuda es
condicional, bajo apercibimiento de aceptarse como cierta la exposición del
acreedor.
4º) Que el requerido confiese a tenor del pliego que se acompañará junto con la
petición.
En los casos a que se refieren los incisos anteriores, el tribunal fijará
audiencia dentro de un plazo no mayor de cinco días, o citará al demandado
dentro de dicho término. El apercibimiento se hará efectivo de oficio o a
petición de parte en la misma audiencia, o al vencimiento del plazo, en su caso
disponiéndose las medidas a que se refiere el Artículo 280.
5º) Que el tribunal señale plazo para el pago, si el acto constitutivo de la
obligación no lo determina o si autoriza al deudor para verificarlo cuando
pueda o tenga medios de hacerlo.
Para la fijación se seguirá el procedimiento establecido para los incidentes.
Artículo 278. Desconocimiento de la firma. Si el documento no fuere reconocido,
el juez o tribunal, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o más
peritos a designar por sorteo a criterio del tribunal, declarará si la firma es
auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el Artículo 280 y se
impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento
del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de
admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa
integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.
Artículo 279. Deudor de domicilio desconocido. Si se tratare de un deudor de
domicilio desconocido, se lo citará por edictos, que se publicarán tres veces
consecutivas, para que comparezca el día y hora que el juez señale, bajo el
apercibimiento que corresponda.
SECCION 2º - INTIMACION DE PAGO Y EMBARGO
Artículo 280. Mandamiento. Si procede la ejecución el Juez ordenará:
1º) Se libre mandamiento de ejecución, intimación de pago y embargo contra el
deudor, autorizando el uso de la fuerza pública, el allanamiento del domicilio
y la habilitación de día, hora y lugar, si ello resultare necesario. Es nula la
cláusula por la cual el deudor renuncia a la intimación de pago.
2º) Que el oficial de justicia requiera al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen
y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
3º) Se cite de remate al deudor, bajo apercibimiento de que si dentro de cuatro
días no opone excepciones legítimas, la ejecución se llevará adelante.
Artículo 281. Intimación de pago. El mandamiento dispondrá que se intime al
deudor al pago del capital más la suma propuesta por el tribunal para intereses
y costas.
Si no se efectúa el pago en el acto, el oficial de justicia trabará embargo en
bienes suficientes para cubrir la cantidad consignada en el mandamiento. La
diligencia se practicará aún cuando el deudor no esté presente, de lo que se
dejará constancia.
En todo los casos que se embarguen bienes inmuebles o muebles registrables,
trabado el embargo, se oficiará al registro del lugar de la situación de los
mismos para que informe, en el plazo de diez días, si están afectados por
hipotecas, prendas u otros embargos y, en su caso, fecha, nombre y domicilio de
los acreedores o de los embargantes.
Artículo 282. Obligaciones del oficial de justicia. En la diligencia de
embargo, el oficial de justicia deberá:
1º) Hacerlo efectivo en bienes que le indique el mandamiento o en los que
denuncie el acreedor en el acto y, en su defecto, en los que ofrezca el deudor.
En este último caso, si los considera insuficientes o de difícil realización,
podrá embargar además los que el mismo determine, procurando que la medida
garantice suficientemente al actor sin ocasionar perjuicios o vejámenes
innecesarios al demandado.
2º) Depositar en el Banco de la Provincia -sección depósitos judiciales- hasta
el día siguiente, el dinero o valores embargados.
3º) Notificar al deudor en el mismo acto, que queda citado de remate conforme a
lo dispuesto en el inciso 3º del Artículo 280, entregándole copia de la
diligencia, del escrito de iniciación del juicio y de los documentos
acompañados. Si no ha estado presente en la diligencia de embargo, se le
notificará que los mismos se encuentran en secretaría a su disposición.
La notificación debe hacerse dejando cédula con los requisitos de los Artículos
45, Artículo 46 y Artículo 47. Se labrará acta circunstanciada de las
diligencias cumplidas.
Artículo 283. Normas específicas para el embargo de determinados bienes. Se
aplicarán las siguientes normas:
1º) Empresas o instalaciones de transporte por tierra, agua o aire, teléfono o
telégrafo, luz, obras sanitarias y otras análogas afectadas a un servicio
público y de los materiales empleados en su funcionamiento: debe trabarse sin
afectar la regularidad del servicio, a cuyo efecto serán siempre nombrados
depositarios los gerentes o administradores.
2º) Establecimientos agrícolas, industriales o comerciales: el depositario que
nombre el tribunal desempeñará las funciones de administrador.
3º) Inmuebles o muebles registrables: anotación en el registro correspondiente,
librándose oficio dentro de un día de ordenado el embargo.
4º) Créditos con garantía real: anotación en el registro correspondiente y
notificación al deudor del crédito y a los acreedores precedentes, dentro del
término de un día de dispuesto.
5º) Créditos, sueldos u otros bienes en poder de terceros: notificación a
éstos, dentro de un día, intimándoles que oportunamente deben hacer depósito
judicial de los mismos, bajo apercibimiento de multa de hasta el décuplo de los
montos a retener, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal
correspondiente.
6º) Fondos o valores en poder de instituciones bancarias, de ahorro u otras
análogas: al notificar a la institución debe hacerse constar los datos que
permitan individualizar con precisión a la persona afectada por la medida,
salvo los casos de urgencia que el tribunal apreciará; el embargo trabado sin
esos requisitos caduca de pleno derecho a los treinta días de anotado, si antes
no se han cumplido aquéllos.
Artículo 284. Bienes inembargables. No son embargables los bienes a que se
refiere el Artículo 106.
Artículo 285. Ventas de los bienes embargables. Cuando las cosas embargadas son
de difícil o costosa conservación o hay peligro de que se desvaloricen, el
depositario debe ponerlo inmediatamente en conocimiento del tribunal.
Cualquiera de las partes puede solicitar su venta, resolviendo el tribunal
previa visita a la contraria por un plazo que fijará según la urgencia del
caso. Si ordena la venta se procederá como está dispuesto para la ejecución de
sentencia, abreviando los trámites y habilitando días y horas, si es necesario
por razones de urgencia.
Artículo 286. Sustitución de embargo. Cuando lo embargado no fueren sumas de
dinero, el deudor podrá pedir su sustitución por otros bienes del mismo valor.
El tribunal resolverá sin más trámite que una visita al ejecutante. Si se
ofrece, en sustitución de lo embargado, dinero en efectivo en cantidad
suficiente a juicio del tribunal, éste dispondrá la sustitución de inmediato,
sin vista al ejecutante.
Artículo 287. Inhibición, ampliación y reducción de embargo. No conociéndose
bienes del deudor o siendo éstos insuficientes, podrá solicitarse contra él
inhibición general de vender o gravar sus bienes la que deberá dejarse sin
efecto tan pronto se den bienes bastantes.
A pedido del ejecutante y sin sustanciación, el tribunal decretará la
ampliación o mejora del embargo, siempre que por cualquier causa los bienes
embargados sean insuficientes para responder a la ejecución.
A pedido del deudor, previa vista al acreedor por un plazo que se fijará según
la urgencia del caso se podrá disponer limitaciones al embargo.
SECCION 3º - EXCEPCIONES
Artículo 288. Plazos para oponerlas. Dentro del plazo establecido en el
Artículo 280 inciso 3º, al mismo tiempo y en un solo escrito, el deudor podrá
oponer las excepciones legítimas que tuviera contra la ejecución cumpliendo con
los requisitos establecidos para la demanda. (Artículo 169).
Artículo 289. Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de
pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.
Artículo 290. Admisibilidad. Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
1º) Incompetencia.
2º) Falta de personalidad en el ejecutante y en el ejecutado por carecer de
capacidad civil para estar en juicio o falta de personería en sus
representantes por falta o insuficiencia de mandato.
3º) Litispendencia en otro tribunal competente.
4º) Falsedad del título con que se pide la ejecución, sustentada únicamente en
la falsificación o adulteración material del documento en todo o en parte.
5º) Inhabilidad del título con que se pide la ejecución, que sólo puede
fundarse en el hecho de no figurar éste en los enumerados en el Artículo 276 o
no reunir todos los requisitos extrínsecos exigidos por la ley para que tenga
fuerza ejecutiva, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa.
6º) Pago total o parcial, probado por escrito.
7º) Prescripción.
8º) Cosa juzgada.
9º) Quita, espera, renuncia, novación, conciliación, transacción o compromiso,
probados por escrito.
10º) Compensación de crédito líquido y exigible que resulte de documento que
traiga aparejada ejecución.
11º) Nulidad de la ejecución por violación de las formas establecidas en el
Artículo 277 o por no haberse hecho legalmente la intimación de pago, pero
siempre que el ejecutado desconozca la obligación o niegue la autenticidad de
la firma que se le atribuye o el carácter de locatario o el cumplimiento de la
condición o impugne el plazo fijado por el tribunal, según se trate de los
incisos 1º, 2º, 3º y 5º del mencionado artículo y, si se refiere a la falta de
intimación de pago consigne la suma fijada en el mandamiento.
Si se anula el procedimiento ejecutivo o se declara la incompetencia del
tribunal, el embargo trabado se mantendrá con el carácter de preventivo durante
quince días contados desde que la sentencia quedó ejecutoriada y caducará
automáticamente si dentro de ese plazo no se reinicia la ejecución.
Artículo 291. Oposición, traslado y vista de la causa. Si las excepciones
fueran admisibles, se dará traslado al actor por cinco días. Con la
contestación deberá ofrecerse toda la prueba y cumplirse los requisitos de
contestación de la demanda conforme con lo establecido en el Artículo 173.
En lo demás se aplicará, en lo pertinente, lo establecido para el juicio
sumario (Artículo 272).
SECCION 4º - SENTENCIA
Artículo 292. Sentencia. La sentencia en el juicio ejecutivo sólo podrá
decidir:
1º) La nulidad del procedimiento.
2º) La improcedencia de la ejecución.
3º) Llevar adelante la ejecución, total o parcialmente.
En cuanto a la imposición de costas se resolverá de conformidad al régimen
general previsto en los Artículos 158 a 163.
No oponiendo el deudor excepciones, el juez pronunciará sentencia dentro de
tres días, mandando llevar adelante la ejecución, con costas. Mediando
excepciones, lo hará el tribunal en el término de diez días.
Artículo 293. Juicio ordinario posterior. Cualquiera fuere la sentencia que
recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el
ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.
Antes de efectuarse el pago, a pedido del ejecutado, el ejecutante deberá
prestar fianza suficiente por las resultas del juicio ordinario que el primero
pueda promover. La suficiencia de la garantía la estima el juez. Si dentro de
quince días el ejecutado no iniciare el juicio ordinario, la fianza quedará
cancelada de pleno derecho.
Artículo 294. Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio
ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la
obligación con cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la
ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga y considerándose
comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.
Artículo 295. Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero
con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la
obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada
pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos
correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo
apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas
vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos
por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará
efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
Artículo 296. Dinero embargado. Pago inmediato. Cuando lo embargado fuese
dinero, una vez firme la sentencia, el acreedor practicará liquidación del
capital, intereses y costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la
liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella
resultare.
Artículo 297. Subrogación forzosa de los créditos o derechos. Si son créditos o
derechos no realizables en el acto, se transferirán al ejecutante, para que
gestione su cobro o reconocimiento, con facultades de percibir su importe o
producido hasta la concurrencia de lo que se le adeuda, intereses y costas.
Artículo 298. Subasta de bienes muebles y semovientes. Si son muebles o
semovientes, se venderán en pública subasta, sin tasación, a dinero de contado,
por martillero inscripto, con audiencia de partes. El martillero deberá ser
designado por sorteo entre los que figuren en la lista respectiva; deberá
aceptar el cargo dentro de los dos días de notificársele el nombramiento, bajo
apercibimiento de su eliminación de la lista, salvo causa debidamente
justificada. La subasta se realizará en el lugar que el juez designe y dentro
del plazo que el mismo fije. En ningún caso, los jueces ordenarán la venta de
bienes muebles o semovientes, sin que se haya requerido el informe que prevé el
Artículo 281.
Artículo 299. Edictos. Sin perjuicio de otros medios de publicidad que los
litigantes dispongan por su cuenta o que autorice el juez, el remate se
anunciará por edictos que se publicarán por un término no mayor de veinte días,
mediante una a cinco publicaciones, en el "Boletín Oficial" y un diario o
periódico de circulación local.
En los edictos se individualizarán las cosas a subastar; se indicará, en su
caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los
interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el
acto de remate; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el tribunal y
secretaría donde tramite el proceso; el número del expediente, y el nombre de
las partes si éstas no se opusieren.
Artículo 300. Notificación a acreedores hipotecarios o prendarios. Si los
bienes están hipotecados o prendados o en posesión de quien tiene sobre ellos
crédito privilegiado o derecho de retención, se citará al acreedor
correspondiente para que comparezca al juicio, en el plazo que se fije, al solo
efecto de intervenir en el remate y en la liquidación, verificación y
graduación de crédito y distribución de los fondos producidos en el mismo, bajo
apercibimiento de que si no comparece se procederá sin su intervención. Su
intervención en el proceso se rige por el régimen de la tercería (Artículos 145
a 153).
Artículo 301. Subasta de inmuebles. Se procederá a la siguiente forma:
1º) Se solicitará informe de valúo, dominio y gravámenes desde diez años atrás
a las reparticiones correspondientes, los que deben ser evacuados dentro de los
cinco días de recibidos los oficios y se emplazará al ejecutado para que dentro
del tercer día presente los títulos de dominio. Si no los presenta, se obtendrá
a su costa testimonio de ellos, del registro donde se encuentran.
2º) Agregados los informes y títulos, se dispondrá la venta en subasta pública
por el martillero designado, con la base del ochenta por ciento del avalúo para
el impuesto inmobiliario. La subasta se efectuará en el mismo inmueble o en el
lugar que se designe si está ubicado fuera del asiento del tribunal, dentro de
los veinte días del decreto que disponga su venta.
3º) El remate se anunciará en la forma establecida por el Artículo 299.
4º) Los avisos expresarán, además de lo establecido en el Artículo 299, lo
siguiente: Individualización del inmueble en forma precisa, su extensión y
principales mejoras; base de venta; gravámenes; lugar donde pueden ser
examinados los títulos o que los mismos no existen o se ignora el registro
donde se encuentran; y que no se admitirá después del remate cuestión alguna
sobre falta o defecto de los mismos.
5º) Si no hay postor queda el arbitrio del ejecutante pedir que se le adjudique
el inmueble por la base de venta o una nueva subasta con reducción de dicha
base en un veinticinco por ciento; si en este segundo remate no hay postores se
ordenará la venta sin base.
Del pedido de adjudicación debe darse vista a los acreedores preferentes que
han comparecido en el proceso.
En caso de adjudicación, el ejecutado podrá dejarla sin efecto, antes de
firmarse la escritura traslativa de dominio, pagando la deuda reconocida en la
sentencia, sus intereses y costas.
Artículo 302. Desarrollo de la subasta. En la realización de la subasta se
observarán las siguientes normas:
1º) La subasta se realizará en el lugar, día y hora señalado, con presencia del
martillero, secretario o empleado designado para reemplazarlo en ese acto.
Subasta que deberá realizarse dentro de la sede de la jurisdicción del tribunal
que la ordena o en el lugar de ubicación del bien a subastar en caso de
solicitarlo el acreedor y el tribunal considerarlo así más conveniente.
2º) El acto comenzará con la lectura del aviso de remate, procediéndose luego a
tomar las posturas, con la base fijada o sin ella, según el caso.
3º) El ejecutante puede hacer posturas, estando eximido de depositar el precio
hasta el importe de su crédito por capital e intereses salvo que existan
acreedores con preferencia sobre él en cuyo supuesto debe depositar la seña y
en todos los casos la comisión del martillero. Los acreedores que gozaren de
preferencia sobre el ejecutante y adquirieran el bien, deberán abonar la seña y
comisión del martillero.
4º) El comprador o acreedores privilegiados presentes que no lo hubieren hecho
con anterioridad, deberán constituir domicilio especial.
5º) Cuando el postor a quien se ha adjudicado el bien no deposite la seña y
comisión del martillero, se lo tendrá por desistido y se continuará la subasta,
recomenzándose en la última postura. Si no es posible, se dará por terminado el
acto, siendo de aplicación, por lo que respecta a la responsabilidad del
postor, lo dispuesto por el Artículo 303.
6º) De lo actuado se labrará el acta respectiva.
Artículo 303. Venta sin efecto por culpa del postor. Nueva subasta. Si por
culpa del postor a quien se ha adjudicado los bienes, deja de tener efecto la
venta, se hará nueva subasta en la forma establecida, siendo aquél responsable
de la disminución del precio, de los intereses acrecidos, de los gastos
causados con ese motivo y de la comisión del martillero o comisionista de bolsa
por el acto que ha quedado sin efecto, al pago de lo cual puede ser compelido
ejecutivamente a petición de parte y previa liquidación. Las sumas entregadas a
cuenta de precio, quedarán depositadas en garantía de las responsabilidades
establecidas en este artículo.
Artículo 304. Informe y rendición de cuentas del martillero. Realizada la
subasta, el martillero dará cuenta al tribunal dentro del tercer día, bajo pena
de perder su comisión, haciéndose además pasible de una suspensión de tres
meses la primera vez, y de la cancelación de la matrícula en caso de
reincidencia, que se aplicará vencido el plazo indicado, sin perjuicio de las
responsabilidades de orden civil y penal que procedan. Acompañará el acta a que
se refiere el Artículo 302, inciso 6º, la boleta de depósito en el Banco de la
Provincia del importe de la venta o seña, según el caso, y de la comisión
percibida, y una cuenta detallada y documentada de los gastos realizados. Si
corrida vista a las partes por tres días, no hicieren oposición, aprobará el
informe y las cuentas. Si la hubiere, se decidirá sin más trámite.
Si la subasta no se aprueba por culpa del martillero, éste perderá sus derechos
a cobrar los gastos y comisiones y deberá pagar las costas del incidente.
Artículo 305. Pago de precio y entrega de los bienes. Cumplidos los trámites
indicados en el artículo anterior, se observarán las normas siguientes:
1º) Aprobada la subasta, se notificará al martillero y a los compradores. Si se
trata de títulos, acciones, muebles y semovientes, los compradores pagarán el
precio al martillero en el acto del remate y éste les hará entrega en el mismo
acto de los bienes comprados, depositando al día siguiente hábil la suma
recibida en el Banco de la Provincia, bajo pena de pérdida de la comisión,
aparte de las responsabilidades civil, penal y disciplinarias.
2º) Si se trata de inmuebles, el comprador hará el depósito del saldo del
precio, en dinero efectivo, en el plazo de tres días, ordenándose entonces que
se le dé posesión por intermedio del oficial de justicia.
El juez deberá otorgar escritura pública con transcripción de los antecedentes
de la propiedad, testimonio del acta de remate, auto aprobatorio, toma de
posesión y demás elementos que se juzguen necesarios para la inobjetabilidad
del título.
Puede el comprador limitarse a solicitar testimonio de las diligencias
relativas a la venta y posesión para ser inscriptas en el Registro General,
previa protocolización o sin ella.
Si el ejecutado ocupa el inmueble, el tribunal le fijará un plazo que no podrá
exceder de treinta días para su desocupación, bajo apercibimiento de
lanzamiento.
Los fondos depositados por el martillero, conforme a lo referido, no pueden ser
retirados hasta que se haya dado posesión, salvo para el pago de impuestos y
tasas que sean a cargo del ejecutado.
3º) El ejecutante que resulte comprador o adjudicatario estará obligado a
depositar sólo el excedente del precio sobre su crédito y la suma estimada
provisoriamente para cubrir costas, gastos, impuestos, tasas, etc., a menos que
exista otro acreedor de pago preferente o se haya deducido tercería de mejor
derecho.
Artículo 306. Levantamiento de medidas precautorias. Los embargos e
inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar, con citación de los
jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas
medidas se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación
del testimonio para su inscripción en el Registro de la Propiedad. Los embargos
quedarán transferidos al importe del precio.
Artículo 307. Planilla. Para extraer los fondos afectados al pago del crédito,
el ejecutante debe practicar la liquidación del capital, intereses y costas, la
cual se pondrá de manifiesto en secretaría por el plazo de tres días. Si se
observa la liquidación se correrá traslado al ejecutante por igual término. En
todos los casos el tribunal resolverá lo que corresponda. Aprobada la
liquidación, se dispondrá el pago al acreedor y a los profesionales.
Cuando el ejecutante no presentare la liquidación del capital, intereses y
costas, dentro de los cinco días contados desde que se pagó el precio, o desde
la aprobación del remate, en su caso, podrá hacerlo el ejecutado. El tribunal
resolverá previo traslado a la otra parte.
Artículo 308. Sobreseimiento del juicio. Realizada la subasta y antes de pagado
el saldo del precio, el ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el
importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del comprador,
equivalente a una vez y media del monto de la seña.
CAPITULO 2º - EJECUCIONES ESPECIALES
SECCION 1º - NORMAS GENERALES
Artículo 309. Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las
ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en
este Código o en otras leyes.
Artículo 310. Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el
procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes
modificaciones:
1º) Sólo procederán las excepciones previstas en este capítulo.
2º) No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la Provincia, salvo que el
juez, de acuerdo con las circunstancias, lo considerara imprescindible, en cuyo
caso fijará el plazo dentro del cual deberá producirse.
SECCION 2º - EJECUCION HIPOTECARIA
Artículo 311. Excepciones admisibles. Además de las excepciones procesales
autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del Artículo 290, el deudor
podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita,
espera y remisión. Las cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos
públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus
originales, o testimoniadas, al oponerlas.
Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad
de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.
Artículo 312. Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la
providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se
dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el
libramiento de oficio al Registro General para que informe:
1º) Sobre las medidas cautelares o gravámenes que afectaren al inmueble
hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y
domicilios.
2º) Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha
de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirientes.
Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer
excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,
embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
Artículo 313. Tercer poseedor. Si del informe o de la denuncia a que se refiere
el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble
hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimara al tercer
poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono
del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra
él.
En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los Arts.
3165 y siguientes del Código Civil.
SECCION 3º - EJECUCION PRENDARIA
Artículo 314. Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo
procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1º, 2º, 3º, 8º
y 11º del Artículo 290 y las sustanciales autorizadas por la ley de la materia.
Artículo 315. Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán
oponibles las excepciones que se mencionan en el Artículo 311, primer párrafo.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución
hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
SECCION 4º - EJECUCION FISCAL
Artículo 316. Procedencia. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el
cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,
multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al
sistema nacional de previsión social y en los demás casos que las leyes
establecen.
La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la
legislación fiscal.
Artículo 317. Excepciones admisibles. En la ejecución fiscal procederán las
excepciones procesales autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del
Artículo 290 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título,
falta de legislación pasiva para obrar en el ejecutado, pago, espera y
prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las
disposiciones contenidas en las leyes fiscales.
Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.
CAPITULO 3º - EJECUCION DE SENTENCIAS
SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS
Artículo 318. Resoluciones ejecutables. Consentida o ejecutoriada la sentencia
de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su
cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad
con las reglas que se establecen en este capítulo.
Artículo 319. Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este
título serán asimismo aplicables:
1º) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.
2º) A la ejecución de multas procesales.
3º) Al cobro de honorarios regulados judicialmente.
Artículo 320. Competencia. Será juez competente para la ejecución:
1º) El que pronunció la sentencia.
2º) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
3º) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa
entre causas sucesivas.
Artículo 321. Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago
de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia
de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas
establecidas para el juicio ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese
expresado numéricamente.
Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y
de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
Artículo 322. Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad
ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días
contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos
casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen
fijado.
Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.
Artículo 323. Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor,
o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se procederá a
la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el Artículo
321.
Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes
en los Artículos 136 y siguientes.
Artículo 324. Citación de venta. Trabado el embargo, se citará al deudor para
la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro del quinto día.
Artículo 325. Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
1º) Falsedad de la ejecutoria.
2º) Prescripción de la ejecutoria.
3º) Pago.
4º) Quita, espera o remisión.
Artículo 326. Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a
la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por
documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con
exclusión de todo otro medio probatorio.
Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin
sustanciarla.
Artículo 327. Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere
oposición, se mandará continuar la ejecución.
Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por
cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la
excepción opuesta, levantará el embargo.
Artículo 328. Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para
el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Artículo 329. Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento
de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no
cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.
La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará
las medidas complementarias que correspondan.
Artículo 330. Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviese condena a
hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su
ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal, se hará a su costa o se le
obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la ejecución, a
elección del acreedor.
La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
La determinación del monto de los daños se tramitará ante el mismo tribunal por
las normas de los Artículos 322 y 323, o por juicio sumario, según aquél lo
establezca.
Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según
que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
Artículo 331. Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se
repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa
del deudor, o que se indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
Artículo 332. Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el Artículo 325, en lo
pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se lo obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
tribunal, por las normas de los Artículos 322 y 323 o por juicio sumario, según
aquél lo establezca.
Artículo 333. Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o
cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren
conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de amigables
componedores. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del
carácter propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por
sentencia, se sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca
el tribunal de acuerdo con las modalidades de la causa.
Artículo 334. Sentencia declarativa del estado civil. Si la sentencia es
declarativa del estado civil de una persona, anula actas comprobatorias del
mismo o declara la nulidad de actos jurídicos pasados ante escribano público,
se hará la comunicación, acompañada de la sentencia, según sea el acto de que
se trata, al director del Registro Civil, al escribano ante quien se otorgó la
escritura, al director del Archivo de los Tribunales, o al del registro
inmobiliario o a quien corresponda para que levante el acta correspondiente y
haga las anotaciones marginales en las respectivas actas, escrituras o
asientos, referidas a la sentencia que se individualizará con la mayor
precisión posible.
CAPITULO 4º - SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS
Artículo 335. Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán
fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que
provengan.
Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes
requisitos:
1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha
pronunciado, emane del tribunal competente en el orden internacional y sea
consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de un acción real sobre un
bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del
juicio tramitado en el extranjero.
2º) Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido
personalmente citada.
3º) Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea válida
según nuestras leyes.
4º) Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden público
interno.
5º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley nacional.
6º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad
o simultáneamente, por un tribunal argentino.
Artículo 336. Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la
sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante la cámara de única
instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido, y
de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriado y que se han
cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el trámite de exequatur se aplicarán las normas de los incidentes. Si se
dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las
sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.
Artículo 337. Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la
autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los
requisitos del Artículo 355.
TITULO III
PROCESOS UNIVERSALES
CAPITULO 1º - JUICIO SUCESORIO
SECCION 1º - MEDIDAS PREVENTIVAS
Artículo 338. Reglas a que deben ajustarse. Al fallecimiento de una persona que
no deja herederos conocidos, o cuando éstos están ausentes o son incapaces sin
representantes legítimos, los jueces, aún los de paz legos deberán, a solicitud
de cualquier persona o autoridad, o de oficio, disponer las siguientes medidas:
1º) Levantar inventario de los bienes muebles y semovientes dejados por el
extinto y sellar todos los lugares y muebles donde haya papeles, alhajas o
títulos de rentas, nombrando un depositario de ellos. El dinero se pondrá en el
Banco de la Provincia, en depósito judicial y a la orden del tribunal.
2º) Labrar acta de todo lo actuado, mencionando los muebles o cosas selladas,
el nombre del depositario y las medidas de seguridad que se hubieren adoptado.
Si alguien informó sobre la existencia de herederos se hará constar sus nombres
y domicilios. Si hubiere testamento, se indicará su estado y se lo reservará en
la caja de seguridad del tribunal.
Podrá tomar también las demás medidas de seguridad que las circunstancias
aconsejen.
Las medidas referidas serán comunicadas por carta certificada a los presuntos
herederos, se notificará al Ministerio Pupilar y a las autoridades o
reparticiones a que correspondan los bienes de las herencias vacantes y se
remitirán las actuaciones al tribunal competente.
Artículo 339. Obligación de dar aviso. En el caso del artículo anterior, el
dueño de casa y/o la persona en cuya compañía hubiera vivido el extinto,
tendrán la obligación de dar aviso de su muerte, en el mismo día, a la
autoridad más próxima, la que dará cuenta al tribunal correspondiente, o a éste
directamente, bajo responsabilidad de pérdidas e intereses que, por la omisión
de esta diligencia, sufrieren los bienes de la sucesión.
SECCION 2º - TRAMITE DEL JUICIO
Artículo 340. Requisitos para la iniciación. El que solicite la apertura de la
sucesión, sea ab-intestato o testamentaria, deberá cumplir los siguientes
requisitos:
1º) Acreditar el fallecimiento del causante.
2º) Acreditar "prima facie" su calidad de parte legítima.
3º) Acompañar el testamento si existiere y se encontrare en su poder o indicar,
en su caso, el registro en que se encontrare o el nombre y domicilio de la
persona que lo tuviere.
4º) Denunciar el nombre y domicilio de los coherederos, legatarios y acreedores
que conociese.
Salvo el cónyuge supérstite, los herederos y legatarios, los demás interesados
deberán esperar un término no inferior a sesenta días hábiles a partir de la
muerte del causante, para poder promover la apertura de la sucesión.
Artículo 341. Medidas previas a la apertura. Cuando correspondiere, antes de la
apertura de la sucesión, deberán tomarse las siguientes medidas:
1º) Recibir la prueba ofrecida con el objeto de acreditar la calidad de parte
legítima o la identidad de las personas, no obstante la diferencia de nombres
respecto a las partidas o testamento.
2º) Requerir testimonio del testamento del registro en que se encontrare o
intimar su presentación al tercero que lo tuviere en su poder.
3º) Ordenar la protocolización del testamento en los casos previstos en los
Artículos 357 a 359.
Artículo 342. Apertura. Cumplidos los trámites previstos en los artículos
precedentes, el juez dictará resolución:
1º) Declarando abierto el juicio sucesorio.
2º) Ordenando se cite en sus domicilios reales a comparecer, dentro del término
de quince días después que concluya la publicación de edictos, a los herederos,
legatarios y acreedores denunciados, así como el Consejo de Educación y
Dirección Provincial de Rentas.
3º) Disponiendo se publiquen edictos por cinco veces en el Boletín Oficial y en
un diario o periódico de circulación en la circunscripción donde se tramita la
sucesión, citando a todos los que se consideren con derecho a los bienes de
ella, para que comparezcan dentro del plazo previsto en el inciso anterior.
Artículo 343. Trámites previos a la declaratoria. Dentro de los seis días
siguientes al vencimiento del término del comparendo previsto en el inciso 2
del artículo precedente, todos los herederos denunciados, que fueren mayores de
edad y hubieran acreditado debidamente el vínculo invocado, podrán reconocer su
calidad a los que hubieren comparecido y no han logrado acreditarlo, o a los
acreedores, sin que ello importe el reconocimiento de un vínculo de familia.
En el mismo plazo deberá acreditarse que la publicación de edictos se practicó
en la forma ordenada, agregándose el primero y último ejemplar de los mismos.
Vencido el término, secretaría informará sobre los herederos, legatarios,
acreedores y demás interesados presentados, sobre reconocimientos que se
hubieran efectuado conforme a la primera parte de este artículo y si la
publicación de edictos se efectuó en forma, pasando los autos a despacho para
dictar, si correspondiere, la declaratoria de los herederos.
Artículo 344. Declaratoria de herederos. Audiencia. La declaratoria de
herederos se dictará en cuanto por derecho hubiere lugar, confiriendo la
posesión del acervo hereditario a los herederos que no la tuvieren de pleno
derecho desde el fallecimiento del causante conforme al Código Civil.
En la misma resolución se designará audiencia para dentro de un plazo no mayor
de diez días, a los siguientes fines:
1º) Designación de administrador definitivo.
2º) Designación de perito inventariador, avaluador y partidor, si no se efectuó
con anterioridad.
La designación se efectuará por mayoría de los herederos presentes o por el
juez en su defecto, por sorteo. Si antes de la audiencia, todos los herederos,
incluso el Ministerio Pupilar cuando hubieren incapaces, presentaren por
escrito las designaciones referidas, dicha audiencia quedará sin efecto. Si la
designación comprendiere solo algunas de las funciones referidas, ella se
llevará a cabo por las que no están incluidas en el escrito.
Artículo 345. Fallecimiento de herederos. El fallecimiento de herederos o
presuntos herederos, no suspende el trámite del proceso sucesorio. Si quedan
sucesores, éstos deben comparecer bajo una sola representación en el plazo que
se les señale, acompañando la declaratoria de herederos. Puede hacerlo también,
mientras no exista declaratoria de herederos en la sucesión del heredero o
presunto heredero, el administrador de ésta.
Si no comparecen, se separarán los bienes correspondientes al heredero
fallecido y en la partición se formará hijuela a su nombre, actuando en defensa
de sus intereses el Defensor de Ausentes.
Artículo 346. Cuestiones sobre derecho hereditario. Las cuestiones que se
susciten sobre exclusión de herederos declarados, preterición de herederos
forzosos en el testamento, nulidad de éste, petición de herencia y cualquiera
otra respecto a los derechos de la sucesión, se sustanciarán en pieza separada
y por el procedimiento del juicio correspondiente. El proceso sucesorio no se
paralizará a menos que ello sea indispensable por hallarse condicionado su
trámite a la resolución de las cuestiones a las cuales se refiere el primer
apartado. La suspensión debe resolverse por auto fundado.
Artículo 347. Inventario y avalúo judiciales. El inventario y el avalúo deberán
hacerse judicialmente:
1º) Cuando la herencia hubiere sido aceptada con beneficio de inventario.
2º) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.
3º) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o
la Dirección Provincial de Rentas, y resultare necesario a criterio del
tribunal.
4º) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.
No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las
partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa
conformidad del Ministerio Pupilar si existieren incapaces. Si hubiere
oposición de la Dirección Provincial de Rentas, el tribunal resolverá en los
términos del inciso 3º.
Artículo 348. Forma de practicarlos. Cuando correspondiere efectuar inventario
y avalúo de los bienes de la sucesión, se practicará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) El inventario se efectuará en cualquier estado del proceso, después de la
apertura. El que se practicare antes de la declaratoria, tendrá carácter
provisional, el cual oportunamente, mediante acuerdo de todos los herederos,
será tenido por definitivo.
2º) La designación de perito inventariador recaerá siempre en abogado inscripto
en la matrícula, pudiéndose además, a su propuesta, designar un perito
auxiliar, a su cargo. Para la designación bastará la conformidad de la mayoría
de los herederos presentes en el acto. En su defecto el inventariador será
nombrado por el juez, previo sorteo.
3º) El inventario se practicará previa citación por parte del inventariador a
todos los herederos, por cualquier medio fehaciente, con anticipación de cinco
días por lo menos; se efectuará con la presencia de dos testigos y
describiéndose detalladamente los bienes, escrituras y documentos, dejándose
constancia de las personas presentes, de quien denuncia los bienes y
observaciones que se formularen. Se levantará acta de todo lo actuado
debiéndola suscribir todos los presentes, dejando constancia de los que se
negaren a hacerlo.
4º) El avalúo se practicará una vez concluido el inventario, por el mismo
perito inventariador en el término que al efecto le confiera el juez conforme a
la naturaleza y magnitud de los bienes. Podrá también designarse un perito
auxiliar, a propuesta del avaluador, a su costa. Si las operaciones de avalúo
no se presentan dentro del término establecido al efecto, el perito perderá su
derecho a cobrar honorarios por tal concepto.
5º) Practicado el avalúo, será puesto junto con el inventario efectuado a
observación de las partes interesadas por el término de cinco días,
notificándoseles por cédula. Si no mediaren observaciones, el tribunal
resolverá lo que corresponda. Si las hubiere, la oposición se tramitará por el
procedimiento de los incidentes, citándose al perito a la audiencia, bajo
apercibimiento de perder su derecho a los honorarios respectivos. Si se han
incluido bienes cuyo dominio o posesión se pretende por el cónyuge, los
herederos o terceros, pueden reclamarlos siguiendo el procedimiento establecido
para los incidentes. La resolución que recaiga no causa estado y el vencido
puede iniciar el correspondiente juicio ordinario.
Artículo 349. Partición. La partición de los bienes se practicará de
conformidad a las siguientes reglas:
1º) Aprobado el inventario y avalúo o resueltas en su caso las cuestiones
suscitadas con motivo de los mismos, se efectuarán las operaciones de partición
y adjudicación de los bienes.
2º) Si todos los herederos capaces estuviesen de acuerdo, podrán formular la
partición y presentarla al juez para la aprobación.
3º) La designación del partidor recaerá en el mismo abogado que hubiere
practicado las operaciones de inventario y avalúo, el cual podrá, a los fines
de la partición, requerir la designación de un perito auxiliar, a su costa.
Se le entregará el expediente de la sucesión fijándole previamente el plazo en
que deberá efectuar las operaciones, conforme a la naturaleza y magnitud de los
bienes. Si no llenare su cometido en el plazo fijado perderá el derecho a los
honorarios.
4º) La partición se efectuará, escuchando previamente el perito a los
interesados con el objeto de contemplar en lo posible sus pretensiones, a cuyos
fines podrá requerir, si lo considera conveniente, se fije audiencia y se cite
a los mismos. Especificará, en cada caso, el origen y antecedentes del dominio,
ubicación y linderos de los inmuebles, y demás características de las cosas y
bienes.
5º) Practicada la partición, se pondrá a la oficina por el término de cinco
días a observación de los interesados, a los que se notificará por cédula. Si
no se formularen observaciones, se aprobarán las operaciones sin más trámite.
Si las hubiere, la cuestión se tramitará por la vía de los incidentes. Cuando
la cuestión versare sobre la distribución de los lotes, el juez procederá a
sortearlos, a menos que todos prefieran la venta de los bienes para que se haga
la partición en dinero.
Artículo 350. Vista a la Dirección Provincial de Rentas. Aprobadas las
operaciones de partición y adjudicación, se remitirán las actuaciones por el
término de cinco días, a la Dirección Provincial de Rentas, u órgano que cumpla
sus funciones a los fines del cálculo y percepción del impuesto a la
transmisión gratuita de bienes. Si hubieren bienes en otras provincias, se
librarán los exhortos respectivos a los mismos fines. Los interesados deberán
acreditar en los autos el pago de los impuestos respectivos.
Artículo 351. Entrega de bienes. Acreditado el pago de los impuestos
correspondientes a la jurisdicción provincial y a los honorarios regulados, o
expresando sus titulares conformidad al efecto, se ordenarán las anotaciones en
los registros respectivos, se otorgará a los interesados testimonio de sus
hijuelas y se les hará entrega de los bienes adjudicados.
SECCION 3º
ADMINISTRACION
Artículo 352. Designación de administrador. Se regirá por las siguientes
reglas:
1º) En cualquier estado del proceso, después de dictada la apertura podrá
designarse un administrador del acervo hereditario. El que se designare antes
de la declaratoria de herederos tendrá carácter provisional. En este caso la
designación se efectuará en audiencia fijada al efecto, a la que se citará a
todos los herederos denunciados y presentados. La designación del administrador
definitivo se efectuará en la forma prevista en el Artículo 344.
2º) La designación recaerá en la persona que indiquen los herederos que
representen más de la mitad del patrimonio de la sucesión. En su defecto, el
juez designará de oficio, al cónyuge supérstite o al heredero que considere más
apto, en ese orden. Excepcionalmente podrá designarse en tal calidad a un
tercero extraño, que podrá ser una institución bancaria o un ente público,
debiéndose efectuar la designación por auto fundado.
3º) Previo otorgamiento de fianza, que calificará el juez, se pondrá al
administrador en posesión del cargo y se le hará entrega de los bienes. Podrá
ser eximido de la fianza, cuando todos los herederos, si fueren mayores de
edad, presten conformidad.
4º) De todas las actuaciones relativas a la administración se formará
expediente aparte, que se tramitará por cuerda separada.
Artículo 353. Deberes y facultades. El administrador de la sucesión tendrá, en
general, todos los deberes y atribuciones que corresponden a los
administradores, salvo las limitaciones que se establecen en esta sección y las
que resultan de la naturaleza de las funciones que debe cumplir.
Podrá estar en juicio, como parte actora, demandada o tercero, en
representación de la sucesión.
No podrá dar en arrendamiento los bienes de la sucesión, salvo acuerdo de todos
los herederos, incluido el Ministerio Pupilar, en su caso, o del juez en
defecto de aquéllos, debiendo en este caso limitarse el término del
arrendamiento hasta la adjudicación de los bienes.
Artículo 354. Venta de bienes. A menos que se resuelva como forma de
liquidación, durante el proceso sucesorio no pueden venderse los bienes de la
sucesión, con excepción de los siguientes:
1º) Los que pueden deteriorarse o depreciarse prontamente o son de difícil o
costosa conservación.
2º) Los que sea necesario vender para cubrir los gastos de la sucesión.
3º) Las mercaderías o productos de los establecimientos del causante, cuya
explotación se continúe.
4º) Cualesquiera otros en cuya venta estén conformes todos los interesados.
La solicitud de venta se sustanciará por la vía de los incidentes, pudiendo el
juez reducir los términos conforme a la naturaleza y valor de los bienes.
La venta se hará en pública subasta y siguiendo el trámite señalado para la
ejecución de la sentencia de remate, pero los interesados pueden convenir por
unanimidad que se haga en venta privada, requiriéndose la aprobación del
tribunal si hay menores, incapaces o ausentes. También puede el tribunal
autorizar la venta en esta última forma cuando sólo hay mayoría de capital, en
casos excepcionales de utilidad manifiesta para la sucesión.
Para la venta de los bienes a que se refiere el inciso 3º, no se requiere
autorización especial.
En la audiencia en que se designe el administrador, podrán establecerse
instrucciones especiales al respecto.
Artículo 355. Prohibición de delegar facultades. El administrador no puede
sustituir en otro el desempeño de su cargo, pero sí conferir poder para asuntos
determinados.
Artículo 356. Rendición de cuentas. El administrador está obligado a rendir
cuentas al fin de la administración, cada vez que lo exija alguno de los
interesados, por medio del tribunal, o en los lapsos, épocas o períodos fijos
que éste determine, según la naturaleza de los bienes, rentas, operaciones y
actividades. Si no lo hace el administrador espontáneamente, el tribunal le
fijará un plazo y, si vencido éste no la ha presentado, puede, de oficio o a
petición de parte, declaro cesante, perdiendo en tal caso su derecho a percibir
honorarios.
SECCION 4º - PROTOCOLIZACIONES
Artículo 357. Testamentos cerrados. Cuando se presente un testamento cerrado,
se labrará acta por el actuario que será suscripta por el juez, donde se
expresará cómo se encuentra la cubierta, sus sellos y demás circunstancias que
caracterizan su estado. Si se hallare en poder de otra persona del que solicita
la apertura, se le exigirá su exhibición y en su presencia se extenderá la
diligencia prescripta anteriormente.
Cumplido ese procedimiento, el tribunal fijará audiencia para que el escribano
y testigos firmantes en la cubierta expresen, bajo juramento, si reconocen sus
firmas; si todas fueron puestas en su presencia y si tienen por auténticas las
de quienes hayan fallecido o estén ausentes; si al pliego lo encuentran en el
mismo estado en que se hallaba cuando firmaron la cubierta; si es el mismo que
el testador entregó al escribano diciendo que era su última voluntad; si aquél
se encontraba en el uso perfecto de sus facultades mentales; y si la entrega y
las firmas de la cubierta se verificaron estando todos reunidos en un solo
acto.
Si no pueden comparecer, por ausencia o muerte, el escribano y los testigos o
el mayor número de ellos, se admitirá la prueba de cotejo de letras.
A esta audiencia podrán concurrir herederos ab-intestato, los menores por
intermedio de sus representantes legales e intervendrá el Ministerio Pupilar.
Hecho todo lo que se ha prevenido, se dará lectura al testamento, se mandará
protocolizar en el registro que señale la parte o la mayoría de los herederos
presentes y que tenga asiento en el lugar de la sede del tribunal, con
transcripción de la carátula, del contenido del pliego, del acta y de la
resolución definitiva.
Si por parte interesada se dedujera reclamación, se sustanciará en juicio
ordinario.
Artículo 358. Testamentos ológrafos. Presentado el testamento, se designará
audiencia dentro de los diez días para que los testigos reconozcan la letra y
firma del testador, a la que podrán asistir los herederos que comparecieren y a
cuyo efecto serán citados.
Reconocida la identidad de la letra y firma, el tribunal lo mandará
protocolizar en el registro que designe la parte o la mayoría de los herederos
presentes.
Artículo 359. Testamentos especiales. Los testamentos especiales hechos en las
formas autorizadas por el Código Civil, serán protocolizados en la forma
mencionada en los artículos precedentes, en lo que sean aplicables.
SECCION 5º - HERENCIA VACANTE
Artículo 360. Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en
el Artículo 342, cuando no se hubieren presentado herederos, la sucesión se
reputará vacante y se designará curador al abogado que resulte por sorteo.
Artículo 361. Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán por
peritos designados por sorteo entre los abogados de la matrícula. Se realizarán
en la forma dispuesta en el Artículo 348.
Artículo 362. Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador, la
liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán
por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre
administración de la herencia contenida en la sección tercera del presente
capítulo.
CAPITULO 2º - CONCURSO CIVIL
Artículo 363. Normas supletorias. Al concurso civil de acreedores se aplicarán
las normas de la ley nacional de quiebras, en todo lo que no esté previsto en
el presente capítulo:
1º) No se admitirá el concordato preventivo.
2º) Se admitirá el concordato resolutorio, siempre que medie el acuerdo unánime
de los acreedores. Podrán igualmente celebrarse convenios sobre adjudicación de
bienes, liquidación u otros arreglos, siempre que al efecto concurran el
consentimiento del deudor y de todos los acreedores.
3º) No se exigirán al deudor las obligaciones referidas en la ley de quiebras,
que son propias de los comerciantes.
4º) No se intervendrá la correspondencia del deudor.
5º) No se aplicarán las medidas previstas en la ley de quiebras en relación al
fallido o al deudor concordatario en caso de dolo o fraude, limitándose a la
remisión de las actuaciones pertinentes a la justicia en lo penal, si resultare
la comisión de algún delito de acción pública.
6º) Las publicaciones de edictos, se efectuarán por el término de cinco días.
Artículo 364. Incidentes y regulación de honorarios. Los incidentes que se
susciten, se sustanciarán de conformidad a los Artículos 136 y siguientes de
este Código. Los honorarios de todos los que intervengan en este proceso, se
regularán de acuerdo a lo establecido en las normas respectivas de la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 365. Presentación del deudor. El deudor no comerciante, o sus
herederos, que se presentare en concurso civil, deberá cumplir los siguientes
requisitos:
1º) La solicitud debe cumplir los recaudos de toda demanda, en lo que fuere
pertinente, ofreciendo con ella toda la prueba de que intente valerse, además
de la que se refiere en los incisos siguientes.
2º) Inventario completo y detallado de los bienes que constituyen el patrimonio
del deudor con indicación del valor actual de los mismos, así como un detalle
completo de las deudas, mencionando el nombre y domicilio de cada acreedor,
monto, origen y garantías de las deudas y su fecha de vencimiento.
3º) Si existen procesos pendientes en los que el deudor actúe como actor,
demandado o tercerista, mencionará la carátula y número de los mismos, tribunal
ante el que radican y su estado.
4º) Memoria en que se referirá las causas de su desequilibrio económico o de la
imposibilidad de cumplir regularmente sus obligaciones.
5º) Acompañará boleta de depósito efectuado en el Banco de la Provincia por
suma suficiente para la publicación de edictos. Si la suma depositada resultare
insuficiente, la ampliará hasta el límite que el juez establezca, en el término
de tres días, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su presentación.
6º) Pondrá a disposición del tribunal los libros de contabilidad y demás
documentación relativa a su patrimonio, si los llevare.
Artículo 366. Pedido de acreedor. El acreedor quirografario, que tuviere a su
favor un título ejecutivo o sentencia de condena, puede solicitar el concurso
civil del deudor no comerciante que hubiere incurrido en estado de cesación de
pago.
Al efecto, aquél debe cumplir los siguientes requisitos:
1º) La solicitud debe contener, en lo pertinente, los extremos establecidos
para toda demanda, ofreciéndose la prueba correspondiente.
2º) Debe acompañarse el título justificativo de su crédito y ofrecer la prueba
relativa al estado de cesación de pagos del deudor.
3º) También debe presentarse boleta de depósito efectuada en el Banco de la
Provincia por suma suficiente para publicación de edictos.
4º) Los acreedores hipotecarios, prendarios, o con privilegio especial, sólo
podrán pedir el concurso civil de su deudor si renuncian al privilegio.
Artículo 367. Sindicatura. El síndico será designado por sorteo entre la lista
de abogados inscriptos como peritos de conformidad a la Ley Orgánica del Poder
Judicial, correspondiente al año en que se inicie el juicio de concurso civil,
quedando eliminado de ella el que resultare favorecido.
El síndico cumple las funciones que la ley de quiebra atribuye al síndico y al
liquidador. Puede ser removido, suspendido o sujeto a las sanciones que
establece la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dichas medidas las aplicará el
tribunal que esté entendiendo en el juicio, sin perjuicio del recurso
jerárquico ante el Superior Tribunal.
Artículo 368. Rehabilitación. Se extinguen las obligaciones del deudor,
correspondiendo levantar la inhibición en los siguientes casos:
1º) Cuando se hubieren pagado íntegramente los créditos y las costas y
honorarios del concurso.
2º) Cuando se dictare el auto homologatorio de la adjudicación de bienes o del
convenio celebrado en la forma prevista en el Artículo 363, inciso 2º.
3º) A los tres años de iniciado el concurso.
4º) Si hubiere mediado dolo o fraude, a los cinco años después de cumplida la
sentencia condenatoria.
TITULO IV
PROCESOS ESPECIALES
CAPITULO 1º - JUICIO LABORAL
Artículo 369. Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones
laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario (Artículos 271 y
272), con las modificaciones que se establecen en el presente capítulo.
*Artículo 370. Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el
tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del
patrón, o al lugar del cumplimiento del contrato de trabajo, a elección del
primero. (Derogado por Ley 5.764).
Artículo 371. Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los
trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos (Artículos 164 a 168).
Artículo 372. Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio
por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma
certificará cualquier secretario de los tribunales o de los juzgados letrados
de la provincia o por el juez de paz lego o por la autoridad policial del lugar
donde no hubiere juzgados.
Artículo 373. Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes
reglas:
1º) El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar en
el domicilio real del patrón, se efectuará en el lugar donde se ha cumplido el
contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de la parte
obrera. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la Provincia,
deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de aplicación a los
fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos años después de
finalizado el contrato de trabajo, bajo prevención de tener por constituido
allí dicho domicilio.
2º) No podrán promoverse incidentes sino en la audiencia de vista de la causa,
debiendo las partes, con anterioridad a ella, reservar expresamente el derecho
respectivo, bajo pena de caducidad, cuando surgiere un motivo para suscitar
incidentes.
3º) La audiencia a designarse en los procesos laborales, gozará de prioridad
con respecto a los demás juicios, tanto en lo que se refiere a su designación
como a su realización.
Artículo 374. Medidas cautelares. Antes o después de deducida la demanda, el
tribunal, a petición de la parte obrera, podrá decretar medidas cautelares
contra el demandado siempre que resultare acreditada "prima facie" la
procedencia del crédito.
También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y
farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de
accidentes de trabajo.
En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o personal para
la responsabilidad por medidas cautelares.
Artículo 375. Inversión de la prueba. Cuando en virtud de una norma de trabajo
exista la obligación de llevar libros, registros o planillas especiales, y a
requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúnen las exigencias
legales o reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba contraria a la
reclamación del trabajador que verse sobre los hechos que deberán consignarse
en los mismos.
En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios, sueldos u
otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el contrato de
trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la reclamación
corresponderá también a la parte patronal demandada.
Artículo 376. Obligación del tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el
artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras
remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad
administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en
estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida
al respecto por el tribunal interviniente.
Artículo 377. Sentencia. Recursos. (Conforme Ley 3.659). La sentencia se
dictará de conformidad a lo probado en autos, pudiendo el tribunal pronunciarse
a favor del obrero en forma "ultra petita", respecto a los rubros reclamados en
la demanda.
Para poder interponer recursos extraordinarios contra la sentencia definitiva,
ante el Tribunal Superior o la Suprema Corte de la Nación, la parte patronal
deberá depositar previamente el importe del capital que se ordena pagar más el
treinta por ciento para intereses y costas, pudiéndose sustituir dicho depósito
por garantía suficiente a juicio del tribunal.
Idéntico requisito regirá para todo recurso extraordinario que impugne
resoluciones dictadas después de la sentencia (Agregado por Ley 5.764).
Artículo 378. Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier
estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y
exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte
formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese
crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del
mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de
alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto alguno de los recursos
extraordinarios que esta ley autoriza contra la sentencia. En tal supuesto, la
parte interesada deberá obtener testimonio de la sentencia y certificación de
secretaría que dicho rubro no está comprendido en el recurso interpuesto. Si
para ello se suscitaren dudas acerca de estos extremos, se denegará la
formación del incidente.
CAPITULO 2º - JUICIO DE AMPARO
Artículo 379. Procedencia. Procederá la acción de amparo, contra cualquier acto
u omisión de persona o autoridad que restringiere o violare derechos
reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre que concurran
los siguientes extremos:
1º) Que la restricción o violación fuere manifiestamente ilegítima.
2º) Que ocasionare un daño grave o irreparable, o la amenaza inminente del
mismo.
3º) Que no se dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o
administrativa, para obtener oportunamente su reparación.
Artículo 380. Legitimación y competencia. La demanda deberá ser deducida por la
persona que se considerare afectada, por sí o por medio de apoderado, en cuyo
caso será suficiente el otorgamiento de carta-poder, debiendo ser certificada
la firma por cualquier secretario de los tribunales o juzgados letrados de la
Provincia, o por juez de paz, o por la autoridad policial en los lugares donde
no hubiere autoridad judicial.
Si el acto impugnado emanara del Poder Ejecutivo de la Provincia o de alguna
autoridad judicial, el órgano competente para entender en la acción de amparo,
será el Tribunal Superior. En los demás casos, serán competentes las cámaras o
juzgados letrados, respetándose las reglas de competencia establecidas en este
Código y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por razón de la materia,
cuantía, territorio y turno.
Artículo 381. Demanda. La demanda deberá interponerse dentro del término de
quince días de ocurrido el acto u omisión impugnados. Deberá denunciar el
nombre y domicilio de quien pudiere resultar afectado por el recurso y
presentar tantas copias como partes demandadas hubiere, debiendo, además,
contener los requisitos requeridos para toda demanda por el Artículo 169.
Artículo 382. Procedencia formal. Dentro del día siguiente a la presentación de
la demanda, el tribunal constatará:
1º) Si fue presentada en el término que prevé el artículo precedente.
2º) Si se presentaron las copias pertinentes y se cumplieron los recaudos
establecidos para toda demanda en el Artículo 169.
3º) Si corresponde a su competencia.
4º) Si el accionante no dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o
administrativa, para obtener oportuna reparación.
Si no concurrieren los recaudos previstos en los incisos 1º ó 4º, la demanda se
rechazará, sin más trámite. Si no concurrieren los que se expresan en el inc.
2º, se ordenará que se subsanen en el término de un día, bajo apercibimiento de
rechazar la demanda. Si no correspondiere a su competencia (inc. 3º), así se
declarará. Si la acción se declarare formalmente procedente, en la misma
resolución se dispondrá lo siguiente: a) Se dictará prohibición de innovar si
el acto impugnado aún no se hubiere ejecutado. b) Se conferirá audiencia al
demandado y al afectado denunciado, en la forma establecida en el artículo
siguiente. c) Se dispondrán las medidas de prueba que se consideren
pertinentes, pudiendo al efecto desestimar las ofrecidas y ordenar otras de
oficio, sin lugar a recurso alguno. d) Se habilitará el tiempo inhábil para el
cumplimiento de sus disposiciones, si se considera pertinente.
Artículo 383. Audiencia. De la demanda interpuesta se hará saber al accionado y
al tercero afectado entregándoles una copia de aquélla. Simultáneamente, se les
otorgará oportunidad para que contesten los hechos invocados en la demanda,
derecho en que se funda y propongan pruebas, lo cual se cumplirá por el medio
que se considere más idóneo para cada caso. Si fuere por informe, éste deberá
ser evacuado en el término de tres días; si fuere en audiencia, ella se fijará
en un término no mayor de cinco días. La falta de contestación podrá
interpretarse como un asentimiento respecto a los hechos invocados en la
demanda, sin perjuicio de las sanciones que correspondieren por la omisión en
contestar los informes requeridos judicialmente (Artículo 241). Si el tribunal
lo considera necesario, podrán admitirse las pruebas propuestas por el
demandado o tercero afectado.
Artículo 384. Gratuidad y celeridad el procedimiento. Las actuaciones relativas
al juicio de amparo estarán exentas de todo impuesto o tasas provinciales, en
su promoción y sustanciación, sin perjuicio de su pago por el que resulte
condenado en costas.
En el presente proceso no se admitirán recusaciones sin causas, ni incidentes,
ni excepciones previas, ni ningún otro trámite dilatorio. Se aplicarán
supletoriamente las normas previstas en el Libro Segundo de este Código,
adecuándolas, de oficio, a la naturaleza abreviada de este trámite.
Artículo 385. Sentencia y recursos. Dentro del término de tres días de recibida
la contestación o diligenciada la prueba, en su caso, el tribunal dictará
sentencia. Si se acogiere la acción de amparo, se dispondrán las medidas
tendientes a hacer cesar las restricciones o violaciones que dieron lugar a
ella.
La sentencia hace cosa juzgada respecto del amparo, dejando subsistente el
ejercicio de las acciones o recursos que puedan corresponder a las partes, con
independencia del amparo. Contra ella, procederán los recursos extraordinarios,
si concurren los extremos previstos al efecto.
Las costas se impondrán de conformidad a lo establecido en los Artículos 158 a
163.
CAPITULO 3º - JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Artículo 386. Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en
contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,
exenciones y garantías consagradas por la Constitución de la Provincia.
Artículo 387. Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el
Tribunal Superior, dentro de los treinta días desde la fecha en que el precepto
impugnado afectare concretamente los derechos patrimoniales del accionante.
Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia
originaria del Tribunal Superior, sin perjuicio de las facultades del
interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos
patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva por medio
del recurso previsto por el Artículo 263.
Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el Artículo
169.
Artículo 388. Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al
representante legal del Poder Ejecutivo, cuando se trate de actos provenientes
de los Poderes Ejecutivo y Legislativo; al Intendente Municipal o a las
autoridades que la hubiesen dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en
lo pertinente, el trámite previsto para los juicios sumarios en los Artículos
271 y 272.
Artículo 389. Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del
tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de
inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las
reparaciones que correspondieren por la vía pertinente. Sobre la imposición de
costas, se resolverá conforme al régimen previsto en los Artículos 158 a 163.
CAPITULO 4º - ACTUACIONES ANTE LA JUSTICIA DE PAZ LEGA
Artículo 390. Reglas generales. Los jueces de paz legos se ajustarán en el
desempeño de sus funciones, a las siguientes reglas:
1º) El patrocinio letrado no es obligatorio.
2º) Los jueces deben procurar la conciliación entre los litigantes, a cuyos
fines designarán la audiencia respectiva.
3º) Los asuntos de su competencia se sustanciarán conforme al trámite que el
buen sentido aconseje, sin necesidad de ajustarse estrictamente a las normas de
este Código, pero procurando hacerlo en lo posible. Seguirán, en términos
generales, el procedimiento previsto para los juicios sumarísimos (Artículos
273 y 274).
4º) La sentencia se redactará en forma sencilla y sintética, resolviendo en
justicia conforme lo aconseje el sentido común y la buena fe.
5º) Las sentencias definitivas de los jueces de paz legos podrán ser apeladas
ante el juez de paz letrado correspondiente. Al efecto dentro de los tres días
de notificadas, deberá presentarse el recurso expresando los fundamentos, ante
el juez lego, que se concederá en relación, elevando las actuaciones
pertinentes. Dentro de cinco días de llegados los autos al superior, deberá
comparecer el recurrente, ampliando los fundamentos expuestos, bajo
apercibimiento de darlo por desistido. En el mismo plazo, podrá presentar su
memorial el recurrido. Los autos quedarán, sin más trámite, en estado de
resolución, la que se dictará en el plazo de cinco días.
6º) Las funciones del oficial de justicia o notificador serán desempeñadas
directamente por el secretario, donde no los hubiere, o por el empleado que
designe el juez en cada caso, en el expediente.
CAPITULO 5º - MENSURA, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO
SECCION 1º - M E N S U R A
Artículo 391. Procedencia. Procederá la mensura judicial:
1º) Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su
superficie.
2º) Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante,
conforme a lo establecido en la sección segunda de este capítulo.
Artículo 392. Alcance. La mensura no afectará los derechos que los propietarios
pudieron tener al dominio o a la posesión del inmueble.
Artículo 393. Requisitos de la solicitud. Quien promoviese el procedimiento de
mensura, deberá:
1º) Expresar su nombre, apellido y domicilio real.
2º) Constituir domicilio legal, en los términos del Artículo 28.
3º) Acompañar las pruebas que acrediten la propiedad o posesión del inmueble.
4º) Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar
que los ignora.
5º) Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.
Artículo 394. Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con los
requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:
1º) Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el
requiriente.
2º) Ordenar se publiquen edictos de tres a cinco veces, citando a quienes
tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la
anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a
presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.
En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del
solicitante, el tribunal y secretaría y el lugar, día y hora en que se dará
comienzo a la operación.
3º) Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.
Artículo 395. Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el agrimensor
deberá:
1º) Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la
anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y
especificando los datos en él mencionados.
Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,
el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la
suscribirán.
Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la
diligencia se practicará con quien los represente, dejándose constancia. Si se
negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ellas las
razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.
Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor
deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante
judicial.
2º) Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se
especifiquen en la circular.
3º) Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los
requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención
asignada a ese organismo.
Artículo 396. Oposiciones. La oposición que se formulara al tiempo de
practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.
Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,
agregándose la protesta escrita, en su caso.
Artículo 397. Oportunidad de la mensura. Cumplidos los requisitos establecidos
en los Artículos 393 a 395, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora
señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.
Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible
comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el
profesional y, los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que
ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.
Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el
tribunal fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán
citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los
términos del Artículo 395.
Artículo 398. Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere
terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia
de los trabajos realizados y de la fecha en que se continuará la operación, en
acta que firmarán los presentes.
Artículo 399. Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la
operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de
comenzarla, se los citará, si fuera posible, por el medio establecido en el
Artículo 395, inciso 1º. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de
los trabajos ya realizados.
Artículo 400. Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:
1º) Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,
siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.
2º) Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, presentando las
pruebas de la propiedad o posesión en que se funden. Los reclamantes que no
exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán satisfacer las costas del
juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera fuese el resultado de
aquél.
La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no
hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.
El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las
observaciones que se hubiesen formulado.
Artículo 401. Remoción de mojones. El agrimensor no podrá remover los mojones
que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y
manifestasen su conformidad por escrito.
Artículo 402. Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito deberá:
1º) Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de
los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,
las razones invocadas.
2º) Presentar al juzgado la circular de citación y a la oficina topográfica un
informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el
acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que
ocasionare su demora injustificada.
Artículo 403. Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá
solicitar al tribunal el expediente con el título de propiedad. Dentro de los
treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en
su caso, del expediente requerido al tribunal, remitirá a éste uno de los
ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la
operación efectuada.
Artículo 404. Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y
no existiere oposición de los linderos, el tribunal la aprobará y mandará
expedir los testimonios que los interesados solicitaren.
Artículo 405. Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se
fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados
por el plazo que fije el tribunal. Contestados los traslados o vencido el plazo
para hacerlo, el tribunal resolverá aprobando o no la mensura, según
correspondiere, u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuera posible.
SECCION 2º - D E S L I N D E
Artículo 406. Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes
hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al tribunal, con todos sus
antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica, se aprobará el
deslinde si correspondiere.
Artículo 407. Deslinde judicial. La sección de deslinde tramitará por las
normas establecidas para el juicio sumario.
Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el
tribunal designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se
aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en la sección primera de
este capítulo, con intervención de la oficina topográfica.
Presentada la mensura, se dará traslado a las partes, por diez días, y si
expresaren su conformidad, el tribunal la aprobará, estableciendo el deslinde.
Si mediare oposición a la mensura, el tribunal, previo traslado y producción de
prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.
Artículo 408. Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución
de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de
conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si
correspondiere, se efectuará el amojonamiento.
CAPITULO 6º - INFORMACION POSESORIA
Artículo 409. Trámite. Normas aplicables. El juicio declarativo de prescripción
adquisitiva por posesión, se ajustará a las siguientes disposiciones:
1º) Presentada la demanda que se ajustará a los requisitos previstos por el
Artículo 169, se correrá traslado por diez días, al propietario del inmueble
contra el cual se prescribe, a los colindantes, a las personas a cuyo nombre
figure en el registro inmobiliario y oficina recaudadora de impuestos o tasas y
al Estado provincial o municipal, según correspondiere.
2º) Al ordenarse el traslado referido se dispondrá la publicación de edictos de
tres a diez veces en el Boletín Oficial y en un diario o periódico de
circulación en la circunscripción donde se efectúe el trámite.
3º) Las oposiciones que se plantearen se sustanciarán por el trámite de los
incidentes, pero se resolverán junto con la acción principal en la sentencia
definitiva.
4º) Se aplicarán el Artículo 24 de la ley nacional 14.159 y Decreto-ley
5657/58, o los que los sustituyeran.
5º) En todo lo no previsto precedentemente, se aplicarán las disposiciones
contenidas en este Código para el juicio sumario (Artículo 271 y 272).
Artículo 410. Inscripción de sentencia favorable. Dictada sentencia acogiendo
la demanda, se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad y la
cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia hará
cosa juzgada material.
CAPITULO 7º - PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD
SECCION 1º - INSANIA
Artículo 411. Legitimación. En la promoción del juicio de insania o de
rehabilitación del insano, se aplicarán las disposiciones siguientes:
1º) Pueden promover e intervenir en el juicio por declaración de insania o por
rehabilitación del insano, en el interés de éste, el cónyuge, los ascendientes
y descendientes sin limitación, los hermanos y el Ministerio Pupilar.
2º) Los demás parientes y el cónsul respectivo si el interesado fuere
extranjero, pueden denunciar el estado de presunta demencia o su cesación, y
también puede hacerlo cualquier persona cuando por su naturaleza traiga
aparejado molestias o peligro.
3º) La rehabilitación puede ser solicitada, además, por el curador definitivo.
En caso de pedirla el insano, el tribunal apreciará si corresponde darle curso,
pudiendo disponer las medidas previas que creyere necesario.
4º) Cuando intervienen varios parientes en el procedimiento, se aplicarán, en
lo pertinente, las disposiciones contenidas en los Artículos 27 y 145 a 153.
Artículo 412. Demanda y denuncia. En la demanda o en la denuncia se observarán
respectivamente las normas siguientes:
1º) La demanda debe contener en lo pertinente lo dispuesto por el Artículo 169
y además se denunciará el nombre y domicilio de los parientes del demandado de
grado más próximo que el actor, si los hubiere, y se acompañará un certificado
médico que acredite el estado mental de aquél.
Si se asiste en un establecimiento público o particular, el certificado debe
emanar de su director. En su defecto, el tribunal requerirá opinión del médico
forense, el que se expedirá dentro del término de dos días.
2º) Si se formula denuncia, debe presentarse por escrito al Ministerio Pupilar,
cumpliendo con los mismos requisitos, y dicho funcionario la presentará dentro
de los dos días al tribunal competente, requiriendo la iniciación del juicio o
la desestimación de aquélla.
Artículo 413. Trámite. El juicio se tramitará por el procedimiento sumario
(Artículos 271 y 272), con las modificaciones que surgen de los artículos de
esta sección.
Artículo 414. Medidas del tribunal. Presentada la demanda en forma, el tribunal
dictará resolución en la que deberá:
1º) Designar al presunto insano, de oficio, un curador provisorio de la lista
de abogados, salvo que aquél fuere menor de edad (Artículo 149 del Código
Civil), para que lo defienda en el juicio hasta que se discierna la curatela.
El tribunal, en atención a las circunstancias del caso, antes de disponer la
designación del curador provisorio, podrá pedir un informe al establecimiento
sanitario correspondiente o médico de tribunales.
2º) Designar de oficio dos médicos psiquiatras para que informen dentro del
término que se fije, no mayor de treinta días, sobre el estado y aptitud mental
del denunciado, expresando, en su caso, el diagnóstico y pronóstico de la
enfermedad y todo lo que consideren necesario y conveniente.
3º) Correr traslado de la demanda por diez días al curador provisorio, al
Ministerio Pupilar y al propio denunciado.
4º) Dictar las medidas de seguridad que considere conveniente respecto de la
persona y bienes del denunciado, según las circunstancias del caso.
5º) Hacer conocer la presentación a otros parientes de grado preferente que se
conocieren del presunto insano, por cédula, para que ejerciten los derechos o
adopten la actitud que consideren corresponderles.
Artículo 415. Designación del defensor oficial. Cuando los gastos del juicio
puedan de cualquier manera determinar un serio menoscabo en la situación
económica del denunciado, el nombramiento del curador provisorio recaerá en los
defensores oficiales o sus subrogantes. Asimismo se dispondrá que el dictamen
pericial sea expedido por los médicos del tribunal y policía o por otros a
sueldo de la Provincia, todos los cuales actuarán gratuitamente.
Artículo 416. Reemplazo. Si en los respectivos términos, el curador provisorio
no evacua el traslado conferido y los médicos no producen su informe, el
tribunal procederá a reemplazarlos de oficio, aparte de los efectos procesales
que correspondieren. En tal caso, los reemplazados perderán todo derecho a
cobrar honorarios sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que
correspondan, comunicadas al Tribunal Superior; cuando se dispusiere la
internación, deberá designarse el defensor especial a que alude el Artículo 482
del Código Civil.
Artículo 417. Reconvención. Desistimiento. No procede la reconvención y el
desistimiento del actor no extingue el juicio, el que deberá ser instado por el
curador provisorio y el Ministerio Pupilar.
Artículo 418. Examen del denunciado. El tribunal puede examinar personalmente
al denunciado cuantas veces lo crea necesario, debiendo inexcusablemente
hacerlo antes de dictar sentencia, de lo cual se labrará acta. En caso de que
el demandado no pueda concurrir al tribunal, éste se trasladará al lugar en que
se encuentra.
Artículo 419. Sentencia. La sentencia debe contener resolución expresa y
categórica sobre la capacidad o incapacidad del denunciado y, en este último
caso, prever el nombramiento del curador definitivo conforme a lo dispuesto por
el Código Civil. La sentencia no tiene efectos de cosa juzgada material, pero
no puede promoverse nuevo proceso por hechos anteriores a la sentencia que
declaró o denegó la declaración de insania o la rehabilitación. Las costas
serán impuestas conforme al régimen general (Artículos 158 a 163).
Artículo 420. Cesación de incapacidad. La cesación de la incapacidad se
obtendrá por los mismos trámites de la declaración, previo el nombramiento de
curador provisorio que represente al incapaz, salvo que la solicitud se formule
por el curador definitivo.
SECCION 2º - DECLARACION DE SORDOMUDEZ
Artículo 421. Sordomudo. Las disposiciones de la sección anterior regirán, en
lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe
darse a entender por escrito o por el lenguaje especializado, y en su caso,
para la cesación de esta incapacidad.
SECCION 3º - INHABILITACION
Artículo 422. Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y
pródigos. Remisión. Los preceptos de la sección primera del presente capítulo
regirán en lo pertinente para la declaración de inhabilitación de alcoholistas
habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos que estén expuestos,
por ello, a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonios.
Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil, pueden solicitar la
incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.
La inhabilitación del pródigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes
indica el Artículo 152 bis del Código Civil.
Artículo 423. Sentencia. Limitación de actos. La sentencia de inhabilitación,
además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las
circunstancias del caso así lo autoricen, los actos de administración cuyo
otorgamiento le será limitado a quien se inhabilita.
SECCION 4º - DECLARACION DE AUSENCIA
Artículo 424. Ausente. El proceso de declaración de ausencia se ajustará a las
disposiciones nacionales que rigen la materia y, en lo aplicable, a las
establecidas para la declaración de incapacidad.
CAPITULO 8º - RENDICION DE CUENTAS
Artículo 425. Requisitos y trámites. Cuando exista obligación de rendir cuentas
y éstas no sean presentadas, la demanda se promoverá cumpliendo, en lo
pertinente, con lo dispuesto por el Artículo 169, y se tramitará en juicio
sumario, aplicándole las siguientes disposiciones:
1º) El traslado se hará bajo apercibimiento de que si reconocida la obligación
no se rinden las cuentas dentro del plazo de diez días, se aprobarán las que
presente el actor dentro de los diez días siguientes, en todo aquello en que el
demandado no pruebe que son inexactas.
2º) Rendidas las cuentas por el demandado se dará traslado al actor por el
término de diez días, y no siendo impugnadas el tribunal las aprobará sin más
trámite. Presentadas por el actor, se seguirá igual trámite. En caso de
controversia se fijará la audiencia prevista en el juicio ejecutivo.
3º) Para el cobro del saldo reconocida por quien rinda las cuentas o de las
aprobadas judicialmente, se seguirá en lo pertinente el trámite fijado para el
juicio ejecutivo.
4º) El obligado a rendir cuentas puede demandar la aprobación de las que
presente. De la demanda se correrá traslado al interesado bajo apercibimiento
de aprobársela, si no la impugna, dentro de los diez días. Es aplicable, en lo
pertinente, el procedimiento fijado en los incisos anteriores.
5º) Cuando la obligación de rendir cuentas resulta de instrumento público o
privado reconocido judicialmente, o ha sido reconocido por confesión del
obligado obtenida poniéndole posiciones como medida preliminar, o se trata de
fondos extraídos por los mandatarios en expedientes judiciales, juntamente con
la demanda el actor puede presentar una cuenta provisoria. En tal caso el
apercibimiento a que se refiere el inciso 1º de este artículo consistirá en la
aprobación de esa cuenta.
TITULO V
PROCESOS DE JURISDICCION VOLUNTARIA
CAPITULO 1º - TUTELA Y CURATELA
Artículo 426. Trámite. El nombramiento del tutor o curador y la confirmación
del que hubieren hecho los padres, se hará a solicitud del Ministerio Público o
con su intervención, ajustándose a los siguientes requisitos:
1º) La demanda se ajustará en lo posible a lo dispuesto en el Artículo 169.
2º) Se fijará audiencia a realizarse a los diez días y, si hasta ese entonces
no se hubiere deducido oposición, se receptará la prueba que demuestre la
orfandad del menor y la aptitud, capacidad, moralidad, situación económica y
demás condiciones personales que hagan procedente la designación del
pretendiente a la tutoría; o los extremos requeridos para la designación de
curador, en su caso. El tribunal, sin más trámite y dentro de los dos días,
dictará resolución.
3º) Si hubiere oposición por parte de cualquier persona o del Ministerio
Público, se observarán para plantearla todos los recaudos exigidos para la
contestación de la demanda y se sustanciará por el procedimiento establecido
para los incidentes.
4º) En todos los casos, si el menor fuese mayor de catorce años el tribunal
debe oírlo.
Artículo 427. Discernimiento. Hecho el nombramiento o confirmado el efectuado
por sus padres, se procederá al discernimiento del cargo, labrándose acta en
que conste el juramento de desempeñarse fiel y legalmente.
Al tutor o curador se le entregará testimonio de la resolución y del acta de
discernimiento.
Artículo 428. Remoción. El pedido de remoción del tutor o curador se
sustanciará por el trámite de los incidentes y son parte: el Ministerio
Público, un curador especial designado por sorteo entre los abogados de la
lista de conjueces y el tutor o curador que se pretende separar.
CAPITULO 2º - AUTORIZACION PARA CASARSE
Artículo 429. Requisitos. Trámite. La licencia judicial para el matrimonio de
menores o incapaces que no obtuvieren el consentimiento de quien ejerce la
patria potestad, la tutela o la curatela, o de los que carecen de representante
legal, se hará ante el tribunal competente de conformidad a las siguientes
reglas:
1º) La demanda cumplirá en lo posible todos los recaudos dispuestos por el
Artículo 169 y será suscripta por el Ministerio Pupilar.
2º) Se fijará una audiencia a realizarse a los cinco días con la intervención
de la persona que deba prestar la autorización.
En la misma, se receptará toda la prueba que demuestre la aptitud del menor o
incapaz y las condiciones de moralidad, trabajo, capacidad económica de la
persona con quien va a contraer matrimonio.
3º) El tribunal dictará resolución dentro de los dos días.
CAPITULO 3º - AUTORIZACION PARA EJERCER ACTOS JURIDICOS
Artículo 430. Requisitos. Trámite. En el procedimiento para obtener la
autorización se observarán las siguientes reglas:
1º) La demanda se ajustará, en lo pertinente, a lo dispuesto por el Artículo
169 y será sustanciada con intervención del Ministerio Pupilar y de quien
legalmente deba dar la autorización. Presentada la demanda, se fijará audiencia
dentro del término de cinco días en que se recibirán las pruebas ofrecidas.
2º) En la resolución que se conceda autorización a un menor para estar en
juicio, se le nombrará tutor a ese objeto.
3º) La autorización para comparecer en juicio, implica el derecho a pedir
litis-expensas.
4º) La venta de bienes de los incapaces se hará en remate público, de acuerdo
con lo prescripto en el juicio ejecutivo, salvo el caso del Artículo 442 del
Código Civil y a menos que el tribunal decida la venta privada de los
inmuebles.
CAPITULO 4º - INSCRIPCION Y RECTIFICACION DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL
SECCION 1º - RECTIFICACION DE PARTIDAS
Artículo 431. Procedencia. Procederá el trámite judicial de rectificación de
partidas, con el objeto de salvar las irregularidades que contuvieren las actas
del Registro Civil o de los documentos de identificación otorgados por oficinas
provinciales. No procederá cuando se refiera a cuestiones de estado, o se
persiguiere el cambio del nombre, apellido o sexo de la persona.
Artículo 432. Trámite. Promovida la demanda por parte legítima, con los
recaudos previstos en el Artículo 169 de este Código, se fijará audiencia para
un término no menor de ocho días, en la que se recibirá la prueba que por su
naturaleza no deba producirse antes de ella.
Cumplida la audiencia, el juez dictará sentencia en el término de tres días.
Artículo 433. Pruebas. Sin perjuicio de los demás medios de prueba que se
ofrecieren, será necesaria la presentación de las partidas o documentos de
identificación de los que resulte demostrado el error invocado.
SECCION 2º - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS O DEFUNCIONES
Artículo 434. Procedencia. Trámite. Procederá el presente trámite en los casos
previstos en el Artículo 85 del Código Civil, para la inscripción de
nacimientos, y en los previstos en el Artículo 108 del código citado, para la
inscripción de defunciones.
Se seguirá el mismo trámite previsto en el Artículo 432.
Artículo 435. Pruebas. Sin perjuicio de las otras pruebas que se propusieren
será necesario, en la prueba del nacimiento, el informe del médico forense.
TITULO VI
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Capítulo Unico
Artículo 436. Casos de silencio u obscuridad. Los jueces aplicarán las
disposiciones de este Código teniendo en cuenta las exigencias actuales de la
vida social, de modo que importen la realización de la justicia. En caso de
silencio u obscuridad en el mismo, arbitrarán las soluciones pertinentes
inspiradas en las normas análogas contenidas en dicho cuerpo, o en su defecto,
en los principios jurídicos que lo informan.
Artículo 437. Denominación del juez o tribunal. Cuando en este Código se alude
al "juez", se entiende que la facultad o deber a que se refiere corresponden al
presidente en los tribunales colegiados. Cuando se alude al "tribunal", el
deber o facultad corresponde al cuerpo en pleno.
Artículo 438. Facultades de resolución del presidente del tribunal. Aparte de
la dirección y sustanciación de todo proceso, el presidente de los tribunales
colegiados tendrá la facultad de dictar sentencia por sí en todo proceso de
jurisdicción voluntaria, procesos compulsorios en que no se hayan opuesto
excepciones y procesos universales en que no mediare oposición, sin perjuicio
del recurso de reposición ante el tribunal en pleno y de los recursos
extraordinarios, cuando procedieren.
Artículo 439. Destino de las multas. Toda multa establecida en este código, que
no tuviere un destino expreso, será en beneficio del Colegio de Abogados de La
Rioja, institución que obligatoriamente deberá ser notificada de la resolución
que la impone, quien podrá ejercer la acción de apremio para su cobro.
Artículo 440. Actualización de cantidades. Toda cantidad referida en este
Código en suma fijada en pesos, podrá ser actualizada por acordada del Tribunal
Superior de conformidad a las fluctuaciones que sufriere dicha moneda.
TITULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 441. Vigencia Temporal. Las disposiciones de este Código entrarán en
vigor en la fecha que determine el Poder Ejecutivo y serán aplicables a todos
los juicios que se inicien a partir de la misma.
Se aplicarán también a los juicios pendientes, con excepción de los trámites,
diligencias y plazos que hayan tenido principio de ejecución o empezado su
curso, los cuales se regirán por las disposiciones hasta entonces aplicables.
Artículo 442. Acordadas. Dentro de los treinta días de promulgada la presente
ley, el Tribunal Superior dictará las acordadas que sean necesarias para la
aplicación de las nuevas disposiciones que contiene este Código.
Artículo 443. Plazo. En todos los casos en que este Código otorga plazos más
amplios para la realización de actos procesales, se aplicarán éstos aún a los
juicios anteriores.
Artículo 444. Derogación expresa o implícita. Al entrar en vigencia este Código
quedará derogado el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial de la
Provincia y sus leyes modificatorias y complementarias, como así también toda
disposición legal o reglamentaria que se oponga a lo dispuesto en el presente
Código.
Artículo 445. Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y
archívese.
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EXPOSICION DE MOTIVOS
DEL
ANTEPROYECTO
CODIGO PROCESAL CIVIL
Elaborado por la
COMISION REDACTORA
Ley 3029 - Decreto 26.342/65
CONSIDERACIONES GENERALES
I. Antecedentes de la reforma
El Código Procesal Civil actualmente en vigencia en la Provincia, cuya reforma
se nos ha encomendado, data del año 1950. Fue sancionado mediante Ley Nº 1575
de ese año y empezó a regir a partir del año judicial correspondiente a 1951.
Dicho Código fue uno de los primeros que instituyó el sistema de la oralidad en
el proceso civil de nuestro país; en rigor, el primero fue el Código de Jujuy,
cuya vigencia se remonta al 1º de enero de 1950.
Nuestro Código fue objeto de diversas reformas parciales. Por Decreto-Ley Nº
1898/56 se suprimió el veredicto y se establecieron términos más amplios para
dictar sentencia. La institución del veredicto había dado lugar a dificultades
en su aplicación práctica; entendemos que ellas se debieron especialmente a que
las resoluciones judiciales son actos procesales no susceptibles de
oralización, conforme se explica más adelante. Por Ley Nº 2105 del año 1953 se
sustituyó íntegramente el título relativo a los procesos de mensura y deslinde,
sin que las nuevas normas sancionadas mejoraran en realidad las soluciones
establecidas en las anteriores. Se trató de una reforma que, a nuestro juicio,
no ha respondido a una verdadera necesidad. Mediante Ley Nº 2425, actual Ley
Orgánica del Poder Judicial, sancionada en el año 1958, se derogaron todas las
disposiciones del Código que se refieren al procedimiento escrito. En adelante
quedaba superada la posibilidad de optar, en ciertos casos, entre el proceso
oral o el proceso escrito, conforme se había establecido originariamente; todos
los juicios susceptibles del proceso oral debían sustanciarse por dicho
trámite.
A partir de la última reforma referida, se ha venido formando una corriente de
opinión, en los ámbitos forenses, en el sentido de propiciar la reforma total
del Código Procesal Civil. Pues, aparte de que, con la supresión de las normas
relativas al proceso escrito, quedaban en el texto del Código una cantidad de
artículos sin vigencia alguna, por otra parte, la remisión de otras normas al
proceso oral o al escrito creaba confusión en el sistema, como la que surge de
la llamada "audiencia de pruebas", perteneciente al derogado proceso escrito y
que, sin embargo, se aplica aún a diversos procesos especiales, como el
desalojo, incidentes, etc. Aparte de lo expuesto, con la aplicación del Código
en un período relativamente prolongado, se han advertido algunas fallas de
importancia. La principal de ellas, posiblemente, sea el exceso de formalismos.
Un ejemplo: todo proceso ordinario concluye con una audiencia que se llama de
"vista de la causa", en la que se recibe la prueba que no se haya producido con
anterioridad y tienen lugar los alegatos de las partes. El Código en vigencia
establece que si el actor no concurre en persona -aunque lo haga su apoderado-
se lo tiene por desistido de la demanda, y si el que no concurre es el
demandado, se lo tiene por confeso. Por efectos de esa disposición, han sido
muchos los juicios que se han ganado o se han perdido al margen del derecho que
tuvieron las partes sobre la cosa litigiosa, y de las pruebas que han
diligenciado en el proceso. Otro ejemplo: el recurso de casación está
condicionado, a los fines de su admisibilidad formal, por las formas más
diversas, hasta el punto que puede afirmarse que la inmensa mayoría de los
recursos intentados han sido rechazados por cuestiones formales. El exceso de
formalismo llega a un verdadero punto extremo cuando exige que tanto los jueces
como los abogados, para poder asistir a la audiencia de vista de la causa,
deben llevar, en la solapa izquierda del saco, una escarapela nacional; el
incumplimiento de tal norma trae aparejadas graves consecuencias: para el juez
que concurriere a la audiencia sin el distintivo, pierde la jurisdicción en el
proceso, con la posibilidad de quedar sometido a juicio político si le
ocurriera por tres veces en el año; si es el abogado el que infringe la norma,
es expulsado de la sala, quedando suspendido en el ejercicio de su profesión
por el término de seis meses. Se trata de una disposición que aunque no fue
derogada, en realidad jamás fue aplicada. En esto y en los demás formalismos,
los tribunales de la Provincia han atemperado el rigor de las normas, para
evitar dificultades inútiles en el desarrollo del proceso. Otra de las razones
que influía en pro de la reforma integral del Código, ha sido que éste contenía
una cantidad de disposiciones que, en realidad, correspondían al ámbito de la
Ley Orgánica del Poder Judicial, y cuyas materias se habían legislado en ésta
-sin derogar las del Código-, conteniendo en uno y otro caso soluciones
diferentes o contradictorias; tales, por ejemplo, las que se refieren a las
facultades disciplinarias de los jueces, a los derechos y obligaciones de
abogados y procuradores como auxiliares de la justicia, al instituto de la
pérdida de la jurisdicción, etc.. Finalmente, con la aplicación práctica, se ha
advertido que ciertas instituciones que en doctrina pueden parecer muy loables,
en la práctica no dan el resultado esperado. Es lo que ha ocurrido con el
veredicto, ya derogado, y con la audiencia de conciliación establecida
obligatoriamente en todo proceso ordinario, que en realidad ha sido un
obstáculo y fuente de dilaciones inútiles, sin ningún beneficio. No obstante
todas las fallas apuntadas, se han ponderado siempre los excelentes resultados
del sistema oral en el proceso civil riojano. De allí que todas las reformas
efectuadas se hayan realizado con el objeto de perfeccionar el sistema
referido, y de ninguna manera para suprimirlo. Así se ha dejado constancia
expresa en las leyes que se citan más adelante.
La aludida corriente de opinión encontró eco en la Legislatura Provincial, que
en el año 1960 sancionó la Ley Nº 2689 declarando de urgente necesidad la
reforma integral del Código Procesal Civil, y creando una comisión encargada de
preparar el correspondiente anteproyecto. Dicha ley no fue cumplida,
sancionándose en el año 1961 la Ley Nº 2777, que reproduce los términos de la
anterior. Se designó la comisión correspondiente, constituida por nueve
miembros (debían reformar también otros códigos provinciales), pero al
vencimiento del término conferido al efecto, no había cumplido su cometido. En
el año 1962, el Interventor Federal en ejercicio del Poder Ejecutivo, dictó el
Decreto Nº 17.336/62 designando a un letrado del foro local con el objeto de
preparar un anteproyecto de Código Procesal Civil; pero aquí también, al
vencimiento del plazo acordado, la labor encomendada no había sido cumplida.
De esa manera llegamos al año 1964 en que, a propuesta del Poder Ejecutivo, se
sanciona la Ley Nº 3029, declarando de urgente necesidad la reforma de los
Códigos Procesal Civil y Procesal Penal y Ley Orgánica del Poder Judicial;
creando una comisión encargada de elaborar las reformas correspondientes; y
fijando el alcance de las mismas; en cuanto al Código Procesal Civil, la
reforma debía ser integral. Por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 26.342 de fecha
4 de marzo de 1965, se designan los integrantes de la comisión referida,
constituida por tres miembros. En principio se había conferido un plazo de seis
meses, pero luego fue prorrogado por seis meses más mediante Ley Nº 3077.
II. Principios generales
La Ley Nº 3029 establece en su artículo segundo que "La reforma al Código
Procesal Civil tendrá carácter total, manteniéndose el sistema de la oralidad,
e incluyéndose las normas necesarias para asegurar la celeridad en los trámites
y la buena fe en el proceso". Siguiendo pues, las directivas impartidas por la
propia ley que dispuso esta reforma, hemos elaborado el anteproyecto inspirados
en tres principios básicos: a) oralidad; b) buena fe procesal; y c) celeridad
en el trámite. A continuación se expone en qué forma se trata de asegurar en el
Código proyectado el cumplimiento de tales principios:
a) Oralidad
Existe en el mundo una controversia secular entre la oralidad y la escritura
como sistemas procesales. Al decir de Couture, en los fundamentos de su
proyecto para el Uruguay, que se cita más adelante, los argumentos en pro de
uno y otro sistema han sido agotados en el debate realizado en Alemania a
mediados del siglo pasado, con el triunfo de la oralidad. Resultaría ocioso
reproducirlos en esta exposición de motivos. En nuestro país, sólo en Jujuy y
La Rioja se ha adoptado decididamente el sistema referido en material procesal
civil, habiéndose incorporado en forma tímida en los códigos más modernos.
Subsiste el debate en la doctrina jurídica nacional, sostenido más que nada por
postulados de carácter teórico, cuando no por intereses creados, impidiendo el
paso al sistema de la oralidad no obstante los buenos resultados que ha dado en
las provincias que lo adoptaron. Sobre la eficacia del sistema en nuestro
medio, puede verse: De la Fuente, "Cinco años de oralidad en Procedimiento
Judicial de La Rioja", en J. A., 1956-I, doctr. 88; Bazán Mendoza, "El
procedimiento oral en materia civil, comercial y minas en La Rioja", en J. A.,
1965-I, doctr. 76; Reimundin, "El nuevo Código Procesal Civil de la Provincia
de La Rioja", folleto Imprenta del Estado, La Rioja; Della Croce, "Vigencia de
la oralidad en la Provincia de La Rioja", J. A., 1963-II, doctr. 95; Nieto
Romero, "Oralidad en el Proceso Civil", en La Ley del 27-2-65; Passi Lanza,
"Escritura u Oralidad" en La Ley del 12-VI-65; Morello, "Vicisitudes de la
reforma Procesal Civil en la Provincia de Buenos Aires", nota 11, en J. A., del
2-VII-65; etcétera.
En el ámbito de nuestra Provincia, resulta completamente innecesario entrar a
examinar si es mejor el sistema oral o el escrito. El primero ha sido adoptado
hace quince años, y desde entonces, la práctica ha ido demostrando cada vez más
sus excelencias. Las reformas introducidas han tenido el propósito de ampliarlo
y mejorarlo. Se ha introducido en forma tal en las prácticas de nuestro foro y
nuestra magistratura, que actualmente resultaría prácticamente imposible
suprimirlo. El sistema escrito ha quedado como una institución definitivamente
superada. La práctica del sistema ha demostrado, con la evidencia de los
hechos, la eficacia de la oralidad, sin que los argumentos teóricos más
profundos y originales puedan torcer la convicción así formada. La experiencia
de nuestra Provincia en la materia, es digna de tenerse en cuenta en el país.
plazos fijados por este Código, y a falta de ellos, dentro de cinco días de
quedar en estado. Deberán ser firmados por el tribunal, no siendo necesario la
firma del secretario.
Artículo 246. Sentencia. Plazo. Es la resolución que decide sobre el fondo de
las cuestiones motivo del proceso y que lo termina.
Deberá ser dictada, salvo lo dispuesto expresamente en casos especiales, dentro
de veinte días de quedar el expediente en estado de sentencia.
Artículo 247. Sentencia. Contenido. La sentencia deberá contener:
1º) La designación del lugar y fecha en que se dictare.
2º) El nombre y apellido de las partes.
3º) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.
4º) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el
inciso anterior.
5º) La apreciación de la prueba producida respecto de los hechos conducentes
alegados por las partes.
6º) Decisión expresa y precisa sobre las cuestiones que constituyen el objeto
del juicio, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo
total o parcialmente.
7º) El plazo dentro del cual debe ser cumplida, si es susceptible de ejecución.
8º) El pronunciamiento sobre costas, regulación de honorarios, intereses cuando
correspondiere, y en su caso, la declaración de inconducta procesal maliciosa.
9º) Firma del tribunal, sin necesidad de autorización por el secretario.
Artículo 248. Condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios. Cuando
la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios,
fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo menos las bases
sobre que haya de hacerse la liquidación.
Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese
posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.
La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,
siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare
justificado su monto.
Artículo 249. Autos y sentencia en tribunales colegiados. Se observarán, además
de los requisitos referidos en los artículos precedentes, lo siguiente:
1º) Los autos se dictarán por acuerdo o voto individual, mientras que las
sentencias se dictarán siempre por el segundo sistema referido.
2º) Inmediatamente de encontrarse el expediente en estado de resolver, se
convendrá, entre los miembros del tribunal, si el auto se dictará por acuerdo o
por voto, bastando que uno de dichos miembros se incline por el segundo sistema
para que él prevalezca; en su caso, se convendrá, asimismo, el orden en que se
emitirá el voto, y a falta de acuerdo al respecto, se practicará sorteo. Cuando
se tratare de una sentencia, regirá lo establecido en último término.
3º) Si se estableciere que el auto se dictará por acuerdo, se pasarán los autos
para estudio a cada uno de los jueces, por un término equivalente a un cuarto
del tiempo que se dispusiere para dictar la resolución, fijándose fecha para
efectuar el acuerdo al término de los plazos indicados; efectuado el acuerdo se
encomendará a uno de los jueces la redacción del auto o, en su defecto, se
establecerá por sorteo quién deberá hacerlo. En el término que restare para
dictar la resolución, quedarán los autos en poder del miembro referido o del
que redactará la resolución de la mayoría, cuando hubiere disidencia. Cuando
mediare acuerdo entre los jueces, podrán apartarse de las reglas precedentes.
4º) En los juicios ordinarios la sentencia debe ser dictada ineludiblemente por
los mismos magistrados que han actuado en dicha audiencia; en los casos en que
sea indispensable integrar el tribunal, por sustitución de más de uno de sus
miembros, la prueba debe reproducirse en una nueva audiencia, que se realizará
dentro del plazo de quince días de haberse producido la designación.
En los juicios sumarios en caso de licencia o vacancia de un cargo, que debe
hacerse constar en el expediente, la resolución dictada por los otros dos
miembros del tribunal será válida cuando se emitiere mediante voto fundado,
concordaren sobre la solución del caso y ambos hubieran asistido a la vista de
la causa; debiendo incorporar al juez suplente si mediare disidencia.
En los juicios sumarísimos y demás casos previstos en el Artículo 31, también
podrá dictarse la sentencia por dos miembros si mediaren los presupuestos
antedichos, teniendo en cuenta lo establecido en la referida norma.
5º) Las decisiones del Tribunal Superior de Justicia, deben adoptarse por el
voto de la mayoría de los Jueces que lo integran, siempre que éstos concuerden
en la solución del caso. En la hipótesis de mediar desacuerdo, se requieren los
votos necesarios para obtener mayoría de opiniones, sin perjuicio de que los
jueces disidentes emitan su voto por separado (Ley 3.712, art. 1).
Nota: Acuerdo Nº 14, punto 5º
Artículo 250. Correcciones y aclaraciones. Notificada la sentencia, concluirá
la jurisdicción del tribunal respecto del pleito y no podrá hacer en ella
variación o modificación alguna.
El error puramente aritmético, de referencia o de copia, no perjudica y podrá
corregirse en cualquier tiempo en toda resolución judicial.
Artículo 251. Publicidad del movimiento de resoluciones. En cada tribunal se
llevará una lista que se exhibirá en Mesa de Entradas a disposición de quien
desee examinarla, donde se asentarán diariamente, bajo la responsabilidad del
secretario, los expedientes que en esa fecha queden en estado de ser
pronunciados autos o sentencia, con la fecha del plazo de vencimiento.
También se exhibirá permanentemente una planilla mensual, donde se indique el
número de procesos entrados en el mes, número de sentencias y autos dictados y
de los que se encuentren en estado de serlo. Copia de esta planilla se remitirá
al tribunal que ejerce la superintendencia.
CAPITULO 11º
RECURSO DE ACLARATORIA
Artículo 252. Procedencia. Procederá el recurso de aclaratoria con respecto a
los autos y sentencias, para que se aclare algún concepto oscuro o dudoso, se
rectifique algún error material, o se dicte el correspondiente pronunciamiento
sobre alguna pretensión deducida por las partes, o sobre costas, honorarios o
intereses, cuando se hubieren omitido.
El recurso deberá interponerse dentro del término de tres días, y será
resuelto, sin más trámite, en un plazo igual. Su presentación suspenderá el
término para la deducción de los demás recursos que fueren procedentes.
CAPITULO 12º
RECURSO DE REPOSICION
Artículo 253. Procedencia. Procede el recurso de reposición contra los decretos
o autos dictados sin sustanciación, para que el tribunal los modifique o
revoque por contrario imperio.
Artículo 254. Trámite. El recurso deberá interponerse en el término de tres
días y resolverse previo traslado a la contraria por igual término. La
resolución se dictará dentro del plazo de cinco días de la contestación del
traslado o el vencimiento del término respectivo, conforme correspondiere.
Cuando el recurso se interpusiere contra los decretos del secretario, se
proveerá en la forma establecida por el Artículo 244.
Artículo 255. Reposición en audiencia. Cuando el recurso se interpusiere en
audiencia, deberá efectuarse inmediatamente de dictada la resolución que se
recurre; del mismo se correrá vista a la otra parte, que deberá evacuarla
también en el mismo acto, resolviendo el tribunal inmediatamente después, salvo
lo establecido en el Artículo 38, inciso 3º. De lo referido deberá dejarse
constancia en acta.
CAPITULO 13º
RECURSO DE CASACION
Artículo 256. Resoluciones recurribles. Serán recurribles por vía de casación,
las sentencias definitivas, los autos que pongan fin al proceso, haciendo
imposible de hecho o de derecho su continuación, y los autos que causen
gravamen irreparable, en los siguientes supuestos:
1º) Las sentencias definitivas: a) Que no admitan un proceso ulterior sobre la
misma cuestión; b) Que causen un agravio económico superior a trescientos pesos
o que se trate de cuestiones no susceptibles de apreciación pecuniaria. 2º) Los
autos que pongan fin al proceso: en las mismas condiciones mencionadas para las
sentencias definitivas.
3º) Los autos que causen gravamen irreparable: a) Que se hayan agotado todos
los remedios procesales ordinarios de que se dispusiere; b) Que hayan sido
dictados en un proceso en el que el valor de la cosa litigiosa sea superior a
trescientos pesos o se refiera a cuestiones no susceptibles de valor
pecuniario.
El monto del agravio económico referido en el presente artículo, podrá ser
actualizado periódicamente por el Superior Tribunal conforme a la variación del
signo monetario.
En las resoluciones recaídas en juicio sobre inmuebles o automotores, no se
exigirá la prueba del agravio económico.
Artículo 257. Motivos de casación. Procederá el recurso de casación, en los
siguientes casos:
1º) Cuando se hubiere incurrido en violación o errónea aplicación de la ley
sustantiva.
2º) Cuando se hubiere incurrido en violación u omisión de las formas procesales
establecidas en este Código, siempre que el recurrente no haya concurrido a
producirla, ni la consintió expresa o tácitamente, ni resulte cumplida, pese a
la violación u omisión, la finalidad de la norma vulnerada.
3º) Cuando se hubiere incurrido en errónea apreciación de la prueba, siempre
que se fundare en instrumentos públicos o privados, debidamente reconocidos en
juicio, y que de ellos resultare, en forma evidente, la equivocación del
juzgador.
4º) Cuando se hubiere incurrido en manifiesta arbitrariedad en la aplicación de
las reglas de la sana crítica.
Artículo 258. Interposición del recurso. El trámite del recurso, se ajustará a
las siguientes reglas:
1º) Se interpondrá ante el tribunal de casación, dentro de los quince días si
se tratare de una sentencia definitiva, y de seis días si fuere un auto el
recurrido, pero a los fines de la admisibilidad del recurso, la parte deberá
anunciar su interposición dentro del tercer día de notificada la resolución que
se impugna. En los casos que la Resolución recurrida haya sido dictada por el
Tribunal con asiento fuera de la Primera Circunscripción Judicial, el recurso
podrá interponerse ante el mismo, quien deberá remitirla inmediatamente al
tribunal de casación, idéntico trámite se seguirá para la contestación del
recurso.
2º) La interposición del recurso suspenderá los efectos de la resolución
recurrida, a cuyos fines, la parte interesada deberá acreditar dicha
circunstancia en el juicio en que ella fue dictada. Sin embargo cuando se
tratare de condena de pagar sumas de dinero, podrá ejecutarse la sentencia
provisionalmente, otorgándose al efecto las garantías que estime el tribunal.
Artículo 259. Requisitos del escrito de interposición. El escrito de
interposición del recurso, deberá contener:
1º) La indicación precisa de la resolución que se recurre, debiendo justificar
que se ha anunciado el recurso de casación dentro del plazo de tres días de
notificada dicha resolución.
2º) Si se pretende la casación total o parcial de la misma, indicando en este
caso qué parte de ella es la que se impugna.
3º) Señalar en cuál de los motivos de casación referidos en el artículo 257, se
encuadra el recurso.
4º) Indicar en los casos de los incs. 1º y 2º del Artículo 257, las normas que
se estimen infringidas, erróneamente aplicadas u omitidas.
5º) Expresar los argumentos por los que se trata de demostrar que ha ocurrido
el motivo de casación invocado.
Junto con el escrito de interposición del recurso, se acompañará un testimonio
de la resolución recurrida, las correspondientes copias para traslado, y
testimonio de los instrumentos en que se funda la errónea apreciación de la
prueba, en el caso del inciso 3º del Artículo 257.
Nota: La Ley Nº 5.764, Artículo 17º agrega: [...] "Admisibilidad del recurso de
Casación. En los supuestos contemplados en los incisos 3, 4 y 5 del Artículo
259 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.) en las causas laborales regirá
el principio iuria curia novit."
Artículo 260. Procedencia formal del recurso. Dentro del tercer día de
interpuesto el recurso, el tribunal mediante auto fundado, resolverá sobre su
admisión. Si del examen efectuado, resultare que la resolución recurrida no
cumple los extremos previstos en el Artículo 258 inciso 1º, y Artículo 259, el
recurso será rechazado sin más trámite. Sin embargo, no constando que el
agravio económico sea inferior al establecido o que el recurso es extemporáneo,
el tribunal emplazará al interesado para que, en el término de tres días,
acredite el cumplimiento de tales recaudos, bajo apercibimiento de declarar
inadmisible el recurso. De la misma forma procederá en caso de omisión de los
requisitos previstos en el último párrafo del Artículo 259, del depósito
establecido por la ley 3288 y demás extremos no referidos precedentemente.
Contra el auto que admita o rechace el recurso, procederá el recurso de
reposición.
Artículo 261. Traslado y trámite ulterior. Admitido el recurso, se correrá
traslado a la parte recurrida en el domicilio constituido en la instancia, por
el término de seis a quince días según que la resolución impugnada fuere auto o
sentencia, respectivamente. Con el escrito de contestación se acompañará copia
del mismo para el recurrente.
Contestado el traslado o vencido el plazo conferido al efecto, se pondrán los
autos en secretaría a observación de las partes, por el plazo de diez días,
para que amplíen por escrito sus fundamentos. Vencido el término referido, el
presidente del tribunal llamará autos para sentencia.
Artículo 262. Sentencia. El tribunal dictará su pronunciamiento dentro del
plazo de diez o veinte días, según que la resolución recurrida fuera auto o
sentencia, respectivamente.
Se limitará a las cuestiones comprendidas en el recurso, considerando, en
primer lugar, las que se refieren a violación de las formas procesales.
Si declara la nulidad de la sentencia recurrida, se abstendrá de considerar las
cuestiones de fondo, remitiendo la causa a los sustitutos legales del juez o
tribunal sentenciante para que resuelva lo que correspondiere. Si casara la
sentencia por violación o errónea aplicación de la ley, errónea apreciación de
la prueba o arbitrariedad, resolverá lo que correspondiere sobre el fondo de la
cuestión.
Cuando el recurso impugnare un auto, el tribunal de casación resolverá siempre
sobre el fondo de la cuestión, no procediendo el reenvío.
CAPITULO 14º - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Artículo 263. Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad
procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya
controvertido la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la
pretensión de ser contrario a la Constitución de la Provincia y siempre que la
decisión recaiga sobre ese tema.
Artículo 264. Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,
trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.
CAPITULO 15º - RECURSO DE REVISIÓN
Artículo 265. Procedencia. El recurso de revisión procederá contra las
sentencias definitivas, en los siguientes casos:
1º) Cuando después de pronunciadas, se recobraren documentos decisivos
ignorados, extraviados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en
cuyo favor aquéllos han sido dictados, o por un tercero.
2º) Cuando han recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse
ignoraba la parte recurrente que hubiesen sido reconocidos o declarados falsos,
o cuya falsedad se reconoció o declaró después de la sentencia.
3º) Cuando fueron dictadas en virtud de prueba testimonial, de alguno de los
testigos es condenado por falso testimonio en su declaración.
4º) Cuando se han obtenido en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación
fraudulenta.
No procederá respecto de las sentencias dictadas en procesos que admiten otro
posterior sobre la misma cuestión.
Artículo 266. Interposición y plazos. Este recurso deberá interponerse ante el
Superior Tribunal. Deberá fundarse con precisión estableciendo de manera
concreta en qué motivos legales encuadra el caso y de qué manera los documentos
hallados o recobrados o la declaración de falsedad de la prueba pueden hacer
variar la resolución cuya revisión se pretende.
Deberán acompañarse los documentos que se invoquen, y no siendo ello posible,
indicar con precisión dónde se encuentran.
En el caso del inciso 3º del artículo anterior, se acompañará copia legalizada
de la sentencia condenatoria del testigo. En el del inciso 4º, copia legalizada
de la sentencia que declaró el cohecho, la violencia u otra maquinación
fraudulenta. Se ofrecerá la prueba de que el recurrente intente valerse.
Del escrito y los documentos, se acompañarán las respectivas copias para
traslado.
El plazo para oponerlo es de tres meses contados desde que el recurrente tuvo
conocimiento del hecho que le sirve de fundamento o desde que recobró los
documentos o desde la fecha de la sentencia firme condenatoria del testigo.
En ningún caso podrá interponerse después de transcurridos cinco años desde la
fecha de la sentencia que lo motivan.
No cumpliéndose los requisitos establecidos precedentemente el recurso será
desechado de plano, sin sustanciación, por auto fundado. Contra el mismo sólo
procederá el recurso de reposición.
Artículo 267. Trámite. Efectos. Si se declarara formalmente procedente, se
correrá traslado por diez días a la otra parte. En la contestación se ofrecerá
toda la prueba de que intenten valerse, de la que se conferirá vista por cinco
días al recurrente, al solo efecto de que pueda ofrecer contraprueba.
Presentada la contestación o vencido el plazo para hacerlo, se fijará audiencia
de vista de la causa dentro del término de cuarenta días, aplicándose en lo
pertinente las normas del juicio ordinario.
Este recurso no suspende la ejecución de la resolución que lo motiva, pero en
razón de las circunstancias se podrá, a pedido del recurrente y previa caución
ordenar se suspenda su cumplimiento.
Artículo 268. Sentencia. La sentencia se dictará en el término de veinte días.
Si el tribunal hiciere lugar al recurso, dejará sin efecto la resolución
impugnada y dictará la que por derecho corresponda.
La resolución que recaiga no podrá perjudicar a terceros de buena fe que hayan
realizado actos o celebrado contratos basándose en el carácter de cosa juzgada
de la sentencia recurrida.
LIBRO TERCERO
LOS PROCESOS EN PARTICULAR
TITULO 1º
PROCESOS DE CONOCIMIENTO
CAPITULO 1º - JUICIO ORDINARIO
Artículo 269. Aplicación. Se tramitará por el proceso del juicio ordinario toda
acción de conocimiento que, de conformidad a las reglas de este Código, no deba
sustanciarse por el procedimiento de los juicios sumarios, sumarísimos o
especiales.
Artículo 270. Trámite. El juicio ordinario se tramitará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de
veinte días. Si se reconviniere, se correrá traslado al actor por el mismo
término. Si el demandado no compareciere al juicio, se tendrá por constituido
su domicilio en la secretaría actuaria pero la sentencia definitiva se le
notificará en su domicilio real. La falta de contestación de la demanda o de la
reconvención tendrán los efectos que prevé el Artículo 174.
2º) Las excepciones procesales deberán oponerse dentro del término previsto
para contestar la demanda o, en su caso, la reconvención. Respecto a la forma,
plazo del traslado y trámite, regirá lo establecido en los Artículos 179 a 181.
3º) Concluida la etapa de la litis-contestación, se fijará audiencia de vista
de la causa (Artículo 38) dentro de un plazo no mayor de cincuenta días, para
que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se
dispondrán las medidas necesarias para el oportuno diligenciamiento de la
prueba y para la recepción de la que no pueda practicarse en la audiencia
referida, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).
4º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará sentencia en el
término de veinte días.
CAPITULO 2º - JUICIO SUMARIO
Artículo 271. Aplicación. El trámite del juicio sumario, se aplicará en los
siguientes casos:
1º) Juicios ordinarios de conocimiento, que por su monto correspondan a la
justicia de Paz Letrada.
2º) Desalojos.
3º) Acciones posesorias e interdictos.
4º) División de bienes comunes.
5º) Adopción.
6º) Cobro de indemnizaciones por seguro.
7º) Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de
compraventa de inmueble.
En todos los casos referidos, el actor podrá optar por el procedimiento del
juicio ordinario, sin que a ello pueda oponerse al demandado.
En los casos no previstos en la precedente enumeración, pero que se tratare de
acciones análogas a las referidas, el tribunal podrá resolver que se sustancie
por el trámite previsto para el juicio sumario, salvo el caso que el actor
optare por el procedimiento del juicio ordinario.
Artículo 272. Trámite. El juicio sumario se sustanciará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de
tres días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia. De
la reconvención, en su caso, se correrá traslado al actor por igual término.
2º) Las excepciones procesales se opondrán junto con la contestación de la
demanda. De ellas se correrá traslado al actor por el plazo de dos días,
aplicándose en lo pertinente el Artículo 181.
3º) Concluida la etapa de la litis-contestación se fijará la audiencia de la
vista de la causa (Artículo 38) para que dentro de un término no mayor de seis
días, se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se
dispondrán las medidas necesarias para el diligenciamiento de las pruebas
ofrecidas y la recepción de las que no hubieren de recibirse en la audiencia
señalada, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).
4º) No se admitirán más de dos testigos por cada parte, y ese número no podrá
ser ampliado.
5º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará la sentencia
definitiva en el término de tres días perentorios o improrrogables.
Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso
en general (Libro Segundo), se las adecuará al carácter abreviado del mismo, de
modo de no desvirtuar su naturaleza.
Si se dedujera recurso de casación en contra de la sentencia que ordene
desalojo, la misma no tendrá efectos suspensivos. (Modificado por Ley Nº 5.607
del 15/11/91).
CAPITULO 3º - JUICIO SUMARISIMO
Artículo 273. Aplicación. El trámite del juicio sumarísimo se aplicará en los
siguientes casos:
1º) Juicio ordinario de conocimiento que, por su monto, correspondan a la
competencia de la Justicia de Paz Lega, con arreglo a lo dispuesto en el
Artículo 390.
2º) Depósito de personas y supuestos previstos en el Artículo 122.
3º) Tenencia de hijos.
4º) Alimentos y litis expensas, su fijación, modificación y cesación.
5º) Pago por consignación.
6º) Inclúyese como Inc. 6º del Artículo 273 del Código Procesal Civil el
siguiente texto: "Defensa del Consumidor. En este caso el trámite se
denominará: de Menor Cuantía".
En todos los casos, el actor podrá optar por el trámite del juicio sumario, sin
que a ello pueda oponerse el demandado.
En los casos no previstos en la presente norma, pero que se trataren de
acciones análogas a las referidas en ella, el tribunal podrá resolver que se
sustancien por el trámite previsto para el juicio sumarísimo, salvo el caso en
que el actor optare por el proceso sumario.
Artículo 274. Trámite. El juicio sumarísimo se sustanciará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el término de
seis días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia.
Contestado el traslado o vencido el término respectivo, se fijará audiencia de
vista de la causa (Artículo 38), para dentro del término no mayor de doce días,
para que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos, disponiéndose las
medidas necesarias para el diligenciamiento de aquélla (Artículo 184).
2º) No se admitirá reconvención. Las excepciones procesales se opondrán junto
con la contestación de la demanda, y de ellas se dará traslado al actor al
iniciarse la audiencia de vista de la causa, para que las conteste en el acto.
Dichas excepciones se resolverán en oportunidad de dictarse la sentencia
definitiva. La contraprueba deberá ofrecerse al iniciarse la audiencia de vista
de la causa.
3º) Todos los incidentes deberán promoverse únicamente en la audiencia,
tramitándose en la forma prevista en el Artículo 38 inciso 3º. Sin embargo, en
su oportunidad deberá formularse reserva de promover el incidente respectivo,
bajo apercibimiento de perder el derecho correspondiente.
4º) No se admitirán más de seis testigos por cada parte, pero, a petición
fundada, podrá el juez o tribunal ampliar dicho número, como está previsto en
el Artículo 203. No se admitirá prueba alguna que deba recibirse por juez
delegado.
5º) Efectuada la audiencia, se dictará sentencia dentro del término de cinco
días.
Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso
en general (Libro Segundo), se las adecuará a la naturaleza abreviada del
mismo, de modo de no desvirtuar su carácter.
TITULO II
PROCESOS COMPULSORIOS
CAPITULO 1º - JUICIO EJECUTIVO
SECCION 1º - NORMAS GENERALES
Artículo 275. Procedencia. Procederá el juicio ejecutivo cuando se demandare
una cantidad líquida o fácilmente liquidable y exigible de dinero, siempre que
la acción se produzca en virtud de título que traiga aparejada ejecución.
Si del título ejecutivo resultare una deuda de cantidad líquida y otra que
fuese ilíquida, podrá procederse ejecutivamente respecto de la primera.
Artículo 276. Títulos ejecutivos. Traen aparejada ejecución:
1º) Los instrumentos públicos.
2º) Los instrumentos privados, suscriptos por el obligado, o con su
autorización o a ruego, reconocidos o dados por reconocidos judicialmente.
3º) Los créditos por alquileres.
4º) Las letras de cambio, facturas conformadas, vales o pagarés, debidamente
protestados o reconocidos en juicio y los cheques rechazados por el banco
girado o protestado con arreglo a las prescripciones del Código de Comercio.
5º) La confesión de deuda líquida y exigible, hecha ante juez competente, con
motivo de las diligencias preparatorias de la vía ejecutiva.
6º) Las cuentas aprobadas y reconocidas en juicio.
7º) En general, cuando un texto expreso de la ley confiere al acreedor el
derecho de promover juicio ejecutivo.
Las resoluciones fines y consentidas, dictadas por la Subsecretaría de Trabajo
de la provincia de La Rioja, referidas a la aplicación de multas por sumas de
dinero, revestirán el carácter de título ejecutivo y traen aparejada ejecución.
(Art. 1º Ley 5.027).
A los fines señalados en el Art. 1º (Ley 5.027), determínase el procedimiento
de Ejecución Fiscal señalado en la Sección 4ª, Capítulo 2º, Título II, Libro
III del Código Procesal Civil de La Rioja. (Art. 2º Ley 5.027).
Artículo 277. Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse el juicio
ejecutivo pidiendo previamente:
1º) Que el deudor reconozca los documentos que por sí solos no traen aparejada
ejecución, a cuyo efecto se lo citará, bajo apercibimiento de tenerlo por
reconocido en caso de no comparecer a la audiencia o dentro del plazo que se
fije, sin causa justificada, o de no contestar categóricamente. Reconocida o
dada por reconocida la firma o la obligación se despachará la ejecución aunque
se niegue o impugne el contenido del instrumento; negada, no procederá la
ejecución. Si la firma es puesta por autorización que conste en instrumento
público, se citará al mandatario para reconocimiento de aquélla; en tal caso
basta con la indicación del registro donde se ha otorgado.
2º) Que el demandado manifieste, en la ejecución de alquileres, si es o fue
locatario y, en caso afirmativo, exhiba el último recibo o indique el precio
convenido o exprese la fecha de la desocupación, bajo apercibimiento de que si
no hace las manifestaciones que se le imponen, se librará mandamiento por la
suma que el ejecutante afirma ser acreedor. Si niega el carácter de locatario,
no procederá la ejecución.
3º) Que el deudor reconozca haberse cumplido la condición, si la deuda es
condicional, bajo apercibimiento de aceptarse como cierta la exposición del
acreedor.
4º) Que el requerido confiese a tenor del pliego que se acompañará junto con la
petición.
En los casos a que se refieren los incisos anteriores, el tribunal fijará
audiencia dentro de un plazo no mayor de cinco días, o citará al demandado
dentro de dicho término. El apercibimiento se hará efectivo de oficio o a
petición de parte en la misma audiencia, o al vencimiento del plazo, en su caso
disponiéndose las medidas a que se refiere el Artículo 280.
5º) Que el tribunal señale plazo para el pago, si el acto constitutivo de la
obligación no lo determina o si autoriza al deudor para verificarlo cuando
pueda o tenga medios de hacerlo.
Para la fijación se seguirá el procedimiento establecido para los incidentes.
Artículo 278. Desconocimiento de la firma. Si el documento no fuere reconocido,
el juez o tribunal, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o más
peritos a designar por sorteo a criterio del tribunal, declarará si la firma es
auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el Artículo 280 y se
impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento
del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de
admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa
integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.
Artículo 279. Deudor de domicilio desconocido. Si se tratare de un deudor de
domicilio desconocido, se lo citará por edictos, que se publicarán tres veces
consecutivas, para que comparezca el día y hora que el juez señale, bajo el
apercibimiento que corresponda.
SECCION 2º - INTIMACION DE PAGO Y EMBARGO
Artículo 280. Mandamiento. Si procede la ejecución el Juez ordenará:
1º) Se libre mandamiento de ejecución, intimación de pago y embargo contra el
deudor, autorizando el uso de la fuerza pública, el allanamiento del domicilio
y la habilitación de día, hora y lugar, si ello resultare necesario. Es nula la
cláusula por la cual el deudor renuncia a la intimación de pago.
2º) Que el oficial de justicia requiera al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen
y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
3º) Se cite de remate al deudor, bajo apercibimiento de que si dentro de cuatro
días no opone excepciones legítimas, la ejecución se llevará adelante.
Artículo 281. Intimación de pago. El mandamiento dispondrá que se intime al
deudor al pago del capital más la suma propuesta por el tribunal para intereses
y costas.
Si no se efectúa el pago en el acto, el oficial de justicia trabará embargo en
bienes suficientes para cubrir la cantidad consignada en el mandamiento. La
diligencia se practicará aún cuando el deudor no esté presente, de lo que se
dejará constancia.
En todo los casos que se embarguen bienes inmuebles o muebles registrables,
trabado el embargo, se oficiará al registro del lugar de la situación de los
mismos para que informe, en el plazo de diez días, si están afectados por
hipotecas, prendas u otros embargos y, en su caso, fecha, nombre y domicilio de
los acreedores o de los embargantes.
Artículo 282. Obligaciones del oficial de justicia. En la diligencia de
embargo, el oficial de justicia deberá:
1º) Hacerlo efectivo en bienes que le indique el mandamiento o en los que
denuncie el acreedor en el acto y, en su defecto, en los que ofrezca el deudor.
En este último caso, si los considera insuficientes o de difícil realización,
podrá embargar además los que el mismo determine, procurando que la medida
garantice suficientemente al actor sin ocasionar perjuicios o vejámenes
innecesarios al demandado.
2º) Depositar en el Banco de la Provincia -sección depósitos judiciales- hasta
el día siguiente, el dinero o valores embargados.
3º) Notificar al deudor en el mismo acto, que queda citado de remate conforme a
lo dispuesto en el inciso 3º del Artículo 280, entregándole copia de la
diligencia, del escrito de iniciación del juicio y de los documentos
acompañados. Si no ha estado presente en la diligencia de embargo, se le
notificará que los mismos se encuentran en secretaría a su disposición.
La notificación debe hacerse dejando cédula con los requisitos de los Artículos
45, Artículo 46 y Artículo 47. Se labrará acta circunstanciada de las
diligencias cumplidas.
Artículo 283. Normas específicas para el embargo de determinados bienes. Se
aplicarán las siguientes normas:
1º) Empresas o instalaciones de transporte por tierra, agua o aire, teléfono o
telégrafo, luz, obras sanitarias y otras análogas afectadas a un servicio
público y de los materiales empleados en su funcionamiento: debe trabarse sin
afectar la regularidad del servicio, a cuyo efecto serán siempre nombrados
depositarios los gerentes o administradores.
2º) Establecimientos agrícolas, industriales o comerciales: el depositario que
nombre el tribunal desempeñará las funciones de administrador.
3º) Inmuebles o muebles registrables: anotación en el registro correspondiente,
librándose oficio dentro de un día de ordenado el embargo.
4º) Créditos con garantía real: anotación en el registro correspondiente y
notificación al deudor del crédito y a los acreedores precedentes, dentro del
término de un día de dispuesto.
5º) Créditos, sueldos u otros bienes en poder de terceros: notificación a
éstos, dentro de un día, intimándoles que oportunamente deben hacer depósito
judicial de los mismos, bajo apercibimiento de multa de hasta el décuplo de los
montos a retener, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal
correspondiente.
6º) Fondos o valores en poder de instituciones bancarias, de ahorro u otras
análogas: al notificar a la institución debe hacerse constar los datos que
permitan individualizar con precisión a la persona afectada por la medida,
salvo los casos de urgencia que el tribunal apreciará; el embargo trabado sin
esos requisitos caduca de pleno derecho a los treinta días de anotado, si antes
no se han cumplido aquéllos.
Artículo 284. Bienes inembargables. No son embargables los bienes a que se
refiere el Artículo 106.
Artículo 285. Ventas de los bienes embargables. Cuando las cosas embargadas son
de difícil o costosa conservación o hay peligro de que se desvaloricen, el
depositario debe ponerlo inmediatamente en conocimiento del tribunal.
Cualquiera de las partes puede solicitar su venta, resolviendo el tribunal
previa visita a la contraria por un plazo que fijará según la urgencia del
caso. Si ordena la venta se procederá como está dispuesto para la ejecución de
sentencia, abreviando los trámites y habilitando días y horas, si es necesario
por razones de urgencia.
Artículo 286. Sustitución de embargo. Cuando lo embargado no fueren sumas de
dinero, el deudor podrá pedir su sustitución por otros bienes del mismo valor.
El tribunal resolverá sin más trámite que una visita al ejecutante. Si se
ofrece, en sustitución de lo embargado, dinero en efectivo en cantidad
suficiente a juicio del tribunal, éste dispondrá la sustitución de inmediato,
sin vista al ejecutante.
Artículo 287. Inhibición, ampliación y reducción de embargo. No conociéndose
bienes del deudor o siendo éstos insuficientes, podrá solicitarse contra él
inhibición general de vender o gravar sus bienes la que deberá dejarse sin
efecto tan pronto se den bienes bastantes.
A pedido del ejecutante y sin sustanciación, el tribunal decretará la
ampliación o mejora del embargo, siempre que por cualquier causa los bienes
embargados sean insuficientes para responder a la ejecución.
A pedido del deudor, previa vista al acreedor por un plazo que se fijará según
la urgencia del caso se podrá disponer limitaciones al embargo.
SECCION 3º - EXCEPCIONES
Artículo 288. Plazos para oponerlas. Dentro del plazo establecido en el
Artículo 280 inciso 3º, al mismo tiempo y en un solo escrito, el deudor podrá
oponer las excepciones legítimas que tuviera contra la ejecución cumpliendo con
los requisitos establecidos para la demanda. (Artículo 169).
Artículo 289. Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de
pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.
Artículo 290. Admisibilidad. Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
1º) Incompetencia.
2º) Falta de personalidad en el ejecutante y en el ejecutado por carecer de
capacidad civil para estar en juicio o falta de personería en sus
representantes por falta o insuficiencia de mandato.
3º) Litispendencia en otro tribunal competente.
4º) Falsedad del título con que se pide la ejecución, sustentada únicamente en
la falsificación o adulteración material del documento en todo o en parte.
5º) Inhabilidad del título con que se pide la ejecución, que sólo puede
fundarse en el hecho de no figurar éste en los enumerados en el Artículo 276 o
no reunir todos los requisitos extrínsecos exigidos por la ley para que tenga
fuerza ejecutiva, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa.
6º) Pago total o parcial, probado por escrito.
7º) Prescripción.
8º) Cosa juzgada.
9º) Quita, espera, renuncia, novación, conciliación, transacción o compromiso,
probados por escrito.
10º) Compensación de crédito líquido y exigible que resulte de documento que
traiga aparejada ejecución.
11º) Nulidad de la ejecución por violación de las formas establecidas en el
Artículo 277 o por no haberse hecho legalmente la intimación de pago, pero
siempre que el ejecutado desconozca la obligación o niegue la autenticidad de
la firma que se le atribuye o el carácter de locatario o el cumplimiento de la
condición o impugne el plazo fijado por el tribunal, según se trate de los
incisos 1º, 2º, 3º y 5º del mencionado artículo y, si se refiere a la falta de
intimación de pago consigne la suma fijada en el mandamiento.
Si se anula el procedimiento ejecutivo o se declara la incompetencia del
tribunal, el embargo trabado se mantendrá con el carácter de preventivo durante
quince días contados desde que la sentencia quedó ejecutoriada y caducará
automáticamente si dentro de ese plazo no se reinicia la ejecución.
Artículo 291. Oposición, traslado y vista de la causa. Si las excepciones
fueran admisibles, se dará traslado al actor por cinco días. Con la
contestación deberá ofrecerse toda la prueba y cumplirse los requisitos de
contestación de la demanda conforme con lo establecido en el Artículo 173.
En lo demás se aplicará, en lo pertinente, lo establecido para el juicio
sumario (Artículo 272).
SECCION 4º - SENTENCIA
Artículo 292. Sentencia. La sentencia en el juicio ejecutivo sólo podrá
decidir:
1º) La nulidad del procedimiento.
2º) La improcedencia de la ejecución.
3º) Llevar adelante la ejecución, total o parcialmente.
En cuanto a la imposición de costas se resolverá de conformidad al régimen
general previsto en los Artículos 158 a 163.
No oponiendo el deudor excepciones, el juez pronunciará sentencia dentro de
tres días, mandando llevar adelante la ejecución, con costas. Mediando
excepciones, lo hará el tribunal en el término de diez días.
Artículo 293. Juicio ordinario posterior. Cualquiera fuere la sentencia que
recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el
ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.
Antes de efectuarse el pago, a pedido del ejecutado, el ejecutante deberá
prestar fianza suficiente por las resultas del juicio ordinario que el primero
pueda promover. La suficiencia de la garantía la estima el juez. Si dentro de
quince días el ejecutado no iniciare el juicio ordinario, la fianza quedará
cancelada de pleno derecho.
Artículo 294. Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio
ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la
obligación con cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la
ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga y considerándose
comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.
Artículo 295. Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero
con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la
obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada
pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos
correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo
apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas
vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos
por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará
efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
Artículo 296. Dinero embargado. Pago inmediato. Cuando lo embargado fuese
dinero, una vez firme la sentencia, el acreedor practicará liquidación del
capital, intereses y costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la
liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella
resultare.
Artículo 297. Subrogación forzosa de los créditos o derechos. Si son créditos o
derechos no realizables en el acto, se transferirán al ejecutante, para que
gestione su cobro o reconocimiento, con facultades de percibir su importe o
producido hasta la concurrencia de lo que se le adeuda, intereses y costas.
Artículo 298. Subasta de bienes muebles y semovientes. Si son muebles o
semovientes, se venderán en pública subasta, sin tasación, a dinero de contado,
por martillero inscripto, con audiencia de partes. El martillero deberá ser
designado por sorteo entre los que figuren en la lista respectiva; deberá
aceptar el cargo dentro de los dos días de notificársele el nombramiento, bajo
apercibimiento de su eliminación de la lista, salvo causa debidamente
justificada. La subasta se realizará en el lugar que el juez designe y dentro
del plazo que el mismo fije. En ningún caso, los jueces ordenarán la venta de
bienes muebles o semovientes, sin que se haya requerido el informe que prevé el
Artículo 281.
Artículo 299. Edictos. Sin perjuicio de otros medios de publicidad que los
litigantes dispongan por su cuenta o que autorice el juez, el remate se
anunciará por edictos que se publicarán por un término no mayor de veinte días,
mediante una a cinco publicaciones, en el "Boletín Oficial" y un diario o
periódico de circulación local.
En los edictos se individualizarán las cosas a subastar; se indicará, en su
caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los
interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el
acto de remate; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el tribunal y
secretaría donde tramite el proceso; el número del expediente, y el nombre de
las partes si éstas no se opusieren.
Artículo 300. Notificación a acreedores hipotecarios o prendarios. Si los
bienes están hipotecados o prendados o en posesión de quien tiene sobre ellos
crédito privilegiado o derecho de retención, se citará al acreedor
correspondiente para que comparezca al juicio, en el plazo que se fije, al solo
efecto de intervenir en el remate y en la liquidación, verificación y
graduación de crédito y distribución de los fondos producidos en el mismo, bajo
apercibimiento de que si no comparece se procederá sin su intervención. Su
intervención en el proceso se rige por el régimen de la tercería (Artículos 145
a 153).
Artículo 301. Subasta de inmuebles. Se procederá a la siguiente forma:
1º) Se solicitará informe de valúo, dominio y gravámenes desde diez años atrás
a las reparticiones correspondientes, los que deben ser evacuados dentro de los
cinco días de recibidos los oficios y se emplazará al ejecutado para que dentro
del tercer día presente los títulos de dominio. Si no los presenta, se obtendrá
a su costa testimonio de ellos, del registro donde se encuentran.
2º) Agregados los informes y títulos, se dispondrá la venta en subasta pública
por el martillero designado, con la base del ochenta por ciento del avalúo para
el impuesto inmobiliario. La subasta se efectuará en el mismo inmueble o en el
lugar que se designe si está ubicado fuera del asiento del tribunal, dentro de
los veinte días del decreto que disponga su venta.
3º) El remate se anunciará en la forma establecida por el Artículo 299.
4º) Los avisos expresarán, además de lo establecido en el Artículo 299, lo
siguiente: Individualización del inmueble en forma precisa, su extensión y
principales mejoras; base de venta; gravámenes; lugar donde pueden ser
examinados los títulos o que los mismos no existen o se ignora el registro
donde se encuentran; y que no se admitirá después del remate cuestión alguna
sobre falta o defecto de los mismos.
5º) Si no hay postor queda el arbitrio del ejecutante pedir que se le adjudique
el inmueble por la base de venta o una nueva subasta con reducción de dicha
base en un veinticinco por ciento; si en este segundo remate no hay postores se
ordenará la venta sin base.
Del pedido de adjudicación debe darse vista a los acreedores preferentes que
han comparecido en el proceso.
En caso de adjudicación, el ejecutado podrá dejarla sin efecto, antes de
firmarse la escritura traslativa de dominio, pagando la deuda reconocida en la
sentencia, sus intereses y costas.
Artículo 302. Desarrollo de la subasta. En la realización de la subasta se
observarán las siguientes normas:
1º) La subasta se realizará en el lugar, día y hora señalado, con presencia del
martillero, secretario o empleado designado para reemplazarlo en ese acto.
Subasta que deberá realizarse dentro de la sede de la jurisdicción del tribunal
que la ordena o en el lugar de ubicación del bien a subastar en caso de
solicitarlo el acreedor y el tribunal considerarlo así más conveniente.
2º) El acto comenzará con la lectura del aviso de remate, procediéndose luego a
tomar las posturas, con la base fijada o sin ella, según el caso.
3º) El ejecutante puede hacer posturas, estando eximido de depositar el precio
hasta el importe de su crédito por capital e intereses salvo que existan
acreedores con preferencia sobre él en cuyo supuesto debe depositar la seña y
en todos los casos la comisión del martillero. Los acreedores que gozaren de
preferencia sobre el ejecutante y adquirieran el bien, deberán abonar la seña y
comisión del martillero.
4º) El comprador o acreedores privilegiados presentes que no lo hubieren hecho
con anterioridad, deberán constituir domicilio especial.
5º) Cuando el postor a quien se ha adjudicado el bien no deposite la seña y
comisión del martillero, se lo tendrá por desistido y se continuará la subasta,
recomenzándose en la última postura. Si no es posible, se dará por terminado el
acto, siendo de aplicación, por lo que respecta a la responsabilidad del
postor, lo dispuesto por el Artículo 303.
6º) De lo actuado se labrará el acta respectiva.
Artículo 303. Venta sin efecto por culpa del postor. Nueva subasta. Si por
culpa del postor a quien se ha adjudicado los bienes, deja de tener efecto la
venta, se hará nueva subasta en la forma establecida, siendo aquél responsable
de la disminución del precio, de los intereses acrecidos, de los gastos
causados con ese motivo y de la comisión del martillero o comisionista de bolsa
por el acto que ha quedado sin efecto, al pago de lo cual puede ser compelido
ejecutivamente a petición de parte y previa liquidación. Las sumas entregadas a
cuenta de precio, quedarán depositadas en garantía de las responsabilidades
establecidas en este artículo.
Artículo 304. Informe y rendición de cuentas del martillero. Realizada la
subasta, el martillero dará cuenta al tribunal dentro del tercer día, bajo pena
de perder su comisión, haciéndose además pasible de una suspensión de tres
meses la primera vez, y de la cancelación de la matrícula en caso de
reincidencia, que se aplicará vencido el plazo indicado, sin perjuicio de las
responsabilidades de orden civil y penal que procedan. Acompañará el acta a que
se refiere el Artículo 302, inciso 6º, la boleta de depósito en el Banco de la
Provincia del importe de la venta o seña, según el caso, y de la comisión
percibida, y una cuenta detallada y documentada de los gastos realizados. Si
corrida vista a las partes por tres días, no hicieren oposición, aprobará el
informe y las cuentas. Si la hubiere, se decidirá sin más trámite.
Si la subasta no se aprueba por culpa del martillero, éste perderá sus derechos
a cobrar los gastos y comisiones y deberá pagar las costas del incidente.
Artículo 305. Pago de precio y entrega de los bienes. Cumplidos los trámites
indicados en el artículo anterior, se observarán las normas siguientes:
1º) Aprobada la subasta, se notificará al martillero y a los compradores. Si se
trata de títulos, acciones, muebles y semovientes, los compradores pagarán el
precio al martillero en el acto del remate y éste les hará entrega en el mismo
acto de los bienes comprados, depositando al día siguiente hábil la suma
recibida en el Banco de la Provincia, bajo pena de pérdida de la comisión,
aparte de las responsabilidades civil, penal y disciplinarias.
2º) Si se trata de inmuebles, el comprador hará el depósito del saldo del
precio, en dinero efectivo, en el plazo de tres días, ordenándose entonces que
se le dé posesión por intermedio del oficial de justicia.
El juez deberá otorgar escritura pública con transcripción de los antecedentes
de la propiedad, testimonio del acta de remate, auto aprobatorio, toma de
posesión y demás elementos que se juzguen necesarios para la inobjetabilidad
del título.
Puede el comprador limitarse a solicitar testimonio de las diligencias
relativas a la venta y posesión para ser inscriptas en el Registro General,
previa protocolización o sin ella.
Si el ejecutado ocupa el inmueble, el tribunal le fijará un plazo que no podrá
exceder de treinta días para su desocupación, bajo apercibimiento de
lanzamiento.
Los fondos depositados por el martillero, conforme a lo referido, no pueden ser
retirados hasta que se haya dado posesión, salvo para el pago de impuestos y
tasas que sean a cargo del ejecutado.
3º) El ejecutante que resulte comprador o adjudicatario estará obligado a
depositar sólo el excedente del precio sobre su crédito y la suma estimada
provisoriamente para cubrir costas, gastos, impuestos, tasas, etc., a menos que
exista otro acreedor de pago preferente o se haya deducido tercería de mejor
derecho.
Artículo 306. Levantamiento de medidas precautorias. Los embargos e
inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar, con citación de los
jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas
medidas se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación
del testimonio para su inscripción en el Registro de la Propiedad. Los embargos
quedarán transferidos al importe del precio.
Artículo 307. Planilla. Para extraer los fondos afectados al pago del crédito,
el ejecutante debe practicar la liquidación del capital, intereses y costas, la
cual se pondrá de manifiesto en secretaría por el plazo de tres días. Si se
observa la liquidación se correrá traslado al ejecutante por igual término. En
todos los casos el tribunal resolverá lo que corresponda. Aprobada la
liquidación, se dispondrá el pago al acreedor y a los profesionales.
Cuando el ejecutante no presentare la liquidación del capital, intereses y
costas, dentro de los cinco días contados desde que se pagó el precio, o desde
la aprobación del remate, en su caso, podrá hacerlo el ejecutado. El tribunal
resolverá previo traslado a la otra parte.
Artículo 308. Sobreseimiento del juicio. Realizada la subasta y antes de pagado
el saldo del precio, el ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el
importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del comprador,
equivalente a una vez y media del monto de la seña.
CAPITULO 2º - EJECUCIONES ESPECIALES
SECCION 1º - NORMAS GENERALES
Artículo 309. Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las
ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en
este Código o en otras leyes.
Artículo 310. Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el
procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes
modificaciones:
1º) Sólo procederán las excepciones previstas en este capítulo.
2º) No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la Provincia, salvo que el
juez, de acuerdo con las circunstancias, lo considerara imprescindible, en cuyo
caso fijará el plazo dentro del cual deberá producirse.
SECCION 2º - EJECUCION HIPOTECARIA
Artículo 311. Excepciones admisibles. Además de las excepciones procesales
autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del Artículo 290, el deudor
podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita,
espera y remisión. Las cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos
públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus
originales, o testimoniadas, al oponerlas.
Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad
de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.
Artículo 312. Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la
providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se
dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el
libramiento de oficio al Registro General para que informe:
1º) Sobre las medidas cautelares o gravámenes que afectaren al inmueble
hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y
domicilios.
2º) Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha
de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirientes.
Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer
excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,
embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
Artículo 313. Tercer poseedor. Si del informe o de la denuncia a que se refiere
el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble
hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimara al tercer
poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono
del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra
él.
En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los Arts.
3165 y siguientes del Código Civil.
SECCION 3º - EJECUCION PRENDARIA
Artículo 314. Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo
procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1º, 2º, 3º, 8º
y 11º del Artículo 290 y las sustanciales autorizadas por la ley de la materia.
Artículo 315. Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán
oponibles las excepciones que se mencionan en el Artículo 311, primer párrafo.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución
hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
SECCION 4º - EJECUCION FISCAL
Artículo 316. Procedencia. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el
cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,
multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al
sistema nacional de previsión social y en los demás casos que las leyes
establecen.
La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la
legislación fiscal.
Artículo 317. Excepciones admisibles. En la ejecución fiscal procederán las
excepciones procesales autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del
Artículo 290 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título,
falta de legislación pasiva para obrar en el ejecutado, pago, espera y
prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las
disposiciones contenidas en las leyes fiscales.
Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.
CAPITULO 3º - EJECUCION DE SENTENCIAS
SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS
Artículo 318. Resoluciones ejecutables. Consentida o ejecutoriada la sentencia
de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su
cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad
con las reglas que se establecen en este capítulo.
Artículo 319. Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este
título serán asimismo aplicables:
1º) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.
2º) A la ejecución de multas procesales.
3º) Al cobro de honorarios regulados judicialmente.
Artículo 320. Competencia. Será juez competente para la ejecución:
1º) El que pronunció la sentencia.
2º) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
3º) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa
entre causas sucesivas.
Artículo 321. Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago
de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia
de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas
establecidas para el juicio ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese
expresado numéricamente.
Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y
de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
Artículo 322. Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad
ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días
contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos
casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen
fijado.
Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.
Artículo 323. Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor,
o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se procederá a
la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el Artículo
321.
Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes
en los Artículos 136 y siguientes.
Artículo 324. Citación de venta. Trabado el embargo, se citará al deudor para
la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro del quinto día.
Artículo 325. Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
1º) Falsedad de la ejecutoria.
2º) Prescripción de la ejecutoria.
3º) Pago.
4º) Quita, espera o remisión.
Artículo 326. Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a
la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por
documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con
exclusión de todo otro medio probatorio.
Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin
sustanciarla.
Artículo 327. Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere
oposición, se mandará continuar la ejecución.
Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por
cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la
excepción opuesta, levantará el embargo.
Artículo 328. Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para
el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Artículo 329. Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento
de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no
cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.
La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará
las medidas complementarias que correspondan.
Artículo 330. Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviese condena a
hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su
ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal, se hará a su costa o se le
obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la ejecución, a
elección del acreedor.
La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
La determinación del monto de los daños se tramitará ante el mismo tribunal por
las normas de los Artículos 322 y 323, o por juicio sumario, según aquél lo
establezca.
Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según
que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
Artículo 331. Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se
repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa
del deudor, o que se indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
Artículo 332. Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el Artículo 325, en lo
pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se lo obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
tribunal, por las normas de los Artículos 322 y 323 o por juicio sumario, según
aquél lo establezca.
Artículo 333. Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o
cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren
conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de amigables
componedores. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del
carácter propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por
sentencia, se sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca
el tribunal de acuerdo con las modalidades de la causa.
Artículo 334. Sentencia declarativa del estado civil. Si la sentencia es
declarativa del estado civil de una persona, anula actas comprobatorias del
mismo o declara la nulidad de actos jurídicos pasados ante escribano público,
se hará la comunicación, acompañada de la sentencia, según sea el acto de que
se trata, al director del Registro Civil, al escribano ante quien se otorgó la
escritura, al director del Archivo de los Tribunales, o al del registro
inmobiliario o a quien corresponda para que levante el acta correspondiente y
haga las anotaciones marginales en las respectivas actas, escrituras o
asientos, referidas a la sentencia que se individualizará con la mayor
precisión posible.
CAPITULO 4º - SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS
Artículo 335. Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán
fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que
provengan.
Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes
requisitos:
1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha
pronunciado, emane del tribunal competente en el orden internacional y sea
consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de un acción real sobre un
bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del
juicio tramitado en el extranjero.
2º) Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido
personalmente citada.
3º) Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea válida
según nuestras leyes.
4º) Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden público
interno.
5º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley nacional.
6º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad
o simultáneamente, por un tribunal argentino.
Artículo 336. Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la
sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante la cámara de única
instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido, y
de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriado y que se han
cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el trámite de exequatur se aplicarán las normas de los incidentes. Si se
dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las
sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.
Artículo 337. Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la
autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los
requisitos del Artículo 355.
TITULO III
PROCESOS UNIVERSALES
CAPITULO 1º - JUICIO SUCESORIO
SECCION 1º - MEDIDAS PREVENTIVAS
Artículo 338. Reglas a que deben ajustarse. Al fallecimiento de una persona que
no deja herederos conocidos, o cuando éstos están ausentes o son incapaces sin
representantes legítimos, los jueces, aún los de paz legos deberán, a solicitud
de cualquier persona o autoridad, o de oficio, disponer las siguientes medidas:
1º) Levantar inventario de los bienes muebles y semovientes dejados por el
extinto y sellar todos los lugares y muebles donde haya papeles, alhajas o
títulos de rentas, nombrando un depositario de ellos. El dinero se pondrá en el
Banco de la Provincia, en depósito judicial y a la orden del tribunal.
2º) Labrar acta de todo lo actuado, mencionando los muebles o cosas selladas,
el nombre del depositario y las medidas de seguridad que se hubieren adoptado.
Si alguien informó sobre la existencia de herederos se hará constar sus nombres
y domicilios. Si hubiere testamento, se indicará su estado y se lo reservará en
la caja de seguridad del tribunal.
Podrá tomar también las demás medidas de seguridad que las circunstancias
aconsejen.
Las medidas referidas serán comunicadas por carta certificada a los presuntos
herederos, se notificará al Ministerio Pupilar y a las autoridades o
reparticiones a que correspondan los bienes de las herencias vacantes y se
remitirán las actuaciones al tribunal competente.
Artículo 339. Obligación de dar aviso. En el caso del artículo anterior, el
dueño de casa y/o la persona en cuya compañía hubiera vivido el extinto,
tendrán la obligación de dar aviso de su muerte, en el mismo día, a la
autoridad más próxima, la que dará cuenta al tribunal correspondiente, o a éste
directamente, bajo responsabilidad de pérdidas e intereses que, por la omisión
de esta diligencia, sufrieren los bienes de la sucesión.
SECCION 2º - TRAMITE DEL JUICIO
Artículo 340. Requisitos para la iniciación. El que solicite la apertura de la
sucesión, sea ab-intestato o testamentaria, deberá cumplir los siguientes
requisitos:
1º) Acreditar el fallecimiento del causante.
2º) Acreditar "prima facie" su calidad de parte legítima.
3º) Acompañar el testamento si existiere y se encontrare en su poder o indicar,
en su caso, el registro en que se encontrare o el nombre y domicilio de la
persona que lo tuviere.
4º) Denunciar el nombre y domicilio de los coherederos, legatarios y acreedores
que conociese.
Salvo el cónyuge supérstite, los herederos y legatarios, los demás interesados
deberán esperar un término no inferior a sesenta días hábiles a partir de la
muerte del causante, para poder promover la apertura de la sucesión.
Artículo 341. Medidas previas a la apertura. Cuando correspondiere, antes de la
apertura de la sucesión, deberán tomarse las siguientes medidas:
1º) Recibir la prueba ofrecida con el objeto de acreditar la calidad de parte
legítima o la identidad de las personas, no obstante la diferencia de nombres
respecto a las partidas o testamento.
2º) Requerir testimonio del testamento del registro en que se encontrare o
intimar su presentación al tercero que lo tuviere en su poder.
3º) Ordenar la protocolización del testamento en los casos previstos en los
Artículos 357 a 359.
Artículo 342. Apertura. Cumplidos los trámites previstos en los artículos
precedentes, el juez dictará resolución:
1º) Declarando abierto el juicio sucesorio.
2º) Ordenando se cite en sus domicilios reales a comparecer, dentro del término
de quince días después que concluya la publicación de edictos, a los herederos,
legatarios y acreedores denunciados, así como el Consejo de Educación y
Dirección Provincial de Rentas.
3º) Disponiendo se publiquen edictos por cinco veces en el Boletín Oficial y en
un diario o periódico de circulación en la circunscripción donde se tramita la
sucesión, citando a todos los que se consideren con derecho a los bienes de
ella, para que comparezcan dentro del plazo previsto en el inciso anterior.
Artículo 343. Trámites previos a la declaratoria. Dentro de los seis días
siguientes al vencimiento del término del comparendo previsto en el inciso 2
del artículo precedente, todos los herederos denunciados, que fueren mayores de
edad y hubieran acreditado debidamente el vínculo invocado, podrán reconocer su
calidad a los que hubieren comparecido y no han logrado acreditarlo, o a los
acreedores, sin que ello importe el reconocimiento de un vínculo de familia.
En el mismo plazo deberá acreditarse que la publicación de edictos se practicó
en la forma ordenada, agregándose el primero y último ejemplar de los mismos.
Vencido el término, secretaría informará sobre los herederos, legatarios,
acreedores y demás interesados presentados, sobre reconocimientos que se
hubieran efectuado conforme a la primera parte de este artículo y si la
publicación de edictos se efectuó en forma, pasando los autos a despacho para
dictar, si correspondiere, la declaratoria de los herederos.
Artículo 344. Declaratoria de herederos. Audiencia. La declaratoria de
herederos se dictará en cuanto por derecho hubiere lugar, confiriendo la
posesión del acervo hereditario a los herederos que no la tuvieren de pleno
derecho desde el fallecimiento del causante conforme al Código Civil.
En la misma resolución se designará audiencia para dentro de un plazo no mayor
de diez días, a los siguientes fines:
1º) Designación de administrador definitivo.
2º) Designación de perito inventariador, avaluador y partidor, si no se efectuó
con anterioridad.
La designación se efectuará por mayoría de los herederos presentes o por el
juez en su defecto, por sorteo. Si antes de la audiencia, todos los herederos,
incluso el Ministerio Pupilar cuando hubieren incapaces, presentaren por
escrito las designaciones referidas, dicha audiencia quedará sin efecto. Si la
designación comprendiere solo algunas de las funciones referidas, ella se
llevará a cabo por las que no están incluidas en el escrito.
Artículo 345. Fallecimiento de herederos. El fallecimiento de herederos o
presuntos herederos, no suspende el trámite del proceso sucesorio. Si quedan
sucesores, éstos deben comparecer bajo una sola representación en el plazo que
se les señale, acompañando la declaratoria de herederos. Puede hacerlo también,
mientras no exista declaratoria de herederos en la sucesión del heredero o
presunto heredero, el administrador de ésta.
Si no comparecen, se separarán los bienes correspondientes al heredero
fallecido y en la partición se formará hijuela a su nombre, actuando en defensa
de sus intereses el Defensor de Ausentes.
Artículo 346. Cuestiones sobre derecho hereditario. Las cuestiones que se
susciten sobre exclusión de herederos declarados, preterición de herederos
forzosos en el testamento, nulidad de éste, petición de herencia y cualquiera
otra respecto a los derechos de la sucesión, se sustanciarán en pieza separada
y por el procedimiento del juicio correspondiente. El proceso sucesorio no se
paralizará a menos que ello sea indispensable por hallarse condicionado su
trámite a la resolución de las cuestiones a las cuales se refiere el primer
apartado. La suspensión debe resolverse por auto fundado.
Artículo 347. Inventario y avalúo judiciales. El inventario y el avalúo deberán
hacerse judicialmente:
1º) Cuando la herencia hubiere sido aceptada con beneficio de inventario.
2º) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.
3º) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o
la Dirección Provincial de Rentas, y resultare necesario a criterio del
tribunal.
4º) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.
No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las
partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa
conformidad del Ministerio Pupilar si existieren incapaces. Si hubiere
oposición de la Dirección Provincial de Rentas, el tribunal resolverá en los
términos del inciso 3º.
Artículo 348. Forma de practicarlos. Cuando correspondiere efectuar inventario
y avalúo de los bienes de la sucesión, se practicará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) El inventario se efectuará en cualquier estado del proceso, después de la
apertura. El que se practicare antes de la declaratoria, tendrá carácter
provisional, el cual oportunamente, mediante acuerdo de todos los herederos,
será tenido por definitivo.
2º) La designación de perito inventariador recaerá siempre en abogado inscripto
en la matrícula, pudiéndose además, a su propuesta, designar un perito
auxiliar, a su cargo. Para la designación bastará la conformidad de la mayoría
de los herederos presentes en el acto. En su defecto el inventariador será
nombrado por el juez, previo sorteo.
3º) El inventario se practicará previa citación por parte del inventariador a
todos los herederos, por cualquier medio fehaciente, con anticipación de cinco
días por lo menos; se efectuará con la presencia de dos testigos y
describiéndose detalladamente los bienes, escrituras y documentos, dejándose
constancia de las personas presentes, de quien denuncia los bienes y
observaciones que se formularen. Se levantará acta de todo lo actuado
debiéndola suscribir todos los presentes, dejando constancia de los que se
negaren a hacerlo.
4º) El avalúo se practicará una vez concluido el inventario, por el mismo
perito inventariador en el término que al efecto le confiera el juez conforme a
la naturaleza y magnitud de los bienes. Podrá también designarse un perito
auxiliar, a propuesta del avaluador, a su costa. Si las operaciones de avalúo
no se presentan dentro del término establecido al efecto, el perito perderá su
derecho a cobrar honorarios por tal concepto.
5º) Practicado el avalúo, será puesto junto con el inventario efectuado a
observación de las partes interesadas por el término de cinco días,
notificándoseles por cédula. Si no mediaren observaciones, el tribunal
resolverá lo que corresponda. Si las hubiere, la oposición se tramitará por el
procedimiento de los incidentes, citándose al perito a la audiencia, bajo
apercibimiento de perder su derecho a los honorarios respectivos. Si se han
incluido bienes cuyo dominio o posesión se pretende por el cónyuge, los
herederos o terceros, pueden reclamarlos siguiendo el procedimiento establecido
para los incidentes. La resolución que recaiga no causa estado y el vencido
puede iniciar el correspondiente juicio ordinario.
Artículo 349. Partición. La partición de los bienes se practicará de
conformidad a las siguientes reglas:
1º) Aprobado el inventario y avalúo o resueltas en su caso las cuestiones
suscitadas con motivo de los mismos, se efectuarán las operaciones de partición
y adjudicación de los bienes.
2º) Si todos los herederos capaces estuviesen de acuerdo, podrán formular la
partición y presentarla al juez para la aprobación.
3º) La designación del partidor recaerá en el mismo abogado que hubiere
practicado las operaciones de inventario y avalúo, el cual podrá, a los fines
de la partición, requerir la designación de un perito auxiliar, a su costa.
Se le entregará el expediente de la sucesión fijándole previamente el plazo en
que deberá efectuar las operaciones, conforme a la naturaleza y magnitud de los
bienes. Si no llenare su cometido en el plazo fijado perderá el derecho a los
honorarios.
4º) La partición se efectuará, escuchando previamente el perito a los
interesados con el objeto de contemplar en lo posible sus pretensiones, a cuyos
fines podrá requerir, si lo considera conveniente, se fije audiencia y se cite
a los mismos. Especificará, en cada caso, el origen y antecedentes del dominio,
ubicación y linderos de los inmuebles, y demás características de las cosas y
bienes.
5º) Practicada la partición, se pondrá a la oficina por el término de cinco
días a observación de los interesados, a los que se notificará por cédula. Si
no se formularen observaciones, se aprobarán las operaciones sin más trámite.
Si las hubiere, la cuestión se tramitará por la vía de los incidentes. Cuando
la cuestión versare sobre la distribución de los lotes, el juez procederá a
sortearlos, a menos que todos prefieran la venta de los bienes para que se haga
la partición en dinero.
Artículo 350. Vista a la Dirección Provincial de Rentas. Aprobadas las
operaciones de partición y adjudicación, se remitirán las actuaciones por el
término de cinco días, a la Dirección Provincial de Rentas, u órgano que cumpla
sus funciones a los fines del cálculo y percepción del impuesto a la
transmisión gratuita de bienes. Si hubieren bienes en otras provincias, se
librarán los exhortos respectivos a los mismos fines. Los interesados deberán
acreditar en los autos el pago de los impuestos respectivos.
Artículo 351. Entrega de bienes. Acreditado el pago de los impuestos
correspondientes a la jurisdicción provincial y a los honorarios regulados, o
expresando sus titulares conformidad al efecto, se ordenarán las anotaciones en
los registros respectivos, se otorgará a los interesados testimonio de sus
hijuelas y se les hará entrega de los bienes adjudicados.
SECCION 3º
ADMINISTRACION
Artículo 352. Designación de administrador. Se regirá por las siguientes
reglas:
1º) En cualquier estado del proceso, después de dictada la apertura podrá
designarse un administrador del acervo hereditario. El que se designare antes
de la declaratoria de herederos tendrá carácter provisional. En este caso la
designación se efectuará en audiencia fijada al efecto, a la que se citará a
todos los herederos denunciados y presentados. La designación del administrador
definitivo se efectuará en la forma prevista en el Artículo 344.
2º) La designación recaerá en la persona que indiquen los herederos que
representen más de la mitad del patrimonio de la sucesión. En su defecto, el
juez designará de oficio, al cónyuge supérstite o al heredero que considere más
apto, en ese orden. Excepcionalmente podrá designarse en tal calidad a un
tercero extraño, que podrá ser una institución bancaria o un ente público,
debiéndose efectuar la designación por auto fundado.
3º) Previo otorgamiento de fianza, que calificará el juez, se pondrá al
administrador en posesión del cargo y se le hará entrega de los bienes. Podrá
ser eximido de la fianza, cuando todos los herederos, si fueren mayores de
edad, presten conformidad.
4º) De todas las actuaciones relativas a la administración se formará
expediente aparte, que se tramitará por cuerda separada.
Artículo 353. Deberes y facultades. El administrador de la sucesión tendrá, en
general, todos los deberes y atribuciones que corresponden a los
administradores, salvo las limitaciones que se establecen en esta sección y las
que resultan de la naturaleza de las funciones que debe cumplir.
Podrá estar en juicio, como parte actora, demandada o tercero, en
representación de la sucesión.
No podrá dar en arrendamiento los bienes de la sucesión, salvo acuerdo de todos
los herederos, incluido el Ministerio Pupilar, en su caso, o del juez en
defecto de aquéllos, debiendo en este caso limitarse el término del
arrendamiento hasta la adjudicación de los bienes.
Artículo 354. Venta de bienes. A menos que se resuelva como forma de
liquidación, durante el proceso sucesorio no pueden venderse los bienes de la
sucesión, con excepción de los siguientes:
1º) Los que pueden deteriorarse o depreciarse prontamente o son de difícil o
costosa conservación.
2º) Los que sea necesario vender para cubrir los gastos de la sucesión.
3º) Las mercaderías o productos de los establecimientos del causante, cuya
explotación se continúe.
4º) Cualesquiera otros en cuya venta estén conformes todos los interesados.
La solicitud de venta se sustanciará por la vía de los incidentes, pudiendo el
juez reducir los términos conforme a la naturaleza y valor de los bienes.
La venta se hará en pública subasta y siguiendo el trámite señalado para la
ejecución de la sentencia de remate, pero los interesados pueden convenir por
unanimidad que se haga en venta privada, requiriéndose la aprobación del
tribunal si hay menores, incapaces o ausentes. También puede el tribunal
autorizar la venta en esta última forma cuando sólo hay mayoría de capital, en
casos excepcionales de utilidad manifiesta para la sucesión.
Para la venta de los bienes a que se refiere el inciso 3º, no se requiere
autorización especial.
En la audiencia en que se designe el administrador, podrán establecerse
instrucciones especiales al respecto.
Artículo 355. Prohibición de delegar facultades. El administrador no puede
sustituir en otro el desempeño de su cargo, pero sí conferir poder para asuntos
determinados.
Artículo 356. Rendición de cuentas. El administrador está obligado a rendir
cuentas al fin de la administración, cada vez que lo exija alguno de los
interesados, por medio del tribunal, o en los lapsos, épocas o períodos fijos
que éste determine, según la naturaleza de los bienes, rentas, operaciones y
actividades. Si no lo hace el administrador espontáneamente, el tribunal le
fijará un plazo y, si vencido éste no la ha presentado, puede, de oficio o a
petición de parte, declaro cesante, perdiendo en tal caso su derecho a percibir
honorarios.
SECCION 4º - PROTOCOLIZACIONES
Artículo 357. Testamentos cerrados. Cuando se presente un testamento cerrado,
se labrará acta por el actuario que será suscripta por el juez, donde se
expresará cómo se encuentra la cubierta, sus sellos y demás circunstancias que
caracterizan su estado. Si se hallare en poder de otra persona del que solicita
la apertura, se le exigirá su exhibición y en su presencia se extenderá la
diligencia prescripta anteriormente.
Cumplido ese procedimiento, el tribunal fijará audiencia para que el escribano
y testigos firmantes en la cubierta expresen, bajo juramento, si reconocen sus
firmas; si todas fueron puestas en su presencia y si tienen por auténticas las
de quienes hayan fallecido o estén ausentes; si al pliego lo encuentran en el
mismo estado en que se hallaba cuando firmaron la cubierta; si es el mismo que
el testador entregó al escribano diciendo que era su última voluntad; si aquél
se encontraba en el uso perfecto de sus facultades mentales; y si la entrega y
las firmas de la cubierta se verificaron estando todos reunidos en un solo
acto.
Si no pueden comparecer, por ausencia o muerte, el escribano y los testigos o
el mayor número de ellos, se admitirá la prueba de cotejo de letras.
A esta audiencia podrán concurrir herederos ab-intestato, los menores por
intermedio de sus representantes legales e intervendrá el Ministerio Pupilar.
Hecho todo lo que se ha prevenido, se dará lectura al testamento, se mandará
protocolizar en el registro que señale la parte o la mayoría de los herederos
presentes y que tenga asiento en el lugar de la sede del tribunal, con
transcripción de la carátula, del contenido del pliego, del acta y de la
resolución definitiva.
Si por parte interesada se dedujera reclamación, se sustanciará en juicio
ordinario.
Artículo 358. Testamentos ológrafos. Presentado el testamento, se designará
audiencia dentro de los diez días para que los testigos reconozcan la letra y
firma del testador, a la que podrán asistir los herederos que comparecieren y a
cuyo efecto serán citados.
Reconocida la identidad de la letra y firma, el tribunal lo mandará
protocolizar en el registro que designe la parte o la mayoría de los herederos
presentes.
Artículo 359. Testamentos especiales. Los testamentos especiales hechos en las
formas autorizadas por el Código Civil, serán protocolizados en la forma
mencionada en los artículos precedentes, en lo que sean aplicables.
SECCION 5º - HERENCIA VACANTE
Artículo 360. Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en
el Artículo 342, cuando no se hubieren presentado herederos, la sucesión se
reputará vacante y se designará curador al abogado que resulte por sorteo.
Artículo 361. Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán por
peritos designados por sorteo entre los abogados de la matrícula. Se realizarán
en la forma dispuesta en el Artículo 348.
Artículo 362. Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador, la
liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán
por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre
administración de la herencia contenida en la sección tercera del presente
capítulo.
CAPITULO 2º - CONCURSO CIVIL
Artículo 363. Normas supletorias. Al concurso civil de acreedores se aplicarán
las normas de la ley nacional de quiebras, en todo lo que no esté previsto en
el presente capítulo:
1º) No se admitirá el concordato preventivo.
2º) Se admitirá el concordato resolutorio, siempre que medie el acuerdo unánime
de los acreedores. Podrán igualmente celebrarse convenios sobre adjudicación de
bienes, liquidación u otros arreglos, siempre que al efecto concurran el
consentimiento del deudor y de todos los acreedores.
3º) No se exigirán al deudor las obligaciones referidas en la ley de quiebras,
que son propias de los comerciantes.
4º) No se intervendrá la correspondencia del deudor.
5º) No se aplicarán las medidas previstas en la ley de quiebras en relación al
fallido o al deudor concordatario en caso de dolo o fraude, limitándose a la
remisión de las actuaciones pertinentes a la justicia en lo penal, si resultare
la comisión de algún delito de acción pública.
6º) Las publicaciones de edictos, se efectuarán por el término de cinco días.
Artículo 364. Incidentes y regulación de honorarios. Los incidentes que se
susciten, se sustanciarán de conformidad a los Artículos 136 y siguientes de
este Código. Los honorarios de todos los que intervengan en este proceso, se
regularán de acuerdo a lo establecido en las normas respectivas de la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 365. Presentación del deudor. El deudor no comerciante, o sus
herederos, que se presentare en concurso civil, deberá cumplir los siguientes
requisitos:
1º) La solicitud debe cumplir los recaudos de toda demanda, en lo que fuere
pertinente, ofreciendo con ella toda la prueba de que intente valerse, además
de la que se refiere en los incisos siguientes.
2º) Inventario completo y detallado de los bienes que constituyen el patrimonio
del deudor con indicación del valor actual de los mismos, así como un detalle
completo de las deudas, mencionando el nombre y domicilio de cada acreedor,
monto, origen y garantías de las deudas y su fecha de vencimiento.
3º) Si existen procesos pendientes en los que el deudor actúe como actor,
demandado o tercerista, mencionará la carátula y número de los mismos, tribunal
ante el que radican y su estado.
4º) Memoria en que se referirá las causas de su desequilibrio económico o de la
imposibilidad de cumplir regularmente sus obligaciones.
5º) Acompañará boleta de depósito efectuado en el Banco de la Provincia por
suma suficiente para la publicación de edictos. Si la suma depositada resultare
insuficiente, la ampliará hasta el límite que el juez establezca, en el término
de tres días, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su presentación.
6º) Pondrá a disposición del tribunal los libros de contabilidad y demás
documentación relativa a su patrimonio, si los llevare.
Artículo 366. Pedido de acreedor. El acreedor quirografario, que tuviere a su
favor un título ejecutivo o sentencia de condena, puede solicitar el concurso
civil del deudor no comerciante que hubiere incurrido en estado de cesación de
pago.
Al efecto, aquél debe cumplir los siguientes requisitos:
1º) La solicitud debe contener, en lo pertinente, los extremos establecidos
para toda demanda, ofreciéndose la prueba correspondiente.
2º) Debe acompañarse el título justificativo de su crédito y ofrecer la prueba
relativa al estado de cesación de pagos del deudor.
3º) También debe presentarse boleta de depósito efectuada en el Banco de la
Provincia por suma suficiente para publicación de edictos.
4º) Los acreedores hipotecarios, prendarios, o con privilegio especial, sólo
podrán pedir el concurso civil de su deudor si renuncian al privilegio.
Artículo 367. Sindicatura. El síndico será designado por sorteo entre la lista
de abogados inscriptos como peritos de conformidad a la Ley Orgánica del Poder
Judicial, correspondiente al año en que se inicie el juicio de concurso civil,
quedando eliminado de ella el que resultare favorecido.
El síndico cumple las funciones que la ley de quiebra atribuye al síndico y al
liquidador. Puede ser removido, suspendido o sujeto a las sanciones que
establece la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dichas medidas las aplicará el
tribunal que esté entendiendo en el juicio, sin perjuicio del recurso
jerárquico ante el Superior Tribunal.
Artículo 368. Rehabilitación. Se extinguen las obligaciones del deudor,
correspondiendo levantar la inhibición en los siguientes casos:
1º) Cuando se hubieren pagado íntegramente los créditos y las costas y
honorarios del concurso.
2º) Cuando se dictare el auto homologatorio de la adjudicación de bienes o del
convenio celebrado en la forma prevista en el Artículo 363, inciso 2º.
3º) A los tres años de iniciado el concurso.
4º) Si hubiere mediado dolo o fraude, a los cinco años después de cumplida la
sentencia condenatoria.
TITULO IV
PROCESOS ESPECIALES
CAPITULO 1º - JUICIO LABORAL
Artículo 369. Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones
laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario (Artículos 271 y
272), con las modificaciones que se establecen en el presente capítulo.
*Artículo 370. Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el
tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del
patrón, o al lugar del cumplimiento del contrato de trabajo, a elección del
primero. (Derogado por Ley 5.764).
Artículo 371. Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los
trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos (Artículos 164 a 168).
Artículo 372. Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio
por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma
certificará cualquier secretario de los tribunales o de los juzgados letrados
de la provincia o por el juez de paz lego o por la autoridad policial del lugar
donde no hubiere juzgados.
Artículo 373. Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes
reglas:
1º) El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar en
el domicilio real del patrón, se efectuará en el lugar donde se ha cumplido el
contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de la parte
obrera. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la Provincia,
deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de aplicación a los
fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos años después de
finalizado el contrato de trabajo, bajo prevención de tener por constituido
allí dicho domicilio.
2º) No podrán promoverse incidentes sino en la audiencia de vista de la causa,
debiendo las partes, con anterioridad a ella, reservar expresamente el derecho
respectivo, bajo pena de caducidad, cuando surgiere un motivo para suscitar
incidentes.
3º) La audiencia a designarse en los procesos laborales, gozará de prioridad
con respecto a los demás juicios, tanto en lo que se refiere a su designación
como a su realización.
Artículo 374. Medidas cautelares. Antes o después de deducida la demanda, el
tribunal, a petición de la parte obrera, podrá decretar medidas cautelares
contra el demandado siempre que resultare acreditada "prima facie" la
procedencia del crédito.
También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y
farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de
accidentes de trabajo.
En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o personal para
la responsabilidad por medidas cautelares.
Artículo 375. Inversión de la prueba. Cuando en virtud de una norma de trabajo
exista la obligación de llevar libros, registros o planillas especiales, y a
requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúnen las exigencias
legales o reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba contraria a la
reclamación del trabajador que verse sobre los hechos que deberán consignarse
en los mismos.
En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios, sueldos u
otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el contrato de
trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la reclamación
corresponderá también a la parte patronal demandada.
Artículo 376. Obligación del tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el
artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras
remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad
administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en
estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida
al respecto por el tribunal interviniente.
Artículo 377. Sentencia. Recursos. (Conforme Ley 3.659). La sentencia se
dictará de conformidad a lo probado en autos, pudiendo el tribunal pronunciarse
a favor del obrero en forma "ultra petita", respecto a los rubros reclamados en
la demanda.
Para poder interponer recursos extraordinarios contra la sentencia definitiva,
ante el Tribunal Superior o la Suprema Corte de la Nación, la parte patronal
deberá depositar previamente el importe del capital que se ordena pagar más el
treinta por ciento para intereses y costas, pudiéndose sustituir dicho depósito
por garantía suficiente a juicio del tribunal.
Idéntico requisito regirá para todo recurso extraordinario que impugne
resoluciones dictadas después de la sentencia (Agregado por Ley 5.764).
Artículo 378. Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier
estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y
exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte
formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese
crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del
mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de
alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto alguno de los recursos
extraordinarios que esta ley autoriza contra la sentencia. En tal supuesto, la
parte interesada deberá obtener testimonio de la sentencia y certificación de
secretaría que dicho rubro no está comprendido en el recurso interpuesto. Si
para ello se suscitaren dudas acerca de estos extremos, se denegará la
formación del incidente.
CAPITULO 2º - JUICIO DE AMPARO
Artículo 379. Procedencia. Procederá la acción de amparo, contra cualquier acto
u omisión de persona o autoridad que restringiere o violare derechos
reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre que concurran
los siguientes extremos:
1º) Que la restricción o violación fuere manifiestamente ilegítima.
2º) Que ocasionare un daño grave o irreparable, o la amenaza inminente del
mismo.
3º) Que no se dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o
administrativa, para obtener oportunamente su reparación.
Artículo 380. Legitimación y competencia. La demanda deberá ser deducida por la
persona que se considerare afectada, por sí o por medio de apoderado, en cuyo
caso será suficiente el otorgamiento de carta-poder, debiendo ser certificada
la firma por cualquier secretario de los tribunales o juzgados letrados de la
Provincia, o por juez de paz, o por la autoridad policial en los lugares donde
no hubiere autoridad judicial.
Si el acto impugnado emanara del Poder Ejecutivo de la Provincia o de alguna
autoridad judicial, el órgano competente para entender en la acción de amparo,
será el Tribunal Superior. En los demás casos, serán competentes las cámaras o
juzgados letrados, respetándose las reglas de competencia establecidas en este
Código y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por razón de la materia,
cuantía, territorio y turno.
Artículo 381. Demanda. La demanda deberá interponerse dentro del término de
quince días de ocurrido el acto u omisión impugnados. Deberá denunciar el
nombre y domicilio de quien pudiere resultar afectado por el recurso y
presentar tantas copias como partes demandadas hubiere, debiendo, además,
contener los requisitos requeridos para toda demanda por el Artículo 169.
Artículo 382. Procedencia formal. Dentro del día siguiente a la presentación de
la demanda, el tribunal constatará:
1º) Si fue presentada en el término que prevé el artículo precedente.
2º) Si se presentaron las copias pertinentes y se cumplieron los recaudos
establecidos para toda demanda en el Artículo 169.
3º) Si corresponde a su competencia.
4º) Si el accionante no dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o
administrativa, para obtener oportuna reparación.
Si no concurrieren los recaudos previstos en los incisos 1º ó 4º, la demanda se
rechazará, sin más trámite. Si no concurrieren los que se expresan en el inc.
2º, se ordenará que se subsanen en el término de un día, bajo apercibimiento de
rechazar la demanda. Si no correspondiere a su competencia (inc. 3º), así se
declarará. Si la acción se declarare formalmente procedente, en la misma
resolución se dispondrá lo siguiente: a) Se dictará prohibición de innovar si
el acto impugnado aún no se hubiere ejecutado. b) Se conferirá audiencia al
demandado y al afectado denunciado, en la forma establecida en el artículo
siguiente. c) Se dispondrán las medidas de prueba que se consideren
pertinentes, pudiendo al efecto desestimar las ofrecidas y ordenar otras de
oficio, sin lugar a recurso alguno. d) Se habilitará el tiempo inhábil para el
cumplimiento de sus disposiciones, si se considera pertinente.
Artículo 383. Audiencia. De la demanda interpuesta se hará saber al accionado y
al tercero afectado entregándoles una copia de aquélla. Simultáneamente, se les
otorgará oportunidad para que contesten los hechos invocados en la demanda,
derecho en que se funda y propongan pruebas, lo cual se cumplirá por el medio
que se considere más idóneo para cada caso. Si fuere por informe, éste deberá
ser evacuado en el término de tres días; si fuere en audiencia, ella se fijará
en un término no mayor de cinco días. La falta de contestación podrá
interpretarse como un asentimiento respecto a los hechos invocados en la
demanda, sin perjuicio de las sanciones que correspondieren por la omisión en
contestar los informes requeridos judicialmente (Artículo 241). Si el tribunal
lo considera necesario, podrán admitirse las pruebas propuestas por el
demandado o tercero afectado.
Artículo 384. Gratuidad y celeridad el procedimiento. Las actuaciones relativas
al juicio de amparo estarán exentas de todo impuesto o tasas provinciales, en
su promoción y sustanciación, sin perjuicio de su pago por el que resulte
condenado en costas.
En el presente proceso no se admitirán recusaciones sin causas, ni incidentes,
ni excepciones previas, ni ningún otro trámite dilatorio. Se aplicarán
supletoriamente las normas previstas en el Libro Segundo de este Código,
adecuándolas, de oficio, a la naturaleza abreviada de este trámite.
Artículo 385. Sentencia y recursos. Dentro del término de tres días de recibida
la contestación o diligenciada la prueba, en su caso, el tribunal dictará
sentencia. Si se acogiere la acción de amparo, se dispondrán las medidas
tendientes a hacer cesar las restricciones o violaciones que dieron lugar a
ella.
La sentencia hace cosa juzgada respecto del amparo, dejando subsistente el
ejercicio de las acciones o recursos que puedan corresponder a las partes, con
independencia del amparo. Contra ella, procederán los recursos extraordinarios,
si concurren los extremos previstos al efecto.
Las costas se impondrán de conformidad a lo establecido en los Artículos 158 a
163.
CAPITULO 3º - JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Artículo 386. Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en
contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,
exenciones y garantías consagradas por la Constitución de la Provincia.
Artículo 387. Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el
Tribunal Superior, dentro de los treinta días desde la fecha en que el precepto
impugnado afectare concretamente los derechos patrimoniales del accionante.
Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia
originaria del Tribunal Superior, sin perjuicio de las facultades del
interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos
patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva por medio
del recurso previsto por el Artículo 263.
Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el Artículo
169.
Artículo 388. Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al
representante legal del Poder Ejecutivo, cuando se trate de actos provenientes
de los Poderes Ejecutivo y Legislativo; al Intendente Municipal o a las
autoridades que la hubiesen dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en
lo pertinente, el trámite previsto para los juicios sumarios en los Artículos
271 y 272.
Artículo 389. Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del
tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de
inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las
reparaciones que correspondieren por la vía pertinente. Sobre la imposición de
costas, se resolverá conforme al régimen previsto en los Artículos 158 a 163.
CAPITULO 4º - ACTUACIONES ANTE LA JUSTICIA DE PAZ LEGA
Artículo 390. Reglas generales. Los jueces de paz legos se ajustarán en el
desempeño de sus funciones, a las siguientes reglas:
1º) El patrocinio letrado no es obligatorio.
2º) Los jueces deben procurar la conciliación entre los litigantes, a cuyos
fines designarán la audiencia respectiva.
3º) Los asuntos de su competencia se sustanciarán conforme al trámite que el
buen sentido aconseje, sin necesidad de ajustarse estrictamente a las normas de
este Código, pero procurando hacerlo en lo posible. Seguirán, en términos
generales, el procedimiento previsto para los juicios sumarísimos (Artículos
273 y 274).
4º) La sentencia se redactará en forma sencilla y sintética, resolviendo en
justicia conforme lo aconseje el sentido común y la buena fe.
5º) Las sentencias definitivas de los jueces de paz legos podrán ser apeladas
ante el juez de paz letrado correspondiente. Al efecto dentro de los tres días
de notificadas, deberá presentarse el recurso expresando los fundamentos, ante
el juez lego, que se concederá en relación, elevando las actuaciones
pertinentes. Dentro de cinco días de llegados los autos al superior, deberá
comparecer el recurrente, ampliando los fundamentos expuestos, bajo
apercibimiento de darlo por desistido. En el mismo plazo, podrá presentar su
memorial el recurrido. Los autos quedarán, sin más trámite, en estado de
resolución, la que se dictará en el plazo de cinco días.
6º) Las funciones del oficial de justicia o notificador serán desempeñadas
directamente por el secretario, donde no los hubiere, o por el empleado que
designe el juez en cada caso, en el expediente.
CAPITULO 5º - MENSURA, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO
SECCION 1º - M E N S U R A
Artículo 391. Procedencia. Procederá la mensura judicial:
1º) Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su
superficie.
2º) Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante,
conforme a lo establecido en la sección segunda de este capítulo.
Artículo 392. Alcance. La mensura no afectará los derechos que los propietarios
pudieron tener al dominio o a la posesión del inmueble.
Artículo 393. Requisitos de la solicitud. Quien promoviese el procedimiento de
mensura, deberá:
1º) Expresar su nombre, apellido y domicilio real.
2º) Constituir domicilio legal, en los términos del Artículo 28.
3º) Acompañar las pruebas que acrediten la propiedad o posesión del inmueble.
4º) Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar
que los ignora.
5º) Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.
Artículo 394. Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con los
requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:
1º) Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el
requiriente.
2º) Ordenar se publiquen edictos de tres a cinco veces, citando a quienes
tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la
anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a
presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.
En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del
solicitante, el tribunal y secretaría y el lugar, día y hora en que se dará
comienzo a la operación.
3º) Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.
Artículo 395. Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el agrimensor
deberá:
1º) Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la
anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y
especificando los datos en él mencionados.
Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,
el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la
suscribirán.
Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la
diligencia se practicará con quien los represente, dejándose constancia. Si se
negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ellas las
razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.
Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor
deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante
judicial.
2º) Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se
especifiquen en la circular.
3º) Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los
requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención
asignada a ese organismo.
Artículo 396. Oposiciones. La oposición que se formulara al tiempo de
practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.
Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,
agregándose la protesta escrita, en su caso.
Artículo 397. Oportunidad de la mensura. Cumplidos los requisitos establecidos
en los Artículos 393 a 395, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora
señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.
Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible
comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el
profesional y, los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que
ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.
Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el
tribunal fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán
citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los
términos del Artículo 395.
Artículo 398. Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere
terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia
de los trabajos realizados y de la fecha en que se continuará la operación, en
acta que firmarán los presentes.
Artículo 399. Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la
operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de
comenzarla, se los citará, si fuera posible, por el medio establecido en el
Artículo 395, inciso 1º. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de
los trabajos ya realizados.
Artículo 400. Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:
1º) Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,
siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.
2º) Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, presentando las
pruebas de la propiedad o posesión en que se funden. Los reclamantes que no
exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán satisfacer las costas del
juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera fuese el resultado de
aquél.
La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no
hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.
El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las
observaciones que se hubiesen formulado.
Artículo 401. Remoción de mojones. El agrimensor no podrá remover los mojones
que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y
manifestasen su conformidad por escrito.
Artículo 402. Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito deberá:
1º) Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de
los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,
las razones invocadas.
2º) Presentar al juzgado la circular de citación y a la oficina topográfica un
informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el
acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que
ocasionare su demora injustificada.
Artículo 403. Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá
solicitar al tribunal el expediente con el título de propiedad. Dentro de los
treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en
su caso, del expediente requerido al tribunal, remitirá a éste uno de los
ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la
operación efectuada.
Artículo 404. Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y
no existiere oposición de los linderos, el tribunal la aprobará y mandará
expedir los testimonios que los interesados solicitaren.
Artículo 405. Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se
fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados
por el plazo que fije el tribunal. Contestados los traslados o vencido el plazo
para hacerlo, el tribunal resolverá aprobando o no la mensura, según
correspondiere, u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuera posible.
SECCION 2º - D E S L I N D E
Artículo 406. Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes
hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al tribunal, con todos sus
antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica, se aprobará el
deslinde si correspondiere.
Artículo 407. Deslinde judicial. La sección de deslinde tramitará por las
normas establecidas para el juicio sumario.
Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el
tribunal designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se
aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en la sección primera de
este capítulo, con intervención de la oficina topográfica.
Presentada la mensura, se dará traslado a las partes, por diez días, y si
expresaren su conformidad, el tribunal la aprobará, estableciendo el deslinde.
Si mediare oposición a la mensura, el tribunal, previo traslado y producción de
prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.
Artículo 408. Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución
de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de
conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si
correspondiere, se efectuará el amojonamiento.
CAPITULO 6º - INFORMACION POSESORIA
Artículo 409. Trámite. Normas aplicables. El juicio declarativo de prescripción
adquisitiva por posesión, se ajustará a las siguientes disposiciones:
1º) Presentada la demanda que se ajustará a los requisitos previstos por el
Artículo 169, se correrá traslado por diez días, al propietario del inmueble
contra el cual se prescribe, a los colindantes, a las personas a cuyo nombre
figure en el registro inmobiliario y oficina recaudadora de impuestos o tasas y
al Estado provincial o municipal, según correspondiere.
2º) Al ordenarse el traslado referido se dispondrá la publicación de edictos de
tres a diez veces en el Boletín Oficial y en un diario o periódico de
circulación en la circunscripción donde se efectúe el trámite.
3º) Las oposiciones que se plantearen se sustanciarán por el trámite de los
incidentes, pero se resolverán junto con la acción principal en la sentencia
definitiva.
4º) Se aplicarán el Artículo 24 de la ley nacional 14.159 y Decreto-ley
5657/58, o los que los sustituyeran.
5º) En todo lo no previsto precedentemente, se aplicarán las disposiciones
contenidas en este Código para el juicio sumario (Artículo 271 y 272).
Artículo 410. Inscripción de sentencia favorable. Dictada sentencia acogiendo
la demanda, se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad y la
cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia hará
cosa juzgada material.
CAPITULO 7º - PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD
SECCION 1º - INSANIA
Artículo 411. Legitimación. En la promoción del juicio de insania o de
rehabilitación del insano, se aplicarán las disposiciones siguientes:
1º) Pueden promover e intervenir en el juicio por declaración de insania o por
rehabilitación del insano, en el interés de éste, el cónyuge, los ascendientes
y descendientes sin limitación, los hermanos y el Ministerio Pupilar.
2º) Los demás parientes y el cónsul respectivo si el interesado fuere
extranjero, pueden denunciar el estado de presunta demencia o su cesación, y
también puede hacerlo cualquier persona cuando por su naturaleza traiga
aparejado molestias o peligro.
3º) La rehabilitación puede ser solicitada, además, por el curador definitivo.
En caso de pedirla el insano, el tribunal apreciará si corresponde darle curso,
pudiendo disponer las medidas previas que creyere necesario.
4º) Cuando intervienen varios parientes en el procedimiento, se aplicarán, en
lo pertinente, las disposiciones contenidas en los Artículos 27 y 145 a 153.
Artículo 412. Demanda y denuncia. En la demanda o en la denuncia se observarán
respectivamente las normas siguientes:
1º) La demanda debe contener en lo pertinente lo dispuesto por el Artículo 169
y además se denunciará el nombre y domicilio de los parientes del demandado de
grado más próximo que el actor, si los hubiere, y se acompañará un certificado
médico que acredite el estado mental de aquél.
Si se asiste en un establecimiento público o particular, el certificado debe
emanar de su director. En su defecto, el tribunal requerirá opinión del médico
forense, el que se expedirá dentro del término de dos días.
2º) Si se formula denuncia, debe presentarse por escrito al Ministerio Pupilar,
cumpliendo con los mismos requisitos, y dicho funcionario la presentará dentro
de los dos días al tribunal competente, requiriendo la iniciación del juicio o
la desestimación de aquélla.
Artículo 413. Trámite. El juicio se tramitará por el procedimiento sumario
(Artículos 271 y 272), con las modificaciones que surgen de los artículos de
esta sección.
Artículo 414. Medidas del tribunal. Presentada la demanda en forma, el tribunal
dictará resolución en la que deberá:
1º) Designar al presunto insano, de oficio, un curador provisorio de la lista
de abogados, salvo que aquél fuere menor de edad (Artículo 149 del Código
Civil), para que lo defienda en el juicio hasta que se discierna la curatela.
El tribunal, en atención a las circunstancias del caso, antes de disponer la
designación del curador provisorio, podrá pedir un informe al establecimiento
sanitario correspondiente o médico de tribunales.
2º) Designar de oficio dos médicos psiquiatras para que informen dentro del
término que se fije, no mayor de treinta días, sobre el estado y aptitud mental
del denunciado, expresando, en su caso, el diagnóstico y pronóstico de la
enfermedad y todo lo que consideren necesario y conveniente.
3º) Correr traslado de la demanda por diez días al curador provisorio, al
Ministerio Pupilar y al propio denunciado.
4º) Dictar las medidas de seguridad que considere conveniente respecto de la
persona y bienes del denunciado, según las circunstancias del caso.
5º) Hacer conocer la presentación a otros parientes de grado preferente que se
conocieren del presunto insano, por cédula, para que ejerciten los derechos o
adopten la actitud que consideren corresponderles.
Artículo 415. Designación del defensor oficial. Cuando los gastos del juicio
puedan de cualquier manera determinar un serio menoscabo en la situación
económica del denunciado, el nombramiento del curador provisorio recaerá en los
defensores oficiales o sus subrogantes. Asimismo se dispondrá que el dictamen
pericial sea expedido por los médicos del tribunal y policía o por otros a
sueldo de la Provincia, todos los cuales actuarán gratuitamente.
Artículo 416. Reemplazo. Si en los respectivos términos, el curador provisorio
no evacua el traslado conferido y los médicos no producen su informe, el
tribunal procederá a reemplazarlos de oficio, aparte de los efectos procesales
que correspondieren. En tal caso, los reemplazados perderán todo derecho a
cobrar honorarios sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que
correspondan, comunicadas al Tribunal Superior; cuando se dispusiere la
internación, deberá designarse el defensor especial a que alude el Artículo 482
del Código Civil.
Artículo 417. Reconvención. Desistimiento. No procede la reconvención y el
desistimiento del actor no extingue el juicio, el que deberá ser instado por el
curador provisorio y el Ministerio Pupilar.
Artículo 418. Examen del denunciado. El tribunal puede examinar personalmente
al denunciado cuantas veces lo crea necesario, debiendo inexcusablemente
hacerlo antes de dictar sentencia, de lo cual se labrará acta. En caso de que
el demandado no pueda concurrir al tribunal, éste se trasladará al lugar en que
se encuentra.
Artículo 419. Sentencia. La sentencia debe contener resolución expresa y
categórica sobre la capacidad o incapacidad del denunciado y, en este último
caso, prever el nombramiento del curador definitivo conforme a lo dispuesto por
el Código Civil. La sentencia no tiene efectos de cosa juzgada material, pero
no puede promoverse nuevo proceso por hechos anteriores a la sentencia que
declaró o denegó la declaración de insania o la rehabilitación. Las costas
serán impuestas conforme al régimen general (Artículos 158 a 163).
Artículo 420. Cesación de incapacidad. La cesación de la incapacidad se
obtendrá por los mismos trámites de la declaración, previo el nombramiento de
curador provisorio que represente al incapaz, salvo que la solicitud se formule
por el curador definitivo.
SECCION 2º - DECLARACION DE SORDOMUDEZ
Artículo 421. Sordomudo. Las disposiciones de la sección anterior regirán, en
lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe
darse a entender por escrito o por el lenguaje especializado, y en su caso,
para la cesación de esta incapacidad.
SECCION 3º - INHABILITACION
Artículo 422. Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y
pródigos. Remisión. Los preceptos de la sección primera del presente capítulo
regirán en lo pertinente para la declaración de inhabilitación de alcoholistas
habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos que estén expuestos,
por ello, a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonios.
Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil, pueden solicitar la
incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.
La inhabilitación del pródigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes
indica el Artículo 152 bis del Código Civil.
Artículo 423. Sentencia. Limitación de actos. La sentencia de inhabilitación,
además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las
circunstancias del caso así lo autoricen, los actos de administración cuyo
otorgamiento le será limitado a quien se inhabilita.
SECCION 4º - DECLARACION DE AUSENCIA
Artículo 424. Ausente. El proceso de declaración de ausencia se ajustará a las
disposiciones nacionales que rigen la materia y, en lo aplicable, a las
establecidas para la declaración de incapacidad.
CAPITULO 8º - RENDICION DE CUENTAS
Artículo 425. Requisitos y trámites. Cuando exista obligación de rendir cuentas
y éstas no sean presentadas, la demanda se promoverá cumpliendo, en lo
pertinente, con lo dispuesto por el Artículo 169, y se tramitará en juicio
sumario, aplicándole las siguientes disposiciones:
1º) El traslado se hará bajo apercibimiento de que si reconocida la obligación
no se rinden las cuentas dentro del plazo de diez días, se aprobarán las que
presente el actor dentro de los diez días siguientes, en todo aquello en que el
demandado no pruebe que son inexactas.
2º) Rendidas las cuentas por el demandado se dará traslado al actor por el
término de diez días, y no siendo impugnadas el tribunal las aprobará sin más
trámite. Presentadas por el actor, se seguirá igual trámite. En caso de
controversia se fijará la audiencia prevista en el juicio ejecutivo.
3º) Para el cobro del saldo reconocida por quien rinda las cuentas o de las
aprobadas judicialmente, se seguirá en lo pertinente el trámite fijado para el
juicio ejecutivo.
4º) El obligado a rendir cuentas puede demandar la aprobación de las que
presente. De la demanda se correrá traslado al interesado bajo apercibimiento
de aprobársela, si no la impugna, dentro de los diez días. Es aplicable, en lo
pertinente, el procedimiento fijado en los incisos anteriores.
5º) Cuando la obligación de rendir cuentas resulta de instrumento público o
privado reconocido judicialmente, o ha sido reconocido por confesión del
obligado obtenida poniéndole posiciones como medida preliminar, o se trata de
fondos extraídos por los mandatarios en expedientes judiciales, juntamente con
la demanda el actor puede presentar una cuenta provisoria. En tal caso el
apercibimiento a que se refiere el inciso 1º de este artículo consistirá en la
aprobación de esa cuenta.
TITULO V
PROCESOS DE JURISDICCION VOLUNTARIA
CAPITULO 1º - TUTELA Y CURATELA
Artículo 426. Trámite. El nombramiento del tutor o curador y la confirmación
del que hubieren hecho los padres, se hará a solicitud del Ministerio Público o
con su intervención, ajustándose a los siguientes requisitos:
1º) La demanda se ajustará en lo posible a lo dispuesto en el Artículo 169.
2º) Se fijará audiencia a realizarse a los diez días y, si hasta ese entonces
no se hubiere deducido oposición, se receptará la prueba que demuestre la
orfandad del menor y la aptitud, capacidad, moralidad, situación económica y
demás condiciones personales que hagan procedente la designación del
pretendiente a la tutoría; o los extremos requeridos para la designación de
curador, en su caso. El tribunal, sin más trámite y dentro de los dos días,
dictará resolución.
3º) Si hubiere oposición por parte de cualquier persona o del Ministerio
Público, se observarán para plantearla todos los recaudos exigidos para la
contestación de la demanda y se sustanciará por el procedimiento establecido
para los incidentes.
4º) En todos los casos, si el menor fuese mayor de catorce años el tribunal
debe oírlo.
Artículo 427. Discernimiento. Hecho el nombramiento o confirmado el efectuado
por sus padres, se procederá al discernimiento del cargo, labrándose acta en
que conste el juramento de desempeñarse fiel y legalmente.
Al tutor o curador se le entregará testimonio de la resolución y del acta de
discernimiento.
Artículo 428. Remoción. El pedido de remoción del tutor o curador se
sustanciará por el trámite de los incidentes y son parte: el Ministerio
Público, un curador especial designado por sorteo entre los abogados de la
lista de conjueces y el tutor o curador que se pretende separar.
CAPITULO 2º - AUTORIZACION PARA CASARSE
Artículo 429. Requisitos. Trámite. La licencia judicial para el matrimonio de
menores o incapaces que no obtuvieren el consentimiento de quien ejerce la
patria potestad, la tutela o la curatela, o de los que carecen de representante
legal, se hará ante el tribunal competente de conformidad a las siguientes
reglas:
1º) La demanda cumplirá en lo posible todos los recaudos dispuestos por el
Artículo 169 y será suscripta por el Ministerio Pupilar.
2º) Se fijará una audiencia a realizarse a los cinco días con la intervención
de la persona que deba prestar la autorización.
En la misma, se receptará toda la prueba que demuestre la aptitud del menor o
incapaz y las condiciones de moralidad, trabajo, capacidad económica de la
persona con quien va a contraer matrimonio.
3º) El tribunal dictará resolución dentro de los dos días.
CAPITULO 3º - AUTORIZACION PARA EJERCER ACTOS JURIDICOS
Artículo 430. Requisitos. Trámite. En el procedimiento para obtener la
autorización se observarán las siguientes reglas:
1º) La demanda se ajustará, en lo pertinente, a lo dispuesto por el Artículo
169 y será sustanciada con intervención del Ministerio Pupilar y de quien
legalmente deba dar la autorización. Presentada la demanda, se fijará audiencia
dentro del término de cinco días en que se recibirán las pruebas ofrecidas.
2º) En la resolución que se conceda autorización a un menor para estar en
juicio, se le nombrará tutor a ese objeto.
3º) La autorización para comparecer en juicio, implica el derecho a pedir
litis-expensas.
4º) La venta de bienes de los incapaces se hará en remate público, de acuerdo
con lo prescripto en el juicio ejecutivo, salvo el caso del Artículo 442 del
Código Civil y a menos que el tribunal decida la venta privada de los
inmuebles.
CAPITULO 4º - INSCRIPCION Y RECTIFICACION DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL
SECCION 1º - RECTIFICACION DE PARTIDAS
Artículo 431. Procedencia. Procederá el trámite judicial de rectificación de
partidas, con el objeto de salvar las irregularidades que contuvieren las actas
del Registro Civil o de los documentos de identificación otorgados por oficinas
provinciales. No procederá cuando se refiera a cuestiones de estado, o se
persiguiere el cambio del nombre, apellido o sexo de la persona.
Artículo 432. Trámite. Promovida la demanda por parte legítima, con los
recaudos previstos en el Artículo 169 de este Código, se fijará audiencia para
un término no menor de ocho días, en la que se recibirá la prueba que por su
naturaleza no deba producirse antes de ella.
Cumplida la audiencia, el juez dictará sentencia en el término de tres días.
Artículo 433. Pruebas. Sin perjuicio de los demás medios de prueba que se
ofrecieren, será necesaria la presentación de las partidas o documentos de
identificación de los que resulte demostrado el error invocado.
SECCION 2º - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS O DEFUNCIONES
Artículo 434. Procedencia. Trámite. Procederá el presente trámite en los casos
previstos en el Artículo 85 del Código Civil, para la inscripción de
nacimientos, y en los previstos en el Artículo 108 del código citado, para la
inscripción de defunciones.
Se seguirá el mismo trámite previsto en el Artículo 432.
Artículo 435. Pruebas. Sin perjuicio de las otras pruebas que se propusieren
será necesario, en la prueba del nacimiento, el informe del médico forense.
TITULO VI
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Capítulo Unico
Artículo 436. Casos de silencio u obscuridad. Los jueces aplicarán las
disposiciones de este Código teniendo en cuenta las exigencias actuales de la
vida social, de modo que importen la realización de la justicia. En caso de
silencio u obscuridad en el mismo, arbitrarán las soluciones pertinentes
inspiradas en las normas análogas contenidas en dicho cuerpo, o en su defecto,
en los principios jurídicos que lo informan.
Artículo 437. Denominación del juez o tribunal. Cuando en este Código se alude
al "juez", se entiende que la facultad o deber a que se refiere corresponden al
presidente en los tribunales colegiados. Cuando se alude al "tribunal", el
deber o facultad corresponde al cuerpo en pleno.
Artículo 438. Facultades de resolución del presidente del tribunal. Aparte de
la dirección y sustanciación de todo proceso, el presidente de los tribunales
colegiados tendrá la facultad de dictar sentencia por sí en todo proceso de
jurisdicción voluntaria, procesos compulsorios en que no se hayan opuesto
excepciones y procesos universales en que no mediare oposición, sin perjuicio
del recurso de reposición ante el tribunal en pleno y de los recursos
extraordinarios, cuando procedieren.
Artículo 439. Destino de las multas. Toda multa establecida en este código, que
no tuviere un destino expreso, será en beneficio del Colegio de Abogados de La
Rioja, institución que obligatoriamente deberá ser notificada de la resolución
que la impone, quien podrá ejercer la acción de apremio para su cobro.
Artículo 440. Actualización de cantidades. Toda cantidad referida en este
Código en suma fijada en pesos, podrá ser actualizada por acordada del Tribunal
Superior de conformidad a las fluctuaciones que sufriere dicha moneda.
TITULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 441. Vigencia Temporal. Las disposiciones de este Código entrarán en
vigor en la fecha que determine el Poder Ejecutivo y serán aplicables a todos
los juicios que se inicien a partir de la misma.
Se aplicarán también a los juicios pendientes, con excepción de los trámites,
diligencias y plazos que hayan tenido principio de ejecución o empezado su
curso, los cuales se regirán por las disposiciones hasta entonces aplicables.
Artículo 442. Acordadas. Dentro de los treinta días de promulgada la presente
ley, el Tribunal Superior dictará las acordadas que sean necesarias para la
aplicación de las nuevas disposiciones que contiene este Código.
Artículo 443. Plazo. En todos los casos en que este Código otorga plazos más
amplios para la realización de actos procesales, se aplicarán éstos aún a los
juicios anteriores.
Artículo 444. Derogación expresa o implícita. Al entrar en vigencia este Código
quedará derogado el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial de la
Provincia y sus leyes modificatorias y complementarias, como así también toda
disposición legal o reglamentaria que se oponga a lo dispuesto en el presente
Código.
Artículo 445. Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y
archívese.
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EXPOSICION DE MOTIVOS
DEL
ANTEPROYECTO
CODIGO PROCESAL CIVIL
Elaborado por la
COMISION REDACTORA
Ley 3029 - Decreto 26.342/65
CONSIDERACIONES GENERALES
I. Antecedentes de la reforma
El Código Procesal Civil actualmente en vigencia en la Provincia, cuya reforma
se nos ha encomendado, data del año 1950. Fue sancionado mediante Ley Nº 1575
de ese año y empezó a regir a partir del año judicial correspondiente a 1951.
Dicho Código fue uno de los primeros que instituyó el sistema de la oralidad en
el proceso civil de nuestro país; en rigor, el primero fue el Código de Jujuy,
cuya vigencia se remonta al 1º de enero de 1950.
Nuestro Código fue objeto de diversas reformas parciales. Por Decreto-Ley Nº
1898/56 se suprimió el veredicto y se establecieron términos más amplios para
dictar sentencia. La institución del veredicto había dado lugar a dificultades
en su aplicación práctica; entendemos que ellas se debieron especialmente a que
las resoluciones judiciales son actos procesales no susceptibles de
oralización, conforme se explica más adelante. Por Ley Nº 2105 del año 1953 se
sustituyó íntegramente el título relativo a los procesos de mensura y deslinde,
sin que las nuevas normas sancionadas mejoraran en realidad las soluciones
establecidas en las anteriores. Se trató de una reforma que, a nuestro juicio,
no ha respondido a una verdadera necesidad. Mediante Ley Nº 2425, actual Ley
Orgánica del Poder Judicial, sancionada en el año 1958, se derogaron todas las
disposiciones del Código que se refieren al procedimiento escrito. En adelante
quedaba superada la posibilidad de optar, en ciertos casos, entre el proceso
oral o el proceso escrito, conforme se había establecido originariamente; todos
los juicios susceptibles del proceso oral debían sustanciarse por dicho
trámite.
A partir de la última reforma referida, se ha venido formando una corriente de
opinión, en los ámbitos forenses, en el sentido de propiciar la reforma total
del Código Procesal Civil. Pues, aparte de que, con la supresión de las normas
relativas al proceso escrito, quedaban en el texto del Código una cantidad de
artículos sin vigencia alguna, por otra parte, la remisión de otras normas al
proceso oral o al escrito creaba confusión en el sistema, como la que surge de
la llamada "audiencia de pruebas", perteneciente al derogado proceso escrito y
que, sin embargo, se aplica aún a diversos procesos especiales, como el
desalojo, incidentes, etc. Aparte de lo expuesto, con la aplicación del Código
en un período relativamente prolongado, se han advertido algunas fallas de
importancia. La principal de ellas, posiblemente, sea el exceso de formalismos.
Un ejemplo: todo proceso ordinario concluye con una audiencia que se llama de
"vista de la causa", en la que se recibe la prueba que no se haya producido con
anterioridad y tienen lugar los alegatos de las partes. El Código en vigencia
establece que si el actor no concurre en persona -aunque lo haga su apoderado-
se lo tiene por desistido de la demanda, y si el que no concurre es el
demandado, se lo tiene por confeso. Por efectos de esa disposición, han sido
muchos los juicios que se han ganado o se han perdido al margen del derecho que
tuvieron las partes sobre la cosa litigiosa, y de las pruebas que han
diligenciado en el proceso. Otro ejemplo: el recurso de casación está
condicionado, a los fines de su admisibilidad formal, por las formas más
diversas, hasta el punto que puede afirmarse que la inmensa mayoría de los
recursos intentados han sido rechazados por cuestiones formales. El exceso de
formalismo llega a un verdadero punto extremo cuando exige que tanto los jueces
como los abogados, para poder asistir a la audiencia de vista de la causa,
deben llevar, en la solapa izquierda del saco, una escarapela nacional; el
incumplimiento de tal norma trae aparejadas graves consecuencias: para el juez
que concurriere a la audiencia sin el distintivo, pierde la jurisdicción en el
proceso, con la posibilidad de quedar sometido a juicio político si le
ocurriera por tres veces en el año; si es el abogado el que infringe la norma,
es expulsado de la sala, quedando suspendido en el ejercicio de su profesión
por el término de seis meses. Se trata de una disposición que aunque no fue
derogada, en realidad jamás fue aplicada. En esto y en los demás formalismos,
los tribunales de la Provincia han atemperado el rigor de las normas, para
evitar dificultades inútiles en el desarrollo del proceso. Otra de las razones
que influía en pro de la reforma integral del Código, ha sido que éste contenía
una cantidad de disposiciones que, en realidad, correspondían al ámbito de la
Ley Orgánica del Poder Judicial, y cuyas materias se habían legislado en ésta
-sin derogar las del Código-, conteniendo en uno y otro caso soluciones
diferentes o contradictorias; tales, por ejemplo, las que se refieren a las
facultades disciplinarias de los jueces, a los derechos y obligaciones de
abogados y procuradores como auxiliares de la justicia, al instituto de la
pérdida de la jurisdicción, etc.. Finalmente, con la aplicación práctica, se ha
advertido que ciertas instituciones que en doctrina pueden parecer muy loables,
en la práctica no dan el resultado esperado. Es lo que ha ocurrido con el
veredicto, ya derogado, y con la audiencia de conciliación establecida
obligatoriamente en todo proceso ordinario, que en realidad ha sido un
obstáculo y fuente de dilaciones inútiles, sin ningún beneficio. No obstante
todas las fallas apuntadas, se han ponderado siempre los excelentes resultados
del sistema oral en el proceso civil riojano. De allí que todas las reformas
efectuadas se hayan realizado con el objeto de perfeccionar el sistema
referido, y de ninguna manera para suprimirlo. Así se ha dejado constancia
expresa en las leyes que se citan más adelante.
La aludida corriente de opinión encontró eco en la Legislatura Provincial, que
en el año 1960 sancionó la Ley Nº 2689 declarando de urgente necesidad la
reforma integral del Código Procesal Civil, y creando una comisión encargada de
preparar el correspondiente anteproyecto. Dicha ley no fue cumplida,
sancionándose en el año 1961 la Ley Nº 2777, que reproduce los términos de la
anterior. Se designó la comisión correspondiente, constituida por nueve
miembros (debían reformar también otros códigos provinciales), pero al
vencimiento del término conferido al efecto, no había cumplido su cometido. En
el año 1962, el Interventor Federal en ejercicio del Poder Ejecutivo, dictó el
Decreto Nº 17.336/62 designando a un letrado del foro local con el objeto de
preparar un anteproyecto de Código Procesal Civil; pero aquí también, al
vencimiento del plazo acordado, la labor encomendada no había sido cumplida.
De esa manera llegamos al año 1964 en que, a propuesta del Poder Ejecutivo, se
sanciona la Ley Nº 3029, declarando de urgente necesidad la reforma de los
Códigos Procesal Civil y Procesal Penal y Ley Orgánica del Poder Judicial;
creando una comisión encargada de elaborar las reformas correspondientes; y
fijando el alcance de las mismas; en cuanto al Código Procesal Civil, la
reforma debía ser integral. Por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 26.342 de fecha
4 de marzo de 1965, se designan los integrantes de la comisión referida,
constituida por tres miembros. En principio se había conferido un plazo de seis
meses, pero luego fue prorrogado por seis meses más mediante Ley Nº 3077.
II. Principios generales
La Ley Nº 3029 establece en su artículo segundo que "La reforma al Código
Procesal Civil tendrá carácter total, manteniéndose el sistema de la oralidad,
e incluyéndose las normas necesarias para asegurar la celeridad en los trámites
y la buena fe en el proceso". Siguiendo pues, las directivas impartidas por la
propia ley que dispuso esta reforma, hemos elaborado el anteproyecto inspirados
en tres principios básicos: a) oralidad; b) buena fe procesal; y c) celeridad
en el trámite. A continuación se expone en qué forma se trata de asegurar en el
Código proyectado el cumplimiento de tales principios:
a) Oralidad
Existe en el mundo una controversia secular entre la oralidad y la escritura
como sistemas procesales. Al decir de Couture, en los fundamentos de su
proyecto para el Uruguay, que se cita más adelante, los argumentos en pro de
uno y otro sistema han sido agotados en el debate realizado en Alemania a
mediados del siglo pasado, con el triunfo de la oralidad. Resultaría ocioso
reproducirlos en esta exposición de motivos. En nuestro país, sólo en Jujuy y
La Rioja se ha adoptado decididamente el sistema referido en material procesal
civil, habiéndose incorporado en forma tímida en los códigos más modernos.
Subsiste el debate en la doctrina jurídica nacional, sostenido más que nada por
postulados de carácter teórico, cuando no por intereses creados, impidiendo el
paso al sistema de la oralidad no obstante los buenos resultados que ha dado en
las provincias que lo adoptaron. Sobre la eficacia del sistema en nuestro
medio, puede verse: De la Fuente, "Cinco años de oralidad en Procedimiento
Judicial de La Rioja", en J. A., 1956-I, doctr. 88; Bazán Mendoza, "El
procedimiento oral en materia civil, comercial y minas en La Rioja", en J. A.,
1965-I, doctr. 76; Reimundin, "El nuevo Código Procesal Civil de la Provincia
de La Rioja", folleto Imprenta del Estado, La Rioja; Della Croce, "Vigencia de
la oralidad en la Provincia de La Rioja", J. A., 1963-II, doctr. 95; Nieto
Romero, "Oralidad en el Proceso Civil", en La Ley del 27-2-65; Passi Lanza,
"Escritura u Oralidad" en La Ley del 12-VI-65; Morello, "Vicisitudes de la
reforma Procesal Civil en la Provincia de Buenos Aires", nota 11, en J. A., del
2-VII-65; etcétera.
En el ámbito de nuestra Provincia, resulta completamente innecesario entrar a
examinar si es mejor el sistema oral o el escrito. El primero ha sido adoptado
hace quince años, y desde entonces, la práctica ha ido demostrando cada vez más
sus excelencias. Las reformas introducidas han tenido el propósito de ampliarlo
y mejorarlo. Se ha introducido en forma tal en las prácticas de nuestro foro y
nuestra magistratura, que actualmente resultaría prácticamente imposible
suprimirlo. El sistema escrito ha quedado como una institución definitivamente
superada. La práctica del sistema ha demostrado, con la evidencia de los
hechos, la eficacia de la oralidad, sin que los argumentos teóricos más
profundos y originales puedan torcer la convicción así formada. La experiencia
de nuestra Provincia en la materia, es digna de tenerse en cuenta en el país.
Cuando nos referimos al sistema de la oralidad, no queremos significar
únicamente con ello que la forma de comunicación es la palabra hablada; el
sistema comprende también la satisfacción de otros principios considerados
esenciales en la moderna ciencia procesal civil, tales como la inmediación, la
publicidad y la concentración. Lo primero ocurre porque el juzgador puede
entrar en contacto mucho más cercano con los hechos, que en el sistema escrito,
ya que ellos se transmiten en modo más espontáneo y el relato no se vierte
previamente en el escrito antes de llegar del testigo, perito o absolvente, al
juzgador. Comprende la publicidad porque los actos se llevan a cabo en
audiencia a la que puede concurrir el público, ejercitando el control de los
jueces, que es propio de los sistemas democráticos de gobierno. No ocurre lo
propio en el sistema escrito, ya que el pueblo no tiene acceso a los
expedientes para enterarse de su contenido. Se satisface el principio de la
concentración porque es factible el cumplimiento de varios actos sucesivos en
la audiencia, dirigidos y controlados directamente por los jueces, lo que
contrasta con la dispersión de actos del sistema escrito.
Corresponde ahora determinar los alcances de la oralidad dentro del proceso, en
el sistema llamado oral, porque podría pensarse que en él todos los actos del
proceso se llevan a cabo mediante la palabra hablada, por analogía a lo que
ocurre en el sistema escrito en que todos se vierten a la forma escrita.
Nosotros le llamamos sistema oral a aquél en que se practican mediante la
palabra hablada todos los actos susceptibles por su naturaleza de practicarse
en dicha forma. En el proceso, ciertos actos requieren precisión en su
representación; otros no la requieren, pudiendo ganarse en celeridad,
espontaneidad e inmediatez en su producción. Los primeros deben ser
necesariamente escritos: demanda, contestación, pruebas no orales y sentencia.
Los segundos son susceptibles de oralidad: recepción de pruebas, testimonial,
confesional, pericial (relativamente) y alegatos de bien probado. Con esos
alcances, existe el proceso oral en nuestra provincia, y se mantiene en la
presente reforma.
En el Código proyectado, nos abstenemos en todo lo posible de incluir normas de
carácter demasiado general; por eso, no se establece en ninguna disposición que
el procedimiento es oral, en cambio, en las normas que se refieren a los actos
susceptibles de oralización, establecemos las previsiones necesarias para
asegurar el cumplimiento efectivo de dicho sistema. Así por ejemplo: en el
trámite de los diversos tipos de juicio, luego de la etapa de la litis
contestación, se prevé la remisión a la audiencia de "vista de la causa", a la
que se aplican las normas de las audiencias en general; y en dicho capítulo se
establecen las normas conducentes a la efectiva oralización, publicidad,
concentración e inmediación de los pertinentes actos procesales. Lo propio
5º) La apreciación de la prueba producida respecto de los hechos conducentes
alegados por las partes.
6º) Decisión expresa y precisa sobre las cuestiones que constituyen el objeto
del juicio, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo
total o parcialmente.
7º) El plazo dentro del cual debe ser cumplida, si es susceptible de ejecución.
8º) El pronunciamiento sobre costas, regulación de honorarios, intereses cuando
correspondiere, y en su caso, la declaración de inconducta procesal maliciosa.
9º) Firma del tribunal, sin necesidad de autorización por el secretario.
Artículo 248. Condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios. Cuando
la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios,
fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo menos las bases
sobre que haya de hacerse la liquidación.
Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese
posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.
La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,
siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare
justificado su monto.
Artículo 249. Autos y sentencia en tribunales colegiados. Se observarán, además
de los requisitos referidos en los artículos precedentes, lo siguiente:
1º) Los autos se dictarán por acuerdo o voto individual, mientras que las
sentencias se dictarán siempre por el segundo sistema referido.
2º) Inmediatamente de encontrarse el expediente en estado de resolver, se
convendrá, entre los miembros del tribunal, si el auto se dictará por acuerdo o
por voto, bastando que uno de dichos miembros se incline por el segundo sistema
para que él prevalezca; en su caso, se convendrá, asimismo, el orden en que se
emitirá el voto, y a falta de acuerdo al respecto, se practicará sorteo. Cuando
se tratare de una sentencia, regirá lo establecido en último término.
3º) Si se estableciere que el auto se dictará por acuerdo, se pasarán los autos
para estudio a cada uno de los jueces, por un término equivalente a un cuarto
del tiempo que se dispusiere para dictar la resolución, fijándose fecha para
efectuar el acuerdo al término de los plazos indicados; efectuado el acuerdo se
encomendará a uno de los jueces la redacción del auto o, en su defecto, se
establecerá por sorteo quién deberá hacerlo. En el término que restare para
dictar la resolución, quedarán los autos en poder del miembro referido o del
que redactará la resolución de la mayoría, cuando hubiere disidencia. Cuando
mediare acuerdo entre los jueces, podrán apartarse de las reglas precedentes.
4º) En los juicios ordinarios la sentencia debe ser dictada ineludiblemente por
los mismos magistrados que han actuado en dicha audiencia; en los casos en que
sea indispensable integrar el tribunal, por sustitución de más de uno de sus
miembros, la prueba debe reproducirse en una nueva audiencia, que se realizará
dentro del plazo de quince días de haberse producido la designación.
En los juicios sumarios en caso de licencia o vacancia de un cargo, que debe
hacerse constar en el expediente, la resolución dictada por los otros dos
miembros del tribunal será válida cuando se emitiere mediante voto fundado,
concordaren sobre la solución del caso y ambos hubieran asistido a la vista de
la causa; debiendo incorporar al juez suplente si mediare disidencia.
En los juicios sumarísimos y demás casos previstos en el Artículo 31, también
podrá dictarse la sentencia por dos miembros si mediaren los presupuestos
antedichos, teniendo en cuenta lo establecido en la referida norma.
5º) Las decisiones del Tribunal Superior de Justicia, deben adoptarse por el
voto de la mayoría de los Jueces que lo integran, siempre que éstos concuerden
en la solución del caso. En la hipótesis de mediar desacuerdo, se requieren los
votos necesarios para obtener mayoría de opiniones, sin perjuicio de que los
jueces disidentes emitan su voto por separado (Ley 3.712, art. 1).
Nota: Acuerdo Nº 14, punto 5º
Artículo 250. Correcciones y aclaraciones. Notificada la sentencia, concluirá
la jurisdicción del tribunal respecto del pleito y no podrá hacer en ella
variación o modificación alguna.
El error puramente aritmético, de referencia o de copia, no perjudica y podrá
corregirse en cualquier tiempo en toda resolución judicial.
Artículo 251. Publicidad del movimiento de resoluciones. En cada tribunal se
llevará una lista que se exhibirá en Mesa de Entradas a disposición de quien
desee examinarla, donde se asentarán diariamente, bajo la responsabilidad del
secretario, los expedientes que en esa fecha queden en estado de ser
pronunciados autos o sentencia, con la fecha del plazo de vencimiento.
También se exhibirá permanentemente una planilla mensual, donde se indique el
número de procesos entrados en el mes, número de sentencias y autos dictados y
de los que se encuentren en estado de serlo. Copia de esta planilla se remitirá
al tribunal que ejerce la superintendencia.
CAPITULO 11º
RECURSO DE ACLARATORIA
Artículo 252. Procedencia. Procederá el recurso de aclaratoria con respecto a
los autos y sentencias, para que se aclare algún concepto oscuro o dudoso, se
rectifique algún error material, o se dicte el correspondiente pronunciamiento
sobre alguna pretensión deducida por las partes, o sobre costas, honorarios o
intereses, cuando se hubieren omitido.
El recurso deberá interponerse dentro del término de tres días, y será
resuelto, sin más trámite, en un plazo igual. Su presentación suspenderá el
término para la deducción de los demás recursos que fueren procedentes.
CAPITULO 12º
RECURSO DE REPOSICION
Artículo 253. Procedencia. Procede el recurso de reposición contra los decretos
o autos dictados sin sustanciación, para que el tribunal los modifique o
revoque por contrario imperio.
Artículo 254. Trámite. El recurso deberá interponerse en el término de tres
días y resolverse previo traslado a la contraria por igual término. La
resolución se dictará dentro del plazo de cinco días de la contestación del
traslado o el vencimiento del término respectivo, conforme correspondiere.
Cuando el recurso se interpusiere contra los decretos del secretario, se
proveerá en la forma establecida por el Artículo 244.
Artículo 255. Reposición en audiencia. Cuando el recurso se interpusiere en
audiencia, deberá efectuarse inmediatamente de dictada la resolución que se
recurre; del mismo se correrá vista a la otra parte, que deberá evacuarla
también en el mismo acto, resolviendo el tribunal inmediatamente después, salvo
lo establecido en el Artículo 38, inciso 3º. De lo referido deberá dejarse
constancia en acta.
CAPITULO 13º
RECURSO DE CASACION
Artículo 256. Resoluciones recurribles. Serán recurribles por vía de casación,
las sentencias definitivas, los autos que pongan fin al proceso, haciendo
imposible de hecho o de derecho su continuación, y los autos que causen
gravamen irreparable, en los siguientes supuestos:
1º) Las sentencias definitivas: a) Que no admitan un proceso ulterior sobre la
misma cuestión; b) Que causen un agravio económico superior a trescientos pesos
o que se trate de cuestiones no susceptibles de apreciación pecuniaria. 2º) Los
autos que pongan fin al proceso: en las mismas condiciones mencionadas para las
sentencias definitivas.
3º) Los autos que causen gravamen irreparable: a) Que se hayan agotado todos
los remedios procesales ordinarios de que se dispusiere; b) Que hayan sido
dictados en un proceso en el que el valor de la cosa litigiosa sea superior a
trescientos pesos o se refiera a cuestiones no susceptibles de valor
pecuniario.
El monto del agravio económico referido en el presente artículo, podrá ser
actualizado periódicamente por el Superior Tribunal conforme a la variación del
signo monetario.
En las resoluciones recaídas en juicio sobre inmuebles o automotores, no se
exigirá la prueba del agravio económico.
Artículo 257. Motivos de casación. Procederá el recurso de casación, en los
siguientes casos:
1º) Cuando se hubiere incurrido en violación o errónea aplicación de la ley
sustantiva.
2º) Cuando se hubiere incurrido en violación u omisión de las formas procesales
establecidas en este Código, siempre que el recurrente no haya concurrido a
producirla, ni la consintió expresa o tácitamente, ni resulte cumplida, pese a
la violación u omisión, la finalidad de la norma vulnerada.
3º) Cuando se hubiere incurrido en errónea apreciación de la prueba, siempre
que se fundare en instrumentos públicos o privados, debidamente reconocidos en
juicio, y que de ellos resultare, en forma evidente, la equivocación del
juzgador.
4º) Cuando se hubiere incurrido en manifiesta arbitrariedad en la aplicación de
las reglas de la sana crítica.
Artículo 258. Interposición del recurso. El trámite del recurso, se ajustará a
las siguientes reglas:
1º) Se interpondrá ante el tribunal de casación, dentro de los quince días si
se tratare de una sentencia definitiva, y de seis días si fuere un auto el
recurrido, pero a los fines de la admisibilidad del recurso, la parte deberá
anunciar su interposición dentro del tercer día de notificada la resolución que
se impugna. En los casos que la Resolución recurrida haya sido dictada por el
Tribunal con asiento fuera de la Primera Circunscripción Judicial, el recurso
podrá interponerse ante el mismo, quien deberá remitirla inmediatamente al
tribunal de casación, idéntico trámite se seguirá para la contestación del
recurso.
2º) La interposición del recurso suspenderá los efectos de la resolución
recurrida, a cuyos fines, la parte interesada deberá acreditar dicha
circunstancia en el juicio en que ella fue dictada. Sin embargo cuando se
tratare de condena de pagar sumas de dinero, podrá ejecutarse la sentencia
provisionalmente, otorgándose al efecto las garantías que estime el tribunal.
Artículo 259. Requisitos del escrito de interposición. El escrito de
interposición del recurso, deberá contener:
1º) La indicación precisa de la resolución que se recurre, debiendo justificar
que se ha anunciado el recurso de casación dentro del plazo de tres días de
notificada dicha resolución.
2º) Si se pretende la casación total o parcial de la misma, indicando en este
caso qué parte de ella es la que se impugna.
3º) Señalar en cuál de los motivos de casación referidos en el artículo 257, se
encuadra el recurso.
4º) Indicar en los casos de los incs. 1º y 2º del Artículo 257, las normas que
se estimen infringidas, erróneamente aplicadas u omitidas.
5º) Expresar los argumentos por los que se trata de demostrar que ha ocurrido
el motivo de casación invocado.
Junto con el escrito de interposición del recurso, se acompañará un testimonio
de la resolución recurrida, las correspondientes copias para traslado, y
testimonio de los instrumentos en que se funda la errónea apreciación de la
prueba, en el caso del inciso 3º del Artículo 257.
Nota: La Ley Nº 5.764, Artículo 17º agrega: [...] "Admisibilidad del recurso de
Casación. En los supuestos contemplados en los incisos 3, 4 y 5 del Artículo
259 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.) en las causas laborales regirá
el principio iuria curia novit."
Artículo 260. Procedencia formal del recurso. Dentro del tercer día de
interpuesto el recurso, el tribunal mediante auto fundado, resolverá sobre su
admisión. Si del examen efectuado, resultare que la resolución recurrida no
cumple los extremos previstos en el Artículo 258 inciso 1º, y Artículo 259, el
recurso será rechazado sin más trámite. Sin embargo, no constando que el
agravio económico sea inferior al establecido o que el recurso es extemporáneo,
el tribunal emplazará al interesado para que, en el término de tres días,
acredite el cumplimiento de tales recaudos, bajo apercibimiento de declarar
inadmisible el recurso. De la misma forma procederá en caso de omisión de los
requisitos previstos en el último párrafo del Artículo 259, del depósito
establecido por la ley 3288 y demás extremos no referidos precedentemente.
Contra el auto que admita o rechace el recurso, procederá el recurso de
reposición.
Artículo 261. Traslado y trámite ulterior. Admitido el recurso, se correrá
traslado a la parte recurrida en el domicilio constituido en la instancia, por
el término de seis a quince días según que la resolución impugnada fuere auto o
sentencia, respectivamente. Con el escrito de contestación se acompañará copia
del mismo para el recurrente.
Contestado el traslado o vencido el plazo conferido al efecto, se pondrán los
autos en secretaría a observación de las partes, por el plazo de diez días,
para que amplíen por escrito sus fundamentos. Vencido el término referido, el
presidente del tribunal llamará autos para sentencia.
Artículo 262. Sentencia. El tribunal dictará su pronunciamiento dentro del
plazo de diez o veinte días, según que la resolución recurrida fuera auto o
sentencia, respectivamente.
Se limitará a las cuestiones comprendidas en el recurso, considerando, en
primer lugar, las que se refieren a violación de las formas procesales.
Si declara la nulidad de la sentencia recurrida, se abstendrá de considerar las
cuestiones de fondo, remitiendo la causa a los sustitutos legales del juez o
tribunal sentenciante para que resuelva lo que correspondiere. Si casara la
sentencia por violación o errónea aplicación de la ley, errónea apreciación de
la prueba o arbitrariedad, resolverá lo que correspondiere sobre el fondo de la
cuestión.
Cuando el recurso impugnare un auto, el tribunal de casación resolverá siempre
sobre el fondo de la cuestión, no procediendo el reenvío.
CAPITULO 14º - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Artículo 263. Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad
procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya
controvertido la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la
pretensión de ser contrario a la Constitución de la Provincia y siempre que la
decisión recaiga sobre ese tema.
Artículo 264. Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,
trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.
CAPITULO 15º - RECURSO DE REVISIÓN
Artículo 265. Procedencia. El recurso de revisión procederá contra las
sentencias definitivas, en los siguientes casos:
1º) Cuando después de pronunciadas, se recobraren documentos decisivos
ignorados, extraviados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en
cuyo favor aquéllos han sido dictados, o por un tercero.
2º) Cuando han recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse
ignoraba la parte recurrente que hubiesen sido reconocidos o declarados falsos,
o cuya falsedad se reconoció o declaró después de la sentencia.
3º) Cuando fueron dictadas en virtud de prueba testimonial, de alguno de los
testigos es condenado por falso testimonio en su declaración.
4º) Cuando se han obtenido en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación
fraudulenta.
No procederá respecto de las sentencias dictadas en procesos que admiten otro
posterior sobre la misma cuestión.
Artículo 266. Interposición y plazos. Este recurso deberá interponerse ante el
Superior Tribunal. Deberá fundarse con precisión estableciendo de manera
concreta en qué motivos legales encuadra el caso y de qué manera los documentos
hallados o recobrados o la declaración de falsedad de la prueba pueden hacer
variar la resolución cuya revisión se pretende.
Deberán acompañarse los documentos que se invoquen, y no siendo ello posible,
indicar con precisión dónde se encuentran.
En el caso del inciso 3º del artículo anterior, se acompañará copia legalizada
de la sentencia condenatoria del testigo. En el del inciso 4º, copia legalizada
de la sentencia que declaró el cohecho, la violencia u otra maquinación
fraudulenta. Se ofrecerá la prueba de que el recurrente intente valerse.
Del escrito y los documentos, se acompañarán las respectivas copias para
traslado.
El plazo para oponerlo es de tres meses contados desde que el recurrente tuvo
conocimiento del hecho que le sirve de fundamento o desde que recobró los
documentos o desde la fecha de la sentencia firme condenatoria del testigo.
En ningún caso podrá interponerse después de transcurridos cinco años desde la
fecha de la sentencia que lo motivan.
No cumpliéndose los requisitos establecidos precedentemente el recurso será
desechado de plano, sin sustanciación, por auto fundado. Contra el mismo sólo
procederá el recurso de reposición.
Artículo 267. Trámite. Efectos. Si se declarara formalmente procedente, se
correrá traslado por diez días a la otra parte. En la contestación se ofrecerá
toda la prueba de que intenten valerse, de la que se conferirá vista por cinco
días al recurrente, al solo efecto de que pueda ofrecer contraprueba.
Presentada la contestación o vencido el plazo para hacerlo, se fijará audiencia
de vista de la causa dentro del término de cuarenta días, aplicándose en lo
pertinente las normas del juicio ordinario.
Este recurso no suspende la ejecución de la resolución que lo motiva, pero en
razón de las circunstancias se podrá, a pedido del recurrente y previa caución
ordenar se suspenda su cumplimiento.
Artículo 268. Sentencia. La sentencia se dictará en el término de veinte días.
Si el tribunal hiciere lugar al recurso, dejará sin efecto la resolución
impugnada y dictará la que por derecho corresponda.
La resolución que recaiga no podrá perjudicar a terceros de buena fe que hayan
realizado actos o celebrado contratos basándose en el carácter de cosa juzgada
de la sentencia recurrida.
LIBRO TERCERO
LOS PROCESOS EN PARTICULAR
TITULO 1º
PROCESOS DE CONOCIMIENTO
CAPITULO 1º - JUICIO ORDINARIO
Artículo 269. Aplicación. Se tramitará por el proceso del juicio ordinario toda
acción de conocimiento que, de conformidad a las reglas de este Código, no deba
sustanciarse por el procedimiento de los juicios sumarios, sumarísimos o
especiales.
Artículo 270. Trámite. El juicio ordinario se tramitará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de
veinte días. Si se reconviniere, se correrá traslado al actor por el mismo
término. Si el demandado no compareciere al juicio, se tendrá por constituido
su domicilio en la secretaría actuaria pero la sentencia definitiva se le
notificará en su domicilio real. La falta de contestación de la demanda o de la
reconvención tendrán los efectos que prevé el Artículo 174.
2º) Las excepciones procesales deberán oponerse dentro del término previsto
para contestar la demanda o, en su caso, la reconvención. Respecto a la forma,
plazo del traslado y trámite, regirá lo establecido en los Artículos 179 a 181.
3º) Concluida la etapa de la litis-contestación, se fijará audiencia de vista
de la causa (Artículo 38) dentro de un plazo no mayor de cincuenta días, para
que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se
dispondrán las medidas necesarias para el oportuno diligenciamiento de la
prueba y para la recepción de la que no pueda practicarse en la audiencia
referida, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).
4º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará sentencia en el
término de veinte días.
CAPITULO 2º - JUICIO SUMARIO
Artículo 271. Aplicación. El trámite del juicio sumario, se aplicará en los
siguientes casos:
1º) Juicios ordinarios de conocimiento, que por su monto correspondan a la
justicia de Paz Letrada.
2º) Desalojos.
3º) Acciones posesorias e interdictos.
4º) División de bienes comunes.
5º) Adopción.
6º) Cobro de indemnizaciones por seguro.
7º) Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de
compraventa de inmueble.
En todos los casos referidos, el actor podrá optar por el procedimiento del
juicio ordinario, sin que a ello pueda oponerse al demandado.
En los casos no previstos en la precedente enumeración, pero que se tratare de
acciones análogas a las referidas, el tribunal podrá resolver que se sustancie
por el trámite previsto para el juicio sumario, salvo el caso que el actor
optare por el procedimiento del juicio ordinario.
Artículo 272. Trámite. El juicio sumario se sustanciará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de
tres días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia. De
la reconvención, en su caso, se correrá traslado al actor por igual término.
2º) Las excepciones procesales se opondrán junto con la contestación de la
demanda. De ellas se correrá traslado al actor por el plazo de dos días,
aplicándose en lo pertinente el Artículo 181.
3º) Concluida la etapa de la litis-contestación se fijará la audiencia de la
vista de la causa (Artículo 38) para que dentro de un término no mayor de seis
días, se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se
dispondrán las medidas necesarias para el diligenciamiento de las pruebas
ofrecidas y la recepción de las que no hubieren de recibirse en la audiencia
señalada, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).
4º) No se admitirán más de dos testigos por cada parte, y ese número no podrá
ser ampliado.
5º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará la sentencia
definitiva en el término de tres días perentorios o improrrogables.
Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso
en general (Libro Segundo), se las adecuará al carácter abreviado del mismo, de
modo de no desvirtuar su naturaleza.
Si se dedujera recurso de casación en contra de la sentencia que ordene
desalojo, la misma no tendrá efectos suspensivos. (Modificado por Ley Nº 5.607
del 15/11/91).
CAPITULO 3º - JUICIO SUMARISIMO
Artículo 273. Aplicación. El trámite del juicio sumarísimo se aplicará en los
siguientes casos:
1º) Juicio ordinario de conocimiento que, por su monto, correspondan a la
competencia de la Justicia de Paz Lega, con arreglo a lo dispuesto en el
Artículo 390.
2º) Depósito de personas y supuestos previstos en el Artículo 122.
3º) Tenencia de hijos.
4º) Alimentos y litis expensas, su fijación, modificación y cesación.
5º) Pago por consignación.
6º) Inclúyese como Inc. 6º del Artículo 273 del Código Procesal Civil el
siguiente texto: "Defensa del Consumidor. En este caso el trámite se
denominará: de Menor Cuantía".
En todos los casos, el actor podrá optar por el trámite del juicio sumario, sin
que a ello pueda oponerse el demandado.
En los casos no previstos en la presente norma, pero que se trataren de
acciones análogas a las referidas en ella, el tribunal podrá resolver que se
sustancien por el trámite previsto para el juicio sumarísimo, salvo el caso en
que el actor optare por el proceso sumario.
Artículo 274. Trámite. El juicio sumarísimo se sustanciará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el término de
seis días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia.
Contestado el traslado o vencido el término respectivo, se fijará audiencia de
vista de la causa (Artículo 38), para dentro del término no mayor de doce días,
para que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos, disponiéndose las
medidas necesarias para el diligenciamiento de aquélla (Artículo 184).
2º) No se admitirá reconvención. Las excepciones procesales se opondrán junto
con la contestación de la demanda, y de ellas se dará traslado al actor al
iniciarse la audiencia de vista de la causa, para que las conteste en el acto.
Dichas excepciones se resolverán en oportunidad de dictarse la sentencia
definitiva. La contraprueba deberá ofrecerse al iniciarse la audiencia de vista
de la causa.
3º) Todos los incidentes deberán promoverse únicamente en la audiencia,
tramitándose en la forma prevista en el Artículo 38 inciso 3º. Sin embargo, en
su oportunidad deberá formularse reserva de promover el incidente respectivo,
bajo apercibimiento de perder el derecho correspondiente.
4º) No se admitirán más de seis testigos por cada parte, pero, a petición
fundada, podrá el juez o tribunal ampliar dicho número, como está previsto en
el Artículo 203. No se admitirá prueba alguna que deba recibirse por juez
delegado.
5º) Efectuada la audiencia, se dictará sentencia dentro del término de cinco
días.
Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso
en general (Libro Segundo), se las adecuará a la naturaleza abreviada del
mismo, de modo de no desvirtuar su carácter.
TITULO II
PROCESOS COMPULSORIOS
CAPITULO 1º - JUICIO EJECUTIVO
SECCION 1º - NORMAS GENERALES
Artículo 275. Procedencia. Procederá el juicio ejecutivo cuando se demandare
una cantidad líquida o fácilmente liquidable y exigible de dinero, siempre que
la acción se produzca en virtud de título que traiga aparejada ejecución.
Si del título ejecutivo resultare una deuda de cantidad líquida y otra que
fuese ilíquida, podrá procederse ejecutivamente respecto de la primera.
Artículo 276. Títulos ejecutivos. Traen aparejada ejecución:
1º) Los instrumentos públicos.
2º) Los instrumentos privados, suscriptos por el obligado, o con su
autorización o a ruego, reconocidos o dados por reconocidos judicialmente.
3º) Los créditos por alquileres.
4º) Las letras de cambio, facturas conformadas, vales o pagarés, debidamente
protestados o reconocidos en juicio y los cheques rechazados por el banco
girado o protestado con arreglo a las prescripciones del Código de Comercio.
5º) La confesión de deuda líquida y exigible, hecha ante juez competente, con
motivo de las diligencias preparatorias de la vía ejecutiva.
6º) Las cuentas aprobadas y reconocidas en juicio.
7º) En general, cuando un texto expreso de la ley confiere al acreedor el
derecho de promover juicio ejecutivo.
Las resoluciones fines y consentidas, dictadas por la Subsecretaría de Trabajo
de la provincia de La Rioja, referidas a la aplicación de multas por sumas de
dinero, revestirán el carácter de título ejecutivo y traen aparejada ejecución.
(Art. 1º Ley 5.027).
A los fines señalados en el Art. 1º (Ley 5.027), determínase el procedimiento
de Ejecución Fiscal señalado en la Sección 4ª, Capítulo 2º, Título II, Libro
III del Código Procesal Civil de La Rioja. (Art. 2º Ley 5.027).
Artículo 277. Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse el juicio
ejecutivo pidiendo previamente:
1º) Que el deudor reconozca los documentos que por sí solos no traen aparejada
ejecución, a cuyo efecto se lo citará, bajo apercibimiento de tenerlo por
reconocido en caso de no comparecer a la audiencia o dentro del plazo que se
fije, sin causa justificada, o de no contestar categóricamente. Reconocida o
dada por reconocida la firma o la obligación se despachará la ejecución aunque
se niegue o impugne el contenido del instrumento; negada, no procederá la
ejecución. Si la firma es puesta por autorización que conste en instrumento
público, se citará al mandatario para reconocimiento de aquélla; en tal caso
basta con la indicación del registro donde se ha otorgado.
2º) Que el demandado manifieste, en la ejecución de alquileres, si es o fue
locatario y, en caso afirmativo, exhiba el último recibo o indique el precio
convenido o exprese la fecha de la desocupación, bajo apercibimiento de que si
no hace las manifestaciones que se le imponen, se librará mandamiento por la
suma que el ejecutante afirma ser acreedor. Si niega el carácter de locatario,
no procederá la ejecución.
3º) Que el deudor reconozca haberse cumplido la condición, si la deuda es
condicional, bajo apercibimiento de aceptarse como cierta la exposición del
acreedor.
4º) Que el requerido confiese a tenor del pliego que se acompañará junto con la
petición.
En los casos a que se refieren los incisos anteriores, el tribunal fijará
audiencia dentro de un plazo no mayor de cinco días, o citará al demandado
dentro de dicho término. El apercibimiento se hará efectivo de oficio o a
petición de parte en la misma audiencia, o al vencimiento del plazo, en su caso
disponiéndose las medidas a que se refiere el Artículo 280.
5º) Que el tribunal señale plazo para el pago, si el acto constitutivo de la
obligación no lo determina o si autoriza al deudor para verificarlo cuando
pueda o tenga medios de hacerlo.
Para la fijación se seguirá el procedimiento establecido para los incidentes.
Artículo 278. Desconocimiento de la firma. Si el documento no fuere reconocido,
el juez o tribunal, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o más
peritos a designar por sorteo a criterio del tribunal, declarará si la firma es
auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el Artículo 280 y se
impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento
del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de
admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa
integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.
Artículo 279. Deudor de domicilio desconocido. Si se tratare de un deudor de
domicilio desconocido, se lo citará por edictos, que se publicarán tres veces
consecutivas, para que comparezca el día y hora que el juez señale, bajo el
apercibimiento que corresponda.
SECCION 2º - INTIMACION DE PAGO Y EMBARGO
Artículo 280. Mandamiento. Si procede la ejecución el Juez ordenará:
1º) Se libre mandamiento de ejecución, intimación de pago y embargo contra el
deudor, autorizando el uso de la fuerza pública, el allanamiento del domicilio
y la habilitación de día, hora y lugar, si ello resultare necesario. Es nula la
cláusula por la cual el deudor renuncia a la intimación de pago.
2º) Que el oficial de justicia requiera al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen
y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
3º) Se cite de remate al deudor, bajo apercibimiento de que si dentro de cuatro
días no opone excepciones legítimas, la ejecución se llevará adelante.
Artículo 281. Intimación de pago. El mandamiento dispondrá que se intime al
deudor al pago del capital más la suma propuesta por el tribunal para intereses
y costas.
Si no se efectúa el pago en el acto, el oficial de justicia trabará embargo en
bienes suficientes para cubrir la cantidad consignada en el mandamiento. La
diligencia se practicará aún cuando el deudor no esté presente, de lo que se
dejará constancia.
En todo los casos que se embarguen bienes inmuebles o muebles registrables,
trabado el embargo, se oficiará al registro del lugar de la situación de los
mismos para que informe, en el plazo de diez días, si están afectados por
hipotecas, prendas u otros embargos y, en su caso, fecha, nombre y domicilio de
los acreedores o de los embargantes.
Artículo 282. Obligaciones del oficial de justicia. En la diligencia de
embargo, el oficial de justicia deberá:
1º) Hacerlo efectivo en bienes que le indique el mandamiento o en los que
denuncie el acreedor en el acto y, en su defecto, en los que ofrezca el deudor.
En este último caso, si los considera insuficientes o de difícil realización,
podrá embargar además los que el mismo determine, procurando que la medida
garantice suficientemente al actor sin ocasionar perjuicios o vejámenes
innecesarios al demandado.
2º) Depositar en el Banco de la Provincia -sección depósitos judiciales- hasta
el día siguiente, el dinero o valores embargados.
3º) Notificar al deudor en el mismo acto, que queda citado de remate conforme a
lo dispuesto en el inciso 3º del Artículo 280, entregándole copia de la
diligencia, del escrito de iniciación del juicio y de los documentos
acompañados. Si no ha estado presente en la diligencia de embargo, se le
notificará que los mismos se encuentran en secretaría a su disposición.
La notificación debe hacerse dejando cédula con los requisitos de los Artículos
45, Artículo 46 y Artículo 47. Se labrará acta circunstanciada de las
diligencias cumplidas.
Artículo 283. Normas específicas para el embargo de determinados bienes. Se
aplicarán las siguientes normas:
1º) Empresas o instalaciones de transporte por tierra, agua o aire, teléfono o
telégrafo, luz, obras sanitarias y otras análogas afectadas a un servicio
público y de los materiales empleados en su funcionamiento: debe trabarse sin
afectar la regularidad del servicio, a cuyo efecto serán siempre nombrados
depositarios los gerentes o administradores.
2º) Establecimientos agrícolas, industriales o comerciales: el depositario que
nombre el tribunal desempeñará las funciones de administrador.
3º) Inmuebles o muebles registrables: anotación en el registro correspondiente,
librándose oficio dentro de un día de ordenado el embargo.
4º) Créditos con garantía real: anotación en el registro correspondiente y
notificación al deudor del crédito y a los acreedores precedentes, dentro del
término de un día de dispuesto.
5º) Créditos, sueldos u otros bienes en poder de terceros: notificación a
éstos, dentro de un día, intimándoles que oportunamente deben hacer depósito
judicial de los mismos, bajo apercibimiento de multa de hasta el décuplo de los
montos a retener, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal
correspondiente.
6º) Fondos o valores en poder de instituciones bancarias, de ahorro u otras
análogas: al notificar a la institución debe hacerse constar los datos que
permitan individualizar con precisión a la persona afectada por la medida,
salvo los casos de urgencia que el tribunal apreciará; el embargo trabado sin
esos requisitos caduca de pleno derecho a los treinta días de anotado, si antes
no se han cumplido aquéllos.
Artículo 284. Bienes inembargables. No son embargables los bienes a que se
refiere el Artículo 106.
Artículo 285. Ventas de los bienes embargables. Cuando las cosas embargadas son
de difícil o costosa conservación o hay peligro de que se desvaloricen, el
depositario debe ponerlo inmediatamente en conocimiento del tribunal.
Cualquiera de las partes puede solicitar su venta, resolviendo el tribunal
previa visita a la contraria por un plazo que fijará según la urgencia del
caso. Si ordena la venta se procederá como está dispuesto para la ejecución de
sentencia, abreviando los trámites y habilitando días y horas, si es necesario
por razones de urgencia.
Artículo 286. Sustitución de embargo. Cuando lo embargado no fueren sumas de
dinero, el deudor podrá pedir su sustitución por otros bienes del mismo valor.
El tribunal resolverá sin más trámite que una visita al ejecutante. Si se
ofrece, en sustitución de lo embargado, dinero en efectivo en cantidad
suficiente a juicio del tribunal, éste dispondrá la sustitución de inmediato,
sin vista al ejecutante.
Artículo 287. Inhibición, ampliación y reducción de embargo. No conociéndose
bienes del deudor o siendo éstos insuficientes, podrá solicitarse contra él
inhibición general de vender o gravar sus bienes la que deberá dejarse sin
efecto tan pronto se den bienes bastantes.
A pedido del ejecutante y sin sustanciación, el tribunal decretará la
ampliación o mejora del embargo, siempre que por cualquier causa los bienes
embargados sean insuficientes para responder a la ejecución.
A pedido del deudor, previa vista al acreedor por un plazo que se fijará según
la urgencia del caso se podrá disponer limitaciones al embargo.
SECCION 3º - EXCEPCIONES
Artículo 288. Plazos para oponerlas. Dentro del plazo establecido en el
Artículo 280 inciso 3º, al mismo tiempo y en un solo escrito, el deudor podrá
oponer las excepciones legítimas que tuviera contra la ejecución cumpliendo con
los requisitos establecidos para la demanda. (Artículo 169).
Artículo 289. Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de
pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.
Artículo 290. Admisibilidad. Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
1º) Incompetencia.
2º) Falta de personalidad en el ejecutante y en el ejecutado por carecer de
capacidad civil para estar en juicio o falta de personería en sus
representantes por falta o insuficiencia de mandato.
3º) Litispendencia en otro tribunal competente.
4º) Falsedad del título con que se pide la ejecución, sustentada únicamente en
la falsificación o adulteración material del documento en todo o en parte.
5º) Inhabilidad del título con que se pide la ejecución, que sólo puede
fundarse en el hecho de no figurar éste en los enumerados en el Artículo 276 o
no reunir todos los requisitos extrínsecos exigidos por la ley para que tenga
fuerza ejecutiva, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa.
6º) Pago total o parcial, probado por escrito.
7º) Prescripción.
8º) Cosa juzgada.
9º) Quita, espera, renuncia, novación, conciliación, transacción o compromiso,
probados por escrito.
10º) Compensación de crédito líquido y exigible que resulte de documento que
traiga aparejada ejecución.
11º) Nulidad de la ejecución por violación de las formas establecidas en el
Artículo 277 o por no haberse hecho legalmente la intimación de pago, pero
siempre que el ejecutado desconozca la obligación o niegue la autenticidad de
la firma que se le atribuye o el carácter de locatario o el cumplimiento de la
condición o impugne el plazo fijado por el tribunal, según se trate de los
incisos 1º, 2º, 3º y 5º del mencionado artículo y, si se refiere a la falta de
intimación de pago consigne la suma fijada en el mandamiento.
Si se anula el procedimiento ejecutivo o se declara la incompetencia del
tribunal, el embargo trabado se mantendrá con el carácter de preventivo durante
quince días contados desde que la sentencia quedó ejecutoriada y caducará
automáticamente si dentro de ese plazo no se reinicia la ejecución.
Artículo 291. Oposición, traslado y vista de la causa. Si las excepciones
fueran admisibles, se dará traslado al actor por cinco días. Con la
contestación deberá ofrecerse toda la prueba y cumplirse los requisitos de
contestación de la demanda conforme con lo establecido en el Artículo 173.
En lo demás se aplicará, en lo pertinente, lo establecido para el juicio
sumario (Artículo 272).
SECCION 4º - SENTENCIA
Artículo 292. Sentencia. La sentencia en el juicio ejecutivo sólo podrá
decidir:
1º) La nulidad del procedimiento.
2º) La improcedencia de la ejecución.
3º) Llevar adelante la ejecución, total o parcialmente.
En cuanto a la imposición de costas se resolverá de conformidad al régimen
general previsto en los Artículos 158 a 163.
No oponiendo el deudor excepciones, el juez pronunciará sentencia dentro de
tres días, mandando llevar adelante la ejecución, con costas. Mediando
excepciones, lo hará el tribunal en el término de diez días.
Artículo 293. Juicio ordinario posterior. Cualquiera fuere la sentencia que
recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el
ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.
Antes de efectuarse el pago, a pedido del ejecutado, el ejecutante deberá
prestar fianza suficiente por las resultas del juicio ordinario que el primero
pueda promover. La suficiencia de la garantía la estima el juez. Si dentro de
quince días el ejecutado no iniciare el juicio ordinario, la fianza quedará
cancelada de pleno derecho.
Artículo 294. Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio
ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la
obligación con cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la
ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga y considerándose
comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.
Artículo 295. Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero
con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la
obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada
pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos
correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo
apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas
vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos
por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará
efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
Artículo 296. Dinero embargado. Pago inmediato. Cuando lo embargado fuese
dinero, una vez firme la sentencia, el acreedor practicará liquidación del
capital, intereses y costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la
liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella
resultare.
Artículo 297. Subrogación forzosa de los créditos o derechos. Si son créditos o
derechos no realizables en el acto, se transferirán al ejecutante, para que
gestione su cobro o reconocimiento, con facultades de percibir su importe o
producido hasta la concurrencia de lo que se le adeuda, intereses y costas.
Artículo 298. Subasta de bienes muebles y semovientes. Si son muebles o
semovientes, se venderán en pública subasta, sin tasación, a dinero de contado,
por martillero inscripto, con audiencia de partes. El martillero deberá ser
designado por sorteo entre los que figuren en la lista respectiva; deberá
aceptar el cargo dentro de los dos días de notificársele el nombramiento, bajo
apercibimiento de su eliminación de la lista, salvo causa debidamente
justificada. La subasta se realizará en el lugar que el juez designe y dentro
del plazo que el mismo fije. En ningún caso, los jueces ordenarán la venta de
bienes muebles o semovientes, sin que se haya requerido el informe que prevé el
Artículo 281.
Artículo 299. Edictos. Sin perjuicio de otros medios de publicidad que los
litigantes dispongan por su cuenta o que autorice el juez, el remate se
anunciará por edictos que se publicarán por un término no mayor de veinte días,
mediante una a cinco publicaciones, en el "Boletín Oficial" y un diario o
periódico de circulación local.
En los edictos se individualizarán las cosas a subastar; se indicará, en su
caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los
interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el
acto de remate; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el tribunal y
secretaría donde tramite el proceso; el número del expediente, y el nombre de
las partes si éstas no se opusieren.
Artículo 300. Notificación a acreedores hipotecarios o prendarios. Si los
bienes están hipotecados o prendados o en posesión de quien tiene sobre ellos
crédito privilegiado o derecho de retención, se citará al acreedor
correspondiente para que comparezca al juicio, en el plazo que se fije, al solo
efecto de intervenir en el remate y en la liquidación, verificación y
graduación de crédito y distribución de los fondos producidos en el mismo, bajo
apercibimiento de que si no comparece se procederá sin su intervención. Su
intervención en el proceso se rige por el régimen de la tercería (Artículos 145
a 153).
Artículo 301. Subasta de inmuebles. Se procederá a la siguiente forma:
1º) Se solicitará informe de valúo, dominio y gravámenes desde diez años atrás
a las reparticiones correspondientes, los que deben ser evacuados dentro de los
cinco días de recibidos los oficios y se emplazará al ejecutado para que dentro
del tercer día presente los títulos de dominio. Si no los presenta, se obtendrá
a su costa testimonio de ellos, del registro donde se encuentran.
2º) Agregados los informes y títulos, se dispondrá la venta en subasta pública
por el martillero designado, con la base del ochenta por ciento del avalúo para
el impuesto inmobiliario. La subasta se efectuará en el mismo inmueble o en el
lugar que se designe si está ubicado fuera del asiento del tribunal, dentro de
los veinte días del decreto que disponga su venta.
3º) El remate se anunciará en la forma establecida por el Artículo 299.
4º) Los avisos expresarán, además de lo establecido en el Artículo 299, lo
siguiente: Individualización del inmueble en forma precisa, su extensión y
principales mejoras; base de venta; gravámenes; lugar donde pueden ser
examinados los títulos o que los mismos no existen o se ignora el registro
donde se encuentran; y que no se admitirá después del remate cuestión alguna
sobre falta o defecto de los mismos.
5º) Si no hay postor queda el arbitrio del ejecutante pedir que se le adjudique
el inmueble por la base de venta o una nueva subasta con reducción de dicha
base en un veinticinco por ciento; si en este segundo remate no hay postores se
ordenará la venta sin base.
Del pedido de adjudicación debe darse vista a los acreedores preferentes que
han comparecido en el proceso.
En caso de adjudicación, el ejecutado podrá dejarla sin efecto, antes de
firmarse la escritura traslativa de dominio, pagando la deuda reconocida en la
sentencia, sus intereses y costas.
Artículo 302. Desarrollo de la subasta. En la realización de la subasta se
observarán las siguientes normas:
1º) La subasta se realizará en el lugar, día y hora señalado, con presencia del
martillero, secretario o empleado designado para reemplazarlo en ese acto.
Subasta que deberá realizarse dentro de la sede de la jurisdicción del tribunal
que la ordena o en el lugar de ubicación del bien a subastar en caso de
solicitarlo el acreedor y el tribunal considerarlo así más conveniente.
2º) El acto comenzará con la lectura del aviso de remate, procediéndose luego a
tomar las posturas, con la base fijada o sin ella, según el caso.
3º) El ejecutante puede hacer posturas, estando eximido de depositar el precio
hasta el importe de su crédito por capital e intereses salvo que existan
acreedores con preferencia sobre él en cuyo supuesto debe depositar la seña y
en todos los casos la comisión del martillero. Los acreedores que gozaren de
preferencia sobre el ejecutante y adquirieran el bien, deberán abonar la seña y
comisión del martillero.
4º) El comprador o acreedores privilegiados presentes que no lo hubieren hecho
con anterioridad, deberán constituir domicilio especial.
5º) Cuando el postor a quien se ha adjudicado el bien no deposite la seña y
comisión del martillero, se lo tendrá por desistido y se continuará la subasta,
recomenzándose en la última postura. Si no es posible, se dará por terminado el
acto, siendo de aplicación, por lo que respecta a la responsabilidad del
postor, lo dispuesto por el Artículo 303.
6º) De lo actuado se labrará el acta respectiva.
Artículo 303. Venta sin efecto por culpa del postor. Nueva subasta. Si por
culpa del postor a quien se ha adjudicado los bienes, deja de tener efecto la
venta, se hará nueva subasta en la forma establecida, siendo aquél responsable
de la disminución del precio, de los intereses acrecidos, de los gastos
causados con ese motivo y de la comisión del martillero o comisionista de bolsa
por el acto que ha quedado sin efecto, al pago de lo cual puede ser compelido
ejecutivamente a petición de parte y previa liquidación. Las sumas entregadas a
cuenta de precio, quedarán depositadas en garantía de las responsabilidades
establecidas en este artículo.
Artículo 304. Informe y rendición de cuentas del martillero. Realizada la
subasta, el martillero dará cuenta al tribunal dentro del tercer día, bajo pena
de perder su comisión, haciéndose además pasible de una suspensión de tres
meses la primera vez, y de la cancelación de la matrícula en caso de
reincidencia, que se aplicará vencido el plazo indicado, sin perjuicio de las
responsabilidades de orden civil y penal que procedan. Acompañará el acta a que
se refiere el Artículo 302, inciso 6º, la boleta de depósito en el Banco de la
Provincia del importe de la venta o seña, según el caso, y de la comisión
percibida, y una cuenta detallada y documentada de los gastos realizados. Si
corrida vista a las partes por tres días, no hicieren oposición, aprobará el
informe y las cuentas. Si la hubiere, se decidirá sin más trámite.
Si la subasta no se aprueba por culpa del martillero, éste perderá sus derechos
a cobrar los gastos y comisiones y deberá pagar las costas del incidente.
Artículo 305. Pago de precio y entrega de los bienes. Cumplidos los trámites
indicados en el artículo anterior, se observarán las normas siguientes:
1º) Aprobada la subasta, se notificará al martillero y a los compradores. Si se
trata de títulos, acciones, muebles y semovientes, los compradores pagarán el
precio al martillero en el acto del remate y éste les hará entrega en el mismo
acto de los bienes comprados, depositando al día siguiente hábil la suma
recibida en el Banco de la Provincia, bajo pena de pérdida de la comisión,
aparte de las responsabilidades civil, penal y disciplinarias.
2º) Si se trata de inmuebles, el comprador hará el depósito del saldo del
precio, en dinero efectivo, en el plazo de tres días, ordenándose entonces que
se le dé posesión por intermedio del oficial de justicia.
El juez deberá otorgar escritura pública con transcripción de los antecedentes
de la propiedad, testimonio del acta de remate, auto aprobatorio, toma de
posesión y demás elementos que se juzguen necesarios para la inobjetabilidad
del título.
Puede el comprador limitarse a solicitar testimonio de las diligencias
relativas a la venta y posesión para ser inscriptas en el Registro General,
previa protocolización o sin ella.
Si el ejecutado ocupa el inmueble, el tribunal le fijará un plazo que no podrá
exceder de treinta días para su desocupación, bajo apercibimiento de
lanzamiento.
Los fondos depositados por el martillero, conforme a lo referido, no pueden ser
retirados hasta que se haya dado posesión, salvo para el pago de impuestos y
tasas que sean a cargo del ejecutado.
3º) El ejecutante que resulte comprador o adjudicatario estará obligado a
depositar sólo el excedente del precio sobre su crédito y la suma estimada
provisoriamente para cubrir costas, gastos, impuestos, tasas, etc., a menos que
exista otro acreedor de pago preferente o se haya deducido tercería de mejor
derecho.
Artículo 306. Levantamiento de medidas precautorias. Los embargos e
inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar, con citación de los
jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas
medidas se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación
del testimonio para su inscripción en el Registro de la Propiedad. Los embargos
quedarán transferidos al importe del precio.
Artículo 307. Planilla. Para extraer los fondos afectados al pago del crédito,
el ejecutante debe practicar la liquidación del capital, intereses y costas, la
cual se pondrá de manifiesto en secretaría por el plazo de tres días. Si se
observa la liquidación se correrá traslado al ejecutante por igual término. En
todos los casos el tribunal resolverá lo que corresponda. Aprobada la
liquidación, se dispondrá el pago al acreedor y a los profesionales.
Cuando el ejecutante no presentare la liquidación del capital, intereses y
costas, dentro de los cinco días contados desde que se pagó el precio, o desde
la aprobación del remate, en su caso, podrá hacerlo el ejecutado. El tribunal
resolverá previo traslado a la otra parte.
Artículo 308. Sobreseimiento del juicio. Realizada la subasta y antes de pagado
el saldo del precio, el ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el
importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del comprador,
equivalente a una vez y media del monto de la seña.
CAPITULO 2º - EJECUCIONES ESPECIALES
SECCION 1º - NORMAS GENERALES
Artículo 309. Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las
ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en
este Código o en otras leyes.
Artículo 310. Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el
procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes
modificaciones:
1º) Sólo procederán las excepciones previstas en este capítulo.
2º) No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la Provincia, salvo que el
juez, de acuerdo con las circunstancias, lo considerara imprescindible, en cuyo
caso fijará el plazo dentro del cual deberá producirse.
SECCION 2º - EJECUCION HIPOTECARIA
Artículo 311. Excepciones admisibles. Además de las excepciones procesales
autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del Artículo 290, el deudor
podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita,
espera y remisión. Las cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos
públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus
originales, o testimoniadas, al oponerlas.
Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad
de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.
Artículo 312. Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la
providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se
dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el
libramiento de oficio al Registro General para que informe:
1º) Sobre las medidas cautelares o gravámenes que afectaren al inmueble
hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y
domicilios.
2º) Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha
de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirientes.
Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer
excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,
embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
Artículo 313. Tercer poseedor. Si del informe o de la denuncia a que se refiere
el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble
hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimara al tercer
poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono
del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra
él.
En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los Arts.
3165 y siguientes del Código Civil.
SECCION 3º - EJECUCION PRENDARIA
Artículo 314. Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo
procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1º, 2º, 3º, 8º
y 11º del Artículo 290 y las sustanciales autorizadas por la ley de la materia.
Artículo 315. Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán
oponibles las excepciones que se mencionan en el Artículo 311, primer párrafo.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución
hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
SECCION 4º - EJECUCION FISCAL
Artículo 316. Procedencia. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el
cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,
multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al
sistema nacional de previsión social y en los demás casos que las leyes
establecen.
La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la
legislación fiscal.
Artículo 317. Excepciones admisibles. En la ejecución fiscal procederán las
excepciones procesales autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del
Artículo 290 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título,
falta de legislación pasiva para obrar en el ejecutado, pago, espera y
prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las
disposiciones contenidas en las leyes fiscales.
Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.
CAPITULO 3º - EJECUCION DE SENTENCIAS
SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS
Artículo 318. Resoluciones ejecutables. Consentida o ejecutoriada la sentencia
de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su
cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad
con las reglas que se establecen en este capítulo.
Artículo 319. Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este
título serán asimismo aplicables:
1º) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.
2º) A la ejecución de multas procesales.
3º) Al cobro de honorarios regulados judicialmente.
Artículo 320. Competencia. Será juez competente para la ejecución:
1º) El que pronunció la sentencia.
2º) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
3º) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa
entre causas sucesivas.
Artículo 321. Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago
de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia
de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas
establecidas para el juicio ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese
expresado numéricamente.
Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y
de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
Artículo 322. Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad
ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días
contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos
casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen
fijado.
Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.
Artículo 323. Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor,
o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se procederá a
la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el Artículo
321.
Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes
en los Artículos 136 y siguientes.
Artículo 324. Citación de venta. Trabado el embargo, se citará al deudor para
la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro del quinto día.
Artículo 325. Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
1º) Falsedad de la ejecutoria.
2º) Prescripción de la ejecutoria.
3º) Pago.
4º) Quita, espera o remisión.
Artículo 326. Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a
la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por
documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con
exclusión de todo otro medio probatorio.
Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin
sustanciarla.
Artículo 327. Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere
oposición, se mandará continuar la ejecución.
Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por
cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la
excepción opuesta, levantará el embargo.
Artículo 328. Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para
el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Artículo 329. Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento
de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no
cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.
La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará
las medidas complementarias que correspondan.
Artículo 330. Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviese condena a
hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su
ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal, se hará a su costa o se le
obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la ejecución, a
elección del acreedor.
La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
La determinación del monto de los daños se tramitará ante el mismo tribunal por
las normas de los Artículos 322 y 323, o por juicio sumario, según aquél lo
establezca.
Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según
que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
Artículo 331. Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se
repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa
del deudor, o que se indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
Artículo 332. Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el Artículo 325, en lo
pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se lo obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
tribunal, por las normas de los Artículos 322 y 323 o por juicio sumario, según
aquél lo establezca.
Artículo 333. Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o
cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren
conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de amigables
componedores. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del
carácter propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por
sentencia, se sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca
el tribunal de acuerdo con las modalidades de la causa.
Artículo 334. Sentencia declarativa del estado civil. Si la sentencia es
declarativa del estado civil de una persona, anula actas comprobatorias del
mismo o declara la nulidad de actos jurídicos pasados ante escribano público,
se hará la comunicación, acompañada de la sentencia, según sea el acto de que
se trata, al director del Registro Civil, al escribano ante quien se otorgó la
escritura, al director del Archivo de los Tribunales, o al del registro
inmobiliario o a quien corresponda para que levante el acta correspondiente y
haga las anotaciones marginales en las respectivas actas, escrituras o
asientos, referidas a la sentencia que se individualizará con la mayor
precisión posible.
CAPITULO 4º - SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS
Artículo 335. Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán
fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que
provengan.
Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes
requisitos:
1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha
pronunciado, emane del tribunal competente en el orden internacional y sea
consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de un acción real sobre un
bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del
juicio tramitado en el extranjero.
2º) Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido
personalmente citada.
3º) Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea válida
según nuestras leyes.
4º) Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden público
interno.
5º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley nacional.
6º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad
o simultáneamente, por un tribunal argentino.
Artículo 336. Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la
sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante la cámara de única
instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido, y
de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriado y que se han
cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el trámite de exequatur se aplicarán las normas de los incidentes. Si se
dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las
sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.
Artículo 337. Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la
autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los
requisitos del Artículo 355.
TITULO III
PROCESOS UNIVERSALES
CAPITULO 1º - JUICIO SUCESORIO
SECCION 1º - MEDIDAS PREVENTIVAS
Artículo 338. Reglas a que deben ajustarse. Al fallecimiento de una persona que
no deja herederos conocidos, o cuando éstos están ausentes o son incapaces sin
representantes legítimos, los jueces, aún los de paz legos deberán, a solicitud
de cualquier persona o autoridad, o de oficio, disponer las siguientes medidas:
1º) Levantar inventario de los bienes muebles y semovientes dejados por el
extinto y sellar todos los lugares y muebles donde haya papeles, alhajas o
títulos de rentas, nombrando un depositario de ellos. El dinero se pondrá en el
Banco de la Provincia, en depósito judicial y a la orden del tribunal.
2º) Labrar acta de todo lo actuado, mencionando los muebles o cosas selladas,
el nombre del depositario y las medidas de seguridad que se hubieren adoptado.
Si alguien informó sobre la existencia de herederos se hará constar sus nombres
y domicilios. Si hubiere testamento, se indicará su estado y se lo reservará en
la caja de seguridad del tribunal.
Podrá tomar también las demás medidas de seguridad que las circunstancias
aconsejen.
Las medidas referidas serán comunicadas por carta certificada a los presuntos
herederos, se notificará al Ministerio Pupilar y a las autoridades o
reparticiones a que correspondan los bienes de las herencias vacantes y se
remitirán las actuaciones al tribunal competente.
Artículo 339. Obligación de dar aviso. En el caso del artículo anterior, el
dueño de casa y/o la persona en cuya compañía hubiera vivido el extinto,
tendrán la obligación de dar aviso de su muerte, en el mismo día, a la
autoridad más próxima, la que dará cuenta al tribunal correspondiente, o a éste
directamente, bajo responsabilidad de pérdidas e intereses que, por la omisión
de esta diligencia, sufrieren los bienes de la sucesión.
SECCION 2º - TRAMITE DEL JUICIO
Artículo 340. Requisitos para la iniciación. El que solicite la apertura de la
sucesión, sea ab-intestato o testamentaria, deberá cumplir los siguientes
requisitos:
1º) Acreditar el fallecimiento del causante.
2º) Acreditar "prima facie" su calidad de parte legítima.
3º) Acompañar el testamento si existiere y se encontrare en su poder o indicar,
en su caso, el registro en que se encontrare o el nombre y domicilio de la
persona que lo tuviere.
4º) Denunciar el nombre y domicilio de los coherederos, legatarios y acreedores
que conociese.
Salvo el cónyuge supérstite, los herederos y legatarios, los demás interesados
deberán esperar un término no inferior a sesenta días hábiles a partir de la
muerte del causante, para poder promover la apertura de la sucesión.
Artículo 341. Medidas previas a la apertura. Cuando correspondiere, antes de la
apertura de la sucesión, deberán tomarse las siguientes medidas:
1º) Recibir la prueba ofrecida con el objeto de acreditar la calidad de parte
legítima o la identidad de las personas, no obstante la diferencia de nombres
respecto a las partidas o testamento.
2º) Requerir testimonio del testamento del registro en que se encontrare o
intimar su presentación al tercero que lo tuviere en su poder.
3º) Ordenar la protocolización del testamento en los casos previstos en los
Artículos 357 a 359.
Artículo 342. Apertura. Cumplidos los trámites previstos en los artículos
precedentes, el juez dictará resolución:
1º) Declarando abierto el juicio sucesorio.
2º) Ordenando se cite en sus domicilios reales a comparecer, dentro del término
de quince días después que concluya la publicación de edictos, a los herederos,
legatarios y acreedores denunciados, así como el Consejo de Educación y
Dirección Provincial de Rentas.
3º) Disponiendo se publiquen edictos por cinco veces en el Boletín Oficial y en
un diario o periódico de circulación en la circunscripción donde se tramita la
sucesión, citando a todos los que se consideren con derecho a los bienes de
ella, para que comparezcan dentro del plazo previsto en el inciso anterior.
Artículo 343. Trámites previos a la declaratoria. Dentro de los seis días
siguientes al vencimiento del término del comparendo previsto en el inciso 2
del artículo precedente, todos los herederos denunciados, que fueren mayores de
edad y hubieran acreditado debidamente el vínculo invocado, podrán reconocer su
calidad a los que hubieren comparecido y no han logrado acreditarlo, o a los
acreedores, sin que ello importe el reconocimiento de un vínculo de familia.
En el mismo plazo deberá acreditarse que la publicación de edictos se practicó
en la forma ordenada, agregándose el primero y último ejemplar de los mismos.
Vencido el término, secretaría informará sobre los herederos, legatarios,
acreedores y demás interesados presentados, sobre reconocimientos que se
hubieran efectuado conforme a la primera parte de este artículo y si la
publicación de edictos se efectuó en forma, pasando los autos a despacho para
dictar, si correspondiere, la declaratoria de los herederos.
Artículo 344. Declaratoria de herederos. Audiencia. La declaratoria de
herederos se dictará en cuanto por derecho hubiere lugar, confiriendo la
posesión del acervo hereditario a los herederos que no la tuvieren de pleno
derecho desde el fallecimiento del causante conforme al Código Civil.
En la misma resolución se designará audiencia para dentro de un plazo no mayor
de diez días, a los siguientes fines:
1º) Designación de administrador definitivo.
2º) Designación de perito inventariador, avaluador y partidor, si no se efectuó
con anterioridad.
La designación se efectuará por mayoría de los herederos presentes o por el
juez en su defecto, por sorteo. Si antes de la audiencia, todos los herederos,
incluso el Ministerio Pupilar cuando hubieren incapaces, presentaren por
escrito las designaciones referidas, dicha audiencia quedará sin efecto. Si la
designación comprendiere solo algunas de las funciones referidas, ella se
llevará a cabo por las que no están incluidas en el escrito.
Artículo 345. Fallecimiento de herederos. El fallecimiento de herederos o
presuntos herederos, no suspende el trámite del proceso sucesorio. Si quedan
sucesores, éstos deben comparecer bajo una sola representación en el plazo que
se les señale, acompañando la declaratoria de herederos. Puede hacerlo también,
mientras no exista declaratoria de herederos en la sucesión del heredero o
presunto heredero, el administrador de ésta.
Si no comparecen, se separarán los bienes correspondientes al heredero
fallecido y en la partición se formará hijuela a su nombre, actuando en defensa
de sus intereses el Defensor de Ausentes.
Artículo 346. Cuestiones sobre derecho hereditario. Las cuestiones que se
susciten sobre exclusión de herederos declarados, preterición de herederos
forzosos en el testamento, nulidad de éste, petición de herencia y cualquiera
otra respecto a los derechos de la sucesión, se sustanciarán en pieza separada
y por el procedimiento del juicio correspondiente. El proceso sucesorio no se
paralizará a menos que ello sea indispensable por hallarse condicionado su
trámite a la resolución de las cuestiones a las cuales se refiere el primer
apartado. La suspensión debe resolverse por auto fundado.
Artículo 347. Inventario y avalúo judiciales. El inventario y el avalúo deberán
hacerse judicialmente:
1º) Cuando la herencia hubiere sido aceptada con beneficio de inventario.
2º) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.
3º) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o
la Dirección Provincial de Rentas, y resultare necesario a criterio del
tribunal.
4º) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.
No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las
partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa
conformidad del Ministerio Pupilar si existieren incapaces. Si hubiere
oposición de la Dirección Provincial de Rentas, el tribunal resolverá en los
términos del inciso 3º.
Artículo 348. Forma de practicarlos. Cuando correspondiere efectuar inventario
y avalúo de los bienes de la sucesión, se practicará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) El inventario se efectuará en cualquier estado del proceso, después de la
apertura. El que se practicare antes de la declaratoria, tendrá carácter
provisional, el cual oportunamente, mediante acuerdo de todos los herederos,
será tenido por definitivo.
2º) La designación de perito inventariador recaerá siempre en abogado inscripto
en la matrícula, pudiéndose además, a su propuesta, designar un perito
auxiliar, a su cargo. Para la designación bastará la conformidad de la mayoría
de los herederos presentes en el acto. En su defecto el inventariador será
nombrado por el juez, previo sorteo.
3º) El inventario se practicará previa citación por parte del inventariador a
todos los herederos, por cualquier medio fehaciente, con anticipación de cinco
días por lo menos; se efectuará con la presencia de dos testigos y
describiéndose detalladamente los bienes, escrituras y documentos, dejándose
constancia de las personas presentes, de quien denuncia los bienes y
observaciones que se formularen. Se levantará acta de todo lo actuado
debiéndola suscribir todos los presentes, dejando constancia de los que se
negaren a hacerlo.
4º) El avalúo se practicará una vez concluido el inventario, por el mismo
perito inventariador en el término que al efecto le confiera el juez conforme a
la naturaleza y magnitud de los bienes. Podrá también designarse un perito
auxiliar, a propuesta del avaluador, a su costa. Si las operaciones de avalúo
no se presentan dentro del término establecido al efecto, el perito perderá su
derecho a cobrar honorarios por tal concepto.
5º) Practicado el avalúo, será puesto junto con el inventario efectuado a
observación de las partes interesadas por el término de cinco días,
notificándoseles por cédula. Si no mediaren observaciones, el tribunal
resolverá lo que corresponda. Si las hubiere, la oposición se tramitará por el
procedimiento de los incidentes, citándose al perito a la audiencia, bajo
apercibimiento de perder su derecho a los honorarios respectivos. Si se han
incluido bienes cuyo dominio o posesión se pretende por el cónyuge, los
herederos o terceros, pueden reclamarlos siguiendo el procedimiento establecido
para los incidentes. La resolución que recaiga no causa estado y el vencido
puede iniciar el correspondiente juicio ordinario.
Artículo 349. Partición. La partición de los bienes se practicará de
conformidad a las siguientes reglas:
1º) Aprobado el inventario y avalúo o resueltas en su caso las cuestiones
suscitadas con motivo de los mismos, se efectuarán las operaciones de partición
y adjudicación de los bienes.
2º) Si todos los herederos capaces estuviesen de acuerdo, podrán formular la
partición y presentarla al juez para la aprobación.
3º) La designación del partidor recaerá en el mismo abogado que hubiere
practicado las operaciones de inventario y avalúo, el cual podrá, a los fines
de la partición, requerir la designación de un perito auxiliar, a su costa.
Se le entregará el expediente de la sucesión fijándole previamente el plazo en
que deberá efectuar las operaciones, conforme a la naturaleza y magnitud de los
bienes. Si no llenare su cometido en el plazo fijado perderá el derecho a los
honorarios.
4º) La partición se efectuará, escuchando previamente el perito a los
interesados con el objeto de contemplar en lo posible sus pretensiones, a cuyos
fines podrá requerir, si lo considera conveniente, se fije audiencia y se cite
a los mismos. Especificará, en cada caso, el origen y antecedentes del dominio,
ubicación y linderos de los inmuebles, y demás características de las cosas y
bienes.
5º) Practicada la partición, se pondrá a la oficina por el término de cinco
días a observación de los interesados, a los que se notificará por cédula. Si
no se formularen observaciones, se aprobarán las operaciones sin más trámite.
Si las hubiere, la cuestión se tramitará por la vía de los incidentes. Cuando
la cuestión versare sobre la distribución de los lotes, el juez procederá a
sortearlos, a menos que todos prefieran la venta de los bienes para que se haga
la partición en dinero.
Artículo 350. Vista a la Dirección Provincial de Rentas. Aprobadas las
operaciones de partición y adjudicación, se remitirán las actuaciones por el
término de cinco días, a la Dirección Provincial de Rentas, u órgano que cumpla
sus funciones a los fines del cálculo y percepción del impuesto a la
transmisión gratuita de bienes. Si hubieren bienes en otras provincias, se
librarán los exhortos respectivos a los mismos fines. Los interesados deberán
acreditar en los autos el pago de los impuestos respectivos.
Artículo 351. Entrega de bienes. Acreditado el pago de los impuestos
correspondientes a la jurisdicción provincial y a los honorarios regulados, o
expresando sus titulares conformidad al efecto, se ordenarán las anotaciones en
los registros respectivos, se otorgará a los interesados testimonio de sus
hijuelas y se les hará entrega de los bienes adjudicados.
SECCION 3º
ADMINISTRACION
Artículo 352. Designación de administrador. Se regirá por las siguientes
reglas:
1º) En cualquier estado del proceso, después de dictada la apertura podrá
designarse un administrador del acervo hereditario. El que se designare antes
de la declaratoria de herederos tendrá carácter provisional. En este caso la
designación se efectuará en audiencia fijada al efecto, a la que se citará a
todos los herederos denunciados y presentados. La designación del administrador
definitivo se efectuará en la forma prevista en el Artículo 344.
2º) La designación recaerá en la persona que indiquen los herederos que
representen más de la mitad del patrimonio de la sucesión. En su defecto, el
juez designará de oficio, al cónyuge supérstite o al heredero que considere más
apto, en ese orden. Excepcionalmente podrá designarse en tal calidad a un
tercero extraño, que podrá ser una institución bancaria o un ente público,
debiéndose efectuar la designación por auto fundado.
3º) Previo otorgamiento de fianza, que calificará el juez, se pondrá al
administrador en posesión del cargo y se le hará entrega de los bienes. Podrá
ser eximido de la fianza, cuando todos los herederos, si fueren mayores de
edad, presten conformidad.
4º) De todas las actuaciones relativas a la administración se formará
expediente aparte, que se tramitará por cuerda separada.
Artículo 353. Deberes y facultades. El administrador de la sucesión tendrá, en
general, todos los deberes y atribuciones que corresponden a los
administradores, salvo las limitaciones que se establecen en esta sección y las
que resultan de la naturaleza de las funciones que debe cumplir.
Podrá estar en juicio, como parte actora, demandada o tercero, en
representación de la sucesión.
No podrá dar en arrendamiento los bienes de la sucesión, salvo acuerdo de todos
los herederos, incluido el Ministerio Pupilar, en su caso, o del juez en
defecto de aquéllos, debiendo en este caso limitarse el término del
arrendamiento hasta la adjudicación de los bienes.
Artículo 354. Venta de bienes. A menos que se resuelva como forma de
liquidación, durante el proceso sucesorio no pueden venderse los bienes de la
sucesión, con excepción de los siguientes:
1º) Los que pueden deteriorarse o depreciarse prontamente o son de difícil o
costosa conservación.
2º) Los que sea necesario vender para cubrir los gastos de la sucesión.
3º) Las mercaderías o productos de los establecimientos del causante, cuya
explotación se continúe.
4º) Cualesquiera otros en cuya venta estén conformes todos los interesados.
La solicitud de venta se sustanciará por la vía de los incidentes, pudiendo el
juez reducir los términos conforme a la naturaleza y valor de los bienes.
La venta se hará en pública subasta y siguiendo el trámite señalado para la
ejecución de la sentencia de remate, pero los interesados pueden convenir por
unanimidad que se haga en venta privada, requiriéndose la aprobación del
tribunal si hay menores, incapaces o ausentes. También puede el tribunal
autorizar la venta en esta última forma cuando sólo hay mayoría de capital, en
casos excepcionales de utilidad manifiesta para la sucesión.
Para la venta de los bienes a que se refiere el inciso 3º, no se requiere
autorización especial.
En la audiencia en que se designe el administrador, podrán establecerse
instrucciones especiales al respecto.
Artículo 355. Prohibición de delegar facultades. El administrador no puede
sustituir en otro el desempeño de su cargo, pero sí conferir poder para asuntos
determinados.
Artículo 356. Rendición de cuentas. El administrador está obligado a rendir
cuentas al fin de la administración, cada vez que lo exija alguno de los
interesados, por medio del tribunal, o en los lapsos, épocas o períodos fijos
que éste determine, según la naturaleza de los bienes, rentas, operaciones y
actividades. Si no lo hace el administrador espontáneamente, el tribunal le
fijará un plazo y, si vencido éste no la ha presentado, puede, de oficio o a
petición de parte, declaro cesante, perdiendo en tal caso su derecho a percibir
honorarios.
SECCION 4º - PROTOCOLIZACIONES
Artículo 357. Testamentos cerrados. Cuando se presente un testamento cerrado,
se labrará acta por el actuario que será suscripta por el juez, donde se
expresará cómo se encuentra la cubierta, sus sellos y demás circunstancias que
caracterizan su estado. Si se hallare en poder de otra persona del que solicita
la apertura, se le exigirá su exhibición y en su presencia se extenderá la
diligencia prescripta anteriormente.
Cumplido ese procedimiento, el tribunal fijará audiencia para que el escribano
y testigos firmantes en la cubierta expresen, bajo juramento, si reconocen sus
firmas; si todas fueron puestas en su presencia y si tienen por auténticas las
de quienes hayan fallecido o estén ausentes; si al pliego lo encuentran en el
mismo estado en que se hallaba cuando firmaron la cubierta; si es el mismo que
el testador entregó al escribano diciendo que era su última voluntad; si aquél
se encontraba en el uso perfecto de sus facultades mentales; y si la entrega y
las firmas de la cubierta se verificaron estando todos reunidos en un solo
acto.
Si no pueden comparecer, por ausencia o muerte, el escribano y los testigos o
el mayor número de ellos, se admitirá la prueba de cotejo de letras.
A esta audiencia podrán concurrir herederos ab-intestato, los menores por
intermedio de sus representantes legales e intervendrá el Ministerio Pupilar.
Hecho todo lo que se ha prevenido, se dará lectura al testamento, se mandará
protocolizar en el registro que señale la parte o la mayoría de los herederos
presentes y que tenga asiento en el lugar de la sede del tribunal, con
transcripción de la carátula, del contenido del pliego, del acta y de la
resolución definitiva.
Si por parte interesada se dedujera reclamación, se sustanciará en juicio
ordinario.
Artículo 358. Testamentos ológrafos. Presentado el testamento, se designará
audiencia dentro de los diez días para que los testigos reconozcan la letra y
firma del testador, a la que podrán asistir los herederos que comparecieren y a
cuyo efecto serán citados.
Reconocida la identidad de la letra y firma, el tribunal lo mandará
protocolizar en el registro que designe la parte o la mayoría de los herederos
presentes.
Artículo 359. Testamentos especiales. Los testamentos especiales hechos en las
formas autorizadas por el Código Civil, serán protocolizados en la forma
mencionada en los artículos precedentes, en lo que sean aplicables.
SECCION 5º - HERENCIA VACANTE
Artículo 360. Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en
el Artículo 342, cuando no se hubieren presentado herederos, la sucesión se
reputará vacante y se designará curador al abogado que resulte por sorteo.
Artículo 361. Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán por
peritos designados por sorteo entre los abogados de la matrícula. Se realizarán
en la forma dispuesta en el Artículo 348.
Artículo 362. Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador, la
liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán
por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre
administración de la herencia contenida en la sección tercera del presente
capítulo.
CAPITULO 2º - CONCURSO CIVIL
Artículo 363. Normas supletorias. Al concurso civil de acreedores se aplicarán
las normas de la ley nacional de quiebras, en todo lo que no esté previsto en
el presente capítulo:
1º) No se admitirá el concordato preventivo.
2º) Se admitirá el concordato resolutorio, siempre que medie el acuerdo unánime
de los acreedores. Podrán igualmente celebrarse convenios sobre adjudicación de
bienes, liquidación u otros arreglos, siempre que al efecto concurran el
consentimiento del deudor y de todos los acreedores.
3º) No se exigirán al deudor las obligaciones referidas en la ley de quiebras,
que son propias de los comerciantes.
4º) No se intervendrá la correspondencia del deudor.
5º) No se aplicarán las medidas previstas en la ley de quiebras en relación al
fallido o al deudor concordatario en caso de dolo o fraude, limitándose a la
remisión de las actuaciones pertinentes a la justicia en lo penal, si resultare
la comisión de algún delito de acción pública.
6º) Las publicaciones de edictos, se efectuarán por el término de cinco días.
Artículo 364. Incidentes y regulación de honorarios. Los incidentes que se
susciten, se sustanciarán de conformidad a los Artículos 136 y siguientes de
este Código. Los honorarios de todos los que intervengan en este proceso, se
regularán de acuerdo a lo establecido en las normas respectivas de la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 365. Presentación del deudor. El deudor no comerciante, o sus
herederos, que se presentare en concurso civil, deberá cumplir los siguientes
requisitos:
1º) La solicitud debe cumplir los recaudos de toda demanda, en lo que fuere
pertinente, ofreciendo con ella toda la prueba de que intente valerse, además
de la que se refiere en los incisos siguientes.
2º) Inventario completo y detallado de los bienes que constituyen el patrimonio
del deudor con indicación del valor actual de los mismos, así como un detalle
completo de las deudas, mencionando el nombre y domicilio de cada acreedor,
monto, origen y garantías de las deudas y su fecha de vencimiento.
3º) Si existen procesos pendientes en los que el deudor actúe como actor,
demandado o tercerista, mencionará la carátula y número de los mismos, tribunal
ante el que radican y su estado.
4º) Memoria en que se referirá las causas de su desequilibrio económico o de la
imposibilidad de cumplir regularmente sus obligaciones.
5º) Acompañará boleta de depósito efectuado en el Banco de la Provincia por
suma suficiente para la publicación de edictos. Si la suma depositada resultare
insuficiente, la ampliará hasta el límite que el juez establezca, en el término
de tres días, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su presentación.
6º) Pondrá a disposición del tribunal los libros de contabilidad y demás
documentación relativa a su patrimonio, si los llevare.
Artículo 366. Pedido de acreedor. El acreedor quirografario, que tuviere a su
favor un título ejecutivo o sentencia de condena, puede solicitar el concurso
civil del deudor no comerciante que hubiere incurrido en estado de cesación de
pago.
Al efecto, aquél debe cumplir los siguientes requisitos:
1º) La solicitud debe contener, en lo pertinente, los extremos establecidos
para toda demanda, ofreciéndose la prueba correspondiente.
2º) Debe acompañarse el título justificativo de su crédito y ofrecer la prueba
relativa al estado de cesación de pagos del deudor.
3º) También debe presentarse boleta de depósito efectuada en el Banco de la
Provincia por suma suficiente para publicación de edictos.
4º) Los acreedores hipotecarios, prendarios, o con privilegio especial, sólo
podrán pedir el concurso civil de su deudor si renuncian al privilegio.
Artículo 367. Sindicatura. El síndico será designado por sorteo entre la lista
de abogados inscriptos como peritos de conformidad a la Ley Orgánica del Poder
Judicial, correspondiente al año en que se inicie el juicio de concurso civil,
quedando eliminado de ella el que resultare favorecido.
El síndico cumple las funciones que la ley de quiebra atribuye al síndico y al
liquidador. Puede ser removido, suspendido o sujeto a las sanciones que
establece la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dichas medidas las aplicará el
tribunal que esté entendiendo en el juicio, sin perjuicio del recurso
jerárquico ante el Superior Tribunal.
Artículo 368. Rehabilitación. Se extinguen las obligaciones del deudor,
correspondiendo levantar la inhibición en los siguientes casos:
1º) Cuando se hubieren pagado íntegramente los créditos y las costas y
honorarios del concurso.
2º) Cuando se dictare el auto homologatorio de la adjudicación de bienes o del
convenio celebrado en la forma prevista en el Artículo 363, inciso 2º.
3º) A los tres años de iniciado el concurso.
4º) Si hubiere mediado dolo o fraude, a los cinco años después de cumplida la
sentencia condenatoria.
TITULO IV
PROCESOS ESPECIALES
CAPITULO 1º - JUICIO LABORAL
Artículo 369. Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones
laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario (Artículos 271 y
272), con las modificaciones que se establecen en el presente capítulo.
*Artículo 370. Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el
tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del
patrón, o al lugar del cumplimiento del contrato de trabajo, a elección del
primero. (Derogado por Ley 5.764).
Artículo 371. Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los
trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos (Artículos 164 a 168).
Artículo 372. Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio
por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma
certificará cualquier secretario de los tribunales o de los juzgados letrados
de la provincia o por el juez de paz lego o por la autoridad policial del lugar
donde no hubiere juzgados.
Artículo 373. Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes
reglas:
1º) El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar en
el domicilio real del patrón, se efectuará en el lugar donde se ha cumplido el
contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de la parte
obrera. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la Provincia,
deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de aplicación a los
fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos años después de
finalizado el contrato de trabajo, bajo prevención de tener por constituido
allí dicho domicilio.
2º) No podrán promoverse incidentes sino en la audiencia de vista de la causa,
debiendo las partes, con anterioridad a ella, reservar expresamente el derecho
respectivo, bajo pena de caducidad, cuando surgiere un motivo para suscitar
incidentes.
3º) La audiencia a designarse en los procesos laborales, gozará de prioridad
con respecto a los demás juicios, tanto en lo que se refiere a su designación
como a su realización.
Artículo 374. Medidas cautelares. Antes o después de deducida la demanda, el
tribunal, a petición de la parte obrera, podrá decretar medidas cautelares
contra el demandado siempre que resultare acreditada "prima facie" la
procedencia del crédito.
También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y
farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de
accidentes de trabajo.
En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o personal para
la responsabilidad por medidas cautelares.
Artículo 375. Inversión de la prueba. Cuando en virtud de una norma de trabajo
exista la obligación de llevar libros, registros o planillas especiales, y a
requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúnen las exigencias
legales o reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba contraria a la
reclamación del trabajador que verse sobre los hechos que deberán consignarse
en los mismos.
En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios, sueldos u
otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el contrato de
trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la reclamación
corresponderá también a la parte patronal demandada.
Artículo 376. Obligación del tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el
artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras
remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad
administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en
estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida
al respecto por el tribunal interviniente.
Artículo 377. Sentencia. Recursos. (Conforme Ley 3.659). La sentencia se
dictará de conformidad a lo probado en autos, pudiendo el tribunal pronunciarse
a favor del obrero en forma "ultra petita", respecto a los rubros reclamados en
la demanda.
Para poder interponer recursos extraordinarios contra la sentencia definitiva,
ante el Tribunal Superior o la Suprema Corte de la Nación, la parte patronal
deberá depositar previamente el importe del capital que se ordena pagar más el
treinta por ciento para intereses y costas, pudiéndose sustituir dicho depósito
por garantía suficiente a juicio del tribunal.
Idéntico requisito regirá para todo recurso extraordinario que impugne
resoluciones dictadas después de la sentencia (Agregado por Ley 5.764).
Artículo 378. Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier
estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y
exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte
formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese
crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del
mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de
alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto alguno de los recursos
extraordinarios que esta ley autoriza contra la sentencia. En tal supuesto, la
parte interesada deberá obtener testimonio de la sentencia y certificación de
secretaría que dicho rubro no está comprendido en el recurso interpuesto. Si
para ello se suscitaren dudas acerca de estos extremos, se denegará la
formación del incidente.
CAPITULO 2º - JUICIO DE AMPARO
Artículo 379. Procedencia. Procederá la acción de amparo, contra cualquier acto
u omisión de persona o autoridad que restringiere o violare derechos
reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre que concurran
los siguientes extremos:
1º) Que la restricción o violación fuere manifiestamente ilegítima.
2º) Que ocasionare un daño grave o irreparable, o la amenaza inminente del
mismo.
3º) Que no se dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o
administrativa, para obtener oportunamente su reparación.
Artículo 380. Legitimación y competencia. La demanda deberá ser deducida por la
persona que se considerare afectada, por sí o por medio de apoderado, en cuyo
caso será suficiente el otorgamiento de carta-poder, debiendo ser certificada
la firma por cualquier secretario de los tribunales o juzgados letrados de la
Provincia, o por juez de paz, o por la autoridad policial en los lugares donde
no hubiere autoridad judicial.
Si el acto impugnado emanara del Poder Ejecutivo de la Provincia o de alguna
autoridad judicial, el órgano competente para entender en la acción de amparo,
será el Tribunal Superior. En los demás casos, serán competentes las cámaras o
juzgados letrados, respetándose las reglas de competencia establecidas en este
Código y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por razón de la materia,
cuantía, territorio y turno.
Artículo 381. Demanda. La demanda deberá interponerse dentro del término de
quince días de ocurrido el acto u omisión impugnados. Deberá denunciar el
nombre y domicilio de quien pudiere resultar afectado por el recurso y
presentar tantas copias como partes demandadas hubiere, debiendo, además,
contener los requisitos requeridos para toda demanda por el Artículo 169.
Artículo 382. Procedencia formal. Dentro del día siguiente a la presentación de
la demanda, el tribunal constatará:
1º) Si fue presentada en el término que prevé el artículo precedente.
2º) Si se presentaron las copias pertinentes y se cumplieron los recaudos
establecidos para toda demanda en el Artículo 169.
3º) Si corresponde a su competencia.
4º) Si el accionante no dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o
administrativa, para obtener oportuna reparación.
Si no concurrieren los recaudos previstos en los incisos 1º ó 4º, la demanda se
rechazará, sin más trámite. Si no concurrieren los que se expresan en el inc.
2º, se ordenará que se subsanen en el término de un día, bajo apercibimiento de
rechazar la demanda. Si no correspondiere a su competencia (inc. 3º), así se
declarará. Si la acción se declarare formalmente procedente, en la misma
resolución se dispondrá lo siguiente: a) Se dictará prohibición de innovar si
el acto impugnado aún no se hubiere ejecutado. b) Se conferirá audiencia al
demandado y al afectado denunciado, en la forma establecida en el artículo
siguiente. c) Se dispondrán las medidas de prueba que se consideren
pertinentes, pudiendo al efecto desestimar las ofrecidas y ordenar otras de
oficio, sin lugar a recurso alguno. d) Se habilitará el tiempo inhábil para el
cumplimiento de sus disposiciones, si se considera pertinente.
Artículo 383. Audiencia. De la demanda interpuesta se hará saber al accionado y
al tercero afectado entregándoles una copia de aquélla. Simultáneamente, se les
otorgará oportunidad para que contesten los hechos invocados en la demanda,
derecho en que se funda y propongan pruebas, lo cual se cumplirá por el medio
que se considere más idóneo para cada caso. Si fuere por informe, éste deberá
ser evacuado en el término de tres días; si fuere en audiencia, ella se fijará
en un término no mayor de cinco días. La falta de contestación podrá
interpretarse como un asentimiento respecto a los hechos invocados en la
demanda, sin perjuicio de las sanciones que correspondieren por la omisión en
contestar los informes requeridos judicialmente (Artículo 241). Si el tribunal
lo considera necesario, podrán admitirse las pruebas propuestas por el
demandado o tercero afectado.
Artículo 384. Gratuidad y celeridad el procedimiento. Las actuaciones relativas
al juicio de amparo estarán exentas de todo impuesto o tasas provinciales, en
su promoción y sustanciación, sin perjuicio de su pago por el que resulte
condenado en costas.
En el presente proceso no se admitirán recusaciones sin causas, ni incidentes,
ni excepciones previas, ni ningún otro trámite dilatorio. Se aplicarán
supletoriamente las normas previstas en el Libro Segundo de este Código,
adecuándolas, de oficio, a la naturaleza abreviada de este trámite.
Artículo 385. Sentencia y recursos. Dentro del término de tres días de recibida
la contestación o diligenciada la prueba, en su caso, el tribunal dictará
sentencia. Si se acogiere la acción de amparo, se dispondrán las medidas
tendientes a hacer cesar las restricciones o violaciones que dieron lugar a
ella.
La sentencia hace cosa juzgada respecto del amparo, dejando subsistente el
ejercicio de las acciones o recursos que puedan corresponder a las partes, con
independencia del amparo. Contra ella, procederán los recursos extraordinarios,
si concurren los extremos previstos al efecto.
Las costas se impondrán de conformidad a lo establecido en los Artículos 158 a
163.
CAPITULO 3º - JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Artículo 386. Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en
contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,
exenciones y garantías consagradas por la Constitución de la Provincia.
Artículo 387. Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el
Tribunal Superior, dentro de los treinta días desde la fecha en que el precepto
impugnado afectare concretamente los derechos patrimoniales del accionante.
Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia
originaria del Tribunal Superior, sin perjuicio de las facultades del
interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos
patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva por medio
del recurso previsto por el Artículo 263.
Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el Artículo
169.
Artículo 388. Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al
representante legal del Poder Ejecutivo, cuando se trate de actos provenientes
de los Poderes Ejecutivo y Legislativo; al Intendente Municipal o a las
autoridades que la hubiesen dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en
lo pertinente, el trámite previsto para los juicios sumarios en los Artículos
271 y 272.
Artículo 389. Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del
tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de
inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las
reparaciones que correspondieren por la vía pertinente. Sobre la imposición de
costas, se resolverá conforme al régimen previsto en los Artículos 158 a 163.
CAPITULO 4º - ACTUACIONES ANTE LA JUSTICIA DE PAZ LEGA
Artículo 390. Reglas generales. Los jueces de paz legos se ajustarán en el
desempeño de sus funciones, a las siguientes reglas:
1º) El patrocinio letrado no es obligatorio.
2º) Los jueces deben procurar la conciliación entre los litigantes, a cuyos
fines designarán la audiencia respectiva.
3º) Los asuntos de su competencia se sustanciarán conforme al trámite que el
buen sentido aconseje, sin necesidad de ajustarse estrictamente a las normas de
este Código, pero procurando hacerlo en lo posible. Seguirán, en términos
generales, el procedimiento previsto para los juicios sumarísimos (Artículos
273 y 274).
4º) La sentencia se redactará en forma sencilla y sintética, resolviendo en
justicia conforme lo aconseje el sentido común y la buena fe.
5º) Las sentencias definitivas de los jueces de paz legos podrán ser apeladas
ante el juez de paz letrado correspondiente. Al efecto dentro de los tres días
de notificadas, deberá presentarse el recurso expresando los fundamentos, ante
el juez lego, que se concederá en relación, elevando las actuaciones
pertinentes. Dentro de cinco días de llegados los autos al superior, deberá
comparecer el recurrente, ampliando los fundamentos expuestos, bajo
apercibimiento de darlo por desistido. En el mismo plazo, podrá presentar su
memorial el recurrido. Los autos quedarán, sin más trámite, en estado de
resolución, la que se dictará en el plazo de cinco días.
6º) Las funciones del oficial de justicia o notificador serán desempeñadas
directamente por el secretario, donde no los hubiere, o por el empleado que
designe el juez en cada caso, en el expediente.
CAPITULO 5º - MENSURA, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO
SECCION 1º - M E N S U R A
Artículo 391. Procedencia. Procederá la mensura judicial:
1º) Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su
superficie.
2º) Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante,
conforme a lo establecido en la sección segunda de este capítulo.
Artículo 392. Alcance. La mensura no afectará los derechos que los propietarios
pudieron tener al dominio o a la posesión del inmueble.
Artículo 393. Requisitos de la solicitud. Quien promoviese el procedimiento de
mensura, deberá:
1º) Expresar su nombre, apellido y domicilio real.
2º) Constituir domicilio legal, en los términos del Artículo 28.
3º) Acompañar las pruebas que acrediten la propiedad o posesión del inmueble.
4º) Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar
que los ignora.
5º) Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.
Artículo 394. Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con los
requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:
1º) Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el
requiriente.
2º) Ordenar se publiquen edictos de tres a cinco veces, citando a quienes
tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la
anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a
presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.
En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del
solicitante, el tribunal y secretaría y el lugar, día y hora en que se dará
comienzo a la operación.
3º) Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.
Artículo 395. Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el agrimensor
deberá:
1º) Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la
anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y
especificando los datos en él mencionados.
Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,
el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la
suscribirán.
Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la
diligencia se practicará con quien los represente, dejándose constancia. Si se
negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ellas las
razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.
Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor
deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante
judicial.
2º) Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se
especifiquen en la circular.
3º) Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los
requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención
asignada a ese organismo.
Artículo 396. Oposiciones. La oposición que se formulara al tiempo de
practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.
Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,
agregándose la protesta escrita, en su caso.
Artículo 397. Oportunidad de la mensura. Cumplidos los requisitos establecidos
en los Artículos 393 a 395, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora
señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.
Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible
comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el
profesional y, los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que
ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.
Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el
tribunal fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán
citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los
términos del Artículo 395.
Artículo 398. Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere
terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia
de los trabajos realizados y de la fecha en que se continuará la operación, en
acta que firmarán los presentes.
Artículo 399. Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la
operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de
comenzarla, se los citará, si fuera posible, por el medio establecido en el
Artículo 395, inciso 1º. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de
los trabajos ya realizados.
Artículo 400. Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:
1º) Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,
siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.
2º) Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, presentando las
pruebas de la propiedad o posesión en que se funden. Los reclamantes que no
exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán satisfacer las costas del
juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera fuese el resultado de
aquél.
La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no
hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.
El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las
observaciones que se hubiesen formulado.
Artículo 401. Remoción de mojones. El agrimensor no podrá remover los mojones
que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y
manifestasen su conformidad por escrito.
Artículo 402. Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito deberá:
1º) Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de
los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,
las razones invocadas.
2º) Presentar al juzgado la circular de citación y a la oficina topográfica un
informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el
acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que
ocasionare su demora injustificada.
Artículo 403. Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá
solicitar al tribunal el expediente con el título de propiedad. Dentro de los
treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en
su caso, del expediente requerido al tribunal, remitirá a éste uno de los
ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la
operación efectuada.
Artículo 404. Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y
no existiere oposición de los linderos, el tribunal la aprobará y mandará
expedir los testimonios que los interesados solicitaren.
Artículo 405. Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se
fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados
por el plazo que fije el tribunal. Contestados los traslados o vencido el plazo
para hacerlo, el tribunal resolverá aprobando o no la mensura, según
correspondiere, u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuera posible.
SECCION 2º - D E S L I N D E
Artículo 406. Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes
hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al tribunal, con todos sus
antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica, se aprobará el
deslinde si correspondiere.
Artículo 407. Deslinde judicial. La sección de deslinde tramitará por las
normas establecidas para el juicio sumario.
Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el
tribunal designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se
aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en la sección primera de
este capítulo, con intervención de la oficina topográfica.
Presentada la mensura, se dará traslado a las partes, por diez días, y si
expresaren su conformidad, el tribunal la aprobará, estableciendo el deslinde.
Si mediare oposición a la mensura, el tribunal, previo traslado y producción de
prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.
Artículo 408. Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución
de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de
conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si
correspondiere, se efectuará el amojonamiento.
CAPITULO 6º - INFORMACION POSESORIA
Artículo 409. Trámite. Normas aplicables. El juicio declarativo de prescripción
adquisitiva por posesión, se ajustará a las siguientes disposiciones:
1º) Presentada la demanda que se ajustará a los requisitos previstos por el
Artículo 169, se correrá traslado por diez días, al propietario del inmueble
contra el cual se prescribe, a los colindantes, a las personas a cuyo nombre
figure en el registro inmobiliario y oficina recaudadora de impuestos o tasas y
al Estado provincial o municipal, según correspondiere.
2º) Al ordenarse el traslado referido se dispondrá la publicación de edictos de
tres a diez veces en el Boletín Oficial y en un diario o periódico de
circulación en la circunscripción donde se efectúe el trámite.
3º) Las oposiciones que se plantearen se sustanciarán por el trámite de los
incidentes, pero se resolverán junto con la acción principal en la sentencia
definitiva.
4º) Se aplicarán el Artículo 24 de la ley nacional 14.159 y Decreto-ley
5657/58, o los que los sustituyeran.
5º) En todo lo no previsto precedentemente, se aplicarán las disposiciones
contenidas en este Código para el juicio sumario (Artículo 271 y 272).
Artículo 410. Inscripción de sentencia favorable. Dictada sentencia acogiendo
la demanda, se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad y la
cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia hará
cosa juzgada material.
CAPITULO 7º - PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD
SECCION 1º - INSANIA
Artículo 411. Legitimación. En la promoción del juicio de insania o de
rehabilitación del insano, se aplicarán las disposiciones siguientes:
1º) Pueden promover e intervenir en el juicio por declaración de insania o por
rehabilitación del insano, en el interés de éste, el cónyuge, los ascendientes
y descendientes sin limitación, los hermanos y el Ministerio Pupilar.
2º) Los demás parientes y el cónsul respectivo si el interesado fuere
extranjero, pueden denunciar el estado de presunta demencia o su cesación, y
también puede hacerlo cualquier persona cuando por su naturaleza traiga
aparejado molestias o peligro.
3º) La rehabilitación puede ser solicitada, además, por el curador definitivo.
En caso de pedirla el insano, el tribunal apreciará si corresponde darle curso,
pudiendo disponer las medidas previas que creyere necesario.
4º) Cuando intervienen varios parientes en el procedimiento, se aplicarán, en
lo pertinente, las disposiciones contenidas en los Artículos 27 y 145 a 153.
Artículo 412. Demanda y denuncia. En la demanda o en la denuncia se observarán
respectivamente las normas siguientes:
1º) La demanda debe contener en lo pertinente lo dispuesto por el Artículo 169
y además se denunciará el nombre y domicilio de los parientes del demandado de
grado más próximo que el actor, si los hubiere, y se acompañará un certificado
médico que acredite el estado mental de aquél.
Si se asiste en un establecimiento público o particular, el certificado debe
emanar de su director. En su defecto, el tribunal requerirá opinión del médico
forense, el que se expedirá dentro del término de dos días.
2º) Si se formula denuncia, debe presentarse por escrito al Ministerio Pupilar,
cumpliendo con los mismos requisitos, y dicho funcionario la presentará dentro
de los dos días al tribunal competente, requiriendo la iniciación del juicio o
la desestimación de aquélla.
Artículo 413. Trámite. El juicio se tramitará por el procedimiento sumario
(Artículos 271 y 272), con las modificaciones que surgen de los artículos de
esta sección.
Artículo 414. Medidas del tribunal. Presentada la demanda en forma, el tribunal
dictará resolución en la que deberá:
1º) Designar al presunto insano, de oficio, un curador provisorio de la lista
de abogados, salvo que aquél fuere menor de edad (Artículo 149 del Código
Civil), para que lo defienda en el juicio hasta que se discierna la curatela.
El tribunal, en atención a las circunstancias del caso, antes de disponer la
designación del curador provisorio, podrá pedir un informe al establecimiento
sanitario correspondiente o médico de tribunales.
2º) Designar de oficio dos médicos psiquiatras para que informen dentro del
término que se fije, no mayor de treinta días, sobre el estado y aptitud mental
del denunciado, expresando, en su caso, el diagnóstico y pronóstico de la
enfermedad y todo lo que consideren necesario y conveniente.
3º) Correr traslado de la demanda por diez días al curador provisorio, al
Ministerio Pupilar y al propio denunciado.
4º) Dictar las medidas de seguridad que considere conveniente respecto de la
persona y bienes del denunciado, según las circunstancias del caso.
5º) Hacer conocer la presentación a otros parientes de grado preferente que se
conocieren del presunto insano, por cédula, para que ejerciten los derechos o
adopten la actitud que consideren corresponderles.
Artículo 415. Designación del defensor oficial. Cuando los gastos del juicio
puedan de cualquier manera determinar un serio menoscabo en la situación
económica del denunciado, el nombramiento del curador provisorio recaerá en los
defensores oficiales o sus subrogantes. Asimismo se dispondrá que el dictamen
pericial sea expedido por los médicos del tribunal y policía o por otros a
sueldo de la Provincia, todos los cuales actuarán gratuitamente.
Artículo 416. Reemplazo. Si en los respectivos términos, el curador provisorio
no evacua el traslado conferido y los médicos no producen su informe, el
tribunal procederá a reemplazarlos de oficio, aparte de los efectos procesales
que correspondieren. En tal caso, los reemplazados perderán todo derecho a
cobrar honorarios sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que
correspondan, comunicadas al Tribunal Superior; cuando se dispusiere la
internación, deberá designarse el defensor especial a que alude el Artículo 482
del Código Civil.
Artículo 417. Reconvención. Desistimiento. No procede la reconvención y el
desistimiento del actor no extingue el juicio, el que deberá ser instado por el
curador provisorio y el Ministerio Pupilar.
Artículo 418. Examen del denunciado. El tribunal puede examinar personalmente
al denunciado cuantas veces lo crea necesario, debiendo inexcusablemente
hacerlo antes de dictar sentencia, de lo cual se labrará acta. En caso de que
el demandado no pueda concurrir al tribunal, éste se trasladará al lugar en que
se encuentra.
Artículo 419. Sentencia. La sentencia debe contener resolución expresa y
categórica sobre la capacidad o incapacidad del denunciado y, en este último
caso, prever el nombramiento del curador definitivo conforme a lo dispuesto por
el Código Civil. La sentencia no tiene efectos de cosa juzgada material, pero
no puede promoverse nuevo proceso por hechos anteriores a la sentencia que
declaró o denegó la declaración de insania o la rehabilitación. Las costas
serán impuestas conforme al régimen general (Artículos 158 a 163).
Artículo 420. Cesación de incapacidad. La cesación de la incapacidad se
obtendrá por los mismos trámites de la declaración, previo el nombramiento de
curador provisorio que represente al incapaz, salvo que la solicitud se formule
por el curador definitivo.
SECCION 2º - DECLARACION DE SORDOMUDEZ
Artículo 421. Sordomudo. Las disposiciones de la sección anterior regirán, en
lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe
darse a entender por escrito o por el lenguaje especializado, y en su caso,
para la cesación de esta incapacidad.
SECCION 3º - INHABILITACION
Artículo 422. Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y
pródigos. Remisión. Los preceptos de la sección primera del presente capítulo
regirán en lo pertinente para la declaración de inhabilitación de alcoholistas
habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos que estén expuestos,
por ello, a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonios.
Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil, pueden solicitar la
incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.
La inhabilitación del pródigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes
indica el Artículo 152 bis del Código Civil.
Artículo 423. Sentencia. Limitación de actos. La sentencia de inhabilitación,
además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las
circunstancias del caso así lo autoricen, los actos de administración cuyo
otorgamiento le será limitado a quien se inhabilita.
SECCION 4º - DECLARACION DE AUSENCIA
Artículo 424. Ausente. El proceso de declaración de ausencia se ajustará a las
disposiciones nacionales que rigen la materia y, en lo aplicable, a las
establecidas para la declaración de incapacidad.
CAPITULO 8º - RENDICION DE CUENTAS
Artículo 425. Requisitos y trámites. Cuando exista obligación de rendir cuentas
y éstas no sean presentadas, la demanda se promoverá cumpliendo, en lo
pertinente, con lo dispuesto por el Artículo 169, y se tramitará en juicio
sumario, aplicándole las siguientes disposiciones:
1º) El traslado se hará bajo apercibimiento de que si reconocida la obligación
no se rinden las cuentas dentro del plazo de diez días, se aprobarán las que
presente el actor dentro de los diez días siguientes, en todo aquello en que el
demandado no pruebe que son inexactas.
2º) Rendidas las cuentas por el demandado se dará traslado al actor por el
término de diez días, y no siendo impugnadas el tribunal las aprobará sin más
trámite. Presentadas por el actor, se seguirá igual trámite. En caso de
controversia se fijará la audiencia prevista en el juicio ejecutivo.
3º) Para el cobro del saldo reconocida por quien rinda las cuentas o de las
aprobadas judicialmente, se seguirá en lo pertinente el trámite fijado para el
juicio ejecutivo.
4º) El obligado a rendir cuentas puede demandar la aprobación de las que
presente. De la demanda se correrá traslado al interesado bajo apercibimiento
de aprobársela, si no la impugna, dentro de los diez días. Es aplicable, en lo
pertinente, el procedimiento fijado en los incisos anteriores.
5º) Cuando la obligación de rendir cuentas resulta de instrumento público o
privado reconocido judicialmente, o ha sido reconocido por confesión del
obligado obtenida poniéndole posiciones como medida preliminar, o se trata de
fondos extraídos por los mandatarios en expedientes judiciales, juntamente con
la demanda el actor puede presentar una cuenta provisoria. En tal caso el
apercibimiento a que se refiere el inciso 1º de este artículo consistirá en la
aprobación de esa cuenta.
TITULO V
PROCESOS DE JURISDICCION VOLUNTARIA
CAPITULO 1º - TUTELA Y CURATELA
Artículo 426. Trámite. El nombramiento del tutor o curador y la confirmación
del que hubieren hecho los padres, se hará a solicitud del Ministerio Público o
con su intervención, ajustándose a los siguientes requisitos:
1º) La demanda se ajustará en lo posible a lo dispuesto en el Artículo 169.
2º) Se fijará audiencia a realizarse a los diez días y, si hasta ese entonces
no se hubiere deducido oposición, se receptará la prueba que demuestre la
orfandad del menor y la aptitud, capacidad, moralidad, situación económica y
demás condiciones personales que hagan procedente la designación del
pretendiente a la tutoría; o los extremos requeridos para la designación de
curador, en su caso. El tribunal, sin más trámite y dentro de los dos días,
dictará resolución.
3º) Si hubiere oposición por parte de cualquier persona o del Ministerio
Público, se observarán para plantearla todos los recaudos exigidos para la
contestación de la demanda y se sustanciará por el procedimiento establecido
para los incidentes.
4º) En todos los casos, si el menor fuese mayor de catorce años el tribunal
debe oírlo.
Artículo 427. Discernimiento. Hecho el nombramiento o confirmado el efectuado
por sus padres, se procederá al discernimiento del cargo, labrándose acta en
que conste el juramento de desempeñarse fiel y legalmente.
Al tutor o curador se le entregará testimonio de la resolución y del acta de
discernimiento.
Artículo 428. Remoción. El pedido de remoción del tutor o curador se
sustanciará por el trámite de los incidentes y son parte: el Ministerio
Público, un curador especial designado por sorteo entre los abogados de la
lista de conjueces y el tutor o curador que se pretende separar.
CAPITULO 2º - AUTORIZACION PARA CASARSE
Artículo 429. Requisitos. Trámite. La licencia judicial para el matrimonio de
menores o incapaces que no obtuvieren el consentimiento de quien ejerce la
patria potestad, la tutela o la curatela, o de los que carecen de representante
legal, se hará ante el tribunal competente de conformidad a las siguientes
reglas:
1º) La demanda cumplirá en lo posible todos los recaudos dispuestos por el
Artículo 169 y será suscripta por el Ministerio Pupilar.
2º) Se fijará una audiencia a realizarse a los cinco días con la intervención
de la persona que deba prestar la autorización.
En la misma, se receptará toda la prueba que demuestre la aptitud del menor o
incapaz y las condiciones de moralidad, trabajo, capacidad económica de la
persona con quien va a contraer matrimonio.
3º) El tribunal dictará resolución dentro de los dos días.
CAPITULO 3º - AUTORIZACION PARA EJERCER ACTOS JURIDICOS
Artículo 430. Requisitos. Trámite. En el procedimiento para obtener la
autorización se observarán las siguientes reglas:
1º) La demanda se ajustará, en lo pertinente, a lo dispuesto por el Artículo
169 y será sustanciada con intervención del Ministerio Pupilar y de quien
legalmente deba dar la autorización. Presentada la demanda, se fijará audiencia
dentro del término de cinco días en que se recibirán las pruebas ofrecidas.
2º) En la resolución que se conceda autorización a un menor para estar en
juicio, se le nombrará tutor a ese objeto.
3º) La autorización para comparecer en juicio, implica el derecho a pedir
litis-expensas.
4º) La venta de bienes de los incapaces se hará en remate público, de acuerdo
con lo prescripto en el juicio ejecutivo, salvo el caso del Artículo 442 del
Código Civil y a menos que el tribunal decida la venta privada de los
inmuebles.
CAPITULO 4º - INSCRIPCION Y RECTIFICACION DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL
SECCION 1º - RECTIFICACION DE PARTIDAS
Artículo 431. Procedencia. Procederá el trámite judicial de rectificación de
partidas, con el objeto de salvar las irregularidades que contuvieren las actas
del Registro Civil o de los documentos de identificación otorgados por oficinas
provinciales. No procederá cuando se refiera a cuestiones de estado, o se
persiguiere el cambio del nombre, apellido o sexo de la persona.
Artículo 432. Trámite. Promovida la demanda por parte legítima, con los
recaudos previstos en el Artículo 169 de este Código, se fijará audiencia para
un término no menor de ocho días, en la que se recibirá la prueba que por su
naturaleza no deba producirse antes de ella.
Cumplida la audiencia, el juez dictará sentencia en el término de tres días.
Artículo 433. Pruebas. Sin perjuicio de los demás medios de prueba que se
ofrecieren, será necesaria la presentación de las partidas o documentos de
identificación de los que resulte demostrado el error invocado.
SECCION 2º - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS O DEFUNCIONES
Artículo 434. Procedencia. Trámite. Procederá el presente trámite en los casos
previstos en el Artículo 85 del Código Civil, para la inscripción de
nacimientos, y en los previstos en el Artículo 108 del código citado, para la
inscripción de defunciones.
Se seguirá el mismo trámite previsto en el Artículo 432.
Artículo 435. Pruebas. Sin perjuicio de las otras pruebas que se propusieren
será necesario, en la prueba del nacimiento, el informe del médico forense.
TITULO VI
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Capítulo Unico
Artículo 436. Casos de silencio u obscuridad. Los jueces aplicarán las
disposiciones de este Código teniendo en cuenta las exigencias actuales de la
vida social, de modo que importen la realización de la justicia. En caso de
silencio u obscuridad en el mismo, arbitrarán las soluciones pertinentes
inspiradas en las normas análogas contenidas en dicho cuerpo, o en su defecto,
en los principios jurídicos que lo informan.
Artículo 437. Denominación del juez o tribunal. Cuando en este Código se alude
al "juez", se entiende que la facultad o deber a que se refiere corresponden al
presidente en los tribunales colegiados. Cuando se alude al "tribunal", el
deber o facultad corresponde al cuerpo en pleno.
Artículo 438. Facultades de resolución del presidente del tribunal. Aparte de
la dirección y sustanciación de todo proceso, el presidente de los tribunales
colegiados tendrá la facultad de dictar sentencia por sí en todo proceso de
jurisdicción voluntaria, procesos compulsorios en que no se hayan opuesto
excepciones y procesos universales en que no mediare oposición, sin perjuicio
del recurso de reposición ante el tribunal en pleno y de los recursos
extraordinarios, cuando procedieren.
Artículo 439. Destino de las multas. Toda multa establecida en este código, que
no tuviere un destino expreso, será en beneficio del Colegio de Abogados de La
Rioja, institución que obligatoriamente deberá ser notificada de la resolución
que la impone, quien podrá ejercer la acción de apremio para su cobro.
Artículo 440. Actualización de cantidades. Toda cantidad referida en este
Código en suma fijada en pesos, podrá ser actualizada por acordada del Tribunal
Superior de conformidad a las fluctuaciones que sufriere dicha moneda.
TITULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 441. Vigencia Temporal. Las disposiciones de este Código entrarán en
vigor en la fecha que determine el Poder Ejecutivo y serán aplicables a todos
los juicios que se inicien a partir de la misma.
Se aplicarán también a los juicios pendientes, con excepción de los trámites,
diligencias y plazos que hayan tenido principio de ejecución o empezado su
curso, los cuales se regirán por las disposiciones hasta entonces aplicables.
Artículo 442. Acordadas. Dentro de los treinta días de promulgada la presente
ley, el Tribunal Superior dictará las acordadas que sean necesarias para la
aplicación de las nuevas disposiciones que contiene este Código.
Artículo 443. Plazo. En todos los casos en que este Código otorga plazos más
amplios para la realización de actos procesales, se aplicarán éstos aún a los
juicios anteriores.
Artículo 444. Derogación expresa o implícita. Al entrar en vigencia este Código
quedará derogado el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial de la
Provincia y sus leyes modificatorias y complementarias, como así también toda
disposición legal o reglamentaria que se oponga a lo dispuesto en el presente
Código.
Artículo 445. Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y
archívese.
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EXPOSICION DE MOTIVOS
DEL
ANTEPROYECTO
CODIGO PROCESAL CIVIL
Elaborado por la
COMISION REDACTORA
Ley 3029 - Decreto 26.342/65
CONSIDERACIONES GENERALES
I. Antecedentes de la reforma
El Código Procesal Civil actualmente en vigencia en la Provincia, cuya reforma
se nos ha encomendado, data del año 1950. Fue sancionado mediante Ley Nº 1575
de ese año y empezó a regir a partir del año judicial correspondiente a 1951.
Dicho Código fue uno de los primeros que instituyó el sistema de la oralidad en
el proceso civil de nuestro país; en rigor, el primero fue el Código de Jujuy,
cuya vigencia se remonta al 1º de enero de 1950.
Nuestro Código fue objeto de diversas reformas parciales. Por Decreto-Ley Nº
1898/56 se suprimió el veredicto y se establecieron términos más amplios para
dictar sentencia. La institución del veredicto había dado lugar a dificultades
en su aplicación práctica; entendemos que ellas se debieron especialmente a que
las resoluciones judiciales son actos procesales no susceptibles de
oralización, conforme se explica más adelante. Por Ley Nº 2105 del año 1953 se
sustituyó íntegramente el título relativo a los procesos de mensura y deslinde,
sin que las nuevas normas sancionadas mejoraran en realidad las soluciones
establecidas en las anteriores. Se trató de una reforma que, a nuestro juicio,
no ha respondido a una verdadera necesidad. Mediante Ley Nº 2425, actual Ley
Orgánica del Poder Judicial, sancionada en el año 1958, se derogaron todas las
disposiciones del Código que se refieren al procedimiento escrito. En adelante
quedaba superada la posibilidad de optar, en ciertos casos, entre el proceso
oral o el proceso escrito, conforme se había establecido originariamente; todos
los juicios susceptibles del proceso oral debían sustanciarse por dicho
trámite.
A partir de la última reforma referida, se ha venido formando una corriente de
opinión, en los ámbitos forenses, en el sentido de propiciar la reforma total
del Código Procesal Civil. Pues, aparte de que, con la supresión de las normas
relativas al proceso escrito, quedaban en el texto del Código una cantidad de
artículos sin vigencia alguna, por otra parte, la remisión de otras normas al
proceso oral o al escrito creaba confusión en el sistema, como la que surge de
la llamada "audiencia de pruebas", perteneciente al derogado proceso escrito y
que, sin embargo, se aplica aún a diversos procesos especiales, como el
desalojo, incidentes, etc. Aparte de lo expuesto, con la aplicación del Código
en un período relativamente prolongado, se han advertido algunas fallas de
importancia. La principal de ellas, posiblemente, sea el exceso de formalismos.
Un ejemplo: todo proceso ordinario concluye con una audiencia que se llama de
"vista de la causa", en la que se recibe la prueba que no se haya producido con
anterioridad y tienen lugar los alegatos de las partes. El Código en vigencia
establece que si el actor no concurre en persona -aunque lo haga su apoderado-
se lo tiene por desistido de la demanda, y si el que no concurre es el
demandado, se lo tiene por confeso. Por efectos de esa disposición, han sido
muchos los juicios que se han ganado o se han perdido al margen del derecho que
tuvieron las partes sobre la cosa litigiosa, y de las pruebas que han
diligenciado en el proceso. Otro ejemplo: el recurso de casación está
condicionado, a los fines de su admisibilidad formal, por las formas más
diversas, hasta el punto que puede afirmarse que la inmensa mayoría de los
recursos intentados han sido rechazados por cuestiones formales. El exceso de
formalismo llega a un verdadero punto extremo cuando exige que tanto los jueces
como los abogados, para poder asistir a la audiencia de vista de la causa,
deben llevar, en la solapa izquierda del saco, una escarapela nacional; el
incumplimiento de tal norma trae aparejadas graves consecuencias: para el juez
que concurriere a la audiencia sin el distintivo, pierde la jurisdicción en el
proceso, con la posibilidad de quedar sometido a juicio político si le
ocurriera por tres veces en el año; si es el abogado el que infringe la norma,
es expulsado de la sala, quedando suspendido en el ejercicio de su profesión
por el término de seis meses. Se trata de una disposición que aunque no fue
derogada, en realidad jamás fue aplicada. En esto y en los demás formalismos,
los tribunales de la Provincia han atemperado el rigor de las normas, para
evitar dificultades inútiles en el desarrollo del proceso. Otra de las razones
que influía en pro de la reforma integral del Código, ha sido que éste contenía
una cantidad de disposiciones que, en realidad, correspondían al ámbito de la
Ley Orgánica del Poder Judicial, y cuyas materias se habían legislado en ésta
-sin derogar las del Código-, conteniendo en uno y otro caso soluciones
diferentes o contradictorias; tales, por ejemplo, las que se refieren a las
facultades disciplinarias de los jueces, a los derechos y obligaciones de
abogados y procuradores como auxiliares de la justicia, al instituto de la
pérdida de la jurisdicción, etc.. Finalmente, con la aplicación práctica, se ha
advertido que ciertas instituciones que en doctrina pueden parecer muy loables,
en la práctica no dan el resultado esperado. Es lo que ha ocurrido con el
veredicto, ya derogado, y con la audiencia de conciliación establecida
obligatoriamente en todo proceso ordinario, que en realidad ha sido un
obstáculo y fuente de dilaciones inútiles, sin ningún beneficio. No obstante
todas las fallas apuntadas, se han ponderado siempre los excelentes resultados
del sistema oral en el proceso civil riojano. De allí que todas las reformas
efectuadas se hayan realizado con el objeto de perfeccionar el sistema
referido, y de ninguna manera para suprimirlo. Así se ha dejado constancia
expresa en las leyes que se citan más adelante.
La aludida corriente de opinión encontró eco en la Legislatura Provincial, que
en el año 1960 sancionó la Ley Nº 2689 declarando de urgente necesidad la
reforma integral del Código Procesal Civil, y creando una comisión encargada de
preparar el correspondiente anteproyecto. Dicha ley no fue cumplida,
sancionándose en el año 1961 la Ley Nº 2777, que reproduce los términos de la
anterior. Se designó la comisión correspondiente, constituida por nueve
miembros (debían reformar también otros códigos provinciales), pero al
vencimiento del término conferido al efecto, no había cumplido su cometido. En
el año 1962, el Interventor Federal en ejercicio del Poder Ejecutivo, dictó el
Decreto Nº 17.336/62 designando a un letrado del foro local con el objeto de
preparar un anteproyecto de Código Procesal Civil; pero aquí también, al
vencimiento del plazo acordado, la labor encomendada no había sido cumplida.
De esa manera llegamos al año 1964 en que, a propuesta del Poder Ejecutivo, se
sanciona la Ley Nº 3029, declarando de urgente necesidad la reforma de los
Códigos Procesal Civil y Procesal Penal y Ley Orgánica del Poder Judicial;
creando una comisión encargada de elaborar las reformas correspondientes; y
fijando el alcance de las mismas; en cuanto al Código Procesal Civil, la
reforma debía ser integral. Por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 26.342 de fecha
4 de marzo de 1965, se designan los integrantes de la comisión referida,
constituida por tres miembros. En principio se había conferido un plazo de seis
meses, pero luego fue prorrogado por seis meses más mediante Ley Nº 3077.
II. Principios generales
La Ley Nº 3029 establece en su artículo segundo que "La reforma al Código
Procesal Civil tendrá carácter total, manteniéndose el sistema de la oralidad,
e incluyéndose las normas necesarias para asegurar la celeridad en los trámites
y la buena fe en el proceso". Siguiendo pues, las directivas impartidas por la
propia ley que dispuso esta reforma, hemos elaborado el anteproyecto inspirados
en tres principios básicos: a) oralidad; b) buena fe procesal; y c) celeridad
en el trámite. A continuación se expone en qué forma se trata de asegurar en el
Código proyectado el cumplimiento de tales principios:
a) Oralidad
Existe en el mundo una controversia secular entre la oralidad y la escritura
como sistemas procesales. Al decir de Couture, en los fundamentos de su
proyecto para el Uruguay, que se cita más adelante, los argumentos en pro de
uno y otro sistema han sido agotados en el debate realizado en Alemania a
mediados del siglo pasado, con el triunfo de la oralidad. Resultaría ocioso
reproducirlos en esta exposición de motivos. En nuestro país, sólo en Jujuy y
La Rioja se ha adoptado decididamente el sistema referido en material procesal
civil, habiéndose incorporado en forma tímida en los códigos más modernos.
Subsiste el debate en la doctrina jurídica nacional, sostenido más que nada por
postulados de carácter teórico, cuando no por intereses creados, impidiendo el
paso al sistema de la oralidad no obstante los buenos resultados que ha dado en
las provincias que lo adoptaron. Sobre la eficacia del sistema en nuestro
medio, puede verse: De la Fuente, "Cinco años de oralidad en Procedimiento
Judicial de La Rioja", en J. A., 1956-I, doctr. 88; Bazán Mendoza, "El
procedimiento oral en materia civil, comercial y minas en La Rioja", en J. A.,
1965-I, doctr. 76; Reimundin, "El nuevo Código Procesal Civil de la Provincia
de La Rioja", folleto Imprenta del Estado, La Rioja; Della Croce, "Vigencia de
la oralidad en la Provincia de La Rioja", J. A., 1963-II, doctr. 95; Nieto
Romero, "Oralidad en el Proceso Civil", en La Ley del 27-2-65; Passi Lanza,
"Escritura u Oralidad" en La Ley del 12-VI-65; Morello, "Vicisitudes de la
reforma Procesal Civil en la Provincia de Buenos Aires", nota 11, en J. A., del
2-VII-65; etcétera.
En el ámbito de nuestra Provincia, resulta completamente innecesario entrar a
examinar si es mejor el sistema oral o el escrito. El primero ha sido adoptado
hace quince años, y desde entonces, la práctica ha ido demostrando cada vez más
sus excelencias. Las reformas introducidas han tenido el propósito de ampliarlo
y mejorarlo. Se ha introducido en forma tal en las prácticas de nuestro foro y
nuestra magistratura, que actualmente resultaría prácticamente imposible
suprimirlo. El sistema escrito ha quedado como una institución definitivamente
superada. La práctica del sistema ha demostrado, con la evidencia de los
hechos, la eficacia de la oralidad, sin que los argumentos teóricos más
profundos y originales puedan torcer la convicción así formada. La experiencia
de nuestra Provincia en la materia, es digna de tenerse en cuenta en el país.
Cuando nos referimos al sistema de la oralidad, no queremos significar
únicamente con ello que la forma de comunicación es la palabra hablada; el
sistema comprende también la satisfacción de otros principios considerados
esenciales en la moderna ciencia procesal civil, tales como la inmediación, la
publicidad y la concentración. Lo primero ocurre porque el juzgador puede
entrar en contacto mucho más cercano con los hechos, que en el sistema escrito,
ya que ellos se transmiten en modo más espontáneo y el relato no se vierte
previamente en el escrito antes de llegar del testigo, perito o absolvente, al
juzgador. Comprende la publicidad porque los actos se llevan a cabo en
audiencia a la que puede concurrir el público, ejercitando el control de los
jueces, que es propio de los sistemas democráticos de gobierno. No ocurre lo
propio en el sistema escrito, ya que el pueblo no tiene acceso a los
expedientes para enterarse de su contenido. Se satisface el principio de la
concentración porque es factible el cumplimiento de varios actos sucesivos en
la audiencia, dirigidos y controlados directamente por los jueces, lo que
contrasta con la dispersión de actos del sistema escrito.
Corresponde ahora determinar los alcances de la oralidad dentro del proceso, en
el sistema llamado oral, porque podría pensarse que en él todos los actos del
proceso se llevan a cabo mediante la palabra hablada, por analogía a lo que
ocurre en el sistema escrito en que todos se vierten a la forma escrita.
Nosotros le llamamos sistema oral a aquél en que se practican mediante la
palabra hablada todos los actos susceptibles por su naturaleza de practicarse
en dicha forma. En el proceso, ciertos actos requieren precisión en su
representación; otros no la requieren, pudiendo ganarse en celeridad,
espontaneidad e inmediatez en su producción. Los primeros deben ser
necesariamente escritos: demanda, contestación, pruebas no orales y sentencia.
Los segundos son susceptibles de oralidad: recepción de pruebas, testimonial,
confesional, pericial (relativamente) y alegatos de bien probado. Con esos
alcances, existe el proceso oral en nuestra provincia, y se mantiene en la
presente reforma.
En el Código proyectado, nos abstenemos en todo lo posible de incluir normas de
carácter demasiado general; por eso, no se establece en ninguna disposición que
el procedimiento es oral, en cambio, en las normas que se refieren a los actos
susceptibles de oralización, establecemos las previsiones necesarias para
asegurar el cumplimiento efectivo de dicho sistema. Así por ejemplo: en el
trámite de los diversos tipos de juicio, luego de la etapa de la litis
contestación, se prevé la remisión a la audiencia de "vista de la causa", a la
que se aplican las normas de las audiencias en general; y en dicho capítulo se
establecen las normas conducentes a la efectiva oralización, publicidad,
concentración e inmediación de los pertinentes actos procesales. Lo propio
ocurre en la reglamentación de la prueba testimonial y confesional, y en cierta
medida en la pericial, donde el dictamen se produce por escrito, pero el perito
queda obligado a asistir a la audiencia para ampliar su informe oralmente y
responder a las cuestiones que planteen las partes o el tribunal. En lo que se
refiere al alegato, la forma de su producción, así como la réplica y dúplica,
se prevé en una norma incluida en la "vista de la causa", disponiéndose que
deberá efectuarse en forma oral, pudiéndose dejar además (no como sustituto)
una breve síntesis de lo alegado; esto último, especialmente para fijar con
precisión los argumentos de derecho y las citas de doctrina y jurisprudencia.
b) Buena fe procesal
Hemos tratado de establecer las medidas necesarias para asegurar la buena fe
procesal. En esto también hemos procurado prescindir de las recomendaciones de
carácter general; hemos establecido los deberes y facultades de las partes en
forma precisa, previendo expresamente las consecuencias de su incumplimiento.
No hay en el proyecto elaborado, disposiciones que contengan deberes de
carácter moral; todos los deberes son jurídicos. Como ejemplo de lo expuesto,
podría citarse que se atribuyen a los letrados patrocinantes ciertas facultades
que no estaban comprendidas en el Código en vigencia, tales como la de
practicar notificaciones, remitir oficios, certificar la documentación
presentada en juicio; a la par de esas facultades, se prevén graves sanciones
para el caso de que se falsearen instrumentos en ejercicio de ellas. Otras
aplicaciones del principio de que se trata, constituyen las diversas medidas
establecidas con el fin de evitar, en lo posible, las dilaciones en el proceso,
las cuales se refieren en el capítulo relativo a la celeridad del trámite.
De esa forma se trata de solucionar uno de los principales problemas que
plantea la práctica del proceso civil, que en realidad en nuestro medio no
tiene la gravedad que asume en otros foros por las mismas características
locales, con número reducido de profesionales de derecho, y el conocimiento y
trato frecuente entre todos que propician las condiciones para litigar con
buena fe. Empero, no podría afirmarse con verdad que no se usen maniobras
dilatorias, ni que la actuación de los abogados y procuradores sea siempre todo
lo leal que debe ser, por ello es necesario tomar las medidas conducentes a
desterrarlas completamente.
c) Celeridad en el trámite
Con el objeto de asegurar mayor celeridad en el trámite procesal, se ha
incluido en el proyecto un instituto nuevo que cuenta con el auspicio de la
moderna doctrina procesal civil argentina: el impulso procesal de oficio. En la
La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,
siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare
justificado su monto.
Artículo 249. Autos y sentencia en tribunales colegiados. Se observarán, además
de los requisitos referidos en los artículos precedentes, lo siguiente:
1º) Los autos se dictarán por acuerdo o voto individual, mientras que las
sentencias se dictarán siempre por el segundo sistema referido.
2º) Inmediatamente de encontrarse el expediente en estado de resolver, se
convendrá, entre los miembros del tribunal, si el auto se dictará por acuerdo o
por voto, bastando que uno de dichos miembros se incline por el segundo sistema
para que él prevalezca; en su caso, se convendrá, asimismo, el orden en que se
emitirá el voto, y a falta de acuerdo al respecto, se practicará sorteo. Cuando
se tratare de una sentencia, regirá lo establecido en último término.
3º) Si se estableciere que el auto se dictará por acuerdo, se pasarán los autos
para estudio a cada uno de los jueces, por un término equivalente a un cuarto
del tiempo que se dispusiere para dictar la resolución, fijándose fecha para
efectuar el acuerdo al término de los plazos indicados; efectuado el acuerdo se
encomendará a uno de los jueces la redacción del auto o, en su defecto, se
establecerá por sorteo quién deberá hacerlo. En el término que restare para
dictar la resolución, quedarán los autos en poder del miembro referido o del
que redactará la resolución de la mayoría, cuando hubiere disidencia. Cuando
mediare acuerdo entre los jueces, podrán apartarse de las reglas precedentes.
4º) En los juicios ordinarios la sentencia debe ser dictada ineludiblemente por
los mismos magistrados que han actuado en dicha audiencia; en los casos en que
sea indispensable integrar el tribunal, por sustitución de más de uno de sus
miembros, la prueba debe reproducirse en una nueva audiencia, que se realizará
dentro del plazo de quince días de haberse producido la designación.
En los juicios sumarios en caso de licencia o vacancia de un cargo, que debe
hacerse constar en el expediente, la resolución dictada por los otros dos
miembros del tribunal será válida cuando se emitiere mediante voto fundado,
concordaren sobre la solución del caso y ambos hubieran asistido a la vista de
la causa; debiendo incorporar al juez suplente si mediare disidencia.
En los juicios sumarísimos y demás casos previstos en el Artículo 31, también
podrá dictarse la sentencia por dos miembros si mediaren los presupuestos
antedichos, teniendo en cuenta lo establecido en la referida norma.
5º) Las decisiones del Tribunal Superior de Justicia, deben adoptarse por el
voto de la mayoría de los Jueces que lo integran, siempre que éstos concuerden
en la solución del caso. En la hipótesis de mediar desacuerdo, se requieren los
votos necesarios para obtener mayoría de opiniones, sin perjuicio de que los
jueces disidentes emitan su voto por separado (Ley 3.712, art. 1).
Nota: Acuerdo Nº 14, punto 5º
Artículo 250. Correcciones y aclaraciones. Notificada la sentencia, concluirá
la jurisdicción del tribunal respecto del pleito y no podrá hacer en ella
variación o modificación alguna.
El error puramente aritmético, de referencia o de copia, no perjudica y podrá
corregirse en cualquier tiempo en toda resolución judicial.
Artículo 251. Publicidad del movimiento de resoluciones. En cada tribunal se
llevará una lista que se exhibirá en Mesa de Entradas a disposición de quien
desee examinarla, donde se asentarán diariamente, bajo la responsabilidad del
secretario, los expedientes que en esa fecha queden en estado de ser
pronunciados autos o sentencia, con la fecha del plazo de vencimiento.
También se exhibirá permanentemente una planilla mensual, donde se indique el
número de procesos entrados en el mes, número de sentencias y autos dictados y
de los que se encuentren en estado de serlo. Copia de esta planilla se remitirá
al tribunal que ejerce la superintendencia.
CAPITULO 11º
RECURSO DE ACLARATORIA
Artículo 252. Procedencia. Procederá el recurso de aclaratoria con respecto a
los autos y sentencias, para que se aclare algún concepto oscuro o dudoso, se
rectifique algún error material, o se dicte el correspondiente pronunciamiento
sobre alguna pretensión deducida por las partes, o sobre costas, honorarios o
intereses, cuando se hubieren omitido.
El recurso deberá interponerse dentro del término de tres días, y será
resuelto, sin más trámite, en un plazo igual. Su presentación suspenderá el
término para la deducción de los demás recursos que fueren procedentes.
CAPITULO 12º
RECURSO DE REPOSICION
Artículo 253. Procedencia. Procede el recurso de reposición contra los decretos
o autos dictados sin sustanciación, para que el tribunal los modifique o
revoque por contrario imperio.
Artículo 254. Trámite. El recurso deberá interponerse en el término de tres
días y resolverse previo traslado a la contraria por igual término. La
resolución se dictará dentro del plazo de cinco días de la contestación del
traslado o el vencimiento del término respectivo, conforme correspondiere.
Cuando el recurso se interpusiere contra los decretos del secretario, se
proveerá en la forma establecida por el Artículo 244.
Artículo 255. Reposición en audiencia. Cuando el recurso se interpusiere en
audiencia, deberá efectuarse inmediatamente de dictada la resolución que se
recurre; del mismo se correrá vista a la otra parte, que deberá evacuarla
también en el mismo acto, resolviendo el tribunal inmediatamente después, salvo
lo establecido en el Artículo 38, inciso 3º. De lo referido deberá dejarse
constancia en acta.
CAPITULO 13º
RECURSO DE CASACION
Artículo 256. Resoluciones recurribles. Serán recurribles por vía de casación,
las sentencias definitivas, los autos que pongan fin al proceso, haciendo
imposible de hecho o de derecho su continuación, y los autos que causen
gravamen irreparable, en los siguientes supuestos:
1º) Las sentencias definitivas: a) Que no admitan un proceso ulterior sobre la
misma cuestión; b) Que causen un agravio económico superior a trescientos pesos
o que se trate de cuestiones no susceptibles de apreciación pecuniaria. 2º) Los
autos que pongan fin al proceso: en las mismas condiciones mencionadas para las
sentencias definitivas.
3º) Los autos que causen gravamen irreparable: a) Que se hayan agotado todos
los remedios procesales ordinarios de que se dispusiere; b) Que hayan sido
dictados en un proceso en el que el valor de la cosa litigiosa sea superior a
trescientos pesos o se refiera a cuestiones no susceptibles de valor
pecuniario.
El monto del agravio económico referido en el presente artículo, podrá ser
actualizado periódicamente por el Superior Tribunal conforme a la variación del
signo monetario.
En las resoluciones recaídas en juicio sobre inmuebles o automotores, no se
exigirá la prueba del agravio económico.
Artículo 257. Motivos de casación. Procederá el recurso de casación, en los
siguientes casos:
1º) Cuando se hubiere incurrido en violación o errónea aplicación de la ley
sustantiva.
2º) Cuando se hubiere incurrido en violación u omisión de las formas procesales
establecidas en este Código, siempre que el recurrente no haya concurrido a
producirla, ni la consintió expresa o tácitamente, ni resulte cumplida, pese a
la violación u omisión, la finalidad de la norma vulnerada.
3º) Cuando se hubiere incurrido en errónea apreciación de la prueba, siempre
que se fundare en instrumentos públicos o privados, debidamente reconocidos en
juicio, y que de ellos resultare, en forma evidente, la equivocación del
juzgador.
4º) Cuando se hubiere incurrido en manifiesta arbitrariedad en la aplicación de
las reglas de la sana crítica.
Artículo 258. Interposición del recurso. El trámite del recurso, se ajustará a
las siguientes reglas:
1º) Se interpondrá ante el tribunal de casación, dentro de los quince días si
se tratare de una sentencia definitiva, y de seis días si fuere un auto el
recurrido, pero a los fines de la admisibilidad del recurso, la parte deberá
anunciar su interposición dentro del tercer día de notificada la resolución que
se impugna. En los casos que la Resolución recurrida haya sido dictada por el
Tribunal con asiento fuera de la Primera Circunscripción Judicial, el recurso
podrá interponerse ante el mismo, quien deberá remitirla inmediatamente al
tribunal de casación, idéntico trámite se seguirá para la contestación del
recurso.
2º) La interposición del recurso suspenderá los efectos de la resolución
recurrida, a cuyos fines, la parte interesada deberá acreditar dicha
circunstancia en el juicio en que ella fue dictada. Sin embargo cuando se
tratare de condena de pagar sumas de dinero, podrá ejecutarse la sentencia
provisionalmente, otorgándose al efecto las garantías que estime el tribunal.
Artículo 259. Requisitos del escrito de interposición. El escrito de
interposición del recurso, deberá contener:
1º) La indicación precisa de la resolución que se recurre, debiendo justificar
que se ha anunciado el recurso de casación dentro del plazo de tres días de
notificada dicha resolución.
2º) Si se pretende la casación total o parcial de la misma, indicando en este
caso qué parte de ella es la que se impugna.
3º) Señalar en cuál de los motivos de casación referidos en el artículo 257, se
encuadra el recurso.
4º) Indicar en los casos de los incs. 1º y 2º del Artículo 257, las normas que
se estimen infringidas, erróneamente aplicadas u omitidas.
5º) Expresar los argumentos por los que se trata de demostrar que ha ocurrido
el motivo de casación invocado.
Junto con el escrito de interposición del recurso, se acompañará un testimonio
de la resolución recurrida, las correspondientes copias para traslado, y
testimonio de los instrumentos en que se funda la errónea apreciación de la
prueba, en el caso del inciso 3º del Artículo 257.
Nota: La Ley Nº 5.764, Artículo 17º agrega: [...] "Admisibilidad del recurso de
Casación. En los supuestos contemplados en los incisos 3, 4 y 5 del Artículo
259 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.) en las causas laborales regirá
el principio iuria curia novit."
Artículo 260. Procedencia formal del recurso. Dentro del tercer día de
interpuesto el recurso, el tribunal mediante auto fundado, resolverá sobre su
admisión. Si del examen efectuado, resultare que la resolución recurrida no
cumple los extremos previstos en el Artículo 258 inciso 1º, y Artículo 259, el
recurso será rechazado sin más trámite. Sin embargo, no constando que el
agravio económico sea inferior al establecido o que el recurso es extemporáneo,
el tribunal emplazará al interesado para que, en el término de tres días,
acredite el cumplimiento de tales recaudos, bajo apercibimiento de declarar
inadmisible el recurso. De la misma forma procederá en caso de omisión de los
requisitos previstos en el último párrafo del Artículo 259, del depósito
establecido por la ley 3288 y demás extremos no referidos precedentemente.
Contra el auto que admita o rechace el recurso, procederá el recurso de
reposición.
Artículo 261. Traslado y trámite ulterior. Admitido el recurso, se correrá
traslado a la parte recurrida en el domicilio constituido en la instancia, por
el término de seis a quince días según que la resolución impugnada fuere auto o
sentencia, respectivamente. Con el escrito de contestación se acompañará copia
del mismo para el recurrente.
Contestado el traslado o vencido el plazo conferido al efecto, se pondrán los
autos en secretaría a observación de las partes, por el plazo de diez días,
para que amplíen por escrito sus fundamentos. Vencido el término referido, el
presidente del tribunal llamará autos para sentencia.
Artículo 262. Sentencia. El tribunal dictará su pronunciamiento dentro del
plazo de diez o veinte días, según que la resolución recurrida fuera auto o
sentencia, respectivamente.
Se limitará a las cuestiones comprendidas en el recurso, considerando, en
primer lugar, las que se refieren a violación de las formas procesales.
Si declara la nulidad de la sentencia recurrida, se abstendrá de considerar las
cuestiones de fondo, remitiendo la causa a los sustitutos legales del juez o
tribunal sentenciante para que resuelva lo que correspondiere. Si casara la
sentencia por violación o errónea aplicación de la ley, errónea apreciación de
la prueba o arbitrariedad, resolverá lo que correspondiere sobre el fondo de la
cuestión.
Cuando el recurso impugnare un auto, el tribunal de casación resolverá siempre
sobre el fondo de la cuestión, no procediendo el reenvío.
CAPITULO 14º - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Artículo 263. Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad
procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya
controvertido la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la
pretensión de ser contrario a la Constitución de la Provincia y siempre que la
decisión recaiga sobre ese tema.
Artículo 264. Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,
trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.
CAPITULO 15º - RECURSO DE REVISIÓN
Artículo 265. Procedencia. El recurso de revisión procederá contra las
sentencias definitivas, en los siguientes casos:
1º) Cuando después de pronunciadas, se recobraren documentos decisivos
ignorados, extraviados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en
cuyo favor aquéllos han sido dictados, o por un tercero.
2º) Cuando han recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse
ignoraba la parte recurrente que hubiesen sido reconocidos o declarados falsos,
o cuya falsedad se reconoció o declaró después de la sentencia.
3º) Cuando fueron dictadas en virtud de prueba testimonial, de alguno de los
testigos es condenado por falso testimonio en su declaración.
4º) Cuando se han obtenido en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación
fraudulenta.
No procederá respecto de las sentencias dictadas en procesos que admiten otro
posterior sobre la misma cuestión.
Artículo 266. Interposición y plazos. Este recurso deberá interponerse ante el
Superior Tribunal. Deberá fundarse con precisión estableciendo de manera
concreta en qué motivos legales encuadra el caso y de qué manera los documentos
hallados o recobrados o la declaración de falsedad de la prueba pueden hacer
variar la resolución cuya revisión se pretende.
Deberán acompañarse los documentos que se invoquen, y no siendo ello posible,
indicar con precisión dónde se encuentran.
En el caso del inciso 3º del artículo anterior, se acompañará copia legalizada
de la sentencia condenatoria del testigo. En el del inciso 4º, copia legalizada
de la sentencia que declaró el cohecho, la violencia u otra maquinación
fraudulenta. Se ofrecerá la prueba de que el recurrente intente valerse.
Del escrito y los documentos, se acompañarán las respectivas copias para
traslado.
El plazo para oponerlo es de tres meses contados desde que el recurrente tuvo
conocimiento del hecho que le sirve de fundamento o desde que recobró los
documentos o desde la fecha de la sentencia firme condenatoria del testigo.
En ningún caso podrá interponerse después de transcurridos cinco años desde la
fecha de la sentencia que lo motivan.
No cumpliéndose los requisitos establecidos precedentemente el recurso será
desechado de plano, sin sustanciación, por auto fundado. Contra el mismo sólo
procederá el recurso de reposición.
Artículo 267. Trámite. Efectos. Si se declarara formalmente procedente, se
correrá traslado por diez días a la otra parte. En la contestación se ofrecerá
toda la prueba de que intenten valerse, de la que se conferirá vista por cinco
días al recurrente, al solo efecto de que pueda ofrecer contraprueba.
Presentada la contestación o vencido el plazo para hacerlo, se fijará audiencia
de vista de la causa dentro del término de cuarenta días, aplicándose en lo
pertinente las normas del juicio ordinario.
Este recurso no suspende la ejecución de la resolución que lo motiva, pero en
razón de las circunstancias se podrá, a pedido del recurrente y previa caución
ordenar se suspenda su cumplimiento.
Artículo 268. Sentencia. La sentencia se dictará en el término de veinte días.
Si el tribunal hiciere lugar al recurso, dejará sin efecto la resolución
impugnada y dictará la que por derecho corresponda.
La resolución que recaiga no podrá perjudicar a terceros de buena fe que hayan
realizado actos o celebrado contratos basándose en el carácter de cosa juzgada
de la sentencia recurrida.
LIBRO TERCERO
LOS PROCESOS EN PARTICULAR
TITULO 1º
PROCESOS DE CONOCIMIENTO
CAPITULO 1º - JUICIO ORDINARIO
Artículo 269. Aplicación. Se tramitará por el proceso del juicio ordinario toda
acción de conocimiento que, de conformidad a las reglas de este Código, no deba
sustanciarse por el procedimiento de los juicios sumarios, sumarísimos o
especiales.
Artículo 270. Trámite. El juicio ordinario se tramitará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de
veinte días. Si se reconviniere, se correrá traslado al actor por el mismo
término. Si el demandado no compareciere al juicio, se tendrá por constituido
su domicilio en la secretaría actuaria pero la sentencia definitiva se le
notificará en su domicilio real. La falta de contestación de la demanda o de la
reconvención tendrán los efectos que prevé el Artículo 174.
2º) Las excepciones procesales deberán oponerse dentro del término previsto
para contestar la demanda o, en su caso, la reconvención. Respecto a la forma,
plazo del traslado y trámite, regirá lo establecido en los Artículos 179 a 181.
3º) Concluida la etapa de la litis-contestación, se fijará audiencia de vista
de la causa (Artículo 38) dentro de un plazo no mayor de cincuenta días, para
que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se
dispondrán las medidas necesarias para el oportuno diligenciamiento de la
prueba y para la recepción de la que no pueda practicarse en la audiencia
referida, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).
4º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará sentencia en el
término de veinte días.
CAPITULO 2º - JUICIO SUMARIO
Artículo 271. Aplicación. El trámite del juicio sumario, se aplicará en los
siguientes casos:
1º) Juicios ordinarios de conocimiento, que por su monto correspondan a la
justicia de Paz Letrada.
2º) Desalojos.
3º) Acciones posesorias e interdictos.
4º) División de bienes comunes.
5º) Adopción.
6º) Cobro de indemnizaciones por seguro.
7º) Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de
compraventa de inmueble.
En todos los casos referidos, el actor podrá optar por el procedimiento del
juicio ordinario, sin que a ello pueda oponerse al demandado.
En los casos no previstos en la precedente enumeración, pero que se tratare de
acciones análogas a las referidas, el tribunal podrá resolver que se sustancie
por el trámite previsto para el juicio sumario, salvo el caso que el actor
optare por el procedimiento del juicio ordinario.
Artículo 272. Trámite. El juicio sumario se sustanciará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de
tres días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia. De
la reconvención, en su caso, se correrá traslado al actor por igual término.
2º) Las excepciones procesales se opondrán junto con la contestación de la
demanda. De ellas se correrá traslado al actor por el plazo de dos días,
aplicándose en lo pertinente el Artículo 181.
3º) Concluida la etapa de la litis-contestación se fijará la audiencia de la
vista de la causa (Artículo 38) para que dentro de un término no mayor de seis
días, se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se
dispondrán las medidas necesarias para el diligenciamiento de las pruebas
ofrecidas y la recepción de las que no hubieren de recibirse en la audiencia
señalada, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).
4º) No se admitirán más de dos testigos por cada parte, y ese número no podrá
ser ampliado.
5º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará la sentencia
definitiva en el término de tres días perentorios o improrrogables.
Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso
en general (Libro Segundo), se las adecuará al carácter abreviado del mismo, de
modo de no desvirtuar su naturaleza.
Si se dedujera recurso de casación en contra de la sentencia que ordene
desalojo, la misma no tendrá efectos suspensivos. (Modificado por Ley Nº 5.607
del 15/11/91).
CAPITULO 3º - JUICIO SUMARISIMO
Artículo 273. Aplicación. El trámite del juicio sumarísimo se aplicará en los
siguientes casos:
1º) Juicio ordinario de conocimiento que, por su monto, correspondan a la
competencia de la Justicia de Paz Lega, con arreglo a lo dispuesto en el
Artículo 390.
2º) Depósito de personas y supuestos previstos en el Artículo 122.
3º) Tenencia de hijos.
4º) Alimentos y litis expensas, su fijación, modificación y cesación.
5º) Pago por consignación.
6º) Inclúyese como Inc. 6º del Artículo 273 del Código Procesal Civil el
siguiente texto: "Defensa del Consumidor. En este caso el trámite se
denominará: de Menor Cuantía".
En todos los casos, el actor podrá optar por el trámite del juicio sumario, sin
que a ello pueda oponerse el demandado.
En los casos no previstos en la presente norma, pero que se trataren de
acciones análogas a las referidas en ella, el tribunal podrá resolver que se
sustancien por el trámite previsto para el juicio sumarísimo, salvo el caso en
que el actor optare por el proceso sumario.
Artículo 274. Trámite. El juicio sumarísimo se sustanciará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el término de
seis días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia.
Contestado el traslado o vencido el término respectivo, se fijará audiencia de
vista de la causa (Artículo 38), para dentro del término no mayor de doce días,
para que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos, disponiéndose las
medidas necesarias para el diligenciamiento de aquélla (Artículo 184).
2º) No se admitirá reconvención. Las excepciones procesales se opondrán junto
con la contestación de la demanda, y de ellas se dará traslado al actor al
iniciarse la audiencia de vista de la causa, para que las conteste en el acto.
Dichas excepciones se resolverán en oportunidad de dictarse la sentencia
definitiva. La contraprueba deberá ofrecerse al iniciarse la audiencia de vista
de la causa.
3º) Todos los incidentes deberán promoverse únicamente en la audiencia,
tramitándose en la forma prevista en el Artículo 38 inciso 3º. Sin embargo, en
su oportunidad deberá formularse reserva de promover el incidente respectivo,
bajo apercibimiento de perder el derecho correspondiente.
4º) No se admitirán más de seis testigos por cada parte, pero, a petición
fundada, podrá el juez o tribunal ampliar dicho número, como está previsto en
el Artículo 203. No se admitirá prueba alguna que deba recibirse por juez
delegado.
5º) Efectuada la audiencia, se dictará sentencia dentro del término de cinco
días.
Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso
en general (Libro Segundo), se las adecuará a la naturaleza abreviada del
mismo, de modo de no desvirtuar su carácter.
TITULO II
PROCESOS COMPULSORIOS
CAPITULO 1º - JUICIO EJECUTIVO
SECCION 1º - NORMAS GENERALES
Artículo 275. Procedencia. Procederá el juicio ejecutivo cuando se demandare
una cantidad líquida o fácilmente liquidable y exigible de dinero, siempre que
la acción se produzca en virtud de título que traiga aparejada ejecución.
Si del título ejecutivo resultare una deuda de cantidad líquida y otra que
fuese ilíquida, podrá procederse ejecutivamente respecto de la primera.
Artículo 276. Títulos ejecutivos. Traen aparejada ejecución:
1º) Los instrumentos públicos.
2º) Los instrumentos privados, suscriptos por el obligado, o con su
autorización o a ruego, reconocidos o dados por reconocidos judicialmente.
3º) Los créditos por alquileres.
4º) Las letras de cambio, facturas conformadas, vales o pagarés, debidamente
protestados o reconocidos en juicio y los cheques rechazados por el banco
girado o protestado con arreglo a las prescripciones del Código de Comercio.
5º) La confesión de deuda líquida y exigible, hecha ante juez competente, con
motivo de las diligencias preparatorias de la vía ejecutiva.
6º) Las cuentas aprobadas y reconocidas en juicio.
7º) En general, cuando un texto expreso de la ley confiere al acreedor el
derecho de promover juicio ejecutivo.
Las resoluciones fines y consentidas, dictadas por la Subsecretaría de Trabajo
de la provincia de La Rioja, referidas a la aplicación de multas por sumas de
dinero, revestirán el carácter de título ejecutivo y traen aparejada ejecución.
(Art. 1º Ley 5.027).
A los fines señalados en el Art. 1º (Ley 5.027), determínase el procedimiento
de Ejecución Fiscal señalado en la Sección 4ª, Capítulo 2º, Título II, Libro
III del Código Procesal Civil de La Rioja. (Art. 2º Ley 5.027).
Artículo 277. Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse el juicio
ejecutivo pidiendo previamente:
1º) Que el deudor reconozca los documentos que por sí solos no traen aparejada
ejecución, a cuyo efecto se lo citará, bajo apercibimiento de tenerlo por
reconocido en caso de no comparecer a la audiencia o dentro del plazo que se
fije, sin causa justificada, o de no contestar categóricamente. Reconocida o
dada por reconocida la firma o la obligación se despachará la ejecución aunque
se niegue o impugne el contenido del instrumento; negada, no procederá la
ejecución. Si la firma es puesta por autorización que conste en instrumento
público, se citará al mandatario para reconocimiento de aquélla; en tal caso
basta con la indicación del registro donde se ha otorgado.
2º) Que el demandado manifieste, en la ejecución de alquileres, si es o fue
locatario y, en caso afirmativo, exhiba el último recibo o indique el precio
convenido o exprese la fecha de la desocupación, bajo apercibimiento de que si
no hace las manifestaciones que se le imponen, se librará mandamiento por la
suma que el ejecutante afirma ser acreedor. Si niega el carácter de locatario,
no procederá la ejecución.
3º) Que el deudor reconozca haberse cumplido la condición, si la deuda es
condicional, bajo apercibimiento de aceptarse como cierta la exposición del
acreedor.
4º) Que el requerido confiese a tenor del pliego que se acompañará junto con la
petición.
En los casos a que se refieren los incisos anteriores, el tribunal fijará
audiencia dentro de un plazo no mayor de cinco días, o citará al demandado
dentro de dicho término. El apercibimiento se hará efectivo de oficio o a
petición de parte en la misma audiencia, o al vencimiento del plazo, en su caso
disponiéndose las medidas a que se refiere el Artículo 280.
5º) Que el tribunal señale plazo para el pago, si el acto constitutivo de la
obligación no lo determina o si autoriza al deudor para verificarlo cuando
pueda o tenga medios de hacerlo.
Para la fijación se seguirá el procedimiento establecido para los incidentes.
Artículo 278. Desconocimiento de la firma. Si el documento no fuere reconocido,
el juez o tribunal, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o más
peritos a designar por sorteo a criterio del tribunal, declarará si la firma es
auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el Artículo 280 y se
impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento
del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de
admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa
integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.
Artículo 279. Deudor de domicilio desconocido. Si se tratare de un deudor de
domicilio desconocido, se lo citará por edictos, que se publicarán tres veces
consecutivas, para que comparezca el día y hora que el juez señale, bajo el
apercibimiento que corresponda.
SECCION 2º - INTIMACION DE PAGO Y EMBARGO
Artículo 280. Mandamiento. Si procede la ejecución el Juez ordenará:
1º) Se libre mandamiento de ejecución, intimación de pago y embargo contra el
deudor, autorizando el uso de la fuerza pública, el allanamiento del domicilio
y la habilitación de día, hora y lugar, si ello resultare necesario. Es nula la
cláusula por la cual el deudor renuncia a la intimación de pago.
2º) Que el oficial de justicia requiera al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen
y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
3º) Se cite de remate al deudor, bajo apercibimiento de que si dentro de cuatro
días no opone excepciones legítimas, la ejecución se llevará adelante.
Artículo 281. Intimación de pago. El mandamiento dispondrá que se intime al
deudor al pago del capital más la suma propuesta por el tribunal para intereses
y costas.
Si no se efectúa el pago en el acto, el oficial de justicia trabará embargo en
bienes suficientes para cubrir la cantidad consignada en el mandamiento. La
diligencia se practicará aún cuando el deudor no esté presente, de lo que se
dejará constancia.
En todo los casos que se embarguen bienes inmuebles o muebles registrables,
trabado el embargo, se oficiará al registro del lugar de la situación de los
mismos para que informe, en el plazo de diez días, si están afectados por
hipotecas, prendas u otros embargos y, en su caso, fecha, nombre y domicilio de
los acreedores o de los embargantes.
Artículo 282. Obligaciones del oficial de justicia. En la diligencia de
embargo, el oficial de justicia deberá:
1º) Hacerlo efectivo en bienes que le indique el mandamiento o en los que
denuncie el acreedor en el acto y, en su defecto, en los que ofrezca el deudor.
En este último caso, si los considera insuficientes o de difícil realización,
podrá embargar además los que el mismo determine, procurando que la medida
garantice suficientemente al actor sin ocasionar perjuicios o vejámenes
innecesarios al demandado.
2º) Depositar en el Banco de la Provincia -sección depósitos judiciales- hasta
el día siguiente, el dinero o valores embargados.
3º) Notificar al deudor en el mismo acto, que queda citado de remate conforme a
lo dispuesto en el inciso 3º del Artículo 280, entregándole copia de la
diligencia, del escrito de iniciación del juicio y de los documentos
acompañados. Si no ha estado presente en la diligencia de embargo, se le
notificará que los mismos se encuentran en secretaría a su disposición.
La notificación debe hacerse dejando cédula con los requisitos de los Artículos
45, Artículo 46 y Artículo 47. Se labrará acta circunstanciada de las
diligencias cumplidas.
Artículo 283. Normas específicas para el embargo de determinados bienes. Se
aplicarán las siguientes normas:
1º) Empresas o instalaciones de transporte por tierra, agua o aire, teléfono o
telégrafo, luz, obras sanitarias y otras análogas afectadas a un servicio
público y de los materiales empleados en su funcionamiento: debe trabarse sin
afectar la regularidad del servicio, a cuyo efecto serán siempre nombrados
depositarios los gerentes o administradores.
2º) Establecimientos agrícolas, industriales o comerciales: el depositario que
nombre el tribunal desempeñará las funciones de administrador.
3º) Inmuebles o muebles registrables: anotación en el registro correspondiente,
librándose oficio dentro de un día de ordenado el embargo.
4º) Créditos con garantía real: anotación en el registro correspondiente y
notificación al deudor del crédito y a los acreedores precedentes, dentro del
término de un día de dispuesto.
5º) Créditos, sueldos u otros bienes en poder de terceros: notificación a
éstos, dentro de un día, intimándoles que oportunamente deben hacer depósito
judicial de los mismos, bajo apercibimiento de multa de hasta el décuplo de los
montos a retener, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal
correspondiente.
6º) Fondos o valores en poder de instituciones bancarias, de ahorro u otras
análogas: al notificar a la institución debe hacerse constar los datos que
permitan individualizar con precisión a la persona afectada por la medida,
salvo los casos de urgencia que el tribunal apreciará; el embargo trabado sin
esos requisitos caduca de pleno derecho a los treinta días de anotado, si antes
no se han cumplido aquéllos.
Artículo 284. Bienes inembargables. No son embargables los bienes a que se
refiere el Artículo 106.
Artículo 285. Ventas de los bienes embargables. Cuando las cosas embargadas son
de difícil o costosa conservación o hay peligro de que se desvaloricen, el
depositario debe ponerlo inmediatamente en conocimiento del tribunal.
Cualquiera de las partes puede solicitar su venta, resolviendo el tribunal
previa visita a la contraria por un plazo que fijará según la urgencia del
caso. Si ordena la venta se procederá como está dispuesto para la ejecución de
sentencia, abreviando los trámites y habilitando días y horas, si es necesario
por razones de urgencia.
Artículo 286. Sustitución de embargo. Cuando lo embargado no fueren sumas de
dinero, el deudor podrá pedir su sustitución por otros bienes del mismo valor.
El tribunal resolverá sin más trámite que una visita al ejecutante. Si se
ofrece, en sustitución de lo embargado, dinero en efectivo en cantidad
suficiente a juicio del tribunal, éste dispondrá la sustitución de inmediato,
sin vista al ejecutante.
Artículo 287. Inhibición, ampliación y reducción de embargo. No conociéndose
bienes del deudor o siendo éstos insuficientes, podrá solicitarse contra él
inhibición general de vender o gravar sus bienes la que deberá dejarse sin
efecto tan pronto se den bienes bastantes.
A pedido del ejecutante y sin sustanciación, el tribunal decretará la
ampliación o mejora del embargo, siempre que por cualquier causa los bienes
embargados sean insuficientes para responder a la ejecución.
A pedido del deudor, previa vista al acreedor por un plazo que se fijará según
la urgencia del caso se podrá disponer limitaciones al embargo.
SECCION 3º - EXCEPCIONES
Artículo 288. Plazos para oponerlas. Dentro del plazo establecido en el
Artículo 280 inciso 3º, al mismo tiempo y en un solo escrito, el deudor podrá
oponer las excepciones legítimas que tuviera contra la ejecución cumpliendo con
los requisitos establecidos para la demanda. (Artículo 169).
Artículo 289. Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de
pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.
Artículo 290. Admisibilidad. Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
1º) Incompetencia.
2º) Falta de personalidad en el ejecutante y en el ejecutado por carecer de
capacidad civil para estar en juicio o falta de personería en sus
representantes por falta o insuficiencia de mandato.
3º) Litispendencia en otro tribunal competente.
4º) Falsedad del título con que se pide la ejecución, sustentada únicamente en
la falsificación o adulteración material del documento en todo o en parte.
5º) Inhabilidad del título con que se pide la ejecución, que sólo puede
fundarse en el hecho de no figurar éste en los enumerados en el Artículo 276 o
no reunir todos los requisitos extrínsecos exigidos por la ley para que tenga
fuerza ejecutiva, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa.
6º) Pago total o parcial, probado por escrito.
7º) Prescripción.
8º) Cosa juzgada.
9º) Quita, espera, renuncia, novación, conciliación, transacción o compromiso,
probados por escrito.
10º) Compensación de crédito líquido y exigible que resulte de documento que
traiga aparejada ejecución.
11º) Nulidad de la ejecución por violación de las formas establecidas en el
Artículo 277 o por no haberse hecho legalmente la intimación de pago, pero
siempre que el ejecutado desconozca la obligación o niegue la autenticidad de
la firma que se le atribuye o el carácter de locatario o el cumplimiento de la
condición o impugne el plazo fijado por el tribunal, según se trate de los
incisos 1º, 2º, 3º y 5º del mencionado artículo y, si se refiere a la falta de
intimación de pago consigne la suma fijada en el mandamiento.
Si se anula el procedimiento ejecutivo o se declara la incompetencia del
tribunal, el embargo trabado se mantendrá con el carácter de preventivo durante
quince días contados desde que la sentencia quedó ejecutoriada y caducará
automáticamente si dentro de ese plazo no se reinicia la ejecución.
Artículo 291. Oposición, traslado y vista de la causa. Si las excepciones
fueran admisibles, se dará traslado al actor por cinco días. Con la
contestación deberá ofrecerse toda la prueba y cumplirse los requisitos de
contestación de la demanda conforme con lo establecido en el Artículo 173.
En lo demás se aplicará, en lo pertinente, lo establecido para el juicio
sumario (Artículo 272).
SECCION 4º - SENTENCIA
Artículo 292. Sentencia. La sentencia en el juicio ejecutivo sólo podrá
decidir:
1º) La nulidad del procedimiento.
2º) La improcedencia de la ejecución.
3º) Llevar adelante la ejecución, total o parcialmente.
En cuanto a la imposición de costas se resolverá de conformidad al régimen
general previsto en los Artículos 158 a 163.
No oponiendo el deudor excepciones, el juez pronunciará sentencia dentro de
tres días, mandando llevar adelante la ejecución, con costas. Mediando
excepciones, lo hará el tribunal en el término de diez días.
Artículo 293. Juicio ordinario posterior. Cualquiera fuere la sentencia que
recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el
ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.
Antes de efectuarse el pago, a pedido del ejecutado, el ejecutante deberá
prestar fianza suficiente por las resultas del juicio ordinario que el primero
pueda promover. La suficiencia de la garantía la estima el juez. Si dentro de
quince días el ejecutado no iniciare el juicio ordinario, la fianza quedará
cancelada de pleno derecho.
Artículo 294. Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio
ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la
obligación con cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la
ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga y considerándose
comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.
Artículo 295. Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero
con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la
obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada
pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos
correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo
apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas
vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos
por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará
efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
Artículo 296. Dinero embargado. Pago inmediato. Cuando lo embargado fuese
dinero, una vez firme la sentencia, el acreedor practicará liquidación del
capital, intereses y costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la
liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella
resultare.
Artículo 297. Subrogación forzosa de los créditos o derechos. Si son créditos o
derechos no realizables en el acto, se transferirán al ejecutante, para que
gestione su cobro o reconocimiento, con facultades de percibir su importe o
producido hasta la concurrencia de lo que se le adeuda, intereses y costas.
Artículo 298. Subasta de bienes muebles y semovientes. Si son muebles o
semovientes, se venderán en pública subasta, sin tasación, a dinero de contado,
por martillero inscripto, con audiencia de partes. El martillero deberá ser
designado por sorteo entre los que figuren en la lista respectiva; deberá
aceptar el cargo dentro de los dos días de notificársele el nombramiento, bajo
apercibimiento de su eliminación de la lista, salvo causa debidamente
justificada. La subasta se realizará en el lugar que el juez designe y dentro
del plazo que el mismo fije. En ningún caso, los jueces ordenarán la venta de
bienes muebles o semovientes, sin que se haya requerido el informe que prevé el
Artículo 281.
Artículo 299. Edictos. Sin perjuicio de otros medios de publicidad que los
litigantes dispongan por su cuenta o que autorice el juez, el remate se
anunciará por edictos que se publicarán por un término no mayor de veinte días,
mediante una a cinco publicaciones, en el "Boletín Oficial" y un diario o
periódico de circulación local.
En los edictos se individualizarán las cosas a subastar; se indicará, en su
caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los
interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el
acto de remate; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el tribunal y
secretaría donde tramite el proceso; el número del expediente, y el nombre de
las partes si éstas no se opusieren.
Artículo 300. Notificación a acreedores hipotecarios o prendarios. Si los
bienes están hipotecados o prendados o en posesión de quien tiene sobre ellos
crédito privilegiado o derecho de retención, se citará al acreedor
correspondiente para que comparezca al juicio, en el plazo que se fije, al solo
efecto de intervenir en el remate y en la liquidación, verificación y
graduación de crédito y distribución de los fondos producidos en el mismo, bajo
apercibimiento de que si no comparece se procederá sin su intervención. Su
intervención en el proceso se rige por el régimen de la tercería (Artículos 145
a 153).
Artículo 301. Subasta de inmuebles. Se procederá a la siguiente forma:
1º) Se solicitará informe de valúo, dominio y gravámenes desde diez años atrás
a las reparticiones correspondientes, los que deben ser evacuados dentro de los
cinco días de recibidos los oficios y se emplazará al ejecutado para que dentro
del tercer día presente los títulos de dominio. Si no los presenta, se obtendrá
a su costa testimonio de ellos, del registro donde se encuentran.
2º) Agregados los informes y títulos, se dispondrá la venta en subasta pública
por el martillero designado, con la base del ochenta por ciento del avalúo para
el impuesto inmobiliario. La subasta se efectuará en el mismo inmueble o en el
lugar que se designe si está ubicado fuera del asiento del tribunal, dentro de
los veinte días del decreto que disponga su venta.
3º) El remate se anunciará en la forma establecida por el Artículo 299.
4º) Los avisos expresarán, además de lo establecido en el Artículo 299, lo
siguiente: Individualización del inmueble en forma precisa, su extensión y
principales mejoras; base de venta; gravámenes; lugar donde pueden ser
examinados los títulos o que los mismos no existen o se ignora el registro
donde se encuentran; y que no se admitirá después del remate cuestión alguna
sobre falta o defecto de los mismos.
5º) Si no hay postor queda el arbitrio del ejecutante pedir que se le adjudique
el inmueble por la base de venta o una nueva subasta con reducción de dicha
base en un veinticinco por ciento; si en este segundo remate no hay postores se
ordenará la venta sin base.
Del pedido de adjudicación debe darse vista a los acreedores preferentes que
han comparecido en el proceso.
En caso de adjudicación, el ejecutado podrá dejarla sin efecto, antes de
firmarse la escritura traslativa de dominio, pagando la deuda reconocida en la
sentencia, sus intereses y costas.
Artículo 302. Desarrollo de la subasta. En la realización de la subasta se
observarán las siguientes normas:
1º) La subasta se realizará en el lugar, día y hora señalado, con presencia del
martillero, secretario o empleado designado para reemplazarlo en ese acto.
Subasta que deberá realizarse dentro de la sede de la jurisdicción del tribunal
que la ordena o en el lugar de ubicación del bien a subastar en caso de
solicitarlo el acreedor y el tribunal considerarlo así más conveniente.
2º) El acto comenzará con la lectura del aviso de remate, procediéndose luego a
tomar las posturas, con la base fijada o sin ella, según el caso.
3º) El ejecutante puede hacer posturas, estando eximido de depositar el precio
hasta el importe de su crédito por capital e intereses salvo que existan
acreedores con preferencia sobre él en cuyo supuesto debe depositar la seña y
en todos los casos la comisión del martillero. Los acreedores que gozaren de
preferencia sobre el ejecutante y adquirieran el bien, deberán abonar la seña y
comisión del martillero.
4º) El comprador o acreedores privilegiados presentes que no lo hubieren hecho
con anterioridad, deberán constituir domicilio especial.
5º) Cuando el postor a quien se ha adjudicado el bien no deposite la seña y
comisión del martillero, se lo tendrá por desistido y se continuará la subasta,
recomenzándose en la última postura. Si no es posible, se dará por terminado el
acto, siendo de aplicación, por lo que respecta a la responsabilidad del
postor, lo dispuesto por el Artículo 303.
6º) De lo actuado se labrará el acta respectiva.
Artículo 303. Venta sin efecto por culpa del postor. Nueva subasta. Si por
culpa del postor a quien se ha adjudicado los bienes, deja de tener efecto la
venta, se hará nueva subasta en la forma establecida, siendo aquél responsable
de la disminución del precio, de los intereses acrecidos, de los gastos
causados con ese motivo y de la comisión del martillero o comisionista de bolsa
por el acto que ha quedado sin efecto, al pago de lo cual puede ser compelido
ejecutivamente a petición de parte y previa liquidación. Las sumas entregadas a
cuenta de precio, quedarán depositadas en garantía de las responsabilidades
establecidas en este artículo.
Artículo 304. Informe y rendición de cuentas del martillero. Realizada la
subasta, el martillero dará cuenta al tribunal dentro del tercer día, bajo pena
de perder su comisión, haciéndose además pasible de una suspensión de tres
meses la primera vez, y de la cancelación de la matrícula en caso de
reincidencia, que se aplicará vencido el plazo indicado, sin perjuicio de las
responsabilidades de orden civil y penal que procedan. Acompañará el acta a que
se refiere el Artículo 302, inciso 6º, la boleta de depósito en el Banco de la
Provincia del importe de la venta o seña, según el caso, y de la comisión
percibida, y una cuenta detallada y documentada de los gastos realizados. Si
corrida vista a las partes por tres días, no hicieren oposición, aprobará el
informe y las cuentas. Si la hubiere, se decidirá sin más trámite.
Si la subasta no se aprueba por culpa del martillero, éste perderá sus derechos
a cobrar los gastos y comisiones y deberá pagar las costas del incidente.
Artículo 305. Pago de precio y entrega de los bienes. Cumplidos los trámites
indicados en el artículo anterior, se observarán las normas siguientes:
1º) Aprobada la subasta, se notificará al martillero y a los compradores. Si se
trata de títulos, acciones, muebles y semovientes, los compradores pagarán el
precio al martillero en el acto del remate y éste les hará entrega en el mismo
acto de los bienes comprados, depositando al día siguiente hábil la suma
recibida en el Banco de la Provincia, bajo pena de pérdida de la comisión,
aparte de las responsabilidades civil, penal y disciplinarias.
2º) Si se trata de inmuebles, el comprador hará el depósito del saldo del
precio, en dinero efectivo, en el plazo de tres días, ordenándose entonces que
se le dé posesión por intermedio del oficial de justicia.
El juez deberá otorgar escritura pública con transcripción de los antecedentes
de la propiedad, testimonio del acta de remate, auto aprobatorio, toma de
posesión y demás elementos que se juzguen necesarios para la inobjetabilidad
del título.
Puede el comprador limitarse a solicitar testimonio de las diligencias
relativas a la venta y posesión para ser inscriptas en el Registro General,
previa protocolización o sin ella.
Si el ejecutado ocupa el inmueble, el tribunal le fijará un plazo que no podrá
exceder de treinta días para su desocupación, bajo apercibimiento de
lanzamiento.
Los fondos depositados por el martillero, conforme a lo referido, no pueden ser
retirados hasta que se haya dado posesión, salvo para el pago de impuestos y
tasas que sean a cargo del ejecutado.
3º) El ejecutante que resulte comprador o adjudicatario estará obligado a
depositar sólo el excedente del precio sobre su crédito y la suma estimada
provisoriamente para cubrir costas, gastos, impuestos, tasas, etc., a menos que
exista otro acreedor de pago preferente o se haya deducido tercería de mejor
derecho.
Artículo 306. Levantamiento de medidas precautorias. Los embargos e
inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar, con citación de los
jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas
medidas se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación
del testimonio para su inscripción en el Registro de la Propiedad. Los embargos
quedarán transferidos al importe del precio.
Artículo 307. Planilla. Para extraer los fondos afectados al pago del crédito,
el ejecutante debe practicar la liquidación del capital, intereses y costas, la
cual se pondrá de manifiesto en secretaría por el plazo de tres días. Si se
observa la liquidación se correrá traslado al ejecutante por igual término. En
todos los casos el tribunal resolverá lo que corresponda. Aprobada la
liquidación, se dispondrá el pago al acreedor y a los profesionales.
Cuando el ejecutante no presentare la liquidación del capital, intereses y
costas, dentro de los cinco días contados desde que se pagó el precio, o desde
la aprobación del remate, en su caso, podrá hacerlo el ejecutado. El tribunal
resolverá previo traslado a la otra parte.
Artículo 308. Sobreseimiento del juicio. Realizada la subasta y antes de pagado
el saldo del precio, el ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el
importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del comprador,
equivalente a una vez y media del monto de la seña.
CAPITULO 2º - EJECUCIONES ESPECIALES
SECCION 1º - NORMAS GENERALES
Artículo 309. Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las
ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en
este Código o en otras leyes.
Artículo 310. Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el
procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes
modificaciones:
1º) Sólo procederán las excepciones previstas en este capítulo.
2º) No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la Provincia, salvo que el
juez, de acuerdo con las circunstancias, lo considerara imprescindible, en cuyo
caso fijará el plazo dentro del cual deberá producirse.
SECCION 2º - EJECUCION HIPOTECARIA
Artículo 311. Excepciones admisibles. Además de las excepciones procesales
autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del Artículo 290, el deudor
podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita,
espera y remisión. Las cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos
públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus
originales, o testimoniadas, al oponerlas.
Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad
de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.
Artículo 312. Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la
providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se
dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el
libramiento de oficio al Registro General para que informe:
1º) Sobre las medidas cautelares o gravámenes que afectaren al inmueble
hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y
domicilios.
2º) Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha
de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirientes.
Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer
excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,
embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
Artículo 313. Tercer poseedor. Si del informe o de la denuncia a que se refiere
el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble
hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimara al tercer
poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono
del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra
él.
En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los Arts.
3165 y siguientes del Código Civil.
SECCION 3º - EJECUCION PRENDARIA
Artículo 314. Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo
procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1º, 2º, 3º, 8º
y 11º del Artículo 290 y las sustanciales autorizadas por la ley de la materia.
Artículo 315. Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán
oponibles las excepciones que se mencionan en el Artículo 311, primer párrafo.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución
hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
SECCION 4º - EJECUCION FISCAL
Artículo 316. Procedencia. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el
cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,
multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al
sistema nacional de previsión social y en los demás casos que las leyes
establecen.
La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la
legislación fiscal.
Artículo 317. Excepciones admisibles. En la ejecución fiscal procederán las
excepciones procesales autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del
Artículo 290 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título,
falta de legislación pasiva para obrar en el ejecutado, pago, espera y
prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las
disposiciones contenidas en las leyes fiscales.
Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.
CAPITULO 3º - EJECUCION DE SENTENCIAS
SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS
Artículo 318. Resoluciones ejecutables. Consentida o ejecutoriada la sentencia
de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su
cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad
con las reglas que se establecen en este capítulo.
Artículo 319. Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este
título serán asimismo aplicables:
1º) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.
2º) A la ejecución de multas procesales.
3º) Al cobro de honorarios regulados judicialmente.
Artículo 320. Competencia. Será juez competente para la ejecución:
1º) El que pronunció la sentencia.
2º) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
3º) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa
entre causas sucesivas.
Artículo 321. Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago
de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia
de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas
establecidas para el juicio ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese
expresado numéricamente.
Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y
de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
Artículo 322. Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad
ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días
contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos
casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen
fijado.
Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.
Artículo 323. Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor,
o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se procederá a
la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el Artículo
321.
Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes
en los Artículos 136 y siguientes.
Artículo 324. Citación de venta. Trabado el embargo, se citará al deudor para
la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro del quinto día.
Artículo 325. Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
1º) Falsedad de la ejecutoria.
2º) Prescripción de la ejecutoria.
3º) Pago.
4º) Quita, espera o remisión.
Artículo 326. Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a
la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por
documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con
exclusión de todo otro medio probatorio.
Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin
sustanciarla.
Artículo 327. Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere
oposición, se mandará continuar la ejecución.
Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por
cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la
excepción opuesta, levantará el embargo.
Artículo 328. Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para
el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Artículo 329. Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento
de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no
cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.
La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará
las medidas complementarias que correspondan.
Artículo 330. Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviese condena a
hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su
ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal, se hará a su costa o se le
obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la ejecución, a
elección del acreedor.
La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
La determinación del monto de los daños se tramitará ante el mismo tribunal por
las normas de los Artículos 322 y 323, o por juicio sumario, según aquél lo
establezca.
Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según
que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
Artículo 331. Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se
repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa
del deudor, o que se indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
Artículo 332. Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el Artículo 325, en lo
pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se lo obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
tribunal, por las normas de los Artículos 322 y 323 o por juicio sumario, según
aquél lo establezca.
Artículo 333. Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o
cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren
conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de amigables
componedores. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del
carácter propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por
sentencia, se sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca
el tribunal de acuerdo con las modalidades de la causa.
Artículo 334. Sentencia declarativa del estado civil. Si la sentencia es
declarativa del estado civil de una persona, anula actas comprobatorias del
mismo o declara la nulidad de actos jurídicos pasados ante escribano público,
se hará la comunicación, acompañada de la sentencia, según sea el acto de que
se trata, al director del Registro Civil, al escribano ante quien se otorgó la
escritura, al director del Archivo de los Tribunales, o al del registro
inmobiliario o a quien corresponda para que levante el acta correspondiente y
haga las anotaciones marginales en las respectivas actas, escrituras o
asientos, referidas a la sentencia que se individualizará con la mayor
precisión posible.
CAPITULO 4º - SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS
Artículo 335. Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán
fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que
provengan.
Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes
requisitos:
1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha
pronunciado, emane del tribunal competente en el orden internacional y sea
consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de un acción real sobre un
bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del
juicio tramitado en el extranjero.
2º) Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido
personalmente citada.
3º) Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea válida
según nuestras leyes.
4º) Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden público
interno.
5º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley nacional.
6º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad
o simultáneamente, por un tribunal argentino.
Artículo 336. Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la
sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante la cámara de única
instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido, y
de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriado y que se han
cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el trámite de exequatur se aplicarán las normas de los incidentes. Si se
dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las
sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.
Artículo 337. Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la
autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los
requisitos del Artículo 355.
TITULO III
PROCESOS UNIVERSALES
CAPITULO 1º - JUICIO SUCESORIO
SECCION 1º - MEDIDAS PREVENTIVAS
Artículo 338. Reglas a que deben ajustarse. Al fallecimiento de una persona que
no deja herederos conocidos, o cuando éstos están ausentes o son incapaces sin
representantes legítimos, los jueces, aún los de paz legos deberán, a solicitud
de cualquier persona o autoridad, o de oficio, disponer las siguientes medidas:
1º) Levantar inventario de los bienes muebles y semovientes dejados por el
extinto y sellar todos los lugares y muebles donde haya papeles, alhajas o
títulos de rentas, nombrando un depositario de ellos. El dinero se pondrá en el
Banco de la Provincia, en depósito judicial y a la orden del tribunal.
2º) Labrar acta de todo lo actuado, mencionando los muebles o cosas selladas,
el nombre del depositario y las medidas de seguridad que se hubieren adoptado.
Si alguien informó sobre la existencia de herederos se hará constar sus nombres
y domicilios. Si hubiere testamento, se indicará su estado y se lo reservará en
la caja de seguridad del tribunal.
Podrá tomar también las demás medidas de seguridad que las circunstancias
aconsejen.
Las medidas referidas serán comunicadas por carta certificada a los presuntos
herederos, se notificará al Ministerio Pupilar y a las autoridades o
reparticiones a que correspondan los bienes de las herencias vacantes y se
remitirán las actuaciones al tribunal competente.
Artículo 339. Obligación de dar aviso. En el caso del artículo anterior, el
dueño de casa y/o la persona en cuya compañía hubiera vivido el extinto,
tendrán la obligación de dar aviso de su muerte, en el mismo día, a la
autoridad más próxima, la que dará cuenta al tribunal correspondiente, o a éste
directamente, bajo responsabilidad de pérdidas e intereses que, por la omisión
de esta diligencia, sufrieren los bienes de la sucesión.
SECCION 2º - TRAMITE DEL JUICIO
Artículo 340. Requisitos para la iniciación. El que solicite la apertura de la
sucesión, sea ab-intestato o testamentaria, deberá cumplir los siguientes
requisitos:
1º) Acreditar el fallecimiento del causante.
2º) Acreditar "prima facie" su calidad de parte legítima.
3º) Acompañar el testamento si existiere y se encontrare en su poder o indicar,
en su caso, el registro en que se encontrare o el nombre y domicilio de la
persona que lo tuviere.
4º) Denunciar el nombre y domicilio de los coherederos, legatarios y acreedores
que conociese.
Salvo el cónyuge supérstite, los herederos y legatarios, los demás interesados
deberán esperar un término no inferior a sesenta días hábiles a partir de la
muerte del causante, para poder promover la apertura de la sucesión.
Artículo 341. Medidas previas a la apertura. Cuando correspondiere, antes de la
apertura de la sucesión, deberán tomarse las siguientes medidas:
1º) Recibir la prueba ofrecida con el objeto de acreditar la calidad de parte
legítima o la identidad de las personas, no obstante la diferencia de nombres
respecto a las partidas o testamento.
2º) Requerir testimonio del testamento del registro en que se encontrare o
intimar su presentación al tercero que lo tuviere en su poder.
3º) Ordenar la protocolización del testamento en los casos previstos en los
Artículos 357 a 359.
Artículo 342. Apertura. Cumplidos los trámites previstos en los artículos
precedentes, el juez dictará resolución:
1º) Declarando abierto el juicio sucesorio.
2º) Ordenando se cite en sus domicilios reales a comparecer, dentro del término
de quince días después que concluya la publicación de edictos, a los herederos,
legatarios y acreedores denunciados, así como el Consejo de Educación y
Dirección Provincial de Rentas.
3º) Disponiendo se publiquen edictos por cinco veces en el Boletín Oficial y en
un diario o periódico de circulación en la circunscripción donde se tramita la
sucesión, citando a todos los que se consideren con derecho a los bienes de
ella, para que comparezcan dentro del plazo previsto en el inciso anterior.
Artículo 343. Trámites previos a la declaratoria. Dentro de los seis días
siguientes al vencimiento del término del comparendo previsto en el inciso 2
del artículo precedente, todos los herederos denunciados, que fueren mayores de
edad y hubieran acreditado debidamente el vínculo invocado, podrán reconocer su
calidad a los que hubieren comparecido y no han logrado acreditarlo, o a los
acreedores, sin que ello importe el reconocimiento de un vínculo de familia.
En el mismo plazo deberá acreditarse que la publicación de edictos se practicó
en la forma ordenada, agregándose el primero y último ejemplar de los mismos.
Vencido el término, secretaría informará sobre los herederos, legatarios,
acreedores y demás interesados presentados, sobre reconocimientos que se
hubieran efectuado conforme a la primera parte de este artículo y si la
publicación de edictos se efectuó en forma, pasando los autos a despacho para
dictar, si correspondiere, la declaratoria de los herederos.
Artículo 344. Declaratoria de herederos. Audiencia. La declaratoria de
herederos se dictará en cuanto por derecho hubiere lugar, confiriendo la
posesión del acervo hereditario a los herederos que no la tuvieren de pleno
derecho desde el fallecimiento del causante conforme al Código Civil.
En la misma resolución se designará audiencia para dentro de un plazo no mayor
de diez días, a los siguientes fines:
1º) Designación de administrador definitivo.
2º) Designación de perito inventariador, avaluador y partidor, si no se efectuó
con anterioridad.
La designación se efectuará por mayoría de los herederos presentes o por el
juez en su defecto, por sorteo. Si antes de la audiencia, todos los herederos,
incluso el Ministerio Pupilar cuando hubieren incapaces, presentaren por
escrito las designaciones referidas, dicha audiencia quedará sin efecto. Si la
designación comprendiere solo algunas de las funciones referidas, ella se
llevará a cabo por las que no están incluidas en el escrito.
Artículo 345. Fallecimiento de herederos. El fallecimiento de herederos o
presuntos herederos, no suspende el trámite del proceso sucesorio. Si quedan
sucesores, éstos deben comparecer bajo una sola representación en el plazo que
se les señale, acompañando la declaratoria de herederos. Puede hacerlo también,
mientras no exista declaratoria de herederos en la sucesión del heredero o
presunto heredero, el administrador de ésta.
Si no comparecen, se separarán los bienes correspondientes al heredero
fallecido y en la partición se formará hijuela a su nombre, actuando en defensa
de sus intereses el Defensor de Ausentes.
Artículo 346. Cuestiones sobre derecho hereditario. Las cuestiones que se
susciten sobre exclusión de herederos declarados, preterición de herederos
forzosos en el testamento, nulidad de éste, petición de herencia y cualquiera
otra respecto a los derechos de la sucesión, se sustanciarán en pieza separada
y por el procedimiento del juicio correspondiente. El proceso sucesorio no se
paralizará a menos que ello sea indispensable por hallarse condicionado su
trámite a la resolución de las cuestiones a las cuales se refiere el primer
apartado. La suspensión debe resolverse por auto fundado.
Artículo 347. Inventario y avalúo judiciales. El inventario y el avalúo deberán
hacerse judicialmente:
1º) Cuando la herencia hubiere sido aceptada con beneficio de inventario.
2º) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.
3º) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o
la Dirección Provincial de Rentas, y resultare necesario a criterio del
tribunal.
4º) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.
No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las
partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa
conformidad del Ministerio Pupilar si existieren incapaces. Si hubiere
oposición de la Dirección Provincial de Rentas, el tribunal resolverá en los
términos del inciso 3º.
Artículo 348. Forma de practicarlos. Cuando correspondiere efectuar inventario
y avalúo de los bienes de la sucesión, se practicará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) El inventario se efectuará en cualquier estado del proceso, después de la
apertura. El que se practicare antes de la declaratoria, tendrá carácter
provisional, el cual oportunamente, mediante acuerdo de todos los herederos,
será tenido por definitivo.
2º) La designación de perito inventariador recaerá siempre en abogado inscripto
en la matrícula, pudiéndose además, a su propuesta, designar un perito
auxiliar, a su cargo. Para la designación bastará la conformidad de la mayoría
de los herederos presentes en el acto. En su defecto el inventariador será
nombrado por el juez, previo sorteo.
3º) El inventario se practicará previa citación por parte del inventariador a
todos los herederos, por cualquier medio fehaciente, con anticipación de cinco
días por lo menos; se efectuará con la presencia de dos testigos y
describiéndose detalladamente los bienes, escrituras y documentos, dejándose
constancia de las personas presentes, de quien denuncia los bienes y
observaciones que se formularen. Se levantará acta de todo lo actuado
debiéndola suscribir todos los presentes, dejando constancia de los que se
negaren a hacerlo.
4º) El avalúo se practicará una vez concluido el inventario, por el mismo
perito inventariador en el término que al efecto le confiera el juez conforme a
la naturaleza y magnitud de los bienes. Podrá también designarse un perito
auxiliar, a propuesta del avaluador, a su costa. Si las operaciones de avalúo
no se presentan dentro del término establecido al efecto, el perito perderá su
derecho a cobrar honorarios por tal concepto.
5º) Practicado el avalúo, será puesto junto con el inventario efectuado a
observación de las partes interesadas por el término de cinco días,
notificándoseles por cédula. Si no mediaren observaciones, el tribunal
resolverá lo que corresponda. Si las hubiere, la oposición se tramitará por el
procedimiento de los incidentes, citándose al perito a la audiencia, bajo
apercibimiento de perder su derecho a los honorarios respectivos. Si se han
incluido bienes cuyo dominio o posesión se pretende por el cónyuge, los
herederos o terceros, pueden reclamarlos siguiendo el procedimiento establecido
para los incidentes. La resolución que recaiga no causa estado y el vencido
puede iniciar el correspondiente juicio ordinario.
Artículo 349. Partición. La partición de los bienes se practicará de
conformidad a las siguientes reglas:
1º) Aprobado el inventario y avalúo o resueltas en su caso las cuestiones
suscitadas con motivo de los mismos, se efectuarán las operaciones de partición
y adjudicación de los bienes.
2º) Si todos los herederos capaces estuviesen de acuerdo, podrán formular la
partición y presentarla al juez para la aprobación.
3º) La designación del partidor recaerá en el mismo abogado que hubiere
practicado las operaciones de inventario y avalúo, el cual podrá, a los fines
de la partición, requerir la designación de un perito auxiliar, a su costa.
Se le entregará el expediente de la sucesión fijándole previamente el plazo en
que deberá efectuar las operaciones, conforme a la naturaleza y magnitud de los
bienes. Si no llenare su cometido en el plazo fijado perderá el derecho a los
honorarios.
4º) La partición se efectuará, escuchando previamente el perito a los
interesados con el objeto de contemplar en lo posible sus pretensiones, a cuyos
fines podrá requerir, si lo considera conveniente, se fije audiencia y se cite
a los mismos. Especificará, en cada caso, el origen y antecedentes del dominio,
ubicación y linderos de los inmuebles, y demás características de las cosas y
bienes.
5º) Practicada la partición, se pondrá a la oficina por el término de cinco
días a observación de los interesados, a los que se notificará por cédula. Si
no se formularen observaciones, se aprobarán las operaciones sin más trámite.
Si las hubiere, la cuestión se tramitará por la vía de los incidentes. Cuando
la cuestión versare sobre la distribución de los lotes, el juez procederá a
sortearlos, a menos que todos prefieran la venta de los bienes para que se haga
la partición en dinero.
Artículo 350. Vista a la Dirección Provincial de Rentas. Aprobadas las
operaciones de partición y adjudicación, se remitirán las actuaciones por el
término de cinco días, a la Dirección Provincial de Rentas, u órgano que cumpla
sus funciones a los fines del cálculo y percepción del impuesto a la
transmisión gratuita de bienes. Si hubieren bienes en otras provincias, se
librarán los exhortos respectivos a los mismos fines. Los interesados deberán
acreditar en los autos el pago de los impuestos respectivos.
Artículo 351. Entrega de bienes. Acreditado el pago de los impuestos
correspondientes a la jurisdicción provincial y a los honorarios regulados, o
expresando sus titulares conformidad al efecto, se ordenarán las anotaciones en
los registros respectivos, se otorgará a los interesados testimonio de sus
hijuelas y se les hará entrega de los bienes adjudicados.
SECCION 3º
ADMINISTRACION
Artículo 352. Designación de administrador. Se regirá por las siguientes
reglas:
1º) En cualquier estado del proceso, después de dictada la apertura podrá
designarse un administrador del acervo hereditario. El que se designare antes
de la declaratoria de herederos tendrá carácter provisional. En este caso la
designación se efectuará en audiencia fijada al efecto, a la que se citará a
todos los herederos denunciados y presentados. La designación del administrador
definitivo se efectuará en la forma prevista en el Artículo 344.
2º) La designación recaerá en la persona que indiquen los herederos que
representen más de la mitad del patrimonio de la sucesión. En su defecto, el
juez designará de oficio, al cónyuge supérstite o al heredero que considere más
apto, en ese orden. Excepcionalmente podrá designarse en tal calidad a un
tercero extraño, que podrá ser una institución bancaria o un ente público,
debiéndose efectuar la designación por auto fundado.
3º) Previo otorgamiento de fianza, que calificará el juez, se pondrá al
administrador en posesión del cargo y se le hará entrega de los bienes. Podrá
ser eximido de la fianza, cuando todos los herederos, si fueren mayores de
edad, presten conformidad.
4º) De todas las actuaciones relativas a la administración se formará
expediente aparte, que se tramitará por cuerda separada.
Artículo 353. Deberes y facultades. El administrador de la sucesión tendrá, en
general, todos los deberes y atribuciones que corresponden a los
administradores, salvo las limitaciones que se establecen en esta sección y las
que resultan de la naturaleza de las funciones que debe cumplir.
Podrá estar en juicio, como parte actora, demandada o tercero, en
representación de la sucesión.
No podrá dar en arrendamiento los bienes de la sucesión, salvo acuerdo de todos
los herederos, incluido el Ministerio Pupilar, en su caso, o del juez en
defecto de aquéllos, debiendo en este caso limitarse el término del
arrendamiento hasta la adjudicación de los bienes.
Artículo 354. Venta de bienes. A menos que se resuelva como forma de
liquidación, durante el proceso sucesorio no pueden venderse los bienes de la
sucesión, con excepción de los siguientes:
1º) Los que pueden deteriorarse o depreciarse prontamente o son de difícil o
costosa conservación.
2º) Los que sea necesario vender para cubrir los gastos de la sucesión.
3º) Las mercaderías o productos de los establecimientos del causante, cuya
explotación se continúe.
4º) Cualesquiera otros en cuya venta estén conformes todos los interesados.
La solicitud de venta se sustanciará por la vía de los incidentes, pudiendo el
juez reducir los términos conforme a la naturaleza y valor de los bienes.
La venta se hará en pública subasta y siguiendo el trámite señalado para la
ejecución de la sentencia de remate, pero los interesados pueden convenir por
unanimidad que se haga en venta privada, requiriéndose la aprobación del
tribunal si hay menores, incapaces o ausentes. También puede el tribunal
autorizar la venta en esta última forma cuando sólo hay mayoría de capital, en
casos excepcionales de utilidad manifiesta para la sucesión.
Para la venta de los bienes a que se refiere el inciso 3º, no se requiere
autorización especial.
En la audiencia en que se designe el administrador, podrán establecerse
instrucciones especiales al respecto.
Artículo 355. Prohibición de delegar facultades. El administrador no puede
sustituir en otro el desempeño de su cargo, pero sí conferir poder para asuntos
determinados.
Artículo 356. Rendición de cuentas. El administrador está obligado a rendir
cuentas al fin de la administración, cada vez que lo exija alguno de los
interesados, por medio del tribunal, o en los lapsos, épocas o períodos fijos
que éste determine, según la naturaleza de los bienes, rentas, operaciones y
actividades. Si no lo hace el administrador espontáneamente, el tribunal le
fijará un plazo y, si vencido éste no la ha presentado, puede, de oficio o a
petición de parte, declaro cesante, perdiendo en tal caso su derecho a percibir
honorarios.
SECCION 4º - PROTOCOLIZACIONES
Artículo 357. Testamentos cerrados. Cuando se presente un testamento cerrado,
se labrará acta por el actuario que será suscripta por el juez, donde se
expresará cómo se encuentra la cubierta, sus sellos y demás circunstancias que
caracterizan su estado. Si se hallare en poder de otra persona del que solicita
la apertura, se le exigirá su exhibición y en su presencia se extenderá la
diligencia prescripta anteriormente.
Cumplido ese procedimiento, el tribunal fijará audiencia para que el escribano
y testigos firmantes en la cubierta expresen, bajo juramento, si reconocen sus
firmas; si todas fueron puestas en su presencia y si tienen por auténticas las
de quienes hayan fallecido o estén ausentes; si al pliego lo encuentran en el
mismo estado en que se hallaba cuando firmaron la cubierta; si es el mismo que
el testador entregó al escribano diciendo que era su última voluntad; si aquél
se encontraba en el uso perfecto de sus facultades mentales; y si la entrega y
las firmas de la cubierta se verificaron estando todos reunidos en un solo
acto.
Si no pueden comparecer, por ausencia o muerte, el escribano y los testigos o
el mayor número de ellos, se admitirá la prueba de cotejo de letras.
A esta audiencia podrán concurrir herederos ab-intestato, los menores por
intermedio de sus representantes legales e intervendrá el Ministerio Pupilar.
Hecho todo lo que se ha prevenido, se dará lectura al testamento, se mandará
protocolizar en el registro que señale la parte o la mayoría de los herederos
presentes y que tenga asiento en el lugar de la sede del tribunal, con
transcripción de la carátula, del contenido del pliego, del acta y de la
resolución definitiva.
Si por parte interesada se dedujera reclamación, se sustanciará en juicio
ordinario.
Artículo 358. Testamentos ológrafos. Presentado el testamento, se designará
audiencia dentro de los diez días para que los testigos reconozcan la letra y
firma del testador, a la que podrán asistir los herederos que comparecieren y a
cuyo efecto serán citados.
Reconocida la identidad de la letra y firma, el tribunal lo mandará
protocolizar en el registro que designe la parte o la mayoría de los herederos
presentes.
Artículo 359. Testamentos especiales. Los testamentos especiales hechos en las
formas autorizadas por el Código Civil, serán protocolizados en la forma
mencionada en los artículos precedentes, en lo que sean aplicables.
SECCION 5º - HERENCIA VACANTE
Artículo 360. Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en
el Artículo 342, cuando no se hubieren presentado herederos, la sucesión se
reputará vacante y se designará curador al abogado que resulte por sorteo.
Artículo 361. Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán por
peritos designados por sorteo entre los abogados de la matrícula. Se realizarán
en la forma dispuesta en el Artículo 348.
Artículo 362. Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador, la
liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán
por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre
administración de la herencia contenida en la sección tercera del presente
capítulo.
CAPITULO 2º - CONCURSO CIVIL
Artículo 363. Normas supletorias. Al concurso civil de acreedores se aplicarán
las normas de la ley nacional de quiebras, en todo lo que no esté previsto en
el presente capítulo:
1º) No se admitirá el concordato preventivo.
2º) Se admitirá el concordato resolutorio, siempre que medie el acuerdo unánime
de los acreedores. Podrán igualmente celebrarse convenios sobre adjudicación de
bienes, liquidación u otros arreglos, siempre que al efecto concurran el
consentimiento del deudor y de todos los acreedores.
3º) No se exigirán al deudor las obligaciones referidas en la ley de quiebras,
que son propias de los comerciantes.
4º) No se intervendrá la correspondencia del deudor.
5º) No se aplicarán las medidas previstas en la ley de quiebras en relación al
fallido o al deudor concordatario en caso de dolo o fraude, limitándose a la
remisión de las actuaciones pertinentes a la justicia en lo penal, si resultare
la comisión de algún delito de acción pública.
6º) Las publicaciones de edictos, se efectuarán por el término de cinco días.
Artículo 364. Incidentes y regulación de honorarios. Los incidentes que se
susciten, se sustanciarán de conformidad a los Artículos 136 y siguientes de
este Código. Los honorarios de todos los que intervengan en este proceso, se
regularán de acuerdo a lo establecido en las normas respectivas de la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 365. Presentación del deudor. El deudor no comerciante, o sus
herederos, que se presentare en concurso civil, deberá cumplir los siguientes
requisitos:
1º) La solicitud debe cumplir los recaudos de toda demanda, en lo que fuere
pertinente, ofreciendo con ella toda la prueba de que intente valerse, además
de la que se refiere en los incisos siguientes.
2º) Inventario completo y detallado de los bienes que constituyen el patrimonio
del deudor con indicación del valor actual de los mismos, así como un detalle
completo de las deudas, mencionando el nombre y domicilio de cada acreedor,
monto, origen y garantías de las deudas y su fecha de vencimiento.
3º) Si existen procesos pendientes en los que el deudor actúe como actor,
demandado o tercerista, mencionará la carátula y número de los mismos, tribunal
ante el que radican y su estado.
4º) Memoria en que se referirá las causas de su desequilibrio económico o de la
imposibilidad de cumplir regularmente sus obligaciones.
5º) Acompañará boleta de depósito efectuado en el Banco de la Provincia por
suma suficiente para la publicación de edictos. Si la suma depositada resultare
insuficiente, la ampliará hasta el límite que el juez establezca, en el término
de tres días, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su presentación.
6º) Pondrá a disposición del tribunal los libros de contabilidad y demás
documentación relativa a su patrimonio, si los llevare.
Artículo 366. Pedido de acreedor. El acreedor quirografario, que tuviere a su
favor un título ejecutivo o sentencia de condena, puede solicitar el concurso
civil del deudor no comerciante que hubiere incurrido en estado de cesación de
pago.
Al efecto, aquél debe cumplir los siguientes requisitos:
1º) La solicitud debe contener, en lo pertinente, los extremos establecidos
para toda demanda, ofreciéndose la prueba correspondiente.
2º) Debe acompañarse el título justificativo de su crédito y ofrecer la prueba
relativa al estado de cesación de pagos del deudor.
3º) También debe presentarse boleta de depósito efectuada en el Banco de la
Provincia por suma suficiente para publicación de edictos.
4º) Los acreedores hipotecarios, prendarios, o con privilegio especial, sólo
podrán pedir el concurso civil de su deudor si renuncian al privilegio.
Artículo 367. Sindicatura. El síndico será designado por sorteo entre la lista
de abogados inscriptos como peritos de conformidad a la Ley Orgánica del Poder
Judicial, correspondiente al año en que se inicie el juicio de concurso civil,
quedando eliminado de ella el que resultare favorecido.
El síndico cumple las funciones que la ley de quiebra atribuye al síndico y al
liquidador. Puede ser removido, suspendido o sujeto a las sanciones que
establece la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dichas medidas las aplicará el
tribunal que esté entendiendo en el juicio, sin perjuicio del recurso
jerárquico ante el Superior Tribunal.
Artículo 368. Rehabilitación. Se extinguen las obligaciones del deudor,
correspondiendo levantar la inhibición en los siguientes casos:
1º) Cuando se hubieren pagado íntegramente los créditos y las costas y
honorarios del concurso.
2º) Cuando se dictare el auto homologatorio de la adjudicación de bienes o del
convenio celebrado en la forma prevista en el Artículo 363, inciso 2º.
3º) A los tres años de iniciado el concurso.
4º) Si hubiere mediado dolo o fraude, a los cinco años después de cumplida la
sentencia condenatoria.
TITULO IV
PROCESOS ESPECIALES
CAPITULO 1º - JUICIO LABORAL
Artículo 369. Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones
laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario (Artículos 271 y
272), con las modificaciones que se establecen en el presente capítulo.
*Artículo 370. Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el
tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del
patrón, o al lugar del cumplimiento del contrato de trabajo, a elección del
primero. (Derogado por Ley 5.764).
Artículo 371. Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los
trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos (Artículos 164 a 168).
Artículo 372. Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio
por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma
certificará cualquier secretario de los tribunales o de los juzgados letrados
de la provincia o por el juez de paz lego o por la autoridad policial del lugar
donde no hubiere juzgados.
Artículo 373. Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes
reglas:
1º) El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar en
el domicilio real del patrón, se efectuará en el lugar donde se ha cumplido el
contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de la parte
obrera. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la Provincia,
deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de aplicación a los
fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos años después de
finalizado el contrato de trabajo, bajo prevención de tener por constituido
allí dicho domicilio.
2º) No podrán promoverse incidentes sino en la audiencia de vista de la causa,
debiendo las partes, con anterioridad a ella, reservar expresamente el derecho
respectivo, bajo pena de caducidad, cuando surgiere un motivo para suscitar
incidentes.
3º) La audiencia a designarse en los procesos laborales, gozará de prioridad
con respecto a los demás juicios, tanto en lo que se refiere a su designación
como a su realización.
Artículo 374. Medidas cautelares. Antes o después de deducida la demanda, el
tribunal, a petición de la parte obrera, podrá decretar medidas cautelares
contra el demandado siempre que resultare acreditada "prima facie" la
procedencia del crédito.
También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y
farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de
accidentes de trabajo.
En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o personal para
la responsabilidad por medidas cautelares.
Artículo 375. Inversión de la prueba. Cuando en virtud de una norma de trabajo
exista la obligación de llevar libros, registros o planillas especiales, y a
requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúnen las exigencias
legales o reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba contraria a la
reclamación del trabajador que verse sobre los hechos que deberán consignarse
en los mismos.
En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios, sueldos u
otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el contrato de
trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la reclamación
corresponderá también a la parte patronal demandada.
Artículo 376. Obligación del tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el
artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras
remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad
administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en
estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida
al respecto por el tribunal interviniente.
Artículo 377. Sentencia. Recursos. (Conforme Ley 3.659). La sentencia se
dictará de conformidad a lo probado en autos, pudiendo el tribunal pronunciarse
a favor del obrero en forma "ultra petita", respecto a los rubros reclamados en
la demanda.
Para poder interponer recursos extraordinarios contra la sentencia definitiva,
ante el Tribunal Superior o la Suprema Corte de la Nación, la parte patronal
deberá depositar previamente el importe del capital que se ordena pagar más el
treinta por ciento para intereses y costas, pudiéndose sustituir dicho depósito
por garantía suficiente a juicio del tribunal.
Idéntico requisito regirá para todo recurso extraordinario que impugne
resoluciones dictadas después de la sentencia (Agregado por Ley 5.764).
Artículo 378. Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier
estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y
exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte
formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese
crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del
mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de
alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto alguno de los recursos
extraordinarios que esta ley autoriza contra la sentencia. En tal supuesto, la
parte interesada deberá obtener testimonio de la sentencia y certificación de
secretaría que dicho rubro no está comprendido en el recurso interpuesto. Si
para ello se suscitaren dudas acerca de estos extremos, se denegará la
formación del incidente.
CAPITULO 2º - JUICIO DE AMPARO
Artículo 379. Procedencia. Procederá la acción de amparo, contra cualquier acto
u omisión de persona o autoridad que restringiere o violare derechos
reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre que concurran
los siguientes extremos:
1º) Que la restricción o violación fuere manifiestamente ilegítima.
2º) Que ocasionare un daño grave o irreparable, o la amenaza inminente del
mismo.
3º) Que no se dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o
administrativa, para obtener oportunamente su reparación.
Artículo 380. Legitimación y competencia. La demanda deberá ser deducida por la
persona que se considerare afectada, por sí o por medio de apoderado, en cuyo
caso será suficiente el otorgamiento de carta-poder, debiendo ser certificada
la firma por cualquier secretario de los tribunales o juzgados letrados de la
Provincia, o por juez de paz, o por la autoridad policial en los lugares donde
no hubiere autoridad judicial.
Si el acto impugnado emanara del Poder Ejecutivo de la Provincia o de alguna
autoridad judicial, el órgano competente para entender en la acción de amparo,
será el Tribunal Superior. En los demás casos, serán competentes las cámaras o
juzgados letrados, respetándose las reglas de competencia establecidas en este
Código y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por razón de la materia,
cuantía, territorio y turno.
Artículo 381. Demanda. La demanda deberá interponerse dentro del término de
quince días de ocurrido el acto u omisión impugnados. Deberá denunciar el
nombre y domicilio de quien pudiere resultar afectado por el recurso y
presentar tantas copias como partes demandadas hubiere, debiendo, además,
contener los requisitos requeridos para toda demanda por el Artículo 169.
Artículo 382. Procedencia formal. Dentro del día siguiente a la presentación de
la demanda, el tribunal constatará:
1º) Si fue presentada en el término que prevé el artículo precedente.
2º) Si se presentaron las copias pertinentes y se cumplieron los recaudos
establecidos para toda demanda en el Artículo 169.
3º) Si corresponde a su competencia.
4º) Si el accionante no dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o
administrativa, para obtener oportuna reparación.
Si no concurrieren los recaudos previstos en los incisos 1º ó 4º, la demanda se
rechazará, sin más trámite. Si no concurrieren los que se expresan en el inc.
2º, se ordenará que se subsanen en el término de un día, bajo apercibimiento de
rechazar la demanda. Si no correspondiere a su competencia (inc. 3º), así se
declarará. Si la acción se declarare formalmente procedente, en la misma
resolución se dispondrá lo siguiente: a) Se dictará prohibición de innovar si
el acto impugnado aún no se hubiere ejecutado. b) Se conferirá audiencia al
demandado y al afectado denunciado, en la forma establecida en el artículo
siguiente. c) Se dispondrán las medidas de prueba que se consideren
pertinentes, pudiendo al efecto desestimar las ofrecidas y ordenar otras de
oficio, sin lugar a recurso alguno. d) Se habilitará el tiempo inhábil para el
cumplimiento de sus disposiciones, si se considera pertinente.
Artículo 383. Audiencia. De la demanda interpuesta se hará saber al accionado y
al tercero afectado entregándoles una copia de aquélla. Simultáneamente, se les
otorgará oportunidad para que contesten los hechos invocados en la demanda,
derecho en que se funda y propongan pruebas, lo cual se cumplirá por el medio
que se considere más idóneo para cada caso. Si fuere por informe, éste deberá
ser evacuado en el término de tres días; si fuere en audiencia, ella se fijará
en un término no mayor de cinco días. La falta de contestación podrá
interpretarse como un asentimiento respecto a los hechos invocados en la
demanda, sin perjuicio de las sanciones que correspondieren por la omisión en
contestar los informes requeridos judicialmente (Artículo 241). Si el tribunal
lo considera necesario, podrán admitirse las pruebas propuestas por el
demandado o tercero afectado.
Artículo 384. Gratuidad y celeridad el procedimiento. Las actuaciones relativas
al juicio de amparo estarán exentas de todo impuesto o tasas provinciales, en
su promoción y sustanciación, sin perjuicio de su pago por el que resulte
condenado en costas.
En el presente proceso no se admitirán recusaciones sin causas, ni incidentes,
ni excepciones previas, ni ningún otro trámite dilatorio. Se aplicarán
supletoriamente las normas previstas en el Libro Segundo de este Código,
adecuándolas, de oficio, a la naturaleza abreviada de este trámite.
Artículo 385. Sentencia y recursos. Dentro del término de tres días de recibida
la contestación o diligenciada la prueba, en su caso, el tribunal dictará
sentencia. Si se acogiere la acción de amparo, se dispondrán las medidas
tendientes a hacer cesar las restricciones o violaciones que dieron lugar a
ella.
La sentencia hace cosa juzgada respecto del amparo, dejando subsistente el
ejercicio de las acciones o recursos que puedan corresponder a las partes, con
independencia del amparo. Contra ella, procederán los recursos extraordinarios,
si concurren los extremos previstos al efecto.
Las costas se impondrán de conformidad a lo establecido en los Artículos 158 a
163.
CAPITULO 3º - JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Artículo 386. Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en
contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,
exenciones y garantías consagradas por la Constitución de la Provincia.
Artículo 387. Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el
Tribunal Superior, dentro de los treinta días desde la fecha en que el precepto
impugnado afectare concretamente los derechos patrimoniales del accionante.
Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia
originaria del Tribunal Superior, sin perjuicio de las facultades del
interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos
patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva por medio
del recurso previsto por el Artículo 263.
Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el Artículo
169.
Artículo 388. Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al
representante legal del Poder Ejecutivo, cuando se trate de actos provenientes
de los Poderes Ejecutivo y Legislativo; al Intendente Municipal o a las
autoridades que la hubiesen dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en
lo pertinente, el trámite previsto para los juicios sumarios en los Artículos
271 y 272.
Artículo 389. Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del
tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de
inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las
reparaciones que correspondieren por la vía pertinente. Sobre la imposición de
costas, se resolverá conforme al régimen previsto en los Artículos 158 a 163.
CAPITULO 4º - ACTUACIONES ANTE LA JUSTICIA DE PAZ LEGA
Artículo 390. Reglas generales. Los jueces de paz legos se ajustarán en el
desempeño de sus funciones, a las siguientes reglas:
1º) El patrocinio letrado no es obligatorio.
2º) Los jueces deben procurar la conciliación entre los litigantes, a cuyos
fines designarán la audiencia respectiva.
3º) Los asuntos de su competencia se sustanciarán conforme al trámite que el
buen sentido aconseje, sin necesidad de ajustarse estrictamente a las normas de
este Código, pero procurando hacerlo en lo posible. Seguirán, en términos
generales, el procedimiento previsto para los juicios sumarísimos (Artículos
273 y 274).
4º) La sentencia se redactará en forma sencilla y sintética, resolviendo en
justicia conforme lo aconseje el sentido común y la buena fe.
5º) Las sentencias definitivas de los jueces de paz legos podrán ser apeladas
ante el juez de paz letrado correspondiente. Al efecto dentro de los tres días
de notificadas, deberá presentarse el recurso expresando los fundamentos, ante
el juez lego, que se concederá en relación, elevando las actuaciones
pertinentes. Dentro de cinco días de llegados los autos al superior, deberá
comparecer el recurrente, ampliando los fundamentos expuestos, bajo
apercibimiento de darlo por desistido. En el mismo plazo, podrá presentar su
memorial el recurrido. Los autos quedarán, sin más trámite, en estado de
resolución, la que se dictará en el plazo de cinco días.
6º) Las funciones del oficial de justicia o notificador serán desempeñadas
directamente por el secretario, donde no los hubiere, o por el empleado que
designe el juez en cada caso, en el expediente.
CAPITULO 5º - MENSURA, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO
SECCION 1º - M E N S U R A
Artículo 391. Procedencia. Procederá la mensura judicial:
1º) Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su
superficie.
2º) Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante,
conforme a lo establecido en la sección segunda de este capítulo.
Artículo 392. Alcance. La mensura no afectará los derechos que los propietarios
pudieron tener al dominio o a la posesión del inmueble.
Artículo 393. Requisitos de la solicitud. Quien promoviese el procedimiento de
mensura, deberá:
1º) Expresar su nombre, apellido y domicilio real.
2º) Constituir domicilio legal, en los términos del Artículo 28.
3º) Acompañar las pruebas que acrediten la propiedad o posesión del inmueble.
4º) Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar
que los ignora.
5º) Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.
Artículo 394. Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con los
requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:
1º) Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el
requiriente.
2º) Ordenar se publiquen edictos de tres a cinco veces, citando a quienes
tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la
anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a
presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.
En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del
solicitante, el tribunal y secretaría y el lugar, día y hora en que se dará
comienzo a la operación.
3º) Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.
Artículo 395. Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el agrimensor
deberá:
1º) Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la
anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y
especificando los datos en él mencionados.
Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,
el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la
suscribirán.
Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la
diligencia se practicará con quien los represente, dejándose constancia. Si se
negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ellas las
razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.
Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor
deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante
judicial.
2º) Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se
especifiquen en la circular.
3º) Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los
requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención
asignada a ese organismo.
Artículo 396. Oposiciones. La oposición que se formulara al tiempo de
practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.
Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,
agregándose la protesta escrita, en su caso.
Artículo 397. Oportunidad de la mensura. Cumplidos los requisitos establecidos
en los Artículos 393 a 395, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora
señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.
Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible
comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el
profesional y, los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que
ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.
Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el
tribunal fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán
citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los
términos del Artículo 395.
Artículo 398. Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere
terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia
de los trabajos realizados y de la fecha en que se continuará la operación, en
acta que firmarán los presentes.
Artículo 399. Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la
operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de
comenzarla, se los citará, si fuera posible, por el medio establecido en el
Artículo 395, inciso 1º. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de
los trabajos ya realizados.
Artículo 400. Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:
1º) Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,
siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.
2º) Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, presentando las
pruebas de la propiedad o posesión en que se funden. Los reclamantes que no
exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán satisfacer las costas del
juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera fuese el resultado de
aquél.
La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no
hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.
El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las
observaciones que se hubiesen formulado.
Artículo 401. Remoción de mojones. El agrimensor no podrá remover los mojones
que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y
manifestasen su conformidad por escrito.
Artículo 402. Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito deberá:
1º) Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de
los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,
las razones invocadas.
2º) Presentar al juzgado la circular de citación y a la oficina topográfica un
informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el
acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que
ocasionare su demora injustificada.
Artículo 403. Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá
solicitar al tribunal el expediente con el título de propiedad. Dentro de los
treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en
su caso, del expediente requerido al tribunal, remitirá a éste uno de los
ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la
operación efectuada.
Artículo 404. Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y
no existiere oposición de los linderos, el tribunal la aprobará y mandará
expedir los testimonios que los interesados solicitaren.
Artículo 405. Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se
fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados
por el plazo que fije el tribunal. Contestados los traslados o vencido el plazo
para hacerlo, el tribunal resolverá aprobando o no la mensura, según
correspondiere, u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuera posible.
SECCION 2º - D E S L I N D E
Artículo 406. Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes
hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al tribunal, con todos sus
antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica, se aprobará el
deslinde si correspondiere.
Artículo 407. Deslinde judicial. La sección de deslinde tramitará por las
normas establecidas para el juicio sumario.
Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el
tribunal designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se
aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en la sección primera de
este capítulo, con intervención de la oficina topográfica.
Presentada la mensura, se dará traslado a las partes, por diez días, y si
expresaren su conformidad, el tribunal la aprobará, estableciendo el deslinde.
Si mediare oposición a la mensura, el tribunal, previo traslado y producción de
prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.
Artículo 408. Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución
de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de
conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si
correspondiere, se efectuará el amojonamiento.
CAPITULO 6º - INFORMACION POSESORIA
Artículo 409. Trámite. Normas aplicables. El juicio declarativo de prescripción
adquisitiva por posesión, se ajustará a las siguientes disposiciones:
1º) Presentada la demanda que se ajustará a los requisitos previstos por el
Artículo 169, se correrá traslado por diez días, al propietario del inmueble
contra el cual se prescribe, a los colindantes, a las personas a cuyo nombre
figure en el registro inmobiliario y oficina recaudadora de impuestos o tasas y
al Estado provincial o municipal, según correspondiere.
2º) Al ordenarse el traslado referido se dispondrá la publicación de edictos de
tres a diez veces en el Boletín Oficial y en un diario o periódico de
circulación en la circunscripción donde se efectúe el trámite.
3º) Las oposiciones que se plantearen se sustanciarán por el trámite de los
incidentes, pero se resolverán junto con la acción principal en la sentencia
definitiva.
4º) Se aplicarán el Artículo 24 de la ley nacional 14.159 y Decreto-ley
5657/58, o los que los sustituyeran.
5º) En todo lo no previsto precedentemente, se aplicarán las disposiciones
contenidas en este Código para el juicio sumario (Artículo 271 y 272).
Artículo 410. Inscripción de sentencia favorable. Dictada sentencia acogiendo
la demanda, se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad y la
cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia hará
cosa juzgada material.
CAPITULO 7º - PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD
SECCION 1º - INSANIA
Artículo 411. Legitimación. En la promoción del juicio de insania o de
rehabilitación del insano, se aplicarán las disposiciones siguientes:
1º) Pueden promover e intervenir en el juicio por declaración de insania o por
rehabilitación del insano, en el interés de éste, el cónyuge, los ascendientes
y descendientes sin limitación, los hermanos y el Ministerio Pupilar.
2º) Los demás parientes y el cónsul respectivo si el interesado fuere
extranjero, pueden denunciar el estado de presunta demencia o su cesación, y
también puede hacerlo cualquier persona cuando por su naturaleza traiga
aparejado molestias o peligro.
3º) La rehabilitación puede ser solicitada, además, por el curador definitivo.
En caso de pedirla el insano, el tribunal apreciará si corresponde darle curso,
pudiendo disponer las medidas previas que creyere necesario.
4º) Cuando intervienen varios parientes en el procedimiento, se aplicarán, en
lo pertinente, las disposiciones contenidas en los Artículos 27 y 145 a 153.
Artículo 412. Demanda y denuncia. En la demanda o en la denuncia se observarán
respectivamente las normas siguientes:
1º) La demanda debe contener en lo pertinente lo dispuesto por el Artículo 169
y además se denunciará el nombre y domicilio de los parientes del demandado de
grado más próximo que el actor, si los hubiere, y se acompañará un certificado
médico que acredite el estado mental de aquél.
Si se asiste en un establecimiento público o particular, el certificado debe
emanar de su director. En su defecto, el tribunal requerirá opinión del médico
forense, el que se expedirá dentro del término de dos días.
2º) Si se formula denuncia, debe presentarse por escrito al Ministerio Pupilar,
cumpliendo con los mismos requisitos, y dicho funcionario la presentará dentro
de los dos días al tribunal competente, requiriendo la iniciación del juicio o
la desestimación de aquélla.
Artículo 413. Trámite. El juicio se tramitará por el procedimiento sumario
(Artículos 271 y 272), con las modificaciones que surgen de los artículos de
esta sección.
Artículo 414. Medidas del tribunal. Presentada la demanda en forma, el tribunal
dictará resolución en la que deberá:
1º) Designar al presunto insano, de oficio, un curador provisorio de la lista
de abogados, salvo que aquél fuere menor de edad (Artículo 149 del Código
Civil), para que lo defienda en el juicio hasta que se discierna la curatela.
El tribunal, en atención a las circunstancias del caso, antes de disponer la
designación del curador provisorio, podrá pedir un informe al establecimiento
sanitario correspondiente o médico de tribunales.
2º) Designar de oficio dos médicos psiquiatras para que informen dentro del
término que se fije, no mayor de treinta días, sobre el estado y aptitud mental
del denunciado, expresando, en su caso, el diagnóstico y pronóstico de la
enfermedad y todo lo que consideren necesario y conveniente.
3º) Correr traslado de la demanda por diez días al curador provisorio, al
Ministerio Pupilar y al propio denunciado.
4º) Dictar las medidas de seguridad que considere conveniente respecto de la
persona y bienes del denunciado, según las circunstancias del caso.
5º) Hacer conocer la presentación a otros parientes de grado preferente que se
conocieren del presunto insano, por cédula, para que ejerciten los derechos o
adopten la actitud que consideren corresponderles.
Artículo 415. Designación del defensor oficial. Cuando los gastos del juicio
puedan de cualquier manera determinar un serio menoscabo en la situación
económica del denunciado, el nombramiento del curador provisorio recaerá en los
defensores oficiales o sus subrogantes. Asimismo se dispondrá que el dictamen
pericial sea expedido por los médicos del tribunal y policía o por otros a
sueldo de la Provincia, todos los cuales actuarán gratuitamente.
Artículo 416. Reemplazo. Si en los respectivos términos, el curador provisorio
no evacua el traslado conferido y los médicos no producen su informe, el
tribunal procederá a reemplazarlos de oficio, aparte de los efectos procesales
que correspondieren. En tal caso, los reemplazados perderán todo derecho a
cobrar honorarios sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que
correspondan, comunicadas al Tribunal Superior; cuando se dispusiere la
internación, deberá designarse el defensor especial a que alude el Artículo 482
del Código Civil.
Artículo 417. Reconvención. Desistimiento. No procede la reconvención y el
desistimiento del actor no extingue el juicio, el que deberá ser instado por el
curador provisorio y el Ministerio Pupilar.
Artículo 418. Examen del denunciado. El tribunal puede examinar personalmente
al denunciado cuantas veces lo crea necesario, debiendo inexcusablemente
hacerlo antes de dictar sentencia, de lo cual se labrará acta. En caso de que
el demandado no pueda concurrir al tribunal, éste se trasladará al lugar en que
se encuentra.
Artículo 419. Sentencia. La sentencia debe contener resolución expresa y
categórica sobre la capacidad o incapacidad del denunciado y, en este último
caso, prever el nombramiento del curador definitivo conforme a lo dispuesto por
el Código Civil. La sentencia no tiene efectos de cosa juzgada material, pero
no puede promoverse nuevo proceso por hechos anteriores a la sentencia que
declaró o denegó la declaración de insania o la rehabilitación. Las costas
serán impuestas conforme al régimen general (Artículos 158 a 163).
Artículo 420. Cesación de incapacidad. La cesación de la incapacidad se
obtendrá por los mismos trámites de la declaración, previo el nombramiento de
curador provisorio que represente al incapaz, salvo que la solicitud se formule
por el curador definitivo.
SECCION 2º - DECLARACION DE SORDOMUDEZ
Artículo 421. Sordomudo. Las disposiciones de la sección anterior regirán, en
lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe
darse a entender por escrito o por el lenguaje especializado, y en su caso,
para la cesación de esta incapacidad.
SECCION 3º - INHABILITACION
Artículo 422. Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y
pródigos. Remisión. Los preceptos de la sección primera del presente capítulo
regirán en lo pertinente para la declaración de inhabilitación de alcoholistas
habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos que estén expuestos,
por ello, a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonios.
Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil, pueden solicitar la
incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.
La inhabilitación del pródigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes
indica el Artículo 152 bis del Código Civil.
Artículo 423. Sentencia. Limitación de actos. La sentencia de inhabilitación,
además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las
circunstancias del caso así lo autoricen, los actos de administración cuyo
otorgamiento le será limitado a quien se inhabilita.
SECCION 4º - DECLARACION DE AUSENCIA
Artículo 424. Ausente. El proceso de declaración de ausencia se ajustará a las
disposiciones nacionales que rigen la materia y, en lo aplicable, a las
establecidas para la declaración de incapacidad.
CAPITULO 8º - RENDICION DE CUENTAS
Artículo 425. Requisitos y trámites. Cuando exista obligación de rendir cuentas
y éstas no sean presentadas, la demanda se promoverá cumpliendo, en lo
pertinente, con lo dispuesto por el Artículo 169, y se tramitará en juicio
sumario, aplicándole las siguientes disposiciones:
1º) El traslado se hará bajo apercibimiento de que si reconocida la obligación
no se rinden las cuentas dentro del plazo de diez días, se aprobarán las que
presente el actor dentro de los diez días siguientes, en todo aquello en que el
demandado no pruebe que son inexactas.
2º) Rendidas las cuentas por el demandado se dará traslado al actor por el
término de diez días, y no siendo impugnadas el tribunal las aprobará sin más
trámite. Presentadas por el actor, se seguirá igual trámite. En caso de
controversia se fijará la audiencia prevista en el juicio ejecutivo.
3º) Para el cobro del saldo reconocida por quien rinda las cuentas o de las
aprobadas judicialmente, se seguirá en lo pertinente el trámite fijado para el
juicio ejecutivo.
4º) El obligado a rendir cuentas puede demandar la aprobación de las que
presente. De la demanda se correrá traslado al interesado bajo apercibimiento
de aprobársela, si no la impugna, dentro de los diez días. Es aplicable, en lo
pertinente, el procedimiento fijado en los incisos anteriores.
5º) Cuando la obligación de rendir cuentas resulta de instrumento público o
privado reconocido judicialmente, o ha sido reconocido por confesión del
obligado obtenida poniéndole posiciones como medida preliminar, o se trata de
fondos extraídos por los mandatarios en expedientes judiciales, juntamente con
la demanda el actor puede presentar una cuenta provisoria. En tal caso el
apercibimiento a que se refiere el inciso 1º de este artículo consistirá en la
aprobación de esa cuenta.
TITULO V
PROCESOS DE JURISDICCION VOLUNTARIA
CAPITULO 1º - TUTELA Y CURATELA
Artículo 426. Trámite. El nombramiento del tutor o curador y la confirmación
del que hubieren hecho los padres, se hará a solicitud del Ministerio Público o
con su intervención, ajustándose a los siguientes requisitos:
1º) La demanda se ajustará en lo posible a lo dispuesto en el Artículo 169.
2º) Se fijará audiencia a realizarse a los diez días y, si hasta ese entonces
no se hubiere deducido oposición, se receptará la prueba que demuestre la
orfandad del menor y la aptitud, capacidad, moralidad, situación económica y
demás condiciones personales que hagan procedente la designación del
pretendiente a la tutoría; o los extremos requeridos para la designación de
curador, en su caso. El tribunal, sin más trámite y dentro de los dos días,
dictará resolución.
3º) Si hubiere oposición por parte de cualquier persona o del Ministerio
Público, se observarán para plantearla todos los recaudos exigidos para la
contestación de la demanda y se sustanciará por el procedimiento establecido
para los incidentes.
4º) En todos los casos, si el menor fuese mayor de catorce años el tribunal
debe oírlo.
Artículo 427. Discernimiento. Hecho el nombramiento o confirmado el efectuado
por sus padres, se procederá al discernimiento del cargo, labrándose acta en
que conste el juramento de desempeñarse fiel y legalmente.
Al tutor o curador se le entregará testimonio de la resolución y del acta de
discernimiento.
Artículo 428. Remoción. El pedido de remoción del tutor o curador se
sustanciará por el trámite de los incidentes y son parte: el Ministerio
Público, un curador especial designado por sorteo entre los abogados de la
lista de conjueces y el tutor o curador que se pretende separar.
CAPITULO 2º - AUTORIZACION PARA CASARSE
Artículo 429. Requisitos. Trámite. La licencia judicial para el matrimonio de
menores o incapaces que no obtuvieren el consentimiento de quien ejerce la
patria potestad, la tutela o la curatela, o de los que carecen de representante
legal, se hará ante el tribunal competente de conformidad a las siguientes
reglas:
1º) La demanda cumplirá en lo posible todos los recaudos dispuestos por el
Artículo 169 y será suscripta por el Ministerio Pupilar.
2º) Se fijará una audiencia a realizarse a los cinco días con la intervención
de la persona que deba prestar la autorización.
En la misma, se receptará toda la prueba que demuestre la aptitud del menor o
incapaz y las condiciones de moralidad, trabajo, capacidad económica de la
persona con quien va a contraer matrimonio.
3º) El tribunal dictará resolución dentro de los dos días.
CAPITULO 3º - AUTORIZACION PARA EJERCER ACTOS JURIDICOS
Artículo 430. Requisitos. Trámite. En el procedimiento para obtener la
autorización se observarán las siguientes reglas:
1º) La demanda se ajustará, en lo pertinente, a lo dispuesto por el Artículo
169 y será sustanciada con intervención del Ministerio Pupilar y de quien
legalmente deba dar la autorización. Presentada la demanda, se fijará audiencia
dentro del término de cinco días en que se recibirán las pruebas ofrecidas.
2º) En la resolución que se conceda autorización a un menor para estar en
juicio, se le nombrará tutor a ese objeto.
3º) La autorización para comparecer en juicio, implica el derecho a pedir
litis-expensas.
4º) La venta de bienes de los incapaces se hará en remate público, de acuerdo
con lo prescripto en el juicio ejecutivo, salvo el caso del Artículo 442 del
Código Civil y a menos que el tribunal decida la venta privada de los
inmuebles.
CAPITULO 4º - INSCRIPCION Y RECTIFICACION DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL
SECCION 1º - RECTIFICACION DE PARTIDAS
Artículo 431. Procedencia. Procederá el trámite judicial de rectificación de
partidas, con el objeto de salvar las irregularidades que contuvieren las actas
del Registro Civil o de los documentos de identificación otorgados por oficinas
provinciales. No procederá cuando se refiera a cuestiones de estado, o se
persiguiere el cambio del nombre, apellido o sexo de la persona.
Artículo 432. Trámite. Promovida la demanda por parte legítima, con los
recaudos previstos en el Artículo 169 de este Código, se fijará audiencia para
un término no menor de ocho días, en la que se recibirá la prueba que por su
naturaleza no deba producirse antes de ella.
Cumplida la audiencia, el juez dictará sentencia en el término de tres días.
Artículo 433. Pruebas. Sin perjuicio de los demás medios de prueba que se
ofrecieren, será necesaria la presentación de las partidas o documentos de
identificación de los que resulte demostrado el error invocado.
SECCION 2º - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS O DEFUNCIONES
Artículo 434. Procedencia. Trámite. Procederá el presente trámite en los casos
previstos en el Artículo 85 del Código Civil, para la inscripción de
nacimientos, y en los previstos en el Artículo 108 del código citado, para la
inscripción de defunciones.
Se seguirá el mismo trámite previsto en el Artículo 432.
Artículo 435. Pruebas. Sin perjuicio de las otras pruebas que se propusieren
será necesario, en la prueba del nacimiento, el informe del médico forense.
TITULO VI
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Capítulo Unico
Artículo 436. Casos de silencio u obscuridad. Los jueces aplicarán las
disposiciones de este Código teniendo en cuenta las exigencias actuales de la
vida social, de modo que importen la realización de la justicia. En caso de
silencio u obscuridad en el mismo, arbitrarán las soluciones pertinentes
inspiradas en las normas análogas contenidas en dicho cuerpo, o en su defecto,
en los principios jurídicos que lo informan.
Artículo 437. Denominación del juez o tribunal. Cuando en este Código se alude
al "juez", se entiende que la facultad o deber a que se refiere corresponden al
presidente en los tribunales colegiados. Cuando se alude al "tribunal", el
deber o facultad corresponde al cuerpo en pleno.
Artículo 438. Facultades de resolución del presidente del tribunal. Aparte de
la dirección y sustanciación de todo proceso, el presidente de los tribunales
colegiados tendrá la facultad de dictar sentencia por sí en todo proceso de
jurisdicción voluntaria, procesos compulsorios en que no se hayan opuesto
excepciones y procesos universales en que no mediare oposición, sin perjuicio
del recurso de reposición ante el tribunal en pleno y de los recursos
extraordinarios, cuando procedieren.
Artículo 439. Destino de las multas. Toda multa establecida en este código, que
no tuviere un destino expreso, será en beneficio del Colegio de Abogados de La
Rioja, institución que obligatoriamente deberá ser notificada de la resolución
que la impone, quien podrá ejercer la acción de apremio para su cobro.
Artículo 440. Actualización de cantidades. Toda cantidad referida en este
Código en suma fijada en pesos, podrá ser actualizada por acordada del Tribunal
Superior de conformidad a las fluctuaciones que sufriere dicha moneda.
TITULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 441. Vigencia Temporal. Las disposiciones de este Código entrarán en
vigor en la fecha que determine el Poder Ejecutivo y serán aplicables a todos
los juicios que se inicien a partir de la misma.
Se aplicarán también a los juicios pendientes, con excepción de los trámites,
diligencias y plazos que hayan tenido principio de ejecución o empezado su
curso, los cuales se regirán por las disposiciones hasta entonces aplicables.
Artículo 442. Acordadas. Dentro de los treinta días de promulgada la presente
ley, el Tribunal Superior dictará las acordadas que sean necesarias para la
aplicación de las nuevas disposiciones que contiene este Código.
Artículo 443. Plazo. En todos los casos en que este Código otorga plazos más
amplios para la realización de actos procesales, se aplicarán éstos aún a los
juicios anteriores.
Artículo 444. Derogación expresa o implícita. Al entrar en vigencia este Código
quedará derogado el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial de la
Provincia y sus leyes modificatorias y complementarias, como así también toda
disposición legal o reglamentaria que se oponga a lo dispuesto en el presente
Código.
Artículo 445. Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y
archívese.
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EXPOSICION DE MOTIVOS
DEL
ANTEPROYECTO
CODIGO PROCESAL CIVIL
Elaborado por la
COMISION REDACTORA
Ley 3029 - Decreto 26.342/65
CONSIDERACIONES GENERALES
I. Antecedentes de la reforma
El Código Procesal Civil actualmente en vigencia en la Provincia, cuya reforma
se nos ha encomendado, data del año 1950. Fue sancionado mediante Ley Nº 1575
de ese año y empezó a regir a partir del año judicial correspondiente a 1951.
Dicho Código fue uno de los primeros que instituyó el sistema de la oralidad en
el proceso civil de nuestro país; en rigor, el primero fue el Código de Jujuy,
cuya vigencia se remonta al 1º de enero de 1950.
Nuestro Código fue objeto de diversas reformas parciales. Por Decreto-Ley Nº
1898/56 se suprimió el veredicto y se establecieron términos más amplios para
dictar sentencia. La institución del veredicto había dado lugar a dificultades
en su aplicación práctica; entendemos que ellas se debieron especialmente a que
las resoluciones judiciales son actos procesales no susceptibles de
oralización, conforme se explica más adelante. Por Ley Nº 2105 del año 1953 se
sustituyó íntegramente el título relativo a los procesos de mensura y deslinde,
sin que las nuevas normas sancionadas mejoraran en realidad las soluciones
establecidas en las anteriores. Se trató de una reforma que, a nuestro juicio,
no ha respondido a una verdadera necesidad. Mediante Ley Nº 2425, actual Ley
Orgánica del Poder Judicial, sancionada en el año 1958, se derogaron todas las
disposiciones del Código que se refieren al procedimiento escrito. En adelante
quedaba superada la posibilidad de optar, en ciertos casos, entre el proceso
oral o el proceso escrito, conforme se había establecido originariamente; todos
los juicios susceptibles del proceso oral debían sustanciarse por dicho
trámite.
A partir de la última reforma referida, se ha venido formando una corriente de
opinión, en los ámbitos forenses, en el sentido de propiciar la reforma total
del Código Procesal Civil. Pues, aparte de que, con la supresión de las normas
relativas al proceso escrito, quedaban en el texto del Código una cantidad de
artículos sin vigencia alguna, por otra parte, la remisión de otras normas al
proceso oral o al escrito creaba confusión en el sistema, como la que surge de
la llamada "audiencia de pruebas", perteneciente al derogado proceso escrito y
que, sin embargo, se aplica aún a diversos procesos especiales, como el
desalojo, incidentes, etc. Aparte de lo expuesto, con la aplicación del Código
en un período relativamente prolongado, se han advertido algunas fallas de
importancia. La principal de ellas, posiblemente, sea el exceso de formalismos.
Un ejemplo: todo proceso ordinario concluye con una audiencia que se llama de
"vista de la causa", en la que se recibe la prueba que no se haya producido con
anterioridad y tienen lugar los alegatos de las partes. El Código en vigencia
establece que si el actor no concurre en persona -aunque lo haga su apoderado-
se lo tiene por desistido de la demanda, y si el que no concurre es el
demandado, se lo tiene por confeso. Por efectos de esa disposición, han sido
muchos los juicios que se han ganado o se han perdido al margen del derecho que
tuvieron las partes sobre la cosa litigiosa, y de las pruebas que han
diligenciado en el proceso. Otro ejemplo: el recurso de casación está
condicionado, a los fines de su admisibilidad formal, por las formas más
diversas, hasta el punto que puede afirmarse que la inmensa mayoría de los
recursos intentados han sido rechazados por cuestiones formales. El exceso de
formalismo llega a un verdadero punto extremo cuando exige que tanto los jueces
como los abogados, para poder asistir a la audiencia de vista de la causa,
deben llevar, en la solapa izquierda del saco, una escarapela nacional; el
incumplimiento de tal norma trae aparejadas graves consecuencias: para el juez
que concurriere a la audiencia sin el distintivo, pierde la jurisdicción en el
proceso, con la posibilidad de quedar sometido a juicio político si le
ocurriera por tres veces en el año; si es el abogado el que infringe la norma,
es expulsado de la sala, quedando suspendido en el ejercicio de su profesión
por el término de seis meses. Se trata de una disposición que aunque no fue
derogada, en realidad jamás fue aplicada. En esto y en los demás formalismos,
los tribunales de la Provincia han atemperado el rigor de las normas, para
evitar dificultades inútiles en el desarrollo del proceso. Otra de las razones
que influía en pro de la reforma integral del Código, ha sido que éste contenía
una cantidad de disposiciones que, en realidad, correspondían al ámbito de la
Ley Orgánica del Poder Judicial, y cuyas materias se habían legislado en ésta
-sin derogar las del Código-, conteniendo en uno y otro caso soluciones
diferentes o contradictorias; tales, por ejemplo, las que se refieren a las
facultades disciplinarias de los jueces, a los derechos y obligaciones de
abogados y procuradores como auxiliares de la justicia, al instituto de la
pérdida de la jurisdicción, etc.. Finalmente, con la aplicación práctica, se ha
advertido que ciertas instituciones que en doctrina pueden parecer muy loables,
en la práctica no dan el resultado esperado. Es lo que ha ocurrido con el
veredicto, ya derogado, y con la audiencia de conciliación establecida
obligatoriamente en todo proceso ordinario, que en realidad ha sido un
obstáculo y fuente de dilaciones inútiles, sin ningún beneficio. No obstante
todas las fallas apuntadas, se han ponderado siempre los excelentes resultados
del sistema oral en el proceso civil riojano. De allí que todas las reformas
efectuadas se hayan realizado con el objeto de perfeccionar el sistema
referido, y de ninguna manera para suprimirlo. Así se ha dejado constancia
expresa en las leyes que se citan más adelante.
La aludida corriente de opinión encontró eco en la Legislatura Provincial, que
en el año 1960 sancionó la Ley Nº 2689 declarando de urgente necesidad la
reforma integral del Código Procesal Civil, y creando una comisión encargada de
preparar el correspondiente anteproyecto. Dicha ley no fue cumplida,
sancionándose en el año 1961 la Ley Nº 2777, que reproduce los términos de la
anterior. Se designó la comisión correspondiente, constituida por nueve
miembros (debían reformar también otros códigos provinciales), pero al
vencimiento del término conferido al efecto, no había cumplido su cometido. En
el año 1962, el Interventor Federal en ejercicio del Poder Ejecutivo, dictó el
Decreto Nº 17.336/62 designando a un letrado del foro local con el objeto de
preparar un anteproyecto de Código Procesal Civil; pero aquí también, al
vencimiento del plazo acordado, la labor encomendada no había sido cumplida.
De esa manera llegamos al año 1964 en que, a propuesta del Poder Ejecutivo, se
sanciona la Ley Nº 3029, declarando de urgente necesidad la reforma de los
Códigos Procesal Civil y Procesal Penal y Ley Orgánica del Poder Judicial;
creando una comisión encargada de elaborar las reformas correspondientes; y
fijando el alcance de las mismas; en cuanto al Código Procesal Civil, la
reforma debía ser integral. Por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 26.342 de fecha
4 de marzo de 1965, se designan los integrantes de la comisión referida,
constituida por tres miembros. En principio se había conferido un plazo de seis
meses, pero luego fue prorrogado por seis meses más mediante Ley Nº 3077.
II. Principios generales
La Ley Nº 3029 establece en su artículo segundo que "La reforma al Código
Procesal Civil tendrá carácter total, manteniéndose el sistema de la oralidad,
e incluyéndose las normas necesarias para asegurar la celeridad en los trámites
y la buena fe en el proceso". Siguiendo pues, las directivas impartidas por la
propia ley que dispuso esta reforma, hemos elaborado el anteproyecto inspirados
en tres principios básicos: a) oralidad; b) buena fe procesal; y c) celeridad
en el trámite. A continuación se expone en qué forma se trata de asegurar en el
Código proyectado el cumplimiento de tales principios:
a) Oralidad
Existe en el mundo una controversia secular entre la oralidad y la escritura
como sistemas procesales. Al decir de Couture, en los fundamentos de su
proyecto para el Uruguay, que se cita más adelante, los argumentos en pro de
uno y otro sistema han sido agotados en el debate realizado en Alemania a
mediados del siglo pasado, con el triunfo de la oralidad. Resultaría ocioso
reproducirlos en esta exposición de motivos. En nuestro país, sólo en Jujuy y
La Rioja se ha adoptado decididamente el sistema referido en material procesal
civil, habiéndose incorporado en forma tímida en los códigos más modernos.
Subsiste el debate en la doctrina jurídica nacional, sostenido más que nada por
postulados de carácter teórico, cuando no por intereses creados, impidiendo el
paso al sistema de la oralidad no obstante los buenos resultados que ha dado en
las provincias que lo adoptaron. Sobre la eficacia del sistema en nuestro
medio, puede verse: De la Fuente, "Cinco años de oralidad en Procedimiento
Judicial de La Rioja", en J. A., 1956-I, doctr. 88; Bazán Mendoza, "El
procedimiento oral en materia civil, comercial y minas en La Rioja", en J. A.,
1965-I, doctr. 76; Reimundin, "El nuevo Código Procesal Civil de la Provincia
de La Rioja", folleto Imprenta del Estado, La Rioja; Della Croce, "Vigencia de
la oralidad en la Provincia de La Rioja", J. A., 1963-II, doctr. 95; Nieto
Romero, "Oralidad en el Proceso Civil", en La Ley del 27-2-65; Passi Lanza,
"Escritura u Oralidad" en La Ley del 12-VI-65; Morello, "Vicisitudes de la
reforma Procesal Civil en la Provincia de Buenos Aires", nota 11, en J. A., del
2-VII-65; etcétera.
En el ámbito de nuestra Provincia, resulta completamente innecesario entrar a
examinar si es mejor el sistema oral o el escrito. El primero ha sido adoptado
hace quince años, y desde entonces, la práctica ha ido demostrando cada vez más
sus excelencias. Las reformas introducidas han tenido el propósito de ampliarlo
y mejorarlo. Se ha introducido en forma tal en las prácticas de nuestro foro y
nuestra magistratura, que actualmente resultaría prácticamente imposible
suprimirlo. El sistema escrito ha quedado como una institución definitivamente
superada. La práctica del sistema ha demostrado, con la evidencia de los
hechos, la eficacia de la oralidad, sin que los argumentos teóricos más
profundos y originales puedan torcer la convicción así formada. La experiencia
de nuestra Provincia en la materia, es digna de tenerse en cuenta en el país.
Cuando nos referimos al sistema de la oralidad, no queremos significar
únicamente con ello que la forma de comunicación es la palabra hablada; el
sistema comprende también la satisfacción de otros principios considerados
esenciales en la moderna ciencia procesal civil, tales como la inmediación, la
publicidad y la concentración. Lo primero ocurre porque el juzgador puede
entrar en contacto mucho más cercano con los hechos, que en el sistema escrito,
ya que ellos se transmiten en modo más espontáneo y el relato no se vierte
previamente en el escrito antes de llegar del testigo, perito o absolvente, al
juzgador. Comprende la publicidad porque los actos se llevan a cabo en
audiencia a la que puede concurrir el público, ejercitando el control de los
jueces, que es propio de los sistemas democráticos de gobierno. No ocurre lo
propio en el sistema escrito, ya que el pueblo no tiene acceso a los
expedientes para enterarse de su contenido. Se satisface el principio de la
concentración porque es factible el cumplimiento de varios actos sucesivos en
la audiencia, dirigidos y controlados directamente por los jueces, lo que
contrasta con la dispersión de actos del sistema escrito.
Corresponde ahora determinar los alcances de la oralidad dentro del proceso, en
el sistema llamado oral, porque podría pensarse que en él todos los actos del
proceso se llevan a cabo mediante la palabra hablada, por analogía a lo que
ocurre en el sistema escrito en que todos se vierten a la forma escrita.
Nosotros le llamamos sistema oral a aquél en que se practican mediante la
palabra hablada todos los actos susceptibles por su naturaleza de practicarse
en dicha forma. En el proceso, ciertos actos requieren precisión en su
representación; otros no la requieren, pudiendo ganarse en celeridad,
espontaneidad e inmediatez en su producción. Los primeros deben ser
necesariamente escritos: demanda, contestación, pruebas no orales y sentencia.
Los segundos son susceptibles de oralidad: recepción de pruebas, testimonial,
confesional, pericial (relativamente) y alegatos de bien probado. Con esos
alcances, existe el proceso oral en nuestra provincia, y se mantiene en la
presente reforma.
En el Código proyectado, nos abstenemos en todo lo posible de incluir normas de
carácter demasiado general; por eso, no se establece en ninguna disposición que
el procedimiento es oral, en cambio, en las normas que se refieren a los actos
susceptibles de oralización, establecemos las previsiones necesarias para
asegurar el cumplimiento efectivo de dicho sistema. Así por ejemplo: en el
trámite de los diversos tipos de juicio, luego de la etapa de la litis
contestación, se prevé la remisión a la audiencia de "vista de la causa", a la
que se aplican las normas de las audiencias en general; y en dicho capítulo se
establecen las normas conducentes a la efectiva oralización, publicidad,
concentración e inmediación de los pertinentes actos procesales. Lo propio
ocurre en la reglamentación de la prueba testimonial y confesional, y en cierta
medida en la pericial, donde el dictamen se produce por escrito, pero el perito
queda obligado a asistir a la audiencia para ampliar su informe oralmente y
responder a las cuestiones que planteen las partes o el tribunal. En lo que se
refiere al alegato, la forma de su producción, así como la réplica y dúplica,
se prevé en una norma incluida en la "vista de la causa", disponiéndose que
deberá efectuarse en forma oral, pudiéndose dejar además (no como sustituto)
una breve síntesis de lo alegado; esto último, especialmente para fijar con
precisión los argumentos de derecho y las citas de doctrina y jurisprudencia.
b) Buena fe procesal
Hemos tratado de establecer las medidas necesarias para asegurar la buena fe
procesal. En esto también hemos procurado prescindir de las recomendaciones de
carácter general; hemos establecido los deberes y facultades de las partes en
forma precisa, previendo expresamente las consecuencias de su incumplimiento.
No hay en el proyecto elaborado, disposiciones que contengan deberes de
carácter moral; todos los deberes son jurídicos. Como ejemplo de lo expuesto,
podría citarse que se atribuyen a los letrados patrocinantes ciertas facultades
que no estaban comprendidas en el Código en vigencia, tales como la de
practicar notificaciones, remitir oficios, certificar la documentación
presentada en juicio; a la par de esas facultades, se prevén graves sanciones
para el caso de que se falsearen instrumentos en ejercicio de ellas. Otras
aplicaciones del principio de que se trata, constituyen las diversas medidas
establecidas con el fin de evitar, en lo posible, las dilaciones en el proceso,
las cuales se refieren en el capítulo relativo a la celeridad del trámite.
De esa forma se trata de solucionar uno de los principales problemas que
plantea la práctica del proceso civil, que en realidad en nuestro medio no
tiene la gravedad que asume en otros foros por las mismas características
locales, con número reducido de profesionales de derecho, y el conocimiento y
trato frecuente entre todos que propician las condiciones para litigar con
buena fe. Empero, no podría afirmarse con verdad que no se usen maniobras
dilatorias, ni que la actuación de los abogados y procuradores sea siempre todo
lo leal que debe ser, por ello es necesario tomar las medidas conducentes a
desterrarlas completamente.
c) Celeridad en el trámite
Con el objeto de asegurar mayor celeridad en el trámite procesal, se ha
incluido en el proyecto un instituto nuevo que cuenta con el auspicio de la
moderna doctrina procesal civil argentina: el impulso procesal de oficio. En la
necesidad de optar entre el impulso procesal de oficio o a instancia de parte,
nos hemos decidido por el primero. Hemos considerado al efecto, que si bien los
derechos cuya actuación se busca en el proceso, pueden ser de naturaleza
disponible, debiendo quedar por tanto supeditados a lo que las partes resuelvan
al respecto, el proceso en sí está inspirado en principios de interés público,
y no se concilia con dicho interés que los procesos permanezcan abiertos
indefinidamente.
Hace a la tranquilidad pública que los procesos se resuelvan con justicia y con
celeridad. No interesa en esta cuestión la naturaleza del derecho sustancial
que se discute en el pleito, si es de orden público o si es disponible; porque,
conforme a esa distinción, debiera adoptarse el impulso procesal de oficio
cuando el derecho sustancial es de los primeros, y el impulso a instancia de
parte cuando el derecho es indisponible. Dicha conclusión es la que propician
los civilistas que escriben sobre derecho procesal, que consideran a éste como
un derecho adjetivo del derecho de fondo, sin autonomía propia, cuya suerte
depende en cada caso de lo principal. Tal posición está completamente superada
en el estado actual de la ciencia procesal civil, y con ella, todas sus
consecuencias.
Subsiste en cambio, en el proceso, un juego permanente entre el principio
publicístico, que hemos adoptado, y la posiblidad de disposición de los
derechos de fondo. Es necesario establecer con precisión hasta dónde llega uno
y otro. Esto tiene gran importancia, porque de ello dependen muchas soluciones
de orden práctico que se adopten en el Código. Así por ejemplo: siguiendo el
principio publicístico, no sería factible la renuncia a las pruebas ofrecidas;
en cambio, sí sería ello posible considerando que en el punto rige la
posibilidad de disponer del derecho. Nosotros hemos procurado llegar en este
asunto a una solución perfectamente clara. Hemos arribado, de tal forma, a la
siguiente fórmula: a) está comprendido dentro de la posiblidad de disposición
del derecho sustantivo todo lo que se refiere a la iniciación del proceso, su
terminación y a las pruebas no diligenciadas; b) todo lo demás está comprendido
en el principio publicístico. Naturalmente que las personas pueden iniciar el
proceso cuando quieran, sin que estén obligadas a hacerlo; lo propio acontece
con la facultad de darles término cuando quisieran, si se trata de derechos
disponibles, mediante allanamiento, transacción o desistimiento. En cuanto a
las pruebas, consideramos que ellas están íntimamente vinculadas al derecho a
que se refieren, siguiendo por ello el mismo régimen de tales derechos. Las
partes pueden proponer todas las pruebas que deseen; a ese derecho se
corresponde el que tienen de retirar toda la prueba ofrecida que quieran; pero
esta facultad no puede ser absoluta, pues desnaturalizaría el proceso si
después de producida pudiera renunciarse a una prueba que no conviene a la
efectuar el acuerdo al término de los plazos indicados; efectuado el acuerdo se
encomendará a uno de los jueces la redacción del auto o, en su defecto, se
establecerá por sorteo quién deberá hacerlo. En el término que restare para
dictar la resolución, quedarán los autos en poder del miembro referido o del
que redactará la resolución de la mayoría, cuando hubiere disidencia. Cuando
mediare acuerdo entre los jueces, podrán apartarse de las reglas precedentes.
4º) En los juicios ordinarios la sentencia debe ser dictada ineludiblemente por
los mismos magistrados que han actuado en dicha audiencia; en los casos en que
sea indispensable integrar el tribunal, por sustitución de más de uno de sus
miembros, la prueba debe reproducirse en una nueva audiencia, que se realizará
dentro del plazo de quince días de haberse producido la designación.
En los juicios sumarios en caso de licencia o vacancia de un cargo, que debe
hacerse constar en el expediente, la resolución dictada por los otros dos
miembros del tribunal será válida cuando se emitiere mediante voto fundado,
concordaren sobre la solución del caso y ambos hubieran asistido a la vista de
la causa; debiendo incorporar al juez suplente si mediare disidencia.
En los juicios sumarísimos y demás casos previstos en el Artículo 31, también
podrá dictarse la sentencia por dos miembros si mediaren los presupuestos
antedichos, teniendo en cuenta lo establecido en la referida norma.
5º) Las decisiones del Tribunal Superior de Justicia, deben adoptarse por el
voto de la mayoría de los Jueces que lo integran, siempre que éstos concuerden
en la solución del caso. En la hipótesis de mediar desacuerdo, se requieren los
votos necesarios para obtener mayoría de opiniones, sin perjuicio de que los
jueces disidentes emitan su voto por separado (Ley 3.712, art. 1).
Nota: Acuerdo Nº 14, punto 5º
Artículo 250. Correcciones y aclaraciones. Notificada la sentencia, concluirá
la jurisdicción del tribunal respecto del pleito y no podrá hacer en ella
variación o modificación alguna.
El error puramente aritmético, de referencia o de copia, no perjudica y podrá
corregirse en cualquier tiempo en toda resolución judicial.
Artículo 251. Publicidad del movimiento de resoluciones. En cada tribunal se
llevará una lista que se exhibirá en Mesa de Entradas a disposición de quien
desee examinarla, donde se asentarán diariamente, bajo la responsabilidad del
secretario, los expedientes que en esa fecha queden en estado de ser
pronunciados autos o sentencia, con la fecha del plazo de vencimiento.
También se exhibirá permanentemente una planilla mensual, donde se indique el
número de procesos entrados en el mes, número de sentencias y autos dictados y
de los que se encuentren en estado de serlo. Copia de esta planilla se remitirá
al tribunal que ejerce la superintendencia.
CAPITULO 11º
RECURSO DE ACLARATORIA
Artículo 252. Procedencia. Procederá el recurso de aclaratoria con respecto a
los autos y sentencias, para que se aclare algún concepto oscuro o dudoso, se
rectifique algún error material, o se dicte el correspondiente pronunciamiento
sobre alguna pretensión deducida por las partes, o sobre costas, honorarios o
intereses, cuando se hubieren omitido.
El recurso deberá interponerse dentro del término de tres días, y será
resuelto, sin más trámite, en un plazo igual. Su presentación suspenderá el
término para la deducción de los demás recursos que fueren procedentes.
CAPITULO 12º
RECURSO DE REPOSICION
Artículo 253. Procedencia. Procede el recurso de reposición contra los decretos
o autos dictados sin sustanciación, para que el tribunal los modifique o
revoque por contrario imperio.
Artículo 254. Trámite. El recurso deberá interponerse en el término de tres
días y resolverse previo traslado a la contraria por igual término. La
resolución se dictará dentro del plazo de cinco días de la contestación del
traslado o el vencimiento del término respectivo, conforme correspondiere.
Cuando el recurso se interpusiere contra los decretos del secretario, se
proveerá en la forma establecida por el Artículo 244.
Artículo 255. Reposición en audiencia. Cuando el recurso se interpusiere en
audiencia, deberá efectuarse inmediatamente de dictada la resolución que se
recurre; del mismo se correrá vista a la otra parte, que deberá evacuarla
también en el mismo acto, resolviendo el tribunal inmediatamente después, salvo
lo establecido en el Artículo 38, inciso 3º. De lo referido deberá dejarse
constancia en acta.
CAPITULO 13º
RECURSO DE CASACION
Artículo 256. Resoluciones recurribles. Serán recurribles por vía de casación,
las sentencias definitivas, los autos que pongan fin al proceso, haciendo
imposible de hecho o de derecho su continuación, y los autos que causen
gravamen irreparable, en los siguientes supuestos:
1º) Las sentencias definitivas: a) Que no admitan un proceso ulterior sobre la
misma cuestión; b) Que causen un agravio económico superior a trescientos pesos
o que se trate de cuestiones no susceptibles de apreciación pecuniaria. 2º) Los
autos que pongan fin al proceso: en las mismas condiciones mencionadas para las
sentencias definitivas.
3º) Los autos que causen gravamen irreparable: a) Que se hayan agotado todos
los remedios procesales ordinarios de que se dispusiere; b) Que hayan sido
dictados en un proceso en el que el valor de la cosa litigiosa sea superior a
trescientos pesos o se refiera a cuestiones no susceptibles de valor
pecuniario.
El monto del agravio económico referido en el presente artículo, podrá ser
actualizado periódicamente por el Superior Tribunal conforme a la variación del
signo monetario.
En las resoluciones recaídas en juicio sobre inmuebles o automotores, no se
exigirá la prueba del agravio económico.
Artículo 257. Motivos de casación. Procederá el recurso de casación, en los
siguientes casos:
1º) Cuando se hubiere incurrido en violación o errónea aplicación de la ley
sustantiva.
2º) Cuando se hubiere incurrido en violación u omisión de las formas procesales
establecidas en este Código, siempre que el recurrente no haya concurrido a
producirla, ni la consintió expresa o tácitamente, ni resulte cumplida, pese a
la violación u omisión, la finalidad de la norma vulnerada.
3º) Cuando se hubiere incurrido en errónea apreciación de la prueba, siempre
que se fundare en instrumentos públicos o privados, debidamente reconocidos en
juicio, y que de ellos resultare, en forma evidente, la equivocación del
juzgador.
4º) Cuando se hubiere incurrido en manifiesta arbitrariedad en la aplicación de
las reglas de la sana crítica.
Artículo 258. Interposición del recurso. El trámite del recurso, se ajustará a
las siguientes reglas:
1º) Se interpondrá ante el tribunal de casación, dentro de los quince días si
se tratare de una sentencia definitiva, y de seis días si fuere un auto el
recurrido, pero a los fines de la admisibilidad del recurso, la parte deberá
anunciar su interposición dentro del tercer día de notificada la resolución que
se impugna. En los casos que la Resolución recurrida haya sido dictada por el
Tribunal con asiento fuera de la Primera Circunscripción Judicial, el recurso
podrá interponerse ante el mismo, quien deberá remitirla inmediatamente al
tribunal de casación, idéntico trámite se seguirá para la contestación del
recurso.
2º) La interposición del recurso suspenderá los efectos de la resolución
recurrida, a cuyos fines, la parte interesada deberá acreditar dicha
circunstancia en el juicio en que ella fue dictada. Sin embargo cuando se
tratare de condena de pagar sumas de dinero, podrá ejecutarse la sentencia
provisionalmente, otorgándose al efecto las garantías que estime el tribunal.
Artículo 259. Requisitos del escrito de interposición. El escrito de
interposición del recurso, deberá contener:
1º) La indicación precisa de la resolución que se recurre, debiendo justificar
que se ha anunciado el recurso de casación dentro del plazo de tres días de
notificada dicha resolución.
2º) Si se pretende la casación total o parcial de la misma, indicando en este
caso qué parte de ella es la que se impugna.
3º) Señalar en cuál de los motivos de casación referidos en el artículo 257, se
encuadra el recurso.
4º) Indicar en los casos de los incs. 1º y 2º del Artículo 257, las normas que
se estimen infringidas, erróneamente aplicadas u omitidas.
5º) Expresar los argumentos por los que se trata de demostrar que ha ocurrido
el motivo de casación invocado.
Junto con el escrito de interposición del recurso, se acompañará un testimonio
de la resolución recurrida, las correspondientes copias para traslado, y
testimonio de los instrumentos en que se funda la errónea apreciación de la
prueba, en el caso del inciso 3º del Artículo 257.
Nota: La Ley Nº 5.764, Artículo 17º agrega: [...] "Admisibilidad del recurso de
Casación. En los supuestos contemplados en los incisos 3, 4 y 5 del Artículo
259 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.) en las causas laborales regirá
el principio iuria curia novit."
Artículo 260. Procedencia formal del recurso. Dentro del tercer día de
interpuesto el recurso, el tribunal mediante auto fundado, resolverá sobre su
admisión. Si del examen efectuado, resultare que la resolución recurrida no
cumple los extremos previstos en el Artículo 258 inciso 1º, y Artículo 259, el
recurso será rechazado sin más trámite. Sin embargo, no constando que el
agravio económico sea inferior al establecido o que el recurso es extemporáneo,
el tribunal emplazará al interesado para que, en el término de tres días,
acredite el cumplimiento de tales recaudos, bajo apercibimiento de declarar
inadmisible el recurso. De la misma forma procederá en caso de omisión de los
requisitos previstos en el último párrafo del Artículo 259, del depósito
establecido por la ley 3288 y demás extremos no referidos precedentemente.
Contra el auto que admita o rechace el recurso, procederá el recurso de
reposición.
Artículo 261. Traslado y trámite ulterior. Admitido el recurso, se correrá
traslado a la parte recurrida en el domicilio constituido en la instancia, por
el término de seis a quince días según que la resolución impugnada fuere auto o
sentencia, respectivamente. Con el escrito de contestación se acompañará copia
del mismo para el recurrente.
Contestado el traslado o vencido el plazo conferido al efecto, se pondrán los
autos en secretaría a observación de las partes, por el plazo de diez días,
para que amplíen por escrito sus fundamentos. Vencido el término referido, el
presidente del tribunal llamará autos para sentencia.
Artículo 262. Sentencia. El tribunal dictará su pronunciamiento dentro del
plazo de diez o veinte días, según que la resolución recurrida fuera auto o
sentencia, respectivamente.
Se limitará a las cuestiones comprendidas en el recurso, considerando, en
primer lugar, las que se refieren a violación de las formas procesales.
Si declara la nulidad de la sentencia recurrida, se abstendrá de considerar las
cuestiones de fondo, remitiendo la causa a los sustitutos legales del juez o
tribunal sentenciante para que resuelva lo que correspondiere. Si casara la
sentencia por violación o errónea aplicación de la ley, errónea apreciación de
la prueba o arbitrariedad, resolverá lo que correspondiere sobre el fondo de la
cuestión.
Cuando el recurso impugnare un auto, el tribunal de casación resolverá siempre
sobre el fondo de la cuestión, no procediendo el reenvío.
CAPITULO 14º - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Artículo 263. Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad
procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya
controvertido la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la
pretensión de ser contrario a la Constitución de la Provincia y siempre que la
decisión recaiga sobre ese tema.
Artículo 264. Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,
trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.
CAPITULO 15º - RECURSO DE REVISIÓN
Artículo 265. Procedencia. El recurso de revisión procederá contra las
sentencias definitivas, en los siguientes casos:
1º) Cuando después de pronunciadas, se recobraren documentos decisivos
ignorados, extraviados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en
cuyo favor aquéllos han sido dictados, o por un tercero.
2º) Cuando han recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse
ignoraba la parte recurrente que hubiesen sido reconocidos o declarados falsos,
o cuya falsedad se reconoció o declaró después de la sentencia.
3º) Cuando fueron dictadas en virtud de prueba testimonial, de alguno de los
testigos es condenado por falso testimonio en su declaración.
4º) Cuando se han obtenido en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación
fraudulenta.
No procederá respecto de las sentencias dictadas en procesos que admiten otro
posterior sobre la misma cuestión.
Artículo 266. Interposición y plazos. Este recurso deberá interponerse ante el
Superior Tribunal. Deberá fundarse con precisión estableciendo de manera
concreta en qué motivos legales encuadra el caso y de qué manera los documentos
hallados o recobrados o la declaración de falsedad de la prueba pueden hacer
variar la resolución cuya revisión se pretende.
Deberán acompañarse los documentos que se invoquen, y no siendo ello posible,
indicar con precisión dónde se encuentran.
En el caso del inciso 3º del artículo anterior, se acompañará copia legalizada
de la sentencia condenatoria del testigo. En el del inciso 4º, copia legalizada
de la sentencia que declaró el cohecho, la violencia u otra maquinación
fraudulenta. Se ofrecerá la prueba de que el recurrente intente valerse.
Del escrito y los documentos, se acompañarán las respectivas copias para
traslado.
El plazo para oponerlo es de tres meses contados desde que el recurrente tuvo
conocimiento del hecho que le sirve de fundamento o desde que recobró los
documentos o desde la fecha de la sentencia firme condenatoria del testigo.
En ningún caso podrá interponerse después de transcurridos cinco años desde la
fecha de la sentencia que lo motivan.
No cumpliéndose los requisitos establecidos precedentemente el recurso será
desechado de plano, sin sustanciación, por auto fundado. Contra el mismo sólo
procederá el recurso de reposición.
Artículo 267. Trámite. Efectos. Si se declarara formalmente procedente, se
correrá traslado por diez días a la otra parte. En la contestación se ofrecerá
toda la prueba de que intenten valerse, de la que se conferirá vista por cinco
días al recurrente, al solo efecto de que pueda ofrecer contraprueba.
Presentada la contestación o vencido el plazo para hacerlo, se fijará audiencia
de vista de la causa dentro del término de cuarenta días, aplicándose en lo
pertinente las normas del juicio ordinario.
Este recurso no suspende la ejecución de la resolución que lo motiva, pero en
razón de las circunstancias se podrá, a pedido del recurrente y previa caución
ordenar se suspenda su cumplimiento.
Artículo 268. Sentencia. La sentencia se dictará en el término de veinte días.
Si el tribunal hiciere lugar al recurso, dejará sin efecto la resolución
impugnada y dictará la que por derecho corresponda.
La resolución que recaiga no podrá perjudicar a terceros de buena fe que hayan
realizado actos o celebrado contratos basándose en el carácter de cosa juzgada
de la sentencia recurrida.
LIBRO TERCERO
LOS PROCESOS EN PARTICULAR
TITULO 1º
PROCESOS DE CONOCIMIENTO
CAPITULO 1º - JUICIO ORDINARIO
Artículo 269. Aplicación. Se tramitará por el proceso del juicio ordinario toda
acción de conocimiento que, de conformidad a las reglas de este Código, no deba
sustanciarse por el procedimiento de los juicios sumarios, sumarísimos o
especiales.
Artículo 270. Trámite. El juicio ordinario se tramitará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de
veinte días. Si se reconviniere, se correrá traslado al actor por el mismo
término. Si el demandado no compareciere al juicio, se tendrá por constituido
su domicilio en la secretaría actuaria pero la sentencia definitiva se le
notificará en su domicilio real. La falta de contestación de la demanda o de la
reconvención tendrán los efectos que prevé el Artículo 174.
2º) Las excepciones procesales deberán oponerse dentro del término previsto
para contestar la demanda o, en su caso, la reconvención. Respecto a la forma,
plazo del traslado y trámite, regirá lo establecido en los Artículos 179 a 181.
3º) Concluida la etapa de la litis-contestación, se fijará audiencia de vista
de la causa (Artículo 38) dentro de un plazo no mayor de cincuenta días, para
que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se
dispondrán las medidas necesarias para el oportuno diligenciamiento de la
prueba y para la recepción de la que no pueda practicarse en la audiencia
referida, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).
4º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará sentencia en el
término de veinte días.
CAPITULO 2º - JUICIO SUMARIO
Artículo 271. Aplicación. El trámite del juicio sumario, se aplicará en los
siguientes casos:
1º) Juicios ordinarios de conocimiento, que por su monto correspondan a la
justicia de Paz Letrada.
2º) Desalojos.
3º) Acciones posesorias e interdictos.
4º) División de bienes comunes.
5º) Adopción.
6º) Cobro de indemnizaciones por seguro.
7º) Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de
compraventa de inmueble.
En todos los casos referidos, el actor podrá optar por el procedimiento del
juicio ordinario, sin que a ello pueda oponerse al demandado.
En los casos no previstos en la precedente enumeración, pero que se tratare de
acciones análogas a las referidas, el tribunal podrá resolver que se sustancie
por el trámite previsto para el juicio sumario, salvo el caso que el actor
optare por el procedimiento del juicio ordinario.
Artículo 272. Trámite. El juicio sumario se sustanciará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de
tres días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia. De
la reconvención, en su caso, se correrá traslado al actor por igual término.
2º) Las excepciones procesales se opondrán junto con la contestación de la
demanda. De ellas se correrá traslado al actor por el plazo de dos días,
aplicándose en lo pertinente el Artículo 181.
3º) Concluida la etapa de la litis-contestación se fijará la audiencia de la
vista de la causa (Artículo 38) para que dentro de un término no mayor de seis
días, se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se
dispondrán las medidas necesarias para el diligenciamiento de las pruebas
ofrecidas y la recepción de las que no hubieren de recibirse en la audiencia
señalada, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).
4º) No se admitirán más de dos testigos por cada parte, y ese número no podrá
ser ampliado.
5º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará la sentencia
definitiva en el término de tres días perentorios o improrrogables.
Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso
en general (Libro Segundo), se las adecuará al carácter abreviado del mismo, de
modo de no desvirtuar su naturaleza.
Si se dedujera recurso de casación en contra de la sentencia que ordene
desalojo, la misma no tendrá efectos suspensivos. (Modificado por Ley Nº 5.607
del 15/11/91).
CAPITULO 3º - JUICIO SUMARISIMO
Artículo 273. Aplicación. El trámite del juicio sumarísimo se aplicará en los
siguientes casos:
1º) Juicio ordinario de conocimiento que, por su monto, correspondan a la
competencia de la Justicia de Paz Lega, con arreglo a lo dispuesto en el
Artículo 390.
2º) Depósito de personas y supuestos previstos en el Artículo 122.
3º) Tenencia de hijos.
4º) Alimentos y litis expensas, su fijación, modificación y cesación.
5º) Pago por consignación.
6º) Inclúyese como Inc. 6º del Artículo 273 del Código Procesal Civil el
siguiente texto: "Defensa del Consumidor. En este caso el trámite se
denominará: de Menor Cuantía".
En todos los casos, el actor podrá optar por el trámite del juicio sumario, sin
que a ello pueda oponerse el demandado.
En los casos no previstos en la presente norma, pero que se trataren de
acciones análogas a las referidas en ella, el tribunal podrá resolver que se
sustancien por el trámite previsto para el juicio sumarísimo, salvo el caso en
que el actor optare por el proceso sumario.
Artículo 274. Trámite. El juicio sumarísimo se sustanciará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el término de
seis días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia.
Contestado el traslado o vencido el término respectivo, se fijará audiencia de
vista de la causa (Artículo 38), para dentro del término no mayor de doce días,
para que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos, disponiéndose las
medidas necesarias para el diligenciamiento de aquélla (Artículo 184).
2º) No se admitirá reconvención. Las excepciones procesales se opondrán junto
con la contestación de la demanda, y de ellas se dará traslado al actor al
iniciarse la audiencia de vista de la causa, para que las conteste en el acto.
Dichas excepciones se resolverán en oportunidad de dictarse la sentencia
definitiva. La contraprueba deberá ofrecerse al iniciarse la audiencia de vista
de la causa.
3º) Todos los incidentes deberán promoverse únicamente en la audiencia,
tramitándose en la forma prevista en el Artículo 38 inciso 3º. Sin embargo, en
su oportunidad deberá formularse reserva de promover el incidente respectivo,
bajo apercibimiento de perder el derecho correspondiente.
4º) No se admitirán más de seis testigos por cada parte, pero, a petición
fundada, podrá el juez o tribunal ampliar dicho número, como está previsto en
el Artículo 203. No se admitirá prueba alguna que deba recibirse por juez
delegado.
5º) Efectuada la audiencia, se dictará sentencia dentro del término de cinco
días.
Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso
en general (Libro Segundo), se las adecuará a la naturaleza abreviada del
mismo, de modo de no desvirtuar su carácter.
TITULO II
PROCESOS COMPULSORIOS
CAPITULO 1º - JUICIO EJECUTIVO
SECCION 1º - NORMAS GENERALES
Artículo 275. Procedencia. Procederá el juicio ejecutivo cuando se demandare
una cantidad líquida o fácilmente liquidable y exigible de dinero, siempre que
la acción se produzca en virtud de título que traiga aparejada ejecución.
Si del título ejecutivo resultare una deuda de cantidad líquida y otra que
fuese ilíquida, podrá procederse ejecutivamente respecto de la primera.
Artículo 276. Títulos ejecutivos. Traen aparejada ejecución:
1º) Los instrumentos públicos.
2º) Los instrumentos privados, suscriptos por el obligado, o con su
autorización o a ruego, reconocidos o dados por reconocidos judicialmente.
3º) Los créditos por alquileres.
4º) Las letras de cambio, facturas conformadas, vales o pagarés, debidamente
protestados o reconocidos en juicio y los cheques rechazados por el banco
girado o protestado con arreglo a las prescripciones del Código de Comercio.
5º) La confesión de deuda líquida y exigible, hecha ante juez competente, con
motivo de las diligencias preparatorias de la vía ejecutiva.
6º) Las cuentas aprobadas y reconocidas en juicio.
7º) En general, cuando un texto expreso de la ley confiere al acreedor el
derecho de promover juicio ejecutivo.
Las resoluciones fines y consentidas, dictadas por la Subsecretaría de Trabajo
de la provincia de La Rioja, referidas a la aplicación de multas por sumas de
dinero, revestirán el carácter de título ejecutivo y traen aparejada ejecución.
(Art. 1º Ley 5.027).
A los fines señalados en el Art. 1º (Ley 5.027), determínase el procedimiento
de Ejecución Fiscal señalado en la Sección 4ª, Capítulo 2º, Título II, Libro
III del Código Procesal Civil de La Rioja. (Art. 2º Ley 5.027).
Artículo 277. Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse el juicio
ejecutivo pidiendo previamente:
1º) Que el deudor reconozca los documentos que por sí solos no traen aparejada
ejecución, a cuyo efecto se lo citará, bajo apercibimiento de tenerlo por
reconocido en caso de no comparecer a la audiencia o dentro del plazo que se
fije, sin causa justificada, o de no contestar categóricamente. Reconocida o
dada por reconocida la firma o la obligación se despachará la ejecución aunque
se niegue o impugne el contenido del instrumento; negada, no procederá la
ejecución. Si la firma es puesta por autorización que conste en instrumento
público, se citará al mandatario para reconocimiento de aquélla; en tal caso
basta con la indicación del registro donde se ha otorgado.
2º) Que el demandado manifieste, en la ejecución de alquileres, si es o fue
locatario y, en caso afirmativo, exhiba el último recibo o indique el precio
convenido o exprese la fecha de la desocupación, bajo apercibimiento de que si
no hace las manifestaciones que se le imponen, se librará mandamiento por la
suma que el ejecutante afirma ser acreedor. Si niega el carácter de locatario,
no procederá la ejecución.
3º) Que el deudor reconozca haberse cumplido la condición, si la deuda es
condicional, bajo apercibimiento de aceptarse como cierta la exposición del
acreedor.
4º) Que el requerido confiese a tenor del pliego que se acompañará junto con la
petición.
En los casos a que se refieren los incisos anteriores, el tribunal fijará
audiencia dentro de un plazo no mayor de cinco días, o citará al demandado
dentro de dicho término. El apercibimiento se hará efectivo de oficio o a
petición de parte en la misma audiencia, o al vencimiento del plazo, en su caso
disponiéndose las medidas a que se refiere el Artículo 280.
5º) Que el tribunal señale plazo para el pago, si el acto constitutivo de la
obligación no lo determina o si autoriza al deudor para verificarlo cuando
pueda o tenga medios de hacerlo.
Para la fijación se seguirá el procedimiento establecido para los incidentes.
Artículo 278. Desconocimiento de la firma. Si el documento no fuere reconocido,
el juez o tribunal, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o más
peritos a designar por sorteo a criterio del tribunal, declarará si la firma es
auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el Artículo 280 y se
impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento
del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de
admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa
integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.
Artículo 279. Deudor de domicilio desconocido. Si se tratare de un deudor de
domicilio desconocido, se lo citará por edictos, que se publicarán tres veces
consecutivas, para que comparezca el día y hora que el juez señale, bajo el
apercibimiento que corresponda.
SECCION 2º - INTIMACION DE PAGO Y EMBARGO
Artículo 280. Mandamiento. Si procede la ejecución el Juez ordenará:
1º) Se libre mandamiento de ejecución, intimación de pago y embargo contra el
deudor, autorizando el uso de la fuerza pública, el allanamiento del domicilio
y la habilitación de día, hora y lugar, si ello resultare necesario. Es nula la
cláusula por la cual el deudor renuncia a la intimación de pago.
2º) Que el oficial de justicia requiera al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen
y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
3º) Se cite de remate al deudor, bajo apercibimiento de que si dentro de cuatro
días no opone excepciones legítimas, la ejecución se llevará adelante.
Artículo 281. Intimación de pago. El mandamiento dispondrá que se intime al
deudor al pago del capital más la suma propuesta por el tribunal para intereses
y costas.
Si no se efectúa el pago en el acto, el oficial de justicia trabará embargo en
bienes suficientes para cubrir la cantidad consignada en el mandamiento. La
diligencia se practicará aún cuando el deudor no esté presente, de lo que se
dejará constancia.
En todo los casos que se embarguen bienes inmuebles o muebles registrables,
trabado el embargo, se oficiará al registro del lugar de la situación de los
mismos para que informe, en el plazo de diez días, si están afectados por
hipotecas, prendas u otros embargos y, en su caso, fecha, nombre y domicilio de
los acreedores o de los embargantes.
Artículo 282. Obligaciones del oficial de justicia. En la diligencia de
embargo, el oficial de justicia deberá:
1º) Hacerlo efectivo en bienes que le indique el mandamiento o en los que
denuncie el acreedor en el acto y, en su defecto, en los que ofrezca el deudor.
En este último caso, si los considera insuficientes o de difícil realización,
podrá embargar además los que el mismo determine, procurando que la medida
garantice suficientemente al actor sin ocasionar perjuicios o vejámenes
innecesarios al demandado.
2º) Depositar en el Banco de la Provincia -sección depósitos judiciales- hasta
el día siguiente, el dinero o valores embargados.
3º) Notificar al deudor en el mismo acto, que queda citado de remate conforme a
lo dispuesto en el inciso 3º del Artículo 280, entregándole copia de la
diligencia, del escrito de iniciación del juicio y de los documentos
acompañados. Si no ha estado presente en la diligencia de embargo, se le
notificará que los mismos se encuentran en secretaría a su disposición.
La notificación debe hacerse dejando cédula con los requisitos de los Artículos
45, Artículo 46 y Artículo 47. Se labrará acta circunstanciada de las
diligencias cumplidas.
Artículo 283. Normas específicas para el embargo de determinados bienes. Se
aplicarán las siguientes normas:
1º) Empresas o instalaciones de transporte por tierra, agua o aire, teléfono o
telégrafo, luz, obras sanitarias y otras análogas afectadas a un servicio
público y de los materiales empleados en su funcionamiento: debe trabarse sin
afectar la regularidad del servicio, a cuyo efecto serán siempre nombrados
depositarios los gerentes o administradores.
2º) Establecimientos agrícolas, industriales o comerciales: el depositario que
nombre el tribunal desempeñará las funciones de administrador.
3º) Inmuebles o muebles registrables: anotación en el registro correspondiente,
librándose oficio dentro de un día de ordenado el embargo.
4º) Créditos con garantía real: anotación en el registro correspondiente y
notificación al deudor del crédito y a los acreedores precedentes, dentro del
término de un día de dispuesto.
5º) Créditos, sueldos u otros bienes en poder de terceros: notificación a
éstos, dentro de un día, intimándoles que oportunamente deben hacer depósito
judicial de los mismos, bajo apercibimiento de multa de hasta el décuplo de los
montos a retener, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal
correspondiente.
6º) Fondos o valores en poder de instituciones bancarias, de ahorro u otras
análogas: al notificar a la institución debe hacerse constar los datos que
permitan individualizar con precisión a la persona afectada por la medida,
salvo los casos de urgencia que el tribunal apreciará; el embargo trabado sin
esos requisitos caduca de pleno derecho a los treinta días de anotado, si antes
no se han cumplido aquéllos.
Artículo 284. Bienes inembargables. No son embargables los bienes a que se
refiere el Artículo 106.
Artículo 285. Ventas de los bienes embargables. Cuando las cosas embargadas son
de difícil o costosa conservación o hay peligro de que se desvaloricen, el
depositario debe ponerlo inmediatamente en conocimiento del tribunal.
Cualquiera de las partes puede solicitar su venta, resolviendo el tribunal
previa visita a la contraria por un plazo que fijará según la urgencia del
caso. Si ordena la venta se procederá como está dispuesto para la ejecución de
sentencia, abreviando los trámites y habilitando días y horas, si es necesario
por razones de urgencia.
Artículo 286. Sustitución de embargo. Cuando lo embargado no fueren sumas de
dinero, el deudor podrá pedir su sustitución por otros bienes del mismo valor.
El tribunal resolverá sin más trámite que una visita al ejecutante. Si se
ofrece, en sustitución de lo embargado, dinero en efectivo en cantidad
suficiente a juicio del tribunal, éste dispondrá la sustitución de inmediato,
sin vista al ejecutante.
Artículo 287. Inhibición, ampliación y reducción de embargo. No conociéndose
bienes del deudor o siendo éstos insuficientes, podrá solicitarse contra él
inhibición general de vender o gravar sus bienes la que deberá dejarse sin
efecto tan pronto se den bienes bastantes.
A pedido del ejecutante y sin sustanciación, el tribunal decretará la
ampliación o mejora del embargo, siempre que por cualquier causa los bienes
embargados sean insuficientes para responder a la ejecución.
A pedido del deudor, previa vista al acreedor por un plazo que se fijará según
la urgencia del caso se podrá disponer limitaciones al embargo.
SECCION 3º - EXCEPCIONES
Artículo 288. Plazos para oponerlas. Dentro del plazo establecido en el
Artículo 280 inciso 3º, al mismo tiempo y en un solo escrito, el deudor podrá
oponer las excepciones legítimas que tuviera contra la ejecución cumpliendo con
los requisitos establecidos para la demanda. (Artículo 169).
Artículo 289. Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de
pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.
Artículo 290. Admisibilidad. Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
1º) Incompetencia.
2º) Falta de personalidad en el ejecutante y en el ejecutado por carecer de
capacidad civil para estar en juicio o falta de personería en sus
representantes por falta o insuficiencia de mandato.
3º) Litispendencia en otro tribunal competente.
4º) Falsedad del título con que se pide la ejecución, sustentada únicamente en
la falsificación o adulteración material del documento en todo o en parte.
5º) Inhabilidad del título con que se pide la ejecución, que sólo puede
fundarse en el hecho de no figurar éste en los enumerados en el Artículo 276 o
no reunir todos los requisitos extrínsecos exigidos por la ley para que tenga
fuerza ejecutiva, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa.
6º) Pago total o parcial, probado por escrito.
7º) Prescripción.
8º) Cosa juzgada.
9º) Quita, espera, renuncia, novación, conciliación, transacción o compromiso,
probados por escrito.
10º) Compensación de crédito líquido y exigible que resulte de documento que
traiga aparejada ejecución.
11º) Nulidad de la ejecución por violación de las formas establecidas en el
Artículo 277 o por no haberse hecho legalmente la intimación de pago, pero
siempre que el ejecutado desconozca la obligación o niegue la autenticidad de
la firma que se le atribuye o el carácter de locatario o el cumplimiento de la
condición o impugne el plazo fijado por el tribunal, según se trate de los
incisos 1º, 2º, 3º y 5º del mencionado artículo y, si se refiere a la falta de
intimación de pago consigne la suma fijada en el mandamiento.
Si se anula el procedimiento ejecutivo o se declara la incompetencia del
tribunal, el embargo trabado se mantendrá con el carácter de preventivo durante
quince días contados desde que la sentencia quedó ejecutoriada y caducará
automáticamente si dentro de ese plazo no se reinicia la ejecución.
Artículo 291. Oposición, traslado y vista de la causa. Si las excepciones
fueran admisibles, se dará traslado al actor por cinco días. Con la
contestación deberá ofrecerse toda la prueba y cumplirse los requisitos de
contestación de la demanda conforme con lo establecido en el Artículo 173.
En lo demás se aplicará, en lo pertinente, lo establecido para el juicio
sumario (Artículo 272).
SECCION 4º - SENTENCIA
Artículo 292. Sentencia. La sentencia en el juicio ejecutivo sólo podrá
decidir:
1º) La nulidad del procedimiento.
2º) La improcedencia de la ejecución.
3º) Llevar adelante la ejecución, total o parcialmente.
En cuanto a la imposición de costas se resolverá de conformidad al régimen
general previsto en los Artículos 158 a 163.
No oponiendo el deudor excepciones, el juez pronunciará sentencia dentro de
tres días, mandando llevar adelante la ejecución, con costas. Mediando
excepciones, lo hará el tribunal en el término de diez días.
Artículo 293. Juicio ordinario posterior. Cualquiera fuere la sentencia que
recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el
ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.
Antes de efectuarse el pago, a pedido del ejecutado, el ejecutante deberá
prestar fianza suficiente por las resultas del juicio ordinario que el primero
pueda promover. La suficiencia de la garantía la estima el juez. Si dentro de
quince días el ejecutado no iniciare el juicio ordinario, la fianza quedará
cancelada de pleno derecho.
Artículo 294. Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio
ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la
obligación con cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la
ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga y considerándose
comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.
Artículo 295. Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero
con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la
obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada
pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos
correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo
apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas
vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos
por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará
efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
Artículo 296. Dinero embargado. Pago inmediato. Cuando lo embargado fuese
dinero, una vez firme la sentencia, el acreedor practicará liquidación del
capital, intereses y costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la
liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella
resultare.
Artículo 297. Subrogación forzosa de los créditos o derechos. Si son créditos o
derechos no realizables en el acto, se transferirán al ejecutante, para que
gestione su cobro o reconocimiento, con facultades de percibir su importe o
producido hasta la concurrencia de lo que se le adeuda, intereses y costas.
Artículo 298. Subasta de bienes muebles y semovientes. Si son muebles o
semovientes, se venderán en pública subasta, sin tasación, a dinero de contado,
por martillero inscripto, con audiencia de partes. El martillero deberá ser
designado por sorteo entre los que figuren en la lista respectiva; deberá
aceptar el cargo dentro de los dos días de notificársele el nombramiento, bajo
apercibimiento de su eliminación de la lista, salvo causa debidamente
justificada. La subasta se realizará en el lugar que el juez designe y dentro
del plazo que el mismo fije. En ningún caso, los jueces ordenarán la venta de
bienes muebles o semovientes, sin que se haya requerido el informe que prevé el
Artículo 281.
Artículo 299. Edictos. Sin perjuicio de otros medios de publicidad que los
litigantes dispongan por su cuenta o que autorice el juez, el remate se
anunciará por edictos que se publicarán por un término no mayor de veinte días,
mediante una a cinco publicaciones, en el "Boletín Oficial" y un diario o
periódico de circulación local.
En los edictos se individualizarán las cosas a subastar; se indicará, en su
caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los
interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el
acto de remate; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el tribunal y
secretaría donde tramite el proceso; el número del expediente, y el nombre de
las partes si éstas no se opusieren.
Artículo 300. Notificación a acreedores hipotecarios o prendarios. Si los
bienes están hipotecados o prendados o en posesión de quien tiene sobre ellos
crédito privilegiado o derecho de retención, se citará al acreedor
correspondiente para que comparezca al juicio, en el plazo que se fije, al solo
efecto de intervenir en el remate y en la liquidación, verificación y
graduación de crédito y distribución de los fondos producidos en el mismo, bajo
apercibimiento de que si no comparece se procederá sin su intervención. Su
intervención en el proceso se rige por el régimen de la tercería (Artículos 145
a 153).
Artículo 301. Subasta de inmuebles. Se procederá a la siguiente forma:
1º) Se solicitará informe de valúo, dominio y gravámenes desde diez años atrás
a las reparticiones correspondientes, los que deben ser evacuados dentro de los
cinco días de recibidos los oficios y se emplazará al ejecutado para que dentro
del tercer día presente los títulos de dominio. Si no los presenta, se obtendrá
a su costa testimonio de ellos, del registro donde se encuentran.
2º) Agregados los informes y títulos, se dispondrá la venta en subasta pública
por el martillero designado, con la base del ochenta por ciento del avalúo para
el impuesto inmobiliario. La subasta se efectuará en el mismo inmueble o en el
lugar que se designe si está ubicado fuera del asiento del tribunal, dentro de
los veinte días del decreto que disponga su venta.
3º) El remate se anunciará en la forma establecida por el Artículo 299.
4º) Los avisos expresarán, además de lo establecido en el Artículo 299, lo
siguiente: Individualización del inmueble en forma precisa, su extensión y
principales mejoras; base de venta; gravámenes; lugar donde pueden ser
examinados los títulos o que los mismos no existen o se ignora el registro
donde se encuentran; y que no se admitirá después del remate cuestión alguna
sobre falta o defecto de los mismos.
5º) Si no hay postor queda el arbitrio del ejecutante pedir que se le adjudique
el inmueble por la base de venta o una nueva subasta con reducción de dicha
base en un veinticinco por ciento; si en este segundo remate no hay postores se
ordenará la venta sin base.
Del pedido de adjudicación debe darse vista a los acreedores preferentes que
han comparecido en el proceso.
En caso de adjudicación, el ejecutado podrá dejarla sin efecto, antes de
firmarse la escritura traslativa de dominio, pagando la deuda reconocida en la
sentencia, sus intereses y costas.
Artículo 302. Desarrollo de la subasta. En la realización de la subasta se
observarán las siguientes normas:
1º) La subasta se realizará en el lugar, día y hora señalado, con presencia del
martillero, secretario o empleado designado para reemplazarlo en ese acto.
Subasta que deberá realizarse dentro de la sede de la jurisdicción del tribunal
que la ordena o en el lugar de ubicación del bien a subastar en caso de
solicitarlo el acreedor y el tribunal considerarlo así más conveniente.
2º) El acto comenzará con la lectura del aviso de remate, procediéndose luego a
tomar las posturas, con la base fijada o sin ella, según el caso.
3º) El ejecutante puede hacer posturas, estando eximido de depositar el precio
hasta el importe de su crédito por capital e intereses salvo que existan
acreedores con preferencia sobre él en cuyo supuesto debe depositar la seña y
en todos los casos la comisión del martillero. Los acreedores que gozaren de
preferencia sobre el ejecutante y adquirieran el bien, deberán abonar la seña y
comisión del martillero.
4º) El comprador o acreedores privilegiados presentes que no lo hubieren hecho
con anterioridad, deberán constituir domicilio especial.
5º) Cuando el postor a quien se ha adjudicado el bien no deposite la seña y
comisión del martillero, se lo tendrá por desistido y se continuará la subasta,
recomenzándose en la última postura. Si no es posible, se dará por terminado el
acto, siendo de aplicación, por lo que respecta a la responsabilidad del
postor, lo dispuesto por el Artículo 303.
6º) De lo actuado se labrará el acta respectiva.
Artículo 303. Venta sin efecto por culpa del postor. Nueva subasta. Si por
culpa del postor a quien se ha adjudicado los bienes, deja de tener efecto la
venta, se hará nueva subasta en la forma establecida, siendo aquél responsable
de la disminución del precio, de los intereses acrecidos, de los gastos
causados con ese motivo y de la comisión del martillero o comisionista de bolsa
por el acto que ha quedado sin efecto, al pago de lo cual puede ser compelido
ejecutivamente a petición de parte y previa liquidación. Las sumas entregadas a
cuenta de precio, quedarán depositadas en garantía de las responsabilidades
establecidas en este artículo.
Artículo 304. Informe y rendición de cuentas del martillero. Realizada la
subasta, el martillero dará cuenta al tribunal dentro del tercer día, bajo pena
de perder su comisión, haciéndose además pasible de una suspensión de tres
meses la primera vez, y de la cancelación de la matrícula en caso de
reincidencia, que se aplicará vencido el plazo indicado, sin perjuicio de las
responsabilidades de orden civil y penal que procedan. Acompañará el acta a que
se refiere el Artículo 302, inciso 6º, la boleta de depósito en el Banco de la
Provincia del importe de la venta o seña, según el caso, y de la comisión
percibida, y una cuenta detallada y documentada de los gastos realizados. Si
corrida vista a las partes por tres días, no hicieren oposición, aprobará el
informe y las cuentas. Si la hubiere, se decidirá sin más trámite.
Si la subasta no se aprueba por culpa del martillero, éste perderá sus derechos
a cobrar los gastos y comisiones y deberá pagar las costas del incidente.
Artículo 305. Pago de precio y entrega de los bienes. Cumplidos los trámites
indicados en el artículo anterior, se observarán las normas siguientes:
1º) Aprobada la subasta, se notificará al martillero y a los compradores. Si se
trata de títulos, acciones, muebles y semovientes, los compradores pagarán el
precio al martillero en el acto del remate y éste les hará entrega en el mismo
acto de los bienes comprados, depositando al día siguiente hábil la suma
recibida en el Banco de la Provincia, bajo pena de pérdida de la comisión,
aparte de las responsabilidades civil, penal y disciplinarias.
2º) Si se trata de inmuebles, el comprador hará el depósito del saldo del
precio, en dinero efectivo, en el plazo de tres días, ordenándose entonces que
se le dé posesión por intermedio del oficial de justicia.
El juez deberá otorgar escritura pública con transcripción de los antecedentes
de la propiedad, testimonio del acta de remate, auto aprobatorio, toma de
posesión y demás elementos que se juzguen necesarios para la inobjetabilidad
del título.
Puede el comprador limitarse a solicitar testimonio de las diligencias
relativas a la venta y posesión para ser inscriptas en el Registro General,
previa protocolización o sin ella.
Si el ejecutado ocupa el inmueble, el tribunal le fijará un plazo que no podrá
exceder de treinta días para su desocupación, bajo apercibimiento de
lanzamiento.
Los fondos depositados por el martillero, conforme a lo referido, no pueden ser
retirados hasta que se haya dado posesión, salvo para el pago de impuestos y
tasas que sean a cargo del ejecutado.
3º) El ejecutante que resulte comprador o adjudicatario estará obligado a
depositar sólo el excedente del precio sobre su crédito y la suma estimada
provisoriamente para cubrir costas, gastos, impuestos, tasas, etc., a menos que
exista otro acreedor de pago preferente o se haya deducido tercería de mejor
derecho.
Artículo 306. Levantamiento de medidas precautorias. Los embargos e
inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar, con citación de los
jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas
medidas se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación
del testimonio para su inscripción en el Registro de la Propiedad. Los embargos
quedarán transferidos al importe del precio.
Artículo 307. Planilla. Para extraer los fondos afectados al pago del crédito,
el ejecutante debe practicar la liquidación del capital, intereses y costas, la
cual se pondrá de manifiesto en secretaría por el plazo de tres días. Si se
observa la liquidación se correrá traslado al ejecutante por igual término. En
todos los casos el tribunal resolverá lo que corresponda. Aprobada la
liquidación, se dispondrá el pago al acreedor y a los profesionales.
Cuando el ejecutante no presentare la liquidación del capital, intereses y
costas, dentro de los cinco días contados desde que se pagó el precio, o desde
la aprobación del remate, en su caso, podrá hacerlo el ejecutado. El tribunal
resolverá previo traslado a la otra parte.
Artículo 308. Sobreseimiento del juicio. Realizada la subasta y antes de pagado
el saldo del precio, el ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el
importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del comprador,
equivalente a una vez y media del monto de la seña.
CAPITULO 2º - EJECUCIONES ESPECIALES
SECCION 1º - NORMAS GENERALES
Artículo 309. Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las
ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en
este Código o en otras leyes.
Artículo 310. Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el
procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes
modificaciones:
1º) Sólo procederán las excepciones previstas en este capítulo.
2º) No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la Provincia, salvo que el
juez, de acuerdo con las circunstancias, lo considerara imprescindible, en cuyo
caso fijará el plazo dentro del cual deberá producirse.
SECCION 2º - EJECUCION HIPOTECARIA
Artículo 311. Excepciones admisibles. Además de las excepciones procesales
autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del Artículo 290, el deudor
podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita,
espera y remisión. Las cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos
públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus
originales, o testimoniadas, al oponerlas.
Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad
de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.
Artículo 312. Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la
providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se
dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el
libramiento de oficio al Registro General para que informe:
1º) Sobre las medidas cautelares o gravámenes que afectaren al inmueble
hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y
domicilios.
2º) Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha
de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirientes.
Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer
excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,
embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
Artículo 313. Tercer poseedor. Si del informe o de la denuncia a que se refiere
el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble
hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimara al tercer
poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono
del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra
él.
En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los Arts.
3165 y siguientes del Código Civil.
SECCION 3º - EJECUCION PRENDARIA
Artículo 314. Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo
procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1º, 2º, 3º, 8º
y 11º del Artículo 290 y las sustanciales autorizadas por la ley de la materia.
Artículo 315. Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán
oponibles las excepciones que se mencionan en el Artículo 311, primer párrafo.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución
hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
SECCION 4º - EJECUCION FISCAL
Artículo 316. Procedencia. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el
cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,
multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al
sistema nacional de previsión social y en los demás casos que las leyes
establecen.
La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la
legislación fiscal.
Artículo 317. Excepciones admisibles. En la ejecución fiscal procederán las
excepciones procesales autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del
Artículo 290 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título,
falta de legislación pasiva para obrar en el ejecutado, pago, espera y
prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las
disposiciones contenidas en las leyes fiscales.
Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.
CAPITULO 3º - EJECUCION DE SENTENCIAS
SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS
Artículo 318. Resoluciones ejecutables. Consentida o ejecutoriada la sentencia
de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su
cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad
con las reglas que se establecen en este capítulo.
Artículo 319. Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este
título serán asimismo aplicables:
1º) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.
2º) A la ejecución de multas procesales.
3º) Al cobro de honorarios regulados judicialmente.
Artículo 320. Competencia. Será juez competente para la ejecución:
1º) El que pronunció la sentencia.
2º) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
3º) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa
entre causas sucesivas.
Artículo 321. Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago
de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia
de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas
establecidas para el juicio ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese
expresado numéricamente.
Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y
de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
Artículo 322. Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad
ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días
contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos
casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen
fijado.
Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.
Artículo 323. Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor,
o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se procederá a
la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el Artículo
321.
Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes
en los Artículos 136 y siguientes.
Artículo 324. Citación de venta. Trabado el embargo, se citará al deudor para
la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro del quinto día.
Artículo 325. Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
1º) Falsedad de la ejecutoria.
2º) Prescripción de la ejecutoria.
3º) Pago.
4º) Quita, espera o remisión.
Artículo 326. Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a
la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por
documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con
exclusión de todo otro medio probatorio.
Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin
sustanciarla.
Artículo 327. Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere
oposición, se mandará continuar la ejecución.
Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por
cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la
excepción opuesta, levantará el embargo.
Artículo 328. Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para
el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Artículo 329. Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento
de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no
cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.
La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará
las medidas complementarias que correspondan.
Artículo 330. Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviese condena a
hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su
ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal, se hará a su costa o se le
obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la ejecución, a
elección del acreedor.
La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
La determinación del monto de los daños se tramitará ante el mismo tribunal por
las normas de los Artículos 322 y 323, o por juicio sumario, según aquél lo
establezca.
Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según
que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
Artículo 331. Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se
repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa
del deudor, o que se indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
Artículo 332. Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el Artículo 325, en lo
pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se lo obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
tribunal, por las normas de los Artículos 322 y 323 o por juicio sumario, según
aquél lo establezca.
Artículo 333. Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o
cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren
conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de amigables
componedores. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del
carácter propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por
sentencia, se sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca
el tribunal de acuerdo con las modalidades de la causa.
Artículo 334. Sentencia declarativa del estado civil. Si la sentencia es
declarativa del estado civil de una persona, anula actas comprobatorias del
mismo o declara la nulidad de actos jurídicos pasados ante escribano público,
se hará la comunicación, acompañada de la sentencia, según sea el acto de que
se trata, al director del Registro Civil, al escribano ante quien se otorgó la
escritura, al director del Archivo de los Tribunales, o al del registro
inmobiliario o a quien corresponda para que levante el acta correspondiente y
haga las anotaciones marginales en las respectivas actas, escrituras o
asientos, referidas a la sentencia que se individualizará con la mayor
precisión posible.
CAPITULO 4º - SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS
Artículo 335. Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán
fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que
provengan.
Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes
requisitos:
1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha
pronunciado, emane del tribunal competente en el orden internacional y sea
consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de un acción real sobre un
bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del
juicio tramitado en el extranjero.
2º) Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido
personalmente citada.
3º) Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea válida
según nuestras leyes.
4º) Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden público
interno.
5º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley nacional.
6º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad
o simultáneamente, por un tribunal argentino.
Artículo 336. Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la
sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante la cámara de única
instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido, y
de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriado y que se han
cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el trámite de exequatur se aplicarán las normas de los incidentes. Si se
dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las
sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.
Artículo 337. Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la
autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los
requisitos del Artículo 355.
TITULO III
PROCESOS UNIVERSALES
CAPITULO 1º - JUICIO SUCESORIO
SECCION 1º - MEDIDAS PREVENTIVAS
Artículo 338. Reglas a que deben ajustarse. Al fallecimiento de una persona que
no deja herederos conocidos, o cuando éstos están ausentes o son incapaces sin
representantes legítimos, los jueces, aún los de paz legos deberán, a solicitud
de cualquier persona o autoridad, o de oficio, disponer las siguientes medidas:
1º) Levantar inventario de los bienes muebles y semovientes dejados por el
extinto y sellar todos los lugares y muebles donde haya papeles, alhajas o
títulos de rentas, nombrando un depositario de ellos. El dinero se pondrá en el
Banco de la Provincia, en depósito judicial y a la orden del tribunal.
2º) Labrar acta de todo lo actuado, mencionando los muebles o cosas selladas,
el nombre del depositario y las medidas de seguridad que se hubieren adoptado.
Si alguien informó sobre la existencia de herederos se hará constar sus nombres
y domicilios. Si hubiere testamento, se indicará su estado y se lo reservará en
la caja de seguridad del tribunal.
Podrá tomar también las demás medidas de seguridad que las circunstancias
aconsejen.
Las medidas referidas serán comunicadas por carta certificada a los presuntos
herederos, se notificará al Ministerio Pupilar y a las autoridades o
reparticiones a que correspondan los bienes de las herencias vacantes y se
remitirán las actuaciones al tribunal competente.
Artículo 339. Obligación de dar aviso. En el caso del artículo anterior, el
dueño de casa y/o la persona en cuya compañía hubiera vivido el extinto,
tendrán la obligación de dar aviso de su muerte, en el mismo día, a la
autoridad más próxima, la que dará cuenta al tribunal correspondiente, o a éste
directamente, bajo responsabilidad de pérdidas e intereses que, por la omisión
de esta diligencia, sufrieren los bienes de la sucesión.
SECCION 2º - TRAMITE DEL JUICIO
Artículo 340. Requisitos para la iniciación. El que solicite la apertura de la
sucesión, sea ab-intestato o testamentaria, deberá cumplir los siguientes
requisitos:
1º) Acreditar el fallecimiento del causante.
2º) Acreditar "prima facie" su calidad de parte legítima.
3º) Acompañar el testamento si existiere y se encontrare en su poder o indicar,
en su caso, el registro en que se encontrare o el nombre y domicilio de la
persona que lo tuviere.
4º) Denunciar el nombre y domicilio de los coherederos, legatarios y acreedores
que conociese.
Salvo el cónyuge supérstite, los herederos y legatarios, los demás interesados
deberán esperar un término no inferior a sesenta días hábiles a partir de la
muerte del causante, para poder promover la apertura de la sucesión.
Artículo 341. Medidas previas a la apertura. Cuando correspondiere, antes de la
apertura de la sucesión, deberán tomarse las siguientes medidas:
1º) Recibir la prueba ofrecida con el objeto de acreditar la calidad de parte
legítima o la identidad de las personas, no obstante la diferencia de nombres
respecto a las partidas o testamento.
2º) Requerir testimonio del testamento del registro en que se encontrare o
intimar su presentación al tercero que lo tuviere en su poder.
3º) Ordenar la protocolización del testamento en los casos previstos en los
Artículos 357 a 359.
Artículo 342. Apertura. Cumplidos los trámites previstos en los artículos
precedentes, el juez dictará resolución:
1º) Declarando abierto el juicio sucesorio.
2º) Ordenando se cite en sus domicilios reales a comparecer, dentro del término
de quince días después que concluya la publicación de edictos, a los herederos,
legatarios y acreedores denunciados, así como el Consejo de Educación y
Dirección Provincial de Rentas.
3º) Disponiendo se publiquen edictos por cinco veces en el Boletín Oficial y en
un diario o periódico de circulación en la circunscripción donde se tramita la
sucesión, citando a todos los que se consideren con derecho a los bienes de
ella, para que comparezcan dentro del plazo previsto en el inciso anterior.
Artículo 343. Trámites previos a la declaratoria. Dentro de los seis días
siguientes al vencimiento del término del comparendo previsto en el inciso 2
del artículo precedente, todos los herederos denunciados, que fueren mayores de
edad y hubieran acreditado debidamente el vínculo invocado, podrán reconocer su
calidad a los que hubieren comparecido y no han logrado acreditarlo, o a los
acreedores, sin que ello importe el reconocimiento de un vínculo de familia.
En el mismo plazo deberá acreditarse que la publicación de edictos se practicó
en la forma ordenada, agregándose el primero y último ejemplar de los mismos.
Vencido el término, secretaría informará sobre los herederos, legatarios,
acreedores y demás interesados presentados, sobre reconocimientos que se
hubieran efectuado conforme a la primera parte de este artículo y si la
publicación de edictos se efectuó en forma, pasando los autos a despacho para
dictar, si correspondiere, la declaratoria de los herederos.
Artículo 344. Declaratoria de herederos. Audiencia. La declaratoria de
herederos se dictará en cuanto por derecho hubiere lugar, confiriendo la
posesión del acervo hereditario a los herederos que no la tuvieren de pleno
derecho desde el fallecimiento del causante conforme al Código Civil.
En la misma resolución se designará audiencia para dentro de un plazo no mayor
de diez días, a los siguientes fines:
1º) Designación de administrador definitivo.
2º) Designación de perito inventariador, avaluador y partidor, si no se efectuó
con anterioridad.
La designación se efectuará por mayoría de los herederos presentes o por el
juez en su defecto, por sorteo. Si antes de la audiencia, todos los herederos,
incluso el Ministerio Pupilar cuando hubieren incapaces, presentaren por
escrito las designaciones referidas, dicha audiencia quedará sin efecto. Si la
designación comprendiere solo algunas de las funciones referidas, ella se
llevará a cabo por las que no están incluidas en el escrito.
Artículo 345. Fallecimiento de herederos. El fallecimiento de herederos o
presuntos herederos, no suspende el trámite del proceso sucesorio. Si quedan
sucesores, éstos deben comparecer bajo una sola representación en el plazo que
se les señale, acompañando la declaratoria de herederos. Puede hacerlo también,
mientras no exista declaratoria de herederos en la sucesión del heredero o
presunto heredero, el administrador de ésta.
Si no comparecen, se separarán los bienes correspondientes al heredero
fallecido y en la partición se formará hijuela a su nombre, actuando en defensa
de sus intereses el Defensor de Ausentes.
Artículo 346. Cuestiones sobre derecho hereditario. Las cuestiones que se
susciten sobre exclusión de herederos declarados, preterición de herederos
forzosos en el testamento, nulidad de éste, petición de herencia y cualquiera
otra respecto a los derechos de la sucesión, se sustanciarán en pieza separada
y por el procedimiento del juicio correspondiente. El proceso sucesorio no se
paralizará a menos que ello sea indispensable por hallarse condicionado su
trámite a la resolución de las cuestiones a las cuales se refiere el primer
apartado. La suspensión debe resolverse por auto fundado.
Artículo 347. Inventario y avalúo judiciales. El inventario y el avalúo deberán
hacerse judicialmente:
1º) Cuando la herencia hubiere sido aceptada con beneficio de inventario.
2º) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.
3º) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o
la Dirección Provincial de Rentas, y resultare necesario a criterio del
tribunal.
4º) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.
No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las
partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa
conformidad del Ministerio Pupilar si existieren incapaces. Si hubiere
oposición de la Dirección Provincial de Rentas, el tribunal resolverá en los
términos del inciso 3º.
Artículo 348. Forma de practicarlos. Cuando correspondiere efectuar inventario
y avalúo de los bienes de la sucesión, se practicará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) El inventario se efectuará en cualquier estado del proceso, después de la
apertura. El que se practicare antes de la declaratoria, tendrá carácter
provisional, el cual oportunamente, mediante acuerdo de todos los herederos,
será tenido por definitivo.
2º) La designación de perito inventariador recaerá siempre en abogado inscripto
en la matrícula, pudiéndose además, a su propuesta, designar un perito
auxiliar, a su cargo. Para la designación bastará la conformidad de la mayoría
de los herederos presentes en el acto. En su defecto el inventariador será
nombrado por el juez, previo sorteo.
3º) El inventario se practicará previa citación por parte del inventariador a
todos los herederos, por cualquier medio fehaciente, con anticipación de cinco
días por lo menos; se efectuará con la presencia de dos testigos y
describiéndose detalladamente los bienes, escrituras y documentos, dejándose
constancia de las personas presentes, de quien denuncia los bienes y
observaciones que se formularen. Se levantará acta de todo lo actuado
debiéndola suscribir todos los presentes, dejando constancia de los que se
negaren a hacerlo.
4º) El avalúo se practicará una vez concluido el inventario, por el mismo
perito inventariador en el término que al efecto le confiera el juez conforme a
la naturaleza y magnitud de los bienes. Podrá también designarse un perito
auxiliar, a propuesta del avaluador, a su costa. Si las operaciones de avalúo
no se presentan dentro del término establecido al efecto, el perito perderá su
derecho a cobrar honorarios por tal concepto.
5º) Practicado el avalúo, será puesto junto con el inventario efectuado a
observación de las partes interesadas por el término de cinco días,
notificándoseles por cédula. Si no mediaren observaciones, el tribunal
resolverá lo que corresponda. Si las hubiere, la oposición se tramitará por el
procedimiento de los incidentes, citándose al perito a la audiencia, bajo
apercibimiento de perder su derecho a los honorarios respectivos. Si se han
incluido bienes cuyo dominio o posesión se pretende por el cónyuge, los
herederos o terceros, pueden reclamarlos siguiendo el procedimiento establecido
para los incidentes. La resolución que recaiga no causa estado y el vencido
puede iniciar el correspondiente juicio ordinario.
Artículo 349. Partición. La partición de los bienes se practicará de
conformidad a las siguientes reglas:
1º) Aprobado el inventario y avalúo o resueltas en su caso las cuestiones
suscitadas con motivo de los mismos, se efectuarán las operaciones de partición
y adjudicación de los bienes.
2º) Si todos los herederos capaces estuviesen de acuerdo, podrán formular la
partición y presentarla al juez para la aprobación.
3º) La designación del partidor recaerá en el mismo abogado que hubiere
practicado las operaciones de inventario y avalúo, el cual podrá, a los fines
de la partición, requerir la designación de un perito auxiliar, a su costa.
Se le entregará el expediente de la sucesión fijándole previamente el plazo en
que deberá efectuar las operaciones, conforme a la naturaleza y magnitud de los
bienes. Si no llenare su cometido en el plazo fijado perderá el derecho a los
honorarios.
4º) La partición se efectuará, escuchando previamente el perito a los
interesados con el objeto de contemplar en lo posible sus pretensiones, a cuyos
fines podrá requerir, si lo considera conveniente, se fije audiencia y se cite
a los mismos. Especificará, en cada caso, el origen y antecedentes del dominio,
ubicación y linderos de los inmuebles, y demás características de las cosas y
bienes.
5º) Practicada la partición, se pondrá a la oficina por el término de cinco
días a observación de los interesados, a los que se notificará por cédula. Si
no se formularen observaciones, se aprobarán las operaciones sin más trámite.
Si las hubiere, la cuestión se tramitará por la vía de los incidentes. Cuando
la cuestión versare sobre la distribución de los lotes, el juez procederá a
sortearlos, a menos que todos prefieran la venta de los bienes para que se haga
la partición en dinero.
Artículo 350. Vista a la Dirección Provincial de Rentas. Aprobadas las
operaciones de partición y adjudicación, se remitirán las actuaciones por el
término de cinco días, a la Dirección Provincial de Rentas, u órgano que cumpla
sus funciones a los fines del cálculo y percepción del impuesto a la
transmisión gratuita de bienes. Si hubieren bienes en otras provincias, se
librarán los exhortos respectivos a los mismos fines. Los interesados deberán
acreditar en los autos el pago de los impuestos respectivos.
Artículo 351. Entrega de bienes. Acreditado el pago de los impuestos
correspondientes a la jurisdicción provincial y a los honorarios regulados, o
expresando sus titulares conformidad al efecto, se ordenarán las anotaciones en
los registros respectivos, se otorgará a los interesados testimonio de sus
hijuelas y se les hará entrega de los bienes adjudicados.
SECCION 3º
ADMINISTRACION
Artículo 352. Designación de administrador. Se regirá por las siguientes
reglas:
1º) En cualquier estado del proceso, después de dictada la apertura podrá
designarse un administrador del acervo hereditario. El que se designare antes
de la declaratoria de herederos tendrá carácter provisional. En este caso la
designación se efectuará en audiencia fijada al efecto, a la que se citará a
todos los herederos denunciados y presentados. La designación del administrador
definitivo se efectuará en la forma prevista en el Artículo 344.
2º) La designación recaerá en la persona que indiquen los herederos que
representen más de la mitad del patrimonio de la sucesión. En su defecto, el
juez designará de oficio, al cónyuge supérstite o al heredero que considere más
apto, en ese orden. Excepcionalmente podrá designarse en tal calidad a un
tercero extraño, que podrá ser una institución bancaria o un ente público,
debiéndose efectuar la designación por auto fundado.
3º) Previo otorgamiento de fianza, que calificará el juez, se pondrá al
administrador en posesión del cargo y se le hará entrega de los bienes. Podrá
ser eximido de la fianza, cuando todos los herederos, si fueren mayores de
edad, presten conformidad.
4º) De todas las actuaciones relativas a la administración se formará
expediente aparte, que se tramitará por cuerda separada.
Artículo 353. Deberes y facultades. El administrador de la sucesión tendrá, en
general, todos los deberes y atribuciones que corresponden a los
administradores, salvo las limitaciones que se establecen en esta sección y las
que resultan de la naturaleza de las funciones que debe cumplir.
Podrá estar en juicio, como parte actora, demandada o tercero, en
representación de la sucesión.
No podrá dar en arrendamiento los bienes de la sucesión, salvo acuerdo de todos
los herederos, incluido el Ministerio Pupilar, en su caso, o del juez en
defecto de aquéllos, debiendo en este caso limitarse el término del
arrendamiento hasta la adjudicación de los bienes.
Artículo 354. Venta de bienes. A menos que se resuelva como forma de
liquidación, durante el proceso sucesorio no pueden venderse los bienes de la
sucesión, con excepción de los siguientes:
1º) Los que pueden deteriorarse o depreciarse prontamente o son de difícil o
costosa conservación.
2º) Los que sea necesario vender para cubrir los gastos de la sucesión.
3º) Las mercaderías o productos de los establecimientos del causante, cuya
explotación se continúe.
4º) Cualesquiera otros en cuya venta estén conformes todos los interesados.
La solicitud de venta se sustanciará por la vía de los incidentes, pudiendo el
juez reducir los términos conforme a la naturaleza y valor de los bienes.
La venta se hará en pública subasta y siguiendo el trámite señalado para la
ejecución de la sentencia de remate, pero los interesados pueden convenir por
unanimidad que se haga en venta privada, requiriéndose la aprobación del
tribunal si hay menores, incapaces o ausentes. También puede el tribunal
autorizar la venta en esta última forma cuando sólo hay mayoría de capital, en
casos excepcionales de utilidad manifiesta para la sucesión.
Para la venta de los bienes a que se refiere el inciso 3º, no se requiere
autorización especial.
En la audiencia en que se designe el administrador, podrán establecerse
instrucciones especiales al respecto.
Artículo 355. Prohibición de delegar facultades. El administrador no puede
sustituir en otro el desempeño de su cargo, pero sí conferir poder para asuntos
determinados.
Artículo 356. Rendición de cuentas. El administrador está obligado a rendir
cuentas al fin de la administración, cada vez que lo exija alguno de los
interesados, por medio del tribunal, o en los lapsos, épocas o períodos fijos
que éste determine, según la naturaleza de los bienes, rentas, operaciones y
actividades. Si no lo hace el administrador espontáneamente, el tribunal le
fijará un plazo y, si vencido éste no la ha presentado, puede, de oficio o a
petición de parte, declaro cesante, perdiendo en tal caso su derecho a percibir
honorarios.
SECCION 4º - PROTOCOLIZACIONES
Artículo 357. Testamentos cerrados. Cuando se presente un testamento cerrado,
se labrará acta por el actuario que será suscripta por el juez, donde se
expresará cómo se encuentra la cubierta, sus sellos y demás circunstancias que
caracterizan su estado. Si se hallare en poder de otra persona del que solicita
la apertura, se le exigirá su exhibición y en su presencia se extenderá la
diligencia prescripta anteriormente.
Cumplido ese procedimiento, el tribunal fijará audiencia para que el escribano
y testigos firmantes en la cubierta expresen, bajo juramento, si reconocen sus
firmas; si todas fueron puestas en su presencia y si tienen por auténticas las
de quienes hayan fallecido o estén ausentes; si al pliego lo encuentran en el
mismo estado en que se hallaba cuando firmaron la cubierta; si es el mismo que
el testador entregó al escribano diciendo que era su última voluntad; si aquél
se encontraba en el uso perfecto de sus facultades mentales; y si la entrega y
las firmas de la cubierta se verificaron estando todos reunidos en un solo
acto.
Si no pueden comparecer, por ausencia o muerte, el escribano y los testigos o
el mayor número de ellos, se admitirá la prueba de cotejo de letras.
A esta audiencia podrán concurrir herederos ab-intestato, los menores por
intermedio de sus representantes legales e intervendrá el Ministerio Pupilar.
Hecho todo lo que se ha prevenido, se dará lectura al testamento, se mandará
protocolizar en el registro que señale la parte o la mayoría de los herederos
presentes y que tenga asiento en el lugar de la sede del tribunal, con
transcripción de la carátula, del contenido del pliego, del acta y de la
resolución definitiva.
Si por parte interesada se dedujera reclamación, se sustanciará en juicio
ordinario.
Artículo 358. Testamentos ológrafos. Presentado el testamento, se designará
audiencia dentro de los diez días para que los testigos reconozcan la letra y
firma del testador, a la que podrán asistir los herederos que comparecieren y a
cuyo efecto serán citados.
Reconocida la identidad de la letra y firma, el tribunal lo mandará
protocolizar en el registro que designe la parte o la mayoría de los herederos
presentes.
Artículo 359. Testamentos especiales. Los testamentos especiales hechos en las
formas autorizadas por el Código Civil, serán protocolizados en la forma
mencionada en los artículos precedentes, en lo que sean aplicables.
SECCION 5º - HERENCIA VACANTE
Artículo 360. Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en
el Artículo 342, cuando no se hubieren presentado herederos, la sucesión se
reputará vacante y se designará curador al abogado que resulte por sorteo.
Artículo 361. Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán por
peritos designados por sorteo entre los abogados de la matrícula. Se realizarán
en la forma dispuesta en el Artículo 348.
Artículo 362. Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador, la
liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán
por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre
administración de la herencia contenida en la sección tercera del presente
capítulo.
CAPITULO 2º - CONCURSO CIVIL
Artículo 363. Normas supletorias. Al concurso civil de acreedores se aplicarán
las normas de la ley nacional de quiebras, en todo lo que no esté previsto en
el presente capítulo:
1º) No se admitirá el concordato preventivo.
2º) Se admitirá el concordato resolutorio, siempre que medie el acuerdo unánime
de los acreedores. Podrán igualmente celebrarse convenios sobre adjudicación de
bienes, liquidación u otros arreglos, siempre que al efecto concurran el
consentimiento del deudor y de todos los acreedores.
3º) No se exigirán al deudor las obligaciones referidas en la ley de quiebras,
que son propias de los comerciantes.
4º) No se intervendrá la correspondencia del deudor.
5º) No se aplicarán las medidas previstas en la ley de quiebras en relación al
fallido o al deudor concordatario en caso de dolo o fraude, limitándose a la
remisión de las actuaciones pertinentes a la justicia en lo penal, si resultare
la comisión de algún delito de acción pública.
6º) Las publicaciones de edictos, se efectuarán por el término de cinco días.
Artículo 364. Incidentes y regulación de honorarios. Los incidentes que se
susciten, se sustanciarán de conformidad a los Artículos 136 y siguientes de
este Código. Los honorarios de todos los que intervengan en este proceso, se
regularán de acuerdo a lo establecido en las normas respectivas de la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 365. Presentación del deudor. El deudor no comerciante, o sus
herederos, que se presentare en concurso civil, deberá cumplir los siguientes
requisitos:
1º) La solicitud debe cumplir los recaudos de toda demanda, en lo que fuere
pertinente, ofreciendo con ella toda la prueba de que intente valerse, además
de la que se refiere en los incisos siguientes.
2º) Inventario completo y detallado de los bienes que constituyen el patrimonio
del deudor con indicación del valor actual de los mismos, así como un detalle
completo de las deudas, mencionando el nombre y domicilio de cada acreedor,
monto, origen y garantías de las deudas y su fecha de vencimiento.
3º) Si existen procesos pendientes en los que el deudor actúe como actor,
demandado o tercerista, mencionará la carátula y número de los mismos, tribunal
ante el que radican y su estado.
4º) Memoria en que se referirá las causas de su desequilibrio económico o de la
imposibilidad de cumplir regularmente sus obligaciones.
5º) Acompañará boleta de depósito efectuado en el Banco de la Provincia por
suma suficiente para la publicación de edictos. Si la suma depositada resultare
insuficiente, la ampliará hasta el límite que el juez establezca, en el término
de tres días, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su presentación.
6º) Pondrá a disposición del tribunal los libros de contabilidad y demás
documentación relativa a su patrimonio, si los llevare.
Artículo 366. Pedido de acreedor. El acreedor quirografario, que tuviere a su
favor un título ejecutivo o sentencia de condena, puede solicitar el concurso
civil del deudor no comerciante que hubiere incurrido en estado de cesación de
pago.
Al efecto, aquél debe cumplir los siguientes requisitos:
1º) La solicitud debe contener, en lo pertinente, los extremos establecidos
para toda demanda, ofreciéndose la prueba correspondiente.
2º) Debe acompañarse el título justificativo de su crédito y ofrecer la prueba
relativa al estado de cesación de pagos del deudor.
3º) También debe presentarse boleta de depósito efectuada en el Banco de la
Provincia por suma suficiente para publicación de edictos.
4º) Los acreedores hipotecarios, prendarios, o con privilegio especial, sólo
podrán pedir el concurso civil de su deudor si renuncian al privilegio.
Artículo 367. Sindicatura. El síndico será designado por sorteo entre la lista
de abogados inscriptos como peritos de conformidad a la Ley Orgánica del Poder
Judicial, correspondiente al año en que se inicie el juicio de concurso civil,
quedando eliminado de ella el que resultare favorecido.
El síndico cumple las funciones que la ley de quiebra atribuye al síndico y al
liquidador. Puede ser removido, suspendido o sujeto a las sanciones que
establece la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dichas medidas las aplicará el
tribunal que esté entendiendo en el juicio, sin perjuicio del recurso
jerárquico ante el Superior Tribunal.
Artículo 368. Rehabilitación. Se extinguen las obligaciones del deudor,
correspondiendo levantar la inhibición en los siguientes casos:
1º) Cuando se hubieren pagado íntegramente los créditos y las costas y
honorarios del concurso.
2º) Cuando se dictare el auto homologatorio de la adjudicación de bienes o del
convenio celebrado en la forma prevista en el Artículo 363, inciso 2º.
3º) A los tres años de iniciado el concurso.
4º) Si hubiere mediado dolo o fraude, a los cinco años después de cumplida la
sentencia condenatoria.
TITULO IV
PROCESOS ESPECIALES
CAPITULO 1º - JUICIO LABORAL
Artículo 369. Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones
laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario (Artículos 271 y
272), con las modificaciones que se establecen en el presente capítulo.
*Artículo 370. Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el
tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del
patrón, o al lugar del cumplimiento del contrato de trabajo, a elección del
primero. (Derogado por Ley 5.764).
Artículo 371. Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los
trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos (Artículos 164 a 168).
Artículo 372. Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio
por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma
certificará cualquier secretario de los tribunales o de los juzgados letrados
de la provincia o por el juez de paz lego o por la autoridad policial del lugar
donde no hubiere juzgados.
Artículo 373. Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes
reglas:
1º) El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar en
el domicilio real del patrón, se efectuará en el lugar donde se ha cumplido el
contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de la parte
obrera. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la Provincia,
deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de aplicación a los
fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos años después de
finalizado el contrato de trabajo, bajo prevención de tener por constituido
allí dicho domicilio.
2º) No podrán promoverse incidentes sino en la audiencia de vista de la causa,
debiendo las partes, con anterioridad a ella, reservar expresamente el derecho
respectivo, bajo pena de caducidad, cuando surgiere un motivo para suscitar
incidentes.
3º) La audiencia a designarse en los procesos laborales, gozará de prioridad
con respecto a los demás juicios, tanto en lo que se refiere a su designación
como a su realización.
Artículo 374. Medidas cautelares. Antes o después de deducida la demanda, el
tribunal, a petición de la parte obrera, podrá decretar medidas cautelares
contra el demandado siempre que resultare acreditada "prima facie" la
procedencia del crédito.
También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y
farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de
accidentes de trabajo.
En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o personal para
la responsabilidad por medidas cautelares.
Artículo 375. Inversión de la prueba. Cuando en virtud de una norma de trabajo
exista la obligación de llevar libros, registros o planillas especiales, y a
requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúnen las exigencias
legales o reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba contraria a la
reclamación del trabajador que verse sobre los hechos que deberán consignarse
en los mismos.
En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios, sueldos u
otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el contrato de
trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la reclamación
corresponderá también a la parte patronal demandada.
Artículo 376. Obligación del tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el
artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras
remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad
administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en
estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida
al respecto por el tribunal interviniente.
Artículo 377. Sentencia. Recursos. (Conforme Ley 3.659). La sentencia se
dictará de conformidad a lo probado en autos, pudiendo el tribunal pronunciarse
a favor del obrero en forma "ultra petita", respecto a los rubros reclamados en
la demanda.
Para poder interponer recursos extraordinarios contra la sentencia definitiva,
ante el Tribunal Superior o la Suprema Corte de la Nación, la parte patronal
deberá depositar previamente el importe del capital que se ordena pagar más el
treinta por ciento para intereses y costas, pudiéndose sustituir dicho depósito
por garantía suficiente a juicio del tribunal.
Idéntico requisito regirá para todo recurso extraordinario que impugne
resoluciones dictadas después de la sentencia (Agregado por Ley 5.764).
Artículo 378. Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier
estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y
exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte
formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese
crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del
mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de
alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto alguno de los recursos
extraordinarios que esta ley autoriza contra la sentencia. En tal supuesto, la
parte interesada deberá obtener testimonio de la sentencia y certificación de
secretaría que dicho rubro no está comprendido en el recurso interpuesto. Si
para ello se suscitaren dudas acerca de estos extremos, se denegará la
formación del incidente.
CAPITULO 2º - JUICIO DE AMPARO
Artículo 379. Procedencia. Procederá la acción de amparo, contra cualquier acto
u omisión de persona o autoridad que restringiere o violare derechos
reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre que concurran
los siguientes extremos:
1º) Que la restricción o violación fuere manifiestamente ilegítima.
2º) Que ocasionare un daño grave o irreparable, o la amenaza inminente del
mismo.
3º) Que no se dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o
administrativa, para obtener oportunamente su reparación.
Artículo 380. Legitimación y competencia. La demanda deberá ser deducida por la
persona que se considerare afectada, por sí o por medio de apoderado, en cuyo
caso será suficiente el otorgamiento de carta-poder, debiendo ser certificada
la firma por cualquier secretario de los tribunales o juzgados letrados de la
Provincia, o por juez de paz, o por la autoridad policial en los lugares donde
no hubiere autoridad judicial.
Si el acto impugnado emanara del Poder Ejecutivo de la Provincia o de alguna
autoridad judicial, el órgano competente para entender en la acción de amparo,
será el Tribunal Superior. En los demás casos, serán competentes las cámaras o
juzgados letrados, respetándose las reglas de competencia establecidas en este
Código y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por razón de la materia,
cuantía, territorio y turno.
Artículo 381. Demanda. La demanda deberá interponerse dentro del término de
quince días de ocurrido el acto u omisión impugnados. Deberá denunciar el
nombre y domicilio de quien pudiere resultar afectado por el recurso y
presentar tantas copias como partes demandadas hubiere, debiendo, además,
contener los requisitos requeridos para toda demanda por el Artículo 169.
Artículo 382. Procedencia formal. Dentro del día siguiente a la presentación de
la demanda, el tribunal constatará:
1º) Si fue presentada en el término que prevé el artículo precedente.
2º) Si se presentaron las copias pertinentes y se cumplieron los recaudos
establecidos para toda demanda en el Artículo 169.
3º) Si corresponde a su competencia.
4º) Si el accionante no dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o
administrativa, para obtener oportuna reparación.
Si no concurrieren los recaudos previstos en los incisos 1º ó 4º, la demanda se
rechazará, sin más trámite. Si no concurrieren los que se expresan en el inc.
2º, se ordenará que se subsanen en el término de un día, bajo apercibimiento de
rechazar la demanda. Si no correspondiere a su competencia (inc. 3º), así se
declarará. Si la acción se declarare formalmente procedente, en la misma
resolución se dispondrá lo siguiente: a) Se dictará prohibición de innovar si
el acto impugnado aún no se hubiere ejecutado. b) Se conferirá audiencia al
demandado y al afectado denunciado, en la forma establecida en el artículo
siguiente. c) Se dispondrán las medidas de prueba que se consideren
pertinentes, pudiendo al efecto desestimar las ofrecidas y ordenar otras de
oficio, sin lugar a recurso alguno. d) Se habilitará el tiempo inhábil para el
cumplimiento de sus disposiciones, si se considera pertinente.
Artículo 383. Audiencia. De la demanda interpuesta se hará saber al accionado y
al tercero afectado entregándoles una copia de aquélla. Simultáneamente, se les
otorgará oportunidad para que contesten los hechos invocados en la demanda,
derecho en que se funda y propongan pruebas, lo cual se cumplirá por el medio
que se considere más idóneo para cada caso. Si fuere por informe, éste deberá
ser evacuado en el término de tres días; si fuere en audiencia, ella se fijará
en un término no mayor de cinco días. La falta de contestación podrá
interpretarse como un asentimiento respecto a los hechos invocados en la
demanda, sin perjuicio de las sanciones que correspondieren por la omisión en
contestar los informes requeridos judicialmente (Artículo 241). Si el tribunal
lo considera necesario, podrán admitirse las pruebas propuestas por el
demandado o tercero afectado.
Artículo 384. Gratuidad y celeridad el procedimiento. Las actuaciones relativas
al juicio de amparo estarán exentas de todo impuesto o tasas provinciales, en
su promoción y sustanciación, sin perjuicio de su pago por el que resulte
condenado en costas.
En el presente proceso no se admitirán recusaciones sin causas, ni incidentes,
ni excepciones previas, ni ningún otro trámite dilatorio. Se aplicarán
supletoriamente las normas previstas en el Libro Segundo de este Código,
adecuándolas, de oficio, a la naturaleza abreviada de este trámite.
Artículo 385. Sentencia y recursos. Dentro del término de tres días de recibida
la contestación o diligenciada la prueba, en su caso, el tribunal dictará
sentencia. Si se acogiere la acción de amparo, se dispondrán las medidas
tendientes a hacer cesar las restricciones o violaciones que dieron lugar a
ella.
La sentencia hace cosa juzgada respecto del amparo, dejando subsistente el
ejercicio de las acciones o recursos que puedan corresponder a las partes, con
independencia del amparo. Contra ella, procederán los recursos extraordinarios,
si concurren los extremos previstos al efecto.
Las costas se impondrán de conformidad a lo establecido en los Artículos 158 a
163.
CAPITULO 3º - JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Artículo 386. Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en
contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,
exenciones y garantías consagradas por la Constitución de la Provincia.
Artículo 387. Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el
Tribunal Superior, dentro de los treinta días desde la fecha en que el precepto
impugnado afectare concretamente los derechos patrimoniales del accionante.
Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia
originaria del Tribunal Superior, sin perjuicio de las facultades del
interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos
patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva por medio
del recurso previsto por el Artículo 263.
Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el Artículo
169.
Artículo 388. Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al
representante legal del Poder Ejecutivo, cuando se trate de actos provenientes
de los Poderes Ejecutivo y Legislativo; al Intendente Municipal o a las
autoridades que la hubiesen dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en
lo pertinente, el trámite previsto para los juicios sumarios en los Artículos
271 y 272.
Artículo 389. Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del
tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de
inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las
reparaciones que correspondieren por la vía pertinente. Sobre la imposición de
costas, se resolverá conforme al régimen previsto en los Artículos 158 a 163.
CAPITULO 4º - ACTUACIONES ANTE LA JUSTICIA DE PAZ LEGA
Artículo 390. Reglas generales. Los jueces de paz legos se ajustarán en el
desempeño de sus funciones, a las siguientes reglas:
1º) El patrocinio letrado no es obligatorio.
2º) Los jueces deben procurar la conciliación entre los litigantes, a cuyos
fines designarán la audiencia respectiva.
3º) Los asuntos de su competencia se sustanciarán conforme al trámite que el
buen sentido aconseje, sin necesidad de ajustarse estrictamente a las normas de
este Código, pero procurando hacerlo en lo posible. Seguirán, en términos
generales, el procedimiento previsto para los juicios sumarísimos (Artículos
273 y 274).
4º) La sentencia se redactará en forma sencilla y sintética, resolviendo en
justicia conforme lo aconseje el sentido común y la buena fe.
5º) Las sentencias definitivas de los jueces de paz legos podrán ser apeladas
ante el juez de paz letrado correspondiente. Al efecto dentro de los tres días
de notificadas, deberá presentarse el recurso expresando los fundamentos, ante
el juez lego, que se concederá en relación, elevando las actuaciones
pertinentes. Dentro de cinco días de llegados los autos al superior, deberá
comparecer el recurrente, ampliando los fundamentos expuestos, bajo
apercibimiento de darlo por desistido. En el mismo plazo, podrá presentar su
memorial el recurrido. Los autos quedarán, sin más trámite, en estado de
resolución, la que se dictará en el plazo de cinco días.
6º) Las funciones del oficial de justicia o notificador serán desempeñadas
directamente por el secretario, donde no los hubiere, o por el empleado que
designe el juez en cada caso, en el expediente.
CAPITULO 5º - MENSURA, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO
SECCION 1º - M E N S U R A
Artículo 391. Procedencia. Procederá la mensura judicial:
1º) Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su
superficie.
2º) Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante,
conforme a lo establecido en la sección segunda de este capítulo.
Artículo 392. Alcance. La mensura no afectará los derechos que los propietarios
pudieron tener al dominio o a la posesión del inmueble.
Artículo 393. Requisitos de la solicitud. Quien promoviese el procedimiento de
mensura, deberá:
1º) Expresar su nombre, apellido y domicilio real.
2º) Constituir domicilio legal, en los términos del Artículo 28.
3º) Acompañar las pruebas que acrediten la propiedad o posesión del inmueble.
4º) Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar
que los ignora.
5º) Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.
Artículo 394. Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con los
requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:
1º) Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el
requiriente.
2º) Ordenar se publiquen edictos de tres a cinco veces, citando a quienes
tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la
anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a
presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.
En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del
solicitante, el tribunal y secretaría y el lugar, día y hora en que se dará
comienzo a la operación.
3º) Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.
Artículo 395. Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el agrimensor
deberá:
1º) Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la
anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y
especificando los datos en él mencionados.
Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,
el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la
suscribirán.
Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la
diligencia se practicará con quien los represente, dejándose constancia. Si se
negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ellas las
razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.
Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor
deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante
judicial.
2º) Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se
especifiquen en la circular.
3º) Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los
requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención
asignada a ese organismo.
Artículo 396. Oposiciones. La oposición que se formulara al tiempo de
practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.
Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,
agregándose la protesta escrita, en su caso.
Artículo 397. Oportunidad de la mensura. Cumplidos los requisitos establecidos
en los Artículos 393 a 395, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora
señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.
Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible
comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el
profesional y, los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que
ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.
Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el
tribunal fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán
citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los
términos del Artículo 395.
Artículo 398. Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere
terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia
de los trabajos realizados y de la fecha en que se continuará la operación, en
acta que firmarán los presentes.
Artículo 399. Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la
operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de
comenzarla, se los citará, si fuera posible, por el medio establecido en el
Artículo 395, inciso 1º. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de
los trabajos ya realizados.
Artículo 400. Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:
1º) Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,
siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.
2º) Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, presentando las
pruebas de la propiedad o posesión en que se funden. Los reclamantes que no
exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán satisfacer las costas del
juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera fuese el resultado de
aquél.
La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no
hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.
El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las
observaciones que se hubiesen formulado.
Artículo 401. Remoción de mojones. El agrimensor no podrá remover los mojones
que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y
manifestasen su conformidad por escrito.
Artículo 402. Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito deberá:
1º) Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de
los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,
las razones invocadas.
2º) Presentar al juzgado la circular de citación y a la oficina topográfica un
informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el
acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que
ocasionare su demora injustificada.
Artículo 403. Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá
solicitar al tribunal el expediente con el título de propiedad. Dentro de los
treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en
su caso, del expediente requerido al tribunal, remitirá a éste uno de los
ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la
operación efectuada.
Artículo 404. Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y
no existiere oposición de los linderos, el tribunal la aprobará y mandará
expedir los testimonios que los interesados solicitaren.
Artículo 405. Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se
fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados
por el plazo que fije el tribunal. Contestados los traslados o vencido el plazo
para hacerlo, el tribunal resolverá aprobando o no la mensura, según
correspondiere, u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuera posible.
SECCION 2º - D E S L I N D E
Artículo 406. Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes
hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al tribunal, con todos sus
antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica, se aprobará el
deslinde si correspondiere.
Artículo 407. Deslinde judicial. La sección de deslinde tramitará por las
normas establecidas para el juicio sumario.
Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el
tribunal designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se
aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en la sección primera de
este capítulo, con intervención de la oficina topográfica.
Presentada la mensura, se dará traslado a las partes, por diez días, y si
expresaren su conformidad, el tribunal la aprobará, estableciendo el deslinde.
Si mediare oposición a la mensura, el tribunal, previo traslado y producción de
prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.
Artículo 408. Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución
de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de
conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si
correspondiere, se efectuará el amojonamiento.
CAPITULO 6º - INFORMACION POSESORIA
Artículo 409. Trámite. Normas aplicables. El juicio declarativo de prescripción
adquisitiva por posesión, se ajustará a las siguientes disposiciones:
1º) Presentada la demanda que se ajustará a los requisitos previstos por el
Artículo 169, se correrá traslado por diez días, al propietario del inmueble
contra el cual se prescribe, a los colindantes, a las personas a cuyo nombre
figure en el registro inmobiliario y oficina recaudadora de impuestos o tasas y
al Estado provincial o municipal, según correspondiere.
2º) Al ordenarse el traslado referido se dispondrá la publicación de edictos de
tres a diez veces en el Boletín Oficial y en un diario o periódico de
circulación en la circunscripción donde se efectúe el trámite.
3º) Las oposiciones que se plantearen se sustanciarán por el trámite de los
incidentes, pero se resolverán junto con la acción principal en la sentencia
definitiva.
4º) Se aplicarán el Artículo 24 de la ley nacional 14.159 y Decreto-ley
5657/58, o los que los sustituyeran.
5º) En todo lo no previsto precedentemente, se aplicarán las disposiciones
contenidas en este Código para el juicio sumario (Artículo 271 y 272).
Artículo 410. Inscripción de sentencia favorable. Dictada sentencia acogiendo
la demanda, se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad y la
cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia hará
cosa juzgada material.
CAPITULO 7º - PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD
SECCION 1º - INSANIA
Artículo 411. Legitimación. En la promoción del juicio de insania o de
rehabilitación del insano, se aplicarán las disposiciones siguientes:
1º) Pueden promover e intervenir en el juicio por declaración de insania o por
rehabilitación del insano, en el interés de éste, el cónyuge, los ascendientes
y descendientes sin limitación, los hermanos y el Ministerio Pupilar.
2º) Los demás parientes y el cónsul respectivo si el interesado fuere
extranjero, pueden denunciar el estado de presunta demencia o su cesación, y
también puede hacerlo cualquier persona cuando por su naturaleza traiga
aparejado molestias o peligro.
3º) La rehabilitación puede ser solicitada, además, por el curador definitivo.
En caso de pedirla el insano, el tribunal apreciará si corresponde darle curso,
pudiendo disponer las medidas previas que creyere necesario.
4º) Cuando intervienen varios parientes en el procedimiento, se aplicarán, en
lo pertinente, las disposiciones contenidas en los Artículos 27 y 145 a 153.
Artículo 412. Demanda y denuncia. En la demanda o en la denuncia se observarán
respectivamente las normas siguientes:
1º) La demanda debe contener en lo pertinente lo dispuesto por el Artículo 169
y además se denunciará el nombre y domicilio de los parientes del demandado de
grado más próximo que el actor, si los hubiere, y se acompañará un certificado
médico que acredite el estado mental de aquél.
Si se asiste en un establecimiento público o particular, el certificado debe
emanar de su director. En su defecto, el tribunal requerirá opinión del médico
forense, el que se expedirá dentro del término de dos días.
2º) Si se formula denuncia, debe presentarse por escrito al Ministerio Pupilar,
cumpliendo con los mismos requisitos, y dicho funcionario la presentará dentro
de los dos días al tribunal competente, requiriendo la iniciación del juicio o
la desestimación de aquélla.
Artículo 413. Trámite. El juicio se tramitará por el procedimiento sumario
(Artículos 271 y 272), con las modificaciones que surgen de los artículos de
esta sección.
Artículo 414. Medidas del tribunal. Presentada la demanda en forma, el tribunal
dictará resolución en la que deberá:
1º) Designar al presunto insano, de oficio, un curador provisorio de la lista
de abogados, salvo que aquél fuere menor de edad (Artículo 149 del Código
Civil), para que lo defienda en el juicio hasta que se discierna la curatela.
El tribunal, en atención a las circunstancias del caso, antes de disponer la
designación del curador provisorio, podrá pedir un informe al establecimiento
sanitario correspondiente o médico de tribunales.
2º) Designar de oficio dos médicos psiquiatras para que informen dentro del
término que se fije, no mayor de treinta días, sobre el estado y aptitud mental
del denunciado, expresando, en su caso, el diagnóstico y pronóstico de la
enfermedad y todo lo que consideren necesario y conveniente.
3º) Correr traslado de la demanda por diez días al curador provisorio, al
Ministerio Pupilar y al propio denunciado.
4º) Dictar las medidas de seguridad que considere conveniente respecto de la
persona y bienes del denunciado, según las circunstancias del caso.
5º) Hacer conocer la presentación a otros parientes de grado preferente que se
conocieren del presunto insano, por cédula, para que ejerciten los derechos o
adopten la actitud que consideren corresponderles.
Artículo 415. Designación del defensor oficial. Cuando los gastos del juicio
puedan de cualquier manera determinar un serio menoscabo en la situación
económica del denunciado, el nombramiento del curador provisorio recaerá en los
defensores oficiales o sus subrogantes. Asimismo se dispondrá que el dictamen
pericial sea expedido por los médicos del tribunal y policía o por otros a
sueldo de la Provincia, todos los cuales actuarán gratuitamente.
Artículo 416. Reemplazo. Si en los respectivos términos, el curador provisorio
no evacua el traslado conferido y los médicos no producen su informe, el
tribunal procederá a reemplazarlos de oficio, aparte de los efectos procesales
que correspondieren. En tal caso, los reemplazados perderán todo derecho a
cobrar honorarios sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que
correspondan, comunicadas al Tribunal Superior; cuando se dispusiere la
internación, deberá designarse el defensor especial a que alude el Artículo 482
del Código Civil.
Artículo 417. Reconvención. Desistimiento. No procede la reconvención y el
desistimiento del actor no extingue el juicio, el que deberá ser instado por el
curador provisorio y el Ministerio Pupilar.
Artículo 418. Examen del denunciado. El tribunal puede examinar personalmente
al denunciado cuantas veces lo crea necesario, debiendo inexcusablemente
hacerlo antes de dictar sentencia, de lo cual se labrará acta. En caso de que
el demandado no pueda concurrir al tribunal, éste se trasladará al lugar en que
se encuentra.
Artículo 419. Sentencia. La sentencia debe contener resolución expresa y
categórica sobre la capacidad o incapacidad del denunciado y, en este último
caso, prever el nombramiento del curador definitivo conforme a lo dispuesto por
el Código Civil. La sentencia no tiene efectos de cosa juzgada material, pero
no puede promoverse nuevo proceso por hechos anteriores a la sentencia que
declaró o denegó la declaración de insania o la rehabilitación. Las costas
serán impuestas conforme al régimen general (Artículos 158 a 163).
Artículo 420. Cesación de incapacidad. La cesación de la incapacidad se
obtendrá por los mismos trámites de la declaración, previo el nombramiento de
curador provisorio que represente al incapaz, salvo que la solicitud se formule
por el curador definitivo.
SECCION 2º - DECLARACION DE SORDOMUDEZ
Artículo 421. Sordomudo. Las disposiciones de la sección anterior regirán, en
lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe
darse a entender por escrito o por el lenguaje especializado, y en su caso,
para la cesación de esta incapacidad.
SECCION 3º - INHABILITACION
Artículo 422. Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y
pródigos. Remisión. Los preceptos de la sección primera del presente capítulo
regirán en lo pertinente para la declaración de inhabilitación de alcoholistas
habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos que estén expuestos,
por ello, a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonios.
Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil, pueden solicitar la
incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.
La inhabilitación del pródigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes
indica el Artículo 152 bis del Código Civil.
Artículo 423. Sentencia. Limitación de actos. La sentencia de inhabilitación,
además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las
circunstancias del caso así lo autoricen, los actos de administración cuyo
otorgamiento le será limitado a quien se inhabilita.
SECCION 4º - DECLARACION DE AUSENCIA
Artículo 424. Ausente. El proceso de declaración de ausencia se ajustará a las
disposiciones nacionales que rigen la materia y, en lo aplicable, a las
establecidas para la declaración de incapacidad.
CAPITULO 8º - RENDICION DE CUENTAS
Artículo 425. Requisitos y trámites. Cuando exista obligación de rendir cuentas
y éstas no sean presentadas, la demanda se promoverá cumpliendo, en lo
pertinente, con lo dispuesto por el Artículo 169, y se tramitará en juicio
sumario, aplicándole las siguientes disposiciones:
1º) El traslado se hará bajo apercibimiento de que si reconocida la obligación
no se rinden las cuentas dentro del plazo de diez días, se aprobarán las que
presente el actor dentro de los diez días siguientes, en todo aquello en que el
demandado no pruebe que son inexactas.
2º) Rendidas las cuentas por el demandado se dará traslado al actor por el
término de diez días, y no siendo impugnadas el tribunal las aprobará sin más
trámite. Presentadas por el actor, se seguirá igual trámite. En caso de
controversia se fijará la audiencia prevista en el juicio ejecutivo.
3º) Para el cobro del saldo reconocida por quien rinda las cuentas o de las
aprobadas judicialmente, se seguirá en lo pertinente el trámite fijado para el
juicio ejecutivo.
4º) El obligado a rendir cuentas puede demandar la aprobación de las que
presente. De la demanda se correrá traslado al interesado bajo apercibimiento
de aprobársela, si no la impugna, dentro de los diez días. Es aplicable, en lo
pertinente, el procedimiento fijado en los incisos anteriores.
5º) Cuando la obligación de rendir cuentas resulta de instrumento público o
privado reconocido judicialmente, o ha sido reconocido por confesión del
obligado obtenida poniéndole posiciones como medida preliminar, o se trata de
fondos extraídos por los mandatarios en expedientes judiciales, juntamente con
la demanda el actor puede presentar una cuenta provisoria. En tal caso el
apercibimiento a que se refiere el inciso 1º de este artículo consistirá en la
aprobación de esa cuenta.
TITULO V
PROCESOS DE JURISDICCION VOLUNTARIA
CAPITULO 1º - TUTELA Y CURATELA
Artículo 426. Trámite. El nombramiento del tutor o curador y la confirmación
del que hubieren hecho los padres, se hará a solicitud del Ministerio Público o
con su intervención, ajustándose a los siguientes requisitos:
1º) La demanda se ajustará en lo posible a lo dispuesto en el Artículo 169.
2º) Se fijará audiencia a realizarse a los diez días y, si hasta ese entonces
no se hubiere deducido oposición, se receptará la prueba que demuestre la
orfandad del menor y la aptitud, capacidad, moralidad, situación económica y
demás condiciones personales que hagan procedente la designación del
pretendiente a la tutoría; o los extremos requeridos para la designación de
curador, en su caso. El tribunal, sin más trámite y dentro de los dos días,
dictará resolución.
3º) Si hubiere oposición por parte de cualquier persona o del Ministerio
Público, se observarán para plantearla todos los recaudos exigidos para la
contestación de la demanda y se sustanciará por el procedimiento establecido
para los incidentes.
4º) En todos los casos, si el menor fuese mayor de catorce años el tribunal
debe oírlo.
Artículo 427. Discernimiento. Hecho el nombramiento o confirmado el efectuado
por sus padres, se procederá al discernimiento del cargo, labrándose acta en
que conste el juramento de desempeñarse fiel y legalmente.
Al tutor o curador se le entregará testimonio de la resolución y del acta de
discernimiento.
Artículo 428. Remoción. El pedido de remoción del tutor o curador se
sustanciará por el trámite de los incidentes y son parte: el Ministerio
Público, un curador especial designado por sorteo entre los abogados de la
lista de conjueces y el tutor o curador que se pretende separar.
CAPITULO 2º - AUTORIZACION PARA CASARSE
Artículo 429. Requisitos. Trámite. La licencia judicial para el matrimonio de
menores o incapaces que no obtuvieren el consentimiento de quien ejerce la
patria potestad, la tutela o la curatela, o de los que carecen de representante
legal, se hará ante el tribunal competente de conformidad a las siguientes
reglas:
1º) La demanda cumplirá en lo posible todos los recaudos dispuestos por el
Artículo 169 y será suscripta por el Ministerio Pupilar.
2º) Se fijará una audiencia a realizarse a los cinco días con la intervención
de la persona que deba prestar la autorización.
En la misma, se receptará toda la prueba que demuestre la aptitud del menor o
incapaz y las condiciones de moralidad, trabajo, capacidad económica de la
persona con quien va a contraer matrimonio.
3º) El tribunal dictará resolución dentro de los dos días.
CAPITULO 3º - AUTORIZACION PARA EJERCER ACTOS JURIDICOS
Artículo 430. Requisitos. Trámite. En el procedimiento para obtener la
autorización se observarán las siguientes reglas:
1º) La demanda se ajustará, en lo pertinente, a lo dispuesto por el Artículo
169 y será sustanciada con intervención del Ministerio Pupilar y de quien
legalmente deba dar la autorización. Presentada la demanda, se fijará audiencia
dentro del término de cinco días en que se recibirán las pruebas ofrecidas.
2º) En la resolución que se conceda autorización a un menor para estar en
juicio, se le nombrará tutor a ese objeto.
3º) La autorización para comparecer en juicio, implica el derecho a pedir
litis-expensas.
4º) La venta de bienes de los incapaces se hará en remate público, de acuerdo
con lo prescripto en el juicio ejecutivo, salvo el caso del Artículo 442 del
Código Civil y a menos que el tribunal decida la venta privada de los
inmuebles.
CAPITULO 4º - INSCRIPCION Y RECTIFICACION DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL
SECCION 1º - RECTIFICACION DE PARTIDAS
Artículo 431. Procedencia. Procederá el trámite judicial de rectificación de
partidas, con el objeto de salvar las irregularidades que contuvieren las actas
del Registro Civil o de los documentos de identificación otorgados por oficinas
provinciales. No procederá cuando se refiera a cuestiones de estado, o se
persiguiere el cambio del nombre, apellido o sexo de la persona.
Artículo 432. Trámite. Promovida la demanda por parte legítima, con los
recaudos previstos en el Artículo 169 de este Código, se fijará audiencia para
un término no menor de ocho días, en la que se recibirá la prueba que por su
naturaleza no deba producirse antes de ella.
Cumplida la audiencia, el juez dictará sentencia en el término de tres días.
Artículo 433. Pruebas. Sin perjuicio de los demás medios de prueba que se
ofrecieren, será necesaria la presentación de las partidas o documentos de
identificación de los que resulte demostrado el error invocado.
SECCION 2º - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS O DEFUNCIONES
Artículo 434. Procedencia. Trámite. Procederá el presente trámite en los casos
previstos en el Artículo 85 del Código Civil, para la inscripción de
nacimientos, y en los previstos en el Artículo 108 del código citado, para la
inscripción de defunciones.
Se seguirá el mismo trámite previsto en el Artículo 432.
Artículo 435. Pruebas. Sin perjuicio de las otras pruebas que se propusieren
será necesario, en la prueba del nacimiento, el informe del médico forense.
TITULO VI
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Capítulo Unico
Artículo 436. Casos de silencio u obscuridad. Los jueces aplicarán las
disposiciones de este Código teniendo en cuenta las exigencias actuales de la
vida social, de modo que importen la realización de la justicia. En caso de
silencio u obscuridad en el mismo, arbitrarán las soluciones pertinentes
inspiradas en las normas análogas contenidas en dicho cuerpo, o en su defecto,
en los principios jurídicos que lo informan.
Artículo 437. Denominación del juez o tribunal. Cuando en este Código se alude
al "juez", se entiende que la facultad o deber a que se refiere corresponden al
presidente en los tribunales colegiados. Cuando se alude al "tribunal", el
deber o facultad corresponde al cuerpo en pleno.
Artículo 438. Facultades de resolución del presidente del tribunal. Aparte de
la dirección y sustanciación de todo proceso, el presidente de los tribunales
colegiados tendrá la facultad de dictar sentencia por sí en todo proceso de
jurisdicción voluntaria, procesos compulsorios en que no se hayan opuesto
excepciones y procesos universales en que no mediare oposición, sin perjuicio
del recurso de reposición ante el tribunal en pleno y de los recursos
extraordinarios, cuando procedieren.
Artículo 439. Destino de las multas. Toda multa establecida en este código, que
no tuviere un destino expreso, será en beneficio del Colegio de Abogados de La
Rioja, institución que obligatoriamente deberá ser notificada de la resolución
que la impone, quien podrá ejercer la acción de apremio para su cobro.
Artículo 440. Actualización de cantidades. Toda cantidad referida en este
Código en suma fijada en pesos, podrá ser actualizada por acordada del Tribunal
Superior de conformidad a las fluctuaciones que sufriere dicha moneda.
TITULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 441. Vigencia Temporal. Las disposiciones de este Código entrarán en
vigor en la fecha que determine el Poder Ejecutivo y serán aplicables a todos
los juicios que se inicien a partir de la misma.
Se aplicarán también a los juicios pendientes, con excepción de los trámites,
diligencias y plazos que hayan tenido principio de ejecución o empezado su
curso, los cuales se regirán por las disposiciones hasta entonces aplicables.
Artículo 442. Acordadas. Dentro de los treinta días de promulgada la presente
ley, el Tribunal Superior dictará las acordadas que sean necesarias para la
aplicación de las nuevas disposiciones que contiene este Código.
Artículo 443. Plazo. En todos los casos en que este Código otorga plazos más
amplios para la realización de actos procesales, se aplicarán éstos aún a los
juicios anteriores.
Artículo 444. Derogación expresa o implícita. Al entrar en vigencia este Código
quedará derogado el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial de la
Provincia y sus leyes modificatorias y complementarias, como así también toda
disposición legal o reglamentaria que se oponga a lo dispuesto en el presente
Código.
Artículo 445. Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y
archívese.
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EXPOSICION DE MOTIVOS
DEL
ANTEPROYECTO
CODIGO PROCESAL CIVIL
Elaborado por la
COMISION REDACTORA
Ley 3029 - Decreto 26.342/65
CONSIDERACIONES GENERALES
I. Antecedentes de la reforma
El Código Procesal Civil actualmente en vigencia en la Provincia, cuya reforma
se nos ha encomendado, data del año 1950. Fue sancionado mediante Ley Nº 1575
de ese año y empezó a regir a partir del año judicial correspondiente a 1951.
Dicho Código fue uno de los primeros que instituyó el sistema de la oralidad en
el proceso civil de nuestro país; en rigor, el primero fue el Código de Jujuy,
cuya vigencia se remonta al 1º de enero de 1950.
Nuestro Código fue objeto de diversas reformas parciales. Por Decreto-Ley Nº
1898/56 se suprimió el veredicto y se establecieron términos más amplios para
dictar sentencia. La institución del veredicto había dado lugar a dificultades
en su aplicación práctica; entendemos que ellas se debieron especialmente a que
las resoluciones judiciales son actos procesales no susceptibles de
oralización, conforme se explica más adelante. Por Ley Nº 2105 del año 1953 se
sustituyó íntegramente el título relativo a los procesos de mensura y deslinde,
sin que las nuevas normas sancionadas mejoraran en realidad las soluciones
establecidas en las anteriores. Se trató de una reforma que, a nuestro juicio,
no ha respondido a una verdadera necesidad. Mediante Ley Nº 2425, actual Ley
Orgánica del Poder Judicial, sancionada en el año 1958, se derogaron todas las
disposiciones del Código que se refieren al procedimiento escrito. En adelante
quedaba superada la posibilidad de optar, en ciertos casos, entre el proceso
oral o el proceso escrito, conforme se había establecido originariamente; todos
los juicios susceptibles del proceso oral debían sustanciarse por dicho
trámite.
A partir de la última reforma referida, se ha venido formando una corriente de
opinión, en los ámbitos forenses, en el sentido de propiciar la reforma total
del Código Procesal Civil. Pues, aparte de que, con la supresión de las normas
relativas al proceso escrito, quedaban en el texto del Código una cantidad de
artículos sin vigencia alguna, por otra parte, la remisión de otras normas al
proceso oral o al escrito creaba confusión en el sistema, como la que surge de
la llamada "audiencia de pruebas", perteneciente al derogado proceso escrito y
que, sin embargo, se aplica aún a diversos procesos especiales, como el
desalojo, incidentes, etc. Aparte de lo expuesto, con la aplicación del Código
en un período relativamente prolongado, se han advertido algunas fallas de
importancia. La principal de ellas, posiblemente, sea el exceso de formalismos.
Un ejemplo: todo proceso ordinario concluye con una audiencia que se llama de
"vista de la causa", en la que se recibe la prueba que no se haya producido con
anterioridad y tienen lugar los alegatos de las partes. El Código en vigencia
establece que si el actor no concurre en persona -aunque lo haga su apoderado-
se lo tiene por desistido de la demanda, y si el que no concurre es el
demandado, se lo tiene por confeso. Por efectos de esa disposición, han sido
muchos los juicios que se han ganado o se han perdido al margen del derecho que
tuvieron las partes sobre la cosa litigiosa, y de las pruebas que han
diligenciado en el proceso. Otro ejemplo: el recurso de casación está
condicionado, a los fines de su admisibilidad formal, por las formas más
diversas, hasta el punto que puede afirmarse que la inmensa mayoría de los
recursos intentados han sido rechazados por cuestiones formales. El exceso de
formalismo llega a un verdadero punto extremo cuando exige que tanto los jueces
como los abogados, para poder asistir a la audiencia de vista de la causa,
deben llevar, en la solapa izquierda del saco, una escarapela nacional; el
incumplimiento de tal norma trae aparejadas graves consecuencias: para el juez
que concurriere a la audiencia sin el distintivo, pierde la jurisdicción en el
proceso, con la posibilidad de quedar sometido a juicio político si le
ocurriera por tres veces en el año; si es el abogado el que infringe la norma,
es expulsado de la sala, quedando suspendido en el ejercicio de su profesión
por el término de seis meses. Se trata de una disposición que aunque no fue
derogada, en realidad jamás fue aplicada. En esto y en los demás formalismos,
los tribunales de la Provincia han atemperado el rigor de las normas, para
evitar dificultades inútiles en el desarrollo del proceso. Otra de las razones
que influía en pro de la reforma integral del Código, ha sido que éste contenía
una cantidad de disposiciones que, en realidad, correspondían al ámbito de la
Ley Orgánica del Poder Judicial, y cuyas materias se habían legislado en ésta
-sin derogar las del Código-, conteniendo en uno y otro caso soluciones
diferentes o contradictorias; tales, por ejemplo, las que se refieren a las
facultades disciplinarias de los jueces, a los derechos y obligaciones de
abogados y procuradores como auxiliares de la justicia, al instituto de la
pérdida de la jurisdicción, etc.. Finalmente, con la aplicación práctica, se ha
advertido que ciertas instituciones que en doctrina pueden parecer muy loables,
en la práctica no dan el resultado esperado. Es lo que ha ocurrido con el
veredicto, ya derogado, y con la audiencia de conciliación establecida
obligatoriamente en todo proceso ordinario, que en realidad ha sido un
obstáculo y fuente de dilaciones inútiles, sin ningún beneficio. No obstante
todas las fallas apuntadas, se han ponderado siempre los excelentes resultados
del sistema oral en el proceso civil riojano. De allí que todas las reformas
efectuadas se hayan realizado con el objeto de perfeccionar el sistema
referido, y de ninguna manera para suprimirlo. Así se ha dejado constancia
expresa en las leyes que se citan más adelante.
La aludida corriente de opinión encontró eco en la Legislatura Provincial, que
en el año 1960 sancionó la Ley Nº 2689 declarando de urgente necesidad la
reforma integral del Código Procesal Civil, y creando una comisión encargada de
preparar el correspondiente anteproyecto. Dicha ley no fue cumplida,
sancionándose en el año 1961 la Ley Nº 2777, que reproduce los términos de la
anterior. Se designó la comisión correspondiente, constituida por nueve
miembros (debían reformar también otros códigos provinciales), pero al
vencimiento del término conferido al efecto, no había cumplido su cometido. En
el año 1962, el Interventor Federal en ejercicio del Poder Ejecutivo, dictó el
Decreto Nº 17.336/62 designando a un letrado del foro local con el objeto de
preparar un anteproyecto de Código Procesal Civil; pero aquí también, al
vencimiento del plazo acordado, la labor encomendada no había sido cumplida.
De esa manera llegamos al año 1964 en que, a propuesta del Poder Ejecutivo, se
sanciona la Ley Nº 3029, declarando de urgente necesidad la reforma de los
Códigos Procesal Civil y Procesal Penal y Ley Orgánica del Poder Judicial;
creando una comisión encargada de elaborar las reformas correspondientes; y
fijando el alcance de las mismas; en cuanto al Código Procesal Civil, la
reforma debía ser integral. Por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 26.342 de fecha
4 de marzo de 1965, se designan los integrantes de la comisión referida,
constituida por tres miembros. En principio se había conferido un plazo de seis
meses, pero luego fue prorrogado por seis meses más mediante Ley Nº 3077.
II. Principios generales
La Ley Nº 3029 establece en su artículo segundo que "La reforma al Código
Procesal Civil tendrá carácter total, manteniéndose el sistema de la oralidad,
e incluyéndose las normas necesarias para asegurar la celeridad en los trámites
y la buena fe en el proceso". Siguiendo pues, las directivas impartidas por la
propia ley que dispuso esta reforma, hemos elaborado el anteproyecto inspirados
en tres principios básicos: a) oralidad; b) buena fe procesal; y c) celeridad
en el trámite. A continuación se expone en qué forma se trata de asegurar en el
Código proyectado el cumplimiento de tales principios:
a) Oralidad
Existe en el mundo una controversia secular entre la oralidad y la escritura
como sistemas procesales. Al decir de Couture, en los fundamentos de su
proyecto para el Uruguay, que se cita más adelante, los argumentos en pro de
uno y otro sistema han sido agotados en el debate realizado en Alemania a
mediados del siglo pasado, con el triunfo de la oralidad. Resultaría ocioso
reproducirlos en esta exposición de motivos. En nuestro país, sólo en Jujuy y
La Rioja se ha adoptado decididamente el sistema referido en material procesal
civil, habiéndose incorporado en forma tímida en los códigos más modernos.
Subsiste el debate en la doctrina jurídica nacional, sostenido más que nada por
postulados de carácter teórico, cuando no por intereses creados, impidiendo el
paso al sistema de la oralidad no obstante los buenos resultados que ha dado en
las provincias que lo adoptaron. Sobre la eficacia del sistema en nuestro
medio, puede verse: De la Fuente, "Cinco años de oralidad en Procedimiento
Judicial de La Rioja", en J. A., 1956-I, doctr. 88; Bazán Mendoza, "El
procedimiento oral en materia civil, comercial y minas en La Rioja", en J. A.,
1965-I, doctr. 76; Reimundin, "El nuevo Código Procesal Civil de la Provincia
de La Rioja", folleto Imprenta del Estado, La Rioja; Della Croce, "Vigencia de
la oralidad en la Provincia de La Rioja", J. A., 1963-II, doctr. 95; Nieto
Romero, "Oralidad en el Proceso Civil", en La Ley del 27-2-65; Passi Lanza,
"Escritura u Oralidad" en La Ley del 12-VI-65; Morello, "Vicisitudes de la
reforma Procesal Civil en la Provincia de Buenos Aires", nota 11, en J. A., del
2-VII-65; etcétera.
En el ámbito de nuestra Provincia, resulta completamente innecesario entrar a
examinar si es mejor el sistema oral o el escrito. El primero ha sido adoptado
hace quince años, y desde entonces, la práctica ha ido demostrando cada vez más
sus excelencias. Las reformas introducidas han tenido el propósito de ampliarlo
y mejorarlo. Se ha introducido en forma tal en las prácticas de nuestro foro y
nuestra magistratura, que actualmente resultaría prácticamente imposible
suprimirlo. El sistema escrito ha quedado como una institución definitivamente
superada. La práctica del sistema ha demostrado, con la evidencia de los
hechos, la eficacia de la oralidad, sin que los argumentos teóricos más
profundos y originales puedan torcer la convicción así formada. La experiencia
de nuestra Provincia en la materia, es digna de tenerse en cuenta en el país.
Cuando nos referimos al sistema de la oralidad, no queremos significar
únicamente con ello que la forma de comunicación es la palabra hablada; el
sistema comprende también la satisfacción de otros principios considerados
esenciales en la moderna ciencia procesal civil, tales como la inmediación, la
publicidad y la concentración. Lo primero ocurre porque el juzgador puede
entrar en contacto mucho más cercano con los hechos, que en el sistema escrito,
ya que ellos se transmiten en modo más espontáneo y el relato no se vierte
previamente en el escrito antes de llegar del testigo, perito o absolvente, al
juzgador. Comprende la publicidad porque los actos se llevan a cabo en
audiencia a la que puede concurrir el público, ejercitando el control de los
jueces, que es propio de los sistemas democráticos de gobierno. No ocurre lo
propio en el sistema escrito, ya que el pueblo no tiene acceso a los
expedientes para enterarse de su contenido. Se satisface el principio de la
concentración porque es factible el cumplimiento de varios actos sucesivos en
la audiencia, dirigidos y controlados directamente por los jueces, lo que
contrasta con la dispersión de actos del sistema escrito.
Corresponde ahora determinar los alcances de la oralidad dentro del proceso, en
el sistema llamado oral, porque podría pensarse que en él todos los actos del
proceso se llevan a cabo mediante la palabra hablada, por analogía a lo que
ocurre en el sistema escrito en que todos se vierten a la forma escrita.
Nosotros le llamamos sistema oral a aquél en que se practican mediante la
palabra hablada todos los actos susceptibles por su naturaleza de practicarse
en dicha forma. En el proceso, ciertos actos requieren precisión en su
representación; otros no la requieren, pudiendo ganarse en celeridad,
espontaneidad e inmediatez en su producción. Los primeros deben ser
necesariamente escritos: demanda, contestación, pruebas no orales y sentencia.
Los segundos son susceptibles de oralidad: recepción de pruebas, testimonial,
confesional, pericial (relativamente) y alegatos de bien probado. Con esos
alcances, existe el proceso oral en nuestra provincia, y se mantiene en la
presente reforma.
En el Código proyectado, nos abstenemos en todo lo posible de incluir normas de
carácter demasiado general; por eso, no se establece en ninguna disposición que
el procedimiento es oral, en cambio, en las normas que se refieren a los actos
susceptibles de oralización, establecemos las previsiones necesarias para
asegurar el cumplimiento efectivo de dicho sistema. Así por ejemplo: en el
trámite de los diversos tipos de juicio, luego de la etapa de la litis
contestación, se prevé la remisión a la audiencia de "vista de la causa", a la
que se aplican las normas de las audiencias en general; y en dicho capítulo se
establecen las normas conducentes a la efectiva oralización, publicidad,
concentración e inmediación de los pertinentes actos procesales. Lo propio
ocurre en la reglamentación de la prueba testimonial y confesional, y en cierta
medida en la pericial, donde el dictamen se produce por escrito, pero el perito
queda obligado a asistir a la audiencia para ampliar su informe oralmente y
responder a las cuestiones que planteen las partes o el tribunal. En lo que se
refiere al alegato, la forma de su producción, así como la réplica y dúplica,
se prevé en una norma incluida en la "vista de la causa", disponiéndose que
deberá efectuarse en forma oral, pudiéndose dejar además (no como sustituto)
una breve síntesis de lo alegado; esto último, especialmente para fijar con
precisión los argumentos de derecho y las citas de doctrina y jurisprudencia.
b) Buena fe procesal
Hemos tratado de establecer las medidas necesarias para asegurar la buena fe
procesal. En esto también hemos procurado prescindir de las recomendaciones de
carácter general; hemos establecido los deberes y facultades de las partes en
forma precisa, previendo expresamente las consecuencias de su incumplimiento.
No hay en el proyecto elaborado, disposiciones que contengan deberes de
carácter moral; todos los deberes son jurídicos. Como ejemplo de lo expuesto,
podría citarse que se atribuyen a los letrados patrocinantes ciertas facultades
que no estaban comprendidas en el Código en vigencia, tales como la de
practicar notificaciones, remitir oficios, certificar la documentación
presentada en juicio; a la par de esas facultades, se prevén graves sanciones
para el caso de que se falsearen instrumentos en ejercicio de ellas. Otras
aplicaciones del principio de que se trata, constituyen las diversas medidas
establecidas con el fin de evitar, en lo posible, las dilaciones en el proceso,
las cuales se refieren en el capítulo relativo a la celeridad del trámite.
De esa forma se trata de solucionar uno de los principales problemas que
plantea la práctica del proceso civil, que en realidad en nuestro medio no
tiene la gravedad que asume en otros foros por las mismas características
locales, con número reducido de profesionales de derecho, y el conocimiento y
trato frecuente entre todos que propician las condiciones para litigar con
buena fe. Empero, no podría afirmarse con verdad que no se usen maniobras
dilatorias, ni que la actuación de los abogados y procuradores sea siempre todo
lo leal que debe ser, por ello es necesario tomar las medidas conducentes a
desterrarlas completamente.
c) Celeridad en el trámite
Con el objeto de asegurar mayor celeridad en el trámite procesal, se ha
incluido en el proyecto un instituto nuevo que cuenta con el auspicio de la
moderna doctrina procesal civil argentina: el impulso procesal de oficio. En la
necesidad de optar entre el impulso procesal de oficio o a instancia de parte,
nos hemos decidido por el primero. Hemos considerado al efecto, que si bien los
derechos cuya actuación se busca en el proceso, pueden ser de naturaleza
disponible, debiendo quedar por tanto supeditados a lo que las partes resuelvan
al respecto, el proceso en sí está inspirado en principios de interés público,
y no se concilia con dicho interés que los procesos permanezcan abiertos
indefinidamente.
Hace a la tranquilidad pública que los procesos se resuelvan con justicia y con
celeridad. No interesa en esta cuestión la naturaleza del derecho sustancial
que se discute en el pleito, si es de orden público o si es disponible; porque,
conforme a esa distinción, debiera adoptarse el impulso procesal de oficio
cuando el derecho sustancial es de los primeros, y el impulso a instancia de
parte cuando el derecho es indisponible. Dicha conclusión es la que propician
los civilistas que escriben sobre derecho procesal, que consideran a éste como
un derecho adjetivo del derecho de fondo, sin autonomía propia, cuya suerte
depende en cada caso de lo principal. Tal posición está completamente superada
en el estado actual de la ciencia procesal civil, y con ella, todas sus
consecuencias.
Subsiste en cambio, en el proceso, un juego permanente entre el principio
publicístico, que hemos adoptado, y la posiblidad de disposición de los
derechos de fondo. Es necesario establecer con precisión hasta dónde llega uno
y otro. Esto tiene gran importancia, porque de ello dependen muchas soluciones
de orden práctico que se adopten en el Código. Así por ejemplo: siguiendo el
principio publicístico, no sería factible la renuncia a las pruebas ofrecidas;
en cambio, sí sería ello posible considerando que en el punto rige la
posibilidad de disponer del derecho. Nosotros hemos procurado llegar en este
asunto a una solución perfectamente clara. Hemos arribado, de tal forma, a la
siguiente fórmula: a) está comprendido dentro de la posiblidad de disposición
del derecho sustantivo todo lo que se refiere a la iniciación del proceso, su
terminación y a las pruebas no diligenciadas; b) todo lo demás está comprendido
en el principio publicístico. Naturalmente que las personas pueden iniciar el
proceso cuando quieran, sin que estén obligadas a hacerlo; lo propio acontece
con la facultad de darles término cuando quisieran, si se trata de derechos
disponibles, mediante allanamiento, transacción o desistimiento. En cuanto a
las pruebas, consideramos que ellas están íntimamente vinculadas al derecho a
que se refieren, siguiendo por ello el mismo régimen de tales derechos. Las
partes pueden proponer todas las pruebas que deseen; a ese derecho se
corresponde el que tienen de retirar toda la prueba ofrecida que quieran; pero
esta facultad no puede ser absoluta, pues desnaturalizaría el proceso si
después de producida pudiera renunciarse a una prueba que no conviene a la
posición que se sostiene en el juicio. Estimamos por ello que el principio se
satisface extendiendo esa posiblidad de renunciar a la prueba, sólo hasta antes
que ella se hubiere diligenciado. La renuncia puede ser expresa o tácita. Esto
último ocurrirá, por ejemplo, cuando debiendo la parte conducir por sí a los
testigos ofrecidos a la audiencia designada a tales efectos, no lo hace.
Diligenciada la prueba, aunque sea sólo en su comienzo, no podrá se renunciada.
Así: no podrá renunciarse a un testimonio que ha comenzado a producirse, aunque
se hubiere suspendido por cualquier motivo. Allí ya entra dentro del ámbito del
principio publicístico.
Una consecuencia secundaria de la fórmula adoptada es que, en nuestro proyecto,
el juzgador no busca la verdad real, como propician autores modernos. La
atribución referida, verdadero deber-facultad del juzgador, está actualmente en
el Código Procesal Civil riojano en vigencia, como una norma de carácter
general. En la práctica, empero, resulta de muy difícil aplicación, pues no
vemos cómo puede ejercerse sin alterar el principio de igualdad de las partes.
Si el juez dispone una prueba no ofrecida por las partes, considerando que ella
es necesaria para la justa dilucidación del juicio, está supliendo la omisión
de la parte que debió probar el hecho respectivo. De modo que, no obstante las
recomendaciones que suelen acompañarse al otorgamiento de la atribución
referida, en el sentido de que las medidas que se dispusieren no deben alterar
la igualdad entre las partes, necesariamente la alteran. Así resulta de la
aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba. La omisión de una prueba,
sea no ofrecida o no diligenciada, perjudica a la parte que tenía la carga de
la prueba; si dicha prueba es incorporada por disposición del juez, dictada de
oficio, se estará eximiendo a la parte omisa de las consecuencias de la carga
de la prueba. En el proyecto que hemos elaborado, hemos omitido la facultad de
disponer medidas para mejor proveer, como un atributo genérico de los jueces.
Lo hemos establecido, como excepción, para los juicios que versen sobre asuntos
de familia y de capacidad de las personas, en los que, en rigor, no se plantea
el conflicto entre el principio publicístico y la facultad de disposición del
derecho de fondo; aquí precisamente no es factible disponer de tales derechos,
de modo que tanto el proceso como los derechos que se discuten en el mismo,
están inspirados en principio de interés público.
Prácticamente, la forma como se llevará a cabo el impulso procesal de oficio,
es la siguiente: El proceso está constituido por una serie de actos, ubicados
dentro de un orden establecido. Producido un acto, siempre se sabe cuál es el
acto que corresponde efectuarse a continuación de él. El juez no debe esperar
que la parte solicite las medidas necesarias para el acto procesal que
corresponde en cada caso; de oficio, dispondrá las providencias
correspondientes para que el proceso avance, de cada etapa a la que sigue, de
antedichos, teniendo en cuenta lo establecido en la referida norma.
5º) Las decisiones del Tribunal Superior de Justicia, deben adoptarse por el
voto de la mayoría de los Jueces que lo integran, siempre que éstos concuerden
en la solución del caso. En la hipótesis de mediar desacuerdo, se requieren los
votos necesarios para obtener mayoría de opiniones, sin perjuicio de que los
jueces disidentes emitan su voto por separado (Ley 3.712, art. 1).
Nota: Acuerdo Nº 14, punto 5º
Artículo 250. Correcciones y aclaraciones. Notificada la sentencia, concluirá
la jurisdicción del tribunal respecto del pleito y no podrá hacer en ella
variación o modificación alguna.
El error puramente aritmético, de referencia o de copia, no perjudica y podrá
corregirse en cualquier tiempo en toda resolución judicial.
Artículo 251. Publicidad del movimiento de resoluciones. En cada tribunal se
llevará una lista que se exhibirá en Mesa de Entradas a disposición de quien
desee examinarla, donde se asentarán diariamente, bajo la responsabilidad del
secretario, los expedientes que en esa fecha queden en estado de ser
pronunciados autos o sentencia, con la fecha del plazo de vencimiento.
También se exhibirá permanentemente una planilla mensual, donde se indique el
número de procesos entrados en el mes, número de sentencias y autos dictados y
de los que se encuentren en estado de serlo. Copia de esta planilla se remitirá
al tribunal que ejerce la superintendencia.
CAPITULO 11º
RECURSO DE ACLARATORIA
Artículo 252. Procedencia. Procederá el recurso de aclaratoria con respecto a
los autos y sentencias, para que se aclare algún concepto oscuro o dudoso, se
rectifique algún error material, o se dicte el correspondiente pronunciamiento
sobre alguna pretensión deducida por las partes, o sobre costas, honorarios o
intereses, cuando se hubieren omitido.
El recurso deberá interponerse dentro del término de tres días, y será
resuelto, sin más trámite, en un plazo igual. Su presentación suspenderá el
término para la deducción de los demás recursos que fueren procedentes.
CAPITULO 12º
RECURSO DE REPOSICION
Artículo 253. Procedencia. Procede el recurso de reposición contra los decretos
o autos dictados sin sustanciación, para que el tribunal los modifique o
revoque por contrario imperio.
Artículo 254. Trámite. El recurso deberá interponerse en el término de tres
días y resolverse previo traslado a la contraria por igual término. La
resolución se dictará dentro del plazo de cinco días de la contestación del
traslado o el vencimiento del término respectivo, conforme correspondiere.
Cuando el recurso se interpusiere contra los decretos del secretario, se
proveerá en la forma establecida por el Artículo 244.
Artículo 255. Reposición en audiencia. Cuando el recurso se interpusiere en
audiencia, deberá efectuarse inmediatamente de dictada la resolución que se
recurre; del mismo se correrá vista a la otra parte, que deberá evacuarla
también en el mismo acto, resolviendo el tribunal inmediatamente después, salvo
lo establecido en el Artículo 38, inciso 3º. De lo referido deberá dejarse
constancia en acta.
CAPITULO 13º
RECURSO DE CASACION
Artículo 256. Resoluciones recurribles. Serán recurribles por vía de casación,
las sentencias definitivas, los autos que pongan fin al proceso, haciendo
imposible de hecho o de derecho su continuación, y los autos que causen
gravamen irreparable, en los siguientes supuestos:
1º) Las sentencias definitivas: a) Que no admitan un proceso ulterior sobre la
misma cuestión; b) Que causen un agravio económico superior a trescientos pesos
o que se trate de cuestiones no susceptibles de apreciación pecuniaria. 2º) Los
autos que pongan fin al proceso: en las mismas condiciones mencionadas para las
sentencias definitivas.
3º) Los autos que causen gravamen irreparable: a) Que se hayan agotado todos
los remedios procesales ordinarios de que se dispusiere; b) Que hayan sido
dictados en un proceso en el que el valor de la cosa litigiosa sea superior a
trescientos pesos o se refiera a cuestiones no susceptibles de valor
pecuniario.
El monto del agravio económico referido en el presente artículo, podrá ser
actualizado periódicamente por el Superior Tribunal conforme a la variación del
signo monetario.
En las resoluciones recaídas en juicio sobre inmuebles o automotores, no se
exigirá la prueba del agravio económico.
Artículo 257. Motivos de casación. Procederá el recurso de casación, en los
siguientes casos:
1º) Cuando se hubiere incurrido en violación o errónea aplicación de la ley
sustantiva.
2º) Cuando se hubiere incurrido en violación u omisión de las formas procesales
establecidas en este Código, siempre que el recurrente no haya concurrido a
producirla, ni la consintió expresa o tácitamente, ni resulte cumplida, pese a
la violación u omisión, la finalidad de la norma vulnerada.
3º) Cuando se hubiere incurrido en errónea apreciación de la prueba, siempre
que se fundare en instrumentos públicos o privados, debidamente reconocidos en
juicio, y que de ellos resultare, en forma evidente, la equivocación del
juzgador.
4º) Cuando se hubiere incurrido en manifiesta arbitrariedad en la aplicación de
las reglas de la sana crítica.
Artículo 258. Interposición del recurso. El trámite del recurso, se ajustará a
las siguientes reglas:
1º) Se interpondrá ante el tribunal de casación, dentro de los quince días si
se tratare de una sentencia definitiva, y de seis días si fuere un auto el
recurrido, pero a los fines de la admisibilidad del recurso, la parte deberá
anunciar su interposición dentro del tercer día de notificada la resolución que
se impugna. En los casos que la Resolución recurrida haya sido dictada por el
Tribunal con asiento fuera de la Primera Circunscripción Judicial, el recurso
podrá interponerse ante el mismo, quien deberá remitirla inmediatamente al
tribunal de casación, idéntico trámite se seguirá para la contestación del
recurso.
2º) La interposición del recurso suspenderá los efectos de la resolución
recurrida, a cuyos fines, la parte interesada deberá acreditar dicha
circunstancia en el juicio en que ella fue dictada. Sin embargo cuando se
tratare de condena de pagar sumas de dinero, podrá ejecutarse la sentencia
provisionalmente, otorgándose al efecto las garantías que estime el tribunal.
Artículo 259. Requisitos del escrito de interposición. El escrito de
interposición del recurso, deberá contener:
1º) La indicación precisa de la resolución que se recurre, debiendo justificar
que se ha anunciado el recurso de casación dentro del plazo de tres días de
notificada dicha resolución.
2º) Si se pretende la casación total o parcial de la misma, indicando en este
caso qué parte de ella es la que se impugna.
3º) Señalar en cuál de los motivos de casación referidos en el artículo 257, se
encuadra el recurso.
4º) Indicar en los casos de los incs. 1º y 2º del Artículo 257, las normas que
se estimen infringidas, erróneamente aplicadas u omitidas.
5º) Expresar los argumentos por los que se trata de demostrar que ha ocurrido
el motivo de casación invocado.
Junto con el escrito de interposición del recurso, se acompañará un testimonio
de la resolución recurrida, las correspondientes copias para traslado, y
testimonio de los instrumentos en que se funda la errónea apreciación de la
prueba, en el caso del inciso 3º del Artículo 257.
Nota: La Ley Nº 5.764, Artículo 17º agrega: [...] "Admisibilidad del recurso de
Casación. En los supuestos contemplados en los incisos 3, 4 y 5 del Artículo
259 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.) en las causas laborales regirá
el principio iuria curia novit."
Artículo 260. Procedencia formal del recurso. Dentro del tercer día de
interpuesto el recurso, el tribunal mediante auto fundado, resolverá sobre su
admisión. Si del examen efectuado, resultare que la resolución recurrida no
cumple los extremos previstos en el Artículo 258 inciso 1º, y Artículo 259, el
recurso será rechazado sin más trámite. Sin embargo, no constando que el
agravio económico sea inferior al establecido o que el recurso es extemporáneo,
el tribunal emplazará al interesado para que, en el término de tres días,
acredite el cumplimiento de tales recaudos, bajo apercibimiento de declarar
inadmisible el recurso. De la misma forma procederá en caso de omisión de los
requisitos previstos en el último párrafo del Artículo 259, del depósito
establecido por la ley 3288 y demás extremos no referidos precedentemente.
Contra el auto que admita o rechace el recurso, procederá el recurso de
reposición.
Artículo 261. Traslado y trámite ulterior. Admitido el recurso, se correrá
traslado a la parte recurrida en el domicilio constituido en la instancia, por
el término de seis a quince días según que la resolución impugnada fuere auto o
sentencia, respectivamente. Con el escrito de contestación se acompañará copia
del mismo para el recurrente.
Contestado el traslado o vencido el plazo conferido al efecto, se pondrán los
autos en secretaría a observación de las partes, por el plazo de diez días,
para que amplíen por escrito sus fundamentos. Vencido el término referido, el
presidente del tribunal llamará autos para sentencia.
Artículo 262. Sentencia. El tribunal dictará su pronunciamiento dentro del
plazo de diez o veinte días, según que la resolución recurrida fuera auto o
sentencia, respectivamente.
Se limitará a las cuestiones comprendidas en el recurso, considerando, en
primer lugar, las que se refieren a violación de las formas procesales.
Si declara la nulidad de la sentencia recurrida, se abstendrá de considerar las
cuestiones de fondo, remitiendo la causa a los sustitutos legales del juez o
tribunal sentenciante para que resuelva lo que correspondiere. Si casara la
sentencia por violación o errónea aplicación de la ley, errónea apreciación de
la prueba o arbitrariedad, resolverá lo que correspondiere sobre el fondo de la
cuestión.
Cuando el recurso impugnare un auto, el tribunal de casación resolverá siempre
sobre el fondo de la cuestión, no procediendo el reenvío.
CAPITULO 14º - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Artículo 263. Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad
procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya
controvertido la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la
pretensión de ser contrario a la Constitución de la Provincia y siempre que la
decisión recaiga sobre ese tema.
Artículo 264. Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,
trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.
CAPITULO 15º - RECURSO DE REVISIÓN
Artículo 265. Procedencia. El recurso de revisión procederá contra las
sentencias definitivas, en los siguientes casos:
1º) Cuando después de pronunciadas, se recobraren documentos decisivos
ignorados, extraviados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en
cuyo favor aquéllos han sido dictados, o por un tercero.
2º) Cuando han recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse
ignoraba la parte recurrente que hubiesen sido reconocidos o declarados falsos,
o cuya falsedad se reconoció o declaró después de la sentencia.
3º) Cuando fueron dictadas en virtud de prueba testimonial, de alguno de los
testigos es condenado por falso testimonio en su declaración.
4º) Cuando se han obtenido en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación
fraudulenta.
No procederá respecto de las sentencias dictadas en procesos que admiten otro
posterior sobre la misma cuestión.
Artículo 266. Interposición y plazos. Este recurso deberá interponerse ante el
Superior Tribunal. Deberá fundarse con precisión estableciendo de manera
concreta en qué motivos legales encuadra el caso y de qué manera los documentos
hallados o recobrados o la declaración de falsedad de la prueba pueden hacer
variar la resolución cuya revisión se pretende.
Deberán acompañarse los documentos que se invoquen, y no siendo ello posible,
indicar con precisión dónde se encuentran.
En el caso del inciso 3º del artículo anterior, se acompañará copia legalizada
de la sentencia condenatoria del testigo. En el del inciso 4º, copia legalizada
de la sentencia que declaró el cohecho, la violencia u otra maquinación
fraudulenta. Se ofrecerá la prueba de que el recurrente intente valerse.
Del escrito y los documentos, se acompañarán las respectivas copias para
traslado.
El plazo para oponerlo es de tres meses contados desde que el recurrente tuvo
conocimiento del hecho que le sirve de fundamento o desde que recobró los
documentos o desde la fecha de la sentencia firme condenatoria del testigo.
En ningún caso podrá interponerse después de transcurridos cinco años desde la
fecha de la sentencia que lo motivan.
No cumpliéndose los requisitos establecidos precedentemente el recurso será
desechado de plano, sin sustanciación, por auto fundado. Contra el mismo sólo
procederá el recurso de reposición.
Artículo 267. Trámite. Efectos. Si se declarara formalmente procedente, se
correrá traslado por diez días a la otra parte. En la contestación se ofrecerá
toda la prueba de que intenten valerse, de la que se conferirá vista por cinco
días al recurrente, al solo efecto de que pueda ofrecer contraprueba.
Presentada la contestación o vencido el plazo para hacerlo, se fijará audiencia
de vista de la causa dentro del término de cuarenta días, aplicándose en lo
pertinente las normas del juicio ordinario.
Este recurso no suspende la ejecución de la resolución que lo motiva, pero en
razón de las circunstancias se podrá, a pedido del recurrente y previa caución
ordenar se suspenda su cumplimiento.
Artículo 268. Sentencia. La sentencia se dictará en el término de veinte días.
Si el tribunal hiciere lugar al recurso, dejará sin efecto la resolución
impugnada y dictará la que por derecho corresponda.
La resolución que recaiga no podrá perjudicar a terceros de buena fe que hayan
realizado actos o celebrado contratos basándose en el carácter de cosa juzgada
de la sentencia recurrida.
LIBRO TERCERO
LOS PROCESOS EN PARTICULAR
TITULO 1º
PROCESOS DE CONOCIMIENTO
CAPITULO 1º - JUICIO ORDINARIO
Artículo 269. Aplicación. Se tramitará por el proceso del juicio ordinario toda
acción de conocimiento que, de conformidad a las reglas de este Código, no deba
sustanciarse por el procedimiento de los juicios sumarios, sumarísimos o
especiales.
Artículo 270. Trámite. El juicio ordinario se tramitará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de
veinte días. Si se reconviniere, se correrá traslado al actor por el mismo
término. Si el demandado no compareciere al juicio, se tendrá por constituido
su domicilio en la secretaría actuaria pero la sentencia definitiva se le
notificará en su domicilio real. La falta de contestación de la demanda o de la
reconvención tendrán los efectos que prevé el Artículo 174.
2º) Las excepciones procesales deberán oponerse dentro del término previsto
para contestar la demanda o, en su caso, la reconvención. Respecto a la forma,
plazo del traslado y trámite, regirá lo establecido en los Artículos 179 a 181.
3º) Concluida la etapa de la litis-contestación, se fijará audiencia de vista
de la causa (Artículo 38) dentro de un plazo no mayor de cincuenta días, para
que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se
dispondrán las medidas necesarias para el oportuno diligenciamiento de la
prueba y para la recepción de la que no pueda practicarse en la audiencia
referida, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).
4º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará sentencia en el
término de veinte días.
CAPITULO 2º - JUICIO SUMARIO
Artículo 271. Aplicación. El trámite del juicio sumario, se aplicará en los
siguientes casos:
1º) Juicios ordinarios de conocimiento, que por su monto correspondan a la
justicia de Paz Letrada.
2º) Desalojos.
3º) Acciones posesorias e interdictos.
4º) División de bienes comunes.
5º) Adopción.
6º) Cobro de indemnizaciones por seguro.
7º) Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de
compraventa de inmueble.
En todos los casos referidos, el actor podrá optar por el procedimiento del
juicio ordinario, sin que a ello pueda oponerse al demandado.
En los casos no previstos en la precedente enumeración, pero que se tratare de
acciones análogas a las referidas, el tribunal podrá resolver que se sustancie
por el trámite previsto para el juicio sumario, salvo el caso que el actor
optare por el procedimiento del juicio ordinario.
Artículo 272. Trámite. El juicio sumario se sustanciará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de
tres días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia. De
la reconvención, en su caso, se correrá traslado al actor por igual término.
2º) Las excepciones procesales se opondrán junto con la contestación de la
demanda. De ellas se correrá traslado al actor por el plazo de dos días,
aplicándose en lo pertinente el Artículo 181.
3º) Concluida la etapa de la litis-contestación se fijará la audiencia de la
vista de la causa (Artículo 38) para que dentro de un término no mayor de seis
días, se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se
dispondrán las medidas necesarias para el diligenciamiento de las pruebas
ofrecidas y la recepción de las que no hubieren de recibirse en la audiencia
señalada, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).
4º) No se admitirán más de dos testigos por cada parte, y ese número no podrá
ser ampliado.
5º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará la sentencia
definitiva en el término de tres días perentorios o improrrogables.
Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso
en general (Libro Segundo), se las adecuará al carácter abreviado del mismo, de
modo de no desvirtuar su naturaleza.
Si se dedujera recurso de casación en contra de la sentencia que ordene
desalojo, la misma no tendrá efectos suspensivos. (Modificado por Ley Nº 5.607
del 15/11/91).
CAPITULO 3º - JUICIO SUMARISIMO
Artículo 273. Aplicación. El trámite del juicio sumarísimo se aplicará en los
siguientes casos:
1º) Juicio ordinario de conocimiento que, por su monto, correspondan a la
competencia de la Justicia de Paz Lega, con arreglo a lo dispuesto en el
Artículo 390.
2º) Depósito de personas y supuestos previstos en el Artículo 122.
3º) Tenencia de hijos.
4º) Alimentos y litis expensas, su fijación, modificación y cesación.
5º) Pago por consignación.
6º) Inclúyese como Inc. 6º del Artículo 273 del Código Procesal Civil el
siguiente texto: "Defensa del Consumidor. En este caso el trámite se
denominará: de Menor Cuantía".
En todos los casos, el actor podrá optar por el trámite del juicio sumario, sin
que a ello pueda oponerse el demandado.
En los casos no previstos en la presente norma, pero que se trataren de
acciones análogas a las referidas en ella, el tribunal podrá resolver que se
sustancien por el trámite previsto para el juicio sumarísimo, salvo el caso en
que el actor optare por el proceso sumario.
Artículo 274. Trámite. El juicio sumarísimo se sustanciará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el término de
seis días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia.
Contestado el traslado o vencido el término respectivo, se fijará audiencia de
vista de la causa (Artículo 38), para dentro del término no mayor de doce días,
para que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos, disponiéndose las
medidas necesarias para el diligenciamiento de aquélla (Artículo 184).
2º) No se admitirá reconvención. Las excepciones procesales se opondrán junto
con la contestación de la demanda, y de ellas se dará traslado al actor al
iniciarse la audiencia de vista de la causa, para que las conteste en el acto.
Dichas excepciones se resolverán en oportunidad de dictarse la sentencia
definitiva. La contraprueba deberá ofrecerse al iniciarse la audiencia de vista
de la causa.
3º) Todos los incidentes deberán promoverse únicamente en la audiencia,
tramitándose en la forma prevista en el Artículo 38 inciso 3º. Sin embargo, en
su oportunidad deberá formularse reserva de promover el incidente respectivo,
bajo apercibimiento de perder el derecho correspondiente.
4º) No se admitirán más de seis testigos por cada parte, pero, a petición
fundada, podrá el juez o tribunal ampliar dicho número, como está previsto en
el Artículo 203. No se admitirá prueba alguna que deba recibirse por juez
delegado.
5º) Efectuada la audiencia, se dictará sentencia dentro del término de cinco
días.
Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso
en general (Libro Segundo), se las adecuará a la naturaleza abreviada del
mismo, de modo de no desvirtuar su carácter.
TITULO II
PROCESOS COMPULSORIOS
CAPITULO 1º - JUICIO EJECUTIVO
SECCION 1º - NORMAS GENERALES
Artículo 275. Procedencia. Procederá el juicio ejecutivo cuando se demandare
una cantidad líquida o fácilmente liquidable y exigible de dinero, siempre que
la acción se produzca en virtud de título que traiga aparejada ejecución.
Si del título ejecutivo resultare una deuda de cantidad líquida y otra que
fuese ilíquida, podrá procederse ejecutivamente respecto de la primera.
Artículo 276. Títulos ejecutivos. Traen aparejada ejecución:
1º) Los instrumentos públicos.
2º) Los instrumentos privados, suscriptos por el obligado, o con su
autorización o a ruego, reconocidos o dados por reconocidos judicialmente.
3º) Los créditos por alquileres.
4º) Las letras de cambio, facturas conformadas, vales o pagarés, debidamente
protestados o reconocidos en juicio y los cheques rechazados por el banco
girado o protestado con arreglo a las prescripciones del Código de Comercio.
5º) La confesión de deuda líquida y exigible, hecha ante juez competente, con
motivo de las diligencias preparatorias de la vía ejecutiva.
6º) Las cuentas aprobadas y reconocidas en juicio.
7º) En general, cuando un texto expreso de la ley confiere al acreedor el
derecho de promover juicio ejecutivo.
Las resoluciones fines y consentidas, dictadas por la Subsecretaría de Trabajo
de la provincia de La Rioja, referidas a la aplicación de multas por sumas de
dinero, revestirán el carácter de título ejecutivo y traen aparejada ejecución.
(Art. 1º Ley 5.027).
A los fines señalados en el Art. 1º (Ley 5.027), determínase el procedimiento
de Ejecución Fiscal señalado en la Sección 4ª, Capítulo 2º, Título II, Libro
III del Código Procesal Civil de La Rioja. (Art. 2º Ley 5.027).
Artículo 277. Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse el juicio
ejecutivo pidiendo previamente:
1º) Que el deudor reconozca los documentos que por sí solos no traen aparejada
ejecución, a cuyo efecto se lo citará, bajo apercibimiento de tenerlo por
reconocido en caso de no comparecer a la audiencia o dentro del plazo que se
fije, sin causa justificada, o de no contestar categóricamente. Reconocida o
dada por reconocida la firma o la obligación se despachará la ejecución aunque
se niegue o impugne el contenido del instrumento; negada, no procederá la
ejecución. Si la firma es puesta por autorización que conste en instrumento
público, se citará al mandatario para reconocimiento de aquélla; en tal caso
basta con la indicación del registro donde se ha otorgado.
2º) Que el demandado manifieste, en la ejecución de alquileres, si es o fue
locatario y, en caso afirmativo, exhiba el último recibo o indique el precio
convenido o exprese la fecha de la desocupación, bajo apercibimiento de que si
no hace las manifestaciones que se le imponen, se librará mandamiento por la
suma que el ejecutante afirma ser acreedor. Si niega el carácter de locatario,
no procederá la ejecución.
3º) Que el deudor reconozca haberse cumplido la condición, si la deuda es
condicional, bajo apercibimiento de aceptarse como cierta la exposición del
acreedor.
4º) Que el requerido confiese a tenor del pliego que se acompañará junto con la
petición.
En los casos a que se refieren los incisos anteriores, el tribunal fijará
audiencia dentro de un plazo no mayor de cinco días, o citará al demandado
dentro de dicho término. El apercibimiento se hará efectivo de oficio o a
petición de parte en la misma audiencia, o al vencimiento del plazo, en su caso
disponiéndose las medidas a que se refiere el Artículo 280.
5º) Que el tribunal señale plazo para el pago, si el acto constitutivo de la
obligación no lo determina o si autoriza al deudor para verificarlo cuando
pueda o tenga medios de hacerlo.
Para la fijación se seguirá el procedimiento establecido para los incidentes.
Artículo 278. Desconocimiento de la firma. Si el documento no fuere reconocido,
el juez o tribunal, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o más
peritos a designar por sorteo a criterio del tribunal, declarará si la firma es
auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el Artículo 280 y se
impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento
del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de
admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa
integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.
Artículo 279. Deudor de domicilio desconocido. Si se tratare de un deudor de
domicilio desconocido, se lo citará por edictos, que se publicarán tres veces
consecutivas, para que comparezca el día y hora que el juez señale, bajo el
apercibimiento que corresponda.
SECCION 2º - INTIMACION DE PAGO Y EMBARGO
Artículo 280. Mandamiento. Si procede la ejecución el Juez ordenará:
1º) Se libre mandamiento de ejecución, intimación de pago y embargo contra el
deudor, autorizando el uso de la fuerza pública, el allanamiento del domicilio
y la habilitación de día, hora y lugar, si ello resultare necesario. Es nula la
cláusula por la cual el deudor renuncia a la intimación de pago.
2º) Que el oficial de justicia requiera al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen
y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
3º) Se cite de remate al deudor, bajo apercibimiento de que si dentro de cuatro
días no opone excepciones legítimas, la ejecución se llevará adelante.
Artículo 281. Intimación de pago. El mandamiento dispondrá que se intime al
deudor al pago del capital más la suma propuesta por el tribunal para intereses
y costas.
Si no se efectúa el pago en el acto, el oficial de justicia trabará embargo en
bienes suficientes para cubrir la cantidad consignada en el mandamiento. La
diligencia se practicará aún cuando el deudor no esté presente, de lo que se
dejará constancia.
En todo los casos que se embarguen bienes inmuebles o muebles registrables,
trabado el embargo, se oficiará al registro del lugar de la situación de los
mismos para que informe, en el plazo de diez días, si están afectados por
hipotecas, prendas u otros embargos y, en su caso, fecha, nombre y domicilio de
los acreedores o de los embargantes.
Artículo 282. Obligaciones del oficial de justicia. En la diligencia de
embargo, el oficial de justicia deberá:
1º) Hacerlo efectivo en bienes que le indique el mandamiento o en los que
denuncie el acreedor en el acto y, en su defecto, en los que ofrezca el deudor.
En este último caso, si los considera insuficientes o de difícil realización,
podrá embargar además los que el mismo determine, procurando que la medida
garantice suficientemente al actor sin ocasionar perjuicios o vejámenes
innecesarios al demandado.
2º) Depositar en el Banco de la Provincia -sección depósitos judiciales- hasta
el día siguiente, el dinero o valores embargados.
3º) Notificar al deudor en el mismo acto, que queda citado de remate conforme a
lo dispuesto en el inciso 3º del Artículo 280, entregándole copia de la
diligencia, del escrito de iniciación del juicio y de los documentos
acompañados. Si no ha estado presente en la diligencia de embargo, se le
notificará que los mismos se encuentran en secretaría a su disposición.
La notificación debe hacerse dejando cédula con los requisitos de los Artículos
45, Artículo 46 y Artículo 47. Se labrará acta circunstanciada de las
diligencias cumplidas.
Artículo 283. Normas específicas para el embargo de determinados bienes. Se
aplicarán las siguientes normas:
1º) Empresas o instalaciones de transporte por tierra, agua o aire, teléfono o
telégrafo, luz, obras sanitarias y otras análogas afectadas a un servicio
público y de los materiales empleados en su funcionamiento: debe trabarse sin
afectar la regularidad del servicio, a cuyo efecto serán siempre nombrados
depositarios los gerentes o administradores.
2º) Establecimientos agrícolas, industriales o comerciales: el depositario que
nombre el tribunal desempeñará las funciones de administrador.
3º) Inmuebles o muebles registrables: anotación en el registro correspondiente,
librándose oficio dentro de un día de ordenado el embargo.
4º) Créditos con garantía real: anotación en el registro correspondiente y
notificación al deudor del crédito y a los acreedores precedentes, dentro del
término de un día de dispuesto.
5º) Créditos, sueldos u otros bienes en poder de terceros: notificación a
éstos, dentro de un día, intimándoles que oportunamente deben hacer depósito
judicial de los mismos, bajo apercibimiento de multa de hasta el décuplo de los
montos a retener, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal
correspondiente.
6º) Fondos o valores en poder de instituciones bancarias, de ahorro u otras
análogas: al notificar a la institución debe hacerse constar los datos que
permitan individualizar con precisión a la persona afectada por la medida,
salvo los casos de urgencia que el tribunal apreciará; el embargo trabado sin
esos requisitos caduca de pleno derecho a los treinta días de anotado, si antes
no se han cumplido aquéllos.
Artículo 284. Bienes inembargables. No son embargables los bienes a que se
refiere el Artículo 106.
Artículo 285. Ventas de los bienes embargables. Cuando las cosas embargadas son
de difícil o costosa conservación o hay peligro de que se desvaloricen, el
depositario debe ponerlo inmediatamente en conocimiento del tribunal.
Cualquiera de las partes puede solicitar su venta, resolviendo el tribunal
previa visita a la contraria por un plazo que fijará según la urgencia del
caso. Si ordena la venta se procederá como está dispuesto para la ejecución de
sentencia, abreviando los trámites y habilitando días y horas, si es necesario
por razones de urgencia.
Artículo 286. Sustitución de embargo. Cuando lo embargado no fueren sumas de
dinero, el deudor podrá pedir su sustitución por otros bienes del mismo valor.
El tribunal resolverá sin más trámite que una visita al ejecutante. Si se
ofrece, en sustitución de lo embargado, dinero en efectivo en cantidad
suficiente a juicio del tribunal, éste dispondrá la sustitución de inmediato,
sin vista al ejecutante.
Artículo 287. Inhibición, ampliación y reducción de embargo. No conociéndose
bienes del deudor o siendo éstos insuficientes, podrá solicitarse contra él
inhibición general de vender o gravar sus bienes la que deberá dejarse sin
efecto tan pronto se den bienes bastantes.
A pedido del ejecutante y sin sustanciación, el tribunal decretará la
ampliación o mejora del embargo, siempre que por cualquier causa los bienes
embargados sean insuficientes para responder a la ejecución.
A pedido del deudor, previa vista al acreedor por un plazo que se fijará según
la urgencia del caso se podrá disponer limitaciones al embargo.
SECCION 3º - EXCEPCIONES
Artículo 288. Plazos para oponerlas. Dentro del plazo establecido en el
Artículo 280 inciso 3º, al mismo tiempo y en un solo escrito, el deudor podrá
oponer las excepciones legítimas que tuviera contra la ejecución cumpliendo con
los requisitos establecidos para la demanda. (Artículo 169).
Artículo 289. Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de
pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.
Artículo 290. Admisibilidad. Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
1º) Incompetencia.
2º) Falta de personalidad en el ejecutante y en el ejecutado por carecer de
capacidad civil para estar en juicio o falta de personería en sus
representantes por falta o insuficiencia de mandato.
3º) Litispendencia en otro tribunal competente.
4º) Falsedad del título con que se pide la ejecución, sustentada únicamente en
la falsificación o adulteración material del documento en todo o en parte.
5º) Inhabilidad del título con que se pide la ejecución, que sólo puede
fundarse en el hecho de no figurar éste en los enumerados en el Artículo 276 o
no reunir todos los requisitos extrínsecos exigidos por la ley para que tenga
fuerza ejecutiva, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa.
6º) Pago total o parcial, probado por escrito.
7º) Prescripción.
8º) Cosa juzgada.
9º) Quita, espera, renuncia, novación, conciliación, transacción o compromiso,
probados por escrito.
10º) Compensación de crédito líquido y exigible que resulte de documento que
traiga aparejada ejecución.
11º) Nulidad de la ejecución por violación de las formas establecidas en el
Artículo 277 o por no haberse hecho legalmente la intimación de pago, pero
siempre que el ejecutado desconozca la obligación o niegue la autenticidad de
la firma que se le atribuye o el carácter de locatario o el cumplimiento de la
condición o impugne el plazo fijado por el tribunal, según se trate de los
incisos 1º, 2º, 3º y 5º del mencionado artículo y, si se refiere a la falta de
intimación de pago consigne la suma fijada en el mandamiento.
Si se anula el procedimiento ejecutivo o se declara la incompetencia del
tribunal, el embargo trabado se mantendrá con el carácter de preventivo durante
quince días contados desde que la sentencia quedó ejecutoriada y caducará
automáticamente si dentro de ese plazo no se reinicia la ejecución.
Artículo 291. Oposición, traslado y vista de la causa. Si las excepciones
fueran admisibles, se dará traslado al actor por cinco días. Con la
contestación deberá ofrecerse toda la prueba y cumplirse los requisitos de
contestación de la demanda conforme con lo establecido en el Artículo 173.
En lo demás se aplicará, en lo pertinente, lo establecido para el juicio
sumario (Artículo 272).
SECCION 4º - SENTENCIA
Artículo 292. Sentencia. La sentencia en el juicio ejecutivo sólo podrá
decidir:
1º) La nulidad del procedimiento.
2º) La improcedencia de la ejecución.
3º) Llevar adelante la ejecución, total o parcialmente.
En cuanto a la imposición de costas se resolverá de conformidad al régimen
general previsto en los Artículos 158 a 163.
No oponiendo el deudor excepciones, el juez pronunciará sentencia dentro de
tres días, mandando llevar adelante la ejecución, con costas. Mediando
excepciones, lo hará el tribunal en el término de diez días.
Artículo 293. Juicio ordinario posterior. Cualquiera fuere la sentencia que
recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el
ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.
Antes de efectuarse el pago, a pedido del ejecutado, el ejecutante deberá
prestar fianza suficiente por las resultas del juicio ordinario que el primero
pueda promover. La suficiencia de la garantía la estima el juez. Si dentro de
quince días el ejecutado no iniciare el juicio ordinario, la fianza quedará
cancelada de pleno derecho.
Artículo 294. Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio
ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la
obligación con cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la
ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga y considerándose
comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.
Artículo 295. Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero
con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la
obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada
pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos
correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo
apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas
vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos
por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará
efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
Artículo 296. Dinero embargado. Pago inmediato. Cuando lo embargado fuese
dinero, una vez firme la sentencia, el acreedor practicará liquidación del
capital, intereses y costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la
liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella
resultare.
Artículo 297. Subrogación forzosa de los créditos o derechos. Si son créditos o
derechos no realizables en el acto, se transferirán al ejecutante, para que
gestione su cobro o reconocimiento, con facultades de percibir su importe o
producido hasta la concurrencia de lo que se le adeuda, intereses y costas.
Artículo 298. Subasta de bienes muebles y semovientes. Si son muebles o
semovientes, se venderán en pública subasta, sin tasación, a dinero de contado,
por martillero inscripto, con audiencia de partes. El martillero deberá ser
designado por sorteo entre los que figuren en la lista respectiva; deberá
aceptar el cargo dentro de los dos días de notificársele el nombramiento, bajo
apercibimiento de su eliminación de la lista, salvo causa debidamente
justificada. La subasta se realizará en el lugar que el juez designe y dentro
del plazo que el mismo fije. En ningún caso, los jueces ordenarán la venta de
bienes muebles o semovientes, sin que se haya requerido el informe que prevé el
Artículo 281.
Artículo 299. Edictos. Sin perjuicio de otros medios de publicidad que los
litigantes dispongan por su cuenta o que autorice el juez, el remate se
anunciará por edictos que se publicarán por un término no mayor de veinte días,
mediante una a cinco publicaciones, en el "Boletín Oficial" y un diario o
periódico de circulación local.
En los edictos se individualizarán las cosas a subastar; se indicará, en su
caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los
interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el
acto de remate; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el tribunal y
secretaría donde tramite el proceso; el número del expediente, y el nombre de
las partes si éstas no se opusieren.
Artículo 300. Notificación a acreedores hipotecarios o prendarios. Si los
bienes están hipotecados o prendados o en posesión de quien tiene sobre ellos
crédito privilegiado o derecho de retención, se citará al acreedor
correspondiente para que comparezca al juicio, en el plazo que se fije, al solo
efecto de intervenir en el remate y en la liquidación, verificación y
graduación de crédito y distribución de los fondos producidos en el mismo, bajo
apercibimiento de que si no comparece se procederá sin su intervención. Su
intervención en el proceso se rige por el régimen de la tercería (Artículos 145
a 153).
Artículo 301. Subasta de inmuebles. Se procederá a la siguiente forma:
1º) Se solicitará informe de valúo, dominio y gravámenes desde diez años atrás
a las reparticiones correspondientes, los que deben ser evacuados dentro de los
cinco días de recibidos los oficios y se emplazará al ejecutado para que dentro
del tercer día presente los títulos de dominio. Si no los presenta, se obtendrá
a su costa testimonio de ellos, del registro donde se encuentran.
2º) Agregados los informes y títulos, se dispondrá la venta en subasta pública
por el martillero designado, con la base del ochenta por ciento del avalúo para
el impuesto inmobiliario. La subasta se efectuará en el mismo inmueble o en el
lugar que se designe si está ubicado fuera del asiento del tribunal, dentro de
los veinte días del decreto que disponga su venta.
3º) El remate se anunciará en la forma establecida por el Artículo 299.
4º) Los avisos expresarán, además de lo establecido en el Artículo 299, lo
siguiente: Individualización del inmueble en forma precisa, su extensión y
principales mejoras; base de venta; gravámenes; lugar donde pueden ser
examinados los títulos o que los mismos no existen o se ignora el registro
donde se encuentran; y que no se admitirá después del remate cuestión alguna
sobre falta o defecto de los mismos.
5º) Si no hay postor queda el arbitrio del ejecutante pedir que se le adjudique
el inmueble por la base de venta o una nueva subasta con reducción de dicha
base en un veinticinco por ciento; si en este segundo remate no hay postores se
ordenará la venta sin base.
Del pedido de adjudicación debe darse vista a los acreedores preferentes que
han comparecido en el proceso.
En caso de adjudicación, el ejecutado podrá dejarla sin efecto, antes de
firmarse la escritura traslativa de dominio, pagando la deuda reconocida en la
sentencia, sus intereses y costas.
Artículo 302. Desarrollo de la subasta. En la realización de la subasta se
observarán las siguientes normas:
1º) La subasta se realizará en el lugar, día y hora señalado, con presencia del
martillero, secretario o empleado designado para reemplazarlo en ese acto.
Subasta que deberá realizarse dentro de la sede de la jurisdicción del tribunal
que la ordena o en el lugar de ubicación del bien a subastar en caso de
solicitarlo el acreedor y el tribunal considerarlo así más conveniente.
2º) El acto comenzará con la lectura del aviso de remate, procediéndose luego a
tomar las posturas, con la base fijada o sin ella, según el caso.
3º) El ejecutante puede hacer posturas, estando eximido de depositar el precio
hasta el importe de su crédito por capital e intereses salvo que existan
acreedores con preferencia sobre él en cuyo supuesto debe depositar la seña y
en todos los casos la comisión del martillero. Los acreedores que gozaren de
preferencia sobre el ejecutante y adquirieran el bien, deberán abonar la seña y
comisión del martillero.
4º) El comprador o acreedores privilegiados presentes que no lo hubieren hecho
con anterioridad, deberán constituir domicilio especial.
5º) Cuando el postor a quien se ha adjudicado el bien no deposite la seña y
comisión del martillero, se lo tendrá por desistido y se continuará la subasta,
recomenzándose en la última postura. Si no es posible, se dará por terminado el
acto, siendo de aplicación, por lo que respecta a la responsabilidad del
postor, lo dispuesto por el Artículo 303.
6º) De lo actuado se labrará el acta respectiva.
Artículo 303. Venta sin efecto por culpa del postor. Nueva subasta. Si por
culpa del postor a quien se ha adjudicado los bienes, deja de tener efecto la
venta, se hará nueva subasta en la forma establecida, siendo aquél responsable
de la disminución del precio, de los intereses acrecidos, de los gastos
causados con ese motivo y de la comisión del martillero o comisionista de bolsa
por el acto que ha quedado sin efecto, al pago de lo cual puede ser compelido
ejecutivamente a petición de parte y previa liquidación. Las sumas entregadas a
cuenta de precio, quedarán depositadas en garantía de las responsabilidades
establecidas en este artículo.
Artículo 304. Informe y rendición de cuentas del martillero. Realizada la
subasta, el martillero dará cuenta al tribunal dentro del tercer día, bajo pena
de perder su comisión, haciéndose además pasible de una suspensión de tres
meses la primera vez, y de la cancelación de la matrícula en caso de
reincidencia, que se aplicará vencido el plazo indicado, sin perjuicio de las
responsabilidades de orden civil y penal que procedan. Acompañará el acta a que
se refiere el Artículo 302, inciso 6º, la boleta de depósito en el Banco de la
Provincia del importe de la venta o seña, según el caso, y de la comisión
percibida, y una cuenta detallada y documentada de los gastos realizados. Si
corrida vista a las partes por tres días, no hicieren oposición, aprobará el
informe y las cuentas. Si la hubiere, se decidirá sin más trámite.
Si la subasta no se aprueba por culpa del martillero, éste perderá sus derechos
a cobrar los gastos y comisiones y deberá pagar las costas del incidente.
Artículo 305. Pago de precio y entrega de los bienes. Cumplidos los trámites
indicados en el artículo anterior, se observarán las normas siguientes:
1º) Aprobada la subasta, se notificará al martillero y a los compradores. Si se
trata de títulos, acciones, muebles y semovientes, los compradores pagarán el
precio al martillero en el acto del remate y éste les hará entrega en el mismo
acto de los bienes comprados, depositando al día siguiente hábil la suma
recibida en el Banco de la Provincia, bajo pena de pérdida de la comisión,
aparte de las responsabilidades civil, penal y disciplinarias.
2º) Si se trata de inmuebles, el comprador hará el depósito del saldo del
precio, en dinero efectivo, en el plazo de tres días, ordenándose entonces que
se le dé posesión por intermedio del oficial de justicia.
El juez deberá otorgar escritura pública con transcripción de los antecedentes
de la propiedad, testimonio del acta de remate, auto aprobatorio, toma de
posesión y demás elementos que se juzguen necesarios para la inobjetabilidad
del título.
Puede el comprador limitarse a solicitar testimonio de las diligencias
relativas a la venta y posesión para ser inscriptas en el Registro General,
previa protocolización o sin ella.
Si el ejecutado ocupa el inmueble, el tribunal le fijará un plazo que no podrá
exceder de treinta días para su desocupación, bajo apercibimiento de
lanzamiento.
Los fondos depositados por el martillero, conforme a lo referido, no pueden ser
retirados hasta que se haya dado posesión, salvo para el pago de impuestos y
tasas que sean a cargo del ejecutado.
3º) El ejecutante que resulte comprador o adjudicatario estará obligado a
depositar sólo el excedente del precio sobre su crédito y la suma estimada
provisoriamente para cubrir costas, gastos, impuestos, tasas, etc., a menos que
exista otro acreedor de pago preferente o se haya deducido tercería de mejor
derecho.
Artículo 306. Levantamiento de medidas precautorias. Los embargos e
inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar, con citación de los
jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas
medidas se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación
del testimonio para su inscripción en el Registro de la Propiedad. Los embargos
quedarán transferidos al importe del precio.
Artículo 307. Planilla. Para extraer los fondos afectados al pago del crédito,
el ejecutante debe practicar la liquidación del capital, intereses y costas, la
cual se pondrá de manifiesto en secretaría por el plazo de tres días. Si se
observa la liquidación se correrá traslado al ejecutante por igual término. En
todos los casos el tribunal resolverá lo que corresponda. Aprobada la
liquidación, se dispondrá el pago al acreedor y a los profesionales.
Cuando el ejecutante no presentare la liquidación del capital, intereses y
costas, dentro de los cinco días contados desde que se pagó el precio, o desde
la aprobación del remate, en su caso, podrá hacerlo el ejecutado. El tribunal
resolverá previo traslado a la otra parte.
Artículo 308. Sobreseimiento del juicio. Realizada la subasta y antes de pagado
el saldo del precio, el ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el
importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del comprador,
equivalente a una vez y media del monto de la seña.
CAPITULO 2º - EJECUCIONES ESPECIALES
SECCION 1º - NORMAS GENERALES
Artículo 309. Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las
ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en
este Código o en otras leyes.
Artículo 310. Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el
procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes
modificaciones:
1º) Sólo procederán las excepciones previstas en este capítulo.
2º) No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la Provincia, salvo que el
juez, de acuerdo con las circunstancias, lo considerara imprescindible, en cuyo
caso fijará el plazo dentro del cual deberá producirse.
SECCION 2º - EJECUCION HIPOTECARIA
Artículo 311. Excepciones admisibles. Además de las excepciones procesales
autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del Artículo 290, el deudor
podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita,
espera y remisión. Las cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos
públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus
originales, o testimoniadas, al oponerlas.
Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad
de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.
Artículo 312. Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la
providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se
dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el
libramiento de oficio al Registro General para que informe:
1º) Sobre las medidas cautelares o gravámenes que afectaren al inmueble
hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y
domicilios.
2º) Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha
de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirientes.
Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer
excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,
embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
Artículo 313. Tercer poseedor. Si del informe o de la denuncia a que se refiere
el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble
hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimara al tercer
poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono
del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra
él.
En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los Arts.
3165 y siguientes del Código Civil.
SECCION 3º - EJECUCION PRENDARIA
Artículo 314. Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo
procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1º, 2º, 3º, 8º
y 11º del Artículo 290 y las sustanciales autorizadas por la ley de la materia.
Artículo 315. Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán
oponibles las excepciones que se mencionan en el Artículo 311, primer párrafo.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución
hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
SECCION 4º - EJECUCION FISCAL
Artículo 316. Procedencia. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el
cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,
multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al
sistema nacional de previsión social y en los demás casos que las leyes
establecen.
La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la
legislación fiscal.
Artículo 317. Excepciones admisibles. En la ejecución fiscal procederán las
excepciones procesales autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del
Artículo 290 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título,
falta de legislación pasiva para obrar en el ejecutado, pago, espera y
prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las
disposiciones contenidas en las leyes fiscales.
Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.
CAPITULO 3º - EJECUCION DE SENTENCIAS
SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS
Artículo 318. Resoluciones ejecutables. Consentida o ejecutoriada la sentencia
de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su
cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad
con las reglas que se establecen en este capítulo.
Artículo 319. Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este
título serán asimismo aplicables:
1º) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.
2º) A la ejecución de multas procesales.
3º) Al cobro de honorarios regulados judicialmente.
Artículo 320. Competencia. Será juez competente para la ejecución:
1º) El que pronunció la sentencia.
2º) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
3º) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa
entre causas sucesivas.
Artículo 321. Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago
de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia
de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas
establecidas para el juicio ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese
expresado numéricamente.
Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y
de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
Artículo 322. Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad
ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días
contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos
casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen
fijado.
Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.
Artículo 323. Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor,
o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se procederá a
la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el Artículo
321.
Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes
en los Artículos 136 y siguientes.
Artículo 324. Citación de venta. Trabado el embargo, se citará al deudor para
la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro del quinto día.
Artículo 325. Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
1º) Falsedad de la ejecutoria.
2º) Prescripción de la ejecutoria.
3º) Pago.
4º) Quita, espera o remisión.
Artículo 326. Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a
la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por
documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con
exclusión de todo otro medio probatorio.
Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin
sustanciarla.
Artículo 327. Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere
oposición, se mandará continuar la ejecución.
Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por
cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la
excepción opuesta, levantará el embargo.
Artículo 328. Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para
el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Artículo 329. Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento
de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no
cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.
La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará
las medidas complementarias que correspondan.
Artículo 330. Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviese condena a
hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su
ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal, se hará a su costa o se le
obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la ejecución, a
elección del acreedor.
La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
La determinación del monto de los daños se tramitará ante el mismo tribunal por
las normas de los Artículos 322 y 323, o por juicio sumario, según aquél lo
establezca.
Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según
que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
Artículo 331. Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se
repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa
del deudor, o que se indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
Artículo 332. Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el Artículo 325, en lo
pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se lo obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
tribunal, por las normas de los Artículos 322 y 323 o por juicio sumario, según
aquél lo establezca.
Artículo 333. Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o
cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren
conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de amigables
componedores. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del
carácter propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por
sentencia, se sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca
el tribunal de acuerdo con las modalidades de la causa.
Artículo 334. Sentencia declarativa del estado civil. Si la sentencia es
declarativa del estado civil de una persona, anula actas comprobatorias del
mismo o declara la nulidad de actos jurídicos pasados ante escribano público,
se hará la comunicación, acompañada de la sentencia, según sea el acto de que
se trata, al director del Registro Civil, al escribano ante quien se otorgó la
escritura, al director del Archivo de los Tribunales, o al del registro
inmobiliario o a quien corresponda para que levante el acta correspondiente y
haga las anotaciones marginales en las respectivas actas, escrituras o
asientos, referidas a la sentencia que se individualizará con la mayor
precisión posible.
CAPITULO 4º - SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS
Artículo 335. Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán
fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que
provengan.
Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes
requisitos:
1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha
pronunciado, emane del tribunal competente en el orden internacional y sea
consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de un acción real sobre un
bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del
juicio tramitado en el extranjero.
2º) Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido
personalmente citada.
3º) Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea válida
según nuestras leyes.
4º) Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden público
interno.
5º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley nacional.
6º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad
o simultáneamente, por un tribunal argentino.
Artículo 336. Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la
sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante la cámara de única
instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido, y
de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriado y que se han
cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el trámite de exequatur se aplicarán las normas de los incidentes. Si se
dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las
sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.
Artículo 337. Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la
autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los
requisitos del Artículo 355.
TITULO III
PROCESOS UNIVERSALES
CAPITULO 1º - JUICIO SUCESORIO
SECCION 1º - MEDIDAS PREVENTIVAS
Artículo 338. Reglas a que deben ajustarse. Al fallecimiento de una persona que
no deja herederos conocidos, o cuando éstos están ausentes o son incapaces sin
representantes legítimos, los jueces, aún los de paz legos deberán, a solicitud
de cualquier persona o autoridad, o de oficio, disponer las siguientes medidas:
1º) Levantar inventario de los bienes muebles y semovientes dejados por el
extinto y sellar todos los lugares y muebles donde haya papeles, alhajas o
títulos de rentas, nombrando un depositario de ellos. El dinero se pondrá en el
Banco de la Provincia, en depósito judicial y a la orden del tribunal.
2º) Labrar acta de todo lo actuado, mencionando los muebles o cosas selladas,
el nombre del depositario y las medidas de seguridad que se hubieren adoptado.
Si alguien informó sobre la existencia de herederos se hará constar sus nombres
y domicilios. Si hubiere testamento, se indicará su estado y se lo reservará en
la caja de seguridad del tribunal.
Podrá tomar también las demás medidas de seguridad que las circunstancias
aconsejen.
Las medidas referidas serán comunicadas por carta certificada a los presuntos
herederos, se notificará al Ministerio Pupilar y a las autoridades o
reparticiones a que correspondan los bienes de las herencias vacantes y se
remitirán las actuaciones al tribunal competente.
Artículo 339. Obligación de dar aviso. En el caso del artículo anterior, el
dueño de casa y/o la persona en cuya compañía hubiera vivido el extinto,
tendrán la obligación de dar aviso de su muerte, en el mismo día, a la
autoridad más próxima, la que dará cuenta al tribunal correspondiente, o a éste
directamente, bajo responsabilidad de pérdidas e intereses que, por la omisión
de esta diligencia, sufrieren los bienes de la sucesión.
SECCION 2º - TRAMITE DEL JUICIO
Artículo 340. Requisitos para la iniciación. El que solicite la apertura de la
sucesión, sea ab-intestato o testamentaria, deberá cumplir los siguientes
requisitos:
1º) Acreditar el fallecimiento del causante.
2º) Acreditar "prima facie" su calidad de parte legítima.
3º) Acompañar el testamento si existiere y se encontrare en su poder o indicar,
en su caso, el registro en que se encontrare o el nombre y domicilio de la
persona que lo tuviere.
4º) Denunciar el nombre y domicilio de los coherederos, legatarios y acreedores
que conociese.
Salvo el cónyuge supérstite, los herederos y legatarios, los demás interesados
deberán esperar un término no inferior a sesenta días hábiles a partir de la
muerte del causante, para poder promover la apertura de la sucesión.
Artículo 341. Medidas previas a la apertura. Cuando correspondiere, antes de la
apertura de la sucesión, deberán tomarse las siguientes medidas:
1º) Recibir la prueba ofrecida con el objeto de acreditar la calidad de parte
legítima o la identidad de las personas, no obstante la diferencia de nombres
respecto a las partidas o testamento.
2º) Requerir testimonio del testamento del registro en que se encontrare o
intimar su presentación al tercero que lo tuviere en su poder.
3º) Ordenar la protocolización del testamento en los casos previstos en los
Artículos 357 a 359.
Artículo 342. Apertura. Cumplidos los trámites previstos en los artículos
precedentes, el juez dictará resolución:
1º) Declarando abierto el juicio sucesorio.
2º) Ordenando se cite en sus domicilios reales a comparecer, dentro del término
de quince días después que concluya la publicación de edictos, a los herederos,
legatarios y acreedores denunciados, así como el Consejo de Educación y
Dirección Provincial de Rentas.
3º) Disponiendo se publiquen edictos por cinco veces en el Boletín Oficial y en
un diario o periódico de circulación en la circunscripción donde se tramita la
sucesión, citando a todos los que se consideren con derecho a los bienes de
ella, para que comparezcan dentro del plazo previsto en el inciso anterior.
Artículo 343. Trámites previos a la declaratoria. Dentro de los seis días
siguientes al vencimiento del término del comparendo previsto en el inciso 2
del artículo precedente, todos los herederos denunciados, que fueren mayores de
edad y hubieran acreditado debidamente el vínculo invocado, podrán reconocer su
calidad a los que hubieren comparecido y no han logrado acreditarlo, o a los
acreedores, sin que ello importe el reconocimiento de un vínculo de familia.
En el mismo plazo deberá acreditarse que la publicación de edictos se practicó
en la forma ordenada, agregándose el primero y último ejemplar de los mismos.
Vencido el término, secretaría informará sobre los herederos, legatarios,
acreedores y demás interesados presentados, sobre reconocimientos que se
hubieran efectuado conforme a la primera parte de este artículo y si la
publicación de edictos se efectuó en forma, pasando los autos a despacho para
dictar, si correspondiere, la declaratoria de los herederos.
Artículo 344. Declaratoria de herederos. Audiencia. La declaratoria de
herederos se dictará en cuanto por derecho hubiere lugar, confiriendo la
posesión del acervo hereditario a los herederos que no la tuvieren de pleno
derecho desde el fallecimiento del causante conforme al Código Civil.
En la misma resolución se designará audiencia para dentro de un plazo no mayor
de diez días, a los siguientes fines:
1º) Designación de administrador definitivo.
2º) Designación de perito inventariador, avaluador y partidor, si no se efectuó
con anterioridad.
La designación se efectuará por mayoría de los herederos presentes o por el
juez en su defecto, por sorteo. Si antes de la audiencia, todos los herederos,
incluso el Ministerio Pupilar cuando hubieren incapaces, presentaren por
escrito las designaciones referidas, dicha audiencia quedará sin efecto. Si la
designación comprendiere solo algunas de las funciones referidas, ella se
llevará a cabo por las que no están incluidas en el escrito.
Artículo 345. Fallecimiento de herederos. El fallecimiento de herederos o
presuntos herederos, no suspende el trámite del proceso sucesorio. Si quedan
sucesores, éstos deben comparecer bajo una sola representación en el plazo que
se les señale, acompañando la declaratoria de herederos. Puede hacerlo también,
mientras no exista declaratoria de herederos en la sucesión del heredero o
presunto heredero, el administrador de ésta.
Si no comparecen, se separarán los bienes correspondientes al heredero
fallecido y en la partición se formará hijuela a su nombre, actuando en defensa
de sus intereses el Defensor de Ausentes.
Artículo 346. Cuestiones sobre derecho hereditario. Las cuestiones que se
susciten sobre exclusión de herederos declarados, preterición de herederos
forzosos en el testamento, nulidad de éste, petición de herencia y cualquiera
otra respecto a los derechos de la sucesión, se sustanciarán en pieza separada
y por el procedimiento del juicio correspondiente. El proceso sucesorio no se
paralizará a menos que ello sea indispensable por hallarse condicionado su
trámite a la resolución de las cuestiones a las cuales se refiere el primer
apartado. La suspensión debe resolverse por auto fundado.
Artículo 347. Inventario y avalúo judiciales. El inventario y el avalúo deberán
hacerse judicialmente:
1º) Cuando la herencia hubiere sido aceptada con beneficio de inventario.
2º) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.
3º) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o
la Dirección Provincial de Rentas, y resultare necesario a criterio del
tribunal.
4º) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.
No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las
partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa
conformidad del Ministerio Pupilar si existieren incapaces. Si hubiere
oposición de la Dirección Provincial de Rentas, el tribunal resolverá en los
términos del inciso 3º.
Artículo 348. Forma de practicarlos. Cuando correspondiere efectuar inventario
y avalúo de los bienes de la sucesión, se practicará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) El inventario se efectuará en cualquier estado del proceso, después de la
apertura. El que se practicare antes de la declaratoria, tendrá carácter
provisional, el cual oportunamente, mediante acuerdo de todos los herederos,
será tenido por definitivo.
2º) La designación de perito inventariador recaerá siempre en abogado inscripto
en la matrícula, pudiéndose además, a su propuesta, designar un perito
auxiliar, a su cargo. Para la designación bastará la conformidad de la mayoría
de los herederos presentes en el acto. En su defecto el inventariador será
nombrado por el juez, previo sorteo.
3º) El inventario se practicará previa citación por parte del inventariador a
todos los herederos, por cualquier medio fehaciente, con anticipación de cinco
días por lo menos; se efectuará con la presencia de dos testigos y
describiéndose detalladamente los bienes, escrituras y documentos, dejándose
constancia de las personas presentes, de quien denuncia los bienes y
observaciones que se formularen. Se levantará acta de todo lo actuado
debiéndola suscribir todos los presentes, dejando constancia de los que se
negaren a hacerlo.
4º) El avalúo se practicará una vez concluido el inventario, por el mismo
perito inventariador en el término que al efecto le confiera el juez conforme a
la naturaleza y magnitud de los bienes. Podrá también designarse un perito
auxiliar, a propuesta del avaluador, a su costa. Si las operaciones de avalúo
no se presentan dentro del término establecido al efecto, el perito perderá su
derecho a cobrar honorarios por tal concepto.
5º) Practicado el avalúo, será puesto junto con el inventario efectuado a
observación de las partes interesadas por el término de cinco días,
notificándoseles por cédula. Si no mediaren observaciones, el tribunal
resolverá lo que corresponda. Si las hubiere, la oposición se tramitará por el
procedimiento de los incidentes, citándose al perito a la audiencia, bajo
apercibimiento de perder su derecho a los honorarios respectivos. Si se han
incluido bienes cuyo dominio o posesión se pretende por el cónyuge, los
herederos o terceros, pueden reclamarlos siguiendo el procedimiento establecido
para los incidentes. La resolución que recaiga no causa estado y el vencido
puede iniciar el correspondiente juicio ordinario.
Artículo 349. Partición. La partición de los bienes se practicará de
conformidad a las siguientes reglas:
1º) Aprobado el inventario y avalúo o resueltas en su caso las cuestiones
suscitadas con motivo de los mismos, se efectuarán las operaciones de partición
y adjudicación de los bienes.
2º) Si todos los herederos capaces estuviesen de acuerdo, podrán formular la
partición y presentarla al juez para la aprobación.
3º) La designación del partidor recaerá en el mismo abogado que hubiere
practicado las operaciones de inventario y avalúo, el cual podrá, a los fines
de la partición, requerir la designación de un perito auxiliar, a su costa.
Se le entregará el expediente de la sucesión fijándole previamente el plazo en
que deberá efectuar las operaciones, conforme a la naturaleza y magnitud de los
bienes. Si no llenare su cometido en el plazo fijado perderá el derecho a los
honorarios.
4º) La partición se efectuará, escuchando previamente el perito a los
interesados con el objeto de contemplar en lo posible sus pretensiones, a cuyos
fines podrá requerir, si lo considera conveniente, se fije audiencia y se cite
a los mismos. Especificará, en cada caso, el origen y antecedentes del dominio,
ubicación y linderos de los inmuebles, y demás características de las cosas y
bienes.
5º) Practicada la partición, se pondrá a la oficina por el término de cinco
días a observación de los interesados, a los que se notificará por cédula. Si
no se formularen observaciones, se aprobarán las operaciones sin más trámite.
Si las hubiere, la cuestión se tramitará por la vía de los incidentes. Cuando
la cuestión versare sobre la distribución de los lotes, el juez procederá a
sortearlos, a menos que todos prefieran la venta de los bienes para que se haga
la partición en dinero.
Artículo 350. Vista a la Dirección Provincial de Rentas. Aprobadas las
operaciones de partición y adjudicación, se remitirán las actuaciones por el
término de cinco días, a la Dirección Provincial de Rentas, u órgano que cumpla
sus funciones a los fines del cálculo y percepción del impuesto a la
transmisión gratuita de bienes. Si hubieren bienes en otras provincias, se
librarán los exhortos respectivos a los mismos fines. Los interesados deberán
acreditar en los autos el pago de los impuestos respectivos.
Artículo 351. Entrega de bienes. Acreditado el pago de los impuestos
correspondientes a la jurisdicción provincial y a los honorarios regulados, o
expresando sus titulares conformidad al efecto, se ordenarán las anotaciones en
los registros respectivos, se otorgará a los interesados testimonio de sus
hijuelas y se les hará entrega de los bienes adjudicados.
SECCION 3º
ADMINISTRACION
Artículo 352. Designación de administrador. Se regirá por las siguientes
reglas:
1º) En cualquier estado del proceso, después de dictada la apertura podrá
designarse un administrador del acervo hereditario. El que se designare antes
de la declaratoria de herederos tendrá carácter provisional. En este caso la
designación se efectuará en audiencia fijada al efecto, a la que se citará a
todos los herederos denunciados y presentados. La designación del administrador
definitivo se efectuará en la forma prevista en el Artículo 344.
2º) La designación recaerá en la persona que indiquen los herederos que
representen más de la mitad del patrimonio de la sucesión. En su defecto, el
juez designará de oficio, al cónyuge supérstite o al heredero que considere más
apto, en ese orden. Excepcionalmente podrá designarse en tal calidad a un
tercero extraño, que podrá ser una institución bancaria o un ente público,
debiéndose efectuar la designación por auto fundado.
3º) Previo otorgamiento de fianza, que calificará el juez, se pondrá al
administrador en posesión del cargo y se le hará entrega de los bienes. Podrá
ser eximido de la fianza, cuando todos los herederos, si fueren mayores de
edad, presten conformidad.
4º) De todas las actuaciones relativas a la administración se formará
expediente aparte, que se tramitará por cuerda separada.
Artículo 353. Deberes y facultades. El administrador de la sucesión tendrá, en
general, todos los deberes y atribuciones que corresponden a los
administradores, salvo las limitaciones que se establecen en esta sección y las
que resultan de la naturaleza de las funciones que debe cumplir.
Podrá estar en juicio, como parte actora, demandada o tercero, en
representación de la sucesión.
No podrá dar en arrendamiento los bienes de la sucesión, salvo acuerdo de todos
los herederos, incluido el Ministerio Pupilar, en su caso, o del juez en
defecto de aquéllos, debiendo en este caso limitarse el término del
arrendamiento hasta la adjudicación de los bienes.
Artículo 354. Venta de bienes. A menos que se resuelva como forma de
liquidación, durante el proceso sucesorio no pueden venderse los bienes de la
sucesión, con excepción de los siguientes:
1º) Los que pueden deteriorarse o depreciarse prontamente o son de difícil o
costosa conservación.
2º) Los que sea necesario vender para cubrir los gastos de la sucesión.
3º) Las mercaderías o productos de los establecimientos del causante, cuya
explotación se continúe.
4º) Cualesquiera otros en cuya venta estén conformes todos los interesados.
La solicitud de venta se sustanciará por la vía de los incidentes, pudiendo el
juez reducir los términos conforme a la naturaleza y valor de los bienes.
La venta se hará en pública subasta y siguiendo el trámite señalado para la
ejecución de la sentencia de remate, pero los interesados pueden convenir por
unanimidad que se haga en venta privada, requiriéndose la aprobación del
tribunal si hay menores, incapaces o ausentes. También puede el tribunal
autorizar la venta en esta última forma cuando sólo hay mayoría de capital, en
casos excepcionales de utilidad manifiesta para la sucesión.
Para la venta de los bienes a que se refiere el inciso 3º, no se requiere
autorización especial.
En la audiencia en que se designe el administrador, podrán establecerse
instrucciones especiales al respecto.
Artículo 355. Prohibición de delegar facultades. El administrador no puede
sustituir en otro el desempeño de su cargo, pero sí conferir poder para asuntos
determinados.
Artículo 356. Rendición de cuentas. El administrador está obligado a rendir
cuentas al fin de la administración, cada vez que lo exija alguno de los
interesados, por medio del tribunal, o en los lapsos, épocas o períodos fijos
que éste determine, según la naturaleza de los bienes, rentas, operaciones y
actividades. Si no lo hace el administrador espontáneamente, el tribunal le
fijará un plazo y, si vencido éste no la ha presentado, puede, de oficio o a
petición de parte, declaro cesante, perdiendo en tal caso su derecho a percibir
honorarios.
SECCION 4º - PROTOCOLIZACIONES
Artículo 357. Testamentos cerrados. Cuando se presente un testamento cerrado,
se labrará acta por el actuario que será suscripta por el juez, donde se
expresará cómo se encuentra la cubierta, sus sellos y demás circunstancias que
caracterizan su estado. Si se hallare en poder de otra persona del que solicita
la apertura, se le exigirá su exhibición y en su presencia se extenderá la
diligencia prescripta anteriormente.
Cumplido ese procedimiento, el tribunal fijará audiencia para que el escribano
y testigos firmantes en la cubierta expresen, bajo juramento, si reconocen sus
firmas; si todas fueron puestas en su presencia y si tienen por auténticas las
de quienes hayan fallecido o estén ausentes; si al pliego lo encuentran en el
mismo estado en que se hallaba cuando firmaron la cubierta; si es el mismo que
el testador entregó al escribano diciendo que era su última voluntad; si aquél
se encontraba en el uso perfecto de sus facultades mentales; y si la entrega y
las firmas de la cubierta se verificaron estando todos reunidos en un solo
acto.
Si no pueden comparecer, por ausencia o muerte, el escribano y los testigos o
el mayor número de ellos, se admitirá la prueba de cotejo de letras.
A esta audiencia podrán concurrir herederos ab-intestato, los menores por
intermedio de sus representantes legales e intervendrá el Ministerio Pupilar.
Hecho todo lo que se ha prevenido, se dará lectura al testamento, se mandará
protocolizar en el registro que señale la parte o la mayoría de los herederos
presentes y que tenga asiento en el lugar de la sede del tribunal, con
transcripción de la carátula, del contenido del pliego, del acta y de la
resolución definitiva.
Si por parte interesada se dedujera reclamación, se sustanciará en juicio
ordinario.
Artículo 358. Testamentos ológrafos. Presentado el testamento, se designará
audiencia dentro de los diez días para que los testigos reconozcan la letra y
firma del testador, a la que podrán asistir los herederos que comparecieren y a
cuyo efecto serán citados.
Reconocida la identidad de la letra y firma, el tribunal lo mandará
protocolizar en el registro que designe la parte o la mayoría de los herederos
presentes.
Artículo 359. Testamentos especiales. Los testamentos especiales hechos en las
formas autorizadas por el Código Civil, serán protocolizados en la forma
mencionada en los artículos precedentes, en lo que sean aplicables.
SECCION 5º - HERENCIA VACANTE
Artículo 360. Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en
el Artículo 342, cuando no se hubieren presentado herederos, la sucesión se
reputará vacante y se designará curador al abogado que resulte por sorteo.
Artículo 361. Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán por
peritos designados por sorteo entre los abogados de la matrícula. Se realizarán
en la forma dispuesta en el Artículo 348.
Artículo 362. Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador, la
liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán
por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre
administración de la herencia contenida en la sección tercera del presente
capítulo.
CAPITULO 2º - CONCURSO CIVIL
Artículo 363. Normas supletorias. Al concurso civil de acreedores se aplicarán
las normas de la ley nacional de quiebras, en todo lo que no esté previsto en
el presente capítulo:
1º) No se admitirá el concordato preventivo.
2º) Se admitirá el concordato resolutorio, siempre que medie el acuerdo unánime
de los acreedores. Podrán igualmente celebrarse convenios sobre adjudicación de
bienes, liquidación u otros arreglos, siempre que al efecto concurran el
consentimiento del deudor y de todos los acreedores.
3º) No se exigirán al deudor las obligaciones referidas en la ley de quiebras,
que son propias de los comerciantes.
4º) No se intervendrá la correspondencia del deudor.
5º) No se aplicarán las medidas previstas en la ley de quiebras en relación al
fallido o al deudor concordatario en caso de dolo o fraude, limitándose a la
remisión de las actuaciones pertinentes a la justicia en lo penal, si resultare
la comisión de algún delito de acción pública.
6º) Las publicaciones de edictos, se efectuarán por el término de cinco días.
Artículo 364. Incidentes y regulación de honorarios. Los incidentes que se
susciten, se sustanciarán de conformidad a los Artículos 136 y siguientes de
este Código. Los honorarios de todos los que intervengan en este proceso, se
regularán de acuerdo a lo establecido en las normas respectivas de la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 365. Presentación del deudor. El deudor no comerciante, o sus
herederos, que se presentare en concurso civil, deberá cumplir los siguientes
requisitos:
1º) La solicitud debe cumplir los recaudos de toda demanda, en lo que fuere
pertinente, ofreciendo con ella toda la prueba de que intente valerse, además
de la que se refiere en los incisos siguientes.
2º) Inventario completo y detallado de los bienes que constituyen el patrimonio
del deudor con indicación del valor actual de los mismos, así como un detalle
completo de las deudas, mencionando el nombre y domicilio de cada acreedor,
monto, origen y garantías de las deudas y su fecha de vencimiento.
3º) Si existen procesos pendientes en los que el deudor actúe como actor,
demandado o tercerista, mencionará la carátula y número de los mismos, tribunal
ante el que radican y su estado.
4º) Memoria en que se referirá las causas de su desequilibrio económico o de la
imposibilidad de cumplir regularmente sus obligaciones.
5º) Acompañará boleta de depósito efectuado en el Banco de la Provincia por
suma suficiente para la publicación de edictos. Si la suma depositada resultare
insuficiente, la ampliará hasta el límite que el juez establezca, en el término
de tres días, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su presentación.
6º) Pondrá a disposición del tribunal los libros de contabilidad y demás
documentación relativa a su patrimonio, si los llevare.
Artículo 366. Pedido de acreedor. El acreedor quirografario, que tuviere a su
favor un título ejecutivo o sentencia de condena, puede solicitar el concurso
civil del deudor no comerciante que hubiere incurrido en estado de cesación de
pago.
Al efecto, aquél debe cumplir los siguientes requisitos:
1º) La solicitud debe contener, en lo pertinente, los extremos establecidos
para toda demanda, ofreciéndose la prueba correspondiente.
2º) Debe acompañarse el título justificativo de su crédito y ofrecer la prueba
relativa al estado de cesación de pagos del deudor.
3º) También debe presentarse boleta de depósito efectuada en el Banco de la
Provincia por suma suficiente para publicación de edictos.
4º) Los acreedores hipotecarios, prendarios, o con privilegio especial, sólo
podrán pedir el concurso civil de su deudor si renuncian al privilegio.
Artículo 367. Sindicatura. El síndico será designado por sorteo entre la lista
de abogados inscriptos como peritos de conformidad a la Ley Orgánica del Poder
Judicial, correspondiente al año en que se inicie el juicio de concurso civil,
quedando eliminado de ella el que resultare favorecido.
El síndico cumple las funciones que la ley de quiebra atribuye al síndico y al
liquidador. Puede ser removido, suspendido o sujeto a las sanciones que
establece la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dichas medidas las aplicará el
tribunal que esté entendiendo en el juicio, sin perjuicio del recurso
jerárquico ante el Superior Tribunal.
Artículo 368. Rehabilitación. Se extinguen las obligaciones del deudor,
correspondiendo levantar la inhibición en los siguientes casos:
1º) Cuando se hubieren pagado íntegramente los créditos y las costas y
honorarios del concurso.
2º) Cuando se dictare el auto homologatorio de la adjudicación de bienes o del
convenio celebrado en la forma prevista en el Artículo 363, inciso 2º.
3º) A los tres años de iniciado el concurso.
4º) Si hubiere mediado dolo o fraude, a los cinco años después de cumplida la
sentencia condenatoria.
TITULO IV
PROCESOS ESPECIALES
CAPITULO 1º - JUICIO LABORAL
Artículo 369. Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones
laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario (Artículos 271 y
272), con las modificaciones que se establecen en el presente capítulo.
*Artículo 370. Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el
tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del
patrón, o al lugar del cumplimiento del contrato de trabajo, a elección del
primero. (Derogado por Ley 5.764).
Artículo 371. Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los
trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos (Artículos 164 a 168).
Artículo 372. Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio
por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma
certificará cualquier secretario de los tribunales o de los juzgados letrados
de la provincia o por el juez de paz lego o por la autoridad policial del lugar
donde no hubiere juzgados.
Artículo 373. Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes
reglas:
1º) El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar en
el domicilio real del patrón, se efectuará en el lugar donde se ha cumplido el
contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de la parte
obrera. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la Provincia,
deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de aplicación a los
fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos años después de
finalizado el contrato de trabajo, bajo prevención de tener por constituido
allí dicho domicilio.
2º) No podrán promoverse incidentes sino en la audiencia de vista de la causa,
debiendo las partes, con anterioridad a ella, reservar expresamente el derecho
respectivo, bajo pena de caducidad, cuando surgiere un motivo para suscitar
incidentes.
3º) La audiencia a designarse en los procesos laborales, gozará de prioridad
con respecto a los demás juicios, tanto en lo que se refiere a su designación
como a su realización.
Artículo 374. Medidas cautelares. Antes o después de deducida la demanda, el
tribunal, a petición de la parte obrera, podrá decretar medidas cautelares
contra el demandado siempre que resultare acreditada "prima facie" la
procedencia del crédito.
También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y
farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de
accidentes de trabajo.
En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o personal para
la responsabilidad por medidas cautelares.
Artículo 375. Inversión de la prueba. Cuando en virtud de una norma de trabajo
exista la obligación de llevar libros, registros o planillas especiales, y a
requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúnen las exigencias
legales o reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba contraria a la
reclamación del trabajador que verse sobre los hechos que deberán consignarse
en los mismos.
En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios, sueldos u
otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el contrato de
trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la reclamación
corresponderá también a la parte patronal demandada.
Artículo 376. Obligación del tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el
artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras
remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad
administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en
estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida
al respecto por el tribunal interviniente.
Artículo 377. Sentencia. Recursos. (Conforme Ley 3.659). La sentencia se
dictará de conformidad a lo probado en autos, pudiendo el tribunal pronunciarse
a favor del obrero en forma "ultra petita", respecto a los rubros reclamados en
la demanda.
Para poder interponer recursos extraordinarios contra la sentencia definitiva,
ante el Tribunal Superior o la Suprema Corte de la Nación, la parte patronal
deberá depositar previamente el importe del capital que se ordena pagar más el
treinta por ciento para intereses y costas, pudiéndose sustituir dicho depósito
por garantía suficiente a juicio del tribunal.
Idéntico requisito regirá para todo recurso extraordinario que impugne
resoluciones dictadas después de la sentencia (Agregado por Ley 5.764).
Artículo 378. Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier
estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y
exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte
formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese
crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del
mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de
alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto alguno de los recursos
extraordinarios que esta ley autoriza contra la sentencia. En tal supuesto, la
parte interesada deberá obtener testimonio de la sentencia y certificación de
secretaría que dicho rubro no está comprendido en el recurso interpuesto. Si
para ello se suscitaren dudas acerca de estos extremos, se denegará la
formación del incidente.
CAPITULO 2º - JUICIO DE AMPARO
Artículo 379. Procedencia. Procederá la acción de amparo, contra cualquier acto
u omisión de persona o autoridad que restringiere o violare derechos
reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre que concurran
los siguientes extremos:
1º) Que la restricción o violación fuere manifiestamente ilegítima.
2º) Que ocasionare un daño grave o irreparable, o la amenaza inminente del
mismo.
3º) Que no se dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o
administrativa, para obtener oportunamente su reparación.
Artículo 380. Legitimación y competencia. La demanda deberá ser deducida por la
persona que se considerare afectada, por sí o por medio de apoderado, en cuyo
caso será suficiente el otorgamiento de carta-poder, debiendo ser certificada
la firma por cualquier secretario de los tribunales o juzgados letrados de la
Provincia, o por juez de paz, o por la autoridad policial en los lugares donde
no hubiere autoridad judicial.
Si el acto impugnado emanara del Poder Ejecutivo de la Provincia o de alguna
autoridad judicial, el órgano competente para entender en la acción de amparo,
será el Tribunal Superior. En los demás casos, serán competentes las cámaras o
juzgados letrados, respetándose las reglas de competencia establecidas en este
Código y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por razón de la materia,
cuantía, territorio y turno.
Artículo 381. Demanda. La demanda deberá interponerse dentro del término de
quince días de ocurrido el acto u omisión impugnados. Deberá denunciar el
nombre y domicilio de quien pudiere resultar afectado por el recurso y
presentar tantas copias como partes demandadas hubiere, debiendo, además,
contener los requisitos requeridos para toda demanda por el Artículo 169.
Artículo 382. Procedencia formal. Dentro del día siguiente a la presentación de
la demanda, el tribunal constatará:
1º) Si fue presentada en el término que prevé el artículo precedente.
2º) Si se presentaron las copias pertinentes y se cumplieron los recaudos
establecidos para toda demanda en el Artículo 169.
3º) Si corresponde a su competencia.
4º) Si el accionante no dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o
administrativa, para obtener oportuna reparación.
Si no concurrieren los recaudos previstos en los incisos 1º ó 4º, la demanda se
rechazará, sin más trámite. Si no concurrieren los que se expresan en el inc.
2º, se ordenará que se subsanen en el término de un día, bajo apercibimiento de
rechazar la demanda. Si no correspondiere a su competencia (inc. 3º), así se
declarará. Si la acción se declarare formalmente procedente, en la misma
resolución se dispondrá lo siguiente: a) Se dictará prohibición de innovar si
el acto impugnado aún no se hubiere ejecutado. b) Se conferirá audiencia al
demandado y al afectado denunciado, en la forma establecida en el artículo
siguiente. c) Se dispondrán las medidas de prueba que se consideren
pertinentes, pudiendo al efecto desestimar las ofrecidas y ordenar otras de
oficio, sin lugar a recurso alguno. d) Se habilitará el tiempo inhábil para el
cumplimiento de sus disposiciones, si se considera pertinente.
Artículo 383. Audiencia. De la demanda interpuesta se hará saber al accionado y
al tercero afectado entregándoles una copia de aquélla. Simultáneamente, se les
otorgará oportunidad para que contesten los hechos invocados en la demanda,
derecho en que se funda y propongan pruebas, lo cual se cumplirá por el medio
que se considere más idóneo para cada caso. Si fuere por informe, éste deberá
ser evacuado en el término de tres días; si fuere en audiencia, ella se fijará
en un término no mayor de cinco días. La falta de contestación podrá
interpretarse como un asentimiento respecto a los hechos invocados en la
demanda, sin perjuicio de las sanciones que correspondieren por la omisión en
contestar los informes requeridos judicialmente (Artículo 241). Si el tribunal
lo considera necesario, podrán admitirse las pruebas propuestas por el
demandado o tercero afectado.
Artículo 384. Gratuidad y celeridad el procedimiento. Las actuaciones relativas
al juicio de amparo estarán exentas de todo impuesto o tasas provinciales, en
su promoción y sustanciación, sin perjuicio de su pago por el que resulte
condenado en costas.
En el presente proceso no se admitirán recusaciones sin causas, ni incidentes,
ni excepciones previas, ni ningún otro trámite dilatorio. Se aplicarán
supletoriamente las normas previstas en el Libro Segundo de este Código,
adecuándolas, de oficio, a la naturaleza abreviada de este trámite.
Artículo 385. Sentencia y recursos. Dentro del término de tres días de recibida
la contestación o diligenciada la prueba, en su caso, el tribunal dictará
sentencia. Si se acogiere la acción de amparo, se dispondrán las medidas
tendientes a hacer cesar las restricciones o violaciones que dieron lugar a
ella.
La sentencia hace cosa juzgada respecto del amparo, dejando subsistente el
ejercicio de las acciones o recursos que puedan corresponder a las partes, con
independencia del amparo. Contra ella, procederán los recursos extraordinarios,
si concurren los extremos previstos al efecto.
Las costas se impondrán de conformidad a lo establecido en los Artículos 158 a
163.
CAPITULO 3º - JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Artículo 386. Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en
contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,
exenciones y garantías consagradas por la Constitución de la Provincia.
Artículo 387. Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el
Tribunal Superior, dentro de los treinta días desde la fecha en que el precepto
impugnado afectare concretamente los derechos patrimoniales del accionante.
Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia
originaria del Tribunal Superior, sin perjuicio de las facultades del
interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos
patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva por medio
del recurso previsto por el Artículo 263.
Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el Artículo
169.
Artículo 388. Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al
representante legal del Poder Ejecutivo, cuando se trate de actos provenientes
de los Poderes Ejecutivo y Legislativo; al Intendente Municipal o a las
autoridades que la hubiesen dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en
lo pertinente, el trámite previsto para los juicios sumarios en los Artículos
271 y 272.
Artículo 389. Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del
tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de
inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las
reparaciones que correspondieren por la vía pertinente. Sobre la imposición de
costas, se resolverá conforme al régimen previsto en los Artículos 158 a 163.
CAPITULO 4º - ACTUACIONES ANTE LA JUSTICIA DE PAZ LEGA
Artículo 390. Reglas generales. Los jueces de paz legos se ajustarán en el
desempeño de sus funciones, a las siguientes reglas:
1º) El patrocinio letrado no es obligatorio.
2º) Los jueces deben procurar la conciliación entre los litigantes, a cuyos
fines designarán la audiencia respectiva.
3º) Los asuntos de su competencia se sustanciarán conforme al trámite que el
buen sentido aconseje, sin necesidad de ajustarse estrictamente a las normas de
este Código, pero procurando hacerlo en lo posible. Seguirán, en términos
generales, el procedimiento previsto para los juicios sumarísimos (Artículos
273 y 274).
4º) La sentencia se redactará en forma sencilla y sintética, resolviendo en
justicia conforme lo aconseje el sentido común y la buena fe.
5º) Las sentencias definitivas de los jueces de paz legos podrán ser apeladas
ante el juez de paz letrado correspondiente. Al efecto dentro de los tres días
de notificadas, deberá presentarse el recurso expresando los fundamentos, ante
el juez lego, que se concederá en relación, elevando las actuaciones
pertinentes. Dentro de cinco días de llegados los autos al superior, deberá
comparecer el recurrente, ampliando los fundamentos expuestos, bajo
apercibimiento de darlo por desistido. En el mismo plazo, podrá presentar su
memorial el recurrido. Los autos quedarán, sin más trámite, en estado de
resolución, la que se dictará en el plazo de cinco días.
6º) Las funciones del oficial de justicia o notificador serán desempeñadas
directamente por el secretario, donde no los hubiere, o por el empleado que
designe el juez en cada caso, en el expediente.
CAPITULO 5º - MENSURA, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO
SECCION 1º - M E N S U R A
Artículo 391. Procedencia. Procederá la mensura judicial:
1º) Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su
superficie.
2º) Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante,
conforme a lo establecido en la sección segunda de este capítulo.
Artículo 392. Alcance. La mensura no afectará los derechos que los propietarios
pudieron tener al dominio o a la posesión del inmueble.
Artículo 393. Requisitos de la solicitud. Quien promoviese el procedimiento de
mensura, deberá:
1º) Expresar su nombre, apellido y domicilio real.
2º) Constituir domicilio legal, en los términos del Artículo 28.
3º) Acompañar las pruebas que acrediten la propiedad o posesión del inmueble.
4º) Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar
que los ignora.
5º) Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.
Artículo 394. Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con los
requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:
1º) Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el
requiriente.
2º) Ordenar se publiquen edictos de tres a cinco veces, citando a quienes
tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la
anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a
presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.
En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del
solicitante, el tribunal y secretaría y el lugar, día y hora en que se dará
comienzo a la operación.
3º) Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.
Artículo 395. Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el agrimensor
deberá:
1º) Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la
anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y
especificando los datos en él mencionados.
Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,
el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la
suscribirán.
Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la
diligencia se practicará con quien los represente, dejándose constancia. Si se
negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ellas las
razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.
Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor
deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante
judicial.
2º) Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se
especifiquen en la circular.
3º) Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los
requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención
asignada a ese organismo.
Artículo 396. Oposiciones. La oposición que se formulara al tiempo de
practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.
Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,
agregándose la protesta escrita, en su caso.
Artículo 397. Oportunidad de la mensura. Cumplidos los requisitos establecidos
en los Artículos 393 a 395, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora
señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.
Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible
comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el
profesional y, los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que
ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.
Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el
tribunal fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán
citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los
términos del Artículo 395.
Artículo 398. Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere
terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia
de los trabajos realizados y de la fecha en que se continuará la operación, en
acta que firmarán los presentes.
Artículo 399. Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la
operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de
comenzarla, se los citará, si fuera posible, por el medio establecido en el
Artículo 395, inciso 1º. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de
los trabajos ya realizados.
Artículo 400. Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:
1º) Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,
siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.
2º) Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, presentando las
pruebas de la propiedad o posesión en que se funden. Los reclamantes que no
exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán satisfacer las costas del
juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera fuese el resultado de
aquél.
La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no
hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.
El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las
observaciones que se hubiesen formulado.
Artículo 401. Remoción de mojones. El agrimensor no podrá remover los mojones
que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y
manifestasen su conformidad por escrito.
Artículo 402. Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito deberá:
1º) Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de
los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,
las razones invocadas.
2º) Presentar al juzgado la circular de citación y a la oficina topográfica un
informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el
acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que
ocasionare su demora injustificada.
Artículo 403. Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá
solicitar al tribunal el expediente con el título de propiedad. Dentro de los
treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en
su caso, del expediente requerido al tribunal, remitirá a éste uno de los
ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la
operación efectuada.
Artículo 404. Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y
no existiere oposición de los linderos, el tribunal la aprobará y mandará
expedir los testimonios que los interesados solicitaren.
Artículo 405. Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se
fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados
por el plazo que fije el tribunal. Contestados los traslados o vencido el plazo
para hacerlo, el tribunal resolverá aprobando o no la mensura, según
correspondiere, u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuera posible.
SECCION 2º - D E S L I N D E
Artículo 406. Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes
hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al tribunal, con todos sus
antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica, se aprobará el
deslinde si correspondiere.
Artículo 407. Deslinde judicial. La sección de deslinde tramitará por las
normas establecidas para el juicio sumario.
Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el
tribunal designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se
aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en la sección primera de
este capítulo, con intervención de la oficina topográfica.
Presentada la mensura, se dará traslado a las partes, por diez días, y si
expresaren su conformidad, el tribunal la aprobará, estableciendo el deslinde.
Si mediare oposición a la mensura, el tribunal, previo traslado y producción de
prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.
Artículo 408. Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución
de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de
conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si
correspondiere, se efectuará el amojonamiento.
CAPITULO 6º - INFORMACION POSESORIA
Artículo 409. Trámite. Normas aplicables. El juicio declarativo de prescripción
adquisitiva por posesión, se ajustará a las siguientes disposiciones:
1º) Presentada la demanda que se ajustará a los requisitos previstos por el
Artículo 169, se correrá traslado por diez días, al propietario del inmueble
contra el cual se prescribe, a los colindantes, a las personas a cuyo nombre
figure en el registro inmobiliario y oficina recaudadora de impuestos o tasas y
al Estado provincial o municipal, según correspondiere.
2º) Al ordenarse el traslado referido se dispondrá la publicación de edictos de
tres a diez veces en el Boletín Oficial y en un diario o periódico de
circulación en la circunscripción donde se efectúe el trámite.
3º) Las oposiciones que se plantearen se sustanciarán por el trámite de los
incidentes, pero se resolverán junto con la acción principal en la sentencia
definitiva.
4º) Se aplicarán el Artículo 24 de la ley nacional 14.159 y Decreto-ley
5657/58, o los que los sustituyeran.
5º) En todo lo no previsto precedentemente, se aplicarán las disposiciones
contenidas en este Código para el juicio sumario (Artículo 271 y 272).
Artículo 410. Inscripción de sentencia favorable. Dictada sentencia acogiendo
la demanda, se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad y la
cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia hará
cosa juzgada material.
CAPITULO 7º - PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD
SECCION 1º - INSANIA
Artículo 411. Legitimación. En la promoción del juicio de insania o de
rehabilitación del insano, se aplicarán las disposiciones siguientes:
1º) Pueden promover e intervenir en el juicio por declaración de insania o por
rehabilitación del insano, en el interés de éste, el cónyuge, los ascendientes
y descendientes sin limitación, los hermanos y el Ministerio Pupilar.
2º) Los demás parientes y el cónsul respectivo si el interesado fuere
extranjero, pueden denunciar el estado de presunta demencia o su cesación, y
también puede hacerlo cualquier persona cuando por su naturaleza traiga
aparejado molestias o peligro.
3º) La rehabilitación puede ser solicitada, además, por el curador definitivo.
En caso de pedirla el insano, el tribunal apreciará si corresponde darle curso,
pudiendo disponer las medidas previas que creyere necesario.
4º) Cuando intervienen varios parientes en el procedimiento, se aplicarán, en
lo pertinente, las disposiciones contenidas en los Artículos 27 y 145 a 153.
Artículo 412. Demanda y denuncia. En la demanda o en la denuncia se observarán
respectivamente las normas siguientes:
1º) La demanda debe contener en lo pertinente lo dispuesto por el Artículo 169
y además se denunciará el nombre y domicilio de los parientes del demandado de
grado más próximo que el actor, si los hubiere, y se acompañará un certificado
médico que acredite el estado mental de aquél.
Si se asiste en un establecimiento público o particular, el certificado debe
emanar de su director. En su defecto, el tribunal requerirá opinión del médico
forense, el que se expedirá dentro del término de dos días.
2º) Si se formula denuncia, debe presentarse por escrito al Ministerio Pupilar,
cumpliendo con los mismos requisitos, y dicho funcionario la presentará dentro
de los dos días al tribunal competente, requiriendo la iniciación del juicio o
la desestimación de aquélla.
Artículo 413. Trámite. El juicio se tramitará por el procedimiento sumario
(Artículos 271 y 272), con las modificaciones que surgen de los artículos de
esta sección.
Artículo 414. Medidas del tribunal. Presentada la demanda en forma, el tribunal
dictará resolución en la que deberá:
1º) Designar al presunto insano, de oficio, un curador provisorio de la lista
de abogados, salvo que aquél fuere menor de edad (Artículo 149 del Código
Civil), para que lo defienda en el juicio hasta que se discierna la curatela.
El tribunal, en atención a las circunstancias del caso, antes de disponer la
designación del curador provisorio, podrá pedir un informe al establecimiento
sanitario correspondiente o médico de tribunales.
2º) Designar de oficio dos médicos psiquiatras para que informen dentro del
término que se fije, no mayor de treinta días, sobre el estado y aptitud mental
del denunciado, expresando, en su caso, el diagnóstico y pronóstico de la
enfermedad y todo lo que consideren necesario y conveniente.
3º) Correr traslado de la demanda por diez días al curador provisorio, al
Ministerio Pupilar y al propio denunciado.
4º) Dictar las medidas de seguridad que considere conveniente respecto de la
persona y bienes del denunciado, según las circunstancias del caso.
5º) Hacer conocer la presentación a otros parientes de grado preferente que se
conocieren del presunto insano, por cédula, para que ejerciten los derechos o
adopten la actitud que consideren corresponderles.
Artículo 415. Designación del defensor oficial. Cuando los gastos del juicio
puedan de cualquier manera determinar un serio menoscabo en la situación
económica del denunciado, el nombramiento del curador provisorio recaerá en los
defensores oficiales o sus subrogantes. Asimismo se dispondrá que el dictamen
pericial sea expedido por los médicos del tribunal y policía o por otros a
sueldo de la Provincia, todos los cuales actuarán gratuitamente.
Artículo 416. Reemplazo. Si en los respectivos términos, el curador provisorio
no evacua el traslado conferido y los médicos no producen su informe, el
tribunal procederá a reemplazarlos de oficio, aparte de los efectos procesales
que correspondieren. En tal caso, los reemplazados perderán todo derecho a
cobrar honorarios sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que
correspondan, comunicadas al Tribunal Superior; cuando se dispusiere la
internación, deberá designarse el defensor especial a que alude el Artículo 482
del Código Civil.
Artículo 417. Reconvención. Desistimiento. No procede la reconvención y el
desistimiento del actor no extingue el juicio, el que deberá ser instado por el
curador provisorio y el Ministerio Pupilar.
Artículo 418. Examen del denunciado. El tribunal puede examinar personalmente
al denunciado cuantas veces lo crea necesario, debiendo inexcusablemente
hacerlo antes de dictar sentencia, de lo cual se labrará acta. En caso de que
el demandado no pueda concurrir al tribunal, éste se trasladará al lugar en que
se encuentra.
Artículo 419. Sentencia. La sentencia debe contener resolución expresa y
categórica sobre la capacidad o incapacidad del denunciado y, en este último
caso, prever el nombramiento del curador definitivo conforme a lo dispuesto por
el Código Civil. La sentencia no tiene efectos de cosa juzgada material, pero
no puede promoverse nuevo proceso por hechos anteriores a la sentencia que
declaró o denegó la declaración de insania o la rehabilitación. Las costas
serán impuestas conforme al régimen general (Artículos 158 a 163).
Artículo 420. Cesación de incapacidad. La cesación de la incapacidad se
obtendrá por los mismos trámites de la declaración, previo el nombramiento de
curador provisorio que represente al incapaz, salvo que la solicitud se formule
por el curador definitivo.
SECCION 2º - DECLARACION DE SORDOMUDEZ
Artículo 421. Sordomudo. Las disposiciones de la sección anterior regirán, en
lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe
darse a entender por escrito o por el lenguaje especializado, y en su caso,
para la cesación de esta incapacidad.
SECCION 3º - INHABILITACION
Artículo 422. Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y
pródigos. Remisión. Los preceptos de la sección primera del presente capítulo
regirán en lo pertinente para la declaración de inhabilitación de alcoholistas
habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos que estén expuestos,
por ello, a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonios.
Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil, pueden solicitar la
incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.
La inhabilitación del pródigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes
indica el Artículo 152 bis del Código Civil.
Artículo 423. Sentencia. Limitación de actos. La sentencia de inhabilitación,
además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las
circunstancias del caso así lo autoricen, los actos de administración cuyo
otorgamiento le será limitado a quien se inhabilita.
SECCION 4º - DECLARACION DE AUSENCIA
Artículo 424. Ausente. El proceso de declaración de ausencia se ajustará a las
disposiciones nacionales que rigen la materia y, en lo aplicable, a las
establecidas para la declaración de incapacidad.
CAPITULO 8º - RENDICION DE CUENTAS
Artículo 425. Requisitos y trámites. Cuando exista obligación de rendir cuentas
y éstas no sean presentadas, la demanda se promoverá cumpliendo, en lo
pertinente, con lo dispuesto por el Artículo 169, y se tramitará en juicio
sumario, aplicándole las siguientes disposiciones:
1º) El traslado se hará bajo apercibimiento de que si reconocida la obligación
no se rinden las cuentas dentro del plazo de diez días, se aprobarán las que
presente el actor dentro de los diez días siguientes, en todo aquello en que el
demandado no pruebe que son inexactas.
2º) Rendidas las cuentas por el demandado se dará traslado al actor por el
término de diez días, y no siendo impugnadas el tribunal las aprobará sin más
trámite. Presentadas por el actor, se seguirá igual trámite. En caso de
controversia se fijará la audiencia prevista en el juicio ejecutivo.
3º) Para el cobro del saldo reconocida por quien rinda las cuentas o de las
aprobadas judicialmente, se seguirá en lo pertinente el trámite fijado para el
juicio ejecutivo.
4º) El obligado a rendir cuentas puede demandar la aprobación de las que
presente. De la demanda se correrá traslado al interesado bajo apercibimiento
de aprobársela, si no la impugna, dentro de los diez días. Es aplicable, en lo
pertinente, el procedimiento fijado en los incisos anteriores.
5º) Cuando la obligación de rendir cuentas resulta de instrumento público o
privado reconocido judicialmente, o ha sido reconocido por confesión del
obligado obtenida poniéndole posiciones como medida preliminar, o se trata de
fondos extraídos por los mandatarios en expedientes judiciales, juntamente con
la demanda el actor puede presentar una cuenta provisoria. En tal caso el
apercibimiento a que se refiere el inciso 1º de este artículo consistirá en la
aprobación de esa cuenta.
TITULO V
PROCESOS DE JURISDICCION VOLUNTARIA
CAPITULO 1º - TUTELA Y CURATELA
Artículo 426. Trámite. El nombramiento del tutor o curador y la confirmación
del que hubieren hecho los padres, se hará a solicitud del Ministerio Público o
con su intervención, ajustándose a los siguientes requisitos:
1º) La demanda se ajustará en lo posible a lo dispuesto en el Artículo 169.
2º) Se fijará audiencia a realizarse a los diez días y, si hasta ese entonces
no se hubiere deducido oposición, se receptará la prueba que demuestre la
orfandad del menor y la aptitud, capacidad, moralidad, situación económica y
demás condiciones personales que hagan procedente la designación del
pretendiente a la tutoría; o los extremos requeridos para la designación de
curador, en su caso. El tribunal, sin más trámite y dentro de los dos días,
dictará resolución.
3º) Si hubiere oposición por parte de cualquier persona o del Ministerio
Público, se observarán para plantearla todos los recaudos exigidos para la
contestación de la demanda y se sustanciará por el procedimiento establecido
para los incidentes.
4º) En todos los casos, si el menor fuese mayor de catorce años el tribunal
debe oírlo.
Artículo 427. Discernimiento. Hecho el nombramiento o confirmado el efectuado
por sus padres, se procederá al discernimiento del cargo, labrándose acta en
que conste el juramento de desempeñarse fiel y legalmente.
Al tutor o curador se le entregará testimonio de la resolución y del acta de
discernimiento.
Artículo 428. Remoción. El pedido de remoción del tutor o curador se
sustanciará por el trámite de los incidentes y son parte: el Ministerio
Público, un curador especial designado por sorteo entre los abogados de la
lista de conjueces y el tutor o curador que se pretende separar.
CAPITULO 2º - AUTORIZACION PARA CASARSE
Artículo 429. Requisitos. Trámite. La licencia judicial para el matrimonio de
menores o incapaces que no obtuvieren el consentimiento de quien ejerce la
patria potestad, la tutela o la curatela, o de los que carecen de representante
legal, se hará ante el tribunal competente de conformidad a las siguientes
reglas:
1º) La demanda cumplirá en lo posible todos los recaudos dispuestos por el
Artículo 169 y será suscripta por el Ministerio Pupilar.
2º) Se fijará una audiencia a realizarse a los cinco días con la intervención
de la persona que deba prestar la autorización.
En la misma, se receptará toda la prueba que demuestre la aptitud del menor o
incapaz y las condiciones de moralidad, trabajo, capacidad económica de la
persona con quien va a contraer matrimonio.
3º) El tribunal dictará resolución dentro de los dos días.
CAPITULO 3º - AUTORIZACION PARA EJERCER ACTOS JURIDICOS
Artículo 430. Requisitos. Trámite. En el procedimiento para obtener la
autorización se observarán las siguientes reglas:
1º) La demanda se ajustará, en lo pertinente, a lo dispuesto por el Artículo
169 y será sustanciada con intervención del Ministerio Pupilar y de quien
legalmente deba dar la autorización. Presentada la demanda, se fijará audiencia
dentro del término de cinco días en que se recibirán las pruebas ofrecidas.
2º) En la resolución que se conceda autorización a un menor para estar en
juicio, se le nombrará tutor a ese objeto.
3º) La autorización para comparecer en juicio, implica el derecho a pedir
litis-expensas.
4º) La venta de bienes de los incapaces se hará en remate público, de acuerdo
con lo prescripto en el juicio ejecutivo, salvo el caso del Artículo 442 del
Código Civil y a menos que el tribunal decida la venta privada de los
inmuebles.
CAPITULO 4º - INSCRIPCION Y RECTIFICACION DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL
SECCION 1º - RECTIFICACION DE PARTIDAS
Artículo 431. Procedencia. Procederá el trámite judicial de rectificación de
partidas, con el objeto de salvar las irregularidades que contuvieren las actas
del Registro Civil o de los documentos de identificación otorgados por oficinas
provinciales. No procederá cuando se refiera a cuestiones de estado, o se
persiguiere el cambio del nombre, apellido o sexo de la persona.
Artículo 432. Trámite. Promovida la demanda por parte legítima, con los
recaudos previstos en el Artículo 169 de este Código, se fijará audiencia para
un término no menor de ocho días, en la que se recibirá la prueba que por su
naturaleza no deba producirse antes de ella.
Cumplida la audiencia, el juez dictará sentencia en el término de tres días.
Artículo 433. Pruebas. Sin perjuicio de los demás medios de prueba que se
ofrecieren, será necesaria la presentación de las partidas o documentos de
identificación de los que resulte demostrado el error invocado.
SECCION 2º - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS O DEFUNCIONES
Artículo 434. Procedencia. Trámite. Procederá el presente trámite en los casos
previstos en el Artículo 85 del Código Civil, para la inscripción de
nacimientos, y en los previstos en el Artículo 108 del código citado, para la
inscripción de defunciones.
Se seguirá el mismo trámite previsto en el Artículo 432.
Artículo 435. Pruebas. Sin perjuicio de las otras pruebas que se propusieren
será necesario, en la prueba del nacimiento, el informe del médico forense.
TITULO VI
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Capítulo Unico
Artículo 436. Casos de silencio u obscuridad. Los jueces aplicarán las
disposiciones de este Código teniendo en cuenta las exigencias actuales de la
vida social, de modo que importen la realización de la justicia. En caso de
silencio u obscuridad en el mismo, arbitrarán las soluciones pertinentes
inspiradas en las normas análogas contenidas en dicho cuerpo, o en su defecto,
en los principios jurídicos que lo informan.
Artículo 437. Denominación del juez o tribunal. Cuando en este Código se alude
al "juez", se entiende que la facultad o deber a que se refiere corresponden al
presidente en los tribunales colegiados. Cuando se alude al "tribunal", el
deber o facultad corresponde al cuerpo en pleno.
Artículo 438. Facultades de resolución del presidente del tribunal. Aparte de
la dirección y sustanciación de todo proceso, el presidente de los tribunales
colegiados tendrá la facultad de dictar sentencia por sí en todo proceso de
jurisdicción voluntaria, procesos compulsorios en que no se hayan opuesto
excepciones y procesos universales en que no mediare oposición, sin perjuicio
del recurso de reposición ante el tribunal en pleno y de los recursos
extraordinarios, cuando procedieren.
Artículo 439. Destino de las multas. Toda multa establecida en este código, que
no tuviere un destino expreso, será en beneficio del Colegio de Abogados de La
Rioja, institución que obligatoriamente deberá ser notificada de la resolución
que la impone, quien podrá ejercer la acción de apremio para su cobro.
Artículo 440. Actualización de cantidades. Toda cantidad referida en este
Código en suma fijada en pesos, podrá ser actualizada por acordada del Tribunal
Superior de conformidad a las fluctuaciones que sufriere dicha moneda.
TITULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 441. Vigencia Temporal. Las disposiciones de este Código entrarán en
vigor en la fecha que determine el Poder Ejecutivo y serán aplicables a todos
los juicios que se inicien a partir de la misma.
Se aplicarán también a los juicios pendientes, con excepción de los trámites,
diligencias y plazos que hayan tenido principio de ejecución o empezado su
curso, los cuales se regirán por las disposiciones hasta entonces aplicables.
Artículo 442. Acordadas. Dentro de los treinta días de promulgada la presente
ley, el Tribunal Superior dictará las acordadas que sean necesarias para la
aplicación de las nuevas disposiciones que contiene este Código.
Artículo 443. Plazo. En todos los casos en que este Código otorga plazos más
amplios para la realización de actos procesales, se aplicarán éstos aún a los
juicios anteriores.
Artículo 444. Derogación expresa o implícita. Al entrar en vigencia este Código
quedará derogado el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial de la
Provincia y sus leyes modificatorias y complementarias, como así también toda
disposición legal o reglamentaria que se oponga a lo dispuesto en el presente
Código.
Artículo 445. Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y
archívese.
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EXPOSICION DE MOTIVOS
DEL
ANTEPROYECTO
CODIGO PROCESAL CIVIL
Elaborado por la
COMISION REDACTORA
Ley 3029 - Decreto 26.342/65
CONSIDERACIONES GENERALES
I. Antecedentes de la reforma
El Código Procesal Civil actualmente en vigencia en la Provincia, cuya reforma
se nos ha encomendado, data del año 1950. Fue sancionado mediante Ley Nº 1575
de ese año y empezó a regir a partir del año judicial correspondiente a 1951.
Dicho Código fue uno de los primeros que instituyó el sistema de la oralidad en
el proceso civil de nuestro país; en rigor, el primero fue el Código de Jujuy,
cuya vigencia se remonta al 1º de enero de 1950.
Nuestro Código fue objeto de diversas reformas parciales. Por Decreto-Ley Nº
1898/56 se suprimió el veredicto y se establecieron términos más amplios para
dictar sentencia. La institución del veredicto había dado lugar a dificultades
en su aplicación práctica; entendemos que ellas se debieron especialmente a que
las resoluciones judiciales son actos procesales no susceptibles de
oralización, conforme se explica más adelante. Por Ley Nº 2105 del año 1953 se
sustituyó íntegramente el título relativo a los procesos de mensura y deslinde,
sin que las nuevas normas sancionadas mejoraran en realidad las soluciones
establecidas en las anteriores. Se trató de una reforma que, a nuestro juicio,
no ha respondido a una verdadera necesidad. Mediante Ley Nº 2425, actual Ley
Orgánica del Poder Judicial, sancionada en el año 1958, se derogaron todas las
disposiciones del Código que se refieren al procedimiento escrito. En adelante
quedaba superada la posibilidad de optar, en ciertos casos, entre el proceso
oral o el proceso escrito, conforme se había establecido originariamente; todos
los juicios susceptibles del proceso oral debían sustanciarse por dicho
trámite.
A partir de la última reforma referida, se ha venido formando una corriente de
opinión, en los ámbitos forenses, en el sentido de propiciar la reforma total
del Código Procesal Civil. Pues, aparte de que, con la supresión de las normas
relativas al proceso escrito, quedaban en el texto del Código una cantidad de
artículos sin vigencia alguna, por otra parte, la remisión de otras normas al
proceso oral o al escrito creaba confusión en el sistema, como la que surge de
la llamada "audiencia de pruebas", perteneciente al derogado proceso escrito y
que, sin embargo, se aplica aún a diversos procesos especiales, como el
desalojo, incidentes, etc. Aparte de lo expuesto, con la aplicación del Código
en un período relativamente prolongado, se han advertido algunas fallas de
importancia. La principal de ellas, posiblemente, sea el exceso de formalismos.
Un ejemplo: todo proceso ordinario concluye con una audiencia que se llama de
"vista de la causa", en la que se recibe la prueba que no se haya producido con
anterioridad y tienen lugar los alegatos de las partes. El Código en vigencia
establece que si el actor no concurre en persona -aunque lo haga su apoderado-
se lo tiene por desistido de la demanda, y si el que no concurre es el
demandado, se lo tiene por confeso. Por efectos de esa disposición, han sido
muchos los juicios que se han ganado o se han perdido al margen del derecho que
tuvieron las partes sobre la cosa litigiosa, y de las pruebas que han
diligenciado en el proceso. Otro ejemplo: el recurso de casación está
condicionado, a los fines de su admisibilidad formal, por las formas más
diversas, hasta el punto que puede afirmarse que la inmensa mayoría de los
recursos intentados han sido rechazados por cuestiones formales. El exceso de
formalismo llega a un verdadero punto extremo cuando exige que tanto los jueces
como los abogados, para poder asistir a la audiencia de vista de la causa,
deben llevar, en la solapa izquierda del saco, una escarapela nacional; el
incumplimiento de tal norma trae aparejadas graves consecuencias: para el juez
que concurriere a la audiencia sin el distintivo, pierde la jurisdicción en el
proceso, con la posibilidad de quedar sometido a juicio político si le
ocurriera por tres veces en el año; si es el abogado el que infringe la norma,
es expulsado de la sala, quedando suspendido en el ejercicio de su profesión
por el término de seis meses. Se trata de una disposición que aunque no fue
derogada, en realidad jamás fue aplicada. En esto y en los demás formalismos,
los tribunales de la Provincia han atemperado el rigor de las normas, para
evitar dificultades inútiles en el desarrollo del proceso. Otra de las razones
que influía en pro de la reforma integral del Código, ha sido que éste contenía
una cantidad de disposiciones que, en realidad, correspondían al ámbito de la
Ley Orgánica del Poder Judicial, y cuyas materias se habían legislado en ésta
-sin derogar las del Código-, conteniendo en uno y otro caso soluciones
diferentes o contradictorias; tales, por ejemplo, las que se refieren a las
facultades disciplinarias de los jueces, a los derechos y obligaciones de
abogados y procuradores como auxiliares de la justicia, al instituto de la
pérdida de la jurisdicción, etc.. Finalmente, con la aplicación práctica, se ha
advertido que ciertas instituciones que en doctrina pueden parecer muy loables,
en la práctica no dan el resultado esperado. Es lo que ha ocurrido con el
veredicto, ya derogado, y con la audiencia de conciliación establecida
obligatoriamente en todo proceso ordinario, que en realidad ha sido un
obstáculo y fuente de dilaciones inútiles, sin ningún beneficio. No obstante
todas las fallas apuntadas, se han ponderado siempre los excelentes resultados
del sistema oral en el proceso civil riojano. De allí que todas las reformas
efectuadas se hayan realizado con el objeto de perfeccionar el sistema
referido, y de ninguna manera para suprimirlo. Así se ha dejado constancia
expresa en las leyes que se citan más adelante.
La aludida corriente de opinión encontró eco en la Legislatura Provincial, que
en el año 1960 sancionó la Ley Nº 2689 declarando de urgente necesidad la
reforma integral del Código Procesal Civil, y creando una comisión encargada de
preparar el correspondiente anteproyecto. Dicha ley no fue cumplida,
sancionándose en el año 1961 la Ley Nº 2777, que reproduce los términos de la
anterior. Se designó la comisión correspondiente, constituida por nueve
miembros (debían reformar también otros códigos provinciales), pero al
vencimiento del término conferido al efecto, no había cumplido su cometido. En
el año 1962, el Interventor Federal en ejercicio del Poder Ejecutivo, dictó el
Decreto Nº 17.336/62 designando a un letrado del foro local con el objeto de
preparar un anteproyecto de Código Procesal Civil; pero aquí también, al
vencimiento del plazo acordado, la labor encomendada no había sido cumplida.
De esa manera llegamos al año 1964 en que, a propuesta del Poder Ejecutivo, se
sanciona la Ley Nº 3029, declarando de urgente necesidad la reforma de los
Códigos Procesal Civil y Procesal Penal y Ley Orgánica del Poder Judicial;
creando una comisión encargada de elaborar las reformas correspondientes; y
fijando el alcance de las mismas; en cuanto al Código Procesal Civil, la
reforma debía ser integral. Por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 26.342 de fecha
4 de marzo de 1965, se designan los integrantes de la comisión referida,
constituida por tres miembros. En principio se había conferido un plazo de seis
meses, pero luego fue prorrogado por seis meses más mediante Ley Nº 3077.
II. Principios generales
La Ley Nº 3029 establece en su artículo segundo que "La reforma al Código
Procesal Civil tendrá carácter total, manteniéndose el sistema de la oralidad,
e incluyéndose las normas necesarias para asegurar la celeridad en los trámites
y la buena fe en el proceso". Siguiendo pues, las directivas impartidas por la
propia ley que dispuso esta reforma, hemos elaborado el anteproyecto inspirados
en tres principios básicos: a) oralidad; b) buena fe procesal; y c) celeridad
en el trámite. A continuación se expone en qué forma se trata de asegurar en el
Código proyectado el cumplimiento de tales principios:
a) Oralidad
Existe en el mundo una controversia secular entre la oralidad y la escritura
como sistemas procesales. Al decir de Couture, en los fundamentos de su
proyecto para el Uruguay, que se cita más adelante, los argumentos en pro de
uno y otro sistema han sido agotados en el debate realizado en Alemania a
mediados del siglo pasado, con el triunfo de la oralidad. Resultaría ocioso
reproducirlos en esta exposición de motivos. En nuestro país, sólo en Jujuy y
La Rioja se ha adoptado decididamente el sistema referido en material procesal
civil, habiéndose incorporado en forma tímida en los códigos más modernos.
Subsiste el debate en la doctrina jurídica nacional, sostenido más que nada por
postulados de carácter teórico, cuando no por intereses creados, impidiendo el
paso al sistema de la oralidad no obstante los buenos resultados que ha dado en
las provincias que lo adoptaron. Sobre la eficacia del sistema en nuestro
medio, puede verse: De la Fuente, "Cinco años de oralidad en Procedimiento
Judicial de La Rioja", en J. A., 1956-I, doctr. 88; Bazán Mendoza, "El
procedimiento oral en materia civil, comercial y minas en La Rioja", en J. A.,
1965-I, doctr. 76; Reimundin, "El nuevo Código Procesal Civil de la Provincia
de La Rioja", folleto Imprenta del Estado, La Rioja; Della Croce, "Vigencia de
la oralidad en la Provincia de La Rioja", J. A., 1963-II, doctr. 95; Nieto
Romero, "Oralidad en el Proceso Civil", en La Ley del 27-2-65; Passi Lanza,
"Escritura u Oralidad" en La Ley del 12-VI-65; Morello, "Vicisitudes de la
reforma Procesal Civil en la Provincia de Buenos Aires", nota 11, en J. A., del
2-VII-65; etcétera.
En el ámbito de nuestra Provincia, resulta completamente innecesario entrar a
examinar si es mejor el sistema oral o el escrito. El primero ha sido adoptado
hace quince años, y desde entonces, la práctica ha ido demostrando cada vez más
sus excelencias. Las reformas introducidas han tenido el propósito de ampliarlo
y mejorarlo. Se ha introducido en forma tal en las prácticas de nuestro foro y
nuestra magistratura, que actualmente resultaría prácticamente imposible
suprimirlo. El sistema escrito ha quedado como una institución definitivamente
superada. La práctica del sistema ha demostrado, con la evidencia de los
hechos, la eficacia de la oralidad, sin que los argumentos teóricos más
profundos y originales puedan torcer la convicción así formada. La experiencia
de nuestra Provincia en la materia, es digna de tenerse en cuenta en el país.
Cuando nos referimos al sistema de la oralidad, no queremos significar
únicamente con ello que la forma de comunicación es la palabra hablada; el
sistema comprende también la satisfacción de otros principios considerados
esenciales en la moderna ciencia procesal civil, tales como la inmediación, la
publicidad y la concentración. Lo primero ocurre porque el juzgador puede
entrar en contacto mucho más cercano con los hechos, que en el sistema escrito,
ya que ellos se transmiten en modo más espontáneo y el relato no se vierte
previamente en el escrito antes de llegar del testigo, perito o absolvente, al
juzgador. Comprende la publicidad porque los actos se llevan a cabo en
audiencia a la que puede concurrir el público, ejercitando el control de los
jueces, que es propio de los sistemas democráticos de gobierno. No ocurre lo
propio en el sistema escrito, ya que el pueblo no tiene acceso a los
expedientes para enterarse de su contenido. Se satisface el principio de la
concentración porque es factible el cumplimiento de varios actos sucesivos en
la audiencia, dirigidos y controlados directamente por los jueces, lo que
contrasta con la dispersión de actos del sistema escrito.
Corresponde ahora determinar los alcances de la oralidad dentro del proceso, en
el sistema llamado oral, porque podría pensarse que en él todos los actos del
proceso se llevan a cabo mediante la palabra hablada, por analogía a lo que
ocurre en el sistema escrito en que todos se vierten a la forma escrita.
Nosotros le llamamos sistema oral a aquél en que se practican mediante la
palabra hablada todos los actos susceptibles por su naturaleza de practicarse
en dicha forma. En el proceso, ciertos actos requieren precisión en su
representación; otros no la requieren, pudiendo ganarse en celeridad,
espontaneidad e inmediatez en su producción. Los primeros deben ser
necesariamente escritos: demanda, contestación, pruebas no orales y sentencia.
Los segundos son susceptibles de oralidad: recepción de pruebas, testimonial,
confesional, pericial (relativamente) y alegatos de bien probado. Con esos
alcances, existe el proceso oral en nuestra provincia, y se mantiene en la
presente reforma.
En el Código proyectado, nos abstenemos en todo lo posible de incluir normas de
carácter demasiado general; por eso, no se establece en ninguna disposición que
el procedimiento es oral, en cambio, en las normas que se refieren a los actos
susceptibles de oralización, establecemos las previsiones necesarias para
asegurar el cumplimiento efectivo de dicho sistema. Así por ejemplo: en el
trámite de los diversos tipos de juicio, luego de la etapa de la litis
contestación, se prevé la remisión a la audiencia de "vista de la causa", a la
que se aplican las normas de las audiencias en general; y en dicho capítulo se
establecen las normas conducentes a la efectiva oralización, publicidad,
concentración e inmediación de los pertinentes actos procesales. Lo propio
ocurre en la reglamentación de la prueba testimonial y confesional, y en cierta
medida en la pericial, donde el dictamen se produce por escrito, pero el perito
queda obligado a asistir a la audiencia para ampliar su informe oralmente y
responder a las cuestiones que planteen las partes o el tribunal. En lo que se
refiere al alegato, la forma de su producción, así como la réplica y dúplica,
se prevé en una norma incluida en la "vista de la causa", disponiéndose que
deberá efectuarse en forma oral, pudiéndose dejar además (no como sustituto)
una breve síntesis de lo alegado; esto último, especialmente para fijar con
precisión los argumentos de derecho y las citas de doctrina y jurisprudencia.
b) Buena fe procesal
Hemos tratado de establecer las medidas necesarias para asegurar la buena fe
procesal. En esto también hemos procurado prescindir de las recomendaciones de
carácter general; hemos establecido los deberes y facultades de las partes en
forma precisa, previendo expresamente las consecuencias de su incumplimiento.
No hay en el proyecto elaborado, disposiciones que contengan deberes de
carácter moral; todos los deberes son jurídicos. Como ejemplo de lo expuesto,
podría citarse que se atribuyen a los letrados patrocinantes ciertas facultades
que no estaban comprendidas en el Código en vigencia, tales como la de
practicar notificaciones, remitir oficios, certificar la documentación
presentada en juicio; a la par de esas facultades, se prevén graves sanciones
para el caso de que se falsearen instrumentos en ejercicio de ellas. Otras
aplicaciones del principio de que se trata, constituyen las diversas medidas
establecidas con el fin de evitar, en lo posible, las dilaciones en el proceso,
las cuales se refieren en el capítulo relativo a la celeridad del trámite.
De esa forma se trata de solucionar uno de los principales problemas que
plantea la práctica del proceso civil, que en realidad en nuestro medio no
tiene la gravedad que asume en otros foros por las mismas características
locales, con número reducido de profesionales de derecho, y el conocimiento y
trato frecuente entre todos que propician las condiciones para litigar con
buena fe. Empero, no podría afirmarse con verdad que no se usen maniobras
dilatorias, ni que la actuación de los abogados y procuradores sea siempre todo
lo leal que debe ser, por ello es necesario tomar las medidas conducentes a
desterrarlas completamente.
c) Celeridad en el trámite
Con el objeto de asegurar mayor celeridad en el trámite procesal, se ha
incluido en el proyecto un instituto nuevo que cuenta con el auspicio de la
moderna doctrina procesal civil argentina: el impulso procesal de oficio. En la
necesidad de optar entre el impulso procesal de oficio o a instancia de parte,
nos hemos decidido por el primero. Hemos considerado al efecto, que si bien los
derechos cuya actuación se busca en el proceso, pueden ser de naturaleza
disponible, debiendo quedar por tanto supeditados a lo que las partes resuelvan
al respecto, el proceso en sí está inspirado en principios de interés público,
y no se concilia con dicho interés que los procesos permanezcan abiertos
indefinidamente.
Hace a la tranquilidad pública que los procesos se resuelvan con justicia y con
celeridad. No interesa en esta cuestión la naturaleza del derecho sustancial
que se discute en el pleito, si es de orden público o si es disponible; porque,
conforme a esa distinción, debiera adoptarse el impulso procesal de oficio
cuando el derecho sustancial es de los primeros, y el impulso a instancia de
parte cuando el derecho es indisponible. Dicha conclusión es la que propician
los civilistas que escriben sobre derecho procesal, que consideran a éste como
un derecho adjetivo del derecho de fondo, sin autonomía propia, cuya suerte
depende en cada caso de lo principal. Tal posición está completamente superada
en el estado actual de la ciencia procesal civil, y con ella, todas sus
consecuencias.
Subsiste en cambio, en el proceso, un juego permanente entre el principio
publicístico, que hemos adoptado, y la posiblidad de disposición de los
derechos de fondo. Es necesario establecer con precisión hasta dónde llega uno
y otro. Esto tiene gran importancia, porque de ello dependen muchas soluciones
de orden práctico que se adopten en el Código. Así por ejemplo: siguiendo el
principio publicístico, no sería factible la renuncia a las pruebas ofrecidas;
en cambio, sí sería ello posible considerando que en el punto rige la
posibilidad de disponer del derecho. Nosotros hemos procurado llegar en este
asunto a una solución perfectamente clara. Hemos arribado, de tal forma, a la
siguiente fórmula: a) está comprendido dentro de la posiblidad de disposición
del derecho sustantivo todo lo que se refiere a la iniciación del proceso, su
terminación y a las pruebas no diligenciadas; b) todo lo demás está comprendido
en el principio publicístico. Naturalmente que las personas pueden iniciar el
proceso cuando quieran, sin que estén obligadas a hacerlo; lo propio acontece
con la facultad de darles término cuando quisieran, si se trata de derechos
disponibles, mediante allanamiento, transacción o desistimiento. En cuanto a
las pruebas, consideramos que ellas están íntimamente vinculadas al derecho a
que se refieren, siguiendo por ello el mismo régimen de tales derechos. Las
partes pueden proponer todas las pruebas que deseen; a ese derecho se
corresponde el que tienen de retirar toda la prueba ofrecida que quieran; pero
esta facultad no puede ser absoluta, pues desnaturalizaría el proceso si
después de producida pudiera renunciarse a una prueba que no conviene a la
posición que se sostiene en el juicio. Estimamos por ello que el principio se
satisface extendiendo esa posiblidad de renunciar a la prueba, sólo hasta antes
que ella se hubiere diligenciado. La renuncia puede ser expresa o tácita. Esto
último ocurrirá, por ejemplo, cuando debiendo la parte conducir por sí a los
testigos ofrecidos a la audiencia designada a tales efectos, no lo hace.
Diligenciada la prueba, aunque sea sólo en su comienzo, no podrá se renunciada.
Así: no podrá renunciarse a un testimonio que ha comenzado a producirse, aunque
se hubiere suspendido por cualquier motivo. Allí ya entra dentro del ámbito del
principio publicístico.
Una consecuencia secundaria de la fórmula adoptada es que, en nuestro proyecto,
el juzgador no busca la verdad real, como propician autores modernos. La
atribución referida, verdadero deber-facultad del juzgador, está actualmente en
el Código Procesal Civil riojano en vigencia, como una norma de carácter
general. En la práctica, empero, resulta de muy difícil aplicación, pues no
vemos cómo puede ejercerse sin alterar el principio de igualdad de las partes.
Si el juez dispone una prueba no ofrecida por las partes, considerando que ella
es necesaria para la justa dilucidación del juicio, está supliendo la omisión
de la parte que debió probar el hecho respectivo. De modo que, no obstante las
recomendaciones que suelen acompañarse al otorgamiento de la atribución
referida, en el sentido de que las medidas que se dispusieren no deben alterar
la igualdad entre las partes, necesariamente la alteran. Así resulta de la
aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba. La omisión de una prueba,
sea no ofrecida o no diligenciada, perjudica a la parte que tenía la carga de
la prueba; si dicha prueba es incorporada por disposición del juez, dictada de
oficio, se estará eximiendo a la parte omisa de las consecuencias de la carga
de la prueba. En el proyecto que hemos elaborado, hemos omitido la facultad de
disponer medidas para mejor proveer, como un atributo genérico de los jueces.
Lo hemos establecido, como excepción, para los juicios que versen sobre asuntos
de familia y de capacidad de las personas, en los que, en rigor, no se plantea
el conflicto entre el principio publicístico y la facultad de disposición del
derecho de fondo; aquí precisamente no es factible disponer de tales derechos,
de modo que tanto el proceso como los derechos que se discuten en el mismo,
están inspirados en principio de interés público.
Prácticamente, la forma como se llevará a cabo el impulso procesal de oficio,
es la siguiente: El proceso está constituido por una serie de actos, ubicados
dentro de un orden establecido. Producido un acto, siempre se sabe cuál es el
acto que corresponde efectuarse a continuación de él. El juez no debe esperar
que la parte solicite las medidas necesarias para el acto procesal que
corresponde en cada caso; de oficio, dispondrá las providencias
correspondientes para que el proceso avance, de cada etapa a la que sigue, de
cada acto procesal al que corresponde a continuación. Así por ejemplo:
interpuesta la demanda, el juez dispone su traslado; contestado el traslado o
vencido el plazo dado al efecto, el juez fija audiencia de vista de la causa y
provee las pruebas ofrecidas. En cada caso el juez debe disponer las medidas
necesarias para que el proceso avance a la etapa procesal subsiguiente.
Correlativamente al deber del juez, sobre el impulso procesal se establece la
facultad de las partes de instar el trámite.
Aparte de lo referido, hemos procurado adoptar medidas particulares tendientes
también a evitar la dilación injustificada del trámite. Uno de los medios a que
se recurre con frecuencia para dilatar el proceso, es el incidente. En ese
sentido, hemos previsto que cuando el incidente que se promueve, es
manifiestamente improcedente, será rechazado sin sustanciación alguna; se
establecen sanciones de carácter personal si se advierten propósitos de
obstrucción en el uso de ese remedio procesal. Las costas deben depositarse
antes de promover otro incidente en el mismo proceso. Si bien tal disposición
ya existe en el Código en vigencia, ha fracasado en muchas casos por la
circunstancia de que frecuentemente no existen elementos de juicio en el pleito
para regular honorarios. Nosotros establecemos que aún en esos casos, la
regulación debe practicarse, provisionalmente, teniendo en cuenta criterios
aproximativos de evaluación. Otro de los medios que se usa con mayor frecuencia
para conseguir la dilación del proceso, es la suspensión de audiencias. En
nuestro ordenamiento todo el proceso desemboca en la audiencia de "vista de la
causa". Dicha audiencia se fija con bastante anticipación para dar tiempo a que
se reciban todas las pruebas que no se puedan diligenciar en la propia
audiencia. De esa forma, los turnos previstos para dichas audiencias, se usan
con bastante tiempo de antelación. Si la audiencia designada, se suspende, como
ocurre con harta frecuencia, desgraciadamente, el proceso se prorroga por mucho
tiempo, ya que deberá aguardarse un nuevo turno para esa clase de audiencia.
Nosotros hemos tratado de prever todas las razones que comúnmente se invocan
para suspender la audiencia y proveer a los medios necesarios para evitar su
suspensión. A la par, se han establecido sanciones para las partes, los
letrados y los propios jueces, si no obstante tales disposiciones se suspende
la audiencia. Esas son las medidas más importantes, pero en todo el articulado
del proyecto hemos tenido presente la necesidad de abreviar los procesos, no
tanto en la teoría como en la práctica. No nos ha preocupado mayormente acortar
los términos procesales. Lo hemos hecho cuando lo consideramos conveniente.
Hemos buscado, por sobre todo, que los plazos y las etapas procesales se
cumplan, en la práctica, rigurosamente.
III. Método de la codificación
pronunciados autos o sentencia, con la fecha del plazo de vencimiento.
También se exhibirá permanentemente una planilla mensual, donde se indique el
número de procesos entrados en el mes, número de sentencias y autos dictados y
de los que se encuentren en estado de serlo. Copia de esta planilla se remitirá
al tribunal que ejerce la superintendencia.
CAPITULO 11º
RECURSO DE ACLARATORIA
Artículo 252. Procedencia. Procederá el recurso de aclaratoria con respecto a
los autos y sentencias, para que se aclare algún concepto oscuro o dudoso, se
rectifique algún error material, o se dicte el correspondiente pronunciamiento
sobre alguna pretensión deducida por las partes, o sobre costas, honorarios o
intereses, cuando se hubieren omitido.
El recurso deberá interponerse dentro del término de tres días, y será
resuelto, sin más trámite, en un plazo igual. Su presentación suspenderá el
término para la deducción de los demás recursos que fueren procedentes.
CAPITULO 12º
RECURSO DE REPOSICION
Artículo 253. Procedencia. Procede el recurso de reposición contra los decretos
o autos dictados sin sustanciación, para que el tribunal los modifique o
revoque por contrario imperio.
Artículo 254. Trámite. El recurso deberá interponerse en el término de tres
días y resolverse previo traslado a la contraria por igual término. La
resolución se dictará dentro del plazo de cinco días de la contestación del
traslado o el vencimiento del término respectivo, conforme correspondiere.
Cuando el recurso se interpusiere contra los decretos del secretario, se
proveerá en la forma establecida por el Artículo 244.
Artículo 255. Reposición en audiencia. Cuando el recurso se interpusiere en
audiencia, deberá efectuarse inmediatamente de dictada la resolución que se
recurre; del mismo se correrá vista a la otra parte, que deberá evacuarla
también en el mismo acto, resolviendo el tribunal inmediatamente después, salvo
lo establecido en el Artículo 38, inciso 3º. De lo referido deberá dejarse
constancia en acta.
CAPITULO 13º
RECURSO DE CASACION
Artículo 256. Resoluciones recurribles. Serán recurribles por vía de casación,
las sentencias definitivas, los autos que pongan fin al proceso, haciendo
imposible de hecho o de derecho su continuación, y los autos que causen
gravamen irreparable, en los siguientes supuestos:
1º) Las sentencias definitivas: a) Que no admitan un proceso ulterior sobre la
misma cuestión; b) Que causen un agravio económico superior a trescientos pesos
o que se trate de cuestiones no susceptibles de apreciación pecuniaria. 2º) Los
autos que pongan fin al proceso: en las mismas condiciones mencionadas para las
sentencias definitivas.
3º) Los autos que causen gravamen irreparable: a) Que se hayan agotado todos
los remedios procesales ordinarios de que se dispusiere; b) Que hayan sido
dictados en un proceso en el que el valor de la cosa litigiosa sea superior a
trescientos pesos o se refiera a cuestiones no susceptibles de valor
pecuniario.
El monto del agravio económico referido en el presente artículo, podrá ser
actualizado periódicamente por el Superior Tribunal conforme a la variación del
signo monetario.
En las resoluciones recaídas en juicio sobre inmuebles o automotores, no se
exigirá la prueba del agravio económico.
Artículo 257. Motivos de casación. Procederá el recurso de casación, en los
siguientes casos:
1º) Cuando se hubiere incurrido en violación o errónea aplicación de la ley
sustantiva.
2º) Cuando se hubiere incurrido en violación u omisión de las formas procesales
establecidas en este Código, siempre que el recurrente no haya concurrido a
producirla, ni la consintió expresa o tácitamente, ni resulte cumplida, pese a
la violación u omisión, la finalidad de la norma vulnerada.
3º) Cuando se hubiere incurrido en errónea apreciación de la prueba, siempre
que se fundare en instrumentos públicos o privados, debidamente reconocidos en
juicio, y que de ellos resultare, en forma evidente, la equivocación del
juzgador.
4º) Cuando se hubiere incurrido en manifiesta arbitrariedad en la aplicación de
las reglas de la sana crítica.
Artículo 258. Interposición del recurso. El trámite del recurso, se ajustará a
las siguientes reglas:
1º) Se interpondrá ante el tribunal de casación, dentro de los quince días si
se tratare de una sentencia definitiva, y de seis días si fuere un auto el
recurrido, pero a los fines de la admisibilidad del recurso, la parte deberá
anunciar su interposición dentro del tercer día de notificada la resolución que
se impugna. En los casos que la Resolución recurrida haya sido dictada por el
Tribunal con asiento fuera de la Primera Circunscripción Judicial, el recurso
podrá interponerse ante el mismo, quien deberá remitirla inmediatamente al
tribunal de casación, idéntico trámite se seguirá para la contestación del
recurso.
2º) La interposición del recurso suspenderá los efectos de la resolución
recurrida, a cuyos fines, la parte interesada deberá acreditar dicha
circunstancia en el juicio en que ella fue dictada. Sin embargo cuando se
tratare de condena de pagar sumas de dinero, podrá ejecutarse la sentencia
provisionalmente, otorgándose al efecto las garantías que estime el tribunal.
Artículo 259. Requisitos del escrito de interposición. El escrito de
interposición del recurso, deberá contener:
1º) La indicación precisa de la resolución que se recurre, debiendo justificar
que se ha anunciado el recurso de casación dentro del plazo de tres días de
notificada dicha resolución.
2º) Si se pretende la casación total o parcial de la misma, indicando en este
caso qué parte de ella es la que se impugna.
3º) Señalar en cuál de los motivos de casación referidos en el artículo 257, se
encuadra el recurso.
4º) Indicar en los casos de los incs. 1º y 2º del Artículo 257, las normas que
se estimen infringidas, erróneamente aplicadas u omitidas.
5º) Expresar los argumentos por los que se trata de demostrar que ha ocurrido
el motivo de casación invocado.
Junto con el escrito de interposición del recurso, se acompañará un testimonio
de la resolución recurrida, las correspondientes copias para traslado, y
testimonio de los instrumentos en que se funda la errónea apreciación de la
prueba, en el caso del inciso 3º del Artículo 257.
Nota: La Ley Nº 5.764, Artículo 17º agrega: [...] "Admisibilidad del recurso de
Casación. En los supuestos contemplados en los incisos 3, 4 y 5 del Artículo
259 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.) en las causas laborales regirá
el principio iuria curia novit."
Artículo 260. Procedencia formal del recurso. Dentro del tercer día de
interpuesto el recurso, el tribunal mediante auto fundado, resolverá sobre su
admisión. Si del examen efectuado, resultare que la resolución recurrida no
cumple los extremos previstos en el Artículo 258 inciso 1º, y Artículo 259, el
recurso será rechazado sin más trámite. Sin embargo, no constando que el
agravio económico sea inferior al establecido o que el recurso es extemporáneo,
el tribunal emplazará al interesado para que, en el término de tres días,
acredite el cumplimiento de tales recaudos, bajo apercibimiento de declarar
inadmisible el recurso. De la misma forma procederá en caso de omisión de los
requisitos previstos en el último párrafo del Artículo 259, del depósito
establecido por la ley 3288 y demás extremos no referidos precedentemente.
Contra el auto que admita o rechace el recurso, procederá el recurso de
reposición.
Artículo 261. Traslado y trámite ulterior. Admitido el recurso, se correrá
traslado a la parte recurrida en el domicilio constituido en la instancia, por
el término de seis a quince días según que la resolución impugnada fuere auto o
sentencia, respectivamente. Con el escrito de contestación se acompañará copia
del mismo para el recurrente.
Contestado el traslado o vencido el plazo conferido al efecto, se pondrán los
autos en secretaría a observación de las partes, por el plazo de diez días,
para que amplíen por escrito sus fundamentos. Vencido el término referido, el
presidente del tribunal llamará autos para sentencia.
Artículo 262. Sentencia. El tribunal dictará su pronunciamiento dentro del
plazo de diez o veinte días, según que la resolución recurrida fuera auto o
sentencia, respectivamente.
Se limitará a las cuestiones comprendidas en el recurso, considerando, en
primer lugar, las que se refieren a violación de las formas procesales.
Si declara la nulidad de la sentencia recurrida, se abstendrá de considerar las
cuestiones de fondo, remitiendo la causa a los sustitutos legales del juez o
tribunal sentenciante para que resuelva lo que correspondiere. Si casara la
sentencia por violación o errónea aplicación de la ley, errónea apreciación de
la prueba o arbitrariedad, resolverá lo que correspondiere sobre el fondo de la
cuestión.
Cuando el recurso impugnare un auto, el tribunal de casación resolverá siempre
sobre el fondo de la cuestión, no procediendo el reenvío.
CAPITULO 14º - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Artículo 263. Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad
procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya
controvertido la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la
pretensión de ser contrario a la Constitución de la Provincia y siempre que la
decisión recaiga sobre ese tema.
Artículo 264. Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,
trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.
CAPITULO 15º - RECURSO DE REVISIÓN
Artículo 265. Procedencia. El recurso de revisión procederá contra las
sentencias definitivas, en los siguientes casos:
1º) Cuando después de pronunciadas, se recobraren documentos decisivos
ignorados, extraviados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en
cuyo favor aquéllos han sido dictados, o por un tercero.
2º) Cuando han recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse
ignoraba la parte recurrente que hubiesen sido reconocidos o declarados falsos,
o cuya falsedad se reconoció o declaró después de la sentencia.
3º) Cuando fueron dictadas en virtud de prueba testimonial, de alguno de los
testigos es condenado por falso testimonio en su declaración.
4º) Cuando se han obtenido en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación
fraudulenta.
No procederá respecto de las sentencias dictadas en procesos que admiten otro
posterior sobre la misma cuestión.
Artículo 266. Interposición y plazos. Este recurso deberá interponerse ante el
Superior Tribunal. Deberá fundarse con precisión estableciendo de manera
concreta en qué motivos legales encuadra el caso y de qué manera los documentos
hallados o recobrados o la declaración de falsedad de la prueba pueden hacer
variar la resolución cuya revisión se pretende.
Deberán acompañarse los documentos que se invoquen, y no siendo ello posible,
indicar con precisión dónde se encuentran.
En el caso del inciso 3º del artículo anterior, se acompañará copia legalizada
de la sentencia condenatoria del testigo. En el del inciso 4º, copia legalizada
de la sentencia que declaró el cohecho, la violencia u otra maquinación
fraudulenta. Se ofrecerá la prueba de que el recurrente intente valerse.
Del escrito y los documentos, se acompañarán las respectivas copias para
traslado.
El plazo para oponerlo es de tres meses contados desde que el recurrente tuvo
conocimiento del hecho que le sirve de fundamento o desde que recobró los
documentos o desde la fecha de la sentencia firme condenatoria del testigo.
En ningún caso podrá interponerse después de transcurridos cinco años desde la
fecha de la sentencia que lo motivan.
No cumpliéndose los requisitos establecidos precedentemente el recurso será
desechado de plano, sin sustanciación, por auto fundado. Contra el mismo sólo
procederá el recurso de reposición.
Artículo 267. Trámite. Efectos. Si se declarara formalmente procedente, se
correrá traslado por diez días a la otra parte. En la contestación se ofrecerá
toda la prueba de que intenten valerse, de la que se conferirá vista por cinco
días al recurrente, al solo efecto de que pueda ofrecer contraprueba.
Presentada la contestación o vencido el plazo para hacerlo, se fijará audiencia
de vista de la causa dentro del término de cuarenta días, aplicándose en lo
pertinente las normas del juicio ordinario.
Este recurso no suspende la ejecución de la resolución que lo motiva, pero en
razón de las circunstancias se podrá, a pedido del recurrente y previa caución
ordenar se suspenda su cumplimiento.
Artículo 268. Sentencia. La sentencia se dictará en el término de veinte días.
Si el tribunal hiciere lugar al recurso, dejará sin efecto la resolución
impugnada y dictará la que por derecho corresponda.
La resolución que recaiga no podrá perjudicar a terceros de buena fe que hayan
realizado actos o celebrado contratos basándose en el carácter de cosa juzgada
de la sentencia recurrida.
LIBRO TERCERO
LOS PROCESOS EN PARTICULAR
TITULO 1º
PROCESOS DE CONOCIMIENTO
CAPITULO 1º - JUICIO ORDINARIO
Artículo 269. Aplicación. Se tramitará por el proceso del juicio ordinario toda
acción de conocimiento que, de conformidad a las reglas de este Código, no deba
sustanciarse por el procedimiento de los juicios sumarios, sumarísimos o
especiales.
Artículo 270. Trámite. El juicio ordinario se tramitará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de
veinte días. Si se reconviniere, se correrá traslado al actor por el mismo
término. Si el demandado no compareciere al juicio, se tendrá por constituido
su domicilio en la secretaría actuaria pero la sentencia definitiva se le
notificará en su domicilio real. La falta de contestación de la demanda o de la
reconvención tendrán los efectos que prevé el Artículo 174.
2º) Las excepciones procesales deberán oponerse dentro del término previsto
para contestar la demanda o, en su caso, la reconvención. Respecto a la forma,
plazo del traslado y trámite, regirá lo establecido en los Artículos 179 a 181.
3º) Concluida la etapa de la litis-contestación, se fijará audiencia de vista
de la causa (Artículo 38) dentro de un plazo no mayor de cincuenta días, para
que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se
dispondrán las medidas necesarias para el oportuno diligenciamiento de la
prueba y para la recepción de la que no pueda practicarse en la audiencia
referida, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).
4º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará sentencia en el
término de veinte días.
CAPITULO 2º - JUICIO SUMARIO
Artículo 271. Aplicación. El trámite del juicio sumario, se aplicará en los
siguientes casos:
1º) Juicios ordinarios de conocimiento, que por su monto correspondan a la
justicia de Paz Letrada.
2º) Desalojos.
3º) Acciones posesorias e interdictos.
4º) División de bienes comunes.
5º) Adopción.
6º) Cobro de indemnizaciones por seguro.
7º) Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de
compraventa de inmueble.
En todos los casos referidos, el actor podrá optar por el procedimiento del
juicio ordinario, sin que a ello pueda oponerse al demandado.
En los casos no previstos en la precedente enumeración, pero que se tratare de
acciones análogas a las referidas, el tribunal podrá resolver que se sustancie
por el trámite previsto para el juicio sumario, salvo el caso que el actor
optare por el procedimiento del juicio ordinario.
Artículo 272. Trámite. El juicio sumario se sustanciará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de
tres días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia. De
la reconvención, en su caso, se correrá traslado al actor por igual término.
2º) Las excepciones procesales se opondrán junto con la contestación de la
demanda. De ellas se correrá traslado al actor por el plazo de dos días,
aplicándose en lo pertinente el Artículo 181.
3º) Concluida la etapa de la litis-contestación se fijará la audiencia de la
vista de la causa (Artículo 38) para que dentro de un término no mayor de seis
días, se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se
dispondrán las medidas necesarias para el diligenciamiento de las pruebas
ofrecidas y la recepción de las que no hubieren de recibirse en la audiencia
señalada, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).
4º) No se admitirán más de dos testigos por cada parte, y ese número no podrá
ser ampliado.
5º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará la sentencia
definitiva en el término de tres días perentorios o improrrogables.
Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso
en general (Libro Segundo), se las adecuará al carácter abreviado del mismo, de
modo de no desvirtuar su naturaleza.
Si se dedujera recurso de casación en contra de la sentencia que ordene
desalojo, la misma no tendrá efectos suspensivos. (Modificado por Ley Nº 5.607
del 15/11/91).
CAPITULO 3º - JUICIO SUMARISIMO
Artículo 273. Aplicación. El trámite del juicio sumarísimo se aplicará en los
siguientes casos:
1º) Juicio ordinario de conocimiento que, por su monto, correspondan a la
competencia de la Justicia de Paz Lega, con arreglo a lo dispuesto en el
Artículo 390.
2º) Depósito de personas y supuestos previstos en el Artículo 122.
3º) Tenencia de hijos.
4º) Alimentos y litis expensas, su fijación, modificación y cesación.
5º) Pago por consignación.
6º) Inclúyese como Inc. 6º del Artículo 273 del Código Procesal Civil el
siguiente texto: "Defensa del Consumidor. En este caso el trámite se
denominará: de Menor Cuantía".
En todos los casos, el actor podrá optar por el trámite del juicio sumario, sin
que a ello pueda oponerse el demandado.
En los casos no previstos en la presente norma, pero que se trataren de
acciones análogas a las referidas en ella, el tribunal podrá resolver que se
sustancien por el trámite previsto para el juicio sumarísimo, salvo el caso en
que el actor optare por el proceso sumario.
Artículo 274. Trámite. El juicio sumarísimo se sustanciará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el término de
seis días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia.
Contestado el traslado o vencido el término respectivo, se fijará audiencia de
vista de la causa (Artículo 38), para dentro del término no mayor de doce días,
para que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos, disponiéndose las
medidas necesarias para el diligenciamiento de aquélla (Artículo 184).
2º) No se admitirá reconvención. Las excepciones procesales se opondrán junto
con la contestación de la demanda, y de ellas se dará traslado al actor al
iniciarse la audiencia de vista de la causa, para que las conteste en el acto.
Dichas excepciones se resolverán en oportunidad de dictarse la sentencia
definitiva. La contraprueba deberá ofrecerse al iniciarse la audiencia de vista
de la causa.
3º) Todos los incidentes deberán promoverse únicamente en la audiencia,
tramitándose en la forma prevista en el Artículo 38 inciso 3º. Sin embargo, en
su oportunidad deberá formularse reserva de promover el incidente respectivo,
bajo apercibimiento de perder el derecho correspondiente.
4º) No se admitirán más de seis testigos por cada parte, pero, a petición
fundada, podrá el juez o tribunal ampliar dicho número, como está previsto en
el Artículo 203. No se admitirá prueba alguna que deba recibirse por juez
delegado.
5º) Efectuada la audiencia, se dictará sentencia dentro del término de cinco
días.
Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso
en general (Libro Segundo), se las adecuará a la naturaleza abreviada del
mismo, de modo de no desvirtuar su carácter.
TITULO II
PROCESOS COMPULSORIOS
CAPITULO 1º - JUICIO EJECUTIVO
SECCION 1º - NORMAS GENERALES
Artículo 275. Procedencia. Procederá el juicio ejecutivo cuando se demandare
una cantidad líquida o fácilmente liquidable y exigible de dinero, siempre que
la acción se produzca en virtud de título que traiga aparejada ejecución.
Si del título ejecutivo resultare una deuda de cantidad líquida y otra que
fuese ilíquida, podrá procederse ejecutivamente respecto de la primera.
Artículo 276. Títulos ejecutivos. Traen aparejada ejecución:
1º) Los instrumentos públicos.
2º) Los instrumentos privados, suscriptos por el obligado, o con su
autorización o a ruego, reconocidos o dados por reconocidos judicialmente.
3º) Los créditos por alquileres.
4º) Las letras de cambio, facturas conformadas, vales o pagarés, debidamente
protestados o reconocidos en juicio y los cheques rechazados por el banco
girado o protestado con arreglo a las prescripciones del Código de Comercio.
5º) La confesión de deuda líquida y exigible, hecha ante juez competente, con
motivo de las diligencias preparatorias de la vía ejecutiva.
6º) Las cuentas aprobadas y reconocidas en juicio.
7º) En general, cuando un texto expreso de la ley confiere al acreedor el
derecho de promover juicio ejecutivo.
Las resoluciones fines y consentidas, dictadas por la Subsecretaría de Trabajo
de la provincia de La Rioja, referidas a la aplicación de multas por sumas de
dinero, revestirán el carácter de título ejecutivo y traen aparejada ejecución.
(Art. 1º Ley 5.027).
A los fines señalados en el Art. 1º (Ley 5.027), determínase el procedimiento
de Ejecución Fiscal señalado en la Sección 4ª, Capítulo 2º, Título II, Libro
III del Código Procesal Civil de La Rioja. (Art. 2º Ley 5.027).
Artículo 277. Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse el juicio
ejecutivo pidiendo previamente:
1º) Que el deudor reconozca los documentos que por sí solos no traen aparejada
ejecución, a cuyo efecto se lo citará, bajo apercibimiento de tenerlo por
reconocido en caso de no comparecer a la audiencia o dentro del plazo que se
fije, sin causa justificada, o de no contestar categóricamente. Reconocida o
dada por reconocida la firma o la obligación se despachará la ejecución aunque
se niegue o impugne el contenido del instrumento; negada, no procederá la
ejecución. Si la firma es puesta por autorización que conste en instrumento
público, se citará al mandatario para reconocimiento de aquélla; en tal caso
basta con la indicación del registro donde se ha otorgado.
2º) Que el demandado manifieste, en la ejecución de alquileres, si es o fue
locatario y, en caso afirmativo, exhiba el último recibo o indique el precio
convenido o exprese la fecha de la desocupación, bajo apercibimiento de que si
no hace las manifestaciones que se le imponen, se librará mandamiento por la
suma que el ejecutante afirma ser acreedor. Si niega el carácter de locatario,
no procederá la ejecución.
3º) Que el deudor reconozca haberse cumplido la condición, si la deuda es
condicional, bajo apercibimiento de aceptarse como cierta la exposición del
acreedor.
4º) Que el requerido confiese a tenor del pliego que se acompañará junto con la
petición.
En los casos a que se refieren los incisos anteriores, el tribunal fijará
audiencia dentro de un plazo no mayor de cinco días, o citará al demandado
dentro de dicho término. El apercibimiento se hará efectivo de oficio o a
petición de parte en la misma audiencia, o al vencimiento del plazo, en su caso
disponiéndose las medidas a que se refiere el Artículo 280.
5º) Que el tribunal señale plazo para el pago, si el acto constitutivo de la
obligación no lo determina o si autoriza al deudor para verificarlo cuando
pueda o tenga medios de hacerlo.
Para la fijación se seguirá el procedimiento establecido para los incidentes.
Artículo 278. Desconocimiento de la firma. Si el documento no fuere reconocido,
el juez o tribunal, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o más
peritos a designar por sorteo a criterio del tribunal, declarará si la firma es
auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el Artículo 280 y se
impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento
del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de
admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa
integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.
Artículo 279. Deudor de domicilio desconocido. Si se tratare de un deudor de
domicilio desconocido, se lo citará por edictos, que se publicarán tres veces
consecutivas, para que comparezca el día y hora que el juez señale, bajo el
apercibimiento que corresponda.
SECCION 2º - INTIMACION DE PAGO Y EMBARGO
Artículo 280. Mandamiento. Si procede la ejecución el Juez ordenará:
1º) Se libre mandamiento de ejecución, intimación de pago y embargo contra el
deudor, autorizando el uso de la fuerza pública, el allanamiento del domicilio
y la habilitación de día, hora y lugar, si ello resultare necesario. Es nula la
cláusula por la cual el deudor renuncia a la intimación de pago.
2º) Que el oficial de justicia requiera al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen
y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
3º) Se cite de remate al deudor, bajo apercibimiento de que si dentro de cuatro
días no opone excepciones legítimas, la ejecución se llevará adelante.
Artículo 281. Intimación de pago. El mandamiento dispondrá que se intime al
deudor al pago del capital más la suma propuesta por el tribunal para intereses
y costas.
Si no se efectúa el pago en el acto, el oficial de justicia trabará embargo en
bienes suficientes para cubrir la cantidad consignada en el mandamiento. La
diligencia se practicará aún cuando el deudor no esté presente, de lo que se
dejará constancia.
En todo los casos que se embarguen bienes inmuebles o muebles registrables,
trabado el embargo, se oficiará al registro del lugar de la situación de los
mismos para que informe, en el plazo de diez días, si están afectados por
hipotecas, prendas u otros embargos y, en su caso, fecha, nombre y domicilio de
los acreedores o de los embargantes.
Artículo 282. Obligaciones del oficial de justicia. En la diligencia de
embargo, el oficial de justicia deberá:
1º) Hacerlo efectivo en bienes que le indique el mandamiento o en los que
denuncie el acreedor en el acto y, en su defecto, en los que ofrezca el deudor.
En este último caso, si los considera insuficientes o de difícil realización,
podrá embargar además los que el mismo determine, procurando que la medida
garantice suficientemente al actor sin ocasionar perjuicios o vejámenes
innecesarios al demandado.
2º) Depositar en el Banco de la Provincia -sección depósitos judiciales- hasta
el día siguiente, el dinero o valores embargados.
3º) Notificar al deudor en el mismo acto, que queda citado de remate conforme a
lo dispuesto en el inciso 3º del Artículo 280, entregándole copia de la
diligencia, del escrito de iniciación del juicio y de los documentos
acompañados. Si no ha estado presente en la diligencia de embargo, se le
notificará que los mismos se encuentran en secretaría a su disposición.
La notificación debe hacerse dejando cédula con los requisitos de los Artículos
45, Artículo 46 y Artículo 47. Se labrará acta circunstanciada de las
diligencias cumplidas.
Artículo 283. Normas específicas para el embargo de determinados bienes. Se
aplicarán las siguientes normas:
1º) Empresas o instalaciones de transporte por tierra, agua o aire, teléfono o
telégrafo, luz, obras sanitarias y otras análogas afectadas a un servicio
público y de los materiales empleados en su funcionamiento: debe trabarse sin
afectar la regularidad del servicio, a cuyo efecto serán siempre nombrados
depositarios los gerentes o administradores.
2º) Establecimientos agrícolas, industriales o comerciales: el depositario que
nombre el tribunal desempeñará las funciones de administrador.
3º) Inmuebles o muebles registrables: anotación en el registro correspondiente,
librándose oficio dentro de un día de ordenado el embargo.
4º) Créditos con garantía real: anotación en el registro correspondiente y
notificación al deudor del crédito y a los acreedores precedentes, dentro del
término de un día de dispuesto.
5º) Créditos, sueldos u otros bienes en poder de terceros: notificación a
éstos, dentro de un día, intimándoles que oportunamente deben hacer depósito
judicial de los mismos, bajo apercibimiento de multa de hasta el décuplo de los
montos a retener, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal
correspondiente.
6º) Fondos o valores en poder de instituciones bancarias, de ahorro u otras
análogas: al notificar a la institución debe hacerse constar los datos que
permitan individualizar con precisión a la persona afectada por la medida,
salvo los casos de urgencia que el tribunal apreciará; el embargo trabado sin
esos requisitos caduca de pleno derecho a los treinta días de anotado, si antes
no se han cumplido aquéllos.
Artículo 284. Bienes inembargables. No son embargables los bienes a que se
refiere el Artículo 106.
Artículo 285. Ventas de los bienes embargables. Cuando las cosas embargadas son
de difícil o costosa conservación o hay peligro de que se desvaloricen, el
depositario debe ponerlo inmediatamente en conocimiento del tribunal.
Cualquiera de las partes puede solicitar su venta, resolviendo el tribunal
previa visita a la contraria por un plazo que fijará según la urgencia del
caso. Si ordena la venta se procederá como está dispuesto para la ejecución de
sentencia, abreviando los trámites y habilitando días y horas, si es necesario
por razones de urgencia.
Artículo 286. Sustitución de embargo. Cuando lo embargado no fueren sumas de
dinero, el deudor podrá pedir su sustitución por otros bienes del mismo valor.
El tribunal resolverá sin más trámite que una visita al ejecutante. Si se
ofrece, en sustitución de lo embargado, dinero en efectivo en cantidad
suficiente a juicio del tribunal, éste dispondrá la sustitución de inmediato,
sin vista al ejecutante.
Artículo 287. Inhibición, ampliación y reducción de embargo. No conociéndose
bienes del deudor o siendo éstos insuficientes, podrá solicitarse contra él
inhibición general de vender o gravar sus bienes la que deberá dejarse sin
efecto tan pronto se den bienes bastantes.
A pedido del ejecutante y sin sustanciación, el tribunal decretará la
ampliación o mejora del embargo, siempre que por cualquier causa los bienes
embargados sean insuficientes para responder a la ejecución.
A pedido del deudor, previa vista al acreedor por un plazo que se fijará según
la urgencia del caso se podrá disponer limitaciones al embargo.
SECCION 3º - EXCEPCIONES
Artículo 288. Plazos para oponerlas. Dentro del plazo establecido en el
Artículo 280 inciso 3º, al mismo tiempo y en un solo escrito, el deudor podrá
oponer las excepciones legítimas que tuviera contra la ejecución cumpliendo con
los requisitos establecidos para la demanda. (Artículo 169).
Artículo 289. Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de
pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.
Artículo 290. Admisibilidad. Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
1º) Incompetencia.
2º) Falta de personalidad en el ejecutante y en el ejecutado por carecer de
capacidad civil para estar en juicio o falta de personería en sus
representantes por falta o insuficiencia de mandato.
3º) Litispendencia en otro tribunal competente.
4º) Falsedad del título con que se pide la ejecución, sustentada únicamente en
la falsificación o adulteración material del documento en todo o en parte.
5º) Inhabilidad del título con que se pide la ejecución, que sólo puede
fundarse en el hecho de no figurar éste en los enumerados en el Artículo 276 o
no reunir todos los requisitos extrínsecos exigidos por la ley para que tenga
fuerza ejecutiva, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa.
6º) Pago total o parcial, probado por escrito.
7º) Prescripción.
8º) Cosa juzgada.
9º) Quita, espera, renuncia, novación, conciliación, transacción o compromiso,
probados por escrito.
10º) Compensación de crédito líquido y exigible que resulte de documento que
traiga aparejada ejecución.
11º) Nulidad de la ejecución por violación de las formas establecidas en el
Artículo 277 o por no haberse hecho legalmente la intimación de pago, pero
siempre que el ejecutado desconozca la obligación o niegue la autenticidad de
la firma que se le atribuye o el carácter de locatario o el cumplimiento de la
condición o impugne el plazo fijado por el tribunal, según se trate de los
incisos 1º, 2º, 3º y 5º del mencionado artículo y, si se refiere a la falta de
intimación de pago consigne la suma fijada en el mandamiento.
Si se anula el procedimiento ejecutivo o se declara la incompetencia del
tribunal, el embargo trabado se mantendrá con el carácter de preventivo durante
quince días contados desde que la sentencia quedó ejecutoriada y caducará
automáticamente si dentro de ese plazo no se reinicia la ejecución.
Artículo 291. Oposición, traslado y vista de la causa. Si las excepciones
fueran admisibles, se dará traslado al actor por cinco días. Con la
contestación deberá ofrecerse toda la prueba y cumplirse los requisitos de
contestación de la demanda conforme con lo establecido en el Artículo 173.
En lo demás se aplicará, en lo pertinente, lo establecido para el juicio
sumario (Artículo 272).
SECCION 4º - SENTENCIA
Artículo 292. Sentencia. La sentencia en el juicio ejecutivo sólo podrá
decidir:
1º) La nulidad del procedimiento.
2º) La improcedencia de la ejecución.
3º) Llevar adelante la ejecución, total o parcialmente.
En cuanto a la imposición de costas se resolverá de conformidad al régimen
general previsto en los Artículos 158 a 163.
No oponiendo el deudor excepciones, el juez pronunciará sentencia dentro de
tres días, mandando llevar adelante la ejecución, con costas. Mediando
excepciones, lo hará el tribunal en el término de diez días.
Artículo 293. Juicio ordinario posterior. Cualquiera fuere la sentencia que
recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el
ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.
Antes de efectuarse el pago, a pedido del ejecutado, el ejecutante deberá
prestar fianza suficiente por las resultas del juicio ordinario que el primero
pueda promover. La suficiencia de la garantía la estima el juez. Si dentro de
quince días el ejecutado no iniciare el juicio ordinario, la fianza quedará
cancelada de pleno derecho.
Artículo 294. Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio
ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la
obligación con cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la
ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga y considerándose
comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.
Artículo 295. Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero
con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la
obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada
pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos
correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo
apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas
vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos
por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará
efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
Artículo 296. Dinero embargado. Pago inmediato. Cuando lo embargado fuese
dinero, una vez firme la sentencia, el acreedor practicará liquidación del
capital, intereses y costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la
liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella
resultare.
Artículo 297. Subrogación forzosa de los créditos o derechos. Si son créditos o
derechos no realizables en el acto, se transferirán al ejecutante, para que
gestione su cobro o reconocimiento, con facultades de percibir su importe o
producido hasta la concurrencia de lo que se le adeuda, intereses y costas.
Artículo 298. Subasta de bienes muebles y semovientes. Si son muebles o
semovientes, se venderán en pública subasta, sin tasación, a dinero de contado,
por martillero inscripto, con audiencia de partes. El martillero deberá ser
designado por sorteo entre los que figuren en la lista respectiva; deberá
aceptar el cargo dentro de los dos días de notificársele el nombramiento, bajo
apercibimiento de su eliminación de la lista, salvo causa debidamente
justificada. La subasta se realizará en el lugar que el juez designe y dentro
del plazo que el mismo fije. En ningún caso, los jueces ordenarán la venta de
bienes muebles o semovientes, sin que se haya requerido el informe que prevé el
Artículo 281.
Artículo 299. Edictos. Sin perjuicio de otros medios de publicidad que los
litigantes dispongan por su cuenta o que autorice el juez, el remate se
anunciará por edictos que se publicarán por un término no mayor de veinte días,
mediante una a cinco publicaciones, en el "Boletín Oficial" y un diario o
periódico de circulación local.
En los edictos se individualizarán las cosas a subastar; se indicará, en su
caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los
interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el
acto de remate; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el tribunal y
secretaría donde tramite el proceso; el número del expediente, y el nombre de
las partes si éstas no se opusieren.
Artículo 300. Notificación a acreedores hipotecarios o prendarios. Si los
bienes están hipotecados o prendados o en posesión de quien tiene sobre ellos
crédito privilegiado o derecho de retención, se citará al acreedor
correspondiente para que comparezca al juicio, en el plazo que se fije, al solo
efecto de intervenir en el remate y en la liquidación, verificación y
graduación de crédito y distribución de los fondos producidos en el mismo, bajo
apercibimiento de que si no comparece se procederá sin su intervención. Su
intervención en el proceso se rige por el régimen de la tercería (Artículos 145
a 153).
Artículo 301. Subasta de inmuebles. Se procederá a la siguiente forma:
1º) Se solicitará informe de valúo, dominio y gravámenes desde diez años atrás
a las reparticiones correspondientes, los que deben ser evacuados dentro de los
cinco días de recibidos los oficios y se emplazará al ejecutado para que dentro
del tercer día presente los títulos de dominio. Si no los presenta, se obtendrá
a su costa testimonio de ellos, del registro donde se encuentran.
2º) Agregados los informes y títulos, se dispondrá la venta en subasta pública
por el martillero designado, con la base del ochenta por ciento del avalúo para
el impuesto inmobiliario. La subasta se efectuará en el mismo inmueble o en el
lugar que se designe si está ubicado fuera del asiento del tribunal, dentro de
los veinte días del decreto que disponga su venta.
3º) El remate se anunciará en la forma establecida por el Artículo 299.
4º) Los avisos expresarán, además de lo establecido en el Artículo 299, lo
siguiente: Individualización del inmueble en forma precisa, su extensión y
principales mejoras; base de venta; gravámenes; lugar donde pueden ser
examinados los títulos o que los mismos no existen o se ignora el registro
donde se encuentran; y que no se admitirá después del remate cuestión alguna
sobre falta o defecto de los mismos.
5º) Si no hay postor queda el arbitrio del ejecutante pedir que se le adjudique
el inmueble por la base de venta o una nueva subasta con reducción de dicha
base en un veinticinco por ciento; si en este segundo remate no hay postores se
ordenará la venta sin base.
Del pedido de adjudicación debe darse vista a los acreedores preferentes que
han comparecido en el proceso.
En caso de adjudicación, el ejecutado podrá dejarla sin efecto, antes de
firmarse la escritura traslativa de dominio, pagando la deuda reconocida en la
sentencia, sus intereses y costas.
Artículo 302. Desarrollo de la subasta. En la realización de la subasta se
observarán las siguientes normas:
1º) La subasta se realizará en el lugar, día y hora señalado, con presencia del
martillero, secretario o empleado designado para reemplazarlo en ese acto.
Subasta que deberá realizarse dentro de la sede de la jurisdicción del tribunal
que la ordena o en el lugar de ubicación del bien a subastar en caso de
solicitarlo el acreedor y el tribunal considerarlo así más conveniente.
2º) El acto comenzará con la lectura del aviso de remate, procediéndose luego a
tomar las posturas, con la base fijada o sin ella, según el caso.
3º) El ejecutante puede hacer posturas, estando eximido de depositar el precio
hasta el importe de su crédito por capital e intereses salvo que existan
acreedores con preferencia sobre él en cuyo supuesto debe depositar la seña y
en todos los casos la comisión del martillero. Los acreedores que gozaren de
preferencia sobre el ejecutante y adquirieran el bien, deberán abonar la seña y
comisión del martillero.
4º) El comprador o acreedores privilegiados presentes que no lo hubieren hecho
con anterioridad, deberán constituir domicilio especial.
5º) Cuando el postor a quien se ha adjudicado el bien no deposite la seña y
comisión del martillero, se lo tendrá por desistido y se continuará la subasta,
recomenzándose en la última postura. Si no es posible, se dará por terminado el
acto, siendo de aplicación, por lo que respecta a la responsabilidad del
postor, lo dispuesto por el Artículo 303.
6º) De lo actuado se labrará el acta respectiva.
Artículo 303. Venta sin efecto por culpa del postor. Nueva subasta. Si por
culpa del postor a quien se ha adjudicado los bienes, deja de tener efecto la
venta, se hará nueva subasta en la forma establecida, siendo aquél responsable
de la disminución del precio, de los intereses acrecidos, de los gastos
causados con ese motivo y de la comisión del martillero o comisionista de bolsa
por el acto que ha quedado sin efecto, al pago de lo cual puede ser compelido
ejecutivamente a petición de parte y previa liquidación. Las sumas entregadas a
cuenta de precio, quedarán depositadas en garantía de las responsabilidades
establecidas en este artículo.
Artículo 304. Informe y rendición de cuentas del martillero. Realizada la
subasta, el martillero dará cuenta al tribunal dentro del tercer día, bajo pena
de perder su comisión, haciéndose además pasible de una suspensión de tres
meses la primera vez, y de la cancelación de la matrícula en caso de
reincidencia, que se aplicará vencido el plazo indicado, sin perjuicio de las
responsabilidades de orden civil y penal que procedan. Acompañará el acta a que
se refiere el Artículo 302, inciso 6º, la boleta de depósito en el Banco de la
Provincia del importe de la venta o seña, según el caso, y de la comisión
percibida, y una cuenta detallada y documentada de los gastos realizados. Si
corrida vista a las partes por tres días, no hicieren oposición, aprobará el
informe y las cuentas. Si la hubiere, se decidirá sin más trámite.
Si la subasta no se aprueba por culpa del martillero, éste perderá sus derechos
a cobrar los gastos y comisiones y deberá pagar las costas del incidente.
Artículo 305. Pago de precio y entrega de los bienes. Cumplidos los trámites
indicados en el artículo anterior, se observarán las normas siguientes:
1º) Aprobada la subasta, se notificará al martillero y a los compradores. Si se
trata de títulos, acciones, muebles y semovientes, los compradores pagarán el
precio al martillero en el acto del remate y éste les hará entrega en el mismo
acto de los bienes comprados, depositando al día siguiente hábil la suma
recibida en el Banco de la Provincia, bajo pena de pérdida de la comisión,
aparte de las responsabilidades civil, penal y disciplinarias.
2º) Si se trata de inmuebles, el comprador hará el depósito del saldo del
precio, en dinero efectivo, en el plazo de tres días, ordenándose entonces que
se le dé posesión por intermedio del oficial de justicia.
El juez deberá otorgar escritura pública con transcripción de los antecedentes
de la propiedad, testimonio del acta de remate, auto aprobatorio, toma de
posesión y demás elementos que se juzguen necesarios para la inobjetabilidad
del título.
Puede el comprador limitarse a solicitar testimonio de las diligencias
relativas a la venta y posesión para ser inscriptas en el Registro General,
previa protocolización o sin ella.
Si el ejecutado ocupa el inmueble, el tribunal le fijará un plazo que no podrá
exceder de treinta días para su desocupación, bajo apercibimiento de
lanzamiento.
Los fondos depositados por el martillero, conforme a lo referido, no pueden ser
retirados hasta que se haya dado posesión, salvo para el pago de impuestos y
tasas que sean a cargo del ejecutado.
3º) El ejecutante que resulte comprador o adjudicatario estará obligado a
depositar sólo el excedente del precio sobre su crédito y la suma estimada
provisoriamente para cubrir costas, gastos, impuestos, tasas, etc., a menos que
exista otro acreedor de pago preferente o se haya deducido tercería de mejor
derecho.
Artículo 306. Levantamiento de medidas precautorias. Los embargos e
inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar, con citación de los
jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas
medidas se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación
del testimonio para su inscripción en el Registro de la Propiedad. Los embargos
quedarán transferidos al importe del precio.
Artículo 307. Planilla. Para extraer los fondos afectados al pago del crédito,
el ejecutante debe practicar la liquidación del capital, intereses y costas, la
cual se pondrá de manifiesto en secretaría por el plazo de tres días. Si se
observa la liquidación se correrá traslado al ejecutante por igual término. En
todos los casos el tribunal resolverá lo que corresponda. Aprobada la
liquidación, se dispondrá el pago al acreedor y a los profesionales.
Cuando el ejecutante no presentare la liquidación del capital, intereses y
costas, dentro de los cinco días contados desde que se pagó el precio, o desde
la aprobación del remate, en su caso, podrá hacerlo el ejecutado. El tribunal
resolverá previo traslado a la otra parte.
Artículo 308. Sobreseimiento del juicio. Realizada la subasta y antes de pagado
el saldo del precio, el ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el
importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del comprador,
equivalente a una vez y media del monto de la seña.
CAPITULO 2º - EJECUCIONES ESPECIALES
SECCION 1º - NORMAS GENERALES
Artículo 309. Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las
ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en
este Código o en otras leyes.
Artículo 310. Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el
procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes
modificaciones:
1º) Sólo procederán las excepciones previstas en este capítulo.
2º) No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la Provincia, salvo que el
juez, de acuerdo con las circunstancias, lo considerara imprescindible, en cuyo
caso fijará el plazo dentro del cual deberá producirse.
SECCION 2º - EJECUCION HIPOTECARIA
Artículo 311. Excepciones admisibles. Además de las excepciones procesales
autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del Artículo 290, el deudor
podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita,
espera y remisión. Las cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos
públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus
originales, o testimoniadas, al oponerlas.
Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad
de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.
Artículo 312. Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la
providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se
dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el
libramiento de oficio al Registro General para que informe:
1º) Sobre las medidas cautelares o gravámenes que afectaren al inmueble
hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y
domicilios.
2º) Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha
de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirientes.
Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer
excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,
embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
Artículo 313. Tercer poseedor. Si del informe o de la denuncia a que se refiere
el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble
hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimara al tercer
poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono
del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra
él.
En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los Arts.
3165 y siguientes del Código Civil.
SECCION 3º - EJECUCION PRENDARIA
Artículo 314. Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo
procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1º, 2º, 3º, 8º
y 11º del Artículo 290 y las sustanciales autorizadas por la ley de la materia.
Artículo 315. Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán
oponibles las excepciones que se mencionan en el Artículo 311, primer párrafo.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución
hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
SECCION 4º - EJECUCION FISCAL
Artículo 316. Procedencia. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el
cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,
multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al
sistema nacional de previsión social y en los demás casos que las leyes
establecen.
La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la
legislación fiscal.
Artículo 317. Excepciones admisibles. En la ejecución fiscal procederán las
excepciones procesales autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del
Artículo 290 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título,
falta de legislación pasiva para obrar en el ejecutado, pago, espera y
prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las
disposiciones contenidas en las leyes fiscales.
Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.
CAPITULO 3º - EJECUCION DE SENTENCIAS
SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS
Artículo 318. Resoluciones ejecutables. Consentida o ejecutoriada la sentencia
de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su
cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad
con las reglas que se establecen en este capítulo.
Artículo 319. Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este
título serán asimismo aplicables:
1º) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.
2º) A la ejecución de multas procesales.
3º) Al cobro de honorarios regulados judicialmente.
Artículo 320. Competencia. Será juez competente para la ejecución:
1º) El que pronunció la sentencia.
2º) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
3º) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa
entre causas sucesivas.
Artículo 321. Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago
de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia
de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas
establecidas para el juicio ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese
expresado numéricamente.
Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y
de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
Artículo 322. Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad
ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días
contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos
casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen
fijado.
Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.
Artículo 323. Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor,
o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se procederá a
la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el Artículo
321.
Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes
en los Artículos 136 y siguientes.
Artículo 324. Citación de venta. Trabado el embargo, se citará al deudor para
la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro del quinto día.
Artículo 325. Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
1º) Falsedad de la ejecutoria.
2º) Prescripción de la ejecutoria.
3º) Pago.
4º) Quita, espera o remisión.
Artículo 326. Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a
la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por
documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con
exclusión de todo otro medio probatorio.
Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin
sustanciarla.
Artículo 327. Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere
oposición, se mandará continuar la ejecución.
Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por
cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la
excepción opuesta, levantará el embargo.
Artículo 328. Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para
el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Artículo 329. Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento
de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no
cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.
La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará
las medidas complementarias que correspondan.
Artículo 330. Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviese condena a
hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su
ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal, se hará a su costa o se le
obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la ejecución, a
elección del acreedor.
La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
La determinación del monto de los daños se tramitará ante el mismo tribunal por
las normas de los Artículos 322 y 323, o por juicio sumario, según aquél lo
establezca.
Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según
que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
Artículo 331. Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se
repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa
del deudor, o que se indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
Artículo 332. Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el Artículo 325, en lo
pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se lo obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
tribunal, por las normas de los Artículos 322 y 323 o por juicio sumario, según
aquél lo establezca.
Artículo 333. Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o
cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren
conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de amigables
componedores. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del
carácter propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por
sentencia, se sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca
el tribunal de acuerdo con las modalidades de la causa.
Artículo 334. Sentencia declarativa del estado civil. Si la sentencia es
declarativa del estado civil de una persona, anula actas comprobatorias del
mismo o declara la nulidad de actos jurídicos pasados ante escribano público,
se hará la comunicación, acompañada de la sentencia, según sea el acto de que
se trata, al director del Registro Civil, al escribano ante quien se otorgó la
escritura, al director del Archivo de los Tribunales, o al del registro
inmobiliario o a quien corresponda para que levante el acta correspondiente y
haga las anotaciones marginales en las respectivas actas, escrituras o
asientos, referidas a la sentencia que se individualizará con la mayor
precisión posible.
CAPITULO 4º - SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS
Artículo 335. Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán
fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que
provengan.
Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes
requisitos:
1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha
pronunciado, emane del tribunal competente en el orden internacional y sea
consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de un acción real sobre un
bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del
juicio tramitado en el extranjero.
2º) Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido
personalmente citada.
3º) Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea válida
según nuestras leyes.
4º) Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden público
interno.
5º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley nacional.
6º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad
o simultáneamente, por un tribunal argentino.
Artículo 336. Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la
sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante la cámara de única
instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido, y
de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriado y que se han
cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el trámite de exequatur se aplicarán las normas de los incidentes. Si se
dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las
sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.
Artículo 337. Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la
autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los
requisitos del Artículo 355.
TITULO III
PROCESOS UNIVERSALES
CAPITULO 1º - JUICIO SUCESORIO
SECCION 1º - MEDIDAS PREVENTIVAS
Artículo 338. Reglas a que deben ajustarse. Al fallecimiento de una persona que
no deja herederos conocidos, o cuando éstos están ausentes o son incapaces sin
representantes legítimos, los jueces, aún los de paz legos deberán, a solicitud
de cualquier persona o autoridad, o de oficio, disponer las siguientes medidas:
1º) Levantar inventario de los bienes muebles y semovientes dejados por el
extinto y sellar todos los lugares y muebles donde haya papeles, alhajas o
títulos de rentas, nombrando un depositario de ellos. El dinero se pondrá en el
Banco de la Provincia, en depósito judicial y a la orden del tribunal.
2º) Labrar acta de todo lo actuado, mencionando los muebles o cosas selladas,
el nombre del depositario y las medidas de seguridad que se hubieren adoptado.
Si alguien informó sobre la existencia de herederos se hará constar sus nombres
y domicilios. Si hubiere testamento, se indicará su estado y se lo reservará en
la caja de seguridad del tribunal.
Podrá tomar también las demás medidas de seguridad que las circunstancias
aconsejen.
Las medidas referidas serán comunicadas por carta certificada a los presuntos
herederos, se notificará al Ministerio Pupilar y a las autoridades o
reparticiones a que correspondan los bienes de las herencias vacantes y se
remitirán las actuaciones al tribunal competente.
Artículo 339. Obligación de dar aviso. En el caso del artículo anterior, el
dueño de casa y/o la persona en cuya compañía hubiera vivido el extinto,
tendrán la obligación de dar aviso de su muerte, en el mismo día, a la
autoridad más próxima, la que dará cuenta al tribunal correspondiente, o a éste
directamente, bajo responsabilidad de pérdidas e intereses que, por la omisión
de esta diligencia, sufrieren los bienes de la sucesión.
SECCION 2º - TRAMITE DEL JUICIO
Artículo 340. Requisitos para la iniciación. El que solicite la apertura de la
sucesión, sea ab-intestato o testamentaria, deberá cumplir los siguientes
requisitos:
1º) Acreditar el fallecimiento del causante.
2º) Acreditar "prima facie" su calidad de parte legítima.
3º) Acompañar el testamento si existiere y se encontrare en su poder o indicar,
en su caso, el registro en que se encontrare o el nombre y domicilio de la
persona que lo tuviere.
4º) Denunciar el nombre y domicilio de los coherederos, legatarios y acreedores
que conociese.
Salvo el cónyuge supérstite, los herederos y legatarios, los demás interesados
deberán esperar un término no inferior a sesenta días hábiles a partir de la
muerte del causante, para poder promover la apertura de la sucesión.
Artículo 341. Medidas previas a la apertura. Cuando correspondiere, antes de la
apertura de la sucesión, deberán tomarse las siguientes medidas:
1º) Recibir la prueba ofrecida con el objeto de acreditar la calidad de parte
legítima o la identidad de las personas, no obstante la diferencia de nombres
respecto a las partidas o testamento.
2º) Requerir testimonio del testamento del registro en que se encontrare o
intimar su presentación al tercero que lo tuviere en su poder.
3º) Ordenar la protocolización del testamento en los casos previstos en los
Artículos 357 a 359.
Artículo 342. Apertura. Cumplidos los trámites previstos en los artículos
precedentes, el juez dictará resolución:
1º) Declarando abierto el juicio sucesorio.
2º) Ordenando se cite en sus domicilios reales a comparecer, dentro del término
de quince días después que concluya la publicación de edictos, a los herederos,
legatarios y acreedores denunciados, así como el Consejo de Educación y
Dirección Provincial de Rentas.
3º) Disponiendo se publiquen edictos por cinco veces en el Boletín Oficial y en
un diario o periódico de circulación en la circunscripción donde se tramita la
sucesión, citando a todos los que se consideren con derecho a los bienes de
ella, para que comparezcan dentro del plazo previsto en el inciso anterior.
Artículo 343. Trámites previos a la declaratoria. Dentro de los seis días
siguientes al vencimiento del término del comparendo previsto en el inciso 2
del artículo precedente, todos los herederos denunciados, que fueren mayores de
edad y hubieran acreditado debidamente el vínculo invocado, podrán reconocer su
calidad a los que hubieren comparecido y no han logrado acreditarlo, o a los
acreedores, sin que ello importe el reconocimiento de un vínculo de familia.
En el mismo plazo deberá acreditarse que la publicación de edictos se practicó
en la forma ordenada, agregándose el primero y último ejemplar de los mismos.
Vencido el término, secretaría informará sobre los herederos, legatarios,
acreedores y demás interesados presentados, sobre reconocimientos que se
hubieran efectuado conforme a la primera parte de este artículo y si la
publicación de edictos se efectuó en forma, pasando los autos a despacho para
dictar, si correspondiere, la declaratoria de los herederos.
Artículo 344. Declaratoria de herederos. Audiencia. La declaratoria de
herederos se dictará en cuanto por derecho hubiere lugar, confiriendo la
posesión del acervo hereditario a los herederos que no la tuvieren de pleno
derecho desde el fallecimiento del causante conforme al Código Civil.
En la misma resolución se designará audiencia para dentro de un plazo no mayor
de diez días, a los siguientes fines:
1º) Designación de administrador definitivo.
2º) Designación de perito inventariador, avaluador y partidor, si no se efectuó
con anterioridad.
La designación se efectuará por mayoría de los herederos presentes o por el
juez en su defecto, por sorteo. Si antes de la audiencia, todos los herederos,
incluso el Ministerio Pupilar cuando hubieren incapaces, presentaren por
escrito las designaciones referidas, dicha audiencia quedará sin efecto. Si la
designación comprendiere solo algunas de las funciones referidas, ella se
llevará a cabo por las que no están incluidas en el escrito.
Artículo 345. Fallecimiento de herederos. El fallecimiento de herederos o
presuntos herederos, no suspende el trámite del proceso sucesorio. Si quedan
sucesores, éstos deben comparecer bajo una sola representación en el plazo que
se les señale, acompañando la declaratoria de herederos. Puede hacerlo también,
mientras no exista declaratoria de herederos en la sucesión del heredero o
presunto heredero, el administrador de ésta.
Si no comparecen, se separarán los bienes correspondientes al heredero
fallecido y en la partición se formará hijuela a su nombre, actuando en defensa
de sus intereses el Defensor de Ausentes.
Artículo 346. Cuestiones sobre derecho hereditario. Las cuestiones que se
susciten sobre exclusión de herederos declarados, preterición de herederos
forzosos en el testamento, nulidad de éste, petición de herencia y cualquiera
otra respecto a los derechos de la sucesión, se sustanciarán en pieza separada
y por el procedimiento del juicio correspondiente. El proceso sucesorio no se
paralizará a menos que ello sea indispensable por hallarse condicionado su
trámite a la resolución de las cuestiones a las cuales se refiere el primer
apartado. La suspensión debe resolverse por auto fundado.
Artículo 347. Inventario y avalúo judiciales. El inventario y el avalúo deberán
hacerse judicialmente:
1º) Cuando la herencia hubiere sido aceptada con beneficio de inventario.
2º) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.
3º) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o
la Dirección Provincial de Rentas, y resultare necesario a criterio del
tribunal.
4º) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.
No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las
partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa
conformidad del Ministerio Pupilar si existieren incapaces. Si hubiere
oposición de la Dirección Provincial de Rentas, el tribunal resolverá en los
términos del inciso 3º.
Artículo 348. Forma de practicarlos. Cuando correspondiere efectuar inventario
y avalúo de los bienes de la sucesión, se practicará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) El inventario se efectuará en cualquier estado del proceso, después de la
apertura. El que se practicare antes de la declaratoria, tendrá carácter
provisional, el cual oportunamente, mediante acuerdo de todos los herederos,
será tenido por definitivo.
2º) La designación de perito inventariador recaerá siempre en abogado inscripto
en la matrícula, pudiéndose además, a su propuesta, designar un perito
auxiliar, a su cargo. Para la designación bastará la conformidad de la mayoría
de los herederos presentes en el acto. En su defecto el inventariador será
nombrado por el juez, previo sorteo.
3º) El inventario se practicará previa citación por parte del inventariador a
todos los herederos, por cualquier medio fehaciente, con anticipación de cinco
días por lo menos; se efectuará con la presencia de dos testigos y
describiéndose detalladamente los bienes, escrituras y documentos, dejándose
constancia de las personas presentes, de quien denuncia los bienes y
observaciones que se formularen. Se levantará acta de todo lo actuado
debiéndola suscribir todos los presentes, dejando constancia de los que se
negaren a hacerlo.
4º) El avalúo se practicará una vez concluido el inventario, por el mismo
perito inventariador en el término que al efecto le confiera el juez conforme a
la naturaleza y magnitud de los bienes. Podrá también designarse un perito
auxiliar, a propuesta del avaluador, a su costa. Si las operaciones de avalúo
no se presentan dentro del término establecido al efecto, el perito perderá su
derecho a cobrar honorarios por tal concepto.
5º) Practicado el avalúo, será puesto junto con el inventario efectuado a
observación de las partes interesadas por el término de cinco días,
notificándoseles por cédula. Si no mediaren observaciones, el tribunal
resolverá lo que corresponda. Si las hubiere, la oposición se tramitará por el
procedimiento de los incidentes, citándose al perito a la audiencia, bajo
apercibimiento de perder su derecho a los honorarios respectivos. Si se han
incluido bienes cuyo dominio o posesión se pretende por el cónyuge, los
herederos o terceros, pueden reclamarlos siguiendo el procedimiento establecido
para los incidentes. La resolución que recaiga no causa estado y el vencido
puede iniciar el correspondiente juicio ordinario.
Artículo 349. Partición. La partición de los bienes se practicará de
conformidad a las siguientes reglas:
1º) Aprobado el inventario y avalúo o resueltas en su caso las cuestiones
suscitadas con motivo de los mismos, se efectuarán las operaciones de partición
y adjudicación de los bienes.
2º) Si todos los herederos capaces estuviesen de acuerdo, podrán formular la
partición y presentarla al juez para la aprobación.
3º) La designación del partidor recaerá en el mismo abogado que hubiere
practicado las operaciones de inventario y avalúo, el cual podrá, a los fines
de la partición, requerir la designación de un perito auxiliar, a su costa.
Se le entregará el expediente de la sucesión fijándole previamente el plazo en
que deberá efectuar las operaciones, conforme a la naturaleza y magnitud de los
bienes. Si no llenare su cometido en el plazo fijado perderá el derecho a los
honorarios.
4º) La partición se efectuará, escuchando previamente el perito a los
interesados con el objeto de contemplar en lo posible sus pretensiones, a cuyos
fines podrá requerir, si lo considera conveniente, se fije audiencia y se cite
a los mismos. Especificará, en cada caso, el origen y antecedentes del dominio,
ubicación y linderos de los inmuebles, y demás características de las cosas y
bienes.
5º) Practicada la partición, se pondrá a la oficina por el término de cinco
días a observación de los interesados, a los que se notificará por cédula. Si
no se formularen observaciones, se aprobarán las operaciones sin más trámite.
Si las hubiere, la cuestión se tramitará por la vía de los incidentes. Cuando
la cuestión versare sobre la distribución de los lotes, el juez procederá a
sortearlos, a menos que todos prefieran la venta de los bienes para que se haga
la partición en dinero.
Artículo 350. Vista a la Dirección Provincial de Rentas. Aprobadas las
operaciones de partición y adjudicación, se remitirán las actuaciones por el
término de cinco días, a la Dirección Provincial de Rentas, u órgano que cumpla
sus funciones a los fines del cálculo y percepción del impuesto a la
transmisión gratuita de bienes. Si hubieren bienes en otras provincias, se
librarán los exhortos respectivos a los mismos fines. Los interesados deberán
acreditar en los autos el pago de los impuestos respectivos.
Artículo 351. Entrega de bienes. Acreditado el pago de los impuestos
correspondientes a la jurisdicción provincial y a los honorarios regulados, o
expresando sus titulares conformidad al efecto, se ordenarán las anotaciones en
los registros respectivos, se otorgará a los interesados testimonio de sus
hijuelas y se les hará entrega de los bienes adjudicados.
SECCION 3º
ADMINISTRACION
Artículo 352. Designación de administrador. Se regirá por las siguientes
reglas:
1º) En cualquier estado del proceso, después de dictada la apertura podrá
designarse un administrador del acervo hereditario. El que se designare antes
de la declaratoria de herederos tendrá carácter provisional. En este caso la
designación se efectuará en audiencia fijada al efecto, a la que se citará a
todos los herederos denunciados y presentados. La designación del administrador
definitivo se efectuará en la forma prevista en el Artículo 344.
2º) La designación recaerá en la persona que indiquen los herederos que
representen más de la mitad del patrimonio de la sucesión. En su defecto, el
juez designará de oficio, al cónyuge supérstite o al heredero que considere más
apto, en ese orden. Excepcionalmente podrá designarse en tal calidad a un
tercero extraño, que podrá ser una institución bancaria o un ente público,
debiéndose efectuar la designación por auto fundado.
3º) Previo otorgamiento de fianza, que calificará el juez, se pondrá al
administrador en posesión del cargo y se le hará entrega de los bienes. Podrá
ser eximido de la fianza, cuando todos los herederos, si fueren mayores de
edad, presten conformidad.
4º) De todas las actuaciones relativas a la administración se formará
expediente aparte, que se tramitará por cuerda separada.
Artículo 353. Deberes y facultades. El administrador de la sucesión tendrá, en
general, todos los deberes y atribuciones que corresponden a los
administradores, salvo las limitaciones que se establecen en esta sección y las
que resultan de la naturaleza de las funciones que debe cumplir.
Podrá estar en juicio, como parte actora, demandada o tercero, en
representación de la sucesión.
No podrá dar en arrendamiento los bienes de la sucesión, salvo acuerdo de todos
los herederos, incluido el Ministerio Pupilar, en su caso, o del juez en
defecto de aquéllos, debiendo en este caso limitarse el término del
arrendamiento hasta la adjudicación de los bienes.
Artículo 354. Venta de bienes. A menos que se resuelva como forma de
liquidación, durante el proceso sucesorio no pueden venderse los bienes de la
sucesión, con excepción de los siguientes:
1º) Los que pueden deteriorarse o depreciarse prontamente o son de difícil o
costosa conservación.
2º) Los que sea necesario vender para cubrir los gastos de la sucesión.
3º) Las mercaderías o productos de los establecimientos del causante, cuya
explotación se continúe.
4º) Cualesquiera otros en cuya venta estén conformes todos los interesados.
La solicitud de venta se sustanciará por la vía de los incidentes, pudiendo el
juez reducir los términos conforme a la naturaleza y valor de los bienes.
La venta se hará en pública subasta y siguiendo el trámite señalado para la
ejecución de la sentencia de remate, pero los interesados pueden convenir por
unanimidad que se haga en venta privada, requiriéndose la aprobación del
tribunal si hay menores, incapaces o ausentes. También puede el tribunal
autorizar la venta en esta última forma cuando sólo hay mayoría de capital, en
casos excepcionales de utilidad manifiesta para la sucesión.
Para la venta de los bienes a que se refiere el inciso 3º, no se requiere
autorización especial.
En la audiencia en que se designe el administrador, podrán establecerse
instrucciones especiales al respecto.
Artículo 355. Prohibición de delegar facultades. El administrador no puede
sustituir en otro el desempeño de su cargo, pero sí conferir poder para asuntos
determinados.
Artículo 356. Rendición de cuentas. El administrador está obligado a rendir
cuentas al fin de la administración, cada vez que lo exija alguno de los
interesados, por medio del tribunal, o en los lapsos, épocas o períodos fijos
que éste determine, según la naturaleza de los bienes, rentas, operaciones y
actividades. Si no lo hace el administrador espontáneamente, el tribunal le
fijará un plazo y, si vencido éste no la ha presentado, puede, de oficio o a
petición de parte, declaro cesante, perdiendo en tal caso su derecho a percibir
honorarios.
SECCION 4º - PROTOCOLIZACIONES
Artículo 357. Testamentos cerrados. Cuando se presente un testamento cerrado,
se labrará acta por el actuario que será suscripta por el juez, donde se
expresará cómo se encuentra la cubierta, sus sellos y demás circunstancias que
caracterizan su estado. Si se hallare en poder de otra persona del que solicita
la apertura, se le exigirá su exhibición y en su presencia se extenderá la
diligencia prescripta anteriormente.
Cumplido ese procedimiento, el tribunal fijará audiencia para que el escribano
y testigos firmantes en la cubierta expresen, bajo juramento, si reconocen sus
firmas; si todas fueron puestas en su presencia y si tienen por auténticas las
de quienes hayan fallecido o estén ausentes; si al pliego lo encuentran en el
mismo estado en que se hallaba cuando firmaron la cubierta; si es el mismo que
el testador entregó al escribano diciendo que era su última voluntad; si aquél
se encontraba en el uso perfecto de sus facultades mentales; y si la entrega y
las firmas de la cubierta se verificaron estando todos reunidos en un solo
acto.
Si no pueden comparecer, por ausencia o muerte, el escribano y los testigos o
el mayor número de ellos, se admitirá la prueba de cotejo de letras.
A esta audiencia podrán concurrir herederos ab-intestato, los menores por
intermedio de sus representantes legales e intervendrá el Ministerio Pupilar.
Hecho todo lo que se ha prevenido, se dará lectura al testamento, se mandará
protocolizar en el registro que señale la parte o la mayoría de los herederos
presentes y que tenga asiento en el lugar de la sede del tribunal, con
transcripción de la carátula, del contenido del pliego, del acta y de la
resolución definitiva.
Si por parte interesada se dedujera reclamación, se sustanciará en juicio
ordinario.
Artículo 358. Testamentos ológrafos. Presentado el testamento, se designará
audiencia dentro de los diez días para que los testigos reconozcan la letra y
firma del testador, a la que podrán asistir los herederos que comparecieren y a
cuyo efecto serán citados.
Reconocida la identidad de la letra y firma, el tribunal lo mandará
protocolizar en el registro que designe la parte o la mayoría de los herederos
presentes.
Artículo 359. Testamentos especiales. Los testamentos especiales hechos en las
formas autorizadas por el Código Civil, serán protocolizados en la forma
mencionada en los artículos precedentes, en lo que sean aplicables.
SECCION 5º - HERENCIA VACANTE
Artículo 360. Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en
el Artículo 342, cuando no se hubieren presentado herederos, la sucesión se
reputará vacante y se designará curador al abogado que resulte por sorteo.
Artículo 361. Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán por
peritos designados por sorteo entre los abogados de la matrícula. Se realizarán
en la forma dispuesta en el Artículo 348.
Artículo 362. Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador, la
liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán
por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre
administración de la herencia contenida en la sección tercera del presente
capítulo.
CAPITULO 2º - CONCURSO CIVIL
Artículo 363. Normas supletorias. Al concurso civil de acreedores se aplicarán
las normas de la ley nacional de quiebras, en todo lo que no esté previsto en
el presente capítulo:
1º) No se admitirá el concordato preventivo.
2º) Se admitirá el concordato resolutorio, siempre que medie el acuerdo unánime
de los acreedores. Podrán igualmente celebrarse convenios sobre adjudicación de
bienes, liquidación u otros arreglos, siempre que al efecto concurran el
consentimiento del deudor y de todos los acreedores.
3º) No se exigirán al deudor las obligaciones referidas en la ley de quiebras,
que son propias de los comerciantes.
4º) No se intervendrá la correspondencia del deudor.
5º) No se aplicarán las medidas previstas en la ley de quiebras en relación al
fallido o al deudor concordatario en caso de dolo o fraude, limitándose a la
remisión de las actuaciones pertinentes a la justicia en lo penal, si resultare
la comisión de algún delito de acción pública.
6º) Las publicaciones de edictos, se efectuarán por el término de cinco días.
Artículo 364. Incidentes y regulación de honorarios. Los incidentes que se
susciten, se sustanciarán de conformidad a los Artículos 136 y siguientes de
este Código. Los honorarios de todos los que intervengan en este proceso, se
regularán de acuerdo a lo establecido en las normas respectivas de la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 365. Presentación del deudor. El deudor no comerciante, o sus
herederos, que se presentare en concurso civil, deberá cumplir los siguientes
requisitos:
1º) La solicitud debe cumplir los recaudos de toda demanda, en lo que fuere
pertinente, ofreciendo con ella toda la prueba de que intente valerse, además
de la que se refiere en los incisos siguientes.
2º) Inventario completo y detallado de los bienes que constituyen el patrimonio
del deudor con indicación del valor actual de los mismos, así como un detalle
completo de las deudas, mencionando el nombre y domicilio de cada acreedor,
monto, origen y garantías de las deudas y su fecha de vencimiento.
3º) Si existen procesos pendientes en los que el deudor actúe como actor,
demandado o tercerista, mencionará la carátula y número de los mismos, tribunal
ante el que radican y su estado.
4º) Memoria en que se referirá las causas de su desequilibrio económico o de la
imposibilidad de cumplir regularmente sus obligaciones.
5º) Acompañará boleta de depósito efectuado en el Banco de la Provincia por
suma suficiente para la publicación de edictos. Si la suma depositada resultare
insuficiente, la ampliará hasta el límite que el juez establezca, en el término
de tres días, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su presentación.
6º) Pondrá a disposición del tribunal los libros de contabilidad y demás
documentación relativa a su patrimonio, si los llevare.
Artículo 366. Pedido de acreedor. El acreedor quirografario, que tuviere a su
favor un título ejecutivo o sentencia de condena, puede solicitar el concurso
civil del deudor no comerciante que hubiere incurrido en estado de cesación de
pago.
Al efecto, aquél debe cumplir los siguientes requisitos:
1º) La solicitud debe contener, en lo pertinente, los extremos establecidos
para toda demanda, ofreciéndose la prueba correspondiente.
2º) Debe acompañarse el título justificativo de su crédito y ofrecer la prueba
relativa al estado de cesación de pagos del deudor.
3º) También debe presentarse boleta de depósito efectuada en el Banco de la
Provincia por suma suficiente para publicación de edictos.
4º) Los acreedores hipotecarios, prendarios, o con privilegio especial, sólo
podrán pedir el concurso civil de su deudor si renuncian al privilegio.
Artículo 367. Sindicatura. El síndico será designado por sorteo entre la lista
de abogados inscriptos como peritos de conformidad a la Ley Orgánica del Poder
Judicial, correspondiente al año en que se inicie el juicio de concurso civil,
quedando eliminado de ella el que resultare favorecido.
El síndico cumple las funciones que la ley de quiebra atribuye al síndico y al
liquidador. Puede ser removido, suspendido o sujeto a las sanciones que
establece la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dichas medidas las aplicará el
tribunal que esté entendiendo en el juicio, sin perjuicio del recurso
jerárquico ante el Superior Tribunal.
Artículo 368. Rehabilitación. Se extinguen las obligaciones del deudor,
correspondiendo levantar la inhibición en los siguientes casos:
1º) Cuando se hubieren pagado íntegramente los créditos y las costas y
honorarios del concurso.
2º) Cuando se dictare el auto homologatorio de la adjudicación de bienes o del
convenio celebrado en la forma prevista en el Artículo 363, inciso 2º.
3º) A los tres años de iniciado el concurso.
4º) Si hubiere mediado dolo o fraude, a los cinco años después de cumplida la
sentencia condenatoria.
TITULO IV
PROCESOS ESPECIALES
CAPITULO 1º - JUICIO LABORAL
Artículo 369. Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones
laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario (Artículos 271 y
272), con las modificaciones que se establecen en el presente capítulo.
*Artículo 370. Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el
tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del
patrón, o al lugar del cumplimiento del contrato de trabajo, a elección del
primero. (Derogado por Ley 5.764).
Artículo 371. Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los
trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos (Artículos 164 a 168).
Artículo 372. Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio
por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma
certificará cualquier secretario de los tribunales o de los juzgados letrados
de la provincia o por el juez de paz lego o por la autoridad policial del lugar
donde no hubiere juzgados.
Artículo 373. Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes
reglas:
1º) El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar en
el domicilio real del patrón, se efectuará en el lugar donde se ha cumplido el
contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de la parte
obrera. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la Provincia,
deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de aplicación a los
fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos años después de
finalizado el contrato de trabajo, bajo prevención de tener por constituido
allí dicho domicilio.
2º) No podrán promoverse incidentes sino en la audiencia de vista de la causa,
debiendo las partes, con anterioridad a ella, reservar expresamente el derecho
respectivo, bajo pena de caducidad, cuando surgiere un motivo para suscitar
incidentes.
3º) La audiencia a designarse en los procesos laborales, gozará de prioridad
con respecto a los demás juicios, tanto en lo que se refiere a su designación
como a su realización.
Artículo 374. Medidas cautelares. Antes o después de deducida la demanda, el
tribunal, a petición de la parte obrera, podrá decretar medidas cautelares
contra el demandado siempre que resultare acreditada "prima facie" la
procedencia del crédito.
También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y
farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de
accidentes de trabajo.
En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o personal para
la responsabilidad por medidas cautelares.
Artículo 375. Inversión de la prueba. Cuando en virtud de una norma de trabajo
exista la obligación de llevar libros, registros o planillas especiales, y a
requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúnen las exigencias
legales o reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba contraria a la
reclamación del trabajador que verse sobre los hechos que deberán consignarse
en los mismos.
En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios, sueldos u
otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el contrato de
trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la reclamación
corresponderá también a la parte patronal demandada.
Artículo 376. Obligación del tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el
artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras
remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad
administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en
estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida
al respecto por el tribunal interviniente.
Artículo 377. Sentencia. Recursos. (Conforme Ley 3.659). La sentencia se
dictará de conformidad a lo probado en autos, pudiendo el tribunal pronunciarse
a favor del obrero en forma "ultra petita", respecto a los rubros reclamados en
la demanda.
Para poder interponer recursos extraordinarios contra la sentencia definitiva,
ante el Tribunal Superior o la Suprema Corte de la Nación, la parte patronal
deberá depositar previamente el importe del capital que se ordena pagar más el
treinta por ciento para intereses y costas, pudiéndose sustituir dicho depósito
por garantía suficiente a juicio del tribunal.
Idéntico requisito regirá para todo recurso extraordinario que impugne
resoluciones dictadas después de la sentencia (Agregado por Ley 5.764).
Artículo 378. Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier
estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y
exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte
formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese
crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del
mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de
alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto alguno de los recursos
extraordinarios que esta ley autoriza contra la sentencia. En tal supuesto, la
parte interesada deberá obtener testimonio de la sentencia y certificación de
secretaría que dicho rubro no está comprendido en el recurso interpuesto. Si
para ello se suscitaren dudas acerca de estos extremos, se denegará la
formación del incidente.
CAPITULO 2º - JUICIO DE AMPARO
Artículo 379. Procedencia. Procederá la acción de amparo, contra cualquier acto
u omisión de persona o autoridad que restringiere o violare derechos
reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre que concurran
los siguientes extremos:
1º) Que la restricción o violación fuere manifiestamente ilegítima.
2º) Que ocasionare un daño grave o irreparable, o la amenaza inminente del
mismo.
3º) Que no se dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o
administrativa, para obtener oportunamente su reparación.
Artículo 380. Legitimación y competencia. La demanda deberá ser deducida por la
persona que se considerare afectada, por sí o por medio de apoderado, en cuyo
caso será suficiente el otorgamiento de carta-poder, debiendo ser certificada
la firma por cualquier secretario de los tribunales o juzgados letrados de la
Provincia, o por juez de paz, o por la autoridad policial en los lugares donde
no hubiere autoridad judicial.
Si el acto impugnado emanara del Poder Ejecutivo de la Provincia o de alguna
autoridad judicial, el órgano competente para entender en la acción de amparo,
será el Tribunal Superior. En los demás casos, serán competentes las cámaras o
juzgados letrados, respetándose las reglas de competencia establecidas en este
Código y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por razón de la materia,
cuantía, territorio y turno.
Artículo 381. Demanda. La demanda deberá interponerse dentro del término de
quince días de ocurrido el acto u omisión impugnados. Deberá denunciar el
nombre y domicilio de quien pudiere resultar afectado por el recurso y
presentar tantas copias como partes demandadas hubiere, debiendo, además,
contener los requisitos requeridos para toda demanda por el Artículo 169.
Artículo 382. Procedencia formal. Dentro del día siguiente a la presentación de
la demanda, el tribunal constatará:
1º) Si fue presentada en el término que prevé el artículo precedente.
2º) Si se presentaron las copias pertinentes y se cumplieron los recaudos
establecidos para toda demanda en el Artículo 169.
3º) Si corresponde a su competencia.
4º) Si el accionante no dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o
administrativa, para obtener oportuna reparación.
Si no concurrieren los recaudos previstos en los incisos 1º ó 4º, la demanda se
rechazará, sin más trámite. Si no concurrieren los que se expresan en el inc.
2º, se ordenará que se subsanen en el término de un día, bajo apercibimiento de
rechazar la demanda. Si no correspondiere a su competencia (inc. 3º), así se
declarará. Si la acción se declarare formalmente procedente, en la misma
resolución se dispondrá lo siguiente: a) Se dictará prohibición de innovar si
el acto impugnado aún no se hubiere ejecutado. b) Se conferirá audiencia al
demandado y al afectado denunciado, en la forma establecida en el artículo
siguiente. c) Se dispondrán las medidas de prueba que se consideren
pertinentes, pudiendo al efecto desestimar las ofrecidas y ordenar otras de
oficio, sin lugar a recurso alguno. d) Se habilitará el tiempo inhábil para el
cumplimiento de sus disposiciones, si se considera pertinente.
Artículo 383. Audiencia. De la demanda interpuesta se hará saber al accionado y
al tercero afectado entregándoles una copia de aquélla. Simultáneamente, se les
otorgará oportunidad para que contesten los hechos invocados en la demanda,
derecho en que se funda y propongan pruebas, lo cual se cumplirá por el medio
que se considere más idóneo para cada caso. Si fuere por informe, éste deberá
ser evacuado en el término de tres días; si fuere en audiencia, ella se fijará
en un término no mayor de cinco días. La falta de contestación podrá
interpretarse como un asentimiento respecto a los hechos invocados en la
demanda, sin perjuicio de las sanciones que correspondieren por la omisión en
contestar los informes requeridos judicialmente (Artículo 241). Si el tribunal
lo considera necesario, podrán admitirse las pruebas propuestas por el
demandado o tercero afectado.
Artículo 384. Gratuidad y celeridad el procedimiento. Las actuaciones relativas
al juicio de amparo estarán exentas de todo impuesto o tasas provinciales, en
su promoción y sustanciación, sin perjuicio de su pago por el que resulte
condenado en costas.
En el presente proceso no se admitirán recusaciones sin causas, ni incidentes,
ni excepciones previas, ni ningún otro trámite dilatorio. Se aplicarán
supletoriamente las normas previstas en el Libro Segundo de este Código,
adecuándolas, de oficio, a la naturaleza abreviada de este trámite.
Artículo 385. Sentencia y recursos. Dentro del término de tres días de recibida
la contestación o diligenciada la prueba, en su caso, el tribunal dictará
sentencia. Si se acogiere la acción de amparo, se dispondrán las medidas
tendientes a hacer cesar las restricciones o violaciones que dieron lugar a
ella.
La sentencia hace cosa juzgada respecto del amparo, dejando subsistente el
ejercicio de las acciones o recursos que puedan corresponder a las partes, con
independencia del amparo. Contra ella, procederán los recursos extraordinarios,
si concurren los extremos previstos al efecto.
Las costas se impondrán de conformidad a lo establecido en los Artículos 158 a
163.
CAPITULO 3º - JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Artículo 386. Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en
contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,
exenciones y garantías consagradas por la Constitución de la Provincia.
Artículo 387. Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el
Tribunal Superior, dentro de los treinta días desde la fecha en que el precepto
impugnado afectare concretamente los derechos patrimoniales del accionante.
Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia
originaria del Tribunal Superior, sin perjuicio de las facultades del
interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos
patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva por medio
del recurso previsto por el Artículo 263.
Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el Artículo
169.
Artículo 388. Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al
representante legal del Poder Ejecutivo, cuando se trate de actos provenientes
de los Poderes Ejecutivo y Legislativo; al Intendente Municipal o a las
autoridades que la hubiesen dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en
lo pertinente, el trámite previsto para los juicios sumarios en los Artículos
271 y 272.
Artículo 389. Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del
tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de
inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las
reparaciones que correspondieren por la vía pertinente. Sobre la imposición de
costas, se resolverá conforme al régimen previsto en los Artículos 158 a 163.
CAPITULO 4º - ACTUACIONES ANTE LA JUSTICIA DE PAZ LEGA
Artículo 390. Reglas generales. Los jueces de paz legos se ajustarán en el
desempeño de sus funciones, a las siguientes reglas:
1º) El patrocinio letrado no es obligatorio.
2º) Los jueces deben procurar la conciliación entre los litigantes, a cuyos
fines designarán la audiencia respectiva.
3º) Los asuntos de su competencia se sustanciarán conforme al trámite que el
buen sentido aconseje, sin necesidad de ajustarse estrictamente a las normas de
este Código, pero procurando hacerlo en lo posible. Seguirán, en términos
generales, el procedimiento previsto para los juicios sumarísimos (Artículos
273 y 274).
4º) La sentencia se redactará en forma sencilla y sintética, resolviendo en
justicia conforme lo aconseje el sentido común y la buena fe.
5º) Las sentencias definitivas de los jueces de paz legos podrán ser apeladas
ante el juez de paz letrado correspondiente. Al efecto dentro de los tres días
de notificadas, deberá presentarse el recurso expresando los fundamentos, ante
el juez lego, que se concederá en relación, elevando las actuaciones
pertinentes. Dentro de cinco días de llegados los autos al superior, deberá
comparecer el recurrente, ampliando los fundamentos expuestos, bajo
apercibimiento de darlo por desistido. En el mismo plazo, podrá presentar su
memorial el recurrido. Los autos quedarán, sin más trámite, en estado de
resolución, la que se dictará en el plazo de cinco días.
6º) Las funciones del oficial de justicia o notificador serán desempeñadas
directamente por el secretario, donde no los hubiere, o por el empleado que
designe el juez en cada caso, en el expediente.
CAPITULO 5º - MENSURA, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO
SECCION 1º - M E N S U R A
Artículo 391. Procedencia. Procederá la mensura judicial:
1º) Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su
superficie.
2º) Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante,
conforme a lo establecido en la sección segunda de este capítulo.
Artículo 392. Alcance. La mensura no afectará los derechos que los propietarios
pudieron tener al dominio o a la posesión del inmueble.
Artículo 393. Requisitos de la solicitud. Quien promoviese el procedimiento de
mensura, deberá:
1º) Expresar su nombre, apellido y domicilio real.
2º) Constituir domicilio legal, en los términos del Artículo 28.
3º) Acompañar las pruebas que acrediten la propiedad o posesión del inmueble.
4º) Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar
que los ignora.
5º) Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.
Artículo 394. Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con los
requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:
1º) Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el
requiriente.
2º) Ordenar se publiquen edictos de tres a cinco veces, citando a quienes
tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la
anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a
presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.
En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del
solicitante, el tribunal y secretaría y el lugar, día y hora en que se dará
comienzo a la operación.
3º) Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.
Artículo 395. Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el agrimensor
deberá:
1º) Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la
anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y
especificando los datos en él mencionados.
Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,
el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la
suscribirán.
Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la
diligencia se practicará con quien los represente, dejándose constancia. Si se
negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ellas las
razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.
Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor
deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante
judicial.
2º) Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se
especifiquen en la circular.
3º) Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los
requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención
asignada a ese organismo.
Artículo 396. Oposiciones. La oposición que se formulara al tiempo de
practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.
Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,
agregándose la protesta escrita, en su caso.
Artículo 397. Oportunidad de la mensura. Cumplidos los requisitos establecidos
en los Artículos 393 a 395, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora
señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.
Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible
comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el
profesional y, los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que
ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.
Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el
tribunal fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán
citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los
términos del Artículo 395.
Artículo 398. Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere
terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia
de los trabajos realizados y de la fecha en que se continuará la operación, en
acta que firmarán los presentes.
Artículo 399. Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la
operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de
comenzarla, se los citará, si fuera posible, por el medio establecido en el
Artículo 395, inciso 1º. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de
los trabajos ya realizados.
Artículo 400. Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:
1º) Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,
siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.
2º) Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, presentando las
pruebas de la propiedad o posesión en que se funden. Los reclamantes que no
exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán satisfacer las costas del
juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera fuese el resultado de
aquél.
La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no
hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.
El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las
observaciones que se hubiesen formulado.
Artículo 401. Remoción de mojones. El agrimensor no podrá remover los mojones
que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y
manifestasen su conformidad por escrito.
Artículo 402. Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito deberá:
1º) Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de
los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,
las razones invocadas.
2º) Presentar al juzgado la circular de citación y a la oficina topográfica un
informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el
acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que
ocasionare su demora injustificada.
Artículo 403. Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá
solicitar al tribunal el expediente con el título de propiedad. Dentro de los
treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en
su caso, del expediente requerido al tribunal, remitirá a éste uno de los
ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la
operación efectuada.
Artículo 404. Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y
no existiere oposición de los linderos, el tribunal la aprobará y mandará
expedir los testimonios que los interesados solicitaren.
Artículo 405. Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se
fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados
por el plazo que fije el tribunal. Contestados los traslados o vencido el plazo
para hacerlo, el tribunal resolverá aprobando o no la mensura, según
correspondiere, u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuera posible.
SECCION 2º - D E S L I N D E
Artículo 406. Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes
hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al tribunal, con todos sus
antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica, se aprobará el
deslinde si correspondiere.
Artículo 407. Deslinde judicial. La sección de deslinde tramitará por las
normas establecidas para el juicio sumario.
Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el
tribunal designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se
aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en la sección primera de
este capítulo, con intervención de la oficina topográfica.
Presentada la mensura, se dará traslado a las partes, por diez días, y si
expresaren su conformidad, el tribunal la aprobará, estableciendo el deslinde.
Si mediare oposición a la mensura, el tribunal, previo traslado y producción de
prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.
Artículo 408. Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución
de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de
conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si
correspondiere, se efectuará el amojonamiento.
CAPITULO 6º - INFORMACION POSESORIA
Artículo 409. Trámite. Normas aplicables. El juicio declarativo de prescripción
adquisitiva por posesión, se ajustará a las siguientes disposiciones:
1º) Presentada la demanda que se ajustará a los requisitos previstos por el
Artículo 169, se correrá traslado por diez días, al propietario del inmueble
contra el cual se prescribe, a los colindantes, a las personas a cuyo nombre
figure en el registro inmobiliario y oficina recaudadora de impuestos o tasas y
al Estado provincial o municipal, según correspondiere.
2º) Al ordenarse el traslado referido se dispondrá la publicación de edictos de
tres a diez veces en el Boletín Oficial y en un diario o periódico de
circulación en la circunscripción donde se efectúe el trámite.
3º) Las oposiciones que se plantearen se sustanciarán por el trámite de los
incidentes, pero se resolverán junto con la acción principal en la sentencia
definitiva.
4º) Se aplicarán el Artículo 24 de la ley nacional 14.159 y Decreto-ley
5657/58, o los que los sustituyeran.
5º) En todo lo no previsto precedentemente, se aplicarán las disposiciones
contenidas en este Código para el juicio sumario (Artículo 271 y 272).
Artículo 410. Inscripción de sentencia favorable. Dictada sentencia acogiendo
la demanda, se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad y la
cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia hará
cosa juzgada material.
CAPITULO 7º - PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD
SECCION 1º - INSANIA
Artículo 411. Legitimación. En la promoción del juicio de insania o de
rehabilitación del insano, se aplicarán las disposiciones siguientes:
1º) Pueden promover e intervenir en el juicio por declaración de insania o por
rehabilitación del insano, en el interés de éste, el cónyuge, los ascendientes
y descendientes sin limitación, los hermanos y el Ministerio Pupilar.
2º) Los demás parientes y el cónsul respectivo si el interesado fuere
extranjero, pueden denunciar el estado de presunta demencia o su cesación, y
también puede hacerlo cualquier persona cuando por su naturaleza traiga
aparejado molestias o peligro.
3º) La rehabilitación puede ser solicitada, además, por el curador definitivo.
En caso de pedirla el insano, el tribunal apreciará si corresponde darle curso,
pudiendo disponer las medidas previas que creyere necesario.
4º) Cuando intervienen varios parientes en el procedimiento, se aplicarán, en
lo pertinente, las disposiciones contenidas en los Artículos 27 y 145 a 153.
Artículo 412. Demanda y denuncia. En la demanda o en la denuncia se observarán
respectivamente las normas siguientes:
1º) La demanda debe contener en lo pertinente lo dispuesto por el Artículo 169
y además se denunciará el nombre y domicilio de los parientes del demandado de
grado más próximo que el actor, si los hubiere, y se acompañará un certificado
médico que acredite el estado mental de aquél.
Si se asiste en un establecimiento público o particular, el certificado debe
emanar de su director. En su defecto, el tribunal requerirá opinión del médico
forense, el que se expedirá dentro del término de dos días.
2º) Si se formula denuncia, debe presentarse por escrito al Ministerio Pupilar,
cumpliendo con los mismos requisitos, y dicho funcionario la presentará dentro
de los dos días al tribunal competente, requiriendo la iniciación del juicio o
la desestimación de aquélla.
Artículo 413. Trámite. El juicio se tramitará por el procedimiento sumario
(Artículos 271 y 272), con las modificaciones que surgen de los artículos de
esta sección.
Artículo 414. Medidas del tribunal. Presentada la demanda en forma, el tribunal
dictará resolución en la que deberá:
1º) Designar al presunto insano, de oficio, un curador provisorio de la lista
de abogados, salvo que aquél fuere menor de edad (Artículo 149 del Código
Civil), para que lo defienda en el juicio hasta que se discierna la curatela.
El tribunal, en atención a las circunstancias del caso, antes de disponer la
designación del curador provisorio, podrá pedir un informe al establecimiento
sanitario correspondiente o médico de tribunales.
2º) Designar de oficio dos médicos psiquiatras para que informen dentro del
término que se fije, no mayor de treinta días, sobre el estado y aptitud mental
del denunciado, expresando, en su caso, el diagnóstico y pronóstico de la
enfermedad y todo lo que consideren necesario y conveniente.
3º) Correr traslado de la demanda por diez días al curador provisorio, al
Ministerio Pupilar y al propio denunciado.
4º) Dictar las medidas de seguridad que considere conveniente respecto de la
persona y bienes del denunciado, según las circunstancias del caso.
5º) Hacer conocer la presentación a otros parientes de grado preferente que se
conocieren del presunto insano, por cédula, para que ejerciten los derechos o
adopten la actitud que consideren corresponderles.
Artículo 415. Designación del defensor oficial. Cuando los gastos del juicio
puedan de cualquier manera determinar un serio menoscabo en la situación
económica del denunciado, el nombramiento del curador provisorio recaerá en los
defensores oficiales o sus subrogantes. Asimismo se dispondrá que el dictamen
pericial sea expedido por los médicos del tribunal y policía o por otros a
sueldo de la Provincia, todos los cuales actuarán gratuitamente.
Artículo 416. Reemplazo. Si en los respectivos términos, el curador provisorio
no evacua el traslado conferido y los médicos no producen su informe, el
tribunal procederá a reemplazarlos de oficio, aparte de los efectos procesales
que correspondieren. En tal caso, los reemplazados perderán todo derecho a
cobrar honorarios sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que
correspondan, comunicadas al Tribunal Superior; cuando se dispusiere la
internación, deberá designarse el defensor especial a que alude el Artículo 482
del Código Civil.
Artículo 417. Reconvención. Desistimiento. No procede la reconvención y el
desistimiento del actor no extingue el juicio, el que deberá ser instado por el
curador provisorio y el Ministerio Pupilar.
Artículo 418. Examen del denunciado. El tribunal puede examinar personalmente
al denunciado cuantas veces lo crea necesario, debiendo inexcusablemente
hacerlo antes de dictar sentencia, de lo cual se labrará acta. En caso de que
el demandado no pueda concurrir al tribunal, éste se trasladará al lugar en que
se encuentra.
Artículo 419. Sentencia. La sentencia debe contener resolución expresa y
categórica sobre la capacidad o incapacidad del denunciado y, en este último
caso, prever el nombramiento del curador definitivo conforme a lo dispuesto por
el Código Civil. La sentencia no tiene efectos de cosa juzgada material, pero
no puede promoverse nuevo proceso por hechos anteriores a la sentencia que
declaró o denegó la declaración de insania o la rehabilitación. Las costas
serán impuestas conforme al régimen general (Artículos 158 a 163).
Artículo 420. Cesación de incapacidad. La cesación de la incapacidad se
obtendrá por los mismos trámites de la declaración, previo el nombramiento de
curador provisorio que represente al incapaz, salvo que la solicitud se formule
por el curador definitivo.
SECCION 2º - DECLARACION DE SORDOMUDEZ
Artículo 421. Sordomudo. Las disposiciones de la sección anterior regirán, en
lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe
darse a entender por escrito o por el lenguaje especializado, y en su caso,
para la cesación de esta incapacidad.
SECCION 3º - INHABILITACION
Artículo 422. Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y
pródigos. Remisión. Los preceptos de la sección primera del presente capítulo
regirán en lo pertinente para la declaración de inhabilitación de alcoholistas
habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos que estén expuestos,
por ello, a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonios.
Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil, pueden solicitar la
incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.
La inhabilitación del pródigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes
indica el Artículo 152 bis del Código Civil.
Artículo 423. Sentencia. Limitación de actos. La sentencia de inhabilitación,
además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las
circunstancias del caso así lo autoricen, los actos de administración cuyo
otorgamiento le será limitado a quien se inhabilita.
SECCION 4º - DECLARACION DE AUSENCIA
Artículo 424. Ausente. El proceso de declaración de ausencia se ajustará a las
disposiciones nacionales que rigen la materia y, en lo aplicable, a las
establecidas para la declaración de incapacidad.
CAPITULO 8º - RENDICION DE CUENTAS
Artículo 425. Requisitos y trámites. Cuando exista obligación de rendir cuentas
y éstas no sean presentadas, la demanda se promoverá cumpliendo, en lo
pertinente, con lo dispuesto por el Artículo 169, y se tramitará en juicio
sumario, aplicándole las siguientes disposiciones:
1º) El traslado se hará bajo apercibimiento de que si reconocida la obligación
no se rinden las cuentas dentro del plazo de diez días, se aprobarán las que
presente el actor dentro de los diez días siguientes, en todo aquello en que el
demandado no pruebe que son inexactas.
2º) Rendidas las cuentas por el demandado se dará traslado al actor por el
término de diez días, y no siendo impugnadas el tribunal las aprobará sin más
trámite. Presentadas por el actor, se seguirá igual trámite. En caso de
controversia se fijará la audiencia prevista en el juicio ejecutivo.
3º) Para el cobro del saldo reconocida por quien rinda las cuentas o de las
aprobadas judicialmente, se seguirá en lo pertinente el trámite fijado para el
juicio ejecutivo.
4º) El obligado a rendir cuentas puede demandar la aprobación de las que
presente. De la demanda se correrá traslado al interesado bajo apercibimiento
de aprobársela, si no la impugna, dentro de los diez días. Es aplicable, en lo
pertinente, el procedimiento fijado en los incisos anteriores.
5º) Cuando la obligación de rendir cuentas resulta de instrumento público o
privado reconocido judicialmente, o ha sido reconocido por confesión del
obligado obtenida poniéndole posiciones como medida preliminar, o se trata de
fondos extraídos por los mandatarios en expedientes judiciales, juntamente con
la demanda el actor puede presentar una cuenta provisoria. En tal caso el
apercibimiento a que se refiere el inciso 1º de este artículo consistirá en la
aprobación de esa cuenta.
TITULO V
PROCESOS DE JURISDICCION VOLUNTARIA
CAPITULO 1º - TUTELA Y CURATELA
Artículo 426. Trámite. El nombramiento del tutor o curador y la confirmación
del que hubieren hecho los padres, se hará a solicitud del Ministerio Público o
con su intervención, ajustándose a los siguientes requisitos:
1º) La demanda se ajustará en lo posible a lo dispuesto en el Artículo 169.
2º) Se fijará audiencia a realizarse a los diez días y, si hasta ese entonces
no se hubiere deducido oposición, se receptará la prueba que demuestre la
orfandad del menor y la aptitud, capacidad, moralidad, situación económica y
demás condiciones personales que hagan procedente la designación del
pretendiente a la tutoría; o los extremos requeridos para la designación de
curador, en su caso. El tribunal, sin más trámite y dentro de los dos días,
dictará resolución.
3º) Si hubiere oposición por parte de cualquier persona o del Ministerio
Público, se observarán para plantearla todos los recaudos exigidos para la
contestación de la demanda y se sustanciará por el procedimiento establecido
para los incidentes.
4º) En todos los casos, si el menor fuese mayor de catorce años el tribunal
debe oírlo.
Artículo 427. Discernimiento. Hecho el nombramiento o confirmado el efectuado
por sus padres, se procederá al discernimiento del cargo, labrándose acta en
que conste el juramento de desempeñarse fiel y legalmente.
Al tutor o curador se le entregará testimonio de la resolución y del acta de
discernimiento.
Artículo 428. Remoción. El pedido de remoción del tutor o curador se
sustanciará por el trámite de los incidentes y son parte: el Ministerio
Público, un curador especial designado por sorteo entre los abogados de la
lista de conjueces y el tutor o curador que se pretende separar.
CAPITULO 2º - AUTORIZACION PARA CASARSE
Artículo 429. Requisitos. Trámite. La licencia judicial para el matrimonio de
menores o incapaces que no obtuvieren el consentimiento de quien ejerce la
patria potestad, la tutela o la curatela, o de los que carecen de representante
legal, se hará ante el tribunal competente de conformidad a las siguientes
reglas:
1º) La demanda cumplirá en lo posible todos los recaudos dispuestos por el
Artículo 169 y será suscripta por el Ministerio Pupilar.
2º) Se fijará una audiencia a realizarse a los cinco días con la intervención
de la persona que deba prestar la autorización.
En la misma, se receptará toda la prueba que demuestre la aptitud del menor o
incapaz y las condiciones de moralidad, trabajo, capacidad económica de la
persona con quien va a contraer matrimonio.
3º) El tribunal dictará resolución dentro de los dos días.
CAPITULO 3º - AUTORIZACION PARA EJERCER ACTOS JURIDICOS
Artículo 430. Requisitos. Trámite. En el procedimiento para obtener la
autorización se observarán las siguientes reglas:
1º) La demanda se ajustará, en lo pertinente, a lo dispuesto por el Artículo
169 y será sustanciada con intervención del Ministerio Pupilar y de quien
legalmente deba dar la autorización. Presentada la demanda, se fijará audiencia
dentro del término de cinco días en que se recibirán las pruebas ofrecidas.
2º) En la resolución que se conceda autorización a un menor para estar en
juicio, se le nombrará tutor a ese objeto.
3º) La autorización para comparecer en juicio, implica el derecho a pedir
litis-expensas.
4º) La venta de bienes de los incapaces se hará en remate público, de acuerdo
con lo prescripto en el juicio ejecutivo, salvo el caso del Artículo 442 del
Código Civil y a menos que el tribunal decida la venta privada de los
inmuebles.
CAPITULO 4º - INSCRIPCION Y RECTIFICACION DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL
SECCION 1º - RECTIFICACION DE PARTIDAS
Artículo 431. Procedencia. Procederá el trámite judicial de rectificación de
partidas, con el objeto de salvar las irregularidades que contuvieren las actas
del Registro Civil o de los documentos de identificación otorgados por oficinas
provinciales. No procederá cuando se refiera a cuestiones de estado, o se
persiguiere el cambio del nombre, apellido o sexo de la persona.
Artículo 432. Trámite. Promovida la demanda por parte legítima, con los
recaudos previstos en el Artículo 169 de este Código, se fijará audiencia para
un término no menor de ocho días, en la que se recibirá la prueba que por su
naturaleza no deba producirse antes de ella.
Cumplida la audiencia, el juez dictará sentencia en el término de tres días.
Artículo 433. Pruebas. Sin perjuicio de los demás medios de prueba que se
ofrecieren, será necesaria la presentación de las partidas o documentos de
identificación de los que resulte demostrado el error invocado.
SECCION 2º - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS O DEFUNCIONES
Artículo 434. Procedencia. Trámite. Procederá el presente trámite en los casos
previstos en el Artículo 85 del Código Civil, para la inscripción de
nacimientos, y en los previstos en el Artículo 108 del código citado, para la
inscripción de defunciones.
Se seguirá el mismo trámite previsto en el Artículo 432.
Artículo 435. Pruebas. Sin perjuicio de las otras pruebas que se propusieren
será necesario, en la prueba del nacimiento, el informe del médico forense.
TITULO VI
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Capítulo Unico
Artículo 436. Casos de silencio u obscuridad. Los jueces aplicarán las
disposiciones de este Código teniendo en cuenta las exigencias actuales de la
vida social, de modo que importen la realización de la justicia. En caso de
silencio u obscuridad en el mismo, arbitrarán las soluciones pertinentes
inspiradas en las normas análogas contenidas en dicho cuerpo, o en su defecto,
en los principios jurídicos que lo informan.
Artículo 437. Denominación del juez o tribunal. Cuando en este Código se alude
al "juez", se entiende que la facultad o deber a que se refiere corresponden al
presidente en los tribunales colegiados. Cuando se alude al "tribunal", el
deber o facultad corresponde al cuerpo en pleno.
Artículo 438. Facultades de resolución del presidente del tribunal. Aparte de
la dirección y sustanciación de todo proceso, el presidente de los tribunales
colegiados tendrá la facultad de dictar sentencia por sí en todo proceso de
jurisdicción voluntaria, procesos compulsorios en que no se hayan opuesto
excepciones y procesos universales en que no mediare oposición, sin perjuicio
del recurso de reposición ante el tribunal en pleno y de los recursos
extraordinarios, cuando procedieren.
Artículo 439. Destino de las multas. Toda multa establecida en este código, que
no tuviere un destino expreso, será en beneficio del Colegio de Abogados de La
Rioja, institución que obligatoriamente deberá ser notificada de la resolución
que la impone, quien podrá ejercer la acción de apremio para su cobro.
Artículo 440. Actualización de cantidades. Toda cantidad referida en este
Código en suma fijada en pesos, podrá ser actualizada por acordada del Tribunal
Superior de conformidad a las fluctuaciones que sufriere dicha moneda.
TITULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 441. Vigencia Temporal. Las disposiciones de este Código entrarán en
vigor en la fecha que determine el Poder Ejecutivo y serán aplicables a todos
los juicios que se inicien a partir de la misma.
Se aplicarán también a los juicios pendientes, con excepción de los trámites,
diligencias y plazos que hayan tenido principio de ejecución o empezado su
curso, los cuales se regirán por las disposiciones hasta entonces aplicables.
Artículo 442. Acordadas. Dentro de los treinta días de promulgada la presente
ley, el Tribunal Superior dictará las acordadas que sean necesarias para la
aplicación de las nuevas disposiciones que contiene este Código.
Artículo 443. Plazo. En todos los casos en que este Código otorga plazos más
amplios para la realización de actos procesales, se aplicarán éstos aún a los
juicios anteriores.
Artículo 444. Derogación expresa o implícita. Al entrar en vigencia este Código
quedará derogado el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial de la
Provincia y sus leyes modificatorias y complementarias, como así también toda
disposición legal o reglamentaria que se oponga a lo dispuesto en el presente
Código.
Artículo 445. Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y
archívese.
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EXPOSICION DE MOTIVOS
DEL
ANTEPROYECTO
CODIGO PROCESAL CIVIL
Elaborado por la
COMISION REDACTORA
Ley 3029 - Decreto 26.342/65
CONSIDERACIONES GENERALES
I. Antecedentes de la reforma
El Código Procesal Civil actualmente en vigencia en la Provincia, cuya reforma
se nos ha encomendado, data del año 1950. Fue sancionado mediante Ley Nº 1575
de ese año y empezó a regir a partir del año judicial correspondiente a 1951.
Dicho Código fue uno de los primeros que instituyó el sistema de la oralidad en
el proceso civil de nuestro país; en rigor, el primero fue el Código de Jujuy,
cuya vigencia se remonta al 1º de enero de 1950.
Nuestro Código fue objeto de diversas reformas parciales. Por Decreto-Ley Nº
1898/56 se suprimió el veredicto y se establecieron términos más amplios para
dictar sentencia. La institución del veredicto había dado lugar a dificultades
en su aplicación práctica; entendemos que ellas se debieron especialmente a que
las resoluciones judiciales son actos procesales no susceptibles de
oralización, conforme se explica más adelante. Por Ley Nº 2105 del año 1953 se
sustituyó íntegramente el título relativo a los procesos de mensura y deslinde,
sin que las nuevas normas sancionadas mejoraran en realidad las soluciones
establecidas en las anteriores. Se trató de una reforma que, a nuestro juicio,
no ha respondido a una verdadera necesidad. Mediante Ley Nº 2425, actual Ley
Orgánica del Poder Judicial, sancionada en el año 1958, se derogaron todas las
disposiciones del Código que se refieren al procedimiento escrito. En adelante
quedaba superada la posibilidad de optar, en ciertos casos, entre el proceso
oral o el proceso escrito, conforme se había establecido originariamente; todos
los juicios susceptibles del proceso oral debían sustanciarse por dicho
trámite.
A partir de la última reforma referida, se ha venido formando una corriente de
opinión, en los ámbitos forenses, en el sentido de propiciar la reforma total
del Código Procesal Civil. Pues, aparte de que, con la supresión de las normas
relativas al proceso escrito, quedaban en el texto del Código una cantidad de
artículos sin vigencia alguna, por otra parte, la remisión de otras normas al
proceso oral o al escrito creaba confusión en el sistema, como la que surge de
la llamada "audiencia de pruebas", perteneciente al derogado proceso escrito y
que, sin embargo, se aplica aún a diversos procesos especiales, como el
desalojo, incidentes, etc. Aparte de lo expuesto, con la aplicación del Código
en un período relativamente prolongado, se han advertido algunas fallas de
importancia. La principal de ellas, posiblemente, sea el exceso de formalismos.
Un ejemplo: todo proceso ordinario concluye con una audiencia que se llama de
"vista de la causa", en la que se recibe la prueba que no se haya producido con
anterioridad y tienen lugar los alegatos de las partes. El Código en vigencia
establece que si el actor no concurre en persona -aunque lo haga su apoderado-
se lo tiene por desistido de la demanda, y si el que no concurre es el
demandado, se lo tiene por confeso. Por efectos de esa disposición, han sido
muchos los juicios que se han ganado o se han perdido al margen del derecho que
tuvieron las partes sobre la cosa litigiosa, y de las pruebas que han
diligenciado en el proceso. Otro ejemplo: el recurso de casación está
condicionado, a los fines de su admisibilidad formal, por las formas más
diversas, hasta el punto que puede afirmarse que la inmensa mayoría de los
recursos intentados han sido rechazados por cuestiones formales. El exceso de
formalismo llega a un verdadero punto extremo cuando exige que tanto los jueces
como los abogados, para poder asistir a la audiencia de vista de la causa,
deben llevar, en la solapa izquierda del saco, una escarapela nacional; el
incumplimiento de tal norma trae aparejadas graves consecuencias: para el juez
que concurriere a la audiencia sin el distintivo, pierde la jurisdicción en el
proceso, con la posibilidad de quedar sometido a juicio político si le
ocurriera por tres veces en el año; si es el abogado el que infringe la norma,
es expulsado de la sala, quedando suspendido en el ejercicio de su profesión
por el término de seis meses. Se trata de una disposición que aunque no fue
derogada, en realidad jamás fue aplicada. En esto y en los demás formalismos,
los tribunales de la Provincia han atemperado el rigor de las normas, para
evitar dificultades inútiles en el desarrollo del proceso. Otra de las razones
que influía en pro de la reforma integral del Código, ha sido que éste contenía
una cantidad de disposiciones que, en realidad, correspondían al ámbito de la
Ley Orgánica del Poder Judicial, y cuyas materias se habían legislado en ésta
-sin derogar las del Código-, conteniendo en uno y otro caso soluciones
diferentes o contradictorias; tales, por ejemplo, las que se refieren a las
facultades disciplinarias de los jueces, a los derechos y obligaciones de
abogados y procuradores como auxiliares de la justicia, al instituto de la
pérdida de la jurisdicción, etc.. Finalmente, con la aplicación práctica, se ha
advertido que ciertas instituciones que en doctrina pueden parecer muy loables,
en la práctica no dan el resultado esperado. Es lo que ha ocurrido con el
veredicto, ya derogado, y con la audiencia de conciliación establecida
obligatoriamente en todo proceso ordinario, que en realidad ha sido un
obstáculo y fuente de dilaciones inútiles, sin ningún beneficio. No obstante
todas las fallas apuntadas, se han ponderado siempre los excelentes resultados
del sistema oral en el proceso civil riojano. De allí que todas las reformas
efectuadas se hayan realizado con el objeto de perfeccionar el sistema
referido, y de ninguna manera para suprimirlo. Así se ha dejado constancia
expresa en las leyes que se citan más adelante.
La aludida corriente de opinión encontró eco en la Legislatura Provincial, que
en el año 1960 sancionó la Ley Nº 2689 declarando de urgente necesidad la
reforma integral del Código Procesal Civil, y creando una comisión encargada de
preparar el correspondiente anteproyecto. Dicha ley no fue cumplida,
sancionándose en el año 1961 la Ley Nº 2777, que reproduce los términos de la
anterior. Se designó la comisión correspondiente, constituida por nueve
miembros (debían reformar también otros códigos provinciales), pero al
vencimiento del término conferido al efecto, no había cumplido su cometido. En
el año 1962, el Interventor Federal en ejercicio del Poder Ejecutivo, dictó el
Decreto Nº 17.336/62 designando a un letrado del foro local con el objeto de
preparar un anteproyecto de Código Procesal Civil; pero aquí también, al
vencimiento del plazo acordado, la labor encomendada no había sido cumplida.
De esa manera llegamos al año 1964 en que, a propuesta del Poder Ejecutivo, se
sanciona la Ley Nº 3029, declarando de urgente necesidad la reforma de los
Códigos Procesal Civil y Procesal Penal y Ley Orgánica del Poder Judicial;
creando una comisión encargada de elaborar las reformas correspondientes; y
fijando el alcance de las mismas; en cuanto al Código Procesal Civil, la
reforma debía ser integral. Por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 26.342 de fecha
4 de marzo de 1965, se designan los integrantes de la comisión referida,
constituida por tres miembros. En principio se había conferido un plazo de seis
meses, pero luego fue prorrogado por seis meses más mediante Ley Nº 3077.
II. Principios generales
La Ley Nº 3029 establece en su artículo segundo que "La reforma al Código
Procesal Civil tendrá carácter total, manteniéndose el sistema de la oralidad,
e incluyéndose las normas necesarias para asegurar la celeridad en los trámites
y la buena fe en el proceso". Siguiendo pues, las directivas impartidas por la
propia ley que dispuso esta reforma, hemos elaborado el anteproyecto inspirados
en tres principios básicos: a) oralidad; b) buena fe procesal; y c) celeridad
en el trámite. A continuación se expone en qué forma se trata de asegurar en el
Código proyectado el cumplimiento de tales principios:
a) Oralidad
Existe en el mundo una controversia secular entre la oralidad y la escritura
como sistemas procesales. Al decir de Couture, en los fundamentos de su
proyecto para el Uruguay, que se cita más adelante, los argumentos en pro de
uno y otro sistema han sido agotados en el debate realizado en Alemania a
mediados del siglo pasado, con el triunfo de la oralidad. Resultaría ocioso
reproducirlos en esta exposición de motivos. En nuestro país, sólo en Jujuy y
La Rioja se ha adoptado decididamente el sistema referido en material procesal
civil, habiéndose incorporado en forma tímida en los códigos más modernos.
Subsiste el debate en la doctrina jurídica nacional, sostenido más que nada por
postulados de carácter teórico, cuando no por intereses creados, impidiendo el
paso al sistema de la oralidad no obstante los buenos resultados que ha dado en
las provincias que lo adoptaron. Sobre la eficacia del sistema en nuestro
medio, puede verse: De la Fuente, "Cinco años de oralidad en Procedimiento
Judicial de La Rioja", en J. A., 1956-I, doctr. 88; Bazán Mendoza, "El
procedimiento oral en materia civil, comercial y minas en La Rioja", en J. A.,
1965-I, doctr. 76; Reimundin, "El nuevo Código Procesal Civil de la Provincia
de La Rioja", folleto Imprenta del Estado, La Rioja; Della Croce, "Vigencia de
la oralidad en la Provincia de La Rioja", J. A., 1963-II, doctr. 95; Nieto
Romero, "Oralidad en el Proceso Civil", en La Ley del 27-2-65; Passi Lanza,
"Escritura u Oralidad" en La Ley del 12-VI-65; Morello, "Vicisitudes de la
reforma Procesal Civil en la Provincia de Buenos Aires", nota 11, en J. A., del
2-VII-65; etcétera.
En el ámbito de nuestra Provincia, resulta completamente innecesario entrar a
examinar si es mejor el sistema oral o el escrito. El primero ha sido adoptado
hace quince años, y desde entonces, la práctica ha ido demostrando cada vez más
sus excelencias. Las reformas introducidas han tenido el propósito de ampliarlo
y mejorarlo. Se ha introducido en forma tal en las prácticas de nuestro foro y
nuestra magistratura, que actualmente resultaría prácticamente imposible
suprimirlo. El sistema escrito ha quedado como una institución definitivamente
superada. La práctica del sistema ha demostrado, con la evidencia de los
hechos, la eficacia de la oralidad, sin que los argumentos teóricos más
profundos y originales puedan torcer la convicción así formada. La experiencia
de nuestra Provincia en la materia, es digna de tenerse en cuenta en el país.
Cuando nos referimos al sistema de la oralidad, no queremos significar
únicamente con ello que la forma de comunicación es la palabra hablada; el
sistema comprende también la satisfacción de otros principios considerados
esenciales en la moderna ciencia procesal civil, tales como la inmediación, la
publicidad y la concentración. Lo primero ocurre porque el juzgador puede
entrar en contacto mucho más cercano con los hechos, que en el sistema escrito,
ya que ellos se transmiten en modo más espontáneo y el relato no se vierte
previamente en el escrito antes de llegar del testigo, perito o absolvente, al
juzgador. Comprende la publicidad porque los actos se llevan a cabo en
audiencia a la que puede concurrir el público, ejercitando el control de los
jueces, que es propio de los sistemas democráticos de gobierno. No ocurre lo
propio en el sistema escrito, ya que el pueblo no tiene acceso a los
expedientes para enterarse de su contenido. Se satisface el principio de la
concentración porque es factible el cumplimiento de varios actos sucesivos en
la audiencia, dirigidos y controlados directamente por los jueces, lo que
contrasta con la dispersión de actos del sistema escrito.
Corresponde ahora determinar los alcances de la oralidad dentro del proceso, en
el sistema llamado oral, porque podría pensarse que en él todos los actos del
proceso se llevan a cabo mediante la palabra hablada, por analogía a lo que
ocurre en el sistema escrito en que todos se vierten a la forma escrita.
Nosotros le llamamos sistema oral a aquél en que se practican mediante la
palabra hablada todos los actos susceptibles por su naturaleza de practicarse
en dicha forma. En el proceso, ciertos actos requieren precisión en su
representación; otros no la requieren, pudiendo ganarse en celeridad,
espontaneidad e inmediatez en su producción. Los primeros deben ser
necesariamente escritos: demanda, contestación, pruebas no orales y sentencia.
Los segundos son susceptibles de oralidad: recepción de pruebas, testimonial,
confesional, pericial (relativamente) y alegatos de bien probado. Con esos
alcances, existe el proceso oral en nuestra provincia, y se mantiene en la
presente reforma.
En el Código proyectado, nos abstenemos en todo lo posible de incluir normas de
carácter demasiado general; por eso, no se establece en ninguna disposición que
el procedimiento es oral, en cambio, en las normas que se refieren a los actos
susceptibles de oralización, establecemos las previsiones necesarias para
asegurar el cumplimiento efectivo de dicho sistema. Así por ejemplo: en el
trámite de los diversos tipos de juicio, luego de la etapa de la litis
contestación, se prevé la remisión a la audiencia de "vista de la causa", a la
que se aplican las normas de las audiencias en general; y en dicho capítulo se
establecen las normas conducentes a la efectiva oralización, publicidad,
concentración e inmediación de los pertinentes actos procesales. Lo propio
ocurre en la reglamentación de la prueba testimonial y confesional, y en cierta
medida en la pericial, donde el dictamen se produce por escrito, pero el perito
queda obligado a asistir a la audiencia para ampliar su informe oralmente y
responder a las cuestiones que planteen las partes o el tribunal. En lo que se
refiere al alegato, la forma de su producción, así como la réplica y dúplica,
se prevé en una norma incluida en la "vista de la causa", disponiéndose que
deberá efectuarse en forma oral, pudiéndose dejar además (no como sustituto)
una breve síntesis de lo alegado; esto último, especialmente para fijar con
precisión los argumentos de derecho y las citas de doctrina y jurisprudencia.
b) Buena fe procesal
Hemos tratado de establecer las medidas necesarias para asegurar la buena fe
procesal. En esto también hemos procurado prescindir de las recomendaciones de
carácter general; hemos establecido los deberes y facultades de las partes en
forma precisa, previendo expresamente las consecuencias de su incumplimiento.
No hay en el proyecto elaborado, disposiciones que contengan deberes de
carácter moral; todos los deberes son jurídicos. Como ejemplo de lo expuesto,
podría citarse que se atribuyen a los letrados patrocinantes ciertas facultades
que no estaban comprendidas en el Código en vigencia, tales como la de
practicar notificaciones, remitir oficios, certificar la documentación
presentada en juicio; a la par de esas facultades, se prevén graves sanciones
para el caso de que se falsearen instrumentos en ejercicio de ellas. Otras
aplicaciones del principio de que se trata, constituyen las diversas medidas
establecidas con el fin de evitar, en lo posible, las dilaciones en el proceso,
las cuales se refieren en el capítulo relativo a la celeridad del trámite.
De esa forma se trata de solucionar uno de los principales problemas que
plantea la práctica del proceso civil, que en realidad en nuestro medio no
tiene la gravedad que asume en otros foros por las mismas características
locales, con número reducido de profesionales de derecho, y el conocimiento y
trato frecuente entre todos que propician las condiciones para litigar con
buena fe. Empero, no podría afirmarse con verdad que no se usen maniobras
dilatorias, ni que la actuación de los abogados y procuradores sea siempre todo
lo leal que debe ser, por ello es necesario tomar las medidas conducentes a
desterrarlas completamente.
c) Celeridad en el trámite
Con el objeto de asegurar mayor celeridad en el trámite procesal, se ha
incluido en el proyecto un instituto nuevo que cuenta con el auspicio de la
moderna doctrina procesal civil argentina: el impulso procesal de oficio. En la
necesidad de optar entre el impulso procesal de oficio o a instancia de parte,
nos hemos decidido por el primero. Hemos considerado al efecto, que si bien los
derechos cuya actuación se busca en el proceso, pueden ser de naturaleza
disponible, debiendo quedar por tanto supeditados a lo que las partes resuelvan
al respecto, el proceso en sí está inspirado en principios de interés público,
y no se concilia con dicho interés que los procesos permanezcan abiertos
indefinidamente.
Hace a la tranquilidad pública que los procesos se resuelvan con justicia y con
celeridad. No interesa en esta cuestión la naturaleza del derecho sustancial
que se discute en el pleito, si es de orden público o si es disponible; porque,
conforme a esa distinción, debiera adoptarse el impulso procesal de oficio
cuando el derecho sustancial es de los primeros, y el impulso a instancia de
parte cuando el derecho es indisponible. Dicha conclusión es la que propician
los civilistas que escriben sobre derecho procesal, que consideran a éste como
un derecho adjetivo del derecho de fondo, sin autonomía propia, cuya suerte
depende en cada caso de lo principal. Tal posición está completamente superada
en el estado actual de la ciencia procesal civil, y con ella, todas sus
consecuencias.
Subsiste en cambio, en el proceso, un juego permanente entre el principio
publicístico, que hemos adoptado, y la posiblidad de disposición de los
derechos de fondo. Es necesario establecer con precisión hasta dónde llega uno
y otro. Esto tiene gran importancia, porque de ello dependen muchas soluciones
de orden práctico que se adopten en el Código. Así por ejemplo: siguiendo el
principio publicístico, no sería factible la renuncia a las pruebas ofrecidas;
en cambio, sí sería ello posible considerando que en el punto rige la
posibilidad de disponer del derecho. Nosotros hemos procurado llegar en este
asunto a una solución perfectamente clara. Hemos arribado, de tal forma, a la
siguiente fórmula: a) está comprendido dentro de la posiblidad de disposición
del derecho sustantivo todo lo que se refiere a la iniciación del proceso, su
terminación y a las pruebas no diligenciadas; b) todo lo demás está comprendido
en el principio publicístico. Naturalmente que las personas pueden iniciar el
proceso cuando quieran, sin que estén obligadas a hacerlo; lo propio acontece
con la facultad de darles término cuando quisieran, si se trata de derechos
disponibles, mediante allanamiento, transacción o desistimiento. En cuanto a
las pruebas, consideramos que ellas están íntimamente vinculadas al derecho a
que se refieren, siguiendo por ello el mismo régimen de tales derechos. Las
partes pueden proponer todas las pruebas que deseen; a ese derecho se
corresponde el que tienen de retirar toda la prueba ofrecida que quieran; pero
esta facultad no puede ser absoluta, pues desnaturalizaría el proceso si
después de producida pudiera renunciarse a una prueba que no conviene a la
posición que se sostiene en el juicio. Estimamos por ello que el principio se
satisface extendiendo esa posiblidad de renunciar a la prueba, sólo hasta antes
que ella se hubiere diligenciado. La renuncia puede ser expresa o tácita. Esto
último ocurrirá, por ejemplo, cuando debiendo la parte conducir por sí a los
testigos ofrecidos a la audiencia designada a tales efectos, no lo hace.
Diligenciada la prueba, aunque sea sólo en su comienzo, no podrá se renunciada.
Así: no podrá renunciarse a un testimonio que ha comenzado a producirse, aunque
se hubiere suspendido por cualquier motivo. Allí ya entra dentro del ámbito del
principio publicístico.
Una consecuencia secundaria de la fórmula adoptada es que, en nuestro proyecto,
el juzgador no busca la verdad real, como propician autores modernos. La
atribución referida, verdadero deber-facultad del juzgador, está actualmente en
el Código Procesal Civil riojano en vigencia, como una norma de carácter
general. En la práctica, empero, resulta de muy difícil aplicación, pues no
vemos cómo puede ejercerse sin alterar el principio de igualdad de las partes.
Si el juez dispone una prueba no ofrecida por las partes, considerando que ella
es necesaria para la justa dilucidación del juicio, está supliendo la omisión
de la parte que debió probar el hecho respectivo. De modo que, no obstante las
recomendaciones que suelen acompañarse al otorgamiento de la atribución
referida, en el sentido de que las medidas que se dispusieren no deben alterar
la igualdad entre las partes, necesariamente la alteran. Así resulta de la
aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba. La omisión de una prueba,
sea no ofrecida o no diligenciada, perjudica a la parte que tenía la carga de
la prueba; si dicha prueba es incorporada por disposición del juez, dictada de
oficio, se estará eximiendo a la parte omisa de las consecuencias de la carga
de la prueba. En el proyecto que hemos elaborado, hemos omitido la facultad de
disponer medidas para mejor proveer, como un atributo genérico de los jueces.
Lo hemos establecido, como excepción, para los juicios que versen sobre asuntos
de familia y de capacidad de las personas, en los que, en rigor, no se plantea
el conflicto entre el principio publicístico y la facultad de disposición del
derecho de fondo; aquí precisamente no es factible disponer de tales derechos,
de modo que tanto el proceso como los derechos que se discuten en el mismo,
están inspirados en principio de interés público.
Prácticamente, la forma como se llevará a cabo el impulso procesal de oficio,
es la siguiente: El proceso está constituido por una serie de actos, ubicados
dentro de un orden establecido. Producido un acto, siempre se sabe cuál es el
acto que corresponde efectuarse a continuación de él. El juez no debe esperar
que la parte solicite las medidas necesarias para el acto procesal que
corresponde en cada caso; de oficio, dispondrá las providencias
correspondientes para que el proceso avance, de cada etapa a la que sigue, de
cada acto procesal al que corresponde a continuación. Así por ejemplo:
interpuesta la demanda, el juez dispone su traslado; contestado el traslado o
vencido el plazo dado al efecto, el juez fija audiencia de vista de la causa y
provee las pruebas ofrecidas. En cada caso el juez debe disponer las medidas
necesarias para que el proceso avance a la etapa procesal subsiguiente.
Correlativamente al deber del juez, sobre el impulso procesal se establece la
facultad de las partes de instar el trámite.
Aparte de lo referido, hemos procurado adoptar medidas particulares tendientes
también a evitar la dilación injustificada del trámite. Uno de los medios a que
se recurre con frecuencia para dilatar el proceso, es el incidente. En ese
sentido, hemos previsto que cuando el incidente que se promueve, es
manifiestamente improcedente, será rechazado sin sustanciación alguna; se
establecen sanciones de carácter personal si se advierten propósitos de
obstrucción en el uso de ese remedio procesal. Las costas deben depositarse
antes de promover otro incidente en el mismo proceso. Si bien tal disposición
ya existe en el Código en vigencia, ha fracasado en muchas casos por la
circunstancia de que frecuentemente no existen elementos de juicio en el pleito
para regular honorarios. Nosotros establecemos que aún en esos casos, la
regulación debe practicarse, provisionalmente, teniendo en cuenta criterios
aproximativos de evaluación. Otro de los medios que se usa con mayor frecuencia
para conseguir la dilación del proceso, es la suspensión de audiencias. En
nuestro ordenamiento todo el proceso desemboca en la audiencia de "vista de la
causa". Dicha audiencia se fija con bastante anticipación para dar tiempo a que
se reciban todas las pruebas que no se puedan diligenciar en la propia
audiencia. De esa forma, los turnos previstos para dichas audiencias, se usan
con bastante tiempo de antelación. Si la audiencia designada, se suspende, como
ocurre con harta frecuencia, desgraciadamente, el proceso se prorroga por mucho
tiempo, ya que deberá aguardarse un nuevo turno para esa clase de audiencia.
Nosotros hemos tratado de prever todas las razones que comúnmente se invocan
para suspender la audiencia y proveer a los medios necesarios para evitar su
suspensión. A la par, se han establecido sanciones para las partes, los
letrados y los propios jueces, si no obstante tales disposiciones se suspende
la audiencia. Esas son las medidas más importantes, pero en todo el articulado
del proyecto hemos tenido presente la necesidad de abreviar los procesos, no
tanto en la teoría como en la práctica. No nos ha preocupado mayormente acortar
los términos procesales. Lo hemos hecho cuando lo consideramos conveniente.
Hemos buscado, por sobre todo, que los plazos y las etapas procesales se
cumplan, en la práctica, rigurosamente.
III. Método de la codificación
En el proyecto elaborado, el Código se divide en tres libros, lo que constituye
la primera gran división de la obra.
Dichos libros comprenden las siguientes materias:
1) Los órganos del proceso,
2) El proceso en general,
3) Los procesos en particular.
En el primero se incluyen los deberes y facultades del Juez o Tribunal y de las
partes. No se comprende al Ministerio Público, como lo hacen algunas
legislaciones, porque en nuestra organización cumple las funciones de parte. En
el libro segundo se establecen las disposiciones que son comunes a toda clase
de procesos; divididas a los fines de sistematizarlas, en "actos procesales",
que comprenden audiencias, plazos, notificaciones, vistas, traslados, etc.;
"alternativas del proceso", que comprenden incidentes, nulidades, perención de
instancia, acumulación, medidas cautelares, etc.; y "partes constitutivas del
juicio", que comprenden demanda, contestación, pruebas, sentencias, recursos,
etc.. En el libro tercero se reglamentan toda clase de procesos. Está, a su
vez, dividido en títulos conforme a las diversas clases de procesos que se
prevén, en la siguiente forma:
1) Procesos de conocimiento,
2) Procesos compulsorios,
3) Procesos universales,
4) Procesos especiales,
5) Procesos de jurisdicción voluntaria.
Entendemos que la clasificación referida responde a un criterio lógico y
práctico, ya que con ellas se agrupan los distintos tipos de procesos dentro de
las clases más conocidas, quedando reservada una categoría, la de los procesos
especiales, para aquéllos que no encuadran debidamente en ninguna de las
anteriores. Como se trata de clases conocidas, la búsqueda de las normas
correspondientes a un juicio en particular es perfectamente fácil, lo que le
confiere comodidad al manejo del Código. Por ejemplo: si se buscan las normas
relativas al concurso civil de acreedores se las encontrará dentro de los
CAPITULO 12º
RECURSO DE REPOSICION
Artículo 253. Procedencia. Procede el recurso de reposición contra los decretos
o autos dictados sin sustanciación, para que el tribunal los modifique o
revoque por contrario imperio.
Artículo 254. Trámite. El recurso deberá interponerse en el término de tres
días y resolverse previo traslado a la contraria por igual término. La
resolución se dictará dentro del plazo de cinco días de la contestación del
traslado o el vencimiento del término respectivo, conforme correspondiere.
Cuando el recurso se interpusiere contra los decretos del secretario, se
proveerá en la forma establecida por el Artículo 244.
Artículo 255. Reposición en audiencia. Cuando el recurso se interpusiere en
audiencia, deberá efectuarse inmediatamente de dictada la resolución que se
recurre; del mismo se correrá vista a la otra parte, que deberá evacuarla
también en el mismo acto, resolviendo el tribunal inmediatamente después, salvo
lo establecido en el Artículo 38, inciso 3º. De lo referido deberá dejarse
constancia en acta.
CAPITULO 13º
RECURSO DE CASACION
Artículo 256. Resoluciones recurribles. Serán recurribles por vía de casación,
las sentencias definitivas, los autos que pongan fin al proceso, haciendo
imposible de hecho o de derecho su continuación, y los autos que causen
gravamen irreparable, en los siguientes supuestos:
1º) Las sentencias definitivas: a) Que no admitan un proceso ulterior sobre la
misma cuestión; b) Que causen un agravio económico superior a trescientos pesos
o que se trate de cuestiones no susceptibles de apreciación pecuniaria. 2º) Los
autos que pongan fin al proceso: en las mismas condiciones mencionadas para las
sentencias definitivas.
3º) Los autos que causen gravamen irreparable: a) Que se hayan agotado todos
los remedios procesales ordinarios de que se dispusiere; b) Que hayan sido
dictados en un proceso en el que el valor de la cosa litigiosa sea superior a
trescientos pesos o se refiera a cuestiones no susceptibles de valor
pecuniario.
El monto del agravio económico referido en el presente artículo, podrá ser
actualizado periódicamente por el Superior Tribunal conforme a la variación del
signo monetario.
En las resoluciones recaídas en juicio sobre inmuebles o automotores, no se
exigirá la prueba del agravio económico.
Artículo 257. Motivos de casación. Procederá el recurso de casación, en los
siguientes casos:
1º) Cuando se hubiere incurrido en violación o errónea aplicación de la ley
sustantiva.
2º) Cuando se hubiere incurrido en violación u omisión de las formas procesales
establecidas en este Código, siempre que el recurrente no haya concurrido a
producirla, ni la consintió expresa o tácitamente, ni resulte cumplida, pese a
la violación u omisión, la finalidad de la norma vulnerada.
3º) Cuando se hubiere incurrido en errónea apreciación de la prueba, siempre
que se fundare en instrumentos públicos o privados, debidamente reconocidos en
juicio, y que de ellos resultare, en forma evidente, la equivocación del
juzgador.
4º) Cuando se hubiere incurrido en manifiesta arbitrariedad en la aplicación de
las reglas de la sana crítica.
Artículo 258. Interposición del recurso. El trámite del recurso, se ajustará a
las siguientes reglas:
1º) Se interpondrá ante el tribunal de casación, dentro de los quince días si
se tratare de una sentencia definitiva, y de seis días si fuere un auto el
recurrido, pero a los fines de la admisibilidad del recurso, la parte deberá
anunciar su interposición dentro del tercer día de notificada la resolución que
se impugna. En los casos que la Resolución recurrida haya sido dictada por el
Tribunal con asiento fuera de la Primera Circunscripción Judicial, el recurso
podrá interponerse ante el mismo, quien deberá remitirla inmediatamente al
tribunal de casación, idéntico trámite se seguirá para la contestación del
recurso.
2º) La interposición del recurso suspenderá los efectos de la resolución
recurrida, a cuyos fines, la parte interesada deberá acreditar dicha
circunstancia en el juicio en que ella fue dictada. Sin embargo cuando se
tratare de condena de pagar sumas de dinero, podrá ejecutarse la sentencia
provisionalmente, otorgándose al efecto las garantías que estime el tribunal.
Artículo 259. Requisitos del escrito de interposición. El escrito de
interposición del recurso, deberá contener:
1º) La indicación precisa de la resolución que se recurre, debiendo justificar
que se ha anunciado el recurso de casación dentro del plazo de tres días de
notificada dicha resolución.
2º) Si se pretende la casación total o parcial de la misma, indicando en este
caso qué parte de ella es la que se impugna.
3º) Señalar en cuál de los motivos de casación referidos en el artículo 257, se
encuadra el recurso.
4º) Indicar en los casos de los incs. 1º y 2º del Artículo 257, las normas que
se estimen infringidas, erróneamente aplicadas u omitidas.
5º) Expresar los argumentos por los que se trata de demostrar que ha ocurrido
el motivo de casación invocado.
Junto con el escrito de interposición del recurso, se acompañará un testimonio
de la resolución recurrida, las correspondientes copias para traslado, y
testimonio de los instrumentos en que se funda la errónea apreciación de la
prueba, en el caso del inciso 3º del Artículo 257.
Nota: La Ley Nº 5.764, Artículo 17º agrega: [...] "Admisibilidad del recurso de
Casación. En los supuestos contemplados en los incisos 3, 4 y 5 del Artículo
259 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.) en las causas laborales regirá
el principio iuria curia novit."
Artículo 260. Procedencia formal del recurso. Dentro del tercer día de
interpuesto el recurso, el tribunal mediante auto fundado, resolverá sobre su
admisión. Si del examen efectuado, resultare que la resolución recurrida no
cumple los extremos previstos en el Artículo 258 inciso 1º, y Artículo 259, el
recurso será rechazado sin más trámite. Sin embargo, no constando que el
agravio económico sea inferior al establecido o que el recurso es extemporáneo,
el tribunal emplazará al interesado para que, en el término de tres días,
acredite el cumplimiento de tales recaudos, bajo apercibimiento de declarar
inadmisible el recurso. De la misma forma procederá en caso de omisión de los
requisitos previstos en el último párrafo del Artículo 259, del depósito
establecido por la ley 3288 y demás extremos no referidos precedentemente.
Contra el auto que admita o rechace el recurso, procederá el recurso de
reposición.
Artículo 261. Traslado y trámite ulterior. Admitido el recurso, se correrá
traslado a la parte recurrida en el domicilio constituido en la instancia, por
el término de seis a quince días según que la resolución impugnada fuere auto o
sentencia, respectivamente. Con el escrito de contestación se acompañará copia
del mismo para el recurrente.
Contestado el traslado o vencido el plazo conferido al efecto, se pondrán los
autos en secretaría a observación de las partes, por el plazo de diez días,
para que amplíen por escrito sus fundamentos. Vencido el término referido, el
presidente del tribunal llamará autos para sentencia.
Artículo 262. Sentencia. El tribunal dictará su pronunciamiento dentro del
plazo de diez o veinte días, según que la resolución recurrida fuera auto o
sentencia, respectivamente.
Se limitará a las cuestiones comprendidas en el recurso, considerando, en
primer lugar, las que se refieren a violación de las formas procesales.
Si declara la nulidad de la sentencia recurrida, se abstendrá de considerar las
cuestiones de fondo, remitiendo la causa a los sustitutos legales del juez o
tribunal sentenciante para que resuelva lo que correspondiere. Si casara la
sentencia por violación o errónea aplicación de la ley, errónea apreciación de
la prueba o arbitrariedad, resolverá lo que correspondiere sobre el fondo de la
cuestión.
Cuando el recurso impugnare un auto, el tribunal de casación resolverá siempre
sobre el fondo de la cuestión, no procediendo el reenvío.
CAPITULO 14º - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Artículo 263. Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad
procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya
controvertido la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la
pretensión de ser contrario a la Constitución de la Provincia y siempre que la
decisión recaiga sobre ese tema.
Artículo 264. Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,
trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.
CAPITULO 15º - RECURSO DE REVISIÓN
Artículo 265. Procedencia. El recurso de revisión procederá contra las
sentencias definitivas, en los siguientes casos:
1º) Cuando después de pronunciadas, se recobraren documentos decisivos
ignorados, extraviados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en
cuyo favor aquéllos han sido dictados, o por un tercero.
2º) Cuando han recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse
ignoraba la parte recurrente que hubiesen sido reconocidos o declarados falsos,
o cuya falsedad se reconoció o declaró después de la sentencia.
3º) Cuando fueron dictadas en virtud de prueba testimonial, de alguno de los
testigos es condenado por falso testimonio en su declaración.
4º) Cuando se han obtenido en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación
fraudulenta.
No procederá respecto de las sentencias dictadas en procesos que admiten otro
posterior sobre la misma cuestión.
Artículo 266. Interposición y plazos. Este recurso deberá interponerse ante el
Superior Tribunal. Deberá fundarse con precisión estableciendo de manera
concreta en qué motivos legales encuadra el caso y de qué manera los documentos
hallados o recobrados o la declaración de falsedad de la prueba pueden hacer
variar la resolución cuya revisión se pretende.
Deberán acompañarse los documentos que se invoquen, y no siendo ello posible,
indicar con precisión dónde se encuentran.
En el caso del inciso 3º del artículo anterior, se acompañará copia legalizada
de la sentencia condenatoria del testigo. En el del inciso 4º, copia legalizada
de la sentencia que declaró el cohecho, la violencia u otra maquinación
fraudulenta. Se ofrecerá la prueba de que el recurrente intente valerse.
Del escrito y los documentos, se acompañarán las respectivas copias para
traslado.
El plazo para oponerlo es de tres meses contados desde que el recurrente tuvo
conocimiento del hecho que le sirve de fundamento o desde que recobró los
documentos o desde la fecha de la sentencia firme condenatoria del testigo.
En ningún caso podrá interponerse después de transcurridos cinco años desde la
fecha de la sentencia que lo motivan.
No cumpliéndose los requisitos establecidos precedentemente el recurso será
desechado de plano, sin sustanciación, por auto fundado. Contra el mismo sólo
procederá el recurso de reposición.
Artículo 267. Trámite. Efectos. Si se declarara formalmente procedente, se
correrá traslado por diez días a la otra parte. En la contestación se ofrecerá
toda la prueba de que intenten valerse, de la que se conferirá vista por cinco
días al recurrente, al solo efecto de que pueda ofrecer contraprueba.
Presentada la contestación o vencido el plazo para hacerlo, se fijará audiencia
de vista de la causa dentro del término de cuarenta días, aplicándose en lo
pertinente las normas del juicio ordinario.
Este recurso no suspende la ejecución de la resolución que lo motiva, pero en
razón de las circunstancias se podrá, a pedido del recurrente y previa caución
ordenar se suspenda su cumplimiento.
Artículo 268. Sentencia. La sentencia se dictará en el término de veinte días.
Si el tribunal hiciere lugar al recurso, dejará sin efecto la resolución
impugnada y dictará la que por derecho corresponda.
La resolución que recaiga no podrá perjudicar a terceros de buena fe que hayan
realizado actos o celebrado contratos basándose en el carácter de cosa juzgada
de la sentencia recurrida.
LIBRO TERCERO
LOS PROCESOS EN PARTICULAR
TITULO 1º
PROCESOS DE CONOCIMIENTO
CAPITULO 1º - JUICIO ORDINARIO
Artículo 269. Aplicación. Se tramitará por el proceso del juicio ordinario toda
acción de conocimiento que, de conformidad a las reglas de este Código, no deba
sustanciarse por el procedimiento de los juicios sumarios, sumarísimos o
especiales.
Artículo 270. Trámite. El juicio ordinario se tramitará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de
veinte días. Si se reconviniere, se correrá traslado al actor por el mismo
término. Si el demandado no compareciere al juicio, se tendrá por constituido
su domicilio en la secretaría actuaria pero la sentencia definitiva se le
notificará en su domicilio real. La falta de contestación de la demanda o de la
reconvención tendrán los efectos que prevé el Artículo 174.
2º) Las excepciones procesales deberán oponerse dentro del término previsto
para contestar la demanda o, en su caso, la reconvención. Respecto a la forma,
plazo del traslado y trámite, regirá lo establecido en los Artículos 179 a 181.
3º) Concluida la etapa de la litis-contestación, se fijará audiencia de vista
de la causa (Artículo 38) dentro de un plazo no mayor de cincuenta días, para
que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se
dispondrán las medidas necesarias para el oportuno diligenciamiento de la
prueba y para la recepción de la que no pueda practicarse en la audiencia
referida, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).
4º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará sentencia en el
término de veinte días.
CAPITULO 2º - JUICIO SUMARIO
Artículo 271. Aplicación. El trámite del juicio sumario, se aplicará en los
siguientes casos:
1º) Juicios ordinarios de conocimiento, que por su monto correspondan a la
justicia de Paz Letrada.
2º) Desalojos.
3º) Acciones posesorias e interdictos.
4º) División de bienes comunes.
5º) Adopción.
6º) Cobro de indemnizaciones por seguro.
7º) Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de
compraventa de inmueble.
En todos los casos referidos, el actor podrá optar por el procedimiento del
juicio ordinario, sin que a ello pueda oponerse al demandado.
En los casos no previstos en la precedente enumeración, pero que se tratare de
acciones análogas a las referidas, el tribunal podrá resolver que se sustancie
por el trámite previsto para el juicio sumario, salvo el caso que el actor
optare por el procedimiento del juicio ordinario.
Artículo 272. Trámite. El juicio sumario se sustanciará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de
tres días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia. De
la reconvención, en su caso, se correrá traslado al actor por igual término.
2º) Las excepciones procesales se opondrán junto con la contestación de la
demanda. De ellas se correrá traslado al actor por el plazo de dos días,
aplicándose en lo pertinente el Artículo 181.
3º) Concluida la etapa de la litis-contestación se fijará la audiencia de la
vista de la causa (Artículo 38) para que dentro de un término no mayor de seis
días, se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se
dispondrán las medidas necesarias para el diligenciamiento de las pruebas
ofrecidas y la recepción de las que no hubieren de recibirse en la audiencia
señalada, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).
4º) No se admitirán más de dos testigos por cada parte, y ese número no podrá
ser ampliado.
5º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará la sentencia
definitiva en el término de tres días perentorios o improrrogables.
Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso
en general (Libro Segundo), se las adecuará al carácter abreviado del mismo, de
modo de no desvirtuar su naturaleza.
Si se dedujera recurso de casación en contra de la sentencia que ordene
desalojo, la misma no tendrá efectos suspensivos. (Modificado por Ley Nº 5.607
del 15/11/91).
CAPITULO 3º - JUICIO SUMARISIMO
Artículo 273. Aplicación. El trámite del juicio sumarísimo se aplicará en los
siguientes casos:
1º) Juicio ordinario de conocimiento que, por su monto, correspondan a la
competencia de la Justicia de Paz Lega, con arreglo a lo dispuesto en el
Artículo 390.
2º) Depósito de personas y supuestos previstos en el Artículo 122.
3º) Tenencia de hijos.
4º) Alimentos y litis expensas, su fijación, modificación y cesación.
5º) Pago por consignación.
6º) Inclúyese como Inc. 6º del Artículo 273 del Código Procesal Civil el
siguiente texto: "Defensa del Consumidor. En este caso el trámite se
denominará: de Menor Cuantía".
En todos los casos, el actor podrá optar por el trámite del juicio sumario, sin
que a ello pueda oponerse el demandado.
En los casos no previstos en la presente norma, pero que se trataren de
acciones análogas a las referidas en ella, el tribunal podrá resolver que se
sustancien por el trámite previsto para el juicio sumarísimo, salvo el caso en
que el actor optare por el proceso sumario.
Artículo 274. Trámite. El juicio sumarísimo se sustanciará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el término de
seis días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia.
Contestado el traslado o vencido el término respectivo, se fijará audiencia de
vista de la causa (Artículo 38), para dentro del término no mayor de doce días,
para que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos, disponiéndose las
medidas necesarias para el diligenciamiento de aquélla (Artículo 184).
2º) No se admitirá reconvención. Las excepciones procesales se opondrán junto
con la contestación de la demanda, y de ellas se dará traslado al actor al
iniciarse la audiencia de vista de la causa, para que las conteste en el acto.
Dichas excepciones se resolverán en oportunidad de dictarse la sentencia
definitiva. La contraprueba deberá ofrecerse al iniciarse la audiencia de vista
de la causa.
3º) Todos los incidentes deberán promoverse únicamente en la audiencia,
tramitándose en la forma prevista en el Artículo 38 inciso 3º. Sin embargo, en
su oportunidad deberá formularse reserva de promover el incidente respectivo,
bajo apercibimiento de perder el derecho correspondiente.
4º) No se admitirán más de seis testigos por cada parte, pero, a petición
fundada, podrá el juez o tribunal ampliar dicho número, como está previsto en
el Artículo 203. No se admitirá prueba alguna que deba recibirse por juez
delegado.
5º) Efectuada la audiencia, se dictará sentencia dentro del término de cinco
días.
Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso
en general (Libro Segundo), se las adecuará a la naturaleza abreviada del
mismo, de modo de no desvirtuar su carácter.
TITULO II
PROCESOS COMPULSORIOS
CAPITULO 1º - JUICIO EJECUTIVO
SECCION 1º - NORMAS GENERALES
Artículo 275. Procedencia. Procederá el juicio ejecutivo cuando se demandare
una cantidad líquida o fácilmente liquidable y exigible de dinero, siempre que
la acción se produzca en virtud de título que traiga aparejada ejecución.
Si del título ejecutivo resultare una deuda de cantidad líquida y otra que
fuese ilíquida, podrá procederse ejecutivamente respecto de la primera.
Artículo 276. Títulos ejecutivos. Traen aparejada ejecución:
1º) Los instrumentos públicos.
2º) Los instrumentos privados, suscriptos por el obligado, o con su
autorización o a ruego, reconocidos o dados por reconocidos judicialmente.
3º) Los créditos por alquileres.
4º) Las letras de cambio, facturas conformadas, vales o pagarés, debidamente
protestados o reconocidos en juicio y los cheques rechazados por el banco
girado o protestado con arreglo a las prescripciones del Código de Comercio.
5º) La confesión de deuda líquida y exigible, hecha ante juez competente, con
motivo de las diligencias preparatorias de la vía ejecutiva.
6º) Las cuentas aprobadas y reconocidas en juicio.
7º) En general, cuando un texto expreso de la ley confiere al acreedor el
derecho de promover juicio ejecutivo.
Las resoluciones fines y consentidas, dictadas por la Subsecretaría de Trabajo
de la provincia de La Rioja, referidas a la aplicación de multas por sumas de
dinero, revestirán el carácter de título ejecutivo y traen aparejada ejecución.
(Art. 1º Ley 5.027).
A los fines señalados en el Art. 1º (Ley 5.027), determínase el procedimiento
de Ejecución Fiscal señalado en la Sección 4ª, Capítulo 2º, Título II, Libro
III del Código Procesal Civil de La Rioja. (Art. 2º Ley 5.027).
Artículo 277. Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse el juicio
ejecutivo pidiendo previamente:
1º) Que el deudor reconozca los documentos que por sí solos no traen aparejada
ejecución, a cuyo efecto se lo citará, bajo apercibimiento de tenerlo por
reconocido en caso de no comparecer a la audiencia o dentro del plazo que se
fije, sin causa justificada, o de no contestar categóricamente. Reconocida o
dada por reconocida la firma o la obligación se despachará la ejecución aunque
se niegue o impugne el contenido del instrumento; negada, no procederá la
ejecución. Si la firma es puesta por autorización que conste en instrumento
público, se citará al mandatario para reconocimiento de aquélla; en tal caso
basta con la indicación del registro donde se ha otorgado.
2º) Que el demandado manifieste, en la ejecución de alquileres, si es o fue
locatario y, en caso afirmativo, exhiba el último recibo o indique el precio
convenido o exprese la fecha de la desocupación, bajo apercibimiento de que si
no hace las manifestaciones que se le imponen, se librará mandamiento por la
suma que el ejecutante afirma ser acreedor. Si niega el carácter de locatario,
no procederá la ejecución.
3º) Que el deudor reconozca haberse cumplido la condición, si la deuda es
condicional, bajo apercibimiento de aceptarse como cierta la exposición del
acreedor.
4º) Que el requerido confiese a tenor del pliego que se acompañará junto con la
petición.
En los casos a que se refieren los incisos anteriores, el tribunal fijará
audiencia dentro de un plazo no mayor de cinco días, o citará al demandado
dentro de dicho término. El apercibimiento se hará efectivo de oficio o a
petición de parte en la misma audiencia, o al vencimiento del plazo, en su caso
disponiéndose las medidas a que se refiere el Artículo 280.
5º) Que el tribunal señale plazo para el pago, si el acto constitutivo de la
obligación no lo determina o si autoriza al deudor para verificarlo cuando
pueda o tenga medios de hacerlo.
Para la fijación se seguirá el procedimiento establecido para los incidentes.
Artículo 278. Desconocimiento de la firma. Si el documento no fuere reconocido,
el juez o tribunal, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o más
peritos a designar por sorteo a criterio del tribunal, declarará si la firma es
auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el Artículo 280 y se
impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento
del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de
admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa
integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.
Artículo 279. Deudor de domicilio desconocido. Si se tratare de un deudor de
domicilio desconocido, se lo citará por edictos, que se publicarán tres veces
consecutivas, para que comparezca el día y hora que el juez señale, bajo el
apercibimiento que corresponda.
SECCION 2º - INTIMACION DE PAGO Y EMBARGO
Artículo 280. Mandamiento. Si procede la ejecución el Juez ordenará:
1º) Se libre mandamiento de ejecución, intimación de pago y embargo contra el
deudor, autorizando el uso de la fuerza pública, el allanamiento del domicilio
y la habilitación de día, hora y lugar, si ello resultare necesario. Es nula la
cláusula por la cual el deudor renuncia a la intimación de pago.
2º) Que el oficial de justicia requiera al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen
y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
3º) Se cite de remate al deudor, bajo apercibimiento de que si dentro de cuatro
días no opone excepciones legítimas, la ejecución se llevará adelante.
Artículo 281. Intimación de pago. El mandamiento dispondrá que se intime al
deudor al pago del capital más la suma propuesta por el tribunal para intereses
y costas.
Si no se efectúa el pago en el acto, el oficial de justicia trabará embargo en
bienes suficientes para cubrir la cantidad consignada en el mandamiento. La
diligencia se practicará aún cuando el deudor no esté presente, de lo que se
dejará constancia.
En todo los casos que se embarguen bienes inmuebles o muebles registrables,
trabado el embargo, se oficiará al registro del lugar de la situación de los
mismos para que informe, en el plazo de diez días, si están afectados por
hipotecas, prendas u otros embargos y, en su caso, fecha, nombre y domicilio de
los acreedores o de los embargantes.
Artículo 282. Obligaciones del oficial de justicia. En la diligencia de
embargo, el oficial de justicia deberá:
1º) Hacerlo efectivo en bienes que le indique el mandamiento o en los que
denuncie el acreedor en el acto y, en su defecto, en los que ofrezca el deudor.
En este último caso, si los considera insuficientes o de difícil realización,
podrá embargar además los que el mismo determine, procurando que la medida
garantice suficientemente al actor sin ocasionar perjuicios o vejámenes
innecesarios al demandado.
2º) Depositar en el Banco de la Provincia -sección depósitos judiciales- hasta
el día siguiente, el dinero o valores embargados.
3º) Notificar al deudor en el mismo acto, que queda citado de remate conforme a
lo dispuesto en el inciso 3º del Artículo 280, entregándole copia de la
diligencia, del escrito de iniciación del juicio y de los documentos
acompañados. Si no ha estado presente en la diligencia de embargo, se le
notificará que los mismos se encuentran en secretaría a su disposición.
La notificación debe hacerse dejando cédula con los requisitos de los Artículos
45, Artículo 46 y Artículo 47. Se labrará acta circunstanciada de las
diligencias cumplidas.
Artículo 283. Normas específicas para el embargo de determinados bienes. Se
aplicarán las siguientes normas:
1º) Empresas o instalaciones de transporte por tierra, agua o aire, teléfono o
telégrafo, luz, obras sanitarias y otras análogas afectadas a un servicio
público y de los materiales empleados en su funcionamiento: debe trabarse sin
afectar la regularidad del servicio, a cuyo efecto serán siempre nombrados
depositarios los gerentes o administradores.
2º) Establecimientos agrícolas, industriales o comerciales: el depositario que
nombre el tribunal desempeñará las funciones de administrador.
3º) Inmuebles o muebles registrables: anotación en el registro correspondiente,
librándose oficio dentro de un día de ordenado el embargo.
4º) Créditos con garantía real: anotación en el registro correspondiente y
notificación al deudor del crédito y a los acreedores precedentes, dentro del
término de un día de dispuesto.
5º) Créditos, sueldos u otros bienes en poder de terceros: notificación a
éstos, dentro de un día, intimándoles que oportunamente deben hacer depósito
judicial de los mismos, bajo apercibimiento de multa de hasta el décuplo de los
montos a retener, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal
correspondiente.
6º) Fondos o valores en poder de instituciones bancarias, de ahorro u otras
análogas: al notificar a la institución debe hacerse constar los datos que
permitan individualizar con precisión a la persona afectada por la medida,
salvo los casos de urgencia que el tribunal apreciará; el embargo trabado sin
esos requisitos caduca de pleno derecho a los treinta días de anotado, si antes
no se han cumplido aquéllos.
Artículo 284. Bienes inembargables. No son embargables los bienes a que se
refiere el Artículo 106.
Artículo 285. Ventas de los bienes embargables. Cuando las cosas embargadas son
de difícil o costosa conservación o hay peligro de que se desvaloricen, el
depositario debe ponerlo inmediatamente en conocimiento del tribunal.
Cualquiera de las partes puede solicitar su venta, resolviendo el tribunal
previa visita a la contraria por un plazo que fijará según la urgencia del
caso. Si ordena la venta se procederá como está dispuesto para la ejecución de
sentencia, abreviando los trámites y habilitando días y horas, si es necesario
por razones de urgencia.
Artículo 286. Sustitución de embargo. Cuando lo embargado no fueren sumas de
dinero, el deudor podrá pedir su sustitución por otros bienes del mismo valor.
El tribunal resolverá sin más trámite que una visita al ejecutante. Si se
ofrece, en sustitución de lo embargado, dinero en efectivo en cantidad
suficiente a juicio del tribunal, éste dispondrá la sustitución de inmediato,
sin vista al ejecutante.
Artículo 287. Inhibición, ampliación y reducción de embargo. No conociéndose
bienes del deudor o siendo éstos insuficientes, podrá solicitarse contra él
inhibición general de vender o gravar sus bienes la que deberá dejarse sin
efecto tan pronto se den bienes bastantes.
A pedido del ejecutante y sin sustanciación, el tribunal decretará la
ampliación o mejora del embargo, siempre que por cualquier causa los bienes
embargados sean insuficientes para responder a la ejecución.
A pedido del deudor, previa vista al acreedor por un plazo que se fijará según
la urgencia del caso se podrá disponer limitaciones al embargo.
SECCION 3º - EXCEPCIONES
Artículo 288. Plazos para oponerlas. Dentro del plazo establecido en el
Artículo 280 inciso 3º, al mismo tiempo y en un solo escrito, el deudor podrá
oponer las excepciones legítimas que tuviera contra la ejecución cumpliendo con
los requisitos establecidos para la demanda. (Artículo 169).
Artículo 289. Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de
pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.
Artículo 290. Admisibilidad. Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
1º) Incompetencia.
2º) Falta de personalidad en el ejecutante y en el ejecutado por carecer de
capacidad civil para estar en juicio o falta de personería en sus
representantes por falta o insuficiencia de mandato.
3º) Litispendencia en otro tribunal competente.
4º) Falsedad del título con que se pide la ejecución, sustentada únicamente en
la falsificación o adulteración material del documento en todo o en parte.
5º) Inhabilidad del título con que se pide la ejecución, que sólo puede
fundarse en el hecho de no figurar éste en los enumerados en el Artículo 276 o
no reunir todos los requisitos extrínsecos exigidos por la ley para que tenga
fuerza ejecutiva, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa.
6º) Pago total o parcial, probado por escrito.
7º) Prescripción.
8º) Cosa juzgada.
9º) Quita, espera, renuncia, novación, conciliación, transacción o compromiso,
probados por escrito.
10º) Compensación de crédito líquido y exigible que resulte de documento que
traiga aparejada ejecución.
11º) Nulidad de la ejecución por violación de las formas establecidas en el
Artículo 277 o por no haberse hecho legalmente la intimación de pago, pero
siempre que el ejecutado desconozca la obligación o niegue la autenticidad de
la firma que se le atribuye o el carácter de locatario o el cumplimiento de la
condición o impugne el plazo fijado por el tribunal, según se trate de los
incisos 1º, 2º, 3º y 5º del mencionado artículo y, si se refiere a la falta de
intimación de pago consigne la suma fijada en el mandamiento.
Si se anula el procedimiento ejecutivo o se declara la incompetencia del
tribunal, el embargo trabado se mantendrá con el carácter de preventivo durante
quince días contados desde que la sentencia quedó ejecutoriada y caducará
automáticamente si dentro de ese plazo no se reinicia la ejecución.
Artículo 291. Oposición, traslado y vista de la causa. Si las excepciones
fueran admisibles, se dará traslado al actor por cinco días. Con la
contestación deberá ofrecerse toda la prueba y cumplirse los requisitos de
contestación de la demanda conforme con lo establecido en el Artículo 173.
En lo demás se aplicará, en lo pertinente, lo establecido para el juicio
sumario (Artículo 272).
SECCION 4º - SENTENCIA
Artículo 292. Sentencia. La sentencia en el juicio ejecutivo sólo podrá
decidir:
1º) La nulidad del procedimiento.
2º) La improcedencia de la ejecución.
3º) Llevar adelante la ejecución, total o parcialmente.
En cuanto a la imposición de costas se resolverá de conformidad al régimen
general previsto en los Artículos 158 a 163.
No oponiendo el deudor excepciones, el juez pronunciará sentencia dentro de
tres días, mandando llevar adelante la ejecución, con costas. Mediando
excepciones, lo hará el tribunal en el término de diez días.
Artículo 293. Juicio ordinario posterior. Cualquiera fuere la sentencia que
recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el
ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.
Antes de efectuarse el pago, a pedido del ejecutado, el ejecutante deberá
prestar fianza suficiente por las resultas del juicio ordinario que el primero
pueda promover. La suficiencia de la garantía la estima el juez. Si dentro de
quince días el ejecutado no iniciare el juicio ordinario, la fianza quedará
cancelada de pleno derecho.
Artículo 294. Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio
ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la
obligación con cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la
ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga y considerándose
comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.
Artículo 295. Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero
con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la
obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada
pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos
correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo
apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas
vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos
por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará
efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
Artículo 296. Dinero embargado. Pago inmediato. Cuando lo embargado fuese
dinero, una vez firme la sentencia, el acreedor practicará liquidación del
capital, intereses y costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la
liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella
resultare.
Artículo 297. Subrogación forzosa de los créditos o derechos. Si son créditos o
derechos no realizables en el acto, se transferirán al ejecutante, para que
gestione su cobro o reconocimiento, con facultades de percibir su importe o
producido hasta la concurrencia de lo que se le adeuda, intereses y costas.
Artículo 298. Subasta de bienes muebles y semovientes. Si son muebles o
semovientes, se venderán en pública subasta, sin tasación, a dinero de contado,
por martillero inscripto, con audiencia de partes. El martillero deberá ser
designado por sorteo entre los que figuren en la lista respectiva; deberá
aceptar el cargo dentro de los dos días de notificársele el nombramiento, bajo
apercibimiento de su eliminación de la lista, salvo causa debidamente
justificada. La subasta se realizará en el lugar que el juez designe y dentro
del plazo que el mismo fije. En ningún caso, los jueces ordenarán la venta de
bienes muebles o semovientes, sin que se haya requerido el informe que prevé el
Artículo 281.
Artículo 299. Edictos. Sin perjuicio de otros medios de publicidad que los
litigantes dispongan por su cuenta o que autorice el juez, el remate se
anunciará por edictos que se publicarán por un término no mayor de veinte días,
mediante una a cinco publicaciones, en el "Boletín Oficial" y un diario o
periódico de circulación local.
En los edictos se individualizarán las cosas a subastar; se indicará, en su
caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los
interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el
acto de remate; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el tribunal y
secretaría donde tramite el proceso; el número del expediente, y el nombre de
las partes si éstas no se opusieren.
Artículo 300. Notificación a acreedores hipotecarios o prendarios. Si los
bienes están hipotecados o prendados o en posesión de quien tiene sobre ellos
crédito privilegiado o derecho de retención, se citará al acreedor
correspondiente para que comparezca al juicio, en el plazo que se fije, al solo
efecto de intervenir en el remate y en la liquidación, verificación y
graduación de crédito y distribución de los fondos producidos en el mismo, bajo
apercibimiento de que si no comparece se procederá sin su intervención. Su
intervención en el proceso se rige por el régimen de la tercería (Artículos 145
a 153).
Artículo 301. Subasta de inmuebles. Se procederá a la siguiente forma:
1º) Se solicitará informe de valúo, dominio y gravámenes desde diez años atrás
a las reparticiones correspondientes, los que deben ser evacuados dentro de los
cinco días de recibidos los oficios y se emplazará al ejecutado para que dentro
del tercer día presente los títulos de dominio. Si no los presenta, se obtendrá
a su costa testimonio de ellos, del registro donde se encuentran.
2º) Agregados los informes y títulos, se dispondrá la venta en subasta pública
por el martillero designado, con la base del ochenta por ciento del avalúo para
el impuesto inmobiliario. La subasta se efectuará en el mismo inmueble o en el
lugar que se designe si está ubicado fuera del asiento del tribunal, dentro de
los veinte días del decreto que disponga su venta.
3º) El remate se anunciará en la forma establecida por el Artículo 299.
4º) Los avisos expresarán, además de lo establecido en el Artículo 299, lo
siguiente: Individualización del inmueble en forma precisa, su extensión y
principales mejoras; base de venta; gravámenes; lugar donde pueden ser
examinados los títulos o que los mismos no existen o se ignora el registro
donde se encuentran; y que no se admitirá después del remate cuestión alguna
sobre falta o defecto de los mismos.
5º) Si no hay postor queda el arbitrio del ejecutante pedir que se le adjudique
el inmueble por la base de venta o una nueva subasta con reducción de dicha
base en un veinticinco por ciento; si en este segundo remate no hay postores se
ordenará la venta sin base.
Del pedido de adjudicación debe darse vista a los acreedores preferentes que
han comparecido en el proceso.
En caso de adjudicación, el ejecutado podrá dejarla sin efecto, antes de
firmarse la escritura traslativa de dominio, pagando la deuda reconocida en la
sentencia, sus intereses y costas.
Artículo 302. Desarrollo de la subasta. En la realización de la subasta se
observarán las siguientes normas:
1º) La subasta se realizará en el lugar, día y hora señalado, con presencia del
martillero, secretario o empleado designado para reemplazarlo en ese acto.
Subasta que deberá realizarse dentro de la sede de la jurisdicción del tribunal
que la ordena o en el lugar de ubicación del bien a subastar en caso de
solicitarlo el acreedor y el tribunal considerarlo así más conveniente.
2º) El acto comenzará con la lectura del aviso de remate, procediéndose luego a
tomar las posturas, con la base fijada o sin ella, según el caso.
3º) El ejecutante puede hacer posturas, estando eximido de depositar el precio
hasta el importe de su crédito por capital e intereses salvo que existan
acreedores con preferencia sobre él en cuyo supuesto debe depositar la seña y
en todos los casos la comisión del martillero. Los acreedores que gozaren de
preferencia sobre el ejecutante y adquirieran el bien, deberán abonar la seña y
comisión del martillero.
4º) El comprador o acreedores privilegiados presentes que no lo hubieren hecho
con anterioridad, deberán constituir domicilio especial.
5º) Cuando el postor a quien se ha adjudicado el bien no deposite la seña y
comisión del martillero, se lo tendrá por desistido y se continuará la subasta,
recomenzándose en la última postura. Si no es posible, se dará por terminado el
acto, siendo de aplicación, por lo que respecta a la responsabilidad del
postor, lo dispuesto por el Artículo 303.
6º) De lo actuado se labrará el acta respectiva.
Artículo 303. Venta sin efecto por culpa del postor. Nueva subasta. Si por
culpa del postor a quien se ha adjudicado los bienes, deja de tener efecto la
venta, se hará nueva subasta en la forma establecida, siendo aquél responsable
de la disminución del precio, de los intereses acrecidos, de los gastos
causados con ese motivo y de la comisión del martillero o comisionista de bolsa
por el acto que ha quedado sin efecto, al pago de lo cual puede ser compelido
ejecutivamente a petición de parte y previa liquidación. Las sumas entregadas a
cuenta de precio, quedarán depositadas en garantía de las responsabilidades
establecidas en este artículo.
Artículo 304. Informe y rendición de cuentas del martillero. Realizada la
subasta, el martillero dará cuenta al tribunal dentro del tercer día, bajo pena
de perder su comisión, haciéndose además pasible de una suspensión de tres
meses la primera vez, y de la cancelación de la matrícula en caso de
reincidencia, que se aplicará vencido el plazo indicado, sin perjuicio de las
responsabilidades de orden civil y penal que procedan. Acompañará el acta a que
se refiere el Artículo 302, inciso 6º, la boleta de depósito en el Banco de la
Provincia del importe de la venta o seña, según el caso, y de la comisión
percibida, y una cuenta detallada y documentada de los gastos realizados. Si
corrida vista a las partes por tres días, no hicieren oposición, aprobará el
informe y las cuentas. Si la hubiere, se decidirá sin más trámite.
Si la subasta no se aprueba por culpa del martillero, éste perderá sus derechos
a cobrar los gastos y comisiones y deberá pagar las costas del incidente.
Artículo 305. Pago de precio y entrega de los bienes. Cumplidos los trámites
indicados en el artículo anterior, se observarán las normas siguientes:
1º) Aprobada la subasta, se notificará al martillero y a los compradores. Si se
trata de títulos, acciones, muebles y semovientes, los compradores pagarán el
precio al martillero en el acto del remate y éste les hará entrega en el mismo
acto de los bienes comprados, depositando al día siguiente hábil la suma
recibida en el Banco de la Provincia, bajo pena de pérdida de la comisión,
aparte de las responsabilidades civil, penal y disciplinarias.
2º) Si se trata de inmuebles, el comprador hará el depósito del saldo del
precio, en dinero efectivo, en el plazo de tres días, ordenándose entonces que
se le dé posesión por intermedio del oficial de justicia.
El juez deberá otorgar escritura pública con transcripción de los antecedentes
de la propiedad, testimonio del acta de remate, auto aprobatorio, toma de
posesión y demás elementos que se juzguen necesarios para la inobjetabilidad
del título.
Puede el comprador limitarse a solicitar testimonio de las diligencias
relativas a la venta y posesión para ser inscriptas en el Registro General,
previa protocolización o sin ella.
Si el ejecutado ocupa el inmueble, el tribunal le fijará un plazo que no podrá
exceder de treinta días para su desocupación, bajo apercibimiento de
lanzamiento.
Los fondos depositados por el martillero, conforme a lo referido, no pueden ser
retirados hasta que se haya dado posesión, salvo para el pago de impuestos y
tasas que sean a cargo del ejecutado.
3º) El ejecutante que resulte comprador o adjudicatario estará obligado a
depositar sólo el excedente del precio sobre su crédito y la suma estimada
provisoriamente para cubrir costas, gastos, impuestos, tasas, etc., a menos que
exista otro acreedor de pago preferente o se haya deducido tercería de mejor
derecho.
Artículo 306. Levantamiento de medidas precautorias. Los embargos e
inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar, con citación de los
jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas
medidas se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación
del testimonio para su inscripción en el Registro de la Propiedad. Los embargos
quedarán transferidos al importe del precio.
Artículo 307. Planilla. Para extraer los fondos afectados al pago del crédito,
el ejecutante debe practicar la liquidación del capital, intereses y costas, la
cual se pondrá de manifiesto en secretaría por el plazo de tres días. Si se
observa la liquidación se correrá traslado al ejecutante por igual término. En
todos los casos el tribunal resolverá lo que corresponda. Aprobada la
liquidación, se dispondrá el pago al acreedor y a los profesionales.
Cuando el ejecutante no presentare la liquidación del capital, intereses y
costas, dentro de los cinco días contados desde que se pagó el precio, o desde
la aprobación del remate, en su caso, podrá hacerlo el ejecutado. El tribunal
resolverá previo traslado a la otra parte.
Artículo 308. Sobreseimiento del juicio. Realizada la subasta y antes de pagado
el saldo del precio, el ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el
importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del comprador,
equivalente a una vez y media del monto de la seña.
CAPITULO 2º - EJECUCIONES ESPECIALES
SECCION 1º - NORMAS GENERALES
Artículo 309. Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las
ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en
este Código o en otras leyes.
Artículo 310. Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el
procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes
modificaciones:
1º) Sólo procederán las excepciones previstas en este capítulo.
2º) No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la Provincia, salvo que el
juez, de acuerdo con las circunstancias, lo considerara imprescindible, en cuyo
caso fijará el plazo dentro del cual deberá producirse.
SECCION 2º - EJECUCION HIPOTECARIA
Artículo 311. Excepciones admisibles. Además de las excepciones procesales
autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del Artículo 290, el deudor
podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita,
espera y remisión. Las cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos
públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus
originales, o testimoniadas, al oponerlas.
Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad
de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.
Artículo 312. Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la
providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se
dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el
libramiento de oficio al Registro General para que informe:
1º) Sobre las medidas cautelares o gravámenes que afectaren al inmueble
hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y
domicilios.
2º) Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha
de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirientes.
Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer
excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,
embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
Artículo 313. Tercer poseedor. Si del informe o de la denuncia a que se refiere
el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble
hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimara al tercer
poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono
del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra
él.
En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los Arts.
3165 y siguientes del Código Civil.
SECCION 3º - EJECUCION PRENDARIA
Artículo 314. Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo
procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1º, 2º, 3º, 8º
y 11º del Artículo 290 y las sustanciales autorizadas por la ley de la materia.
Artículo 315. Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán
oponibles las excepciones que se mencionan en el Artículo 311, primer párrafo.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución
hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
SECCION 4º - EJECUCION FISCAL
Artículo 316. Procedencia. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el
cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,
multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al
sistema nacional de previsión social y en los demás casos que las leyes
establecen.
La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la
legislación fiscal.
Artículo 317. Excepciones admisibles. En la ejecución fiscal procederán las
excepciones procesales autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del
Artículo 290 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título,
falta de legislación pasiva para obrar en el ejecutado, pago, espera y
prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las
disposiciones contenidas en las leyes fiscales.
Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.
CAPITULO 3º - EJECUCION DE SENTENCIAS
SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS
Artículo 318. Resoluciones ejecutables. Consentida o ejecutoriada la sentencia
de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su
cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad
con las reglas que se establecen en este capítulo.
Artículo 319. Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este
título serán asimismo aplicables:
1º) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.
2º) A la ejecución de multas procesales.
3º) Al cobro de honorarios regulados judicialmente.
Artículo 320. Competencia. Será juez competente para la ejecución:
1º) El que pronunció la sentencia.
2º) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
3º) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa
entre causas sucesivas.
Artículo 321. Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago
de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia
de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas
establecidas para el juicio ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese
expresado numéricamente.
Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y
de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
Artículo 322. Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad
ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días
contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos
casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen
fijado.
Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.
Artículo 323. Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor,
o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se procederá a
la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el Artículo
321.
Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes
en los Artículos 136 y siguientes.
Artículo 324. Citación de venta. Trabado el embargo, se citará al deudor para
la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro del quinto día.
Artículo 325. Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
1º) Falsedad de la ejecutoria.
2º) Prescripción de la ejecutoria.
3º) Pago.
4º) Quita, espera o remisión.
Artículo 326. Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a
la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por
documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con
exclusión de todo otro medio probatorio.
Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin
sustanciarla.
Artículo 327. Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere
oposición, se mandará continuar la ejecución.
Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por
cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la
excepción opuesta, levantará el embargo.
Artículo 328. Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para
el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Artículo 329. Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento
de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no
cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.
La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará
las medidas complementarias que correspondan.
Artículo 330. Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviese condena a
hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su
ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal, se hará a su costa o se le
obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la ejecución, a
elección del acreedor.
La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
La determinación del monto de los daños se tramitará ante el mismo tribunal por
las normas de los Artículos 322 y 323, o por juicio sumario, según aquél lo
establezca.
Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según
que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
Artículo 331. Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se
repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa
del deudor, o que se indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
Artículo 332. Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el Artículo 325, en lo
pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se lo obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
tribunal, por las normas de los Artículos 322 y 323 o por juicio sumario, según
aquél lo establezca.
Artículo 333. Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o
cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren
conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de amigables
componedores. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del
carácter propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por
sentencia, se sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca
el tribunal de acuerdo con las modalidades de la causa.
Artículo 334. Sentencia declarativa del estado civil. Si la sentencia es
declarativa del estado civil de una persona, anula actas comprobatorias del
mismo o declara la nulidad de actos jurídicos pasados ante escribano público,
se hará la comunicación, acompañada de la sentencia, según sea el acto de que
se trata, al director del Registro Civil, al escribano ante quien se otorgó la
escritura, al director del Archivo de los Tribunales, o al del registro
inmobiliario o a quien corresponda para que levante el acta correspondiente y
haga las anotaciones marginales en las respectivas actas, escrituras o
asientos, referidas a la sentencia que se individualizará con la mayor
precisión posible.
CAPITULO 4º - SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS
Artículo 335. Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán
fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que
provengan.
Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes
requisitos:
1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha
pronunciado, emane del tribunal competente en el orden internacional y sea
consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de un acción real sobre un
bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del
juicio tramitado en el extranjero.
2º) Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido
personalmente citada.
3º) Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea válida
según nuestras leyes.
4º) Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden público
interno.
5º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley nacional.
6º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad
o simultáneamente, por un tribunal argentino.
Artículo 336. Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la
sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante la cámara de única
instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido, y
de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriado y que se han
cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el trámite de exequatur se aplicarán las normas de los incidentes. Si se
dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las
sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.
Artículo 337. Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la
autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los
requisitos del Artículo 355.
TITULO III
PROCESOS UNIVERSALES
CAPITULO 1º - JUICIO SUCESORIO
SECCION 1º - MEDIDAS PREVENTIVAS
Artículo 338. Reglas a que deben ajustarse. Al fallecimiento de una persona que
no deja herederos conocidos, o cuando éstos están ausentes o son incapaces sin
representantes legítimos, los jueces, aún los de paz legos deberán, a solicitud
de cualquier persona o autoridad, o de oficio, disponer las siguientes medidas:
1º) Levantar inventario de los bienes muebles y semovientes dejados por el
extinto y sellar todos los lugares y muebles donde haya papeles, alhajas o
títulos de rentas, nombrando un depositario de ellos. El dinero se pondrá en el
Banco de la Provincia, en depósito judicial y a la orden del tribunal.
2º) Labrar acta de todo lo actuado, mencionando los muebles o cosas selladas,
el nombre del depositario y las medidas de seguridad que se hubieren adoptado.
Si alguien informó sobre la existencia de herederos se hará constar sus nombres
y domicilios. Si hubiere testamento, se indicará su estado y se lo reservará en
la caja de seguridad del tribunal.
Podrá tomar también las demás medidas de seguridad que las circunstancias
aconsejen.
Las medidas referidas serán comunicadas por carta certificada a los presuntos
herederos, se notificará al Ministerio Pupilar y a las autoridades o
reparticiones a que correspondan los bienes de las herencias vacantes y se
remitirán las actuaciones al tribunal competente.
Artículo 339. Obligación de dar aviso. En el caso del artículo anterior, el
dueño de casa y/o la persona en cuya compañía hubiera vivido el extinto,
tendrán la obligación de dar aviso de su muerte, en el mismo día, a la
autoridad más próxima, la que dará cuenta al tribunal correspondiente, o a éste
directamente, bajo responsabilidad de pérdidas e intereses que, por la omisión
de esta diligencia, sufrieren los bienes de la sucesión.
SECCION 2º - TRAMITE DEL JUICIO
Artículo 340. Requisitos para la iniciación. El que solicite la apertura de la
sucesión, sea ab-intestato o testamentaria, deberá cumplir los siguientes
requisitos:
1º) Acreditar el fallecimiento del causante.
2º) Acreditar "prima facie" su calidad de parte legítima.
3º) Acompañar el testamento si existiere y se encontrare en su poder o indicar,
en su caso, el registro en que se encontrare o el nombre y domicilio de la
persona que lo tuviere.
4º) Denunciar el nombre y domicilio de los coherederos, legatarios y acreedores
que conociese.
Salvo el cónyuge supérstite, los herederos y legatarios, los demás interesados
deberán esperar un término no inferior a sesenta días hábiles a partir de la
muerte del causante, para poder promover la apertura de la sucesión.
Artículo 341. Medidas previas a la apertura. Cuando correspondiere, antes de la
apertura de la sucesión, deberán tomarse las siguientes medidas:
1º) Recibir la prueba ofrecida con el objeto de acreditar la calidad de parte
legítima o la identidad de las personas, no obstante la diferencia de nombres
respecto a las partidas o testamento.
2º) Requerir testimonio del testamento del registro en que se encontrare o
intimar su presentación al tercero que lo tuviere en su poder.
3º) Ordenar la protocolización del testamento en los casos previstos en los
Artículos 357 a 359.
Artículo 342. Apertura. Cumplidos los trámites previstos en los artículos
precedentes, el juez dictará resolución:
1º) Declarando abierto el juicio sucesorio.
2º) Ordenando se cite en sus domicilios reales a comparecer, dentro del término
de quince días después que concluya la publicación de edictos, a los herederos,
legatarios y acreedores denunciados, así como el Consejo de Educación y
Dirección Provincial de Rentas.
3º) Disponiendo se publiquen edictos por cinco veces en el Boletín Oficial y en
un diario o periódico de circulación en la circunscripción donde se tramita la
sucesión, citando a todos los que se consideren con derecho a los bienes de
ella, para que comparezcan dentro del plazo previsto en el inciso anterior.
Artículo 343. Trámites previos a la declaratoria. Dentro de los seis días
siguientes al vencimiento del término del comparendo previsto en el inciso 2
del artículo precedente, todos los herederos denunciados, que fueren mayores de
edad y hubieran acreditado debidamente el vínculo invocado, podrán reconocer su
calidad a los que hubieren comparecido y no han logrado acreditarlo, o a los
acreedores, sin que ello importe el reconocimiento de un vínculo de familia.
En el mismo plazo deberá acreditarse que la publicación de edictos se practicó
en la forma ordenada, agregándose el primero y último ejemplar de los mismos.
Vencido el término, secretaría informará sobre los herederos, legatarios,
acreedores y demás interesados presentados, sobre reconocimientos que se
hubieran efectuado conforme a la primera parte de este artículo y si la
publicación de edictos se efectuó en forma, pasando los autos a despacho para
dictar, si correspondiere, la declaratoria de los herederos.
Artículo 344. Declaratoria de herederos. Audiencia. La declaratoria de
herederos se dictará en cuanto por derecho hubiere lugar, confiriendo la
posesión del acervo hereditario a los herederos que no la tuvieren de pleno
derecho desde el fallecimiento del causante conforme al Código Civil.
En la misma resolución se designará audiencia para dentro de un plazo no mayor
de diez días, a los siguientes fines:
1º) Designación de administrador definitivo.
2º) Designación de perito inventariador, avaluador y partidor, si no se efectuó
con anterioridad.
La designación se efectuará por mayoría de los herederos presentes o por el
juez en su defecto, por sorteo. Si antes de la audiencia, todos los herederos,
incluso el Ministerio Pupilar cuando hubieren incapaces, presentaren por
escrito las designaciones referidas, dicha audiencia quedará sin efecto. Si la
designación comprendiere solo algunas de las funciones referidas, ella se
llevará a cabo por las que no están incluidas en el escrito.
Artículo 345. Fallecimiento de herederos. El fallecimiento de herederos o
presuntos herederos, no suspende el trámite del proceso sucesorio. Si quedan
sucesores, éstos deben comparecer bajo una sola representación en el plazo que
se les señale, acompañando la declaratoria de herederos. Puede hacerlo también,
mientras no exista declaratoria de herederos en la sucesión del heredero o
presunto heredero, el administrador de ésta.
Si no comparecen, se separarán los bienes correspondientes al heredero
fallecido y en la partición se formará hijuela a su nombre, actuando en defensa
de sus intereses el Defensor de Ausentes.
Artículo 346. Cuestiones sobre derecho hereditario. Las cuestiones que se
susciten sobre exclusión de herederos declarados, preterición de herederos
forzosos en el testamento, nulidad de éste, petición de herencia y cualquiera
otra respecto a los derechos de la sucesión, se sustanciarán en pieza separada
y por el procedimiento del juicio correspondiente. El proceso sucesorio no se
paralizará a menos que ello sea indispensable por hallarse condicionado su
trámite a la resolución de las cuestiones a las cuales se refiere el primer
apartado. La suspensión debe resolverse por auto fundado.
Artículo 347. Inventario y avalúo judiciales. El inventario y el avalúo deberán
hacerse judicialmente:
1º) Cuando la herencia hubiere sido aceptada con beneficio de inventario.
2º) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.
3º) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o
la Dirección Provincial de Rentas, y resultare necesario a criterio del
tribunal.
4º) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.
No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las
partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa
conformidad del Ministerio Pupilar si existieren incapaces. Si hubiere
oposición de la Dirección Provincial de Rentas, el tribunal resolverá en los
términos del inciso 3º.
Artículo 348. Forma de practicarlos. Cuando correspondiere efectuar inventario
y avalúo de los bienes de la sucesión, se practicará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) El inventario se efectuará en cualquier estado del proceso, después de la
apertura. El que se practicare antes de la declaratoria, tendrá carácter
provisional, el cual oportunamente, mediante acuerdo de todos los herederos,
será tenido por definitivo.
2º) La designación de perito inventariador recaerá siempre en abogado inscripto
en la matrícula, pudiéndose además, a su propuesta, designar un perito
auxiliar, a su cargo. Para la designación bastará la conformidad de la mayoría
de los herederos presentes en el acto. En su defecto el inventariador será
nombrado por el juez, previo sorteo.
3º) El inventario se practicará previa citación por parte del inventariador a
todos los herederos, por cualquier medio fehaciente, con anticipación de cinco
días por lo menos; se efectuará con la presencia de dos testigos y
describiéndose detalladamente los bienes, escrituras y documentos, dejándose
constancia de las personas presentes, de quien denuncia los bienes y
observaciones que se formularen. Se levantará acta de todo lo actuado
debiéndola suscribir todos los presentes, dejando constancia de los que se
negaren a hacerlo.
4º) El avalúo se practicará una vez concluido el inventario, por el mismo
perito inventariador en el término que al efecto le confiera el juez conforme a
la naturaleza y magnitud de los bienes. Podrá también designarse un perito
auxiliar, a propuesta del avaluador, a su costa. Si las operaciones de avalúo
no se presentan dentro del término establecido al efecto, el perito perderá su
derecho a cobrar honorarios por tal concepto.
5º) Practicado el avalúo, será puesto junto con el inventario efectuado a
observación de las partes interesadas por el término de cinco días,
notificándoseles por cédula. Si no mediaren observaciones, el tribunal
resolverá lo que corresponda. Si las hubiere, la oposición se tramitará por el
procedimiento de los incidentes, citándose al perito a la audiencia, bajo
apercibimiento de perder su derecho a los honorarios respectivos. Si se han
incluido bienes cuyo dominio o posesión se pretende por el cónyuge, los
herederos o terceros, pueden reclamarlos siguiendo el procedimiento establecido
para los incidentes. La resolución que recaiga no causa estado y el vencido
puede iniciar el correspondiente juicio ordinario.
Artículo 349. Partición. La partición de los bienes se practicará de
conformidad a las siguientes reglas:
1º) Aprobado el inventario y avalúo o resueltas en su caso las cuestiones
suscitadas con motivo de los mismos, se efectuarán las operaciones de partición
y adjudicación de los bienes.
2º) Si todos los herederos capaces estuviesen de acuerdo, podrán formular la
partición y presentarla al juez para la aprobación.
3º) La designación del partidor recaerá en el mismo abogado que hubiere
practicado las operaciones de inventario y avalúo, el cual podrá, a los fines
de la partición, requerir la designación de un perito auxiliar, a su costa.
Se le entregará el expediente de la sucesión fijándole previamente el plazo en
que deberá efectuar las operaciones, conforme a la naturaleza y magnitud de los
bienes. Si no llenare su cometido en el plazo fijado perderá el derecho a los
honorarios.
4º) La partición se efectuará, escuchando previamente el perito a los
interesados con el objeto de contemplar en lo posible sus pretensiones, a cuyos
fines podrá requerir, si lo considera conveniente, se fije audiencia y se cite
a los mismos. Especificará, en cada caso, el origen y antecedentes del dominio,
ubicación y linderos de los inmuebles, y demás características de las cosas y
bienes.
5º) Practicada la partición, se pondrá a la oficina por el término de cinco
días a observación de los interesados, a los que se notificará por cédula. Si
no se formularen observaciones, se aprobarán las operaciones sin más trámite.
Si las hubiere, la cuestión se tramitará por la vía de los incidentes. Cuando
la cuestión versare sobre la distribución de los lotes, el juez procederá a
sortearlos, a menos que todos prefieran la venta de los bienes para que se haga
la partición en dinero.
Artículo 350. Vista a la Dirección Provincial de Rentas. Aprobadas las
operaciones de partición y adjudicación, se remitirán las actuaciones por el
término de cinco días, a la Dirección Provincial de Rentas, u órgano que cumpla
sus funciones a los fines del cálculo y percepción del impuesto a la
transmisión gratuita de bienes. Si hubieren bienes en otras provincias, se
librarán los exhortos respectivos a los mismos fines. Los interesados deberán
acreditar en los autos el pago de los impuestos respectivos.
Artículo 351. Entrega de bienes. Acreditado el pago de los impuestos
correspondientes a la jurisdicción provincial y a los honorarios regulados, o
expresando sus titulares conformidad al efecto, se ordenarán las anotaciones en
los registros respectivos, se otorgará a los interesados testimonio de sus
hijuelas y se les hará entrega de los bienes adjudicados.
SECCION 3º
ADMINISTRACION
Artículo 352. Designación de administrador. Se regirá por las siguientes
reglas:
1º) En cualquier estado del proceso, después de dictada la apertura podrá
designarse un administrador del acervo hereditario. El que se designare antes
de la declaratoria de herederos tendrá carácter provisional. En este caso la
designación se efectuará en audiencia fijada al efecto, a la que se citará a
todos los herederos denunciados y presentados. La designación del administrador
definitivo se efectuará en la forma prevista en el Artículo 344.
2º) La designación recaerá en la persona que indiquen los herederos que
representen más de la mitad del patrimonio de la sucesión. En su defecto, el
juez designará de oficio, al cónyuge supérstite o al heredero que considere más
apto, en ese orden. Excepcionalmente podrá designarse en tal calidad a un
tercero extraño, que podrá ser una institución bancaria o un ente público,
debiéndose efectuar la designación por auto fundado.
3º) Previo otorgamiento de fianza, que calificará el juez, se pondrá al
administrador en posesión del cargo y se le hará entrega de los bienes. Podrá
ser eximido de la fianza, cuando todos los herederos, si fueren mayores de
edad, presten conformidad.
4º) De todas las actuaciones relativas a la administración se formará
expediente aparte, que se tramitará por cuerda separada.
Artículo 353. Deberes y facultades. El administrador de la sucesión tendrá, en
general, todos los deberes y atribuciones que corresponden a los
administradores, salvo las limitaciones que se establecen en esta sección y las
que resultan de la naturaleza de las funciones que debe cumplir.
Podrá estar en juicio, como parte actora, demandada o tercero, en
representación de la sucesión.
No podrá dar en arrendamiento los bienes de la sucesión, salvo acuerdo de todos
los herederos, incluido el Ministerio Pupilar, en su caso, o del juez en
defecto de aquéllos, debiendo en este caso limitarse el término del
arrendamiento hasta la adjudicación de los bienes.
Artículo 354. Venta de bienes. A menos que se resuelva como forma de
liquidación, durante el proceso sucesorio no pueden venderse los bienes de la
sucesión, con excepción de los siguientes:
1º) Los que pueden deteriorarse o depreciarse prontamente o son de difícil o
costosa conservación.
2º) Los que sea necesario vender para cubrir los gastos de la sucesión.
3º) Las mercaderías o productos de los establecimientos del causante, cuya
explotación se continúe.
4º) Cualesquiera otros en cuya venta estén conformes todos los interesados.
La solicitud de venta se sustanciará por la vía de los incidentes, pudiendo el
juez reducir los términos conforme a la naturaleza y valor de los bienes.
La venta se hará en pública subasta y siguiendo el trámite señalado para la
ejecución de la sentencia de remate, pero los interesados pueden convenir por
unanimidad que se haga en venta privada, requiriéndose la aprobación del
tribunal si hay menores, incapaces o ausentes. También puede el tribunal
autorizar la venta en esta última forma cuando sólo hay mayoría de capital, en
casos excepcionales de utilidad manifiesta para la sucesión.
Para la venta de los bienes a que se refiere el inciso 3º, no se requiere
autorización especial.
En la audiencia en que se designe el administrador, podrán establecerse
instrucciones especiales al respecto.
Artículo 355. Prohibición de delegar facultades. El administrador no puede
sustituir en otro el desempeño de su cargo, pero sí conferir poder para asuntos
determinados.
Artículo 356. Rendición de cuentas. El administrador está obligado a rendir
cuentas al fin de la administración, cada vez que lo exija alguno de los
interesados, por medio del tribunal, o en los lapsos, épocas o períodos fijos
que éste determine, según la naturaleza de los bienes, rentas, operaciones y
actividades. Si no lo hace el administrador espontáneamente, el tribunal le
fijará un plazo y, si vencido éste no la ha presentado, puede, de oficio o a
petición de parte, declaro cesante, perdiendo en tal caso su derecho a percibir
honorarios.
SECCION 4º - PROTOCOLIZACIONES
Artículo 357. Testamentos cerrados. Cuando se presente un testamento cerrado,
se labrará acta por el actuario que será suscripta por el juez, donde se
expresará cómo se encuentra la cubierta, sus sellos y demás circunstancias que
caracterizan su estado. Si se hallare en poder de otra persona del que solicita
la apertura, se le exigirá su exhibición y en su presencia se extenderá la
diligencia prescripta anteriormente.
Cumplido ese procedimiento, el tribunal fijará audiencia para que el escribano
y testigos firmantes en la cubierta expresen, bajo juramento, si reconocen sus
firmas; si todas fueron puestas en su presencia y si tienen por auténticas las
de quienes hayan fallecido o estén ausentes; si al pliego lo encuentran en el
mismo estado en que se hallaba cuando firmaron la cubierta; si es el mismo que
el testador entregó al escribano diciendo que era su última voluntad; si aquél
se encontraba en el uso perfecto de sus facultades mentales; y si la entrega y
las firmas de la cubierta se verificaron estando todos reunidos en un solo
acto.
Si no pueden comparecer, por ausencia o muerte, el escribano y los testigos o
el mayor número de ellos, se admitirá la prueba de cotejo de letras.
A esta audiencia podrán concurrir herederos ab-intestato, los menores por
intermedio de sus representantes legales e intervendrá el Ministerio Pupilar.
Hecho todo lo que se ha prevenido, se dará lectura al testamento, se mandará
protocolizar en el registro que señale la parte o la mayoría de los herederos
presentes y que tenga asiento en el lugar de la sede del tribunal, con
transcripción de la carátula, del contenido del pliego, del acta y de la
resolución definitiva.
Si por parte interesada se dedujera reclamación, se sustanciará en juicio
ordinario.
Artículo 358. Testamentos ológrafos. Presentado el testamento, se designará
audiencia dentro de los diez días para que los testigos reconozcan la letra y
firma del testador, a la que podrán asistir los herederos que comparecieren y a
cuyo efecto serán citados.
Reconocida la identidad de la letra y firma, el tribunal lo mandará
protocolizar en el registro que designe la parte o la mayoría de los herederos
presentes.
Artículo 359. Testamentos especiales. Los testamentos especiales hechos en las
formas autorizadas por el Código Civil, serán protocolizados en la forma
mencionada en los artículos precedentes, en lo que sean aplicables.
SECCION 5º - HERENCIA VACANTE
Artículo 360. Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en
el Artículo 342, cuando no se hubieren presentado herederos, la sucesión se
reputará vacante y se designará curador al abogado que resulte por sorteo.
Artículo 361. Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán por
peritos designados por sorteo entre los abogados de la matrícula. Se realizarán
en la forma dispuesta en el Artículo 348.
Artículo 362. Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador, la
liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán
por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre
administración de la herencia contenida en la sección tercera del presente
capítulo.
CAPITULO 2º - CONCURSO CIVIL
Artículo 363. Normas supletorias. Al concurso civil de acreedores se aplicarán
las normas de la ley nacional de quiebras, en todo lo que no esté previsto en
el presente capítulo:
1º) No se admitirá el concordato preventivo.
2º) Se admitirá el concordato resolutorio, siempre que medie el acuerdo unánime
de los acreedores. Podrán igualmente celebrarse convenios sobre adjudicación de
bienes, liquidación u otros arreglos, siempre que al efecto concurran el
consentimiento del deudor y de todos los acreedores.
3º) No se exigirán al deudor las obligaciones referidas en la ley de quiebras,
que son propias de los comerciantes.
4º) No se intervendrá la correspondencia del deudor.
5º) No se aplicarán las medidas previstas en la ley de quiebras en relación al
fallido o al deudor concordatario en caso de dolo o fraude, limitándose a la
remisión de las actuaciones pertinentes a la justicia en lo penal, si resultare
la comisión de algún delito de acción pública.
6º) Las publicaciones de edictos, se efectuarán por el término de cinco días.
Artículo 364. Incidentes y regulación de honorarios. Los incidentes que se
susciten, se sustanciarán de conformidad a los Artículos 136 y siguientes de
este Código. Los honorarios de todos los que intervengan en este proceso, se
regularán de acuerdo a lo establecido en las normas respectivas de la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 365. Presentación del deudor. El deudor no comerciante, o sus
herederos, que se presentare en concurso civil, deberá cumplir los siguientes
requisitos:
1º) La solicitud debe cumplir los recaudos de toda demanda, en lo que fuere
pertinente, ofreciendo con ella toda la prueba de que intente valerse, además
de la que se refiere en los incisos siguientes.
2º) Inventario completo y detallado de los bienes que constituyen el patrimonio
del deudor con indicación del valor actual de los mismos, así como un detalle
completo de las deudas, mencionando el nombre y domicilio de cada acreedor,
monto, origen y garantías de las deudas y su fecha de vencimiento.
3º) Si existen procesos pendientes en los que el deudor actúe como actor,
demandado o tercerista, mencionará la carátula y número de los mismos, tribunal
ante el que radican y su estado.
4º) Memoria en que se referirá las causas de su desequilibrio económico o de la
imposibilidad de cumplir regularmente sus obligaciones.
5º) Acompañará boleta de depósito efectuado en el Banco de la Provincia por
suma suficiente para la publicación de edictos. Si la suma depositada resultare
insuficiente, la ampliará hasta el límite que el juez establezca, en el término
de tres días, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su presentación.
6º) Pondrá a disposición del tribunal los libros de contabilidad y demás
documentación relativa a su patrimonio, si los llevare.
Artículo 366. Pedido de acreedor. El acreedor quirografario, que tuviere a su
favor un título ejecutivo o sentencia de condena, puede solicitar el concurso
civil del deudor no comerciante que hubiere incurrido en estado de cesación de
pago.
Al efecto, aquél debe cumplir los siguientes requisitos:
1º) La solicitud debe contener, en lo pertinente, los extremos establecidos
para toda demanda, ofreciéndose la prueba correspondiente.
2º) Debe acompañarse el título justificativo de su crédito y ofrecer la prueba
relativa al estado de cesación de pagos del deudor.
3º) También debe presentarse boleta de depósito efectuada en el Banco de la
Provincia por suma suficiente para publicación de edictos.
4º) Los acreedores hipotecarios, prendarios, o con privilegio especial, sólo
podrán pedir el concurso civil de su deudor si renuncian al privilegio.
Artículo 367. Sindicatura. El síndico será designado por sorteo entre la lista
de abogados inscriptos como peritos de conformidad a la Ley Orgánica del Poder
Judicial, correspondiente al año en que se inicie el juicio de concurso civil,
quedando eliminado de ella el que resultare favorecido.
El síndico cumple las funciones que la ley de quiebra atribuye al síndico y al
liquidador. Puede ser removido, suspendido o sujeto a las sanciones que
establece la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dichas medidas las aplicará el
tribunal que esté entendiendo en el juicio, sin perjuicio del recurso
jerárquico ante el Superior Tribunal.
Artículo 368. Rehabilitación. Se extinguen las obligaciones del deudor,
correspondiendo levantar la inhibición en los siguientes casos:
1º) Cuando se hubieren pagado íntegramente los créditos y las costas y
honorarios del concurso.
2º) Cuando se dictare el auto homologatorio de la adjudicación de bienes o del
convenio celebrado en la forma prevista en el Artículo 363, inciso 2º.
3º) A los tres años de iniciado el concurso.
4º) Si hubiere mediado dolo o fraude, a los cinco años después de cumplida la
sentencia condenatoria.
TITULO IV
PROCESOS ESPECIALES
CAPITULO 1º - JUICIO LABORAL
Artículo 369. Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones
laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario (Artículos 271 y
272), con las modificaciones que se establecen en el presente capítulo.
*Artículo 370. Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el
tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del
patrón, o al lugar del cumplimiento del contrato de trabajo, a elección del
primero. (Derogado por Ley 5.764).
Artículo 371. Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los
trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos (Artículos 164 a 168).
Artículo 372. Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio
por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma
certificará cualquier secretario de los tribunales o de los juzgados letrados
de la provincia o por el juez de paz lego o por la autoridad policial del lugar
donde no hubiere juzgados.
Artículo 373. Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes
reglas:
1º) El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar en
el domicilio real del patrón, se efectuará en el lugar donde se ha cumplido el
contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de la parte
obrera. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la Provincia,
deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de aplicación a los
fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos años después de
finalizado el contrato de trabajo, bajo prevención de tener por constituido
allí dicho domicilio.
2º) No podrán promoverse incidentes sino en la audiencia de vista de la causa,
debiendo las partes, con anterioridad a ella, reservar expresamente el derecho
respectivo, bajo pena de caducidad, cuando surgiere un motivo para suscitar
incidentes.
3º) La audiencia a designarse en los procesos laborales, gozará de prioridad
con respecto a los demás juicios, tanto en lo que se refiere a su designación
como a su realización.
Artículo 374. Medidas cautelares. Antes o después de deducida la demanda, el
tribunal, a petición de la parte obrera, podrá decretar medidas cautelares
contra el demandado siempre que resultare acreditada "prima facie" la
procedencia del crédito.
También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y
farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de
accidentes de trabajo.
En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o personal para
la responsabilidad por medidas cautelares.
Artículo 375. Inversión de la prueba. Cuando en virtud de una norma de trabajo
exista la obligación de llevar libros, registros o planillas especiales, y a
requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúnen las exigencias
legales o reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba contraria a la
reclamación del trabajador que verse sobre los hechos que deberán consignarse
en los mismos.
En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios, sueldos u
otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el contrato de
trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la reclamación
corresponderá también a la parte patronal demandada.
Artículo 376. Obligación del tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el
artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras
remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad
administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en
estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida
al respecto por el tribunal interviniente.
Artículo 377. Sentencia. Recursos. (Conforme Ley 3.659). La sentencia se
dictará de conformidad a lo probado en autos, pudiendo el tribunal pronunciarse
a favor del obrero en forma "ultra petita", respecto a los rubros reclamados en
la demanda.
Para poder interponer recursos extraordinarios contra la sentencia definitiva,
ante el Tribunal Superior o la Suprema Corte de la Nación, la parte patronal
deberá depositar previamente el importe del capital que se ordena pagar más el
treinta por ciento para intereses y costas, pudiéndose sustituir dicho depósito
por garantía suficiente a juicio del tribunal.
Idéntico requisito regirá para todo recurso extraordinario que impugne
resoluciones dictadas después de la sentencia (Agregado por Ley 5.764).
Artículo 378. Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier
estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y
exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte
formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese
crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del
mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de
alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto alguno de los recursos
extraordinarios que esta ley autoriza contra la sentencia. En tal supuesto, la
parte interesada deberá obtener testimonio de la sentencia y certificación de
secretaría que dicho rubro no está comprendido en el recurso interpuesto. Si
para ello se suscitaren dudas acerca de estos extremos, se denegará la
formación del incidente.
CAPITULO 2º - JUICIO DE AMPARO
Artículo 379. Procedencia. Procederá la acción de amparo, contra cualquier acto
u omisión de persona o autoridad que restringiere o violare derechos
reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre que concurran
los siguientes extremos:
1º) Que la restricción o violación fuere manifiestamente ilegítima.
2º) Que ocasionare un daño grave o irreparable, o la amenaza inminente del
mismo.
3º) Que no se dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o
administrativa, para obtener oportunamente su reparación.
Artículo 380. Legitimación y competencia. La demanda deberá ser deducida por la
persona que se considerare afectada, por sí o por medio de apoderado, en cuyo
caso será suficiente el otorgamiento de carta-poder, debiendo ser certificada
la firma por cualquier secretario de los tribunales o juzgados letrados de la
Provincia, o por juez de paz, o por la autoridad policial en los lugares donde
no hubiere autoridad judicial.
Si el acto impugnado emanara del Poder Ejecutivo de la Provincia o de alguna
autoridad judicial, el órgano competente para entender en la acción de amparo,
será el Tribunal Superior. En los demás casos, serán competentes las cámaras o
juzgados letrados, respetándose las reglas de competencia establecidas en este
Código y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por razón de la materia,
cuantía, territorio y turno.
Artículo 381. Demanda. La demanda deberá interponerse dentro del término de
quince días de ocurrido el acto u omisión impugnados. Deberá denunciar el
nombre y domicilio de quien pudiere resultar afectado por el recurso y
presentar tantas copias como partes demandadas hubiere, debiendo, además,
contener los requisitos requeridos para toda demanda por el Artículo 169.
Artículo 382. Procedencia formal. Dentro del día siguiente a la presentación de
la demanda, el tribunal constatará:
1º) Si fue presentada en el término que prevé el artículo precedente.
2º) Si se presentaron las copias pertinentes y se cumplieron los recaudos
establecidos para toda demanda en el Artículo 169.
3º) Si corresponde a su competencia.
4º) Si el accionante no dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o
administrativa, para obtener oportuna reparación.
Si no concurrieren los recaudos previstos en los incisos 1º ó 4º, la demanda se
rechazará, sin más trámite. Si no concurrieren los que se expresan en el inc.
2º, se ordenará que se subsanen en el término de un día, bajo apercibimiento de
rechazar la demanda. Si no correspondiere a su competencia (inc. 3º), así se
declarará. Si la acción se declarare formalmente procedente, en la misma
resolución se dispondrá lo siguiente: a) Se dictará prohibición de innovar si
el acto impugnado aún no se hubiere ejecutado. b) Se conferirá audiencia al
demandado y al afectado denunciado, en la forma establecida en el artículo
siguiente. c) Se dispondrán las medidas de prueba que se consideren
pertinentes, pudiendo al efecto desestimar las ofrecidas y ordenar otras de
oficio, sin lugar a recurso alguno. d) Se habilitará el tiempo inhábil para el
cumplimiento de sus disposiciones, si se considera pertinente.
Artículo 383. Audiencia. De la demanda interpuesta se hará saber al accionado y
al tercero afectado entregándoles una copia de aquélla. Simultáneamente, se les
otorgará oportunidad para que contesten los hechos invocados en la demanda,
derecho en que se funda y propongan pruebas, lo cual se cumplirá por el medio
que se considere más idóneo para cada caso. Si fuere por informe, éste deberá
ser evacuado en el término de tres días; si fuere en audiencia, ella se fijará
en un término no mayor de cinco días. La falta de contestación podrá
interpretarse como un asentimiento respecto a los hechos invocados en la
demanda, sin perjuicio de las sanciones que correspondieren por la omisión en
contestar los informes requeridos judicialmente (Artículo 241). Si el tribunal
lo considera necesario, podrán admitirse las pruebas propuestas por el
demandado o tercero afectado.
Artículo 384. Gratuidad y celeridad el procedimiento. Las actuaciones relativas
al juicio de amparo estarán exentas de todo impuesto o tasas provinciales, en
su promoción y sustanciación, sin perjuicio de su pago por el que resulte
condenado en costas.
En el presente proceso no se admitirán recusaciones sin causas, ni incidentes,
ni excepciones previas, ni ningún otro trámite dilatorio. Se aplicarán
supletoriamente las normas previstas en el Libro Segundo de este Código,
adecuándolas, de oficio, a la naturaleza abreviada de este trámite.
Artículo 385. Sentencia y recursos. Dentro del término de tres días de recibida
la contestación o diligenciada la prueba, en su caso, el tribunal dictará
sentencia. Si se acogiere la acción de amparo, se dispondrán las medidas
tendientes a hacer cesar las restricciones o violaciones que dieron lugar a
ella.
La sentencia hace cosa juzgada respecto del amparo, dejando subsistente el
ejercicio de las acciones o recursos que puedan corresponder a las partes, con
independencia del amparo. Contra ella, procederán los recursos extraordinarios,
si concurren los extremos previstos al efecto.
Las costas se impondrán de conformidad a lo establecido en los Artículos 158 a
163.
CAPITULO 3º - JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Artículo 386. Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en
contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,
exenciones y garantías consagradas por la Constitución de la Provincia.
Artículo 387. Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el
Tribunal Superior, dentro de los treinta días desde la fecha en que el precepto
impugnado afectare concretamente los derechos patrimoniales del accionante.
Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia
originaria del Tribunal Superior, sin perjuicio de las facultades del
interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos
patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva por medio
del recurso previsto por el Artículo 263.
Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el Artículo
169.
Artículo 388. Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al
representante legal del Poder Ejecutivo, cuando se trate de actos provenientes
de los Poderes Ejecutivo y Legislativo; al Intendente Municipal o a las
autoridades que la hubiesen dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en
lo pertinente, el trámite previsto para los juicios sumarios en los Artículos
271 y 272.
Artículo 389. Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del
tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de
inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las
reparaciones que correspondieren por la vía pertinente. Sobre la imposición de
costas, se resolverá conforme al régimen previsto en los Artículos 158 a 163.
CAPITULO 4º - ACTUACIONES ANTE LA JUSTICIA DE PAZ LEGA
Artículo 390. Reglas generales. Los jueces de paz legos se ajustarán en el
desempeño de sus funciones, a las siguientes reglas:
1º) El patrocinio letrado no es obligatorio.
2º) Los jueces deben procurar la conciliación entre los litigantes, a cuyos
fines designarán la audiencia respectiva.
3º) Los asuntos de su competencia se sustanciarán conforme al trámite que el
buen sentido aconseje, sin necesidad de ajustarse estrictamente a las normas de
este Código, pero procurando hacerlo en lo posible. Seguirán, en términos
generales, el procedimiento previsto para los juicios sumarísimos (Artículos
273 y 274).
4º) La sentencia se redactará en forma sencilla y sintética, resolviendo en
justicia conforme lo aconseje el sentido común y la buena fe.
5º) Las sentencias definitivas de los jueces de paz legos podrán ser apeladas
ante el juez de paz letrado correspondiente. Al efecto dentro de los tres días
de notificadas, deberá presentarse el recurso expresando los fundamentos, ante
el juez lego, que se concederá en relación, elevando las actuaciones
pertinentes. Dentro de cinco días de llegados los autos al superior, deberá
comparecer el recurrente, ampliando los fundamentos expuestos, bajo
apercibimiento de darlo por desistido. En el mismo plazo, podrá presentar su
memorial el recurrido. Los autos quedarán, sin más trámite, en estado de
resolución, la que se dictará en el plazo de cinco días.
6º) Las funciones del oficial de justicia o notificador serán desempeñadas
directamente por el secretario, donde no los hubiere, o por el empleado que
designe el juez en cada caso, en el expediente.
CAPITULO 5º - MENSURA, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO
SECCION 1º - M E N S U R A
Artículo 391. Procedencia. Procederá la mensura judicial:
1º) Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su
superficie.
2º) Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante,
conforme a lo establecido en la sección segunda de este capítulo.
Artículo 392. Alcance. La mensura no afectará los derechos que los propietarios
pudieron tener al dominio o a la posesión del inmueble.
Artículo 393. Requisitos de la solicitud. Quien promoviese el procedimiento de
mensura, deberá:
1º) Expresar su nombre, apellido y domicilio real.
2º) Constituir domicilio legal, en los términos del Artículo 28.
3º) Acompañar las pruebas que acrediten la propiedad o posesión del inmueble.
4º) Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar
que los ignora.
5º) Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.
Artículo 394. Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con los
requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:
1º) Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el
requiriente.
2º) Ordenar se publiquen edictos de tres a cinco veces, citando a quienes
tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la
anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a
presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.
En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del
solicitante, el tribunal y secretaría y el lugar, día y hora en que se dará
comienzo a la operación.
3º) Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.
Artículo 395. Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el agrimensor
deberá:
1º) Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la
anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y
especificando los datos en él mencionados.
Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,
el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la
suscribirán.
Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la
diligencia se practicará con quien los represente, dejándose constancia. Si se
negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ellas las
razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.
Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor
deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante
judicial.
2º) Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se
especifiquen en la circular.
3º) Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los
requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención
asignada a ese organismo.
Artículo 396. Oposiciones. La oposición que se formulara al tiempo de
practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.
Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,
agregándose la protesta escrita, en su caso.
Artículo 397. Oportunidad de la mensura. Cumplidos los requisitos establecidos
en los Artículos 393 a 395, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora
señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.
Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible
comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el
profesional y, los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que
ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.
Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el
tribunal fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán
citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los
términos del Artículo 395.
Artículo 398. Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere
terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia
de los trabajos realizados y de la fecha en que se continuará la operación, en
acta que firmarán los presentes.
Artículo 399. Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la
operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de
comenzarla, se los citará, si fuera posible, por el medio establecido en el
Artículo 395, inciso 1º. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de
los trabajos ya realizados.
Artículo 400. Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:
1º) Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,
siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.
2º) Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, presentando las
pruebas de la propiedad o posesión en que se funden. Los reclamantes que no
exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán satisfacer las costas del
juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera fuese el resultado de
aquél.
La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no
hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.
El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las
observaciones que se hubiesen formulado.
Artículo 401. Remoción de mojones. El agrimensor no podrá remover los mojones
que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y
manifestasen su conformidad por escrito.
Artículo 402. Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito deberá:
1º) Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de
los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,
las razones invocadas.
2º) Presentar al juzgado la circular de citación y a la oficina topográfica un
informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el
acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que
ocasionare su demora injustificada.
Artículo 403. Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá
solicitar al tribunal el expediente con el título de propiedad. Dentro de los
treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en
su caso, del expediente requerido al tribunal, remitirá a éste uno de los
ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la
operación efectuada.
Artículo 404. Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y
no existiere oposición de los linderos, el tribunal la aprobará y mandará
expedir los testimonios que los interesados solicitaren.
Artículo 405. Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se
fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados
por el plazo que fije el tribunal. Contestados los traslados o vencido el plazo
para hacerlo, el tribunal resolverá aprobando o no la mensura, según
correspondiere, u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuera posible.
SECCION 2º - D E S L I N D E
Artículo 406. Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes
hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al tribunal, con todos sus
antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica, se aprobará el
deslinde si correspondiere.
Artículo 407. Deslinde judicial. La sección de deslinde tramitará por las
normas establecidas para el juicio sumario.
Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el
tribunal designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se
aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en la sección primera de
este capítulo, con intervención de la oficina topográfica.
Presentada la mensura, se dará traslado a las partes, por diez días, y si
expresaren su conformidad, el tribunal la aprobará, estableciendo el deslinde.
Si mediare oposición a la mensura, el tribunal, previo traslado y producción de
prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.
Artículo 408. Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución
de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de
conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si
correspondiere, se efectuará el amojonamiento.
CAPITULO 6º - INFORMACION POSESORIA
Artículo 409. Trámite. Normas aplicables. El juicio declarativo de prescripción
adquisitiva por posesión, se ajustará a las siguientes disposiciones:
1º) Presentada la demanda que se ajustará a los requisitos previstos por el
Artículo 169, se correrá traslado por diez días, al propietario del inmueble
contra el cual se prescribe, a los colindantes, a las personas a cuyo nombre
figure en el registro inmobiliario y oficina recaudadora de impuestos o tasas y
al Estado provincial o municipal, según correspondiere.
2º) Al ordenarse el traslado referido se dispondrá la publicación de edictos de
tres a diez veces en el Boletín Oficial y en un diario o periódico de
circulación en la circunscripción donde se efectúe el trámite.
3º) Las oposiciones que se plantearen se sustanciarán por el trámite de los
incidentes, pero se resolverán junto con la acción principal en la sentencia
definitiva.
4º) Se aplicarán el Artículo 24 de la ley nacional 14.159 y Decreto-ley
5657/58, o los que los sustituyeran.
5º) En todo lo no previsto precedentemente, se aplicarán las disposiciones
contenidas en este Código para el juicio sumario (Artículo 271 y 272).
Artículo 410. Inscripción de sentencia favorable. Dictada sentencia acogiendo
la demanda, se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad y la
cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia hará
cosa juzgada material.
CAPITULO 7º - PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD
SECCION 1º - INSANIA
Artículo 411. Legitimación. En la promoción del juicio de insania o de
rehabilitación del insano, se aplicarán las disposiciones siguientes:
1º) Pueden promover e intervenir en el juicio por declaración de insania o por
rehabilitación del insano, en el interés de éste, el cónyuge, los ascendientes
y descendientes sin limitación, los hermanos y el Ministerio Pupilar.
2º) Los demás parientes y el cónsul respectivo si el interesado fuere
extranjero, pueden denunciar el estado de presunta demencia o su cesación, y
también puede hacerlo cualquier persona cuando por su naturaleza traiga
aparejado molestias o peligro.
3º) La rehabilitación puede ser solicitada, además, por el curador definitivo.
En caso de pedirla el insano, el tribunal apreciará si corresponde darle curso,
pudiendo disponer las medidas previas que creyere necesario.
4º) Cuando intervienen varios parientes en el procedimiento, se aplicarán, en
lo pertinente, las disposiciones contenidas en los Artículos 27 y 145 a 153.
Artículo 412. Demanda y denuncia. En la demanda o en la denuncia se observarán
respectivamente las normas siguientes:
1º) La demanda debe contener en lo pertinente lo dispuesto por el Artículo 169
y además se denunciará el nombre y domicilio de los parientes del demandado de
grado más próximo que el actor, si los hubiere, y se acompañará un certificado
médico que acredite el estado mental de aquél.
Si se asiste en un establecimiento público o particular, el certificado debe
emanar de su director. En su defecto, el tribunal requerirá opinión del médico
forense, el que se expedirá dentro del término de dos días.
2º) Si se formula denuncia, debe presentarse por escrito al Ministerio Pupilar,
cumpliendo con los mismos requisitos, y dicho funcionario la presentará dentro
de los dos días al tribunal competente, requiriendo la iniciación del juicio o
la desestimación de aquélla.
Artículo 413. Trámite. El juicio se tramitará por el procedimiento sumario
(Artículos 271 y 272), con las modificaciones que surgen de los artículos de
esta sección.
Artículo 414. Medidas del tribunal. Presentada la demanda en forma, el tribunal
dictará resolución en la que deberá:
1º) Designar al presunto insano, de oficio, un curador provisorio de la lista
de abogados, salvo que aquél fuere menor de edad (Artículo 149 del Código
Civil), para que lo defienda en el juicio hasta que se discierna la curatela.
El tribunal, en atención a las circunstancias del caso, antes de disponer la
designación del curador provisorio, podrá pedir un informe al establecimiento
sanitario correspondiente o médico de tribunales.
2º) Designar de oficio dos médicos psiquiatras para que informen dentro del
término que se fije, no mayor de treinta días, sobre el estado y aptitud mental
del denunciado, expresando, en su caso, el diagnóstico y pronóstico de la
enfermedad y todo lo que consideren necesario y conveniente.
3º) Correr traslado de la demanda por diez días al curador provisorio, al
Ministerio Pupilar y al propio denunciado.
4º) Dictar las medidas de seguridad que considere conveniente respecto de la
persona y bienes del denunciado, según las circunstancias del caso.
5º) Hacer conocer la presentación a otros parientes de grado preferente que se
conocieren del presunto insano, por cédula, para que ejerciten los derechos o
adopten la actitud que consideren corresponderles.
Artículo 415. Designación del defensor oficial. Cuando los gastos del juicio
puedan de cualquier manera determinar un serio menoscabo en la situación
económica del denunciado, el nombramiento del curador provisorio recaerá en los
defensores oficiales o sus subrogantes. Asimismo se dispondrá que el dictamen
pericial sea expedido por los médicos del tribunal y policía o por otros a
sueldo de la Provincia, todos los cuales actuarán gratuitamente.
Artículo 416. Reemplazo. Si en los respectivos términos, el curador provisorio
no evacua el traslado conferido y los médicos no producen su informe, el
tribunal procederá a reemplazarlos de oficio, aparte de los efectos procesales
que correspondieren. En tal caso, los reemplazados perderán todo derecho a
cobrar honorarios sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que
correspondan, comunicadas al Tribunal Superior; cuando se dispusiere la
internación, deberá designarse el defensor especial a que alude el Artículo 482
del Código Civil.
Artículo 417. Reconvención. Desistimiento. No procede la reconvención y el
desistimiento del actor no extingue el juicio, el que deberá ser instado por el
curador provisorio y el Ministerio Pupilar.
Artículo 418. Examen del denunciado. El tribunal puede examinar personalmente
al denunciado cuantas veces lo crea necesario, debiendo inexcusablemente
hacerlo antes de dictar sentencia, de lo cual se labrará acta. En caso de que
el demandado no pueda concurrir al tribunal, éste se trasladará al lugar en que
se encuentra.
Artículo 419. Sentencia. La sentencia debe contener resolución expresa y
categórica sobre la capacidad o incapacidad del denunciado y, en este último
caso, prever el nombramiento del curador definitivo conforme a lo dispuesto por
el Código Civil. La sentencia no tiene efectos de cosa juzgada material, pero
no puede promoverse nuevo proceso por hechos anteriores a la sentencia que
declaró o denegó la declaración de insania o la rehabilitación. Las costas
serán impuestas conforme al régimen general (Artículos 158 a 163).
Artículo 420. Cesación de incapacidad. La cesación de la incapacidad se
obtendrá por los mismos trámites de la declaración, previo el nombramiento de
curador provisorio que represente al incapaz, salvo que la solicitud se formule
por el curador definitivo.
SECCION 2º - DECLARACION DE SORDOMUDEZ
Artículo 421. Sordomudo. Las disposiciones de la sección anterior regirán, en
lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe
darse a entender por escrito o por el lenguaje especializado, y en su caso,
para la cesación de esta incapacidad.
SECCION 3º - INHABILITACION
Artículo 422. Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y
pródigos. Remisión. Los preceptos de la sección primera del presente capítulo
regirán en lo pertinente para la declaración de inhabilitación de alcoholistas
habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos que estén expuestos,
por ello, a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonios.
Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil, pueden solicitar la
incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.
La inhabilitación del pródigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes
indica el Artículo 152 bis del Código Civil.
Artículo 423. Sentencia. Limitación de actos. La sentencia de inhabilitación,
además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las
circunstancias del caso así lo autoricen, los actos de administración cuyo
otorgamiento le será limitado a quien se inhabilita.
SECCION 4º - DECLARACION DE AUSENCIA
Artículo 424. Ausente. El proceso de declaración de ausencia se ajustará a las
disposiciones nacionales que rigen la materia y, en lo aplicable, a las
establecidas para la declaración de incapacidad.
CAPITULO 8º - RENDICION DE CUENTAS
Artículo 425. Requisitos y trámites. Cuando exista obligación de rendir cuentas
y éstas no sean presentadas, la demanda se promoverá cumpliendo, en lo
pertinente, con lo dispuesto por el Artículo 169, y se tramitará en juicio
sumario, aplicándole las siguientes disposiciones:
1º) El traslado se hará bajo apercibimiento de que si reconocida la obligación
no se rinden las cuentas dentro del plazo de diez días, se aprobarán las que
presente el actor dentro de los diez días siguientes, en todo aquello en que el
demandado no pruebe que son inexactas.
2º) Rendidas las cuentas por el demandado se dará traslado al actor por el
término de diez días, y no siendo impugnadas el tribunal las aprobará sin más
trámite. Presentadas por el actor, se seguirá igual trámite. En caso de
controversia se fijará la audiencia prevista en el juicio ejecutivo.
3º) Para el cobro del saldo reconocida por quien rinda las cuentas o de las
aprobadas judicialmente, se seguirá en lo pertinente el trámite fijado para el
juicio ejecutivo.
4º) El obligado a rendir cuentas puede demandar la aprobación de las que
presente. De la demanda se correrá traslado al interesado bajo apercibimiento
de aprobársela, si no la impugna, dentro de los diez días. Es aplicable, en lo
pertinente, el procedimiento fijado en los incisos anteriores.
5º) Cuando la obligación de rendir cuentas resulta de instrumento público o
privado reconocido judicialmente, o ha sido reconocido por confesión del
obligado obtenida poniéndole posiciones como medida preliminar, o se trata de
fondos extraídos por los mandatarios en expedientes judiciales, juntamente con
la demanda el actor puede presentar una cuenta provisoria. En tal caso el
apercibimiento a que se refiere el inciso 1º de este artículo consistirá en la
aprobación de esa cuenta.
TITULO V
PROCESOS DE JURISDICCION VOLUNTARIA
CAPITULO 1º - TUTELA Y CURATELA
Artículo 426. Trámite. El nombramiento del tutor o curador y la confirmación
del que hubieren hecho los padres, se hará a solicitud del Ministerio Público o
con su intervención, ajustándose a los siguientes requisitos:
1º) La demanda se ajustará en lo posible a lo dispuesto en el Artículo 169.
2º) Se fijará audiencia a realizarse a los diez días y, si hasta ese entonces
no se hubiere deducido oposición, se receptará la prueba que demuestre la
orfandad del menor y la aptitud, capacidad, moralidad, situación económica y
demás condiciones personales que hagan procedente la designación del
pretendiente a la tutoría; o los extremos requeridos para la designación de
curador, en su caso. El tribunal, sin más trámite y dentro de los dos días,
dictará resolución.
3º) Si hubiere oposición por parte de cualquier persona o del Ministerio
Público, se observarán para plantearla todos los recaudos exigidos para la
contestación de la demanda y se sustanciará por el procedimiento establecido
para los incidentes.
4º) En todos los casos, si el menor fuese mayor de catorce años el tribunal
debe oírlo.
Artículo 427. Discernimiento. Hecho el nombramiento o confirmado el efectuado
por sus padres, se procederá al discernimiento del cargo, labrándose acta en
que conste el juramento de desempeñarse fiel y legalmente.
Al tutor o curador se le entregará testimonio de la resolución y del acta de
discernimiento.
Artículo 428. Remoción. El pedido de remoción del tutor o curador se
sustanciará por el trámite de los incidentes y son parte: el Ministerio
Público, un curador especial designado por sorteo entre los abogados de la
lista de conjueces y el tutor o curador que se pretende separar.
CAPITULO 2º - AUTORIZACION PARA CASARSE
Artículo 429. Requisitos. Trámite. La licencia judicial para el matrimonio de
menores o incapaces que no obtuvieren el consentimiento de quien ejerce la
patria potestad, la tutela o la curatela, o de los que carecen de representante
legal, se hará ante el tribunal competente de conformidad a las siguientes
reglas:
1º) La demanda cumplirá en lo posible todos los recaudos dispuestos por el
Artículo 169 y será suscripta por el Ministerio Pupilar.
2º) Se fijará una audiencia a realizarse a los cinco días con la intervención
de la persona que deba prestar la autorización.
En la misma, se receptará toda la prueba que demuestre la aptitud del menor o
incapaz y las condiciones de moralidad, trabajo, capacidad económica de la
persona con quien va a contraer matrimonio.
3º) El tribunal dictará resolución dentro de los dos días.
CAPITULO 3º - AUTORIZACION PARA EJERCER ACTOS JURIDICOS
Artículo 430. Requisitos. Trámite. En el procedimiento para obtener la
autorización se observarán las siguientes reglas:
1º) La demanda se ajustará, en lo pertinente, a lo dispuesto por el Artículo
169 y será sustanciada con intervención del Ministerio Pupilar y de quien
legalmente deba dar la autorización. Presentada la demanda, se fijará audiencia
dentro del término de cinco días en que se recibirán las pruebas ofrecidas.
2º) En la resolución que se conceda autorización a un menor para estar en
juicio, se le nombrará tutor a ese objeto.
3º) La autorización para comparecer en juicio, implica el derecho a pedir
litis-expensas.
4º) La venta de bienes de los incapaces se hará en remate público, de acuerdo
con lo prescripto en el juicio ejecutivo, salvo el caso del Artículo 442 del
Código Civil y a menos que el tribunal decida la venta privada de los
inmuebles.
CAPITULO 4º - INSCRIPCION Y RECTIFICACION DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL
SECCION 1º - RECTIFICACION DE PARTIDAS
Artículo 431. Procedencia. Procederá el trámite judicial de rectificación de
partidas, con el objeto de salvar las irregularidades que contuvieren las actas
del Registro Civil o de los documentos de identificación otorgados por oficinas
provinciales. No procederá cuando se refiera a cuestiones de estado, o se
persiguiere el cambio del nombre, apellido o sexo de la persona.
Artículo 432. Trámite. Promovida la demanda por parte legítima, con los
recaudos previstos en el Artículo 169 de este Código, se fijará audiencia para
un término no menor de ocho días, en la que se recibirá la prueba que por su
naturaleza no deba producirse antes de ella.
Cumplida la audiencia, el juez dictará sentencia en el término de tres días.
Artículo 433. Pruebas. Sin perjuicio de los demás medios de prueba que se
ofrecieren, será necesaria la presentación de las partidas o documentos de
identificación de los que resulte demostrado el error invocado.
SECCION 2º - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS O DEFUNCIONES
Artículo 434. Procedencia. Trámite. Procederá el presente trámite en los casos
previstos en el Artículo 85 del Código Civil, para la inscripción de
nacimientos, y en los previstos en el Artículo 108 del código citado, para la
inscripción de defunciones.
Se seguirá el mismo trámite previsto en el Artículo 432.
Artículo 435. Pruebas. Sin perjuicio de las otras pruebas que se propusieren
será necesario, en la prueba del nacimiento, el informe del médico forense.
TITULO VI
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Capítulo Unico
Artículo 436. Casos de silencio u obscuridad. Los jueces aplicarán las
disposiciones de este Código teniendo en cuenta las exigencias actuales de la
vida social, de modo que importen la realización de la justicia. En caso de
silencio u obscuridad en el mismo, arbitrarán las soluciones pertinentes
inspiradas en las normas análogas contenidas en dicho cuerpo, o en su defecto,
en los principios jurídicos que lo informan.
Artículo 437. Denominación del juez o tribunal. Cuando en este Código se alude
al "juez", se entiende que la facultad o deber a que se refiere corresponden al
presidente en los tribunales colegiados. Cuando se alude al "tribunal", el
deber o facultad corresponde al cuerpo en pleno.
Artículo 438. Facultades de resolución del presidente del tribunal. Aparte de
la dirección y sustanciación de todo proceso, el presidente de los tribunales
colegiados tendrá la facultad de dictar sentencia por sí en todo proceso de
jurisdicción voluntaria, procesos compulsorios en que no se hayan opuesto
excepciones y procesos universales en que no mediare oposición, sin perjuicio
del recurso de reposición ante el tribunal en pleno y de los recursos
extraordinarios, cuando procedieren.
Artículo 439. Destino de las multas. Toda multa establecida en este código, que
no tuviere un destino expreso, será en beneficio del Colegio de Abogados de La
Rioja, institución que obligatoriamente deberá ser notificada de la resolución
que la impone, quien podrá ejercer la acción de apremio para su cobro.
Artículo 440. Actualización de cantidades. Toda cantidad referida en este
Código en suma fijada en pesos, podrá ser actualizada por acordada del Tribunal
Superior de conformidad a las fluctuaciones que sufriere dicha moneda.
TITULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 441. Vigencia Temporal. Las disposiciones de este Código entrarán en
vigor en la fecha que determine el Poder Ejecutivo y serán aplicables a todos
los juicios que se inicien a partir de la misma.
Se aplicarán también a los juicios pendientes, con excepción de los trámites,
diligencias y plazos que hayan tenido principio de ejecución o empezado su
curso, los cuales se regirán por las disposiciones hasta entonces aplicables.
Artículo 442. Acordadas. Dentro de los treinta días de promulgada la presente
ley, el Tribunal Superior dictará las acordadas que sean necesarias para la
aplicación de las nuevas disposiciones que contiene este Código.
Artículo 443. Plazo. En todos los casos en que este Código otorga plazos más
amplios para la realización de actos procesales, se aplicarán éstos aún a los
juicios anteriores.
Artículo 444. Derogación expresa o implícita. Al entrar en vigencia este Código
quedará derogado el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial de la
Provincia y sus leyes modificatorias y complementarias, como así también toda
disposición legal o reglamentaria que se oponga a lo dispuesto en el presente
Código.
Artículo 445. Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y
archívese.
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EXPOSICION DE MOTIVOS
DEL
ANTEPROYECTO
CODIGO PROCESAL CIVIL
Elaborado por la
COMISION REDACTORA
Ley 3029 - Decreto 26.342/65
CONSIDERACIONES GENERALES
I. Antecedentes de la reforma
El Código Procesal Civil actualmente en vigencia en la Provincia, cuya reforma
se nos ha encomendado, data del año 1950. Fue sancionado mediante Ley Nº 1575
de ese año y empezó a regir a partir del año judicial correspondiente a 1951.
Dicho Código fue uno de los primeros que instituyó el sistema de la oralidad en
el proceso civil de nuestro país; en rigor, el primero fue el Código de Jujuy,
cuya vigencia se remonta al 1º de enero de 1950.
Nuestro Código fue objeto de diversas reformas parciales. Por Decreto-Ley Nº
1898/56 se suprimió el veredicto y se establecieron términos más amplios para
dictar sentencia. La institución del veredicto había dado lugar a dificultades
en su aplicación práctica; entendemos que ellas se debieron especialmente a que
las resoluciones judiciales son actos procesales no susceptibles de
oralización, conforme se explica más adelante. Por Ley Nº 2105 del año 1953 se
sustituyó íntegramente el título relativo a los procesos de mensura y deslinde,
sin que las nuevas normas sancionadas mejoraran en realidad las soluciones
establecidas en las anteriores. Se trató de una reforma que, a nuestro juicio,
no ha respondido a una verdadera necesidad. Mediante Ley Nº 2425, actual Ley
Orgánica del Poder Judicial, sancionada en el año 1958, se derogaron todas las
disposiciones del Código que se refieren al procedimiento escrito. En adelante
quedaba superada la posibilidad de optar, en ciertos casos, entre el proceso
oral o el proceso escrito, conforme se había establecido originariamente; todos
los juicios susceptibles del proceso oral debían sustanciarse por dicho
trámite.
A partir de la última reforma referida, se ha venido formando una corriente de
opinión, en los ámbitos forenses, en el sentido de propiciar la reforma total
del Código Procesal Civil. Pues, aparte de que, con la supresión de las normas
relativas al proceso escrito, quedaban en el texto del Código una cantidad de
artículos sin vigencia alguna, por otra parte, la remisión de otras normas al
proceso oral o al escrito creaba confusión en el sistema, como la que surge de
la llamada "audiencia de pruebas", perteneciente al derogado proceso escrito y
que, sin embargo, se aplica aún a diversos procesos especiales, como el
desalojo, incidentes, etc. Aparte de lo expuesto, con la aplicación del Código
en un período relativamente prolongado, se han advertido algunas fallas de
importancia. La principal de ellas, posiblemente, sea el exceso de formalismos.
Un ejemplo: todo proceso ordinario concluye con una audiencia que se llama de
"vista de la causa", en la que se recibe la prueba que no se haya producido con
anterioridad y tienen lugar los alegatos de las partes. El Código en vigencia
establece que si el actor no concurre en persona -aunque lo haga su apoderado-
se lo tiene por desistido de la demanda, y si el que no concurre es el
demandado, se lo tiene por confeso. Por efectos de esa disposición, han sido
muchos los juicios que se han ganado o se han perdido al margen del derecho que
tuvieron las partes sobre la cosa litigiosa, y de las pruebas que han
diligenciado en el proceso. Otro ejemplo: el recurso de casación está
condicionado, a los fines de su admisibilidad formal, por las formas más
diversas, hasta el punto que puede afirmarse que la inmensa mayoría de los
recursos intentados han sido rechazados por cuestiones formales. El exceso de
formalismo llega a un verdadero punto extremo cuando exige que tanto los jueces
como los abogados, para poder asistir a la audiencia de vista de la causa,
deben llevar, en la solapa izquierda del saco, una escarapela nacional; el
incumplimiento de tal norma trae aparejadas graves consecuencias: para el juez
que concurriere a la audiencia sin el distintivo, pierde la jurisdicción en el
proceso, con la posibilidad de quedar sometido a juicio político si le
ocurriera por tres veces en el año; si es el abogado el que infringe la norma,
es expulsado de la sala, quedando suspendido en el ejercicio de su profesión
por el término de seis meses. Se trata de una disposición que aunque no fue
derogada, en realidad jamás fue aplicada. En esto y en los demás formalismos,
los tribunales de la Provincia han atemperado el rigor de las normas, para
evitar dificultades inútiles en el desarrollo del proceso. Otra de las razones
que influía en pro de la reforma integral del Código, ha sido que éste contenía
una cantidad de disposiciones que, en realidad, correspondían al ámbito de la
Ley Orgánica del Poder Judicial, y cuyas materias se habían legislado en ésta
-sin derogar las del Código-, conteniendo en uno y otro caso soluciones
diferentes o contradictorias; tales, por ejemplo, las que se refieren a las
facultades disciplinarias de los jueces, a los derechos y obligaciones de
abogados y procuradores como auxiliares de la justicia, al instituto de la
pérdida de la jurisdicción, etc.. Finalmente, con la aplicación práctica, se ha
advertido que ciertas instituciones que en doctrina pueden parecer muy loables,
en la práctica no dan el resultado esperado. Es lo que ha ocurrido con el
veredicto, ya derogado, y con la audiencia de conciliación establecida
obligatoriamente en todo proceso ordinario, que en realidad ha sido un
obstáculo y fuente de dilaciones inútiles, sin ningún beneficio. No obstante
todas las fallas apuntadas, se han ponderado siempre los excelentes resultados
del sistema oral en el proceso civil riojano. De allí que todas las reformas
efectuadas se hayan realizado con el objeto de perfeccionar el sistema
referido, y de ninguna manera para suprimirlo. Así se ha dejado constancia
expresa en las leyes que se citan más adelante.
La aludida corriente de opinión encontró eco en la Legislatura Provincial, que
en el año 1960 sancionó la Ley Nº 2689 declarando de urgente necesidad la
reforma integral del Código Procesal Civil, y creando una comisión encargada de
preparar el correspondiente anteproyecto. Dicha ley no fue cumplida,
sancionándose en el año 1961 la Ley Nº 2777, que reproduce los términos de la
anterior. Se designó la comisión correspondiente, constituida por nueve
miembros (debían reformar también otros códigos provinciales), pero al
vencimiento del término conferido al efecto, no había cumplido su cometido. En
el año 1962, el Interventor Federal en ejercicio del Poder Ejecutivo, dictó el
Decreto Nº 17.336/62 designando a un letrado del foro local con el objeto de
preparar un anteproyecto de Código Procesal Civil; pero aquí también, al
vencimiento del plazo acordado, la labor encomendada no había sido cumplida.
De esa manera llegamos al año 1964 en que, a propuesta del Poder Ejecutivo, se
sanciona la Ley Nº 3029, declarando de urgente necesidad la reforma de los
Códigos Procesal Civil y Procesal Penal y Ley Orgánica del Poder Judicial;
creando una comisión encargada de elaborar las reformas correspondientes; y
fijando el alcance de las mismas; en cuanto al Código Procesal Civil, la
reforma debía ser integral. Por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 26.342 de fecha
4 de marzo de 1965, se designan los integrantes de la comisión referida,
constituida por tres miembros. En principio se había conferido un plazo de seis
meses, pero luego fue prorrogado por seis meses más mediante Ley Nº 3077.
II. Principios generales
La Ley Nº 3029 establece en su artículo segundo que "La reforma al Código
Procesal Civil tendrá carácter total, manteniéndose el sistema de la oralidad,
e incluyéndose las normas necesarias para asegurar la celeridad en los trámites
y la buena fe en el proceso". Siguiendo pues, las directivas impartidas por la
propia ley que dispuso esta reforma, hemos elaborado el anteproyecto inspirados
en tres principios básicos: a) oralidad; b) buena fe procesal; y c) celeridad
en el trámite. A continuación se expone en qué forma se trata de asegurar en el
Código proyectado el cumplimiento de tales principios:
a) Oralidad
Existe en el mundo una controversia secular entre la oralidad y la escritura
como sistemas procesales. Al decir de Couture, en los fundamentos de su
proyecto para el Uruguay, que se cita más adelante, los argumentos en pro de
uno y otro sistema han sido agotados en el debate realizado en Alemania a
mediados del siglo pasado, con el triunfo de la oralidad. Resultaría ocioso
reproducirlos en esta exposición de motivos. En nuestro país, sólo en Jujuy y
La Rioja se ha adoptado decididamente el sistema referido en material procesal
civil, habiéndose incorporado en forma tímida en los códigos más modernos.
Subsiste el debate en la doctrina jurídica nacional, sostenido más que nada por
postulados de carácter teórico, cuando no por intereses creados, impidiendo el
paso al sistema de la oralidad no obstante los buenos resultados que ha dado en
las provincias que lo adoptaron. Sobre la eficacia del sistema en nuestro
medio, puede verse: De la Fuente, "Cinco años de oralidad en Procedimiento
Judicial de La Rioja", en J. A., 1956-I, doctr. 88; Bazán Mendoza, "El
procedimiento oral en materia civil, comercial y minas en La Rioja", en J. A.,
1965-I, doctr. 76; Reimundin, "El nuevo Código Procesal Civil de la Provincia
de La Rioja", folleto Imprenta del Estado, La Rioja; Della Croce, "Vigencia de
la oralidad en la Provincia de La Rioja", J. A., 1963-II, doctr. 95; Nieto
Romero, "Oralidad en el Proceso Civil", en La Ley del 27-2-65; Passi Lanza,
"Escritura u Oralidad" en La Ley del 12-VI-65; Morello, "Vicisitudes de la
reforma Procesal Civil en la Provincia de Buenos Aires", nota 11, en J. A., del
2-VII-65; etcétera.
En el ámbito de nuestra Provincia, resulta completamente innecesario entrar a
examinar si es mejor el sistema oral o el escrito. El primero ha sido adoptado
hace quince años, y desde entonces, la práctica ha ido demostrando cada vez más
sus excelencias. Las reformas introducidas han tenido el propósito de ampliarlo
y mejorarlo. Se ha introducido en forma tal en las prácticas de nuestro foro y
nuestra magistratura, que actualmente resultaría prácticamente imposible
suprimirlo. El sistema escrito ha quedado como una institución definitivamente
superada. La práctica del sistema ha demostrado, con la evidencia de los
hechos, la eficacia de la oralidad, sin que los argumentos teóricos más
profundos y originales puedan torcer la convicción así formada. La experiencia
de nuestra Provincia en la materia, es digna de tenerse en cuenta en el país.
Cuando nos referimos al sistema de la oralidad, no queremos significar
únicamente con ello que la forma de comunicación es la palabra hablada; el
sistema comprende también la satisfacción de otros principios considerados
esenciales en la moderna ciencia procesal civil, tales como la inmediación, la
publicidad y la concentración. Lo primero ocurre porque el juzgador puede
entrar en contacto mucho más cercano con los hechos, que en el sistema escrito,
ya que ellos se transmiten en modo más espontáneo y el relato no se vierte
previamente en el escrito antes de llegar del testigo, perito o absolvente, al
juzgador. Comprende la publicidad porque los actos se llevan a cabo en
audiencia a la que puede concurrir el público, ejercitando el control de los
jueces, que es propio de los sistemas democráticos de gobierno. No ocurre lo
propio en el sistema escrito, ya que el pueblo no tiene acceso a los
expedientes para enterarse de su contenido. Se satisface el principio de la
concentración porque es factible el cumplimiento de varios actos sucesivos en
la audiencia, dirigidos y controlados directamente por los jueces, lo que
contrasta con la dispersión de actos del sistema escrito.
Corresponde ahora determinar los alcances de la oralidad dentro del proceso, en
el sistema llamado oral, porque podría pensarse que en él todos los actos del
proceso se llevan a cabo mediante la palabra hablada, por analogía a lo que
ocurre en el sistema escrito en que todos se vierten a la forma escrita.
Nosotros le llamamos sistema oral a aquél en que se practican mediante la
palabra hablada todos los actos susceptibles por su naturaleza de practicarse
en dicha forma. En el proceso, ciertos actos requieren precisión en su
representación; otros no la requieren, pudiendo ganarse en celeridad,
espontaneidad e inmediatez en su producción. Los primeros deben ser
necesariamente escritos: demanda, contestación, pruebas no orales y sentencia.
Los segundos son susceptibles de oralidad: recepción de pruebas, testimonial,
confesional, pericial (relativamente) y alegatos de bien probado. Con esos
alcances, existe el proceso oral en nuestra provincia, y se mantiene en la
presente reforma.
En el Código proyectado, nos abstenemos en todo lo posible de incluir normas de
carácter demasiado general; por eso, no se establece en ninguna disposición que
el procedimiento es oral, en cambio, en las normas que se refieren a los actos
susceptibles de oralización, establecemos las previsiones necesarias para
asegurar el cumplimiento efectivo de dicho sistema. Así por ejemplo: en el
trámite de los diversos tipos de juicio, luego de la etapa de la litis
contestación, se prevé la remisión a la audiencia de "vista de la causa", a la
que se aplican las normas de las audiencias en general; y en dicho capítulo se
establecen las normas conducentes a la efectiva oralización, publicidad,
concentración e inmediación de los pertinentes actos procesales. Lo propio
ocurre en la reglamentación de la prueba testimonial y confesional, y en cierta
medida en la pericial, donde el dictamen se produce por escrito, pero el perito
queda obligado a asistir a la audiencia para ampliar su informe oralmente y
responder a las cuestiones que planteen las partes o el tribunal. En lo que se
refiere al alegato, la forma de su producción, así como la réplica y dúplica,
se prevé en una norma incluida en la "vista de la causa", disponiéndose que
deberá efectuarse en forma oral, pudiéndose dejar además (no como sustituto)
una breve síntesis de lo alegado; esto último, especialmente para fijar con
precisión los argumentos de derecho y las citas de doctrina y jurisprudencia.
b) Buena fe procesal
Hemos tratado de establecer las medidas necesarias para asegurar la buena fe
procesal. En esto también hemos procurado prescindir de las recomendaciones de
carácter general; hemos establecido los deberes y facultades de las partes en
forma precisa, previendo expresamente las consecuencias de su incumplimiento.
No hay en el proyecto elaborado, disposiciones que contengan deberes de
carácter moral; todos los deberes son jurídicos. Como ejemplo de lo expuesto,
podría citarse que se atribuyen a los letrados patrocinantes ciertas facultades
que no estaban comprendidas en el Código en vigencia, tales como la de
practicar notificaciones, remitir oficios, certificar la documentación
presentada en juicio; a la par de esas facultades, se prevén graves sanciones
para el caso de que se falsearen instrumentos en ejercicio de ellas. Otras
aplicaciones del principio de que se trata, constituyen las diversas medidas
establecidas con el fin de evitar, en lo posible, las dilaciones en el proceso,
las cuales se refieren en el capítulo relativo a la celeridad del trámite.
De esa forma se trata de solucionar uno de los principales problemas que
plantea la práctica del proceso civil, que en realidad en nuestro medio no
tiene la gravedad que asume en otros foros por las mismas características
locales, con número reducido de profesionales de derecho, y el conocimiento y
trato frecuente entre todos que propician las condiciones para litigar con
buena fe. Empero, no podría afirmarse con verdad que no se usen maniobras
dilatorias, ni que la actuación de los abogados y procuradores sea siempre todo
lo leal que debe ser, por ello es necesario tomar las medidas conducentes a
desterrarlas completamente.
c) Celeridad en el trámite
Con el objeto de asegurar mayor celeridad en el trámite procesal, se ha
incluido en el proyecto un instituto nuevo que cuenta con el auspicio de la
moderna doctrina procesal civil argentina: el impulso procesal de oficio. En la
necesidad de optar entre el impulso procesal de oficio o a instancia de parte,
nos hemos decidido por el primero. Hemos considerado al efecto, que si bien los
derechos cuya actuación se busca en el proceso, pueden ser de naturaleza
disponible, debiendo quedar por tanto supeditados a lo que las partes resuelvan
al respecto, el proceso en sí está inspirado en principios de interés público,
y no se concilia con dicho interés que los procesos permanezcan abiertos
indefinidamente.
Hace a la tranquilidad pública que los procesos se resuelvan con justicia y con
celeridad. No interesa en esta cuestión la naturaleza del derecho sustancial
que se discute en el pleito, si es de orden público o si es disponible; porque,
conforme a esa distinción, debiera adoptarse el impulso procesal de oficio
cuando el derecho sustancial es de los primeros, y el impulso a instancia de
parte cuando el derecho es indisponible. Dicha conclusión es la que propician
los civilistas que escriben sobre derecho procesal, que consideran a éste como
un derecho adjetivo del derecho de fondo, sin autonomía propia, cuya suerte
depende en cada caso de lo principal. Tal posición está completamente superada
en el estado actual de la ciencia procesal civil, y con ella, todas sus
consecuencias.
Subsiste en cambio, en el proceso, un juego permanente entre el principio
publicístico, que hemos adoptado, y la posiblidad de disposición de los
derechos de fondo. Es necesario establecer con precisión hasta dónde llega uno
y otro. Esto tiene gran importancia, porque de ello dependen muchas soluciones
de orden práctico que se adopten en el Código. Así por ejemplo: siguiendo el
principio publicístico, no sería factible la renuncia a las pruebas ofrecidas;
en cambio, sí sería ello posible considerando que en el punto rige la
posibilidad de disponer del derecho. Nosotros hemos procurado llegar en este
asunto a una solución perfectamente clara. Hemos arribado, de tal forma, a la
siguiente fórmula: a) está comprendido dentro de la posiblidad de disposición
del derecho sustantivo todo lo que se refiere a la iniciación del proceso, su
terminación y a las pruebas no diligenciadas; b) todo lo demás está comprendido
en el principio publicístico. Naturalmente que las personas pueden iniciar el
proceso cuando quieran, sin que estén obligadas a hacerlo; lo propio acontece
con la facultad de darles término cuando quisieran, si se trata de derechos
disponibles, mediante allanamiento, transacción o desistimiento. En cuanto a
las pruebas, consideramos que ellas están íntimamente vinculadas al derecho a
que se refieren, siguiendo por ello el mismo régimen de tales derechos. Las
partes pueden proponer todas las pruebas que deseen; a ese derecho se
corresponde el que tienen de retirar toda la prueba ofrecida que quieran; pero
esta facultad no puede ser absoluta, pues desnaturalizaría el proceso si
después de producida pudiera renunciarse a una prueba que no conviene a la
posición que se sostiene en el juicio. Estimamos por ello que el principio se
satisface extendiendo esa posiblidad de renunciar a la prueba, sólo hasta antes
que ella se hubiere diligenciado. La renuncia puede ser expresa o tácita. Esto
último ocurrirá, por ejemplo, cuando debiendo la parte conducir por sí a los
testigos ofrecidos a la audiencia designada a tales efectos, no lo hace.
Diligenciada la prueba, aunque sea sólo en su comienzo, no podrá se renunciada.
Así: no podrá renunciarse a un testimonio que ha comenzado a producirse, aunque
se hubiere suspendido por cualquier motivo. Allí ya entra dentro del ámbito del
principio publicístico.
Una consecuencia secundaria de la fórmula adoptada es que, en nuestro proyecto,
el juzgador no busca la verdad real, como propician autores modernos. La
atribución referida, verdadero deber-facultad del juzgador, está actualmente en
el Código Procesal Civil riojano en vigencia, como una norma de carácter
general. En la práctica, empero, resulta de muy difícil aplicación, pues no
vemos cómo puede ejercerse sin alterar el principio de igualdad de las partes.
Si el juez dispone una prueba no ofrecida por las partes, considerando que ella
es necesaria para la justa dilucidación del juicio, está supliendo la omisión
de la parte que debió probar el hecho respectivo. De modo que, no obstante las
recomendaciones que suelen acompañarse al otorgamiento de la atribución
referida, en el sentido de que las medidas que se dispusieren no deben alterar
la igualdad entre las partes, necesariamente la alteran. Así resulta de la
aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba. La omisión de una prueba,
sea no ofrecida o no diligenciada, perjudica a la parte que tenía la carga de
la prueba; si dicha prueba es incorporada por disposición del juez, dictada de
oficio, se estará eximiendo a la parte omisa de las consecuencias de la carga
de la prueba. En el proyecto que hemos elaborado, hemos omitido la facultad de
disponer medidas para mejor proveer, como un atributo genérico de los jueces.
Lo hemos establecido, como excepción, para los juicios que versen sobre asuntos
de familia y de capacidad de las personas, en los que, en rigor, no se plantea
el conflicto entre el principio publicístico y la facultad de disposición del
derecho de fondo; aquí precisamente no es factible disponer de tales derechos,
de modo que tanto el proceso como los derechos que se discuten en el mismo,
están inspirados en principio de interés público.
Prácticamente, la forma como se llevará a cabo el impulso procesal de oficio,
es la siguiente: El proceso está constituido por una serie de actos, ubicados
dentro de un orden establecido. Producido un acto, siempre se sabe cuál es el
acto que corresponde efectuarse a continuación de él. El juez no debe esperar
que la parte solicite las medidas necesarias para el acto procesal que
corresponde en cada caso; de oficio, dispondrá las providencias
correspondientes para que el proceso avance, de cada etapa a la que sigue, de
cada acto procesal al que corresponde a continuación. Así por ejemplo:
interpuesta la demanda, el juez dispone su traslado; contestado el traslado o
vencido el plazo dado al efecto, el juez fija audiencia de vista de la causa y
provee las pruebas ofrecidas. En cada caso el juez debe disponer las medidas
necesarias para que el proceso avance a la etapa procesal subsiguiente.
Correlativamente al deber del juez, sobre el impulso procesal se establece la
facultad de las partes de instar el trámite.
Aparte de lo referido, hemos procurado adoptar medidas particulares tendientes
también a evitar la dilación injustificada del trámite. Uno de los medios a que
se recurre con frecuencia para dilatar el proceso, es el incidente. En ese
sentido, hemos previsto que cuando el incidente que se promueve, es
manifiestamente improcedente, será rechazado sin sustanciación alguna; se
establecen sanciones de carácter personal si se advierten propósitos de
obstrucción en el uso de ese remedio procesal. Las costas deben depositarse
antes de promover otro incidente en el mismo proceso. Si bien tal disposición
ya existe en el Código en vigencia, ha fracasado en muchas casos por la
circunstancia de que frecuentemente no existen elementos de juicio en el pleito
para regular honorarios. Nosotros establecemos que aún en esos casos, la
regulación debe practicarse, provisionalmente, teniendo en cuenta criterios
aproximativos de evaluación. Otro de los medios que se usa con mayor frecuencia
para conseguir la dilación del proceso, es la suspensión de audiencias. En
nuestro ordenamiento todo el proceso desemboca en la audiencia de "vista de la
causa". Dicha audiencia se fija con bastante anticipación para dar tiempo a que
se reciban todas las pruebas que no se puedan diligenciar en la propia
audiencia. De esa forma, los turnos previstos para dichas audiencias, se usan
con bastante tiempo de antelación. Si la audiencia designada, se suspende, como
ocurre con harta frecuencia, desgraciadamente, el proceso se prorroga por mucho
tiempo, ya que deberá aguardarse un nuevo turno para esa clase de audiencia.
Nosotros hemos tratado de prever todas las razones que comúnmente se invocan
para suspender la audiencia y proveer a los medios necesarios para evitar su
suspensión. A la par, se han establecido sanciones para las partes, los
letrados y los propios jueces, si no obstante tales disposiciones se suspende
la audiencia. Esas son las medidas más importantes, pero en todo el articulado
del proyecto hemos tenido presente la necesidad de abreviar los procesos, no
tanto en la teoría como en la práctica. No nos ha preocupado mayormente acortar
los términos procesales. Lo hemos hecho cuando lo consideramos conveniente.
Hemos buscado, por sobre todo, que los plazos y las etapas procesales se
cumplan, en la práctica, rigurosamente.
III. Método de la codificación
En el proyecto elaborado, el Código se divide en tres libros, lo que constituye
la primera gran división de la obra.
Dichos libros comprenden las siguientes materias:
1) Los órganos del proceso,
2) El proceso en general,
3) Los procesos en particular.
En el primero se incluyen los deberes y facultades del Juez o Tribunal y de las
partes. No se comprende al Ministerio Público, como lo hacen algunas
legislaciones, porque en nuestra organización cumple las funciones de parte. En
el libro segundo se establecen las disposiciones que son comunes a toda clase
de procesos; divididas a los fines de sistematizarlas, en "actos procesales",
que comprenden audiencias, plazos, notificaciones, vistas, traslados, etc.;
"alternativas del proceso", que comprenden incidentes, nulidades, perención de
instancia, acumulación, medidas cautelares, etc.; y "partes constitutivas del
juicio", que comprenden demanda, contestación, pruebas, sentencias, recursos,
etc.. En el libro tercero se reglamentan toda clase de procesos. Está, a su
vez, dividido en títulos conforme a las diversas clases de procesos que se
prevén, en la siguiente forma:
1) Procesos de conocimiento,
2) Procesos compulsorios,
3) Procesos universales,
4) Procesos especiales,
5) Procesos de jurisdicción voluntaria.
Entendemos que la clasificación referida responde a un criterio lógico y
práctico, ya que con ellas se agrupan los distintos tipos de procesos dentro de
las clases más conocidas, quedando reservada una categoría, la de los procesos
especiales, para aquéllos que no encuadran debidamente en ninguna de las
anteriores. Como se trata de clases conocidas, la búsqueda de las normas
correspondientes a un juicio en particular es perfectamente fácil, lo que le
confiere comodidad al manejo del Código. Por ejemplo: si se buscan las normas
relativas al concurso civil de acreedores se las encontrará dentro de los
procesos universales, como es sabido de todos; las de la ejecución prendaria,
están dentro de la clase de procesos compulsorios; etc. Dentro de los procesos
especiales se han incluido, por una parte, los juicios atípicos, que no pueden
estar sujetos a las normas generales de las otras clases, tales como la
insanía, rendición de cuentas, mensura y deslinde, etc.; por otra parte se han
incluido también en esta categoría aquellos juicios que podrían tramitarse por
un proceso general, pero que por razones de conveniencia legislativa se les ha
conferido características particulares en su trámite que los aparta de las
categorías generales tales como el juicio laboral, el de amparo, el de
inconstitucionalidad, etc..
Los capítulos se dividen en artículos y éstos, en algunos casos, en incisos.
Cuando algún capítulo ha resultado demasiado largo, como en el caso del juicio
ejecutivo, o cuando comprende materias diversas, como el que trata del juicio
de mensura, deslinde y amojonamiento, los hemos dividido en secciones. Tanto
las divisiones libros, como las de títulos, capítulos, secciones y artículos,
están tituladas con una síntesis de la materia comprendida. En lo que se
refiere al título de los artículos, constituye una innovación en relación al
Código vigente que resulta sumamente conveniente para el manejo diario del
Código, como en nuestro propio medio se ha constatado con el Código Procesal
Penal. Se trata, además, de una modalidad introducida en casi todos los Códigos
modernos por razones de orden práctico. En el proyecto elaborado, el título de
cada artículo va después de la palabra "Art." Y del número correspondiente, con
lo que hemos entendido de que dicho título forma parte también de la ley. Junto
con el proyecto, acompañamos un índice sistemático general y otro índice
particularizado, donde se refiere artículo por artículo, con sus respectivos
títulos. Creemos que con ello se ha de facilitar mucho el conocimiento y el
manejo del Código.
No hemos anotado los artículos, prefiriendo explicar los fundamentos de la obra
en esta exposición de motivos. Entendemos que las notas en lugar de aclarar el
sentido de las normas, frecuentemente lo obscurecen creando dificultades de
interpretación. Bastaría, al efecto, observar las consecuencias
correspondientes al Código Civil de nuestro país. Hemos seguido en esto, la
opinión de tan preclaros autores como Raymundo Fernández, Couture y Alfredo
Orgaz, expresada por los dos primeros en sus respectivos anteproyectos, que se
indican más adelante, y citado el tercero por los anteriores.
Han resultado, en total, cincuenta y ocho capítulos que comprenden 377
artículos, número muy inferior al Código en vigencia. Se explica, por la
supresión de todas las normas relativas al procedimiento escrito, las que se
refieren a abogados y procuradores, las que se refieren al arancel de los
CAPITULO 13º
RECURSO DE CASACION
Artículo 256. Resoluciones recurribles. Serán recurribles por vía de casación,
las sentencias definitivas, los autos que pongan fin al proceso, haciendo
imposible de hecho o de derecho su continuación, y los autos que causen
gravamen irreparable, en los siguientes supuestos:
1º) Las sentencias definitivas: a) Que no admitan un proceso ulterior sobre la
misma cuestión; b) Que causen un agravio económico superior a trescientos pesos
o que se trate de cuestiones no susceptibles de apreciación pecuniaria. 2º) Los
autos que pongan fin al proceso: en las mismas condiciones mencionadas para las
sentencias definitivas.
3º) Los autos que causen gravamen irreparable: a) Que se hayan agotado todos
los remedios procesales ordinarios de que se dispusiere; b) Que hayan sido
dictados en un proceso en el que el valor de la cosa litigiosa sea superior a
trescientos pesos o se refiera a cuestiones no susceptibles de valor
pecuniario.
El monto del agravio económico referido en el presente artículo, podrá ser
actualizado periódicamente por el Superior Tribunal conforme a la variación del
signo monetario.
En las resoluciones recaídas en juicio sobre inmuebles o automotores, no se
exigirá la prueba del agravio económico.
Artículo 257. Motivos de casación. Procederá el recurso de casación, en los
siguientes casos:
1º) Cuando se hubiere incurrido en violación o errónea aplicación de la ley
sustantiva.
2º) Cuando se hubiere incurrido en violación u omisión de las formas procesales
establecidas en este Código, siempre que el recurrente no haya concurrido a
producirla, ni la consintió expresa o tácitamente, ni resulte cumplida, pese a
la violación u omisión, la finalidad de la norma vulnerada.
3º) Cuando se hubiere incurrido en errónea apreciación de la prueba, siempre
que se fundare en instrumentos públicos o privados, debidamente reconocidos en
juicio, y que de ellos resultare, en forma evidente, la equivocación del
juzgador.
4º) Cuando se hubiere incurrido en manifiesta arbitrariedad en la aplicación de
las reglas de la sana crítica.
Artículo 258. Interposición del recurso. El trámite del recurso, se ajustará a
las siguientes reglas:
1º) Se interpondrá ante el tribunal de casación, dentro de los quince días si
se tratare de una sentencia definitiva, y de seis días si fuere un auto el
recurrido, pero a los fines de la admisibilidad del recurso, la parte deberá
anunciar su interposición dentro del tercer día de notificada la resolución que
se impugna. En los casos que la Resolución recurrida haya sido dictada por el
Tribunal con asiento fuera de la Primera Circunscripción Judicial, el recurso
podrá interponerse ante el mismo, quien deberá remitirla inmediatamente al
tribunal de casación, idéntico trámite se seguirá para la contestación del
recurso.
2º) La interposición del recurso suspenderá los efectos de la resolución
recurrida, a cuyos fines, la parte interesada deberá acreditar dicha
circunstancia en el juicio en que ella fue dictada. Sin embargo cuando se
tratare de condena de pagar sumas de dinero, podrá ejecutarse la sentencia
provisionalmente, otorgándose al efecto las garantías que estime el tribunal.
Artículo 259. Requisitos del escrito de interposición. El escrito de
interposición del recurso, deberá contener:
1º) La indicación precisa de la resolución que se recurre, debiendo justificar
que se ha anunciado el recurso de casación dentro del plazo de tres días de
notificada dicha resolución.
2º) Si se pretende la casación total o parcial de la misma, indicando en este
caso qué parte de ella es la que se impugna.
3º) Señalar en cuál de los motivos de casación referidos en el artículo 257, se
encuadra el recurso.
4º) Indicar en los casos de los incs. 1º y 2º del Artículo 257, las normas que
se estimen infringidas, erróneamente aplicadas u omitidas.
5º) Expresar los argumentos por los que se trata de demostrar que ha ocurrido
el motivo de casación invocado.
Junto con el escrito de interposición del recurso, se acompañará un testimonio
de la resolución recurrida, las correspondientes copias para traslado, y
testimonio de los instrumentos en que se funda la errónea apreciación de la
prueba, en el caso del inciso 3º del Artículo 257.
Nota: La Ley Nº 5.764, Artículo 17º agrega: [...] "Admisibilidad del recurso de
Casación. En los supuestos contemplados en los incisos 3, 4 y 5 del Artículo
259 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.) en las causas laborales regirá
el principio iuria curia novit."
Artículo 260. Procedencia formal del recurso. Dentro del tercer día de
interpuesto el recurso, el tribunal mediante auto fundado, resolverá sobre su
admisión. Si del examen efectuado, resultare que la resolución recurrida no
cumple los extremos previstos en el Artículo 258 inciso 1º, y Artículo 259, el
recurso será rechazado sin más trámite. Sin embargo, no constando que el
agravio económico sea inferior al establecido o que el recurso es extemporáneo,
el tribunal emplazará al interesado para que, en el término de tres días,
acredite el cumplimiento de tales recaudos, bajo apercibimiento de declarar
inadmisible el recurso. De la misma forma procederá en caso de omisión de los
requisitos previstos en el último párrafo del Artículo 259, del depósito
establecido por la ley 3288 y demás extremos no referidos precedentemente.
Contra el auto que admita o rechace el recurso, procederá el recurso de
reposición.
Artículo 261. Traslado y trámite ulterior. Admitido el recurso, se correrá
traslado a la parte recurrida en el domicilio constituido en la instancia, por
el término de seis a quince días según que la resolución impugnada fuere auto o
sentencia, respectivamente. Con el escrito de contestación se acompañará copia
del mismo para el recurrente.
Contestado el traslado o vencido el plazo conferido al efecto, se pondrán los
autos en secretaría a observación de las partes, por el plazo de diez días,
para que amplíen por escrito sus fundamentos. Vencido el término referido, el
presidente del tribunal llamará autos para sentencia.
Artículo 262. Sentencia. El tribunal dictará su pronunciamiento dentro del
plazo de diez o veinte días, según que la resolución recurrida fuera auto o
sentencia, respectivamente.
Se limitará a las cuestiones comprendidas en el recurso, considerando, en
primer lugar, las que se refieren a violación de las formas procesales.
Si declara la nulidad de la sentencia recurrida, se abstendrá de considerar las
cuestiones de fondo, remitiendo la causa a los sustitutos legales del juez o
tribunal sentenciante para que resuelva lo que correspondiere. Si casara la
sentencia por violación o errónea aplicación de la ley, errónea apreciación de
la prueba o arbitrariedad, resolverá lo que correspondiere sobre el fondo de la
cuestión.
Cuando el recurso impugnare un auto, el tribunal de casación resolverá siempre
sobre el fondo de la cuestión, no procediendo el reenvío.
CAPITULO 14º - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Artículo 263. Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad
procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya
controvertido la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la
pretensión de ser contrario a la Constitución de la Provincia y siempre que la
decisión recaiga sobre ese tema.
Artículo 264. Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,
trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.
CAPITULO 15º - RECURSO DE REVISIÓN
Artículo 265. Procedencia. El recurso de revisión procederá contra las
sentencias definitivas, en los siguientes casos:
1º) Cuando después de pronunciadas, se recobraren documentos decisivos
ignorados, extraviados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en
cuyo favor aquéllos han sido dictados, o por un tercero.
2º) Cuando han recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse
ignoraba la parte recurrente que hubiesen sido reconocidos o declarados falsos,
o cuya falsedad se reconoció o declaró después de la sentencia.
3º) Cuando fueron dictadas en virtud de prueba testimonial, de alguno de los
testigos es condenado por falso testimonio en su declaración.
4º) Cuando se han obtenido en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación
fraudulenta.
No procederá respecto de las sentencias dictadas en procesos que admiten otro
posterior sobre la misma cuestión.
Artículo 266. Interposición y plazos. Este recurso deberá interponerse ante el
Superior Tribunal. Deberá fundarse con precisión estableciendo de manera
concreta en qué motivos legales encuadra el caso y de qué manera los documentos
hallados o recobrados o la declaración de falsedad de la prueba pueden hacer
variar la resolución cuya revisión se pretende.
Deberán acompañarse los documentos que se invoquen, y no siendo ello posible,
indicar con precisión dónde se encuentran.
En el caso del inciso 3º del artículo anterior, se acompañará copia legalizada
de la sentencia condenatoria del testigo. En el del inciso 4º, copia legalizada
de la sentencia que declaró el cohecho, la violencia u otra maquinación
fraudulenta. Se ofrecerá la prueba de que el recurrente intente valerse.
Del escrito y los documentos, se acompañarán las respectivas copias para
traslado.
El plazo para oponerlo es de tres meses contados desde que el recurrente tuvo
conocimiento del hecho que le sirve de fundamento o desde que recobró los
documentos o desde la fecha de la sentencia firme condenatoria del testigo.
En ningún caso podrá interponerse después de transcurridos cinco años desde la
fecha de la sentencia que lo motivan.
No cumpliéndose los requisitos establecidos precedentemente el recurso será
desechado de plano, sin sustanciación, por auto fundado. Contra el mismo sólo
procederá el recurso de reposición.
Artículo 267. Trámite. Efectos. Si se declarara formalmente procedente, se
correrá traslado por diez días a la otra parte. En la contestación se ofrecerá
toda la prueba de que intenten valerse, de la que se conferirá vista por cinco
días al recurrente, al solo efecto de que pueda ofrecer contraprueba.
Presentada la contestación o vencido el plazo para hacerlo, se fijará audiencia
de vista de la causa dentro del término de cuarenta días, aplicándose en lo
pertinente las normas del juicio ordinario.
Este recurso no suspende la ejecución de la resolución que lo motiva, pero en
razón de las circunstancias se podrá, a pedido del recurrente y previa caución
ordenar se suspenda su cumplimiento.
Artículo 268. Sentencia. La sentencia se dictará en el término de veinte días.
Si el tribunal hiciere lugar al recurso, dejará sin efecto la resolución
impugnada y dictará la que por derecho corresponda.
La resolución que recaiga no podrá perjudicar a terceros de buena fe que hayan
realizado actos o celebrado contratos basándose en el carácter de cosa juzgada
de la sentencia recurrida.
LIBRO TERCERO
LOS PROCESOS EN PARTICULAR
TITULO 1º
PROCESOS DE CONOCIMIENTO
CAPITULO 1º - JUICIO ORDINARIO
Artículo 269. Aplicación. Se tramitará por el proceso del juicio ordinario toda
acción de conocimiento que, de conformidad a las reglas de este Código, no deba
sustanciarse por el procedimiento de los juicios sumarios, sumarísimos o
especiales.
Artículo 270. Trámite. El juicio ordinario se tramitará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de
veinte días. Si se reconviniere, se correrá traslado al actor por el mismo
término. Si el demandado no compareciere al juicio, se tendrá por constituido
su domicilio en la secretaría actuaria pero la sentencia definitiva se le
notificará en su domicilio real. La falta de contestación de la demanda o de la
reconvención tendrán los efectos que prevé el Artículo 174.
2º) Las excepciones procesales deberán oponerse dentro del término previsto
para contestar la demanda o, en su caso, la reconvención. Respecto a la forma,
plazo del traslado y trámite, regirá lo establecido en los Artículos 179 a 181.
3º) Concluida la etapa de la litis-contestación, se fijará audiencia de vista
de la causa (Artículo 38) dentro de un plazo no mayor de cincuenta días, para
que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se
dispondrán las medidas necesarias para el oportuno diligenciamiento de la
prueba y para la recepción de la que no pueda practicarse en la audiencia
referida, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).
4º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará sentencia en el
término de veinte días.
CAPITULO 2º - JUICIO SUMARIO
Artículo 271. Aplicación. El trámite del juicio sumario, se aplicará en los
siguientes casos:
1º) Juicios ordinarios de conocimiento, que por su monto correspondan a la
justicia de Paz Letrada.
2º) Desalojos.
3º) Acciones posesorias e interdictos.
4º) División de bienes comunes.
5º) Adopción.
6º) Cobro de indemnizaciones por seguro.
7º) Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de
compraventa de inmueble.
En todos los casos referidos, el actor podrá optar por el procedimiento del
juicio ordinario, sin que a ello pueda oponerse al demandado.
En los casos no previstos en la precedente enumeración, pero que se tratare de
acciones análogas a las referidas, el tribunal podrá resolver que se sustancie
por el trámite previsto para el juicio sumario, salvo el caso que el actor
optare por el procedimiento del juicio ordinario.
Artículo 272. Trámite. El juicio sumario se sustanciará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de
tres días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia. De
la reconvención, en su caso, se correrá traslado al actor por igual término.
2º) Las excepciones procesales se opondrán junto con la contestación de la
demanda. De ellas se correrá traslado al actor por el plazo de dos días,
aplicándose en lo pertinente el Artículo 181.
3º) Concluida la etapa de la litis-contestación se fijará la audiencia de la
vista de la causa (Artículo 38) para que dentro de un término no mayor de seis
días, se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se
dispondrán las medidas necesarias para el diligenciamiento de las pruebas
ofrecidas y la recepción de las que no hubieren de recibirse en la audiencia
señalada, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).
4º) No se admitirán más de dos testigos por cada parte, y ese número no podrá
ser ampliado.
5º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará la sentencia
definitiva en el término de tres días perentorios o improrrogables.
Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso
en general (Libro Segundo), se las adecuará al carácter abreviado del mismo, de
modo de no desvirtuar su naturaleza.
Si se dedujera recurso de casación en contra de la sentencia que ordene
desalojo, la misma no tendrá efectos suspensivos. (Modificado por Ley Nº 5.607
del 15/11/91).
CAPITULO 3º - JUICIO SUMARISIMO
Artículo 273. Aplicación. El trámite del juicio sumarísimo se aplicará en los
siguientes casos:
1º) Juicio ordinario de conocimiento que, por su monto, correspondan a la
competencia de la Justicia de Paz Lega, con arreglo a lo dispuesto en el
Artículo 390.
2º) Depósito de personas y supuestos previstos en el Artículo 122.
3º) Tenencia de hijos.
4º) Alimentos y litis expensas, su fijación, modificación y cesación.
5º) Pago por consignación.
6º) Inclúyese como Inc. 6º del Artículo 273 del Código Procesal Civil el
siguiente texto: "Defensa del Consumidor. En este caso el trámite se
denominará: de Menor Cuantía".
En todos los casos, el actor podrá optar por el trámite del juicio sumario, sin
que a ello pueda oponerse el demandado.
En los casos no previstos en la presente norma, pero que se trataren de
acciones análogas a las referidas en ella, el tribunal podrá resolver que se
sustancien por el trámite previsto para el juicio sumarísimo, salvo el caso en
que el actor optare por el proceso sumario.
Artículo 274. Trámite. El juicio sumarísimo se sustanciará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el término de
seis días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia.
Contestado el traslado o vencido el término respectivo, se fijará audiencia de
vista de la causa (Artículo 38), para dentro del término no mayor de doce días,
para que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos, disponiéndose las
medidas necesarias para el diligenciamiento de aquélla (Artículo 184).
2º) No se admitirá reconvención. Las excepciones procesales se opondrán junto
con la contestación de la demanda, y de ellas se dará traslado al actor al
iniciarse la audiencia de vista de la causa, para que las conteste en el acto.
Dichas excepciones se resolverán en oportunidad de dictarse la sentencia
definitiva. La contraprueba deberá ofrecerse al iniciarse la audiencia de vista
de la causa.
3º) Todos los incidentes deberán promoverse únicamente en la audiencia,
tramitándose en la forma prevista en el Artículo 38 inciso 3º. Sin embargo, en
su oportunidad deberá formularse reserva de promover el incidente respectivo,
bajo apercibimiento de perder el derecho correspondiente.
4º) No se admitirán más de seis testigos por cada parte, pero, a petición
fundada, podrá el juez o tribunal ampliar dicho número, como está previsto en
el Artículo 203. No se admitirá prueba alguna que deba recibirse por juez
delegado.
5º) Efectuada la audiencia, se dictará sentencia dentro del término de cinco
días.
Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso
en general (Libro Segundo), se las adecuará a la naturaleza abreviada del
mismo, de modo de no desvirtuar su carácter.
TITULO II
PROCESOS COMPULSORIOS
CAPITULO 1º - JUICIO EJECUTIVO
SECCION 1º - NORMAS GENERALES
Artículo 275. Procedencia. Procederá el juicio ejecutivo cuando se demandare
una cantidad líquida o fácilmente liquidable y exigible de dinero, siempre que
la acción se produzca en virtud de título que traiga aparejada ejecución.
Si del título ejecutivo resultare una deuda de cantidad líquida y otra que
fuese ilíquida, podrá procederse ejecutivamente respecto de la primera.
Artículo 276. Títulos ejecutivos. Traen aparejada ejecución:
1º) Los instrumentos públicos.
2º) Los instrumentos privados, suscriptos por el obligado, o con su
autorización o a ruego, reconocidos o dados por reconocidos judicialmente.
3º) Los créditos por alquileres.
4º) Las letras de cambio, facturas conformadas, vales o pagarés, debidamente
protestados o reconocidos en juicio y los cheques rechazados por el banco
girado o protestado con arreglo a las prescripciones del Código de Comercio.
5º) La confesión de deuda líquida y exigible, hecha ante juez competente, con
motivo de las diligencias preparatorias de la vía ejecutiva.
6º) Las cuentas aprobadas y reconocidas en juicio.
7º) En general, cuando un texto expreso de la ley confiere al acreedor el
derecho de promover juicio ejecutivo.
Las resoluciones fines y consentidas, dictadas por la Subsecretaría de Trabajo
de la provincia de La Rioja, referidas a la aplicación de multas por sumas de
dinero, revestirán el carácter de título ejecutivo y traen aparejada ejecución.
(Art. 1º Ley 5.027).
A los fines señalados en el Art. 1º (Ley 5.027), determínase el procedimiento
de Ejecución Fiscal señalado en la Sección 4ª, Capítulo 2º, Título II, Libro
III del Código Procesal Civil de La Rioja. (Art. 2º Ley 5.027).
Artículo 277. Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse el juicio
ejecutivo pidiendo previamente:
1º) Que el deudor reconozca los documentos que por sí solos no traen aparejada
ejecución, a cuyo efecto se lo citará, bajo apercibimiento de tenerlo por
reconocido en caso de no comparecer a la audiencia o dentro del plazo que se
fije, sin causa justificada, o de no contestar categóricamente. Reconocida o
dada por reconocida la firma o la obligación se despachará la ejecución aunque
se niegue o impugne el contenido del instrumento; negada, no procederá la
ejecución. Si la firma es puesta por autorización que conste en instrumento
público, se citará al mandatario para reconocimiento de aquélla; en tal caso
basta con la indicación del registro donde se ha otorgado.
2º) Que el demandado manifieste, en la ejecución de alquileres, si es o fue
locatario y, en caso afirmativo, exhiba el último recibo o indique el precio
convenido o exprese la fecha de la desocupación, bajo apercibimiento de que si
no hace las manifestaciones que se le imponen, se librará mandamiento por la
suma que el ejecutante afirma ser acreedor. Si niega el carácter de locatario,
no procederá la ejecución.
3º) Que el deudor reconozca haberse cumplido la condición, si la deuda es
condicional, bajo apercibimiento de aceptarse como cierta la exposición del
acreedor.
4º) Que el requerido confiese a tenor del pliego que se acompañará junto con la
petición.
En los casos a que se refieren los incisos anteriores, el tribunal fijará
audiencia dentro de un plazo no mayor de cinco días, o citará al demandado
dentro de dicho término. El apercibimiento se hará efectivo de oficio o a
petición de parte en la misma audiencia, o al vencimiento del plazo, en su caso
disponiéndose las medidas a que se refiere el Artículo 280.
5º) Que el tribunal señale plazo para el pago, si el acto constitutivo de la
obligación no lo determina o si autoriza al deudor para verificarlo cuando
pueda o tenga medios de hacerlo.
Para la fijación se seguirá el procedimiento establecido para los incidentes.
Artículo 278. Desconocimiento de la firma. Si el documento no fuere reconocido,
el juez o tribunal, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o más
peritos a designar por sorteo a criterio del tribunal, declarará si la firma es
auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el Artículo 280 y se
impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento
del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de
admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa
integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.
Artículo 279. Deudor de domicilio desconocido. Si se tratare de un deudor de
domicilio desconocido, se lo citará por edictos, que se publicarán tres veces
consecutivas, para que comparezca el día y hora que el juez señale, bajo el
apercibimiento que corresponda.
SECCION 2º - INTIMACION DE PAGO Y EMBARGO
Artículo 280. Mandamiento. Si procede la ejecución el Juez ordenará:
1º) Se libre mandamiento de ejecución, intimación de pago y embargo contra el
deudor, autorizando el uso de la fuerza pública, el allanamiento del domicilio
y la habilitación de día, hora y lugar, si ello resultare necesario. Es nula la
cláusula por la cual el deudor renuncia a la intimación de pago.
2º) Que el oficial de justicia requiera al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen
y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
3º) Se cite de remate al deudor, bajo apercibimiento de que si dentro de cuatro
días no opone excepciones legítimas, la ejecución se llevará adelante.
Artículo 281. Intimación de pago. El mandamiento dispondrá que se intime al
deudor al pago del capital más la suma propuesta por el tribunal para intereses
y costas.
Si no se efectúa el pago en el acto, el oficial de justicia trabará embargo en
bienes suficientes para cubrir la cantidad consignada en el mandamiento. La
diligencia se practicará aún cuando el deudor no esté presente, de lo que se
dejará constancia.
En todo los casos que se embarguen bienes inmuebles o muebles registrables,
trabado el embargo, se oficiará al registro del lugar de la situación de los
mismos para que informe, en el plazo de diez días, si están afectados por
hipotecas, prendas u otros embargos y, en su caso, fecha, nombre y domicilio de
los acreedores o de los embargantes.
Artículo 282. Obligaciones del oficial de justicia. En la diligencia de
embargo, el oficial de justicia deberá:
1º) Hacerlo efectivo en bienes que le indique el mandamiento o en los que
denuncie el acreedor en el acto y, en su defecto, en los que ofrezca el deudor.
En este último caso, si los considera insuficientes o de difícil realización,
podrá embargar además los que el mismo determine, procurando que la medida
garantice suficientemente al actor sin ocasionar perjuicios o vejámenes
innecesarios al demandado.
2º) Depositar en el Banco de la Provincia -sección depósitos judiciales- hasta
el día siguiente, el dinero o valores embargados.
3º) Notificar al deudor en el mismo acto, que queda citado de remate conforme a
lo dispuesto en el inciso 3º del Artículo 280, entregándole copia de la
diligencia, del escrito de iniciación del juicio y de los documentos
acompañados. Si no ha estado presente en la diligencia de embargo, se le
notificará que los mismos se encuentran en secretaría a su disposición.
La notificación debe hacerse dejando cédula con los requisitos de los Artículos
45, Artículo 46 y Artículo 47. Se labrará acta circunstanciada de las
diligencias cumplidas.
Artículo 283. Normas específicas para el embargo de determinados bienes. Se
aplicarán las siguientes normas:
1º) Empresas o instalaciones de transporte por tierra, agua o aire, teléfono o
telégrafo, luz, obras sanitarias y otras análogas afectadas a un servicio
público y de los materiales empleados en su funcionamiento: debe trabarse sin
afectar la regularidad del servicio, a cuyo efecto serán siempre nombrados
depositarios los gerentes o administradores.
2º) Establecimientos agrícolas, industriales o comerciales: el depositario que
nombre el tribunal desempeñará las funciones de administrador.
3º) Inmuebles o muebles registrables: anotación en el registro correspondiente,
librándose oficio dentro de un día de ordenado el embargo.
4º) Créditos con garantía real: anotación en el registro correspondiente y
notificación al deudor del crédito y a los acreedores precedentes, dentro del
término de un día de dispuesto.
5º) Créditos, sueldos u otros bienes en poder de terceros: notificación a
éstos, dentro de un día, intimándoles que oportunamente deben hacer depósito
judicial de los mismos, bajo apercibimiento de multa de hasta el décuplo de los
montos a retener, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal
correspondiente.
6º) Fondos o valores en poder de instituciones bancarias, de ahorro u otras
análogas: al notificar a la institución debe hacerse constar los datos que
permitan individualizar con precisión a la persona afectada por la medida,
salvo los casos de urgencia que el tribunal apreciará; el embargo trabado sin
esos requisitos caduca de pleno derecho a los treinta días de anotado, si antes
no se han cumplido aquéllos.
Artículo 284. Bienes inembargables. No son embargables los bienes a que se
refiere el Artículo 106.
Artículo 285. Ventas de los bienes embargables. Cuando las cosas embargadas son
de difícil o costosa conservación o hay peligro de que se desvaloricen, el
depositario debe ponerlo inmediatamente en conocimiento del tribunal.
Cualquiera de las partes puede solicitar su venta, resolviendo el tribunal
previa visita a la contraria por un plazo que fijará según la urgencia del
caso. Si ordena la venta se procederá como está dispuesto para la ejecución de
sentencia, abreviando los trámites y habilitando días y horas, si es necesario
por razones de urgencia.
Artículo 286. Sustitución de embargo. Cuando lo embargado no fueren sumas de
dinero, el deudor podrá pedir su sustitución por otros bienes del mismo valor.
El tribunal resolverá sin más trámite que una visita al ejecutante. Si se
ofrece, en sustitución de lo embargado, dinero en efectivo en cantidad
suficiente a juicio del tribunal, éste dispondrá la sustitución de inmediato,
sin vista al ejecutante.
Artículo 287. Inhibición, ampliación y reducción de embargo. No conociéndose
bienes del deudor o siendo éstos insuficientes, podrá solicitarse contra él
inhibición general de vender o gravar sus bienes la que deberá dejarse sin
efecto tan pronto se den bienes bastantes.
A pedido del ejecutante y sin sustanciación, el tribunal decretará la
ampliación o mejora del embargo, siempre que por cualquier causa los bienes
embargados sean insuficientes para responder a la ejecución.
A pedido del deudor, previa vista al acreedor por un plazo que se fijará según
la urgencia del caso se podrá disponer limitaciones al embargo.
SECCION 3º - EXCEPCIONES
Artículo 288. Plazos para oponerlas. Dentro del plazo establecido en el
Artículo 280 inciso 3º, al mismo tiempo y en un solo escrito, el deudor podrá
oponer las excepciones legítimas que tuviera contra la ejecución cumpliendo con
los requisitos establecidos para la demanda. (Artículo 169).
Artículo 289. Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de
pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.
Artículo 290. Admisibilidad. Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
1º) Incompetencia.
2º) Falta de personalidad en el ejecutante y en el ejecutado por carecer de
capacidad civil para estar en juicio o falta de personería en sus
representantes por falta o insuficiencia de mandato.
3º) Litispendencia en otro tribunal competente.
4º) Falsedad del título con que se pide la ejecución, sustentada únicamente en
la falsificación o adulteración material del documento en todo o en parte.
5º) Inhabilidad del título con que se pide la ejecución, que sólo puede
fundarse en el hecho de no figurar éste en los enumerados en el Artículo 276 o
no reunir todos los requisitos extrínsecos exigidos por la ley para que tenga
fuerza ejecutiva, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa.
6º) Pago total o parcial, probado por escrito.
7º) Prescripción.
8º) Cosa juzgada.
9º) Quita, espera, renuncia, novación, conciliación, transacción o compromiso,
probados por escrito.
10º) Compensación de crédito líquido y exigible que resulte de documento que
traiga aparejada ejecución.
11º) Nulidad de la ejecución por violación de las formas establecidas en el
Artículo 277 o por no haberse hecho legalmente la intimación de pago, pero
siempre que el ejecutado desconozca la obligación o niegue la autenticidad de
la firma que se le atribuye o el carácter de locatario o el cumplimiento de la
condición o impugne el plazo fijado por el tribunal, según se trate de los
incisos 1º, 2º, 3º y 5º del mencionado artículo y, si se refiere a la falta de
intimación de pago consigne la suma fijada en el mandamiento.
Si se anula el procedimiento ejecutivo o se declara la incompetencia del
tribunal, el embargo trabado se mantendrá con el carácter de preventivo durante
quince días contados desde que la sentencia quedó ejecutoriada y caducará
automáticamente si dentro de ese plazo no se reinicia la ejecución.
Artículo 291. Oposición, traslado y vista de la causa. Si las excepciones
fueran admisibles, se dará traslado al actor por cinco días. Con la
contestación deberá ofrecerse toda la prueba y cumplirse los requisitos de
contestación de la demanda conforme con lo establecido en el Artículo 173.
En lo demás se aplicará, en lo pertinente, lo establecido para el juicio
sumario (Artículo 272).
SECCION 4º - SENTENCIA
Artículo 292. Sentencia. La sentencia en el juicio ejecutivo sólo podrá
decidir:
1º) La nulidad del procedimiento.
2º) La improcedencia de la ejecución.
3º) Llevar adelante la ejecución, total o parcialmente.
En cuanto a la imposición de costas se resolverá de conformidad al régimen
general previsto en los Artículos 158 a 163.
No oponiendo el deudor excepciones, el juez pronunciará sentencia dentro de
tres días, mandando llevar adelante la ejecución, con costas. Mediando
excepciones, lo hará el tribunal en el término de diez días.
Artículo 293. Juicio ordinario posterior. Cualquiera fuere la sentencia que
recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el
ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.
Antes de efectuarse el pago, a pedido del ejecutado, el ejecutante deberá
prestar fianza suficiente por las resultas del juicio ordinario que el primero
pueda promover. La suficiencia de la garantía la estima el juez. Si dentro de
quince días el ejecutado no iniciare el juicio ordinario, la fianza quedará
cancelada de pleno derecho.
Artículo 294. Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio
ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la
obligación con cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la
ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga y considerándose
comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.
Artículo 295. Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero
con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la
obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada
pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos
correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo
apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas
vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos
por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará
efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
Artículo 296. Dinero embargado. Pago inmediato. Cuando lo embargado fuese
dinero, una vez firme la sentencia, el acreedor practicará liquidación del
capital, intereses y costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la
liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella
resultare.
Artículo 297. Subrogación forzosa de los créditos o derechos. Si son créditos o
derechos no realizables en el acto, se transferirán al ejecutante, para que
gestione su cobro o reconocimiento, con facultades de percibir su importe o
producido hasta la concurrencia de lo que se le adeuda, intereses y costas.
Artículo 298. Subasta de bienes muebles y semovientes. Si son muebles o
semovientes, se venderán en pública subasta, sin tasación, a dinero de contado,
por martillero inscripto, con audiencia de partes. El martillero deberá ser
designado por sorteo entre los que figuren en la lista respectiva; deberá
aceptar el cargo dentro de los dos días de notificársele el nombramiento, bajo
apercibimiento de su eliminación de la lista, salvo causa debidamente
justificada. La subasta se realizará en el lugar que el juez designe y dentro
del plazo que el mismo fije. En ningún caso, los jueces ordenarán la venta de
bienes muebles o semovientes, sin que se haya requerido el informe que prevé el
Artículo 281.
Artículo 299. Edictos. Sin perjuicio de otros medios de publicidad que los
litigantes dispongan por su cuenta o que autorice el juez, el remate se
anunciará por edictos que se publicarán por un término no mayor de veinte días,
mediante una a cinco publicaciones, en el "Boletín Oficial" y un diario o
periódico de circulación local.
En los edictos se individualizarán las cosas a subastar; se indicará, en su
caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los
interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el
acto de remate; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el tribunal y
secretaría donde tramite el proceso; el número del expediente, y el nombre de
las partes si éstas no se opusieren.
Artículo 300. Notificación a acreedores hipotecarios o prendarios. Si los
bienes están hipotecados o prendados o en posesión de quien tiene sobre ellos
crédito privilegiado o derecho de retención, se citará al acreedor
correspondiente para que comparezca al juicio, en el plazo que se fije, al solo
efecto de intervenir en el remate y en la liquidación, verificación y
graduación de crédito y distribución de los fondos producidos en el mismo, bajo
apercibimiento de que si no comparece se procederá sin su intervención. Su
intervención en el proceso se rige por el régimen de la tercería (Artículos 145
a 153).
Artículo 301. Subasta de inmuebles. Se procederá a la siguiente forma:
1º) Se solicitará informe de valúo, dominio y gravámenes desde diez años atrás
a las reparticiones correspondientes, los que deben ser evacuados dentro de los
cinco días de recibidos los oficios y se emplazará al ejecutado para que dentro
del tercer día presente los títulos de dominio. Si no los presenta, se obtendrá
a su costa testimonio de ellos, del registro donde se encuentran.
2º) Agregados los informes y títulos, se dispondrá la venta en subasta pública
por el martillero designado, con la base del ochenta por ciento del avalúo para
el impuesto inmobiliario. La subasta se efectuará en el mismo inmueble o en el
lugar que se designe si está ubicado fuera del asiento del tribunal, dentro de
los veinte días del decreto que disponga su venta.
3º) El remate se anunciará en la forma establecida por el Artículo 299.
4º) Los avisos expresarán, además de lo establecido en el Artículo 299, lo
siguiente: Individualización del inmueble en forma precisa, su extensión y
principales mejoras; base de venta; gravámenes; lugar donde pueden ser
examinados los títulos o que los mismos no existen o se ignora el registro
donde se encuentran; y que no se admitirá después del remate cuestión alguna
sobre falta o defecto de los mismos.
5º) Si no hay postor queda el arbitrio del ejecutante pedir que se le adjudique
el inmueble por la base de venta o una nueva subasta con reducción de dicha
base en un veinticinco por ciento; si en este segundo remate no hay postores se
ordenará la venta sin base.
Del pedido de adjudicación debe darse vista a los acreedores preferentes que
han comparecido en el proceso.
En caso de adjudicación, el ejecutado podrá dejarla sin efecto, antes de
firmarse la escritura traslativa de dominio, pagando la deuda reconocida en la
sentencia, sus intereses y costas.
Artículo 302. Desarrollo de la subasta. En la realización de la subasta se
observarán las siguientes normas:
1º) La subasta se realizará en el lugar, día y hora señalado, con presencia del
martillero, secretario o empleado designado para reemplazarlo en ese acto.
Subasta que deberá realizarse dentro de la sede de la jurisdicción del tribunal
que la ordena o en el lugar de ubicación del bien a subastar en caso de
solicitarlo el acreedor y el tribunal considerarlo así más conveniente.
2º) El acto comenzará con la lectura del aviso de remate, procediéndose luego a
tomar las posturas, con la base fijada o sin ella, según el caso.
3º) El ejecutante puede hacer posturas, estando eximido de depositar el precio
hasta el importe de su crédito por capital e intereses salvo que existan
acreedores con preferencia sobre él en cuyo supuesto debe depositar la seña y
en todos los casos la comisión del martillero. Los acreedores que gozaren de
preferencia sobre el ejecutante y adquirieran el bien, deberán abonar la seña y
comisión del martillero.
4º) El comprador o acreedores privilegiados presentes que no lo hubieren hecho
con anterioridad, deberán constituir domicilio especial.
5º) Cuando el postor a quien se ha adjudicado el bien no deposite la seña y
comisión del martillero, se lo tendrá por desistido y se continuará la subasta,
recomenzándose en la última postura. Si no es posible, se dará por terminado el
acto, siendo de aplicación, por lo que respecta a la responsabilidad del
postor, lo dispuesto por el Artículo 303.
6º) De lo actuado se labrará el acta respectiva.
Artículo 303. Venta sin efecto por culpa del postor. Nueva subasta. Si por
culpa del postor a quien se ha adjudicado los bienes, deja de tener efecto la
venta, se hará nueva subasta en la forma establecida, siendo aquél responsable
de la disminución del precio, de los intereses acrecidos, de los gastos
causados con ese motivo y de la comisión del martillero o comisionista de bolsa
por el acto que ha quedado sin efecto, al pago de lo cual puede ser compelido
ejecutivamente a petición de parte y previa liquidación. Las sumas entregadas a
cuenta de precio, quedarán depositadas en garantía de las responsabilidades
establecidas en este artículo.
Artículo 304. Informe y rendición de cuentas del martillero. Realizada la
subasta, el martillero dará cuenta al tribunal dentro del tercer día, bajo pena
de perder su comisión, haciéndose además pasible de una suspensión de tres
meses la primera vez, y de la cancelación de la matrícula en caso de
reincidencia, que se aplicará vencido el plazo indicado, sin perjuicio de las
responsabilidades de orden civil y penal que procedan. Acompañará el acta a que
se refiere el Artículo 302, inciso 6º, la boleta de depósito en el Banco de la
Provincia del importe de la venta o seña, según el caso, y de la comisión
percibida, y una cuenta detallada y documentada de los gastos realizados. Si
corrida vista a las partes por tres días, no hicieren oposición, aprobará el
informe y las cuentas. Si la hubiere, se decidirá sin más trámite.
Si la subasta no se aprueba por culpa del martillero, éste perderá sus derechos
a cobrar los gastos y comisiones y deberá pagar las costas del incidente.
Artículo 305. Pago de precio y entrega de los bienes. Cumplidos los trámites
indicados en el artículo anterior, se observarán las normas siguientes:
1º) Aprobada la subasta, se notificará al martillero y a los compradores. Si se
trata de títulos, acciones, muebles y semovientes, los compradores pagarán el
precio al martillero en el acto del remate y éste les hará entrega en el mismo
acto de los bienes comprados, depositando al día siguiente hábil la suma
recibida en el Banco de la Provincia, bajo pena de pérdida de la comisión,
aparte de las responsabilidades civil, penal y disciplinarias.
2º) Si se trata de inmuebles, el comprador hará el depósito del saldo del
precio, en dinero efectivo, en el plazo de tres días, ordenándose entonces que
se le dé posesión por intermedio del oficial de justicia.
El juez deberá otorgar escritura pública con transcripción de los antecedentes
de la propiedad, testimonio del acta de remate, auto aprobatorio, toma de
posesión y demás elementos que se juzguen necesarios para la inobjetabilidad
del título.
Puede el comprador limitarse a solicitar testimonio de las diligencias
relativas a la venta y posesión para ser inscriptas en el Registro General,
previa protocolización o sin ella.
Si el ejecutado ocupa el inmueble, el tribunal le fijará un plazo que no podrá
exceder de treinta días para su desocupación, bajo apercibimiento de
lanzamiento.
Los fondos depositados por el martillero, conforme a lo referido, no pueden ser
retirados hasta que se haya dado posesión, salvo para el pago de impuestos y
tasas que sean a cargo del ejecutado.
3º) El ejecutante que resulte comprador o adjudicatario estará obligado a
depositar sólo el excedente del precio sobre su crédito y la suma estimada
provisoriamente para cubrir costas, gastos, impuestos, tasas, etc., a menos que
exista otro acreedor de pago preferente o se haya deducido tercería de mejor
derecho.
Artículo 306. Levantamiento de medidas precautorias. Los embargos e
inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar, con citación de los
jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas
medidas se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación
del testimonio para su inscripción en el Registro de la Propiedad. Los embargos
quedarán transferidos al importe del precio.
Artículo 307. Planilla. Para extraer los fondos afectados al pago del crédito,
el ejecutante debe practicar la liquidación del capital, intereses y costas, la
cual se pondrá de manifiesto en secretaría por el plazo de tres días. Si se
observa la liquidación se correrá traslado al ejecutante por igual término. En
todos los casos el tribunal resolverá lo que corresponda. Aprobada la
liquidación, se dispondrá el pago al acreedor y a los profesionales.
Cuando el ejecutante no presentare la liquidación del capital, intereses y
costas, dentro de los cinco días contados desde que se pagó el precio, o desde
la aprobación del remate, en su caso, podrá hacerlo el ejecutado. El tribunal
resolverá previo traslado a la otra parte.
Artículo 308. Sobreseimiento del juicio. Realizada la subasta y antes de pagado
el saldo del precio, el ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el
importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del comprador,
equivalente a una vez y media del monto de la seña.
CAPITULO 2º - EJECUCIONES ESPECIALES
SECCION 1º - NORMAS GENERALES
Artículo 309. Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las
ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en
este Código o en otras leyes.
Artículo 310. Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el
procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes
modificaciones:
1º) Sólo procederán las excepciones previstas en este capítulo.
2º) No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la Provincia, salvo que el
juez, de acuerdo con las circunstancias, lo considerara imprescindible, en cuyo
caso fijará el plazo dentro del cual deberá producirse.
SECCION 2º - EJECUCION HIPOTECARIA
Artículo 311. Excepciones admisibles. Además de las excepciones procesales
autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del Artículo 290, el deudor
podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita,
espera y remisión. Las cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos
públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus
originales, o testimoniadas, al oponerlas.
Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad
de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.
Artículo 312. Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la
providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se
dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el
libramiento de oficio al Registro General para que informe:
1º) Sobre las medidas cautelares o gravámenes que afectaren al inmueble
hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y
domicilios.
2º) Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha
de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirientes.
Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer
excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,
embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
Artículo 313. Tercer poseedor. Si del informe o de la denuncia a que se refiere
el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble
hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimara al tercer
poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono
del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra
él.
En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los Arts.
3165 y siguientes del Código Civil.
SECCION 3º - EJECUCION PRENDARIA
Artículo 314. Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo
procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1º, 2º, 3º, 8º
y 11º del Artículo 290 y las sustanciales autorizadas por la ley de la materia.
Artículo 315. Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán
oponibles las excepciones que se mencionan en el Artículo 311, primer párrafo.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución
hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
SECCION 4º - EJECUCION FISCAL
Artículo 316. Procedencia. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el
cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,
multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al
sistema nacional de previsión social y en los demás casos que las leyes
establecen.
La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la
legislación fiscal.
Artículo 317. Excepciones admisibles. En la ejecución fiscal procederán las
excepciones procesales autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del
Artículo 290 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título,
falta de legislación pasiva para obrar en el ejecutado, pago, espera y
prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las
disposiciones contenidas en las leyes fiscales.
Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.
CAPITULO 3º - EJECUCION DE SENTENCIAS
SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS
Artículo 318. Resoluciones ejecutables. Consentida o ejecutoriada la sentencia
de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su
cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad
con las reglas que se establecen en este capítulo.
Artículo 319. Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este
título serán asimismo aplicables:
1º) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.
2º) A la ejecución de multas procesales.
3º) Al cobro de honorarios regulados judicialmente.
Artículo 320. Competencia. Será juez competente para la ejecución:
1º) El que pronunció la sentencia.
2º) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
3º) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa
entre causas sucesivas.
Artículo 321. Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago
de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia
de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas
establecidas para el juicio ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese
expresado numéricamente.
Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y
de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
Artículo 322. Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad
ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días
contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos
casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen
fijado.
Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.
Artículo 323. Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor,
o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se procederá a
la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el Artículo
321.
Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes
en los Artículos 136 y siguientes.
Artículo 324. Citación de venta. Trabado el embargo, se citará al deudor para
la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro del quinto día.
Artículo 325. Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
1º) Falsedad de la ejecutoria.
2º) Prescripción de la ejecutoria.
3º) Pago.
4º) Quita, espera o remisión.
Artículo 326. Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a
la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por
documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con
exclusión de todo otro medio probatorio.
Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin
sustanciarla.
Artículo 327. Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere
oposición, se mandará continuar la ejecución.
Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por
cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la
excepción opuesta, levantará el embargo.
Artículo 328. Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para
el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Artículo 329. Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento
de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no
cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.
La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará
las medidas complementarias que correspondan.
Artículo 330. Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviese condena a
hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su
ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal, se hará a su costa o se le
obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la ejecución, a
elección del acreedor.
La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
La determinación del monto de los daños se tramitará ante el mismo tribunal por
las normas de los Artículos 322 y 323, o por juicio sumario, según aquél lo
establezca.
Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según
que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
Artículo 331. Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se
repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa
del deudor, o que se indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
Artículo 332. Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el Artículo 325, en lo
pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se lo obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
tribunal, por las normas de los Artículos 322 y 323 o por juicio sumario, según
aquél lo establezca.
Artículo 333. Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o
cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren
conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de amigables
componedores. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del
carácter propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por
sentencia, se sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca
el tribunal de acuerdo con las modalidades de la causa.
Artículo 334. Sentencia declarativa del estado civil. Si la sentencia es
declarativa del estado civil de una persona, anula actas comprobatorias del
mismo o declara la nulidad de actos jurídicos pasados ante escribano público,
se hará la comunicación, acompañada de la sentencia, según sea el acto de que
se trata, al director del Registro Civil, al escribano ante quien se otorgó la
escritura, al director del Archivo de los Tribunales, o al del registro
inmobiliario o a quien corresponda para que levante el acta correspondiente y
haga las anotaciones marginales en las respectivas actas, escrituras o
asientos, referidas a la sentencia que se individualizará con la mayor
precisión posible.
CAPITULO 4º - SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS
Artículo 335. Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán
fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que
provengan.
Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes
requisitos:
1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha
pronunciado, emane del tribunal competente en el orden internacional y sea
consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de un acción real sobre un
bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del
juicio tramitado en el extranjero.
2º) Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido
personalmente citada.
3º) Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea válida
según nuestras leyes.
4º) Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden público
interno.
5º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley nacional.
6º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad
o simultáneamente, por un tribunal argentino.
Artículo 336. Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la
sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante la cámara de única
instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido, y
de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriado y que se han
cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el trámite de exequatur se aplicarán las normas de los incidentes. Si se
dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las
sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.
Artículo 337. Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la
autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los
requisitos del Artículo 355.
TITULO III
PROCESOS UNIVERSALES
CAPITULO 1º - JUICIO SUCESORIO
SECCION 1º - MEDIDAS PREVENTIVAS
Artículo 338. Reglas a que deben ajustarse. Al fallecimiento de una persona que
no deja herederos conocidos, o cuando éstos están ausentes o son incapaces sin
representantes legítimos, los jueces, aún los de paz legos deberán, a solicitud
de cualquier persona o autoridad, o de oficio, disponer las siguientes medidas:
1º) Levantar inventario de los bienes muebles y semovientes dejados por el
extinto y sellar todos los lugares y muebles donde haya papeles, alhajas o
títulos de rentas, nombrando un depositario de ellos. El dinero se pondrá en el
Banco de la Provincia, en depósito judicial y a la orden del tribunal.
2º) Labrar acta de todo lo actuado, mencionando los muebles o cosas selladas,
el nombre del depositario y las medidas de seguridad que se hubieren adoptado.
Si alguien informó sobre la existencia de herederos se hará constar sus nombres
y domicilios. Si hubiere testamento, se indicará su estado y se lo reservará en
la caja de seguridad del tribunal.
Podrá tomar también las demás medidas de seguridad que las circunstancias
aconsejen.
Las medidas referidas serán comunicadas por carta certificada a los presuntos
herederos, se notificará al Ministerio Pupilar y a las autoridades o
reparticiones a que correspondan los bienes de las herencias vacantes y se
remitirán las actuaciones al tribunal competente.
Artículo 339. Obligación de dar aviso. En el caso del artículo anterior, el
dueño de casa y/o la persona en cuya compañía hubiera vivido el extinto,
tendrán la obligación de dar aviso de su muerte, en el mismo día, a la
autoridad más próxima, la que dará cuenta al tribunal correspondiente, o a éste
directamente, bajo responsabilidad de pérdidas e intereses que, por la omisión
de esta diligencia, sufrieren los bienes de la sucesión.
SECCION 2º - TRAMITE DEL JUICIO
Artículo 340. Requisitos para la iniciación. El que solicite la apertura de la
sucesión, sea ab-intestato o testamentaria, deberá cumplir los siguientes
requisitos:
1º) Acreditar el fallecimiento del causante.
2º) Acreditar "prima facie" su calidad de parte legítima.
3º) Acompañar el testamento si existiere y se encontrare en su poder o indicar,
en su caso, el registro en que se encontrare o el nombre y domicilio de la
persona que lo tuviere.
4º) Denunciar el nombre y domicilio de los coherederos, legatarios y acreedores
que conociese.
Salvo el cónyuge supérstite, los herederos y legatarios, los demás interesados
deberán esperar un término no inferior a sesenta días hábiles a partir de la
muerte del causante, para poder promover la apertura de la sucesión.
Artículo 341. Medidas previas a la apertura. Cuando correspondiere, antes de la
apertura de la sucesión, deberán tomarse las siguientes medidas:
1º) Recibir la prueba ofrecida con el objeto de acreditar la calidad de parte
legítima o la identidad de las personas, no obstante la diferencia de nombres
respecto a las partidas o testamento.
2º) Requerir testimonio del testamento del registro en que se encontrare o
intimar su presentación al tercero que lo tuviere en su poder.
3º) Ordenar la protocolización del testamento en los casos previstos en los
Artículos 357 a 359.
Artículo 342. Apertura. Cumplidos los trámites previstos en los artículos
precedentes, el juez dictará resolución:
1º) Declarando abierto el juicio sucesorio.
2º) Ordenando se cite en sus domicilios reales a comparecer, dentro del término
de quince días después que concluya la publicación de edictos, a los herederos,
legatarios y acreedores denunciados, así como el Consejo de Educación y
Dirección Provincial de Rentas.
3º) Disponiendo se publiquen edictos por cinco veces en el Boletín Oficial y en
un diario o periódico de circulación en la circunscripción donde se tramita la
sucesión, citando a todos los que se consideren con derecho a los bienes de
ella, para que comparezcan dentro del plazo previsto en el inciso anterior.
Artículo 343. Trámites previos a la declaratoria. Dentro de los seis días
siguientes al vencimiento del término del comparendo previsto en el inciso 2
del artículo precedente, todos los herederos denunciados, que fueren mayores de
edad y hubieran acreditado debidamente el vínculo invocado, podrán reconocer su
calidad a los que hubieren comparecido y no han logrado acreditarlo, o a los
acreedores, sin que ello importe el reconocimiento de un vínculo de familia.
En el mismo plazo deberá acreditarse que la publicación de edictos se practicó
en la forma ordenada, agregándose el primero y último ejemplar de los mismos.
Vencido el término, secretaría informará sobre los herederos, legatarios,
acreedores y demás interesados presentados, sobre reconocimientos que se
hubieran efectuado conforme a la primera parte de este artículo y si la
publicación de edictos se efectuó en forma, pasando los autos a despacho para
dictar, si correspondiere, la declaratoria de los herederos.
Artículo 344. Declaratoria de herederos. Audiencia. La declaratoria de
herederos se dictará en cuanto por derecho hubiere lugar, confiriendo la
posesión del acervo hereditario a los herederos que no la tuvieren de pleno
derecho desde el fallecimiento del causante conforme al Código Civil.
En la misma resolución se designará audiencia para dentro de un plazo no mayor
de diez días, a los siguientes fines:
1º) Designación de administrador definitivo.
2º) Designación de perito inventariador, avaluador y partidor, si no se efectuó
con anterioridad.
La designación se efectuará por mayoría de los herederos presentes o por el
juez en su defecto, por sorteo. Si antes de la audiencia, todos los herederos,
incluso el Ministerio Pupilar cuando hubieren incapaces, presentaren por
escrito las designaciones referidas, dicha audiencia quedará sin efecto. Si la
designación comprendiere solo algunas de las funciones referidas, ella se
llevará a cabo por las que no están incluidas en el escrito.
Artículo 345. Fallecimiento de herederos. El fallecimiento de herederos o
presuntos herederos, no suspende el trámite del proceso sucesorio. Si quedan
sucesores, éstos deben comparecer bajo una sola representación en el plazo que
se les señale, acompañando la declaratoria de herederos. Puede hacerlo también,
mientras no exista declaratoria de herederos en la sucesión del heredero o
presunto heredero, el administrador de ésta.
Si no comparecen, se separarán los bienes correspondientes al heredero
fallecido y en la partición se formará hijuela a su nombre, actuando en defensa
de sus intereses el Defensor de Ausentes.
Artículo 346. Cuestiones sobre derecho hereditario. Las cuestiones que se
susciten sobre exclusión de herederos declarados, preterición de herederos
forzosos en el testamento, nulidad de éste, petición de herencia y cualquiera
otra respecto a los derechos de la sucesión, se sustanciarán en pieza separada
y por el procedimiento del juicio correspondiente. El proceso sucesorio no se
paralizará a menos que ello sea indispensable por hallarse condicionado su
trámite a la resolución de las cuestiones a las cuales se refiere el primer
apartado. La suspensión debe resolverse por auto fundado.
Artículo 347. Inventario y avalúo judiciales. El inventario y el avalúo deberán
hacerse judicialmente:
1º) Cuando la herencia hubiere sido aceptada con beneficio de inventario.
2º) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.
3º) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o
la Dirección Provincial de Rentas, y resultare necesario a criterio del
tribunal.
4º) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.
No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las
partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa
conformidad del Ministerio Pupilar si existieren incapaces. Si hubiere
oposición de la Dirección Provincial de Rentas, el tribunal resolverá en los
términos del inciso 3º.
Artículo 348. Forma de practicarlos. Cuando correspondiere efectuar inventario
y avalúo de los bienes de la sucesión, se practicará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) El inventario se efectuará en cualquier estado del proceso, después de la
apertura. El que se practicare antes de la declaratoria, tendrá carácter
provisional, el cual oportunamente, mediante acuerdo de todos los herederos,
será tenido por definitivo.
2º) La designación de perito inventariador recaerá siempre en abogado inscripto
en la matrícula, pudiéndose además, a su propuesta, designar un perito
auxiliar, a su cargo. Para la designación bastará la conformidad de la mayoría
de los herederos presentes en el acto. En su defecto el inventariador será
nombrado por el juez, previo sorteo.
3º) El inventario se practicará previa citación por parte del inventariador a
todos los herederos, por cualquier medio fehaciente, con anticipación de cinco
días por lo menos; se efectuará con la presencia de dos testigos y
describiéndose detalladamente los bienes, escrituras y documentos, dejándose
constancia de las personas presentes, de quien denuncia los bienes y
observaciones que se formularen. Se levantará acta de todo lo actuado
debiéndola suscribir todos los presentes, dejando constancia de los que se
negaren a hacerlo.
4º) El avalúo se practicará una vez concluido el inventario, por el mismo
perito inventariador en el término que al efecto le confiera el juez conforme a
la naturaleza y magnitud de los bienes. Podrá también designarse un perito
auxiliar, a propuesta del avaluador, a su costa. Si las operaciones de avalúo
no se presentan dentro del término establecido al efecto, el perito perderá su
derecho a cobrar honorarios por tal concepto.
5º) Practicado el avalúo, será puesto junto con el inventario efectuado a
observación de las partes interesadas por el término de cinco días,
notificándoseles por cédula. Si no mediaren observaciones, el tribunal
resolverá lo que corresponda. Si las hubiere, la oposición se tramitará por el
procedimiento de los incidentes, citándose al perito a la audiencia, bajo
apercibimiento de perder su derecho a los honorarios respectivos. Si se han
incluido bienes cuyo dominio o posesión se pretende por el cónyuge, los
herederos o terceros, pueden reclamarlos siguiendo el procedimiento establecido
para los incidentes. La resolución que recaiga no causa estado y el vencido
puede iniciar el correspondiente juicio ordinario.
Artículo 349. Partición. La partición de los bienes se practicará de
conformidad a las siguientes reglas:
1º) Aprobado el inventario y avalúo o resueltas en su caso las cuestiones
suscitadas con motivo de los mismos, se efectuarán las operaciones de partición
y adjudicación de los bienes.
2º) Si todos los herederos capaces estuviesen de acuerdo, podrán formular la
partición y presentarla al juez para la aprobación.
3º) La designación del partidor recaerá en el mismo abogado que hubiere
practicado las operaciones de inventario y avalúo, el cual podrá, a los fines
de la partición, requerir la designación de un perito auxiliar, a su costa.
Se le entregará el expediente de la sucesión fijándole previamente el plazo en
que deberá efectuar las operaciones, conforme a la naturaleza y magnitud de los
bienes. Si no llenare su cometido en el plazo fijado perderá el derecho a los
honorarios.
4º) La partición se efectuará, escuchando previamente el perito a los
interesados con el objeto de contemplar en lo posible sus pretensiones, a cuyos
fines podrá requerir, si lo considera conveniente, se fije audiencia y se cite
a los mismos. Especificará, en cada caso, el origen y antecedentes del dominio,
ubicación y linderos de los inmuebles, y demás características de las cosas y
bienes.
5º) Practicada la partición, se pondrá a la oficina por el término de cinco
días a observación de los interesados, a los que se notificará por cédula. Si
no se formularen observaciones, se aprobarán las operaciones sin más trámite.
Si las hubiere, la cuestión se tramitará por la vía de los incidentes. Cuando
la cuestión versare sobre la distribución de los lotes, el juez procederá a
sortearlos, a menos que todos prefieran la venta de los bienes para que se haga
la partición en dinero.
Artículo 350. Vista a la Dirección Provincial de Rentas. Aprobadas las
operaciones de partición y adjudicación, se remitirán las actuaciones por el
término de cinco días, a la Dirección Provincial de Rentas, u órgano que cumpla
sus funciones a los fines del cálculo y percepción del impuesto a la
transmisión gratuita de bienes. Si hubieren bienes en otras provincias, se
librarán los exhortos respectivos a los mismos fines. Los interesados deberán
acreditar en los autos el pago de los impuestos respectivos.
Artículo 351. Entrega de bienes. Acreditado el pago de los impuestos
correspondientes a la jurisdicción provincial y a los honorarios regulados, o
expresando sus titulares conformidad al efecto, se ordenarán las anotaciones en
los registros respectivos, se otorgará a los interesados testimonio de sus
hijuelas y se les hará entrega de los bienes adjudicados.
SECCION 3º
ADMINISTRACION
Artículo 352. Designación de administrador. Se regirá por las siguientes
reglas:
1º) En cualquier estado del proceso, después de dictada la apertura podrá
designarse un administrador del acervo hereditario. El que se designare antes
de la declaratoria de herederos tendrá carácter provisional. En este caso la
designación se efectuará en audiencia fijada al efecto, a la que se citará a
todos los herederos denunciados y presentados. La designación del administrador
definitivo se efectuará en la forma prevista en el Artículo 344.
2º) La designación recaerá en la persona que indiquen los herederos que
representen más de la mitad del patrimonio de la sucesión. En su defecto, el
juez designará de oficio, al cónyuge supérstite o al heredero que considere más
apto, en ese orden. Excepcionalmente podrá designarse en tal calidad a un
tercero extraño, que podrá ser una institución bancaria o un ente público,
debiéndose efectuar la designación por auto fundado.
3º) Previo otorgamiento de fianza, que calificará el juez, se pondrá al
administrador en posesión del cargo y se le hará entrega de los bienes. Podrá
ser eximido de la fianza, cuando todos los herederos, si fueren mayores de
edad, presten conformidad.
4º) De todas las actuaciones relativas a la administración se formará
expediente aparte, que se tramitará por cuerda separada.
Artículo 353. Deberes y facultades. El administrador de la sucesión tendrá, en
general, todos los deberes y atribuciones que corresponden a los
administradores, salvo las limitaciones que se establecen en esta sección y las
que resultan de la naturaleza de las funciones que debe cumplir.
Podrá estar en juicio, como parte actora, demandada o tercero, en
representación de la sucesión.
No podrá dar en arrendamiento los bienes de la sucesión, salvo acuerdo de todos
los herederos, incluido el Ministerio Pupilar, en su caso, o del juez en
defecto de aquéllos, debiendo en este caso limitarse el término del
arrendamiento hasta la adjudicación de los bienes.
Artículo 354. Venta de bienes. A menos que se resuelva como forma de
liquidación, durante el proceso sucesorio no pueden venderse los bienes de la
sucesión, con excepción de los siguientes:
1º) Los que pueden deteriorarse o depreciarse prontamente o son de difícil o
costosa conservación.
2º) Los que sea necesario vender para cubrir los gastos de la sucesión.
3º) Las mercaderías o productos de los establecimientos del causante, cuya
explotación se continúe.
4º) Cualesquiera otros en cuya venta estén conformes todos los interesados.
La solicitud de venta se sustanciará por la vía de los incidentes, pudiendo el
juez reducir los términos conforme a la naturaleza y valor de los bienes.
La venta se hará en pública subasta y siguiendo el trámite señalado para la
ejecución de la sentencia de remate, pero los interesados pueden convenir por
unanimidad que se haga en venta privada, requiriéndose la aprobación del
tribunal si hay menores, incapaces o ausentes. También puede el tribunal
autorizar la venta en esta última forma cuando sólo hay mayoría de capital, en
casos excepcionales de utilidad manifiesta para la sucesión.
Para la venta de los bienes a que se refiere el inciso 3º, no se requiere
autorización especial.
En la audiencia en que se designe el administrador, podrán establecerse
instrucciones especiales al respecto.
Artículo 355. Prohibición de delegar facultades. El administrador no puede
sustituir en otro el desempeño de su cargo, pero sí conferir poder para asuntos
determinados.
Artículo 356. Rendición de cuentas. El administrador está obligado a rendir
cuentas al fin de la administración, cada vez que lo exija alguno de los
interesados, por medio del tribunal, o en los lapsos, épocas o períodos fijos
que éste determine, según la naturaleza de los bienes, rentas, operaciones y
actividades. Si no lo hace el administrador espontáneamente, el tribunal le
fijará un plazo y, si vencido éste no la ha presentado, puede, de oficio o a
petición de parte, declaro cesante, perdiendo en tal caso su derecho a percibir
honorarios.
SECCION 4º - PROTOCOLIZACIONES
Artículo 357. Testamentos cerrados. Cuando se presente un testamento cerrado,
se labrará acta por el actuario que será suscripta por el juez, donde se
expresará cómo se encuentra la cubierta, sus sellos y demás circunstancias que
caracterizan su estado. Si se hallare en poder de otra persona del que solicita
la apertura, se le exigirá su exhibición y en su presencia se extenderá la
diligencia prescripta anteriormente.
Cumplido ese procedimiento, el tribunal fijará audiencia para que el escribano
y testigos firmantes en la cubierta expresen, bajo juramento, si reconocen sus
firmas; si todas fueron puestas en su presencia y si tienen por auténticas las
de quienes hayan fallecido o estén ausentes; si al pliego lo encuentran en el
mismo estado en que se hallaba cuando firmaron la cubierta; si es el mismo que
el testador entregó al escribano diciendo que era su última voluntad; si aquél
se encontraba en el uso perfecto de sus facultades mentales; y si la entrega y
las firmas de la cubierta se verificaron estando todos reunidos en un solo
acto.
Si no pueden comparecer, por ausencia o muerte, el escribano y los testigos o
el mayor número de ellos, se admitirá la prueba de cotejo de letras.
A esta audiencia podrán concurrir herederos ab-intestato, los menores por
intermedio de sus representantes legales e intervendrá el Ministerio Pupilar.
Hecho todo lo que se ha prevenido, se dará lectura al testamento, se mandará
protocolizar en el registro que señale la parte o la mayoría de los herederos
presentes y que tenga asiento en el lugar de la sede del tribunal, con
transcripción de la carátula, del contenido del pliego, del acta y de la
resolución definitiva.
Si por parte interesada se dedujera reclamación, se sustanciará en juicio
ordinario.
Artículo 358. Testamentos ológrafos. Presentado el testamento, se designará
audiencia dentro de los diez días para que los testigos reconozcan la letra y
firma del testador, a la que podrán asistir los herederos que comparecieren y a
cuyo efecto serán citados.
Reconocida la identidad de la letra y firma, el tribunal lo mandará
protocolizar en el registro que designe la parte o la mayoría de los herederos
presentes.
Artículo 359. Testamentos especiales. Los testamentos especiales hechos en las
formas autorizadas por el Código Civil, serán protocolizados en la forma
mencionada en los artículos precedentes, en lo que sean aplicables.
SECCION 5º - HERENCIA VACANTE
Artículo 360. Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en
el Artículo 342, cuando no se hubieren presentado herederos, la sucesión se
reputará vacante y se designará curador al abogado que resulte por sorteo.
Artículo 361. Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán por
peritos designados por sorteo entre los abogados de la matrícula. Se realizarán
en la forma dispuesta en el Artículo 348.
Artículo 362. Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador, la
liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán
por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre
administración de la herencia contenida en la sección tercera del presente
capítulo.
CAPITULO 2º - CONCURSO CIVIL
Artículo 363. Normas supletorias. Al concurso civil de acreedores se aplicarán
las normas de la ley nacional de quiebras, en todo lo que no esté previsto en
el presente capítulo:
1º) No se admitirá el concordato preventivo.
2º) Se admitirá el concordato resolutorio, siempre que medie el acuerdo unánime
de los acreedores. Podrán igualmente celebrarse convenios sobre adjudicación de
bienes, liquidación u otros arreglos, siempre que al efecto concurran el
consentimiento del deudor y de todos los acreedores.
3º) No se exigirán al deudor las obligaciones referidas en la ley de quiebras,
que son propias de los comerciantes.
4º) No se intervendrá la correspondencia del deudor.
5º) No se aplicarán las medidas previstas en la ley de quiebras en relación al
fallido o al deudor concordatario en caso de dolo o fraude, limitándose a la
remisión de las actuaciones pertinentes a la justicia en lo penal, si resultare
la comisión de algún delito de acción pública.
6º) Las publicaciones de edictos, se efectuarán por el término de cinco días.
Artículo 364. Incidentes y regulación de honorarios. Los incidentes que se
susciten, se sustanciarán de conformidad a los Artículos 136 y siguientes de
este Código. Los honorarios de todos los que intervengan en este proceso, se
regularán de acuerdo a lo establecido en las normas respectivas de la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 365. Presentación del deudor. El deudor no comerciante, o sus
herederos, que se presentare en concurso civil, deberá cumplir los siguientes
requisitos:
1º) La solicitud debe cumplir los recaudos de toda demanda, en lo que fuere
pertinente, ofreciendo con ella toda la prueba de que intente valerse, además
de la que se refiere en los incisos siguientes.
2º) Inventario completo y detallado de los bienes que constituyen el patrimonio
del deudor con indicación del valor actual de los mismos, así como un detalle
completo de las deudas, mencionando el nombre y domicilio de cada acreedor,
monto, origen y garantías de las deudas y su fecha de vencimiento.
3º) Si existen procesos pendientes en los que el deudor actúe como actor,
demandado o tercerista, mencionará la carátula y número de los mismos, tribunal
ante el que radican y su estado.
4º) Memoria en que se referirá las causas de su desequilibrio económico o de la
imposibilidad de cumplir regularmente sus obligaciones.
5º) Acompañará boleta de depósito efectuado en el Banco de la Provincia por
suma suficiente para la publicación de edictos. Si la suma depositada resultare
insuficiente, la ampliará hasta el límite que el juez establezca, en el término
de tres días, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su presentación.
6º) Pondrá a disposición del tribunal los libros de contabilidad y demás
documentación relativa a su patrimonio, si los llevare.
Artículo 366. Pedido de acreedor. El acreedor quirografario, que tuviere a su
favor un título ejecutivo o sentencia de condena, puede solicitar el concurso
civil del deudor no comerciante que hubiere incurrido en estado de cesación de
pago.
Al efecto, aquél debe cumplir los siguientes requisitos:
1º) La solicitud debe contener, en lo pertinente, los extremos establecidos
para toda demanda, ofreciéndose la prueba correspondiente.
2º) Debe acompañarse el título justificativo de su crédito y ofrecer la prueba
relativa al estado de cesación de pagos del deudor.
3º) También debe presentarse boleta de depósito efectuada en el Banco de la
Provincia por suma suficiente para publicación de edictos.
4º) Los acreedores hipotecarios, prendarios, o con privilegio especial, sólo
podrán pedir el concurso civil de su deudor si renuncian al privilegio.
Artículo 367. Sindicatura. El síndico será designado por sorteo entre la lista
de abogados inscriptos como peritos de conformidad a la Ley Orgánica del Poder
Judicial, correspondiente al año en que se inicie el juicio de concurso civil,
quedando eliminado de ella el que resultare favorecido.
El síndico cumple las funciones que la ley de quiebra atribuye al síndico y al
liquidador. Puede ser removido, suspendido o sujeto a las sanciones que
establece la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dichas medidas las aplicará el
tribunal que esté entendiendo en el juicio, sin perjuicio del recurso
jerárquico ante el Superior Tribunal.
Artículo 368. Rehabilitación. Se extinguen las obligaciones del deudor,
correspondiendo levantar la inhibición en los siguientes casos:
1º) Cuando se hubieren pagado íntegramente los créditos y las costas y
honorarios del concurso.
2º) Cuando se dictare el auto homologatorio de la adjudicación de bienes o del
convenio celebrado en la forma prevista en el Artículo 363, inciso 2º.
3º) A los tres años de iniciado el concurso.
4º) Si hubiere mediado dolo o fraude, a los cinco años después de cumplida la
sentencia condenatoria.
TITULO IV
PROCESOS ESPECIALES
CAPITULO 1º - JUICIO LABORAL
Artículo 369. Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones
laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario (Artículos 271 y
272), con las modificaciones que se establecen en el presente capítulo.
*Artículo 370. Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el
tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del
patrón, o al lugar del cumplimiento del contrato de trabajo, a elección del
primero. (Derogado por Ley 5.764).
Artículo 371. Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los
trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos (Artículos 164 a 168).
Artículo 372. Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio
por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma
certificará cualquier secretario de los tribunales o de los juzgados letrados
de la provincia o por el juez de paz lego o por la autoridad policial del lugar
donde no hubiere juzgados.
Artículo 373. Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes
reglas:
1º) El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar en
el domicilio real del patrón, se efectuará en el lugar donde se ha cumplido el
contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de la parte
obrera. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la Provincia,
deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de aplicación a los
fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos años después de
finalizado el contrato de trabajo, bajo prevención de tener por constituido
allí dicho domicilio.
2º) No podrán promoverse incidentes sino en la audiencia de vista de la causa,
debiendo las partes, con anterioridad a ella, reservar expresamente el derecho
respectivo, bajo pena de caducidad, cuando surgiere un motivo para suscitar
incidentes.
3º) La audiencia a designarse en los procesos laborales, gozará de prioridad
con respecto a los demás juicios, tanto en lo que se refiere a su designación
como a su realización.
Artículo 374. Medidas cautelares. Antes o después de deducida la demanda, el
tribunal, a petición de la parte obrera, podrá decretar medidas cautelares
contra el demandado siempre que resultare acreditada "prima facie" la
procedencia del crédito.
También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y
farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de
accidentes de trabajo.
En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o personal para
la responsabilidad por medidas cautelares.
Artículo 375. Inversión de la prueba. Cuando en virtud de una norma de trabajo
exista la obligación de llevar libros, registros o planillas especiales, y a
requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúnen las exigencias
legales o reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba contraria a la
reclamación del trabajador que verse sobre los hechos que deberán consignarse
en los mismos.
En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios, sueldos u
otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el contrato de
trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la reclamación
corresponderá también a la parte patronal demandada.
Artículo 376. Obligación del tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el
artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras
remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad
administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en
estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida
al respecto por el tribunal interviniente.
Artículo 377. Sentencia. Recursos. (Conforme Ley 3.659). La sentencia se
dictará de conformidad a lo probado en autos, pudiendo el tribunal pronunciarse
a favor del obrero en forma "ultra petita", respecto a los rubros reclamados en
la demanda.
Para poder interponer recursos extraordinarios contra la sentencia definitiva,
ante el Tribunal Superior o la Suprema Corte de la Nación, la parte patronal
deberá depositar previamente el importe del capital que se ordena pagar más el
treinta por ciento para intereses y costas, pudiéndose sustituir dicho depósito
por garantía suficiente a juicio del tribunal.
Idéntico requisito regirá para todo recurso extraordinario que impugne
resoluciones dictadas después de la sentencia (Agregado por Ley 5.764).
Artículo 378. Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier
estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y
exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte
formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese
crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del
mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de
alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto alguno de los recursos
extraordinarios que esta ley autoriza contra la sentencia. En tal supuesto, la
parte interesada deberá obtener testimonio de la sentencia y certificación de
secretaría que dicho rubro no está comprendido en el recurso interpuesto. Si
para ello se suscitaren dudas acerca de estos extremos, se denegará la
formación del incidente.
CAPITULO 2º - JUICIO DE AMPARO
Artículo 379. Procedencia. Procederá la acción de amparo, contra cualquier acto
u omisión de persona o autoridad que restringiere o violare derechos
reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre que concurran
los siguientes extremos:
1º) Que la restricción o violación fuere manifiestamente ilegítima.
2º) Que ocasionare un daño grave o irreparable, o la amenaza inminente del
mismo.
3º) Que no se dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o
administrativa, para obtener oportunamente su reparación.
Artículo 380. Legitimación y competencia. La demanda deberá ser deducida por la
persona que se considerare afectada, por sí o por medio de apoderado, en cuyo
caso será suficiente el otorgamiento de carta-poder, debiendo ser certificada
la firma por cualquier secretario de los tribunales o juzgados letrados de la
Provincia, o por juez de paz, o por la autoridad policial en los lugares donde
no hubiere autoridad judicial.
Si el acto impugnado emanara del Poder Ejecutivo de la Provincia o de alguna
autoridad judicial, el órgano competente para entender en la acción de amparo,
será el Tribunal Superior. En los demás casos, serán competentes las cámaras o
juzgados letrados, respetándose las reglas de competencia establecidas en este
Código y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por razón de la materia,
cuantía, territorio y turno.
Artículo 381. Demanda. La demanda deberá interponerse dentro del término de
quince días de ocurrido el acto u omisión impugnados. Deberá denunciar el
nombre y domicilio de quien pudiere resultar afectado por el recurso y
presentar tantas copias como partes demandadas hubiere, debiendo, además,
contener los requisitos requeridos para toda demanda por el Artículo 169.
Artículo 382. Procedencia formal. Dentro del día siguiente a la presentación de
la demanda, el tribunal constatará:
1º) Si fue presentada en el término que prevé el artículo precedente.
2º) Si se presentaron las copias pertinentes y se cumplieron los recaudos
establecidos para toda demanda en el Artículo 169.
3º) Si corresponde a su competencia.
4º) Si el accionante no dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o
administrativa, para obtener oportuna reparación.
Si no concurrieren los recaudos previstos en los incisos 1º ó 4º, la demanda se
rechazará, sin más trámite. Si no concurrieren los que se expresan en el inc.
2º, se ordenará que se subsanen en el término de un día, bajo apercibimiento de
rechazar la demanda. Si no correspondiere a su competencia (inc. 3º), así se
declarará. Si la acción se declarare formalmente procedente, en la misma
resolución se dispondrá lo siguiente: a) Se dictará prohibición de innovar si
el acto impugnado aún no se hubiere ejecutado. b) Se conferirá audiencia al
demandado y al afectado denunciado, en la forma establecida en el artículo
siguiente. c) Se dispondrán las medidas de prueba que se consideren
pertinentes, pudiendo al efecto desestimar las ofrecidas y ordenar otras de
oficio, sin lugar a recurso alguno. d) Se habilitará el tiempo inhábil para el
cumplimiento de sus disposiciones, si se considera pertinente.
Artículo 383. Audiencia. De la demanda interpuesta se hará saber al accionado y
al tercero afectado entregándoles una copia de aquélla. Simultáneamente, se les
otorgará oportunidad para que contesten los hechos invocados en la demanda,
derecho en que se funda y propongan pruebas, lo cual se cumplirá por el medio
que se considere más idóneo para cada caso. Si fuere por informe, éste deberá
ser evacuado en el término de tres días; si fuere en audiencia, ella se fijará
en un término no mayor de cinco días. La falta de contestación podrá
interpretarse como un asentimiento respecto a los hechos invocados en la
demanda, sin perjuicio de las sanciones que correspondieren por la omisión en
contestar los informes requeridos judicialmente (Artículo 241). Si el tribunal
lo considera necesario, podrán admitirse las pruebas propuestas por el
demandado o tercero afectado.
Artículo 384. Gratuidad y celeridad el procedimiento. Las actuaciones relativas
al juicio de amparo estarán exentas de todo impuesto o tasas provinciales, en
su promoción y sustanciación, sin perjuicio de su pago por el que resulte
condenado en costas.
En el presente proceso no se admitirán recusaciones sin causas, ni incidentes,
ni excepciones previas, ni ningún otro trámite dilatorio. Se aplicarán
supletoriamente las normas previstas en el Libro Segundo de este Código,
adecuándolas, de oficio, a la naturaleza abreviada de este trámite.
Artículo 385. Sentencia y recursos. Dentro del término de tres días de recibida
la contestación o diligenciada la prueba, en su caso, el tribunal dictará
sentencia. Si se acogiere la acción de amparo, se dispondrán las medidas
tendientes a hacer cesar las restricciones o violaciones que dieron lugar a
ella.
La sentencia hace cosa juzgada respecto del amparo, dejando subsistente el
ejercicio de las acciones o recursos que puedan corresponder a las partes, con
independencia del amparo. Contra ella, procederán los recursos extraordinarios,
si concurren los extremos previstos al efecto.
Las costas se impondrán de conformidad a lo establecido en los Artículos 158 a
163.
CAPITULO 3º - JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Artículo 386. Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en
contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,
exenciones y garantías consagradas por la Constitución de la Provincia.
Artículo 387. Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el
Tribunal Superior, dentro de los treinta días desde la fecha en que el precepto
impugnado afectare concretamente los derechos patrimoniales del accionante.
Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia
originaria del Tribunal Superior, sin perjuicio de las facultades del
interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos
patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva por medio
del recurso previsto por el Artículo 263.
Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el Artículo
169.
Artículo 388. Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al
representante legal del Poder Ejecutivo, cuando se trate de actos provenientes
de los Poderes Ejecutivo y Legislativo; al Intendente Municipal o a las
autoridades que la hubiesen dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en
lo pertinente, el trámite previsto para los juicios sumarios en los Artículos
271 y 272.
Artículo 389. Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del
tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de
inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las
reparaciones que correspondieren por la vía pertinente. Sobre la imposición de
costas, se resolverá conforme al régimen previsto en los Artículos 158 a 163.
CAPITULO 4º - ACTUACIONES ANTE LA JUSTICIA DE PAZ LEGA
Artículo 390. Reglas generales. Los jueces de paz legos se ajustarán en el
desempeño de sus funciones, a las siguientes reglas:
1º) El patrocinio letrado no es obligatorio.
2º) Los jueces deben procurar la conciliación entre los litigantes, a cuyos
fines designarán la audiencia respectiva.
3º) Los asuntos de su competencia se sustanciarán conforme al trámite que el
buen sentido aconseje, sin necesidad de ajustarse estrictamente a las normas de
este Código, pero procurando hacerlo en lo posible. Seguirán, en términos
generales, el procedimiento previsto para los juicios sumarísimos (Artículos
273 y 274).
4º) La sentencia se redactará en forma sencilla y sintética, resolviendo en
justicia conforme lo aconseje el sentido común y la buena fe.
5º) Las sentencias definitivas de los jueces de paz legos podrán ser apeladas
ante el juez de paz letrado correspondiente. Al efecto dentro de los tres días
de notificadas, deberá presentarse el recurso expresando los fundamentos, ante
el juez lego, que se concederá en relación, elevando las actuaciones
pertinentes. Dentro de cinco días de llegados los autos al superior, deberá
comparecer el recurrente, ampliando los fundamentos expuestos, bajo
apercibimiento de darlo por desistido. En el mismo plazo, podrá presentar su
memorial el recurrido. Los autos quedarán, sin más trámite, en estado de
resolución, la que se dictará en el plazo de cinco días.
6º) Las funciones del oficial de justicia o notificador serán desempeñadas
directamente por el secretario, donde no los hubiere, o por el empleado que
designe el juez en cada caso, en el expediente.
CAPITULO 5º - MENSURA, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO
SECCION 1º - M E N S U R A
Artículo 391. Procedencia. Procederá la mensura judicial:
1º) Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su
superficie.
2º) Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante,
conforme a lo establecido en la sección segunda de este capítulo.
Artículo 392. Alcance. La mensura no afectará los derechos que los propietarios
pudieron tener al dominio o a la posesión del inmueble.
Artículo 393. Requisitos de la solicitud. Quien promoviese el procedimiento de
mensura, deberá:
1º) Expresar su nombre, apellido y domicilio real.
2º) Constituir domicilio legal, en los términos del Artículo 28.
3º) Acompañar las pruebas que acrediten la propiedad o posesión del inmueble.
4º) Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar
que los ignora.
5º) Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.
Artículo 394. Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con los
requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:
1º) Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el
requiriente.
2º) Ordenar se publiquen edictos de tres a cinco veces, citando a quienes
tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la
anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a
presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.
En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del
solicitante, el tribunal y secretaría y el lugar, día y hora en que se dará
comienzo a la operación.
3º) Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.
Artículo 395. Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el agrimensor
deberá:
1º) Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la
anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y
especificando los datos en él mencionados.
Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,
el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la
suscribirán.
Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la
diligencia se practicará con quien los represente, dejándose constancia. Si se
negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ellas las
razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.
Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor
deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante
judicial.
2º) Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se
especifiquen en la circular.
3º) Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los
requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención
asignada a ese organismo.
Artículo 396. Oposiciones. La oposición que se formulara al tiempo de
practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.
Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,
agregándose la protesta escrita, en su caso.
Artículo 397. Oportunidad de la mensura. Cumplidos los requisitos establecidos
en los Artículos 393 a 395, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora
señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.
Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible
comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el
profesional y, los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que
ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.
Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el
tribunal fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán
citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los
términos del Artículo 395.
Artículo 398. Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere
terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia
de los trabajos realizados y de la fecha en que se continuará la operación, en
acta que firmarán los presentes.
Artículo 399. Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la
operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de
comenzarla, se los citará, si fuera posible, por el medio establecido en el
Artículo 395, inciso 1º. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de
los trabajos ya realizados.
Artículo 400. Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:
1º) Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,
siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.
2º) Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, presentando las
pruebas de la propiedad o posesión en que se funden. Los reclamantes que no
exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán satisfacer las costas del
juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera fuese el resultado de
aquél.
La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no
hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.
El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las
observaciones que se hubiesen formulado.
Artículo 401. Remoción de mojones. El agrimensor no podrá remover los mojones
que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y
manifestasen su conformidad por escrito.
Artículo 402. Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito deberá:
1º) Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de
los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,
las razones invocadas.
2º) Presentar al juzgado la circular de citación y a la oficina topográfica un
informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el
acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que
ocasionare su demora injustificada.
Artículo 403. Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá
solicitar al tribunal el expediente con el título de propiedad. Dentro de los
treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en
su caso, del expediente requerido al tribunal, remitirá a éste uno de los
ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la
operación efectuada.
Artículo 404. Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y
no existiere oposición de los linderos, el tribunal la aprobará y mandará
expedir los testimonios que los interesados solicitaren.
Artículo 405. Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se
fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados
por el plazo que fije el tribunal. Contestados los traslados o vencido el plazo
para hacerlo, el tribunal resolverá aprobando o no la mensura, según
correspondiere, u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuera posible.
SECCION 2º - D E S L I N D E
Artículo 406. Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes
hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al tribunal, con todos sus
antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica, se aprobará el
deslinde si correspondiere.
Artículo 407. Deslinde judicial. La sección de deslinde tramitará por las
normas establecidas para el juicio sumario.
Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el
tribunal designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se
aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en la sección primera de
este capítulo, con intervención de la oficina topográfica.
Presentada la mensura, se dará traslado a las partes, por diez días, y si
expresaren su conformidad, el tribunal la aprobará, estableciendo el deslinde.
Si mediare oposición a la mensura, el tribunal, previo traslado y producción de
prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.
Artículo 408. Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución
de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de
conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si
correspondiere, se efectuará el amojonamiento.
CAPITULO 6º - INFORMACION POSESORIA
Artículo 409. Trámite. Normas aplicables. El juicio declarativo de prescripción
adquisitiva por posesión, se ajustará a las siguientes disposiciones:
1º) Presentada la demanda que se ajustará a los requisitos previstos por el
Artículo 169, se correrá traslado por diez días, al propietario del inmueble
contra el cual se prescribe, a los colindantes, a las personas a cuyo nombre
figure en el registro inmobiliario y oficina recaudadora de impuestos o tasas y
al Estado provincial o municipal, según correspondiere.
2º) Al ordenarse el traslado referido se dispondrá la publicación de edictos de
tres a diez veces en el Boletín Oficial y en un diario o periódico de
circulación en la circunscripción donde se efectúe el trámite.
3º) Las oposiciones que se plantearen se sustanciarán por el trámite de los
incidentes, pero se resolverán junto con la acción principal en la sentencia
definitiva.
4º) Se aplicarán el Artículo 24 de la ley nacional 14.159 y Decreto-ley
5657/58, o los que los sustituyeran.
5º) En todo lo no previsto precedentemente, se aplicarán las disposiciones
contenidas en este Código para el juicio sumario (Artículo 271 y 272).
Artículo 410. Inscripción de sentencia favorable. Dictada sentencia acogiendo
la demanda, se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad y la
cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia hará
cosa juzgada material.
CAPITULO 7º - PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD
SECCION 1º - INSANIA
Artículo 411. Legitimación. En la promoción del juicio de insania o de
rehabilitación del insano, se aplicarán las disposiciones siguientes:
1º) Pueden promover e intervenir en el juicio por declaración de insania o por
rehabilitación del insano, en el interés de éste, el cónyuge, los ascendientes
y descendientes sin limitación, los hermanos y el Ministerio Pupilar.
2º) Los demás parientes y el cónsul respectivo si el interesado fuere
extranjero, pueden denunciar el estado de presunta demencia o su cesación, y
también puede hacerlo cualquier persona cuando por su naturaleza traiga
aparejado molestias o peligro.
3º) La rehabilitación puede ser solicitada, además, por el curador definitivo.
En caso de pedirla el insano, el tribunal apreciará si corresponde darle curso,
pudiendo disponer las medidas previas que creyere necesario.
4º) Cuando intervienen varios parientes en el procedimiento, se aplicarán, en
lo pertinente, las disposiciones contenidas en los Artículos 27 y 145 a 153.
Artículo 412. Demanda y denuncia. En la demanda o en la denuncia se observarán
respectivamente las normas siguientes:
1º) La demanda debe contener en lo pertinente lo dispuesto por el Artículo 169
y además se denunciará el nombre y domicilio de los parientes del demandado de
grado más próximo que el actor, si los hubiere, y se acompañará un certificado
médico que acredite el estado mental de aquél.
Si se asiste en un establecimiento público o particular, el certificado debe
emanar de su director. En su defecto, el tribunal requerirá opinión del médico
forense, el que se expedirá dentro del término de dos días.
2º) Si se formula denuncia, debe presentarse por escrito al Ministerio Pupilar,
cumpliendo con los mismos requisitos, y dicho funcionario la presentará dentro
de los dos días al tribunal competente, requiriendo la iniciación del juicio o
la desestimación de aquélla.
Artículo 413. Trámite. El juicio se tramitará por el procedimiento sumario
(Artículos 271 y 272), con las modificaciones que surgen de los artículos de
esta sección.
Artículo 414. Medidas del tribunal. Presentada la demanda en forma, el tribunal
dictará resolución en la que deberá:
1º) Designar al presunto insano, de oficio, un curador provisorio de la lista
de abogados, salvo que aquél fuere menor de edad (Artículo 149 del Código
Civil), para que lo defienda en el juicio hasta que se discierna la curatela.
El tribunal, en atención a las circunstancias del caso, antes de disponer la
designación del curador provisorio, podrá pedir un informe al establecimiento
sanitario correspondiente o médico de tribunales.
2º) Designar de oficio dos médicos psiquiatras para que informen dentro del
término que se fije, no mayor de treinta días, sobre el estado y aptitud mental
del denunciado, expresando, en su caso, el diagnóstico y pronóstico de la
enfermedad y todo lo que consideren necesario y conveniente.
3º) Correr traslado de la demanda por diez días al curador provisorio, al
Ministerio Pupilar y al propio denunciado.
4º) Dictar las medidas de seguridad que considere conveniente respecto de la
persona y bienes del denunciado, según las circunstancias del caso.
5º) Hacer conocer la presentación a otros parientes de grado preferente que se
conocieren del presunto insano, por cédula, para que ejerciten los derechos o
adopten la actitud que consideren corresponderles.
Artículo 415. Designación del defensor oficial. Cuando los gastos del juicio
puedan de cualquier manera determinar un serio menoscabo en la situación
económica del denunciado, el nombramiento del curador provisorio recaerá en los
defensores oficiales o sus subrogantes. Asimismo se dispondrá que el dictamen
pericial sea expedido por los médicos del tribunal y policía o por otros a
sueldo de la Provincia, todos los cuales actuarán gratuitamente.
Artículo 416. Reemplazo. Si en los respectivos términos, el curador provisorio
no evacua el traslado conferido y los médicos no producen su informe, el
tribunal procederá a reemplazarlos de oficio, aparte de los efectos procesales
que correspondieren. En tal caso, los reemplazados perderán todo derecho a
cobrar honorarios sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que
correspondan, comunicadas al Tribunal Superior; cuando se dispusiere la
internación, deberá designarse el defensor especial a que alude el Artículo 482
del Código Civil.
Artículo 417. Reconvención. Desistimiento. No procede la reconvención y el
desistimiento del actor no extingue el juicio, el que deberá ser instado por el
curador provisorio y el Ministerio Pupilar.
Artículo 418. Examen del denunciado. El tribunal puede examinar personalmente
al denunciado cuantas veces lo crea necesario, debiendo inexcusablemente
hacerlo antes de dictar sentencia, de lo cual se labrará acta. En caso de que
el demandado no pueda concurrir al tribunal, éste se trasladará al lugar en que
se encuentra.
Artículo 419. Sentencia. La sentencia debe contener resolución expresa y
categórica sobre la capacidad o incapacidad del denunciado y, en este último
caso, prever el nombramiento del curador definitivo conforme a lo dispuesto por
el Código Civil. La sentencia no tiene efectos de cosa juzgada material, pero
no puede promoverse nuevo proceso por hechos anteriores a la sentencia que
declaró o denegó la declaración de insania o la rehabilitación. Las costas
serán impuestas conforme al régimen general (Artículos 158 a 163).
Artículo 420. Cesación de incapacidad. La cesación de la incapacidad se
obtendrá por los mismos trámites de la declaración, previo el nombramiento de
curador provisorio que represente al incapaz, salvo que la solicitud se formule
por el curador definitivo.
SECCION 2º - DECLARACION DE SORDOMUDEZ
Artículo 421. Sordomudo. Las disposiciones de la sección anterior regirán, en
lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe
darse a entender por escrito o por el lenguaje especializado, y en su caso,
para la cesación de esta incapacidad.
SECCION 3º - INHABILITACION
Artículo 422. Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y
pródigos. Remisión. Los preceptos de la sección primera del presente capítulo
regirán en lo pertinente para la declaración de inhabilitación de alcoholistas
habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos que estén expuestos,
por ello, a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonios.
Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil, pueden solicitar la
incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.
La inhabilitación del pródigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes
indica el Artículo 152 bis del Código Civil.
Artículo 423. Sentencia. Limitación de actos. La sentencia de inhabilitación,
además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las
circunstancias del caso así lo autoricen, los actos de administración cuyo
otorgamiento le será limitado a quien se inhabilita.
SECCION 4º - DECLARACION DE AUSENCIA
Artículo 424. Ausente. El proceso de declaración de ausencia se ajustará a las
disposiciones nacionales que rigen la materia y, en lo aplicable, a las
establecidas para la declaración de incapacidad.
CAPITULO 8º - RENDICION DE CUENTAS
Artículo 425. Requisitos y trámites. Cuando exista obligación de rendir cuentas
y éstas no sean presentadas, la demanda se promoverá cumpliendo, en lo
pertinente, con lo dispuesto por el Artículo 169, y se tramitará en juicio
sumario, aplicándole las siguientes disposiciones:
1º) El traslado se hará bajo apercibimiento de que si reconocida la obligación
no se rinden las cuentas dentro del plazo de diez días, se aprobarán las que
presente el actor dentro de los diez días siguientes, en todo aquello en que el
demandado no pruebe que son inexactas.
2º) Rendidas las cuentas por el demandado se dará traslado al actor por el
término de diez días, y no siendo impugnadas el tribunal las aprobará sin más
trámite. Presentadas por el actor, se seguirá igual trámite. En caso de
controversia se fijará la audiencia prevista en el juicio ejecutivo.
3º) Para el cobro del saldo reconocida por quien rinda las cuentas o de las
aprobadas judicialmente, se seguirá en lo pertinente el trámite fijado para el
juicio ejecutivo.
4º) El obligado a rendir cuentas puede demandar la aprobación de las que
presente. De la demanda se correrá traslado al interesado bajo apercibimiento
de aprobársela, si no la impugna, dentro de los diez días. Es aplicable, en lo
pertinente, el procedimiento fijado en los incisos anteriores.
5º) Cuando la obligación de rendir cuentas resulta de instrumento público o
privado reconocido judicialmente, o ha sido reconocido por confesión del
obligado obtenida poniéndole posiciones como medida preliminar, o se trata de
fondos extraídos por los mandatarios en expedientes judiciales, juntamente con
la demanda el actor puede presentar una cuenta provisoria. En tal caso el
apercibimiento a que se refiere el inciso 1º de este artículo consistirá en la
aprobación de esa cuenta.
TITULO V
PROCESOS DE JURISDICCION VOLUNTARIA
CAPITULO 1º - TUTELA Y CURATELA
Artículo 426. Trámite. El nombramiento del tutor o curador y la confirmación
del que hubieren hecho los padres, se hará a solicitud del Ministerio Público o
con su intervención, ajustándose a los siguientes requisitos:
1º) La demanda se ajustará en lo posible a lo dispuesto en el Artículo 169.
2º) Se fijará audiencia a realizarse a los diez días y, si hasta ese entonces
no se hubiere deducido oposición, se receptará la prueba que demuestre la
orfandad del menor y la aptitud, capacidad, moralidad, situación económica y
demás condiciones personales que hagan procedente la designación del
pretendiente a la tutoría; o los extremos requeridos para la designación de
curador, en su caso. El tribunal, sin más trámite y dentro de los dos días,
dictará resolución.
3º) Si hubiere oposición por parte de cualquier persona o del Ministerio
Público, se observarán para plantearla todos los recaudos exigidos para la
contestación de la demanda y se sustanciará por el procedimiento establecido
para los incidentes.
4º) En todos los casos, si el menor fuese mayor de catorce años el tribunal
debe oírlo.
Artículo 427. Discernimiento. Hecho el nombramiento o confirmado el efectuado
por sus padres, se procederá al discernimiento del cargo, labrándose acta en
que conste el juramento de desempeñarse fiel y legalmente.
Al tutor o curador se le entregará testimonio de la resolución y del acta de
discernimiento.
Artículo 428. Remoción. El pedido de remoción del tutor o curador se
sustanciará por el trámite de los incidentes y son parte: el Ministerio
Público, un curador especial designado por sorteo entre los abogados de la
lista de conjueces y el tutor o curador que se pretende separar.
CAPITULO 2º - AUTORIZACION PARA CASARSE
Artículo 429. Requisitos. Trámite. La licencia judicial para el matrimonio de
menores o incapaces que no obtuvieren el consentimiento de quien ejerce la
patria potestad, la tutela o la curatela, o de los que carecen de representante
legal, se hará ante el tribunal competente de conformidad a las siguientes
reglas:
1º) La demanda cumplirá en lo posible todos los recaudos dispuestos por el
Artículo 169 y será suscripta por el Ministerio Pupilar.
2º) Se fijará una audiencia a realizarse a los cinco días con la intervención
de la persona que deba prestar la autorización.
En la misma, se receptará toda la prueba que demuestre la aptitud del menor o
incapaz y las condiciones de moralidad, trabajo, capacidad económica de la
persona con quien va a contraer matrimonio.
3º) El tribunal dictará resolución dentro de los dos días.
CAPITULO 3º - AUTORIZACION PARA EJERCER ACTOS JURIDICOS
Artículo 430. Requisitos. Trámite. En el procedimiento para obtener la
autorización se observarán las siguientes reglas:
1º) La demanda se ajustará, en lo pertinente, a lo dispuesto por el Artículo
169 y será sustanciada con intervención del Ministerio Pupilar y de quien
legalmente deba dar la autorización. Presentada la demanda, se fijará audiencia
dentro del término de cinco días en que se recibirán las pruebas ofrecidas.
2º) En la resolución que se conceda autorización a un menor para estar en
juicio, se le nombrará tutor a ese objeto.
3º) La autorización para comparecer en juicio, implica el derecho a pedir
litis-expensas.
4º) La venta de bienes de los incapaces se hará en remate público, de acuerdo
con lo prescripto en el juicio ejecutivo, salvo el caso del Artículo 442 del
Código Civil y a menos que el tribunal decida la venta privada de los
inmuebles.
CAPITULO 4º - INSCRIPCION Y RECTIFICACION DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL
SECCION 1º - RECTIFICACION DE PARTIDAS
Artículo 431. Procedencia. Procederá el trámite judicial de rectificación de
partidas, con el objeto de salvar las irregularidades que contuvieren las actas
del Registro Civil o de los documentos de identificación otorgados por oficinas
provinciales. No procederá cuando se refiera a cuestiones de estado, o se
persiguiere el cambio del nombre, apellido o sexo de la persona.
Artículo 432. Trámite. Promovida la demanda por parte legítima, con los
recaudos previstos en el Artículo 169 de este Código, se fijará audiencia para
un término no menor de ocho días, en la que se recibirá la prueba que por su
naturaleza no deba producirse antes de ella.
Cumplida la audiencia, el juez dictará sentencia en el término de tres días.
Artículo 433. Pruebas. Sin perjuicio de los demás medios de prueba que se
ofrecieren, será necesaria la presentación de las partidas o documentos de
identificación de los que resulte demostrado el error invocado.
SECCION 2º - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS O DEFUNCIONES
Artículo 434. Procedencia. Trámite. Procederá el presente trámite en los casos
previstos en el Artículo 85 del Código Civil, para la inscripción de
nacimientos, y en los previstos en el Artículo 108 del código citado, para la
inscripción de defunciones.
Se seguirá el mismo trámite previsto en el Artículo 432.
Artículo 435. Pruebas. Sin perjuicio de las otras pruebas que se propusieren
será necesario, en la prueba del nacimiento, el informe del médico forense.
TITULO VI
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Capítulo Unico
Artículo 436. Casos de silencio u obscuridad. Los jueces aplicarán las
disposiciones de este Código teniendo en cuenta las exigencias actuales de la
vida social, de modo que importen la realización de la justicia. En caso de
silencio u obscuridad en el mismo, arbitrarán las soluciones pertinentes
inspiradas en las normas análogas contenidas en dicho cuerpo, o en su defecto,
en los principios jurídicos que lo informan.
Artículo 437. Denominación del juez o tribunal. Cuando en este Código se alude
al "juez", se entiende que la facultad o deber a que se refiere corresponden al
presidente en los tribunales colegiados. Cuando se alude al "tribunal", el
deber o facultad corresponde al cuerpo en pleno.
Artículo 438. Facultades de resolución del presidente del tribunal. Aparte de
la dirección y sustanciación de todo proceso, el presidente de los tribunales
colegiados tendrá la facultad de dictar sentencia por sí en todo proceso de
jurisdicción voluntaria, procesos compulsorios en que no se hayan opuesto
excepciones y procesos universales en que no mediare oposición, sin perjuicio
del recurso de reposición ante el tribunal en pleno y de los recursos
extraordinarios, cuando procedieren.
Artículo 439. Destino de las multas. Toda multa establecida en este código, que
no tuviere un destino expreso, será en beneficio del Colegio de Abogados de La
Rioja, institución que obligatoriamente deberá ser notificada de la resolución
que la impone, quien podrá ejercer la acción de apremio para su cobro.
Artículo 440. Actualización de cantidades. Toda cantidad referida en este
Código en suma fijada en pesos, podrá ser actualizada por acordada del Tribunal
Superior de conformidad a las fluctuaciones que sufriere dicha moneda.
TITULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 441. Vigencia Temporal. Las disposiciones de este Código entrarán en
vigor en la fecha que determine el Poder Ejecutivo y serán aplicables a todos
los juicios que se inicien a partir de la misma.
Se aplicarán también a los juicios pendientes, con excepción de los trámites,
diligencias y plazos que hayan tenido principio de ejecución o empezado su
curso, los cuales se regirán por las disposiciones hasta entonces aplicables.
Artículo 442. Acordadas. Dentro de los treinta días de promulgada la presente
ley, el Tribunal Superior dictará las acordadas que sean necesarias para la
aplicación de las nuevas disposiciones que contiene este Código.
Artículo 443. Plazo. En todos los casos en que este Código otorga plazos más
amplios para la realización de actos procesales, se aplicarán éstos aún a los
juicios anteriores.
Artículo 444. Derogación expresa o implícita. Al entrar en vigencia este Código
quedará derogado el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial de la
Provincia y sus leyes modificatorias y complementarias, como así también toda
disposición legal o reglamentaria que se oponga a lo dispuesto en el presente
Código.
Artículo 445. Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y
archívese.
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EXPOSICION DE MOTIVOS
DEL
ANTEPROYECTO
CODIGO PROCESAL CIVIL
Elaborado por la
COMISION REDACTORA
Ley 3029 - Decreto 26.342/65
CONSIDERACIONES GENERALES
I. Antecedentes de la reforma
El Código Procesal Civil actualmente en vigencia en la Provincia, cuya reforma
se nos ha encomendado, data del año 1950. Fue sancionado mediante Ley Nº 1575
de ese año y empezó a regir a partir del año judicial correspondiente a 1951.
Dicho Código fue uno de los primeros que instituyó el sistema de la oralidad en
el proceso civil de nuestro país; en rigor, el primero fue el Código de Jujuy,
cuya vigencia se remonta al 1º de enero de 1950.
Nuestro Código fue objeto de diversas reformas parciales. Por Decreto-Ley Nº
1898/56 se suprimió el veredicto y se establecieron términos más amplios para
dictar sentencia. La institución del veredicto había dado lugar a dificultades
en su aplicación práctica; entendemos que ellas se debieron especialmente a que
las resoluciones judiciales son actos procesales no susceptibles de
oralización, conforme se explica más adelante. Por Ley Nº 2105 del año 1953 se
sustituyó íntegramente el título relativo a los procesos de mensura y deslinde,
sin que las nuevas normas sancionadas mejoraran en realidad las soluciones
establecidas en las anteriores. Se trató de una reforma que, a nuestro juicio,
no ha respondido a una verdadera necesidad. Mediante Ley Nº 2425, actual Ley
Orgánica del Poder Judicial, sancionada en el año 1958, se derogaron todas las
disposiciones del Código que se refieren al procedimiento escrito. En adelante
quedaba superada la posibilidad de optar, en ciertos casos, entre el proceso
oral o el proceso escrito, conforme se había establecido originariamente; todos
los juicios susceptibles del proceso oral debían sustanciarse por dicho
trámite.
A partir de la última reforma referida, se ha venido formando una corriente de
opinión, en los ámbitos forenses, en el sentido de propiciar la reforma total
del Código Procesal Civil. Pues, aparte de que, con la supresión de las normas
relativas al proceso escrito, quedaban en el texto del Código una cantidad de
artículos sin vigencia alguna, por otra parte, la remisión de otras normas al
proceso oral o al escrito creaba confusión en el sistema, como la que surge de
la llamada "audiencia de pruebas", perteneciente al derogado proceso escrito y
que, sin embargo, se aplica aún a diversos procesos especiales, como el
desalojo, incidentes, etc. Aparte de lo expuesto, con la aplicación del Código
en un período relativamente prolongado, se han advertido algunas fallas de
importancia. La principal de ellas, posiblemente, sea el exceso de formalismos.
Un ejemplo: todo proceso ordinario concluye con una audiencia que se llama de
"vista de la causa", en la que se recibe la prueba que no se haya producido con
anterioridad y tienen lugar los alegatos de las partes. El Código en vigencia
establece que si el actor no concurre en persona -aunque lo haga su apoderado-
se lo tiene por desistido de la demanda, y si el que no concurre es el
demandado, se lo tiene por confeso. Por efectos de esa disposición, han sido
muchos los juicios que se han ganado o se han perdido al margen del derecho que
tuvieron las partes sobre la cosa litigiosa, y de las pruebas que han
diligenciado en el proceso. Otro ejemplo: el recurso de casación está
condicionado, a los fines de su admisibilidad formal, por las formas más
diversas, hasta el punto que puede afirmarse que la inmensa mayoría de los
recursos intentados han sido rechazados por cuestiones formales. El exceso de
formalismo llega a un verdadero punto extremo cuando exige que tanto los jueces
como los abogados, para poder asistir a la audiencia de vista de la causa,
deben llevar, en la solapa izquierda del saco, una escarapela nacional; el
incumplimiento de tal norma trae aparejadas graves consecuencias: para el juez
que concurriere a la audiencia sin el distintivo, pierde la jurisdicción en el
proceso, con la posibilidad de quedar sometido a juicio político si le
ocurriera por tres veces en el año; si es el abogado el que infringe la norma,
es expulsado de la sala, quedando suspendido en el ejercicio de su profesión
por el término de seis meses. Se trata de una disposición que aunque no fue
derogada, en realidad jamás fue aplicada. En esto y en los demás formalismos,
los tribunales de la Provincia han atemperado el rigor de las normas, para
evitar dificultades inútiles en el desarrollo del proceso. Otra de las razones
que influía en pro de la reforma integral del Código, ha sido que éste contenía
una cantidad de disposiciones que, en realidad, correspondían al ámbito de la
Ley Orgánica del Poder Judicial, y cuyas materias se habían legislado en ésta
-sin derogar las del Código-, conteniendo en uno y otro caso soluciones
diferentes o contradictorias; tales, por ejemplo, las que se refieren a las
facultades disciplinarias de los jueces, a los derechos y obligaciones de
abogados y procuradores como auxiliares de la justicia, al instituto de la
pérdida de la jurisdicción, etc.. Finalmente, con la aplicación práctica, se ha
advertido que ciertas instituciones que en doctrina pueden parecer muy loables,
en la práctica no dan el resultado esperado. Es lo que ha ocurrido con el
veredicto, ya derogado, y con la audiencia de conciliación establecida
obligatoriamente en todo proceso ordinario, que en realidad ha sido un
obstáculo y fuente de dilaciones inútiles, sin ningún beneficio. No obstante
todas las fallas apuntadas, se han ponderado siempre los excelentes resultados
del sistema oral en el proceso civil riojano. De allí que todas las reformas
efectuadas se hayan realizado con el objeto de perfeccionar el sistema
referido, y de ninguna manera para suprimirlo. Así se ha dejado constancia
expresa en las leyes que se citan más adelante.
La aludida corriente de opinión encontró eco en la Legislatura Provincial, que
en el año 1960 sancionó la Ley Nº 2689 declarando de urgente necesidad la
reforma integral del Código Procesal Civil, y creando una comisión encargada de
preparar el correspondiente anteproyecto. Dicha ley no fue cumplida,
sancionándose en el año 1961 la Ley Nº 2777, que reproduce los términos de la
anterior. Se designó la comisión correspondiente, constituida por nueve
miembros (debían reformar también otros códigos provinciales), pero al
vencimiento del término conferido al efecto, no había cumplido su cometido. En
el año 1962, el Interventor Federal en ejercicio del Poder Ejecutivo, dictó el
Decreto Nº 17.336/62 designando a un letrado del foro local con el objeto de
preparar un anteproyecto de Código Procesal Civil; pero aquí también, al
vencimiento del plazo acordado, la labor encomendada no había sido cumplida.
De esa manera llegamos al año 1964 en que, a propuesta del Poder Ejecutivo, se
sanciona la Ley Nº 3029, declarando de urgente necesidad la reforma de los
Códigos Procesal Civil y Procesal Penal y Ley Orgánica del Poder Judicial;
creando una comisión encargada de elaborar las reformas correspondientes; y
fijando el alcance de las mismas; en cuanto al Código Procesal Civil, la
reforma debía ser integral. Por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 26.342 de fecha
4 de marzo de 1965, se designan los integrantes de la comisión referida,
constituida por tres miembros. En principio se había conferido un plazo de seis
meses, pero luego fue prorrogado por seis meses más mediante Ley Nº 3077.
II. Principios generales
La Ley Nº 3029 establece en su artículo segundo que "La reforma al Código
Procesal Civil tendrá carácter total, manteniéndose el sistema de la oralidad,
e incluyéndose las normas necesarias para asegurar la celeridad en los trámites
y la buena fe en el proceso". Siguiendo pues, las directivas impartidas por la
propia ley que dispuso esta reforma, hemos elaborado el anteproyecto inspirados
en tres principios básicos: a) oralidad; b) buena fe procesal; y c) celeridad
en el trámite. A continuación se expone en qué forma se trata de asegurar en el
Código proyectado el cumplimiento de tales principios:
a) Oralidad
Existe en el mundo una controversia secular entre la oralidad y la escritura
como sistemas procesales. Al decir de Couture, en los fundamentos de su
proyecto para el Uruguay, que se cita más adelante, los argumentos en pro de
uno y otro sistema han sido agotados en el debate realizado en Alemania a
mediados del siglo pasado, con el triunfo de la oralidad. Resultaría ocioso
reproducirlos en esta exposición de motivos. En nuestro país, sólo en Jujuy y
La Rioja se ha adoptado decididamente el sistema referido en material procesal
civil, habiéndose incorporado en forma tímida en los códigos más modernos.
Subsiste el debate en la doctrina jurídica nacional, sostenido más que nada por
postulados de carácter teórico, cuando no por intereses creados, impidiendo el
paso al sistema de la oralidad no obstante los buenos resultados que ha dado en
las provincias que lo adoptaron. Sobre la eficacia del sistema en nuestro
medio, puede verse: De la Fuente, "Cinco años de oralidad en Procedimiento
Judicial de La Rioja", en J. A., 1956-I, doctr. 88; Bazán Mendoza, "El
procedimiento oral en materia civil, comercial y minas en La Rioja", en J. A.,
1965-I, doctr. 76; Reimundin, "El nuevo Código Procesal Civil de la Provincia
de La Rioja", folleto Imprenta del Estado, La Rioja; Della Croce, "Vigencia de
la oralidad en la Provincia de La Rioja", J. A., 1963-II, doctr. 95; Nieto
Romero, "Oralidad en el Proceso Civil", en La Ley del 27-2-65; Passi Lanza,
"Escritura u Oralidad" en La Ley del 12-VI-65; Morello, "Vicisitudes de la
reforma Procesal Civil en la Provincia de Buenos Aires", nota 11, en J. A., del
2-VII-65; etcétera.
En el ámbito de nuestra Provincia, resulta completamente innecesario entrar a
examinar si es mejor el sistema oral o el escrito. El primero ha sido adoptado
hace quince años, y desde entonces, la práctica ha ido demostrando cada vez más
sus excelencias. Las reformas introducidas han tenido el propósito de ampliarlo
y mejorarlo. Se ha introducido en forma tal en las prácticas de nuestro foro y
nuestra magistratura, que actualmente resultaría prácticamente imposible
suprimirlo. El sistema escrito ha quedado como una institución definitivamente
superada. La práctica del sistema ha demostrado, con la evidencia de los
hechos, la eficacia de la oralidad, sin que los argumentos teóricos más
profundos y originales puedan torcer la convicción así formada. La experiencia
de nuestra Provincia en la materia, es digna de tenerse en cuenta en el país.
Cuando nos referimos al sistema de la oralidad, no queremos significar
únicamente con ello que la forma de comunicación es la palabra hablada; el
sistema comprende también la satisfacción de otros principios considerados
esenciales en la moderna ciencia procesal civil, tales como la inmediación, la
publicidad y la concentración. Lo primero ocurre porque el juzgador puede
entrar en contacto mucho más cercano con los hechos, que en el sistema escrito,
ya que ellos se transmiten en modo más espontáneo y el relato no se vierte
previamente en el escrito antes de llegar del testigo, perito o absolvente, al
juzgador. Comprende la publicidad porque los actos se llevan a cabo en
audiencia a la que puede concurrir el público, ejercitando el control de los
jueces, que es propio de los sistemas democráticos de gobierno. No ocurre lo
propio en el sistema escrito, ya que el pueblo no tiene acceso a los
expedientes para enterarse de su contenido. Se satisface el principio de la
concentración porque es factible el cumplimiento de varios actos sucesivos en
la audiencia, dirigidos y controlados directamente por los jueces, lo que
contrasta con la dispersión de actos del sistema escrito.
Corresponde ahora determinar los alcances de la oralidad dentro del proceso, en
el sistema llamado oral, porque podría pensarse que en él todos los actos del
proceso se llevan a cabo mediante la palabra hablada, por analogía a lo que
ocurre en el sistema escrito en que todos se vierten a la forma escrita.
Nosotros le llamamos sistema oral a aquél en que se practican mediante la
palabra hablada todos los actos susceptibles por su naturaleza de practicarse
en dicha forma. En el proceso, ciertos actos requieren precisión en su
representación; otros no la requieren, pudiendo ganarse en celeridad,
espontaneidad e inmediatez en su producción. Los primeros deben ser
necesariamente escritos: demanda, contestación, pruebas no orales y sentencia.
Los segundos son susceptibles de oralidad: recepción de pruebas, testimonial,
confesional, pericial (relativamente) y alegatos de bien probado. Con esos
alcances, existe el proceso oral en nuestra provincia, y se mantiene en la
presente reforma.
En el Código proyectado, nos abstenemos en todo lo posible de incluir normas de
carácter demasiado general; por eso, no se establece en ninguna disposición que
el procedimiento es oral, en cambio, en las normas que se refieren a los actos
susceptibles de oralización, establecemos las previsiones necesarias para
asegurar el cumplimiento efectivo de dicho sistema. Así por ejemplo: en el
trámite de los diversos tipos de juicio, luego de la etapa de la litis
contestación, se prevé la remisión a la audiencia de "vista de la causa", a la
que se aplican las normas de las audiencias en general; y en dicho capítulo se
establecen las normas conducentes a la efectiva oralización, publicidad,
concentración e inmediación de los pertinentes actos procesales. Lo propio
ocurre en la reglamentación de la prueba testimonial y confesional, y en cierta
medida en la pericial, donde el dictamen se produce por escrito, pero el perito
queda obligado a asistir a la audiencia para ampliar su informe oralmente y
responder a las cuestiones que planteen las partes o el tribunal. En lo que se
refiere al alegato, la forma de su producción, así como la réplica y dúplica,
se prevé en una norma incluida en la "vista de la causa", disponiéndose que
deberá efectuarse en forma oral, pudiéndose dejar además (no como sustituto)
una breve síntesis de lo alegado; esto último, especialmente para fijar con
precisión los argumentos de derecho y las citas de doctrina y jurisprudencia.
b) Buena fe procesal
Hemos tratado de establecer las medidas necesarias para asegurar la buena fe
procesal. En esto también hemos procurado prescindir de las recomendaciones de
carácter general; hemos establecido los deberes y facultades de las partes en
forma precisa, previendo expresamente las consecuencias de su incumplimiento.
No hay en el proyecto elaborado, disposiciones que contengan deberes de
carácter moral; todos los deberes son jurídicos. Como ejemplo de lo expuesto,
podría citarse que se atribuyen a los letrados patrocinantes ciertas facultades
que no estaban comprendidas en el Código en vigencia, tales como la de
practicar notificaciones, remitir oficios, certificar la documentación
presentada en juicio; a la par de esas facultades, se prevén graves sanciones
para el caso de que se falsearen instrumentos en ejercicio de ellas. Otras
aplicaciones del principio de que se trata, constituyen las diversas medidas
establecidas con el fin de evitar, en lo posible, las dilaciones en el proceso,
las cuales se refieren en el capítulo relativo a la celeridad del trámite.
De esa forma se trata de solucionar uno de los principales problemas que
plantea la práctica del proceso civil, que en realidad en nuestro medio no
tiene la gravedad que asume en otros foros por las mismas características
locales, con número reducido de profesionales de derecho, y el conocimiento y
trato frecuente entre todos que propician las condiciones para litigar con
buena fe. Empero, no podría afirmarse con verdad que no se usen maniobras
dilatorias, ni que la actuación de los abogados y procuradores sea siempre todo
lo leal que debe ser, por ello es necesario tomar las medidas conducentes a
desterrarlas completamente.
c) Celeridad en el trámite
Con el objeto de asegurar mayor celeridad en el trámite procesal, se ha
incluido en el proyecto un instituto nuevo que cuenta con el auspicio de la
moderna doctrina procesal civil argentina: el impulso procesal de oficio. En la
necesidad de optar entre el impulso procesal de oficio o a instancia de parte,
nos hemos decidido por el primero. Hemos considerado al efecto, que si bien los
derechos cuya actuación se busca en el proceso, pueden ser de naturaleza
disponible, debiendo quedar por tanto supeditados a lo que las partes resuelvan
al respecto, el proceso en sí está inspirado en principios de interés público,
y no se concilia con dicho interés que los procesos permanezcan abiertos
indefinidamente.
Hace a la tranquilidad pública que los procesos se resuelvan con justicia y con
celeridad. No interesa en esta cuestión la naturaleza del derecho sustancial
que se discute en el pleito, si es de orden público o si es disponible; porque,
conforme a esa distinción, debiera adoptarse el impulso procesal de oficio
cuando el derecho sustancial es de los primeros, y el impulso a instancia de
parte cuando el derecho es indisponible. Dicha conclusión es la que propician
los civilistas que escriben sobre derecho procesal, que consideran a éste como
un derecho adjetivo del derecho de fondo, sin autonomía propia, cuya suerte
depende en cada caso de lo principal. Tal posición está completamente superada
en el estado actual de la ciencia procesal civil, y con ella, todas sus
consecuencias.
Subsiste en cambio, en el proceso, un juego permanente entre el principio
publicístico, que hemos adoptado, y la posiblidad de disposición de los
derechos de fondo. Es necesario establecer con precisión hasta dónde llega uno
y otro. Esto tiene gran importancia, porque de ello dependen muchas soluciones
de orden práctico que se adopten en el Código. Así por ejemplo: siguiendo el
principio publicístico, no sería factible la renuncia a las pruebas ofrecidas;
en cambio, sí sería ello posible considerando que en el punto rige la
posibilidad de disponer del derecho. Nosotros hemos procurado llegar en este
asunto a una solución perfectamente clara. Hemos arribado, de tal forma, a la
siguiente fórmula: a) está comprendido dentro de la posiblidad de disposición
del derecho sustantivo todo lo que se refiere a la iniciación del proceso, su
terminación y a las pruebas no diligenciadas; b) todo lo demás está comprendido
en el principio publicístico. Naturalmente que las personas pueden iniciar el
proceso cuando quieran, sin que estén obligadas a hacerlo; lo propio acontece
con la facultad de darles término cuando quisieran, si se trata de derechos
disponibles, mediante allanamiento, transacción o desistimiento. En cuanto a
las pruebas, consideramos que ellas están íntimamente vinculadas al derecho a
que se refieren, siguiendo por ello el mismo régimen de tales derechos. Las
partes pueden proponer todas las pruebas que deseen; a ese derecho se
corresponde el que tienen de retirar toda la prueba ofrecida que quieran; pero
esta facultad no puede ser absoluta, pues desnaturalizaría el proceso si
después de producida pudiera renunciarse a una prueba que no conviene a la
posición que se sostiene en el juicio. Estimamos por ello que el principio se
satisface extendiendo esa posiblidad de renunciar a la prueba, sólo hasta antes
que ella se hubiere diligenciado. La renuncia puede ser expresa o tácita. Esto
último ocurrirá, por ejemplo, cuando debiendo la parte conducir por sí a los
testigos ofrecidos a la audiencia designada a tales efectos, no lo hace.
Diligenciada la prueba, aunque sea sólo en su comienzo, no podrá se renunciada.
Así: no podrá renunciarse a un testimonio que ha comenzado a producirse, aunque
se hubiere suspendido por cualquier motivo. Allí ya entra dentro del ámbito del
principio publicístico.
Una consecuencia secundaria de la fórmula adoptada es que, en nuestro proyecto,
el juzgador no busca la verdad real, como propician autores modernos. La
atribución referida, verdadero deber-facultad del juzgador, está actualmente en
el Código Procesal Civil riojano en vigencia, como una norma de carácter
general. En la práctica, empero, resulta de muy difícil aplicación, pues no
vemos cómo puede ejercerse sin alterar el principio de igualdad de las partes.
Si el juez dispone una prueba no ofrecida por las partes, considerando que ella
es necesaria para la justa dilucidación del juicio, está supliendo la omisión
de la parte que debió probar el hecho respectivo. De modo que, no obstante las
recomendaciones que suelen acompañarse al otorgamiento de la atribución
referida, en el sentido de que las medidas que se dispusieren no deben alterar
la igualdad entre las partes, necesariamente la alteran. Así resulta de la
aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba. La omisión de una prueba,
sea no ofrecida o no diligenciada, perjudica a la parte que tenía la carga de
la prueba; si dicha prueba es incorporada por disposición del juez, dictada de
oficio, se estará eximiendo a la parte omisa de las consecuencias de la carga
de la prueba. En el proyecto que hemos elaborado, hemos omitido la facultad de
disponer medidas para mejor proveer, como un atributo genérico de los jueces.
Lo hemos establecido, como excepción, para los juicios que versen sobre asuntos
de familia y de capacidad de las personas, en los que, en rigor, no se plantea
el conflicto entre el principio publicístico y la facultad de disposición del
derecho de fondo; aquí precisamente no es factible disponer de tales derechos,
de modo que tanto el proceso como los derechos que se discuten en el mismo,
están inspirados en principio de interés público.
Prácticamente, la forma como se llevará a cabo el impulso procesal de oficio,
es la siguiente: El proceso está constituido por una serie de actos, ubicados
dentro de un orden establecido. Producido un acto, siempre se sabe cuál es el
acto que corresponde efectuarse a continuación de él. El juez no debe esperar
que la parte solicite las medidas necesarias para el acto procesal que
corresponde en cada caso; de oficio, dispondrá las providencias
correspondientes para que el proceso avance, de cada etapa a la que sigue, de
cada acto procesal al que corresponde a continuación. Así por ejemplo:
interpuesta la demanda, el juez dispone su traslado; contestado el traslado o
vencido el plazo dado al efecto, el juez fija audiencia de vista de la causa y
provee las pruebas ofrecidas. En cada caso el juez debe disponer las medidas
necesarias para que el proceso avance a la etapa procesal subsiguiente.
Correlativamente al deber del juez, sobre el impulso procesal se establece la
facultad de las partes de instar el trámite.
Aparte de lo referido, hemos procurado adoptar medidas particulares tendientes
también a evitar la dilación injustificada del trámite. Uno de los medios a que
se recurre con frecuencia para dilatar el proceso, es el incidente. En ese
sentido, hemos previsto que cuando el incidente que se promueve, es
manifiestamente improcedente, será rechazado sin sustanciación alguna; se
establecen sanciones de carácter personal si se advierten propósitos de
obstrucción en el uso de ese remedio procesal. Las costas deben depositarse
antes de promover otro incidente en el mismo proceso. Si bien tal disposición
ya existe en el Código en vigencia, ha fracasado en muchas casos por la
circunstancia de que frecuentemente no existen elementos de juicio en el pleito
para regular honorarios. Nosotros establecemos que aún en esos casos, la
regulación debe practicarse, provisionalmente, teniendo en cuenta criterios
aproximativos de evaluación. Otro de los medios que se usa con mayor frecuencia
para conseguir la dilación del proceso, es la suspensión de audiencias. En
nuestro ordenamiento todo el proceso desemboca en la audiencia de "vista de la
causa". Dicha audiencia se fija con bastante anticipación para dar tiempo a que
se reciban todas las pruebas que no se puedan diligenciar en la propia
audiencia. De esa forma, los turnos previstos para dichas audiencias, se usan
con bastante tiempo de antelación. Si la audiencia designada, se suspende, como
ocurre con harta frecuencia, desgraciadamente, el proceso se prorroga por mucho
tiempo, ya que deberá aguardarse un nuevo turno para esa clase de audiencia.
Nosotros hemos tratado de prever todas las razones que comúnmente se invocan
para suspender la audiencia y proveer a los medios necesarios para evitar su
suspensión. A la par, se han establecido sanciones para las partes, los
letrados y los propios jueces, si no obstante tales disposiciones se suspende
la audiencia. Esas son las medidas más importantes, pero en todo el articulado
del proyecto hemos tenido presente la necesidad de abreviar los procesos, no
tanto en la teoría como en la práctica. No nos ha preocupado mayormente acortar
los términos procesales. Lo hemos hecho cuando lo consideramos conveniente.
Hemos buscado, por sobre todo, que los plazos y las etapas procesales se
cumplan, en la práctica, rigurosamente.
III. Método de la codificación
En el proyecto elaborado, el Código se divide en tres libros, lo que constituye
la primera gran división de la obra.
Dichos libros comprenden las siguientes materias:
1) Los órganos del proceso,
2) El proceso en general,
3) Los procesos en particular.
En el primero se incluyen los deberes y facultades del Juez o Tribunal y de las
partes. No se comprende al Ministerio Público, como lo hacen algunas
legislaciones, porque en nuestra organización cumple las funciones de parte. En
el libro segundo se establecen las disposiciones que son comunes a toda clase
de procesos; divididas a los fines de sistematizarlas, en "actos procesales",
que comprenden audiencias, plazos, notificaciones, vistas, traslados, etc.;
"alternativas del proceso", que comprenden incidentes, nulidades, perención de
instancia, acumulación, medidas cautelares, etc.; y "partes constitutivas del
juicio", que comprenden demanda, contestación, pruebas, sentencias, recursos,
etc.. En el libro tercero se reglamentan toda clase de procesos. Está, a su
vez, dividido en títulos conforme a las diversas clases de procesos que se
prevén, en la siguiente forma:
1) Procesos de conocimiento,
2) Procesos compulsorios,
3) Procesos universales,
4) Procesos especiales,
5) Procesos de jurisdicción voluntaria.
Entendemos que la clasificación referida responde a un criterio lógico y
práctico, ya que con ellas se agrupan los distintos tipos de procesos dentro de
las clases más conocidas, quedando reservada una categoría, la de los procesos
especiales, para aquéllos que no encuadran debidamente en ninguna de las
anteriores. Como se trata de clases conocidas, la búsqueda de las normas
correspondientes a un juicio en particular es perfectamente fácil, lo que le
confiere comodidad al manejo del Código. Por ejemplo: si se buscan las normas
relativas al concurso civil de acreedores se las encontrará dentro de los
procesos universales, como es sabido de todos; las de la ejecución prendaria,
están dentro de la clase de procesos compulsorios; etc. Dentro de los procesos
especiales se han incluido, por una parte, los juicios atípicos, que no pueden
estar sujetos a las normas generales de las otras clases, tales como la
insanía, rendición de cuentas, mensura y deslinde, etc.; por otra parte se han
incluido también en esta categoría aquellos juicios que podrían tramitarse por
un proceso general, pero que por razones de conveniencia legislativa se les ha
conferido características particulares en su trámite que los aparta de las
categorías generales tales como el juicio laboral, el de amparo, el de
inconstitucionalidad, etc..
Los capítulos se dividen en artículos y éstos, en algunos casos, en incisos.
Cuando algún capítulo ha resultado demasiado largo, como en el caso del juicio
ejecutivo, o cuando comprende materias diversas, como el que trata del juicio
de mensura, deslinde y amojonamiento, los hemos dividido en secciones. Tanto
las divisiones libros, como las de títulos, capítulos, secciones y artículos,
están tituladas con una síntesis de la materia comprendida. En lo que se
refiere al título de los artículos, constituye una innovación en relación al
Código vigente que resulta sumamente conveniente para el manejo diario del
Código, como en nuestro propio medio se ha constatado con el Código Procesal
Penal. Se trata, además, de una modalidad introducida en casi todos los Códigos
modernos por razones de orden práctico. En el proyecto elaborado, el título de
cada artículo va después de la palabra "Art." Y del número correspondiente, con
lo que hemos entendido de que dicho título forma parte también de la ley. Junto
con el proyecto, acompañamos un índice sistemático general y otro índice
particularizado, donde se refiere artículo por artículo, con sus respectivos
títulos. Creemos que con ello se ha de facilitar mucho el conocimiento y el
manejo del Código.
No hemos anotado los artículos, prefiriendo explicar los fundamentos de la obra
en esta exposición de motivos. Entendemos que las notas en lugar de aclarar el
sentido de las normas, frecuentemente lo obscurecen creando dificultades de
interpretación. Bastaría, al efecto, observar las consecuencias
correspondientes al Código Civil de nuestro país. Hemos seguido en esto, la
opinión de tan preclaros autores como Raymundo Fernández, Couture y Alfredo
Orgaz, expresada por los dos primeros en sus respectivos anteproyectos, que se
indican más adelante, y citado el tercero por los anteriores.
Han resultado, en total, cincuenta y ocho capítulos que comprenden 377
artículos, número muy inferior al Código en vigencia. Se explica, por la
supresión de todas las normas relativas al procedimiento escrito, las que se
refieren a abogados y procuradores, las que se refieren al arancel de los
profesionales, las de la pérdida de jurisdicción, poder de policía de los
Jueces, recusación e inhibición, todo lo cual, salvo lo primero que está
derogado, corresponde al ámbito de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y allí
está incluido. Se han incorporado, en cambio, las normas relativas al juicio
laboral y al juicio de amparo; el primero no tenía procedimiento propio en
nuestra provincia, y el segundo estaba previsto en una ley especial. También se
han establecido normas especiales para las actuaciones a llevarse a cabo ante
la justicia de paz lega, que se regla al presente por las mismas normas de los
jueces letrados. Sin embargo, esos tres procesos nuevos incorporados no
representan más que un aumento de 18 artículos, pues, en todos los casos, se
prevén las características especiales de tales procesos, pero en lo general se
los remite a los juicios tipos.
No se hacen recomendaciones en el Código: los deberes, facultades o cargas que
se establecen, son expresos, lo mismo que las consecuencias de su
incumplimiento. Hemos evitado, en lo posible, las normas demasiado generales,
tratando de ser precisos en la redacción de los artículos. Lo propio ocurre con
las remisiones; hemos tratado, en todos los casos, de que ellas se hagan con
referencia a disposiciones precisas, indicándolas incluso con el número de los
artículos, cuando fuere necesario.
Las fuentes que hemos tenido en cuenta para la elaboración del proyecto, por
orden de importancia, fueron las siguientes:
1) "Proyecto del Código Procesal Civil" de Raymundo L. Fernández, edición
oficial del Ministerio de Educación y Justicia de la Nación, año 1962.
2) Código Procesal Civil de la Provincia de Mendoza, Ley Nº 2269, edición
oficial del Ministerio de Gobierno de dicha Provincia, año 1953. El
anteproyecto fue elaborado por J. Ramiro Podetti. El Código fue modificado
mediante Ley Nº 2637.
3) Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe, Ley Nº 5531,
cuyo anteproyecto preparó Eduardo B. Carlos. Publicado en "Anuario de
legislación. Año 1962. Jurisprudencia Argentina", pág. 806.
4) Código Procesal Civil de la Provincia de Jujuy, Ley Nº 1967, modificado por
Decreto-Ley Nº 25-G (SG) 1963. Edición oficial del Ministerio de Gobierno,
Justicia y Educación de dicha provincia, año 1964.
5) Código Procesal Civil de la Provincia de La Rioja, en vigencia.
El monto del agravio económico referido en el presente artículo, podrá ser
actualizado periódicamente por el Superior Tribunal conforme a la variación del
signo monetario.
En las resoluciones recaídas en juicio sobre inmuebles o automotores, no se
exigirá la prueba del agravio económico.
Artículo 257. Motivos de casación. Procederá el recurso de casación, en los
siguientes casos:
1º) Cuando se hubiere incurrido en violación o errónea aplicación de la ley
sustantiva.
2º) Cuando se hubiere incurrido en violación u omisión de las formas procesales
establecidas en este Código, siempre que el recurrente no haya concurrido a
producirla, ni la consintió expresa o tácitamente, ni resulte cumplida, pese a
la violación u omisión, la finalidad de la norma vulnerada.
3º) Cuando se hubiere incurrido en errónea apreciación de la prueba, siempre
que se fundare en instrumentos públicos o privados, debidamente reconocidos en
juicio, y que de ellos resultare, en forma evidente, la equivocación del
juzgador.
4º) Cuando se hubiere incurrido en manifiesta arbitrariedad en la aplicación de
las reglas de la sana crítica.
Artículo 258. Interposición del recurso. El trámite del recurso, se ajustará a
las siguientes reglas:
1º) Se interpondrá ante el tribunal de casación, dentro de los quince días si
se tratare de una sentencia definitiva, y de seis días si fuere un auto el
recurrido, pero a los fines de la admisibilidad del recurso, la parte deberá
anunciar su interposición dentro del tercer día de notificada la resolución que
se impugna. En los casos que la Resolución recurrida haya sido dictada por el
Tribunal con asiento fuera de la Primera Circunscripción Judicial, el recurso
podrá interponerse ante el mismo, quien deberá remitirla inmediatamente al
tribunal de casación, idéntico trámite se seguirá para la contestación del
recurso.
2º) La interposición del recurso suspenderá los efectos de la resolución
recurrida, a cuyos fines, la parte interesada deberá acreditar dicha
circunstancia en el juicio en que ella fue dictada. Sin embargo cuando se
tratare de condena de pagar sumas de dinero, podrá ejecutarse la sentencia
provisionalmente, otorgándose al efecto las garantías que estime el tribunal.
Artículo 259. Requisitos del escrito de interposición. El escrito de
interposición del recurso, deberá contener:
1º) La indicación precisa de la resolución que se recurre, debiendo justificar
que se ha anunciado el recurso de casación dentro del plazo de tres días de
notificada dicha resolución.
2º) Si se pretende la casación total o parcial de la misma, indicando en este
caso qué parte de ella es la que se impugna.
3º) Señalar en cuál de los motivos de casación referidos en el artículo 257, se
encuadra el recurso.
4º) Indicar en los casos de los incs. 1º y 2º del Artículo 257, las normas que
se estimen infringidas, erróneamente aplicadas u omitidas.
5º) Expresar los argumentos por los que se trata de demostrar que ha ocurrido
el motivo de casación invocado.
Junto con el escrito de interposición del recurso, se acompañará un testimonio
de la resolución recurrida, las correspondientes copias para traslado, y
testimonio de los instrumentos en que se funda la errónea apreciación de la
prueba, en el caso del inciso 3º del Artículo 257.
Nota: La Ley Nº 5.764, Artículo 17º agrega: [...] "Admisibilidad del recurso de
Casación. En los supuestos contemplados en los incisos 3, 4 y 5 del Artículo
259 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.) en las causas laborales regirá
el principio iuria curia novit."
Artículo 260. Procedencia formal del recurso. Dentro del tercer día de
interpuesto el recurso, el tribunal mediante auto fundado, resolverá sobre su
admisión. Si del examen efectuado, resultare que la resolución recurrida no
cumple los extremos previstos en el Artículo 258 inciso 1º, y Artículo 259, el
recurso será rechazado sin más trámite. Sin embargo, no constando que el
agravio económico sea inferior al establecido o que el recurso es extemporáneo,
el tribunal emplazará al interesado para que, en el término de tres días,
acredite el cumplimiento de tales recaudos, bajo apercibimiento de declarar
inadmisible el recurso. De la misma forma procederá en caso de omisión de los
requisitos previstos en el último párrafo del Artículo 259, del depósito
establecido por la ley 3288 y demás extremos no referidos precedentemente.
Contra el auto que admita o rechace el recurso, procederá el recurso de
reposición.
Artículo 261. Traslado y trámite ulterior. Admitido el recurso, se correrá
traslado a la parte recurrida en el domicilio constituido en la instancia, por
el término de seis a quince días según que la resolución impugnada fuere auto o
sentencia, respectivamente. Con el escrito de contestación se acompañará copia
del mismo para el recurrente.
Contestado el traslado o vencido el plazo conferido al efecto, se pondrán los
autos en secretaría a observación de las partes, por el plazo de diez días,
para que amplíen por escrito sus fundamentos. Vencido el término referido, el
presidente del tribunal llamará autos para sentencia.
Artículo 262. Sentencia. El tribunal dictará su pronunciamiento dentro del
plazo de diez o veinte días, según que la resolución recurrida fuera auto o
sentencia, respectivamente.
Se limitará a las cuestiones comprendidas en el recurso, considerando, en
primer lugar, las que se refieren a violación de las formas procesales.
Si declara la nulidad de la sentencia recurrida, se abstendrá de considerar las
cuestiones de fondo, remitiendo la causa a los sustitutos legales del juez o
tribunal sentenciante para que resuelva lo que correspondiere. Si casara la
sentencia por violación o errónea aplicación de la ley, errónea apreciación de
la prueba o arbitrariedad, resolverá lo que correspondiere sobre el fondo de la
cuestión.
Cuando el recurso impugnare un auto, el tribunal de casación resolverá siempre
sobre el fondo de la cuestión, no procediendo el reenvío.
CAPITULO 14º - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Artículo 263. Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad
procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya
controvertido la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la
pretensión de ser contrario a la Constitución de la Provincia y siempre que la
decisión recaiga sobre ese tema.
Artículo 264. Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,
trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.
CAPITULO 15º - RECURSO DE REVISIÓN
Artículo 265. Procedencia. El recurso de revisión procederá contra las
sentencias definitivas, en los siguientes casos:
1º) Cuando después de pronunciadas, se recobraren documentos decisivos
ignorados, extraviados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en
cuyo favor aquéllos han sido dictados, o por un tercero.
2º) Cuando han recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse
ignoraba la parte recurrente que hubiesen sido reconocidos o declarados falsos,
o cuya falsedad se reconoció o declaró después de la sentencia.
3º) Cuando fueron dictadas en virtud de prueba testimonial, de alguno de los
testigos es condenado por falso testimonio en su declaración.
4º) Cuando se han obtenido en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación
fraudulenta.
No procederá respecto de las sentencias dictadas en procesos que admiten otro
posterior sobre la misma cuestión.
Artículo 266. Interposición y plazos. Este recurso deberá interponerse ante el
Superior Tribunal. Deberá fundarse con precisión estableciendo de manera
concreta en qué motivos legales encuadra el caso y de qué manera los documentos
hallados o recobrados o la declaración de falsedad de la prueba pueden hacer
variar la resolución cuya revisión se pretende.
Deberán acompañarse los documentos que se invoquen, y no siendo ello posible,
indicar con precisión dónde se encuentran.
En el caso del inciso 3º del artículo anterior, se acompañará copia legalizada
de la sentencia condenatoria del testigo. En el del inciso 4º, copia legalizada
de la sentencia que declaró el cohecho, la violencia u otra maquinación
fraudulenta. Se ofrecerá la prueba de que el recurrente intente valerse.
Del escrito y los documentos, se acompañarán las respectivas copias para
traslado.
El plazo para oponerlo es de tres meses contados desde que el recurrente tuvo
conocimiento del hecho que le sirve de fundamento o desde que recobró los
documentos o desde la fecha de la sentencia firme condenatoria del testigo.
En ningún caso podrá interponerse después de transcurridos cinco años desde la
fecha de la sentencia que lo motivan.
No cumpliéndose los requisitos establecidos precedentemente el recurso será
desechado de plano, sin sustanciación, por auto fundado. Contra el mismo sólo
procederá el recurso de reposición.
Artículo 267. Trámite. Efectos. Si se declarara formalmente procedente, se
correrá traslado por diez días a la otra parte. En la contestación se ofrecerá
toda la prueba de que intenten valerse, de la que se conferirá vista por cinco
días al recurrente, al solo efecto de que pueda ofrecer contraprueba.
Presentada la contestación o vencido el plazo para hacerlo, se fijará audiencia
de vista de la causa dentro del término de cuarenta días, aplicándose en lo
pertinente las normas del juicio ordinario.
Este recurso no suspende la ejecución de la resolución que lo motiva, pero en
razón de las circunstancias se podrá, a pedido del recurrente y previa caución
ordenar se suspenda su cumplimiento.
Artículo 268. Sentencia. La sentencia se dictará en el término de veinte días.
Si el tribunal hiciere lugar al recurso, dejará sin efecto la resolución
impugnada y dictará la que por derecho corresponda.
La resolución que recaiga no podrá perjudicar a terceros de buena fe que hayan
realizado actos o celebrado contratos basándose en el carácter de cosa juzgada
de la sentencia recurrida.
LIBRO TERCERO
LOS PROCESOS EN PARTICULAR
TITULO 1º
PROCESOS DE CONOCIMIENTO
CAPITULO 1º - JUICIO ORDINARIO
Artículo 269. Aplicación. Se tramitará por el proceso del juicio ordinario toda
acción de conocimiento que, de conformidad a las reglas de este Código, no deba
sustanciarse por el procedimiento de los juicios sumarios, sumarísimos o
especiales.
Artículo 270. Trámite. El juicio ordinario se tramitará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de
veinte días. Si se reconviniere, se correrá traslado al actor por el mismo
término. Si el demandado no compareciere al juicio, se tendrá por constituido
su domicilio en la secretaría actuaria pero la sentencia definitiva se le
notificará en su domicilio real. La falta de contestación de la demanda o de la
reconvención tendrán los efectos que prevé el Artículo 174.
2º) Las excepciones procesales deberán oponerse dentro del término previsto
para contestar la demanda o, en su caso, la reconvención. Respecto a la forma,
plazo del traslado y trámite, regirá lo establecido en los Artículos 179 a 181.
3º) Concluida la etapa de la litis-contestación, se fijará audiencia de vista
de la causa (Artículo 38) dentro de un plazo no mayor de cincuenta días, para
que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se
dispondrán las medidas necesarias para el oportuno diligenciamiento de la
prueba y para la recepción de la que no pueda practicarse en la audiencia
referida, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).
4º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará sentencia en el
término de veinte días.
CAPITULO 2º - JUICIO SUMARIO
Artículo 271. Aplicación. El trámite del juicio sumario, se aplicará en los
siguientes casos:
1º) Juicios ordinarios de conocimiento, que por su monto correspondan a la
justicia de Paz Letrada.
2º) Desalojos.
3º) Acciones posesorias e interdictos.
4º) División de bienes comunes.
5º) Adopción.
6º) Cobro de indemnizaciones por seguro.
7º) Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de
compraventa de inmueble.
En todos los casos referidos, el actor podrá optar por el procedimiento del
juicio ordinario, sin que a ello pueda oponerse al demandado.
En los casos no previstos en la precedente enumeración, pero que se tratare de
acciones análogas a las referidas, el tribunal podrá resolver que se sustancie
por el trámite previsto para el juicio sumario, salvo el caso que el actor
optare por el procedimiento del juicio ordinario.
Artículo 272. Trámite. El juicio sumario se sustanciará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de
tres días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia. De
la reconvención, en su caso, se correrá traslado al actor por igual término.
2º) Las excepciones procesales se opondrán junto con la contestación de la
demanda. De ellas se correrá traslado al actor por el plazo de dos días,
aplicándose en lo pertinente el Artículo 181.
3º) Concluida la etapa de la litis-contestación se fijará la audiencia de la
vista de la causa (Artículo 38) para que dentro de un término no mayor de seis
días, se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se
dispondrán las medidas necesarias para el diligenciamiento de las pruebas
ofrecidas y la recepción de las que no hubieren de recibirse en la audiencia
señalada, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).
4º) No se admitirán más de dos testigos por cada parte, y ese número no podrá
ser ampliado.
5º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará la sentencia
definitiva en el término de tres días perentorios o improrrogables.
Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso
en general (Libro Segundo), se las adecuará al carácter abreviado del mismo, de
modo de no desvirtuar su naturaleza.
Si se dedujera recurso de casación en contra de la sentencia que ordene
desalojo, la misma no tendrá efectos suspensivos. (Modificado por Ley Nº 5.607
del 15/11/91).
CAPITULO 3º - JUICIO SUMARISIMO
Artículo 273. Aplicación. El trámite del juicio sumarísimo se aplicará en los
siguientes casos:
1º) Juicio ordinario de conocimiento que, por su monto, correspondan a la
competencia de la Justicia de Paz Lega, con arreglo a lo dispuesto en el
Artículo 390.
2º) Depósito de personas y supuestos previstos en el Artículo 122.
3º) Tenencia de hijos.
4º) Alimentos y litis expensas, su fijación, modificación y cesación.
5º) Pago por consignación.
6º) Inclúyese como Inc. 6º del Artículo 273 del Código Procesal Civil el
siguiente texto: "Defensa del Consumidor. En este caso el trámite se
denominará: de Menor Cuantía".
En todos los casos, el actor podrá optar por el trámite del juicio sumario, sin
que a ello pueda oponerse el demandado.
En los casos no previstos en la presente norma, pero que se trataren de
acciones análogas a las referidas en ella, el tribunal podrá resolver que se
sustancien por el trámite previsto para el juicio sumarísimo, salvo el caso en
que el actor optare por el proceso sumario.
Artículo 274. Trámite. El juicio sumarísimo se sustanciará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el término de
seis días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia.
Contestado el traslado o vencido el término respectivo, se fijará audiencia de
vista de la causa (Artículo 38), para dentro del término no mayor de doce días,
para que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos, disponiéndose las
medidas necesarias para el diligenciamiento de aquélla (Artículo 184).
2º) No se admitirá reconvención. Las excepciones procesales se opondrán junto
con la contestación de la demanda, y de ellas se dará traslado al actor al
iniciarse la audiencia de vista de la causa, para que las conteste en el acto.
Dichas excepciones se resolverán en oportunidad de dictarse la sentencia
definitiva. La contraprueba deberá ofrecerse al iniciarse la audiencia de vista
de la causa.
3º) Todos los incidentes deberán promoverse únicamente en la audiencia,
tramitándose en la forma prevista en el Artículo 38 inciso 3º. Sin embargo, en
su oportunidad deberá formularse reserva de promover el incidente respectivo,
bajo apercibimiento de perder el derecho correspondiente.
4º) No se admitirán más de seis testigos por cada parte, pero, a petición
fundada, podrá el juez o tribunal ampliar dicho número, como está previsto en
el Artículo 203. No se admitirá prueba alguna que deba recibirse por juez
delegado.
5º) Efectuada la audiencia, se dictará sentencia dentro del término de cinco
días.
Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso
en general (Libro Segundo), se las adecuará a la naturaleza abreviada del
mismo, de modo de no desvirtuar su carácter.
TITULO II
PROCESOS COMPULSORIOS
CAPITULO 1º - JUICIO EJECUTIVO
SECCION 1º - NORMAS GENERALES
Artículo 275. Procedencia. Procederá el juicio ejecutivo cuando se demandare
una cantidad líquida o fácilmente liquidable y exigible de dinero, siempre que
la acción se produzca en virtud de título que traiga aparejada ejecución.
Si del título ejecutivo resultare una deuda de cantidad líquida y otra que
fuese ilíquida, podrá procederse ejecutivamente respecto de la primera.
Artículo 276. Títulos ejecutivos. Traen aparejada ejecución:
1º) Los instrumentos públicos.
2º) Los instrumentos privados, suscriptos por el obligado, o con su
autorización o a ruego, reconocidos o dados por reconocidos judicialmente.
3º) Los créditos por alquileres.
4º) Las letras de cambio, facturas conformadas, vales o pagarés, debidamente
protestados o reconocidos en juicio y los cheques rechazados por el banco
girado o protestado con arreglo a las prescripciones del Código de Comercio.
5º) La confesión de deuda líquida y exigible, hecha ante juez competente, con
motivo de las diligencias preparatorias de la vía ejecutiva.
6º) Las cuentas aprobadas y reconocidas en juicio.
7º) En general, cuando un texto expreso de la ley confiere al acreedor el
derecho de promover juicio ejecutivo.
Las resoluciones fines y consentidas, dictadas por la Subsecretaría de Trabajo
de la provincia de La Rioja, referidas a la aplicación de multas por sumas de
dinero, revestirán el carácter de título ejecutivo y traen aparejada ejecución.
(Art. 1º Ley 5.027).
A los fines señalados en el Art. 1º (Ley 5.027), determínase el procedimiento
de Ejecución Fiscal señalado en la Sección 4ª, Capítulo 2º, Título II, Libro
III del Código Procesal Civil de La Rioja. (Art. 2º Ley 5.027).
Artículo 277. Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse el juicio
ejecutivo pidiendo previamente:
1º) Que el deudor reconozca los documentos que por sí solos no traen aparejada
ejecución, a cuyo efecto se lo citará, bajo apercibimiento de tenerlo por
reconocido en caso de no comparecer a la audiencia o dentro del plazo que se
fije, sin causa justificada, o de no contestar categóricamente. Reconocida o
dada por reconocida la firma o la obligación se despachará la ejecución aunque
se niegue o impugne el contenido del instrumento; negada, no procederá la
ejecución. Si la firma es puesta por autorización que conste en instrumento
público, se citará al mandatario para reconocimiento de aquélla; en tal caso
basta con la indicación del registro donde se ha otorgado.
2º) Que el demandado manifieste, en la ejecución de alquileres, si es o fue
locatario y, en caso afirmativo, exhiba el último recibo o indique el precio
convenido o exprese la fecha de la desocupación, bajo apercibimiento de que si
no hace las manifestaciones que se le imponen, se librará mandamiento por la
suma que el ejecutante afirma ser acreedor. Si niega el carácter de locatario,
no procederá la ejecución.
3º) Que el deudor reconozca haberse cumplido la condición, si la deuda es
condicional, bajo apercibimiento de aceptarse como cierta la exposición del
acreedor.
4º) Que el requerido confiese a tenor del pliego que se acompañará junto con la
petición.
En los casos a que se refieren los incisos anteriores, el tribunal fijará
audiencia dentro de un plazo no mayor de cinco días, o citará al demandado
dentro de dicho término. El apercibimiento se hará efectivo de oficio o a
petición de parte en la misma audiencia, o al vencimiento del plazo, en su caso
disponiéndose las medidas a que se refiere el Artículo 280.
5º) Que el tribunal señale plazo para el pago, si el acto constitutivo de la
obligación no lo determina o si autoriza al deudor para verificarlo cuando
pueda o tenga medios de hacerlo.
Para la fijación se seguirá el procedimiento establecido para los incidentes.
Artículo 278. Desconocimiento de la firma. Si el documento no fuere reconocido,
el juez o tribunal, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o más
peritos a designar por sorteo a criterio del tribunal, declarará si la firma es
auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el Artículo 280 y se
impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento
del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de
admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa
integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.
Artículo 279. Deudor de domicilio desconocido. Si se tratare de un deudor de
domicilio desconocido, se lo citará por edictos, que se publicarán tres veces
consecutivas, para que comparezca el día y hora que el juez señale, bajo el
apercibimiento que corresponda.
SECCION 2º - INTIMACION DE PAGO Y EMBARGO
Artículo 280. Mandamiento. Si procede la ejecución el Juez ordenará:
1º) Se libre mandamiento de ejecución, intimación de pago y embargo contra el
deudor, autorizando el uso de la fuerza pública, el allanamiento del domicilio
y la habilitación de día, hora y lugar, si ello resultare necesario. Es nula la
cláusula por la cual el deudor renuncia a la intimación de pago.
2º) Que el oficial de justicia requiera al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen
y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
3º) Se cite de remate al deudor, bajo apercibimiento de que si dentro de cuatro
días no opone excepciones legítimas, la ejecución se llevará adelante.
Artículo 281. Intimación de pago. El mandamiento dispondrá que se intime al
deudor al pago del capital más la suma propuesta por el tribunal para intereses
y costas.
Si no se efectúa el pago en el acto, el oficial de justicia trabará embargo en
bienes suficientes para cubrir la cantidad consignada en el mandamiento. La
diligencia se practicará aún cuando el deudor no esté presente, de lo que se
dejará constancia.
En todo los casos que se embarguen bienes inmuebles o muebles registrables,
trabado el embargo, se oficiará al registro del lugar de la situación de los
mismos para que informe, en el plazo de diez días, si están afectados por
hipotecas, prendas u otros embargos y, en su caso, fecha, nombre y domicilio de
los acreedores o de los embargantes.
Artículo 282. Obligaciones del oficial de justicia. En la diligencia de
embargo, el oficial de justicia deberá:
1º) Hacerlo efectivo en bienes que le indique el mandamiento o en los que
denuncie el acreedor en el acto y, en su defecto, en los que ofrezca el deudor.
En este último caso, si los considera insuficientes o de difícil realización,
podrá embargar además los que el mismo determine, procurando que la medida
garantice suficientemente al actor sin ocasionar perjuicios o vejámenes
innecesarios al demandado.
2º) Depositar en el Banco de la Provincia -sección depósitos judiciales- hasta
el día siguiente, el dinero o valores embargados.
3º) Notificar al deudor en el mismo acto, que queda citado de remate conforme a
lo dispuesto en el inciso 3º del Artículo 280, entregándole copia de la
diligencia, del escrito de iniciación del juicio y de los documentos
acompañados. Si no ha estado presente en la diligencia de embargo, se le
notificará que los mismos se encuentran en secretaría a su disposición.
La notificación debe hacerse dejando cédula con los requisitos de los Artículos
45, Artículo 46 y Artículo 47. Se labrará acta circunstanciada de las
diligencias cumplidas.
Artículo 283. Normas específicas para el embargo de determinados bienes. Se
aplicarán las siguientes normas:
1º) Empresas o instalaciones de transporte por tierra, agua o aire, teléfono o
telégrafo, luz, obras sanitarias y otras análogas afectadas a un servicio
público y de los materiales empleados en su funcionamiento: debe trabarse sin
afectar la regularidad del servicio, a cuyo efecto serán siempre nombrados
depositarios los gerentes o administradores.
2º) Establecimientos agrícolas, industriales o comerciales: el depositario que
nombre el tribunal desempeñará las funciones de administrador.
3º) Inmuebles o muebles registrables: anotación en el registro correspondiente,
librándose oficio dentro de un día de ordenado el embargo.
4º) Créditos con garantía real: anotación en el registro correspondiente y
notificación al deudor del crédito y a los acreedores precedentes, dentro del
término de un día de dispuesto.
5º) Créditos, sueldos u otros bienes en poder de terceros: notificación a
éstos, dentro de un día, intimándoles que oportunamente deben hacer depósito
judicial de los mismos, bajo apercibimiento de multa de hasta el décuplo de los
montos a retener, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal
correspondiente.
6º) Fondos o valores en poder de instituciones bancarias, de ahorro u otras
análogas: al notificar a la institución debe hacerse constar los datos que
permitan individualizar con precisión a la persona afectada por la medida,
salvo los casos de urgencia que el tribunal apreciará; el embargo trabado sin
esos requisitos caduca de pleno derecho a los treinta días de anotado, si antes
no se han cumplido aquéllos.
Artículo 284. Bienes inembargables. No son embargables los bienes a que se
refiere el Artículo 106.
Artículo 285. Ventas de los bienes embargables. Cuando las cosas embargadas son
de difícil o costosa conservación o hay peligro de que se desvaloricen, el
depositario debe ponerlo inmediatamente en conocimiento del tribunal.
Cualquiera de las partes puede solicitar su venta, resolviendo el tribunal
previa visita a la contraria por un plazo que fijará según la urgencia del
caso. Si ordena la venta se procederá como está dispuesto para la ejecución de
sentencia, abreviando los trámites y habilitando días y horas, si es necesario
por razones de urgencia.
Artículo 286. Sustitución de embargo. Cuando lo embargado no fueren sumas de
dinero, el deudor podrá pedir su sustitución por otros bienes del mismo valor.
El tribunal resolverá sin más trámite que una visita al ejecutante. Si se
ofrece, en sustitución de lo embargado, dinero en efectivo en cantidad
suficiente a juicio del tribunal, éste dispondrá la sustitución de inmediato,
sin vista al ejecutante.
Artículo 287. Inhibición, ampliación y reducción de embargo. No conociéndose
bienes del deudor o siendo éstos insuficientes, podrá solicitarse contra él
inhibición general de vender o gravar sus bienes la que deberá dejarse sin
efecto tan pronto se den bienes bastantes.
A pedido del ejecutante y sin sustanciación, el tribunal decretará la
ampliación o mejora del embargo, siempre que por cualquier causa los bienes
embargados sean insuficientes para responder a la ejecución.
A pedido del deudor, previa vista al acreedor por un plazo que se fijará según
la urgencia del caso se podrá disponer limitaciones al embargo.
SECCION 3º - EXCEPCIONES
Artículo 288. Plazos para oponerlas. Dentro del plazo establecido en el
Artículo 280 inciso 3º, al mismo tiempo y en un solo escrito, el deudor podrá
oponer las excepciones legítimas que tuviera contra la ejecución cumpliendo con
los requisitos establecidos para la demanda. (Artículo 169).
Artículo 289. Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de
pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.
Artículo 290. Admisibilidad. Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
1º) Incompetencia.
2º) Falta de personalidad en el ejecutante y en el ejecutado por carecer de
capacidad civil para estar en juicio o falta de personería en sus
representantes por falta o insuficiencia de mandato.
3º) Litispendencia en otro tribunal competente.
4º) Falsedad del título con que se pide la ejecución, sustentada únicamente en
la falsificación o adulteración material del documento en todo o en parte.
5º) Inhabilidad del título con que se pide la ejecución, que sólo puede
fundarse en el hecho de no figurar éste en los enumerados en el Artículo 276 o
no reunir todos los requisitos extrínsecos exigidos por la ley para que tenga
fuerza ejecutiva, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa.
6º) Pago total o parcial, probado por escrito.
7º) Prescripción.
8º) Cosa juzgada.
9º) Quita, espera, renuncia, novación, conciliación, transacción o compromiso,
probados por escrito.
10º) Compensación de crédito líquido y exigible que resulte de documento que
traiga aparejada ejecución.
11º) Nulidad de la ejecución por violación de las formas establecidas en el
Artículo 277 o por no haberse hecho legalmente la intimación de pago, pero
siempre que el ejecutado desconozca la obligación o niegue la autenticidad de
la firma que se le atribuye o el carácter de locatario o el cumplimiento de la
condición o impugne el plazo fijado por el tribunal, según se trate de los
incisos 1º, 2º, 3º y 5º del mencionado artículo y, si se refiere a la falta de
intimación de pago consigne la suma fijada en el mandamiento.
Si se anula el procedimiento ejecutivo o se declara la incompetencia del
tribunal, el embargo trabado se mantendrá con el carácter de preventivo durante
quince días contados desde que la sentencia quedó ejecutoriada y caducará
automáticamente si dentro de ese plazo no se reinicia la ejecución.
Artículo 291. Oposición, traslado y vista de la causa. Si las excepciones
fueran admisibles, se dará traslado al actor por cinco días. Con la
contestación deberá ofrecerse toda la prueba y cumplirse los requisitos de
contestación de la demanda conforme con lo establecido en el Artículo 173.
En lo demás se aplicará, en lo pertinente, lo establecido para el juicio
sumario (Artículo 272).
SECCION 4º - SENTENCIA
Artículo 292. Sentencia. La sentencia en el juicio ejecutivo sólo podrá
decidir:
1º) La nulidad del procedimiento.
2º) La improcedencia de la ejecución.
3º) Llevar adelante la ejecución, total o parcialmente.
En cuanto a la imposición de costas se resolverá de conformidad al régimen
general previsto en los Artículos 158 a 163.
No oponiendo el deudor excepciones, el juez pronunciará sentencia dentro de
tres días, mandando llevar adelante la ejecución, con costas. Mediando
excepciones, lo hará el tribunal en el término de diez días.
Artículo 293. Juicio ordinario posterior. Cualquiera fuere la sentencia que
recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el
ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.
Antes de efectuarse el pago, a pedido del ejecutado, el ejecutante deberá
prestar fianza suficiente por las resultas del juicio ordinario que el primero
pueda promover. La suficiencia de la garantía la estima el juez. Si dentro de
quince días el ejecutado no iniciare el juicio ordinario, la fianza quedará
cancelada de pleno derecho.
Artículo 294. Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio
ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la
obligación con cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la
ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga y considerándose
comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.
Artículo 295. Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero
con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la
obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada
pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos
correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo
apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas
vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos
por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará
efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
Artículo 296. Dinero embargado. Pago inmediato. Cuando lo embargado fuese
dinero, una vez firme la sentencia, el acreedor practicará liquidación del
capital, intereses y costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la
liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella
resultare.
Artículo 297. Subrogación forzosa de los créditos o derechos. Si son créditos o
derechos no realizables en el acto, se transferirán al ejecutante, para que
gestione su cobro o reconocimiento, con facultades de percibir su importe o
producido hasta la concurrencia de lo que se le adeuda, intereses y costas.
Artículo 298. Subasta de bienes muebles y semovientes. Si son muebles o
semovientes, se venderán en pública subasta, sin tasación, a dinero de contado,
por martillero inscripto, con audiencia de partes. El martillero deberá ser
designado por sorteo entre los que figuren en la lista respectiva; deberá
aceptar el cargo dentro de los dos días de notificársele el nombramiento, bajo
apercibimiento de su eliminación de la lista, salvo causa debidamente
justificada. La subasta se realizará en el lugar que el juez designe y dentro
del plazo que el mismo fije. En ningún caso, los jueces ordenarán la venta de
bienes muebles o semovientes, sin que se haya requerido el informe que prevé el
Artículo 281.
Artículo 299. Edictos. Sin perjuicio de otros medios de publicidad que los
litigantes dispongan por su cuenta o que autorice el juez, el remate se
anunciará por edictos que se publicarán por un término no mayor de veinte días,
mediante una a cinco publicaciones, en el "Boletín Oficial" y un diario o
periódico de circulación local.
En los edictos se individualizarán las cosas a subastar; se indicará, en su
caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los
interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el
acto de remate; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el tribunal y
secretaría donde tramite el proceso; el número del expediente, y el nombre de
las partes si éstas no se opusieren.
Artículo 300. Notificación a acreedores hipotecarios o prendarios. Si los
bienes están hipotecados o prendados o en posesión de quien tiene sobre ellos
crédito privilegiado o derecho de retención, se citará al acreedor
correspondiente para que comparezca al juicio, en el plazo que se fije, al solo
efecto de intervenir en el remate y en la liquidación, verificación y
graduación de crédito y distribución de los fondos producidos en el mismo, bajo
apercibimiento de que si no comparece se procederá sin su intervención. Su
intervención en el proceso se rige por el régimen de la tercería (Artículos 145
a 153).
Artículo 301. Subasta de inmuebles. Se procederá a la siguiente forma:
1º) Se solicitará informe de valúo, dominio y gravámenes desde diez años atrás
a las reparticiones correspondientes, los que deben ser evacuados dentro de los
cinco días de recibidos los oficios y se emplazará al ejecutado para que dentro
del tercer día presente los títulos de dominio. Si no los presenta, se obtendrá
a su costa testimonio de ellos, del registro donde se encuentran.
2º) Agregados los informes y títulos, se dispondrá la venta en subasta pública
por el martillero designado, con la base del ochenta por ciento del avalúo para
el impuesto inmobiliario. La subasta se efectuará en el mismo inmueble o en el
lugar que se designe si está ubicado fuera del asiento del tribunal, dentro de
los veinte días del decreto que disponga su venta.
3º) El remate se anunciará en la forma establecida por el Artículo 299.
4º) Los avisos expresarán, además de lo establecido en el Artículo 299, lo
siguiente: Individualización del inmueble en forma precisa, su extensión y
principales mejoras; base de venta; gravámenes; lugar donde pueden ser
examinados los títulos o que los mismos no existen o se ignora el registro
donde se encuentran; y que no se admitirá después del remate cuestión alguna
sobre falta o defecto de los mismos.
5º) Si no hay postor queda el arbitrio del ejecutante pedir que se le adjudique
el inmueble por la base de venta o una nueva subasta con reducción de dicha
base en un veinticinco por ciento; si en este segundo remate no hay postores se
ordenará la venta sin base.
Del pedido de adjudicación debe darse vista a los acreedores preferentes que
han comparecido en el proceso.
En caso de adjudicación, el ejecutado podrá dejarla sin efecto, antes de
firmarse la escritura traslativa de dominio, pagando la deuda reconocida en la
sentencia, sus intereses y costas.
Artículo 302. Desarrollo de la subasta. En la realización de la subasta se
observarán las siguientes normas:
1º) La subasta se realizará en el lugar, día y hora señalado, con presencia del
martillero, secretario o empleado designado para reemplazarlo en ese acto.
Subasta que deberá realizarse dentro de la sede de la jurisdicción del tribunal
que la ordena o en el lugar de ubicación del bien a subastar en caso de
solicitarlo el acreedor y el tribunal considerarlo así más conveniente.
2º) El acto comenzará con la lectura del aviso de remate, procediéndose luego a
tomar las posturas, con la base fijada o sin ella, según el caso.
3º) El ejecutante puede hacer posturas, estando eximido de depositar el precio
hasta el importe de su crédito por capital e intereses salvo que existan
acreedores con preferencia sobre él en cuyo supuesto debe depositar la seña y
en todos los casos la comisión del martillero. Los acreedores que gozaren de
preferencia sobre el ejecutante y adquirieran el bien, deberán abonar la seña y
comisión del martillero.
4º) El comprador o acreedores privilegiados presentes que no lo hubieren hecho
con anterioridad, deberán constituir domicilio especial.
5º) Cuando el postor a quien se ha adjudicado el bien no deposite la seña y
comisión del martillero, se lo tendrá por desistido y se continuará la subasta,
recomenzándose en la última postura. Si no es posible, se dará por terminado el
acto, siendo de aplicación, por lo que respecta a la responsabilidad del
postor, lo dispuesto por el Artículo 303.
6º) De lo actuado se labrará el acta respectiva.
Artículo 303. Venta sin efecto por culpa del postor. Nueva subasta. Si por
culpa del postor a quien se ha adjudicado los bienes, deja de tener efecto la
venta, se hará nueva subasta en la forma establecida, siendo aquél responsable
de la disminución del precio, de los intereses acrecidos, de los gastos
causados con ese motivo y de la comisión del martillero o comisionista de bolsa
por el acto que ha quedado sin efecto, al pago de lo cual puede ser compelido
ejecutivamente a petición de parte y previa liquidación. Las sumas entregadas a
cuenta de precio, quedarán depositadas en garantía de las responsabilidades
establecidas en este artículo.
Artículo 304. Informe y rendición de cuentas del martillero. Realizada la
subasta, el martillero dará cuenta al tribunal dentro del tercer día, bajo pena
de perder su comisión, haciéndose además pasible de una suspensión de tres
meses la primera vez, y de la cancelación de la matrícula en caso de
reincidencia, que se aplicará vencido el plazo indicado, sin perjuicio de las
responsabilidades de orden civil y penal que procedan. Acompañará el acta a que
se refiere el Artículo 302, inciso 6º, la boleta de depósito en el Banco de la
Provincia del importe de la venta o seña, según el caso, y de la comisión
percibida, y una cuenta detallada y documentada de los gastos realizados. Si
corrida vista a las partes por tres días, no hicieren oposición, aprobará el
informe y las cuentas. Si la hubiere, se decidirá sin más trámite.
Si la subasta no se aprueba por culpa del martillero, éste perderá sus derechos
a cobrar los gastos y comisiones y deberá pagar las costas del incidente.
Artículo 305. Pago de precio y entrega de los bienes. Cumplidos los trámites
indicados en el artículo anterior, se observarán las normas siguientes:
1º) Aprobada la subasta, se notificará al martillero y a los compradores. Si se
trata de títulos, acciones, muebles y semovientes, los compradores pagarán el
precio al martillero en el acto del remate y éste les hará entrega en el mismo
acto de los bienes comprados, depositando al día siguiente hábil la suma
recibida en el Banco de la Provincia, bajo pena de pérdida de la comisión,
aparte de las responsabilidades civil, penal y disciplinarias.
2º) Si se trata de inmuebles, el comprador hará el depósito del saldo del
precio, en dinero efectivo, en el plazo de tres días, ordenándose entonces que
se le dé posesión por intermedio del oficial de justicia.
El juez deberá otorgar escritura pública con transcripción de los antecedentes
de la propiedad, testimonio del acta de remate, auto aprobatorio, toma de
posesión y demás elementos que se juzguen necesarios para la inobjetabilidad
del título.
Puede el comprador limitarse a solicitar testimonio de las diligencias
relativas a la venta y posesión para ser inscriptas en el Registro General,
previa protocolización o sin ella.
Si el ejecutado ocupa el inmueble, el tribunal le fijará un plazo que no podrá
exceder de treinta días para su desocupación, bajo apercibimiento de
lanzamiento.
Los fondos depositados por el martillero, conforme a lo referido, no pueden ser
retirados hasta que se haya dado posesión, salvo para el pago de impuestos y
tasas que sean a cargo del ejecutado.
3º) El ejecutante que resulte comprador o adjudicatario estará obligado a
depositar sólo el excedente del precio sobre su crédito y la suma estimada
provisoriamente para cubrir costas, gastos, impuestos, tasas, etc., a menos que
exista otro acreedor de pago preferente o se haya deducido tercería de mejor
derecho.
Artículo 306. Levantamiento de medidas precautorias. Los embargos e
inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar, con citación de los
jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas
medidas se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación
del testimonio para su inscripción en el Registro de la Propiedad. Los embargos
quedarán transferidos al importe del precio.
Artículo 307. Planilla. Para extraer los fondos afectados al pago del crédito,
el ejecutante debe practicar la liquidación del capital, intereses y costas, la
cual se pondrá de manifiesto en secretaría por el plazo de tres días. Si se
observa la liquidación se correrá traslado al ejecutante por igual término. En
todos los casos el tribunal resolverá lo que corresponda. Aprobada la
liquidación, se dispondrá el pago al acreedor y a los profesionales.
Cuando el ejecutante no presentare la liquidación del capital, intereses y
costas, dentro de los cinco días contados desde que se pagó el precio, o desde
la aprobación del remate, en su caso, podrá hacerlo el ejecutado. El tribunal
resolverá previo traslado a la otra parte.
Artículo 308. Sobreseimiento del juicio. Realizada la subasta y antes de pagado
el saldo del precio, el ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el
importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del comprador,
equivalente a una vez y media del monto de la seña.
CAPITULO 2º - EJECUCIONES ESPECIALES
SECCION 1º - NORMAS GENERALES
Artículo 309. Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las
ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en
este Código o en otras leyes.
Artículo 310. Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el
procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes
modificaciones:
1º) Sólo procederán las excepciones previstas en este capítulo.
2º) No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la Provincia, salvo que el
juez, de acuerdo con las circunstancias, lo considerara imprescindible, en cuyo
caso fijará el plazo dentro del cual deberá producirse.
SECCION 2º - EJECUCION HIPOTECARIA
Artículo 311. Excepciones admisibles. Además de las excepciones procesales
autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del Artículo 290, el deudor
podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita,
espera y remisión. Las cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos
públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus
originales, o testimoniadas, al oponerlas.
Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad
de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.
Artículo 312. Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la
providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se
dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el
libramiento de oficio al Registro General para que informe:
1º) Sobre las medidas cautelares o gravámenes que afectaren al inmueble
hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y
domicilios.
2º) Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha
de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirientes.
Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer
excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,
embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
Artículo 313. Tercer poseedor. Si del informe o de la denuncia a que se refiere
el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble
hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimara al tercer
poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono
del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra
él.
En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los Arts.
3165 y siguientes del Código Civil.
SECCION 3º - EJECUCION PRENDARIA
Artículo 314. Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo
procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1º, 2º, 3º, 8º
y 11º del Artículo 290 y las sustanciales autorizadas por la ley de la materia.
Artículo 315. Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán
oponibles las excepciones que se mencionan en el Artículo 311, primer párrafo.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución
hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
SECCION 4º - EJECUCION FISCAL
Artículo 316. Procedencia. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el
cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,
multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al
sistema nacional de previsión social y en los demás casos que las leyes
establecen.
La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la
legislación fiscal.
Artículo 317. Excepciones admisibles. En la ejecución fiscal procederán las
excepciones procesales autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del
Artículo 290 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título,
falta de legislación pasiva para obrar en el ejecutado, pago, espera y
prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las
disposiciones contenidas en las leyes fiscales.
Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.
CAPITULO 3º - EJECUCION DE SENTENCIAS
SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS
Artículo 318. Resoluciones ejecutables. Consentida o ejecutoriada la sentencia
de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su
cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad
con las reglas que se establecen en este capítulo.
Artículo 319. Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este
título serán asimismo aplicables:
1º) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.
2º) A la ejecución de multas procesales.
3º) Al cobro de honorarios regulados judicialmente.
Artículo 320. Competencia. Será juez competente para la ejecución:
1º) El que pronunció la sentencia.
2º) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
3º) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa
entre causas sucesivas.
Artículo 321. Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago
de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia
de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas
establecidas para el juicio ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese
expresado numéricamente.
Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y
de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
Artículo 322. Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad
ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días
contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos
casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen
fijado.
Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.
Artículo 323. Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor,
o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se procederá a
la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el Artículo
321.
Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes
en los Artículos 136 y siguientes.
Artículo 324. Citación de venta. Trabado el embargo, se citará al deudor para
la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro del quinto día.
Artículo 325. Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
1º) Falsedad de la ejecutoria.
2º) Prescripción de la ejecutoria.
3º) Pago.
4º) Quita, espera o remisión.
Artículo 326. Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a
la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por
documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con
exclusión de todo otro medio probatorio.
Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin
sustanciarla.
Artículo 327. Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere
oposición, se mandará continuar la ejecución.
Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por
cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la
excepción opuesta, levantará el embargo.
Artículo 328. Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para
el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Artículo 329. Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento
de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no
cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.
La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará
las medidas complementarias que correspondan.
Artículo 330. Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviese condena a
hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su
ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal, se hará a su costa o se le
obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la ejecución, a
elección del acreedor.
La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
La determinación del monto de los daños se tramitará ante el mismo tribunal por
las normas de los Artículos 322 y 323, o por juicio sumario, según aquél lo
establezca.
Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según
que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
Artículo 331. Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se
repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa
del deudor, o que se indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
Artículo 332. Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el Artículo 325, en lo
pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se lo obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
tribunal, por las normas de los Artículos 322 y 323 o por juicio sumario, según
aquél lo establezca.
Artículo 333. Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o
cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren
conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de amigables
componedores. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del
carácter propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por
sentencia, se sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca
el tribunal de acuerdo con las modalidades de la causa.
Artículo 334. Sentencia declarativa del estado civil. Si la sentencia es
declarativa del estado civil de una persona, anula actas comprobatorias del
mismo o declara la nulidad de actos jurídicos pasados ante escribano público,
se hará la comunicación, acompañada de la sentencia, según sea el acto de que
se trata, al director del Registro Civil, al escribano ante quien se otorgó la
escritura, al director del Archivo de los Tribunales, o al del registro
inmobiliario o a quien corresponda para que levante el acta correspondiente y
haga las anotaciones marginales en las respectivas actas, escrituras o
asientos, referidas a la sentencia que se individualizará con la mayor
precisión posible.
CAPITULO 4º - SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS
Artículo 335. Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán
fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que
provengan.
Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes
requisitos:
1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha
pronunciado, emane del tribunal competente en el orden internacional y sea
consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de un acción real sobre un
bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del
juicio tramitado en el extranjero.
2º) Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido
personalmente citada.
3º) Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea válida
según nuestras leyes.
4º) Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden público
interno.
5º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley nacional.
6º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad
o simultáneamente, por un tribunal argentino.
Artículo 336. Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la
sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante la cámara de única
instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido, y
de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriado y que se han
cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el trámite de exequatur se aplicarán las normas de los incidentes. Si se
dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las
sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.
Artículo 337. Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la
autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los
requisitos del Artículo 355.
TITULO III
PROCESOS UNIVERSALES
CAPITULO 1º - JUICIO SUCESORIO
SECCION 1º - MEDIDAS PREVENTIVAS
Artículo 338. Reglas a que deben ajustarse. Al fallecimiento de una persona que
no deja herederos conocidos, o cuando éstos están ausentes o son incapaces sin
representantes legítimos, los jueces, aún los de paz legos deberán, a solicitud
de cualquier persona o autoridad, o de oficio, disponer las siguientes medidas:
1º) Levantar inventario de los bienes muebles y semovientes dejados por el
extinto y sellar todos los lugares y muebles donde haya papeles, alhajas o
títulos de rentas, nombrando un depositario de ellos. El dinero se pondrá en el
Banco de la Provincia, en depósito judicial y a la orden del tribunal.
2º) Labrar acta de todo lo actuado, mencionando los muebles o cosas selladas,
el nombre del depositario y las medidas de seguridad que se hubieren adoptado.
Si alguien informó sobre la existencia de herederos se hará constar sus nombres
y domicilios. Si hubiere testamento, se indicará su estado y se lo reservará en
la caja de seguridad del tribunal.
Podrá tomar también las demás medidas de seguridad que las circunstancias
aconsejen.
Las medidas referidas serán comunicadas por carta certificada a los presuntos
herederos, se notificará al Ministerio Pupilar y a las autoridades o
reparticiones a que correspondan los bienes de las herencias vacantes y se
remitirán las actuaciones al tribunal competente.
Artículo 339. Obligación de dar aviso. En el caso del artículo anterior, el
dueño de casa y/o la persona en cuya compañía hubiera vivido el extinto,
tendrán la obligación de dar aviso de su muerte, en el mismo día, a la
autoridad más próxima, la que dará cuenta al tribunal correspondiente, o a éste
directamente, bajo responsabilidad de pérdidas e intereses que, por la omisión
de esta diligencia, sufrieren los bienes de la sucesión.
SECCION 2º - TRAMITE DEL JUICIO
Artículo 340. Requisitos para la iniciación. El que solicite la apertura de la
sucesión, sea ab-intestato o testamentaria, deberá cumplir los siguientes
requisitos:
1º) Acreditar el fallecimiento del causante.
2º) Acreditar "prima facie" su calidad de parte legítima.
3º) Acompañar el testamento si existiere y se encontrare en su poder o indicar,
en su caso, el registro en que se encontrare o el nombre y domicilio de la
persona que lo tuviere.
4º) Denunciar el nombre y domicilio de los coherederos, legatarios y acreedores
que conociese.
Salvo el cónyuge supérstite, los herederos y legatarios, los demás interesados
deberán esperar un término no inferior a sesenta días hábiles a partir de la
muerte del causante, para poder promover la apertura de la sucesión.
Artículo 341. Medidas previas a la apertura. Cuando correspondiere, antes de la
apertura de la sucesión, deberán tomarse las siguientes medidas:
1º) Recibir la prueba ofrecida con el objeto de acreditar la calidad de parte
legítima o la identidad de las personas, no obstante la diferencia de nombres
respecto a las partidas o testamento.
2º) Requerir testimonio del testamento del registro en que se encontrare o
intimar su presentación al tercero que lo tuviere en su poder.
3º) Ordenar la protocolización del testamento en los casos previstos en los
Artículos 357 a 359.
Artículo 342. Apertura. Cumplidos los trámites previstos en los artículos
precedentes, el juez dictará resolución:
1º) Declarando abierto el juicio sucesorio.
2º) Ordenando se cite en sus domicilios reales a comparecer, dentro del término
de quince días después que concluya la publicación de edictos, a los herederos,
legatarios y acreedores denunciados, así como el Consejo de Educación y
Dirección Provincial de Rentas.
3º) Disponiendo se publiquen edictos por cinco veces en el Boletín Oficial y en
un diario o periódico de circulación en la circunscripción donde se tramita la
sucesión, citando a todos los que se consideren con derecho a los bienes de
ella, para que comparezcan dentro del plazo previsto en el inciso anterior.
Artículo 343. Trámites previos a la declaratoria. Dentro de los seis días
siguientes al vencimiento del término del comparendo previsto en el inciso 2
del artículo precedente, todos los herederos denunciados, que fueren mayores de
edad y hubieran acreditado debidamente el vínculo invocado, podrán reconocer su
calidad a los que hubieren comparecido y no han logrado acreditarlo, o a los
acreedores, sin que ello importe el reconocimiento de un vínculo de familia.
En el mismo plazo deberá acreditarse que la publicación de edictos se practicó
en la forma ordenada, agregándose el primero y último ejemplar de los mismos.
Vencido el término, secretaría informará sobre los herederos, legatarios,
acreedores y demás interesados presentados, sobre reconocimientos que se
hubieran efectuado conforme a la primera parte de este artículo y si la
publicación de edictos se efectuó en forma, pasando los autos a despacho para
dictar, si correspondiere, la declaratoria de los herederos.
Artículo 344. Declaratoria de herederos. Audiencia. La declaratoria de
herederos se dictará en cuanto por derecho hubiere lugar, confiriendo la
posesión del acervo hereditario a los herederos que no la tuvieren de pleno
derecho desde el fallecimiento del causante conforme al Código Civil.
En la misma resolución se designará audiencia para dentro de un plazo no mayor
de diez días, a los siguientes fines:
1º) Designación de administrador definitivo.
2º) Designación de perito inventariador, avaluador y partidor, si no se efectuó
con anterioridad.
La designación se efectuará por mayoría de los herederos presentes o por el
juez en su defecto, por sorteo. Si antes de la audiencia, todos los herederos,
incluso el Ministerio Pupilar cuando hubieren incapaces, presentaren por
escrito las designaciones referidas, dicha audiencia quedará sin efecto. Si la
designación comprendiere solo algunas de las funciones referidas, ella se
llevará a cabo por las que no están incluidas en el escrito.
Artículo 345. Fallecimiento de herederos. El fallecimiento de herederos o
presuntos herederos, no suspende el trámite del proceso sucesorio. Si quedan
sucesores, éstos deben comparecer bajo una sola representación en el plazo que
se les señale, acompañando la declaratoria de herederos. Puede hacerlo también,
mientras no exista declaratoria de herederos en la sucesión del heredero o
presunto heredero, el administrador de ésta.
Si no comparecen, se separarán los bienes correspondientes al heredero
fallecido y en la partición se formará hijuela a su nombre, actuando en defensa
de sus intereses el Defensor de Ausentes.
Artículo 346. Cuestiones sobre derecho hereditario. Las cuestiones que se
susciten sobre exclusión de herederos declarados, preterición de herederos
forzosos en el testamento, nulidad de éste, petición de herencia y cualquiera
otra respecto a los derechos de la sucesión, se sustanciarán en pieza separada
y por el procedimiento del juicio correspondiente. El proceso sucesorio no se
paralizará a menos que ello sea indispensable por hallarse condicionado su
trámite a la resolución de las cuestiones a las cuales se refiere el primer
apartado. La suspensión debe resolverse por auto fundado.
Artículo 347. Inventario y avalúo judiciales. El inventario y el avalúo deberán
hacerse judicialmente:
1º) Cuando la herencia hubiere sido aceptada con beneficio de inventario.
2º) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.
3º) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o
la Dirección Provincial de Rentas, y resultare necesario a criterio del
tribunal.
4º) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.
No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las
partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa
conformidad del Ministerio Pupilar si existieren incapaces. Si hubiere
oposición de la Dirección Provincial de Rentas, el tribunal resolverá en los
términos del inciso 3º.
Artículo 348. Forma de practicarlos. Cuando correspondiere efectuar inventario
y avalúo de los bienes de la sucesión, se practicará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) El inventario se efectuará en cualquier estado del proceso, después de la
apertura. El que se practicare antes de la declaratoria, tendrá carácter
provisional, el cual oportunamente, mediante acuerdo de todos los herederos,
será tenido por definitivo.
2º) La designación de perito inventariador recaerá siempre en abogado inscripto
en la matrícula, pudiéndose además, a su propuesta, designar un perito
auxiliar, a su cargo. Para la designación bastará la conformidad de la mayoría
de los herederos presentes en el acto. En su defecto el inventariador será
nombrado por el juez, previo sorteo.
3º) El inventario se practicará previa citación por parte del inventariador a
todos los herederos, por cualquier medio fehaciente, con anticipación de cinco
días por lo menos; se efectuará con la presencia de dos testigos y
describiéndose detalladamente los bienes, escrituras y documentos, dejándose
constancia de las personas presentes, de quien denuncia los bienes y
observaciones que se formularen. Se levantará acta de todo lo actuado
debiéndola suscribir todos los presentes, dejando constancia de los que se
negaren a hacerlo.
4º) El avalúo se practicará una vez concluido el inventario, por el mismo
perito inventariador en el término que al efecto le confiera el juez conforme a
la naturaleza y magnitud de los bienes. Podrá también designarse un perito
auxiliar, a propuesta del avaluador, a su costa. Si las operaciones de avalúo
no se presentan dentro del término establecido al efecto, el perito perderá su
derecho a cobrar honorarios por tal concepto.
5º) Practicado el avalúo, será puesto junto con el inventario efectuado a
observación de las partes interesadas por el término de cinco días,
notificándoseles por cédula. Si no mediaren observaciones, el tribunal
resolverá lo que corresponda. Si las hubiere, la oposición se tramitará por el
procedimiento de los incidentes, citándose al perito a la audiencia, bajo
apercibimiento de perder su derecho a los honorarios respectivos. Si se han
incluido bienes cuyo dominio o posesión se pretende por el cónyuge, los
herederos o terceros, pueden reclamarlos siguiendo el procedimiento establecido
para los incidentes. La resolución que recaiga no causa estado y el vencido
puede iniciar el correspondiente juicio ordinario.
Artículo 349. Partición. La partición de los bienes se practicará de
conformidad a las siguientes reglas:
1º) Aprobado el inventario y avalúo o resueltas en su caso las cuestiones
suscitadas con motivo de los mismos, se efectuarán las operaciones de partición
y adjudicación de los bienes.
2º) Si todos los herederos capaces estuviesen de acuerdo, podrán formular la
partición y presentarla al juez para la aprobación.
3º) La designación del partidor recaerá en el mismo abogado que hubiere
practicado las operaciones de inventario y avalúo, el cual podrá, a los fines
de la partición, requerir la designación de un perito auxiliar, a su costa.
Se le entregará el expediente de la sucesión fijándole previamente el plazo en
que deberá efectuar las operaciones, conforme a la naturaleza y magnitud de los
bienes. Si no llenare su cometido en el plazo fijado perderá el derecho a los
honorarios.
4º) La partición se efectuará, escuchando previamente el perito a los
interesados con el objeto de contemplar en lo posible sus pretensiones, a cuyos
fines podrá requerir, si lo considera conveniente, se fije audiencia y se cite
a los mismos. Especificará, en cada caso, el origen y antecedentes del dominio,
ubicación y linderos de los inmuebles, y demás características de las cosas y
bienes.
5º) Practicada la partición, se pondrá a la oficina por el término de cinco
días a observación de los interesados, a los que se notificará por cédula. Si
no se formularen observaciones, se aprobarán las operaciones sin más trámite.
Si las hubiere, la cuestión se tramitará por la vía de los incidentes. Cuando
la cuestión versare sobre la distribución de los lotes, el juez procederá a
sortearlos, a menos que todos prefieran la venta de los bienes para que se haga
la partición en dinero.
Artículo 350. Vista a la Dirección Provincial de Rentas. Aprobadas las
operaciones de partición y adjudicación, se remitirán las actuaciones por el
término de cinco días, a la Dirección Provincial de Rentas, u órgano que cumpla
sus funciones a los fines del cálculo y percepción del impuesto a la
transmisión gratuita de bienes. Si hubieren bienes en otras provincias, se
librarán los exhortos respectivos a los mismos fines. Los interesados deberán
acreditar en los autos el pago de los impuestos respectivos.
Artículo 351. Entrega de bienes. Acreditado el pago de los impuestos
correspondientes a la jurisdicción provincial y a los honorarios regulados, o
expresando sus titulares conformidad al efecto, se ordenarán las anotaciones en
los registros respectivos, se otorgará a los interesados testimonio de sus
hijuelas y se les hará entrega de los bienes adjudicados.
SECCION 3º
ADMINISTRACION
Artículo 352. Designación de administrador. Se regirá por las siguientes
reglas:
1º) En cualquier estado del proceso, después de dictada la apertura podrá
designarse un administrador del acervo hereditario. El que se designare antes
de la declaratoria de herederos tendrá carácter provisional. En este caso la
designación se efectuará en audiencia fijada al efecto, a la que se citará a
todos los herederos denunciados y presentados. La designación del administrador
definitivo se efectuará en la forma prevista en el Artículo 344.
2º) La designación recaerá en la persona que indiquen los herederos que
representen más de la mitad del patrimonio de la sucesión. En su defecto, el
juez designará de oficio, al cónyuge supérstite o al heredero que considere más
apto, en ese orden. Excepcionalmente podrá designarse en tal calidad a un
tercero extraño, que podrá ser una institución bancaria o un ente público,
debiéndose efectuar la designación por auto fundado.
3º) Previo otorgamiento de fianza, que calificará el juez, se pondrá al
administrador en posesión del cargo y se le hará entrega de los bienes. Podrá
ser eximido de la fianza, cuando todos los herederos, si fueren mayores de
edad, presten conformidad.
4º) De todas las actuaciones relativas a la administración se formará
expediente aparte, que se tramitará por cuerda separada.
Artículo 353. Deberes y facultades. El administrador de la sucesión tendrá, en
general, todos los deberes y atribuciones que corresponden a los
administradores, salvo las limitaciones que se establecen en esta sección y las
que resultan de la naturaleza de las funciones que debe cumplir.
Podrá estar en juicio, como parte actora, demandada o tercero, en
representación de la sucesión.
No podrá dar en arrendamiento los bienes de la sucesión, salvo acuerdo de todos
los herederos, incluido el Ministerio Pupilar, en su caso, o del juez en
defecto de aquéllos, debiendo en este caso limitarse el término del
arrendamiento hasta la adjudicación de los bienes.
Artículo 354. Venta de bienes. A menos que se resuelva como forma de
liquidación, durante el proceso sucesorio no pueden venderse los bienes de la
sucesión, con excepción de los siguientes:
1º) Los que pueden deteriorarse o depreciarse prontamente o son de difícil o
costosa conservación.
2º) Los que sea necesario vender para cubrir los gastos de la sucesión.
3º) Las mercaderías o productos de los establecimientos del causante, cuya
explotación se continúe.
4º) Cualesquiera otros en cuya venta estén conformes todos los interesados.
La solicitud de venta se sustanciará por la vía de los incidentes, pudiendo el
juez reducir los términos conforme a la naturaleza y valor de los bienes.
La venta se hará en pública subasta y siguiendo el trámite señalado para la
ejecución de la sentencia de remate, pero los interesados pueden convenir por
unanimidad que se haga en venta privada, requiriéndose la aprobación del
tribunal si hay menores, incapaces o ausentes. También puede el tribunal
autorizar la venta en esta última forma cuando sólo hay mayoría de capital, en
casos excepcionales de utilidad manifiesta para la sucesión.
Para la venta de los bienes a que se refiere el inciso 3º, no se requiere
autorización especial.
En la audiencia en que se designe el administrador, podrán establecerse
instrucciones especiales al respecto.
Artículo 355. Prohibición de delegar facultades. El administrador no puede
sustituir en otro el desempeño de su cargo, pero sí conferir poder para asuntos
determinados.
Artículo 356. Rendición de cuentas. El administrador está obligado a rendir
cuentas al fin de la administración, cada vez que lo exija alguno de los
interesados, por medio del tribunal, o en los lapsos, épocas o períodos fijos
que éste determine, según la naturaleza de los bienes, rentas, operaciones y
actividades. Si no lo hace el administrador espontáneamente, el tribunal le
fijará un plazo y, si vencido éste no la ha presentado, puede, de oficio o a
petición de parte, declaro cesante, perdiendo en tal caso su derecho a percibir
honorarios.
SECCION 4º - PROTOCOLIZACIONES
Artículo 357. Testamentos cerrados. Cuando se presente un testamento cerrado,
se labrará acta por el actuario que será suscripta por el juez, donde se
expresará cómo se encuentra la cubierta, sus sellos y demás circunstancias que
caracterizan su estado. Si se hallare en poder de otra persona del que solicita
la apertura, se le exigirá su exhibición y en su presencia se extenderá la
diligencia prescripta anteriormente.
Cumplido ese procedimiento, el tribunal fijará audiencia para que el escribano
y testigos firmantes en la cubierta expresen, bajo juramento, si reconocen sus
firmas; si todas fueron puestas en su presencia y si tienen por auténticas las
de quienes hayan fallecido o estén ausentes; si al pliego lo encuentran en el
mismo estado en que se hallaba cuando firmaron la cubierta; si es el mismo que
el testador entregó al escribano diciendo que era su última voluntad; si aquél
se encontraba en el uso perfecto de sus facultades mentales; y si la entrega y
las firmas de la cubierta se verificaron estando todos reunidos en un solo
acto.
Si no pueden comparecer, por ausencia o muerte, el escribano y los testigos o
el mayor número de ellos, se admitirá la prueba de cotejo de letras.
A esta audiencia podrán concurrir herederos ab-intestato, los menores por
intermedio de sus representantes legales e intervendrá el Ministerio Pupilar.
Hecho todo lo que se ha prevenido, se dará lectura al testamento, se mandará
protocolizar en el registro que señale la parte o la mayoría de los herederos
presentes y que tenga asiento en el lugar de la sede del tribunal, con
transcripción de la carátula, del contenido del pliego, del acta y de la
resolución definitiva.
Si por parte interesada se dedujera reclamación, se sustanciará en juicio
ordinario.
Artículo 358. Testamentos ológrafos. Presentado el testamento, se designará
audiencia dentro de los diez días para que los testigos reconozcan la letra y
firma del testador, a la que podrán asistir los herederos que comparecieren y a
cuyo efecto serán citados.
Reconocida la identidad de la letra y firma, el tribunal lo mandará
protocolizar en el registro que designe la parte o la mayoría de los herederos
presentes.
Artículo 359. Testamentos especiales. Los testamentos especiales hechos en las
formas autorizadas por el Código Civil, serán protocolizados en la forma
mencionada en los artículos precedentes, en lo que sean aplicables.
SECCION 5º - HERENCIA VACANTE
Artículo 360. Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en
el Artículo 342, cuando no se hubieren presentado herederos, la sucesión se
reputará vacante y se designará curador al abogado que resulte por sorteo.
Artículo 361. Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán por
peritos designados por sorteo entre los abogados de la matrícula. Se realizarán
en la forma dispuesta en el Artículo 348.
Artículo 362. Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador, la
liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán
por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre
administración de la herencia contenida en la sección tercera del presente
capítulo.
CAPITULO 2º - CONCURSO CIVIL
Artículo 363. Normas supletorias. Al concurso civil de acreedores se aplicarán
las normas de la ley nacional de quiebras, en todo lo que no esté previsto en
el presente capítulo:
1º) No se admitirá el concordato preventivo.
2º) Se admitirá el concordato resolutorio, siempre que medie el acuerdo unánime
de los acreedores. Podrán igualmente celebrarse convenios sobre adjudicación de
bienes, liquidación u otros arreglos, siempre que al efecto concurran el
consentimiento del deudor y de todos los acreedores.
3º) No se exigirán al deudor las obligaciones referidas en la ley de quiebras,
que son propias de los comerciantes.
4º) No se intervendrá la correspondencia del deudor.
5º) No se aplicarán las medidas previstas en la ley de quiebras en relación al
fallido o al deudor concordatario en caso de dolo o fraude, limitándose a la
remisión de las actuaciones pertinentes a la justicia en lo penal, si resultare
la comisión de algún delito de acción pública.
6º) Las publicaciones de edictos, se efectuarán por el término de cinco días.
Artículo 364. Incidentes y regulación de honorarios. Los incidentes que se
susciten, se sustanciarán de conformidad a los Artículos 136 y siguientes de
este Código. Los honorarios de todos los que intervengan en este proceso, se
regularán de acuerdo a lo establecido en las normas respectivas de la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 365. Presentación del deudor. El deudor no comerciante, o sus
herederos, que se presentare en concurso civil, deberá cumplir los siguientes
requisitos:
1º) La solicitud debe cumplir los recaudos de toda demanda, en lo que fuere
pertinente, ofreciendo con ella toda la prueba de que intente valerse, además
de la que se refiere en los incisos siguientes.
2º) Inventario completo y detallado de los bienes que constituyen el patrimonio
del deudor con indicación del valor actual de los mismos, así como un detalle
completo de las deudas, mencionando el nombre y domicilio de cada acreedor,
monto, origen y garantías de las deudas y su fecha de vencimiento.
3º) Si existen procesos pendientes en los que el deudor actúe como actor,
demandado o tercerista, mencionará la carátula y número de los mismos, tribunal
ante el que radican y su estado.
4º) Memoria en que se referirá las causas de su desequilibrio económico o de la
imposibilidad de cumplir regularmente sus obligaciones.
5º) Acompañará boleta de depósito efectuado en el Banco de la Provincia por
suma suficiente para la publicación de edictos. Si la suma depositada resultare
insuficiente, la ampliará hasta el límite que el juez establezca, en el término
de tres días, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su presentación.
6º) Pondrá a disposición del tribunal los libros de contabilidad y demás
documentación relativa a su patrimonio, si los llevare.
Artículo 366. Pedido de acreedor. El acreedor quirografario, que tuviere a su
favor un título ejecutivo o sentencia de condena, puede solicitar el concurso
civil del deudor no comerciante que hubiere incurrido en estado de cesación de
pago.
Al efecto, aquél debe cumplir los siguientes requisitos:
1º) La solicitud debe contener, en lo pertinente, los extremos establecidos
para toda demanda, ofreciéndose la prueba correspondiente.
2º) Debe acompañarse el título justificativo de su crédito y ofrecer la prueba
relativa al estado de cesación de pagos del deudor.
3º) También debe presentarse boleta de depósito efectuada en el Banco de la
Provincia por suma suficiente para publicación de edictos.
4º) Los acreedores hipotecarios, prendarios, o con privilegio especial, sólo
podrán pedir el concurso civil de su deudor si renuncian al privilegio.
Artículo 367. Sindicatura. El síndico será designado por sorteo entre la lista
de abogados inscriptos como peritos de conformidad a la Ley Orgánica del Poder
Judicial, correspondiente al año en que se inicie el juicio de concurso civil,
quedando eliminado de ella el que resultare favorecido.
El síndico cumple las funciones que la ley de quiebra atribuye al síndico y al
liquidador. Puede ser removido, suspendido o sujeto a las sanciones que
establece la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dichas medidas las aplicará el
tribunal que esté entendiendo en el juicio, sin perjuicio del recurso
jerárquico ante el Superior Tribunal.
Artículo 368. Rehabilitación. Se extinguen las obligaciones del deudor,
correspondiendo levantar la inhibición en los siguientes casos:
1º) Cuando se hubieren pagado íntegramente los créditos y las costas y
honorarios del concurso.
2º) Cuando se dictare el auto homologatorio de la adjudicación de bienes o del
convenio celebrado en la forma prevista en el Artículo 363, inciso 2º.
3º) A los tres años de iniciado el concurso.
4º) Si hubiere mediado dolo o fraude, a los cinco años después de cumplida la
sentencia condenatoria.
TITULO IV
PROCESOS ESPECIALES
CAPITULO 1º - JUICIO LABORAL
Artículo 369. Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones
laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario (Artículos 271 y
272), con las modificaciones que se establecen en el presente capítulo.
*Artículo 370. Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el
tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del
patrón, o al lugar del cumplimiento del contrato de trabajo, a elección del
primero. (Derogado por Ley 5.764).
Artículo 371. Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los
trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos (Artículos 164 a 168).
Artículo 372. Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio
por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma
certificará cualquier secretario de los tribunales o de los juzgados letrados
de la provincia o por el juez de paz lego o por la autoridad policial del lugar
donde no hubiere juzgados.
Artículo 373. Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes
reglas:
1º) El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar en
el domicilio real del patrón, se efectuará en el lugar donde se ha cumplido el
contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de la parte
obrera. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la Provincia,
deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de aplicación a los
fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos años después de
finalizado el contrato de trabajo, bajo prevención de tener por constituido
allí dicho domicilio.
2º) No podrán promoverse incidentes sino en la audiencia de vista de la causa,
debiendo las partes, con anterioridad a ella, reservar expresamente el derecho
respectivo, bajo pena de caducidad, cuando surgiere un motivo para suscitar
incidentes.
3º) La audiencia a designarse en los procesos laborales, gozará de prioridad
con respecto a los demás juicios, tanto en lo que se refiere a su designación
como a su realización.
Artículo 374. Medidas cautelares. Antes o después de deducida la demanda, el
tribunal, a petición de la parte obrera, podrá decretar medidas cautelares
contra el demandado siempre que resultare acreditada "prima facie" la
procedencia del crédito.
También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y
farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de
accidentes de trabajo.
En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o personal para
la responsabilidad por medidas cautelares.
Artículo 375. Inversión de la prueba. Cuando en virtud de una norma de trabajo
exista la obligación de llevar libros, registros o planillas especiales, y a
requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúnen las exigencias
legales o reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba contraria a la
reclamación del trabajador que verse sobre los hechos que deberán consignarse
en los mismos.
En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios, sueldos u
otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el contrato de
trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la reclamación
corresponderá también a la parte patronal demandada.
Artículo 376. Obligación del tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el
artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras
remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad
administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en
estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida
al respecto por el tribunal interviniente.
Artículo 377. Sentencia. Recursos. (Conforme Ley 3.659). La sentencia se
dictará de conformidad a lo probado en autos, pudiendo el tribunal pronunciarse
a favor del obrero en forma "ultra petita", respecto a los rubros reclamados en
la demanda.
Para poder interponer recursos extraordinarios contra la sentencia definitiva,
ante el Tribunal Superior o la Suprema Corte de la Nación, la parte patronal
deberá depositar previamente el importe del capital que se ordena pagar más el
treinta por ciento para intereses y costas, pudiéndose sustituir dicho depósito
por garantía suficiente a juicio del tribunal.
Idéntico requisito regirá para todo recurso extraordinario que impugne
resoluciones dictadas después de la sentencia (Agregado por Ley 5.764).
Artículo 378. Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier
estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y
exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte
formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese
crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del
mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de
alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto alguno de los recursos
extraordinarios que esta ley autoriza contra la sentencia. En tal supuesto, la
parte interesada deberá obtener testimonio de la sentencia y certificación de
secretaría que dicho rubro no está comprendido en el recurso interpuesto. Si
para ello se suscitaren dudas acerca de estos extremos, se denegará la
formación del incidente.
CAPITULO 2º - JUICIO DE AMPARO
Artículo 379. Procedencia. Procederá la acción de amparo, contra cualquier acto
u omisión de persona o autoridad que restringiere o violare derechos
reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre que concurran
los siguientes extremos:
1º) Que la restricción o violación fuere manifiestamente ilegítima.
2º) Que ocasionare un daño grave o irreparable, o la amenaza inminente del
mismo.
3º) Que no se dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o
administrativa, para obtener oportunamente su reparación.
Artículo 380. Legitimación y competencia. La demanda deberá ser deducida por la
persona que se considerare afectada, por sí o por medio de apoderado, en cuyo
caso será suficiente el otorgamiento de carta-poder, debiendo ser certificada
la firma por cualquier secretario de los tribunales o juzgados letrados de la
Provincia, o por juez de paz, o por la autoridad policial en los lugares donde
no hubiere autoridad judicial.
Si el acto impugnado emanara del Poder Ejecutivo de la Provincia o de alguna
autoridad judicial, el órgano competente para entender en la acción de amparo,
será el Tribunal Superior. En los demás casos, serán competentes las cámaras o
juzgados letrados, respetándose las reglas de competencia establecidas en este
Código y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por razón de la materia,
cuantía, territorio y turno.
Artículo 381. Demanda. La demanda deberá interponerse dentro del término de
quince días de ocurrido el acto u omisión impugnados. Deberá denunciar el
nombre y domicilio de quien pudiere resultar afectado por el recurso y
presentar tantas copias como partes demandadas hubiere, debiendo, además,
contener los requisitos requeridos para toda demanda por el Artículo 169.
Artículo 382. Procedencia formal. Dentro del día siguiente a la presentación de
la demanda, el tribunal constatará:
1º) Si fue presentada en el término que prevé el artículo precedente.
2º) Si se presentaron las copias pertinentes y se cumplieron los recaudos
establecidos para toda demanda en el Artículo 169.
3º) Si corresponde a su competencia.
4º) Si el accionante no dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o
administrativa, para obtener oportuna reparación.
Si no concurrieren los recaudos previstos en los incisos 1º ó 4º, la demanda se
rechazará, sin más trámite. Si no concurrieren los que se expresan en el inc.
2º, se ordenará que se subsanen en el término de un día, bajo apercibimiento de
rechazar la demanda. Si no correspondiere a su competencia (inc. 3º), así se
declarará. Si la acción se declarare formalmente procedente, en la misma
resolución se dispondrá lo siguiente: a) Se dictará prohibición de innovar si
el acto impugnado aún no se hubiere ejecutado. b) Se conferirá audiencia al
demandado y al afectado denunciado, en la forma establecida en el artículo
siguiente. c) Se dispondrán las medidas de prueba que se consideren
pertinentes, pudiendo al efecto desestimar las ofrecidas y ordenar otras de
oficio, sin lugar a recurso alguno. d) Se habilitará el tiempo inhábil para el
cumplimiento de sus disposiciones, si se considera pertinente.
Artículo 383. Audiencia. De la demanda interpuesta se hará saber al accionado y
al tercero afectado entregándoles una copia de aquélla. Simultáneamente, se les
otorgará oportunidad para que contesten los hechos invocados en la demanda,
derecho en que se funda y propongan pruebas, lo cual se cumplirá por el medio
que se considere más idóneo para cada caso. Si fuere por informe, éste deberá
ser evacuado en el término de tres días; si fuere en audiencia, ella se fijará
en un término no mayor de cinco días. La falta de contestación podrá
interpretarse como un asentimiento respecto a los hechos invocados en la
demanda, sin perjuicio de las sanciones que correspondieren por la omisión en
contestar los informes requeridos judicialmente (Artículo 241). Si el tribunal
lo considera necesario, podrán admitirse las pruebas propuestas por el
demandado o tercero afectado.
Artículo 384. Gratuidad y celeridad el procedimiento. Las actuaciones relativas
al juicio de amparo estarán exentas de todo impuesto o tasas provinciales, en
su promoción y sustanciación, sin perjuicio de su pago por el que resulte
condenado en costas.
En el presente proceso no se admitirán recusaciones sin causas, ni incidentes,
ni excepciones previas, ni ningún otro trámite dilatorio. Se aplicarán
supletoriamente las normas previstas en el Libro Segundo de este Código,
adecuándolas, de oficio, a la naturaleza abreviada de este trámite.
Artículo 385. Sentencia y recursos. Dentro del término de tres días de recibida
la contestación o diligenciada la prueba, en su caso, el tribunal dictará
sentencia. Si se acogiere la acción de amparo, se dispondrán las medidas
tendientes a hacer cesar las restricciones o violaciones que dieron lugar a
ella.
La sentencia hace cosa juzgada respecto del amparo, dejando subsistente el
ejercicio de las acciones o recursos que puedan corresponder a las partes, con
independencia del amparo. Contra ella, procederán los recursos extraordinarios,
si concurren los extremos previstos al efecto.
Las costas se impondrán de conformidad a lo establecido en los Artículos 158 a
163.
CAPITULO 3º - JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Artículo 386. Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en
contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,
exenciones y garantías consagradas por la Constitución de la Provincia.
Artículo 387. Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el
Tribunal Superior, dentro de los treinta días desde la fecha en que el precepto
impugnado afectare concretamente los derechos patrimoniales del accionante.
Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia
originaria del Tribunal Superior, sin perjuicio de las facultades del
interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos
patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva por medio
del recurso previsto por el Artículo 263.
Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el Artículo
169.
Artículo 388. Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al
representante legal del Poder Ejecutivo, cuando se trate de actos provenientes
de los Poderes Ejecutivo y Legislativo; al Intendente Municipal o a las
autoridades que la hubiesen dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en
lo pertinente, el trámite previsto para los juicios sumarios en los Artículos
271 y 272.
Artículo 389. Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del
tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de
inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las
reparaciones que correspondieren por la vía pertinente. Sobre la imposición de
costas, se resolverá conforme al régimen previsto en los Artículos 158 a 163.
CAPITULO 4º - ACTUACIONES ANTE LA JUSTICIA DE PAZ LEGA
Artículo 390. Reglas generales. Los jueces de paz legos se ajustarán en el
desempeño de sus funciones, a las siguientes reglas:
1º) El patrocinio letrado no es obligatorio.
2º) Los jueces deben procurar la conciliación entre los litigantes, a cuyos
fines designarán la audiencia respectiva.
3º) Los asuntos de su competencia se sustanciarán conforme al trámite que el
buen sentido aconseje, sin necesidad de ajustarse estrictamente a las normas de
este Código, pero procurando hacerlo en lo posible. Seguirán, en términos
generales, el procedimiento previsto para los juicios sumarísimos (Artículos
273 y 274).
4º) La sentencia se redactará en forma sencilla y sintética, resolviendo en
justicia conforme lo aconseje el sentido común y la buena fe.
5º) Las sentencias definitivas de los jueces de paz legos podrán ser apeladas
ante el juez de paz letrado correspondiente. Al efecto dentro de los tres días
de notificadas, deberá presentarse el recurso expresando los fundamentos, ante
el juez lego, que se concederá en relación, elevando las actuaciones
pertinentes. Dentro de cinco días de llegados los autos al superior, deberá
comparecer el recurrente, ampliando los fundamentos expuestos, bajo
apercibimiento de darlo por desistido. En el mismo plazo, podrá presentar su
memorial el recurrido. Los autos quedarán, sin más trámite, en estado de
resolución, la que se dictará en el plazo de cinco días.
6º) Las funciones del oficial de justicia o notificador serán desempeñadas
directamente por el secretario, donde no los hubiere, o por el empleado que
designe el juez en cada caso, en el expediente.
CAPITULO 5º - MENSURA, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO
SECCION 1º - M E N S U R A
Artículo 391. Procedencia. Procederá la mensura judicial:
1º) Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su
superficie.
2º) Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante,
conforme a lo establecido en la sección segunda de este capítulo.
Artículo 392. Alcance. La mensura no afectará los derechos que los propietarios
pudieron tener al dominio o a la posesión del inmueble.
Artículo 393. Requisitos de la solicitud. Quien promoviese el procedimiento de
mensura, deberá:
1º) Expresar su nombre, apellido y domicilio real.
2º) Constituir domicilio legal, en los términos del Artículo 28.
3º) Acompañar las pruebas que acrediten la propiedad o posesión del inmueble.
4º) Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar
que los ignora.
5º) Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.
Artículo 394. Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con los
requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:
1º) Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el
requiriente.
2º) Ordenar se publiquen edictos de tres a cinco veces, citando a quienes
tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la
anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a
presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.
En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del
solicitante, el tribunal y secretaría y el lugar, día y hora en que se dará
comienzo a la operación.
3º) Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.
Artículo 395. Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el agrimensor
deberá:
1º) Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la
anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y
especificando los datos en él mencionados.
Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,
el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la
suscribirán.
Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la
diligencia se practicará con quien los represente, dejándose constancia. Si se
negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ellas las
razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.
Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor
deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante
judicial.
2º) Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se
especifiquen en la circular.
3º) Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los
requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención
asignada a ese organismo.
Artículo 396. Oposiciones. La oposición que se formulara al tiempo de
practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.
Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,
agregándose la protesta escrita, en su caso.
Artículo 397. Oportunidad de la mensura. Cumplidos los requisitos establecidos
en los Artículos 393 a 395, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora
señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.
Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible
comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el
profesional y, los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que
ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.
Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el
tribunal fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán
citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los
términos del Artículo 395.
Artículo 398. Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere
terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia
de los trabajos realizados y de la fecha en que se continuará la operación, en
acta que firmarán los presentes.
Artículo 399. Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la
operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de
comenzarla, se los citará, si fuera posible, por el medio establecido en el
Artículo 395, inciso 1º. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de
los trabajos ya realizados.
Artículo 400. Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:
1º) Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,
siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.
2º) Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, presentando las
pruebas de la propiedad o posesión en que se funden. Los reclamantes que no
exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán satisfacer las costas del
juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera fuese el resultado de
aquél.
La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no
hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.
El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las
observaciones que se hubiesen formulado.
Artículo 401. Remoción de mojones. El agrimensor no podrá remover los mojones
que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y
manifestasen su conformidad por escrito.
Artículo 402. Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito deberá:
1º) Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de
los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,
las razones invocadas.
2º) Presentar al juzgado la circular de citación y a la oficina topográfica un
informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el
acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que
ocasionare su demora injustificada.
Artículo 403. Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá
solicitar al tribunal el expediente con el título de propiedad. Dentro de los
treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en
su caso, del expediente requerido al tribunal, remitirá a éste uno de los
ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la
operación efectuada.
Artículo 404. Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y
no existiere oposición de los linderos, el tribunal la aprobará y mandará
expedir los testimonios que los interesados solicitaren.
Artículo 405. Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se
fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados
por el plazo que fije el tribunal. Contestados los traslados o vencido el plazo
para hacerlo, el tribunal resolverá aprobando o no la mensura, según
correspondiere, u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuera posible.
SECCION 2º - D E S L I N D E
Artículo 406. Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes
hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al tribunal, con todos sus
antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica, se aprobará el
deslinde si correspondiere.
Artículo 407. Deslinde judicial. La sección de deslinde tramitará por las
normas establecidas para el juicio sumario.
Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el
tribunal designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se
aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en la sección primera de
este capítulo, con intervención de la oficina topográfica.
Presentada la mensura, se dará traslado a las partes, por diez días, y si
expresaren su conformidad, el tribunal la aprobará, estableciendo el deslinde.
Si mediare oposición a la mensura, el tribunal, previo traslado y producción de
prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.
Artículo 408. Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución
de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de
conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si
correspondiere, se efectuará el amojonamiento.
CAPITULO 6º - INFORMACION POSESORIA
Artículo 409. Trámite. Normas aplicables. El juicio declarativo de prescripción
adquisitiva por posesión, se ajustará a las siguientes disposiciones:
1º) Presentada la demanda que se ajustará a los requisitos previstos por el
Artículo 169, se correrá traslado por diez días, al propietario del inmueble
contra el cual se prescribe, a los colindantes, a las personas a cuyo nombre
figure en el registro inmobiliario y oficina recaudadora de impuestos o tasas y
al Estado provincial o municipal, según correspondiere.
2º) Al ordenarse el traslado referido se dispondrá la publicación de edictos de
tres a diez veces en el Boletín Oficial y en un diario o periódico de
circulación en la circunscripción donde se efectúe el trámite.
3º) Las oposiciones que se plantearen se sustanciarán por el trámite de los
incidentes, pero se resolverán junto con la acción principal en la sentencia
definitiva.
4º) Se aplicarán el Artículo 24 de la ley nacional 14.159 y Decreto-ley
5657/58, o los que los sustituyeran.
5º) En todo lo no previsto precedentemente, se aplicarán las disposiciones
contenidas en este Código para el juicio sumario (Artículo 271 y 272).
Artículo 410. Inscripción de sentencia favorable. Dictada sentencia acogiendo
la demanda, se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad y la
cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia hará
cosa juzgada material.
CAPITULO 7º - PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD
SECCION 1º - INSANIA
Artículo 411. Legitimación. En la promoción del juicio de insania o de
rehabilitación del insano, se aplicarán las disposiciones siguientes:
1º) Pueden promover e intervenir en el juicio por declaración de insania o por
rehabilitación del insano, en el interés de éste, el cónyuge, los ascendientes
y descendientes sin limitación, los hermanos y el Ministerio Pupilar.
2º) Los demás parientes y el cónsul respectivo si el interesado fuere
extranjero, pueden denunciar el estado de presunta demencia o su cesación, y
también puede hacerlo cualquier persona cuando por su naturaleza traiga
aparejado molestias o peligro.
3º) La rehabilitación puede ser solicitada, además, por el curador definitivo.
En caso de pedirla el insano, el tribunal apreciará si corresponde darle curso,
pudiendo disponer las medidas previas que creyere necesario.
4º) Cuando intervienen varios parientes en el procedimiento, se aplicarán, en
lo pertinente, las disposiciones contenidas en los Artículos 27 y 145 a 153.
Artículo 412. Demanda y denuncia. En la demanda o en la denuncia se observarán
respectivamente las normas siguientes:
1º) La demanda debe contener en lo pertinente lo dispuesto por el Artículo 169
y además se denunciará el nombre y domicilio de los parientes del demandado de
grado más próximo que el actor, si los hubiere, y se acompañará un certificado
médico que acredite el estado mental de aquél.
Si se asiste en un establecimiento público o particular, el certificado debe
emanar de su director. En su defecto, el tribunal requerirá opinión del médico
forense, el que se expedirá dentro del término de dos días.
2º) Si se formula denuncia, debe presentarse por escrito al Ministerio Pupilar,
cumpliendo con los mismos requisitos, y dicho funcionario la presentará dentro
de los dos días al tribunal competente, requiriendo la iniciación del juicio o
la desestimación de aquélla.
Artículo 413. Trámite. El juicio se tramitará por el procedimiento sumario
(Artículos 271 y 272), con las modificaciones que surgen de los artículos de
esta sección.
Artículo 414. Medidas del tribunal. Presentada la demanda en forma, el tribunal
dictará resolución en la que deberá:
1º) Designar al presunto insano, de oficio, un curador provisorio de la lista
de abogados, salvo que aquél fuere menor de edad (Artículo 149 del Código
Civil), para que lo defienda en el juicio hasta que se discierna la curatela.
El tribunal, en atención a las circunstancias del caso, antes de disponer la
designación del curador provisorio, podrá pedir un informe al establecimiento
sanitario correspondiente o médico de tribunales.
2º) Designar de oficio dos médicos psiquiatras para que informen dentro del
término que se fije, no mayor de treinta días, sobre el estado y aptitud mental
del denunciado, expresando, en su caso, el diagnóstico y pronóstico de la
enfermedad y todo lo que consideren necesario y conveniente.
3º) Correr traslado de la demanda por diez días al curador provisorio, al
Ministerio Pupilar y al propio denunciado.
4º) Dictar las medidas de seguridad que considere conveniente respecto de la
persona y bienes del denunciado, según las circunstancias del caso.
5º) Hacer conocer la presentación a otros parientes de grado preferente que se
conocieren del presunto insano, por cédula, para que ejerciten los derechos o
adopten la actitud que consideren corresponderles.
Artículo 415. Designación del defensor oficial. Cuando los gastos del juicio
puedan de cualquier manera determinar un serio menoscabo en la situación
económica del denunciado, el nombramiento del curador provisorio recaerá en los
defensores oficiales o sus subrogantes. Asimismo se dispondrá que el dictamen
pericial sea expedido por los médicos del tribunal y policía o por otros a
sueldo de la Provincia, todos los cuales actuarán gratuitamente.
Artículo 416. Reemplazo. Si en los respectivos términos, el curador provisorio
no evacua el traslado conferido y los médicos no producen su informe, el
tribunal procederá a reemplazarlos de oficio, aparte de los efectos procesales
que correspondieren. En tal caso, los reemplazados perderán todo derecho a
cobrar honorarios sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que
correspondan, comunicadas al Tribunal Superior; cuando se dispusiere la
internación, deberá designarse el defensor especial a que alude el Artículo 482
del Código Civil.
Artículo 417. Reconvención. Desistimiento. No procede la reconvención y el
desistimiento del actor no extingue el juicio, el que deberá ser instado por el
curador provisorio y el Ministerio Pupilar.
Artículo 418. Examen del denunciado. El tribunal puede examinar personalmente
al denunciado cuantas veces lo crea necesario, debiendo inexcusablemente
hacerlo antes de dictar sentencia, de lo cual se labrará acta. En caso de que
el demandado no pueda concurrir al tribunal, éste se trasladará al lugar en que
se encuentra.
Artículo 419. Sentencia. La sentencia debe contener resolución expresa y
categórica sobre la capacidad o incapacidad del denunciado y, en este último
caso, prever el nombramiento del curador definitivo conforme a lo dispuesto por
el Código Civil. La sentencia no tiene efectos de cosa juzgada material, pero
no puede promoverse nuevo proceso por hechos anteriores a la sentencia que
declaró o denegó la declaración de insania o la rehabilitación. Las costas
serán impuestas conforme al régimen general (Artículos 158 a 163).
Artículo 420. Cesación de incapacidad. La cesación de la incapacidad se
obtendrá por los mismos trámites de la declaración, previo el nombramiento de
curador provisorio que represente al incapaz, salvo que la solicitud se formule
por el curador definitivo.
SECCION 2º - DECLARACION DE SORDOMUDEZ
Artículo 421. Sordomudo. Las disposiciones de la sección anterior regirán, en
lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe
darse a entender por escrito o por el lenguaje especializado, y en su caso,
para la cesación de esta incapacidad.
SECCION 3º - INHABILITACION
Artículo 422. Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y
pródigos. Remisión. Los preceptos de la sección primera del presente capítulo
regirán en lo pertinente para la declaración de inhabilitación de alcoholistas
habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos que estén expuestos,
por ello, a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonios.
Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil, pueden solicitar la
incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.
La inhabilitación del pródigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes
indica el Artículo 152 bis del Código Civil.
Artículo 423. Sentencia. Limitación de actos. La sentencia de inhabilitación,
además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las
circunstancias del caso así lo autoricen, los actos de administración cuyo
otorgamiento le será limitado a quien se inhabilita.
SECCION 4º - DECLARACION DE AUSENCIA
Artículo 424. Ausente. El proceso de declaración de ausencia se ajustará a las
disposiciones nacionales que rigen la materia y, en lo aplicable, a las
establecidas para la declaración de incapacidad.
CAPITULO 8º - RENDICION DE CUENTAS
Artículo 425. Requisitos y trámites. Cuando exista obligación de rendir cuentas
y éstas no sean presentadas, la demanda se promoverá cumpliendo, en lo
pertinente, con lo dispuesto por el Artículo 169, y se tramitará en juicio
sumario, aplicándole las siguientes disposiciones:
1º) El traslado se hará bajo apercibimiento de que si reconocida la obligación
no se rinden las cuentas dentro del plazo de diez días, se aprobarán las que
presente el actor dentro de los diez días siguientes, en todo aquello en que el
demandado no pruebe que son inexactas.
2º) Rendidas las cuentas por el demandado se dará traslado al actor por el
término de diez días, y no siendo impugnadas el tribunal las aprobará sin más
trámite. Presentadas por el actor, se seguirá igual trámite. En caso de
controversia se fijará la audiencia prevista en el juicio ejecutivo.
3º) Para el cobro del saldo reconocida por quien rinda las cuentas o de las
aprobadas judicialmente, se seguirá en lo pertinente el trámite fijado para el
juicio ejecutivo.
4º) El obligado a rendir cuentas puede demandar la aprobación de las que
presente. De la demanda se correrá traslado al interesado bajo apercibimiento
de aprobársela, si no la impugna, dentro de los diez días. Es aplicable, en lo
pertinente, el procedimiento fijado en los incisos anteriores.
5º) Cuando la obligación de rendir cuentas resulta de instrumento público o
privado reconocido judicialmente, o ha sido reconocido por confesión del
obligado obtenida poniéndole posiciones como medida preliminar, o se trata de
fondos extraídos por los mandatarios en expedientes judiciales, juntamente con
la demanda el actor puede presentar una cuenta provisoria. En tal caso el
apercibimiento a que se refiere el inciso 1º de este artículo consistirá en la
aprobación de esa cuenta.
TITULO V
PROCESOS DE JURISDICCION VOLUNTARIA
CAPITULO 1º - TUTELA Y CURATELA
Artículo 426. Trámite. El nombramiento del tutor o curador y la confirmación
del que hubieren hecho los padres, se hará a solicitud del Ministerio Público o
con su intervención, ajustándose a los siguientes requisitos:
1º) La demanda se ajustará en lo posible a lo dispuesto en el Artículo 169.
2º) Se fijará audiencia a realizarse a los diez días y, si hasta ese entonces
no se hubiere deducido oposición, se receptará la prueba que demuestre la
orfandad del menor y la aptitud, capacidad, moralidad, situación económica y
demás condiciones personales que hagan procedente la designación del
pretendiente a la tutoría; o los extremos requeridos para la designación de
curador, en su caso. El tribunal, sin más trámite y dentro de los dos días,
dictará resolución.
3º) Si hubiere oposición por parte de cualquier persona o del Ministerio
Público, se observarán para plantearla todos los recaudos exigidos para la
contestación de la demanda y se sustanciará por el procedimiento establecido
para los incidentes.
4º) En todos los casos, si el menor fuese mayor de catorce años el tribunal
debe oírlo.
Artículo 427. Discernimiento. Hecho el nombramiento o confirmado el efectuado
por sus padres, se procederá al discernimiento del cargo, labrándose acta en
que conste el juramento de desempeñarse fiel y legalmente.
Al tutor o curador se le entregará testimonio de la resolución y del acta de
discernimiento.
Artículo 428. Remoción. El pedido de remoción del tutor o curador se
sustanciará por el trámite de los incidentes y son parte: el Ministerio
Público, un curador especial designado por sorteo entre los abogados de la
lista de conjueces y el tutor o curador que se pretende separar.
CAPITULO 2º - AUTORIZACION PARA CASARSE
Artículo 429. Requisitos. Trámite. La licencia judicial para el matrimonio de
menores o incapaces que no obtuvieren el consentimiento de quien ejerce la
patria potestad, la tutela o la curatela, o de los que carecen de representante
legal, se hará ante el tribunal competente de conformidad a las siguientes
reglas:
1º) La demanda cumplirá en lo posible todos los recaudos dispuestos por el
Artículo 169 y será suscripta por el Ministerio Pupilar.
2º) Se fijará una audiencia a realizarse a los cinco días con la intervención
de la persona que deba prestar la autorización.
En la misma, se receptará toda la prueba que demuestre la aptitud del menor o
incapaz y las condiciones de moralidad, trabajo, capacidad económica de la
persona con quien va a contraer matrimonio.
3º) El tribunal dictará resolución dentro de los dos días.
CAPITULO 3º - AUTORIZACION PARA EJERCER ACTOS JURIDICOS
Artículo 430. Requisitos. Trámite. En el procedimiento para obtener la
autorización se observarán las siguientes reglas:
1º) La demanda se ajustará, en lo pertinente, a lo dispuesto por el Artículo
169 y será sustanciada con intervención del Ministerio Pupilar y de quien
legalmente deba dar la autorización. Presentada la demanda, se fijará audiencia
dentro del término de cinco días en que se recibirán las pruebas ofrecidas.
2º) En la resolución que se conceda autorización a un menor para estar en
juicio, se le nombrará tutor a ese objeto.
3º) La autorización para comparecer en juicio, implica el derecho a pedir
litis-expensas.
4º) La venta de bienes de los incapaces se hará en remate público, de acuerdo
con lo prescripto en el juicio ejecutivo, salvo el caso del Artículo 442 del
Código Civil y a menos que el tribunal decida la venta privada de los
inmuebles.
CAPITULO 4º - INSCRIPCION Y RECTIFICACION DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL
SECCION 1º - RECTIFICACION DE PARTIDAS
Artículo 431. Procedencia. Procederá el trámite judicial de rectificación de
partidas, con el objeto de salvar las irregularidades que contuvieren las actas
del Registro Civil o de los documentos de identificación otorgados por oficinas
provinciales. No procederá cuando se refiera a cuestiones de estado, o se
persiguiere el cambio del nombre, apellido o sexo de la persona.
Artículo 432. Trámite. Promovida la demanda por parte legítima, con los
recaudos previstos en el Artículo 169 de este Código, se fijará audiencia para
un término no menor de ocho días, en la que se recibirá la prueba que por su
naturaleza no deba producirse antes de ella.
Cumplida la audiencia, el juez dictará sentencia en el término de tres días.
Artículo 433. Pruebas. Sin perjuicio de los demás medios de prueba que se
ofrecieren, será necesaria la presentación de las partidas o documentos de
identificación de los que resulte demostrado el error invocado.
SECCION 2º - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS O DEFUNCIONES
Artículo 434. Procedencia. Trámite. Procederá el presente trámite en los casos
previstos en el Artículo 85 del Código Civil, para la inscripción de
nacimientos, y en los previstos en el Artículo 108 del código citado, para la
inscripción de defunciones.
Se seguirá el mismo trámite previsto en el Artículo 432.
Artículo 435. Pruebas. Sin perjuicio de las otras pruebas que se propusieren
será necesario, en la prueba del nacimiento, el informe del médico forense.
TITULO VI
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Capítulo Unico
Artículo 436. Casos de silencio u obscuridad. Los jueces aplicarán las
disposiciones de este Código teniendo en cuenta las exigencias actuales de la
vida social, de modo que importen la realización de la justicia. En caso de
silencio u obscuridad en el mismo, arbitrarán las soluciones pertinentes
inspiradas en las normas análogas contenidas en dicho cuerpo, o en su defecto,
en los principios jurídicos que lo informan.
Artículo 437. Denominación del juez o tribunal. Cuando en este Código se alude
al "juez", se entiende que la facultad o deber a que se refiere corresponden al
presidente en los tribunales colegiados. Cuando se alude al "tribunal", el
deber o facultad corresponde al cuerpo en pleno.
Artículo 438. Facultades de resolución del presidente del tribunal. Aparte de
la dirección y sustanciación de todo proceso, el presidente de los tribunales
colegiados tendrá la facultad de dictar sentencia por sí en todo proceso de
jurisdicción voluntaria, procesos compulsorios en que no se hayan opuesto
excepciones y procesos universales en que no mediare oposición, sin perjuicio
del recurso de reposición ante el tribunal en pleno y de los recursos
extraordinarios, cuando procedieren.
Artículo 439. Destino de las multas. Toda multa establecida en este código, que
no tuviere un destino expreso, será en beneficio del Colegio de Abogados de La
Rioja, institución que obligatoriamente deberá ser notificada de la resolución
que la impone, quien podrá ejercer la acción de apremio para su cobro.
Artículo 440. Actualización de cantidades. Toda cantidad referida en este
Código en suma fijada en pesos, podrá ser actualizada por acordada del Tribunal
Superior de conformidad a las fluctuaciones que sufriere dicha moneda.
TITULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 441. Vigencia Temporal. Las disposiciones de este Código entrarán en
vigor en la fecha que determine el Poder Ejecutivo y serán aplicables a todos
los juicios que se inicien a partir de la misma.
Se aplicarán también a los juicios pendientes, con excepción de los trámites,
diligencias y plazos que hayan tenido principio de ejecución o empezado su
curso, los cuales se regirán por las disposiciones hasta entonces aplicables.
Artículo 442. Acordadas. Dentro de los treinta días de promulgada la presente
ley, el Tribunal Superior dictará las acordadas que sean necesarias para la
aplicación de las nuevas disposiciones que contiene este Código.
Artículo 443. Plazo. En todos los casos en que este Código otorga plazos más
amplios para la realización de actos procesales, se aplicarán éstos aún a los
juicios anteriores.
Artículo 444. Derogación expresa o implícita. Al entrar en vigencia este Código
quedará derogado el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial de la
Provincia y sus leyes modificatorias y complementarias, como así también toda
disposición legal o reglamentaria que se oponga a lo dispuesto en el presente
Código.
Artículo 445. Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y
archívese.
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EXPOSICION DE MOTIVOS
DEL
ANTEPROYECTO
CODIGO PROCESAL CIVIL
Elaborado por la
COMISION REDACTORA
Ley 3029 - Decreto 26.342/65
CONSIDERACIONES GENERALES
I. Antecedentes de la reforma
El Código Procesal Civil actualmente en vigencia en la Provincia, cuya reforma
se nos ha encomendado, data del año 1950. Fue sancionado mediante Ley Nº 1575
de ese año y empezó a regir a partir del año judicial correspondiente a 1951.
Dicho Código fue uno de los primeros que instituyó el sistema de la oralidad en
el proceso civil de nuestro país; en rigor, el primero fue el Código de Jujuy,
cuya vigencia se remonta al 1º de enero de 1950.
Nuestro Código fue objeto de diversas reformas parciales. Por Decreto-Ley Nº
1898/56 se suprimió el veredicto y se establecieron términos más amplios para
dictar sentencia. La institución del veredicto había dado lugar a dificultades
en su aplicación práctica; entendemos que ellas se debieron especialmente a que
las resoluciones judiciales son actos procesales no susceptibles de
oralización, conforme se explica más adelante. Por Ley Nº 2105 del año 1953 se
sustituyó íntegramente el título relativo a los procesos de mensura y deslinde,
sin que las nuevas normas sancionadas mejoraran en realidad las soluciones
establecidas en las anteriores. Se trató de una reforma que, a nuestro juicio,
no ha respondido a una verdadera necesidad. Mediante Ley Nº 2425, actual Ley
Orgánica del Poder Judicial, sancionada en el año 1958, se derogaron todas las
disposiciones del Código que se refieren al procedimiento escrito. En adelante
quedaba superada la posibilidad de optar, en ciertos casos, entre el proceso
oral o el proceso escrito, conforme se había establecido originariamente; todos
los juicios susceptibles del proceso oral debían sustanciarse por dicho
trámite.
A partir de la última reforma referida, se ha venido formando una corriente de
opinión, en los ámbitos forenses, en el sentido de propiciar la reforma total
del Código Procesal Civil. Pues, aparte de que, con la supresión de las normas
relativas al proceso escrito, quedaban en el texto del Código una cantidad de
artículos sin vigencia alguna, por otra parte, la remisión de otras normas al
proceso oral o al escrito creaba confusión en el sistema, como la que surge de
la llamada "audiencia de pruebas", perteneciente al derogado proceso escrito y
que, sin embargo, se aplica aún a diversos procesos especiales, como el
desalojo, incidentes, etc. Aparte de lo expuesto, con la aplicación del Código
en un período relativamente prolongado, se han advertido algunas fallas de
importancia. La principal de ellas, posiblemente, sea el exceso de formalismos.
Un ejemplo: todo proceso ordinario concluye con una audiencia que se llama de
"vista de la causa", en la que se recibe la prueba que no se haya producido con
anterioridad y tienen lugar los alegatos de las partes. El Código en vigencia
establece que si el actor no concurre en persona -aunque lo haga su apoderado-
se lo tiene por desistido de la demanda, y si el que no concurre es el
demandado, se lo tiene por confeso. Por efectos de esa disposición, han sido
muchos los juicios que se han ganado o se han perdido al margen del derecho que
tuvieron las partes sobre la cosa litigiosa, y de las pruebas que han
diligenciado en el proceso. Otro ejemplo: el recurso de casación está
condicionado, a los fines de su admisibilidad formal, por las formas más
diversas, hasta el punto que puede afirmarse que la inmensa mayoría de los
recursos intentados han sido rechazados por cuestiones formales. El exceso de
formalismo llega a un verdadero punto extremo cuando exige que tanto los jueces
como los abogados, para poder asistir a la audiencia de vista de la causa,
deben llevar, en la solapa izquierda del saco, una escarapela nacional; el
incumplimiento de tal norma trae aparejadas graves consecuencias: para el juez
que concurriere a la audiencia sin el distintivo, pierde la jurisdicción en el
proceso, con la posibilidad de quedar sometido a juicio político si le
ocurriera por tres veces en el año; si es el abogado el que infringe la norma,
es expulsado de la sala, quedando suspendido en el ejercicio de su profesión
por el término de seis meses. Se trata de una disposición que aunque no fue
derogada, en realidad jamás fue aplicada. En esto y en los demás formalismos,
los tribunales de la Provincia han atemperado el rigor de las normas, para
evitar dificultades inútiles en el desarrollo del proceso. Otra de las razones
que influía en pro de la reforma integral del Código, ha sido que éste contenía
una cantidad de disposiciones que, en realidad, correspondían al ámbito de la
Ley Orgánica del Poder Judicial, y cuyas materias se habían legislado en ésta
-sin derogar las del Código-, conteniendo en uno y otro caso soluciones
diferentes o contradictorias; tales, por ejemplo, las que se refieren a las
facultades disciplinarias de los jueces, a los derechos y obligaciones de
abogados y procuradores como auxiliares de la justicia, al instituto de la
pérdida de la jurisdicción, etc.. Finalmente, con la aplicación práctica, se ha
advertido que ciertas instituciones que en doctrina pueden parecer muy loables,
en la práctica no dan el resultado esperado. Es lo que ha ocurrido con el
veredicto, ya derogado, y con la audiencia de conciliación establecida
obligatoriamente en todo proceso ordinario, que en realidad ha sido un
obstáculo y fuente de dilaciones inútiles, sin ningún beneficio. No obstante
todas las fallas apuntadas, se han ponderado siempre los excelentes resultados
del sistema oral en el proceso civil riojano. De allí que todas las reformas
efectuadas se hayan realizado con el objeto de perfeccionar el sistema
referido, y de ninguna manera para suprimirlo. Así se ha dejado constancia
expresa en las leyes que se citan más adelante.
La aludida corriente de opinión encontró eco en la Legislatura Provincial, que
en el año 1960 sancionó la Ley Nº 2689 declarando de urgente necesidad la
reforma integral del Código Procesal Civil, y creando una comisión encargada de
preparar el correspondiente anteproyecto. Dicha ley no fue cumplida,
sancionándose en el año 1961 la Ley Nº 2777, que reproduce los términos de la
anterior. Se designó la comisión correspondiente, constituida por nueve
miembros (debían reformar también otros códigos provinciales), pero al
vencimiento del término conferido al efecto, no había cumplido su cometido. En
el año 1962, el Interventor Federal en ejercicio del Poder Ejecutivo, dictó el
Decreto Nº 17.336/62 designando a un letrado del foro local con el objeto de
preparar un anteproyecto de Código Procesal Civil; pero aquí también, al
vencimiento del plazo acordado, la labor encomendada no había sido cumplida.
De esa manera llegamos al año 1964 en que, a propuesta del Poder Ejecutivo, se
sanciona la Ley Nº 3029, declarando de urgente necesidad la reforma de los
Códigos Procesal Civil y Procesal Penal y Ley Orgánica del Poder Judicial;
creando una comisión encargada de elaborar las reformas correspondientes; y
fijando el alcance de las mismas; en cuanto al Código Procesal Civil, la
reforma debía ser integral. Por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 26.342 de fecha
4 de marzo de 1965, se designan los integrantes de la comisión referida,
constituida por tres miembros. En principio se había conferido un plazo de seis
meses, pero luego fue prorrogado por seis meses más mediante Ley Nº 3077.
II. Principios generales
La Ley Nº 3029 establece en su artículo segundo que "La reforma al Código
Procesal Civil tendrá carácter total, manteniéndose el sistema de la oralidad,
e incluyéndose las normas necesarias para asegurar la celeridad en los trámites
y la buena fe en el proceso". Siguiendo pues, las directivas impartidas por la
propia ley que dispuso esta reforma, hemos elaborado el anteproyecto inspirados
en tres principios básicos: a) oralidad; b) buena fe procesal; y c) celeridad
en el trámite. A continuación se expone en qué forma se trata de asegurar en el
Código proyectado el cumplimiento de tales principios:
a) Oralidad
Existe en el mundo una controversia secular entre la oralidad y la escritura
como sistemas procesales. Al decir de Couture, en los fundamentos de su
proyecto para el Uruguay, que se cita más adelante, los argumentos en pro de
uno y otro sistema han sido agotados en el debate realizado en Alemania a
mediados del siglo pasado, con el triunfo de la oralidad. Resultaría ocioso
reproducirlos en esta exposición de motivos. En nuestro país, sólo en Jujuy y
La Rioja se ha adoptado decididamente el sistema referido en material procesal
civil, habiéndose incorporado en forma tímida en los códigos más modernos.
Subsiste el debate en la doctrina jurídica nacional, sostenido más que nada por
postulados de carácter teórico, cuando no por intereses creados, impidiendo el
paso al sistema de la oralidad no obstante los buenos resultados que ha dado en
las provincias que lo adoptaron. Sobre la eficacia del sistema en nuestro
medio, puede verse: De la Fuente, "Cinco años de oralidad en Procedimiento
Judicial de La Rioja", en J. A., 1956-I, doctr. 88; Bazán Mendoza, "El
procedimiento oral en materia civil, comercial y minas en La Rioja", en J. A.,
1965-I, doctr. 76; Reimundin, "El nuevo Código Procesal Civil de la Provincia
de La Rioja", folleto Imprenta del Estado, La Rioja; Della Croce, "Vigencia de
la oralidad en la Provincia de La Rioja", J. A., 1963-II, doctr. 95; Nieto
Romero, "Oralidad en el Proceso Civil", en La Ley del 27-2-65; Passi Lanza,
"Escritura u Oralidad" en La Ley del 12-VI-65; Morello, "Vicisitudes de la
reforma Procesal Civil en la Provincia de Buenos Aires", nota 11, en J. A., del
2-VII-65; etcétera.
En el ámbito de nuestra Provincia, resulta completamente innecesario entrar a
examinar si es mejor el sistema oral o el escrito. El primero ha sido adoptado
hace quince años, y desde entonces, la práctica ha ido demostrando cada vez más
sus excelencias. Las reformas introducidas han tenido el propósito de ampliarlo
y mejorarlo. Se ha introducido en forma tal en las prácticas de nuestro foro y
nuestra magistratura, que actualmente resultaría prácticamente imposible
suprimirlo. El sistema escrito ha quedado como una institución definitivamente
superada. La práctica del sistema ha demostrado, con la evidencia de los
hechos, la eficacia de la oralidad, sin que los argumentos teóricos más
profundos y originales puedan torcer la convicción así formada. La experiencia
de nuestra Provincia en la materia, es digna de tenerse en cuenta en el país.
Cuando nos referimos al sistema de la oralidad, no queremos significar
únicamente con ello que la forma de comunicación es la palabra hablada; el
sistema comprende también la satisfacción de otros principios considerados
esenciales en la moderna ciencia procesal civil, tales como la inmediación, la
publicidad y la concentración. Lo primero ocurre porque el juzgador puede
entrar en contacto mucho más cercano con los hechos, que en el sistema escrito,
ya que ellos se transmiten en modo más espontáneo y el relato no se vierte
previamente en el escrito antes de llegar del testigo, perito o absolvente, al
juzgador. Comprende la publicidad porque los actos se llevan a cabo en
audiencia a la que puede concurrir el público, ejercitando el control de los
jueces, que es propio de los sistemas democráticos de gobierno. No ocurre lo
propio en el sistema escrito, ya que el pueblo no tiene acceso a los
expedientes para enterarse de su contenido. Se satisface el principio de la
concentración porque es factible el cumplimiento de varios actos sucesivos en
la audiencia, dirigidos y controlados directamente por los jueces, lo que
contrasta con la dispersión de actos del sistema escrito.
Corresponde ahora determinar los alcances de la oralidad dentro del proceso, en
el sistema llamado oral, porque podría pensarse que en él todos los actos del
proceso se llevan a cabo mediante la palabra hablada, por analogía a lo que
ocurre en el sistema escrito en que todos se vierten a la forma escrita.
Nosotros le llamamos sistema oral a aquél en que se practican mediante la
palabra hablada todos los actos susceptibles por su naturaleza de practicarse
en dicha forma. En el proceso, ciertos actos requieren precisión en su
representación; otros no la requieren, pudiendo ganarse en celeridad,
espontaneidad e inmediatez en su producción. Los primeros deben ser
necesariamente escritos: demanda, contestación, pruebas no orales y sentencia.
Los segundos son susceptibles de oralidad: recepción de pruebas, testimonial,
confesional, pericial (relativamente) y alegatos de bien probado. Con esos
alcances, existe el proceso oral en nuestra provincia, y se mantiene en la
presente reforma.
En el Código proyectado, nos abstenemos en todo lo posible de incluir normas de
carácter demasiado general; por eso, no se establece en ninguna disposición que
el procedimiento es oral, en cambio, en las normas que se refieren a los actos
susceptibles de oralización, establecemos las previsiones necesarias para
asegurar el cumplimiento efectivo de dicho sistema. Así por ejemplo: en el
trámite de los diversos tipos de juicio, luego de la etapa de la litis
contestación, se prevé la remisión a la audiencia de "vista de la causa", a la
que se aplican las normas de las audiencias en general; y en dicho capítulo se
establecen las normas conducentes a la efectiva oralización, publicidad,
concentración e inmediación de los pertinentes actos procesales. Lo propio
ocurre en la reglamentación de la prueba testimonial y confesional, y en cierta
medida en la pericial, donde el dictamen se produce por escrito, pero el perito
queda obligado a asistir a la audiencia para ampliar su informe oralmente y
responder a las cuestiones que planteen las partes o el tribunal. En lo que se
refiere al alegato, la forma de su producción, así como la réplica y dúplica,
se prevé en una norma incluida en la "vista de la causa", disponiéndose que
deberá efectuarse en forma oral, pudiéndose dejar además (no como sustituto)
una breve síntesis de lo alegado; esto último, especialmente para fijar con
precisión los argumentos de derecho y las citas de doctrina y jurisprudencia.
b) Buena fe procesal
Hemos tratado de establecer las medidas necesarias para asegurar la buena fe
procesal. En esto también hemos procurado prescindir de las recomendaciones de
carácter general; hemos establecido los deberes y facultades de las partes en
forma precisa, previendo expresamente las consecuencias de su incumplimiento.
No hay en el proyecto elaborado, disposiciones que contengan deberes de
carácter moral; todos los deberes son jurídicos. Como ejemplo de lo expuesto,
podría citarse que se atribuyen a los letrados patrocinantes ciertas facultades
que no estaban comprendidas en el Código en vigencia, tales como la de
practicar notificaciones, remitir oficios, certificar la documentación
presentada en juicio; a la par de esas facultades, se prevén graves sanciones
para el caso de que se falsearen instrumentos en ejercicio de ellas. Otras
aplicaciones del principio de que se trata, constituyen las diversas medidas
establecidas con el fin de evitar, en lo posible, las dilaciones en el proceso,
las cuales se refieren en el capítulo relativo a la celeridad del trámite.
De esa forma se trata de solucionar uno de los principales problemas que
plantea la práctica del proceso civil, que en realidad en nuestro medio no
tiene la gravedad que asume en otros foros por las mismas características
locales, con número reducido de profesionales de derecho, y el conocimiento y
trato frecuente entre todos que propician las condiciones para litigar con
buena fe. Empero, no podría afirmarse con verdad que no se usen maniobras
dilatorias, ni que la actuación de los abogados y procuradores sea siempre todo
lo leal que debe ser, por ello es necesario tomar las medidas conducentes a
desterrarlas completamente.
c) Celeridad en el trámite
Con el objeto de asegurar mayor celeridad en el trámite procesal, se ha
incluido en el proyecto un instituto nuevo que cuenta con el auspicio de la
moderna doctrina procesal civil argentina: el impulso procesal de oficio. En la
necesidad de optar entre el impulso procesal de oficio o a instancia de parte,
nos hemos decidido por el primero. Hemos considerado al efecto, que si bien los
derechos cuya actuación se busca en el proceso, pueden ser de naturaleza
disponible, debiendo quedar por tanto supeditados a lo que las partes resuelvan
al respecto, el proceso en sí está inspirado en principios de interés público,
y no se concilia con dicho interés que los procesos permanezcan abiertos
indefinidamente.
Hace a la tranquilidad pública que los procesos se resuelvan con justicia y con
celeridad. No interesa en esta cuestión la naturaleza del derecho sustancial
que se discute en el pleito, si es de orden público o si es disponible; porque,
conforme a esa distinción, debiera adoptarse el impulso procesal de oficio
cuando el derecho sustancial es de los primeros, y el impulso a instancia de
parte cuando el derecho es indisponible. Dicha conclusión es la que propician
los civilistas que escriben sobre derecho procesal, que consideran a éste como
un derecho adjetivo del derecho de fondo, sin autonomía propia, cuya suerte
depende en cada caso de lo principal. Tal posición está completamente superada
en el estado actual de la ciencia procesal civil, y con ella, todas sus
consecuencias.
Subsiste en cambio, en el proceso, un juego permanente entre el principio
publicístico, que hemos adoptado, y la posiblidad de disposición de los
derechos de fondo. Es necesario establecer con precisión hasta dónde llega uno
y otro. Esto tiene gran importancia, porque de ello dependen muchas soluciones
de orden práctico que se adopten en el Código. Así por ejemplo: siguiendo el
principio publicístico, no sería factible la renuncia a las pruebas ofrecidas;
en cambio, sí sería ello posible considerando que en el punto rige la
posibilidad de disponer del derecho. Nosotros hemos procurado llegar en este
asunto a una solución perfectamente clara. Hemos arribado, de tal forma, a la
siguiente fórmula: a) está comprendido dentro de la posiblidad de disposición
del derecho sustantivo todo lo que se refiere a la iniciación del proceso, su
terminación y a las pruebas no diligenciadas; b) todo lo demás está comprendido
en el principio publicístico. Naturalmente que las personas pueden iniciar el
proceso cuando quieran, sin que estén obligadas a hacerlo; lo propio acontece
con la facultad de darles término cuando quisieran, si se trata de derechos
disponibles, mediante allanamiento, transacción o desistimiento. En cuanto a
las pruebas, consideramos que ellas están íntimamente vinculadas al derecho a
que se refieren, siguiendo por ello el mismo régimen de tales derechos. Las
partes pueden proponer todas las pruebas que deseen; a ese derecho se
corresponde el que tienen de retirar toda la prueba ofrecida que quieran; pero
esta facultad no puede ser absoluta, pues desnaturalizaría el proceso si
después de producida pudiera renunciarse a una prueba que no conviene a la
posición que se sostiene en el juicio. Estimamos por ello que el principio se
satisface extendiendo esa posiblidad de renunciar a la prueba, sólo hasta antes
que ella se hubiere diligenciado. La renuncia puede ser expresa o tácita. Esto
último ocurrirá, por ejemplo, cuando debiendo la parte conducir por sí a los
testigos ofrecidos a la audiencia designada a tales efectos, no lo hace.
Diligenciada la prueba, aunque sea sólo en su comienzo, no podrá se renunciada.
Así: no podrá renunciarse a un testimonio que ha comenzado a producirse, aunque
se hubiere suspendido por cualquier motivo. Allí ya entra dentro del ámbito del
principio publicístico.
Una consecuencia secundaria de la fórmula adoptada es que, en nuestro proyecto,
el juzgador no busca la verdad real, como propician autores modernos. La
atribución referida, verdadero deber-facultad del juzgador, está actualmente en
el Código Procesal Civil riojano en vigencia, como una norma de carácter
general. En la práctica, empero, resulta de muy difícil aplicación, pues no
vemos cómo puede ejercerse sin alterar el principio de igualdad de las partes.
Si el juez dispone una prueba no ofrecida por las partes, considerando que ella
es necesaria para la justa dilucidación del juicio, está supliendo la omisión
de la parte que debió probar el hecho respectivo. De modo que, no obstante las
recomendaciones que suelen acompañarse al otorgamiento de la atribución
referida, en el sentido de que las medidas que se dispusieren no deben alterar
la igualdad entre las partes, necesariamente la alteran. Así resulta de la
aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba. La omisión de una prueba,
sea no ofrecida o no diligenciada, perjudica a la parte que tenía la carga de
la prueba; si dicha prueba es incorporada por disposición del juez, dictada de
oficio, se estará eximiendo a la parte omisa de las consecuencias de la carga
de la prueba. En el proyecto que hemos elaborado, hemos omitido la facultad de
disponer medidas para mejor proveer, como un atributo genérico de los jueces.
Lo hemos establecido, como excepción, para los juicios que versen sobre asuntos
de familia y de capacidad de las personas, en los que, en rigor, no se plantea
el conflicto entre el principio publicístico y la facultad de disposición del
derecho de fondo; aquí precisamente no es factible disponer de tales derechos,
de modo que tanto el proceso como los derechos que se discuten en el mismo,
están inspirados en principio de interés público.
Prácticamente, la forma como se llevará a cabo el impulso procesal de oficio,
es la siguiente: El proceso está constituido por una serie de actos, ubicados
dentro de un orden establecido. Producido un acto, siempre se sabe cuál es el
acto que corresponde efectuarse a continuación de él. El juez no debe esperar
que la parte solicite las medidas necesarias para el acto procesal que
corresponde en cada caso; de oficio, dispondrá las providencias
correspondientes para que el proceso avance, de cada etapa a la que sigue, de
cada acto procesal al que corresponde a continuación. Así por ejemplo:
interpuesta la demanda, el juez dispone su traslado; contestado el traslado o
vencido el plazo dado al efecto, el juez fija audiencia de vista de la causa y
provee las pruebas ofrecidas. En cada caso el juez debe disponer las medidas
necesarias para que el proceso avance a la etapa procesal subsiguiente.
Correlativamente al deber del juez, sobre el impulso procesal se establece la
facultad de las partes de instar el trámite.
Aparte de lo referido, hemos procurado adoptar medidas particulares tendientes
también a evitar la dilación injustificada del trámite. Uno de los medios a que
se recurre con frecuencia para dilatar el proceso, es el incidente. En ese
sentido, hemos previsto que cuando el incidente que se promueve, es
manifiestamente improcedente, será rechazado sin sustanciación alguna; se
establecen sanciones de carácter personal si se advierten propósitos de
obstrucción en el uso de ese remedio procesal. Las costas deben depositarse
antes de promover otro incidente en el mismo proceso. Si bien tal disposición
ya existe en el Código en vigencia, ha fracasado en muchas casos por la
circunstancia de que frecuentemente no existen elementos de juicio en el pleito
para regular honorarios. Nosotros establecemos que aún en esos casos, la
regulación debe practicarse, provisionalmente, teniendo en cuenta criterios
aproximativos de evaluación. Otro de los medios que se usa con mayor frecuencia
para conseguir la dilación del proceso, es la suspensión de audiencias. En
nuestro ordenamiento todo el proceso desemboca en la audiencia de "vista de la
causa". Dicha audiencia se fija con bastante anticipación para dar tiempo a que
se reciban todas las pruebas que no se puedan diligenciar en la propia
audiencia. De esa forma, los turnos previstos para dichas audiencias, se usan
con bastante tiempo de antelación. Si la audiencia designada, se suspende, como
ocurre con harta frecuencia, desgraciadamente, el proceso se prorroga por mucho
tiempo, ya que deberá aguardarse un nuevo turno para esa clase de audiencia.
Nosotros hemos tratado de prever todas las razones que comúnmente se invocan
para suspender la audiencia y proveer a los medios necesarios para evitar su
suspensión. A la par, se han establecido sanciones para las partes, los
letrados y los propios jueces, si no obstante tales disposiciones se suspende
la audiencia. Esas son las medidas más importantes, pero en todo el articulado
del proyecto hemos tenido presente la necesidad de abreviar los procesos, no
tanto en la teoría como en la práctica. No nos ha preocupado mayormente acortar
los términos procesales. Lo hemos hecho cuando lo consideramos conveniente.
Hemos buscado, por sobre todo, que los plazos y las etapas procesales se
cumplan, en la práctica, rigurosamente.
III. Método de la codificación
En el proyecto elaborado, el Código se divide en tres libros, lo que constituye
la primera gran división de la obra.
Dichos libros comprenden las siguientes materias:
1) Los órganos del proceso,
2) El proceso en general,
3) Los procesos en particular.
En el primero se incluyen los deberes y facultades del Juez o Tribunal y de las
partes. No se comprende al Ministerio Público, como lo hacen algunas
legislaciones, porque en nuestra organización cumple las funciones de parte. En
el libro segundo se establecen las disposiciones que son comunes a toda clase
de procesos; divididas a los fines de sistematizarlas, en "actos procesales",
que comprenden audiencias, plazos, notificaciones, vistas, traslados, etc.;
"alternativas del proceso", que comprenden incidentes, nulidades, perención de
instancia, acumulación, medidas cautelares, etc.; y "partes constitutivas del
juicio", que comprenden demanda, contestación, pruebas, sentencias, recursos,
etc.. En el libro tercero se reglamentan toda clase de procesos. Está, a su
vez, dividido en títulos conforme a las diversas clases de procesos que se
prevén, en la siguiente forma:
1) Procesos de conocimiento,
2) Procesos compulsorios,
3) Procesos universales,
4) Procesos especiales,
5) Procesos de jurisdicción voluntaria.
Entendemos que la clasificación referida responde a un criterio lógico y
práctico, ya que con ellas se agrupan los distintos tipos de procesos dentro de
las clases más conocidas, quedando reservada una categoría, la de los procesos
especiales, para aquéllos que no encuadran debidamente en ninguna de las
anteriores. Como se trata de clases conocidas, la búsqueda de las normas
correspondientes a un juicio en particular es perfectamente fácil, lo que le
confiere comodidad al manejo del Código. Por ejemplo: si se buscan las normas
relativas al concurso civil de acreedores se las encontrará dentro de los
procesos universales, como es sabido de todos; las de la ejecución prendaria,
están dentro de la clase de procesos compulsorios; etc. Dentro de los procesos
especiales se han incluido, por una parte, los juicios atípicos, que no pueden
estar sujetos a las normas generales de las otras clases, tales como la
insanía, rendición de cuentas, mensura y deslinde, etc.; por otra parte se han
incluido también en esta categoría aquellos juicios que podrían tramitarse por
un proceso general, pero que por razones de conveniencia legislativa se les ha
conferido características particulares en su trámite que los aparta de las
categorías generales tales como el juicio laboral, el de amparo, el de
inconstitucionalidad, etc..
Los capítulos se dividen en artículos y éstos, en algunos casos, en incisos.
Cuando algún capítulo ha resultado demasiado largo, como en el caso del juicio
ejecutivo, o cuando comprende materias diversas, como el que trata del juicio
de mensura, deslinde y amojonamiento, los hemos dividido en secciones. Tanto
las divisiones libros, como las de títulos, capítulos, secciones y artículos,
están tituladas con una síntesis de la materia comprendida. En lo que se
refiere al título de los artículos, constituye una innovación en relación al
Código vigente que resulta sumamente conveniente para el manejo diario del
Código, como en nuestro propio medio se ha constatado con el Código Procesal
Penal. Se trata, además, de una modalidad introducida en casi todos los Códigos
modernos por razones de orden práctico. En el proyecto elaborado, el título de
cada artículo va después de la palabra "Art." Y del número correspondiente, con
lo que hemos entendido de que dicho título forma parte también de la ley. Junto
con el proyecto, acompañamos un índice sistemático general y otro índice
particularizado, donde se refiere artículo por artículo, con sus respectivos
títulos. Creemos que con ello se ha de facilitar mucho el conocimiento y el
manejo del Código.
No hemos anotado los artículos, prefiriendo explicar los fundamentos de la obra
en esta exposición de motivos. Entendemos que las notas en lugar de aclarar el
sentido de las normas, frecuentemente lo obscurecen creando dificultades de
interpretación. Bastaría, al efecto, observar las consecuencias
correspondientes al Código Civil de nuestro país. Hemos seguido en esto, la
opinión de tan preclaros autores como Raymundo Fernández, Couture y Alfredo
Orgaz, expresada por los dos primeros en sus respectivos anteproyectos, que se
indican más adelante, y citado el tercero por los anteriores.
Han resultado, en total, cincuenta y ocho capítulos que comprenden 377
artículos, número muy inferior al Código en vigencia. Se explica, por la
supresión de todas las normas relativas al procedimiento escrito, las que se
refieren a abogados y procuradores, las que se refieren al arancel de los
profesionales, las de la pérdida de jurisdicción, poder de policía de los
Jueces, recusación e inhibición, todo lo cual, salvo lo primero que está
derogado, corresponde al ámbito de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y allí
está incluido. Se han incorporado, en cambio, las normas relativas al juicio
laboral y al juicio de amparo; el primero no tenía procedimiento propio en
nuestra provincia, y el segundo estaba previsto en una ley especial. También se
han establecido normas especiales para las actuaciones a llevarse a cabo ante
la justicia de paz lega, que se regla al presente por las mismas normas de los
jueces letrados. Sin embargo, esos tres procesos nuevos incorporados no
representan más que un aumento de 18 artículos, pues, en todos los casos, se
prevén las características especiales de tales procesos, pero en lo general se
los remite a los juicios tipos.
No se hacen recomendaciones en el Código: los deberes, facultades o cargas que
se establecen, son expresos, lo mismo que las consecuencias de su
incumplimiento. Hemos evitado, en lo posible, las normas demasiado generales,
tratando de ser precisos en la redacción de los artículos. Lo propio ocurre con
las remisiones; hemos tratado, en todos los casos, de que ellas se hagan con
referencia a disposiciones precisas, indicándolas incluso con el número de los
artículos, cuando fuere necesario.
Las fuentes que hemos tenido en cuenta para la elaboración del proyecto, por
orden de importancia, fueron las siguientes:
1) "Proyecto del Código Procesal Civil" de Raymundo L. Fernández, edición
oficial del Ministerio de Educación y Justicia de la Nación, año 1962.
2) Código Procesal Civil de la Provincia de Mendoza, Ley Nº 2269, edición
oficial del Ministerio de Gobierno de dicha Provincia, año 1953. El
anteproyecto fue elaborado por J. Ramiro Podetti. El Código fue modificado
mediante Ley Nº 2637.
3) Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe, Ley Nº 5531,
cuyo anteproyecto preparó Eduardo B. Carlos. Publicado en "Anuario de
legislación. Año 1962. Jurisprudencia Argentina", pág. 806.
4) Código Procesal Civil de la Provincia de Jujuy, Ley Nº 1967, modificado por
Decreto-Ley Nº 25-G (SG) 1963. Edición oficial del Ministerio de Gobierno,
Justicia y Educación de dicha provincia, año 1964.
5) Código Procesal Civil de la Provincia de La Rioja, en vigencia.
6) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil", de Eduardo J. Couture,
Montevideo, año 1945.
7) Anteproyecto de Código Procesal Civil para la Provincia de Salta, por
Ricardo Reimundin.
8) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de Eduardo Augusto
García, edición oficial de la Universidad de La Plata, año 1938.
9) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de David Lascano,
publicado en la "Revista del Derecho Procesal", año XII, 1954, segunda parte,
pág. 105.
10) Bases para la unificación del Proceso Civil en el país, preparadas con
motivo del IV Congreso Nacional de Derecho Procesal, publicadas en el diario
"La Ley", de fecha 14 y 15 de abril de 1965.
11) Jurisprudencia de los juzgados y tribunales de La Rioja.
12) Jurisprudencia y doctrina del país.
FUNDAMENTACION EN PARTICULAR
A continuación, se expresan los fundamentos que se han tenido en cuenta en
relación a las materias de cada uno de los capítulos que constituyen el
proyecto de Código.
1. Competencia
En este capítulo, el primero problema que se nos ha planteado ha sido el de
determinar cuáles normas corresponden al ámbito del Código Procesal Civil y
cuáles al de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Hemos adoptado la solución que
propone Alsina en su Tratado (2ª ed., II, p. 525): corresponde a la Ley
Orgánica la materia relativa a la competencia absoluta o improrrogable, es
decir, la que se establece por razón de la materia, por razón de grado y por
razón de valor; corresponde al Código la competencia relativa o prorrogable, o
sea la que se fija por razón de territorio. La primera está vinculada a la
existencia misma del tribunal, en cambio la segunda tiene por base a las
personas o cosas del litigio, se refiere al funcionamiento de los órganos. En
cuanto a la competencia por razón de turno, tratándose de una cuestión que
atañe a la administración interna de los tribunales, debe ser establecida por
el órgano que tiene la superintendencia de los mismos, es decir, el Superior
juicio, y que de ellos resultare, en forma evidente, la equivocación del
juzgador.
4º) Cuando se hubiere incurrido en manifiesta arbitrariedad en la aplicación de
las reglas de la sana crítica.
Artículo 258. Interposición del recurso. El trámite del recurso, se ajustará a
las siguientes reglas:
1º) Se interpondrá ante el tribunal de casación, dentro de los quince días si
se tratare de una sentencia definitiva, y de seis días si fuere un auto el
recurrido, pero a los fines de la admisibilidad del recurso, la parte deberá
anunciar su interposición dentro del tercer día de notificada la resolución que
se impugna. En los casos que la Resolución recurrida haya sido dictada por el
Tribunal con asiento fuera de la Primera Circunscripción Judicial, el recurso
podrá interponerse ante el mismo, quien deberá remitirla inmediatamente al
tribunal de casación, idéntico trámite se seguirá para la contestación del
recurso.
2º) La interposición del recurso suspenderá los efectos de la resolución
recurrida, a cuyos fines, la parte interesada deberá acreditar dicha
circunstancia en el juicio en que ella fue dictada. Sin embargo cuando se
tratare de condena de pagar sumas de dinero, podrá ejecutarse la sentencia
provisionalmente, otorgándose al efecto las garantías que estime el tribunal.
Artículo 259. Requisitos del escrito de interposición. El escrito de
interposición del recurso, deberá contener:
1º) La indicación precisa de la resolución que se recurre, debiendo justificar
que se ha anunciado el recurso de casación dentro del plazo de tres días de
notificada dicha resolución.
2º) Si se pretende la casación total o parcial de la misma, indicando en este
caso qué parte de ella es la que se impugna.
3º) Señalar en cuál de los motivos de casación referidos en el artículo 257, se
encuadra el recurso.
4º) Indicar en los casos de los incs. 1º y 2º del Artículo 257, las normas que
se estimen infringidas, erróneamente aplicadas u omitidas.
5º) Expresar los argumentos por los que se trata de demostrar que ha ocurrido
el motivo de casación invocado.
Junto con el escrito de interposición del recurso, se acompañará un testimonio
de la resolución recurrida, las correspondientes copias para traslado, y
testimonio de los instrumentos en que se funda la errónea apreciación de la
prueba, en el caso del inciso 3º del Artículo 257.
Nota: La Ley Nº 5.764, Artículo 17º agrega: [...] "Admisibilidad del recurso de
Casación. En los supuestos contemplados en los incisos 3, 4 y 5 del Artículo
259 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.) en las causas laborales regirá
el principio iuria curia novit."
Artículo 260. Procedencia formal del recurso. Dentro del tercer día de
interpuesto el recurso, el tribunal mediante auto fundado, resolverá sobre su
admisión. Si del examen efectuado, resultare que la resolución recurrida no
cumple los extremos previstos en el Artículo 258 inciso 1º, y Artículo 259, el
recurso será rechazado sin más trámite. Sin embargo, no constando que el
agravio económico sea inferior al establecido o que el recurso es extemporáneo,
el tribunal emplazará al interesado para que, en el término de tres días,
acredite el cumplimiento de tales recaudos, bajo apercibimiento de declarar
inadmisible el recurso. De la misma forma procederá en caso de omisión de los
requisitos previstos en el último párrafo del Artículo 259, del depósito
establecido por la ley 3288 y demás extremos no referidos precedentemente.
Contra el auto que admita o rechace el recurso, procederá el recurso de
reposición.
Artículo 261. Traslado y trámite ulterior. Admitido el recurso, se correrá
traslado a la parte recurrida en el domicilio constituido en la instancia, por
el término de seis a quince días según que la resolución impugnada fuere auto o
sentencia, respectivamente. Con el escrito de contestación se acompañará copia
del mismo para el recurrente.
Contestado el traslado o vencido el plazo conferido al efecto, se pondrán los
autos en secretaría a observación de las partes, por el plazo de diez días,
para que amplíen por escrito sus fundamentos. Vencido el término referido, el
presidente del tribunal llamará autos para sentencia.
Artículo 262. Sentencia. El tribunal dictará su pronunciamiento dentro del
plazo de diez o veinte días, según que la resolución recurrida fuera auto o
sentencia, respectivamente.
Se limitará a las cuestiones comprendidas en el recurso, considerando, en
primer lugar, las que se refieren a violación de las formas procesales.
Si declara la nulidad de la sentencia recurrida, se abstendrá de considerar las
cuestiones de fondo, remitiendo la causa a los sustitutos legales del juez o
tribunal sentenciante para que resuelva lo que correspondiere. Si casara la
sentencia por violación o errónea aplicación de la ley, errónea apreciación de
la prueba o arbitrariedad, resolverá lo que correspondiere sobre el fondo de la
cuestión.
Cuando el recurso impugnare un auto, el tribunal de casación resolverá siempre
sobre el fondo de la cuestión, no procediendo el reenvío.
CAPITULO 14º - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Artículo 263. Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad
procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya
controvertido la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la
pretensión de ser contrario a la Constitución de la Provincia y siempre que la
decisión recaiga sobre ese tema.
Artículo 264. Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,
trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.
CAPITULO 15º - RECURSO DE REVISIÓN
Artículo 265. Procedencia. El recurso de revisión procederá contra las
sentencias definitivas, en los siguientes casos:
1º) Cuando después de pronunciadas, se recobraren documentos decisivos
ignorados, extraviados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en
cuyo favor aquéllos han sido dictados, o por un tercero.
2º) Cuando han recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse
ignoraba la parte recurrente que hubiesen sido reconocidos o declarados falsos,
o cuya falsedad se reconoció o declaró después de la sentencia.
3º) Cuando fueron dictadas en virtud de prueba testimonial, de alguno de los
testigos es condenado por falso testimonio en su declaración.
4º) Cuando se han obtenido en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación
fraudulenta.
No procederá respecto de las sentencias dictadas en procesos que admiten otro
posterior sobre la misma cuestión.
Artículo 266. Interposición y plazos. Este recurso deberá interponerse ante el
Superior Tribunal. Deberá fundarse con precisión estableciendo de manera
concreta en qué motivos legales encuadra el caso y de qué manera los documentos
hallados o recobrados o la declaración de falsedad de la prueba pueden hacer
variar la resolución cuya revisión se pretende.
Deberán acompañarse los documentos que se invoquen, y no siendo ello posible,
indicar con precisión dónde se encuentran.
En el caso del inciso 3º del artículo anterior, se acompañará copia legalizada
de la sentencia condenatoria del testigo. En el del inciso 4º, copia legalizada
de la sentencia que declaró el cohecho, la violencia u otra maquinación
fraudulenta. Se ofrecerá la prueba de que el recurrente intente valerse.
Del escrito y los documentos, se acompañarán las respectivas copias para
traslado.
El plazo para oponerlo es de tres meses contados desde que el recurrente tuvo
conocimiento del hecho que le sirve de fundamento o desde que recobró los
documentos o desde la fecha de la sentencia firme condenatoria del testigo.
En ningún caso podrá interponerse después de transcurridos cinco años desde la
fecha de la sentencia que lo motivan.
No cumpliéndose los requisitos establecidos precedentemente el recurso será
desechado de plano, sin sustanciación, por auto fundado. Contra el mismo sólo
procederá el recurso de reposición.
Artículo 267. Trámite. Efectos. Si se declarara formalmente procedente, se
correrá traslado por diez días a la otra parte. En la contestación se ofrecerá
toda la prueba de que intenten valerse, de la que se conferirá vista por cinco
días al recurrente, al solo efecto de que pueda ofrecer contraprueba.
Presentada la contestación o vencido el plazo para hacerlo, se fijará audiencia
de vista de la causa dentro del término de cuarenta días, aplicándose en lo
pertinente las normas del juicio ordinario.
Este recurso no suspende la ejecución de la resolución que lo motiva, pero en
razón de las circunstancias se podrá, a pedido del recurrente y previa caución
ordenar se suspenda su cumplimiento.
Artículo 268. Sentencia. La sentencia se dictará en el término de veinte días.
Si el tribunal hiciere lugar al recurso, dejará sin efecto la resolución
impugnada y dictará la que por derecho corresponda.
La resolución que recaiga no podrá perjudicar a terceros de buena fe que hayan
realizado actos o celebrado contratos basándose en el carácter de cosa juzgada
de la sentencia recurrida.
LIBRO TERCERO
LOS PROCESOS EN PARTICULAR
TITULO 1º
PROCESOS DE CONOCIMIENTO
CAPITULO 1º - JUICIO ORDINARIO
Artículo 269. Aplicación. Se tramitará por el proceso del juicio ordinario toda
acción de conocimiento que, de conformidad a las reglas de este Código, no deba
sustanciarse por el procedimiento de los juicios sumarios, sumarísimos o
especiales.
Artículo 270. Trámite. El juicio ordinario se tramitará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de
veinte días. Si se reconviniere, se correrá traslado al actor por el mismo
término. Si el demandado no compareciere al juicio, se tendrá por constituido
su domicilio en la secretaría actuaria pero la sentencia definitiva se le
notificará en su domicilio real. La falta de contestación de la demanda o de la
reconvención tendrán los efectos que prevé el Artículo 174.
2º) Las excepciones procesales deberán oponerse dentro del término previsto
para contestar la demanda o, en su caso, la reconvención. Respecto a la forma,
plazo del traslado y trámite, regirá lo establecido en los Artículos 179 a 181.
3º) Concluida la etapa de la litis-contestación, se fijará audiencia de vista
de la causa (Artículo 38) dentro de un plazo no mayor de cincuenta días, para
que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se
dispondrán las medidas necesarias para el oportuno diligenciamiento de la
prueba y para la recepción de la que no pueda practicarse en la audiencia
referida, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).
4º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará sentencia en el
término de veinte días.
CAPITULO 2º - JUICIO SUMARIO
Artículo 271. Aplicación. El trámite del juicio sumario, se aplicará en los
siguientes casos:
1º) Juicios ordinarios de conocimiento, que por su monto correspondan a la
justicia de Paz Letrada.
2º) Desalojos.
3º) Acciones posesorias e interdictos.
4º) División de bienes comunes.
5º) Adopción.
6º) Cobro de indemnizaciones por seguro.
7º) Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de
compraventa de inmueble.
En todos los casos referidos, el actor podrá optar por el procedimiento del
juicio ordinario, sin que a ello pueda oponerse al demandado.
En los casos no previstos en la precedente enumeración, pero que se tratare de
acciones análogas a las referidas, el tribunal podrá resolver que se sustancie
por el trámite previsto para el juicio sumario, salvo el caso que el actor
optare por el procedimiento del juicio ordinario.
Artículo 272. Trámite. El juicio sumario se sustanciará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de
tres días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia. De
la reconvención, en su caso, se correrá traslado al actor por igual término.
2º) Las excepciones procesales se opondrán junto con la contestación de la
demanda. De ellas se correrá traslado al actor por el plazo de dos días,
aplicándose en lo pertinente el Artículo 181.
3º) Concluida la etapa de la litis-contestación se fijará la audiencia de la
vista de la causa (Artículo 38) para que dentro de un término no mayor de seis
días, se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se
dispondrán las medidas necesarias para el diligenciamiento de las pruebas
ofrecidas y la recepción de las que no hubieren de recibirse en la audiencia
señalada, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).
4º) No se admitirán más de dos testigos por cada parte, y ese número no podrá
ser ampliado.
5º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará la sentencia
definitiva en el término de tres días perentorios o improrrogables.
Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso
en general (Libro Segundo), se las adecuará al carácter abreviado del mismo, de
modo de no desvirtuar su naturaleza.
Si se dedujera recurso de casación en contra de la sentencia que ordene
desalojo, la misma no tendrá efectos suspensivos. (Modificado por Ley Nº 5.607
del 15/11/91).
CAPITULO 3º - JUICIO SUMARISIMO
Artículo 273. Aplicación. El trámite del juicio sumarísimo se aplicará en los
siguientes casos:
1º) Juicio ordinario de conocimiento que, por su monto, correspondan a la
competencia de la Justicia de Paz Lega, con arreglo a lo dispuesto en el
Artículo 390.
2º) Depósito de personas y supuestos previstos en el Artículo 122.
3º) Tenencia de hijos.
4º) Alimentos y litis expensas, su fijación, modificación y cesación.
5º) Pago por consignación.
6º) Inclúyese como Inc. 6º del Artículo 273 del Código Procesal Civil el
siguiente texto: "Defensa del Consumidor. En este caso el trámite se
denominará: de Menor Cuantía".
En todos los casos, el actor podrá optar por el trámite del juicio sumario, sin
que a ello pueda oponerse el demandado.
En los casos no previstos en la presente norma, pero que se trataren de
acciones análogas a las referidas en ella, el tribunal podrá resolver que se
sustancien por el trámite previsto para el juicio sumarísimo, salvo el caso en
que el actor optare por el proceso sumario.
Artículo 274. Trámite. El juicio sumarísimo se sustanciará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el término de
seis días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia.
Contestado el traslado o vencido el término respectivo, se fijará audiencia de
vista de la causa (Artículo 38), para dentro del término no mayor de doce días,
para que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos, disponiéndose las
medidas necesarias para el diligenciamiento de aquélla (Artículo 184).
2º) No se admitirá reconvención. Las excepciones procesales se opondrán junto
con la contestación de la demanda, y de ellas se dará traslado al actor al
iniciarse la audiencia de vista de la causa, para que las conteste en el acto.
Dichas excepciones se resolverán en oportunidad de dictarse la sentencia
definitiva. La contraprueba deberá ofrecerse al iniciarse la audiencia de vista
de la causa.
3º) Todos los incidentes deberán promoverse únicamente en la audiencia,
tramitándose en la forma prevista en el Artículo 38 inciso 3º. Sin embargo, en
su oportunidad deberá formularse reserva de promover el incidente respectivo,
bajo apercibimiento de perder el derecho correspondiente.
4º) No se admitirán más de seis testigos por cada parte, pero, a petición
fundada, podrá el juez o tribunal ampliar dicho número, como está previsto en
el Artículo 203. No se admitirá prueba alguna que deba recibirse por juez
delegado.
5º) Efectuada la audiencia, se dictará sentencia dentro del término de cinco
días.
Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso
en general (Libro Segundo), se las adecuará a la naturaleza abreviada del
mismo, de modo de no desvirtuar su carácter.
TITULO II
PROCESOS COMPULSORIOS
CAPITULO 1º - JUICIO EJECUTIVO
SECCION 1º - NORMAS GENERALES
Artículo 275. Procedencia. Procederá el juicio ejecutivo cuando se demandare
una cantidad líquida o fácilmente liquidable y exigible de dinero, siempre que
la acción se produzca en virtud de título que traiga aparejada ejecución.
Si del título ejecutivo resultare una deuda de cantidad líquida y otra que
fuese ilíquida, podrá procederse ejecutivamente respecto de la primera.
Artículo 276. Títulos ejecutivos. Traen aparejada ejecución:
1º) Los instrumentos públicos.
2º) Los instrumentos privados, suscriptos por el obligado, o con su
autorización o a ruego, reconocidos o dados por reconocidos judicialmente.
3º) Los créditos por alquileres.
4º) Las letras de cambio, facturas conformadas, vales o pagarés, debidamente
protestados o reconocidos en juicio y los cheques rechazados por el banco
girado o protestado con arreglo a las prescripciones del Código de Comercio.
5º) La confesión de deuda líquida y exigible, hecha ante juez competente, con
motivo de las diligencias preparatorias de la vía ejecutiva.
6º) Las cuentas aprobadas y reconocidas en juicio.
7º) En general, cuando un texto expreso de la ley confiere al acreedor el
derecho de promover juicio ejecutivo.
Las resoluciones fines y consentidas, dictadas por la Subsecretaría de Trabajo
de la provincia de La Rioja, referidas a la aplicación de multas por sumas de
dinero, revestirán el carácter de título ejecutivo y traen aparejada ejecución.
(Art. 1º Ley 5.027).
A los fines señalados en el Art. 1º (Ley 5.027), determínase el procedimiento
de Ejecución Fiscal señalado en la Sección 4ª, Capítulo 2º, Título II, Libro
III del Código Procesal Civil de La Rioja. (Art. 2º Ley 5.027).
Artículo 277. Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse el juicio
ejecutivo pidiendo previamente:
1º) Que el deudor reconozca los documentos que por sí solos no traen aparejada
ejecución, a cuyo efecto se lo citará, bajo apercibimiento de tenerlo por
reconocido en caso de no comparecer a la audiencia o dentro del plazo que se
fije, sin causa justificada, o de no contestar categóricamente. Reconocida o
dada por reconocida la firma o la obligación se despachará la ejecución aunque
se niegue o impugne el contenido del instrumento; negada, no procederá la
ejecución. Si la firma es puesta por autorización que conste en instrumento
público, se citará al mandatario para reconocimiento de aquélla; en tal caso
basta con la indicación del registro donde se ha otorgado.
2º) Que el demandado manifieste, en la ejecución de alquileres, si es o fue
locatario y, en caso afirmativo, exhiba el último recibo o indique el precio
convenido o exprese la fecha de la desocupación, bajo apercibimiento de que si
no hace las manifestaciones que se le imponen, se librará mandamiento por la
suma que el ejecutante afirma ser acreedor. Si niega el carácter de locatario,
no procederá la ejecución.
3º) Que el deudor reconozca haberse cumplido la condición, si la deuda es
condicional, bajo apercibimiento de aceptarse como cierta la exposición del
acreedor.
4º) Que el requerido confiese a tenor del pliego que se acompañará junto con la
petición.
En los casos a que se refieren los incisos anteriores, el tribunal fijará
audiencia dentro de un plazo no mayor de cinco días, o citará al demandado
dentro de dicho término. El apercibimiento se hará efectivo de oficio o a
petición de parte en la misma audiencia, o al vencimiento del plazo, en su caso
disponiéndose las medidas a que se refiere el Artículo 280.
5º) Que el tribunal señale plazo para el pago, si el acto constitutivo de la
obligación no lo determina o si autoriza al deudor para verificarlo cuando
pueda o tenga medios de hacerlo.
Para la fijación se seguirá el procedimiento establecido para los incidentes.
Artículo 278. Desconocimiento de la firma. Si el documento no fuere reconocido,
el juez o tribunal, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o más
peritos a designar por sorteo a criterio del tribunal, declarará si la firma es
auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el Artículo 280 y se
impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento
del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de
admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa
integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.
Artículo 279. Deudor de domicilio desconocido. Si se tratare de un deudor de
domicilio desconocido, se lo citará por edictos, que se publicarán tres veces
consecutivas, para que comparezca el día y hora que el juez señale, bajo el
apercibimiento que corresponda.
SECCION 2º - INTIMACION DE PAGO Y EMBARGO
Artículo 280. Mandamiento. Si procede la ejecución el Juez ordenará:
1º) Se libre mandamiento de ejecución, intimación de pago y embargo contra el
deudor, autorizando el uso de la fuerza pública, el allanamiento del domicilio
y la habilitación de día, hora y lugar, si ello resultare necesario. Es nula la
cláusula por la cual el deudor renuncia a la intimación de pago.
2º) Que el oficial de justicia requiera al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen
y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
3º) Se cite de remate al deudor, bajo apercibimiento de que si dentro de cuatro
días no opone excepciones legítimas, la ejecución se llevará adelante.
Artículo 281. Intimación de pago. El mandamiento dispondrá que se intime al
deudor al pago del capital más la suma propuesta por el tribunal para intereses
y costas.
Si no se efectúa el pago en el acto, el oficial de justicia trabará embargo en
bienes suficientes para cubrir la cantidad consignada en el mandamiento. La
diligencia se practicará aún cuando el deudor no esté presente, de lo que se
dejará constancia.
En todo los casos que se embarguen bienes inmuebles o muebles registrables,
trabado el embargo, se oficiará al registro del lugar de la situación de los
mismos para que informe, en el plazo de diez días, si están afectados por
hipotecas, prendas u otros embargos y, en su caso, fecha, nombre y domicilio de
los acreedores o de los embargantes.
Artículo 282. Obligaciones del oficial de justicia. En la diligencia de
embargo, el oficial de justicia deberá:
1º) Hacerlo efectivo en bienes que le indique el mandamiento o en los que
denuncie el acreedor en el acto y, en su defecto, en los que ofrezca el deudor.
En este último caso, si los considera insuficientes o de difícil realización,
podrá embargar además los que el mismo determine, procurando que la medida
garantice suficientemente al actor sin ocasionar perjuicios o vejámenes
innecesarios al demandado.
2º) Depositar en el Banco de la Provincia -sección depósitos judiciales- hasta
el día siguiente, el dinero o valores embargados.
3º) Notificar al deudor en el mismo acto, que queda citado de remate conforme a
lo dispuesto en el inciso 3º del Artículo 280, entregándole copia de la
diligencia, del escrito de iniciación del juicio y de los documentos
acompañados. Si no ha estado presente en la diligencia de embargo, se le
notificará que los mismos se encuentran en secretaría a su disposición.
La notificación debe hacerse dejando cédula con los requisitos de los Artículos
45, Artículo 46 y Artículo 47. Se labrará acta circunstanciada de las
diligencias cumplidas.
Artículo 283. Normas específicas para el embargo de determinados bienes. Se
aplicarán las siguientes normas:
1º) Empresas o instalaciones de transporte por tierra, agua o aire, teléfono o
telégrafo, luz, obras sanitarias y otras análogas afectadas a un servicio
público y de los materiales empleados en su funcionamiento: debe trabarse sin
afectar la regularidad del servicio, a cuyo efecto serán siempre nombrados
depositarios los gerentes o administradores.
2º) Establecimientos agrícolas, industriales o comerciales: el depositario que
nombre el tribunal desempeñará las funciones de administrador.
3º) Inmuebles o muebles registrables: anotación en el registro correspondiente,
librándose oficio dentro de un día de ordenado el embargo.
4º) Créditos con garantía real: anotación en el registro correspondiente y
notificación al deudor del crédito y a los acreedores precedentes, dentro del
término de un día de dispuesto.
5º) Créditos, sueldos u otros bienes en poder de terceros: notificación a
éstos, dentro de un día, intimándoles que oportunamente deben hacer depósito
judicial de los mismos, bajo apercibimiento de multa de hasta el décuplo de los
montos a retener, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal
correspondiente.
6º) Fondos o valores en poder de instituciones bancarias, de ahorro u otras
análogas: al notificar a la institución debe hacerse constar los datos que
permitan individualizar con precisión a la persona afectada por la medida,
salvo los casos de urgencia que el tribunal apreciará; el embargo trabado sin
esos requisitos caduca de pleno derecho a los treinta días de anotado, si antes
no se han cumplido aquéllos.
Artículo 284. Bienes inembargables. No son embargables los bienes a que se
refiere el Artículo 106.
Artículo 285. Ventas de los bienes embargables. Cuando las cosas embargadas son
de difícil o costosa conservación o hay peligro de que se desvaloricen, el
depositario debe ponerlo inmediatamente en conocimiento del tribunal.
Cualquiera de las partes puede solicitar su venta, resolviendo el tribunal
previa visita a la contraria por un plazo que fijará según la urgencia del
caso. Si ordena la venta se procederá como está dispuesto para la ejecución de
sentencia, abreviando los trámites y habilitando días y horas, si es necesario
por razones de urgencia.
Artículo 286. Sustitución de embargo. Cuando lo embargado no fueren sumas de
dinero, el deudor podrá pedir su sustitución por otros bienes del mismo valor.
El tribunal resolverá sin más trámite que una visita al ejecutante. Si se
ofrece, en sustitución de lo embargado, dinero en efectivo en cantidad
suficiente a juicio del tribunal, éste dispondrá la sustitución de inmediato,
sin vista al ejecutante.
Artículo 287. Inhibición, ampliación y reducción de embargo. No conociéndose
bienes del deudor o siendo éstos insuficientes, podrá solicitarse contra él
inhibición general de vender o gravar sus bienes la que deberá dejarse sin
efecto tan pronto se den bienes bastantes.
A pedido del ejecutante y sin sustanciación, el tribunal decretará la
ampliación o mejora del embargo, siempre que por cualquier causa los bienes
embargados sean insuficientes para responder a la ejecución.
A pedido del deudor, previa vista al acreedor por un plazo que se fijará según
la urgencia del caso se podrá disponer limitaciones al embargo.
SECCION 3º - EXCEPCIONES
Artículo 288. Plazos para oponerlas. Dentro del plazo establecido en el
Artículo 280 inciso 3º, al mismo tiempo y en un solo escrito, el deudor podrá
oponer las excepciones legítimas que tuviera contra la ejecución cumpliendo con
los requisitos establecidos para la demanda. (Artículo 169).
Artículo 289. Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de
pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.
Artículo 290. Admisibilidad. Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
1º) Incompetencia.
2º) Falta de personalidad en el ejecutante y en el ejecutado por carecer de
capacidad civil para estar en juicio o falta de personería en sus
representantes por falta o insuficiencia de mandato.
3º) Litispendencia en otro tribunal competente.
4º) Falsedad del título con que se pide la ejecución, sustentada únicamente en
la falsificación o adulteración material del documento en todo o en parte.
5º) Inhabilidad del título con que se pide la ejecución, que sólo puede
fundarse en el hecho de no figurar éste en los enumerados en el Artículo 276 o
no reunir todos los requisitos extrínsecos exigidos por la ley para que tenga
fuerza ejecutiva, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa.
6º) Pago total o parcial, probado por escrito.
7º) Prescripción.
8º) Cosa juzgada.
9º) Quita, espera, renuncia, novación, conciliación, transacción o compromiso,
probados por escrito.
10º) Compensación de crédito líquido y exigible que resulte de documento que
traiga aparejada ejecución.
11º) Nulidad de la ejecución por violación de las formas establecidas en el
Artículo 277 o por no haberse hecho legalmente la intimación de pago, pero
siempre que el ejecutado desconozca la obligación o niegue la autenticidad de
la firma que se le atribuye o el carácter de locatario o el cumplimiento de la
condición o impugne el plazo fijado por el tribunal, según se trate de los
incisos 1º, 2º, 3º y 5º del mencionado artículo y, si se refiere a la falta de
intimación de pago consigne la suma fijada en el mandamiento.
Si se anula el procedimiento ejecutivo o se declara la incompetencia del
tribunal, el embargo trabado se mantendrá con el carácter de preventivo durante
quince días contados desde que la sentencia quedó ejecutoriada y caducará
automáticamente si dentro de ese plazo no se reinicia la ejecución.
Artículo 291. Oposición, traslado y vista de la causa. Si las excepciones
fueran admisibles, se dará traslado al actor por cinco días. Con la
contestación deberá ofrecerse toda la prueba y cumplirse los requisitos de
contestación de la demanda conforme con lo establecido en el Artículo 173.
En lo demás se aplicará, en lo pertinente, lo establecido para el juicio
sumario (Artículo 272).
SECCION 4º - SENTENCIA
Artículo 292. Sentencia. La sentencia en el juicio ejecutivo sólo podrá
decidir:
1º) La nulidad del procedimiento.
2º) La improcedencia de la ejecución.
3º) Llevar adelante la ejecución, total o parcialmente.
En cuanto a la imposición de costas se resolverá de conformidad al régimen
general previsto en los Artículos 158 a 163.
No oponiendo el deudor excepciones, el juez pronunciará sentencia dentro de
tres días, mandando llevar adelante la ejecución, con costas. Mediando
excepciones, lo hará el tribunal en el término de diez días.
Artículo 293. Juicio ordinario posterior. Cualquiera fuere la sentencia que
recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el
ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.
Antes de efectuarse el pago, a pedido del ejecutado, el ejecutante deberá
prestar fianza suficiente por las resultas del juicio ordinario que el primero
pueda promover. La suficiencia de la garantía la estima el juez. Si dentro de
quince días el ejecutado no iniciare el juicio ordinario, la fianza quedará
cancelada de pleno derecho.
Artículo 294. Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio
ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la
obligación con cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la
ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga y considerándose
comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.
Artículo 295. Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero
con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la
obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada
pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos
correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo
apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas
vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos
por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará
efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
Artículo 296. Dinero embargado. Pago inmediato. Cuando lo embargado fuese
dinero, una vez firme la sentencia, el acreedor practicará liquidación del
capital, intereses y costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la
liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella
resultare.
Artículo 297. Subrogación forzosa de los créditos o derechos. Si son créditos o
derechos no realizables en el acto, se transferirán al ejecutante, para que
gestione su cobro o reconocimiento, con facultades de percibir su importe o
producido hasta la concurrencia de lo que se le adeuda, intereses y costas.
Artículo 298. Subasta de bienes muebles y semovientes. Si son muebles o
semovientes, se venderán en pública subasta, sin tasación, a dinero de contado,
por martillero inscripto, con audiencia de partes. El martillero deberá ser
designado por sorteo entre los que figuren en la lista respectiva; deberá
aceptar el cargo dentro de los dos días de notificársele el nombramiento, bajo
apercibimiento de su eliminación de la lista, salvo causa debidamente
justificada. La subasta se realizará en el lugar que el juez designe y dentro
del plazo que el mismo fije. En ningún caso, los jueces ordenarán la venta de
bienes muebles o semovientes, sin que se haya requerido el informe que prevé el
Artículo 281.
Artículo 299. Edictos. Sin perjuicio de otros medios de publicidad que los
litigantes dispongan por su cuenta o que autorice el juez, el remate se
anunciará por edictos que se publicarán por un término no mayor de veinte días,
mediante una a cinco publicaciones, en el "Boletín Oficial" y un diario o
periódico de circulación local.
En los edictos se individualizarán las cosas a subastar; se indicará, en su
caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los
interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el
acto de remate; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el tribunal y
secretaría donde tramite el proceso; el número del expediente, y el nombre de
las partes si éstas no se opusieren.
Artículo 300. Notificación a acreedores hipotecarios o prendarios. Si los
bienes están hipotecados o prendados o en posesión de quien tiene sobre ellos
crédito privilegiado o derecho de retención, se citará al acreedor
correspondiente para que comparezca al juicio, en el plazo que se fije, al solo
efecto de intervenir en el remate y en la liquidación, verificación y
graduación de crédito y distribución de los fondos producidos en el mismo, bajo
apercibimiento de que si no comparece se procederá sin su intervención. Su
intervención en el proceso se rige por el régimen de la tercería (Artículos 145
a 153).
Artículo 301. Subasta de inmuebles. Se procederá a la siguiente forma:
1º) Se solicitará informe de valúo, dominio y gravámenes desde diez años atrás
a las reparticiones correspondientes, los que deben ser evacuados dentro de los
cinco días de recibidos los oficios y se emplazará al ejecutado para que dentro
del tercer día presente los títulos de dominio. Si no los presenta, se obtendrá
a su costa testimonio de ellos, del registro donde se encuentran.
2º) Agregados los informes y títulos, se dispondrá la venta en subasta pública
por el martillero designado, con la base del ochenta por ciento del avalúo para
el impuesto inmobiliario. La subasta se efectuará en el mismo inmueble o en el
lugar que se designe si está ubicado fuera del asiento del tribunal, dentro de
los veinte días del decreto que disponga su venta.
3º) El remate se anunciará en la forma establecida por el Artículo 299.
4º) Los avisos expresarán, además de lo establecido en el Artículo 299, lo
siguiente: Individualización del inmueble en forma precisa, su extensión y
principales mejoras; base de venta; gravámenes; lugar donde pueden ser
examinados los títulos o que los mismos no existen o se ignora el registro
donde se encuentran; y que no se admitirá después del remate cuestión alguna
sobre falta o defecto de los mismos.
5º) Si no hay postor queda el arbitrio del ejecutante pedir que se le adjudique
el inmueble por la base de venta o una nueva subasta con reducción de dicha
base en un veinticinco por ciento; si en este segundo remate no hay postores se
ordenará la venta sin base.
Del pedido de adjudicación debe darse vista a los acreedores preferentes que
han comparecido en el proceso.
En caso de adjudicación, el ejecutado podrá dejarla sin efecto, antes de
firmarse la escritura traslativa de dominio, pagando la deuda reconocida en la
sentencia, sus intereses y costas.
Artículo 302. Desarrollo de la subasta. En la realización de la subasta se
observarán las siguientes normas:
1º) La subasta se realizará en el lugar, día y hora señalado, con presencia del
martillero, secretario o empleado designado para reemplazarlo en ese acto.
Subasta que deberá realizarse dentro de la sede de la jurisdicción del tribunal
que la ordena o en el lugar de ubicación del bien a subastar en caso de
solicitarlo el acreedor y el tribunal considerarlo así más conveniente.
2º) El acto comenzará con la lectura del aviso de remate, procediéndose luego a
tomar las posturas, con la base fijada o sin ella, según el caso.
3º) El ejecutante puede hacer posturas, estando eximido de depositar el precio
hasta el importe de su crédito por capital e intereses salvo que existan
acreedores con preferencia sobre él en cuyo supuesto debe depositar la seña y
en todos los casos la comisión del martillero. Los acreedores que gozaren de
preferencia sobre el ejecutante y adquirieran el bien, deberán abonar la seña y
comisión del martillero.
4º) El comprador o acreedores privilegiados presentes que no lo hubieren hecho
con anterioridad, deberán constituir domicilio especial.
5º) Cuando el postor a quien se ha adjudicado el bien no deposite la seña y
comisión del martillero, se lo tendrá por desistido y se continuará la subasta,
recomenzándose en la última postura. Si no es posible, se dará por terminado el
acto, siendo de aplicación, por lo que respecta a la responsabilidad del
postor, lo dispuesto por el Artículo 303.
6º) De lo actuado se labrará el acta respectiva.
Artículo 303. Venta sin efecto por culpa del postor. Nueva subasta. Si por
culpa del postor a quien se ha adjudicado los bienes, deja de tener efecto la
venta, se hará nueva subasta en la forma establecida, siendo aquél responsable
de la disminución del precio, de los intereses acrecidos, de los gastos
causados con ese motivo y de la comisión del martillero o comisionista de bolsa
por el acto que ha quedado sin efecto, al pago de lo cual puede ser compelido
ejecutivamente a petición de parte y previa liquidación. Las sumas entregadas a
cuenta de precio, quedarán depositadas en garantía de las responsabilidades
establecidas en este artículo.
Artículo 304. Informe y rendición de cuentas del martillero. Realizada la
subasta, el martillero dará cuenta al tribunal dentro del tercer día, bajo pena
de perder su comisión, haciéndose además pasible de una suspensión de tres
meses la primera vez, y de la cancelación de la matrícula en caso de
reincidencia, que se aplicará vencido el plazo indicado, sin perjuicio de las
responsabilidades de orden civil y penal que procedan. Acompañará el acta a que
se refiere el Artículo 302, inciso 6º, la boleta de depósito en el Banco de la
Provincia del importe de la venta o seña, según el caso, y de la comisión
percibida, y una cuenta detallada y documentada de los gastos realizados. Si
corrida vista a las partes por tres días, no hicieren oposición, aprobará el
informe y las cuentas. Si la hubiere, se decidirá sin más trámite.
Si la subasta no se aprueba por culpa del martillero, éste perderá sus derechos
a cobrar los gastos y comisiones y deberá pagar las costas del incidente.
Artículo 305. Pago de precio y entrega de los bienes. Cumplidos los trámites
indicados en el artículo anterior, se observarán las normas siguientes:
1º) Aprobada la subasta, se notificará al martillero y a los compradores. Si se
trata de títulos, acciones, muebles y semovientes, los compradores pagarán el
precio al martillero en el acto del remate y éste les hará entrega en el mismo
acto de los bienes comprados, depositando al día siguiente hábil la suma
recibida en el Banco de la Provincia, bajo pena de pérdida de la comisión,
aparte de las responsabilidades civil, penal y disciplinarias.
2º) Si se trata de inmuebles, el comprador hará el depósito del saldo del
precio, en dinero efectivo, en el plazo de tres días, ordenándose entonces que
se le dé posesión por intermedio del oficial de justicia.
El juez deberá otorgar escritura pública con transcripción de los antecedentes
de la propiedad, testimonio del acta de remate, auto aprobatorio, toma de
posesión y demás elementos que se juzguen necesarios para la inobjetabilidad
del título.
Puede el comprador limitarse a solicitar testimonio de las diligencias
relativas a la venta y posesión para ser inscriptas en el Registro General,
previa protocolización o sin ella.
Si el ejecutado ocupa el inmueble, el tribunal le fijará un plazo que no podrá
exceder de treinta días para su desocupación, bajo apercibimiento de
lanzamiento.
Los fondos depositados por el martillero, conforme a lo referido, no pueden ser
retirados hasta que se haya dado posesión, salvo para el pago de impuestos y
tasas que sean a cargo del ejecutado.
3º) El ejecutante que resulte comprador o adjudicatario estará obligado a
depositar sólo el excedente del precio sobre su crédito y la suma estimada
provisoriamente para cubrir costas, gastos, impuestos, tasas, etc., a menos que
exista otro acreedor de pago preferente o se haya deducido tercería de mejor
derecho.
Artículo 306. Levantamiento de medidas precautorias. Los embargos e
inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar, con citación de los
jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas
medidas se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación
del testimonio para su inscripción en el Registro de la Propiedad. Los embargos
quedarán transferidos al importe del precio.
Artículo 307. Planilla. Para extraer los fondos afectados al pago del crédito,
el ejecutante debe practicar la liquidación del capital, intereses y costas, la
cual se pondrá de manifiesto en secretaría por el plazo de tres días. Si se
observa la liquidación se correrá traslado al ejecutante por igual término. En
todos los casos el tribunal resolverá lo que corresponda. Aprobada la
liquidación, se dispondrá el pago al acreedor y a los profesionales.
Cuando el ejecutante no presentare la liquidación del capital, intereses y
costas, dentro de los cinco días contados desde que se pagó el precio, o desde
la aprobación del remate, en su caso, podrá hacerlo el ejecutado. El tribunal
resolverá previo traslado a la otra parte.
Artículo 308. Sobreseimiento del juicio. Realizada la subasta y antes de pagado
el saldo del precio, el ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el
importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del comprador,
equivalente a una vez y media del monto de la seña.
CAPITULO 2º - EJECUCIONES ESPECIALES
SECCION 1º - NORMAS GENERALES
Artículo 309. Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las
ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en
este Código o en otras leyes.
Artículo 310. Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el
procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes
modificaciones:
1º) Sólo procederán las excepciones previstas en este capítulo.
2º) No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la Provincia, salvo que el
juez, de acuerdo con las circunstancias, lo considerara imprescindible, en cuyo
caso fijará el plazo dentro del cual deberá producirse.
SECCION 2º - EJECUCION HIPOTECARIA
Artículo 311. Excepciones admisibles. Además de las excepciones procesales
autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del Artículo 290, el deudor
podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita,
espera y remisión. Las cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos
públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus
originales, o testimoniadas, al oponerlas.
Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad
de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.
Artículo 312. Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la
providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se
dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el
libramiento de oficio al Registro General para que informe:
1º) Sobre las medidas cautelares o gravámenes que afectaren al inmueble
hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y
domicilios.
2º) Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha
de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirientes.
Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer
excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,
embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
Artículo 313. Tercer poseedor. Si del informe o de la denuncia a que se refiere
el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble
hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimara al tercer
poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono
del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra
él.
En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los Arts.
3165 y siguientes del Código Civil.
SECCION 3º - EJECUCION PRENDARIA
Artículo 314. Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo
procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1º, 2º, 3º, 8º
y 11º del Artículo 290 y las sustanciales autorizadas por la ley de la materia.
Artículo 315. Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán
oponibles las excepciones que se mencionan en el Artículo 311, primer párrafo.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución
hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
SECCION 4º - EJECUCION FISCAL
Artículo 316. Procedencia. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el
cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,
multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al
sistema nacional de previsión social y en los demás casos que las leyes
establecen.
La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la
legislación fiscal.
Artículo 317. Excepciones admisibles. En la ejecución fiscal procederán las
excepciones procesales autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del
Artículo 290 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título,
falta de legislación pasiva para obrar en el ejecutado, pago, espera y
prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las
disposiciones contenidas en las leyes fiscales.
Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.
CAPITULO 3º - EJECUCION DE SENTENCIAS
SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS
Artículo 318. Resoluciones ejecutables. Consentida o ejecutoriada la sentencia
de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su
cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad
con las reglas que se establecen en este capítulo.
Artículo 319. Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este
título serán asimismo aplicables:
1º) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.
2º) A la ejecución de multas procesales.
3º) Al cobro de honorarios regulados judicialmente.
Artículo 320. Competencia. Será juez competente para la ejecución:
1º) El que pronunció la sentencia.
2º) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
3º) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa
entre causas sucesivas.
Artículo 321. Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago
de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia
de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas
establecidas para el juicio ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese
expresado numéricamente.
Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y
de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
Artículo 322. Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad
ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días
contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos
casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen
fijado.
Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.
Artículo 323. Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor,
o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se procederá a
la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el Artículo
321.
Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes
en los Artículos 136 y siguientes.
Artículo 324. Citación de venta. Trabado el embargo, se citará al deudor para
la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro del quinto día.
Artículo 325. Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
1º) Falsedad de la ejecutoria.
2º) Prescripción de la ejecutoria.
3º) Pago.
4º) Quita, espera o remisión.
Artículo 326. Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a
la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por
documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con
exclusión de todo otro medio probatorio.
Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin
sustanciarla.
Artículo 327. Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere
oposición, se mandará continuar la ejecución.
Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por
cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la
excepción opuesta, levantará el embargo.
Artículo 328. Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para
el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Artículo 329. Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento
de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no
cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.
La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará
las medidas complementarias que correspondan.
Artículo 330. Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviese condena a
hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su
ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal, se hará a su costa o se le
obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la ejecución, a
elección del acreedor.
La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
La determinación del monto de los daños se tramitará ante el mismo tribunal por
las normas de los Artículos 322 y 323, o por juicio sumario, según aquél lo
establezca.
Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según
que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
Artículo 331. Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se
repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa
del deudor, o que se indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
Artículo 332. Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el Artículo 325, en lo
pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se lo obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
tribunal, por las normas de los Artículos 322 y 323 o por juicio sumario, según
aquél lo establezca.
Artículo 333. Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o
cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren
conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de amigables
componedores. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del
carácter propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por
sentencia, se sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca
el tribunal de acuerdo con las modalidades de la causa.
Artículo 334. Sentencia declarativa del estado civil. Si la sentencia es
declarativa del estado civil de una persona, anula actas comprobatorias del
mismo o declara la nulidad de actos jurídicos pasados ante escribano público,
se hará la comunicación, acompañada de la sentencia, según sea el acto de que
se trata, al director del Registro Civil, al escribano ante quien se otorgó la
escritura, al director del Archivo de los Tribunales, o al del registro
inmobiliario o a quien corresponda para que levante el acta correspondiente y
haga las anotaciones marginales en las respectivas actas, escrituras o
asientos, referidas a la sentencia que se individualizará con la mayor
precisión posible.
CAPITULO 4º - SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS
Artículo 335. Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán
fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que
provengan.
Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes
requisitos:
1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha
pronunciado, emane del tribunal competente en el orden internacional y sea
consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de un acción real sobre un
bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del
juicio tramitado en el extranjero.
2º) Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido
personalmente citada.
3º) Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea válida
según nuestras leyes.
4º) Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden público
interno.
5º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley nacional.
6º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad
o simultáneamente, por un tribunal argentino.
Artículo 336. Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la
sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante la cámara de única
instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido, y
de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriado y que se han
cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el trámite de exequatur se aplicarán las normas de los incidentes. Si se
dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las
sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.
Artículo 337. Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la
autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los
requisitos del Artículo 355.
TITULO III
PROCESOS UNIVERSALES
CAPITULO 1º - JUICIO SUCESORIO
SECCION 1º - MEDIDAS PREVENTIVAS
Artículo 338. Reglas a que deben ajustarse. Al fallecimiento de una persona que
no deja herederos conocidos, o cuando éstos están ausentes o son incapaces sin
representantes legítimos, los jueces, aún los de paz legos deberán, a solicitud
de cualquier persona o autoridad, o de oficio, disponer las siguientes medidas:
1º) Levantar inventario de los bienes muebles y semovientes dejados por el
extinto y sellar todos los lugares y muebles donde haya papeles, alhajas o
títulos de rentas, nombrando un depositario de ellos. El dinero se pondrá en el
Banco de la Provincia, en depósito judicial y a la orden del tribunal.
2º) Labrar acta de todo lo actuado, mencionando los muebles o cosas selladas,
el nombre del depositario y las medidas de seguridad que se hubieren adoptado.
Si alguien informó sobre la existencia de herederos se hará constar sus nombres
y domicilios. Si hubiere testamento, se indicará su estado y se lo reservará en
la caja de seguridad del tribunal.
Podrá tomar también las demás medidas de seguridad que las circunstancias
aconsejen.
Las medidas referidas serán comunicadas por carta certificada a los presuntos
herederos, se notificará al Ministerio Pupilar y a las autoridades o
reparticiones a que correspondan los bienes de las herencias vacantes y se
remitirán las actuaciones al tribunal competente.
Artículo 339. Obligación de dar aviso. En el caso del artículo anterior, el
dueño de casa y/o la persona en cuya compañía hubiera vivido el extinto,
tendrán la obligación de dar aviso de su muerte, en el mismo día, a la
autoridad más próxima, la que dará cuenta al tribunal correspondiente, o a éste
directamente, bajo responsabilidad de pérdidas e intereses que, por la omisión
de esta diligencia, sufrieren los bienes de la sucesión.
SECCION 2º - TRAMITE DEL JUICIO
Artículo 340. Requisitos para la iniciación. El que solicite la apertura de la
sucesión, sea ab-intestato o testamentaria, deberá cumplir los siguientes
requisitos:
1º) Acreditar el fallecimiento del causante.
2º) Acreditar "prima facie" su calidad de parte legítima.
3º) Acompañar el testamento si existiere y se encontrare en su poder o indicar,
en su caso, el registro en que se encontrare o el nombre y domicilio de la
persona que lo tuviere.
4º) Denunciar el nombre y domicilio de los coherederos, legatarios y acreedores
que conociese.
Salvo el cónyuge supérstite, los herederos y legatarios, los demás interesados
deberán esperar un término no inferior a sesenta días hábiles a partir de la
muerte del causante, para poder promover la apertura de la sucesión.
Artículo 341. Medidas previas a la apertura. Cuando correspondiere, antes de la
apertura de la sucesión, deberán tomarse las siguientes medidas:
1º) Recibir la prueba ofrecida con el objeto de acreditar la calidad de parte
legítima o la identidad de las personas, no obstante la diferencia de nombres
respecto a las partidas o testamento.
2º) Requerir testimonio del testamento del registro en que se encontrare o
intimar su presentación al tercero que lo tuviere en su poder.
3º) Ordenar la protocolización del testamento en los casos previstos en los
Artículos 357 a 359.
Artículo 342. Apertura. Cumplidos los trámites previstos en los artículos
precedentes, el juez dictará resolución:
1º) Declarando abierto el juicio sucesorio.
2º) Ordenando se cite en sus domicilios reales a comparecer, dentro del término
de quince días después que concluya la publicación de edictos, a los herederos,
legatarios y acreedores denunciados, así como el Consejo de Educación y
Dirección Provincial de Rentas.
3º) Disponiendo se publiquen edictos por cinco veces en el Boletín Oficial y en
un diario o periódico de circulación en la circunscripción donde se tramita la
sucesión, citando a todos los que se consideren con derecho a los bienes de
ella, para que comparezcan dentro del plazo previsto en el inciso anterior.
Artículo 343. Trámites previos a la declaratoria. Dentro de los seis días
siguientes al vencimiento del término del comparendo previsto en el inciso 2
del artículo precedente, todos los herederos denunciados, que fueren mayores de
edad y hubieran acreditado debidamente el vínculo invocado, podrán reconocer su
calidad a los que hubieren comparecido y no han logrado acreditarlo, o a los
acreedores, sin que ello importe el reconocimiento de un vínculo de familia.
En el mismo plazo deberá acreditarse que la publicación de edictos se practicó
en la forma ordenada, agregándose el primero y último ejemplar de los mismos.
Vencido el término, secretaría informará sobre los herederos, legatarios,
acreedores y demás interesados presentados, sobre reconocimientos que se
hubieran efectuado conforme a la primera parte de este artículo y si la
publicación de edictos se efectuó en forma, pasando los autos a despacho para
dictar, si correspondiere, la declaratoria de los herederos.
Artículo 344. Declaratoria de herederos. Audiencia. La declaratoria de
herederos se dictará en cuanto por derecho hubiere lugar, confiriendo la
posesión del acervo hereditario a los herederos que no la tuvieren de pleno
derecho desde el fallecimiento del causante conforme al Código Civil.
En la misma resolución se designará audiencia para dentro de un plazo no mayor
de diez días, a los siguientes fines:
1º) Designación de administrador definitivo.
2º) Designación de perito inventariador, avaluador y partidor, si no se efectuó
con anterioridad.
La designación se efectuará por mayoría de los herederos presentes o por el
juez en su defecto, por sorteo. Si antes de la audiencia, todos los herederos,
incluso el Ministerio Pupilar cuando hubieren incapaces, presentaren por
escrito las designaciones referidas, dicha audiencia quedará sin efecto. Si la
designación comprendiere solo algunas de las funciones referidas, ella se
llevará a cabo por las que no están incluidas en el escrito.
Artículo 345. Fallecimiento de herederos. El fallecimiento de herederos o
presuntos herederos, no suspende el trámite del proceso sucesorio. Si quedan
sucesores, éstos deben comparecer bajo una sola representación en el plazo que
se les señale, acompañando la declaratoria de herederos. Puede hacerlo también,
mientras no exista declaratoria de herederos en la sucesión del heredero o
presunto heredero, el administrador de ésta.
Si no comparecen, se separarán los bienes correspondientes al heredero
fallecido y en la partición se formará hijuela a su nombre, actuando en defensa
de sus intereses el Defensor de Ausentes.
Artículo 346. Cuestiones sobre derecho hereditario. Las cuestiones que se
susciten sobre exclusión de herederos declarados, preterición de herederos
forzosos en el testamento, nulidad de éste, petición de herencia y cualquiera
otra respecto a los derechos de la sucesión, se sustanciarán en pieza separada
y por el procedimiento del juicio correspondiente. El proceso sucesorio no se
paralizará a menos que ello sea indispensable por hallarse condicionado su
trámite a la resolución de las cuestiones a las cuales se refiere el primer
apartado. La suspensión debe resolverse por auto fundado.
Artículo 347. Inventario y avalúo judiciales. El inventario y el avalúo deberán
hacerse judicialmente:
1º) Cuando la herencia hubiere sido aceptada con beneficio de inventario.
2º) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.
3º) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o
la Dirección Provincial de Rentas, y resultare necesario a criterio del
tribunal.
4º) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.
No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las
partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa
conformidad del Ministerio Pupilar si existieren incapaces. Si hubiere
oposición de la Dirección Provincial de Rentas, el tribunal resolverá en los
términos del inciso 3º.
Artículo 348. Forma de practicarlos. Cuando correspondiere efectuar inventario
y avalúo de los bienes de la sucesión, se practicará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) El inventario se efectuará en cualquier estado del proceso, después de la
apertura. El que se practicare antes de la declaratoria, tendrá carácter
provisional, el cual oportunamente, mediante acuerdo de todos los herederos,
será tenido por definitivo.
2º) La designación de perito inventariador recaerá siempre en abogado inscripto
en la matrícula, pudiéndose además, a su propuesta, designar un perito
auxiliar, a su cargo. Para la designación bastará la conformidad de la mayoría
de los herederos presentes en el acto. En su defecto el inventariador será
nombrado por el juez, previo sorteo.
3º) El inventario se practicará previa citación por parte del inventariador a
todos los herederos, por cualquier medio fehaciente, con anticipación de cinco
días por lo menos; se efectuará con la presencia de dos testigos y
describiéndose detalladamente los bienes, escrituras y documentos, dejándose
constancia de las personas presentes, de quien denuncia los bienes y
observaciones que se formularen. Se levantará acta de todo lo actuado
debiéndola suscribir todos los presentes, dejando constancia de los que se
negaren a hacerlo.
4º) El avalúo se practicará una vez concluido el inventario, por el mismo
perito inventariador en el término que al efecto le confiera el juez conforme a
la naturaleza y magnitud de los bienes. Podrá también designarse un perito
auxiliar, a propuesta del avaluador, a su costa. Si las operaciones de avalúo
no se presentan dentro del término establecido al efecto, el perito perderá su
derecho a cobrar honorarios por tal concepto.
5º) Practicado el avalúo, será puesto junto con el inventario efectuado a
observación de las partes interesadas por el término de cinco días,
notificándoseles por cédula. Si no mediaren observaciones, el tribunal
resolverá lo que corresponda. Si las hubiere, la oposición se tramitará por el
procedimiento de los incidentes, citándose al perito a la audiencia, bajo
apercibimiento de perder su derecho a los honorarios respectivos. Si se han
incluido bienes cuyo dominio o posesión se pretende por el cónyuge, los
herederos o terceros, pueden reclamarlos siguiendo el procedimiento establecido
para los incidentes. La resolución que recaiga no causa estado y el vencido
puede iniciar el correspondiente juicio ordinario.
Artículo 349. Partición. La partición de los bienes se practicará de
conformidad a las siguientes reglas:
1º) Aprobado el inventario y avalúo o resueltas en su caso las cuestiones
suscitadas con motivo de los mismos, se efectuarán las operaciones de partición
y adjudicación de los bienes.
2º) Si todos los herederos capaces estuviesen de acuerdo, podrán formular la
partición y presentarla al juez para la aprobación.
3º) La designación del partidor recaerá en el mismo abogado que hubiere
practicado las operaciones de inventario y avalúo, el cual podrá, a los fines
de la partición, requerir la designación de un perito auxiliar, a su costa.
Se le entregará el expediente de la sucesión fijándole previamente el plazo en
que deberá efectuar las operaciones, conforme a la naturaleza y magnitud de los
bienes. Si no llenare su cometido en el plazo fijado perderá el derecho a los
honorarios.
4º) La partición se efectuará, escuchando previamente el perito a los
interesados con el objeto de contemplar en lo posible sus pretensiones, a cuyos
fines podrá requerir, si lo considera conveniente, se fije audiencia y se cite
a los mismos. Especificará, en cada caso, el origen y antecedentes del dominio,
ubicación y linderos de los inmuebles, y demás características de las cosas y
bienes.
5º) Practicada la partición, se pondrá a la oficina por el término de cinco
días a observación de los interesados, a los que se notificará por cédula. Si
no se formularen observaciones, se aprobarán las operaciones sin más trámite.
Si las hubiere, la cuestión se tramitará por la vía de los incidentes. Cuando
la cuestión versare sobre la distribución de los lotes, el juez procederá a
sortearlos, a menos que todos prefieran la venta de los bienes para que se haga
la partición en dinero.
Artículo 350. Vista a la Dirección Provincial de Rentas. Aprobadas las
operaciones de partición y adjudicación, se remitirán las actuaciones por el
término de cinco días, a la Dirección Provincial de Rentas, u órgano que cumpla
sus funciones a los fines del cálculo y percepción del impuesto a la
transmisión gratuita de bienes. Si hubieren bienes en otras provincias, se
librarán los exhortos respectivos a los mismos fines. Los interesados deberán
acreditar en los autos el pago de los impuestos respectivos.
Artículo 351. Entrega de bienes. Acreditado el pago de los impuestos
correspondientes a la jurisdicción provincial y a los honorarios regulados, o
expresando sus titulares conformidad al efecto, se ordenarán las anotaciones en
los registros respectivos, se otorgará a los interesados testimonio de sus
hijuelas y se les hará entrega de los bienes adjudicados.
SECCION 3º
ADMINISTRACION
Artículo 352. Designación de administrador. Se regirá por las siguientes
reglas:
1º) En cualquier estado del proceso, después de dictada la apertura podrá
designarse un administrador del acervo hereditario. El que se designare antes
de la declaratoria de herederos tendrá carácter provisional. En este caso la
designación se efectuará en audiencia fijada al efecto, a la que se citará a
todos los herederos denunciados y presentados. La designación del administrador
definitivo se efectuará en la forma prevista en el Artículo 344.
2º) La designación recaerá en la persona que indiquen los herederos que
representen más de la mitad del patrimonio de la sucesión. En su defecto, el
juez designará de oficio, al cónyuge supérstite o al heredero que considere más
apto, en ese orden. Excepcionalmente podrá designarse en tal calidad a un
tercero extraño, que podrá ser una institución bancaria o un ente público,
debiéndose efectuar la designación por auto fundado.
3º) Previo otorgamiento de fianza, que calificará el juez, se pondrá al
administrador en posesión del cargo y se le hará entrega de los bienes. Podrá
ser eximido de la fianza, cuando todos los herederos, si fueren mayores de
edad, presten conformidad.
4º) De todas las actuaciones relativas a la administración se formará
expediente aparte, que se tramitará por cuerda separada.
Artículo 353. Deberes y facultades. El administrador de la sucesión tendrá, en
general, todos los deberes y atribuciones que corresponden a los
administradores, salvo las limitaciones que se establecen en esta sección y las
que resultan de la naturaleza de las funciones que debe cumplir.
Podrá estar en juicio, como parte actora, demandada o tercero, en
representación de la sucesión.
No podrá dar en arrendamiento los bienes de la sucesión, salvo acuerdo de todos
los herederos, incluido el Ministerio Pupilar, en su caso, o del juez en
defecto de aquéllos, debiendo en este caso limitarse el término del
arrendamiento hasta la adjudicación de los bienes.
Artículo 354. Venta de bienes. A menos que se resuelva como forma de
liquidación, durante el proceso sucesorio no pueden venderse los bienes de la
sucesión, con excepción de los siguientes:
1º) Los que pueden deteriorarse o depreciarse prontamente o son de difícil o
costosa conservación.
2º) Los que sea necesario vender para cubrir los gastos de la sucesión.
3º) Las mercaderías o productos de los establecimientos del causante, cuya
explotación se continúe.
4º) Cualesquiera otros en cuya venta estén conformes todos los interesados.
La solicitud de venta se sustanciará por la vía de los incidentes, pudiendo el
juez reducir los términos conforme a la naturaleza y valor de los bienes.
La venta se hará en pública subasta y siguiendo el trámite señalado para la
ejecución de la sentencia de remate, pero los interesados pueden convenir por
unanimidad que se haga en venta privada, requiriéndose la aprobación del
tribunal si hay menores, incapaces o ausentes. También puede el tribunal
autorizar la venta en esta última forma cuando sólo hay mayoría de capital, en
casos excepcionales de utilidad manifiesta para la sucesión.
Para la venta de los bienes a que se refiere el inciso 3º, no se requiere
autorización especial.
En la audiencia en que se designe el administrador, podrán establecerse
instrucciones especiales al respecto.
Artículo 355. Prohibición de delegar facultades. El administrador no puede
sustituir en otro el desempeño de su cargo, pero sí conferir poder para asuntos
determinados.
Artículo 356. Rendición de cuentas. El administrador está obligado a rendir
cuentas al fin de la administración, cada vez que lo exija alguno de los
interesados, por medio del tribunal, o en los lapsos, épocas o períodos fijos
que éste determine, según la naturaleza de los bienes, rentas, operaciones y
actividades. Si no lo hace el administrador espontáneamente, el tribunal le
fijará un plazo y, si vencido éste no la ha presentado, puede, de oficio o a
petición de parte, declaro cesante, perdiendo en tal caso su derecho a percibir
honorarios.
SECCION 4º - PROTOCOLIZACIONES
Artículo 357. Testamentos cerrados. Cuando se presente un testamento cerrado,
se labrará acta por el actuario que será suscripta por el juez, donde se
expresará cómo se encuentra la cubierta, sus sellos y demás circunstancias que
caracterizan su estado. Si se hallare en poder de otra persona del que solicita
la apertura, se le exigirá su exhibición y en su presencia se extenderá la
diligencia prescripta anteriormente.
Cumplido ese procedimiento, el tribunal fijará audiencia para que el escribano
y testigos firmantes en la cubierta expresen, bajo juramento, si reconocen sus
firmas; si todas fueron puestas en su presencia y si tienen por auténticas las
de quienes hayan fallecido o estén ausentes; si al pliego lo encuentran en el
mismo estado en que se hallaba cuando firmaron la cubierta; si es el mismo que
el testador entregó al escribano diciendo que era su última voluntad; si aquél
se encontraba en el uso perfecto de sus facultades mentales; y si la entrega y
las firmas de la cubierta se verificaron estando todos reunidos en un solo
acto.
Si no pueden comparecer, por ausencia o muerte, el escribano y los testigos o
el mayor número de ellos, se admitirá la prueba de cotejo de letras.
A esta audiencia podrán concurrir herederos ab-intestato, los menores por
intermedio de sus representantes legales e intervendrá el Ministerio Pupilar.
Hecho todo lo que se ha prevenido, se dará lectura al testamento, se mandará
protocolizar en el registro que señale la parte o la mayoría de los herederos
presentes y que tenga asiento en el lugar de la sede del tribunal, con
transcripción de la carátula, del contenido del pliego, del acta y de la
resolución definitiva.
Si por parte interesada se dedujera reclamación, se sustanciará en juicio
ordinario.
Artículo 358. Testamentos ológrafos. Presentado el testamento, se designará
audiencia dentro de los diez días para que los testigos reconozcan la letra y
firma del testador, a la que podrán asistir los herederos que comparecieren y a
cuyo efecto serán citados.
Reconocida la identidad de la letra y firma, el tribunal lo mandará
protocolizar en el registro que designe la parte o la mayoría de los herederos
presentes.
Artículo 359. Testamentos especiales. Los testamentos especiales hechos en las
formas autorizadas por el Código Civil, serán protocolizados en la forma
mencionada en los artículos precedentes, en lo que sean aplicables.
SECCION 5º - HERENCIA VACANTE
Artículo 360. Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en
el Artículo 342, cuando no se hubieren presentado herederos, la sucesión se
reputará vacante y se designará curador al abogado que resulte por sorteo.
Artículo 361. Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán por
peritos designados por sorteo entre los abogados de la matrícula. Se realizarán
en la forma dispuesta en el Artículo 348.
Artículo 362. Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador, la
liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán
por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre
administración de la herencia contenida en la sección tercera del presente
capítulo.
CAPITULO 2º - CONCURSO CIVIL
Artículo 363. Normas supletorias. Al concurso civil de acreedores se aplicarán
las normas de la ley nacional de quiebras, en todo lo que no esté previsto en
el presente capítulo:
1º) No se admitirá el concordato preventivo.
2º) Se admitirá el concordato resolutorio, siempre que medie el acuerdo unánime
de los acreedores. Podrán igualmente celebrarse convenios sobre adjudicación de
bienes, liquidación u otros arreglos, siempre que al efecto concurran el
consentimiento del deudor y de todos los acreedores.
3º) No se exigirán al deudor las obligaciones referidas en la ley de quiebras,
que son propias de los comerciantes.
4º) No se intervendrá la correspondencia del deudor.
5º) No se aplicarán las medidas previstas en la ley de quiebras en relación al
fallido o al deudor concordatario en caso de dolo o fraude, limitándose a la
remisión de las actuaciones pertinentes a la justicia en lo penal, si resultare
la comisión de algún delito de acción pública.
6º) Las publicaciones de edictos, se efectuarán por el término de cinco días.
Artículo 364. Incidentes y regulación de honorarios. Los incidentes que se
susciten, se sustanciarán de conformidad a los Artículos 136 y siguientes de
este Código. Los honorarios de todos los que intervengan en este proceso, se
regularán de acuerdo a lo establecido en las normas respectivas de la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 365. Presentación del deudor. El deudor no comerciante, o sus
herederos, que se presentare en concurso civil, deberá cumplir los siguientes
requisitos:
1º) La solicitud debe cumplir los recaudos de toda demanda, en lo que fuere
pertinente, ofreciendo con ella toda la prueba de que intente valerse, además
de la que se refiere en los incisos siguientes.
2º) Inventario completo y detallado de los bienes que constituyen el patrimonio
del deudor con indicación del valor actual de los mismos, así como un detalle
completo de las deudas, mencionando el nombre y domicilio de cada acreedor,
monto, origen y garantías de las deudas y su fecha de vencimiento.
3º) Si existen procesos pendientes en los que el deudor actúe como actor,
demandado o tercerista, mencionará la carátula y número de los mismos, tribunal
ante el que radican y su estado.
4º) Memoria en que se referirá las causas de su desequilibrio económico o de la
imposibilidad de cumplir regularmente sus obligaciones.
5º) Acompañará boleta de depósito efectuado en el Banco de la Provincia por
suma suficiente para la publicación de edictos. Si la suma depositada resultare
insuficiente, la ampliará hasta el límite que el juez establezca, en el término
de tres días, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su presentación.
6º) Pondrá a disposición del tribunal los libros de contabilidad y demás
documentación relativa a su patrimonio, si los llevare.
Artículo 366. Pedido de acreedor. El acreedor quirografario, que tuviere a su
favor un título ejecutivo o sentencia de condena, puede solicitar el concurso
civil del deudor no comerciante que hubiere incurrido en estado de cesación de
pago.
Al efecto, aquél debe cumplir los siguientes requisitos:
1º) La solicitud debe contener, en lo pertinente, los extremos establecidos
para toda demanda, ofreciéndose la prueba correspondiente.
2º) Debe acompañarse el título justificativo de su crédito y ofrecer la prueba
relativa al estado de cesación de pagos del deudor.
3º) También debe presentarse boleta de depósito efectuada en el Banco de la
Provincia por suma suficiente para publicación de edictos.
4º) Los acreedores hipotecarios, prendarios, o con privilegio especial, sólo
podrán pedir el concurso civil de su deudor si renuncian al privilegio.
Artículo 367. Sindicatura. El síndico será designado por sorteo entre la lista
de abogados inscriptos como peritos de conformidad a la Ley Orgánica del Poder
Judicial, correspondiente al año en que se inicie el juicio de concurso civil,
quedando eliminado de ella el que resultare favorecido.
El síndico cumple las funciones que la ley de quiebra atribuye al síndico y al
liquidador. Puede ser removido, suspendido o sujeto a las sanciones que
establece la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dichas medidas las aplicará el
tribunal que esté entendiendo en el juicio, sin perjuicio del recurso
jerárquico ante el Superior Tribunal.
Artículo 368. Rehabilitación. Se extinguen las obligaciones del deudor,
correspondiendo levantar la inhibición en los siguientes casos:
1º) Cuando se hubieren pagado íntegramente los créditos y las costas y
honorarios del concurso.
2º) Cuando se dictare el auto homologatorio de la adjudicación de bienes o del
convenio celebrado en la forma prevista en el Artículo 363, inciso 2º.
3º) A los tres años de iniciado el concurso.
4º) Si hubiere mediado dolo o fraude, a los cinco años después de cumplida la
sentencia condenatoria.
TITULO IV
PROCESOS ESPECIALES
CAPITULO 1º - JUICIO LABORAL
Artículo 369. Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones
laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario (Artículos 271 y
272), con las modificaciones que se establecen en el presente capítulo.
*Artículo 370. Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el
tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del
patrón, o al lugar del cumplimiento del contrato de trabajo, a elección del
primero. (Derogado por Ley 5.764).
Artículo 371. Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los
trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos (Artículos 164 a 168).
Artículo 372. Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio
por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma
certificará cualquier secretario de los tribunales o de los juzgados letrados
de la provincia o por el juez de paz lego o por la autoridad policial del lugar
donde no hubiere juzgados.
Artículo 373. Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes
reglas:
1º) El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar en
el domicilio real del patrón, se efectuará en el lugar donde se ha cumplido el
contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de la parte
obrera. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la Provincia,
deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de aplicación a los
fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos años después de
finalizado el contrato de trabajo, bajo prevención de tener por constituido
allí dicho domicilio.
2º) No podrán promoverse incidentes sino en la audiencia de vista de la causa,
debiendo las partes, con anterioridad a ella, reservar expresamente el derecho
respectivo, bajo pena de caducidad, cuando surgiere un motivo para suscitar
incidentes.
3º) La audiencia a designarse en los procesos laborales, gozará de prioridad
con respecto a los demás juicios, tanto en lo que se refiere a su designación
como a su realización.
Artículo 374. Medidas cautelares. Antes o después de deducida la demanda, el
tribunal, a petición de la parte obrera, podrá decretar medidas cautelares
contra el demandado siempre que resultare acreditada "prima facie" la
procedencia del crédito.
También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y
farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de
accidentes de trabajo.
En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o personal para
la responsabilidad por medidas cautelares.
Artículo 375. Inversión de la prueba. Cuando en virtud de una norma de trabajo
exista la obligación de llevar libros, registros o planillas especiales, y a
requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúnen las exigencias
legales o reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba contraria a la
reclamación del trabajador que verse sobre los hechos que deberán consignarse
en los mismos.
En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios, sueldos u
otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el contrato de
trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la reclamación
corresponderá también a la parte patronal demandada.
Artículo 376. Obligación del tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el
artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras
remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad
administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en
estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida
al respecto por el tribunal interviniente.
Artículo 377. Sentencia. Recursos. (Conforme Ley 3.659). La sentencia se
dictará de conformidad a lo probado en autos, pudiendo el tribunal pronunciarse
a favor del obrero en forma "ultra petita", respecto a los rubros reclamados en
la demanda.
Para poder interponer recursos extraordinarios contra la sentencia definitiva,
ante el Tribunal Superior o la Suprema Corte de la Nación, la parte patronal
deberá depositar previamente el importe del capital que se ordena pagar más el
treinta por ciento para intereses y costas, pudiéndose sustituir dicho depósito
por garantía suficiente a juicio del tribunal.
Idéntico requisito regirá para todo recurso extraordinario que impugne
resoluciones dictadas después de la sentencia (Agregado por Ley 5.764).
Artículo 378. Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier
estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y
exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte
formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese
crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del
mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de
alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto alguno de los recursos
extraordinarios que esta ley autoriza contra la sentencia. En tal supuesto, la
parte interesada deberá obtener testimonio de la sentencia y certificación de
secretaría que dicho rubro no está comprendido en el recurso interpuesto. Si
para ello se suscitaren dudas acerca de estos extremos, se denegará la
formación del incidente.
CAPITULO 2º - JUICIO DE AMPARO
Artículo 379. Procedencia. Procederá la acción de amparo, contra cualquier acto
u omisión de persona o autoridad que restringiere o violare derechos
reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre que concurran
los siguientes extremos:
1º) Que la restricción o violación fuere manifiestamente ilegítima.
2º) Que ocasionare un daño grave o irreparable, o la amenaza inminente del
mismo.
3º) Que no se dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o
administrativa, para obtener oportunamente su reparación.
Artículo 380. Legitimación y competencia. La demanda deberá ser deducida por la
persona que se considerare afectada, por sí o por medio de apoderado, en cuyo
caso será suficiente el otorgamiento de carta-poder, debiendo ser certificada
la firma por cualquier secretario de los tribunales o juzgados letrados de la
Provincia, o por juez de paz, o por la autoridad policial en los lugares donde
no hubiere autoridad judicial.
Si el acto impugnado emanara del Poder Ejecutivo de la Provincia o de alguna
autoridad judicial, el órgano competente para entender en la acción de amparo,
será el Tribunal Superior. En los demás casos, serán competentes las cámaras o
juzgados letrados, respetándose las reglas de competencia establecidas en este
Código y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por razón de la materia,
cuantía, territorio y turno.
Artículo 381. Demanda. La demanda deberá interponerse dentro del término de
quince días de ocurrido el acto u omisión impugnados. Deberá denunciar el
nombre y domicilio de quien pudiere resultar afectado por el recurso y
presentar tantas copias como partes demandadas hubiere, debiendo, además,
contener los requisitos requeridos para toda demanda por el Artículo 169.
Artículo 382. Procedencia formal. Dentro del día siguiente a la presentación de
la demanda, el tribunal constatará:
1º) Si fue presentada en el término que prevé el artículo precedente.
2º) Si se presentaron las copias pertinentes y se cumplieron los recaudos
establecidos para toda demanda en el Artículo 169.
3º) Si corresponde a su competencia.
4º) Si el accionante no dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o
administrativa, para obtener oportuna reparación.
Si no concurrieren los recaudos previstos en los incisos 1º ó 4º, la demanda se
rechazará, sin más trámite. Si no concurrieren los que se expresan en el inc.
2º, se ordenará que se subsanen en el término de un día, bajo apercibimiento de
rechazar la demanda. Si no correspondiere a su competencia (inc. 3º), así se
declarará. Si la acción se declarare formalmente procedente, en la misma
resolución se dispondrá lo siguiente: a) Se dictará prohibición de innovar si
el acto impugnado aún no se hubiere ejecutado. b) Se conferirá audiencia al
demandado y al afectado denunciado, en la forma establecida en el artículo
siguiente. c) Se dispondrán las medidas de prueba que se consideren
pertinentes, pudiendo al efecto desestimar las ofrecidas y ordenar otras de
oficio, sin lugar a recurso alguno. d) Se habilitará el tiempo inhábil para el
cumplimiento de sus disposiciones, si se considera pertinente.
Artículo 383. Audiencia. De la demanda interpuesta se hará saber al accionado y
al tercero afectado entregándoles una copia de aquélla. Simultáneamente, se les
otorgará oportunidad para que contesten los hechos invocados en la demanda,
derecho en que se funda y propongan pruebas, lo cual se cumplirá por el medio
que se considere más idóneo para cada caso. Si fuere por informe, éste deberá
ser evacuado en el término de tres días; si fuere en audiencia, ella se fijará
en un término no mayor de cinco días. La falta de contestación podrá
interpretarse como un asentimiento respecto a los hechos invocados en la
demanda, sin perjuicio de las sanciones que correspondieren por la omisión en
contestar los informes requeridos judicialmente (Artículo 241). Si el tribunal
lo considera necesario, podrán admitirse las pruebas propuestas por el
demandado o tercero afectado.
Artículo 384. Gratuidad y celeridad el procedimiento. Las actuaciones relativas
al juicio de amparo estarán exentas de todo impuesto o tasas provinciales, en
su promoción y sustanciación, sin perjuicio de su pago por el que resulte
condenado en costas.
En el presente proceso no se admitirán recusaciones sin causas, ni incidentes,
ni excepciones previas, ni ningún otro trámite dilatorio. Se aplicarán
supletoriamente las normas previstas en el Libro Segundo de este Código,
adecuándolas, de oficio, a la naturaleza abreviada de este trámite.
Artículo 385. Sentencia y recursos. Dentro del término de tres días de recibida
la contestación o diligenciada la prueba, en su caso, el tribunal dictará
sentencia. Si se acogiere la acción de amparo, se dispondrán las medidas
tendientes a hacer cesar las restricciones o violaciones que dieron lugar a
ella.
La sentencia hace cosa juzgada respecto del amparo, dejando subsistente el
ejercicio de las acciones o recursos que puedan corresponder a las partes, con
independencia del amparo. Contra ella, procederán los recursos extraordinarios,
si concurren los extremos previstos al efecto.
Las costas se impondrán de conformidad a lo establecido en los Artículos 158 a
163.
CAPITULO 3º - JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Artículo 386. Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en
contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,
exenciones y garantías consagradas por la Constitución de la Provincia.
Artículo 387. Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el
Tribunal Superior, dentro de los treinta días desde la fecha en que el precepto
impugnado afectare concretamente los derechos patrimoniales del accionante.
Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia
originaria del Tribunal Superior, sin perjuicio de las facultades del
interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos
patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva por medio
del recurso previsto por el Artículo 263.
Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el Artículo
169.
Artículo 388. Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al
representante legal del Poder Ejecutivo, cuando se trate de actos provenientes
de los Poderes Ejecutivo y Legislativo; al Intendente Municipal o a las
autoridades que la hubiesen dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en
lo pertinente, el trámite previsto para los juicios sumarios en los Artículos
271 y 272.
Artículo 389. Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del
tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de
inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las
reparaciones que correspondieren por la vía pertinente. Sobre la imposición de
costas, se resolverá conforme al régimen previsto en los Artículos 158 a 163.
CAPITULO 4º - ACTUACIONES ANTE LA JUSTICIA DE PAZ LEGA
Artículo 390. Reglas generales. Los jueces de paz legos se ajustarán en el
desempeño de sus funciones, a las siguientes reglas:
1º) El patrocinio letrado no es obligatorio.
2º) Los jueces deben procurar la conciliación entre los litigantes, a cuyos
fines designarán la audiencia respectiva.
3º) Los asuntos de su competencia se sustanciarán conforme al trámite que el
buen sentido aconseje, sin necesidad de ajustarse estrictamente a las normas de
este Código, pero procurando hacerlo en lo posible. Seguirán, en términos
generales, el procedimiento previsto para los juicios sumarísimos (Artículos
273 y 274).
4º) La sentencia se redactará en forma sencilla y sintética, resolviendo en
justicia conforme lo aconseje el sentido común y la buena fe.
5º) Las sentencias definitivas de los jueces de paz legos podrán ser apeladas
ante el juez de paz letrado correspondiente. Al efecto dentro de los tres días
de notificadas, deberá presentarse el recurso expresando los fundamentos, ante
el juez lego, que se concederá en relación, elevando las actuaciones
pertinentes. Dentro de cinco días de llegados los autos al superior, deberá
comparecer el recurrente, ampliando los fundamentos expuestos, bajo
apercibimiento de darlo por desistido. En el mismo plazo, podrá presentar su
memorial el recurrido. Los autos quedarán, sin más trámite, en estado de
resolución, la que se dictará en el plazo de cinco días.
6º) Las funciones del oficial de justicia o notificador serán desempeñadas
directamente por el secretario, donde no los hubiere, o por el empleado que
designe el juez en cada caso, en el expediente.
CAPITULO 5º - MENSURA, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO
SECCION 1º - M E N S U R A
Artículo 391. Procedencia. Procederá la mensura judicial:
1º) Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su
superficie.
2º) Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante,
conforme a lo establecido en la sección segunda de este capítulo.
Artículo 392. Alcance. La mensura no afectará los derechos que los propietarios
pudieron tener al dominio o a la posesión del inmueble.
Artículo 393. Requisitos de la solicitud. Quien promoviese el procedimiento de
mensura, deberá:
1º) Expresar su nombre, apellido y domicilio real.
2º) Constituir domicilio legal, en los términos del Artículo 28.
3º) Acompañar las pruebas que acrediten la propiedad o posesión del inmueble.
4º) Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar
que los ignora.
5º) Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.
Artículo 394. Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con los
requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:
1º) Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el
requiriente.
2º) Ordenar se publiquen edictos de tres a cinco veces, citando a quienes
tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la
anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a
presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.
En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del
solicitante, el tribunal y secretaría y el lugar, día y hora en que se dará
comienzo a la operación.
3º) Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.
Artículo 395. Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el agrimensor
deberá:
1º) Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la
anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y
especificando los datos en él mencionados.
Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,
el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la
suscribirán.
Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la
diligencia se practicará con quien los represente, dejándose constancia. Si se
negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ellas las
razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.
Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor
deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante
judicial.
2º) Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se
especifiquen en la circular.
3º) Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los
requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención
asignada a ese organismo.
Artículo 396. Oposiciones. La oposición que se formulara al tiempo de
practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.
Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,
agregándose la protesta escrita, en su caso.
Artículo 397. Oportunidad de la mensura. Cumplidos los requisitos establecidos
en los Artículos 393 a 395, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora
señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.
Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible
comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el
profesional y, los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que
ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.
Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el
tribunal fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán
citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los
términos del Artículo 395.
Artículo 398. Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere
terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia
de los trabajos realizados y de la fecha en que se continuará la operación, en
acta que firmarán los presentes.
Artículo 399. Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la
operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de
comenzarla, se los citará, si fuera posible, por el medio establecido en el
Artículo 395, inciso 1º. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de
los trabajos ya realizados.
Artículo 400. Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:
1º) Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,
siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.
2º) Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, presentando las
pruebas de la propiedad o posesión en que se funden. Los reclamantes que no
exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán satisfacer las costas del
juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera fuese el resultado de
aquél.
La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no
hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.
El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las
observaciones que se hubiesen formulado.
Artículo 401. Remoción de mojones. El agrimensor no podrá remover los mojones
que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y
manifestasen su conformidad por escrito.
Artículo 402. Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito deberá:
1º) Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de
los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,
las razones invocadas.
2º) Presentar al juzgado la circular de citación y a la oficina topográfica un
informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el
acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que
ocasionare su demora injustificada.
Artículo 403. Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá
solicitar al tribunal el expediente con el título de propiedad. Dentro de los
treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en
su caso, del expediente requerido al tribunal, remitirá a éste uno de los
ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la
operación efectuada.
Artículo 404. Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y
no existiere oposición de los linderos, el tribunal la aprobará y mandará
expedir los testimonios que los interesados solicitaren.
Artículo 405. Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se
fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados
por el plazo que fije el tribunal. Contestados los traslados o vencido el plazo
para hacerlo, el tribunal resolverá aprobando o no la mensura, según
correspondiere, u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuera posible.
SECCION 2º - D E S L I N D E
Artículo 406. Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes
hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al tribunal, con todos sus
antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica, se aprobará el
deslinde si correspondiere.
Artículo 407. Deslinde judicial. La sección de deslinde tramitará por las
normas establecidas para el juicio sumario.
Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el
tribunal designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se
aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en la sección primera de
este capítulo, con intervención de la oficina topográfica.
Presentada la mensura, se dará traslado a las partes, por diez días, y si
expresaren su conformidad, el tribunal la aprobará, estableciendo el deslinde.
Si mediare oposición a la mensura, el tribunal, previo traslado y producción de
prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.
Artículo 408. Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución
de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de
conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si
correspondiere, se efectuará el amojonamiento.
CAPITULO 6º - INFORMACION POSESORIA
Artículo 409. Trámite. Normas aplicables. El juicio declarativo de prescripción
adquisitiva por posesión, se ajustará a las siguientes disposiciones:
1º) Presentada la demanda que se ajustará a los requisitos previstos por el
Artículo 169, se correrá traslado por diez días, al propietario del inmueble
contra el cual se prescribe, a los colindantes, a las personas a cuyo nombre
figure en el registro inmobiliario y oficina recaudadora de impuestos o tasas y
al Estado provincial o municipal, según correspondiere.
2º) Al ordenarse el traslado referido se dispondrá la publicación de edictos de
tres a diez veces en el Boletín Oficial y en un diario o periódico de
circulación en la circunscripción donde se efectúe el trámite.
3º) Las oposiciones que se plantearen se sustanciarán por el trámite de los
incidentes, pero se resolverán junto con la acción principal en la sentencia
definitiva.
4º) Se aplicarán el Artículo 24 de la ley nacional 14.159 y Decreto-ley
5657/58, o los que los sustituyeran.
5º) En todo lo no previsto precedentemente, se aplicarán las disposiciones
contenidas en este Código para el juicio sumario (Artículo 271 y 272).
Artículo 410. Inscripción de sentencia favorable. Dictada sentencia acogiendo
la demanda, se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad y la
cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia hará
cosa juzgada material.
CAPITULO 7º - PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD
SECCION 1º - INSANIA
Artículo 411. Legitimación. En la promoción del juicio de insania o de
rehabilitación del insano, se aplicarán las disposiciones siguientes:
1º) Pueden promover e intervenir en el juicio por declaración de insania o por
rehabilitación del insano, en el interés de éste, el cónyuge, los ascendientes
y descendientes sin limitación, los hermanos y el Ministerio Pupilar.
2º) Los demás parientes y el cónsul respectivo si el interesado fuere
extranjero, pueden denunciar el estado de presunta demencia o su cesación, y
también puede hacerlo cualquier persona cuando por su naturaleza traiga
aparejado molestias o peligro.
3º) La rehabilitación puede ser solicitada, además, por el curador definitivo.
En caso de pedirla el insano, el tribunal apreciará si corresponde darle curso,
pudiendo disponer las medidas previas que creyere necesario.
4º) Cuando intervienen varios parientes en el procedimiento, se aplicarán, en
lo pertinente, las disposiciones contenidas en los Artículos 27 y 145 a 153.
Artículo 412. Demanda y denuncia. En la demanda o en la denuncia se observarán
respectivamente las normas siguientes:
1º) La demanda debe contener en lo pertinente lo dispuesto por el Artículo 169
y además se denunciará el nombre y domicilio de los parientes del demandado de
grado más próximo que el actor, si los hubiere, y se acompañará un certificado
médico que acredite el estado mental de aquél.
Si se asiste en un establecimiento público o particular, el certificado debe
emanar de su director. En su defecto, el tribunal requerirá opinión del médico
forense, el que se expedirá dentro del término de dos días.
2º) Si se formula denuncia, debe presentarse por escrito al Ministerio Pupilar,
cumpliendo con los mismos requisitos, y dicho funcionario la presentará dentro
de los dos días al tribunal competente, requiriendo la iniciación del juicio o
la desestimación de aquélla.
Artículo 413. Trámite. El juicio se tramitará por el procedimiento sumario
(Artículos 271 y 272), con las modificaciones que surgen de los artículos de
esta sección.
Artículo 414. Medidas del tribunal. Presentada la demanda en forma, el tribunal
dictará resolución en la que deberá:
1º) Designar al presunto insano, de oficio, un curador provisorio de la lista
de abogados, salvo que aquél fuere menor de edad (Artículo 149 del Código
Civil), para que lo defienda en el juicio hasta que se discierna la curatela.
El tribunal, en atención a las circunstancias del caso, antes de disponer la
designación del curador provisorio, podrá pedir un informe al establecimiento
sanitario correspondiente o médico de tribunales.
2º) Designar de oficio dos médicos psiquiatras para que informen dentro del
término que se fije, no mayor de treinta días, sobre el estado y aptitud mental
del denunciado, expresando, en su caso, el diagnóstico y pronóstico de la
enfermedad y todo lo que consideren necesario y conveniente.
3º) Correr traslado de la demanda por diez días al curador provisorio, al
Ministerio Pupilar y al propio denunciado.
4º) Dictar las medidas de seguridad que considere conveniente respecto de la
persona y bienes del denunciado, según las circunstancias del caso.
5º) Hacer conocer la presentación a otros parientes de grado preferente que se
conocieren del presunto insano, por cédula, para que ejerciten los derechos o
adopten la actitud que consideren corresponderles.
Artículo 415. Designación del defensor oficial. Cuando los gastos del juicio
puedan de cualquier manera determinar un serio menoscabo en la situación
económica del denunciado, el nombramiento del curador provisorio recaerá en los
defensores oficiales o sus subrogantes. Asimismo se dispondrá que el dictamen
pericial sea expedido por los médicos del tribunal y policía o por otros a
sueldo de la Provincia, todos los cuales actuarán gratuitamente.
Artículo 416. Reemplazo. Si en los respectivos términos, el curador provisorio
no evacua el traslado conferido y los médicos no producen su informe, el
tribunal procederá a reemplazarlos de oficio, aparte de los efectos procesales
que correspondieren. En tal caso, los reemplazados perderán todo derecho a
cobrar honorarios sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que
correspondan, comunicadas al Tribunal Superior; cuando se dispusiere la
internación, deberá designarse el defensor especial a que alude el Artículo 482
del Código Civil.
Artículo 417. Reconvención. Desistimiento. No procede la reconvención y el
desistimiento del actor no extingue el juicio, el que deberá ser instado por el
curador provisorio y el Ministerio Pupilar.
Artículo 418. Examen del denunciado. El tribunal puede examinar personalmente
al denunciado cuantas veces lo crea necesario, debiendo inexcusablemente
hacerlo antes de dictar sentencia, de lo cual se labrará acta. En caso de que
el demandado no pueda concurrir al tribunal, éste se trasladará al lugar en que
se encuentra.
Artículo 419. Sentencia. La sentencia debe contener resolución expresa y
categórica sobre la capacidad o incapacidad del denunciado y, en este último
caso, prever el nombramiento del curador definitivo conforme a lo dispuesto por
el Código Civil. La sentencia no tiene efectos de cosa juzgada material, pero
no puede promoverse nuevo proceso por hechos anteriores a la sentencia que
declaró o denegó la declaración de insania o la rehabilitación. Las costas
serán impuestas conforme al régimen general (Artículos 158 a 163).
Artículo 420. Cesación de incapacidad. La cesación de la incapacidad se
obtendrá por los mismos trámites de la declaración, previo el nombramiento de
curador provisorio que represente al incapaz, salvo que la solicitud se formule
por el curador definitivo.
SECCION 2º - DECLARACION DE SORDOMUDEZ
Artículo 421. Sordomudo. Las disposiciones de la sección anterior regirán, en
lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe
darse a entender por escrito o por el lenguaje especializado, y en su caso,
para la cesación de esta incapacidad.
SECCION 3º - INHABILITACION
Artículo 422. Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y
pródigos. Remisión. Los preceptos de la sección primera del presente capítulo
regirán en lo pertinente para la declaración de inhabilitación de alcoholistas
habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos que estén expuestos,
por ello, a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonios.
Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil, pueden solicitar la
incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.
La inhabilitación del pródigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes
indica el Artículo 152 bis del Código Civil.
Artículo 423. Sentencia. Limitación de actos. La sentencia de inhabilitación,
además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las
circunstancias del caso así lo autoricen, los actos de administración cuyo
otorgamiento le será limitado a quien se inhabilita.
SECCION 4º - DECLARACION DE AUSENCIA
Artículo 424. Ausente. El proceso de declaración de ausencia se ajustará a las
disposiciones nacionales que rigen la materia y, en lo aplicable, a las
establecidas para la declaración de incapacidad.
CAPITULO 8º - RENDICION DE CUENTAS
Artículo 425. Requisitos y trámites. Cuando exista obligación de rendir cuentas
y éstas no sean presentadas, la demanda se promoverá cumpliendo, en lo
pertinente, con lo dispuesto por el Artículo 169, y se tramitará en juicio
sumario, aplicándole las siguientes disposiciones:
1º) El traslado se hará bajo apercibimiento de que si reconocida la obligación
no se rinden las cuentas dentro del plazo de diez días, se aprobarán las que
presente el actor dentro de los diez días siguientes, en todo aquello en que el
demandado no pruebe que son inexactas.
2º) Rendidas las cuentas por el demandado se dará traslado al actor por el
término de diez días, y no siendo impugnadas el tribunal las aprobará sin más
trámite. Presentadas por el actor, se seguirá igual trámite. En caso de
controversia se fijará la audiencia prevista en el juicio ejecutivo.
3º) Para el cobro del saldo reconocida por quien rinda las cuentas o de las
aprobadas judicialmente, se seguirá en lo pertinente el trámite fijado para el
juicio ejecutivo.
4º) El obligado a rendir cuentas puede demandar la aprobación de las que
presente. De la demanda se correrá traslado al interesado bajo apercibimiento
de aprobársela, si no la impugna, dentro de los diez días. Es aplicable, en lo
pertinente, el procedimiento fijado en los incisos anteriores.
5º) Cuando la obligación de rendir cuentas resulta de instrumento público o
privado reconocido judicialmente, o ha sido reconocido por confesión del
obligado obtenida poniéndole posiciones como medida preliminar, o se trata de
fondos extraídos por los mandatarios en expedientes judiciales, juntamente con
la demanda el actor puede presentar una cuenta provisoria. En tal caso el
apercibimiento a que se refiere el inciso 1º de este artículo consistirá en la
aprobación de esa cuenta.
TITULO V
PROCESOS DE JURISDICCION VOLUNTARIA
CAPITULO 1º - TUTELA Y CURATELA
Artículo 426. Trámite. El nombramiento del tutor o curador y la confirmación
del que hubieren hecho los padres, se hará a solicitud del Ministerio Público o
con su intervención, ajustándose a los siguientes requisitos:
1º) La demanda se ajustará en lo posible a lo dispuesto en el Artículo 169.
2º) Se fijará audiencia a realizarse a los diez días y, si hasta ese entonces
no se hubiere deducido oposición, se receptará la prueba que demuestre la
orfandad del menor y la aptitud, capacidad, moralidad, situación económica y
demás condiciones personales que hagan procedente la designación del
pretendiente a la tutoría; o los extremos requeridos para la designación de
curador, en su caso. El tribunal, sin más trámite y dentro de los dos días,
dictará resolución.
3º) Si hubiere oposición por parte de cualquier persona o del Ministerio
Público, se observarán para plantearla todos los recaudos exigidos para la
contestación de la demanda y se sustanciará por el procedimiento establecido
para los incidentes.
4º) En todos los casos, si el menor fuese mayor de catorce años el tribunal
debe oírlo.
Artículo 427. Discernimiento. Hecho el nombramiento o confirmado el efectuado
por sus padres, se procederá al discernimiento del cargo, labrándose acta en
que conste el juramento de desempeñarse fiel y legalmente.
Al tutor o curador se le entregará testimonio de la resolución y del acta de
discernimiento.
Artículo 428. Remoción. El pedido de remoción del tutor o curador se
sustanciará por el trámite de los incidentes y son parte: el Ministerio
Público, un curador especial designado por sorteo entre los abogados de la
lista de conjueces y el tutor o curador que se pretende separar.
CAPITULO 2º - AUTORIZACION PARA CASARSE
Artículo 429. Requisitos. Trámite. La licencia judicial para el matrimonio de
menores o incapaces que no obtuvieren el consentimiento de quien ejerce la
patria potestad, la tutela o la curatela, o de los que carecen de representante
legal, se hará ante el tribunal competente de conformidad a las siguientes
reglas:
1º) La demanda cumplirá en lo posible todos los recaudos dispuestos por el
Artículo 169 y será suscripta por el Ministerio Pupilar.
2º) Se fijará una audiencia a realizarse a los cinco días con la intervención
de la persona que deba prestar la autorización.
En la misma, se receptará toda la prueba que demuestre la aptitud del menor o
incapaz y las condiciones de moralidad, trabajo, capacidad económica de la
persona con quien va a contraer matrimonio.
3º) El tribunal dictará resolución dentro de los dos días.
CAPITULO 3º - AUTORIZACION PARA EJERCER ACTOS JURIDICOS
Artículo 430. Requisitos. Trámite. En el procedimiento para obtener la
autorización se observarán las siguientes reglas:
1º) La demanda se ajustará, en lo pertinente, a lo dispuesto por el Artículo
169 y será sustanciada con intervención del Ministerio Pupilar y de quien
legalmente deba dar la autorización. Presentada la demanda, se fijará audiencia
dentro del término de cinco días en que se recibirán las pruebas ofrecidas.
2º) En la resolución que se conceda autorización a un menor para estar en
juicio, se le nombrará tutor a ese objeto.
3º) La autorización para comparecer en juicio, implica el derecho a pedir
litis-expensas.
4º) La venta de bienes de los incapaces se hará en remate público, de acuerdo
con lo prescripto en el juicio ejecutivo, salvo el caso del Artículo 442 del
Código Civil y a menos que el tribunal decida la venta privada de los
inmuebles.
CAPITULO 4º - INSCRIPCION Y RECTIFICACION DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL
SECCION 1º - RECTIFICACION DE PARTIDAS
Artículo 431. Procedencia. Procederá el trámite judicial de rectificación de
partidas, con el objeto de salvar las irregularidades que contuvieren las actas
del Registro Civil o de los documentos de identificación otorgados por oficinas
provinciales. No procederá cuando se refiera a cuestiones de estado, o se
persiguiere el cambio del nombre, apellido o sexo de la persona.
Artículo 432. Trámite. Promovida la demanda por parte legítima, con los
recaudos previstos en el Artículo 169 de este Código, se fijará audiencia para
un término no menor de ocho días, en la que se recibirá la prueba que por su
naturaleza no deba producirse antes de ella.
Cumplida la audiencia, el juez dictará sentencia en el término de tres días.
Artículo 433. Pruebas. Sin perjuicio de los demás medios de prueba que se
ofrecieren, será necesaria la presentación de las partidas o documentos de
identificación de los que resulte demostrado el error invocado.
SECCION 2º - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS O DEFUNCIONES
Artículo 434. Procedencia. Trámite. Procederá el presente trámite en los casos
previstos en el Artículo 85 del Código Civil, para la inscripción de
nacimientos, y en los previstos en el Artículo 108 del código citado, para la
inscripción de defunciones.
Se seguirá el mismo trámite previsto en el Artículo 432.
Artículo 435. Pruebas. Sin perjuicio de las otras pruebas que se propusieren
será necesario, en la prueba del nacimiento, el informe del médico forense.
TITULO VI
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Capítulo Unico
Artículo 436. Casos de silencio u obscuridad. Los jueces aplicarán las
disposiciones de este Código teniendo en cuenta las exigencias actuales de la
vida social, de modo que importen la realización de la justicia. En caso de
silencio u obscuridad en el mismo, arbitrarán las soluciones pertinentes
inspiradas en las normas análogas contenidas en dicho cuerpo, o en su defecto,
en los principios jurídicos que lo informan.
Artículo 437. Denominación del juez o tribunal. Cuando en este Código se alude
al "juez", se entiende que la facultad o deber a que se refiere corresponden al
presidente en los tribunales colegiados. Cuando se alude al "tribunal", el
deber o facultad corresponde al cuerpo en pleno.
Artículo 438. Facultades de resolución del presidente del tribunal. Aparte de
la dirección y sustanciación de todo proceso, el presidente de los tribunales
colegiados tendrá la facultad de dictar sentencia por sí en todo proceso de
jurisdicción voluntaria, procesos compulsorios en que no se hayan opuesto
excepciones y procesos universales en que no mediare oposición, sin perjuicio
del recurso de reposición ante el tribunal en pleno y de los recursos
extraordinarios, cuando procedieren.
Artículo 439. Destino de las multas. Toda multa establecida en este código, que
no tuviere un destino expreso, será en beneficio del Colegio de Abogados de La
Rioja, institución que obligatoriamente deberá ser notificada de la resolución
que la impone, quien podrá ejercer la acción de apremio para su cobro.
Artículo 440. Actualización de cantidades. Toda cantidad referida en este
Código en suma fijada en pesos, podrá ser actualizada por acordada del Tribunal
Superior de conformidad a las fluctuaciones que sufriere dicha moneda.
TITULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 441. Vigencia Temporal. Las disposiciones de este Código entrarán en
vigor en la fecha que determine el Poder Ejecutivo y serán aplicables a todos
los juicios que se inicien a partir de la misma.
Se aplicarán también a los juicios pendientes, con excepción de los trámites,
diligencias y plazos que hayan tenido principio de ejecución o empezado su
curso, los cuales se regirán por las disposiciones hasta entonces aplicables.
Artículo 442. Acordadas. Dentro de los treinta días de promulgada la presente
ley, el Tribunal Superior dictará las acordadas que sean necesarias para la
aplicación de las nuevas disposiciones que contiene este Código.
Artículo 443. Plazo. En todos los casos en que este Código otorga plazos más
amplios para la realización de actos procesales, se aplicarán éstos aún a los
juicios anteriores.
Artículo 444. Derogación expresa o implícita. Al entrar en vigencia este Código
quedará derogado el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial de la
Provincia y sus leyes modificatorias y complementarias, como así también toda
disposición legal o reglamentaria que se oponga a lo dispuesto en el presente
Código.
Artículo 445. Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y
archívese.
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EXPOSICION DE MOTIVOS
DEL
ANTEPROYECTO
CODIGO PROCESAL CIVIL
Elaborado por la
COMISION REDACTORA
Ley 3029 - Decreto 26.342/65
CONSIDERACIONES GENERALES
I. Antecedentes de la reforma
El Código Procesal Civil actualmente en vigencia en la Provincia, cuya reforma
se nos ha encomendado, data del año 1950. Fue sancionado mediante Ley Nº 1575
de ese año y empezó a regir a partir del año judicial correspondiente a 1951.
Dicho Código fue uno de los primeros que instituyó el sistema de la oralidad en
el proceso civil de nuestro país; en rigor, el primero fue el Código de Jujuy,
cuya vigencia se remonta al 1º de enero de 1950.
Nuestro Código fue objeto de diversas reformas parciales. Por Decreto-Ley Nº
1898/56 se suprimió el veredicto y se establecieron términos más amplios para
dictar sentencia. La institución del veredicto había dado lugar a dificultades
en su aplicación práctica; entendemos que ellas se debieron especialmente a que
las resoluciones judiciales son actos procesales no susceptibles de
oralización, conforme se explica más adelante. Por Ley Nº 2105 del año 1953 se
sustituyó íntegramente el título relativo a los procesos de mensura y deslinde,
sin que las nuevas normas sancionadas mejoraran en realidad las soluciones
establecidas en las anteriores. Se trató de una reforma que, a nuestro juicio,
no ha respondido a una verdadera necesidad. Mediante Ley Nº 2425, actual Ley
Orgánica del Poder Judicial, sancionada en el año 1958, se derogaron todas las
disposiciones del Código que se refieren al procedimiento escrito. En adelante
quedaba superada la posibilidad de optar, en ciertos casos, entre el proceso
oral o el proceso escrito, conforme se había establecido originariamente; todos
los juicios susceptibles del proceso oral debían sustanciarse por dicho
trámite.
A partir de la última reforma referida, se ha venido formando una corriente de
opinión, en los ámbitos forenses, en el sentido de propiciar la reforma total
del Código Procesal Civil. Pues, aparte de que, con la supresión de las normas
relativas al proceso escrito, quedaban en el texto del Código una cantidad de
artículos sin vigencia alguna, por otra parte, la remisión de otras normas al
proceso oral o al escrito creaba confusión en el sistema, como la que surge de
la llamada "audiencia de pruebas", perteneciente al derogado proceso escrito y
que, sin embargo, se aplica aún a diversos procesos especiales, como el
desalojo, incidentes, etc. Aparte de lo expuesto, con la aplicación del Código
en un período relativamente prolongado, se han advertido algunas fallas de
importancia. La principal de ellas, posiblemente, sea el exceso de formalismos.
Un ejemplo: todo proceso ordinario concluye con una audiencia que se llama de
"vista de la causa", en la que se recibe la prueba que no se haya producido con
anterioridad y tienen lugar los alegatos de las partes. El Código en vigencia
establece que si el actor no concurre en persona -aunque lo haga su apoderado-
se lo tiene por desistido de la demanda, y si el que no concurre es el
demandado, se lo tiene por confeso. Por efectos de esa disposición, han sido
muchos los juicios que se han ganado o se han perdido al margen del derecho que
tuvieron las partes sobre la cosa litigiosa, y de las pruebas que han
diligenciado en el proceso. Otro ejemplo: el recurso de casación está
condicionado, a los fines de su admisibilidad formal, por las formas más
diversas, hasta el punto que puede afirmarse que la inmensa mayoría de los
recursos intentados han sido rechazados por cuestiones formales. El exceso de
formalismo llega a un verdadero punto extremo cuando exige que tanto los jueces
como los abogados, para poder asistir a la audiencia de vista de la causa,
deben llevar, en la solapa izquierda del saco, una escarapela nacional; el
incumplimiento de tal norma trae aparejadas graves consecuencias: para el juez
que concurriere a la audiencia sin el distintivo, pierde la jurisdicción en el
proceso, con la posibilidad de quedar sometido a juicio político si le
ocurriera por tres veces en el año; si es el abogado el que infringe la norma,
es expulsado de la sala, quedando suspendido en el ejercicio de su profesión
por el término de seis meses. Se trata de una disposición que aunque no fue
derogada, en realidad jamás fue aplicada. En esto y en los demás formalismos,
los tribunales de la Provincia han atemperado el rigor de las normas, para
evitar dificultades inútiles en el desarrollo del proceso. Otra de las razones
que influía en pro de la reforma integral del Código, ha sido que éste contenía
una cantidad de disposiciones que, en realidad, correspondían al ámbito de la
Ley Orgánica del Poder Judicial, y cuyas materias se habían legislado en ésta
-sin derogar las del Código-, conteniendo en uno y otro caso soluciones
diferentes o contradictorias; tales, por ejemplo, las que se refieren a las
facultades disciplinarias de los jueces, a los derechos y obligaciones de
abogados y procuradores como auxiliares de la justicia, al instituto de la
pérdida de la jurisdicción, etc.. Finalmente, con la aplicación práctica, se ha
advertido que ciertas instituciones que en doctrina pueden parecer muy loables,
en la práctica no dan el resultado esperado. Es lo que ha ocurrido con el
veredicto, ya derogado, y con la audiencia de conciliación establecida
obligatoriamente en todo proceso ordinario, que en realidad ha sido un
obstáculo y fuente de dilaciones inútiles, sin ningún beneficio. No obstante
todas las fallas apuntadas, se han ponderado siempre los excelentes resultados
del sistema oral en el proceso civil riojano. De allí que todas las reformas
efectuadas se hayan realizado con el objeto de perfeccionar el sistema
referido, y de ninguna manera para suprimirlo. Así se ha dejado constancia
expresa en las leyes que se citan más adelante.
La aludida corriente de opinión encontró eco en la Legislatura Provincial, que
en el año 1960 sancionó la Ley Nº 2689 declarando de urgente necesidad la
reforma integral del Código Procesal Civil, y creando una comisión encargada de
preparar el correspondiente anteproyecto. Dicha ley no fue cumplida,
sancionándose en el año 1961 la Ley Nº 2777, que reproduce los términos de la
anterior. Se designó la comisión correspondiente, constituida por nueve
miembros (debían reformar también otros códigos provinciales), pero al
vencimiento del término conferido al efecto, no había cumplido su cometido. En
el año 1962, el Interventor Federal en ejercicio del Poder Ejecutivo, dictó el
Decreto Nº 17.336/62 designando a un letrado del foro local con el objeto de
preparar un anteproyecto de Código Procesal Civil; pero aquí también, al
vencimiento del plazo acordado, la labor encomendada no había sido cumplida.
De esa manera llegamos al año 1964 en que, a propuesta del Poder Ejecutivo, se
sanciona la Ley Nº 3029, declarando de urgente necesidad la reforma de los
Códigos Procesal Civil y Procesal Penal y Ley Orgánica del Poder Judicial;
creando una comisión encargada de elaborar las reformas correspondientes; y
fijando el alcance de las mismas; en cuanto al Código Procesal Civil, la
reforma debía ser integral. Por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 26.342 de fecha
4 de marzo de 1965, se designan los integrantes de la comisión referida,
constituida por tres miembros. En principio se había conferido un plazo de seis
meses, pero luego fue prorrogado por seis meses más mediante Ley Nº 3077.
II. Principios generales
La Ley Nº 3029 establece en su artículo segundo que "La reforma al Código
Procesal Civil tendrá carácter total, manteniéndose el sistema de la oralidad,
e incluyéndose las normas necesarias para asegurar la celeridad en los trámites
y la buena fe en el proceso". Siguiendo pues, las directivas impartidas por la
propia ley que dispuso esta reforma, hemos elaborado el anteproyecto inspirados
en tres principios básicos: a) oralidad; b) buena fe procesal; y c) celeridad
en el trámite. A continuación se expone en qué forma se trata de asegurar en el
Código proyectado el cumplimiento de tales principios:
a) Oralidad
Existe en el mundo una controversia secular entre la oralidad y la escritura
como sistemas procesales. Al decir de Couture, en los fundamentos de su
proyecto para el Uruguay, que se cita más adelante, los argumentos en pro de
uno y otro sistema han sido agotados en el debate realizado en Alemania a
mediados del siglo pasado, con el triunfo de la oralidad. Resultaría ocioso
reproducirlos en esta exposición de motivos. En nuestro país, sólo en Jujuy y
La Rioja se ha adoptado decididamente el sistema referido en material procesal
civil, habiéndose incorporado en forma tímida en los códigos más modernos.
Subsiste el debate en la doctrina jurídica nacional, sostenido más que nada por
postulados de carácter teórico, cuando no por intereses creados, impidiendo el
paso al sistema de la oralidad no obstante los buenos resultados que ha dado en
las provincias que lo adoptaron. Sobre la eficacia del sistema en nuestro
medio, puede verse: De la Fuente, "Cinco años de oralidad en Procedimiento
Judicial de La Rioja", en J. A., 1956-I, doctr. 88; Bazán Mendoza, "El
procedimiento oral en materia civil, comercial y minas en La Rioja", en J. A.,
1965-I, doctr. 76; Reimundin, "El nuevo Código Procesal Civil de la Provincia
de La Rioja", folleto Imprenta del Estado, La Rioja; Della Croce, "Vigencia de
la oralidad en la Provincia de La Rioja", J. A., 1963-II, doctr. 95; Nieto
Romero, "Oralidad en el Proceso Civil", en La Ley del 27-2-65; Passi Lanza,
"Escritura u Oralidad" en La Ley del 12-VI-65; Morello, "Vicisitudes de la
reforma Procesal Civil en la Provincia de Buenos Aires", nota 11, en J. A., del
2-VII-65; etcétera.
En el ámbito de nuestra Provincia, resulta completamente innecesario entrar a
examinar si es mejor el sistema oral o el escrito. El primero ha sido adoptado
hace quince años, y desde entonces, la práctica ha ido demostrando cada vez más
sus excelencias. Las reformas introducidas han tenido el propósito de ampliarlo
y mejorarlo. Se ha introducido en forma tal en las prácticas de nuestro foro y
nuestra magistratura, que actualmente resultaría prácticamente imposible
suprimirlo. El sistema escrito ha quedado como una institución definitivamente
superada. La práctica del sistema ha demostrado, con la evidencia de los
hechos, la eficacia de la oralidad, sin que los argumentos teóricos más
profundos y originales puedan torcer la convicción así formada. La experiencia
de nuestra Provincia en la materia, es digna de tenerse en cuenta en el país.
Cuando nos referimos al sistema de la oralidad, no queremos significar
únicamente con ello que la forma de comunicación es la palabra hablada; el
sistema comprende también la satisfacción de otros principios considerados
esenciales en la moderna ciencia procesal civil, tales como la inmediación, la
publicidad y la concentración. Lo primero ocurre porque el juzgador puede
entrar en contacto mucho más cercano con los hechos, que en el sistema escrito,
ya que ellos se transmiten en modo más espontáneo y el relato no se vierte
previamente en el escrito antes de llegar del testigo, perito o absolvente, al
juzgador. Comprende la publicidad porque los actos se llevan a cabo en
audiencia a la que puede concurrir el público, ejercitando el control de los
jueces, que es propio de los sistemas democráticos de gobierno. No ocurre lo
propio en el sistema escrito, ya que el pueblo no tiene acceso a los
expedientes para enterarse de su contenido. Se satisface el principio de la
concentración porque es factible el cumplimiento de varios actos sucesivos en
la audiencia, dirigidos y controlados directamente por los jueces, lo que
contrasta con la dispersión de actos del sistema escrito.
Corresponde ahora determinar los alcances de la oralidad dentro del proceso, en
el sistema llamado oral, porque podría pensarse que en él todos los actos del
proceso se llevan a cabo mediante la palabra hablada, por analogía a lo que
ocurre en el sistema escrito en que todos se vierten a la forma escrita.
Nosotros le llamamos sistema oral a aquél en que se practican mediante la
palabra hablada todos los actos susceptibles por su naturaleza de practicarse
en dicha forma. En el proceso, ciertos actos requieren precisión en su
representación; otros no la requieren, pudiendo ganarse en celeridad,
espontaneidad e inmediatez en su producción. Los primeros deben ser
necesariamente escritos: demanda, contestación, pruebas no orales y sentencia.
Los segundos son susceptibles de oralidad: recepción de pruebas, testimonial,
confesional, pericial (relativamente) y alegatos de bien probado. Con esos
alcances, existe el proceso oral en nuestra provincia, y se mantiene en la
presente reforma.
En el Código proyectado, nos abstenemos en todo lo posible de incluir normas de
carácter demasiado general; por eso, no se establece en ninguna disposición que
el procedimiento es oral, en cambio, en las normas que se refieren a los actos
susceptibles de oralización, establecemos las previsiones necesarias para
asegurar el cumplimiento efectivo de dicho sistema. Así por ejemplo: en el
trámite de los diversos tipos de juicio, luego de la etapa de la litis
contestación, se prevé la remisión a la audiencia de "vista de la causa", a la
que se aplican las normas de las audiencias en general; y en dicho capítulo se
establecen las normas conducentes a la efectiva oralización, publicidad,
concentración e inmediación de los pertinentes actos procesales. Lo propio
ocurre en la reglamentación de la prueba testimonial y confesional, y en cierta
medida en la pericial, donde el dictamen se produce por escrito, pero el perito
queda obligado a asistir a la audiencia para ampliar su informe oralmente y
responder a las cuestiones que planteen las partes o el tribunal. En lo que se
refiere al alegato, la forma de su producción, así como la réplica y dúplica,
se prevé en una norma incluida en la "vista de la causa", disponiéndose que
deberá efectuarse en forma oral, pudiéndose dejar además (no como sustituto)
una breve síntesis de lo alegado; esto último, especialmente para fijar con
precisión los argumentos de derecho y las citas de doctrina y jurisprudencia.
b) Buena fe procesal
Hemos tratado de establecer las medidas necesarias para asegurar la buena fe
procesal. En esto también hemos procurado prescindir de las recomendaciones de
carácter general; hemos establecido los deberes y facultades de las partes en
forma precisa, previendo expresamente las consecuencias de su incumplimiento.
No hay en el proyecto elaborado, disposiciones que contengan deberes de
carácter moral; todos los deberes son jurídicos. Como ejemplo de lo expuesto,
podría citarse que se atribuyen a los letrados patrocinantes ciertas facultades
que no estaban comprendidas en el Código en vigencia, tales como la de
practicar notificaciones, remitir oficios, certificar la documentación
presentada en juicio; a la par de esas facultades, se prevén graves sanciones
para el caso de que se falsearen instrumentos en ejercicio de ellas. Otras
aplicaciones del principio de que se trata, constituyen las diversas medidas
establecidas con el fin de evitar, en lo posible, las dilaciones en el proceso,
las cuales se refieren en el capítulo relativo a la celeridad del trámite.
De esa forma se trata de solucionar uno de los principales problemas que
plantea la práctica del proceso civil, que en realidad en nuestro medio no
tiene la gravedad que asume en otros foros por las mismas características
locales, con número reducido de profesionales de derecho, y el conocimiento y
trato frecuente entre todos que propician las condiciones para litigar con
buena fe. Empero, no podría afirmarse con verdad que no se usen maniobras
dilatorias, ni que la actuación de los abogados y procuradores sea siempre todo
lo leal que debe ser, por ello es necesario tomar las medidas conducentes a
desterrarlas completamente.
c) Celeridad en el trámite
Con el objeto de asegurar mayor celeridad en el trámite procesal, se ha
incluido en el proyecto un instituto nuevo que cuenta con el auspicio de la
moderna doctrina procesal civil argentina: el impulso procesal de oficio. En la
necesidad de optar entre el impulso procesal de oficio o a instancia de parte,
nos hemos decidido por el primero. Hemos considerado al efecto, que si bien los
derechos cuya actuación se busca en el proceso, pueden ser de naturaleza
disponible, debiendo quedar por tanto supeditados a lo que las partes resuelvan
al respecto, el proceso en sí está inspirado en principios de interés público,
y no se concilia con dicho interés que los procesos permanezcan abiertos
indefinidamente.
Hace a la tranquilidad pública que los procesos se resuelvan con justicia y con
celeridad. No interesa en esta cuestión la naturaleza del derecho sustancial
que se discute en el pleito, si es de orden público o si es disponible; porque,
conforme a esa distinción, debiera adoptarse el impulso procesal de oficio
cuando el derecho sustancial es de los primeros, y el impulso a instancia de
parte cuando el derecho es indisponible. Dicha conclusión es la que propician
los civilistas que escriben sobre derecho procesal, que consideran a éste como
un derecho adjetivo del derecho de fondo, sin autonomía propia, cuya suerte
depende en cada caso de lo principal. Tal posición está completamente superada
en el estado actual de la ciencia procesal civil, y con ella, todas sus
consecuencias.
Subsiste en cambio, en el proceso, un juego permanente entre el principio
publicístico, que hemos adoptado, y la posiblidad de disposición de los
derechos de fondo. Es necesario establecer con precisión hasta dónde llega uno
y otro. Esto tiene gran importancia, porque de ello dependen muchas soluciones
de orden práctico que se adopten en el Código. Así por ejemplo: siguiendo el
principio publicístico, no sería factible la renuncia a las pruebas ofrecidas;
en cambio, sí sería ello posible considerando que en el punto rige la
posibilidad de disponer del derecho. Nosotros hemos procurado llegar en este
asunto a una solución perfectamente clara. Hemos arribado, de tal forma, a la
siguiente fórmula: a) está comprendido dentro de la posiblidad de disposición
del derecho sustantivo todo lo que se refiere a la iniciación del proceso, su
terminación y a las pruebas no diligenciadas; b) todo lo demás está comprendido
en el principio publicístico. Naturalmente que las personas pueden iniciar el
proceso cuando quieran, sin que estén obligadas a hacerlo; lo propio acontece
con la facultad de darles término cuando quisieran, si se trata de derechos
disponibles, mediante allanamiento, transacción o desistimiento. En cuanto a
las pruebas, consideramos que ellas están íntimamente vinculadas al derecho a
que se refieren, siguiendo por ello el mismo régimen de tales derechos. Las
partes pueden proponer todas las pruebas que deseen; a ese derecho se
corresponde el que tienen de retirar toda la prueba ofrecida que quieran; pero
esta facultad no puede ser absoluta, pues desnaturalizaría el proceso si
después de producida pudiera renunciarse a una prueba que no conviene a la
posición que se sostiene en el juicio. Estimamos por ello que el principio se
satisface extendiendo esa posiblidad de renunciar a la prueba, sólo hasta antes
que ella se hubiere diligenciado. La renuncia puede ser expresa o tácita. Esto
último ocurrirá, por ejemplo, cuando debiendo la parte conducir por sí a los
testigos ofrecidos a la audiencia designada a tales efectos, no lo hace.
Diligenciada la prueba, aunque sea sólo en su comienzo, no podrá se renunciada.
Así: no podrá renunciarse a un testimonio que ha comenzado a producirse, aunque
se hubiere suspendido por cualquier motivo. Allí ya entra dentro del ámbito del
principio publicístico.
Una consecuencia secundaria de la fórmula adoptada es que, en nuestro proyecto,
el juzgador no busca la verdad real, como propician autores modernos. La
atribución referida, verdadero deber-facultad del juzgador, está actualmente en
el Código Procesal Civil riojano en vigencia, como una norma de carácter
general. En la práctica, empero, resulta de muy difícil aplicación, pues no
vemos cómo puede ejercerse sin alterar el principio de igualdad de las partes.
Si el juez dispone una prueba no ofrecida por las partes, considerando que ella
es necesaria para la justa dilucidación del juicio, está supliendo la omisión
de la parte que debió probar el hecho respectivo. De modo que, no obstante las
recomendaciones que suelen acompañarse al otorgamiento de la atribución
referida, en el sentido de que las medidas que se dispusieren no deben alterar
la igualdad entre las partes, necesariamente la alteran. Así resulta de la
aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba. La omisión de una prueba,
sea no ofrecida o no diligenciada, perjudica a la parte que tenía la carga de
la prueba; si dicha prueba es incorporada por disposición del juez, dictada de
oficio, se estará eximiendo a la parte omisa de las consecuencias de la carga
de la prueba. En el proyecto que hemos elaborado, hemos omitido la facultad de
disponer medidas para mejor proveer, como un atributo genérico de los jueces.
Lo hemos establecido, como excepción, para los juicios que versen sobre asuntos
de familia y de capacidad de las personas, en los que, en rigor, no se plantea
el conflicto entre el principio publicístico y la facultad de disposición del
derecho de fondo; aquí precisamente no es factible disponer de tales derechos,
de modo que tanto el proceso como los derechos que se discuten en el mismo,
están inspirados en principio de interés público.
Prácticamente, la forma como se llevará a cabo el impulso procesal de oficio,
es la siguiente: El proceso está constituido por una serie de actos, ubicados
dentro de un orden establecido. Producido un acto, siempre se sabe cuál es el
acto que corresponde efectuarse a continuación de él. El juez no debe esperar
que la parte solicite las medidas necesarias para el acto procesal que
corresponde en cada caso; de oficio, dispondrá las providencias
correspondientes para que el proceso avance, de cada etapa a la que sigue, de
cada acto procesal al que corresponde a continuación. Así por ejemplo:
interpuesta la demanda, el juez dispone su traslado; contestado el traslado o
vencido el plazo dado al efecto, el juez fija audiencia de vista de la causa y
provee las pruebas ofrecidas. En cada caso el juez debe disponer las medidas
necesarias para que el proceso avance a la etapa procesal subsiguiente.
Correlativamente al deber del juez, sobre el impulso procesal se establece la
facultad de las partes de instar el trámite.
Aparte de lo referido, hemos procurado adoptar medidas particulares tendientes
también a evitar la dilación injustificada del trámite. Uno de los medios a que
se recurre con frecuencia para dilatar el proceso, es el incidente. En ese
sentido, hemos previsto que cuando el incidente que se promueve, es
manifiestamente improcedente, será rechazado sin sustanciación alguna; se
establecen sanciones de carácter personal si se advierten propósitos de
obstrucción en el uso de ese remedio procesal. Las costas deben depositarse
antes de promover otro incidente en el mismo proceso. Si bien tal disposición
ya existe en el Código en vigencia, ha fracasado en muchas casos por la
circunstancia de que frecuentemente no existen elementos de juicio en el pleito
para regular honorarios. Nosotros establecemos que aún en esos casos, la
regulación debe practicarse, provisionalmente, teniendo en cuenta criterios
aproximativos de evaluación. Otro de los medios que se usa con mayor frecuencia
para conseguir la dilación del proceso, es la suspensión de audiencias. En
nuestro ordenamiento todo el proceso desemboca en la audiencia de "vista de la
causa". Dicha audiencia se fija con bastante anticipación para dar tiempo a que
se reciban todas las pruebas que no se puedan diligenciar en la propia
audiencia. De esa forma, los turnos previstos para dichas audiencias, se usan
con bastante tiempo de antelación. Si la audiencia designada, se suspende, como
ocurre con harta frecuencia, desgraciadamente, el proceso se prorroga por mucho
tiempo, ya que deberá aguardarse un nuevo turno para esa clase de audiencia.
Nosotros hemos tratado de prever todas las razones que comúnmente se invocan
para suspender la audiencia y proveer a los medios necesarios para evitar su
suspensión. A la par, se han establecido sanciones para las partes, los
letrados y los propios jueces, si no obstante tales disposiciones se suspende
la audiencia. Esas son las medidas más importantes, pero en todo el articulado
del proyecto hemos tenido presente la necesidad de abreviar los procesos, no
tanto en la teoría como en la práctica. No nos ha preocupado mayormente acortar
los términos procesales. Lo hemos hecho cuando lo consideramos conveniente.
Hemos buscado, por sobre todo, que los plazos y las etapas procesales se
cumplan, en la práctica, rigurosamente.
III. Método de la codificación
En el proyecto elaborado, el Código se divide en tres libros, lo que constituye
la primera gran división de la obra.
Dichos libros comprenden las siguientes materias:
1) Los órganos del proceso,
2) El proceso en general,
3) Los procesos en particular.
En el primero se incluyen los deberes y facultades del Juez o Tribunal y de las
partes. No se comprende al Ministerio Público, como lo hacen algunas
legislaciones, porque en nuestra organización cumple las funciones de parte. En
el libro segundo se establecen las disposiciones que son comunes a toda clase
de procesos; divididas a los fines de sistematizarlas, en "actos procesales",
que comprenden audiencias, plazos, notificaciones, vistas, traslados, etc.;
"alternativas del proceso", que comprenden incidentes, nulidades, perención de
instancia, acumulación, medidas cautelares, etc.; y "partes constitutivas del
juicio", que comprenden demanda, contestación, pruebas, sentencias, recursos,
etc.. En el libro tercero se reglamentan toda clase de procesos. Está, a su
vez, dividido en títulos conforme a las diversas clases de procesos que se
prevén, en la siguiente forma:
1) Procesos de conocimiento,
2) Procesos compulsorios,
3) Procesos universales,
4) Procesos especiales,
5) Procesos de jurisdicción voluntaria.
Entendemos que la clasificación referida responde a un criterio lógico y
práctico, ya que con ellas se agrupan los distintos tipos de procesos dentro de
las clases más conocidas, quedando reservada una categoría, la de los procesos
especiales, para aquéllos que no encuadran debidamente en ninguna de las
anteriores. Como se trata de clases conocidas, la búsqueda de las normas
correspondientes a un juicio en particular es perfectamente fácil, lo que le
confiere comodidad al manejo del Código. Por ejemplo: si se buscan las normas
relativas al concurso civil de acreedores se las encontrará dentro de los
procesos universales, como es sabido de todos; las de la ejecución prendaria,
están dentro de la clase de procesos compulsorios; etc. Dentro de los procesos
especiales se han incluido, por una parte, los juicios atípicos, que no pueden
estar sujetos a las normas generales de las otras clases, tales como la
insanía, rendición de cuentas, mensura y deslinde, etc.; por otra parte se han
incluido también en esta categoría aquellos juicios que podrían tramitarse por
un proceso general, pero que por razones de conveniencia legislativa se les ha
conferido características particulares en su trámite que los aparta de las
categorías generales tales como el juicio laboral, el de amparo, el de
inconstitucionalidad, etc..
Los capítulos se dividen en artículos y éstos, en algunos casos, en incisos.
Cuando algún capítulo ha resultado demasiado largo, como en el caso del juicio
ejecutivo, o cuando comprende materias diversas, como el que trata del juicio
de mensura, deslinde y amojonamiento, los hemos dividido en secciones. Tanto
las divisiones libros, como las de títulos, capítulos, secciones y artículos,
están tituladas con una síntesis de la materia comprendida. En lo que se
refiere al título de los artículos, constituye una innovación en relación al
Código vigente que resulta sumamente conveniente para el manejo diario del
Código, como en nuestro propio medio se ha constatado con el Código Procesal
Penal. Se trata, además, de una modalidad introducida en casi todos los Códigos
modernos por razones de orden práctico. En el proyecto elaborado, el título de
cada artículo va después de la palabra "Art." Y del número correspondiente, con
lo que hemos entendido de que dicho título forma parte también de la ley. Junto
con el proyecto, acompañamos un índice sistemático general y otro índice
particularizado, donde se refiere artículo por artículo, con sus respectivos
títulos. Creemos que con ello se ha de facilitar mucho el conocimiento y el
manejo del Código.
No hemos anotado los artículos, prefiriendo explicar los fundamentos de la obra
en esta exposición de motivos. Entendemos que las notas en lugar de aclarar el
sentido de las normas, frecuentemente lo obscurecen creando dificultades de
interpretación. Bastaría, al efecto, observar las consecuencias
correspondientes al Código Civil de nuestro país. Hemos seguido en esto, la
opinión de tan preclaros autores como Raymundo Fernández, Couture y Alfredo
Orgaz, expresada por los dos primeros en sus respectivos anteproyectos, que se
indican más adelante, y citado el tercero por los anteriores.
Han resultado, en total, cincuenta y ocho capítulos que comprenden 377
artículos, número muy inferior al Código en vigencia. Se explica, por la
supresión de todas las normas relativas al procedimiento escrito, las que se
refieren a abogados y procuradores, las que se refieren al arancel de los
profesionales, las de la pérdida de jurisdicción, poder de policía de los
Jueces, recusación e inhibición, todo lo cual, salvo lo primero que está
derogado, corresponde al ámbito de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y allí
está incluido. Se han incorporado, en cambio, las normas relativas al juicio
laboral y al juicio de amparo; el primero no tenía procedimiento propio en
nuestra provincia, y el segundo estaba previsto en una ley especial. También se
han establecido normas especiales para las actuaciones a llevarse a cabo ante
la justicia de paz lega, que se regla al presente por las mismas normas de los
jueces letrados. Sin embargo, esos tres procesos nuevos incorporados no
representan más que un aumento de 18 artículos, pues, en todos los casos, se
prevén las características especiales de tales procesos, pero en lo general se
los remite a los juicios tipos.
No se hacen recomendaciones en el Código: los deberes, facultades o cargas que
se establecen, son expresos, lo mismo que las consecuencias de su
incumplimiento. Hemos evitado, en lo posible, las normas demasiado generales,
tratando de ser precisos en la redacción de los artículos. Lo propio ocurre con
las remisiones; hemos tratado, en todos los casos, de que ellas se hagan con
referencia a disposiciones precisas, indicándolas incluso con el número de los
artículos, cuando fuere necesario.
Las fuentes que hemos tenido en cuenta para la elaboración del proyecto, por
orden de importancia, fueron las siguientes:
1) "Proyecto del Código Procesal Civil" de Raymundo L. Fernández, edición
oficial del Ministerio de Educación y Justicia de la Nación, año 1962.
2) Código Procesal Civil de la Provincia de Mendoza, Ley Nº 2269, edición
oficial del Ministerio de Gobierno de dicha Provincia, año 1953. El
anteproyecto fue elaborado por J. Ramiro Podetti. El Código fue modificado
mediante Ley Nº 2637.
3) Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe, Ley Nº 5531,
cuyo anteproyecto preparó Eduardo B. Carlos. Publicado en "Anuario de
legislación. Año 1962. Jurisprudencia Argentina", pág. 806.
4) Código Procesal Civil de la Provincia de Jujuy, Ley Nº 1967, modificado por
Decreto-Ley Nº 25-G (SG) 1963. Edición oficial del Ministerio de Gobierno,
Justicia y Educación de dicha provincia, año 1964.
5) Código Procesal Civil de la Provincia de La Rioja, en vigencia.
6) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil", de Eduardo J. Couture,
Montevideo, año 1945.
7) Anteproyecto de Código Procesal Civil para la Provincia de Salta, por
Ricardo Reimundin.
8) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de Eduardo Augusto
García, edición oficial de la Universidad de La Plata, año 1938.
9) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de David Lascano,
publicado en la "Revista del Derecho Procesal", año XII, 1954, segunda parte,
pág. 105.
10) Bases para la unificación del Proceso Civil en el país, preparadas con
motivo del IV Congreso Nacional de Derecho Procesal, publicadas en el diario
"La Ley", de fecha 14 y 15 de abril de 1965.
11) Jurisprudencia de los juzgados y tribunales de La Rioja.
12) Jurisprudencia y doctrina del país.
FUNDAMENTACION EN PARTICULAR
A continuación, se expresan los fundamentos que se han tenido en cuenta en
relación a las materias de cada uno de los capítulos que constituyen el
proyecto de Código.
1. Competencia
En este capítulo, el primero problema que se nos ha planteado ha sido el de
determinar cuáles normas corresponden al ámbito del Código Procesal Civil y
cuáles al de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Hemos adoptado la solución que
propone Alsina en su Tratado (2ª ed., II, p. 525): corresponde a la Ley
Orgánica la materia relativa a la competencia absoluta o improrrogable, es
decir, la que se establece por razón de la materia, por razón de grado y por
razón de valor; corresponde al Código la competencia relativa o prorrogable, o
sea la que se fija por razón de territorio. La primera está vinculada a la
existencia misma del tribunal, en cambio la segunda tiene por base a las
personas o cosas del litigio, se refiere al funcionamiento de los órganos. En
cuanto a la competencia por razón de turno, tratándose de una cuestión que
atañe a la administración interna de los tribunales, debe ser establecida por
el órgano que tiene la superintendencia de los mismos, es decir, el Superior
Tribunal de Justicia.
En base a lo referido, se ha establecido una remisión general de la competencia
que corresponde reglamentar en la Ley Orgánica y por vía de superintendencia,
limitándonos a legislar en este Código las normas referidas a la competencia
relativa. Se ha precisado cuál es la competencia prorrogable e improrrogable y
se ha previsto la forma, expresa o tácita, en que puede prorrogarse la primera.
Finalmente se han establecido las reglas para fijar la competencia territorial,
en lo cual se han seguido los criterios comunes en la materia.
2. Cuestiones de competencia
En general se establecen las mismas soluciones del Código en vigencia. Se
prevén las dos formas clásicas de plantear tales cuestiones: declinatoria e
inhibitoria; oportunidad de hacerlo en cada forma: trámite y resolución. Entre
jueces o tribunales de la Provincia, únicamente podrá plantearse la
declinatoria por razones de economía procesal. Se ha tratado de asegurar, por
otra parte, que al plantearse la cuestión en esta provincia, con respecto a un
proceso realizado en otra, que para que el resultado sea efectivo se le
notificará al tribunal respectivo la iniciación de la cuestión y se le
requerirá la suspensión del trámite. Una innovación importante en este
capítulo: se prevé expresamente en qué casos el tribunal puede declarar de
oficio su incompetencia (cuando se refiere a materia y cuantía) y la
oportunidad en que debe hacerse (hasta que se dicte sentencia definitiva).
Entendemos que, con ello, se otorga una solución clara y precisa a un problema
que suele presentarse con frecuencia a los jueces.
3. Deberes y facultades del tribunal
Este capítulo contiene novedades de importancia, con relación al Código
vigente. En primer lugar, se establece el impulso procesal de oficio. En
segundo término, se elimina la facultad de dictar medidas para mejor proveer,
salvo en lo que se refiere a los juicios que versen sobre familia y sobre la
capacidad de las personas. Ambas disposiciones constituyen consecuencias de
distinto orden, de la influencia en el proceso de dos principios, en cierto
modo antagónicos, pero que se concilian en una fórmula de transacción: son el
que se refiere a la disposición del derecho sustancial y el principio
publicístico que inspira el moderno proceso civil. La cuestión ya ha sido
considerada y explicada en la parte titulada "Consideraciones Generales" de
esta exposición de motivos; de modo que allí nos remitimos.
Dentro de las atribuciones del juez, hemos incluido también la de pronunciarse
circunstancia en el juicio en que ella fue dictada. Sin embargo cuando se
tratare de condena de pagar sumas de dinero, podrá ejecutarse la sentencia
provisionalmente, otorgándose al efecto las garantías que estime el tribunal.
Artículo 259. Requisitos del escrito de interposición. El escrito de
interposición del recurso, deberá contener:
1º) La indicación precisa de la resolución que se recurre, debiendo justificar
que se ha anunciado el recurso de casación dentro del plazo de tres días de
notificada dicha resolución.
2º) Si se pretende la casación total o parcial de la misma, indicando en este
caso qué parte de ella es la que se impugna.
3º) Señalar en cuál de los motivos de casación referidos en el artículo 257, se
encuadra el recurso.
4º) Indicar en los casos de los incs. 1º y 2º del Artículo 257, las normas que
se estimen infringidas, erróneamente aplicadas u omitidas.
5º) Expresar los argumentos por los que se trata de demostrar que ha ocurrido
el motivo de casación invocado.
Junto con el escrito de interposición del recurso, se acompañará un testimonio
de la resolución recurrida, las correspondientes copias para traslado, y
testimonio de los instrumentos en que se funda la errónea apreciación de la
prueba, en el caso del inciso 3º del Artículo 257.
Nota: La Ley Nº 5.764, Artículo 17º agrega: [...] "Admisibilidad del recurso de
Casación. En los supuestos contemplados en los incisos 3, 4 y 5 del Artículo
259 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.) en las causas laborales regirá
el principio iuria curia novit."
Artículo 260. Procedencia formal del recurso. Dentro del tercer día de
interpuesto el recurso, el tribunal mediante auto fundado, resolverá sobre su
admisión. Si del examen efectuado, resultare que la resolución recurrida no
cumple los extremos previstos en el Artículo 258 inciso 1º, y Artículo 259, el
recurso será rechazado sin más trámite. Sin embargo, no constando que el
agravio económico sea inferior al establecido o que el recurso es extemporáneo,
el tribunal emplazará al interesado para que, en el término de tres días,
acredite el cumplimiento de tales recaudos, bajo apercibimiento de declarar
inadmisible el recurso. De la misma forma procederá en caso de omisión de los
requisitos previstos en el último párrafo del Artículo 259, del depósito
establecido por la ley 3288 y demás extremos no referidos precedentemente.
Contra el auto que admita o rechace el recurso, procederá el recurso de
reposición.
Artículo 261. Traslado y trámite ulterior. Admitido el recurso, se correrá
traslado a la parte recurrida en el domicilio constituido en la instancia, por
el término de seis a quince días según que la resolución impugnada fuere auto o
sentencia, respectivamente. Con el escrito de contestación se acompañará copia
del mismo para el recurrente.
Contestado el traslado o vencido el plazo conferido al efecto, se pondrán los
autos en secretaría a observación de las partes, por el plazo de diez días,
para que amplíen por escrito sus fundamentos. Vencido el término referido, el
presidente del tribunal llamará autos para sentencia.
Artículo 262. Sentencia. El tribunal dictará su pronunciamiento dentro del
plazo de diez o veinte días, según que la resolución recurrida fuera auto o
sentencia, respectivamente.
Se limitará a las cuestiones comprendidas en el recurso, considerando, en
primer lugar, las que se refieren a violación de las formas procesales.
Si declara la nulidad de la sentencia recurrida, se abstendrá de considerar las
cuestiones de fondo, remitiendo la causa a los sustitutos legales del juez o
tribunal sentenciante para que resuelva lo que correspondiere. Si casara la
sentencia por violación o errónea aplicación de la ley, errónea apreciación de
la prueba o arbitrariedad, resolverá lo que correspondiere sobre el fondo de la
cuestión.
Cuando el recurso impugnare un auto, el tribunal de casación resolverá siempre
sobre el fondo de la cuestión, no procediendo el reenvío.
CAPITULO 14º - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Artículo 263. Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad
procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya
controvertido la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la
pretensión de ser contrario a la Constitución de la Provincia y siempre que la
decisión recaiga sobre ese tema.
Artículo 264. Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,
trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.
CAPITULO 15º - RECURSO DE REVISIÓN
Artículo 265. Procedencia. El recurso de revisión procederá contra las
sentencias definitivas, en los siguientes casos:
1º) Cuando después de pronunciadas, se recobraren documentos decisivos
ignorados, extraviados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en
cuyo favor aquéllos han sido dictados, o por un tercero.
2º) Cuando han recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse
ignoraba la parte recurrente que hubiesen sido reconocidos o declarados falsos,
o cuya falsedad se reconoció o declaró después de la sentencia.
3º) Cuando fueron dictadas en virtud de prueba testimonial, de alguno de los
testigos es condenado por falso testimonio en su declaración.
4º) Cuando se han obtenido en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación
fraudulenta.
No procederá respecto de las sentencias dictadas en procesos que admiten otro
posterior sobre la misma cuestión.
Artículo 266. Interposición y plazos. Este recurso deberá interponerse ante el
Superior Tribunal. Deberá fundarse con precisión estableciendo de manera
concreta en qué motivos legales encuadra el caso y de qué manera los documentos
hallados o recobrados o la declaración de falsedad de la prueba pueden hacer
variar la resolución cuya revisión se pretende.
Deberán acompañarse los documentos que se invoquen, y no siendo ello posible,
indicar con precisión dónde se encuentran.
En el caso del inciso 3º del artículo anterior, se acompañará copia legalizada
de la sentencia condenatoria del testigo. En el del inciso 4º, copia legalizada
de la sentencia que declaró el cohecho, la violencia u otra maquinación
fraudulenta. Se ofrecerá la prueba de que el recurrente intente valerse.
Del escrito y los documentos, se acompañarán las respectivas copias para
traslado.
El plazo para oponerlo es de tres meses contados desde que el recurrente tuvo
conocimiento del hecho que le sirve de fundamento o desde que recobró los
documentos o desde la fecha de la sentencia firme condenatoria del testigo.
En ningún caso podrá interponerse después de transcurridos cinco años desde la
fecha de la sentencia que lo motivan.
No cumpliéndose los requisitos establecidos precedentemente el recurso será
desechado de plano, sin sustanciación, por auto fundado. Contra el mismo sólo
procederá el recurso de reposición.
Artículo 267. Trámite. Efectos. Si se declarara formalmente procedente, se
correrá traslado por diez días a la otra parte. En la contestación se ofrecerá
toda la prueba de que intenten valerse, de la que se conferirá vista por cinco
días al recurrente, al solo efecto de que pueda ofrecer contraprueba.
Presentada la contestación o vencido el plazo para hacerlo, se fijará audiencia
de vista de la causa dentro del término de cuarenta días, aplicándose en lo
pertinente las normas del juicio ordinario.
Este recurso no suspende la ejecución de la resolución que lo motiva, pero en
razón de las circunstancias se podrá, a pedido del recurrente y previa caución
ordenar se suspenda su cumplimiento.
Artículo 268. Sentencia. La sentencia se dictará en el término de veinte días.
Si el tribunal hiciere lugar al recurso, dejará sin efecto la resolución
impugnada y dictará la que por derecho corresponda.
La resolución que recaiga no podrá perjudicar a terceros de buena fe que hayan
realizado actos o celebrado contratos basándose en el carácter de cosa juzgada
de la sentencia recurrida.
LIBRO TERCERO
LOS PROCESOS EN PARTICULAR
TITULO 1º
PROCESOS DE CONOCIMIENTO
CAPITULO 1º - JUICIO ORDINARIO
Artículo 269. Aplicación. Se tramitará por el proceso del juicio ordinario toda
acción de conocimiento que, de conformidad a las reglas de este Código, no deba
sustanciarse por el procedimiento de los juicios sumarios, sumarísimos o
especiales.
Artículo 270. Trámite. El juicio ordinario se tramitará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de
veinte días. Si se reconviniere, se correrá traslado al actor por el mismo
término. Si el demandado no compareciere al juicio, se tendrá por constituido
su domicilio en la secretaría actuaria pero la sentencia definitiva se le
notificará en su domicilio real. La falta de contestación de la demanda o de la
reconvención tendrán los efectos que prevé el Artículo 174.
2º) Las excepciones procesales deberán oponerse dentro del término previsto
para contestar la demanda o, en su caso, la reconvención. Respecto a la forma,
plazo del traslado y trámite, regirá lo establecido en los Artículos 179 a 181.
3º) Concluida la etapa de la litis-contestación, se fijará audiencia de vista
de la causa (Artículo 38) dentro de un plazo no mayor de cincuenta días, para
que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se
dispondrán las medidas necesarias para el oportuno diligenciamiento de la
prueba y para la recepción de la que no pueda practicarse en la audiencia
referida, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).
4º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará sentencia en el
término de veinte días.
CAPITULO 2º - JUICIO SUMARIO
Artículo 271. Aplicación. El trámite del juicio sumario, se aplicará en los
siguientes casos:
1º) Juicios ordinarios de conocimiento, que por su monto correspondan a la
justicia de Paz Letrada.
2º) Desalojos.
3º) Acciones posesorias e interdictos.
4º) División de bienes comunes.
5º) Adopción.
6º) Cobro de indemnizaciones por seguro.
7º) Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de
compraventa de inmueble.
En todos los casos referidos, el actor podrá optar por el procedimiento del
juicio ordinario, sin que a ello pueda oponerse al demandado.
En los casos no previstos en la precedente enumeración, pero que se tratare de
acciones análogas a las referidas, el tribunal podrá resolver que se sustancie
por el trámite previsto para el juicio sumario, salvo el caso que el actor
optare por el procedimiento del juicio ordinario.
Artículo 272. Trámite. El juicio sumario se sustanciará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de
tres días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia. De
la reconvención, en su caso, se correrá traslado al actor por igual término.
2º) Las excepciones procesales se opondrán junto con la contestación de la
demanda. De ellas se correrá traslado al actor por el plazo de dos días,
aplicándose en lo pertinente el Artículo 181.
3º) Concluida la etapa de la litis-contestación se fijará la audiencia de la
vista de la causa (Artículo 38) para que dentro de un término no mayor de seis
días, se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se
dispondrán las medidas necesarias para el diligenciamiento de las pruebas
ofrecidas y la recepción de las que no hubieren de recibirse en la audiencia
señalada, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).
4º) No se admitirán más de dos testigos por cada parte, y ese número no podrá
ser ampliado.
5º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará la sentencia
definitiva en el término de tres días perentorios o improrrogables.
Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso
en general (Libro Segundo), se las adecuará al carácter abreviado del mismo, de
modo de no desvirtuar su naturaleza.
Si se dedujera recurso de casación en contra de la sentencia que ordene
desalojo, la misma no tendrá efectos suspensivos. (Modificado por Ley Nº 5.607
del 15/11/91).
CAPITULO 3º - JUICIO SUMARISIMO
Artículo 273. Aplicación. El trámite del juicio sumarísimo se aplicará en los
siguientes casos:
1º) Juicio ordinario de conocimiento que, por su monto, correspondan a la
competencia de la Justicia de Paz Lega, con arreglo a lo dispuesto en el
Artículo 390.
2º) Depósito de personas y supuestos previstos en el Artículo 122.
3º) Tenencia de hijos.
4º) Alimentos y litis expensas, su fijación, modificación y cesación.
5º) Pago por consignación.
6º) Inclúyese como Inc. 6º del Artículo 273 del Código Procesal Civil el
siguiente texto: "Defensa del Consumidor. En este caso el trámite se
denominará: de Menor Cuantía".
En todos los casos, el actor podrá optar por el trámite del juicio sumario, sin
que a ello pueda oponerse el demandado.
En los casos no previstos en la presente norma, pero que se trataren de
acciones análogas a las referidas en ella, el tribunal podrá resolver que se
sustancien por el trámite previsto para el juicio sumarísimo, salvo el caso en
que el actor optare por el proceso sumario.
Artículo 274. Trámite. El juicio sumarísimo se sustanciará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el término de
seis días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia.
Contestado el traslado o vencido el término respectivo, se fijará audiencia de
vista de la causa (Artículo 38), para dentro del término no mayor de doce días,
para que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos, disponiéndose las
medidas necesarias para el diligenciamiento de aquélla (Artículo 184).
2º) No se admitirá reconvención. Las excepciones procesales se opondrán junto
con la contestación de la demanda, y de ellas se dará traslado al actor al
iniciarse la audiencia de vista de la causa, para que las conteste en el acto.
Dichas excepciones se resolverán en oportunidad de dictarse la sentencia
definitiva. La contraprueba deberá ofrecerse al iniciarse la audiencia de vista
de la causa.
3º) Todos los incidentes deberán promoverse únicamente en la audiencia,
tramitándose en la forma prevista en el Artículo 38 inciso 3º. Sin embargo, en
su oportunidad deberá formularse reserva de promover el incidente respectivo,
bajo apercibimiento de perder el derecho correspondiente.
4º) No se admitirán más de seis testigos por cada parte, pero, a petición
fundada, podrá el juez o tribunal ampliar dicho número, como está previsto en
el Artículo 203. No se admitirá prueba alguna que deba recibirse por juez
delegado.
5º) Efectuada la audiencia, se dictará sentencia dentro del término de cinco
días.
Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso
en general (Libro Segundo), se las adecuará a la naturaleza abreviada del
mismo, de modo de no desvirtuar su carácter.
TITULO II
PROCESOS COMPULSORIOS
CAPITULO 1º - JUICIO EJECUTIVO
SECCION 1º - NORMAS GENERALES
Artículo 275. Procedencia. Procederá el juicio ejecutivo cuando se demandare
una cantidad líquida o fácilmente liquidable y exigible de dinero, siempre que
la acción se produzca en virtud de título que traiga aparejada ejecución.
Si del título ejecutivo resultare una deuda de cantidad líquida y otra que
fuese ilíquida, podrá procederse ejecutivamente respecto de la primera.
Artículo 276. Títulos ejecutivos. Traen aparejada ejecución:
1º) Los instrumentos públicos.
2º) Los instrumentos privados, suscriptos por el obligado, o con su
autorización o a ruego, reconocidos o dados por reconocidos judicialmente.
3º) Los créditos por alquileres.
4º) Las letras de cambio, facturas conformadas, vales o pagarés, debidamente
protestados o reconocidos en juicio y los cheques rechazados por el banco
girado o protestado con arreglo a las prescripciones del Código de Comercio.
5º) La confesión de deuda líquida y exigible, hecha ante juez competente, con
motivo de las diligencias preparatorias de la vía ejecutiva.
6º) Las cuentas aprobadas y reconocidas en juicio.
7º) En general, cuando un texto expreso de la ley confiere al acreedor el
derecho de promover juicio ejecutivo.
Las resoluciones fines y consentidas, dictadas por la Subsecretaría de Trabajo
de la provincia de La Rioja, referidas a la aplicación de multas por sumas de
dinero, revestirán el carácter de título ejecutivo y traen aparejada ejecución.
(Art. 1º Ley 5.027).
A los fines señalados en el Art. 1º (Ley 5.027), determínase el procedimiento
de Ejecución Fiscal señalado en la Sección 4ª, Capítulo 2º, Título II, Libro
III del Código Procesal Civil de La Rioja. (Art. 2º Ley 5.027).
Artículo 277. Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse el juicio
ejecutivo pidiendo previamente:
1º) Que el deudor reconozca los documentos que por sí solos no traen aparejada
ejecución, a cuyo efecto se lo citará, bajo apercibimiento de tenerlo por
reconocido en caso de no comparecer a la audiencia o dentro del plazo que se
fije, sin causa justificada, o de no contestar categóricamente. Reconocida o
dada por reconocida la firma o la obligación se despachará la ejecución aunque
se niegue o impugne el contenido del instrumento; negada, no procederá la
ejecución. Si la firma es puesta por autorización que conste en instrumento
público, se citará al mandatario para reconocimiento de aquélla; en tal caso
basta con la indicación del registro donde se ha otorgado.
2º) Que el demandado manifieste, en la ejecución de alquileres, si es o fue
locatario y, en caso afirmativo, exhiba el último recibo o indique el precio
convenido o exprese la fecha de la desocupación, bajo apercibimiento de que si
no hace las manifestaciones que se le imponen, se librará mandamiento por la
suma que el ejecutante afirma ser acreedor. Si niega el carácter de locatario,
no procederá la ejecución.
3º) Que el deudor reconozca haberse cumplido la condición, si la deuda es
condicional, bajo apercibimiento de aceptarse como cierta la exposición del
acreedor.
4º) Que el requerido confiese a tenor del pliego que se acompañará junto con la
petición.
En los casos a que se refieren los incisos anteriores, el tribunal fijará
audiencia dentro de un plazo no mayor de cinco días, o citará al demandado
dentro de dicho término. El apercibimiento se hará efectivo de oficio o a
petición de parte en la misma audiencia, o al vencimiento del plazo, en su caso
disponiéndose las medidas a que se refiere el Artículo 280.
5º) Que el tribunal señale plazo para el pago, si el acto constitutivo de la
obligación no lo determina o si autoriza al deudor para verificarlo cuando
pueda o tenga medios de hacerlo.
Para la fijación se seguirá el procedimiento establecido para los incidentes.
Artículo 278. Desconocimiento de la firma. Si el documento no fuere reconocido,
el juez o tribunal, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o más
peritos a designar por sorteo a criterio del tribunal, declarará si la firma es
auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el Artículo 280 y se
impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento
del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de
admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa
integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.
Artículo 279. Deudor de domicilio desconocido. Si se tratare de un deudor de
domicilio desconocido, se lo citará por edictos, que se publicarán tres veces
consecutivas, para que comparezca el día y hora que el juez señale, bajo el
apercibimiento que corresponda.
SECCION 2º - INTIMACION DE PAGO Y EMBARGO
Artículo 280. Mandamiento. Si procede la ejecución el Juez ordenará:
1º) Se libre mandamiento de ejecución, intimación de pago y embargo contra el
deudor, autorizando el uso de la fuerza pública, el allanamiento del domicilio
y la habilitación de día, hora y lugar, si ello resultare necesario. Es nula la
cláusula por la cual el deudor renuncia a la intimación de pago.
2º) Que el oficial de justicia requiera al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen
y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
3º) Se cite de remate al deudor, bajo apercibimiento de que si dentro de cuatro
días no opone excepciones legítimas, la ejecución se llevará adelante.
Artículo 281. Intimación de pago. El mandamiento dispondrá que se intime al
deudor al pago del capital más la suma propuesta por el tribunal para intereses
y costas.
Si no se efectúa el pago en el acto, el oficial de justicia trabará embargo en
bienes suficientes para cubrir la cantidad consignada en el mandamiento. La
diligencia se practicará aún cuando el deudor no esté presente, de lo que se
dejará constancia.
En todo los casos que se embarguen bienes inmuebles o muebles registrables,
trabado el embargo, se oficiará al registro del lugar de la situación de los
mismos para que informe, en el plazo de diez días, si están afectados por
hipotecas, prendas u otros embargos y, en su caso, fecha, nombre y domicilio de
los acreedores o de los embargantes.
Artículo 282. Obligaciones del oficial de justicia. En la diligencia de
embargo, el oficial de justicia deberá:
1º) Hacerlo efectivo en bienes que le indique el mandamiento o en los que
denuncie el acreedor en el acto y, en su defecto, en los que ofrezca el deudor.
En este último caso, si los considera insuficientes o de difícil realización,
podrá embargar además los que el mismo determine, procurando que la medida
garantice suficientemente al actor sin ocasionar perjuicios o vejámenes
innecesarios al demandado.
2º) Depositar en el Banco de la Provincia -sección depósitos judiciales- hasta
el día siguiente, el dinero o valores embargados.
3º) Notificar al deudor en el mismo acto, que queda citado de remate conforme a
lo dispuesto en el inciso 3º del Artículo 280, entregándole copia de la
diligencia, del escrito de iniciación del juicio y de los documentos
acompañados. Si no ha estado presente en la diligencia de embargo, se le
notificará que los mismos se encuentran en secretaría a su disposición.
La notificación debe hacerse dejando cédula con los requisitos de los Artículos
45, Artículo 46 y Artículo 47. Se labrará acta circunstanciada de las
diligencias cumplidas.
Artículo 283. Normas específicas para el embargo de determinados bienes. Se
aplicarán las siguientes normas:
1º) Empresas o instalaciones de transporte por tierra, agua o aire, teléfono o
telégrafo, luz, obras sanitarias y otras análogas afectadas a un servicio
público y de los materiales empleados en su funcionamiento: debe trabarse sin
afectar la regularidad del servicio, a cuyo efecto serán siempre nombrados
depositarios los gerentes o administradores.
2º) Establecimientos agrícolas, industriales o comerciales: el depositario que
nombre el tribunal desempeñará las funciones de administrador.
3º) Inmuebles o muebles registrables: anotación en el registro correspondiente,
librándose oficio dentro de un día de ordenado el embargo.
4º) Créditos con garantía real: anotación en el registro correspondiente y
notificación al deudor del crédito y a los acreedores precedentes, dentro del
término de un día de dispuesto.
5º) Créditos, sueldos u otros bienes en poder de terceros: notificación a
éstos, dentro de un día, intimándoles que oportunamente deben hacer depósito
judicial de los mismos, bajo apercibimiento de multa de hasta el décuplo de los
montos a retener, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal
correspondiente.
6º) Fondos o valores en poder de instituciones bancarias, de ahorro u otras
análogas: al notificar a la institución debe hacerse constar los datos que
permitan individualizar con precisión a la persona afectada por la medida,
salvo los casos de urgencia que el tribunal apreciará; el embargo trabado sin
esos requisitos caduca de pleno derecho a los treinta días de anotado, si antes
no se han cumplido aquéllos.
Artículo 284. Bienes inembargables. No son embargables los bienes a que se
refiere el Artículo 106.
Artículo 285. Ventas de los bienes embargables. Cuando las cosas embargadas son
de difícil o costosa conservación o hay peligro de que se desvaloricen, el
depositario debe ponerlo inmediatamente en conocimiento del tribunal.
Cualquiera de las partes puede solicitar su venta, resolviendo el tribunal
previa visita a la contraria por un plazo que fijará según la urgencia del
caso. Si ordena la venta se procederá como está dispuesto para la ejecución de
sentencia, abreviando los trámites y habilitando días y horas, si es necesario
por razones de urgencia.
Artículo 286. Sustitución de embargo. Cuando lo embargado no fueren sumas de
dinero, el deudor podrá pedir su sustitución por otros bienes del mismo valor.
El tribunal resolverá sin más trámite que una visita al ejecutante. Si se
ofrece, en sustitución de lo embargado, dinero en efectivo en cantidad
suficiente a juicio del tribunal, éste dispondrá la sustitución de inmediato,
sin vista al ejecutante.
Artículo 287. Inhibición, ampliación y reducción de embargo. No conociéndose
bienes del deudor o siendo éstos insuficientes, podrá solicitarse contra él
inhibición general de vender o gravar sus bienes la que deberá dejarse sin
efecto tan pronto se den bienes bastantes.
A pedido del ejecutante y sin sustanciación, el tribunal decretará la
ampliación o mejora del embargo, siempre que por cualquier causa los bienes
embargados sean insuficientes para responder a la ejecución.
A pedido del deudor, previa vista al acreedor por un plazo que se fijará según
la urgencia del caso se podrá disponer limitaciones al embargo.
SECCION 3º - EXCEPCIONES
Artículo 288. Plazos para oponerlas. Dentro del plazo establecido en el
Artículo 280 inciso 3º, al mismo tiempo y en un solo escrito, el deudor podrá
oponer las excepciones legítimas que tuviera contra la ejecución cumpliendo con
los requisitos establecidos para la demanda. (Artículo 169).
Artículo 289. Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de
pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.
Artículo 290. Admisibilidad. Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
1º) Incompetencia.
2º) Falta de personalidad en el ejecutante y en el ejecutado por carecer de
capacidad civil para estar en juicio o falta de personería en sus
representantes por falta o insuficiencia de mandato.
3º) Litispendencia en otro tribunal competente.
4º) Falsedad del título con que se pide la ejecución, sustentada únicamente en
la falsificación o adulteración material del documento en todo o en parte.
5º) Inhabilidad del título con que se pide la ejecución, que sólo puede
fundarse en el hecho de no figurar éste en los enumerados en el Artículo 276 o
no reunir todos los requisitos extrínsecos exigidos por la ley para que tenga
fuerza ejecutiva, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa.
6º) Pago total o parcial, probado por escrito.
7º) Prescripción.
8º) Cosa juzgada.
9º) Quita, espera, renuncia, novación, conciliación, transacción o compromiso,
probados por escrito.
10º) Compensación de crédito líquido y exigible que resulte de documento que
traiga aparejada ejecución.
11º) Nulidad de la ejecución por violación de las formas establecidas en el
Artículo 277 o por no haberse hecho legalmente la intimación de pago, pero
siempre que el ejecutado desconozca la obligación o niegue la autenticidad de
la firma que se le atribuye o el carácter de locatario o el cumplimiento de la
condición o impugne el plazo fijado por el tribunal, según se trate de los
incisos 1º, 2º, 3º y 5º del mencionado artículo y, si se refiere a la falta de
intimación de pago consigne la suma fijada en el mandamiento.
Si se anula el procedimiento ejecutivo o se declara la incompetencia del
tribunal, el embargo trabado se mantendrá con el carácter de preventivo durante
quince días contados desde que la sentencia quedó ejecutoriada y caducará
automáticamente si dentro de ese plazo no se reinicia la ejecución.
Artículo 291. Oposición, traslado y vista de la causa. Si las excepciones
fueran admisibles, se dará traslado al actor por cinco días. Con la
contestación deberá ofrecerse toda la prueba y cumplirse los requisitos de
contestación de la demanda conforme con lo establecido en el Artículo 173.
En lo demás se aplicará, en lo pertinente, lo establecido para el juicio
sumario (Artículo 272).
SECCION 4º - SENTENCIA
Artículo 292. Sentencia. La sentencia en el juicio ejecutivo sólo podrá
decidir:
1º) La nulidad del procedimiento.
2º) La improcedencia de la ejecución.
3º) Llevar adelante la ejecución, total o parcialmente.
En cuanto a la imposición de costas se resolverá de conformidad al régimen
general previsto en los Artículos 158 a 163.
No oponiendo el deudor excepciones, el juez pronunciará sentencia dentro de
tres días, mandando llevar adelante la ejecución, con costas. Mediando
excepciones, lo hará el tribunal en el término de diez días.
Artículo 293. Juicio ordinario posterior. Cualquiera fuere la sentencia que
recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el
ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.
Antes de efectuarse el pago, a pedido del ejecutado, el ejecutante deberá
prestar fianza suficiente por las resultas del juicio ordinario que el primero
pueda promover. La suficiencia de la garantía la estima el juez. Si dentro de
quince días el ejecutado no iniciare el juicio ordinario, la fianza quedará
cancelada de pleno derecho.
Artículo 294. Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio
ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la
obligación con cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la
ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga y considerándose
comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.
Artículo 295. Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero
con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la
obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada
pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos
correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo
apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas
vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos
por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará
efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
Artículo 296. Dinero embargado. Pago inmediato. Cuando lo embargado fuese
dinero, una vez firme la sentencia, el acreedor practicará liquidación del
capital, intereses y costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la
liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella
resultare.
Artículo 297. Subrogación forzosa de los créditos o derechos. Si son créditos o
derechos no realizables en el acto, se transferirán al ejecutante, para que
gestione su cobro o reconocimiento, con facultades de percibir su importe o
producido hasta la concurrencia de lo que se le adeuda, intereses y costas.
Artículo 298. Subasta de bienes muebles y semovientes. Si son muebles o
semovientes, se venderán en pública subasta, sin tasación, a dinero de contado,
por martillero inscripto, con audiencia de partes. El martillero deberá ser
designado por sorteo entre los que figuren en la lista respectiva; deberá
aceptar el cargo dentro de los dos días de notificársele el nombramiento, bajo
apercibimiento de su eliminación de la lista, salvo causa debidamente
justificada. La subasta se realizará en el lugar que el juez designe y dentro
del plazo que el mismo fije. En ningún caso, los jueces ordenarán la venta de
bienes muebles o semovientes, sin que se haya requerido el informe que prevé el
Artículo 281.
Artículo 299. Edictos. Sin perjuicio de otros medios de publicidad que los
litigantes dispongan por su cuenta o que autorice el juez, el remate se
anunciará por edictos que se publicarán por un término no mayor de veinte días,
mediante una a cinco publicaciones, en el "Boletín Oficial" y un diario o
periódico de circulación local.
En los edictos se individualizarán las cosas a subastar; se indicará, en su
caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los
interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el
acto de remate; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el tribunal y
secretaría donde tramite el proceso; el número del expediente, y el nombre de
las partes si éstas no se opusieren.
Artículo 300. Notificación a acreedores hipotecarios o prendarios. Si los
bienes están hipotecados o prendados o en posesión de quien tiene sobre ellos
crédito privilegiado o derecho de retención, se citará al acreedor
correspondiente para que comparezca al juicio, en el plazo que se fije, al solo
efecto de intervenir en el remate y en la liquidación, verificación y
graduación de crédito y distribución de los fondos producidos en el mismo, bajo
apercibimiento de que si no comparece se procederá sin su intervención. Su
intervención en el proceso se rige por el régimen de la tercería (Artículos 145
a 153).
Artículo 301. Subasta de inmuebles. Se procederá a la siguiente forma:
1º) Se solicitará informe de valúo, dominio y gravámenes desde diez años atrás
a las reparticiones correspondientes, los que deben ser evacuados dentro de los
cinco días de recibidos los oficios y se emplazará al ejecutado para que dentro
del tercer día presente los títulos de dominio. Si no los presenta, se obtendrá
a su costa testimonio de ellos, del registro donde se encuentran.
2º) Agregados los informes y títulos, se dispondrá la venta en subasta pública
por el martillero designado, con la base del ochenta por ciento del avalúo para
el impuesto inmobiliario. La subasta se efectuará en el mismo inmueble o en el
lugar que se designe si está ubicado fuera del asiento del tribunal, dentro de
los veinte días del decreto que disponga su venta.
3º) El remate se anunciará en la forma establecida por el Artículo 299.
4º) Los avisos expresarán, además de lo establecido en el Artículo 299, lo
siguiente: Individualización del inmueble en forma precisa, su extensión y
principales mejoras; base de venta; gravámenes; lugar donde pueden ser
examinados los títulos o que los mismos no existen o se ignora el registro
donde se encuentran; y que no se admitirá después del remate cuestión alguna
sobre falta o defecto de los mismos.
5º) Si no hay postor queda el arbitrio del ejecutante pedir que se le adjudique
el inmueble por la base de venta o una nueva subasta con reducción de dicha
base en un veinticinco por ciento; si en este segundo remate no hay postores se
ordenará la venta sin base.
Del pedido de adjudicación debe darse vista a los acreedores preferentes que
han comparecido en el proceso.
En caso de adjudicación, el ejecutado podrá dejarla sin efecto, antes de
firmarse la escritura traslativa de dominio, pagando la deuda reconocida en la
sentencia, sus intereses y costas.
Artículo 302. Desarrollo de la subasta. En la realización de la subasta se
observarán las siguientes normas:
1º) La subasta se realizará en el lugar, día y hora señalado, con presencia del
martillero, secretario o empleado designado para reemplazarlo en ese acto.
Subasta que deberá realizarse dentro de la sede de la jurisdicción del tribunal
que la ordena o en el lugar de ubicación del bien a subastar en caso de
solicitarlo el acreedor y el tribunal considerarlo así más conveniente.
2º) El acto comenzará con la lectura del aviso de remate, procediéndose luego a
tomar las posturas, con la base fijada o sin ella, según el caso.
3º) El ejecutante puede hacer posturas, estando eximido de depositar el precio
hasta el importe de su crédito por capital e intereses salvo que existan
acreedores con preferencia sobre él en cuyo supuesto debe depositar la seña y
en todos los casos la comisión del martillero. Los acreedores que gozaren de
preferencia sobre el ejecutante y adquirieran el bien, deberán abonar la seña y
comisión del martillero.
4º) El comprador o acreedores privilegiados presentes que no lo hubieren hecho
con anterioridad, deberán constituir domicilio especial.
5º) Cuando el postor a quien se ha adjudicado el bien no deposite la seña y
comisión del martillero, se lo tendrá por desistido y se continuará la subasta,
recomenzándose en la última postura. Si no es posible, se dará por terminado el
acto, siendo de aplicación, por lo que respecta a la responsabilidad del
postor, lo dispuesto por el Artículo 303.
6º) De lo actuado se labrará el acta respectiva.
Artículo 303. Venta sin efecto por culpa del postor. Nueva subasta. Si por
culpa del postor a quien se ha adjudicado los bienes, deja de tener efecto la
venta, se hará nueva subasta en la forma establecida, siendo aquél responsable
de la disminución del precio, de los intereses acrecidos, de los gastos
causados con ese motivo y de la comisión del martillero o comisionista de bolsa
por el acto que ha quedado sin efecto, al pago de lo cual puede ser compelido
ejecutivamente a petición de parte y previa liquidación. Las sumas entregadas a
cuenta de precio, quedarán depositadas en garantía de las responsabilidades
establecidas en este artículo.
Artículo 304. Informe y rendición de cuentas del martillero. Realizada la
subasta, el martillero dará cuenta al tribunal dentro del tercer día, bajo pena
de perder su comisión, haciéndose además pasible de una suspensión de tres
meses la primera vez, y de la cancelación de la matrícula en caso de
reincidencia, que se aplicará vencido el plazo indicado, sin perjuicio de las
responsabilidades de orden civil y penal que procedan. Acompañará el acta a que
se refiere el Artículo 302, inciso 6º, la boleta de depósito en el Banco de la
Provincia del importe de la venta o seña, según el caso, y de la comisión
percibida, y una cuenta detallada y documentada de los gastos realizados. Si
corrida vista a las partes por tres días, no hicieren oposición, aprobará el
informe y las cuentas. Si la hubiere, se decidirá sin más trámite.
Si la subasta no se aprueba por culpa del martillero, éste perderá sus derechos
a cobrar los gastos y comisiones y deberá pagar las costas del incidente.
Artículo 305. Pago de precio y entrega de los bienes. Cumplidos los trámites
indicados en el artículo anterior, se observarán las normas siguientes:
1º) Aprobada la subasta, se notificará al martillero y a los compradores. Si se
trata de títulos, acciones, muebles y semovientes, los compradores pagarán el
precio al martillero en el acto del remate y éste les hará entrega en el mismo
acto de los bienes comprados, depositando al día siguiente hábil la suma
recibida en el Banco de la Provincia, bajo pena de pérdida de la comisión,
aparte de las responsabilidades civil, penal y disciplinarias.
2º) Si se trata de inmuebles, el comprador hará el depósito del saldo del
precio, en dinero efectivo, en el plazo de tres días, ordenándose entonces que
se le dé posesión por intermedio del oficial de justicia.
El juez deberá otorgar escritura pública con transcripción de los antecedentes
de la propiedad, testimonio del acta de remate, auto aprobatorio, toma de
posesión y demás elementos que se juzguen necesarios para la inobjetabilidad
del título.
Puede el comprador limitarse a solicitar testimonio de las diligencias
relativas a la venta y posesión para ser inscriptas en el Registro General,
previa protocolización o sin ella.
Si el ejecutado ocupa el inmueble, el tribunal le fijará un plazo que no podrá
exceder de treinta días para su desocupación, bajo apercibimiento de
lanzamiento.
Los fondos depositados por el martillero, conforme a lo referido, no pueden ser
retirados hasta que se haya dado posesión, salvo para el pago de impuestos y
tasas que sean a cargo del ejecutado.
3º) El ejecutante que resulte comprador o adjudicatario estará obligado a
depositar sólo el excedente del precio sobre su crédito y la suma estimada
provisoriamente para cubrir costas, gastos, impuestos, tasas, etc., a menos que
exista otro acreedor de pago preferente o se haya deducido tercería de mejor
derecho.
Artículo 306. Levantamiento de medidas precautorias. Los embargos e
inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar, con citación de los
jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas
medidas se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación
del testimonio para su inscripción en el Registro de la Propiedad. Los embargos
quedarán transferidos al importe del precio.
Artículo 307. Planilla. Para extraer los fondos afectados al pago del crédito,
el ejecutante debe practicar la liquidación del capital, intereses y costas, la
cual se pondrá de manifiesto en secretaría por el plazo de tres días. Si se
observa la liquidación se correrá traslado al ejecutante por igual término. En
todos los casos el tribunal resolverá lo que corresponda. Aprobada la
liquidación, se dispondrá el pago al acreedor y a los profesionales.
Cuando el ejecutante no presentare la liquidación del capital, intereses y
costas, dentro de los cinco días contados desde que se pagó el precio, o desde
la aprobación del remate, en su caso, podrá hacerlo el ejecutado. El tribunal
resolverá previo traslado a la otra parte.
Artículo 308. Sobreseimiento del juicio. Realizada la subasta y antes de pagado
el saldo del precio, el ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el
importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del comprador,
equivalente a una vez y media del monto de la seña.
CAPITULO 2º - EJECUCIONES ESPECIALES
SECCION 1º - NORMAS GENERALES
Artículo 309. Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las
ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en
este Código o en otras leyes.
Artículo 310. Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el
procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes
modificaciones:
1º) Sólo procederán las excepciones previstas en este capítulo.
2º) No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la Provincia, salvo que el
juez, de acuerdo con las circunstancias, lo considerara imprescindible, en cuyo
caso fijará el plazo dentro del cual deberá producirse.
SECCION 2º - EJECUCION HIPOTECARIA
Artículo 311. Excepciones admisibles. Además de las excepciones procesales
autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del Artículo 290, el deudor
podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita,
espera y remisión. Las cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos
públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus
originales, o testimoniadas, al oponerlas.
Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad
de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.
Artículo 312. Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la
providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se
dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el
libramiento de oficio al Registro General para que informe:
1º) Sobre las medidas cautelares o gravámenes que afectaren al inmueble
hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y
domicilios.
2º) Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha
de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirientes.
Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer
excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,
embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
Artículo 313. Tercer poseedor. Si del informe o de la denuncia a que se refiere
el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble
hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimara al tercer
poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono
del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra
él.
En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los Arts.
3165 y siguientes del Código Civil.
SECCION 3º - EJECUCION PRENDARIA
Artículo 314. Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo
procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1º, 2º, 3º, 8º
y 11º del Artículo 290 y las sustanciales autorizadas por la ley de la materia.
Artículo 315. Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán
oponibles las excepciones que se mencionan en el Artículo 311, primer párrafo.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución
hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
SECCION 4º - EJECUCION FISCAL
Artículo 316. Procedencia. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el
cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,
multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al
sistema nacional de previsión social y en los demás casos que las leyes
establecen.
La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la
legislación fiscal.
Artículo 317. Excepciones admisibles. En la ejecución fiscal procederán las
excepciones procesales autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del
Artículo 290 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título,
falta de legislación pasiva para obrar en el ejecutado, pago, espera y
prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las
disposiciones contenidas en las leyes fiscales.
Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.
CAPITULO 3º - EJECUCION DE SENTENCIAS
SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS
Artículo 318. Resoluciones ejecutables. Consentida o ejecutoriada la sentencia
de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su
cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad
con las reglas que se establecen en este capítulo.
Artículo 319. Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este
título serán asimismo aplicables:
1º) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.
2º) A la ejecución de multas procesales.
3º) Al cobro de honorarios regulados judicialmente.
Artículo 320. Competencia. Será juez competente para la ejecución:
1º) El que pronunció la sentencia.
2º) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
3º) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa
entre causas sucesivas.
Artículo 321. Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago
de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia
de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas
establecidas para el juicio ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese
expresado numéricamente.
Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y
de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
Artículo 322. Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad
ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días
contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos
casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen
fijado.
Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.
Artículo 323. Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor,
o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se procederá a
la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el Artículo
321.
Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes
en los Artículos 136 y siguientes.
Artículo 324. Citación de venta. Trabado el embargo, se citará al deudor para
la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro del quinto día.
Artículo 325. Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
1º) Falsedad de la ejecutoria.
2º) Prescripción de la ejecutoria.
3º) Pago.
4º) Quita, espera o remisión.
Artículo 326. Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a
la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por
documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con
exclusión de todo otro medio probatorio.
Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin
sustanciarla.
Artículo 327. Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere
oposición, se mandará continuar la ejecución.
Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por
cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la
excepción opuesta, levantará el embargo.
Artículo 328. Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para
el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Artículo 329. Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento
de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no
cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.
La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará
las medidas complementarias que correspondan.
Artículo 330. Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviese condena a
hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su
ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal, se hará a su costa o se le
obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la ejecución, a
elección del acreedor.
La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
La determinación del monto de los daños se tramitará ante el mismo tribunal por
las normas de los Artículos 322 y 323, o por juicio sumario, según aquél lo
establezca.
Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según
que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
Artículo 331. Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se
repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa
del deudor, o que se indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
Artículo 332. Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el Artículo 325, en lo
pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se lo obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
tribunal, por las normas de los Artículos 322 y 323 o por juicio sumario, según
aquél lo establezca.
Artículo 333. Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o
cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren
conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de amigables
componedores. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del
carácter propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por
sentencia, se sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca
el tribunal de acuerdo con las modalidades de la causa.
Artículo 334. Sentencia declarativa del estado civil. Si la sentencia es
declarativa del estado civil de una persona, anula actas comprobatorias del
mismo o declara la nulidad de actos jurídicos pasados ante escribano público,
se hará la comunicación, acompañada de la sentencia, según sea el acto de que
se trata, al director del Registro Civil, al escribano ante quien se otorgó la
escritura, al director del Archivo de los Tribunales, o al del registro
inmobiliario o a quien corresponda para que levante el acta correspondiente y
haga las anotaciones marginales en las respectivas actas, escrituras o
asientos, referidas a la sentencia que se individualizará con la mayor
precisión posible.
CAPITULO 4º - SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS
Artículo 335. Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán
fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que
provengan.
Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes
requisitos:
1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha
pronunciado, emane del tribunal competente en el orden internacional y sea
consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de un acción real sobre un
bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del
juicio tramitado en el extranjero.
2º) Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido
personalmente citada.
3º) Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea válida
según nuestras leyes.
4º) Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden público
interno.
5º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley nacional.
6º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad
o simultáneamente, por un tribunal argentino.
Artículo 336. Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la
sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante la cámara de única
instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido, y
de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriado y que se han
cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el trámite de exequatur se aplicarán las normas de los incidentes. Si se
dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las
sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.
Artículo 337. Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la
autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los
requisitos del Artículo 355.
TITULO III
PROCESOS UNIVERSALES
CAPITULO 1º - JUICIO SUCESORIO
SECCION 1º - MEDIDAS PREVENTIVAS
Artículo 338. Reglas a que deben ajustarse. Al fallecimiento de una persona que
no deja herederos conocidos, o cuando éstos están ausentes o son incapaces sin
representantes legítimos, los jueces, aún los de paz legos deberán, a solicitud
de cualquier persona o autoridad, o de oficio, disponer las siguientes medidas:
1º) Levantar inventario de los bienes muebles y semovientes dejados por el
extinto y sellar todos los lugares y muebles donde haya papeles, alhajas o
títulos de rentas, nombrando un depositario de ellos. El dinero se pondrá en el
Banco de la Provincia, en depósito judicial y a la orden del tribunal.
2º) Labrar acta de todo lo actuado, mencionando los muebles o cosas selladas,
el nombre del depositario y las medidas de seguridad que se hubieren adoptado.
Si alguien informó sobre la existencia de herederos se hará constar sus nombres
y domicilios. Si hubiere testamento, se indicará su estado y se lo reservará en
la caja de seguridad del tribunal.
Podrá tomar también las demás medidas de seguridad que las circunstancias
aconsejen.
Las medidas referidas serán comunicadas por carta certificada a los presuntos
herederos, se notificará al Ministerio Pupilar y a las autoridades o
reparticiones a que correspondan los bienes de las herencias vacantes y se
remitirán las actuaciones al tribunal competente.
Artículo 339. Obligación de dar aviso. En el caso del artículo anterior, el
dueño de casa y/o la persona en cuya compañía hubiera vivido el extinto,
tendrán la obligación de dar aviso de su muerte, en el mismo día, a la
autoridad más próxima, la que dará cuenta al tribunal correspondiente, o a éste
directamente, bajo responsabilidad de pérdidas e intereses que, por la omisión
de esta diligencia, sufrieren los bienes de la sucesión.
SECCION 2º - TRAMITE DEL JUICIO
Artículo 340. Requisitos para la iniciación. El que solicite la apertura de la
sucesión, sea ab-intestato o testamentaria, deberá cumplir los siguientes
requisitos:
1º) Acreditar el fallecimiento del causante.
2º) Acreditar "prima facie" su calidad de parte legítima.
3º) Acompañar el testamento si existiere y se encontrare en su poder o indicar,
en su caso, el registro en que se encontrare o el nombre y domicilio de la
persona que lo tuviere.
4º) Denunciar el nombre y domicilio de los coherederos, legatarios y acreedores
que conociese.
Salvo el cónyuge supérstite, los herederos y legatarios, los demás interesados
deberán esperar un término no inferior a sesenta días hábiles a partir de la
muerte del causante, para poder promover la apertura de la sucesión.
Artículo 341. Medidas previas a la apertura. Cuando correspondiere, antes de la
apertura de la sucesión, deberán tomarse las siguientes medidas:
1º) Recibir la prueba ofrecida con el objeto de acreditar la calidad de parte
legítima o la identidad de las personas, no obstante la diferencia de nombres
respecto a las partidas o testamento.
2º) Requerir testimonio del testamento del registro en que se encontrare o
intimar su presentación al tercero que lo tuviere en su poder.
3º) Ordenar la protocolización del testamento en los casos previstos en los
Artículos 357 a 359.
Artículo 342. Apertura. Cumplidos los trámites previstos en los artículos
precedentes, el juez dictará resolución:
1º) Declarando abierto el juicio sucesorio.
2º) Ordenando se cite en sus domicilios reales a comparecer, dentro del término
de quince días después que concluya la publicación de edictos, a los herederos,
legatarios y acreedores denunciados, así como el Consejo de Educación y
Dirección Provincial de Rentas.
3º) Disponiendo se publiquen edictos por cinco veces en el Boletín Oficial y en
un diario o periódico de circulación en la circunscripción donde se tramita la
sucesión, citando a todos los que se consideren con derecho a los bienes de
ella, para que comparezcan dentro del plazo previsto en el inciso anterior.
Artículo 343. Trámites previos a la declaratoria. Dentro de los seis días
siguientes al vencimiento del término del comparendo previsto en el inciso 2
del artículo precedente, todos los herederos denunciados, que fueren mayores de
edad y hubieran acreditado debidamente el vínculo invocado, podrán reconocer su
calidad a los que hubieren comparecido y no han logrado acreditarlo, o a los
acreedores, sin que ello importe el reconocimiento de un vínculo de familia.
En el mismo plazo deberá acreditarse que la publicación de edictos se practicó
en la forma ordenada, agregándose el primero y último ejemplar de los mismos.
Vencido el término, secretaría informará sobre los herederos, legatarios,
acreedores y demás interesados presentados, sobre reconocimientos que se
hubieran efectuado conforme a la primera parte de este artículo y si la
publicación de edictos se efectuó en forma, pasando los autos a despacho para
dictar, si correspondiere, la declaratoria de los herederos.
Artículo 344. Declaratoria de herederos. Audiencia. La declaratoria de
herederos se dictará en cuanto por derecho hubiere lugar, confiriendo la
posesión del acervo hereditario a los herederos que no la tuvieren de pleno
derecho desde el fallecimiento del causante conforme al Código Civil.
En la misma resolución se designará audiencia para dentro de un plazo no mayor
de diez días, a los siguientes fines:
1º) Designación de administrador definitivo.
2º) Designación de perito inventariador, avaluador y partidor, si no se efectuó
con anterioridad.
La designación se efectuará por mayoría de los herederos presentes o por el
juez en su defecto, por sorteo. Si antes de la audiencia, todos los herederos,
incluso el Ministerio Pupilar cuando hubieren incapaces, presentaren por
escrito las designaciones referidas, dicha audiencia quedará sin efecto. Si la
designación comprendiere solo algunas de las funciones referidas, ella se
llevará a cabo por las que no están incluidas en el escrito.
Artículo 345. Fallecimiento de herederos. El fallecimiento de herederos o
presuntos herederos, no suspende el trámite del proceso sucesorio. Si quedan
sucesores, éstos deben comparecer bajo una sola representación en el plazo que
se les señale, acompañando la declaratoria de herederos. Puede hacerlo también,
mientras no exista declaratoria de herederos en la sucesión del heredero o
presunto heredero, el administrador de ésta.
Si no comparecen, se separarán los bienes correspondientes al heredero
fallecido y en la partición se formará hijuela a su nombre, actuando en defensa
de sus intereses el Defensor de Ausentes.
Artículo 346. Cuestiones sobre derecho hereditario. Las cuestiones que se
susciten sobre exclusión de herederos declarados, preterición de herederos
forzosos en el testamento, nulidad de éste, petición de herencia y cualquiera
otra respecto a los derechos de la sucesión, se sustanciarán en pieza separada
y por el procedimiento del juicio correspondiente. El proceso sucesorio no se
paralizará a menos que ello sea indispensable por hallarse condicionado su
trámite a la resolución de las cuestiones a las cuales se refiere el primer
apartado. La suspensión debe resolverse por auto fundado.
Artículo 347. Inventario y avalúo judiciales. El inventario y el avalúo deberán
hacerse judicialmente:
1º) Cuando la herencia hubiere sido aceptada con beneficio de inventario.
2º) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.
3º) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o
la Dirección Provincial de Rentas, y resultare necesario a criterio del
tribunal.
4º) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.
No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las
partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa
conformidad del Ministerio Pupilar si existieren incapaces. Si hubiere
oposición de la Dirección Provincial de Rentas, el tribunal resolverá en los
términos del inciso 3º.
Artículo 348. Forma de practicarlos. Cuando correspondiere efectuar inventario
y avalúo de los bienes de la sucesión, se practicará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) El inventario se efectuará en cualquier estado del proceso, después de la
apertura. El que se practicare antes de la declaratoria, tendrá carácter
provisional, el cual oportunamente, mediante acuerdo de todos los herederos,
será tenido por definitivo.
2º) La designación de perito inventariador recaerá siempre en abogado inscripto
en la matrícula, pudiéndose además, a su propuesta, designar un perito
auxiliar, a su cargo. Para la designación bastará la conformidad de la mayoría
de los herederos presentes en el acto. En su defecto el inventariador será
nombrado por el juez, previo sorteo.
3º) El inventario se practicará previa citación por parte del inventariador a
todos los herederos, por cualquier medio fehaciente, con anticipación de cinco
días por lo menos; se efectuará con la presencia de dos testigos y
describiéndose detalladamente los bienes, escrituras y documentos, dejándose
constancia de las personas presentes, de quien denuncia los bienes y
observaciones que se formularen. Se levantará acta de todo lo actuado
debiéndola suscribir todos los presentes, dejando constancia de los que se
negaren a hacerlo.
4º) El avalúo se practicará una vez concluido el inventario, por el mismo
perito inventariador en el término que al efecto le confiera el juez conforme a
la naturaleza y magnitud de los bienes. Podrá también designarse un perito
auxiliar, a propuesta del avaluador, a su costa. Si las operaciones de avalúo
no se presentan dentro del término establecido al efecto, el perito perderá su
derecho a cobrar honorarios por tal concepto.
5º) Practicado el avalúo, será puesto junto con el inventario efectuado a
observación de las partes interesadas por el término de cinco días,
notificándoseles por cédula. Si no mediaren observaciones, el tribunal
resolverá lo que corresponda. Si las hubiere, la oposición se tramitará por el
procedimiento de los incidentes, citándose al perito a la audiencia, bajo
apercibimiento de perder su derecho a los honorarios respectivos. Si se han
incluido bienes cuyo dominio o posesión se pretende por el cónyuge, los
herederos o terceros, pueden reclamarlos siguiendo el procedimiento establecido
para los incidentes. La resolución que recaiga no causa estado y el vencido
puede iniciar el correspondiente juicio ordinario.
Artículo 349. Partición. La partición de los bienes se practicará de
conformidad a las siguientes reglas:
1º) Aprobado el inventario y avalúo o resueltas en su caso las cuestiones
suscitadas con motivo de los mismos, se efectuarán las operaciones de partición
y adjudicación de los bienes.
2º) Si todos los herederos capaces estuviesen de acuerdo, podrán formular la
partición y presentarla al juez para la aprobación.
3º) La designación del partidor recaerá en el mismo abogado que hubiere
practicado las operaciones de inventario y avalúo, el cual podrá, a los fines
de la partición, requerir la designación de un perito auxiliar, a su costa.
Se le entregará el expediente de la sucesión fijándole previamente el plazo en
que deberá efectuar las operaciones, conforme a la naturaleza y magnitud de los
bienes. Si no llenare su cometido en el plazo fijado perderá el derecho a los
honorarios.
4º) La partición se efectuará, escuchando previamente el perito a los
interesados con el objeto de contemplar en lo posible sus pretensiones, a cuyos
fines podrá requerir, si lo considera conveniente, se fije audiencia y se cite
a los mismos. Especificará, en cada caso, el origen y antecedentes del dominio,
ubicación y linderos de los inmuebles, y demás características de las cosas y
bienes.
5º) Practicada la partición, se pondrá a la oficina por el término de cinco
días a observación de los interesados, a los que se notificará por cédula. Si
no se formularen observaciones, se aprobarán las operaciones sin más trámite.
Si las hubiere, la cuestión se tramitará por la vía de los incidentes. Cuando
la cuestión versare sobre la distribución de los lotes, el juez procederá a
sortearlos, a menos que todos prefieran la venta de los bienes para que se haga
la partición en dinero.
Artículo 350. Vista a la Dirección Provincial de Rentas. Aprobadas las
operaciones de partición y adjudicación, se remitirán las actuaciones por el
término de cinco días, a la Dirección Provincial de Rentas, u órgano que cumpla
sus funciones a los fines del cálculo y percepción del impuesto a la
transmisión gratuita de bienes. Si hubieren bienes en otras provincias, se
librarán los exhortos respectivos a los mismos fines. Los interesados deberán
acreditar en los autos el pago de los impuestos respectivos.
Artículo 351. Entrega de bienes. Acreditado el pago de los impuestos
correspondientes a la jurisdicción provincial y a los honorarios regulados, o
expresando sus titulares conformidad al efecto, se ordenarán las anotaciones en
los registros respectivos, se otorgará a los interesados testimonio de sus
hijuelas y se les hará entrega de los bienes adjudicados.
SECCION 3º
ADMINISTRACION
Artículo 352. Designación de administrador. Se regirá por las siguientes
reglas:
1º) En cualquier estado del proceso, después de dictada la apertura podrá
designarse un administrador del acervo hereditario. El que se designare antes
de la declaratoria de herederos tendrá carácter provisional. En este caso la
designación se efectuará en audiencia fijada al efecto, a la que se citará a
todos los herederos denunciados y presentados. La designación del administrador
definitivo se efectuará en la forma prevista en el Artículo 344.
2º) La designación recaerá en la persona que indiquen los herederos que
representen más de la mitad del patrimonio de la sucesión. En su defecto, el
juez designará de oficio, al cónyuge supérstite o al heredero que considere más
apto, en ese orden. Excepcionalmente podrá designarse en tal calidad a un
tercero extraño, que podrá ser una institución bancaria o un ente público,
debiéndose efectuar la designación por auto fundado.
3º) Previo otorgamiento de fianza, que calificará el juez, se pondrá al
administrador en posesión del cargo y se le hará entrega de los bienes. Podrá
ser eximido de la fianza, cuando todos los herederos, si fueren mayores de
edad, presten conformidad.
4º) De todas las actuaciones relativas a la administración se formará
expediente aparte, que se tramitará por cuerda separada.
Artículo 353. Deberes y facultades. El administrador de la sucesión tendrá, en
general, todos los deberes y atribuciones que corresponden a los
administradores, salvo las limitaciones que se establecen en esta sección y las
que resultan de la naturaleza de las funciones que debe cumplir.
Podrá estar en juicio, como parte actora, demandada o tercero, en
representación de la sucesión.
No podrá dar en arrendamiento los bienes de la sucesión, salvo acuerdo de todos
los herederos, incluido el Ministerio Pupilar, en su caso, o del juez en
defecto de aquéllos, debiendo en este caso limitarse el término del
arrendamiento hasta la adjudicación de los bienes.
Artículo 354. Venta de bienes. A menos que se resuelva como forma de
liquidación, durante el proceso sucesorio no pueden venderse los bienes de la
sucesión, con excepción de los siguientes:
1º) Los que pueden deteriorarse o depreciarse prontamente o son de difícil o
costosa conservación.
2º) Los que sea necesario vender para cubrir los gastos de la sucesión.
3º) Las mercaderías o productos de los establecimientos del causante, cuya
explotación se continúe.
4º) Cualesquiera otros en cuya venta estén conformes todos los interesados.
La solicitud de venta se sustanciará por la vía de los incidentes, pudiendo el
juez reducir los términos conforme a la naturaleza y valor de los bienes.
La venta se hará en pública subasta y siguiendo el trámite señalado para la
ejecución de la sentencia de remate, pero los interesados pueden convenir por
unanimidad que se haga en venta privada, requiriéndose la aprobación del
tribunal si hay menores, incapaces o ausentes. También puede el tribunal
autorizar la venta en esta última forma cuando sólo hay mayoría de capital, en
casos excepcionales de utilidad manifiesta para la sucesión.
Para la venta de los bienes a que se refiere el inciso 3º, no se requiere
autorización especial.
En la audiencia en que se designe el administrador, podrán establecerse
instrucciones especiales al respecto.
Artículo 355. Prohibición de delegar facultades. El administrador no puede
sustituir en otro el desempeño de su cargo, pero sí conferir poder para asuntos
determinados.
Artículo 356. Rendición de cuentas. El administrador está obligado a rendir
cuentas al fin de la administración, cada vez que lo exija alguno de los
interesados, por medio del tribunal, o en los lapsos, épocas o períodos fijos
que éste determine, según la naturaleza de los bienes, rentas, operaciones y
actividades. Si no lo hace el administrador espontáneamente, el tribunal le
fijará un plazo y, si vencido éste no la ha presentado, puede, de oficio o a
petición de parte, declaro cesante, perdiendo en tal caso su derecho a percibir
honorarios.
SECCION 4º - PROTOCOLIZACIONES
Artículo 357. Testamentos cerrados. Cuando se presente un testamento cerrado,
se labrará acta por el actuario que será suscripta por el juez, donde se
expresará cómo se encuentra la cubierta, sus sellos y demás circunstancias que
caracterizan su estado. Si se hallare en poder de otra persona del que solicita
la apertura, se le exigirá su exhibición y en su presencia se extenderá la
diligencia prescripta anteriormente.
Cumplido ese procedimiento, el tribunal fijará audiencia para que el escribano
y testigos firmantes en la cubierta expresen, bajo juramento, si reconocen sus
firmas; si todas fueron puestas en su presencia y si tienen por auténticas las
de quienes hayan fallecido o estén ausentes; si al pliego lo encuentran en el
mismo estado en que se hallaba cuando firmaron la cubierta; si es el mismo que
el testador entregó al escribano diciendo que era su última voluntad; si aquél
se encontraba en el uso perfecto de sus facultades mentales; y si la entrega y
las firmas de la cubierta se verificaron estando todos reunidos en un solo
acto.
Si no pueden comparecer, por ausencia o muerte, el escribano y los testigos o
el mayor número de ellos, se admitirá la prueba de cotejo de letras.
A esta audiencia podrán concurrir herederos ab-intestato, los menores por
intermedio de sus representantes legales e intervendrá el Ministerio Pupilar.
Hecho todo lo que se ha prevenido, se dará lectura al testamento, se mandará
protocolizar en el registro que señale la parte o la mayoría de los herederos
presentes y que tenga asiento en el lugar de la sede del tribunal, con
transcripción de la carátula, del contenido del pliego, del acta y de la
resolución definitiva.
Si por parte interesada se dedujera reclamación, se sustanciará en juicio
ordinario.
Artículo 358. Testamentos ológrafos. Presentado el testamento, se designará
audiencia dentro de los diez días para que los testigos reconozcan la letra y
firma del testador, a la que podrán asistir los herederos que comparecieren y a
cuyo efecto serán citados.
Reconocida la identidad de la letra y firma, el tribunal lo mandará
protocolizar en el registro que designe la parte o la mayoría de los herederos
presentes.
Artículo 359. Testamentos especiales. Los testamentos especiales hechos en las
formas autorizadas por el Código Civil, serán protocolizados en la forma
mencionada en los artículos precedentes, en lo que sean aplicables.
SECCION 5º - HERENCIA VACANTE
Artículo 360. Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en
el Artículo 342, cuando no se hubieren presentado herederos, la sucesión se
reputará vacante y se designará curador al abogado que resulte por sorteo.
Artículo 361. Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán por
peritos designados por sorteo entre los abogados de la matrícula. Se realizarán
en la forma dispuesta en el Artículo 348.
Artículo 362. Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador, la
liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán
por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre
administración de la herencia contenida en la sección tercera del presente
capítulo.
CAPITULO 2º - CONCURSO CIVIL
Artículo 363. Normas supletorias. Al concurso civil de acreedores se aplicarán
las normas de la ley nacional de quiebras, en todo lo que no esté previsto en
el presente capítulo:
1º) No se admitirá el concordato preventivo.
2º) Se admitirá el concordato resolutorio, siempre que medie el acuerdo unánime
de los acreedores. Podrán igualmente celebrarse convenios sobre adjudicación de
bienes, liquidación u otros arreglos, siempre que al efecto concurran el
consentimiento del deudor y de todos los acreedores.
3º) No se exigirán al deudor las obligaciones referidas en la ley de quiebras,
que son propias de los comerciantes.
4º) No se intervendrá la correspondencia del deudor.
5º) No se aplicarán las medidas previstas en la ley de quiebras en relación al
fallido o al deudor concordatario en caso de dolo o fraude, limitándose a la
remisión de las actuaciones pertinentes a la justicia en lo penal, si resultare
la comisión de algún delito de acción pública.
6º) Las publicaciones de edictos, se efectuarán por el término de cinco días.
Artículo 364. Incidentes y regulación de honorarios. Los incidentes que se
susciten, se sustanciarán de conformidad a los Artículos 136 y siguientes de
este Código. Los honorarios de todos los que intervengan en este proceso, se
regularán de acuerdo a lo establecido en las normas respectivas de la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 365. Presentación del deudor. El deudor no comerciante, o sus
herederos, que se presentare en concurso civil, deberá cumplir los siguientes
requisitos:
1º) La solicitud debe cumplir los recaudos de toda demanda, en lo que fuere
pertinente, ofreciendo con ella toda la prueba de que intente valerse, además
de la que se refiere en los incisos siguientes.
2º) Inventario completo y detallado de los bienes que constituyen el patrimonio
del deudor con indicación del valor actual de los mismos, así como un detalle
completo de las deudas, mencionando el nombre y domicilio de cada acreedor,
monto, origen y garantías de las deudas y su fecha de vencimiento.
3º) Si existen procesos pendientes en los que el deudor actúe como actor,
demandado o tercerista, mencionará la carátula y número de los mismos, tribunal
ante el que radican y su estado.
4º) Memoria en que se referirá las causas de su desequilibrio económico o de la
imposibilidad de cumplir regularmente sus obligaciones.
5º) Acompañará boleta de depósito efectuado en el Banco de la Provincia por
suma suficiente para la publicación de edictos. Si la suma depositada resultare
insuficiente, la ampliará hasta el límite que el juez establezca, en el término
de tres días, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su presentación.
6º) Pondrá a disposición del tribunal los libros de contabilidad y demás
documentación relativa a su patrimonio, si los llevare.
Artículo 366. Pedido de acreedor. El acreedor quirografario, que tuviere a su
favor un título ejecutivo o sentencia de condena, puede solicitar el concurso
civil del deudor no comerciante que hubiere incurrido en estado de cesación de
pago.
Al efecto, aquél debe cumplir los siguientes requisitos:
1º) La solicitud debe contener, en lo pertinente, los extremos establecidos
para toda demanda, ofreciéndose la prueba correspondiente.
2º) Debe acompañarse el título justificativo de su crédito y ofrecer la prueba
relativa al estado de cesación de pagos del deudor.
3º) También debe presentarse boleta de depósito efectuada en el Banco de la
Provincia por suma suficiente para publicación de edictos.
4º) Los acreedores hipotecarios, prendarios, o con privilegio especial, sólo
podrán pedir el concurso civil de su deudor si renuncian al privilegio.
Artículo 367. Sindicatura. El síndico será designado por sorteo entre la lista
de abogados inscriptos como peritos de conformidad a la Ley Orgánica del Poder
Judicial, correspondiente al año en que se inicie el juicio de concurso civil,
quedando eliminado de ella el que resultare favorecido.
El síndico cumple las funciones que la ley de quiebra atribuye al síndico y al
liquidador. Puede ser removido, suspendido o sujeto a las sanciones que
establece la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dichas medidas las aplicará el
tribunal que esté entendiendo en el juicio, sin perjuicio del recurso
jerárquico ante el Superior Tribunal.
Artículo 368. Rehabilitación. Se extinguen las obligaciones del deudor,
correspondiendo levantar la inhibición en los siguientes casos:
1º) Cuando se hubieren pagado íntegramente los créditos y las costas y
honorarios del concurso.
2º) Cuando se dictare el auto homologatorio de la adjudicación de bienes o del
convenio celebrado en la forma prevista en el Artículo 363, inciso 2º.
3º) A los tres años de iniciado el concurso.
4º) Si hubiere mediado dolo o fraude, a los cinco años después de cumplida la
sentencia condenatoria.
TITULO IV
PROCESOS ESPECIALES
CAPITULO 1º - JUICIO LABORAL
Artículo 369. Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones
laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario (Artículos 271 y
272), con las modificaciones que se establecen en el presente capítulo.
*Artículo 370. Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el
tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del
patrón, o al lugar del cumplimiento del contrato de trabajo, a elección del
primero. (Derogado por Ley 5.764).
Artículo 371. Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los
trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos (Artículos 164 a 168).
Artículo 372. Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio
por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma
certificará cualquier secretario de los tribunales o de los juzgados letrados
de la provincia o por el juez de paz lego o por la autoridad policial del lugar
donde no hubiere juzgados.
Artículo 373. Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes
reglas:
1º) El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar en
el domicilio real del patrón, se efectuará en el lugar donde se ha cumplido el
contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de la parte
obrera. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la Provincia,
deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de aplicación a los
fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos años después de
finalizado el contrato de trabajo, bajo prevención de tener por constituido
allí dicho domicilio.
2º) No podrán promoverse incidentes sino en la audiencia de vista de la causa,
debiendo las partes, con anterioridad a ella, reservar expresamente el derecho
respectivo, bajo pena de caducidad, cuando surgiere un motivo para suscitar
incidentes.
3º) La audiencia a designarse en los procesos laborales, gozará de prioridad
con respecto a los demás juicios, tanto en lo que se refiere a su designación
como a su realización.
Artículo 374. Medidas cautelares. Antes o después de deducida la demanda, el
tribunal, a petición de la parte obrera, podrá decretar medidas cautelares
contra el demandado siempre que resultare acreditada "prima facie" la
procedencia del crédito.
También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y
farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de
accidentes de trabajo.
En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o personal para
la responsabilidad por medidas cautelares.
Artículo 375. Inversión de la prueba. Cuando en virtud de una norma de trabajo
exista la obligación de llevar libros, registros o planillas especiales, y a
requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúnen las exigencias
legales o reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba contraria a la
reclamación del trabajador que verse sobre los hechos que deberán consignarse
en los mismos.
En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios, sueldos u
otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el contrato de
trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la reclamación
corresponderá también a la parte patronal demandada.
Artículo 376. Obligación del tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el
artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras
remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad
administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en
estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida
al respecto por el tribunal interviniente.
Artículo 377. Sentencia. Recursos. (Conforme Ley 3.659). La sentencia se
dictará de conformidad a lo probado en autos, pudiendo el tribunal pronunciarse
a favor del obrero en forma "ultra petita", respecto a los rubros reclamados en
la demanda.
Para poder interponer recursos extraordinarios contra la sentencia definitiva,
ante el Tribunal Superior o la Suprema Corte de la Nación, la parte patronal
deberá depositar previamente el importe del capital que se ordena pagar más el
treinta por ciento para intereses y costas, pudiéndose sustituir dicho depósito
por garantía suficiente a juicio del tribunal.
Idéntico requisito regirá para todo recurso extraordinario que impugne
resoluciones dictadas después de la sentencia (Agregado por Ley 5.764).
Artículo 378. Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier
estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y
exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte
formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese
crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del
mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de
alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto alguno de los recursos
extraordinarios que esta ley autoriza contra la sentencia. En tal supuesto, la
parte interesada deberá obtener testimonio de la sentencia y certificación de
secretaría que dicho rubro no está comprendido en el recurso interpuesto. Si
para ello se suscitaren dudas acerca de estos extremos, se denegará la
formación del incidente.
CAPITULO 2º - JUICIO DE AMPARO
Artículo 379. Procedencia. Procederá la acción de amparo, contra cualquier acto
u omisión de persona o autoridad que restringiere o violare derechos
reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre que concurran
los siguientes extremos:
1º) Que la restricción o violación fuere manifiestamente ilegítima.
2º) Que ocasionare un daño grave o irreparable, o la amenaza inminente del
mismo.
3º) Que no se dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o
administrativa, para obtener oportunamente su reparación.
Artículo 380. Legitimación y competencia. La demanda deberá ser deducida por la
persona que se considerare afectada, por sí o por medio de apoderado, en cuyo
caso será suficiente el otorgamiento de carta-poder, debiendo ser certificada
la firma por cualquier secretario de los tribunales o juzgados letrados de la
Provincia, o por juez de paz, o por la autoridad policial en los lugares donde
no hubiere autoridad judicial.
Si el acto impugnado emanara del Poder Ejecutivo de la Provincia o de alguna
autoridad judicial, el órgano competente para entender en la acción de amparo,
será el Tribunal Superior. En los demás casos, serán competentes las cámaras o
juzgados letrados, respetándose las reglas de competencia establecidas en este
Código y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por razón de la materia,
cuantía, territorio y turno.
Artículo 381. Demanda. La demanda deberá interponerse dentro del término de
quince días de ocurrido el acto u omisión impugnados. Deberá denunciar el
nombre y domicilio de quien pudiere resultar afectado por el recurso y
presentar tantas copias como partes demandadas hubiere, debiendo, además,
contener los requisitos requeridos para toda demanda por el Artículo 169.
Artículo 382. Procedencia formal. Dentro del día siguiente a la presentación de
la demanda, el tribunal constatará:
1º) Si fue presentada en el término que prevé el artículo precedente.
2º) Si se presentaron las copias pertinentes y se cumplieron los recaudos
establecidos para toda demanda en el Artículo 169.
3º) Si corresponde a su competencia.
4º) Si el accionante no dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o
administrativa, para obtener oportuna reparación.
Si no concurrieren los recaudos previstos en los incisos 1º ó 4º, la demanda se
rechazará, sin más trámite. Si no concurrieren los que se expresan en el inc.
2º, se ordenará que se subsanen en el término de un día, bajo apercibimiento de
rechazar la demanda. Si no correspondiere a su competencia (inc. 3º), así se
declarará. Si la acción se declarare formalmente procedente, en la misma
resolución se dispondrá lo siguiente: a) Se dictará prohibición de innovar si
el acto impugnado aún no se hubiere ejecutado. b) Se conferirá audiencia al
demandado y al afectado denunciado, en la forma establecida en el artículo
siguiente. c) Se dispondrán las medidas de prueba que se consideren
pertinentes, pudiendo al efecto desestimar las ofrecidas y ordenar otras de
oficio, sin lugar a recurso alguno. d) Se habilitará el tiempo inhábil para el
cumplimiento de sus disposiciones, si se considera pertinente.
Artículo 383. Audiencia. De la demanda interpuesta se hará saber al accionado y
al tercero afectado entregándoles una copia de aquélla. Simultáneamente, se les
otorgará oportunidad para que contesten los hechos invocados en la demanda,
derecho en que se funda y propongan pruebas, lo cual se cumplirá por el medio
que se considere más idóneo para cada caso. Si fuere por informe, éste deberá
ser evacuado en el término de tres días; si fuere en audiencia, ella se fijará
en un término no mayor de cinco días. La falta de contestación podrá
interpretarse como un asentimiento respecto a los hechos invocados en la
demanda, sin perjuicio de las sanciones que correspondieren por la omisión en
contestar los informes requeridos judicialmente (Artículo 241). Si el tribunal
lo considera necesario, podrán admitirse las pruebas propuestas por el
demandado o tercero afectado.
Artículo 384. Gratuidad y celeridad el procedimiento. Las actuaciones relativas
al juicio de amparo estarán exentas de todo impuesto o tasas provinciales, en
su promoción y sustanciación, sin perjuicio de su pago por el que resulte
condenado en costas.
En el presente proceso no se admitirán recusaciones sin causas, ni incidentes,
ni excepciones previas, ni ningún otro trámite dilatorio. Se aplicarán
supletoriamente las normas previstas en el Libro Segundo de este Código,
adecuándolas, de oficio, a la naturaleza abreviada de este trámite.
Artículo 385. Sentencia y recursos. Dentro del término de tres días de recibida
la contestación o diligenciada la prueba, en su caso, el tribunal dictará
sentencia. Si se acogiere la acción de amparo, se dispondrán las medidas
tendientes a hacer cesar las restricciones o violaciones que dieron lugar a
ella.
La sentencia hace cosa juzgada respecto del amparo, dejando subsistente el
ejercicio de las acciones o recursos que puedan corresponder a las partes, con
independencia del amparo. Contra ella, procederán los recursos extraordinarios,
si concurren los extremos previstos al efecto.
Las costas se impondrán de conformidad a lo establecido en los Artículos 158 a
163.
CAPITULO 3º - JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Artículo 386. Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en
contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,
exenciones y garantías consagradas por la Constitución de la Provincia.
Artículo 387. Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el
Tribunal Superior, dentro de los treinta días desde la fecha en que el precepto
impugnado afectare concretamente los derechos patrimoniales del accionante.
Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia
originaria del Tribunal Superior, sin perjuicio de las facultades del
interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos
patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva por medio
del recurso previsto por el Artículo 263.
Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el Artículo
169.
Artículo 388. Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al
representante legal del Poder Ejecutivo, cuando se trate de actos provenientes
de los Poderes Ejecutivo y Legislativo; al Intendente Municipal o a las
autoridades que la hubiesen dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en
lo pertinente, el trámite previsto para los juicios sumarios en los Artículos
271 y 272.
Artículo 389. Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del
tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de
inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las
reparaciones que correspondieren por la vía pertinente. Sobre la imposición de
costas, se resolverá conforme al régimen previsto en los Artículos 158 a 163.
CAPITULO 4º - ACTUACIONES ANTE LA JUSTICIA DE PAZ LEGA
Artículo 390. Reglas generales. Los jueces de paz legos se ajustarán en el
desempeño de sus funciones, a las siguientes reglas:
1º) El patrocinio letrado no es obligatorio.
2º) Los jueces deben procurar la conciliación entre los litigantes, a cuyos
fines designarán la audiencia respectiva.
3º) Los asuntos de su competencia se sustanciarán conforme al trámite que el
buen sentido aconseje, sin necesidad de ajustarse estrictamente a las normas de
este Código, pero procurando hacerlo en lo posible. Seguirán, en términos
generales, el procedimiento previsto para los juicios sumarísimos (Artículos
273 y 274).
4º) La sentencia se redactará en forma sencilla y sintética, resolviendo en
justicia conforme lo aconseje el sentido común y la buena fe.
5º) Las sentencias definitivas de los jueces de paz legos podrán ser apeladas
ante el juez de paz letrado correspondiente. Al efecto dentro de los tres días
de notificadas, deberá presentarse el recurso expresando los fundamentos, ante
el juez lego, que se concederá en relación, elevando las actuaciones
pertinentes. Dentro de cinco días de llegados los autos al superior, deberá
comparecer el recurrente, ampliando los fundamentos expuestos, bajo
apercibimiento de darlo por desistido. En el mismo plazo, podrá presentar su
memorial el recurrido. Los autos quedarán, sin más trámite, en estado de
resolución, la que se dictará en el plazo de cinco días.
6º) Las funciones del oficial de justicia o notificador serán desempeñadas
directamente por el secretario, donde no los hubiere, o por el empleado que
designe el juez en cada caso, en el expediente.
CAPITULO 5º - MENSURA, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO
SECCION 1º - M E N S U R A
Artículo 391. Procedencia. Procederá la mensura judicial:
1º) Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su
superficie.
2º) Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante,
conforme a lo establecido en la sección segunda de este capítulo.
Artículo 392. Alcance. La mensura no afectará los derechos que los propietarios
pudieron tener al dominio o a la posesión del inmueble.
Artículo 393. Requisitos de la solicitud. Quien promoviese el procedimiento de
mensura, deberá:
1º) Expresar su nombre, apellido y domicilio real.
2º) Constituir domicilio legal, en los términos del Artículo 28.
3º) Acompañar las pruebas que acrediten la propiedad o posesión del inmueble.
4º) Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar
que los ignora.
5º) Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.
Artículo 394. Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con los
requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:
1º) Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el
requiriente.
2º) Ordenar se publiquen edictos de tres a cinco veces, citando a quienes
tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la
anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a
presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.
En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del
solicitante, el tribunal y secretaría y el lugar, día y hora en que se dará
comienzo a la operación.
3º) Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.
Artículo 395. Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el agrimensor
deberá:
1º) Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la
anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y
especificando los datos en él mencionados.
Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,
el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la
suscribirán.
Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la
diligencia se practicará con quien los represente, dejándose constancia. Si se
negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ellas las
razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.
Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor
deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante
judicial.
2º) Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se
especifiquen en la circular.
3º) Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los
requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención
asignada a ese organismo.
Artículo 396. Oposiciones. La oposición que se formulara al tiempo de
practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.
Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,
agregándose la protesta escrita, en su caso.
Artículo 397. Oportunidad de la mensura. Cumplidos los requisitos establecidos
en los Artículos 393 a 395, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora
señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.
Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible
comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el
profesional y, los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que
ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.
Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el
tribunal fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán
citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los
términos del Artículo 395.
Artículo 398. Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere
terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia
de los trabajos realizados y de la fecha en que se continuará la operación, en
acta que firmarán los presentes.
Artículo 399. Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la
operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de
comenzarla, se los citará, si fuera posible, por el medio establecido en el
Artículo 395, inciso 1º. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de
los trabajos ya realizados.
Artículo 400. Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:
1º) Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,
siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.
2º) Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, presentando las
pruebas de la propiedad o posesión en que se funden. Los reclamantes que no
exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán satisfacer las costas del
juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera fuese el resultado de
aquél.
La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no
hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.
El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las
observaciones que se hubiesen formulado.
Artículo 401. Remoción de mojones. El agrimensor no podrá remover los mojones
que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y
manifestasen su conformidad por escrito.
Artículo 402. Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito deberá:
1º) Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de
los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,
las razones invocadas.
2º) Presentar al juzgado la circular de citación y a la oficina topográfica un
informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el
acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que
ocasionare su demora injustificada.
Artículo 403. Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá
solicitar al tribunal el expediente con el título de propiedad. Dentro de los
treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en
su caso, del expediente requerido al tribunal, remitirá a éste uno de los
ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la
operación efectuada.
Artículo 404. Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y
no existiere oposición de los linderos, el tribunal la aprobará y mandará
expedir los testimonios que los interesados solicitaren.
Artículo 405. Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se
fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados
por el plazo que fije el tribunal. Contestados los traslados o vencido el plazo
para hacerlo, el tribunal resolverá aprobando o no la mensura, según
correspondiere, u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuera posible.
SECCION 2º - D E S L I N D E
Artículo 406. Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes
hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al tribunal, con todos sus
antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica, se aprobará el
deslinde si correspondiere.
Artículo 407. Deslinde judicial. La sección de deslinde tramitará por las
normas establecidas para el juicio sumario.
Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el
tribunal designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se
aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en la sección primera de
este capítulo, con intervención de la oficina topográfica.
Presentada la mensura, se dará traslado a las partes, por diez días, y si
expresaren su conformidad, el tribunal la aprobará, estableciendo el deslinde.
Si mediare oposición a la mensura, el tribunal, previo traslado y producción de
prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.
Artículo 408. Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución
de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de
conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si
correspondiere, se efectuará el amojonamiento.
CAPITULO 6º - INFORMACION POSESORIA
Artículo 409. Trámite. Normas aplicables. El juicio declarativo de prescripción
adquisitiva por posesión, se ajustará a las siguientes disposiciones:
1º) Presentada la demanda que se ajustará a los requisitos previstos por el
Artículo 169, se correrá traslado por diez días, al propietario del inmueble
contra el cual se prescribe, a los colindantes, a las personas a cuyo nombre
figure en el registro inmobiliario y oficina recaudadora de impuestos o tasas y
al Estado provincial o municipal, según correspondiere.
2º) Al ordenarse el traslado referido se dispondrá la publicación de edictos de
tres a diez veces en el Boletín Oficial y en un diario o periódico de
circulación en la circunscripción donde se efectúe el trámite.
3º) Las oposiciones que se plantearen se sustanciarán por el trámite de los
incidentes, pero se resolverán junto con la acción principal en la sentencia
definitiva.
4º) Se aplicarán el Artículo 24 de la ley nacional 14.159 y Decreto-ley
5657/58, o los que los sustituyeran.
5º) En todo lo no previsto precedentemente, se aplicarán las disposiciones
contenidas en este Código para el juicio sumario (Artículo 271 y 272).
Artículo 410. Inscripción de sentencia favorable. Dictada sentencia acogiendo
la demanda, se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad y la
cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia hará
cosa juzgada material.
CAPITULO 7º - PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD
SECCION 1º - INSANIA
Artículo 411. Legitimación. En la promoción del juicio de insania o de
rehabilitación del insano, se aplicarán las disposiciones siguientes:
1º) Pueden promover e intervenir en el juicio por declaración de insania o por
rehabilitación del insano, en el interés de éste, el cónyuge, los ascendientes
y descendientes sin limitación, los hermanos y el Ministerio Pupilar.
2º) Los demás parientes y el cónsul respectivo si el interesado fuere
extranjero, pueden denunciar el estado de presunta demencia o su cesación, y
también puede hacerlo cualquier persona cuando por su naturaleza traiga
aparejado molestias o peligro.
3º) La rehabilitación puede ser solicitada, además, por el curador definitivo.
En caso de pedirla el insano, el tribunal apreciará si corresponde darle curso,
pudiendo disponer las medidas previas que creyere necesario.
4º) Cuando intervienen varios parientes en el procedimiento, se aplicarán, en
lo pertinente, las disposiciones contenidas en los Artículos 27 y 145 a 153.
Artículo 412. Demanda y denuncia. En la demanda o en la denuncia se observarán
respectivamente las normas siguientes:
1º) La demanda debe contener en lo pertinente lo dispuesto por el Artículo 169
y además se denunciará el nombre y domicilio de los parientes del demandado de
grado más próximo que el actor, si los hubiere, y se acompañará un certificado
médico que acredite el estado mental de aquél.
Si se asiste en un establecimiento público o particular, el certificado debe
emanar de su director. En su defecto, el tribunal requerirá opinión del médico
forense, el que se expedirá dentro del término de dos días.
2º) Si se formula denuncia, debe presentarse por escrito al Ministerio Pupilar,
cumpliendo con los mismos requisitos, y dicho funcionario la presentará dentro
de los dos días al tribunal competente, requiriendo la iniciación del juicio o
la desestimación de aquélla.
Artículo 413. Trámite. El juicio se tramitará por el procedimiento sumario
(Artículos 271 y 272), con las modificaciones que surgen de los artículos de
esta sección.
Artículo 414. Medidas del tribunal. Presentada la demanda en forma, el tribunal
dictará resolución en la que deberá:
1º) Designar al presunto insano, de oficio, un curador provisorio de la lista
de abogados, salvo que aquél fuere menor de edad (Artículo 149 del Código
Civil), para que lo defienda en el juicio hasta que se discierna la curatela.
El tribunal, en atención a las circunstancias del caso, antes de disponer la
designación del curador provisorio, podrá pedir un informe al establecimiento
sanitario correspondiente o médico de tribunales.
2º) Designar de oficio dos médicos psiquiatras para que informen dentro del
término que se fije, no mayor de treinta días, sobre el estado y aptitud mental
del denunciado, expresando, en su caso, el diagnóstico y pronóstico de la
enfermedad y todo lo que consideren necesario y conveniente.
3º) Correr traslado de la demanda por diez días al curador provisorio, al
Ministerio Pupilar y al propio denunciado.
4º) Dictar las medidas de seguridad que considere conveniente respecto de la
persona y bienes del denunciado, según las circunstancias del caso.
5º) Hacer conocer la presentación a otros parientes de grado preferente que se
conocieren del presunto insano, por cédula, para que ejerciten los derechos o
adopten la actitud que consideren corresponderles.
Artículo 415. Designación del defensor oficial. Cuando los gastos del juicio
puedan de cualquier manera determinar un serio menoscabo en la situación
económica del denunciado, el nombramiento del curador provisorio recaerá en los
defensores oficiales o sus subrogantes. Asimismo se dispondrá que el dictamen
pericial sea expedido por los médicos del tribunal y policía o por otros a
sueldo de la Provincia, todos los cuales actuarán gratuitamente.
Artículo 416. Reemplazo. Si en los respectivos términos, el curador provisorio
no evacua el traslado conferido y los médicos no producen su informe, el
tribunal procederá a reemplazarlos de oficio, aparte de los efectos procesales
que correspondieren. En tal caso, los reemplazados perderán todo derecho a
cobrar honorarios sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que
correspondan, comunicadas al Tribunal Superior; cuando se dispusiere la
internación, deberá designarse el defensor especial a que alude el Artículo 482
del Código Civil.
Artículo 417. Reconvención. Desistimiento. No procede la reconvención y el
desistimiento del actor no extingue el juicio, el que deberá ser instado por el
curador provisorio y el Ministerio Pupilar.
Artículo 418. Examen del denunciado. El tribunal puede examinar personalmente
al denunciado cuantas veces lo crea necesario, debiendo inexcusablemente
hacerlo antes de dictar sentencia, de lo cual se labrará acta. En caso de que
el demandado no pueda concurrir al tribunal, éste se trasladará al lugar en que
se encuentra.
Artículo 419. Sentencia. La sentencia debe contener resolución expresa y
categórica sobre la capacidad o incapacidad del denunciado y, en este último
caso, prever el nombramiento del curador definitivo conforme a lo dispuesto por
el Código Civil. La sentencia no tiene efectos de cosa juzgada material, pero
no puede promoverse nuevo proceso por hechos anteriores a la sentencia que
declaró o denegó la declaración de insania o la rehabilitación. Las costas
serán impuestas conforme al régimen general (Artículos 158 a 163).
Artículo 420. Cesación de incapacidad. La cesación de la incapacidad se
obtendrá por los mismos trámites de la declaración, previo el nombramiento de
curador provisorio que represente al incapaz, salvo que la solicitud se formule
por el curador definitivo.
SECCION 2º - DECLARACION DE SORDOMUDEZ
Artículo 421. Sordomudo. Las disposiciones de la sección anterior regirán, en
lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe
darse a entender por escrito o por el lenguaje especializado, y en su caso,
para la cesación de esta incapacidad.
SECCION 3º - INHABILITACION
Artículo 422. Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y
pródigos. Remisión. Los preceptos de la sección primera del presente capítulo
regirán en lo pertinente para la declaración de inhabilitación de alcoholistas
habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos que estén expuestos,
por ello, a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonios.
Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil, pueden solicitar la
incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.
La inhabilitación del pródigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes
indica el Artículo 152 bis del Código Civil.
Artículo 423. Sentencia. Limitación de actos. La sentencia de inhabilitación,
además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las
circunstancias del caso así lo autoricen, los actos de administración cuyo
otorgamiento le será limitado a quien se inhabilita.
SECCION 4º - DECLARACION DE AUSENCIA
Artículo 424. Ausente. El proceso de declaración de ausencia se ajustará a las
disposiciones nacionales que rigen la materia y, en lo aplicable, a las
establecidas para la declaración de incapacidad.
CAPITULO 8º - RENDICION DE CUENTAS
Artículo 425. Requisitos y trámites. Cuando exista obligación de rendir cuentas
y éstas no sean presentadas, la demanda se promoverá cumpliendo, en lo
pertinente, con lo dispuesto por el Artículo 169, y se tramitará en juicio
sumario, aplicándole las siguientes disposiciones:
1º) El traslado se hará bajo apercibimiento de que si reconocida la obligación
no se rinden las cuentas dentro del plazo de diez días, se aprobarán las que
presente el actor dentro de los diez días siguientes, en todo aquello en que el
demandado no pruebe que son inexactas.
2º) Rendidas las cuentas por el demandado se dará traslado al actor por el
término de diez días, y no siendo impugnadas el tribunal las aprobará sin más
trámite. Presentadas por el actor, se seguirá igual trámite. En caso de
controversia se fijará la audiencia prevista en el juicio ejecutivo.
3º) Para el cobro del saldo reconocida por quien rinda las cuentas o de las
aprobadas judicialmente, se seguirá en lo pertinente el trámite fijado para el
juicio ejecutivo.
4º) El obligado a rendir cuentas puede demandar la aprobación de las que
presente. De la demanda se correrá traslado al interesado bajo apercibimiento
de aprobársela, si no la impugna, dentro de los diez días. Es aplicable, en lo
pertinente, el procedimiento fijado en los incisos anteriores.
5º) Cuando la obligación de rendir cuentas resulta de instrumento público o
privado reconocido judicialmente, o ha sido reconocido por confesión del
obligado obtenida poniéndole posiciones como medida preliminar, o se trata de
fondos extraídos por los mandatarios en expedientes judiciales, juntamente con
la demanda el actor puede presentar una cuenta provisoria. En tal caso el
apercibimiento a que se refiere el inciso 1º de este artículo consistirá en la
aprobación de esa cuenta.
TITULO V
PROCESOS DE JURISDICCION VOLUNTARIA
CAPITULO 1º - TUTELA Y CURATELA
Artículo 426. Trámite. El nombramiento del tutor o curador y la confirmación
del que hubieren hecho los padres, se hará a solicitud del Ministerio Público o
con su intervención, ajustándose a los siguientes requisitos:
1º) La demanda se ajustará en lo posible a lo dispuesto en el Artículo 169.
2º) Se fijará audiencia a realizarse a los diez días y, si hasta ese entonces
no se hubiere deducido oposición, se receptará la prueba que demuestre la
orfandad del menor y la aptitud, capacidad, moralidad, situación económica y
demás condiciones personales que hagan procedente la designación del
pretendiente a la tutoría; o los extremos requeridos para la designación de
curador, en su caso. El tribunal, sin más trámite y dentro de los dos días,
dictará resolución.
3º) Si hubiere oposición por parte de cualquier persona o del Ministerio
Público, se observarán para plantearla todos los recaudos exigidos para la
contestación de la demanda y se sustanciará por el procedimiento establecido
para los incidentes.
4º) En todos los casos, si el menor fuese mayor de catorce años el tribunal
debe oírlo.
Artículo 427. Discernimiento. Hecho el nombramiento o confirmado el efectuado
por sus padres, se procederá al discernimiento del cargo, labrándose acta en
que conste el juramento de desempeñarse fiel y legalmente.
Al tutor o curador se le entregará testimonio de la resolución y del acta de
discernimiento.
Artículo 428. Remoción. El pedido de remoción del tutor o curador se
sustanciará por el trámite de los incidentes y son parte: el Ministerio
Público, un curador especial designado por sorteo entre los abogados de la
lista de conjueces y el tutor o curador que se pretende separar.
CAPITULO 2º - AUTORIZACION PARA CASARSE
Artículo 429. Requisitos. Trámite. La licencia judicial para el matrimonio de
menores o incapaces que no obtuvieren el consentimiento de quien ejerce la
patria potestad, la tutela o la curatela, o de los que carecen de representante
legal, se hará ante el tribunal competente de conformidad a las siguientes
reglas:
1º) La demanda cumplirá en lo posible todos los recaudos dispuestos por el
Artículo 169 y será suscripta por el Ministerio Pupilar.
2º) Se fijará una audiencia a realizarse a los cinco días con la intervención
de la persona que deba prestar la autorización.
En la misma, se receptará toda la prueba que demuestre la aptitud del menor o
incapaz y las condiciones de moralidad, trabajo, capacidad económica de la
persona con quien va a contraer matrimonio.
3º) El tribunal dictará resolución dentro de los dos días.
CAPITULO 3º - AUTORIZACION PARA EJERCER ACTOS JURIDICOS
Artículo 430. Requisitos. Trámite. En el procedimiento para obtener la
autorización se observarán las siguientes reglas:
1º) La demanda se ajustará, en lo pertinente, a lo dispuesto por el Artículo
169 y será sustanciada con intervención del Ministerio Pupilar y de quien
legalmente deba dar la autorización. Presentada la demanda, se fijará audiencia
dentro del término de cinco días en que se recibirán las pruebas ofrecidas.
2º) En la resolución que se conceda autorización a un menor para estar en
juicio, se le nombrará tutor a ese objeto.
3º) La autorización para comparecer en juicio, implica el derecho a pedir
litis-expensas.
4º) La venta de bienes de los incapaces se hará en remate público, de acuerdo
con lo prescripto en el juicio ejecutivo, salvo el caso del Artículo 442 del
Código Civil y a menos que el tribunal decida la venta privada de los
inmuebles.
CAPITULO 4º - INSCRIPCION Y RECTIFICACION DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL
SECCION 1º - RECTIFICACION DE PARTIDAS
Artículo 431. Procedencia. Procederá el trámite judicial de rectificación de
partidas, con el objeto de salvar las irregularidades que contuvieren las actas
del Registro Civil o de los documentos de identificación otorgados por oficinas
provinciales. No procederá cuando se refiera a cuestiones de estado, o se
persiguiere el cambio del nombre, apellido o sexo de la persona.
Artículo 432. Trámite. Promovida la demanda por parte legítima, con los
recaudos previstos en el Artículo 169 de este Código, se fijará audiencia para
un término no menor de ocho días, en la que se recibirá la prueba que por su
naturaleza no deba producirse antes de ella.
Cumplida la audiencia, el juez dictará sentencia en el término de tres días.
Artículo 433. Pruebas. Sin perjuicio de los demás medios de prueba que se
ofrecieren, será necesaria la presentación de las partidas o documentos de
identificación de los que resulte demostrado el error invocado.
SECCION 2º - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS O DEFUNCIONES
Artículo 434. Procedencia. Trámite. Procederá el presente trámite en los casos
previstos en el Artículo 85 del Código Civil, para la inscripción de
nacimientos, y en los previstos en el Artículo 108 del código citado, para la
inscripción de defunciones.
Se seguirá el mismo trámite previsto en el Artículo 432.
Artículo 435. Pruebas. Sin perjuicio de las otras pruebas que se propusieren
será necesario, en la prueba del nacimiento, el informe del médico forense.
TITULO VI
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Capítulo Unico
Artículo 436. Casos de silencio u obscuridad. Los jueces aplicarán las
disposiciones de este Código teniendo en cuenta las exigencias actuales de la
vida social, de modo que importen la realización de la justicia. En caso de
silencio u obscuridad en el mismo, arbitrarán las soluciones pertinentes
inspiradas en las normas análogas contenidas en dicho cuerpo, o en su defecto,
en los principios jurídicos que lo informan.
Artículo 437. Denominación del juez o tribunal. Cuando en este Código se alude
al "juez", se entiende que la facultad o deber a que se refiere corresponden al
presidente en los tribunales colegiados. Cuando se alude al "tribunal", el
deber o facultad corresponde al cuerpo en pleno.
Artículo 438. Facultades de resolución del presidente del tribunal. Aparte de
la dirección y sustanciación de todo proceso, el presidente de los tribunales
colegiados tendrá la facultad de dictar sentencia por sí en todo proceso de
jurisdicción voluntaria, procesos compulsorios en que no se hayan opuesto
excepciones y procesos universales en que no mediare oposición, sin perjuicio
del recurso de reposición ante el tribunal en pleno y de los recursos
extraordinarios, cuando procedieren.
Artículo 439. Destino de las multas. Toda multa establecida en este código, que
no tuviere un destino expreso, será en beneficio del Colegio de Abogados de La
Rioja, institución que obligatoriamente deberá ser notificada de la resolución
que la impone, quien podrá ejercer la acción de apremio para su cobro.
Artículo 440. Actualización de cantidades. Toda cantidad referida en este
Código en suma fijada en pesos, podrá ser actualizada por acordada del Tribunal
Superior de conformidad a las fluctuaciones que sufriere dicha moneda.
TITULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 441. Vigencia Temporal. Las disposiciones de este Código entrarán en
vigor en la fecha que determine el Poder Ejecutivo y serán aplicables a todos
los juicios que se inicien a partir de la misma.
Se aplicarán también a los juicios pendientes, con excepción de los trámites,
diligencias y plazos que hayan tenido principio de ejecución o empezado su
curso, los cuales se regirán por las disposiciones hasta entonces aplicables.
Artículo 442. Acordadas. Dentro de los treinta días de promulgada la presente
ley, el Tribunal Superior dictará las acordadas que sean necesarias para la
aplicación de las nuevas disposiciones que contiene este Código.
Artículo 443. Plazo. En todos los casos en que este Código otorga plazos más
amplios para la realización de actos procesales, se aplicarán éstos aún a los
juicios anteriores.
Artículo 444. Derogación expresa o implícita. Al entrar en vigencia este Código
quedará derogado el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial de la
Provincia y sus leyes modificatorias y complementarias, como así también toda
disposición legal o reglamentaria que se oponga a lo dispuesto en el presente
Código.
Artículo 445. Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y
archívese.
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EXPOSICION DE MOTIVOS
DEL
ANTEPROYECTO
CODIGO PROCESAL CIVIL
Elaborado por la
COMISION REDACTORA
Ley 3029 - Decreto 26.342/65
CONSIDERACIONES GENERALES
I. Antecedentes de la reforma
El Código Procesal Civil actualmente en vigencia en la Provincia, cuya reforma
se nos ha encomendado, data del año 1950. Fue sancionado mediante Ley Nº 1575
de ese año y empezó a regir a partir del año judicial correspondiente a 1951.
Dicho Código fue uno de los primeros que instituyó el sistema de la oralidad en
el proceso civil de nuestro país; en rigor, el primero fue el Código de Jujuy,
cuya vigencia se remonta al 1º de enero de 1950.
Nuestro Código fue objeto de diversas reformas parciales. Por Decreto-Ley Nº
1898/56 se suprimió el veredicto y se establecieron términos más amplios para
dictar sentencia. La institución del veredicto había dado lugar a dificultades
en su aplicación práctica; entendemos que ellas se debieron especialmente a que
las resoluciones judiciales son actos procesales no susceptibles de
oralización, conforme se explica más adelante. Por Ley Nº 2105 del año 1953 se
sustituyó íntegramente el título relativo a los procesos de mensura y deslinde,
sin que las nuevas normas sancionadas mejoraran en realidad las soluciones
establecidas en las anteriores. Se trató de una reforma que, a nuestro juicio,
no ha respondido a una verdadera necesidad. Mediante Ley Nº 2425, actual Ley
Orgánica del Poder Judicial, sancionada en el año 1958, se derogaron todas las
disposiciones del Código que se refieren al procedimiento escrito. En adelante
quedaba superada la posibilidad de optar, en ciertos casos, entre el proceso
oral o el proceso escrito, conforme se había establecido originariamente; todos
los juicios susceptibles del proceso oral debían sustanciarse por dicho
trámite.
A partir de la última reforma referida, se ha venido formando una corriente de
opinión, en los ámbitos forenses, en el sentido de propiciar la reforma total
del Código Procesal Civil. Pues, aparte de que, con la supresión de las normas
relativas al proceso escrito, quedaban en el texto del Código una cantidad de
artículos sin vigencia alguna, por otra parte, la remisión de otras normas al
proceso oral o al escrito creaba confusión en el sistema, como la que surge de
la llamada "audiencia de pruebas", perteneciente al derogado proceso escrito y
que, sin embargo, se aplica aún a diversos procesos especiales, como el
desalojo, incidentes, etc. Aparte de lo expuesto, con la aplicación del Código
en un período relativamente prolongado, se han advertido algunas fallas de
importancia. La principal de ellas, posiblemente, sea el exceso de formalismos.
Un ejemplo: todo proceso ordinario concluye con una audiencia que se llama de
"vista de la causa", en la que se recibe la prueba que no se haya producido con
anterioridad y tienen lugar los alegatos de las partes. El Código en vigencia
establece que si el actor no concurre en persona -aunque lo haga su apoderado-
se lo tiene por desistido de la demanda, y si el que no concurre es el
demandado, se lo tiene por confeso. Por efectos de esa disposición, han sido
muchos los juicios que se han ganado o se han perdido al margen del derecho que
tuvieron las partes sobre la cosa litigiosa, y de las pruebas que han
diligenciado en el proceso. Otro ejemplo: el recurso de casación está
condicionado, a los fines de su admisibilidad formal, por las formas más
diversas, hasta el punto que puede afirmarse que la inmensa mayoría de los
recursos intentados han sido rechazados por cuestiones formales. El exceso de
formalismo llega a un verdadero punto extremo cuando exige que tanto los jueces
como los abogados, para poder asistir a la audiencia de vista de la causa,
deben llevar, en la solapa izquierda del saco, una escarapela nacional; el
incumplimiento de tal norma trae aparejadas graves consecuencias: para el juez
que concurriere a la audiencia sin el distintivo, pierde la jurisdicción en el
proceso, con la posibilidad de quedar sometido a juicio político si le
ocurriera por tres veces en el año; si es el abogado el que infringe la norma,
es expulsado de la sala, quedando suspendido en el ejercicio de su profesión
por el término de seis meses. Se trata de una disposición que aunque no fue
derogada, en realidad jamás fue aplicada. En esto y en los demás formalismos,
los tribunales de la Provincia han atemperado el rigor de las normas, para
evitar dificultades inútiles en el desarrollo del proceso. Otra de las razones
que influía en pro de la reforma integral del Código, ha sido que éste contenía
una cantidad de disposiciones que, en realidad, correspondían al ámbito de la
Ley Orgánica del Poder Judicial, y cuyas materias se habían legislado en ésta
-sin derogar las del Código-, conteniendo en uno y otro caso soluciones
diferentes o contradictorias; tales, por ejemplo, las que se refieren a las
facultades disciplinarias de los jueces, a los derechos y obligaciones de
abogados y procuradores como auxiliares de la justicia, al instituto de la
pérdida de la jurisdicción, etc.. Finalmente, con la aplicación práctica, se ha
advertido que ciertas instituciones que en doctrina pueden parecer muy loables,
en la práctica no dan el resultado esperado. Es lo que ha ocurrido con el
veredicto, ya derogado, y con la audiencia de conciliación establecida
obligatoriamente en todo proceso ordinario, que en realidad ha sido un
obstáculo y fuente de dilaciones inútiles, sin ningún beneficio. No obstante
todas las fallas apuntadas, se han ponderado siempre los excelentes resultados
del sistema oral en el proceso civil riojano. De allí que todas las reformas
efectuadas se hayan realizado con el objeto de perfeccionar el sistema
referido, y de ninguna manera para suprimirlo. Así se ha dejado constancia
expresa en las leyes que se citan más adelante.
La aludida corriente de opinión encontró eco en la Legislatura Provincial, que
en el año 1960 sancionó la Ley Nº 2689 declarando de urgente necesidad la
reforma integral del Código Procesal Civil, y creando una comisión encargada de
preparar el correspondiente anteproyecto. Dicha ley no fue cumplida,
sancionándose en el año 1961 la Ley Nº 2777, que reproduce los términos de la
anterior. Se designó la comisión correspondiente, constituida por nueve
miembros (debían reformar también otros códigos provinciales), pero al
vencimiento del término conferido al efecto, no había cumplido su cometido. En
el año 1962, el Interventor Federal en ejercicio del Poder Ejecutivo, dictó el
Decreto Nº 17.336/62 designando a un letrado del foro local con el objeto de
preparar un anteproyecto de Código Procesal Civil; pero aquí también, al
vencimiento del plazo acordado, la labor encomendada no había sido cumplida.
De esa manera llegamos al año 1964 en que, a propuesta del Poder Ejecutivo, se
sanciona la Ley Nº 3029, declarando de urgente necesidad la reforma de los
Códigos Procesal Civil y Procesal Penal y Ley Orgánica del Poder Judicial;
creando una comisión encargada de elaborar las reformas correspondientes; y
fijando el alcance de las mismas; en cuanto al Código Procesal Civil, la
reforma debía ser integral. Por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 26.342 de fecha
4 de marzo de 1965, se designan los integrantes de la comisión referida,
constituida por tres miembros. En principio se había conferido un plazo de seis
meses, pero luego fue prorrogado por seis meses más mediante Ley Nº 3077.
II. Principios generales
La Ley Nº 3029 establece en su artículo segundo que "La reforma al Código
Procesal Civil tendrá carácter total, manteniéndose el sistema de la oralidad,
e incluyéndose las normas necesarias para asegurar la celeridad en los trámites
y la buena fe en el proceso". Siguiendo pues, las directivas impartidas por la
propia ley que dispuso esta reforma, hemos elaborado el anteproyecto inspirados
en tres principios básicos: a) oralidad; b) buena fe procesal; y c) celeridad
en el trámite. A continuación se expone en qué forma se trata de asegurar en el
Código proyectado el cumplimiento de tales principios:
a) Oralidad
Existe en el mundo una controversia secular entre la oralidad y la escritura
como sistemas procesales. Al decir de Couture, en los fundamentos de su
proyecto para el Uruguay, que se cita más adelante, los argumentos en pro de
uno y otro sistema han sido agotados en el debate realizado en Alemania a
mediados del siglo pasado, con el triunfo de la oralidad. Resultaría ocioso
reproducirlos en esta exposición de motivos. En nuestro país, sólo en Jujuy y
La Rioja se ha adoptado decididamente el sistema referido en material procesal
civil, habiéndose incorporado en forma tímida en los códigos más modernos.
Subsiste el debate en la doctrina jurídica nacional, sostenido más que nada por
postulados de carácter teórico, cuando no por intereses creados, impidiendo el
paso al sistema de la oralidad no obstante los buenos resultados que ha dado en
las provincias que lo adoptaron. Sobre la eficacia del sistema en nuestro
medio, puede verse: De la Fuente, "Cinco años de oralidad en Procedimiento
Judicial de La Rioja", en J. A., 1956-I, doctr. 88; Bazán Mendoza, "El
procedimiento oral en materia civil, comercial y minas en La Rioja", en J. A.,
1965-I, doctr. 76; Reimundin, "El nuevo Código Procesal Civil de la Provincia
de La Rioja", folleto Imprenta del Estado, La Rioja; Della Croce, "Vigencia de
la oralidad en la Provincia de La Rioja", J. A., 1963-II, doctr. 95; Nieto
Romero, "Oralidad en el Proceso Civil", en La Ley del 27-2-65; Passi Lanza,
"Escritura u Oralidad" en La Ley del 12-VI-65; Morello, "Vicisitudes de la
reforma Procesal Civil en la Provincia de Buenos Aires", nota 11, en J. A., del
2-VII-65; etcétera.
En el ámbito de nuestra Provincia, resulta completamente innecesario entrar a
examinar si es mejor el sistema oral o el escrito. El primero ha sido adoptado
hace quince años, y desde entonces, la práctica ha ido demostrando cada vez más
sus excelencias. Las reformas introducidas han tenido el propósito de ampliarlo
y mejorarlo. Se ha introducido en forma tal en las prácticas de nuestro foro y
nuestra magistratura, que actualmente resultaría prácticamente imposible
suprimirlo. El sistema escrito ha quedado como una institución definitivamente
superada. La práctica del sistema ha demostrado, con la evidencia de los
hechos, la eficacia de la oralidad, sin que los argumentos teóricos más
profundos y originales puedan torcer la convicción así formada. La experiencia
de nuestra Provincia en la materia, es digna de tenerse en cuenta en el país.
Cuando nos referimos al sistema de la oralidad, no queremos significar
únicamente con ello que la forma de comunicación es la palabra hablada; el
sistema comprende también la satisfacción de otros principios considerados
esenciales en la moderna ciencia procesal civil, tales como la inmediación, la
publicidad y la concentración. Lo primero ocurre porque el juzgador puede
entrar en contacto mucho más cercano con los hechos, que en el sistema escrito,
ya que ellos se transmiten en modo más espontáneo y el relato no se vierte
previamente en el escrito antes de llegar del testigo, perito o absolvente, al
juzgador. Comprende la publicidad porque los actos se llevan a cabo en
audiencia a la que puede concurrir el público, ejercitando el control de los
jueces, que es propio de los sistemas democráticos de gobierno. No ocurre lo
propio en el sistema escrito, ya que el pueblo no tiene acceso a los
expedientes para enterarse de su contenido. Se satisface el principio de la
concentración porque es factible el cumplimiento de varios actos sucesivos en
la audiencia, dirigidos y controlados directamente por los jueces, lo que
contrasta con la dispersión de actos del sistema escrito.
Corresponde ahora determinar los alcances de la oralidad dentro del proceso, en
el sistema llamado oral, porque podría pensarse que en él todos los actos del
proceso se llevan a cabo mediante la palabra hablada, por analogía a lo que
ocurre en el sistema escrito en que todos se vierten a la forma escrita.
Nosotros le llamamos sistema oral a aquél en que se practican mediante la
palabra hablada todos los actos susceptibles por su naturaleza de practicarse
en dicha forma. En el proceso, ciertos actos requieren precisión en su
representación; otros no la requieren, pudiendo ganarse en celeridad,
espontaneidad e inmediatez en su producción. Los primeros deben ser
necesariamente escritos: demanda, contestación, pruebas no orales y sentencia.
Los segundos son susceptibles de oralidad: recepción de pruebas, testimonial,
confesional, pericial (relativamente) y alegatos de bien probado. Con esos
alcances, existe el proceso oral en nuestra provincia, y se mantiene en la
presente reforma.
En el Código proyectado, nos abstenemos en todo lo posible de incluir normas de
carácter demasiado general; por eso, no se establece en ninguna disposición que
el procedimiento es oral, en cambio, en las normas que se refieren a los actos
susceptibles de oralización, establecemos las previsiones necesarias para
asegurar el cumplimiento efectivo de dicho sistema. Así por ejemplo: en el
trámite de los diversos tipos de juicio, luego de la etapa de la litis
contestación, se prevé la remisión a la audiencia de "vista de la causa", a la
que se aplican las normas de las audiencias en general; y en dicho capítulo se
establecen las normas conducentes a la efectiva oralización, publicidad,
concentración e inmediación de los pertinentes actos procesales. Lo propio
ocurre en la reglamentación de la prueba testimonial y confesional, y en cierta
medida en la pericial, donde el dictamen se produce por escrito, pero el perito
queda obligado a asistir a la audiencia para ampliar su informe oralmente y
responder a las cuestiones que planteen las partes o el tribunal. En lo que se
refiere al alegato, la forma de su producción, así como la réplica y dúplica,
se prevé en una norma incluida en la "vista de la causa", disponiéndose que
deberá efectuarse en forma oral, pudiéndose dejar además (no como sustituto)
una breve síntesis de lo alegado; esto último, especialmente para fijar con
precisión los argumentos de derecho y las citas de doctrina y jurisprudencia.
b) Buena fe procesal
Hemos tratado de establecer las medidas necesarias para asegurar la buena fe
procesal. En esto también hemos procurado prescindir de las recomendaciones de
carácter general; hemos establecido los deberes y facultades de las partes en
forma precisa, previendo expresamente las consecuencias de su incumplimiento.
No hay en el proyecto elaborado, disposiciones que contengan deberes de
carácter moral; todos los deberes son jurídicos. Como ejemplo de lo expuesto,
podría citarse que se atribuyen a los letrados patrocinantes ciertas facultades
que no estaban comprendidas en el Código en vigencia, tales como la de
practicar notificaciones, remitir oficios, certificar la documentación
presentada en juicio; a la par de esas facultades, se prevén graves sanciones
para el caso de que se falsearen instrumentos en ejercicio de ellas. Otras
aplicaciones del principio de que se trata, constituyen las diversas medidas
establecidas con el fin de evitar, en lo posible, las dilaciones en el proceso,
las cuales se refieren en el capítulo relativo a la celeridad del trámite.
De esa forma se trata de solucionar uno de los principales problemas que
plantea la práctica del proceso civil, que en realidad en nuestro medio no
tiene la gravedad que asume en otros foros por las mismas características
locales, con número reducido de profesionales de derecho, y el conocimiento y
trato frecuente entre todos que propician las condiciones para litigar con
buena fe. Empero, no podría afirmarse con verdad que no se usen maniobras
dilatorias, ni que la actuación de los abogados y procuradores sea siempre todo
lo leal que debe ser, por ello es necesario tomar las medidas conducentes a
desterrarlas completamente.
c) Celeridad en el trámite
Con el objeto de asegurar mayor celeridad en el trámite procesal, se ha
incluido en el proyecto un instituto nuevo que cuenta con el auspicio de la
moderna doctrina procesal civil argentina: el impulso procesal de oficio. En la
necesidad de optar entre el impulso procesal de oficio o a instancia de parte,
nos hemos decidido por el primero. Hemos considerado al efecto, que si bien los
derechos cuya actuación se busca en el proceso, pueden ser de naturaleza
disponible, debiendo quedar por tanto supeditados a lo que las partes resuelvan
al respecto, el proceso en sí está inspirado en principios de interés público,
y no se concilia con dicho interés que los procesos permanezcan abiertos
indefinidamente.
Hace a la tranquilidad pública que los procesos se resuelvan con justicia y con
celeridad. No interesa en esta cuestión la naturaleza del derecho sustancial
que se discute en el pleito, si es de orden público o si es disponible; porque,
conforme a esa distinción, debiera adoptarse el impulso procesal de oficio
cuando el derecho sustancial es de los primeros, y el impulso a instancia de
parte cuando el derecho es indisponible. Dicha conclusión es la que propician
los civilistas que escriben sobre derecho procesal, que consideran a éste como
un derecho adjetivo del derecho de fondo, sin autonomía propia, cuya suerte
depende en cada caso de lo principal. Tal posición está completamente superada
en el estado actual de la ciencia procesal civil, y con ella, todas sus
consecuencias.
Subsiste en cambio, en el proceso, un juego permanente entre el principio
publicístico, que hemos adoptado, y la posiblidad de disposición de los
derechos de fondo. Es necesario establecer con precisión hasta dónde llega uno
y otro. Esto tiene gran importancia, porque de ello dependen muchas soluciones
de orden práctico que se adopten en el Código. Así por ejemplo: siguiendo el
principio publicístico, no sería factible la renuncia a las pruebas ofrecidas;
en cambio, sí sería ello posible considerando que en el punto rige la
posibilidad de disponer del derecho. Nosotros hemos procurado llegar en este
asunto a una solución perfectamente clara. Hemos arribado, de tal forma, a la
siguiente fórmula: a) está comprendido dentro de la posiblidad de disposición
del derecho sustantivo todo lo que se refiere a la iniciación del proceso, su
terminación y a las pruebas no diligenciadas; b) todo lo demás está comprendido
en el principio publicístico. Naturalmente que las personas pueden iniciar el
proceso cuando quieran, sin que estén obligadas a hacerlo; lo propio acontece
con la facultad de darles término cuando quisieran, si se trata de derechos
disponibles, mediante allanamiento, transacción o desistimiento. En cuanto a
las pruebas, consideramos que ellas están íntimamente vinculadas al derecho a
que se refieren, siguiendo por ello el mismo régimen de tales derechos. Las
partes pueden proponer todas las pruebas que deseen; a ese derecho se
corresponde el que tienen de retirar toda la prueba ofrecida que quieran; pero
esta facultad no puede ser absoluta, pues desnaturalizaría el proceso si
después de producida pudiera renunciarse a una prueba que no conviene a la
posición que se sostiene en el juicio. Estimamos por ello que el principio se
satisface extendiendo esa posiblidad de renunciar a la prueba, sólo hasta antes
que ella se hubiere diligenciado. La renuncia puede ser expresa o tácita. Esto
último ocurrirá, por ejemplo, cuando debiendo la parte conducir por sí a los
testigos ofrecidos a la audiencia designada a tales efectos, no lo hace.
Diligenciada la prueba, aunque sea sólo en su comienzo, no podrá se renunciada.
Así: no podrá renunciarse a un testimonio que ha comenzado a producirse, aunque
se hubiere suspendido por cualquier motivo. Allí ya entra dentro del ámbito del
principio publicístico.
Una consecuencia secundaria de la fórmula adoptada es que, en nuestro proyecto,
el juzgador no busca la verdad real, como propician autores modernos. La
atribución referida, verdadero deber-facultad del juzgador, está actualmente en
el Código Procesal Civil riojano en vigencia, como una norma de carácter
general. En la práctica, empero, resulta de muy difícil aplicación, pues no
vemos cómo puede ejercerse sin alterar el principio de igualdad de las partes.
Si el juez dispone una prueba no ofrecida por las partes, considerando que ella
es necesaria para la justa dilucidación del juicio, está supliendo la omisión
de la parte que debió probar el hecho respectivo. De modo que, no obstante las
recomendaciones que suelen acompañarse al otorgamiento de la atribución
referida, en el sentido de que las medidas que se dispusieren no deben alterar
la igualdad entre las partes, necesariamente la alteran. Así resulta de la
aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba. La omisión de una prueba,
sea no ofrecida o no diligenciada, perjudica a la parte que tenía la carga de
la prueba; si dicha prueba es incorporada por disposición del juez, dictada de
oficio, se estará eximiendo a la parte omisa de las consecuencias de la carga
de la prueba. En el proyecto que hemos elaborado, hemos omitido la facultad de
disponer medidas para mejor proveer, como un atributo genérico de los jueces.
Lo hemos establecido, como excepción, para los juicios que versen sobre asuntos
de familia y de capacidad de las personas, en los que, en rigor, no se plantea
el conflicto entre el principio publicístico y la facultad de disposición del
derecho de fondo; aquí precisamente no es factible disponer de tales derechos,
de modo que tanto el proceso como los derechos que se discuten en el mismo,
están inspirados en principio de interés público.
Prácticamente, la forma como se llevará a cabo el impulso procesal de oficio,
es la siguiente: El proceso está constituido por una serie de actos, ubicados
dentro de un orden establecido. Producido un acto, siempre se sabe cuál es el
acto que corresponde efectuarse a continuación de él. El juez no debe esperar
que la parte solicite las medidas necesarias para el acto procesal que
corresponde en cada caso; de oficio, dispondrá las providencias
correspondientes para que el proceso avance, de cada etapa a la que sigue, de
cada acto procesal al que corresponde a continuación. Así por ejemplo:
interpuesta la demanda, el juez dispone su traslado; contestado el traslado o
vencido el plazo dado al efecto, el juez fija audiencia de vista de la causa y
provee las pruebas ofrecidas. En cada caso el juez debe disponer las medidas
necesarias para que el proceso avance a la etapa procesal subsiguiente.
Correlativamente al deber del juez, sobre el impulso procesal se establece la
facultad de las partes de instar el trámite.
Aparte de lo referido, hemos procurado adoptar medidas particulares tendientes
también a evitar la dilación injustificada del trámite. Uno de los medios a que
se recurre con frecuencia para dilatar el proceso, es el incidente. En ese
sentido, hemos previsto que cuando el incidente que se promueve, es
manifiestamente improcedente, será rechazado sin sustanciación alguna; se
establecen sanciones de carácter personal si se advierten propósitos de
obstrucción en el uso de ese remedio procesal. Las costas deben depositarse
antes de promover otro incidente en el mismo proceso. Si bien tal disposición
ya existe en el Código en vigencia, ha fracasado en muchas casos por la
circunstancia de que frecuentemente no existen elementos de juicio en el pleito
para regular honorarios. Nosotros establecemos que aún en esos casos, la
regulación debe practicarse, provisionalmente, teniendo en cuenta criterios
aproximativos de evaluación. Otro de los medios que se usa con mayor frecuencia
para conseguir la dilación del proceso, es la suspensión de audiencias. En
nuestro ordenamiento todo el proceso desemboca en la audiencia de "vista de la
causa". Dicha audiencia se fija con bastante anticipación para dar tiempo a que
se reciban todas las pruebas que no se puedan diligenciar en la propia
audiencia. De esa forma, los turnos previstos para dichas audiencias, se usan
con bastante tiempo de antelación. Si la audiencia designada, se suspende, como
ocurre con harta frecuencia, desgraciadamente, el proceso se prorroga por mucho
tiempo, ya que deberá aguardarse un nuevo turno para esa clase de audiencia.
Nosotros hemos tratado de prever todas las razones que comúnmente se invocan
para suspender la audiencia y proveer a los medios necesarios para evitar su
suspensión. A la par, se han establecido sanciones para las partes, los
letrados y los propios jueces, si no obstante tales disposiciones se suspende
la audiencia. Esas son las medidas más importantes, pero en todo el articulado
del proyecto hemos tenido presente la necesidad de abreviar los procesos, no
tanto en la teoría como en la práctica. No nos ha preocupado mayormente acortar
los términos procesales. Lo hemos hecho cuando lo consideramos conveniente.
Hemos buscado, por sobre todo, que los plazos y las etapas procesales se
cumplan, en la práctica, rigurosamente.
III. Método de la codificación
En el proyecto elaborado, el Código se divide en tres libros, lo que constituye
la primera gran división de la obra.
Dichos libros comprenden las siguientes materias:
1) Los órganos del proceso,
2) El proceso en general,
3) Los procesos en particular.
En el primero se incluyen los deberes y facultades del Juez o Tribunal y de las
partes. No se comprende al Ministerio Público, como lo hacen algunas
legislaciones, porque en nuestra organización cumple las funciones de parte. En
el libro segundo se establecen las disposiciones que son comunes a toda clase
de procesos; divididas a los fines de sistematizarlas, en "actos procesales",
que comprenden audiencias, plazos, notificaciones, vistas, traslados, etc.;
"alternativas del proceso", que comprenden incidentes, nulidades, perención de
instancia, acumulación, medidas cautelares, etc.; y "partes constitutivas del
juicio", que comprenden demanda, contestación, pruebas, sentencias, recursos,
etc.. En el libro tercero se reglamentan toda clase de procesos. Está, a su
vez, dividido en títulos conforme a las diversas clases de procesos que se
prevén, en la siguiente forma:
1) Procesos de conocimiento,
2) Procesos compulsorios,
3) Procesos universales,
4) Procesos especiales,
5) Procesos de jurisdicción voluntaria.
Entendemos que la clasificación referida responde a un criterio lógico y
práctico, ya que con ellas se agrupan los distintos tipos de procesos dentro de
las clases más conocidas, quedando reservada una categoría, la de los procesos
especiales, para aquéllos que no encuadran debidamente en ninguna de las
anteriores. Como se trata de clases conocidas, la búsqueda de las normas
correspondientes a un juicio en particular es perfectamente fácil, lo que le
confiere comodidad al manejo del Código. Por ejemplo: si se buscan las normas
relativas al concurso civil de acreedores se las encontrará dentro de los
procesos universales, como es sabido de todos; las de la ejecución prendaria,
están dentro de la clase de procesos compulsorios; etc. Dentro de los procesos
especiales se han incluido, por una parte, los juicios atípicos, que no pueden
estar sujetos a las normas generales de las otras clases, tales como la
insanía, rendición de cuentas, mensura y deslinde, etc.; por otra parte se han
incluido también en esta categoría aquellos juicios que podrían tramitarse por
un proceso general, pero que por razones de conveniencia legislativa se les ha
conferido características particulares en su trámite que los aparta de las
categorías generales tales como el juicio laboral, el de amparo, el de
inconstitucionalidad, etc..
Los capítulos se dividen en artículos y éstos, en algunos casos, en incisos.
Cuando algún capítulo ha resultado demasiado largo, como en el caso del juicio
ejecutivo, o cuando comprende materias diversas, como el que trata del juicio
de mensura, deslinde y amojonamiento, los hemos dividido en secciones. Tanto
las divisiones libros, como las de títulos, capítulos, secciones y artículos,
están tituladas con una síntesis de la materia comprendida. En lo que se
refiere al título de los artículos, constituye una innovación en relación al
Código vigente que resulta sumamente conveniente para el manejo diario del
Código, como en nuestro propio medio se ha constatado con el Código Procesal
Penal. Se trata, además, de una modalidad introducida en casi todos los Códigos
modernos por razones de orden práctico. En el proyecto elaborado, el título de
cada artículo va después de la palabra "Art." Y del número correspondiente, con
lo que hemos entendido de que dicho título forma parte también de la ley. Junto
con el proyecto, acompañamos un índice sistemático general y otro índice
particularizado, donde se refiere artículo por artículo, con sus respectivos
títulos. Creemos que con ello se ha de facilitar mucho el conocimiento y el
manejo del Código.
No hemos anotado los artículos, prefiriendo explicar los fundamentos de la obra
en esta exposición de motivos. Entendemos que las notas en lugar de aclarar el
sentido de las normas, frecuentemente lo obscurecen creando dificultades de
interpretación. Bastaría, al efecto, observar las consecuencias
correspondientes al Código Civil de nuestro país. Hemos seguido en esto, la
opinión de tan preclaros autores como Raymundo Fernández, Couture y Alfredo
Orgaz, expresada por los dos primeros en sus respectivos anteproyectos, que se
indican más adelante, y citado el tercero por los anteriores.
Han resultado, en total, cincuenta y ocho capítulos que comprenden 377
artículos, número muy inferior al Código en vigencia. Se explica, por la
supresión de todas las normas relativas al procedimiento escrito, las que se
refieren a abogados y procuradores, las que se refieren al arancel de los
profesionales, las de la pérdida de jurisdicción, poder de policía de los
Jueces, recusación e inhibición, todo lo cual, salvo lo primero que está
derogado, corresponde al ámbito de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y allí
está incluido. Se han incorporado, en cambio, las normas relativas al juicio
laboral y al juicio de amparo; el primero no tenía procedimiento propio en
nuestra provincia, y el segundo estaba previsto en una ley especial. También se
han establecido normas especiales para las actuaciones a llevarse a cabo ante
la justicia de paz lega, que se regla al presente por las mismas normas de los
jueces letrados. Sin embargo, esos tres procesos nuevos incorporados no
representan más que un aumento de 18 artículos, pues, en todos los casos, se
prevén las características especiales de tales procesos, pero en lo general se
los remite a los juicios tipos.
No se hacen recomendaciones en el Código: los deberes, facultades o cargas que
se establecen, son expresos, lo mismo que las consecuencias de su
incumplimiento. Hemos evitado, en lo posible, las normas demasiado generales,
tratando de ser precisos en la redacción de los artículos. Lo propio ocurre con
las remisiones; hemos tratado, en todos los casos, de que ellas se hagan con
referencia a disposiciones precisas, indicándolas incluso con el número de los
artículos, cuando fuere necesario.
Las fuentes que hemos tenido en cuenta para la elaboración del proyecto, por
orden de importancia, fueron las siguientes:
1) "Proyecto del Código Procesal Civil" de Raymundo L. Fernández, edición
oficial del Ministerio de Educación y Justicia de la Nación, año 1962.
2) Código Procesal Civil de la Provincia de Mendoza, Ley Nº 2269, edición
oficial del Ministerio de Gobierno de dicha Provincia, año 1953. El
anteproyecto fue elaborado por J. Ramiro Podetti. El Código fue modificado
mediante Ley Nº 2637.
3) Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe, Ley Nº 5531,
cuyo anteproyecto preparó Eduardo B. Carlos. Publicado en "Anuario de
legislación. Año 1962. Jurisprudencia Argentina", pág. 806.
4) Código Procesal Civil de la Provincia de Jujuy, Ley Nº 1967, modificado por
Decreto-Ley Nº 25-G (SG) 1963. Edición oficial del Ministerio de Gobierno,
Justicia y Educación de dicha provincia, año 1964.
5) Código Procesal Civil de la Provincia de La Rioja, en vigencia.
6) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil", de Eduardo J. Couture,
Montevideo, año 1945.
7) Anteproyecto de Código Procesal Civil para la Provincia de Salta, por
Ricardo Reimundin.
8) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de Eduardo Augusto
García, edición oficial de la Universidad de La Plata, año 1938.
9) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de David Lascano,
publicado en la "Revista del Derecho Procesal", año XII, 1954, segunda parte,
pág. 105.
10) Bases para la unificación del Proceso Civil en el país, preparadas con
motivo del IV Congreso Nacional de Derecho Procesal, publicadas en el diario
"La Ley", de fecha 14 y 15 de abril de 1965.
11) Jurisprudencia de los juzgados y tribunales de La Rioja.
12) Jurisprudencia y doctrina del país.
FUNDAMENTACION EN PARTICULAR
A continuación, se expresan los fundamentos que se han tenido en cuenta en
relación a las materias de cada uno de los capítulos que constituyen el
proyecto de Código.
1. Competencia
En este capítulo, el primero problema que se nos ha planteado ha sido el de
determinar cuáles normas corresponden al ámbito del Código Procesal Civil y
cuáles al de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Hemos adoptado la solución que
propone Alsina en su Tratado (2ª ed., II, p. 525): corresponde a la Ley
Orgánica la materia relativa a la competencia absoluta o improrrogable, es
decir, la que se establece por razón de la materia, por razón de grado y por
razón de valor; corresponde al Código la competencia relativa o prorrogable, o
sea la que se fija por razón de territorio. La primera está vinculada a la
existencia misma del tribunal, en cambio la segunda tiene por base a las
personas o cosas del litigio, se refiere al funcionamiento de los órganos. En
cuanto a la competencia por razón de turno, tratándose de una cuestión que
atañe a la administración interna de los tribunales, debe ser establecida por
el órgano que tiene la superintendencia de los mismos, es decir, el Superior
Tribunal de Justicia.
En base a lo referido, se ha establecido una remisión general de la competencia
que corresponde reglamentar en la Ley Orgánica y por vía de superintendencia,
limitándonos a legislar en este Código las normas referidas a la competencia
relativa. Se ha precisado cuál es la competencia prorrogable e improrrogable y
se ha previsto la forma, expresa o tácita, en que puede prorrogarse la primera.
Finalmente se han establecido las reglas para fijar la competencia territorial,
en lo cual se han seguido los criterios comunes en la materia.
2. Cuestiones de competencia
En general se establecen las mismas soluciones del Código en vigencia. Se
prevén las dos formas clásicas de plantear tales cuestiones: declinatoria e
inhibitoria; oportunidad de hacerlo en cada forma: trámite y resolución. Entre
jueces o tribunales de la Provincia, únicamente podrá plantearse la
declinatoria por razones de economía procesal. Se ha tratado de asegurar, por
otra parte, que al plantearse la cuestión en esta provincia, con respecto a un
proceso realizado en otra, que para que el resultado sea efectivo se le
notificará al tribunal respectivo la iniciación de la cuestión y se le
requerirá la suspensión del trámite. Una innovación importante en este
capítulo: se prevé expresamente en qué casos el tribunal puede declarar de
oficio su incompetencia (cuando se refiere a materia y cuantía) y la
oportunidad en que debe hacerse (hasta que se dicte sentencia definitiva).
Entendemos que, con ello, se otorga una solución clara y precisa a un problema
que suele presentarse con frecuencia a los jueces.
3. Deberes y facultades del tribunal
Este capítulo contiene novedades de importancia, con relación al Código
vigente. En primer lugar, se establece el impulso procesal de oficio. En
segundo término, se elimina la facultad de dictar medidas para mejor proveer,
salvo en lo que se refiere a los juicios que versen sobre familia y sobre la
capacidad de las personas. Ambas disposiciones constituyen consecuencias de
distinto orden, de la influencia en el proceso de dos principios, en cierto
modo antagónicos, pero que se concilian en una fórmula de transacción: son el
que se refiere a la disposición del derecho sustancial y el principio
publicístico que inspira el moderno proceso civil. La cuestión ya ha sido
considerada y explicada en la parte titulada "Consideraciones Generales" de
esta exposición de motivos; de modo que allí nos remitimos.
Dentro de las atribuciones del juez, hemos incluido también la de pronunciarse
de oficio sobre la cosa juzgada y la litis pendencia, cuando tuviere
conocimiento de ellas, porque atañe al interés público la necesidad de que los
pleitos se fallen una sola vez, evitando la posibilidad de sentencias
contradictorias.
Hemos previsto aquí también la facultad del juez de dictar ciertos tipos de
medidas disciplinarias; son las que se refieren a la propia marcha del proceso,
como expulsión de audiencias, devolución de escrito, etc., sin perjuicio de
aquéllas otras medidas que se refieren más a las personas que intervienen en el
pleito, como el arresto, multa, suspensión en la profesión, etc., las que
pertenecen al ámbito de la legislación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y
allí se encuentran.
4. Deberes y derechos de las partes
En correspondencia con el deber del juez, de impulsar el proceso de oficio, se
establece la facultad de las partes de instarlo. Se prevé, en cambio, como un
deber de las partes (en rigor, se trata de una carga procesal) el de pedir las
medidas conducentes al diligenciamiento de la prueba, en cuyo cometido el juez
no puede disponer providencias de oficio, conforme se ha explicado.
Para los problemas que surgen con motivo de la sucesión de parte, fallecimiento
e incapacidad de las mismas, se prevén las soluciones constantes en los códigos
modernos, receptadas ya en el que está en vigencia en la provincia.
Se establece expresamente la posibilidad de realizar convenios entre las
partes, dentro del proceso, sobre suspensión de términos y remisión de actos
procesales. Esto implica, como surge del principio que lo inspira, que antes
del proceso, tales convenios no son factibles, toda vez que interesa al orden
público todo lo que se refiere a él, y los actos que lo componen no son
disponibles, ni pueden renunciarse por anticipado. Esto hay que correlacionarlo
con lo que se dispone en el juicio ejecutivo, donde los abusos han sido más
frecuentes en lo que a renuncias anticipadas se refiere; allí se establece con
minuciosidad cuáles actos no pueden ser objeto de convenios anticipados.
5. Patrocinio letrado y representación
Reiterando una norma en vigencia, se dispone que el patrocinio letrado es
obligatorio ante los jueces y tribunales letrados. Así está establecido en todo
el país, y responde a las necesidades modernas. En la actualidad son muchas las
leyes en vigencia, además de la doctrina y jurisprudencia, necesarias para
encontrar la solución jurídica de un caso planteado. No es posible, en esas
el motivo de casación invocado.
Junto con el escrito de interposición del recurso, se acompañará un testimonio
de la resolución recurrida, las correspondientes copias para traslado, y
testimonio de los instrumentos en que se funda la errónea apreciación de la
prueba, en el caso del inciso 3º del Artículo 257.
Nota: La Ley Nº 5.764, Artículo 17º agrega: [...] "Admisibilidad del recurso de
Casación. En los supuestos contemplados en los incisos 3, 4 y 5 del Artículo
259 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.) en las causas laborales regirá
el principio iuria curia novit."
Artículo 260. Procedencia formal del recurso. Dentro del tercer día de
interpuesto el recurso, el tribunal mediante auto fundado, resolverá sobre su
admisión. Si del examen efectuado, resultare que la resolución recurrida no
cumple los extremos previstos en el Artículo 258 inciso 1º, y Artículo 259, el
recurso será rechazado sin más trámite. Sin embargo, no constando que el
agravio económico sea inferior al establecido o que el recurso es extemporáneo,
el tribunal emplazará al interesado para que, en el término de tres días,
acredite el cumplimiento de tales recaudos, bajo apercibimiento de declarar
inadmisible el recurso. De la misma forma procederá en caso de omisión de los
requisitos previstos en el último párrafo del Artículo 259, del depósito
establecido por la ley 3288 y demás extremos no referidos precedentemente.
Contra el auto que admita o rechace el recurso, procederá el recurso de
reposición.
Artículo 261. Traslado y trámite ulterior. Admitido el recurso, se correrá
traslado a la parte recurrida en el domicilio constituido en la instancia, por
el término de seis a quince días según que la resolución impugnada fuere auto o
sentencia, respectivamente. Con el escrito de contestación se acompañará copia
del mismo para el recurrente.
Contestado el traslado o vencido el plazo conferido al efecto, se pondrán los
autos en secretaría a observación de las partes, por el plazo de diez días,
para que amplíen por escrito sus fundamentos. Vencido el término referido, el
presidente del tribunal llamará autos para sentencia.
Artículo 262. Sentencia. El tribunal dictará su pronunciamiento dentro del
plazo de diez o veinte días, según que la resolución recurrida fuera auto o
sentencia, respectivamente.
Se limitará a las cuestiones comprendidas en el recurso, considerando, en
primer lugar, las que se refieren a violación de las formas procesales.
Si declara la nulidad de la sentencia recurrida, se abstendrá de considerar las
cuestiones de fondo, remitiendo la causa a los sustitutos legales del juez o
tribunal sentenciante para que resuelva lo que correspondiere. Si casara la
sentencia por violación o errónea aplicación de la ley, errónea apreciación de
la prueba o arbitrariedad, resolverá lo que correspondiere sobre el fondo de la
cuestión.
Cuando el recurso impugnare un auto, el tribunal de casación resolverá siempre
sobre el fondo de la cuestión, no procediendo el reenvío.
CAPITULO 14º - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Artículo 263. Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad
procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya
controvertido la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la
pretensión de ser contrario a la Constitución de la Provincia y siempre que la
decisión recaiga sobre ese tema.
Artículo 264. Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,
trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.
CAPITULO 15º - RECURSO DE REVISIÓN
Artículo 265. Procedencia. El recurso de revisión procederá contra las
sentencias definitivas, en los siguientes casos:
1º) Cuando después de pronunciadas, se recobraren documentos decisivos
ignorados, extraviados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en
cuyo favor aquéllos han sido dictados, o por un tercero.
2º) Cuando han recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse
ignoraba la parte recurrente que hubiesen sido reconocidos o declarados falsos,
o cuya falsedad se reconoció o declaró después de la sentencia.
3º) Cuando fueron dictadas en virtud de prueba testimonial, de alguno de los
testigos es condenado por falso testimonio en su declaración.
4º) Cuando se han obtenido en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación
fraudulenta.
No procederá respecto de las sentencias dictadas en procesos que admiten otro
posterior sobre la misma cuestión.
Artículo 266. Interposición y plazos. Este recurso deberá interponerse ante el
Superior Tribunal. Deberá fundarse con precisión estableciendo de manera
concreta en qué motivos legales encuadra el caso y de qué manera los documentos
hallados o recobrados o la declaración de falsedad de la prueba pueden hacer
variar la resolución cuya revisión se pretende.
Deberán acompañarse los documentos que se invoquen, y no siendo ello posible,
indicar con precisión dónde se encuentran.
En el caso del inciso 3º del artículo anterior, se acompañará copia legalizada
de la sentencia condenatoria del testigo. En el del inciso 4º, copia legalizada
de la sentencia que declaró el cohecho, la violencia u otra maquinación
fraudulenta. Se ofrecerá la prueba de que el recurrente intente valerse.
Del escrito y los documentos, se acompañarán las respectivas copias para
traslado.
El plazo para oponerlo es de tres meses contados desde que el recurrente tuvo
conocimiento del hecho que le sirve de fundamento o desde que recobró los
documentos o desde la fecha de la sentencia firme condenatoria del testigo.
En ningún caso podrá interponerse después de transcurridos cinco años desde la
fecha de la sentencia que lo motivan.
No cumpliéndose los requisitos establecidos precedentemente el recurso será
desechado de plano, sin sustanciación, por auto fundado. Contra el mismo sólo
procederá el recurso de reposición.
Artículo 267. Trámite. Efectos. Si se declarara formalmente procedente, se
correrá traslado por diez días a la otra parte. En la contestación se ofrecerá
toda la prueba de que intenten valerse, de la que se conferirá vista por cinco
días al recurrente, al solo efecto de que pueda ofrecer contraprueba.
Presentada la contestación o vencido el plazo para hacerlo, se fijará audiencia
de vista de la causa dentro del término de cuarenta días, aplicándose en lo
pertinente las normas del juicio ordinario.
Este recurso no suspende la ejecución de la resolución que lo motiva, pero en
razón de las circunstancias se podrá, a pedido del recurrente y previa caución
ordenar se suspenda su cumplimiento.
Artículo 268. Sentencia. La sentencia se dictará en el término de veinte días.
Si el tribunal hiciere lugar al recurso, dejará sin efecto la resolución
impugnada y dictará la que por derecho corresponda.
La resolución que recaiga no podrá perjudicar a terceros de buena fe que hayan
realizado actos o celebrado contratos basándose en el carácter de cosa juzgada
de la sentencia recurrida.
LIBRO TERCERO
LOS PROCESOS EN PARTICULAR
TITULO 1º
PROCESOS DE CONOCIMIENTO
CAPITULO 1º - JUICIO ORDINARIO
Artículo 269. Aplicación. Se tramitará por el proceso del juicio ordinario toda
acción de conocimiento que, de conformidad a las reglas de este Código, no deba
sustanciarse por el procedimiento de los juicios sumarios, sumarísimos o
especiales.
Artículo 270. Trámite. El juicio ordinario se tramitará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de
veinte días. Si se reconviniere, se correrá traslado al actor por el mismo
término. Si el demandado no compareciere al juicio, se tendrá por constituido
su domicilio en la secretaría actuaria pero la sentencia definitiva se le
notificará en su domicilio real. La falta de contestación de la demanda o de la
reconvención tendrán los efectos que prevé el Artículo 174.
2º) Las excepciones procesales deberán oponerse dentro del término previsto
para contestar la demanda o, en su caso, la reconvención. Respecto a la forma,
plazo del traslado y trámite, regirá lo establecido en los Artículos 179 a 181.
3º) Concluida la etapa de la litis-contestación, se fijará audiencia de vista
de la causa (Artículo 38) dentro de un plazo no mayor de cincuenta días, para
que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se
dispondrán las medidas necesarias para el oportuno diligenciamiento de la
prueba y para la recepción de la que no pueda practicarse en la audiencia
referida, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).
4º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará sentencia en el
término de veinte días.
CAPITULO 2º - JUICIO SUMARIO
Artículo 271. Aplicación. El trámite del juicio sumario, se aplicará en los
siguientes casos:
1º) Juicios ordinarios de conocimiento, que por su monto correspondan a la
justicia de Paz Letrada.
2º) Desalojos.
3º) Acciones posesorias e interdictos.
4º) División de bienes comunes.
5º) Adopción.
6º) Cobro de indemnizaciones por seguro.
7º) Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de
compraventa de inmueble.
En todos los casos referidos, el actor podrá optar por el procedimiento del
juicio ordinario, sin que a ello pueda oponerse al demandado.
En los casos no previstos en la precedente enumeración, pero que se tratare de
acciones análogas a las referidas, el tribunal podrá resolver que se sustancie
por el trámite previsto para el juicio sumario, salvo el caso que el actor
optare por el procedimiento del juicio ordinario.
Artículo 272. Trámite. El juicio sumario se sustanciará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de
tres días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia. De
la reconvención, en su caso, se correrá traslado al actor por igual término.
2º) Las excepciones procesales se opondrán junto con la contestación de la
demanda. De ellas se correrá traslado al actor por el plazo de dos días,
aplicándose en lo pertinente el Artículo 181.
3º) Concluida la etapa de la litis-contestación se fijará la audiencia de la
vista de la causa (Artículo 38) para que dentro de un término no mayor de seis
días, se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se
dispondrán las medidas necesarias para el diligenciamiento de las pruebas
ofrecidas y la recepción de las que no hubieren de recibirse en la audiencia
señalada, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).
4º) No se admitirán más de dos testigos por cada parte, y ese número no podrá
ser ampliado.
5º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará la sentencia
definitiva en el término de tres días perentorios o improrrogables.
Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso
en general (Libro Segundo), se las adecuará al carácter abreviado del mismo, de
modo de no desvirtuar su naturaleza.
Si se dedujera recurso de casación en contra de la sentencia que ordene
desalojo, la misma no tendrá efectos suspensivos. (Modificado por Ley Nº 5.607
del 15/11/91).
CAPITULO 3º - JUICIO SUMARISIMO
Artículo 273. Aplicación. El trámite del juicio sumarísimo se aplicará en los
siguientes casos:
1º) Juicio ordinario de conocimiento que, por su monto, correspondan a la
competencia de la Justicia de Paz Lega, con arreglo a lo dispuesto en el
Artículo 390.
2º) Depósito de personas y supuestos previstos en el Artículo 122.
3º) Tenencia de hijos.
4º) Alimentos y litis expensas, su fijación, modificación y cesación.
5º) Pago por consignación.
6º) Inclúyese como Inc. 6º del Artículo 273 del Código Procesal Civil el
siguiente texto: "Defensa del Consumidor. En este caso el trámite se
denominará: de Menor Cuantía".
En todos los casos, el actor podrá optar por el trámite del juicio sumario, sin
que a ello pueda oponerse el demandado.
En los casos no previstos en la presente norma, pero que se trataren de
acciones análogas a las referidas en ella, el tribunal podrá resolver que se
sustancien por el trámite previsto para el juicio sumarísimo, salvo el caso en
que el actor optare por el proceso sumario.
Artículo 274. Trámite. El juicio sumarísimo se sustanciará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el término de
seis días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia.
Contestado el traslado o vencido el término respectivo, se fijará audiencia de
vista de la causa (Artículo 38), para dentro del término no mayor de doce días,
para que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos, disponiéndose las
medidas necesarias para el diligenciamiento de aquélla (Artículo 184).
2º) No se admitirá reconvención. Las excepciones procesales se opondrán junto
con la contestación de la demanda, y de ellas se dará traslado al actor al
iniciarse la audiencia de vista de la causa, para que las conteste en el acto.
Dichas excepciones se resolverán en oportunidad de dictarse la sentencia
definitiva. La contraprueba deberá ofrecerse al iniciarse la audiencia de vista
de la causa.
3º) Todos los incidentes deberán promoverse únicamente en la audiencia,
tramitándose en la forma prevista en el Artículo 38 inciso 3º. Sin embargo, en
su oportunidad deberá formularse reserva de promover el incidente respectivo,
bajo apercibimiento de perder el derecho correspondiente.
4º) No se admitirán más de seis testigos por cada parte, pero, a petición
fundada, podrá el juez o tribunal ampliar dicho número, como está previsto en
el Artículo 203. No se admitirá prueba alguna que deba recibirse por juez
delegado.
5º) Efectuada la audiencia, se dictará sentencia dentro del término de cinco
días.
Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso
en general (Libro Segundo), se las adecuará a la naturaleza abreviada del
mismo, de modo de no desvirtuar su carácter.
TITULO II
PROCESOS COMPULSORIOS
CAPITULO 1º - JUICIO EJECUTIVO
SECCION 1º - NORMAS GENERALES
Artículo 275. Procedencia. Procederá el juicio ejecutivo cuando se demandare
una cantidad líquida o fácilmente liquidable y exigible de dinero, siempre que
la acción se produzca en virtud de título que traiga aparejada ejecución.
Si del título ejecutivo resultare una deuda de cantidad líquida y otra que
fuese ilíquida, podrá procederse ejecutivamente respecto de la primera.
Artículo 276. Títulos ejecutivos. Traen aparejada ejecución:
1º) Los instrumentos públicos.
2º) Los instrumentos privados, suscriptos por el obligado, o con su
autorización o a ruego, reconocidos o dados por reconocidos judicialmente.
3º) Los créditos por alquileres.
4º) Las letras de cambio, facturas conformadas, vales o pagarés, debidamente
protestados o reconocidos en juicio y los cheques rechazados por el banco
girado o protestado con arreglo a las prescripciones del Código de Comercio.
5º) La confesión de deuda líquida y exigible, hecha ante juez competente, con
motivo de las diligencias preparatorias de la vía ejecutiva.
6º) Las cuentas aprobadas y reconocidas en juicio.
7º) En general, cuando un texto expreso de la ley confiere al acreedor el
derecho de promover juicio ejecutivo.
Las resoluciones fines y consentidas, dictadas por la Subsecretaría de Trabajo
de la provincia de La Rioja, referidas a la aplicación de multas por sumas de
dinero, revestirán el carácter de título ejecutivo y traen aparejada ejecución.
(Art. 1º Ley 5.027).
A los fines señalados en el Art. 1º (Ley 5.027), determínase el procedimiento
de Ejecución Fiscal señalado en la Sección 4ª, Capítulo 2º, Título II, Libro
III del Código Procesal Civil de La Rioja. (Art. 2º Ley 5.027).
Artículo 277. Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse el juicio
ejecutivo pidiendo previamente:
1º) Que el deudor reconozca los documentos que por sí solos no traen aparejada
ejecución, a cuyo efecto se lo citará, bajo apercibimiento de tenerlo por
reconocido en caso de no comparecer a la audiencia o dentro del plazo que se
fije, sin causa justificada, o de no contestar categóricamente. Reconocida o
dada por reconocida la firma o la obligación se despachará la ejecución aunque
se niegue o impugne el contenido del instrumento; negada, no procederá la
ejecución. Si la firma es puesta por autorización que conste en instrumento
público, se citará al mandatario para reconocimiento de aquélla; en tal caso
basta con la indicación del registro donde se ha otorgado.
2º) Que el demandado manifieste, en la ejecución de alquileres, si es o fue
locatario y, en caso afirmativo, exhiba el último recibo o indique el precio
convenido o exprese la fecha de la desocupación, bajo apercibimiento de que si
no hace las manifestaciones que se le imponen, se librará mandamiento por la
suma que el ejecutante afirma ser acreedor. Si niega el carácter de locatario,
no procederá la ejecución.
3º) Que el deudor reconozca haberse cumplido la condición, si la deuda es
condicional, bajo apercibimiento de aceptarse como cierta la exposición del
acreedor.
4º) Que el requerido confiese a tenor del pliego que se acompañará junto con la
petición.
En los casos a que se refieren los incisos anteriores, el tribunal fijará
audiencia dentro de un plazo no mayor de cinco días, o citará al demandado
dentro de dicho término. El apercibimiento se hará efectivo de oficio o a
petición de parte en la misma audiencia, o al vencimiento del plazo, en su caso
disponiéndose las medidas a que se refiere el Artículo 280.
5º) Que el tribunal señale plazo para el pago, si el acto constitutivo de la
obligación no lo determina o si autoriza al deudor para verificarlo cuando
pueda o tenga medios de hacerlo.
Para la fijación se seguirá el procedimiento establecido para los incidentes.
Artículo 278. Desconocimiento de la firma. Si el documento no fuere reconocido,
el juez o tribunal, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o más
peritos a designar por sorteo a criterio del tribunal, declarará si la firma es
auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el Artículo 280 y se
impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento
del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de
admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa
integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.
Artículo 279. Deudor de domicilio desconocido. Si se tratare de un deudor de
domicilio desconocido, se lo citará por edictos, que se publicarán tres veces
consecutivas, para que comparezca el día y hora que el juez señale, bajo el
apercibimiento que corresponda.
SECCION 2º - INTIMACION DE PAGO Y EMBARGO
Artículo 280. Mandamiento. Si procede la ejecución el Juez ordenará:
1º) Se libre mandamiento de ejecución, intimación de pago y embargo contra el
deudor, autorizando el uso de la fuerza pública, el allanamiento del domicilio
y la habilitación de día, hora y lugar, si ello resultare necesario. Es nula la
cláusula por la cual el deudor renuncia a la intimación de pago.
2º) Que el oficial de justicia requiera al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen
y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
3º) Se cite de remate al deudor, bajo apercibimiento de que si dentro de cuatro
días no opone excepciones legítimas, la ejecución se llevará adelante.
Artículo 281. Intimación de pago. El mandamiento dispondrá que se intime al
deudor al pago del capital más la suma propuesta por el tribunal para intereses
y costas.
Si no se efectúa el pago en el acto, el oficial de justicia trabará embargo en
bienes suficientes para cubrir la cantidad consignada en el mandamiento. La
diligencia se practicará aún cuando el deudor no esté presente, de lo que se
dejará constancia.
En todo los casos que se embarguen bienes inmuebles o muebles registrables,
trabado el embargo, se oficiará al registro del lugar de la situación de los
mismos para que informe, en el plazo de diez días, si están afectados por
hipotecas, prendas u otros embargos y, en su caso, fecha, nombre y domicilio de
los acreedores o de los embargantes.
Artículo 282. Obligaciones del oficial de justicia. En la diligencia de
embargo, el oficial de justicia deberá:
1º) Hacerlo efectivo en bienes que le indique el mandamiento o en los que
denuncie el acreedor en el acto y, en su defecto, en los que ofrezca el deudor.
En este último caso, si los considera insuficientes o de difícil realización,
podrá embargar además los que el mismo determine, procurando que la medida
garantice suficientemente al actor sin ocasionar perjuicios o vejámenes
innecesarios al demandado.
2º) Depositar en el Banco de la Provincia -sección depósitos judiciales- hasta
el día siguiente, el dinero o valores embargados.
3º) Notificar al deudor en el mismo acto, que queda citado de remate conforme a
lo dispuesto en el inciso 3º del Artículo 280, entregándole copia de la
diligencia, del escrito de iniciación del juicio y de los documentos
acompañados. Si no ha estado presente en la diligencia de embargo, se le
notificará que los mismos se encuentran en secretaría a su disposición.
La notificación debe hacerse dejando cédula con los requisitos de los Artículos
45, Artículo 46 y Artículo 47. Se labrará acta circunstanciada de las
diligencias cumplidas.
Artículo 283. Normas específicas para el embargo de determinados bienes. Se
aplicarán las siguientes normas:
1º) Empresas o instalaciones de transporte por tierra, agua o aire, teléfono o
telégrafo, luz, obras sanitarias y otras análogas afectadas a un servicio
público y de los materiales empleados en su funcionamiento: debe trabarse sin
afectar la regularidad del servicio, a cuyo efecto serán siempre nombrados
depositarios los gerentes o administradores.
2º) Establecimientos agrícolas, industriales o comerciales: el depositario que
nombre el tribunal desempeñará las funciones de administrador.
3º) Inmuebles o muebles registrables: anotación en el registro correspondiente,
librándose oficio dentro de un día de ordenado el embargo.
4º) Créditos con garantía real: anotación en el registro correspondiente y
notificación al deudor del crédito y a los acreedores precedentes, dentro del
término de un día de dispuesto.
5º) Créditos, sueldos u otros bienes en poder de terceros: notificación a
éstos, dentro de un día, intimándoles que oportunamente deben hacer depósito
judicial de los mismos, bajo apercibimiento de multa de hasta el décuplo de los
montos a retener, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal
correspondiente.
6º) Fondos o valores en poder de instituciones bancarias, de ahorro u otras
análogas: al notificar a la institución debe hacerse constar los datos que
permitan individualizar con precisión a la persona afectada por la medida,
salvo los casos de urgencia que el tribunal apreciará; el embargo trabado sin
esos requisitos caduca de pleno derecho a los treinta días de anotado, si antes
no se han cumplido aquéllos.
Artículo 284. Bienes inembargables. No son embargables los bienes a que se
refiere el Artículo 106.
Artículo 285. Ventas de los bienes embargables. Cuando las cosas embargadas son
de difícil o costosa conservación o hay peligro de que se desvaloricen, el
depositario debe ponerlo inmediatamente en conocimiento del tribunal.
Cualquiera de las partes puede solicitar su venta, resolviendo el tribunal
previa visita a la contraria por un plazo que fijará según la urgencia del
caso. Si ordena la venta se procederá como está dispuesto para la ejecución de
sentencia, abreviando los trámites y habilitando días y horas, si es necesario
por razones de urgencia.
Artículo 286. Sustitución de embargo. Cuando lo embargado no fueren sumas de
dinero, el deudor podrá pedir su sustitución por otros bienes del mismo valor.
El tribunal resolverá sin más trámite que una visita al ejecutante. Si se
ofrece, en sustitución de lo embargado, dinero en efectivo en cantidad
suficiente a juicio del tribunal, éste dispondrá la sustitución de inmediato,
sin vista al ejecutante.
Artículo 287. Inhibición, ampliación y reducción de embargo. No conociéndose
bienes del deudor o siendo éstos insuficientes, podrá solicitarse contra él
inhibición general de vender o gravar sus bienes la que deberá dejarse sin
efecto tan pronto se den bienes bastantes.
A pedido del ejecutante y sin sustanciación, el tribunal decretará la
ampliación o mejora del embargo, siempre que por cualquier causa los bienes
embargados sean insuficientes para responder a la ejecución.
A pedido del deudor, previa vista al acreedor por un plazo que se fijará según
la urgencia del caso se podrá disponer limitaciones al embargo.
SECCION 3º - EXCEPCIONES
Artículo 288. Plazos para oponerlas. Dentro del plazo establecido en el
Artículo 280 inciso 3º, al mismo tiempo y en un solo escrito, el deudor podrá
oponer las excepciones legítimas que tuviera contra la ejecución cumpliendo con
los requisitos establecidos para la demanda. (Artículo 169).
Artículo 289. Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de
pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.
Artículo 290. Admisibilidad. Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
1º) Incompetencia.
2º) Falta de personalidad en el ejecutante y en el ejecutado por carecer de
capacidad civil para estar en juicio o falta de personería en sus
representantes por falta o insuficiencia de mandato.
3º) Litispendencia en otro tribunal competente.
4º) Falsedad del título con que se pide la ejecución, sustentada únicamente en
la falsificación o adulteración material del documento en todo o en parte.
5º) Inhabilidad del título con que se pide la ejecución, que sólo puede
fundarse en el hecho de no figurar éste en los enumerados en el Artículo 276 o
no reunir todos los requisitos extrínsecos exigidos por la ley para que tenga
fuerza ejecutiva, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa.
6º) Pago total o parcial, probado por escrito.
7º) Prescripción.
8º) Cosa juzgada.
9º) Quita, espera, renuncia, novación, conciliación, transacción o compromiso,
probados por escrito.
10º) Compensación de crédito líquido y exigible que resulte de documento que
traiga aparejada ejecución.
11º) Nulidad de la ejecución por violación de las formas establecidas en el
Artículo 277 o por no haberse hecho legalmente la intimación de pago, pero
siempre que el ejecutado desconozca la obligación o niegue la autenticidad de
la firma que se le atribuye o el carácter de locatario o el cumplimiento de la
condición o impugne el plazo fijado por el tribunal, según se trate de los
incisos 1º, 2º, 3º y 5º del mencionado artículo y, si se refiere a la falta de
intimación de pago consigne la suma fijada en el mandamiento.
Si se anula el procedimiento ejecutivo o se declara la incompetencia del
tribunal, el embargo trabado se mantendrá con el carácter de preventivo durante
quince días contados desde que la sentencia quedó ejecutoriada y caducará
automáticamente si dentro de ese plazo no se reinicia la ejecución.
Artículo 291. Oposición, traslado y vista de la causa. Si las excepciones
fueran admisibles, se dará traslado al actor por cinco días. Con la
contestación deberá ofrecerse toda la prueba y cumplirse los requisitos de
contestación de la demanda conforme con lo establecido en el Artículo 173.
En lo demás se aplicará, en lo pertinente, lo establecido para el juicio
sumario (Artículo 272).
SECCION 4º - SENTENCIA
Artículo 292. Sentencia. La sentencia en el juicio ejecutivo sólo podrá
decidir:
1º) La nulidad del procedimiento.
2º) La improcedencia de la ejecución.
3º) Llevar adelante la ejecución, total o parcialmente.
En cuanto a la imposición de costas se resolverá de conformidad al régimen
general previsto en los Artículos 158 a 163.
No oponiendo el deudor excepciones, el juez pronunciará sentencia dentro de
tres días, mandando llevar adelante la ejecución, con costas. Mediando
excepciones, lo hará el tribunal en el término de diez días.
Artículo 293. Juicio ordinario posterior. Cualquiera fuere la sentencia que
recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el
ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.
Antes de efectuarse el pago, a pedido del ejecutado, el ejecutante deberá
prestar fianza suficiente por las resultas del juicio ordinario que el primero
pueda promover. La suficiencia de la garantía la estima el juez. Si dentro de
quince días el ejecutado no iniciare el juicio ordinario, la fianza quedará
cancelada de pleno derecho.
Artículo 294. Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio
ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la
obligación con cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la
ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga y considerándose
comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.
Artículo 295. Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero
con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la
obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada
pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos
correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo
apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas
vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos
por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará
efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
Artículo 296. Dinero embargado. Pago inmediato. Cuando lo embargado fuese
dinero, una vez firme la sentencia, el acreedor practicará liquidación del
capital, intereses y costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la
liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella
resultare.
Artículo 297. Subrogación forzosa de los créditos o derechos. Si son créditos o
derechos no realizables en el acto, se transferirán al ejecutante, para que
gestione su cobro o reconocimiento, con facultades de percibir su importe o
producido hasta la concurrencia de lo que se le adeuda, intereses y costas.
Artículo 298. Subasta de bienes muebles y semovientes. Si son muebles o
semovientes, se venderán en pública subasta, sin tasación, a dinero de contado,
por martillero inscripto, con audiencia de partes. El martillero deberá ser
designado por sorteo entre los que figuren en la lista respectiva; deberá
aceptar el cargo dentro de los dos días de notificársele el nombramiento, bajo
apercibimiento de su eliminación de la lista, salvo causa debidamente
justificada. La subasta se realizará en el lugar que el juez designe y dentro
del plazo que el mismo fije. En ningún caso, los jueces ordenarán la venta de
bienes muebles o semovientes, sin que se haya requerido el informe que prevé el
Artículo 281.
Artículo 299. Edictos. Sin perjuicio de otros medios de publicidad que los
litigantes dispongan por su cuenta o que autorice el juez, el remate se
anunciará por edictos que se publicarán por un término no mayor de veinte días,
mediante una a cinco publicaciones, en el "Boletín Oficial" y un diario o
periódico de circulación local.
En los edictos se individualizarán las cosas a subastar; se indicará, en su
caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los
interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el
acto de remate; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el tribunal y
secretaría donde tramite el proceso; el número del expediente, y el nombre de
las partes si éstas no se opusieren.
Artículo 300. Notificación a acreedores hipotecarios o prendarios. Si los
bienes están hipotecados o prendados o en posesión de quien tiene sobre ellos
crédito privilegiado o derecho de retención, se citará al acreedor
correspondiente para que comparezca al juicio, en el plazo que se fije, al solo
efecto de intervenir en el remate y en la liquidación, verificación y
graduación de crédito y distribución de los fondos producidos en el mismo, bajo
apercibimiento de que si no comparece se procederá sin su intervención. Su
intervención en el proceso se rige por el régimen de la tercería (Artículos 145
a 153).
Artículo 301. Subasta de inmuebles. Se procederá a la siguiente forma:
1º) Se solicitará informe de valúo, dominio y gravámenes desde diez años atrás
a las reparticiones correspondientes, los que deben ser evacuados dentro de los
cinco días de recibidos los oficios y se emplazará al ejecutado para que dentro
del tercer día presente los títulos de dominio. Si no los presenta, se obtendrá
a su costa testimonio de ellos, del registro donde se encuentran.
2º) Agregados los informes y títulos, se dispondrá la venta en subasta pública
por el martillero designado, con la base del ochenta por ciento del avalúo para
el impuesto inmobiliario. La subasta se efectuará en el mismo inmueble o en el
lugar que se designe si está ubicado fuera del asiento del tribunal, dentro de
los veinte días del decreto que disponga su venta.
3º) El remate se anunciará en la forma establecida por el Artículo 299.
4º) Los avisos expresarán, además de lo establecido en el Artículo 299, lo
siguiente: Individualización del inmueble en forma precisa, su extensión y
principales mejoras; base de venta; gravámenes; lugar donde pueden ser
examinados los títulos o que los mismos no existen o se ignora el registro
donde se encuentran; y que no se admitirá después del remate cuestión alguna
sobre falta o defecto de los mismos.
5º) Si no hay postor queda el arbitrio del ejecutante pedir que se le adjudique
el inmueble por la base de venta o una nueva subasta con reducción de dicha
base en un veinticinco por ciento; si en este segundo remate no hay postores se
ordenará la venta sin base.
Del pedido de adjudicación debe darse vista a los acreedores preferentes que
han comparecido en el proceso.
En caso de adjudicación, el ejecutado podrá dejarla sin efecto, antes de
firmarse la escritura traslativa de dominio, pagando la deuda reconocida en la
sentencia, sus intereses y costas.
Artículo 302. Desarrollo de la subasta. En la realización de la subasta se
observarán las siguientes normas:
1º) La subasta se realizará en el lugar, día y hora señalado, con presencia del
martillero, secretario o empleado designado para reemplazarlo en ese acto.
Subasta que deberá realizarse dentro de la sede de la jurisdicción del tribunal
que la ordena o en el lugar de ubicación del bien a subastar en caso de
solicitarlo el acreedor y el tribunal considerarlo así más conveniente.
2º) El acto comenzará con la lectura del aviso de remate, procediéndose luego a
tomar las posturas, con la base fijada o sin ella, según el caso.
3º) El ejecutante puede hacer posturas, estando eximido de depositar el precio
hasta el importe de su crédito por capital e intereses salvo que existan
acreedores con preferencia sobre él en cuyo supuesto debe depositar la seña y
en todos los casos la comisión del martillero. Los acreedores que gozaren de
preferencia sobre el ejecutante y adquirieran el bien, deberán abonar la seña y
comisión del martillero.
4º) El comprador o acreedores privilegiados presentes que no lo hubieren hecho
con anterioridad, deberán constituir domicilio especial.
5º) Cuando el postor a quien se ha adjudicado el bien no deposite la seña y
comisión del martillero, se lo tendrá por desistido y se continuará la subasta,
recomenzándose en la última postura. Si no es posible, se dará por terminado el
acto, siendo de aplicación, por lo que respecta a la responsabilidad del
postor, lo dispuesto por el Artículo 303.
6º) De lo actuado se labrará el acta respectiva.
Artículo 303. Venta sin efecto por culpa del postor. Nueva subasta. Si por
culpa del postor a quien se ha adjudicado los bienes, deja de tener efecto la
venta, se hará nueva subasta en la forma establecida, siendo aquél responsable
de la disminución del precio, de los intereses acrecidos, de los gastos
causados con ese motivo y de la comisión del martillero o comisionista de bolsa
por el acto que ha quedado sin efecto, al pago de lo cual puede ser compelido
ejecutivamente a petición de parte y previa liquidación. Las sumas entregadas a
cuenta de precio, quedarán depositadas en garantía de las responsabilidades
establecidas en este artículo.
Artículo 304. Informe y rendición de cuentas del martillero. Realizada la
subasta, el martillero dará cuenta al tribunal dentro del tercer día, bajo pena
de perder su comisión, haciéndose además pasible de una suspensión de tres
meses la primera vez, y de la cancelación de la matrícula en caso de
reincidencia, que se aplicará vencido el plazo indicado, sin perjuicio de las
responsabilidades de orden civil y penal que procedan. Acompañará el acta a que
se refiere el Artículo 302, inciso 6º, la boleta de depósito en el Banco de la
Provincia del importe de la venta o seña, según el caso, y de la comisión
percibida, y una cuenta detallada y documentada de los gastos realizados. Si
corrida vista a las partes por tres días, no hicieren oposición, aprobará el
informe y las cuentas. Si la hubiere, se decidirá sin más trámite.
Si la subasta no se aprueba por culpa del martillero, éste perderá sus derechos
a cobrar los gastos y comisiones y deberá pagar las costas del incidente.
Artículo 305. Pago de precio y entrega de los bienes. Cumplidos los trámites
indicados en el artículo anterior, se observarán las normas siguientes:
1º) Aprobada la subasta, se notificará al martillero y a los compradores. Si se
trata de títulos, acciones, muebles y semovientes, los compradores pagarán el
precio al martillero en el acto del remate y éste les hará entrega en el mismo
acto de los bienes comprados, depositando al día siguiente hábil la suma
recibida en el Banco de la Provincia, bajo pena de pérdida de la comisión,
aparte de las responsabilidades civil, penal y disciplinarias.
2º) Si se trata de inmuebles, el comprador hará el depósito del saldo del
precio, en dinero efectivo, en el plazo de tres días, ordenándose entonces que
se le dé posesión por intermedio del oficial de justicia.
El juez deberá otorgar escritura pública con transcripción de los antecedentes
de la propiedad, testimonio del acta de remate, auto aprobatorio, toma de
posesión y demás elementos que se juzguen necesarios para la inobjetabilidad
del título.
Puede el comprador limitarse a solicitar testimonio de las diligencias
relativas a la venta y posesión para ser inscriptas en el Registro General,
previa protocolización o sin ella.
Si el ejecutado ocupa el inmueble, el tribunal le fijará un plazo que no podrá
exceder de treinta días para su desocupación, bajo apercibimiento de
lanzamiento.
Los fondos depositados por el martillero, conforme a lo referido, no pueden ser
retirados hasta que se haya dado posesión, salvo para el pago de impuestos y
tasas que sean a cargo del ejecutado.
3º) El ejecutante que resulte comprador o adjudicatario estará obligado a
depositar sólo el excedente del precio sobre su crédito y la suma estimada
provisoriamente para cubrir costas, gastos, impuestos, tasas, etc., a menos que
exista otro acreedor de pago preferente o se haya deducido tercería de mejor
derecho.
Artículo 306. Levantamiento de medidas precautorias. Los embargos e
inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar, con citación de los
jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas
medidas se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación
del testimonio para su inscripción en el Registro de la Propiedad. Los embargos
quedarán transferidos al importe del precio.
Artículo 307. Planilla. Para extraer los fondos afectados al pago del crédito,
el ejecutante debe practicar la liquidación del capital, intereses y costas, la
cual se pondrá de manifiesto en secretaría por el plazo de tres días. Si se
observa la liquidación se correrá traslado al ejecutante por igual término. En
todos los casos el tribunal resolverá lo que corresponda. Aprobada la
liquidación, se dispondrá el pago al acreedor y a los profesionales.
Cuando el ejecutante no presentare la liquidación del capital, intereses y
costas, dentro de los cinco días contados desde que se pagó el precio, o desde
la aprobación del remate, en su caso, podrá hacerlo el ejecutado. El tribunal
resolverá previo traslado a la otra parte.
Artículo 308. Sobreseimiento del juicio. Realizada la subasta y antes de pagado
el saldo del precio, el ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el
importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del comprador,
equivalente a una vez y media del monto de la seña.
CAPITULO 2º - EJECUCIONES ESPECIALES
SECCION 1º - NORMAS GENERALES
Artículo 309. Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las
ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en
este Código o en otras leyes.
Artículo 310. Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el
procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes
modificaciones:
1º) Sólo procederán las excepciones previstas en este capítulo.
2º) No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la Provincia, salvo que el
juez, de acuerdo con las circunstancias, lo considerara imprescindible, en cuyo
caso fijará el plazo dentro del cual deberá producirse.
SECCION 2º - EJECUCION HIPOTECARIA
Artículo 311. Excepciones admisibles. Además de las excepciones procesales
autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del Artículo 290, el deudor
podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita,
espera y remisión. Las cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos
públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus
originales, o testimoniadas, al oponerlas.
Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad
de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.
Artículo 312. Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la
providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se
dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el
libramiento de oficio al Registro General para que informe:
1º) Sobre las medidas cautelares o gravámenes que afectaren al inmueble
hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y
domicilios.
2º) Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha
de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirientes.
Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer
excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,
embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
Artículo 313. Tercer poseedor. Si del informe o de la denuncia a que se refiere
el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble
hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimara al tercer
poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono
del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra
él.
En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los Arts.
3165 y siguientes del Código Civil.
SECCION 3º - EJECUCION PRENDARIA
Artículo 314. Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo
procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1º, 2º, 3º, 8º
y 11º del Artículo 290 y las sustanciales autorizadas por la ley de la materia.
Artículo 315. Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán
oponibles las excepciones que se mencionan en el Artículo 311, primer párrafo.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución
hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
SECCION 4º - EJECUCION FISCAL
Artículo 316. Procedencia. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el
cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,
multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al
sistema nacional de previsión social y en los demás casos que las leyes
establecen.
La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la
legislación fiscal.
Artículo 317. Excepciones admisibles. En la ejecución fiscal procederán las
excepciones procesales autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del
Artículo 290 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título,
falta de legislación pasiva para obrar en el ejecutado, pago, espera y
prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las
disposiciones contenidas en las leyes fiscales.
Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.
CAPITULO 3º - EJECUCION DE SENTENCIAS
SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS
Artículo 318. Resoluciones ejecutables. Consentida o ejecutoriada la sentencia
de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su
cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad
con las reglas que se establecen en este capítulo.
Artículo 319. Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este
título serán asimismo aplicables:
1º) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.
2º) A la ejecución de multas procesales.
3º) Al cobro de honorarios regulados judicialmente.
Artículo 320. Competencia. Será juez competente para la ejecución:
1º) El que pronunció la sentencia.
2º) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
3º) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa
entre causas sucesivas.
Artículo 321. Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago
de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia
de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas
establecidas para el juicio ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese
expresado numéricamente.
Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y
de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
Artículo 322. Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad
ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días
contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos
casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen
fijado.
Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.
Artículo 323. Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor,
o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se procederá a
la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el Artículo
321.
Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes
en los Artículos 136 y siguientes.
Artículo 324. Citación de venta. Trabado el embargo, se citará al deudor para
la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro del quinto día.
Artículo 325. Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
1º) Falsedad de la ejecutoria.
2º) Prescripción de la ejecutoria.
3º) Pago.
4º) Quita, espera o remisión.
Artículo 326. Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a
la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por
documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con
exclusión de todo otro medio probatorio.
Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin
sustanciarla.
Artículo 327. Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere
oposición, se mandará continuar la ejecución.
Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por
cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la
excepción opuesta, levantará el embargo.
Artículo 328. Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para
el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Artículo 329. Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento
de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no
cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.
La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará
las medidas complementarias que correspondan.
Artículo 330. Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviese condena a
hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su
ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal, se hará a su costa o se le
obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la ejecución, a
elección del acreedor.
La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
La determinación del monto de los daños se tramitará ante el mismo tribunal por
las normas de los Artículos 322 y 323, o por juicio sumario, según aquél lo
establezca.
Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según
que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
Artículo 331. Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se
repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa
del deudor, o que se indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
Artículo 332. Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el Artículo 325, en lo
pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se lo obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
tribunal, por las normas de los Artículos 322 y 323 o por juicio sumario, según
aquél lo establezca.
Artículo 333. Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o
cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren
conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de amigables
componedores. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del
carácter propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por
sentencia, se sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca
el tribunal de acuerdo con las modalidades de la causa.
Artículo 334. Sentencia declarativa del estado civil. Si la sentencia es
declarativa del estado civil de una persona, anula actas comprobatorias del
mismo o declara la nulidad de actos jurídicos pasados ante escribano público,
se hará la comunicación, acompañada de la sentencia, según sea el acto de que
se trata, al director del Registro Civil, al escribano ante quien se otorgó la
escritura, al director del Archivo de los Tribunales, o al del registro
inmobiliario o a quien corresponda para que levante el acta correspondiente y
haga las anotaciones marginales en las respectivas actas, escrituras o
asientos, referidas a la sentencia que se individualizará con la mayor
precisión posible.
CAPITULO 4º - SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS
Artículo 335. Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán
fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que
provengan.
Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes
requisitos:
1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha
pronunciado, emane del tribunal competente en el orden internacional y sea
consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de un acción real sobre un
bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del
juicio tramitado en el extranjero.
2º) Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido
personalmente citada.
3º) Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea válida
según nuestras leyes.
4º) Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden público
interno.
5º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley nacional.
6º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad
o simultáneamente, por un tribunal argentino.
Artículo 336. Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la
sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante la cámara de única
instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido, y
de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriado y que se han
cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el trámite de exequatur se aplicarán las normas de los incidentes. Si se
dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las
sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.
Artículo 337. Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la
autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los
requisitos del Artículo 355.
TITULO III
PROCESOS UNIVERSALES
CAPITULO 1º - JUICIO SUCESORIO
SECCION 1º - MEDIDAS PREVENTIVAS
Artículo 338. Reglas a que deben ajustarse. Al fallecimiento de una persona que
no deja herederos conocidos, o cuando éstos están ausentes o son incapaces sin
representantes legítimos, los jueces, aún los de paz legos deberán, a solicitud
de cualquier persona o autoridad, o de oficio, disponer las siguientes medidas:
1º) Levantar inventario de los bienes muebles y semovientes dejados por el
extinto y sellar todos los lugares y muebles donde haya papeles, alhajas o
títulos de rentas, nombrando un depositario de ellos. El dinero se pondrá en el
Banco de la Provincia, en depósito judicial y a la orden del tribunal.
2º) Labrar acta de todo lo actuado, mencionando los muebles o cosas selladas,
el nombre del depositario y las medidas de seguridad que se hubieren adoptado.
Si alguien informó sobre la existencia de herederos se hará constar sus nombres
y domicilios. Si hubiere testamento, se indicará su estado y se lo reservará en
la caja de seguridad del tribunal.
Podrá tomar también las demás medidas de seguridad que las circunstancias
aconsejen.
Las medidas referidas serán comunicadas por carta certificada a los presuntos
herederos, se notificará al Ministerio Pupilar y a las autoridades o
reparticiones a que correspondan los bienes de las herencias vacantes y se
remitirán las actuaciones al tribunal competente.
Artículo 339. Obligación de dar aviso. En el caso del artículo anterior, el
dueño de casa y/o la persona en cuya compañía hubiera vivido el extinto,
tendrán la obligación de dar aviso de su muerte, en el mismo día, a la
autoridad más próxima, la que dará cuenta al tribunal correspondiente, o a éste
directamente, bajo responsabilidad de pérdidas e intereses que, por la omisión
de esta diligencia, sufrieren los bienes de la sucesión.
SECCION 2º - TRAMITE DEL JUICIO
Artículo 340. Requisitos para la iniciación. El que solicite la apertura de la
sucesión, sea ab-intestato o testamentaria, deberá cumplir los siguientes
requisitos:
1º) Acreditar el fallecimiento del causante.
2º) Acreditar "prima facie" su calidad de parte legítima.
3º) Acompañar el testamento si existiere y se encontrare en su poder o indicar,
en su caso, el registro en que se encontrare o el nombre y domicilio de la
persona que lo tuviere.
4º) Denunciar el nombre y domicilio de los coherederos, legatarios y acreedores
que conociese.
Salvo el cónyuge supérstite, los herederos y legatarios, los demás interesados
deberán esperar un término no inferior a sesenta días hábiles a partir de la
muerte del causante, para poder promover la apertura de la sucesión.
Artículo 341. Medidas previas a la apertura. Cuando correspondiere, antes de la
apertura de la sucesión, deberán tomarse las siguientes medidas:
1º) Recibir la prueba ofrecida con el objeto de acreditar la calidad de parte
legítima o la identidad de las personas, no obstante la diferencia de nombres
respecto a las partidas o testamento.
2º) Requerir testimonio del testamento del registro en que se encontrare o
intimar su presentación al tercero que lo tuviere en su poder.
3º) Ordenar la protocolización del testamento en los casos previstos en los
Artículos 357 a 359.
Artículo 342. Apertura. Cumplidos los trámites previstos en los artículos
precedentes, el juez dictará resolución:
1º) Declarando abierto el juicio sucesorio.
2º) Ordenando se cite en sus domicilios reales a comparecer, dentro del término
de quince días después que concluya la publicación de edictos, a los herederos,
legatarios y acreedores denunciados, así como el Consejo de Educación y
Dirección Provincial de Rentas.
3º) Disponiendo se publiquen edictos por cinco veces en el Boletín Oficial y en
un diario o periódico de circulación en la circunscripción donde se tramita la
sucesión, citando a todos los que se consideren con derecho a los bienes de
ella, para que comparezcan dentro del plazo previsto en el inciso anterior.
Artículo 343. Trámites previos a la declaratoria. Dentro de los seis días
siguientes al vencimiento del término del comparendo previsto en el inciso 2
del artículo precedente, todos los herederos denunciados, que fueren mayores de
edad y hubieran acreditado debidamente el vínculo invocado, podrán reconocer su
calidad a los que hubieren comparecido y no han logrado acreditarlo, o a los
acreedores, sin que ello importe el reconocimiento de un vínculo de familia.
En el mismo plazo deberá acreditarse que la publicación de edictos se practicó
en la forma ordenada, agregándose el primero y último ejemplar de los mismos.
Vencido el término, secretaría informará sobre los herederos, legatarios,
acreedores y demás interesados presentados, sobre reconocimientos que se
hubieran efectuado conforme a la primera parte de este artículo y si la
publicación de edictos se efectuó en forma, pasando los autos a despacho para
dictar, si correspondiere, la declaratoria de los herederos.
Artículo 344. Declaratoria de herederos. Audiencia. La declaratoria de
herederos se dictará en cuanto por derecho hubiere lugar, confiriendo la
posesión del acervo hereditario a los herederos que no la tuvieren de pleno
derecho desde el fallecimiento del causante conforme al Código Civil.
En la misma resolución se designará audiencia para dentro de un plazo no mayor
de diez días, a los siguientes fines:
1º) Designación de administrador definitivo.
2º) Designación de perito inventariador, avaluador y partidor, si no se efectuó
con anterioridad.
La designación se efectuará por mayoría de los herederos presentes o por el
juez en su defecto, por sorteo. Si antes de la audiencia, todos los herederos,
incluso el Ministerio Pupilar cuando hubieren incapaces, presentaren por
escrito las designaciones referidas, dicha audiencia quedará sin efecto. Si la
designación comprendiere solo algunas de las funciones referidas, ella se
llevará a cabo por las que no están incluidas en el escrito.
Artículo 345. Fallecimiento de herederos. El fallecimiento de herederos o
presuntos herederos, no suspende el trámite del proceso sucesorio. Si quedan
sucesores, éstos deben comparecer bajo una sola representación en el plazo que
se les señale, acompañando la declaratoria de herederos. Puede hacerlo también,
mientras no exista declaratoria de herederos en la sucesión del heredero o
presunto heredero, el administrador de ésta.
Si no comparecen, se separarán los bienes correspondientes al heredero
fallecido y en la partición se formará hijuela a su nombre, actuando en defensa
de sus intereses el Defensor de Ausentes.
Artículo 346. Cuestiones sobre derecho hereditario. Las cuestiones que se
susciten sobre exclusión de herederos declarados, preterición de herederos
forzosos en el testamento, nulidad de éste, petición de herencia y cualquiera
otra respecto a los derechos de la sucesión, se sustanciarán en pieza separada
y por el procedimiento del juicio correspondiente. El proceso sucesorio no se
paralizará a menos que ello sea indispensable por hallarse condicionado su
trámite a la resolución de las cuestiones a las cuales se refiere el primer
apartado. La suspensión debe resolverse por auto fundado.
Artículo 347. Inventario y avalúo judiciales. El inventario y el avalúo deberán
hacerse judicialmente:
1º) Cuando la herencia hubiere sido aceptada con beneficio de inventario.
2º) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.
3º) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o
la Dirección Provincial de Rentas, y resultare necesario a criterio del
tribunal.
4º) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.
No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las
partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa
conformidad del Ministerio Pupilar si existieren incapaces. Si hubiere
oposición de la Dirección Provincial de Rentas, el tribunal resolverá en los
términos del inciso 3º.
Artículo 348. Forma de practicarlos. Cuando correspondiere efectuar inventario
y avalúo de los bienes de la sucesión, se practicará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) El inventario se efectuará en cualquier estado del proceso, después de la
apertura. El que se practicare antes de la declaratoria, tendrá carácter
provisional, el cual oportunamente, mediante acuerdo de todos los herederos,
será tenido por definitivo.
2º) La designación de perito inventariador recaerá siempre en abogado inscripto
en la matrícula, pudiéndose además, a su propuesta, designar un perito
auxiliar, a su cargo. Para la designación bastará la conformidad de la mayoría
de los herederos presentes en el acto. En su defecto el inventariador será
nombrado por el juez, previo sorteo.
3º) El inventario se practicará previa citación por parte del inventariador a
todos los herederos, por cualquier medio fehaciente, con anticipación de cinco
días por lo menos; se efectuará con la presencia de dos testigos y
describiéndose detalladamente los bienes, escrituras y documentos, dejándose
constancia de las personas presentes, de quien denuncia los bienes y
observaciones que se formularen. Se levantará acta de todo lo actuado
debiéndola suscribir todos los presentes, dejando constancia de los que se
negaren a hacerlo.
4º) El avalúo se practicará una vez concluido el inventario, por el mismo
perito inventariador en el término que al efecto le confiera el juez conforme a
la naturaleza y magnitud de los bienes. Podrá también designarse un perito
auxiliar, a propuesta del avaluador, a su costa. Si las operaciones de avalúo
no se presentan dentro del término establecido al efecto, el perito perderá su
derecho a cobrar honorarios por tal concepto.
5º) Practicado el avalúo, será puesto junto con el inventario efectuado a
observación de las partes interesadas por el término de cinco días,
notificándoseles por cédula. Si no mediaren observaciones, el tribunal
resolverá lo que corresponda. Si las hubiere, la oposición se tramitará por el
procedimiento de los incidentes, citándose al perito a la audiencia, bajo
apercibimiento de perder su derecho a los honorarios respectivos. Si se han
incluido bienes cuyo dominio o posesión se pretende por el cónyuge, los
herederos o terceros, pueden reclamarlos siguiendo el procedimiento establecido
para los incidentes. La resolución que recaiga no causa estado y el vencido
puede iniciar el correspondiente juicio ordinario.
Artículo 349. Partición. La partición de los bienes se practicará de
conformidad a las siguientes reglas:
1º) Aprobado el inventario y avalúo o resueltas en su caso las cuestiones
suscitadas con motivo de los mismos, se efectuarán las operaciones de partición
y adjudicación de los bienes.
2º) Si todos los herederos capaces estuviesen de acuerdo, podrán formular la
partición y presentarla al juez para la aprobación.
3º) La designación del partidor recaerá en el mismo abogado que hubiere
practicado las operaciones de inventario y avalúo, el cual podrá, a los fines
de la partición, requerir la designación de un perito auxiliar, a su costa.
Se le entregará el expediente de la sucesión fijándole previamente el plazo en
que deberá efectuar las operaciones, conforme a la naturaleza y magnitud de los
bienes. Si no llenare su cometido en el plazo fijado perderá el derecho a los
honorarios.
4º) La partición se efectuará, escuchando previamente el perito a los
interesados con el objeto de contemplar en lo posible sus pretensiones, a cuyos
fines podrá requerir, si lo considera conveniente, se fije audiencia y se cite
a los mismos. Especificará, en cada caso, el origen y antecedentes del dominio,
ubicación y linderos de los inmuebles, y demás características de las cosas y
bienes.
5º) Practicada la partición, se pondrá a la oficina por el término de cinco
días a observación de los interesados, a los que se notificará por cédula. Si
no se formularen observaciones, se aprobarán las operaciones sin más trámite.
Si las hubiere, la cuestión se tramitará por la vía de los incidentes. Cuando
la cuestión versare sobre la distribución de los lotes, el juez procederá a
sortearlos, a menos que todos prefieran la venta de los bienes para que se haga
la partición en dinero.
Artículo 350. Vista a la Dirección Provincial de Rentas. Aprobadas las
operaciones de partición y adjudicación, se remitirán las actuaciones por el
término de cinco días, a la Dirección Provincial de Rentas, u órgano que cumpla
sus funciones a los fines del cálculo y percepción del impuesto a la
transmisión gratuita de bienes. Si hubieren bienes en otras provincias, se
librarán los exhortos respectivos a los mismos fines. Los interesados deberán
acreditar en los autos el pago de los impuestos respectivos.
Artículo 351. Entrega de bienes. Acreditado el pago de los impuestos
correspondientes a la jurisdicción provincial y a los honorarios regulados, o
expresando sus titulares conformidad al efecto, se ordenarán las anotaciones en
los registros respectivos, se otorgará a los interesados testimonio de sus
hijuelas y se les hará entrega de los bienes adjudicados.
SECCION 3º
ADMINISTRACION
Artículo 352. Designación de administrador. Se regirá por las siguientes
reglas:
1º) En cualquier estado del proceso, después de dictada la apertura podrá
designarse un administrador del acervo hereditario. El que se designare antes
de la declaratoria de herederos tendrá carácter provisional. En este caso la
designación se efectuará en audiencia fijada al efecto, a la que se citará a
todos los herederos denunciados y presentados. La designación del administrador
definitivo se efectuará en la forma prevista en el Artículo 344.
2º) La designación recaerá en la persona que indiquen los herederos que
representen más de la mitad del patrimonio de la sucesión. En su defecto, el
juez designará de oficio, al cónyuge supérstite o al heredero que considere más
apto, en ese orden. Excepcionalmente podrá designarse en tal calidad a un
tercero extraño, que podrá ser una institución bancaria o un ente público,
debiéndose efectuar la designación por auto fundado.
3º) Previo otorgamiento de fianza, que calificará el juez, se pondrá al
administrador en posesión del cargo y se le hará entrega de los bienes. Podrá
ser eximido de la fianza, cuando todos los herederos, si fueren mayores de
edad, presten conformidad.
4º) De todas las actuaciones relativas a la administración se formará
expediente aparte, que se tramitará por cuerda separada.
Artículo 353. Deberes y facultades. El administrador de la sucesión tendrá, en
general, todos los deberes y atribuciones que corresponden a los
administradores, salvo las limitaciones que se establecen en esta sección y las
que resultan de la naturaleza de las funciones que debe cumplir.
Podrá estar en juicio, como parte actora, demandada o tercero, en
representación de la sucesión.
No podrá dar en arrendamiento los bienes de la sucesión, salvo acuerdo de todos
los herederos, incluido el Ministerio Pupilar, en su caso, o del juez en
defecto de aquéllos, debiendo en este caso limitarse el término del
arrendamiento hasta la adjudicación de los bienes.
Artículo 354. Venta de bienes. A menos que se resuelva como forma de
liquidación, durante el proceso sucesorio no pueden venderse los bienes de la
sucesión, con excepción de los siguientes:
1º) Los que pueden deteriorarse o depreciarse prontamente o son de difícil o
costosa conservación.
2º) Los que sea necesario vender para cubrir los gastos de la sucesión.
3º) Las mercaderías o productos de los establecimientos del causante, cuya
explotación se continúe.
4º) Cualesquiera otros en cuya venta estén conformes todos los interesados.
La solicitud de venta se sustanciará por la vía de los incidentes, pudiendo el
juez reducir los términos conforme a la naturaleza y valor de los bienes.
La venta se hará en pública subasta y siguiendo el trámite señalado para la
ejecución de la sentencia de remate, pero los interesados pueden convenir por
unanimidad que se haga en venta privada, requiriéndose la aprobación del
tribunal si hay menores, incapaces o ausentes. También puede el tribunal
autorizar la venta en esta última forma cuando sólo hay mayoría de capital, en
casos excepcionales de utilidad manifiesta para la sucesión.
Para la venta de los bienes a que se refiere el inciso 3º, no se requiere
autorización especial.
En la audiencia en que se designe el administrador, podrán establecerse
instrucciones especiales al respecto.
Artículo 355. Prohibición de delegar facultades. El administrador no puede
sustituir en otro el desempeño de su cargo, pero sí conferir poder para asuntos
determinados.
Artículo 356. Rendición de cuentas. El administrador está obligado a rendir
cuentas al fin de la administración, cada vez que lo exija alguno de los
interesados, por medio del tribunal, o en los lapsos, épocas o períodos fijos
que éste determine, según la naturaleza de los bienes, rentas, operaciones y
actividades. Si no lo hace el administrador espontáneamente, el tribunal le
fijará un plazo y, si vencido éste no la ha presentado, puede, de oficio o a
petición de parte, declaro cesante, perdiendo en tal caso su derecho a percibir
honorarios.
SECCION 4º - PROTOCOLIZACIONES
Artículo 357. Testamentos cerrados. Cuando se presente un testamento cerrado,
se labrará acta por el actuario que será suscripta por el juez, donde se
expresará cómo se encuentra la cubierta, sus sellos y demás circunstancias que
caracterizan su estado. Si se hallare en poder de otra persona del que solicita
la apertura, se le exigirá su exhibición y en su presencia se extenderá la
diligencia prescripta anteriormente.
Cumplido ese procedimiento, el tribunal fijará audiencia para que el escribano
y testigos firmantes en la cubierta expresen, bajo juramento, si reconocen sus
firmas; si todas fueron puestas en su presencia y si tienen por auténticas las
de quienes hayan fallecido o estén ausentes; si al pliego lo encuentran en el
mismo estado en que se hallaba cuando firmaron la cubierta; si es el mismo que
el testador entregó al escribano diciendo que era su última voluntad; si aquél
se encontraba en el uso perfecto de sus facultades mentales; y si la entrega y
las firmas de la cubierta se verificaron estando todos reunidos en un solo
acto.
Si no pueden comparecer, por ausencia o muerte, el escribano y los testigos o
el mayor número de ellos, se admitirá la prueba de cotejo de letras.
A esta audiencia podrán concurrir herederos ab-intestato, los menores por
intermedio de sus representantes legales e intervendrá el Ministerio Pupilar.
Hecho todo lo que se ha prevenido, se dará lectura al testamento, se mandará
protocolizar en el registro que señale la parte o la mayoría de los herederos
presentes y que tenga asiento en el lugar de la sede del tribunal, con
transcripción de la carátula, del contenido del pliego, del acta y de la
resolución definitiva.
Si por parte interesada se dedujera reclamación, se sustanciará en juicio
ordinario.
Artículo 358. Testamentos ológrafos. Presentado el testamento, se designará
audiencia dentro de los diez días para que los testigos reconozcan la letra y
firma del testador, a la que podrán asistir los herederos que comparecieren y a
cuyo efecto serán citados.
Reconocida la identidad de la letra y firma, el tribunal lo mandará
protocolizar en el registro que designe la parte o la mayoría de los herederos
presentes.
Artículo 359. Testamentos especiales. Los testamentos especiales hechos en las
formas autorizadas por el Código Civil, serán protocolizados en la forma
mencionada en los artículos precedentes, en lo que sean aplicables.
SECCION 5º - HERENCIA VACANTE
Artículo 360. Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en
el Artículo 342, cuando no se hubieren presentado herederos, la sucesión se
reputará vacante y se designará curador al abogado que resulte por sorteo.
Artículo 361. Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán por
peritos designados por sorteo entre los abogados de la matrícula. Se realizarán
en la forma dispuesta en el Artículo 348.
Artículo 362. Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador, la
liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán
por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre
administración de la herencia contenida en la sección tercera del presente
capítulo.
CAPITULO 2º - CONCURSO CIVIL
Artículo 363. Normas supletorias. Al concurso civil de acreedores se aplicarán
las normas de la ley nacional de quiebras, en todo lo que no esté previsto en
el presente capítulo:
1º) No se admitirá el concordato preventivo.
2º) Se admitirá el concordato resolutorio, siempre que medie el acuerdo unánime
de los acreedores. Podrán igualmente celebrarse convenios sobre adjudicación de
bienes, liquidación u otros arreglos, siempre que al efecto concurran el
consentimiento del deudor y de todos los acreedores.
3º) No se exigirán al deudor las obligaciones referidas en la ley de quiebras,
que son propias de los comerciantes.
4º) No se intervendrá la correspondencia del deudor.
5º) No se aplicarán las medidas previstas en la ley de quiebras en relación al
fallido o al deudor concordatario en caso de dolo o fraude, limitándose a la
remisión de las actuaciones pertinentes a la justicia en lo penal, si resultare
la comisión de algún delito de acción pública.
6º) Las publicaciones de edictos, se efectuarán por el término de cinco días.
Artículo 364. Incidentes y regulación de honorarios. Los incidentes que se
susciten, se sustanciarán de conformidad a los Artículos 136 y siguientes de
este Código. Los honorarios de todos los que intervengan en este proceso, se
regularán de acuerdo a lo establecido en las normas respectivas de la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 365. Presentación del deudor. El deudor no comerciante, o sus
herederos, que se presentare en concurso civil, deberá cumplir los siguientes
requisitos:
1º) La solicitud debe cumplir los recaudos de toda demanda, en lo que fuere
pertinente, ofreciendo con ella toda la prueba de que intente valerse, además
de la que se refiere en los incisos siguientes.
2º) Inventario completo y detallado de los bienes que constituyen el patrimonio
del deudor con indicación del valor actual de los mismos, así como un detalle
completo de las deudas, mencionando el nombre y domicilio de cada acreedor,
monto, origen y garantías de las deudas y su fecha de vencimiento.
3º) Si existen procesos pendientes en los que el deudor actúe como actor,
demandado o tercerista, mencionará la carátula y número de los mismos, tribunal
ante el que radican y su estado.
4º) Memoria en que se referirá las causas de su desequilibrio económico o de la
imposibilidad de cumplir regularmente sus obligaciones.
5º) Acompañará boleta de depósito efectuado en el Banco de la Provincia por
suma suficiente para la publicación de edictos. Si la suma depositada resultare
insuficiente, la ampliará hasta el límite que el juez establezca, en el término
de tres días, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su presentación.
6º) Pondrá a disposición del tribunal los libros de contabilidad y demás
documentación relativa a su patrimonio, si los llevare.
Artículo 366. Pedido de acreedor. El acreedor quirografario, que tuviere a su
favor un título ejecutivo o sentencia de condena, puede solicitar el concurso
civil del deudor no comerciante que hubiere incurrido en estado de cesación de
pago.
Al efecto, aquél debe cumplir los siguientes requisitos:
1º) La solicitud debe contener, en lo pertinente, los extremos establecidos
para toda demanda, ofreciéndose la prueba correspondiente.
2º) Debe acompañarse el título justificativo de su crédito y ofrecer la prueba
relativa al estado de cesación de pagos del deudor.
3º) También debe presentarse boleta de depósito efectuada en el Banco de la
Provincia por suma suficiente para publicación de edictos.
4º) Los acreedores hipotecarios, prendarios, o con privilegio especial, sólo
podrán pedir el concurso civil de su deudor si renuncian al privilegio.
Artículo 367. Sindicatura. El síndico será designado por sorteo entre la lista
de abogados inscriptos como peritos de conformidad a la Ley Orgánica del Poder
Judicial, correspondiente al año en que se inicie el juicio de concurso civil,
quedando eliminado de ella el que resultare favorecido.
El síndico cumple las funciones que la ley de quiebra atribuye al síndico y al
liquidador. Puede ser removido, suspendido o sujeto a las sanciones que
establece la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dichas medidas las aplicará el
tribunal que esté entendiendo en el juicio, sin perjuicio del recurso
jerárquico ante el Superior Tribunal.
Artículo 368. Rehabilitación. Se extinguen las obligaciones del deudor,
correspondiendo levantar la inhibición en los siguientes casos:
1º) Cuando se hubieren pagado íntegramente los créditos y las costas y
honorarios del concurso.
2º) Cuando se dictare el auto homologatorio de la adjudicación de bienes o del
convenio celebrado en la forma prevista en el Artículo 363, inciso 2º.
3º) A los tres años de iniciado el concurso.
4º) Si hubiere mediado dolo o fraude, a los cinco años después de cumplida la
sentencia condenatoria.
TITULO IV
PROCESOS ESPECIALES
CAPITULO 1º - JUICIO LABORAL
Artículo 369. Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones
laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario (Artículos 271 y
272), con las modificaciones que se establecen en el presente capítulo.
*Artículo 370. Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el
tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del
patrón, o al lugar del cumplimiento del contrato de trabajo, a elección del
primero. (Derogado por Ley 5.764).
Artículo 371. Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los
trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos (Artículos 164 a 168).
Artículo 372. Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio
por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma
certificará cualquier secretario de los tribunales o de los juzgados letrados
de la provincia o por el juez de paz lego o por la autoridad policial del lugar
donde no hubiere juzgados.
Artículo 373. Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes
reglas:
1º) El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar en
el domicilio real del patrón, se efectuará en el lugar donde se ha cumplido el
contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de la parte
obrera. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la Provincia,
deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de aplicación a los
fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos años después de
finalizado el contrato de trabajo, bajo prevención de tener por constituido
allí dicho domicilio.
2º) No podrán promoverse incidentes sino en la audiencia de vista de la causa,
debiendo las partes, con anterioridad a ella, reservar expresamente el derecho
respectivo, bajo pena de caducidad, cuando surgiere un motivo para suscitar
incidentes.
3º) La audiencia a designarse en los procesos laborales, gozará de prioridad
con respecto a los demás juicios, tanto en lo que se refiere a su designación
como a su realización.
Artículo 374. Medidas cautelares. Antes o después de deducida la demanda, el
tribunal, a petición de la parte obrera, podrá decretar medidas cautelares
contra el demandado siempre que resultare acreditada "prima facie" la
procedencia del crédito.
También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y
farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de
accidentes de trabajo.
En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o personal para
la responsabilidad por medidas cautelares.
Artículo 375. Inversión de la prueba. Cuando en virtud de una norma de trabajo
exista la obligación de llevar libros, registros o planillas especiales, y a
requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúnen las exigencias
legales o reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba contraria a la
reclamación del trabajador que verse sobre los hechos que deberán consignarse
en los mismos.
En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios, sueldos u
otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el contrato de
trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la reclamación
corresponderá también a la parte patronal demandada.
Artículo 376. Obligación del tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el
artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras
remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad
administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en
estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida
al respecto por el tribunal interviniente.
Artículo 377. Sentencia. Recursos. (Conforme Ley 3.659). La sentencia se
dictará de conformidad a lo probado en autos, pudiendo el tribunal pronunciarse
a favor del obrero en forma "ultra petita", respecto a los rubros reclamados en
la demanda.
Para poder interponer recursos extraordinarios contra la sentencia definitiva,
ante el Tribunal Superior o la Suprema Corte de la Nación, la parte patronal
deberá depositar previamente el importe del capital que se ordena pagar más el
treinta por ciento para intereses y costas, pudiéndose sustituir dicho depósito
por garantía suficiente a juicio del tribunal.
Idéntico requisito regirá para todo recurso extraordinario que impugne
resoluciones dictadas después de la sentencia (Agregado por Ley 5.764).
Artículo 378. Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier
estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y
exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte
formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese
crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del
mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de
alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto alguno de los recursos
extraordinarios que esta ley autoriza contra la sentencia. En tal supuesto, la
parte interesada deberá obtener testimonio de la sentencia y certificación de
secretaría que dicho rubro no está comprendido en el recurso interpuesto. Si
para ello se suscitaren dudas acerca de estos extremos, se denegará la
formación del incidente.
CAPITULO 2º - JUICIO DE AMPARO
Artículo 379. Procedencia. Procederá la acción de amparo, contra cualquier acto
u omisión de persona o autoridad que restringiere o violare derechos
reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre que concurran
los siguientes extremos:
1º) Que la restricción o violación fuere manifiestamente ilegítima.
2º) Que ocasionare un daño grave o irreparable, o la amenaza inminente del
mismo.
3º) Que no se dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o
administrativa, para obtener oportunamente su reparación.
Artículo 380. Legitimación y competencia. La demanda deberá ser deducida por la
persona que se considerare afectada, por sí o por medio de apoderado, en cuyo
caso será suficiente el otorgamiento de carta-poder, debiendo ser certificada
la firma por cualquier secretario de los tribunales o juzgados letrados de la
Provincia, o por juez de paz, o por la autoridad policial en los lugares donde
no hubiere autoridad judicial.
Si el acto impugnado emanara del Poder Ejecutivo de la Provincia o de alguna
autoridad judicial, el órgano competente para entender en la acción de amparo,
será el Tribunal Superior. En los demás casos, serán competentes las cámaras o
juzgados letrados, respetándose las reglas de competencia establecidas en este
Código y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por razón de la materia,
cuantía, territorio y turno.
Artículo 381. Demanda. La demanda deberá interponerse dentro del término de
quince días de ocurrido el acto u omisión impugnados. Deberá denunciar el
nombre y domicilio de quien pudiere resultar afectado por el recurso y
presentar tantas copias como partes demandadas hubiere, debiendo, además,
contener los requisitos requeridos para toda demanda por el Artículo 169.
Artículo 382. Procedencia formal. Dentro del día siguiente a la presentación de
la demanda, el tribunal constatará:
1º) Si fue presentada en el término que prevé el artículo precedente.
2º) Si se presentaron las copias pertinentes y se cumplieron los recaudos
establecidos para toda demanda en el Artículo 169.
3º) Si corresponde a su competencia.
4º) Si el accionante no dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o
administrativa, para obtener oportuna reparación.
Si no concurrieren los recaudos previstos en los incisos 1º ó 4º, la demanda se
rechazará, sin más trámite. Si no concurrieren los que se expresan en el inc.
2º, se ordenará que se subsanen en el término de un día, bajo apercibimiento de
rechazar la demanda. Si no correspondiere a su competencia (inc. 3º), así se
declarará. Si la acción se declarare formalmente procedente, en la misma
resolución se dispondrá lo siguiente: a) Se dictará prohibición de innovar si
el acto impugnado aún no se hubiere ejecutado. b) Se conferirá audiencia al
demandado y al afectado denunciado, en la forma establecida en el artículo
siguiente. c) Se dispondrán las medidas de prueba que se consideren
pertinentes, pudiendo al efecto desestimar las ofrecidas y ordenar otras de
oficio, sin lugar a recurso alguno. d) Se habilitará el tiempo inhábil para el
cumplimiento de sus disposiciones, si se considera pertinente.
Artículo 383. Audiencia. De la demanda interpuesta se hará saber al accionado y
al tercero afectado entregándoles una copia de aquélla. Simultáneamente, se les
otorgará oportunidad para que contesten los hechos invocados en la demanda,
derecho en que se funda y propongan pruebas, lo cual se cumplirá por el medio
que se considere más idóneo para cada caso. Si fuere por informe, éste deberá
ser evacuado en el término de tres días; si fuere en audiencia, ella se fijará
en un término no mayor de cinco días. La falta de contestación podrá
interpretarse como un asentimiento respecto a los hechos invocados en la
demanda, sin perjuicio de las sanciones que correspondieren por la omisión en
contestar los informes requeridos judicialmente (Artículo 241). Si el tribunal
lo considera necesario, podrán admitirse las pruebas propuestas por el
demandado o tercero afectado.
Artículo 384. Gratuidad y celeridad el procedimiento. Las actuaciones relativas
al juicio de amparo estarán exentas de todo impuesto o tasas provinciales, en
su promoción y sustanciación, sin perjuicio de su pago por el que resulte
condenado en costas.
En el presente proceso no se admitirán recusaciones sin causas, ni incidentes,
ni excepciones previas, ni ningún otro trámite dilatorio. Se aplicarán
supletoriamente las normas previstas en el Libro Segundo de este Código,
adecuándolas, de oficio, a la naturaleza abreviada de este trámite.
Artículo 385. Sentencia y recursos. Dentro del término de tres días de recibida
la contestación o diligenciada la prueba, en su caso, el tribunal dictará
sentencia. Si se acogiere la acción de amparo, se dispondrán las medidas
tendientes a hacer cesar las restricciones o violaciones que dieron lugar a
ella.
La sentencia hace cosa juzgada respecto del amparo, dejando subsistente el
ejercicio de las acciones o recursos que puedan corresponder a las partes, con
independencia del amparo. Contra ella, procederán los recursos extraordinarios,
si concurren los extremos previstos al efecto.
Las costas se impondrán de conformidad a lo establecido en los Artículos 158 a
163.
CAPITULO 3º - JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Artículo 386. Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en
contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,
exenciones y garantías consagradas por la Constitución de la Provincia.
Artículo 387. Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el
Tribunal Superior, dentro de los treinta días desde la fecha en que el precepto
impugnado afectare concretamente los derechos patrimoniales del accionante.
Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia
originaria del Tribunal Superior, sin perjuicio de las facultades del
interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos
patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva por medio
del recurso previsto por el Artículo 263.
Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el Artículo
169.
Artículo 388. Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al
representante legal del Poder Ejecutivo, cuando se trate de actos provenientes
de los Poderes Ejecutivo y Legislativo; al Intendente Municipal o a las
autoridades que la hubiesen dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en
lo pertinente, el trámite previsto para los juicios sumarios en los Artículos
271 y 272.
Artículo 389. Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del
tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de
inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las
reparaciones que correspondieren por la vía pertinente. Sobre la imposición de
costas, se resolverá conforme al régimen previsto en los Artículos 158 a 163.
CAPITULO 4º - ACTUACIONES ANTE LA JUSTICIA DE PAZ LEGA
Artículo 390. Reglas generales. Los jueces de paz legos se ajustarán en el
desempeño de sus funciones, a las siguientes reglas:
1º) El patrocinio letrado no es obligatorio.
2º) Los jueces deben procurar la conciliación entre los litigantes, a cuyos
fines designarán la audiencia respectiva.
3º) Los asuntos de su competencia se sustanciarán conforme al trámite que el
buen sentido aconseje, sin necesidad de ajustarse estrictamente a las normas de
este Código, pero procurando hacerlo en lo posible. Seguirán, en términos
generales, el procedimiento previsto para los juicios sumarísimos (Artículos
273 y 274).
4º) La sentencia se redactará en forma sencilla y sintética, resolviendo en
justicia conforme lo aconseje el sentido común y la buena fe.
5º) Las sentencias definitivas de los jueces de paz legos podrán ser apeladas
ante el juez de paz letrado correspondiente. Al efecto dentro de los tres días
de notificadas, deberá presentarse el recurso expresando los fundamentos, ante
el juez lego, que se concederá en relación, elevando las actuaciones
pertinentes. Dentro de cinco días de llegados los autos al superior, deberá
comparecer el recurrente, ampliando los fundamentos expuestos, bajo
apercibimiento de darlo por desistido. En el mismo plazo, podrá presentar su
memorial el recurrido. Los autos quedarán, sin más trámite, en estado de
resolución, la que se dictará en el plazo de cinco días.
6º) Las funciones del oficial de justicia o notificador serán desempeñadas
directamente por el secretario, donde no los hubiere, o por el empleado que
designe el juez en cada caso, en el expediente.
CAPITULO 5º - MENSURA, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO
SECCION 1º - M E N S U R A
Artículo 391. Procedencia. Procederá la mensura judicial:
1º) Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su
superficie.
2º) Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante,
conforme a lo establecido en la sección segunda de este capítulo.
Artículo 392. Alcance. La mensura no afectará los derechos que los propietarios
pudieron tener al dominio o a la posesión del inmueble.
Artículo 393. Requisitos de la solicitud. Quien promoviese el procedimiento de
mensura, deberá:
1º) Expresar su nombre, apellido y domicilio real.
2º) Constituir domicilio legal, en los términos del Artículo 28.
3º) Acompañar las pruebas que acrediten la propiedad o posesión del inmueble.
4º) Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar
que los ignora.
5º) Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.
Artículo 394. Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con los
requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:
1º) Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el
requiriente.
2º) Ordenar se publiquen edictos de tres a cinco veces, citando a quienes
tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la
anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a
presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.
En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del
solicitante, el tribunal y secretaría y el lugar, día y hora en que se dará
comienzo a la operación.
3º) Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.
Artículo 395. Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el agrimensor
deberá:
1º) Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la
anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y
especificando los datos en él mencionados.
Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,
el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la
suscribirán.
Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la
diligencia se practicará con quien los represente, dejándose constancia. Si se
negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ellas las
razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.
Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor
deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante
judicial.
2º) Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se
especifiquen en la circular.
3º) Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los
requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención
asignada a ese organismo.
Artículo 396. Oposiciones. La oposición que se formulara al tiempo de
practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.
Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,
agregándose la protesta escrita, en su caso.
Artículo 397. Oportunidad de la mensura. Cumplidos los requisitos establecidos
en los Artículos 393 a 395, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora
señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.
Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible
comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el
profesional y, los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que
ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.
Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el
tribunal fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán
citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los
términos del Artículo 395.
Artículo 398. Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere
terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia
de los trabajos realizados y de la fecha en que se continuará la operación, en
acta que firmarán los presentes.
Artículo 399. Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la
operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de
comenzarla, se los citará, si fuera posible, por el medio establecido en el
Artículo 395, inciso 1º. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de
los trabajos ya realizados.
Artículo 400. Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:
1º) Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,
siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.
2º) Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, presentando las
pruebas de la propiedad o posesión en que se funden. Los reclamantes que no
exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán satisfacer las costas del
juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera fuese el resultado de
aquél.
La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no
hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.
El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las
observaciones que se hubiesen formulado.
Artículo 401. Remoción de mojones. El agrimensor no podrá remover los mojones
que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y
manifestasen su conformidad por escrito.
Artículo 402. Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito deberá:
1º) Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de
los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,
las razones invocadas.
2º) Presentar al juzgado la circular de citación y a la oficina topográfica un
informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el
acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que
ocasionare su demora injustificada.
Artículo 403. Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá
solicitar al tribunal el expediente con el título de propiedad. Dentro de los
treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en
su caso, del expediente requerido al tribunal, remitirá a éste uno de los
ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la
operación efectuada.
Artículo 404. Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y
no existiere oposición de los linderos, el tribunal la aprobará y mandará
expedir los testimonios que los interesados solicitaren.
Artículo 405. Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se
fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados
por el plazo que fije el tribunal. Contestados los traslados o vencido el plazo
para hacerlo, el tribunal resolverá aprobando o no la mensura, según
correspondiere, u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuera posible.
SECCION 2º - D E S L I N D E
Artículo 406. Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes
hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al tribunal, con todos sus
antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica, se aprobará el
deslinde si correspondiere.
Artículo 407. Deslinde judicial. La sección de deslinde tramitará por las
normas establecidas para el juicio sumario.
Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el
tribunal designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se
aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en la sección primera de
este capítulo, con intervención de la oficina topográfica.
Presentada la mensura, se dará traslado a las partes, por diez días, y si
expresaren su conformidad, el tribunal la aprobará, estableciendo el deslinde.
Si mediare oposición a la mensura, el tribunal, previo traslado y producción de
prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.
Artículo 408. Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución
de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de
conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si
correspondiere, se efectuará el amojonamiento.
CAPITULO 6º - INFORMACION POSESORIA
Artículo 409. Trámite. Normas aplicables. El juicio declarativo de prescripción
adquisitiva por posesión, se ajustará a las siguientes disposiciones:
1º) Presentada la demanda que se ajustará a los requisitos previstos por el
Artículo 169, se correrá traslado por diez días, al propietario del inmueble
contra el cual se prescribe, a los colindantes, a las personas a cuyo nombre
figure en el registro inmobiliario y oficina recaudadora de impuestos o tasas y
al Estado provincial o municipal, según correspondiere.
2º) Al ordenarse el traslado referido se dispondrá la publicación de edictos de
tres a diez veces en el Boletín Oficial y en un diario o periódico de
circulación en la circunscripción donde se efectúe el trámite.
3º) Las oposiciones que se plantearen se sustanciarán por el trámite de los
incidentes, pero se resolverán junto con la acción principal en la sentencia
definitiva.
4º) Se aplicarán el Artículo 24 de la ley nacional 14.159 y Decreto-ley
5657/58, o los que los sustituyeran.
5º) En todo lo no previsto precedentemente, se aplicarán las disposiciones
contenidas en este Código para el juicio sumario (Artículo 271 y 272).
Artículo 410. Inscripción de sentencia favorable. Dictada sentencia acogiendo
la demanda, se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad y la
cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia hará
cosa juzgada material.
CAPITULO 7º - PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD
SECCION 1º - INSANIA
Artículo 411. Legitimación. En la promoción del juicio de insania o de
rehabilitación del insano, se aplicarán las disposiciones siguientes:
1º) Pueden promover e intervenir en el juicio por declaración de insania o por
rehabilitación del insano, en el interés de éste, el cónyuge, los ascendientes
y descendientes sin limitación, los hermanos y el Ministerio Pupilar.
2º) Los demás parientes y el cónsul respectivo si el interesado fuere
extranjero, pueden denunciar el estado de presunta demencia o su cesación, y
también puede hacerlo cualquier persona cuando por su naturaleza traiga
aparejado molestias o peligro.
3º) La rehabilitación puede ser solicitada, además, por el curador definitivo.
En caso de pedirla el insano, el tribunal apreciará si corresponde darle curso,
pudiendo disponer las medidas previas que creyere necesario.
4º) Cuando intervienen varios parientes en el procedimiento, se aplicarán, en
lo pertinente, las disposiciones contenidas en los Artículos 27 y 145 a 153.
Artículo 412. Demanda y denuncia. En la demanda o en la denuncia se observarán
respectivamente las normas siguientes:
1º) La demanda debe contener en lo pertinente lo dispuesto por el Artículo 169
y además se denunciará el nombre y domicilio de los parientes del demandado de
grado más próximo que el actor, si los hubiere, y se acompañará un certificado
médico que acredite el estado mental de aquél.
Si se asiste en un establecimiento público o particular, el certificado debe
emanar de su director. En su defecto, el tribunal requerirá opinión del médico
forense, el que se expedirá dentro del término de dos días.
2º) Si se formula denuncia, debe presentarse por escrito al Ministerio Pupilar,
cumpliendo con los mismos requisitos, y dicho funcionario la presentará dentro
de los dos días al tribunal competente, requiriendo la iniciación del juicio o
la desestimación de aquélla.
Artículo 413. Trámite. El juicio se tramitará por el procedimiento sumario
(Artículos 271 y 272), con las modificaciones que surgen de los artículos de
esta sección.
Artículo 414. Medidas del tribunal. Presentada la demanda en forma, el tribunal
dictará resolución en la que deberá:
1º) Designar al presunto insano, de oficio, un curador provisorio de la lista
de abogados, salvo que aquél fuere menor de edad (Artículo 149 del Código
Civil), para que lo defienda en el juicio hasta que se discierna la curatela.
El tribunal, en atención a las circunstancias del caso, antes de disponer la
designación del curador provisorio, podrá pedir un informe al establecimiento
sanitario correspondiente o médico de tribunales.
2º) Designar de oficio dos médicos psiquiatras para que informen dentro del
término que se fije, no mayor de treinta días, sobre el estado y aptitud mental
del denunciado, expresando, en su caso, el diagnóstico y pronóstico de la
enfermedad y todo lo que consideren necesario y conveniente.
3º) Correr traslado de la demanda por diez días al curador provisorio, al
Ministerio Pupilar y al propio denunciado.
4º) Dictar las medidas de seguridad que considere conveniente respecto de la
persona y bienes del denunciado, según las circunstancias del caso.
5º) Hacer conocer la presentación a otros parientes de grado preferente que se
conocieren del presunto insano, por cédula, para que ejerciten los derechos o
adopten la actitud que consideren corresponderles.
Artículo 415. Designación del defensor oficial. Cuando los gastos del juicio
puedan de cualquier manera determinar un serio menoscabo en la situación
económica del denunciado, el nombramiento del curador provisorio recaerá en los
defensores oficiales o sus subrogantes. Asimismo se dispondrá que el dictamen
pericial sea expedido por los médicos del tribunal y policía o por otros a
sueldo de la Provincia, todos los cuales actuarán gratuitamente.
Artículo 416. Reemplazo. Si en los respectivos términos, el curador provisorio
no evacua el traslado conferido y los médicos no producen su informe, el
tribunal procederá a reemplazarlos de oficio, aparte de los efectos procesales
que correspondieren. En tal caso, los reemplazados perderán todo derecho a
cobrar honorarios sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que
correspondan, comunicadas al Tribunal Superior; cuando se dispusiere la
internación, deberá designarse el defensor especial a que alude el Artículo 482
del Código Civil.
Artículo 417. Reconvención. Desistimiento. No procede la reconvención y el
desistimiento del actor no extingue el juicio, el que deberá ser instado por el
curador provisorio y el Ministerio Pupilar.
Artículo 418. Examen del denunciado. El tribunal puede examinar personalmente
al denunciado cuantas veces lo crea necesario, debiendo inexcusablemente
hacerlo antes de dictar sentencia, de lo cual se labrará acta. En caso de que
el demandado no pueda concurrir al tribunal, éste se trasladará al lugar en que
se encuentra.
Artículo 419. Sentencia. La sentencia debe contener resolución expresa y
categórica sobre la capacidad o incapacidad del denunciado y, en este último
caso, prever el nombramiento del curador definitivo conforme a lo dispuesto por
el Código Civil. La sentencia no tiene efectos de cosa juzgada material, pero
no puede promoverse nuevo proceso por hechos anteriores a la sentencia que
declaró o denegó la declaración de insania o la rehabilitación. Las costas
serán impuestas conforme al régimen general (Artículos 158 a 163).
Artículo 420. Cesación de incapacidad. La cesación de la incapacidad se
obtendrá por los mismos trámites de la declaración, previo el nombramiento de
curador provisorio que represente al incapaz, salvo que la solicitud se formule
por el curador definitivo.
SECCION 2º - DECLARACION DE SORDOMUDEZ
Artículo 421. Sordomudo. Las disposiciones de la sección anterior regirán, en
lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe
darse a entender por escrito o por el lenguaje especializado, y en su caso,
para la cesación de esta incapacidad.
SECCION 3º - INHABILITACION
Artículo 422. Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y
pródigos. Remisión. Los preceptos de la sección primera del presente capítulo
regirán en lo pertinente para la declaración de inhabilitación de alcoholistas
habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos que estén expuestos,
por ello, a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonios.
Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil, pueden solicitar la
incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.
La inhabilitación del pródigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes
indica el Artículo 152 bis del Código Civil.
Artículo 423. Sentencia. Limitación de actos. La sentencia de inhabilitación,
además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las
circunstancias del caso así lo autoricen, los actos de administración cuyo
otorgamiento le será limitado a quien se inhabilita.
SECCION 4º - DECLARACION DE AUSENCIA
Artículo 424. Ausente. El proceso de declaración de ausencia se ajustará a las
disposiciones nacionales que rigen la materia y, en lo aplicable, a las
establecidas para la declaración de incapacidad.
CAPITULO 8º - RENDICION DE CUENTAS
Artículo 425. Requisitos y trámites. Cuando exista obligación de rendir cuentas
y éstas no sean presentadas, la demanda se promoverá cumpliendo, en lo
pertinente, con lo dispuesto por el Artículo 169, y se tramitará en juicio
sumario, aplicándole las siguientes disposiciones:
1º) El traslado se hará bajo apercibimiento de que si reconocida la obligación
no se rinden las cuentas dentro del plazo de diez días, se aprobarán las que
presente el actor dentro de los diez días siguientes, en todo aquello en que el
demandado no pruebe que son inexactas.
2º) Rendidas las cuentas por el demandado se dará traslado al actor por el
término de diez días, y no siendo impugnadas el tribunal las aprobará sin más
trámite. Presentadas por el actor, se seguirá igual trámite. En caso de
controversia se fijará la audiencia prevista en el juicio ejecutivo.
3º) Para el cobro del saldo reconocida por quien rinda las cuentas o de las
aprobadas judicialmente, se seguirá en lo pertinente el trámite fijado para el
juicio ejecutivo.
4º) El obligado a rendir cuentas puede demandar la aprobación de las que
presente. De la demanda se correrá traslado al interesado bajo apercibimiento
de aprobársela, si no la impugna, dentro de los diez días. Es aplicable, en lo
pertinente, el procedimiento fijado en los incisos anteriores.
5º) Cuando la obligación de rendir cuentas resulta de instrumento público o
privado reconocido judicialmente, o ha sido reconocido por confesión del
obligado obtenida poniéndole posiciones como medida preliminar, o se trata de
fondos extraídos por los mandatarios en expedientes judiciales, juntamente con
la demanda el actor puede presentar una cuenta provisoria. En tal caso el
apercibimiento a que se refiere el inciso 1º de este artículo consistirá en la
aprobación de esa cuenta.
TITULO V
PROCESOS DE JURISDICCION VOLUNTARIA
CAPITULO 1º - TUTELA Y CURATELA
Artículo 426. Trámite. El nombramiento del tutor o curador y la confirmación
del que hubieren hecho los padres, se hará a solicitud del Ministerio Público o
con su intervención, ajustándose a los siguientes requisitos:
1º) La demanda se ajustará en lo posible a lo dispuesto en el Artículo 169.
2º) Se fijará audiencia a realizarse a los diez días y, si hasta ese entonces
no se hubiere deducido oposición, se receptará la prueba que demuestre la
orfandad del menor y la aptitud, capacidad, moralidad, situación económica y
demás condiciones personales que hagan procedente la designación del
pretendiente a la tutoría; o los extremos requeridos para la designación de
curador, en su caso. El tribunal, sin más trámite y dentro de los dos días,
dictará resolución.
3º) Si hubiere oposición por parte de cualquier persona o del Ministerio
Público, se observarán para plantearla todos los recaudos exigidos para la
contestación de la demanda y se sustanciará por el procedimiento establecido
para los incidentes.
4º) En todos los casos, si el menor fuese mayor de catorce años el tribunal
debe oírlo.
Artículo 427. Discernimiento. Hecho el nombramiento o confirmado el efectuado
por sus padres, se procederá al discernimiento del cargo, labrándose acta en
que conste el juramento de desempeñarse fiel y legalmente.
Al tutor o curador se le entregará testimonio de la resolución y del acta de
discernimiento.
Artículo 428. Remoción. El pedido de remoción del tutor o curador se
sustanciará por el trámite de los incidentes y son parte: el Ministerio
Público, un curador especial designado por sorteo entre los abogados de la
lista de conjueces y el tutor o curador que se pretende separar.
CAPITULO 2º - AUTORIZACION PARA CASARSE
Artículo 429. Requisitos. Trámite. La licencia judicial para el matrimonio de
menores o incapaces que no obtuvieren el consentimiento de quien ejerce la
patria potestad, la tutela o la curatela, o de los que carecen de representante
legal, se hará ante el tribunal competente de conformidad a las siguientes
reglas:
1º) La demanda cumplirá en lo posible todos los recaudos dispuestos por el
Artículo 169 y será suscripta por el Ministerio Pupilar.
2º) Se fijará una audiencia a realizarse a los cinco días con la intervención
de la persona que deba prestar la autorización.
En la misma, se receptará toda la prueba que demuestre la aptitud del menor o
incapaz y las condiciones de moralidad, trabajo, capacidad económica de la
persona con quien va a contraer matrimonio.
3º) El tribunal dictará resolución dentro de los dos días.
CAPITULO 3º - AUTORIZACION PARA EJERCER ACTOS JURIDICOS
Artículo 430. Requisitos. Trámite. En el procedimiento para obtener la
autorización se observarán las siguientes reglas:
1º) La demanda se ajustará, en lo pertinente, a lo dispuesto por el Artículo
169 y será sustanciada con intervención del Ministerio Pupilar y de quien
legalmente deba dar la autorización. Presentada la demanda, se fijará audiencia
dentro del término de cinco días en que se recibirán las pruebas ofrecidas.
2º) En la resolución que se conceda autorización a un menor para estar en
juicio, se le nombrará tutor a ese objeto.
3º) La autorización para comparecer en juicio, implica el derecho a pedir
litis-expensas.
4º) La venta de bienes de los incapaces se hará en remate público, de acuerdo
con lo prescripto en el juicio ejecutivo, salvo el caso del Artículo 442 del
Código Civil y a menos que el tribunal decida la venta privada de los
inmuebles.
CAPITULO 4º - INSCRIPCION Y RECTIFICACION DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL
SECCION 1º - RECTIFICACION DE PARTIDAS
Artículo 431. Procedencia. Procederá el trámite judicial de rectificación de
partidas, con el objeto de salvar las irregularidades que contuvieren las actas
del Registro Civil o de los documentos de identificación otorgados por oficinas
provinciales. No procederá cuando se refiera a cuestiones de estado, o se
persiguiere el cambio del nombre, apellido o sexo de la persona.
Artículo 432. Trámite. Promovida la demanda por parte legítima, con los
recaudos previstos en el Artículo 169 de este Código, se fijará audiencia para
un término no menor de ocho días, en la que se recibirá la prueba que por su
naturaleza no deba producirse antes de ella.
Cumplida la audiencia, el juez dictará sentencia en el término de tres días.
Artículo 433. Pruebas. Sin perjuicio de los demás medios de prueba que se
ofrecieren, será necesaria la presentación de las partidas o documentos de
identificación de los que resulte demostrado el error invocado.
SECCION 2º - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS O DEFUNCIONES
Artículo 434. Procedencia. Trámite. Procederá el presente trámite en los casos
previstos en el Artículo 85 del Código Civil, para la inscripción de
nacimientos, y en los previstos en el Artículo 108 del código citado, para la
inscripción de defunciones.
Se seguirá el mismo trámite previsto en el Artículo 432.
Artículo 435. Pruebas. Sin perjuicio de las otras pruebas que se propusieren
será necesario, en la prueba del nacimiento, el informe del médico forense.
TITULO VI
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Capítulo Unico
Artículo 436. Casos de silencio u obscuridad. Los jueces aplicarán las
disposiciones de este Código teniendo en cuenta las exigencias actuales de la
vida social, de modo que importen la realización de la justicia. En caso de
silencio u obscuridad en el mismo, arbitrarán las soluciones pertinentes
inspiradas en las normas análogas contenidas en dicho cuerpo, o en su defecto,
en los principios jurídicos que lo informan.
Artículo 437. Denominación del juez o tribunal. Cuando en este Código se alude
al "juez", se entiende que la facultad o deber a que se refiere corresponden al
presidente en los tribunales colegiados. Cuando se alude al "tribunal", el
deber o facultad corresponde al cuerpo en pleno.
Artículo 438. Facultades de resolución del presidente del tribunal. Aparte de
la dirección y sustanciación de todo proceso, el presidente de los tribunales
colegiados tendrá la facultad de dictar sentencia por sí en todo proceso de
jurisdicción voluntaria, procesos compulsorios en que no se hayan opuesto
excepciones y procesos universales en que no mediare oposición, sin perjuicio
del recurso de reposición ante el tribunal en pleno y de los recursos
extraordinarios, cuando procedieren.
Artículo 439. Destino de las multas. Toda multa establecida en este código, que
no tuviere un destino expreso, será en beneficio del Colegio de Abogados de La
Rioja, institución que obligatoriamente deberá ser notificada de la resolución
que la impone, quien podrá ejercer la acción de apremio para su cobro.
Artículo 440. Actualización de cantidades. Toda cantidad referida en este
Código en suma fijada en pesos, podrá ser actualizada por acordada del Tribunal
Superior de conformidad a las fluctuaciones que sufriere dicha moneda.
TITULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 441. Vigencia Temporal. Las disposiciones de este Código entrarán en
vigor en la fecha que determine el Poder Ejecutivo y serán aplicables a todos
los juicios que se inicien a partir de la misma.
Se aplicarán también a los juicios pendientes, con excepción de los trámites,
diligencias y plazos que hayan tenido principio de ejecución o empezado su
curso, los cuales se regirán por las disposiciones hasta entonces aplicables.
Artículo 442. Acordadas. Dentro de los treinta días de promulgada la presente
ley, el Tribunal Superior dictará las acordadas que sean necesarias para la
aplicación de las nuevas disposiciones que contiene este Código.
Artículo 443. Plazo. En todos los casos en que este Código otorga plazos más
amplios para la realización de actos procesales, se aplicarán éstos aún a los
juicios anteriores.
Artículo 444. Derogación expresa o implícita. Al entrar en vigencia este Código
quedará derogado el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial de la
Provincia y sus leyes modificatorias y complementarias, como así también toda
disposición legal o reglamentaria que se oponga a lo dispuesto en el presente
Código.
Artículo 445. Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y
archívese.
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EXPOSICION DE MOTIVOS
DEL
ANTEPROYECTO
CODIGO PROCESAL CIVIL
Elaborado por la
COMISION REDACTORA
Ley 3029 - Decreto 26.342/65
CONSIDERACIONES GENERALES
I. Antecedentes de la reforma
El Código Procesal Civil actualmente en vigencia en la Provincia, cuya reforma
se nos ha encomendado, data del año 1950. Fue sancionado mediante Ley Nº 1575
de ese año y empezó a regir a partir del año judicial correspondiente a 1951.
Dicho Código fue uno de los primeros que instituyó el sistema de la oralidad en
el proceso civil de nuestro país; en rigor, el primero fue el Código de Jujuy,
cuya vigencia se remonta al 1º de enero de 1950.
Nuestro Código fue objeto de diversas reformas parciales. Por Decreto-Ley Nº
1898/56 se suprimió el veredicto y se establecieron términos más amplios para
dictar sentencia. La institución del veredicto había dado lugar a dificultades
en su aplicación práctica; entendemos que ellas se debieron especialmente a que
las resoluciones judiciales son actos procesales no susceptibles de
oralización, conforme se explica más adelante. Por Ley Nº 2105 del año 1953 se
sustituyó íntegramente el título relativo a los procesos de mensura y deslinde,
sin que las nuevas normas sancionadas mejoraran en realidad las soluciones
establecidas en las anteriores. Se trató de una reforma que, a nuestro juicio,
no ha respondido a una verdadera necesidad. Mediante Ley Nº 2425, actual Ley
Orgánica del Poder Judicial, sancionada en el año 1958, se derogaron todas las
disposiciones del Código que se refieren al procedimiento escrito. En adelante
quedaba superada la posibilidad de optar, en ciertos casos, entre el proceso
oral o el proceso escrito, conforme se había establecido originariamente; todos
los juicios susceptibles del proceso oral debían sustanciarse por dicho
trámite.
A partir de la última reforma referida, se ha venido formando una corriente de
opinión, en los ámbitos forenses, en el sentido de propiciar la reforma total
del Código Procesal Civil. Pues, aparte de que, con la supresión de las normas
relativas al proceso escrito, quedaban en el texto del Código una cantidad de
artículos sin vigencia alguna, por otra parte, la remisión de otras normas al
proceso oral o al escrito creaba confusión en el sistema, como la que surge de
la llamada "audiencia de pruebas", perteneciente al derogado proceso escrito y
que, sin embargo, se aplica aún a diversos procesos especiales, como el
desalojo, incidentes, etc. Aparte de lo expuesto, con la aplicación del Código
en un período relativamente prolongado, se han advertido algunas fallas de
importancia. La principal de ellas, posiblemente, sea el exceso de formalismos.
Un ejemplo: todo proceso ordinario concluye con una audiencia que se llama de
"vista de la causa", en la que se recibe la prueba que no se haya producido con
anterioridad y tienen lugar los alegatos de las partes. El Código en vigencia
establece que si el actor no concurre en persona -aunque lo haga su apoderado-
se lo tiene por desistido de la demanda, y si el que no concurre es el
demandado, se lo tiene por confeso. Por efectos de esa disposición, han sido
muchos los juicios que se han ganado o se han perdido al margen del derecho que
tuvieron las partes sobre la cosa litigiosa, y de las pruebas que han
diligenciado en el proceso. Otro ejemplo: el recurso de casación está
condicionado, a los fines de su admisibilidad formal, por las formas más
diversas, hasta el punto que puede afirmarse que la inmensa mayoría de los
recursos intentados han sido rechazados por cuestiones formales. El exceso de
formalismo llega a un verdadero punto extremo cuando exige que tanto los jueces
como los abogados, para poder asistir a la audiencia de vista de la causa,
deben llevar, en la solapa izquierda del saco, una escarapela nacional; el
incumplimiento de tal norma trae aparejadas graves consecuencias: para el juez
que concurriere a la audiencia sin el distintivo, pierde la jurisdicción en el
proceso, con la posibilidad de quedar sometido a juicio político si le
ocurriera por tres veces en el año; si es el abogado el que infringe la norma,
es expulsado de la sala, quedando suspendido en el ejercicio de su profesión
por el término de seis meses. Se trata de una disposición que aunque no fue
derogada, en realidad jamás fue aplicada. En esto y en los demás formalismos,
los tribunales de la Provincia han atemperado el rigor de las normas, para
evitar dificultades inútiles en el desarrollo del proceso. Otra de las razones
que influía en pro de la reforma integral del Código, ha sido que éste contenía
una cantidad de disposiciones que, en realidad, correspondían al ámbito de la
Ley Orgánica del Poder Judicial, y cuyas materias se habían legislado en ésta
-sin derogar las del Código-, conteniendo en uno y otro caso soluciones
diferentes o contradictorias; tales, por ejemplo, las que se refieren a las
facultades disciplinarias de los jueces, a los derechos y obligaciones de
abogados y procuradores como auxiliares de la justicia, al instituto de la
pérdida de la jurisdicción, etc.. Finalmente, con la aplicación práctica, se ha
advertido que ciertas instituciones que en doctrina pueden parecer muy loables,
en la práctica no dan el resultado esperado. Es lo que ha ocurrido con el
veredicto, ya derogado, y con la audiencia de conciliación establecida
obligatoriamente en todo proceso ordinario, que en realidad ha sido un
obstáculo y fuente de dilaciones inútiles, sin ningún beneficio. No obstante
todas las fallas apuntadas, se han ponderado siempre los excelentes resultados
del sistema oral en el proceso civil riojano. De allí que todas las reformas
efectuadas se hayan realizado con el objeto de perfeccionar el sistema
referido, y de ninguna manera para suprimirlo. Así se ha dejado constancia
expresa en las leyes que se citan más adelante.
La aludida corriente de opinión encontró eco en la Legislatura Provincial, que
en el año 1960 sancionó la Ley Nº 2689 declarando de urgente necesidad la
reforma integral del Código Procesal Civil, y creando una comisión encargada de
preparar el correspondiente anteproyecto. Dicha ley no fue cumplida,
sancionándose en el año 1961 la Ley Nº 2777, que reproduce los términos de la
anterior. Se designó la comisión correspondiente, constituida por nueve
miembros (debían reformar también otros códigos provinciales), pero al
vencimiento del término conferido al efecto, no había cumplido su cometido. En
el año 1962, el Interventor Federal en ejercicio del Poder Ejecutivo, dictó el
Decreto Nº 17.336/62 designando a un letrado del foro local con el objeto de
preparar un anteproyecto de Código Procesal Civil; pero aquí también, al
vencimiento del plazo acordado, la labor encomendada no había sido cumplida.
De esa manera llegamos al año 1964 en que, a propuesta del Poder Ejecutivo, se
sanciona la Ley Nº 3029, declarando de urgente necesidad la reforma de los
Códigos Procesal Civil y Procesal Penal y Ley Orgánica del Poder Judicial;
creando una comisión encargada de elaborar las reformas correspondientes; y
fijando el alcance de las mismas; en cuanto al Código Procesal Civil, la
reforma debía ser integral. Por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 26.342 de fecha
4 de marzo de 1965, se designan los integrantes de la comisión referida,
constituida por tres miembros. En principio se había conferido un plazo de seis
meses, pero luego fue prorrogado por seis meses más mediante Ley Nº 3077.
II. Principios generales
La Ley Nº 3029 establece en su artículo segundo que "La reforma al Código
Procesal Civil tendrá carácter total, manteniéndose el sistema de la oralidad,
e incluyéndose las normas necesarias para asegurar la celeridad en los trámites
y la buena fe en el proceso". Siguiendo pues, las directivas impartidas por la
propia ley que dispuso esta reforma, hemos elaborado el anteproyecto inspirados
en tres principios básicos: a) oralidad; b) buena fe procesal; y c) celeridad
en el trámite. A continuación se expone en qué forma se trata de asegurar en el
Código proyectado el cumplimiento de tales principios:
a) Oralidad
Existe en el mundo una controversia secular entre la oralidad y la escritura
como sistemas procesales. Al decir de Couture, en los fundamentos de su
proyecto para el Uruguay, que se cita más adelante, los argumentos en pro de
uno y otro sistema han sido agotados en el debate realizado en Alemania a
mediados del siglo pasado, con el triunfo de la oralidad. Resultaría ocioso
reproducirlos en esta exposición de motivos. En nuestro país, sólo en Jujuy y
La Rioja se ha adoptado decididamente el sistema referido en material procesal
civil, habiéndose incorporado en forma tímida en los códigos más modernos.
Subsiste el debate en la doctrina jurídica nacional, sostenido más que nada por
postulados de carácter teórico, cuando no por intereses creados, impidiendo el
paso al sistema de la oralidad no obstante los buenos resultados que ha dado en
las provincias que lo adoptaron. Sobre la eficacia del sistema en nuestro
medio, puede verse: De la Fuente, "Cinco años de oralidad en Procedimiento
Judicial de La Rioja", en J. A., 1956-I, doctr. 88; Bazán Mendoza, "El
procedimiento oral en materia civil, comercial y minas en La Rioja", en J. A.,
1965-I, doctr. 76; Reimundin, "El nuevo Código Procesal Civil de la Provincia
de La Rioja", folleto Imprenta del Estado, La Rioja; Della Croce, "Vigencia de
la oralidad en la Provincia de La Rioja", J. A., 1963-II, doctr. 95; Nieto
Romero, "Oralidad en el Proceso Civil", en La Ley del 27-2-65; Passi Lanza,
"Escritura u Oralidad" en La Ley del 12-VI-65; Morello, "Vicisitudes de la
reforma Procesal Civil en la Provincia de Buenos Aires", nota 11, en J. A., del
2-VII-65; etcétera.
En el ámbito de nuestra Provincia, resulta completamente innecesario entrar a
examinar si es mejor el sistema oral o el escrito. El primero ha sido adoptado
hace quince años, y desde entonces, la práctica ha ido demostrando cada vez más
sus excelencias. Las reformas introducidas han tenido el propósito de ampliarlo
y mejorarlo. Se ha introducido en forma tal en las prácticas de nuestro foro y
nuestra magistratura, que actualmente resultaría prácticamente imposible
suprimirlo. El sistema escrito ha quedado como una institución definitivamente
superada. La práctica del sistema ha demostrado, con la evidencia de los
hechos, la eficacia de la oralidad, sin que los argumentos teóricos más
profundos y originales puedan torcer la convicción así formada. La experiencia
de nuestra Provincia en la materia, es digna de tenerse en cuenta en el país.
Cuando nos referimos al sistema de la oralidad, no queremos significar
únicamente con ello que la forma de comunicación es la palabra hablada; el
sistema comprende también la satisfacción de otros principios considerados
esenciales en la moderna ciencia procesal civil, tales como la inmediación, la
publicidad y la concentración. Lo primero ocurre porque el juzgador puede
entrar en contacto mucho más cercano con los hechos, que en el sistema escrito,
ya que ellos se transmiten en modo más espontáneo y el relato no se vierte
previamente en el escrito antes de llegar del testigo, perito o absolvente, al
juzgador. Comprende la publicidad porque los actos se llevan a cabo en
audiencia a la que puede concurrir el público, ejercitando el control de los
jueces, que es propio de los sistemas democráticos de gobierno. No ocurre lo
propio en el sistema escrito, ya que el pueblo no tiene acceso a los
expedientes para enterarse de su contenido. Se satisface el principio de la
concentración porque es factible el cumplimiento de varios actos sucesivos en
la audiencia, dirigidos y controlados directamente por los jueces, lo que
contrasta con la dispersión de actos del sistema escrito.
Corresponde ahora determinar los alcances de la oralidad dentro del proceso, en
el sistema llamado oral, porque podría pensarse que en él todos los actos del
proceso se llevan a cabo mediante la palabra hablada, por analogía a lo que
ocurre en el sistema escrito en que todos se vierten a la forma escrita.
Nosotros le llamamos sistema oral a aquél en que se practican mediante la
palabra hablada todos los actos susceptibles por su naturaleza de practicarse
en dicha forma. En el proceso, ciertos actos requieren precisión en su
representación; otros no la requieren, pudiendo ganarse en celeridad,
espontaneidad e inmediatez en su producción. Los primeros deben ser
necesariamente escritos: demanda, contestación, pruebas no orales y sentencia.
Los segundos son susceptibles de oralidad: recepción de pruebas, testimonial,
confesional, pericial (relativamente) y alegatos de bien probado. Con esos
alcances, existe el proceso oral en nuestra provincia, y se mantiene en la
presente reforma.
En el Código proyectado, nos abstenemos en todo lo posible de incluir normas de
carácter demasiado general; por eso, no se establece en ninguna disposición que
el procedimiento es oral, en cambio, en las normas que se refieren a los actos
susceptibles de oralización, establecemos las previsiones necesarias para
asegurar el cumplimiento efectivo de dicho sistema. Así por ejemplo: en el
trámite de los diversos tipos de juicio, luego de la etapa de la litis
contestación, se prevé la remisión a la audiencia de "vista de la causa", a la
que se aplican las normas de las audiencias en general; y en dicho capítulo se
establecen las normas conducentes a la efectiva oralización, publicidad,
concentración e inmediación de los pertinentes actos procesales. Lo propio
ocurre en la reglamentación de la prueba testimonial y confesional, y en cierta
medida en la pericial, donde el dictamen se produce por escrito, pero el perito
queda obligado a asistir a la audiencia para ampliar su informe oralmente y
responder a las cuestiones que planteen las partes o el tribunal. En lo que se
refiere al alegato, la forma de su producción, así como la réplica y dúplica,
se prevé en una norma incluida en la "vista de la causa", disponiéndose que
deberá efectuarse en forma oral, pudiéndose dejar además (no como sustituto)
una breve síntesis de lo alegado; esto último, especialmente para fijar con
precisión los argumentos de derecho y las citas de doctrina y jurisprudencia.
b) Buena fe procesal
Hemos tratado de establecer las medidas necesarias para asegurar la buena fe
procesal. En esto también hemos procurado prescindir de las recomendaciones de
carácter general; hemos establecido los deberes y facultades de las partes en
forma precisa, previendo expresamente las consecuencias de su incumplimiento.
No hay en el proyecto elaborado, disposiciones que contengan deberes de
carácter moral; todos los deberes son jurídicos. Como ejemplo de lo expuesto,
podría citarse que se atribuyen a los letrados patrocinantes ciertas facultades
que no estaban comprendidas en el Código en vigencia, tales como la de
practicar notificaciones, remitir oficios, certificar la documentación
presentada en juicio; a la par de esas facultades, se prevén graves sanciones
para el caso de que se falsearen instrumentos en ejercicio de ellas. Otras
aplicaciones del principio de que se trata, constituyen las diversas medidas
establecidas con el fin de evitar, en lo posible, las dilaciones en el proceso,
las cuales se refieren en el capítulo relativo a la celeridad del trámite.
De esa forma se trata de solucionar uno de los principales problemas que
plantea la práctica del proceso civil, que en realidad en nuestro medio no
tiene la gravedad que asume en otros foros por las mismas características
locales, con número reducido de profesionales de derecho, y el conocimiento y
trato frecuente entre todos que propician las condiciones para litigar con
buena fe. Empero, no podría afirmarse con verdad que no se usen maniobras
dilatorias, ni que la actuación de los abogados y procuradores sea siempre todo
lo leal que debe ser, por ello es necesario tomar las medidas conducentes a
desterrarlas completamente.
c) Celeridad en el trámite
Con el objeto de asegurar mayor celeridad en el trámite procesal, se ha
incluido en el proyecto un instituto nuevo que cuenta con el auspicio de la
moderna doctrina procesal civil argentina: el impulso procesal de oficio. En la
necesidad de optar entre el impulso procesal de oficio o a instancia de parte,
nos hemos decidido por el primero. Hemos considerado al efecto, que si bien los
derechos cuya actuación se busca en el proceso, pueden ser de naturaleza
disponible, debiendo quedar por tanto supeditados a lo que las partes resuelvan
al respecto, el proceso en sí está inspirado en principios de interés público,
y no se concilia con dicho interés que los procesos permanezcan abiertos
indefinidamente.
Hace a la tranquilidad pública que los procesos se resuelvan con justicia y con
celeridad. No interesa en esta cuestión la naturaleza del derecho sustancial
que se discute en el pleito, si es de orden público o si es disponible; porque,
conforme a esa distinción, debiera adoptarse el impulso procesal de oficio
cuando el derecho sustancial es de los primeros, y el impulso a instancia de
parte cuando el derecho es indisponible. Dicha conclusión es la que propician
los civilistas que escriben sobre derecho procesal, que consideran a éste como
un derecho adjetivo del derecho de fondo, sin autonomía propia, cuya suerte
depende en cada caso de lo principal. Tal posición está completamente superada
en el estado actual de la ciencia procesal civil, y con ella, todas sus
consecuencias.
Subsiste en cambio, en el proceso, un juego permanente entre el principio
publicístico, que hemos adoptado, y la posiblidad de disposición de los
derechos de fondo. Es necesario establecer con precisión hasta dónde llega uno
y otro. Esto tiene gran importancia, porque de ello dependen muchas soluciones
de orden práctico que se adopten en el Código. Así por ejemplo: siguiendo el
principio publicístico, no sería factible la renuncia a las pruebas ofrecidas;
en cambio, sí sería ello posible considerando que en el punto rige la
posibilidad de disponer del derecho. Nosotros hemos procurado llegar en este
asunto a una solución perfectamente clara. Hemos arribado, de tal forma, a la
siguiente fórmula: a) está comprendido dentro de la posiblidad de disposición
del derecho sustantivo todo lo que se refiere a la iniciación del proceso, su
terminación y a las pruebas no diligenciadas; b) todo lo demás está comprendido
en el principio publicístico. Naturalmente que las personas pueden iniciar el
proceso cuando quieran, sin que estén obligadas a hacerlo; lo propio acontece
con la facultad de darles término cuando quisieran, si se trata de derechos
disponibles, mediante allanamiento, transacción o desistimiento. En cuanto a
las pruebas, consideramos que ellas están íntimamente vinculadas al derecho a
que se refieren, siguiendo por ello el mismo régimen de tales derechos. Las
partes pueden proponer todas las pruebas que deseen; a ese derecho se
corresponde el que tienen de retirar toda la prueba ofrecida que quieran; pero
esta facultad no puede ser absoluta, pues desnaturalizaría el proceso si
después de producida pudiera renunciarse a una prueba que no conviene a la
posición que se sostiene en el juicio. Estimamos por ello que el principio se
satisface extendiendo esa posiblidad de renunciar a la prueba, sólo hasta antes
que ella se hubiere diligenciado. La renuncia puede ser expresa o tácita. Esto
último ocurrirá, por ejemplo, cuando debiendo la parte conducir por sí a los
testigos ofrecidos a la audiencia designada a tales efectos, no lo hace.
Diligenciada la prueba, aunque sea sólo en su comienzo, no podrá se renunciada.
Así: no podrá renunciarse a un testimonio que ha comenzado a producirse, aunque
se hubiere suspendido por cualquier motivo. Allí ya entra dentro del ámbito del
principio publicístico.
Una consecuencia secundaria de la fórmula adoptada es que, en nuestro proyecto,
el juzgador no busca la verdad real, como propician autores modernos. La
atribución referida, verdadero deber-facultad del juzgador, está actualmente en
el Código Procesal Civil riojano en vigencia, como una norma de carácter
general. En la práctica, empero, resulta de muy difícil aplicación, pues no
vemos cómo puede ejercerse sin alterar el principio de igualdad de las partes.
Si el juez dispone una prueba no ofrecida por las partes, considerando que ella
es necesaria para la justa dilucidación del juicio, está supliendo la omisión
de la parte que debió probar el hecho respectivo. De modo que, no obstante las
recomendaciones que suelen acompañarse al otorgamiento de la atribución
referida, en el sentido de que las medidas que se dispusieren no deben alterar
la igualdad entre las partes, necesariamente la alteran. Así resulta de la
aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba. La omisión de una prueba,
sea no ofrecida o no diligenciada, perjudica a la parte que tenía la carga de
la prueba; si dicha prueba es incorporada por disposición del juez, dictada de
oficio, se estará eximiendo a la parte omisa de las consecuencias de la carga
de la prueba. En el proyecto que hemos elaborado, hemos omitido la facultad de
disponer medidas para mejor proveer, como un atributo genérico de los jueces.
Lo hemos establecido, como excepción, para los juicios que versen sobre asuntos
de familia y de capacidad de las personas, en los que, en rigor, no se plantea
el conflicto entre el principio publicístico y la facultad de disposición del
derecho de fondo; aquí precisamente no es factible disponer de tales derechos,
de modo que tanto el proceso como los derechos que se discuten en el mismo,
están inspirados en principio de interés público.
Prácticamente, la forma como se llevará a cabo el impulso procesal de oficio,
es la siguiente: El proceso está constituido por una serie de actos, ubicados
dentro de un orden establecido. Producido un acto, siempre se sabe cuál es el
acto que corresponde efectuarse a continuación de él. El juez no debe esperar
que la parte solicite las medidas necesarias para el acto procesal que
corresponde en cada caso; de oficio, dispondrá las providencias
correspondientes para que el proceso avance, de cada etapa a la que sigue, de
cada acto procesal al que corresponde a continuación. Así por ejemplo:
interpuesta la demanda, el juez dispone su traslado; contestado el traslado o
vencido el plazo dado al efecto, el juez fija audiencia de vista de la causa y
provee las pruebas ofrecidas. En cada caso el juez debe disponer las medidas
necesarias para que el proceso avance a la etapa procesal subsiguiente.
Correlativamente al deber del juez, sobre el impulso procesal se establece la
facultad de las partes de instar el trámite.
Aparte de lo referido, hemos procurado adoptar medidas particulares tendientes
también a evitar la dilación injustificada del trámite. Uno de los medios a que
se recurre con frecuencia para dilatar el proceso, es el incidente. En ese
sentido, hemos previsto que cuando el incidente que se promueve, es
manifiestamente improcedente, será rechazado sin sustanciación alguna; se
establecen sanciones de carácter personal si se advierten propósitos de
obstrucción en el uso de ese remedio procesal. Las costas deben depositarse
antes de promover otro incidente en el mismo proceso. Si bien tal disposición
ya existe en el Código en vigencia, ha fracasado en muchas casos por la
circunstancia de que frecuentemente no existen elementos de juicio en el pleito
para regular honorarios. Nosotros establecemos que aún en esos casos, la
regulación debe practicarse, provisionalmente, teniendo en cuenta criterios
aproximativos de evaluación. Otro de los medios que se usa con mayor frecuencia
para conseguir la dilación del proceso, es la suspensión de audiencias. En
nuestro ordenamiento todo el proceso desemboca en la audiencia de "vista de la
causa". Dicha audiencia se fija con bastante anticipación para dar tiempo a que
se reciban todas las pruebas que no se puedan diligenciar en la propia
audiencia. De esa forma, los turnos previstos para dichas audiencias, se usan
con bastante tiempo de antelación. Si la audiencia designada, se suspende, como
ocurre con harta frecuencia, desgraciadamente, el proceso se prorroga por mucho
tiempo, ya que deberá aguardarse un nuevo turno para esa clase de audiencia.
Nosotros hemos tratado de prever todas las razones que comúnmente se invocan
para suspender la audiencia y proveer a los medios necesarios para evitar su
suspensión. A la par, se han establecido sanciones para las partes, los
letrados y los propios jueces, si no obstante tales disposiciones se suspende
la audiencia. Esas son las medidas más importantes, pero en todo el articulado
del proyecto hemos tenido presente la necesidad de abreviar los procesos, no
tanto en la teoría como en la práctica. No nos ha preocupado mayormente acortar
los términos procesales. Lo hemos hecho cuando lo consideramos conveniente.
Hemos buscado, por sobre todo, que los plazos y las etapas procesales se
cumplan, en la práctica, rigurosamente.
III. Método de la codificación
En el proyecto elaborado, el Código se divide en tres libros, lo que constituye
la primera gran división de la obra.
Dichos libros comprenden las siguientes materias:
1) Los órganos del proceso,
2) El proceso en general,
3) Los procesos en particular.
En el primero se incluyen los deberes y facultades del Juez o Tribunal y de las
partes. No se comprende al Ministerio Público, como lo hacen algunas
legislaciones, porque en nuestra organización cumple las funciones de parte. En
el libro segundo se establecen las disposiciones que son comunes a toda clase
de procesos; divididas a los fines de sistematizarlas, en "actos procesales",
que comprenden audiencias, plazos, notificaciones, vistas, traslados, etc.;
"alternativas del proceso", que comprenden incidentes, nulidades, perención de
instancia, acumulación, medidas cautelares, etc.; y "partes constitutivas del
juicio", que comprenden demanda, contestación, pruebas, sentencias, recursos,
etc.. En el libro tercero se reglamentan toda clase de procesos. Está, a su
vez, dividido en títulos conforme a las diversas clases de procesos que se
prevén, en la siguiente forma:
1) Procesos de conocimiento,
2) Procesos compulsorios,
3) Procesos universales,
4) Procesos especiales,
5) Procesos de jurisdicción voluntaria.
Entendemos que la clasificación referida responde a un criterio lógico y
práctico, ya que con ellas se agrupan los distintos tipos de procesos dentro de
las clases más conocidas, quedando reservada una categoría, la de los procesos
especiales, para aquéllos que no encuadran debidamente en ninguna de las
anteriores. Como se trata de clases conocidas, la búsqueda de las normas
correspondientes a un juicio en particular es perfectamente fácil, lo que le
confiere comodidad al manejo del Código. Por ejemplo: si se buscan las normas
relativas al concurso civil de acreedores se las encontrará dentro de los
procesos universales, como es sabido de todos; las de la ejecución prendaria,
están dentro de la clase de procesos compulsorios; etc. Dentro de los procesos
especiales se han incluido, por una parte, los juicios atípicos, que no pueden
estar sujetos a las normas generales de las otras clases, tales como la
insanía, rendición de cuentas, mensura y deslinde, etc.; por otra parte se han
incluido también en esta categoría aquellos juicios que podrían tramitarse por
un proceso general, pero que por razones de conveniencia legislativa se les ha
conferido características particulares en su trámite que los aparta de las
categorías generales tales como el juicio laboral, el de amparo, el de
inconstitucionalidad, etc..
Los capítulos se dividen en artículos y éstos, en algunos casos, en incisos.
Cuando algún capítulo ha resultado demasiado largo, como en el caso del juicio
ejecutivo, o cuando comprende materias diversas, como el que trata del juicio
de mensura, deslinde y amojonamiento, los hemos dividido en secciones. Tanto
las divisiones libros, como las de títulos, capítulos, secciones y artículos,
están tituladas con una síntesis de la materia comprendida. En lo que se
refiere al título de los artículos, constituye una innovación en relación al
Código vigente que resulta sumamente conveniente para el manejo diario del
Código, como en nuestro propio medio se ha constatado con el Código Procesal
Penal. Se trata, además, de una modalidad introducida en casi todos los Códigos
modernos por razones de orden práctico. En el proyecto elaborado, el título de
cada artículo va después de la palabra "Art." Y del número correspondiente, con
lo que hemos entendido de que dicho título forma parte también de la ley. Junto
con el proyecto, acompañamos un índice sistemático general y otro índice
particularizado, donde se refiere artículo por artículo, con sus respectivos
títulos. Creemos que con ello se ha de facilitar mucho el conocimiento y el
manejo del Código.
No hemos anotado los artículos, prefiriendo explicar los fundamentos de la obra
en esta exposición de motivos. Entendemos que las notas en lugar de aclarar el
sentido de las normas, frecuentemente lo obscurecen creando dificultades de
interpretación. Bastaría, al efecto, observar las consecuencias
correspondientes al Código Civil de nuestro país. Hemos seguido en esto, la
opinión de tan preclaros autores como Raymundo Fernández, Couture y Alfredo
Orgaz, expresada por los dos primeros en sus respectivos anteproyectos, que se
indican más adelante, y citado el tercero por los anteriores.
Han resultado, en total, cincuenta y ocho capítulos que comprenden 377
artículos, número muy inferior al Código en vigencia. Se explica, por la
supresión de todas las normas relativas al procedimiento escrito, las que se
refieren a abogados y procuradores, las que se refieren al arancel de los
profesionales, las de la pérdida de jurisdicción, poder de policía de los
Jueces, recusación e inhibición, todo lo cual, salvo lo primero que está
derogado, corresponde al ámbito de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y allí
está incluido. Se han incorporado, en cambio, las normas relativas al juicio
laboral y al juicio de amparo; el primero no tenía procedimiento propio en
nuestra provincia, y el segundo estaba previsto en una ley especial. También se
han establecido normas especiales para las actuaciones a llevarse a cabo ante
la justicia de paz lega, que se regla al presente por las mismas normas de los
jueces letrados. Sin embargo, esos tres procesos nuevos incorporados no
representan más que un aumento de 18 artículos, pues, en todos los casos, se
prevén las características especiales de tales procesos, pero en lo general se
los remite a los juicios tipos.
No se hacen recomendaciones en el Código: los deberes, facultades o cargas que
se establecen, son expresos, lo mismo que las consecuencias de su
incumplimiento. Hemos evitado, en lo posible, las normas demasiado generales,
tratando de ser precisos en la redacción de los artículos. Lo propio ocurre con
las remisiones; hemos tratado, en todos los casos, de que ellas se hagan con
referencia a disposiciones precisas, indicándolas incluso con el número de los
artículos, cuando fuere necesario.
Las fuentes que hemos tenido en cuenta para la elaboración del proyecto, por
orden de importancia, fueron las siguientes:
1) "Proyecto del Código Procesal Civil" de Raymundo L. Fernández, edición
oficial del Ministerio de Educación y Justicia de la Nación, año 1962.
2) Código Procesal Civil de la Provincia de Mendoza, Ley Nº 2269, edición
oficial del Ministerio de Gobierno de dicha Provincia, año 1953. El
anteproyecto fue elaborado por J. Ramiro Podetti. El Código fue modificado
mediante Ley Nº 2637.
3) Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe, Ley Nº 5531,
cuyo anteproyecto preparó Eduardo B. Carlos. Publicado en "Anuario de
legislación. Año 1962. Jurisprudencia Argentina", pág. 806.
4) Código Procesal Civil de la Provincia de Jujuy, Ley Nº 1967, modificado por
Decreto-Ley Nº 25-G (SG) 1963. Edición oficial del Ministerio de Gobierno,
Justicia y Educación de dicha provincia, año 1964.
5) Código Procesal Civil de la Provincia de La Rioja, en vigencia.
6) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil", de Eduardo J. Couture,
Montevideo, año 1945.
7) Anteproyecto de Código Procesal Civil para la Provincia de Salta, por
Ricardo Reimundin.
8) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de Eduardo Augusto
García, edición oficial de la Universidad de La Plata, año 1938.
9) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de David Lascano,
publicado en la "Revista del Derecho Procesal", año XII, 1954, segunda parte,
pág. 105.
10) Bases para la unificación del Proceso Civil en el país, preparadas con
motivo del IV Congreso Nacional de Derecho Procesal, publicadas en el diario
"La Ley", de fecha 14 y 15 de abril de 1965.
11) Jurisprudencia de los juzgados y tribunales de La Rioja.
12) Jurisprudencia y doctrina del país.
FUNDAMENTACION EN PARTICULAR
A continuación, se expresan los fundamentos que se han tenido en cuenta en
relación a las materias de cada uno de los capítulos que constituyen el
proyecto de Código.
1. Competencia
En este capítulo, el primero problema que se nos ha planteado ha sido el de
determinar cuáles normas corresponden al ámbito del Código Procesal Civil y
cuáles al de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Hemos adoptado la solución que
propone Alsina en su Tratado (2ª ed., II, p. 525): corresponde a la Ley
Orgánica la materia relativa a la competencia absoluta o improrrogable, es
decir, la que se establece por razón de la materia, por razón de grado y por
razón de valor; corresponde al Código la competencia relativa o prorrogable, o
sea la que se fija por razón de territorio. La primera está vinculada a la
existencia misma del tribunal, en cambio la segunda tiene por base a las
personas o cosas del litigio, se refiere al funcionamiento de los órganos. En
cuanto a la competencia por razón de turno, tratándose de una cuestión que
atañe a la administración interna de los tribunales, debe ser establecida por
el órgano que tiene la superintendencia de los mismos, es decir, el Superior
Tribunal de Justicia.
En base a lo referido, se ha establecido una remisión general de la competencia
que corresponde reglamentar en la Ley Orgánica y por vía de superintendencia,
limitándonos a legislar en este Código las normas referidas a la competencia
relativa. Se ha precisado cuál es la competencia prorrogable e improrrogable y
se ha previsto la forma, expresa o tácita, en que puede prorrogarse la primera.
Finalmente se han establecido las reglas para fijar la competencia territorial,
en lo cual se han seguido los criterios comunes en la materia.
2. Cuestiones de competencia
En general se establecen las mismas soluciones del Código en vigencia. Se
prevén las dos formas clásicas de plantear tales cuestiones: declinatoria e
inhibitoria; oportunidad de hacerlo en cada forma: trámite y resolución. Entre
jueces o tribunales de la Provincia, únicamente podrá plantearse la
declinatoria por razones de economía procesal. Se ha tratado de asegurar, por
otra parte, que al plantearse la cuestión en esta provincia, con respecto a un
proceso realizado en otra, que para que el resultado sea efectivo se le
notificará al tribunal respectivo la iniciación de la cuestión y se le
requerirá la suspensión del trámite. Una innovación importante en este
capítulo: se prevé expresamente en qué casos el tribunal puede declarar de
oficio su incompetencia (cuando se refiere a materia y cuantía) y la
oportunidad en que debe hacerse (hasta que se dicte sentencia definitiva).
Entendemos que, con ello, se otorga una solución clara y precisa a un problema
que suele presentarse con frecuencia a los jueces.
3. Deberes y facultades del tribunal
Este capítulo contiene novedades de importancia, con relación al Código
vigente. En primer lugar, se establece el impulso procesal de oficio. En
segundo término, se elimina la facultad de dictar medidas para mejor proveer,
salvo en lo que se refiere a los juicios que versen sobre familia y sobre la
capacidad de las personas. Ambas disposiciones constituyen consecuencias de
distinto orden, de la influencia en el proceso de dos principios, en cierto
modo antagónicos, pero que se concilian en una fórmula de transacción: son el
que se refiere a la disposición del derecho sustancial y el principio
publicístico que inspira el moderno proceso civil. La cuestión ya ha sido
considerada y explicada en la parte titulada "Consideraciones Generales" de
esta exposición de motivos; de modo que allí nos remitimos.
Dentro de las atribuciones del juez, hemos incluido también la de pronunciarse
de oficio sobre la cosa juzgada y la litis pendencia, cuando tuviere
conocimiento de ellas, porque atañe al interés público la necesidad de que los
pleitos se fallen una sola vez, evitando la posibilidad de sentencias
contradictorias.
Hemos previsto aquí también la facultad del juez de dictar ciertos tipos de
medidas disciplinarias; son las que se refieren a la propia marcha del proceso,
como expulsión de audiencias, devolución de escrito, etc., sin perjuicio de
aquéllas otras medidas que se refieren más a las personas que intervienen en el
pleito, como el arresto, multa, suspensión en la profesión, etc., las que
pertenecen al ámbito de la legislación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y
allí se encuentran.
4. Deberes y derechos de las partes
En correspondencia con el deber del juez, de impulsar el proceso de oficio, se
establece la facultad de las partes de instarlo. Se prevé, en cambio, como un
deber de las partes (en rigor, se trata de una carga procesal) el de pedir las
medidas conducentes al diligenciamiento de la prueba, en cuyo cometido el juez
no puede disponer providencias de oficio, conforme se ha explicado.
Para los problemas que surgen con motivo de la sucesión de parte, fallecimiento
e incapacidad de las mismas, se prevén las soluciones constantes en los códigos
modernos, receptadas ya en el que está en vigencia en la provincia.
Se establece expresamente la posibilidad de realizar convenios entre las
partes, dentro del proceso, sobre suspensión de términos y remisión de actos
procesales. Esto implica, como surge del principio que lo inspira, que antes
del proceso, tales convenios no son factibles, toda vez que interesa al orden
público todo lo que se refiere a él, y los actos que lo componen no son
disponibles, ni pueden renunciarse por anticipado. Esto hay que correlacionarlo
con lo que se dispone en el juicio ejecutivo, donde los abusos han sido más
frecuentes en lo que a renuncias anticipadas se refiere; allí se establece con
minuciosidad cuáles actos no pueden ser objeto de convenios anticipados.
5. Patrocinio letrado y representación
Reiterando una norma en vigencia, se dispone que el patrocinio letrado es
obligatorio ante los jueces y tribunales letrados. Así está establecido en todo
el país, y responde a las necesidades modernas. En la actualidad son muchas las
leyes en vigencia, además de la doctrina y jurisprudencia, necesarias para
encontrar la solución jurídica de un caso planteado. No es posible, en esas
condiciones, permitir la defensa sin patrocinio letrado, pues ello sería una
fuente de perturbación en el proceso y de ineficacia en la defensa. Se
exceptúan de la obligación las actuaciones cumplidas ante los jueces de paz
legos, pues como ellos no resuelven, ateniéndose a lo que disponen las leyes,
sino conforme a su leal saber y entender, no hace falta, en tales casos, la
dirección de un letrado; por otra parte, como los intereses que se ventilan
ante esos magistrados son de bajo valor, resultaría antieconómico exigir que se
contrate un abogado.
Se establecen normas tendientes a impedir absolutamente el ejercicio ilegal de
las profesiones forenses. Con ello, a la par que se asegura la eficacia de la
defensa en juicio, confiada a profesionales del derecho, se busca la
moralización y jerarquización del proceso.
Este capítulo contiene una reforma muy importante, que es la que confiere a los
letrados diversas facultades en el proceso que no tienen hasta el presente,
como la de suscribir cédulas, efectuar notificaciones, dirigir oficios,
certificar documentos, pedir informes, etc., labores que las efectuaban el
secretario en unos casos, el auxiliar o el juez en los demás. En este capítulo,
tales facultades se prevén de manera genérica, remitiéndose su reglamentación a
cada capítulo correspondiente. Por ejemplo: lo que se refiere a la
certificación de documentos, está en el capítulo relativo a ella; etcétera.
Aquí, aparte de las normas generales, se prevén las sanciones que se aplicarán
cuando, en ejercicio de estas facultades, se haya incurrido en transgresiones.
Las sanciones son graves, además de los daños causados, puede disponerse la
suspensión del profesional por un término mínimo de tres meses. Consideramos
que con esta innovación en nuestro régimen procesal, ha de conseguirse en buena
medida la agilización del proceso.
En cuanto se refiere a la personería, se prevén las normas clásicas en esta
materia, añadiéndose normas tendientes a facilitar el otorgamiento de poderes
en ciertos casos, como los juicios laborales, cuando se litigue con carta de
pobreza, juicios de bajo monto y juicios de competencia de paz lega. En los
procesos laborales, se facilita aún más el otorgamiento de poderes, ya que, en
esos casos, no solamente puede hacerse ante los secretarios de tribunales
letrados y jueces de paz, sino también ante las autoridad policiales, cuando no
las hubiere las demás; ello sin perjuicio de la representación por el
sindicato.
6. Constitución de domicilio
En esta materia, hemos mantenido el sistema del Código vigente, procurando
requisitos previstos en el último párrafo del Artículo 259, del depósito
establecido por la ley 3288 y demás extremos no referidos precedentemente.
Contra el auto que admita o rechace el recurso, procederá el recurso de
reposición.
Artículo 261. Traslado y trámite ulterior. Admitido el recurso, se correrá
traslado a la parte recurrida en el domicilio constituido en la instancia, por
el término de seis a quince días según que la resolución impugnada fuere auto o
sentencia, respectivamente. Con el escrito de contestación se acompañará copia
del mismo para el recurrente.
Contestado el traslado o vencido el plazo conferido al efecto, se pondrán los
autos en secretaría a observación de las partes, por el plazo de diez días,
para que amplíen por escrito sus fundamentos. Vencido el término referido, el
presidente del tribunal llamará autos para sentencia.
Artículo 262. Sentencia. El tribunal dictará su pronunciamiento dentro del
plazo de diez o veinte días, según que la resolución recurrida fuera auto o
sentencia, respectivamente.
Se limitará a las cuestiones comprendidas en el recurso, considerando, en
primer lugar, las que se refieren a violación de las formas procesales.
Si declara la nulidad de la sentencia recurrida, se abstendrá de considerar las
cuestiones de fondo, remitiendo la causa a los sustitutos legales del juez o
tribunal sentenciante para que resuelva lo que correspondiere. Si casara la
sentencia por violación o errónea aplicación de la ley, errónea apreciación de
la prueba o arbitrariedad, resolverá lo que correspondiere sobre el fondo de la
cuestión.
Cuando el recurso impugnare un auto, el tribunal de casación resolverá siempre
sobre el fondo de la cuestión, no procediendo el reenvío.
CAPITULO 14º - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Artículo 263. Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad
procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya
controvertido la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la
pretensión de ser contrario a la Constitución de la Provincia y siempre que la
decisión recaiga sobre ese tema.
Artículo 264. Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,
trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.
CAPITULO 15º - RECURSO DE REVISIÓN
Artículo 265. Procedencia. El recurso de revisión procederá contra las
sentencias definitivas, en los siguientes casos:
1º) Cuando después de pronunciadas, se recobraren documentos decisivos
ignorados, extraviados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en
cuyo favor aquéllos han sido dictados, o por un tercero.
2º) Cuando han recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse
ignoraba la parte recurrente que hubiesen sido reconocidos o declarados falsos,
o cuya falsedad se reconoció o declaró después de la sentencia.
3º) Cuando fueron dictadas en virtud de prueba testimonial, de alguno de los
testigos es condenado por falso testimonio en su declaración.
4º) Cuando se han obtenido en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación
fraudulenta.
No procederá respecto de las sentencias dictadas en procesos que admiten otro
posterior sobre la misma cuestión.
Artículo 266. Interposición y plazos. Este recurso deberá interponerse ante el
Superior Tribunal. Deberá fundarse con precisión estableciendo de manera
concreta en qué motivos legales encuadra el caso y de qué manera los documentos
hallados o recobrados o la declaración de falsedad de la prueba pueden hacer
variar la resolución cuya revisión se pretende.
Deberán acompañarse los documentos que se invoquen, y no siendo ello posible,
indicar con precisión dónde se encuentran.
En el caso del inciso 3º del artículo anterior, se acompañará copia legalizada
de la sentencia condenatoria del testigo. En el del inciso 4º, copia legalizada
de la sentencia que declaró el cohecho, la violencia u otra maquinación
fraudulenta. Se ofrecerá la prueba de que el recurrente intente valerse.
Del escrito y los documentos, se acompañarán las respectivas copias para
traslado.
El plazo para oponerlo es de tres meses contados desde que el recurrente tuvo
conocimiento del hecho que le sirve de fundamento o desde que recobró los
documentos o desde la fecha de la sentencia firme condenatoria del testigo.
En ningún caso podrá interponerse después de transcurridos cinco años desde la
fecha de la sentencia que lo motivan.
No cumpliéndose los requisitos establecidos precedentemente el recurso será
desechado de plano, sin sustanciación, por auto fundado. Contra el mismo sólo
procederá el recurso de reposición.
Artículo 267. Trámite. Efectos. Si se declarara formalmente procedente, se
correrá traslado por diez días a la otra parte. En la contestación se ofrecerá
toda la prueba de que intenten valerse, de la que se conferirá vista por cinco
días al recurrente, al solo efecto de que pueda ofrecer contraprueba.
Presentada la contestación o vencido el plazo para hacerlo, se fijará audiencia
de vista de la causa dentro del término de cuarenta días, aplicándose en lo
pertinente las normas del juicio ordinario.
Este recurso no suspende la ejecución de la resolución que lo motiva, pero en
razón de las circunstancias se podrá, a pedido del recurrente y previa caución
ordenar se suspenda su cumplimiento.
Artículo 268. Sentencia. La sentencia se dictará en el término de veinte días.
Si el tribunal hiciere lugar al recurso, dejará sin efecto la resolución
impugnada y dictará la que por derecho corresponda.
La resolución que recaiga no podrá perjudicar a terceros de buena fe que hayan
realizado actos o celebrado contratos basándose en el carácter de cosa juzgada
de la sentencia recurrida.
LIBRO TERCERO
LOS PROCESOS EN PARTICULAR
TITULO 1º
PROCESOS DE CONOCIMIENTO
CAPITULO 1º - JUICIO ORDINARIO
Artículo 269. Aplicación. Se tramitará por el proceso del juicio ordinario toda
acción de conocimiento que, de conformidad a las reglas de este Código, no deba
sustanciarse por el procedimiento de los juicios sumarios, sumarísimos o
especiales.
Artículo 270. Trámite. El juicio ordinario se tramitará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de
veinte días. Si se reconviniere, se correrá traslado al actor por el mismo
término. Si el demandado no compareciere al juicio, se tendrá por constituido
su domicilio en la secretaría actuaria pero la sentencia definitiva se le
notificará en su domicilio real. La falta de contestación de la demanda o de la
reconvención tendrán los efectos que prevé el Artículo 174.
2º) Las excepciones procesales deberán oponerse dentro del término previsto
para contestar la demanda o, en su caso, la reconvención. Respecto a la forma,
plazo del traslado y trámite, regirá lo establecido en los Artículos 179 a 181.
3º) Concluida la etapa de la litis-contestación, se fijará audiencia de vista
de la causa (Artículo 38) dentro de un plazo no mayor de cincuenta días, para
que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se
dispondrán las medidas necesarias para el oportuno diligenciamiento de la
prueba y para la recepción de la que no pueda practicarse en la audiencia
referida, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).
4º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará sentencia en el
término de veinte días.
CAPITULO 2º - JUICIO SUMARIO
Artículo 271. Aplicación. El trámite del juicio sumario, se aplicará en los
siguientes casos:
1º) Juicios ordinarios de conocimiento, que por su monto correspondan a la
justicia de Paz Letrada.
2º) Desalojos.
3º) Acciones posesorias e interdictos.
4º) División de bienes comunes.
5º) Adopción.
6º) Cobro de indemnizaciones por seguro.
7º) Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de
compraventa de inmueble.
En todos los casos referidos, el actor podrá optar por el procedimiento del
juicio ordinario, sin que a ello pueda oponerse al demandado.
En los casos no previstos en la precedente enumeración, pero que se tratare de
acciones análogas a las referidas, el tribunal podrá resolver que se sustancie
por el trámite previsto para el juicio sumario, salvo el caso que el actor
optare por el procedimiento del juicio ordinario.
Artículo 272. Trámite. El juicio sumario se sustanciará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de
tres días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia. De
la reconvención, en su caso, se correrá traslado al actor por igual término.
2º) Las excepciones procesales se opondrán junto con la contestación de la
demanda. De ellas se correrá traslado al actor por el plazo de dos días,
aplicándose en lo pertinente el Artículo 181.
3º) Concluida la etapa de la litis-contestación se fijará la audiencia de la
vista de la causa (Artículo 38) para que dentro de un término no mayor de seis
días, se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se
dispondrán las medidas necesarias para el diligenciamiento de las pruebas
ofrecidas y la recepción de las que no hubieren de recibirse en la audiencia
señalada, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).
4º) No se admitirán más de dos testigos por cada parte, y ese número no podrá
ser ampliado.
5º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará la sentencia
definitiva en el término de tres días perentorios o improrrogables.
Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso
en general (Libro Segundo), se las adecuará al carácter abreviado del mismo, de
modo de no desvirtuar su naturaleza.
Si se dedujera recurso de casación en contra de la sentencia que ordene
desalojo, la misma no tendrá efectos suspensivos. (Modificado por Ley Nº 5.607
del 15/11/91).
CAPITULO 3º - JUICIO SUMARISIMO
Artículo 273. Aplicación. El trámite del juicio sumarísimo se aplicará en los
siguientes casos:
1º) Juicio ordinario de conocimiento que, por su monto, correspondan a la
competencia de la Justicia de Paz Lega, con arreglo a lo dispuesto en el
Artículo 390.
2º) Depósito de personas y supuestos previstos en el Artículo 122.
3º) Tenencia de hijos.
4º) Alimentos y litis expensas, su fijación, modificación y cesación.
5º) Pago por consignación.
6º) Inclúyese como Inc. 6º del Artículo 273 del Código Procesal Civil el
siguiente texto: "Defensa del Consumidor. En este caso el trámite se
denominará: de Menor Cuantía".
En todos los casos, el actor podrá optar por el trámite del juicio sumario, sin
que a ello pueda oponerse el demandado.
En los casos no previstos en la presente norma, pero que se trataren de
acciones análogas a las referidas en ella, el tribunal podrá resolver que se
sustancien por el trámite previsto para el juicio sumarísimo, salvo el caso en
que el actor optare por el proceso sumario.
Artículo 274. Trámite. El juicio sumarísimo se sustanciará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el término de
seis días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia.
Contestado el traslado o vencido el término respectivo, se fijará audiencia de
vista de la causa (Artículo 38), para dentro del término no mayor de doce días,
para que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos, disponiéndose las
medidas necesarias para el diligenciamiento de aquélla (Artículo 184).
2º) No se admitirá reconvención. Las excepciones procesales se opondrán junto
con la contestación de la demanda, y de ellas se dará traslado al actor al
iniciarse la audiencia de vista de la causa, para que las conteste en el acto.
Dichas excepciones se resolverán en oportunidad de dictarse la sentencia
definitiva. La contraprueba deberá ofrecerse al iniciarse la audiencia de vista
de la causa.
3º) Todos los incidentes deberán promoverse únicamente en la audiencia,
tramitándose en la forma prevista en el Artículo 38 inciso 3º. Sin embargo, en
su oportunidad deberá formularse reserva de promover el incidente respectivo,
bajo apercibimiento de perder el derecho correspondiente.
4º) No se admitirán más de seis testigos por cada parte, pero, a petición
fundada, podrá el juez o tribunal ampliar dicho número, como está previsto en
el Artículo 203. No se admitirá prueba alguna que deba recibirse por juez
delegado.
5º) Efectuada la audiencia, se dictará sentencia dentro del término de cinco
días.
Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso
en general (Libro Segundo), se las adecuará a la naturaleza abreviada del
mismo, de modo de no desvirtuar su carácter.
TITULO II
PROCESOS COMPULSORIOS
CAPITULO 1º - JUICIO EJECUTIVO
SECCION 1º - NORMAS GENERALES
Artículo 275. Procedencia. Procederá el juicio ejecutivo cuando se demandare
una cantidad líquida o fácilmente liquidable y exigible de dinero, siempre que
la acción se produzca en virtud de título que traiga aparejada ejecución.
Si del título ejecutivo resultare una deuda de cantidad líquida y otra que
fuese ilíquida, podrá procederse ejecutivamente respecto de la primera.
Artículo 276. Títulos ejecutivos. Traen aparejada ejecución:
1º) Los instrumentos públicos.
2º) Los instrumentos privados, suscriptos por el obligado, o con su
autorización o a ruego, reconocidos o dados por reconocidos judicialmente.
3º) Los créditos por alquileres.
4º) Las letras de cambio, facturas conformadas, vales o pagarés, debidamente
protestados o reconocidos en juicio y los cheques rechazados por el banco
girado o protestado con arreglo a las prescripciones del Código de Comercio.
5º) La confesión de deuda líquida y exigible, hecha ante juez competente, con
motivo de las diligencias preparatorias de la vía ejecutiva.
6º) Las cuentas aprobadas y reconocidas en juicio.
7º) En general, cuando un texto expreso de la ley confiere al acreedor el
derecho de promover juicio ejecutivo.
Las resoluciones fines y consentidas, dictadas por la Subsecretaría de Trabajo
de la provincia de La Rioja, referidas a la aplicación de multas por sumas de
dinero, revestirán el carácter de título ejecutivo y traen aparejada ejecución.
(Art. 1º Ley 5.027).
A los fines señalados en el Art. 1º (Ley 5.027), determínase el procedimiento
de Ejecución Fiscal señalado en la Sección 4ª, Capítulo 2º, Título II, Libro
III del Código Procesal Civil de La Rioja. (Art. 2º Ley 5.027).
Artículo 277. Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse el juicio
ejecutivo pidiendo previamente:
1º) Que el deudor reconozca los documentos que por sí solos no traen aparejada
ejecución, a cuyo efecto se lo citará, bajo apercibimiento de tenerlo por
reconocido en caso de no comparecer a la audiencia o dentro del plazo que se
fije, sin causa justificada, o de no contestar categóricamente. Reconocida o
dada por reconocida la firma o la obligación se despachará la ejecución aunque
se niegue o impugne el contenido del instrumento; negada, no procederá la
ejecución. Si la firma es puesta por autorización que conste en instrumento
público, se citará al mandatario para reconocimiento de aquélla; en tal caso
basta con la indicación del registro donde se ha otorgado.
2º) Que el demandado manifieste, en la ejecución de alquileres, si es o fue
locatario y, en caso afirmativo, exhiba el último recibo o indique el precio
convenido o exprese la fecha de la desocupación, bajo apercibimiento de que si
no hace las manifestaciones que se le imponen, se librará mandamiento por la
suma que el ejecutante afirma ser acreedor. Si niega el carácter de locatario,
no procederá la ejecución.
3º) Que el deudor reconozca haberse cumplido la condición, si la deuda es
condicional, bajo apercibimiento de aceptarse como cierta la exposición del
acreedor.
4º) Que el requerido confiese a tenor del pliego que se acompañará junto con la
petición.
En los casos a que se refieren los incisos anteriores, el tribunal fijará
audiencia dentro de un plazo no mayor de cinco días, o citará al demandado
dentro de dicho término. El apercibimiento se hará efectivo de oficio o a
petición de parte en la misma audiencia, o al vencimiento del plazo, en su caso
disponiéndose las medidas a que se refiere el Artículo 280.
5º) Que el tribunal señale plazo para el pago, si el acto constitutivo de la
obligación no lo determina o si autoriza al deudor para verificarlo cuando
pueda o tenga medios de hacerlo.
Para la fijación se seguirá el procedimiento establecido para los incidentes.
Artículo 278. Desconocimiento de la firma. Si el documento no fuere reconocido,
el juez o tribunal, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o más
peritos a designar por sorteo a criterio del tribunal, declarará si la firma es
auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el Artículo 280 y se
impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento
del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de
admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa
integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.
Artículo 279. Deudor de domicilio desconocido. Si se tratare de un deudor de
domicilio desconocido, se lo citará por edictos, que se publicarán tres veces
consecutivas, para que comparezca el día y hora que el juez señale, bajo el
apercibimiento que corresponda.
SECCION 2º - INTIMACION DE PAGO Y EMBARGO
Artículo 280. Mandamiento. Si procede la ejecución el Juez ordenará:
1º) Se libre mandamiento de ejecución, intimación de pago y embargo contra el
deudor, autorizando el uso de la fuerza pública, el allanamiento del domicilio
y la habilitación de día, hora y lugar, si ello resultare necesario. Es nula la
cláusula por la cual el deudor renuncia a la intimación de pago.
2º) Que el oficial de justicia requiera al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen
y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
3º) Se cite de remate al deudor, bajo apercibimiento de que si dentro de cuatro
días no opone excepciones legítimas, la ejecución se llevará adelante.
Artículo 281. Intimación de pago. El mandamiento dispondrá que se intime al
deudor al pago del capital más la suma propuesta por el tribunal para intereses
y costas.
Si no se efectúa el pago en el acto, el oficial de justicia trabará embargo en
bienes suficientes para cubrir la cantidad consignada en el mandamiento. La
diligencia se practicará aún cuando el deudor no esté presente, de lo que se
dejará constancia.
En todo los casos que se embarguen bienes inmuebles o muebles registrables,
trabado el embargo, se oficiará al registro del lugar de la situación de los
mismos para que informe, en el plazo de diez días, si están afectados por
hipotecas, prendas u otros embargos y, en su caso, fecha, nombre y domicilio de
los acreedores o de los embargantes.
Artículo 282. Obligaciones del oficial de justicia. En la diligencia de
embargo, el oficial de justicia deberá:
1º) Hacerlo efectivo en bienes que le indique el mandamiento o en los que
denuncie el acreedor en el acto y, en su defecto, en los que ofrezca el deudor.
En este último caso, si los considera insuficientes o de difícil realización,
podrá embargar además los que el mismo determine, procurando que la medida
garantice suficientemente al actor sin ocasionar perjuicios o vejámenes
innecesarios al demandado.
2º) Depositar en el Banco de la Provincia -sección depósitos judiciales- hasta
el día siguiente, el dinero o valores embargados.
3º) Notificar al deudor en el mismo acto, que queda citado de remate conforme a
lo dispuesto en el inciso 3º del Artículo 280, entregándole copia de la
diligencia, del escrito de iniciación del juicio y de los documentos
acompañados. Si no ha estado presente en la diligencia de embargo, se le
notificará que los mismos se encuentran en secretaría a su disposición.
La notificación debe hacerse dejando cédula con los requisitos de los Artículos
45, Artículo 46 y Artículo 47. Se labrará acta circunstanciada de las
diligencias cumplidas.
Artículo 283. Normas específicas para el embargo de determinados bienes. Se
aplicarán las siguientes normas:
1º) Empresas o instalaciones de transporte por tierra, agua o aire, teléfono o
telégrafo, luz, obras sanitarias y otras análogas afectadas a un servicio
público y de los materiales empleados en su funcionamiento: debe trabarse sin
afectar la regularidad del servicio, a cuyo efecto serán siempre nombrados
depositarios los gerentes o administradores.
2º) Establecimientos agrícolas, industriales o comerciales: el depositario que
nombre el tribunal desempeñará las funciones de administrador.
3º) Inmuebles o muebles registrables: anotación en el registro correspondiente,
librándose oficio dentro de un día de ordenado el embargo.
4º) Créditos con garantía real: anotación en el registro correspondiente y
notificación al deudor del crédito y a los acreedores precedentes, dentro del
término de un día de dispuesto.
5º) Créditos, sueldos u otros bienes en poder de terceros: notificación a
éstos, dentro de un día, intimándoles que oportunamente deben hacer depósito
judicial de los mismos, bajo apercibimiento de multa de hasta el décuplo de los
montos a retener, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal
correspondiente.
6º) Fondos o valores en poder de instituciones bancarias, de ahorro u otras
análogas: al notificar a la institución debe hacerse constar los datos que
permitan individualizar con precisión a la persona afectada por la medida,
salvo los casos de urgencia que el tribunal apreciará; el embargo trabado sin
esos requisitos caduca de pleno derecho a los treinta días de anotado, si antes
no se han cumplido aquéllos.
Artículo 284. Bienes inembargables. No son embargables los bienes a que se
refiere el Artículo 106.
Artículo 285. Ventas de los bienes embargables. Cuando las cosas embargadas son
de difícil o costosa conservación o hay peligro de que se desvaloricen, el
depositario debe ponerlo inmediatamente en conocimiento del tribunal.
Cualquiera de las partes puede solicitar su venta, resolviendo el tribunal
previa visita a la contraria por un plazo que fijará según la urgencia del
caso. Si ordena la venta se procederá como está dispuesto para la ejecución de
sentencia, abreviando los trámites y habilitando días y horas, si es necesario
por razones de urgencia.
Artículo 286. Sustitución de embargo. Cuando lo embargado no fueren sumas de
dinero, el deudor podrá pedir su sustitución por otros bienes del mismo valor.
El tribunal resolverá sin más trámite que una visita al ejecutante. Si se
ofrece, en sustitución de lo embargado, dinero en efectivo en cantidad
suficiente a juicio del tribunal, éste dispondrá la sustitución de inmediato,
sin vista al ejecutante.
Artículo 287. Inhibición, ampliación y reducción de embargo. No conociéndose
bienes del deudor o siendo éstos insuficientes, podrá solicitarse contra él
inhibición general de vender o gravar sus bienes la que deberá dejarse sin
efecto tan pronto se den bienes bastantes.
A pedido del ejecutante y sin sustanciación, el tribunal decretará la
ampliación o mejora del embargo, siempre que por cualquier causa los bienes
embargados sean insuficientes para responder a la ejecución.
A pedido del deudor, previa vista al acreedor por un plazo que se fijará según
la urgencia del caso se podrá disponer limitaciones al embargo.
SECCION 3º - EXCEPCIONES
Artículo 288. Plazos para oponerlas. Dentro del plazo establecido en el
Artículo 280 inciso 3º, al mismo tiempo y en un solo escrito, el deudor podrá
oponer las excepciones legítimas que tuviera contra la ejecución cumpliendo con
los requisitos establecidos para la demanda. (Artículo 169).
Artículo 289. Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de
pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.
Artículo 290. Admisibilidad. Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
1º) Incompetencia.
2º) Falta de personalidad en el ejecutante y en el ejecutado por carecer de
capacidad civil para estar en juicio o falta de personería en sus
representantes por falta o insuficiencia de mandato.
3º) Litispendencia en otro tribunal competente.
4º) Falsedad del título con que se pide la ejecución, sustentada únicamente en
la falsificación o adulteración material del documento en todo o en parte.
5º) Inhabilidad del título con que se pide la ejecución, que sólo puede
fundarse en el hecho de no figurar éste en los enumerados en el Artículo 276 o
no reunir todos los requisitos extrínsecos exigidos por la ley para que tenga
fuerza ejecutiva, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa.
6º) Pago total o parcial, probado por escrito.
7º) Prescripción.
8º) Cosa juzgada.
9º) Quita, espera, renuncia, novación, conciliación, transacción o compromiso,
probados por escrito.
10º) Compensación de crédito líquido y exigible que resulte de documento que
traiga aparejada ejecución.
11º) Nulidad de la ejecución por violación de las formas establecidas en el
Artículo 277 o por no haberse hecho legalmente la intimación de pago, pero
siempre que el ejecutado desconozca la obligación o niegue la autenticidad de
la firma que se le atribuye o el carácter de locatario o el cumplimiento de la
condición o impugne el plazo fijado por el tribunal, según se trate de los
incisos 1º, 2º, 3º y 5º del mencionado artículo y, si se refiere a la falta de
intimación de pago consigne la suma fijada en el mandamiento.
Si se anula el procedimiento ejecutivo o se declara la incompetencia del
tribunal, el embargo trabado se mantendrá con el carácter de preventivo durante
quince días contados desde que la sentencia quedó ejecutoriada y caducará
automáticamente si dentro de ese plazo no se reinicia la ejecución.
Artículo 291. Oposición, traslado y vista de la causa. Si las excepciones
fueran admisibles, se dará traslado al actor por cinco días. Con la
contestación deberá ofrecerse toda la prueba y cumplirse los requisitos de
contestación de la demanda conforme con lo establecido en el Artículo 173.
En lo demás se aplicará, en lo pertinente, lo establecido para el juicio
sumario (Artículo 272).
SECCION 4º - SENTENCIA
Artículo 292. Sentencia. La sentencia en el juicio ejecutivo sólo podrá
decidir:
1º) La nulidad del procedimiento.
2º) La improcedencia de la ejecución.
3º) Llevar adelante la ejecución, total o parcialmente.
En cuanto a la imposición de costas se resolverá de conformidad al régimen
general previsto en los Artículos 158 a 163.
No oponiendo el deudor excepciones, el juez pronunciará sentencia dentro de
tres días, mandando llevar adelante la ejecución, con costas. Mediando
excepciones, lo hará el tribunal en el término de diez días.
Artículo 293. Juicio ordinario posterior. Cualquiera fuere la sentencia que
recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el
ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.
Antes de efectuarse el pago, a pedido del ejecutado, el ejecutante deberá
prestar fianza suficiente por las resultas del juicio ordinario que el primero
pueda promover. La suficiencia de la garantía la estima el juez. Si dentro de
quince días el ejecutado no iniciare el juicio ordinario, la fianza quedará
cancelada de pleno derecho.
Artículo 294. Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio
ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la
obligación con cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la
ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga y considerándose
comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.
Artículo 295. Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero
con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la
obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada
pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos
correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo
apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas
vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos
por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará
efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
Artículo 296. Dinero embargado. Pago inmediato. Cuando lo embargado fuese
dinero, una vez firme la sentencia, el acreedor practicará liquidación del
capital, intereses y costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la
liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella
resultare.
Artículo 297. Subrogación forzosa de los créditos o derechos. Si son créditos o
derechos no realizables en el acto, se transferirán al ejecutante, para que
gestione su cobro o reconocimiento, con facultades de percibir su importe o
producido hasta la concurrencia de lo que se le adeuda, intereses y costas.
Artículo 298. Subasta de bienes muebles y semovientes. Si son muebles o
semovientes, se venderán en pública subasta, sin tasación, a dinero de contado,
por martillero inscripto, con audiencia de partes. El martillero deberá ser
designado por sorteo entre los que figuren en la lista respectiva; deberá
aceptar el cargo dentro de los dos días de notificársele el nombramiento, bajo
apercibimiento de su eliminación de la lista, salvo causa debidamente
justificada. La subasta se realizará en el lugar que el juez designe y dentro
del plazo que el mismo fije. En ningún caso, los jueces ordenarán la venta de
bienes muebles o semovientes, sin que se haya requerido el informe que prevé el
Artículo 281.
Artículo 299. Edictos. Sin perjuicio de otros medios de publicidad que los
litigantes dispongan por su cuenta o que autorice el juez, el remate se
anunciará por edictos que se publicarán por un término no mayor de veinte días,
mediante una a cinco publicaciones, en el "Boletín Oficial" y un diario o
periódico de circulación local.
En los edictos se individualizarán las cosas a subastar; se indicará, en su
caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los
interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el
acto de remate; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el tribunal y
secretaría donde tramite el proceso; el número del expediente, y el nombre de
las partes si éstas no se opusieren.
Artículo 300. Notificación a acreedores hipotecarios o prendarios. Si los
bienes están hipotecados o prendados o en posesión de quien tiene sobre ellos
crédito privilegiado o derecho de retención, se citará al acreedor
correspondiente para que comparezca al juicio, en el plazo que se fije, al solo
efecto de intervenir en el remate y en la liquidación, verificación y
graduación de crédito y distribución de los fondos producidos en el mismo, bajo
apercibimiento de que si no comparece se procederá sin su intervención. Su
intervención en el proceso se rige por el régimen de la tercería (Artículos 145
a 153).
Artículo 301. Subasta de inmuebles. Se procederá a la siguiente forma:
1º) Se solicitará informe de valúo, dominio y gravámenes desde diez años atrás
a las reparticiones correspondientes, los que deben ser evacuados dentro de los
cinco días de recibidos los oficios y se emplazará al ejecutado para que dentro
del tercer día presente los títulos de dominio. Si no los presenta, se obtendrá
a su costa testimonio de ellos, del registro donde se encuentran.
2º) Agregados los informes y títulos, se dispondrá la venta en subasta pública
por el martillero designado, con la base del ochenta por ciento del avalúo para
el impuesto inmobiliario. La subasta se efectuará en el mismo inmueble o en el
lugar que se designe si está ubicado fuera del asiento del tribunal, dentro de
los veinte días del decreto que disponga su venta.
3º) El remate se anunciará en la forma establecida por el Artículo 299.
4º) Los avisos expresarán, además de lo establecido en el Artículo 299, lo
siguiente: Individualización del inmueble en forma precisa, su extensión y
principales mejoras; base de venta; gravámenes; lugar donde pueden ser
examinados los títulos o que los mismos no existen o se ignora el registro
donde se encuentran; y que no se admitirá después del remate cuestión alguna
sobre falta o defecto de los mismos.
5º) Si no hay postor queda el arbitrio del ejecutante pedir que se le adjudique
el inmueble por la base de venta o una nueva subasta con reducción de dicha
base en un veinticinco por ciento; si en este segundo remate no hay postores se
ordenará la venta sin base.
Del pedido de adjudicación debe darse vista a los acreedores preferentes que
han comparecido en el proceso.
En caso de adjudicación, el ejecutado podrá dejarla sin efecto, antes de
firmarse la escritura traslativa de dominio, pagando la deuda reconocida en la
sentencia, sus intereses y costas.
Artículo 302. Desarrollo de la subasta. En la realización de la subasta se
observarán las siguientes normas:
1º) La subasta se realizará en el lugar, día y hora señalado, con presencia del
martillero, secretario o empleado designado para reemplazarlo en ese acto.
Subasta que deberá realizarse dentro de la sede de la jurisdicción del tribunal
que la ordena o en el lugar de ubicación del bien a subastar en caso de
solicitarlo el acreedor y el tribunal considerarlo así más conveniente.
2º) El acto comenzará con la lectura del aviso de remate, procediéndose luego a
tomar las posturas, con la base fijada o sin ella, según el caso.
3º) El ejecutante puede hacer posturas, estando eximido de depositar el precio
hasta el importe de su crédito por capital e intereses salvo que existan
acreedores con preferencia sobre él en cuyo supuesto debe depositar la seña y
en todos los casos la comisión del martillero. Los acreedores que gozaren de
preferencia sobre el ejecutante y adquirieran el bien, deberán abonar la seña y
comisión del martillero.
4º) El comprador o acreedores privilegiados presentes que no lo hubieren hecho
con anterioridad, deberán constituir domicilio especial.
5º) Cuando el postor a quien se ha adjudicado el bien no deposite la seña y
comisión del martillero, se lo tendrá por desistido y se continuará la subasta,
recomenzándose en la última postura. Si no es posible, se dará por terminado el
acto, siendo de aplicación, por lo que respecta a la responsabilidad del
postor, lo dispuesto por el Artículo 303.
6º) De lo actuado se labrará el acta respectiva.
Artículo 303. Venta sin efecto por culpa del postor. Nueva subasta. Si por
culpa del postor a quien se ha adjudicado los bienes, deja de tener efecto la
venta, se hará nueva subasta en la forma establecida, siendo aquél responsable
de la disminución del precio, de los intereses acrecidos, de los gastos
causados con ese motivo y de la comisión del martillero o comisionista de bolsa
por el acto que ha quedado sin efecto, al pago de lo cual puede ser compelido
ejecutivamente a petición de parte y previa liquidación. Las sumas entregadas a
cuenta de precio, quedarán depositadas en garantía de las responsabilidades
establecidas en este artículo.
Artículo 304. Informe y rendición de cuentas del martillero. Realizada la
subasta, el martillero dará cuenta al tribunal dentro del tercer día, bajo pena
de perder su comisión, haciéndose además pasible de una suspensión de tres
meses la primera vez, y de la cancelación de la matrícula en caso de
reincidencia, que se aplicará vencido el plazo indicado, sin perjuicio de las
responsabilidades de orden civil y penal que procedan. Acompañará el acta a que
se refiere el Artículo 302, inciso 6º, la boleta de depósito en el Banco de la
Provincia del importe de la venta o seña, según el caso, y de la comisión
percibida, y una cuenta detallada y documentada de los gastos realizados. Si
corrida vista a las partes por tres días, no hicieren oposición, aprobará el
informe y las cuentas. Si la hubiere, se decidirá sin más trámite.
Si la subasta no se aprueba por culpa del martillero, éste perderá sus derechos
a cobrar los gastos y comisiones y deberá pagar las costas del incidente.
Artículo 305. Pago de precio y entrega de los bienes. Cumplidos los trámites
indicados en el artículo anterior, se observarán las normas siguientes:
1º) Aprobada la subasta, se notificará al martillero y a los compradores. Si se
trata de títulos, acciones, muebles y semovientes, los compradores pagarán el
precio al martillero en el acto del remate y éste les hará entrega en el mismo
acto de los bienes comprados, depositando al día siguiente hábil la suma
recibida en el Banco de la Provincia, bajo pena de pérdida de la comisión,
aparte de las responsabilidades civil, penal y disciplinarias.
2º) Si se trata de inmuebles, el comprador hará el depósito del saldo del
precio, en dinero efectivo, en el plazo de tres días, ordenándose entonces que
se le dé posesión por intermedio del oficial de justicia.
El juez deberá otorgar escritura pública con transcripción de los antecedentes
de la propiedad, testimonio del acta de remate, auto aprobatorio, toma de
posesión y demás elementos que se juzguen necesarios para la inobjetabilidad
del título.
Puede el comprador limitarse a solicitar testimonio de las diligencias
relativas a la venta y posesión para ser inscriptas en el Registro General,
previa protocolización o sin ella.
Si el ejecutado ocupa el inmueble, el tribunal le fijará un plazo que no podrá
exceder de treinta días para su desocupación, bajo apercibimiento de
lanzamiento.
Los fondos depositados por el martillero, conforme a lo referido, no pueden ser
retirados hasta que se haya dado posesión, salvo para el pago de impuestos y
tasas que sean a cargo del ejecutado.
3º) El ejecutante que resulte comprador o adjudicatario estará obligado a
depositar sólo el excedente del precio sobre su crédito y la suma estimada
provisoriamente para cubrir costas, gastos, impuestos, tasas, etc., a menos que
exista otro acreedor de pago preferente o se haya deducido tercería de mejor
derecho.
Artículo 306. Levantamiento de medidas precautorias. Los embargos e
inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar, con citación de los
jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas
medidas se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación
del testimonio para su inscripción en el Registro de la Propiedad. Los embargos
quedarán transferidos al importe del precio.
Artículo 307. Planilla. Para extraer los fondos afectados al pago del crédito,
el ejecutante debe practicar la liquidación del capital, intereses y costas, la
cual se pondrá de manifiesto en secretaría por el plazo de tres días. Si se
observa la liquidación se correrá traslado al ejecutante por igual término. En
todos los casos el tribunal resolverá lo que corresponda. Aprobada la
liquidación, se dispondrá el pago al acreedor y a los profesionales.
Cuando el ejecutante no presentare la liquidación del capital, intereses y
costas, dentro de los cinco días contados desde que se pagó el precio, o desde
la aprobación del remate, en su caso, podrá hacerlo el ejecutado. El tribunal
resolverá previo traslado a la otra parte.
Artículo 308. Sobreseimiento del juicio. Realizada la subasta y antes de pagado
el saldo del precio, el ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el
importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del comprador,
equivalente a una vez y media del monto de la seña.
CAPITULO 2º - EJECUCIONES ESPECIALES
SECCION 1º - NORMAS GENERALES
Artículo 309. Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las
ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en
este Código o en otras leyes.
Artículo 310. Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el
procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes
modificaciones:
1º) Sólo procederán las excepciones previstas en este capítulo.
2º) No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la Provincia, salvo que el
juez, de acuerdo con las circunstancias, lo considerara imprescindible, en cuyo
caso fijará el plazo dentro del cual deberá producirse.
SECCION 2º - EJECUCION HIPOTECARIA
Artículo 311. Excepciones admisibles. Además de las excepciones procesales
autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del Artículo 290, el deudor
podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita,
espera y remisión. Las cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos
públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus
originales, o testimoniadas, al oponerlas.
Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad
de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.
Artículo 312. Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la
providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se
dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el
libramiento de oficio al Registro General para que informe:
1º) Sobre las medidas cautelares o gravámenes que afectaren al inmueble
hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y
domicilios.
2º) Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha
de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirientes.
Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer
excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,
embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
Artículo 313. Tercer poseedor. Si del informe o de la denuncia a que se refiere
el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble
hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimara al tercer
poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono
del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra
él.
En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los Arts.
3165 y siguientes del Código Civil.
SECCION 3º - EJECUCION PRENDARIA
Artículo 314. Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo
procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1º, 2º, 3º, 8º
y 11º del Artículo 290 y las sustanciales autorizadas por la ley de la materia.
Artículo 315. Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán
oponibles las excepciones que se mencionan en el Artículo 311, primer párrafo.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución
hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
SECCION 4º - EJECUCION FISCAL
Artículo 316. Procedencia. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el
cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,
multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al
sistema nacional de previsión social y en los demás casos que las leyes
establecen.
La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la
legislación fiscal.
Artículo 317. Excepciones admisibles. En la ejecución fiscal procederán las
excepciones procesales autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del
Artículo 290 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título,
falta de legislación pasiva para obrar en el ejecutado, pago, espera y
prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las
disposiciones contenidas en las leyes fiscales.
Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.
CAPITULO 3º - EJECUCION DE SENTENCIAS
SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS
Artículo 318. Resoluciones ejecutables. Consentida o ejecutoriada la sentencia
de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su
cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad
con las reglas que se establecen en este capítulo.
Artículo 319. Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este
título serán asimismo aplicables:
1º) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.
2º) A la ejecución de multas procesales.
3º) Al cobro de honorarios regulados judicialmente.
Artículo 320. Competencia. Será juez competente para la ejecución:
1º) El que pronunció la sentencia.
2º) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
3º) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa
entre causas sucesivas.
Artículo 321. Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago
de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia
de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas
establecidas para el juicio ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese
expresado numéricamente.
Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y
de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
Artículo 322. Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad
ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días
contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos
casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen
fijado.
Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.
Artículo 323. Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor,
o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se procederá a
la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el Artículo
321.
Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes
en los Artículos 136 y siguientes.
Artículo 324. Citación de venta. Trabado el embargo, se citará al deudor para
la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro del quinto día.
Artículo 325. Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
1º) Falsedad de la ejecutoria.
2º) Prescripción de la ejecutoria.
3º) Pago.
4º) Quita, espera o remisión.
Artículo 326. Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a
la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por
documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con
exclusión de todo otro medio probatorio.
Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin
sustanciarla.
Artículo 327. Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere
oposición, se mandará continuar la ejecución.
Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por
cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la
excepción opuesta, levantará el embargo.
Artículo 328. Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para
el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Artículo 329. Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento
de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no
cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.
La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará
las medidas complementarias que correspondan.
Artículo 330. Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviese condena a
hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su
ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal, se hará a su costa o se le
obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la ejecución, a
elección del acreedor.
La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
La determinación del monto de los daños se tramitará ante el mismo tribunal por
las normas de los Artículos 322 y 323, o por juicio sumario, según aquél lo
establezca.
Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según
que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
Artículo 331. Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se
repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa
del deudor, o que se indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
Artículo 332. Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el Artículo 325, en lo
pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se lo obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
tribunal, por las normas de los Artículos 322 y 323 o por juicio sumario, según
aquél lo establezca.
Artículo 333. Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o
cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren
conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de amigables
componedores. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del
carácter propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por
sentencia, se sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca
el tribunal de acuerdo con las modalidades de la causa.
Artículo 334. Sentencia declarativa del estado civil. Si la sentencia es
declarativa del estado civil de una persona, anula actas comprobatorias del
mismo o declara la nulidad de actos jurídicos pasados ante escribano público,
se hará la comunicación, acompañada de la sentencia, según sea el acto de que
se trata, al director del Registro Civil, al escribano ante quien se otorgó la
escritura, al director del Archivo de los Tribunales, o al del registro
inmobiliario o a quien corresponda para que levante el acta correspondiente y
haga las anotaciones marginales en las respectivas actas, escrituras o
asientos, referidas a la sentencia que se individualizará con la mayor
precisión posible.
CAPITULO 4º - SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS
Artículo 335. Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán
fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que
provengan.
Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes
requisitos:
1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha
pronunciado, emane del tribunal competente en el orden internacional y sea
consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de un acción real sobre un
bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del
juicio tramitado en el extranjero.
2º) Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido
personalmente citada.
3º) Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea válida
según nuestras leyes.
4º) Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden público
interno.
5º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley nacional.
6º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad
o simultáneamente, por un tribunal argentino.
Artículo 336. Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la
sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante la cámara de única
instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido, y
de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriado y que se han
cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el trámite de exequatur se aplicarán las normas de los incidentes. Si se
dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las
sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.
Artículo 337. Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la
autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los
requisitos del Artículo 355.
TITULO III
PROCESOS UNIVERSALES
CAPITULO 1º - JUICIO SUCESORIO
SECCION 1º - MEDIDAS PREVENTIVAS
Artículo 338. Reglas a que deben ajustarse. Al fallecimiento de una persona que
no deja herederos conocidos, o cuando éstos están ausentes o son incapaces sin
representantes legítimos, los jueces, aún los de paz legos deberán, a solicitud
de cualquier persona o autoridad, o de oficio, disponer las siguientes medidas:
1º) Levantar inventario de los bienes muebles y semovientes dejados por el
extinto y sellar todos los lugares y muebles donde haya papeles, alhajas o
títulos de rentas, nombrando un depositario de ellos. El dinero se pondrá en el
Banco de la Provincia, en depósito judicial y a la orden del tribunal.
2º) Labrar acta de todo lo actuado, mencionando los muebles o cosas selladas,
el nombre del depositario y las medidas de seguridad que se hubieren adoptado.
Si alguien informó sobre la existencia de herederos se hará constar sus nombres
y domicilios. Si hubiere testamento, se indicará su estado y se lo reservará en
la caja de seguridad del tribunal.
Podrá tomar también las demás medidas de seguridad que las circunstancias
aconsejen.
Las medidas referidas serán comunicadas por carta certificada a los presuntos
herederos, se notificará al Ministerio Pupilar y a las autoridades o
reparticiones a que correspondan los bienes de las herencias vacantes y se
remitirán las actuaciones al tribunal competente.
Artículo 339. Obligación de dar aviso. En el caso del artículo anterior, el
dueño de casa y/o la persona en cuya compañía hubiera vivido el extinto,
tendrán la obligación de dar aviso de su muerte, en el mismo día, a la
autoridad más próxima, la que dará cuenta al tribunal correspondiente, o a éste
directamente, bajo responsabilidad de pérdidas e intereses que, por la omisión
de esta diligencia, sufrieren los bienes de la sucesión.
SECCION 2º - TRAMITE DEL JUICIO
Artículo 340. Requisitos para la iniciación. El que solicite la apertura de la
sucesión, sea ab-intestato o testamentaria, deberá cumplir los siguientes
requisitos:
1º) Acreditar el fallecimiento del causante.
2º) Acreditar "prima facie" su calidad de parte legítima.
3º) Acompañar el testamento si existiere y se encontrare en su poder o indicar,
en su caso, el registro en que se encontrare o el nombre y domicilio de la
persona que lo tuviere.
4º) Denunciar el nombre y domicilio de los coherederos, legatarios y acreedores
que conociese.
Salvo el cónyuge supérstite, los herederos y legatarios, los demás interesados
deberán esperar un término no inferior a sesenta días hábiles a partir de la
muerte del causante, para poder promover la apertura de la sucesión.
Artículo 341. Medidas previas a la apertura. Cuando correspondiere, antes de la
apertura de la sucesión, deberán tomarse las siguientes medidas:
1º) Recibir la prueba ofrecida con el objeto de acreditar la calidad de parte
legítima o la identidad de las personas, no obstante la diferencia de nombres
respecto a las partidas o testamento.
2º) Requerir testimonio del testamento del registro en que se encontrare o
intimar su presentación al tercero que lo tuviere en su poder.
3º) Ordenar la protocolización del testamento en los casos previstos en los
Artículos 357 a 359.
Artículo 342. Apertura. Cumplidos los trámites previstos en los artículos
precedentes, el juez dictará resolución:
1º) Declarando abierto el juicio sucesorio.
2º) Ordenando se cite en sus domicilios reales a comparecer, dentro del término
de quince días después que concluya la publicación de edictos, a los herederos,
legatarios y acreedores denunciados, así como el Consejo de Educación y
Dirección Provincial de Rentas.
3º) Disponiendo se publiquen edictos por cinco veces en el Boletín Oficial y en
un diario o periódico de circulación en la circunscripción donde se tramita la
sucesión, citando a todos los que se consideren con derecho a los bienes de
ella, para que comparezcan dentro del plazo previsto en el inciso anterior.
Artículo 343. Trámites previos a la declaratoria. Dentro de los seis días
siguientes al vencimiento del término del comparendo previsto en el inciso 2
del artículo precedente, todos los herederos denunciados, que fueren mayores de
edad y hubieran acreditado debidamente el vínculo invocado, podrán reconocer su
calidad a los que hubieren comparecido y no han logrado acreditarlo, o a los
acreedores, sin que ello importe el reconocimiento de un vínculo de familia.
En el mismo plazo deberá acreditarse que la publicación de edictos se practicó
en la forma ordenada, agregándose el primero y último ejemplar de los mismos.
Vencido el término, secretaría informará sobre los herederos, legatarios,
acreedores y demás interesados presentados, sobre reconocimientos que se
hubieran efectuado conforme a la primera parte de este artículo y si la
publicación de edictos se efectuó en forma, pasando los autos a despacho para
dictar, si correspondiere, la declaratoria de los herederos.
Artículo 344. Declaratoria de herederos. Audiencia. La declaratoria de
herederos se dictará en cuanto por derecho hubiere lugar, confiriendo la
posesión del acervo hereditario a los herederos que no la tuvieren de pleno
derecho desde el fallecimiento del causante conforme al Código Civil.
En la misma resolución se designará audiencia para dentro de un plazo no mayor
de diez días, a los siguientes fines:
1º) Designación de administrador definitivo.
2º) Designación de perito inventariador, avaluador y partidor, si no se efectuó
con anterioridad.
La designación se efectuará por mayoría de los herederos presentes o por el
juez en su defecto, por sorteo. Si antes de la audiencia, todos los herederos,
incluso el Ministerio Pupilar cuando hubieren incapaces, presentaren por
escrito las designaciones referidas, dicha audiencia quedará sin efecto. Si la
designación comprendiere solo algunas de las funciones referidas, ella se
llevará a cabo por las que no están incluidas en el escrito.
Artículo 345. Fallecimiento de herederos. El fallecimiento de herederos o
presuntos herederos, no suspende el trámite del proceso sucesorio. Si quedan
sucesores, éstos deben comparecer bajo una sola representación en el plazo que
se les señale, acompañando la declaratoria de herederos. Puede hacerlo también,
mientras no exista declaratoria de herederos en la sucesión del heredero o
presunto heredero, el administrador de ésta.
Si no comparecen, se separarán los bienes correspondientes al heredero
fallecido y en la partición se formará hijuela a su nombre, actuando en defensa
de sus intereses el Defensor de Ausentes.
Artículo 346. Cuestiones sobre derecho hereditario. Las cuestiones que se
susciten sobre exclusión de herederos declarados, preterición de herederos
forzosos en el testamento, nulidad de éste, petición de herencia y cualquiera
otra respecto a los derechos de la sucesión, se sustanciarán en pieza separada
y por el procedimiento del juicio correspondiente. El proceso sucesorio no se
paralizará a menos que ello sea indispensable por hallarse condicionado su
trámite a la resolución de las cuestiones a las cuales se refiere el primer
apartado. La suspensión debe resolverse por auto fundado.
Artículo 347. Inventario y avalúo judiciales. El inventario y el avalúo deberán
hacerse judicialmente:
1º) Cuando la herencia hubiere sido aceptada con beneficio de inventario.
2º) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.
3º) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o
la Dirección Provincial de Rentas, y resultare necesario a criterio del
tribunal.
4º) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.
No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las
partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa
conformidad del Ministerio Pupilar si existieren incapaces. Si hubiere
oposición de la Dirección Provincial de Rentas, el tribunal resolverá en los
términos del inciso 3º.
Artículo 348. Forma de practicarlos. Cuando correspondiere efectuar inventario
y avalúo de los bienes de la sucesión, se practicará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) El inventario se efectuará en cualquier estado del proceso, después de la
apertura. El que se practicare antes de la declaratoria, tendrá carácter
provisional, el cual oportunamente, mediante acuerdo de todos los herederos,
será tenido por definitivo.
2º) La designación de perito inventariador recaerá siempre en abogado inscripto
en la matrícula, pudiéndose además, a su propuesta, designar un perito
auxiliar, a su cargo. Para la designación bastará la conformidad de la mayoría
de los herederos presentes en el acto. En su defecto el inventariador será
nombrado por el juez, previo sorteo.
3º) El inventario se practicará previa citación por parte del inventariador a
todos los herederos, por cualquier medio fehaciente, con anticipación de cinco
días por lo menos; se efectuará con la presencia de dos testigos y
describiéndose detalladamente los bienes, escrituras y documentos, dejándose
constancia de las personas presentes, de quien denuncia los bienes y
observaciones que se formularen. Se levantará acta de todo lo actuado
debiéndola suscribir todos los presentes, dejando constancia de los que se
negaren a hacerlo.
4º) El avalúo se practicará una vez concluido el inventario, por el mismo
perito inventariador en el término que al efecto le confiera el juez conforme a
la naturaleza y magnitud de los bienes. Podrá también designarse un perito
auxiliar, a propuesta del avaluador, a su costa. Si las operaciones de avalúo
no se presentan dentro del término establecido al efecto, el perito perderá su
derecho a cobrar honorarios por tal concepto.
5º) Practicado el avalúo, será puesto junto con el inventario efectuado a
observación de las partes interesadas por el término de cinco días,
notificándoseles por cédula. Si no mediaren observaciones, el tribunal
resolverá lo que corresponda. Si las hubiere, la oposición se tramitará por el
procedimiento de los incidentes, citándose al perito a la audiencia, bajo
apercibimiento de perder su derecho a los honorarios respectivos. Si se han
incluido bienes cuyo dominio o posesión se pretende por el cónyuge, los
herederos o terceros, pueden reclamarlos siguiendo el procedimiento establecido
para los incidentes. La resolución que recaiga no causa estado y el vencido
puede iniciar el correspondiente juicio ordinario.
Artículo 349. Partición. La partición de los bienes se practicará de
conformidad a las siguientes reglas:
1º) Aprobado el inventario y avalúo o resueltas en su caso las cuestiones
suscitadas con motivo de los mismos, se efectuarán las operaciones de partición
y adjudicación de los bienes.
2º) Si todos los herederos capaces estuviesen de acuerdo, podrán formular la
partición y presentarla al juez para la aprobación.
3º) La designación del partidor recaerá en el mismo abogado que hubiere
practicado las operaciones de inventario y avalúo, el cual podrá, a los fines
de la partición, requerir la designación de un perito auxiliar, a su costa.
Se le entregará el expediente de la sucesión fijándole previamente el plazo en
que deberá efectuar las operaciones, conforme a la naturaleza y magnitud de los
bienes. Si no llenare su cometido en el plazo fijado perderá el derecho a los
honorarios.
4º) La partición se efectuará, escuchando previamente el perito a los
interesados con el objeto de contemplar en lo posible sus pretensiones, a cuyos
fines podrá requerir, si lo considera conveniente, se fije audiencia y se cite
a los mismos. Especificará, en cada caso, el origen y antecedentes del dominio,
ubicación y linderos de los inmuebles, y demás características de las cosas y
bienes.
5º) Practicada la partición, se pondrá a la oficina por el término de cinco
días a observación de los interesados, a los que se notificará por cédula. Si
no se formularen observaciones, se aprobarán las operaciones sin más trámite.
Si las hubiere, la cuestión se tramitará por la vía de los incidentes. Cuando
la cuestión versare sobre la distribución de los lotes, el juez procederá a
sortearlos, a menos que todos prefieran la venta de los bienes para que se haga
la partición en dinero.
Artículo 350. Vista a la Dirección Provincial de Rentas. Aprobadas las
operaciones de partición y adjudicación, se remitirán las actuaciones por el
término de cinco días, a la Dirección Provincial de Rentas, u órgano que cumpla
sus funciones a los fines del cálculo y percepción del impuesto a la
transmisión gratuita de bienes. Si hubieren bienes en otras provincias, se
librarán los exhortos respectivos a los mismos fines. Los interesados deberán
acreditar en los autos el pago de los impuestos respectivos.
Artículo 351. Entrega de bienes. Acreditado el pago de los impuestos
correspondientes a la jurisdicción provincial y a los honorarios regulados, o
expresando sus titulares conformidad al efecto, se ordenarán las anotaciones en
los registros respectivos, se otorgará a los interesados testimonio de sus
hijuelas y se les hará entrega de los bienes adjudicados.
SECCION 3º
ADMINISTRACION
Artículo 352. Designación de administrador. Se regirá por las siguientes
reglas:
1º) En cualquier estado del proceso, después de dictada la apertura podrá
designarse un administrador del acervo hereditario. El que se designare antes
de la declaratoria de herederos tendrá carácter provisional. En este caso la
designación se efectuará en audiencia fijada al efecto, a la que se citará a
todos los herederos denunciados y presentados. La designación del administrador
definitivo se efectuará en la forma prevista en el Artículo 344.
2º) La designación recaerá en la persona que indiquen los herederos que
representen más de la mitad del patrimonio de la sucesión. En su defecto, el
juez designará de oficio, al cónyuge supérstite o al heredero que considere más
apto, en ese orden. Excepcionalmente podrá designarse en tal calidad a un
tercero extraño, que podrá ser una institución bancaria o un ente público,
debiéndose efectuar la designación por auto fundado.
3º) Previo otorgamiento de fianza, que calificará el juez, se pondrá al
administrador en posesión del cargo y se le hará entrega de los bienes. Podrá
ser eximido de la fianza, cuando todos los herederos, si fueren mayores de
edad, presten conformidad.
4º) De todas las actuaciones relativas a la administración se formará
expediente aparte, que se tramitará por cuerda separada.
Artículo 353. Deberes y facultades. El administrador de la sucesión tendrá, en
general, todos los deberes y atribuciones que corresponden a los
administradores, salvo las limitaciones que se establecen en esta sección y las
que resultan de la naturaleza de las funciones que debe cumplir.
Podrá estar en juicio, como parte actora, demandada o tercero, en
representación de la sucesión.
No podrá dar en arrendamiento los bienes de la sucesión, salvo acuerdo de todos
los herederos, incluido el Ministerio Pupilar, en su caso, o del juez en
defecto de aquéllos, debiendo en este caso limitarse el término del
arrendamiento hasta la adjudicación de los bienes.
Artículo 354. Venta de bienes. A menos que se resuelva como forma de
liquidación, durante el proceso sucesorio no pueden venderse los bienes de la
sucesión, con excepción de los siguientes:
1º) Los que pueden deteriorarse o depreciarse prontamente o son de difícil o
costosa conservación.
2º) Los que sea necesario vender para cubrir los gastos de la sucesión.
3º) Las mercaderías o productos de los establecimientos del causante, cuya
explotación se continúe.
4º) Cualesquiera otros en cuya venta estén conformes todos los interesados.
La solicitud de venta se sustanciará por la vía de los incidentes, pudiendo el
juez reducir los términos conforme a la naturaleza y valor de los bienes.
La venta se hará en pública subasta y siguiendo el trámite señalado para la
ejecución de la sentencia de remate, pero los interesados pueden convenir por
unanimidad que se haga en venta privada, requiriéndose la aprobación del
tribunal si hay menores, incapaces o ausentes. También puede el tribunal
autorizar la venta en esta última forma cuando sólo hay mayoría de capital, en
casos excepcionales de utilidad manifiesta para la sucesión.
Para la venta de los bienes a que se refiere el inciso 3º, no se requiere
autorización especial.
En la audiencia en que se designe el administrador, podrán establecerse
instrucciones especiales al respecto.
Artículo 355. Prohibición de delegar facultades. El administrador no puede
sustituir en otro el desempeño de su cargo, pero sí conferir poder para asuntos
determinados.
Artículo 356. Rendición de cuentas. El administrador está obligado a rendir
cuentas al fin de la administración, cada vez que lo exija alguno de los
interesados, por medio del tribunal, o en los lapsos, épocas o períodos fijos
que éste determine, según la naturaleza de los bienes, rentas, operaciones y
actividades. Si no lo hace el administrador espontáneamente, el tribunal le
fijará un plazo y, si vencido éste no la ha presentado, puede, de oficio o a
petición de parte, declaro cesante, perdiendo en tal caso su derecho a percibir
honorarios.
SECCION 4º - PROTOCOLIZACIONES
Artículo 357. Testamentos cerrados. Cuando se presente un testamento cerrado,
se labrará acta por el actuario que será suscripta por el juez, donde se
expresará cómo se encuentra la cubierta, sus sellos y demás circunstancias que
caracterizan su estado. Si se hallare en poder de otra persona del que solicita
la apertura, se le exigirá su exhibición y en su presencia se extenderá la
diligencia prescripta anteriormente.
Cumplido ese procedimiento, el tribunal fijará audiencia para que el escribano
y testigos firmantes en la cubierta expresen, bajo juramento, si reconocen sus
firmas; si todas fueron puestas en su presencia y si tienen por auténticas las
de quienes hayan fallecido o estén ausentes; si al pliego lo encuentran en el
mismo estado en que se hallaba cuando firmaron la cubierta; si es el mismo que
el testador entregó al escribano diciendo que era su última voluntad; si aquél
se encontraba en el uso perfecto de sus facultades mentales; y si la entrega y
las firmas de la cubierta se verificaron estando todos reunidos en un solo
acto.
Si no pueden comparecer, por ausencia o muerte, el escribano y los testigos o
el mayor número de ellos, se admitirá la prueba de cotejo de letras.
A esta audiencia podrán concurrir herederos ab-intestato, los menores por
intermedio de sus representantes legales e intervendrá el Ministerio Pupilar.
Hecho todo lo que se ha prevenido, se dará lectura al testamento, se mandará
protocolizar en el registro que señale la parte o la mayoría de los herederos
presentes y que tenga asiento en el lugar de la sede del tribunal, con
transcripción de la carátula, del contenido del pliego, del acta y de la
resolución definitiva.
Si por parte interesada se dedujera reclamación, se sustanciará en juicio
ordinario.
Artículo 358. Testamentos ológrafos. Presentado el testamento, se designará
audiencia dentro de los diez días para que los testigos reconozcan la letra y
firma del testador, a la que podrán asistir los herederos que comparecieren y a
cuyo efecto serán citados.
Reconocida la identidad de la letra y firma, el tribunal lo mandará
protocolizar en el registro que designe la parte o la mayoría de los herederos
presentes.
Artículo 359. Testamentos especiales. Los testamentos especiales hechos en las
formas autorizadas por el Código Civil, serán protocolizados en la forma
mencionada en los artículos precedentes, en lo que sean aplicables.
SECCION 5º - HERENCIA VACANTE
Artículo 360. Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en
el Artículo 342, cuando no se hubieren presentado herederos, la sucesión se
reputará vacante y se designará curador al abogado que resulte por sorteo.
Artículo 361. Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán por
peritos designados por sorteo entre los abogados de la matrícula. Se realizarán
en la forma dispuesta en el Artículo 348.
Artículo 362. Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador, la
liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán
por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre
administración de la herencia contenida en la sección tercera del presente
capítulo.
CAPITULO 2º - CONCURSO CIVIL
Artículo 363. Normas supletorias. Al concurso civil de acreedores se aplicarán
las normas de la ley nacional de quiebras, en todo lo que no esté previsto en
el presente capítulo:
1º) No se admitirá el concordato preventivo.
2º) Se admitirá el concordato resolutorio, siempre que medie el acuerdo unánime
de los acreedores. Podrán igualmente celebrarse convenios sobre adjudicación de
bienes, liquidación u otros arreglos, siempre que al efecto concurran el
consentimiento del deudor y de todos los acreedores.
3º) No se exigirán al deudor las obligaciones referidas en la ley de quiebras,
que son propias de los comerciantes.
4º) No se intervendrá la correspondencia del deudor.
5º) No se aplicarán las medidas previstas en la ley de quiebras en relación al
fallido o al deudor concordatario en caso de dolo o fraude, limitándose a la
remisión de las actuaciones pertinentes a la justicia en lo penal, si resultare
la comisión de algún delito de acción pública.
6º) Las publicaciones de edictos, se efectuarán por el término de cinco días.
Artículo 364. Incidentes y regulación de honorarios. Los incidentes que se
susciten, se sustanciarán de conformidad a los Artículos 136 y siguientes de
este Código. Los honorarios de todos los que intervengan en este proceso, se
regularán de acuerdo a lo establecido en las normas respectivas de la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 365. Presentación del deudor. El deudor no comerciante, o sus
herederos, que se presentare en concurso civil, deberá cumplir los siguientes
requisitos:
1º) La solicitud debe cumplir los recaudos de toda demanda, en lo que fuere
pertinente, ofreciendo con ella toda la prueba de que intente valerse, además
de la que se refiere en los incisos siguientes.
2º) Inventario completo y detallado de los bienes que constituyen el patrimonio
del deudor con indicación del valor actual de los mismos, así como un detalle
completo de las deudas, mencionando el nombre y domicilio de cada acreedor,
monto, origen y garantías de las deudas y su fecha de vencimiento.
3º) Si existen procesos pendientes en los que el deudor actúe como actor,
demandado o tercerista, mencionará la carátula y número de los mismos, tribunal
ante el que radican y su estado.
4º) Memoria en que se referirá las causas de su desequilibrio económico o de la
imposibilidad de cumplir regularmente sus obligaciones.
5º) Acompañará boleta de depósito efectuado en el Banco de la Provincia por
suma suficiente para la publicación de edictos. Si la suma depositada resultare
insuficiente, la ampliará hasta el límite que el juez establezca, en el término
de tres días, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su presentación.
6º) Pondrá a disposición del tribunal los libros de contabilidad y demás
documentación relativa a su patrimonio, si los llevare.
Artículo 366. Pedido de acreedor. El acreedor quirografario, que tuviere a su
favor un título ejecutivo o sentencia de condena, puede solicitar el concurso
civil del deudor no comerciante que hubiere incurrido en estado de cesación de
pago.
Al efecto, aquél debe cumplir los siguientes requisitos:
1º) La solicitud debe contener, en lo pertinente, los extremos establecidos
para toda demanda, ofreciéndose la prueba correspondiente.
2º) Debe acompañarse el título justificativo de su crédito y ofrecer la prueba
relativa al estado de cesación de pagos del deudor.
3º) También debe presentarse boleta de depósito efectuada en el Banco de la
Provincia por suma suficiente para publicación de edictos.
4º) Los acreedores hipotecarios, prendarios, o con privilegio especial, sólo
podrán pedir el concurso civil de su deudor si renuncian al privilegio.
Artículo 367. Sindicatura. El síndico será designado por sorteo entre la lista
de abogados inscriptos como peritos de conformidad a la Ley Orgánica del Poder
Judicial, correspondiente al año en que se inicie el juicio de concurso civil,
quedando eliminado de ella el que resultare favorecido.
El síndico cumple las funciones que la ley de quiebra atribuye al síndico y al
liquidador. Puede ser removido, suspendido o sujeto a las sanciones que
establece la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dichas medidas las aplicará el
tribunal que esté entendiendo en el juicio, sin perjuicio del recurso
jerárquico ante el Superior Tribunal.
Artículo 368. Rehabilitación. Se extinguen las obligaciones del deudor,
correspondiendo levantar la inhibición en los siguientes casos:
1º) Cuando se hubieren pagado íntegramente los créditos y las costas y
honorarios del concurso.
2º) Cuando se dictare el auto homologatorio de la adjudicación de bienes o del
convenio celebrado en la forma prevista en el Artículo 363, inciso 2º.
3º) A los tres años de iniciado el concurso.
4º) Si hubiere mediado dolo o fraude, a los cinco años después de cumplida la
sentencia condenatoria.
TITULO IV
PROCESOS ESPECIALES
CAPITULO 1º - JUICIO LABORAL
Artículo 369. Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones
laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario (Artículos 271 y
272), con las modificaciones que se establecen en el presente capítulo.
*Artículo 370. Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el
tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del
patrón, o al lugar del cumplimiento del contrato de trabajo, a elección del
primero. (Derogado por Ley 5.764).
Artículo 371. Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los
trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos (Artículos 164 a 168).
Artículo 372. Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio
por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma
certificará cualquier secretario de los tribunales o de los juzgados letrados
de la provincia o por el juez de paz lego o por la autoridad policial del lugar
donde no hubiere juzgados.
Artículo 373. Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes
reglas:
1º) El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar en
el domicilio real del patrón, se efectuará en el lugar donde se ha cumplido el
contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de la parte
obrera. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la Provincia,
deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de aplicación a los
fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos años después de
finalizado el contrato de trabajo, bajo prevención de tener por constituido
allí dicho domicilio.
2º) No podrán promoverse incidentes sino en la audiencia de vista de la causa,
debiendo las partes, con anterioridad a ella, reservar expresamente el derecho
respectivo, bajo pena de caducidad, cuando surgiere un motivo para suscitar
incidentes.
3º) La audiencia a designarse en los procesos laborales, gozará de prioridad
con respecto a los demás juicios, tanto en lo que se refiere a su designación
como a su realización.
Artículo 374. Medidas cautelares. Antes o después de deducida la demanda, el
tribunal, a petición de la parte obrera, podrá decretar medidas cautelares
contra el demandado siempre que resultare acreditada "prima facie" la
procedencia del crédito.
También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y
farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de
accidentes de trabajo.
En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o personal para
la responsabilidad por medidas cautelares.
Artículo 375. Inversión de la prueba. Cuando en virtud de una norma de trabajo
exista la obligación de llevar libros, registros o planillas especiales, y a
requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúnen las exigencias
legales o reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba contraria a la
reclamación del trabajador que verse sobre los hechos que deberán consignarse
en los mismos.
En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios, sueldos u
otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el contrato de
trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la reclamación
corresponderá también a la parte patronal demandada.
Artículo 376. Obligación del tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el
artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras
remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad
administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en
estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida
al respecto por el tribunal interviniente.
Artículo 377. Sentencia. Recursos. (Conforme Ley 3.659). La sentencia se
dictará de conformidad a lo probado en autos, pudiendo el tribunal pronunciarse
a favor del obrero en forma "ultra petita", respecto a los rubros reclamados en
la demanda.
Para poder interponer recursos extraordinarios contra la sentencia definitiva,
ante el Tribunal Superior o la Suprema Corte de la Nación, la parte patronal
deberá depositar previamente el importe del capital que se ordena pagar más el
treinta por ciento para intereses y costas, pudiéndose sustituir dicho depósito
por garantía suficiente a juicio del tribunal.
Idéntico requisito regirá para todo recurso extraordinario que impugne
resoluciones dictadas después de la sentencia (Agregado por Ley 5.764).
Artículo 378. Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier
estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y
exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte
formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese
crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del
mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de
alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto alguno de los recursos
extraordinarios que esta ley autoriza contra la sentencia. En tal supuesto, la
parte interesada deberá obtener testimonio de la sentencia y certificación de
secretaría que dicho rubro no está comprendido en el recurso interpuesto. Si
para ello se suscitaren dudas acerca de estos extremos, se denegará la
formación del incidente.
CAPITULO 2º - JUICIO DE AMPARO
Artículo 379. Procedencia. Procederá la acción de amparo, contra cualquier acto
u omisión de persona o autoridad que restringiere o violare derechos
reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre que concurran
los siguientes extremos:
1º) Que la restricción o violación fuere manifiestamente ilegítima.
2º) Que ocasionare un daño grave o irreparable, o la amenaza inminente del
mismo.
3º) Que no se dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o
administrativa, para obtener oportunamente su reparación.
Artículo 380. Legitimación y competencia. La demanda deberá ser deducida por la
persona que se considerare afectada, por sí o por medio de apoderado, en cuyo
caso será suficiente el otorgamiento de carta-poder, debiendo ser certificada
la firma por cualquier secretario de los tribunales o juzgados letrados de la
Provincia, o por juez de paz, o por la autoridad policial en los lugares donde
no hubiere autoridad judicial.
Si el acto impugnado emanara del Poder Ejecutivo de la Provincia o de alguna
autoridad judicial, el órgano competente para entender en la acción de amparo,
será el Tribunal Superior. En los demás casos, serán competentes las cámaras o
juzgados letrados, respetándose las reglas de competencia establecidas en este
Código y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por razón de la materia,
cuantía, territorio y turno.
Artículo 381. Demanda. La demanda deberá interponerse dentro del término de
quince días de ocurrido el acto u omisión impugnados. Deberá denunciar el
nombre y domicilio de quien pudiere resultar afectado por el recurso y
presentar tantas copias como partes demandadas hubiere, debiendo, además,
contener los requisitos requeridos para toda demanda por el Artículo 169.
Artículo 382. Procedencia formal. Dentro del día siguiente a la presentación de
la demanda, el tribunal constatará:
1º) Si fue presentada en el término que prevé el artículo precedente.
2º) Si se presentaron las copias pertinentes y se cumplieron los recaudos
establecidos para toda demanda en el Artículo 169.
3º) Si corresponde a su competencia.
4º) Si el accionante no dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o
administrativa, para obtener oportuna reparación.
Si no concurrieren los recaudos previstos en los incisos 1º ó 4º, la demanda se
rechazará, sin más trámite. Si no concurrieren los que se expresan en el inc.
2º, se ordenará que se subsanen en el término de un día, bajo apercibimiento de
rechazar la demanda. Si no correspondiere a su competencia (inc. 3º), así se
declarará. Si la acción se declarare formalmente procedente, en la misma
resolución se dispondrá lo siguiente: a) Se dictará prohibición de innovar si
el acto impugnado aún no se hubiere ejecutado. b) Se conferirá audiencia al
demandado y al afectado denunciado, en la forma establecida en el artículo
siguiente. c) Se dispondrán las medidas de prueba que se consideren
pertinentes, pudiendo al efecto desestimar las ofrecidas y ordenar otras de
oficio, sin lugar a recurso alguno. d) Se habilitará el tiempo inhábil para el
cumplimiento de sus disposiciones, si se considera pertinente.
Artículo 383. Audiencia. De la demanda interpuesta se hará saber al accionado y
al tercero afectado entregándoles una copia de aquélla. Simultáneamente, se les
otorgará oportunidad para que contesten los hechos invocados en la demanda,
derecho en que se funda y propongan pruebas, lo cual se cumplirá por el medio
que se considere más idóneo para cada caso. Si fuere por informe, éste deberá
ser evacuado en el término de tres días; si fuere en audiencia, ella se fijará
en un término no mayor de cinco días. La falta de contestación podrá
interpretarse como un asentimiento respecto a los hechos invocados en la
demanda, sin perjuicio de las sanciones que correspondieren por la omisión en
contestar los informes requeridos judicialmente (Artículo 241). Si el tribunal
lo considera necesario, podrán admitirse las pruebas propuestas por el
demandado o tercero afectado.
Artículo 384. Gratuidad y celeridad el procedimiento. Las actuaciones relativas
al juicio de amparo estarán exentas de todo impuesto o tasas provinciales, en
su promoción y sustanciación, sin perjuicio de su pago por el que resulte
condenado en costas.
En el presente proceso no se admitirán recusaciones sin causas, ni incidentes,
ni excepciones previas, ni ningún otro trámite dilatorio. Se aplicarán
supletoriamente las normas previstas en el Libro Segundo de este Código,
adecuándolas, de oficio, a la naturaleza abreviada de este trámite.
Artículo 385. Sentencia y recursos. Dentro del término de tres días de recibida
la contestación o diligenciada la prueba, en su caso, el tribunal dictará
sentencia. Si se acogiere la acción de amparo, se dispondrán las medidas
tendientes a hacer cesar las restricciones o violaciones que dieron lugar a
ella.
La sentencia hace cosa juzgada respecto del amparo, dejando subsistente el
ejercicio de las acciones o recursos que puedan corresponder a las partes, con
independencia del amparo. Contra ella, procederán los recursos extraordinarios,
si concurren los extremos previstos al efecto.
Las costas se impondrán de conformidad a lo establecido en los Artículos 158 a
163.
CAPITULO 3º - JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Artículo 386. Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en
contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,
exenciones y garantías consagradas por la Constitución de la Provincia.
Artículo 387. Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el
Tribunal Superior, dentro de los treinta días desde la fecha en que el precepto
impugnado afectare concretamente los derechos patrimoniales del accionante.
Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia
originaria del Tribunal Superior, sin perjuicio de las facultades del
interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos
patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva por medio
del recurso previsto por el Artículo 263.
Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el Artículo
169.
Artículo 388. Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al
representante legal del Poder Ejecutivo, cuando se trate de actos provenientes
de los Poderes Ejecutivo y Legislativo; al Intendente Municipal o a las
autoridades que la hubiesen dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en
lo pertinente, el trámite previsto para los juicios sumarios en los Artículos
271 y 272.
Artículo 389. Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del
tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de
inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las
reparaciones que correspondieren por la vía pertinente. Sobre la imposición de
costas, se resolverá conforme al régimen previsto en los Artículos 158 a 163.
CAPITULO 4º - ACTUACIONES ANTE LA JUSTICIA DE PAZ LEGA
Artículo 390. Reglas generales. Los jueces de paz legos se ajustarán en el
desempeño de sus funciones, a las siguientes reglas:
1º) El patrocinio letrado no es obligatorio.
2º) Los jueces deben procurar la conciliación entre los litigantes, a cuyos
fines designarán la audiencia respectiva.
3º) Los asuntos de su competencia se sustanciarán conforme al trámite que el
buen sentido aconseje, sin necesidad de ajustarse estrictamente a las normas de
este Código, pero procurando hacerlo en lo posible. Seguirán, en términos
generales, el procedimiento previsto para los juicios sumarísimos (Artículos
273 y 274).
4º) La sentencia se redactará en forma sencilla y sintética, resolviendo en
justicia conforme lo aconseje el sentido común y la buena fe.
5º) Las sentencias definitivas de los jueces de paz legos podrán ser apeladas
ante el juez de paz letrado correspondiente. Al efecto dentro de los tres días
de notificadas, deberá presentarse el recurso expresando los fundamentos, ante
el juez lego, que se concederá en relación, elevando las actuaciones
pertinentes. Dentro de cinco días de llegados los autos al superior, deberá
comparecer el recurrente, ampliando los fundamentos expuestos, bajo
apercibimiento de darlo por desistido. En el mismo plazo, podrá presentar su
memorial el recurrido. Los autos quedarán, sin más trámite, en estado de
resolución, la que se dictará en el plazo de cinco días.
6º) Las funciones del oficial de justicia o notificador serán desempeñadas
directamente por el secretario, donde no los hubiere, o por el empleado que
designe el juez en cada caso, en el expediente.
CAPITULO 5º - MENSURA, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO
SECCION 1º - M E N S U R A
Artículo 391. Procedencia. Procederá la mensura judicial:
1º) Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su
superficie.
2º) Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante,
conforme a lo establecido en la sección segunda de este capítulo.
Artículo 392. Alcance. La mensura no afectará los derechos que los propietarios
pudieron tener al dominio o a la posesión del inmueble.
Artículo 393. Requisitos de la solicitud. Quien promoviese el procedimiento de
mensura, deberá:
1º) Expresar su nombre, apellido y domicilio real.
2º) Constituir domicilio legal, en los términos del Artículo 28.
3º) Acompañar las pruebas que acrediten la propiedad o posesión del inmueble.
4º) Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar
que los ignora.
5º) Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.
Artículo 394. Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con los
requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:
1º) Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el
requiriente.
2º) Ordenar se publiquen edictos de tres a cinco veces, citando a quienes
tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la
anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a
presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.
En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del
solicitante, el tribunal y secretaría y el lugar, día y hora en que se dará
comienzo a la operación.
3º) Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.
Artículo 395. Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el agrimensor
deberá:
1º) Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la
anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y
especificando los datos en él mencionados.
Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,
el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la
suscribirán.
Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la
diligencia se practicará con quien los represente, dejándose constancia. Si se
negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ellas las
razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.
Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor
deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante
judicial.
2º) Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se
especifiquen en la circular.
3º) Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los
requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención
asignada a ese organismo.
Artículo 396. Oposiciones. La oposición que se formulara al tiempo de
practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.
Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,
agregándose la protesta escrita, en su caso.
Artículo 397. Oportunidad de la mensura. Cumplidos los requisitos establecidos
en los Artículos 393 a 395, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora
señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.
Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible
comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el
profesional y, los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que
ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.
Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el
tribunal fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán
citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los
términos del Artículo 395.
Artículo 398. Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere
terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia
de los trabajos realizados y de la fecha en que se continuará la operación, en
acta que firmarán los presentes.
Artículo 399. Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la
operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de
comenzarla, se los citará, si fuera posible, por el medio establecido en el
Artículo 395, inciso 1º. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de
los trabajos ya realizados.
Artículo 400. Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:
1º) Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,
siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.
2º) Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, presentando las
pruebas de la propiedad o posesión en que se funden. Los reclamantes que no
exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán satisfacer las costas del
juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera fuese el resultado de
aquél.
La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no
hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.
El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las
observaciones que se hubiesen formulado.
Artículo 401. Remoción de mojones. El agrimensor no podrá remover los mojones
que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y
manifestasen su conformidad por escrito.
Artículo 402. Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito deberá:
1º) Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de
los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,
las razones invocadas.
2º) Presentar al juzgado la circular de citación y a la oficina topográfica un
informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el
acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que
ocasionare su demora injustificada.
Artículo 403. Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá
solicitar al tribunal el expediente con el título de propiedad. Dentro de los
treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en
su caso, del expediente requerido al tribunal, remitirá a éste uno de los
ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la
operación efectuada.
Artículo 404. Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y
no existiere oposición de los linderos, el tribunal la aprobará y mandará
expedir los testimonios que los interesados solicitaren.
Artículo 405. Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se
fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados
por el plazo que fije el tribunal. Contestados los traslados o vencido el plazo
para hacerlo, el tribunal resolverá aprobando o no la mensura, según
correspondiere, u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuera posible.
SECCION 2º - D E S L I N D E
Artículo 406. Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes
hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al tribunal, con todos sus
antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica, se aprobará el
deslinde si correspondiere.
Artículo 407. Deslinde judicial. La sección de deslinde tramitará por las
normas establecidas para el juicio sumario.
Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el
tribunal designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se
aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en la sección primera de
este capítulo, con intervención de la oficina topográfica.
Presentada la mensura, se dará traslado a las partes, por diez días, y si
expresaren su conformidad, el tribunal la aprobará, estableciendo el deslinde.
Si mediare oposición a la mensura, el tribunal, previo traslado y producción de
prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.
Artículo 408. Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución
de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de
conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si
correspondiere, se efectuará el amojonamiento.
CAPITULO 6º - INFORMACION POSESORIA
Artículo 409. Trámite. Normas aplicables. El juicio declarativo de prescripción
adquisitiva por posesión, se ajustará a las siguientes disposiciones:
1º) Presentada la demanda que se ajustará a los requisitos previstos por el
Artículo 169, se correrá traslado por diez días, al propietario del inmueble
contra el cual se prescribe, a los colindantes, a las personas a cuyo nombre
figure en el registro inmobiliario y oficina recaudadora de impuestos o tasas y
al Estado provincial o municipal, según correspondiere.
2º) Al ordenarse el traslado referido se dispondrá la publicación de edictos de
tres a diez veces en el Boletín Oficial y en un diario o periódico de
circulación en la circunscripción donde se efectúe el trámite.
3º) Las oposiciones que se plantearen se sustanciarán por el trámite de los
incidentes, pero se resolverán junto con la acción principal en la sentencia
definitiva.
4º) Se aplicarán el Artículo 24 de la ley nacional 14.159 y Decreto-ley
5657/58, o los que los sustituyeran.
5º) En todo lo no previsto precedentemente, se aplicarán las disposiciones
contenidas en este Código para el juicio sumario (Artículo 271 y 272).
Artículo 410. Inscripción de sentencia favorable. Dictada sentencia acogiendo
la demanda, se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad y la
cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia hará
cosa juzgada material.
CAPITULO 7º - PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD
SECCION 1º - INSANIA
Artículo 411. Legitimación. En la promoción del juicio de insania o de
rehabilitación del insano, se aplicarán las disposiciones siguientes:
1º) Pueden promover e intervenir en el juicio por declaración de insania o por
rehabilitación del insano, en el interés de éste, el cónyuge, los ascendientes
y descendientes sin limitación, los hermanos y el Ministerio Pupilar.
2º) Los demás parientes y el cónsul respectivo si el interesado fuere
extranjero, pueden denunciar el estado de presunta demencia o su cesación, y
también puede hacerlo cualquier persona cuando por su naturaleza traiga
aparejado molestias o peligro.
3º) La rehabilitación puede ser solicitada, además, por el curador definitivo.
En caso de pedirla el insano, el tribunal apreciará si corresponde darle curso,
pudiendo disponer las medidas previas que creyere necesario.
4º) Cuando intervienen varios parientes en el procedimiento, se aplicarán, en
lo pertinente, las disposiciones contenidas en los Artículos 27 y 145 a 153.
Artículo 412. Demanda y denuncia. En la demanda o en la denuncia se observarán
respectivamente las normas siguientes:
1º) La demanda debe contener en lo pertinente lo dispuesto por el Artículo 169
y además se denunciará el nombre y domicilio de los parientes del demandado de
grado más próximo que el actor, si los hubiere, y se acompañará un certificado
médico que acredite el estado mental de aquél.
Si se asiste en un establecimiento público o particular, el certificado debe
emanar de su director. En su defecto, el tribunal requerirá opinión del médico
forense, el que se expedirá dentro del término de dos días.
2º) Si se formula denuncia, debe presentarse por escrito al Ministerio Pupilar,
cumpliendo con los mismos requisitos, y dicho funcionario la presentará dentro
de los dos días al tribunal competente, requiriendo la iniciación del juicio o
la desestimación de aquélla.
Artículo 413. Trámite. El juicio se tramitará por el procedimiento sumario
(Artículos 271 y 272), con las modificaciones que surgen de los artículos de
esta sección.
Artículo 414. Medidas del tribunal. Presentada la demanda en forma, el tribunal
dictará resolución en la que deberá:
1º) Designar al presunto insano, de oficio, un curador provisorio de la lista
de abogados, salvo que aquél fuere menor de edad (Artículo 149 del Código
Civil), para que lo defienda en el juicio hasta que se discierna la curatela.
El tribunal, en atención a las circunstancias del caso, antes de disponer la
designación del curador provisorio, podrá pedir un informe al establecimiento
sanitario correspondiente o médico de tribunales.
2º) Designar de oficio dos médicos psiquiatras para que informen dentro del
término que se fije, no mayor de treinta días, sobre el estado y aptitud mental
del denunciado, expresando, en su caso, el diagnóstico y pronóstico de la
enfermedad y todo lo que consideren necesario y conveniente.
3º) Correr traslado de la demanda por diez días al curador provisorio, al
Ministerio Pupilar y al propio denunciado.
4º) Dictar las medidas de seguridad que considere conveniente respecto de la
persona y bienes del denunciado, según las circunstancias del caso.
5º) Hacer conocer la presentación a otros parientes de grado preferente que se
conocieren del presunto insano, por cédula, para que ejerciten los derechos o
adopten la actitud que consideren corresponderles.
Artículo 415. Designación del defensor oficial. Cuando los gastos del juicio
puedan de cualquier manera determinar un serio menoscabo en la situación
económica del denunciado, el nombramiento del curador provisorio recaerá en los
defensores oficiales o sus subrogantes. Asimismo se dispondrá que el dictamen
pericial sea expedido por los médicos del tribunal y policía o por otros a
sueldo de la Provincia, todos los cuales actuarán gratuitamente.
Artículo 416. Reemplazo. Si en los respectivos términos, el curador provisorio
no evacua el traslado conferido y los médicos no producen su informe, el
tribunal procederá a reemplazarlos de oficio, aparte de los efectos procesales
que correspondieren. En tal caso, los reemplazados perderán todo derecho a
cobrar honorarios sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que
correspondan, comunicadas al Tribunal Superior; cuando se dispusiere la
internación, deberá designarse el defensor especial a que alude el Artículo 482
del Código Civil.
Artículo 417. Reconvención. Desistimiento. No procede la reconvención y el
desistimiento del actor no extingue el juicio, el que deberá ser instado por el
curador provisorio y el Ministerio Pupilar.
Artículo 418. Examen del denunciado. El tribunal puede examinar personalmente
al denunciado cuantas veces lo crea necesario, debiendo inexcusablemente
hacerlo antes de dictar sentencia, de lo cual se labrará acta. En caso de que
el demandado no pueda concurrir al tribunal, éste se trasladará al lugar en que
se encuentra.
Artículo 419. Sentencia. La sentencia debe contener resolución expresa y
categórica sobre la capacidad o incapacidad del denunciado y, en este último
caso, prever el nombramiento del curador definitivo conforme a lo dispuesto por
el Código Civil. La sentencia no tiene efectos de cosa juzgada material, pero
no puede promoverse nuevo proceso por hechos anteriores a la sentencia que
declaró o denegó la declaración de insania o la rehabilitación. Las costas
serán impuestas conforme al régimen general (Artículos 158 a 163).
Artículo 420. Cesación de incapacidad. La cesación de la incapacidad se
obtendrá por los mismos trámites de la declaración, previo el nombramiento de
curador provisorio que represente al incapaz, salvo que la solicitud se formule
por el curador definitivo.
SECCION 2º - DECLARACION DE SORDOMUDEZ
Artículo 421. Sordomudo. Las disposiciones de la sección anterior regirán, en
lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe
darse a entender por escrito o por el lenguaje especializado, y en su caso,
para la cesación de esta incapacidad.
SECCION 3º - INHABILITACION
Artículo 422. Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y
pródigos. Remisión. Los preceptos de la sección primera del presente capítulo
regirán en lo pertinente para la declaración de inhabilitación de alcoholistas
habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos que estén expuestos,
por ello, a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonios.
Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil, pueden solicitar la
incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.
La inhabilitación del pródigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes
indica el Artículo 152 bis del Código Civil.
Artículo 423. Sentencia. Limitación de actos. La sentencia de inhabilitación,
además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las
circunstancias del caso así lo autoricen, los actos de administración cuyo
otorgamiento le será limitado a quien se inhabilita.
SECCION 4º - DECLARACION DE AUSENCIA
Artículo 424. Ausente. El proceso de declaración de ausencia se ajustará a las
disposiciones nacionales que rigen la materia y, en lo aplicable, a las
establecidas para la declaración de incapacidad.
CAPITULO 8º - RENDICION DE CUENTAS
Artículo 425. Requisitos y trámites. Cuando exista obligación de rendir cuentas
y éstas no sean presentadas, la demanda se promoverá cumpliendo, en lo
pertinente, con lo dispuesto por el Artículo 169, y se tramitará en juicio
sumario, aplicándole las siguientes disposiciones:
1º) El traslado se hará bajo apercibimiento de que si reconocida la obligación
no se rinden las cuentas dentro del plazo de diez días, se aprobarán las que
presente el actor dentro de los diez días siguientes, en todo aquello en que el
demandado no pruebe que son inexactas.
2º) Rendidas las cuentas por el demandado se dará traslado al actor por el
término de diez días, y no siendo impugnadas el tribunal las aprobará sin más
trámite. Presentadas por el actor, se seguirá igual trámite. En caso de
controversia se fijará la audiencia prevista en el juicio ejecutivo.
3º) Para el cobro del saldo reconocida por quien rinda las cuentas o de las
aprobadas judicialmente, se seguirá en lo pertinente el trámite fijado para el
juicio ejecutivo.
4º) El obligado a rendir cuentas puede demandar la aprobación de las que
presente. De la demanda se correrá traslado al interesado bajo apercibimiento
de aprobársela, si no la impugna, dentro de los diez días. Es aplicable, en lo
pertinente, el procedimiento fijado en los incisos anteriores.
5º) Cuando la obligación de rendir cuentas resulta de instrumento público o
privado reconocido judicialmente, o ha sido reconocido por confesión del
obligado obtenida poniéndole posiciones como medida preliminar, o se trata de
fondos extraídos por los mandatarios en expedientes judiciales, juntamente con
la demanda el actor puede presentar una cuenta provisoria. En tal caso el
apercibimiento a que se refiere el inciso 1º de este artículo consistirá en la
aprobación de esa cuenta.
TITULO V
PROCESOS DE JURISDICCION VOLUNTARIA
CAPITULO 1º - TUTELA Y CURATELA
Artículo 426. Trámite. El nombramiento del tutor o curador y la confirmación
del que hubieren hecho los padres, se hará a solicitud del Ministerio Público o
con su intervención, ajustándose a los siguientes requisitos:
1º) La demanda se ajustará en lo posible a lo dispuesto en el Artículo 169.
2º) Se fijará audiencia a realizarse a los diez días y, si hasta ese entonces
no se hubiere deducido oposición, se receptará la prueba que demuestre la
orfandad del menor y la aptitud, capacidad, moralidad, situación económica y
demás condiciones personales que hagan procedente la designación del
pretendiente a la tutoría; o los extremos requeridos para la designación de
curador, en su caso. El tribunal, sin más trámite y dentro de los dos días,
dictará resolución.
3º) Si hubiere oposición por parte de cualquier persona o del Ministerio
Público, se observarán para plantearla todos los recaudos exigidos para la
contestación de la demanda y se sustanciará por el procedimiento establecido
para los incidentes.
4º) En todos los casos, si el menor fuese mayor de catorce años el tribunal
debe oírlo.
Artículo 427. Discernimiento. Hecho el nombramiento o confirmado el efectuado
por sus padres, se procederá al discernimiento del cargo, labrándose acta en
que conste el juramento de desempeñarse fiel y legalmente.
Al tutor o curador se le entregará testimonio de la resolución y del acta de
discernimiento.
Artículo 428. Remoción. El pedido de remoción del tutor o curador se
sustanciará por el trámite de los incidentes y son parte: el Ministerio
Público, un curador especial designado por sorteo entre los abogados de la
lista de conjueces y el tutor o curador que se pretende separar.
CAPITULO 2º - AUTORIZACION PARA CASARSE
Artículo 429. Requisitos. Trámite. La licencia judicial para el matrimonio de
menores o incapaces que no obtuvieren el consentimiento de quien ejerce la
patria potestad, la tutela o la curatela, o de los que carecen de representante
legal, se hará ante el tribunal competente de conformidad a las siguientes
reglas:
1º) La demanda cumplirá en lo posible todos los recaudos dispuestos por el
Artículo 169 y será suscripta por el Ministerio Pupilar.
2º) Se fijará una audiencia a realizarse a los cinco días con la intervención
de la persona que deba prestar la autorización.
En la misma, se receptará toda la prueba que demuestre la aptitud del menor o
incapaz y las condiciones de moralidad, trabajo, capacidad económica de la
persona con quien va a contraer matrimonio.
3º) El tribunal dictará resolución dentro de los dos días.
CAPITULO 3º - AUTORIZACION PARA EJERCER ACTOS JURIDICOS
Artículo 430. Requisitos. Trámite. En el procedimiento para obtener la
autorización se observarán las siguientes reglas:
1º) La demanda se ajustará, en lo pertinente, a lo dispuesto por el Artículo
169 y será sustanciada con intervención del Ministerio Pupilar y de quien
legalmente deba dar la autorización. Presentada la demanda, se fijará audiencia
dentro del término de cinco días en que se recibirán las pruebas ofrecidas.
2º) En la resolución que se conceda autorización a un menor para estar en
juicio, se le nombrará tutor a ese objeto.
3º) La autorización para comparecer en juicio, implica el derecho a pedir
litis-expensas.
4º) La venta de bienes de los incapaces se hará en remate público, de acuerdo
con lo prescripto en el juicio ejecutivo, salvo el caso del Artículo 442 del
Código Civil y a menos que el tribunal decida la venta privada de los
inmuebles.
CAPITULO 4º - INSCRIPCION Y RECTIFICACION DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL
SECCION 1º - RECTIFICACION DE PARTIDAS
Artículo 431. Procedencia. Procederá el trámite judicial de rectificación de
partidas, con el objeto de salvar las irregularidades que contuvieren las actas
del Registro Civil o de los documentos de identificación otorgados por oficinas
provinciales. No procederá cuando se refiera a cuestiones de estado, o se
persiguiere el cambio del nombre, apellido o sexo de la persona.
Artículo 432. Trámite. Promovida la demanda por parte legítima, con los
recaudos previstos en el Artículo 169 de este Código, se fijará audiencia para
un término no menor de ocho días, en la que se recibirá la prueba que por su
naturaleza no deba producirse antes de ella.
Cumplida la audiencia, el juez dictará sentencia en el término de tres días.
Artículo 433. Pruebas. Sin perjuicio de los demás medios de prueba que se
ofrecieren, será necesaria la presentación de las partidas o documentos de
identificación de los que resulte demostrado el error invocado.
SECCION 2º - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS O DEFUNCIONES
Artículo 434. Procedencia. Trámite. Procederá el presente trámite en los casos
previstos en el Artículo 85 del Código Civil, para la inscripción de
nacimientos, y en los previstos en el Artículo 108 del código citado, para la
inscripción de defunciones.
Se seguirá el mismo trámite previsto en el Artículo 432.
Artículo 435. Pruebas. Sin perjuicio de las otras pruebas que se propusieren
será necesario, en la prueba del nacimiento, el informe del médico forense.
TITULO VI
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Capítulo Unico
Artículo 436. Casos de silencio u obscuridad. Los jueces aplicarán las
disposiciones de este Código teniendo en cuenta las exigencias actuales de la
vida social, de modo que importen la realización de la justicia. En caso de
silencio u obscuridad en el mismo, arbitrarán las soluciones pertinentes
inspiradas en las normas análogas contenidas en dicho cuerpo, o en su defecto,
en los principios jurídicos que lo informan.
Artículo 437. Denominación del juez o tribunal. Cuando en este Código se alude
al "juez", se entiende que la facultad o deber a que se refiere corresponden al
presidente en los tribunales colegiados. Cuando se alude al "tribunal", el
deber o facultad corresponde al cuerpo en pleno.
Artículo 438. Facultades de resolución del presidente del tribunal. Aparte de
la dirección y sustanciación de todo proceso, el presidente de los tribunales
colegiados tendrá la facultad de dictar sentencia por sí en todo proceso de
jurisdicción voluntaria, procesos compulsorios en que no se hayan opuesto
excepciones y procesos universales en que no mediare oposición, sin perjuicio
del recurso de reposición ante el tribunal en pleno y de los recursos
extraordinarios, cuando procedieren.
Artículo 439. Destino de las multas. Toda multa establecida en este código, que
no tuviere un destino expreso, será en beneficio del Colegio de Abogados de La
Rioja, institución que obligatoriamente deberá ser notificada de la resolución
que la impone, quien podrá ejercer la acción de apremio para su cobro.
Artículo 440. Actualización de cantidades. Toda cantidad referida en este
Código en suma fijada en pesos, podrá ser actualizada por acordada del Tribunal
Superior de conformidad a las fluctuaciones que sufriere dicha moneda.
TITULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 441. Vigencia Temporal. Las disposiciones de este Código entrarán en
vigor en la fecha que determine el Poder Ejecutivo y serán aplicables a todos
los juicios que se inicien a partir de la misma.
Se aplicarán también a los juicios pendientes, con excepción de los trámites,
diligencias y plazos que hayan tenido principio de ejecución o empezado su
curso, los cuales se regirán por las disposiciones hasta entonces aplicables.
Artículo 442. Acordadas. Dentro de los treinta días de promulgada la presente
ley, el Tribunal Superior dictará las acordadas que sean necesarias para la
aplicación de las nuevas disposiciones que contiene este Código.
Artículo 443. Plazo. En todos los casos en que este Código otorga plazos más
amplios para la realización de actos procesales, se aplicarán éstos aún a los
juicios anteriores.
Artículo 444. Derogación expresa o implícita. Al entrar en vigencia este Código
quedará derogado el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial de la
Provincia y sus leyes modificatorias y complementarias, como así también toda
disposición legal o reglamentaria que se oponga a lo dispuesto en el presente
Código.
Artículo 445. Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y
archívese.
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EXPOSICION DE MOTIVOS
DEL
ANTEPROYECTO
CODIGO PROCESAL CIVIL
Elaborado por la
COMISION REDACTORA
Ley 3029 - Decreto 26.342/65
CONSIDERACIONES GENERALES
I. Antecedentes de la reforma
El Código Procesal Civil actualmente en vigencia en la Provincia, cuya reforma
se nos ha encomendado, data del año 1950. Fue sancionado mediante Ley Nº 1575
de ese año y empezó a regir a partir del año judicial correspondiente a 1951.
Dicho Código fue uno de los primeros que instituyó el sistema de la oralidad en
el proceso civil de nuestro país; en rigor, el primero fue el Código de Jujuy,
cuya vigencia se remonta al 1º de enero de 1950.
Nuestro Código fue objeto de diversas reformas parciales. Por Decreto-Ley Nº
1898/56 se suprimió el veredicto y se establecieron términos más amplios para
dictar sentencia. La institución del veredicto había dado lugar a dificultades
en su aplicación práctica; entendemos que ellas se debieron especialmente a que
las resoluciones judiciales son actos procesales no susceptibles de
oralización, conforme se explica más adelante. Por Ley Nº 2105 del año 1953 se
sustituyó íntegramente el título relativo a los procesos de mensura y deslinde,
sin que las nuevas normas sancionadas mejoraran en realidad las soluciones
establecidas en las anteriores. Se trató de una reforma que, a nuestro juicio,
no ha respondido a una verdadera necesidad. Mediante Ley Nº 2425, actual Ley
Orgánica del Poder Judicial, sancionada en el año 1958, se derogaron todas las
disposiciones del Código que se refieren al procedimiento escrito. En adelante
quedaba superada la posibilidad de optar, en ciertos casos, entre el proceso
oral o el proceso escrito, conforme se había establecido originariamente; todos
los juicios susceptibles del proceso oral debían sustanciarse por dicho
trámite.
A partir de la última reforma referida, se ha venido formando una corriente de
opinión, en los ámbitos forenses, en el sentido de propiciar la reforma total
del Código Procesal Civil. Pues, aparte de que, con la supresión de las normas
relativas al proceso escrito, quedaban en el texto del Código una cantidad de
artículos sin vigencia alguna, por otra parte, la remisión de otras normas al
proceso oral o al escrito creaba confusión en el sistema, como la que surge de
la llamada "audiencia de pruebas", perteneciente al derogado proceso escrito y
que, sin embargo, se aplica aún a diversos procesos especiales, como el
desalojo, incidentes, etc. Aparte de lo expuesto, con la aplicación del Código
en un período relativamente prolongado, se han advertido algunas fallas de
importancia. La principal de ellas, posiblemente, sea el exceso de formalismos.
Un ejemplo: todo proceso ordinario concluye con una audiencia que se llama de
"vista de la causa", en la que se recibe la prueba que no se haya producido con
anterioridad y tienen lugar los alegatos de las partes. El Código en vigencia
establece que si el actor no concurre en persona -aunque lo haga su apoderado-
se lo tiene por desistido de la demanda, y si el que no concurre es el
demandado, se lo tiene por confeso. Por efectos de esa disposición, han sido
muchos los juicios que se han ganado o se han perdido al margen del derecho que
tuvieron las partes sobre la cosa litigiosa, y de las pruebas que han
diligenciado en el proceso. Otro ejemplo: el recurso de casación está
condicionado, a los fines de su admisibilidad formal, por las formas más
diversas, hasta el punto que puede afirmarse que la inmensa mayoría de los
recursos intentados han sido rechazados por cuestiones formales. El exceso de
formalismo llega a un verdadero punto extremo cuando exige que tanto los jueces
como los abogados, para poder asistir a la audiencia de vista de la causa,
deben llevar, en la solapa izquierda del saco, una escarapela nacional; el
incumplimiento de tal norma trae aparejadas graves consecuencias: para el juez
que concurriere a la audiencia sin el distintivo, pierde la jurisdicción en el
proceso, con la posibilidad de quedar sometido a juicio político si le
ocurriera por tres veces en el año; si es el abogado el que infringe la norma,
es expulsado de la sala, quedando suspendido en el ejercicio de su profesión
por el término de seis meses. Se trata de una disposición que aunque no fue
derogada, en realidad jamás fue aplicada. En esto y en los demás formalismos,
los tribunales de la Provincia han atemperado el rigor de las normas, para
evitar dificultades inútiles en el desarrollo del proceso. Otra de las razones
que influía en pro de la reforma integral del Código, ha sido que éste contenía
una cantidad de disposiciones que, en realidad, correspondían al ámbito de la
Ley Orgánica del Poder Judicial, y cuyas materias se habían legislado en ésta
-sin derogar las del Código-, conteniendo en uno y otro caso soluciones
diferentes o contradictorias; tales, por ejemplo, las que se refieren a las
facultades disciplinarias de los jueces, a los derechos y obligaciones de
abogados y procuradores como auxiliares de la justicia, al instituto de la
pérdida de la jurisdicción, etc.. Finalmente, con la aplicación práctica, se ha
advertido que ciertas instituciones que en doctrina pueden parecer muy loables,
en la práctica no dan el resultado esperado. Es lo que ha ocurrido con el
veredicto, ya derogado, y con la audiencia de conciliación establecida
obligatoriamente en todo proceso ordinario, que en realidad ha sido un
obstáculo y fuente de dilaciones inútiles, sin ningún beneficio. No obstante
todas las fallas apuntadas, se han ponderado siempre los excelentes resultados
del sistema oral en el proceso civil riojano. De allí que todas las reformas
efectuadas se hayan realizado con el objeto de perfeccionar el sistema
referido, y de ninguna manera para suprimirlo. Así se ha dejado constancia
expresa en las leyes que se citan más adelante.
La aludida corriente de opinión encontró eco en la Legislatura Provincial, que
en el año 1960 sancionó la Ley Nº 2689 declarando de urgente necesidad la
reforma integral del Código Procesal Civil, y creando una comisión encargada de
preparar el correspondiente anteproyecto. Dicha ley no fue cumplida,
sancionándose en el año 1961 la Ley Nº 2777, que reproduce los términos de la
anterior. Se designó la comisión correspondiente, constituida por nueve
miembros (debían reformar también otros códigos provinciales), pero al
vencimiento del término conferido al efecto, no había cumplido su cometido. En
el año 1962, el Interventor Federal en ejercicio del Poder Ejecutivo, dictó el
Decreto Nº 17.336/62 designando a un letrado del foro local con el objeto de
preparar un anteproyecto de Código Procesal Civil; pero aquí también, al
vencimiento del plazo acordado, la labor encomendada no había sido cumplida.
De esa manera llegamos al año 1964 en que, a propuesta del Poder Ejecutivo, se
sanciona la Ley Nº 3029, declarando de urgente necesidad la reforma de los
Códigos Procesal Civil y Procesal Penal y Ley Orgánica del Poder Judicial;
creando una comisión encargada de elaborar las reformas correspondientes; y
fijando el alcance de las mismas; en cuanto al Código Procesal Civil, la
reforma debía ser integral. Por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 26.342 de fecha
4 de marzo de 1965, se designan los integrantes de la comisión referida,
constituida por tres miembros. En principio se había conferido un plazo de seis
meses, pero luego fue prorrogado por seis meses más mediante Ley Nº 3077.
II. Principios generales
La Ley Nº 3029 establece en su artículo segundo que "La reforma al Código
Procesal Civil tendrá carácter total, manteniéndose el sistema de la oralidad,
e incluyéndose las normas necesarias para asegurar la celeridad en los trámites
y la buena fe en el proceso". Siguiendo pues, las directivas impartidas por la
propia ley que dispuso esta reforma, hemos elaborado el anteproyecto inspirados
en tres principios básicos: a) oralidad; b) buena fe procesal; y c) celeridad
en el trámite. A continuación se expone en qué forma se trata de asegurar en el
Código proyectado el cumplimiento de tales principios:
a) Oralidad
Existe en el mundo una controversia secular entre la oralidad y la escritura
como sistemas procesales. Al decir de Couture, en los fundamentos de su
proyecto para el Uruguay, que se cita más adelante, los argumentos en pro de
uno y otro sistema han sido agotados en el debate realizado en Alemania a
mediados del siglo pasado, con el triunfo de la oralidad. Resultaría ocioso
reproducirlos en esta exposición de motivos. En nuestro país, sólo en Jujuy y
La Rioja se ha adoptado decididamente el sistema referido en material procesal
civil, habiéndose incorporado en forma tímida en los códigos más modernos.
Subsiste el debate en la doctrina jurídica nacional, sostenido más que nada por
postulados de carácter teórico, cuando no por intereses creados, impidiendo el
paso al sistema de la oralidad no obstante los buenos resultados que ha dado en
las provincias que lo adoptaron. Sobre la eficacia del sistema en nuestro
medio, puede verse: De la Fuente, "Cinco años de oralidad en Procedimiento
Judicial de La Rioja", en J. A., 1956-I, doctr. 88; Bazán Mendoza, "El
procedimiento oral en materia civil, comercial y minas en La Rioja", en J. A.,
1965-I, doctr. 76; Reimundin, "El nuevo Código Procesal Civil de la Provincia
de La Rioja", folleto Imprenta del Estado, La Rioja; Della Croce, "Vigencia de
la oralidad en la Provincia de La Rioja", J. A., 1963-II, doctr. 95; Nieto
Romero, "Oralidad en el Proceso Civil", en La Ley del 27-2-65; Passi Lanza,
"Escritura u Oralidad" en La Ley del 12-VI-65; Morello, "Vicisitudes de la
reforma Procesal Civil en la Provincia de Buenos Aires", nota 11, en J. A., del
2-VII-65; etcétera.
En el ámbito de nuestra Provincia, resulta completamente innecesario entrar a
examinar si es mejor el sistema oral o el escrito. El primero ha sido adoptado
hace quince años, y desde entonces, la práctica ha ido demostrando cada vez más
sus excelencias. Las reformas introducidas han tenido el propósito de ampliarlo
y mejorarlo. Se ha introducido en forma tal en las prácticas de nuestro foro y
nuestra magistratura, que actualmente resultaría prácticamente imposible
suprimirlo. El sistema escrito ha quedado como una institución definitivamente
superada. La práctica del sistema ha demostrado, con la evidencia de los
hechos, la eficacia de la oralidad, sin que los argumentos teóricos más
profundos y originales puedan torcer la convicción así formada. La experiencia
de nuestra Provincia en la materia, es digna de tenerse en cuenta en el país.
Cuando nos referimos al sistema de la oralidad, no queremos significar
únicamente con ello que la forma de comunicación es la palabra hablada; el
sistema comprende también la satisfacción de otros principios considerados
esenciales en la moderna ciencia procesal civil, tales como la inmediación, la
publicidad y la concentración. Lo primero ocurre porque el juzgador puede
entrar en contacto mucho más cercano con los hechos, que en el sistema escrito,
ya que ellos se transmiten en modo más espontáneo y el relato no se vierte
previamente en el escrito antes de llegar del testigo, perito o absolvente, al
juzgador. Comprende la publicidad porque los actos se llevan a cabo en
audiencia a la que puede concurrir el público, ejercitando el control de los
jueces, que es propio de los sistemas democráticos de gobierno. No ocurre lo
propio en el sistema escrito, ya que el pueblo no tiene acceso a los
expedientes para enterarse de su contenido. Se satisface el principio de la
concentración porque es factible el cumplimiento de varios actos sucesivos en
la audiencia, dirigidos y controlados directamente por los jueces, lo que
contrasta con la dispersión de actos del sistema escrito.
Corresponde ahora determinar los alcances de la oralidad dentro del proceso, en
el sistema llamado oral, porque podría pensarse que en él todos los actos del
proceso se llevan a cabo mediante la palabra hablada, por analogía a lo que
ocurre en el sistema escrito en que todos se vierten a la forma escrita.
Nosotros le llamamos sistema oral a aquél en que se practican mediante la
palabra hablada todos los actos susceptibles por su naturaleza de practicarse
en dicha forma. En el proceso, ciertos actos requieren precisión en su
representación; otros no la requieren, pudiendo ganarse en celeridad,
espontaneidad e inmediatez en su producción. Los primeros deben ser
necesariamente escritos: demanda, contestación, pruebas no orales y sentencia.
Los segundos son susceptibles de oralidad: recepción de pruebas, testimonial,
confesional, pericial (relativamente) y alegatos de bien probado. Con esos
alcances, existe el proceso oral en nuestra provincia, y se mantiene en la
presente reforma.
En el Código proyectado, nos abstenemos en todo lo posible de incluir normas de
carácter demasiado general; por eso, no se establece en ninguna disposición que
el procedimiento es oral, en cambio, en las normas que se refieren a los actos
susceptibles de oralización, establecemos las previsiones necesarias para
asegurar el cumplimiento efectivo de dicho sistema. Así por ejemplo: en el
trámite de los diversos tipos de juicio, luego de la etapa de la litis
contestación, se prevé la remisión a la audiencia de "vista de la causa", a la
que se aplican las normas de las audiencias en general; y en dicho capítulo se
establecen las normas conducentes a la efectiva oralización, publicidad,
concentración e inmediación de los pertinentes actos procesales. Lo propio
ocurre en la reglamentación de la prueba testimonial y confesional, y en cierta
medida en la pericial, donde el dictamen se produce por escrito, pero el perito
queda obligado a asistir a la audiencia para ampliar su informe oralmente y
responder a las cuestiones que planteen las partes o el tribunal. En lo que se
refiere al alegato, la forma de su producción, así como la réplica y dúplica,
se prevé en una norma incluida en la "vista de la causa", disponiéndose que
deberá efectuarse en forma oral, pudiéndose dejar además (no como sustituto)
una breve síntesis de lo alegado; esto último, especialmente para fijar con
precisión los argumentos de derecho y las citas de doctrina y jurisprudencia.
b) Buena fe procesal
Hemos tratado de establecer las medidas necesarias para asegurar la buena fe
procesal. En esto también hemos procurado prescindir de las recomendaciones de
carácter general; hemos establecido los deberes y facultades de las partes en
forma precisa, previendo expresamente las consecuencias de su incumplimiento.
No hay en el proyecto elaborado, disposiciones que contengan deberes de
carácter moral; todos los deberes son jurídicos. Como ejemplo de lo expuesto,
podría citarse que se atribuyen a los letrados patrocinantes ciertas facultades
que no estaban comprendidas en el Código en vigencia, tales como la de
practicar notificaciones, remitir oficios, certificar la documentación
presentada en juicio; a la par de esas facultades, se prevén graves sanciones
para el caso de que se falsearen instrumentos en ejercicio de ellas. Otras
aplicaciones del principio de que se trata, constituyen las diversas medidas
establecidas con el fin de evitar, en lo posible, las dilaciones en el proceso,
las cuales se refieren en el capítulo relativo a la celeridad del trámite.
De esa forma se trata de solucionar uno de los principales problemas que
plantea la práctica del proceso civil, que en realidad en nuestro medio no
tiene la gravedad que asume en otros foros por las mismas características
locales, con número reducido de profesionales de derecho, y el conocimiento y
trato frecuente entre todos que propician las condiciones para litigar con
buena fe. Empero, no podría afirmarse con verdad que no se usen maniobras
dilatorias, ni que la actuación de los abogados y procuradores sea siempre todo
lo leal que debe ser, por ello es necesario tomar las medidas conducentes a
desterrarlas completamente.
c) Celeridad en el trámite
Con el objeto de asegurar mayor celeridad en el trámite procesal, se ha
incluido en el proyecto un instituto nuevo que cuenta con el auspicio de la
moderna doctrina procesal civil argentina: el impulso procesal de oficio. En la
necesidad de optar entre el impulso procesal de oficio o a instancia de parte,
nos hemos decidido por el primero. Hemos considerado al efecto, que si bien los
derechos cuya actuación se busca en el proceso, pueden ser de naturaleza
disponible, debiendo quedar por tanto supeditados a lo que las partes resuelvan
al respecto, el proceso en sí está inspirado en principios de interés público,
y no se concilia con dicho interés que los procesos permanezcan abiertos
indefinidamente.
Hace a la tranquilidad pública que los procesos se resuelvan con justicia y con
celeridad. No interesa en esta cuestión la naturaleza del derecho sustancial
que se discute en el pleito, si es de orden público o si es disponible; porque,
conforme a esa distinción, debiera adoptarse el impulso procesal de oficio
cuando el derecho sustancial es de los primeros, y el impulso a instancia de
parte cuando el derecho es indisponible. Dicha conclusión es la que propician
los civilistas que escriben sobre derecho procesal, que consideran a éste como
un derecho adjetivo del derecho de fondo, sin autonomía propia, cuya suerte
depende en cada caso de lo principal. Tal posición está completamente superada
en el estado actual de la ciencia procesal civil, y con ella, todas sus
consecuencias.
Subsiste en cambio, en el proceso, un juego permanente entre el principio
publicístico, que hemos adoptado, y la posiblidad de disposición de los
derechos de fondo. Es necesario establecer con precisión hasta dónde llega uno
y otro. Esto tiene gran importancia, porque de ello dependen muchas soluciones
de orden práctico que se adopten en el Código. Así por ejemplo: siguiendo el
principio publicístico, no sería factible la renuncia a las pruebas ofrecidas;
en cambio, sí sería ello posible considerando que en el punto rige la
posibilidad de disponer del derecho. Nosotros hemos procurado llegar en este
asunto a una solución perfectamente clara. Hemos arribado, de tal forma, a la
siguiente fórmula: a) está comprendido dentro de la posiblidad de disposición
del derecho sustantivo todo lo que se refiere a la iniciación del proceso, su
terminación y a las pruebas no diligenciadas; b) todo lo demás está comprendido
en el principio publicístico. Naturalmente que las personas pueden iniciar el
proceso cuando quieran, sin que estén obligadas a hacerlo; lo propio acontece
con la facultad de darles término cuando quisieran, si se trata de derechos
disponibles, mediante allanamiento, transacción o desistimiento. En cuanto a
las pruebas, consideramos que ellas están íntimamente vinculadas al derecho a
que se refieren, siguiendo por ello el mismo régimen de tales derechos. Las
partes pueden proponer todas las pruebas que deseen; a ese derecho se
corresponde el que tienen de retirar toda la prueba ofrecida que quieran; pero
esta facultad no puede ser absoluta, pues desnaturalizaría el proceso si
después de producida pudiera renunciarse a una prueba que no conviene a la
posición que se sostiene en el juicio. Estimamos por ello que el principio se
satisface extendiendo esa posiblidad de renunciar a la prueba, sólo hasta antes
que ella se hubiere diligenciado. La renuncia puede ser expresa o tácita. Esto
último ocurrirá, por ejemplo, cuando debiendo la parte conducir por sí a los
testigos ofrecidos a la audiencia designada a tales efectos, no lo hace.
Diligenciada la prueba, aunque sea sólo en su comienzo, no podrá se renunciada.
Así: no podrá renunciarse a un testimonio que ha comenzado a producirse, aunque
se hubiere suspendido por cualquier motivo. Allí ya entra dentro del ámbito del
principio publicístico.
Una consecuencia secundaria de la fórmula adoptada es que, en nuestro proyecto,
el juzgador no busca la verdad real, como propician autores modernos. La
atribución referida, verdadero deber-facultad del juzgador, está actualmente en
el Código Procesal Civil riojano en vigencia, como una norma de carácter
general. En la práctica, empero, resulta de muy difícil aplicación, pues no
vemos cómo puede ejercerse sin alterar el principio de igualdad de las partes.
Si el juez dispone una prueba no ofrecida por las partes, considerando que ella
es necesaria para la justa dilucidación del juicio, está supliendo la omisión
de la parte que debió probar el hecho respectivo. De modo que, no obstante las
recomendaciones que suelen acompañarse al otorgamiento de la atribución
referida, en el sentido de que las medidas que se dispusieren no deben alterar
la igualdad entre las partes, necesariamente la alteran. Así resulta de la
aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba. La omisión de una prueba,
sea no ofrecida o no diligenciada, perjudica a la parte que tenía la carga de
la prueba; si dicha prueba es incorporada por disposición del juez, dictada de
oficio, se estará eximiendo a la parte omisa de las consecuencias de la carga
de la prueba. En el proyecto que hemos elaborado, hemos omitido la facultad de
disponer medidas para mejor proveer, como un atributo genérico de los jueces.
Lo hemos establecido, como excepción, para los juicios que versen sobre asuntos
de familia y de capacidad de las personas, en los que, en rigor, no se plantea
el conflicto entre el principio publicístico y la facultad de disposición del
derecho de fondo; aquí precisamente no es factible disponer de tales derechos,
de modo que tanto el proceso como los derechos que se discuten en el mismo,
están inspirados en principio de interés público.
Prácticamente, la forma como se llevará a cabo el impulso procesal de oficio,
es la siguiente: El proceso está constituido por una serie de actos, ubicados
dentro de un orden establecido. Producido un acto, siempre se sabe cuál es el
acto que corresponde efectuarse a continuación de él. El juez no debe esperar
que la parte solicite las medidas necesarias para el acto procesal que
corresponde en cada caso; de oficio, dispondrá las providencias
correspondientes para que el proceso avance, de cada etapa a la que sigue, de
cada acto procesal al que corresponde a continuación. Así por ejemplo:
interpuesta la demanda, el juez dispone su traslado; contestado el traslado o
vencido el plazo dado al efecto, el juez fija audiencia de vista de la causa y
provee las pruebas ofrecidas. En cada caso el juez debe disponer las medidas
necesarias para que el proceso avance a la etapa procesal subsiguiente.
Correlativamente al deber del juez, sobre el impulso procesal se establece la
facultad de las partes de instar el trámite.
Aparte de lo referido, hemos procurado adoptar medidas particulares tendientes
también a evitar la dilación injustificada del trámite. Uno de los medios a que
se recurre con frecuencia para dilatar el proceso, es el incidente. En ese
sentido, hemos previsto que cuando el incidente que se promueve, es
manifiestamente improcedente, será rechazado sin sustanciación alguna; se
establecen sanciones de carácter personal si se advierten propósitos de
obstrucción en el uso de ese remedio procesal. Las costas deben depositarse
antes de promover otro incidente en el mismo proceso. Si bien tal disposición
ya existe en el Código en vigencia, ha fracasado en muchas casos por la
circunstancia de que frecuentemente no existen elementos de juicio en el pleito
para regular honorarios. Nosotros establecemos que aún en esos casos, la
regulación debe practicarse, provisionalmente, teniendo en cuenta criterios
aproximativos de evaluación. Otro de los medios que se usa con mayor frecuencia
para conseguir la dilación del proceso, es la suspensión de audiencias. En
nuestro ordenamiento todo el proceso desemboca en la audiencia de "vista de la
causa". Dicha audiencia se fija con bastante anticipación para dar tiempo a que
se reciban todas las pruebas que no se puedan diligenciar en la propia
audiencia. De esa forma, los turnos previstos para dichas audiencias, se usan
con bastante tiempo de antelación. Si la audiencia designada, se suspende, como
ocurre con harta frecuencia, desgraciadamente, el proceso se prorroga por mucho
tiempo, ya que deberá aguardarse un nuevo turno para esa clase de audiencia.
Nosotros hemos tratado de prever todas las razones que comúnmente se invocan
para suspender la audiencia y proveer a los medios necesarios para evitar su
suspensión. A la par, se han establecido sanciones para las partes, los
letrados y los propios jueces, si no obstante tales disposiciones se suspende
la audiencia. Esas son las medidas más importantes, pero en todo el articulado
del proyecto hemos tenido presente la necesidad de abreviar los procesos, no
tanto en la teoría como en la práctica. No nos ha preocupado mayormente acortar
los términos procesales. Lo hemos hecho cuando lo consideramos conveniente.
Hemos buscado, por sobre todo, que los plazos y las etapas procesales se
cumplan, en la práctica, rigurosamente.
III. Método de la codificación
En el proyecto elaborado, el Código se divide en tres libros, lo que constituye
la primera gran división de la obra.
Dichos libros comprenden las siguientes materias:
1) Los órganos del proceso,
2) El proceso en general,
3) Los procesos en particular.
En el primero se incluyen los deberes y facultades del Juez o Tribunal y de las
partes. No se comprende al Ministerio Público, como lo hacen algunas
legislaciones, porque en nuestra organización cumple las funciones de parte. En
el libro segundo se establecen las disposiciones que son comunes a toda clase
de procesos; divididas a los fines de sistematizarlas, en "actos procesales",
que comprenden audiencias, plazos, notificaciones, vistas, traslados, etc.;
"alternativas del proceso", que comprenden incidentes, nulidades, perención de
instancia, acumulación, medidas cautelares, etc.; y "partes constitutivas del
juicio", que comprenden demanda, contestación, pruebas, sentencias, recursos,
etc.. En el libro tercero se reglamentan toda clase de procesos. Está, a su
vez, dividido en títulos conforme a las diversas clases de procesos que se
prevén, en la siguiente forma:
1) Procesos de conocimiento,
2) Procesos compulsorios,
3) Procesos universales,
4) Procesos especiales,
5) Procesos de jurisdicción voluntaria.
Entendemos que la clasificación referida responde a un criterio lógico y
práctico, ya que con ellas se agrupan los distintos tipos de procesos dentro de
las clases más conocidas, quedando reservada una categoría, la de los procesos
especiales, para aquéllos que no encuadran debidamente en ninguna de las
anteriores. Como se trata de clases conocidas, la búsqueda de las normas
correspondientes a un juicio en particular es perfectamente fácil, lo que le
confiere comodidad al manejo del Código. Por ejemplo: si se buscan las normas
relativas al concurso civil de acreedores se las encontrará dentro de los
procesos universales, como es sabido de todos; las de la ejecución prendaria,
están dentro de la clase de procesos compulsorios; etc. Dentro de los procesos
especiales se han incluido, por una parte, los juicios atípicos, que no pueden
estar sujetos a las normas generales de las otras clases, tales como la
insanía, rendición de cuentas, mensura y deslinde, etc.; por otra parte se han
incluido también en esta categoría aquellos juicios que podrían tramitarse por
un proceso general, pero que por razones de conveniencia legislativa se les ha
conferido características particulares en su trámite que los aparta de las
categorías generales tales como el juicio laboral, el de amparo, el de
inconstitucionalidad, etc..
Los capítulos se dividen en artículos y éstos, en algunos casos, en incisos.
Cuando algún capítulo ha resultado demasiado largo, como en el caso del juicio
ejecutivo, o cuando comprende materias diversas, como el que trata del juicio
de mensura, deslinde y amojonamiento, los hemos dividido en secciones. Tanto
las divisiones libros, como las de títulos, capítulos, secciones y artículos,
están tituladas con una síntesis de la materia comprendida. En lo que se
refiere al título de los artículos, constituye una innovación en relación al
Código vigente que resulta sumamente conveniente para el manejo diario del
Código, como en nuestro propio medio se ha constatado con el Código Procesal
Penal. Se trata, además, de una modalidad introducida en casi todos los Códigos
modernos por razones de orden práctico. En el proyecto elaborado, el título de
cada artículo va después de la palabra "Art." Y del número correspondiente, con
lo que hemos entendido de que dicho título forma parte también de la ley. Junto
con el proyecto, acompañamos un índice sistemático general y otro índice
particularizado, donde se refiere artículo por artículo, con sus respectivos
títulos. Creemos que con ello se ha de facilitar mucho el conocimiento y el
manejo del Código.
No hemos anotado los artículos, prefiriendo explicar los fundamentos de la obra
en esta exposición de motivos. Entendemos que las notas en lugar de aclarar el
sentido de las normas, frecuentemente lo obscurecen creando dificultades de
interpretación. Bastaría, al efecto, observar las consecuencias
correspondientes al Código Civil de nuestro país. Hemos seguido en esto, la
opinión de tan preclaros autores como Raymundo Fernández, Couture y Alfredo
Orgaz, expresada por los dos primeros en sus respectivos anteproyectos, que se
indican más adelante, y citado el tercero por los anteriores.
Han resultado, en total, cincuenta y ocho capítulos que comprenden 377
artículos, número muy inferior al Código en vigencia. Se explica, por la
supresión de todas las normas relativas al procedimiento escrito, las que se
refieren a abogados y procuradores, las que se refieren al arancel de los
profesionales, las de la pérdida de jurisdicción, poder de policía de los
Jueces, recusación e inhibición, todo lo cual, salvo lo primero que está
derogado, corresponde al ámbito de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y allí
está incluido. Se han incorporado, en cambio, las normas relativas al juicio
laboral y al juicio de amparo; el primero no tenía procedimiento propio en
nuestra provincia, y el segundo estaba previsto en una ley especial. También se
han establecido normas especiales para las actuaciones a llevarse a cabo ante
la justicia de paz lega, que se regla al presente por las mismas normas de los
jueces letrados. Sin embargo, esos tres procesos nuevos incorporados no
representan más que un aumento de 18 artículos, pues, en todos los casos, se
prevén las características especiales de tales procesos, pero en lo general se
los remite a los juicios tipos.
No se hacen recomendaciones en el Código: los deberes, facultades o cargas que
se establecen, son expresos, lo mismo que las consecuencias de su
incumplimiento. Hemos evitado, en lo posible, las normas demasiado generales,
tratando de ser precisos en la redacción de los artículos. Lo propio ocurre con
las remisiones; hemos tratado, en todos los casos, de que ellas se hagan con
referencia a disposiciones precisas, indicándolas incluso con el número de los
artículos, cuando fuere necesario.
Las fuentes que hemos tenido en cuenta para la elaboración del proyecto, por
orden de importancia, fueron las siguientes:
1) "Proyecto del Código Procesal Civil" de Raymundo L. Fernández, edición
oficial del Ministerio de Educación y Justicia de la Nación, año 1962.
2) Código Procesal Civil de la Provincia de Mendoza, Ley Nº 2269, edición
oficial del Ministerio de Gobierno de dicha Provincia, año 1953. El
anteproyecto fue elaborado por J. Ramiro Podetti. El Código fue modificado
mediante Ley Nº 2637.
3) Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe, Ley Nº 5531,
cuyo anteproyecto preparó Eduardo B. Carlos. Publicado en "Anuario de
legislación. Año 1962. Jurisprudencia Argentina", pág. 806.
4) Código Procesal Civil de la Provincia de Jujuy, Ley Nº 1967, modificado por
Decreto-Ley Nº 25-G (SG) 1963. Edición oficial del Ministerio de Gobierno,
Justicia y Educación de dicha provincia, año 1964.
5) Código Procesal Civil de la Provincia de La Rioja, en vigencia.
6) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil", de Eduardo J. Couture,
Montevideo, año 1945.
7) Anteproyecto de Código Procesal Civil para la Provincia de Salta, por
Ricardo Reimundin.
8) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de Eduardo Augusto
García, edición oficial de la Universidad de La Plata, año 1938.
9) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de David Lascano,
publicado en la "Revista del Derecho Procesal", año XII, 1954, segunda parte,
pág. 105.
10) Bases para la unificación del Proceso Civil en el país, preparadas con
motivo del IV Congreso Nacional de Derecho Procesal, publicadas en el diario
"La Ley", de fecha 14 y 15 de abril de 1965.
11) Jurisprudencia de los juzgados y tribunales de La Rioja.
12) Jurisprudencia y doctrina del país.
FUNDAMENTACION EN PARTICULAR
A continuación, se expresan los fundamentos que se han tenido en cuenta en
relación a las materias de cada uno de los capítulos que constituyen el
proyecto de Código.
1. Competencia
En este capítulo, el primero problema que se nos ha planteado ha sido el de
determinar cuáles normas corresponden al ámbito del Código Procesal Civil y
cuáles al de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Hemos adoptado la solución que
propone Alsina en su Tratado (2ª ed., II, p. 525): corresponde a la Ley
Orgánica la materia relativa a la competencia absoluta o improrrogable, es
decir, la que se establece por razón de la materia, por razón de grado y por
razón de valor; corresponde al Código la competencia relativa o prorrogable, o
sea la que se fija por razón de territorio. La primera está vinculada a la
existencia misma del tribunal, en cambio la segunda tiene por base a las
personas o cosas del litigio, se refiere al funcionamiento de los órganos. En
cuanto a la competencia por razón de turno, tratándose de una cuestión que
atañe a la administración interna de los tribunales, debe ser establecida por
el órgano que tiene la superintendencia de los mismos, es decir, el Superior
Tribunal de Justicia.
En base a lo referido, se ha establecido una remisión general de la competencia
que corresponde reglamentar en la Ley Orgánica y por vía de superintendencia,
limitándonos a legislar en este Código las normas referidas a la competencia
relativa. Se ha precisado cuál es la competencia prorrogable e improrrogable y
se ha previsto la forma, expresa o tácita, en que puede prorrogarse la primera.
Finalmente se han establecido las reglas para fijar la competencia territorial,
en lo cual se han seguido los criterios comunes en la materia.
2. Cuestiones de competencia
En general se establecen las mismas soluciones del Código en vigencia. Se
prevén las dos formas clásicas de plantear tales cuestiones: declinatoria e
inhibitoria; oportunidad de hacerlo en cada forma: trámite y resolución. Entre
jueces o tribunales de la Provincia, únicamente podrá plantearse la
declinatoria por razones de economía procesal. Se ha tratado de asegurar, por
otra parte, que al plantearse la cuestión en esta provincia, con respecto a un
proceso realizado en otra, que para que el resultado sea efectivo se le
notificará al tribunal respectivo la iniciación de la cuestión y se le
requerirá la suspensión del trámite. Una innovación importante en este
capítulo: se prevé expresamente en qué casos el tribunal puede declarar de
oficio su incompetencia (cuando se refiere a materia y cuantía) y la
oportunidad en que debe hacerse (hasta que se dicte sentencia definitiva).
Entendemos que, con ello, se otorga una solución clara y precisa a un problema
que suele presentarse con frecuencia a los jueces.
3. Deberes y facultades del tribunal
Este capítulo contiene novedades de importancia, con relación al Código
vigente. En primer lugar, se establece el impulso procesal de oficio. En
segundo término, se elimina la facultad de dictar medidas para mejor proveer,
salvo en lo que se refiere a los juicios que versen sobre familia y sobre la
capacidad de las personas. Ambas disposiciones constituyen consecuencias de
distinto orden, de la influencia en el proceso de dos principios, en cierto
modo antagónicos, pero que se concilian en una fórmula de transacción: son el
que se refiere a la disposición del derecho sustancial y el principio
publicístico que inspira el moderno proceso civil. La cuestión ya ha sido
considerada y explicada en la parte titulada "Consideraciones Generales" de
esta exposición de motivos; de modo que allí nos remitimos.
Dentro de las atribuciones del juez, hemos incluido también la de pronunciarse
de oficio sobre la cosa juzgada y la litis pendencia, cuando tuviere
conocimiento de ellas, porque atañe al interés público la necesidad de que los
pleitos se fallen una sola vez, evitando la posibilidad de sentencias
contradictorias.
Hemos previsto aquí también la facultad del juez de dictar ciertos tipos de
medidas disciplinarias; son las que se refieren a la propia marcha del proceso,
como expulsión de audiencias, devolución de escrito, etc., sin perjuicio de
aquéllas otras medidas que se refieren más a las personas que intervienen en el
pleito, como el arresto, multa, suspensión en la profesión, etc., las que
pertenecen al ámbito de la legislación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y
allí se encuentran.
4. Deberes y derechos de las partes
En correspondencia con el deber del juez, de impulsar el proceso de oficio, se
establece la facultad de las partes de instarlo. Se prevé, en cambio, como un
deber de las partes (en rigor, se trata de una carga procesal) el de pedir las
medidas conducentes al diligenciamiento de la prueba, en cuyo cometido el juez
no puede disponer providencias de oficio, conforme se ha explicado.
Para los problemas que surgen con motivo de la sucesión de parte, fallecimiento
e incapacidad de las mismas, se prevén las soluciones constantes en los códigos
modernos, receptadas ya en el que está en vigencia en la provincia.
Se establece expresamente la posibilidad de realizar convenios entre las
partes, dentro del proceso, sobre suspensión de términos y remisión de actos
procesales. Esto implica, como surge del principio que lo inspira, que antes
del proceso, tales convenios no son factibles, toda vez que interesa al orden
público todo lo que se refiere a él, y los actos que lo componen no son
disponibles, ni pueden renunciarse por anticipado. Esto hay que correlacionarlo
con lo que se dispone en el juicio ejecutivo, donde los abusos han sido más
frecuentes en lo que a renuncias anticipadas se refiere; allí se establece con
minuciosidad cuáles actos no pueden ser objeto de convenios anticipados.
5. Patrocinio letrado y representación
Reiterando una norma en vigencia, se dispone que el patrocinio letrado es
obligatorio ante los jueces y tribunales letrados. Así está establecido en todo
el país, y responde a las necesidades modernas. En la actualidad son muchas las
leyes en vigencia, además de la doctrina y jurisprudencia, necesarias para
encontrar la solución jurídica de un caso planteado. No es posible, en esas
condiciones, permitir la defensa sin patrocinio letrado, pues ello sería una
fuente de perturbación en el proceso y de ineficacia en la defensa. Se
exceptúan de la obligación las actuaciones cumplidas ante los jueces de paz
legos, pues como ellos no resuelven, ateniéndose a lo que disponen las leyes,
sino conforme a su leal saber y entender, no hace falta, en tales casos, la
dirección de un letrado; por otra parte, como los intereses que se ventilan
ante esos magistrados son de bajo valor, resultaría antieconómico exigir que se
contrate un abogado.
Se establecen normas tendientes a impedir absolutamente el ejercicio ilegal de
las profesiones forenses. Con ello, a la par que se asegura la eficacia de la
defensa en juicio, confiada a profesionales del derecho, se busca la
moralización y jerarquización del proceso.
Este capítulo contiene una reforma muy importante, que es la que confiere a los
letrados diversas facultades en el proceso que no tienen hasta el presente,
como la de suscribir cédulas, efectuar notificaciones, dirigir oficios,
certificar documentos, pedir informes, etc., labores que las efectuaban el
secretario en unos casos, el auxiliar o el juez en los demás. En este capítulo,
tales facultades se prevén de manera genérica, remitiéndose su reglamentación a
cada capítulo correspondiente. Por ejemplo: lo que se refiere a la
certificación de documentos, está en el capítulo relativo a ella; etcétera.
Aquí, aparte de las normas generales, se prevén las sanciones que se aplicarán
cuando, en ejercicio de estas facultades, se haya incurrido en transgresiones.
Las sanciones son graves, además de los daños causados, puede disponerse la
suspensión del profesional por un término mínimo de tres meses. Consideramos
que con esta innovación en nuestro régimen procesal, ha de conseguirse en buena
medida la agilización del proceso.
En cuanto se refiere a la personería, se prevén las normas clásicas en esta
materia, añadiéndose normas tendientes a facilitar el otorgamiento de poderes
en ciertos casos, como los juicios laborales, cuando se litigue con carta de
pobreza, juicios de bajo monto y juicios de competencia de paz lega. En los
procesos laborales, se facilita aún más el otorgamiento de poderes, ya que, en
esos casos, no solamente puede hacerse ante los secretarios de tribunales
letrados y jueces de paz, sino también ante las autoridad policiales, cuando no
las hubiere las demás; ello sin perjuicio de la representación por el
sindicato.
6. Constitución de domicilio
En esta materia, hemos mantenido el sistema del Código vigente, procurando
conferir mayor precisión a las disposiciones que se refieren a los efectos de
la constitución de domicilio especial o denuncia de domicilio real, en forma
defectuosa. Se prevén las dos obligaciones referidas; quiénes son los que están
obligados a su cumplimiento; radio en que debe constituirse en la ciudad y en
los pueblos de la campaña; y consecuencias que resultan de la omisión de uno u
otro deber procesal.
7. Audiencias
Este es un capítulo muy importante dentro del sistema del proyecto elaborado.
Hemos expresado, al referirnos al método de la codificación, que hemos
prescindido en lo posible de las normas demasiado generales. En ese orden, en
ninguna disposición establecemos que se adopta el sistema de la oralidad, sino
que disponemos, en los lugares correspondientes, las medidas dirigidas a
asegurar la oralidad en el proceso. Uno de esos lugares es, precisamente, el
capítulo que trata de las audiencias. Allí se establecen las normas necesarias
a los fines de que los actos que se cumplan en las audiencias se lleven a cabo
conforme al sistema de la oralidad. Hemos dicho en las "Consideraciones
Generales" de esta exposición de motivos, que en el sistema que hemos
elaborado, únicamente la recepción de la prueba testimonial, confesional y
relativamente de la pericial, y la producción de los alegatos, se realizan
oralmente; nos remitimos a los fundamentos dados en dicha oportunidad. En el
presente capítulo se establecen también las normas necesarias para asegurar la
publicidad, inmediatez y concentración procesal, que son principios implícitos
en el régimen de la oralidad, como también se ha expresado en la oportunidad
citada.
Toda audiencia debe efectuarse recibiéndose lo actuado en versión taquigráfica
o magnetofónica, con el objeto de asegurar la oralidad de aquéllas, y como
reacción contra el sistema "verbal y actuado" que constituye una degeneración
del sistema oral. La experiencia de nuestra Provincia sobre la práctica de las
referidas versiones, es alentadora, pues ha demostrado constituir un excelente
auxiliar de la oralidad. Creemos que únicamente habría que perfeccionarla: la
versión debe dejar de ser un mero auxiliar de la memoria, pasando a constituir
un verdadero documento del proceso. Al efecto, la suscriben los letrados
intervinientes, lo que implica conformidad con su contenido, y se agrega al
expediente como foja útil. Por otra parte, se extenderá su obligatoriedad a
todo tipo de audiencias, no sólo a las de vista de la causa. Naturalmente, que
habrá que ampliar el equipo de taquígrafos o proveer de grabadores a los
distintos juzgados y tribunales de la Provincia. Entendemos que esta última es
la solución más eficaz e incluso la más económica para el erario público.
Se limitará a las cuestiones comprendidas en el recurso, considerando, en
primer lugar, las que se refieren a violación de las formas procesales.
Si declara la nulidad de la sentencia recurrida, se abstendrá de considerar las
cuestiones de fondo, remitiendo la causa a los sustitutos legales del juez o
tribunal sentenciante para que resuelva lo que correspondiere. Si casara la
sentencia por violación o errónea aplicación de la ley, errónea apreciación de
la prueba o arbitrariedad, resolverá lo que correspondiere sobre el fondo de la
cuestión.
Cuando el recurso impugnare un auto, el tribunal de casación resolverá siempre
sobre el fondo de la cuestión, no procediendo el reenvío.
CAPITULO 14º - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Artículo 263. Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad
procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya
controvertido la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la
pretensión de ser contrario a la Constitución de la Provincia y siempre que la
decisión recaiga sobre ese tema.
Artículo 264. Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,
trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.
CAPITULO 15º - RECURSO DE REVISIÓN
Artículo 265. Procedencia. El recurso de revisión procederá contra las
sentencias definitivas, en los siguientes casos:
1º) Cuando después de pronunciadas, se recobraren documentos decisivos
ignorados, extraviados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en
cuyo favor aquéllos han sido dictados, o por un tercero.
2º) Cuando han recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse
ignoraba la parte recurrente que hubiesen sido reconocidos o declarados falsos,
o cuya falsedad se reconoció o declaró después de la sentencia.
3º) Cuando fueron dictadas en virtud de prueba testimonial, de alguno de los
testigos es condenado por falso testimonio en su declaración.
4º) Cuando se han obtenido en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación
fraudulenta.
No procederá respecto de las sentencias dictadas en procesos que admiten otro
posterior sobre la misma cuestión.
Artículo 266. Interposición y plazos. Este recurso deberá interponerse ante el
Superior Tribunal. Deberá fundarse con precisión estableciendo de manera
concreta en qué motivos legales encuadra el caso y de qué manera los documentos
hallados o recobrados o la declaración de falsedad de la prueba pueden hacer
variar la resolución cuya revisión se pretende.
Deberán acompañarse los documentos que se invoquen, y no siendo ello posible,
indicar con precisión dónde se encuentran.
En el caso del inciso 3º del artículo anterior, se acompañará copia legalizada
de la sentencia condenatoria del testigo. En el del inciso 4º, copia legalizada
de la sentencia que declaró el cohecho, la violencia u otra maquinación
fraudulenta. Se ofrecerá la prueba de que el recurrente intente valerse.
Del escrito y los documentos, se acompañarán las respectivas copias para
traslado.
El plazo para oponerlo es de tres meses contados desde que el recurrente tuvo
conocimiento del hecho que le sirve de fundamento o desde que recobró los
documentos o desde la fecha de la sentencia firme condenatoria del testigo.
En ningún caso podrá interponerse después de transcurridos cinco años desde la
fecha de la sentencia que lo motivan.
No cumpliéndose los requisitos establecidos precedentemente el recurso será
desechado de plano, sin sustanciación, por auto fundado. Contra el mismo sólo
procederá el recurso de reposición.
Artículo 267. Trámite. Efectos. Si se declarara formalmente procedente, se
correrá traslado por diez días a la otra parte. En la contestación se ofrecerá
toda la prueba de que intenten valerse, de la que se conferirá vista por cinco
días al recurrente, al solo efecto de que pueda ofrecer contraprueba.
Presentada la contestación o vencido el plazo para hacerlo, se fijará audiencia
de vista de la causa dentro del término de cuarenta días, aplicándose en lo
pertinente las normas del juicio ordinario.
Este recurso no suspende la ejecución de la resolución que lo motiva, pero en
razón de las circunstancias se podrá, a pedido del recurrente y previa caución
ordenar se suspenda su cumplimiento.
Artículo 268. Sentencia. La sentencia se dictará en el término de veinte días.
Si el tribunal hiciere lugar al recurso, dejará sin efecto la resolución
impugnada y dictará la que por derecho corresponda.
La resolución que recaiga no podrá perjudicar a terceros de buena fe que hayan
realizado actos o celebrado contratos basándose en el carácter de cosa juzgada
de la sentencia recurrida.
LIBRO TERCERO
LOS PROCESOS EN PARTICULAR
TITULO 1º
PROCESOS DE CONOCIMIENTO
CAPITULO 1º - JUICIO ORDINARIO
Artículo 269. Aplicación. Se tramitará por el proceso del juicio ordinario toda
acción de conocimiento que, de conformidad a las reglas de este Código, no deba
sustanciarse por el procedimiento de los juicios sumarios, sumarísimos o
especiales.
Artículo 270. Trámite. El juicio ordinario se tramitará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de
veinte días. Si se reconviniere, se correrá traslado al actor por el mismo
término. Si el demandado no compareciere al juicio, se tendrá por constituido
su domicilio en la secretaría actuaria pero la sentencia definitiva se le
notificará en su domicilio real. La falta de contestación de la demanda o de la
reconvención tendrán los efectos que prevé el Artículo 174.
2º) Las excepciones procesales deberán oponerse dentro del término previsto
para contestar la demanda o, en su caso, la reconvención. Respecto a la forma,
plazo del traslado y trámite, regirá lo establecido en los Artículos 179 a 181.
3º) Concluida la etapa de la litis-contestación, se fijará audiencia de vista
de la causa (Artículo 38) dentro de un plazo no mayor de cincuenta días, para
que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se
dispondrán las medidas necesarias para el oportuno diligenciamiento de la
prueba y para la recepción de la que no pueda practicarse en la audiencia
referida, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).
4º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará sentencia en el
término de veinte días.
CAPITULO 2º - JUICIO SUMARIO
Artículo 271. Aplicación. El trámite del juicio sumario, se aplicará en los
siguientes casos:
1º) Juicios ordinarios de conocimiento, que por su monto correspondan a la
justicia de Paz Letrada.
2º) Desalojos.
3º) Acciones posesorias e interdictos.
4º) División de bienes comunes.
5º) Adopción.
6º) Cobro de indemnizaciones por seguro.
7º) Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de
compraventa de inmueble.
En todos los casos referidos, el actor podrá optar por el procedimiento del
juicio ordinario, sin que a ello pueda oponerse al demandado.
En los casos no previstos en la precedente enumeración, pero que se tratare de
acciones análogas a las referidas, el tribunal podrá resolver que se sustancie
por el trámite previsto para el juicio sumario, salvo el caso que el actor
optare por el procedimiento del juicio ordinario.
Artículo 272. Trámite. El juicio sumario se sustanciará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de
tres días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia. De
la reconvención, en su caso, se correrá traslado al actor por igual término.
2º) Las excepciones procesales se opondrán junto con la contestación de la
demanda. De ellas se correrá traslado al actor por el plazo de dos días,
aplicándose en lo pertinente el Artículo 181.
3º) Concluida la etapa de la litis-contestación se fijará la audiencia de la
vista de la causa (Artículo 38) para que dentro de un término no mayor de seis
días, se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se
dispondrán las medidas necesarias para el diligenciamiento de las pruebas
ofrecidas y la recepción de las que no hubieren de recibirse en la audiencia
señalada, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).
4º) No se admitirán más de dos testigos por cada parte, y ese número no podrá
ser ampliado.
5º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará la sentencia
definitiva en el término de tres días perentorios o improrrogables.
Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso
en general (Libro Segundo), se las adecuará al carácter abreviado del mismo, de
modo de no desvirtuar su naturaleza.
Si se dedujera recurso de casación en contra de la sentencia que ordene
desalojo, la misma no tendrá efectos suspensivos. (Modificado por Ley Nº 5.607
del 15/11/91).
CAPITULO 3º - JUICIO SUMARISIMO
Artículo 273. Aplicación. El trámite del juicio sumarísimo se aplicará en los
siguientes casos:
1º) Juicio ordinario de conocimiento que, por su monto, correspondan a la
competencia de la Justicia de Paz Lega, con arreglo a lo dispuesto en el
Artículo 390.
2º) Depósito de personas y supuestos previstos en el Artículo 122.
3º) Tenencia de hijos.
4º) Alimentos y litis expensas, su fijación, modificación y cesación.
5º) Pago por consignación.
6º) Inclúyese como Inc. 6º del Artículo 273 del Código Procesal Civil el
siguiente texto: "Defensa del Consumidor. En este caso el trámite se
denominará: de Menor Cuantía".
En todos los casos, el actor podrá optar por el trámite del juicio sumario, sin
que a ello pueda oponerse el demandado.
En los casos no previstos en la presente norma, pero que se trataren de
acciones análogas a las referidas en ella, el tribunal podrá resolver que se
sustancien por el trámite previsto para el juicio sumarísimo, salvo el caso en
que el actor optare por el proceso sumario.
Artículo 274. Trámite. El juicio sumarísimo se sustanciará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el término de
seis días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia.
Contestado el traslado o vencido el término respectivo, se fijará audiencia de
vista de la causa (Artículo 38), para dentro del término no mayor de doce días,
para que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos, disponiéndose las
medidas necesarias para el diligenciamiento de aquélla (Artículo 184).
2º) No se admitirá reconvención. Las excepciones procesales se opondrán junto
con la contestación de la demanda, y de ellas se dará traslado al actor al
iniciarse la audiencia de vista de la causa, para que las conteste en el acto.
Dichas excepciones se resolverán en oportunidad de dictarse la sentencia
definitiva. La contraprueba deberá ofrecerse al iniciarse la audiencia de vista
de la causa.
3º) Todos los incidentes deberán promoverse únicamente en la audiencia,
tramitándose en la forma prevista en el Artículo 38 inciso 3º. Sin embargo, en
su oportunidad deberá formularse reserva de promover el incidente respectivo,
bajo apercibimiento de perder el derecho correspondiente.
4º) No se admitirán más de seis testigos por cada parte, pero, a petición
fundada, podrá el juez o tribunal ampliar dicho número, como está previsto en
el Artículo 203. No se admitirá prueba alguna que deba recibirse por juez
delegado.
5º) Efectuada la audiencia, se dictará sentencia dentro del término de cinco
días.
Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso
en general (Libro Segundo), se las adecuará a la naturaleza abreviada del
mismo, de modo de no desvirtuar su carácter.
TITULO II
PROCESOS COMPULSORIOS
CAPITULO 1º - JUICIO EJECUTIVO
SECCION 1º - NORMAS GENERALES
Artículo 275. Procedencia. Procederá el juicio ejecutivo cuando se demandare
una cantidad líquida o fácilmente liquidable y exigible de dinero, siempre que
la acción se produzca en virtud de título que traiga aparejada ejecución.
Si del título ejecutivo resultare una deuda de cantidad líquida y otra que
fuese ilíquida, podrá procederse ejecutivamente respecto de la primera.
Artículo 276. Títulos ejecutivos. Traen aparejada ejecución:
1º) Los instrumentos públicos.
2º) Los instrumentos privados, suscriptos por el obligado, o con su
autorización o a ruego, reconocidos o dados por reconocidos judicialmente.
3º) Los créditos por alquileres.
4º) Las letras de cambio, facturas conformadas, vales o pagarés, debidamente
protestados o reconocidos en juicio y los cheques rechazados por el banco
girado o protestado con arreglo a las prescripciones del Código de Comercio.
5º) La confesión de deuda líquida y exigible, hecha ante juez competente, con
motivo de las diligencias preparatorias de la vía ejecutiva.
6º) Las cuentas aprobadas y reconocidas en juicio.
7º) En general, cuando un texto expreso de la ley confiere al acreedor el
derecho de promover juicio ejecutivo.
Las resoluciones fines y consentidas, dictadas por la Subsecretaría de Trabajo
de la provincia de La Rioja, referidas a la aplicación de multas por sumas de
dinero, revestirán el carácter de título ejecutivo y traen aparejada ejecución.
(Art. 1º Ley 5.027).
A los fines señalados en el Art. 1º (Ley 5.027), determínase el procedimiento
de Ejecución Fiscal señalado en la Sección 4ª, Capítulo 2º, Título II, Libro
III del Código Procesal Civil de La Rioja. (Art. 2º Ley 5.027).
Artículo 277. Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse el juicio
ejecutivo pidiendo previamente:
1º) Que el deudor reconozca los documentos que por sí solos no traen aparejada
ejecución, a cuyo efecto se lo citará, bajo apercibimiento de tenerlo por
reconocido en caso de no comparecer a la audiencia o dentro del plazo que se
fije, sin causa justificada, o de no contestar categóricamente. Reconocida o
dada por reconocida la firma o la obligación se despachará la ejecución aunque
se niegue o impugne el contenido del instrumento; negada, no procederá la
ejecución. Si la firma es puesta por autorización que conste en instrumento
público, se citará al mandatario para reconocimiento de aquélla; en tal caso
basta con la indicación del registro donde se ha otorgado.
2º) Que el demandado manifieste, en la ejecución de alquileres, si es o fue
locatario y, en caso afirmativo, exhiba el último recibo o indique el precio
convenido o exprese la fecha de la desocupación, bajo apercibimiento de que si
no hace las manifestaciones que se le imponen, se librará mandamiento por la
suma que el ejecutante afirma ser acreedor. Si niega el carácter de locatario,
no procederá la ejecución.
3º) Que el deudor reconozca haberse cumplido la condición, si la deuda es
condicional, bajo apercibimiento de aceptarse como cierta la exposición del
acreedor.
4º) Que el requerido confiese a tenor del pliego que se acompañará junto con la
petición.
En los casos a que se refieren los incisos anteriores, el tribunal fijará
audiencia dentro de un plazo no mayor de cinco días, o citará al demandado
dentro de dicho término. El apercibimiento se hará efectivo de oficio o a
petición de parte en la misma audiencia, o al vencimiento del plazo, en su caso
disponiéndose las medidas a que se refiere el Artículo 280.
5º) Que el tribunal señale plazo para el pago, si el acto constitutivo de la
obligación no lo determina o si autoriza al deudor para verificarlo cuando
pueda o tenga medios de hacerlo.
Para la fijación se seguirá el procedimiento establecido para los incidentes.
Artículo 278. Desconocimiento de la firma. Si el documento no fuere reconocido,
el juez o tribunal, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o más
peritos a designar por sorteo a criterio del tribunal, declarará si la firma es
auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el Artículo 280 y se
impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento
del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de
admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa
integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.
Artículo 279. Deudor de domicilio desconocido. Si se tratare de un deudor de
domicilio desconocido, se lo citará por edictos, que se publicarán tres veces
consecutivas, para que comparezca el día y hora que el juez señale, bajo el
apercibimiento que corresponda.
SECCION 2º - INTIMACION DE PAGO Y EMBARGO
Artículo 280. Mandamiento. Si procede la ejecución el Juez ordenará:
1º) Se libre mandamiento de ejecución, intimación de pago y embargo contra el
deudor, autorizando el uso de la fuerza pública, el allanamiento del domicilio
y la habilitación de día, hora y lugar, si ello resultare necesario. Es nula la
cláusula por la cual el deudor renuncia a la intimación de pago.
2º) Que el oficial de justicia requiera al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen
y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
3º) Se cite de remate al deudor, bajo apercibimiento de que si dentro de cuatro
días no opone excepciones legítimas, la ejecución se llevará adelante.
Artículo 281. Intimación de pago. El mandamiento dispondrá que se intime al
deudor al pago del capital más la suma propuesta por el tribunal para intereses
y costas.
Si no se efectúa el pago en el acto, el oficial de justicia trabará embargo en
bienes suficientes para cubrir la cantidad consignada en el mandamiento. La
diligencia se practicará aún cuando el deudor no esté presente, de lo que se
dejará constancia.
En todo los casos que se embarguen bienes inmuebles o muebles registrables,
trabado el embargo, se oficiará al registro del lugar de la situación de los
mismos para que informe, en el plazo de diez días, si están afectados por
hipotecas, prendas u otros embargos y, en su caso, fecha, nombre y domicilio de
los acreedores o de los embargantes.
Artículo 282. Obligaciones del oficial de justicia. En la diligencia de
embargo, el oficial de justicia deberá:
1º) Hacerlo efectivo en bienes que le indique el mandamiento o en los que
denuncie el acreedor en el acto y, en su defecto, en los que ofrezca el deudor.
En este último caso, si los considera insuficientes o de difícil realización,
podrá embargar además los que el mismo determine, procurando que la medida
garantice suficientemente al actor sin ocasionar perjuicios o vejámenes
innecesarios al demandado.
2º) Depositar en el Banco de la Provincia -sección depósitos judiciales- hasta
el día siguiente, el dinero o valores embargados.
3º) Notificar al deudor en el mismo acto, que queda citado de remate conforme a
lo dispuesto en el inciso 3º del Artículo 280, entregándole copia de la
diligencia, del escrito de iniciación del juicio y de los documentos
acompañados. Si no ha estado presente en la diligencia de embargo, se le
notificará que los mismos se encuentran en secretaría a su disposición.
La notificación debe hacerse dejando cédula con los requisitos de los Artículos
45, Artículo 46 y Artículo 47. Se labrará acta circunstanciada de las
diligencias cumplidas.
Artículo 283. Normas específicas para el embargo de determinados bienes. Se
aplicarán las siguientes normas:
1º) Empresas o instalaciones de transporte por tierra, agua o aire, teléfono o
telégrafo, luz, obras sanitarias y otras análogas afectadas a un servicio
público y de los materiales empleados en su funcionamiento: debe trabarse sin
afectar la regularidad del servicio, a cuyo efecto serán siempre nombrados
depositarios los gerentes o administradores.
2º) Establecimientos agrícolas, industriales o comerciales: el depositario que
nombre el tribunal desempeñará las funciones de administrador.
3º) Inmuebles o muebles registrables: anotación en el registro correspondiente,
librándose oficio dentro de un día de ordenado el embargo.
4º) Créditos con garantía real: anotación en el registro correspondiente y
notificación al deudor del crédito y a los acreedores precedentes, dentro del
término de un día de dispuesto.
5º) Créditos, sueldos u otros bienes en poder de terceros: notificación a
éstos, dentro de un día, intimándoles que oportunamente deben hacer depósito
judicial de los mismos, bajo apercibimiento de multa de hasta el décuplo de los
montos a retener, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal
correspondiente.
6º) Fondos o valores en poder de instituciones bancarias, de ahorro u otras
análogas: al notificar a la institución debe hacerse constar los datos que
permitan individualizar con precisión a la persona afectada por la medida,
salvo los casos de urgencia que el tribunal apreciará; el embargo trabado sin
esos requisitos caduca de pleno derecho a los treinta días de anotado, si antes
no se han cumplido aquéllos.
Artículo 284. Bienes inembargables. No son embargables los bienes a que se
refiere el Artículo 106.
Artículo 285. Ventas de los bienes embargables. Cuando las cosas embargadas son
de difícil o costosa conservación o hay peligro de que se desvaloricen, el
depositario debe ponerlo inmediatamente en conocimiento del tribunal.
Cualquiera de las partes puede solicitar su venta, resolviendo el tribunal
previa visita a la contraria por un plazo que fijará según la urgencia del
caso. Si ordena la venta se procederá como está dispuesto para la ejecución de
sentencia, abreviando los trámites y habilitando días y horas, si es necesario
por razones de urgencia.
Artículo 286. Sustitución de embargo. Cuando lo embargado no fueren sumas de
dinero, el deudor podrá pedir su sustitución por otros bienes del mismo valor.
El tribunal resolverá sin más trámite que una visita al ejecutante. Si se
ofrece, en sustitución de lo embargado, dinero en efectivo en cantidad
suficiente a juicio del tribunal, éste dispondrá la sustitución de inmediato,
sin vista al ejecutante.
Artículo 287. Inhibición, ampliación y reducción de embargo. No conociéndose
bienes del deudor o siendo éstos insuficientes, podrá solicitarse contra él
inhibición general de vender o gravar sus bienes la que deberá dejarse sin
efecto tan pronto se den bienes bastantes.
A pedido del ejecutante y sin sustanciación, el tribunal decretará la
ampliación o mejora del embargo, siempre que por cualquier causa los bienes
embargados sean insuficientes para responder a la ejecución.
A pedido del deudor, previa vista al acreedor por un plazo que se fijará según
la urgencia del caso se podrá disponer limitaciones al embargo.
SECCION 3º - EXCEPCIONES
Artículo 288. Plazos para oponerlas. Dentro del plazo establecido en el
Artículo 280 inciso 3º, al mismo tiempo y en un solo escrito, el deudor podrá
oponer las excepciones legítimas que tuviera contra la ejecución cumpliendo con
los requisitos establecidos para la demanda. (Artículo 169).
Artículo 289. Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de
pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.
Artículo 290. Admisibilidad. Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
1º) Incompetencia.
2º) Falta de personalidad en el ejecutante y en el ejecutado por carecer de
capacidad civil para estar en juicio o falta de personería en sus
representantes por falta o insuficiencia de mandato.
3º) Litispendencia en otro tribunal competente.
4º) Falsedad del título con que se pide la ejecución, sustentada únicamente en
la falsificación o adulteración material del documento en todo o en parte.
5º) Inhabilidad del título con que se pide la ejecución, que sólo puede
fundarse en el hecho de no figurar éste en los enumerados en el Artículo 276 o
no reunir todos los requisitos extrínsecos exigidos por la ley para que tenga
fuerza ejecutiva, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa.
6º) Pago total o parcial, probado por escrito.
7º) Prescripción.
8º) Cosa juzgada.
9º) Quita, espera, renuncia, novación, conciliación, transacción o compromiso,
probados por escrito.
10º) Compensación de crédito líquido y exigible que resulte de documento que
traiga aparejada ejecución.
11º) Nulidad de la ejecución por violación de las formas establecidas en el
Artículo 277 o por no haberse hecho legalmente la intimación de pago, pero
siempre que el ejecutado desconozca la obligación o niegue la autenticidad de
la firma que se le atribuye o el carácter de locatario o el cumplimiento de la
condición o impugne el plazo fijado por el tribunal, según se trate de los
incisos 1º, 2º, 3º y 5º del mencionado artículo y, si se refiere a la falta de
intimación de pago consigne la suma fijada en el mandamiento.
Si se anula el procedimiento ejecutivo o se declara la incompetencia del
tribunal, el embargo trabado se mantendrá con el carácter de preventivo durante
quince días contados desde que la sentencia quedó ejecutoriada y caducará
automáticamente si dentro de ese plazo no se reinicia la ejecución.
Artículo 291. Oposición, traslado y vista de la causa. Si las excepciones
fueran admisibles, se dará traslado al actor por cinco días. Con la
contestación deberá ofrecerse toda la prueba y cumplirse los requisitos de
contestación de la demanda conforme con lo establecido en el Artículo 173.
En lo demás se aplicará, en lo pertinente, lo establecido para el juicio
sumario (Artículo 272).
SECCION 4º - SENTENCIA
Artículo 292. Sentencia. La sentencia en el juicio ejecutivo sólo podrá
decidir:
1º) La nulidad del procedimiento.
2º) La improcedencia de la ejecución.
3º) Llevar adelante la ejecución, total o parcialmente.
En cuanto a la imposición de costas se resolverá de conformidad al régimen
general previsto en los Artículos 158 a 163.
No oponiendo el deudor excepciones, el juez pronunciará sentencia dentro de
tres días, mandando llevar adelante la ejecución, con costas. Mediando
excepciones, lo hará el tribunal en el término de diez días.
Artículo 293. Juicio ordinario posterior. Cualquiera fuere la sentencia que
recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el
ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.
Antes de efectuarse el pago, a pedido del ejecutado, el ejecutante deberá
prestar fianza suficiente por las resultas del juicio ordinario que el primero
pueda promover. La suficiencia de la garantía la estima el juez. Si dentro de
quince días el ejecutado no iniciare el juicio ordinario, la fianza quedará
cancelada de pleno derecho.
Artículo 294. Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio
ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la
obligación con cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la
ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga y considerándose
comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.
Artículo 295. Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero
con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la
obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada
pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos
correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo
apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas
vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos
por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará
efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
Artículo 296. Dinero embargado. Pago inmediato. Cuando lo embargado fuese
dinero, una vez firme la sentencia, el acreedor practicará liquidación del
capital, intereses y costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la
liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella
resultare.
Artículo 297. Subrogación forzosa de los créditos o derechos. Si son créditos o
derechos no realizables en el acto, se transferirán al ejecutante, para que
gestione su cobro o reconocimiento, con facultades de percibir su importe o
producido hasta la concurrencia de lo que se le adeuda, intereses y costas.
Artículo 298. Subasta de bienes muebles y semovientes. Si son muebles o
semovientes, se venderán en pública subasta, sin tasación, a dinero de contado,
por martillero inscripto, con audiencia de partes. El martillero deberá ser
designado por sorteo entre los que figuren en la lista respectiva; deberá
aceptar el cargo dentro de los dos días de notificársele el nombramiento, bajo
apercibimiento de su eliminación de la lista, salvo causa debidamente
justificada. La subasta se realizará en el lugar que el juez designe y dentro
del plazo que el mismo fije. En ningún caso, los jueces ordenarán la venta de
bienes muebles o semovientes, sin que se haya requerido el informe que prevé el
Artículo 281.
Artículo 299. Edictos. Sin perjuicio de otros medios de publicidad que los
litigantes dispongan por su cuenta o que autorice el juez, el remate se
anunciará por edictos que se publicarán por un término no mayor de veinte días,
mediante una a cinco publicaciones, en el "Boletín Oficial" y un diario o
periódico de circulación local.
En los edictos se individualizarán las cosas a subastar; se indicará, en su
caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los
interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el
acto de remate; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el tribunal y
secretaría donde tramite el proceso; el número del expediente, y el nombre de
las partes si éstas no se opusieren.
Artículo 300. Notificación a acreedores hipotecarios o prendarios. Si los
bienes están hipotecados o prendados o en posesión de quien tiene sobre ellos
crédito privilegiado o derecho de retención, se citará al acreedor
correspondiente para que comparezca al juicio, en el plazo que se fije, al solo
efecto de intervenir en el remate y en la liquidación, verificación y
graduación de crédito y distribución de los fondos producidos en el mismo, bajo
apercibimiento de que si no comparece se procederá sin su intervención. Su
intervención en el proceso se rige por el régimen de la tercería (Artículos 145
a 153).
Artículo 301. Subasta de inmuebles. Se procederá a la siguiente forma:
1º) Se solicitará informe de valúo, dominio y gravámenes desde diez años atrás
a las reparticiones correspondientes, los que deben ser evacuados dentro de los
cinco días de recibidos los oficios y se emplazará al ejecutado para que dentro
del tercer día presente los títulos de dominio. Si no los presenta, se obtendrá
a su costa testimonio de ellos, del registro donde se encuentran.
2º) Agregados los informes y títulos, se dispondrá la venta en subasta pública
por el martillero designado, con la base del ochenta por ciento del avalúo para
el impuesto inmobiliario. La subasta se efectuará en el mismo inmueble o en el
lugar que se designe si está ubicado fuera del asiento del tribunal, dentro de
los veinte días del decreto que disponga su venta.
3º) El remate se anunciará en la forma establecida por el Artículo 299.
4º) Los avisos expresarán, además de lo establecido en el Artículo 299, lo
siguiente: Individualización del inmueble en forma precisa, su extensión y
principales mejoras; base de venta; gravámenes; lugar donde pueden ser
examinados los títulos o que los mismos no existen o se ignora el registro
donde se encuentran; y que no se admitirá después del remate cuestión alguna
sobre falta o defecto de los mismos.
5º) Si no hay postor queda el arbitrio del ejecutante pedir que se le adjudique
el inmueble por la base de venta o una nueva subasta con reducción de dicha
base en un veinticinco por ciento; si en este segundo remate no hay postores se
ordenará la venta sin base.
Del pedido de adjudicación debe darse vista a los acreedores preferentes que
han comparecido en el proceso.
En caso de adjudicación, el ejecutado podrá dejarla sin efecto, antes de
firmarse la escritura traslativa de dominio, pagando la deuda reconocida en la
sentencia, sus intereses y costas.
Artículo 302. Desarrollo de la subasta. En la realización de la subasta se
observarán las siguientes normas:
1º) La subasta se realizará en el lugar, día y hora señalado, con presencia del
martillero, secretario o empleado designado para reemplazarlo en ese acto.
Subasta que deberá realizarse dentro de la sede de la jurisdicción del tribunal
que la ordena o en el lugar de ubicación del bien a subastar en caso de
solicitarlo el acreedor y el tribunal considerarlo así más conveniente.
2º) El acto comenzará con la lectura del aviso de remate, procediéndose luego a
tomar las posturas, con la base fijada o sin ella, según el caso.
3º) El ejecutante puede hacer posturas, estando eximido de depositar el precio
hasta el importe de su crédito por capital e intereses salvo que existan
acreedores con preferencia sobre él en cuyo supuesto debe depositar la seña y
en todos los casos la comisión del martillero. Los acreedores que gozaren de
preferencia sobre el ejecutante y adquirieran el bien, deberán abonar la seña y
comisión del martillero.
4º) El comprador o acreedores privilegiados presentes que no lo hubieren hecho
con anterioridad, deberán constituir domicilio especial.
5º) Cuando el postor a quien se ha adjudicado el bien no deposite la seña y
comisión del martillero, se lo tendrá por desistido y se continuará la subasta,
recomenzándose en la última postura. Si no es posible, se dará por terminado el
acto, siendo de aplicación, por lo que respecta a la responsabilidad del
postor, lo dispuesto por el Artículo 303.
6º) De lo actuado se labrará el acta respectiva.
Artículo 303. Venta sin efecto por culpa del postor. Nueva subasta. Si por
culpa del postor a quien se ha adjudicado los bienes, deja de tener efecto la
venta, se hará nueva subasta en la forma establecida, siendo aquél responsable
de la disminución del precio, de los intereses acrecidos, de los gastos
causados con ese motivo y de la comisión del martillero o comisionista de bolsa
por el acto que ha quedado sin efecto, al pago de lo cual puede ser compelido
ejecutivamente a petición de parte y previa liquidación. Las sumas entregadas a
cuenta de precio, quedarán depositadas en garantía de las responsabilidades
establecidas en este artículo.
Artículo 304. Informe y rendición de cuentas del martillero. Realizada la
subasta, el martillero dará cuenta al tribunal dentro del tercer día, bajo pena
de perder su comisión, haciéndose además pasible de una suspensión de tres
meses la primera vez, y de la cancelación de la matrícula en caso de
reincidencia, que se aplicará vencido el plazo indicado, sin perjuicio de las
responsabilidades de orden civil y penal que procedan. Acompañará el acta a que
se refiere el Artículo 302, inciso 6º, la boleta de depósito en el Banco de la
Provincia del importe de la venta o seña, según el caso, y de la comisión
percibida, y una cuenta detallada y documentada de los gastos realizados. Si
corrida vista a las partes por tres días, no hicieren oposición, aprobará el
informe y las cuentas. Si la hubiere, se decidirá sin más trámite.
Si la subasta no se aprueba por culpa del martillero, éste perderá sus derechos
a cobrar los gastos y comisiones y deberá pagar las costas del incidente.
Artículo 305. Pago de precio y entrega de los bienes. Cumplidos los trámites
indicados en el artículo anterior, se observarán las normas siguientes:
1º) Aprobada la subasta, se notificará al martillero y a los compradores. Si se
trata de títulos, acciones, muebles y semovientes, los compradores pagarán el
precio al martillero en el acto del remate y éste les hará entrega en el mismo
acto de los bienes comprados, depositando al día siguiente hábil la suma
recibida en el Banco de la Provincia, bajo pena de pérdida de la comisión,
aparte de las responsabilidades civil, penal y disciplinarias.
2º) Si se trata de inmuebles, el comprador hará el depósito del saldo del
precio, en dinero efectivo, en el plazo de tres días, ordenándose entonces que
se le dé posesión por intermedio del oficial de justicia.
El juez deberá otorgar escritura pública con transcripción de los antecedentes
de la propiedad, testimonio del acta de remate, auto aprobatorio, toma de
posesión y demás elementos que se juzguen necesarios para la inobjetabilidad
del título.
Puede el comprador limitarse a solicitar testimonio de las diligencias
relativas a la venta y posesión para ser inscriptas en el Registro General,
previa protocolización o sin ella.
Si el ejecutado ocupa el inmueble, el tribunal le fijará un plazo que no podrá
exceder de treinta días para su desocupación, bajo apercibimiento de
lanzamiento.
Los fondos depositados por el martillero, conforme a lo referido, no pueden ser
retirados hasta que se haya dado posesión, salvo para el pago de impuestos y
tasas que sean a cargo del ejecutado.
3º) El ejecutante que resulte comprador o adjudicatario estará obligado a
depositar sólo el excedente del precio sobre su crédito y la suma estimada
provisoriamente para cubrir costas, gastos, impuestos, tasas, etc., a menos que
exista otro acreedor de pago preferente o se haya deducido tercería de mejor
derecho.
Artículo 306. Levantamiento de medidas precautorias. Los embargos e
inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar, con citación de los
jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas
medidas se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación
del testimonio para su inscripción en el Registro de la Propiedad. Los embargos
quedarán transferidos al importe del precio.
Artículo 307. Planilla. Para extraer los fondos afectados al pago del crédito,
el ejecutante debe practicar la liquidación del capital, intereses y costas, la
cual se pondrá de manifiesto en secretaría por el plazo de tres días. Si se
observa la liquidación se correrá traslado al ejecutante por igual término. En
todos los casos el tribunal resolverá lo que corresponda. Aprobada la
liquidación, se dispondrá el pago al acreedor y a los profesionales.
Cuando el ejecutante no presentare la liquidación del capital, intereses y
costas, dentro de los cinco días contados desde que se pagó el precio, o desde
la aprobación del remate, en su caso, podrá hacerlo el ejecutado. El tribunal
resolverá previo traslado a la otra parte.
Artículo 308. Sobreseimiento del juicio. Realizada la subasta y antes de pagado
el saldo del precio, el ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el
importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del comprador,
equivalente a una vez y media del monto de la seña.
CAPITULO 2º - EJECUCIONES ESPECIALES
SECCION 1º - NORMAS GENERALES
Artículo 309. Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las
ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en
este Código o en otras leyes.
Artículo 310. Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el
procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes
modificaciones:
1º) Sólo procederán las excepciones previstas en este capítulo.
2º) No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la Provincia, salvo que el
juez, de acuerdo con las circunstancias, lo considerara imprescindible, en cuyo
caso fijará el plazo dentro del cual deberá producirse.
SECCION 2º - EJECUCION HIPOTECARIA
Artículo 311. Excepciones admisibles. Además de las excepciones procesales
autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del Artículo 290, el deudor
podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita,
espera y remisión. Las cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos
públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus
originales, o testimoniadas, al oponerlas.
Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad
de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.
Artículo 312. Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la
providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se
dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el
libramiento de oficio al Registro General para que informe:
1º) Sobre las medidas cautelares o gravámenes que afectaren al inmueble
hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y
domicilios.
2º) Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha
de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirientes.
Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer
excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,
embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
Artículo 313. Tercer poseedor. Si del informe o de la denuncia a que se refiere
el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble
hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimara al tercer
poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono
del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra
él.
En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los Arts.
3165 y siguientes del Código Civil.
SECCION 3º - EJECUCION PRENDARIA
Artículo 314. Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo
procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1º, 2º, 3º, 8º
y 11º del Artículo 290 y las sustanciales autorizadas por la ley de la materia.
Artículo 315. Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán
oponibles las excepciones que se mencionan en el Artículo 311, primer párrafo.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución
hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
SECCION 4º - EJECUCION FISCAL
Artículo 316. Procedencia. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el
cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,
multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al
sistema nacional de previsión social y en los demás casos que las leyes
establecen.
La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la
legislación fiscal.
Artículo 317. Excepciones admisibles. En la ejecución fiscal procederán las
excepciones procesales autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del
Artículo 290 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título,
falta de legislación pasiva para obrar en el ejecutado, pago, espera y
prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las
disposiciones contenidas en las leyes fiscales.
Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.
CAPITULO 3º - EJECUCION DE SENTENCIAS
SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS
Artículo 318. Resoluciones ejecutables. Consentida o ejecutoriada la sentencia
de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su
cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad
con las reglas que se establecen en este capítulo.
Artículo 319. Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este
título serán asimismo aplicables:
1º) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.
2º) A la ejecución de multas procesales.
3º) Al cobro de honorarios regulados judicialmente.
Artículo 320. Competencia. Será juez competente para la ejecución:
1º) El que pronunció la sentencia.
2º) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
3º) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa
entre causas sucesivas.
Artículo 321. Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago
de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia
de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas
establecidas para el juicio ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese
expresado numéricamente.
Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y
de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
Artículo 322. Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad
ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días
contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos
casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen
fijado.
Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.
Artículo 323. Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor,
o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se procederá a
la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el Artículo
321.
Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes
en los Artículos 136 y siguientes.
Artículo 324. Citación de venta. Trabado el embargo, se citará al deudor para
la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro del quinto día.
Artículo 325. Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
1º) Falsedad de la ejecutoria.
2º) Prescripción de la ejecutoria.
3º) Pago.
4º) Quita, espera o remisión.
Artículo 326. Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a
la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por
documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con
exclusión de todo otro medio probatorio.
Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin
sustanciarla.
Artículo 327. Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere
oposición, se mandará continuar la ejecución.
Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por
cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la
excepción opuesta, levantará el embargo.
Artículo 328. Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para
el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Artículo 329. Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento
de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no
cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.
La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará
las medidas complementarias que correspondan.
Artículo 330. Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviese condena a
hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su
ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal, se hará a su costa o se le
obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la ejecución, a
elección del acreedor.
La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
La determinación del monto de los daños se tramitará ante el mismo tribunal por
las normas de los Artículos 322 y 323, o por juicio sumario, según aquél lo
establezca.
Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según
que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
Artículo 331. Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se
repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa
del deudor, o que se indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
Artículo 332. Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el Artículo 325, en lo
pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se lo obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
tribunal, por las normas de los Artículos 322 y 323 o por juicio sumario, según
aquél lo establezca.
Artículo 333. Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o
cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren
conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de amigables
componedores. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del
carácter propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por
sentencia, se sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca
el tribunal de acuerdo con las modalidades de la causa.
Artículo 334. Sentencia declarativa del estado civil. Si la sentencia es
declarativa del estado civil de una persona, anula actas comprobatorias del
mismo o declara la nulidad de actos jurídicos pasados ante escribano público,
se hará la comunicación, acompañada de la sentencia, según sea el acto de que
se trata, al director del Registro Civil, al escribano ante quien se otorgó la
escritura, al director del Archivo de los Tribunales, o al del registro
inmobiliario o a quien corresponda para que levante el acta correspondiente y
haga las anotaciones marginales en las respectivas actas, escrituras o
asientos, referidas a la sentencia que se individualizará con la mayor
precisión posible.
CAPITULO 4º - SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS
Artículo 335. Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán
fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que
provengan.
Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes
requisitos:
1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha
pronunciado, emane del tribunal competente en el orden internacional y sea
consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de un acción real sobre un
bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del
juicio tramitado en el extranjero.
2º) Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido
personalmente citada.
3º) Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea válida
según nuestras leyes.
4º) Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden público
interno.
5º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley nacional.
6º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad
o simultáneamente, por un tribunal argentino.
Artículo 336. Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la
sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante la cámara de única
instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido, y
de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriado y que se han
cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el trámite de exequatur se aplicarán las normas de los incidentes. Si se
dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las
sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.
Artículo 337. Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la
autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los
requisitos del Artículo 355.
TITULO III
PROCESOS UNIVERSALES
CAPITULO 1º - JUICIO SUCESORIO
SECCION 1º - MEDIDAS PREVENTIVAS
Artículo 338. Reglas a que deben ajustarse. Al fallecimiento de una persona que
no deja herederos conocidos, o cuando éstos están ausentes o son incapaces sin
representantes legítimos, los jueces, aún los de paz legos deberán, a solicitud
de cualquier persona o autoridad, o de oficio, disponer las siguientes medidas:
1º) Levantar inventario de los bienes muebles y semovientes dejados por el
extinto y sellar todos los lugares y muebles donde haya papeles, alhajas o
títulos de rentas, nombrando un depositario de ellos. El dinero se pondrá en el
Banco de la Provincia, en depósito judicial y a la orden del tribunal.
2º) Labrar acta de todo lo actuado, mencionando los muebles o cosas selladas,
el nombre del depositario y las medidas de seguridad que se hubieren adoptado.
Si alguien informó sobre la existencia de herederos se hará constar sus nombres
y domicilios. Si hubiere testamento, se indicará su estado y se lo reservará en
la caja de seguridad del tribunal.
Podrá tomar también las demás medidas de seguridad que las circunstancias
aconsejen.
Las medidas referidas serán comunicadas por carta certificada a los presuntos
herederos, se notificará al Ministerio Pupilar y a las autoridades o
reparticiones a que correspondan los bienes de las herencias vacantes y se
remitirán las actuaciones al tribunal competente.
Artículo 339. Obligación de dar aviso. En el caso del artículo anterior, el
dueño de casa y/o la persona en cuya compañía hubiera vivido el extinto,
tendrán la obligación de dar aviso de su muerte, en el mismo día, a la
autoridad más próxima, la que dará cuenta al tribunal correspondiente, o a éste
directamente, bajo responsabilidad de pérdidas e intereses que, por la omisión
de esta diligencia, sufrieren los bienes de la sucesión.
SECCION 2º - TRAMITE DEL JUICIO
Artículo 340. Requisitos para la iniciación. El que solicite la apertura de la
sucesión, sea ab-intestato o testamentaria, deberá cumplir los siguientes
requisitos:
1º) Acreditar el fallecimiento del causante.
2º) Acreditar "prima facie" su calidad de parte legítima.
3º) Acompañar el testamento si existiere y se encontrare en su poder o indicar,
en su caso, el registro en que se encontrare o el nombre y domicilio de la
persona que lo tuviere.
4º) Denunciar el nombre y domicilio de los coherederos, legatarios y acreedores
que conociese.
Salvo el cónyuge supérstite, los herederos y legatarios, los demás interesados
deberán esperar un término no inferior a sesenta días hábiles a partir de la
muerte del causante, para poder promover la apertura de la sucesión.
Artículo 341. Medidas previas a la apertura. Cuando correspondiere, antes de la
apertura de la sucesión, deberán tomarse las siguientes medidas:
1º) Recibir la prueba ofrecida con el objeto de acreditar la calidad de parte
legítima o la identidad de las personas, no obstante la diferencia de nombres
respecto a las partidas o testamento.
2º) Requerir testimonio del testamento del registro en que se encontrare o
intimar su presentación al tercero que lo tuviere en su poder.
3º) Ordenar la protocolización del testamento en los casos previstos en los
Artículos 357 a 359.
Artículo 342. Apertura. Cumplidos los trámites previstos en los artículos
precedentes, el juez dictará resolución:
1º) Declarando abierto el juicio sucesorio.
2º) Ordenando se cite en sus domicilios reales a comparecer, dentro del término
de quince días después que concluya la publicación de edictos, a los herederos,
legatarios y acreedores denunciados, así como el Consejo de Educación y
Dirección Provincial de Rentas.
3º) Disponiendo se publiquen edictos por cinco veces en el Boletín Oficial y en
un diario o periódico de circulación en la circunscripción donde se tramita la
sucesión, citando a todos los que se consideren con derecho a los bienes de
ella, para que comparezcan dentro del plazo previsto en el inciso anterior.
Artículo 343. Trámites previos a la declaratoria. Dentro de los seis días
siguientes al vencimiento del término del comparendo previsto en el inciso 2
del artículo precedente, todos los herederos denunciados, que fueren mayores de
edad y hubieran acreditado debidamente el vínculo invocado, podrán reconocer su
calidad a los que hubieren comparecido y no han logrado acreditarlo, o a los
acreedores, sin que ello importe el reconocimiento de un vínculo de familia.
En el mismo plazo deberá acreditarse que la publicación de edictos se practicó
en la forma ordenada, agregándose el primero y último ejemplar de los mismos.
Vencido el término, secretaría informará sobre los herederos, legatarios,
acreedores y demás interesados presentados, sobre reconocimientos que se
hubieran efectuado conforme a la primera parte de este artículo y si la
publicación de edictos se efectuó en forma, pasando los autos a despacho para
dictar, si correspondiere, la declaratoria de los herederos.
Artículo 344. Declaratoria de herederos. Audiencia. La declaratoria de
herederos se dictará en cuanto por derecho hubiere lugar, confiriendo la
posesión del acervo hereditario a los herederos que no la tuvieren de pleno
derecho desde el fallecimiento del causante conforme al Código Civil.
En la misma resolución se designará audiencia para dentro de un plazo no mayor
de diez días, a los siguientes fines:
1º) Designación de administrador definitivo.
2º) Designación de perito inventariador, avaluador y partidor, si no se efectuó
con anterioridad.
La designación se efectuará por mayoría de los herederos presentes o por el
juez en su defecto, por sorteo. Si antes de la audiencia, todos los herederos,
incluso el Ministerio Pupilar cuando hubieren incapaces, presentaren por
escrito las designaciones referidas, dicha audiencia quedará sin efecto. Si la
designación comprendiere solo algunas de las funciones referidas, ella se
llevará a cabo por las que no están incluidas en el escrito.
Artículo 345. Fallecimiento de herederos. El fallecimiento de herederos o
presuntos herederos, no suspende el trámite del proceso sucesorio. Si quedan
sucesores, éstos deben comparecer bajo una sola representación en el plazo que
se les señale, acompañando la declaratoria de herederos. Puede hacerlo también,
mientras no exista declaratoria de herederos en la sucesión del heredero o
presunto heredero, el administrador de ésta.
Si no comparecen, se separarán los bienes correspondientes al heredero
fallecido y en la partición se formará hijuela a su nombre, actuando en defensa
de sus intereses el Defensor de Ausentes.
Artículo 346. Cuestiones sobre derecho hereditario. Las cuestiones que se
susciten sobre exclusión de herederos declarados, preterición de herederos
forzosos en el testamento, nulidad de éste, petición de herencia y cualquiera
otra respecto a los derechos de la sucesión, se sustanciarán en pieza separada
y por el procedimiento del juicio correspondiente. El proceso sucesorio no se
paralizará a menos que ello sea indispensable por hallarse condicionado su
trámite a la resolución de las cuestiones a las cuales se refiere el primer
apartado. La suspensión debe resolverse por auto fundado.
Artículo 347. Inventario y avalúo judiciales. El inventario y el avalúo deberán
hacerse judicialmente:
1º) Cuando la herencia hubiere sido aceptada con beneficio de inventario.
2º) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.
3º) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o
la Dirección Provincial de Rentas, y resultare necesario a criterio del
tribunal.
4º) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.
No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las
partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa
conformidad del Ministerio Pupilar si existieren incapaces. Si hubiere
oposición de la Dirección Provincial de Rentas, el tribunal resolverá en los
términos del inciso 3º.
Artículo 348. Forma de practicarlos. Cuando correspondiere efectuar inventario
y avalúo de los bienes de la sucesión, se practicará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) El inventario se efectuará en cualquier estado del proceso, después de la
apertura. El que se practicare antes de la declaratoria, tendrá carácter
provisional, el cual oportunamente, mediante acuerdo de todos los herederos,
será tenido por definitivo.
2º) La designación de perito inventariador recaerá siempre en abogado inscripto
en la matrícula, pudiéndose además, a su propuesta, designar un perito
auxiliar, a su cargo. Para la designación bastará la conformidad de la mayoría
de los herederos presentes en el acto. En su defecto el inventariador será
nombrado por el juez, previo sorteo.
3º) El inventario se practicará previa citación por parte del inventariador a
todos los herederos, por cualquier medio fehaciente, con anticipación de cinco
días por lo menos; se efectuará con la presencia de dos testigos y
describiéndose detalladamente los bienes, escrituras y documentos, dejándose
constancia de las personas presentes, de quien denuncia los bienes y
observaciones que se formularen. Se levantará acta de todo lo actuado
debiéndola suscribir todos los presentes, dejando constancia de los que se
negaren a hacerlo.
4º) El avalúo se practicará una vez concluido el inventario, por el mismo
perito inventariador en el término que al efecto le confiera el juez conforme a
la naturaleza y magnitud de los bienes. Podrá también designarse un perito
auxiliar, a propuesta del avaluador, a su costa. Si las operaciones de avalúo
no se presentan dentro del término establecido al efecto, el perito perderá su
derecho a cobrar honorarios por tal concepto.
5º) Practicado el avalúo, será puesto junto con el inventario efectuado a
observación de las partes interesadas por el término de cinco días,
notificándoseles por cédula. Si no mediaren observaciones, el tribunal
resolverá lo que corresponda. Si las hubiere, la oposición se tramitará por el
procedimiento de los incidentes, citándose al perito a la audiencia, bajo
apercibimiento de perder su derecho a los honorarios respectivos. Si se han
incluido bienes cuyo dominio o posesión se pretende por el cónyuge, los
herederos o terceros, pueden reclamarlos siguiendo el procedimiento establecido
para los incidentes. La resolución que recaiga no causa estado y el vencido
puede iniciar el correspondiente juicio ordinario.
Artículo 349. Partición. La partición de los bienes se practicará de
conformidad a las siguientes reglas:
1º) Aprobado el inventario y avalúo o resueltas en su caso las cuestiones
suscitadas con motivo de los mismos, se efectuarán las operaciones de partición
y adjudicación de los bienes.
2º) Si todos los herederos capaces estuviesen de acuerdo, podrán formular la
partición y presentarla al juez para la aprobación.
3º) La designación del partidor recaerá en el mismo abogado que hubiere
practicado las operaciones de inventario y avalúo, el cual podrá, a los fines
de la partición, requerir la designación de un perito auxiliar, a su costa.
Se le entregará el expediente de la sucesión fijándole previamente el plazo en
que deberá efectuar las operaciones, conforme a la naturaleza y magnitud de los
bienes. Si no llenare su cometido en el plazo fijado perderá el derecho a los
honorarios.
4º) La partición se efectuará, escuchando previamente el perito a los
interesados con el objeto de contemplar en lo posible sus pretensiones, a cuyos
fines podrá requerir, si lo considera conveniente, se fije audiencia y se cite
a los mismos. Especificará, en cada caso, el origen y antecedentes del dominio,
ubicación y linderos de los inmuebles, y demás características de las cosas y
bienes.
5º) Practicada la partición, se pondrá a la oficina por el término de cinco
días a observación de los interesados, a los que se notificará por cédula. Si
no se formularen observaciones, se aprobarán las operaciones sin más trámite.
Si las hubiere, la cuestión se tramitará por la vía de los incidentes. Cuando
la cuestión versare sobre la distribución de los lotes, el juez procederá a
sortearlos, a menos que todos prefieran la venta de los bienes para que se haga
la partición en dinero.
Artículo 350. Vista a la Dirección Provincial de Rentas. Aprobadas las
operaciones de partición y adjudicación, se remitirán las actuaciones por el
término de cinco días, a la Dirección Provincial de Rentas, u órgano que cumpla
sus funciones a los fines del cálculo y percepción del impuesto a la
transmisión gratuita de bienes. Si hubieren bienes en otras provincias, se
librarán los exhortos respectivos a los mismos fines. Los interesados deberán
acreditar en los autos el pago de los impuestos respectivos.
Artículo 351. Entrega de bienes. Acreditado el pago de los impuestos
correspondientes a la jurisdicción provincial y a los honorarios regulados, o
expresando sus titulares conformidad al efecto, se ordenarán las anotaciones en
los registros respectivos, se otorgará a los interesados testimonio de sus
hijuelas y se les hará entrega de los bienes adjudicados.
SECCION 3º
ADMINISTRACION
Artículo 352. Designación de administrador. Se regirá por las siguientes
reglas:
1º) En cualquier estado del proceso, después de dictada la apertura podrá
designarse un administrador del acervo hereditario. El que se designare antes
de la declaratoria de herederos tendrá carácter provisional. En este caso la
designación se efectuará en audiencia fijada al efecto, a la que se citará a
todos los herederos denunciados y presentados. La designación del administrador
definitivo se efectuará en la forma prevista en el Artículo 344.
2º) La designación recaerá en la persona que indiquen los herederos que
representen más de la mitad del patrimonio de la sucesión. En su defecto, el
juez designará de oficio, al cónyuge supérstite o al heredero que considere más
apto, en ese orden. Excepcionalmente podrá designarse en tal calidad a un
tercero extraño, que podrá ser una institución bancaria o un ente público,
debiéndose efectuar la designación por auto fundado.
3º) Previo otorgamiento de fianza, que calificará el juez, se pondrá al
administrador en posesión del cargo y se le hará entrega de los bienes. Podrá
ser eximido de la fianza, cuando todos los herederos, si fueren mayores de
edad, presten conformidad.
4º) De todas las actuaciones relativas a la administración se formará
expediente aparte, que se tramitará por cuerda separada.
Artículo 353. Deberes y facultades. El administrador de la sucesión tendrá, en
general, todos los deberes y atribuciones que corresponden a los
administradores, salvo las limitaciones que se establecen en esta sección y las
que resultan de la naturaleza de las funciones que debe cumplir.
Podrá estar en juicio, como parte actora, demandada o tercero, en
representación de la sucesión.
No podrá dar en arrendamiento los bienes de la sucesión, salvo acuerdo de todos
los herederos, incluido el Ministerio Pupilar, en su caso, o del juez en
defecto de aquéllos, debiendo en este caso limitarse el término del
arrendamiento hasta la adjudicación de los bienes.
Artículo 354. Venta de bienes. A menos que se resuelva como forma de
liquidación, durante el proceso sucesorio no pueden venderse los bienes de la
sucesión, con excepción de los siguientes:
1º) Los que pueden deteriorarse o depreciarse prontamente o son de difícil o
costosa conservación.
2º) Los que sea necesario vender para cubrir los gastos de la sucesión.
3º) Las mercaderías o productos de los establecimientos del causante, cuya
explotación se continúe.
4º) Cualesquiera otros en cuya venta estén conformes todos los interesados.
La solicitud de venta se sustanciará por la vía de los incidentes, pudiendo el
juez reducir los términos conforme a la naturaleza y valor de los bienes.
La venta se hará en pública subasta y siguiendo el trámite señalado para la
ejecución de la sentencia de remate, pero los interesados pueden convenir por
unanimidad que se haga en venta privada, requiriéndose la aprobación del
tribunal si hay menores, incapaces o ausentes. También puede el tribunal
autorizar la venta en esta última forma cuando sólo hay mayoría de capital, en
casos excepcionales de utilidad manifiesta para la sucesión.
Para la venta de los bienes a que se refiere el inciso 3º, no se requiere
autorización especial.
En la audiencia en que se designe el administrador, podrán establecerse
instrucciones especiales al respecto.
Artículo 355. Prohibición de delegar facultades. El administrador no puede
sustituir en otro el desempeño de su cargo, pero sí conferir poder para asuntos
determinados.
Artículo 356. Rendición de cuentas. El administrador está obligado a rendir
cuentas al fin de la administración, cada vez que lo exija alguno de los
interesados, por medio del tribunal, o en los lapsos, épocas o períodos fijos
que éste determine, según la naturaleza de los bienes, rentas, operaciones y
actividades. Si no lo hace el administrador espontáneamente, el tribunal le
fijará un plazo y, si vencido éste no la ha presentado, puede, de oficio o a
petición de parte, declaro cesante, perdiendo en tal caso su derecho a percibir
honorarios.
SECCION 4º - PROTOCOLIZACIONES
Artículo 357. Testamentos cerrados. Cuando se presente un testamento cerrado,
se labrará acta por el actuario que será suscripta por el juez, donde se
expresará cómo se encuentra la cubierta, sus sellos y demás circunstancias que
caracterizan su estado. Si se hallare en poder de otra persona del que solicita
la apertura, se le exigirá su exhibición y en su presencia se extenderá la
diligencia prescripta anteriormente.
Cumplido ese procedimiento, el tribunal fijará audiencia para que el escribano
y testigos firmantes en la cubierta expresen, bajo juramento, si reconocen sus
firmas; si todas fueron puestas en su presencia y si tienen por auténticas las
de quienes hayan fallecido o estén ausentes; si al pliego lo encuentran en el
mismo estado en que se hallaba cuando firmaron la cubierta; si es el mismo que
el testador entregó al escribano diciendo que era su última voluntad; si aquél
se encontraba en el uso perfecto de sus facultades mentales; y si la entrega y
las firmas de la cubierta se verificaron estando todos reunidos en un solo
acto.
Si no pueden comparecer, por ausencia o muerte, el escribano y los testigos o
el mayor número de ellos, se admitirá la prueba de cotejo de letras.
A esta audiencia podrán concurrir herederos ab-intestato, los menores por
intermedio de sus representantes legales e intervendrá el Ministerio Pupilar.
Hecho todo lo que se ha prevenido, se dará lectura al testamento, se mandará
protocolizar en el registro que señale la parte o la mayoría de los herederos
presentes y que tenga asiento en el lugar de la sede del tribunal, con
transcripción de la carátula, del contenido del pliego, del acta y de la
resolución definitiva.
Si por parte interesada se dedujera reclamación, se sustanciará en juicio
ordinario.
Artículo 358. Testamentos ológrafos. Presentado el testamento, se designará
audiencia dentro de los diez días para que los testigos reconozcan la letra y
firma del testador, a la que podrán asistir los herederos que comparecieren y a
cuyo efecto serán citados.
Reconocida la identidad de la letra y firma, el tribunal lo mandará
protocolizar en el registro que designe la parte o la mayoría de los herederos
presentes.
Artículo 359. Testamentos especiales. Los testamentos especiales hechos en las
formas autorizadas por el Código Civil, serán protocolizados en la forma
mencionada en los artículos precedentes, en lo que sean aplicables.
SECCION 5º - HERENCIA VACANTE
Artículo 360. Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en
el Artículo 342, cuando no se hubieren presentado herederos, la sucesión se
reputará vacante y se designará curador al abogado que resulte por sorteo.
Artículo 361. Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán por
peritos designados por sorteo entre los abogados de la matrícula. Se realizarán
en la forma dispuesta en el Artículo 348.
Artículo 362. Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador, la
liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán
por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre
administración de la herencia contenida en la sección tercera del presente
capítulo.
CAPITULO 2º - CONCURSO CIVIL
Artículo 363. Normas supletorias. Al concurso civil de acreedores se aplicarán
las normas de la ley nacional de quiebras, en todo lo que no esté previsto en
el presente capítulo:
1º) No se admitirá el concordato preventivo.
2º) Se admitirá el concordato resolutorio, siempre que medie el acuerdo unánime
de los acreedores. Podrán igualmente celebrarse convenios sobre adjudicación de
bienes, liquidación u otros arreglos, siempre que al efecto concurran el
consentimiento del deudor y de todos los acreedores.
3º) No se exigirán al deudor las obligaciones referidas en la ley de quiebras,
que son propias de los comerciantes.
4º) No se intervendrá la correspondencia del deudor.
5º) No se aplicarán las medidas previstas en la ley de quiebras en relación al
fallido o al deudor concordatario en caso de dolo o fraude, limitándose a la
remisión de las actuaciones pertinentes a la justicia en lo penal, si resultare
la comisión de algún delito de acción pública.
6º) Las publicaciones de edictos, se efectuarán por el término de cinco días.
Artículo 364. Incidentes y regulación de honorarios. Los incidentes que se
susciten, se sustanciarán de conformidad a los Artículos 136 y siguientes de
este Código. Los honorarios de todos los que intervengan en este proceso, se
regularán de acuerdo a lo establecido en las normas respectivas de la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 365. Presentación del deudor. El deudor no comerciante, o sus
herederos, que se presentare en concurso civil, deberá cumplir los siguientes
requisitos:
1º) La solicitud debe cumplir los recaudos de toda demanda, en lo que fuere
pertinente, ofreciendo con ella toda la prueba de que intente valerse, además
de la que se refiere en los incisos siguientes.
2º) Inventario completo y detallado de los bienes que constituyen el patrimonio
del deudor con indicación del valor actual de los mismos, así como un detalle
completo de las deudas, mencionando el nombre y domicilio de cada acreedor,
monto, origen y garantías de las deudas y su fecha de vencimiento.
3º) Si existen procesos pendientes en los que el deudor actúe como actor,
demandado o tercerista, mencionará la carátula y número de los mismos, tribunal
ante el que radican y su estado.
4º) Memoria en que se referirá las causas de su desequilibrio económico o de la
imposibilidad de cumplir regularmente sus obligaciones.
5º) Acompañará boleta de depósito efectuado en el Banco de la Provincia por
suma suficiente para la publicación de edictos. Si la suma depositada resultare
insuficiente, la ampliará hasta el límite que el juez establezca, en el término
de tres días, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su presentación.
6º) Pondrá a disposición del tribunal los libros de contabilidad y demás
documentación relativa a su patrimonio, si los llevare.
Artículo 366. Pedido de acreedor. El acreedor quirografario, que tuviere a su
favor un título ejecutivo o sentencia de condena, puede solicitar el concurso
civil del deudor no comerciante que hubiere incurrido en estado de cesación de
pago.
Al efecto, aquél debe cumplir los siguientes requisitos:
1º) La solicitud debe contener, en lo pertinente, los extremos establecidos
para toda demanda, ofreciéndose la prueba correspondiente.
2º) Debe acompañarse el título justificativo de su crédito y ofrecer la prueba
relativa al estado de cesación de pagos del deudor.
3º) También debe presentarse boleta de depósito efectuada en el Banco de la
Provincia por suma suficiente para publicación de edictos.
4º) Los acreedores hipotecarios, prendarios, o con privilegio especial, sólo
podrán pedir el concurso civil de su deudor si renuncian al privilegio.
Artículo 367. Sindicatura. El síndico será designado por sorteo entre la lista
de abogados inscriptos como peritos de conformidad a la Ley Orgánica del Poder
Judicial, correspondiente al año en que se inicie el juicio de concurso civil,
quedando eliminado de ella el que resultare favorecido.
El síndico cumple las funciones que la ley de quiebra atribuye al síndico y al
liquidador. Puede ser removido, suspendido o sujeto a las sanciones que
establece la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dichas medidas las aplicará el
tribunal que esté entendiendo en el juicio, sin perjuicio del recurso
jerárquico ante el Superior Tribunal.
Artículo 368. Rehabilitación. Se extinguen las obligaciones del deudor,
correspondiendo levantar la inhibición en los siguientes casos:
1º) Cuando se hubieren pagado íntegramente los créditos y las costas y
honorarios del concurso.
2º) Cuando se dictare el auto homologatorio de la adjudicación de bienes o del
convenio celebrado en la forma prevista en el Artículo 363, inciso 2º.
3º) A los tres años de iniciado el concurso.
4º) Si hubiere mediado dolo o fraude, a los cinco años después de cumplida la
sentencia condenatoria.
TITULO IV
PROCESOS ESPECIALES
CAPITULO 1º - JUICIO LABORAL
Artículo 369. Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones
laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario (Artículos 271 y
272), con las modificaciones que se establecen en el presente capítulo.
*Artículo 370. Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el
tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del
patrón, o al lugar del cumplimiento del contrato de trabajo, a elección del
primero. (Derogado por Ley 5.764).
Artículo 371. Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los
trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos (Artículos 164 a 168).
Artículo 372. Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio
por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma
certificará cualquier secretario de los tribunales o de los juzgados letrados
de la provincia o por el juez de paz lego o por la autoridad policial del lugar
donde no hubiere juzgados.
Artículo 373. Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes
reglas:
1º) El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar en
el domicilio real del patrón, se efectuará en el lugar donde se ha cumplido el
contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de la parte
obrera. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la Provincia,
deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de aplicación a los
fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos años después de
finalizado el contrato de trabajo, bajo prevención de tener por constituido
allí dicho domicilio.
2º) No podrán promoverse incidentes sino en la audiencia de vista de la causa,
debiendo las partes, con anterioridad a ella, reservar expresamente el derecho
respectivo, bajo pena de caducidad, cuando surgiere un motivo para suscitar
incidentes.
3º) La audiencia a designarse en los procesos laborales, gozará de prioridad
con respecto a los demás juicios, tanto en lo que se refiere a su designación
como a su realización.
Artículo 374. Medidas cautelares. Antes o después de deducida la demanda, el
tribunal, a petición de la parte obrera, podrá decretar medidas cautelares
contra el demandado siempre que resultare acreditada "prima facie" la
procedencia del crédito.
También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y
farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de
accidentes de trabajo.
En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o personal para
la responsabilidad por medidas cautelares.
Artículo 375. Inversión de la prueba. Cuando en virtud de una norma de trabajo
exista la obligación de llevar libros, registros o planillas especiales, y a
requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúnen las exigencias
legales o reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba contraria a la
reclamación del trabajador que verse sobre los hechos que deberán consignarse
en los mismos.
En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios, sueldos u
otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el contrato de
trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la reclamación
corresponderá también a la parte patronal demandada.
Artículo 376. Obligación del tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el
artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras
remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad
administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en
estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida
al respecto por el tribunal interviniente.
Artículo 377. Sentencia. Recursos. (Conforme Ley 3.659). La sentencia se
dictará de conformidad a lo probado en autos, pudiendo el tribunal pronunciarse
a favor del obrero en forma "ultra petita", respecto a los rubros reclamados en
la demanda.
Para poder interponer recursos extraordinarios contra la sentencia definitiva,
ante el Tribunal Superior o la Suprema Corte de la Nación, la parte patronal
deberá depositar previamente el importe del capital que se ordena pagar más el
treinta por ciento para intereses y costas, pudiéndose sustituir dicho depósito
por garantía suficiente a juicio del tribunal.
Idéntico requisito regirá para todo recurso extraordinario que impugne
resoluciones dictadas después de la sentencia (Agregado por Ley 5.764).
Artículo 378. Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier
estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y
exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte
formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese
crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del
mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de
alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto alguno de los recursos
extraordinarios que esta ley autoriza contra la sentencia. En tal supuesto, la
parte interesada deberá obtener testimonio de la sentencia y certificación de
secretaría que dicho rubro no está comprendido en el recurso interpuesto. Si
para ello se suscitaren dudas acerca de estos extremos, se denegará la
formación del incidente.
CAPITULO 2º - JUICIO DE AMPARO
Artículo 379. Procedencia. Procederá la acción de amparo, contra cualquier acto
u omisión de persona o autoridad que restringiere o violare derechos
reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre que concurran
los siguientes extremos:
1º) Que la restricción o violación fuere manifiestamente ilegítima.
2º) Que ocasionare un daño grave o irreparable, o la amenaza inminente del
mismo.
3º) Que no se dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o
administrativa, para obtener oportunamente su reparación.
Artículo 380. Legitimación y competencia. La demanda deberá ser deducida por la
persona que se considerare afectada, por sí o por medio de apoderado, en cuyo
caso será suficiente el otorgamiento de carta-poder, debiendo ser certificada
la firma por cualquier secretario de los tribunales o juzgados letrados de la
Provincia, o por juez de paz, o por la autoridad policial en los lugares donde
no hubiere autoridad judicial.
Si el acto impugnado emanara del Poder Ejecutivo de la Provincia o de alguna
autoridad judicial, el órgano competente para entender en la acción de amparo,
será el Tribunal Superior. En los demás casos, serán competentes las cámaras o
juzgados letrados, respetándose las reglas de competencia establecidas en este
Código y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por razón de la materia,
cuantía, territorio y turno.
Artículo 381. Demanda. La demanda deberá interponerse dentro del término de
quince días de ocurrido el acto u omisión impugnados. Deberá denunciar el
nombre y domicilio de quien pudiere resultar afectado por el recurso y
presentar tantas copias como partes demandadas hubiere, debiendo, además,
contener los requisitos requeridos para toda demanda por el Artículo 169.
Artículo 382. Procedencia formal. Dentro del día siguiente a la presentación de
la demanda, el tribunal constatará:
1º) Si fue presentada en el término que prevé el artículo precedente.
2º) Si se presentaron las copias pertinentes y se cumplieron los recaudos
establecidos para toda demanda en el Artículo 169.
3º) Si corresponde a su competencia.
4º) Si el accionante no dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o
administrativa, para obtener oportuna reparación.
Si no concurrieren los recaudos previstos en los incisos 1º ó 4º, la demanda se
rechazará, sin más trámite. Si no concurrieren los que se expresan en el inc.
2º, se ordenará que se subsanen en el término de un día, bajo apercibimiento de
rechazar la demanda. Si no correspondiere a su competencia (inc. 3º), así se
declarará. Si la acción se declarare formalmente procedente, en la misma
resolución se dispondrá lo siguiente: a) Se dictará prohibición de innovar si
el acto impugnado aún no se hubiere ejecutado. b) Se conferirá audiencia al
demandado y al afectado denunciado, en la forma establecida en el artículo
siguiente. c) Se dispondrán las medidas de prueba que se consideren
pertinentes, pudiendo al efecto desestimar las ofrecidas y ordenar otras de
oficio, sin lugar a recurso alguno. d) Se habilitará el tiempo inhábil para el
cumplimiento de sus disposiciones, si se considera pertinente.
Artículo 383. Audiencia. De la demanda interpuesta se hará saber al accionado y
al tercero afectado entregándoles una copia de aquélla. Simultáneamente, se les
otorgará oportunidad para que contesten los hechos invocados en la demanda,
derecho en que se funda y propongan pruebas, lo cual se cumplirá por el medio
que se considere más idóneo para cada caso. Si fuere por informe, éste deberá
ser evacuado en el término de tres días; si fuere en audiencia, ella se fijará
en un término no mayor de cinco días. La falta de contestación podrá
interpretarse como un asentimiento respecto a los hechos invocados en la
demanda, sin perjuicio de las sanciones que correspondieren por la omisión en
contestar los informes requeridos judicialmente (Artículo 241). Si el tribunal
lo considera necesario, podrán admitirse las pruebas propuestas por el
demandado o tercero afectado.
Artículo 384. Gratuidad y celeridad el procedimiento. Las actuaciones relativas
al juicio de amparo estarán exentas de todo impuesto o tasas provinciales, en
su promoción y sustanciación, sin perjuicio de su pago por el que resulte
condenado en costas.
En el presente proceso no se admitirán recusaciones sin causas, ni incidentes,
ni excepciones previas, ni ningún otro trámite dilatorio. Se aplicarán
supletoriamente las normas previstas en el Libro Segundo de este Código,
adecuándolas, de oficio, a la naturaleza abreviada de este trámite.
Artículo 385. Sentencia y recursos. Dentro del término de tres días de recibida
la contestación o diligenciada la prueba, en su caso, el tribunal dictará
sentencia. Si se acogiere la acción de amparo, se dispondrán las medidas
tendientes a hacer cesar las restricciones o violaciones que dieron lugar a
ella.
La sentencia hace cosa juzgada respecto del amparo, dejando subsistente el
ejercicio de las acciones o recursos que puedan corresponder a las partes, con
independencia del amparo. Contra ella, procederán los recursos extraordinarios,
si concurren los extremos previstos al efecto.
Las costas se impondrán de conformidad a lo establecido en los Artículos 158 a
163.
CAPITULO 3º - JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Artículo 386. Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en
contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,
exenciones y garantías consagradas por la Constitución de la Provincia.
Artículo 387. Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el
Tribunal Superior, dentro de los treinta días desde la fecha en que el precepto
impugnado afectare concretamente los derechos patrimoniales del accionante.
Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia
originaria del Tribunal Superior, sin perjuicio de las facultades del
interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos
patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva por medio
del recurso previsto por el Artículo 263.
Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el Artículo
169.
Artículo 388. Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al
representante legal del Poder Ejecutivo, cuando se trate de actos provenientes
de los Poderes Ejecutivo y Legislativo; al Intendente Municipal o a las
autoridades que la hubiesen dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en
lo pertinente, el trámite previsto para los juicios sumarios en los Artículos
271 y 272.
Artículo 389. Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del
tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de
inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las
reparaciones que correspondieren por la vía pertinente. Sobre la imposición de
costas, se resolverá conforme al régimen previsto en los Artículos 158 a 163.
CAPITULO 4º - ACTUACIONES ANTE LA JUSTICIA DE PAZ LEGA
Artículo 390. Reglas generales. Los jueces de paz legos se ajustarán en el
desempeño de sus funciones, a las siguientes reglas:
1º) El patrocinio letrado no es obligatorio.
2º) Los jueces deben procurar la conciliación entre los litigantes, a cuyos
fines designarán la audiencia respectiva.
3º) Los asuntos de su competencia se sustanciarán conforme al trámite que el
buen sentido aconseje, sin necesidad de ajustarse estrictamente a las normas de
este Código, pero procurando hacerlo en lo posible. Seguirán, en términos
generales, el procedimiento previsto para los juicios sumarísimos (Artículos
273 y 274).
4º) La sentencia se redactará en forma sencilla y sintética, resolviendo en
justicia conforme lo aconseje el sentido común y la buena fe.
5º) Las sentencias definitivas de los jueces de paz legos podrán ser apeladas
ante el juez de paz letrado correspondiente. Al efecto dentro de los tres días
de notificadas, deberá presentarse el recurso expresando los fundamentos, ante
el juez lego, que se concederá en relación, elevando las actuaciones
pertinentes. Dentro de cinco días de llegados los autos al superior, deberá
comparecer el recurrente, ampliando los fundamentos expuestos, bajo
apercibimiento de darlo por desistido. En el mismo plazo, podrá presentar su
memorial el recurrido. Los autos quedarán, sin más trámite, en estado de
resolución, la que se dictará en el plazo de cinco días.
6º) Las funciones del oficial de justicia o notificador serán desempeñadas
directamente por el secretario, donde no los hubiere, o por el empleado que
designe el juez en cada caso, en el expediente.
CAPITULO 5º - MENSURA, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO
SECCION 1º - M E N S U R A
Artículo 391. Procedencia. Procederá la mensura judicial:
1º) Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su
superficie.
2º) Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante,
conforme a lo establecido en la sección segunda de este capítulo.
Artículo 392. Alcance. La mensura no afectará los derechos que los propietarios
pudieron tener al dominio o a la posesión del inmueble.
Artículo 393. Requisitos de la solicitud. Quien promoviese el procedimiento de
mensura, deberá:
1º) Expresar su nombre, apellido y domicilio real.
2º) Constituir domicilio legal, en los términos del Artículo 28.
3º) Acompañar las pruebas que acrediten la propiedad o posesión del inmueble.
4º) Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar
que los ignora.
5º) Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.
Artículo 394. Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con los
requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:
1º) Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el
requiriente.
2º) Ordenar se publiquen edictos de tres a cinco veces, citando a quienes
tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la
anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a
presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.
En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del
solicitante, el tribunal y secretaría y el lugar, día y hora en que se dará
comienzo a la operación.
3º) Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.
Artículo 395. Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el agrimensor
deberá:
1º) Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la
anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y
especificando los datos en él mencionados.
Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,
el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la
suscribirán.
Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la
diligencia se practicará con quien los represente, dejándose constancia. Si se
negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ellas las
razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.
Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor
deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante
judicial.
2º) Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se
especifiquen en la circular.
3º) Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los
requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención
asignada a ese organismo.
Artículo 396. Oposiciones. La oposición que se formulara al tiempo de
practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.
Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,
agregándose la protesta escrita, en su caso.
Artículo 397. Oportunidad de la mensura. Cumplidos los requisitos establecidos
en los Artículos 393 a 395, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora
señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.
Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible
comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el
profesional y, los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que
ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.
Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el
tribunal fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán
citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los
términos del Artículo 395.
Artículo 398. Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere
terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia
de los trabajos realizados y de la fecha en que se continuará la operación, en
acta que firmarán los presentes.
Artículo 399. Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la
operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de
comenzarla, se los citará, si fuera posible, por el medio establecido en el
Artículo 395, inciso 1º. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de
los trabajos ya realizados.
Artículo 400. Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:
1º) Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,
siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.
2º) Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, presentando las
pruebas de la propiedad o posesión en que se funden. Los reclamantes que no
exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán satisfacer las costas del
juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera fuese el resultado de
aquél.
La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no
hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.
El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las
observaciones que se hubiesen formulado.
Artículo 401. Remoción de mojones. El agrimensor no podrá remover los mojones
que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y
manifestasen su conformidad por escrito.
Artículo 402. Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito deberá:
1º) Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de
los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,
las razones invocadas.
2º) Presentar al juzgado la circular de citación y a la oficina topográfica un
informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el
acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que
ocasionare su demora injustificada.
Artículo 403. Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá
solicitar al tribunal el expediente con el título de propiedad. Dentro de los
treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en
su caso, del expediente requerido al tribunal, remitirá a éste uno de los
ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la
operación efectuada.
Artículo 404. Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y
no existiere oposición de los linderos, el tribunal la aprobará y mandará
expedir los testimonios que los interesados solicitaren.
Artículo 405. Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se
fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados
por el plazo que fije el tribunal. Contestados los traslados o vencido el plazo
para hacerlo, el tribunal resolverá aprobando o no la mensura, según
correspondiere, u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuera posible.
SECCION 2º - D E S L I N D E
Artículo 406. Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes
hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al tribunal, con todos sus
antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica, se aprobará el
deslinde si correspondiere.
Artículo 407. Deslinde judicial. La sección de deslinde tramitará por las
normas establecidas para el juicio sumario.
Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el
tribunal designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se
aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en la sección primera de
este capítulo, con intervención de la oficina topográfica.
Presentada la mensura, se dará traslado a las partes, por diez días, y si
expresaren su conformidad, el tribunal la aprobará, estableciendo el deslinde.
Si mediare oposición a la mensura, el tribunal, previo traslado y producción de
prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.
Artículo 408. Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución
de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de
conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si
correspondiere, se efectuará el amojonamiento.
CAPITULO 6º - INFORMACION POSESORIA
Artículo 409. Trámite. Normas aplicables. El juicio declarativo de prescripción
adquisitiva por posesión, se ajustará a las siguientes disposiciones:
1º) Presentada la demanda que se ajustará a los requisitos previstos por el
Artículo 169, se correrá traslado por diez días, al propietario del inmueble
contra el cual se prescribe, a los colindantes, a las personas a cuyo nombre
figure en el registro inmobiliario y oficina recaudadora de impuestos o tasas y
al Estado provincial o municipal, según correspondiere.
2º) Al ordenarse el traslado referido se dispondrá la publicación de edictos de
tres a diez veces en el Boletín Oficial y en un diario o periódico de
circulación en la circunscripción donde se efectúe el trámite.
3º) Las oposiciones que se plantearen se sustanciarán por el trámite de los
incidentes, pero se resolverán junto con la acción principal en la sentencia
definitiva.
4º) Se aplicarán el Artículo 24 de la ley nacional 14.159 y Decreto-ley
5657/58, o los que los sustituyeran.
5º) En todo lo no previsto precedentemente, se aplicarán las disposiciones
contenidas en este Código para el juicio sumario (Artículo 271 y 272).
Artículo 410. Inscripción de sentencia favorable. Dictada sentencia acogiendo
la demanda, se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad y la
cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia hará
cosa juzgada material.
CAPITULO 7º - PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD
SECCION 1º - INSANIA
Artículo 411. Legitimación. En la promoción del juicio de insania o de
rehabilitación del insano, se aplicarán las disposiciones siguientes:
1º) Pueden promover e intervenir en el juicio por declaración de insania o por
rehabilitación del insano, en el interés de éste, el cónyuge, los ascendientes
y descendientes sin limitación, los hermanos y el Ministerio Pupilar.
2º) Los demás parientes y el cónsul respectivo si el interesado fuere
extranjero, pueden denunciar el estado de presunta demencia o su cesación, y
también puede hacerlo cualquier persona cuando por su naturaleza traiga
aparejado molestias o peligro.
3º) La rehabilitación puede ser solicitada, además, por el curador definitivo.
En caso de pedirla el insano, el tribunal apreciará si corresponde darle curso,
pudiendo disponer las medidas previas que creyere necesario.
4º) Cuando intervienen varios parientes en el procedimiento, se aplicarán, en
lo pertinente, las disposiciones contenidas en los Artículos 27 y 145 a 153.
Artículo 412. Demanda y denuncia. En la demanda o en la denuncia se observarán
respectivamente las normas siguientes:
1º) La demanda debe contener en lo pertinente lo dispuesto por el Artículo 169
y además se denunciará el nombre y domicilio de los parientes del demandado de
grado más próximo que el actor, si los hubiere, y se acompañará un certificado
médico que acredite el estado mental de aquél.
Si se asiste en un establecimiento público o particular, el certificado debe
emanar de su director. En su defecto, el tribunal requerirá opinión del médico
forense, el que se expedirá dentro del término de dos días.
2º) Si se formula denuncia, debe presentarse por escrito al Ministerio Pupilar,
cumpliendo con los mismos requisitos, y dicho funcionario la presentará dentro
de los dos días al tribunal competente, requiriendo la iniciación del juicio o
la desestimación de aquélla.
Artículo 413. Trámite. El juicio se tramitará por el procedimiento sumario
(Artículos 271 y 272), con las modificaciones que surgen de los artículos de
esta sección.
Artículo 414. Medidas del tribunal. Presentada la demanda en forma, el tribunal
dictará resolución en la que deberá:
1º) Designar al presunto insano, de oficio, un curador provisorio de la lista
de abogados, salvo que aquél fuere menor de edad (Artículo 149 del Código
Civil), para que lo defienda en el juicio hasta que se discierna la curatela.
El tribunal, en atención a las circunstancias del caso, antes de disponer la
designación del curador provisorio, podrá pedir un informe al establecimiento
sanitario correspondiente o médico de tribunales.
2º) Designar de oficio dos médicos psiquiatras para que informen dentro del
término que se fije, no mayor de treinta días, sobre el estado y aptitud mental
del denunciado, expresando, en su caso, el diagnóstico y pronóstico de la
enfermedad y todo lo que consideren necesario y conveniente.
3º) Correr traslado de la demanda por diez días al curador provisorio, al
Ministerio Pupilar y al propio denunciado.
4º) Dictar las medidas de seguridad que considere conveniente respecto de la
persona y bienes del denunciado, según las circunstancias del caso.
5º) Hacer conocer la presentación a otros parientes de grado preferente que se
conocieren del presunto insano, por cédula, para que ejerciten los derechos o
adopten la actitud que consideren corresponderles.
Artículo 415. Designación del defensor oficial. Cuando los gastos del juicio
puedan de cualquier manera determinar un serio menoscabo en la situación
económica del denunciado, el nombramiento del curador provisorio recaerá en los
defensores oficiales o sus subrogantes. Asimismo se dispondrá que el dictamen
pericial sea expedido por los médicos del tribunal y policía o por otros a
sueldo de la Provincia, todos los cuales actuarán gratuitamente.
Artículo 416. Reemplazo. Si en los respectivos términos, el curador provisorio
no evacua el traslado conferido y los médicos no producen su informe, el
tribunal procederá a reemplazarlos de oficio, aparte de los efectos procesales
que correspondieren. En tal caso, los reemplazados perderán todo derecho a
cobrar honorarios sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que
correspondan, comunicadas al Tribunal Superior; cuando se dispusiere la
internación, deberá designarse el defensor especial a que alude el Artículo 482
del Código Civil.
Artículo 417. Reconvención. Desistimiento. No procede la reconvención y el
desistimiento del actor no extingue el juicio, el que deberá ser instado por el
curador provisorio y el Ministerio Pupilar.
Artículo 418. Examen del denunciado. El tribunal puede examinar personalmente
al denunciado cuantas veces lo crea necesario, debiendo inexcusablemente
hacerlo antes de dictar sentencia, de lo cual se labrará acta. En caso de que
el demandado no pueda concurrir al tribunal, éste se trasladará al lugar en que
se encuentra.
Artículo 419. Sentencia. La sentencia debe contener resolución expresa y
categórica sobre la capacidad o incapacidad del denunciado y, en este último
caso, prever el nombramiento del curador definitivo conforme a lo dispuesto por
el Código Civil. La sentencia no tiene efectos de cosa juzgada material, pero
no puede promoverse nuevo proceso por hechos anteriores a la sentencia que
declaró o denegó la declaración de insania o la rehabilitación. Las costas
serán impuestas conforme al régimen general (Artículos 158 a 163).
Artículo 420. Cesación de incapacidad. La cesación de la incapacidad se
obtendrá por los mismos trámites de la declaración, previo el nombramiento de
curador provisorio que represente al incapaz, salvo que la solicitud se formule
por el curador definitivo.
SECCION 2º - DECLARACION DE SORDOMUDEZ
Artículo 421. Sordomudo. Las disposiciones de la sección anterior regirán, en
lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe
darse a entender por escrito o por el lenguaje especializado, y en su caso,
para la cesación de esta incapacidad.
SECCION 3º - INHABILITACION
Artículo 422. Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y
pródigos. Remisión. Los preceptos de la sección primera del presente capítulo
regirán en lo pertinente para la declaración de inhabilitación de alcoholistas
habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos que estén expuestos,
por ello, a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonios.
Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil, pueden solicitar la
incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.
La inhabilitación del pródigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes
indica el Artículo 152 bis del Código Civil.
Artículo 423. Sentencia. Limitación de actos. La sentencia de inhabilitación,
además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las
circunstancias del caso así lo autoricen, los actos de administración cuyo
otorgamiento le será limitado a quien se inhabilita.
SECCION 4º - DECLARACION DE AUSENCIA
Artículo 424. Ausente. El proceso de declaración de ausencia se ajustará a las
disposiciones nacionales que rigen la materia y, en lo aplicable, a las
establecidas para la declaración de incapacidad.
CAPITULO 8º - RENDICION DE CUENTAS
Artículo 425. Requisitos y trámites. Cuando exista obligación de rendir cuentas
y éstas no sean presentadas, la demanda se promoverá cumpliendo, en lo
pertinente, con lo dispuesto por el Artículo 169, y se tramitará en juicio
sumario, aplicándole las siguientes disposiciones:
1º) El traslado se hará bajo apercibimiento de que si reconocida la obligación
no se rinden las cuentas dentro del plazo de diez días, se aprobarán las que
presente el actor dentro de los diez días siguientes, en todo aquello en que el
demandado no pruebe que son inexactas.
2º) Rendidas las cuentas por el demandado se dará traslado al actor por el
término de diez días, y no siendo impugnadas el tribunal las aprobará sin más
trámite. Presentadas por el actor, se seguirá igual trámite. En caso de
controversia se fijará la audiencia prevista en el juicio ejecutivo.
3º) Para el cobro del saldo reconocida por quien rinda las cuentas o de las
aprobadas judicialmente, se seguirá en lo pertinente el trámite fijado para el
juicio ejecutivo.
4º) El obligado a rendir cuentas puede demandar la aprobación de las que
presente. De la demanda se correrá traslado al interesado bajo apercibimiento
de aprobársela, si no la impugna, dentro de los diez días. Es aplicable, en lo
pertinente, el procedimiento fijado en los incisos anteriores.
5º) Cuando la obligación de rendir cuentas resulta de instrumento público o
privado reconocido judicialmente, o ha sido reconocido por confesión del
obligado obtenida poniéndole posiciones como medida preliminar, o se trata de
fondos extraídos por los mandatarios en expedientes judiciales, juntamente con
la demanda el actor puede presentar una cuenta provisoria. En tal caso el
apercibimiento a que se refiere el inciso 1º de este artículo consistirá en la
aprobación de esa cuenta.
TITULO V
PROCESOS DE JURISDICCION VOLUNTARIA
CAPITULO 1º - TUTELA Y CURATELA
Artículo 426. Trámite. El nombramiento del tutor o curador y la confirmación
del que hubieren hecho los padres, se hará a solicitud del Ministerio Público o
con su intervención, ajustándose a los siguientes requisitos:
1º) La demanda se ajustará en lo posible a lo dispuesto en el Artículo 169.
2º) Se fijará audiencia a realizarse a los diez días y, si hasta ese entonces
no se hubiere deducido oposición, se receptará la prueba que demuestre la
orfandad del menor y la aptitud, capacidad, moralidad, situación económica y
demás condiciones personales que hagan procedente la designación del
pretendiente a la tutoría; o los extremos requeridos para la designación de
curador, en su caso. El tribunal, sin más trámite y dentro de los dos días,
dictará resolución.
3º) Si hubiere oposición por parte de cualquier persona o del Ministerio
Público, se observarán para plantearla todos los recaudos exigidos para la
contestación de la demanda y se sustanciará por el procedimiento establecido
para los incidentes.
4º) En todos los casos, si el menor fuese mayor de catorce años el tribunal
debe oírlo.
Artículo 427. Discernimiento. Hecho el nombramiento o confirmado el efectuado
por sus padres, se procederá al discernimiento del cargo, labrándose acta en
que conste el juramento de desempeñarse fiel y legalmente.
Al tutor o curador se le entregará testimonio de la resolución y del acta de
discernimiento.
Artículo 428. Remoción. El pedido de remoción del tutor o curador se
sustanciará por el trámite de los incidentes y son parte: el Ministerio
Público, un curador especial designado por sorteo entre los abogados de la
lista de conjueces y el tutor o curador que se pretende separar.
CAPITULO 2º - AUTORIZACION PARA CASARSE
Artículo 429. Requisitos. Trámite. La licencia judicial para el matrimonio de
menores o incapaces que no obtuvieren el consentimiento de quien ejerce la
patria potestad, la tutela o la curatela, o de los que carecen de representante
legal, se hará ante el tribunal competente de conformidad a las siguientes
reglas:
1º) La demanda cumplirá en lo posible todos los recaudos dispuestos por el
Artículo 169 y será suscripta por el Ministerio Pupilar.
2º) Se fijará una audiencia a realizarse a los cinco días con la intervención
de la persona que deba prestar la autorización.
En la misma, se receptará toda la prueba que demuestre la aptitud del menor o
incapaz y las condiciones de moralidad, trabajo, capacidad económica de la
persona con quien va a contraer matrimonio.
3º) El tribunal dictará resolución dentro de los dos días.
CAPITULO 3º - AUTORIZACION PARA EJERCER ACTOS JURIDICOS
Artículo 430. Requisitos. Trámite. En el procedimiento para obtener la
autorización se observarán las siguientes reglas:
1º) La demanda se ajustará, en lo pertinente, a lo dispuesto por el Artículo
169 y será sustanciada con intervención del Ministerio Pupilar y de quien
legalmente deba dar la autorización. Presentada la demanda, se fijará audiencia
dentro del término de cinco días en que se recibirán las pruebas ofrecidas.
2º) En la resolución que se conceda autorización a un menor para estar en
juicio, se le nombrará tutor a ese objeto.
3º) La autorización para comparecer en juicio, implica el derecho a pedir
litis-expensas.
4º) La venta de bienes de los incapaces se hará en remate público, de acuerdo
con lo prescripto en el juicio ejecutivo, salvo el caso del Artículo 442 del
Código Civil y a menos que el tribunal decida la venta privada de los
inmuebles.
CAPITULO 4º - INSCRIPCION Y RECTIFICACION DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL
SECCION 1º - RECTIFICACION DE PARTIDAS
Artículo 431. Procedencia. Procederá el trámite judicial de rectificación de
partidas, con el objeto de salvar las irregularidades que contuvieren las actas
del Registro Civil o de los documentos de identificación otorgados por oficinas
provinciales. No procederá cuando se refiera a cuestiones de estado, o se
persiguiere el cambio del nombre, apellido o sexo de la persona.
Artículo 432. Trámite. Promovida la demanda por parte legítima, con los
recaudos previstos en el Artículo 169 de este Código, se fijará audiencia para
un término no menor de ocho días, en la que se recibirá la prueba que por su
naturaleza no deba producirse antes de ella.
Cumplida la audiencia, el juez dictará sentencia en el término de tres días.
Artículo 433. Pruebas. Sin perjuicio de los demás medios de prueba que se
ofrecieren, será necesaria la presentación de las partidas o documentos de
identificación de los que resulte demostrado el error invocado.
SECCION 2º - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS O DEFUNCIONES
Artículo 434. Procedencia. Trámite. Procederá el presente trámite en los casos
previstos en el Artículo 85 del Código Civil, para la inscripción de
nacimientos, y en los previstos en el Artículo 108 del código citado, para la
inscripción de defunciones.
Se seguirá el mismo trámite previsto en el Artículo 432.
Artículo 435. Pruebas. Sin perjuicio de las otras pruebas que se propusieren
será necesario, en la prueba del nacimiento, el informe del médico forense.
TITULO VI
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Capítulo Unico
Artículo 436. Casos de silencio u obscuridad. Los jueces aplicarán las
disposiciones de este Código teniendo en cuenta las exigencias actuales de la
vida social, de modo que importen la realización de la justicia. En caso de
silencio u obscuridad en el mismo, arbitrarán las soluciones pertinentes
inspiradas en las normas análogas contenidas en dicho cuerpo, o en su defecto,
en los principios jurídicos que lo informan.
Artículo 437. Denominación del juez o tribunal. Cuando en este Código se alude
al "juez", se entiende que la facultad o deber a que se refiere corresponden al
presidente en los tribunales colegiados. Cuando se alude al "tribunal", el
deber o facultad corresponde al cuerpo en pleno.
Artículo 438. Facultades de resolución del presidente del tribunal. Aparte de
la dirección y sustanciación de todo proceso, el presidente de los tribunales
colegiados tendrá la facultad de dictar sentencia por sí en todo proceso de
jurisdicción voluntaria, procesos compulsorios en que no se hayan opuesto
excepciones y procesos universales en que no mediare oposición, sin perjuicio
del recurso de reposición ante el tribunal en pleno y de los recursos
extraordinarios, cuando procedieren.
Artículo 439. Destino de las multas. Toda multa establecida en este código, que
no tuviere un destino expreso, será en beneficio del Colegio de Abogados de La
Rioja, institución que obligatoriamente deberá ser notificada de la resolución
que la impone, quien podrá ejercer la acción de apremio para su cobro.
Artículo 440. Actualización de cantidades. Toda cantidad referida en este
Código en suma fijada en pesos, podrá ser actualizada por acordada del Tribunal
Superior de conformidad a las fluctuaciones que sufriere dicha moneda.
TITULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 441. Vigencia Temporal. Las disposiciones de este Código entrarán en
vigor en la fecha que determine el Poder Ejecutivo y serán aplicables a todos
los juicios que se inicien a partir de la misma.
Se aplicarán también a los juicios pendientes, con excepción de los trámites,
diligencias y plazos que hayan tenido principio de ejecución o empezado su
curso, los cuales se regirán por las disposiciones hasta entonces aplicables.
Artículo 442. Acordadas. Dentro de los treinta días de promulgada la presente
ley, el Tribunal Superior dictará las acordadas que sean necesarias para la
aplicación de las nuevas disposiciones que contiene este Código.
Artículo 443. Plazo. En todos los casos en que este Código otorga plazos más
amplios para la realización de actos procesales, se aplicarán éstos aún a los
juicios anteriores.
Artículo 444. Derogación expresa o implícita. Al entrar en vigencia este Código
quedará derogado el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial de la
Provincia y sus leyes modificatorias y complementarias, como así también toda
disposición legal o reglamentaria que se oponga a lo dispuesto en el presente
Código.
Artículo 445. Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y
archívese.
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EXPOSICION DE MOTIVOS
DEL
ANTEPROYECTO
CODIGO PROCESAL CIVIL
Elaborado por la
COMISION REDACTORA
Ley 3029 - Decreto 26.342/65
CONSIDERACIONES GENERALES
I. Antecedentes de la reforma
El Código Procesal Civil actualmente en vigencia en la Provincia, cuya reforma
se nos ha encomendado, data del año 1950. Fue sancionado mediante Ley Nº 1575
de ese año y empezó a regir a partir del año judicial correspondiente a 1951.
Dicho Código fue uno de los primeros que instituyó el sistema de la oralidad en
el proceso civil de nuestro país; en rigor, el primero fue el Código de Jujuy,
cuya vigencia se remonta al 1º de enero de 1950.
Nuestro Código fue objeto de diversas reformas parciales. Por Decreto-Ley Nº
1898/56 se suprimió el veredicto y se establecieron términos más amplios para
dictar sentencia. La institución del veredicto había dado lugar a dificultades
en su aplicación práctica; entendemos que ellas se debieron especialmente a que
las resoluciones judiciales son actos procesales no susceptibles de
oralización, conforme se explica más adelante. Por Ley Nº 2105 del año 1953 se
sustituyó íntegramente el título relativo a los procesos de mensura y deslinde,
sin que las nuevas normas sancionadas mejoraran en realidad las soluciones
establecidas en las anteriores. Se trató de una reforma que, a nuestro juicio,
no ha respondido a una verdadera necesidad. Mediante Ley Nº 2425, actual Ley
Orgánica del Poder Judicial, sancionada en el año 1958, se derogaron todas las
disposiciones del Código que se refieren al procedimiento escrito. En adelante
quedaba superada la posibilidad de optar, en ciertos casos, entre el proceso
oral o el proceso escrito, conforme se había establecido originariamente; todos
los juicios susceptibles del proceso oral debían sustanciarse por dicho
trámite.
A partir de la última reforma referida, se ha venido formando una corriente de
opinión, en los ámbitos forenses, en el sentido de propiciar la reforma total
del Código Procesal Civil. Pues, aparte de que, con la supresión de las normas
relativas al proceso escrito, quedaban en el texto del Código una cantidad de
artículos sin vigencia alguna, por otra parte, la remisión de otras normas al
proceso oral o al escrito creaba confusión en el sistema, como la que surge de
la llamada "audiencia de pruebas", perteneciente al derogado proceso escrito y
que, sin embargo, se aplica aún a diversos procesos especiales, como el
desalojo, incidentes, etc. Aparte de lo expuesto, con la aplicación del Código
en un período relativamente prolongado, se han advertido algunas fallas de
importancia. La principal de ellas, posiblemente, sea el exceso de formalismos.
Un ejemplo: todo proceso ordinario concluye con una audiencia que se llama de
"vista de la causa", en la que se recibe la prueba que no se haya producido con
anterioridad y tienen lugar los alegatos de las partes. El Código en vigencia
establece que si el actor no concurre en persona -aunque lo haga su apoderado-
se lo tiene por desistido de la demanda, y si el que no concurre es el
demandado, se lo tiene por confeso. Por efectos de esa disposición, han sido
muchos los juicios que se han ganado o se han perdido al margen del derecho que
tuvieron las partes sobre la cosa litigiosa, y de las pruebas que han
diligenciado en el proceso. Otro ejemplo: el recurso de casación está
condicionado, a los fines de su admisibilidad formal, por las formas más
diversas, hasta el punto que puede afirmarse que la inmensa mayoría de los
recursos intentados han sido rechazados por cuestiones formales. El exceso de
formalismo llega a un verdadero punto extremo cuando exige que tanto los jueces
como los abogados, para poder asistir a la audiencia de vista de la causa,
deben llevar, en la solapa izquierda del saco, una escarapela nacional; el
incumplimiento de tal norma trae aparejadas graves consecuencias: para el juez
que concurriere a la audiencia sin el distintivo, pierde la jurisdicción en el
proceso, con la posibilidad de quedar sometido a juicio político si le
ocurriera por tres veces en el año; si es el abogado el que infringe la norma,
es expulsado de la sala, quedando suspendido en el ejercicio de su profesión
por el término de seis meses. Se trata de una disposición que aunque no fue
derogada, en realidad jamás fue aplicada. En esto y en los demás formalismos,
los tribunales de la Provincia han atemperado el rigor de las normas, para
evitar dificultades inútiles en el desarrollo del proceso. Otra de las razones
que influía en pro de la reforma integral del Código, ha sido que éste contenía
una cantidad de disposiciones que, en realidad, correspondían al ámbito de la
Ley Orgánica del Poder Judicial, y cuyas materias se habían legislado en ésta
-sin derogar las del Código-, conteniendo en uno y otro caso soluciones
diferentes o contradictorias; tales, por ejemplo, las que se refieren a las
facultades disciplinarias de los jueces, a los derechos y obligaciones de
abogados y procuradores como auxiliares de la justicia, al instituto de la
pérdida de la jurisdicción, etc.. Finalmente, con la aplicación práctica, se ha
advertido que ciertas instituciones que en doctrina pueden parecer muy loables,
en la práctica no dan el resultado esperado. Es lo que ha ocurrido con el
veredicto, ya derogado, y con la audiencia de conciliación establecida
obligatoriamente en todo proceso ordinario, que en realidad ha sido un
obstáculo y fuente de dilaciones inútiles, sin ningún beneficio. No obstante
todas las fallas apuntadas, se han ponderado siempre los excelentes resultados
del sistema oral en el proceso civil riojano. De allí que todas las reformas
efectuadas se hayan realizado con el objeto de perfeccionar el sistema
referido, y de ninguna manera para suprimirlo. Así se ha dejado constancia
expresa en las leyes que se citan más adelante.
La aludida corriente de opinión encontró eco en la Legislatura Provincial, que
en el año 1960 sancionó la Ley Nº 2689 declarando de urgente necesidad la
reforma integral del Código Procesal Civil, y creando una comisión encargada de
preparar el correspondiente anteproyecto. Dicha ley no fue cumplida,
sancionándose en el año 1961 la Ley Nº 2777, que reproduce los términos de la
anterior. Se designó la comisión correspondiente, constituida por nueve
miembros (debían reformar también otros códigos provinciales), pero al
vencimiento del término conferido al efecto, no había cumplido su cometido. En
el año 1962, el Interventor Federal en ejercicio del Poder Ejecutivo, dictó el
Decreto Nº 17.336/62 designando a un letrado del foro local con el objeto de
preparar un anteproyecto de Código Procesal Civil; pero aquí también, al
vencimiento del plazo acordado, la labor encomendada no había sido cumplida.
De esa manera llegamos al año 1964 en que, a propuesta del Poder Ejecutivo, se
sanciona la Ley Nº 3029, declarando de urgente necesidad la reforma de los
Códigos Procesal Civil y Procesal Penal y Ley Orgánica del Poder Judicial;
creando una comisión encargada de elaborar las reformas correspondientes; y
fijando el alcance de las mismas; en cuanto al Código Procesal Civil, la
reforma debía ser integral. Por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 26.342 de fecha
4 de marzo de 1965, se designan los integrantes de la comisión referida,
constituida por tres miembros. En principio se había conferido un plazo de seis
meses, pero luego fue prorrogado por seis meses más mediante Ley Nº 3077.
II. Principios generales
La Ley Nº 3029 establece en su artículo segundo que "La reforma al Código
Procesal Civil tendrá carácter total, manteniéndose el sistema de la oralidad,
e incluyéndose las normas necesarias para asegurar la celeridad en los trámites
y la buena fe en el proceso". Siguiendo pues, las directivas impartidas por la
propia ley que dispuso esta reforma, hemos elaborado el anteproyecto inspirados
en tres principios básicos: a) oralidad; b) buena fe procesal; y c) celeridad
en el trámite. A continuación se expone en qué forma se trata de asegurar en el
Código proyectado el cumplimiento de tales principios:
a) Oralidad
Existe en el mundo una controversia secular entre la oralidad y la escritura
como sistemas procesales. Al decir de Couture, en los fundamentos de su
proyecto para el Uruguay, que se cita más adelante, los argumentos en pro de
uno y otro sistema han sido agotados en el debate realizado en Alemania a
mediados del siglo pasado, con el triunfo de la oralidad. Resultaría ocioso
reproducirlos en esta exposición de motivos. En nuestro país, sólo en Jujuy y
La Rioja se ha adoptado decididamente el sistema referido en material procesal
civil, habiéndose incorporado en forma tímida en los códigos más modernos.
Subsiste el debate en la doctrina jurídica nacional, sostenido más que nada por
postulados de carácter teórico, cuando no por intereses creados, impidiendo el
paso al sistema de la oralidad no obstante los buenos resultados que ha dado en
las provincias que lo adoptaron. Sobre la eficacia del sistema en nuestro
medio, puede verse: De la Fuente, "Cinco años de oralidad en Procedimiento
Judicial de La Rioja", en J. A., 1956-I, doctr. 88; Bazán Mendoza, "El
procedimiento oral en materia civil, comercial y minas en La Rioja", en J. A.,
1965-I, doctr. 76; Reimundin, "El nuevo Código Procesal Civil de la Provincia
de La Rioja", folleto Imprenta del Estado, La Rioja; Della Croce, "Vigencia de
la oralidad en la Provincia de La Rioja", J. A., 1963-II, doctr. 95; Nieto
Romero, "Oralidad en el Proceso Civil", en La Ley del 27-2-65; Passi Lanza,
"Escritura u Oralidad" en La Ley del 12-VI-65; Morello, "Vicisitudes de la
reforma Procesal Civil en la Provincia de Buenos Aires", nota 11, en J. A., del
2-VII-65; etcétera.
En el ámbito de nuestra Provincia, resulta completamente innecesario entrar a
examinar si es mejor el sistema oral o el escrito. El primero ha sido adoptado
hace quince años, y desde entonces, la práctica ha ido demostrando cada vez más
sus excelencias. Las reformas introducidas han tenido el propósito de ampliarlo
y mejorarlo. Se ha introducido en forma tal en las prácticas de nuestro foro y
nuestra magistratura, que actualmente resultaría prácticamente imposible
suprimirlo. El sistema escrito ha quedado como una institución definitivamente
superada. La práctica del sistema ha demostrado, con la evidencia de los
hechos, la eficacia de la oralidad, sin que los argumentos teóricos más
profundos y originales puedan torcer la convicción así formada. La experiencia
de nuestra Provincia en la materia, es digna de tenerse en cuenta en el país.
Cuando nos referimos al sistema de la oralidad, no queremos significar
únicamente con ello que la forma de comunicación es la palabra hablada; el
sistema comprende también la satisfacción de otros principios considerados
esenciales en la moderna ciencia procesal civil, tales como la inmediación, la
publicidad y la concentración. Lo primero ocurre porque el juzgador puede
entrar en contacto mucho más cercano con los hechos, que en el sistema escrito,
ya que ellos se transmiten en modo más espontáneo y el relato no se vierte
previamente en el escrito antes de llegar del testigo, perito o absolvente, al
juzgador. Comprende la publicidad porque los actos se llevan a cabo en
audiencia a la que puede concurrir el público, ejercitando el control de los
jueces, que es propio de los sistemas democráticos de gobierno. No ocurre lo
propio en el sistema escrito, ya que el pueblo no tiene acceso a los
expedientes para enterarse de su contenido. Se satisface el principio de la
concentración porque es factible el cumplimiento de varios actos sucesivos en
la audiencia, dirigidos y controlados directamente por los jueces, lo que
contrasta con la dispersión de actos del sistema escrito.
Corresponde ahora determinar los alcances de la oralidad dentro del proceso, en
el sistema llamado oral, porque podría pensarse que en él todos los actos del
proceso se llevan a cabo mediante la palabra hablada, por analogía a lo que
ocurre en el sistema escrito en que todos se vierten a la forma escrita.
Nosotros le llamamos sistema oral a aquél en que se practican mediante la
palabra hablada todos los actos susceptibles por su naturaleza de practicarse
en dicha forma. En el proceso, ciertos actos requieren precisión en su
representación; otros no la requieren, pudiendo ganarse en celeridad,
espontaneidad e inmediatez en su producción. Los primeros deben ser
necesariamente escritos: demanda, contestación, pruebas no orales y sentencia.
Los segundos son susceptibles de oralidad: recepción de pruebas, testimonial,
confesional, pericial (relativamente) y alegatos de bien probado. Con esos
alcances, existe el proceso oral en nuestra provincia, y se mantiene en la
presente reforma.
En el Código proyectado, nos abstenemos en todo lo posible de incluir normas de
carácter demasiado general; por eso, no se establece en ninguna disposición que
el procedimiento es oral, en cambio, en las normas que se refieren a los actos
susceptibles de oralización, establecemos las previsiones necesarias para
asegurar el cumplimiento efectivo de dicho sistema. Así por ejemplo: en el
trámite de los diversos tipos de juicio, luego de la etapa de la litis
contestación, se prevé la remisión a la audiencia de "vista de la causa", a la
que se aplican las normas de las audiencias en general; y en dicho capítulo se
establecen las normas conducentes a la efectiva oralización, publicidad,
concentración e inmediación de los pertinentes actos procesales. Lo propio
ocurre en la reglamentación de la prueba testimonial y confesional, y en cierta
medida en la pericial, donde el dictamen se produce por escrito, pero el perito
queda obligado a asistir a la audiencia para ampliar su informe oralmente y
responder a las cuestiones que planteen las partes o el tribunal. En lo que se
refiere al alegato, la forma de su producción, así como la réplica y dúplica,
se prevé en una norma incluida en la "vista de la causa", disponiéndose que
deberá efectuarse en forma oral, pudiéndose dejar además (no como sustituto)
una breve síntesis de lo alegado; esto último, especialmente para fijar con
precisión los argumentos de derecho y las citas de doctrina y jurisprudencia.
b) Buena fe procesal
Hemos tratado de establecer las medidas necesarias para asegurar la buena fe
procesal. En esto también hemos procurado prescindir de las recomendaciones de
carácter general; hemos establecido los deberes y facultades de las partes en
forma precisa, previendo expresamente las consecuencias de su incumplimiento.
No hay en el proyecto elaborado, disposiciones que contengan deberes de
carácter moral; todos los deberes son jurídicos. Como ejemplo de lo expuesto,
podría citarse que se atribuyen a los letrados patrocinantes ciertas facultades
que no estaban comprendidas en el Código en vigencia, tales como la de
practicar notificaciones, remitir oficios, certificar la documentación
presentada en juicio; a la par de esas facultades, se prevén graves sanciones
para el caso de que se falsearen instrumentos en ejercicio de ellas. Otras
aplicaciones del principio de que se trata, constituyen las diversas medidas
establecidas con el fin de evitar, en lo posible, las dilaciones en el proceso,
las cuales se refieren en el capítulo relativo a la celeridad del trámite.
De esa forma se trata de solucionar uno de los principales problemas que
plantea la práctica del proceso civil, que en realidad en nuestro medio no
tiene la gravedad que asume en otros foros por las mismas características
locales, con número reducido de profesionales de derecho, y el conocimiento y
trato frecuente entre todos que propician las condiciones para litigar con
buena fe. Empero, no podría afirmarse con verdad que no se usen maniobras
dilatorias, ni que la actuación de los abogados y procuradores sea siempre todo
lo leal que debe ser, por ello es necesario tomar las medidas conducentes a
desterrarlas completamente.
c) Celeridad en el trámite
Con el objeto de asegurar mayor celeridad en el trámite procesal, se ha
incluido en el proyecto un instituto nuevo que cuenta con el auspicio de la
moderna doctrina procesal civil argentina: el impulso procesal de oficio. En la
necesidad de optar entre el impulso procesal de oficio o a instancia de parte,
nos hemos decidido por el primero. Hemos considerado al efecto, que si bien los
derechos cuya actuación se busca en el proceso, pueden ser de naturaleza
disponible, debiendo quedar por tanto supeditados a lo que las partes resuelvan
al respecto, el proceso en sí está inspirado en principios de interés público,
y no se concilia con dicho interés que los procesos permanezcan abiertos
indefinidamente.
Hace a la tranquilidad pública que los procesos se resuelvan con justicia y con
celeridad. No interesa en esta cuestión la naturaleza del derecho sustancial
que se discute en el pleito, si es de orden público o si es disponible; porque,
conforme a esa distinción, debiera adoptarse el impulso procesal de oficio
cuando el derecho sustancial es de los primeros, y el impulso a instancia de
parte cuando el derecho es indisponible. Dicha conclusión es la que propician
los civilistas que escriben sobre derecho procesal, que consideran a éste como
un derecho adjetivo del derecho de fondo, sin autonomía propia, cuya suerte
depende en cada caso de lo principal. Tal posición está completamente superada
en el estado actual de la ciencia procesal civil, y con ella, todas sus
consecuencias.
Subsiste en cambio, en el proceso, un juego permanente entre el principio
publicístico, que hemos adoptado, y la posiblidad de disposición de los
derechos de fondo. Es necesario establecer con precisión hasta dónde llega uno
y otro. Esto tiene gran importancia, porque de ello dependen muchas soluciones
de orden práctico que se adopten en el Código. Así por ejemplo: siguiendo el
principio publicístico, no sería factible la renuncia a las pruebas ofrecidas;
en cambio, sí sería ello posible considerando que en el punto rige la
posibilidad de disponer del derecho. Nosotros hemos procurado llegar en este
asunto a una solución perfectamente clara. Hemos arribado, de tal forma, a la
siguiente fórmula: a) está comprendido dentro de la posiblidad de disposición
del derecho sustantivo todo lo que se refiere a la iniciación del proceso, su
terminación y a las pruebas no diligenciadas; b) todo lo demás está comprendido
en el principio publicístico. Naturalmente que las personas pueden iniciar el
proceso cuando quieran, sin que estén obligadas a hacerlo; lo propio acontece
con la facultad de darles término cuando quisieran, si se trata de derechos
disponibles, mediante allanamiento, transacción o desistimiento. En cuanto a
las pruebas, consideramos que ellas están íntimamente vinculadas al derecho a
que se refieren, siguiendo por ello el mismo régimen de tales derechos. Las
partes pueden proponer todas las pruebas que deseen; a ese derecho se
corresponde el que tienen de retirar toda la prueba ofrecida que quieran; pero
esta facultad no puede ser absoluta, pues desnaturalizaría el proceso si
después de producida pudiera renunciarse a una prueba que no conviene a la
posición que se sostiene en el juicio. Estimamos por ello que el principio se
satisface extendiendo esa posiblidad de renunciar a la prueba, sólo hasta antes
que ella se hubiere diligenciado. La renuncia puede ser expresa o tácita. Esto
último ocurrirá, por ejemplo, cuando debiendo la parte conducir por sí a los
testigos ofrecidos a la audiencia designada a tales efectos, no lo hace.
Diligenciada la prueba, aunque sea sólo en su comienzo, no podrá se renunciada.
Así: no podrá renunciarse a un testimonio que ha comenzado a producirse, aunque
se hubiere suspendido por cualquier motivo. Allí ya entra dentro del ámbito del
principio publicístico.
Una consecuencia secundaria de la fórmula adoptada es que, en nuestro proyecto,
el juzgador no busca la verdad real, como propician autores modernos. La
atribución referida, verdadero deber-facultad del juzgador, está actualmente en
el Código Procesal Civil riojano en vigencia, como una norma de carácter
general. En la práctica, empero, resulta de muy difícil aplicación, pues no
vemos cómo puede ejercerse sin alterar el principio de igualdad de las partes.
Si el juez dispone una prueba no ofrecida por las partes, considerando que ella
es necesaria para la justa dilucidación del juicio, está supliendo la omisión
de la parte que debió probar el hecho respectivo. De modo que, no obstante las
recomendaciones que suelen acompañarse al otorgamiento de la atribución
referida, en el sentido de que las medidas que se dispusieren no deben alterar
la igualdad entre las partes, necesariamente la alteran. Así resulta de la
aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba. La omisión de una prueba,
sea no ofrecida o no diligenciada, perjudica a la parte que tenía la carga de
la prueba; si dicha prueba es incorporada por disposición del juez, dictada de
oficio, se estará eximiendo a la parte omisa de las consecuencias de la carga
de la prueba. En el proyecto que hemos elaborado, hemos omitido la facultad de
disponer medidas para mejor proveer, como un atributo genérico de los jueces.
Lo hemos establecido, como excepción, para los juicios que versen sobre asuntos
de familia y de capacidad de las personas, en los que, en rigor, no se plantea
el conflicto entre el principio publicístico y la facultad de disposición del
derecho de fondo; aquí precisamente no es factible disponer de tales derechos,
de modo que tanto el proceso como los derechos que se discuten en el mismo,
están inspirados en principio de interés público.
Prácticamente, la forma como se llevará a cabo el impulso procesal de oficio,
es la siguiente: El proceso está constituido por una serie de actos, ubicados
dentro de un orden establecido. Producido un acto, siempre se sabe cuál es el
acto que corresponde efectuarse a continuación de él. El juez no debe esperar
que la parte solicite las medidas necesarias para el acto procesal que
corresponde en cada caso; de oficio, dispondrá las providencias
correspondientes para que el proceso avance, de cada etapa a la que sigue, de
cada acto procesal al que corresponde a continuación. Así por ejemplo:
interpuesta la demanda, el juez dispone su traslado; contestado el traslado o
vencido el plazo dado al efecto, el juez fija audiencia de vista de la causa y
provee las pruebas ofrecidas. En cada caso el juez debe disponer las medidas
necesarias para que el proceso avance a la etapa procesal subsiguiente.
Correlativamente al deber del juez, sobre el impulso procesal se establece la
facultad de las partes de instar el trámite.
Aparte de lo referido, hemos procurado adoptar medidas particulares tendientes
también a evitar la dilación injustificada del trámite. Uno de los medios a que
se recurre con frecuencia para dilatar el proceso, es el incidente. En ese
sentido, hemos previsto que cuando el incidente que se promueve, es
manifiestamente improcedente, será rechazado sin sustanciación alguna; se
establecen sanciones de carácter personal si se advierten propósitos de
obstrucción en el uso de ese remedio procesal. Las costas deben depositarse
antes de promover otro incidente en el mismo proceso. Si bien tal disposición
ya existe en el Código en vigencia, ha fracasado en muchas casos por la
circunstancia de que frecuentemente no existen elementos de juicio en el pleito
para regular honorarios. Nosotros establecemos que aún en esos casos, la
regulación debe practicarse, provisionalmente, teniendo en cuenta criterios
aproximativos de evaluación. Otro de los medios que se usa con mayor frecuencia
para conseguir la dilación del proceso, es la suspensión de audiencias. En
nuestro ordenamiento todo el proceso desemboca en la audiencia de "vista de la
causa". Dicha audiencia se fija con bastante anticipación para dar tiempo a que
se reciban todas las pruebas que no se puedan diligenciar en la propia
audiencia. De esa forma, los turnos previstos para dichas audiencias, se usan
con bastante tiempo de antelación. Si la audiencia designada, se suspende, como
ocurre con harta frecuencia, desgraciadamente, el proceso se prorroga por mucho
tiempo, ya que deberá aguardarse un nuevo turno para esa clase de audiencia.
Nosotros hemos tratado de prever todas las razones que comúnmente se invocan
para suspender la audiencia y proveer a los medios necesarios para evitar su
suspensión. A la par, se han establecido sanciones para las partes, los
letrados y los propios jueces, si no obstante tales disposiciones se suspende
la audiencia. Esas son las medidas más importantes, pero en todo el articulado
del proyecto hemos tenido presente la necesidad de abreviar los procesos, no
tanto en la teoría como en la práctica. No nos ha preocupado mayormente acortar
los términos procesales. Lo hemos hecho cuando lo consideramos conveniente.
Hemos buscado, por sobre todo, que los plazos y las etapas procesales se
cumplan, en la práctica, rigurosamente.
III. Método de la codificación
En el proyecto elaborado, el Código se divide en tres libros, lo que constituye
la primera gran división de la obra.
Dichos libros comprenden las siguientes materias:
1) Los órganos del proceso,
2) El proceso en general,
3) Los procesos en particular.
En el primero se incluyen los deberes y facultades del Juez o Tribunal y de las
partes. No se comprende al Ministerio Público, como lo hacen algunas
legislaciones, porque en nuestra organización cumple las funciones de parte. En
el libro segundo se establecen las disposiciones que son comunes a toda clase
de procesos; divididas a los fines de sistematizarlas, en "actos procesales",
que comprenden audiencias, plazos, notificaciones, vistas, traslados, etc.;
"alternativas del proceso", que comprenden incidentes, nulidades, perención de
instancia, acumulación, medidas cautelares, etc.; y "partes constitutivas del
juicio", que comprenden demanda, contestación, pruebas, sentencias, recursos,
etc.. En el libro tercero se reglamentan toda clase de procesos. Está, a su
vez, dividido en títulos conforme a las diversas clases de procesos que se
prevén, en la siguiente forma:
1) Procesos de conocimiento,
2) Procesos compulsorios,
3) Procesos universales,
4) Procesos especiales,
5) Procesos de jurisdicción voluntaria.
Entendemos que la clasificación referida responde a un criterio lógico y
práctico, ya que con ellas se agrupan los distintos tipos de procesos dentro de
las clases más conocidas, quedando reservada una categoría, la de los procesos
especiales, para aquéllos que no encuadran debidamente en ninguna de las
anteriores. Como se trata de clases conocidas, la búsqueda de las normas
correspondientes a un juicio en particular es perfectamente fácil, lo que le
confiere comodidad al manejo del Código. Por ejemplo: si se buscan las normas
relativas al concurso civil de acreedores se las encontrará dentro de los
procesos universales, como es sabido de todos; las de la ejecución prendaria,
están dentro de la clase de procesos compulsorios; etc. Dentro de los procesos
especiales se han incluido, por una parte, los juicios atípicos, que no pueden
estar sujetos a las normas generales de las otras clases, tales como la
insanía, rendición de cuentas, mensura y deslinde, etc.; por otra parte se han
incluido también en esta categoría aquellos juicios que podrían tramitarse por
un proceso general, pero que por razones de conveniencia legislativa se les ha
conferido características particulares en su trámite que los aparta de las
categorías generales tales como el juicio laboral, el de amparo, el de
inconstitucionalidad, etc..
Los capítulos se dividen en artículos y éstos, en algunos casos, en incisos.
Cuando algún capítulo ha resultado demasiado largo, como en el caso del juicio
ejecutivo, o cuando comprende materias diversas, como el que trata del juicio
de mensura, deslinde y amojonamiento, los hemos dividido en secciones. Tanto
las divisiones libros, como las de títulos, capítulos, secciones y artículos,
están tituladas con una síntesis de la materia comprendida. En lo que se
refiere al título de los artículos, constituye una innovación en relación al
Código vigente que resulta sumamente conveniente para el manejo diario del
Código, como en nuestro propio medio se ha constatado con el Código Procesal
Penal. Se trata, además, de una modalidad introducida en casi todos los Códigos
modernos por razones de orden práctico. En el proyecto elaborado, el título de
cada artículo va después de la palabra "Art." Y del número correspondiente, con
lo que hemos entendido de que dicho título forma parte también de la ley. Junto
con el proyecto, acompañamos un índice sistemático general y otro índice
particularizado, donde se refiere artículo por artículo, con sus respectivos
títulos. Creemos que con ello se ha de facilitar mucho el conocimiento y el
manejo del Código.
No hemos anotado los artículos, prefiriendo explicar los fundamentos de la obra
en esta exposición de motivos. Entendemos que las notas en lugar de aclarar el
sentido de las normas, frecuentemente lo obscurecen creando dificultades de
interpretación. Bastaría, al efecto, observar las consecuencias
correspondientes al Código Civil de nuestro país. Hemos seguido en esto, la
opinión de tan preclaros autores como Raymundo Fernández, Couture y Alfredo
Orgaz, expresada por los dos primeros en sus respectivos anteproyectos, que se
indican más adelante, y citado el tercero por los anteriores.
Han resultado, en total, cincuenta y ocho capítulos que comprenden 377
artículos, número muy inferior al Código en vigencia. Se explica, por la
supresión de todas las normas relativas al procedimiento escrito, las que se
refieren a abogados y procuradores, las que se refieren al arancel de los
profesionales, las de la pérdida de jurisdicción, poder de policía de los
Jueces, recusación e inhibición, todo lo cual, salvo lo primero que está
derogado, corresponde al ámbito de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y allí
está incluido. Se han incorporado, en cambio, las normas relativas al juicio
laboral y al juicio de amparo; el primero no tenía procedimiento propio en
nuestra provincia, y el segundo estaba previsto en una ley especial. También se
han establecido normas especiales para las actuaciones a llevarse a cabo ante
la justicia de paz lega, que se regla al presente por las mismas normas de los
jueces letrados. Sin embargo, esos tres procesos nuevos incorporados no
representan más que un aumento de 18 artículos, pues, en todos los casos, se
prevén las características especiales de tales procesos, pero en lo general se
los remite a los juicios tipos.
No se hacen recomendaciones en el Código: los deberes, facultades o cargas que
se establecen, son expresos, lo mismo que las consecuencias de su
incumplimiento. Hemos evitado, en lo posible, las normas demasiado generales,
tratando de ser precisos en la redacción de los artículos. Lo propio ocurre con
las remisiones; hemos tratado, en todos los casos, de que ellas se hagan con
referencia a disposiciones precisas, indicándolas incluso con el número de los
artículos, cuando fuere necesario.
Las fuentes que hemos tenido en cuenta para la elaboración del proyecto, por
orden de importancia, fueron las siguientes:
1) "Proyecto del Código Procesal Civil" de Raymundo L. Fernández, edición
oficial del Ministerio de Educación y Justicia de la Nación, año 1962.
2) Código Procesal Civil de la Provincia de Mendoza, Ley Nº 2269, edición
oficial del Ministerio de Gobierno de dicha Provincia, año 1953. El
anteproyecto fue elaborado por J. Ramiro Podetti. El Código fue modificado
mediante Ley Nº 2637.
3) Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe, Ley Nº 5531,
cuyo anteproyecto preparó Eduardo B. Carlos. Publicado en "Anuario de
legislación. Año 1962. Jurisprudencia Argentina", pág. 806.
4) Código Procesal Civil de la Provincia de Jujuy, Ley Nº 1967, modificado por
Decreto-Ley Nº 25-G (SG) 1963. Edición oficial del Ministerio de Gobierno,
Justicia y Educación de dicha provincia, año 1964.
5) Código Procesal Civil de la Provincia de La Rioja, en vigencia.
6) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil", de Eduardo J. Couture,
Montevideo, año 1945.
7) Anteproyecto de Código Procesal Civil para la Provincia de Salta, por
Ricardo Reimundin.
8) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de Eduardo Augusto
García, edición oficial de la Universidad de La Plata, año 1938.
9) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de David Lascano,
publicado en la "Revista del Derecho Procesal", año XII, 1954, segunda parte,
pág. 105.
10) Bases para la unificación del Proceso Civil en el país, preparadas con
motivo del IV Congreso Nacional de Derecho Procesal, publicadas en el diario
"La Ley", de fecha 14 y 15 de abril de 1965.
11) Jurisprudencia de los juzgados y tribunales de La Rioja.
12) Jurisprudencia y doctrina del país.
FUNDAMENTACION EN PARTICULAR
A continuación, se expresan los fundamentos que se han tenido en cuenta en
relación a las materias de cada uno de los capítulos que constituyen el
proyecto de Código.
1. Competencia
En este capítulo, el primero problema que se nos ha planteado ha sido el de
determinar cuáles normas corresponden al ámbito del Código Procesal Civil y
cuáles al de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Hemos adoptado la solución que
propone Alsina en su Tratado (2ª ed., II, p. 525): corresponde a la Ley
Orgánica la materia relativa a la competencia absoluta o improrrogable, es
decir, la que se establece por razón de la materia, por razón de grado y por
razón de valor; corresponde al Código la competencia relativa o prorrogable, o
sea la que se fija por razón de territorio. La primera está vinculada a la
existencia misma del tribunal, en cambio la segunda tiene por base a las
personas o cosas del litigio, se refiere al funcionamiento de los órganos. En
cuanto a la competencia por razón de turno, tratándose de una cuestión que
atañe a la administración interna de los tribunales, debe ser establecida por
el órgano que tiene la superintendencia de los mismos, es decir, el Superior
Tribunal de Justicia.
En base a lo referido, se ha establecido una remisión general de la competencia
que corresponde reglamentar en la Ley Orgánica y por vía de superintendencia,
limitándonos a legislar en este Código las normas referidas a la competencia
relativa. Se ha precisado cuál es la competencia prorrogable e improrrogable y
se ha previsto la forma, expresa o tácita, en que puede prorrogarse la primera.
Finalmente se han establecido las reglas para fijar la competencia territorial,
en lo cual se han seguido los criterios comunes en la materia.
2. Cuestiones de competencia
En general se establecen las mismas soluciones del Código en vigencia. Se
prevén las dos formas clásicas de plantear tales cuestiones: declinatoria e
inhibitoria; oportunidad de hacerlo en cada forma: trámite y resolución. Entre
jueces o tribunales de la Provincia, únicamente podrá plantearse la
declinatoria por razones de economía procesal. Se ha tratado de asegurar, por
otra parte, que al plantearse la cuestión en esta provincia, con respecto a un
proceso realizado en otra, que para que el resultado sea efectivo se le
notificará al tribunal respectivo la iniciación de la cuestión y se le
requerirá la suspensión del trámite. Una innovación importante en este
capítulo: se prevé expresamente en qué casos el tribunal puede declarar de
oficio su incompetencia (cuando se refiere a materia y cuantía) y la
oportunidad en que debe hacerse (hasta que se dicte sentencia definitiva).
Entendemos que, con ello, se otorga una solución clara y precisa a un problema
que suele presentarse con frecuencia a los jueces.
3. Deberes y facultades del tribunal
Este capítulo contiene novedades de importancia, con relación al Código
vigente. En primer lugar, se establece el impulso procesal de oficio. En
segundo término, se elimina la facultad de dictar medidas para mejor proveer,
salvo en lo que se refiere a los juicios que versen sobre familia y sobre la
capacidad de las personas. Ambas disposiciones constituyen consecuencias de
distinto orden, de la influencia en el proceso de dos principios, en cierto
modo antagónicos, pero que se concilian en una fórmula de transacción: son el
que se refiere a la disposición del derecho sustancial y el principio
publicístico que inspira el moderno proceso civil. La cuestión ya ha sido
considerada y explicada en la parte titulada "Consideraciones Generales" de
esta exposición de motivos; de modo que allí nos remitimos.
Dentro de las atribuciones del juez, hemos incluido también la de pronunciarse
de oficio sobre la cosa juzgada y la litis pendencia, cuando tuviere
conocimiento de ellas, porque atañe al interés público la necesidad de que los
pleitos se fallen una sola vez, evitando la posibilidad de sentencias
contradictorias.
Hemos previsto aquí también la facultad del juez de dictar ciertos tipos de
medidas disciplinarias; son las que se refieren a la propia marcha del proceso,
como expulsión de audiencias, devolución de escrito, etc., sin perjuicio de
aquéllas otras medidas que se refieren más a las personas que intervienen en el
pleito, como el arresto, multa, suspensión en la profesión, etc., las que
pertenecen al ámbito de la legislación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y
allí se encuentran.
4. Deberes y derechos de las partes
En correspondencia con el deber del juez, de impulsar el proceso de oficio, se
establece la facultad de las partes de instarlo. Se prevé, en cambio, como un
deber de las partes (en rigor, se trata de una carga procesal) el de pedir las
medidas conducentes al diligenciamiento de la prueba, en cuyo cometido el juez
no puede disponer providencias de oficio, conforme se ha explicado.
Para los problemas que surgen con motivo de la sucesión de parte, fallecimiento
e incapacidad de las mismas, se prevén las soluciones constantes en los códigos
modernos, receptadas ya en el que está en vigencia en la provincia.
Se establece expresamente la posibilidad de realizar convenios entre las
partes, dentro del proceso, sobre suspensión de términos y remisión de actos
procesales. Esto implica, como surge del principio que lo inspira, que antes
del proceso, tales convenios no son factibles, toda vez que interesa al orden
público todo lo que se refiere a él, y los actos que lo componen no son
disponibles, ni pueden renunciarse por anticipado. Esto hay que correlacionarlo
con lo que se dispone en el juicio ejecutivo, donde los abusos han sido más
frecuentes en lo que a renuncias anticipadas se refiere; allí se establece con
minuciosidad cuáles actos no pueden ser objeto de convenios anticipados.
5. Patrocinio letrado y representación
Reiterando una norma en vigencia, se dispone que el patrocinio letrado es
obligatorio ante los jueces y tribunales letrados. Así está establecido en todo
el país, y responde a las necesidades modernas. En la actualidad son muchas las
leyes en vigencia, además de la doctrina y jurisprudencia, necesarias para
encontrar la solución jurídica de un caso planteado. No es posible, en esas
condiciones, permitir la defensa sin patrocinio letrado, pues ello sería una
fuente de perturbación en el proceso y de ineficacia en la defensa. Se
exceptúan de la obligación las actuaciones cumplidas ante los jueces de paz
legos, pues como ellos no resuelven, ateniéndose a lo que disponen las leyes,
sino conforme a su leal saber y entender, no hace falta, en tales casos, la
dirección de un letrado; por otra parte, como los intereses que se ventilan
ante esos magistrados son de bajo valor, resultaría antieconómico exigir que se
contrate un abogado.
Se establecen normas tendientes a impedir absolutamente el ejercicio ilegal de
las profesiones forenses. Con ello, a la par que se asegura la eficacia de la
defensa en juicio, confiada a profesionales del derecho, se busca la
moralización y jerarquización del proceso.
Este capítulo contiene una reforma muy importante, que es la que confiere a los
letrados diversas facultades en el proceso que no tienen hasta el presente,
como la de suscribir cédulas, efectuar notificaciones, dirigir oficios,
certificar documentos, pedir informes, etc., labores que las efectuaban el
secretario en unos casos, el auxiliar o el juez en los demás. En este capítulo,
tales facultades se prevén de manera genérica, remitiéndose su reglamentación a
cada capítulo correspondiente. Por ejemplo: lo que se refiere a la
certificación de documentos, está en el capítulo relativo a ella; etcétera.
Aquí, aparte de las normas generales, se prevén las sanciones que se aplicarán
cuando, en ejercicio de estas facultades, se haya incurrido en transgresiones.
Las sanciones son graves, además de los daños causados, puede disponerse la
suspensión del profesional por un término mínimo de tres meses. Consideramos
que con esta innovación en nuestro régimen procesal, ha de conseguirse en buena
medida la agilización del proceso.
En cuanto se refiere a la personería, se prevén las normas clásicas en esta
materia, añadiéndose normas tendientes a facilitar el otorgamiento de poderes
en ciertos casos, como los juicios laborales, cuando se litigue con carta de
pobreza, juicios de bajo monto y juicios de competencia de paz lega. En los
procesos laborales, se facilita aún más el otorgamiento de poderes, ya que, en
esos casos, no solamente puede hacerse ante los secretarios de tribunales
letrados y jueces de paz, sino también ante las autoridad policiales, cuando no
las hubiere las demás; ello sin perjuicio de la representación por el
sindicato.
6. Constitución de domicilio
En esta materia, hemos mantenido el sistema del Código vigente, procurando
conferir mayor precisión a las disposiciones que se refieren a los efectos de
la constitución de domicilio especial o denuncia de domicilio real, en forma
defectuosa. Se prevén las dos obligaciones referidas; quiénes son los que están
obligados a su cumplimiento; radio en que debe constituirse en la ciudad y en
los pueblos de la campaña; y consecuencias que resultan de la omisión de uno u
otro deber procesal.
7. Audiencias
Este es un capítulo muy importante dentro del sistema del proyecto elaborado.
Hemos expresado, al referirnos al método de la codificación, que hemos
prescindido en lo posible de las normas demasiado generales. En ese orden, en
ninguna disposición establecemos que se adopta el sistema de la oralidad, sino
que disponemos, en los lugares correspondientes, las medidas dirigidas a
asegurar la oralidad en el proceso. Uno de esos lugares es, precisamente, el
capítulo que trata de las audiencias. Allí se establecen las normas necesarias
a los fines de que los actos que se cumplan en las audiencias se lleven a cabo
conforme al sistema de la oralidad. Hemos dicho en las "Consideraciones
Generales" de esta exposición de motivos, que en el sistema que hemos
elaborado, únicamente la recepción de la prueba testimonial, confesional y
relativamente de la pericial, y la producción de los alegatos, se realizan
oralmente; nos remitimos a los fundamentos dados en dicha oportunidad. En el
presente capítulo se establecen también las normas necesarias para asegurar la
publicidad, inmediatez y concentración procesal, que son principios implícitos
en el régimen de la oralidad, como también se ha expresado en la oportunidad
citada.
Toda audiencia debe efectuarse recibiéndose lo actuado en versión taquigráfica
o magnetofónica, con el objeto de asegurar la oralidad de aquéllas, y como
reacción contra el sistema "verbal y actuado" que constituye una degeneración
del sistema oral. La experiencia de nuestra Provincia sobre la práctica de las
referidas versiones, es alentadora, pues ha demostrado constituir un excelente
auxiliar de la oralidad. Creemos que únicamente habría que perfeccionarla: la
versión debe dejar de ser un mero auxiliar de la memoria, pasando a constituir
un verdadero documento del proceso. Al efecto, la suscriben los letrados
intervinientes, lo que implica conformidad con su contenido, y se agrega al
expediente como foja útil. Por otra parte, se extenderá su obligatoriedad a
todo tipo de audiencias, no sólo a las de vista de la causa. Naturalmente, que
habrá que ampliar el equipo de taquígrafos o proveer de grabadores a los
distintos juzgados y tribunales de la Provincia. Entendemos que esta última es
la solución más eficaz e incluso la más económica para el erario público.
Otra innovación importante sobre el sistema del Código vigente, es la que se
refiere a la supresión de algunas formalidades que consideramos
contraproducentes, porque lejos de asegurar los fines de justicia propuestos al
establecerlas, han perturbado la recta decisión de los juicios. Nos referimos a
los apercibimientos dispuestos para los casos de incomparecencia de las partes
-no obstante la asistencia de sus apoderados- a la audiencia de vista de la
causa. Como lo hemos recordado en la parte general de esta exposición de
motivos, en el régimen vigente, si no comparece en persona el actor, se lo
tiene por desistido de la acción, y si no lo hace el demandado se lo tiene por
confeso. En el proyecto hemos suprimido tan drásticas consecuencias. Por lo
pronto, el actor o el demandado en persona, sólo deben asistir a la audiencia
si tuvieren que absolver posiciones y hubieren sido citados al efecto; salvo,
claro está, el caso en que no hubieren otorgado poder y debieron hacerlo para
integrar la personería de sus letrados. Por otra parte, ni el actor ni el
demandado pierden el pleito por el hecho de llegar tarde a la audiencia; ni
siquiera puede negárseles en tal caso intervención en ella. Lo único que
pierden en tal situación, es el derecho que hubieren dejado de usar, pues la
audiencia no se retrograda. Así, por ejemplo, si al llegar una parte ya ha
declarado algún testigo de la contraria, habrá perdido el derecho a formular
repreguntas a ese testigo; pero en adelante tiene plenas facultades con
relación a los actos aún no producidos.
También se ha suprimido la obligación de dejar constancia en secretaría de la
presencia de las partes, diez minutos antes de la hora de iniciación de la
audiencia, supresión que es una consecuencia de lo expresado anteriormente. Se
trata, por otra parte, de una disposición que en la práctica ha dado lugar a
múltiples cuestiones. Queda la posibilidad de dejar esa constancia como una
mera facultad, no como obligación.
En nuestro medio, la suspensión de audiencias y sus correspondientes prórrogas,
constituye la fuente más prolífica de dilaciones procesales. Hemos procurado
remediar ese mal; hemos buscado el remedio a cada uno de los más frecuentes
motivos invocados al efecto, estableciendo sanciones para la parte, los jueces
y aún los auxiliares médicos que transgredieren los respectivos preceptos.
Creemos que de esta manera se ha de subsanar en gran parte el problema de que
se trata.
Finalmente, hemos reglamentado con minuciosidad la audiencia de "vista de la
causa", que tiene mucha importancia en nuestro juicio oral. En efecto, éste se
divide en dos partes principales que son: la "litis contestación" y la "vista
de la causa", separadas por un período intermedio que sirve para preparar la
realización de la segunda.
Artículo 264. Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,
trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.
CAPITULO 15º - RECURSO DE REVISIÓN
Artículo 265. Procedencia. El recurso de revisión procederá contra las
sentencias definitivas, en los siguientes casos:
1º) Cuando después de pronunciadas, se recobraren documentos decisivos
ignorados, extraviados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en
cuyo favor aquéllos han sido dictados, o por un tercero.
2º) Cuando han recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse
ignoraba la parte recurrente que hubiesen sido reconocidos o declarados falsos,
o cuya falsedad se reconoció o declaró después de la sentencia.
3º) Cuando fueron dictadas en virtud de prueba testimonial, de alguno de los
testigos es condenado por falso testimonio en su declaración.
4º) Cuando se han obtenido en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación
fraudulenta.
No procederá respecto de las sentencias dictadas en procesos que admiten otro
posterior sobre la misma cuestión.
Artículo 266. Interposición y plazos. Este recurso deberá interponerse ante el
Superior Tribunal. Deberá fundarse con precisión estableciendo de manera
concreta en qué motivos legales encuadra el caso y de qué manera los documentos
hallados o recobrados o la declaración de falsedad de la prueba pueden hacer
variar la resolución cuya revisión se pretende.
Deberán acompañarse los documentos que se invoquen, y no siendo ello posible,
indicar con precisión dónde se encuentran.
En el caso del inciso 3º del artículo anterior, se acompañará copia legalizada
de la sentencia condenatoria del testigo. En el del inciso 4º, copia legalizada
de la sentencia que declaró el cohecho, la violencia u otra maquinación
fraudulenta. Se ofrecerá la prueba de que el recurrente intente valerse.
Del escrito y los documentos, se acompañarán las respectivas copias para
traslado.
El plazo para oponerlo es de tres meses contados desde que el recurrente tuvo
conocimiento del hecho que le sirve de fundamento o desde que recobró los
documentos o desde la fecha de la sentencia firme condenatoria del testigo.
En ningún caso podrá interponerse después de transcurridos cinco años desde la
fecha de la sentencia que lo motivan.
No cumpliéndose los requisitos establecidos precedentemente el recurso será
desechado de plano, sin sustanciación, por auto fundado. Contra el mismo sólo
procederá el recurso de reposición.
Artículo 267. Trámite. Efectos. Si se declarara formalmente procedente, se
correrá traslado por diez días a la otra parte. En la contestación se ofrecerá
toda la prueba de que intenten valerse, de la que se conferirá vista por cinco
días al recurrente, al solo efecto de que pueda ofrecer contraprueba.
Presentada la contestación o vencido el plazo para hacerlo, se fijará audiencia
de vista de la causa dentro del término de cuarenta días, aplicándose en lo
pertinente las normas del juicio ordinario.
Este recurso no suspende la ejecución de la resolución que lo motiva, pero en
razón de las circunstancias se podrá, a pedido del recurrente y previa caución
ordenar se suspenda su cumplimiento.
Artículo 268. Sentencia. La sentencia se dictará en el término de veinte días.
Si el tribunal hiciere lugar al recurso, dejará sin efecto la resolución
impugnada y dictará la que por derecho corresponda.
La resolución que recaiga no podrá perjudicar a terceros de buena fe que hayan
realizado actos o celebrado contratos basándose en el carácter de cosa juzgada
de la sentencia recurrida.
LIBRO TERCERO
LOS PROCESOS EN PARTICULAR
TITULO 1º
PROCESOS DE CONOCIMIENTO
CAPITULO 1º - JUICIO ORDINARIO
Artículo 269. Aplicación. Se tramitará por el proceso del juicio ordinario toda
acción de conocimiento que, de conformidad a las reglas de este Código, no deba
sustanciarse por el procedimiento de los juicios sumarios, sumarísimos o
especiales.
Artículo 270. Trámite. El juicio ordinario se tramitará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de
veinte días. Si se reconviniere, se correrá traslado al actor por el mismo
término. Si el demandado no compareciere al juicio, se tendrá por constituido
su domicilio en la secretaría actuaria pero la sentencia definitiva se le
notificará en su domicilio real. La falta de contestación de la demanda o de la
reconvención tendrán los efectos que prevé el Artículo 174.
2º) Las excepciones procesales deberán oponerse dentro del término previsto
para contestar la demanda o, en su caso, la reconvención. Respecto a la forma,
plazo del traslado y trámite, regirá lo establecido en los Artículos 179 a 181.
3º) Concluida la etapa de la litis-contestación, se fijará audiencia de vista
de la causa (Artículo 38) dentro de un plazo no mayor de cincuenta días, para
que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se
dispondrán las medidas necesarias para el oportuno diligenciamiento de la
prueba y para la recepción de la que no pueda practicarse en la audiencia
referida, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).
4º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará sentencia en el
término de veinte días.
CAPITULO 2º - JUICIO SUMARIO
Artículo 271. Aplicación. El trámite del juicio sumario, se aplicará en los
siguientes casos:
1º) Juicios ordinarios de conocimiento, que por su monto correspondan a la
justicia de Paz Letrada.
2º) Desalojos.
3º) Acciones posesorias e interdictos.
4º) División de bienes comunes.
5º) Adopción.
6º) Cobro de indemnizaciones por seguro.
7º) Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de
compraventa de inmueble.
En todos los casos referidos, el actor podrá optar por el procedimiento del
juicio ordinario, sin que a ello pueda oponerse al demandado.
En los casos no previstos en la precedente enumeración, pero que se tratare de
acciones análogas a las referidas, el tribunal podrá resolver que se sustancie
por el trámite previsto para el juicio sumario, salvo el caso que el actor
optare por el procedimiento del juicio ordinario.
Artículo 272. Trámite. El juicio sumario se sustanciará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de
tres días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia. De
la reconvención, en su caso, se correrá traslado al actor por igual término.
2º) Las excepciones procesales se opondrán junto con la contestación de la
demanda. De ellas se correrá traslado al actor por el plazo de dos días,
aplicándose en lo pertinente el Artículo 181.
3º) Concluida la etapa de la litis-contestación se fijará la audiencia de la
vista de la causa (Artículo 38) para que dentro de un término no mayor de seis
días, se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se
dispondrán las medidas necesarias para el diligenciamiento de las pruebas
ofrecidas y la recepción de las que no hubieren de recibirse en la audiencia
señalada, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).
4º) No se admitirán más de dos testigos por cada parte, y ese número no podrá
ser ampliado.
5º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará la sentencia
definitiva en el término de tres días perentorios o improrrogables.
Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso
en general (Libro Segundo), se las adecuará al carácter abreviado del mismo, de
modo de no desvirtuar su naturaleza.
Si se dedujera recurso de casación en contra de la sentencia que ordene
desalojo, la misma no tendrá efectos suspensivos. (Modificado por Ley Nº 5.607
del 15/11/91).
CAPITULO 3º - JUICIO SUMARISIMO
Artículo 273. Aplicación. El trámite del juicio sumarísimo se aplicará en los
siguientes casos:
1º) Juicio ordinario de conocimiento que, por su monto, correspondan a la
competencia de la Justicia de Paz Lega, con arreglo a lo dispuesto en el
Artículo 390.
2º) Depósito de personas y supuestos previstos en el Artículo 122.
3º) Tenencia de hijos.
4º) Alimentos y litis expensas, su fijación, modificación y cesación.
5º) Pago por consignación.
6º) Inclúyese como Inc. 6º del Artículo 273 del Código Procesal Civil el
siguiente texto: "Defensa del Consumidor. En este caso el trámite se
denominará: de Menor Cuantía".
En todos los casos, el actor podrá optar por el trámite del juicio sumario, sin
que a ello pueda oponerse el demandado.
En los casos no previstos en la presente norma, pero que se trataren de
acciones análogas a las referidas en ella, el tribunal podrá resolver que se
sustancien por el trámite previsto para el juicio sumarísimo, salvo el caso en
que el actor optare por el proceso sumario.
Artículo 274. Trámite. El juicio sumarísimo se sustanciará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el término de
seis días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia.
Contestado el traslado o vencido el término respectivo, se fijará audiencia de
vista de la causa (Artículo 38), para dentro del término no mayor de doce días,
para que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos, disponiéndose las
medidas necesarias para el diligenciamiento de aquélla (Artículo 184).
2º) No se admitirá reconvención. Las excepciones procesales se opondrán junto
con la contestación de la demanda, y de ellas se dará traslado al actor al
iniciarse la audiencia de vista de la causa, para que las conteste en el acto.
Dichas excepciones se resolverán en oportunidad de dictarse la sentencia
definitiva. La contraprueba deberá ofrecerse al iniciarse la audiencia de vista
de la causa.
3º) Todos los incidentes deberán promoverse únicamente en la audiencia,
tramitándose en la forma prevista en el Artículo 38 inciso 3º. Sin embargo, en
su oportunidad deberá formularse reserva de promover el incidente respectivo,
bajo apercibimiento de perder el derecho correspondiente.
4º) No se admitirán más de seis testigos por cada parte, pero, a petición
fundada, podrá el juez o tribunal ampliar dicho número, como está previsto en
el Artículo 203. No se admitirá prueba alguna que deba recibirse por juez
delegado.
5º) Efectuada la audiencia, se dictará sentencia dentro del término de cinco
días.
Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso
en general (Libro Segundo), se las adecuará a la naturaleza abreviada del
mismo, de modo de no desvirtuar su carácter.
TITULO II
PROCESOS COMPULSORIOS
CAPITULO 1º - JUICIO EJECUTIVO
SECCION 1º - NORMAS GENERALES
Artículo 275. Procedencia. Procederá el juicio ejecutivo cuando se demandare
una cantidad líquida o fácilmente liquidable y exigible de dinero, siempre que
la acción se produzca en virtud de título que traiga aparejada ejecución.
Si del título ejecutivo resultare una deuda de cantidad líquida y otra que
fuese ilíquida, podrá procederse ejecutivamente respecto de la primera.
Artículo 276. Títulos ejecutivos. Traen aparejada ejecución:
1º) Los instrumentos públicos.
2º) Los instrumentos privados, suscriptos por el obligado, o con su
autorización o a ruego, reconocidos o dados por reconocidos judicialmente.
3º) Los créditos por alquileres.
4º) Las letras de cambio, facturas conformadas, vales o pagarés, debidamente
protestados o reconocidos en juicio y los cheques rechazados por el banco
girado o protestado con arreglo a las prescripciones del Código de Comercio.
5º) La confesión de deuda líquida y exigible, hecha ante juez competente, con
motivo de las diligencias preparatorias de la vía ejecutiva.
6º) Las cuentas aprobadas y reconocidas en juicio.
7º) En general, cuando un texto expreso de la ley confiere al acreedor el
derecho de promover juicio ejecutivo.
Las resoluciones fines y consentidas, dictadas por la Subsecretaría de Trabajo
de la provincia de La Rioja, referidas a la aplicación de multas por sumas de
dinero, revestirán el carácter de título ejecutivo y traen aparejada ejecución.
(Art. 1º Ley 5.027).
A los fines señalados en el Art. 1º (Ley 5.027), determínase el procedimiento
de Ejecución Fiscal señalado en la Sección 4ª, Capítulo 2º, Título II, Libro
III del Código Procesal Civil de La Rioja. (Art. 2º Ley 5.027).
Artículo 277. Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse el juicio
ejecutivo pidiendo previamente:
1º) Que el deudor reconozca los documentos que por sí solos no traen aparejada
ejecución, a cuyo efecto se lo citará, bajo apercibimiento de tenerlo por
reconocido en caso de no comparecer a la audiencia o dentro del plazo que se
fije, sin causa justificada, o de no contestar categóricamente. Reconocida o
dada por reconocida la firma o la obligación se despachará la ejecución aunque
se niegue o impugne el contenido del instrumento; negada, no procederá la
ejecución. Si la firma es puesta por autorización que conste en instrumento
público, se citará al mandatario para reconocimiento de aquélla; en tal caso
basta con la indicación del registro donde se ha otorgado.
2º) Que el demandado manifieste, en la ejecución de alquileres, si es o fue
locatario y, en caso afirmativo, exhiba el último recibo o indique el precio
convenido o exprese la fecha de la desocupación, bajo apercibimiento de que si
no hace las manifestaciones que se le imponen, se librará mandamiento por la
suma que el ejecutante afirma ser acreedor. Si niega el carácter de locatario,
no procederá la ejecución.
3º) Que el deudor reconozca haberse cumplido la condición, si la deuda es
condicional, bajo apercibimiento de aceptarse como cierta la exposición del
acreedor.
4º) Que el requerido confiese a tenor del pliego que se acompañará junto con la
petición.
En los casos a que se refieren los incisos anteriores, el tribunal fijará
audiencia dentro de un plazo no mayor de cinco días, o citará al demandado
dentro de dicho término. El apercibimiento se hará efectivo de oficio o a
petición de parte en la misma audiencia, o al vencimiento del plazo, en su caso
disponiéndose las medidas a que se refiere el Artículo 280.
5º) Que el tribunal señale plazo para el pago, si el acto constitutivo de la
obligación no lo determina o si autoriza al deudor para verificarlo cuando
pueda o tenga medios de hacerlo.
Para la fijación se seguirá el procedimiento establecido para los incidentes.
Artículo 278. Desconocimiento de la firma. Si el documento no fuere reconocido,
el juez o tribunal, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o más
peritos a designar por sorteo a criterio del tribunal, declarará si la firma es
auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el Artículo 280 y se
impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento
del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de
admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa
integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.
Artículo 279. Deudor de domicilio desconocido. Si se tratare de un deudor de
domicilio desconocido, se lo citará por edictos, que se publicarán tres veces
consecutivas, para que comparezca el día y hora que el juez señale, bajo el
apercibimiento que corresponda.
SECCION 2º - INTIMACION DE PAGO Y EMBARGO
Artículo 280. Mandamiento. Si procede la ejecución el Juez ordenará:
1º) Se libre mandamiento de ejecución, intimación de pago y embargo contra el
deudor, autorizando el uso de la fuerza pública, el allanamiento del domicilio
y la habilitación de día, hora y lugar, si ello resultare necesario. Es nula la
cláusula por la cual el deudor renuncia a la intimación de pago.
2º) Que el oficial de justicia requiera al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen
y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
3º) Se cite de remate al deudor, bajo apercibimiento de que si dentro de cuatro
días no opone excepciones legítimas, la ejecución se llevará adelante.
Artículo 281. Intimación de pago. El mandamiento dispondrá que se intime al
deudor al pago del capital más la suma propuesta por el tribunal para intereses
y costas.
Si no se efectúa el pago en el acto, el oficial de justicia trabará embargo en
bienes suficientes para cubrir la cantidad consignada en el mandamiento. La
diligencia se practicará aún cuando el deudor no esté presente, de lo que se
dejará constancia.
En todo los casos que se embarguen bienes inmuebles o muebles registrables,
trabado el embargo, se oficiará al registro del lugar de la situación de los
mismos para que informe, en el plazo de diez días, si están afectados por
hipotecas, prendas u otros embargos y, en su caso, fecha, nombre y domicilio de
los acreedores o de los embargantes.
Artículo 282. Obligaciones del oficial de justicia. En la diligencia de
embargo, el oficial de justicia deberá:
1º) Hacerlo efectivo en bienes que le indique el mandamiento o en los que
denuncie el acreedor en el acto y, en su defecto, en los que ofrezca el deudor.
En este último caso, si los considera insuficientes o de difícil realización,
podrá embargar además los que el mismo determine, procurando que la medida
garantice suficientemente al actor sin ocasionar perjuicios o vejámenes
innecesarios al demandado.
2º) Depositar en el Banco de la Provincia -sección depósitos judiciales- hasta
el día siguiente, el dinero o valores embargados.
3º) Notificar al deudor en el mismo acto, que queda citado de remate conforme a
lo dispuesto en el inciso 3º del Artículo 280, entregándole copia de la
diligencia, del escrito de iniciación del juicio y de los documentos
acompañados. Si no ha estado presente en la diligencia de embargo, se le
notificará que los mismos se encuentran en secretaría a su disposición.
La notificación debe hacerse dejando cédula con los requisitos de los Artículos
45, Artículo 46 y Artículo 47. Se labrará acta circunstanciada de las
diligencias cumplidas.
Artículo 283. Normas específicas para el embargo de determinados bienes. Se
aplicarán las siguientes normas:
1º) Empresas o instalaciones de transporte por tierra, agua o aire, teléfono o
telégrafo, luz, obras sanitarias y otras análogas afectadas a un servicio
público y de los materiales empleados en su funcionamiento: debe trabarse sin
afectar la regularidad del servicio, a cuyo efecto serán siempre nombrados
depositarios los gerentes o administradores.
2º) Establecimientos agrícolas, industriales o comerciales: el depositario que
nombre el tribunal desempeñará las funciones de administrador.
3º) Inmuebles o muebles registrables: anotación en el registro correspondiente,
librándose oficio dentro de un día de ordenado el embargo.
4º) Créditos con garantía real: anotación en el registro correspondiente y
notificación al deudor del crédito y a los acreedores precedentes, dentro del
término de un día de dispuesto.
5º) Créditos, sueldos u otros bienes en poder de terceros: notificación a
éstos, dentro de un día, intimándoles que oportunamente deben hacer depósito
judicial de los mismos, bajo apercibimiento de multa de hasta el décuplo de los
montos a retener, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal
correspondiente.
6º) Fondos o valores en poder de instituciones bancarias, de ahorro u otras
análogas: al notificar a la institución debe hacerse constar los datos que
permitan individualizar con precisión a la persona afectada por la medida,
salvo los casos de urgencia que el tribunal apreciará; el embargo trabado sin
esos requisitos caduca de pleno derecho a los treinta días de anotado, si antes
no se han cumplido aquéllos.
Artículo 284. Bienes inembargables. No son embargables los bienes a que se
refiere el Artículo 106.
Artículo 285. Ventas de los bienes embargables. Cuando las cosas embargadas son
de difícil o costosa conservación o hay peligro de que se desvaloricen, el
depositario debe ponerlo inmediatamente en conocimiento del tribunal.
Cualquiera de las partes puede solicitar su venta, resolviendo el tribunal
previa visita a la contraria por un plazo que fijará según la urgencia del
caso. Si ordena la venta se procederá como está dispuesto para la ejecución de
sentencia, abreviando los trámites y habilitando días y horas, si es necesario
por razones de urgencia.
Artículo 286. Sustitución de embargo. Cuando lo embargado no fueren sumas de
dinero, el deudor podrá pedir su sustitución por otros bienes del mismo valor.
El tribunal resolverá sin más trámite que una visita al ejecutante. Si se
ofrece, en sustitución de lo embargado, dinero en efectivo en cantidad
suficiente a juicio del tribunal, éste dispondrá la sustitución de inmediato,
sin vista al ejecutante.
Artículo 287. Inhibición, ampliación y reducción de embargo. No conociéndose
bienes del deudor o siendo éstos insuficientes, podrá solicitarse contra él
inhibición general de vender o gravar sus bienes la que deberá dejarse sin
efecto tan pronto se den bienes bastantes.
A pedido del ejecutante y sin sustanciación, el tribunal decretará la
ampliación o mejora del embargo, siempre que por cualquier causa los bienes
embargados sean insuficientes para responder a la ejecución.
A pedido del deudor, previa vista al acreedor por un plazo que se fijará según
la urgencia del caso se podrá disponer limitaciones al embargo.
SECCION 3º - EXCEPCIONES
Artículo 288. Plazos para oponerlas. Dentro del plazo establecido en el
Artículo 280 inciso 3º, al mismo tiempo y en un solo escrito, el deudor podrá
oponer las excepciones legítimas que tuviera contra la ejecución cumpliendo con
los requisitos establecidos para la demanda. (Artículo 169).
Artículo 289. Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de
pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.
Artículo 290. Admisibilidad. Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
1º) Incompetencia.
2º) Falta de personalidad en el ejecutante y en el ejecutado por carecer de
capacidad civil para estar en juicio o falta de personería en sus
representantes por falta o insuficiencia de mandato.
3º) Litispendencia en otro tribunal competente.
4º) Falsedad del título con que se pide la ejecución, sustentada únicamente en
la falsificación o adulteración material del documento en todo o en parte.
5º) Inhabilidad del título con que se pide la ejecución, que sólo puede
fundarse en el hecho de no figurar éste en los enumerados en el Artículo 276 o
no reunir todos los requisitos extrínsecos exigidos por la ley para que tenga
fuerza ejecutiva, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa.
6º) Pago total o parcial, probado por escrito.
7º) Prescripción.
8º) Cosa juzgada.
9º) Quita, espera, renuncia, novación, conciliación, transacción o compromiso,
probados por escrito.
10º) Compensación de crédito líquido y exigible que resulte de documento que
traiga aparejada ejecución.
11º) Nulidad de la ejecución por violación de las formas establecidas en el
Artículo 277 o por no haberse hecho legalmente la intimación de pago, pero
siempre que el ejecutado desconozca la obligación o niegue la autenticidad de
la firma que se le atribuye o el carácter de locatario o el cumplimiento de la
condición o impugne el plazo fijado por el tribunal, según se trate de los
incisos 1º, 2º, 3º y 5º del mencionado artículo y, si se refiere a la falta de
intimación de pago consigne la suma fijada en el mandamiento.
Si se anula el procedimiento ejecutivo o se declara la incompetencia del
tribunal, el embargo trabado se mantendrá con el carácter de preventivo durante
quince días contados desde que la sentencia quedó ejecutoriada y caducará
automáticamente si dentro de ese plazo no se reinicia la ejecución.
Artículo 291. Oposición, traslado y vista de la causa. Si las excepciones
fueran admisibles, se dará traslado al actor por cinco días. Con la
contestación deberá ofrecerse toda la prueba y cumplirse los requisitos de
contestación de la demanda conforme con lo establecido en el Artículo 173.
En lo demás se aplicará, en lo pertinente, lo establecido para el juicio
sumario (Artículo 272).
SECCION 4º - SENTENCIA
Artículo 292. Sentencia. La sentencia en el juicio ejecutivo sólo podrá
decidir:
1º) La nulidad del procedimiento.
2º) La improcedencia de la ejecución.
3º) Llevar adelante la ejecución, total o parcialmente.
En cuanto a la imposición de costas se resolverá de conformidad al régimen
general previsto en los Artículos 158 a 163.
No oponiendo el deudor excepciones, el juez pronunciará sentencia dentro de
tres días, mandando llevar adelante la ejecución, con costas. Mediando
excepciones, lo hará el tribunal en el término de diez días.
Artículo 293. Juicio ordinario posterior. Cualquiera fuere la sentencia que
recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el
ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.
Antes de efectuarse el pago, a pedido del ejecutado, el ejecutante deberá
prestar fianza suficiente por las resultas del juicio ordinario que el primero
pueda promover. La suficiencia de la garantía la estima el juez. Si dentro de
quince días el ejecutado no iniciare el juicio ordinario, la fianza quedará
cancelada de pleno derecho.
Artículo 294. Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio
ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la
obligación con cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la
ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga y considerándose
comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.
Artículo 295. Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero
con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la
obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada
pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos
correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo
apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas
vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos
por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará
efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
Artículo 296. Dinero embargado. Pago inmediato. Cuando lo embargado fuese
dinero, una vez firme la sentencia, el acreedor practicará liquidación del
capital, intereses y costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la
liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella
resultare.
Artículo 297. Subrogación forzosa de los créditos o derechos. Si son créditos o
derechos no realizables en el acto, se transferirán al ejecutante, para que
gestione su cobro o reconocimiento, con facultades de percibir su importe o
producido hasta la concurrencia de lo que se le adeuda, intereses y costas.
Artículo 298. Subasta de bienes muebles y semovientes. Si son muebles o
semovientes, se venderán en pública subasta, sin tasación, a dinero de contado,
por martillero inscripto, con audiencia de partes. El martillero deberá ser
designado por sorteo entre los que figuren en la lista respectiva; deberá
aceptar el cargo dentro de los dos días de notificársele el nombramiento, bajo
apercibimiento de su eliminación de la lista, salvo causa debidamente
justificada. La subasta se realizará en el lugar que el juez designe y dentro
del plazo que el mismo fije. En ningún caso, los jueces ordenarán la venta de
bienes muebles o semovientes, sin que se haya requerido el informe que prevé el
Artículo 281.
Artículo 299. Edictos. Sin perjuicio de otros medios de publicidad que los
litigantes dispongan por su cuenta o que autorice el juez, el remate se
anunciará por edictos que se publicarán por un término no mayor de veinte días,
mediante una a cinco publicaciones, en el "Boletín Oficial" y un diario o
periódico de circulación local.
En los edictos se individualizarán las cosas a subastar; se indicará, en su
caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los
interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el
acto de remate; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el tribunal y
secretaría donde tramite el proceso; el número del expediente, y el nombre de
las partes si éstas no se opusieren.
Artículo 300. Notificación a acreedores hipotecarios o prendarios. Si los
bienes están hipotecados o prendados o en posesión de quien tiene sobre ellos
crédito privilegiado o derecho de retención, se citará al acreedor
correspondiente para que comparezca al juicio, en el plazo que se fije, al solo
efecto de intervenir en el remate y en la liquidación, verificación y
graduación de crédito y distribución de los fondos producidos en el mismo, bajo
apercibimiento de que si no comparece se procederá sin su intervención. Su
intervención en el proceso se rige por el régimen de la tercería (Artículos 145
a 153).
Artículo 301. Subasta de inmuebles. Se procederá a la siguiente forma:
1º) Se solicitará informe de valúo, dominio y gravámenes desde diez años atrás
a las reparticiones correspondientes, los que deben ser evacuados dentro de los
cinco días de recibidos los oficios y se emplazará al ejecutado para que dentro
del tercer día presente los títulos de dominio. Si no los presenta, se obtendrá
a su costa testimonio de ellos, del registro donde se encuentran.
2º) Agregados los informes y títulos, se dispondrá la venta en subasta pública
por el martillero designado, con la base del ochenta por ciento del avalúo para
el impuesto inmobiliario. La subasta se efectuará en el mismo inmueble o en el
lugar que se designe si está ubicado fuera del asiento del tribunal, dentro de
los veinte días del decreto que disponga su venta.
3º) El remate se anunciará en la forma establecida por el Artículo 299.
4º) Los avisos expresarán, además de lo establecido en el Artículo 299, lo
siguiente: Individualización del inmueble en forma precisa, su extensión y
principales mejoras; base de venta; gravámenes; lugar donde pueden ser
examinados los títulos o que los mismos no existen o se ignora el registro
donde se encuentran; y que no se admitirá después del remate cuestión alguna
sobre falta o defecto de los mismos.
5º) Si no hay postor queda el arbitrio del ejecutante pedir que se le adjudique
el inmueble por la base de venta o una nueva subasta con reducción de dicha
base en un veinticinco por ciento; si en este segundo remate no hay postores se
ordenará la venta sin base.
Del pedido de adjudicación debe darse vista a los acreedores preferentes que
han comparecido en el proceso.
En caso de adjudicación, el ejecutado podrá dejarla sin efecto, antes de
firmarse la escritura traslativa de dominio, pagando la deuda reconocida en la
sentencia, sus intereses y costas.
Artículo 302. Desarrollo de la subasta. En la realización de la subasta se
observarán las siguientes normas:
1º) La subasta se realizará en el lugar, día y hora señalado, con presencia del
martillero, secretario o empleado designado para reemplazarlo en ese acto.
Subasta que deberá realizarse dentro de la sede de la jurisdicción del tribunal
que la ordena o en el lugar de ubicación del bien a subastar en caso de
solicitarlo el acreedor y el tribunal considerarlo así más conveniente.
2º) El acto comenzará con la lectura del aviso de remate, procediéndose luego a
tomar las posturas, con la base fijada o sin ella, según el caso.
3º) El ejecutante puede hacer posturas, estando eximido de depositar el precio
hasta el importe de su crédito por capital e intereses salvo que existan
acreedores con preferencia sobre él en cuyo supuesto debe depositar la seña y
en todos los casos la comisión del martillero. Los acreedores que gozaren de
preferencia sobre el ejecutante y adquirieran el bien, deberán abonar la seña y
comisión del martillero.
4º) El comprador o acreedores privilegiados presentes que no lo hubieren hecho
con anterioridad, deberán constituir domicilio especial.
5º) Cuando el postor a quien se ha adjudicado el bien no deposite la seña y
comisión del martillero, se lo tendrá por desistido y se continuará la subasta,
recomenzándose en la última postura. Si no es posible, se dará por terminado el
acto, siendo de aplicación, por lo que respecta a la responsabilidad del
postor, lo dispuesto por el Artículo 303.
6º) De lo actuado se labrará el acta respectiva.
Artículo 303. Venta sin efecto por culpa del postor. Nueva subasta. Si por
culpa del postor a quien se ha adjudicado los bienes, deja de tener efecto la
venta, se hará nueva subasta en la forma establecida, siendo aquél responsable
de la disminución del precio, de los intereses acrecidos, de los gastos
causados con ese motivo y de la comisión del martillero o comisionista de bolsa
por el acto que ha quedado sin efecto, al pago de lo cual puede ser compelido
ejecutivamente a petición de parte y previa liquidación. Las sumas entregadas a
cuenta de precio, quedarán depositadas en garantía de las responsabilidades
establecidas en este artículo.
Artículo 304. Informe y rendición de cuentas del martillero. Realizada la
subasta, el martillero dará cuenta al tribunal dentro del tercer día, bajo pena
de perder su comisión, haciéndose además pasible de una suspensión de tres
meses la primera vez, y de la cancelación de la matrícula en caso de
reincidencia, que se aplicará vencido el plazo indicado, sin perjuicio de las
responsabilidades de orden civil y penal que procedan. Acompañará el acta a que
se refiere el Artículo 302, inciso 6º, la boleta de depósito en el Banco de la
Provincia del importe de la venta o seña, según el caso, y de la comisión
percibida, y una cuenta detallada y documentada de los gastos realizados. Si
corrida vista a las partes por tres días, no hicieren oposición, aprobará el
informe y las cuentas. Si la hubiere, se decidirá sin más trámite.
Si la subasta no se aprueba por culpa del martillero, éste perderá sus derechos
a cobrar los gastos y comisiones y deberá pagar las costas del incidente.
Artículo 305. Pago de precio y entrega de los bienes. Cumplidos los trámites
indicados en el artículo anterior, se observarán las normas siguientes:
1º) Aprobada la subasta, se notificará al martillero y a los compradores. Si se
trata de títulos, acciones, muebles y semovientes, los compradores pagarán el
precio al martillero en el acto del remate y éste les hará entrega en el mismo
acto de los bienes comprados, depositando al día siguiente hábil la suma
recibida en el Banco de la Provincia, bajo pena de pérdida de la comisión,
aparte de las responsabilidades civil, penal y disciplinarias.
2º) Si se trata de inmuebles, el comprador hará el depósito del saldo del
precio, en dinero efectivo, en el plazo de tres días, ordenándose entonces que
se le dé posesión por intermedio del oficial de justicia.
El juez deberá otorgar escritura pública con transcripción de los antecedentes
de la propiedad, testimonio del acta de remate, auto aprobatorio, toma de
posesión y demás elementos que se juzguen necesarios para la inobjetabilidad
del título.
Puede el comprador limitarse a solicitar testimonio de las diligencias
relativas a la venta y posesión para ser inscriptas en el Registro General,
previa protocolización o sin ella.
Si el ejecutado ocupa el inmueble, el tribunal le fijará un plazo que no podrá
exceder de treinta días para su desocupación, bajo apercibimiento de
lanzamiento.
Los fondos depositados por el martillero, conforme a lo referido, no pueden ser
retirados hasta que se haya dado posesión, salvo para el pago de impuestos y
tasas que sean a cargo del ejecutado.
3º) El ejecutante que resulte comprador o adjudicatario estará obligado a
depositar sólo el excedente del precio sobre su crédito y la suma estimada
provisoriamente para cubrir costas, gastos, impuestos, tasas, etc., a menos que
exista otro acreedor de pago preferente o se haya deducido tercería de mejor
derecho.
Artículo 306. Levantamiento de medidas precautorias. Los embargos e
inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar, con citación de los
jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas
medidas se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación
del testimonio para su inscripción en el Registro de la Propiedad. Los embargos
quedarán transferidos al importe del precio.
Artículo 307. Planilla. Para extraer los fondos afectados al pago del crédito,
el ejecutante debe practicar la liquidación del capital, intereses y costas, la
cual se pondrá de manifiesto en secretaría por el plazo de tres días. Si se
observa la liquidación se correrá traslado al ejecutante por igual término. En
todos los casos el tribunal resolverá lo que corresponda. Aprobada la
liquidación, se dispondrá el pago al acreedor y a los profesionales.
Cuando el ejecutante no presentare la liquidación del capital, intereses y
costas, dentro de los cinco días contados desde que se pagó el precio, o desde
la aprobación del remate, en su caso, podrá hacerlo el ejecutado. El tribunal
resolverá previo traslado a la otra parte.
Artículo 308. Sobreseimiento del juicio. Realizada la subasta y antes de pagado
el saldo del precio, el ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el
importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del comprador,
equivalente a una vez y media del monto de la seña.
CAPITULO 2º - EJECUCIONES ESPECIALES
SECCION 1º - NORMAS GENERALES
Artículo 309. Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las
ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en
este Código o en otras leyes.
Artículo 310. Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el
procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes
modificaciones:
1º) Sólo procederán las excepciones previstas en este capítulo.
2º) No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la Provincia, salvo que el
juez, de acuerdo con las circunstancias, lo considerara imprescindible, en cuyo
caso fijará el plazo dentro del cual deberá producirse.
SECCION 2º - EJECUCION HIPOTECARIA
Artículo 311. Excepciones admisibles. Además de las excepciones procesales
autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del Artículo 290, el deudor
podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita,
espera y remisión. Las cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos
públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus
originales, o testimoniadas, al oponerlas.
Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad
de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.
Artículo 312. Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la
providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se
dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el
libramiento de oficio al Registro General para que informe:
1º) Sobre las medidas cautelares o gravámenes que afectaren al inmueble
hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y
domicilios.
2º) Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha
de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirientes.
Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer
excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,
embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
Artículo 313. Tercer poseedor. Si del informe o de la denuncia a que se refiere
el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble
hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimara al tercer
poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono
del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra
él.
En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los Arts.
3165 y siguientes del Código Civil.
SECCION 3º - EJECUCION PRENDARIA
Artículo 314. Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo
procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1º, 2º, 3º, 8º
y 11º del Artículo 290 y las sustanciales autorizadas por la ley de la materia.
Artículo 315. Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán
oponibles las excepciones que se mencionan en el Artículo 311, primer párrafo.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución
hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
SECCION 4º - EJECUCION FISCAL
Artículo 316. Procedencia. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el
cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,
multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al
sistema nacional de previsión social y en los demás casos que las leyes
establecen.
La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la
legislación fiscal.
Artículo 317. Excepciones admisibles. En la ejecución fiscal procederán las
excepciones procesales autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del
Artículo 290 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título,
falta de legislación pasiva para obrar en el ejecutado, pago, espera y
prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las
disposiciones contenidas en las leyes fiscales.
Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.
CAPITULO 3º - EJECUCION DE SENTENCIAS
SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS
Artículo 318. Resoluciones ejecutables. Consentida o ejecutoriada la sentencia
de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su
cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad
con las reglas que se establecen en este capítulo.
Artículo 319. Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este
título serán asimismo aplicables:
1º) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.
2º) A la ejecución de multas procesales.
3º) Al cobro de honorarios regulados judicialmente.
Artículo 320. Competencia. Será juez competente para la ejecución:
1º) El que pronunció la sentencia.
2º) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
3º) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa
entre causas sucesivas.
Artículo 321. Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago
de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia
de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas
establecidas para el juicio ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese
expresado numéricamente.
Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y
de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
Artículo 322. Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad
ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días
contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos
casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen
fijado.
Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.
Artículo 323. Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor,
o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se procederá a
la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el Artículo
321.
Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes
en los Artículos 136 y siguientes.
Artículo 324. Citación de venta. Trabado el embargo, se citará al deudor para
la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro del quinto día.
Artículo 325. Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
1º) Falsedad de la ejecutoria.
2º) Prescripción de la ejecutoria.
3º) Pago.
4º) Quita, espera o remisión.
Artículo 326. Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a
la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por
documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con
exclusión de todo otro medio probatorio.
Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin
sustanciarla.
Artículo 327. Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere
oposición, se mandará continuar la ejecución.
Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por
cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la
excepción opuesta, levantará el embargo.
Artículo 328. Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para
el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Artículo 329. Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento
de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no
cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.
La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará
las medidas complementarias que correspondan.
Artículo 330. Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviese condena a
hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su
ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal, se hará a su costa o se le
obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la ejecución, a
elección del acreedor.
La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
La determinación del monto de los daños se tramitará ante el mismo tribunal por
las normas de los Artículos 322 y 323, o por juicio sumario, según aquél lo
establezca.
Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según
que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
Artículo 331. Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se
repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa
del deudor, o que se indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
Artículo 332. Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el Artículo 325, en lo
pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se lo obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
tribunal, por las normas de los Artículos 322 y 323 o por juicio sumario, según
aquél lo establezca.
Artículo 333. Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o
cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren
conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de amigables
componedores. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del
carácter propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por
sentencia, se sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca
el tribunal de acuerdo con las modalidades de la causa.
Artículo 334. Sentencia declarativa del estado civil. Si la sentencia es
declarativa del estado civil de una persona, anula actas comprobatorias del
mismo o declara la nulidad de actos jurídicos pasados ante escribano público,
se hará la comunicación, acompañada de la sentencia, según sea el acto de que
se trata, al director del Registro Civil, al escribano ante quien se otorgó la
escritura, al director del Archivo de los Tribunales, o al del registro
inmobiliario o a quien corresponda para que levante el acta correspondiente y
haga las anotaciones marginales en las respectivas actas, escrituras o
asientos, referidas a la sentencia que se individualizará con la mayor
precisión posible.
CAPITULO 4º - SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS
Artículo 335. Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán
fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que
provengan.
Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes
requisitos:
1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha
pronunciado, emane del tribunal competente en el orden internacional y sea
consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de un acción real sobre un
bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del
juicio tramitado en el extranjero.
2º) Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido
personalmente citada.
3º) Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea válida
según nuestras leyes.
4º) Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden público
interno.
5º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley nacional.
6º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad
o simultáneamente, por un tribunal argentino.
Artículo 336. Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la
sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante la cámara de única
instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido, y
de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriado y que se han
cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el trámite de exequatur se aplicarán las normas de los incidentes. Si se
dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las
sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.
Artículo 337. Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la
autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los
requisitos del Artículo 355.
TITULO III
PROCESOS UNIVERSALES
CAPITULO 1º - JUICIO SUCESORIO
SECCION 1º - MEDIDAS PREVENTIVAS
Artículo 338. Reglas a que deben ajustarse. Al fallecimiento de una persona que
no deja herederos conocidos, o cuando éstos están ausentes o son incapaces sin
representantes legítimos, los jueces, aún los de paz legos deberán, a solicitud
de cualquier persona o autoridad, o de oficio, disponer las siguientes medidas:
1º) Levantar inventario de los bienes muebles y semovientes dejados por el
extinto y sellar todos los lugares y muebles donde haya papeles, alhajas o
títulos de rentas, nombrando un depositario de ellos. El dinero se pondrá en el
Banco de la Provincia, en depósito judicial y a la orden del tribunal.
2º) Labrar acta de todo lo actuado, mencionando los muebles o cosas selladas,
el nombre del depositario y las medidas de seguridad que se hubieren adoptado.
Si alguien informó sobre la existencia de herederos se hará constar sus nombres
y domicilios. Si hubiere testamento, se indicará su estado y se lo reservará en
la caja de seguridad del tribunal.
Podrá tomar también las demás medidas de seguridad que las circunstancias
aconsejen.
Las medidas referidas serán comunicadas por carta certificada a los presuntos
herederos, se notificará al Ministerio Pupilar y a las autoridades o
reparticiones a que correspondan los bienes de las herencias vacantes y se
remitirán las actuaciones al tribunal competente.
Artículo 339. Obligación de dar aviso. En el caso del artículo anterior, el
dueño de casa y/o la persona en cuya compañía hubiera vivido el extinto,
tendrán la obligación de dar aviso de su muerte, en el mismo día, a la
autoridad más próxima, la que dará cuenta al tribunal correspondiente, o a éste
directamente, bajo responsabilidad de pérdidas e intereses que, por la omisión
de esta diligencia, sufrieren los bienes de la sucesión.
SECCION 2º - TRAMITE DEL JUICIO
Artículo 340. Requisitos para la iniciación. El que solicite la apertura de la
sucesión, sea ab-intestato o testamentaria, deberá cumplir los siguientes
requisitos:
1º) Acreditar el fallecimiento del causante.
2º) Acreditar "prima facie" su calidad de parte legítima.
3º) Acompañar el testamento si existiere y se encontrare en su poder o indicar,
en su caso, el registro en que se encontrare o el nombre y domicilio de la
persona que lo tuviere.
4º) Denunciar el nombre y domicilio de los coherederos, legatarios y acreedores
que conociese.
Salvo el cónyuge supérstite, los herederos y legatarios, los demás interesados
deberán esperar un término no inferior a sesenta días hábiles a partir de la
muerte del causante, para poder promover la apertura de la sucesión.
Artículo 341. Medidas previas a la apertura. Cuando correspondiere, antes de la
apertura de la sucesión, deberán tomarse las siguientes medidas:
1º) Recibir la prueba ofrecida con el objeto de acreditar la calidad de parte
legítima o la identidad de las personas, no obstante la diferencia de nombres
respecto a las partidas o testamento.
2º) Requerir testimonio del testamento del registro en que se encontrare o
intimar su presentación al tercero que lo tuviere en su poder.
3º) Ordenar la protocolización del testamento en los casos previstos en los
Artículos 357 a 359.
Artículo 342. Apertura. Cumplidos los trámites previstos en los artículos
precedentes, el juez dictará resolución:
1º) Declarando abierto el juicio sucesorio.
2º) Ordenando se cite en sus domicilios reales a comparecer, dentro del término
de quince días después que concluya la publicación de edictos, a los herederos,
legatarios y acreedores denunciados, así como el Consejo de Educación y
Dirección Provincial de Rentas.
3º) Disponiendo se publiquen edictos por cinco veces en el Boletín Oficial y en
un diario o periódico de circulación en la circunscripción donde se tramita la
sucesión, citando a todos los que se consideren con derecho a los bienes de
ella, para que comparezcan dentro del plazo previsto en el inciso anterior.
Artículo 343. Trámites previos a la declaratoria. Dentro de los seis días
siguientes al vencimiento del término del comparendo previsto en el inciso 2
del artículo precedente, todos los herederos denunciados, que fueren mayores de
edad y hubieran acreditado debidamente el vínculo invocado, podrán reconocer su
calidad a los que hubieren comparecido y no han logrado acreditarlo, o a los
acreedores, sin que ello importe el reconocimiento de un vínculo de familia.
En el mismo plazo deberá acreditarse que la publicación de edictos se practicó
en la forma ordenada, agregándose el primero y último ejemplar de los mismos.
Vencido el término, secretaría informará sobre los herederos, legatarios,
acreedores y demás interesados presentados, sobre reconocimientos que se
hubieran efectuado conforme a la primera parte de este artículo y si la
publicación de edictos se efectuó en forma, pasando los autos a despacho para
dictar, si correspondiere, la declaratoria de los herederos.
Artículo 344. Declaratoria de herederos. Audiencia. La declaratoria de
herederos se dictará en cuanto por derecho hubiere lugar, confiriendo la
posesión del acervo hereditario a los herederos que no la tuvieren de pleno
derecho desde el fallecimiento del causante conforme al Código Civil.
En la misma resolución se designará audiencia para dentro de un plazo no mayor
de diez días, a los siguientes fines:
1º) Designación de administrador definitivo.
2º) Designación de perito inventariador, avaluador y partidor, si no se efectuó
con anterioridad.
La designación se efectuará por mayoría de los herederos presentes o por el
juez en su defecto, por sorteo. Si antes de la audiencia, todos los herederos,
incluso el Ministerio Pupilar cuando hubieren incapaces, presentaren por
escrito las designaciones referidas, dicha audiencia quedará sin efecto. Si la
designación comprendiere solo algunas de las funciones referidas, ella se
llevará a cabo por las que no están incluidas en el escrito.
Artículo 345. Fallecimiento de herederos. El fallecimiento de herederos o
presuntos herederos, no suspende el trámite del proceso sucesorio. Si quedan
sucesores, éstos deben comparecer bajo una sola representación en el plazo que
se les señale, acompañando la declaratoria de herederos. Puede hacerlo también,
mientras no exista declaratoria de herederos en la sucesión del heredero o
presunto heredero, el administrador de ésta.
Si no comparecen, se separarán los bienes correspondientes al heredero
fallecido y en la partición se formará hijuela a su nombre, actuando en defensa
de sus intereses el Defensor de Ausentes.
Artículo 346. Cuestiones sobre derecho hereditario. Las cuestiones que se
susciten sobre exclusión de herederos declarados, preterición de herederos
forzosos en el testamento, nulidad de éste, petición de herencia y cualquiera
otra respecto a los derechos de la sucesión, se sustanciarán en pieza separada
y por el procedimiento del juicio correspondiente. El proceso sucesorio no se
paralizará a menos que ello sea indispensable por hallarse condicionado su
trámite a la resolución de las cuestiones a las cuales se refiere el primer
apartado. La suspensión debe resolverse por auto fundado.
Artículo 347. Inventario y avalúo judiciales. El inventario y el avalúo deberán
hacerse judicialmente:
1º) Cuando la herencia hubiere sido aceptada con beneficio de inventario.
2º) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.
3º) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o
la Dirección Provincial de Rentas, y resultare necesario a criterio del
tribunal.
4º) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.
No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las
partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa
conformidad del Ministerio Pupilar si existieren incapaces. Si hubiere
oposición de la Dirección Provincial de Rentas, el tribunal resolverá en los
términos del inciso 3º.
Artículo 348. Forma de practicarlos. Cuando correspondiere efectuar inventario
y avalúo de los bienes de la sucesión, se practicará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) El inventario se efectuará en cualquier estado del proceso, después de la
apertura. El que se practicare antes de la declaratoria, tendrá carácter
provisional, el cual oportunamente, mediante acuerdo de todos los herederos,
será tenido por definitivo.
2º) La designación de perito inventariador recaerá siempre en abogado inscripto
en la matrícula, pudiéndose además, a su propuesta, designar un perito
auxiliar, a su cargo. Para la designación bastará la conformidad de la mayoría
de los herederos presentes en el acto. En su defecto el inventariador será
nombrado por el juez, previo sorteo.
3º) El inventario se practicará previa citación por parte del inventariador a
todos los herederos, por cualquier medio fehaciente, con anticipación de cinco
días por lo menos; se efectuará con la presencia de dos testigos y
describiéndose detalladamente los bienes, escrituras y documentos, dejándose
constancia de las personas presentes, de quien denuncia los bienes y
observaciones que se formularen. Se levantará acta de todo lo actuado
debiéndola suscribir todos los presentes, dejando constancia de los que se
negaren a hacerlo.
4º) El avalúo se practicará una vez concluido el inventario, por el mismo
perito inventariador en el término que al efecto le confiera el juez conforme a
la naturaleza y magnitud de los bienes. Podrá también designarse un perito
auxiliar, a propuesta del avaluador, a su costa. Si las operaciones de avalúo
no se presentan dentro del término establecido al efecto, el perito perderá su
derecho a cobrar honorarios por tal concepto.
5º) Practicado el avalúo, será puesto junto con el inventario efectuado a
observación de las partes interesadas por el término de cinco días,
notificándoseles por cédula. Si no mediaren observaciones, el tribunal
resolverá lo que corresponda. Si las hubiere, la oposición se tramitará por el
procedimiento de los incidentes, citándose al perito a la audiencia, bajo
apercibimiento de perder su derecho a los honorarios respectivos. Si se han
incluido bienes cuyo dominio o posesión se pretende por el cónyuge, los
herederos o terceros, pueden reclamarlos siguiendo el procedimiento establecido
para los incidentes. La resolución que recaiga no causa estado y el vencido
puede iniciar el correspondiente juicio ordinario.
Artículo 349. Partición. La partición de los bienes se practicará de
conformidad a las siguientes reglas:
1º) Aprobado el inventario y avalúo o resueltas en su caso las cuestiones
suscitadas con motivo de los mismos, se efectuarán las operaciones de partición
y adjudicación de los bienes.
2º) Si todos los herederos capaces estuviesen de acuerdo, podrán formular la
partición y presentarla al juez para la aprobación.
3º) La designación del partidor recaerá en el mismo abogado que hubiere
practicado las operaciones de inventario y avalúo, el cual podrá, a los fines
de la partición, requerir la designación de un perito auxiliar, a su costa.
Se le entregará el expediente de la sucesión fijándole previamente el plazo en
que deberá efectuar las operaciones, conforme a la naturaleza y magnitud de los
bienes. Si no llenare su cometido en el plazo fijado perderá el derecho a los
honorarios.
4º) La partición se efectuará, escuchando previamente el perito a los
interesados con el objeto de contemplar en lo posible sus pretensiones, a cuyos
fines podrá requerir, si lo considera conveniente, se fije audiencia y se cite
a los mismos. Especificará, en cada caso, el origen y antecedentes del dominio,
ubicación y linderos de los inmuebles, y demás características de las cosas y
bienes.
5º) Practicada la partición, se pondrá a la oficina por el término de cinco
días a observación de los interesados, a los que se notificará por cédula. Si
no se formularen observaciones, se aprobarán las operaciones sin más trámite.
Si las hubiere, la cuestión se tramitará por la vía de los incidentes. Cuando
la cuestión versare sobre la distribución de los lotes, el juez procederá a
sortearlos, a menos que todos prefieran la venta de los bienes para que se haga
la partición en dinero.
Artículo 350. Vista a la Dirección Provincial de Rentas. Aprobadas las
operaciones de partición y adjudicación, se remitirán las actuaciones por el
término de cinco días, a la Dirección Provincial de Rentas, u órgano que cumpla
sus funciones a los fines del cálculo y percepción del impuesto a la
transmisión gratuita de bienes. Si hubieren bienes en otras provincias, se
librarán los exhortos respectivos a los mismos fines. Los interesados deberán
acreditar en los autos el pago de los impuestos respectivos.
Artículo 351. Entrega de bienes. Acreditado el pago de los impuestos
correspondientes a la jurisdicción provincial y a los honorarios regulados, o
expresando sus titulares conformidad al efecto, se ordenarán las anotaciones en
los registros respectivos, se otorgará a los interesados testimonio de sus
hijuelas y se les hará entrega de los bienes adjudicados.
SECCION 3º
ADMINISTRACION
Artículo 352. Designación de administrador. Se regirá por las siguientes
reglas:
1º) En cualquier estado del proceso, después de dictada la apertura podrá
designarse un administrador del acervo hereditario. El que se designare antes
de la declaratoria de herederos tendrá carácter provisional. En este caso la
designación se efectuará en audiencia fijada al efecto, a la que se citará a
todos los herederos denunciados y presentados. La designación del administrador
definitivo se efectuará en la forma prevista en el Artículo 344.
2º) La designación recaerá en la persona que indiquen los herederos que
representen más de la mitad del patrimonio de la sucesión. En su defecto, el
juez designará de oficio, al cónyuge supérstite o al heredero que considere más
apto, en ese orden. Excepcionalmente podrá designarse en tal calidad a un
tercero extraño, que podrá ser una institución bancaria o un ente público,
debiéndose efectuar la designación por auto fundado.
3º) Previo otorgamiento de fianza, que calificará el juez, se pondrá al
administrador en posesión del cargo y se le hará entrega de los bienes. Podrá
ser eximido de la fianza, cuando todos los herederos, si fueren mayores de
edad, presten conformidad.
4º) De todas las actuaciones relativas a la administración se formará
expediente aparte, que se tramitará por cuerda separada.
Artículo 353. Deberes y facultades. El administrador de la sucesión tendrá, en
general, todos los deberes y atribuciones que corresponden a los
administradores, salvo las limitaciones que se establecen en esta sección y las
que resultan de la naturaleza de las funciones que debe cumplir.
Podrá estar en juicio, como parte actora, demandada o tercero, en
representación de la sucesión.
No podrá dar en arrendamiento los bienes de la sucesión, salvo acuerdo de todos
los herederos, incluido el Ministerio Pupilar, en su caso, o del juez en
defecto de aquéllos, debiendo en este caso limitarse el término del
arrendamiento hasta la adjudicación de los bienes.
Artículo 354. Venta de bienes. A menos que se resuelva como forma de
liquidación, durante el proceso sucesorio no pueden venderse los bienes de la
sucesión, con excepción de los siguientes:
1º) Los que pueden deteriorarse o depreciarse prontamente o son de difícil o
costosa conservación.
2º) Los que sea necesario vender para cubrir los gastos de la sucesión.
3º) Las mercaderías o productos de los establecimientos del causante, cuya
explotación se continúe.
4º) Cualesquiera otros en cuya venta estén conformes todos los interesados.
La solicitud de venta se sustanciará por la vía de los incidentes, pudiendo el
juez reducir los términos conforme a la naturaleza y valor de los bienes.
La venta se hará en pública subasta y siguiendo el trámite señalado para la
ejecución de la sentencia de remate, pero los interesados pueden convenir por
unanimidad que se haga en venta privada, requiriéndose la aprobación del
tribunal si hay menores, incapaces o ausentes. También puede el tribunal
autorizar la venta en esta última forma cuando sólo hay mayoría de capital, en
casos excepcionales de utilidad manifiesta para la sucesión.
Para la venta de los bienes a que se refiere el inciso 3º, no se requiere
autorización especial.
En la audiencia en que se designe el administrador, podrán establecerse
instrucciones especiales al respecto.
Artículo 355. Prohibición de delegar facultades. El administrador no puede
sustituir en otro el desempeño de su cargo, pero sí conferir poder para asuntos
determinados.
Artículo 356. Rendición de cuentas. El administrador está obligado a rendir
cuentas al fin de la administración, cada vez que lo exija alguno de los
interesados, por medio del tribunal, o en los lapsos, épocas o períodos fijos
que éste determine, según la naturaleza de los bienes, rentas, operaciones y
actividades. Si no lo hace el administrador espontáneamente, el tribunal le
fijará un plazo y, si vencido éste no la ha presentado, puede, de oficio o a
petición de parte, declaro cesante, perdiendo en tal caso su derecho a percibir
honorarios.
SECCION 4º - PROTOCOLIZACIONES
Artículo 357. Testamentos cerrados. Cuando se presente un testamento cerrado,
se labrará acta por el actuario que será suscripta por el juez, donde se
expresará cómo se encuentra la cubierta, sus sellos y demás circunstancias que
caracterizan su estado. Si se hallare en poder de otra persona del que solicita
la apertura, se le exigirá su exhibición y en su presencia se extenderá la
diligencia prescripta anteriormente.
Cumplido ese procedimiento, el tribunal fijará audiencia para que el escribano
y testigos firmantes en la cubierta expresen, bajo juramento, si reconocen sus
firmas; si todas fueron puestas en su presencia y si tienen por auténticas las
de quienes hayan fallecido o estén ausentes; si al pliego lo encuentran en el
mismo estado en que se hallaba cuando firmaron la cubierta; si es el mismo que
el testador entregó al escribano diciendo que era su última voluntad; si aquél
se encontraba en el uso perfecto de sus facultades mentales; y si la entrega y
las firmas de la cubierta se verificaron estando todos reunidos en un solo
acto.
Si no pueden comparecer, por ausencia o muerte, el escribano y los testigos o
el mayor número de ellos, se admitirá la prueba de cotejo de letras.
A esta audiencia podrán concurrir herederos ab-intestato, los menores por
intermedio de sus representantes legales e intervendrá el Ministerio Pupilar.
Hecho todo lo que se ha prevenido, se dará lectura al testamento, se mandará
protocolizar en el registro que señale la parte o la mayoría de los herederos
presentes y que tenga asiento en el lugar de la sede del tribunal, con
transcripción de la carátula, del contenido del pliego, del acta y de la
resolución definitiva.
Si por parte interesada se dedujera reclamación, se sustanciará en juicio
ordinario.
Artículo 358. Testamentos ológrafos. Presentado el testamento, se designará
audiencia dentro de los diez días para que los testigos reconozcan la letra y
firma del testador, a la que podrán asistir los herederos que comparecieren y a
cuyo efecto serán citados.
Reconocida la identidad de la letra y firma, el tribunal lo mandará
protocolizar en el registro que designe la parte o la mayoría de los herederos
presentes.
Artículo 359. Testamentos especiales. Los testamentos especiales hechos en las
formas autorizadas por el Código Civil, serán protocolizados en la forma
mencionada en los artículos precedentes, en lo que sean aplicables.
SECCION 5º - HERENCIA VACANTE
Artículo 360. Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en
el Artículo 342, cuando no se hubieren presentado herederos, la sucesión se
reputará vacante y se designará curador al abogado que resulte por sorteo.
Artículo 361. Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán por
peritos designados por sorteo entre los abogados de la matrícula. Se realizarán
en la forma dispuesta en el Artículo 348.
Artículo 362. Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador, la
liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán
por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre
administración de la herencia contenida en la sección tercera del presente
capítulo.
CAPITULO 2º - CONCURSO CIVIL
Artículo 363. Normas supletorias. Al concurso civil de acreedores se aplicarán
las normas de la ley nacional de quiebras, en todo lo que no esté previsto en
el presente capítulo:
1º) No se admitirá el concordato preventivo.
2º) Se admitirá el concordato resolutorio, siempre que medie el acuerdo unánime
de los acreedores. Podrán igualmente celebrarse convenios sobre adjudicación de
bienes, liquidación u otros arreglos, siempre que al efecto concurran el
consentimiento del deudor y de todos los acreedores.
3º) No se exigirán al deudor las obligaciones referidas en la ley de quiebras,
que son propias de los comerciantes.
4º) No se intervendrá la correspondencia del deudor.
5º) No se aplicarán las medidas previstas en la ley de quiebras en relación al
fallido o al deudor concordatario en caso de dolo o fraude, limitándose a la
remisión de las actuaciones pertinentes a la justicia en lo penal, si resultare
la comisión de algún delito de acción pública.
6º) Las publicaciones de edictos, se efectuarán por el término de cinco días.
Artículo 364. Incidentes y regulación de honorarios. Los incidentes que se
susciten, se sustanciarán de conformidad a los Artículos 136 y siguientes de
este Código. Los honorarios de todos los que intervengan en este proceso, se
regularán de acuerdo a lo establecido en las normas respectivas de la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 365. Presentación del deudor. El deudor no comerciante, o sus
herederos, que se presentare en concurso civil, deberá cumplir los siguientes
requisitos:
1º) La solicitud debe cumplir los recaudos de toda demanda, en lo que fuere
pertinente, ofreciendo con ella toda la prueba de que intente valerse, además
de la que se refiere en los incisos siguientes.
2º) Inventario completo y detallado de los bienes que constituyen el patrimonio
del deudor con indicación del valor actual de los mismos, así como un detalle
completo de las deudas, mencionando el nombre y domicilio de cada acreedor,
monto, origen y garantías de las deudas y su fecha de vencimiento.
3º) Si existen procesos pendientes en los que el deudor actúe como actor,
demandado o tercerista, mencionará la carátula y número de los mismos, tribunal
ante el que radican y su estado.
4º) Memoria en que se referirá las causas de su desequilibrio económico o de la
imposibilidad de cumplir regularmente sus obligaciones.
5º) Acompañará boleta de depósito efectuado en el Banco de la Provincia por
suma suficiente para la publicación de edictos. Si la suma depositada resultare
insuficiente, la ampliará hasta el límite que el juez establezca, en el término
de tres días, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su presentación.
6º) Pondrá a disposición del tribunal los libros de contabilidad y demás
documentación relativa a su patrimonio, si los llevare.
Artículo 366. Pedido de acreedor. El acreedor quirografario, que tuviere a su
favor un título ejecutivo o sentencia de condena, puede solicitar el concurso
civil del deudor no comerciante que hubiere incurrido en estado de cesación de
pago.
Al efecto, aquél debe cumplir los siguientes requisitos:
1º) La solicitud debe contener, en lo pertinente, los extremos establecidos
para toda demanda, ofreciéndose la prueba correspondiente.
2º) Debe acompañarse el título justificativo de su crédito y ofrecer la prueba
relativa al estado de cesación de pagos del deudor.
3º) También debe presentarse boleta de depósito efectuada en el Banco de la
Provincia por suma suficiente para publicación de edictos.
4º) Los acreedores hipotecarios, prendarios, o con privilegio especial, sólo
podrán pedir el concurso civil de su deudor si renuncian al privilegio.
Artículo 367. Sindicatura. El síndico será designado por sorteo entre la lista
de abogados inscriptos como peritos de conformidad a la Ley Orgánica del Poder
Judicial, correspondiente al año en que se inicie el juicio de concurso civil,
quedando eliminado de ella el que resultare favorecido.
El síndico cumple las funciones que la ley de quiebra atribuye al síndico y al
liquidador. Puede ser removido, suspendido o sujeto a las sanciones que
establece la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dichas medidas las aplicará el
tribunal que esté entendiendo en el juicio, sin perjuicio del recurso
jerárquico ante el Superior Tribunal.
Artículo 368. Rehabilitación. Se extinguen las obligaciones del deudor,
correspondiendo levantar la inhibición en los siguientes casos:
1º) Cuando se hubieren pagado íntegramente los créditos y las costas y
honorarios del concurso.
2º) Cuando se dictare el auto homologatorio de la adjudicación de bienes o del
convenio celebrado en la forma prevista en el Artículo 363, inciso 2º.
3º) A los tres años de iniciado el concurso.
4º) Si hubiere mediado dolo o fraude, a los cinco años después de cumplida la
sentencia condenatoria.
TITULO IV
PROCESOS ESPECIALES
CAPITULO 1º - JUICIO LABORAL
Artículo 369. Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones
laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario (Artículos 271 y
272), con las modificaciones que se establecen en el presente capítulo.
*Artículo 370. Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el
tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del
patrón, o al lugar del cumplimiento del contrato de trabajo, a elección del
primero. (Derogado por Ley 5.764).
Artículo 371. Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los
trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos (Artículos 164 a 168).
Artículo 372. Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio
por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma
certificará cualquier secretario de los tribunales o de los juzgados letrados
de la provincia o por el juez de paz lego o por la autoridad policial del lugar
donde no hubiere juzgados.
Artículo 373. Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes
reglas:
1º) El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar en
el domicilio real del patrón, se efectuará en el lugar donde se ha cumplido el
contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de la parte
obrera. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la Provincia,
deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de aplicación a los
fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos años después de
finalizado el contrato de trabajo, bajo prevención de tener por constituido
allí dicho domicilio.
2º) No podrán promoverse incidentes sino en la audiencia de vista de la causa,
debiendo las partes, con anterioridad a ella, reservar expresamente el derecho
respectivo, bajo pena de caducidad, cuando surgiere un motivo para suscitar
incidentes.
3º) La audiencia a designarse en los procesos laborales, gozará de prioridad
con respecto a los demás juicios, tanto en lo que se refiere a su designación
como a su realización.
Artículo 374. Medidas cautelares. Antes o después de deducida la demanda, el
tribunal, a petición de la parte obrera, podrá decretar medidas cautelares
contra el demandado siempre que resultare acreditada "prima facie" la
procedencia del crédito.
También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y
farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de
accidentes de trabajo.
En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o personal para
la responsabilidad por medidas cautelares.
Artículo 375. Inversión de la prueba. Cuando en virtud de una norma de trabajo
exista la obligación de llevar libros, registros o planillas especiales, y a
requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúnen las exigencias
legales o reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba contraria a la
reclamación del trabajador que verse sobre los hechos que deberán consignarse
en los mismos.
En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios, sueldos u
otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el contrato de
trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la reclamación
corresponderá también a la parte patronal demandada.
Artículo 376. Obligación del tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el
artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras
remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad
administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en
estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida
al respecto por el tribunal interviniente.
Artículo 377. Sentencia. Recursos. (Conforme Ley 3.659). La sentencia se
dictará de conformidad a lo probado en autos, pudiendo el tribunal pronunciarse
a favor del obrero en forma "ultra petita", respecto a los rubros reclamados en
la demanda.
Para poder interponer recursos extraordinarios contra la sentencia definitiva,
ante el Tribunal Superior o la Suprema Corte de la Nación, la parte patronal
deberá depositar previamente el importe del capital que se ordena pagar más el
treinta por ciento para intereses y costas, pudiéndose sustituir dicho depósito
por garantía suficiente a juicio del tribunal.
Idéntico requisito regirá para todo recurso extraordinario que impugne
resoluciones dictadas después de la sentencia (Agregado por Ley 5.764).
Artículo 378. Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier
estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y
exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte
formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese
crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del
mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de
alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto alguno de los recursos
extraordinarios que esta ley autoriza contra la sentencia. En tal supuesto, la
parte interesada deberá obtener testimonio de la sentencia y certificación de
secretaría que dicho rubro no está comprendido en el recurso interpuesto. Si
para ello se suscitaren dudas acerca de estos extremos, se denegará la
formación del incidente.
CAPITULO 2º - JUICIO DE AMPARO
Artículo 379. Procedencia. Procederá la acción de amparo, contra cualquier acto
u omisión de persona o autoridad que restringiere o violare derechos
reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre que concurran
los siguientes extremos:
1º) Que la restricción o violación fuere manifiestamente ilegítima.
2º) Que ocasionare un daño grave o irreparable, o la amenaza inminente del
mismo.
3º) Que no se dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o
administrativa, para obtener oportunamente su reparación.
Artículo 380. Legitimación y competencia. La demanda deberá ser deducida por la
persona que se considerare afectada, por sí o por medio de apoderado, en cuyo
caso será suficiente el otorgamiento de carta-poder, debiendo ser certificada
la firma por cualquier secretario de los tribunales o juzgados letrados de la
Provincia, o por juez de paz, o por la autoridad policial en los lugares donde
no hubiere autoridad judicial.
Si el acto impugnado emanara del Poder Ejecutivo de la Provincia o de alguna
autoridad judicial, el órgano competente para entender en la acción de amparo,
será el Tribunal Superior. En los demás casos, serán competentes las cámaras o
juzgados letrados, respetándose las reglas de competencia establecidas en este
Código y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por razón de la materia,
cuantía, territorio y turno.
Artículo 381. Demanda. La demanda deberá interponerse dentro del término de
quince días de ocurrido el acto u omisión impugnados. Deberá denunciar el
nombre y domicilio de quien pudiere resultar afectado por el recurso y
presentar tantas copias como partes demandadas hubiere, debiendo, además,
contener los requisitos requeridos para toda demanda por el Artículo 169.
Artículo 382. Procedencia formal. Dentro del día siguiente a la presentación de
la demanda, el tribunal constatará:
1º) Si fue presentada en el término que prevé el artículo precedente.
2º) Si se presentaron las copias pertinentes y se cumplieron los recaudos
establecidos para toda demanda en el Artículo 169.
3º) Si corresponde a su competencia.
4º) Si el accionante no dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o
administrativa, para obtener oportuna reparación.
Si no concurrieren los recaudos previstos en los incisos 1º ó 4º, la demanda se
rechazará, sin más trámite. Si no concurrieren los que se expresan en el inc.
2º, se ordenará que se subsanen en el término de un día, bajo apercibimiento de
rechazar la demanda. Si no correspondiere a su competencia (inc. 3º), así se
declarará. Si la acción se declarare formalmente procedente, en la misma
resolución se dispondrá lo siguiente: a) Se dictará prohibición de innovar si
el acto impugnado aún no se hubiere ejecutado. b) Se conferirá audiencia al
demandado y al afectado denunciado, en la forma establecida en el artículo
siguiente. c) Se dispondrán las medidas de prueba que se consideren
pertinentes, pudiendo al efecto desestimar las ofrecidas y ordenar otras de
oficio, sin lugar a recurso alguno. d) Se habilitará el tiempo inhábil para el
cumplimiento de sus disposiciones, si se considera pertinente.
Artículo 383. Audiencia. De la demanda interpuesta se hará saber al accionado y
al tercero afectado entregándoles una copia de aquélla. Simultáneamente, se les
otorgará oportunidad para que contesten los hechos invocados en la demanda,
derecho en que se funda y propongan pruebas, lo cual se cumplirá por el medio
que se considere más idóneo para cada caso. Si fuere por informe, éste deberá
ser evacuado en el término de tres días; si fuere en audiencia, ella se fijará
en un término no mayor de cinco días. La falta de contestación podrá
interpretarse como un asentimiento respecto a los hechos invocados en la
demanda, sin perjuicio de las sanciones que correspondieren por la omisión en
contestar los informes requeridos judicialmente (Artículo 241). Si el tribunal
lo considera necesario, podrán admitirse las pruebas propuestas por el
demandado o tercero afectado.
Artículo 384. Gratuidad y celeridad el procedimiento. Las actuaciones relativas
al juicio de amparo estarán exentas de todo impuesto o tasas provinciales, en
su promoción y sustanciación, sin perjuicio de su pago por el que resulte
condenado en costas.
En el presente proceso no se admitirán recusaciones sin causas, ni incidentes,
ni excepciones previas, ni ningún otro trámite dilatorio. Se aplicarán
supletoriamente las normas previstas en el Libro Segundo de este Código,
adecuándolas, de oficio, a la naturaleza abreviada de este trámite.
Artículo 385. Sentencia y recursos. Dentro del término de tres días de recibida
la contestación o diligenciada la prueba, en su caso, el tribunal dictará
sentencia. Si se acogiere la acción de amparo, se dispondrán las medidas
tendientes a hacer cesar las restricciones o violaciones que dieron lugar a
ella.
La sentencia hace cosa juzgada respecto del amparo, dejando subsistente el
ejercicio de las acciones o recursos que puedan corresponder a las partes, con
independencia del amparo. Contra ella, procederán los recursos extraordinarios,
si concurren los extremos previstos al efecto.
Las costas se impondrán de conformidad a lo establecido en los Artículos 158 a
163.
CAPITULO 3º - JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Artículo 386. Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en
contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,
exenciones y garantías consagradas por la Constitución de la Provincia.
Artículo 387. Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el
Tribunal Superior, dentro de los treinta días desde la fecha en que el precepto
impugnado afectare concretamente los derechos patrimoniales del accionante.
Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia
originaria del Tribunal Superior, sin perjuicio de las facultades del
interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos
patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva por medio
del recurso previsto por el Artículo 263.
Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el Artículo
169.
Artículo 388. Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al
representante legal del Poder Ejecutivo, cuando se trate de actos provenientes
de los Poderes Ejecutivo y Legislativo; al Intendente Municipal o a las
autoridades que la hubiesen dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en
lo pertinente, el trámite previsto para los juicios sumarios en los Artículos
271 y 272.
Artículo 389. Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del
tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de
inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las
reparaciones que correspondieren por la vía pertinente. Sobre la imposición de
costas, se resolverá conforme al régimen previsto en los Artículos 158 a 163.
CAPITULO 4º - ACTUACIONES ANTE LA JUSTICIA DE PAZ LEGA
Artículo 390. Reglas generales. Los jueces de paz legos se ajustarán en el
desempeño de sus funciones, a las siguientes reglas:
1º) El patrocinio letrado no es obligatorio.
2º) Los jueces deben procurar la conciliación entre los litigantes, a cuyos
fines designarán la audiencia respectiva.
3º) Los asuntos de su competencia se sustanciarán conforme al trámite que el
buen sentido aconseje, sin necesidad de ajustarse estrictamente a las normas de
este Código, pero procurando hacerlo en lo posible. Seguirán, en términos
generales, el procedimiento previsto para los juicios sumarísimos (Artículos
273 y 274).
4º) La sentencia se redactará en forma sencilla y sintética, resolviendo en
justicia conforme lo aconseje el sentido común y la buena fe.
5º) Las sentencias definitivas de los jueces de paz legos podrán ser apeladas
ante el juez de paz letrado correspondiente. Al efecto dentro de los tres días
de notificadas, deberá presentarse el recurso expresando los fundamentos, ante
el juez lego, que se concederá en relación, elevando las actuaciones
pertinentes. Dentro de cinco días de llegados los autos al superior, deberá
comparecer el recurrente, ampliando los fundamentos expuestos, bajo
apercibimiento de darlo por desistido. En el mismo plazo, podrá presentar su
memorial el recurrido. Los autos quedarán, sin más trámite, en estado de
resolución, la que se dictará en el plazo de cinco días.
6º) Las funciones del oficial de justicia o notificador serán desempeñadas
directamente por el secretario, donde no los hubiere, o por el empleado que
designe el juez en cada caso, en el expediente.
CAPITULO 5º - MENSURA, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO
SECCION 1º - M E N S U R A
Artículo 391. Procedencia. Procederá la mensura judicial:
1º) Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su
superficie.
2º) Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante,
conforme a lo establecido en la sección segunda de este capítulo.
Artículo 392. Alcance. La mensura no afectará los derechos que los propietarios
pudieron tener al dominio o a la posesión del inmueble.
Artículo 393. Requisitos de la solicitud. Quien promoviese el procedimiento de
mensura, deberá:
1º) Expresar su nombre, apellido y domicilio real.
2º) Constituir domicilio legal, en los términos del Artículo 28.
3º) Acompañar las pruebas que acrediten la propiedad o posesión del inmueble.
4º) Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar
que los ignora.
5º) Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.
Artículo 394. Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con los
requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:
1º) Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el
requiriente.
2º) Ordenar se publiquen edictos de tres a cinco veces, citando a quienes
tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la
anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a
presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.
En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del
solicitante, el tribunal y secretaría y el lugar, día y hora en que se dará
comienzo a la operación.
3º) Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.
Artículo 395. Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el agrimensor
deberá:
1º) Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la
anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y
especificando los datos en él mencionados.
Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,
el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la
suscribirán.
Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la
diligencia se practicará con quien los represente, dejándose constancia. Si se
negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ellas las
razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.
Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor
deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante
judicial.
2º) Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se
especifiquen en la circular.
3º) Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los
requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención
asignada a ese organismo.
Artículo 396. Oposiciones. La oposición que se formulara al tiempo de
practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.
Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,
agregándose la protesta escrita, en su caso.
Artículo 397. Oportunidad de la mensura. Cumplidos los requisitos establecidos
en los Artículos 393 a 395, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora
señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.
Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible
comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el
profesional y, los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que
ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.
Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el
tribunal fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán
citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los
términos del Artículo 395.
Artículo 398. Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere
terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia
de los trabajos realizados y de la fecha en que se continuará la operación, en
acta que firmarán los presentes.
Artículo 399. Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la
operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de
comenzarla, se los citará, si fuera posible, por el medio establecido en el
Artículo 395, inciso 1º. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de
los trabajos ya realizados.
Artículo 400. Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:
1º) Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,
siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.
2º) Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, presentando las
pruebas de la propiedad o posesión en que se funden. Los reclamantes que no
exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán satisfacer las costas del
juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera fuese el resultado de
aquél.
La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no
hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.
El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las
observaciones que se hubiesen formulado.
Artículo 401. Remoción de mojones. El agrimensor no podrá remover los mojones
que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y
manifestasen su conformidad por escrito.
Artículo 402. Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito deberá:
1º) Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de
los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,
las razones invocadas.
2º) Presentar al juzgado la circular de citación y a la oficina topográfica un
informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el
acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que
ocasionare su demora injustificada.
Artículo 403. Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá
solicitar al tribunal el expediente con el título de propiedad. Dentro de los
treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en
su caso, del expediente requerido al tribunal, remitirá a éste uno de los
ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la
operación efectuada.
Artículo 404. Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y
no existiere oposición de los linderos, el tribunal la aprobará y mandará
expedir los testimonios que los interesados solicitaren.
Artículo 405. Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se
fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados
por el plazo que fije el tribunal. Contestados los traslados o vencido el plazo
para hacerlo, el tribunal resolverá aprobando o no la mensura, según
correspondiere, u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuera posible.
SECCION 2º - D E S L I N D E
Artículo 406. Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes
hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al tribunal, con todos sus
antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica, se aprobará el
deslinde si correspondiere.
Artículo 407. Deslinde judicial. La sección de deslinde tramitará por las
normas establecidas para el juicio sumario.
Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el
tribunal designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se
aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en la sección primera de
este capítulo, con intervención de la oficina topográfica.
Presentada la mensura, se dará traslado a las partes, por diez días, y si
expresaren su conformidad, el tribunal la aprobará, estableciendo el deslinde.
Si mediare oposición a la mensura, el tribunal, previo traslado y producción de
prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.
Artículo 408. Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución
de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de
conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si
correspondiere, se efectuará el amojonamiento.
CAPITULO 6º - INFORMACION POSESORIA
Artículo 409. Trámite. Normas aplicables. El juicio declarativo de prescripción
adquisitiva por posesión, se ajustará a las siguientes disposiciones:
1º) Presentada la demanda que se ajustará a los requisitos previstos por el
Artículo 169, se correrá traslado por diez días, al propietario del inmueble
contra el cual se prescribe, a los colindantes, a las personas a cuyo nombre
figure en el registro inmobiliario y oficina recaudadora de impuestos o tasas y
al Estado provincial o municipal, según correspondiere.
2º) Al ordenarse el traslado referido se dispondrá la publicación de edictos de
tres a diez veces en el Boletín Oficial y en un diario o periódico de
circulación en la circunscripción donde se efectúe el trámite.
3º) Las oposiciones que se plantearen se sustanciarán por el trámite de los
incidentes, pero se resolverán junto con la acción principal en la sentencia
definitiva.
4º) Se aplicarán el Artículo 24 de la ley nacional 14.159 y Decreto-ley
5657/58, o los que los sustituyeran.
5º) En todo lo no previsto precedentemente, se aplicarán las disposiciones
contenidas en este Código para el juicio sumario (Artículo 271 y 272).
Artículo 410. Inscripción de sentencia favorable. Dictada sentencia acogiendo
la demanda, se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad y la
cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia hará
cosa juzgada material.
CAPITULO 7º - PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD
SECCION 1º - INSANIA
Artículo 411. Legitimación. En la promoción del juicio de insania o de
rehabilitación del insano, se aplicarán las disposiciones siguientes:
1º) Pueden promover e intervenir en el juicio por declaración de insania o por
rehabilitación del insano, en el interés de éste, el cónyuge, los ascendientes
y descendientes sin limitación, los hermanos y el Ministerio Pupilar.
2º) Los demás parientes y el cónsul respectivo si el interesado fuere
extranjero, pueden denunciar el estado de presunta demencia o su cesación, y
también puede hacerlo cualquier persona cuando por su naturaleza traiga
aparejado molestias o peligro.
3º) La rehabilitación puede ser solicitada, además, por el curador definitivo.
En caso de pedirla el insano, el tribunal apreciará si corresponde darle curso,
pudiendo disponer las medidas previas que creyere necesario.
4º) Cuando intervienen varios parientes en el procedimiento, se aplicarán, en
lo pertinente, las disposiciones contenidas en los Artículos 27 y 145 a 153.
Artículo 412. Demanda y denuncia. En la demanda o en la denuncia se observarán
respectivamente las normas siguientes:
1º) La demanda debe contener en lo pertinente lo dispuesto por el Artículo 169
y además se denunciará el nombre y domicilio de los parientes del demandado de
grado más próximo que el actor, si los hubiere, y se acompañará un certificado
médico que acredite el estado mental de aquél.
Si se asiste en un establecimiento público o particular, el certificado debe
emanar de su director. En su defecto, el tribunal requerirá opinión del médico
forense, el que se expedirá dentro del término de dos días.
2º) Si se formula denuncia, debe presentarse por escrito al Ministerio Pupilar,
cumpliendo con los mismos requisitos, y dicho funcionario la presentará dentro
de los dos días al tribunal competente, requiriendo la iniciación del juicio o
la desestimación de aquélla.
Artículo 413. Trámite. El juicio se tramitará por el procedimiento sumario
(Artículos 271 y 272), con las modificaciones que surgen de los artículos de
esta sección.
Artículo 414. Medidas del tribunal. Presentada la demanda en forma, el tribunal
dictará resolución en la que deberá:
1º) Designar al presunto insano, de oficio, un curador provisorio de la lista
de abogados, salvo que aquél fuere menor de edad (Artículo 149 del Código
Civil), para que lo defienda en el juicio hasta que se discierna la curatela.
El tribunal, en atención a las circunstancias del caso, antes de disponer la
designación del curador provisorio, podrá pedir un informe al establecimiento
sanitario correspondiente o médico de tribunales.
2º) Designar de oficio dos médicos psiquiatras para que informen dentro del
término que se fije, no mayor de treinta días, sobre el estado y aptitud mental
del denunciado, expresando, en su caso, el diagnóstico y pronóstico de la
enfermedad y todo lo que consideren necesario y conveniente.
3º) Correr traslado de la demanda por diez días al curador provisorio, al
Ministerio Pupilar y al propio denunciado.
4º) Dictar las medidas de seguridad que considere conveniente respecto de la
persona y bienes del denunciado, según las circunstancias del caso.
5º) Hacer conocer la presentación a otros parientes de grado preferente que se
conocieren del presunto insano, por cédula, para que ejerciten los derechos o
adopten la actitud que consideren corresponderles.
Artículo 415. Designación del defensor oficial. Cuando los gastos del juicio
puedan de cualquier manera determinar un serio menoscabo en la situación
económica del denunciado, el nombramiento del curador provisorio recaerá en los
defensores oficiales o sus subrogantes. Asimismo se dispondrá que el dictamen
pericial sea expedido por los médicos del tribunal y policía o por otros a
sueldo de la Provincia, todos los cuales actuarán gratuitamente.
Artículo 416. Reemplazo. Si en los respectivos términos, el curador provisorio
no evacua el traslado conferido y los médicos no producen su informe, el
tribunal procederá a reemplazarlos de oficio, aparte de los efectos procesales
que correspondieren. En tal caso, los reemplazados perderán todo derecho a
cobrar honorarios sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que
correspondan, comunicadas al Tribunal Superior; cuando se dispusiere la
internación, deberá designarse el defensor especial a que alude el Artículo 482
del Código Civil.
Artículo 417. Reconvención. Desistimiento. No procede la reconvención y el
desistimiento del actor no extingue el juicio, el que deberá ser instado por el
curador provisorio y el Ministerio Pupilar.
Artículo 418. Examen del denunciado. El tribunal puede examinar personalmente
al denunciado cuantas veces lo crea necesario, debiendo inexcusablemente
hacerlo antes de dictar sentencia, de lo cual se labrará acta. En caso de que
el demandado no pueda concurrir al tribunal, éste se trasladará al lugar en que
se encuentra.
Artículo 419. Sentencia. La sentencia debe contener resolución expresa y
categórica sobre la capacidad o incapacidad del denunciado y, en este último
caso, prever el nombramiento del curador definitivo conforme a lo dispuesto por
el Código Civil. La sentencia no tiene efectos de cosa juzgada material, pero
no puede promoverse nuevo proceso por hechos anteriores a la sentencia que
declaró o denegó la declaración de insania o la rehabilitación. Las costas
serán impuestas conforme al régimen general (Artículos 158 a 163).
Artículo 420. Cesación de incapacidad. La cesación de la incapacidad se
obtendrá por los mismos trámites de la declaración, previo el nombramiento de
curador provisorio que represente al incapaz, salvo que la solicitud se formule
por el curador definitivo.
SECCION 2º - DECLARACION DE SORDOMUDEZ
Artículo 421. Sordomudo. Las disposiciones de la sección anterior regirán, en
lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe
darse a entender por escrito o por el lenguaje especializado, y en su caso,
para la cesación de esta incapacidad.
SECCION 3º - INHABILITACION
Artículo 422. Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y
pródigos. Remisión. Los preceptos de la sección primera del presente capítulo
regirán en lo pertinente para la declaración de inhabilitación de alcoholistas
habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos que estén expuestos,
por ello, a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonios.
Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil, pueden solicitar la
incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.
La inhabilitación del pródigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes
indica el Artículo 152 bis del Código Civil.
Artículo 423. Sentencia. Limitación de actos. La sentencia de inhabilitación,
además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las
circunstancias del caso así lo autoricen, los actos de administración cuyo
otorgamiento le será limitado a quien se inhabilita.
SECCION 4º - DECLARACION DE AUSENCIA
Artículo 424. Ausente. El proceso de declaración de ausencia se ajustará a las
disposiciones nacionales que rigen la materia y, en lo aplicable, a las
establecidas para la declaración de incapacidad.
CAPITULO 8º - RENDICION DE CUENTAS
Artículo 425. Requisitos y trámites. Cuando exista obligación de rendir cuentas
y éstas no sean presentadas, la demanda se promoverá cumpliendo, en lo
pertinente, con lo dispuesto por el Artículo 169, y se tramitará en juicio
sumario, aplicándole las siguientes disposiciones:
1º) El traslado se hará bajo apercibimiento de que si reconocida la obligación
no se rinden las cuentas dentro del plazo de diez días, se aprobarán las que
presente el actor dentro de los diez días siguientes, en todo aquello en que el
demandado no pruebe que son inexactas.
2º) Rendidas las cuentas por el demandado se dará traslado al actor por el
término de diez días, y no siendo impugnadas el tribunal las aprobará sin más
trámite. Presentadas por el actor, se seguirá igual trámite. En caso de
controversia se fijará la audiencia prevista en el juicio ejecutivo.
3º) Para el cobro del saldo reconocida por quien rinda las cuentas o de las
aprobadas judicialmente, se seguirá en lo pertinente el trámite fijado para el
juicio ejecutivo.
4º) El obligado a rendir cuentas puede demandar la aprobación de las que
presente. De la demanda se correrá traslado al interesado bajo apercibimiento
de aprobársela, si no la impugna, dentro de los diez días. Es aplicable, en lo
pertinente, el procedimiento fijado en los incisos anteriores.
5º) Cuando la obligación de rendir cuentas resulta de instrumento público o
privado reconocido judicialmente, o ha sido reconocido por confesión del
obligado obtenida poniéndole posiciones como medida preliminar, o se trata de
fondos extraídos por los mandatarios en expedientes judiciales, juntamente con
la demanda el actor puede presentar una cuenta provisoria. En tal caso el
apercibimiento a que se refiere el inciso 1º de este artículo consistirá en la
aprobación de esa cuenta.
TITULO V
PROCESOS DE JURISDICCION VOLUNTARIA
CAPITULO 1º - TUTELA Y CURATELA
Artículo 426. Trámite. El nombramiento del tutor o curador y la confirmación
del que hubieren hecho los padres, se hará a solicitud del Ministerio Público o
con su intervención, ajustándose a los siguientes requisitos:
1º) La demanda se ajustará en lo posible a lo dispuesto en el Artículo 169.
2º) Se fijará audiencia a realizarse a los diez días y, si hasta ese entonces
no se hubiere deducido oposición, se receptará la prueba que demuestre la
orfandad del menor y la aptitud, capacidad, moralidad, situación económica y
demás condiciones personales que hagan procedente la designación del
pretendiente a la tutoría; o los extremos requeridos para la designación de
curador, en su caso. El tribunal, sin más trámite y dentro de los dos días,
dictará resolución.
3º) Si hubiere oposición por parte de cualquier persona o del Ministerio
Público, se observarán para plantearla todos los recaudos exigidos para la
contestación de la demanda y se sustanciará por el procedimiento establecido
para los incidentes.
4º) En todos los casos, si el menor fuese mayor de catorce años el tribunal
debe oírlo.
Artículo 427. Discernimiento. Hecho el nombramiento o confirmado el efectuado
por sus padres, se procederá al discernimiento del cargo, labrándose acta en
que conste el juramento de desempeñarse fiel y legalmente.
Al tutor o curador se le entregará testimonio de la resolución y del acta de
discernimiento.
Artículo 428. Remoción. El pedido de remoción del tutor o curador se
sustanciará por el trámite de los incidentes y son parte: el Ministerio
Público, un curador especial designado por sorteo entre los abogados de la
lista de conjueces y el tutor o curador que se pretende separar.
CAPITULO 2º - AUTORIZACION PARA CASARSE
Artículo 429. Requisitos. Trámite. La licencia judicial para el matrimonio de
menores o incapaces que no obtuvieren el consentimiento de quien ejerce la
patria potestad, la tutela o la curatela, o de los que carecen de representante
legal, se hará ante el tribunal competente de conformidad a las siguientes
reglas:
1º) La demanda cumplirá en lo posible todos los recaudos dispuestos por el
Artículo 169 y será suscripta por el Ministerio Pupilar.
2º) Se fijará una audiencia a realizarse a los cinco días con la intervención
de la persona que deba prestar la autorización.
En la misma, se receptará toda la prueba que demuestre la aptitud del menor o
incapaz y las condiciones de moralidad, trabajo, capacidad económica de la
persona con quien va a contraer matrimonio.
3º) El tribunal dictará resolución dentro de los dos días.
CAPITULO 3º - AUTORIZACION PARA EJERCER ACTOS JURIDICOS
Artículo 430. Requisitos. Trámite. En el procedimiento para obtener la
autorización se observarán las siguientes reglas:
1º) La demanda se ajustará, en lo pertinente, a lo dispuesto por el Artículo
169 y será sustanciada con intervención del Ministerio Pupilar y de quien
legalmente deba dar la autorización. Presentada la demanda, se fijará audiencia
dentro del término de cinco días en que se recibirán las pruebas ofrecidas.
2º) En la resolución que se conceda autorización a un menor para estar en
juicio, se le nombrará tutor a ese objeto.
3º) La autorización para comparecer en juicio, implica el derecho a pedir
litis-expensas.
4º) La venta de bienes de los incapaces se hará en remate público, de acuerdo
con lo prescripto en el juicio ejecutivo, salvo el caso del Artículo 442 del
Código Civil y a menos que el tribunal decida la venta privada de los
inmuebles.
CAPITULO 4º - INSCRIPCION Y RECTIFICACION DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL
SECCION 1º - RECTIFICACION DE PARTIDAS
Artículo 431. Procedencia. Procederá el trámite judicial de rectificación de
partidas, con el objeto de salvar las irregularidades que contuvieren las actas
del Registro Civil o de los documentos de identificación otorgados por oficinas
provinciales. No procederá cuando se refiera a cuestiones de estado, o se
persiguiere el cambio del nombre, apellido o sexo de la persona.
Artículo 432. Trámite. Promovida la demanda por parte legítima, con los
recaudos previstos en el Artículo 169 de este Código, se fijará audiencia para
un término no menor de ocho días, en la que se recibirá la prueba que por su
naturaleza no deba producirse antes de ella.
Cumplida la audiencia, el juez dictará sentencia en el término de tres días.
Artículo 433. Pruebas. Sin perjuicio de los demás medios de prueba que se
ofrecieren, será necesaria la presentación de las partidas o documentos de
identificación de los que resulte demostrado el error invocado.
SECCION 2º - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS O DEFUNCIONES
Artículo 434. Procedencia. Trámite. Procederá el presente trámite en los casos
previstos en el Artículo 85 del Código Civil, para la inscripción de
nacimientos, y en los previstos en el Artículo 108 del código citado, para la
inscripción de defunciones.
Se seguirá el mismo trámite previsto en el Artículo 432.
Artículo 435. Pruebas. Sin perjuicio de las otras pruebas que se propusieren
será necesario, en la prueba del nacimiento, el informe del médico forense.
TITULO VI
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Capítulo Unico
Artículo 436. Casos de silencio u obscuridad. Los jueces aplicarán las
disposiciones de este Código teniendo en cuenta las exigencias actuales de la
vida social, de modo que importen la realización de la justicia. En caso de
silencio u obscuridad en el mismo, arbitrarán las soluciones pertinentes
inspiradas en las normas análogas contenidas en dicho cuerpo, o en su defecto,
en los principios jurídicos que lo informan.
Artículo 437. Denominación del juez o tribunal. Cuando en este Código se alude
al "juez", se entiende que la facultad o deber a que se refiere corresponden al
presidente en los tribunales colegiados. Cuando se alude al "tribunal", el
deber o facultad corresponde al cuerpo en pleno.
Artículo 438. Facultades de resolución del presidente del tribunal. Aparte de
la dirección y sustanciación de todo proceso, el presidente de los tribunales
colegiados tendrá la facultad de dictar sentencia por sí en todo proceso de
jurisdicción voluntaria, procesos compulsorios en que no se hayan opuesto
excepciones y procesos universales en que no mediare oposición, sin perjuicio
del recurso de reposición ante el tribunal en pleno y de los recursos
extraordinarios, cuando procedieren.
Artículo 439. Destino de las multas. Toda multa establecida en este código, que
no tuviere un destino expreso, será en beneficio del Colegio de Abogados de La
Rioja, institución que obligatoriamente deberá ser notificada de la resolución
que la impone, quien podrá ejercer la acción de apremio para su cobro.
Artículo 440. Actualización de cantidades. Toda cantidad referida en este
Código en suma fijada en pesos, podrá ser actualizada por acordada del Tribunal
Superior de conformidad a las fluctuaciones que sufriere dicha moneda.
TITULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 441. Vigencia Temporal. Las disposiciones de este Código entrarán en
vigor en la fecha que determine el Poder Ejecutivo y serán aplicables a todos
los juicios que se inicien a partir de la misma.
Se aplicarán también a los juicios pendientes, con excepción de los trámites,
diligencias y plazos que hayan tenido principio de ejecución o empezado su
curso, los cuales se regirán por las disposiciones hasta entonces aplicables.
Artículo 442. Acordadas. Dentro de los treinta días de promulgada la presente
ley, el Tribunal Superior dictará las acordadas que sean necesarias para la
aplicación de las nuevas disposiciones que contiene este Código.
Artículo 443. Plazo. En todos los casos en que este Código otorga plazos más
amplios para la realización de actos procesales, se aplicarán éstos aún a los
juicios anteriores.
Artículo 444. Derogación expresa o implícita. Al entrar en vigencia este Código
quedará derogado el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial de la
Provincia y sus leyes modificatorias y complementarias, como así también toda
disposición legal o reglamentaria que se oponga a lo dispuesto en el presente
Código.
Artículo 445. Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y
archívese.
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EXPOSICION DE MOTIVOS
DEL
ANTEPROYECTO
CODIGO PROCESAL CIVIL
Elaborado por la
COMISION REDACTORA
Ley 3029 - Decreto 26.342/65
CONSIDERACIONES GENERALES
I. Antecedentes de la reforma
El Código Procesal Civil actualmente en vigencia en la Provincia, cuya reforma
se nos ha encomendado, data del año 1950. Fue sancionado mediante Ley Nº 1575
de ese año y empezó a regir a partir del año judicial correspondiente a 1951.
Dicho Código fue uno de los primeros que instituyó el sistema de la oralidad en
el proceso civil de nuestro país; en rigor, el primero fue el Código de Jujuy,
cuya vigencia se remonta al 1º de enero de 1950.
Nuestro Código fue objeto de diversas reformas parciales. Por Decreto-Ley Nº
1898/56 se suprimió el veredicto y se establecieron términos más amplios para
dictar sentencia. La institución del veredicto había dado lugar a dificultades
en su aplicación práctica; entendemos que ellas se debieron especialmente a que
las resoluciones judiciales son actos procesales no susceptibles de
oralización, conforme se explica más adelante. Por Ley Nº 2105 del año 1953 se
sustituyó íntegramente el título relativo a los procesos de mensura y deslinde,
sin que las nuevas normas sancionadas mejoraran en realidad las soluciones
establecidas en las anteriores. Se trató de una reforma que, a nuestro juicio,
no ha respondido a una verdadera necesidad. Mediante Ley Nº 2425, actual Ley
Orgánica del Poder Judicial, sancionada en el año 1958, se derogaron todas las
disposiciones del Código que se refieren al procedimiento escrito. En adelante
quedaba superada la posibilidad de optar, en ciertos casos, entre el proceso
oral o el proceso escrito, conforme se había establecido originariamente; todos
los juicios susceptibles del proceso oral debían sustanciarse por dicho
trámite.
A partir de la última reforma referida, se ha venido formando una corriente de
opinión, en los ámbitos forenses, en el sentido de propiciar la reforma total
del Código Procesal Civil. Pues, aparte de que, con la supresión de las normas
relativas al proceso escrito, quedaban en el texto del Código una cantidad de
artículos sin vigencia alguna, por otra parte, la remisión de otras normas al
proceso oral o al escrito creaba confusión en el sistema, como la que surge de
la llamada "audiencia de pruebas", perteneciente al derogado proceso escrito y
que, sin embargo, se aplica aún a diversos procesos especiales, como el
desalojo, incidentes, etc. Aparte de lo expuesto, con la aplicación del Código
en un período relativamente prolongado, se han advertido algunas fallas de
importancia. La principal de ellas, posiblemente, sea el exceso de formalismos.
Un ejemplo: todo proceso ordinario concluye con una audiencia que se llama de
"vista de la causa", en la que se recibe la prueba que no se haya producido con
anterioridad y tienen lugar los alegatos de las partes. El Código en vigencia
establece que si el actor no concurre en persona -aunque lo haga su apoderado-
se lo tiene por desistido de la demanda, y si el que no concurre es el
demandado, se lo tiene por confeso. Por efectos de esa disposición, han sido
muchos los juicios que se han ganado o se han perdido al margen del derecho que
tuvieron las partes sobre la cosa litigiosa, y de las pruebas que han
diligenciado en el proceso. Otro ejemplo: el recurso de casación está
condicionado, a los fines de su admisibilidad formal, por las formas más
diversas, hasta el punto que puede afirmarse que la inmensa mayoría de los
recursos intentados han sido rechazados por cuestiones formales. El exceso de
formalismo llega a un verdadero punto extremo cuando exige que tanto los jueces
como los abogados, para poder asistir a la audiencia de vista de la causa,
deben llevar, en la solapa izquierda del saco, una escarapela nacional; el
incumplimiento de tal norma trae aparejadas graves consecuencias: para el juez
que concurriere a la audiencia sin el distintivo, pierde la jurisdicción en el
proceso, con la posibilidad de quedar sometido a juicio político si le
ocurriera por tres veces en el año; si es el abogado el que infringe la norma,
es expulsado de la sala, quedando suspendido en el ejercicio de su profesión
por el término de seis meses. Se trata de una disposición que aunque no fue
derogada, en realidad jamás fue aplicada. En esto y en los demás formalismos,
los tribunales de la Provincia han atemperado el rigor de las normas, para
evitar dificultades inútiles en el desarrollo del proceso. Otra de las razones
que influía en pro de la reforma integral del Código, ha sido que éste contenía
una cantidad de disposiciones que, en realidad, correspondían al ámbito de la
Ley Orgánica del Poder Judicial, y cuyas materias se habían legislado en ésta
-sin derogar las del Código-, conteniendo en uno y otro caso soluciones
diferentes o contradictorias; tales, por ejemplo, las que se refieren a las
facultades disciplinarias de los jueces, a los derechos y obligaciones de
abogados y procuradores como auxiliares de la justicia, al instituto de la
pérdida de la jurisdicción, etc.. Finalmente, con la aplicación práctica, se ha
advertido que ciertas instituciones que en doctrina pueden parecer muy loables,
en la práctica no dan el resultado esperado. Es lo que ha ocurrido con el
veredicto, ya derogado, y con la audiencia de conciliación establecida
obligatoriamente en todo proceso ordinario, que en realidad ha sido un
obstáculo y fuente de dilaciones inútiles, sin ningún beneficio. No obstante
todas las fallas apuntadas, se han ponderado siempre los excelentes resultados
del sistema oral en el proceso civil riojano. De allí que todas las reformas
efectuadas se hayan realizado con el objeto de perfeccionar el sistema
referido, y de ninguna manera para suprimirlo. Así se ha dejado constancia
expresa en las leyes que se citan más adelante.
La aludida corriente de opinión encontró eco en la Legislatura Provincial, que
en el año 1960 sancionó la Ley Nº 2689 declarando de urgente necesidad la
reforma integral del Código Procesal Civil, y creando una comisión encargada de
preparar el correspondiente anteproyecto. Dicha ley no fue cumplida,
sancionándose en el año 1961 la Ley Nº 2777, que reproduce los términos de la
anterior. Se designó la comisión correspondiente, constituida por nueve
miembros (debían reformar también otros códigos provinciales), pero al
vencimiento del término conferido al efecto, no había cumplido su cometido. En
el año 1962, el Interventor Federal en ejercicio del Poder Ejecutivo, dictó el
Decreto Nº 17.336/62 designando a un letrado del foro local con el objeto de
preparar un anteproyecto de Código Procesal Civil; pero aquí también, al
vencimiento del plazo acordado, la labor encomendada no había sido cumplida.
De esa manera llegamos al año 1964 en que, a propuesta del Poder Ejecutivo, se
sanciona la Ley Nº 3029, declarando de urgente necesidad la reforma de los
Códigos Procesal Civil y Procesal Penal y Ley Orgánica del Poder Judicial;
creando una comisión encargada de elaborar las reformas correspondientes; y
fijando el alcance de las mismas; en cuanto al Código Procesal Civil, la
reforma debía ser integral. Por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 26.342 de fecha
4 de marzo de 1965, se designan los integrantes de la comisión referida,
constituida por tres miembros. En principio se había conferido un plazo de seis
meses, pero luego fue prorrogado por seis meses más mediante Ley Nº 3077.
II. Principios generales
La Ley Nº 3029 establece en su artículo segundo que "La reforma al Código
Procesal Civil tendrá carácter total, manteniéndose el sistema de la oralidad,
e incluyéndose las normas necesarias para asegurar la celeridad en los trámites
y la buena fe en el proceso". Siguiendo pues, las directivas impartidas por la
propia ley que dispuso esta reforma, hemos elaborado el anteproyecto inspirados
en tres principios básicos: a) oralidad; b) buena fe procesal; y c) celeridad
en el trámite. A continuación se expone en qué forma se trata de asegurar en el
Código proyectado el cumplimiento de tales principios:
a) Oralidad
Existe en el mundo una controversia secular entre la oralidad y la escritura
como sistemas procesales. Al decir de Couture, en los fundamentos de su
proyecto para el Uruguay, que se cita más adelante, los argumentos en pro de
uno y otro sistema han sido agotados en el debate realizado en Alemania a
mediados del siglo pasado, con el triunfo de la oralidad. Resultaría ocioso
reproducirlos en esta exposición de motivos. En nuestro país, sólo en Jujuy y
La Rioja se ha adoptado decididamente el sistema referido en material procesal
civil, habiéndose incorporado en forma tímida en los códigos más modernos.
Subsiste el debate en la doctrina jurídica nacional, sostenido más que nada por
postulados de carácter teórico, cuando no por intereses creados, impidiendo el
paso al sistema de la oralidad no obstante los buenos resultados que ha dado en
las provincias que lo adoptaron. Sobre la eficacia del sistema en nuestro
medio, puede verse: De la Fuente, "Cinco años de oralidad en Procedimiento
Judicial de La Rioja", en J. A., 1956-I, doctr. 88; Bazán Mendoza, "El
procedimiento oral en materia civil, comercial y minas en La Rioja", en J. A.,
1965-I, doctr. 76; Reimundin, "El nuevo Código Procesal Civil de la Provincia
de La Rioja", folleto Imprenta del Estado, La Rioja; Della Croce, "Vigencia de
la oralidad en la Provincia de La Rioja", J. A., 1963-II, doctr. 95; Nieto
Romero, "Oralidad en el Proceso Civil", en La Ley del 27-2-65; Passi Lanza,
"Escritura u Oralidad" en La Ley del 12-VI-65; Morello, "Vicisitudes de la
reforma Procesal Civil en la Provincia de Buenos Aires", nota 11, en J. A., del
2-VII-65; etcétera.
En el ámbito de nuestra Provincia, resulta completamente innecesario entrar a
examinar si es mejor el sistema oral o el escrito. El primero ha sido adoptado
hace quince años, y desde entonces, la práctica ha ido demostrando cada vez más
sus excelencias. Las reformas introducidas han tenido el propósito de ampliarlo
y mejorarlo. Se ha introducido en forma tal en las prácticas de nuestro foro y
nuestra magistratura, que actualmente resultaría prácticamente imposible
suprimirlo. El sistema escrito ha quedado como una institución definitivamente
superada. La práctica del sistema ha demostrado, con la evidencia de los
hechos, la eficacia de la oralidad, sin que los argumentos teóricos más
profundos y originales puedan torcer la convicción así formada. La experiencia
de nuestra Provincia en la materia, es digna de tenerse en cuenta en el país.
Cuando nos referimos al sistema de la oralidad, no queremos significar
únicamente con ello que la forma de comunicación es la palabra hablada; el
sistema comprende también la satisfacción de otros principios considerados
esenciales en la moderna ciencia procesal civil, tales como la inmediación, la
publicidad y la concentración. Lo primero ocurre porque el juzgador puede
entrar en contacto mucho más cercano con los hechos, que en el sistema escrito,
ya que ellos se transmiten en modo más espontáneo y el relato no se vierte
previamente en el escrito antes de llegar del testigo, perito o absolvente, al
juzgador. Comprende la publicidad porque los actos se llevan a cabo en
audiencia a la que puede concurrir el público, ejercitando el control de los
jueces, que es propio de los sistemas democráticos de gobierno. No ocurre lo
propio en el sistema escrito, ya que el pueblo no tiene acceso a los
expedientes para enterarse de su contenido. Se satisface el principio de la
concentración porque es factible el cumplimiento de varios actos sucesivos en
la audiencia, dirigidos y controlados directamente por los jueces, lo que
contrasta con la dispersión de actos del sistema escrito.
Corresponde ahora determinar los alcances de la oralidad dentro del proceso, en
el sistema llamado oral, porque podría pensarse que en él todos los actos del
proceso se llevan a cabo mediante la palabra hablada, por analogía a lo que
ocurre en el sistema escrito en que todos se vierten a la forma escrita.
Nosotros le llamamos sistema oral a aquél en que se practican mediante la
palabra hablada todos los actos susceptibles por su naturaleza de practicarse
en dicha forma. En el proceso, ciertos actos requieren precisión en su
representación; otros no la requieren, pudiendo ganarse en celeridad,
espontaneidad e inmediatez en su producción. Los primeros deben ser
necesariamente escritos: demanda, contestación, pruebas no orales y sentencia.
Los segundos son susceptibles de oralidad: recepción de pruebas, testimonial,
confesional, pericial (relativamente) y alegatos de bien probado. Con esos
alcances, existe el proceso oral en nuestra provincia, y se mantiene en la
presente reforma.
En el Código proyectado, nos abstenemos en todo lo posible de incluir normas de
carácter demasiado general; por eso, no se establece en ninguna disposición que
el procedimiento es oral, en cambio, en las normas que se refieren a los actos
susceptibles de oralización, establecemos las previsiones necesarias para
asegurar el cumplimiento efectivo de dicho sistema. Así por ejemplo: en el
trámite de los diversos tipos de juicio, luego de la etapa de la litis
contestación, se prevé la remisión a la audiencia de "vista de la causa", a la
que se aplican las normas de las audiencias en general; y en dicho capítulo se
establecen las normas conducentes a la efectiva oralización, publicidad,
concentración e inmediación de los pertinentes actos procesales. Lo propio
ocurre en la reglamentación de la prueba testimonial y confesional, y en cierta
medida en la pericial, donde el dictamen se produce por escrito, pero el perito
queda obligado a asistir a la audiencia para ampliar su informe oralmente y
responder a las cuestiones que planteen las partes o el tribunal. En lo que se
refiere al alegato, la forma de su producción, así como la réplica y dúplica,
se prevé en una norma incluida en la "vista de la causa", disponiéndose que
deberá efectuarse en forma oral, pudiéndose dejar además (no como sustituto)
una breve síntesis de lo alegado; esto último, especialmente para fijar con
precisión los argumentos de derecho y las citas de doctrina y jurisprudencia.
b) Buena fe procesal
Hemos tratado de establecer las medidas necesarias para asegurar la buena fe
procesal. En esto también hemos procurado prescindir de las recomendaciones de
carácter general; hemos establecido los deberes y facultades de las partes en
forma precisa, previendo expresamente las consecuencias de su incumplimiento.
No hay en el proyecto elaborado, disposiciones que contengan deberes de
carácter moral; todos los deberes son jurídicos. Como ejemplo de lo expuesto,
podría citarse que se atribuyen a los letrados patrocinantes ciertas facultades
que no estaban comprendidas en el Código en vigencia, tales como la de
practicar notificaciones, remitir oficios, certificar la documentación
presentada en juicio; a la par de esas facultades, se prevén graves sanciones
para el caso de que se falsearen instrumentos en ejercicio de ellas. Otras
aplicaciones del principio de que se trata, constituyen las diversas medidas
establecidas con el fin de evitar, en lo posible, las dilaciones en el proceso,
las cuales se refieren en el capítulo relativo a la celeridad del trámite.
De esa forma se trata de solucionar uno de los principales problemas que
plantea la práctica del proceso civil, que en realidad en nuestro medio no
tiene la gravedad que asume en otros foros por las mismas características
locales, con número reducido de profesionales de derecho, y el conocimiento y
trato frecuente entre todos que propician las condiciones para litigar con
buena fe. Empero, no podría afirmarse con verdad que no se usen maniobras
dilatorias, ni que la actuación de los abogados y procuradores sea siempre todo
lo leal que debe ser, por ello es necesario tomar las medidas conducentes a
desterrarlas completamente.
c) Celeridad en el trámite
Con el objeto de asegurar mayor celeridad en el trámite procesal, se ha
incluido en el proyecto un instituto nuevo que cuenta con el auspicio de la
moderna doctrina procesal civil argentina: el impulso procesal de oficio. En la
necesidad de optar entre el impulso procesal de oficio o a instancia de parte,
nos hemos decidido por el primero. Hemos considerado al efecto, que si bien los
derechos cuya actuación se busca en el proceso, pueden ser de naturaleza
disponible, debiendo quedar por tanto supeditados a lo que las partes resuelvan
al respecto, el proceso en sí está inspirado en principios de interés público,
y no se concilia con dicho interés que los procesos permanezcan abiertos
indefinidamente.
Hace a la tranquilidad pública que los procesos se resuelvan con justicia y con
celeridad. No interesa en esta cuestión la naturaleza del derecho sustancial
que se discute en el pleito, si es de orden público o si es disponible; porque,
conforme a esa distinción, debiera adoptarse el impulso procesal de oficio
cuando el derecho sustancial es de los primeros, y el impulso a instancia de
parte cuando el derecho es indisponible. Dicha conclusión es la que propician
los civilistas que escriben sobre derecho procesal, que consideran a éste como
un derecho adjetivo del derecho de fondo, sin autonomía propia, cuya suerte
depende en cada caso de lo principal. Tal posición está completamente superada
en el estado actual de la ciencia procesal civil, y con ella, todas sus
consecuencias.
Subsiste en cambio, en el proceso, un juego permanente entre el principio
publicístico, que hemos adoptado, y la posiblidad de disposición de los
derechos de fondo. Es necesario establecer con precisión hasta dónde llega uno
y otro. Esto tiene gran importancia, porque de ello dependen muchas soluciones
de orden práctico que se adopten en el Código. Así por ejemplo: siguiendo el
principio publicístico, no sería factible la renuncia a las pruebas ofrecidas;
en cambio, sí sería ello posible considerando que en el punto rige la
posibilidad de disponer del derecho. Nosotros hemos procurado llegar en este
asunto a una solución perfectamente clara. Hemos arribado, de tal forma, a la
siguiente fórmula: a) está comprendido dentro de la posiblidad de disposición
del derecho sustantivo todo lo que se refiere a la iniciación del proceso, su
terminación y a las pruebas no diligenciadas; b) todo lo demás está comprendido
en el principio publicístico. Naturalmente que las personas pueden iniciar el
proceso cuando quieran, sin que estén obligadas a hacerlo; lo propio acontece
con la facultad de darles término cuando quisieran, si se trata de derechos
disponibles, mediante allanamiento, transacción o desistimiento. En cuanto a
las pruebas, consideramos que ellas están íntimamente vinculadas al derecho a
que se refieren, siguiendo por ello el mismo régimen de tales derechos. Las
partes pueden proponer todas las pruebas que deseen; a ese derecho se
corresponde el que tienen de retirar toda la prueba ofrecida que quieran; pero
esta facultad no puede ser absoluta, pues desnaturalizaría el proceso si
después de producida pudiera renunciarse a una prueba que no conviene a la
posición que se sostiene en el juicio. Estimamos por ello que el principio se
satisface extendiendo esa posiblidad de renunciar a la prueba, sólo hasta antes
que ella se hubiere diligenciado. La renuncia puede ser expresa o tácita. Esto
último ocurrirá, por ejemplo, cuando debiendo la parte conducir por sí a los
testigos ofrecidos a la audiencia designada a tales efectos, no lo hace.
Diligenciada la prueba, aunque sea sólo en su comienzo, no podrá se renunciada.
Así: no podrá renunciarse a un testimonio que ha comenzado a producirse, aunque
se hubiere suspendido por cualquier motivo. Allí ya entra dentro del ámbito del
principio publicístico.
Una consecuencia secundaria de la fórmula adoptada es que, en nuestro proyecto,
el juzgador no busca la verdad real, como propician autores modernos. La
atribución referida, verdadero deber-facultad del juzgador, está actualmente en
el Código Procesal Civil riojano en vigencia, como una norma de carácter
general. En la práctica, empero, resulta de muy difícil aplicación, pues no
vemos cómo puede ejercerse sin alterar el principio de igualdad de las partes.
Si el juez dispone una prueba no ofrecida por las partes, considerando que ella
es necesaria para la justa dilucidación del juicio, está supliendo la omisión
de la parte que debió probar el hecho respectivo. De modo que, no obstante las
recomendaciones que suelen acompañarse al otorgamiento de la atribución
referida, en el sentido de que las medidas que se dispusieren no deben alterar
la igualdad entre las partes, necesariamente la alteran. Así resulta de la
aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba. La omisión de una prueba,
sea no ofrecida o no diligenciada, perjudica a la parte que tenía la carga de
la prueba; si dicha prueba es incorporada por disposición del juez, dictada de
oficio, se estará eximiendo a la parte omisa de las consecuencias de la carga
de la prueba. En el proyecto que hemos elaborado, hemos omitido la facultad de
disponer medidas para mejor proveer, como un atributo genérico de los jueces.
Lo hemos establecido, como excepción, para los juicios que versen sobre asuntos
de familia y de capacidad de las personas, en los que, en rigor, no se plantea
el conflicto entre el principio publicístico y la facultad de disposición del
derecho de fondo; aquí precisamente no es factible disponer de tales derechos,
de modo que tanto el proceso como los derechos que se discuten en el mismo,
están inspirados en principio de interés público.
Prácticamente, la forma como se llevará a cabo el impulso procesal de oficio,
es la siguiente: El proceso está constituido por una serie de actos, ubicados
dentro de un orden establecido. Producido un acto, siempre se sabe cuál es el
acto que corresponde efectuarse a continuación de él. El juez no debe esperar
que la parte solicite las medidas necesarias para el acto procesal que
corresponde en cada caso; de oficio, dispondrá las providencias
correspondientes para que el proceso avance, de cada etapa a la que sigue, de
cada acto procesal al que corresponde a continuación. Así por ejemplo:
interpuesta la demanda, el juez dispone su traslado; contestado el traslado o
vencido el plazo dado al efecto, el juez fija audiencia de vista de la causa y
provee las pruebas ofrecidas. En cada caso el juez debe disponer las medidas
necesarias para que el proceso avance a la etapa procesal subsiguiente.
Correlativamente al deber del juez, sobre el impulso procesal se establece la
facultad de las partes de instar el trámite.
Aparte de lo referido, hemos procurado adoptar medidas particulares tendientes
también a evitar la dilación injustificada del trámite. Uno de los medios a que
se recurre con frecuencia para dilatar el proceso, es el incidente. En ese
sentido, hemos previsto que cuando el incidente que se promueve, es
manifiestamente improcedente, será rechazado sin sustanciación alguna; se
establecen sanciones de carácter personal si se advierten propósitos de
obstrucción en el uso de ese remedio procesal. Las costas deben depositarse
antes de promover otro incidente en el mismo proceso. Si bien tal disposición
ya existe en el Código en vigencia, ha fracasado en muchas casos por la
circunstancia de que frecuentemente no existen elementos de juicio en el pleito
para regular honorarios. Nosotros establecemos que aún en esos casos, la
regulación debe practicarse, provisionalmente, teniendo en cuenta criterios
aproximativos de evaluación. Otro de los medios que se usa con mayor frecuencia
para conseguir la dilación del proceso, es la suspensión de audiencias. En
nuestro ordenamiento todo el proceso desemboca en la audiencia de "vista de la
causa". Dicha audiencia se fija con bastante anticipación para dar tiempo a que
se reciban todas las pruebas que no se puedan diligenciar en la propia
audiencia. De esa forma, los turnos previstos para dichas audiencias, se usan
con bastante tiempo de antelación. Si la audiencia designada, se suspende, como
ocurre con harta frecuencia, desgraciadamente, el proceso se prorroga por mucho
tiempo, ya que deberá aguardarse un nuevo turno para esa clase de audiencia.
Nosotros hemos tratado de prever todas las razones que comúnmente se invocan
para suspender la audiencia y proveer a los medios necesarios para evitar su
suspensión. A la par, se han establecido sanciones para las partes, los
letrados y los propios jueces, si no obstante tales disposiciones se suspende
la audiencia. Esas son las medidas más importantes, pero en todo el articulado
del proyecto hemos tenido presente la necesidad de abreviar los procesos, no
tanto en la teoría como en la práctica. No nos ha preocupado mayormente acortar
los términos procesales. Lo hemos hecho cuando lo consideramos conveniente.
Hemos buscado, por sobre todo, que los plazos y las etapas procesales se
cumplan, en la práctica, rigurosamente.
III. Método de la codificación
En el proyecto elaborado, el Código se divide en tres libros, lo que constituye
la primera gran división de la obra.
Dichos libros comprenden las siguientes materias:
1) Los órganos del proceso,
2) El proceso en general,
3) Los procesos en particular.
En el primero se incluyen los deberes y facultades del Juez o Tribunal y de las
partes. No se comprende al Ministerio Público, como lo hacen algunas
legislaciones, porque en nuestra organización cumple las funciones de parte. En
el libro segundo se establecen las disposiciones que son comunes a toda clase
de procesos; divididas a los fines de sistematizarlas, en "actos procesales",
que comprenden audiencias, plazos, notificaciones, vistas, traslados, etc.;
"alternativas del proceso", que comprenden incidentes, nulidades, perención de
instancia, acumulación, medidas cautelares, etc.; y "partes constitutivas del
juicio", que comprenden demanda, contestación, pruebas, sentencias, recursos,
etc.. En el libro tercero se reglamentan toda clase de procesos. Está, a su
vez, dividido en títulos conforme a las diversas clases de procesos que se
prevén, en la siguiente forma:
1) Procesos de conocimiento,
2) Procesos compulsorios,
3) Procesos universales,
4) Procesos especiales,
5) Procesos de jurisdicción voluntaria.
Entendemos que la clasificación referida responde a un criterio lógico y
práctico, ya que con ellas se agrupan los distintos tipos de procesos dentro de
las clases más conocidas, quedando reservada una categoría, la de los procesos
especiales, para aquéllos que no encuadran debidamente en ninguna de las
anteriores. Como se trata de clases conocidas, la búsqueda de las normas
correspondientes a un juicio en particular es perfectamente fácil, lo que le
confiere comodidad al manejo del Código. Por ejemplo: si se buscan las normas
relativas al concurso civil de acreedores se las encontrará dentro de los
procesos universales, como es sabido de todos; las de la ejecución prendaria,
están dentro de la clase de procesos compulsorios; etc. Dentro de los procesos
especiales se han incluido, por una parte, los juicios atípicos, que no pueden
estar sujetos a las normas generales de las otras clases, tales como la
insanía, rendición de cuentas, mensura y deslinde, etc.; por otra parte se han
incluido también en esta categoría aquellos juicios que podrían tramitarse por
un proceso general, pero que por razones de conveniencia legislativa se les ha
conferido características particulares en su trámite que los aparta de las
categorías generales tales como el juicio laboral, el de amparo, el de
inconstitucionalidad, etc..
Los capítulos se dividen en artículos y éstos, en algunos casos, en incisos.
Cuando algún capítulo ha resultado demasiado largo, como en el caso del juicio
ejecutivo, o cuando comprende materias diversas, como el que trata del juicio
de mensura, deslinde y amojonamiento, los hemos dividido en secciones. Tanto
las divisiones libros, como las de títulos, capítulos, secciones y artículos,
están tituladas con una síntesis de la materia comprendida. En lo que se
refiere al título de los artículos, constituye una innovación en relación al
Código vigente que resulta sumamente conveniente para el manejo diario del
Código, como en nuestro propio medio se ha constatado con el Código Procesal
Penal. Se trata, además, de una modalidad introducida en casi todos los Códigos
modernos por razones de orden práctico. En el proyecto elaborado, el título de
cada artículo va después de la palabra "Art." Y del número correspondiente, con
lo que hemos entendido de que dicho título forma parte también de la ley. Junto
con el proyecto, acompañamos un índice sistemático general y otro índice
particularizado, donde se refiere artículo por artículo, con sus respectivos
títulos. Creemos que con ello se ha de facilitar mucho el conocimiento y el
manejo del Código.
No hemos anotado los artículos, prefiriendo explicar los fundamentos de la obra
en esta exposición de motivos. Entendemos que las notas en lugar de aclarar el
sentido de las normas, frecuentemente lo obscurecen creando dificultades de
interpretación. Bastaría, al efecto, observar las consecuencias
correspondientes al Código Civil de nuestro país. Hemos seguido en esto, la
opinión de tan preclaros autores como Raymundo Fernández, Couture y Alfredo
Orgaz, expresada por los dos primeros en sus respectivos anteproyectos, que se
indican más adelante, y citado el tercero por los anteriores.
Han resultado, en total, cincuenta y ocho capítulos que comprenden 377
artículos, número muy inferior al Código en vigencia. Se explica, por la
supresión de todas las normas relativas al procedimiento escrito, las que se
refieren a abogados y procuradores, las que se refieren al arancel de los
profesionales, las de la pérdida de jurisdicción, poder de policía de los
Jueces, recusación e inhibición, todo lo cual, salvo lo primero que está
derogado, corresponde al ámbito de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y allí
está incluido. Se han incorporado, en cambio, las normas relativas al juicio
laboral y al juicio de amparo; el primero no tenía procedimiento propio en
nuestra provincia, y el segundo estaba previsto en una ley especial. También se
han establecido normas especiales para las actuaciones a llevarse a cabo ante
la justicia de paz lega, que se regla al presente por las mismas normas de los
jueces letrados. Sin embargo, esos tres procesos nuevos incorporados no
representan más que un aumento de 18 artículos, pues, en todos los casos, se
prevén las características especiales de tales procesos, pero en lo general se
los remite a los juicios tipos.
No se hacen recomendaciones en el Código: los deberes, facultades o cargas que
se establecen, son expresos, lo mismo que las consecuencias de su
incumplimiento. Hemos evitado, en lo posible, las normas demasiado generales,
tratando de ser precisos en la redacción de los artículos. Lo propio ocurre con
las remisiones; hemos tratado, en todos los casos, de que ellas se hagan con
referencia a disposiciones precisas, indicándolas incluso con el número de los
artículos, cuando fuere necesario.
Las fuentes que hemos tenido en cuenta para la elaboración del proyecto, por
orden de importancia, fueron las siguientes:
1) "Proyecto del Código Procesal Civil" de Raymundo L. Fernández, edición
oficial del Ministerio de Educación y Justicia de la Nación, año 1962.
2) Código Procesal Civil de la Provincia de Mendoza, Ley Nº 2269, edición
oficial del Ministerio de Gobierno de dicha Provincia, año 1953. El
anteproyecto fue elaborado por J. Ramiro Podetti. El Código fue modificado
mediante Ley Nº 2637.
3) Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe, Ley Nº 5531,
cuyo anteproyecto preparó Eduardo B. Carlos. Publicado en "Anuario de
legislación. Año 1962. Jurisprudencia Argentina", pág. 806.
4) Código Procesal Civil de la Provincia de Jujuy, Ley Nº 1967, modificado por
Decreto-Ley Nº 25-G (SG) 1963. Edición oficial del Ministerio de Gobierno,
Justicia y Educación de dicha provincia, año 1964.
5) Código Procesal Civil de la Provincia de La Rioja, en vigencia.
6) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil", de Eduardo J. Couture,
Montevideo, año 1945.
7) Anteproyecto de Código Procesal Civil para la Provincia de Salta, por
Ricardo Reimundin.
8) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de Eduardo Augusto
García, edición oficial de la Universidad de La Plata, año 1938.
9) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de David Lascano,
publicado en la "Revista del Derecho Procesal", año XII, 1954, segunda parte,
pág. 105.
10) Bases para la unificación del Proceso Civil en el país, preparadas con
motivo del IV Congreso Nacional de Derecho Procesal, publicadas en el diario
"La Ley", de fecha 14 y 15 de abril de 1965.
11) Jurisprudencia de los juzgados y tribunales de La Rioja.
12) Jurisprudencia y doctrina del país.
FUNDAMENTACION EN PARTICULAR
A continuación, se expresan los fundamentos que se han tenido en cuenta en
relación a las materias de cada uno de los capítulos que constituyen el
proyecto de Código.
1. Competencia
En este capítulo, el primero problema que se nos ha planteado ha sido el de
determinar cuáles normas corresponden al ámbito del Código Procesal Civil y
cuáles al de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Hemos adoptado la solución que
propone Alsina en su Tratado (2ª ed., II, p. 525): corresponde a la Ley
Orgánica la materia relativa a la competencia absoluta o improrrogable, es
decir, la que se establece por razón de la materia, por razón de grado y por
razón de valor; corresponde al Código la competencia relativa o prorrogable, o
sea la que se fija por razón de territorio. La primera está vinculada a la
existencia misma del tribunal, en cambio la segunda tiene por base a las
personas o cosas del litigio, se refiere al funcionamiento de los órganos. En
cuanto a la competencia por razón de turno, tratándose de una cuestión que
atañe a la administración interna de los tribunales, debe ser establecida por
el órgano que tiene la superintendencia de los mismos, es decir, el Superior
Tribunal de Justicia.
En base a lo referido, se ha establecido una remisión general de la competencia
que corresponde reglamentar en la Ley Orgánica y por vía de superintendencia,
limitándonos a legislar en este Código las normas referidas a la competencia
relativa. Se ha precisado cuál es la competencia prorrogable e improrrogable y
se ha previsto la forma, expresa o tácita, en que puede prorrogarse la primera.
Finalmente se han establecido las reglas para fijar la competencia territorial,
en lo cual se han seguido los criterios comunes en la materia.
2. Cuestiones de competencia
En general se establecen las mismas soluciones del Código en vigencia. Se
prevén las dos formas clásicas de plantear tales cuestiones: declinatoria e
inhibitoria; oportunidad de hacerlo en cada forma: trámite y resolución. Entre
jueces o tribunales de la Provincia, únicamente podrá plantearse la
declinatoria por razones de economía procesal. Se ha tratado de asegurar, por
otra parte, que al plantearse la cuestión en esta provincia, con respecto a un
proceso realizado en otra, que para que el resultado sea efectivo se le
notificará al tribunal respectivo la iniciación de la cuestión y se le
requerirá la suspensión del trámite. Una innovación importante en este
capítulo: se prevé expresamente en qué casos el tribunal puede declarar de
oficio su incompetencia (cuando se refiere a materia y cuantía) y la
oportunidad en que debe hacerse (hasta que se dicte sentencia definitiva).
Entendemos que, con ello, se otorga una solución clara y precisa a un problema
que suele presentarse con frecuencia a los jueces.
3. Deberes y facultades del tribunal
Este capítulo contiene novedades de importancia, con relación al Código
vigente. En primer lugar, se establece el impulso procesal de oficio. En
segundo término, se elimina la facultad de dictar medidas para mejor proveer,
salvo en lo que se refiere a los juicios que versen sobre familia y sobre la
capacidad de las personas. Ambas disposiciones constituyen consecuencias de
distinto orden, de la influencia en el proceso de dos principios, en cierto
modo antagónicos, pero que se concilian en una fórmula de transacción: son el
que se refiere a la disposición del derecho sustancial y el principio
publicístico que inspira el moderno proceso civil. La cuestión ya ha sido
considerada y explicada en la parte titulada "Consideraciones Generales" de
esta exposición de motivos; de modo que allí nos remitimos.
Dentro de las atribuciones del juez, hemos incluido también la de pronunciarse
de oficio sobre la cosa juzgada y la litis pendencia, cuando tuviere
conocimiento de ellas, porque atañe al interés público la necesidad de que los
pleitos se fallen una sola vez, evitando la posibilidad de sentencias
contradictorias.
Hemos previsto aquí también la facultad del juez de dictar ciertos tipos de
medidas disciplinarias; son las que se refieren a la propia marcha del proceso,
como expulsión de audiencias, devolución de escrito, etc., sin perjuicio de
aquéllas otras medidas que se refieren más a las personas que intervienen en el
pleito, como el arresto, multa, suspensión en la profesión, etc., las que
pertenecen al ámbito de la legislación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y
allí se encuentran.
4. Deberes y derechos de las partes
En correspondencia con el deber del juez, de impulsar el proceso de oficio, se
establece la facultad de las partes de instarlo. Se prevé, en cambio, como un
deber de las partes (en rigor, se trata de una carga procesal) el de pedir las
medidas conducentes al diligenciamiento de la prueba, en cuyo cometido el juez
no puede disponer providencias de oficio, conforme se ha explicado.
Para los problemas que surgen con motivo de la sucesión de parte, fallecimiento
e incapacidad de las mismas, se prevén las soluciones constantes en los códigos
modernos, receptadas ya en el que está en vigencia en la provincia.
Se establece expresamente la posibilidad de realizar convenios entre las
partes, dentro del proceso, sobre suspensión de términos y remisión de actos
procesales. Esto implica, como surge del principio que lo inspira, que antes
del proceso, tales convenios no son factibles, toda vez que interesa al orden
público todo lo que se refiere a él, y los actos que lo componen no son
disponibles, ni pueden renunciarse por anticipado. Esto hay que correlacionarlo
con lo que se dispone en el juicio ejecutivo, donde los abusos han sido más
frecuentes en lo que a renuncias anticipadas se refiere; allí se establece con
minuciosidad cuáles actos no pueden ser objeto de convenios anticipados.
5. Patrocinio letrado y representación
Reiterando una norma en vigencia, se dispone que el patrocinio letrado es
obligatorio ante los jueces y tribunales letrados. Así está establecido en todo
el país, y responde a las necesidades modernas. En la actualidad son muchas las
leyes en vigencia, además de la doctrina y jurisprudencia, necesarias para
encontrar la solución jurídica de un caso planteado. No es posible, en esas
condiciones, permitir la defensa sin patrocinio letrado, pues ello sería una
fuente de perturbación en el proceso y de ineficacia en la defensa. Se
exceptúan de la obligación las actuaciones cumplidas ante los jueces de paz
legos, pues como ellos no resuelven, ateniéndose a lo que disponen las leyes,
sino conforme a su leal saber y entender, no hace falta, en tales casos, la
dirección de un letrado; por otra parte, como los intereses que se ventilan
ante esos magistrados son de bajo valor, resultaría antieconómico exigir que se
contrate un abogado.
Se establecen normas tendientes a impedir absolutamente el ejercicio ilegal de
las profesiones forenses. Con ello, a la par que se asegura la eficacia de la
defensa en juicio, confiada a profesionales del derecho, se busca la
moralización y jerarquización del proceso.
Este capítulo contiene una reforma muy importante, que es la que confiere a los
letrados diversas facultades en el proceso que no tienen hasta el presente,
como la de suscribir cédulas, efectuar notificaciones, dirigir oficios,
certificar documentos, pedir informes, etc., labores que las efectuaban el
secretario en unos casos, el auxiliar o el juez en los demás. En este capítulo,
tales facultades se prevén de manera genérica, remitiéndose su reglamentación a
cada capítulo correspondiente. Por ejemplo: lo que se refiere a la
certificación de documentos, está en el capítulo relativo a ella; etcétera.
Aquí, aparte de las normas generales, se prevén las sanciones que se aplicarán
cuando, en ejercicio de estas facultades, se haya incurrido en transgresiones.
Las sanciones son graves, además de los daños causados, puede disponerse la
suspensión del profesional por un término mínimo de tres meses. Consideramos
que con esta innovación en nuestro régimen procesal, ha de conseguirse en buena
medida la agilización del proceso.
En cuanto se refiere a la personería, se prevén las normas clásicas en esta
materia, añadiéndose normas tendientes a facilitar el otorgamiento de poderes
en ciertos casos, como los juicios laborales, cuando se litigue con carta de
pobreza, juicios de bajo monto y juicios de competencia de paz lega. En los
procesos laborales, se facilita aún más el otorgamiento de poderes, ya que, en
esos casos, no solamente puede hacerse ante los secretarios de tribunales
letrados y jueces de paz, sino también ante las autoridad policiales, cuando no
las hubiere las demás; ello sin perjuicio de la representación por el
sindicato.
6. Constitución de domicilio
En esta materia, hemos mantenido el sistema del Código vigente, procurando
conferir mayor precisión a las disposiciones que se refieren a los efectos de
la constitución de domicilio especial o denuncia de domicilio real, en forma
defectuosa. Se prevén las dos obligaciones referidas; quiénes son los que están
obligados a su cumplimiento; radio en que debe constituirse en la ciudad y en
los pueblos de la campaña; y consecuencias que resultan de la omisión de uno u
otro deber procesal.
7. Audiencias
Este es un capítulo muy importante dentro del sistema del proyecto elaborado.
Hemos expresado, al referirnos al método de la codificación, que hemos
prescindido en lo posible de las normas demasiado generales. En ese orden, en
ninguna disposición establecemos que se adopta el sistema de la oralidad, sino
que disponemos, en los lugares correspondientes, las medidas dirigidas a
asegurar la oralidad en el proceso. Uno de esos lugares es, precisamente, el
capítulo que trata de las audiencias. Allí se establecen las normas necesarias
a los fines de que los actos que se cumplan en las audiencias se lleven a cabo
conforme al sistema de la oralidad. Hemos dicho en las "Consideraciones
Generales" de esta exposición de motivos, que en el sistema que hemos
elaborado, únicamente la recepción de la prueba testimonial, confesional y
relativamente de la pericial, y la producción de los alegatos, se realizan
oralmente; nos remitimos a los fundamentos dados en dicha oportunidad. En el
presente capítulo se establecen también las normas necesarias para asegurar la
publicidad, inmediatez y concentración procesal, que son principios implícitos
en el régimen de la oralidad, como también se ha expresado en la oportunidad
citada.
Toda audiencia debe efectuarse recibiéndose lo actuado en versión taquigráfica
o magnetofónica, con el objeto de asegurar la oralidad de aquéllas, y como
reacción contra el sistema "verbal y actuado" que constituye una degeneración
del sistema oral. La experiencia de nuestra Provincia sobre la práctica de las
referidas versiones, es alentadora, pues ha demostrado constituir un excelente
auxiliar de la oralidad. Creemos que únicamente habría que perfeccionarla: la
versión debe dejar de ser un mero auxiliar de la memoria, pasando a constituir
un verdadero documento del proceso. Al efecto, la suscriben los letrados
intervinientes, lo que implica conformidad con su contenido, y se agrega al
expediente como foja útil. Por otra parte, se extenderá su obligatoriedad a
todo tipo de audiencias, no sólo a las de vista de la causa. Naturalmente, que
habrá que ampliar el equipo de taquígrafos o proveer de grabadores a los
distintos juzgados y tribunales de la Provincia. Entendemos que esta última es
la solución más eficaz e incluso la más económica para el erario público.
Otra innovación importante sobre el sistema del Código vigente, es la que se
refiere a la supresión de algunas formalidades que consideramos
contraproducentes, porque lejos de asegurar los fines de justicia propuestos al
establecerlas, han perturbado la recta decisión de los juicios. Nos referimos a
los apercibimientos dispuestos para los casos de incomparecencia de las partes
-no obstante la asistencia de sus apoderados- a la audiencia de vista de la
causa. Como lo hemos recordado en la parte general de esta exposición de
motivos, en el régimen vigente, si no comparece en persona el actor, se lo
tiene por desistido de la acción, y si no lo hace el demandado se lo tiene por
confeso. En el proyecto hemos suprimido tan drásticas consecuencias. Por lo
pronto, el actor o el demandado en persona, sólo deben asistir a la audiencia
si tuvieren que absolver posiciones y hubieren sido citados al efecto; salvo,
claro está, el caso en que no hubieren otorgado poder y debieron hacerlo para
integrar la personería de sus letrados. Por otra parte, ni el actor ni el
demandado pierden el pleito por el hecho de llegar tarde a la audiencia; ni
siquiera puede negárseles en tal caso intervención en ella. Lo único que
pierden en tal situación, es el derecho que hubieren dejado de usar, pues la
audiencia no se retrograda. Así, por ejemplo, si al llegar una parte ya ha
declarado algún testigo de la contraria, habrá perdido el derecho a formular
repreguntas a ese testigo; pero en adelante tiene plenas facultades con
relación a los actos aún no producidos.
También se ha suprimido la obligación de dejar constancia en secretaría de la
presencia de las partes, diez minutos antes de la hora de iniciación de la
audiencia, supresión que es una consecuencia de lo expresado anteriormente. Se
trata, por otra parte, de una disposición que en la práctica ha dado lugar a
múltiples cuestiones. Queda la posibilidad de dejar esa constancia como una
mera facultad, no como obligación.
En nuestro medio, la suspensión de audiencias y sus correspondientes prórrogas,
constituye la fuente más prolífica de dilaciones procesales. Hemos procurado
remediar ese mal; hemos buscado el remedio a cada uno de los más frecuentes
motivos invocados al efecto, estableciendo sanciones para la parte, los jueces
y aún los auxiliares médicos que transgredieren los respectivos preceptos.
Creemos que de esta manera se ha de subsanar en gran parte el problema de que
se trata.
Finalmente, hemos reglamentado con minuciosidad la audiencia de "vista de la
causa", que tiene mucha importancia en nuestro juicio oral. En efecto, éste se
divide en dos partes principales que son: la "litis contestación" y la "vista
de la causa", separadas por un período intermedio que sirve para preparar la
realización de la segunda.
8. Tiempo en el proceso
Este capítulo comprende las materias relativas a los plazos procesales y al
tiempo hábil. Se continúa, en general, con los conceptos contenidos en el
Código en vigencia, que son los de la moderna corriente procesal civil. Así,
los términos son todos perentorios e improrrogables, lo cual es indispensable
en el sistema del impulso procesal de oficio y, además, responde en general a
razones de celeridad en el trámite. Hemos tratado de aclarar algunos conceptos
con el objeto de evitar confusiones. Por ejemplo, los términos por horas se
cuentan únicamente en horas hábiles, salvo que expresamente se dispusiera otra
cosa. Así, un plazo de 24 horas, si no hubo habilitación expresa, no equivale a
un día, sino que se suman las horas hábiles de cada día hasta completar aquel
plazo. Digamos de paso que nos hemos cuidado de prever en horas términos que en
realidad deben contarse en días. No decimos que tal derecho se ejercerá en el
término de 24 horas, sino en el término de un día.
9. Notificaciones
En esta materia hemos cuidado primeramente de sistematizar en la forma más
perfecta posible el contenido del capítulo. Hemos establecido de tal forma: a)
las diversas clases de notificaciones; b) modo como se practica cada una; c)
cuándo se aplica cada clase.
Como se ha referido antes, a los fines de simplificar y acelerar el proceso, se
confiere al letrado patrocinante la facultad de suscribir y practicar, por sí
mismo, las notificaciones. Entendemos que con esto ha de ganar mucho en
celeridad el proceso. A la par de la facultad referida, se disponen condiciones
para evitar abusos, tales como: antes de notificar a la parte contraria, el
letrado debe siempre notificar a su parte; hay cierta clase de notificaciones
que el letrado no podrá realizar, como la primera que se efectúa en el proceso;
se establecen sanciones severas para los abogados que cometieren abusos en
ejercicio de esta facultad.
En la notificación a la oficina se continúa con el sistema del Código en
vigencia; no es el secretario o auxiliar el que tiene la obligación de
notificar a las partes, sino que éstas las que deben requerir, los días
correspondientes, los expedientes que tuvieren en trámite en cada secretaría,
dejando constancia en un libro llevado al efecto si el expediente no le fuere
facilitado por cualquier motivo. Hemos querido evitar la ficción de que la
notificación a la oficina la practica en realidad el secretario, pues sabemos
que en realidad la efectúa el auxiliar; hemos establecido, por ello, que la
No procederá respecto de las sentencias dictadas en procesos que admiten otro
posterior sobre la misma cuestión.
Artículo 266. Interposición y plazos. Este recurso deberá interponerse ante el
Superior Tribunal. Deberá fundarse con precisión estableciendo de manera
concreta en qué motivos legales encuadra el caso y de qué manera los documentos
hallados o recobrados o la declaración de falsedad de la prueba pueden hacer
variar la resolución cuya revisión se pretende.
Deberán acompañarse los documentos que se invoquen, y no siendo ello posible,
indicar con precisión dónde se encuentran.
En el caso del inciso 3º del artículo anterior, se acompañará copia legalizada
de la sentencia condenatoria del testigo. En el del inciso 4º, copia legalizada
de la sentencia que declaró el cohecho, la violencia u otra maquinación
fraudulenta. Se ofrecerá la prueba de que el recurrente intente valerse.
Del escrito y los documentos, se acompañarán las respectivas copias para
traslado.
El plazo para oponerlo es de tres meses contados desde que el recurrente tuvo
conocimiento del hecho que le sirve de fundamento o desde que recobró los
documentos o desde la fecha de la sentencia firme condenatoria del testigo.
En ningún caso podrá interponerse después de transcurridos cinco años desde la
fecha de la sentencia que lo motivan.
No cumpliéndose los requisitos establecidos precedentemente el recurso será
desechado de plano, sin sustanciación, por auto fundado. Contra el mismo sólo
procederá el recurso de reposición.
Artículo 267. Trámite. Efectos. Si se declarara formalmente procedente, se
correrá traslado por diez días a la otra parte. En la contestación se ofrecerá
toda la prueba de que intenten valerse, de la que se conferirá vista por cinco
días al recurrente, al solo efecto de que pueda ofrecer contraprueba.
Presentada la contestación o vencido el plazo para hacerlo, se fijará audiencia
de vista de la causa dentro del término de cuarenta días, aplicándose en lo
pertinente las normas del juicio ordinario.
Este recurso no suspende la ejecución de la resolución que lo motiva, pero en
razón de las circunstancias se podrá, a pedido del recurrente y previa caución
ordenar se suspenda su cumplimiento.
Artículo 268. Sentencia. La sentencia se dictará en el término de veinte días.
Si el tribunal hiciere lugar al recurso, dejará sin efecto la resolución
impugnada y dictará la que por derecho corresponda.
La resolución que recaiga no podrá perjudicar a terceros de buena fe que hayan
realizado actos o celebrado contratos basándose en el carácter de cosa juzgada
de la sentencia recurrida.
LIBRO TERCERO
LOS PROCESOS EN PARTICULAR
TITULO 1º
PROCESOS DE CONOCIMIENTO
CAPITULO 1º - JUICIO ORDINARIO
Artículo 269. Aplicación. Se tramitará por el proceso del juicio ordinario toda
acción de conocimiento que, de conformidad a las reglas de este Código, no deba
sustanciarse por el procedimiento de los juicios sumarios, sumarísimos o
especiales.
Artículo 270. Trámite. El juicio ordinario se tramitará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de
veinte días. Si se reconviniere, se correrá traslado al actor por el mismo
término. Si el demandado no compareciere al juicio, se tendrá por constituido
su domicilio en la secretaría actuaria pero la sentencia definitiva se le
notificará en su domicilio real. La falta de contestación de la demanda o de la
reconvención tendrán los efectos que prevé el Artículo 174.
2º) Las excepciones procesales deberán oponerse dentro del término previsto
para contestar la demanda o, en su caso, la reconvención. Respecto a la forma,
plazo del traslado y trámite, regirá lo establecido en los Artículos 179 a 181.
3º) Concluida la etapa de la litis-contestación, se fijará audiencia de vista
de la causa (Artículo 38) dentro de un plazo no mayor de cincuenta días, para
que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se
dispondrán las medidas necesarias para el oportuno diligenciamiento de la
prueba y para la recepción de la que no pueda practicarse en la audiencia
referida, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).
4º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará sentencia en el
término de veinte días.
CAPITULO 2º - JUICIO SUMARIO
Artículo 271. Aplicación. El trámite del juicio sumario, se aplicará en los
siguientes casos:
1º) Juicios ordinarios de conocimiento, que por su monto correspondan a la
justicia de Paz Letrada.
2º) Desalojos.
3º) Acciones posesorias e interdictos.
4º) División de bienes comunes.
5º) Adopción.
6º) Cobro de indemnizaciones por seguro.
7º) Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de
compraventa de inmueble.
En todos los casos referidos, el actor podrá optar por el procedimiento del
juicio ordinario, sin que a ello pueda oponerse al demandado.
En los casos no previstos en la precedente enumeración, pero que se tratare de
acciones análogas a las referidas, el tribunal podrá resolver que se sustancie
por el trámite previsto para el juicio sumario, salvo el caso que el actor
optare por el procedimiento del juicio ordinario.
Artículo 272. Trámite. El juicio sumario se sustanciará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de
tres días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia. De
la reconvención, en su caso, se correrá traslado al actor por igual término.
2º) Las excepciones procesales se opondrán junto con la contestación de la
demanda. De ellas se correrá traslado al actor por el plazo de dos días,
aplicándose en lo pertinente el Artículo 181.
3º) Concluida la etapa de la litis-contestación se fijará la audiencia de la
vista de la causa (Artículo 38) para que dentro de un término no mayor de seis
días, se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se
dispondrán las medidas necesarias para el diligenciamiento de las pruebas
ofrecidas y la recepción de las que no hubieren de recibirse en la audiencia
señalada, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).
4º) No se admitirán más de dos testigos por cada parte, y ese número no podrá
ser ampliado.
5º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará la sentencia
definitiva en el término de tres días perentorios o improrrogables.
Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso
en general (Libro Segundo), se las adecuará al carácter abreviado del mismo, de
modo de no desvirtuar su naturaleza.
Si se dedujera recurso de casación en contra de la sentencia que ordene
desalojo, la misma no tendrá efectos suspensivos. (Modificado por Ley Nº 5.607
del 15/11/91).
CAPITULO 3º - JUICIO SUMARISIMO
Artículo 273. Aplicación. El trámite del juicio sumarísimo se aplicará en los
siguientes casos:
1º) Juicio ordinario de conocimiento que, por su monto, correspondan a la
competencia de la Justicia de Paz Lega, con arreglo a lo dispuesto en el
Artículo 390.
2º) Depósito de personas y supuestos previstos en el Artículo 122.
3º) Tenencia de hijos.
4º) Alimentos y litis expensas, su fijación, modificación y cesación.
5º) Pago por consignación.
6º) Inclúyese como Inc. 6º del Artículo 273 del Código Procesal Civil el
siguiente texto: "Defensa del Consumidor. En este caso el trámite se
denominará: de Menor Cuantía".
En todos los casos, el actor podrá optar por el trámite del juicio sumario, sin
que a ello pueda oponerse el demandado.
En los casos no previstos en la presente norma, pero que se trataren de
acciones análogas a las referidas en ella, el tribunal podrá resolver que se
sustancien por el trámite previsto para el juicio sumarísimo, salvo el caso en
que el actor optare por el proceso sumario.
Artículo 274. Trámite. El juicio sumarísimo se sustanciará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el término de
seis días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia.
Contestado el traslado o vencido el término respectivo, se fijará audiencia de
vista de la causa (Artículo 38), para dentro del término no mayor de doce días,
para que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos, disponiéndose las
medidas necesarias para el diligenciamiento de aquélla (Artículo 184).
2º) No se admitirá reconvención. Las excepciones procesales se opondrán junto
con la contestación de la demanda, y de ellas se dará traslado al actor al
iniciarse la audiencia de vista de la causa, para que las conteste en el acto.
Dichas excepciones se resolverán en oportunidad de dictarse la sentencia
definitiva. La contraprueba deberá ofrecerse al iniciarse la audiencia de vista
de la causa.
3º) Todos los incidentes deberán promoverse únicamente en la audiencia,
tramitándose en la forma prevista en el Artículo 38 inciso 3º. Sin embargo, en
su oportunidad deberá formularse reserva de promover el incidente respectivo,
bajo apercibimiento de perder el derecho correspondiente.
4º) No se admitirán más de seis testigos por cada parte, pero, a petición
fundada, podrá el juez o tribunal ampliar dicho número, como está previsto en
el Artículo 203. No se admitirá prueba alguna que deba recibirse por juez
delegado.
5º) Efectuada la audiencia, se dictará sentencia dentro del término de cinco
días.
Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso
en general (Libro Segundo), se las adecuará a la naturaleza abreviada del
mismo, de modo de no desvirtuar su carácter.
TITULO II
PROCESOS COMPULSORIOS
CAPITULO 1º - JUICIO EJECUTIVO
SECCION 1º - NORMAS GENERALES
Artículo 275. Procedencia. Procederá el juicio ejecutivo cuando se demandare
una cantidad líquida o fácilmente liquidable y exigible de dinero, siempre que
la acción se produzca en virtud de título que traiga aparejada ejecución.
Si del título ejecutivo resultare una deuda de cantidad líquida y otra que
fuese ilíquida, podrá procederse ejecutivamente respecto de la primera.
Artículo 276. Títulos ejecutivos. Traen aparejada ejecución:
1º) Los instrumentos públicos.
2º) Los instrumentos privados, suscriptos por el obligado, o con su
autorización o a ruego, reconocidos o dados por reconocidos judicialmente.
3º) Los créditos por alquileres.
4º) Las letras de cambio, facturas conformadas, vales o pagarés, debidamente
protestados o reconocidos en juicio y los cheques rechazados por el banco
girado o protestado con arreglo a las prescripciones del Código de Comercio.
5º) La confesión de deuda líquida y exigible, hecha ante juez competente, con
motivo de las diligencias preparatorias de la vía ejecutiva.
6º) Las cuentas aprobadas y reconocidas en juicio.
7º) En general, cuando un texto expreso de la ley confiere al acreedor el
derecho de promover juicio ejecutivo.
Las resoluciones fines y consentidas, dictadas por la Subsecretaría de Trabajo
de la provincia de La Rioja, referidas a la aplicación de multas por sumas de
dinero, revestirán el carácter de título ejecutivo y traen aparejada ejecución.
(Art. 1º Ley 5.027).
A los fines señalados en el Art. 1º (Ley 5.027), determínase el procedimiento
de Ejecución Fiscal señalado en la Sección 4ª, Capítulo 2º, Título II, Libro
III del Código Procesal Civil de La Rioja. (Art. 2º Ley 5.027).
Artículo 277. Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse el juicio
ejecutivo pidiendo previamente:
1º) Que el deudor reconozca los documentos que por sí solos no traen aparejada
ejecución, a cuyo efecto se lo citará, bajo apercibimiento de tenerlo por
reconocido en caso de no comparecer a la audiencia o dentro del plazo que se
fije, sin causa justificada, o de no contestar categóricamente. Reconocida o
dada por reconocida la firma o la obligación se despachará la ejecución aunque
se niegue o impugne el contenido del instrumento; negada, no procederá la
ejecución. Si la firma es puesta por autorización que conste en instrumento
público, se citará al mandatario para reconocimiento de aquélla; en tal caso
basta con la indicación del registro donde se ha otorgado.
2º) Que el demandado manifieste, en la ejecución de alquileres, si es o fue
locatario y, en caso afirmativo, exhiba el último recibo o indique el precio
convenido o exprese la fecha de la desocupación, bajo apercibimiento de que si
no hace las manifestaciones que se le imponen, se librará mandamiento por la
suma que el ejecutante afirma ser acreedor. Si niega el carácter de locatario,
no procederá la ejecución.
3º) Que el deudor reconozca haberse cumplido la condición, si la deuda es
condicional, bajo apercibimiento de aceptarse como cierta la exposición del
acreedor.
4º) Que el requerido confiese a tenor del pliego que se acompañará junto con la
petición.
En los casos a que se refieren los incisos anteriores, el tribunal fijará
audiencia dentro de un plazo no mayor de cinco días, o citará al demandado
dentro de dicho término. El apercibimiento se hará efectivo de oficio o a
petición de parte en la misma audiencia, o al vencimiento del plazo, en su caso
disponiéndose las medidas a que se refiere el Artículo 280.
5º) Que el tribunal señale plazo para el pago, si el acto constitutivo de la
obligación no lo determina o si autoriza al deudor para verificarlo cuando
pueda o tenga medios de hacerlo.
Para la fijación se seguirá el procedimiento establecido para los incidentes.
Artículo 278. Desconocimiento de la firma. Si el documento no fuere reconocido,
el juez o tribunal, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o más
peritos a designar por sorteo a criterio del tribunal, declarará si la firma es
auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el Artículo 280 y se
impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento
del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de
admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa
integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.
Artículo 279. Deudor de domicilio desconocido. Si se tratare de un deudor de
domicilio desconocido, se lo citará por edictos, que se publicarán tres veces
consecutivas, para que comparezca el día y hora que el juez señale, bajo el
apercibimiento que corresponda.
SECCION 2º - INTIMACION DE PAGO Y EMBARGO
Artículo 280. Mandamiento. Si procede la ejecución el Juez ordenará:
1º) Se libre mandamiento de ejecución, intimación de pago y embargo contra el
deudor, autorizando el uso de la fuerza pública, el allanamiento del domicilio
y la habilitación de día, hora y lugar, si ello resultare necesario. Es nula la
cláusula por la cual el deudor renuncia a la intimación de pago.
2º) Que el oficial de justicia requiera al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen
y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
3º) Se cite de remate al deudor, bajo apercibimiento de que si dentro de cuatro
días no opone excepciones legítimas, la ejecución se llevará adelante.
Artículo 281. Intimación de pago. El mandamiento dispondrá que se intime al
deudor al pago del capital más la suma propuesta por el tribunal para intereses
y costas.
Si no se efectúa el pago en el acto, el oficial de justicia trabará embargo en
bienes suficientes para cubrir la cantidad consignada en el mandamiento. La
diligencia se practicará aún cuando el deudor no esté presente, de lo que se
dejará constancia.
En todo los casos que se embarguen bienes inmuebles o muebles registrables,
trabado el embargo, se oficiará al registro del lugar de la situación de los
mismos para que informe, en el plazo de diez días, si están afectados por
hipotecas, prendas u otros embargos y, en su caso, fecha, nombre y domicilio de
los acreedores o de los embargantes.
Artículo 282. Obligaciones del oficial de justicia. En la diligencia de
embargo, el oficial de justicia deberá:
1º) Hacerlo efectivo en bienes que le indique el mandamiento o en los que
denuncie el acreedor en el acto y, en su defecto, en los que ofrezca el deudor.
En este último caso, si los considera insuficientes o de difícil realización,
podrá embargar además los que el mismo determine, procurando que la medida
garantice suficientemente al actor sin ocasionar perjuicios o vejámenes
innecesarios al demandado.
2º) Depositar en el Banco de la Provincia -sección depósitos judiciales- hasta
el día siguiente, el dinero o valores embargados.
3º) Notificar al deudor en el mismo acto, que queda citado de remate conforme a
lo dispuesto en el inciso 3º del Artículo 280, entregándole copia de la
diligencia, del escrito de iniciación del juicio y de los documentos
acompañados. Si no ha estado presente en la diligencia de embargo, se le
notificará que los mismos se encuentran en secretaría a su disposición.
La notificación debe hacerse dejando cédula con los requisitos de los Artículos
45, Artículo 46 y Artículo 47. Se labrará acta circunstanciada de las
diligencias cumplidas.
Artículo 283. Normas específicas para el embargo de determinados bienes. Se
aplicarán las siguientes normas:
1º) Empresas o instalaciones de transporte por tierra, agua o aire, teléfono o
telégrafo, luz, obras sanitarias y otras análogas afectadas a un servicio
público y de los materiales empleados en su funcionamiento: debe trabarse sin
afectar la regularidad del servicio, a cuyo efecto serán siempre nombrados
depositarios los gerentes o administradores.
2º) Establecimientos agrícolas, industriales o comerciales: el depositario que
nombre el tribunal desempeñará las funciones de administrador.
3º) Inmuebles o muebles registrables: anotación en el registro correspondiente,
librándose oficio dentro de un día de ordenado el embargo.
4º) Créditos con garantía real: anotación en el registro correspondiente y
notificación al deudor del crédito y a los acreedores precedentes, dentro del
término de un día de dispuesto.
5º) Créditos, sueldos u otros bienes en poder de terceros: notificación a
éstos, dentro de un día, intimándoles que oportunamente deben hacer depósito
judicial de los mismos, bajo apercibimiento de multa de hasta el décuplo de los
montos a retener, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal
correspondiente.
6º) Fondos o valores en poder de instituciones bancarias, de ahorro u otras
análogas: al notificar a la institución debe hacerse constar los datos que
permitan individualizar con precisión a la persona afectada por la medida,
salvo los casos de urgencia que el tribunal apreciará; el embargo trabado sin
esos requisitos caduca de pleno derecho a los treinta días de anotado, si antes
no se han cumplido aquéllos.
Artículo 284. Bienes inembargables. No son embargables los bienes a que se
refiere el Artículo 106.
Artículo 285. Ventas de los bienes embargables. Cuando las cosas embargadas son
de difícil o costosa conservación o hay peligro de que se desvaloricen, el
depositario debe ponerlo inmediatamente en conocimiento del tribunal.
Cualquiera de las partes puede solicitar su venta, resolviendo el tribunal
previa visita a la contraria por un plazo que fijará según la urgencia del
caso. Si ordena la venta se procederá como está dispuesto para la ejecución de
sentencia, abreviando los trámites y habilitando días y horas, si es necesario
por razones de urgencia.
Artículo 286. Sustitución de embargo. Cuando lo embargado no fueren sumas de
dinero, el deudor podrá pedir su sustitución por otros bienes del mismo valor.
El tribunal resolverá sin más trámite que una visita al ejecutante. Si se
ofrece, en sustitución de lo embargado, dinero en efectivo en cantidad
suficiente a juicio del tribunal, éste dispondrá la sustitución de inmediato,
sin vista al ejecutante.
Artículo 287. Inhibición, ampliación y reducción de embargo. No conociéndose
bienes del deudor o siendo éstos insuficientes, podrá solicitarse contra él
inhibición general de vender o gravar sus bienes la que deberá dejarse sin
efecto tan pronto se den bienes bastantes.
A pedido del ejecutante y sin sustanciación, el tribunal decretará la
ampliación o mejora del embargo, siempre que por cualquier causa los bienes
embargados sean insuficientes para responder a la ejecución.
A pedido del deudor, previa vista al acreedor por un plazo que se fijará según
la urgencia del caso se podrá disponer limitaciones al embargo.
SECCION 3º - EXCEPCIONES
Artículo 288. Plazos para oponerlas. Dentro del plazo establecido en el
Artículo 280 inciso 3º, al mismo tiempo y en un solo escrito, el deudor podrá
oponer las excepciones legítimas que tuviera contra la ejecución cumpliendo con
los requisitos establecidos para la demanda. (Artículo 169).
Artículo 289. Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de
pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.
Artículo 290. Admisibilidad. Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
1º) Incompetencia.
2º) Falta de personalidad en el ejecutante y en el ejecutado por carecer de
capacidad civil para estar en juicio o falta de personería en sus
representantes por falta o insuficiencia de mandato.
3º) Litispendencia en otro tribunal competente.
4º) Falsedad del título con que se pide la ejecución, sustentada únicamente en
la falsificación o adulteración material del documento en todo o en parte.
5º) Inhabilidad del título con que se pide la ejecución, que sólo puede
fundarse en el hecho de no figurar éste en los enumerados en el Artículo 276 o
no reunir todos los requisitos extrínsecos exigidos por la ley para que tenga
fuerza ejecutiva, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa.
6º) Pago total o parcial, probado por escrito.
7º) Prescripción.
8º) Cosa juzgada.
9º) Quita, espera, renuncia, novación, conciliación, transacción o compromiso,
probados por escrito.
10º) Compensación de crédito líquido y exigible que resulte de documento que
traiga aparejada ejecución.
11º) Nulidad de la ejecución por violación de las formas establecidas en el
Artículo 277 o por no haberse hecho legalmente la intimación de pago, pero
siempre que el ejecutado desconozca la obligación o niegue la autenticidad de
la firma que se le atribuye o el carácter de locatario o el cumplimiento de la
condición o impugne el plazo fijado por el tribunal, según se trate de los
incisos 1º, 2º, 3º y 5º del mencionado artículo y, si se refiere a la falta de
intimación de pago consigne la suma fijada en el mandamiento.
Si se anula el procedimiento ejecutivo o se declara la incompetencia del
tribunal, el embargo trabado se mantendrá con el carácter de preventivo durante
quince días contados desde que la sentencia quedó ejecutoriada y caducará
automáticamente si dentro de ese plazo no se reinicia la ejecución.
Artículo 291. Oposición, traslado y vista de la causa. Si las excepciones
fueran admisibles, se dará traslado al actor por cinco días. Con la
contestación deberá ofrecerse toda la prueba y cumplirse los requisitos de
contestación de la demanda conforme con lo establecido en el Artículo 173.
En lo demás se aplicará, en lo pertinente, lo establecido para el juicio
sumario (Artículo 272).
SECCION 4º - SENTENCIA
Artículo 292. Sentencia. La sentencia en el juicio ejecutivo sólo podrá
decidir:
1º) La nulidad del procedimiento.
2º) La improcedencia de la ejecución.
3º) Llevar adelante la ejecución, total o parcialmente.
En cuanto a la imposición de costas se resolverá de conformidad al régimen
general previsto en los Artículos 158 a 163.
No oponiendo el deudor excepciones, el juez pronunciará sentencia dentro de
tres días, mandando llevar adelante la ejecución, con costas. Mediando
excepciones, lo hará el tribunal en el término de diez días.
Artículo 293. Juicio ordinario posterior. Cualquiera fuere la sentencia que
recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el
ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.
Antes de efectuarse el pago, a pedido del ejecutado, el ejecutante deberá
prestar fianza suficiente por las resultas del juicio ordinario que el primero
pueda promover. La suficiencia de la garantía la estima el juez. Si dentro de
quince días el ejecutado no iniciare el juicio ordinario, la fianza quedará
cancelada de pleno derecho.
Artículo 294. Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio
ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la
obligación con cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la
ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga y considerándose
comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.
Artículo 295. Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero
con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la
obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada
pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos
correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo
apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas
vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos
por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará
efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
Artículo 296. Dinero embargado. Pago inmediato. Cuando lo embargado fuese
dinero, una vez firme la sentencia, el acreedor practicará liquidación del
capital, intereses y costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la
liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella
resultare.
Artículo 297. Subrogación forzosa de los créditos o derechos. Si son créditos o
derechos no realizables en el acto, se transferirán al ejecutante, para que
gestione su cobro o reconocimiento, con facultades de percibir su importe o
producido hasta la concurrencia de lo que se le adeuda, intereses y costas.
Artículo 298. Subasta de bienes muebles y semovientes. Si son muebles o
semovientes, se venderán en pública subasta, sin tasación, a dinero de contado,
por martillero inscripto, con audiencia de partes. El martillero deberá ser
designado por sorteo entre los que figuren en la lista respectiva; deberá
aceptar el cargo dentro de los dos días de notificársele el nombramiento, bajo
apercibimiento de su eliminación de la lista, salvo causa debidamente
justificada. La subasta se realizará en el lugar que el juez designe y dentro
del plazo que el mismo fije. En ningún caso, los jueces ordenarán la venta de
bienes muebles o semovientes, sin que se haya requerido el informe que prevé el
Artículo 281.
Artículo 299. Edictos. Sin perjuicio de otros medios de publicidad que los
litigantes dispongan por su cuenta o que autorice el juez, el remate se
anunciará por edictos que se publicarán por un término no mayor de veinte días,
mediante una a cinco publicaciones, en el "Boletín Oficial" y un diario o
periódico de circulación local.
En los edictos se individualizarán las cosas a subastar; se indicará, en su
caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los
interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el
acto de remate; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el tribunal y
secretaría donde tramite el proceso; el número del expediente, y el nombre de
las partes si éstas no se opusieren.
Artículo 300. Notificación a acreedores hipotecarios o prendarios. Si los
bienes están hipotecados o prendados o en posesión de quien tiene sobre ellos
crédito privilegiado o derecho de retención, se citará al acreedor
correspondiente para que comparezca al juicio, en el plazo que se fije, al solo
efecto de intervenir en el remate y en la liquidación, verificación y
graduación de crédito y distribución de los fondos producidos en el mismo, bajo
apercibimiento de que si no comparece se procederá sin su intervención. Su
intervención en el proceso se rige por el régimen de la tercería (Artículos 145
a 153).
Artículo 301. Subasta de inmuebles. Se procederá a la siguiente forma:
1º) Se solicitará informe de valúo, dominio y gravámenes desde diez años atrás
a las reparticiones correspondientes, los que deben ser evacuados dentro de los
cinco días de recibidos los oficios y se emplazará al ejecutado para que dentro
del tercer día presente los títulos de dominio. Si no los presenta, se obtendrá
a su costa testimonio de ellos, del registro donde se encuentran.
2º) Agregados los informes y títulos, se dispondrá la venta en subasta pública
por el martillero designado, con la base del ochenta por ciento del avalúo para
el impuesto inmobiliario. La subasta se efectuará en el mismo inmueble o en el
lugar que se designe si está ubicado fuera del asiento del tribunal, dentro de
los veinte días del decreto que disponga su venta.
3º) El remate se anunciará en la forma establecida por el Artículo 299.
4º) Los avisos expresarán, además de lo establecido en el Artículo 299, lo
siguiente: Individualización del inmueble en forma precisa, su extensión y
principales mejoras; base de venta; gravámenes; lugar donde pueden ser
examinados los títulos o que los mismos no existen o se ignora el registro
donde se encuentran; y que no se admitirá después del remate cuestión alguna
sobre falta o defecto de los mismos.
5º) Si no hay postor queda el arbitrio del ejecutante pedir que se le adjudique
el inmueble por la base de venta o una nueva subasta con reducción de dicha
base en un veinticinco por ciento; si en este segundo remate no hay postores se
ordenará la venta sin base.
Del pedido de adjudicación debe darse vista a los acreedores preferentes que
han comparecido en el proceso.
En caso de adjudicación, el ejecutado podrá dejarla sin efecto, antes de
firmarse la escritura traslativa de dominio, pagando la deuda reconocida en la
sentencia, sus intereses y costas.
Artículo 302. Desarrollo de la subasta. En la realización de la subasta se
observarán las siguientes normas:
1º) La subasta se realizará en el lugar, día y hora señalado, con presencia del
martillero, secretario o empleado designado para reemplazarlo en ese acto.
Subasta que deberá realizarse dentro de la sede de la jurisdicción del tribunal
que la ordena o en el lugar de ubicación del bien a subastar en caso de
solicitarlo el acreedor y el tribunal considerarlo así más conveniente.
2º) El acto comenzará con la lectura del aviso de remate, procediéndose luego a
tomar las posturas, con la base fijada o sin ella, según el caso.
3º) El ejecutante puede hacer posturas, estando eximido de depositar el precio
hasta el importe de su crédito por capital e intereses salvo que existan
acreedores con preferencia sobre él en cuyo supuesto debe depositar la seña y
en todos los casos la comisión del martillero. Los acreedores que gozaren de
preferencia sobre el ejecutante y adquirieran el bien, deberán abonar la seña y
comisión del martillero.
4º) El comprador o acreedores privilegiados presentes que no lo hubieren hecho
con anterioridad, deberán constituir domicilio especial.
5º) Cuando el postor a quien se ha adjudicado el bien no deposite la seña y
comisión del martillero, se lo tendrá por desistido y se continuará la subasta,
recomenzándose en la última postura. Si no es posible, se dará por terminado el
acto, siendo de aplicación, por lo que respecta a la responsabilidad del
postor, lo dispuesto por el Artículo 303.
6º) De lo actuado se labrará el acta respectiva.
Artículo 303. Venta sin efecto por culpa del postor. Nueva subasta. Si por
culpa del postor a quien se ha adjudicado los bienes, deja de tener efecto la
venta, se hará nueva subasta en la forma establecida, siendo aquél responsable
de la disminución del precio, de los intereses acrecidos, de los gastos
causados con ese motivo y de la comisión del martillero o comisionista de bolsa
por el acto que ha quedado sin efecto, al pago de lo cual puede ser compelido
ejecutivamente a petición de parte y previa liquidación. Las sumas entregadas a
cuenta de precio, quedarán depositadas en garantía de las responsabilidades
establecidas en este artículo.
Artículo 304. Informe y rendición de cuentas del martillero. Realizada la
subasta, el martillero dará cuenta al tribunal dentro del tercer día, bajo pena
de perder su comisión, haciéndose además pasible de una suspensión de tres
meses la primera vez, y de la cancelación de la matrícula en caso de
reincidencia, que se aplicará vencido el plazo indicado, sin perjuicio de las
responsabilidades de orden civil y penal que procedan. Acompañará el acta a que
se refiere el Artículo 302, inciso 6º, la boleta de depósito en el Banco de la
Provincia del importe de la venta o seña, según el caso, y de la comisión
percibida, y una cuenta detallada y documentada de los gastos realizados. Si
corrida vista a las partes por tres días, no hicieren oposición, aprobará el
informe y las cuentas. Si la hubiere, se decidirá sin más trámite.
Si la subasta no se aprueba por culpa del martillero, éste perderá sus derechos
a cobrar los gastos y comisiones y deberá pagar las costas del incidente.
Artículo 305. Pago de precio y entrega de los bienes. Cumplidos los trámites
indicados en el artículo anterior, se observarán las normas siguientes:
1º) Aprobada la subasta, se notificará al martillero y a los compradores. Si se
trata de títulos, acciones, muebles y semovientes, los compradores pagarán el
precio al martillero en el acto del remate y éste les hará entrega en el mismo
acto de los bienes comprados, depositando al día siguiente hábil la suma
recibida en el Banco de la Provincia, bajo pena de pérdida de la comisión,
aparte de las responsabilidades civil, penal y disciplinarias.
2º) Si se trata de inmuebles, el comprador hará el depósito del saldo del
precio, en dinero efectivo, en el plazo de tres días, ordenándose entonces que
se le dé posesión por intermedio del oficial de justicia.
El juez deberá otorgar escritura pública con transcripción de los antecedentes
de la propiedad, testimonio del acta de remate, auto aprobatorio, toma de
posesión y demás elementos que se juzguen necesarios para la inobjetabilidad
del título.
Puede el comprador limitarse a solicitar testimonio de las diligencias
relativas a la venta y posesión para ser inscriptas en el Registro General,
previa protocolización o sin ella.
Si el ejecutado ocupa el inmueble, el tribunal le fijará un plazo que no podrá
exceder de treinta días para su desocupación, bajo apercibimiento de
lanzamiento.
Los fondos depositados por el martillero, conforme a lo referido, no pueden ser
retirados hasta que se haya dado posesión, salvo para el pago de impuestos y
tasas que sean a cargo del ejecutado.
3º) El ejecutante que resulte comprador o adjudicatario estará obligado a
depositar sólo el excedente del precio sobre su crédito y la suma estimada
provisoriamente para cubrir costas, gastos, impuestos, tasas, etc., a menos que
exista otro acreedor de pago preferente o se haya deducido tercería de mejor
derecho.
Artículo 306. Levantamiento de medidas precautorias. Los embargos e
inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar, con citación de los
jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas
medidas se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación
del testimonio para su inscripción en el Registro de la Propiedad. Los embargos
quedarán transferidos al importe del precio.
Artículo 307. Planilla. Para extraer los fondos afectados al pago del crédito,
el ejecutante debe practicar la liquidación del capital, intereses y costas, la
cual se pondrá de manifiesto en secretaría por el plazo de tres días. Si se
observa la liquidación se correrá traslado al ejecutante por igual término. En
todos los casos el tribunal resolverá lo que corresponda. Aprobada la
liquidación, se dispondrá el pago al acreedor y a los profesionales.
Cuando el ejecutante no presentare la liquidación del capital, intereses y
costas, dentro de los cinco días contados desde que se pagó el precio, o desde
la aprobación del remate, en su caso, podrá hacerlo el ejecutado. El tribunal
resolverá previo traslado a la otra parte.
Artículo 308. Sobreseimiento del juicio. Realizada la subasta y antes de pagado
el saldo del precio, el ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el
importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del comprador,
equivalente a una vez y media del monto de la seña.
CAPITULO 2º - EJECUCIONES ESPECIALES
SECCION 1º - NORMAS GENERALES
Artículo 309. Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las
ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en
este Código o en otras leyes.
Artículo 310. Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el
procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes
modificaciones:
1º) Sólo procederán las excepciones previstas en este capítulo.
2º) No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la Provincia, salvo que el
juez, de acuerdo con las circunstancias, lo considerara imprescindible, en cuyo
caso fijará el plazo dentro del cual deberá producirse.
SECCION 2º - EJECUCION HIPOTECARIA
Artículo 311. Excepciones admisibles. Además de las excepciones procesales
autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del Artículo 290, el deudor
podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita,
espera y remisión. Las cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos
públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus
originales, o testimoniadas, al oponerlas.
Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad
de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.
Artículo 312. Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la
providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se
dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el
libramiento de oficio al Registro General para que informe:
1º) Sobre las medidas cautelares o gravámenes que afectaren al inmueble
hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y
domicilios.
2º) Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha
de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirientes.
Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer
excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,
embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
Artículo 313. Tercer poseedor. Si del informe o de la denuncia a que se refiere
el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble
hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimara al tercer
poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono
del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra
él.
En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los Arts.
3165 y siguientes del Código Civil.
SECCION 3º - EJECUCION PRENDARIA
Artículo 314. Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo
procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1º, 2º, 3º, 8º
y 11º del Artículo 290 y las sustanciales autorizadas por la ley de la materia.
Artículo 315. Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán
oponibles las excepciones que se mencionan en el Artículo 311, primer párrafo.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución
hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
SECCION 4º - EJECUCION FISCAL
Artículo 316. Procedencia. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el
cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,
multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al
sistema nacional de previsión social y en los demás casos que las leyes
establecen.
La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la
legislación fiscal.
Artículo 317. Excepciones admisibles. En la ejecución fiscal procederán las
excepciones procesales autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del
Artículo 290 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título,
falta de legislación pasiva para obrar en el ejecutado, pago, espera y
prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las
disposiciones contenidas en las leyes fiscales.
Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.
CAPITULO 3º - EJECUCION DE SENTENCIAS
SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS
Artículo 318. Resoluciones ejecutables. Consentida o ejecutoriada la sentencia
de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su
cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad
con las reglas que se establecen en este capítulo.
Artículo 319. Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este
título serán asimismo aplicables:
1º) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.
2º) A la ejecución de multas procesales.
3º) Al cobro de honorarios regulados judicialmente.
Artículo 320. Competencia. Será juez competente para la ejecución:
1º) El que pronunció la sentencia.
2º) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
3º) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa
entre causas sucesivas.
Artículo 321. Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago
de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia
de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas
establecidas para el juicio ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese
expresado numéricamente.
Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y
de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
Artículo 322. Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad
ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días
contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos
casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen
fijado.
Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.
Artículo 323. Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor,
o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se procederá a
la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el Artículo
321.
Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes
en los Artículos 136 y siguientes.
Artículo 324. Citación de venta. Trabado el embargo, se citará al deudor para
la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro del quinto día.
Artículo 325. Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
1º) Falsedad de la ejecutoria.
2º) Prescripción de la ejecutoria.
3º) Pago.
4º) Quita, espera o remisión.
Artículo 326. Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a
la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por
documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con
exclusión de todo otro medio probatorio.
Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin
sustanciarla.
Artículo 327. Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere
oposición, se mandará continuar la ejecución.
Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por
cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la
excepción opuesta, levantará el embargo.
Artículo 328. Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para
el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Artículo 329. Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento
de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no
cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.
La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará
las medidas complementarias que correspondan.
Artículo 330. Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviese condena a
hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su
ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal, se hará a su costa o se le
obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la ejecución, a
elección del acreedor.
La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
La determinación del monto de los daños se tramitará ante el mismo tribunal por
las normas de los Artículos 322 y 323, o por juicio sumario, según aquél lo
establezca.
Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según
que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
Artículo 331. Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se
repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa
del deudor, o que se indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
Artículo 332. Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el Artículo 325, en lo
pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se lo obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
tribunal, por las normas de los Artículos 322 y 323 o por juicio sumario, según
aquél lo establezca.
Artículo 333. Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o
cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren
conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de amigables
componedores. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del
carácter propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por
sentencia, se sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca
el tribunal de acuerdo con las modalidades de la causa.
Artículo 334. Sentencia declarativa del estado civil. Si la sentencia es
declarativa del estado civil de una persona, anula actas comprobatorias del
mismo o declara la nulidad de actos jurídicos pasados ante escribano público,
se hará la comunicación, acompañada de la sentencia, según sea el acto de que
se trata, al director del Registro Civil, al escribano ante quien se otorgó la
escritura, al director del Archivo de los Tribunales, o al del registro
inmobiliario o a quien corresponda para que levante el acta correspondiente y
haga las anotaciones marginales en las respectivas actas, escrituras o
asientos, referidas a la sentencia que se individualizará con la mayor
precisión posible.
CAPITULO 4º - SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS
Artículo 335. Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán
fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que
provengan.
Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes
requisitos:
1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha
pronunciado, emane del tribunal competente en el orden internacional y sea
consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de un acción real sobre un
bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del
juicio tramitado en el extranjero.
2º) Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido
personalmente citada.
3º) Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea válida
según nuestras leyes.
4º) Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden público
interno.
5º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley nacional.
6º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad
o simultáneamente, por un tribunal argentino.
Artículo 336. Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la
sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante la cámara de única
instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido, y
de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriado y que se han
cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el trámite de exequatur se aplicarán las normas de los incidentes. Si se
dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las
sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.
Artículo 337. Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la
autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los
requisitos del Artículo 355.
TITULO III
PROCESOS UNIVERSALES
CAPITULO 1º - JUICIO SUCESORIO
SECCION 1º - MEDIDAS PREVENTIVAS
Artículo 338. Reglas a que deben ajustarse. Al fallecimiento de una persona que
no deja herederos conocidos, o cuando éstos están ausentes o son incapaces sin
representantes legítimos, los jueces, aún los de paz legos deberán, a solicitud
de cualquier persona o autoridad, o de oficio, disponer las siguientes medidas:
1º) Levantar inventario de los bienes muebles y semovientes dejados por el
extinto y sellar todos los lugares y muebles donde haya papeles, alhajas o
títulos de rentas, nombrando un depositario de ellos. El dinero se pondrá en el
Banco de la Provincia, en depósito judicial y a la orden del tribunal.
2º) Labrar acta de todo lo actuado, mencionando los muebles o cosas selladas,
el nombre del depositario y las medidas de seguridad que se hubieren adoptado.
Si alguien informó sobre la existencia de herederos se hará constar sus nombres
y domicilios. Si hubiere testamento, se indicará su estado y se lo reservará en
la caja de seguridad del tribunal.
Podrá tomar también las demás medidas de seguridad que las circunstancias
aconsejen.
Las medidas referidas serán comunicadas por carta certificada a los presuntos
herederos, se notificará al Ministerio Pupilar y a las autoridades o
reparticiones a que correspondan los bienes de las herencias vacantes y se
remitirán las actuaciones al tribunal competente.
Artículo 339. Obligación de dar aviso. En el caso del artículo anterior, el
dueño de casa y/o la persona en cuya compañía hubiera vivido el extinto,
tendrán la obligación de dar aviso de su muerte, en el mismo día, a la
autoridad más próxima, la que dará cuenta al tribunal correspondiente, o a éste
directamente, bajo responsabilidad de pérdidas e intereses que, por la omisión
de esta diligencia, sufrieren los bienes de la sucesión.
SECCION 2º - TRAMITE DEL JUICIO
Artículo 340. Requisitos para la iniciación. El que solicite la apertura de la
sucesión, sea ab-intestato o testamentaria, deberá cumplir los siguientes
requisitos:
1º) Acreditar el fallecimiento del causante.
2º) Acreditar "prima facie" su calidad de parte legítima.
3º) Acompañar el testamento si existiere y se encontrare en su poder o indicar,
en su caso, el registro en que se encontrare o el nombre y domicilio de la
persona que lo tuviere.
4º) Denunciar el nombre y domicilio de los coherederos, legatarios y acreedores
que conociese.
Salvo el cónyuge supérstite, los herederos y legatarios, los demás interesados
deberán esperar un término no inferior a sesenta días hábiles a partir de la
muerte del causante, para poder promover la apertura de la sucesión.
Artículo 341. Medidas previas a la apertura. Cuando correspondiere, antes de la
apertura de la sucesión, deberán tomarse las siguientes medidas:
1º) Recibir la prueba ofrecida con el objeto de acreditar la calidad de parte
legítima o la identidad de las personas, no obstante la diferencia de nombres
respecto a las partidas o testamento.
2º) Requerir testimonio del testamento del registro en que se encontrare o
intimar su presentación al tercero que lo tuviere en su poder.
3º) Ordenar la protocolización del testamento en los casos previstos en los
Artículos 357 a 359.
Artículo 342. Apertura. Cumplidos los trámites previstos en los artículos
precedentes, el juez dictará resolución:
1º) Declarando abierto el juicio sucesorio.
2º) Ordenando se cite en sus domicilios reales a comparecer, dentro del término
de quince días después que concluya la publicación de edictos, a los herederos,
legatarios y acreedores denunciados, así como el Consejo de Educación y
Dirección Provincial de Rentas.
3º) Disponiendo se publiquen edictos por cinco veces en el Boletín Oficial y en
un diario o periódico de circulación en la circunscripción donde se tramita la
sucesión, citando a todos los que se consideren con derecho a los bienes de
ella, para que comparezcan dentro del plazo previsto en el inciso anterior.
Artículo 343. Trámites previos a la declaratoria. Dentro de los seis días
siguientes al vencimiento del término del comparendo previsto en el inciso 2
del artículo precedente, todos los herederos denunciados, que fueren mayores de
edad y hubieran acreditado debidamente el vínculo invocado, podrán reconocer su
calidad a los que hubieren comparecido y no han logrado acreditarlo, o a los
acreedores, sin que ello importe el reconocimiento de un vínculo de familia.
En el mismo plazo deberá acreditarse que la publicación de edictos se practicó
en la forma ordenada, agregándose el primero y último ejemplar de los mismos.
Vencido el término, secretaría informará sobre los herederos, legatarios,
acreedores y demás interesados presentados, sobre reconocimientos que se
hubieran efectuado conforme a la primera parte de este artículo y si la
publicación de edictos se efectuó en forma, pasando los autos a despacho para
dictar, si correspondiere, la declaratoria de los herederos.
Artículo 344. Declaratoria de herederos. Audiencia. La declaratoria de
herederos se dictará en cuanto por derecho hubiere lugar, confiriendo la
posesión del acervo hereditario a los herederos que no la tuvieren de pleno
derecho desde el fallecimiento del causante conforme al Código Civil.
En la misma resolución se designará audiencia para dentro de un plazo no mayor
de diez días, a los siguientes fines:
1º) Designación de administrador definitivo.
2º) Designación de perito inventariador, avaluador y partidor, si no se efectuó
con anterioridad.
La designación se efectuará por mayoría de los herederos presentes o por el
juez en su defecto, por sorteo. Si antes de la audiencia, todos los herederos,
incluso el Ministerio Pupilar cuando hubieren incapaces, presentaren por
escrito las designaciones referidas, dicha audiencia quedará sin efecto. Si la
designación comprendiere solo algunas de las funciones referidas, ella se
llevará a cabo por las que no están incluidas en el escrito.
Artículo 345. Fallecimiento de herederos. El fallecimiento de herederos o
presuntos herederos, no suspende el trámite del proceso sucesorio. Si quedan
sucesores, éstos deben comparecer bajo una sola representación en el plazo que
se les señale, acompañando la declaratoria de herederos. Puede hacerlo también,
mientras no exista declaratoria de herederos en la sucesión del heredero o
presunto heredero, el administrador de ésta.
Si no comparecen, se separarán los bienes correspondientes al heredero
fallecido y en la partición se formará hijuela a su nombre, actuando en defensa
de sus intereses el Defensor de Ausentes.
Artículo 346. Cuestiones sobre derecho hereditario. Las cuestiones que se
susciten sobre exclusión de herederos declarados, preterición de herederos
forzosos en el testamento, nulidad de éste, petición de herencia y cualquiera
otra respecto a los derechos de la sucesión, se sustanciarán en pieza separada
y por el procedimiento del juicio correspondiente. El proceso sucesorio no se
paralizará a menos que ello sea indispensable por hallarse condicionado su
trámite a la resolución de las cuestiones a las cuales se refiere el primer
apartado. La suspensión debe resolverse por auto fundado.
Artículo 347. Inventario y avalúo judiciales. El inventario y el avalúo deberán
hacerse judicialmente:
1º) Cuando la herencia hubiere sido aceptada con beneficio de inventario.
2º) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.
3º) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o
la Dirección Provincial de Rentas, y resultare necesario a criterio del
tribunal.
4º) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.
No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las
partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa
conformidad del Ministerio Pupilar si existieren incapaces. Si hubiere
oposición de la Dirección Provincial de Rentas, el tribunal resolverá en los
términos del inciso 3º.
Artículo 348. Forma de practicarlos. Cuando correspondiere efectuar inventario
y avalúo de los bienes de la sucesión, se practicará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) El inventario se efectuará en cualquier estado del proceso, después de la
apertura. El que se practicare antes de la declaratoria, tendrá carácter
provisional, el cual oportunamente, mediante acuerdo de todos los herederos,
será tenido por definitivo.
2º) La designación de perito inventariador recaerá siempre en abogado inscripto
en la matrícula, pudiéndose además, a su propuesta, designar un perito
auxiliar, a su cargo. Para la designación bastará la conformidad de la mayoría
de los herederos presentes en el acto. En su defecto el inventariador será
nombrado por el juez, previo sorteo.
3º) El inventario se practicará previa citación por parte del inventariador a
todos los herederos, por cualquier medio fehaciente, con anticipación de cinco
días por lo menos; se efectuará con la presencia de dos testigos y
describiéndose detalladamente los bienes, escrituras y documentos, dejándose
constancia de las personas presentes, de quien denuncia los bienes y
observaciones que se formularen. Se levantará acta de todo lo actuado
debiéndola suscribir todos los presentes, dejando constancia de los que se
negaren a hacerlo.
4º) El avalúo se practicará una vez concluido el inventario, por el mismo
perito inventariador en el término que al efecto le confiera el juez conforme a
la naturaleza y magnitud de los bienes. Podrá también designarse un perito
auxiliar, a propuesta del avaluador, a su costa. Si las operaciones de avalúo
no se presentan dentro del término establecido al efecto, el perito perderá su
derecho a cobrar honorarios por tal concepto.
5º) Practicado el avalúo, será puesto junto con el inventario efectuado a
observación de las partes interesadas por el término de cinco días,
notificándoseles por cédula. Si no mediaren observaciones, el tribunal
resolverá lo que corresponda. Si las hubiere, la oposición se tramitará por el
procedimiento de los incidentes, citándose al perito a la audiencia, bajo
apercibimiento de perder su derecho a los honorarios respectivos. Si se han
incluido bienes cuyo dominio o posesión se pretende por el cónyuge, los
herederos o terceros, pueden reclamarlos siguiendo el procedimiento establecido
para los incidentes. La resolución que recaiga no causa estado y el vencido
puede iniciar el correspondiente juicio ordinario.
Artículo 349. Partición. La partición de los bienes se practicará de
conformidad a las siguientes reglas:
1º) Aprobado el inventario y avalúo o resueltas en su caso las cuestiones
suscitadas con motivo de los mismos, se efectuarán las operaciones de partición
y adjudicación de los bienes.
2º) Si todos los herederos capaces estuviesen de acuerdo, podrán formular la
partición y presentarla al juez para la aprobación.
3º) La designación del partidor recaerá en el mismo abogado que hubiere
practicado las operaciones de inventario y avalúo, el cual podrá, a los fines
de la partición, requerir la designación de un perito auxiliar, a su costa.
Se le entregará el expediente de la sucesión fijándole previamente el plazo en
que deberá efectuar las operaciones, conforme a la naturaleza y magnitud de los
bienes. Si no llenare su cometido en el plazo fijado perderá el derecho a los
honorarios.
4º) La partición se efectuará, escuchando previamente el perito a los
interesados con el objeto de contemplar en lo posible sus pretensiones, a cuyos
fines podrá requerir, si lo considera conveniente, se fije audiencia y se cite
a los mismos. Especificará, en cada caso, el origen y antecedentes del dominio,
ubicación y linderos de los inmuebles, y demás características de las cosas y
bienes.
5º) Practicada la partición, se pondrá a la oficina por el término de cinco
días a observación de los interesados, a los que se notificará por cédula. Si
no se formularen observaciones, se aprobarán las operaciones sin más trámite.
Si las hubiere, la cuestión se tramitará por la vía de los incidentes. Cuando
la cuestión versare sobre la distribución de los lotes, el juez procederá a
sortearlos, a menos que todos prefieran la venta de los bienes para que se haga
la partición en dinero.
Artículo 350. Vista a la Dirección Provincial de Rentas. Aprobadas las
operaciones de partición y adjudicación, se remitirán las actuaciones por el
término de cinco días, a la Dirección Provincial de Rentas, u órgano que cumpla
sus funciones a los fines del cálculo y percepción del impuesto a la
transmisión gratuita de bienes. Si hubieren bienes en otras provincias, se
librarán los exhortos respectivos a los mismos fines. Los interesados deberán
acreditar en los autos el pago de los impuestos respectivos.
Artículo 351. Entrega de bienes. Acreditado el pago de los impuestos
correspondientes a la jurisdicción provincial y a los honorarios regulados, o
expresando sus titulares conformidad al efecto, se ordenarán las anotaciones en
los registros respectivos, se otorgará a los interesados testimonio de sus
hijuelas y se les hará entrega de los bienes adjudicados.
SECCION 3º
ADMINISTRACION
Artículo 352. Designación de administrador. Se regirá por las siguientes
reglas:
1º) En cualquier estado del proceso, después de dictada la apertura podrá
designarse un administrador del acervo hereditario. El que se designare antes
de la declaratoria de herederos tendrá carácter provisional. En este caso la
designación se efectuará en audiencia fijada al efecto, a la que se citará a
todos los herederos denunciados y presentados. La designación del administrador
definitivo se efectuará en la forma prevista en el Artículo 344.
2º) La designación recaerá en la persona que indiquen los herederos que
representen más de la mitad del patrimonio de la sucesión. En su defecto, el
juez designará de oficio, al cónyuge supérstite o al heredero que considere más
apto, en ese orden. Excepcionalmente podrá designarse en tal calidad a un
tercero extraño, que podrá ser una institución bancaria o un ente público,
debiéndose efectuar la designación por auto fundado.
3º) Previo otorgamiento de fianza, que calificará el juez, se pondrá al
administrador en posesión del cargo y se le hará entrega de los bienes. Podrá
ser eximido de la fianza, cuando todos los herederos, si fueren mayores de
edad, presten conformidad.
4º) De todas las actuaciones relativas a la administración se formará
expediente aparte, que se tramitará por cuerda separada.
Artículo 353. Deberes y facultades. El administrador de la sucesión tendrá, en
general, todos los deberes y atribuciones que corresponden a los
administradores, salvo las limitaciones que se establecen en esta sección y las
que resultan de la naturaleza de las funciones que debe cumplir.
Podrá estar en juicio, como parte actora, demandada o tercero, en
representación de la sucesión.
No podrá dar en arrendamiento los bienes de la sucesión, salvo acuerdo de todos
los herederos, incluido el Ministerio Pupilar, en su caso, o del juez en
defecto de aquéllos, debiendo en este caso limitarse el término del
arrendamiento hasta la adjudicación de los bienes.
Artículo 354. Venta de bienes. A menos que se resuelva como forma de
liquidación, durante el proceso sucesorio no pueden venderse los bienes de la
sucesión, con excepción de los siguientes:
1º) Los que pueden deteriorarse o depreciarse prontamente o son de difícil o
costosa conservación.
2º) Los que sea necesario vender para cubrir los gastos de la sucesión.
3º) Las mercaderías o productos de los establecimientos del causante, cuya
explotación se continúe.
4º) Cualesquiera otros en cuya venta estén conformes todos los interesados.
La solicitud de venta se sustanciará por la vía de los incidentes, pudiendo el
juez reducir los términos conforme a la naturaleza y valor de los bienes.
La venta se hará en pública subasta y siguiendo el trámite señalado para la
ejecución de la sentencia de remate, pero los interesados pueden convenir por
unanimidad que se haga en venta privada, requiriéndose la aprobación del
tribunal si hay menores, incapaces o ausentes. También puede el tribunal
autorizar la venta en esta última forma cuando sólo hay mayoría de capital, en
casos excepcionales de utilidad manifiesta para la sucesión.
Para la venta de los bienes a que se refiere el inciso 3º, no se requiere
autorización especial.
En la audiencia en que se designe el administrador, podrán establecerse
instrucciones especiales al respecto.
Artículo 355. Prohibición de delegar facultades. El administrador no puede
sustituir en otro el desempeño de su cargo, pero sí conferir poder para asuntos
determinados.
Artículo 356. Rendición de cuentas. El administrador está obligado a rendir
cuentas al fin de la administración, cada vez que lo exija alguno de los
interesados, por medio del tribunal, o en los lapsos, épocas o períodos fijos
que éste determine, según la naturaleza de los bienes, rentas, operaciones y
actividades. Si no lo hace el administrador espontáneamente, el tribunal le
fijará un plazo y, si vencido éste no la ha presentado, puede, de oficio o a
petición de parte, declaro cesante, perdiendo en tal caso su derecho a percibir
honorarios.
SECCION 4º - PROTOCOLIZACIONES
Artículo 357. Testamentos cerrados. Cuando se presente un testamento cerrado,
se labrará acta por el actuario que será suscripta por el juez, donde se
expresará cómo se encuentra la cubierta, sus sellos y demás circunstancias que
caracterizan su estado. Si se hallare en poder de otra persona del que solicita
la apertura, se le exigirá su exhibición y en su presencia se extenderá la
diligencia prescripta anteriormente.
Cumplido ese procedimiento, el tribunal fijará audiencia para que el escribano
y testigos firmantes en la cubierta expresen, bajo juramento, si reconocen sus
firmas; si todas fueron puestas en su presencia y si tienen por auténticas las
de quienes hayan fallecido o estén ausentes; si al pliego lo encuentran en el
mismo estado en que se hallaba cuando firmaron la cubierta; si es el mismo que
el testador entregó al escribano diciendo que era su última voluntad; si aquél
se encontraba en el uso perfecto de sus facultades mentales; y si la entrega y
las firmas de la cubierta se verificaron estando todos reunidos en un solo
acto.
Si no pueden comparecer, por ausencia o muerte, el escribano y los testigos o
el mayor número de ellos, se admitirá la prueba de cotejo de letras.
A esta audiencia podrán concurrir herederos ab-intestato, los menores por
intermedio de sus representantes legales e intervendrá el Ministerio Pupilar.
Hecho todo lo que se ha prevenido, se dará lectura al testamento, se mandará
protocolizar en el registro que señale la parte o la mayoría de los herederos
presentes y que tenga asiento en el lugar de la sede del tribunal, con
transcripción de la carátula, del contenido del pliego, del acta y de la
resolución definitiva.
Si por parte interesada se dedujera reclamación, se sustanciará en juicio
ordinario.
Artículo 358. Testamentos ológrafos. Presentado el testamento, se designará
audiencia dentro de los diez días para que los testigos reconozcan la letra y
firma del testador, a la que podrán asistir los herederos que comparecieren y a
cuyo efecto serán citados.
Reconocida la identidad de la letra y firma, el tribunal lo mandará
protocolizar en el registro que designe la parte o la mayoría de los herederos
presentes.
Artículo 359. Testamentos especiales. Los testamentos especiales hechos en las
formas autorizadas por el Código Civil, serán protocolizados en la forma
mencionada en los artículos precedentes, en lo que sean aplicables.
SECCION 5º - HERENCIA VACANTE
Artículo 360. Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en
el Artículo 342, cuando no se hubieren presentado herederos, la sucesión se
reputará vacante y se designará curador al abogado que resulte por sorteo.
Artículo 361. Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán por
peritos designados por sorteo entre los abogados de la matrícula. Se realizarán
en la forma dispuesta en el Artículo 348.
Artículo 362. Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador, la
liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán
por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre
administración de la herencia contenida en la sección tercera del presente
capítulo.
CAPITULO 2º - CONCURSO CIVIL
Artículo 363. Normas supletorias. Al concurso civil de acreedores se aplicarán
las normas de la ley nacional de quiebras, en todo lo que no esté previsto en
el presente capítulo:
1º) No se admitirá el concordato preventivo.
2º) Se admitirá el concordato resolutorio, siempre que medie el acuerdo unánime
de los acreedores. Podrán igualmente celebrarse convenios sobre adjudicación de
bienes, liquidación u otros arreglos, siempre que al efecto concurran el
consentimiento del deudor y de todos los acreedores.
3º) No se exigirán al deudor las obligaciones referidas en la ley de quiebras,
que son propias de los comerciantes.
4º) No se intervendrá la correspondencia del deudor.
5º) No se aplicarán las medidas previstas en la ley de quiebras en relación al
fallido o al deudor concordatario en caso de dolo o fraude, limitándose a la
remisión de las actuaciones pertinentes a la justicia en lo penal, si resultare
la comisión de algún delito de acción pública.
6º) Las publicaciones de edictos, se efectuarán por el término de cinco días.
Artículo 364. Incidentes y regulación de honorarios. Los incidentes que se
susciten, se sustanciarán de conformidad a los Artículos 136 y siguientes de
este Código. Los honorarios de todos los que intervengan en este proceso, se
regularán de acuerdo a lo establecido en las normas respectivas de la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 365. Presentación del deudor. El deudor no comerciante, o sus
herederos, que se presentare en concurso civil, deberá cumplir los siguientes
requisitos:
1º) La solicitud debe cumplir los recaudos de toda demanda, en lo que fuere
pertinente, ofreciendo con ella toda la prueba de que intente valerse, además
de la que se refiere en los incisos siguientes.
2º) Inventario completo y detallado de los bienes que constituyen el patrimonio
del deudor con indicación del valor actual de los mismos, así como un detalle
completo de las deudas, mencionando el nombre y domicilio de cada acreedor,
monto, origen y garantías de las deudas y su fecha de vencimiento.
3º) Si existen procesos pendientes en los que el deudor actúe como actor,
demandado o tercerista, mencionará la carátula y número de los mismos, tribunal
ante el que radican y su estado.
4º) Memoria en que se referirá las causas de su desequilibrio económico o de la
imposibilidad de cumplir regularmente sus obligaciones.
5º) Acompañará boleta de depósito efectuado en el Banco de la Provincia por
suma suficiente para la publicación de edictos. Si la suma depositada resultare
insuficiente, la ampliará hasta el límite que el juez establezca, en el término
de tres días, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su presentación.
6º) Pondrá a disposición del tribunal los libros de contabilidad y demás
documentación relativa a su patrimonio, si los llevare.
Artículo 366. Pedido de acreedor. El acreedor quirografario, que tuviere a su
favor un título ejecutivo o sentencia de condena, puede solicitar el concurso
civil del deudor no comerciante que hubiere incurrido en estado de cesación de
pago.
Al efecto, aquél debe cumplir los siguientes requisitos:
1º) La solicitud debe contener, en lo pertinente, los extremos establecidos
para toda demanda, ofreciéndose la prueba correspondiente.
2º) Debe acompañarse el título justificativo de su crédito y ofrecer la prueba
relativa al estado de cesación de pagos del deudor.
3º) También debe presentarse boleta de depósito efectuada en el Banco de la
Provincia por suma suficiente para publicación de edictos.
4º) Los acreedores hipotecarios, prendarios, o con privilegio especial, sólo
podrán pedir el concurso civil de su deudor si renuncian al privilegio.
Artículo 367. Sindicatura. El síndico será designado por sorteo entre la lista
de abogados inscriptos como peritos de conformidad a la Ley Orgánica del Poder
Judicial, correspondiente al año en que se inicie el juicio de concurso civil,
quedando eliminado de ella el que resultare favorecido.
El síndico cumple las funciones que la ley de quiebra atribuye al síndico y al
liquidador. Puede ser removido, suspendido o sujeto a las sanciones que
establece la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dichas medidas las aplicará el
tribunal que esté entendiendo en el juicio, sin perjuicio del recurso
jerárquico ante el Superior Tribunal.
Artículo 368. Rehabilitación. Se extinguen las obligaciones del deudor,
correspondiendo levantar la inhibición en los siguientes casos:
1º) Cuando se hubieren pagado íntegramente los créditos y las costas y
honorarios del concurso.
2º) Cuando se dictare el auto homologatorio de la adjudicación de bienes o del
convenio celebrado en la forma prevista en el Artículo 363, inciso 2º.
3º) A los tres años de iniciado el concurso.
4º) Si hubiere mediado dolo o fraude, a los cinco años después de cumplida la
sentencia condenatoria.
TITULO IV
PROCESOS ESPECIALES
CAPITULO 1º - JUICIO LABORAL
Artículo 369. Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones
laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario (Artículos 271 y
272), con las modificaciones que se establecen en el presente capítulo.
*Artículo 370. Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el
tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del
patrón, o al lugar del cumplimiento del contrato de trabajo, a elección del
primero. (Derogado por Ley 5.764).
Artículo 371. Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los
trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos (Artículos 164 a 168).
Artículo 372. Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio
por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma
certificará cualquier secretario de los tribunales o de los juzgados letrados
de la provincia o por el juez de paz lego o por la autoridad policial del lugar
donde no hubiere juzgados.
Artículo 373. Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes
reglas:
1º) El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar en
el domicilio real del patrón, se efectuará en el lugar donde se ha cumplido el
contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de la parte
obrera. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la Provincia,
deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de aplicación a los
fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos años después de
finalizado el contrato de trabajo, bajo prevención de tener por constituido
allí dicho domicilio.
2º) No podrán promoverse incidentes sino en la audiencia de vista de la causa,
debiendo las partes, con anterioridad a ella, reservar expresamente el derecho
respectivo, bajo pena de caducidad, cuando surgiere un motivo para suscitar
incidentes.
3º) La audiencia a designarse en los procesos laborales, gozará de prioridad
con respecto a los demás juicios, tanto en lo que se refiere a su designación
como a su realización.
Artículo 374. Medidas cautelares. Antes o después de deducida la demanda, el
tribunal, a petición de la parte obrera, podrá decretar medidas cautelares
contra el demandado siempre que resultare acreditada "prima facie" la
procedencia del crédito.
También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y
farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de
accidentes de trabajo.
En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o personal para
la responsabilidad por medidas cautelares.
Artículo 375. Inversión de la prueba. Cuando en virtud de una norma de trabajo
exista la obligación de llevar libros, registros o planillas especiales, y a
requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúnen las exigencias
legales o reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba contraria a la
reclamación del trabajador que verse sobre los hechos que deberán consignarse
en los mismos.
En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios, sueldos u
otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el contrato de
trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la reclamación
corresponderá también a la parte patronal demandada.
Artículo 376. Obligación del tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el
artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras
remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad
administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en
estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida
al respecto por el tribunal interviniente.
Artículo 377. Sentencia. Recursos. (Conforme Ley 3.659). La sentencia se
dictará de conformidad a lo probado en autos, pudiendo el tribunal pronunciarse
a favor del obrero en forma "ultra petita", respecto a los rubros reclamados en
la demanda.
Para poder interponer recursos extraordinarios contra la sentencia definitiva,
ante el Tribunal Superior o la Suprema Corte de la Nación, la parte patronal
deberá depositar previamente el importe del capital que se ordena pagar más el
treinta por ciento para intereses y costas, pudiéndose sustituir dicho depósito
por garantía suficiente a juicio del tribunal.
Idéntico requisito regirá para todo recurso extraordinario que impugne
resoluciones dictadas después de la sentencia (Agregado por Ley 5.764).
Artículo 378. Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier
estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y
exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte
formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese
crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del
mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de
alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto alguno de los recursos
extraordinarios que esta ley autoriza contra la sentencia. En tal supuesto, la
parte interesada deberá obtener testimonio de la sentencia y certificación de
secretaría que dicho rubro no está comprendido en el recurso interpuesto. Si
para ello se suscitaren dudas acerca de estos extremos, se denegará la
formación del incidente.
CAPITULO 2º - JUICIO DE AMPARO
Artículo 379. Procedencia. Procederá la acción de amparo, contra cualquier acto
u omisión de persona o autoridad que restringiere o violare derechos
reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre que concurran
los siguientes extremos:
1º) Que la restricción o violación fuere manifiestamente ilegítima.
2º) Que ocasionare un daño grave o irreparable, o la amenaza inminente del
mismo.
3º) Que no se dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o
administrativa, para obtener oportunamente su reparación.
Artículo 380. Legitimación y competencia. La demanda deberá ser deducida por la
persona que se considerare afectada, por sí o por medio de apoderado, en cuyo
caso será suficiente el otorgamiento de carta-poder, debiendo ser certificada
la firma por cualquier secretario de los tribunales o juzgados letrados de la
Provincia, o por juez de paz, o por la autoridad policial en los lugares donde
no hubiere autoridad judicial.
Si el acto impugnado emanara del Poder Ejecutivo de la Provincia o de alguna
autoridad judicial, el órgano competente para entender en la acción de amparo,
será el Tribunal Superior. En los demás casos, serán competentes las cámaras o
juzgados letrados, respetándose las reglas de competencia establecidas en este
Código y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por razón de la materia,
cuantía, territorio y turno.
Artículo 381. Demanda. La demanda deberá interponerse dentro del término de
quince días de ocurrido el acto u omisión impugnados. Deberá denunciar el
nombre y domicilio de quien pudiere resultar afectado por el recurso y
presentar tantas copias como partes demandadas hubiere, debiendo, además,
contener los requisitos requeridos para toda demanda por el Artículo 169.
Artículo 382. Procedencia formal. Dentro del día siguiente a la presentación de
la demanda, el tribunal constatará:
1º) Si fue presentada en el término que prevé el artículo precedente.
2º) Si se presentaron las copias pertinentes y se cumplieron los recaudos
establecidos para toda demanda en el Artículo 169.
3º) Si corresponde a su competencia.
4º) Si el accionante no dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o
administrativa, para obtener oportuna reparación.
Si no concurrieren los recaudos previstos en los incisos 1º ó 4º, la demanda se
rechazará, sin más trámite. Si no concurrieren los que se expresan en el inc.
2º, se ordenará que se subsanen en el término de un día, bajo apercibimiento de
rechazar la demanda. Si no correspondiere a su competencia (inc. 3º), así se
declarará. Si la acción se declarare formalmente procedente, en la misma
resolución se dispondrá lo siguiente: a) Se dictará prohibición de innovar si
el acto impugnado aún no se hubiere ejecutado. b) Se conferirá audiencia al
demandado y al afectado denunciado, en la forma establecida en el artículo
siguiente. c) Se dispondrán las medidas de prueba que se consideren
pertinentes, pudiendo al efecto desestimar las ofrecidas y ordenar otras de
oficio, sin lugar a recurso alguno. d) Se habilitará el tiempo inhábil para el
cumplimiento de sus disposiciones, si se considera pertinente.
Artículo 383. Audiencia. De la demanda interpuesta se hará saber al accionado y
al tercero afectado entregándoles una copia de aquélla. Simultáneamente, se les
otorgará oportunidad para que contesten los hechos invocados en la demanda,
derecho en que se funda y propongan pruebas, lo cual se cumplirá por el medio
que se considere más idóneo para cada caso. Si fuere por informe, éste deberá
ser evacuado en el término de tres días; si fuere en audiencia, ella se fijará
en un término no mayor de cinco días. La falta de contestación podrá
interpretarse como un asentimiento respecto a los hechos invocados en la
demanda, sin perjuicio de las sanciones que correspondieren por la omisión en
contestar los informes requeridos judicialmente (Artículo 241). Si el tribunal
lo considera necesario, podrán admitirse las pruebas propuestas por el
demandado o tercero afectado.
Artículo 384. Gratuidad y celeridad el procedimiento. Las actuaciones relativas
al juicio de amparo estarán exentas de todo impuesto o tasas provinciales, en
su promoción y sustanciación, sin perjuicio de su pago por el que resulte
condenado en costas.
En el presente proceso no se admitirán recusaciones sin causas, ni incidentes,
ni excepciones previas, ni ningún otro trámite dilatorio. Se aplicarán
supletoriamente las normas previstas en el Libro Segundo de este Código,
adecuándolas, de oficio, a la naturaleza abreviada de este trámite.
Artículo 385. Sentencia y recursos. Dentro del término de tres días de recibida
la contestación o diligenciada la prueba, en su caso, el tribunal dictará
sentencia. Si se acogiere la acción de amparo, se dispondrán las medidas
tendientes a hacer cesar las restricciones o violaciones que dieron lugar a
ella.
La sentencia hace cosa juzgada respecto del amparo, dejando subsistente el
ejercicio de las acciones o recursos que puedan corresponder a las partes, con
independencia del amparo. Contra ella, procederán los recursos extraordinarios,
si concurren los extremos previstos al efecto.
Las costas se impondrán de conformidad a lo establecido en los Artículos 158 a
163.
CAPITULO 3º - JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Artículo 386. Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en
contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,
exenciones y garantías consagradas por la Constitución de la Provincia.
Artículo 387. Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el
Tribunal Superior, dentro de los treinta días desde la fecha en que el precepto
impugnado afectare concretamente los derechos patrimoniales del accionante.
Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia
originaria del Tribunal Superior, sin perjuicio de las facultades del
interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos
patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva por medio
del recurso previsto por el Artículo 263.
Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el Artículo
169.
Artículo 388. Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al
representante legal del Poder Ejecutivo, cuando se trate de actos provenientes
de los Poderes Ejecutivo y Legislativo; al Intendente Municipal o a las
autoridades que la hubiesen dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en
lo pertinente, el trámite previsto para los juicios sumarios en los Artículos
271 y 272.
Artículo 389. Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del
tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de
inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las
reparaciones que correspondieren por la vía pertinente. Sobre la imposición de
costas, se resolverá conforme al régimen previsto en los Artículos 158 a 163.
CAPITULO 4º - ACTUACIONES ANTE LA JUSTICIA DE PAZ LEGA
Artículo 390. Reglas generales. Los jueces de paz legos se ajustarán en el
desempeño de sus funciones, a las siguientes reglas:
1º) El patrocinio letrado no es obligatorio.
2º) Los jueces deben procurar la conciliación entre los litigantes, a cuyos
fines designarán la audiencia respectiva.
3º) Los asuntos de su competencia se sustanciarán conforme al trámite que el
buen sentido aconseje, sin necesidad de ajustarse estrictamente a las normas de
este Código, pero procurando hacerlo en lo posible. Seguirán, en términos
generales, el procedimiento previsto para los juicios sumarísimos (Artículos
273 y 274).
4º) La sentencia se redactará en forma sencilla y sintética, resolviendo en
justicia conforme lo aconseje el sentido común y la buena fe.
5º) Las sentencias definitivas de los jueces de paz legos podrán ser apeladas
ante el juez de paz letrado correspondiente. Al efecto dentro de los tres días
de notificadas, deberá presentarse el recurso expresando los fundamentos, ante
el juez lego, que se concederá en relación, elevando las actuaciones
pertinentes. Dentro de cinco días de llegados los autos al superior, deberá
comparecer el recurrente, ampliando los fundamentos expuestos, bajo
apercibimiento de darlo por desistido. En el mismo plazo, podrá presentar su
memorial el recurrido. Los autos quedarán, sin más trámite, en estado de
resolución, la que se dictará en el plazo de cinco días.
6º) Las funciones del oficial de justicia o notificador serán desempeñadas
directamente por el secretario, donde no los hubiere, o por el empleado que
designe el juez en cada caso, en el expediente.
CAPITULO 5º - MENSURA, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO
SECCION 1º - M E N S U R A
Artículo 391. Procedencia. Procederá la mensura judicial:
1º) Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su
superficie.
2º) Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante,
conforme a lo establecido en la sección segunda de este capítulo.
Artículo 392. Alcance. La mensura no afectará los derechos que los propietarios
pudieron tener al dominio o a la posesión del inmueble.
Artículo 393. Requisitos de la solicitud. Quien promoviese el procedimiento de
mensura, deberá:
1º) Expresar su nombre, apellido y domicilio real.
2º) Constituir domicilio legal, en los términos del Artículo 28.
3º) Acompañar las pruebas que acrediten la propiedad o posesión del inmueble.
4º) Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar
que los ignora.
5º) Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.
Artículo 394. Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con los
requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:
1º) Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el
requiriente.
2º) Ordenar se publiquen edictos de tres a cinco veces, citando a quienes
tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la
anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a
presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.
En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del
solicitante, el tribunal y secretaría y el lugar, día y hora en que se dará
comienzo a la operación.
3º) Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.
Artículo 395. Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el agrimensor
deberá:
1º) Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la
anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y
especificando los datos en él mencionados.
Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,
el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la
suscribirán.
Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la
diligencia se practicará con quien los represente, dejándose constancia. Si se
negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ellas las
razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.
Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor
deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante
judicial.
2º) Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se
especifiquen en la circular.
3º) Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los
requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención
asignada a ese organismo.
Artículo 396. Oposiciones. La oposición que se formulara al tiempo de
practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.
Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,
agregándose la protesta escrita, en su caso.
Artículo 397. Oportunidad de la mensura. Cumplidos los requisitos establecidos
en los Artículos 393 a 395, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora
señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.
Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible
comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el
profesional y, los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que
ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.
Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el
tribunal fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán
citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los
términos del Artículo 395.
Artículo 398. Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere
terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia
de los trabajos realizados y de la fecha en que se continuará la operación, en
acta que firmarán los presentes.
Artículo 399. Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la
operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de
comenzarla, se los citará, si fuera posible, por el medio establecido en el
Artículo 395, inciso 1º. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de
los trabajos ya realizados.
Artículo 400. Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:
1º) Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,
siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.
2º) Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, presentando las
pruebas de la propiedad o posesión en que se funden. Los reclamantes que no
exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán satisfacer las costas del
juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera fuese el resultado de
aquél.
La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no
hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.
El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las
observaciones que se hubiesen formulado.
Artículo 401. Remoción de mojones. El agrimensor no podrá remover los mojones
que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y
manifestasen su conformidad por escrito.
Artículo 402. Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito deberá:
1º) Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de
los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,
las razones invocadas.
2º) Presentar al juzgado la circular de citación y a la oficina topográfica un
informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el
acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que
ocasionare su demora injustificada.
Artículo 403. Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá
solicitar al tribunal el expediente con el título de propiedad. Dentro de los
treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en
su caso, del expediente requerido al tribunal, remitirá a éste uno de los
ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la
operación efectuada.
Artículo 404. Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y
no existiere oposición de los linderos, el tribunal la aprobará y mandará
expedir los testimonios que los interesados solicitaren.
Artículo 405. Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se
fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados
por el plazo que fije el tribunal. Contestados los traslados o vencido el plazo
para hacerlo, el tribunal resolverá aprobando o no la mensura, según
correspondiere, u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuera posible.
SECCION 2º - D E S L I N D E
Artículo 406. Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes
hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al tribunal, con todos sus
antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica, se aprobará el
deslinde si correspondiere.
Artículo 407. Deslinde judicial. La sección de deslinde tramitará por las
normas establecidas para el juicio sumario.
Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el
tribunal designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se
aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en la sección primera de
este capítulo, con intervención de la oficina topográfica.
Presentada la mensura, se dará traslado a las partes, por diez días, y si
expresaren su conformidad, el tribunal la aprobará, estableciendo el deslinde.
Si mediare oposición a la mensura, el tribunal, previo traslado y producción de
prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.
Artículo 408. Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución
de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de
conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si
correspondiere, se efectuará el amojonamiento.
CAPITULO 6º - INFORMACION POSESORIA
Artículo 409. Trámite. Normas aplicables. El juicio declarativo de prescripción
adquisitiva por posesión, se ajustará a las siguientes disposiciones:
1º) Presentada la demanda que se ajustará a los requisitos previstos por el
Artículo 169, se correrá traslado por diez días, al propietario del inmueble
contra el cual se prescribe, a los colindantes, a las personas a cuyo nombre
figure en el registro inmobiliario y oficina recaudadora de impuestos o tasas y
al Estado provincial o municipal, según correspondiere.
2º) Al ordenarse el traslado referido se dispondrá la publicación de edictos de
tres a diez veces en el Boletín Oficial y en un diario o periódico de
circulación en la circunscripción donde se efectúe el trámite.
3º) Las oposiciones que se plantearen se sustanciarán por el trámite de los
incidentes, pero se resolverán junto con la acción principal en la sentencia
definitiva.
4º) Se aplicarán el Artículo 24 de la ley nacional 14.159 y Decreto-ley
5657/58, o los que los sustituyeran.
5º) En todo lo no previsto precedentemente, se aplicarán las disposiciones
contenidas en este Código para el juicio sumario (Artículo 271 y 272).
Artículo 410. Inscripción de sentencia favorable. Dictada sentencia acogiendo
la demanda, se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad y la
cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia hará
cosa juzgada material.
CAPITULO 7º - PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD
SECCION 1º - INSANIA
Artículo 411. Legitimación. En la promoción del juicio de insania o de
rehabilitación del insano, se aplicarán las disposiciones siguientes:
1º) Pueden promover e intervenir en el juicio por declaración de insania o por
rehabilitación del insano, en el interés de éste, el cónyuge, los ascendientes
y descendientes sin limitación, los hermanos y el Ministerio Pupilar.
2º) Los demás parientes y el cónsul respectivo si el interesado fuere
extranjero, pueden denunciar el estado de presunta demencia o su cesación, y
también puede hacerlo cualquier persona cuando por su naturaleza traiga
aparejado molestias o peligro.
3º) La rehabilitación puede ser solicitada, además, por el curador definitivo.
En caso de pedirla el insano, el tribunal apreciará si corresponde darle curso,
pudiendo disponer las medidas previas que creyere necesario.
4º) Cuando intervienen varios parientes en el procedimiento, se aplicarán, en
lo pertinente, las disposiciones contenidas en los Artículos 27 y 145 a 153.
Artículo 412. Demanda y denuncia. En la demanda o en la denuncia se observarán
respectivamente las normas siguientes:
1º) La demanda debe contener en lo pertinente lo dispuesto por el Artículo 169
y además se denunciará el nombre y domicilio de los parientes del demandado de
grado más próximo que el actor, si los hubiere, y se acompañará un certificado
médico que acredite el estado mental de aquél.
Si se asiste en un establecimiento público o particular, el certificado debe
emanar de su director. En su defecto, el tribunal requerirá opinión del médico
forense, el que se expedirá dentro del término de dos días.
2º) Si se formula denuncia, debe presentarse por escrito al Ministerio Pupilar,
cumpliendo con los mismos requisitos, y dicho funcionario la presentará dentro
de los dos días al tribunal competente, requiriendo la iniciación del juicio o
la desestimación de aquélla.
Artículo 413. Trámite. El juicio se tramitará por el procedimiento sumario
(Artículos 271 y 272), con las modificaciones que surgen de los artículos de
esta sección.
Artículo 414. Medidas del tribunal. Presentada la demanda en forma, el tribunal
dictará resolución en la que deberá:
1º) Designar al presunto insano, de oficio, un curador provisorio de la lista
de abogados, salvo que aquél fuere menor de edad (Artículo 149 del Código
Civil), para que lo defienda en el juicio hasta que se discierna la curatela.
El tribunal, en atención a las circunstancias del caso, antes de disponer la
designación del curador provisorio, podrá pedir un informe al establecimiento
sanitario correspondiente o médico de tribunales.
2º) Designar de oficio dos médicos psiquiatras para que informen dentro del
término que se fije, no mayor de treinta días, sobre el estado y aptitud mental
del denunciado, expresando, en su caso, el diagnóstico y pronóstico de la
enfermedad y todo lo que consideren necesario y conveniente.
3º) Correr traslado de la demanda por diez días al curador provisorio, al
Ministerio Pupilar y al propio denunciado.
4º) Dictar las medidas de seguridad que considere conveniente respecto de la
persona y bienes del denunciado, según las circunstancias del caso.
5º) Hacer conocer la presentación a otros parientes de grado preferente que se
conocieren del presunto insano, por cédula, para que ejerciten los derechos o
adopten la actitud que consideren corresponderles.
Artículo 415. Designación del defensor oficial. Cuando los gastos del juicio
puedan de cualquier manera determinar un serio menoscabo en la situación
económica del denunciado, el nombramiento del curador provisorio recaerá en los
defensores oficiales o sus subrogantes. Asimismo se dispondrá que el dictamen
pericial sea expedido por los médicos del tribunal y policía o por otros a
sueldo de la Provincia, todos los cuales actuarán gratuitamente.
Artículo 416. Reemplazo. Si en los respectivos términos, el curador provisorio
no evacua el traslado conferido y los médicos no producen su informe, el
tribunal procederá a reemplazarlos de oficio, aparte de los efectos procesales
que correspondieren. En tal caso, los reemplazados perderán todo derecho a
cobrar honorarios sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que
correspondan, comunicadas al Tribunal Superior; cuando se dispusiere la
internación, deberá designarse el defensor especial a que alude el Artículo 482
del Código Civil.
Artículo 417. Reconvención. Desistimiento. No procede la reconvención y el
desistimiento del actor no extingue el juicio, el que deberá ser instado por el
curador provisorio y el Ministerio Pupilar.
Artículo 418. Examen del denunciado. El tribunal puede examinar personalmente
al denunciado cuantas veces lo crea necesario, debiendo inexcusablemente
hacerlo antes de dictar sentencia, de lo cual se labrará acta. En caso de que
el demandado no pueda concurrir al tribunal, éste se trasladará al lugar en que
se encuentra.
Artículo 419. Sentencia. La sentencia debe contener resolución expresa y
categórica sobre la capacidad o incapacidad del denunciado y, en este último
caso, prever el nombramiento del curador definitivo conforme a lo dispuesto por
el Código Civil. La sentencia no tiene efectos de cosa juzgada material, pero
no puede promoverse nuevo proceso por hechos anteriores a la sentencia que
declaró o denegó la declaración de insania o la rehabilitación. Las costas
serán impuestas conforme al régimen general (Artículos 158 a 163).
Artículo 420. Cesación de incapacidad. La cesación de la incapacidad se
obtendrá por los mismos trámites de la declaración, previo el nombramiento de
curador provisorio que represente al incapaz, salvo que la solicitud se formule
por el curador definitivo.
SECCION 2º - DECLARACION DE SORDOMUDEZ
Artículo 421. Sordomudo. Las disposiciones de la sección anterior regirán, en
lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe
darse a entender por escrito o por el lenguaje especializado, y en su caso,
para la cesación de esta incapacidad.
SECCION 3º - INHABILITACION
Artículo 422. Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y
pródigos. Remisión. Los preceptos de la sección primera del presente capítulo
regirán en lo pertinente para la declaración de inhabilitación de alcoholistas
habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos que estén expuestos,
por ello, a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonios.
Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil, pueden solicitar la
incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.
La inhabilitación del pródigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes
indica el Artículo 152 bis del Código Civil.
Artículo 423. Sentencia. Limitación de actos. La sentencia de inhabilitación,
además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las
circunstancias del caso así lo autoricen, los actos de administración cuyo
otorgamiento le será limitado a quien se inhabilita.
SECCION 4º - DECLARACION DE AUSENCIA
Artículo 424. Ausente. El proceso de declaración de ausencia se ajustará a las
disposiciones nacionales que rigen la materia y, en lo aplicable, a las
establecidas para la declaración de incapacidad.
CAPITULO 8º - RENDICION DE CUENTAS
Artículo 425. Requisitos y trámites. Cuando exista obligación de rendir cuentas
y éstas no sean presentadas, la demanda se promoverá cumpliendo, en lo
pertinente, con lo dispuesto por el Artículo 169, y se tramitará en juicio
sumario, aplicándole las siguientes disposiciones:
1º) El traslado se hará bajo apercibimiento de que si reconocida la obligación
no se rinden las cuentas dentro del plazo de diez días, se aprobarán las que
presente el actor dentro de los diez días siguientes, en todo aquello en que el
demandado no pruebe que son inexactas.
2º) Rendidas las cuentas por el demandado se dará traslado al actor por el
término de diez días, y no siendo impugnadas el tribunal las aprobará sin más
trámite. Presentadas por el actor, se seguirá igual trámite. En caso de
controversia se fijará la audiencia prevista en el juicio ejecutivo.
3º) Para el cobro del saldo reconocida por quien rinda las cuentas o de las
aprobadas judicialmente, se seguirá en lo pertinente el trámite fijado para el
juicio ejecutivo.
4º) El obligado a rendir cuentas puede demandar la aprobación de las que
presente. De la demanda se correrá traslado al interesado bajo apercibimiento
de aprobársela, si no la impugna, dentro de los diez días. Es aplicable, en lo
pertinente, el procedimiento fijado en los incisos anteriores.
5º) Cuando la obligación de rendir cuentas resulta de instrumento público o
privado reconocido judicialmente, o ha sido reconocido por confesión del
obligado obtenida poniéndole posiciones como medida preliminar, o se trata de
fondos extraídos por los mandatarios en expedientes judiciales, juntamente con
la demanda el actor puede presentar una cuenta provisoria. En tal caso el
apercibimiento a que se refiere el inciso 1º de este artículo consistirá en la
aprobación de esa cuenta.
TITULO V
PROCESOS DE JURISDICCION VOLUNTARIA
CAPITULO 1º - TUTELA Y CURATELA
Artículo 426. Trámite. El nombramiento del tutor o curador y la confirmación
del que hubieren hecho los padres, se hará a solicitud del Ministerio Público o
con su intervención, ajustándose a los siguientes requisitos:
1º) La demanda se ajustará en lo posible a lo dispuesto en el Artículo 169.
2º) Se fijará audiencia a realizarse a los diez días y, si hasta ese entonces
no se hubiere deducido oposición, se receptará la prueba que demuestre la
orfandad del menor y la aptitud, capacidad, moralidad, situación económica y
demás condiciones personales que hagan procedente la designación del
pretendiente a la tutoría; o los extremos requeridos para la designación de
curador, en su caso. El tribunal, sin más trámite y dentro de los dos días,
dictará resolución.
3º) Si hubiere oposición por parte de cualquier persona o del Ministerio
Público, se observarán para plantearla todos los recaudos exigidos para la
contestación de la demanda y se sustanciará por el procedimiento establecido
para los incidentes.
4º) En todos los casos, si el menor fuese mayor de catorce años el tribunal
debe oírlo.
Artículo 427. Discernimiento. Hecho el nombramiento o confirmado el efectuado
por sus padres, se procederá al discernimiento del cargo, labrándose acta en
que conste el juramento de desempeñarse fiel y legalmente.
Al tutor o curador se le entregará testimonio de la resolución y del acta de
discernimiento.
Artículo 428. Remoción. El pedido de remoción del tutor o curador se
sustanciará por el trámite de los incidentes y son parte: el Ministerio
Público, un curador especial designado por sorteo entre los abogados de la
lista de conjueces y el tutor o curador que se pretende separar.
CAPITULO 2º - AUTORIZACION PARA CASARSE
Artículo 429. Requisitos. Trámite. La licencia judicial para el matrimonio de
menores o incapaces que no obtuvieren el consentimiento de quien ejerce la
patria potestad, la tutela o la curatela, o de los que carecen de representante
legal, se hará ante el tribunal competente de conformidad a las siguientes
reglas:
1º) La demanda cumplirá en lo posible todos los recaudos dispuestos por el
Artículo 169 y será suscripta por el Ministerio Pupilar.
2º) Se fijará una audiencia a realizarse a los cinco días con la intervención
de la persona que deba prestar la autorización.
En la misma, se receptará toda la prueba que demuestre la aptitud del menor o
incapaz y las condiciones de moralidad, trabajo, capacidad económica de la
persona con quien va a contraer matrimonio.
3º) El tribunal dictará resolución dentro de los dos días.
CAPITULO 3º - AUTORIZACION PARA EJERCER ACTOS JURIDICOS
Artículo 430. Requisitos. Trámite. En el procedimiento para obtener la
autorización se observarán las siguientes reglas:
1º) La demanda se ajustará, en lo pertinente, a lo dispuesto por el Artículo
169 y será sustanciada con intervención del Ministerio Pupilar y de quien
legalmente deba dar la autorización. Presentada la demanda, se fijará audiencia
dentro del término de cinco días en que se recibirán las pruebas ofrecidas.
2º) En la resolución que se conceda autorización a un menor para estar en
juicio, se le nombrará tutor a ese objeto.
3º) La autorización para comparecer en juicio, implica el derecho a pedir
litis-expensas.
4º) La venta de bienes de los incapaces se hará en remate público, de acuerdo
con lo prescripto en el juicio ejecutivo, salvo el caso del Artículo 442 del
Código Civil y a menos que el tribunal decida la venta privada de los
inmuebles.
CAPITULO 4º - INSCRIPCION Y RECTIFICACION DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL
SECCION 1º - RECTIFICACION DE PARTIDAS
Artículo 431. Procedencia. Procederá el trámite judicial de rectificación de
partidas, con el objeto de salvar las irregularidades que contuvieren las actas
del Registro Civil o de los documentos de identificación otorgados por oficinas
provinciales. No procederá cuando se refiera a cuestiones de estado, o se
persiguiere el cambio del nombre, apellido o sexo de la persona.
Artículo 432. Trámite. Promovida la demanda por parte legítima, con los
recaudos previstos en el Artículo 169 de este Código, se fijará audiencia para
un término no menor de ocho días, en la que se recibirá la prueba que por su
naturaleza no deba producirse antes de ella.
Cumplida la audiencia, el juez dictará sentencia en el término de tres días.
Artículo 433. Pruebas. Sin perjuicio de los demás medios de prueba que se
ofrecieren, será necesaria la presentación de las partidas o documentos de
identificación de los que resulte demostrado el error invocado.
SECCION 2º - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS O DEFUNCIONES
Artículo 434. Procedencia. Trámite. Procederá el presente trámite en los casos
previstos en el Artículo 85 del Código Civil, para la inscripción de
nacimientos, y en los previstos en el Artículo 108 del código citado, para la
inscripción de defunciones.
Se seguirá el mismo trámite previsto en el Artículo 432.
Artículo 435. Pruebas. Sin perjuicio de las otras pruebas que se propusieren
será necesario, en la prueba del nacimiento, el informe del médico forense.
TITULO VI
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Capítulo Unico
Artículo 436. Casos de silencio u obscuridad. Los jueces aplicarán las
disposiciones de este Código teniendo en cuenta las exigencias actuales de la
vida social, de modo que importen la realización de la justicia. En caso de
silencio u obscuridad en el mismo, arbitrarán las soluciones pertinentes
inspiradas en las normas análogas contenidas en dicho cuerpo, o en su defecto,
en los principios jurídicos que lo informan.
Artículo 437. Denominación del juez o tribunal. Cuando en este Código se alude
al "juez", se entiende que la facultad o deber a que se refiere corresponden al
presidente en los tribunales colegiados. Cuando se alude al "tribunal", el
deber o facultad corresponde al cuerpo en pleno.
Artículo 438. Facultades de resolución del presidente del tribunal. Aparte de
la dirección y sustanciación de todo proceso, el presidente de los tribunales
colegiados tendrá la facultad de dictar sentencia por sí en todo proceso de
jurisdicción voluntaria, procesos compulsorios en que no se hayan opuesto
excepciones y procesos universales en que no mediare oposición, sin perjuicio
del recurso de reposición ante el tribunal en pleno y de los recursos
extraordinarios, cuando procedieren.
Artículo 439. Destino de las multas. Toda multa establecida en este código, que
no tuviere un destino expreso, será en beneficio del Colegio de Abogados de La
Rioja, institución que obligatoriamente deberá ser notificada de la resolución
que la impone, quien podrá ejercer la acción de apremio para su cobro.
Artículo 440. Actualización de cantidades. Toda cantidad referida en este
Código en suma fijada en pesos, podrá ser actualizada por acordada del Tribunal
Superior de conformidad a las fluctuaciones que sufriere dicha moneda.
TITULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 441. Vigencia Temporal. Las disposiciones de este Código entrarán en
vigor en la fecha que determine el Poder Ejecutivo y serán aplicables a todos
los juicios que se inicien a partir de la misma.
Se aplicarán también a los juicios pendientes, con excepción de los trámites,
diligencias y plazos que hayan tenido principio de ejecución o empezado su
curso, los cuales se regirán por las disposiciones hasta entonces aplicables.
Artículo 442. Acordadas. Dentro de los treinta días de promulgada la presente
ley, el Tribunal Superior dictará las acordadas que sean necesarias para la
aplicación de las nuevas disposiciones que contiene este Código.
Artículo 443. Plazo. En todos los casos en que este Código otorga plazos más
amplios para la realización de actos procesales, se aplicarán éstos aún a los
juicios anteriores.
Artículo 444. Derogación expresa o implícita. Al entrar en vigencia este Código
quedará derogado el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial de la
Provincia y sus leyes modificatorias y complementarias, como así también toda
disposición legal o reglamentaria que se oponga a lo dispuesto en el presente
Código.
Artículo 445. Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y
archívese.
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EXPOSICION DE MOTIVOS
DEL
ANTEPROYECTO
CODIGO PROCESAL CIVIL
Elaborado por la
COMISION REDACTORA
Ley 3029 - Decreto 26.342/65
CONSIDERACIONES GENERALES
I. Antecedentes de la reforma
El Código Procesal Civil actualmente en vigencia en la Provincia, cuya reforma
se nos ha encomendado, data del año 1950. Fue sancionado mediante Ley Nº 1575
de ese año y empezó a regir a partir del año judicial correspondiente a 1951.
Dicho Código fue uno de los primeros que instituyó el sistema de la oralidad en
el proceso civil de nuestro país; en rigor, el primero fue el Código de Jujuy,
cuya vigencia se remonta al 1º de enero de 1950.
Nuestro Código fue objeto de diversas reformas parciales. Por Decreto-Ley Nº
1898/56 se suprimió el veredicto y se establecieron términos más amplios para
dictar sentencia. La institución del veredicto había dado lugar a dificultades
en su aplicación práctica; entendemos que ellas se debieron especialmente a que
las resoluciones judiciales son actos procesales no susceptibles de
oralización, conforme se explica más adelante. Por Ley Nº 2105 del año 1953 se
sustituyó íntegramente el título relativo a los procesos de mensura y deslinde,
sin que las nuevas normas sancionadas mejoraran en realidad las soluciones
establecidas en las anteriores. Se trató de una reforma que, a nuestro juicio,
no ha respondido a una verdadera necesidad. Mediante Ley Nº 2425, actual Ley
Orgánica del Poder Judicial, sancionada en el año 1958, se derogaron todas las
disposiciones del Código que se refieren al procedimiento escrito. En adelante
quedaba superada la posibilidad de optar, en ciertos casos, entre el proceso
oral o el proceso escrito, conforme se había establecido originariamente; todos
los juicios susceptibles del proceso oral debían sustanciarse por dicho
trámite.
A partir de la última reforma referida, se ha venido formando una corriente de
opinión, en los ámbitos forenses, en el sentido de propiciar la reforma total
del Código Procesal Civil. Pues, aparte de que, con la supresión de las normas
relativas al proceso escrito, quedaban en el texto del Código una cantidad de
artículos sin vigencia alguna, por otra parte, la remisión de otras normas al
proceso oral o al escrito creaba confusión en el sistema, como la que surge de
la llamada "audiencia de pruebas", perteneciente al derogado proceso escrito y
que, sin embargo, se aplica aún a diversos procesos especiales, como el
desalojo, incidentes, etc. Aparte de lo expuesto, con la aplicación del Código
en un período relativamente prolongado, se han advertido algunas fallas de
importancia. La principal de ellas, posiblemente, sea el exceso de formalismos.
Un ejemplo: todo proceso ordinario concluye con una audiencia que se llama de
"vista de la causa", en la que se recibe la prueba que no se haya producido con
anterioridad y tienen lugar los alegatos de las partes. El Código en vigencia
establece que si el actor no concurre en persona -aunque lo haga su apoderado-
se lo tiene por desistido de la demanda, y si el que no concurre es el
demandado, se lo tiene por confeso. Por efectos de esa disposición, han sido
muchos los juicios que se han ganado o se han perdido al margen del derecho que
tuvieron las partes sobre la cosa litigiosa, y de las pruebas que han
diligenciado en el proceso. Otro ejemplo: el recurso de casación está
condicionado, a los fines de su admisibilidad formal, por las formas más
diversas, hasta el punto que puede afirmarse que la inmensa mayoría de los
recursos intentados han sido rechazados por cuestiones formales. El exceso de
formalismo llega a un verdadero punto extremo cuando exige que tanto los jueces
como los abogados, para poder asistir a la audiencia de vista de la causa,
deben llevar, en la solapa izquierda del saco, una escarapela nacional; el
incumplimiento de tal norma trae aparejadas graves consecuencias: para el juez
que concurriere a la audiencia sin el distintivo, pierde la jurisdicción en el
proceso, con la posibilidad de quedar sometido a juicio político si le
ocurriera por tres veces en el año; si es el abogado el que infringe la norma,
es expulsado de la sala, quedando suspendido en el ejercicio de su profesión
por el término de seis meses. Se trata de una disposición que aunque no fue
derogada, en realidad jamás fue aplicada. En esto y en los demás formalismos,
los tribunales de la Provincia han atemperado el rigor de las normas, para
evitar dificultades inútiles en el desarrollo del proceso. Otra de las razones
que influía en pro de la reforma integral del Código, ha sido que éste contenía
una cantidad de disposiciones que, en realidad, correspondían al ámbito de la
Ley Orgánica del Poder Judicial, y cuyas materias se habían legislado en ésta
-sin derogar las del Código-, conteniendo en uno y otro caso soluciones
diferentes o contradictorias; tales, por ejemplo, las que se refieren a las
facultades disciplinarias de los jueces, a los derechos y obligaciones de
abogados y procuradores como auxiliares de la justicia, al instituto de la
pérdida de la jurisdicción, etc.. Finalmente, con la aplicación práctica, se ha
advertido que ciertas instituciones que en doctrina pueden parecer muy loables,
en la práctica no dan el resultado esperado. Es lo que ha ocurrido con el
veredicto, ya derogado, y con la audiencia de conciliación establecida
obligatoriamente en todo proceso ordinario, que en realidad ha sido un
obstáculo y fuente de dilaciones inútiles, sin ningún beneficio. No obstante
todas las fallas apuntadas, se han ponderado siempre los excelentes resultados
del sistema oral en el proceso civil riojano. De allí que todas las reformas
efectuadas se hayan realizado con el objeto de perfeccionar el sistema
referido, y de ninguna manera para suprimirlo. Así se ha dejado constancia
expresa en las leyes que se citan más adelante.
La aludida corriente de opinión encontró eco en la Legislatura Provincial, que
en el año 1960 sancionó la Ley Nº 2689 declarando de urgente necesidad la
reforma integral del Código Procesal Civil, y creando una comisión encargada de
preparar el correspondiente anteproyecto. Dicha ley no fue cumplida,
sancionándose en el año 1961 la Ley Nº 2777, que reproduce los términos de la
anterior. Se designó la comisión correspondiente, constituida por nueve
miembros (debían reformar también otros códigos provinciales), pero al
vencimiento del término conferido al efecto, no había cumplido su cometido. En
el año 1962, el Interventor Federal en ejercicio del Poder Ejecutivo, dictó el
Decreto Nº 17.336/62 designando a un letrado del foro local con el objeto de
preparar un anteproyecto de Código Procesal Civil; pero aquí también, al
vencimiento del plazo acordado, la labor encomendada no había sido cumplida.
De esa manera llegamos al año 1964 en que, a propuesta del Poder Ejecutivo, se
sanciona la Ley Nº 3029, declarando de urgente necesidad la reforma de los
Códigos Procesal Civil y Procesal Penal y Ley Orgánica del Poder Judicial;
creando una comisión encargada de elaborar las reformas correspondientes; y
fijando el alcance de las mismas; en cuanto al Código Procesal Civil, la
reforma debía ser integral. Por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 26.342 de fecha
4 de marzo de 1965, se designan los integrantes de la comisión referida,
constituida por tres miembros. En principio se había conferido un plazo de seis
meses, pero luego fue prorrogado por seis meses más mediante Ley Nº 3077.
II. Principios generales
La Ley Nº 3029 establece en su artículo segundo que "La reforma al Código
Procesal Civil tendrá carácter total, manteniéndose el sistema de la oralidad,
e incluyéndose las normas necesarias para asegurar la celeridad en los trámites
y la buena fe en el proceso". Siguiendo pues, las directivas impartidas por la
propia ley que dispuso esta reforma, hemos elaborado el anteproyecto inspirados
en tres principios básicos: a) oralidad; b) buena fe procesal; y c) celeridad
en el trámite. A continuación se expone en qué forma se trata de asegurar en el
Código proyectado el cumplimiento de tales principios:
a) Oralidad
Existe en el mundo una controversia secular entre la oralidad y la escritura
como sistemas procesales. Al decir de Couture, en los fundamentos de su
proyecto para el Uruguay, que se cita más adelante, los argumentos en pro de
uno y otro sistema han sido agotados en el debate realizado en Alemania a
mediados del siglo pasado, con el triunfo de la oralidad. Resultaría ocioso
reproducirlos en esta exposición de motivos. En nuestro país, sólo en Jujuy y
La Rioja se ha adoptado decididamente el sistema referido en material procesal
civil, habiéndose incorporado en forma tímida en los códigos más modernos.
Subsiste el debate en la doctrina jurídica nacional, sostenido más que nada por
postulados de carácter teórico, cuando no por intereses creados, impidiendo el
paso al sistema de la oralidad no obstante los buenos resultados que ha dado en
las provincias que lo adoptaron. Sobre la eficacia del sistema en nuestro
medio, puede verse: De la Fuente, "Cinco años de oralidad en Procedimiento
Judicial de La Rioja", en J. A., 1956-I, doctr. 88; Bazán Mendoza, "El
procedimiento oral en materia civil, comercial y minas en La Rioja", en J. A.,
1965-I, doctr. 76; Reimundin, "El nuevo Código Procesal Civil de la Provincia
de La Rioja", folleto Imprenta del Estado, La Rioja; Della Croce, "Vigencia de
la oralidad en la Provincia de La Rioja", J. A., 1963-II, doctr. 95; Nieto
Romero, "Oralidad en el Proceso Civil", en La Ley del 27-2-65; Passi Lanza,
"Escritura u Oralidad" en La Ley del 12-VI-65; Morello, "Vicisitudes de la
reforma Procesal Civil en la Provincia de Buenos Aires", nota 11, en J. A., del
2-VII-65; etcétera.
En el ámbito de nuestra Provincia, resulta completamente innecesario entrar a
examinar si es mejor el sistema oral o el escrito. El primero ha sido adoptado
hace quince años, y desde entonces, la práctica ha ido demostrando cada vez más
sus excelencias. Las reformas introducidas han tenido el propósito de ampliarlo
y mejorarlo. Se ha introducido en forma tal en las prácticas de nuestro foro y
nuestra magistratura, que actualmente resultaría prácticamente imposible
suprimirlo. El sistema escrito ha quedado como una institución definitivamente
superada. La práctica del sistema ha demostrado, con la evidencia de los
hechos, la eficacia de la oralidad, sin que los argumentos teóricos más
profundos y originales puedan torcer la convicción así formada. La experiencia
de nuestra Provincia en la materia, es digna de tenerse en cuenta en el país.
Cuando nos referimos al sistema de la oralidad, no queremos significar
únicamente con ello que la forma de comunicación es la palabra hablada; el
sistema comprende también la satisfacción de otros principios considerados
esenciales en la moderna ciencia procesal civil, tales como la inmediación, la
publicidad y la concentración. Lo primero ocurre porque el juzgador puede
entrar en contacto mucho más cercano con los hechos, que en el sistema escrito,
ya que ellos se transmiten en modo más espontáneo y el relato no se vierte
previamente en el escrito antes de llegar del testigo, perito o absolvente, al
juzgador. Comprende la publicidad porque los actos se llevan a cabo en
audiencia a la que puede concurrir el público, ejercitando el control de los
jueces, que es propio de los sistemas democráticos de gobierno. No ocurre lo
propio en el sistema escrito, ya que el pueblo no tiene acceso a los
expedientes para enterarse de su contenido. Se satisface el principio de la
concentración porque es factible el cumplimiento de varios actos sucesivos en
la audiencia, dirigidos y controlados directamente por los jueces, lo que
contrasta con la dispersión de actos del sistema escrito.
Corresponde ahora determinar los alcances de la oralidad dentro del proceso, en
el sistema llamado oral, porque podría pensarse que en él todos los actos del
proceso se llevan a cabo mediante la palabra hablada, por analogía a lo que
ocurre en el sistema escrito en que todos se vierten a la forma escrita.
Nosotros le llamamos sistema oral a aquél en que se practican mediante la
palabra hablada todos los actos susceptibles por su naturaleza de practicarse
en dicha forma. En el proceso, ciertos actos requieren precisión en su
representación; otros no la requieren, pudiendo ganarse en celeridad,
espontaneidad e inmediatez en su producción. Los primeros deben ser
necesariamente escritos: demanda, contestación, pruebas no orales y sentencia.
Los segundos son susceptibles de oralidad: recepción de pruebas, testimonial,
confesional, pericial (relativamente) y alegatos de bien probado. Con esos
alcances, existe el proceso oral en nuestra provincia, y se mantiene en la
presente reforma.
En el Código proyectado, nos abstenemos en todo lo posible de incluir normas de
carácter demasiado general; por eso, no se establece en ninguna disposición que
el procedimiento es oral, en cambio, en las normas que se refieren a los actos
susceptibles de oralización, establecemos las previsiones necesarias para
asegurar el cumplimiento efectivo de dicho sistema. Así por ejemplo: en el
trámite de los diversos tipos de juicio, luego de la etapa de la litis
contestación, se prevé la remisión a la audiencia de "vista de la causa", a la
que se aplican las normas de las audiencias en general; y en dicho capítulo se
establecen las normas conducentes a la efectiva oralización, publicidad,
concentración e inmediación de los pertinentes actos procesales. Lo propio
ocurre en la reglamentación de la prueba testimonial y confesional, y en cierta
medida en la pericial, donde el dictamen se produce por escrito, pero el perito
queda obligado a asistir a la audiencia para ampliar su informe oralmente y
responder a las cuestiones que planteen las partes o el tribunal. En lo que se
refiere al alegato, la forma de su producción, así como la réplica y dúplica,
se prevé en una norma incluida en la "vista de la causa", disponiéndose que
deberá efectuarse en forma oral, pudiéndose dejar además (no como sustituto)
una breve síntesis de lo alegado; esto último, especialmente para fijar con
precisión los argumentos de derecho y las citas de doctrina y jurisprudencia.
b) Buena fe procesal
Hemos tratado de establecer las medidas necesarias para asegurar la buena fe
procesal. En esto también hemos procurado prescindir de las recomendaciones de
carácter general; hemos establecido los deberes y facultades de las partes en
forma precisa, previendo expresamente las consecuencias de su incumplimiento.
No hay en el proyecto elaborado, disposiciones que contengan deberes de
carácter moral; todos los deberes son jurídicos. Como ejemplo de lo expuesto,
podría citarse que se atribuyen a los letrados patrocinantes ciertas facultades
que no estaban comprendidas en el Código en vigencia, tales como la de
practicar notificaciones, remitir oficios, certificar la documentación
presentada en juicio; a la par de esas facultades, se prevén graves sanciones
para el caso de que se falsearen instrumentos en ejercicio de ellas. Otras
aplicaciones del principio de que se trata, constituyen las diversas medidas
establecidas con el fin de evitar, en lo posible, las dilaciones en el proceso,
las cuales se refieren en el capítulo relativo a la celeridad del trámite.
De esa forma se trata de solucionar uno de los principales problemas que
plantea la práctica del proceso civil, que en realidad en nuestro medio no
tiene la gravedad que asume en otros foros por las mismas características
locales, con número reducido de profesionales de derecho, y el conocimiento y
trato frecuente entre todos que propician las condiciones para litigar con
buena fe. Empero, no podría afirmarse con verdad que no se usen maniobras
dilatorias, ni que la actuación de los abogados y procuradores sea siempre todo
lo leal que debe ser, por ello es necesario tomar las medidas conducentes a
desterrarlas completamente.
c) Celeridad en el trámite
Con el objeto de asegurar mayor celeridad en el trámite procesal, se ha
incluido en el proyecto un instituto nuevo que cuenta con el auspicio de la
moderna doctrina procesal civil argentina: el impulso procesal de oficio. En la
necesidad de optar entre el impulso procesal de oficio o a instancia de parte,
nos hemos decidido por el primero. Hemos considerado al efecto, que si bien los
derechos cuya actuación se busca en el proceso, pueden ser de naturaleza
disponible, debiendo quedar por tanto supeditados a lo que las partes resuelvan
al respecto, el proceso en sí está inspirado en principios de interés público,
y no se concilia con dicho interés que los procesos permanezcan abiertos
indefinidamente.
Hace a la tranquilidad pública que los procesos se resuelvan con justicia y con
celeridad. No interesa en esta cuestión la naturaleza del derecho sustancial
que se discute en el pleito, si es de orden público o si es disponible; porque,
conforme a esa distinción, debiera adoptarse el impulso procesal de oficio
cuando el derecho sustancial es de los primeros, y el impulso a instancia de
parte cuando el derecho es indisponible. Dicha conclusión es la que propician
los civilistas que escriben sobre derecho procesal, que consideran a éste como
un derecho adjetivo del derecho de fondo, sin autonomía propia, cuya suerte
depende en cada caso de lo principal. Tal posición está completamente superada
en el estado actual de la ciencia procesal civil, y con ella, todas sus
consecuencias.
Subsiste en cambio, en el proceso, un juego permanente entre el principio
publicístico, que hemos adoptado, y la posiblidad de disposición de los
derechos de fondo. Es necesario establecer con precisión hasta dónde llega uno
y otro. Esto tiene gran importancia, porque de ello dependen muchas soluciones
de orden práctico que se adopten en el Código. Así por ejemplo: siguiendo el
principio publicístico, no sería factible la renuncia a las pruebas ofrecidas;
en cambio, sí sería ello posible considerando que en el punto rige la
posibilidad de disponer del derecho. Nosotros hemos procurado llegar en este
asunto a una solución perfectamente clara. Hemos arribado, de tal forma, a la
siguiente fórmula: a) está comprendido dentro de la posiblidad de disposición
del derecho sustantivo todo lo que se refiere a la iniciación del proceso, su
terminación y a las pruebas no diligenciadas; b) todo lo demás está comprendido
en el principio publicístico. Naturalmente que las personas pueden iniciar el
proceso cuando quieran, sin que estén obligadas a hacerlo; lo propio acontece
con la facultad de darles término cuando quisieran, si se trata de derechos
disponibles, mediante allanamiento, transacción o desistimiento. En cuanto a
las pruebas, consideramos que ellas están íntimamente vinculadas al derecho a
que se refieren, siguiendo por ello el mismo régimen de tales derechos. Las
partes pueden proponer todas las pruebas que deseen; a ese derecho se
corresponde el que tienen de retirar toda la prueba ofrecida que quieran; pero
esta facultad no puede ser absoluta, pues desnaturalizaría el proceso si
después de producida pudiera renunciarse a una prueba que no conviene a la
posición que se sostiene en el juicio. Estimamos por ello que el principio se
satisface extendiendo esa posiblidad de renunciar a la prueba, sólo hasta antes
que ella se hubiere diligenciado. La renuncia puede ser expresa o tácita. Esto
último ocurrirá, por ejemplo, cuando debiendo la parte conducir por sí a los
testigos ofrecidos a la audiencia designada a tales efectos, no lo hace.
Diligenciada la prueba, aunque sea sólo en su comienzo, no podrá se renunciada.
Así: no podrá renunciarse a un testimonio que ha comenzado a producirse, aunque
se hubiere suspendido por cualquier motivo. Allí ya entra dentro del ámbito del
principio publicístico.
Una consecuencia secundaria de la fórmula adoptada es que, en nuestro proyecto,
el juzgador no busca la verdad real, como propician autores modernos. La
atribución referida, verdadero deber-facultad del juzgador, está actualmente en
el Código Procesal Civil riojano en vigencia, como una norma de carácter
general. En la práctica, empero, resulta de muy difícil aplicación, pues no
vemos cómo puede ejercerse sin alterar el principio de igualdad de las partes.
Si el juez dispone una prueba no ofrecida por las partes, considerando que ella
es necesaria para la justa dilucidación del juicio, está supliendo la omisión
de la parte que debió probar el hecho respectivo. De modo que, no obstante las
recomendaciones que suelen acompañarse al otorgamiento de la atribución
referida, en el sentido de que las medidas que se dispusieren no deben alterar
la igualdad entre las partes, necesariamente la alteran. Así resulta de la
aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba. La omisión de una prueba,
sea no ofrecida o no diligenciada, perjudica a la parte que tenía la carga de
la prueba; si dicha prueba es incorporada por disposición del juez, dictada de
oficio, se estará eximiendo a la parte omisa de las consecuencias de la carga
de la prueba. En el proyecto que hemos elaborado, hemos omitido la facultad de
disponer medidas para mejor proveer, como un atributo genérico de los jueces.
Lo hemos establecido, como excepción, para los juicios que versen sobre asuntos
de familia y de capacidad de las personas, en los que, en rigor, no se plantea
el conflicto entre el principio publicístico y la facultad de disposición del
derecho de fondo; aquí precisamente no es factible disponer de tales derechos,
de modo que tanto el proceso como los derechos que se discuten en el mismo,
están inspirados en principio de interés público.
Prácticamente, la forma como se llevará a cabo el impulso procesal de oficio,
es la siguiente: El proceso está constituido por una serie de actos, ubicados
dentro de un orden establecido. Producido un acto, siempre se sabe cuál es el
acto que corresponde efectuarse a continuación de él. El juez no debe esperar
que la parte solicite las medidas necesarias para el acto procesal que
corresponde en cada caso; de oficio, dispondrá las providencias
correspondientes para que el proceso avance, de cada etapa a la que sigue, de
cada acto procesal al que corresponde a continuación. Así por ejemplo:
interpuesta la demanda, el juez dispone su traslado; contestado el traslado o
vencido el plazo dado al efecto, el juez fija audiencia de vista de la causa y
provee las pruebas ofrecidas. En cada caso el juez debe disponer las medidas
necesarias para que el proceso avance a la etapa procesal subsiguiente.
Correlativamente al deber del juez, sobre el impulso procesal se establece la
facultad de las partes de instar el trámite.
Aparte de lo referido, hemos procurado adoptar medidas particulares tendientes
también a evitar la dilación injustificada del trámite. Uno de los medios a que
se recurre con frecuencia para dilatar el proceso, es el incidente. En ese
sentido, hemos previsto que cuando el incidente que se promueve, es
manifiestamente improcedente, será rechazado sin sustanciación alguna; se
establecen sanciones de carácter personal si se advierten propósitos de
obstrucción en el uso de ese remedio procesal. Las costas deben depositarse
antes de promover otro incidente en el mismo proceso. Si bien tal disposición
ya existe en el Código en vigencia, ha fracasado en muchas casos por la
circunstancia de que frecuentemente no existen elementos de juicio en el pleito
para regular honorarios. Nosotros establecemos que aún en esos casos, la
regulación debe practicarse, provisionalmente, teniendo en cuenta criterios
aproximativos de evaluación. Otro de los medios que se usa con mayor frecuencia
para conseguir la dilación del proceso, es la suspensión de audiencias. En
nuestro ordenamiento todo el proceso desemboca en la audiencia de "vista de la
causa". Dicha audiencia se fija con bastante anticipación para dar tiempo a que
se reciban todas las pruebas que no se puedan diligenciar en la propia
audiencia. De esa forma, los turnos previstos para dichas audiencias, se usan
con bastante tiempo de antelación. Si la audiencia designada, se suspende, como
ocurre con harta frecuencia, desgraciadamente, el proceso se prorroga por mucho
tiempo, ya que deberá aguardarse un nuevo turno para esa clase de audiencia.
Nosotros hemos tratado de prever todas las razones que comúnmente se invocan
para suspender la audiencia y proveer a los medios necesarios para evitar su
suspensión. A la par, se han establecido sanciones para las partes, los
letrados y los propios jueces, si no obstante tales disposiciones se suspende
la audiencia. Esas son las medidas más importantes, pero en todo el articulado
del proyecto hemos tenido presente la necesidad de abreviar los procesos, no
tanto en la teoría como en la práctica. No nos ha preocupado mayormente acortar
los términos procesales. Lo hemos hecho cuando lo consideramos conveniente.
Hemos buscado, por sobre todo, que los plazos y las etapas procesales se
cumplan, en la práctica, rigurosamente.
III. Método de la codificación
En el proyecto elaborado, el Código se divide en tres libros, lo que constituye
la primera gran división de la obra.
Dichos libros comprenden las siguientes materias:
1) Los órganos del proceso,
2) El proceso en general,
3) Los procesos en particular.
En el primero se incluyen los deberes y facultades del Juez o Tribunal y de las
partes. No se comprende al Ministerio Público, como lo hacen algunas
legislaciones, porque en nuestra organización cumple las funciones de parte. En
el libro segundo se establecen las disposiciones que son comunes a toda clase
de procesos; divididas a los fines de sistematizarlas, en "actos procesales",
que comprenden audiencias, plazos, notificaciones, vistas, traslados, etc.;
"alternativas del proceso", que comprenden incidentes, nulidades, perención de
instancia, acumulación, medidas cautelares, etc.; y "partes constitutivas del
juicio", que comprenden demanda, contestación, pruebas, sentencias, recursos,
etc.. En el libro tercero se reglamentan toda clase de procesos. Está, a su
vez, dividido en títulos conforme a las diversas clases de procesos que se
prevén, en la siguiente forma:
1) Procesos de conocimiento,
2) Procesos compulsorios,
3) Procesos universales,
4) Procesos especiales,
5) Procesos de jurisdicción voluntaria.
Entendemos que la clasificación referida responde a un criterio lógico y
práctico, ya que con ellas se agrupan los distintos tipos de procesos dentro de
las clases más conocidas, quedando reservada una categoría, la de los procesos
especiales, para aquéllos que no encuadran debidamente en ninguna de las
anteriores. Como se trata de clases conocidas, la búsqueda de las normas
correspondientes a un juicio en particular es perfectamente fácil, lo que le
confiere comodidad al manejo del Código. Por ejemplo: si se buscan las normas
relativas al concurso civil de acreedores se las encontrará dentro de los
procesos universales, como es sabido de todos; las de la ejecución prendaria,
están dentro de la clase de procesos compulsorios; etc. Dentro de los procesos
especiales se han incluido, por una parte, los juicios atípicos, que no pueden
estar sujetos a las normas generales de las otras clases, tales como la
insanía, rendición de cuentas, mensura y deslinde, etc.; por otra parte se han
incluido también en esta categoría aquellos juicios que podrían tramitarse por
un proceso general, pero que por razones de conveniencia legislativa se les ha
conferido características particulares en su trámite que los aparta de las
categorías generales tales como el juicio laboral, el de amparo, el de
inconstitucionalidad, etc..
Los capítulos se dividen en artículos y éstos, en algunos casos, en incisos.
Cuando algún capítulo ha resultado demasiado largo, como en el caso del juicio
ejecutivo, o cuando comprende materias diversas, como el que trata del juicio
de mensura, deslinde y amojonamiento, los hemos dividido en secciones. Tanto
las divisiones libros, como las de títulos, capítulos, secciones y artículos,
están tituladas con una síntesis de la materia comprendida. En lo que se
refiere al título de los artículos, constituye una innovación en relación al
Código vigente que resulta sumamente conveniente para el manejo diario del
Código, como en nuestro propio medio se ha constatado con el Código Procesal
Penal. Se trata, además, de una modalidad introducida en casi todos los Códigos
modernos por razones de orden práctico. En el proyecto elaborado, el título de
cada artículo va después de la palabra "Art." Y del número correspondiente, con
lo que hemos entendido de que dicho título forma parte también de la ley. Junto
con el proyecto, acompañamos un índice sistemático general y otro índice
particularizado, donde se refiere artículo por artículo, con sus respectivos
títulos. Creemos que con ello se ha de facilitar mucho el conocimiento y el
manejo del Código.
No hemos anotado los artículos, prefiriendo explicar los fundamentos de la obra
en esta exposición de motivos. Entendemos que las notas en lugar de aclarar el
sentido de las normas, frecuentemente lo obscurecen creando dificultades de
interpretación. Bastaría, al efecto, observar las consecuencias
correspondientes al Código Civil de nuestro país. Hemos seguido en esto, la
opinión de tan preclaros autores como Raymundo Fernández, Couture y Alfredo
Orgaz, expresada por los dos primeros en sus respectivos anteproyectos, que se
indican más adelante, y citado el tercero por los anteriores.
Han resultado, en total, cincuenta y ocho capítulos que comprenden 377
artículos, número muy inferior al Código en vigencia. Se explica, por la
supresión de todas las normas relativas al procedimiento escrito, las que se
refieren a abogados y procuradores, las que se refieren al arancel de los
profesionales, las de la pérdida de jurisdicción, poder de policía de los
Jueces, recusación e inhibición, todo lo cual, salvo lo primero que está
derogado, corresponde al ámbito de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y allí
está incluido. Se han incorporado, en cambio, las normas relativas al juicio
laboral y al juicio de amparo; el primero no tenía procedimiento propio en
nuestra provincia, y el segundo estaba previsto en una ley especial. También se
han establecido normas especiales para las actuaciones a llevarse a cabo ante
la justicia de paz lega, que se regla al presente por las mismas normas de los
jueces letrados. Sin embargo, esos tres procesos nuevos incorporados no
representan más que un aumento de 18 artículos, pues, en todos los casos, se
prevén las características especiales de tales procesos, pero en lo general se
los remite a los juicios tipos.
No se hacen recomendaciones en el Código: los deberes, facultades o cargas que
se establecen, son expresos, lo mismo que las consecuencias de su
incumplimiento. Hemos evitado, en lo posible, las normas demasiado generales,
tratando de ser precisos en la redacción de los artículos. Lo propio ocurre con
las remisiones; hemos tratado, en todos los casos, de que ellas se hagan con
referencia a disposiciones precisas, indicándolas incluso con el número de los
artículos, cuando fuere necesario.
Las fuentes que hemos tenido en cuenta para la elaboración del proyecto, por
orden de importancia, fueron las siguientes:
1) "Proyecto del Código Procesal Civil" de Raymundo L. Fernández, edición
oficial del Ministerio de Educación y Justicia de la Nación, año 1962.
2) Código Procesal Civil de la Provincia de Mendoza, Ley Nº 2269, edición
oficial del Ministerio de Gobierno de dicha Provincia, año 1953. El
anteproyecto fue elaborado por J. Ramiro Podetti. El Código fue modificado
mediante Ley Nº 2637.
3) Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe, Ley Nº 5531,
cuyo anteproyecto preparó Eduardo B. Carlos. Publicado en "Anuario de
legislación. Año 1962. Jurisprudencia Argentina", pág. 806.
4) Código Procesal Civil de la Provincia de Jujuy, Ley Nº 1967, modificado por
Decreto-Ley Nº 25-G (SG) 1963. Edición oficial del Ministerio de Gobierno,
Justicia y Educación de dicha provincia, año 1964.
5) Código Procesal Civil de la Provincia de La Rioja, en vigencia.
6) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil", de Eduardo J. Couture,
Montevideo, año 1945.
7) Anteproyecto de Código Procesal Civil para la Provincia de Salta, por
Ricardo Reimundin.
8) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de Eduardo Augusto
García, edición oficial de la Universidad de La Plata, año 1938.
9) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de David Lascano,
publicado en la "Revista del Derecho Procesal", año XII, 1954, segunda parte,
pág. 105.
10) Bases para la unificación del Proceso Civil en el país, preparadas con
motivo del IV Congreso Nacional de Derecho Procesal, publicadas en el diario
"La Ley", de fecha 14 y 15 de abril de 1965.
11) Jurisprudencia de los juzgados y tribunales de La Rioja.
12) Jurisprudencia y doctrina del país.
FUNDAMENTACION EN PARTICULAR
A continuación, se expresan los fundamentos que se han tenido en cuenta en
relación a las materias de cada uno de los capítulos que constituyen el
proyecto de Código.
1. Competencia
En este capítulo, el primero problema que se nos ha planteado ha sido el de
determinar cuáles normas corresponden al ámbito del Código Procesal Civil y
cuáles al de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Hemos adoptado la solución que
propone Alsina en su Tratado (2ª ed., II, p. 525): corresponde a la Ley
Orgánica la materia relativa a la competencia absoluta o improrrogable, es
decir, la que se establece por razón de la materia, por razón de grado y por
razón de valor; corresponde al Código la competencia relativa o prorrogable, o
sea la que se fija por razón de territorio. La primera está vinculada a la
existencia misma del tribunal, en cambio la segunda tiene por base a las
personas o cosas del litigio, se refiere al funcionamiento de los órganos. En
cuanto a la competencia por razón de turno, tratándose de una cuestión que
atañe a la administración interna de los tribunales, debe ser establecida por
el órgano que tiene la superintendencia de los mismos, es decir, el Superior
Tribunal de Justicia.
En base a lo referido, se ha establecido una remisión general de la competencia
que corresponde reglamentar en la Ley Orgánica y por vía de superintendencia,
limitándonos a legislar en este Código las normas referidas a la competencia
relativa. Se ha precisado cuál es la competencia prorrogable e improrrogable y
se ha previsto la forma, expresa o tácita, en que puede prorrogarse la primera.
Finalmente se han establecido las reglas para fijar la competencia territorial,
en lo cual se han seguido los criterios comunes en la materia.
2. Cuestiones de competencia
En general se establecen las mismas soluciones del Código en vigencia. Se
prevén las dos formas clásicas de plantear tales cuestiones: declinatoria e
inhibitoria; oportunidad de hacerlo en cada forma: trámite y resolución. Entre
jueces o tribunales de la Provincia, únicamente podrá plantearse la
declinatoria por razones de economía procesal. Se ha tratado de asegurar, por
otra parte, que al plantearse la cuestión en esta provincia, con respecto a un
proceso realizado en otra, que para que el resultado sea efectivo se le
notificará al tribunal respectivo la iniciación de la cuestión y se le
requerirá la suspensión del trámite. Una innovación importante en este
capítulo: se prevé expresamente en qué casos el tribunal puede declarar de
oficio su incompetencia (cuando se refiere a materia y cuantía) y la
oportunidad en que debe hacerse (hasta que se dicte sentencia definitiva).
Entendemos que, con ello, se otorga una solución clara y precisa a un problema
que suele presentarse con frecuencia a los jueces.
3. Deberes y facultades del tribunal
Este capítulo contiene novedades de importancia, con relación al Código
vigente. En primer lugar, se establece el impulso procesal de oficio. En
segundo término, se elimina la facultad de dictar medidas para mejor proveer,
salvo en lo que se refiere a los juicios que versen sobre familia y sobre la
capacidad de las personas. Ambas disposiciones constituyen consecuencias de
distinto orden, de la influencia en el proceso de dos principios, en cierto
modo antagónicos, pero que se concilian en una fórmula de transacción: son el
que se refiere a la disposición del derecho sustancial y el principio
publicístico que inspira el moderno proceso civil. La cuestión ya ha sido
considerada y explicada en la parte titulada "Consideraciones Generales" de
esta exposición de motivos; de modo que allí nos remitimos.
Dentro de las atribuciones del juez, hemos incluido también la de pronunciarse
de oficio sobre la cosa juzgada y la litis pendencia, cuando tuviere
conocimiento de ellas, porque atañe al interés público la necesidad de que los
pleitos se fallen una sola vez, evitando la posibilidad de sentencias
contradictorias.
Hemos previsto aquí también la facultad del juez de dictar ciertos tipos de
medidas disciplinarias; son las que se refieren a la propia marcha del proceso,
como expulsión de audiencias, devolución de escrito, etc., sin perjuicio de
aquéllas otras medidas que se refieren más a las personas que intervienen en el
pleito, como el arresto, multa, suspensión en la profesión, etc., las que
pertenecen al ámbito de la legislación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y
allí se encuentran.
4. Deberes y derechos de las partes
En correspondencia con el deber del juez, de impulsar el proceso de oficio, se
establece la facultad de las partes de instarlo. Se prevé, en cambio, como un
deber de las partes (en rigor, se trata de una carga procesal) el de pedir las
medidas conducentes al diligenciamiento de la prueba, en cuyo cometido el juez
no puede disponer providencias de oficio, conforme se ha explicado.
Para los problemas que surgen con motivo de la sucesión de parte, fallecimiento
e incapacidad de las mismas, se prevén las soluciones constantes en los códigos
modernos, receptadas ya en el que está en vigencia en la provincia.
Se establece expresamente la posibilidad de realizar convenios entre las
partes, dentro del proceso, sobre suspensión de términos y remisión de actos
procesales. Esto implica, como surge del principio que lo inspira, que antes
del proceso, tales convenios no son factibles, toda vez que interesa al orden
público todo lo que se refiere a él, y los actos que lo componen no son
disponibles, ni pueden renunciarse por anticipado. Esto hay que correlacionarlo
con lo que se dispone en el juicio ejecutivo, donde los abusos han sido más
frecuentes en lo que a renuncias anticipadas se refiere; allí se establece con
minuciosidad cuáles actos no pueden ser objeto de convenios anticipados.
5. Patrocinio letrado y representación
Reiterando una norma en vigencia, se dispone que el patrocinio letrado es
obligatorio ante los jueces y tribunales letrados. Así está establecido en todo
el país, y responde a las necesidades modernas. En la actualidad son muchas las
leyes en vigencia, además de la doctrina y jurisprudencia, necesarias para
encontrar la solución jurídica de un caso planteado. No es posible, en esas
condiciones, permitir la defensa sin patrocinio letrado, pues ello sería una
fuente de perturbación en el proceso y de ineficacia en la defensa. Se
exceptúan de la obligación las actuaciones cumplidas ante los jueces de paz
legos, pues como ellos no resuelven, ateniéndose a lo que disponen las leyes,
sino conforme a su leal saber y entender, no hace falta, en tales casos, la
dirección de un letrado; por otra parte, como los intereses que se ventilan
ante esos magistrados son de bajo valor, resultaría antieconómico exigir que se
contrate un abogado.
Se establecen normas tendientes a impedir absolutamente el ejercicio ilegal de
las profesiones forenses. Con ello, a la par que se asegura la eficacia de la
defensa en juicio, confiada a profesionales del derecho, se busca la
moralización y jerarquización del proceso.
Este capítulo contiene una reforma muy importante, que es la que confiere a los
letrados diversas facultades en el proceso que no tienen hasta el presente,
como la de suscribir cédulas, efectuar notificaciones, dirigir oficios,
certificar documentos, pedir informes, etc., labores que las efectuaban el
secretario en unos casos, el auxiliar o el juez en los demás. En este capítulo,
tales facultades se prevén de manera genérica, remitiéndose su reglamentación a
cada capítulo correspondiente. Por ejemplo: lo que se refiere a la
certificación de documentos, está en el capítulo relativo a ella; etcétera.
Aquí, aparte de las normas generales, se prevén las sanciones que se aplicarán
cuando, en ejercicio de estas facultades, se haya incurrido en transgresiones.
Las sanciones son graves, además de los daños causados, puede disponerse la
suspensión del profesional por un término mínimo de tres meses. Consideramos
que con esta innovación en nuestro régimen procesal, ha de conseguirse en buena
medida la agilización del proceso.
En cuanto se refiere a la personería, se prevén las normas clásicas en esta
materia, añadiéndose normas tendientes a facilitar el otorgamiento de poderes
en ciertos casos, como los juicios laborales, cuando se litigue con carta de
pobreza, juicios de bajo monto y juicios de competencia de paz lega. En los
procesos laborales, se facilita aún más el otorgamiento de poderes, ya que, en
esos casos, no solamente puede hacerse ante los secretarios de tribunales
letrados y jueces de paz, sino también ante las autoridad policiales, cuando no
las hubiere las demás; ello sin perjuicio de la representación por el
sindicato.
6. Constitución de domicilio
En esta materia, hemos mantenido el sistema del Código vigente, procurando
conferir mayor precisión a las disposiciones que se refieren a los efectos de
la constitución de domicilio especial o denuncia de domicilio real, en forma
defectuosa. Se prevén las dos obligaciones referidas; quiénes son los que están
obligados a su cumplimiento; radio en que debe constituirse en la ciudad y en
los pueblos de la campaña; y consecuencias que resultan de la omisión de uno u
otro deber procesal.
7. Audiencias
Este es un capítulo muy importante dentro del sistema del proyecto elaborado.
Hemos expresado, al referirnos al método de la codificación, que hemos
prescindido en lo posible de las normas demasiado generales. En ese orden, en
ninguna disposición establecemos que se adopta el sistema de la oralidad, sino
que disponemos, en los lugares correspondientes, las medidas dirigidas a
asegurar la oralidad en el proceso. Uno de esos lugares es, precisamente, el
capítulo que trata de las audiencias. Allí se establecen las normas necesarias
a los fines de que los actos que se cumplan en las audiencias se lleven a cabo
conforme al sistema de la oralidad. Hemos dicho en las "Consideraciones
Generales" de esta exposición de motivos, que en el sistema que hemos
elaborado, únicamente la recepción de la prueba testimonial, confesional y
relativamente de la pericial, y la producción de los alegatos, se realizan
oralmente; nos remitimos a los fundamentos dados en dicha oportunidad. En el
presente capítulo se establecen también las normas necesarias para asegurar la
publicidad, inmediatez y concentración procesal, que son principios implícitos
en el régimen de la oralidad, como también se ha expresado en la oportunidad
citada.
Toda audiencia debe efectuarse recibiéndose lo actuado en versión taquigráfica
o magnetofónica, con el objeto de asegurar la oralidad de aquéllas, y como
reacción contra el sistema "verbal y actuado" que constituye una degeneración
del sistema oral. La experiencia de nuestra Provincia sobre la práctica de las
referidas versiones, es alentadora, pues ha demostrado constituir un excelente
auxiliar de la oralidad. Creemos que únicamente habría que perfeccionarla: la
versión debe dejar de ser un mero auxiliar de la memoria, pasando a constituir
un verdadero documento del proceso. Al efecto, la suscriben los letrados
intervinientes, lo que implica conformidad con su contenido, y se agrega al
expediente como foja útil. Por otra parte, se extenderá su obligatoriedad a
todo tipo de audiencias, no sólo a las de vista de la causa. Naturalmente, que
habrá que ampliar el equipo de taquígrafos o proveer de grabadores a los
distintos juzgados y tribunales de la Provincia. Entendemos que esta última es
la solución más eficaz e incluso la más económica para el erario público.
Otra innovación importante sobre el sistema del Código vigente, es la que se
refiere a la supresión de algunas formalidades que consideramos
contraproducentes, porque lejos de asegurar los fines de justicia propuestos al
establecerlas, han perturbado la recta decisión de los juicios. Nos referimos a
los apercibimientos dispuestos para los casos de incomparecencia de las partes
-no obstante la asistencia de sus apoderados- a la audiencia de vista de la
causa. Como lo hemos recordado en la parte general de esta exposición de
motivos, en el régimen vigente, si no comparece en persona el actor, se lo
tiene por desistido de la acción, y si no lo hace el demandado se lo tiene por
confeso. En el proyecto hemos suprimido tan drásticas consecuencias. Por lo
pronto, el actor o el demandado en persona, sólo deben asistir a la audiencia
si tuvieren que absolver posiciones y hubieren sido citados al efecto; salvo,
claro está, el caso en que no hubieren otorgado poder y debieron hacerlo para
integrar la personería de sus letrados. Por otra parte, ni el actor ni el
demandado pierden el pleito por el hecho de llegar tarde a la audiencia; ni
siquiera puede negárseles en tal caso intervención en ella. Lo único que
pierden en tal situación, es el derecho que hubieren dejado de usar, pues la
audiencia no se retrograda. Así, por ejemplo, si al llegar una parte ya ha
declarado algún testigo de la contraria, habrá perdido el derecho a formular
repreguntas a ese testigo; pero en adelante tiene plenas facultades con
relación a los actos aún no producidos.
También se ha suprimido la obligación de dejar constancia en secretaría de la
presencia de las partes, diez minutos antes de la hora de iniciación de la
audiencia, supresión que es una consecuencia de lo expresado anteriormente. Se
trata, por otra parte, de una disposición que en la práctica ha dado lugar a
múltiples cuestiones. Queda la posibilidad de dejar esa constancia como una
mera facultad, no como obligación.
En nuestro medio, la suspensión de audiencias y sus correspondientes prórrogas,
constituye la fuente más prolífica de dilaciones procesales. Hemos procurado
remediar ese mal; hemos buscado el remedio a cada uno de los más frecuentes
motivos invocados al efecto, estableciendo sanciones para la parte, los jueces
y aún los auxiliares médicos que transgredieren los respectivos preceptos.
Creemos que de esta manera se ha de subsanar en gran parte el problema de que
se trata.
Finalmente, hemos reglamentado con minuciosidad la audiencia de "vista de la
causa", que tiene mucha importancia en nuestro juicio oral. En efecto, éste se
divide en dos partes principales que son: la "litis contestación" y la "vista
de la causa", separadas por un período intermedio que sirve para preparar la
realización de la segunda.
8. Tiempo en el proceso
Este capítulo comprende las materias relativas a los plazos procesales y al
tiempo hábil. Se continúa, en general, con los conceptos contenidos en el
Código en vigencia, que son los de la moderna corriente procesal civil. Así,
los términos son todos perentorios e improrrogables, lo cual es indispensable
en el sistema del impulso procesal de oficio y, además, responde en general a
razones de celeridad en el trámite. Hemos tratado de aclarar algunos conceptos
con el objeto de evitar confusiones. Por ejemplo, los términos por horas se
cuentan únicamente en horas hábiles, salvo que expresamente se dispusiera otra
cosa. Así, un plazo de 24 horas, si no hubo habilitación expresa, no equivale a
un día, sino que se suman las horas hábiles de cada día hasta completar aquel
plazo. Digamos de paso que nos hemos cuidado de prever en horas términos que en
realidad deben contarse en días. No decimos que tal derecho se ejercerá en el
término de 24 horas, sino en el término de un día.
9. Notificaciones
En esta materia hemos cuidado primeramente de sistematizar en la forma más
perfecta posible el contenido del capítulo. Hemos establecido de tal forma: a)
las diversas clases de notificaciones; b) modo como se practica cada una; c)
cuándo se aplica cada clase.
Como se ha referido antes, a los fines de simplificar y acelerar el proceso, se
confiere al letrado patrocinante la facultad de suscribir y practicar, por sí
mismo, las notificaciones. Entendemos que con esto ha de ganar mucho en
celeridad el proceso. A la par de la facultad referida, se disponen condiciones
para evitar abusos, tales como: antes de notificar a la parte contraria, el
letrado debe siempre notificar a su parte; hay cierta clase de notificaciones
que el letrado no podrá realizar, como la primera que se efectúa en el proceso;
se establecen sanciones severas para los abogados que cometieren abusos en
ejercicio de esta facultad.
En la notificación a la oficina se continúa con el sistema del Código en
vigencia; no es el secretario o auxiliar el que tiene la obligación de
notificar a las partes, sino que éstas las que deben requerir, los días
correspondientes, los expedientes que tuvieren en trámite en cada secretaría,
dejando constancia en un libro llevado al efecto si el expediente no le fuere
facilitado por cualquier motivo. Hemos querido evitar la ficción de que la
notificación a la oficina la practica en realidad el secretario, pues sabemos
que en realidad la efectúa el auxiliar; hemos establecido, por ello, que la
suscribirá dicho auxiliar.
En la notificación por cédula seguimos, en general, los lineamientos clásicos.
Salvo en lo que se refiere a quién puede practicarla, ya que le conferimos
facultad al abogado, como está dicho. Hemos creído conveniente, empero que no
la efectúe el profesional aludido cuando no la recibiere directamente el
interesado o persona de la casa. Creemos que, en la práctica, la mayor parte de
los casos, como la notificación se practica en el domicilio especial, y éste se
constituye en el estudio jurídico del abogado, la cédula se entregará de
abogado a abogado en los tribunales.
La notificación postal comprende a la que se efectúa por carta con aviso de
recepción, que se realiza en papel en forma de memorándum y la que se efectúa
por telegrama. En nuestro medio, aunque está prevista en el código en vigencia,
no se ha usado mucho. Creemos que, con la facultad otorgada a los abogados,
ella se ha de usar mucho más especialmente en las notificaciones que den
practicarse al interior de la Provincia, por la comodidad y celeridad del
trámite correspondiente.
En la notificación por edictos hemos previsto la forma de practicarse y las
oportunidades en que corresponde. Hacemos referencia a publicaciones en el
"órgano oficial de publicaciones", en concordancia con las disposiciones que
proyectamos en la Ley Orgánica del Poder Judicial relativas a la creación de un
órgano oficial -que no sea el "Boletín Oficial"- para servicio del Poder
Judicial exclusivamente. Digamos aquí que en todo el proyecto elaborado, hemos
tratado de reducir drásticamente los términos establecidos en el Código vigente
para la publicación de edictos, con fines de reducir el costo del proceso y
acelerar su trámite.
Se prevén también las notificaciones a los funcionarios y las personales,
conforme a las normas clásicas en la materia. Atendiendo a los resultados de la
práctica tribunalicia, hemos ampliado el radio de la aplicación de las
notificaciones por cédula, para evitar abusos que desembocan en verdaderas
situaciones de indefensión, como la que se refiere a la notificación de
liquidaciones.
10. Expedientes
En esta materia, aparte de las normas corrientes sobre formación y consulta de
los expedientes, hemos incluido disposiciones para facultar a los periodistas
la consulta de las actuaciones, con el fin de asegurar el principio de la
publicidad de los actos del Poder Judicial. Dicha publicidad se completa con
El plazo para oponerlo es de tres meses contados desde que el recurrente tuvo
conocimiento del hecho que le sirve de fundamento o desde que recobró los
documentos o desde la fecha de la sentencia firme condenatoria del testigo.
En ningún caso podrá interponerse después de transcurridos cinco años desde la
fecha de la sentencia que lo motivan.
No cumpliéndose los requisitos establecidos precedentemente el recurso será
desechado de plano, sin sustanciación, por auto fundado. Contra el mismo sólo
procederá el recurso de reposición.
Artículo 267. Trámite. Efectos. Si se declarara formalmente procedente, se
correrá traslado por diez días a la otra parte. En la contestación se ofrecerá
toda la prueba de que intenten valerse, de la que se conferirá vista por cinco
días al recurrente, al solo efecto de que pueda ofrecer contraprueba.
Presentada la contestación o vencido el plazo para hacerlo, se fijará audiencia
de vista de la causa dentro del término de cuarenta días, aplicándose en lo
pertinente las normas del juicio ordinario.
Este recurso no suspende la ejecución de la resolución que lo motiva, pero en
razón de las circunstancias se podrá, a pedido del recurrente y previa caución
ordenar se suspenda su cumplimiento.
Artículo 268. Sentencia. La sentencia se dictará en el término de veinte días.
Si el tribunal hiciere lugar al recurso, dejará sin efecto la resolución
impugnada y dictará la que por derecho corresponda.
La resolución que recaiga no podrá perjudicar a terceros de buena fe que hayan
realizado actos o celebrado contratos basándose en el carácter de cosa juzgada
de la sentencia recurrida.
LIBRO TERCERO
LOS PROCESOS EN PARTICULAR
TITULO 1º
PROCESOS DE CONOCIMIENTO
CAPITULO 1º - JUICIO ORDINARIO
Artículo 269. Aplicación. Se tramitará por el proceso del juicio ordinario toda
acción de conocimiento que, de conformidad a las reglas de este Código, no deba
sustanciarse por el procedimiento de los juicios sumarios, sumarísimos o
especiales.
Artículo 270. Trámite. El juicio ordinario se tramitará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de
veinte días. Si se reconviniere, se correrá traslado al actor por el mismo
término. Si el demandado no compareciere al juicio, se tendrá por constituido
su domicilio en la secretaría actuaria pero la sentencia definitiva se le
notificará en su domicilio real. La falta de contestación de la demanda o de la
reconvención tendrán los efectos que prevé el Artículo 174.
2º) Las excepciones procesales deberán oponerse dentro del término previsto
para contestar la demanda o, en su caso, la reconvención. Respecto a la forma,
plazo del traslado y trámite, regirá lo establecido en los Artículos 179 a 181.
3º) Concluida la etapa de la litis-contestación, se fijará audiencia de vista
de la causa (Artículo 38) dentro de un plazo no mayor de cincuenta días, para
que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se
dispondrán las medidas necesarias para el oportuno diligenciamiento de la
prueba y para la recepción de la que no pueda practicarse en la audiencia
referida, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).
4º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará sentencia en el
término de veinte días.
CAPITULO 2º - JUICIO SUMARIO
Artículo 271. Aplicación. El trámite del juicio sumario, se aplicará en los
siguientes casos:
1º) Juicios ordinarios de conocimiento, que por su monto correspondan a la
justicia de Paz Letrada.
2º) Desalojos.
3º) Acciones posesorias e interdictos.
4º) División de bienes comunes.
5º) Adopción.
6º) Cobro de indemnizaciones por seguro.
7º) Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de
compraventa de inmueble.
En todos los casos referidos, el actor podrá optar por el procedimiento del
juicio ordinario, sin que a ello pueda oponerse al demandado.
En los casos no previstos en la precedente enumeración, pero que se tratare de
acciones análogas a las referidas, el tribunal podrá resolver que se sustancie
por el trámite previsto para el juicio sumario, salvo el caso que el actor
optare por el procedimiento del juicio ordinario.
Artículo 272. Trámite. El juicio sumario se sustanciará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de
tres días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia. De
la reconvención, en su caso, se correrá traslado al actor por igual término.
2º) Las excepciones procesales se opondrán junto con la contestación de la
demanda. De ellas se correrá traslado al actor por el plazo de dos días,
aplicándose en lo pertinente el Artículo 181.
3º) Concluida la etapa de la litis-contestación se fijará la audiencia de la
vista de la causa (Artículo 38) para que dentro de un término no mayor de seis
días, se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se
dispondrán las medidas necesarias para el diligenciamiento de las pruebas
ofrecidas y la recepción de las que no hubieren de recibirse en la audiencia
señalada, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).
4º) No se admitirán más de dos testigos por cada parte, y ese número no podrá
ser ampliado.
5º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará la sentencia
definitiva en el término de tres días perentorios o improrrogables.
Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso
en general (Libro Segundo), se las adecuará al carácter abreviado del mismo, de
modo de no desvirtuar su naturaleza.
Si se dedujera recurso de casación en contra de la sentencia que ordene
desalojo, la misma no tendrá efectos suspensivos. (Modificado por Ley Nº 5.607
del 15/11/91).
CAPITULO 3º - JUICIO SUMARISIMO
Artículo 273. Aplicación. El trámite del juicio sumarísimo se aplicará en los
siguientes casos:
1º) Juicio ordinario de conocimiento que, por su monto, correspondan a la
competencia de la Justicia de Paz Lega, con arreglo a lo dispuesto en el
Artículo 390.
2º) Depósito de personas y supuestos previstos en el Artículo 122.
3º) Tenencia de hijos.
4º) Alimentos y litis expensas, su fijación, modificación y cesación.
5º) Pago por consignación.
6º) Inclúyese como Inc. 6º del Artículo 273 del Código Procesal Civil el
siguiente texto: "Defensa del Consumidor. En este caso el trámite se
denominará: de Menor Cuantía".
En todos los casos, el actor podrá optar por el trámite del juicio sumario, sin
que a ello pueda oponerse el demandado.
En los casos no previstos en la presente norma, pero que se trataren de
acciones análogas a las referidas en ella, el tribunal podrá resolver que se
sustancien por el trámite previsto para el juicio sumarísimo, salvo el caso en
que el actor optare por el proceso sumario.
Artículo 274. Trámite. El juicio sumarísimo se sustanciará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el término de
seis días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia.
Contestado el traslado o vencido el término respectivo, se fijará audiencia de
vista de la causa (Artículo 38), para dentro del término no mayor de doce días,
para que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos, disponiéndose las
medidas necesarias para el diligenciamiento de aquélla (Artículo 184).
2º) No se admitirá reconvención. Las excepciones procesales se opondrán junto
con la contestación de la demanda, y de ellas se dará traslado al actor al
iniciarse la audiencia de vista de la causa, para que las conteste en el acto.
Dichas excepciones se resolverán en oportunidad de dictarse la sentencia
definitiva. La contraprueba deberá ofrecerse al iniciarse la audiencia de vista
de la causa.
3º) Todos los incidentes deberán promoverse únicamente en la audiencia,
tramitándose en la forma prevista en el Artículo 38 inciso 3º. Sin embargo, en
su oportunidad deberá formularse reserva de promover el incidente respectivo,
bajo apercibimiento de perder el derecho correspondiente.
4º) No se admitirán más de seis testigos por cada parte, pero, a petición
fundada, podrá el juez o tribunal ampliar dicho número, como está previsto en
el Artículo 203. No se admitirá prueba alguna que deba recibirse por juez
delegado.
5º) Efectuada la audiencia, se dictará sentencia dentro del término de cinco
días.
Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso
en general (Libro Segundo), se las adecuará a la naturaleza abreviada del
mismo, de modo de no desvirtuar su carácter.
TITULO II
PROCESOS COMPULSORIOS
CAPITULO 1º - JUICIO EJECUTIVO
SECCION 1º - NORMAS GENERALES
Artículo 275. Procedencia. Procederá el juicio ejecutivo cuando se demandare
una cantidad líquida o fácilmente liquidable y exigible de dinero, siempre que
la acción se produzca en virtud de título que traiga aparejada ejecución.
Si del título ejecutivo resultare una deuda de cantidad líquida y otra que
fuese ilíquida, podrá procederse ejecutivamente respecto de la primera.
Artículo 276. Títulos ejecutivos. Traen aparejada ejecución:
1º) Los instrumentos públicos.
2º) Los instrumentos privados, suscriptos por el obligado, o con su
autorización o a ruego, reconocidos o dados por reconocidos judicialmente.
3º) Los créditos por alquileres.
4º) Las letras de cambio, facturas conformadas, vales o pagarés, debidamente
protestados o reconocidos en juicio y los cheques rechazados por el banco
girado o protestado con arreglo a las prescripciones del Código de Comercio.
5º) La confesión de deuda líquida y exigible, hecha ante juez competente, con
motivo de las diligencias preparatorias de la vía ejecutiva.
6º) Las cuentas aprobadas y reconocidas en juicio.
7º) En general, cuando un texto expreso de la ley confiere al acreedor el
derecho de promover juicio ejecutivo.
Las resoluciones fines y consentidas, dictadas por la Subsecretaría de Trabajo
de la provincia de La Rioja, referidas a la aplicación de multas por sumas de
dinero, revestirán el carácter de título ejecutivo y traen aparejada ejecución.
(Art. 1º Ley 5.027).
A los fines señalados en el Art. 1º (Ley 5.027), determínase el procedimiento
de Ejecución Fiscal señalado en la Sección 4ª, Capítulo 2º, Título II, Libro
III del Código Procesal Civil de La Rioja. (Art. 2º Ley 5.027).
Artículo 277. Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse el juicio
ejecutivo pidiendo previamente:
1º) Que el deudor reconozca los documentos que por sí solos no traen aparejada
ejecución, a cuyo efecto se lo citará, bajo apercibimiento de tenerlo por
reconocido en caso de no comparecer a la audiencia o dentro del plazo que se
fije, sin causa justificada, o de no contestar categóricamente. Reconocida o
dada por reconocida la firma o la obligación se despachará la ejecución aunque
se niegue o impugne el contenido del instrumento; negada, no procederá la
ejecución. Si la firma es puesta por autorización que conste en instrumento
público, se citará al mandatario para reconocimiento de aquélla; en tal caso
basta con la indicación del registro donde se ha otorgado.
2º) Que el demandado manifieste, en la ejecución de alquileres, si es o fue
locatario y, en caso afirmativo, exhiba el último recibo o indique el precio
convenido o exprese la fecha de la desocupación, bajo apercibimiento de que si
no hace las manifestaciones que se le imponen, se librará mandamiento por la
suma que el ejecutante afirma ser acreedor. Si niega el carácter de locatario,
no procederá la ejecución.
3º) Que el deudor reconozca haberse cumplido la condición, si la deuda es
condicional, bajo apercibimiento de aceptarse como cierta la exposición del
acreedor.
4º) Que el requerido confiese a tenor del pliego que se acompañará junto con la
petición.
En los casos a que se refieren los incisos anteriores, el tribunal fijará
audiencia dentro de un plazo no mayor de cinco días, o citará al demandado
dentro de dicho término. El apercibimiento se hará efectivo de oficio o a
petición de parte en la misma audiencia, o al vencimiento del plazo, en su caso
disponiéndose las medidas a que se refiere el Artículo 280.
5º) Que el tribunal señale plazo para el pago, si el acto constitutivo de la
obligación no lo determina o si autoriza al deudor para verificarlo cuando
pueda o tenga medios de hacerlo.
Para la fijación se seguirá el procedimiento establecido para los incidentes.
Artículo 278. Desconocimiento de la firma. Si el documento no fuere reconocido,
el juez o tribunal, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o más
peritos a designar por sorteo a criterio del tribunal, declarará si la firma es
auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el Artículo 280 y se
impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento
del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de
admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa
integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.
Artículo 279. Deudor de domicilio desconocido. Si se tratare de un deudor de
domicilio desconocido, se lo citará por edictos, que se publicarán tres veces
consecutivas, para que comparezca el día y hora que el juez señale, bajo el
apercibimiento que corresponda.
SECCION 2º - INTIMACION DE PAGO Y EMBARGO
Artículo 280. Mandamiento. Si procede la ejecución el Juez ordenará:
1º) Se libre mandamiento de ejecución, intimación de pago y embargo contra el
deudor, autorizando el uso de la fuerza pública, el allanamiento del domicilio
y la habilitación de día, hora y lugar, si ello resultare necesario. Es nula la
cláusula por la cual el deudor renuncia a la intimación de pago.
2º) Que el oficial de justicia requiera al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen
y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
3º) Se cite de remate al deudor, bajo apercibimiento de que si dentro de cuatro
días no opone excepciones legítimas, la ejecución se llevará adelante.
Artículo 281. Intimación de pago. El mandamiento dispondrá que se intime al
deudor al pago del capital más la suma propuesta por el tribunal para intereses
y costas.
Si no se efectúa el pago en el acto, el oficial de justicia trabará embargo en
bienes suficientes para cubrir la cantidad consignada en el mandamiento. La
diligencia se practicará aún cuando el deudor no esté presente, de lo que se
dejará constancia.
En todo los casos que se embarguen bienes inmuebles o muebles registrables,
trabado el embargo, se oficiará al registro del lugar de la situación de los
mismos para que informe, en el plazo de diez días, si están afectados por
hipotecas, prendas u otros embargos y, en su caso, fecha, nombre y domicilio de
los acreedores o de los embargantes.
Artículo 282. Obligaciones del oficial de justicia. En la diligencia de
embargo, el oficial de justicia deberá:
1º) Hacerlo efectivo en bienes que le indique el mandamiento o en los que
denuncie el acreedor en el acto y, en su defecto, en los que ofrezca el deudor.
En este último caso, si los considera insuficientes o de difícil realización,
podrá embargar además los que el mismo determine, procurando que la medida
garantice suficientemente al actor sin ocasionar perjuicios o vejámenes
innecesarios al demandado.
2º) Depositar en el Banco de la Provincia -sección depósitos judiciales- hasta
el día siguiente, el dinero o valores embargados.
3º) Notificar al deudor en el mismo acto, que queda citado de remate conforme a
lo dispuesto en el inciso 3º del Artículo 280, entregándole copia de la
diligencia, del escrito de iniciación del juicio y de los documentos
acompañados. Si no ha estado presente en la diligencia de embargo, se le
notificará que los mismos se encuentran en secretaría a su disposición.
La notificación debe hacerse dejando cédula con los requisitos de los Artículos
45, Artículo 46 y Artículo 47. Se labrará acta circunstanciada de las
diligencias cumplidas.
Artículo 283. Normas específicas para el embargo de determinados bienes. Se
aplicarán las siguientes normas:
1º) Empresas o instalaciones de transporte por tierra, agua o aire, teléfono o
telégrafo, luz, obras sanitarias y otras análogas afectadas a un servicio
público y de los materiales empleados en su funcionamiento: debe trabarse sin
afectar la regularidad del servicio, a cuyo efecto serán siempre nombrados
depositarios los gerentes o administradores.
2º) Establecimientos agrícolas, industriales o comerciales: el depositario que
nombre el tribunal desempeñará las funciones de administrador.
3º) Inmuebles o muebles registrables: anotación en el registro correspondiente,
librándose oficio dentro de un día de ordenado el embargo.
4º) Créditos con garantía real: anotación en el registro correspondiente y
notificación al deudor del crédito y a los acreedores precedentes, dentro del
término de un día de dispuesto.
5º) Créditos, sueldos u otros bienes en poder de terceros: notificación a
éstos, dentro de un día, intimándoles que oportunamente deben hacer depósito
judicial de los mismos, bajo apercibimiento de multa de hasta el décuplo de los
montos a retener, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal
correspondiente.
6º) Fondos o valores en poder de instituciones bancarias, de ahorro u otras
análogas: al notificar a la institución debe hacerse constar los datos que
permitan individualizar con precisión a la persona afectada por la medida,
salvo los casos de urgencia que el tribunal apreciará; el embargo trabado sin
esos requisitos caduca de pleno derecho a los treinta días de anotado, si antes
no se han cumplido aquéllos.
Artículo 284. Bienes inembargables. No son embargables los bienes a que se
refiere el Artículo 106.
Artículo 285. Ventas de los bienes embargables. Cuando las cosas embargadas son
de difícil o costosa conservación o hay peligro de que se desvaloricen, el
depositario debe ponerlo inmediatamente en conocimiento del tribunal.
Cualquiera de las partes puede solicitar su venta, resolviendo el tribunal
previa visita a la contraria por un plazo que fijará según la urgencia del
caso. Si ordena la venta se procederá como está dispuesto para la ejecución de
sentencia, abreviando los trámites y habilitando días y horas, si es necesario
por razones de urgencia.
Artículo 286. Sustitución de embargo. Cuando lo embargado no fueren sumas de
dinero, el deudor podrá pedir su sustitución por otros bienes del mismo valor.
El tribunal resolverá sin más trámite que una visita al ejecutante. Si se
ofrece, en sustitución de lo embargado, dinero en efectivo en cantidad
suficiente a juicio del tribunal, éste dispondrá la sustitución de inmediato,
sin vista al ejecutante.
Artículo 287. Inhibición, ampliación y reducción de embargo. No conociéndose
bienes del deudor o siendo éstos insuficientes, podrá solicitarse contra él
inhibición general de vender o gravar sus bienes la que deberá dejarse sin
efecto tan pronto se den bienes bastantes.
A pedido del ejecutante y sin sustanciación, el tribunal decretará la
ampliación o mejora del embargo, siempre que por cualquier causa los bienes
embargados sean insuficientes para responder a la ejecución.
A pedido del deudor, previa vista al acreedor por un plazo que se fijará según
la urgencia del caso se podrá disponer limitaciones al embargo.
SECCION 3º - EXCEPCIONES
Artículo 288. Plazos para oponerlas. Dentro del plazo establecido en el
Artículo 280 inciso 3º, al mismo tiempo y en un solo escrito, el deudor podrá
oponer las excepciones legítimas que tuviera contra la ejecución cumpliendo con
los requisitos establecidos para la demanda. (Artículo 169).
Artículo 289. Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de
pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.
Artículo 290. Admisibilidad. Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
1º) Incompetencia.
2º) Falta de personalidad en el ejecutante y en el ejecutado por carecer de
capacidad civil para estar en juicio o falta de personería en sus
representantes por falta o insuficiencia de mandato.
3º) Litispendencia en otro tribunal competente.
4º) Falsedad del título con que se pide la ejecución, sustentada únicamente en
la falsificación o adulteración material del documento en todo o en parte.
5º) Inhabilidad del título con que se pide la ejecución, que sólo puede
fundarse en el hecho de no figurar éste en los enumerados en el Artículo 276 o
no reunir todos los requisitos extrínsecos exigidos por la ley para que tenga
fuerza ejecutiva, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa.
6º) Pago total o parcial, probado por escrito.
7º) Prescripción.
8º) Cosa juzgada.
9º) Quita, espera, renuncia, novación, conciliación, transacción o compromiso,
probados por escrito.
10º) Compensación de crédito líquido y exigible que resulte de documento que
traiga aparejada ejecución.
11º) Nulidad de la ejecución por violación de las formas establecidas en el
Artículo 277 o por no haberse hecho legalmente la intimación de pago, pero
siempre que el ejecutado desconozca la obligación o niegue la autenticidad de
la firma que se le atribuye o el carácter de locatario o el cumplimiento de la
condición o impugne el plazo fijado por el tribunal, según se trate de los
incisos 1º, 2º, 3º y 5º del mencionado artículo y, si se refiere a la falta de
intimación de pago consigne la suma fijada en el mandamiento.
Si se anula el procedimiento ejecutivo o se declara la incompetencia del
tribunal, el embargo trabado se mantendrá con el carácter de preventivo durante
quince días contados desde que la sentencia quedó ejecutoriada y caducará
automáticamente si dentro de ese plazo no se reinicia la ejecución.
Artículo 291. Oposición, traslado y vista de la causa. Si las excepciones
fueran admisibles, se dará traslado al actor por cinco días. Con la
contestación deberá ofrecerse toda la prueba y cumplirse los requisitos de
contestación de la demanda conforme con lo establecido en el Artículo 173.
En lo demás se aplicará, en lo pertinente, lo establecido para el juicio
sumario (Artículo 272).
SECCION 4º - SENTENCIA
Artículo 292. Sentencia. La sentencia en el juicio ejecutivo sólo podrá
decidir:
1º) La nulidad del procedimiento.
2º) La improcedencia de la ejecución.
3º) Llevar adelante la ejecución, total o parcialmente.
En cuanto a la imposición de costas se resolverá de conformidad al régimen
general previsto en los Artículos 158 a 163.
No oponiendo el deudor excepciones, el juez pronunciará sentencia dentro de
tres días, mandando llevar adelante la ejecución, con costas. Mediando
excepciones, lo hará el tribunal en el término de diez días.
Artículo 293. Juicio ordinario posterior. Cualquiera fuere la sentencia que
recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el
ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.
Antes de efectuarse el pago, a pedido del ejecutado, el ejecutante deberá
prestar fianza suficiente por las resultas del juicio ordinario que el primero
pueda promover. La suficiencia de la garantía la estima el juez. Si dentro de
quince días el ejecutado no iniciare el juicio ordinario, la fianza quedará
cancelada de pleno derecho.
Artículo 294. Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio
ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la
obligación con cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la
ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga y considerándose
comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.
Artículo 295. Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero
con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la
obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada
pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos
correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo
apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas
vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos
por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará
efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
Artículo 296. Dinero embargado. Pago inmediato. Cuando lo embargado fuese
dinero, una vez firme la sentencia, el acreedor practicará liquidación del
capital, intereses y costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la
liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella
resultare.
Artículo 297. Subrogación forzosa de los créditos o derechos. Si son créditos o
derechos no realizables en el acto, se transferirán al ejecutante, para que
gestione su cobro o reconocimiento, con facultades de percibir su importe o
producido hasta la concurrencia de lo que se le adeuda, intereses y costas.
Artículo 298. Subasta de bienes muebles y semovientes. Si son muebles o
semovientes, se venderán en pública subasta, sin tasación, a dinero de contado,
por martillero inscripto, con audiencia de partes. El martillero deberá ser
designado por sorteo entre los que figuren en la lista respectiva; deberá
aceptar el cargo dentro de los dos días de notificársele el nombramiento, bajo
apercibimiento de su eliminación de la lista, salvo causa debidamente
justificada. La subasta se realizará en el lugar que el juez designe y dentro
del plazo que el mismo fije. En ningún caso, los jueces ordenarán la venta de
bienes muebles o semovientes, sin que se haya requerido el informe que prevé el
Artículo 281.
Artículo 299. Edictos. Sin perjuicio de otros medios de publicidad que los
litigantes dispongan por su cuenta o que autorice el juez, el remate se
anunciará por edictos que se publicarán por un término no mayor de veinte días,
mediante una a cinco publicaciones, en el "Boletín Oficial" y un diario o
periódico de circulación local.
En los edictos se individualizarán las cosas a subastar; se indicará, en su
caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los
interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el
acto de remate; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el tribunal y
secretaría donde tramite el proceso; el número del expediente, y el nombre de
las partes si éstas no se opusieren.
Artículo 300. Notificación a acreedores hipotecarios o prendarios. Si los
bienes están hipotecados o prendados o en posesión de quien tiene sobre ellos
crédito privilegiado o derecho de retención, se citará al acreedor
correspondiente para que comparezca al juicio, en el plazo que se fije, al solo
efecto de intervenir en el remate y en la liquidación, verificación y
graduación de crédito y distribución de los fondos producidos en el mismo, bajo
apercibimiento de que si no comparece se procederá sin su intervención. Su
intervención en el proceso se rige por el régimen de la tercería (Artículos 145
a 153).
Artículo 301. Subasta de inmuebles. Se procederá a la siguiente forma:
1º) Se solicitará informe de valúo, dominio y gravámenes desde diez años atrás
a las reparticiones correspondientes, los que deben ser evacuados dentro de los
cinco días de recibidos los oficios y se emplazará al ejecutado para que dentro
del tercer día presente los títulos de dominio. Si no los presenta, se obtendrá
a su costa testimonio de ellos, del registro donde se encuentran.
2º) Agregados los informes y títulos, se dispondrá la venta en subasta pública
por el martillero designado, con la base del ochenta por ciento del avalúo para
el impuesto inmobiliario. La subasta se efectuará en el mismo inmueble o en el
lugar que se designe si está ubicado fuera del asiento del tribunal, dentro de
los veinte días del decreto que disponga su venta.
3º) El remate se anunciará en la forma establecida por el Artículo 299.
4º) Los avisos expresarán, además de lo establecido en el Artículo 299, lo
siguiente: Individualización del inmueble en forma precisa, su extensión y
principales mejoras; base de venta; gravámenes; lugar donde pueden ser
examinados los títulos o que los mismos no existen o se ignora el registro
donde se encuentran; y que no se admitirá después del remate cuestión alguna
sobre falta o defecto de los mismos.
5º) Si no hay postor queda el arbitrio del ejecutante pedir que se le adjudique
el inmueble por la base de venta o una nueva subasta con reducción de dicha
base en un veinticinco por ciento; si en este segundo remate no hay postores se
ordenará la venta sin base.
Del pedido de adjudicación debe darse vista a los acreedores preferentes que
han comparecido en el proceso.
En caso de adjudicación, el ejecutado podrá dejarla sin efecto, antes de
firmarse la escritura traslativa de dominio, pagando la deuda reconocida en la
sentencia, sus intereses y costas.
Artículo 302. Desarrollo de la subasta. En la realización de la subasta se
observarán las siguientes normas:
1º) La subasta se realizará en el lugar, día y hora señalado, con presencia del
martillero, secretario o empleado designado para reemplazarlo en ese acto.
Subasta que deberá realizarse dentro de la sede de la jurisdicción del tribunal
que la ordena o en el lugar de ubicación del bien a subastar en caso de
solicitarlo el acreedor y el tribunal considerarlo así más conveniente.
2º) El acto comenzará con la lectura del aviso de remate, procediéndose luego a
tomar las posturas, con la base fijada o sin ella, según el caso.
3º) El ejecutante puede hacer posturas, estando eximido de depositar el precio
hasta el importe de su crédito por capital e intereses salvo que existan
acreedores con preferencia sobre él en cuyo supuesto debe depositar la seña y
en todos los casos la comisión del martillero. Los acreedores que gozaren de
preferencia sobre el ejecutante y adquirieran el bien, deberán abonar la seña y
comisión del martillero.
4º) El comprador o acreedores privilegiados presentes que no lo hubieren hecho
con anterioridad, deberán constituir domicilio especial.
5º) Cuando el postor a quien se ha adjudicado el bien no deposite la seña y
comisión del martillero, se lo tendrá por desistido y se continuará la subasta,
recomenzándose en la última postura. Si no es posible, se dará por terminado el
acto, siendo de aplicación, por lo que respecta a la responsabilidad del
postor, lo dispuesto por el Artículo 303.
6º) De lo actuado se labrará el acta respectiva.
Artículo 303. Venta sin efecto por culpa del postor. Nueva subasta. Si por
culpa del postor a quien se ha adjudicado los bienes, deja de tener efecto la
venta, se hará nueva subasta en la forma establecida, siendo aquél responsable
de la disminución del precio, de los intereses acrecidos, de los gastos
causados con ese motivo y de la comisión del martillero o comisionista de bolsa
por el acto que ha quedado sin efecto, al pago de lo cual puede ser compelido
ejecutivamente a petición de parte y previa liquidación. Las sumas entregadas a
cuenta de precio, quedarán depositadas en garantía de las responsabilidades
establecidas en este artículo.
Artículo 304. Informe y rendición de cuentas del martillero. Realizada la
subasta, el martillero dará cuenta al tribunal dentro del tercer día, bajo pena
de perder su comisión, haciéndose además pasible de una suspensión de tres
meses la primera vez, y de la cancelación de la matrícula en caso de
reincidencia, que se aplicará vencido el plazo indicado, sin perjuicio de las
responsabilidades de orden civil y penal que procedan. Acompañará el acta a que
se refiere el Artículo 302, inciso 6º, la boleta de depósito en el Banco de la
Provincia del importe de la venta o seña, según el caso, y de la comisión
percibida, y una cuenta detallada y documentada de los gastos realizados. Si
corrida vista a las partes por tres días, no hicieren oposición, aprobará el
informe y las cuentas. Si la hubiere, se decidirá sin más trámite.
Si la subasta no se aprueba por culpa del martillero, éste perderá sus derechos
a cobrar los gastos y comisiones y deberá pagar las costas del incidente.
Artículo 305. Pago de precio y entrega de los bienes. Cumplidos los trámites
indicados en el artículo anterior, se observarán las normas siguientes:
1º) Aprobada la subasta, se notificará al martillero y a los compradores. Si se
trata de títulos, acciones, muebles y semovientes, los compradores pagarán el
precio al martillero en el acto del remate y éste les hará entrega en el mismo
acto de los bienes comprados, depositando al día siguiente hábil la suma
recibida en el Banco de la Provincia, bajo pena de pérdida de la comisión,
aparte de las responsabilidades civil, penal y disciplinarias.
2º) Si se trata de inmuebles, el comprador hará el depósito del saldo del
precio, en dinero efectivo, en el plazo de tres días, ordenándose entonces que
se le dé posesión por intermedio del oficial de justicia.
El juez deberá otorgar escritura pública con transcripción de los antecedentes
de la propiedad, testimonio del acta de remate, auto aprobatorio, toma de
posesión y demás elementos que se juzguen necesarios para la inobjetabilidad
del título.
Puede el comprador limitarse a solicitar testimonio de las diligencias
relativas a la venta y posesión para ser inscriptas en el Registro General,
previa protocolización o sin ella.
Si el ejecutado ocupa el inmueble, el tribunal le fijará un plazo que no podrá
exceder de treinta días para su desocupación, bajo apercibimiento de
lanzamiento.
Los fondos depositados por el martillero, conforme a lo referido, no pueden ser
retirados hasta que se haya dado posesión, salvo para el pago de impuestos y
tasas que sean a cargo del ejecutado.
3º) El ejecutante que resulte comprador o adjudicatario estará obligado a
depositar sólo el excedente del precio sobre su crédito y la suma estimada
provisoriamente para cubrir costas, gastos, impuestos, tasas, etc., a menos que
exista otro acreedor de pago preferente o se haya deducido tercería de mejor
derecho.
Artículo 306. Levantamiento de medidas precautorias. Los embargos e
inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar, con citación de los
jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas
medidas se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación
del testimonio para su inscripción en el Registro de la Propiedad. Los embargos
quedarán transferidos al importe del precio.
Artículo 307. Planilla. Para extraer los fondos afectados al pago del crédito,
el ejecutante debe practicar la liquidación del capital, intereses y costas, la
cual se pondrá de manifiesto en secretaría por el plazo de tres días. Si se
observa la liquidación se correrá traslado al ejecutante por igual término. En
todos los casos el tribunal resolverá lo que corresponda. Aprobada la
liquidación, se dispondrá el pago al acreedor y a los profesionales.
Cuando el ejecutante no presentare la liquidación del capital, intereses y
costas, dentro de los cinco días contados desde que se pagó el precio, o desde
la aprobación del remate, en su caso, podrá hacerlo el ejecutado. El tribunal
resolverá previo traslado a la otra parte.
Artículo 308. Sobreseimiento del juicio. Realizada la subasta y antes de pagado
el saldo del precio, el ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el
importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del comprador,
equivalente a una vez y media del monto de la seña.
CAPITULO 2º - EJECUCIONES ESPECIALES
SECCION 1º - NORMAS GENERALES
Artículo 309. Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las
ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en
este Código o en otras leyes.
Artículo 310. Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el
procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes
modificaciones:
1º) Sólo procederán las excepciones previstas en este capítulo.
2º) No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la Provincia, salvo que el
juez, de acuerdo con las circunstancias, lo considerara imprescindible, en cuyo
caso fijará el plazo dentro del cual deberá producirse.
SECCION 2º - EJECUCION HIPOTECARIA
Artículo 311. Excepciones admisibles. Además de las excepciones procesales
autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del Artículo 290, el deudor
podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita,
espera y remisión. Las cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos
públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus
originales, o testimoniadas, al oponerlas.
Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad
de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.
Artículo 312. Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la
providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se
dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el
libramiento de oficio al Registro General para que informe:
1º) Sobre las medidas cautelares o gravámenes que afectaren al inmueble
hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y
domicilios.
2º) Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha
de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirientes.
Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer
excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,
embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
Artículo 313. Tercer poseedor. Si del informe o de la denuncia a que se refiere
el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble
hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimara al tercer
poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono
del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra
él.
En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los Arts.
3165 y siguientes del Código Civil.
SECCION 3º - EJECUCION PRENDARIA
Artículo 314. Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo
procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1º, 2º, 3º, 8º
y 11º del Artículo 290 y las sustanciales autorizadas por la ley de la materia.
Artículo 315. Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán
oponibles las excepciones que se mencionan en el Artículo 311, primer párrafo.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución
hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
SECCION 4º - EJECUCION FISCAL
Artículo 316. Procedencia. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el
cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,
multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al
sistema nacional de previsión social y en los demás casos que las leyes
establecen.
La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la
legislación fiscal.
Artículo 317. Excepciones admisibles. En la ejecución fiscal procederán las
excepciones procesales autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del
Artículo 290 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título,
falta de legislación pasiva para obrar en el ejecutado, pago, espera y
prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las
disposiciones contenidas en las leyes fiscales.
Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.
CAPITULO 3º - EJECUCION DE SENTENCIAS
SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS
Artículo 318. Resoluciones ejecutables. Consentida o ejecutoriada la sentencia
de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su
cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad
con las reglas que se establecen en este capítulo.
Artículo 319. Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este
título serán asimismo aplicables:
1º) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.
2º) A la ejecución de multas procesales.
3º) Al cobro de honorarios regulados judicialmente.
Artículo 320. Competencia. Será juez competente para la ejecución:
1º) El que pronunció la sentencia.
2º) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
3º) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa
entre causas sucesivas.
Artículo 321. Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago
de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia
de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas
establecidas para el juicio ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese
expresado numéricamente.
Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y
de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
Artículo 322. Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad
ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días
contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos
casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen
fijado.
Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.
Artículo 323. Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor,
o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se procederá a
la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el Artículo
321.
Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes
en los Artículos 136 y siguientes.
Artículo 324. Citación de venta. Trabado el embargo, se citará al deudor para
la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro del quinto día.
Artículo 325. Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
1º) Falsedad de la ejecutoria.
2º) Prescripción de la ejecutoria.
3º) Pago.
4º) Quita, espera o remisión.
Artículo 326. Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a
la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por
documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con
exclusión de todo otro medio probatorio.
Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin
sustanciarla.
Artículo 327. Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere
oposición, se mandará continuar la ejecución.
Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por
cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la
excepción opuesta, levantará el embargo.
Artículo 328. Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para
el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Artículo 329. Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento
de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no
cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.
La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará
las medidas complementarias que correspondan.
Artículo 330. Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviese condena a
hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su
ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal, se hará a su costa o se le
obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la ejecución, a
elección del acreedor.
La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
La determinación del monto de los daños se tramitará ante el mismo tribunal por
las normas de los Artículos 322 y 323, o por juicio sumario, según aquél lo
establezca.
Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según
que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
Artículo 331. Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se
repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa
del deudor, o que se indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
Artículo 332. Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el Artículo 325, en lo
pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se lo obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
tribunal, por las normas de los Artículos 322 y 323 o por juicio sumario, según
aquél lo establezca.
Artículo 333. Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o
cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren
conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de amigables
componedores. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del
carácter propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por
sentencia, se sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca
el tribunal de acuerdo con las modalidades de la causa.
Artículo 334. Sentencia declarativa del estado civil. Si la sentencia es
declarativa del estado civil de una persona, anula actas comprobatorias del
mismo o declara la nulidad de actos jurídicos pasados ante escribano público,
se hará la comunicación, acompañada de la sentencia, según sea el acto de que
se trata, al director del Registro Civil, al escribano ante quien se otorgó la
escritura, al director del Archivo de los Tribunales, o al del registro
inmobiliario o a quien corresponda para que levante el acta correspondiente y
haga las anotaciones marginales en las respectivas actas, escrituras o
asientos, referidas a la sentencia que se individualizará con la mayor
precisión posible.
CAPITULO 4º - SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS
Artículo 335. Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán
fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que
provengan.
Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes
requisitos:
1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha
pronunciado, emane del tribunal competente en el orden internacional y sea
consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de un acción real sobre un
bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del
juicio tramitado en el extranjero.
2º) Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido
personalmente citada.
3º) Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea válida
según nuestras leyes.
4º) Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden público
interno.
5º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley nacional.
6º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad
o simultáneamente, por un tribunal argentino.
Artículo 336. Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la
sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante la cámara de única
instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido, y
de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriado y que se han
cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el trámite de exequatur se aplicarán las normas de los incidentes. Si se
dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las
sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.
Artículo 337. Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la
autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los
requisitos del Artículo 355.
TITULO III
PROCESOS UNIVERSALES
CAPITULO 1º - JUICIO SUCESORIO
SECCION 1º - MEDIDAS PREVENTIVAS
Artículo 338. Reglas a que deben ajustarse. Al fallecimiento de una persona que
no deja herederos conocidos, o cuando éstos están ausentes o son incapaces sin
representantes legítimos, los jueces, aún los de paz legos deberán, a solicitud
de cualquier persona o autoridad, o de oficio, disponer las siguientes medidas:
1º) Levantar inventario de los bienes muebles y semovientes dejados por el
extinto y sellar todos los lugares y muebles donde haya papeles, alhajas o
títulos de rentas, nombrando un depositario de ellos. El dinero se pondrá en el
Banco de la Provincia, en depósito judicial y a la orden del tribunal.
2º) Labrar acta de todo lo actuado, mencionando los muebles o cosas selladas,
el nombre del depositario y las medidas de seguridad que se hubieren adoptado.
Si alguien informó sobre la existencia de herederos se hará constar sus nombres
y domicilios. Si hubiere testamento, se indicará su estado y se lo reservará en
la caja de seguridad del tribunal.
Podrá tomar también las demás medidas de seguridad que las circunstancias
aconsejen.
Las medidas referidas serán comunicadas por carta certificada a los presuntos
herederos, se notificará al Ministerio Pupilar y a las autoridades o
reparticiones a que correspondan los bienes de las herencias vacantes y se
remitirán las actuaciones al tribunal competente.
Artículo 339. Obligación de dar aviso. En el caso del artículo anterior, el
dueño de casa y/o la persona en cuya compañía hubiera vivido el extinto,
tendrán la obligación de dar aviso de su muerte, en el mismo día, a la
autoridad más próxima, la que dará cuenta al tribunal correspondiente, o a éste
directamente, bajo responsabilidad de pérdidas e intereses que, por la omisión
de esta diligencia, sufrieren los bienes de la sucesión.
SECCION 2º - TRAMITE DEL JUICIO
Artículo 340. Requisitos para la iniciación. El que solicite la apertura de la
sucesión, sea ab-intestato o testamentaria, deberá cumplir los siguientes
requisitos:
1º) Acreditar el fallecimiento del causante.
2º) Acreditar "prima facie" su calidad de parte legítima.
3º) Acompañar el testamento si existiere y se encontrare en su poder o indicar,
en su caso, el registro en que se encontrare o el nombre y domicilio de la
persona que lo tuviere.
4º) Denunciar el nombre y domicilio de los coherederos, legatarios y acreedores
que conociese.
Salvo el cónyuge supérstite, los herederos y legatarios, los demás interesados
deberán esperar un término no inferior a sesenta días hábiles a partir de la
muerte del causante, para poder promover la apertura de la sucesión.
Artículo 341. Medidas previas a la apertura. Cuando correspondiere, antes de la
apertura de la sucesión, deberán tomarse las siguientes medidas:
1º) Recibir la prueba ofrecida con el objeto de acreditar la calidad de parte
legítima o la identidad de las personas, no obstante la diferencia de nombres
respecto a las partidas o testamento.
2º) Requerir testimonio del testamento del registro en que se encontrare o
intimar su presentación al tercero que lo tuviere en su poder.
3º) Ordenar la protocolización del testamento en los casos previstos en los
Artículos 357 a 359.
Artículo 342. Apertura. Cumplidos los trámites previstos en los artículos
precedentes, el juez dictará resolución:
1º) Declarando abierto el juicio sucesorio.
2º) Ordenando se cite en sus domicilios reales a comparecer, dentro del término
de quince días después que concluya la publicación de edictos, a los herederos,
legatarios y acreedores denunciados, así como el Consejo de Educación y
Dirección Provincial de Rentas.
3º) Disponiendo se publiquen edictos por cinco veces en el Boletín Oficial y en
un diario o periódico de circulación en la circunscripción donde se tramita la
sucesión, citando a todos los que se consideren con derecho a los bienes de
ella, para que comparezcan dentro del plazo previsto en el inciso anterior.
Artículo 343. Trámites previos a la declaratoria. Dentro de los seis días
siguientes al vencimiento del término del comparendo previsto en el inciso 2
del artículo precedente, todos los herederos denunciados, que fueren mayores de
edad y hubieran acreditado debidamente el vínculo invocado, podrán reconocer su
calidad a los que hubieren comparecido y no han logrado acreditarlo, o a los
acreedores, sin que ello importe el reconocimiento de un vínculo de familia.
En el mismo plazo deberá acreditarse que la publicación de edictos se practicó
en la forma ordenada, agregándose el primero y último ejemplar de los mismos.
Vencido el término, secretaría informará sobre los herederos, legatarios,
acreedores y demás interesados presentados, sobre reconocimientos que se
hubieran efectuado conforme a la primera parte de este artículo y si la
publicación de edictos se efectuó en forma, pasando los autos a despacho para
dictar, si correspondiere, la declaratoria de los herederos.
Artículo 344. Declaratoria de herederos. Audiencia. La declaratoria de
herederos se dictará en cuanto por derecho hubiere lugar, confiriendo la
posesión del acervo hereditario a los herederos que no la tuvieren de pleno
derecho desde el fallecimiento del causante conforme al Código Civil.
En la misma resolución se designará audiencia para dentro de un plazo no mayor
de diez días, a los siguientes fines:
1º) Designación de administrador definitivo.
2º) Designación de perito inventariador, avaluador y partidor, si no se efectuó
con anterioridad.
La designación se efectuará por mayoría de los herederos presentes o por el
juez en su defecto, por sorteo. Si antes de la audiencia, todos los herederos,
incluso el Ministerio Pupilar cuando hubieren incapaces, presentaren por
escrito las designaciones referidas, dicha audiencia quedará sin efecto. Si la
designación comprendiere solo algunas de las funciones referidas, ella se
llevará a cabo por las que no están incluidas en el escrito.
Artículo 345. Fallecimiento de herederos. El fallecimiento de herederos o
presuntos herederos, no suspende el trámite del proceso sucesorio. Si quedan
sucesores, éstos deben comparecer bajo una sola representación en el plazo que
se les señale, acompañando la declaratoria de herederos. Puede hacerlo también,
mientras no exista declaratoria de herederos en la sucesión del heredero o
presunto heredero, el administrador de ésta.
Si no comparecen, se separarán los bienes correspondientes al heredero
fallecido y en la partición se formará hijuela a su nombre, actuando en defensa
de sus intereses el Defensor de Ausentes.
Artículo 346. Cuestiones sobre derecho hereditario. Las cuestiones que se
susciten sobre exclusión de herederos declarados, preterición de herederos
forzosos en el testamento, nulidad de éste, petición de herencia y cualquiera
otra respecto a los derechos de la sucesión, se sustanciarán en pieza separada
y por el procedimiento del juicio correspondiente. El proceso sucesorio no se
paralizará a menos que ello sea indispensable por hallarse condicionado su
trámite a la resolución de las cuestiones a las cuales se refiere el primer
apartado. La suspensión debe resolverse por auto fundado.
Artículo 347. Inventario y avalúo judiciales. El inventario y el avalúo deberán
hacerse judicialmente:
1º) Cuando la herencia hubiere sido aceptada con beneficio de inventario.
2º) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.
3º) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o
la Dirección Provincial de Rentas, y resultare necesario a criterio del
tribunal.
4º) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.
No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las
partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa
conformidad del Ministerio Pupilar si existieren incapaces. Si hubiere
oposición de la Dirección Provincial de Rentas, el tribunal resolverá en los
términos del inciso 3º.
Artículo 348. Forma de practicarlos. Cuando correspondiere efectuar inventario
y avalúo de los bienes de la sucesión, se practicará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) El inventario se efectuará en cualquier estado del proceso, después de la
apertura. El que se practicare antes de la declaratoria, tendrá carácter
provisional, el cual oportunamente, mediante acuerdo de todos los herederos,
será tenido por definitivo.
2º) La designación de perito inventariador recaerá siempre en abogado inscripto
en la matrícula, pudiéndose además, a su propuesta, designar un perito
auxiliar, a su cargo. Para la designación bastará la conformidad de la mayoría
de los herederos presentes en el acto. En su defecto el inventariador será
nombrado por el juez, previo sorteo.
3º) El inventario se practicará previa citación por parte del inventariador a
todos los herederos, por cualquier medio fehaciente, con anticipación de cinco
días por lo menos; se efectuará con la presencia de dos testigos y
describiéndose detalladamente los bienes, escrituras y documentos, dejándose
constancia de las personas presentes, de quien denuncia los bienes y
observaciones que se formularen. Se levantará acta de todo lo actuado
debiéndola suscribir todos los presentes, dejando constancia de los que se
negaren a hacerlo.
4º) El avalúo se practicará una vez concluido el inventario, por el mismo
perito inventariador en el término que al efecto le confiera el juez conforme a
la naturaleza y magnitud de los bienes. Podrá también designarse un perito
auxiliar, a propuesta del avaluador, a su costa. Si las operaciones de avalúo
no se presentan dentro del término establecido al efecto, el perito perderá su
derecho a cobrar honorarios por tal concepto.
5º) Practicado el avalúo, será puesto junto con el inventario efectuado a
observación de las partes interesadas por el término de cinco días,
notificándoseles por cédula. Si no mediaren observaciones, el tribunal
resolverá lo que corresponda. Si las hubiere, la oposición se tramitará por el
procedimiento de los incidentes, citándose al perito a la audiencia, bajo
apercibimiento de perder su derecho a los honorarios respectivos. Si se han
incluido bienes cuyo dominio o posesión se pretende por el cónyuge, los
herederos o terceros, pueden reclamarlos siguiendo el procedimiento establecido
para los incidentes. La resolución que recaiga no causa estado y el vencido
puede iniciar el correspondiente juicio ordinario.
Artículo 349. Partición. La partición de los bienes se practicará de
conformidad a las siguientes reglas:
1º) Aprobado el inventario y avalúo o resueltas en su caso las cuestiones
suscitadas con motivo de los mismos, se efectuarán las operaciones de partición
y adjudicación de los bienes.
2º) Si todos los herederos capaces estuviesen de acuerdo, podrán formular la
partición y presentarla al juez para la aprobación.
3º) La designación del partidor recaerá en el mismo abogado que hubiere
practicado las operaciones de inventario y avalúo, el cual podrá, a los fines
de la partición, requerir la designación de un perito auxiliar, a su costa.
Se le entregará el expediente de la sucesión fijándole previamente el plazo en
que deberá efectuar las operaciones, conforme a la naturaleza y magnitud de los
bienes. Si no llenare su cometido en el plazo fijado perderá el derecho a los
honorarios.
4º) La partición se efectuará, escuchando previamente el perito a los
interesados con el objeto de contemplar en lo posible sus pretensiones, a cuyos
fines podrá requerir, si lo considera conveniente, se fije audiencia y se cite
a los mismos. Especificará, en cada caso, el origen y antecedentes del dominio,
ubicación y linderos de los inmuebles, y demás características de las cosas y
bienes.
5º) Practicada la partición, se pondrá a la oficina por el término de cinco
días a observación de los interesados, a los que se notificará por cédula. Si
no se formularen observaciones, se aprobarán las operaciones sin más trámite.
Si las hubiere, la cuestión se tramitará por la vía de los incidentes. Cuando
la cuestión versare sobre la distribución de los lotes, el juez procederá a
sortearlos, a menos que todos prefieran la venta de los bienes para que se haga
la partición en dinero.
Artículo 350. Vista a la Dirección Provincial de Rentas. Aprobadas las
operaciones de partición y adjudicación, se remitirán las actuaciones por el
término de cinco días, a la Dirección Provincial de Rentas, u órgano que cumpla
sus funciones a los fines del cálculo y percepción del impuesto a la
transmisión gratuita de bienes. Si hubieren bienes en otras provincias, se
librarán los exhortos respectivos a los mismos fines. Los interesados deberán
acreditar en los autos el pago de los impuestos respectivos.
Artículo 351. Entrega de bienes. Acreditado el pago de los impuestos
correspondientes a la jurisdicción provincial y a los honorarios regulados, o
expresando sus titulares conformidad al efecto, se ordenarán las anotaciones en
los registros respectivos, se otorgará a los interesados testimonio de sus
hijuelas y se les hará entrega de los bienes adjudicados.
SECCION 3º
ADMINISTRACION
Artículo 352. Designación de administrador. Se regirá por las siguientes
reglas:
1º) En cualquier estado del proceso, después de dictada la apertura podrá
designarse un administrador del acervo hereditario. El que se designare antes
de la declaratoria de herederos tendrá carácter provisional. En este caso la
designación se efectuará en audiencia fijada al efecto, a la que se citará a
todos los herederos denunciados y presentados. La designación del administrador
definitivo se efectuará en la forma prevista en el Artículo 344.
2º) La designación recaerá en la persona que indiquen los herederos que
representen más de la mitad del patrimonio de la sucesión. En su defecto, el
juez designará de oficio, al cónyuge supérstite o al heredero que considere más
apto, en ese orden. Excepcionalmente podrá designarse en tal calidad a un
tercero extraño, que podrá ser una institución bancaria o un ente público,
debiéndose efectuar la designación por auto fundado.
3º) Previo otorgamiento de fianza, que calificará el juez, se pondrá al
administrador en posesión del cargo y se le hará entrega de los bienes. Podrá
ser eximido de la fianza, cuando todos los herederos, si fueren mayores de
edad, presten conformidad.
4º) De todas las actuaciones relativas a la administración se formará
expediente aparte, que se tramitará por cuerda separada.
Artículo 353. Deberes y facultades. El administrador de la sucesión tendrá, en
general, todos los deberes y atribuciones que corresponden a los
administradores, salvo las limitaciones que se establecen en esta sección y las
que resultan de la naturaleza de las funciones que debe cumplir.
Podrá estar en juicio, como parte actora, demandada o tercero, en
representación de la sucesión.
No podrá dar en arrendamiento los bienes de la sucesión, salvo acuerdo de todos
los herederos, incluido el Ministerio Pupilar, en su caso, o del juez en
defecto de aquéllos, debiendo en este caso limitarse el término del
arrendamiento hasta la adjudicación de los bienes.
Artículo 354. Venta de bienes. A menos que se resuelva como forma de
liquidación, durante el proceso sucesorio no pueden venderse los bienes de la
sucesión, con excepción de los siguientes:
1º) Los que pueden deteriorarse o depreciarse prontamente o son de difícil o
costosa conservación.
2º) Los que sea necesario vender para cubrir los gastos de la sucesión.
3º) Las mercaderías o productos de los establecimientos del causante, cuya
explotación se continúe.
4º) Cualesquiera otros en cuya venta estén conformes todos los interesados.
La solicitud de venta se sustanciará por la vía de los incidentes, pudiendo el
juez reducir los términos conforme a la naturaleza y valor de los bienes.
La venta se hará en pública subasta y siguiendo el trámite señalado para la
ejecución de la sentencia de remate, pero los interesados pueden convenir por
unanimidad que se haga en venta privada, requiriéndose la aprobación del
tribunal si hay menores, incapaces o ausentes. También puede el tribunal
autorizar la venta en esta última forma cuando sólo hay mayoría de capital, en
casos excepcionales de utilidad manifiesta para la sucesión.
Para la venta de los bienes a que se refiere el inciso 3º, no se requiere
autorización especial.
En la audiencia en que se designe el administrador, podrán establecerse
instrucciones especiales al respecto.
Artículo 355. Prohibición de delegar facultades. El administrador no puede
sustituir en otro el desempeño de su cargo, pero sí conferir poder para asuntos
determinados.
Artículo 356. Rendición de cuentas. El administrador está obligado a rendir
cuentas al fin de la administración, cada vez que lo exija alguno de los
interesados, por medio del tribunal, o en los lapsos, épocas o períodos fijos
que éste determine, según la naturaleza de los bienes, rentas, operaciones y
actividades. Si no lo hace el administrador espontáneamente, el tribunal le
fijará un plazo y, si vencido éste no la ha presentado, puede, de oficio o a
petición de parte, declaro cesante, perdiendo en tal caso su derecho a percibir
honorarios.
SECCION 4º - PROTOCOLIZACIONES
Artículo 357. Testamentos cerrados. Cuando se presente un testamento cerrado,
se labrará acta por el actuario que será suscripta por el juez, donde se
expresará cómo se encuentra la cubierta, sus sellos y demás circunstancias que
caracterizan su estado. Si se hallare en poder de otra persona del que solicita
la apertura, se le exigirá su exhibición y en su presencia se extenderá la
diligencia prescripta anteriormente.
Cumplido ese procedimiento, el tribunal fijará audiencia para que el escribano
y testigos firmantes en la cubierta expresen, bajo juramento, si reconocen sus
firmas; si todas fueron puestas en su presencia y si tienen por auténticas las
de quienes hayan fallecido o estén ausentes; si al pliego lo encuentran en el
mismo estado en que se hallaba cuando firmaron la cubierta; si es el mismo que
el testador entregó al escribano diciendo que era su última voluntad; si aquél
se encontraba en el uso perfecto de sus facultades mentales; y si la entrega y
las firmas de la cubierta se verificaron estando todos reunidos en un solo
acto.
Si no pueden comparecer, por ausencia o muerte, el escribano y los testigos o
el mayor número de ellos, se admitirá la prueba de cotejo de letras.
A esta audiencia podrán concurrir herederos ab-intestato, los menores por
intermedio de sus representantes legales e intervendrá el Ministerio Pupilar.
Hecho todo lo que se ha prevenido, se dará lectura al testamento, se mandará
protocolizar en el registro que señale la parte o la mayoría de los herederos
presentes y que tenga asiento en el lugar de la sede del tribunal, con
transcripción de la carátula, del contenido del pliego, del acta y de la
resolución definitiva.
Si por parte interesada se dedujera reclamación, se sustanciará en juicio
ordinario.
Artículo 358. Testamentos ológrafos. Presentado el testamento, se designará
audiencia dentro de los diez días para que los testigos reconozcan la letra y
firma del testador, a la que podrán asistir los herederos que comparecieren y a
cuyo efecto serán citados.
Reconocida la identidad de la letra y firma, el tribunal lo mandará
protocolizar en el registro que designe la parte o la mayoría de los herederos
presentes.
Artículo 359. Testamentos especiales. Los testamentos especiales hechos en las
formas autorizadas por el Código Civil, serán protocolizados en la forma
mencionada en los artículos precedentes, en lo que sean aplicables.
SECCION 5º - HERENCIA VACANTE
Artículo 360. Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en
el Artículo 342, cuando no se hubieren presentado herederos, la sucesión se
reputará vacante y se designará curador al abogado que resulte por sorteo.
Artículo 361. Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán por
peritos designados por sorteo entre los abogados de la matrícula. Se realizarán
en la forma dispuesta en el Artículo 348.
Artículo 362. Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador, la
liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán
por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre
administración de la herencia contenida en la sección tercera del presente
capítulo.
CAPITULO 2º - CONCURSO CIVIL
Artículo 363. Normas supletorias. Al concurso civil de acreedores se aplicarán
las normas de la ley nacional de quiebras, en todo lo que no esté previsto en
el presente capítulo:
1º) No se admitirá el concordato preventivo.
2º) Se admitirá el concordato resolutorio, siempre que medie el acuerdo unánime
de los acreedores. Podrán igualmente celebrarse convenios sobre adjudicación de
bienes, liquidación u otros arreglos, siempre que al efecto concurran el
consentimiento del deudor y de todos los acreedores.
3º) No se exigirán al deudor las obligaciones referidas en la ley de quiebras,
que son propias de los comerciantes.
4º) No se intervendrá la correspondencia del deudor.
5º) No se aplicarán las medidas previstas en la ley de quiebras en relación al
fallido o al deudor concordatario en caso de dolo o fraude, limitándose a la
remisión de las actuaciones pertinentes a la justicia en lo penal, si resultare
la comisión de algún delito de acción pública.
6º) Las publicaciones de edictos, se efectuarán por el término de cinco días.
Artículo 364. Incidentes y regulación de honorarios. Los incidentes que se
susciten, se sustanciarán de conformidad a los Artículos 136 y siguientes de
este Código. Los honorarios de todos los que intervengan en este proceso, se
regularán de acuerdo a lo establecido en las normas respectivas de la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 365. Presentación del deudor. El deudor no comerciante, o sus
herederos, que se presentare en concurso civil, deberá cumplir los siguientes
requisitos:
1º) La solicitud debe cumplir los recaudos de toda demanda, en lo que fuere
pertinente, ofreciendo con ella toda la prueba de que intente valerse, además
de la que se refiere en los incisos siguientes.
2º) Inventario completo y detallado de los bienes que constituyen el patrimonio
del deudor con indicación del valor actual de los mismos, así como un detalle
completo de las deudas, mencionando el nombre y domicilio de cada acreedor,
monto, origen y garantías de las deudas y su fecha de vencimiento.
3º) Si existen procesos pendientes en los que el deudor actúe como actor,
demandado o tercerista, mencionará la carátula y número de los mismos, tribunal
ante el que radican y su estado.
4º) Memoria en que se referirá las causas de su desequilibrio económico o de la
imposibilidad de cumplir regularmente sus obligaciones.
5º) Acompañará boleta de depósito efectuado en el Banco de la Provincia por
suma suficiente para la publicación de edictos. Si la suma depositada resultare
insuficiente, la ampliará hasta el límite que el juez establezca, en el término
de tres días, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su presentación.
6º) Pondrá a disposición del tribunal los libros de contabilidad y demás
documentación relativa a su patrimonio, si los llevare.
Artículo 366. Pedido de acreedor. El acreedor quirografario, que tuviere a su
favor un título ejecutivo o sentencia de condena, puede solicitar el concurso
civil del deudor no comerciante que hubiere incurrido en estado de cesación de
pago.
Al efecto, aquél debe cumplir los siguientes requisitos:
1º) La solicitud debe contener, en lo pertinente, los extremos establecidos
para toda demanda, ofreciéndose la prueba correspondiente.
2º) Debe acompañarse el título justificativo de su crédito y ofrecer la prueba
relativa al estado de cesación de pagos del deudor.
3º) También debe presentarse boleta de depósito efectuada en el Banco de la
Provincia por suma suficiente para publicación de edictos.
4º) Los acreedores hipotecarios, prendarios, o con privilegio especial, sólo
podrán pedir el concurso civil de su deudor si renuncian al privilegio.
Artículo 367. Sindicatura. El síndico será designado por sorteo entre la lista
de abogados inscriptos como peritos de conformidad a la Ley Orgánica del Poder
Judicial, correspondiente al año en que se inicie el juicio de concurso civil,
quedando eliminado de ella el que resultare favorecido.
El síndico cumple las funciones que la ley de quiebra atribuye al síndico y al
liquidador. Puede ser removido, suspendido o sujeto a las sanciones que
establece la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dichas medidas las aplicará el
tribunal que esté entendiendo en el juicio, sin perjuicio del recurso
jerárquico ante el Superior Tribunal.
Artículo 368. Rehabilitación. Se extinguen las obligaciones del deudor,
correspondiendo levantar la inhibición en los siguientes casos:
1º) Cuando se hubieren pagado íntegramente los créditos y las costas y
honorarios del concurso.
2º) Cuando se dictare el auto homologatorio de la adjudicación de bienes o del
convenio celebrado en la forma prevista en el Artículo 363, inciso 2º.
3º) A los tres años de iniciado el concurso.
4º) Si hubiere mediado dolo o fraude, a los cinco años después de cumplida la
sentencia condenatoria.
TITULO IV
PROCESOS ESPECIALES
CAPITULO 1º - JUICIO LABORAL
Artículo 369. Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones
laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario (Artículos 271 y
272), con las modificaciones que se establecen en el presente capítulo.
*Artículo 370. Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el
tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del
patrón, o al lugar del cumplimiento del contrato de trabajo, a elección del
primero. (Derogado por Ley 5.764).
Artículo 371. Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los
trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos (Artículos 164 a 168).
Artículo 372. Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio
por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma
certificará cualquier secretario de los tribunales o de los juzgados letrados
de la provincia o por el juez de paz lego o por la autoridad policial del lugar
donde no hubiere juzgados.
Artículo 373. Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes
reglas:
1º) El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar en
el domicilio real del patrón, se efectuará en el lugar donde se ha cumplido el
contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de la parte
obrera. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la Provincia,
deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de aplicación a los
fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos años después de
finalizado el contrato de trabajo, bajo prevención de tener por constituido
allí dicho domicilio.
2º) No podrán promoverse incidentes sino en la audiencia de vista de la causa,
debiendo las partes, con anterioridad a ella, reservar expresamente el derecho
respectivo, bajo pena de caducidad, cuando surgiere un motivo para suscitar
incidentes.
3º) La audiencia a designarse en los procesos laborales, gozará de prioridad
con respecto a los demás juicios, tanto en lo que se refiere a su designación
como a su realización.
Artículo 374. Medidas cautelares. Antes o después de deducida la demanda, el
tribunal, a petición de la parte obrera, podrá decretar medidas cautelares
contra el demandado siempre que resultare acreditada "prima facie" la
procedencia del crédito.
También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y
farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de
accidentes de trabajo.
En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o personal para
la responsabilidad por medidas cautelares.
Artículo 375. Inversión de la prueba. Cuando en virtud de una norma de trabajo
exista la obligación de llevar libros, registros o planillas especiales, y a
requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúnen las exigencias
legales o reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba contraria a la
reclamación del trabajador que verse sobre los hechos que deberán consignarse
en los mismos.
En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios, sueldos u
otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el contrato de
trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la reclamación
corresponderá también a la parte patronal demandada.
Artículo 376. Obligación del tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el
artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras
remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad
administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en
estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida
al respecto por el tribunal interviniente.
Artículo 377. Sentencia. Recursos. (Conforme Ley 3.659). La sentencia se
dictará de conformidad a lo probado en autos, pudiendo el tribunal pronunciarse
a favor del obrero en forma "ultra petita", respecto a los rubros reclamados en
la demanda.
Para poder interponer recursos extraordinarios contra la sentencia definitiva,
ante el Tribunal Superior o la Suprema Corte de la Nación, la parte patronal
deberá depositar previamente el importe del capital que se ordena pagar más el
treinta por ciento para intereses y costas, pudiéndose sustituir dicho depósito
por garantía suficiente a juicio del tribunal.
Idéntico requisito regirá para todo recurso extraordinario que impugne
resoluciones dictadas después de la sentencia (Agregado por Ley 5.764).
Artículo 378. Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier
estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y
exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte
formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese
crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del
mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de
alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto alguno de los recursos
extraordinarios que esta ley autoriza contra la sentencia. En tal supuesto, la
parte interesada deberá obtener testimonio de la sentencia y certificación de
secretaría que dicho rubro no está comprendido en el recurso interpuesto. Si
para ello se suscitaren dudas acerca de estos extremos, se denegará la
formación del incidente.
CAPITULO 2º - JUICIO DE AMPARO
Artículo 379. Procedencia. Procederá la acción de amparo, contra cualquier acto
u omisión de persona o autoridad que restringiere o violare derechos
reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre que concurran
los siguientes extremos:
1º) Que la restricción o violación fuere manifiestamente ilegítima.
2º) Que ocasionare un daño grave o irreparable, o la amenaza inminente del
mismo.
3º) Que no se dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o
administrativa, para obtener oportunamente su reparación.
Artículo 380. Legitimación y competencia. La demanda deberá ser deducida por la
persona que se considerare afectada, por sí o por medio de apoderado, en cuyo
caso será suficiente el otorgamiento de carta-poder, debiendo ser certificada
la firma por cualquier secretario de los tribunales o juzgados letrados de la
Provincia, o por juez de paz, o por la autoridad policial en los lugares donde
no hubiere autoridad judicial.
Si el acto impugnado emanara del Poder Ejecutivo de la Provincia o de alguna
autoridad judicial, el órgano competente para entender en la acción de amparo,
será el Tribunal Superior. En los demás casos, serán competentes las cámaras o
juzgados letrados, respetándose las reglas de competencia establecidas en este
Código y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por razón de la materia,
cuantía, territorio y turno.
Artículo 381. Demanda. La demanda deberá interponerse dentro del término de
quince días de ocurrido el acto u omisión impugnados. Deberá denunciar el
nombre y domicilio de quien pudiere resultar afectado por el recurso y
presentar tantas copias como partes demandadas hubiere, debiendo, además,
contener los requisitos requeridos para toda demanda por el Artículo 169.
Artículo 382. Procedencia formal. Dentro del día siguiente a la presentación de
la demanda, el tribunal constatará:
1º) Si fue presentada en el término que prevé el artículo precedente.
2º) Si se presentaron las copias pertinentes y se cumplieron los recaudos
establecidos para toda demanda en el Artículo 169.
3º) Si corresponde a su competencia.
4º) Si el accionante no dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o
administrativa, para obtener oportuna reparación.
Si no concurrieren los recaudos previstos en los incisos 1º ó 4º, la demanda se
rechazará, sin más trámite. Si no concurrieren los que se expresan en el inc.
2º, se ordenará que se subsanen en el término de un día, bajo apercibimiento de
rechazar la demanda. Si no correspondiere a su competencia (inc. 3º), así se
declarará. Si la acción se declarare formalmente procedente, en la misma
resolución se dispondrá lo siguiente: a) Se dictará prohibición de innovar si
el acto impugnado aún no se hubiere ejecutado. b) Se conferirá audiencia al
demandado y al afectado denunciado, en la forma establecida en el artículo
siguiente. c) Se dispondrán las medidas de prueba que se consideren
pertinentes, pudiendo al efecto desestimar las ofrecidas y ordenar otras de
oficio, sin lugar a recurso alguno. d) Se habilitará el tiempo inhábil para el
cumplimiento de sus disposiciones, si se considera pertinente.
Artículo 383. Audiencia. De la demanda interpuesta se hará saber al accionado y
al tercero afectado entregándoles una copia de aquélla. Simultáneamente, se les
otorgará oportunidad para que contesten los hechos invocados en la demanda,
derecho en que se funda y propongan pruebas, lo cual se cumplirá por el medio
que se considere más idóneo para cada caso. Si fuere por informe, éste deberá
ser evacuado en el término de tres días; si fuere en audiencia, ella se fijará
en un término no mayor de cinco días. La falta de contestación podrá
interpretarse como un asentimiento respecto a los hechos invocados en la
demanda, sin perjuicio de las sanciones que correspondieren por la omisión en
contestar los informes requeridos judicialmente (Artículo 241). Si el tribunal
lo considera necesario, podrán admitirse las pruebas propuestas por el
demandado o tercero afectado.
Artículo 384. Gratuidad y celeridad el procedimiento. Las actuaciones relativas
al juicio de amparo estarán exentas de todo impuesto o tasas provinciales, en
su promoción y sustanciación, sin perjuicio de su pago por el que resulte
condenado en costas.
En el presente proceso no se admitirán recusaciones sin causas, ni incidentes,
ni excepciones previas, ni ningún otro trámite dilatorio. Se aplicarán
supletoriamente las normas previstas en el Libro Segundo de este Código,
adecuándolas, de oficio, a la naturaleza abreviada de este trámite.
Artículo 385. Sentencia y recursos. Dentro del término de tres días de recibida
la contestación o diligenciada la prueba, en su caso, el tribunal dictará
sentencia. Si se acogiere la acción de amparo, se dispondrán las medidas
tendientes a hacer cesar las restricciones o violaciones que dieron lugar a
ella.
La sentencia hace cosa juzgada respecto del amparo, dejando subsistente el
ejercicio de las acciones o recursos que puedan corresponder a las partes, con
independencia del amparo. Contra ella, procederán los recursos extraordinarios,
si concurren los extremos previstos al efecto.
Las costas se impondrán de conformidad a lo establecido en los Artículos 158 a
163.
CAPITULO 3º - JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Artículo 386. Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en
contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,
exenciones y garantías consagradas por la Constitución de la Provincia.
Artículo 387. Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el
Tribunal Superior, dentro de los treinta días desde la fecha en que el precepto
impugnado afectare concretamente los derechos patrimoniales del accionante.
Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia
originaria del Tribunal Superior, sin perjuicio de las facultades del
interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos
patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva por medio
del recurso previsto por el Artículo 263.
Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el Artículo
169.
Artículo 388. Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al
representante legal del Poder Ejecutivo, cuando se trate de actos provenientes
de los Poderes Ejecutivo y Legislativo; al Intendente Municipal o a las
autoridades que la hubiesen dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en
lo pertinente, el trámite previsto para los juicios sumarios en los Artículos
271 y 272.
Artículo 389. Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del
tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de
inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las
reparaciones que correspondieren por la vía pertinente. Sobre la imposición de
costas, se resolverá conforme al régimen previsto en los Artículos 158 a 163.
CAPITULO 4º - ACTUACIONES ANTE LA JUSTICIA DE PAZ LEGA
Artículo 390. Reglas generales. Los jueces de paz legos se ajustarán en el
desempeño de sus funciones, a las siguientes reglas:
1º) El patrocinio letrado no es obligatorio.
2º) Los jueces deben procurar la conciliación entre los litigantes, a cuyos
fines designarán la audiencia respectiva.
3º) Los asuntos de su competencia se sustanciarán conforme al trámite que el
buen sentido aconseje, sin necesidad de ajustarse estrictamente a las normas de
este Código, pero procurando hacerlo en lo posible. Seguirán, en términos
generales, el procedimiento previsto para los juicios sumarísimos (Artículos
273 y 274).
4º) La sentencia se redactará en forma sencilla y sintética, resolviendo en
justicia conforme lo aconseje el sentido común y la buena fe.
5º) Las sentencias definitivas de los jueces de paz legos podrán ser apeladas
ante el juez de paz letrado correspondiente. Al efecto dentro de los tres días
de notificadas, deberá presentarse el recurso expresando los fundamentos, ante
el juez lego, que se concederá en relación, elevando las actuaciones
pertinentes. Dentro de cinco días de llegados los autos al superior, deberá
comparecer el recurrente, ampliando los fundamentos expuestos, bajo
apercibimiento de darlo por desistido. En el mismo plazo, podrá presentar su
memorial el recurrido. Los autos quedarán, sin más trámite, en estado de
resolución, la que se dictará en el plazo de cinco días.
6º) Las funciones del oficial de justicia o notificador serán desempeñadas
directamente por el secretario, donde no los hubiere, o por el empleado que
designe el juez en cada caso, en el expediente.
CAPITULO 5º - MENSURA, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO
SECCION 1º - M E N S U R A
Artículo 391. Procedencia. Procederá la mensura judicial:
1º) Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su
superficie.
2º) Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante,
conforme a lo establecido en la sección segunda de este capítulo.
Artículo 392. Alcance. La mensura no afectará los derechos que los propietarios
pudieron tener al dominio o a la posesión del inmueble.
Artículo 393. Requisitos de la solicitud. Quien promoviese el procedimiento de
mensura, deberá:
1º) Expresar su nombre, apellido y domicilio real.
2º) Constituir domicilio legal, en los términos del Artículo 28.
3º) Acompañar las pruebas que acrediten la propiedad o posesión del inmueble.
4º) Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar
que los ignora.
5º) Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.
Artículo 394. Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con los
requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:
1º) Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el
requiriente.
2º) Ordenar se publiquen edictos de tres a cinco veces, citando a quienes
tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la
anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a
presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.
En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del
solicitante, el tribunal y secretaría y el lugar, día y hora en que se dará
comienzo a la operación.
3º) Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.
Artículo 395. Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el agrimensor
deberá:
1º) Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la
anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y
especificando los datos en él mencionados.
Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,
el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la
suscribirán.
Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la
diligencia se practicará con quien los represente, dejándose constancia. Si se
negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ellas las
razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.
Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor
deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante
judicial.
2º) Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se
especifiquen en la circular.
3º) Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los
requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención
asignada a ese organismo.
Artículo 396. Oposiciones. La oposición que se formulara al tiempo de
practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.
Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,
agregándose la protesta escrita, en su caso.
Artículo 397. Oportunidad de la mensura. Cumplidos los requisitos establecidos
en los Artículos 393 a 395, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora
señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.
Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible
comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el
profesional y, los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que
ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.
Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el
tribunal fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán
citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los
términos del Artículo 395.
Artículo 398. Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere
terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia
de los trabajos realizados y de la fecha en que se continuará la operación, en
acta que firmarán los presentes.
Artículo 399. Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la
operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de
comenzarla, se los citará, si fuera posible, por el medio establecido en el
Artículo 395, inciso 1º. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de
los trabajos ya realizados.
Artículo 400. Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:
1º) Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,
siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.
2º) Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, presentando las
pruebas de la propiedad o posesión en que se funden. Los reclamantes que no
exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán satisfacer las costas del
juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera fuese el resultado de
aquél.
La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no
hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.
El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las
observaciones que se hubiesen formulado.
Artículo 401. Remoción de mojones. El agrimensor no podrá remover los mojones
que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y
manifestasen su conformidad por escrito.
Artículo 402. Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito deberá:
1º) Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de
los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,
las razones invocadas.
2º) Presentar al juzgado la circular de citación y a la oficina topográfica un
informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el
acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que
ocasionare su demora injustificada.
Artículo 403. Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá
solicitar al tribunal el expediente con el título de propiedad. Dentro de los
treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en
su caso, del expediente requerido al tribunal, remitirá a éste uno de los
ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la
operación efectuada.
Artículo 404. Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y
no existiere oposición de los linderos, el tribunal la aprobará y mandará
expedir los testimonios que los interesados solicitaren.
Artículo 405. Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se
fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados
por el plazo que fije el tribunal. Contestados los traslados o vencido el plazo
para hacerlo, el tribunal resolverá aprobando o no la mensura, según
correspondiere, u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuera posible.
SECCION 2º - D E S L I N D E
Artículo 406. Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes
hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al tribunal, con todos sus
antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica, se aprobará el
deslinde si correspondiere.
Artículo 407. Deslinde judicial. La sección de deslinde tramitará por las
normas establecidas para el juicio sumario.
Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el
tribunal designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se
aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en la sección primera de
este capítulo, con intervención de la oficina topográfica.
Presentada la mensura, se dará traslado a las partes, por diez días, y si
expresaren su conformidad, el tribunal la aprobará, estableciendo el deslinde.
Si mediare oposición a la mensura, el tribunal, previo traslado y producción de
prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.
Artículo 408. Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución
de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de
conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si
correspondiere, se efectuará el amojonamiento.
CAPITULO 6º - INFORMACION POSESORIA
Artículo 409. Trámite. Normas aplicables. El juicio declarativo de prescripción
adquisitiva por posesión, se ajustará a las siguientes disposiciones:
1º) Presentada la demanda que se ajustará a los requisitos previstos por el
Artículo 169, se correrá traslado por diez días, al propietario del inmueble
contra el cual se prescribe, a los colindantes, a las personas a cuyo nombre
figure en el registro inmobiliario y oficina recaudadora de impuestos o tasas y
al Estado provincial o municipal, según correspondiere.
2º) Al ordenarse el traslado referido se dispondrá la publicación de edictos de
tres a diez veces en el Boletín Oficial y en un diario o periódico de
circulación en la circunscripción donde se efectúe el trámite.
3º) Las oposiciones que se plantearen se sustanciarán por el trámite de los
incidentes, pero se resolverán junto con la acción principal en la sentencia
definitiva.
4º) Se aplicarán el Artículo 24 de la ley nacional 14.159 y Decreto-ley
5657/58, o los que los sustituyeran.
5º) En todo lo no previsto precedentemente, se aplicarán las disposiciones
contenidas en este Código para el juicio sumario (Artículo 271 y 272).
Artículo 410. Inscripción de sentencia favorable. Dictada sentencia acogiendo
la demanda, se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad y la
cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia hará
cosa juzgada material.
CAPITULO 7º - PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD
SECCION 1º - INSANIA
Artículo 411. Legitimación. En la promoción del juicio de insania o de
rehabilitación del insano, se aplicarán las disposiciones siguientes:
1º) Pueden promover e intervenir en el juicio por declaración de insania o por
rehabilitación del insano, en el interés de éste, el cónyuge, los ascendientes
y descendientes sin limitación, los hermanos y el Ministerio Pupilar.
2º) Los demás parientes y el cónsul respectivo si el interesado fuere
extranjero, pueden denunciar el estado de presunta demencia o su cesación, y
también puede hacerlo cualquier persona cuando por su naturaleza traiga
aparejado molestias o peligro.
3º) La rehabilitación puede ser solicitada, además, por el curador definitivo.
En caso de pedirla el insano, el tribunal apreciará si corresponde darle curso,
pudiendo disponer las medidas previas que creyere necesario.
4º) Cuando intervienen varios parientes en el procedimiento, se aplicarán, en
lo pertinente, las disposiciones contenidas en los Artículos 27 y 145 a 153.
Artículo 412. Demanda y denuncia. En la demanda o en la denuncia se observarán
respectivamente las normas siguientes:
1º) La demanda debe contener en lo pertinente lo dispuesto por el Artículo 169
y además se denunciará el nombre y domicilio de los parientes del demandado de
grado más próximo que el actor, si los hubiere, y se acompañará un certificado
médico que acredite el estado mental de aquél.
Si se asiste en un establecimiento público o particular, el certificado debe
emanar de su director. En su defecto, el tribunal requerirá opinión del médico
forense, el que se expedirá dentro del término de dos días.
2º) Si se formula denuncia, debe presentarse por escrito al Ministerio Pupilar,
cumpliendo con los mismos requisitos, y dicho funcionario la presentará dentro
de los dos días al tribunal competente, requiriendo la iniciación del juicio o
la desestimación de aquélla.
Artículo 413. Trámite. El juicio se tramitará por el procedimiento sumario
(Artículos 271 y 272), con las modificaciones que surgen de los artículos de
esta sección.
Artículo 414. Medidas del tribunal. Presentada la demanda en forma, el tribunal
dictará resolución en la que deberá:
1º) Designar al presunto insano, de oficio, un curador provisorio de la lista
de abogados, salvo que aquél fuere menor de edad (Artículo 149 del Código
Civil), para que lo defienda en el juicio hasta que se discierna la curatela.
El tribunal, en atención a las circunstancias del caso, antes de disponer la
designación del curador provisorio, podrá pedir un informe al establecimiento
sanitario correspondiente o médico de tribunales.
2º) Designar de oficio dos médicos psiquiatras para que informen dentro del
término que se fije, no mayor de treinta días, sobre el estado y aptitud mental
del denunciado, expresando, en su caso, el diagnóstico y pronóstico de la
enfermedad y todo lo que consideren necesario y conveniente.
3º) Correr traslado de la demanda por diez días al curador provisorio, al
Ministerio Pupilar y al propio denunciado.
4º) Dictar las medidas de seguridad que considere conveniente respecto de la
persona y bienes del denunciado, según las circunstancias del caso.
5º) Hacer conocer la presentación a otros parientes de grado preferente que se
conocieren del presunto insano, por cédula, para que ejerciten los derechos o
adopten la actitud que consideren corresponderles.
Artículo 415. Designación del defensor oficial. Cuando los gastos del juicio
puedan de cualquier manera determinar un serio menoscabo en la situación
económica del denunciado, el nombramiento del curador provisorio recaerá en los
defensores oficiales o sus subrogantes. Asimismo se dispondrá que el dictamen
pericial sea expedido por los médicos del tribunal y policía o por otros a
sueldo de la Provincia, todos los cuales actuarán gratuitamente.
Artículo 416. Reemplazo. Si en los respectivos términos, el curador provisorio
no evacua el traslado conferido y los médicos no producen su informe, el
tribunal procederá a reemplazarlos de oficio, aparte de los efectos procesales
que correspondieren. En tal caso, los reemplazados perderán todo derecho a
cobrar honorarios sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que
correspondan, comunicadas al Tribunal Superior; cuando se dispusiere la
internación, deberá designarse el defensor especial a que alude el Artículo 482
del Código Civil.
Artículo 417. Reconvención. Desistimiento. No procede la reconvención y el
desistimiento del actor no extingue el juicio, el que deberá ser instado por el
curador provisorio y el Ministerio Pupilar.
Artículo 418. Examen del denunciado. El tribunal puede examinar personalmente
al denunciado cuantas veces lo crea necesario, debiendo inexcusablemente
hacerlo antes de dictar sentencia, de lo cual se labrará acta. En caso de que
el demandado no pueda concurrir al tribunal, éste se trasladará al lugar en que
se encuentra.
Artículo 419. Sentencia. La sentencia debe contener resolución expresa y
categórica sobre la capacidad o incapacidad del denunciado y, en este último
caso, prever el nombramiento del curador definitivo conforme a lo dispuesto por
el Código Civil. La sentencia no tiene efectos de cosa juzgada material, pero
no puede promoverse nuevo proceso por hechos anteriores a la sentencia que
declaró o denegó la declaración de insania o la rehabilitación. Las costas
serán impuestas conforme al régimen general (Artículos 158 a 163).
Artículo 420. Cesación de incapacidad. La cesación de la incapacidad se
obtendrá por los mismos trámites de la declaración, previo el nombramiento de
curador provisorio que represente al incapaz, salvo que la solicitud se formule
por el curador definitivo.
SECCION 2º - DECLARACION DE SORDOMUDEZ
Artículo 421. Sordomudo. Las disposiciones de la sección anterior regirán, en
lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe
darse a entender por escrito o por el lenguaje especializado, y en su caso,
para la cesación de esta incapacidad.
SECCION 3º - INHABILITACION
Artículo 422. Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y
pródigos. Remisión. Los preceptos de la sección primera del presente capítulo
regirán en lo pertinente para la declaración de inhabilitación de alcoholistas
habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos que estén expuestos,
por ello, a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonios.
Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil, pueden solicitar la
incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.
La inhabilitación del pródigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes
indica el Artículo 152 bis del Código Civil.
Artículo 423. Sentencia. Limitación de actos. La sentencia de inhabilitación,
además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las
circunstancias del caso así lo autoricen, los actos de administración cuyo
otorgamiento le será limitado a quien se inhabilita.
SECCION 4º - DECLARACION DE AUSENCIA
Artículo 424. Ausente. El proceso de declaración de ausencia se ajustará a las
disposiciones nacionales que rigen la materia y, en lo aplicable, a las
establecidas para la declaración de incapacidad.
CAPITULO 8º - RENDICION DE CUENTAS
Artículo 425. Requisitos y trámites. Cuando exista obligación de rendir cuentas
y éstas no sean presentadas, la demanda se promoverá cumpliendo, en lo
pertinente, con lo dispuesto por el Artículo 169, y se tramitará en juicio
sumario, aplicándole las siguientes disposiciones:
1º) El traslado se hará bajo apercibimiento de que si reconocida la obligación
no se rinden las cuentas dentro del plazo de diez días, se aprobarán las que
presente el actor dentro de los diez días siguientes, en todo aquello en que el
demandado no pruebe que son inexactas.
2º) Rendidas las cuentas por el demandado se dará traslado al actor por el
término de diez días, y no siendo impugnadas el tribunal las aprobará sin más
trámite. Presentadas por el actor, se seguirá igual trámite. En caso de
controversia se fijará la audiencia prevista en el juicio ejecutivo.
3º) Para el cobro del saldo reconocida por quien rinda las cuentas o de las
aprobadas judicialmente, se seguirá en lo pertinente el trámite fijado para el
juicio ejecutivo.
4º) El obligado a rendir cuentas puede demandar la aprobación de las que
presente. De la demanda se correrá traslado al interesado bajo apercibimiento
de aprobársela, si no la impugna, dentro de los diez días. Es aplicable, en lo
pertinente, el procedimiento fijado en los incisos anteriores.
5º) Cuando la obligación de rendir cuentas resulta de instrumento público o
privado reconocido judicialmente, o ha sido reconocido por confesión del
obligado obtenida poniéndole posiciones como medida preliminar, o se trata de
fondos extraídos por los mandatarios en expedientes judiciales, juntamente con
la demanda el actor puede presentar una cuenta provisoria. En tal caso el
apercibimiento a que se refiere el inciso 1º de este artículo consistirá en la
aprobación de esa cuenta.
TITULO V
PROCESOS DE JURISDICCION VOLUNTARIA
CAPITULO 1º - TUTELA Y CURATELA
Artículo 426. Trámite. El nombramiento del tutor o curador y la confirmación
del que hubieren hecho los padres, se hará a solicitud del Ministerio Público o
con su intervención, ajustándose a los siguientes requisitos:
1º) La demanda se ajustará en lo posible a lo dispuesto en el Artículo 169.
2º) Se fijará audiencia a realizarse a los diez días y, si hasta ese entonces
no se hubiere deducido oposición, se receptará la prueba que demuestre la
orfandad del menor y la aptitud, capacidad, moralidad, situación económica y
demás condiciones personales que hagan procedente la designación del
pretendiente a la tutoría; o los extremos requeridos para la designación de
curador, en su caso. El tribunal, sin más trámite y dentro de los dos días,
dictará resolución.
3º) Si hubiere oposición por parte de cualquier persona o del Ministerio
Público, se observarán para plantearla todos los recaudos exigidos para la
contestación de la demanda y se sustanciará por el procedimiento establecido
para los incidentes.
4º) En todos los casos, si el menor fuese mayor de catorce años el tribunal
debe oírlo.
Artículo 427. Discernimiento. Hecho el nombramiento o confirmado el efectuado
por sus padres, se procederá al discernimiento del cargo, labrándose acta en
que conste el juramento de desempeñarse fiel y legalmente.
Al tutor o curador se le entregará testimonio de la resolución y del acta de
discernimiento.
Artículo 428. Remoción. El pedido de remoción del tutor o curador se
sustanciará por el trámite de los incidentes y son parte: el Ministerio
Público, un curador especial designado por sorteo entre los abogados de la
lista de conjueces y el tutor o curador que se pretende separar.
CAPITULO 2º - AUTORIZACION PARA CASARSE
Artículo 429. Requisitos. Trámite. La licencia judicial para el matrimonio de
menores o incapaces que no obtuvieren el consentimiento de quien ejerce la
patria potestad, la tutela o la curatela, o de los que carecen de representante
legal, se hará ante el tribunal competente de conformidad a las siguientes
reglas:
1º) La demanda cumplirá en lo posible todos los recaudos dispuestos por el
Artículo 169 y será suscripta por el Ministerio Pupilar.
2º) Se fijará una audiencia a realizarse a los cinco días con la intervención
de la persona que deba prestar la autorización.
En la misma, se receptará toda la prueba que demuestre la aptitud del menor o
incapaz y las condiciones de moralidad, trabajo, capacidad económica de la
persona con quien va a contraer matrimonio.
3º) El tribunal dictará resolución dentro de los dos días.
CAPITULO 3º - AUTORIZACION PARA EJERCER ACTOS JURIDICOS
Artículo 430. Requisitos. Trámite. En el procedimiento para obtener la
autorización se observarán las siguientes reglas:
1º) La demanda se ajustará, en lo pertinente, a lo dispuesto por el Artículo
169 y será sustanciada con intervención del Ministerio Pupilar y de quien
legalmente deba dar la autorización. Presentada la demanda, se fijará audiencia
dentro del término de cinco días en que se recibirán las pruebas ofrecidas.
2º) En la resolución que se conceda autorización a un menor para estar en
juicio, se le nombrará tutor a ese objeto.
3º) La autorización para comparecer en juicio, implica el derecho a pedir
litis-expensas.
4º) La venta de bienes de los incapaces se hará en remate público, de acuerdo
con lo prescripto en el juicio ejecutivo, salvo el caso del Artículo 442 del
Código Civil y a menos que el tribunal decida la venta privada de los
inmuebles.
CAPITULO 4º - INSCRIPCION Y RECTIFICACION DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL
SECCION 1º - RECTIFICACION DE PARTIDAS
Artículo 431. Procedencia. Procederá el trámite judicial de rectificación de
partidas, con el objeto de salvar las irregularidades que contuvieren las actas
del Registro Civil o de los documentos de identificación otorgados por oficinas
provinciales. No procederá cuando se refiera a cuestiones de estado, o se
persiguiere el cambio del nombre, apellido o sexo de la persona.
Artículo 432. Trámite. Promovida la demanda por parte legítima, con los
recaudos previstos en el Artículo 169 de este Código, se fijará audiencia para
un término no menor de ocho días, en la que se recibirá la prueba que por su
naturaleza no deba producirse antes de ella.
Cumplida la audiencia, el juez dictará sentencia en el término de tres días.
Artículo 433. Pruebas. Sin perjuicio de los demás medios de prueba que se
ofrecieren, será necesaria la presentación de las partidas o documentos de
identificación de los que resulte demostrado el error invocado.
SECCION 2º - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS O DEFUNCIONES
Artículo 434. Procedencia. Trámite. Procederá el presente trámite en los casos
previstos en el Artículo 85 del Código Civil, para la inscripción de
nacimientos, y en los previstos en el Artículo 108 del código citado, para la
inscripción de defunciones.
Se seguirá el mismo trámite previsto en el Artículo 432.
Artículo 435. Pruebas. Sin perjuicio de las otras pruebas que se propusieren
será necesario, en la prueba del nacimiento, el informe del médico forense.
TITULO VI
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Capítulo Unico
Artículo 436. Casos de silencio u obscuridad. Los jueces aplicarán las
disposiciones de este Código teniendo en cuenta las exigencias actuales de la
vida social, de modo que importen la realización de la justicia. En caso de
silencio u obscuridad en el mismo, arbitrarán las soluciones pertinentes
inspiradas en las normas análogas contenidas en dicho cuerpo, o en su defecto,
en los principios jurídicos que lo informan.
Artículo 437. Denominación del juez o tribunal. Cuando en este Código se alude
al "juez", se entiende que la facultad o deber a que se refiere corresponden al
presidente en los tribunales colegiados. Cuando se alude al "tribunal", el
deber o facultad corresponde al cuerpo en pleno.
Artículo 438. Facultades de resolución del presidente del tribunal. Aparte de
la dirección y sustanciación de todo proceso, el presidente de los tribunales
colegiados tendrá la facultad de dictar sentencia por sí en todo proceso de
jurisdicción voluntaria, procesos compulsorios en que no se hayan opuesto
excepciones y procesos universales en que no mediare oposición, sin perjuicio
del recurso de reposición ante el tribunal en pleno y de los recursos
extraordinarios, cuando procedieren.
Artículo 439. Destino de las multas. Toda multa establecida en este código, que
no tuviere un destino expreso, será en beneficio del Colegio de Abogados de La
Rioja, institución que obligatoriamente deberá ser notificada de la resolución
que la impone, quien podrá ejercer la acción de apremio para su cobro.
Artículo 440. Actualización de cantidades. Toda cantidad referida en este
Código en suma fijada en pesos, podrá ser actualizada por acordada del Tribunal
Superior de conformidad a las fluctuaciones que sufriere dicha moneda.
TITULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 441. Vigencia Temporal. Las disposiciones de este Código entrarán en
vigor en la fecha que determine el Poder Ejecutivo y serán aplicables a todos
los juicios que se inicien a partir de la misma.
Se aplicarán también a los juicios pendientes, con excepción de los trámites,
diligencias y plazos que hayan tenido principio de ejecución o empezado su
curso, los cuales se regirán por las disposiciones hasta entonces aplicables.
Artículo 442. Acordadas. Dentro de los treinta días de promulgada la presente
ley, el Tribunal Superior dictará las acordadas que sean necesarias para la
aplicación de las nuevas disposiciones que contiene este Código.
Artículo 443. Plazo. En todos los casos en que este Código otorga plazos más
amplios para la realización de actos procesales, se aplicarán éstos aún a los
juicios anteriores.
Artículo 444. Derogación expresa o implícita. Al entrar en vigencia este Código
quedará derogado el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial de la
Provincia y sus leyes modificatorias y complementarias, como así también toda
disposición legal o reglamentaria que se oponga a lo dispuesto en el presente
Código.
Artículo 445. Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y
archívese.
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EXPOSICION DE MOTIVOS
DEL
ANTEPROYECTO
CODIGO PROCESAL CIVIL
Elaborado por la
COMISION REDACTORA
Ley 3029 - Decreto 26.342/65
CONSIDERACIONES GENERALES
I. Antecedentes de la reforma
El Código Procesal Civil actualmente en vigencia en la Provincia, cuya reforma
se nos ha encomendado, data del año 1950. Fue sancionado mediante Ley Nº 1575
de ese año y empezó a regir a partir del año judicial correspondiente a 1951.
Dicho Código fue uno de los primeros que instituyó el sistema de la oralidad en
el proceso civil de nuestro país; en rigor, el primero fue el Código de Jujuy,
cuya vigencia se remonta al 1º de enero de 1950.
Nuestro Código fue objeto de diversas reformas parciales. Por Decreto-Ley Nº
1898/56 se suprimió el veredicto y se establecieron términos más amplios para
dictar sentencia. La institución del veredicto había dado lugar a dificultades
en su aplicación práctica; entendemos que ellas se debieron especialmente a que
las resoluciones judiciales son actos procesales no susceptibles de
oralización, conforme se explica más adelante. Por Ley Nº 2105 del año 1953 se
sustituyó íntegramente el título relativo a los procesos de mensura y deslinde,
sin que las nuevas normas sancionadas mejoraran en realidad las soluciones
establecidas en las anteriores. Se trató de una reforma que, a nuestro juicio,
no ha respondido a una verdadera necesidad. Mediante Ley Nº 2425, actual Ley
Orgánica del Poder Judicial, sancionada en el año 1958, se derogaron todas las
disposiciones del Código que se refieren al procedimiento escrito. En adelante
quedaba superada la posibilidad de optar, en ciertos casos, entre el proceso
oral o el proceso escrito, conforme se había establecido originariamente; todos
los juicios susceptibles del proceso oral debían sustanciarse por dicho
trámite.
A partir de la última reforma referida, se ha venido formando una corriente de
opinión, en los ámbitos forenses, en el sentido de propiciar la reforma total
del Código Procesal Civil. Pues, aparte de que, con la supresión de las normas
relativas al proceso escrito, quedaban en el texto del Código una cantidad de
artículos sin vigencia alguna, por otra parte, la remisión de otras normas al
proceso oral o al escrito creaba confusión en el sistema, como la que surge de
la llamada "audiencia de pruebas", perteneciente al derogado proceso escrito y
que, sin embargo, se aplica aún a diversos procesos especiales, como el
desalojo, incidentes, etc. Aparte de lo expuesto, con la aplicación del Código
en un período relativamente prolongado, se han advertido algunas fallas de
importancia. La principal de ellas, posiblemente, sea el exceso de formalismos.
Un ejemplo: todo proceso ordinario concluye con una audiencia que se llama de
"vista de la causa", en la que se recibe la prueba que no se haya producido con
anterioridad y tienen lugar los alegatos de las partes. El Código en vigencia
establece que si el actor no concurre en persona -aunque lo haga su apoderado-
se lo tiene por desistido de la demanda, y si el que no concurre es el
demandado, se lo tiene por confeso. Por efectos de esa disposición, han sido
muchos los juicios que se han ganado o se han perdido al margen del derecho que
tuvieron las partes sobre la cosa litigiosa, y de las pruebas que han
diligenciado en el proceso. Otro ejemplo: el recurso de casación está
condicionado, a los fines de su admisibilidad formal, por las formas más
diversas, hasta el punto que puede afirmarse que la inmensa mayoría de los
recursos intentados han sido rechazados por cuestiones formales. El exceso de
formalismo llega a un verdadero punto extremo cuando exige que tanto los jueces
como los abogados, para poder asistir a la audiencia de vista de la causa,
deben llevar, en la solapa izquierda del saco, una escarapela nacional; el
incumplimiento de tal norma trae aparejadas graves consecuencias: para el juez
que concurriere a la audiencia sin el distintivo, pierde la jurisdicción en el
proceso, con la posibilidad de quedar sometido a juicio político si le
ocurriera por tres veces en el año; si es el abogado el que infringe la norma,
es expulsado de la sala, quedando suspendido en el ejercicio de su profesión
por el término de seis meses. Se trata de una disposición que aunque no fue
derogada, en realidad jamás fue aplicada. En esto y en los demás formalismos,
los tribunales de la Provincia han atemperado el rigor de las normas, para
evitar dificultades inútiles en el desarrollo del proceso. Otra de las razones
que influía en pro de la reforma integral del Código, ha sido que éste contenía
una cantidad de disposiciones que, en realidad, correspondían al ámbito de la
Ley Orgánica del Poder Judicial, y cuyas materias se habían legislado en ésta
-sin derogar las del Código-, conteniendo en uno y otro caso soluciones
diferentes o contradictorias; tales, por ejemplo, las que se refieren a las
facultades disciplinarias de los jueces, a los derechos y obligaciones de
abogados y procuradores como auxiliares de la justicia, al instituto de la
pérdida de la jurisdicción, etc.. Finalmente, con la aplicación práctica, se ha
advertido que ciertas instituciones que en doctrina pueden parecer muy loables,
en la práctica no dan el resultado esperado. Es lo que ha ocurrido con el
veredicto, ya derogado, y con la audiencia de conciliación establecida
obligatoriamente en todo proceso ordinario, que en realidad ha sido un
obstáculo y fuente de dilaciones inútiles, sin ningún beneficio. No obstante
todas las fallas apuntadas, se han ponderado siempre los excelentes resultados
del sistema oral en el proceso civil riojano. De allí que todas las reformas
efectuadas se hayan realizado con el objeto de perfeccionar el sistema
referido, y de ninguna manera para suprimirlo. Así se ha dejado constancia
expresa en las leyes que se citan más adelante.
La aludida corriente de opinión encontró eco en la Legislatura Provincial, que
en el año 1960 sancionó la Ley Nº 2689 declarando de urgente necesidad la
reforma integral del Código Procesal Civil, y creando una comisión encargada de
preparar el correspondiente anteproyecto. Dicha ley no fue cumplida,
sancionándose en el año 1961 la Ley Nº 2777, que reproduce los términos de la
anterior. Se designó la comisión correspondiente, constituida por nueve
miembros (debían reformar también otros códigos provinciales), pero al
vencimiento del término conferido al efecto, no había cumplido su cometido. En
el año 1962, el Interventor Federal en ejercicio del Poder Ejecutivo, dictó el
Decreto Nº 17.336/62 designando a un letrado del foro local con el objeto de
preparar un anteproyecto de Código Procesal Civil; pero aquí también, al
vencimiento del plazo acordado, la labor encomendada no había sido cumplida.
De esa manera llegamos al año 1964 en que, a propuesta del Poder Ejecutivo, se
sanciona la Ley Nº 3029, declarando de urgente necesidad la reforma de los
Códigos Procesal Civil y Procesal Penal y Ley Orgánica del Poder Judicial;
creando una comisión encargada de elaborar las reformas correspondientes; y
fijando el alcance de las mismas; en cuanto al Código Procesal Civil, la
reforma debía ser integral. Por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 26.342 de fecha
4 de marzo de 1965, se designan los integrantes de la comisión referida,
constituida por tres miembros. En principio se había conferido un plazo de seis
meses, pero luego fue prorrogado por seis meses más mediante Ley Nº 3077.
II. Principios generales
La Ley Nº 3029 establece en su artículo segundo que "La reforma al Código
Procesal Civil tendrá carácter total, manteniéndose el sistema de la oralidad,
e incluyéndose las normas necesarias para asegurar la celeridad en los trámites
y la buena fe en el proceso". Siguiendo pues, las directivas impartidas por la
propia ley que dispuso esta reforma, hemos elaborado el anteproyecto inspirados
en tres principios básicos: a) oralidad; b) buena fe procesal; y c) celeridad
en el trámite. A continuación se expone en qué forma se trata de asegurar en el
Código proyectado el cumplimiento de tales principios:
a) Oralidad
Existe en el mundo una controversia secular entre la oralidad y la escritura
como sistemas procesales. Al decir de Couture, en los fundamentos de su
proyecto para el Uruguay, que se cita más adelante, los argumentos en pro de
uno y otro sistema han sido agotados en el debate realizado en Alemania a
mediados del siglo pasado, con el triunfo de la oralidad. Resultaría ocioso
reproducirlos en esta exposición de motivos. En nuestro país, sólo en Jujuy y
La Rioja se ha adoptado decididamente el sistema referido en material procesal
civil, habiéndose incorporado en forma tímida en los códigos más modernos.
Subsiste el debate en la doctrina jurídica nacional, sostenido más que nada por
postulados de carácter teórico, cuando no por intereses creados, impidiendo el
paso al sistema de la oralidad no obstante los buenos resultados que ha dado en
las provincias que lo adoptaron. Sobre la eficacia del sistema en nuestro
medio, puede verse: De la Fuente, "Cinco años de oralidad en Procedimiento
Judicial de La Rioja", en J. A., 1956-I, doctr. 88; Bazán Mendoza, "El
procedimiento oral en materia civil, comercial y minas en La Rioja", en J. A.,
1965-I, doctr. 76; Reimundin, "El nuevo Código Procesal Civil de la Provincia
de La Rioja", folleto Imprenta del Estado, La Rioja; Della Croce, "Vigencia de
la oralidad en la Provincia de La Rioja", J. A., 1963-II, doctr. 95; Nieto
Romero, "Oralidad en el Proceso Civil", en La Ley del 27-2-65; Passi Lanza,
"Escritura u Oralidad" en La Ley del 12-VI-65; Morello, "Vicisitudes de la
reforma Procesal Civil en la Provincia de Buenos Aires", nota 11, en J. A., del
2-VII-65; etcétera.
En el ámbito de nuestra Provincia, resulta completamente innecesario entrar a
examinar si es mejor el sistema oral o el escrito. El primero ha sido adoptado
hace quince años, y desde entonces, la práctica ha ido demostrando cada vez más
sus excelencias. Las reformas introducidas han tenido el propósito de ampliarlo
y mejorarlo. Se ha introducido en forma tal en las prácticas de nuestro foro y
nuestra magistratura, que actualmente resultaría prácticamente imposible
suprimirlo. El sistema escrito ha quedado como una institución definitivamente
superada. La práctica del sistema ha demostrado, con la evidencia de los
hechos, la eficacia de la oralidad, sin que los argumentos teóricos más
profundos y originales puedan torcer la convicción así formada. La experiencia
de nuestra Provincia en la materia, es digna de tenerse en cuenta en el país.
Cuando nos referimos al sistema de la oralidad, no queremos significar
únicamente con ello que la forma de comunicación es la palabra hablada; el
sistema comprende también la satisfacción de otros principios considerados
esenciales en la moderna ciencia procesal civil, tales como la inmediación, la
publicidad y la concentración. Lo primero ocurre porque el juzgador puede
entrar en contacto mucho más cercano con los hechos, que en el sistema escrito,
ya que ellos se transmiten en modo más espontáneo y el relato no se vierte
previamente en el escrito antes de llegar del testigo, perito o absolvente, al
juzgador. Comprende la publicidad porque los actos se llevan a cabo en
audiencia a la que puede concurrir el público, ejercitando el control de los
jueces, que es propio de los sistemas democráticos de gobierno. No ocurre lo
propio en el sistema escrito, ya que el pueblo no tiene acceso a los
expedientes para enterarse de su contenido. Se satisface el principio de la
concentración porque es factible el cumplimiento de varios actos sucesivos en
la audiencia, dirigidos y controlados directamente por los jueces, lo que
contrasta con la dispersión de actos del sistema escrito.
Corresponde ahora determinar los alcances de la oralidad dentro del proceso, en
el sistema llamado oral, porque podría pensarse que en él todos los actos del
proceso se llevan a cabo mediante la palabra hablada, por analogía a lo que
ocurre en el sistema escrito en que todos se vierten a la forma escrita.
Nosotros le llamamos sistema oral a aquél en que se practican mediante la
palabra hablada todos los actos susceptibles por su naturaleza de practicarse
en dicha forma. En el proceso, ciertos actos requieren precisión en su
representación; otros no la requieren, pudiendo ganarse en celeridad,
espontaneidad e inmediatez en su producción. Los primeros deben ser
necesariamente escritos: demanda, contestación, pruebas no orales y sentencia.
Los segundos son susceptibles de oralidad: recepción de pruebas, testimonial,
confesional, pericial (relativamente) y alegatos de bien probado. Con esos
alcances, existe el proceso oral en nuestra provincia, y se mantiene en la
presente reforma.
En el Código proyectado, nos abstenemos en todo lo posible de incluir normas de
carácter demasiado general; por eso, no se establece en ninguna disposición que
el procedimiento es oral, en cambio, en las normas que se refieren a los actos
susceptibles de oralización, establecemos las previsiones necesarias para
asegurar el cumplimiento efectivo de dicho sistema. Así por ejemplo: en el
trámite de los diversos tipos de juicio, luego de la etapa de la litis
contestación, se prevé la remisión a la audiencia de "vista de la causa", a la
que se aplican las normas de las audiencias en general; y en dicho capítulo se
establecen las normas conducentes a la efectiva oralización, publicidad,
concentración e inmediación de los pertinentes actos procesales. Lo propio
ocurre en la reglamentación de la prueba testimonial y confesional, y en cierta
medida en la pericial, donde el dictamen se produce por escrito, pero el perito
queda obligado a asistir a la audiencia para ampliar su informe oralmente y
responder a las cuestiones que planteen las partes o el tribunal. En lo que se
refiere al alegato, la forma de su producción, así como la réplica y dúplica,
se prevé en una norma incluida en la "vista de la causa", disponiéndose que
deberá efectuarse en forma oral, pudiéndose dejar además (no como sustituto)
una breve síntesis de lo alegado; esto último, especialmente para fijar con
precisión los argumentos de derecho y las citas de doctrina y jurisprudencia.
b) Buena fe procesal
Hemos tratado de establecer las medidas necesarias para asegurar la buena fe
procesal. En esto también hemos procurado prescindir de las recomendaciones de
carácter general; hemos establecido los deberes y facultades de las partes en
forma precisa, previendo expresamente las consecuencias de su incumplimiento.
No hay en el proyecto elaborado, disposiciones que contengan deberes de
carácter moral; todos los deberes son jurídicos. Como ejemplo de lo expuesto,
podría citarse que se atribuyen a los letrados patrocinantes ciertas facultades
que no estaban comprendidas en el Código en vigencia, tales como la de
practicar notificaciones, remitir oficios, certificar la documentación
presentada en juicio; a la par de esas facultades, se prevén graves sanciones
para el caso de que se falsearen instrumentos en ejercicio de ellas. Otras
aplicaciones del principio de que se trata, constituyen las diversas medidas
establecidas con el fin de evitar, en lo posible, las dilaciones en el proceso,
las cuales se refieren en el capítulo relativo a la celeridad del trámite.
De esa forma se trata de solucionar uno de los principales problemas que
plantea la práctica del proceso civil, que en realidad en nuestro medio no
tiene la gravedad que asume en otros foros por las mismas características
locales, con número reducido de profesionales de derecho, y el conocimiento y
trato frecuente entre todos que propician las condiciones para litigar con
buena fe. Empero, no podría afirmarse con verdad que no se usen maniobras
dilatorias, ni que la actuación de los abogados y procuradores sea siempre todo
lo leal que debe ser, por ello es necesario tomar las medidas conducentes a
desterrarlas completamente.
c) Celeridad en el trámite
Con el objeto de asegurar mayor celeridad en el trámite procesal, se ha
incluido en el proyecto un instituto nuevo que cuenta con el auspicio de la
moderna doctrina procesal civil argentina: el impulso procesal de oficio. En la
necesidad de optar entre el impulso procesal de oficio o a instancia de parte,
nos hemos decidido por el primero. Hemos considerado al efecto, que si bien los
derechos cuya actuación se busca en el proceso, pueden ser de naturaleza
disponible, debiendo quedar por tanto supeditados a lo que las partes resuelvan
al respecto, el proceso en sí está inspirado en principios de interés público,
y no se concilia con dicho interés que los procesos permanezcan abiertos
indefinidamente.
Hace a la tranquilidad pública que los procesos se resuelvan con justicia y con
celeridad. No interesa en esta cuestión la naturaleza del derecho sustancial
que se discute en el pleito, si es de orden público o si es disponible; porque,
conforme a esa distinción, debiera adoptarse el impulso procesal de oficio
cuando el derecho sustancial es de los primeros, y el impulso a instancia de
parte cuando el derecho es indisponible. Dicha conclusión es la que propician
los civilistas que escriben sobre derecho procesal, que consideran a éste como
un derecho adjetivo del derecho de fondo, sin autonomía propia, cuya suerte
depende en cada caso de lo principal. Tal posición está completamente superada
en el estado actual de la ciencia procesal civil, y con ella, todas sus
consecuencias.
Subsiste en cambio, en el proceso, un juego permanente entre el principio
publicístico, que hemos adoptado, y la posiblidad de disposición de los
derechos de fondo. Es necesario establecer con precisión hasta dónde llega uno
y otro. Esto tiene gran importancia, porque de ello dependen muchas soluciones
de orden práctico que se adopten en el Código. Así por ejemplo: siguiendo el
principio publicístico, no sería factible la renuncia a las pruebas ofrecidas;
en cambio, sí sería ello posible considerando que en el punto rige la
posibilidad de disponer del derecho. Nosotros hemos procurado llegar en este
asunto a una solución perfectamente clara. Hemos arribado, de tal forma, a la
siguiente fórmula: a) está comprendido dentro de la posiblidad de disposición
del derecho sustantivo todo lo que se refiere a la iniciación del proceso, su
terminación y a las pruebas no diligenciadas; b) todo lo demás está comprendido
en el principio publicístico. Naturalmente que las personas pueden iniciar el
proceso cuando quieran, sin que estén obligadas a hacerlo; lo propio acontece
con la facultad de darles término cuando quisieran, si se trata de derechos
disponibles, mediante allanamiento, transacción o desistimiento. En cuanto a
las pruebas, consideramos que ellas están íntimamente vinculadas al derecho a
que se refieren, siguiendo por ello el mismo régimen de tales derechos. Las
partes pueden proponer todas las pruebas que deseen; a ese derecho se
corresponde el que tienen de retirar toda la prueba ofrecida que quieran; pero
esta facultad no puede ser absoluta, pues desnaturalizaría el proceso si
después de producida pudiera renunciarse a una prueba que no conviene a la
posición que se sostiene en el juicio. Estimamos por ello que el principio se
satisface extendiendo esa posiblidad de renunciar a la prueba, sólo hasta antes
que ella se hubiere diligenciado. La renuncia puede ser expresa o tácita. Esto
último ocurrirá, por ejemplo, cuando debiendo la parte conducir por sí a los
testigos ofrecidos a la audiencia designada a tales efectos, no lo hace.
Diligenciada la prueba, aunque sea sólo en su comienzo, no podrá se renunciada.
Así: no podrá renunciarse a un testimonio que ha comenzado a producirse, aunque
se hubiere suspendido por cualquier motivo. Allí ya entra dentro del ámbito del
principio publicístico.
Una consecuencia secundaria de la fórmula adoptada es que, en nuestro proyecto,
el juzgador no busca la verdad real, como propician autores modernos. La
atribución referida, verdadero deber-facultad del juzgador, está actualmente en
el Código Procesal Civil riojano en vigencia, como una norma de carácter
general. En la práctica, empero, resulta de muy difícil aplicación, pues no
vemos cómo puede ejercerse sin alterar el principio de igualdad de las partes.
Si el juez dispone una prueba no ofrecida por las partes, considerando que ella
es necesaria para la justa dilucidación del juicio, está supliendo la omisión
de la parte que debió probar el hecho respectivo. De modo que, no obstante las
recomendaciones que suelen acompañarse al otorgamiento de la atribución
referida, en el sentido de que las medidas que se dispusieren no deben alterar
la igualdad entre las partes, necesariamente la alteran. Así resulta de la
aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba. La omisión de una prueba,
sea no ofrecida o no diligenciada, perjudica a la parte que tenía la carga de
la prueba; si dicha prueba es incorporada por disposición del juez, dictada de
oficio, se estará eximiendo a la parte omisa de las consecuencias de la carga
de la prueba. En el proyecto que hemos elaborado, hemos omitido la facultad de
disponer medidas para mejor proveer, como un atributo genérico de los jueces.
Lo hemos establecido, como excepción, para los juicios que versen sobre asuntos
de familia y de capacidad de las personas, en los que, en rigor, no se plantea
el conflicto entre el principio publicístico y la facultad de disposición del
derecho de fondo; aquí precisamente no es factible disponer de tales derechos,
de modo que tanto el proceso como los derechos que se discuten en el mismo,
están inspirados en principio de interés público.
Prácticamente, la forma como se llevará a cabo el impulso procesal de oficio,
es la siguiente: El proceso está constituido por una serie de actos, ubicados
dentro de un orden establecido. Producido un acto, siempre se sabe cuál es el
acto que corresponde efectuarse a continuación de él. El juez no debe esperar
que la parte solicite las medidas necesarias para el acto procesal que
corresponde en cada caso; de oficio, dispondrá las providencias
correspondientes para que el proceso avance, de cada etapa a la que sigue, de
cada acto procesal al que corresponde a continuación. Así por ejemplo:
interpuesta la demanda, el juez dispone su traslado; contestado el traslado o
vencido el plazo dado al efecto, el juez fija audiencia de vista de la causa y
provee las pruebas ofrecidas. En cada caso el juez debe disponer las medidas
necesarias para que el proceso avance a la etapa procesal subsiguiente.
Correlativamente al deber del juez, sobre el impulso procesal se establece la
facultad de las partes de instar el trámite.
Aparte de lo referido, hemos procurado adoptar medidas particulares tendientes
también a evitar la dilación injustificada del trámite. Uno de los medios a que
se recurre con frecuencia para dilatar el proceso, es el incidente. En ese
sentido, hemos previsto que cuando el incidente que se promueve, es
manifiestamente improcedente, será rechazado sin sustanciación alguna; se
establecen sanciones de carácter personal si se advierten propósitos de
obstrucción en el uso de ese remedio procesal. Las costas deben depositarse
antes de promover otro incidente en el mismo proceso. Si bien tal disposición
ya existe en el Código en vigencia, ha fracasado en muchas casos por la
circunstancia de que frecuentemente no existen elementos de juicio en el pleito
para regular honorarios. Nosotros establecemos que aún en esos casos, la
regulación debe practicarse, provisionalmente, teniendo en cuenta criterios
aproximativos de evaluación. Otro de los medios que se usa con mayor frecuencia
para conseguir la dilación del proceso, es la suspensión de audiencias. En
nuestro ordenamiento todo el proceso desemboca en la audiencia de "vista de la
causa". Dicha audiencia se fija con bastante anticipación para dar tiempo a que
se reciban todas las pruebas que no se puedan diligenciar en la propia
audiencia. De esa forma, los turnos previstos para dichas audiencias, se usan
con bastante tiempo de antelación. Si la audiencia designada, se suspende, como
ocurre con harta frecuencia, desgraciadamente, el proceso se prorroga por mucho
tiempo, ya que deberá aguardarse un nuevo turno para esa clase de audiencia.
Nosotros hemos tratado de prever todas las razones que comúnmente se invocan
para suspender la audiencia y proveer a los medios necesarios para evitar su
suspensión. A la par, se han establecido sanciones para las partes, los
letrados y los propios jueces, si no obstante tales disposiciones se suspende
la audiencia. Esas son las medidas más importantes, pero en todo el articulado
del proyecto hemos tenido presente la necesidad de abreviar los procesos, no
tanto en la teoría como en la práctica. No nos ha preocupado mayormente acortar
los términos procesales. Lo hemos hecho cuando lo consideramos conveniente.
Hemos buscado, por sobre todo, que los plazos y las etapas procesales se
cumplan, en la práctica, rigurosamente.
III. Método de la codificación
En el proyecto elaborado, el Código se divide en tres libros, lo que constituye
la primera gran división de la obra.
Dichos libros comprenden las siguientes materias:
1) Los órganos del proceso,
2) El proceso en general,
3) Los procesos en particular.
En el primero se incluyen los deberes y facultades del Juez o Tribunal y de las
partes. No se comprende al Ministerio Público, como lo hacen algunas
legislaciones, porque en nuestra organización cumple las funciones de parte. En
el libro segundo se establecen las disposiciones que son comunes a toda clase
de procesos; divididas a los fines de sistematizarlas, en "actos procesales",
que comprenden audiencias, plazos, notificaciones, vistas, traslados, etc.;
"alternativas del proceso", que comprenden incidentes, nulidades, perención de
instancia, acumulación, medidas cautelares, etc.; y "partes constitutivas del
juicio", que comprenden demanda, contestación, pruebas, sentencias, recursos,
etc.. En el libro tercero se reglamentan toda clase de procesos. Está, a su
vez, dividido en títulos conforme a las diversas clases de procesos que se
prevén, en la siguiente forma:
1) Procesos de conocimiento,
2) Procesos compulsorios,
3) Procesos universales,
4) Procesos especiales,
5) Procesos de jurisdicción voluntaria.
Entendemos que la clasificación referida responde a un criterio lógico y
práctico, ya que con ellas se agrupan los distintos tipos de procesos dentro de
las clases más conocidas, quedando reservada una categoría, la de los procesos
especiales, para aquéllos que no encuadran debidamente en ninguna de las
anteriores. Como se trata de clases conocidas, la búsqueda de las normas
correspondientes a un juicio en particular es perfectamente fácil, lo que le
confiere comodidad al manejo del Código. Por ejemplo: si se buscan las normas
relativas al concurso civil de acreedores se las encontrará dentro de los
procesos universales, como es sabido de todos; las de la ejecución prendaria,
están dentro de la clase de procesos compulsorios; etc. Dentro de los procesos
especiales se han incluido, por una parte, los juicios atípicos, que no pueden
estar sujetos a las normas generales de las otras clases, tales como la
insanía, rendición de cuentas, mensura y deslinde, etc.; por otra parte se han
incluido también en esta categoría aquellos juicios que podrían tramitarse por
un proceso general, pero que por razones de conveniencia legislativa se les ha
conferido características particulares en su trámite que los aparta de las
categorías generales tales como el juicio laboral, el de amparo, el de
inconstitucionalidad, etc..
Los capítulos se dividen en artículos y éstos, en algunos casos, en incisos.
Cuando algún capítulo ha resultado demasiado largo, como en el caso del juicio
ejecutivo, o cuando comprende materias diversas, como el que trata del juicio
de mensura, deslinde y amojonamiento, los hemos dividido en secciones. Tanto
las divisiones libros, como las de títulos, capítulos, secciones y artículos,
están tituladas con una síntesis de la materia comprendida. En lo que se
refiere al título de los artículos, constituye una innovación en relación al
Código vigente que resulta sumamente conveniente para el manejo diario del
Código, como en nuestro propio medio se ha constatado con el Código Procesal
Penal. Se trata, además, de una modalidad introducida en casi todos los Códigos
modernos por razones de orden práctico. En el proyecto elaborado, el título de
cada artículo va después de la palabra "Art." Y del número correspondiente, con
lo que hemos entendido de que dicho título forma parte también de la ley. Junto
con el proyecto, acompañamos un índice sistemático general y otro índice
particularizado, donde se refiere artículo por artículo, con sus respectivos
títulos. Creemos que con ello se ha de facilitar mucho el conocimiento y el
manejo del Código.
No hemos anotado los artículos, prefiriendo explicar los fundamentos de la obra
en esta exposición de motivos. Entendemos que las notas en lugar de aclarar el
sentido de las normas, frecuentemente lo obscurecen creando dificultades de
interpretación. Bastaría, al efecto, observar las consecuencias
correspondientes al Código Civil de nuestro país. Hemos seguido en esto, la
opinión de tan preclaros autores como Raymundo Fernández, Couture y Alfredo
Orgaz, expresada por los dos primeros en sus respectivos anteproyectos, que se
indican más adelante, y citado el tercero por los anteriores.
Han resultado, en total, cincuenta y ocho capítulos que comprenden 377
artículos, número muy inferior al Código en vigencia. Se explica, por la
supresión de todas las normas relativas al procedimiento escrito, las que se
refieren a abogados y procuradores, las que se refieren al arancel de los
profesionales, las de la pérdida de jurisdicción, poder de policía de los
Jueces, recusación e inhibición, todo lo cual, salvo lo primero que está
derogado, corresponde al ámbito de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y allí
está incluido. Se han incorporado, en cambio, las normas relativas al juicio
laboral y al juicio de amparo; el primero no tenía procedimiento propio en
nuestra provincia, y el segundo estaba previsto en una ley especial. También se
han establecido normas especiales para las actuaciones a llevarse a cabo ante
la justicia de paz lega, que se regla al presente por las mismas normas de los
jueces letrados. Sin embargo, esos tres procesos nuevos incorporados no
representan más que un aumento de 18 artículos, pues, en todos los casos, se
prevén las características especiales de tales procesos, pero en lo general se
los remite a los juicios tipos.
No se hacen recomendaciones en el Código: los deberes, facultades o cargas que
se establecen, son expresos, lo mismo que las consecuencias de su
incumplimiento. Hemos evitado, en lo posible, las normas demasiado generales,
tratando de ser precisos en la redacción de los artículos. Lo propio ocurre con
las remisiones; hemos tratado, en todos los casos, de que ellas se hagan con
referencia a disposiciones precisas, indicándolas incluso con el número de los
artículos, cuando fuere necesario.
Las fuentes que hemos tenido en cuenta para la elaboración del proyecto, por
orden de importancia, fueron las siguientes:
1) "Proyecto del Código Procesal Civil" de Raymundo L. Fernández, edición
oficial del Ministerio de Educación y Justicia de la Nación, año 1962.
2) Código Procesal Civil de la Provincia de Mendoza, Ley Nº 2269, edición
oficial del Ministerio de Gobierno de dicha Provincia, año 1953. El
anteproyecto fue elaborado por J. Ramiro Podetti. El Código fue modificado
mediante Ley Nº 2637.
3) Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe, Ley Nº 5531,
cuyo anteproyecto preparó Eduardo B. Carlos. Publicado en "Anuario de
legislación. Año 1962. Jurisprudencia Argentina", pág. 806.
4) Código Procesal Civil de la Provincia de Jujuy, Ley Nº 1967, modificado por
Decreto-Ley Nº 25-G (SG) 1963. Edición oficial del Ministerio de Gobierno,
Justicia y Educación de dicha provincia, año 1964.
5) Código Procesal Civil de la Provincia de La Rioja, en vigencia.
6) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil", de Eduardo J. Couture,
Montevideo, año 1945.
7) Anteproyecto de Código Procesal Civil para la Provincia de Salta, por
Ricardo Reimundin.
8) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de Eduardo Augusto
García, edición oficial de la Universidad de La Plata, año 1938.
9) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de David Lascano,
publicado en la "Revista del Derecho Procesal", año XII, 1954, segunda parte,
pág. 105.
10) Bases para la unificación del Proceso Civil en el país, preparadas con
motivo del IV Congreso Nacional de Derecho Procesal, publicadas en el diario
"La Ley", de fecha 14 y 15 de abril de 1965.
11) Jurisprudencia de los juzgados y tribunales de La Rioja.
12) Jurisprudencia y doctrina del país.
FUNDAMENTACION EN PARTICULAR
A continuación, se expresan los fundamentos que se han tenido en cuenta en
relación a las materias de cada uno de los capítulos que constituyen el
proyecto de Código.
1. Competencia
En este capítulo, el primero problema que se nos ha planteado ha sido el de
determinar cuáles normas corresponden al ámbito del Código Procesal Civil y
cuáles al de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Hemos adoptado la solución que
propone Alsina en su Tratado (2ª ed., II, p. 525): corresponde a la Ley
Orgánica la materia relativa a la competencia absoluta o improrrogable, es
decir, la que se establece por razón de la materia, por razón de grado y por
razón de valor; corresponde al Código la competencia relativa o prorrogable, o
sea la que se fija por razón de territorio. La primera está vinculada a la
existencia misma del tribunal, en cambio la segunda tiene por base a las
personas o cosas del litigio, se refiere al funcionamiento de los órganos. En
cuanto a la competencia por razón de turno, tratándose de una cuestión que
atañe a la administración interna de los tribunales, debe ser establecida por
el órgano que tiene la superintendencia de los mismos, es decir, el Superior
Tribunal de Justicia.
En base a lo referido, se ha establecido una remisión general de la competencia
que corresponde reglamentar en la Ley Orgánica y por vía de superintendencia,
limitándonos a legislar en este Código las normas referidas a la competencia
relativa. Se ha precisado cuál es la competencia prorrogable e improrrogable y
se ha previsto la forma, expresa o tácita, en que puede prorrogarse la primera.
Finalmente se han establecido las reglas para fijar la competencia territorial,
en lo cual se han seguido los criterios comunes en la materia.
2. Cuestiones de competencia
En general se establecen las mismas soluciones del Código en vigencia. Se
prevén las dos formas clásicas de plantear tales cuestiones: declinatoria e
inhibitoria; oportunidad de hacerlo en cada forma: trámite y resolución. Entre
jueces o tribunales de la Provincia, únicamente podrá plantearse la
declinatoria por razones de economía procesal. Se ha tratado de asegurar, por
otra parte, que al plantearse la cuestión en esta provincia, con respecto a un
proceso realizado en otra, que para que el resultado sea efectivo se le
notificará al tribunal respectivo la iniciación de la cuestión y se le
requerirá la suspensión del trámite. Una innovación importante en este
capítulo: se prevé expresamente en qué casos el tribunal puede declarar de
oficio su incompetencia (cuando se refiere a materia y cuantía) y la
oportunidad en que debe hacerse (hasta que se dicte sentencia definitiva).
Entendemos que, con ello, se otorga una solución clara y precisa a un problema
que suele presentarse con frecuencia a los jueces.
3. Deberes y facultades del tribunal
Este capítulo contiene novedades de importancia, con relación al Código
vigente. En primer lugar, se establece el impulso procesal de oficio. En
segundo término, se elimina la facultad de dictar medidas para mejor proveer,
salvo en lo que se refiere a los juicios que versen sobre familia y sobre la
capacidad de las personas. Ambas disposiciones constituyen consecuencias de
distinto orden, de la influencia en el proceso de dos principios, en cierto
modo antagónicos, pero que se concilian en una fórmula de transacción: son el
que se refiere a la disposición del derecho sustancial y el principio
publicístico que inspira el moderno proceso civil. La cuestión ya ha sido
considerada y explicada en la parte titulada "Consideraciones Generales" de
esta exposición de motivos; de modo que allí nos remitimos.
Dentro de las atribuciones del juez, hemos incluido también la de pronunciarse
de oficio sobre la cosa juzgada y la litis pendencia, cuando tuviere
conocimiento de ellas, porque atañe al interés público la necesidad de que los
pleitos se fallen una sola vez, evitando la posibilidad de sentencias
contradictorias.
Hemos previsto aquí también la facultad del juez de dictar ciertos tipos de
medidas disciplinarias; son las que se refieren a la propia marcha del proceso,
como expulsión de audiencias, devolución de escrito, etc., sin perjuicio de
aquéllas otras medidas que se refieren más a las personas que intervienen en el
pleito, como el arresto, multa, suspensión en la profesión, etc., las que
pertenecen al ámbito de la legislación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y
allí se encuentran.
4. Deberes y derechos de las partes
En correspondencia con el deber del juez, de impulsar el proceso de oficio, se
establece la facultad de las partes de instarlo. Se prevé, en cambio, como un
deber de las partes (en rigor, se trata de una carga procesal) el de pedir las
medidas conducentes al diligenciamiento de la prueba, en cuyo cometido el juez
no puede disponer providencias de oficio, conforme se ha explicado.
Para los problemas que surgen con motivo de la sucesión de parte, fallecimiento
e incapacidad de las mismas, se prevén las soluciones constantes en los códigos
modernos, receptadas ya en el que está en vigencia en la provincia.
Se establece expresamente la posibilidad de realizar convenios entre las
partes, dentro del proceso, sobre suspensión de términos y remisión de actos
procesales. Esto implica, como surge del principio que lo inspira, que antes
del proceso, tales convenios no son factibles, toda vez que interesa al orden
público todo lo que se refiere a él, y los actos que lo componen no son
disponibles, ni pueden renunciarse por anticipado. Esto hay que correlacionarlo
con lo que se dispone en el juicio ejecutivo, donde los abusos han sido más
frecuentes en lo que a renuncias anticipadas se refiere; allí se establece con
minuciosidad cuáles actos no pueden ser objeto de convenios anticipados.
5. Patrocinio letrado y representación
Reiterando una norma en vigencia, se dispone que el patrocinio letrado es
obligatorio ante los jueces y tribunales letrados. Así está establecido en todo
el país, y responde a las necesidades modernas. En la actualidad son muchas las
leyes en vigencia, además de la doctrina y jurisprudencia, necesarias para
encontrar la solución jurídica de un caso planteado. No es posible, en esas
condiciones, permitir la defensa sin patrocinio letrado, pues ello sería una
fuente de perturbación en el proceso y de ineficacia en la defensa. Se
exceptúan de la obligación las actuaciones cumplidas ante los jueces de paz
legos, pues como ellos no resuelven, ateniéndose a lo que disponen las leyes,
sino conforme a su leal saber y entender, no hace falta, en tales casos, la
dirección de un letrado; por otra parte, como los intereses que se ventilan
ante esos magistrados son de bajo valor, resultaría antieconómico exigir que se
contrate un abogado.
Se establecen normas tendientes a impedir absolutamente el ejercicio ilegal de
las profesiones forenses. Con ello, a la par que se asegura la eficacia de la
defensa en juicio, confiada a profesionales del derecho, se busca la
moralización y jerarquización del proceso.
Este capítulo contiene una reforma muy importante, que es la que confiere a los
letrados diversas facultades en el proceso que no tienen hasta el presente,
como la de suscribir cédulas, efectuar notificaciones, dirigir oficios,
certificar documentos, pedir informes, etc., labores que las efectuaban el
secretario en unos casos, el auxiliar o el juez en los demás. En este capítulo,
tales facultades se prevén de manera genérica, remitiéndose su reglamentación a
cada capítulo correspondiente. Por ejemplo: lo que se refiere a la
certificación de documentos, está en el capítulo relativo a ella; etcétera.
Aquí, aparte de las normas generales, se prevén las sanciones que se aplicarán
cuando, en ejercicio de estas facultades, se haya incurrido en transgresiones.
Las sanciones son graves, además de los daños causados, puede disponerse la
suspensión del profesional por un término mínimo de tres meses. Consideramos
que con esta innovación en nuestro régimen procesal, ha de conseguirse en buena
medida la agilización del proceso.
En cuanto se refiere a la personería, se prevén las normas clásicas en esta
materia, añadiéndose normas tendientes a facilitar el otorgamiento de poderes
en ciertos casos, como los juicios laborales, cuando se litigue con carta de
pobreza, juicios de bajo monto y juicios de competencia de paz lega. En los
procesos laborales, se facilita aún más el otorgamiento de poderes, ya que, en
esos casos, no solamente puede hacerse ante los secretarios de tribunales
letrados y jueces de paz, sino también ante las autoridad policiales, cuando no
las hubiere las demás; ello sin perjuicio de la representación por el
sindicato.
6. Constitución de domicilio
En esta materia, hemos mantenido el sistema del Código vigente, procurando
conferir mayor precisión a las disposiciones que se refieren a los efectos de
la constitución de domicilio especial o denuncia de domicilio real, en forma
defectuosa. Se prevén las dos obligaciones referidas; quiénes son los que están
obligados a su cumplimiento; radio en que debe constituirse en la ciudad y en
los pueblos de la campaña; y consecuencias que resultan de la omisión de uno u
otro deber procesal.
7. Audiencias
Este es un capítulo muy importante dentro del sistema del proyecto elaborado.
Hemos expresado, al referirnos al método de la codificación, que hemos
prescindido en lo posible de las normas demasiado generales. En ese orden, en
ninguna disposición establecemos que se adopta el sistema de la oralidad, sino
que disponemos, en los lugares correspondientes, las medidas dirigidas a
asegurar la oralidad en el proceso. Uno de esos lugares es, precisamente, el
capítulo que trata de las audiencias. Allí se establecen las normas necesarias
a los fines de que los actos que se cumplan en las audiencias se lleven a cabo
conforme al sistema de la oralidad. Hemos dicho en las "Consideraciones
Generales" de esta exposición de motivos, que en el sistema que hemos
elaborado, únicamente la recepción de la prueba testimonial, confesional y
relativamente de la pericial, y la producción de los alegatos, se realizan
oralmente; nos remitimos a los fundamentos dados en dicha oportunidad. En el
presente capítulo se establecen también las normas necesarias para asegurar la
publicidad, inmediatez y concentración procesal, que son principios implícitos
en el régimen de la oralidad, como también se ha expresado en la oportunidad
citada.
Toda audiencia debe efectuarse recibiéndose lo actuado en versión taquigráfica
o magnetofónica, con el objeto de asegurar la oralidad de aquéllas, y como
reacción contra el sistema "verbal y actuado" que constituye una degeneración
del sistema oral. La experiencia de nuestra Provincia sobre la práctica de las
referidas versiones, es alentadora, pues ha demostrado constituir un excelente
auxiliar de la oralidad. Creemos que únicamente habría que perfeccionarla: la
versión debe dejar de ser un mero auxiliar de la memoria, pasando a constituir
un verdadero documento del proceso. Al efecto, la suscriben los letrados
intervinientes, lo que implica conformidad con su contenido, y se agrega al
expediente como foja útil. Por otra parte, se extenderá su obligatoriedad a
todo tipo de audiencias, no sólo a las de vista de la causa. Naturalmente, que
habrá que ampliar el equipo de taquígrafos o proveer de grabadores a los
distintos juzgados y tribunales de la Provincia. Entendemos que esta última es
la solución más eficaz e incluso la más económica para el erario público.
Otra innovación importante sobre el sistema del Código vigente, es la que se
refiere a la supresión de algunas formalidades que consideramos
contraproducentes, porque lejos de asegurar los fines de justicia propuestos al
establecerlas, han perturbado la recta decisión de los juicios. Nos referimos a
los apercibimientos dispuestos para los casos de incomparecencia de las partes
-no obstante la asistencia de sus apoderados- a la audiencia de vista de la
causa. Como lo hemos recordado en la parte general de esta exposición de
motivos, en el régimen vigente, si no comparece en persona el actor, se lo
tiene por desistido de la acción, y si no lo hace el demandado se lo tiene por
confeso. En el proyecto hemos suprimido tan drásticas consecuencias. Por lo
pronto, el actor o el demandado en persona, sólo deben asistir a la audiencia
si tuvieren que absolver posiciones y hubieren sido citados al efecto; salvo,
claro está, el caso en que no hubieren otorgado poder y debieron hacerlo para
integrar la personería de sus letrados. Por otra parte, ni el actor ni el
demandado pierden el pleito por el hecho de llegar tarde a la audiencia; ni
siquiera puede negárseles en tal caso intervención en ella. Lo único que
pierden en tal situación, es el derecho que hubieren dejado de usar, pues la
audiencia no se retrograda. Así, por ejemplo, si al llegar una parte ya ha
declarado algún testigo de la contraria, habrá perdido el derecho a formular
repreguntas a ese testigo; pero en adelante tiene plenas facultades con
relación a los actos aún no producidos.
También se ha suprimido la obligación de dejar constancia en secretaría de la
presencia de las partes, diez minutos antes de la hora de iniciación de la
audiencia, supresión que es una consecuencia de lo expresado anteriormente. Se
trata, por otra parte, de una disposición que en la práctica ha dado lugar a
múltiples cuestiones. Queda la posibilidad de dejar esa constancia como una
mera facultad, no como obligación.
En nuestro medio, la suspensión de audiencias y sus correspondientes prórrogas,
constituye la fuente más prolífica de dilaciones procesales. Hemos procurado
remediar ese mal; hemos buscado el remedio a cada uno de los más frecuentes
motivos invocados al efecto, estableciendo sanciones para la parte, los jueces
y aún los auxiliares médicos que transgredieren los respectivos preceptos.
Creemos que de esta manera se ha de subsanar en gran parte el problema de que
se trata.
Finalmente, hemos reglamentado con minuciosidad la audiencia de "vista de la
causa", que tiene mucha importancia en nuestro juicio oral. En efecto, éste se
divide en dos partes principales que son: la "litis contestación" y la "vista
de la causa", separadas por un período intermedio que sirve para preparar la
realización de la segunda.
8. Tiempo en el proceso
Este capítulo comprende las materias relativas a los plazos procesales y al
tiempo hábil. Se continúa, en general, con los conceptos contenidos en el
Código en vigencia, que son los de la moderna corriente procesal civil. Así,
los términos son todos perentorios e improrrogables, lo cual es indispensable
en el sistema del impulso procesal de oficio y, además, responde en general a
razones de celeridad en el trámite. Hemos tratado de aclarar algunos conceptos
con el objeto de evitar confusiones. Por ejemplo, los términos por horas se
cuentan únicamente en horas hábiles, salvo que expresamente se dispusiera otra
cosa. Así, un plazo de 24 horas, si no hubo habilitación expresa, no equivale a
un día, sino que se suman las horas hábiles de cada día hasta completar aquel
plazo. Digamos de paso que nos hemos cuidado de prever en horas términos que en
realidad deben contarse en días. No decimos que tal derecho se ejercerá en el
término de 24 horas, sino en el término de un día.
9. Notificaciones
En esta materia hemos cuidado primeramente de sistematizar en la forma más
perfecta posible el contenido del capítulo. Hemos establecido de tal forma: a)
las diversas clases de notificaciones; b) modo como se practica cada una; c)
cuándo se aplica cada clase.
Como se ha referido antes, a los fines de simplificar y acelerar el proceso, se
confiere al letrado patrocinante la facultad de suscribir y practicar, por sí
mismo, las notificaciones. Entendemos que con esto ha de ganar mucho en
celeridad el proceso. A la par de la facultad referida, se disponen condiciones
para evitar abusos, tales como: antes de notificar a la parte contraria, el
letrado debe siempre notificar a su parte; hay cierta clase de notificaciones
que el letrado no podrá realizar, como la primera que se efectúa en el proceso;
se establecen sanciones severas para los abogados que cometieren abusos en
ejercicio de esta facultad.
En la notificación a la oficina se continúa con el sistema del Código en
vigencia; no es el secretario o auxiliar el que tiene la obligación de
notificar a las partes, sino que éstas las que deben requerir, los días
correspondientes, los expedientes que tuvieren en trámite en cada secretaría,
dejando constancia en un libro llevado al efecto si el expediente no le fuere
facilitado por cualquier motivo. Hemos querido evitar la ficción de que la
notificación a la oficina la practica en realidad el secretario, pues sabemos
que en realidad la efectúa el auxiliar; hemos establecido, por ello, que la
suscribirá dicho auxiliar.
En la notificación por cédula seguimos, en general, los lineamientos clásicos.
Salvo en lo que se refiere a quién puede practicarla, ya que le conferimos
facultad al abogado, como está dicho. Hemos creído conveniente, empero que no
la efectúe el profesional aludido cuando no la recibiere directamente el
interesado o persona de la casa. Creemos que, en la práctica, la mayor parte de
los casos, como la notificación se practica en el domicilio especial, y éste se
constituye en el estudio jurídico del abogado, la cédula se entregará de
abogado a abogado en los tribunales.
La notificación postal comprende a la que se efectúa por carta con aviso de
recepción, que se realiza en papel en forma de memorándum y la que se efectúa
por telegrama. En nuestro medio, aunque está prevista en el código en vigencia,
no se ha usado mucho. Creemos que, con la facultad otorgada a los abogados,
ella se ha de usar mucho más especialmente en las notificaciones que den
practicarse al interior de la Provincia, por la comodidad y celeridad del
trámite correspondiente.
En la notificación por edictos hemos previsto la forma de practicarse y las
oportunidades en que corresponde. Hacemos referencia a publicaciones en el
"órgano oficial de publicaciones", en concordancia con las disposiciones que
proyectamos en la Ley Orgánica del Poder Judicial relativas a la creación de un
órgano oficial -que no sea el "Boletín Oficial"- para servicio del Poder
Judicial exclusivamente. Digamos aquí que en todo el proyecto elaborado, hemos
tratado de reducir drásticamente los términos establecidos en el Código vigente
para la publicación de edictos, con fines de reducir el costo del proceso y
acelerar su trámite.
Se prevén también las notificaciones a los funcionarios y las personales,
conforme a las normas clásicas en la materia. Atendiendo a los resultados de la
práctica tribunalicia, hemos ampliado el radio de la aplicación de las
notificaciones por cédula, para evitar abusos que desembocan en verdaderas
situaciones de indefensión, como la que se refiere a la notificación de
liquidaciones.
10. Expedientes
En esta materia, aparte de las normas corrientes sobre formación y consulta de
los expedientes, hemos incluido disposiciones para facultar a los periodistas
la consulta de las actuaciones, con el fin de asegurar el principio de la
publicidad de los actos del Poder Judicial. Dicha publicidad se completa con
las normas establecidas respecto a las audiencias, que pueden ser presenciadas
por todos, salvo casos especiales, y con las que se refieren a la publicidad de
las sentencias.
Con el fin de remediar uno de los vicios frecuentes en los ambientes forenses,
la no devolución de expedientes recibidos en préstamo, o cuando menos la demora
en restituirlos, hemos previsto sanciones severas para reprimirlo, asegurando
su devolución en el término establecido, tales como multas acumulativas por
cada día de retardo y suspensión en el ejercicio de la profesión.
Salvando una omisión frecuente en las legislaciones análogas, y en el Código
vigente, hemos previsto normas expresas para la reconstrucción de los
expedientes; fijando los casos en que procede, procedimiento que debe seguirse
al efecto, medidas que pueden tomarse, etc.
En este capítulo, están comprendidas también las disposiciones que se refieren
a escritos y a cargos, cuyas materias hemos considerado insuficientes para
hacer capítulos aparte. En lo que respecta a los escritos, se ha introducido
una novedad importante, y es que de todo escrito que no sea de mero trámite,
debe presentarse copia para la parte contraria, con el objeto de que cada parte
tenga en su poder un verdadero duplicado del expediente, no teniendo necesidad
de retirarlo con frecuencia, y facilitando su reconstrucción en caso de
extravío.
En lo que se refiere al cargo se incorporan dos novedades: primero, que el
cargo lo suscribe el empleado que recibe el escrito, no el secretario, con lo
que se elimina una ficción y se otorga mayor responsabilidad al personal
auxiliar de las secretarías; en segundo lugar, al ponerse el cargo
extraordinario por escribano o secretario, el escrito no queda en poder de
éstos, sino que en el acto lo devuelve al interesado, el cual deberá
presentarlo dentro del horario de despacho del siguiente día.
11. Traslados y vistas
Acerca de cuándo procede un traslado o cuándo procede una vista, salvo los
casos expresamente establecidos, los códigos en general no traen una norma que
lo determine, dejándolo librado a la intuición jurídica del juzgador. Para
evitar esa indeterminación, fuente de soluciones contradictorias, hemos
previsto, en una norma general, en qué casos procede el traslado y en cuáles la
vista. Ello se entiende, naturalmente, sin perjuicio de aquellos casos en que
unos u otros estén dispuestos expresamente.
razón de las circunstancias se podrá, a pedido del recurrente y previa caución
ordenar se suspenda su cumplimiento.
Artículo 268. Sentencia. La sentencia se dictará en el término de veinte días.
Si el tribunal hiciere lugar al recurso, dejará sin efecto la resolución
impugnada y dictará la que por derecho corresponda.
La resolución que recaiga no podrá perjudicar a terceros de buena fe que hayan
realizado actos o celebrado contratos basándose en el carácter de cosa juzgada
de la sentencia recurrida.
LIBRO TERCERO
LOS PROCESOS EN PARTICULAR
TITULO 1º
PROCESOS DE CONOCIMIENTO
CAPITULO 1º - JUICIO ORDINARIO
Artículo 269. Aplicación. Se tramitará por el proceso del juicio ordinario toda
acción de conocimiento que, de conformidad a las reglas de este Código, no deba
sustanciarse por el procedimiento de los juicios sumarios, sumarísimos o
especiales.
Artículo 270. Trámite. El juicio ordinario se tramitará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de
veinte días. Si se reconviniere, se correrá traslado al actor por el mismo
término. Si el demandado no compareciere al juicio, se tendrá por constituido
su domicilio en la secretaría actuaria pero la sentencia definitiva se le
notificará en su domicilio real. La falta de contestación de la demanda o de la
reconvención tendrán los efectos que prevé el Artículo 174.
2º) Las excepciones procesales deberán oponerse dentro del término previsto
para contestar la demanda o, en su caso, la reconvención. Respecto a la forma,
plazo del traslado y trámite, regirá lo establecido en los Artículos 179 a 181.
3º) Concluida la etapa de la litis-contestación, se fijará audiencia de vista
de la causa (Artículo 38) dentro de un plazo no mayor de cincuenta días, para
que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se
dispondrán las medidas necesarias para el oportuno diligenciamiento de la
prueba y para la recepción de la que no pueda practicarse en la audiencia
referida, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).
4º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará sentencia en el
término de veinte días.
CAPITULO 2º - JUICIO SUMARIO
Artículo 271. Aplicación. El trámite del juicio sumario, se aplicará en los
siguientes casos:
1º) Juicios ordinarios de conocimiento, que por su monto correspondan a la
justicia de Paz Letrada.
2º) Desalojos.
3º) Acciones posesorias e interdictos.
4º) División de bienes comunes.
5º) Adopción.
6º) Cobro de indemnizaciones por seguro.
7º) Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de
compraventa de inmueble.
En todos los casos referidos, el actor podrá optar por el procedimiento del
juicio ordinario, sin que a ello pueda oponerse al demandado.
En los casos no previstos en la precedente enumeración, pero que se tratare de
acciones análogas a las referidas, el tribunal podrá resolver que se sustancie
por el trámite previsto para el juicio sumario, salvo el caso que el actor
optare por el procedimiento del juicio ordinario.
Artículo 272. Trámite. El juicio sumario se sustanciará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de
tres días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia. De
la reconvención, en su caso, se correrá traslado al actor por igual término.
2º) Las excepciones procesales se opondrán junto con la contestación de la
demanda. De ellas se correrá traslado al actor por el plazo de dos días,
aplicándose en lo pertinente el Artículo 181.
3º) Concluida la etapa de la litis-contestación se fijará la audiencia de la
vista de la causa (Artículo 38) para que dentro de un término no mayor de seis
días, se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se
dispondrán las medidas necesarias para el diligenciamiento de las pruebas
ofrecidas y la recepción de las que no hubieren de recibirse en la audiencia
señalada, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).
4º) No se admitirán más de dos testigos por cada parte, y ese número no podrá
ser ampliado.
5º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará la sentencia
definitiva en el término de tres días perentorios o improrrogables.
Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso
en general (Libro Segundo), se las adecuará al carácter abreviado del mismo, de
modo de no desvirtuar su naturaleza.
Si se dedujera recurso de casación en contra de la sentencia que ordene
desalojo, la misma no tendrá efectos suspensivos. (Modificado por Ley Nº 5.607
del 15/11/91).
CAPITULO 3º - JUICIO SUMARISIMO
Artículo 273. Aplicación. El trámite del juicio sumarísimo se aplicará en los
siguientes casos:
1º) Juicio ordinario de conocimiento que, por su monto, correspondan a la
competencia de la Justicia de Paz Lega, con arreglo a lo dispuesto en el
Artículo 390.
2º) Depósito de personas y supuestos previstos en el Artículo 122.
3º) Tenencia de hijos.
4º) Alimentos y litis expensas, su fijación, modificación y cesación.
5º) Pago por consignación.
6º) Inclúyese como Inc. 6º del Artículo 273 del Código Procesal Civil el
siguiente texto: "Defensa del Consumidor. En este caso el trámite se
denominará: de Menor Cuantía".
En todos los casos, el actor podrá optar por el trámite del juicio sumario, sin
que a ello pueda oponerse el demandado.
En los casos no previstos en la presente norma, pero que se trataren de
acciones análogas a las referidas en ella, el tribunal podrá resolver que se
sustancien por el trámite previsto para el juicio sumarísimo, salvo el caso en
que el actor optare por el proceso sumario.
Artículo 274. Trámite. El juicio sumarísimo se sustanciará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el término de
seis días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia.
Contestado el traslado o vencido el término respectivo, se fijará audiencia de
vista de la causa (Artículo 38), para dentro del término no mayor de doce días,
para que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos, disponiéndose las
medidas necesarias para el diligenciamiento de aquélla (Artículo 184).
2º) No se admitirá reconvención. Las excepciones procesales se opondrán junto
con la contestación de la demanda, y de ellas se dará traslado al actor al
iniciarse la audiencia de vista de la causa, para que las conteste en el acto.
Dichas excepciones se resolverán en oportunidad de dictarse la sentencia
definitiva. La contraprueba deberá ofrecerse al iniciarse la audiencia de vista
de la causa.
3º) Todos los incidentes deberán promoverse únicamente en la audiencia,
tramitándose en la forma prevista en el Artículo 38 inciso 3º. Sin embargo, en
su oportunidad deberá formularse reserva de promover el incidente respectivo,
bajo apercibimiento de perder el derecho correspondiente.
4º) No se admitirán más de seis testigos por cada parte, pero, a petición
fundada, podrá el juez o tribunal ampliar dicho número, como está previsto en
el Artículo 203. No se admitirá prueba alguna que deba recibirse por juez
delegado.
5º) Efectuada la audiencia, se dictará sentencia dentro del término de cinco
días.
Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso
en general (Libro Segundo), se las adecuará a la naturaleza abreviada del
mismo, de modo de no desvirtuar su carácter.
TITULO II
PROCESOS COMPULSORIOS
CAPITULO 1º - JUICIO EJECUTIVO
SECCION 1º - NORMAS GENERALES
Artículo 275. Procedencia. Procederá el juicio ejecutivo cuando se demandare
una cantidad líquida o fácilmente liquidable y exigible de dinero, siempre que
la acción se produzca en virtud de título que traiga aparejada ejecución.
Si del título ejecutivo resultare una deuda de cantidad líquida y otra que
fuese ilíquida, podrá procederse ejecutivamente respecto de la primera.
Artículo 276. Títulos ejecutivos. Traen aparejada ejecución:
1º) Los instrumentos públicos.
2º) Los instrumentos privados, suscriptos por el obligado, o con su
autorización o a ruego, reconocidos o dados por reconocidos judicialmente.
3º) Los créditos por alquileres.
4º) Las letras de cambio, facturas conformadas, vales o pagarés, debidamente
protestados o reconocidos en juicio y los cheques rechazados por el banco
girado o protestado con arreglo a las prescripciones del Código de Comercio.
5º) La confesión de deuda líquida y exigible, hecha ante juez competente, con
motivo de las diligencias preparatorias de la vía ejecutiva.
6º) Las cuentas aprobadas y reconocidas en juicio.
7º) En general, cuando un texto expreso de la ley confiere al acreedor el
derecho de promover juicio ejecutivo.
Las resoluciones fines y consentidas, dictadas por la Subsecretaría de Trabajo
de la provincia de La Rioja, referidas a la aplicación de multas por sumas de
dinero, revestirán el carácter de título ejecutivo y traen aparejada ejecución.
(Art. 1º Ley 5.027).
A los fines señalados en el Art. 1º (Ley 5.027), determínase el procedimiento
de Ejecución Fiscal señalado en la Sección 4ª, Capítulo 2º, Título II, Libro
III del Código Procesal Civil de La Rioja. (Art. 2º Ley 5.027).
Artículo 277. Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse el juicio
ejecutivo pidiendo previamente:
1º) Que el deudor reconozca los documentos que por sí solos no traen aparejada
ejecución, a cuyo efecto se lo citará, bajo apercibimiento de tenerlo por
reconocido en caso de no comparecer a la audiencia o dentro del plazo que se
fije, sin causa justificada, o de no contestar categóricamente. Reconocida o
dada por reconocida la firma o la obligación se despachará la ejecución aunque
se niegue o impugne el contenido del instrumento; negada, no procederá la
ejecución. Si la firma es puesta por autorización que conste en instrumento
público, se citará al mandatario para reconocimiento de aquélla; en tal caso
basta con la indicación del registro donde se ha otorgado.
2º) Que el demandado manifieste, en la ejecución de alquileres, si es o fue
locatario y, en caso afirmativo, exhiba el último recibo o indique el precio
convenido o exprese la fecha de la desocupación, bajo apercibimiento de que si
no hace las manifestaciones que se le imponen, se librará mandamiento por la
suma que el ejecutante afirma ser acreedor. Si niega el carácter de locatario,
no procederá la ejecución.
3º) Que el deudor reconozca haberse cumplido la condición, si la deuda es
condicional, bajo apercibimiento de aceptarse como cierta la exposición del
acreedor.
4º) Que el requerido confiese a tenor del pliego que se acompañará junto con la
petición.
En los casos a que se refieren los incisos anteriores, el tribunal fijará
audiencia dentro de un plazo no mayor de cinco días, o citará al demandado
dentro de dicho término. El apercibimiento se hará efectivo de oficio o a
petición de parte en la misma audiencia, o al vencimiento del plazo, en su caso
disponiéndose las medidas a que se refiere el Artículo 280.
5º) Que el tribunal señale plazo para el pago, si el acto constitutivo de la
obligación no lo determina o si autoriza al deudor para verificarlo cuando
pueda o tenga medios de hacerlo.
Para la fijación se seguirá el procedimiento establecido para los incidentes.
Artículo 278. Desconocimiento de la firma. Si el documento no fuere reconocido,
el juez o tribunal, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o más
peritos a designar por sorteo a criterio del tribunal, declarará si la firma es
auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el Artículo 280 y se
impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento
del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de
admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa
integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.
Artículo 279. Deudor de domicilio desconocido. Si se tratare de un deudor de
domicilio desconocido, se lo citará por edictos, que se publicarán tres veces
consecutivas, para que comparezca el día y hora que el juez señale, bajo el
apercibimiento que corresponda.
SECCION 2º - INTIMACION DE PAGO Y EMBARGO
Artículo 280. Mandamiento. Si procede la ejecución el Juez ordenará:
1º) Se libre mandamiento de ejecución, intimación de pago y embargo contra el
deudor, autorizando el uso de la fuerza pública, el allanamiento del domicilio
y la habilitación de día, hora y lugar, si ello resultare necesario. Es nula la
cláusula por la cual el deudor renuncia a la intimación de pago.
2º) Que el oficial de justicia requiera al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen
y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
3º) Se cite de remate al deudor, bajo apercibimiento de que si dentro de cuatro
días no opone excepciones legítimas, la ejecución se llevará adelante.
Artículo 281. Intimación de pago. El mandamiento dispondrá que se intime al
deudor al pago del capital más la suma propuesta por el tribunal para intereses
y costas.
Si no se efectúa el pago en el acto, el oficial de justicia trabará embargo en
bienes suficientes para cubrir la cantidad consignada en el mandamiento. La
diligencia se practicará aún cuando el deudor no esté presente, de lo que se
dejará constancia.
En todo los casos que se embarguen bienes inmuebles o muebles registrables,
trabado el embargo, se oficiará al registro del lugar de la situación de los
mismos para que informe, en el plazo de diez días, si están afectados por
hipotecas, prendas u otros embargos y, en su caso, fecha, nombre y domicilio de
los acreedores o de los embargantes.
Artículo 282. Obligaciones del oficial de justicia. En la diligencia de
embargo, el oficial de justicia deberá:
1º) Hacerlo efectivo en bienes que le indique el mandamiento o en los que
denuncie el acreedor en el acto y, en su defecto, en los que ofrezca el deudor.
En este último caso, si los considera insuficientes o de difícil realización,
podrá embargar además los que el mismo determine, procurando que la medida
garantice suficientemente al actor sin ocasionar perjuicios o vejámenes
innecesarios al demandado.
2º) Depositar en el Banco de la Provincia -sección depósitos judiciales- hasta
el día siguiente, el dinero o valores embargados.
3º) Notificar al deudor en el mismo acto, que queda citado de remate conforme a
lo dispuesto en el inciso 3º del Artículo 280, entregándole copia de la
diligencia, del escrito de iniciación del juicio y de los documentos
acompañados. Si no ha estado presente en la diligencia de embargo, se le
notificará que los mismos se encuentran en secretaría a su disposición.
La notificación debe hacerse dejando cédula con los requisitos de los Artículos
45, Artículo 46 y Artículo 47. Se labrará acta circunstanciada de las
diligencias cumplidas.
Artículo 283. Normas específicas para el embargo de determinados bienes. Se
aplicarán las siguientes normas:
1º) Empresas o instalaciones de transporte por tierra, agua o aire, teléfono o
telégrafo, luz, obras sanitarias y otras análogas afectadas a un servicio
público y de los materiales empleados en su funcionamiento: debe trabarse sin
afectar la regularidad del servicio, a cuyo efecto serán siempre nombrados
depositarios los gerentes o administradores.
2º) Establecimientos agrícolas, industriales o comerciales: el depositario que
nombre el tribunal desempeñará las funciones de administrador.
3º) Inmuebles o muebles registrables: anotación en el registro correspondiente,
librándose oficio dentro de un día de ordenado el embargo.
4º) Créditos con garantía real: anotación en el registro correspondiente y
notificación al deudor del crédito y a los acreedores precedentes, dentro del
término de un día de dispuesto.
5º) Créditos, sueldos u otros bienes en poder de terceros: notificación a
éstos, dentro de un día, intimándoles que oportunamente deben hacer depósito
judicial de los mismos, bajo apercibimiento de multa de hasta el décuplo de los
montos a retener, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal
correspondiente.
6º) Fondos o valores en poder de instituciones bancarias, de ahorro u otras
análogas: al notificar a la institución debe hacerse constar los datos que
permitan individualizar con precisión a la persona afectada por la medida,
salvo los casos de urgencia que el tribunal apreciará; el embargo trabado sin
esos requisitos caduca de pleno derecho a los treinta días de anotado, si antes
no se han cumplido aquéllos.
Artículo 284. Bienes inembargables. No son embargables los bienes a que se
refiere el Artículo 106.
Artículo 285. Ventas de los bienes embargables. Cuando las cosas embargadas son
de difícil o costosa conservación o hay peligro de que se desvaloricen, el
depositario debe ponerlo inmediatamente en conocimiento del tribunal.
Cualquiera de las partes puede solicitar su venta, resolviendo el tribunal
previa visita a la contraria por un plazo que fijará según la urgencia del
caso. Si ordena la venta se procederá como está dispuesto para la ejecución de
sentencia, abreviando los trámites y habilitando días y horas, si es necesario
por razones de urgencia.
Artículo 286. Sustitución de embargo. Cuando lo embargado no fueren sumas de
dinero, el deudor podrá pedir su sustitución por otros bienes del mismo valor.
El tribunal resolverá sin más trámite que una visita al ejecutante. Si se
ofrece, en sustitución de lo embargado, dinero en efectivo en cantidad
suficiente a juicio del tribunal, éste dispondrá la sustitución de inmediato,
sin vista al ejecutante.
Artículo 287. Inhibición, ampliación y reducción de embargo. No conociéndose
bienes del deudor o siendo éstos insuficientes, podrá solicitarse contra él
inhibición general de vender o gravar sus bienes la que deberá dejarse sin
efecto tan pronto se den bienes bastantes.
A pedido del ejecutante y sin sustanciación, el tribunal decretará la
ampliación o mejora del embargo, siempre que por cualquier causa los bienes
embargados sean insuficientes para responder a la ejecución.
A pedido del deudor, previa vista al acreedor por un plazo que se fijará según
la urgencia del caso se podrá disponer limitaciones al embargo.
SECCION 3º - EXCEPCIONES
Artículo 288. Plazos para oponerlas. Dentro del plazo establecido en el
Artículo 280 inciso 3º, al mismo tiempo y en un solo escrito, el deudor podrá
oponer las excepciones legítimas que tuviera contra la ejecución cumpliendo con
los requisitos establecidos para la demanda. (Artículo 169).
Artículo 289. Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de
pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.
Artículo 290. Admisibilidad. Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
1º) Incompetencia.
2º) Falta de personalidad en el ejecutante y en el ejecutado por carecer de
capacidad civil para estar en juicio o falta de personería en sus
representantes por falta o insuficiencia de mandato.
3º) Litispendencia en otro tribunal competente.
4º) Falsedad del título con que se pide la ejecución, sustentada únicamente en
la falsificación o adulteración material del documento en todo o en parte.
5º) Inhabilidad del título con que se pide la ejecución, que sólo puede
fundarse en el hecho de no figurar éste en los enumerados en el Artículo 276 o
no reunir todos los requisitos extrínsecos exigidos por la ley para que tenga
fuerza ejecutiva, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa.
6º) Pago total o parcial, probado por escrito.
7º) Prescripción.
8º) Cosa juzgada.
9º) Quita, espera, renuncia, novación, conciliación, transacción o compromiso,
probados por escrito.
10º) Compensación de crédito líquido y exigible que resulte de documento que
traiga aparejada ejecución.
11º) Nulidad de la ejecución por violación de las formas establecidas en el
Artículo 277 o por no haberse hecho legalmente la intimación de pago, pero
siempre que el ejecutado desconozca la obligación o niegue la autenticidad de
la firma que se le atribuye o el carácter de locatario o el cumplimiento de la
condición o impugne el plazo fijado por el tribunal, según se trate de los
incisos 1º, 2º, 3º y 5º del mencionado artículo y, si se refiere a la falta de
intimación de pago consigne la suma fijada en el mandamiento.
Si se anula el procedimiento ejecutivo o se declara la incompetencia del
tribunal, el embargo trabado se mantendrá con el carácter de preventivo durante
quince días contados desde que la sentencia quedó ejecutoriada y caducará
automáticamente si dentro de ese plazo no se reinicia la ejecución.
Artículo 291. Oposición, traslado y vista de la causa. Si las excepciones
fueran admisibles, se dará traslado al actor por cinco días. Con la
contestación deberá ofrecerse toda la prueba y cumplirse los requisitos de
contestación de la demanda conforme con lo establecido en el Artículo 173.
En lo demás se aplicará, en lo pertinente, lo establecido para el juicio
sumario (Artículo 272).
SECCION 4º - SENTENCIA
Artículo 292. Sentencia. La sentencia en el juicio ejecutivo sólo podrá
decidir:
1º) La nulidad del procedimiento.
2º) La improcedencia de la ejecución.
3º) Llevar adelante la ejecución, total o parcialmente.
En cuanto a la imposición de costas se resolverá de conformidad al régimen
general previsto en los Artículos 158 a 163.
No oponiendo el deudor excepciones, el juez pronunciará sentencia dentro de
tres días, mandando llevar adelante la ejecución, con costas. Mediando
excepciones, lo hará el tribunal en el término de diez días.
Artículo 293. Juicio ordinario posterior. Cualquiera fuere la sentencia que
recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el
ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.
Antes de efectuarse el pago, a pedido del ejecutado, el ejecutante deberá
prestar fianza suficiente por las resultas del juicio ordinario que el primero
pueda promover. La suficiencia de la garantía la estima el juez. Si dentro de
quince días el ejecutado no iniciare el juicio ordinario, la fianza quedará
cancelada de pleno derecho.
Artículo 294. Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio
ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la
obligación con cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la
ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga y considerándose
comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.
Artículo 295. Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero
con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la
obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada
pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos
correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo
apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas
vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos
por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará
efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
Artículo 296. Dinero embargado. Pago inmediato. Cuando lo embargado fuese
dinero, una vez firme la sentencia, el acreedor practicará liquidación del
capital, intereses y costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la
liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella
resultare.
Artículo 297. Subrogación forzosa de los créditos o derechos. Si son créditos o
derechos no realizables en el acto, se transferirán al ejecutante, para que
gestione su cobro o reconocimiento, con facultades de percibir su importe o
producido hasta la concurrencia de lo que se le adeuda, intereses y costas.
Artículo 298. Subasta de bienes muebles y semovientes. Si son muebles o
semovientes, se venderán en pública subasta, sin tasación, a dinero de contado,
por martillero inscripto, con audiencia de partes. El martillero deberá ser
designado por sorteo entre los que figuren en la lista respectiva; deberá
aceptar el cargo dentro de los dos días de notificársele el nombramiento, bajo
apercibimiento de su eliminación de la lista, salvo causa debidamente
justificada. La subasta se realizará en el lugar que el juez designe y dentro
del plazo que el mismo fije. En ningún caso, los jueces ordenarán la venta de
bienes muebles o semovientes, sin que se haya requerido el informe que prevé el
Artículo 281.
Artículo 299. Edictos. Sin perjuicio de otros medios de publicidad que los
litigantes dispongan por su cuenta o que autorice el juez, el remate se
anunciará por edictos que se publicarán por un término no mayor de veinte días,
mediante una a cinco publicaciones, en el "Boletín Oficial" y un diario o
periódico de circulación local.
En los edictos se individualizarán las cosas a subastar; se indicará, en su
caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los
interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el
acto de remate; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el tribunal y
secretaría donde tramite el proceso; el número del expediente, y el nombre de
las partes si éstas no se opusieren.
Artículo 300. Notificación a acreedores hipotecarios o prendarios. Si los
bienes están hipotecados o prendados o en posesión de quien tiene sobre ellos
crédito privilegiado o derecho de retención, se citará al acreedor
correspondiente para que comparezca al juicio, en el plazo que se fije, al solo
efecto de intervenir en el remate y en la liquidación, verificación y
graduación de crédito y distribución de los fondos producidos en el mismo, bajo
apercibimiento de que si no comparece se procederá sin su intervención. Su
intervención en el proceso se rige por el régimen de la tercería (Artículos 145
a 153).
Artículo 301. Subasta de inmuebles. Se procederá a la siguiente forma:
1º) Se solicitará informe de valúo, dominio y gravámenes desde diez años atrás
a las reparticiones correspondientes, los que deben ser evacuados dentro de los
cinco días de recibidos los oficios y se emplazará al ejecutado para que dentro
del tercer día presente los títulos de dominio. Si no los presenta, se obtendrá
a su costa testimonio de ellos, del registro donde se encuentran.
2º) Agregados los informes y títulos, se dispondrá la venta en subasta pública
por el martillero designado, con la base del ochenta por ciento del avalúo para
el impuesto inmobiliario. La subasta se efectuará en el mismo inmueble o en el
lugar que se designe si está ubicado fuera del asiento del tribunal, dentro de
los veinte días del decreto que disponga su venta.
3º) El remate se anunciará en la forma establecida por el Artículo 299.
4º) Los avisos expresarán, además de lo establecido en el Artículo 299, lo
siguiente: Individualización del inmueble en forma precisa, su extensión y
principales mejoras; base de venta; gravámenes; lugar donde pueden ser
examinados los títulos o que los mismos no existen o se ignora el registro
donde se encuentran; y que no se admitirá después del remate cuestión alguna
sobre falta o defecto de los mismos.
5º) Si no hay postor queda el arbitrio del ejecutante pedir que se le adjudique
el inmueble por la base de venta o una nueva subasta con reducción de dicha
base en un veinticinco por ciento; si en este segundo remate no hay postores se
ordenará la venta sin base.
Del pedido de adjudicación debe darse vista a los acreedores preferentes que
han comparecido en el proceso.
En caso de adjudicación, el ejecutado podrá dejarla sin efecto, antes de
firmarse la escritura traslativa de dominio, pagando la deuda reconocida en la
sentencia, sus intereses y costas.
Artículo 302. Desarrollo de la subasta. En la realización de la subasta se
observarán las siguientes normas:
1º) La subasta se realizará en el lugar, día y hora señalado, con presencia del
martillero, secretario o empleado designado para reemplazarlo en ese acto.
Subasta que deberá realizarse dentro de la sede de la jurisdicción del tribunal
que la ordena o en el lugar de ubicación del bien a subastar en caso de
solicitarlo el acreedor y el tribunal considerarlo así más conveniente.
2º) El acto comenzará con la lectura del aviso de remate, procediéndose luego a
tomar las posturas, con la base fijada o sin ella, según el caso.
3º) El ejecutante puede hacer posturas, estando eximido de depositar el precio
hasta el importe de su crédito por capital e intereses salvo que existan
acreedores con preferencia sobre él en cuyo supuesto debe depositar la seña y
en todos los casos la comisión del martillero. Los acreedores que gozaren de
preferencia sobre el ejecutante y adquirieran el bien, deberán abonar la seña y
comisión del martillero.
4º) El comprador o acreedores privilegiados presentes que no lo hubieren hecho
con anterioridad, deberán constituir domicilio especial.
5º) Cuando el postor a quien se ha adjudicado el bien no deposite la seña y
comisión del martillero, se lo tendrá por desistido y se continuará la subasta,
recomenzándose en la última postura. Si no es posible, se dará por terminado el
acto, siendo de aplicación, por lo que respecta a la responsabilidad del
postor, lo dispuesto por el Artículo 303.
6º) De lo actuado se labrará el acta respectiva.
Artículo 303. Venta sin efecto por culpa del postor. Nueva subasta. Si por
culpa del postor a quien se ha adjudicado los bienes, deja de tener efecto la
venta, se hará nueva subasta en la forma establecida, siendo aquél responsable
de la disminución del precio, de los intereses acrecidos, de los gastos
causados con ese motivo y de la comisión del martillero o comisionista de bolsa
por el acto que ha quedado sin efecto, al pago de lo cual puede ser compelido
ejecutivamente a petición de parte y previa liquidación. Las sumas entregadas a
cuenta de precio, quedarán depositadas en garantía de las responsabilidades
establecidas en este artículo.
Artículo 304. Informe y rendición de cuentas del martillero. Realizada la
subasta, el martillero dará cuenta al tribunal dentro del tercer día, bajo pena
de perder su comisión, haciéndose además pasible de una suspensión de tres
meses la primera vez, y de la cancelación de la matrícula en caso de
reincidencia, que se aplicará vencido el plazo indicado, sin perjuicio de las
responsabilidades de orden civil y penal que procedan. Acompañará el acta a que
se refiere el Artículo 302, inciso 6º, la boleta de depósito en el Banco de la
Provincia del importe de la venta o seña, según el caso, y de la comisión
percibida, y una cuenta detallada y documentada de los gastos realizados. Si
corrida vista a las partes por tres días, no hicieren oposición, aprobará el
informe y las cuentas. Si la hubiere, se decidirá sin más trámite.
Si la subasta no se aprueba por culpa del martillero, éste perderá sus derechos
a cobrar los gastos y comisiones y deberá pagar las costas del incidente.
Artículo 305. Pago de precio y entrega de los bienes. Cumplidos los trámites
indicados en el artículo anterior, se observarán las normas siguientes:
1º) Aprobada la subasta, se notificará al martillero y a los compradores. Si se
trata de títulos, acciones, muebles y semovientes, los compradores pagarán el
precio al martillero en el acto del remate y éste les hará entrega en el mismo
acto de los bienes comprados, depositando al día siguiente hábil la suma
recibida en el Banco de la Provincia, bajo pena de pérdida de la comisión,
aparte de las responsabilidades civil, penal y disciplinarias.
2º) Si se trata de inmuebles, el comprador hará el depósito del saldo del
precio, en dinero efectivo, en el plazo de tres días, ordenándose entonces que
se le dé posesión por intermedio del oficial de justicia.
El juez deberá otorgar escritura pública con transcripción de los antecedentes
de la propiedad, testimonio del acta de remate, auto aprobatorio, toma de
posesión y demás elementos que se juzguen necesarios para la inobjetabilidad
del título.
Puede el comprador limitarse a solicitar testimonio de las diligencias
relativas a la venta y posesión para ser inscriptas en el Registro General,
previa protocolización o sin ella.
Si el ejecutado ocupa el inmueble, el tribunal le fijará un plazo que no podrá
exceder de treinta días para su desocupación, bajo apercibimiento de
lanzamiento.
Los fondos depositados por el martillero, conforme a lo referido, no pueden ser
retirados hasta que se haya dado posesión, salvo para el pago de impuestos y
tasas que sean a cargo del ejecutado.
3º) El ejecutante que resulte comprador o adjudicatario estará obligado a
depositar sólo el excedente del precio sobre su crédito y la suma estimada
provisoriamente para cubrir costas, gastos, impuestos, tasas, etc., a menos que
exista otro acreedor de pago preferente o se haya deducido tercería de mejor
derecho.
Artículo 306. Levantamiento de medidas precautorias. Los embargos e
inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar, con citación de los
jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas
medidas se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación
del testimonio para su inscripción en el Registro de la Propiedad. Los embargos
quedarán transferidos al importe del precio.
Artículo 307. Planilla. Para extraer los fondos afectados al pago del crédito,
el ejecutante debe practicar la liquidación del capital, intereses y costas, la
cual se pondrá de manifiesto en secretaría por el plazo de tres días. Si se
observa la liquidación se correrá traslado al ejecutante por igual término. En
todos los casos el tribunal resolverá lo que corresponda. Aprobada la
liquidación, se dispondrá el pago al acreedor y a los profesionales.
Cuando el ejecutante no presentare la liquidación del capital, intereses y
costas, dentro de los cinco días contados desde que se pagó el precio, o desde
la aprobación del remate, en su caso, podrá hacerlo el ejecutado. El tribunal
resolverá previo traslado a la otra parte.
Artículo 308. Sobreseimiento del juicio. Realizada la subasta y antes de pagado
el saldo del precio, el ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el
importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del comprador,
equivalente a una vez y media del monto de la seña.
CAPITULO 2º - EJECUCIONES ESPECIALES
SECCION 1º - NORMAS GENERALES
Artículo 309. Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las
ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en
este Código o en otras leyes.
Artículo 310. Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el
procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes
modificaciones:
1º) Sólo procederán las excepciones previstas en este capítulo.
2º) No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la Provincia, salvo que el
juez, de acuerdo con las circunstancias, lo considerara imprescindible, en cuyo
caso fijará el plazo dentro del cual deberá producirse.
SECCION 2º - EJECUCION HIPOTECARIA
Artículo 311. Excepciones admisibles. Además de las excepciones procesales
autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del Artículo 290, el deudor
podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita,
espera y remisión. Las cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos
públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus
originales, o testimoniadas, al oponerlas.
Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad
de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.
Artículo 312. Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la
providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se
dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el
libramiento de oficio al Registro General para que informe:
1º) Sobre las medidas cautelares o gravámenes que afectaren al inmueble
hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y
domicilios.
2º) Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha
de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirientes.
Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer
excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,
embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
Artículo 313. Tercer poseedor. Si del informe o de la denuncia a que se refiere
el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble
hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimara al tercer
poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono
del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra
él.
En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los Arts.
3165 y siguientes del Código Civil.
SECCION 3º - EJECUCION PRENDARIA
Artículo 314. Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo
procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1º, 2º, 3º, 8º
y 11º del Artículo 290 y las sustanciales autorizadas por la ley de la materia.
Artículo 315. Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán
oponibles las excepciones que se mencionan en el Artículo 311, primer párrafo.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución
hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
SECCION 4º - EJECUCION FISCAL
Artículo 316. Procedencia. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el
cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,
multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al
sistema nacional de previsión social y en los demás casos que las leyes
establecen.
La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la
legislación fiscal.
Artículo 317. Excepciones admisibles. En la ejecución fiscal procederán las
excepciones procesales autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del
Artículo 290 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título,
falta de legislación pasiva para obrar en el ejecutado, pago, espera y
prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las
disposiciones contenidas en las leyes fiscales.
Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.
CAPITULO 3º - EJECUCION DE SENTENCIAS
SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS
Artículo 318. Resoluciones ejecutables. Consentida o ejecutoriada la sentencia
de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su
cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad
con las reglas que se establecen en este capítulo.
Artículo 319. Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este
título serán asimismo aplicables:
1º) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.
2º) A la ejecución de multas procesales.
3º) Al cobro de honorarios regulados judicialmente.
Artículo 320. Competencia. Será juez competente para la ejecución:
1º) El que pronunció la sentencia.
2º) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
3º) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa
entre causas sucesivas.
Artículo 321. Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago
de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia
de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas
establecidas para el juicio ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese
expresado numéricamente.
Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y
de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
Artículo 322. Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad
ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días
contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos
casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen
fijado.
Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.
Artículo 323. Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor,
o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se procederá a
la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el Artículo
321.
Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes
en los Artículos 136 y siguientes.
Artículo 324. Citación de venta. Trabado el embargo, se citará al deudor para
la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro del quinto día.
Artículo 325. Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
1º) Falsedad de la ejecutoria.
2º) Prescripción de la ejecutoria.
3º) Pago.
4º) Quita, espera o remisión.
Artículo 326. Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a
la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por
documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con
exclusión de todo otro medio probatorio.
Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin
sustanciarla.
Artículo 327. Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere
oposición, se mandará continuar la ejecución.
Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por
cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la
excepción opuesta, levantará el embargo.
Artículo 328. Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para
el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Artículo 329. Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento
de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no
cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.
La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará
las medidas complementarias que correspondan.
Artículo 330. Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviese condena a
hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su
ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal, se hará a su costa o se le
obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la ejecución, a
elección del acreedor.
La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
La determinación del monto de los daños se tramitará ante el mismo tribunal por
las normas de los Artículos 322 y 323, o por juicio sumario, según aquél lo
establezca.
Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según
que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
Artículo 331. Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se
repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa
del deudor, o que se indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
Artículo 332. Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el Artículo 325, en lo
pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se lo obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
tribunal, por las normas de los Artículos 322 y 323 o por juicio sumario, según
aquél lo establezca.
Artículo 333. Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o
cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren
conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de amigables
componedores. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del
carácter propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por
sentencia, se sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca
el tribunal de acuerdo con las modalidades de la causa.
Artículo 334. Sentencia declarativa del estado civil. Si la sentencia es
declarativa del estado civil de una persona, anula actas comprobatorias del
mismo o declara la nulidad de actos jurídicos pasados ante escribano público,
se hará la comunicación, acompañada de la sentencia, según sea el acto de que
se trata, al director del Registro Civil, al escribano ante quien se otorgó la
escritura, al director del Archivo de los Tribunales, o al del registro
inmobiliario o a quien corresponda para que levante el acta correspondiente y
haga las anotaciones marginales en las respectivas actas, escrituras o
asientos, referidas a la sentencia que se individualizará con la mayor
precisión posible.
CAPITULO 4º - SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS
Artículo 335. Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán
fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que
provengan.
Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes
requisitos:
1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha
pronunciado, emane del tribunal competente en el orden internacional y sea
consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de un acción real sobre un
bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del
juicio tramitado en el extranjero.
2º) Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido
personalmente citada.
3º) Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea válida
según nuestras leyes.
4º) Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden público
interno.
5º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley nacional.
6º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad
o simultáneamente, por un tribunal argentino.
Artículo 336. Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la
sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante la cámara de única
instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido, y
de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriado y que se han
cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el trámite de exequatur se aplicarán las normas de los incidentes. Si se
dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las
sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.
Artículo 337. Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la
autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los
requisitos del Artículo 355.
TITULO III
PROCESOS UNIVERSALES
CAPITULO 1º - JUICIO SUCESORIO
SECCION 1º - MEDIDAS PREVENTIVAS
Artículo 338. Reglas a que deben ajustarse. Al fallecimiento de una persona que
no deja herederos conocidos, o cuando éstos están ausentes o son incapaces sin
representantes legítimos, los jueces, aún los de paz legos deberán, a solicitud
de cualquier persona o autoridad, o de oficio, disponer las siguientes medidas:
1º) Levantar inventario de los bienes muebles y semovientes dejados por el
extinto y sellar todos los lugares y muebles donde haya papeles, alhajas o
títulos de rentas, nombrando un depositario de ellos. El dinero se pondrá en el
Banco de la Provincia, en depósito judicial y a la orden del tribunal.
2º) Labrar acta de todo lo actuado, mencionando los muebles o cosas selladas,
el nombre del depositario y las medidas de seguridad que se hubieren adoptado.
Si alguien informó sobre la existencia de herederos se hará constar sus nombres
y domicilios. Si hubiere testamento, se indicará su estado y se lo reservará en
la caja de seguridad del tribunal.
Podrá tomar también las demás medidas de seguridad que las circunstancias
aconsejen.
Las medidas referidas serán comunicadas por carta certificada a los presuntos
herederos, se notificará al Ministerio Pupilar y a las autoridades o
reparticiones a que correspondan los bienes de las herencias vacantes y se
remitirán las actuaciones al tribunal competente.
Artículo 339. Obligación de dar aviso. En el caso del artículo anterior, el
dueño de casa y/o la persona en cuya compañía hubiera vivido el extinto,
tendrán la obligación de dar aviso de su muerte, en el mismo día, a la
autoridad más próxima, la que dará cuenta al tribunal correspondiente, o a éste
directamente, bajo responsabilidad de pérdidas e intereses que, por la omisión
de esta diligencia, sufrieren los bienes de la sucesión.
SECCION 2º - TRAMITE DEL JUICIO
Artículo 340. Requisitos para la iniciación. El que solicite la apertura de la
sucesión, sea ab-intestato o testamentaria, deberá cumplir los siguientes
requisitos:
1º) Acreditar el fallecimiento del causante.
2º) Acreditar "prima facie" su calidad de parte legítima.
3º) Acompañar el testamento si existiere y se encontrare en su poder o indicar,
en su caso, el registro en que se encontrare o el nombre y domicilio de la
persona que lo tuviere.
4º) Denunciar el nombre y domicilio de los coherederos, legatarios y acreedores
que conociese.
Salvo el cónyuge supérstite, los herederos y legatarios, los demás interesados
deberán esperar un término no inferior a sesenta días hábiles a partir de la
muerte del causante, para poder promover la apertura de la sucesión.
Artículo 341. Medidas previas a la apertura. Cuando correspondiere, antes de la
apertura de la sucesión, deberán tomarse las siguientes medidas:
1º) Recibir la prueba ofrecida con el objeto de acreditar la calidad de parte
legítima o la identidad de las personas, no obstante la diferencia de nombres
respecto a las partidas o testamento.
2º) Requerir testimonio del testamento del registro en que se encontrare o
intimar su presentación al tercero que lo tuviere en su poder.
3º) Ordenar la protocolización del testamento en los casos previstos en los
Artículos 357 a 359.
Artículo 342. Apertura. Cumplidos los trámites previstos en los artículos
precedentes, el juez dictará resolución:
1º) Declarando abierto el juicio sucesorio.
2º) Ordenando se cite en sus domicilios reales a comparecer, dentro del término
de quince días después que concluya la publicación de edictos, a los herederos,
legatarios y acreedores denunciados, así como el Consejo de Educación y
Dirección Provincial de Rentas.
3º) Disponiendo se publiquen edictos por cinco veces en el Boletín Oficial y en
un diario o periódico de circulación en la circunscripción donde se tramita la
sucesión, citando a todos los que se consideren con derecho a los bienes de
ella, para que comparezcan dentro del plazo previsto en el inciso anterior.
Artículo 343. Trámites previos a la declaratoria. Dentro de los seis días
siguientes al vencimiento del término del comparendo previsto en el inciso 2
del artículo precedente, todos los herederos denunciados, que fueren mayores de
edad y hubieran acreditado debidamente el vínculo invocado, podrán reconocer su
calidad a los que hubieren comparecido y no han logrado acreditarlo, o a los
acreedores, sin que ello importe el reconocimiento de un vínculo de familia.
En el mismo plazo deberá acreditarse que la publicación de edictos se practicó
en la forma ordenada, agregándose el primero y último ejemplar de los mismos.
Vencido el término, secretaría informará sobre los herederos, legatarios,
acreedores y demás interesados presentados, sobre reconocimientos que se
hubieran efectuado conforme a la primera parte de este artículo y si la
publicación de edictos se efectuó en forma, pasando los autos a despacho para
dictar, si correspondiere, la declaratoria de los herederos.
Artículo 344. Declaratoria de herederos. Audiencia. La declaratoria de
herederos se dictará en cuanto por derecho hubiere lugar, confiriendo la
posesión del acervo hereditario a los herederos que no la tuvieren de pleno
derecho desde el fallecimiento del causante conforme al Código Civil.
En la misma resolución se designará audiencia para dentro de un plazo no mayor
de diez días, a los siguientes fines:
1º) Designación de administrador definitivo.
2º) Designación de perito inventariador, avaluador y partidor, si no se efectuó
con anterioridad.
La designación se efectuará por mayoría de los herederos presentes o por el
juez en su defecto, por sorteo. Si antes de la audiencia, todos los herederos,
incluso el Ministerio Pupilar cuando hubieren incapaces, presentaren por
escrito las designaciones referidas, dicha audiencia quedará sin efecto. Si la
designación comprendiere solo algunas de las funciones referidas, ella se
llevará a cabo por las que no están incluidas en el escrito.
Artículo 345. Fallecimiento de herederos. El fallecimiento de herederos o
presuntos herederos, no suspende el trámite del proceso sucesorio. Si quedan
sucesores, éstos deben comparecer bajo una sola representación en el plazo que
se les señale, acompañando la declaratoria de herederos. Puede hacerlo también,
mientras no exista declaratoria de herederos en la sucesión del heredero o
presunto heredero, el administrador de ésta.
Si no comparecen, se separarán los bienes correspondientes al heredero
fallecido y en la partición se formará hijuela a su nombre, actuando en defensa
de sus intereses el Defensor de Ausentes.
Artículo 346. Cuestiones sobre derecho hereditario. Las cuestiones que se
susciten sobre exclusión de herederos declarados, preterición de herederos
forzosos en el testamento, nulidad de éste, petición de herencia y cualquiera
otra respecto a los derechos de la sucesión, se sustanciarán en pieza separada
y por el procedimiento del juicio correspondiente. El proceso sucesorio no se
paralizará a menos que ello sea indispensable por hallarse condicionado su
trámite a la resolución de las cuestiones a las cuales se refiere el primer
apartado. La suspensión debe resolverse por auto fundado.
Artículo 347. Inventario y avalúo judiciales. El inventario y el avalúo deberán
hacerse judicialmente:
1º) Cuando la herencia hubiere sido aceptada con beneficio de inventario.
2º) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.
3º) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o
la Dirección Provincial de Rentas, y resultare necesario a criterio del
tribunal.
4º) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.
No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las
partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa
conformidad del Ministerio Pupilar si existieren incapaces. Si hubiere
oposición de la Dirección Provincial de Rentas, el tribunal resolverá en los
términos del inciso 3º.
Artículo 348. Forma de practicarlos. Cuando correspondiere efectuar inventario
y avalúo de los bienes de la sucesión, se practicará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) El inventario se efectuará en cualquier estado del proceso, después de la
apertura. El que se practicare antes de la declaratoria, tendrá carácter
provisional, el cual oportunamente, mediante acuerdo de todos los herederos,
será tenido por definitivo.
2º) La designación de perito inventariador recaerá siempre en abogado inscripto
en la matrícula, pudiéndose además, a su propuesta, designar un perito
auxiliar, a su cargo. Para la designación bastará la conformidad de la mayoría
de los herederos presentes en el acto. En su defecto el inventariador será
nombrado por el juez, previo sorteo.
3º) El inventario se practicará previa citación por parte del inventariador a
todos los herederos, por cualquier medio fehaciente, con anticipación de cinco
días por lo menos; se efectuará con la presencia de dos testigos y
describiéndose detalladamente los bienes, escrituras y documentos, dejándose
constancia de las personas presentes, de quien denuncia los bienes y
observaciones que se formularen. Se levantará acta de todo lo actuado
debiéndola suscribir todos los presentes, dejando constancia de los que se
negaren a hacerlo.
4º) El avalúo se practicará una vez concluido el inventario, por el mismo
perito inventariador en el término que al efecto le confiera el juez conforme a
la naturaleza y magnitud de los bienes. Podrá también designarse un perito
auxiliar, a propuesta del avaluador, a su costa. Si las operaciones de avalúo
no se presentan dentro del término establecido al efecto, el perito perderá su
derecho a cobrar honorarios por tal concepto.
5º) Practicado el avalúo, será puesto junto con el inventario efectuado a
observación de las partes interesadas por el término de cinco días,
notificándoseles por cédula. Si no mediaren observaciones, el tribunal
resolverá lo que corresponda. Si las hubiere, la oposición se tramitará por el
procedimiento de los incidentes, citándose al perito a la audiencia, bajo
apercibimiento de perder su derecho a los honorarios respectivos. Si se han
incluido bienes cuyo dominio o posesión se pretende por el cónyuge, los
herederos o terceros, pueden reclamarlos siguiendo el procedimiento establecido
para los incidentes. La resolución que recaiga no causa estado y el vencido
puede iniciar el correspondiente juicio ordinario.
Artículo 349. Partición. La partición de los bienes se practicará de
conformidad a las siguientes reglas:
1º) Aprobado el inventario y avalúo o resueltas en su caso las cuestiones
suscitadas con motivo de los mismos, se efectuarán las operaciones de partición
y adjudicación de los bienes.
2º) Si todos los herederos capaces estuviesen de acuerdo, podrán formular la
partición y presentarla al juez para la aprobación.
3º) La designación del partidor recaerá en el mismo abogado que hubiere
practicado las operaciones de inventario y avalúo, el cual podrá, a los fines
de la partición, requerir la designación de un perito auxiliar, a su costa.
Se le entregará el expediente de la sucesión fijándole previamente el plazo en
que deberá efectuar las operaciones, conforme a la naturaleza y magnitud de los
bienes. Si no llenare su cometido en el plazo fijado perderá el derecho a los
honorarios.
4º) La partición se efectuará, escuchando previamente el perito a los
interesados con el objeto de contemplar en lo posible sus pretensiones, a cuyos
fines podrá requerir, si lo considera conveniente, se fije audiencia y se cite
a los mismos. Especificará, en cada caso, el origen y antecedentes del dominio,
ubicación y linderos de los inmuebles, y demás características de las cosas y
bienes.
5º) Practicada la partición, se pondrá a la oficina por el término de cinco
días a observación de los interesados, a los que se notificará por cédula. Si
no se formularen observaciones, se aprobarán las operaciones sin más trámite.
Si las hubiere, la cuestión se tramitará por la vía de los incidentes. Cuando
la cuestión versare sobre la distribución de los lotes, el juez procederá a
sortearlos, a menos que todos prefieran la venta de los bienes para que se haga
la partición en dinero.
Artículo 350. Vista a la Dirección Provincial de Rentas. Aprobadas las
operaciones de partición y adjudicación, se remitirán las actuaciones por el
término de cinco días, a la Dirección Provincial de Rentas, u órgano que cumpla
sus funciones a los fines del cálculo y percepción del impuesto a la
transmisión gratuita de bienes. Si hubieren bienes en otras provincias, se
librarán los exhortos respectivos a los mismos fines. Los interesados deberán
acreditar en los autos el pago de los impuestos respectivos.
Artículo 351. Entrega de bienes. Acreditado el pago de los impuestos
correspondientes a la jurisdicción provincial y a los honorarios regulados, o
expresando sus titulares conformidad al efecto, se ordenarán las anotaciones en
los registros respectivos, se otorgará a los interesados testimonio de sus
hijuelas y se les hará entrega de los bienes adjudicados.
SECCION 3º
ADMINISTRACION
Artículo 352. Designación de administrador. Se regirá por las siguientes
reglas:
1º) En cualquier estado del proceso, después de dictada la apertura podrá
designarse un administrador del acervo hereditario. El que se designare antes
de la declaratoria de herederos tendrá carácter provisional. En este caso la
designación se efectuará en audiencia fijada al efecto, a la que se citará a
todos los herederos denunciados y presentados. La designación del administrador
definitivo se efectuará en la forma prevista en el Artículo 344.
2º) La designación recaerá en la persona que indiquen los herederos que
representen más de la mitad del patrimonio de la sucesión. En su defecto, el
juez designará de oficio, al cónyuge supérstite o al heredero que considere más
apto, en ese orden. Excepcionalmente podrá designarse en tal calidad a un
tercero extraño, que podrá ser una institución bancaria o un ente público,
debiéndose efectuar la designación por auto fundado.
3º) Previo otorgamiento de fianza, que calificará el juez, se pondrá al
administrador en posesión del cargo y se le hará entrega de los bienes. Podrá
ser eximido de la fianza, cuando todos los herederos, si fueren mayores de
edad, presten conformidad.
4º) De todas las actuaciones relativas a la administración se formará
expediente aparte, que se tramitará por cuerda separada.
Artículo 353. Deberes y facultades. El administrador de la sucesión tendrá, en
general, todos los deberes y atribuciones que corresponden a los
administradores, salvo las limitaciones que se establecen en esta sección y las
que resultan de la naturaleza de las funciones que debe cumplir.
Podrá estar en juicio, como parte actora, demandada o tercero, en
representación de la sucesión.
No podrá dar en arrendamiento los bienes de la sucesión, salvo acuerdo de todos
los herederos, incluido el Ministerio Pupilar, en su caso, o del juez en
defecto de aquéllos, debiendo en este caso limitarse el término del
arrendamiento hasta la adjudicación de los bienes.
Artículo 354. Venta de bienes. A menos que se resuelva como forma de
liquidación, durante el proceso sucesorio no pueden venderse los bienes de la
sucesión, con excepción de los siguientes:
1º) Los que pueden deteriorarse o depreciarse prontamente o son de difícil o
costosa conservación.
2º) Los que sea necesario vender para cubrir los gastos de la sucesión.
3º) Las mercaderías o productos de los establecimientos del causante, cuya
explotación se continúe.
4º) Cualesquiera otros en cuya venta estén conformes todos los interesados.
La solicitud de venta se sustanciará por la vía de los incidentes, pudiendo el
juez reducir los términos conforme a la naturaleza y valor de los bienes.
La venta se hará en pública subasta y siguiendo el trámite señalado para la
ejecución de la sentencia de remate, pero los interesados pueden convenir por
unanimidad que se haga en venta privada, requiriéndose la aprobación del
tribunal si hay menores, incapaces o ausentes. También puede el tribunal
autorizar la venta en esta última forma cuando sólo hay mayoría de capital, en
casos excepcionales de utilidad manifiesta para la sucesión.
Para la venta de los bienes a que se refiere el inciso 3º, no se requiere
autorización especial.
En la audiencia en que se designe el administrador, podrán establecerse
instrucciones especiales al respecto.
Artículo 355. Prohibición de delegar facultades. El administrador no puede
sustituir en otro el desempeño de su cargo, pero sí conferir poder para asuntos
determinados.
Artículo 356. Rendición de cuentas. El administrador está obligado a rendir
cuentas al fin de la administración, cada vez que lo exija alguno de los
interesados, por medio del tribunal, o en los lapsos, épocas o períodos fijos
que éste determine, según la naturaleza de los bienes, rentas, operaciones y
actividades. Si no lo hace el administrador espontáneamente, el tribunal le
fijará un plazo y, si vencido éste no la ha presentado, puede, de oficio o a
petición de parte, declaro cesante, perdiendo en tal caso su derecho a percibir
honorarios.
SECCION 4º - PROTOCOLIZACIONES
Artículo 357. Testamentos cerrados. Cuando se presente un testamento cerrado,
se labrará acta por el actuario que será suscripta por el juez, donde se
expresará cómo se encuentra la cubierta, sus sellos y demás circunstancias que
caracterizan su estado. Si se hallare en poder de otra persona del que solicita
la apertura, se le exigirá su exhibición y en su presencia se extenderá la
diligencia prescripta anteriormente.
Cumplido ese procedimiento, el tribunal fijará audiencia para que el escribano
y testigos firmantes en la cubierta expresen, bajo juramento, si reconocen sus
firmas; si todas fueron puestas en su presencia y si tienen por auténticas las
de quienes hayan fallecido o estén ausentes; si al pliego lo encuentran en el
mismo estado en que se hallaba cuando firmaron la cubierta; si es el mismo que
el testador entregó al escribano diciendo que era su última voluntad; si aquél
se encontraba en el uso perfecto de sus facultades mentales; y si la entrega y
las firmas de la cubierta se verificaron estando todos reunidos en un solo
acto.
Si no pueden comparecer, por ausencia o muerte, el escribano y los testigos o
el mayor número de ellos, se admitirá la prueba de cotejo de letras.
A esta audiencia podrán concurrir herederos ab-intestato, los menores por
intermedio de sus representantes legales e intervendrá el Ministerio Pupilar.
Hecho todo lo que se ha prevenido, se dará lectura al testamento, se mandará
protocolizar en el registro que señale la parte o la mayoría de los herederos
presentes y que tenga asiento en el lugar de la sede del tribunal, con
transcripción de la carátula, del contenido del pliego, del acta y de la
resolución definitiva.
Si por parte interesada se dedujera reclamación, se sustanciará en juicio
ordinario.
Artículo 358. Testamentos ológrafos. Presentado el testamento, se designará
audiencia dentro de los diez días para que los testigos reconozcan la letra y
firma del testador, a la que podrán asistir los herederos que comparecieren y a
cuyo efecto serán citados.
Reconocida la identidad de la letra y firma, el tribunal lo mandará
protocolizar en el registro que designe la parte o la mayoría de los herederos
presentes.
Artículo 359. Testamentos especiales. Los testamentos especiales hechos en las
formas autorizadas por el Código Civil, serán protocolizados en la forma
mencionada en los artículos precedentes, en lo que sean aplicables.
SECCION 5º - HERENCIA VACANTE
Artículo 360. Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en
el Artículo 342, cuando no se hubieren presentado herederos, la sucesión se
reputará vacante y se designará curador al abogado que resulte por sorteo.
Artículo 361. Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán por
peritos designados por sorteo entre los abogados de la matrícula. Se realizarán
en la forma dispuesta en el Artículo 348.
Artículo 362. Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador, la
liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán
por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre
administración de la herencia contenida en la sección tercera del presente
capítulo.
CAPITULO 2º - CONCURSO CIVIL
Artículo 363. Normas supletorias. Al concurso civil de acreedores se aplicarán
las normas de la ley nacional de quiebras, en todo lo que no esté previsto en
el presente capítulo:
1º) No se admitirá el concordato preventivo.
2º) Se admitirá el concordato resolutorio, siempre que medie el acuerdo unánime
de los acreedores. Podrán igualmente celebrarse convenios sobre adjudicación de
bienes, liquidación u otros arreglos, siempre que al efecto concurran el
consentimiento del deudor y de todos los acreedores.
3º) No se exigirán al deudor las obligaciones referidas en la ley de quiebras,
que son propias de los comerciantes.
4º) No se intervendrá la correspondencia del deudor.
5º) No se aplicarán las medidas previstas en la ley de quiebras en relación al
fallido o al deudor concordatario en caso de dolo o fraude, limitándose a la
remisión de las actuaciones pertinentes a la justicia en lo penal, si resultare
la comisión de algún delito de acción pública.
6º) Las publicaciones de edictos, se efectuarán por el término de cinco días.
Artículo 364. Incidentes y regulación de honorarios. Los incidentes que se
susciten, se sustanciarán de conformidad a los Artículos 136 y siguientes de
este Código. Los honorarios de todos los que intervengan en este proceso, se
regularán de acuerdo a lo establecido en las normas respectivas de la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 365. Presentación del deudor. El deudor no comerciante, o sus
herederos, que se presentare en concurso civil, deberá cumplir los siguientes
requisitos:
1º) La solicitud debe cumplir los recaudos de toda demanda, en lo que fuere
pertinente, ofreciendo con ella toda la prueba de que intente valerse, además
de la que se refiere en los incisos siguientes.
2º) Inventario completo y detallado de los bienes que constituyen el patrimonio
del deudor con indicación del valor actual de los mismos, así como un detalle
completo de las deudas, mencionando el nombre y domicilio de cada acreedor,
monto, origen y garantías de las deudas y su fecha de vencimiento.
3º) Si existen procesos pendientes en los que el deudor actúe como actor,
demandado o tercerista, mencionará la carátula y número de los mismos, tribunal
ante el que radican y su estado.
4º) Memoria en que se referirá las causas de su desequilibrio económico o de la
imposibilidad de cumplir regularmente sus obligaciones.
5º) Acompañará boleta de depósito efectuado en el Banco de la Provincia por
suma suficiente para la publicación de edictos. Si la suma depositada resultare
insuficiente, la ampliará hasta el límite que el juez establezca, en el término
de tres días, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su presentación.
6º) Pondrá a disposición del tribunal los libros de contabilidad y demás
documentación relativa a su patrimonio, si los llevare.
Artículo 366. Pedido de acreedor. El acreedor quirografario, que tuviere a su
favor un título ejecutivo o sentencia de condena, puede solicitar el concurso
civil del deudor no comerciante que hubiere incurrido en estado de cesación de
pago.
Al efecto, aquél debe cumplir los siguientes requisitos:
1º) La solicitud debe contener, en lo pertinente, los extremos establecidos
para toda demanda, ofreciéndose la prueba correspondiente.
2º) Debe acompañarse el título justificativo de su crédito y ofrecer la prueba
relativa al estado de cesación de pagos del deudor.
3º) También debe presentarse boleta de depósito efectuada en el Banco de la
Provincia por suma suficiente para publicación de edictos.
4º) Los acreedores hipotecarios, prendarios, o con privilegio especial, sólo
podrán pedir el concurso civil de su deudor si renuncian al privilegio.
Artículo 367. Sindicatura. El síndico será designado por sorteo entre la lista
de abogados inscriptos como peritos de conformidad a la Ley Orgánica del Poder
Judicial, correspondiente al año en que se inicie el juicio de concurso civil,
quedando eliminado de ella el que resultare favorecido.
El síndico cumple las funciones que la ley de quiebra atribuye al síndico y al
liquidador. Puede ser removido, suspendido o sujeto a las sanciones que
establece la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dichas medidas las aplicará el
tribunal que esté entendiendo en el juicio, sin perjuicio del recurso
jerárquico ante el Superior Tribunal.
Artículo 368. Rehabilitación. Se extinguen las obligaciones del deudor,
correspondiendo levantar la inhibición en los siguientes casos:
1º) Cuando se hubieren pagado íntegramente los créditos y las costas y
honorarios del concurso.
2º) Cuando se dictare el auto homologatorio de la adjudicación de bienes o del
convenio celebrado en la forma prevista en el Artículo 363, inciso 2º.
3º) A los tres años de iniciado el concurso.
4º) Si hubiere mediado dolo o fraude, a los cinco años después de cumplida la
sentencia condenatoria.
TITULO IV
PROCESOS ESPECIALES
CAPITULO 1º - JUICIO LABORAL
Artículo 369. Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones
laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario (Artículos 271 y
272), con las modificaciones que se establecen en el presente capítulo.
*Artículo 370. Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el
tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del
patrón, o al lugar del cumplimiento del contrato de trabajo, a elección del
primero. (Derogado por Ley 5.764).
Artículo 371. Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los
trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos (Artículos 164 a 168).
Artículo 372. Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio
por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma
certificará cualquier secretario de los tribunales o de los juzgados letrados
de la provincia o por el juez de paz lego o por la autoridad policial del lugar
donde no hubiere juzgados.
Artículo 373. Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes
reglas:
1º) El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar en
el domicilio real del patrón, se efectuará en el lugar donde se ha cumplido el
contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de la parte
obrera. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la Provincia,
deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de aplicación a los
fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos años después de
finalizado el contrato de trabajo, bajo prevención de tener por constituido
allí dicho domicilio.
2º) No podrán promoverse incidentes sino en la audiencia de vista de la causa,
debiendo las partes, con anterioridad a ella, reservar expresamente el derecho
respectivo, bajo pena de caducidad, cuando surgiere un motivo para suscitar
incidentes.
3º) La audiencia a designarse en los procesos laborales, gozará de prioridad
con respecto a los demás juicios, tanto en lo que se refiere a su designación
como a su realización.
Artículo 374. Medidas cautelares. Antes o después de deducida la demanda, el
tribunal, a petición de la parte obrera, podrá decretar medidas cautelares
contra el demandado siempre que resultare acreditada "prima facie" la
procedencia del crédito.
También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y
farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de
accidentes de trabajo.
En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o personal para
la responsabilidad por medidas cautelares.
Artículo 375. Inversión de la prueba. Cuando en virtud de una norma de trabajo
exista la obligación de llevar libros, registros o planillas especiales, y a
requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúnen las exigencias
legales o reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba contraria a la
reclamación del trabajador que verse sobre los hechos que deberán consignarse
en los mismos.
En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios, sueldos u
otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el contrato de
trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la reclamación
corresponderá también a la parte patronal demandada.
Artículo 376. Obligación del tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el
artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras
remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad
administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en
estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida
al respecto por el tribunal interviniente.
Artículo 377. Sentencia. Recursos. (Conforme Ley 3.659). La sentencia se
dictará de conformidad a lo probado en autos, pudiendo el tribunal pronunciarse
a favor del obrero en forma "ultra petita", respecto a los rubros reclamados en
la demanda.
Para poder interponer recursos extraordinarios contra la sentencia definitiva,
ante el Tribunal Superior o la Suprema Corte de la Nación, la parte patronal
deberá depositar previamente el importe del capital que se ordena pagar más el
treinta por ciento para intereses y costas, pudiéndose sustituir dicho depósito
por garantía suficiente a juicio del tribunal.
Idéntico requisito regirá para todo recurso extraordinario que impugne
resoluciones dictadas después de la sentencia (Agregado por Ley 5.764).
Artículo 378. Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier
estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y
exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte
formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese
crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del
mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de
alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto alguno de los recursos
extraordinarios que esta ley autoriza contra la sentencia. En tal supuesto, la
parte interesada deberá obtener testimonio de la sentencia y certificación de
secretaría que dicho rubro no está comprendido en el recurso interpuesto. Si
para ello se suscitaren dudas acerca de estos extremos, se denegará la
formación del incidente.
CAPITULO 2º - JUICIO DE AMPARO
Artículo 379. Procedencia. Procederá la acción de amparo, contra cualquier acto
u omisión de persona o autoridad que restringiere o violare derechos
reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre que concurran
los siguientes extremos:
1º) Que la restricción o violación fuere manifiestamente ilegítima.
2º) Que ocasionare un daño grave o irreparable, o la amenaza inminente del
mismo.
3º) Que no se dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o
administrativa, para obtener oportunamente su reparación.
Artículo 380. Legitimación y competencia. La demanda deberá ser deducida por la
persona que se considerare afectada, por sí o por medio de apoderado, en cuyo
caso será suficiente el otorgamiento de carta-poder, debiendo ser certificada
la firma por cualquier secretario de los tribunales o juzgados letrados de la
Provincia, o por juez de paz, o por la autoridad policial en los lugares donde
no hubiere autoridad judicial.
Si el acto impugnado emanara del Poder Ejecutivo de la Provincia o de alguna
autoridad judicial, el órgano competente para entender en la acción de amparo,
será el Tribunal Superior. En los demás casos, serán competentes las cámaras o
juzgados letrados, respetándose las reglas de competencia establecidas en este
Código y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por razón de la materia,
cuantía, territorio y turno.
Artículo 381. Demanda. La demanda deberá interponerse dentro del término de
quince días de ocurrido el acto u omisión impugnados. Deberá denunciar el
nombre y domicilio de quien pudiere resultar afectado por el recurso y
presentar tantas copias como partes demandadas hubiere, debiendo, además,
contener los requisitos requeridos para toda demanda por el Artículo 169.
Artículo 382. Procedencia formal. Dentro del día siguiente a la presentación de
la demanda, el tribunal constatará:
1º) Si fue presentada en el término que prevé el artículo precedente.
2º) Si se presentaron las copias pertinentes y se cumplieron los recaudos
establecidos para toda demanda en el Artículo 169.
3º) Si corresponde a su competencia.
4º) Si el accionante no dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o
administrativa, para obtener oportuna reparación.
Si no concurrieren los recaudos previstos en los incisos 1º ó 4º, la demanda se
rechazará, sin más trámite. Si no concurrieren los que se expresan en el inc.
2º, se ordenará que se subsanen en el término de un día, bajo apercibimiento de
rechazar la demanda. Si no correspondiere a su competencia (inc. 3º), así se
declarará. Si la acción se declarare formalmente procedente, en la misma
resolución se dispondrá lo siguiente: a) Se dictará prohibición de innovar si
el acto impugnado aún no se hubiere ejecutado. b) Se conferirá audiencia al
demandado y al afectado denunciado, en la forma establecida en el artículo
siguiente. c) Se dispondrán las medidas de prueba que se consideren
pertinentes, pudiendo al efecto desestimar las ofrecidas y ordenar otras de
oficio, sin lugar a recurso alguno. d) Se habilitará el tiempo inhábil para el
cumplimiento de sus disposiciones, si se considera pertinente.
Artículo 383. Audiencia. De la demanda interpuesta se hará saber al accionado y
al tercero afectado entregándoles una copia de aquélla. Simultáneamente, se les
otorgará oportunidad para que contesten los hechos invocados en la demanda,
derecho en que se funda y propongan pruebas, lo cual se cumplirá por el medio
que se considere más idóneo para cada caso. Si fuere por informe, éste deberá
ser evacuado en el término de tres días; si fuere en audiencia, ella se fijará
en un término no mayor de cinco días. La falta de contestación podrá
interpretarse como un asentimiento respecto a los hechos invocados en la
demanda, sin perjuicio de las sanciones que correspondieren por la omisión en
contestar los informes requeridos judicialmente (Artículo 241). Si el tribunal
lo considera necesario, podrán admitirse las pruebas propuestas por el
demandado o tercero afectado.
Artículo 384. Gratuidad y celeridad el procedimiento. Las actuaciones relativas
al juicio de amparo estarán exentas de todo impuesto o tasas provinciales, en
su promoción y sustanciación, sin perjuicio de su pago por el que resulte
condenado en costas.
En el presente proceso no se admitirán recusaciones sin causas, ni incidentes,
ni excepciones previas, ni ningún otro trámite dilatorio. Se aplicarán
supletoriamente las normas previstas en el Libro Segundo de este Código,
adecuándolas, de oficio, a la naturaleza abreviada de este trámite.
Artículo 385. Sentencia y recursos. Dentro del término de tres días de recibida
la contestación o diligenciada la prueba, en su caso, el tribunal dictará
sentencia. Si se acogiere la acción de amparo, se dispondrán las medidas
tendientes a hacer cesar las restricciones o violaciones que dieron lugar a
ella.
La sentencia hace cosa juzgada respecto del amparo, dejando subsistente el
ejercicio de las acciones o recursos que puedan corresponder a las partes, con
independencia del amparo. Contra ella, procederán los recursos extraordinarios,
si concurren los extremos previstos al efecto.
Las costas se impondrán de conformidad a lo establecido en los Artículos 158 a
163.
CAPITULO 3º - JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Artículo 386. Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en
contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,
exenciones y garantías consagradas por la Constitución de la Provincia.
Artículo 387. Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el
Tribunal Superior, dentro de los treinta días desde la fecha en que el precepto
impugnado afectare concretamente los derechos patrimoniales del accionante.
Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia
originaria del Tribunal Superior, sin perjuicio de las facultades del
interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos
patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva por medio
del recurso previsto por el Artículo 263.
Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el Artículo
169.
Artículo 388. Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al
representante legal del Poder Ejecutivo, cuando se trate de actos provenientes
de los Poderes Ejecutivo y Legislativo; al Intendente Municipal o a las
autoridades que la hubiesen dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en
lo pertinente, el trámite previsto para los juicios sumarios en los Artículos
271 y 272.
Artículo 389. Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del
tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de
inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las
reparaciones que correspondieren por la vía pertinente. Sobre la imposición de
costas, se resolverá conforme al régimen previsto en los Artículos 158 a 163.
CAPITULO 4º - ACTUACIONES ANTE LA JUSTICIA DE PAZ LEGA
Artículo 390. Reglas generales. Los jueces de paz legos se ajustarán en el
desempeño de sus funciones, a las siguientes reglas:
1º) El patrocinio letrado no es obligatorio.
2º) Los jueces deben procurar la conciliación entre los litigantes, a cuyos
fines designarán la audiencia respectiva.
3º) Los asuntos de su competencia se sustanciarán conforme al trámite que el
buen sentido aconseje, sin necesidad de ajustarse estrictamente a las normas de
este Código, pero procurando hacerlo en lo posible. Seguirán, en términos
generales, el procedimiento previsto para los juicios sumarísimos (Artículos
273 y 274).
4º) La sentencia se redactará en forma sencilla y sintética, resolviendo en
justicia conforme lo aconseje el sentido común y la buena fe.
5º) Las sentencias definitivas de los jueces de paz legos podrán ser apeladas
ante el juez de paz letrado correspondiente. Al efecto dentro de los tres días
de notificadas, deberá presentarse el recurso expresando los fundamentos, ante
el juez lego, que se concederá en relación, elevando las actuaciones
pertinentes. Dentro de cinco días de llegados los autos al superior, deberá
comparecer el recurrente, ampliando los fundamentos expuestos, bajo
apercibimiento de darlo por desistido. En el mismo plazo, podrá presentar su
memorial el recurrido. Los autos quedarán, sin más trámite, en estado de
resolución, la que se dictará en el plazo de cinco días.
6º) Las funciones del oficial de justicia o notificador serán desempeñadas
directamente por el secretario, donde no los hubiere, o por el empleado que
designe el juez en cada caso, en el expediente.
CAPITULO 5º - MENSURA, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO
SECCION 1º - M E N S U R A
Artículo 391. Procedencia. Procederá la mensura judicial:
1º) Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su
superficie.
2º) Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante,
conforme a lo establecido en la sección segunda de este capítulo.
Artículo 392. Alcance. La mensura no afectará los derechos que los propietarios
pudieron tener al dominio o a la posesión del inmueble.
Artículo 393. Requisitos de la solicitud. Quien promoviese el procedimiento de
mensura, deberá:
1º) Expresar su nombre, apellido y domicilio real.
2º) Constituir domicilio legal, en los términos del Artículo 28.
3º) Acompañar las pruebas que acrediten la propiedad o posesión del inmueble.
4º) Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar
que los ignora.
5º) Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.
Artículo 394. Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con los
requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:
1º) Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el
requiriente.
2º) Ordenar se publiquen edictos de tres a cinco veces, citando a quienes
tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la
anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a
presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.
En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del
solicitante, el tribunal y secretaría y el lugar, día y hora en que se dará
comienzo a la operación.
3º) Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.
Artículo 395. Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el agrimensor
deberá:
1º) Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la
anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y
especificando los datos en él mencionados.
Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,
el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la
suscribirán.
Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la
diligencia se practicará con quien los represente, dejándose constancia. Si se
negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ellas las
razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.
Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor
deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante
judicial.
2º) Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se
especifiquen en la circular.
3º) Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los
requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención
asignada a ese organismo.
Artículo 396. Oposiciones. La oposición que se formulara al tiempo de
practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.
Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,
agregándose la protesta escrita, en su caso.
Artículo 397. Oportunidad de la mensura. Cumplidos los requisitos establecidos
en los Artículos 393 a 395, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora
señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.
Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible
comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el
profesional y, los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que
ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.
Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el
tribunal fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán
citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los
términos del Artículo 395.
Artículo 398. Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere
terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia
de los trabajos realizados y de la fecha en que se continuará la operación, en
acta que firmarán los presentes.
Artículo 399. Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la
operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de
comenzarla, se los citará, si fuera posible, por el medio establecido en el
Artículo 395, inciso 1º. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de
los trabajos ya realizados.
Artículo 400. Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:
1º) Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,
siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.
2º) Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, presentando las
pruebas de la propiedad o posesión en que se funden. Los reclamantes que no
exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán satisfacer las costas del
juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera fuese el resultado de
aquél.
La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no
hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.
El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las
observaciones que se hubiesen formulado.
Artículo 401. Remoción de mojones. El agrimensor no podrá remover los mojones
que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y
manifestasen su conformidad por escrito.
Artículo 402. Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito deberá:
1º) Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de
los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,
las razones invocadas.
2º) Presentar al juzgado la circular de citación y a la oficina topográfica un
informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el
acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que
ocasionare su demora injustificada.
Artículo 403. Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá
solicitar al tribunal el expediente con el título de propiedad. Dentro de los
treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en
su caso, del expediente requerido al tribunal, remitirá a éste uno de los
ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la
operación efectuada.
Artículo 404. Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y
no existiere oposición de los linderos, el tribunal la aprobará y mandará
expedir los testimonios que los interesados solicitaren.
Artículo 405. Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se
fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados
por el plazo que fije el tribunal. Contestados los traslados o vencido el plazo
para hacerlo, el tribunal resolverá aprobando o no la mensura, según
correspondiere, u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuera posible.
SECCION 2º - D E S L I N D E
Artículo 406. Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes
hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al tribunal, con todos sus
antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica, se aprobará el
deslinde si correspondiere.
Artículo 407. Deslinde judicial. La sección de deslinde tramitará por las
normas establecidas para el juicio sumario.
Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el
tribunal designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se
aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en la sección primera de
este capítulo, con intervención de la oficina topográfica.
Presentada la mensura, se dará traslado a las partes, por diez días, y si
expresaren su conformidad, el tribunal la aprobará, estableciendo el deslinde.
Si mediare oposición a la mensura, el tribunal, previo traslado y producción de
prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.
Artículo 408. Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución
de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de
conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si
correspondiere, se efectuará el amojonamiento.
CAPITULO 6º - INFORMACION POSESORIA
Artículo 409. Trámite. Normas aplicables. El juicio declarativo de prescripción
adquisitiva por posesión, se ajustará a las siguientes disposiciones:
1º) Presentada la demanda que se ajustará a los requisitos previstos por el
Artículo 169, se correrá traslado por diez días, al propietario del inmueble
contra el cual se prescribe, a los colindantes, a las personas a cuyo nombre
figure en el registro inmobiliario y oficina recaudadora de impuestos o tasas y
al Estado provincial o municipal, según correspondiere.
2º) Al ordenarse el traslado referido se dispondrá la publicación de edictos de
tres a diez veces en el Boletín Oficial y en un diario o periódico de
circulación en la circunscripción donde se efectúe el trámite.
3º) Las oposiciones que se plantearen se sustanciarán por el trámite de los
incidentes, pero se resolverán junto con la acción principal en la sentencia
definitiva.
4º) Se aplicarán el Artículo 24 de la ley nacional 14.159 y Decreto-ley
5657/58, o los que los sustituyeran.
5º) En todo lo no previsto precedentemente, se aplicarán las disposiciones
contenidas en este Código para el juicio sumario (Artículo 271 y 272).
Artículo 410. Inscripción de sentencia favorable. Dictada sentencia acogiendo
la demanda, se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad y la
cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia hará
cosa juzgada material.
CAPITULO 7º - PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD
SECCION 1º - INSANIA
Artículo 411. Legitimación. En la promoción del juicio de insania o de
rehabilitación del insano, se aplicarán las disposiciones siguientes:
1º) Pueden promover e intervenir en el juicio por declaración de insania o por
rehabilitación del insano, en el interés de éste, el cónyuge, los ascendientes
y descendientes sin limitación, los hermanos y el Ministerio Pupilar.
2º) Los demás parientes y el cónsul respectivo si el interesado fuere
extranjero, pueden denunciar el estado de presunta demencia o su cesación, y
también puede hacerlo cualquier persona cuando por su naturaleza traiga
aparejado molestias o peligro.
3º) La rehabilitación puede ser solicitada, además, por el curador definitivo.
En caso de pedirla el insano, el tribunal apreciará si corresponde darle curso,
pudiendo disponer las medidas previas que creyere necesario.
4º) Cuando intervienen varios parientes en el procedimiento, se aplicarán, en
lo pertinente, las disposiciones contenidas en los Artículos 27 y 145 a 153.
Artículo 412. Demanda y denuncia. En la demanda o en la denuncia se observarán
respectivamente las normas siguientes:
1º) La demanda debe contener en lo pertinente lo dispuesto por el Artículo 169
y además se denunciará el nombre y domicilio de los parientes del demandado de
grado más próximo que el actor, si los hubiere, y se acompañará un certificado
médico que acredite el estado mental de aquél.
Si se asiste en un establecimiento público o particular, el certificado debe
emanar de su director. En su defecto, el tribunal requerirá opinión del médico
forense, el que se expedirá dentro del término de dos días.
2º) Si se formula denuncia, debe presentarse por escrito al Ministerio Pupilar,
cumpliendo con los mismos requisitos, y dicho funcionario la presentará dentro
de los dos días al tribunal competente, requiriendo la iniciación del juicio o
la desestimación de aquélla.
Artículo 413. Trámite. El juicio se tramitará por el procedimiento sumario
(Artículos 271 y 272), con las modificaciones que surgen de los artículos de
esta sección.
Artículo 414. Medidas del tribunal. Presentada la demanda en forma, el tribunal
dictará resolución en la que deberá:
1º) Designar al presunto insano, de oficio, un curador provisorio de la lista
de abogados, salvo que aquél fuere menor de edad (Artículo 149 del Código
Civil), para que lo defienda en el juicio hasta que se discierna la curatela.
El tribunal, en atención a las circunstancias del caso, antes de disponer la
designación del curador provisorio, podrá pedir un informe al establecimiento
sanitario correspondiente o médico de tribunales.
2º) Designar de oficio dos médicos psiquiatras para que informen dentro del
término que se fije, no mayor de treinta días, sobre el estado y aptitud mental
del denunciado, expresando, en su caso, el diagnóstico y pronóstico de la
enfermedad y todo lo que consideren necesario y conveniente.
3º) Correr traslado de la demanda por diez días al curador provisorio, al
Ministerio Pupilar y al propio denunciado.
4º) Dictar las medidas de seguridad que considere conveniente respecto de la
persona y bienes del denunciado, según las circunstancias del caso.
5º) Hacer conocer la presentación a otros parientes de grado preferente que se
conocieren del presunto insano, por cédula, para que ejerciten los derechos o
adopten la actitud que consideren corresponderles.
Artículo 415. Designación del defensor oficial. Cuando los gastos del juicio
puedan de cualquier manera determinar un serio menoscabo en la situación
económica del denunciado, el nombramiento del curador provisorio recaerá en los
defensores oficiales o sus subrogantes. Asimismo se dispondrá que el dictamen
pericial sea expedido por los médicos del tribunal y policía o por otros a
sueldo de la Provincia, todos los cuales actuarán gratuitamente.
Artículo 416. Reemplazo. Si en los respectivos términos, el curador provisorio
no evacua el traslado conferido y los médicos no producen su informe, el
tribunal procederá a reemplazarlos de oficio, aparte de los efectos procesales
que correspondieren. En tal caso, los reemplazados perderán todo derecho a
cobrar honorarios sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que
correspondan, comunicadas al Tribunal Superior; cuando se dispusiere la
internación, deberá designarse el defensor especial a que alude el Artículo 482
del Código Civil.
Artículo 417. Reconvención. Desistimiento. No procede la reconvención y el
desistimiento del actor no extingue el juicio, el que deberá ser instado por el
curador provisorio y el Ministerio Pupilar.
Artículo 418. Examen del denunciado. El tribunal puede examinar personalmente
al denunciado cuantas veces lo crea necesario, debiendo inexcusablemente
hacerlo antes de dictar sentencia, de lo cual se labrará acta. En caso de que
el demandado no pueda concurrir al tribunal, éste se trasladará al lugar en que
se encuentra.
Artículo 419. Sentencia. La sentencia debe contener resolución expresa y
categórica sobre la capacidad o incapacidad del denunciado y, en este último
caso, prever el nombramiento del curador definitivo conforme a lo dispuesto por
el Código Civil. La sentencia no tiene efectos de cosa juzgada material, pero
no puede promoverse nuevo proceso por hechos anteriores a la sentencia que
declaró o denegó la declaración de insania o la rehabilitación. Las costas
serán impuestas conforme al régimen general (Artículos 158 a 163).
Artículo 420. Cesación de incapacidad. La cesación de la incapacidad se
obtendrá por los mismos trámites de la declaración, previo el nombramiento de
curador provisorio que represente al incapaz, salvo que la solicitud se formule
por el curador definitivo.
SECCION 2º - DECLARACION DE SORDOMUDEZ
Artículo 421. Sordomudo. Las disposiciones de la sección anterior regirán, en
lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe
darse a entender por escrito o por el lenguaje especializado, y en su caso,
para la cesación de esta incapacidad.
SECCION 3º - INHABILITACION
Artículo 422. Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y
pródigos. Remisión. Los preceptos de la sección primera del presente capítulo
regirán en lo pertinente para la declaración de inhabilitación de alcoholistas
habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos que estén expuestos,
por ello, a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonios.
Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil, pueden solicitar la
incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.
La inhabilitación del pródigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes
indica el Artículo 152 bis del Código Civil.
Artículo 423. Sentencia. Limitación de actos. La sentencia de inhabilitación,
además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las
circunstancias del caso así lo autoricen, los actos de administración cuyo
otorgamiento le será limitado a quien se inhabilita.
SECCION 4º - DECLARACION DE AUSENCIA
Artículo 424. Ausente. El proceso de declaración de ausencia se ajustará a las
disposiciones nacionales que rigen la materia y, en lo aplicable, a las
establecidas para la declaración de incapacidad.
CAPITULO 8º - RENDICION DE CUENTAS
Artículo 425. Requisitos y trámites. Cuando exista obligación de rendir cuentas
y éstas no sean presentadas, la demanda se promoverá cumpliendo, en lo
pertinente, con lo dispuesto por el Artículo 169, y se tramitará en juicio
sumario, aplicándole las siguientes disposiciones:
1º) El traslado se hará bajo apercibimiento de que si reconocida la obligación
no se rinden las cuentas dentro del plazo de diez días, se aprobarán las que
presente el actor dentro de los diez días siguientes, en todo aquello en que el
demandado no pruebe que son inexactas.
2º) Rendidas las cuentas por el demandado se dará traslado al actor por el
término de diez días, y no siendo impugnadas el tribunal las aprobará sin más
trámite. Presentadas por el actor, se seguirá igual trámite. En caso de
controversia se fijará la audiencia prevista en el juicio ejecutivo.
3º) Para el cobro del saldo reconocida por quien rinda las cuentas o de las
aprobadas judicialmente, se seguirá en lo pertinente el trámite fijado para el
juicio ejecutivo.
4º) El obligado a rendir cuentas puede demandar la aprobación de las que
presente. De la demanda se correrá traslado al interesado bajo apercibimiento
de aprobársela, si no la impugna, dentro de los diez días. Es aplicable, en lo
pertinente, el procedimiento fijado en los incisos anteriores.
5º) Cuando la obligación de rendir cuentas resulta de instrumento público o
privado reconocido judicialmente, o ha sido reconocido por confesión del
obligado obtenida poniéndole posiciones como medida preliminar, o se trata de
fondos extraídos por los mandatarios en expedientes judiciales, juntamente con
la demanda el actor puede presentar una cuenta provisoria. En tal caso el
apercibimiento a que se refiere el inciso 1º de este artículo consistirá en la
aprobación de esa cuenta.
TITULO V
PROCESOS DE JURISDICCION VOLUNTARIA
CAPITULO 1º - TUTELA Y CURATELA
Artículo 426. Trámite. El nombramiento del tutor o curador y la confirmación
del que hubieren hecho los padres, se hará a solicitud del Ministerio Público o
con su intervención, ajustándose a los siguientes requisitos:
1º) La demanda se ajustará en lo posible a lo dispuesto en el Artículo 169.
2º) Se fijará audiencia a realizarse a los diez días y, si hasta ese entonces
no se hubiere deducido oposición, se receptará la prueba que demuestre la
orfandad del menor y la aptitud, capacidad, moralidad, situación económica y
demás condiciones personales que hagan procedente la designación del
pretendiente a la tutoría; o los extremos requeridos para la designación de
curador, en su caso. El tribunal, sin más trámite y dentro de los dos días,
dictará resolución.
3º) Si hubiere oposición por parte de cualquier persona o del Ministerio
Público, se observarán para plantearla todos los recaudos exigidos para la
contestación de la demanda y se sustanciará por el procedimiento establecido
para los incidentes.
4º) En todos los casos, si el menor fuese mayor de catorce años el tribunal
debe oírlo.
Artículo 427. Discernimiento. Hecho el nombramiento o confirmado el efectuado
por sus padres, se procederá al discernimiento del cargo, labrándose acta en
que conste el juramento de desempeñarse fiel y legalmente.
Al tutor o curador se le entregará testimonio de la resolución y del acta de
discernimiento.
Artículo 428. Remoción. El pedido de remoción del tutor o curador se
sustanciará por el trámite de los incidentes y son parte: el Ministerio
Público, un curador especial designado por sorteo entre los abogados de la
lista de conjueces y el tutor o curador que se pretende separar.
CAPITULO 2º - AUTORIZACION PARA CASARSE
Artículo 429. Requisitos. Trámite. La licencia judicial para el matrimonio de
menores o incapaces que no obtuvieren el consentimiento de quien ejerce la
patria potestad, la tutela o la curatela, o de los que carecen de representante
legal, se hará ante el tribunal competente de conformidad a las siguientes
reglas:
1º) La demanda cumplirá en lo posible todos los recaudos dispuestos por el
Artículo 169 y será suscripta por el Ministerio Pupilar.
2º) Se fijará una audiencia a realizarse a los cinco días con la intervención
de la persona que deba prestar la autorización.
En la misma, se receptará toda la prueba que demuestre la aptitud del menor o
incapaz y las condiciones de moralidad, trabajo, capacidad económica de la
persona con quien va a contraer matrimonio.
3º) El tribunal dictará resolución dentro de los dos días.
CAPITULO 3º - AUTORIZACION PARA EJERCER ACTOS JURIDICOS
Artículo 430. Requisitos. Trámite. En el procedimiento para obtener la
autorización se observarán las siguientes reglas:
1º) La demanda se ajustará, en lo pertinente, a lo dispuesto por el Artículo
169 y será sustanciada con intervención del Ministerio Pupilar y de quien
legalmente deba dar la autorización. Presentada la demanda, se fijará audiencia
dentro del término de cinco días en que se recibirán las pruebas ofrecidas.
2º) En la resolución que se conceda autorización a un menor para estar en
juicio, se le nombrará tutor a ese objeto.
3º) La autorización para comparecer en juicio, implica el derecho a pedir
litis-expensas.
4º) La venta de bienes de los incapaces se hará en remate público, de acuerdo
con lo prescripto en el juicio ejecutivo, salvo el caso del Artículo 442 del
Código Civil y a menos que el tribunal decida la venta privada de los
inmuebles.
CAPITULO 4º - INSCRIPCION Y RECTIFICACION DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL
SECCION 1º - RECTIFICACION DE PARTIDAS
Artículo 431. Procedencia. Procederá el trámite judicial de rectificación de
partidas, con el objeto de salvar las irregularidades que contuvieren las actas
del Registro Civil o de los documentos de identificación otorgados por oficinas
provinciales. No procederá cuando se refiera a cuestiones de estado, o se
persiguiere el cambio del nombre, apellido o sexo de la persona.
Artículo 432. Trámite. Promovida la demanda por parte legítima, con los
recaudos previstos en el Artículo 169 de este Código, se fijará audiencia para
un término no menor de ocho días, en la que se recibirá la prueba que por su
naturaleza no deba producirse antes de ella.
Cumplida la audiencia, el juez dictará sentencia en el término de tres días.
Artículo 433. Pruebas. Sin perjuicio de los demás medios de prueba que se
ofrecieren, será necesaria la presentación de las partidas o documentos de
identificación de los que resulte demostrado el error invocado.
SECCION 2º - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS O DEFUNCIONES
Artículo 434. Procedencia. Trámite. Procederá el presente trámite en los casos
previstos en el Artículo 85 del Código Civil, para la inscripción de
nacimientos, y en los previstos en el Artículo 108 del código citado, para la
inscripción de defunciones.
Se seguirá el mismo trámite previsto en el Artículo 432.
Artículo 435. Pruebas. Sin perjuicio de las otras pruebas que se propusieren
será necesario, en la prueba del nacimiento, el informe del médico forense.
TITULO VI
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Capítulo Unico
Artículo 436. Casos de silencio u obscuridad. Los jueces aplicarán las
disposiciones de este Código teniendo en cuenta las exigencias actuales de la
vida social, de modo que importen la realización de la justicia. En caso de
silencio u obscuridad en el mismo, arbitrarán las soluciones pertinentes
inspiradas en las normas análogas contenidas en dicho cuerpo, o en su defecto,
en los principios jurídicos que lo informan.
Artículo 437. Denominación del juez o tribunal. Cuando en este Código se alude
al "juez", se entiende que la facultad o deber a que se refiere corresponden al
presidente en los tribunales colegiados. Cuando se alude al "tribunal", el
deber o facultad corresponde al cuerpo en pleno.
Artículo 438. Facultades de resolución del presidente del tribunal. Aparte de
la dirección y sustanciación de todo proceso, el presidente de los tribunales
colegiados tendrá la facultad de dictar sentencia por sí en todo proceso de
jurisdicción voluntaria, procesos compulsorios en que no se hayan opuesto
excepciones y procesos universales en que no mediare oposición, sin perjuicio
del recurso de reposición ante el tribunal en pleno y de los recursos
extraordinarios, cuando procedieren.
Artículo 439. Destino de las multas. Toda multa establecida en este código, que
no tuviere un destino expreso, será en beneficio del Colegio de Abogados de La
Rioja, institución que obligatoriamente deberá ser notificada de la resolución
que la impone, quien podrá ejercer la acción de apremio para su cobro.
Artículo 440. Actualización de cantidades. Toda cantidad referida en este
Código en suma fijada en pesos, podrá ser actualizada por acordada del Tribunal
Superior de conformidad a las fluctuaciones que sufriere dicha moneda.
TITULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 441. Vigencia Temporal. Las disposiciones de este Código entrarán en
vigor en la fecha que determine el Poder Ejecutivo y serán aplicables a todos
los juicios que se inicien a partir de la misma.
Se aplicarán también a los juicios pendientes, con excepción de los trámites,
diligencias y plazos que hayan tenido principio de ejecución o empezado su
curso, los cuales se regirán por las disposiciones hasta entonces aplicables.
Artículo 442. Acordadas. Dentro de los treinta días de promulgada la presente
ley, el Tribunal Superior dictará las acordadas que sean necesarias para la
aplicación de las nuevas disposiciones que contiene este Código.
Artículo 443. Plazo. En todos los casos en que este Código otorga plazos más
amplios para la realización de actos procesales, se aplicarán éstos aún a los
juicios anteriores.
Artículo 444. Derogación expresa o implícita. Al entrar en vigencia este Código
quedará derogado el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial de la
Provincia y sus leyes modificatorias y complementarias, como así también toda
disposición legal o reglamentaria que se oponga a lo dispuesto en el presente
Código.
Artículo 445. Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y
archívese.
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EXPOSICION DE MOTIVOS
DEL
ANTEPROYECTO
CODIGO PROCESAL CIVIL
Elaborado por la
COMISION REDACTORA
Ley 3029 - Decreto 26.342/65
CONSIDERACIONES GENERALES
I. Antecedentes de la reforma
El Código Procesal Civil actualmente en vigencia en la Provincia, cuya reforma
se nos ha encomendado, data del año 1950. Fue sancionado mediante Ley Nº 1575
de ese año y empezó a regir a partir del año judicial correspondiente a 1951.
Dicho Código fue uno de los primeros que instituyó el sistema de la oralidad en
el proceso civil de nuestro país; en rigor, el primero fue el Código de Jujuy,
cuya vigencia se remonta al 1º de enero de 1950.
Nuestro Código fue objeto de diversas reformas parciales. Por Decreto-Ley Nº
1898/56 se suprimió el veredicto y se establecieron términos más amplios para
dictar sentencia. La institución del veredicto había dado lugar a dificultades
en su aplicación práctica; entendemos que ellas se debieron especialmente a que
las resoluciones judiciales son actos procesales no susceptibles de
oralización, conforme se explica más adelante. Por Ley Nº 2105 del año 1953 se
sustituyó íntegramente el título relativo a los procesos de mensura y deslinde,
sin que las nuevas normas sancionadas mejoraran en realidad las soluciones
establecidas en las anteriores. Se trató de una reforma que, a nuestro juicio,
no ha respondido a una verdadera necesidad. Mediante Ley Nº 2425, actual Ley
Orgánica del Poder Judicial, sancionada en el año 1958, se derogaron todas las
disposiciones del Código que se refieren al procedimiento escrito. En adelante
quedaba superada la posibilidad de optar, en ciertos casos, entre el proceso
oral o el proceso escrito, conforme se había establecido originariamente; todos
los juicios susceptibles del proceso oral debían sustanciarse por dicho
trámite.
A partir de la última reforma referida, se ha venido formando una corriente de
opinión, en los ámbitos forenses, en el sentido de propiciar la reforma total
del Código Procesal Civil. Pues, aparte de que, con la supresión de las normas
relativas al proceso escrito, quedaban en el texto del Código una cantidad de
artículos sin vigencia alguna, por otra parte, la remisión de otras normas al
proceso oral o al escrito creaba confusión en el sistema, como la que surge de
la llamada "audiencia de pruebas", perteneciente al derogado proceso escrito y
que, sin embargo, se aplica aún a diversos procesos especiales, como el
desalojo, incidentes, etc. Aparte de lo expuesto, con la aplicación del Código
en un período relativamente prolongado, se han advertido algunas fallas de
importancia. La principal de ellas, posiblemente, sea el exceso de formalismos.
Un ejemplo: todo proceso ordinario concluye con una audiencia que se llama de
"vista de la causa", en la que se recibe la prueba que no se haya producido con
anterioridad y tienen lugar los alegatos de las partes. El Código en vigencia
establece que si el actor no concurre en persona -aunque lo haga su apoderado-
se lo tiene por desistido de la demanda, y si el que no concurre es el
demandado, se lo tiene por confeso. Por efectos de esa disposición, han sido
muchos los juicios que se han ganado o se han perdido al margen del derecho que
tuvieron las partes sobre la cosa litigiosa, y de las pruebas que han
diligenciado en el proceso. Otro ejemplo: el recurso de casación está
condicionado, a los fines de su admisibilidad formal, por las formas más
diversas, hasta el punto que puede afirmarse que la inmensa mayoría de los
recursos intentados han sido rechazados por cuestiones formales. El exceso de
formalismo llega a un verdadero punto extremo cuando exige que tanto los jueces
como los abogados, para poder asistir a la audiencia de vista de la causa,
deben llevar, en la solapa izquierda del saco, una escarapela nacional; el
incumplimiento de tal norma trae aparejadas graves consecuencias: para el juez
que concurriere a la audiencia sin el distintivo, pierde la jurisdicción en el
proceso, con la posibilidad de quedar sometido a juicio político si le
ocurriera por tres veces en el año; si es el abogado el que infringe la norma,
es expulsado de la sala, quedando suspendido en el ejercicio de su profesión
por el término de seis meses. Se trata de una disposición que aunque no fue
derogada, en realidad jamás fue aplicada. En esto y en los demás formalismos,
los tribunales de la Provincia han atemperado el rigor de las normas, para
evitar dificultades inútiles en el desarrollo del proceso. Otra de las razones
que influía en pro de la reforma integral del Código, ha sido que éste contenía
una cantidad de disposiciones que, en realidad, correspondían al ámbito de la
Ley Orgánica del Poder Judicial, y cuyas materias se habían legislado en ésta
-sin derogar las del Código-, conteniendo en uno y otro caso soluciones
diferentes o contradictorias; tales, por ejemplo, las que se refieren a las
facultades disciplinarias de los jueces, a los derechos y obligaciones de
abogados y procuradores como auxiliares de la justicia, al instituto de la
pérdida de la jurisdicción, etc.. Finalmente, con la aplicación práctica, se ha
advertido que ciertas instituciones que en doctrina pueden parecer muy loables,
en la práctica no dan el resultado esperado. Es lo que ha ocurrido con el
veredicto, ya derogado, y con la audiencia de conciliación establecida
obligatoriamente en todo proceso ordinario, que en realidad ha sido un
obstáculo y fuente de dilaciones inútiles, sin ningún beneficio. No obstante
todas las fallas apuntadas, se han ponderado siempre los excelentes resultados
del sistema oral en el proceso civil riojano. De allí que todas las reformas
efectuadas se hayan realizado con el objeto de perfeccionar el sistema
referido, y de ninguna manera para suprimirlo. Así se ha dejado constancia
expresa en las leyes que se citan más adelante.
La aludida corriente de opinión encontró eco en la Legislatura Provincial, que
en el año 1960 sancionó la Ley Nº 2689 declarando de urgente necesidad la
reforma integral del Código Procesal Civil, y creando una comisión encargada de
preparar el correspondiente anteproyecto. Dicha ley no fue cumplida,
sancionándose en el año 1961 la Ley Nº 2777, que reproduce los términos de la
anterior. Se designó la comisión correspondiente, constituida por nueve
miembros (debían reformar también otros códigos provinciales), pero al
vencimiento del término conferido al efecto, no había cumplido su cometido. En
el año 1962, el Interventor Federal en ejercicio del Poder Ejecutivo, dictó el
Decreto Nº 17.336/62 designando a un letrado del foro local con el objeto de
preparar un anteproyecto de Código Procesal Civil; pero aquí también, al
vencimiento del plazo acordado, la labor encomendada no había sido cumplida.
De esa manera llegamos al año 1964 en que, a propuesta del Poder Ejecutivo, se
sanciona la Ley Nº 3029, declarando de urgente necesidad la reforma de los
Códigos Procesal Civil y Procesal Penal y Ley Orgánica del Poder Judicial;
creando una comisión encargada de elaborar las reformas correspondientes; y
fijando el alcance de las mismas; en cuanto al Código Procesal Civil, la
reforma debía ser integral. Por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 26.342 de fecha
4 de marzo de 1965, se designan los integrantes de la comisión referida,
constituida por tres miembros. En principio se había conferido un plazo de seis
meses, pero luego fue prorrogado por seis meses más mediante Ley Nº 3077.
II. Principios generales
La Ley Nº 3029 establece en su artículo segundo que "La reforma al Código
Procesal Civil tendrá carácter total, manteniéndose el sistema de la oralidad,
e incluyéndose las normas necesarias para asegurar la celeridad en los trámites
y la buena fe en el proceso". Siguiendo pues, las directivas impartidas por la
propia ley que dispuso esta reforma, hemos elaborado el anteproyecto inspirados
en tres principios básicos: a) oralidad; b) buena fe procesal; y c) celeridad
en el trámite. A continuación se expone en qué forma se trata de asegurar en el
Código proyectado el cumplimiento de tales principios:
a) Oralidad
Existe en el mundo una controversia secular entre la oralidad y la escritura
como sistemas procesales. Al decir de Couture, en los fundamentos de su
proyecto para el Uruguay, que se cita más adelante, los argumentos en pro de
uno y otro sistema han sido agotados en el debate realizado en Alemania a
mediados del siglo pasado, con el triunfo de la oralidad. Resultaría ocioso
reproducirlos en esta exposición de motivos. En nuestro país, sólo en Jujuy y
La Rioja se ha adoptado decididamente el sistema referido en material procesal
civil, habiéndose incorporado en forma tímida en los códigos más modernos.
Subsiste el debate en la doctrina jurídica nacional, sostenido más que nada por
postulados de carácter teórico, cuando no por intereses creados, impidiendo el
paso al sistema de la oralidad no obstante los buenos resultados que ha dado en
las provincias que lo adoptaron. Sobre la eficacia del sistema en nuestro
medio, puede verse: De la Fuente, "Cinco años de oralidad en Procedimiento
Judicial de La Rioja", en J. A., 1956-I, doctr. 88; Bazán Mendoza, "El
procedimiento oral en materia civil, comercial y minas en La Rioja", en J. A.,
1965-I, doctr. 76; Reimundin, "El nuevo Código Procesal Civil de la Provincia
de La Rioja", folleto Imprenta del Estado, La Rioja; Della Croce, "Vigencia de
la oralidad en la Provincia de La Rioja", J. A., 1963-II, doctr. 95; Nieto
Romero, "Oralidad en el Proceso Civil", en La Ley del 27-2-65; Passi Lanza,
"Escritura u Oralidad" en La Ley del 12-VI-65; Morello, "Vicisitudes de la
reforma Procesal Civil en la Provincia de Buenos Aires", nota 11, en J. A., del
2-VII-65; etcétera.
En el ámbito de nuestra Provincia, resulta completamente innecesario entrar a
examinar si es mejor el sistema oral o el escrito. El primero ha sido adoptado
hace quince años, y desde entonces, la práctica ha ido demostrando cada vez más
sus excelencias. Las reformas introducidas han tenido el propósito de ampliarlo
y mejorarlo. Se ha introducido en forma tal en las prácticas de nuestro foro y
nuestra magistratura, que actualmente resultaría prácticamente imposible
suprimirlo. El sistema escrito ha quedado como una institución definitivamente
superada. La práctica del sistema ha demostrado, con la evidencia de los
hechos, la eficacia de la oralidad, sin que los argumentos teóricos más
profundos y originales puedan torcer la convicción así formada. La experiencia
de nuestra Provincia en la materia, es digna de tenerse en cuenta en el país.
Cuando nos referimos al sistema de la oralidad, no queremos significar
únicamente con ello que la forma de comunicación es la palabra hablada; el
sistema comprende también la satisfacción de otros principios considerados
esenciales en la moderna ciencia procesal civil, tales como la inmediación, la
publicidad y la concentración. Lo primero ocurre porque el juzgador puede
entrar en contacto mucho más cercano con los hechos, que en el sistema escrito,
ya que ellos se transmiten en modo más espontáneo y el relato no se vierte
previamente en el escrito antes de llegar del testigo, perito o absolvente, al
juzgador. Comprende la publicidad porque los actos se llevan a cabo en
audiencia a la que puede concurrir el público, ejercitando el control de los
jueces, que es propio de los sistemas democráticos de gobierno. No ocurre lo
propio en el sistema escrito, ya que el pueblo no tiene acceso a los
expedientes para enterarse de su contenido. Se satisface el principio de la
concentración porque es factible el cumplimiento de varios actos sucesivos en
la audiencia, dirigidos y controlados directamente por los jueces, lo que
contrasta con la dispersión de actos del sistema escrito.
Corresponde ahora determinar los alcances de la oralidad dentro del proceso, en
el sistema llamado oral, porque podría pensarse que en él todos los actos del
proceso se llevan a cabo mediante la palabra hablada, por analogía a lo que
ocurre en el sistema escrito en que todos se vierten a la forma escrita.
Nosotros le llamamos sistema oral a aquél en que se practican mediante la
palabra hablada todos los actos susceptibles por su naturaleza de practicarse
en dicha forma. En el proceso, ciertos actos requieren precisión en su
representación; otros no la requieren, pudiendo ganarse en celeridad,
espontaneidad e inmediatez en su producción. Los primeros deben ser
necesariamente escritos: demanda, contestación, pruebas no orales y sentencia.
Los segundos son susceptibles de oralidad: recepción de pruebas, testimonial,
confesional, pericial (relativamente) y alegatos de bien probado. Con esos
alcances, existe el proceso oral en nuestra provincia, y se mantiene en la
presente reforma.
En el Código proyectado, nos abstenemos en todo lo posible de incluir normas de
carácter demasiado general; por eso, no se establece en ninguna disposición que
el procedimiento es oral, en cambio, en las normas que se refieren a los actos
susceptibles de oralización, establecemos las previsiones necesarias para
asegurar el cumplimiento efectivo de dicho sistema. Así por ejemplo: en el
trámite de los diversos tipos de juicio, luego de la etapa de la litis
contestación, se prevé la remisión a la audiencia de "vista de la causa", a la
que se aplican las normas de las audiencias en general; y en dicho capítulo se
establecen las normas conducentes a la efectiva oralización, publicidad,
concentración e inmediación de los pertinentes actos procesales. Lo propio
ocurre en la reglamentación de la prueba testimonial y confesional, y en cierta
medida en la pericial, donde el dictamen se produce por escrito, pero el perito
queda obligado a asistir a la audiencia para ampliar su informe oralmente y
responder a las cuestiones que planteen las partes o el tribunal. En lo que se
refiere al alegato, la forma de su producción, así como la réplica y dúplica,
se prevé en una norma incluida en la "vista de la causa", disponiéndose que
deberá efectuarse en forma oral, pudiéndose dejar además (no como sustituto)
una breve síntesis de lo alegado; esto último, especialmente para fijar con
precisión los argumentos de derecho y las citas de doctrina y jurisprudencia.
b) Buena fe procesal
Hemos tratado de establecer las medidas necesarias para asegurar la buena fe
procesal. En esto también hemos procurado prescindir de las recomendaciones de
carácter general; hemos establecido los deberes y facultades de las partes en
forma precisa, previendo expresamente las consecuencias de su incumplimiento.
No hay en el proyecto elaborado, disposiciones que contengan deberes de
carácter moral; todos los deberes son jurídicos. Como ejemplo de lo expuesto,
podría citarse que se atribuyen a los letrados patrocinantes ciertas facultades
que no estaban comprendidas en el Código en vigencia, tales como la de
practicar notificaciones, remitir oficios, certificar la documentación
presentada en juicio; a la par de esas facultades, se prevén graves sanciones
para el caso de que se falsearen instrumentos en ejercicio de ellas. Otras
aplicaciones del principio de que se trata, constituyen las diversas medidas
establecidas con el fin de evitar, en lo posible, las dilaciones en el proceso,
las cuales se refieren en el capítulo relativo a la celeridad del trámite.
De esa forma se trata de solucionar uno de los principales problemas que
plantea la práctica del proceso civil, que en realidad en nuestro medio no
tiene la gravedad que asume en otros foros por las mismas características
locales, con número reducido de profesionales de derecho, y el conocimiento y
trato frecuente entre todos que propician las condiciones para litigar con
buena fe. Empero, no podría afirmarse con verdad que no se usen maniobras
dilatorias, ni que la actuación de los abogados y procuradores sea siempre todo
lo leal que debe ser, por ello es necesario tomar las medidas conducentes a
desterrarlas completamente.
c) Celeridad en el trámite
Con el objeto de asegurar mayor celeridad en el trámite procesal, se ha
incluido en el proyecto un instituto nuevo que cuenta con el auspicio de la
moderna doctrina procesal civil argentina: el impulso procesal de oficio. En la
necesidad de optar entre el impulso procesal de oficio o a instancia de parte,
nos hemos decidido por el primero. Hemos considerado al efecto, que si bien los
derechos cuya actuación se busca en el proceso, pueden ser de naturaleza
disponible, debiendo quedar por tanto supeditados a lo que las partes resuelvan
al respecto, el proceso en sí está inspirado en principios de interés público,
y no se concilia con dicho interés que los procesos permanezcan abiertos
indefinidamente.
Hace a la tranquilidad pública que los procesos se resuelvan con justicia y con
celeridad. No interesa en esta cuestión la naturaleza del derecho sustancial
que se discute en el pleito, si es de orden público o si es disponible; porque,
conforme a esa distinción, debiera adoptarse el impulso procesal de oficio
cuando el derecho sustancial es de los primeros, y el impulso a instancia de
parte cuando el derecho es indisponible. Dicha conclusión es la que propician
los civilistas que escriben sobre derecho procesal, que consideran a éste como
un derecho adjetivo del derecho de fondo, sin autonomía propia, cuya suerte
depende en cada caso de lo principal. Tal posición está completamente superada
en el estado actual de la ciencia procesal civil, y con ella, todas sus
consecuencias.
Subsiste en cambio, en el proceso, un juego permanente entre el principio
publicístico, que hemos adoptado, y la posiblidad de disposición de los
derechos de fondo. Es necesario establecer con precisión hasta dónde llega uno
y otro. Esto tiene gran importancia, porque de ello dependen muchas soluciones
de orden práctico que se adopten en el Código. Así por ejemplo: siguiendo el
principio publicístico, no sería factible la renuncia a las pruebas ofrecidas;
en cambio, sí sería ello posible considerando que en el punto rige la
posibilidad de disponer del derecho. Nosotros hemos procurado llegar en este
asunto a una solución perfectamente clara. Hemos arribado, de tal forma, a la
siguiente fórmula: a) está comprendido dentro de la posiblidad de disposición
del derecho sustantivo todo lo que se refiere a la iniciación del proceso, su
terminación y a las pruebas no diligenciadas; b) todo lo demás está comprendido
en el principio publicístico. Naturalmente que las personas pueden iniciar el
proceso cuando quieran, sin que estén obligadas a hacerlo; lo propio acontece
con la facultad de darles término cuando quisieran, si se trata de derechos
disponibles, mediante allanamiento, transacción o desistimiento. En cuanto a
las pruebas, consideramos que ellas están íntimamente vinculadas al derecho a
que se refieren, siguiendo por ello el mismo régimen de tales derechos. Las
partes pueden proponer todas las pruebas que deseen; a ese derecho se
corresponde el que tienen de retirar toda la prueba ofrecida que quieran; pero
esta facultad no puede ser absoluta, pues desnaturalizaría el proceso si
después de producida pudiera renunciarse a una prueba que no conviene a la
posición que se sostiene en el juicio. Estimamos por ello que el principio se
satisface extendiendo esa posiblidad de renunciar a la prueba, sólo hasta antes
que ella se hubiere diligenciado. La renuncia puede ser expresa o tácita. Esto
último ocurrirá, por ejemplo, cuando debiendo la parte conducir por sí a los
testigos ofrecidos a la audiencia designada a tales efectos, no lo hace.
Diligenciada la prueba, aunque sea sólo en su comienzo, no podrá se renunciada.
Así: no podrá renunciarse a un testimonio que ha comenzado a producirse, aunque
se hubiere suspendido por cualquier motivo. Allí ya entra dentro del ámbito del
principio publicístico.
Una consecuencia secundaria de la fórmula adoptada es que, en nuestro proyecto,
el juzgador no busca la verdad real, como propician autores modernos. La
atribución referida, verdadero deber-facultad del juzgador, está actualmente en
el Código Procesal Civil riojano en vigencia, como una norma de carácter
general. En la práctica, empero, resulta de muy difícil aplicación, pues no
vemos cómo puede ejercerse sin alterar el principio de igualdad de las partes.
Si el juez dispone una prueba no ofrecida por las partes, considerando que ella
es necesaria para la justa dilucidación del juicio, está supliendo la omisión
de la parte que debió probar el hecho respectivo. De modo que, no obstante las
recomendaciones que suelen acompañarse al otorgamiento de la atribución
referida, en el sentido de que las medidas que se dispusieren no deben alterar
la igualdad entre las partes, necesariamente la alteran. Así resulta de la
aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba. La omisión de una prueba,
sea no ofrecida o no diligenciada, perjudica a la parte que tenía la carga de
la prueba; si dicha prueba es incorporada por disposición del juez, dictada de
oficio, se estará eximiendo a la parte omisa de las consecuencias de la carga
de la prueba. En el proyecto que hemos elaborado, hemos omitido la facultad de
disponer medidas para mejor proveer, como un atributo genérico de los jueces.
Lo hemos establecido, como excepción, para los juicios que versen sobre asuntos
de familia y de capacidad de las personas, en los que, en rigor, no se plantea
el conflicto entre el principio publicístico y la facultad de disposición del
derecho de fondo; aquí precisamente no es factible disponer de tales derechos,
de modo que tanto el proceso como los derechos que se discuten en el mismo,
están inspirados en principio de interés público.
Prácticamente, la forma como se llevará a cabo el impulso procesal de oficio,
es la siguiente: El proceso está constituido por una serie de actos, ubicados
dentro de un orden establecido. Producido un acto, siempre se sabe cuál es el
acto que corresponde efectuarse a continuación de él. El juez no debe esperar
que la parte solicite las medidas necesarias para el acto procesal que
corresponde en cada caso; de oficio, dispondrá las providencias
correspondientes para que el proceso avance, de cada etapa a la que sigue, de
cada acto procesal al que corresponde a continuación. Así por ejemplo:
interpuesta la demanda, el juez dispone su traslado; contestado el traslado o
vencido el plazo dado al efecto, el juez fija audiencia de vista de la causa y
provee las pruebas ofrecidas. En cada caso el juez debe disponer las medidas
necesarias para que el proceso avance a la etapa procesal subsiguiente.
Correlativamente al deber del juez, sobre el impulso procesal se establece la
facultad de las partes de instar el trámite.
Aparte de lo referido, hemos procurado adoptar medidas particulares tendientes
también a evitar la dilación injustificada del trámite. Uno de los medios a que
se recurre con frecuencia para dilatar el proceso, es el incidente. En ese
sentido, hemos previsto que cuando el incidente que se promueve, es
manifiestamente improcedente, será rechazado sin sustanciación alguna; se
establecen sanciones de carácter personal si se advierten propósitos de
obstrucción en el uso de ese remedio procesal. Las costas deben depositarse
antes de promover otro incidente en el mismo proceso. Si bien tal disposición
ya existe en el Código en vigencia, ha fracasado en muchas casos por la
circunstancia de que frecuentemente no existen elementos de juicio en el pleito
para regular honorarios. Nosotros establecemos que aún en esos casos, la
regulación debe practicarse, provisionalmente, teniendo en cuenta criterios
aproximativos de evaluación. Otro de los medios que se usa con mayor frecuencia
para conseguir la dilación del proceso, es la suspensión de audiencias. En
nuestro ordenamiento todo el proceso desemboca en la audiencia de "vista de la
causa". Dicha audiencia se fija con bastante anticipación para dar tiempo a que
se reciban todas las pruebas que no se puedan diligenciar en la propia
audiencia. De esa forma, los turnos previstos para dichas audiencias, se usan
con bastante tiempo de antelación. Si la audiencia designada, se suspende, como
ocurre con harta frecuencia, desgraciadamente, el proceso se prorroga por mucho
tiempo, ya que deberá aguardarse un nuevo turno para esa clase de audiencia.
Nosotros hemos tratado de prever todas las razones que comúnmente se invocan
para suspender la audiencia y proveer a los medios necesarios para evitar su
suspensión. A la par, se han establecido sanciones para las partes, los
letrados y los propios jueces, si no obstante tales disposiciones se suspende
la audiencia. Esas son las medidas más importantes, pero en todo el articulado
del proyecto hemos tenido presente la necesidad de abreviar los procesos, no
tanto en la teoría como en la práctica. No nos ha preocupado mayormente acortar
los términos procesales. Lo hemos hecho cuando lo consideramos conveniente.
Hemos buscado, por sobre todo, que los plazos y las etapas procesales se
cumplan, en la práctica, rigurosamente.
III. Método de la codificación
En el proyecto elaborado, el Código se divide en tres libros, lo que constituye
la primera gran división de la obra.
Dichos libros comprenden las siguientes materias:
1) Los órganos del proceso,
2) El proceso en general,
3) Los procesos en particular.
En el primero se incluyen los deberes y facultades del Juez o Tribunal y de las
partes. No se comprende al Ministerio Público, como lo hacen algunas
legislaciones, porque en nuestra organización cumple las funciones de parte. En
el libro segundo se establecen las disposiciones que son comunes a toda clase
de procesos; divididas a los fines de sistematizarlas, en "actos procesales",
que comprenden audiencias, plazos, notificaciones, vistas, traslados, etc.;
"alternativas del proceso", que comprenden incidentes, nulidades, perención de
instancia, acumulación, medidas cautelares, etc.; y "partes constitutivas del
juicio", que comprenden demanda, contestación, pruebas, sentencias, recursos,
etc.. En el libro tercero se reglamentan toda clase de procesos. Está, a su
vez, dividido en títulos conforme a las diversas clases de procesos que se
prevén, en la siguiente forma:
1) Procesos de conocimiento,
2) Procesos compulsorios,
3) Procesos universales,
4) Procesos especiales,
5) Procesos de jurisdicción voluntaria.
Entendemos que la clasificación referida responde a un criterio lógico y
práctico, ya que con ellas se agrupan los distintos tipos de procesos dentro de
las clases más conocidas, quedando reservada una categoría, la de los procesos
especiales, para aquéllos que no encuadran debidamente en ninguna de las
anteriores. Como se trata de clases conocidas, la búsqueda de las normas
correspondientes a un juicio en particular es perfectamente fácil, lo que le
confiere comodidad al manejo del Código. Por ejemplo: si se buscan las normas
relativas al concurso civil de acreedores se las encontrará dentro de los
procesos universales, como es sabido de todos; las de la ejecución prendaria,
están dentro de la clase de procesos compulsorios; etc. Dentro de los procesos
especiales se han incluido, por una parte, los juicios atípicos, que no pueden
estar sujetos a las normas generales de las otras clases, tales como la
insanía, rendición de cuentas, mensura y deslinde, etc.; por otra parte se han
incluido también en esta categoría aquellos juicios que podrían tramitarse por
un proceso general, pero que por razones de conveniencia legislativa se les ha
conferido características particulares en su trámite que los aparta de las
categorías generales tales como el juicio laboral, el de amparo, el de
inconstitucionalidad, etc..
Los capítulos se dividen en artículos y éstos, en algunos casos, en incisos.
Cuando algún capítulo ha resultado demasiado largo, como en el caso del juicio
ejecutivo, o cuando comprende materias diversas, como el que trata del juicio
de mensura, deslinde y amojonamiento, los hemos dividido en secciones. Tanto
las divisiones libros, como las de títulos, capítulos, secciones y artículos,
están tituladas con una síntesis de la materia comprendida. En lo que se
refiere al título de los artículos, constituye una innovación en relación al
Código vigente que resulta sumamente conveniente para el manejo diario del
Código, como en nuestro propio medio se ha constatado con el Código Procesal
Penal. Se trata, además, de una modalidad introducida en casi todos los Códigos
modernos por razones de orden práctico. En el proyecto elaborado, el título de
cada artículo va después de la palabra "Art." Y del número correspondiente, con
lo que hemos entendido de que dicho título forma parte también de la ley. Junto
con el proyecto, acompañamos un índice sistemático general y otro índice
particularizado, donde se refiere artículo por artículo, con sus respectivos
títulos. Creemos que con ello se ha de facilitar mucho el conocimiento y el
manejo del Código.
No hemos anotado los artículos, prefiriendo explicar los fundamentos de la obra
en esta exposición de motivos. Entendemos que las notas en lugar de aclarar el
sentido de las normas, frecuentemente lo obscurecen creando dificultades de
interpretación. Bastaría, al efecto, observar las consecuencias
correspondientes al Código Civil de nuestro país. Hemos seguido en esto, la
opinión de tan preclaros autores como Raymundo Fernández, Couture y Alfredo
Orgaz, expresada por los dos primeros en sus respectivos anteproyectos, que se
indican más adelante, y citado el tercero por los anteriores.
Han resultado, en total, cincuenta y ocho capítulos que comprenden 377
artículos, número muy inferior al Código en vigencia. Se explica, por la
supresión de todas las normas relativas al procedimiento escrito, las que se
refieren a abogados y procuradores, las que se refieren al arancel de los
profesionales, las de la pérdida de jurisdicción, poder de policía de los
Jueces, recusación e inhibición, todo lo cual, salvo lo primero que está
derogado, corresponde al ámbito de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y allí
está incluido. Se han incorporado, en cambio, las normas relativas al juicio
laboral y al juicio de amparo; el primero no tenía procedimiento propio en
nuestra provincia, y el segundo estaba previsto en una ley especial. También se
han establecido normas especiales para las actuaciones a llevarse a cabo ante
la justicia de paz lega, que se regla al presente por las mismas normas de los
jueces letrados. Sin embargo, esos tres procesos nuevos incorporados no
representan más que un aumento de 18 artículos, pues, en todos los casos, se
prevén las características especiales de tales procesos, pero en lo general se
los remite a los juicios tipos.
No se hacen recomendaciones en el Código: los deberes, facultades o cargas que
se establecen, son expresos, lo mismo que las consecuencias de su
incumplimiento. Hemos evitado, en lo posible, las normas demasiado generales,
tratando de ser precisos en la redacción de los artículos. Lo propio ocurre con
las remisiones; hemos tratado, en todos los casos, de que ellas se hagan con
referencia a disposiciones precisas, indicándolas incluso con el número de los
artículos, cuando fuere necesario.
Las fuentes que hemos tenido en cuenta para la elaboración del proyecto, por
orden de importancia, fueron las siguientes:
1) "Proyecto del Código Procesal Civil" de Raymundo L. Fernández, edición
oficial del Ministerio de Educación y Justicia de la Nación, año 1962.
2) Código Procesal Civil de la Provincia de Mendoza, Ley Nº 2269, edición
oficial del Ministerio de Gobierno de dicha Provincia, año 1953. El
anteproyecto fue elaborado por J. Ramiro Podetti. El Código fue modificado
mediante Ley Nº 2637.
3) Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe, Ley Nº 5531,
cuyo anteproyecto preparó Eduardo B. Carlos. Publicado en "Anuario de
legislación. Año 1962. Jurisprudencia Argentina", pág. 806.
4) Código Procesal Civil de la Provincia de Jujuy, Ley Nº 1967, modificado por
Decreto-Ley Nº 25-G (SG) 1963. Edición oficial del Ministerio de Gobierno,
Justicia y Educación de dicha provincia, año 1964.
5) Código Procesal Civil de la Provincia de La Rioja, en vigencia.
6) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil", de Eduardo J. Couture,
Montevideo, año 1945.
7) Anteproyecto de Código Procesal Civil para la Provincia de Salta, por
Ricardo Reimundin.
8) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de Eduardo Augusto
García, edición oficial de la Universidad de La Plata, año 1938.
9) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de David Lascano,
publicado en la "Revista del Derecho Procesal", año XII, 1954, segunda parte,
pág. 105.
10) Bases para la unificación del Proceso Civil en el país, preparadas con
motivo del IV Congreso Nacional de Derecho Procesal, publicadas en el diario
"La Ley", de fecha 14 y 15 de abril de 1965.
11) Jurisprudencia de los juzgados y tribunales de La Rioja.
12) Jurisprudencia y doctrina del país.
FUNDAMENTACION EN PARTICULAR
A continuación, se expresan los fundamentos que se han tenido en cuenta en
relación a las materias de cada uno de los capítulos que constituyen el
proyecto de Código.
1. Competencia
En este capítulo, el primero problema que se nos ha planteado ha sido el de
determinar cuáles normas corresponden al ámbito del Código Procesal Civil y
cuáles al de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Hemos adoptado la solución que
propone Alsina en su Tratado (2ª ed., II, p. 525): corresponde a la Ley
Orgánica la materia relativa a la competencia absoluta o improrrogable, es
decir, la que se establece por razón de la materia, por razón de grado y por
razón de valor; corresponde al Código la competencia relativa o prorrogable, o
sea la que se fija por razón de territorio. La primera está vinculada a la
existencia misma del tribunal, en cambio la segunda tiene por base a las
personas o cosas del litigio, se refiere al funcionamiento de los órganos. En
cuanto a la competencia por razón de turno, tratándose de una cuestión que
atañe a la administración interna de los tribunales, debe ser establecida por
el órgano que tiene la superintendencia de los mismos, es decir, el Superior
Tribunal de Justicia.
En base a lo referido, se ha establecido una remisión general de la competencia
que corresponde reglamentar en la Ley Orgánica y por vía de superintendencia,
limitándonos a legislar en este Código las normas referidas a la competencia
relativa. Se ha precisado cuál es la competencia prorrogable e improrrogable y
se ha previsto la forma, expresa o tácita, en que puede prorrogarse la primera.
Finalmente se han establecido las reglas para fijar la competencia territorial,
en lo cual se han seguido los criterios comunes en la materia.
2. Cuestiones de competencia
En general se establecen las mismas soluciones del Código en vigencia. Se
prevén las dos formas clásicas de plantear tales cuestiones: declinatoria e
inhibitoria; oportunidad de hacerlo en cada forma: trámite y resolución. Entre
jueces o tribunales de la Provincia, únicamente podrá plantearse la
declinatoria por razones de economía procesal. Se ha tratado de asegurar, por
otra parte, que al plantearse la cuestión en esta provincia, con respecto a un
proceso realizado en otra, que para que el resultado sea efectivo se le
notificará al tribunal respectivo la iniciación de la cuestión y se le
requerirá la suspensión del trámite. Una innovación importante en este
capítulo: se prevé expresamente en qué casos el tribunal puede declarar de
oficio su incompetencia (cuando se refiere a materia y cuantía) y la
oportunidad en que debe hacerse (hasta que se dicte sentencia definitiva).
Entendemos que, con ello, se otorga una solución clara y precisa a un problema
que suele presentarse con frecuencia a los jueces.
3. Deberes y facultades del tribunal
Este capítulo contiene novedades de importancia, con relación al Código
vigente. En primer lugar, se establece el impulso procesal de oficio. En
segundo término, se elimina la facultad de dictar medidas para mejor proveer,
salvo en lo que se refiere a los juicios que versen sobre familia y sobre la
capacidad de las personas. Ambas disposiciones constituyen consecuencias de
distinto orden, de la influencia en el proceso de dos principios, en cierto
modo antagónicos, pero que se concilian en una fórmula de transacción: son el
que se refiere a la disposición del derecho sustancial y el principio
publicístico que inspira el moderno proceso civil. La cuestión ya ha sido
considerada y explicada en la parte titulada "Consideraciones Generales" de
esta exposición de motivos; de modo que allí nos remitimos.
Dentro de las atribuciones del juez, hemos incluido también la de pronunciarse
de oficio sobre la cosa juzgada y la litis pendencia, cuando tuviere
conocimiento de ellas, porque atañe al interés público la necesidad de que los
pleitos se fallen una sola vez, evitando la posibilidad de sentencias
contradictorias.
Hemos previsto aquí también la facultad del juez de dictar ciertos tipos de
medidas disciplinarias; son las que se refieren a la propia marcha del proceso,
como expulsión de audiencias, devolución de escrito, etc., sin perjuicio de
aquéllas otras medidas que se refieren más a las personas que intervienen en el
pleito, como el arresto, multa, suspensión en la profesión, etc., las que
pertenecen al ámbito de la legislación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y
allí se encuentran.
4. Deberes y derechos de las partes
En correspondencia con el deber del juez, de impulsar el proceso de oficio, se
establece la facultad de las partes de instarlo. Se prevé, en cambio, como un
deber de las partes (en rigor, se trata de una carga procesal) el de pedir las
medidas conducentes al diligenciamiento de la prueba, en cuyo cometido el juez
no puede disponer providencias de oficio, conforme se ha explicado.
Para los problemas que surgen con motivo de la sucesión de parte, fallecimiento
e incapacidad de las mismas, se prevén las soluciones constantes en los códigos
modernos, receptadas ya en el que está en vigencia en la provincia.
Se establece expresamente la posibilidad de realizar convenios entre las
partes, dentro del proceso, sobre suspensión de términos y remisión de actos
procesales. Esto implica, como surge del principio que lo inspira, que antes
del proceso, tales convenios no son factibles, toda vez que interesa al orden
público todo lo que se refiere a él, y los actos que lo componen no son
disponibles, ni pueden renunciarse por anticipado. Esto hay que correlacionarlo
con lo que se dispone en el juicio ejecutivo, donde los abusos han sido más
frecuentes en lo que a renuncias anticipadas se refiere; allí se establece con
minuciosidad cuáles actos no pueden ser objeto de convenios anticipados.
5. Patrocinio letrado y representación
Reiterando una norma en vigencia, se dispone que el patrocinio letrado es
obligatorio ante los jueces y tribunales letrados. Así está establecido en todo
el país, y responde a las necesidades modernas. En la actualidad son muchas las
leyes en vigencia, además de la doctrina y jurisprudencia, necesarias para
encontrar la solución jurídica de un caso planteado. No es posible, en esas
condiciones, permitir la defensa sin patrocinio letrado, pues ello sería una
fuente de perturbación en el proceso y de ineficacia en la defensa. Se
exceptúan de la obligación las actuaciones cumplidas ante los jueces de paz
legos, pues como ellos no resuelven, ateniéndose a lo que disponen las leyes,
sino conforme a su leal saber y entender, no hace falta, en tales casos, la
dirección de un letrado; por otra parte, como los intereses que se ventilan
ante esos magistrados son de bajo valor, resultaría antieconómico exigir que se
contrate un abogado.
Se establecen normas tendientes a impedir absolutamente el ejercicio ilegal de
las profesiones forenses. Con ello, a la par que se asegura la eficacia de la
defensa en juicio, confiada a profesionales del derecho, se busca la
moralización y jerarquización del proceso.
Este capítulo contiene una reforma muy importante, que es la que confiere a los
letrados diversas facultades en el proceso que no tienen hasta el presente,
como la de suscribir cédulas, efectuar notificaciones, dirigir oficios,
certificar documentos, pedir informes, etc., labores que las efectuaban el
secretario en unos casos, el auxiliar o el juez en los demás. En este capítulo,
tales facultades se prevén de manera genérica, remitiéndose su reglamentación a
cada capítulo correspondiente. Por ejemplo: lo que se refiere a la
certificación de documentos, está en el capítulo relativo a ella; etcétera.
Aquí, aparte de las normas generales, se prevén las sanciones que se aplicarán
cuando, en ejercicio de estas facultades, se haya incurrido en transgresiones.
Las sanciones son graves, además de los daños causados, puede disponerse la
suspensión del profesional por un término mínimo de tres meses. Consideramos
que con esta innovación en nuestro régimen procesal, ha de conseguirse en buena
medida la agilización del proceso.
En cuanto se refiere a la personería, se prevén las normas clásicas en esta
materia, añadiéndose normas tendientes a facilitar el otorgamiento de poderes
en ciertos casos, como los juicios laborales, cuando se litigue con carta de
pobreza, juicios de bajo monto y juicios de competencia de paz lega. En los
procesos laborales, se facilita aún más el otorgamiento de poderes, ya que, en
esos casos, no solamente puede hacerse ante los secretarios de tribunales
letrados y jueces de paz, sino también ante las autoridad policiales, cuando no
las hubiere las demás; ello sin perjuicio de la representación por el
sindicato.
6. Constitución de domicilio
En esta materia, hemos mantenido el sistema del Código vigente, procurando
conferir mayor precisión a las disposiciones que se refieren a los efectos de
la constitución de domicilio especial o denuncia de domicilio real, en forma
defectuosa. Se prevén las dos obligaciones referidas; quiénes son los que están
obligados a su cumplimiento; radio en que debe constituirse en la ciudad y en
los pueblos de la campaña; y consecuencias que resultan de la omisión de uno u
otro deber procesal.
7. Audiencias
Este es un capítulo muy importante dentro del sistema del proyecto elaborado.
Hemos expresado, al referirnos al método de la codificación, que hemos
prescindido en lo posible de las normas demasiado generales. En ese orden, en
ninguna disposición establecemos que se adopta el sistema de la oralidad, sino
que disponemos, en los lugares correspondientes, las medidas dirigidas a
asegurar la oralidad en el proceso. Uno de esos lugares es, precisamente, el
capítulo que trata de las audiencias. Allí se establecen las normas necesarias
a los fines de que los actos que se cumplan en las audiencias se lleven a cabo
conforme al sistema de la oralidad. Hemos dicho en las "Consideraciones
Generales" de esta exposición de motivos, que en el sistema que hemos
elaborado, únicamente la recepción de la prueba testimonial, confesional y
relativamente de la pericial, y la producción de los alegatos, se realizan
oralmente; nos remitimos a los fundamentos dados en dicha oportunidad. En el
presente capítulo se establecen también las normas necesarias para asegurar la
publicidad, inmediatez y concentración procesal, que son principios implícitos
en el régimen de la oralidad, como también se ha expresado en la oportunidad
citada.
Toda audiencia debe efectuarse recibiéndose lo actuado en versión taquigráfica
o magnetofónica, con el objeto de asegurar la oralidad de aquéllas, y como
reacción contra el sistema "verbal y actuado" que constituye una degeneración
del sistema oral. La experiencia de nuestra Provincia sobre la práctica de las
referidas versiones, es alentadora, pues ha demostrado constituir un excelente
auxiliar de la oralidad. Creemos que únicamente habría que perfeccionarla: la
versión debe dejar de ser un mero auxiliar de la memoria, pasando a constituir
un verdadero documento del proceso. Al efecto, la suscriben los letrados
intervinientes, lo que implica conformidad con su contenido, y se agrega al
expediente como foja útil. Por otra parte, se extenderá su obligatoriedad a
todo tipo de audiencias, no sólo a las de vista de la causa. Naturalmente, que
habrá que ampliar el equipo de taquígrafos o proveer de grabadores a los
distintos juzgados y tribunales de la Provincia. Entendemos que esta última es
la solución más eficaz e incluso la más económica para el erario público.
Otra innovación importante sobre el sistema del Código vigente, es la que se
refiere a la supresión de algunas formalidades que consideramos
contraproducentes, porque lejos de asegurar los fines de justicia propuestos al
establecerlas, han perturbado la recta decisión de los juicios. Nos referimos a
los apercibimientos dispuestos para los casos de incomparecencia de las partes
-no obstante la asistencia de sus apoderados- a la audiencia de vista de la
causa. Como lo hemos recordado en la parte general de esta exposición de
motivos, en el régimen vigente, si no comparece en persona el actor, se lo
tiene por desistido de la acción, y si no lo hace el demandado se lo tiene por
confeso. En el proyecto hemos suprimido tan drásticas consecuencias. Por lo
pronto, el actor o el demandado en persona, sólo deben asistir a la audiencia
si tuvieren que absolver posiciones y hubieren sido citados al efecto; salvo,
claro está, el caso en que no hubieren otorgado poder y debieron hacerlo para
integrar la personería de sus letrados. Por otra parte, ni el actor ni el
demandado pierden el pleito por el hecho de llegar tarde a la audiencia; ni
siquiera puede negárseles en tal caso intervención en ella. Lo único que
pierden en tal situación, es el derecho que hubieren dejado de usar, pues la
audiencia no se retrograda. Así, por ejemplo, si al llegar una parte ya ha
declarado algún testigo de la contraria, habrá perdido el derecho a formular
repreguntas a ese testigo; pero en adelante tiene plenas facultades con
relación a los actos aún no producidos.
También se ha suprimido la obligación de dejar constancia en secretaría de la
presencia de las partes, diez minutos antes de la hora de iniciación de la
audiencia, supresión que es una consecuencia de lo expresado anteriormente. Se
trata, por otra parte, de una disposición que en la práctica ha dado lugar a
múltiples cuestiones. Queda la posibilidad de dejar esa constancia como una
mera facultad, no como obligación.
En nuestro medio, la suspensión de audiencias y sus correspondientes prórrogas,
constituye la fuente más prolífica de dilaciones procesales. Hemos procurado
remediar ese mal; hemos buscado el remedio a cada uno de los más frecuentes
motivos invocados al efecto, estableciendo sanciones para la parte, los jueces
y aún los auxiliares médicos que transgredieren los respectivos preceptos.
Creemos que de esta manera se ha de subsanar en gran parte el problema de que
se trata.
Finalmente, hemos reglamentado con minuciosidad la audiencia de "vista de la
causa", que tiene mucha importancia en nuestro juicio oral. En efecto, éste se
divide en dos partes principales que son: la "litis contestación" y la "vista
de la causa", separadas por un período intermedio que sirve para preparar la
realización de la segunda.
8. Tiempo en el proceso
Este capítulo comprende las materias relativas a los plazos procesales y al
tiempo hábil. Se continúa, en general, con los conceptos contenidos en el
Código en vigencia, que son los de la moderna corriente procesal civil. Así,
los términos son todos perentorios e improrrogables, lo cual es indispensable
en el sistema del impulso procesal de oficio y, además, responde en general a
razones de celeridad en el trámite. Hemos tratado de aclarar algunos conceptos
con el objeto de evitar confusiones. Por ejemplo, los términos por horas se
cuentan únicamente en horas hábiles, salvo que expresamente se dispusiera otra
cosa. Así, un plazo de 24 horas, si no hubo habilitación expresa, no equivale a
un día, sino que se suman las horas hábiles de cada día hasta completar aquel
plazo. Digamos de paso que nos hemos cuidado de prever en horas términos que en
realidad deben contarse en días. No decimos que tal derecho se ejercerá en el
término de 24 horas, sino en el término de un día.
9. Notificaciones
En esta materia hemos cuidado primeramente de sistematizar en la forma más
perfecta posible el contenido del capítulo. Hemos establecido de tal forma: a)
las diversas clases de notificaciones; b) modo como se practica cada una; c)
cuándo se aplica cada clase.
Como se ha referido antes, a los fines de simplificar y acelerar el proceso, se
confiere al letrado patrocinante la facultad de suscribir y practicar, por sí
mismo, las notificaciones. Entendemos que con esto ha de ganar mucho en
celeridad el proceso. A la par de la facultad referida, se disponen condiciones
para evitar abusos, tales como: antes de notificar a la parte contraria, el
letrado debe siempre notificar a su parte; hay cierta clase de notificaciones
que el letrado no podrá realizar, como la primera que se efectúa en el proceso;
se establecen sanciones severas para los abogados que cometieren abusos en
ejercicio de esta facultad.
En la notificación a la oficina se continúa con el sistema del Código en
vigencia; no es el secretario o auxiliar el que tiene la obligación de
notificar a las partes, sino que éstas las que deben requerir, los días
correspondientes, los expedientes que tuvieren en trámite en cada secretaría,
dejando constancia en un libro llevado al efecto si el expediente no le fuere
facilitado por cualquier motivo. Hemos querido evitar la ficción de que la
notificación a la oficina la practica en realidad el secretario, pues sabemos
que en realidad la efectúa el auxiliar; hemos establecido, por ello, que la
suscribirá dicho auxiliar.
En la notificación por cédula seguimos, en general, los lineamientos clásicos.
Salvo en lo que se refiere a quién puede practicarla, ya que le conferimos
facultad al abogado, como está dicho. Hemos creído conveniente, empero que no
la efectúe el profesional aludido cuando no la recibiere directamente el
interesado o persona de la casa. Creemos que, en la práctica, la mayor parte de
los casos, como la notificación se practica en el domicilio especial, y éste se
constituye en el estudio jurídico del abogado, la cédula se entregará de
abogado a abogado en los tribunales.
La notificación postal comprende a la que se efectúa por carta con aviso de
recepción, que se realiza en papel en forma de memorándum y la que se efectúa
por telegrama. En nuestro medio, aunque está prevista en el código en vigencia,
no se ha usado mucho. Creemos que, con la facultad otorgada a los abogados,
ella se ha de usar mucho más especialmente en las notificaciones que den
practicarse al interior de la Provincia, por la comodidad y celeridad del
trámite correspondiente.
En la notificación por edictos hemos previsto la forma de practicarse y las
oportunidades en que corresponde. Hacemos referencia a publicaciones en el
"órgano oficial de publicaciones", en concordancia con las disposiciones que
proyectamos en la Ley Orgánica del Poder Judicial relativas a la creación de un
órgano oficial -que no sea el "Boletín Oficial"- para servicio del Poder
Judicial exclusivamente. Digamos aquí que en todo el proyecto elaborado, hemos
tratado de reducir drásticamente los términos establecidos en el Código vigente
para la publicación de edictos, con fines de reducir el costo del proceso y
acelerar su trámite.
Se prevén también las notificaciones a los funcionarios y las personales,
conforme a las normas clásicas en la materia. Atendiendo a los resultados de la
práctica tribunalicia, hemos ampliado el radio de la aplicación de las
notificaciones por cédula, para evitar abusos que desembocan en verdaderas
situaciones de indefensión, como la que se refiere a la notificación de
liquidaciones.
10. Expedientes
En esta materia, aparte de las normas corrientes sobre formación y consulta de
los expedientes, hemos incluido disposiciones para facultar a los periodistas
la consulta de las actuaciones, con el fin de asegurar el principio de la
publicidad de los actos del Poder Judicial. Dicha publicidad se completa con
las normas establecidas respecto a las audiencias, que pueden ser presenciadas
por todos, salvo casos especiales, y con las que se refieren a la publicidad de
las sentencias.
Con el fin de remediar uno de los vicios frecuentes en los ambientes forenses,
la no devolución de expedientes recibidos en préstamo, o cuando menos la demora
en restituirlos, hemos previsto sanciones severas para reprimirlo, asegurando
su devolución en el término establecido, tales como multas acumulativas por
cada día de retardo y suspensión en el ejercicio de la profesión.
Salvando una omisión frecuente en las legislaciones análogas, y en el Código
vigente, hemos previsto normas expresas para la reconstrucción de los
expedientes; fijando los casos en que procede, procedimiento que debe seguirse
al efecto, medidas que pueden tomarse, etc.
En este capítulo, están comprendidas también las disposiciones que se refieren
a escritos y a cargos, cuyas materias hemos considerado insuficientes para
hacer capítulos aparte. En lo que respecta a los escritos, se ha introducido
una novedad importante, y es que de todo escrito que no sea de mero trámite,
debe presentarse copia para la parte contraria, con el objeto de que cada parte
tenga en su poder un verdadero duplicado del expediente, no teniendo necesidad
de retirarlo con frecuencia, y facilitando su reconstrucción en caso de
extravío.
En lo que se refiere al cargo se incorporan dos novedades: primero, que el
cargo lo suscribe el empleado que recibe el escrito, no el secretario, con lo
que se elimina una ficción y se otorga mayor responsabilidad al personal
auxiliar de las secretarías; en segundo lugar, al ponerse el cargo
extraordinario por escribano o secretario, el escrito no queda en poder de
éstos, sino que en el acto lo devuelve al interesado, el cual deberá
presentarlo dentro del horario de despacho del siguiente día.
11. Traslados y vistas
Acerca de cuándo procede un traslado o cuándo procede una vista, salvo los
casos expresamente establecidos, los códigos en general no traen una norma que
lo determine, dejándolo librado a la intuición jurídica del juzgador. Para
evitar esa indeterminación, fuente de soluciones contradictorias, hemos
previsto, en una norma general, en qué casos procede el traslado y en cuáles la
vista. Ello se entiende, naturalmente, sin perjuicio de aquellos casos en que
unos u otros estén dispuestos expresamente.
Ambos se practicarán de acuerdo a la forma de notificación que correspondiere,
conforme a lo establecido en el capítulo respectivo. El término es de seis y
tres días, respectivamente, y se confiere en calidad de autos.
12. Oficios y exhortos
Con criterio práctico, hemos proyectado que las comunicaciones entre jueces de
la Provincia se efectúen mediante oficio, sin necesidad de exhorto. Lo propio
ocurre de los jueces a las autoridades administrativas. Con igual criterio se
ha previsto que en estos últimos casos, el oficio debe dirigirse al Jefe de la
repartición respectiva -no al ministro o jefe del Poder Ejecutivo- con el
objeto de obviar el trámite burocrático.
En cuanto se refiere a los exhortos, se establece con precisión cuáles son los
recaudos que deben cumplir los que llegan de otras provincias, para que los
jueces de ésta deban cumplirlos obligatoriamente. Ello se prevé para evitar
abusos; con igual objeto se establece la posibilidad de que las personas
afectadas por los exhortos puedan plantear oposición ante el propio juez
exhortado, en caso que fuera de esta Provincia, ya que si debieran plantearlas
ante el exhortante, la defensa de sus derechos quedaría reducida a meros
enunciados teóricos. Para que pueda el interesado plantear oportunamente su
defensa, se prevé que debe ser notificado todo aquél a quien afectare un
exhorto dirigido a los tribunales provinciales.
Se resuelve expresamente una vieja cuestión suscitada en nuestro medio y que
jamás ha tenido solución uniforme. Es la que se refiere a la regulación de
honorarios. Se establece que compete al juez exhortado practicar dicha
regulación.
En lo que se refiere a otros aspectos relativos a los oficios, se prevén al
legislarse sobre la prueba documental y la prueba informativa.
13. Diligencias preliminares
En este capítulo se comprende tanto a las medidas preparatorias como a las
pruebas anticipadas. En uno y otro caso se ha procurado contemplar todas las
figuras posibles, con el objeto de evitar que por circunstancias propias del
proceso, como la demora en su promoción o la que resulta de su mismo trámite,
se pierda una posibilidad procesal de relevancia.
En cuanto a su trámite, hemos remitido al que se prevé para cada clase de
prueba en los capítulos respectivos.
Artículo 269. Aplicación. Se tramitará por el proceso del juicio ordinario toda
acción de conocimiento que, de conformidad a las reglas de este Código, no deba
sustanciarse por el procedimiento de los juicios sumarios, sumarísimos o
especiales.
Artículo 270. Trámite. El juicio ordinario se tramitará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de
veinte días. Si se reconviniere, se correrá traslado al actor por el mismo
término. Si el demandado no compareciere al juicio, se tendrá por constituido
su domicilio en la secretaría actuaria pero la sentencia definitiva se le
notificará en su domicilio real. La falta de contestación de la demanda o de la
reconvención tendrán los efectos que prevé el Artículo 174.
2º) Las excepciones procesales deberán oponerse dentro del término previsto
para contestar la demanda o, en su caso, la reconvención. Respecto a la forma,
plazo del traslado y trámite, regirá lo establecido en los Artículos 179 a 181.
3º) Concluida la etapa de la litis-contestación, se fijará audiencia de vista
de la causa (Artículo 38) dentro de un plazo no mayor de cincuenta días, para
que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se
dispondrán las medidas necesarias para el oportuno diligenciamiento de la
prueba y para la recepción de la que no pueda practicarse en la audiencia
referida, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).
4º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará sentencia en el
término de veinte días.
CAPITULO 2º - JUICIO SUMARIO
Artículo 271. Aplicación. El trámite del juicio sumario, se aplicará en los
siguientes casos:
1º) Juicios ordinarios de conocimiento, que por su monto correspondan a la
justicia de Paz Letrada.
2º) Desalojos.
3º) Acciones posesorias e interdictos.
4º) División de bienes comunes.
5º) Adopción.
6º) Cobro de indemnizaciones por seguro.
7º) Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de
compraventa de inmueble.
En todos los casos referidos, el actor podrá optar por el procedimiento del
juicio ordinario, sin que a ello pueda oponerse al demandado.
En los casos no previstos en la precedente enumeración, pero que se tratare de
acciones análogas a las referidas, el tribunal podrá resolver que se sustancie
por el trámite previsto para el juicio sumario, salvo el caso que el actor
optare por el procedimiento del juicio ordinario.
Artículo 272. Trámite. El juicio sumario se sustanciará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de
tres días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia. De
la reconvención, en su caso, se correrá traslado al actor por igual término.
2º) Las excepciones procesales se opondrán junto con la contestación de la
demanda. De ellas se correrá traslado al actor por el plazo de dos días,
aplicándose en lo pertinente el Artículo 181.
3º) Concluida la etapa de la litis-contestación se fijará la audiencia de la
vista de la causa (Artículo 38) para que dentro de un término no mayor de seis
días, se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se
dispondrán las medidas necesarias para el diligenciamiento de las pruebas
ofrecidas y la recepción de las que no hubieren de recibirse en la audiencia
señalada, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).
4º) No se admitirán más de dos testigos por cada parte, y ese número no podrá
ser ampliado.
5º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará la sentencia
definitiva en el término de tres días perentorios o improrrogables.
Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso
en general (Libro Segundo), se las adecuará al carácter abreviado del mismo, de
modo de no desvirtuar su naturaleza.
Si se dedujera recurso de casación en contra de la sentencia que ordene
desalojo, la misma no tendrá efectos suspensivos. (Modificado por Ley Nº 5.607
del 15/11/91).
CAPITULO 3º - JUICIO SUMARISIMO
Artículo 273. Aplicación. El trámite del juicio sumarísimo se aplicará en los
siguientes casos:
1º) Juicio ordinario de conocimiento que, por su monto, correspondan a la
competencia de la Justicia de Paz Lega, con arreglo a lo dispuesto en el
Artículo 390.
2º) Depósito de personas y supuestos previstos en el Artículo 122.
3º) Tenencia de hijos.
4º) Alimentos y litis expensas, su fijación, modificación y cesación.
5º) Pago por consignación.
6º) Inclúyese como Inc. 6º del Artículo 273 del Código Procesal Civil el
siguiente texto: "Defensa del Consumidor. En este caso el trámite se
denominará: de Menor Cuantía".
En todos los casos, el actor podrá optar por el trámite del juicio sumario, sin
que a ello pueda oponerse el demandado.
En los casos no previstos en la presente norma, pero que se trataren de
acciones análogas a las referidas en ella, el tribunal podrá resolver que se
sustancien por el trámite previsto para el juicio sumarísimo, salvo el caso en
que el actor optare por el proceso sumario.
Artículo 274. Trámite. El juicio sumarísimo se sustanciará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el término de
seis días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia.
Contestado el traslado o vencido el término respectivo, se fijará audiencia de
vista de la causa (Artículo 38), para dentro del término no mayor de doce días,
para que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos, disponiéndose las
medidas necesarias para el diligenciamiento de aquélla (Artículo 184).
2º) No se admitirá reconvención. Las excepciones procesales se opondrán junto
con la contestación de la demanda, y de ellas se dará traslado al actor al
iniciarse la audiencia de vista de la causa, para que las conteste en el acto.
Dichas excepciones se resolverán en oportunidad de dictarse la sentencia
definitiva. La contraprueba deberá ofrecerse al iniciarse la audiencia de vista
de la causa.
3º) Todos los incidentes deberán promoverse únicamente en la audiencia,
tramitándose en la forma prevista en el Artículo 38 inciso 3º. Sin embargo, en
su oportunidad deberá formularse reserva de promover el incidente respectivo,
bajo apercibimiento de perder el derecho correspondiente.
4º) No se admitirán más de seis testigos por cada parte, pero, a petición
fundada, podrá el juez o tribunal ampliar dicho número, como está previsto en
el Artículo 203. No se admitirá prueba alguna que deba recibirse por juez
delegado.
5º) Efectuada la audiencia, se dictará sentencia dentro del término de cinco
días.
Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso
en general (Libro Segundo), se las adecuará a la naturaleza abreviada del
mismo, de modo de no desvirtuar su carácter.
TITULO II
PROCESOS COMPULSORIOS
CAPITULO 1º - JUICIO EJECUTIVO
SECCION 1º - NORMAS GENERALES
Artículo 275. Procedencia. Procederá el juicio ejecutivo cuando se demandare
una cantidad líquida o fácilmente liquidable y exigible de dinero, siempre que
la acción se produzca en virtud de título que traiga aparejada ejecución.
Si del título ejecutivo resultare una deuda de cantidad líquida y otra que
fuese ilíquida, podrá procederse ejecutivamente respecto de la primera.
Artículo 276. Títulos ejecutivos. Traen aparejada ejecución:
1º) Los instrumentos públicos.
2º) Los instrumentos privados, suscriptos por el obligado, o con su
autorización o a ruego, reconocidos o dados por reconocidos judicialmente.
3º) Los créditos por alquileres.
4º) Las letras de cambio, facturas conformadas, vales o pagarés, debidamente
protestados o reconocidos en juicio y los cheques rechazados por el banco
girado o protestado con arreglo a las prescripciones del Código de Comercio.
5º) La confesión de deuda líquida y exigible, hecha ante juez competente, con
motivo de las diligencias preparatorias de la vía ejecutiva.
6º) Las cuentas aprobadas y reconocidas en juicio.
7º) En general, cuando un texto expreso de la ley confiere al acreedor el
derecho de promover juicio ejecutivo.
Las resoluciones fines y consentidas, dictadas por la Subsecretaría de Trabajo
de la provincia de La Rioja, referidas a la aplicación de multas por sumas de
dinero, revestirán el carácter de título ejecutivo y traen aparejada ejecución.
(Art. 1º Ley 5.027).
A los fines señalados en el Art. 1º (Ley 5.027), determínase el procedimiento
de Ejecución Fiscal señalado en la Sección 4ª, Capítulo 2º, Título II, Libro
III del Código Procesal Civil de La Rioja. (Art. 2º Ley 5.027).
Artículo 277. Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse el juicio
ejecutivo pidiendo previamente:
1º) Que el deudor reconozca los documentos que por sí solos no traen aparejada
ejecución, a cuyo efecto se lo citará, bajo apercibimiento de tenerlo por
reconocido en caso de no comparecer a la audiencia o dentro del plazo que se
fije, sin causa justificada, o de no contestar categóricamente. Reconocida o
dada por reconocida la firma o la obligación se despachará la ejecución aunque
se niegue o impugne el contenido del instrumento; negada, no procederá la
ejecución. Si la firma es puesta por autorización que conste en instrumento
público, se citará al mandatario para reconocimiento de aquélla; en tal caso
basta con la indicación del registro donde se ha otorgado.
2º) Que el demandado manifieste, en la ejecución de alquileres, si es o fue
locatario y, en caso afirmativo, exhiba el último recibo o indique el precio
convenido o exprese la fecha de la desocupación, bajo apercibimiento de que si
no hace las manifestaciones que se le imponen, se librará mandamiento por la
suma que el ejecutante afirma ser acreedor. Si niega el carácter de locatario,
no procederá la ejecución.
3º) Que el deudor reconozca haberse cumplido la condición, si la deuda es
condicional, bajo apercibimiento de aceptarse como cierta la exposición del
acreedor.
4º) Que el requerido confiese a tenor del pliego que se acompañará junto con la
petición.
En los casos a que se refieren los incisos anteriores, el tribunal fijará
audiencia dentro de un plazo no mayor de cinco días, o citará al demandado
dentro de dicho término. El apercibimiento se hará efectivo de oficio o a
petición de parte en la misma audiencia, o al vencimiento del plazo, en su caso
disponiéndose las medidas a que se refiere el Artículo 280.
5º) Que el tribunal señale plazo para el pago, si el acto constitutivo de la
obligación no lo determina o si autoriza al deudor para verificarlo cuando
pueda o tenga medios de hacerlo.
Para la fijación se seguirá el procedimiento establecido para los incidentes.
Artículo 278. Desconocimiento de la firma. Si el documento no fuere reconocido,
el juez o tribunal, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o más
peritos a designar por sorteo a criterio del tribunal, declarará si la firma es
auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el Artículo 280 y se
impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento
del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de
admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa
integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.
Artículo 279. Deudor de domicilio desconocido. Si se tratare de un deudor de
domicilio desconocido, se lo citará por edictos, que se publicarán tres veces
consecutivas, para que comparezca el día y hora que el juez señale, bajo el
apercibimiento que corresponda.
SECCION 2º - INTIMACION DE PAGO Y EMBARGO
Artículo 280. Mandamiento. Si procede la ejecución el Juez ordenará:
1º) Se libre mandamiento de ejecución, intimación de pago y embargo contra el
deudor, autorizando el uso de la fuerza pública, el allanamiento del domicilio
y la habilitación de día, hora y lugar, si ello resultare necesario. Es nula la
cláusula por la cual el deudor renuncia a la intimación de pago.
2º) Que el oficial de justicia requiera al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen
y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
3º) Se cite de remate al deudor, bajo apercibimiento de que si dentro de cuatro
días no opone excepciones legítimas, la ejecución se llevará adelante.
Artículo 281. Intimación de pago. El mandamiento dispondrá que se intime al
deudor al pago del capital más la suma propuesta por el tribunal para intereses
y costas.
Si no se efectúa el pago en el acto, el oficial de justicia trabará embargo en
bienes suficientes para cubrir la cantidad consignada en el mandamiento. La
diligencia se practicará aún cuando el deudor no esté presente, de lo que se
dejará constancia.
En todo los casos que se embarguen bienes inmuebles o muebles registrables,
trabado el embargo, se oficiará al registro del lugar de la situación de los
mismos para que informe, en el plazo de diez días, si están afectados por
hipotecas, prendas u otros embargos y, en su caso, fecha, nombre y domicilio de
los acreedores o de los embargantes.
Artículo 282. Obligaciones del oficial de justicia. En la diligencia de
embargo, el oficial de justicia deberá:
1º) Hacerlo efectivo en bienes que le indique el mandamiento o en los que
denuncie el acreedor en el acto y, en su defecto, en los que ofrezca el deudor.
En este último caso, si los considera insuficientes o de difícil realización,
podrá embargar además los que el mismo determine, procurando que la medida
garantice suficientemente al actor sin ocasionar perjuicios o vejámenes
innecesarios al demandado.
2º) Depositar en el Banco de la Provincia -sección depósitos judiciales- hasta
el día siguiente, el dinero o valores embargados.
3º) Notificar al deudor en el mismo acto, que queda citado de remate conforme a
lo dispuesto en el inciso 3º del Artículo 280, entregándole copia de la
diligencia, del escrito de iniciación del juicio y de los documentos
acompañados. Si no ha estado presente en la diligencia de embargo, se le
notificará que los mismos se encuentran en secretaría a su disposición.
La notificación debe hacerse dejando cédula con los requisitos de los Artículos
45, Artículo 46 y Artículo 47. Se labrará acta circunstanciada de las
diligencias cumplidas.
Artículo 283. Normas específicas para el embargo de determinados bienes. Se
aplicarán las siguientes normas:
1º) Empresas o instalaciones de transporte por tierra, agua o aire, teléfono o
telégrafo, luz, obras sanitarias y otras análogas afectadas a un servicio
público y de los materiales empleados en su funcionamiento: debe trabarse sin
afectar la regularidad del servicio, a cuyo efecto serán siempre nombrados
depositarios los gerentes o administradores.
2º) Establecimientos agrícolas, industriales o comerciales: el depositario que
nombre el tribunal desempeñará las funciones de administrador.
3º) Inmuebles o muebles registrables: anotación en el registro correspondiente,
librándose oficio dentro de un día de ordenado el embargo.
4º) Créditos con garantía real: anotación en el registro correspondiente y
notificación al deudor del crédito y a los acreedores precedentes, dentro del
término de un día de dispuesto.
5º) Créditos, sueldos u otros bienes en poder de terceros: notificación a
éstos, dentro de un día, intimándoles que oportunamente deben hacer depósito
judicial de los mismos, bajo apercibimiento de multa de hasta el décuplo de los
montos a retener, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal
correspondiente.
6º) Fondos o valores en poder de instituciones bancarias, de ahorro u otras
análogas: al notificar a la institución debe hacerse constar los datos que
permitan individualizar con precisión a la persona afectada por la medida,
salvo los casos de urgencia que el tribunal apreciará; el embargo trabado sin
esos requisitos caduca de pleno derecho a los treinta días de anotado, si antes
no se han cumplido aquéllos.
Artículo 284. Bienes inembargables. No son embargables los bienes a que se
refiere el Artículo 106.
Artículo 285. Ventas de los bienes embargables. Cuando las cosas embargadas son
de difícil o costosa conservación o hay peligro de que se desvaloricen, el
depositario debe ponerlo inmediatamente en conocimiento del tribunal.
Cualquiera de las partes puede solicitar su venta, resolviendo el tribunal
previa visita a la contraria por un plazo que fijará según la urgencia del
caso. Si ordena la venta se procederá como está dispuesto para la ejecución de
sentencia, abreviando los trámites y habilitando días y horas, si es necesario
por razones de urgencia.
Artículo 286. Sustitución de embargo. Cuando lo embargado no fueren sumas de
dinero, el deudor podrá pedir su sustitución por otros bienes del mismo valor.
El tribunal resolverá sin más trámite que una visita al ejecutante. Si se
ofrece, en sustitución de lo embargado, dinero en efectivo en cantidad
suficiente a juicio del tribunal, éste dispondrá la sustitución de inmediato,
sin vista al ejecutante.
Artículo 287. Inhibición, ampliación y reducción de embargo. No conociéndose
bienes del deudor o siendo éstos insuficientes, podrá solicitarse contra él
inhibición general de vender o gravar sus bienes la que deberá dejarse sin
efecto tan pronto se den bienes bastantes.
A pedido del ejecutante y sin sustanciación, el tribunal decretará la
ampliación o mejora del embargo, siempre que por cualquier causa los bienes
embargados sean insuficientes para responder a la ejecución.
A pedido del deudor, previa vista al acreedor por un plazo que se fijará según
la urgencia del caso se podrá disponer limitaciones al embargo.
SECCION 3º - EXCEPCIONES
Artículo 288. Plazos para oponerlas. Dentro del plazo establecido en el
Artículo 280 inciso 3º, al mismo tiempo y en un solo escrito, el deudor podrá
oponer las excepciones legítimas que tuviera contra la ejecución cumpliendo con
los requisitos establecidos para la demanda. (Artículo 169).
Artículo 289. Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de
pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.
Artículo 290. Admisibilidad. Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
1º) Incompetencia.
2º) Falta de personalidad en el ejecutante y en el ejecutado por carecer de
capacidad civil para estar en juicio o falta de personería en sus
representantes por falta o insuficiencia de mandato.
3º) Litispendencia en otro tribunal competente.
4º) Falsedad del título con que se pide la ejecución, sustentada únicamente en
la falsificación o adulteración material del documento en todo o en parte.
5º) Inhabilidad del título con que se pide la ejecución, que sólo puede
fundarse en el hecho de no figurar éste en los enumerados en el Artículo 276 o
no reunir todos los requisitos extrínsecos exigidos por la ley para que tenga
fuerza ejecutiva, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa.
6º) Pago total o parcial, probado por escrito.
7º) Prescripción.
8º) Cosa juzgada.
9º) Quita, espera, renuncia, novación, conciliación, transacción o compromiso,
probados por escrito.
10º) Compensación de crédito líquido y exigible que resulte de documento que
traiga aparejada ejecución.
11º) Nulidad de la ejecución por violación de las formas establecidas en el
Artículo 277 o por no haberse hecho legalmente la intimación de pago, pero
siempre que el ejecutado desconozca la obligación o niegue la autenticidad de
la firma que se le atribuye o el carácter de locatario o el cumplimiento de la
condición o impugne el plazo fijado por el tribunal, según se trate de los
incisos 1º, 2º, 3º y 5º del mencionado artículo y, si se refiere a la falta de
intimación de pago consigne la suma fijada en el mandamiento.
Si se anula el procedimiento ejecutivo o se declara la incompetencia del
tribunal, el embargo trabado se mantendrá con el carácter de preventivo durante
quince días contados desde que la sentencia quedó ejecutoriada y caducará
automáticamente si dentro de ese plazo no se reinicia la ejecución.
Artículo 291. Oposición, traslado y vista de la causa. Si las excepciones
fueran admisibles, se dará traslado al actor por cinco días. Con la
contestación deberá ofrecerse toda la prueba y cumplirse los requisitos de
contestación de la demanda conforme con lo establecido en el Artículo 173.
En lo demás se aplicará, en lo pertinente, lo establecido para el juicio
sumario (Artículo 272).
SECCION 4º - SENTENCIA
Artículo 292. Sentencia. La sentencia en el juicio ejecutivo sólo podrá
decidir:
1º) La nulidad del procedimiento.
2º) La improcedencia de la ejecución.
3º) Llevar adelante la ejecución, total o parcialmente.
En cuanto a la imposición de costas se resolverá de conformidad al régimen
general previsto en los Artículos 158 a 163.
No oponiendo el deudor excepciones, el juez pronunciará sentencia dentro de
tres días, mandando llevar adelante la ejecución, con costas. Mediando
excepciones, lo hará el tribunal en el término de diez días.
Artículo 293. Juicio ordinario posterior. Cualquiera fuere la sentencia que
recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el
ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.
Antes de efectuarse el pago, a pedido del ejecutado, el ejecutante deberá
prestar fianza suficiente por las resultas del juicio ordinario que el primero
pueda promover. La suficiencia de la garantía la estima el juez. Si dentro de
quince días el ejecutado no iniciare el juicio ordinario, la fianza quedará
cancelada de pleno derecho.
Artículo 294. Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio
ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la
obligación con cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la
ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga y considerándose
comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.
Artículo 295. Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero
con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la
obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada
pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos
correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo
apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas
vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos
por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará
efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
Artículo 296. Dinero embargado. Pago inmediato. Cuando lo embargado fuese
dinero, una vez firme la sentencia, el acreedor practicará liquidación del
capital, intereses y costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la
liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella
resultare.
Artículo 297. Subrogación forzosa de los créditos o derechos. Si son créditos o
derechos no realizables en el acto, se transferirán al ejecutante, para que
gestione su cobro o reconocimiento, con facultades de percibir su importe o
producido hasta la concurrencia de lo que se le adeuda, intereses y costas.
Artículo 298. Subasta de bienes muebles y semovientes. Si son muebles o
semovientes, se venderán en pública subasta, sin tasación, a dinero de contado,
por martillero inscripto, con audiencia de partes. El martillero deberá ser
designado por sorteo entre los que figuren en la lista respectiva; deberá
aceptar el cargo dentro de los dos días de notificársele el nombramiento, bajo
apercibimiento de su eliminación de la lista, salvo causa debidamente
justificada. La subasta se realizará en el lugar que el juez designe y dentro
del plazo que el mismo fije. En ningún caso, los jueces ordenarán la venta de
bienes muebles o semovientes, sin que se haya requerido el informe que prevé el
Artículo 281.
Artículo 299. Edictos. Sin perjuicio de otros medios de publicidad que los
litigantes dispongan por su cuenta o que autorice el juez, el remate se
anunciará por edictos que se publicarán por un término no mayor de veinte días,
mediante una a cinco publicaciones, en el "Boletín Oficial" y un diario o
periódico de circulación local.
En los edictos se individualizarán las cosas a subastar; se indicará, en su
caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los
interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el
acto de remate; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el tribunal y
secretaría donde tramite el proceso; el número del expediente, y el nombre de
las partes si éstas no se opusieren.
Artículo 300. Notificación a acreedores hipotecarios o prendarios. Si los
bienes están hipotecados o prendados o en posesión de quien tiene sobre ellos
crédito privilegiado o derecho de retención, se citará al acreedor
correspondiente para que comparezca al juicio, en el plazo que se fije, al solo
efecto de intervenir en el remate y en la liquidación, verificación y
graduación de crédito y distribución de los fondos producidos en el mismo, bajo
apercibimiento de que si no comparece se procederá sin su intervención. Su
intervención en el proceso se rige por el régimen de la tercería (Artículos 145
a 153).
Artículo 301. Subasta de inmuebles. Se procederá a la siguiente forma:
1º) Se solicitará informe de valúo, dominio y gravámenes desde diez años atrás
a las reparticiones correspondientes, los que deben ser evacuados dentro de los
cinco días de recibidos los oficios y se emplazará al ejecutado para que dentro
del tercer día presente los títulos de dominio. Si no los presenta, se obtendrá
a su costa testimonio de ellos, del registro donde se encuentran.
2º) Agregados los informes y títulos, se dispondrá la venta en subasta pública
por el martillero designado, con la base del ochenta por ciento del avalúo para
el impuesto inmobiliario. La subasta se efectuará en el mismo inmueble o en el
lugar que se designe si está ubicado fuera del asiento del tribunal, dentro de
los veinte días del decreto que disponga su venta.
3º) El remate se anunciará en la forma establecida por el Artículo 299.
4º) Los avisos expresarán, además de lo establecido en el Artículo 299, lo
siguiente: Individualización del inmueble en forma precisa, su extensión y
principales mejoras; base de venta; gravámenes; lugar donde pueden ser
examinados los títulos o que los mismos no existen o se ignora el registro
donde se encuentran; y que no se admitirá después del remate cuestión alguna
sobre falta o defecto de los mismos.
5º) Si no hay postor queda el arbitrio del ejecutante pedir que se le adjudique
el inmueble por la base de venta o una nueva subasta con reducción de dicha
base en un veinticinco por ciento; si en este segundo remate no hay postores se
ordenará la venta sin base.
Del pedido de adjudicación debe darse vista a los acreedores preferentes que
han comparecido en el proceso.
En caso de adjudicación, el ejecutado podrá dejarla sin efecto, antes de
firmarse la escritura traslativa de dominio, pagando la deuda reconocida en la
sentencia, sus intereses y costas.
Artículo 302. Desarrollo de la subasta. En la realización de la subasta se
observarán las siguientes normas:
1º) La subasta se realizará en el lugar, día y hora señalado, con presencia del
martillero, secretario o empleado designado para reemplazarlo en ese acto.
Subasta que deberá realizarse dentro de la sede de la jurisdicción del tribunal
que la ordena o en el lugar de ubicación del bien a subastar en caso de
solicitarlo el acreedor y el tribunal considerarlo así más conveniente.
2º) El acto comenzará con la lectura del aviso de remate, procediéndose luego a
tomar las posturas, con la base fijada o sin ella, según el caso.
3º) El ejecutante puede hacer posturas, estando eximido de depositar el precio
hasta el importe de su crédito por capital e intereses salvo que existan
acreedores con preferencia sobre él en cuyo supuesto debe depositar la seña y
en todos los casos la comisión del martillero. Los acreedores que gozaren de
preferencia sobre el ejecutante y adquirieran el bien, deberán abonar la seña y
comisión del martillero.
4º) El comprador o acreedores privilegiados presentes que no lo hubieren hecho
con anterioridad, deberán constituir domicilio especial.
5º) Cuando el postor a quien se ha adjudicado el bien no deposite la seña y
comisión del martillero, se lo tendrá por desistido y se continuará la subasta,
recomenzándose en la última postura. Si no es posible, se dará por terminado el
acto, siendo de aplicación, por lo que respecta a la responsabilidad del
postor, lo dispuesto por el Artículo 303.
6º) De lo actuado se labrará el acta respectiva.
Artículo 303. Venta sin efecto por culpa del postor. Nueva subasta. Si por
culpa del postor a quien se ha adjudicado los bienes, deja de tener efecto la
venta, se hará nueva subasta en la forma establecida, siendo aquél responsable
de la disminución del precio, de los intereses acrecidos, de los gastos
causados con ese motivo y de la comisión del martillero o comisionista de bolsa
por el acto que ha quedado sin efecto, al pago de lo cual puede ser compelido
ejecutivamente a petición de parte y previa liquidación. Las sumas entregadas a
cuenta de precio, quedarán depositadas en garantía de las responsabilidades
establecidas en este artículo.
Artículo 304. Informe y rendición de cuentas del martillero. Realizada la
subasta, el martillero dará cuenta al tribunal dentro del tercer día, bajo pena
de perder su comisión, haciéndose además pasible de una suspensión de tres
meses la primera vez, y de la cancelación de la matrícula en caso de
reincidencia, que se aplicará vencido el plazo indicado, sin perjuicio de las
responsabilidades de orden civil y penal que procedan. Acompañará el acta a que
se refiere el Artículo 302, inciso 6º, la boleta de depósito en el Banco de la
Provincia del importe de la venta o seña, según el caso, y de la comisión
percibida, y una cuenta detallada y documentada de los gastos realizados. Si
corrida vista a las partes por tres días, no hicieren oposición, aprobará el
informe y las cuentas. Si la hubiere, se decidirá sin más trámite.
Si la subasta no se aprueba por culpa del martillero, éste perderá sus derechos
a cobrar los gastos y comisiones y deberá pagar las costas del incidente.
Artículo 305. Pago de precio y entrega de los bienes. Cumplidos los trámites
indicados en el artículo anterior, se observarán las normas siguientes:
1º) Aprobada la subasta, se notificará al martillero y a los compradores. Si se
trata de títulos, acciones, muebles y semovientes, los compradores pagarán el
precio al martillero en el acto del remate y éste les hará entrega en el mismo
acto de los bienes comprados, depositando al día siguiente hábil la suma
recibida en el Banco de la Provincia, bajo pena de pérdida de la comisión,
aparte de las responsabilidades civil, penal y disciplinarias.
2º) Si se trata de inmuebles, el comprador hará el depósito del saldo del
precio, en dinero efectivo, en el plazo de tres días, ordenándose entonces que
se le dé posesión por intermedio del oficial de justicia.
El juez deberá otorgar escritura pública con transcripción de los antecedentes
de la propiedad, testimonio del acta de remate, auto aprobatorio, toma de
posesión y demás elementos que se juzguen necesarios para la inobjetabilidad
del título.
Puede el comprador limitarse a solicitar testimonio de las diligencias
relativas a la venta y posesión para ser inscriptas en el Registro General,
previa protocolización o sin ella.
Si el ejecutado ocupa el inmueble, el tribunal le fijará un plazo que no podrá
exceder de treinta días para su desocupación, bajo apercibimiento de
lanzamiento.
Los fondos depositados por el martillero, conforme a lo referido, no pueden ser
retirados hasta que se haya dado posesión, salvo para el pago de impuestos y
tasas que sean a cargo del ejecutado.
3º) El ejecutante que resulte comprador o adjudicatario estará obligado a
depositar sólo el excedente del precio sobre su crédito y la suma estimada
provisoriamente para cubrir costas, gastos, impuestos, tasas, etc., a menos que
exista otro acreedor de pago preferente o se haya deducido tercería de mejor
derecho.
Artículo 306. Levantamiento de medidas precautorias. Los embargos e
inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar, con citación de los
jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas
medidas se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación
del testimonio para su inscripción en el Registro de la Propiedad. Los embargos
quedarán transferidos al importe del precio.
Artículo 307. Planilla. Para extraer los fondos afectados al pago del crédito,
el ejecutante debe practicar la liquidación del capital, intereses y costas, la
cual se pondrá de manifiesto en secretaría por el plazo de tres días. Si se
observa la liquidación se correrá traslado al ejecutante por igual término. En
todos los casos el tribunal resolverá lo que corresponda. Aprobada la
liquidación, se dispondrá el pago al acreedor y a los profesionales.
Cuando el ejecutante no presentare la liquidación del capital, intereses y
costas, dentro de los cinco días contados desde que se pagó el precio, o desde
la aprobación del remate, en su caso, podrá hacerlo el ejecutado. El tribunal
resolverá previo traslado a la otra parte.
Artículo 308. Sobreseimiento del juicio. Realizada la subasta y antes de pagado
el saldo del precio, el ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el
importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del comprador,
equivalente a una vez y media del monto de la seña.
CAPITULO 2º - EJECUCIONES ESPECIALES
SECCION 1º - NORMAS GENERALES
Artículo 309. Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las
ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en
este Código o en otras leyes.
Artículo 310. Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el
procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes
modificaciones:
1º) Sólo procederán las excepciones previstas en este capítulo.
2º) No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la Provincia, salvo que el
juez, de acuerdo con las circunstancias, lo considerara imprescindible, en cuyo
caso fijará el plazo dentro del cual deberá producirse.
SECCION 2º - EJECUCION HIPOTECARIA
Artículo 311. Excepciones admisibles. Además de las excepciones procesales
autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del Artículo 290, el deudor
podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita,
espera y remisión. Las cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos
públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus
originales, o testimoniadas, al oponerlas.
Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad
de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.
Artículo 312. Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la
providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se
dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el
libramiento de oficio al Registro General para que informe:
1º) Sobre las medidas cautelares o gravámenes que afectaren al inmueble
hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y
domicilios.
2º) Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha
de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirientes.
Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer
excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,
embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
Artículo 313. Tercer poseedor. Si del informe o de la denuncia a que se refiere
el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble
hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimara al tercer
poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono
del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra
él.
En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los Arts.
3165 y siguientes del Código Civil.
SECCION 3º - EJECUCION PRENDARIA
Artículo 314. Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo
procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1º, 2º, 3º, 8º
y 11º del Artículo 290 y las sustanciales autorizadas por la ley de la materia.
Artículo 315. Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán
oponibles las excepciones que se mencionan en el Artículo 311, primer párrafo.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución
hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
SECCION 4º - EJECUCION FISCAL
Artículo 316. Procedencia. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el
cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,
multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al
sistema nacional de previsión social y en los demás casos que las leyes
establecen.
La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la
legislación fiscal.
Artículo 317. Excepciones admisibles. En la ejecución fiscal procederán las
excepciones procesales autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del
Artículo 290 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título,
falta de legislación pasiva para obrar en el ejecutado, pago, espera y
prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las
disposiciones contenidas en las leyes fiscales.
Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.
CAPITULO 3º - EJECUCION DE SENTENCIAS
SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS
Artículo 318. Resoluciones ejecutables. Consentida o ejecutoriada la sentencia
de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su
cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad
con las reglas que se establecen en este capítulo.
Artículo 319. Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este
título serán asimismo aplicables:
1º) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.
2º) A la ejecución de multas procesales.
3º) Al cobro de honorarios regulados judicialmente.
Artículo 320. Competencia. Será juez competente para la ejecución:
1º) El que pronunció la sentencia.
2º) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
3º) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa
entre causas sucesivas.
Artículo 321. Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago
de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia
de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas
establecidas para el juicio ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese
expresado numéricamente.
Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y
de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
Artículo 322. Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad
ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días
contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos
casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen
fijado.
Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.
Artículo 323. Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor,
o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se procederá a
la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el Artículo
321.
Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes
en los Artículos 136 y siguientes.
Artículo 324. Citación de venta. Trabado el embargo, se citará al deudor para
la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro del quinto día.
Artículo 325. Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
1º) Falsedad de la ejecutoria.
2º) Prescripción de la ejecutoria.
3º) Pago.
4º) Quita, espera o remisión.
Artículo 326. Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a
la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por
documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con
exclusión de todo otro medio probatorio.
Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin
sustanciarla.
Artículo 327. Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere
oposición, se mandará continuar la ejecución.
Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por
cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la
excepción opuesta, levantará el embargo.
Artículo 328. Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para
el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Artículo 329. Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento
de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no
cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.
La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará
las medidas complementarias que correspondan.
Artículo 330. Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviese condena a
hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su
ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal, se hará a su costa o se le
obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la ejecución, a
elección del acreedor.
La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
La determinación del monto de los daños se tramitará ante el mismo tribunal por
las normas de los Artículos 322 y 323, o por juicio sumario, según aquél lo
establezca.
Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según
que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
Artículo 331. Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se
repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa
del deudor, o que se indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
Artículo 332. Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el Artículo 325, en lo
pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se lo obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
tribunal, por las normas de los Artículos 322 y 323 o por juicio sumario, según
aquél lo establezca.
Artículo 333. Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o
cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren
conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de amigables
componedores. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del
carácter propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por
sentencia, se sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca
el tribunal de acuerdo con las modalidades de la causa.
Artículo 334. Sentencia declarativa del estado civil. Si la sentencia es
declarativa del estado civil de una persona, anula actas comprobatorias del
mismo o declara la nulidad de actos jurídicos pasados ante escribano público,
se hará la comunicación, acompañada de la sentencia, según sea el acto de que
se trata, al director del Registro Civil, al escribano ante quien se otorgó la
escritura, al director del Archivo de los Tribunales, o al del registro
inmobiliario o a quien corresponda para que levante el acta correspondiente y
haga las anotaciones marginales en las respectivas actas, escrituras o
asientos, referidas a la sentencia que se individualizará con la mayor
precisión posible.
CAPITULO 4º - SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS
Artículo 335. Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán
fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que
provengan.
Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes
requisitos:
1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha
pronunciado, emane del tribunal competente en el orden internacional y sea
consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de un acción real sobre un
bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del
juicio tramitado en el extranjero.
2º) Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido
personalmente citada.
3º) Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea válida
según nuestras leyes.
4º) Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden público
interno.
5º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley nacional.
6º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad
o simultáneamente, por un tribunal argentino.
Artículo 336. Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la
sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante la cámara de única
instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido, y
de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriado y que se han
cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el trámite de exequatur se aplicarán las normas de los incidentes. Si se
dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las
sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.
Artículo 337. Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la
autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los
requisitos del Artículo 355.
TITULO III
PROCESOS UNIVERSALES
CAPITULO 1º - JUICIO SUCESORIO
SECCION 1º - MEDIDAS PREVENTIVAS
Artículo 338. Reglas a que deben ajustarse. Al fallecimiento de una persona que
no deja herederos conocidos, o cuando éstos están ausentes o son incapaces sin
representantes legítimos, los jueces, aún los de paz legos deberán, a solicitud
de cualquier persona o autoridad, o de oficio, disponer las siguientes medidas:
1º) Levantar inventario de los bienes muebles y semovientes dejados por el
extinto y sellar todos los lugares y muebles donde haya papeles, alhajas o
títulos de rentas, nombrando un depositario de ellos. El dinero se pondrá en el
Banco de la Provincia, en depósito judicial y a la orden del tribunal.
2º) Labrar acta de todo lo actuado, mencionando los muebles o cosas selladas,
el nombre del depositario y las medidas de seguridad que se hubieren adoptado.
Si alguien informó sobre la existencia de herederos se hará constar sus nombres
y domicilios. Si hubiere testamento, se indicará su estado y se lo reservará en
la caja de seguridad del tribunal.
Podrá tomar también las demás medidas de seguridad que las circunstancias
aconsejen.
Las medidas referidas serán comunicadas por carta certificada a los presuntos
herederos, se notificará al Ministerio Pupilar y a las autoridades o
reparticiones a que correspondan los bienes de las herencias vacantes y se
remitirán las actuaciones al tribunal competente.
Artículo 339. Obligación de dar aviso. En el caso del artículo anterior, el
dueño de casa y/o la persona en cuya compañía hubiera vivido el extinto,
tendrán la obligación de dar aviso de su muerte, en el mismo día, a la
autoridad más próxima, la que dará cuenta al tribunal correspondiente, o a éste
directamente, bajo responsabilidad de pérdidas e intereses que, por la omisión
de esta diligencia, sufrieren los bienes de la sucesión.
SECCION 2º - TRAMITE DEL JUICIO
Artículo 340. Requisitos para la iniciación. El que solicite la apertura de la
sucesión, sea ab-intestato o testamentaria, deberá cumplir los siguientes
requisitos:
1º) Acreditar el fallecimiento del causante.
2º) Acreditar "prima facie" su calidad de parte legítima.
3º) Acompañar el testamento si existiere y se encontrare en su poder o indicar,
en su caso, el registro en que se encontrare o el nombre y domicilio de la
persona que lo tuviere.
4º) Denunciar el nombre y domicilio de los coherederos, legatarios y acreedores
que conociese.
Salvo el cónyuge supérstite, los herederos y legatarios, los demás interesados
deberán esperar un término no inferior a sesenta días hábiles a partir de la
muerte del causante, para poder promover la apertura de la sucesión.
Artículo 341. Medidas previas a la apertura. Cuando correspondiere, antes de la
apertura de la sucesión, deberán tomarse las siguientes medidas:
1º) Recibir la prueba ofrecida con el objeto de acreditar la calidad de parte
legítima o la identidad de las personas, no obstante la diferencia de nombres
respecto a las partidas o testamento.
2º) Requerir testimonio del testamento del registro en que se encontrare o
intimar su presentación al tercero que lo tuviere en su poder.
3º) Ordenar la protocolización del testamento en los casos previstos en los
Artículos 357 a 359.
Artículo 342. Apertura. Cumplidos los trámites previstos en los artículos
precedentes, el juez dictará resolución:
1º) Declarando abierto el juicio sucesorio.
2º) Ordenando se cite en sus domicilios reales a comparecer, dentro del término
de quince días después que concluya la publicación de edictos, a los herederos,
legatarios y acreedores denunciados, así como el Consejo de Educación y
Dirección Provincial de Rentas.
3º) Disponiendo se publiquen edictos por cinco veces en el Boletín Oficial y en
un diario o periódico de circulación en la circunscripción donde se tramita la
sucesión, citando a todos los que se consideren con derecho a los bienes de
ella, para que comparezcan dentro del plazo previsto en el inciso anterior.
Artículo 343. Trámites previos a la declaratoria. Dentro de los seis días
siguientes al vencimiento del término del comparendo previsto en el inciso 2
del artículo precedente, todos los herederos denunciados, que fueren mayores de
edad y hubieran acreditado debidamente el vínculo invocado, podrán reconocer su
calidad a los que hubieren comparecido y no han logrado acreditarlo, o a los
acreedores, sin que ello importe el reconocimiento de un vínculo de familia.
En el mismo plazo deberá acreditarse que la publicación de edictos se practicó
en la forma ordenada, agregándose el primero y último ejemplar de los mismos.
Vencido el término, secretaría informará sobre los herederos, legatarios,
acreedores y demás interesados presentados, sobre reconocimientos que se
hubieran efectuado conforme a la primera parte de este artículo y si la
publicación de edictos se efectuó en forma, pasando los autos a despacho para
dictar, si correspondiere, la declaratoria de los herederos.
Artículo 344. Declaratoria de herederos. Audiencia. La declaratoria de
herederos se dictará en cuanto por derecho hubiere lugar, confiriendo la
posesión del acervo hereditario a los herederos que no la tuvieren de pleno
derecho desde el fallecimiento del causante conforme al Código Civil.
En la misma resolución se designará audiencia para dentro de un plazo no mayor
de diez días, a los siguientes fines:
1º) Designación de administrador definitivo.
2º) Designación de perito inventariador, avaluador y partidor, si no se efectuó
con anterioridad.
La designación se efectuará por mayoría de los herederos presentes o por el
juez en su defecto, por sorteo. Si antes de la audiencia, todos los herederos,
incluso el Ministerio Pupilar cuando hubieren incapaces, presentaren por
escrito las designaciones referidas, dicha audiencia quedará sin efecto. Si la
designación comprendiere solo algunas de las funciones referidas, ella se
llevará a cabo por las que no están incluidas en el escrito.
Artículo 345. Fallecimiento de herederos. El fallecimiento de herederos o
presuntos herederos, no suspende el trámite del proceso sucesorio. Si quedan
sucesores, éstos deben comparecer bajo una sola representación en el plazo que
se les señale, acompañando la declaratoria de herederos. Puede hacerlo también,
mientras no exista declaratoria de herederos en la sucesión del heredero o
presunto heredero, el administrador de ésta.
Si no comparecen, se separarán los bienes correspondientes al heredero
fallecido y en la partición se formará hijuela a su nombre, actuando en defensa
de sus intereses el Defensor de Ausentes.
Artículo 346. Cuestiones sobre derecho hereditario. Las cuestiones que se
susciten sobre exclusión de herederos declarados, preterición de herederos
forzosos en el testamento, nulidad de éste, petición de herencia y cualquiera
otra respecto a los derechos de la sucesión, se sustanciarán en pieza separada
y por el procedimiento del juicio correspondiente. El proceso sucesorio no se
paralizará a menos que ello sea indispensable por hallarse condicionado su
trámite a la resolución de las cuestiones a las cuales se refiere el primer
apartado. La suspensión debe resolverse por auto fundado.
Artículo 347. Inventario y avalúo judiciales. El inventario y el avalúo deberán
hacerse judicialmente:
1º) Cuando la herencia hubiere sido aceptada con beneficio de inventario.
2º) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.
3º) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o
la Dirección Provincial de Rentas, y resultare necesario a criterio del
tribunal.
4º) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.
No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las
partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa
conformidad del Ministerio Pupilar si existieren incapaces. Si hubiere
oposición de la Dirección Provincial de Rentas, el tribunal resolverá en los
términos del inciso 3º.
Artículo 348. Forma de practicarlos. Cuando correspondiere efectuar inventario
y avalúo de los bienes de la sucesión, se practicará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) El inventario se efectuará en cualquier estado del proceso, después de la
apertura. El que se practicare antes de la declaratoria, tendrá carácter
provisional, el cual oportunamente, mediante acuerdo de todos los herederos,
será tenido por definitivo.
2º) La designación de perito inventariador recaerá siempre en abogado inscripto
en la matrícula, pudiéndose además, a su propuesta, designar un perito
auxiliar, a su cargo. Para la designación bastará la conformidad de la mayoría
de los herederos presentes en el acto. En su defecto el inventariador será
nombrado por el juez, previo sorteo.
3º) El inventario se practicará previa citación por parte del inventariador a
todos los herederos, por cualquier medio fehaciente, con anticipación de cinco
días por lo menos; se efectuará con la presencia de dos testigos y
describiéndose detalladamente los bienes, escrituras y documentos, dejándose
constancia de las personas presentes, de quien denuncia los bienes y
observaciones que se formularen. Se levantará acta de todo lo actuado
debiéndola suscribir todos los presentes, dejando constancia de los que se
negaren a hacerlo.
4º) El avalúo se practicará una vez concluido el inventario, por el mismo
perito inventariador en el término que al efecto le confiera el juez conforme a
la naturaleza y magnitud de los bienes. Podrá también designarse un perito
auxiliar, a propuesta del avaluador, a su costa. Si las operaciones de avalúo
no se presentan dentro del término establecido al efecto, el perito perderá su
derecho a cobrar honorarios por tal concepto.
5º) Practicado el avalúo, será puesto junto con el inventario efectuado a
observación de las partes interesadas por el término de cinco días,
notificándoseles por cédula. Si no mediaren observaciones, el tribunal
resolverá lo que corresponda. Si las hubiere, la oposición se tramitará por el
procedimiento de los incidentes, citándose al perito a la audiencia, bajo
apercibimiento de perder su derecho a los honorarios respectivos. Si se han
incluido bienes cuyo dominio o posesión se pretende por el cónyuge, los
herederos o terceros, pueden reclamarlos siguiendo el procedimiento establecido
para los incidentes. La resolución que recaiga no causa estado y el vencido
puede iniciar el correspondiente juicio ordinario.
Artículo 349. Partición. La partición de los bienes se practicará de
conformidad a las siguientes reglas:
1º) Aprobado el inventario y avalúo o resueltas en su caso las cuestiones
suscitadas con motivo de los mismos, se efectuarán las operaciones de partición
y adjudicación de los bienes.
2º) Si todos los herederos capaces estuviesen de acuerdo, podrán formular la
partición y presentarla al juez para la aprobación.
3º) La designación del partidor recaerá en el mismo abogado que hubiere
practicado las operaciones de inventario y avalúo, el cual podrá, a los fines
de la partición, requerir la designación de un perito auxiliar, a su costa.
Se le entregará el expediente de la sucesión fijándole previamente el plazo en
que deberá efectuar las operaciones, conforme a la naturaleza y magnitud de los
bienes. Si no llenare su cometido en el plazo fijado perderá el derecho a los
honorarios.
4º) La partición se efectuará, escuchando previamente el perito a los
interesados con el objeto de contemplar en lo posible sus pretensiones, a cuyos
fines podrá requerir, si lo considera conveniente, se fije audiencia y se cite
a los mismos. Especificará, en cada caso, el origen y antecedentes del dominio,
ubicación y linderos de los inmuebles, y demás características de las cosas y
bienes.
5º) Practicada la partición, se pondrá a la oficina por el término de cinco
días a observación de los interesados, a los que se notificará por cédula. Si
no se formularen observaciones, se aprobarán las operaciones sin más trámite.
Si las hubiere, la cuestión se tramitará por la vía de los incidentes. Cuando
la cuestión versare sobre la distribución de los lotes, el juez procederá a
sortearlos, a menos que todos prefieran la venta de los bienes para que se haga
la partición en dinero.
Artículo 350. Vista a la Dirección Provincial de Rentas. Aprobadas las
operaciones de partición y adjudicación, se remitirán las actuaciones por el
término de cinco días, a la Dirección Provincial de Rentas, u órgano que cumpla
sus funciones a los fines del cálculo y percepción del impuesto a la
transmisión gratuita de bienes. Si hubieren bienes en otras provincias, se
librarán los exhortos respectivos a los mismos fines. Los interesados deberán
acreditar en los autos el pago de los impuestos respectivos.
Artículo 351. Entrega de bienes. Acreditado el pago de los impuestos
correspondientes a la jurisdicción provincial y a los honorarios regulados, o
expresando sus titulares conformidad al efecto, se ordenarán las anotaciones en
los registros respectivos, se otorgará a los interesados testimonio de sus
hijuelas y se les hará entrega de los bienes adjudicados.
SECCION 3º
ADMINISTRACION
Artículo 352. Designación de administrador. Se regirá por las siguientes
reglas:
1º) En cualquier estado del proceso, después de dictada la apertura podrá
designarse un administrador del acervo hereditario. El que se designare antes
de la declaratoria de herederos tendrá carácter provisional. En este caso la
designación se efectuará en audiencia fijada al efecto, a la que se citará a
todos los herederos denunciados y presentados. La designación del administrador
definitivo se efectuará en la forma prevista en el Artículo 344.
2º) La designación recaerá en la persona que indiquen los herederos que
representen más de la mitad del patrimonio de la sucesión. En su defecto, el
juez designará de oficio, al cónyuge supérstite o al heredero que considere más
apto, en ese orden. Excepcionalmente podrá designarse en tal calidad a un
tercero extraño, que podrá ser una institución bancaria o un ente público,
debiéndose efectuar la designación por auto fundado.
3º) Previo otorgamiento de fianza, que calificará el juez, se pondrá al
administrador en posesión del cargo y se le hará entrega de los bienes. Podrá
ser eximido de la fianza, cuando todos los herederos, si fueren mayores de
edad, presten conformidad.
4º) De todas las actuaciones relativas a la administración se formará
expediente aparte, que se tramitará por cuerda separada.
Artículo 353. Deberes y facultades. El administrador de la sucesión tendrá, en
general, todos los deberes y atribuciones que corresponden a los
administradores, salvo las limitaciones que se establecen en esta sección y las
que resultan de la naturaleza de las funciones que debe cumplir.
Podrá estar en juicio, como parte actora, demandada o tercero, en
representación de la sucesión.
No podrá dar en arrendamiento los bienes de la sucesión, salvo acuerdo de todos
los herederos, incluido el Ministerio Pupilar, en su caso, o del juez en
defecto de aquéllos, debiendo en este caso limitarse el término del
arrendamiento hasta la adjudicación de los bienes.
Artículo 354. Venta de bienes. A menos que se resuelva como forma de
liquidación, durante el proceso sucesorio no pueden venderse los bienes de la
sucesión, con excepción de los siguientes:
1º) Los que pueden deteriorarse o depreciarse prontamente o son de difícil o
costosa conservación.
2º) Los que sea necesario vender para cubrir los gastos de la sucesión.
3º) Las mercaderías o productos de los establecimientos del causante, cuya
explotación se continúe.
4º) Cualesquiera otros en cuya venta estén conformes todos los interesados.
La solicitud de venta se sustanciará por la vía de los incidentes, pudiendo el
juez reducir los términos conforme a la naturaleza y valor de los bienes.
La venta se hará en pública subasta y siguiendo el trámite señalado para la
ejecución de la sentencia de remate, pero los interesados pueden convenir por
unanimidad que se haga en venta privada, requiriéndose la aprobación del
tribunal si hay menores, incapaces o ausentes. También puede el tribunal
autorizar la venta en esta última forma cuando sólo hay mayoría de capital, en
casos excepcionales de utilidad manifiesta para la sucesión.
Para la venta de los bienes a que se refiere el inciso 3º, no se requiere
autorización especial.
En la audiencia en que se designe el administrador, podrán establecerse
instrucciones especiales al respecto.
Artículo 355. Prohibición de delegar facultades. El administrador no puede
sustituir en otro el desempeño de su cargo, pero sí conferir poder para asuntos
determinados.
Artículo 356. Rendición de cuentas. El administrador está obligado a rendir
cuentas al fin de la administración, cada vez que lo exija alguno de los
interesados, por medio del tribunal, o en los lapsos, épocas o períodos fijos
que éste determine, según la naturaleza de los bienes, rentas, operaciones y
actividades. Si no lo hace el administrador espontáneamente, el tribunal le
fijará un plazo y, si vencido éste no la ha presentado, puede, de oficio o a
petición de parte, declaro cesante, perdiendo en tal caso su derecho a percibir
honorarios.
SECCION 4º - PROTOCOLIZACIONES
Artículo 357. Testamentos cerrados. Cuando se presente un testamento cerrado,
se labrará acta por el actuario que será suscripta por el juez, donde se
expresará cómo se encuentra la cubierta, sus sellos y demás circunstancias que
caracterizan su estado. Si se hallare en poder de otra persona del que solicita
la apertura, se le exigirá su exhibición y en su presencia se extenderá la
diligencia prescripta anteriormente.
Cumplido ese procedimiento, el tribunal fijará audiencia para que el escribano
y testigos firmantes en la cubierta expresen, bajo juramento, si reconocen sus
firmas; si todas fueron puestas en su presencia y si tienen por auténticas las
de quienes hayan fallecido o estén ausentes; si al pliego lo encuentran en el
mismo estado en que se hallaba cuando firmaron la cubierta; si es el mismo que
el testador entregó al escribano diciendo que era su última voluntad; si aquél
se encontraba en el uso perfecto de sus facultades mentales; y si la entrega y
las firmas de la cubierta se verificaron estando todos reunidos en un solo
acto.
Si no pueden comparecer, por ausencia o muerte, el escribano y los testigos o
el mayor número de ellos, se admitirá la prueba de cotejo de letras.
A esta audiencia podrán concurrir herederos ab-intestato, los menores por
intermedio de sus representantes legales e intervendrá el Ministerio Pupilar.
Hecho todo lo que se ha prevenido, se dará lectura al testamento, se mandará
protocolizar en el registro que señale la parte o la mayoría de los herederos
presentes y que tenga asiento en el lugar de la sede del tribunal, con
transcripción de la carátula, del contenido del pliego, del acta y de la
resolución definitiva.
Si por parte interesada se dedujera reclamación, se sustanciará en juicio
ordinario.
Artículo 358. Testamentos ológrafos. Presentado el testamento, se designará
audiencia dentro de los diez días para que los testigos reconozcan la letra y
firma del testador, a la que podrán asistir los herederos que comparecieren y a
cuyo efecto serán citados.
Reconocida la identidad de la letra y firma, el tribunal lo mandará
protocolizar en el registro que designe la parte o la mayoría de los herederos
presentes.
Artículo 359. Testamentos especiales. Los testamentos especiales hechos en las
formas autorizadas por el Código Civil, serán protocolizados en la forma
mencionada en los artículos precedentes, en lo que sean aplicables.
SECCION 5º - HERENCIA VACANTE
Artículo 360. Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en
el Artículo 342, cuando no se hubieren presentado herederos, la sucesión se
reputará vacante y se designará curador al abogado que resulte por sorteo.
Artículo 361. Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán por
peritos designados por sorteo entre los abogados de la matrícula. Se realizarán
en la forma dispuesta en el Artículo 348.
Artículo 362. Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador, la
liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán
por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre
administración de la herencia contenida en la sección tercera del presente
capítulo.
CAPITULO 2º - CONCURSO CIVIL
Artículo 363. Normas supletorias. Al concurso civil de acreedores se aplicarán
las normas de la ley nacional de quiebras, en todo lo que no esté previsto en
el presente capítulo:
1º) No se admitirá el concordato preventivo.
2º) Se admitirá el concordato resolutorio, siempre que medie el acuerdo unánime
de los acreedores. Podrán igualmente celebrarse convenios sobre adjudicación de
bienes, liquidación u otros arreglos, siempre que al efecto concurran el
consentimiento del deudor y de todos los acreedores.
3º) No se exigirán al deudor las obligaciones referidas en la ley de quiebras,
que son propias de los comerciantes.
4º) No se intervendrá la correspondencia del deudor.
5º) No se aplicarán las medidas previstas en la ley de quiebras en relación al
fallido o al deudor concordatario en caso de dolo o fraude, limitándose a la
remisión de las actuaciones pertinentes a la justicia en lo penal, si resultare
la comisión de algún delito de acción pública.
6º) Las publicaciones de edictos, se efectuarán por el término de cinco días.
Artículo 364. Incidentes y regulación de honorarios. Los incidentes que se
susciten, se sustanciarán de conformidad a los Artículos 136 y siguientes de
este Código. Los honorarios de todos los que intervengan en este proceso, se
regularán de acuerdo a lo establecido en las normas respectivas de la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 365. Presentación del deudor. El deudor no comerciante, o sus
herederos, que se presentare en concurso civil, deberá cumplir los siguientes
requisitos:
1º) La solicitud debe cumplir los recaudos de toda demanda, en lo que fuere
pertinente, ofreciendo con ella toda la prueba de que intente valerse, además
de la que se refiere en los incisos siguientes.
2º) Inventario completo y detallado de los bienes que constituyen el patrimonio
del deudor con indicación del valor actual de los mismos, así como un detalle
completo de las deudas, mencionando el nombre y domicilio de cada acreedor,
monto, origen y garantías de las deudas y su fecha de vencimiento.
3º) Si existen procesos pendientes en los que el deudor actúe como actor,
demandado o tercerista, mencionará la carátula y número de los mismos, tribunal
ante el que radican y su estado.
4º) Memoria en que se referirá las causas de su desequilibrio económico o de la
imposibilidad de cumplir regularmente sus obligaciones.
5º) Acompañará boleta de depósito efectuado en el Banco de la Provincia por
suma suficiente para la publicación de edictos. Si la suma depositada resultare
insuficiente, la ampliará hasta el límite que el juez establezca, en el término
de tres días, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su presentación.
6º) Pondrá a disposición del tribunal los libros de contabilidad y demás
documentación relativa a su patrimonio, si los llevare.
Artículo 366. Pedido de acreedor. El acreedor quirografario, que tuviere a su
favor un título ejecutivo o sentencia de condena, puede solicitar el concurso
civil del deudor no comerciante que hubiere incurrido en estado de cesación de
pago.
Al efecto, aquél debe cumplir los siguientes requisitos:
1º) La solicitud debe contener, en lo pertinente, los extremos establecidos
para toda demanda, ofreciéndose la prueba correspondiente.
2º) Debe acompañarse el título justificativo de su crédito y ofrecer la prueba
relativa al estado de cesación de pagos del deudor.
3º) También debe presentarse boleta de depósito efectuada en el Banco de la
Provincia por suma suficiente para publicación de edictos.
4º) Los acreedores hipotecarios, prendarios, o con privilegio especial, sólo
podrán pedir el concurso civil de su deudor si renuncian al privilegio.
Artículo 367. Sindicatura. El síndico será designado por sorteo entre la lista
de abogados inscriptos como peritos de conformidad a la Ley Orgánica del Poder
Judicial, correspondiente al año en que se inicie el juicio de concurso civil,
quedando eliminado de ella el que resultare favorecido.
El síndico cumple las funciones que la ley de quiebra atribuye al síndico y al
liquidador. Puede ser removido, suspendido o sujeto a las sanciones que
establece la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dichas medidas las aplicará el
tribunal que esté entendiendo en el juicio, sin perjuicio del recurso
jerárquico ante el Superior Tribunal.
Artículo 368. Rehabilitación. Se extinguen las obligaciones del deudor,
correspondiendo levantar la inhibición en los siguientes casos:
1º) Cuando se hubieren pagado íntegramente los créditos y las costas y
honorarios del concurso.
2º) Cuando se dictare el auto homologatorio de la adjudicación de bienes o del
convenio celebrado en la forma prevista en el Artículo 363, inciso 2º.
3º) A los tres años de iniciado el concurso.
4º) Si hubiere mediado dolo o fraude, a los cinco años después de cumplida la
sentencia condenatoria.
TITULO IV
PROCESOS ESPECIALES
CAPITULO 1º - JUICIO LABORAL
Artículo 369. Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones
laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario (Artículos 271 y
272), con las modificaciones que se establecen en el presente capítulo.
*Artículo 370. Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el
tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del
patrón, o al lugar del cumplimiento del contrato de trabajo, a elección del
primero. (Derogado por Ley 5.764).
Artículo 371. Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los
trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos (Artículos 164 a 168).
Artículo 372. Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio
por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma
certificará cualquier secretario de los tribunales o de los juzgados letrados
de la provincia o por el juez de paz lego o por la autoridad policial del lugar
donde no hubiere juzgados.
Artículo 373. Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes
reglas:
1º) El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar en
el domicilio real del patrón, se efectuará en el lugar donde se ha cumplido el
contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de la parte
obrera. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la Provincia,
deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de aplicación a los
fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos años después de
finalizado el contrato de trabajo, bajo prevención de tener por constituido
allí dicho domicilio.
2º) No podrán promoverse incidentes sino en la audiencia de vista de la causa,
debiendo las partes, con anterioridad a ella, reservar expresamente el derecho
respectivo, bajo pena de caducidad, cuando surgiere un motivo para suscitar
incidentes.
3º) La audiencia a designarse en los procesos laborales, gozará de prioridad
con respecto a los demás juicios, tanto en lo que se refiere a su designación
como a su realización.
Artículo 374. Medidas cautelares. Antes o después de deducida la demanda, el
tribunal, a petición de la parte obrera, podrá decretar medidas cautelares
contra el demandado siempre que resultare acreditada "prima facie" la
procedencia del crédito.
También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y
farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de
accidentes de trabajo.
En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o personal para
la responsabilidad por medidas cautelares.
Artículo 375. Inversión de la prueba. Cuando en virtud de una norma de trabajo
exista la obligación de llevar libros, registros o planillas especiales, y a
requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúnen las exigencias
legales o reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba contraria a la
reclamación del trabajador que verse sobre los hechos que deberán consignarse
en los mismos.
En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios, sueldos u
otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el contrato de
trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la reclamación
corresponderá también a la parte patronal demandada.
Artículo 376. Obligación del tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el
artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras
remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad
administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en
estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida
al respecto por el tribunal interviniente.
Artículo 377. Sentencia. Recursos. (Conforme Ley 3.659). La sentencia se
dictará de conformidad a lo probado en autos, pudiendo el tribunal pronunciarse
a favor del obrero en forma "ultra petita", respecto a los rubros reclamados en
la demanda.
Para poder interponer recursos extraordinarios contra la sentencia definitiva,
ante el Tribunal Superior o la Suprema Corte de la Nación, la parte patronal
deberá depositar previamente el importe del capital que se ordena pagar más el
treinta por ciento para intereses y costas, pudiéndose sustituir dicho depósito
por garantía suficiente a juicio del tribunal.
Idéntico requisito regirá para todo recurso extraordinario que impugne
resoluciones dictadas después de la sentencia (Agregado por Ley 5.764).
Artículo 378. Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier
estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y
exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte
formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese
crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del
mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de
alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto alguno de los recursos
extraordinarios que esta ley autoriza contra la sentencia. En tal supuesto, la
parte interesada deberá obtener testimonio de la sentencia y certificación de
secretaría que dicho rubro no está comprendido en el recurso interpuesto. Si
para ello se suscitaren dudas acerca de estos extremos, se denegará la
formación del incidente.
CAPITULO 2º - JUICIO DE AMPARO
Artículo 379. Procedencia. Procederá la acción de amparo, contra cualquier acto
u omisión de persona o autoridad que restringiere o violare derechos
reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre que concurran
los siguientes extremos:
1º) Que la restricción o violación fuere manifiestamente ilegítima.
2º) Que ocasionare un daño grave o irreparable, o la amenaza inminente del
mismo.
3º) Que no se dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o
administrativa, para obtener oportunamente su reparación.
Artículo 380. Legitimación y competencia. La demanda deberá ser deducida por la
persona que se considerare afectada, por sí o por medio de apoderado, en cuyo
caso será suficiente el otorgamiento de carta-poder, debiendo ser certificada
la firma por cualquier secretario de los tribunales o juzgados letrados de la
Provincia, o por juez de paz, o por la autoridad policial en los lugares donde
no hubiere autoridad judicial.
Si el acto impugnado emanara del Poder Ejecutivo de la Provincia o de alguna
autoridad judicial, el órgano competente para entender en la acción de amparo,
será el Tribunal Superior. En los demás casos, serán competentes las cámaras o
juzgados letrados, respetándose las reglas de competencia establecidas en este
Código y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por razón de la materia,
cuantía, territorio y turno.
Artículo 381. Demanda. La demanda deberá interponerse dentro del término de
quince días de ocurrido el acto u omisión impugnados. Deberá denunciar el
nombre y domicilio de quien pudiere resultar afectado por el recurso y
presentar tantas copias como partes demandadas hubiere, debiendo, además,
contener los requisitos requeridos para toda demanda por el Artículo 169.
Artículo 382. Procedencia formal. Dentro del día siguiente a la presentación de
la demanda, el tribunal constatará:
1º) Si fue presentada en el término que prevé el artículo precedente.
2º) Si se presentaron las copias pertinentes y se cumplieron los recaudos
establecidos para toda demanda en el Artículo 169.
3º) Si corresponde a su competencia.
4º) Si el accionante no dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o
administrativa, para obtener oportuna reparación.
Si no concurrieren los recaudos previstos en los incisos 1º ó 4º, la demanda se
rechazará, sin más trámite. Si no concurrieren los que se expresan en el inc.
2º, se ordenará que se subsanen en el término de un día, bajo apercibimiento de
rechazar la demanda. Si no correspondiere a su competencia (inc. 3º), así se
declarará. Si la acción se declarare formalmente procedente, en la misma
resolución se dispondrá lo siguiente: a) Se dictará prohibición de innovar si
el acto impugnado aún no se hubiere ejecutado. b) Se conferirá audiencia al
demandado y al afectado denunciado, en la forma establecida en el artículo
siguiente. c) Se dispondrán las medidas de prueba que se consideren
pertinentes, pudiendo al efecto desestimar las ofrecidas y ordenar otras de
oficio, sin lugar a recurso alguno. d) Se habilitará el tiempo inhábil para el
cumplimiento de sus disposiciones, si se considera pertinente.
Artículo 383. Audiencia. De la demanda interpuesta se hará saber al accionado y
al tercero afectado entregándoles una copia de aquélla. Simultáneamente, se les
otorgará oportunidad para que contesten los hechos invocados en la demanda,
derecho en que se funda y propongan pruebas, lo cual se cumplirá por el medio
que se considere más idóneo para cada caso. Si fuere por informe, éste deberá
ser evacuado en el término de tres días; si fuere en audiencia, ella se fijará
en un término no mayor de cinco días. La falta de contestación podrá
interpretarse como un asentimiento respecto a los hechos invocados en la
demanda, sin perjuicio de las sanciones que correspondieren por la omisión en
contestar los informes requeridos judicialmente (Artículo 241). Si el tribunal
lo considera necesario, podrán admitirse las pruebas propuestas por el
demandado o tercero afectado.
Artículo 384. Gratuidad y celeridad el procedimiento. Las actuaciones relativas
al juicio de amparo estarán exentas de todo impuesto o tasas provinciales, en
su promoción y sustanciación, sin perjuicio de su pago por el que resulte
condenado en costas.
En el presente proceso no se admitirán recusaciones sin causas, ni incidentes,
ni excepciones previas, ni ningún otro trámite dilatorio. Se aplicarán
supletoriamente las normas previstas en el Libro Segundo de este Código,
adecuándolas, de oficio, a la naturaleza abreviada de este trámite.
Artículo 385. Sentencia y recursos. Dentro del término de tres días de recibida
la contestación o diligenciada la prueba, en su caso, el tribunal dictará
sentencia. Si se acogiere la acción de amparo, se dispondrán las medidas
tendientes a hacer cesar las restricciones o violaciones que dieron lugar a
ella.
La sentencia hace cosa juzgada respecto del amparo, dejando subsistente el
ejercicio de las acciones o recursos que puedan corresponder a las partes, con
independencia del amparo. Contra ella, procederán los recursos extraordinarios,
si concurren los extremos previstos al efecto.
Las costas se impondrán de conformidad a lo establecido en los Artículos 158 a
163.
CAPITULO 3º - JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Artículo 386. Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en
contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,
exenciones y garantías consagradas por la Constitución de la Provincia.
Artículo 387. Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el
Tribunal Superior, dentro de los treinta días desde la fecha en que el precepto
impugnado afectare concretamente los derechos patrimoniales del accionante.
Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia
originaria del Tribunal Superior, sin perjuicio de las facultades del
interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos
patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva por medio
del recurso previsto por el Artículo 263.
Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el Artículo
169.
Artículo 388. Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al
representante legal del Poder Ejecutivo, cuando se trate de actos provenientes
de los Poderes Ejecutivo y Legislativo; al Intendente Municipal o a las
autoridades que la hubiesen dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en
lo pertinente, el trámite previsto para los juicios sumarios en los Artículos
271 y 272.
Artículo 389. Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del
tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de
inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las
reparaciones que correspondieren por la vía pertinente. Sobre la imposición de
costas, se resolverá conforme al régimen previsto en los Artículos 158 a 163.
CAPITULO 4º - ACTUACIONES ANTE LA JUSTICIA DE PAZ LEGA
Artículo 390. Reglas generales. Los jueces de paz legos se ajustarán en el
desempeño de sus funciones, a las siguientes reglas:
1º) El patrocinio letrado no es obligatorio.
2º) Los jueces deben procurar la conciliación entre los litigantes, a cuyos
fines designarán la audiencia respectiva.
3º) Los asuntos de su competencia se sustanciarán conforme al trámite que el
buen sentido aconseje, sin necesidad de ajustarse estrictamente a las normas de
este Código, pero procurando hacerlo en lo posible. Seguirán, en términos
generales, el procedimiento previsto para los juicios sumarísimos (Artículos
273 y 274).
4º) La sentencia se redactará en forma sencilla y sintética, resolviendo en
justicia conforme lo aconseje el sentido común y la buena fe.
5º) Las sentencias definitivas de los jueces de paz legos podrán ser apeladas
ante el juez de paz letrado correspondiente. Al efecto dentro de los tres días
de notificadas, deberá presentarse el recurso expresando los fundamentos, ante
el juez lego, que se concederá en relación, elevando las actuaciones
pertinentes. Dentro de cinco días de llegados los autos al superior, deberá
comparecer el recurrente, ampliando los fundamentos expuestos, bajo
apercibimiento de darlo por desistido. En el mismo plazo, podrá presentar su
memorial el recurrido. Los autos quedarán, sin más trámite, en estado de
resolución, la que se dictará en el plazo de cinco días.
6º) Las funciones del oficial de justicia o notificador serán desempeñadas
directamente por el secretario, donde no los hubiere, o por el empleado que
designe el juez en cada caso, en el expediente.
CAPITULO 5º - MENSURA, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO
SECCION 1º - M E N S U R A
Artículo 391. Procedencia. Procederá la mensura judicial:
1º) Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su
superficie.
2º) Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante,
conforme a lo establecido en la sección segunda de este capítulo.
Artículo 392. Alcance. La mensura no afectará los derechos que los propietarios
pudieron tener al dominio o a la posesión del inmueble.
Artículo 393. Requisitos de la solicitud. Quien promoviese el procedimiento de
mensura, deberá:
1º) Expresar su nombre, apellido y domicilio real.
2º) Constituir domicilio legal, en los términos del Artículo 28.
3º) Acompañar las pruebas que acrediten la propiedad o posesión del inmueble.
4º) Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar
que los ignora.
5º) Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.
Artículo 394. Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con los
requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:
1º) Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el
requiriente.
2º) Ordenar se publiquen edictos de tres a cinco veces, citando a quienes
tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la
anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a
presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.
En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del
solicitante, el tribunal y secretaría y el lugar, día y hora en que se dará
comienzo a la operación.
3º) Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.
Artículo 395. Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el agrimensor
deberá:
1º) Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la
anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y
especificando los datos en él mencionados.
Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,
el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la
suscribirán.
Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la
diligencia se practicará con quien los represente, dejándose constancia. Si se
negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ellas las
razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.
Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor
deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante
judicial.
2º) Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se
especifiquen en la circular.
3º) Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los
requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención
asignada a ese organismo.
Artículo 396. Oposiciones. La oposición que se formulara al tiempo de
practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.
Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,
agregándose la protesta escrita, en su caso.
Artículo 397. Oportunidad de la mensura. Cumplidos los requisitos establecidos
en los Artículos 393 a 395, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora
señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.
Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible
comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el
profesional y, los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que
ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.
Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el
tribunal fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán
citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los
términos del Artículo 395.
Artículo 398. Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere
terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia
de los trabajos realizados y de la fecha en que se continuará la operación, en
acta que firmarán los presentes.
Artículo 399. Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la
operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de
comenzarla, se los citará, si fuera posible, por el medio establecido en el
Artículo 395, inciso 1º. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de
los trabajos ya realizados.
Artículo 400. Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:
1º) Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,
siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.
2º) Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, presentando las
pruebas de la propiedad o posesión en que se funden. Los reclamantes que no
exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán satisfacer las costas del
juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera fuese el resultado de
aquél.
La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no
hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.
El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las
observaciones que se hubiesen formulado.
Artículo 401. Remoción de mojones. El agrimensor no podrá remover los mojones
que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y
manifestasen su conformidad por escrito.
Artículo 402. Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito deberá:
1º) Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de
los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,
las razones invocadas.
2º) Presentar al juzgado la circular de citación y a la oficina topográfica un
informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el
acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que
ocasionare su demora injustificada.
Artículo 403. Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá
solicitar al tribunal el expediente con el título de propiedad. Dentro de los
treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en
su caso, del expediente requerido al tribunal, remitirá a éste uno de los
ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la
operación efectuada.
Artículo 404. Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y
no existiere oposición de los linderos, el tribunal la aprobará y mandará
expedir los testimonios que los interesados solicitaren.
Artículo 405. Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se
fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados
por el plazo que fije el tribunal. Contestados los traslados o vencido el plazo
para hacerlo, el tribunal resolverá aprobando o no la mensura, según
correspondiere, u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuera posible.
SECCION 2º - D E S L I N D E
Artículo 406. Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes
hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al tribunal, con todos sus
antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica, se aprobará el
deslinde si correspondiere.
Artículo 407. Deslinde judicial. La sección de deslinde tramitará por las
normas establecidas para el juicio sumario.
Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el
tribunal designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se
aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en la sección primera de
este capítulo, con intervención de la oficina topográfica.
Presentada la mensura, se dará traslado a las partes, por diez días, y si
expresaren su conformidad, el tribunal la aprobará, estableciendo el deslinde.
Si mediare oposición a la mensura, el tribunal, previo traslado y producción de
prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.
Artículo 408. Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución
de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de
conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si
correspondiere, se efectuará el amojonamiento.
CAPITULO 6º - INFORMACION POSESORIA
Artículo 409. Trámite. Normas aplicables. El juicio declarativo de prescripción
adquisitiva por posesión, se ajustará a las siguientes disposiciones:
1º) Presentada la demanda que se ajustará a los requisitos previstos por el
Artículo 169, se correrá traslado por diez días, al propietario del inmueble
contra el cual se prescribe, a los colindantes, a las personas a cuyo nombre
figure en el registro inmobiliario y oficina recaudadora de impuestos o tasas y
al Estado provincial o municipal, según correspondiere.
2º) Al ordenarse el traslado referido se dispondrá la publicación de edictos de
tres a diez veces en el Boletín Oficial y en un diario o periódico de
circulación en la circunscripción donde se efectúe el trámite.
3º) Las oposiciones que se plantearen se sustanciarán por el trámite de los
incidentes, pero se resolverán junto con la acción principal en la sentencia
definitiva.
4º) Se aplicarán el Artículo 24 de la ley nacional 14.159 y Decreto-ley
5657/58, o los que los sustituyeran.
5º) En todo lo no previsto precedentemente, se aplicarán las disposiciones
contenidas en este Código para el juicio sumario (Artículo 271 y 272).
Artículo 410. Inscripción de sentencia favorable. Dictada sentencia acogiendo
la demanda, se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad y la
cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia hará
cosa juzgada material.
CAPITULO 7º - PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD
SECCION 1º - INSANIA
Artículo 411. Legitimación. En la promoción del juicio de insania o de
rehabilitación del insano, se aplicarán las disposiciones siguientes:
1º) Pueden promover e intervenir en el juicio por declaración de insania o por
rehabilitación del insano, en el interés de éste, el cónyuge, los ascendientes
y descendientes sin limitación, los hermanos y el Ministerio Pupilar.
2º) Los demás parientes y el cónsul respectivo si el interesado fuere
extranjero, pueden denunciar el estado de presunta demencia o su cesación, y
también puede hacerlo cualquier persona cuando por su naturaleza traiga
aparejado molestias o peligro.
3º) La rehabilitación puede ser solicitada, además, por el curador definitivo.
En caso de pedirla el insano, el tribunal apreciará si corresponde darle curso,
pudiendo disponer las medidas previas que creyere necesario.
4º) Cuando intervienen varios parientes en el procedimiento, se aplicarán, en
lo pertinente, las disposiciones contenidas en los Artículos 27 y 145 a 153.
Artículo 412. Demanda y denuncia. En la demanda o en la denuncia se observarán
respectivamente las normas siguientes:
1º) La demanda debe contener en lo pertinente lo dispuesto por el Artículo 169
y además se denunciará el nombre y domicilio de los parientes del demandado de
grado más próximo que el actor, si los hubiere, y se acompañará un certificado
médico que acredite el estado mental de aquél.
Si se asiste en un establecimiento público o particular, el certificado debe
emanar de su director. En su defecto, el tribunal requerirá opinión del médico
forense, el que se expedirá dentro del término de dos días.
2º) Si se formula denuncia, debe presentarse por escrito al Ministerio Pupilar,
cumpliendo con los mismos requisitos, y dicho funcionario la presentará dentro
de los dos días al tribunal competente, requiriendo la iniciación del juicio o
la desestimación de aquélla.
Artículo 413. Trámite. El juicio se tramitará por el procedimiento sumario
(Artículos 271 y 272), con las modificaciones que surgen de los artículos de
esta sección.
Artículo 414. Medidas del tribunal. Presentada la demanda en forma, el tribunal
dictará resolución en la que deberá:
1º) Designar al presunto insano, de oficio, un curador provisorio de la lista
de abogados, salvo que aquél fuere menor de edad (Artículo 149 del Código
Civil), para que lo defienda en el juicio hasta que se discierna la curatela.
El tribunal, en atención a las circunstancias del caso, antes de disponer la
designación del curador provisorio, podrá pedir un informe al establecimiento
sanitario correspondiente o médico de tribunales.
2º) Designar de oficio dos médicos psiquiatras para que informen dentro del
término que se fije, no mayor de treinta días, sobre el estado y aptitud mental
del denunciado, expresando, en su caso, el diagnóstico y pronóstico de la
enfermedad y todo lo que consideren necesario y conveniente.
3º) Correr traslado de la demanda por diez días al curador provisorio, al
Ministerio Pupilar y al propio denunciado.
4º) Dictar las medidas de seguridad que considere conveniente respecto de la
persona y bienes del denunciado, según las circunstancias del caso.
5º) Hacer conocer la presentación a otros parientes de grado preferente que se
conocieren del presunto insano, por cédula, para que ejerciten los derechos o
adopten la actitud que consideren corresponderles.
Artículo 415. Designación del defensor oficial. Cuando los gastos del juicio
puedan de cualquier manera determinar un serio menoscabo en la situación
económica del denunciado, el nombramiento del curador provisorio recaerá en los
defensores oficiales o sus subrogantes. Asimismo se dispondrá que el dictamen
pericial sea expedido por los médicos del tribunal y policía o por otros a
sueldo de la Provincia, todos los cuales actuarán gratuitamente.
Artículo 416. Reemplazo. Si en los respectivos términos, el curador provisorio
no evacua el traslado conferido y los médicos no producen su informe, el
tribunal procederá a reemplazarlos de oficio, aparte de los efectos procesales
que correspondieren. En tal caso, los reemplazados perderán todo derecho a
cobrar honorarios sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que
correspondan, comunicadas al Tribunal Superior; cuando se dispusiere la
internación, deberá designarse el defensor especial a que alude el Artículo 482
del Código Civil.
Artículo 417. Reconvención. Desistimiento. No procede la reconvención y el
desistimiento del actor no extingue el juicio, el que deberá ser instado por el
curador provisorio y el Ministerio Pupilar.
Artículo 418. Examen del denunciado. El tribunal puede examinar personalmente
al denunciado cuantas veces lo crea necesario, debiendo inexcusablemente
hacerlo antes de dictar sentencia, de lo cual se labrará acta. En caso de que
el demandado no pueda concurrir al tribunal, éste se trasladará al lugar en que
se encuentra.
Artículo 419. Sentencia. La sentencia debe contener resolución expresa y
categórica sobre la capacidad o incapacidad del denunciado y, en este último
caso, prever el nombramiento del curador definitivo conforme a lo dispuesto por
el Código Civil. La sentencia no tiene efectos de cosa juzgada material, pero
no puede promoverse nuevo proceso por hechos anteriores a la sentencia que
declaró o denegó la declaración de insania o la rehabilitación. Las costas
serán impuestas conforme al régimen general (Artículos 158 a 163).
Artículo 420. Cesación de incapacidad. La cesación de la incapacidad se
obtendrá por los mismos trámites de la declaración, previo el nombramiento de
curador provisorio que represente al incapaz, salvo que la solicitud se formule
por el curador definitivo.
SECCION 2º - DECLARACION DE SORDOMUDEZ
Artículo 421. Sordomudo. Las disposiciones de la sección anterior regirán, en
lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe
darse a entender por escrito o por el lenguaje especializado, y en su caso,
para la cesación de esta incapacidad.
SECCION 3º - INHABILITACION
Artículo 422. Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y
pródigos. Remisión. Los preceptos de la sección primera del presente capítulo
regirán en lo pertinente para la declaración de inhabilitación de alcoholistas
habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos que estén expuestos,
por ello, a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonios.
Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil, pueden solicitar la
incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.
La inhabilitación del pródigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes
indica el Artículo 152 bis del Código Civil.
Artículo 423. Sentencia. Limitación de actos. La sentencia de inhabilitación,
además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las
circunstancias del caso así lo autoricen, los actos de administración cuyo
otorgamiento le será limitado a quien se inhabilita.
SECCION 4º - DECLARACION DE AUSENCIA
Artículo 424. Ausente. El proceso de declaración de ausencia se ajustará a las
disposiciones nacionales que rigen la materia y, en lo aplicable, a las
establecidas para la declaración de incapacidad.
CAPITULO 8º - RENDICION DE CUENTAS
Artículo 425. Requisitos y trámites. Cuando exista obligación de rendir cuentas
y éstas no sean presentadas, la demanda se promoverá cumpliendo, en lo
pertinente, con lo dispuesto por el Artículo 169, y se tramitará en juicio
sumario, aplicándole las siguientes disposiciones:
1º) El traslado se hará bajo apercibimiento de que si reconocida la obligación
no se rinden las cuentas dentro del plazo de diez días, se aprobarán las que
presente el actor dentro de los diez días siguientes, en todo aquello en que el
demandado no pruebe que son inexactas.
2º) Rendidas las cuentas por el demandado se dará traslado al actor por el
término de diez días, y no siendo impugnadas el tribunal las aprobará sin más
trámite. Presentadas por el actor, se seguirá igual trámite. En caso de
controversia se fijará la audiencia prevista en el juicio ejecutivo.
3º) Para el cobro del saldo reconocida por quien rinda las cuentas o de las
aprobadas judicialmente, se seguirá en lo pertinente el trámite fijado para el
juicio ejecutivo.
4º) El obligado a rendir cuentas puede demandar la aprobación de las que
presente. De la demanda se correrá traslado al interesado bajo apercibimiento
de aprobársela, si no la impugna, dentro de los diez días. Es aplicable, en lo
pertinente, el procedimiento fijado en los incisos anteriores.
5º) Cuando la obligación de rendir cuentas resulta de instrumento público o
privado reconocido judicialmente, o ha sido reconocido por confesión del
obligado obtenida poniéndole posiciones como medida preliminar, o se trata de
fondos extraídos por los mandatarios en expedientes judiciales, juntamente con
la demanda el actor puede presentar una cuenta provisoria. En tal caso el
apercibimiento a que se refiere el inciso 1º de este artículo consistirá en la
aprobación de esa cuenta.
TITULO V
PROCESOS DE JURISDICCION VOLUNTARIA
CAPITULO 1º - TUTELA Y CURATELA
Artículo 426. Trámite. El nombramiento del tutor o curador y la confirmación
del que hubieren hecho los padres, se hará a solicitud del Ministerio Público o
con su intervención, ajustándose a los siguientes requisitos:
1º) La demanda se ajustará en lo posible a lo dispuesto en el Artículo 169.
2º) Se fijará audiencia a realizarse a los diez días y, si hasta ese entonces
no se hubiere deducido oposición, se receptará la prueba que demuestre la
orfandad del menor y la aptitud, capacidad, moralidad, situación económica y
demás condiciones personales que hagan procedente la designación del
pretendiente a la tutoría; o los extremos requeridos para la designación de
curador, en su caso. El tribunal, sin más trámite y dentro de los dos días,
dictará resolución.
3º) Si hubiere oposición por parte de cualquier persona o del Ministerio
Público, se observarán para plantearla todos los recaudos exigidos para la
contestación de la demanda y se sustanciará por el procedimiento establecido
para los incidentes.
4º) En todos los casos, si el menor fuese mayor de catorce años el tribunal
debe oírlo.
Artículo 427. Discernimiento. Hecho el nombramiento o confirmado el efectuado
por sus padres, se procederá al discernimiento del cargo, labrándose acta en
que conste el juramento de desempeñarse fiel y legalmente.
Al tutor o curador se le entregará testimonio de la resolución y del acta de
discernimiento.
Artículo 428. Remoción. El pedido de remoción del tutor o curador se
sustanciará por el trámite de los incidentes y son parte: el Ministerio
Público, un curador especial designado por sorteo entre los abogados de la
lista de conjueces y el tutor o curador que se pretende separar.
CAPITULO 2º - AUTORIZACION PARA CASARSE
Artículo 429. Requisitos. Trámite. La licencia judicial para el matrimonio de
menores o incapaces que no obtuvieren el consentimiento de quien ejerce la
patria potestad, la tutela o la curatela, o de los que carecen de representante
legal, se hará ante el tribunal competente de conformidad a las siguientes
reglas:
1º) La demanda cumplirá en lo posible todos los recaudos dispuestos por el
Artículo 169 y será suscripta por el Ministerio Pupilar.
2º) Se fijará una audiencia a realizarse a los cinco días con la intervención
de la persona que deba prestar la autorización.
En la misma, se receptará toda la prueba que demuestre la aptitud del menor o
incapaz y las condiciones de moralidad, trabajo, capacidad económica de la
persona con quien va a contraer matrimonio.
3º) El tribunal dictará resolución dentro de los dos días.
CAPITULO 3º - AUTORIZACION PARA EJERCER ACTOS JURIDICOS
Artículo 430. Requisitos. Trámite. En el procedimiento para obtener la
autorización se observarán las siguientes reglas:
1º) La demanda se ajustará, en lo pertinente, a lo dispuesto por el Artículo
169 y será sustanciada con intervención del Ministerio Pupilar y de quien
legalmente deba dar la autorización. Presentada la demanda, se fijará audiencia
dentro del término de cinco días en que se recibirán las pruebas ofrecidas.
2º) En la resolución que se conceda autorización a un menor para estar en
juicio, se le nombrará tutor a ese objeto.
3º) La autorización para comparecer en juicio, implica el derecho a pedir
litis-expensas.
4º) La venta de bienes de los incapaces se hará en remate público, de acuerdo
con lo prescripto en el juicio ejecutivo, salvo el caso del Artículo 442 del
Código Civil y a menos que el tribunal decida la venta privada de los
inmuebles.
CAPITULO 4º - INSCRIPCION Y RECTIFICACION DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL
SECCION 1º - RECTIFICACION DE PARTIDAS
Artículo 431. Procedencia. Procederá el trámite judicial de rectificación de
partidas, con el objeto de salvar las irregularidades que contuvieren las actas
del Registro Civil o de los documentos de identificación otorgados por oficinas
provinciales. No procederá cuando se refiera a cuestiones de estado, o se
persiguiere el cambio del nombre, apellido o sexo de la persona.
Artículo 432. Trámite. Promovida la demanda por parte legítima, con los
recaudos previstos en el Artículo 169 de este Código, se fijará audiencia para
un término no menor de ocho días, en la que se recibirá la prueba que por su
naturaleza no deba producirse antes de ella.
Cumplida la audiencia, el juez dictará sentencia en el término de tres días.
Artículo 433. Pruebas. Sin perjuicio de los demás medios de prueba que se
ofrecieren, será necesaria la presentación de las partidas o documentos de
identificación de los que resulte demostrado el error invocado.
SECCION 2º - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS O DEFUNCIONES
Artículo 434. Procedencia. Trámite. Procederá el presente trámite en los casos
previstos en el Artículo 85 del Código Civil, para la inscripción de
nacimientos, y en los previstos en el Artículo 108 del código citado, para la
inscripción de defunciones.
Se seguirá el mismo trámite previsto en el Artículo 432.
Artículo 435. Pruebas. Sin perjuicio de las otras pruebas que se propusieren
será necesario, en la prueba del nacimiento, el informe del médico forense.
TITULO VI
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Capítulo Unico
Artículo 436. Casos de silencio u obscuridad. Los jueces aplicarán las
disposiciones de este Código teniendo en cuenta las exigencias actuales de la
vida social, de modo que importen la realización de la justicia. En caso de
silencio u obscuridad en el mismo, arbitrarán las soluciones pertinentes
inspiradas en las normas análogas contenidas en dicho cuerpo, o en su defecto,
en los principios jurídicos que lo informan.
Artículo 437. Denominación del juez o tribunal. Cuando en este Código se alude
al "juez", se entiende que la facultad o deber a que se refiere corresponden al
presidente en los tribunales colegiados. Cuando se alude al "tribunal", el
deber o facultad corresponde al cuerpo en pleno.
Artículo 438. Facultades de resolución del presidente del tribunal. Aparte de
la dirección y sustanciación de todo proceso, el presidente de los tribunales
colegiados tendrá la facultad de dictar sentencia por sí en todo proceso de
jurisdicción voluntaria, procesos compulsorios en que no se hayan opuesto
excepciones y procesos universales en que no mediare oposición, sin perjuicio
del recurso de reposición ante el tribunal en pleno y de los recursos
extraordinarios, cuando procedieren.
Artículo 439. Destino de las multas. Toda multa establecida en este código, que
no tuviere un destino expreso, será en beneficio del Colegio de Abogados de La
Rioja, institución que obligatoriamente deberá ser notificada de la resolución
que la impone, quien podrá ejercer la acción de apremio para su cobro.
Artículo 440. Actualización de cantidades. Toda cantidad referida en este
Código en suma fijada en pesos, podrá ser actualizada por acordada del Tribunal
Superior de conformidad a las fluctuaciones que sufriere dicha moneda.
TITULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 441. Vigencia Temporal. Las disposiciones de este Código entrarán en
vigor en la fecha que determine el Poder Ejecutivo y serán aplicables a todos
los juicios que se inicien a partir de la misma.
Se aplicarán también a los juicios pendientes, con excepción de los trámites,
diligencias y plazos que hayan tenido principio de ejecución o empezado su
curso, los cuales se regirán por las disposiciones hasta entonces aplicables.
Artículo 442. Acordadas. Dentro de los treinta días de promulgada la presente
ley, el Tribunal Superior dictará las acordadas que sean necesarias para la
aplicación de las nuevas disposiciones que contiene este Código.
Artículo 443. Plazo. En todos los casos en que este Código otorga plazos más
amplios para la realización de actos procesales, se aplicarán éstos aún a los
juicios anteriores.
Artículo 444. Derogación expresa o implícita. Al entrar en vigencia este Código
quedará derogado el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial de la
Provincia y sus leyes modificatorias y complementarias, como así también toda
disposición legal o reglamentaria que se oponga a lo dispuesto en el presente
Código.
Artículo 445. Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y
archívese.
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EXPOSICION DE MOTIVOS
DEL
ANTEPROYECTO
CODIGO PROCESAL CIVIL
Elaborado por la
COMISION REDACTORA
Ley 3029 - Decreto 26.342/65
CONSIDERACIONES GENERALES
I. Antecedentes de la reforma
El Código Procesal Civil actualmente en vigencia en la Provincia, cuya reforma
se nos ha encomendado, data del año 1950. Fue sancionado mediante Ley Nº 1575
de ese año y empezó a regir a partir del año judicial correspondiente a 1951.
Dicho Código fue uno de los primeros que instituyó el sistema de la oralidad en
el proceso civil de nuestro país; en rigor, el primero fue el Código de Jujuy,
cuya vigencia se remonta al 1º de enero de 1950.
Nuestro Código fue objeto de diversas reformas parciales. Por Decreto-Ley Nº
1898/56 se suprimió el veredicto y se establecieron términos más amplios para
dictar sentencia. La institución del veredicto había dado lugar a dificultades
en su aplicación práctica; entendemos que ellas se debieron especialmente a que
las resoluciones judiciales son actos procesales no susceptibles de
oralización, conforme se explica más adelante. Por Ley Nº 2105 del año 1953 se
sustituyó íntegramente el título relativo a los procesos de mensura y deslinde,
sin que las nuevas normas sancionadas mejoraran en realidad las soluciones
establecidas en las anteriores. Se trató de una reforma que, a nuestro juicio,
no ha respondido a una verdadera necesidad. Mediante Ley Nº 2425, actual Ley
Orgánica del Poder Judicial, sancionada en el año 1958, se derogaron todas las
disposiciones del Código que se refieren al procedimiento escrito. En adelante
quedaba superada la posibilidad de optar, en ciertos casos, entre el proceso
oral o el proceso escrito, conforme se había establecido originariamente; todos
los juicios susceptibles del proceso oral debían sustanciarse por dicho
trámite.
A partir de la última reforma referida, se ha venido formando una corriente de
opinión, en los ámbitos forenses, en el sentido de propiciar la reforma total
del Código Procesal Civil. Pues, aparte de que, con la supresión de las normas
relativas al proceso escrito, quedaban en el texto del Código una cantidad de
artículos sin vigencia alguna, por otra parte, la remisión de otras normas al
proceso oral o al escrito creaba confusión en el sistema, como la que surge de
la llamada "audiencia de pruebas", perteneciente al derogado proceso escrito y
que, sin embargo, se aplica aún a diversos procesos especiales, como el
desalojo, incidentes, etc. Aparte de lo expuesto, con la aplicación del Código
en un período relativamente prolongado, se han advertido algunas fallas de
importancia. La principal de ellas, posiblemente, sea el exceso de formalismos.
Un ejemplo: todo proceso ordinario concluye con una audiencia que se llama de
"vista de la causa", en la que se recibe la prueba que no se haya producido con
anterioridad y tienen lugar los alegatos de las partes. El Código en vigencia
establece que si el actor no concurre en persona -aunque lo haga su apoderado-
se lo tiene por desistido de la demanda, y si el que no concurre es el
demandado, se lo tiene por confeso. Por efectos de esa disposición, han sido
muchos los juicios que se han ganado o se han perdido al margen del derecho que
tuvieron las partes sobre la cosa litigiosa, y de las pruebas que han
diligenciado en el proceso. Otro ejemplo: el recurso de casación está
condicionado, a los fines de su admisibilidad formal, por las formas más
diversas, hasta el punto que puede afirmarse que la inmensa mayoría de los
recursos intentados han sido rechazados por cuestiones formales. El exceso de
formalismo llega a un verdadero punto extremo cuando exige que tanto los jueces
como los abogados, para poder asistir a la audiencia de vista de la causa,
deben llevar, en la solapa izquierda del saco, una escarapela nacional; el
incumplimiento de tal norma trae aparejadas graves consecuencias: para el juez
que concurriere a la audiencia sin el distintivo, pierde la jurisdicción en el
proceso, con la posibilidad de quedar sometido a juicio político si le
ocurriera por tres veces en el año; si es el abogado el que infringe la norma,
es expulsado de la sala, quedando suspendido en el ejercicio de su profesión
por el término de seis meses. Se trata de una disposición que aunque no fue
derogada, en realidad jamás fue aplicada. En esto y en los demás formalismos,
los tribunales de la Provincia han atemperado el rigor de las normas, para
evitar dificultades inútiles en el desarrollo del proceso. Otra de las razones
que influía en pro de la reforma integral del Código, ha sido que éste contenía
una cantidad de disposiciones que, en realidad, correspondían al ámbito de la
Ley Orgánica del Poder Judicial, y cuyas materias se habían legislado en ésta
-sin derogar las del Código-, conteniendo en uno y otro caso soluciones
diferentes o contradictorias; tales, por ejemplo, las que se refieren a las
facultades disciplinarias de los jueces, a los derechos y obligaciones de
abogados y procuradores como auxiliares de la justicia, al instituto de la
pérdida de la jurisdicción, etc.. Finalmente, con la aplicación práctica, se ha
advertido que ciertas instituciones que en doctrina pueden parecer muy loables,
en la práctica no dan el resultado esperado. Es lo que ha ocurrido con el
veredicto, ya derogado, y con la audiencia de conciliación establecida
obligatoriamente en todo proceso ordinario, que en realidad ha sido un
obstáculo y fuente de dilaciones inútiles, sin ningún beneficio. No obstante
todas las fallas apuntadas, se han ponderado siempre los excelentes resultados
del sistema oral en el proceso civil riojano. De allí que todas las reformas
efectuadas se hayan realizado con el objeto de perfeccionar el sistema
referido, y de ninguna manera para suprimirlo. Así se ha dejado constancia
expresa en las leyes que se citan más adelante.
La aludida corriente de opinión encontró eco en la Legislatura Provincial, que
en el año 1960 sancionó la Ley Nº 2689 declarando de urgente necesidad la
reforma integral del Código Procesal Civil, y creando una comisión encargada de
preparar el correspondiente anteproyecto. Dicha ley no fue cumplida,
sancionándose en el año 1961 la Ley Nº 2777, que reproduce los términos de la
anterior. Se designó la comisión correspondiente, constituida por nueve
miembros (debían reformar también otros códigos provinciales), pero al
vencimiento del término conferido al efecto, no había cumplido su cometido. En
el año 1962, el Interventor Federal en ejercicio del Poder Ejecutivo, dictó el
Decreto Nº 17.336/62 designando a un letrado del foro local con el objeto de
preparar un anteproyecto de Código Procesal Civil; pero aquí también, al
vencimiento del plazo acordado, la labor encomendada no había sido cumplida.
De esa manera llegamos al año 1964 en que, a propuesta del Poder Ejecutivo, se
sanciona la Ley Nº 3029, declarando de urgente necesidad la reforma de los
Códigos Procesal Civil y Procesal Penal y Ley Orgánica del Poder Judicial;
creando una comisión encargada de elaborar las reformas correspondientes; y
fijando el alcance de las mismas; en cuanto al Código Procesal Civil, la
reforma debía ser integral. Por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 26.342 de fecha
4 de marzo de 1965, se designan los integrantes de la comisión referida,
constituida por tres miembros. En principio se había conferido un plazo de seis
meses, pero luego fue prorrogado por seis meses más mediante Ley Nº 3077.
II. Principios generales
La Ley Nº 3029 establece en su artículo segundo que "La reforma al Código
Procesal Civil tendrá carácter total, manteniéndose el sistema de la oralidad,
e incluyéndose las normas necesarias para asegurar la celeridad en los trámites
y la buena fe en el proceso". Siguiendo pues, las directivas impartidas por la
propia ley que dispuso esta reforma, hemos elaborado el anteproyecto inspirados
en tres principios básicos: a) oralidad; b) buena fe procesal; y c) celeridad
en el trámite. A continuación se expone en qué forma se trata de asegurar en el
Código proyectado el cumplimiento de tales principios:
a) Oralidad
Existe en el mundo una controversia secular entre la oralidad y la escritura
como sistemas procesales. Al decir de Couture, en los fundamentos de su
proyecto para el Uruguay, que se cita más adelante, los argumentos en pro de
uno y otro sistema han sido agotados en el debate realizado en Alemania a
mediados del siglo pasado, con el triunfo de la oralidad. Resultaría ocioso
reproducirlos en esta exposición de motivos. En nuestro país, sólo en Jujuy y
La Rioja se ha adoptado decididamente el sistema referido en material procesal
civil, habiéndose incorporado en forma tímida en los códigos más modernos.
Subsiste el debate en la doctrina jurídica nacional, sostenido más que nada por
postulados de carácter teórico, cuando no por intereses creados, impidiendo el
paso al sistema de la oralidad no obstante los buenos resultados que ha dado en
las provincias que lo adoptaron. Sobre la eficacia del sistema en nuestro
medio, puede verse: De la Fuente, "Cinco años de oralidad en Procedimiento
Judicial de La Rioja", en J. A., 1956-I, doctr. 88; Bazán Mendoza, "El
procedimiento oral en materia civil, comercial y minas en La Rioja", en J. A.,
1965-I, doctr. 76; Reimundin, "El nuevo Código Procesal Civil de la Provincia
de La Rioja", folleto Imprenta del Estado, La Rioja; Della Croce, "Vigencia de
la oralidad en la Provincia de La Rioja", J. A., 1963-II, doctr. 95; Nieto
Romero, "Oralidad en el Proceso Civil", en La Ley del 27-2-65; Passi Lanza,
"Escritura u Oralidad" en La Ley del 12-VI-65; Morello, "Vicisitudes de la
reforma Procesal Civil en la Provincia de Buenos Aires", nota 11, en J. A., del
2-VII-65; etcétera.
En el ámbito de nuestra Provincia, resulta completamente innecesario entrar a
examinar si es mejor el sistema oral o el escrito. El primero ha sido adoptado
hace quince años, y desde entonces, la práctica ha ido demostrando cada vez más
sus excelencias. Las reformas introducidas han tenido el propósito de ampliarlo
y mejorarlo. Se ha introducido en forma tal en las prácticas de nuestro foro y
nuestra magistratura, que actualmente resultaría prácticamente imposible
suprimirlo. El sistema escrito ha quedado como una institución definitivamente
superada. La práctica del sistema ha demostrado, con la evidencia de los
hechos, la eficacia de la oralidad, sin que los argumentos teóricos más
profundos y originales puedan torcer la convicción así formada. La experiencia
de nuestra Provincia en la materia, es digna de tenerse en cuenta en el país.
Cuando nos referimos al sistema de la oralidad, no queremos significar
únicamente con ello que la forma de comunicación es la palabra hablada; el
sistema comprende también la satisfacción de otros principios considerados
esenciales en la moderna ciencia procesal civil, tales como la inmediación, la
publicidad y la concentración. Lo primero ocurre porque el juzgador puede
entrar en contacto mucho más cercano con los hechos, que en el sistema escrito,
ya que ellos se transmiten en modo más espontáneo y el relato no se vierte
previamente en el escrito antes de llegar del testigo, perito o absolvente, al
juzgador. Comprende la publicidad porque los actos se llevan a cabo en
audiencia a la que puede concurrir el público, ejercitando el control de los
jueces, que es propio de los sistemas democráticos de gobierno. No ocurre lo
propio en el sistema escrito, ya que el pueblo no tiene acceso a los
expedientes para enterarse de su contenido. Se satisface el principio de la
concentración porque es factible el cumplimiento de varios actos sucesivos en
la audiencia, dirigidos y controlados directamente por los jueces, lo que
contrasta con la dispersión de actos del sistema escrito.
Corresponde ahora determinar los alcances de la oralidad dentro del proceso, en
el sistema llamado oral, porque podría pensarse que en él todos los actos del
proceso se llevan a cabo mediante la palabra hablada, por analogía a lo que
ocurre en el sistema escrito en que todos se vierten a la forma escrita.
Nosotros le llamamos sistema oral a aquél en que se practican mediante la
palabra hablada todos los actos susceptibles por su naturaleza de practicarse
en dicha forma. En el proceso, ciertos actos requieren precisión en su
representación; otros no la requieren, pudiendo ganarse en celeridad,
espontaneidad e inmediatez en su producción. Los primeros deben ser
necesariamente escritos: demanda, contestación, pruebas no orales y sentencia.
Los segundos son susceptibles de oralidad: recepción de pruebas, testimonial,
confesional, pericial (relativamente) y alegatos de bien probado. Con esos
alcances, existe el proceso oral en nuestra provincia, y se mantiene en la
presente reforma.
En el Código proyectado, nos abstenemos en todo lo posible de incluir normas de
carácter demasiado general; por eso, no se establece en ninguna disposición que
el procedimiento es oral, en cambio, en las normas que se refieren a los actos
susceptibles de oralización, establecemos las previsiones necesarias para
asegurar el cumplimiento efectivo de dicho sistema. Así por ejemplo: en el
trámite de los diversos tipos de juicio, luego de la etapa de la litis
contestación, se prevé la remisión a la audiencia de "vista de la causa", a la
que se aplican las normas de las audiencias en general; y en dicho capítulo se
establecen las normas conducentes a la efectiva oralización, publicidad,
concentración e inmediación de los pertinentes actos procesales. Lo propio
ocurre en la reglamentación de la prueba testimonial y confesional, y en cierta
medida en la pericial, donde el dictamen se produce por escrito, pero el perito
queda obligado a asistir a la audiencia para ampliar su informe oralmente y
responder a las cuestiones que planteen las partes o el tribunal. En lo que se
refiere al alegato, la forma de su producción, así como la réplica y dúplica,
se prevé en una norma incluida en la "vista de la causa", disponiéndose que
deberá efectuarse en forma oral, pudiéndose dejar además (no como sustituto)
una breve síntesis de lo alegado; esto último, especialmente para fijar con
precisión los argumentos de derecho y las citas de doctrina y jurisprudencia.
b) Buena fe procesal
Hemos tratado de establecer las medidas necesarias para asegurar la buena fe
procesal. En esto también hemos procurado prescindir de las recomendaciones de
carácter general; hemos establecido los deberes y facultades de las partes en
forma precisa, previendo expresamente las consecuencias de su incumplimiento.
No hay en el proyecto elaborado, disposiciones que contengan deberes de
carácter moral; todos los deberes son jurídicos. Como ejemplo de lo expuesto,
podría citarse que se atribuyen a los letrados patrocinantes ciertas facultades
que no estaban comprendidas en el Código en vigencia, tales como la de
practicar notificaciones, remitir oficios, certificar la documentación
presentada en juicio; a la par de esas facultades, se prevén graves sanciones
para el caso de que se falsearen instrumentos en ejercicio de ellas. Otras
aplicaciones del principio de que se trata, constituyen las diversas medidas
establecidas con el fin de evitar, en lo posible, las dilaciones en el proceso,
las cuales se refieren en el capítulo relativo a la celeridad del trámite.
De esa forma se trata de solucionar uno de los principales problemas que
plantea la práctica del proceso civil, que en realidad en nuestro medio no
tiene la gravedad que asume en otros foros por las mismas características
locales, con número reducido de profesionales de derecho, y el conocimiento y
trato frecuente entre todos que propician las condiciones para litigar con
buena fe. Empero, no podría afirmarse con verdad que no se usen maniobras
dilatorias, ni que la actuación de los abogados y procuradores sea siempre todo
lo leal que debe ser, por ello es necesario tomar las medidas conducentes a
desterrarlas completamente.
c) Celeridad en el trámite
Con el objeto de asegurar mayor celeridad en el trámite procesal, se ha
incluido en el proyecto un instituto nuevo que cuenta con el auspicio de la
moderna doctrina procesal civil argentina: el impulso procesal de oficio. En la
necesidad de optar entre el impulso procesal de oficio o a instancia de parte,
nos hemos decidido por el primero. Hemos considerado al efecto, que si bien los
derechos cuya actuación se busca en el proceso, pueden ser de naturaleza
disponible, debiendo quedar por tanto supeditados a lo que las partes resuelvan
al respecto, el proceso en sí está inspirado en principios de interés público,
y no se concilia con dicho interés que los procesos permanezcan abiertos
indefinidamente.
Hace a la tranquilidad pública que los procesos se resuelvan con justicia y con
celeridad. No interesa en esta cuestión la naturaleza del derecho sustancial
que se discute en el pleito, si es de orden público o si es disponible; porque,
conforme a esa distinción, debiera adoptarse el impulso procesal de oficio
cuando el derecho sustancial es de los primeros, y el impulso a instancia de
parte cuando el derecho es indisponible. Dicha conclusión es la que propician
los civilistas que escriben sobre derecho procesal, que consideran a éste como
un derecho adjetivo del derecho de fondo, sin autonomía propia, cuya suerte
depende en cada caso de lo principal. Tal posición está completamente superada
en el estado actual de la ciencia procesal civil, y con ella, todas sus
consecuencias.
Subsiste en cambio, en el proceso, un juego permanente entre el principio
publicístico, que hemos adoptado, y la posiblidad de disposición de los
derechos de fondo. Es necesario establecer con precisión hasta dónde llega uno
y otro. Esto tiene gran importancia, porque de ello dependen muchas soluciones
de orden práctico que se adopten en el Código. Así por ejemplo: siguiendo el
principio publicístico, no sería factible la renuncia a las pruebas ofrecidas;
en cambio, sí sería ello posible considerando que en el punto rige la
posibilidad de disponer del derecho. Nosotros hemos procurado llegar en este
asunto a una solución perfectamente clara. Hemos arribado, de tal forma, a la
siguiente fórmula: a) está comprendido dentro de la posiblidad de disposición
del derecho sustantivo todo lo que se refiere a la iniciación del proceso, su
terminación y a las pruebas no diligenciadas; b) todo lo demás está comprendido
en el principio publicístico. Naturalmente que las personas pueden iniciar el
proceso cuando quieran, sin que estén obligadas a hacerlo; lo propio acontece
con la facultad de darles término cuando quisieran, si se trata de derechos
disponibles, mediante allanamiento, transacción o desistimiento. En cuanto a
las pruebas, consideramos que ellas están íntimamente vinculadas al derecho a
que se refieren, siguiendo por ello el mismo régimen de tales derechos. Las
partes pueden proponer todas las pruebas que deseen; a ese derecho se
corresponde el que tienen de retirar toda la prueba ofrecida que quieran; pero
esta facultad no puede ser absoluta, pues desnaturalizaría el proceso si
después de producida pudiera renunciarse a una prueba que no conviene a la
posición que se sostiene en el juicio. Estimamos por ello que el principio se
satisface extendiendo esa posiblidad de renunciar a la prueba, sólo hasta antes
que ella se hubiere diligenciado. La renuncia puede ser expresa o tácita. Esto
último ocurrirá, por ejemplo, cuando debiendo la parte conducir por sí a los
testigos ofrecidos a la audiencia designada a tales efectos, no lo hace.
Diligenciada la prueba, aunque sea sólo en su comienzo, no podrá se renunciada.
Así: no podrá renunciarse a un testimonio que ha comenzado a producirse, aunque
se hubiere suspendido por cualquier motivo. Allí ya entra dentro del ámbito del
principio publicístico.
Una consecuencia secundaria de la fórmula adoptada es que, en nuestro proyecto,
el juzgador no busca la verdad real, como propician autores modernos. La
atribución referida, verdadero deber-facultad del juzgador, está actualmente en
el Código Procesal Civil riojano en vigencia, como una norma de carácter
general. En la práctica, empero, resulta de muy difícil aplicación, pues no
vemos cómo puede ejercerse sin alterar el principio de igualdad de las partes.
Si el juez dispone una prueba no ofrecida por las partes, considerando que ella
es necesaria para la justa dilucidación del juicio, está supliendo la omisión
de la parte que debió probar el hecho respectivo. De modo que, no obstante las
recomendaciones que suelen acompañarse al otorgamiento de la atribución
referida, en el sentido de que las medidas que se dispusieren no deben alterar
la igualdad entre las partes, necesariamente la alteran. Así resulta de la
aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba. La omisión de una prueba,
sea no ofrecida o no diligenciada, perjudica a la parte que tenía la carga de
la prueba; si dicha prueba es incorporada por disposición del juez, dictada de
oficio, se estará eximiendo a la parte omisa de las consecuencias de la carga
de la prueba. En el proyecto que hemos elaborado, hemos omitido la facultad de
disponer medidas para mejor proveer, como un atributo genérico de los jueces.
Lo hemos establecido, como excepción, para los juicios que versen sobre asuntos
de familia y de capacidad de las personas, en los que, en rigor, no se plantea
el conflicto entre el principio publicístico y la facultad de disposición del
derecho de fondo; aquí precisamente no es factible disponer de tales derechos,
de modo que tanto el proceso como los derechos que se discuten en el mismo,
están inspirados en principio de interés público.
Prácticamente, la forma como se llevará a cabo el impulso procesal de oficio,
es la siguiente: El proceso está constituido por una serie de actos, ubicados
dentro de un orden establecido. Producido un acto, siempre se sabe cuál es el
acto que corresponde efectuarse a continuación de él. El juez no debe esperar
que la parte solicite las medidas necesarias para el acto procesal que
corresponde en cada caso; de oficio, dispondrá las providencias
correspondientes para que el proceso avance, de cada etapa a la que sigue, de
cada acto procesal al que corresponde a continuación. Así por ejemplo:
interpuesta la demanda, el juez dispone su traslado; contestado el traslado o
vencido el plazo dado al efecto, el juez fija audiencia de vista de la causa y
provee las pruebas ofrecidas. En cada caso el juez debe disponer las medidas
necesarias para que el proceso avance a la etapa procesal subsiguiente.
Correlativamente al deber del juez, sobre el impulso procesal se establece la
facultad de las partes de instar el trámite.
Aparte de lo referido, hemos procurado adoptar medidas particulares tendientes
también a evitar la dilación injustificada del trámite. Uno de los medios a que
se recurre con frecuencia para dilatar el proceso, es el incidente. En ese
sentido, hemos previsto que cuando el incidente que se promueve, es
manifiestamente improcedente, será rechazado sin sustanciación alguna; se
establecen sanciones de carácter personal si se advierten propósitos de
obstrucción en el uso de ese remedio procesal. Las costas deben depositarse
antes de promover otro incidente en el mismo proceso. Si bien tal disposición
ya existe en el Código en vigencia, ha fracasado en muchas casos por la
circunstancia de que frecuentemente no existen elementos de juicio en el pleito
para regular honorarios. Nosotros establecemos que aún en esos casos, la
regulación debe practicarse, provisionalmente, teniendo en cuenta criterios
aproximativos de evaluación. Otro de los medios que se usa con mayor frecuencia
para conseguir la dilación del proceso, es la suspensión de audiencias. En
nuestro ordenamiento todo el proceso desemboca en la audiencia de "vista de la
causa". Dicha audiencia se fija con bastante anticipación para dar tiempo a que
se reciban todas las pruebas que no se puedan diligenciar en la propia
audiencia. De esa forma, los turnos previstos para dichas audiencias, se usan
con bastante tiempo de antelación. Si la audiencia designada, se suspende, como
ocurre con harta frecuencia, desgraciadamente, el proceso se prorroga por mucho
tiempo, ya que deberá aguardarse un nuevo turno para esa clase de audiencia.
Nosotros hemos tratado de prever todas las razones que comúnmente se invocan
para suspender la audiencia y proveer a los medios necesarios para evitar su
suspensión. A la par, se han establecido sanciones para las partes, los
letrados y los propios jueces, si no obstante tales disposiciones se suspende
la audiencia. Esas son las medidas más importantes, pero en todo el articulado
del proyecto hemos tenido presente la necesidad de abreviar los procesos, no
tanto en la teoría como en la práctica. No nos ha preocupado mayormente acortar
los términos procesales. Lo hemos hecho cuando lo consideramos conveniente.
Hemos buscado, por sobre todo, que los plazos y las etapas procesales se
cumplan, en la práctica, rigurosamente.
III. Método de la codificación
En el proyecto elaborado, el Código se divide en tres libros, lo que constituye
la primera gran división de la obra.
Dichos libros comprenden las siguientes materias:
1) Los órganos del proceso,
2) El proceso en general,
3) Los procesos en particular.
En el primero se incluyen los deberes y facultades del Juez o Tribunal y de las
partes. No se comprende al Ministerio Público, como lo hacen algunas
legislaciones, porque en nuestra organización cumple las funciones de parte. En
el libro segundo se establecen las disposiciones que son comunes a toda clase
de procesos; divididas a los fines de sistematizarlas, en "actos procesales",
que comprenden audiencias, plazos, notificaciones, vistas, traslados, etc.;
"alternativas del proceso", que comprenden incidentes, nulidades, perención de
instancia, acumulación, medidas cautelares, etc.; y "partes constitutivas del
juicio", que comprenden demanda, contestación, pruebas, sentencias, recursos,
etc.. En el libro tercero se reglamentan toda clase de procesos. Está, a su
vez, dividido en títulos conforme a las diversas clases de procesos que se
prevén, en la siguiente forma:
1) Procesos de conocimiento,
2) Procesos compulsorios,
3) Procesos universales,
4) Procesos especiales,
5) Procesos de jurisdicción voluntaria.
Entendemos que la clasificación referida responde a un criterio lógico y
práctico, ya que con ellas se agrupan los distintos tipos de procesos dentro de
las clases más conocidas, quedando reservada una categoría, la de los procesos
especiales, para aquéllos que no encuadran debidamente en ninguna de las
anteriores. Como se trata de clases conocidas, la búsqueda de las normas
correspondientes a un juicio en particular es perfectamente fácil, lo que le
confiere comodidad al manejo del Código. Por ejemplo: si se buscan las normas
relativas al concurso civil de acreedores se las encontrará dentro de los
procesos universales, como es sabido de todos; las de la ejecución prendaria,
están dentro de la clase de procesos compulsorios; etc. Dentro de los procesos
especiales se han incluido, por una parte, los juicios atípicos, que no pueden
estar sujetos a las normas generales de las otras clases, tales como la
insanía, rendición de cuentas, mensura y deslinde, etc.; por otra parte se han
incluido también en esta categoría aquellos juicios que podrían tramitarse por
un proceso general, pero que por razones de conveniencia legislativa se les ha
conferido características particulares en su trámite que los aparta de las
categorías generales tales como el juicio laboral, el de amparo, el de
inconstitucionalidad, etc..
Los capítulos se dividen en artículos y éstos, en algunos casos, en incisos.
Cuando algún capítulo ha resultado demasiado largo, como en el caso del juicio
ejecutivo, o cuando comprende materias diversas, como el que trata del juicio
de mensura, deslinde y amojonamiento, los hemos dividido en secciones. Tanto
las divisiones libros, como las de títulos, capítulos, secciones y artículos,
están tituladas con una síntesis de la materia comprendida. En lo que se
refiere al título de los artículos, constituye una innovación en relación al
Código vigente que resulta sumamente conveniente para el manejo diario del
Código, como en nuestro propio medio se ha constatado con el Código Procesal
Penal. Se trata, además, de una modalidad introducida en casi todos los Códigos
modernos por razones de orden práctico. En el proyecto elaborado, el título de
cada artículo va después de la palabra "Art." Y del número correspondiente, con
lo que hemos entendido de que dicho título forma parte también de la ley. Junto
con el proyecto, acompañamos un índice sistemático general y otro índice
particularizado, donde se refiere artículo por artículo, con sus respectivos
títulos. Creemos que con ello se ha de facilitar mucho el conocimiento y el
manejo del Código.
No hemos anotado los artículos, prefiriendo explicar los fundamentos de la obra
en esta exposición de motivos. Entendemos que las notas en lugar de aclarar el
sentido de las normas, frecuentemente lo obscurecen creando dificultades de
interpretación. Bastaría, al efecto, observar las consecuencias
correspondientes al Código Civil de nuestro país. Hemos seguido en esto, la
opinión de tan preclaros autores como Raymundo Fernández, Couture y Alfredo
Orgaz, expresada por los dos primeros en sus respectivos anteproyectos, que se
indican más adelante, y citado el tercero por los anteriores.
Han resultado, en total, cincuenta y ocho capítulos que comprenden 377
artículos, número muy inferior al Código en vigencia. Se explica, por la
supresión de todas las normas relativas al procedimiento escrito, las que se
refieren a abogados y procuradores, las que se refieren al arancel de los
profesionales, las de la pérdida de jurisdicción, poder de policía de los
Jueces, recusación e inhibición, todo lo cual, salvo lo primero que está
derogado, corresponde al ámbito de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y allí
está incluido. Se han incorporado, en cambio, las normas relativas al juicio
laboral y al juicio de amparo; el primero no tenía procedimiento propio en
nuestra provincia, y el segundo estaba previsto en una ley especial. También se
han establecido normas especiales para las actuaciones a llevarse a cabo ante
la justicia de paz lega, que se regla al presente por las mismas normas de los
jueces letrados. Sin embargo, esos tres procesos nuevos incorporados no
representan más que un aumento de 18 artículos, pues, en todos los casos, se
prevén las características especiales de tales procesos, pero en lo general se
los remite a los juicios tipos.
No se hacen recomendaciones en el Código: los deberes, facultades o cargas que
se establecen, son expresos, lo mismo que las consecuencias de su
incumplimiento. Hemos evitado, en lo posible, las normas demasiado generales,
tratando de ser precisos en la redacción de los artículos. Lo propio ocurre con
las remisiones; hemos tratado, en todos los casos, de que ellas se hagan con
referencia a disposiciones precisas, indicándolas incluso con el número de los
artículos, cuando fuere necesario.
Las fuentes que hemos tenido en cuenta para la elaboración del proyecto, por
orden de importancia, fueron las siguientes:
1) "Proyecto del Código Procesal Civil" de Raymundo L. Fernández, edición
oficial del Ministerio de Educación y Justicia de la Nación, año 1962.
2) Código Procesal Civil de la Provincia de Mendoza, Ley Nº 2269, edición
oficial del Ministerio de Gobierno de dicha Provincia, año 1953. El
anteproyecto fue elaborado por J. Ramiro Podetti. El Código fue modificado
mediante Ley Nº 2637.
3) Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe, Ley Nº 5531,
cuyo anteproyecto preparó Eduardo B. Carlos. Publicado en "Anuario de
legislación. Año 1962. Jurisprudencia Argentina", pág. 806.
4) Código Procesal Civil de la Provincia de Jujuy, Ley Nº 1967, modificado por
Decreto-Ley Nº 25-G (SG) 1963. Edición oficial del Ministerio de Gobierno,
Justicia y Educación de dicha provincia, año 1964.
5) Código Procesal Civil de la Provincia de La Rioja, en vigencia.
6) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil", de Eduardo J. Couture,
Montevideo, año 1945.
7) Anteproyecto de Código Procesal Civil para la Provincia de Salta, por
Ricardo Reimundin.
8) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de Eduardo Augusto
García, edición oficial de la Universidad de La Plata, año 1938.
9) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de David Lascano,
publicado en la "Revista del Derecho Procesal", año XII, 1954, segunda parte,
pág. 105.
10) Bases para la unificación del Proceso Civil en el país, preparadas con
motivo del IV Congreso Nacional de Derecho Procesal, publicadas en el diario
"La Ley", de fecha 14 y 15 de abril de 1965.
11) Jurisprudencia de los juzgados y tribunales de La Rioja.
12) Jurisprudencia y doctrina del país.
FUNDAMENTACION EN PARTICULAR
A continuación, se expresan los fundamentos que se han tenido en cuenta en
relación a las materias de cada uno de los capítulos que constituyen el
proyecto de Código.
1. Competencia
En este capítulo, el primero problema que se nos ha planteado ha sido el de
determinar cuáles normas corresponden al ámbito del Código Procesal Civil y
cuáles al de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Hemos adoptado la solución que
propone Alsina en su Tratado (2ª ed., II, p. 525): corresponde a la Ley
Orgánica la materia relativa a la competencia absoluta o improrrogable, es
decir, la que se establece por razón de la materia, por razón de grado y por
razón de valor; corresponde al Código la competencia relativa o prorrogable, o
sea la que se fija por razón de territorio. La primera está vinculada a la
existencia misma del tribunal, en cambio la segunda tiene por base a las
personas o cosas del litigio, se refiere al funcionamiento de los órganos. En
cuanto a la competencia por razón de turno, tratándose de una cuestión que
atañe a la administración interna de los tribunales, debe ser establecida por
el órgano que tiene la superintendencia de los mismos, es decir, el Superior
Tribunal de Justicia.
En base a lo referido, se ha establecido una remisión general de la competencia
que corresponde reglamentar en la Ley Orgánica y por vía de superintendencia,
limitándonos a legislar en este Código las normas referidas a la competencia
relativa. Se ha precisado cuál es la competencia prorrogable e improrrogable y
se ha previsto la forma, expresa o tácita, en que puede prorrogarse la primera.
Finalmente se han establecido las reglas para fijar la competencia territorial,
en lo cual se han seguido los criterios comunes en la materia.
2. Cuestiones de competencia
En general se establecen las mismas soluciones del Código en vigencia. Se
prevén las dos formas clásicas de plantear tales cuestiones: declinatoria e
inhibitoria; oportunidad de hacerlo en cada forma: trámite y resolución. Entre
jueces o tribunales de la Provincia, únicamente podrá plantearse la
declinatoria por razones de economía procesal. Se ha tratado de asegurar, por
otra parte, que al plantearse la cuestión en esta provincia, con respecto a un
proceso realizado en otra, que para que el resultado sea efectivo se le
notificará al tribunal respectivo la iniciación de la cuestión y se le
requerirá la suspensión del trámite. Una innovación importante en este
capítulo: se prevé expresamente en qué casos el tribunal puede declarar de
oficio su incompetencia (cuando se refiere a materia y cuantía) y la
oportunidad en que debe hacerse (hasta que se dicte sentencia definitiva).
Entendemos que, con ello, se otorga una solución clara y precisa a un problema
que suele presentarse con frecuencia a los jueces.
3. Deberes y facultades del tribunal
Este capítulo contiene novedades de importancia, con relación al Código
vigente. En primer lugar, se establece el impulso procesal de oficio. En
segundo término, se elimina la facultad de dictar medidas para mejor proveer,
salvo en lo que se refiere a los juicios que versen sobre familia y sobre la
capacidad de las personas. Ambas disposiciones constituyen consecuencias de
distinto orden, de la influencia en el proceso de dos principios, en cierto
modo antagónicos, pero que se concilian en una fórmula de transacción: son el
que se refiere a la disposición del derecho sustancial y el principio
publicístico que inspira el moderno proceso civil. La cuestión ya ha sido
considerada y explicada en la parte titulada "Consideraciones Generales" de
esta exposición de motivos; de modo que allí nos remitimos.
Dentro de las atribuciones del juez, hemos incluido también la de pronunciarse
de oficio sobre la cosa juzgada y la litis pendencia, cuando tuviere
conocimiento de ellas, porque atañe al interés público la necesidad de que los
pleitos se fallen una sola vez, evitando la posibilidad de sentencias
contradictorias.
Hemos previsto aquí también la facultad del juez de dictar ciertos tipos de
medidas disciplinarias; son las que se refieren a la propia marcha del proceso,
como expulsión de audiencias, devolución de escrito, etc., sin perjuicio de
aquéllas otras medidas que se refieren más a las personas que intervienen en el
pleito, como el arresto, multa, suspensión en la profesión, etc., las que
pertenecen al ámbito de la legislación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y
allí se encuentran.
4. Deberes y derechos de las partes
En correspondencia con el deber del juez, de impulsar el proceso de oficio, se
establece la facultad de las partes de instarlo. Se prevé, en cambio, como un
deber de las partes (en rigor, se trata de una carga procesal) el de pedir las
medidas conducentes al diligenciamiento de la prueba, en cuyo cometido el juez
no puede disponer providencias de oficio, conforme se ha explicado.
Para los problemas que surgen con motivo de la sucesión de parte, fallecimiento
e incapacidad de las mismas, se prevén las soluciones constantes en los códigos
modernos, receptadas ya en el que está en vigencia en la provincia.
Se establece expresamente la posibilidad de realizar convenios entre las
partes, dentro del proceso, sobre suspensión de términos y remisión de actos
procesales. Esto implica, como surge del principio que lo inspira, que antes
del proceso, tales convenios no son factibles, toda vez que interesa al orden
público todo lo que se refiere a él, y los actos que lo componen no son
disponibles, ni pueden renunciarse por anticipado. Esto hay que correlacionarlo
con lo que se dispone en el juicio ejecutivo, donde los abusos han sido más
frecuentes en lo que a renuncias anticipadas se refiere; allí se establece con
minuciosidad cuáles actos no pueden ser objeto de convenios anticipados.
5. Patrocinio letrado y representación
Reiterando una norma en vigencia, se dispone que el patrocinio letrado es
obligatorio ante los jueces y tribunales letrados. Así está establecido en todo
el país, y responde a las necesidades modernas. En la actualidad son muchas las
leyes en vigencia, además de la doctrina y jurisprudencia, necesarias para
encontrar la solución jurídica de un caso planteado. No es posible, en esas
condiciones, permitir la defensa sin patrocinio letrado, pues ello sería una
fuente de perturbación en el proceso y de ineficacia en la defensa. Se
exceptúan de la obligación las actuaciones cumplidas ante los jueces de paz
legos, pues como ellos no resuelven, ateniéndose a lo que disponen las leyes,
sino conforme a su leal saber y entender, no hace falta, en tales casos, la
dirección de un letrado; por otra parte, como los intereses que se ventilan
ante esos magistrados son de bajo valor, resultaría antieconómico exigir que se
contrate un abogado.
Se establecen normas tendientes a impedir absolutamente el ejercicio ilegal de
las profesiones forenses. Con ello, a la par que se asegura la eficacia de la
defensa en juicio, confiada a profesionales del derecho, se busca la
moralización y jerarquización del proceso.
Este capítulo contiene una reforma muy importante, que es la que confiere a los
letrados diversas facultades en el proceso que no tienen hasta el presente,
como la de suscribir cédulas, efectuar notificaciones, dirigir oficios,
certificar documentos, pedir informes, etc., labores que las efectuaban el
secretario en unos casos, el auxiliar o el juez en los demás. En este capítulo,
tales facultades se prevén de manera genérica, remitiéndose su reglamentación a
cada capítulo correspondiente. Por ejemplo: lo que se refiere a la
certificación de documentos, está en el capítulo relativo a ella; etcétera.
Aquí, aparte de las normas generales, se prevén las sanciones que se aplicarán
cuando, en ejercicio de estas facultades, se haya incurrido en transgresiones.
Las sanciones son graves, además de los daños causados, puede disponerse la
suspensión del profesional por un término mínimo de tres meses. Consideramos
que con esta innovación en nuestro régimen procesal, ha de conseguirse en buena
medida la agilización del proceso.
En cuanto se refiere a la personería, se prevén las normas clásicas en esta
materia, añadiéndose normas tendientes a facilitar el otorgamiento de poderes
en ciertos casos, como los juicios laborales, cuando se litigue con carta de
pobreza, juicios de bajo monto y juicios de competencia de paz lega. En los
procesos laborales, se facilita aún más el otorgamiento de poderes, ya que, en
esos casos, no solamente puede hacerse ante los secretarios de tribunales
letrados y jueces de paz, sino también ante las autoridad policiales, cuando no
las hubiere las demás; ello sin perjuicio de la representación por el
sindicato.
6. Constitución de domicilio
En esta materia, hemos mantenido el sistema del Código vigente, procurando
conferir mayor precisión a las disposiciones que se refieren a los efectos de
la constitución de domicilio especial o denuncia de domicilio real, en forma
defectuosa. Se prevén las dos obligaciones referidas; quiénes son los que están
obligados a su cumplimiento; radio en que debe constituirse en la ciudad y en
los pueblos de la campaña; y consecuencias que resultan de la omisión de uno u
otro deber procesal.
7. Audiencias
Este es un capítulo muy importante dentro del sistema del proyecto elaborado.
Hemos expresado, al referirnos al método de la codificación, que hemos
prescindido en lo posible de las normas demasiado generales. En ese orden, en
ninguna disposición establecemos que se adopta el sistema de la oralidad, sino
que disponemos, en los lugares correspondientes, las medidas dirigidas a
asegurar la oralidad en el proceso. Uno de esos lugares es, precisamente, el
capítulo que trata de las audiencias. Allí se establecen las normas necesarias
a los fines de que los actos que se cumplan en las audiencias se lleven a cabo
conforme al sistema de la oralidad. Hemos dicho en las "Consideraciones
Generales" de esta exposición de motivos, que en el sistema que hemos
elaborado, únicamente la recepción de la prueba testimonial, confesional y
relativamente de la pericial, y la producción de los alegatos, se realizan
oralmente; nos remitimos a los fundamentos dados en dicha oportunidad. En el
presente capítulo se establecen también las normas necesarias para asegurar la
publicidad, inmediatez y concentración procesal, que son principios implícitos
en el régimen de la oralidad, como también se ha expresado en la oportunidad
citada.
Toda audiencia debe efectuarse recibiéndose lo actuado en versión taquigráfica
o magnetofónica, con el objeto de asegurar la oralidad de aquéllas, y como
reacción contra el sistema "verbal y actuado" que constituye una degeneración
del sistema oral. La experiencia de nuestra Provincia sobre la práctica de las
referidas versiones, es alentadora, pues ha demostrado constituir un excelente
auxiliar de la oralidad. Creemos que únicamente habría que perfeccionarla: la
versión debe dejar de ser un mero auxiliar de la memoria, pasando a constituir
un verdadero documento del proceso. Al efecto, la suscriben los letrados
intervinientes, lo que implica conformidad con su contenido, y se agrega al
expediente como foja útil. Por otra parte, se extenderá su obligatoriedad a
todo tipo de audiencias, no sólo a las de vista de la causa. Naturalmente, que
habrá que ampliar el equipo de taquígrafos o proveer de grabadores a los
distintos juzgados y tribunales de la Provincia. Entendemos que esta última es
la solución más eficaz e incluso la más económica para el erario público.
Otra innovación importante sobre el sistema del Código vigente, es la que se
refiere a la supresión de algunas formalidades que consideramos
contraproducentes, porque lejos de asegurar los fines de justicia propuestos al
establecerlas, han perturbado la recta decisión de los juicios. Nos referimos a
los apercibimientos dispuestos para los casos de incomparecencia de las partes
-no obstante la asistencia de sus apoderados- a la audiencia de vista de la
causa. Como lo hemos recordado en la parte general de esta exposición de
motivos, en el régimen vigente, si no comparece en persona el actor, se lo
tiene por desistido de la acción, y si no lo hace el demandado se lo tiene por
confeso. En el proyecto hemos suprimido tan drásticas consecuencias. Por lo
pronto, el actor o el demandado en persona, sólo deben asistir a la audiencia
si tuvieren que absolver posiciones y hubieren sido citados al efecto; salvo,
claro está, el caso en que no hubieren otorgado poder y debieron hacerlo para
integrar la personería de sus letrados. Por otra parte, ni el actor ni el
demandado pierden el pleito por el hecho de llegar tarde a la audiencia; ni
siquiera puede negárseles en tal caso intervención en ella. Lo único que
pierden en tal situación, es el derecho que hubieren dejado de usar, pues la
audiencia no se retrograda. Así, por ejemplo, si al llegar una parte ya ha
declarado algún testigo de la contraria, habrá perdido el derecho a formular
repreguntas a ese testigo; pero en adelante tiene plenas facultades con
relación a los actos aún no producidos.
También se ha suprimido la obligación de dejar constancia en secretaría de la
presencia de las partes, diez minutos antes de la hora de iniciación de la
audiencia, supresión que es una consecuencia de lo expresado anteriormente. Se
trata, por otra parte, de una disposición que en la práctica ha dado lugar a
múltiples cuestiones. Queda la posibilidad de dejar esa constancia como una
mera facultad, no como obligación.
En nuestro medio, la suspensión de audiencias y sus correspondientes prórrogas,
constituye la fuente más prolífica de dilaciones procesales. Hemos procurado
remediar ese mal; hemos buscado el remedio a cada uno de los más frecuentes
motivos invocados al efecto, estableciendo sanciones para la parte, los jueces
y aún los auxiliares médicos que transgredieren los respectivos preceptos.
Creemos que de esta manera se ha de subsanar en gran parte el problema de que
se trata.
Finalmente, hemos reglamentado con minuciosidad la audiencia de "vista de la
causa", que tiene mucha importancia en nuestro juicio oral. En efecto, éste se
divide en dos partes principales que son: la "litis contestación" y la "vista
de la causa", separadas por un período intermedio que sirve para preparar la
realización de la segunda.
8. Tiempo en el proceso
Este capítulo comprende las materias relativas a los plazos procesales y al
tiempo hábil. Se continúa, en general, con los conceptos contenidos en el
Código en vigencia, que son los de la moderna corriente procesal civil. Así,
los términos son todos perentorios e improrrogables, lo cual es indispensable
en el sistema del impulso procesal de oficio y, además, responde en general a
razones de celeridad en el trámite. Hemos tratado de aclarar algunos conceptos
con el objeto de evitar confusiones. Por ejemplo, los términos por horas se
cuentan únicamente en horas hábiles, salvo que expresamente se dispusiera otra
cosa. Así, un plazo de 24 horas, si no hubo habilitación expresa, no equivale a
un día, sino que se suman las horas hábiles de cada día hasta completar aquel
plazo. Digamos de paso que nos hemos cuidado de prever en horas términos que en
realidad deben contarse en días. No decimos que tal derecho se ejercerá en el
término de 24 horas, sino en el término de un día.
9. Notificaciones
En esta materia hemos cuidado primeramente de sistematizar en la forma más
perfecta posible el contenido del capítulo. Hemos establecido de tal forma: a)
las diversas clases de notificaciones; b) modo como se practica cada una; c)
cuándo se aplica cada clase.
Como se ha referido antes, a los fines de simplificar y acelerar el proceso, se
confiere al letrado patrocinante la facultad de suscribir y practicar, por sí
mismo, las notificaciones. Entendemos que con esto ha de ganar mucho en
celeridad el proceso. A la par de la facultad referida, se disponen condiciones
para evitar abusos, tales como: antes de notificar a la parte contraria, el
letrado debe siempre notificar a su parte; hay cierta clase de notificaciones
que el letrado no podrá realizar, como la primera que se efectúa en el proceso;
se establecen sanciones severas para los abogados que cometieren abusos en
ejercicio de esta facultad.
En la notificación a la oficina se continúa con el sistema del Código en
vigencia; no es el secretario o auxiliar el que tiene la obligación de
notificar a las partes, sino que éstas las que deben requerir, los días
correspondientes, los expedientes que tuvieren en trámite en cada secretaría,
dejando constancia en un libro llevado al efecto si el expediente no le fuere
facilitado por cualquier motivo. Hemos querido evitar la ficción de que la
notificación a la oficina la practica en realidad el secretario, pues sabemos
que en realidad la efectúa el auxiliar; hemos establecido, por ello, que la
suscribirá dicho auxiliar.
En la notificación por cédula seguimos, en general, los lineamientos clásicos.
Salvo en lo que se refiere a quién puede practicarla, ya que le conferimos
facultad al abogado, como está dicho. Hemos creído conveniente, empero que no
la efectúe el profesional aludido cuando no la recibiere directamente el
interesado o persona de la casa. Creemos que, en la práctica, la mayor parte de
los casos, como la notificación se practica en el domicilio especial, y éste se
constituye en el estudio jurídico del abogado, la cédula se entregará de
abogado a abogado en los tribunales.
La notificación postal comprende a la que se efectúa por carta con aviso de
recepción, que se realiza en papel en forma de memorándum y la que se efectúa
por telegrama. En nuestro medio, aunque está prevista en el código en vigencia,
no se ha usado mucho. Creemos que, con la facultad otorgada a los abogados,
ella se ha de usar mucho más especialmente en las notificaciones que den
practicarse al interior de la Provincia, por la comodidad y celeridad del
trámite correspondiente.
En la notificación por edictos hemos previsto la forma de practicarse y las
oportunidades en que corresponde. Hacemos referencia a publicaciones en el
"órgano oficial de publicaciones", en concordancia con las disposiciones que
proyectamos en la Ley Orgánica del Poder Judicial relativas a la creación de un
órgano oficial -que no sea el "Boletín Oficial"- para servicio del Poder
Judicial exclusivamente. Digamos aquí que en todo el proyecto elaborado, hemos
tratado de reducir drásticamente los términos establecidos en el Código vigente
para la publicación de edictos, con fines de reducir el costo del proceso y
acelerar su trámite.
Se prevén también las notificaciones a los funcionarios y las personales,
conforme a las normas clásicas en la materia. Atendiendo a los resultados de la
práctica tribunalicia, hemos ampliado el radio de la aplicación de las
notificaciones por cédula, para evitar abusos que desembocan en verdaderas
situaciones de indefensión, como la que se refiere a la notificación de
liquidaciones.
10. Expedientes
En esta materia, aparte de las normas corrientes sobre formación y consulta de
los expedientes, hemos incluido disposiciones para facultar a los periodistas
la consulta de las actuaciones, con el fin de asegurar el principio de la
publicidad de los actos del Poder Judicial. Dicha publicidad se completa con
las normas establecidas respecto a las audiencias, que pueden ser presenciadas
por todos, salvo casos especiales, y con las que se refieren a la publicidad de
las sentencias.
Con el fin de remediar uno de los vicios frecuentes en los ambientes forenses,
la no devolución de expedientes recibidos en préstamo, o cuando menos la demora
en restituirlos, hemos previsto sanciones severas para reprimirlo, asegurando
su devolución en el término establecido, tales como multas acumulativas por
cada día de retardo y suspensión en el ejercicio de la profesión.
Salvando una omisión frecuente en las legislaciones análogas, y en el Código
vigente, hemos previsto normas expresas para la reconstrucción de los
expedientes; fijando los casos en que procede, procedimiento que debe seguirse
al efecto, medidas que pueden tomarse, etc.
En este capítulo, están comprendidas también las disposiciones que se refieren
a escritos y a cargos, cuyas materias hemos considerado insuficientes para
hacer capítulos aparte. En lo que respecta a los escritos, se ha introducido
una novedad importante, y es que de todo escrito que no sea de mero trámite,
debe presentarse copia para la parte contraria, con el objeto de que cada parte
tenga en su poder un verdadero duplicado del expediente, no teniendo necesidad
de retirarlo con frecuencia, y facilitando su reconstrucción en caso de
extravío.
En lo que se refiere al cargo se incorporan dos novedades: primero, que el
cargo lo suscribe el empleado que recibe el escrito, no el secretario, con lo
que se elimina una ficción y se otorga mayor responsabilidad al personal
auxiliar de las secretarías; en segundo lugar, al ponerse el cargo
extraordinario por escribano o secretario, el escrito no queda en poder de
éstos, sino que en el acto lo devuelve al interesado, el cual deberá
presentarlo dentro del horario de despacho del siguiente día.
11. Traslados y vistas
Acerca de cuándo procede un traslado o cuándo procede una vista, salvo los
casos expresamente establecidos, los códigos en general no traen una norma que
lo determine, dejándolo librado a la intuición jurídica del juzgador. Para
evitar esa indeterminación, fuente de soluciones contradictorias, hemos
previsto, en una norma general, en qué casos procede el traslado y en cuáles la
vista. Ello se entiende, naturalmente, sin perjuicio de aquellos casos en que
unos u otros estén dispuestos expresamente.
Ambos se practicarán de acuerdo a la forma de notificación que correspondiere,
conforme a lo establecido en el capítulo respectivo. El término es de seis y
tres días, respectivamente, y se confiere en calidad de autos.
12. Oficios y exhortos
Con criterio práctico, hemos proyectado que las comunicaciones entre jueces de
la Provincia se efectúen mediante oficio, sin necesidad de exhorto. Lo propio
ocurre de los jueces a las autoridades administrativas. Con igual criterio se
ha previsto que en estos últimos casos, el oficio debe dirigirse al Jefe de la
repartición respectiva -no al ministro o jefe del Poder Ejecutivo- con el
objeto de obviar el trámite burocrático.
En cuanto se refiere a los exhortos, se establece con precisión cuáles son los
recaudos que deben cumplir los que llegan de otras provincias, para que los
jueces de ésta deban cumplirlos obligatoriamente. Ello se prevé para evitar
abusos; con igual objeto se establece la posibilidad de que las personas
afectadas por los exhortos puedan plantear oposición ante el propio juez
exhortado, en caso que fuera de esta Provincia, ya que si debieran plantearlas
ante el exhortante, la defensa de sus derechos quedaría reducida a meros
enunciados teóricos. Para que pueda el interesado plantear oportunamente su
defensa, se prevé que debe ser notificado todo aquél a quien afectare un
exhorto dirigido a los tribunales provinciales.
Se resuelve expresamente una vieja cuestión suscitada en nuestro medio y que
jamás ha tenido solución uniforme. Es la que se refiere a la regulación de
honorarios. Se establece que compete al juez exhortado practicar dicha
regulación.
En lo que se refiere a otros aspectos relativos a los oficios, se prevén al
legislarse sobre la prueba documental y la prueba informativa.
13. Diligencias preliminares
En este capítulo se comprende tanto a las medidas preparatorias como a las
pruebas anticipadas. En uno y otro caso se ha procurado contemplar todas las
figuras posibles, con el objeto de evitar que por circunstancias propias del
proceso, como la demora en su promoción o la que resulta de su mismo trámite,
se pierda una posibilidad procesal de relevancia.
En cuanto a su trámite, hemos remitido al que se prevé para cada clase de
prueba en los capítulos respectivos.
14. Medidas precautorias
Este es también un capítulo importante dentro del proyecto elaborado, como que
se refiere a la eficacia misma del proceso. De nada valdría que el juzgador
declarara la existencia de un crédito, si quien debe efectuar la respectiva
prestación puede caer en la insolvencia, sin quererlo o voluntariamente. Para
prevenir esa situación es que se han establecido las medidas cautelares.
Nuestro criterio, en esta materia, ha sido el de facilitar, en todo lo posible,
el aseguramiento de los derechos, cuidando siempre que para el caso en que la
medida se haya pedido sin razón, quede al afectado la posibilidad de resarcirse
de los daños que le haya ocasionado, a cuyos fines se prevé la debida
contracautela.
Las medidas cautelares pueden obtenerse sin necesidad de demostrar la
verosimilitud del derecho invocado; basta con que se otorgue una garantía
satisfactoria, la que puede ser prestada por los Bancos u otras instituciones
análogas. Así por ejemplo, si se pide un embargo y se ofrece una fianza que a
juicio del tribunal fuere suficiente contracautela, con eso sólo puede
disponerse el embargo. Se facilita y agiliza mucho el trámite, en pro de la
eficacia del proceso; pues esta clase de medidas es casi siempre de carácter
urgente y no pocas veces se ejecutan demasiado tarde.
Con el fin de evitar vejaciones innecesarias al demandado, se otorgan
facultades discrecionales al juez con el objeto de que aprecie y decida si la
medida es excesiva, si es más adecuado proveer otra distinta a la solicitada o
disminuir la que ya está concedida. Incluso puede dejarla sin efecto, de
oficio, cuando no se justifique su mantenimiento.
En una norma hemos previsto una situación particular de nuestro medio,
presentada con frecuencia. Es el caso en que un vehículo de paso por nuestra
Provincia ocasiona un accidente de tránsito en que no resultan heridos. Por
esta circunstancia el conductor no sufre detención, y cualquier medida cautelar
clásica llegaría demasiado tarde si es que dicho conductor decide continuar
viaje. Para esa situación hemos previsto que cualquier autoridad policial podrá
disponer la retención del vehículo por un día, a pedido del presunto
damnificado, con el objeto de que en ese término se procuren por los medios
pertinentes las medidas de aseguramiento de sus derechos.
15. Acumulación de acciones y de proceso
Considerando que los principios que informan las acumulaciones de acciones y de
que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se
dispondrán las medidas necesarias para el oportuno diligenciamiento de la
prueba y para la recepción de la que no pueda practicarse en la audiencia
referida, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).
4º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará sentencia en el
término de veinte días.
CAPITULO 2º - JUICIO SUMARIO
Artículo 271. Aplicación. El trámite del juicio sumario, se aplicará en los
siguientes casos:
1º) Juicios ordinarios de conocimiento, que por su monto correspondan a la
justicia de Paz Letrada.
2º) Desalojos.
3º) Acciones posesorias e interdictos.
4º) División de bienes comunes.
5º) Adopción.
6º) Cobro de indemnizaciones por seguro.
7º) Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de
compraventa de inmueble.
En todos los casos referidos, el actor podrá optar por el procedimiento del
juicio ordinario, sin que a ello pueda oponerse al demandado.
En los casos no previstos en la precedente enumeración, pero que se tratare de
acciones análogas a las referidas, el tribunal podrá resolver que se sustancie
por el trámite previsto para el juicio sumario, salvo el caso que el actor
optare por el procedimiento del juicio ordinario.
Artículo 272. Trámite. El juicio sumario se sustanciará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de
tres días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia. De
la reconvención, en su caso, se correrá traslado al actor por igual término.
2º) Las excepciones procesales se opondrán junto con la contestación de la
demanda. De ellas se correrá traslado al actor por el plazo de dos días,
aplicándose en lo pertinente el Artículo 181.
3º) Concluida la etapa de la litis-contestación se fijará la audiencia de la
vista de la causa (Artículo 38) para que dentro de un término no mayor de seis
días, se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se
dispondrán las medidas necesarias para el diligenciamiento de las pruebas
ofrecidas y la recepción de las que no hubieren de recibirse en la audiencia
señalada, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).
4º) No se admitirán más de dos testigos por cada parte, y ese número no podrá
ser ampliado.
5º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará la sentencia
definitiva en el término de tres días perentorios o improrrogables.
Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso
en general (Libro Segundo), se las adecuará al carácter abreviado del mismo, de
modo de no desvirtuar su naturaleza.
Si se dedujera recurso de casación en contra de la sentencia que ordene
desalojo, la misma no tendrá efectos suspensivos. (Modificado por Ley Nº 5.607
del 15/11/91).
CAPITULO 3º - JUICIO SUMARISIMO
Artículo 273. Aplicación. El trámite del juicio sumarísimo se aplicará en los
siguientes casos:
1º) Juicio ordinario de conocimiento que, por su monto, correspondan a la
competencia de la Justicia de Paz Lega, con arreglo a lo dispuesto en el
Artículo 390.
2º) Depósito de personas y supuestos previstos en el Artículo 122.
3º) Tenencia de hijos.
4º) Alimentos y litis expensas, su fijación, modificación y cesación.
5º) Pago por consignación.
6º) Inclúyese como Inc. 6º del Artículo 273 del Código Procesal Civil el
siguiente texto: "Defensa del Consumidor. En este caso el trámite se
denominará: de Menor Cuantía".
En todos los casos, el actor podrá optar por el trámite del juicio sumario, sin
que a ello pueda oponerse el demandado.
En los casos no previstos en la presente norma, pero que se trataren de
acciones análogas a las referidas en ella, el tribunal podrá resolver que se
sustancien por el trámite previsto para el juicio sumarísimo, salvo el caso en
que el actor optare por el proceso sumario.
Artículo 274. Trámite. El juicio sumarísimo se sustanciará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el término de
seis días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia.
Contestado el traslado o vencido el término respectivo, se fijará audiencia de
vista de la causa (Artículo 38), para dentro del término no mayor de doce días,
para que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos, disponiéndose las
medidas necesarias para el diligenciamiento de aquélla (Artículo 184).
2º) No se admitirá reconvención. Las excepciones procesales se opondrán junto
con la contestación de la demanda, y de ellas se dará traslado al actor al
iniciarse la audiencia de vista de la causa, para que las conteste en el acto.
Dichas excepciones se resolverán en oportunidad de dictarse la sentencia
definitiva. La contraprueba deberá ofrecerse al iniciarse la audiencia de vista
de la causa.
3º) Todos los incidentes deberán promoverse únicamente en la audiencia,
tramitándose en la forma prevista en el Artículo 38 inciso 3º. Sin embargo, en
su oportunidad deberá formularse reserva de promover el incidente respectivo,
bajo apercibimiento de perder el derecho correspondiente.
4º) No se admitirán más de seis testigos por cada parte, pero, a petición
fundada, podrá el juez o tribunal ampliar dicho número, como está previsto en
el Artículo 203. No se admitirá prueba alguna que deba recibirse por juez
delegado.
5º) Efectuada la audiencia, se dictará sentencia dentro del término de cinco
días.
Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso
en general (Libro Segundo), se las adecuará a la naturaleza abreviada del
mismo, de modo de no desvirtuar su carácter.
TITULO II
PROCESOS COMPULSORIOS
CAPITULO 1º - JUICIO EJECUTIVO
SECCION 1º - NORMAS GENERALES
Artículo 275. Procedencia. Procederá el juicio ejecutivo cuando se demandare
una cantidad líquida o fácilmente liquidable y exigible de dinero, siempre que
la acción se produzca en virtud de título que traiga aparejada ejecución.
Si del título ejecutivo resultare una deuda de cantidad líquida y otra que
fuese ilíquida, podrá procederse ejecutivamente respecto de la primera.
Artículo 276. Títulos ejecutivos. Traen aparejada ejecución:
1º) Los instrumentos públicos.
2º) Los instrumentos privados, suscriptos por el obligado, o con su
autorización o a ruego, reconocidos o dados por reconocidos judicialmente.
3º) Los créditos por alquileres.
4º) Las letras de cambio, facturas conformadas, vales o pagarés, debidamente
protestados o reconocidos en juicio y los cheques rechazados por el banco
girado o protestado con arreglo a las prescripciones del Código de Comercio.
5º) La confesión de deuda líquida y exigible, hecha ante juez competente, con
motivo de las diligencias preparatorias de la vía ejecutiva.
6º) Las cuentas aprobadas y reconocidas en juicio.
7º) En general, cuando un texto expreso de la ley confiere al acreedor el
derecho de promover juicio ejecutivo.
Las resoluciones fines y consentidas, dictadas por la Subsecretaría de Trabajo
de la provincia de La Rioja, referidas a la aplicación de multas por sumas de
dinero, revestirán el carácter de título ejecutivo y traen aparejada ejecución.
(Art. 1º Ley 5.027).
A los fines señalados en el Art. 1º (Ley 5.027), determínase el procedimiento
de Ejecución Fiscal señalado en la Sección 4ª, Capítulo 2º, Título II, Libro
III del Código Procesal Civil de La Rioja. (Art. 2º Ley 5.027).
Artículo 277. Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse el juicio
ejecutivo pidiendo previamente:
1º) Que el deudor reconozca los documentos que por sí solos no traen aparejada
ejecución, a cuyo efecto se lo citará, bajo apercibimiento de tenerlo por
reconocido en caso de no comparecer a la audiencia o dentro del plazo que se
fije, sin causa justificada, o de no contestar categóricamente. Reconocida o
dada por reconocida la firma o la obligación se despachará la ejecución aunque
se niegue o impugne el contenido del instrumento; negada, no procederá la
ejecución. Si la firma es puesta por autorización que conste en instrumento
público, se citará al mandatario para reconocimiento de aquélla; en tal caso
basta con la indicación del registro donde se ha otorgado.
2º) Que el demandado manifieste, en la ejecución de alquileres, si es o fue
locatario y, en caso afirmativo, exhiba el último recibo o indique el precio
convenido o exprese la fecha de la desocupación, bajo apercibimiento de que si
no hace las manifestaciones que se le imponen, se librará mandamiento por la
suma que el ejecutante afirma ser acreedor. Si niega el carácter de locatario,
no procederá la ejecución.
3º) Que el deudor reconozca haberse cumplido la condición, si la deuda es
condicional, bajo apercibimiento de aceptarse como cierta la exposición del
acreedor.
4º) Que el requerido confiese a tenor del pliego que se acompañará junto con la
petición.
En los casos a que se refieren los incisos anteriores, el tribunal fijará
audiencia dentro de un plazo no mayor de cinco días, o citará al demandado
dentro de dicho término. El apercibimiento se hará efectivo de oficio o a
petición de parte en la misma audiencia, o al vencimiento del plazo, en su caso
disponiéndose las medidas a que se refiere el Artículo 280.
5º) Que el tribunal señale plazo para el pago, si el acto constitutivo de la
obligación no lo determina o si autoriza al deudor para verificarlo cuando
pueda o tenga medios de hacerlo.
Para la fijación se seguirá el procedimiento establecido para los incidentes.
Artículo 278. Desconocimiento de la firma. Si el documento no fuere reconocido,
el juez o tribunal, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o más
peritos a designar por sorteo a criterio del tribunal, declarará si la firma es
auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el Artículo 280 y se
impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento
del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de
admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa
integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.
Artículo 279. Deudor de domicilio desconocido. Si se tratare de un deudor de
domicilio desconocido, se lo citará por edictos, que se publicarán tres veces
consecutivas, para que comparezca el día y hora que el juez señale, bajo el
apercibimiento que corresponda.
SECCION 2º - INTIMACION DE PAGO Y EMBARGO
Artículo 280. Mandamiento. Si procede la ejecución el Juez ordenará:
1º) Se libre mandamiento de ejecución, intimación de pago y embargo contra el
deudor, autorizando el uso de la fuerza pública, el allanamiento del domicilio
y la habilitación de día, hora y lugar, si ello resultare necesario. Es nula la
cláusula por la cual el deudor renuncia a la intimación de pago.
2º) Que el oficial de justicia requiera al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen
y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
3º) Se cite de remate al deudor, bajo apercibimiento de que si dentro de cuatro
días no opone excepciones legítimas, la ejecución se llevará adelante.
Artículo 281. Intimación de pago. El mandamiento dispondrá que se intime al
deudor al pago del capital más la suma propuesta por el tribunal para intereses
y costas.
Si no se efectúa el pago en el acto, el oficial de justicia trabará embargo en
bienes suficientes para cubrir la cantidad consignada en el mandamiento. La
diligencia se practicará aún cuando el deudor no esté presente, de lo que se
dejará constancia.
En todo los casos que se embarguen bienes inmuebles o muebles registrables,
trabado el embargo, se oficiará al registro del lugar de la situación de los
mismos para que informe, en el plazo de diez días, si están afectados por
hipotecas, prendas u otros embargos y, en su caso, fecha, nombre y domicilio de
los acreedores o de los embargantes.
Artículo 282. Obligaciones del oficial de justicia. En la diligencia de
embargo, el oficial de justicia deberá:
1º) Hacerlo efectivo en bienes que le indique el mandamiento o en los que
denuncie el acreedor en el acto y, en su defecto, en los que ofrezca el deudor.
En este último caso, si los considera insuficientes o de difícil realización,
podrá embargar además los que el mismo determine, procurando que la medida
garantice suficientemente al actor sin ocasionar perjuicios o vejámenes
innecesarios al demandado.
2º) Depositar en el Banco de la Provincia -sección depósitos judiciales- hasta
el día siguiente, el dinero o valores embargados.
3º) Notificar al deudor en el mismo acto, que queda citado de remate conforme a
lo dispuesto en el inciso 3º del Artículo 280, entregándole copia de la
diligencia, del escrito de iniciación del juicio y de los documentos
acompañados. Si no ha estado presente en la diligencia de embargo, se le
notificará que los mismos se encuentran en secretaría a su disposición.
La notificación debe hacerse dejando cédula con los requisitos de los Artículos
45, Artículo 46 y Artículo 47. Se labrará acta circunstanciada de las
diligencias cumplidas.
Artículo 283. Normas específicas para el embargo de determinados bienes. Se
aplicarán las siguientes normas:
1º) Empresas o instalaciones de transporte por tierra, agua o aire, teléfono o
telégrafo, luz, obras sanitarias y otras análogas afectadas a un servicio
público y de los materiales empleados en su funcionamiento: debe trabarse sin
afectar la regularidad del servicio, a cuyo efecto serán siempre nombrados
depositarios los gerentes o administradores.
2º) Establecimientos agrícolas, industriales o comerciales: el depositario que
nombre el tribunal desempeñará las funciones de administrador.
3º) Inmuebles o muebles registrables: anotación en el registro correspondiente,
librándose oficio dentro de un día de ordenado el embargo.
4º) Créditos con garantía real: anotación en el registro correspondiente y
notificación al deudor del crédito y a los acreedores precedentes, dentro del
término de un día de dispuesto.
5º) Créditos, sueldos u otros bienes en poder de terceros: notificación a
éstos, dentro de un día, intimándoles que oportunamente deben hacer depósito
judicial de los mismos, bajo apercibimiento de multa de hasta el décuplo de los
montos a retener, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal
correspondiente.
6º) Fondos o valores en poder de instituciones bancarias, de ahorro u otras
análogas: al notificar a la institución debe hacerse constar los datos que
permitan individualizar con precisión a la persona afectada por la medida,
salvo los casos de urgencia que el tribunal apreciará; el embargo trabado sin
esos requisitos caduca de pleno derecho a los treinta días de anotado, si antes
no se han cumplido aquéllos.
Artículo 284. Bienes inembargables. No son embargables los bienes a que se
refiere el Artículo 106.
Artículo 285. Ventas de los bienes embargables. Cuando las cosas embargadas son
de difícil o costosa conservación o hay peligro de que se desvaloricen, el
depositario debe ponerlo inmediatamente en conocimiento del tribunal.
Cualquiera de las partes puede solicitar su venta, resolviendo el tribunal
previa visita a la contraria por un plazo que fijará según la urgencia del
caso. Si ordena la venta se procederá como está dispuesto para la ejecución de
sentencia, abreviando los trámites y habilitando días y horas, si es necesario
por razones de urgencia.
Artículo 286. Sustitución de embargo. Cuando lo embargado no fueren sumas de
dinero, el deudor podrá pedir su sustitución por otros bienes del mismo valor.
El tribunal resolverá sin más trámite que una visita al ejecutante. Si se
ofrece, en sustitución de lo embargado, dinero en efectivo en cantidad
suficiente a juicio del tribunal, éste dispondrá la sustitución de inmediato,
sin vista al ejecutante.
Artículo 287. Inhibición, ampliación y reducción de embargo. No conociéndose
bienes del deudor o siendo éstos insuficientes, podrá solicitarse contra él
inhibición general de vender o gravar sus bienes la que deberá dejarse sin
efecto tan pronto se den bienes bastantes.
A pedido del ejecutante y sin sustanciación, el tribunal decretará la
ampliación o mejora del embargo, siempre que por cualquier causa los bienes
embargados sean insuficientes para responder a la ejecución.
A pedido del deudor, previa vista al acreedor por un plazo que se fijará según
la urgencia del caso se podrá disponer limitaciones al embargo.
SECCION 3º - EXCEPCIONES
Artículo 288. Plazos para oponerlas. Dentro del plazo establecido en el
Artículo 280 inciso 3º, al mismo tiempo y en un solo escrito, el deudor podrá
oponer las excepciones legítimas que tuviera contra la ejecución cumpliendo con
los requisitos establecidos para la demanda. (Artículo 169).
Artículo 289. Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de
pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.
Artículo 290. Admisibilidad. Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
1º) Incompetencia.
2º) Falta de personalidad en el ejecutante y en el ejecutado por carecer de
capacidad civil para estar en juicio o falta de personería en sus
representantes por falta o insuficiencia de mandato.
3º) Litispendencia en otro tribunal competente.
4º) Falsedad del título con que se pide la ejecución, sustentada únicamente en
la falsificación o adulteración material del documento en todo o en parte.
5º) Inhabilidad del título con que se pide la ejecución, que sólo puede
fundarse en el hecho de no figurar éste en los enumerados en el Artículo 276 o
no reunir todos los requisitos extrínsecos exigidos por la ley para que tenga
fuerza ejecutiva, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa.
6º) Pago total o parcial, probado por escrito.
7º) Prescripción.
8º) Cosa juzgada.
9º) Quita, espera, renuncia, novación, conciliación, transacción o compromiso,
probados por escrito.
10º) Compensación de crédito líquido y exigible que resulte de documento que
traiga aparejada ejecución.
11º) Nulidad de la ejecución por violación de las formas establecidas en el
Artículo 277 o por no haberse hecho legalmente la intimación de pago, pero
siempre que el ejecutado desconozca la obligación o niegue la autenticidad de
la firma que se le atribuye o el carácter de locatario o el cumplimiento de la
condición o impugne el plazo fijado por el tribunal, según se trate de los
incisos 1º, 2º, 3º y 5º del mencionado artículo y, si se refiere a la falta de
intimación de pago consigne la suma fijada en el mandamiento.
Si se anula el procedimiento ejecutivo o se declara la incompetencia del
tribunal, el embargo trabado se mantendrá con el carácter de preventivo durante
quince días contados desde que la sentencia quedó ejecutoriada y caducará
automáticamente si dentro de ese plazo no se reinicia la ejecución.
Artículo 291. Oposición, traslado y vista de la causa. Si las excepciones
fueran admisibles, se dará traslado al actor por cinco días. Con la
contestación deberá ofrecerse toda la prueba y cumplirse los requisitos de
contestación de la demanda conforme con lo establecido en el Artículo 173.
En lo demás se aplicará, en lo pertinente, lo establecido para el juicio
sumario (Artículo 272).
SECCION 4º - SENTENCIA
Artículo 292. Sentencia. La sentencia en el juicio ejecutivo sólo podrá
decidir:
1º) La nulidad del procedimiento.
2º) La improcedencia de la ejecución.
3º) Llevar adelante la ejecución, total o parcialmente.
En cuanto a la imposición de costas se resolverá de conformidad al régimen
general previsto en los Artículos 158 a 163.
No oponiendo el deudor excepciones, el juez pronunciará sentencia dentro de
tres días, mandando llevar adelante la ejecución, con costas. Mediando
excepciones, lo hará el tribunal en el término de diez días.
Artículo 293. Juicio ordinario posterior. Cualquiera fuere la sentencia que
recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el
ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.
Antes de efectuarse el pago, a pedido del ejecutado, el ejecutante deberá
prestar fianza suficiente por las resultas del juicio ordinario que el primero
pueda promover. La suficiencia de la garantía la estima el juez. Si dentro de
quince días el ejecutado no iniciare el juicio ordinario, la fianza quedará
cancelada de pleno derecho.
Artículo 294. Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio
ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la
obligación con cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la
ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga y considerándose
comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.
Artículo 295. Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero
con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la
obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada
pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos
correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo
apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas
vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos
por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará
efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
Artículo 296. Dinero embargado. Pago inmediato. Cuando lo embargado fuese
dinero, una vez firme la sentencia, el acreedor practicará liquidación del
capital, intereses y costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la
liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella
resultare.
Artículo 297. Subrogación forzosa de los créditos o derechos. Si son créditos o
derechos no realizables en el acto, se transferirán al ejecutante, para que
gestione su cobro o reconocimiento, con facultades de percibir su importe o
producido hasta la concurrencia de lo que se le adeuda, intereses y costas.
Artículo 298. Subasta de bienes muebles y semovientes. Si son muebles o
semovientes, se venderán en pública subasta, sin tasación, a dinero de contado,
por martillero inscripto, con audiencia de partes. El martillero deberá ser
designado por sorteo entre los que figuren en la lista respectiva; deberá
aceptar el cargo dentro de los dos días de notificársele el nombramiento, bajo
apercibimiento de su eliminación de la lista, salvo causa debidamente
justificada. La subasta se realizará en el lugar que el juez designe y dentro
del plazo que el mismo fije. En ningún caso, los jueces ordenarán la venta de
bienes muebles o semovientes, sin que se haya requerido el informe que prevé el
Artículo 281.
Artículo 299. Edictos. Sin perjuicio de otros medios de publicidad que los
litigantes dispongan por su cuenta o que autorice el juez, el remate se
anunciará por edictos que se publicarán por un término no mayor de veinte días,
mediante una a cinco publicaciones, en el "Boletín Oficial" y un diario o
periódico de circulación local.
En los edictos se individualizarán las cosas a subastar; se indicará, en su
caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los
interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el
acto de remate; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el tribunal y
secretaría donde tramite el proceso; el número del expediente, y el nombre de
las partes si éstas no se opusieren.
Artículo 300. Notificación a acreedores hipotecarios o prendarios. Si los
bienes están hipotecados o prendados o en posesión de quien tiene sobre ellos
crédito privilegiado o derecho de retención, se citará al acreedor
correspondiente para que comparezca al juicio, en el plazo que se fije, al solo
efecto de intervenir en el remate y en la liquidación, verificación y
graduación de crédito y distribución de los fondos producidos en el mismo, bajo
apercibimiento de que si no comparece se procederá sin su intervención. Su
intervención en el proceso se rige por el régimen de la tercería (Artículos 145
a 153).
Artículo 301. Subasta de inmuebles. Se procederá a la siguiente forma:
1º) Se solicitará informe de valúo, dominio y gravámenes desde diez años atrás
a las reparticiones correspondientes, los que deben ser evacuados dentro de los
cinco días de recibidos los oficios y se emplazará al ejecutado para que dentro
del tercer día presente los títulos de dominio. Si no los presenta, se obtendrá
a su costa testimonio de ellos, del registro donde se encuentran.
2º) Agregados los informes y títulos, se dispondrá la venta en subasta pública
por el martillero designado, con la base del ochenta por ciento del avalúo para
el impuesto inmobiliario. La subasta se efectuará en el mismo inmueble o en el
lugar que se designe si está ubicado fuera del asiento del tribunal, dentro de
los veinte días del decreto que disponga su venta.
3º) El remate se anunciará en la forma establecida por el Artículo 299.
4º) Los avisos expresarán, además de lo establecido en el Artículo 299, lo
siguiente: Individualización del inmueble en forma precisa, su extensión y
principales mejoras; base de venta; gravámenes; lugar donde pueden ser
examinados los títulos o que los mismos no existen o se ignora el registro
donde se encuentran; y que no se admitirá después del remate cuestión alguna
sobre falta o defecto de los mismos.
5º) Si no hay postor queda el arbitrio del ejecutante pedir que se le adjudique
el inmueble por la base de venta o una nueva subasta con reducción de dicha
base en un veinticinco por ciento; si en este segundo remate no hay postores se
ordenará la venta sin base.
Del pedido de adjudicación debe darse vista a los acreedores preferentes que
han comparecido en el proceso.
En caso de adjudicación, el ejecutado podrá dejarla sin efecto, antes de
firmarse la escritura traslativa de dominio, pagando la deuda reconocida en la
sentencia, sus intereses y costas.
Artículo 302. Desarrollo de la subasta. En la realización de la subasta se
observarán las siguientes normas:
1º) La subasta se realizará en el lugar, día y hora señalado, con presencia del
martillero, secretario o empleado designado para reemplazarlo en ese acto.
Subasta que deberá realizarse dentro de la sede de la jurisdicción del tribunal
que la ordena o en el lugar de ubicación del bien a subastar en caso de
solicitarlo el acreedor y el tribunal considerarlo así más conveniente.
2º) El acto comenzará con la lectura del aviso de remate, procediéndose luego a
tomar las posturas, con la base fijada o sin ella, según el caso.
3º) El ejecutante puede hacer posturas, estando eximido de depositar el precio
hasta el importe de su crédito por capital e intereses salvo que existan
acreedores con preferencia sobre él en cuyo supuesto debe depositar la seña y
en todos los casos la comisión del martillero. Los acreedores que gozaren de
preferencia sobre el ejecutante y adquirieran el bien, deberán abonar la seña y
comisión del martillero.
4º) El comprador o acreedores privilegiados presentes que no lo hubieren hecho
con anterioridad, deberán constituir domicilio especial.
5º) Cuando el postor a quien se ha adjudicado el bien no deposite la seña y
comisión del martillero, se lo tendrá por desistido y se continuará la subasta,
recomenzándose en la última postura. Si no es posible, se dará por terminado el
acto, siendo de aplicación, por lo que respecta a la responsabilidad del
postor, lo dispuesto por el Artículo 303.
6º) De lo actuado se labrará el acta respectiva.
Artículo 303. Venta sin efecto por culpa del postor. Nueva subasta. Si por
culpa del postor a quien se ha adjudicado los bienes, deja de tener efecto la
venta, se hará nueva subasta en la forma establecida, siendo aquél responsable
de la disminución del precio, de los intereses acrecidos, de los gastos
causados con ese motivo y de la comisión del martillero o comisionista de bolsa
por el acto que ha quedado sin efecto, al pago de lo cual puede ser compelido
ejecutivamente a petición de parte y previa liquidación. Las sumas entregadas a
cuenta de precio, quedarán depositadas en garantía de las responsabilidades
establecidas en este artículo.
Artículo 304. Informe y rendición de cuentas del martillero. Realizada la
subasta, el martillero dará cuenta al tribunal dentro del tercer día, bajo pena
de perder su comisión, haciéndose además pasible de una suspensión de tres
meses la primera vez, y de la cancelación de la matrícula en caso de
reincidencia, que se aplicará vencido el plazo indicado, sin perjuicio de las
responsabilidades de orden civil y penal que procedan. Acompañará el acta a que
se refiere el Artículo 302, inciso 6º, la boleta de depósito en el Banco de la
Provincia del importe de la venta o seña, según el caso, y de la comisión
percibida, y una cuenta detallada y documentada de los gastos realizados. Si
corrida vista a las partes por tres días, no hicieren oposición, aprobará el
informe y las cuentas. Si la hubiere, se decidirá sin más trámite.
Si la subasta no se aprueba por culpa del martillero, éste perderá sus derechos
a cobrar los gastos y comisiones y deberá pagar las costas del incidente.
Artículo 305. Pago de precio y entrega de los bienes. Cumplidos los trámites
indicados en el artículo anterior, se observarán las normas siguientes:
1º) Aprobada la subasta, se notificará al martillero y a los compradores. Si se
trata de títulos, acciones, muebles y semovientes, los compradores pagarán el
precio al martillero en el acto del remate y éste les hará entrega en el mismo
acto de los bienes comprados, depositando al día siguiente hábil la suma
recibida en el Banco de la Provincia, bajo pena de pérdida de la comisión,
aparte de las responsabilidades civil, penal y disciplinarias.
2º) Si se trata de inmuebles, el comprador hará el depósito del saldo del
precio, en dinero efectivo, en el plazo de tres días, ordenándose entonces que
se le dé posesión por intermedio del oficial de justicia.
El juez deberá otorgar escritura pública con transcripción de los antecedentes
de la propiedad, testimonio del acta de remate, auto aprobatorio, toma de
posesión y demás elementos que se juzguen necesarios para la inobjetabilidad
del título.
Puede el comprador limitarse a solicitar testimonio de las diligencias
relativas a la venta y posesión para ser inscriptas en el Registro General,
previa protocolización o sin ella.
Si el ejecutado ocupa el inmueble, el tribunal le fijará un plazo que no podrá
exceder de treinta días para su desocupación, bajo apercibimiento de
lanzamiento.
Los fondos depositados por el martillero, conforme a lo referido, no pueden ser
retirados hasta que se haya dado posesión, salvo para el pago de impuestos y
tasas que sean a cargo del ejecutado.
3º) El ejecutante que resulte comprador o adjudicatario estará obligado a
depositar sólo el excedente del precio sobre su crédito y la suma estimada
provisoriamente para cubrir costas, gastos, impuestos, tasas, etc., a menos que
exista otro acreedor de pago preferente o se haya deducido tercería de mejor
derecho.
Artículo 306. Levantamiento de medidas precautorias. Los embargos e
inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar, con citación de los
jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas
medidas se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación
del testimonio para su inscripción en el Registro de la Propiedad. Los embargos
quedarán transferidos al importe del precio.
Artículo 307. Planilla. Para extraer los fondos afectados al pago del crédito,
el ejecutante debe practicar la liquidación del capital, intereses y costas, la
cual se pondrá de manifiesto en secretaría por el plazo de tres días. Si se
observa la liquidación se correrá traslado al ejecutante por igual término. En
todos los casos el tribunal resolverá lo que corresponda. Aprobada la
liquidación, se dispondrá el pago al acreedor y a los profesionales.
Cuando el ejecutante no presentare la liquidación del capital, intereses y
costas, dentro de los cinco días contados desde que se pagó el precio, o desde
la aprobación del remate, en su caso, podrá hacerlo el ejecutado. El tribunal
resolverá previo traslado a la otra parte.
Artículo 308. Sobreseimiento del juicio. Realizada la subasta y antes de pagado
el saldo del precio, el ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el
importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del comprador,
equivalente a una vez y media del monto de la seña.
CAPITULO 2º - EJECUCIONES ESPECIALES
SECCION 1º - NORMAS GENERALES
Artículo 309. Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las
ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en
este Código o en otras leyes.
Artículo 310. Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el
procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes
modificaciones:
1º) Sólo procederán las excepciones previstas en este capítulo.
2º) No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la Provincia, salvo que el
juez, de acuerdo con las circunstancias, lo considerara imprescindible, en cuyo
caso fijará el plazo dentro del cual deberá producirse.
SECCION 2º - EJECUCION HIPOTECARIA
Artículo 311. Excepciones admisibles. Además de las excepciones procesales
autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del Artículo 290, el deudor
podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita,
espera y remisión. Las cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos
públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus
originales, o testimoniadas, al oponerlas.
Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad
de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.
Artículo 312. Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la
providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se
dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el
libramiento de oficio al Registro General para que informe:
1º) Sobre las medidas cautelares o gravámenes que afectaren al inmueble
hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y
domicilios.
2º) Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha
de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirientes.
Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer
excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,
embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
Artículo 313. Tercer poseedor. Si del informe o de la denuncia a que se refiere
el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble
hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimara al tercer
poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono
del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra
él.
En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los Arts.
3165 y siguientes del Código Civil.
SECCION 3º - EJECUCION PRENDARIA
Artículo 314. Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo
procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1º, 2º, 3º, 8º
y 11º del Artículo 290 y las sustanciales autorizadas por la ley de la materia.
Artículo 315. Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán
oponibles las excepciones que se mencionan en el Artículo 311, primer párrafo.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución
hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
SECCION 4º - EJECUCION FISCAL
Artículo 316. Procedencia. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el
cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,
multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al
sistema nacional de previsión social y en los demás casos que las leyes
establecen.
La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la
legislación fiscal.
Artículo 317. Excepciones admisibles. En la ejecución fiscal procederán las
excepciones procesales autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del
Artículo 290 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título,
falta de legislación pasiva para obrar en el ejecutado, pago, espera y
prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las
disposiciones contenidas en las leyes fiscales.
Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.
CAPITULO 3º - EJECUCION DE SENTENCIAS
SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS
Artículo 318. Resoluciones ejecutables. Consentida o ejecutoriada la sentencia
de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su
cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad
con las reglas que se establecen en este capítulo.
Artículo 319. Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este
título serán asimismo aplicables:
1º) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.
2º) A la ejecución de multas procesales.
3º) Al cobro de honorarios regulados judicialmente.
Artículo 320. Competencia. Será juez competente para la ejecución:
1º) El que pronunció la sentencia.
2º) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
3º) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa
entre causas sucesivas.
Artículo 321. Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago
de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia
de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas
establecidas para el juicio ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese
expresado numéricamente.
Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y
de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
Artículo 322. Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad
ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días
contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos
casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen
fijado.
Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.
Artículo 323. Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor,
o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se procederá a
la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el Artículo
321.
Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes
en los Artículos 136 y siguientes.
Artículo 324. Citación de venta. Trabado el embargo, se citará al deudor para
la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro del quinto día.
Artículo 325. Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
1º) Falsedad de la ejecutoria.
2º) Prescripción de la ejecutoria.
3º) Pago.
4º) Quita, espera o remisión.
Artículo 326. Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a
la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por
documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con
exclusión de todo otro medio probatorio.
Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin
sustanciarla.
Artículo 327. Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere
oposición, se mandará continuar la ejecución.
Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por
cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la
excepción opuesta, levantará el embargo.
Artículo 328. Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para
el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Artículo 329. Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento
de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no
cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.
La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará
las medidas complementarias que correspondan.
Artículo 330. Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviese condena a
hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su
ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal, se hará a su costa o se le
obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la ejecución, a
elección del acreedor.
La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
La determinación del monto de los daños se tramitará ante el mismo tribunal por
las normas de los Artículos 322 y 323, o por juicio sumario, según aquél lo
establezca.
Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según
que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
Artículo 331. Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se
repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa
del deudor, o que se indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
Artículo 332. Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el Artículo 325, en lo
pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se lo obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
tribunal, por las normas de los Artículos 322 y 323 o por juicio sumario, según
aquél lo establezca.
Artículo 333. Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o
cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren
conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de amigables
componedores. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del
carácter propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por
sentencia, se sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca
el tribunal de acuerdo con las modalidades de la causa.
Artículo 334. Sentencia declarativa del estado civil. Si la sentencia es
declarativa del estado civil de una persona, anula actas comprobatorias del
mismo o declara la nulidad de actos jurídicos pasados ante escribano público,
se hará la comunicación, acompañada de la sentencia, según sea el acto de que
se trata, al director del Registro Civil, al escribano ante quien se otorgó la
escritura, al director del Archivo de los Tribunales, o al del registro
inmobiliario o a quien corresponda para que levante el acta correspondiente y
haga las anotaciones marginales en las respectivas actas, escrituras o
asientos, referidas a la sentencia que se individualizará con la mayor
precisión posible.
CAPITULO 4º - SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS
Artículo 335. Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán
fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que
provengan.
Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes
requisitos:
1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha
pronunciado, emane del tribunal competente en el orden internacional y sea
consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de un acción real sobre un
bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del
juicio tramitado en el extranjero.
2º) Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido
personalmente citada.
3º) Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea válida
según nuestras leyes.
4º) Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden público
interno.
5º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley nacional.
6º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad
o simultáneamente, por un tribunal argentino.
Artículo 336. Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la
sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante la cámara de única
instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido, y
de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriado y que se han
cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el trámite de exequatur se aplicarán las normas de los incidentes. Si se
dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las
sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.
Artículo 337. Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la
autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los
requisitos del Artículo 355.
TITULO III
PROCESOS UNIVERSALES
CAPITULO 1º - JUICIO SUCESORIO
SECCION 1º - MEDIDAS PREVENTIVAS
Artículo 338. Reglas a que deben ajustarse. Al fallecimiento de una persona que
no deja herederos conocidos, o cuando éstos están ausentes o son incapaces sin
representantes legítimos, los jueces, aún los de paz legos deberán, a solicitud
de cualquier persona o autoridad, o de oficio, disponer las siguientes medidas:
1º) Levantar inventario de los bienes muebles y semovientes dejados por el
extinto y sellar todos los lugares y muebles donde haya papeles, alhajas o
títulos de rentas, nombrando un depositario de ellos. El dinero se pondrá en el
Banco de la Provincia, en depósito judicial y a la orden del tribunal.
2º) Labrar acta de todo lo actuado, mencionando los muebles o cosas selladas,
el nombre del depositario y las medidas de seguridad que se hubieren adoptado.
Si alguien informó sobre la existencia de herederos se hará constar sus nombres
y domicilios. Si hubiere testamento, se indicará su estado y se lo reservará en
la caja de seguridad del tribunal.
Podrá tomar también las demás medidas de seguridad que las circunstancias
aconsejen.
Las medidas referidas serán comunicadas por carta certificada a los presuntos
herederos, se notificará al Ministerio Pupilar y a las autoridades o
reparticiones a que correspondan los bienes de las herencias vacantes y se
remitirán las actuaciones al tribunal competente.
Artículo 339. Obligación de dar aviso. En el caso del artículo anterior, el
dueño de casa y/o la persona en cuya compañía hubiera vivido el extinto,
tendrán la obligación de dar aviso de su muerte, en el mismo día, a la
autoridad más próxima, la que dará cuenta al tribunal correspondiente, o a éste
directamente, bajo responsabilidad de pérdidas e intereses que, por la omisión
de esta diligencia, sufrieren los bienes de la sucesión.
SECCION 2º - TRAMITE DEL JUICIO
Artículo 340. Requisitos para la iniciación. El que solicite la apertura de la
sucesión, sea ab-intestato o testamentaria, deberá cumplir los siguientes
requisitos:
1º) Acreditar el fallecimiento del causante.
2º) Acreditar "prima facie" su calidad de parte legítima.
3º) Acompañar el testamento si existiere y se encontrare en su poder o indicar,
en su caso, el registro en que se encontrare o el nombre y domicilio de la
persona que lo tuviere.
4º) Denunciar el nombre y domicilio de los coherederos, legatarios y acreedores
que conociese.
Salvo el cónyuge supérstite, los herederos y legatarios, los demás interesados
deberán esperar un término no inferior a sesenta días hábiles a partir de la
muerte del causante, para poder promover la apertura de la sucesión.
Artículo 341. Medidas previas a la apertura. Cuando correspondiere, antes de la
apertura de la sucesión, deberán tomarse las siguientes medidas:
1º) Recibir la prueba ofrecida con el objeto de acreditar la calidad de parte
legítima o la identidad de las personas, no obstante la diferencia de nombres
respecto a las partidas o testamento.
2º) Requerir testimonio del testamento del registro en que se encontrare o
intimar su presentación al tercero que lo tuviere en su poder.
3º) Ordenar la protocolización del testamento en los casos previstos en los
Artículos 357 a 359.
Artículo 342. Apertura. Cumplidos los trámites previstos en los artículos
precedentes, el juez dictará resolución:
1º) Declarando abierto el juicio sucesorio.
2º) Ordenando se cite en sus domicilios reales a comparecer, dentro del término
de quince días después que concluya la publicación de edictos, a los herederos,
legatarios y acreedores denunciados, así como el Consejo de Educación y
Dirección Provincial de Rentas.
3º) Disponiendo se publiquen edictos por cinco veces en el Boletín Oficial y en
un diario o periódico de circulación en la circunscripción donde se tramita la
sucesión, citando a todos los que se consideren con derecho a los bienes de
ella, para que comparezcan dentro del plazo previsto en el inciso anterior.
Artículo 343. Trámites previos a la declaratoria. Dentro de los seis días
siguientes al vencimiento del término del comparendo previsto en el inciso 2
del artículo precedente, todos los herederos denunciados, que fueren mayores de
edad y hubieran acreditado debidamente el vínculo invocado, podrán reconocer su
calidad a los que hubieren comparecido y no han logrado acreditarlo, o a los
acreedores, sin que ello importe el reconocimiento de un vínculo de familia.
En el mismo plazo deberá acreditarse que la publicación de edictos se practicó
en la forma ordenada, agregándose el primero y último ejemplar de los mismos.
Vencido el término, secretaría informará sobre los herederos, legatarios,
acreedores y demás interesados presentados, sobre reconocimientos que se
hubieran efectuado conforme a la primera parte de este artículo y si la
publicación de edictos se efectuó en forma, pasando los autos a despacho para
dictar, si correspondiere, la declaratoria de los herederos.
Artículo 344. Declaratoria de herederos. Audiencia. La declaratoria de
herederos se dictará en cuanto por derecho hubiere lugar, confiriendo la
posesión del acervo hereditario a los herederos que no la tuvieren de pleno
derecho desde el fallecimiento del causante conforme al Código Civil.
En la misma resolución se designará audiencia para dentro de un plazo no mayor
de diez días, a los siguientes fines:
1º) Designación de administrador definitivo.
2º) Designación de perito inventariador, avaluador y partidor, si no se efectuó
con anterioridad.
La designación se efectuará por mayoría de los herederos presentes o por el
juez en su defecto, por sorteo. Si antes de la audiencia, todos los herederos,
incluso el Ministerio Pupilar cuando hubieren incapaces, presentaren por
escrito las designaciones referidas, dicha audiencia quedará sin efecto. Si la
designación comprendiere solo algunas de las funciones referidas, ella se
llevará a cabo por las que no están incluidas en el escrito.
Artículo 345. Fallecimiento de herederos. El fallecimiento de herederos o
presuntos herederos, no suspende el trámite del proceso sucesorio. Si quedan
sucesores, éstos deben comparecer bajo una sola representación en el plazo que
se les señale, acompañando la declaratoria de herederos. Puede hacerlo también,
mientras no exista declaratoria de herederos en la sucesión del heredero o
presunto heredero, el administrador de ésta.
Si no comparecen, se separarán los bienes correspondientes al heredero
fallecido y en la partición se formará hijuela a su nombre, actuando en defensa
de sus intereses el Defensor de Ausentes.
Artículo 346. Cuestiones sobre derecho hereditario. Las cuestiones que se
susciten sobre exclusión de herederos declarados, preterición de herederos
forzosos en el testamento, nulidad de éste, petición de herencia y cualquiera
otra respecto a los derechos de la sucesión, se sustanciarán en pieza separada
y por el procedimiento del juicio correspondiente. El proceso sucesorio no se
paralizará a menos que ello sea indispensable por hallarse condicionado su
trámite a la resolución de las cuestiones a las cuales se refiere el primer
apartado. La suspensión debe resolverse por auto fundado.
Artículo 347. Inventario y avalúo judiciales. El inventario y el avalúo deberán
hacerse judicialmente:
1º) Cuando la herencia hubiere sido aceptada con beneficio de inventario.
2º) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.
3º) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o
la Dirección Provincial de Rentas, y resultare necesario a criterio del
tribunal.
4º) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.
No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las
partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa
conformidad del Ministerio Pupilar si existieren incapaces. Si hubiere
oposición de la Dirección Provincial de Rentas, el tribunal resolverá en los
términos del inciso 3º.
Artículo 348. Forma de practicarlos. Cuando correspondiere efectuar inventario
y avalúo de los bienes de la sucesión, se practicará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) El inventario se efectuará en cualquier estado del proceso, después de la
apertura. El que se practicare antes de la declaratoria, tendrá carácter
provisional, el cual oportunamente, mediante acuerdo de todos los herederos,
será tenido por definitivo.
2º) La designación de perito inventariador recaerá siempre en abogado inscripto
en la matrícula, pudiéndose además, a su propuesta, designar un perito
auxiliar, a su cargo. Para la designación bastará la conformidad de la mayoría
de los herederos presentes en el acto. En su defecto el inventariador será
nombrado por el juez, previo sorteo.
3º) El inventario se practicará previa citación por parte del inventariador a
todos los herederos, por cualquier medio fehaciente, con anticipación de cinco
días por lo menos; se efectuará con la presencia de dos testigos y
describiéndose detalladamente los bienes, escrituras y documentos, dejándose
constancia de las personas presentes, de quien denuncia los bienes y
observaciones que se formularen. Se levantará acta de todo lo actuado
debiéndola suscribir todos los presentes, dejando constancia de los que se
negaren a hacerlo.
4º) El avalúo se practicará una vez concluido el inventario, por el mismo
perito inventariador en el término que al efecto le confiera el juez conforme a
la naturaleza y magnitud de los bienes. Podrá también designarse un perito
auxiliar, a propuesta del avaluador, a su costa. Si las operaciones de avalúo
no se presentan dentro del término establecido al efecto, el perito perderá su
derecho a cobrar honorarios por tal concepto.
5º) Practicado el avalúo, será puesto junto con el inventario efectuado a
observación de las partes interesadas por el término de cinco días,
notificándoseles por cédula. Si no mediaren observaciones, el tribunal
resolverá lo que corresponda. Si las hubiere, la oposición se tramitará por el
procedimiento de los incidentes, citándose al perito a la audiencia, bajo
apercibimiento de perder su derecho a los honorarios respectivos. Si se han
incluido bienes cuyo dominio o posesión se pretende por el cónyuge, los
herederos o terceros, pueden reclamarlos siguiendo el procedimiento establecido
para los incidentes. La resolución que recaiga no causa estado y el vencido
puede iniciar el correspondiente juicio ordinario.
Artículo 349. Partición. La partición de los bienes se practicará de
conformidad a las siguientes reglas:
1º) Aprobado el inventario y avalúo o resueltas en su caso las cuestiones
suscitadas con motivo de los mismos, se efectuarán las operaciones de partición
y adjudicación de los bienes.
2º) Si todos los herederos capaces estuviesen de acuerdo, podrán formular la
partición y presentarla al juez para la aprobación.
3º) La designación del partidor recaerá en el mismo abogado que hubiere
practicado las operaciones de inventario y avalúo, el cual podrá, a los fines
de la partición, requerir la designación de un perito auxiliar, a su costa.
Se le entregará el expediente de la sucesión fijándole previamente el plazo en
que deberá efectuar las operaciones, conforme a la naturaleza y magnitud de los
bienes. Si no llenare su cometido en el plazo fijado perderá el derecho a los
honorarios.
4º) La partición se efectuará, escuchando previamente el perito a los
interesados con el objeto de contemplar en lo posible sus pretensiones, a cuyos
fines podrá requerir, si lo considera conveniente, se fije audiencia y se cite
a los mismos. Especificará, en cada caso, el origen y antecedentes del dominio,
ubicación y linderos de los inmuebles, y demás características de las cosas y
bienes.
5º) Practicada la partición, se pondrá a la oficina por el término de cinco
días a observación de los interesados, a los que se notificará por cédula. Si
no se formularen observaciones, se aprobarán las operaciones sin más trámite.
Si las hubiere, la cuestión se tramitará por la vía de los incidentes. Cuando
la cuestión versare sobre la distribución de los lotes, el juez procederá a
sortearlos, a menos que todos prefieran la venta de los bienes para que se haga
la partición en dinero.
Artículo 350. Vista a la Dirección Provincial de Rentas. Aprobadas las
operaciones de partición y adjudicación, se remitirán las actuaciones por el
término de cinco días, a la Dirección Provincial de Rentas, u órgano que cumpla
sus funciones a los fines del cálculo y percepción del impuesto a la
transmisión gratuita de bienes. Si hubieren bienes en otras provincias, se
librarán los exhortos respectivos a los mismos fines. Los interesados deberán
acreditar en los autos el pago de los impuestos respectivos.
Artículo 351. Entrega de bienes. Acreditado el pago de los impuestos
correspondientes a la jurisdicción provincial y a los honorarios regulados, o
expresando sus titulares conformidad al efecto, se ordenarán las anotaciones en
los registros respectivos, se otorgará a los interesados testimonio de sus
hijuelas y se les hará entrega de los bienes adjudicados.
SECCION 3º
ADMINISTRACION
Artículo 352. Designación de administrador. Se regirá por las siguientes
reglas:
1º) En cualquier estado del proceso, después de dictada la apertura podrá
designarse un administrador del acervo hereditario. El que se designare antes
de la declaratoria de herederos tendrá carácter provisional. En este caso la
designación se efectuará en audiencia fijada al efecto, a la que se citará a
todos los herederos denunciados y presentados. La designación del administrador
definitivo se efectuará en la forma prevista en el Artículo 344.
2º) La designación recaerá en la persona que indiquen los herederos que
representen más de la mitad del patrimonio de la sucesión. En su defecto, el
juez designará de oficio, al cónyuge supérstite o al heredero que considere más
apto, en ese orden. Excepcionalmente podrá designarse en tal calidad a un
tercero extraño, que podrá ser una institución bancaria o un ente público,
debiéndose efectuar la designación por auto fundado.
3º) Previo otorgamiento de fianza, que calificará el juez, se pondrá al
administrador en posesión del cargo y se le hará entrega de los bienes. Podrá
ser eximido de la fianza, cuando todos los herederos, si fueren mayores de
edad, presten conformidad.
4º) De todas las actuaciones relativas a la administración se formará
expediente aparte, que se tramitará por cuerda separada.
Artículo 353. Deberes y facultades. El administrador de la sucesión tendrá, en
general, todos los deberes y atribuciones que corresponden a los
administradores, salvo las limitaciones que se establecen en esta sección y las
que resultan de la naturaleza de las funciones que debe cumplir.
Podrá estar en juicio, como parte actora, demandada o tercero, en
representación de la sucesión.
No podrá dar en arrendamiento los bienes de la sucesión, salvo acuerdo de todos
los herederos, incluido el Ministerio Pupilar, en su caso, o del juez en
defecto de aquéllos, debiendo en este caso limitarse el término del
arrendamiento hasta la adjudicación de los bienes.
Artículo 354. Venta de bienes. A menos que se resuelva como forma de
liquidación, durante el proceso sucesorio no pueden venderse los bienes de la
sucesión, con excepción de los siguientes:
1º) Los que pueden deteriorarse o depreciarse prontamente o son de difícil o
costosa conservación.
2º) Los que sea necesario vender para cubrir los gastos de la sucesión.
3º) Las mercaderías o productos de los establecimientos del causante, cuya
explotación se continúe.
4º) Cualesquiera otros en cuya venta estén conformes todos los interesados.
La solicitud de venta se sustanciará por la vía de los incidentes, pudiendo el
juez reducir los términos conforme a la naturaleza y valor de los bienes.
La venta se hará en pública subasta y siguiendo el trámite señalado para la
ejecución de la sentencia de remate, pero los interesados pueden convenir por
unanimidad que se haga en venta privada, requiriéndose la aprobación del
tribunal si hay menores, incapaces o ausentes. También puede el tribunal
autorizar la venta en esta última forma cuando sólo hay mayoría de capital, en
casos excepcionales de utilidad manifiesta para la sucesión.
Para la venta de los bienes a que se refiere el inciso 3º, no se requiere
autorización especial.
En la audiencia en que se designe el administrador, podrán establecerse
instrucciones especiales al respecto.
Artículo 355. Prohibición de delegar facultades. El administrador no puede
sustituir en otro el desempeño de su cargo, pero sí conferir poder para asuntos
determinados.
Artículo 356. Rendición de cuentas. El administrador está obligado a rendir
cuentas al fin de la administración, cada vez que lo exija alguno de los
interesados, por medio del tribunal, o en los lapsos, épocas o períodos fijos
que éste determine, según la naturaleza de los bienes, rentas, operaciones y
actividades. Si no lo hace el administrador espontáneamente, el tribunal le
fijará un plazo y, si vencido éste no la ha presentado, puede, de oficio o a
petición de parte, declaro cesante, perdiendo en tal caso su derecho a percibir
honorarios.
SECCION 4º - PROTOCOLIZACIONES
Artículo 357. Testamentos cerrados. Cuando se presente un testamento cerrado,
se labrará acta por el actuario que será suscripta por el juez, donde se
expresará cómo se encuentra la cubierta, sus sellos y demás circunstancias que
caracterizan su estado. Si se hallare en poder de otra persona del que solicita
la apertura, se le exigirá su exhibición y en su presencia se extenderá la
diligencia prescripta anteriormente.
Cumplido ese procedimiento, el tribunal fijará audiencia para que el escribano
y testigos firmantes en la cubierta expresen, bajo juramento, si reconocen sus
firmas; si todas fueron puestas en su presencia y si tienen por auténticas las
de quienes hayan fallecido o estén ausentes; si al pliego lo encuentran en el
mismo estado en que se hallaba cuando firmaron la cubierta; si es el mismo que
el testador entregó al escribano diciendo que era su última voluntad; si aquél
se encontraba en el uso perfecto de sus facultades mentales; y si la entrega y
las firmas de la cubierta se verificaron estando todos reunidos en un solo
acto.
Si no pueden comparecer, por ausencia o muerte, el escribano y los testigos o
el mayor número de ellos, se admitirá la prueba de cotejo de letras.
A esta audiencia podrán concurrir herederos ab-intestato, los menores por
intermedio de sus representantes legales e intervendrá el Ministerio Pupilar.
Hecho todo lo que se ha prevenido, se dará lectura al testamento, se mandará
protocolizar en el registro que señale la parte o la mayoría de los herederos
presentes y que tenga asiento en el lugar de la sede del tribunal, con
transcripción de la carátula, del contenido del pliego, del acta y de la
resolución definitiva.
Si por parte interesada se dedujera reclamación, se sustanciará en juicio
ordinario.
Artículo 358. Testamentos ológrafos. Presentado el testamento, se designará
audiencia dentro de los diez días para que los testigos reconozcan la letra y
firma del testador, a la que podrán asistir los herederos que comparecieren y a
cuyo efecto serán citados.
Reconocida la identidad de la letra y firma, el tribunal lo mandará
protocolizar en el registro que designe la parte o la mayoría de los herederos
presentes.
Artículo 359. Testamentos especiales. Los testamentos especiales hechos en las
formas autorizadas por el Código Civil, serán protocolizados en la forma
mencionada en los artículos precedentes, en lo que sean aplicables.
SECCION 5º - HERENCIA VACANTE
Artículo 360. Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en
el Artículo 342, cuando no se hubieren presentado herederos, la sucesión se
reputará vacante y se designará curador al abogado que resulte por sorteo.
Artículo 361. Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán por
peritos designados por sorteo entre los abogados de la matrícula. Se realizarán
en la forma dispuesta en el Artículo 348.
Artículo 362. Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador, la
liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán
por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre
administración de la herencia contenida en la sección tercera del presente
capítulo.
CAPITULO 2º - CONCURSO CIVIL
Artículo 363. Normas supletorias. Al concurso civil de acreedores se aplicarán
las normas de la ley nacional de quiebras, en todo lo que no esté previsto en
el presente capítulo:
1º) No se admitirá el concordato preventivo.
2º) Se admitirá el concordato resolutorio, siempre que medie el acuerdo unánime
de los acreedores. Podrán igualmente celebrarse convenios sobre adjudicación de
bienes, liquidación u otros arreglos, siempre que al efecto concurran el
consentimiento del deudor y de todos los acreedores.
3º) No se exigirán al deudor las obligaciones referidas en la ley de quiebras,
que son propias de los comerciantes.
4º) No se intervendrá la correspondencia del deudor.
5º) No se aplicarán las medidas previstas en la ley de quiebras en relación al
fallido o al deudor concordatario en caso de dolo o fraude, limitándose a la
remisión de las actuaciones pertinentes a la justicia en lo penal, si resultare
la comisión de algún delito de acción pública.
6º) Las publicaciones de edictos, se efectuarán por el término de cinco días.
Artículo 364. Incidentes y regulación de honorarios. Los incidentes que se
susciten, se sustanciarán de conformidad a los Artículos 136 y siguientes de
este Código. Los honorarios de todos los que intervengan en este proceso, se
regularán de acuerdo a lo establecido en las normas respectivas de la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 365. Presentación del deudor. El deudor no comerciante, o sus
herederos, que se presentare en concurso civil, deberá cumplir los siguientes
requisitos:
1º) La solicitud debe cumplir los recaudos de toda demanda, en lo que fuere
pertinente, ofreciendo con ella toda la prueba de que intente valerse, además
de la que se refiere en los incisos siguientes.
2º) Inventario completo y detallado de los bienes que constituyen el patrimonio
del deudor con indicación del valor actual de los mismos, así como un detalle
completo de las deudas, mencionando el nombre y domicilio de cada acreedor,
monto, origen y garantías de las deudas y su fecha de vencimiento.
3º) Si existen procesos pendientes en los que el deudor actúe como actor,
demandado o tercerista, mencionará la carátula y número de los mismos, tribunal
ante el que radican y su estado.
4º) Memoria en que se referirá las causas de su desequilibrio económico o de la
imposibilidad de cumplir regularmente sus obligaciones.
5º) Acompañará boleta de depósito efectuado en el Banco de la Provincia por
suma suficiente para la publicación de edictos. Si la suma depositada resultare
insuficiente, la ampliará hasta el límite que el juez establezca, en el término
de tres días, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su presentación.
6º) Pondrá a disposición del tribunal los libros de contabilidad y demás
documentación relativa a su patrimonio, si los llevare.
Artículo 366. Pedido de acreedor. El acreedor quirografario, que tuviere a su
favor un título ejecutivo o sentencia de condena, puede solicitar el concurso
civil del deudor no comerciante que hubiere incurrido en estado de cesación de
pago.
Al efecto, aquél debe cumplir los siguientes requisitos:
1º) La solicitud debe contener, en lo pertinente, los extremos establecidos
para toda demanda, ofreciéndose la prueba correspondiente.
2º) Debe acompañarse el título justificativo de su crédito y ofrecer la prueba
relativa al estado de cesación de pagos del deudor.
3º) También debe presentarse boleta de depósito efectuada en el Banco de la
Provincia por suma suficiente para publicación de edictos.
4º) Los acreedores hipotecarios, prendarios, o con privilegio especial, sólo
podrán pedir el concurso civil de su deudor si renuncian al privilegio.
Artículo 367. Sindicatura. El síndico será designado por sorteo entre la lista
de abogados inscriptos como peritos de conformidad a la Ley Orgánica del Poder
Judicial, correspondiente al año en que se inicie el juicio de concurso civil,
quedando eliminado de ella el que resultare favorecido.
El síndico cumple las funciones que la ley de quiebra atribuye al síndico y al
liquidador. Puede ser removido, suspendido o sujeto a las sanciones que
establece la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dichas medidas las aplicará el
tribunal que esté entendiendo en el juicio, sin perjuicio del recurso
jerárquico ante el Superior Tribunal.
Artículo 368. Rehabilitación. Se extinguen las obligaciones del deudor,
correspondiendo levantar la inhibición en los siguientes casos:
1º) Cuando se hubieren pagado íntegramente los créditos y las costas y
honorarios del concurso.
2º) Cuando se dictare el auto homologatorio de la adjudicación de bienes o del
convenio celebrado en la forma prevista en el Artículo 363, inciso 2º.
3º) A los tres años de iniciado el concurso.
4º) Si hubiere mediado dolo o fraude, a los cinco años después de cumplida la
sentencia condenatoria.
TITULO IV
PROCESOS ESPECIALES
CAPITULO 1º - JUICIO LABORAL
Artículo 369. Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones
laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario (Artículos 271 y
272), con las modificaciones que se establecen en el presente capítulo.
*Artículo 370. Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el
tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del
patrón, o al lugar del cumplimiento del contrato de trabajo, a elección del
primero. (Derogado por Ley 5.764).
Artículo 371. Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los
trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos (Artículos 164 a 168).
Artículo 372. Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio
por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma
certificará cualquier secretario de los tribunales o de los juzgados letrados
de la provincia o por el juez de paz lego o por la autoridad policial del lugar
donde no hubiere juzgados.
Artículo 373. Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes
reglas:
1º) El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar en
el domicilio real del patrón, se efectuará en el lugar donde se ha cumplido el
contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de la parte
obrera. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la Provincia,
deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de aplicación a los
fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos años después de
finalizado el contrato de trabajo, bajo prevención de tener por constituido
allí dicho domicilio.
2º) No podrán promoverse incidentes sino en la audiencia de vista de la causa,
debiendo las partes, con anterioridad a ella, reservar expresamente el derecho
respectivo, bajo pena de caducidad, cuando surgiere un motivo para suscitar
incidentes.
3º) La audiencia a designarse en los procesos laborales, gozará de prioridad
con respecto a los demás juicios, tanto en lo que se refiere a su designación
como a su realización.
Artículo 374. Medidas cautelares. Antes o después de deducida la demanda, el
tribunal, a petición de la parte obrera, podrá decretar medidas cautelares
contra el demandado siempre que resultare acreditada "prima facie" la
procedencia del crédito.
También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y
farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de
accidentes de trabajo.
En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o personal para
la responsabilidad por medidas cautelares.
Artículo 375. Inversión de la prueba. Cuando en virtud de una norma de trabajo
exista la obligación de llevar libros, registros o planillas especiales, y a
requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúnen las exigencias
legales o reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba contraria a la
reclamación del trabajador que verse sobre los hechos que deberán consignarse
en los mismos.
En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios, sueldos u
otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el contrato de
trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la reclamación
corresponderá también a la parte patronal demandada.
Artículo 376. Obligación del tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el
artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras
remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad
administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en
estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida
al respecto por el tribunal interviniente.
Artículo 377. Sentencia. Recursos. (Conforme Ley 3.659). La sentencia se
dictará de conformidad a lo probado en autos, pudiendo el tribunal pronunciarse
a favor del obrero en forma "ultra petita", respecto a los rubros reclamados en
la demanda.
Para poder interponer recursos extraordinarios contra la sentencia definitiva,
ante el Tribunal Superior o la Suprema Corte de la Nación, la parte patronal
deberá depositar previamente el importe del capital que se ordena pagar más el
treinta por ciento para intereses y costas, pudiéndose sustituir dicho depósito
por garantía suficiente a juicio del tribunal.
Idéntico requisito regirá para todo recurso extraordinario que impugne
resoluciones dictadas después de la sentencia (Agregado por Ley 5.764).
Artículo 378. Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier
estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y
exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte
formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese
crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del
mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de
alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto alguno de los recursos
extraordinarios que esta ley autoriza contra la sentencia. En tal supuesto, la
parte interesada deberá obtener testimonio de la sentencia y certificación de
secretaría que dicho rubro no está comprendido en el recurso interpuesto. Si
para ello se suscitaren dudas acerca de estos extremos, se denegará la
formación del incidente.
CAPITULO 2º - JUICIO DE AMPARO
Artículo 379. Procedencia. Procederá la acción de amparo, contra cualquier acto
u omisión de persona o autoridad que restringiere o violare derechos
reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre que concurran
los siguientes extremos:
1º) Que la restricción o violación fuere manifiestamente ilegítima.
2º) Que ocasionare un daño grave o irreparable, o la amenaza inminente del
mismo.
3º) Que no se dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o
administrativa, para obtener oportunamente su reparación.
Artículo 380. Legitimación y competencia. La demanda deberá ser deducida por la
persona que se considerare afectada, por sí o por medio de apoderado, en cuyo
caso será suficiente el otorgamiento de carta-poder, debiendo ser certificada
la firma por cualquier secretario de los tribunales o juzgados letrados de la
Provincia, o por juez de paz, o por la autoridad policial en los lugares donde
no hubiere autoridad judicial.
Si el acto impugnado emanara del Poder Ejecutivo de la Provincia o de alguna
autoridad judicial, el órgano competente para entender en la acción de amparo,
será el Tribunal Superior. En los demás casos, serán competentes las cámaras o
juzgados letrados, respetándose las reglas de competencia establecidas en este
Código y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por razón de la materia,
cuantía, territorio y turno.
Artículo 381. Demanda. La demanda deberá interponerse dentro del término de
quince días de ocurrido el acto u omisión impugnados. Deberá denunciar el
nombre y domicilio de quien pudiere resultar afectado por el recurso y
presentar tantas copias como partes demandadas hubiere, debiendo, además,
contener los requisitos requeridos para toda demanda por el Artículo 169.
Artículo 382. Procedencia formal. Dentro del día siguiente a la presentación de
la demanda, el tribunal constatará:
1º) Si fue presentada en el término que prevé el artículo precedente.
2º) Si se presentaron las copias pertinentes y se cumplieron los recaudos
establecidos para toda demanda en el Artículo 169.
3º) Si corresponde a su competencia.
4º) Si el accionante no dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o
administrativa, para obtener oportuna reparación.
Si no concurrieren los recaudos previstos en los incisos 1º ó 4º, la demanda se
rechazará, sin más trámite. Si no concurrieren los que se expresan en el inc.
2º, se ordenará que se subsanen en el término de un día, bajo apercibimiento de
rechazar la demanda. Si no correspondiere a su competencia (inc. 3º), así se
declarará. Si la acción se declarare formalmente procedente, en la misma
resolución se dispondrá lo siguiente: a) Se dictará prohibición de innovar si
el acto impugnado aún no se hubiere ejecutado. b) Se conferirá audiencia al
demandado y al afectado denunciado, en la forma establecida en el artículo
siguiente. c) Se dispondrán las medidas de prueba que se consideren
pertinentes, pudiendo al efecto desestimar las ofrecidas y ordenar otras de
oficio, sin lugar a recurso alguno. d) Se habilitará el tiempo inhábil para el
cumplimiento de sus disposiciones, si se considera pertinente.
Artículo 383. Audiencia. De la demanda interpuesta se hará saber al accionado y
al tercero afectado entregándoles una copia de aquélla. Simultáneamente, se les
otorgará oportunidad para que contesten los hechos invocados en la demanda,
derecho en que se funda y propongan pruebas, lo cual se cumplirá por el medio
que se considere más idóneo para cada caso. Si fuere por informe, éste deberá
ser evacuado en el término de tres días; si fuere en audiencia, ella se fijará
en un término no mayor de cinco días. La falta de contestación podrá
interpretarse como un asentimiento respecto a los hechos invocados en la
demanda, sin perjuicio de las sanciones que correspondieren por la omisión en
contestar los informes requeridos judicialmente (Artículo 241). Si el tribunal
lo considera necesario, podrán admitirse las pruebas propuestas por el
demandado o tercero afectado.
Artículo 384. Gratuidad y celeridad el procedimiento. Las actuaciones relativas
al juicio de amparo estarán exentas de todo impuesto o tasas provinciales, en
su promoción y sustanciación, sin perjuicio de su pago por el que resulte
condenado en costas.
En el presente proceso no se admitirán recusaciones sin causas, ni incidentes,
ni excepciones previas, ni ningún otro trámite dilatorio. Se aplicarán
supletoriamente las normas previstas en el Libro Segundo de este Código,
adecuándolas, de oficio, a la naturaleza abreviada de este trámite.
Artículo 385. Sentencia y recursos. Dentro del término de tres días de recibida
la contestación o diligenciada la prueba, en su caso, el tribunal dictará
sentencia. Si se acogiere la acción de amparo, se dispondrán las medidas
tendientes a hacer cesar las restricciones o violaciones que dieron lugar a
ella.
La sentencia hace cosa juzgada respecto del amparo, dejando subsistente el
ejercicio de las acciones o recursos que puedan corresponder a las partes, con
independencia del amparo. Contra ella, procederán los recursos extraordinarios,
si concurren los extremos previstos al efecto.
Las costas se impondrán de conformidad a lo establecido en los Artículos 158 a
163.
CAPITULO 3º - JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Artículo 386. Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en
contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,
exenciones y garantías consagradas por la Constitución de la Provincia.
Artículo 387. Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el
Tribunal Superior, dentro de los treinta días desde la fecha en que el precepto
impugnado afectare concretamente los derechos patrimoniales del accionante.
Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia
originaria del Tribunal Superior, sin perjuicio de las facultades del
interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos
patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva por medio
del recurso previsto por el Artículo 263.
Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el Artículo
169.
Artículo 388. Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al
representante legal del Poder Ejecutivo, cuando se trate de actos provenientes
de los Poderes Ejecutivo y Legislativo; al Intendente Municipal o a las
autoridades que la hubiesen dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en
lo pertinente, el trámite previsto para los juicios sumarios en los Artículos
271 y 272.
Artículo 389. Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del
tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de
inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las
reparaciones que correspondieren por la vía pertinente. Sobre la imposición de
costas, se resolverá conforme al régimen previsto en los Artículos 158 a 163.
CAPITULO 4º - ACTUACIONES ANTE LA JUSTICIA DE PAZ LEGA
Artículo 390. Reglas generales. Los jueces de paz legos se ajustarán en el
desempeño de sus funciones, a las siguientes reglas:
1º) El patrocinio letrado no es obligatorio.
2º) Los jueces deben procurar la conciliación entre los litigantes, a cuyos
fines designarán la audiencia respectiva.
3º) Los asuntos de su competencia se sustanciarán conforme al trámite que el
buen sentido aconseje, sin necesidad de ajustarse estrictamente a las normas de
este Código, pero procurando hacerlo en lo posible. Seguirán, en términos
generales, el procedimiento previsto para los juicios sumarísimos (Artículos
273 y 274).
4º) La sentencia se redactará en forma sencilla y sintética, resolviendo en
justicia conforme lo aconseje el sentido común y la buena fe.
5º) Las sentencias definitivas de los jueces de paz legos podrán ser apeladas
ante el juez de paz letrado correspondiente. Al efecto dentro de los tres días
de notificadas, deberá presentarse el recurso expresando los fundamentos, ante
el juez lego, que se concederá en relación, elevando las actuaciones
pertinentes. Dentro de cinco días de llegados los autos al superior, deberá
comparecer el recurrente, ampliando los fundamentos expuestos, bajo
apercibimiento de darlo por desistido. En el mismo plazo, podrá presentar su
memorial el recurrido. Los autos quedarán, sin más trámite, en estado de
resolución, la que se dictará en el plazo de cinco días.
6º) Las funciones del oficial de justicia o notificador serán desempeñadas
directamente por el secretario, donde no los hubiere, o por el empleado que
designe el juez en cada caso, en el expediente.
CAPITULO 5º - MENSURA, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO
SECCION 1º - M E N S U R A
Artículo 391. Procedencia. Procederá la mensura judicial:
1º) Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su
superficie.
2º) Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante,
conforme a lo establecido en la sección segunda de este capítulo.
Artículo 392. Alcance. La mensura no afectará los derechos que los propietarios
pudieron tener al dominio o a la posesión del inmueble.
Artículo 393. Requisitos de la solicitud. Quien promoviese el procedimiento de
mensura, deberá:
1º) Expresar su nombre, apellido y domicilio real.
2º) Constituir domicilio legal, en los términos del Artículo 28.
3º) Acompañar las pruebas que acrediten la propiedad o posesión del inmueble.
4º) Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar
que los ignora.
5º) Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.
Artículo 394. Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con los
requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:
1º) Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el
requiriente.
2º) Ordenar se publiquen edictos de tres a cinco veces, citando a quienes
tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la
anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a
presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.
En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del
solicitante, el tribunal y secretaría y el lugar, día y hora en que se dará
comienzo a la operación.
3º) Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.
Artículo 395. Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el agrimensor
deberá:
1º) Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la
anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y
especificando los datos en él mencionados.
Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,
el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la
suscribirán.
Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la
diligencia se practicará con quien los represente, dejándose constancia. Si se
negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ellas las
razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.
Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor
deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante
judicial.
2º) Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se
especifiquen en la circular.
3º) Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los
requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención
asignada a ese organismo.
Artículo 396. Oposiciones. La oposición que se formulara al tiempo de
practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.
Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,
agregándose la protesta escrita, en su caso.
Artículo 397. Oportunidad de la mensura. Cumplidos los requisitos establecidos
en los Artículos 393 a 395, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora
señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.
Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible
comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el
profesional y, los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que
ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.
Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el
tribunal fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán
citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los
términos del Artículo 395.
Artículo 398. Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere
terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia
de los trabajos realizados y de la fecha en que se continuará la operación, en
acta que firmarán los presentes.
Artículo 399. Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la
operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de
comenzarla, se los citará, si fuera posible, por el medio establecido en el
Artículo 395, inciso 1º. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de
los trabajos ya realizados.
Artículo 400. Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:
1º) Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,
siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.
2º) Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, presentando las
pruebas de la propiedad o posesión en que se funden. Los reclamantes que no
exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán satisfacer las costas del
juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera fuese el resultado de
aquél.
La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no
hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.
El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las
observaciones que se hubiesen formulado.
Artículo 401. Remoción de mojones. El agrimensor no podrá remover los mojones
que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y
manifestasen su conformidad por escrito.
Artículo 402. Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito deberá:
1º) Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de
los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,
las razones invocadas.
2º) Presentar al juzgado la circular de citación y a la oficina topográfica un
informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el
acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que
ocasionare su demora injustificada.
Artículo 403. Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá
solicitar al tribunal el expediente con el título de propiedad. Dentro de los
treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en
su caso, del expediente requerido al tribunal, remitirá a éste uno de los
ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la
operación efectuada.
Artículo 404. Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y
no existiere oposición de los linderos, el tribunal la aprobará y mandará
expedir los testimonios que los interesados solicitaren.
Artículo 405. Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se
fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados
por el plazo que fije el tribunal. Contestados los traslados o vencido el plazo
para hacerlo, el tribunal resolverá aprobando o no la mensura, según
correspondiere, u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuera posible.
SECCION 2º - D E S L I N D E
Artículo 406. Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes
hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al tribunal, con todos sus
antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica, se aprobará el
deslinde si correspondiere.
Artículo 407. Deslinde judicial. La sección de deslinde tramitará por las
normas establecidas para el juicio sumario.
Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el
tribunal designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se
aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en la sección primera de
este capítulo, con intervención de la oficina topográfica.
Presentada la mensura, se dará traslado a las partes, por diez días, y si
expresaren su conformidad, el tribunal la aprobará, estableciendo el deslinde.
Si mediare oposición a la mensura, el tribunal, previo traslado y producción de
prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.
Artículo 408. Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución
de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de
conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si
correspondiere, se efectuará el amojonamiento.
CAPITULO 6º - INFORMACION POSESORIA
Artículo 409. Trámite. Normas aplicables. El juicio declarativo de prescripción
adquisitiva por posesión, se ajustará a las siguientes disposiciones:
1º) Presentada la demanda que se ajustará a los requisitos previstos por el
Artículo 169, se correrá traslado por diez días, al propietario del inmueble
contra el cual se prescribe, a los colindantes, a las personas a cuyo nombre
figure en el registro inmobiliario y oficina recaudadora de impuestos o tasas y
al Estado provincial o municipal, según correspondiere.
2º) Al ordenarse el traslado referido se dispondrá la publicación de edictos de
tres a diez veces en el Boletín Oficial y en un diario o periódico de
circulación en la circunscripción donde se efectúe el trámite.
3º) Las oposiciones que se plantearen se sustanciarán por el trámite de los
incidentes, pero se resolverán junto con la acción principal en la sentencia
definitiva.
4º) Se aplicarán el Artículo 24 de la ley nacional 14.159 y Decreto-ley
5657/58, o los que los sustituyeran.
5º) En todo lo no previsto precedentemente, se aplicarán las disposiciones
contenidas en este Código para el juicio sumario (Artículo 271 y 272).
Artículo 410. Inscripción de sentencia favorable. Dictada sentencia acogiendo
la demanda, se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad y la
cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia hará
cosa juzgada material.
CAPITULO 7º - PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD
SECCION 1º - INSANIA
Artículo 411. Legitimación. En la promoción del juicio de insania o de
rehabilitación del insano, se aplicarán las disposiciones siguientes:
1º) Pueden promover e intervenir en el juicio por declaración de insania o por
rehabilitación del insano, en el interés de éste, el cónyuge, los ascendientes
y descendientes sin limitación, los hermanos y el Ministerio Pupilar.
2º) Los demás parientes y el cónsul respectivo si el interesado fuere
extranjero, pueden denunciar el estado de presunta demencia o su cesación, y
también puede hacerlo cualquier persona cuando por su naturaleza traiga
aparejado molestias o peligro.
3º) La rehabilitación puede ser solicitada, además, por el curador definitivo.
En caso de pedirla el insano, el tribunal apreciará si corresponde darle curso,
pudiendo disponer las medidas previas que creyere necesario.
4º) Cuando intervienen varios parientes en el procedimiento, se aplicarán, en
lo pertinente, las disposiciones contenidas en los Artículos 27 y 145 a 153.
Artículo 412. Demanda y denuncia. En la demanda o en la denuncia se observarán
respectivamente las normas siguientes:
1º) La demanda debe contener en lo pertinente lo dispuesto por el Artículo 169
y además se denunciará el nombre y domicilio de los parientes del demandado de
grado más próximo que el actor, si los hubiere, y se acompañará un certificado
médico que acredite el estado mental de aquél.
Si se asiste en un establecimiento público o particular, el certificado debe
emanar de su director. En su defecto, el tribunal requerirá opinión del médico
forense, el que se expedirá dentro del término de dos días.
2º) Si se formula denuncia, debe presentarse por escrito al Ministerio Pupilar,
cumpliendo con los mismos requisitos, y dicho funcionario la presentará dentro
de los dos días al tribunal competente, requiriendo la iniciación del juicio o
la desestimación de aquélla.
Artículo 413. Trámite. El juicio se tramitará por el procedimiento sumario
(Artículos 271 y 272), con las modificaciones que surgen de los artículos de
esta sección.
Artículo 414. Medidas del tribunal. Presentada la demanda en forma, el tribunal
dictará resolución en la que deberá:
1º) Designar al presunto insano, de oficio, un curador provisorio de la lista
de abogados, salvo que aquél fuere menor de edad (Artículo 149 del Código
Civil), para que lo defienda en el juicio hasta que se discierna la curatela.
El tribunal, en atención a las circunstancias del caso, antes de disponer la
designación del curador provisorio, podrá pedir un informe al establecimiento
sanitario correspondiente o médico de tribunales.
2º) Designar de oficio dos médicos psiquiatras para que informen dentro del
término que se fije, no mayor de treinta días, sobre el estado y aptitud mental
del denunciado, expresando, en su caso, el diagnóstico y pronóstico de la
enfermedad y todo lo que consideren necesario y conveniente.
3º) Correr traslado de la demanda por diez días al curador provisorio, al
Ministerio Pupilar y al propio denunciado.
4º) Dictar las medidas de seguridad que considere conveniente respecto de la
persona y bienes del denunciado, según las circunstancias del caso.
5º) Hacer conocer la presentación a otros parientes de grado preferente que se
conocieren del presunto insano, por cédula, para que ejerciten los derechos o
adopten la actitud que consideren corresponderles.
Artículo 415. Designación del defensor oficial. Cuando los gastos del juicio
puedan de cualquier manera determinar un serio menoscabo en la situación
económica del denunciado, el nombramiento del curador provisorio recaerá en los
defensores oficiales o sus subrogantes. Asimismo se dispondrá que el dictamen
pericial sea expedido por los médicos del tribunal y policía o por otros a
sueldo de la Provincia, todos los cuales actuarán gratuitamente.
Artículo 416. Reemplazo. Si en los respectivos términos, el curador provisorio
no evacua el traslado conferido y los médicos no producen su informe, el
tribunal procederá a reemplazarlos de oficio, aparte de los efectos procesales
que correspondieren. En tal caso, los reemplazados perderán todo derecho a
cobrar honorarios sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que
correspondan, comunicadas al Tribunal Superior; cuando se dispusiere la
internación, deberá designarse el defensor especial a que alude el Artículo 482
del Código Civil.
Artículo 417. Reconvención. Desistimiento. No procede la reconvención y el
desistimiento del actor no extingue el juicio, el que deberá ser instado por el
curador provisorio y el Ministerio Pupilar.
Artículo 418. Examen del denunciado. El tribunal puede examinar personalmente
al denunciado cuantas veces lo crea necesario, debiendo inexcusablemente
hacerlo antes de dictar sentencia, de lo cual se labrará acta. En caso de que
el demandado no pueda concurrir al tribunal, éste se trasladará al lugar en que
se encuentra.
Artículo 419. Sentencia. La sentencia debe contener resolución expresa y
categórica sobre la capacidad o incapacidad del denunciado y, en este último
caso, prever el nombramiento del curador definitivo conforme a lo dispuesto por
el Código Civil. La sentencia no tiene efectos de cosa juzgada material, pero
no puede promoverse nuevo proceso por hechos anteriores a la sentencia que
declaró o denegó la declaración de insania o la rehabilitación. Las costas
serán impuestas conforme al régimen general (Artículos 158 a 163).
Artículo 420. Cesación de incapacidad. La cesación de la incapacidad se
obtendrá por los mismos trámites de la declaración, previo el nombramiento de
curador provisorio que represente al incapaz, salvo que la solicitud se formule
por el curador definitivo.
SECCION 2º - DECLARACION DE SORDOMUDEZ
Artículo 421. Sordomudo. Las disposiciones de la sección anterior regirán, en
lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe
darse a entender por escrito o por el lenguaje especializado, y en su caso,
para la cesación de esta incapacidad.
SECCION 3º - INHABILITACION
Artículo 422. Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y
pródigos. Remisión. Los preceptos de la sección primera del presente capítulo
regirán en lo pertinente para la declaración de inhabilitación de alcoholistas
habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos que estén expuestos,
por ello, a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonios.
Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil, pueden solicitar la
incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.
La inhabilitación del pródigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes
indica el Artículo 152 bis del Código Civil.
Artículo 423. Sentencia. Limitación de actos. La sentencia de inhabilitación,
además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las
circunstancias del caso así lo autoricen, los actos de administración cuyo
otorgamiento le será limitado a quien se inhabilita.
SECCION 4º - DECLARACION DE AUSENCIA
Artículo 424. Ausente. El proceso de declaración de ausencia se ajustará a las
disposiciones nacionales que rigen la materia y, en lo aplicable, a las
establecidas para la declaración de incapacidad.
CAPITULO 8º - RENDICION DE CUENTAS
Artículo 425. Requisitos y trámites. Cuando exista obligación de rendir cuentas
y éstas no sean presentadas, la demanda se promoverá cumpliendo, en lo
pertinente, con lo dispuesto por el Artículo 169, y se tramitará en juicio
sumario, aplicándole las siguientes disposiciones:
1º) El traslado se hará bajo apercibimiento de que si reconocida la obligación
no se rinden las cuentas dentro del plazo de diez días, se aprobarán las que
presente el actor dentro de los diez días siguientes, en todo aquello en que el
demandado no pruebe que son inexactas.
2º) Rendidas las cuentas por el demandado se dará traslado al actor por el
término de diez días, y no siendo impugnadas el tribunal las aprobará sin más
trámite. Presentadas por el actor, se seguirá igual trámite. En caso de
controversia se fijará la audiencia prevista en el juicio ejecutivo.
3º) Para el cobro del saldo reconocida por quien rinda las cuentas o de las
aprobadas judicialmente, se seguirá en lo pertinente el trámite fijado para el
juicio ejecutivo.
4º) El obligado a rendir cuentas puede demandar la aprobación de las que
presente. De la demanda se correrá traslado al interesado bajo apercibimiento
de aprobársela, si no la impugna, dentro de los diez días. Es aplicable, en lo
pertinente, el procedimiento fijado en los incisos anteriores.
5º) Cuando la obligación de rendir cuentas resulta de instrumento público o
privado reconocido judicialmente, o ha sido reconocido por confesión del
obligado obtenida poniéndole posiciones como medida preliminar, o se trata de
fondos extraídos por los mandatarios en expedientes judiciales, juntamente con
la demanda el actor puede presentar una cuenta provisoria. En tal caso el
apercibimiento a que se refiere el inciso 1º de este artículo consistirá en la
aprobación de esa cuenta.
TITULO V
PROCESOS DE JURISDICCION VOLUNTARIA
CAPITULO 1º - TUTELA Y CURATELA
Artículo 426. Trámite. El nombramiento del tutor o curador y la confirmación
del que hubieren hecho los padres, se hará a solicitud del Ministerio Público o
con su intervención, ajustándose a los siguientes requisitos:
1º) La demanda se ajustará en lo posible a lo dispuesto en el Artículo 169.
2º) Se fijará audiencia a realizarse a los diez días y, si hasta ese entonces
no se hubiere deducido oposición, se receptará la prueba que demuestre la
orfandad del menor y la aptitud, capacidad, moralidad, situación económica y
demás condiciones personales que hagan procedente la designación del
pretendiente a la tutoría; o los extremos requeridos para la designación de
curador, en su caso. El tribunal, sin más trámite y dentro de los dos días,
dictará resolución.
3º) Si hubiere oposición por parte de cualquier persona o del Ministerio
Público, se observarán para plantearla todos los recaudos exigidos para la
contestación de la demanda y se sustanciará por el procedimiento establecido
para los incidentes.
4º) En todos los casos, si el menor fuese mayor de catorce años el tribunal
debe oírlo.
Artículo 427. Discernimiento. Hecho el nombramiento o confirmado el efectuado
por sus padres, se procederá al discernimiento del cargo, labrándose acta en
que conste el juramento de desempeñarse fiel y legalmente.
Al tutor o curador se le entregará testimonio de la resolución y del acta de
discernimiento.
Artículo 428. Remoción. El pedido de remoción del tutor o curador se
sustanciará por el trámite de los incidentes y son parte: el Ministerio
Público, un curador especial designado por sorteo entre los abogados de la
lista de conjueces y el tutor o curador que se pretende separar.
CAPITULO 2º - AUTORIZACION PARA CASARSE
Artículo 429. Requisitos. Trámite. La licencia judicial para el matrimonio de
menores o incapaces que no obtuvieren el consentimiento de quien ejerce la
patria potestad, la tutela o la curatela, o de los que carecen de representante
legal, se hará ante el tribunal competente de conformidad a las siguientes
reglas:
1º) La demanda cumplirá en lo posible todos los recaudos dispuestos por el
Artículo 169 y será suscripta por el Ministerio Pupilar.
2º) Se fijará una audiencia a realizarse a los cinco días con la intervención
de la persona que deba prestar la autorización.
En la misma, se receptará toda la prueba que demuestre la aptitud del menor o
incapaz y las condiciones de moralidad, trabajo, capacidad económica de la
persona con quien va a contraer matrimonio.
3º) El tribunal dictará resolución dentro de los dos días.
CAPITULO 3º - AUTORIZACION PARA EJERCER ACTOS JURIDICOS
Artículo 430. Requisitos. Trámite. En el procedimiento para obtener la
autorización se observarán las siguientes reglas:
1º) La demanda se ajustará, en lo pertinente, a lo dispuesto por el Artículo
169 y será sustanciada con intervención del Ministerio Pupilar y de quien
legalmente deba dar la autorización. Presentada la demanda, se fijará audiencia
dentro del término de cinco días en que se recibirán las pruebas ofrecidas.
2º) En la resolución que se conceda autorización a un menor para estar en
juicio, se le nombrará tutor a ese objeto.
3º) La autorización para comparecer en juicio, implica el derecho a pedir
litis-expensas.
4º) La venta de bienes de los incapaces se hará en remate público, de acuerdo
con lo prescripto en el juicio ejecutivo, salvo el caso del Artículo 442 del
Código Civil y a menos que el tribunal decida la venta privada de los
inmuebles.
CAPITULO 4º - INSCRIPCION Y RECTIFICACION DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL
SECCION 1º - RECTIFICACION DE PARTIDAS
Artículo 431. Procedencia. Procederá el trámite judicial de rectificación de
partidas, con el objeto de salvar las irregularidades que contuvieren las actas
del Registro Civil o de los documentos de identificación otorgados por oficinas
provinciales. No procederá cuando se refiera a cuestiones de estado, o se
persiguiere el cambio del nombre, apellido o sexo de la persona.
Artículo 432. Trámite. Promovida la demanda por parte legítima, con los
recaudos previstos en el Artículo 169 de este Código, se fijará audiencia para
un término no menor de ocho días, en la que se recibirá la prueba que por su
naturaleza no deba producirse antes de ella.
Cumplida la audiencia, el juez dictará sentencia en el término de tres días.
Artículo 433. Pruebas. Sin perjuicio de los demás medios de prueba que se
ofrecieren, será necesaria la presentación de las partidas o documentos de
identificación de los que resulte demostrado el error invocado.
SECCION 2º - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS O DEFUNCIONES
Artículo 434. Procedencia. Trámite. Procederá el presente trámite en los casos
previstos en el Artículo 85 del Código Civil, para la inscripción de
nacimientos, y en los previstos en el Artículo 108 del código citado, para la
inscripción de defunciones.
Se seguirá el mismo trámite previsto en el Artículo 432.
Artículo 435. Pruebas. Sin perjuicio de las otras pruebas que se propusieren
será necesario, en la prueba del nacimiento, el informe del médico forense.
TITULO VI
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Capítulo Unico
Artículo 436. Casos de silencio u obscuridad. Los jueces aplicarán las
disposiciones de este Código teniendo en cuenta las exigencias actuales de la
vida social, de modo que importen la realización de la justicia. En caso de
silencio u obscuridad en el mismo, arbitrarán las soluciones pertinentes
inspiradas en las normas análogas contenidas en dicho cuerpo, o en su defecto,
en los principios jurídicos que lo informan.
Artículo 437. Denominación del juez o tribunal. Cuando en este Código se alude
al "juez", se entiende que la facultad o deber a que se refiere corresponden al
presidente en los tribunales colegiados. Cuando se alude al "tribunal", el
deber o facultad corresponde al cuerpo en pleno.
Artículo 438. Facultades de resolución del presidente del tribunal. Aparte de
la dirección y sustanciación de todo proceso, el presidente de los tribunales
colegiados tendrá la facultad de dictar sentencia por sí en todo proceso de
jurisdicción voluntaria, procesos compulsorios en que no se hayan opuesto
excepciones y procesos universales en que no mediare oposición, sin perjuicio
del recurso de reposición ante el tribunal en pleno y de los recursos
extraordinarios, cuando procedieren.
Artículo 439. Destino de las multas. Toda multa establecida en este código, que
no tuviere un destino expreso, será en beneficio del Colegio de Abogados de La
Rioja, institución que obligatoriamente deberá ser notificada de la resolución
que la impone, quien podrá ejercer la acción de apremio para su cobro.
Artículo 440. Actualización de cantidades. Toda cantidad referida en este
Código en suma fijada en pesos, podrá ser actualizada por acordada del Tribunal
Superior de conformidad a las fluctuaciones que sufriere dicha moneda.
TITULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 441. Vigencia Temporal. Las disposiciones de este Código entrarán en
vigor en la fecha que determine el Poder Ejecutivo y serán aplicables a todos
los juicios que se inicien a partir de la misma.
Se aplicarán también a los juicios pendientes, con excepción de los trámites,
diligencias y plazos que hayan tenido principio de ejecución o empezado su
curso, los cuales se regirán por las disposiciones hasta entonces aplicables.
Artículo 442. Acordadas. Dentro de los treinta días de promulgada la presente
ley, el Tribunal Superior dictará las acordadas que sean necesarias para la
aplicación de las nuevas disposiciones que contiene este Código.
Artículo 443. Plazo. En todos los casos en que este Código otorga plazos más
amplios para la realización de actos procesales, se aplicarán éstos aún a los
juicios anteriores.
Artículo 444. Derogación expresa o implícita. Al entrar en vigencia este Código
quedará derogado el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial de la
Provincia y sus leyes modificatorias y complementarias, como así también toda
disposición legal o reglamentaria que se oponga a lo dispuesto en el presente
Código.
Artículo 445. Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y
archívese.
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EXPOSICION DE MOTIVOS
DEL
ANTEPROYECTO
CODIGO PROCESAL CIVIL
Elaborado por la
COMISION REDACTORA
Ley 3029 - Decreto 26.342/65
CONSIDERACIONES GENERALES
I. Antecedentes de la reforma
El Código Procesal Civil actualmente en vigencia en la Provincia, cuya reforma
se nos ha encomendado, data del año 1950. Fue sancionado mediante Ley Nº 1575
de ese año y empezó a regir a partir del año judicial correspondiente a 1951.
Dicho Código fue uno de los primeros que instituyó el sistema de la oralidad en
el proceso civil de nuestro país; en rigor, el primero fue el Código de Jujuy,
cuya vigencia se remonta al 1º de enero de 1950.
Nuestro Código fue objeto de diversas reformas parciales. Por Decreto-Ley Nº
1898/56 se suprimió el veredicto y se establecieron términos más amplios para
dictar sentencia. La institución del veredicto había dado lugar a dificultades
en su aplicación práctica; entendemos que ellas se debieron especialmente a que
las resoluciones judiciales son actos procesales no susceptibles de
oralización, conforme se explica más adelante. Por Ley Nº 2105 del año 1953 se
sustituyó íntegramente el título relativo a los procesos de mensura y deslinde,
sin que las nuevas normas sancionadas mejoraran en realidad las soluciones
establecidas en las anteriores. Se trató de una reforma que, a nuestro juicio,
no ha respondido a una verdadera necesidad. Mediante Ley Nº 2425, actual Ley
Orgánica del Poder Judicial, sancionada en el año 1958, se derogaron todas las
disposiciones del Código que se refieren al procedimiento escrito. En adelante
quedaba superada la posibilidad de optar, en ciertos casos, entre el proceso
oral o el proceso escrito, conforme se había establecido originariamente; todos
los juicios susceptibles del proceso oral debían sustanciarse por dicho
trámite.
A partir de la última reforma referida, se ha venido formando una corriente de
opinión, en los ámbitos forenses, en el sentido de propiciar la reforma total
del Código Procesal Civil. Pues, aparte de que, con la supresión de las normas
relativas al proceso escrito, quedaban en el texto del Código una cantidad de
artículos sin vigencia alguna, por otra parte, la remisión de otras normas al
proceso oral o al escrito creaba confusión en el sistema, como la que surge de
la llamada "audiencia de pruebas", perteneciente al derogado proceso escrito y
que, sin embargo, se aplica aún a diversos procesos especiales, como el
desalojo, incidentes, etc. Aparte de lo expuesto, con la aplicación del Código
en un período relativamente prolongado, se han advertido algunas fallas de
importancia. La principal de ellas, posiblemente, sea el exceso de formalismos.
Un ejemplo: todo proceso ordinario concluye con una audiencia que se llama de
"vista de la causa", en la que se recibe la prueba que no se haya producido con
anterioridad y tienen lugar los alegatos de las partes. El Código en vigencia
establece que si el actor no concurre en persona -aunque lo haga su apoderado-
se lo tiene por desistido de la demanda, y si el que no concurre es el
demandado, se lo tiene por confeso. Por efectos de esa disposición, han sido
muchos los juicios que se han ganado o se han perdido al margen del derecho que
tuvieron las partes sobre la cosa litigiosa, y de las pruebas que han
diligenciado en el proceso. Otro ejemplo: el recurso de casación está
condicionado, a los fines de su admisibilidad formal, por las formas más
diversas, hasta el punto que puede afirmarse que la inmensa mayoría de los
recursos intentados han sido rechazados por cuestiones formales. El exceso de
formalismo llega a un verdadero punto extremo cuando exige que tanto los jueces
como los abogados, para poder asistir a la audiencia de vista de la causa,
deben llevar, en la solapa izquierda del saco, una escarapela nacional; el
incumplimiento de tal norma trae aparejadas graves consecuencias: para el juez
que concurriere a la audiencia sin el distintivo, pierde la jurisdicción en el
proceso, con la posibilidad de quedar sometido a juicio político si le
ocurriera por tres veces en el año; si es el abogado el que infringe la norma,
es expulsado de la sala, quedando suspendido en el ejercicio de su profesión
por el término de seis meses. Se trata de una disposición que aunque no fue
derogada, en realidad jamás fue aplicada. En esto y en los demás formalismos,
los tribunales de la Provincia han atemperado el rigor de las normas, para
evitar dificultades inútiles en el desarrollo del proceso. Otra de las razones
que influía en pro de la reforma integral del Código, ha sido que éste contenía
una cantidad de disposiciones que, en realidad, correspondían al ámbito de la
Ley Orgánica del Poder Judicial, y cuyas materias se habían legislado en ésta
-sin derogar las del Código-, conteniendo en uno y otro caso soluciones
diferentes o contradictorias; tales, por ejemplo, las que se refieren a las
facultades disciplinarias de los jueces, a los derechos y obligaciones de
abogados y procuradores como auxiliares de la justicia, al instituto de la
pérdida de la jurisdicción, etc.. Finalmente, con la aplicación práctica, se ha
advertido que ciertas instituciones que en doctrina pueden parecer muy loables,
en la práctica no dan el resultado esperado. Es lo que ha ocurrido con el
veredicto, ya derogado, y con la audiencia de conciliación establecida
obligatoriamente en todo proceso ordinario, que en realidad ha sido un
obstáculo y fuente de dilaciones inútiles, sin ningún beneficio. No obstante
todas las fallas apuntadas, se han ponderado siempre los excelentes resultados
del sistema oral en el proceso civil riojano. De allí que todas las reformas
efectuadas se hayan realizado con el objeto de perfeccionar el sistema
referido, y de ninguna manera para suprimirlo. Así se ha dejado constancia
expresa en las leyes que se citan más adelante.
La aludida corriente de opinión encontró eco en la Legislatura Provincial, que
en el año 1960 sancionó la Ley Nº 2689 declarando de urgente necesidad la
reforma integral del Código Procesal Civil, y creando una comisión encargada de
preparar el correspondiente anteproyecto. Dicha ley no fue cumplida,
sancionándose en el año 1961 la Ley Nº 2777, que reproduce los términos de la
anterior. Se designó la comisión correspondiente, constituida por nueve
miembros (debían reformar también otros códigos provinciales), pero al
vencimiento del término conferido al efecto, no había cumplido su cometido. En
el año 1962, el Interventor Federal en ejercicio del Poder Ejecutivo, dictó el
Decreto Nº 17.336/62 designando a un letrado del foro local con el objeto de
preparar un anteproyecto de Código Procesal Civil; pero aquí también, al
vencimiento del plazo acordado, la labor encomendada no había sido cumplida.
De esa manera llegamos al año 1964 en que, a propuesta del Poder Ejecutivo, se
sanciona la Ley Nº 3029, declarando de urgente necesidad la reforma de los
Códigos Procesal Civil y Procesal Penal y Ley Orgánica del Poder Judicial;
creando una comisión encargada de elaborar las reformas correspondientes; y
fijando el alcance de las mismas; en cuanto al Código Procesal Civil, la
reforma debía ser integral. Por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 26.342 de fecha
4 de marzo de 1965, se designan los integrantes de la comisión referida,
constituida por tres miembros. En principio se había conferido un plazo de seis
meses, pero luego fue prorrogado por seis meses más mediante Ley Nº 3077.
II. Principios generales
La Ley Nº 3029 establece en su artículo segundo que "La reforma al Código
Procesal Civil tendrá carácter total, manteniéndose el sistema de la oralidad,
e incluyéndose las normas necesarias para asegurar la celeridad en los trámites
y la buena fe en el proceso". Siguiendo pues, las directivas impartidas por la
propia ley que dispuso esta reforma, hemos elaborado el anteproyecto inspirados
en tres principios básicos: a) oralidad; b) buena fe procesal; y c) celeridad
en el trámite. A continuación se expone en qué forma se trata de asegurar en el
Código proyectado el cumplimiento de tales principios:
a) Oralidad
Existe en el mundo una controversia secular entre la oralidad y la escritura
como sistemas procesales. Al decir de Couture, en los fundamentos de su
proyecto para el Uruguay, que se cita más adelante, los argumentos en pro de
uno y otro sistema han sido agotados en el debate realizado en Alemania a
mediados del siglo pasado, con el triunfo de la oralidad. Resultaría ocioso
reproducirlos en esta exposición de motivos. En nuestro país, sólo en Jujuy y
La Rioja se ha adoptado decididamente el sistema referido en material procesal
civil, habiéndose incorporado en forma tímida en los códigos más modernos.
Subsiste el debate en la doctrina jurídica nacional, sostenido más que nada por
postulados de carácter teórico, cuando no por intereses creados, impidiendo el
paso al sistema de la oralidad no obstante los buenos resultados que ha dado en
las provincias que lo adoptaron. Sobre la eficacia del sistema en nuestro
medio, puede verse: De la Fuente, "Cinco años de oralidad en Procedimiento
Judicial de La Rioja", en J. A., 1956-I, doctr. 88; Bazán Mendoza, "El
procedimiento oral en materia civil, comercial y minas en La Rioja", en J. A.,
1965-I, doctr. 76; Reimundin, "El nuevo Código Procesal Civil de la Provincia
de La Rioja", folleto Imprenta del Estado, La Rioja; Della Croce, "Vigencia de
la oralidad en la Provincia de La Rioja", J. A., 1963-II, doctr. 95; Nieto
Romero, "Oralidad en el Proceso Civil", en La Ley del 27-2-65; Passi Lanza,
"Escritura u Oralidad" en La Ley del 12-VI-65; Morello, "Vicisitudes de la
reforma Procesal Civil en la Provincia de Buenos Aires", nota 11, en J. A., del
2-VII-65; etcétera.
En el ámbito de nuestra Provincia, resulta completamente innecesario entrar a
examinar si es mejor el sistema oral o el escrito. El primero ha sido adoptado
hace quince años, y desde entonces, la práctica ha ido demostrando cada vez más
sus excelencias. Las reformas introducidas han tenido el propósito de ampliarlo
y mejorarlo. Se ha introducido en forma tal en las prácticas de nuestro foro y
nuestra magistratura, que actualmente resultaría prácticamente imposible
suprimirlo. El sistema escrito ha quedado como una institución definitivamente
superada. La práctica del sistema ha demostrado, con la evidencia de los
hechos, la eficacia de la oralidad, sin que los argumentos teóricos más
profundos y originales puedan torcer la convicción así formada. La experiencia
de nuestra Provincia en la materia, es digna de tenerse en cuenta en el país.
Cuando nos referimos al sistema de la oralidad, no queremos significar
únicamente con ello que la forma de comunicación es la palabra hablada; el
sistema comprende también la satisfacción de otros principios considerados
esenciales en la moderna ciencia procesal civil, tales como la inmediación, la
publicidad y la concentración. Lo primero ocurre porque el juzgador puede
entrar en contacto mucho más cercano con los hechos, que en el sistema escrito,
ya que ellos se transmiten en modo más espontáneo y el relato no se vierte
previamente en el escrito antes de llegar del testigo, perito o absolvente, al
juzgador. Comprende la publicidad porque los actos se llevan a cabo en
audiencia a la que puede concurrir el público, ejercitando el control de los
jueces, que es propio de los sistemas democráticos de gobierno. No ocurre lo
propio en el sistema escrito, ya que el pueblo no tiene acceso a los
expedientes para enterarse de su contenido. Se satisface el principio de la
concentración porque es factible el cumplimiento de varios actos sucesivos en
la audiencia, dirigidos y controlados directamente por los jueces, lo que
contrasta con la dispersión de actos del sistema escrito.
Corresponde ahora determinar los alcances de la oralidad dentro del proceso, en
el sistema llamado oral, porque podría pensarse que en él todos los actos del
proceso se llevan a cabo mediante la palabra hablada, por analogía a lo que
ocurre en el sistema escrito en que todos se vierten a la forma escrita.
Nosotros le llamamos sistema oral a aquél en que se practican mediante la
palabra hablada todos los actos susceptibles por su naturaleza de practicarse
en dicha forma. En el proceso, ciertos actos requieren precisión en su
representación; otros no la requieren, pudiendo ganarse en celeridad,
espontaneidad e inmediatez en su producción. Los primeros deben ser
necesariamente escritos: demanda, contestación, pruebas no orales y sentencia.
Los segundos son susceptibles de oralidad: recepción de pruebas, testimonial,
confesional, pericial (relativamente) y alegatos de bien probado. Con esos
alcances, existe el proceso oral en nuestra provincia, y se mantiene en la
presente reforma.
En el Código proyectado, nos abstenemos en todo lo posible de incluir normas de
carácter demasiado general; por eso, no se establece en ninguna disposición que
el procedimiento es oral, en cambio, en las normas que se refieren a los actos
susceptibles de oralización, establecemos las previsiones necesarias para
asegurar el cumplimiento efectivo de dicho sistema. Así por ejemplo: en el
trámite de los diversos tipos de juicio, luego de la etapa de la litis
contestación, se prevé la remisión a la audiencia de "vista de la causa", a la
que se aplican las normas de las audiencias en general; y en dicho capítulo se
establecen las normas conducentes a la efectiva oralización, publicidad,
concentración e inmediación de los pertinentes actos procesales. Lo propio
ocurre en la reglamentación de la prueba testimonial y confesional, y en cierta
medida en la pericial, donde el dictamen se produce por escrito, pero el perito
queda obligado a asistir a la audiencia para ampliar su informe oralmente y
responder a las cuestiones que planteen las partes o el tribunal. En lo que se
refiere al alegato, la forma de su producción, así como la réplica y dúplica,
se prevé en una norma incluida en la "vista de la causa", disponiéndose que
deberá efectuarse en forma oral, pudiéndose dejar además (no como sustituto)
una breve síntesis de lo alegado; esto último, especialmente para fijar con
precisión los argumentos de derecho y las citas de doctrina y jurisprudencia.
b) Buena fe procesal
Hemos tratado de establecer las medidas necesarias para asegurar la buena fe
procesal. En esto también hemos procurado prescindir de las recomendaciones de
carácter general; hemos establecido los deberes y facultades de las partes en
forma precisa, previendo expresamente las consecuencias de su incumplimiento.
No hay en el proyecto elaborado, disposiciones que contengan deberes de
carácter moral; todos los deberes son jurídicos. Como ejemplo de lo expuesto,
podría citarse que se atribuyen a los letrados patrocinantes ciertas facultades
que no estaban comprendidas en el Código en vigencia, tales como la de
practicar notificaciones, remitir oficios, certificar la documentación
presentada en juicio; a la par de esas facultades, se prevén graves sanciones
para el caso de que se falsearen instrumentos en ejercicio de ellas. Otras
aplicaciones del principio de que se trata, constituyen las diversas medidas
establecidas con el fin de evitar, en lo posible, las dilaciones en el proceso,
las cuales se refieren en el capítulo relativo a la celeridad del trámite.
De esa forma se trata de solucionar uno de los principales problemas que
plantea la práctica del proceso civil, que en realidad en nuestro medio no
tiene la gravedad que asume en otros foros por las mismas características
locales, con número reducido de profesionales de derecho, y el conocimiento y
trato frecuente entre todos que propician las condiciones para litigar con
buena fe. Empero, no podría afirmarse con verdad que no se usen maniobras
dilatorias, ni que la actuación de los abogados y procuradores sea siempre todo
lo leal que debe ser, por ello es necesario tomar las medidas conducentes a
desterrarlas completamente.
c) Celeridad en el trámite
Con el objeto de asegurar mayor celeridad en el trámite procesal, se ha
incluido en el proyecto un instituto nuevo que cuenta con el auspicio de la
moderna doctrina procesal civil argentina: el impulso procesal de oficio. En la
necesidad de optar entre el impulso procesal de oficio o a instancia de parte,
nos hemos decidido por el primero. Hemos considerado al efecto, que si bien los
derechos cuya actuación se busca en el proceso, pueden ser de naturaleza
disponible, debiendo quedar por tanto supeditados a lo que las partes resuelvan
al respecto, el proceso en sí está inspirado en principios de interés público,
y no se concilia con dicho interés que los procesos permanezcan abiertos
indefinidamente.
Hace a la tranquilidad pública que los procesos se resuelvan con justicia y con
celeridad. No interesa en esta cuestión la naturaleza del derecho sustancial
que se discute en el pleito, si es de orden público o si es disponible; porque,
conforme a esa distinción, debiera adoptarse el impulso procesal de oficio
cuando el derecho sustancial es de los primeros, y el impulso a instancia de
parte cuando el derecho es indisponible. Dicha conclusión es la que propician
los civilistas que escriben sobre derecho procesal, que consideran a éste como
un derecho adjetivo del derecho de fondo, sin autonomía propia, cuya suerte
depende en cada caso de lo principal. Tal posición está completamente superada
en el estado actual de la ciencia procesal civil, y con ella, todas sus
consecuencias.
Subsiste en cambio, en el proceso, un juego permanente entre el principio
publicístico, que hemos adoptado, y la posiblidad de disposición de los
derechos de fondo. Es necesario establecer con precisión hasta dónde llega uno
y otro. Esto tiene gran importancia, porque de ello dependen muchas soluciones
de orden práctico que se adopten en el Código. Así por ejemplo: siguiendo el
principio publicístico, no sería factible la renuncia a las pruebas ofrecidas;
en cambio, sí sería ello posible considerando que en el punto rige la
posibilidad de disponer del derecho. Nosotros hemos procurado llegar en este
asunto a una solución perfectamente clara. Hemos arribado, de tal forma, a la
siguiente fórmula: a) está comprendido dentro de la posiblidad de disposición
del derecho sustantivo todo lo que se refiere a la iniciación del proceso, su
terminación y a las pruebas no diligenciadas; b) todo lo demás está comprendido
en el principio publicístico. Naturalmente que las personas pueden iniciar el
proceso cuando quieran, sin que estén obligadas a hacerlo; lo propio acontece
con la facultad de darles término cuando quisieran, si se trata de derechos
disponibles, mediante allanamiento, transacción o desistimiento. En cuanto a
las pruebas, consideramos que ellas están íntimamente vinculadas al derecho a
que se refieren, siguiendo por ello el mismo régimen de tales derechos. Las
partes pueden proponer todas las pruebas que deseen; a ese derecho se
corresponde el que tienen de retirar toda la prueba ofrecida que quieran; pero
esta facultad no puede ser absoluta, pues desnaturalizaría el proceso si
después de producida pudiera renunciarse a una prueba que no conviene a la
posición que se sostiene en el juicio. Estimamos por ello que el principio se
satisface extendiendo esa posiblidad de renunciar a la prueba, sólo hasta antes
que ella se hubiere diligenciado. La renuncia puede ser expresa o tácita. Esto
último ocurrirá, por ejemplo, cuando debiendo la parte conducir por sí a los
testigos ofrecidos a la audiencia designada a tales efectos, no lo hace.
Diligenciada la prueba, aunque sea sólo en su comienzo, no podrá se renunciada.
Así: no podrá renunciarse a un testimonio que ha comenzado a producirse, aunque
se hubiere suspendido por cualquier motivo. Allí ya entra dentro del ámbito del
principio publicístico.
Una consecuencia secundaria de la fórmula adoptada es que, en nuestro proyecto,
el juzgador no busca la verdad real, como propician autores modernos. La
atribución referida, verdadero deber-facultad del juzgador, está actualmente en
el Código Procesal Civil riojano en vigencia, como una norma de carácter
general. En la práctica, empero, resulta de muy difícil aplicación, pues no
vemos cómo puede ejercerse sin alterar el principio de igualdad de las partes.
Si el juez dispone una prueba no ofrecida por las partes, considerando que ella
es necesaria para la justa dilucidación del juicio, está supliendo la omisión
de la parte que debió probar el hecho respectivo. De modo que, no obstante las
recomendaciones que suelen acompañarse al otorgamiento de la atribución
referida, en el sentido de que las medidas que se dispusieren no deben alterar
la igualdad entre las partes, necesariamente la alteran. Así resulta de la
aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba. La omisión de una prueba,
sea no ofrecida o no diligenciada, perjudica a la parte que tenía la carga de
la prueba; si dicha prueba es incorporada por disposición del juez, dictada de
oficio, se estará eximiendo a la parte omisa de las consecuencias de la carga
de la prueba. En el proyecto que hemos elaborado, hemos omitido la facultad de
disponer medidas para mejor proveer, como un atributo genérico de los jueces.
Lo hemos establecido, como excepción, para los juicios que versen sobre asuntos
de familia y de capacidad de las personas, en los que, en rigor, no se plantea
el conflicto entre el principio publicístico y la facultad de disposición del
derecho de fondo; aquí precisamente no es factible disponer de tales derechos,
de modo que tanto el proceso como los derechos que se discuten en el mismo,
están inspirados en principio de interés público.
Prácticamente, la forma como se llevará a cabo el impulso procesal de oficio,
es la siguiente: El proceso está constituido por una serie de actos, ubicados
dentro de un orden establecido. Producido un acto, siempre se sabe cuál es el
acto que corresponde efectuarse a continuación de él. El juez no debe esperar
que la parte solicite las medidas necesarias para el acto procesal que
corresponde en cada caso; de oficio, dispondrá las providencias
correspondientes para que el proceso avance, de cada etapa a la que sigue, de
cada acto procesal al que corresponde a continuación. Así por ejemplo:
interpuesta la demanda, el juez dispone su traslado; contestado el traslado o
vencido el plazo dado al efecto, el juez fija audiencia de vista de la causa y
provee las pruebas ofrecidas. En cada caso el juez debe disponer las medidas
necesarias para que el proceso avance a la etapa procesal subsiguiente.
Correlativamente al deber del juez, sobre el impulso procesal se establece la
facultad de las partes de instar el trámite.
Aparte de lo referido, hemos procurado adoptar medidas particulares tendientes
también a evitar la dilación injustificada del trámite. Uno de los medios a que
se recurre con frecuencia para dilatar el proceso, es el incidente. En ese
sentido, hemos previsto que cuando el incidente que se promueve, es
manifiestamente improcedente, será rechazado sin sustanciación alguna; se
establecen sanciones de carácter personal si se advierten propósitos de
obstrucción en el uso de ese remedio procesal. Las costas deben depositarse
antes de promover otro incidente en el mismo proceso. Si bien tal disposición
ya existe en el Código en vigencia, ha fracasado en muchas casos por la
circunstancia de que frecuentemente no existen elementos de juicio en el pleito
para regular honorarios. Nosotros establecemos que aún en esos casos, la
regulación debe practicarse, provisionalmente, teniendo en cuenta criterios
aproximativos de evaluación. Otro de los medios que se usa con mayor frecuencia
para conseguir la dilación del proceso, es la suspensión de audiencias. En
nuestro ordenamiento todo el proceso desemboca en la audiencia de "vista de la
causa". Dicha audiencia se fija con bastante anticipación para dar tiempo a que
se reciban todas las pruebas que no se puedan diligenciar en la propia
audiencia. De esa forma, los turnos previstos para dichas audiencias, se usan
con bastante tiempo de antelación. Si la audiencia designada, se suspende, como
ocurre con harta frecuencia, desgraciadamente, el proceso se prorroga por mucho
tiempo, ya que deberá aguardarse un nuevo turno para esa clase de audiencia.
Nosotros hemos tratado de prever todas las razones que comúnmente se invocan
para suspender la audiencia y proveer a los medios necesarios para evitar su
suspensión. A la par, se han establecido sanciones para las partes, los
letrados y los propios jueces, si no obstante tales disposiciones se suspende
la audiencia. Esas son las medidas más importantes, pero en todo el articulado
del proyecto hemos tenido presente la necesidad de abreviar los procesos, no
tanto en la teoría como en la práctica. No nos ha preocupado mayormente acortar
los términos procesales. Lo hemos hecho cuando lo consideramos conveniente.
Hemos buscado, por sobre todo, que los plazos y las etapas procesales se
cumplan, en la práctica, rigurosamente.
III. Método de la codificación
En el proyecto elaborado, el Código se divide en tres libros, lo que constituye
la primera gran división de la obra.
Dichos libros comprenden las siguientes materias:
1) Los órganos del proceso,
2) El proceso en general,
3) Los procesos en particular.
En el primero se incluyen los deberes y facultades del Juez o Tribunal y de las
partes. No se comprende al Ministerio Público, como lo hacen algunas
legislaciones, porque en nuestra organización cumple las funciones de parte. En
el libro segundo se establecen las disposiciones que son comunes a toda clase
de procesos; divididas a los fines de sistematizarlas, en "actos procesales",
que comprenden audiencias, plazos, notificaciones, vistas, traslados, etc.;
"alternativas del proceso", que comprenden incidentes, nulidades, perención de
instancia, acumulación, medidas cautelares, etc.; y "partes constitutivas del
juicio", que comprenden demanda, contestación, pruebas, sentencias, recursos,
etc.. En el libro tercero se reglamentan toda clase de procesos. Está, a su
vez, dividido en títulos conforme a las diversas clases de procesos que se
prevén, en la siguiente forma:
1) Procesos de conocimiento,
2) Procesos compulsorios,
3) Procesos universales,
4) Procesos especiales,
5) Procesos de jurisdicción voluntaria.
Entendemos que la clasificación referida responde a un criterio lógico y
práctico, ya que con ellas se agrupan los distintos tipos de procesos dentro de
las clases más conocidas, quedando reservada una categoría, la de los procesos
especiales, para aquéllos que no encuadran debidamente en ninguna de las
anteriores. Como se trata de clases conocidas, la búsqueda de las normas
correspondientes a un juicio en particular es perfectamente fácil, lo que le
confiere comodidad al manejo del Código. Por ejemplo: si se buscan las normas
relativas al concurso civil de acreedores se las encontrará dentro de los
procesos universales, como es sabido de todos; las de la ejecución prendaria,
están dentro de la clase de procesos compulsorios; etc. Dentro de los procesos
especiales se han incluido, por una parte, los juicios atípicos, que no pueden
estar sujetos a las normas generales de las otras clases, tales como la
insanía, rendición de cuentas, mensura y deslinde, etc.; por otra parte se han
incluido también en esta categoría aquellos juicios que podrían tramitarse por
un proceso general, pero que por razones de conveniencia legislativa se les ha
conferido características particulares en su trámite que los aparta de las
categorías generales tales como el juicio laboral, el de amparo, el de
inconstitucionalidad, etc..
Los capítulos se dividen en artículos y éstos, en algunos casos, en incisos.
Cuando algún capítulo ha resultado demasiado largo, como en el caso del juicio
ejecutivo, o cuando comprende materias diversas, como el que trata del juicio
de mensura, deslinde y amojonamiento, los hemos dividido en secciones. Tanto
las divisiones libros, como las de títulos, capítulos, secciones y artículos,
están tituladas con una síntesis de la materia comprendida. En lo que se
refiere al título de los artículos, constituye una innovación en relación al
Código vigente que resulta sumamente conveniente para el manejo diario del
Código, como en nuestro propio medio se ha constatado con el Código Procesal
Penal. Se trata, además, de una modalidad introducida en casi todos los Códigos
modernos por razones de orden práctico. En el proyecto elaborado, el título de
cada artículo va después de la palabra "Art." Y del número correspondiente, con
lo que hemos entendido de que dicho título forma parte también de la ley. Junto
con el proyecto, acompañamos un índice sistemático general y otro índice
particularizado, donde se refiere artículo por artículo, con sus respectivos
títulos. Creemos que con ello se ha de facilitar mucho el conocimiento y el
manejo del Código.
No hemos anotado los artículos, prefiriendo explicar los fundamentos de la obra
en esta exposición de motivos. Entendemos que las notas en lugar de aclarar el
sentido de las normas, frecuentemente lo obscurecen creando dificultades de
interpretación. Bastaría, al efecto, observar las consecuencias
correspondientes al Código Civil de nuestro país. Hemos seguido en esto, la
opinión de tan preclaros autores como Raymundo Fernández, Couture y Alfredo
Orgaz, expresada por los dos primeros en sus respectivos anteproyectos, que se
indican más adelante, y citado el tercero por los anteriores.
Han resultado, en total, cincuenta y ocho capítulos que comprenden 377
artículos, número muy inferior al Código en vigencia. Se explica, por la
supresión de todas las normas relativas al procedimiento escrito, las que se
refieren a abogados y procuradores, las que se refieren al arancel de los
profesionales, las de la pérdida de jurisdicción, poder de policía de los
Jueces, recusación e inhibición, todo lo cual, salvo lo primero que está
derogado, corresponde al ámbito de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y allí
está incluido. Se han incorporado, en cambio, las normas relativas al juicio
laboral y al juicio de amparo; el primero no tenía procedimiento propio en
nuestra provincia, y el segundo estaba previsto en una ley especial. También se
han establecido normas especiales para las actuaciones a llevarse a cabo ante
la justicia de paz lega, que se regla al presente por las mismas normas de los
jueces letrados. Sin embargo, esos tres procesos nuevos incorporados no
representan más que un aumento de 18 artículos, pues, en todos los casos, se
prevén las características especiales de tales procesos, pero en lo general se
los remite a los juicios tipos.
No se hacen recomendaciones en el Código: los deberes, facultades o cargas que
se establecen, son expresos, lo mismo que las consecuencias de su
incumplimiento. Hemos evitado, en lo posible, las normas demasiado generales,
tratando de ser precisos en la redacción de los artículos. Lo propio ocurre con
las remisiones; hemos tratado, en todos los casos, de que ellas se hagan con
referencia a disposiciones precisas, indicándolas incluso con el número de los
artículos, cuando fuere necesario.
Las fuentes que hemos tenido en cuenta para la elaboración del proyecto, por
orden de importancia, fueron las siguientes:
1) "Proyecto del Código Procesal Civil" de Raymundo L. Fernández, edición
oficial del Ministerio de Educación y Justicia de la Nación, año 1962.
2) Código Procesal Civil de la Provincia de Mendoza, Ley Nº 2269, edición
oficial del Ministerio de Gobierno de dicha Provincia, año 1953. El
anteproyecto fue elaborado por J. Ramiro Podetti. El Código fue modificado
mediante Ley Nº 2637.
3) Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe, Ley Nº 5531,
cuyo anteproyecto preparó Eduardo B. Carlos. Publicado en "Anuario de
legislación. Año 1962. Jurisprudencia Argentina", pág. 806.
4) Código Procesal Civil de la Provincia de Jujuy, Ley Nº 1967, modificado por
Decreto-Ley Nº 25-G (SG) 1963. Edición oficial del Ministerio de Gobierno,
Justicia y Educación de dicha provincia, año 1964.
5) Código Procesal Civil de la Provincia de La Rioja, en vigencia.
6) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil", de Eduardo J. Couture,
Montevideo, año 1945.
7) Anteproyecto de Código Procesal Civil para la Provincia de Salta, por
Ricardo Reimundin.
8) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de Eduardo Augusto
García, edición oficial de la Universidad de La Plata, año 1938.
9) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de David Lascano,
publicado en la "Revista del Derecho Procesal", año XII, 1954, segunda parte,
pág. 105.
10) Bases para la unificación del Proceso Civil en el país, preparadas con
motivo del IV Congreso Nacional de Derecho Procesal, publicadas en el diario
"La Ley", de fecha 14 y 15 de abril de 1965.
11) Jurisprudencia de los juzgados y tribunales de La Rioja.
12) Jurisprudencia y doctrina del país.
FUNDAMENTACION EN PARTICULAR
A continuación, se expresan los fundamentos que se han tenido en cuenta en
relación a las materias de cada uno de los capítulos que constituyen el
proyecto de Código.
1. Competencia
En este capítulo, el primero problema que se nos ha planteado ha sido el de
determinar cuáles normas corresponden al ámbito del Código Procesal Civil y
cuáles al de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Hemos adoptado la solución que
propone Alsina en su Tratado (2ª ed., II, p. 525): corresponde a la Ley
Orgánica la materia relativa a la competencia absoluta o improrrogable, es
decir, la que se establece por razón de la materia, por razón de grado y por
razón de valor; corresponde al Código la competencia relativa o prorrogable, o
sea la que se fija por razón de territorio. La primera está vinculada a la
existencia misma del tribunal, en cambio la segunda tiene por base a las
personas o cosas del litigio, se refiere al funcionamiento de los órganos. En
cuanto a la competencia por razón de turno, tratándose de una cuestión que
atañe a la administración interna de los tribunales, debe ser establecida por
el órgano que tiene la superintendencia de los mismos, es decir, el Superior
Tribunal de Justicia.
En base a lo referido, se ha establecido una remisión general de la competencia
que corresponde reglamentar en la Ley Orgánica y por vía de superintendencia,
limitándonos a legislar en este Código las normas referidas a la competencia
relativa. Se ha precisado cuál es la competencia prorrogable e improrrogable y
se ha previsto la forma, expresa o tácita, en que puede prorrogarse la primera.
Finalmente se han establecido las reglas para fijar la competencia territorial,
en lo cual se han seguido los criterios comunes en la materia.
2. Cuestiones de competencia
En general se establecen las mismas soluciones del Código en vigencia. Se
prevén las dos formas clásicas de plantear tales cuestiones: declinatoria e
inhibitoria; oportunidad de hacerlo en cada forma: trámite y resolución. Entre
jueces o tribunales de la Provincia, únicamente podrá plantearse la
declinatoria por razones de economía procesal. Se ha tratado de asegurar, por
otra parte, que al plantearse la cuestión en esta provincia, con respecto a un
proceso realizado en otra, que para que el resultado sea efectivo se le
notificará al tribunal respectivo la iniciación de la cuestión y se le
requerirá la suspensión del trámite. Una innovación importante en este
capítulo: se prevé expresamente en qué casos el tribunal puede declarar de
oficio su incompetencia (cuando se refiere a materia y cuantía) y la
oportunidad en que debe hacerse (hasta que se dicte sentencia definitiva).
Entendemos que, con ello, se otorga una solución clara y precisa a un problema
que suele presentarse con frecuencia a los jueces.
3. Deberes y facultades del tribunal
Este capítulo contiene novedades de importancia, con relación al Código
vigente. En primer lugar, se establece el impulso procesal de oficio. En
segundo término, se elimina la facultad de dictar medidas para mejor proveer,
salvo en lo que se refiere a los juicios que versen sobre familia y sobre la
capacidad de las personas. Ambas disposiciones constituyen consecuencias de
distinto orden, de la influencia en el proceso de dos principios, en cierto
modo antagónicos, pero que se concilian en una fórmula de transacción: son el
que se refiere a la disposición del derecho sustancial y el principio
publicístico que inspira el moderno proceso civil. La cuestión ya ha sido
considerada y explicada en la parte titulada "Consideraciones Generales" de
esta exposición de motivos; de modo que allí nos remitimos.
Dentro de las atribuciones del juez, hemos incluido también la de pronunciarse
de oficio sobre la cosa juzgada y la litis pendencia, cuando tuviere
conocimiento de ellas, porque atañe al interés público la necesidad de que los
pleitos se fallen una sola vez, evitando la posibilidad de sentencias
contradictorias.
Hemos previsto aquí también la facultad del juez de dictar ciertos tipos de
medidas disciplinarias; son las que se refieren a la propia marcha del proceso,
como expulsión de audiencias, devolución de escrito, etc., sin perjuicio de
aquéllas otras medidas que se refieren más a las personas que intervienen en el
pleito, como el arresto, multa, suspensión en la profesión, etc., las que
pertenecen al ámbito de la legislación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y
allí se encuentran.
4. Deberes y derechos de las partes
En correspondencia con el deber del juez, de impulsar el proceso de oficio, se
establece la facultad de las partes de instarlo. Se prevé, en cambio, como un
deber de las partes (en rigor, se trata de una carga procesal) el de pedir las
medidas conducentes al diligenciamiento de la prueba, en cuyo cometido el juez
no puede disponer providencias de oficio, conforme se ha explicado.
Para los problemas que surgen con motivo de la sucesión de parte, fallecimiento
e incapacidad de las mismas, se prevén las soluciones constantes en los códigos
modernos, receptadas ya en el que está en vigencia en la provincia.
Se establece expresamente la posibilidad de realizar convenios entre las
partes, dentro del proceso, sobre suspensión de términos y remisión de actos
procesales. Esto implica, como surge del principio que lo inspira, que antes
del proceso, tales convenios no son factibles, toda vez que interesa al orden
público todo lo que se refiere a él, y los actos que lo componen no son
disponibles, ni pueden renunciarse por anticipado. Esto hay que correlacionarlo
con lo que se dispone en el juicio ejecutivo, donde los abusos han sido más
frecuentes en lo que a renuncias anticipadas se refiere; allí se establece con
minuciosidad cuáles actos no pueden ser objeto de convenios anticipados.
5. Patrocinio letrado y representación
Reiterando una norma en vigencia, se dispone que el patrocinio letrado es
obligatorio ante los jueces y tribunales letrados. Así está establecido en todo
el país, y responde a las necesidades modernas. En la actualidad son muchas las
leyes en vigencia, además de la doctrina y jurisprudencia, necesarias para
encontrar la solución jurídica de un caso planteado. No es posible, en esas
condiciones, permitir la defensa sin patrocinio letrado, pues ello sería una
fuente de perturbación en el proceso y de ineficacia en la defensa. Se
exceptúan de la obligación las actuaciones cumplidas ante los jueces de paz
legos, pues como ellos no resuelven, ateniéndose a lo que disponen las leyes,
sino conforme a su leal saber y entender, no hace falta, en tales casos, la
dirección de un letrado; por otra parte, como los intereses que se ventilan
ante esos magistrados son de bajo valor, resultaría antieconómico exigir que se
contrate un abogado.
Se establecen normas tendientes a impedir absolutamente el ejercicio ilegal de
las profesiones forenses. Con ello, a la par que se asegura la eficacia de la
defensa en juicio, confiada a profesionales del derecho, se busca la
moralización y jerarquización del proceso.
Este capítulo contiene una reforma muy importante, que es la que confiere a los
letrados diversas facultades en el proceso que no tienen hasta el presente,
como la de suscribir cédulas, efectuar notificaciones, dirigir oficios,
certificar documentos, pedir informes, etc., labores que las efectuaban el
secretario en unos casos, el auxiliar o el juez en los demás. En este capítulo,
tales facultades se prevén de manera genérica, remitiéndose su reglamentación a
cada capítulo correspondiente. Por ejemplo: lo que se refiere a la
certificación de documentos, está en el capítulo relativo a ella; etcétera.
Aquí, aparte de las normas generales, se prevén las sanciones que se aplicarán
cuando, en ejercicio de estas facultades, se haya incurrido en transgresiones.
Las sanciones son graves, además de los daños causados, puede disponerse la
suspensión del profesional por un término mínimo de tres meses. Consideramos
que con esta innovación en nuestro régimen procesal, ha de conseguirse en buena
medida la agilización del proceso.
En cuanto se refiere a la personería, se prevén las normas clásicas en esta
materia, añadiéndose normas tendientes a facilitar el otorgamiento de poderes
en ciertos casos, como los juicios laborales, cuando se litigue con carta de
pobreza, juicios de bajo monto y juicios de competencia de paz lega. En los
procesos laborales, se facilita aún más el otorgamiento de poderes, ya que, en
esos casos, no solamente puede hacerse ante los secretarios de tribunales
letrados y jueces de paz, sino también ante las autoridad policiales, cuando no
las hubiere las demás; ello sin perjuicio de la representación por el
sindicato.
6. Constitución de domicilio
En esta materia, hemos mantenido el sistema del Código vigente, procurando
conferir mayor precisión a las disposiciones que se refieren a los efectos de
la constitución de domicilio especial o denuncia de domicilio real, en forma
defectuosa. Se prevén las dos obligaciones referidas; quiénes son los que están
obligados a su cumplimiento; radio en que debe constituirse en la ciudad y en
los pueblos de la campaña; y consecuencias que resultan de la omisión de uno u
otro deber procesal.
7. Audiencias
Este es un capítulo muy importante dentro del sistema del proyecto elaborado.
Hemos expresado, al referirnos al método de la codificación, que hemos
prescindido en lo posible de las normas demasiado generales. En ese orden, en
ninguna disposición establecemos que se adopta el sistema de la oralidad, sino
que disponemos, en los lugares correspondientes, las medidas dirigidas a
asegurar la oralidad en el proceso. Uno de esos lugares es, precisamente, el
capítulo que trata de las audiencias. Allí se establecen las normas necesarias
a los fines de que los actos que se cumplan en las audiencias se lleven a cabo
conforme al sistema de la oralidad. Hemos dicho en las "Consideraciones
Generales" de esta exposición de motivos, que en el sistema que hemos
elaborado, únicamente la recepción de la prueba testimonial, confesional y
relativamente de la pericial, y la producción de los alegatos, se realizan
oralmente; nos remitimos a los fundamentos dados en dicha oportunidad. En el
presente capítulo se establecen también las normas necesarias para asegurar la
publicidad, inmediatez y concentración procesal, que son principios implícitos
en el régimen de la oralidad, como también se ha expresado en la oportunidad
citada.
Toda audiencia debe efectuarse recibiéndose lo actuado en versión taquigráfica
o magnetofónica, con el objeto de asegurar la oralidad de aquéllas, y como
reacción contra el sistema "verbal y actuado" que constituye una degeneración
del sistema oral. La experiencia de nuestra Provincia sobre la práctica de las
referidas versiones, es alentadora, pues ha demostrado constituir un excelente
auxiliar de la oralidad. Creemos que únicamente habría que perfeccionarla: la
versión debe dejar de ser un mero auxiliar de la memoria, pasando a constituir
un verdadero documento del proceso. Al efecto, la suscriben los letrados
intervinientes, lo que implica conformidad con su contenido, y se agrega al
expediente como foja útil. Por otra parte, se extenderá su obligatoriedad a
todo tipo de audiencias, no sólo a las de vista de la causa. Naturalmente, que
habrá que ampliar el equipo de taquígrafos o proveer de grabadores a los
distintos juzgados y tribunales de la Provincia. Entendemos que esta última es
la solución más eficaz e incluso la más económica para el erario público.
Otra innovación importante sobre el sistema del Código vigente, es la que se
refiere a la supresión de algunas formalidades que consideramos
contraproducentes, porque lejos de asegurar los fines de justicia propuestos al
establecerlas, han perturbado la recta decisión de los juicios. Nos referimos a
los apercibimientos dispuestos para los casos de incomparecencia de las partes
-no obstante la asistencia de sus apoderados- a la audiencia de vista de la
causa. Como lo hemos recordado en la parte general de esta exposición de
motivos, en el régimen vigente, si no comparece en persona el actor, se lo
tiene por desistido de la acción, y si no lo hace el demandado se lo tiene por
confeso. En el proyecto hemos suprimido tan drásticas consecuencias. Por lo
pronto, el actor o el demandado en persona, sólo deben asistir a la audiencia
si tuvieren que absolver posiciones y hubieren sido citados al efecto; salvo,
claro está, el caso en que no hubieren otorgado poder y debieron hacerlo para
integrar la personería de sus letrados. Por otra parte, ni el actor ni el
demandado pierden el pleito por el hecho de llegar tarde a la audiencia; ni
siquiera puede negárseles en tal caso intervención en ella. Lo único que
pierden en tal situación, es el derecho que hubieren dejado de usar, pues la
audiencia no se retrograda. Así, por ejemplo, si al llegar una parte ya ha
declarado algún testigo de la contraria, habrá perdido el derecho a formular
repreguntas a ese testigo; pero en adelante tiene plenas facultades con
relación a los actos aún no producidos.
También se ha suprimido la obligación de dejar constancia en secretaría de la
presencia de las partes, diez minutos antes de la hora de iniciación de la
audiencia, supresión que es una consecuencia de lo expresado anteriormente. Se
trata, por otra parte, de una disposición que en la práctica ha dado lugar a
múltiples cuestiones. Queda la posibilidad de dejar esa constancia como una
mera facultad, no como obligación.
En nuestro medio, la suspensión de audiencias y sus correspondientes prórrogas,
constituye la fuente más prolífica de dilaciones procesales. Hemos procurado
remediar ese mal; hemos buscado el remedio a cada uno de los más frecuentes
motivos invocados al efecto, estableciendo sanciones para la parte, los jueces
y aún los auxiliares médicos que transgredieren los respectivos preceptos.
Creemos que de esta manera se ha de subsanar en gran parte el problema de que
se trata.
Finalmente, hemos reglamentado con minuciosidad la audiencia de "vista de la
causa", que tiene mucha importancia en nuestro juicio oral. En efecto, éste se
divide en dos partes principales que son: la "litis contestación" y la "vista
de la causa", separadas por un período intermedio que sirve para preparar la
realización de la segunda.
8. Tiempo en el proceso
Este capítulo comprende las materias relativas a los plazos procesales y al
tiempo hábil. Se continúa, en general, con los conceptos contenidos en el
Código en vigencia, que son los de la moderna corriente procesal civil. Así,
los términos son todos perentorios e improrrogables, lo cual es indispensable
en el sistema del impulso procesal de oficio y, además, responde en general a
razones de celeridad en el trámite. Hemos tratado de aclarar algunos conceptos
con el objeto de evitar confusiones. Por ejemplo, los términos por horas se
cuentan únicamente en horas hábiles, salvo que expresamente se dispusiera otra
cosa. Así, un plazo de 24 horas, si no hubo habilitación expresa, no equivale a
un día, sino que se suman las horas hábiles de cada día hasta completar aquel
plazo. Digamos de paso que nos hemos cuidado de prever en horas términos que en
realidad deben contarse en días. No decimos que tal derecho se ejercerá en el
término de 24 horas, sino en el término de un día.
9. Notificaciones
En esta materia hemos cuidado primeramente de sistematizar en la forma más
perfecta posible el contenido del capítulo. Hemos establecido de tal forma: a)
las diversas clases de notificaciones; b) modo como se practica cada una; c)
cuándo se aplica cada clase.
Como se ha referido antes, a los fines de simplificar y acelerar el proceso, se
confiere al letrado patrocinante la facultad de suscribir y practicar, por sí
mismo, las notificaciones. Entendemos que con esto ha de ganar mucho en
celeridad el proceso. A la par de la facultad referida, se disponen condiciones
para evitar abusos, tales como: antes de notificar a la parte contraria, el
letrado debe siempre notificar a su parte; hay cierta clase de notificaciones
que el letrado no podrá realizar, como la primera que se efectúa en el proceso;
se establecen sanciones severas para los abogados que cometieren abusos en
ejercicio de esta facultad.
En la notificación a la oficina se continúa con el sistema del Código en
vigencia; no es el secretario o auxiliar el que tiene la obligación de
notificar a las partes, sino que éstas las que deben requerir, los días
correspondientes, los expedientes que tuvieren en trámite en cada secretaría,
dejando constancia en un libro llevado al efecto si el expediente no le fuere
facilitado por cualquier motivo. Hemos querido evitar la ficción de que la
notificación a la oficina la practica en realidad el secretario, pues sabemos
que en realidad la efectúa el auxiliar; hemos establecido, por ello, que la
suscribirá dicho auxiliar.
En la notificación por cédula seguimos, en general, los lineamientos clásicos.
Salvo en lo que se refiere a quién puede practicarla, ya que le conferimos
facultad al abogado, como está dicho. Hemos creído conveniente, empero que no
la efectúe el profesional aludido cuando no la recibiere directamente el
interesado o persona de la casa. Creemos que, en la práctica, la mayor parte de
los casos, como la notificación se practica en el domicilio especial, y éste se
constituye en el estudio jurídico del abogado, la cédula se entregará de
abogado a abogado en los tribunales.
La notificación postal comprende a la que se efectúa por carta con aviso de
recepción, que se realiza en papel en forma de memorándum y la que se efectúa
por telegrama. En nuestro medio, aunque está prevista en el código en vigencia,
no se ha usado mucho. Creemos que, con la facultad otorgada a los abogados,
ella se ha de usar mucho más especialmente en las notificaciones que den
practicarse al interior de la Provincia, por la comodidad y celeridad del
trámite correspondiente.
En la notificación por edictos hemos previsto la forma de practicarse y las
oportunidades en que corresponde. Hacemos referencia a publicaciones en el
"órgano oficial de publicaciones", en concordancia con las disposiciones que
proyectamos en la Ley Orgánica del Poder Judicial relativas a la creación de un
órgano oficial -que no sea el "Boletín Oficial"- para servicio del Poder
Judicial exclusivamente. Digamos aquí que en todo el proyecto elaborado, hemos
tratado de reducir drásticamente los términos establecidos en el Código vigente
para la publicación de edictos, con fines de reducir el costo del proceso y
acelerar su trámite.
Se prevén también las notificaciones a los funcionarios y las personales,
conforme a las normas clásicas en la materia. Atendiendo a los resultados de la
práctica tribunalicia, hemos ampliado el radio de la aplicación de las
notificaciones por cédula, para evitar abusos que desembocan en verdaderas
situaciones de indefensión, como la que se refiere a la notificación de
liquidaciones.
10. Expedientes
En esta materia, aparte de las normas corrientes sobre formación y consulta de
los expedientes, hemos incluido disposiciones para facultar a los periodistas
la consulta de las actuaciones, con el fin de asegurar el principio de la
publicidad de los actos del Poder Judicial. Dicha publicidad se completa con
las normas establecidas respecto a las audiencias, que pueden ser presenciadas
por todos, salvo casos especiales, y con las que se refieren a la publicidad de
las sentencias.
Con el fin de remediar uno de los vicios frecuentes en los ambientes forenses,
la no devolución de expedientes recibidos en préstamo, o cuando menos la demora
en restituirlos, hemos previsto sanciones severas para reprimirlo, asegurando
su devolución en el término establecido, tales como multas acumulativas por
cada día de retardo y suspensión en el ejercicio de la profesión.
Salvando una omisión frecuente en las legislaciones análogas, y en el Código
vigente, hemos previsto normas expresas para la reconstrucción de los
expedientes; fijando los casos en que procede, procedimiento que debe seguirse
al efecto, medidas que pueden tomarse, etc.
En este capítulo, están comprendidas también las disposiciones que se refieren
a escritos y a cargos, cuyas materias hemos considerado insuficientes para
hacer capítulos aparte. En lo que respecta a los escritos, se ha introducido
una novedad importante, y es que de todo escrito que no sea de mero trámite,
debe presentarse copia para la parte contraria, con el objeto de que cada parte
tenga en su poder un verdadero duplicado del expediente, no teniendo necesidad
de retirarlo con frecuencia, y facilitando su reconstrucción en caso de
extravío.
En lo que se refiere al cargo se incorporan dos novedades: primero, que el
cargo lo suscribe el empleado que recibe el escrito, no el secretario, con lo
que se elimina una ficción y se otorga mayor responsabilidad al personal
auxiliar de las secretarías; en segundo lugar, al ponerse el cargo
extraordinario por escribano o secretario, el escrito no queda en poder de
éstos, sino que en el acto lo devuelve al interesado, el cual deberá
presentarlo dentro del horario de despacho del siguiente día.
11. Traslados y vistas
Acerca de cuándo procede un traslado o cuándo procede una vista, salvo los
casos expresamente establecidos, los códigos en general no traen una norma que
lo determine, dejándolo librado a la intuición jurídica del juzgador. Para
evitar esa indeterminación, fuente de soluciones contradictorias, hemos
previsto, en una norma general, en qué casos procede el traslado y en cuáles la
vista. Ello se entiende, naturalmente, sin perjuicio de aquellos casos en que
unos u otros estén dispuestos expresamente.
Ambos se practicarán de acuerdo a la forma de notificación que correspondiere,
conforme a lo establecido en el capítulo respectivo. El término es de seis y
tres días, respectivamente, y se confiere en calidad de autos.
12. Oficios y exhortos
Con criterio práctico, hemos proyectado que las comunicaciones entre jueces de
la Provincia se efectúen mediante oficio, sin necesidad de exhorto. Lo propio
ocurre de los jueces a las autoridades administrativas. Con igual criterio se
ha previsto que en estos últimos casos, el oficio debe dirigirse al Jefe de la
repartición respectiva -no al ministro o jefe del Poder Ejecutivo- con el
objeto de obviar el trámite burocrático.
En cuanto se refiere a los exhortos, se establece con precisión cuáles son los
recaudos que deben cumplir los que llegan de otras provincias, para que los
jueces de ésta deban cumplirlos obligatoriamente. Ello se prevé para evitar
abusos; con igual objeto se establece la posibilidad de que las personas
afectadas por los exhortos puedan plantear oposición ante el propio juez
exhortado, en caso que fuera de esta Provincia, ya que si debieran plantearlas
ante el exhortante, la defensa de sus derechos quedaría reducida a meros
enunciados teóricos. Para que pueda el interesado plantear oportunamente su
defensa, se prevé que debe ser notificado todo aquél a quien afectare un
exhorto dirigido a los tribunales provinciales.
Se resuelve expresamente una vieja cuestión suscitada en nuestro medio y que
jamás ha tenido solución uniforme. Es la que se refiere a la regulación de
honorarios. Se establece que compete al juez exhortado practicar dicha
regulación.
En lo que se refiere a otros aspectos relativos a los oficios, se prevén al
legislarse sobre la prueba documental y la prueba informativa.
13. Diligencias preliminares
En este capítulo se comprende tanto a las medidas preparatorias como a las
pruebas anticipadas. En uno y otro caso se ha procurado contemplar todas las
figuras posibles, con el objeto de evitar que por circunstancias propias del
proceso, como la demora en su promoción o la que resulta de su mismo trámite,
se pierda una posibilidad procesal de relevancia.
En cuanto a su trámite, hemos remitido al que se prevé para cada clase de
prueba en los capítulos respectivos.
14. Medidas precautorias
Este es también un capítulo importante dentro del proyecto elaborado, como que
se refiere a la eficacia misma del proceso. De nada valdría que el juzgador
declarara la existencia de un crédito, si quien debe efectuar la respectiva
prestación puede caer en la insolvencia, sin quererlo o voluntariamente. Para
prevenir esa situación es que se han establecido las medidas cautelares.
Nuestro criterio, en esta materia, ha sido el de facilitar, en todo lo posible,
el aseguramiento de los derechos, cuidando siempre que para el caso en que la
medida se haya pedido sin razón, quede al afectado la posibilidad de resarcirse
de los daños que le haya ocasionado, a cuyos fines se prevé la debida
contracautela.
Las medidas cautelares pueden obtenerse sin necesidad de demostrar la
verosimilitud del derecho invocado; basta con que se otorgue una garantía
satisfactoria, la que puede ser prestada por los Bancos u otras instituciones
análogas. Así por ejemplo, si se pide un embargo y se ofrece una fianza que a
juicio del tribunal fuere suficiente contracautela, con eso sólo puede
disponerse el embargo. Se facilita y agiliza mucho el trámite, en pro de la
eficacia del proceso; pues esta clase de medidas es casi siempre de carácter
urgente y no pocas veces se ejecutan demasiado tarde.
Con el fin de evitar vejaciones innecesarias al demandado, se otorgan
facultades discrecionales al juez con el objeto de que aprecie y decida si la
medida es excesiva, si es más adecuado proveer otra distinta a la solicitada o
disminuir la que ya está concedida. Incluso puede dejarla sin efecto, de
oficio, cuando no se justifique su mantenimiento.
En una norma hemos previsto una situación particular de nuestro medio,
presentada con frecuencia. Es el caso en que un vehículo de paso por nuestra
Provincia ocasiona un accidente de tránsito en que no resultan heridos. Por
esta circunstancia el conductor no sufre detención, y cualquier medida cautelar
clásica llegaría demasiado tarde si es que dicho conductor decide continuar
viaje. Para esa situación hemos previsto que cualquier autoridad policial podrá
disponer la retención del vehículo por un día, a pedido del presunto
damnificado, con el objeto de que en ese término se procuren por los medios
pertinentes las medidas de aseguramiento de sus derechos.
15. Acumulación de acciones y de proceso
Considerando que los principios que informan las acumulaciones de acciones y de
procesos son los mismos, se los ha legislado en un mismo capítulo.
Se establecen las distintas formas de acumulación que se conocen en la
doctrina: activa o relativa a la parte actora, pasiva o que se refiere a la
demandada, o en ambas partes; puede ser, además, acumulación voluntaria o
necesaria, siendo en el primer caso aquélla que se cumple facultativamente por
los interesados respondiendo a motivos de economía procesal. Es acumulación
necesaria la que se ordena por el juez, con independencia de lo que al respecto
solicitaren las partes, cuando en la relación jurídica que se trae a la
justicia no es factible un pronunciamiento válido sin la concurrencia de otras
personas, además de las que concurren como accionantes o que son denunciadas
como demandadas. Se establece cuándo procede cada una de las referidas clases
de acumulación, y el trámite que debe imprimirse en cada caso.
16. Nulidades
Esta es posiblemente la materia más difícil de legislar en la elaboración de un
código procesal civil; pues, por una parte, la nulidad tiene por objeto
asegurar la observancia de las formas establecidas, sancionando su
incumplimiento; pero por otra parte se debe cuidar de evitar la sanción de
nulidad cuando, no obstante no haberse respetado la forma del acto, se ha
cumplido su finalidad, porque en tal caso la nulidad aparejaría un daño inútil.
Así lo expresa Alsina al tratar esta materia.
Por otra parte, sobre nulidades procesales existen las mayores discrepancias en
la doctrina y jurisprudencia del país. Algunos autores eminentes, como Busso y
Bibiloni, partiendo del supuesto de que las normas procesales son adjetivas de
las de derecho de fondo, hacen depender de éstas la naturaleza de las primera;
y así transportan al proceso toda la teoría de las nulidades en el Derecho
Civil. Dicha concepción ha sido rebatida enérgicamente por Lascano y en general
por los modernos autores de Derecho Procesal. Hoy existe consenso uniforme en
el sentido de que el Derecho Procesal goza de autonomía frente al derecho de
fondo y que, por lo tanto, la teoría de las nulidades procesales no participa
de las conclusiones arribadas respecto al Derecho Civil. Sin embargo, la
independización de la cuestión respecto al derecho de fondo, no ha liberado
enteramente a los procesalistas de los conceptos del Código Civil respecto a
nulidades. Se habla así de nulidades absolutas o relativas, de interés público
o privado, actos anulables o nulos, etc., conceptos todos que responden a las
clasificaciones contenidas en el Código Civil, no obstante que se reconoce que
la teoría en el proceso responde a principios diferentes al del derecho de
fondo, como por ejemplo, en aquél, todas las nulidades pueden ser convalidadas
por el consentimiento expreso o tácito de la parte afectada por ella, lo que no
5º) Adopción.
6º) Cobro de indemnizaciones por seguro.
7º) Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de
compraventa de inmueble.
En todos los casos referidos, el actor podrá optar por el procedimiento del
juicio ordinario, sin que a ello pueda oponerse al demandado.
En los casos no previstos en la precedente enumeración, pero que se tratare de
acciones análogas a las referidas, el tribunal podrá resolver que se sustancie
por el trámite previsto para el juicio sumario, salvo el caso que el actor
optare por el procedimiento del juicio ordinario.
Artículo 272. Trámite. El juicio sumario se sustanciará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de
tres días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia. De
la reconvención, en su caso, se correrá traslado al actor por igual término.
2º) Las excepciones procesales se opondrán junto con la contestación de la
demanda. De ellas se correrá traslado al actor por el plazo de dos días,
aplicándose en lo pertinente el Artículo 181.
3º) Concluida la etapa de la litis-contestación se fijará la audiencia de la
vista de la causa (Artículo 38) para que dentro de un término no mayor de seis
días, se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se
dispondrán las medidas necesarias para el diligenciamiento de las pruebas
ofrecidas y la recepción de las que no hubieren de recibirse en la audiencia
señalada, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).
4º) No se admitirán más de dos testigos por cada parte, y ese número no podrá
ser ampliado.
5º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará la sentencia
definitiva en el término de tres días perentorios o improrrogables.
Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso
en general (Libro Segundo), se las adecuará al carácter abreviado del mismo, de
modo de no desvirtuar su naturaleza.
Si se dedujera recurso de casación en contra de la sentencia que ordene
desalojo, la misma no tendrá efectos suspensivos. (Modificado por Ley Nº 5.607
del 15/11/91).
CAPITULO 3º - JUICIO SUMARISIMO
Artículo 273. Aplicación. El trámite del juicio sumarísimo se aplicará en los
siguientes casos:
1º) Juicio ordinario de conocimiento que, por su monto, correspondan a la
competencia de la Justicia de Paz Lega, con arreglo a lo dispuesto en el
Artículo 390.
2º) Depósito de personas y supuestos previstos en el Artículo 122.
3º) Tenencia de hijos.
4º) Alimentos y litis expensas, su fijación, modificación y cesación.
5º) Pago por consignación.
6º) Inclúyese como Inc. 6º del Artículo 273 del Código Procesal Civil el
siguiente texto: "Defensa del Consumidor. En este caso el trámite se
denominará: de Menor Cuantía".
En todos los casos, el actor podrá optar por el trámite del juicio sumario, sin
que a ello pueda oponerse el demandado.
En los casos no previstos en la presente norma, pero que se trataren de
acciones análogas a las referidas en ella, el tribunal podrá resolver que se
sustancien por el trámite previsto para el juicio sumarísimo, salvo el caso en
que el actor optare por el proceso sumario.
Artículo 274. Trámite. El juicio sumarísimo se sustanciará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el término de
seis días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia.
Contestado el traslado o vencido el término respectivo, se fijará audiencia de
vista de la causa (Artículo 38), para dentro del término no mayor de doce días,
para que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos, disponiéndose las
medidas necesarias para el diligenciamiento de aquélla (Artículo 184).
2º) No se admitirá reconvención. Las excepciones procesales se opondrán junto
con la contestación de la demanda, y de ellas se dará traslado al actor al
iniciarse la audiencia de vista de la causa, para que las conteste en el acto.
Dichas excepciones se resolverán en oportunidad de dictarse la sentencia
definitiva. La contraprueba deberá ofrecerse al iniciarse la audiencia de vista
de la causa.
3º) Todos los incidentes deberán promoverse únicamente en la audiencia,
tramitándose en la forma prevista en el Artículo 38 inciso 3º. Sin embargo, en
su oportunidad deberá formularse reserva de promover el incidente respectivo,
bajo apercibimiento de perder el derecho correspondiente.
4º) No se admitirán más de seis testigos por cada parte, pero, a petición
fundada, podrá el juez o tribunal ampliar dicho número, como está previsto en
el Artículo 203. No se admitirá prueba alguna que deba recibirse por juez
delegado.
5º) Efectuada la audiencia, se dictará sentencia dentro del término de cinco
días.
Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso
en general (Libro Segundo), se las adecuará a la naturaleza abreviada del
mismo, de modo de no desvirtuar su carácter.
TITULO II
PROCESOS COMPULSORIOS
CAPITULO 1º - JUICIO EJECUTIVO
SECCION 1º - NORMAS GENERALES
Artículo 275. Procedencia. Procederá el juicio ejecutivo cuando se demandare
una cantidad líquida o fácilmente liquidable y exigible de dinero, siempre que
la acción se produzca en virtud de título que traiga aparejada ejecución.
Si del título ejecutivo resultare una deuda de cantidad líquida y otra que
fuese ilíquida, podrá procederse ejecutivamente respecto de la primera.
Artículo 276. Títulos ejecutivos. Traen aparejada ejecución:
1º) Los instrumentos públicos.
2º) Los instrumentos privados, suscriptos por el obligado, o con su
autorización o a ruego, reconocidos o dados por reconocidos judicialmente.
3º) Los créditos por alquileres.
4º) Las letras de cambio, facturas conformadas, vales o pagarés, debidamente
protestados o reconocidos en juicio y los cheques rechazados por el banco
girado o protestado con arreglo a las prescripciones del Código de Comercio.
5º) La confesión de deuda líquida y exigible, hecha ante juez competente, con
motivo de las diligencias preparatorias de la vía ejecutiva.
6º) Las cuentas aprobadas y reconocidas en juicio.
7º) En general, cuando un texto expreso de la ley confiere al acreedor el
derecho de promover juicio ejecutivo.
Las resoluciones fines y consentidas, dictadas por la Subsecretaría de Trabajo
de la provincia de La Rioja, referidas a la aplicación de multas por sumas de
dinero, revestirán el carácter de título ejecutivo y traen aparejada ejecución.
(Art. 1º Ley 5.027).
A los fines señalados en el Art. 1º (Ley 5.027), determínase el procedimiento
de Ejecución Fiscal señalado en la Sección 4ª, Capítulo 2º, Título II, Libro
III del Código Procesal Civil de La Rioja. (Art. 2º Ley 5.027).
Artículo 277. Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse el juicio
ejecutivo pidiendo previamente:
1º) Que el deudor reconozca los documentos que por sí solos no traen aparejada
ejecución, a cuyo efecto se lo citará, bajo apercibimiento de tenerlo por
reconocido en caso de no comparecer a la audiencia o dentro del plazo que se
fije, sin causa justificada, o de no contestar categóricamente. Reconocida o
dada por reconocida la firma o la obligación se despachará la ejecución aunque
se niegue o impugne el contenido del instrumento; negada, no procederá la
ejecución. Si la firma es puesta por autorización que conste en instrumento
público, se citará al mandatario para reconocimiento de aquélla; en tal caso
basta con la indicación del registro donde se ha otorgado.
2º) Que el demandado manifieste, en la ejecución de alquileres, si es o fue
locatario y, en caso afirmativo, exhiba el último recibo o indique el precio
convenido o exprese la fecha de la desocupación, bajo apercibimiento de que si
no hace las manifestaciones que se le imponen, se librará mandamiento por la
suma que el ejecutante afirma ser acreedor. Si niega el carácter de locatario,
no procederá la ejecución.
3º) Que el deudor reconozca haberse cumplido la condición, si la deuda es
condicional, bajo apercibimiento de aceptarse como cierta la exposición del
acreedor.
4º) Que el requerido confiese a tenor del pliego que se acompañará junto con la
petición.
En los casos a que se refieren los incisos anteriores, el tribunal fijará
audiencia dentro de un plazo no mayor de cinco días, o citará al demandado
dentro de dicho término. El apercibimiento se hará efectivo de oficio o a
petición de parte en la misma audiencia, o al vencimiento del plazo, en su caso
disponiéndose las medidas a que se refiere el Artículo 280.
5º) Que el tribunal señale plazo para el pago, si el acto constitutivo de la
obligación no lo determina o si autoriza al deudor para verificarlo cuando
pueda o tenga medios de hacerlo.
Para la fijación se seguirá el procedimiento establecido para los incidentes.
Artículo 278. Desconocimiento de la firma. Si el documento no fuere reconocido,
el juez o tribunal, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o más
peritos a designar por sorteo a criterio del tribunal, declarará si la firma es
auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el Artículo 280 y se
impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento
del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de
admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa
integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.
Artículo 279. Deudor de domicilio desconocido. Si se tratare de un deudor de
domicilio desconocido, se lo citará por edictos, que se publicarán tres veces
consecutivas, para que comparezca el día y hora que el juez señale, bajo el
apercibimiento que corresponda.
SECCION 2º - INTIMACION DE PAGO Y EMBARGO
Artículo 280. Mandamiento. Si procede la ejecución el Juez ordenará:
1º) Se libre mandamiento de ejecución, intimación de pago y embargo contra el
deudor, autorizando el uso de la fuerza pública, el allanamiento del domicilio
y la habilitación de día, hora y lugar, si ello resultare necesario. Es nula la
cláusula por la cual el deudor renuncia a la intimación de pago.
2º) Que el oficial de justicia requiera al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen
y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
3º) Se cite de remate al deudor, bajo apercibimiento de que si dentro de cuatro
días no opone excepciones legítimas, la ejecución se llevará adelante.
Artículo 281. Intimación de pago. El mandamiento dispondrá que se intime al
deudor al pago del capital más la suma propuesta por el tribunal para intereses
y costas.
Si no se efectúa el pago en el acto, el oficial de justicia trabará embargo en
bienes suficientes para cubrir la cantidad consignada en el mandamiento. La
diligencia se practicará aún cuando el deudor no esté presente, de lo que se
dejará constancia.
En todo los casos que se embarguen bienes inmuebles o muebles registrables,
trabado el embargo, se oficiará al registro del lugar de la situación de los
mismos para que informe, en el plazo de diez días, si están afectados por
hipotecas, prendas u otros embargos y, en su caso, fecha, nombre y domicilio de
los acreedores o de los embargantes.
Artículo 282. Obligaciones del oficial de justicia. En la diligencia de
embargo, el oficial de justicia deberá:
1º) Hacerlo efectivo en bienes que le indique el mandamiento o en los que
denuncie el acreedor en el acto y, en su defecto, en los que ofrezca el deudor.
En este último caso, si los considera insuficientes o de difícil realización,
podrá embargar además los que el mismo determine, procurando que la medida
garantice suficientemente al actor sin ocasionar perjuicios o vejámenes
innecesarios al demandado.
2º) Depositar en el Banco de la Provincia -sección depósitos judiciales- hasta
el día siguiente, el dinero o valores embargados.
3º) Notificar al deudor en el mismo acto, que queda citado de remate conforme a
lo dispuesto en el inciso 3º del Artículo 280, entregándole copia de la
diligencia, del escrito de iniciación del juicio y de los documentos
acompañados. Si no ha estado presente en la diligencia de embargo, se le
notificará que los mismos se encuentran en secretaría a su disposición.
La notificación debe hacerse dejando cédula con los requisitos de los Artículos
45, Artículo 46 y Artículo 47. Se labrará acta circunstanciada de las
diligencias cumplidas.
Artículo 283. Normas específicas para el embargo de determinados bienes. Se
aplicarán las siguientes normas:
1º) Empresas o instalaciones de transporte por tierra, agua o aire, teléfono o
telégrafo, luz, obras sanitarias y otras análogas afectadas a un servicio
público y de los materiales empleados en su funcionamiento: debe trabarse sin
afectar la regularidad del servicio, a cuyo efecto serán siempre nombrados
depositarios los gerentes o administradores.
2º) Establecimientos agrícolas, industriales o comerciales: el depositario que
nombre el tribunal desempeñará las funciones de administrador.
3º) Inmuebles o muebles registrables: anotación en el registro correspondiente,
librándose oficio dentro de un día de ordenado el embargo.
4º) Créditos con garantía real: anotación en el registro correspondiente y
notificación al deudor del crédito y a los acreedores precedentes, dentro del
término de un día de dispuesto.
5º) Créditos, sueldos u otros bienes en poder de terceros: notificación a
éstos, dentro de un día, intimándoles que oportunamente deben hacer depósito
judicial de los mismos, bajo apercibimiento de multa de hasta el décuplo de los
montos a retener, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal
correspondiente.
6º) Fondos o valores en poder de instituciones bancarias, de ahorro u otras
análogas: al notificar a la institución debe hacerse constar los datos que
permitan individualizar con precisión a la persona afectada por la medida,
salvo los casos de urgencia que el tribunal apreciará; el embargo trabado sin
esos requisitos caduca de pleno derecho a los treinta días de anotado, si antes
no se han cumplido aquéllos.
Artículo 284. Bienes inembargables. No son embargables los bienes a que se
refiere el Artículo 106.
Artículo 285. Ventas de los bienes embargables. Cuando las cosas embargadas son
de difícil o costosa conservación o hay peligro de que se desvaloricen, el
depositario debe ponerlo inmediatamente en conocimiento del tribunal.
Cualquiera de las partes puede solicitar su venta, resolviendo el tribunal
previa visita a la contraria por un plazo que fijará según la urgencia del
caso. Si ordena la venta se procederá como está dispuesto para la ejecución de
sentencia, abreviando los trámites y habilitando días y horas, si es necesario
por razones de urgencia.
Artículo 286. Sustitución de embargo. Cuando lo embargado no fueren sumas de
dinero, el deudor podrá pedir su sustitución por otros bienes del mismo valor.
El tribunal resolverá sin más trámite que una visita al ejecutante. Si se
ofrece, en sustitución de lo embargado, dinero en efectivo en cantidad
suficiente a juicio del tribunal, éste dispondrá la sustitución de inmediato,
sin vista al ejecutante.
Artículo 287. Inhibición, ampliación y reducción de embargo. No conociéndose
bienes del deudor o siendo éstos insuficientes, podrá solicitarse contra él
inhibición general de vender o gravar sus bienes la que deberá dejarse sin
efecto tan pronto se den bienes bastantes.
A pedido del ejecutante y sin sustanciación, el tribunal decretará la
ampliación o mejora del embargo, siempre que por cualquier causa los bienes
embargados sean insuficientes para responder a la ejecución.
A pedido del deudor, previa vista al acreedor por un plazo que se fijará según
la urgencia del caso se podrá disponer limitaciones al embargo.
SECCION 3º - EXCEPCIONES
Artículo 288. Plazos para oponerlas. Dentro del plazo establecido en el
Artículo 280 inciso 3º, al mismo tiempo y en un solo escrito, el deudor podrá
oponer las excepciones legítimas que tuviera contra la ejecución cumpliendo con
los requisitos establecidos para la demanda. (Artículo 169).
Artículo 289. Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de
pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.
Artículo 290. Admisibilidad. Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
1º) Incompetencia.
2º) Falta de personalidad en el ejecutante y en el ejecutado por carecer de
capacidad civil para estar en juicio o falta de personería en sus
representantes por falta o insuficiencia de mandato.
3º) Litispendencia en otro tribunal competente.
4º) Falsedad del título con que se pide la ejecución, sustentada únicamente en
la falsificación o adulteración material del documento en todo o en parte.
5º) Inhabilidad del título con que se pide la ejecución, que sólo puede
fundarse en el hecho de no figurar éste en los enumerados en el Artículo 276 o
no reunir todos los requisitos extrínsecos exigidos por la ley para que tenga
fuerza ejecutiva, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa.
6º) Pago total o parcial, probado por escrito.
7º) Prescripción.
8º) Cosa juzgada.
9º) Quita, espera, renuncia, novación, conciliación, transacción o compromiso,
probados por escrito.
10º) Compensación de crédito líquido y exigible que resulte de documento que
traiga aparejada ejecución.
11º) Nulidad de la ejecución por violación de las formas establecidas en el
Artículo 277 o por no haberse hecho legalmente la intimación de pago, pero
siempre que el ejecutado desconozca la obligación o niegue la autenticidad de
la firma que se le atribuye o el carácter de locatario o el cumplimiento de la
condición o impugne el plazo fijado por el tribunal, según se trate de los
incisos 1º, 2º, 3º y 5º del mencionado artículo y, si se refiere a la falta de
intimación de pago consigne la suma fijada en el mandamiento.
Si se anula el procedimiento ejecutivo o se declara la incompetencia del
tribunal, el embargo trabado se mantendrá con el carácter de preventivo durante
quince días contados desde que la sentencia quedó ejecutoriada y caducará
automáticamente si dentro de ese plazo no se reinicia la ejecución.
Artículo 291. Oposición, traslado y vista de la causa. Si las excepciones
fueran admisibles, se dará traslado al actor por cinco días. Con la
contestación deberá ofrecerse toda la prueba y cumplirse los requisitos de
contestación de la demanda conforme con lo establecido en el Artículo 173.
En lo demás se aplicará, en lo pertinente, lo establecido para el juicio
sumario (Artículo 272).
SECCION 4º - SENTENCIA
Artículo 292. Sentencia. La sentencia en el juicio ejecutivo sólo podrá
decidir:
1º) La nulidad del procedimiento.
2º) La improcedencia de la ejecución.
3º) Llevar adelante la ejecución, total o parcialmente.
En cuanto a la imposición de costas se resolverá de conformidad al régimen
general previsto en los Artículos 158 a 163.
No oponiendo el deudor excepciones, el juez pronunciará sentencia dentro de
tres días, mandando llevar adelante la ejecución, con costas. Mediando
excepciones, lo hará el tribunal en el término de diez días.
Artículo 293. Juicio ordinario posterior. Cualquiera fuere la sentencia que
recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el
ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.
Antes de efectuarse el pago, a pedido del ejecutado, el ejecutante deberá
prestar fianza suficiente por las resultas del juicio ordinario que el primero
pueda promover. La suficiencia de la garantía la estima el juez. Si dentro de
quince días el ejecutado no iniciare el juicio ordinario, la fianza quedará
cancelada de pleno derecho.
Artículo 294. Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio
ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la
obligación con cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la
ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga y considerándose
comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.
Artículo 295. Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero
con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la
obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada
pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos
correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo
apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas
vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos
por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará
efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
Artículo 296. Dinero embargado. Pago inmediato. Cuando lo embargado fuese
dinero, una vez firme la sentencia, el acreedor practicará liquidación del
capital, intereses y costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la
liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella
resultare.
Artículo 297. Subrogación forzosa de los créditos o derechos. Si son créditos o
derechos no realizables en el acto, se transferirán al ejecutante, para que
gestione su cobro o reconocimiento, con facultades de percibir su importe o
producido hasta la concurrencia de lo que se le adeuda, intereses y costas.
Artículo 298. Subasta de bienes muebles y semovientes. Si son muebles o
semovientes, se venderán en pública subasta, sin tasación, a dinero de contado,
por martillero inscripto, con audiencia de partes. El martillero deberá ser
designado por sorteo entre los que figuren en la lista respectiva; deberá
aceptar el cargo dentro de los dos días de notificársele el nombramiento, bajo
apercibimiento de su eliminación de la lista, salvo causa debidamente
justificada. La subasta se realizará en el lugar que el juez designe y dentro
del plazo que el mismo fije. En ningún caso, los jueces ordenarán la venta de
bienes muebles o semovientes, sin que se haya requerido el informe que prevé el
Artículo 281.
Artículo 299. Edictos. Sin perjuicio de otros medios de publicidad que los
litigantes dispongan por su cuenta o que autorice el juez, el remate se
anunciará por edictos que se publicarán por un término no mayor de veinte días,
mediante una a cinco publicaciones, en el "Boletín Oficial" y un diario o
periódico de circulación local.
En los edictos se individualizarán las cosas a subastar; se indicará, en su
caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los
interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el
acto de remate; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el tribunal y
secretaría donde tramite el proceso; el número del expediente, y el nombre de
las partes si éstas no se opusieren.
Artículo 300. Notificación a acreedores hipotecarios o prendarios. Si los
bienes están hipotecados o prendados o en posesión de quien tiene sobre ellos
crédito privilegiado o derecho de retención, se citará al acreedor
correspondiente para que comparezca al juicio, en el plazo que se fije, al solo
efecto de intervenir en el remate y en la liquidación, verificación y
graduación de crédito y distribución de los fondos producidos en el mismo, bajo
apercibimiento de que si no comparece se procederá sin su intervención. Su
intervención en el proceso se rige por el régimen de la tercería (Artículos 145
a 153).
Artículo 301. Subasta de inmuebles. Se procederá a la siguiente forma:
1º) Se solicitará informe de valúo, dominio y gravámenes desde diez años atrás
a las reparticiones correspondientes, los que deben ser evacuados dentro de los
cinco días de recibidos los oficios y se emplazará al ejecutado para que dentro
del tercer día presente los títulos de dominio. Si no los presenta, se obtendrá
a su costa testimonio de ellos, del registro donde se encuentran.
2º) Agregados los informes y títulos, se dispondrá la venta en subasta pública
por el martillero designado, con la base del ochenta por ciento del avalúo para
el impuesto inmobiliario. La subasta se efectuará en el mismo inmueble o en el
lugar que se designe si está ubicado fuera del asiento del tribunal, dentro de
los veinte días del decreto que disponga su venta.
3º) El remate se anunciará en la forma establecida por el Artículo 299.
4º) Los avisos expresarán, además de lo establecido en el Artículo 299, lo
siguiente: Individualización del inmueble en forma precisa, su extensión y
principales mejoras; base de venta; gravámenes; lugar donde pueden ser
examinados los títulos o que los mismos no existen o se ignora el registro
donde se encuentran; y que no se admitirá después del remate cuestión alguna
sobre falta o defecto de los mismos.
5º) Si no hay postor queda el arbitrio del ejecutante pedir que se le adjudique
el inmueble por la base de venta o una nueva subasta con reducción de dicha
base en un veinticinco por ciento; si en este segundo remate no hay postores se
ordenará la venta sin base.
Del pedido de adjudicación debe darse vista a los acreedores preferentes que
han comparecido en el proceso.
En caso de adjudicación, el ejecutado podrá dejarla sin efecto, antes de
firmarse la escritura traslativa de dominio, pagando la deuda reconocida en la
sentencia, sus intereses y costas.
Artículo 302. Desarrollo de la subasta. En la realización de la subasta se
observarán las siguientes normas:
1º) La subasta se realizará en el lugar, día y hora señalado, con presencia del
martillero, secretario o empleado designado para reemplazarlo en ese acto.
Subasta que deberá realizarse dentro de la sede de la jurisdicción del tribunal
que la ordena o en el lugar de ubicación del bien a subastar en caso de
solicitarlo el acreedor y el tribunal considerarlo así más conveniente.
2º) El acto comenzará con la lectura del aviso de remate, procediéndose luego a
tomar las posturas, con la base fijada o sin ella, según el caso.
3º) El ejecutante puede hacer posturas, estando eximido de depositar el precio
hasta el importe de su crédito por capital e intereses salvo que existan
acreedores con preferencia sobre él en cuyo supuesto debe depositar la seña y
en todos los casos la comisión del martillero. Los acreedores que gozaren de
preferencia sobre el ejecutante y adquirieran el bien, deberán abonar la seña y
comisión del martillero.
4º) El comprador o acreedores privilegiados presentes que no lo hubieren hecho
con anterioridad, deberán constituir domicilio especial.
5º) Cuando el postor a quien se ha adjudicado el bien no deposite la seña y
comisión del martillero, se lo tendrá por desistido y se continuará la subasta,
recomenzándose en la última postura. Si no es posible, se dará por terminado el
acto, siendo de aplicación, por lo que respecta a la responsabilidad del
postor, lo dispuesto por el Artículo 303.
6º) De lo actuado se labrará el acta respectiva.
Artículo 303. Venta sin efecto por culpa del postor. Nueva subasta. Si por
culpa del postor a quien se ha adjudicado los bienes, deja de tener efecto la
venta, se hará nueva subasta en la forma establecida, siendo aquél responsable
de la disminución del precio, de los intereses acrecidos, de los gastos
causados con ese motivo y de la comisión del martillero o comisionista de bolsa
por el acto que ha quedado sin efecto, al pago de lo cual puede ser compelido
ejecutivamente a petición de parte y previa liquidación. Las sumas entregadas a
cuenta de precio, quedarán depositadas en garantía de las responsabilidades
establecidas en este artículo.
Artículo 304. Informe y rendición de cuentas del martillero. Realizada la
subasta, el martillero dará cuenta al tribunal dentro del tercer día, bajo pena
de perder su comisión, haciéndose además pasible de una suspensión de tres
meses la primera vez, y de la cancelación de la matrícula en caso de
reincidencia, que se aplicará vencido el plazo indicado, sin perjuicio de las
responsabilidades de orden civil y penal que procedan. Acompañará el acta a que
se refiere el Artículo 302, inciso 6º, la boleta de depósito en el Banco de la
Provincia del importe de la venta o seña, según el caso, y de la comisión
percibida, y una cuenta detallada y documentada de los gastos realizados. Si
corrida vista a las partes por tres días, no hicieren oposición, aprobará el
informe y las cuentas. Si la hubiere, se decidirá sin más trámite.
Si la subasta no se aprueba por culpa del martillero, éste perderá sus derechos
a cobrar los gastos y comisiones y deberá pagar las costas del incidente.
Artículo 305. Pago de precio y entrega de los bienes. Cumplidos los trámites
indicados en el artículo anterior, se observarán las normas siguientes:
1º) Aprobada la subasta, se notificará al martillero y a los compradores. Si se
trata de títulos, acciones, muebles y semovientes, los compradores pagarán el
precio al martillero en el acto del remate y éste les hará entrega en el mismo
acto de los bienes comprados, depositando al día siguiente hábil la suma
recibida en el Banco de la Provincia, bajo pena de pérdida de la comisión,
aparte de las responsabilidades civil, penal y disciplinarias.
2º) Si se trata de inmuebles, el comprador hará el depósito del saldo del
precio, en dinero efectivo, en el plazo de tres días, ordenándose entonces que
se le dé posesión por intermedio del oficial de justicia.
El juez deberá otorgar escritura pública con transcripción de los antecedentes
de la propiedad, testimonio del acta de remate, auto aprobatorio, toma de
posesión y demás elementos que se juzguen necesarios para la inobjetabilidad
del título.
Puede el comprador limitarse a solicitar testimonio de las diligencias
relativas a la venta y posesión para ser inscriptas en el Registro General,
previa protocolización o sin ella.
Si el ejecutado ocupa el inmueble, el tribunal le fijará un plazo que no podrá
exceder de treinta días para su desocupación, bajo apercibimiento de
lanzamiento.
Los fondos depositados por el martillero, conforme a lo referido, no pueden ser
retirados hasta que se haya dado posesión, salvo para el pago de impuestos y
tasas que sean a cargo del ejecutado.
3º) El ejecutante que resulte comprador o adjudicatario estará obligado a
depositar sólo el excedente del precio sobre su crédito y la suma estimada
provisoriamente para cubrir costas, gastos, impuestos, tasas, etc., a menos que
exista otro acreedor de pago preferente o se haya deducido tercería de mejor
derecho.
Artículo 306. Levantamiento de medidas precautorias. Los embargos e
inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar, con citación de los
jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas
medidas se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación
del testimonio para su inscripción en el Registro de la Propiedad. Los embargos
quedarán transferidos al importe del precio.
Artículo 307. Planilla. Para extraer los fondos afectados al pago del crédito,
el ejecutante debe practicar la liquidación del capital, intereses y costas, la
cual se pondrá de manifiesto en secretaría por el plazo de tres días. Si se
observa la liquidación se correrá traslado al ejecutante por igual término. En
todos los casos el tribunal resolverá lo que corresponda. Aprobada la
liquidación, se dispondrá el pago al acreedor y a los profesionales.
Cuando el ejecutante no presentare la liquidación del capital, intereses y
costas, dentro de los cinco días contados desde que se pagó el precio, o desde
la aprobación del remate, en su caso, podrá hacerlo el ejecutado. El tribunal
resolverá previo traslado a la otra parte.
Artículo 308. Sobreseimiento del juicio. Realizada la subasta y antes de pagado
el saldo del precio, el ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el
importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del comprador,
equivalente a una vez y media del monto de la seña.
CAPITULO 2º - EJECUCIONES ESPECIALES
SECCION 1º - NORMAS GENERALES
Artículo 309. Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las
ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en
este Código o en otras leyes.
Artículo 310. Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el
procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes
modificaciones:
1º) Sólo procederán las excepciones previstas en este capítulo.
2º) No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la Provincia, salvo que el
juez, de acuerdo con las circunstancias, lo considerara imprescindible, en cuyo
caso fijará el plazo dentro del cual deberá producirse.
SECCION 2º - EJECUCION HIPOTECARIA
Artículo 311. Excepciones admisibles. Además de las excepciones procesales
autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del Artículo 290, el deudor
podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita,
espera y remisión. Las cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos
públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus
originales, o testimoniadas, al oponerlas.
Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad
de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.
Artículo 312. Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la
providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se
dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el
libramiento de oficio al Registro General para que informe:
1º) Sobre las medidas cautelares o gravámenes que afectaren al inmueble
hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y
domicilios.
2º) Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha
de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirientes.
Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer
excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,
embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
Artículo 313. Tercer poseedor. Si del informe o de la denuncia a que se refiere
el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble
hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimara al tercer
poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono
del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra
él.
En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los Arts.
3165 y siguientes del Código Civil.
SECCION 3º - EJECUCION PRENDARIA
Artículo 314. Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo
procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1º, 2º, 3º, 8º
y 11º del Artículo 290 y las sustanciales autorizadas por la ley de la materia.
Artículo 315. Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán
oponibles las excepciones que se mencionan en el Artículo 311, primer párrafo.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución
hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
SECCION 4º - EJECUCION FISCAL
Artículo 316. Procedencia. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el
cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,
multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al
sistema nacional de previsión social y en los demás casos que las leyes
establecen.
La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la
legislación fiscal.
Artículo 317. Excepciones admisibles. En la ejecución fiscal procederán las
excepciones procesales autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del
Artículo 290 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título,
falta de legislación pasiva para obrar en el ejecutado, pago, espera y
prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las
disposiciones contenidas en las leyes fiscales.
Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.
CAPITULO 3º - EJECUCION DE SENTENCIAS
SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS
Artículo 318. Resoluciones ejecutables. Consentida o ejecutoriada la sentencia
de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su
cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad
con las reglas que se establecen en este capítulo.
Artículo 319. Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este
título serán asimismo aplicables:
1º) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.
2º) A la ejecución de multas procesales.
3º) Al cobro de honorarios regulados judicialmente.
Artículo 320. Competencia. Será juez competente para la ejecución:
1º) El que pronunció la sentencia.
2º) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
3º) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa
entre causas sucesivas.
Artículo 321. Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago
de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia
de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas
establecidas para el juicio ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese
expresado numéricamente.
Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y
de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
Artículo 322. Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad
ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días
contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos
casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen
fijado.
Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.
Artículo 323. Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor,
o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se procederá a
la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el Artículo
321.
Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes
en los Artículos 136 y siguientes.
Artículo 324. Citación de venta. Trabado el embargo, se citará al deudor para
la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro del quinto día.
Artículo 325. Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
1º) Falsedad de la ejecutoria.
2º) Prescripción de la ejecutoria.
3º) Pago.
4º) Quita, espera o remisión.
Artículo 326. Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a
la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por
documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con
exclusión de todo otro medio probatorio.
Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin
sustanciarla.
Artículo 327. Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere
oposición, se mandará continuar la ejecución.
Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por
cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la
excepción opuesta, levantará el embargo.
Artículo 328. Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para
el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Artículo 329. Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento
de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no
cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.
La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará
las medidas complementarias que correspondan.
Artículo 330. Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviese condena a
hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su
ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal, se hará a su costa o se le
obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la ejecución, a
elección del acreedor.
La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
La determinación del monto de los daños se tramitará ante el mismo tribunal por
las normas de los Artículos 322 y 323, o por juicio sumario, según aquél lo
establezca.
Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según
que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
Artículo 331. Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se
repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa
del deudor, o que se indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
Artículo 332. Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el Artículo 325, en lo
pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se lo obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
tribunal, por las normas de los Artículos 322 y 323 o por juicio sumario, según
aquél lo establezca.
Artículo 333. Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o
cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren
conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de amigables
componedores. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del
carácter propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por
sentencia, se sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca
el tribunal de acuerdo con las modalidades de la causa.
Artículo 334. Sentencia declarativa del estado civil. Si la sentencia es
declarativa del estado civil de una persona, anula actas comprobatorias del
mismo o declara la nulidad de actos jurídicos pasados ante escribano público,
se hará la comunicación, acompañada de la sentencia, según sea el acto de que
se trata, al director del Registro Civil, al escribano ante quien se otorgó la
escritura, al director del Archivo de los Tribunales, o al del registro
inmobiliario o a quien corresponda para que levante el acta correspondiente y
haga las anotaciones marginales en las respectivas actas, escrituras o
asientos, referidas a la sentencia que se individualizará con la mayor
precisión posible.
CAPITULO 4º - SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS
Artículo 335. Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán
fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que
provengan.
Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes
requisitos:
1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha
pronunciado, emane del tribunal competente en el orden internacional y sea
consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de un acción real sobre un
bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del
juicio tramitado en el extranjero.
2º) Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido
personalmente citada.
3º) Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea válida
según nuestras leyes.
4º) Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden público
interno.
5º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley nacional.
6º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad
o simultáneamente, por un tribunal argentino.
Artículo 336. Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la
sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante la cámara de única
instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido, y
de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriado y que se han
cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el trámite de exequatur se aplicarán las normas de los incidentes. Si se
dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las
sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.
Artículo 337. Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la
autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los
requisitos del Artículo 355.
TITULO III
PROCESOS UNIVERSALES
CAPITULO 1º - JUICIO SUCESORIO
SECCION 1º - MEDIDAS PREVENTIVAS
Artículo 338. Reglas a que deben ajustarse. Al fallecimiento de una persona que
no deja herederos conocidos, o cuando éstos están ausentes o son incapaces sin
representantes legítimos, los jueces, aún los de paz legos deberán, a solicitud
de cualquier persona o autoridad, o de oficio, disponer las siguientes medidas:
1º) Levantar inventario de los bienes muebles y semovientes dejados por el
extinto y sellar todos los lugares y muebles donde haya papeles, alhajas o
títulos de rentas, nombrando un depositario de ellos. El dinero se pondrá en el
Banco de la Provincia, en depósito judicial y a la orden del tribunal.
2º) Labrar acta de todo lo actuado, mencionando los muebles o cosas selladas,
el nombre del depositario y las medidas de seguridad que se hubieren adoptado.
Si alguien informó sobre la existencia de herederos se hará constar sus nombres
y domicilios. Si hubiere testamento, se indicará su estado y se lo reservará en
la caja de seguridad del tribunal.
Podrá tomar también las demás medidas de seguridad que las circunstancias
aconsejen.
Las medidas referidas serán comunicadas por carta certificada a los presuntos
herederos, se notificará al Ministerio Pupilar y a las autoridades o
reparticiones a que correspondan los bienes de las herencias vacantes y se
remitirán las actuaciones al tribunal competente.
Artículo 339. Obligación de dar aviso. En el caso del artículo anterior, el
dueño de casa y/o la persona en cuya compañía hubiera vivido el extinto,
tendrán la obligación de dar aviso de su muerte, en el mismo día, a la
autoridad más próxima, la que dará cuenta al tribunal correspondiente, o a éste
directamente, bajo responsabilidad de pérdidas e intereses que, por la omisión
de esta diligencia, sufrieren los bienes de la sucesión.
SECCION 2º - TRAMITE DEL JUICIO
Artículo 340. Requisitos para la iniciación. El que solicite la apertura de la
sucesión, sea ab-intestato o testamentaria, deberá cumplir los siguientes
requisitos:
1º) Acreditar el fallecimiento del causante.
2º) Acreditar "prima facie" su calidad de parte legítima.
3º) Acompañar el testamento si existiere y se encontrare en su poder o indicar,
en su caso, el registro en que se encontrare o el nombre y domicilio de la
persona que lo tuviere.
4º) Denunciar el nombre y domicilio de los coherederos, legatarios y acreedores
que conociese.
Salvo el cónyuge supérstite, los herederos y legatarios, los demás interesados
deberán esperar un término no inferior a sesenta días hábiles a partir de la
muerte del causante, para poder promover la apertura de la sucesión.
Artículo 341. Medidas previas a la apertura. Cuando correspondiere, antes de la
apertura de la sucesión, deberán tomarse las siguientes medidas:
1º) Recibir la prueba ofrecida con el objeto de acreditar la calidad de parte
legítima o la identidad de las personas, no obstante la diferencia de nombres
respecto a las partidas o testamento.
2º) Requerir testimonio del testamento del registro en que se encontrare o
intimar su presentación al tercero que lo tuviere en su poder.
3º) Ordenar la protocolización del testamento en los casos previstos en los
Artículos 357 a 359.
Artículo 342. Apertura. Cumplidos los trámites previstos en los artículos
precedentes, el juez dictará resolución:
1º) Declarando abierto el juicio sucesorio.
2º) Ordenando se cite en sus domicilios reales a comparecer, dentro del término
de quince días después que concluya la publicación de edictos, a los herederos,
legatarios y acreedores denunciados, así como el Consejo de Educación y
Dirección Provincial de Rentas.
3º) Disponiendo se publiquen edictos por cinco veces en el Boletín Oficial y en
un diario o periódico de circulación en la circunscripción donde se tramita la
sucesión, citando a todos los que se consideren con derecho a los bienes de
ella, para que comparezcan dentro del plazo previsto en el inciso anterior.
Artículo 343. Trámites previos a la declaratoria. Dentro de los seis días
siguientes al vencimiento del término del comparendo previsto en el inciso 2
del artículo precedente, todos los herederos denunciados, que fueren mayores de
edad y hubieran acreditado debidamente el vínculo invocado, podrán reconocer su
calidad a los que hubieren comparecido y no han logrado acreditarlo, o a los
acreedores, sin que ello importe el reconocimiento de un vínculo de familia.
En el mismo plazo deberá acreditarse que la publicación de edictos se practicó
en la forma ordenada, agregándose el primero y último ejemplar de los mismos.
Vencido el término, secretaría informará sobre los herederos, legatarios,
acreedores y demás interesados presentados, sobre reconocimientos que se
hubieran efectuado conforme a la primera parte de este artículo y si la
publicación de edictos se efectuó en forma, pasando los autos a despacho para
dictar, si correspondiere, la declaratoria de los herederos.
Artículo 344. Declaratoria de herederos. Audiencia. La declaratoria de
herederos se dictará en cuanto por derecho hubiere lugar, confiriendo la
posesión del acervo hereditario a los herederos que no la tuvieren de pleno
derecho desde el fallecimiento del causante conforme al Código Civil.
En la misma resolución se designará audiencia para dentro de un plazo no mayor
de diez días, a los siguientes fines:
1º) Designación de administrador definitivo.
2º) Designación de perito inventariador, avaluador y partidor, si no se efectuó
con anterioridad.
La designación se efectuará por mayoría de los herederos presentes o por el
juez en su defecto, por sorteo. Si antes de la audiencia, todos los herederos,
incluso el Ministerio Pupilar cuando hubieren incapaces, presentaren por
escrito las designaciones referidas, dicha audiencia quedará sin efecto. Si la
designación comprendiere solo algunas de las funciones referidas, ella se
llevará a cabo por las que no están incluidas en el escrito.
Artículo 345. Fallecimiento de herederos. El fallecimiento de herederos o
presuntos herederos, no suspende el trámite del proceso sucesorio. Si quedan
sucesores, éstos deben comparecer bajo una sola representación en el plazo que
se les señale, acompañando la declaratoria de herederos. Puede hacerlo también,
mientras no exista declaratoria de herederos en la sucesión del heredero o
presunto heredero, el administrador de ésta.
Si no comparecen, se separarán los bienes correspondientes al heredero
fallecido y en la partición se formará hijuela a su nombre, actuando en defensa
de sus intereses el Defensor de Ausentes.
Artículo 346. Cuestiones sobre derecho hereditario. Las cuestiones que se
susciten sobre exclusión de herederos declarados, preterición de herederos
forzosos en el testamento, nulidad de éste, petición de herencia y cualquiera
otra respecto a los derechos de la sucesión, se sustanciarán en pieza separada
y por el procedimiento del juicio correspondiente. El proceso sucesorio no se
paralizará a menos que ello sea indispensable por hallarse condicionado su
trámite a la resolución de las cuestiones a las cuales se refiere el primer
apartado. La suspensión debe resolverse por auto fundado.
Artículo 347. Inventario y avalúo judiciales. El inventario y el avalúo deberán
hacerse judicialmente:
1º) Cuando la herencia hubiere sido aceptada con beneficio de inventario.
2º) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.
3º) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o
la Dirección Provincial de Rentas, y resultare necesario a criterio del
tribunal.
4º) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.
No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las
partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa
conformidad del Ministerio Pupilar si existieren incapaces. Si hubiere
oposición de la Dirección Provincial de Rentas, el tribunal resolverá en los
términos del inciso 3º.
Artículo 348. Forma de practicarlos. Cuando correspondiere efectuar inventario
y avalúo de los bienes de la sucesión, se practicará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) El inventario se efectuará en cualquier estado del proceso, después de la
apertura. El que se practicare antes de la declaratoria, tendrá carácter
provisional, el cual oportunamente, mediante acuerdo de todos los herederos,
será tenido por definitivo.
2º) La designación de perito inventariador recaerá siempre en abogado inscripto
en la matrícula, pudiéndose además, a su propuesta, designar un perito
auxiliar, a su cargo. Para la designación bastará la conformidad de la mayoría
de los herederos presentes en el acto. En su defecto el inventariador será
nombrado por el juez, previo sorteo.
3º) El inventario se practicará previa citación por parte del inventariador a
todos los herederos, por cualquier medio fehaciente, con anticipación de cinco
días por lo menos; se efectuará con la presencia de dos testigos y
describiéndose detalladamente los bienes, escrituras y documentos, dejándose
constancia de las personas presentes, de quien denuncia los bienes y
observaciones que se formularen. Se levantará acta de todo lo actuado
debiéndola suscribir todos los presentes, dejando constancia de los que se
negaren a hacerlo.
4º) El avalúo se practicará una vez concluido el inventario, por el mismo
perito inventariador en el término que al efecto le confiera el juez conforme a
la naturaleza y magnitud de los bienes. Podrá también designarse un perito
auxiliar, a propuesta del avaluador, a su costa. Si las operaciones de avalúo
no se presentan dentro del término establecido al efecto, el perito perderá su
derecho a cobrar honorarios por tal concepto.
5º) Practicado el avalúo, será puesto junto con el inventario efectuado a
observación de las partes interesadas por el término de cinco días,
notificándoseles por cédula. Si no mediaren observaciones, el tribunal
resolverá lo que corresponda. Si las hubiere, la oposición se tramitará por el
procedimiento de los incidentes, citándose al perito a la audiencia, bajo
apercibimiento de perder su derecho a los honorarios respectivos. Si se han
incluido bienes cuyo dominio o posesión se pretende por el cónyuge, los
herederos o terceros, pueden reclamarlos siguiendo el procedimiento establecido
para los incidentes. La resolución que recaiga no causa estado y el vencido
puede iniciar el correspondiente juicio ordinario.
Artículo 349. Partición. La partición de los bienes se practicará de
conformidad a las siguientes reglas:
1º) Aprobado el inventario y avalúo o resueltas en su caso las cuestiones
suscitadas con motivo de los mismos, se efectuarán las operaciones de partición
y adjudicación de los bienes.
2º) Si todos los herederos capaces estuviesen de acuerdo, podrán formular la
partición y presentarla al juez para la aprobación.
3º) La designación del partidor recaerá en el mismo abogado que hubiere
practicado las operaciones de inventario y avalúo, el cual podrá, a los fines
de la partición, requerir la designación de un perito auxiliar, a su costa.
Se le entregará el expediente de la sucesión fijándole previamente el plazo en
que deberá efectuar las operaciones, conforme a la naturaleza y magnitud de los
bienes. Si no llenare su cometido en el plazo fijado perderá el derecho a los
honorarios.
4º) La partición se efectuará, escuchando previamente el perito a los
interesados con el objeto de contemplar en lo posible sus pretensiones, a cuyos
fines podrá requerir, si lo considera conveniente, se fije audiencia y se cite
a los mismos. Especificará, en cada caso, el origen y antecedentes del dominio,
ubicación y linderos de los inmuebles, y demás características de las cosas y
bienes.
5º) Practicada la partición, se pondrá a la oficina por el término de cinco
días a observación de los interesados, a los que se notificará por cédula. Si
no se formularen observaciones, se aprobarán las operaciones sin más trámite.
Si las hubiere, la cuestión se tramitará por la vía de los incidentes. Cuando
la cuestión versare sobre la distribución de los lotes, el juez procederá a
sortearlos, a menos que todos prefieran la venta de los bienes para que se haga
la partición en dinero.
Artículo 350. Vista a la Dirección Provincial de Rentas. Aprobadas las
operaciones de partición y adjudicación, se remitirán las actuaciones por el
término de cinco días, a la Dirección Provincial de Rentas, u órgano que cumpla
sus funciones a los fines del cálculo y percepción del impuesto a la
transmisión gratuita de bienes. Si hubieren bienes en otras provincias, se
librarán los exhortos respectivos a los mismos fines. Los interesados deberán
acreditar en los autos el pago de los impuestos respectivos.
Artículo 351. Entrega de bienes. Acreditado el pago de los impuestos
correspondientes a la jurisdicción provincial y a los honorarios regulados, o
expresando sus titulares conformidad al efecto, se ordenarán las anotaciones en
los registros respectivos, se otorgará a los interesados testimonio de sus
hijuelas y se les hará entrega de los bienes adjudicados.
SECCION 3º
ADMINISTRACION
Artículo 352. Designación de administrador. Se regirá por las siguientes
reglas:
1º) En cualquier estado del proceso, después de dictada la apertura podrá
designarse un administrador del acervo hereditario. El que se designare antes
de la declaratoria de herederos tendrá carácter provisional. En este caso la
designación se efectuará en audiencia fijada al efecto, a la que se citará a
todos los herederos denunciados y presentados. La designación del administrador
definitivo se efectuará en la forma prevista en el Artículo 344.
2º) La designación recaerá en la persona que indiquen los herederos que
representen más de la mitad del patrimonio de la sucesión. En su defecto, el
juez designará de oficio, al cónyuge supérstite o al heredero que considere más
apto, en ese orden. Excepcionalmente podrá designarse en tal calidad a un
tercero extraño, que podrá ser una institución bancaria o un ente público,
debiéndose efectuar la designación por auto fundado.
3º) Previo otorgamiento de fianza, que calificará el juez, se pondrá al
administrador en posesión del cargo y se le hará entrega de los bienes. Podrá
ser eximido de la fianza, cuando todos los herederos, si fueren mayores de
edad, presten conformidad.
4º) De todas las actuaciones relativas a la administración se formará
expediente aparte, que se tramitará por cuerda separada.
Artículo 353. Deberes y facultades. El administrador de la sucesión tendrá, en
general, todos los deberes y atribuciones que corresponden a los
administradores, salvo las limitaciones que se establecen en esta sección y las
que resultan de la naturaleza de las funciones que debe cumplir.
Podrá estar en juicio, como parte actora, demandada o tercero, en
representación de la sucesión.
No podrá dar en arrendamiento los bienes de la sucesión, salvo acuerdo de todos
los herederos, incluido el Ministerio Pupilar, en su caso, o del juez en
defecto de aquéllos, debiendo en este caso limitarse el término del
arrendamiento hasta la adjudicación de los bienes.
Artículo 354. Venta de bienes. A menos que se resuelva como forma de
liquidación, durante el proceso sucesorio no pueden venderse los bienes de la
sucesión, con excepción de los siguientes:
1º) Los que pueden deteriorarse o depreciarse prontamente o son de difícil o
costosa conservación.
2º) Los que sea necesario vender para cubrir los gastos de la sucesión.
3º) Las mercaderías o productos de los establecimientos del causante, cuya
explotación se continúe.
4º) Cualesquiera otros en cuya venta estén conformes todos los interesados.
La solicitud de venta se sustanciará por la vía de los incidentes, pudiendo el
juez reducir los términos conforme a la naturaleza y valor de los bienes.
La venta se hará en pública subasta y siguiendo el trámite señalado para la
ejecución de la sentencia de remate, pero los interesados pueden convenir por
unanimidad que se haga en venta privada, requiriéndose la aprobación del
tribunal si hay menores, incapaces o ausentes. También puede el tribunal
autorizar la venta en esta última forma cuando sólo hay mayoría de capital, en
casos excepcionales de utilidad manifiesta para la sucesión.
Para la venta de los bienes a que se refiere el inciso 3º, no se requiere
autorización especial.
En la audiencia en que se designe el administrador, podrán establecerse
instrucciones especiales al respecto.
Artículo 355. Prohibición de delegar facultades. El administrador no puede
sustituir en otro el desempeño de su cargo, pero sí conferir poder para asuntos
determinados.
Artículo 356. Rendición de cuentas. El administrador está obligado a rendir
cuentas al fin de la administración, cada vez que lo exija alguno de los
interesados, por medio del tribunal, o en los lapsos, épocas o períodos fijos
que éste determine, según la naturaleza de los bienes, rentas, operaciones y
actividades. Si no lo hace el administrador espontáneamente, el tribunal le
fijará un plazo y, si vencido éste no la ha presentado, puede, de oficio o a
petición de parte, declaro cesante, perdiendo en tal caso su derecho a percibir
honorarios.
SECCION 4º - PROTOCOLIZACIONES
Artículo 357. Testamentos cerrados. Cuando se presente un testamento cerrado,
se labrará acta por el actuario que será suscripta por el juez, donde se
expresará cómo se encuentra la cubierta, sus sellos y demás circunstancias que
caracterizan su estado. Si se hallare en poder de otra persona del que solicita
la apertura, se le exigirá su exhibición y en su presencia se extenderá la
diligencia prescripta anteriormente.
Cumplido ese procedimiento, el tribunal fijará audiencia para que el escribano
y testigos firmantes en la cubierta expresen, bajo juramento, si reconocen sus
firmas; si todas fueron puestas en su presencia y si tienen por auténticas las
de quienes hayan fallecido o estén ausentes; si al pliego lo encuentran en el
mismo estado en que se hallaba cuando firmaron la cubierta; si es el mismo que
el testador entregó al escribano diciendo que era su última voluntad; si aquél
se encontraba en el uso perfecto de sus facultades mentales; y si la entrega y
las firmas de la cubierta se verificaron estando todos reunidos en un solo
acto.
Si no pueden comparecer, por ausencia o muerte, el escribano y los testigos o
el mayor número de ellos, se admitirá la prueba de cotejo de letras.
A esta audiencia podrán concurrir herederos ab-intestato, los menores por
intermedio de sus representantes legales e intervendrá el Ministerio Pupilar.
Hecho todo lo que se ha prevenido, se dará lectura al testamento, se mandará
protocolizar en el registro que señale la parte o la mayoría de los herederos
presentes y que tenga asiento en el lugar de la sede del tribunal, con
transcripción de la carátula, del contenido del pliego, del acta y de la
resolución definitiva.
Si por parte interesada se dedujera reclamación, se sustanciará en juicio
ordinario.
Artículo 358. Testamentos ológrafos. Presentado el testamento, se designará
audiencia dentro de los diez días para que los testigos reconozcan la letra y
firma del testador, a la que podrán asistir los herederos que comparecieren y a
cuyo efecto serán citados.
Reconocida la identidad de la letra y firma, el tribunal lo mandará
protocolizar en el registro que designe la parte o la mayoría de los herederos
presentes.
Artículo 359. Testamentos especiales. Los testamentos especiales hechos en las
formas autorizadas por el Código Civil, serán protocolizados en la forma
mencionada en los artículos precedentes, en lo que sean aplicables.
SECCION 5º - HERENCIA VACANTE
Artículo 360. Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en
el Artículo 342, cuando no se hubieren presentado herederos, la sucesión se
reputará vacante y se designará curador al abogado que resulte por sorteo.
Artículo 361. Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán por
peritos designados por sorteo entre los abogados de la matrícula. Se realizarán
en la forma dispuesta en el Artículo 348.
Artículo 362. Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador, la
liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán
por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre
administración de la herencia contenida en la sección tercera del presente
capítulo.
CAPITULO 2º - CONCURSO CIVIL
Artículo 363. Normas supletorias. Al concurso civil de acreedores se aplicarán
las normas de la ley nacional de quiebras, en todo lo que no esté previsto en
el presente capítulo:
1º) No se admitirá el concordato preventivo.
2º) Se admitirá el concordato resolutorio, siempre que medie el acuerdo unánime
de los acreedores. Podrán igualmente celebrarse convenios sobre adjudicación de
bienes, liquidación u otros arreglos, siempre que al efecto concurran el
consentimiento del deudor y de todos los acreedores.
3º) No se exigirán al deudor las obligaciones referidas en la ley de quiebras,
que son propias de los comerciantes.
4º) No se intervendrá la correspondencia del deudor.
5º) No se aplicarán las medidas previstas en la ley de quiebras en relación al
fallido o al deudor concordatario en caso de dolo o fraude, limitándose a la
remisión de las actuaciones pertinentes a la justicia en lo penal, si resultare
la comisión de algún delito de acción pública.
6º) Las publicaciones de edictos, se efectuarán por el término de cinco días.
Artículo 364. Incidentes y regulación de honorarios. Los incidentes que se
susciten, se sustanciarán de conformidad a los Artículos 136 y siguientes de
este Código. Los honorarios de todos los que intervengan en este proceso, se
regularán de acuerdo a lo establecido en las normas respectivas de la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 365. Presentación del deudor. El deudor no comerciante, o sus
herederos, que se presentare en concurso civil, deberá cumplir los siguientes
requisitos:
1º) La solicitud debe cumplir los recaudos de toda demanda, en lo que fuere
pertinente, ofreciendo con ella toda la prueba de que intente valerse, además
de la que se refiere en los incisos siguientes.
2º) Inventario completo y detallado de los bienes que constituyen el patrimonio
del deudor con indicación del valor actual de los mismos, así como un detalle
completo de las deudas, mencionando el nombre y domicilio de cada acreedor,
monto, origen y garantías de las deudas y su fecha de vencimiento.
3º) Si existen procesos pendientes en los que el deudor actúe como actor,
demandado o tercerista, mencionará la carátula y número de los mismos, tribunal
ante el que radican y su estado.
4º) Memoria en que se referirá las causas de su desequilibrio económico o de la
imposibilidad de cumplir regularmente sus obligaciones.
5º) Acompañará boleta de depósito efectuado en el Banco de la Provincia por
suma suficiente para la publicación de edictos. Si la suma depositada resultare
insuficiente, la ampliará hasta el límite que el juez establezca, en el término
de tres días, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su presentación.
6º) Pondrá a disposición del tribunal los libros de contabilidad y demás
documentación relativa a su patrimonio, si los llevare.
Artículo 366. Pedido de acreedor. El acreedor quirografario, que tuviere a su
favor un título ejecutivo o sentencia de condena, puede solicitar el concurso
civil del deudor no comerciante que hubiere incurrido en estado de cesación de
pago.
Al efecto, aquél debe cumplir los siguientes requisitos:
1º) La solicitud debe contener, en lo pertinente, los extremos establecidos
para toda demanda, ofreciéndose la prueba correspondiente.
2º) Debe acompañarse el título justificativo de su crédito y ofrecer la prueba
relativa al estado de cesación de pagos del deudor.
3º) También debe presentarse boleta de depósito efectuada en el Banco de la
Provincia por suma suficiente para publicación de edictos.
4º) Los acreedores hipotecarios, prendarios, o con privilegio especial, sólo
podrán pedir el concurso civil de su deudor si renuncian al privilegio.
Artículo 367. Sindicatura. El síndico será designado por sorteo entre la lista
de abogados inscriptos como peritos de conformidad a la Ley Orgánica del Poder
Judicial, correspondiente al año en que se inicie el juicio de concurso civil,
quedando eliminado de ella el que resultare favorecido.
El síndico cumple las funciones que la ley de quiebra atribuye al síndico y al
liquidador. Puede ser removido, suspendido o sujeto a las sanciones que
establece la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dichas medidas las aplicará el
tribunal que esté entendiendo en el juicio, sin perjuicio del recurso
jerárquico ante el Superior Tribunal.
Artículo 368. Rehabilitación. Se extinguen las obligaciones del deudor,
correspondiendo levantar la inhibición en los siguientes casos:
1º) Cuando se hubieren pagado íntegramente los créditos y las costas y
honorarios del concurso.
2º) Cuando se dictare el auto homologatorio de la adjudicación de bienes o del
convenio celebrado en la forma prevista en el Artículo 363, inciso 2º.
3º) A los tres años de iniciado el concurso.
4º) Si hubiere mediado dolo o fraude, a los cinco años después de cumplida la
sentencia condenatoria.
TITULO IV
PROCESOS ESPECIALES
CAPITULO 1º - JUICIO LABORAL
Artículo 369. Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones
laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario (Artículos 271 y
272), con las modificaciones que se establecen en el presente capítulo.
*Artículo 370. Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el
tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del
patrón, o al lugar del cumplimiento del contrato de trabajo, a elección del
primero. (Derogado por Ley 5.764).
Artículo 371. Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los
trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos (Artículos 164 a 168).
Artículo 372. Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio
por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma
certificará cualquier secretario de los tribunales o de los juzgados letrados
de la provincia o por el juez de paz lego o por la autoridad policial del lugar
donde no hubiere juzgados.
Artículo 373. Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes
reglas:
1º) El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar en
el domicilio real del patrón, se efectuará en el lugar donde se ha cumplido el
contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de la parte
obrera. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la Provincia,
deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de aplicación a los
fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos años después de
finalizado el contrato de trabajo, bajo prevención de tener por constituido
allí dicho domicilio.
2º) No podrán promoverse incidentes sino en la audiencia de vista de la causa,
debiendo las partes, con anterioridad a ella, reservar expresamente el derecho
respectivo, bajo pena de caducidad, cuando surgiere un motivo para suscitar
incidentes.
3º) La audiencia a designarse en los procesos laborales, gozará de prioridad
con respecto a los demás juicios, tanto en lo que se refiere a su designación
como a su realización.
Artículo 374. Medidas cautelares. Antes o después de deducida la demanda, el
tribunal, a petición de la parte obrera, podrá decretar medidas cautelares
contra el demandado siempre que resultare acreditada "prima facie" la
procedencia del crédito.
También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y
farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de
accidentes de trabajo.
En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o personal para
la responsabilidad por medidas cautelares.
Artículo 375. Inversión de la prueba. Cuando en virtud de una norma de trabajo
exista la obligación de llevar libros, registros o planillas especiales, y a
requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúnen las exigencias
legales o reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba contraria a la
reclamación del trabajador que verse sobre los hechos que deberán consignarse
en los mismos.
En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios, sueldos u
otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el contrato de
trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la reclamación
corresponderá también a la parte patronal demandada.
Artículo 376. Obligación del tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el
artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras
remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad
administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en
estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida
al respecto por el tribunal interviniente.
Artículo 377. Sentencia. Recursos. (Conforme Ley 3.659). La sentencia se
dictará de conformidad a lo probado en autos, pudiendo el tribunal pronunciarse
a favor del obrero en forma "ultra petita", respecto a los rubros reclamados en
la demanda.
Para poder interponer recursos extraordinarios contra la sentencia definitiva,
ante el Tribunal Superior o la Suprema Corte de la Nación, la parte patronal
deberá depositar previamente el importe del capital que se ordena pagar más el
treinta por ciento para intereses y costas, pudiéndose sustituir dicho depósito
por garantía suficiente a juicio del tribunal.
Idéntico requisito regirá para todo recurso extraordinario que impugne
resoluciones dictadas después de la sentencia (Agregado por Ley 5.764).
Artículo 378. Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier
estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y
exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte
formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese
crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del
mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de
alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto alguno de los recursos
extraordinarios que esta ley autoriza contra la sentencia. En tal supuesto, la
parte interesada deberá obtener testimonio de la sentencia y certificación de
secretaría que dicho rubro no está comprendido en el recurso interpuesto. Si
para ello se suscitaren dudas acerca de estos extremos, se denegará la
formación del incidente.
CAPITULO 2º - JUICIO DE AMPARO
Artículo 379. Procedencia. Procederá la acción de amparo, contra cualquier acto
u omisión de persona o autoridad que restringiere o violare derechos
reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre que concurran
los siguientes extremos:
1º) Que la restricción o violación fuere manifiestamente ilegítima.
2º) Que ocasionare un daño grave o irreparable, o la amenaza inminente del
mismo.
3º) Que no se dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o
administrativa, para obtener oportunamente su reparación.
Artículo 380. Legitimación y competencia. La demanda deberá ser deducida por la
persona que se considerare afectada, por sí o por medio de apoderado, en cuyo
caso será suficiente el otorgamiento de carta-poder, debiendo ser certificada
la firma por cualquier secretario de los tribunales o juzgados letrados de la
Provincia, o por juez de paz, o por la autoridad policial en los lugares donde
no hubiere autoridad judicial.
Si el acto impugnado emanara del Poder Ejecutivo de la Provincia o de alguna
autoridad judicial, el órgano competente para entender en la acción de amparo,
será el Tribunal Superior. En los demás casos, serán competentes las cámaras o
juzgados letrados, respetándose las reglas de competencia establecidas en este
Código y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por razón de la materia,
cuantía, territorio y turno.
Artículo 381. Demanda. La demanda deberá interponerse dentro del término de
quince días de ocurrido el acto u omisión impugnados. Deberá denunciar el
nombre y domicilio de quien pudiere resultar afectado por el recurso y
presentar tantas copias como partes demandadas hubiere, debiendo, además,
contener los requisitos requeridos para toda demanda por el Artículo 169.
Artículo 382. Procedencia formal. Dentro del día siguiente a la presentación de
la demanda, el tribunal constatará:
1º) Si fue presentada en el término que prevé el artículo precedente.
2º) Si se presentaron las copias pertinentes y se cumplieron los recaudos
establecidos para toda demanda en el Artículo 169.
3º) Si corresponde a su competencia.
4º) Si el accionante no dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o
administrativa, para obtener oportuna reparación.
Si no concurrieren los recaudos previstos en los incisos 1º ó 4º, la demanda se
rechazará, sin más trámite. Si no concurrieren los que se expresan en el inc.
2º, se ordenará que se subsanen en el término de un día, bajo apercibimiento de
rechazar la demanda. Si no correspondiere a su competencia (inc. 3º), así se
declarará. Si la acción se declarare formalmente procedente, en la misma
resolución se dispondrá lo siguiente: a) Se dictará prohibición de innovar si
el acto impugnado aún no se hubiere ejecutado. b) Se conferirá audiencia al
demandado y al afectado denunciado, en la forma establecida en el artículo
siguiente. c) Se dispondrán las medidas de prueba que se consideren
pertinentes, pudiendo al efecto desestimar las ofrecidas y ordenar otras de
oficio, sin lugar a recurso alguno. d) Se habilitará el tiempo inhábil para el
cumplimiento de sus disposiciones, si se considera pertinente.
Artículo 383. Audiencia. De la demanda interpuesta se hará saber al accionado y
al tercero afectado entregándoles una copia de aquélla. Simultáneamente, se les
otorgará oportunidad para que contesten los hechos invocados en la demanda,
derecho en que se funda y propongan pruebas, lo cual se cumplirá por el medio
que se considere más idóneo para cada caso. Si fuere por informe, éste deberá
ser evacuado en el término de tres días; si fuere en audiencia, ella se fijará
en un término no mayor de cinco días. La falta de contestación podrá
interpretarse como un asentimiento respecto a los hechos invocados en la
demanda, sin perjuicio de las sanciones que correspondieren por la omisión en
contestar los informes requeridos judicialmente (Artículo 241). Si el tribunal
lo considera necesario, podrán admitirse las pruebas propuestas por el
demandado o tercero afectado.
Artículo 384. Gratuidad y celeridad el procedimiento. Las actuaciones relativas
al juicio de amparo estarán exentas de todo impuesto o tasas provinciales, en
su promoción y sustanciación, sin perjuicio de su pago por el que resulte
condenado en costas.
En el presente proceso no se admitirán recusaciones sin causas, ni incidentes,
ni excepciones previas, ni ningún otro trámite dilatorio. Se aplicarán
supletoriamente las normas previstas en el Libro Segundo de este Código,
adecuándolas, de oficio, a la naturaleza abreviada de este trámite.
Artículo 385. Sentencia y recursos. Dentro del término de tres días de recibida
la contestación o diligenciada la prueba, en su caso, el tribunal dictará
sentencia. Si se acogiere la acción de amparo, se dispondrán las medidas
tendientes a hacer cesar las restricciones o violaciones que dieron lugar a
ella.
La sentencia hace cosa juzgada respecto del amparo, dejando subsistente el
ejercicio de las acciones o recursos que puedan corresponder a las partes, con
independencia del amparo. Contra ella, procederán los recursos extraordinarios,
si concurren los extremos previstos al efecto.
Las costas se impondrán de conformidad a lo establecido en los Artículos 158 a
163.
CAPITULO 3º - JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Artículo 386. Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en
contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,
exenciones y garantías consagradas por la Constitución de la Provincia.
Artículo 387. Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el
Tribunal Superior, dentro de los treinta días desde la fecha en que el precepto
impugnado afectare concretamente los derechos patrimoniales del accionante.
Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia
originaria del Tribunal Superior, sin perjuicio de las facultades del
interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos
patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva por medio
del recurso previsto por el Artículo 263.
Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el Artículo
169.
Artículo 388. Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al
representante legal del Poder Ejecutivo, cuando se trate de actos provenientes
de los Poderes Ejecutivo y Legislativo; al Intendente Municipal o a las
autoridades que la hubiesen dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en
lo pertinente, el trámite previsto para los juicios sumarios en los Artículos
271 y 272.
Artículo 389. Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del
tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de
inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las
reparaciones que correspondieren por la vía pertinente. Sobre la imposición de
costas, se resolverá conforme al régimen previsto en los Artículos 158 a 163.
CAPITULO 4º - ACTUACIONES ANTE LA JUSTICIA DE PAZ LEGA
Artículo 390. Reglas generales. Los jueces de paz legos se ajustarán en el
desempeño de sus funciones, a las siguientes reglas:
1º) El patrocinio letrado no es obligatorio.
2º) Los jueces deben procurar la conciliación entre los litigantes, a cuyos
fines designarán la audiencia respectiva.
3º) Los asuntos de su competencia se sustanciarán conforme al trámite que el
buen sentido aconseje, sin necesidad de ajustarse estrictamente a las normas de
este Código, pero procurando hacerlo en lo posible. Seguirán, en términos
generales, el procedimiento previsto para los juicios sumarísimos (Artículos
273 y 274).
4º) La sentencia se redactará en forma sencilla y sintética, resolviendo en
justicia conforme lo aconseje el sentido común y la buena fe.
5º) Las sentencias definitivas de los jueces de paz legos podrán ser apeladas
ante el juez de paz letrado correspondiente. Al efecto dentro de los tres días
de notificadas, deberá presentarse el recurso expresando los fundamentos, ante
el juez lego, que se concederá en relación, elevando las actuaciones
pertinentes. Dentro de cinco días de llegados los autos al superior, deberá
comparecer el recurrente, ampliando los fundamentos expuestos, bajo
apercibimiento de darlo por desistido. En el mismo plazo, podrá presentar su
memorial el recurrido. Los autos quedarán, sin más trámite, en estado de
resolución, la que se dictará en el plazo de cinco días.
6º) Las funciones del oficial de justicia o notificador serán desempeñadas
directamente por el secretario, donde no los hubiere, o por el empleado que
designe el juez en cada caso, en el expediente.
CAPITULO 5º - MENSURA, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO
SECCION 1º - M E N S U R A
Artículo 391. Procedencia. Procederá la mensura judicial:
1º) Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su
superficie.
2º) Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante,
conforme a lo establecido en la sección segunda de este capítulo.
Artículo 392. Alcance. La mensura no afectará los derechos que los propietarios
pudieron tener al dominio o a la posesión del inmueble.
Artículo 393. Requisitos de la solicitud. Quien promoviese el procedimiento de
mensura, deberá:
1º) Expresar su nombre, apellido y domicilio real.
2º) Constituir domicilio legal, en los términos del Artículo 28.
3º) Acompañar las pruebas que acrediten la propiedad o posesión del inmueble.
4º) Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar
que los ignora.
5º) Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.
Artículo 394. Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con los
requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:
1º) Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el
requiriente.
2º) Ordenar se publiquen edictos de tres a cinco veces, citando a quienes
tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la
anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a
presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.
En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del
solicitante, el tribunal y secretaría y el lugar, día y hora en que se dará
comienzo a la operación.
3º) Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.
Artículo 395. Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el agrimensor
deberá:
1º) Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la
anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y
especificando los datos en él mencionados.
Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,
el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la
suscribirán.
Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la
diligencia se practicará con quien los represente, dejándose constancia. Si se
negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ellas las
razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.
Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor
deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante
judicial.
2º) Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se
especifiquen en la circular.
3º) Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los
requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención
asignada a ese organismo.
Artículo 396. Oposiciones. La oposición que se formulara al tiempo de
practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.
Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,
agregándose la protesta escrita, en su caso.
Artículo 397. Oportunidad de la mensura. Cumplidos los requisitos establecidos
en los Artículos 393 a 395, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora
señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.
Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible
comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el
profesional y, los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que
ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.
Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el
tribunal fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán
citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los
términos del Artículo 395.
Artículo 398. Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere
terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia
de los trabajos realizados y de la fecha en que se continuará la operación, en
acta que firmarán los presentes.
Artículo 399. Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la
operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de
comenzarla, se los citará, si fuera posible, por el medio establecido en el
Artículo 395, inciso 1º. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de
los trabajos ya realizados.
Artículo 400. Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:
1º) Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,
siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.
2º) Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, presentando las
pruebas de la propiedad o posesión en que se funden. Los reclamantes que no
exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán satisfacer las costas del
juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera fuese el resultado de
aquél.
La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no
hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.
El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las
observaciones que se hubiesen formulado.
Artículo 401. Remoción de mojones. El agrimensor no podrá remover los mojones
que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y
manifestasen su conformidad por escrito.
Artículo 402. Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito deberá:
1º) Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de
los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,
las razones invocadas.
2º) Presentar al juzgado la circular de citación y a la oficina topográfica un
informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el
acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que
ocasionare su demora injustificada.
Artículo 403. Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá
solicitar al tribunal el expediente con el título de propiedad. Dentro de los
treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en
su caso, del expediente requerido al tribunal, remitirá a éste uno de los
ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la
operación efectuada.
Artículo 404. Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y
no existiere oposición de los linderos, el tribunal la aprobará y mandará
expedir los testimonios que los interesados solicitaren.
Artículo 405. Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se
fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados
por el plazo que fije el tribunal. Contestados los traslados o vencido el plazo
para hacerlo, el tribunal resolverá aprobando o no la mensura, según
correspondiere, u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuera posible.
SECCION 2º - D E S L I N D E
Artículo 406. Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes
hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al tribunal, con todos sus
antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica, se aprobará el
deslinde si correspondiere.
Artículo 407. Deslinde judicial. La sección de deslinde tramitará por las
normas establecidas para el juicio sumario.
Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el
tribunal designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se
aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en la sección primera de
este capítulo, con intervención de la oficina topográfica.
Presentada la mensura, se dará traslado a las partes, por diez días, y si
expresaren su conformidad, el tribunal la aprobará, estableciendo el deslinde.
Si mediare oposición a la mensura, el tribunal, previo traslado y producción de
prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.
Artículo 408. Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución
de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de
conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si
correspondiere, se efectuará el amojonamiento.
CAPITULO 6º - INFORMACION POSESORIA
Artículo 409. Trámite. Normas aplicables. El juicio declarativo de prescripción
adquisitiva por posesión, se ajustará a las siguientes disposiciones:
1º) Presentada la demanda que se ajustará a los requisitos previstos por el
Artículo 169, se correrá traslado por diez días, al propietario del inmueble
contra el cual se prescribe, a los colindantes, a las personas a cuyo nombre
figure en el registro inmobiliario y oficina recaudadora de impuestos o tasas y
al Estado provincial o municipal, según correspondiere.
2º) Al ordenarse el traslado referido se dispondrá la publicación de edictos de
tres a diez veces en el Boletín Oficial y en un diario o periódico de
circulación en la circunscripción donde se efectúe el trámite.
3º) Las oposiciones que se plantearen se sustanciarán por el trámite de los
incidentes, pero se resolverán junto con la acción principal en la sentencia
definitiva.
4º) Se aplicarán el Artículo 24 de la ley nacional 14.159 y Decreto-ley
5657/58, o los que los sustituyeran.
5º) En todo lo no previsto precedentemente, se aplicarán las disposiciones
contenidas en este Código para el juicio sumario (Artículo 271 y 272).
Artículo 410. Inscripción de sentencia favorable. Dictada sentencia acogiendo
la demanda, se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad y la
cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia hará
cosa juzgada material.
CAPITULO 7º - PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD
SECCION 1º - INSANIA
Artículo 411. Legitimación. En la promoción del juicio de insania o de
rehabilitación del insano, se aplicarán las disposiciones siguientes:
1º) Pueden promover e intervenir en el juicio por declaración de insania o por
rehabilitación del insano, en el interés de éste, el cónyuge, los ascendientes
y descendientes sin limitación, los hermanos y el Ministerio Pupilar.
2º) Los demás parientes y el cónsul respectivo si el interesado fuere
extranjero, pueden denunciar el estado de presunta demencia o su cesación, y
también puede hacerlo cualquier persona cuando por su naturaleza traiga
aparejado molestias o peligro.
3º) La rehabilitación puede ser solicitada, además, por el curador definitivo.
En caso de pedirla el insano, el tribunal apreciará si corresponde darle curso,
pudiendo disponer las medidas previas que creyere necesario.
4º) Cuando intervienen varios parientes en el procedimiento, se aplicarán, en
lo pertinente, las disposiciones contenidas en los Artículos 27 y 145 a 153.
Artículo 412. Demanda y denuncia. En la demanda o en la denuncia se observarán
respectivamente las normas siguientes:
1º) La demanda debe contener en lo pertinente lo dispuesto por el Artículo 169
y además se denunciará el nombre y domicilio de los parientes del demandado de
grado más próximo que el actor, si los hubiere, y se acompañará un certificado
médico que acredite el estado mental de aquél.
Si se asiste en un establecimiento público o particular, el certificado debe
emanar de su director. En su defecto, el tribunal requerirá opinión del médico
forense, el que se expedirá dentro del término de dos días.
2º) Si se formula denuncia, debe presentarse por escrito al Ministerio Pupilar,
cumpliendo con los mismos requisitos, y dicho funcionario la presentará dentro
de los dos días al tribunal competente, requiriendo la iniciación del juicio o
la desestimación de aquélla.
Artículo 413. Trámite. El juicio se tramitará por el procedimiento sumario
(Artículos 271 y 272), con las modificaciones que surgen de los artículos de
esta sección.
Artículo 414. Medidas del tribunal. Presentada la demanda en forma, el tribunal
dictará resolución en la que deberá:
1º) Designar al presunto insano, de oficio, un curador provisorio de la lista
de abogados, salvo que aquél fuere menor de edad (Artículo 149 del Código
Civil), para que lo defienda en el juicio hasta que se discierna la curatela.
El tribunal, en atención a las circunstancias del caso, antes de disponer la
designación del curador provisorio, podrá pedir un informe al establecimiento
sanitario correspondiente o médico de tribunales.
2º) Designar de oficio dos médicos psiquiatras para que informen dentro del
término que se fije, no mayor de treinta días, sobre el estado y aptitud mental
del denunciado, expresando, en su caso, el diagnóstico y pronóstico de la
enfermedad y todo lo que consideren necesario y conveniente.
3º) Correr traslado de la demanda por diez días al curador provisorio, al
Ministerio Pupilar y al propio denunciado.
4º) Dictar las medidas de seguridad que considere conveniente respecto de la
persona y bienes del denunciado, según las circunstancias del caso.
5º) Hacer conocer la presentación a otros parientes de grado preferente que se
conocieren del presunto insano, por cédula, para que ejerciten los derechos o
adopten la actitud que consideren corresponderles.
Artículo 415. Designación del defensor oficial. Cuando los gastos del juicio
puedan de cualquier manera determinar un serio menoscabo en la situación
económica del denunciado, el nombramiento del curador provisorio recaerá en los
defensores oficiales o sus subrogantes. Asimismo se dispondrá que el dictamen
pericial sea expedido por los médicos del tribunal y policía o por otros a
sueldo de la Provincia, todos los cuales actuarán gratuitamente.
Artículo 416. Reemplazo. Si en los respectivos términos, el curador provisorio
no evacua el traslado conferido y los médicos no producen su informe, el
tribunal procederá a reemplazarlos de oficio, aparte de los efectos procesales
que correspondieren. En tal caso, los reemplazados perderán todo derecho a
cobrar honorarios sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que
correspondan, comunicadas al Tribunal Superior; cuando se dispusiere la
internación, deberá designarse el defensor especial a que alude el Artículo 482
del Código Civil.
Artículo 417. Reconvención. Desistimiento. No procede la reconvención y el
desistimiento del actor no extingue el juicio, el que deberá ser instado por el
curador provisorio y el Ministerio Pupilar.
Artículo 418. Examen del denunciado. El tribunal puede examinar personalmente
al denunciado cuantas veces lo crea necesario, debiendo inexcusablemente
hacerlo antes de dictar sentencia, de lo cual se labrará acta. En caso de que
el demandado no pueda concurrir al tribunal, éste se trasladará al lugar en que
se encuentra.
Artículo 419. Sentencia. La sentencia debe contener resolución expresa y
categórica sobre la capacidad o incapacidad del denunciado y, en este último
caso, prever el nombramiento del curador definitivo conforme a lo dispuesto por
el Código Civil. La sentencia no tiene efectos de cosa juzgada material, pero
no puede promoverse nuevo proceso por hechos anteriores a la sentencia que
declaró o denegó la declaración de insania o la rehabilitación. Las costas
serán impuestas conforme al régimen general (Artículos 158 a 163).
Artículo 420. Cesación de incapacidad. La cesación de la incapacidad se
obtendrá por los mismos trámites de la declaración, previo el nombramiento de
curador provisorio que represente al incapaz, salvo que la solicitud se formule
por el curador definitivo.
SECCION 2º - DECLARACION DE SORDOMUDEZ
Artículo 421. Sordomudo. Las disposiciones de la sección anterior regirán, en
lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe
darse a entender por escrito o por el lenguaje especializado, y en su caso,
para la cesación de esta incapacidad.
SECCION 3º - INHABILITACION
Artículo 422. Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y
pródigos. Remisión. Los preceptos de la sección primera del presente capítulo
regirán en lo pertinente para la declaración de inhabilitación de alcoholistas
habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos que estén expuestos,
por ello, a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonios.
Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil, pueden solicitar la
incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.
La inhabilitación del pródigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes
indica el Artículo 152 bis del Código Civil.
Artículo 423. Sentencia. Limitación de actos. La sentencia de inhabilitación,
además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las
circunstancias del caso así lo autoricen, los actos de administración cuyo
otorgamiento le será limitado a quien se inhabilita.
SECCION 4º - DECLARACION DE AUSENCIA
Artículo 424. Ausente. El proceso de declaración de ausencia se ajustará a las
disposiciones nacionales que rigen la materia y, en lo aplicable, a las
establecidas para la declaración de incapacidad.
CAPITULO 8º - RENDICION DE CUENTAS
Artículo 425. Requisitos y trámites. Cuando exista obligación de rendir cuentas
y éstas no sean presentadas, la demanda se promoverá cumpliendo, en lo
pertinente, con lo dispuesto por el Artículo 169, y se tramitará en juicio
sumario, aplicándole las siguientes disposiciones:
1º) El traslado se hará bajo apercibimiento de que si reconocida la obligación
no se rinden las cuentas dentro del plazo de diez días, se aprobarán las que
presente el actor dentro de los diez días siguientes, en todo aquello en que el
demandado no pruebe que son inexactas.
2º) Rendidas las cuentas por el demandado se dará traslado al actor por el
término de diez días, y no siendo impugnadas el tribunal las aprobará sin más
trámite. Presentadas por el actor, se seguirá igual trámite. En caso de
controversia se fijará la audiencia prevista en el juicio ejecutivo.
3º) Para el cobro del saldo reconocida por quien rinda las cuentas o de las
aprobadas judicialmente, se seguirá en lo pertinente el trámite fijado para el
juicio ejecutivo.
4º) El obligado a rendir cuentas puede demandar la aprobación de las que
presente. De la demanda se correrá traslado al interesado bajo apercibimiento
de aprobársela, si no la impugna, dentro de los diez días. Es aplicable, en lo
pertinente, el procedimiento fijado en los incisos anteriores.
5º) Cuando la obligación de rendir cuentas resulta de instrumento público o
privado reconocido judicialmente, o ha sido reconocido por confesión del
obligado obtenida poniéndole posiciones como medida preliminar, o se trata de
fondos extraídos por los mandatarios en expedientes judiciales, juntamente con
la demanda el actor puede presentar una cuenta provisoria. En tal caso el
apercibimiento a que se refiere el inciso 1º de este artículo consistirá en la
aprobación de esa cuenta.
TITULO V
PROCESOS DE JURISDICCION VOLUNTARIA
CAPITULO 1º - TUTELA Y CURATELA
Artículo 426. Trámite. El nombramiento del tutor o curador y la confirmación
del que hubieren hecho los padres, se hará a solicitud del Ministerio Público o
con su intervención, ajustándose a los siguientes requisitos:
1º) La demanda se ajustará en lo posible a lo dispuesto en el Artículo 169.
2º) Se fijará audiencia a realizarse a los diez días y, si hasta ese entonces
no se hubiere deducido oposición, se receptará la prueba que demuestre la
orfandad del menor y la aptitud, capacidad, moralidad, situación económica y
demás condiciones personales que hagan procedente la designación del
pretendiente a la tutoría; o los extremos requeridos para la designación de
curador, en su caso. El tribunal, sin más trámite y dentro de los dos días,
dictará resolución.
3º) Si hubiere oposición por parte de cualquier persona o del Ministerio
Público, se observarán para plantearla todos los recaudos exigidos para la
contestación de la demanda y se sustanciará por el procedimiento establecido
para los incidentes.
4º) En todos los casos, si el menor fuese mayor de catorce años el tribunal
debe oírlo.
Artículo 427. Discernimiento. Hecho el nombramiento o confirmado el efectuado
por sus padres, se procederá al discernimiento del cargo, labrándose acta en
que conste el juramento de desempeñarse fiel y legalmente.
Al tutor o curador se le entregará testimonio de la resolución y del acta de
discernimiento.
Artículo 428. Remoción. El pedido de remoción del tutor o curador se
sustanciará por el trámite de los incidentes y son parte: el Ministerio
Público, un curador especial designado por sorteo entre los abogados de la
lista de conjueces y el tutor o curador que se pretende separar.
CAPITULO 2º - AUTORIZACION PARA CASARSE
Artículo 429. Requisitos. Trámite. La licencia judicial para el matrimonio de
menores o incapaces que no obtuvieren el consentimiento de quien ejerce la
patria potestad, la tutela o la curatela, o de los que carecen de representante
legal, se hará ante el tribunal competente de conformidad a las siguientes
reglas:
1º) La demanda cumplirá en lo posible todos los recaudos dispuestos por el
Artículo 169 y será suscripta por el Ministerio Pupilar.
2º) Se fijará una audiencia a realizarse a los cinco días con la intervención
de la persona que deba prestar la autorización.
En la misma, se receptará toda la prueba que demuestre la aptitud del menor o
incapaz y las condiciones de moralidad, trabajo, capacidad económica de la
persona con quien va a contraer matrimonio.
3º) El tribunal dictará resolución dentro de los dos días.
CAPITULO 3º - AUTORIZACION PARA EJERCER ACTOS JURIDICOS
Artículo 430. Requisitos. Trámite. En el procedimiento para obtener la
autorización se observarán las siguientes reglas:
1º) La demanda se ajustará, en lo pertinente, a lo dispuesto por el Artículo
169 y será sustanciada con intervención del Ministerio Pupilar y de quien
legalmente deba dar la autorización. Presentada la demanda, se fijará audiencia
dentro del término de cinco días en que se recibirán las pruebas ofrecidas.
2º) En la resolución que se conceda autorización a un menor para estar en
juicio, se le nombrará tutor a ese objeto.
3º) La autorización para comparecer en juicio, implica el derecho a pedir
litis-expensas.
4º) La venta de bienes de los incapaces se hará en remate público, de acuerdo
con lo prescripto en el juicio ejecutivo, salvo el caso del Artículo 442 del
Código Civil y a menos que el tribunal decida la venta privada de los
inmuebles.
CAPITULO 4º - INSCRIPCION Y RECTIFICACION DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL
SECCION 1º - RECTIFICACION DE PARTIDAS
Artículo 431. Procedencia. Procederá el trámite judicial de rectificación de
partidas, con el objeto de salvar las irregularidades que contuvieren las actas
del Registro Civil o de los documentos de identificación otorgados por oficinas
provinciales. No procederá cuando se refiera a cuestiones de estado, o se
persiguiere el cambio del nombre, apellido o sexo de la persona.
Artículo 432. Trámite. Promovida la demanda por parte legítima, con los
recaudos previstos en el Artículo 169 de este Código, se fijará audiencia para
un término no menor de ocho días, en la que se recibirá la prueba que por su
naturaleza no deba producirse antes de ella.
Cumplida la audiencia, el juez dictará sentencia en el término de tres días.
Artículo 433. Pruebas. Sin perjuicio de los demás medios de prueba que se
ofrecieren, será necesaria la presentación de las partidas o documentos de
identificación de los que resulte demostrado el error invocado.
SECCION 2º - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS O DEFUNCIONES
Artículo 434. Procedencia. Trámite. Procederá el presente trámite en los casos
previstos en el Artículo 85 del Código Civil, para la inscripción de
nacimientos, y en los previstos en el Artículo 108 del código citado, para la
inscripción de defunciones.
Se seguirá el mismo trámite previsto en el Artículo 432.
Artículo 435. Pruebas. Sin perjuicio de las otras pruebas que se propusieren
será necesario, en la prueba del nacimiento, el informe del médico forense.
TITULO VI
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Capítulo Unico
Artículo 436. Casos de silencio u obscuridad. Los jueces aplicarán las
disposiciones de este Código teniendo en cuenta las exigencias actuales de la
vida social, de modo que importen la realización de la justicia. En caso de
silencio u obscuridad en el mismo, arbitrarán las soluciones pertinentes
inspiradas en las normas análogas contenidas en dicho cuerpo, o en su defecto,
en los principios jurídicos que lo informan.
Artículo 437. Denominación del juez o tribunal. Cuando en este Código se alude
al "juez", se entiende que la facultad o deber a que se refiere corresponden al
presidente en los tribunales colegiados. Cuando se alude al "tribunal", el
deber o facultad corresponde al cuerpo en pleno.
Artículo 438. Facultades de resolución del presidente del tribunal. Aparte de
la dirección y sustanciación de todo proceso, el presidente de los tribunales
colegiados tendrá la facultad de dictar sentencia por sí en todo proceso de
jurisdicción voluntaria, procesos compulsorios en que no se hayan opuesto
excepciones y procesos universales en que no mediare oposición, sin perjuicio
del recurso de reposición ante el tribunal en pleno y de los recursos
extraordinarios, cuando procedieren.
Artículo 439. Destino de las multas. Toda multa establecida en este código, que
no tuviere un destino expreso, será en beneficio del Colegio de Abogados de La
Rioja, institución que obligatoriamente deberá ser notificada de la resolución
que la impone, quien podrá ejercer la acción de apremio para su cobro.
Artículo 440. Actualización de cantidades. Toda cantidad referida en este
Código en suma fijada en pesos, podrá ser actualizada por acordada del Tribunal
Superior de conformidad a las fluctuaciones que sufriere dicha moneda.
TITULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 441. Vigencia Temporal. Las disposiciones de este Código entrarán en
vigor en la fecha que determine el Poder Ejecutivo y serán aplicables a todos
los juicios que se inicien a partir de la misma.
Se aplicarán también a los juicios pendientes, con excepción de los trámites,
diligencias y plazos que hayan tenido principio de ejecución o empezado su
curso, los cuales se regirán por las disposiciones hasta entonces aplicables.
Artículo 442. Acordadas. Dentro de los treinta días de promulgada la presente
ley, el Tribunal Superior dictará las acordadas que sean necesarias para la
aplicación de las nuevas disposiciones que contiene este Código.
Artículo 443. Plazo. En todos los casos en que este Código otorga plazos más
amplios para la realización de actos procesales, se aplicarán éstos aún a los
juicios anteriores.
Artículo 444. Derogación expresa o implícita. Al entrar en vigencia este Código
quedará derogado el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial de la
Provincia y sus leyes modificatorias y complementarias, como así también toda
disposición legal o reglamentaria que se oponga a lo dispuesto en el presente
Código.
Artículo 445. Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y
archívese.
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EXPOSICION DE MOTIVOS
DEL
ANTEPROYECTO
CODIGO PROCESAL CIVIL
Elaborado por la
COMISION REDACTORA
Ley 3029 - Decreto 26.342/65
CONSIDERACIONES GENERALES
I. Antecedentes de la reforma
El Código Procesal Civil actualmente en vigencia en la Provincia, cuya reforma
se nos ha encomendado, data del año 1950. Fue sancionado mediante Ley Nº 1575
de ese año y empezó a regir a partir del año judicial correspondiente a 1951.
Dicho Código fue uno de los primeros que instituyó el sistema de la oralidad en
el proceso civil de nuestro país; en rigor, el primero fue el Código de Jujuy,
cuya vigencia se remonta al 1º de enero de 1950.
Nuestro Código fue objeto de diversas reformas parciales. Por Decreto-Ley Nº
1898/56 se suprimió el veredicto y se establecieron términos más amplios para
dictar sentencia. La institución del veredicto había dado lugar a dificultades
en su aplicación práctica; entendemos que ellas se debieron especialmente a que
las resoluciones judiciales son actos procesales no susceptibles de
oralización, conforme se explica más adelante. Por Ley Nº 2105 del año 1953 se
sustituyó íntegramente el título relativo a los procesos de mensura y deslinde,
sin que las nuevas normas sancionadas mejoraran en realidad las soluciones
establecidas en las anteriores. Se trató de una reforma que, a nuestro juicio,
no ha respondido a una verdadera necesidad. Mediante Ley Nº 2425, actual Ley
Orgánica del Poder Judicial, sancionada en el año 1958, se derogaron todas las
disposiciones del Código que se refieren al procedimiento escrito. En adelante
quedaba superada la posibilidad de optar, en ciertos casos, entre el proceso
oral o el proceso escrito, conforme se había establecido originariamente; todos
los juicios susceptibles del proceso oral debían sustanciarse por dicho
trámite.
A partir de la última reforma referida, se ha venido formando una corriente de
opinión, en los ámbitos forenses, en el sentido de propiciar la reforma total
del Código Procesal Civil. Pues, aparte de que, con la supresión de las normas
relativas al proceso escrito, quedaban en el texto del Código una cantidad de
artículos sin vigencia alguna, por otra parte, la remisión de otras normas al
proceso oral o al escrito creaba confusión en el sistema, como la que surge de
la llamada "audiencia de pruebas", perteneciente al derogado proceso escrito y
que, sin embargo, se aplica aún a diversos procesos especiales, como el
desalojo, incidentes, etc. Aparte de lo expuesto, con la aplicación del Código
en un período relativamente prolongado, se han advertido algunas fallas de
importancia. La principal de ellas, posiblemente, sea el exceso de formalismos.
Un ejemplo: todo proceso ordinario concluye con una audiencia que se llama de
"vista de la causa", en la que se recibe la prueba que no se haya producido con
anterioridad y tienen lugar los alegatos de las partes. El Código en vigencia
establece que si el actor no concurre en persona -aunque lo haga su apoderado-
se lo tiene por desistido de la demanda, y si el que no concurre es el
demandado, se lo tiene por confeso. Por efectos de esa disposición, han sido
muchos los juicios que se han ganado o se han perdido al margen del derecho que
tuvieron las partes sobre la cosa litigiosa, y de las pruebas que han
diligenciado en el proceso. Otro ejemplo: el recurso de casación está
condicionado, a los fines de su admisibilidad formal, por las formas más
diversas, hasta el punto que puede afirmarse que la inmensa mayoría de los
recursos intentados han sido rechazados por cuestiones formales. El exceso de
formalismo llega a un verdadero punto extremo cuando exige que tanto los jueces
como los abogados, para poder asistir a la audiencia de vista de la causa,
deben llevar, en la solapa izquierda del saco, una escarapela nacional; el
incumplimiento de tal norma trae aparejadas graves consecuencias: para el juez
que concurriere a la audiencia sin el distintivo, pierde la jurisdicción en el
proceso, con la posibilidad de quedar sometido a juicio político si le
ocurriera por tres veces en el año; si es el abogado el que infringe la norma,
es expulsado de la sala, quedando suspendido en el ejercicio de su profesión
por el término de seis meses. Se trata de una disposición que aunque no fue
derogada, en realidad jamás fue aplicada. En esto y en los demás formalismos,
los tribunales de la Provincia han atemperado el rigor de las normas, para
evitar dificultades inútiles en el desarrollo del proceso. Otra de las razones
que influía en pro de la reforma integral del Código, ha sido que éste contenía
una cantidad de disposiciones que, en realidad, correspondían al ámbito de la
Ley Orgánica del Poder Judicial, y cuyas materias se habían legislado en ésta
-sin derogar las del Código-, conteniendo en uno y otro caso soluciones
diferentes o contradictorias; tales, por ejemplo, las que se refieren a las
facultades disciplinarias de los jueces, a los derechos y obligaciones de
abogados y procuradores como auxiliares de la justicia, al instituto de la
pérdida de la jurisdicción, etc.. Finalmente, con la aplicación práctica, se ha
advertido que ciertas instituciones que en doctrina pueden parecer muy loables,
en la práctica no dan el resultado esperado. Es lo que ha ocurrido con el
veredicto, ya derogado, y con la audiencia de conciliación establecida
obligatoriamente en todo proceso ordinario, que en realidad ha sido un
obstáculo y fuente de dilaciones inútiles, sin ningún beneficio. No obstante
todas las fallas apuntadas, se han ponderado siempre los excelentes resultados
del sistema oral en el proceso civil riojano. De allí que todas las reformas
efectuadas se hayan realizado con el objeto de perfeccionar el sistema
referido, y de ninguna manera para suprimirlo. Así se ha dejado constancia
expresa en las leyes que se citan más adelante.
La aludida corriente de opinión encontró eco en la Legislatura Provincial, que
en el año 1960 sancionó la Ley Nº 2689 declarando de urgente necesidad la
reforma integral del Código Procesal Civil, y creando una comisión encargada de
preparar el correspondiente anteproyecto. Dicha ley no fue cumplida,
sancionándose en el año 1961 la Ley Nº 2777, que reproduce los términos de la
anterior. Se designó la comisión correspondiente, constituida por nueve
miembros (debían reformar también otros códigos provinciales), pero al
vencimiento del término conferido al efecto, no había cumplido su cometido. En
el año 1962, el Interventor Federal en ejercicio del Poder Ejecutivo, dictó el
Decreto Nº 17.336/62 designando a un letrado del foro local con el objeto de
preparar un anteproyecto de Código Procesal Civil; pero aquí también, al
vencimiento del plazo acordado, la labor encomendada no había sido cumplida.
De esa manera llegamos al año 1964 en que, a propuesta del Poder Ejecutivo, se
sanciona la Ley Nº 3029, declarando de urgente necesidad la reforma de los
Códigos Procesal Civil y Procesal Penal y Ley Orgánica del Poder Judicial;
creando una comisión encargada de elaborar las reformas correspondientes; y
fijando el alcance de las mismas; en cuanto al Código Procesal Civil, la
reforma debía ser integral. Por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 26.342 de fecha
4 de marzo de 1965, se designan los integrantes de la comisión referida,
constituida por tres miembros. En principio se había conferido un plazo de seis
meses, pero luego fue prorrogado por seis meses más mediante Ley Nº 3077.
II. Principios generales
La Ley Nº 3029 establece en su artículo segundo que "La reforma al Código
Procesal Civil tendrá carácter total, manteniéndose el sistema de la oralidad,
e incluyéndose las normas necesarias para asegurar la celeridad en los trámites
y la buena fe en el proceso". Siguiendo pues, las directivas impartidas por la
propia ley que dispuso esta reforma, hemos elaborado el anteproyecto inspirados
en tres principios básicos: a) oralidad; b) buena fe procesal; y c) celeridad
en el trámite. A continuación se expone en qué forma se trata de asegurar en el
Código proyectado el cumplimiento de tales principios:
a) Oralidad
Existe en el mundo una controversia secular entre la oralidad y la escritura
como sistemas procesales. Al decir de Couture, en los fundamentos de su
proyecto para el Uruguay, que se cita más adelante, los argumentos en pro de
uno y otro sistema han sido agotados en el debate realizado en Alemania a
mediados del siglo pasado, con el triunfo de la oralidad. Resultaría ocioso
reproducirlos en esta exposición de motivos. En nuestro país, sólo en Jujuy y
La Rioja se ha adoptado decididamente el sistema referido en material procesal
civil, habiéndose incorporado en forma tímida en los códigos más modernos.
Subsiste el debate en la doctrina jurídica nacional, sostenido más que nada por
postulados de carácter teórico, cuando no por intereses creados, impidiendo el
paso al sistema de la oralidad no obstante los buenos resultados que ha dado en
las provincias que lo adoptaron. Sobre la eficacia del sistema en nuestro
medio, puede verse: De la Fuente, "Cinco años de oralidad en Procedimiento
Judicial de La Rioja", en J. A., 1956-I, doctr. 88; Bazán Mendoza, "El
procedimiento oral en materia civil, comercial y minas en La Rioja", en J. A.,
1965-I, doctr. 76; Reimundin, "El nuevo Código Procesal Civil de la Provincia
de La Rioja", folleto Imprenta del Estado, La Rioja; Della Croce, "Vigencia de
la oralidad en la Provincia de La Rioja", J. A., 1963-II, doctr. 95; Nieto
Romero, "Oralidad en el Proceso Civil", en La Ley del 27-2-65; Passi Lanza,
"Escritura u Oralidad" en La Ley del 12-VI-65; Morello, "Vicisitudes de la
reforma Procesal Civil en la Provincia de Buenos Aires", nota 11, en J. A., del
2-VII-65; etcétera.
En el ámbito de nuestra Provincia, resulta completamente innecesario entrar a
examinar si es mejor el sistema oral o el escrito. El primero ha sido adoptado
hace quince años, y desde entonces, la práctica ha ido demostrando cada vez más
sus excelencias. Las reformas introducidas han tenido el propósito de ampliarlo
y mejorarlo. Se ha introducido en forma tal en las prácticas de nuestro foro y
nuestra magistratura, que actualmente resultaría prácticamente imposible
suprimirlo. El sistema escrito ha quedado como una institución definitivamente
superada. La práctica del sistema ha demostrado, con la evidencia de los
hechos, la eficacia de la oralidad, sin que los argumentos teóricos más
profundos y originales puedan torcer la convicción así formada. La experiencia
de nuestra Provincia en la materia, es digna de tenerse en cuenta en el país.
Cuando nos referimos al sistema de la oralidad, no queremos significar
únicamente con ello que la forma de comunicación es la palabra hablada; el
sistema comprende también la satisfacción de otros principios considerados
esenciales en la moderna ciencia procesal civil, tales como la inmediación, la
publicidad y la concentración. Lo primero ocurre porque el juzgador puede
entrar en contacto mucho más cercano con los hechos, que en el sistema escrito,
ya que ellos se transmiten en modo más espontáneo y el relato no se vierte
previamente en el escrito antes de llegar del testigo, perito o absolvente, al
juzgador. Comprende la publicidad porque los actos se llevan a cabo en
audiencia a la que puede concurrir el público, ejercitando el control de los
jueces, que es propio de los sistemas democráticos de gobierno. No ocurre lo
propio en el sistema escrito, ya que el pueblo no tiene acceso a los
expedientes para enterarse de su contenido. Se satisface el principio de la
concentración porque es factible el cumplimiento de varios actos sucesivos en
la audiencia, dirigidos y controlados directamente por los jueces, lo que
contrasta con la dispersión de actos del sistema escrito.
Corresponde ahora determinar los alcances de la oralidad dentro del proceso, en
el sistema llamado oral, porque podría pensarse que en él todos los actos del
proceso se llevan a cabo mediante la palabra hablada, por analogía a lo que
ocurre en el sistema escrito en que todos se vierten a la forma escrita.
Nosotros le llamamos sistema oral a aquél en que se practican mediante la
palabra hablada todos los actos susceptibles por su naturaleza de practicarse
en dicha forma. En el proceso, ciertos actos requieren precisión en su
representación; otros no la requieren, pudiendo ganarse en celeridad,
espontaneidad e inmediatez en su producción. Los primeros deben ser
necesariamente escritos: demanda, contestación, pruebas no orales y sentencia.
Los segundos son susceptibles de oralidad: recepción de pruebas, testimonial,
confesional, pericial (relativamente) y alegatos de bien probado. Con esos
alcances, existe el proceso oral en nuestra provincia, y se mantiene en la
presente reforma.
En el Código proyectado, nos abstenemos en todo lo posible de incluir normas de
carácter demasiado general; por eso, no se establece en ninguna disposición que
el procedimiento es oral, en cambio, en las normas que se refieren a los actos
susceptibles de oralización, establecemos las previsiones necesarias para
asegurar el cumplimiento efectivo de dicho sistema. Así por ejemplo: en el
trámite de los diversos tipos de juicio, luego de la etapa de la litis
contestación, se prevé la remisión a la audiencia de "vista de la causa", a la
que se aplican las normas de las audiencias en general; y en dicho capítulo se
establecen las normas conducentes a la efectiva oralización, publicidad,
concentración e inmediación de los pertinentes actos procesales. Lo propio
ocurre en la reglamentación de la prueba testimonial y confesional, y en cierta
medida en la pericial, donde el dictamen se produce por escrito, pero el perito
queda obligado a asistir a la audiencia para ampliar su informe oralmente y
responder a las cuestiones que planteen las partes o el tribunal. En lo que se
refiere al alegato, la forma de su producción, así como la réplica y dúplica,
se prevé en una norma incluida en la "vista de la causa", disponiéndose que
deberá efectuarse en forma oral, pudiéndose dejar además (no como sustituto)
una breve síntesis de lo alegado; esto último, especialmente para fijar con
precisión los argumentos de derecho y las citas de doctrina y jurisprudencia.
b) Buena fe procesal
Hemos tratado de establecer las medidas necesarias para asegurar la buena fe
procesal. En esto también hemos procurado prescindir de las recomendaciones de
carácter general; hemos establecido los deberes y facultades de las partes en
forma precisa, previendo expresamente las consecuencias de su incumplimiento.
No hay en el proyecto elaborado, disposiciones que contengan deberes de
carácter moral; todos los deberes son jurídicos. Como ejemplo de lo expuesto,
podría citarse que se atribuyen a los letrados patrocinantes ciertas facultades
que no estaban comprendidas en el Código en vigencia, tales como la de
practicar notificaciones, remitir oficios, certificar la documentación
presentada en juicio; a la par de esas facultades, se prevén graves sanciones
para el caso de que se falsearen instrumentos en ejercicio de ellas. Otras
aplicaciones del principio de que se trata, constituyen las diversas medidas
establecidas con el fin de evitar, en lo posible, las dilaciones en el proceso,
las cuales se refieren en el capítulo relativo a la celeridad del trámite.
De esa forma se trata de solucionar uno de los principales problemas que
plantea la práctica del proceso civil, que en realidad en nuestro medio no
tiene la gravedad que asume en otros foros por las mismas características
locales, con número reducido de profesionales de derecho, y el conocimiento y
trato frecuente entre todos que propician las condiciones para litigar con
buena fe. Empero, no podría afirmarse con verdad que no se usen maniobras
dilatorias, ni que la actuación de los abogados y procuradores sea siempre todo
lo leal que debe ser, por ello es necesario tomar las medidas conducentes a
desterrarlas completamente.
c) Celeridad en el trámite
Con el objeto de asegurar mayor celeridad en el trámite procesal, se ha
incluido en el proyecto un instituto nuevo que cuenta con el auspicio de la
moderna doctrina procesal civil argentina: el impulso procesal de oficio. En la
necesidad de optar entre el impulso procesal de oficio o a instancia de parte,
nos hemos decidido por el primero. Hemos considerado al efecto, que si bien los
derechos cuya actuación se busca en el proceso, pueden ser de naturaleza
disponible, debiendo quedar por tanto supeditados a lo que las partes resuelvan
al respecto, el proceso en sí está inspirado en principios de interés público,
y no se concilia con dicho interés que los procesos permanezcan abiertos
indefinidamente.
Hace a la tranquilidad pública que los procesos se resuelvan con justicia y con
celeridad. No interesa en esta cuestión la naturaleza del derecho sustancial
que se discute en el pleito, si es de orden público o si es disponible; porque,
conforme a esa distinción, debiera adoptarse el impulso procesal de oficio
cuando el derecho sustancial es de los primeros, y el impulso a instancia de
parte cuando el derecho es indisponible. Dicha conclusión es la que propician
los civilistas que escriben sobre derecho procesal, que consideran a éste como
un derecho adjetivo del derecho de fondo, sin autonomía propia, cuya suerte
depende en cada caso de lo principal. Tal posición está completamente superada
en el estado actual de la ciencia procesal civil, y con ella, todas sus
consecuencias.
Subsiste en cambio, en el proceso, un juego permanente entre el principio
publicístico, que hemos adoptado, y la posiblidad de disposición de los
derechos de fondo. Es necesario establecer con precisión hasta dónde llega uno
y otro. Esto tiene gran importancia, porque de ello dependen muchas soluciones
de orden práctico que se adopten en el Código. Así por ejemplo: siguiendo el
principio publicístico, no sería factible la renuncia a las pruebas ofrecidas;
en cambio, sí sería ello posible considerando que en el punto rige la
posibilidad de disponer del derecho. Nosotros hemos procurado llegar en este
asunto a una solución perfectamente clara. Hemos arribado, de tal forma, a la
siguiente fórmula: a) está comprendido dentro de la posiblidad de disposición
del derecho sustantivo todo lo que se refiere a la iniciación del proceso, su
terminación y a las pruebas no diligenciadas; b) todo lo demás está comprendido
en el principio publicístico. Naturalmente que las personas pueden iniciar el
proceso cuando quieran, sin que estén obligadas a hacerlo; lo propio acontece
con la facultad de darles término cuando quisieran, si se trata de derechos
disponibles, mediante allanamiento, transacción o desistimiento. En cuanto a
las pruebas, consideramos que ellas están íntimamente vinculadas al derecho a
que se refieren, siguiendo por ello el mismo régimen de tales derechos. Las
partes pueden proponer todas las pruebas que deseen; a ese derecho se
corresponde el que tienen de retirar toda la prueba ofrecida que quieran; pero
esta facultad no puede ser absoluta, pues desnaturalizaría el proceso si
después de producida pudiera renunciarse a una prueba que no conviene a la
posición que se sostiene en el juicio. Estimamos por ello que el principio se
satisface extendiendo esa posiblidad de renunciar a la prueba, sólo hasta antes
que ella se hubiere diligenciado. La renuncia puede ser expresa o tácita. Esto
último ocurrirá, por ejemplo, cuando debiendo la parte conducir por sí a los
testigos ofrecidos a la audiencia designada a tales efectos, no lo hace.
Diligenciada la prueba, aunque sea sólo en su comienzo, no podrá se renunciada.
Así: no podrá renunciarse a un testimonio que ha comenzado a producirse, aunque
se hubiere suspendido por cualquier motivo. Allí ya entra dentro del ámbito del
principio publicístico.
Una consecuencia secundaria de la fórmula adoptada es que, en nuestro proyecto,
el juzgador no busca la verdad real, como propician autores modernos. La
atribución referida, verdadero deber-facultad del juzgador, está actualmente en
el Código Procesal Civil riojano en vigencia, como una norma de carácter
general. En la práctica, empero, resulta de muy difícil aplicación, pues no
vemos cómo puede ejercerse sin alterar el principio de igualdad de las partes.
Si el juez dispone una prueba no ofrecida por las partes, considerando que ella
es necesaria para la justa dilucidación del juicio, está supliendo la omisión
de la parte que debió probar el hecho respectivo. De modo que, no obstante las
recomendaciones que suelen acompañarse al otorgamiento de la atribución
referida, en el sentido de que las medidas que se dispusieren no deben alterar
la igualdad entre las partes, necesariamente la alteran. Así resulta de la
aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba. La omisión de una prueba,
sea no ofrecida o no diligenciada, perjudica a la parte que tenía la carga de
la prueba; si dicha prueba es incorporada por disposición del juez, dictada de
oficio, se estará eximiendo a la parte omisa de las consecuencias de la carga
de la prueba. En el proyecto que hemos elaborado, hemos omitido la facultad de
disponer medidas para mejor proveer, como un atributo genérico de los jueces.
Lo hemos establecido, como excepción, para los juicios que versen sobre asuntos
de familia y de capacidad de las personas, en los que, en rigor, no se plantea
el conflicto entre el principio publicístico y la facultad de disposición del
derecho de fondo; aquí precisamente no es factible disponer de tales derechos,
de modo que tanto el proceso como los derechos que se discuten en el mismo,
están inspirados en principio de interés público.
Prácticamente, la forma como se llevará a cabo el impulso procesal de oficio,
es la siguiente: El proceso está constituido por una serie de actos, ubicados
dentro de un orden establecido. Producido un acto, siempre se sabe cuál es el
acto que corresponde efectuarse a continuación de él. El juez no debe esperar
que la parte solicite las medidas necesarias para el acto procesal que
corresponde en cada caso; de oficio, dispondrá las providencias
correspondientes para que el proceso avance, de cada etapa a la que sigue, de
cada acto procesal al que corresponde a continuación. Así por ejemplo:
interpuesta la demanda, el juez dispone su traslado; contestado el traslado o
vencido el plazo dado al efecto, el juez fija audiencia de vista de la causa y
provee las pruebas ofrecidas. En cada caso el juez debe disponer las medidas
necesarias para que el proceso avance a la etapa procesal subsiguiente.
Correlativamente al deber del juez, sobre el impulso procesal se establece la
facultad de las partes de instar el trámite.
Aparte de lo referido, hemos procurado adoptar medidas particulares tendientes
también a evitar la dilación injustificada del trámite. Uno de los medios a que
se recurre con frecuencia para dilatar el proceso, es el incidente. En ese
sentido, hemos previsto que cuando el incidente que se promueve, es
manifiestamente improcedente, será rechazado sin sustanciación alguna; se
establecen sanciones de carácter personal si se advierten propósitos de
obstrucción en el uso de ese remedio procesal. Las costas deben depositarse
antes de promover otro incidente en el mismo proceso. Si bien tal disposición
ya existe en el Código en vigencia, ha fracasado en muchas casos por la
circunstancia de que frecuentemente no existen elementos de juicio en el pleito
para regular honorarios. Nosotros establecemos que aún en esos casos, la
regulación debe practicarse, provisionalmente, teniendo en cuenta criterios
aproximativos de evaluación. Otro de los medios que se usa con mayor frecuencia
para conseguir la dilación del proceso, es la suspensión de audiencias. En
nuestro ordenamiento todo el proceso desemboca en la audiencia de "vista de la
causa". Dicha audiencia se fija con bastante anticipación para dar tiempo a que
se reciban todas las pruebas que no se puedan diligenciar en la propia
audiencia. De esa forma, los turnos previstos para dichas audiencias, se usan
con bastante tiempo de antelación. Si la audiencia designada, se suspende, como
ocurre con harta frecuencia, desgraciadamente, el proceso se prorroga por mucho
tiempo, ya que deberá aguardarse un nuevo turno para esa clase de audiencia.
Nosotros hemos tratado de prever todas las razones que comúnmente se invocan
para suspender la audiencia y proveer a los medios necesarios para evitar su
suspensión. A la par, se han establecido sanciones para las partes, los
letrados y los propios jueces, si no obstante tales disposiciones se suspende
la audiencia. Esas son las medidas más importantes, pero en todo el articulado
del proyecto hemos tenido presente la necesidad de abreviar los procesos, no
tanto en la teoría como en la práctica. No nos ha preocupado mayormente acortar
los términos procesales. Lo hemos hecho cuando lo consideramos conveniente.
Hemos buscado, por sobre todo, que los plazos y las etapas procesales se
cumplan, en la práctica, rigurosamente.
III. Método de la codificación
En el proyecto elaborado, el Código se divide en tres libros, lo que constituye
la primera gran división de la obra.
Dichos libros comprenden las siguientes materias:
1) Los órganos del proceso,
2) El proceso en general,
3) Los procesos en particular.
En el primero se incluyen los deberes y facultades del Juez o Tribunal y de las
partes. No se comprende al Ministerio Público, como lo hacen algunas
legislaciones, porque en nuestra organización cumple las funciones de parte. En
el libro segundo se establecen las disposiciones que son comunes a toda clase
de procesos; divididas a los fines de sistematizarlas, en "actos procesales",
que comprenden audiencias, plazos, notificaciones, vistas, traslados, etc.;
"alternativas del proceso", que comprenden incidentes, nulidades, perención de
instancia, acumulación, medidas cautelares, etc.; y "partes constitutivas del
juicio", que comprenden demanda, contestación, pruebas, sentencias, recursos,
etc.. En el libro tercero se reglamentan toda clase de procesos. Está, a su
vez, dividido en títulos conforme a las diversas clases de procesos que se
prevén, en la siguiente forma:
1) Procesos de conocimiento,
2) Procesos compulsorios,
3) Procesos universales,
4) Procesos especiales,
5) Procesos de jurisdicción voluntaria.
Entendemos que la clasificación referida responde a un criterio lógico y
práctico, ya que con ellas se agrupan los distintos tipos de procesos dentro de
las clases más conocidas, quedando reservada una categoría, la de los procesos
especiales, para aquéllos que no encuadran debidamente en ninguna de las
anteriores. Como se trata de clases conocidas, la búsqueda de las normas
correspondientes a un juicio en particular es perfectamente fácil, lo que le
confiere comodidad al manejo del Código. Por ejemplo: si se buscan las normas
relativas al concurso civil de acreedores se las encontrará dentro de los
procesos universales, como es sabido de todos; las de la ejecución prendaria,
están dentro de la clase de procesos compulsorios; etc. Dentro de los procesos
especiales se han incluido, por una parte, los juicios atípicos, que no pueden
estar sujetos a las normas generales de las otras clases, tales como la
insanía, rendición de cuentas, mensura y deslinde, etc.; por otra parte se han
incluido también en esta categoría aquellos juicios que podrían tramitarse por
un proceso general, pero que por razones de conveniencia legislativa se les ha
conferido características particulares en su trámite que los aparta de las
categorías generales tales como el juicio laboral, el de amparo, el de
inconstitucionalidad, etc..
Los capítulos se dividen en artículos y éstos, en algunos casos, en incisos.
Cuando algún capítulo ha resultado demasiado largo, como en el caso del juicio
ejecutivo, o cuando comprende materias diversas, como el que trata del juicio
de mensura, deslinde y amojonamiento, los hemos dividido en secciones. Tanto
las divisiones libros, como las de títulos, capítulos, secciones y artículos,
están tituladas con una síntesis de la materia comprendida. En lo que se
refiere al título de los artículos, constituye una innovación en relación al
Código vigente que resulta sumamente conveniente para el manejo diario del
Código, como en nuestro propio medio se ha constatado con el Código Procesal
Penal. Se trata, además, de una modalidad introducida en casi todos los Códigos
modernos por razones de orden práctico. En el proyecto elaborado, el título de
cada artículo va después de la palabra "Art." Y del número correspondiente, con
lo que hemos entendido de que dicho título forma parte también de la ley. Junto
con el proyecto, acompañamos un índice sistemático general y otro índice
particularizado, donde se refiere artículo por artículo, con sus respectivos
títulos. Creemos que con ello se ha de facilitar mucho el conocimiento y el
manejo del Código.
No hemos anotado los artículos, prefiriendo explicar los fundamentos de la obra
en esta exposición de motivos. Entendemos que las notas en lugar de aclarar el
sentido de las normas, frecuentemente lo obscurecen creando dificultades de
interpretación. Bastaría, al efecto, observar las consecuencias
correspondientes al Código Civil de nuestro país. Hemos seguido en esto, la
opinión de tan preclaros autores como Raymundo Fernández, Couture y Alfredo
Orgaz, expresada por los dos primeros en sus respectivos anteproyectos, que se
indican más adelante, y citado el tercero por los anteriores.
Han resultado, en total, cincuenta y ocho capítulos que comprenden 377
artículos, número muy inferior al Código en vigencia. Se explica, por la
supresión de todas las normas relativas al procedimiento escrito, las que se
refieren a abogados y procuradores, las que se refieren al arancel de los
profesionales, las de la pérdida de jurisdicción, poder de policía de los
Jueces, recusación e inhibición, todo lo cual, salvo lo primero que está
derogado, corresponde al ámbito de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y allí
está incluido. Se han incorporado, en cambio, las normas relativas al juicio
laboral y al juicio de amparo; el primero no tenía procedimiento propio en
nuestra provincia, y el segundo estaba previsto en una ley especial. También se
han establecido normas especiales para las actuaciones a llevarse a cabo ante
la justicia de paz lega, que se regla al presente por las mismas normas de los
jueces letrados. Sin embargo, esos tres procesos nuevos incorporados no
representan más que un aumento de 18 artículos, pues, en todos los casos, se
prevén las características especiales de tales procesos, pero en lo general se
los remite a los juicios tipos.
No se hacen recomendaciones en el Código: los deberes, facultades o cargas que
se establecen, son expresos, lo mismo que las consecuencias de su
incumplimiento. Hemos evitado, en lo posible, las normas demasiado generales,
tratando de ser precisos en la redacción de los artículos. Lo propio ocurre con
las remisiones; hemos tratado, en todos los casos, de que ellas se hagan con
referencia a disposiciones precisas, indicándolas incluso con el número de los
artículos, cuando fuere necesario.
Las fuentes que hemos tenido en cuenta para la elaboración del proyecto, por
orden de importancia, fueron las siguientes:
1) "Proyecto del Código Procesal Civil" de Raymundo L. Fernández, edición
oficial del Ministerio de Educación y Justicia de la Nación, año 1962.
2) Código Procesal Civil de la Provincia de Mendoza, Ley Nº 2269, edición
oficial del Ministerio de Gobierno de dicha Provincia, año 1953. El
anteproyecto fue elaborado por J. Ramiro Podetti. El Código fue modificado
mediante Ley Nº 2637.
3) Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe, Ley Nº 5531,
cuyo anteproyecto preparó Eduardo B. Carlos. Publicado en "Anuario de
legislación. Año 1962. Jurisprudencia Argentina", pág. 806.
4) Código Procesal Civil de la Provincia de Jujuy, Ley Nº 1967, modificado por
Decreto-Ley Nº 25-G (SG) 1963. Edición oficial del Ministerio de Gobierno,
Justicia y Educación de dicha provincia, año 1964.
5) Código Procesal Civil de la Provincia de La Rioja, en vigencia.
6) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil", de Eduardo J. Couture,
Montevideo, año 1945.
7) Anteproyecto de Código Procesal Civil para la Provincia de Salta, por
Ricardo Reimundin.
8) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de Eduardo Augusto
García, edición oficial de la Universidad de La Plata, año 1938.
9) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de David Lascano,
publicado en la "Revista del Derecho Procesal", año XII, 1954, segunda parte,
pág. 105.
10) Bases para la unificación del Proceso Civil en el país, preparadas con
motivo del IV Congreso Nacional de Derecho Procesal, publicadas en el diario
"La Ley", de fecha 14 y 15 de abril de 1965.
11) Jurisprudencia de los juzgados y tribunales de La Rioja.
12) Jurisprudencia y doctrina del país.
FUNDAMENTACION EN PARTICULAR
A continuación, se expresan los fundamentos que se han tenido en cuenta en
relación a las materias de cada uno de los capítulos que constituyen el
proyecto de Código.
1. Competencia
En este capítulo, el primero problema que se nos ha planteado ha sido el de
determinar cuáles normas corresponden al ámbito del Código Procesal Civil y
cuáles al de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Hemos adoptado la solución que
propone Alsina en su Tratado (2ª ed., II, p. 525): corresponde a la Ley
Orgánica la materia relativa a la competencia absoluta o improrrogable, es
decir, la que se establece por razón de la materia, por razón de grado y por
razón de valor; corresponde al Código la competencia relativa o prorrogable, o
sea la que se fija por razón de territorio. La primera está vinculada a la
existencia misma del tribunal, en cambio la segunda tiene por base a las
personas o cosas del litigio, se refiere al funcionamiento de los órganos. En
cuanto a la competencia por razón de turno, tratándose de una cuestión que
atañe a la administración interna de los tribunales, debe ser establecida por
el órgano que tiene la superintendencia de los mismos, es decir, el Superior
Tribunal de Justicia.
En base a lo referido, se ha establecido una remisión general de la competencia
que corresponde reglamentar en la Ley Orgánica y por vía de superintendencia,
limitándonos a legislar en este Código las normas referidas a la competencia
relativa. Se ha precisado cuál es la competencia prorrogable e improrrogable y
se ha previsto la forma, expresa o tácita, en que puede prorrogarse la primera.
Finalmente se han establecido las reglas para fijar la competencia territorial,
en lo cual se han seguido los criterios comunes en la materia.
2. Cuestiones de competencia
En general se establecen las mismas soluciones del Código en vigencia. Se
prevén las dos formas clásicas de plantear tales cuestiones: declinatoria e
inhibitoria; oportunidad de hacerlo en cada forma: trámite y resolución. Entre
jueces o tribunales de la Provincia, únicamente podrá plantearse la
declinatoria por razones de economía procesal. Se ha tratado de asegurar, por
otra parte, que al plantearse la cuestión en esta provincia, con respecto a un
proceso realizado en otra, que para que el resultado sea efectivo se le
notificará al tribunal respectivo la iniciación de la cuestión y se le
requerirá la suspensión del trámite. Una innovación importante en este
capítulo: se prevé expresamente en qué casos el tribunal puede declarar de
oficio su incompetencia (cuando se refiere a materia y cuantía) y la
oportunidad en que debe hacerse (hasta que se dicte sentencia definitiva).
Entendemos que, con ello, se otorga una solución clara y precisa a un problema
que suele presentarse con frecuencia a los jueces.
3. Deberes y facultades del tribunal
Este capítulo contiene novedades de importancia, con relación al Código
vigente. En primer lugar, se establece el impulso procesal de oficio. En
segundo término, se elimina la facultad de dictar medidas para mejor proveer,
salvo en lo que se refiere a los juicios que versen sobre familia y sobre la
capacidad de las personas. Ambas disposiciones constituyen consecuencias de
distinto orden, de la influencia en el proceso de dos principios, en cierto
modo antagónicos, pero que se concilian en una fórmula de transacción: son el
que se refiere a la disposición del derecho sustancial y el principio
publicístico que inspira el moderno proceso civil. La cuestión ya ha sido
considerada y explicada en la parte titulada "Consideraciones Generales" de
esta exposición de motivos; de modo que allí nos remitimos.
Dentro de las atribuciones del juez, hemos incluido también la de pronunciarse
de oficio sobre la cosa juzgada y la litis pendencia, cuando tuviere
conocimiento de ellas, porque atañe al interés público la necesidad de que los
pleitos se fallen una sola vez, evitando la posibilidad de sentencias
contradictorias.
Hemos previsto aquí también la facultad del juez de dictar ciertos tipos de
medidas disciplinarias; son las que se refieren a la propia marcha del proceso,
como expulsión de audiencias, devolución de escrito, etc., sin perjuicio de
aquéllas otras medidas que se refieren más a las personas que intervienen en el
pleito, como el arresto, multa, suspensión en la profesión, etc., las que
pertenecen al ámbito de la legislación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y
allí se encuentran.
4. Deberes y derechos de las partes
En correspondencia con el deber del juez, de impulsar el proceso de oficio, se
establece la facultad de las partes de instarlo. Se prevé, en cambio, como un
deber de las partes (en rigor, se trata de una carga procesal) el de pedir las
medidas conducentes al diligenciamiento de la prueba, en cuyo cometido el juez
no puede disponer providencias de oficio, conforme se ha explicado.
Para los problemas que surgen con motivo de la sucesión de parte, fallecimiento
e incapacidad de las mismas, se prevén las soluciones constantes en los códigos
modernos, receptadas ya en el que está en vigencia en la provincia.
Se establece expresamente la posibilidad de realizar convenios entre las
partes, dentro del proceso, sobre suspensión de términos y remisión de actos
procesales. Esto implica, como surge del principio que lo inspira, que antes
del proceso, tales convenios no son factibles, toda vez que interesa al orden
público todo lo que se refiere a él, y los actos que lo componen no son
disponibles, ni pueden renunciarse por anticipado. Esto hay que correlacionarlo
con lo que se dispone en el juicio ejecutivo, donde los abusos han sido más
frecuentes en lo que a renuncias anticipadas se refiere; allí se establece con
minuciosidad cuáles actos no pueden ser objeto de convenios anticipados.
5. Patrocinio letrado y representación
Reiterando una norma en vigencia, se dispone que el patrocinio letrado es
obligatorio ante los jueces y tribunales letrados. Así está establecido en todo
el país, y responde a las necesidades modernas. En la actualidad son muchas las
leyes en vigencia, además de la doctrina y jurisprudencia, necesarias para
encontrar la solución jurídica de un caso planteado. No es posible, en esas
condiciones, permitir la defensa sin patrocinio letrado, pues ello sería una
fuente de perturbación en el proceso y de ineficacia en la defensa. Se
exceptúan de la obligación las actuaciones cumplidas ante los jueces de paz
legos, pues como ellos no resuelven, ateniéndose a lo que disponen las leyes,
sino conforme a su leal saber y entender, no hace falta, en tales casos, la
dirección de un letrado; por otra parte, como los intereses que se ventilan
ante esos magistrados son de bajo valor, resultaría antieconómico exigir que se
contrate un abogado.
Se establecen normas tendientes a impedir absolutamente el ejercicio ilegal de
las profesiones forenses. Con ello, a la par que se asegura la eficacia de la
defensa en juicio, confiada a profesionales del derecho, se busca la
moralización y jerarquización del proceso.
Este capítulo contiene una reforma muy importante, que es la que confiere a los
letrados diversas facultades en el proceso que no tienen hasta el presente,
como la de suscribir cédulas, efectuar notificaciones, dirigir oficios,
certificar documentos, pedir informes, etc., labores que las efectuaban el
secretario en unos casos, el auxiliar o el juez en los demás. En este capítulo,
tales facultades se prevén de manera genérica, remitiéndose su reglamentación a
cada capítulo correspondiente. Por ejemplo: lo que se refiere a la
certificación de documentos, está en el capítulo relativo a ella; etcétera.
Aquí, aparte de las normas generales, se prevén las sanciones que se aplicarán
cuando, en ejercicio de estas facultades, se haya incurrido en transgresiones.
Las sanciones son graves, además de los daños causados, puede disponerse la
suspensión del profesional por un término mínimo de tres meses. Consideramos
que con esta innovación en nuestro régimen procesal, ha de conseguirse en buena
medida la agilización del proceso.
En cuanto se refiere a la personería, se prevén las normas clásicas en esta
materia, añadiéndose normas tendientes a facilitar el otorgamiento de poderes
en ciertos casos, como los juicios laborales, cuando se litigue con carta de
pobreza, juicios de bajo monto y juicios de competencia de paz lega. En los
procesos laborales, se facilita aún más el otorgamiento de poderes, ya que, en
esos casos, no solamente puede hacerse ante los secretarios de tribunales
letrados y jueces de paz, sino también ante las autoridad policiales, cuando no
las hubiere las demás; ello sin perjuicio de la representación por el
sindicato.
6. Constitución de domicilio
En esta materia, hemos mantenido el sistema del Código vigente, procurando
conferir mayor precisión a las disposiciones que se refieren a los efectos de
la constitución de domicilio especial o denuncia de domicilio real, en forma
defectuosa. Se prevén las dos obligaciones referidas; quiénes son los que están
obligados a su cumplimiento; radio en que debe constituirse en la ciudad y en
los pueblos de la campaña; y consecuencias que resultan de la omisión de uno u
otro deber procesal.
7. Audiencias
Este es un capítulo muy importante dentro del sistema del proyecto elaborado.
Hemos expresado, al referirnos al método de la codificación, que hemos
prescindido en lo posible de las normas demasiado generales. En ese orden, en
ninguna disposición establecemos que se adopta el sistema de la oralidad, sino
que disponemos, en los lugares correspondientes, las medidas dirigidas a
asegurar la oralidad en el proceso. Uno de esos lugares es, precisamente, el
capítulo que trata de las audiencias. Allí se establecen las normas necesarias
a los fines de que los actos que se cumplan en las audiencias se lleven a cabo
conforme al sistema de la oralidad. Hemos dicho en las "Consideraciones
Generales" de esta exposición de motivos, que en el sistema que hemos
elaborado, únicamente la recepción de la prueba testimonial, confesional y
relativamente de la pericial, y la producción de los alegatos, se realizan
oralmente; nos remitimos a los fundamentos dados en dicha oportunidad. En el
presente capítulo se establecen también las normas necesarias para asegurar la
publicidad, inmediatez y concentración procesal, que son principios implícitos
en el régimen de la oralidad, como también se ha expresado en la oportunidad
citada.
Toda audiencia debe efectuarse recibiéndose lo actuado en versión taquigráfica
o magnetofónica, con el objeto de asegurar la oralidad de aquéllas, y como
reacción contra el sistema "verbal y actuado" que constituye una degeneración
del sistema oral. La experiencia de nuestra Provincia sobre la práctica de las
referidas versiones, es alentadora, pues ha demostrado constituir un excelente
auxiliar de la oralidad. Creemos que únicamente habría que perfeccionarla: la
versión debe dejar de ser un mero auxiliar de la memoria, pasando a constituir
un verdadero documento del proceso. Al efecto, la suscriben los letrados
intervinientes, lo que implica conformidad con su contenido, y se agrega al
expediente como foja útil. Por otra parte, se extenderá su obligatoriedad a
todo tipo de audiencias, no sólo a las de vista de la causa. Naturalmente, que
habrá que ampliar el equipo de taquígrafos o proveer de grabadores a los
distintos juzgados y tribunales de la Provincia. Entendemos que esta última es
la solución más eficaz e incluso la más económica para el erario público.
Otra innovación importante sobre el sistema del Código vigente, es la que se
refiere a la supresión de algunas formalidades que consideramos
contraproducentes, porque lejos de asegurar los fines de justicia propuestos al
establecerlas, han perturbado la recta decisión de los juicios. Nos referimos a
los apercibimientos dispuestos para los casos de incomparecencia de las partes
-no obstante la asistencia de sus apoderados- a la audiencia de vista de la
causa. Como lo hemos recordado en la parte general de esta exposición de
motivos, en el régimen vigente, si no comparece en persona el actor, se lo
tiene por desistido de la acción, y si no lo hace el demandado se lo tiene por
confeso. En el proyecto hemos suprimido tan drásticas consecuencias. Por lo
pronto, el actor o el demandado en persona, sólo deben asistir a la audiencia
si tuvieren que absolver posiciones y hubieren sido citados al efecto; salvo,
claro está, el caso en que no hubieren otorgado poder y debieron hacerlo para
integrar la personería de sus letrados. Por otra parte, ni el actor ni el
demandado pierden el pleito por el hecho de llegar tarde a la audiencia; ni
siquiera puede negárseles en tal caso intervención en ella. Lo único que
pierden en tal situación, es el derecho que hubieren dejado de usar, pues la
audiencia no se retrograda. Así, por ejemplo, si al llegar una parte ya ha
declarado algún testigo de la contraria, habrá perdido el derecho a formular
repreguntas a ese testigo; pero en adelante tiene plenas facultades con
relación a los actos aún no producidos.
También se ha suprimido la obligación de dejar constancia en secretaría de la
presencia de las partes, diez minutos antes de la hora de iniciación de la
audiencia, supresión que es una consecuencia de lo expresado anteriormente. Se
trata, por otra parte, de una disposición que en la práctica ha dado lugar a
múltiples cuestiones. Queda la posibilidad de dejar esa constancia como una
mera facultad, no como obligación.
En nuestro medio, la suspensión de audiencias y sus correspondientes prórrogas,
constituye la fuente más prolífica de dilaciones procesales. Hemos procurado
remediar ese mal; hemos buscado el remedio a cada uno de los más frecuentes
motivos invocados al efecto, estableciendo sanciones para la parte, los jueces
y aún los auxiliares médicos que transgredieren los respectivos preceptos.
Creemos que de esta manera se ha de subsanar en gran parte el problema de que
se trata.
Finalmente, hemos reglamentado con minuciosidad la audiencia de "vista de la
causa", que tiene mucha importancia en nuestro juicio oral. En efecto, éste se
divide en dos partes principales que son: la "litis contestación" y la "vista
de la causa", separadas por un período intermedio que sirve para preparar la
realización de la segunda.
8. Tiempo en el proceso
Este capítulo comprende las materias relativas a los plazos procesales y al
tiempo hábil. Se continúa, en general, con los conceptos contenidos en el
Código en vigencia, que son los de la moderna corriente procesal civil. Así,
los términos son todos perentorios e improrrogables, lo cual es indispensable
en el sistema del impulso procesal de oficio y, además, responde en general a
razones de celeridad en el trámite. Hemos tratado de aclarar algunos conceptos
con el objeto de evitar confusiones. Por ejemplo, los términos por horas se
cuentan únicamente en horas hábiles, salvo que expresamente se dispusiera otra
cosa. Así, un plazo de 24 horas, si no hubo habilitación expresa, no equivale a
un día, sino que se suman las horas hábiles de cada día hasta completar aquel
plazo. Digamos de paso que nos hemos cuidado de prever en horas términos que en
realidad deben contarse en días. No decimos que tal derecho se ejercerá en el
término de 24 horas, sino en el término de un día.
9. Notificaciones
En esta materia hemos cuidado primeramente de sistematizar en la forma más
perfecta posible el contenido del capítulo. Hemos establecido de tal forma: a)
las diversas clases de notificaciones; b) modo como se practica cada una; c)
cuándo se aplica cada clase.
Como se ha referido antes, a los fines de simplificar y acelerar el proceso, se
confiere al letrado patrocinante la facultad de suscribir y practicar, por sí
mismo, las notificaciones. Entendemos que con esto ha de ganar mucho en
celeridad el proceso. A la par de la facultad referida, se disponen condiciones
para evitar abusos, tales como: antes de notificar a la parte contraria, el
letrado debe siempre notificar a su parte; hay cierta clase de notificaciones
que el letrado no podrá realizar, como la primera que se efectúa en el proceso;
se establecen sanciones severas para los abogados que cometieren abusos en
ejercicio de esta facultad.
En la notificación a la oficina se continúa con el sistema del Código en
vigencia; no es el secretario o auxiliar el que tiene la obligación de
notificar a las partes, sino que éstas las que deben requerir, los días
correspondientes, los expedientes que tuvieren en trámite en cada secretaría,
dejando constancia en un libro llevado al efecto si el expediente no le fuere
facilitado por cualquier motivo. Hemos querido evitar la ficción de que la
notificación a la oficina la practica en realidad el secretario, pues sabemos
que en realidad la efectúa el auxiliar; hemos establecido, por ello, que la
suscribirá dicho auxiliar.
En la notificación por cédula seguimos, en general, los lineamientos clásicos.
Salvo en lo que se refiere a quién puede practicarla, ya que le conferimos
facultad al abogado, como está dicho. Hemos creído conveniente, empero que no
la efectúe el profesional aludido cuando no la recibiere directamente el
interesado o persona de la casa. Creemos que, en la práctica, la mayor parte de
los casos, como la notificación se practica en el domicilio especial, y éste se
constituye en el estudio jurídico del abogado, la cédula se entregará de
abogado a abogado en los tribunales.
La notificación postal comprende a la que se efectúa por carta con aviso de
recepción, que se realiza en papel en forma de memorándum y la que se efectúa
por telegrama. En nuestro medio, aunque está prevista en el código en vigencia,
no se ha usado mucho. Creemos que, con la facultad otorgada a los abogados,
ella se ha de usar mucho más especialmente en las notificaciones que den
practicarse al interior de la Provincia, por la comodidad y celeridad del
trámite correspondiente.
En la notificación por edictos hemos previsto la forma de practicarse y las
oportunidades en que corresponde. Hacemos referencia a publicaciones en el
"órgano oficial de publicaciones", en concordancia con las disposiciones que
proyectamos en la Ley Orgánica del Poder Judicial relativas a la creación de un
órgano oficial -que no sea el "Boletín Oficial"- para servicio del Poder
Judicial exclusivamente. Digamos aquí que en todo el proyecto elaborado, hemos
tratado de reducir drásticamente los términos establecidos en el Código vigente
para la publicación de edictos, con fines de reducir el costo del proceso y
acelerar su trámite.
Se prevén también las notificaciones a los funcionarios y las personales,
conforme a las normas clásicas en la materia. Atendiendo a los resultados de la
práctica tribunalicia, hemos ampliado el radio de la aplicación de las
notificaciones por cédula, para evitar abusos que desembocan en verdaderas
situaciones de indefensión, como la que se refiere a la notificación de
liquidaciones.
10. Expedientes
En esta materia, aparte de las normas corrientes sobre formación y consulta de
los expedientes, hemos incluido disposiciones para facultar a los periodistas
la consulta de las actuaciones, con el fin de asegurar el principio de la
publicidad de los actos del Poder Judicial. Dicha publicidad se completa con
las normas establecidas respecto a las audiencias, que pueden ser presenciadas
por todos, salvo casos especiales, y con las que se refieren a la publicidad de
las sentencias.
Con el fin de remediar uno de los vicios frecuentes en los ambientes forenses,
la no devolución de expedientes recibidos en préstamo, o cuando menos la demora
en restituirlos, hemos previsto sanciones severas para reprimirlo, asegurando
su devolución en el término establecido, tales como multas acumulativas por
cada día de retardo y suspensión en el ejercicio de la profesión.
Salvando una omisión frecuente en las legislaciones análogas, y en el Código
vigente, hemos previsto normas expresas para la reconstrucción de los
expedientes; fijando los casos en que procede, procedimiento que debe seguirse
al efecto, medidas que pueden tomarse, etc.
En este capítulo, están comprendidas también las disposiciones que se refieren
a escritos y a cargos, cuyas materias hemos considerado insuficientes para
hacer capítulos aparte. En lo que respecta a los escritos, se ha introducido
una novedad importante, y es que de todo escrito que no sea de mero trámite,
debe presentarse copia para la parte contraria, con el objeto de que cada parte
tenga en su poder un verdadero duplicado del expediente, no teniendo necesidad
de retirarlo con frecuencia, y facilitando su reconstrucción en caso de
extravío.
En lo que se refiere al cargo se incorporan dos novedades: primero, que el
cargo lo suscribe el empleado que recibe el escrito, no el secretario, con lo
que se elimina una ficción y se otorga mayor responsabilidad al personal
auxiliar de las secretarías; en segundo lugar, al ponerse el cargo
extraordinario por escribano o secretario, el escrito no queda en poder de
éstos, sino que en el acto lo devuelve al interesado, el cual deberá
presentarlo dentro del horario de despacho del siguiente día.
11. Traslados y vistas
Acerca de cuándo procede un traslado o cuándo procede una vista, salvo los
casos expresamente establecidos, los códigos en general no traen una norma que
lo determine, dejándolo librado a la intuición jurídica del juzgador. Para
evitar esa indeterminación, fuente de soluciones contradictorias, hemos
previsto, en una norma general, en qué casos procede el traslado y en cuáles la
vista. Ello se entiende, naturalmente, sin perjuicio de aquellos casos en que
unos u otros estén dispuestos expresamente.
Ambos se practicarán de acuerdo a la forma de notificación que correspondiere,
conforme a lo establecido en el capítulo respectivo. El término es de seis y
tres días, respectivamente, y se confiere en calidad de autos.
12. Oficios y exhortos
Con criterio práctico, hemos proyectado que las comunicaciones entre jueces de
la Provincia se efectúen mediante oficio, sin necesidad de exhorto. Lo propio
ocurre de los jueces a las autoridades administrativas. Con igual criterio se
ha previsto que en estos últimos casos, el oficio debe dirigirse al Jefe de la
repartición respectiva -no al ministro o jefe del Poder Ejecutivo- con el
objeto de obviar el trámite burocrático.
En cuanto se refiere a los exhortos, se establece con precisión cuáles son los
recaudos que deben cumplir los que llegan de otras provincias, para que los
jueces de ésta deban cumplirlos obligatoriamente. Ello se prevé para evitar
abusos; con igual objeto se establece la posibilidad de que las personas
afectadas por los exhortos puedan plantear oposición ante el propio juez
exhortado, en caso que fuera de esta Provincia, ya que si debieran plantearlas
ante el exhortante, la defensa de sus derechos quedaría reducida a meros
enunciados teóricos. Para que pueda el interesado plantear oportunamente su
defensa, se prevé que debe ser notificado todo aquél a quien afectare un
exhorto dirigido a los tribunales provinciales.
Se resuelve expresamente una vieja cuestión suscitada en nuestro medio y que
jamás ha tenido solución uniforme. Es la que se refiere a la regulación de
honorarios. Se establece que compete al juez exhortado practicar dicha
regulación.
En lo que se refiere a otros aspectos relativos a los oficios, se prevén al
legislarse sobre la prueba documental y la prueba informativa.
13. Diligencias preliminares
En este capítulo se comprende tanto a las medidas preparatorias como a las
pruebas anticipadas. En uno y otro caso se ha procurado contemplar todas las
figuras posibles, con el objeto de evitar que por circunstancias propias del
proceso, como la demora en su promoción o la que resulta de su mismo trámite,
se pierda una posibilidad procesal de relevancia.
En cuanto a su trámite, hemos remitido al que se prevé para cada clase de
prueba en los capítulos respectivos.
14. Medidas precautorias
Este es también un capítulo importante dentro del proyecto elaborado, como que
se refiere a la eficacia misma del proceso. De nada valdría que el juzgador
declarara la existencia de un crédito, si quien debe efectuar la respectiva
prestación puede caer en la insolvencia, sin quererlo o voluntariamente. Para
prevenir esa situación es que se han establecido las medidas cautelares.
Nuestro criterio, en esta materia, ha sido el de facilitar, en todo lo posible,
el aseguramiento de los derechos, cuidando siempre que para el caso en que la
medida se haya pedido sin razón, quede al afectado la posibilidad de resarcirse
de los daños que le haya ocasionado, a cuyos fines se prevé la debida
contracautela.
Las medidas cautelares pueden obtenerse sin necesidad de demostrar la
verosimilitud del derecho invocado; basta con que se otorgue una garantía
satisfactoria, la que puede ser prestada por los Bancos u otras instituciones
análogas. Así por ejemplo, si se pide un embargo y se ofrece una fianza que a
juicio del tribunal fuere suficiente contracautela, con eso sólo puede
disponerse el embargo. Se facilita y agiliza mucho el trámite, en pro de la
eficacia del proceso; pues esta clase de medidas es casi siempre de carácter
urgente y no pocas veces se ejecutan demasiado tarde.
Con el fin de evitar vejaciones innecesarias al demandado, se otorgan
facultades discrecionales al juez con el objeto de que aprecie y decida si la
medida es excesiva, si es más adecuado proveer otra distinta a la solicitada o
disminuir la que ya está concedida. Incluso puede dejarla sin efecto, de
oficio, cuando no se justifique su mantenimiento.
En una norma hemos previsto una situación particular de nuestro medio,
presentada con frecuencia. Es el caso en que un vehículo de paso por nuestra
Provincia ocasiona un accidente de tránsito en que no resultan heridos. Por
esta circunstancia el conductor no sufre detención, y cualquier medida cautelar
clásica llegaría demasiado tarde si es que dicho conductor decide continuar
viaje. Para esa situación hemos previsto que cualquier autoridad policial podrá
disponer la retención del vehículo por un día, a pedido del presunto
damnificado, con el objeto de que en ese término se procuren por los medios
pertinentes las medidas de aseguramiento de sus derechos.
15. Acumulación de acciones y de proceso
Considerando que los principios que informan las acumulaciones de acciones y de
procesos son los mismos, se los ha legislado en un mismo capítulo.
Se establecen las distintas formas de acumulación que se conocen en la
doctrina: activa o relativa a la parte actora, pasiva o que se refiere a la
demandada, o en ambas partes; puede ser, además, acumulación voluntaria o
necesaria, siendo en el primer caso aquélla que se cumple facultativamente por
los interesados respondiendo a motivos de economía procesal. Es acumulación
necesaria la que se ordena por el juez, con independencia de lo que al respecto
solicitaren las partes, cuando en la relación jurídica que se trae a la
justicia no es factible un pronunciamiento válido sin la concurrencia de otras
personas, además de las que concurren como accionantes o que son denunciadas
como demandadas. Se establece cuándo procede cada una de las referidas clases
de acumulación, y el trámite que debe imprimirse en cada caso.
16. Nulidades
Esta es posiblemente la materia más difícil de legislar en la elaboración de un
código procesal civil; pues, por una parte, la nulidad tiene por objeto
asegurar la observancia de las formas establecidas, sancionando su
incumplimiento; pero por otra parte se debe cuidar de evitar la sanción de
nulidad cuando, no obstante no haberse respetado la forma del acto, se ha
cumplido su finalidad, porque en tal caso la nulidad aparejaría un daño inútil.
Así lo expresa Alsina al tratar esta materia.
Por otra parte, sobre nulidades procesales existen las mayores discrepancias en
la doctrina y jurisprudencia del país. Algunos autores eminentes, como Busso y
Bibiloni, partiendo del supuesto de que las normas procesales son adjetivas de
las de derecho de fondo, hacen depender de éstas la naturaleza de las primera;
y así transportan al proceso toda la teoría de las nulidades en el Derecho
Civil. Dicha concepción ha sido rebatida enérgicamente por Lascano y en general
por los modernos autores de Derecho Procesal. Hoy existe consenso uniforme en
el sentido de que el Derecho Procesal goza de autonomía frente al derecho de
fondo y que, por lo tanto, la teoría de las nulidades procesales no participa
de las conclusiones arribadas respecto al Derecho Civil. Sin embargo, la
independización de la cuestión respecto al derecho de fondo, no ha liberado
enteramente a los procesalistas de los conceptos del Código Civil respecto a
nulidades. Se habla así de nulidades absolutas o relativas, de interés público
o privado, actos anulables o nulos, etc., conceptos todos que responden a las
clasificaciones contenidas en el Código Civil, no obstante que se reconoce que
la teoría en el proceso responde a principios diferentes al del derecho de
fondo, como por ejemplo, en aquél, todas las nulidades pueden ser convalidadas
por el consentimiento expreso o tácito de la parte afectada por ella, lo que no
ocurre en el régimen del Código Civil, (Alsina, "Derecho Procesal", 2ª edición,
T. I. Pág. 646; Podetti, "Tratado de los Actos Procesales", pág. 481).
Frente a las dificultades del problema, hemos considerado conveniente adoptar
un sistema claro y preciso con el objeto de que, en los problemas que plantee
la interpretación de la ley procesal sobre la materia, pueda recurrirse a los
principios que la informan y encontrar con facilidad las soluciones
pertinentes. Hemos creído que el sistema que mejor se adapta a la autonomía de
la cuestión respecto al derecho de fondo, es el que divide las nulidades
procesales en esenciales y accesorias, conforme al contenido de la norma
vulnerada, que es, por otra parte, la clasificación que propicia Alsina en "Las
Nulidades en el Proceso Civil", pág. 74. Constituye nulidad esencial la que
resulta de la violación de una norma que impone un requisito esencial en un
acto procesal; las demás son nulidades accesorias. Considerando que al fin de
cuentas, todas las normas procesales son reglamentarias del derecho de defensa
en juicio, no es suficiente que medie indefensión para estar en presencia de
una nulidad esencial. Empero, si la norma vulnerada protege directamente dicha
garantía constitucional, entonces constituye un requisito esencial, resultando
del mismo carácter la nulidad respectiva. Están también comprendidas dentro de
esta categoría de normas, por extensión, las que se refieren a la integración
de los tribunales y a la intervención de los incapaces.
Se establece un régimen distinto en cuanto a la declaración de nulidades
esenciales y accesorias. Las primeras pueden ser declaradas de oficio, hasta la
oportunidad de dictar sentencia. Unas y otras pueden ser denunciadas por las
partes, siempre que no las hubieran consentido, o que no hubieran concurrido a
producirlas, y que les ocasione perjuicio. En todos los casos, si no obstante
la violación de las normas se hubiera conseguido su finalidad, la nulidad no es
procedente. Todos estos principios responden a las características propias de
las nulidades procesales que no se declaran por respeto a las formas
establecidas, sino con el objeto de conseguir que el proceso cumpla con sus
fines. No procede la nulidad por la nulidad misma, ni cuando no existe daño, ni
cuando para su declaración debiera alegarse la propia torpeza.
Fundados en los mismos principios, se ha limitado la extensión de la
declaración de nulidad, exclusivamente a lo estrictamente necesario, sin
comprender a los actos previos o posteriores al acto viciado que pueden
subsistir.
Los medios para denunciar la nulidad son: el incidente, hasta que se dicta
sentencia, y el recurso de casación, con posterioridad a ella. Entendemos que
ello no descarta la posibilidad de usar el recurso de reposición, cuando fuere
la reconvención, en su caso, se correrá traslado al actor por igual término.
2º) Las excepciones procesales se opondrán junto con la contestación de la
demanda. De ellas se correrá traslado al actor por el plazo de dos días,
aplicándose en lo pertinente el Artículo 181.
3º) Concluida la etapa de la litis-contestación se fijará la audiencia de la
vista de la causa (Artículo 38) para que dentro de un término no mayor de seis
días, se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se
dispondrán las medidas necesarias para el diligenciamiento de las pruebas
ofrecidas y la recepción de las que no hubieren de recibirse en la audiencia
señalada, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).
4º) No se admitirán más de dos testigos por cada parte, y ese número no podrá
ser ampliado.
5º) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará la sentencia
definitiva en el término de tres días perentorios o improrrogables.
Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso
en general (Libro Segundo), se las adecuará al carácter abreviado del mismo, de
modo de no desvirtuar su naturaleza.
Si se dedujera recurso de casación en contra de la sentencia que ordene
desalojo, la misma no tendrá efectos suspensivos. (Modificado por Ley Nº 5.607
del 15/11/91).
CAPITULO 3º - JUICIO SUMARISIMO
Artículo 273. Aplicación. El trámite del juicio sumarísimo se aplicará en los
siguientes casos:
1º) Juicio ordinario de conocimiento que, por su monto, correspondan a la
competencia de la Justicia de Paz Lega, con arreglo a lo dispuesto en el
Artículo 390.
2º) Depósito de personas y supuestos previstos en el Artículo 122.
3º) Tenencia de hijos.
4º) Alimentos y litis expensas, su fijación, modificación y cesación.
5º) Pago por consignación.
6º) Inclúyese como Inc. 6º del Artículo 273 del Código Procesal Civil el
siguiente texto: "Defensa del Consumidor. En este caso el trámite se
denominará: de Menor Cuantía".
En todos los casos, el actor podrá optar por el trámite del juicio sumario, sin
que a ello pueda oponerse el demandado.
En los casos no previstos en la presente norma, pero que se trataren de
acciones análogas a las referidas en ella, el tribunal podrá resolver que se
sustancien por el trámite previsto para el juicio sumarísimo, salvo el caso en
que el actor optare por el proceso sumario.
Artículo 274. Trámite. El juicio sumarísimo se sustanciará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el término de
seis días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia.
Contestado el traslado o vencido el término respectivo, se fijará audiencia de
vista de la causa (Artículo 38), para dentro del término no mayor de doce días,
para que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos, disponiéndose las
medidas necesarias para el diligenciamiento de aquélla (Artículo 184).
2º) No se admitirá reconvención. Las excepciones procesales se opondrán junto
con la contestación de la demanda, y de ellas se dará traslado al actor al
iniciarse la audiencia de vista de la causa, para que las conteste en el acto.
Dichas excepciones se resolverán en oportunidad de dictarse la sentencia
definitiva. La contraprueba deberá ofrecerse al iniciarse la audiencia de vista
de la causa.
3º) Todos los incidentes deberán promoverse únicamente en la audiencia,
tramitándose en la forma prevista en el Artículo 38 inciso 3º. Sin embargo, en
su oportunidad deberá formularse reserva de promover el incidente respectivo,
bajo apercibimiento de perder el derecho correspondiente.
4º) No se admitirán más de seis testigos por cada parte, pero, a petición
fundada, podrá el juez o tribunal ampliar dicho número, como está previsto en
el Artículo 203. No se admitirá prueba alguna que deba recibirse por juez
delegado.
5º) Efectuada la audiencia, se dictará sentencia dentro del término de cinco
días.
Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso
en general (Libro Segundo), se las adecuará a la naturaleza abreviada del
mismo, de modo de no desvirtuar su carácter.
TITULO II
PROCESOS COMPULSORIOS
CAPITULO 1º - JUICIO EJECUTIVO
SECCION 1º - NORMAS GENERALES
Artículo 275. Procedencia. Procederá el juicio ejecutivo cuando se demandare
una cantidad líquida o fácilmente liquidable y exigible de dinero, siempre que
la acción se produzca en virtud de título que traiga aparejada ejecución.
Si del título ejecutivo resultare una deuda de cantidad líquida y otra que
fuese ilíquida, podrá procederse ejecutivamente respecto de la primera.
Artículo 276. Títulos ejecutivos. Traen aparejada ejecución:
1º) Los instrumentos públicos.
2º) Los instrumentos privados, suscriptos por el obligado, o con su
autorización o a ruego, reconocidos o dados por reconocidos judicialmente.
3º) Los créditos por alquileres.
4º) Las letras de cambio, facturas conformadas, vales o pagarés, debidamente
protestados o reconocidos en juicio y los cheques rechazados por el banco
girado o protestado con arreglo a las prescripciones del Código de Comercio.
5º) La confesión de deuda líquida y exigible, hecha ante juez competente, con
motivo de las diligencias preparatorias de la vía ejecutiva.
6º) Las cuentas aprobadas y reconocidas en juicio.
7º) En general, cuando un texto expreso de la ley confiere al acreedor el
derecho de promover juicio ejecutivo.
Las resoluciones fines y consentidas, dictadas por la Subsecretaría de Trabajo
de la provincia de La Rioja, referidas a la aplicación de multas por sumas de
dinero, revestirán el carácter de título ejecutivo y traen aparejada ejecución.
(Art. 1º Ley 5.027).
A los fines señalados en el Art. 1º (Ley 5.027), determínase el procedimiento
de Ejecución Fiscal señalado en la Sección 4ª, Capítulo 2º, Título II, Libro
III del Código Procesal Civil de La Rioja. (Art. 2º Ley 5.027).
Artículo 277. Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse el juicio
ejecutivo pidiendo previamente:
1º) Que el deudor reconozca los documentos que por sí solos no traen aparejada
ejecución, a cuyo efecto se lo citará, bajo apercibimiento de tenerlo por
reconocido en caso de no comparecer a la audiencia o dentro del plazo que se
fije, sin causa justificada, o de no contestar categóricamente. Reconocida o
dada por reconocida la firma o la obligación se despachará la ejecución aunque
se niegue o impugne el contenido del instrumento; negada, no procederá la
ejecución. Si la firma es puesta por autorización que conste en instrumento
público, se citará al mandatario para reconocimiento de aquélla; en tal caso
basta con la indicación del registro donde se ha otorgado.
2º) Que el demandado manifieste, en la ejecución de alquileres, si es o fue
locatario y, en caso afirmativo, exhiba el último recibo o indique el precio
convenido o exprese la fecha de la desocupación, bajo apercibimiento de que si
no hace las manifestaciones que se le imponen, se librará mandamiento por la
suma que el ejecutante afirma ser acreedor. Si niega el carácter de locatario,
no procederá la ejecución.
3º) Que el deudor reconozca haberse cumplido la condición, si la deuda es
condicional, bajo apercibimiento de aceptarse como cierta la exposición del
acreedor.
4º) Que el requerido confiese a tenor del pliego que se acompañará junto con la
petición.
En los casos a que se refieren los incisos anteriores, el tribunal fijará
audiencia dentro de un plazo no mayor de cinco días, o citará al demandado
dentro de dicho término. El apercibimiento se hará efectivo de oficio o a
petición de parte en la misma audiencia, o al vencimiento del plazo, en su caso
disponiéndose las medidas a que se refiere el Artículo 280.
5º) Que el tribunal señale plazo para el pago, si el acto constitutivo de la
obligación no lo determina o si autoriza al deudor para verificarlo cuando
pueda o tenga medios de hacerlo.
Para la fijación se seguirá el procedimiento establecido para los incidentes.
Artículo 278. Desconocimiento de la firma. Si el documento no fuere reconocido,
el juez o tribunal, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o más
peritos a designar por sorteo a criterio del tribunal, declarará si la firma es
auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el Artículo 280 y se
impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento
del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de
admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa
integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.
Artículo 279. Deudor de domicilio desconocido. Si se tratare de un deudor de
domicilio desconocido, se lo citará por edictos, que se publicarán tres veces
consecutivas, para que comparezca el día y hora que el juez señale, bajo el
apercibimiento que corresponda.
SECCION 2º - INTIMACION DE PAGO Y EMBARGO
Artículo 280. Mandamiento. Si procede la ejecución el Juez ordenará:
1º) Se libre mandamiento de ejecución, intimación de pago y embargo contra el
deudor, autorizando el uso de la fuerza pública, el allanamiento del domicilio
y la habilitación de día, hora y lugar, si ello resultare necesario. Es nula la
cláusula por la cual el deudor renuncia a la intimación de pago.
2º) Que el oficial de justicia requiera al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen
y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
3º) Se cite de remate al deudor, bajo apercibimiento de que si dentro de cuatro
días no opone excepciones legítimas, la ejecución se llevará adelante.
Artículo 281. Intimación de pago. El mandamiento dispondrá que se intime al
deudor al pago del capital más la suma propuesta por el tribunal para intereses
y costas.
Si no se efectúa el pago en el acto, el oficial de justicia trabará embargo en
bienes suficientes para cubrir la cantidad consignada en el mandamiento. La
diligencia se practicará aún cuando el deudor no esté presente, de lo que se
dejará constancia.
En todo los casos que se embarguen bienes inmuebles o muebles registrables,
trabado el embargo, se oficiará al registro del lugar de la situación de los
mismos para que informe, en el plazo de diez días, si están afectados por
hipotecas, prendas u otros embargos y, en su caso, fecha, nombre y domicilio de
los acreedores o de los embargantes.
Artículo 282. Obligaciones del oficial de justicia. En la diligencia de
embargo, el oficial de justicia deberá:
1º) Hacerlo efectivo en bienes que le indique el mandamiento o en los que
denuncie el acreedor en el acto y, en su defecto, en los que ofrezca el deudor.
En este último caso, si los considera insuficientes o de difícil realización,
podrá embargar además los que el mismo determine, procurando que la medida
garantice suficientemente al actor sin ocasionar perjuicios o vejámenes
innecesarios al demandado.
2º) Depositar en el Banco de la Provincia -sección depósitos judiciales- hasta
el día siguiente, el dinero o valores embargados.
3º) Notificar al deudor en el mismo acto, que queda citado de remate conforme a
lo dispuesto en el inciso 3º del Artículo 280, entregándole copia de la
diligencia, del escrito de iniciación del juicio y de los documentos
acompañados. Si no ha estado presente en la diligencia de embargo, se le
notificará que los mismos se encuentran en secretaría a su disposición.
La notificación debe hacerse dejando cédula con los requisitos de los Artículos
45, Artículo 46 y Artículo 47. Se labrará acta circunstanciada de las
diligencias cumplidas.
Artículo 283. Normas específicas para el embargo de determinados bienes. Se
aplicarán las siguientes normas:
1º) Empresas o instalaciones de transporte por tierra, agua o aire, teléfono o
telégrafo, luz, obras sanitarias y otras análogas afectadas a un servicio
público y de los materiales empleados en su funcionamiento: debe trabarse sin
afectar la regularidad del servicio, a cuyo efecto serán siempre nombrados
depositarios los gerentes o administradores.
2º) Establecimientos agrícolas, industriales o comerciales: el depositario que
nombre el tribunal desempeñará las funciones de administrador.
3º) Inmuebles o muebles registrables: anotación en el registro correspondiente,
librándose oficio dentro de un día de ordenado el embargo.
4º) Créditos con garantía real: anotación en el registro correspondiente y
notificación al deudor del crédito y a los acreedores precedentes, dentro del
término de un día de dispuesto.
5º) Créditos, sueldos u otros bienes en poder de terceros: notificación a
éstos, dentro de un día, intimándoles que oportunamente deben hacer depósito
judicial de los mismos, bajo apercibimiento de multa de hasta el décuplo de los
montos a retener, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal
correspondiente.
6º) Fondos o valores en poder de instituciones bancarias, de ahorro u otras
análogas: al notificar a la institución debe hacerse constar los datos que
permitan individualizar con precisión a la persona afectada por la medida,
salvo los casos de urgencia que el tribunal apreciará; el embargo trabado sin
esos requisitos caduca de pleno derecho a los treinta días de anotado, si antes
no se han cumplido aquéllos.
Artículo 284. Bienes inembargables. No son embargables los bienes a que se
refiere el Artículo 106.
Artículo 285. Ventas de los bienes embargables. Cuando las cosas embargadas son
de difícil o costosa conservación o hay peligro de que se desvaloricen, el
depositario debe ponerlo inmediatamente en conocimiento del tribunal.
Cualquiera de las partes puede solicitar su venta, resolviendo el tribunal
previa visita a la contraria por un plazo que fijará según la urgencia del
caso. Si ordena la venta se procederá como está dispuesto para la ejecución de
sentencia, abreviando los trámites y habilitando días y horas, si es necesario
por razones de urgencia.
Artículo 286. Sustitución de embargo. Cuando lo embargado no fueren sumas de
dinero, el deudor podrá pedir su sustitución por otros bienes del mismo valor.
El tribunal resolverá sin más trámite que una visita al ejecutante. Si se
ofrece, en sustitución de lo embargado, dinero en efectivo en cantidad
suficiente a juicio del tribunal, éste dispondrá la sustitución de inmediato,
sin vista al ejecutante.
Artículo 287. Inhibición, ampliación y reducción de embargo. No conociéndose
bienes del deudor o siendo éstos insuficientes, podrá solicitarse contra él
inhibición general de vender o gravar sus bienes la que deberá dejarse sin
efecto tan pronto se den bienes bastantes.
A pedido del ejecutante y sin sustanciación, el tribunal decretará la
ampliación o mejora del embargo, siempre que por cualquier causa los bienes
embargados sean insuficientes para responder a la ejecución.
A pedido del deudor, previa vista al acreedor por un plazo que se fijará según
la urgencia del caso se podrá disponer limitaciones al embargo.
SECCION 3º - EXCEPCIONES
Artículo 288. Plazos para oponerlas. Dentro del plazo establecido en el
Artículo 280 inciso 3º, al mismo tiempo y en un solo escrito, el deudor podrá
oponer las excepciones legítimas que tuviera contra la ejecución cumpliendo con
los requisitos establecidos para la demanda. (Artículo 169).
Artículo 289. Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de
pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.
Artículo 290. Admisibilidad. Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
1º) Incompetencia.
2º) Falta de personalidad en el ejecutante y en el ejecutado por carecer de
capacidad civil para estar en juicio o falta de personería en sus
representantes por falta o insuficiencia de mandato.
3º) Litispendencia en otro tribunal competente.
4º) Falsedad del título con que se pide la ejecución, sustentada únicamente en
la falsificación o adulteración material del documento en todo o en parte.
5º) Inhabilidad del título con que se pide la ejecución, que sólo puede
fundarse en el hecho de no figurar éste en los enumerados en el Artículo 276 o
no reunir todos los requisitos extrínsecos exigidos por la ley para que tenga
fuerza ejecutiva, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa.
6º) Pago total o parcial, probado por escrito.
7º) Prescripción.
8º) Cosa juzgada.
9º) Quita, espera, renuncia, novación, conciliación, transacción o compromiso,
probados por escrito.
10º) Compensación de crédito líquido y exigible que resulte de documento que
traiga aparejada ejecución.
11º) Nulidad de la ejecución por violación de las formas establecidas en el
Artículo 277 o por no haberse hecho legalmente la intimación de pago, pero
siempre que el ejecutado desconozca la obligación o niegue la autenticidad de
la firma que se le atribuye o el carácter de locatario o el cumplimiento de la
condición o impugne el plazo fijado por el tribunal, según se trate de los
incisos 1º, 2º, 3º y 5º del mencionado artículo y, si se refiere a la falta de
intimación de pago consigne la suma fijada en el mandamiento.
Si se anula el procedimiento ejecutivo o se declara la incompetencia del
tribunal, el embargo trabado se mantendrá con el carácter de preventivo durante
quince días contados desde que la sentencia quedó ejecutoriada y caducará
automáticamente si dentro de ese plazo no se reinicia la ejecución.
Artículo 291. Oposición, traslado y vista de la causa. Si las excepciones
fueran admisibles, se dará traslado al actor por cinco días. Con la
contestación deberá ofrecerse toda la prueba y cumplirse los requisitos de
contestación de la demanda conforme con lo establecido en el Artículo 173.
En lo demás se aplicará, en lo pertinente, lo establecido para el juicio
sumario (Artículo 272).
SECCION 4º - SENTENCIA
Artículo 292. Sentencia. La sentencia en el juicio ejecutivo sólo podrá
decidir:
1º) La nulidad del procedimiento.
2º) La improcedencia de la ejecución.
3º) Llevar adelante la ejecución, total o parcialmente.
En cuanto a la imposición de costas se resolverá de conformidad al régimen
general previsto en los Artículos 158 a 163.
No oponiendo el deudor excepciones, el juez pronunciará sentencia dentro de
tres días, mandando llevar adelante la ejecución, con costas. Mediando
excepciones, lo hará el tribunal en el término de diez días.
Artículo 293. Juicio ordinario posterior. Cualquiera fuere la sentencia que
recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el
ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.
Antes de efectuarse el pago, a pedido del ejecutado, el ejecutante deberá
prestar fianza suficiente por las resultas del juicio ordinario que el primero
pueda promover. La suficiencia de la garantía la estima el juez. Si dentro de
quince días el ejecutado no iniciare el juicio ordinario, la fianza quedará
cancelada de pleno derecho.
Artículo 294. Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio
ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la
obligación con cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la
ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga y considerándose
comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.
Artículo 295. Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero
con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la
obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada
pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos
correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo
apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas
vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos
por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará
efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
Artículo 296. Dinero embargado. Pago inmediato. Cuando lo embargado fuese
dinero, una vez firme la sentencia, el acreedor practicará liquidación del
capital, intereses y costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la
liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella
resultare.
Artículo 297. Subrogación forzosa de los créditos o derechos. Si son créditos o
derechos no realizables en el acto, se transferirán al ejecutante, para que
gestione su cobro o reconocimiento, con facultades de percibir su importe o
producido hasta la concurrencia de lo que se le adeuda, intereses y costas.
Artículo 298. Subasta de bienes muebles y semovientes. Si son muebles o
semovientes, se venderán en pública subasta, sin tasación, a dinero de contado,
por martillero inscripto, con audiencia de partes. El martillero deberá ser
designado por sorteo entre los que figuren en la lista respectiva; deberá
aceptar el cargo dentro de los dos días de notificársele el nombramiento, bajo
apercibimiento de su eliminación de la lista, salvo causa debidamente
justificada. La subasta se realizará en el lugar que el juez designe y dentro
del plazo que el mismo fije. En ningún caso, los jueces ordenarán la venta de
bienes muebles o semovientes, sin que se haya requerido el informe que prevé el
Artículo 281.
Artículo 299. Edictos. Sin perjuicio de otros medios de publicidad que los
litigantes dispongan por su cuenta o que autorice el juez, el remate se
anunciará por edictos que se publicarán por un término no mayor de veinte días,
mediante una a cinco publicaciones, en el "Boletín Oficial" y un diario o
periódico de circulación local.
En los edictos se individualizarán las cosas a subastar; se indicará, en su
caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los
interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el
acto de remate; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el tribunal y
secretaría donde tramite el proceso; el número del expediente, y el nombre de
las partes si éstas no se opusieren.
Artículo 300. Notificación a acreedores hipotecarios o prendarios. Si los
bienes están hipotecados o prendados o en posesión de quien tiene sobre ellos
crédito privilegiado o derecho de retención, se citará al acreedor
correspondiente para que comparezca al juicio, en el plazo que se fije, al solo
efecto de intervenir en el remate y en la liquidación, verificación y
graduación de crédito y distribución de los fondos producidos en el mismo, bajo
apercibimiento de que si no comparece se procederá sin su intervención. Su
intervención en el proceso se rige por el régimen de la tercería (Artículos 145
a 153).
Artículo 301. Subasta de inmuebles. Se procederá a la siguiente forma:
1º) Se solicitará informe de valúo, dominio y gravámenes desde diez años atrás
a las reparticiones correspondientes, los que deben ser evacuados dentro de los
cinco días de recibidos los oficios y se emplazará al ejecutado para que dentro
del tercer día presente los títulos de dominio. Si no los presenta, se obtendrá
a su costa testimonio de ellos, del registro donde se encuentran.
2º) Agregados los informes y títulos, se dispondrá la venta en subasta pública
por el martillero designado, con la base del ochenta por ciento del avalúo para
el impuesto inmobiliario. La subasta se efectuará en el mismo inmueble o en el
lugar que se designe si está ubicado fuera del asiento del tribunal, dentro de
los veinte días del decreto que disponga su venta.
3º) El remate se anunciará en la forma establecida por el Artículo 299.
4º) Los avisos expresarán, además de lo establecido en el Artículo 299, lo
siguiente: Individualización del inmueble en forma precisa, su extensión y
principales mejoras; base de venta; gravámenes; lugar donde pueden ser
examinados los títulos o que los mismos no existen o se ignora el registro
donde se encuentran; y que no se admitirá después del remate cuestión alguna
sobre falta o defecto de los mismos.
5º) Si no hay postor queda el arbitrio del ejecutante pedir que se le adjudique
el inmueble por la base de venta o una nueva subasta con reducción de dicha
base en un veinticinco por ciento; si en este segundo remate no hay postores se
ordenará la venta sin base.
Del pedido de adjudicación debe darse vista a los acreedores preferentes que
han comparecido en el proceso.
En caso de adjudicación, el ejecutado podrá dejarla sin efecto, antes de
firmarse la escritura traslativa de dominio, pagando la deuda reconocida en la
sentencia, sus intereses y costas.
Artículo 302. Desarrollo de la subasta. En la realización de la subasta se
observarán las siguientes normas:
1º) La subasta se realizará en el lugar, día y hora señalado, con presencia del
martillero, secretario o empleado designado para reemplazarlo en ese acto.
Subasta que deberá realizarse dentro de la sede de la jurisdicción del tribunal
que la ordena o en el lugar de ubicación del bien a subastar en caso de
solicitarlo el acreedor y el tribunal considerarlo así más conveniente.
2º) El acto comenzará con la lectura del aviso de remate, procediéndose luego a
tomar las posturas, con la base fijada o sin ella, según el caso.
3º) El ejecutante puede hacer posturas, estando eximido de depositar el precio
hasta el importe de su crédito por capital e intereses salvo que existan
acreedores con preferencia sobre él en cuyo supuesto debe depositar la seña y
en todos los casos la comisión del martillero. Los acreedores que gozaren de
preferencia sobre el ejecutante y adquirieran el bien, deberán abonar la seña y
comisión del martillero.
4º) El comprador o acreedores privilegiados presentes que no lo hubieren hecho
con anterioridad, deberán constituir domicilio especial.
5º) Cuando el postor a quien se ha adjudicado el bien no deposite la seña y
comisión del martillero, se lo tendrá por desistido y se continuará la subasta,
recomenzándose en la última postura. Si no es posible, se dará por terminado el
acto, siendo de aplicación, por lo que respecta a la responsabilidad del
postor, lo dispuesto por el Artículo 303.
6º) De lo actuado se labrará el acta respectiva.
Artículo 303. Venta sin efecto por culpa del postor. Nueva subasta. Si por
culpa del postor a quien se ha adjudicado los bienes, deja de tener efecto la
venta, se hará nueva subasta en la forma establecida, siendo aquél responsable
de la disminución del precio, de los intereses acrecidos, de los gastos
causados con ese motivo y de la comisión del martillero o comisionista de bolsa
por el acto que ha quedado sin efecto, al pago de lo cual puede ser compelido
ejecutivamente a petición de parte y previa liquidación. Las sumas entregadas a
cuenta de precio, quedarán depositadas en garantía de las responsabilidades
establecidas en este artículo.
Artículo 304. Informe y rendición de cuentas del martillero. Realizada la
subasta, el martillero dará cuenta al tribunal dentro del tercer día, bajo pena
de perder su comisión, haciéndose además pasible de una suspensión de tres
meses la primera vez, y de la cancelación de la matrícula en caso de
reincidencia, que se aplicará vencido el plazo indicado, sin perjuicio de las
responsabilidades de orden civil y penal que procedan. Acompañará el acta a que
se refiere el Artículo 302, inciso 6º, la boleta de depósito en el Banco de la
Provincia del importe de la venta o seña, según el caso, y de la comisión
percibida, y una cuenta detallada y documentada de los gastos realizados. Si
corrida vista a las partes por tres días, no hicieren oposición, aprobará el
informe y las cuentas. Si la hubiere, se decidirá sin más trámite.
Si la subasta no se aprueba por culpa del martillero, éste perderá sus derechos
a cobrar los gastos y comisiones y deberá pagar las costas del incidente.
Artículo 305. Pago de precio y entrega de los bienes. Cumplidos los trámites
indicados en el artículo anterior, se observarán las normas siguientes:
1º) Aprobada la subasta, se notificará al martillero y a los compradores. Si se
trata de títulos, acciones, muebles y semovientes, los compradores pagarán el
precio al martillero en el acto del remate y éste les hará entrega en el mismo
acto de los bienes comprados, depositando al día siguiente hábil la suma
recibida en el Banco de la Provincia, bajo pena de pérdida de la comisión,
aparte de las responsabilidades civil, penal y disciplinarias.
2º) Si se trata de inmuebles, el comprador hará el depósito del saldo del
precio, en dinero efectivo, en el plazo de tres días, ordenándose entonces que
se le dé posesión por intermedio del oficial de justicia.
El juez deberá otorgar escritura pública con transcripción de los antecedentes
de la propiedad, testimonio del acta de remate, auto aprobatorio, toma de
posesión y demás elementos que se juzguen necesarios para la inobjetabilidad
del título.
Puede el comprador limitarse a solicitar testimonio de las diligencias
relativas a la venta y posesión para ser inscriptas en el Registro General,
previa protocolización o sin ella.
Si el ejecutado ocupa el inmueble, el tribunal le fijará un plazo que no podrá
exceder de treinta días para su desocupación, bajo apercibimiento de
lanzamiento.
Los fondos depositados por el martillero, conforme a lo referido, no pueden ser
retirados hasta que se haya dado posesión, salvo para el pago de impuestos y
tasas que sean a cargo del ejecutado.
3º) El ejecutante que resulte comprador o adjudicatario estará obligado a
depositar sólo el excedente del precio sobre su crédito y la suma estimada
provisoriamente para cubrir costas, gastos, impuestos, tasas, etc., a menos que
exista otro acreedor de pago preferente o se haya deducido tercería de mejor
derecho.
Artículo 306. Levantamiento de medidas precautorias. Los embargos e
inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar, con citación de los
jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas
medidas se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación
del testimonio para su inscripción en el Registro de la Propiedad. Los embargos
quedarán transferidos al importe del precio.
Artículo 307. Planilla. Para extraer los fondos afectados al pago del crédito,
el ejecutante debe practicar la liquidación del capital, intereses y costas, la
cual se pondrá de manifiesto en secretaría por el plazo de tres días. Si se
observa la liquidación se correrá traslado al ejecutante por igual término. En
todos los casos el tribunal resolverá lo que corresponda. Aprobada la
liquidación, se dispondrá el pago al acreedor y a los profesionales.
Cuando el ejecutante no presentare la liquidación del capital, intereses y
costas, dentro de los cinco días contados desde que se pagó el precio, o desde
la aprobación del remate, en su caso, podrá hacerlo el ejecutado. El tribunal
resolverá previo traslado a la otra parte.
Artículo 308. Sobreseimiento del juicio. Realizada la subasta y antes de pagado
el saldo del precio, el ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el
importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del comprador,
equivalente a una vez y media del monto de la seña.
CAPITULO 2º - EJECUCIONES ESPECIALES
SECCION 1º - NORMAS GENERALES
Artículo 309. Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las
ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en
este Código o en otras leyes.
Artículo 310. Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el
procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes
modificaciones:
1º) Sólo procederán las excepciones previstas en este capítulo.
2º) No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la Provincia, salvo que el
juez, de acuerdo con las circunstancias, lo considerara imprescindible, en cuyo
caso fijará el plazo dentro del cual deberá producirse.
SECCION 2º - EJECUCION HIPOTECARIA
Artículo 311. Excepciones admisibles. Además de las excepciones procesales
autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del Artículo 290, el deudor
podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita,
espera y remisión. Las cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos
públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus
originales, o testimoniadas, al oponerlas.
Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad
de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.
Artículo 312. Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la
providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se
dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el
libramiento de oficio al Registro General para que informe:
1º) Sobre las medidas cautelares o gravámenes que afectaren al inmueble
hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y
domicilios.
2º) Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha
de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirientes.
Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer
excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,
embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
Artículo 313. Tercer poseedor. Si del informe o de la denuncia a que se refiere
el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble
hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimara al tercer
poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono
del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra
él.
En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los Arts.
3165 y siguientes del Código Civil.
SECCION 3º - EJECUCION PRENDARIA
Artículo 314. Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo
procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1º, 2º, 3º, 8º
y 11º del Artículo 290 y las sustanciales autorizadas por la ley de la materia.
Artículo 315. Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán
oponibles las excepciones que se mencionan en el Artículo 311, primer párrafo.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución
hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
SECCION 4º - EJECUCION FISCAL
Artículo 316. Procedencia. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el
cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,
multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al
sistema nacional de previsión social y en los demás casos que las leyes
establecen.
La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la
legislación fiscal.
Artículo 317. Excepciones admisibles. En la ejecución fiscal procederán las
excepciones procesales autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del
Artículo 290 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título,
falta de legislación pasiva para obrar en el ejecutado, pago, espera y
prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las
disposiciones contenidas en las leyes fiscales.
Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.
CAPITULO 3º - EJECUCION DE SENTENCIAS
SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS
Artículo 318. Resoluciones ejecutables. Consentida o ejecutoriada la sentencia
de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su
cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad
con las reglas que se establecen en este capítulo.
Artículo 319. Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este
título serán asimismo aplicables:
1º) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.
2º) A la ejecución de multas procesales.
3º) Al cobro de honorarios regulados judicialmente.
Artículo 320. Competencia. Será juez competente para la ejecución:
1º) El que pronunció la sentencia.
2º) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
3º) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa
entre causas sucesivas.
Artículo 321. Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago
de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia
de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas
establecidas para el juicio ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese
expresado numéricamente.
Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y
de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
Artículo 322. Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad
ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días
contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos
casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen
fijado.
Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.
Artículo 323. Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor,
o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se procederá a
la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el Artículo
321.
Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes
en los Artículos 136 y siguientes.
Artículo 324. Citación de venta. Trabado el embargo, se citará al deudor para
la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro del quinto día.
Artículo 325. Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
1º) Falsedad de la ejecutoria.
2º) Prescripción de la ejecutoria.
3º) Pago.
4º) Quita, espera o remisión.
Artículo 326. Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a
la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por
documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con
exclusión de todo otro medio probatorio.
Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin
sustanciarla.
Artículo 327. Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere
oposición, se mandará continuar la ejecución.
Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por
cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la
excepción opuesta, levantará el embargo.
Artículo 328. Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para
el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Artículo 329. Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento
de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no
cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.
La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará
las medidas complementarias que correspondan.
Artículo 330. Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviese condena a
hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su
ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal, se hará a su costa o se le
obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la ejecución, a
elección del acreedor.
La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
La determinación del monto de los daños se tramitará ante el mismo tribunal por
las normas de los Artículos 322 y 323, o por juicio sumario, según aquél lo
establezca.
Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según
que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
Artículo 331. Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se
repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa
del deudor, o que se indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
Artículo 332. Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el Artículo 325, en lo
pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se lo obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
tribunal, por las normas de los Artículos 322 y 323 o por juicio sumario, según
aquél lo establezca.
Artículo 333. Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o
cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren
conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de amigables
componedores. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del
carácter propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por
sentencia, se sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca
el tribunal de acuerdo con las modalidades de la causa.
Artículo 334. Sentencia declarativa del estado civil. Si la sentencia es
declarativa del estado civil de una persona, anula actas comprobatorias del
mismo o declara la nulidad de actos jurídicos pasados ante escribano público,
se hará la comunicación, acompañada de la sentencia, según sea el acto de que
se trata, al director del Registro Civil, al escribano ante quien se otorgó la
escritura, al director del Archivo de los Tribunales, o al del registro
inmobiliario o a quien corresponda para que levante el acta correspondiente y
haga las anotaciones marginales en las respectivas actas, escrituras o
asientos, referidas a la sentencia que se individualizará con la mayor
precisión posible.
CAPITULO 4º - SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS
Artículo 335. Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán
fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que
provengan.
Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes
requisitos:
1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha
pronunciado, emane del tribunal competente en el orden internacional y sea
consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de un acción real sobre un
bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del
juicio tramitado en el extranjero.
2º) Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido
personalmente citada.
3º) Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea válida
según nuestras leyes.
4º) Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden público
interno.
5º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley nacional.
6º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad
o simultáneamente, por un tribunal argentino.
Artículo 336. Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la
sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante la cámara de única
instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido, y
de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriado y que se han
cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el trámite de exequatur se aplicarán las normas de los incidentes. Si se
dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las
sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.
Artículo 337. Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la
autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los
requisitos del Artículo 355.
TITULO III
PROCESOS UNIVERSALES
CAPITULO 1º - JUICIO SUCESORIO
SECCION 1º - MEDIDAS PREVENTIVAS
Artículo 338. Reglas a que deben ajustarse. Al fallecimiento de una persona que
no deja herederos conocidos, o cuando éstos están ausentes o son incapaces sin
representantes legítimos, los jueces, aún los de paz legos deberán, a solicitud
de cualquier persona o autoridad, o de oficio, disponer las siguientes medidas:
1º) Levantar inventario de los bienes muebles y semovientes dejados por el
extinto y sellar todos los lugares y muebles donde haya papeles, alhajas o
títulos de rentas, nombrando un depositario de ellos. El dinero se pondrá en el
Banco de la Provincia, en depósito judicial y a la orden del tribunal.
2º) Labrar acta de todo lo actuado, mencionando los muebles o cosas selladas,
el nombre del depositario y las medidas de seguridad que se hubieren adoptado.
Si alguien informó sobre la existencia de herederos se hará constar sus nombres
y domicilios. Si hubiere testamento, se indicará su estado y se lo reservará en
la caja de seguridad del tribunal.
Podrá tomar también las demás medidas de seguridad que las circunstancias
aconsejen.
Las medidas referidas serán comunicadas por carta certificada a los presuntos
herederos, se notificará al Ministerio Pupilar y a las autoridades o
reparticiones a que correspondan los bienes de las herencias vacantes y se
remitirán las actuaciones al tribunal competente.
Artículo 339. Obligación de dar aviso. En el caso del artículo anterior, el
dueño de casa y/o la persona en cuya compañía hubiera vivido el extinto,
tendrán la obligación de dar aviso de su muerte, en el mismo día, a la
autoridad más próxima, la que dará cuenta al tribunal correspondiente, o a éste
directamente, bajo responsabilidad de pérdidas e intereses que, por la omisión
de esta diligencia, sufrieren los bienes de la sucesión.
SECCION 2º - TRAMITE DEL JUICIO
Artículo 340. Requisitos para la iniciación. El que solicite la apertura de la
sucesión, sea ab-intestato o testamentaria, deberá cumplir los siguientes
requisitos:
1º) Acreditar el fallecimiento del causante.
2º) Acreditar "prima facie" su calidad de parte legítima.
3º) Acompañar el testamento si existiere y se encontrare en su poder o indicar,
en su caso, el registro en que se encontrare o el nombre y domicilio de la
persona que lo tuviere.
4º) Denunciar el nombre y domicilio de los coherederos, legatarios y acreedores
que conociese.
Salvo el cónyuge supérstite, los herederos y legatarios, los demás interesados
deberán esperar un término no inferior a sesenta días hábiles a partir de la
muerte del causante, para poder promover la apertura de la sucesión.
Artículo 341. Medidas previas a la apertura. Cuando correspondiere, antes de la
apertura de la sucesión, deberán tomarse las siguientes medidas:
1º) Recibir la prueba ofrecida con el objeto de acreditar la calidad de parte
legítima o la identidad de las personas, no obstante la diferencia de nombres
respecto a las partidas o testamento.
2º) Requerir testimonio del testamento del registro en que se encontrare o
intimar su presentación al tercero que lo tuviere en su poder.
3º) Ordenar la protocolización del testamento en los casos previstos en los
Artículos 357 a 359.
Artículo 342. Apertura. Cumplidos los trámites previstos en los artículos
precedentes, el juez dictará resolución:
1º) Declarando abierto el juicio sucesorio.
2º) Ordenando se cite en sus domicilios reales a comparecer, dentro del término
de quince días después que concluya la publicación de edictos, a los herederos,
legatarios y acreedores denunciados, así como el Consejo de Educación y
Dirección Provincial de Rentas.
3º) Disponiendo se publiquen edictos por cinco veces en el Boletín Oficial y en
un diario o periódico de circulación en la circunscripción donde se tramita la
sucesión, citando a todos los que se consideren con derecho a los bienes de
ella, para que comparezcan dentro del plazo previsto en el inciso anterior.
Artículo 343. Trámites previos a la declaratoria. Dentro de los seis días
siguientes al vencimiento del término del comparendo previsto en el inciso 2
del artículo precedente, todos los herederos denunciados, que fueren mayores de
edad y hubieran acreditado debidamente el vínculo invocado, podrán reconocer su
calidad a los que hubieren comparecido y no han logrado acreditarlo, o a los
acreedores, sin que ello importe el reconocimiento de un vínculo de familia.
En el mismo plazo deberá acreditarse que la publicación de edictos se practicó
en la forma ordenada, agregándose el primero y último ejemplar de los mismos.
Vencido el término, secretaría informará sobre los herederos, legatarios,
acreedores y demás interesados presentados, sobre reconocimientos que se
hubieran efectuado conforme a la primera parte de este artículo y si la
publicación de edictos se efectuó en forma, pasando los autos a despacho para
dictar, si correspondiere, la declaratoria de los herederos.
Artículo 344. Declaratoria de herederos. Audiencia. La declaratoria de
herederos se dictará en cuanto por derecho hubiere lugar, confiriendo la
posesión del acervo hereditario a los herederos que no la tuvieren de pleno
derecho desde el fallecimiento del causante conforme al Código Civil.
En la misma resolución se designará audiencia para dentro de un plazo no mayor
de diez días, a los siguientes fines:
1º) Designación de administrador definitivo.
2º) Designación de perito inventariador, avaluador y partidor, si no se efectuó
con anterioridad.
La designación se efectuará por mayoría de los herederos presentes o por el
juez en su defecto, por sorteo. Si antes de la audiencia, todos los herederos,
incluso el Ministerio Pupilar cuando hubieren incapaces, presentaren por
escrito las designaciones referidas, dicha audiencia quedará sin efecto. Si la
designación comprendiere solo algunas de las funciones referidas, ella se
llevará a cabo por las que no están incluidas en el escrito.
Artículo 345. Fallecimiento de herederos. El fallecimiento de herederos o
presuntos herederos, no suspende el trámite del proceso sucesorio. Si quedan
sucesores, éstos deben comparecer bajo una sola representación en el plazo que
se les señale, acompañando la declaratoria de herederos. Puede hacerlo también,
mientras no exista declaratoria de herederos en la sucesión del heredero o
presunto heredero, el administrador de ésta.
Si no comparecen, se separarán los bienes correspondientes al heredero
fallecido y en la partición se formará hijuela a su nombre, actuando en defensa
de sus intereses el Defensor de Ausentes.
Artículo 346. Cuestiones sobre derecho hereditario. Las cuestiones que se
susciten sobre exclusión de herederos declarados, preterición de herederos
forzosos en el testamento, nulidad de éste, petición de herencia y cualquiera
otra respecto a los derechos de la sucesión, se sustanciarán en pieza separada
y por el procedimiento del juicio correspondiente. El proceso sucesorio no se
paralizará a menos que ello sea indispensable por hallarse condicionado su
trámite a la resolución de las cuestiones a las cuales se refiere el primer
apartado. La suspensión debe resolverse por auto fundado.
Artículo 347. Inventario y avalúo judiciales. El inventario y el avalúo deberán
hacerse judicialmente:
1º) Cuando la herencia hubiere sido aceptada con beneficio de inventario.
2º) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.
3º) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o
la Dirección Provincial de Rentas, y resultare necesario a criterio del
tribunal.
4º) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.
No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las
partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa
conformidad del Ministerio Pupilar si existieren incapaces. Si hubiere
oposición de la Dirección Provincial de Rentas, el tribunal resolverá en los
términos del inciso 3º.
Artículo 348. Forma de practicarlos. Cuando correspondiere efectuar inventario
y avalúo de los bienes de la sucesión, se practicará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) El inventario se efectuará en cualquier estado del proceso, después de la
apertura. El que se practicare antes de la declaratoria, tendrá carácter
provisional, el cual oportunamente, mediante acuerdo de todos los herederos,
será tenido por definitivo.
2º) La designación de perito inventariador recaerá siempre en abogado inscripto
en la matrícula, pudiéndose además, a su propuesta, designar un perito
auxiliar, a su cargo. Para la designación bastará la conformidad de la mayoría
de los herederos presentes en el acto. En su defecto el inventariador será
nombrado por el juez, previo sorteo.
3º) El inventario se practicará previa citación por parte del inventariador a
todos los herederos, por cualquier medio fehaciente, con anticipación de cinco
días por lo menos; se efectuará con la presencia de dos testigos y
describiéndose detalladamente los bienes, escrituras y documentos, dejándose
constancia de las personas presentes, de quien denuncia los bienes y
observaciones que se formularen. Se levantará acta de todo lo actuado
debiéndola suscribir todos los presentes, dejando constancia de los que se
negaren a hacerlo.
4º) El avalúo se practicará una vez concluido el inventario, por el mismo
perito inventariador en el término que al efecto le confiera el juez conforme a
la naturaleza y magnitud de los bienes. Podrá también designarse un perito
auxiliar, a propuesta del avaluador, a su costa. Si las operaciones de avalúo
no se presentan dentro del término establecido al efecto, el perito perderá su
derecho a cobrar honorarios por tal concepto.
5º) Practicado el avalúo, será puesto junto con el inventario efectuado a
observación de las partes interesadas por el término de cinco días,
notificándoseles por cédula. Si no mediaren observaciones, el tribunal
resolverá lo que corresponda. Si las hubiere, la oposición se tramitará por el
procedimiento de los incidentes, citándose al perito a la audiencia, bajo
apercibimiento de perder su derecho a los honorarios respectivos. Si se han
incluido bienes cuyo dominio o posesión se pretende por el cónyuge, los
herederos o terceros, pueden reclamarlos siguiendo el procedimiento establecido
para los incidentes. La resolución que recaiga no causa estado y el vencido
puede iniciar el correspondiente juicio ordinario.
Artículo 349. Partición. La partición de los bienes se practicará de
conformidad a las siguientes reglas:
1º) Aprobado el inventario y avalúo o resueltas en su caso las cuestiones
suscitadas con motivo de los mismos, se efectuarán las operaciones de partición
y adjudicación de los bienes.
2º) Si todos los herederos capaces estuviesen de acuerdo, podrán formular la
partición y presentarla al juez para la aprobación.
3º) La designación del partidor recaerá en el mismo abogado que hubiere
practicado las operaciones de inventario y avalúo, el cual podrá, a los fines
de la partición, requerir la designación de un perito auxiliar, a su costa.
Se le entregará el expediente de la sucesión fijándole previamente el plazo en
que deberá efectuar las operaciones, conforme a la naturaleza y magnitud de los
bienes. Si no llenare su cometido en el plazo fijado perderá el derecho a los
honorarios.
4º) La partición se efectuará, escuchando previamente el perito a los
interesados con el objeto de contemplar en lo posible sus pretensiones, a cuyos
fines podrá requerir, si lo considera conveniente, se fije audiencia y se cite
a los mismos. Especificará, en cada caso, el origen y antecedentes del dominio,
ubicación y linderos de los inmuebles, y demás características de las cosas y
bienes.
5º) Practicada la partición, se pondrá a la oficina por el término de cinco
días a observación de los interesados, a los que se notificará por cédula. Si
no se formularen observaciones, se aprobarán las operaciones sin más trámite.
Si las hubiere, la cuestión se tramitará por la vía de los incidentes. Cuando
la cuestión versare sobre la distribución de los lotes, el juez procederá a
sortearlos, a menos que todos prefieran la venta de los bienes para que se haga
la partición en dinero.
Artículo 350. Vista a la Dirección Provincial de Rentas. Aprobadas las
operaciones de partición y adjudicación, se remitirán las actuaciones por el
término de cinco días, a la Dirección Provincial de Rentas, u órgano que cumpla
sus funciones a los fines del cálculo y percepción del impuesto a la
transmisión gratuita de bienes. Si hubieren bienes en otras provincias, se
librarán los exhortos respectivos a los mismos fines. Los interesados deberán
acreditar en los autos el pago de los impuestos respectivos.
Artículo 351. Entrega de bienes. Acreditado el pago de los impuestos
correspondientes a la jurisdicción provincial y a los honorarios regulados, o
expresando sus titulares conformidad al efecto, se ordenarán las anotaciones en
los registros respectivos, se otorgará a los interesados testimonio de sus
hijuelas y se les hará entrega de los bienes adjudicados.
SECCION 3º
ADMINISTRACION
Artículo 352. Designación de administrador. Se regirá por las siguientes
reglas:
1º) En cualquier estado del proceso, después de dictada la apertura podrá
designarse un administrador del acervo hereditario. El que se designare antes
de la declaratoria de herederos tendrá carácter provisional. En este caso la
designación se efectuará en audiencia fijada al efecto, a la que se citará a
todos los herederos denunciados y presentados. La designación del administrador
definitivo se efectuará en la forma prevista en el Artículo 344.
2º) La designación recaerá en la persona que indiquen los herederos que
representen más de la mitad del patrimonio de la sucesión. En su defecto, el
juez designará de oficio, al cónyuge supérstite o al heredero que considere más
apto, en ese orden. Excepcionalmente podrá designarse en tal calidad a un
tercero extraño, que podrá ser una institución bancaria o un ente público,
debiéndose efectuar la designación por auto fundado.
3º) Previo otorgamiento de fianza, que calificará el juez, se pondrá al
administrador en posesión del cargo y se le hará entrega de los bienes. Podrá
ser eximido de la fianza, cuando todos los herederos, si fueren mayores de
edad, presten conformidad.
4º) De todas las actuaciones relativas a la administración se formará
expediente aparte, que se tramitará por cuerda separada.
Artículo 353. Deberes y facultades. El administrador de la sucesión tendrá, en
general, todos los deberes y atribuciones que corresponden a los
administradores, salvo las limitaciones que se establecen en esta sección y las
que resultan de la naturaleza de las funciones que debe cumplir.
Podrá estar en juicio, como parte actora, demandada o tercero, en
representación de la sucesión.
No podrá dar en arrendamiento los bienes de la sucesión, salvo acuerdo de todos
los herederos, incluido el Ministerio Pupilar, en su caso, o del juez en
defecto de aquéllos, debiendo en este caso limitarse el término del
arrendamiento hasta la adjudicación de los bienes.
Artículo 354. Venta de bienes. A menos que se resuelva como forma de
liquidación, durante el proceso sucesorio no pueden venderse los bienes de la
sucesión, con excepción de los siguientes:
1º) Los que pueden deteriorarse o depreciarse prontamente o son de difícil o
costosa conservación.
2º) Los que sea necesario vender para cubrir los gastos de la sucesión.
3º) Las mercaderías o productos de los establecimientos del causante, cuya
explotación se continúe.
4º) Cualesquiera otros en cuya venta estén conformes todos los interesados.
La solicitud de venta se sustanciará por la vía de los incidentes, pudiendo el
juez reducir los términos conforme a la naturaleza y valor de los bienes.
La venta se hará en pública subasta y siguiendo el trámite señalado para la
ejecución de la sentencia de remate, pero los interesados pueden convenir por
unanimidad que se haga en venta privada, requiriéndose la aprobación del
tribunal si hay menores, incapaces o ausentes. También puede el tribunal
autorizar la venta en esta última forma cuando sólo hay mayoría de capital, en
casos excepcionales de utilidad manifiesta para la sucesión.
Para la venta de los bienes a que se refiere el inciso 3º, no se requiere
autorización especial.
En la audiencia en que se designe el administrador, podrán establecerse
instrucciones especiales al respecto.
Artículo 355. Prohibición de delegar facultades. El administrador no puede
sustituir en otro el desempeño de su cargo, pero sí conferir poder para asuntos
determinados.
Artículo 356. Rendición de cuentas. El administrador está obligado a rendir
cuentas al fin de la administración, cada vez que lo exija alguno de los
interesados, por medio del tribunal, o en los lapsos, épocas o períodos fijos
que éste determine, según la naturaleza de los bienes, rentas, operaciones y
actividades. Si no lo hace el administrador espontáneamente, el tribunal le
fijará un plazo y, si vencido éste no la ha presentado, puede, de oficio o a
petición de parte, declaro cesante, perdiendo en tal caso su derecho a percibir
honorarios.
SECCION 4º - PROTOCOLIZACIONES
Artículo 357. Testamentos cerrados. Cuando se presente un testamento cerrado,
se labrará acta por el actuario que será suscripta por el juez, donde se
expresará cómo se encuentra la cubierta, sus sellos y demás circunstancias que
caracterizan su estado. Si se hallare en poder de otra persona del que solicita
la apertura, se le exigirá su exhibición y en su presencia se extenderá la
diligencia prescripta anteriormente.
Cumplido ese procedimiento, el tribunal fijará audiencia para que el escribano
y testigos firmantes en la cubierta expresen, bajo juramento, si reconocen sus
firmas; si todas fueron puestas en su presencia y si tienen por auténticas las
de quienes hayan fallecido o estén ausentes; si al pliego lo encuentran en el
mismo estado en que se hallaba cuando firmaron la cubierta; si es el mismo que
el testador entregó al escribano diciendo que era su última voluntad; si aquél
se encontraba en el uso perfecto de sus facultades mentales; y si la entrega y
las firmas de la cubierta se verificaron estando todos reunidos en un solo
acto.
Si no pueden comparecer, por ausencia o muerte, el escribano y los testigos o
el mayor número de ellos, se admitirá la prueba de cotejo de letras.
A esta audiencia podrán concurrir herederos ab-intestato, los menores por
intermedio de sus representantes legales e intervendrá el Ministerio Pupilar.
Hecho todo lo que se ha prevenido, se dará lectura al testamento, se mandará
protocolizar en el registro que señale la parte o la mayoría de los herederos
presentes y que tenga asiento en el lugar de la sede del tribunal, con
transcripción de la carátula, del contenido del pliego, del acta y de la
resolución definitiva.
Si por parte interesada se dedujera reclamación, se sustanciará en juicio
ordinario.
Artículo 358. Testamentos ológrafos. Presentado el testamento, se designará
audiencia dentro de los diez días para que los testigos reconozcan la letra y
firma del testador, a la que podrán asistir los herederos que comparecieren y a
cuyo efecto serán citados.
Reconocida la identidad de la letra y firma, el tribunal lo mandará
protocolizar en el registro que designe la parte o la mayoría de los herederos
presentes.
Artículo 359. Testamentos especiales. Los testamentos especiales hechos en las
formas autorizadas por el Código Civil, serán protocolizados en la forma
mencionada en los artículos precedentes, en lo que sean aplicables.
SECCION 5º - HERENCIA VACANTE
Artículo 360. Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en
el Artículo 342, cuando no se hubieren presentado herederos, la sucesión se
reputará vacante y se designará curador al abogado que resulte por sorteo.
Artículo 361. Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán por
peritos designados por sorteo entre los abogados de la matrícula. Se realizarán
en la forma dispuesta en el Artículo 348.
Artículo 362. Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador, la
liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán
por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre
administración de la herencia contenida en la sección tercera del presente
capítulo.
CAPITULO 2º - CONCURSO CIVIL
Artículo 363. Normas supletorias. Al concurso civil de acreedores se aplicarán
las normas de la ley nacional de quiebras, en todo lo que no esté previsto en
el presente capítulo:
1º) No se admitirá el concordato preventivo.
2º) Se admitirá el concordato resolutorio, siempre que medie el acuerdo unánime
de los acreedores. Podrán igualmente celebrarse convenios sobre adjudicación de
bienes, liquidación u otros arreglos, siempre que al efecto concurran el
consentimiento del deudor y de todos los acreedores.
3º) No se exigirán al deudor las obligaciones referidas en la ley de quiebras,
que son propias de los comerciantes.
4º) No se intervendrá la correspondencia del deudor.
5º) No se aplicarán las medidas previstas en la ley de quiebras en relación al
fallido o al deudor concordatario en caso de dolo o fraude, limitándose a la
remisión de las actuaciones pertinentes a la justicia en lo penal, si resultare
la comisión de algún delito de acción pública.
6º) Las publicaciones de edictos, se efectuarán por el término de cinco días.
Artículo 364. Incidentes y regulación de honorarios. Los incidentes que se
susciten, se sustanciarán de conformidad a los Artículos 136 y siguientes de
este Código. Los honorarios de todos los que intervengan en este proceso, se
regularán de acuerdo a lo establecido en las normas respectivas de la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 365. Presentación del deudor. El deudor no comerciante, o sus
herederos, que se presentare en concurso civil, deberá cumplir los siguientes
requisitos:
1º) La solicitud debe cumplir los recaudos de toda demanda, en lo que fuere
pertinente, ofreciendo con ella toda la prueba de que intente valerse, además
de la que se refiere en los incisos siguientes.
2º) Inventario completo y detallado de los bienes que constituyen el patrimonio
del deudor con indicación del valor actual de los mismos, así como un detalle
completo de las deudas, mencionando el nombre y domicilio de cada acreedor,
monto, origen y garantías de las deudas y su fecha de vencimiento.
3º) Si existen procesos pendientes en los que el deudor actúe como actor,
demandado o tercerista, mencionará la carátula y número de los mismos, tribunal
ante el que radican y su estado.
4º) Memoria en que se referirá las causas de su desequilibrio económico o de la
imposibilidad de cumplir regularmente sus obligaciones.
5º) Acompañará boleta de depósito efectuado en el Banco de la Provincia por
suma suficiente para la publicación de edictos. Si la suma depositada resultare
insuficiente, la ampliará hasta el límite que el juez establezca, en el término
de tres días, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su presentación.
6º) Pondrá a disposición del tribunal los libros de contabilidad y demás
documentación relativa a su patrimonio, si los llevare.
Artículo 366. Pedido de acreedor. El acreedor quirografario, que tuviere a su
favor un título ejecutivo o sentencia de condena, puede solicitar el concurso
civil del deudor no comerciante que hubiere incurrido en estado de cesación de
pago.
Al efecto, aquél debe cumplir los siguientes requisitos:
1º) La solicitud debe contener, en lo pertinente, los extremos establecidos
para toda demanda, ofreciéndose la prueba correspondiente.
2º) Debe acompañarse el título justificativo de su crédito y ofrecer la prueba
relativa al estado de cesación de pagos del deudor.
3º) También debe presentarse boleta de depósito efectuada en el Banco de la
Provincia por suma suficiente para publicación de edictos.
4º) Los acreedores hipotecarios, prendarios, o con privilegio especial, sólo
podrán pedir el concurso civil de su deudor si renuncian al privilegio.
Artículo 367. Sindicatura. El síndico será designado por sorteo entre la lista
de abogados inscriptos como peritos de conformidad a la Ley Orgánica del Poder
Judicial, correspondiente al año en que se inicie el juicio de concurso civil,
quedando eliminado de ella el que resultare favorecido.
El síndico cumple las funciones que la ley de quiebra atribuye al síndico y al
liquidador. Puede ser removido, suspendido o sujeto a las sanciones que
establece la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dichas medidas las aplicará el
tribunal que esté entendiendo en el juicio, sin perjuicio del recurso
jerárquico ante el Superior Tribunal.
Artículo 368. Rehabilitación. Se extinguen las obligaciones del deudor,
correspondiendo levantar la inhibición en los siguientes casos:
1º) Cuando se hubieren pagado íntegramente los créditos y las costas y
honorarios del concurso.
2º) Cuando se dictare el auto homologatorio de la adjudicación de bienes o del
convenio celebrado en la forma prevista en el Artículo 363, inciso 2º.
3º) A los tres años de iniciado el concurso.
4º) Si hubiere mediado dolo o fraude, a los cinco años después de cumplida la
sentencia condenatoria.
TITULO IV
PROCESOS ESPECIALES
CAPITULO 1º - JUICIO LABORAL
Artículo 369. Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones
laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario (Artículos 271 y
272), con las modificaciones que se establecen en el presente capítulo.
*Artículo 370. Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el
tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del
patrón, o al lugar del cumplimiento del contrato de trabajo, a elección del
primero. (Derogado por Ley 5.764).
Artículo 371. Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los
trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos (Artículos 164 a 168).
Artículo 372. Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio
por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma
certificará cualquier secretario de los tribunales o de los juzgados letrados
de la provincia o por el juez de paz lego o por la autoridad policial del lugar
donde no hubiere juzgados.
Artículo 373. Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes
reglas:
1º) El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar en
el domicilio real del patrón, se efectuará en el lugar donde se ha cumplido el
contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de la parte
obrera. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la Provincia,
deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de aplicación a los
fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos años después de
finalizado el contrato de trabajo, bajo prevención de tener por constituido
allí dicho domicilio.
2º) No podrán promoverse incidentes sino en la audiencia de vista de la causa,
debiendo las partes, con anterioridad a ella, reservar expresamente el derecho
respectivo, bajo pena de caducidad, cuando surgiere un motivo para suscitar
incidentes.
3º) La audiencia a designarse en los procesos laborales, gozará de prioridad
con respecto a los demás juicios, tanto en lo que se refiere a su designación
como a su realización.
Artículo 374. Medidas cautelares. Antes o después de deducida la demanda, el
tribunal, a petición de la parte obrera, podrá decretar medidas cautelares
contra el demandado siempre que resultare acreditada "prima facie" la
procedencia del crédito.
También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y
farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de
accidentes de trabajo.
En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o personal para
la responsabilidad por medidas cautelares.
Artículo 375. Inversión de la prueba. Cuando en virtud de una norma de trabajo
exista la obligación de llevar libros, registros o planillas especiales, y a
requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúnen las exigencias
legales o reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba contraria a la
reclamación del trabajador que verse sobre los hechos que deberán consignarse
en los mismos.
En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios, sueldos u
otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el contrato de
trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la reclamación
corresponderá también a la parte patronal demandada.
Artículo 376. Obligación del tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el
artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras
remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad
administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en
estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida
al respecto por el tribunal interviniente.
Artículo 377. Sentencia. Recursos. (Conforme Ley 3.659). La sentencia se
dictará de conformidad a lo probado en autos, pudiendo el tribunal pronunciarse
a favor del obrero en forma "ultra petita", respecto a los rubros reclamados en
la demanda.
Para poder interponer recursos extraordinarios contra la sentencia definitiva,
ante el Tribunal Superior o la Suprema Corte de la Nación, la parte patronal
deberá depositar previamente el importe del capital que se ordena pagar más el
treinta por ciento para intereses y costas, pudiéndose sustituir dicho depósito
por garantía suficiente a juicio del tribunal.
Idéntico requisito regirá para todo recurso extraordinario que impugne
resoluciones dictadas después de la sentencia (Agregado por Ley 5.764).
Artículo 378. Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier
estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y
exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte
formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese
crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del
mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de
alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto alguno de los recursos
extraordinarios que esta ley autoriza contra la sentencia. En tal supuesto, la
parte interesada deberá obtener testimonio de la sentencia y certificación de
secretaría que dicho rubro no está comprendido en el recurso interpuesto. Si
para ello se suscitaren dudas acerca de estos extremos, se denegará la
formación del incidente.
CAPITULO 2º - JUICIO DE AMPARO
Artículo 379. Procedencia. Procederá la acción de amparo, contra cualquier acto
u omisión de persona o autoridad que restringiere o violare derechos
reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre que concurran
los siguientes extremos:
1º) Que la restricción o violación fuere manifiestamente ilegítima.
2º) Que ocasionare un daño grave o irreparable, o la amenaza inminente del
mismo.
3º) Que no se dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o
administrativa, para obtener oportunamente su reparación.
Artículo 380. Legitimación y competencia. La demanda deberá ser deducida por la
persona que se considerare afectada, por sí o por medio de apoderado, en cuyo
caso será suficiente el otorgamiento de carta-poder, debiendo ser certificada
la firma por cualquier secretario de los tribunales o juzgados letrados de la
Provincia, o por juez de paz, o por la autoridad policial en los lugares donde
no hubiere autoridad judicial.
Si el acto impugnado emanara del Poder Ejecutivo de la Provincia o de alguna
autoridad judicial, el órgano competente para entender en la acción de amparo,
será el Tribunal Superior. En los demás casos, serán competentes las cámaras o
juzgados letrados, respetándose las reglas de competencia establecidas en este
Código y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por razón de la materia,
cuantía, territorio y turno.
Artículo 381. Demanda. La demanda deberá interponerse dentro del término de
quince días de ocurrido el acto u omisión impugnados. Deberá denunciar el
nombre y domicilio de quien pudiere resultar afectado por el recurso y
presentar tantas copias como partes demandadas hubiere, debiendo, además,
contener los requisitos requeridos para toda demanda por el Artículo 169.
Artículo 382. Procedencia formal. Dentro del día siguiente a la presentación de
la demanda, el tribunal constatará:
1º) Si fue presentada en el término que prevé el artículo precedente.
2º) Si se presentaron las copias pertinentes y se cumplieron los recaudos
establecidos para toda demanda en el Artículo 169.
3º) Si corresponde a su competencia.
4º) Si el accionante no dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o
administrativa, para obtener oportuna reparación.
Si no concurrieren los recaudos previstos en los incisos 1º ó 4º, la demanda se
rechazará, sin más trámite. Si no concurrieren los que se expresan en el inc.
2º, se ordenará que se subsanen en el término de un día, bajo apercibimiento de
rechazar la demanda. Si no correspondiere a su competencia (inc. 3º), así se
declarará. Si la acción se declarare formalmente procedente, en la misma
resolución se dispondrá lo siguiente: a) Se dictará prohibición de innovar si
el acto impugnado aún no se hubiere ejecutado. b) Se conferirá audiencia al
demandado y al afectado denunciado, en la forma establecida en el artículo
siguiente. c) Se dispondrán las medidas de prueba que se consideren
pertinentes, pudiendo al efecto desestimar las ofrecidas y ordenar otras de
oficio, sin lugar a recurso alguno. d) Se habilitará el tiempo inhábil para el
cumplimiento de sus disposiciones, si se considera pertinente.
Artículo 383. Audiencia. De la demanda interpuesta se hará saber al accionado y
al tercero afectado entregándoles una copia de aquélla. Simultáneamente, se les
otorgará oportunidad para que contesten los hechos invocados en la demanda,
derecho en que se funda y propongan pruebas, lo cual se cumplirá por el medio
que se considere más idóneo para cada caso. Si fuere por informe, éste deberá
ser evacuado en el término de tres días; si fuere en audiencia, ella se fijará
en un término no mayor de cinco días. La falta de contestación podrá
interpretarse como un asentimiento respecto a los hechos invocados en la
demanda, sin perjuicio de las sanciones que correspondieren por la omisión en
contestar los informes requeridos judicialmente (Artículo 241). Si el tribunal
lo considera necesario, podrán admitirse las pruebas propuestas por el
demandado o tercero afectado.
Artículo 384. Gratuidad y celeridad el procedimiento. Las actuaciones relativas
al juicio de amparo estarán exentas de todo impuesto o tasas provinciales, en
su promoción y sustanciación, sin perjuicio de su pago por el que resulte
condenado en costas.
En el presente proceso no se admitirán recusaciones sin causas, ni incidentes,
ni excepciones previas, ni ningún otro trámite dilatorio. Se aplicarán
supletoriamente las normas previstas en el Libro Segundo de este Código,
adecuándolas, de oficio, a la naturaleza abreviada de este trámite.
Artículo 385. Sentencia y recursos. Dentro del término de tres días de recibida
la contestación o diligenciada la prueba, en su caso, el tribunal dictará
sentencia. Si se acogiere la acción de amparo, se dispondrán las medidas
tendientes a hacer cesar las restricciones o violaciones que dieron lugar a
ella.
La sentencia hace cosa juzgada respecto del amparo, dejando subsistente el
ejercicio de las acciones o recursos que puedan corresponder a las partes, con
independencia del amparo. Contra ella, procederán los recursos extraordinarios,
si concurren los extremos previstos al efecto.
Las costas se impondrán de conformidad a lo establecido en los Artículos 158 a
163.
CAPITULO 3º - JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Artículo 386. Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en
contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,
exenciones y garantías consagradas por la Constitución de la Provincia.
Artículo 387. Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el
Tribunal Superior, dentro de los treinta días desde la fecha en que el precepto
impugnado afectare concretamente los derechos patrimoniales del accionante.
Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia
originaria del Tribunal Superior, sin perjuicio de las facultades del
interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos
patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva por medio
del recurso previsto por el Artículo 263.
Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el Artículo
169.
Artículo 388. Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al
representante legal del Poder Ejecutivo, cuando se trate de actos provenientes
de los Poderes Ejecutivo y Legislativo; al Intendente Municipal o a las
autoridades que la hubiesen dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en
lo pertinente, el trámite previsto para los juicios sumarios en los Artículos
271 y 272.
Artículo 389. Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del
tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de
inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las
reparaciones que correspondieren por la vía pertinente. Sobre la imposición de
costas, se resolverá conforme al régimen previsto en los Artículos 158 a 163.
CAPITULO 4º - ACTUACIONES ANTE LA JUSTICIA DE PAZ LEGA
Artículo 390. Reglas generales. Los jueces de paz legos se ajustarán en el
desempeño de sus funciones, a las siguientes reglas:
1º) El patrocinio letrado no es obligatorio.
2º) Los jueces deben procurar la conciliación entre los litigantes, a cuyos
fines designarán la audiencia respectiva.
3º) Los asuntos de su competencia se sustanciarán conforme al trámite que el
buen sentido aconseje, sin necesidad de ajustarse estrictamente a las normas de
este Código, pero procurando hacerlo en lo posible. Seguirán, en términos
generales, el procedimiento previsto para los juicios sumarísimos (Artículos
273 y 274).
4º) La sentencia se redactará en forma sencilla y sintética, resolviendo en
justicia conforme lo aconseje el sentido común y la buena fe.
5º) Las sentencias definitivas de los jueces de paz legos podrán ser apeladas
ante el juez de paz letrado correspondiente. Al efecto dentro de los tres días
de notificadas, deberá presentarse el recurso expresando los fundamentos, ante
el juez lego, que se concederá en relación, elevando las actuaciones
pertinentes. Dentro de cinco días de llegados los autos al superior, deberá
comparecer el recurrente, ampliando los fundamentos expuestos, bajo
apercibimiento de darlo por desistido. En el mismo plazo, podrá presentar su
memorial el recurrido. Los autos quedarán, sin más trámite, en estado de
resolución, la que se dictará en el plazo de cinco días.
6º) Las funciones del oficial de justicia o notificador serán desempeñadas
directamente por el secretario, donde no los hubiere, o por el empleado que
designe el juez en cada caso, en el expediente.
CAPITULO 5º - MENSURA, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO
SECCION 1º - M E N S U R A
Artículo 391. Procedencia. Procederá la mensura judicial:
1º) Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su
superficie.
2º) Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante,
conforme a lo establecido en la sección segunda de este capítulo.
Artículo 392. Alcance. La mensura no afectará los derechos que los propietarios
pudieron tener al dominio o a la posesión del inmueble.
Artículo 393. Requisitos de la solicitud. Quien promoviese el procedimiento de
mensura, deberá:
1º) Expresar su nombre, apellido y domicilio real.
2º) Constituir domicilio legal, en los términos del Artículo 28.
3º) Acompañar las pruebas que acrediten la propiedad o posesión del inmueble.
4º) Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar
que los ignora.
5º) Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.
Artículo 394. Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con los
requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:
1º) Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el
requiriente.
2º) Ordenar se publiquen edictos de tres a cinco veces, citando a quienes
tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la
anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a
presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.
En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del
solicitante, el tribunal y secretaría y el lugar, día y hora en que se dará
comienzo a la operación.
3º) Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.
Artículo 395. Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el agrimensor
deberá:
1º) Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la
anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y
especificando los datos en él mencionados.
Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,
el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la
suscribirán.
Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la
diligencia se practicará con quien los represente, dejándose constancia. Si se
negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ellas las
razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.
Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor
deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante
judicial.
2º) Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se
especifiquen en la circular.
3º) Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los
requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención
asignada a ese organismo.
Artículo 396. Oposiciones. La oposición que se formulara al tiempo de
practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.
Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,
agregándose la protesta escrita, en su caso.
Artículo 397. Oportunidad de la mensura. Cumplidos los requisitos establecidos
en los Artículos 393 a 395, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora
señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.
Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible
comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el
profesional y, los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que
ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.
Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el
tribunal fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán
citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los
términos del Artículo 395.
Artículo 398. Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere
terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia
de los trabajos realizados y de la fecha en que se continuará la operación, en
acta que firmarán los presentes.
Artículo 399. Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la
operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de
comenzarla, se los citará, si fuera posible, por el medio establecido en el
Artículo 395, inciso 1º. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de
los trabajos ya realizados.
Artículo 400. Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:
1º) Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,
siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.
2º) Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, presentando las
pruebas de la propiedad o posesión en que se funden. Los reclamantes que no
exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán satisfacer las costas del
juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera fuese el resultado de
aquél.
La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no
hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.
El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las
observaciones que se hubiesen formulado.
Artículo 401. Remoción de mojones. El agrimensor no podrá remover los mojones
que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y
manifestasen su conformidad por escrito.
Artículo 402. Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito deberá:
1º) Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de
los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,
las razones invocadas.
2º) Presentar al juzgado la circular de citación y a la oficina topográfica un
informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el
acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que
ocasionare su demora injustificada.
Artículo 403. Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá
solicitar al tribunal el expediente con el título de propiedad. Dentro de los
treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en
su caso, del expediente requerido al tribunal, remitirá a éste uno de los
ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la
operación efectuada.
Artículo 404. Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y
no existiere oposición de los linderos, el tribunal la aprobará y mandará
expedir los testimonios que los interesados solicitaren.
Artículo 405. Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se
fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados
por el plazo que fije el tribunal. Contestados los traslados o vencido el plazo
para hacerlo, el tribunal resolverá aprobando o no la mensura, según
correspondiere, u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuera posible.
SECCION 2º - D E S L I N D E
Artículo 406. Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes
hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al tribunal, con todos sus
antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica, se aprobará el
deslinde si correspondiere.
Artículo 407. Deslinde judicial. La sección de deslinde tramitará por las
normas establecidas para el juicio sumario.
Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el
tribunal designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se
aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en la sección primera de
este capítulo, con intervención de la oficina topográfica.
Presentada la mensura, se dará traslado a las partes, por diez días, y si
expresaren su conformidad, el tribunal la aprobará, estableciendo el deslinde.
Si mediare oposición a la mensura, el tribunal, previo traslado y producción de
prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.
Artículo 408. Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución
de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de
conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si
correspondiere, se efectuará el amojonamiento.
CAPITULO 6º - INFORMACION POSESORIA
Artículo 409. Trámite. Normas aplicables. El juicio declarativo de prescripción
adquisitiva por posesión, se ajustará a las siguientes disposiciones:
1º) Presentada la demanda que se ajustará a los requisitos previstos por el
Artículo 169, se correrá traslado por diez días, al propietario del inmueble
contra el cual se prescribe, a los colindantes, a las personas a cuyo nombre
figure en el registro inmobiliario y oficina recaudadora de impuestos o tasas y
al Estado provincial o municipal, según correspondiere.
2º) Al ordenarse el traslado referido se dispondrá la publicación de edictos de
tres a diez veces en el Boletín Oficial y en un diario o periódico de
circulación en la circunscripción donde se efectúe el trámite.
3º) Las oposiciones que se plantearen se sustanciarán por el trámite de los
incidentes, pero se resolverán junto con la acción principal en la sentencia
definitiva.
4º) Se aplicarán el Artículo 24 de la ley nacional 14.159 y Decreto-ley
5657/58, o los que los sustituyeran.
5º) En todo lo no previsto precedentemente, se aplicarán las disposiciones
contenidas en este Código para el juicio sumario (Artículo 271 y 272).
Artículo 410. Inscripción de sentencia favorable. Dictada sentencia acogiendo
la demanda, se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad y la
cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia hará
cosa juzgada material.
CAPITULO 7º - PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD
SECCION 1º - INSANIA
Artículo 411. Legitimación. En la promoción del juicio de insania o de
rehabilitación del insano, se aplicarán las disposiciones siguientes:
1º) Pueden promover e intervenir en el juicio por declaración de insania o por
rehabilitación del insano, en el interés de éste, el cónyuge, los ascendientes
y descendientes sin limitación, los hermanos y el Ministerio Pupilar.
2º) Los demás parientes y el cónsul respectivo si el interesado fuere
extranjero, pueden denunciar el estado de presunta demencia o su cesación, y
también puede hacerlo cualquier persona cuando por su naturaleza traiga
aparejado molestias o peligro.
3º) La rehabilitación puede ser solicitada, además, por el curador definitivo.
En caso de pedirla el insano, el tribunal apreciará si corresponde darle curso,
pudiendo disponer las medidas previas que creyere necesario.
4º) Cuando intervienen varios parientes en el procedimiento, se aplicarán, en
lo pertinente, las disposiciones contenidas en los Artículos 27 y 145 a 153.
Artículo 412. Demanda y denuncia. En la demanda o en la denuncia se observarán
respectivamente las normas siguientes:
1º) La demanda debe contener en lo pertinente lo dispuesto por el Artículo 169
y además se denunciará el nombre y domicilio de los parientes del demandado de
grado más próximo que el actor, si los hubiere, y se acompañará un certificado
médico que acredite el estado mental de aquél.
Si se asiste en un establecimiento público o particular, el certificado debe
emanar de su director. En su defecto, el tribunal requerirá opinión del médico
forense, el que se expedirá dentro del término de dos días.
2º) Si se formula denuncia, debe presentarse por escrito al Ministerio Pupilar,
cumpliendo con los mismos requisitos, y dicho funcionario la presentará dentro
de los dos días al tribunal competente, requiriendo la iniciación del juicio o
la desestimación de aquélla.
Artículo 413. Trámite. El juicio se tramitará por el procedimiento sumario
(Artículos 271 y 272), con las modificaciones que surgen de los artículos de
esta sección.
Artículo 414. Medidas del tribunal. Presentada la demanda en forma, el tribunal
dictará resolución en la que deberá:
1º) Designar al presunto insano, de oficio, un curador provisorio de la lista
de abogados, salvo que aquél fuere menor de edad (Artículo 149 del Código
Civil), para que lo defienda en el juicio hasta que se discierna la curatela.
El tribunal, en atención a las circunstancias del caso, antes de disponer la
designación del curador provisorio, podrá pedir un informe al establecimiento
sanitario correspondiente o médico de tribunales.
2º) Designar de oficio dos médicos psiquiatras para que informen dentro del
término que se fije, no mayor de treinta días, sobre el estado y aptitud mental
del denunciado, expresando, en su caso, el diagnóstico y pronóstico de la
enfermedad y todo lo que consideren necesario y conveniente.
3º) Correr traslado de la demanda por diez días al curador provisorio, al
Ministerio Pupilar y al propio denunciado.
4º) Dictar las medidas de seguridad que considere conveniente respecto de la
persona y bienes del denunciado, según las circunstancias del caso.
5º) Hacer conocer la presentación a otros parientes de grado preferente que se
conocieren del presunto insano, por cédula, para que ejerciten los derechos o
adopten la actitud que consideren corresponderles.
Artículo 415. Designación del defensor oficial. Cuando los gastos del juicio
puedan de cualquier manera determinar un serio menoscabo en la situación
económica del denunciado, el nombramiento del curador provisorio recaerá en los
defensores oficiales o sus subrogantes. Asimismo se dispondrá que el dictamen
pericial sea expedido por los médicos del tribunal y policía o por otros a
sueldo de la Provincia, todos los cuales actuarán gratuitamente.
Artículo 416. Reemplazo. Si en los respectivos términos, el curador provisorio
no evacua el traslado conferido y los médicos no producen su informe, el
tribunal procederá a reemplazarlos de oficio, aparte de los efectos procesales
que correspondieren. En tal caso, los reemplazados perderán todo derecho a
cobrar honorarios sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que
correspondan, comunicadas al Tribunal Superior; cuando se dispusiere la
internación, deberá designarse el defensor especial a que alude el Artículo 482
del Código Civil.
Artículo 417. Reconvención. Desistimiento. No procede la reconvención y el
desistimiento del actor no extingue el juicio, el que deberá ser instado por el
curador provisorio y el Ministerio Pupilar.
Artículo 418. Examen del denunciado. El tribunal puede examinar personalmente
al denunciado cuantas veces lo crea necesario, debiendo inexcusablemente
hacerlo antes de dictar sentencia, de lo cual se labrará acta. En caso de que
el demandado no pueda concurrir al tribunal, éste se trasladará al lugar en que
se encuentra.
Artículo 419. Sentencia. La sentencia debe contener resolución expresa y
categórica sobre la capacidad o incapacidad del denunciado y, en este último
caso, prever el nombramiento del curador definitivo conforme a lo dispuesto por
el Código Civil. La sentencia no tiene efectos de cosa juzgada material, pero
no puede promoverse nuevo proceso por hechos anteriores a la sentencia que
declaró o denegó la declaración de insania o la rehabilitación. Las costas
serán impuestas conforme al régimen general (Artículos 158 a 163).
Artículo 420. Cesación de incapacidad. La cesación de la incapacidad se
obtendrá por los mismos trámites de la declaración, previo el nombramiento de
curador provisorio que represente al incapaz, salvo que la solicitud se formule
por el curador definitivo.
SECCION 2º - DECLARACION DE SORDOMUDEZ
Artículo 421. Sordomudo. Las disposiciones de la sección anterior regirán, en
lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe
darse a entender por escrito o por el lenguaje especializado, y en su caso,
para la cesación de esta incapacidad.
SECCION 3º - INHABILITACION
Artículo 422. Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y
pródigos. Remisión. Los preceptos de la sección primera del presente capítulo
regirán en lo pertinente para la declaración de inhabilitación de alcoholistas
habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos que estén expuestos,
por ello, a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonios.
Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil, pueden solicitar la
incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.
La inhabilitación del pródigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes
indica el Artículo 152 bis del Código Civil.
Artículo 423. Sentencia. Limitación de actos. La sentencia de inhabilitación,
además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las
circunstancias del caso así lo autoricen, los actos de administración cuyo
otorgamiento le será limitado a quien se inhabilita.
SECCION 4º - DECLARACION DE AUSENCIA
Artículo 424. Ausente. El proceso de declaración de ausencia se ajustará a las
disposiciones nacionales que rigen la materia y, en lo aplicable, a las
establecidas para la declaración de incapacidad.
CAPITULO 8º - RENDICION DE CUENTAS
Artículo 425. Requisitos y trámites. Cuando exista obligación de rendir cuentas
y éstas no sean presentadas, la demanda se promoverá cumpliendo, en lo
pertinente, con lo dispuesto por el Artículo 169, y se tramitará en juicio
sumario, aplicándole las siguientes disposiciones:
1º) El traslado se hará bajo apercibimiento de que si reconocida la obligación
no se rinden las cuentas dentro del plazo de diez días, se aprobarán las que
presente el actor dentro de los diez días siguientes, en todo aquello en que el
demandado no pruebe que son inexactas.
2º) Rendidas las cuentas por el demandado se dará traslado al actor por el
término de diez días, y no siendo impugnadas el tribunal las aprobará sin más
trámite. Presentadas por el actor, se seguirá igual trámite. En caso de
controversia se fijará la audiencia prevista en el juicio ejecutivo.
3º) Para el cobro del saldo reconocida por quien rinda las cuentas o de las
aprobadas judicialmente, se seguirá en lo pertinente el trámite fijado para el
juicio ejecutivo.
4º) El obligado a rendir cuentas puede demandar la aprobación de las que
presente. De la demanda se correrá traslado al interesado bajo apercibimiento
de aprobársela, si no la impugna, dentro de los diez días. Es aplicable, en lo
pertinente, el procedimiento fijado en los incisos anteriores.
5º) Cuando la obligación de rendir cuentas resulta de instrumento público o
privado reconocido judicialmente, o ha sido reconocido por confesión del
obligado obtenida poniéndole posiciones como medida preliminar, o se trata de
fondos extraídos por los mandatarios en expedientes judiciales, juntamente con
la demanda el actor puede presentar una cuenta provisoria. En tal caso el
apercibimiento a que se refiere el inciso 1º de este artículo consistirá en la
aprobación de esa cuenta.
TITULO V
PROCESOS DE JURISDICCION VOLUNTARIA
CAPITULO 1º - TUTELA Y CURATELA
Artículo 426. Trámite. El nombramiento del tutor o curador y la confirmación
del que hubieren hecho los padres, se hará a solicitud del Ministerio Público o
con su intervención, ajustándose a los siguientes requisitos:
1º) La demanda se ajustará en lo posible a lo dispuesto en el Artículo 169.
2º) Se fijará audiencia a realizarse a los diez días y, si hasta ese entonces
no se hubiere deducido oposición, se receptará la prueba que demuestre la
orfandad del menor y la aptitud, capacidad, moralidad, situación económica y
demás condiciones personales que hagan procedente la designación del
pretendiente a la tutoría; o los extremos requeridos para la designación de
curador, en su caso. El tribunal, sin más trámite y dentro de los dos días,
dictará resolución.
3º) Si hubiere oposición por parte de cualquier persona o del Ministerio
Público, se observarán para plantearla todos los recaudos exigidos para la
contestación de la demanda y se sustanciará por el procedimiento establecido
para los incidentes.
4º) En todos los casos, si el menor fuese mayor de catorce años el tribunal
debe oírlo.
Artículo 427. Discernimiento. Hecho el nombramiento o confirmado el efectuado
por sus padres, se procederá al discernimiento del cargo, labrándose acta en
que conste el juramento de desempeñarse fiel y legalmente.
Al tutor o curador se le entregará testimonio de la resolución y del acta de
discernimiento.
Artículo 428. Remoción. El pedido de remoción del tutor o curador se
sustanciará por el trámite de los incidentes y son parte: el Ministerio
Público, un curador especial designado por sorteo entre los abogados de la
lista de conjueces y el tutor o curador que se pretende separar.
CAPITULO 2º - AUTORIZACION PARA CASARSE
Artículo 429. Requisitos. Trámite. La licencia judicial para el matrimonio de
menores o incapaces que no obtuvieren el consentimiento de quien ejerce la
patria potestad, la tutela o la curatela, o de los que carecen de representante
legal, se hará ante el tribunal competente de conformidad a las siguientes
reglas:
1º) La demanda cumplirá en lo posible todos los recaudos dispuestos por el
Artículo 169 y será suscripta por el Ministerio Pupilar.
2º) Se fijará una audiencia a realizarse a los cinco días con la intervención
de la persona que deba prestar la autorización.
En la misma, se receptará toda la prueba que demuestre la aptitud del menor o
incapaz y las condiciones de moralidad, trabajo, capacidad económica de la
persona con quien va a contraer matrimonio.
3º) El tribunal dictará resolución dentro de los dos días.
CAPITULO 3º - AUTORIZACION PARA EJERCER ACTOS JURIDICOS
Artículo 430. Requisitos. Trámite. En el procedimiento para obtener la
autorización se observarán las siguientes reglas:
1º) La demanda se ajustará, en lo pertinente, a lo dispuesto por el Artículo
169 y será sustanciada con intervención del Ministerio Pupilar y de quien
legalmente deba dar la autorización. Presentada la demanda, se fijará audiencia
dentro del término de cinco días en que se recibirán las pruebas ofrecidas.
2º) En la resolución que se conceda autorización a un menor para estar en
juicio, se le nombrará tutor a ese objeto.
3º) La autorización para comparecer en juicio, implica el derecho a pedir
litis-expensas.
4º) La venta de bienes de los incapaces se hará en remate público, de acuerdo
con lo prescripto en el juicio ejecutivo, salvo el caso del Artículo 442 del
Código Civil y a menos que el tribunal decida la venta privada de los
inmuebles.
CAPITULO 4º - INSCRIPCION Y RECTIFICACION DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL
SECCION 1º - RECTIFICACION DE PARTIDAS
Artículo 431. Procedencia. Procederá el trámite judicial de rectificación de
partidas, con el objeto de salvar las irregularidades que contuvieren las actas
del Registro Civil o de los documentos de identificación otorgados por oficinas
provinciales. No procederá cuando se refiera a cuestiones de estado, o se
persiguiere el cambio del nombre, apellido o sexo de la persona.
Artículo 432. Trámite. Promovida la demanda por parte legítima, con los
recaudos previstos en el Artículo 169 de este Código, se fijará audiencia para
un término no menor de ocho días, en la que se recibirá la prueba que por su
naturaleza no deba producirse antes de ella.
Cumplida la audiencia, el juez dictará sentencia en el término de tres días.
Artículo 433. Pruebas. Sin perjuicio de los demás medios de prueba que se
ofrecieren, será necesaria la presentación de las partidas o documentos de
identificación de los que resulte demostrado el error invocado.
SECCION 2º - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS O DEFUNCIONES
Artículo 434. Procedencia. Trámite. Procederá el presente trámite en los casos
previstos en el Artículo 85 del Código Civil, para la inscripción de
nacimientos, y en los previstos en el Artículo 108 del código citado, para la
inscripción de defunciones.
Se seguirá el mismo trámite previsto en el Artículo 432.
Artículo 435. Pruebas. Sin perjuicio de las otras pruebas que se propusieren
será necesario, en la prueba del nacimiento, el informe del médico forense.
TITULO VI
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Capítulo Unico
Artículo 436. Casos de silencio u obscuridad. Los jueces aplicarán las
disposiciones de este Código teniendo en cuenta las exigencias actuales de la
vida social, de modo que importen la realización de la justicia. En caso de
silencio u obscuridad en el mismo, arbitrarán las soluciones pertinentes
inspiradas en las normas análogas contenidas en dicho cuerpo, o en su defecto,
en los principios jurídicos que lo informan.
Artículo 437. Denominación del juez o tribunal. Cuando en este Código se alude
al "juez", se entiende que la facultad o deber a que se refiere corresponden al
presidente en los tribunales colegiados. Cuando se alude al "tribunal", el
deber o facultad corresponde al cuerpo en pleno.
Artículo 438. Facultades de resolución del presidente del tribunal. Aparte de
la dirección y sustanciación de todo proceso, el presidente de los tribunales
colegiados tendrá la facultad de dictar sentencia por sí en todo proceso de
jurisdicción voluntaria, procesos compulsorios en que no se hayan opuesto
excepciones y procesos universales en que no mediare oposición, sin perjuicio
del recurso de reposición ante el tribunal en pleno y de los recursos
extraordinarios, cuando procedieren.
Artículo 439. Destino de las multas. Toda multa establecida en este código, que
no tuviere un destino expreso, será en beneficio del Colegio de Abogados de La
Rioja, institución que obligatoriamente deberá ser notificada de la resolución
que la impone, quien podrá ejercer la acción de apremio para su cobro.
Artículo 440. Actualización de cantidades. Toda cantidad referida en este
Código en suma fijada en pesos, podrá ser actualizada por acordada del Tribunal
Superior de conformidad a las fluctuaciones que sufriere dicha moneda.
TITULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 441. Vigencia Temporal. Las disposiciones de este Código entrarán en
vigor en la fecha que determine el Poder Ejecutivo y serán aplicables a todos
los juicios que se inicien a partir de la misma.
Se aplicarán también a los juicios pendientes, con excepción de los trámites,
diligencias y plazos que hayan tenido principio de ejecución o empezado su
curso, los cuales se regirán por las disposiciones hasta entonces aplicables.
Artículo 442. Acordadas. Dentro de los treinta días de promulgada la presente
ley, el Tribunal Superior dictará las acordadas que sean necesarias para la
aplicación de las nuevas disposiciones que contiene este Código.
Artículo 443. Plazo. En todos los casos en que este Código otorga plazos más
amplios para la realización de actos procesales, se aplicarán éstos aún a los
juicios anteriores.
Artículo 444. Derogación expresa o implícita. Al entrar en vigencia este Código
quedará derogado el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial de la
Provincia y sus leyes modificatorias y complementarias, como así también toda
disposición legal o reglamentaria que se oponga a lo dispuesto en el presente
Código.
Artículo 445. Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y
archívese.
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EXPOSICION DE MOTIVOS
DEL
ANTEPROYECTO
CODIGO PROCESAL CIVIL
Elaborado por la
COMISION REDACTORA
Ley 3029 - Decreto 26.342/65
CONSIDERACIONES GENERALES
I. Antecedentes de la reforma
El Código Procesal Civil actualmente en vigencia en la Provincia, cuya reforma
se nos ha encomendado, data del año 1950. Fue sancionado mediante Ley Nº 1575
de ese año y empezó a regir a partir del año judicial correspondiente a 1951.
Dicho Código fue uno de los primeros que instituyó el sistema de la oralidad en
el proceso civil de nuestro país; en rigor, el primero fue el Código de Jujuy,
cuya vigencia se remonta al 1º de enero de 1950.
Nuestro Código fue objeto de diversas reformas parciales. Por Decreto-Ley Nº
1898/56 se suprimió el veredicto y se establecieron términos más amplios para
dictar sentencia. La institución del veredicto había dado lugar a dificultades
en su aplicación práctica; entendemos que ellas se debieron especialmente a que
las resoluciones judiciales son actos procesales no susceptibles de
oralización, conforme se explica más adelante. Por Ley Nº 2105 del año 1953 se
sustituyó íntegramente el título relativo a los procesos de mensura y deslinde,
sin que las nuevas normas sancionadas mejoraran en realidad las soluciones
establecidas en las anteriores. Se trató de una reforma que, a nuestro juicio,
no ha respondido a una verdadera necesidad. Mediante Ley Nº 2425, actual Ley
Orgánica del Poder Judicial, sancionada en el año 1958, se derogaron todas las
disposiciones del Código que se refieren al procedimiento escrito. En adelante
quedaba superada la posibilidad de optar, en ciertos casos, entre el proceso
oral o el proceso escrito, conforme se había establecido originariamente; todos
los juicios susceptibles del proceso oral debían sustanciarse por dicho
trámite.
A partir de la última reforma referida, se ha venido formando una corriente de
opinión, en los ámbitos forenses, en el sentido de propiciar la reforma total
del Código Procesal Civil. Pues, aparte de que, con la supresión de las normas
relativas al proceso escrito, quedaban en el texto del Código una cantidad de
artículos sin vigencia alguna, por otra parte, la remisión de otras normas al
proceso oral o al escrito creaba confusión en el sistema, como la que surge de
la llamada "audiencia de pruebas", perteneciente al derogado proceso escrito y
que, sin embargo, se aplica aún a diversos procesos especiales, como el
desalojo, incidentes, etc. Aparte de lo expuesto, con la aplicación del Código
en un período relativamente prolongado, se han advertido algunas fallas de
importancia. La principal de ellas, posiblemente, sea el exceso de formalismos.
Un ejemplo: todo proceso ordinario concluye con una audiencia que se llama de
"vista de la causa", en la que se recibe la prueba que no se haya producido con
anterioridad y tienen lugar los alegatos de las partes. El Código en vigencia
establece que si el actor no concurre en persona -aunque lo haga su apoderado-
se lo tiene por desistido de la demanda, y si el que no concurre es el
demandado, se lo tiene por confeso. Por efectos de esa disposición, han sido
muchos los juicios que se han ganado o se han perdido al margen del derecho que
tuvieron las partes sobre la cosa litigiosa, y de las pruebas que han
diligenciado en el proceso. Otro ejemplo: el recurso de casación está
condicionado, a los fines de su admisibilidad formal, por las formas más
diversas, hasta el punto que puede afirmarse que la inmensa mayoría de los
recursos intentados han sido rechazados por cuestiones formales. El exceso de
formalismo llega a un verdadero punto extremo cuando exige que tanto los jueces
como los abogados, para poder asistir a la audiencia de vista de la causa,
deben llevar, en la solapa izquierda del saco, una escarapela nacional; el
incumplimiento de tal norma trae aparejadas graves consecuencias: para el juez
que concurriere a la audiencia sin el distintivo, pierde la jurisdicción en el
proceso, con la posibilidad de quedar sometido a juicio político si le
ocurriera por tres veces en el año; si es el abogado el que infringe la norma,
es expulsado de la sala, quedando suspendido en el ejercicio de su profesión
por el término de seis meses. Se trata de una disposición que aunque no fue
derogada, en realidad jamás fue aplicada. En esto y en los demás formalismos,
los tribunales de la Provincia han atemperado el rigor de las normas, para
evitar dificultades inútiles en el desarrollo del proceso. Otra de las razones
que influía en pro de la reforma integral del Código, ha sido que éste contenía
una cantidad de disposiciones que, en realidad, correspondían al ámbito de la
Ley Orgánica del Poder Judicial, y cuyas materias se habían legislado en ésta
-sin derogar las del Código-, conteniendo en uno y otro caso soluciones
diferentes o contradictorias; tales, por ejemplo, las que se refieren a las
facultades disciplinarias de los jueces, a los derechos y obligaciones de
abogados y procuradores como auxiliares de la justicia, al instituto de la
pérdida de la jurisdicción, etc.. Finalmente, con la aplicación práctica, se ha
advertido que ciertas instituciones que en doctrina pueden parecer muy loables,
en la práctica no dan el resultado esperado. Es lo que ha ocurrido con el
veredicto, ya derogado, y con la audiencia de conciliación establecida
obligatoriamente en todo proceso ordinario, que en realidad ha sido un
obstáculo y fuente de dilaciones inútiles, sin ningún beneficio. No obstante
todas las fallas apuntadas, se han ponderado siempre los excelentes resultados
del sistema oral en el proceso civil riojano. De allí que todas las reformas
efectuadas se hayan realizado con el objeto de perfeccionar el sistema
referido, y de ninguna manera para suprimirlo. Así se ha dejado constancia
expresa en las leyes que se citan más adelante.
La aludida corriente de opinión encontró eco en la Legislatura Provincial, que
en el año 1960 sancionó la Ley Nº 2689 declarando de urgente necesidad la
reforma integral del Código Procesal Civil, y creando una comisión encargada de
preparar el correspondiente anteproyecto. Dicha ley no fue cumplida,
sancionándose en el año 1961 la Ley Nº 2777, que reproduce los términos de la
anterior. Se designó la comisión correspondiente, constituida por nueve
miembros (debían reformar también otros códigos provinciales), pero al
vencimiento del término conferido al efecto, no había cumplido su cometido. En
el año 1962, el Interventor Federal en ejercicio del Poder Ejecutivo, dictó el
Decreto Nº 17.336/62 designando a un letrado del foro local con el objeto de
preparar un anteproyecto de Código Procesal Civil; pero aquí también, al
vencimiento del plazo acordado, la labor encomendada no había sido cumplida.
De esa manera llegamos al año 1964 en que, a propuesta del Poder Ejecutivo, se
sanciona la Ley Nº 3029, declarando de urgente necesidad la reforma de los
Códigos Procesal Civil y Procesal Penal y Ley Orgánica del Poder Judicial;
creando una comisión encargada de elaborar las reformas correspondientes; y
fijando el alcance de las mismas; en cuanto al Código Procesal Civil, la
reforma debía ser integral. Por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 26.342 de fecha
4 de marzo de 1965, se designan los integrantes de la comisión referida,
constituida por tres miembros. En principio se había conferido un plazo de seis
meses, pero luego fue prorrogado por seis meses más mediante Ley Nº 3077.
II. Principios generales
La Ley Nº 3029 establece en su artículo segundo que "La reforma al Código
Procesal Civil tendrá carácter total, manteniéndose el sistema de la oralidad,
e incluyéndose las normas necesarias para asegurar la celeridad en los trámites
y la buena fe en el proceso". Siguiendo pues, las directivas impartidas por la
propia ley que dispuso esta reforma, hemos elaborado el anteproyecto inspirados
en tres principios básicos: a) oralidad; b) buena fe procesal; y c) celeridad
en el trámite. A continuación se expone en qué forma se trata de asegurar en el
Código proyectado el cumplimiento de tales principios:
a) Oralidad
Existe en el mundo una controversia secular entre la oralidad y la escritura
como sistemas procesales. Al decir de Couture, en los fundamentos de su
proyecto para el Uruguay, que se cita más adelante, los argumentos en pro de
uno y otro sistema han sido agotados en el debate realizado en Alemania a
mediados del siglo pasado, con el triunfo de la oralidad. Resultaría ocioso
reproducirlos en esta exposición de motivos. En nuestro país, sólo en Jujuy y
La Rioja se ha adoptado decididamente el sistema referido en material procesal
civil, habiéndose incorporado en forma tímida en los códigos más modernos.
Subsiste el debate en la doctrina jurídica nacional, sostenido más que nada por
postulados de carácter teórico, cuando no por intereses creados, impidiendo el
paso al sistema de la oralidad no obstante los buenos resultados que ha dado en
las provincias que lo adoptaron. Sobre la eficacia del sistema en nuestro
medio, puede verse: De la Fuente, "Cinco años de oralidad en Procedimiento
Judicial de La Rioja", en J. A., 1956-I, doctr. 88; Bazán Mendoza, "El
procedimiento oral en materia civil, comercial y minas en La Rioja", en J. A.,
1965-I, doctr. 76; Reimundin, "El nuevo Código Procesal Civil de la Provincia
de La Rioja", folleto Imprenta del Estado, La Rioja; Della Croce, "Vigencia de
la oralidad en la Provincia de La Rioja", J. A., 1963-II, doctr. 95; Nieto
Romero, "Oralidad en el Proceso Civil", en La Ley del 27-2-65; Passi Lanza,
"Escritura u Oralidad" en La Ley del 12-VI-65; Morello, "Vicisitudes de la
reforma Procesal Civil en la Provincia de Buenos Aires", nota 11, en J. A., del
2-VII-65; etcétera.
En el ámbito de nuestra Provincia, resulta completamente innecesario entrar a
examinar si es mejor el sistema oral o el escrito. El primero ha sido adoptado
hace quince años, y desde entonces, la práctica ha ido demostrando cada vez más
sus excelencias. Las reformas introducidas han tenido el propósito de ampliarlo
y mejorarlo. Se ha introducido en forma tal en las prácticas de nuestro foro y
nuestra magistratura, que actualmente resultaría prácticamente imposible
suprimirlo. El sistema escrito ha quedado como una institución definitivamente
superada. La práctica del sistema ha demostrado, con la evidencia de los
hechos, la eficacia de la oralidad, sin que los argumentos teóricos más
profundos y originales puedan torcer la convicción así formada. La experiencia
de nuestra Provincia en la materia, es digna de tenerse en cuenta en el país.
Cuando nos referimos al sistema de la oralidad, no queremos significar
únicamente con ello que la forma de comunicación es la palabra hablada; el
sistema comprende también la satisfacción de otros principios considerados
esenciales en la moderna ciencia procesal civil, tales como la inmediación, la
publicidad y la concentración. Lo primero ocurre porque el juzgador puede
entrar en contacto mucho más cercano con los hechos, que en el sistema escrito,
ya que ellos se transmiten en modo más espontáneo y el relato no se vierte
previamente en el escrito antes de llegar del testigo, perito o absolvente, al
juzgador. Comprende la publicidad porque los actos se llevan a cabo en
audiencia a la que puede concurrir el público, ejercitando el control de los
jueces, que es propio de los sistemas democráticos de gobierno. No ocurre lo
propio en el sistema escrito, ya que el pueblo no tiene acceso a los
expedientes para enterarse de su contenido. Se satisface el principio de la
concentración porque es factible el cumplimiento de varios actos sucesivos en
la audiencia, dirigidos y controlados directamente por los jueces, lo que
contrasta con la dispersión de actos del sistema escrito.
Corresponde ahora determinar los alcances de la oralidad dentro del proceso, en
el sistema llamado oral, porque podría pensarse que en él todos los actos del
proceso se llevan a cabo mediante la palabra hablada, por analogía a lo que
ocurre en el sistema escrito en que todos se vierten a la forma escrita.
Nosotros le llamamos sistema oral a aquél en que se practican mediante la
palabra hablada todos los actos susceptibles por su naturaleza de practicarse
en dicha forma. En el proceso, ciertos actos requieren precisión en su
representación; otros no la requieren, pudiendo ganarse en celeridad,
espontaneidad e inmediatez en su producción. Los primeros deben ser
necesariamente escritos: demanda, contestación, pruebas no orales y sentencia.
Los segundos son susceptibles de oralidad: recepción de pruebas, testimonial,
confesional, pericial (relativamente) y alegatos de bien probado. Con esos
alcances, existe el proceso oral en nuestra provincia, y se mantiene en la
presente reforma.
En el Código proyectado, nos abstenemos en todo lo posible de incluir normas de
carácter demasiado general; por eso, no se establece en ninguna disposición que
el procedimiento es oral, en cambio, en las normas que se refieren a los actos
susceptibles de oralización, establecemos las previsiones necesarias para
asegurar el cumplimiento efectivo de dicho sistema. Así por ejemplo: en el
trámite de los diversos tipos de juicio, luego de la etapa de la litis
contestación, se prevé la remisión a la audiencia de "vista de la causa", a la
que se aplican las normas de las audiencias en general; y en dicho capítulo se
establecen las normas conducentes a la efectiva oralización, publicidad,
concentración e inmediación de los pertinentes actos procesales. Lo propio
ocurre en la reglamentación de la prueba testimonial y confesional, y en cierta
medida en la pericial, donde el dictamen se produce por escrito, pero el perito
queda obligado a asistir a la audiencia para ampliar su informe oralmente y
responder a las cuestiones que planteen las partes o el tribunal. En lo que se
refiere al alegato, la forma de su producción, así como la réplica y dúplica,
se prevé en una norma incluida en la "vista de la causa", disponiéndose que
deberá efectuarse en forma oral, pudiéndose dejar además (no como sustituto)
una breve síntesis de lo alegado; esto último, especialmente para fijar con
precisión los argumentos de derecho y las citas de doctrina y jurisprudencia.
b) Buena fe procesal
Hemos tratado de establecer las medidas necesarias para asegurar la buena fe
procesal. En esto también hemos procurado prescindir de las recomendaciones de
carácter general; hemos establecido los deberes y facultades de las partes en
forma precisa, previendo expresamente las consecuencias de su incumplimiento.
No hay en el proyecto elaborado, disposiciones que contengan deberes de
carácter moral; todos los deberes son jurídicos. Como ejemplo de lo expuesto,
podría citarse que se atribuyen a los letrados patrocinantes ciertas facultades
que no estaban comprendidas en el Código en vigencia, tales como la de
practicar notificaciones, remitir oficios, certificar la documentación
presentada en juicio; a la par de esas facultades, se prevén graves sanciones
para el caso de que se falsearen instrumentos en ejercicio de ellas. Otras
aplicaciones del principio de que se trata, constituyen las diversas medidas
establecidas con el fin de evitar, en lo posible, las dilaciones en el proceso,
las cuales se refieren en el capítulo relativo a la celeridad del trámite.
De esa forma se trata de solucionar uno de los principales problemas que
plantea la práctica del proceso civil, que en realidad en nuestro medio no
tiene la gravedad que asume en otros foros por las mismas características
locales, con número reducido de profesionales de derecho, y el conocimiento y
trato frecuente entre todos que propician las condiciones para litigar con
buena fe. Empero, no podría afirmarse con verdad que no se usen maniobras
dilatorias, ni que la actuación de los abogados y procuradores sea siempre todo
lo leal que debe ser, por ello es necesario tomar las medidas conducentes a
desterrarlas completamente.
c) Celeridad en el trámite
Con el objeto de asegurar mayor celeridad en el trámite procesal, se ha
incluido en el proyecto un instituto nuevo que cuenta con el auspicio de la
moderna doctrina procesal civil argentina: el impulso procesal de oficio. En la
necesidad de optar entre el impulso procesal de oficio o a instancia de parte,
nos hemos decidido por el primero. Hemos considerado al efecto, que si bien los
derechos cuya actuación se busca en el proceso, pueden ser de naturaleza
disponible, debiendo quedar por tanto supeditados a lo que las partes resuelvan
al respecto, el proceso en sí está inspirado en principios de interés público,
y no se concilia con dicho interés que los procesos permanezcan abiertos
indefinidamente.
Hace a la tranquilidad pública que los procesos se resuelvan con justicia y con
celeridad. No interesa en esta cuestión la naturaleza del derecho sustancial
que se discute en el pleito, si es de orden público o si es disponible; porque,
conforme a esa distinción, debiera adoptarse el impulso procesal de oficio
cuando el derecho sustancial es de los primeros, y el impulso a instancia de
parte cuando el derecho es indisponible. Dicha conclusión es la que propician
los civilistas que escriben sobre derecho procesal, que consideran a éste como
un derecho adjetivo del derecho de fondo, sin autonomía propia, cuya suerte
depende en cada caso de lo principal. Tal posición está completamente superada
en el estado actual de la ciencia procesal civil, y con ella, todas sus
consecuencias.
Subsiste en cambio, en el proceso, un juego permanente entre el principio
publicístico, que hemos adoptado, y la posiblidad de disposición de los
derechos de fondo. Es necesario establecer con precisión hasta dónde llega uno
y otro. Esto tiene gran importancia, porque de ello dependen muchas soluciones
de orden práctico que se adopten en el Código. Así por ejemplo: siguiendo el
principio publicístico, no sería factible la renuncia a las pruebas ofrecidas;
en cambio, sí sería ello posible considerando que en el punto rige la
posibilidad de disponer del derecho. Nosotros hemos procurado llegar en este
asunto a una solución perfectamente clara. Hemos arribado, de tal forma, a la
siguiente fórmula: a) está comprendido dentro de la posiblidad de disposición
del derecho sustantivo todo lo que se refiere a la iniciación del proceso, su
terminación y a las pruebas no diligenciadas; b) todo lo demás está comprendido
en el principio publicístico. Naturalmente que las personas pueden iniciar el
proceso cuando quieran, sin que estén obligadas a hacerlo; lo propio acontece
con la facultad de darles término cuando quisieran, si se trata de derechos
disponibles, mediante allanamiento, transacción o desistimiento. En cuanto a
las pruebas, consideramos que ellas están íntimamente vinculadas al derecho a
que se refieren, siguiendo por ello el mismo régimen de tales derechos. Las
partes pueden proponer todas las pruebas que deseen; a ese derecho se
corresponde el que tienen de retirar toda la prueba ofrecida que quieran; pero
esta facultad no puede ser absoluta, pues desnaturalizaría el proceso si
después de producida pudiera renunciarse a una prueba que no conviene a la
posición que se sostiene en el juicio. Estimamos por ello que el principio se
satisface extendiendo esa posiblidad de renunciar a la prueba, sólo hasta antes
que ella se hubiere diligenciado. La renuncia puede ser expresa o tácita. Esto
último ocurrirá, por ejemplo, cuando debiendo la parte conducir por sí a los
testigos ofrecidos a la audiencia designada a tales efectos, no lo hace.
Diligenciada la prueba, aunque sea sólo en su comienzo, no podrá se renunciada.
Así: no podrá renunciarse a un testimonio que ha comenzado a producirse, aunque
se hubiere suspendido por cualquier motivo. Allí ya entra dentro del ámbito del
principio publicístico.
Una consecuencia secundaria de la fórmula adoptada es que, en nuestro proyecto,
el juzgador no busca la verdad real, como propician autores modernos. La
atribución referida, verdadero deber-facultad del juzgador, está actualmente en
el Código Procesal Civil riojano en vigencia, como una norma de carácter
general. En la práctica, empero, resulta de muy difícil aplicación, pues no
vemos cómo puede ejercerse sin alterar el principio de igualdad de las partes.
Si el juez dispone una prueba no ofrecida por las partes, considerando que ella
es necesaria para la justa dilucidación del juicio, está supliendo la omisión
de la parte que debió probar el hecho respectivo. De modo que, no obstante las
recomendaciones que suelen acompañarse al otorgamiento de la atribución
referida, en el sentido de que las medidas que se dispusieren no deben alterar
la igualdad entre las partes, necesariamente la alteran. Así resulta de la
aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba. La omisión de una prueba,
sea no ofrecida o no diligenciada, perjudica a la parte que tenía la carga de
la prueba; si dicha prueba es incorporada por disposición del juez, dictada de
oficio, se estará eximiendo a la parte omisa de las consecuencias de la carga
de la prueba. En el proyecto que hemos elaborado, hemos omitido la facultad de
disponer medidas para mejor proveer, como un atributo genérico de los jueces.
Lo hemos establecido, como excepción, para los juicios que versen sobre asuntos
de familia y de capacidad de las personas, en los que, en rigor, no se plantea
el conflicto entre el principio publicístico y la facultad de disposición del
derecho de fondo; aquí precisamente no es factible disponer de tales derechos,
de modo que tanto el proceso como los derechos que se discuten en el mismo,
están inspirados en principio de interés público.
Prácticamente, la forma como se llevará a cabo el impulso procesal de oficio,
es la siguiente: El proceso está constituido por una serie de actos, ubicados
dentro de un orden establecido. Producido un acto, siempre se sabe cuál es el
acto que corresponde efectuarse a continuación de él. El juez no debe esperar
que la parte solicite las medidas necesarias para el acto procesal que
corresponde en cada caso; de oficio, dispondrá las providencias
correspondientes para que el proceso avance, de cada etapa a la que sigue, de
cada acto procesal al que corresponde a continuación. Así por ejemplo:
interpuesta la demanda, el juez dispone su traslado; contestado el traslado o
vencido el plazo dado al efecto, el juez fija audiencia de vista de la causa y
provee las pruebas ofrecidas. En cada caso el juez debe disponer las medidas
necesarias para que el proceso avance a la etapa procesal subsiguiente.
Correlativamente al deber del juez, sobre el impulso procesal se establece la
facultad de las partes de instar el trámite.
Aparte de lo referido, hemos procurado adoptar medidas particulares tendientes
también a evitar la dilación injustificada del trámite. Uno de los medios a que
se recurre con frecuencia para dilatar el proceso, es el incidente. En ese
sentido, hemos previsto que cuando el incidente que se promueve, es
manifiestamente improcedente, será rechazado sin sustanciación alguna; se
establecen sanciones de carácter personal si se advierten propósitos de
obstrucción en el uso de ese remedio procesal. Las costas deben depositarse
antes de promover otro incidente en el mismo proceso. Si bien tal disposición
ya existe en el Código en vigencia, ha fracasado en muchas casos por la
circunstancia de que frecuentemente no existen elementos de juicio en el pleito
para regular honorarios. Nosotros establecemos que aún en esos casos, la
regulación debe practicarse, provisionalmente, teniendo en cuenta criterios
aproximativos de evaluación. Otro de los medios que se usa con mayor frecuencia
para conseguir la dilación del proceso, es la suspensión de audiencias. En
nuestro ordenamiento todo el proceso desemboca en la audiencia de "vista de la
causa". Dicha audiencia se fija con bastante anticipación para dar tiempo a que
se reciban todas las pruebas que no se puedan diligenciar en la propia
audiencia. De esa forma, los turnos previstos para dichas audiencias, se usan
con bastante tiempo de antelación. Si la audiencia designada, se suspende, como
ocurre con harta frecuencia, desgraciadamente, el proceso se prorroga por mucho
tiempo, ya que deberá aguardarse un nuevo turno para esa clase de audiencia.
Nosotros hemos tratado de prever todas las razones que comúnmente se invocan
para suspender la audiencia y proveer a los medios necesarios para evitar su
suspensión. A la par, se han establecido sanciones para las partes, los
letrados y los propios jueces, si no obstante tales disposiciones se suspende
la audiencia. Esas son las medidas más importantes, pero en todo el articulado
del proyecto hemos tenido presente la necesidad de abreviar los procesos, no
tanto en la teoría como en la práctica. No nos ha preocupado mayormente acortar
los términos procesales. Lo hemos hecho cuando lo consideramos conveniente.
Hemos buscado, por sobre todo, que los plazos y las etapas procesales se
cumplan, en la práctica, rigurosamente.
III. Método de la codificación
En el proyecto elaborado, el Código se divide en tres libros, lo que constituye
la primera gran división de la obra.
Dichos libros comprenden las siguientes materias:
1) Los órganos del proceso,
2) El proceso en general,
3) Los procesos en particular.
En el primero se incluyen los deberes y facultades del Juez o Tribunal y de las
partes. No se comprende al Ministerio Público, como lo hacen algunas
legislaciones, porque en nuestra organización cumple las funciones de parte. En
el libro segundo se establecen las disposiciones que son comunes a toda clase
de procesos; divididas a los fines de sistematizarlas, en "actos procesales",
que comprenden audiencias, plazos, notificaciones, vistas, traslados, etc.;
"alternativas del proceso", que comprenden incidentes, nulidades, perención de
instancia, acumulación, medidas cautelares, etc.; y "partes constitutivas del
juicio", que comprenden demanda, contestación, pruebas, sentencias, recursos,
etc.. En el libro tercero se reglamentan toda clase de procesos. Está, a su
vez, dividido en títulos conforme a las diversas clases de procesos que se
prevén, en la siguiente forma:
1) Procesos de conocimiento,
2) Procesos compulsorios,
3) Procesos universales,
4) Procesos especiales,
5) Procesos de jurisdicción voluntaria.
Entendemos que la clasificación referida responde a un criterio lógico y
práctico, ya que con ellas se agrupan los distintos tipos de procesos dentro de
las clases más conocidas, quedando reservada una categoría, la de los procesos
especiales, para aquéllos que no encuadran debidamente en ninguna de las
anteriores. Como se trata de clases conocidas, la búsqueda de las normas
correspondientes a un juicio en particular es perfectamente fácil, lo que le
confiere comodidad al manejo del Código. Por ejemplo: si se buscan las normas
relativas al concurso civil de acreedores se las encontrará dentro de los
procesos universales, como es sabido de todos; las de la ejecución prendaria,
están dentro de la clase de procesos compulsorios; etc. Dentro de los procesos
especiales se han incluido, por una parte, los juicios atípicos, que no pueden
estar sujetos a las normas generales de las otras clases, tales como la
insanía, rendición de cuentas, mensura y deslinde, etc.; por otra parte se han
incluido también en esta categoría aquellos juicios que podrían tramitarse por
un proceso general, pero que por razones de conveniencia legislativa se les ha
conferido características particulares en su trámite que los aparta de las
categorías generales tales como el juicio laboral, el de amparo, el de
inconstitucionalidad, etc..
Los capítulos se dividen en artículos y éstos, en algunos casos, en incisos.
Cuando algún capítulo ha resultado demasiado largo, como en el caso del juicio
ejecutivo, o cuando comprende materias diversas, como el que trata del juicio
de mensura, deslinde y amojonamiento, los hemos dividido en secciones. Tanto
las divisiones libros, como las de títulos, capítulos, secciones y artículos,
están tituladas con una síntesis de la materia comprendida. En lo que se
refiere al título de los artículos, constituye una innovación en relación al
Código vigente que resulta sumamente conveniente para el manejo diario del
Código, como en nuestro propio medio se ha constatado con el Código Procesal
Penal. Se trata, además, de una modalidad introducida en casi todos los Códigos
modernos por razones de orden práctico. En el proyecto elaborado, el título de
cada artículo va después de la palabra "Art." Y del número correspondiente, con
lo que hemos entendido de que dicho título forma parte también de la ley. Junto
con el proyecto, acompañamos un índice sistemático general y otro índice
particularizado, donde se refiere artículo por artículo, con sus respectivos
títulos. Creemos que con ello se ha de facilitar mucho el conocimiento y el
manejo del Código.
No hemos anotado los artículos, prefiriendo explicar los fundamentos de la obra
en esta exposición de motivos. Entendemos que las notas en lugar de aclarar el
sentido de las normas, frecuentemente lo obscurecen creando dificultades de
interpretación. Bastaría, al efecto, observar las consecuencias
correspondientes al Código Civil de nuestro país. Hemos seguido en esto, la
opinión de tan preclaros autores como Raymundo Fernández, Couture y Alfredo
Orgaz, expresada por los dos primeros en sus respectivos anteproyectos, que se
indican más adelante, y citado el tercero por los anteriores.
Han resultado, en total, cincuenta y ocho capítulos que comprenden 377
artículos, número muy inferior al Código en vigencia. Se explica, por la
supresión de todas las normas relativas al procedimiento escrito, las que se
refieren a abogados y procuradores, las que se refieren al arancel de los
profesionales, las de la pérdida de jurisdicción, poder de policía de los
Jueces, recusación e inhibición, todo lo cual, salvo lo primero que está
derogado, corresponde al ámbito de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y allí
está incluido. Se han incorporado, en cambio, las normas relativas al juicio
laboral y al juicio de amparo; el primero no tenía procedimiento propio en
nuestra provincia, y el segundo estaba previsto en una ley especial. También se
han establecido normas especiales para las actuaciones a llevarse a cabo ante
la justicia de paz lega, que se regla al presente por las mismas normas de los
jueces letrados. Sin embargo, esos tres procesos nuevos incorporados no
representan más que un aumento de 18 artículos, pues, en todos los casos, se
prevén las características especiales de tales procesos, pero en lo general se
los remite a los juicios tipos.
No se hacen recomendaciones en el Código: los deberes, facultades o cargas que
se establecen, son expresos, lo mismo que las consecuencias de su
incumplimiento. Hemos evitado, en lo posible, las normas demasiado generales,
tratando de ser precisos en la redacción de los artículos. Lo propio ocurre con
las remisiones; hemos tratado, en todos los casos, de que ellas se hagan con
referencia a disposiciones precisas, indicándolas incluso con el número de los
artículos, cuando fuere necesario.
Las fuentes que hemos tenido en cuenta para la elaboración del proyecto, por
orden de importancia, fueron las siguientes:
1) "Proyecto del Código Procesal Civil" de Raymundo L. Fernández, edición
oficial del Ministerio de Educación y Justicia de la Nación, año 1962.
2) Código Procesal Civil de la Provincia de Mendoza, Ley Nº 2269, edición
oficial del Ministerio de Gobierno de dicha Provincia, año 1953. El
anteproyecto fue elaborado por J. Ramiro Podetti. El Código fue modificado
mediante Ley Nº 2637.
3) Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe, Ley Nº 5531,
cuyo anteproyecto preparó Eduardo B. Carlos. Publicado en "Anuario de
legislación. Año 1962. Jurisprudencia Argentina", pág. 806.
4) Código Procesal Civil de la Provincia de Jujuy, Ley Nº 1967, modificado por
Decreto-Ley Nº 25-G (SG) 1963. Edición oficial del Ministerio de Gobierno,
Justicia y Educación de dicha provincia, año 1964.
5) Código Procesal Civil de la Provincia de La Rioja, en vigencia.
6) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil", de Eduardo J. Couture,
Montevideo, año 1945.
7) Anteproyecto de Código Procesal Civil para la Provincia de Salta, por
Ricardo Reimundin.
8) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de Eduardo Augusto
García, edición oficial de la Universidad de La Plata, año 1938.
9) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de David Lascano,
publicado en la "Revista del Derecho Procesal", año XII, 1954, segunda parte,
pág. 105.
10) Bases para la unificación del Proceso Civil en el país, preparadas con
motivo del IV Congreso Nacional de Derecho Procesal, publicadas en el diario
"La Ley", de fecha 14 y 15 de abril de 1965.
11) Jurisprudencia de los juzgados y tribunales de La Rioja.
12) Jurisprudencia y doctrina del país.
FUNDAMENTACION EN PARTICULAR
A continuación, se expresan los fundamentos que se han tenido en cuenta en
relación a las materias de cada uno de los capítulos que constituyen el
proyecto de Código.
1. Competencia
En este capítulo, el primero problema que se nos ha planteado ha sido el de
determinar cuáles normas corresponden al ámbito del Código Procesal Civil y
cuáles al de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Hemos adoptado la solución que
propone Alsina en su Tratado (2ª ed., II, p. 525): corresponde a la Ley
Orgánica la materia relativa a la competencia absoluta o improrrogable, es
decir, la que se establece por razón de la materia, por razón de grado y por
razón de valor; corresponde al Código la competencia relativa o prorrogable, o
sea la que se fija por razón de territorio. La primera está vinculada a la
existencia misma del tribunal, en cambio la segunda tiene por base a las
personas o cosas del litigio, se refiere al funcionamiento de los órganos. En
cuanto a la competencia por razón de turno, tratándose de una cuestión que
atañe a la administración interna de los tribunales, debe ser establecida por
el órgano que tiene la superintendencia de los mismos, es decir, el Superior
Tribunal de Justicia.
En base a lo referido, se ha establecido una remisión general de la competencia
que corresponde reglamentar en la Ley Orgánica y por vía de superintendencia,
limitándonos a legislar en este Código las normas referidas a la competencia
relativa. Se ha precisado cuál es la competencia prorrogable e improrrogable y
se ha previsto la forma, expresa o tácita, en que puede prorrogarse la primera.
Finalmente se han establecido las reglas para fijar la competencia territorial,
en lo cual se han seguido los criterios comunes en la materia.
2. Cuestiones de competencia
En general se establecen las mismas soluciones del Código en vigencia. Se
prevén las dos formas clásicas de plantear tales cuestiones: declinatoria e
inhibitoria; oportunidad de hacerlo en cada forma: trámite y resolución. Entre
jueces o tribunales de la Provincia, únicamente podrá plantearse la
declinatoria por razones de economía procesal. Se ha tratado de asegurar, por
otra parte, que al plantearse la cuestión en esta provincia, con respecto a un
proceso realizado en otra, que para que el resultado sea efectivo se le
notificará al tribunal respectivo la iniciación de la cuestión y se le
requerirá la suspensión del trámite. Una innovación importante en este
capítulo: se prevé expresamente en qué casos el tribunal puede declarar de
oficio su incompetencia (cuando se refiere a materia y cuantía) y la
oportunidad en que debe hacerse (hasta que se dicte sentencia definitiva).
Entendemos que, con ello, se otorga una solución clara y precisa a un problema
que suele presentarse con frecuencia a los jueces.
3. Deberes y facultades del tribunal
Este capítulo contiene novedades de importancia, con relación al Código
vigente. En primer lugar, se establece el impulso procesal de oficio. En
segundo término, se elimina la facultad de dictar medidas para mejor proveer,
salvo en lo que se refiere a los juicios que versen sobre familia y sobre la
capacidad de las personas. Ambas disposiciones constituyen consecuencias de
distinto orden, de la influencia en el proceso de dos principios, en cierto
modo antagónicos, pero que se concilian en una fórmula de transacción: son el
que se refiere a la disposición del derecho sustancial y el principio
publicístico que inspira el moderno proceso civil. La cuestión ya ha sido
considerada y explicada en la parte titulada "Consideraciones Generales" de
esta exposición de motivos; de modo que allí nos remitimos.
Dentro de las atribuciones del juez, hemos incluido también la de pronunciarse
de oficio sobre la cosa juzgada y la litis pendencia, cuando tuviere
conocimiento de ellas, porque atañe al interés público la necesidad de que los
pleitos se fallen una sola vez, evitando la posibilidad de sentencias
contradictorias.
Hemos previsto aquí también la facultad del juez de dictar ciertos tipos de
medidas disciplinarias; son las que se refieren a la propia marcha del proceso,
como expulsión de audiencias, devolución de escrito, etc., sin perjuicio de
aquéllas otras medidas que se refieren más a las personas que intervienen en el
pleito, como el arresto, multa, suspensión en la profesión, etc., las que
pertenecen al ámbito de la legislación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y
allí se encuentran.
4. Deberes y derechos de las partes
En correspondencia con el deber del juez, de impulsar el proceso de oficio, se
establece la facultad de las partes de instarlo. Se prevé, en cambio, como un
deber de las partes (en rigor, se trata de una carga procesal) el de pedir las
medidas conducentes al diligenciamiento de la prueba, en cuyo cometido el juez
no puede disponer providencias de oficio, conforme se ha explicado.
Para los problemas que surgen con motivo de la sucesión de parte, fallecimiento
e incapacidad de las mismas, se prevén las soluciones constantes en los códigos
modernos, receptadas ya en el que está en vigencia en la provincia.
Se establece expresamente la posibilidad de realizar convenios entre las
partes, dentro del proceso, sobre suspensión de términos y remisión de actos
procesales. Esto implica, como surge del principio que lo inspira, que antes
del proceso, tales convenios no son factibles, toda vez que interesa al orden
público todo lo que se refiere a él, y los actos que lo componen no son
disponibles, ni pueden renunciarse por anticipado. Esto hay que correlacionarlo
con lo que se dispone en el juicio ejecutivo, donde los abusos han sido más
frecuentes en lo que a renuncias anticipadas se refiere; allí se establece con
minuciosidad cuáles actos no pueden ser objeto de convenios anticipados.
5. Patrocinio letrado y representación
Reiterando una norma en vigencia, se dispone que el patrocinio letrado es
obligatorio ante los jueces y tribunales letrados. Así está establecido en todo
el país, y responde a las necesidades modernas. En la actualidad son muchas las
leyes en vigencia, además de la doctrina y jurisprudencia, necesarias para
encontrar la solución jurídica de un caso planteado. No es posible, en esas
condiciones, permitir la defensa sin patrocinio letrado, pues ello sería una
fuente de perturbación en el proceso y de ineficacia en la defensa. Se
exceptúan de la obligación las actuaciones cumplidas ante los jueces de paz
legos, pues como ellos no resuelven, ateniéndose a lo que disponen las leyes,
sino conforme a su leal saber y entender, no hace falta, en tales casos, la
dirección de un letrado; por otra parte, como los intereses que se ventilan
ante esos magistrados son de bajo valor, resultaría antieconómico exigir que se
contrate un abogado.
Se establecen normas tendientes a impedir absolutamente el ejercicio ilegal de
las profesiones forenses. Con ello, a la par que se asegura la eficacia de la
defensa en juicio, confiada a profesionales del derecho, se busca la
moralización y jerarquización del proceso.
Este capítulo contiene una reforma muy importante, que es la que confiere a los
letrados diversas facultades en el proceso que no tienen hasta el presente,
como la de suscribir cédulas, efectuar notificaciones, dirigir oficios,
certificar documentos, pedir informes, etc., labores que las efectuaban el
secretario en unos casos, el auxiliar o el juez en los demás. En este capítulo,
tales facultades se prevén de manera genérica, remitiéndose su reglamentación a
cada capítulo correspondiente. Por ejemplo: lo que se refiere a la
certificación de documentos, está en el capítulo relativo a ella; etcétera.
Aquí, aparte de las normas generales, se prevén las sanciones que se aplicarán
cuando, en ejercicio de estas facultades, se haya incurrido en transgresiones.
Las sanciones son graves, además de los daños causados, puede disponerse la
suspensión del profesional por un término mínimo de tres meses. Consideramos
que con esta innovación en nuestro régimen procesal, ha de conseguirse en buena
medida la agilización del proceso.
En cuanto se refiere a la personería, se prevén las normas clásicas en esta
materia, añadiéndose normas tendientes a facilitar el otorgamiento de poderes
en ciertos casos, como los juicios laborales, cuando se litigue con carta de
pobreza, juicios de bajo monto y juicios de competencia de paz lega. En los
procesos laborales, se facilita aún más el otorgamiento de poderes, ya que, en
esos casos, no solamente puede hacerse ante los secretarios de tribunales
letrados y jueces de paz, sino también ante las autoridad policiales, cuando no
las hubiere las demás; ello sin perjuicio de la representación por el
sindicato.
6. Constitución de domicilio
En esta materia, hemos mantenido el sistema del Código vigente, procurando
conferir mayor precisión a las disposiciones que se refieren a los efectos de
la constitución de domicilio especial o denuncia de domicilio real, en forma
defectuosa. Se prevén las dos obligaciones referidas; quiénes son los que están
obligados a su cumplimiento; radio en que debe constituirse en la ciudad y en
los pueblos de la campaña; y consecuencias que resultan de la omisión de uno u
otro deber procesal.
7. Audiencias
Este es un capítulo muy importante dentro del sistema del proyecto elaborado.
Hemos expresado, al referirnos al método de la codificación, que hemos
prescindido en lo posible de las normas demasiado generales. En ese orden, en
ninguna disposición establecemos que se adopta el sistema de la oralidad, sino
que disponemos, en los lugares correspondientes, las medidas dirigidas a
asegurar la oralidad en el proceso. Uno de esos lugares es, precisamente, el
capítulo que trata de las audiencias. Allí se establecen las normas necesarias
a los fines de que los actos que se cumplan en las audiencias se lleven a cabo
conforme al sistema de la oralidad. Hemos dicho en las "Consideraciones
Generales" de esta exposición de motivos, que en el sistema que hemos
elaborado, únicamente la recepción de la prueba testimonial, confesional y
relativamente de la pericial, y la producción de los alegatos, se realizan
oralmente; nos remitimos a los fundamentos dados en dicha oportunidad. En el
presente capítulo se establecen también las normas necesarias para asegurar la
publicidad, inmediatez y concentración procesal, que son principios implícitos
en el régimen de la oralidad, como también se ha expresado en la oportunidad
citada.
Toda audiencia debe efectuarse recibiéndose lo actuado en versión taquigráfica
o magnetofónica, con el objeto de asegurar la oralidad de aquéllas, y como
reacción contra el sistema "verbal y actuado" que constituye una degeneración
del sistema oral. La experiencia de nuestra Provincia sobre la práctica de las
referidas versiones, es alentadora, pues ha demostrado constituir un excelente
auxiliar de la oralidad. Creemos que únicamente habría que perfeccionarla: la
versión debe dejar de ser un mero auxiliar de la memoria, pasando a constituir
un verdadero documento del proceso. Al efecto, la suscriben los letrados
intervinientes, lo que implica conformidad con su contenido, y se agrega al
expediente como foja útil. Por otra parte, se extenderá su obligatoriedad a
todo tipo de audiencias, no sólo a las de vista de la causa. Naturalmente, que
habrá que ampliar el equipo de taquígrafos o proveer de grabadores a los
distintos juzgados y tribunales de la Provincia. Entendemos que esta última es
la solución más eficaz e incluso la más económica para el erario público.
Otra innovación importante sobre el sistema del Código vigente, es la que se
refiere a la supresión de algunas formalidades que consideramos
contraproducentes, porque lejos de asegurar los fines de justicia propuestos al
establecerlas, han perturbado la recta decisión de los juicios. Nos referimos a
los apercibimientos dispuestos para los casos de incomparecencia de las partes
-no obstante la asistencia de sus apoderados- a la audiencia de vista de la
causa. Como lo hemos recordado en la parte general de esta exposición de
motivos, en el régimen vigente, si no comparece en persona el actor, se lo
tiene por desistido de la acción, y si no lo hace el demandado se lo tiene por
confeso. En el proyecto hemos suprimido tan drásticas consecuencias. Por lo
pronto, el actor o el demandado en persona, sólo deben asistir a la audiencia
si tuvieren que absolver posiciones y hubieren sido citados al efecto; salvo,
claro está, el caso en que no hubieren otorgado poder y debieron hacerlo para
integrar la personería de sus letrados. Por otra parte, ni el actor ni el
demandado pierden el pleito por el hecho de llegar tarde a la audiencia; ni
siquiera puede negárseles en tal caso intervención en ella. Lo único que
pierden en tal situación, es el derecho que hubieren dejado de usar, pues la
audiencia no se retrograda. Así, por ejemplo, si al llegar una parte ya ha
declarado algún testigo de la contraria, habrá perdido el derecho a formular
repreguntas a ese testigo; pero en adelante tiene plenas facultades con
relación a los actos aún no producidos.
También se ha suprimido la obligación de dejar constancia en secretaría de la
presencia de las partes, diez minutos antes de la hora de iniciación de la
audiencia, supresión que es una consecuencia de lo expresado anteriormente. Se
trata, por otra parte, de una disposición que en la práctica ha dado lugar a
múltiples cuestiones. Queda la posibilidad de dejar esa constancia como una
mera facultad, no como obligación.
En nuestro medio, la suspensión de audiencias y sus correspondientes prórrogas,
constituye la fuente más prolífica de dilaciones procesales. Hemos procurado
remediar ese mal; hemos buscado el remedio a cada uno de los más frecuentes
motivos invocados al efecto, estableciendo sanciones para la parte, los jueces
y aún los auxiliares médicos que transgredieren los respectivos preceptos.
Creemos que de esta manera se ha de subsanar en gran parte el problema de que
se trata.
Finalmente, hemos reglamentado con minuciosidad la audiencia de "vista de la
causa", que tiene mucha importancia en nuestro juicio oral. En efecto, éste se
divide en dos partes principales que son: la "litis contestación" y la "vista
de la causa", separadas por un período intermedio que sirve para preparar la
realización de la segunda.
8. Tiempo en el proceso
Este capítulo comprende las materias relativas a los plazos procesales y al
tiempo hábil. Se continúa, en general, con los conceptos contenidos en el
Código en vigencia, que son los de la moderna corriente procesal civil. Así,
los términos son todos perentorios e improrrogables, lo cual es indispensable
en el sistema del impulso procesal de oficio y, además, responde en general a
razones de celeridad en el trámite. Hemos tratado de aclarar algunos conceptos
con el objeto de evitar confusiones. Por ejemplo, los términos por horas se
cuentan únicamente en horas hábiles, salvo que expresamente se dispusiera otra
cosa. Así, un plazo de 24 horas, si no hubo habilitación expresa, no equivale a
un día, sino que se suman las horas hábiles de cada día hasta completar aquel
plazo. Digamos de paso que nos hemos cuidado de prever en horas términos que en
realidad deben contarse en días. No decimos que tal derecho se ejercerá en el
término de 24 horas, sino en el término de un día.
9. Notificaciones
En esta materia hemos cuidado primeramente de sistematizar en la forma más
perfecta posible el contenido del capítulo. Hemos establecido de tal forma: a)
las diversas clases de notificaciones; b) modo como se practica cada una; c)
cuándo se aplica cada clase.
Como se ha referido antes, a los fines de simplificar y acelerar el proceso, se
confiere al letrado patrocinante la facultad de suscribir y practicar, por sí
mismo, las notificaciones. Entendemos que con esto ha de ganar mucho en
celeridad el proceso. A la par de la facultad referida, se disponen condiciones
para evitar abusos, tales como: antes de notificar a la parte contraria, el
letrado debe siempre notificar a su parte; hay cierta clase de notificaciones
que el letrado no podrá realizar, como la primera que se efectúa en el proceso;
se establecen sanciones severas para los abogados que cometieren abusos en
ejercicio de esta facultad.
En la notificación a la oficina se continúa con el sistema del Código en
vigencia; no es el secretario o auxiliar el que tiene la obligación de
notificar a las partes, sino que éstas las que deben requerir, los días
correspondientes, los expedientes que tuvieren en trámite en cada secretaría,
dejando constancia en un libro llevado al efecto si el expediente no le fuere
facilitado por cualquier motivo. Hemos querido evitar la ficción de que la
notificación a la oficina la practica en realidad el secretario, pues sabemos
que en realidad la efectúa el auxiliar; hemos establecido, por ello, que la
suscribirá dicho auxiliar.
En la notificación por cédula seguimos, en general, los lineamientos clásicos.
Salvo en lo que se refiere a quién puede practicarla, ya que le conferimos
facultad al abogado, como está dicho. Hemos creído conveniente, empero que no
la efectúe el profesional aludido cuando no la recibiere directamente el
interesado o persona de la casa. Creemos que, en la práctica, la mayor parte de
los casos, como la notificación se practica en el domicilio especial, y éste se
constituye en el estudio jurídico del abogado, la cédula se entregará de
abogado a abogado en los tribunales.
La notificación postal comprende a la que se efectúa por carta con aviso de
recepción, que se realiza en papel en forma de memorándum y la que se efectúa
por telegrama. En nuestro medio, aunque está prevista en el código en vigencia,
no se ha usado mucho. Creemos que, con la facultad otorgada a los abogados,
ella se ha de usar mucho más especialmente en las notificaciones que den
practicarse al interior de la Provincia, por la comodidad y celeridad del
trámite correspondiente.
En la notificación por edictos hemos previsto la forma de practicarse y las
oportunidades en que corresponde. Hacemos referencia a publicaciones en el
"órgano oficial de publicaciones", en concordancia con las disposiciones que
proyectamos en la Ley Orgánica del Poder Judicial relativas a la creación de un
órgano oficial -que no sea el "Boletín Oficial"- para servicio del Poder
Judicial exclusivamente. Digamos aquí que en todo el proyecto elaborado, hemos
tratado de reducir drásticamente los términos establecidos en el Código vigente
para la publicación de edictos, con fines de reducir el costo del proceso y
acelerar su trámite.
Se prevén también las notificaciones a los funcionarios y las personales,
conforme a las normas clásicas en la materia. Atendiendo a los resultados de la
práctica tribunalicia, hemos ampliado el radio de la aplicación de las
notificaciones por cédula, para evitar abusos que desembocan en verdaderas
situaciones de indefensión, como la que se refiere a la notificación de
liquidaciones.
10. Expedientes
En esta materia, aparte de las normas corrientes sobre formación y consulta de
los expedientes, hemos incluido disposiciones para facultar a los periodistas
la consulta de las actuaciones, con el fin de asegurar el principio de la
publicidad de los actos del Poder Judicial. Dicha publicidad se completa con
las normas establecidas respecto a las audiencias, que pueden ser presenciadas
por todos, salvo casos especiales, y con las que se refieren a la publicidad de
las sentencias.
Con el fin de remediar uno de los vicios frecuentes en los ambientes forenses,
la no devolución de expedientes recibidos en préstamo, o cuando menos la demora
en restituirlos, hemos previsto sanciones severas para reprimirlo, asegurando
su devolución en el término establecido, tales como multas acumulativas por
cada día de retardo y suspensión en el ejercicio de la profesión.
Salvando una omisión frecuente en las legislaciones análogas, y en el Código
vigente, hemos previsto normas expresas para la reconstrucción de los
expedientes; fijando los casos en que procede, procedimiento que debe seguirse
al efecto, medidas que pueden tomarse, etc.
En este capítulo, están comprendidas también las disposiciones que se refieren
a escritos y a cargos, cuyas materias hemos considerado insuficientes para
hacer capítulos aparte. En lo que respecta a los escritos, se ha introducido
una novedad importante, y es que de todo escrito que no sea de mero trámite,
debe presentarse copia para la parte contraria, con el objeto de que cada parte
tenga en su poder un verdadero duplicado del expediente, no teniendo necesidad
de retirarlo con frecuencia, y facilitando su reconstrucción en caso de
extravío.
En lo que se refiere al cargo se incorporan dos novedades: primero, que el
cargo lo suscribe el empleado que recibe el escrito, no el secretario, con lo
que se elimina una ficción y se otorga mayor responsabilidad al personal
auxiliar de las secretarías; en segundo lugar, al ponerse el cargo
extraordinario por escribano o secretario, el escrito no queda en poder de
éstos, sino que en el acto lo devuelve al interesado, el cual deberá
presentarlo dentro del horario de despacho del siguiente día.
11. Traslados y vistas
Acerca de cuándo procede un traslado o cuándo procede una vista, salvo los
casos expresamente establecidos, los códigos en general no traen una norma que
lo determine, dejándolo librado a la intuición jurídica del juzgador. Para
evitar esa indeterminación, fuente de soluciones contradictorias, hemos
previsto, en una norma general, en qué casos procede el traslado y en cuáles la
vista. Ello se entiende, naturalmente, sin perjuicio de aquellos casos en que
unos u otros estén dispuestos expresamente.
Ambos se practicarán de acuerdo a la forma de notificación que correspondiere,
conforme a lo establecido en el capítulo respectivo. El término es de seis y
tres días, respectivamente, y se confiere en calidad de autos.
12. Oficios y exhortos
Con criterio práctico, hemos proyectado que las comunicaciones entre jueces de
la Provincia se efectúen mediante oficio, sin necesidad de exhorto. Lo propio
ocurre de los jueces a las autoridades administrativas. Con igual criterio se
ha previsto que en estos últimos casos, el oficio debe dirigirse al Jefe de la
repartición respectiva -no al ministro o jefe del Poder Ejecutivo- con el
objeto de obviar el trámite burocrático.
En cuanto se refiere a los exhortos, se establece con precisión cuáles son los
recaudos que deben cumplir los que llegan de otras provincias, para que los
jueces de ésta deban cumplirlos obligatoriamente. Ello se prevé para evitar
abusos; con igual objeto se establece la posibilidad de que las personas
afectadas por los exhortos puedan plantear oposición ante el propio juez
exhortado, en caso que fuera de esta Provincia, ya que si debieran plantearlas
ante el exhortante, la defensa de sus derechos quedaría reducida a meros
enunciados teóricos. Para que pueda el interesado plantear oportunamente su
defensa, se prevé que debe ser notificado todo aquél a quien afectare un
exhorto dirigido a los tribunales provinciales.
Se resuelve expresamente una vieja cuestión suscitada en nuestro medio y que
jamás ha tenido solución uniforme. Es la que se refiere a la regulación de
honorarios. Se establece que compete al juez exhortado practicar dicha
regulación.
En lo que se refiere a otros aspectos relativos a los oficios, se prevén al
legislarse sobre la prueba documental y la prueba informativa.
13. Diligencias preliminares
En este capítulo se comprende tanto a las medidas preparatorias como a las
pruebas anticipadas. En uno y otro caso se ha procurado contemplar todas las
figuras posibles, con el objeto de evitar que por circunstancias propias del
proceso, como la demora en su promoción o la que resulta de su mismo trámite,
se pierda una posibilidad procesal de relevancia.
En cuanto a su trámite, hemos remitido al que se prevé para cada clase de
prueba en los capítulos respectivos.
14. Medidas precautorias
Este es también un capítulo importante dentro del proyecto elaborado, como que
se refiere a la eficacia misma del proceso. De nada valdría que el juzgador
declarara la existencia de un crédito, si quien debe efectuar la respectiva
prestación puede caer en la insolvencia, sin quererlo o voluntariamente. Para
prevenir esa situación es que se han establecido las medidas cautelares.
Nuestro criterio, en esta materia, ha sido el de facilitar, en todo lo posible,
el aseguramiento de los derechos, cuidando siempre que para el caso en que la
medida se haya pedido sin razón, quede al afectado la posibilidad de resarcirse
de los daños que le haya ocasionado, a cuyos fines se prevé la debida
contracautela.
Las medidas cautelares pueden obtenerse sin necesidad de demostrar la
verosimilitud del derecho invocado; basta con que se otorgue una garantía
satisfactoria, la que puede ser prestada por los Bancos u otras instituciones
análogas. Así por ejemplo, si se pide un embargo y se ofrece una fianza que a
juicio del tribunal fuere suficiente contracautela, con eso sólo puede
disponerse el embargo. Se facilita y agiliza mucho el trámite, en pro de la
eficacia del proceso; pues esta clase de medidas es casi siempre de carácter
urgente y no pocas veces se ejecutan demasiado tarde.
Con el fin de evitar vejaciones innecesarias al demandado, se otorgan
facultades discrecionales al juez con el objeto de que aprecie y decida si la
medida es excesiva, si es más adecuado proveer otra distinta a la solicitada o
disminuir la que ya está concedida. Incluso puede dejarla sin efecto, de
oficio, cuando no se justifique su mantenimiento.
En una norma hemos previsto una situación particular de nuestro medio,
presentada con frecuencia. Es el caso en que un vehículo de paso por nuestra
Provincia ocasiona un accidente de tránsito en que no resultan heridos. Por
esta circunstancia el conductor no sufre detención, y cualquier medida cautelar
clásica llegaría demasiado tarde si es que dicho conductor decide continuar
viaje. Para esa situación hemos previsto que cualquier autoridad policial podrá
disponer la retención del vehículo por un día, a pedido del presunto
damnificado, con el objeto de que en ese término se procuren por los medios
pertinentes las medidas de aseguramiento de sus derechos.
15. Acumulación de acciones y de proceso
Considerando que los principios que informan las acumulaciones de acciones y de
procesos son los mismos, se los ha legislado en un mismo capítulo.
Se establecen las distintas formas de acumulación que se conocen en la
doctrina: activa o relativa a la parte actora, pasiva o que se refiere a la
demandada, o en ambas partes; puede ser, además, acumulación voluntaria o
necesaria, siendo en el primer caso aquélla que se cumple facultativamente por
los interesados respondiendo a motivos de economía procesal. Es acumulación
necesaria la que se ordena por el juez, con independencia de lo que al respecto
solicitaren las partes, cuando en la relación jurídica que se trae a la
justicia no es factible un pronunciamiento válido sin la concurrencia de otras
personas, además de las que concurren como accionantes o que son denunciadas
como demandadas. Se establece cuándo procede cada una de las referidas clases
de acumulación, y el trámite que debe imprimirse en cada caso.
16. Nulidades
Esta es posiblemente la materia más difícil de legislar en la elaboración de un
código procesal civil; pues, por una parte, la nulidad tiene por objeto
asegurar la observancia de las formas establecidas, sancionando su
incumplimiento; pero por otra parte se debe cuidar de evitar la sanción de
nulidad cuando, no obstante no haberse respetado la forma del acto, se ha
cumplido su finalidad, porque en tal caso la nulidad aparejaría un daño inútil.
Así lo expresa Alsina al tratar esta materia.
Por otra parte, sobre nulidades procesales existen las mayores discrepancias en
la doctrina y jurisprudencia del país. Algunos autores eminentes, como Busso y
Bibiloni, partiendo del supuesto de que las normas procesales son adjetivas de
las de derecho de fondo, hacen depender de éstas la naturaleza de las primera;
y así transportan al proceso toda la teoría de las nulidades en el Derecho
Civil. Dicha concepción ha sido rebatida enérgicamente por Lascano y en general
por los modernos autores de Derecho Procesal. Hoy existe consenso uniforme en
el sentido de que el Derecho Procesal goza de autonomía frente al derecho de
fondo y que, por lo tanto, la teoría de las nulidades procesales no participa
de las conclusiones arribadas respecto al Derecho Civil. Sin embargo, la
independización de la cuestión respecto al derecho de fondo, no ha liberado
enteramente a los procesalistas de los conceptos del Código Civil respecto a
nulidades. Se habla así de nulidades absolutas o relativas, de interés público
o privado, actos anulables o nulos, etc., conceptos todos que responden a las
clasificaciones contenidas en el Código Civil, no obstante que se reconoce que
la teoría en el proceso responde a principios diferentes al del derecho de
fondo, como por ejemplo, en aquél, todas las nulidades pueden ser convalidadas
por el consentimiento expreso o tácito de la parte afectada por ella, lo que no
ocurre en el régimen del Código Civil, (Alsina, "Derecho Procesal", 2ª edición,
T. I. Pág. 646; Podetti, "Tratado de los Actos Procesales", pág. 481).
Frente a las dificultades del problema, hemos considerado conveniente adoptar
un sistema claro y preciso con el objeto de que, en los problemas que plantee
la interpretación de la ley procesal sobre la materia, pueda recurrirse a los
principios que la informan y encontrar con facilidad las soluciones
pertinentes. Hemos creído que el sistema que mejor se adapta a la autonomía de
la cuestión respecto al derecho de fondo, es el que divide las nulidades
procesales en esenciales y accesorias, conforme al contenido de la norma
vulnerada, que es, por otra parte, la clasificación que propicia Alsina en "Las
Nulidades en el Proceso Civil", pág. 74. Constituye nulidad esencial la que
resulta de la violación de una norma que impone un requisito esencial en un
acto procesal; las demás son nulidades accesorias. Considerando que al fin de
cuentas, todas las normas procesales son reglamentarias del derecho de defensa
en juicio, no es suficiente que medie indefensión para estar en presencia de
una nulidad esencial. Empero, si la norma vulnerada protege directamente dicha
garantía constitucional, entonces constituye un requisito esencial, resultando
del mismo carácter la nulidad respectiva. Están también comprendidas dentro de
esta categoría de normas, por extensión, las que se refieren a la integración
de los tribunales y a la intervención de los incapaces.
Se establece un régimen distinto en cuanto a la declaración de nulidades
esenciales y accesorias. Las primeras pueden ser declaradas de oficio, hasta la
oportunidad de dictar sentencia. Unas y otras pueden ser denunciadas por las
partes, siempre que no las hubieran consentido, o que no hubieran concurrido a
producirlas, y que les ocasione perjuicio. En todos los casos, si no obstante
la violación de las normas se hubiera conseguido su finalidad, la nulidad no es
procedente. Todos estos principios responden a las características propias de
las nulidades procesales que no se declaran por respeto a las formas
establecidas, sino con el objeto de conseguir que el proceso cumpla con sus
fines. No procede la nulidad por la nulidad misma, ni cuando no existe daño, ni
cuando para su declaración debiera alegarse la propia torpeza.
Fundados en los mismos principios, se ha limitado la extensión de la
declaración de nulidad, exclusivamente a lo estrictamente necesario, sin
comprender a los actos previos o posteriores al acto viciado que pueden
subsistir.
Los medios para denunciar la nulidad son: el incidente, hasta que se dicta
sentencia, y el recurso de casación, con posterioridad a ella. Entendemos que
ello no descarta la posibilidad de usar el recurso de reposición, cuando fuere
procedente, ya que éste se otorga para rectificar una resolución, dictada sin
sustanciación, que a juicio de la parte no se acomodare a las normas
pertinentes, entre las que se encuentran las que se refieren a los actos
procesales. Igualmente cabe la denuncia por vía de acción, cuando el proceso
hubiere concluido definitivamente.
En los procesos de ejecución, la nulidad debe plantearse por medio de la
excepción correspondiente, si la etapa del proceso lo permite.
17. Incidentes
Aparte de las normas ya tradicionales en esta materia, en relación a la forma
de promover el incidente, suspensión del trámite principal, etc., se prevén
disposiciones encaminadas a evitar la dilación del proceso y la mala fe. Se
establece que la articulación planteada dentro de un incidente se resuelve
junto con éste; se prevén restricciones en cuanto a la prueba; se establece la
forma en que ha de sustanciarse y resolverse cuando se plantea en audiencias en
que se corre traslado y se recibe la prueba en ella misma, en que también se
dicta el respectivo pronunciamiento, todo lo cual es muy necesario preverlo en
nuestro procedimiento oral, constituyendo su omisión en el Código vigente una
falta visible que ha dado lugar a no pocas dificultades; en fin, se ha
procurado la mayor abreviación en su trámite, de manera que, sin que ella
atente contra el derecho de defensa en juicio, se evite en lo posible que
constituya una vía expedita para dilatar los procesos.
En orden a asegurar la buena fe procesal, se ha previsto expresamente la
facultad de rechazar "in limine" la articulación, cuando fuera notoriamente
improcedente. Se establecen también sanciones para los letrados que usaren con
mala fe de este remedio procesal. Se prevé la posibilidad de imponer a la parte
que planteare incidentes con mala fe, un interés punitorio que puede llegar a
dos veces y media más del interés oficial, por el tiempo que ha durado la
articulación, aparte de la tasa ordinaria correspondiente. Se ha perfeccionado
un instituto que ya estaba previsto en el Código actual, que es el que se
refiere al pago previo de las costas de un incidente, como condición para
promover otro. Resultaba que en aquellos casos en que la cosa litigiosa no era
susceptible de apreciación pecuniaria, no se regulaban honorarios, de modo tal
que las costas del incidente quedaban reducidas al sellado de actuación, que
importa una suma mínima, con lo que el obstáculo para promover otros planteos
incidentales, era lírico. Para obviar el problema hemos establecido que, en
todos los casos, los jueces regularán honorarios, haciéndolo con carácter
provisional cuando no hubieren bases económicas al efecto.
modo de no desvirtuar su naturaleza.
Si se dedujera recurso de casación en contra de la sentencia que ordene
desalojo, la misma no tendrá efectos suspensivos. (Modificado por Ley Nº 5.607
del 15/11/91).
CAPITULO 3º - JUICIO SUMARISIMO
Artículo 273. Aplicación. El trámite del juicio sumarísimo se aplicará en los
siguientes casos:
1º) Juicio ordinario de conocimiento que, por su monto, correspondan a la
competencia de la Justicia de Paz Lega, con arreglo a lo dispuesto en el
Artículo 390.
2º) Depósito de personas y supuestos previstos en el Artículo 122.
3º) Tenencia de hijos.
4º) Alimentos y litis expensas, su fijación, modificación y cesación.
5º) Pago por consignación.
6º) Inclúyese como Inc. 6º del Artículo 273 del Código Procesal Civil el
siguiente texto: "Defensa del Consumidor. En este caso el trámite se
denominará: de Menor Cuantía".
En todos los casos, el actor podrá optar por el trámite del juicio sumario, sin
que a ello pueda oponerse el demandado.
En los casos no previstos en la presente norma, pero que se trataren de
acciones análogas a las referidas en ella, el tribunal podrá resolver que se
sustancien por el trámite previsto para el juicio sumarísimo, salvo el caso en
que el actor optare por el proceso sumario.
Artículo 274. Trámite. El juicio sumarísimo se sustanciará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el término de
seis días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia.
Contestado el traslado o vencido el término respectivo, se fijará audiencia de
vista de la causa (Artículo 38), para dentro del término no mayor de doce días,
para que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos, disponiéndose las
medidas necesarias para el diligenciamiento de aquélla (Artículo 184).
2º) No se admitirá reconvención. Las excepciones procesales se opondrán junto
con la contestación de la demanda, y de ellas se dará traslado al actor al
iniciarse la audiencia de vista de la causa, para que las conteste en el acto.
Dichas excepciones se resolverán en oportunidad de dictarse la sentencia
definitiva. La contraprueba deberá ofrecerse al iniciarse la audiencia de vista
de la causa.
3º) Todos los incidentes deberán promoverse únicamente en la audiencia,
tramitándose en la forma prevista en el Artículo 38 inciso 3º. Sin embargo, en
su oportunidad deberá formularse reserva de promover el incidente respectivo,
bajo apercibimiento de perder el derecho correspondiente.
4º) No se admitirán más de seis testigos por cada parte, pero, a petición
fundada, podrá el juez o tribunal ampliar dicho número, como está previsto en
el Artículo 203. No se admitirá prueba alguna que deba recibirse por juez
delegado.
5º) Efectuada la audiencia, se dictará sentencia dentro del término de cinco
días.
Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso
en general (Libro Segundo), se las adecuará a la naturaleza abreviada del
mismo, de modo de no desvirtuar su carácter.
TITULO II
PROCESOS COMPULSORIOS
CAPITULO 1º - JUICIO EJECUTIVO
SECCION 1º - NORMAS GENERALES
Artículo 275. Procedencia. Procederá el juicio ejecutivo cuando se demandare
una cantidad líquida o fácilmente liquidable y exigible de dinero, siempre que
la acción se produzca en virtud de título que traiga aparejada ejecución.
Si del título ejecutivo resultare una deuda de cantidad líquida y otra que
fuese ilíquida, podrá procederse ejecutivamente respecto de la primera.
Artículo 276. Títulos ejecutivos. Traen aparejada ejecución:
1º) Los instrumentos públicos.
2º) Los instrumentos privados, suscriptos por el obligado, o con su
autorización o a ruego, reconocidos o dados por reconocidos judicialmente.
3º) Los créditos por alquileres.
4º) Las letras de cambio, facturas conformadas, vales o pagarés, debidamente
protestados o reconocidos en juicio y los cheques rechazados por el banco
girado o protestado con arreglo a las prescripciones del Código de Comercio.
5º) La confesión de deuda líquida y exigible, hecha ante juez competente, con
motivo de las diligencias preparatorias de la vía ejecutiva.
6º) Las cuentas aprobadas y reconocidas en juicio.
7º) En general, cuando un texto expreso de la ley confiere al acreedor el
derecho de promover juicio ejecutivo.
Las resoluciones fines y consentidas, dictadas por la Subsecretaría de Trabajo
de la provincia de La Rioja, referidas a la aplicación de multas por sumas de
dinero, revestirán el carácter de título ejecutivo y traen aparejada ejecución.
(Art. 1º Ley 5.027).
A los fines señalados en el Art. 1º (Ley 5.027), determínase el procedimiento
de Ejecución Fiscal señalado en la Sección 4ª, Capítulo 2º, Título II, Libro
III del Código Procesal Civil de La Rioja. (Art. 2º Ley 5.027).
Artículo 277. Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse el juicio
ejecutivo pidiendo previamente:
1º) Que el deudor reconozca los documentos que por sí solos no traen aparejada
ejecución, a cuyo efecto se lo citará, bajo apercibimiento de tenerlo por
reconocido en caso de no comparecer a la audiencia o dentro del plazo que se
fije, sin causa justificada, o de no contestar categóricamente. Reconocida o
dada por reconocida la firma o la obligación se despachará la ejecución aunque
se niegue o impugne el contenido del instrumento; negada, no procederá la
ejecución. Si la firma es puesta por autorización que conste en instrumento
público, se citará al mandatario para reconocimiento de aquélla; en tal caso
basta con la indicación del registro donde se ha otorgado.
2º) Que el demandado manifieste, en la ejecución de alquileres, si es o fue
locatario y, en caso afirmativo, exhiba el último recibo o indique el precio
convenido o exprese la fecha de la desocupación, bajo apercibimiento de que si
no hace las manifestaciones que se le imponen, se librará mandamiento por la
suma que el ejecutante afirma ser acreedor. Si niega el carácter de locatario,
no procederá la ejecución.
3º) Que el deudor reconozca haberse cumplido la condición, si la deuda es
condicional, bajo apercibimiento de aceptarse como cierta la exposición del
acreedor.
4º) Que el requerido confiese a tenor del pliego que se acompañará junto con la
petición.
En los casos a que se refieren los incisos anteriores, el tribunal fijará
audiencia dentro de un plazo no mayor de cinco días, o citará al demandado
dentro de dicho término. El apercibimiento se hará efectivo de oficio o a
petición de parte en la misma audiencia, o al vencimiento del plazo, en su caso
disponiéndose las medidas a que se refiere el Artículo 280.
5º) Que el tribunal señale plazo para el pago, si el acto constitutivo de la
obligación no lo determina o si autoriza al deudor para verificarlo cuando
pueda o tenga medios de hacerlo.
Para la fijación se seguirá el procedimiento establecido para los incidentes.
Artículo 278. Desconocimiento de la firma. Si el documento no fuere reconocido,
el juez o tribunal, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o más
peritos a designar por sorteo a criterio del tribunal, declarará si la firma es
auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el Artículo 280 y se
impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento
del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de
admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa
integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.
Artículo 279. Deudor de domicilio desconocido. Si se tratare de un deudor de
domicilio desconocido, se lo citará por edictos, que se publicarán tres veces
consecutivas, para que comparezca el día y hora que el juez señale, bajo el
apercibimiento que corresponda.
SECCION 2º - INTIMACION DE PAGO Y EMBARGO
Artículo 280. Mandamiento. Si procede la ejecución el Juez ordenará:
1º) Se libre mandamiento de ejecución, intimación de pago y embargo contra el
deudor, autorizando el uso de la fuerza pública, el allanamiento del domicilio
y la habilitación de día, hora y lugar, si ello resultare necesario. Es nula la
cláusula por la cual el deudor renuncia a la intimación de pago.
2º) Que el oficial de justicia requiera al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen
y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
3º) Se cite de remate al deudor, bajo apercibimiento de que si dentro de cuatro
días no opone excepciones legítimas, la ejecución se llevará adelante.
Artículo 281. Intimación de pago. El mandamiento dispondrá que se intime al
deudor al pago del capital más la suma propuesta por el tribunal para intereses
y costas.
Si no se efectúa el pago en el acto, el oficial de justicia trabará embargo en
bienes suficientes para cubrir la cantidad consignada en el mandamiento. La
diligencia se practicará aún cuando el deudor no esté presente, de lo que se
dejará constancia.
En todo los casos que se embarguen bienes inmuebles o muebles registrables,
trabado el embargo, se oficiará al registro del lugar de la situación de los
mismos para que informe, en el plazo de diez días, si están afectados por
hipotecas, prendas u otros embargos y, en su caso, fecha, nombre y domicilio de
los acreedores o de los embargantes.
Artículo 282. Obligaciones del oficial de justicia. En la diligencia de
embargo, el oficial de justicia deberá:
1º) Hacerlo efectivo en bienes que le indique el mandamiento o en los que
denuncie el acreedor en el acto y, en su defecto, en los que ofrezca el deudor.
En este último caso, si los considera insuficientes o de difícil realización,
podrá embargar además los que el mismo determine, procurando que la medida
garantice suficientemente al actor sin ocasionar perjuicios o vejámenes
innecesarios al demandado.
2º) Depositar en el Banco de la Provincia -sección depósitos judiciales- hasta
el día siguiente, el dinero o valores embargados.
3º) Notificar al deudor en el mismo acto, que queda citado de remate conforme a
lo dispuesto en el inciso 3º del Artículo 280, entregándole copia de la
diligencia, del escrito de iniciación del juicio y de los documentos
acompañados. Si no ha estado presente en la diligencia de embargo, se le
notificará que los mismos se encuentran en secretaría a su disposición.
La notificación debe hacerse dejando cédula con los requisitos de los Artículos
45, Artículo 46 y Artículo 47. Se labrará acta circunstanciada de las
diligencias cumplidas.
Artículo 283. Normas específicas para el embargo de determinados bienes. Se
aplicarán las siguientes normas:
1º) Empresas o instalaciones de transporte por tierra, agua o aire, teléfono o
telégrafo, luz, obras sanitarias y otras análogas afectadas a un servicio
público y de los materiales empleados en su funcionamiento: debe trabarse sin
afectar la regularidad del servicio, a cuyo efecto serán siempre nombrados
depositarios los gerentes o administradores.
2º) Establecimientos agrícolas, industriales o comerciales: el depositario que
nombre el tribunal desempeñará las funciones de administrador.
3º) Inmuebles o muebles registrables: anotación en el registro correspondiente,
librándose oficio dentro de un día de ordenado el embargo.
4º) Créditos con garantía real: anotación en el registro correspondiente y
notificación al deudor del crédito y a los acreedores precedentes, dentro del
término de un día de dispuesto.
5º) Créditos, sueldos u otros bienes en poder de terceros: notificación a
éstos, dentro de un día, intimándoles que oportunamente deben hacer depósito
judicial de los mismos, bajo apercibimiento de multa de hasta el décuplo de los
montos a retener, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal
correspondiente.
6º) Fondos o valores en poder de instituciones bancarias, de ahorro u otras
análogas: al notificar a la institución debe hacerse constar los datos que
permitan individualizar con precisión a la persona afectada por la medida,
salvo los casos de urgencia que el tribunal apreciará; el embargo trabado sin
esos requisitos caduca de pleno derecho a los treinta días de anotado, si antes
no se han cumplido aquéllos.
Artículo 284. Bienes inembargables. No son embargables los bienes a que se
refiere el Artículo 106.
Artículo 285. Ventas de los bienes embargables. Cuando las cosas embargadas son
de difícil o costosa conservación o hay peligro de que se desvaloricen, el
depositario debe ponerlo inmediatamente en conocimiento del tribunal.
Cualquiera de las partes puede solicitar su venta, resolviendo el tribunal
previa visita a la contraria por un plazo que fijará según la urgencia del
caso. Si ordena la venta se procederá como está dispuesto para la ejecución de
sentencia, abreviando los trámites y habilitando días y horas, si es necesario
por razones de urgencia.
Artículo 286. Sustitución de embargo. Cuando lo embargado no fueren sumas de
dinero, el deudor podrá pedir su sustitución por otros bienes del mismo valor.
El tribunal resolverá sin más trámite que una visita al ejecutante. Si se
ofrece, en sustitución de lo embargado, dinero en efectivo en cantidad
suficiente a juicio del tribunal, éste dispondrá la sustitución de inmediato,
sin vista al ejecutante.
Artículo 287. Inhibición, ampliación y reducción de embargo. No conociéndose
bienes del deudor o siendo éstos insuficientes, podrá solicitarse contra él
inhibición general de vender o gravar sus bienes la que deberá dejarse sin
efecto tan pronto se den bienes bastantes.
A pedido del ejecutante y sin sustanciación, el tribunal decretará la
ampliación o mejora del embargo, siempre que por cualquier causa los bienes
embargados sean insuficientes para responder a la ejecución.
A pedido del deudor, previa vista al acreedor por un plazo que se fijará según
la urgencia del caso se podrá disponer limitaciones al embargo.
SECCION 3º - EXCEPCIONES
Artículo 288. Plazos para oponerlas. Dentro del plazo establecido en el
Artículo 280 inciso 3º, al mismo tiempo y en un solo escrito, el deudor podrá
oponer las excepciones legítimas que tuviera contra la ejecución cumpliendo con
los requisitos establecidos para la demanda. (Artículo 169).
Artículo 289. Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de
pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.
Artículo 290. Admisibilidad. Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
1º) Incompetencia.
2º) Falta de personalidad en el ejecutante y en el ejecutado por carecer de
capacidad civil para estar en juicio o falta de personería en sus
representantes por falta o insuficiencia de mandato.
3º) Litispendencia en otro tribunal competente.
4º) Falsedad del título con que se pide la ejecución, sustentada únicamente en
la falsificación o adulteración material del documento en todo o en parte.
5º) Inhabilidad del título con que se pide la ejecución, que sólo puede
fundarse en el hecho de no figurar éste en los enumerados en el Artículo 276 o
no reunir todos los requisitos extrínsecos exigidos por la ley para que tenga
fuerza ejecutiva, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa.
6º) Pago total o parcial, probado por escrito.
7º) Prescripción.
8º) Cosa juzgada.
9º) Quita, espera, renuncia, novación, conciliación, transacción o compromiso,
probados por escrito.
10º) Compensación de crédito líquido y exigible que resulte de documento que
traiga aparejada ejecución.
11º) Nulidad de la ejecución por violación de las formas establecidas en el
Artículo 277 o por no haberse hecho legalmente la intimación de pago, pero
siempre que el ejecutado desconozca la obligación o niegue la autenticidad de
la firma que se le atribuye o el carácter de locatario o el cumplimiento de la
condición o impugne el plazo fijado por el tribunal, según se trate de los
incisos 1º, 2º, 3º y 5º del mencionado artículo y, si se refiere a la falta de
intimación de pago consigne la suma fijada en el mandamiento.
Si se anula el procedimiento ejecutivo o se declara la incompetencia del
tribunal, el embargo trabado se mantendrá con el carácter de preventivo durante
quince días contados desde que la sentencia quedó ejecutoriada y caducará
automáticamente si dentro de ese plazo no se reinicia la ejecución.
Artículo 291. Oposición, traslado y vista de la causa. Si las excepciones
fueran admisibles, se dará traslado al actor por cinco días. Con la
contestación deberá ofrecerse toda la prueba y cumplirse los requisitos de
contestación de la demanda conforme con lo establecido en el Artículo 173.
En lo demás se aplicará, en lo pertinente, lo establecido para el juicio
sumario (Artículo 272).
SECCION 4º - SENTENCIA
Artículo 292. Sentencia. La sentencia en el juicio ejecutivo sólo podrá
decidir:
1º) La nulidad del procedimiento.
2º) La improcedencia de la ejecución.
3º) Llevar adelante la ejecución, total o parcialmente.
En cuanto a la imposición de costas se resolverá de conformidad al régimen
general previsto en los Artículos 158 a 163.
No oponiendo el deudor excepciones, el juez pronunciará sentencia dentro de
tres días, mandando llevar adelante la ejecución, con costas. Mediando
excepciones, lo hará el tribunal en el término de diez días.
Artículo 293. Juicio ordinario posterior. Cualquiera fuere la sentencia que
recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el
ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.
Antes de efectuarse el pago, a pedido del ejecutado, el ejecutante deberá
prestar fianza suficiente por las resultas del juicio ordinario que el primero
pueda promover. La suficiencia de la garantía la estima el juez. Si dentro de
quince días el ejecutado no iniciare el juicio ordinario, la fianza quedará
cancelada de pleno derecho.
Artículo 294. Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio
ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la
obligación con cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la
ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga y considerándose
comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.
Artículo 295. Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero
con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la
obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada
pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos
correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo
apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas
vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos
por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará
efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
Artículo 296. Dinero embargado. Pago inmediato. Cuando lo embargado fuese
dinero, una vez firme la sentencia, el acreedor practicará liquidación del
capital, intereses y costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la
liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella
resultare.
Artículo 297. Subrogación forzosa de los créditos o derechos. Si son créditos o
derechos no realizables en el acto, se transferirán al ejecutante, para que
gestione su cobro o reconocimiento, con facultades de percibir su importe o
producido hasta la concurrencia de lo que se le adeuda, intereses y costas.
Artículo 298. Subasta de bienes muebles y semovientes. Si son muebles o
semovientes, se venderán en pública subasta, sin tasación, a dinero de contado,
por martillero inscripto, con audiencia de partes. El martillero deberá ser
designado por sorteo entre los que figuren en la lista respectiva; deberá
aceptar el cargo dentro de los dos días de notificársele el nombramiento, bajo
apercibimiento de su eliminación de la lista, salvo causa debidamente
justificada. La subasta se realizará en el lugar que el juez designe y dentro
del plazo que el mismo fije. En ningún caso, los jueces ordenarán la venta de
bienes muebles o semovientes, sin que se haya requerido el informe que prevé el
Artículo 281.
Artículo 299. Edictos. Sin perjuicio de otros medios de publicidad que los
litigantes dispongan por su cuenta o que autorice el juez, el remate se
anunciará por edictos que se publicarán por un término no mayor de veinte días,
mediante una a cinco publicaciones, en el "Boletín Oficial" y un diario o
periódico de circulación local.
En los edictos se individualizarán las cosas a subastar; se indicará, en su
caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los
interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el
acto de remate; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el tribunal y
secretaría donde tramite el proceso; el número del expediente, y el nombre de
las partes si éstas no se opusieren.
Artículo 300. Notificación a acreedores hipotecarios o prendarios. Si los
bienes están hipotecados o prendados o en posesión de quien tiene sobre ellos
crédito privilegiado o derecho de retención, se citará al acreedor
correspondiente para que comparezca al juicio, en el plazo que se fije, al solo
efecto de intervenir en el remate y en la liquidación, verificación y
graduación de crédito y distribución de los fondos producidos en el mismo, bajo
apercibimiento de que si no comparece se procederá sin su intervención. Su
intervención en el proceso se rige por el régimen de la tercería (Artículos 145
a 153).
Artículo 301. Subasta de inmuebles. Se procederá a la siguiente forma:
1º) Se solicitará informe de valúo, dominio y gravámenes desde diez años atrás
a las reparticiones correspondientes, los que deben ser evacuados dentro de los
cinco días de recibidos los oficios y se emplazará al ejecutado para que dentro
del tercer día presente los títulos de dominio. Si no los presenta, se obtendrá
a su costa testimonio de ellos, del registro donde se encuentran.
2º) Agregados los informes y títulos, se dispondrá la venta en subasta pública
por el martillero designado, con la base del ochenta por ciento del avalúo para
el impuesto inmobiliario. La subasta se efectuará en el mismo inmueble o en el
lugar que se designe si está ubicado fuera del asiento del tribunal, dentro de
los veinte días del decreto que disponga su venta.
3º) El remate se anunciará en la forma establecida por el Artículo 299.
4º) Los avisos expresarán, además de lo establecido en el Artículo 299, lo
siguiente: Individualización del inmueble en forma precisa, su extensión y
principales mejoras; base de venta; gravámenes; lugar donde pueden ser
examinados los títulos o que los mismos no existen o se ignora el registro
donde se encuentran; y que no se admitirá después del remate cuestión alguna
sobre falta o defecto de los mismos.
5º) Si no hay postor queda el arbitrio del ejecutante pedir que se le adjudique
el inmueble por la base de venta o una nueva subasta con reducción de dicha
base en un veinticinco por ciento; si en este segundo remate no hay postores se
ordenará la venta sin base.
Del pedido de adjudicación debe darse vista a los acreedores preferentes que
han comparecido en el proceso.
En caso de adjudicación, el ejecutado podrá dejarla sin efecto, antes de
firmarse la escritura traslativa de dominio, pagando la deuda reconocida en la
sentencia, sus intereses y costas.
Artículo 302. Desarrollo de la subasta. En la realización de la subasta se
observarán las siguientes normas:
1º) La subasta se realizará en el lugar, día y hora señalado, con presencia del
martillero, secretario o empleado designado para reemplazarlo en ese acto.
Subasta que deberá realizarse dentro de la sede de la jurisdicción del tribunal
que la ordena o en el lugar de ubicación del bien a subastar en caso de
solicitarlo el acreedor y el tribunal considerarlo así más conveniente.
2º) El acto comenzará con la lectura del aviso de remate, procediéndose luego a
tomar las posturas, con la base fijada o sin ella, según el caso.
3º) El ejecutante puede hacer posturas, estando eximido de depositar el precio
hasta el importe de su crédito por capital e intereses salvo que existan
acreedores con preferencia sobre él en cuyo supuesto debe depositar la seña y
en todos los casos la comisión del martillero. Los acreedores que gozaren de
preferencia sobre el ejecutante y adquirieran el bien, deberán abonar la seña y
comisión del martillero.
4º) El comprador o acreedores privilegiados presentes que no lo hubieren hecho
con anterioridad, deberán constituir domicilio especial.
5º) Cuando el postor a quien se ha adjudicado el bien no deposite la seña y
comisión del martillero, se lo tendrá por desistido y se continuará la subasta,
recomenzándose en la última postura. Si no es posible, se dará por terminado el
acto, siendo de aplicación, por lo que respecta a la responsabilidad del
postor, lo dispuesto por el Artículo 303.
6º) De lo actuado se labrará el acta respectiva.
Artículo 303. Venta sin efecto por culpa del postor. Nueva subasta. Si por
culpa del postor a quien se ha adjudicado los bienes, deja de tener efecto la
venta, se hará nueva subasta en la forma establecida, siendo aquél responsable
de la disminución del precio, de los intereses acrecidos, de los gastos
causados con ese motivo y de la comisión del martillero o comisionista de bolsa
por el acto que ha quedado sin efecto, al pago de lo cual puede ser compelido
ejecutivamente a petición de parte y previa liquidación. Las sumas entregadas a
cuenta de precio, quedarán depositadas en garantía de las responsabilidades
establecidas en este artículo.
Artículo 304. Informe y rendición de cuentas del martillero. Realizada la
subasta, el martillero dará cuenta al tribunal dentro del tercer día, bajo pena
de perder su comisión, haciéndose además pasible de una suspensión de tres
meses la primera vez, y de la cancelación de la matrícula en caso de
reincidencia, que se aplicará vencido el plazo indicado, sin perjuicio de las
responsabilidades de orden civil y penal que procedan. Acompañará el acta a que
se refiere el Artículo 302, inciso 6º, la boleta de depósito en el Banco de la
Provincia del importe de la venta o seña, según el caso, y de la comisión
percibida, y una cuenta detallada y documentada de los gastos realizados. Si
corrida vista a las partes por tres días, no hicieren oposición, aprobará el
informe y las cuentas. Si la hubiere, se decidirá sin más trámite.
Si la subasta no se aprueba por culpa del martillero, éste perderá sus derechos
a cobrar los gastos y comisiones y deberá pagar las costas del incidente.
Artículo 305. Pago de precio y entrega de los bienes. Cumplidos los trámites
indicados en el artículo anterior, se observarán las normas siguientes:
1º) Aprobada la subasta, se notificará al martillero y a los compradores. Si se
trata de títulos, acciones, muebles y semovientes, los compradores pagarán el
precio al martillero en el acto del remate y éste les hará entrega en el mismo
acto de los bienes comprados, depositando al día siguiente hábil la suma
recibida en el Banco de la Provincia, bajo pena de pérdida de la comisión,
aparte de las responsabilidades civil, penal y disciplinarias.
2º) Si se trata de inmuebles, el comprador hará el depósito del saldo del
precio, en dinero efectivo, en el plazo de tres días, ordenándose entonces que
se le dé posesión por intermedio del oficial de justicia.
El juez deberá otorgar escritura pública con transcripción de los antecedentes
de la propiedad, testimonio del acta de remate, auto aprobatorio, toma de
posesión y demás elementos que se juzguen necesarios para la inobjetabilidad
del título.
Puede el comprador limitarse a solicitar testimonio de las diligencias
relativas a la venta y posesión para ser inscriptas en el Registro General,
previa protocolización o sin ella.
Si el ejecutado ocupa el inmueble, el tribunal le fijará un plazo que no podrá
exceder de treinta días para su desocupación, bajo apercibimiento de
lanzamiento.
Los fondos depositados por el martillero, conforme a lo referido, no pueden ser
retirados hasta que se haya dado posesión, salvo para el pago de impuestos y
tasas que sean a cargo del ejecutado.
3º) El ejecutante que resulte comprador o adjudicatario estará obligado a
depositar sólo el excedente del precio sobre su crédito y la suma estimada
provisoriamente para cubrir costas, gastos, impuestos, tasas, etc., a menos que
exista otro acreedor de pago preferente o se haya deducido tercería de mejor
derecho.
Artículo 306. Levantamiento de medidas precautorias. Los embargos e
inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar, con citación de los
jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas
medidas se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación
del testimonio para su inscripción en el Registro de la Propiedad. Los embargos
quedarán transferidos al importe del precio.
Artículo 307. Planilla. Para extraer los fondos afectados al pago del crédito,
el ejecutante debe practicar la liquidación del capital, intereses y costas, la
cual se pondrá de manifiesto en secretaría por el plazo de tres días. Si se
observa la liquidación se correrá traslado al ejecutante por igual término. En
todos los casos el tribunal resolverá lo que corresponda. Aprobada la
liquidación, se dispondrá el pago al acreedor y a los profesionales.
Cuando el ejecutante no presentare la liquidación del capital, intereses y
costas, dentro de los cinco días contados desde que se pagó el precio, o desde
la aprobación del remate, en su caso, podrá hacerlo el ejecutado. El tribunal
resolverá previo traslado a la otra parte.
Artículo 308. Sobreseimiento del juicio. Realizada la subasta y antes de pagado
el saldo del precio, el ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el
importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del comprador,
equivalente a una vez y media del monto de la seña.
CAPITULO 2º - EJECUCIONES ESPECIALES
SECCION 1º - NORMAS GENERALES
Artículo 309. Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las
ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en
este Código o en otras leyes.
Artículo 310. Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el
procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes
modificaciones:
1º) Sólo procederán las excepciones previstas en este capítulo.
2º) No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la Provincia, salvo que el
juez, de acuerdo con las circunstancias, lo considerara imprescindible, en cuyo
caso fijará el plazo dentro del cual deberá producirse.
SECCION 2º - EJECUCION HIPOTECARIA
Artículo 311. Excepciones admisibles. Además de las excepciones procesales
autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del Artículo 290, el deudor
podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita,
espera y remisión. Las cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos
públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus
originales, o testimoniadas, al oponerlas.
Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad
de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.
Artículo 312. Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la
providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se
dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el
libramiento de oficio al Registro General para que informe:
1º) Sobre las medidas cautelares o gravámenes que afectaren al inmueble
hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y
domicilios.
2º) Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha
de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirientes.
Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer
excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,
embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
Artículo 313. Tercer poseedor. Si del informe o de la denuncia a que se refiere
el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble
hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimara al tercer
poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono
del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra
él.
En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los Arts.
3165 y siguientes del Código Civil.
SECCION 3º - EJECUCION PRENDARIA
Artículo 314. Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo
procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1º, 2º, 3º, 8º
y 11º del Artículo 290 y las sustanciales autorizadas por la ley de la materia.
Artículo 315. Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán
oponibles las excepciones que se mencionan en el Artículo 311, primer párrafo.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución
hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
SECCION 4º - EJECUCION FISCAL
Artículo 316. Procedencia. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el
cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,
multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al
sistema nacional de previsión social y en los demás casos que las leyes
establecen.
La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la
legislación fiscal.
Artículo 317. Excepciones admisibles. En la ejecución fiscal procederán las
excepciones procesales autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del
Artículo 290 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título,
falta de legislación pasiva para obrar en el ejecutado, pago, espera y
prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las
disposiciones contenidas en las leyes fiscales.
Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.
CAPITULO 3º - EJECUCION DE SENTENCIAS
SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS
Artículo 318. Resoluciones ejecutables. Consentida o ejecutoriada la sentencia
de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su
cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad
con las reglas que se establecen en este capítulo.
Artículo 319. Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este
título serán asimismo aplicables:
1º) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.
2º) A la ejecución de multas procesales.
3º) Al cobro de honorarios regulados judicialmente.
Artículo 320. Competencia. Será juez competente para la ejecución:
1º) El que pronunció la sentencia.
2º) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
3º) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa
entre causas sucesivas.
Artículo 321. Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago
de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia
de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas
establecidas para el juicio ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese
expresado numéricamente.
Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y
de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
Artículo 322. Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad
ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días
contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos
casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen
fijado.
Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.
Artículo 323. Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor,
o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se procederá a
la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el Artículo
321.
Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes
en los Artículos 136 y siguientes.
Artículo 324. Citación de venta. Trabado el embargo, se citará al deudor para
la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro del quinto día.
Artículo 325. Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
1º) Falsedad de la ejecutoria.
2º) Prescripción de la ejecutoria.
3º) Pago.
4º) Quita, espera o remisión.
Artículo 326. Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a
la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por
documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con
exclusión de todo otro medio probatorio.
Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin
sustanciarla.
Artículo 327. Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere
oposición, se mandará continuar la ejecución.
Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por
cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la
excepción opuesta, levantará el embargo.
Artículo 328. Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para
el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Artículo 329. Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento
de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no
cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.
La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará
las medidas complementarias que correspondan.
Artículo 330. Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviese condena a
hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su
ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal, se hará a su costa o se le
obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la ejecución, a
elección del acreedor.
La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
La determinación del monto de los daños se tramitará ante el mismo tribunal por
las normas de los Artículos 322 y 323, o por juicio sumario, según aquél lo
establezca.
Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según
que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
Artículo 331. Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se
repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa
del deudor, o que se indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
Artículo 332. Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el Artículo 325, en lo
pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se lo obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
tribunal, por las normas de los Artículos 322 y 323 o por juicio sumario, según
aquél lo establezca.
Artículo 333. Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o
cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren
conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de amigables
componedores. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del
carácter propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por
sentencia, se sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca
el tribunal de acuerdo con las modalidades de la causa.
Artículo 334. Sentencia declarativa del estado civil. Si la sentencia es
declarativa del estado civil de una persona, anula actas comprobatorias del
mismo o declara la nulidad de actos jurídicos pasados ante escribano público,
se hará la comunicación, acompañada de la sentencia, según sea el acto de que
se trata, al director del Registro Civil, al escribano ante quien se otorgó la
escritura, al director del Archivo de los Tribunales, o al del registro
inmobiliario o a quien corresponda para que levante el acta correspondiente y
haga las anotaciones marginales en las respectivas actas, escrituras o
asientos, referidas a la sentencia que se individualizará con la mayor
precisión posible.
CAPITULO 4º - SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS
Artículo 335. Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán
fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que
provengan.
Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes
requisitos:
1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha
pronunciado, emane del tribunal competente en el orden internacional y sea
consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de un acción real sobre un
bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del
juicio tramitado en el extranjero.
2º) Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido
personalmente citada.
3º) Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea válida
según nuestras leyes.
4º) Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden público
interno.
5º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley nacional.
6º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad
o simultáneamente, por un tribunal argentino.
Artículo 336. Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la
sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante la cámara de única
instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido, y
de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriado y que se han
cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el trámite de exequatur se aplicarán las normas de los incidentes. Si se
dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las
sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.
Artículo 337. Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la
autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los
requisitos del Artículo 355.
TITULO III
PROCESOS UNIVERSALES
CAPITULO 1º - JUICIO SUCESORIO
SECCION 1º - MEDIDAS PREVENTIVAS
Artículo 338. Reglas a que deben ajustarse. Al fallecimiento de una persona que
no deja herederos conocidos, o cuando éstos están ausentes o son incapaces sin
representantes legítimos, los jueces, aún los de paz legos deberán, a solicitud
de cualquier persona o autoridad, o de oficio, disponer las siguientes medidas:
1º) Levantar inventario de los bienes muebles y semovientes dejados por el
extinto y sellar todos los lugares y muebles donde haya papeles, alhajas o
títulos de rentas, nombrando un depositario de ellos. El dinero se pondrá en el
Banco de la Provincia, en depósito judicial y a la orden del tribunal.
2º) Labrar acta de todo lo actuado, mencionando los muebles o cosas selladas,
el nombre del depositario y las medidas de seguridad que se hubieren adoptado.
Si alguien informó sobre la existencia de herederos se hará constar sus nombres
y domicilios. Si hubiere testamento, se indicará su estado y se lo reservará en
la caja de seguridad del tribunal.
Podrá tomar también las demás medidas de seguridad que las circunstancias
aconsejen.
Las medidas referidas serán comunicadas por carta certificada a los presuntos
herederos, se notificará al Ministerio Pupilar y a las autoridades o
reparticiones a que correspondan los bienes de las herencias vacantes y se
remitirán las actuaciones al tribunal competente.
Artículo 339. Obligación de dar aviso. En el caso del artículo anterior, el
dueño de casa y/o la persona en cuya compañía hubiera vivido el extinto,
tendrán la obligación de dar aviso de su muerte, en el mismo día, a la
autoridad más próxima, la que dará cuenta al tribunal correspondiente, o a éste
directamente, bajo responsabilidad de pérdidas e intereses que, por la omisión
de esta diligencia, sufrieren los bienes de la sucesión.
SECCION 2º - TRAMITE DEL JUICIO
Artículo 340. Requisitos para la iniciación. El que solicite la apertura de la
sucesión, sea ab-intestato o testamentaria, deberá cumplir los siguientes
requisitos:
1º) Acreditar el fallecimiento del causante.
2º) Acreditar "prima facie" su calidad de parte legítima.
3º) Acompañar el testamento si existiere y se encontrare en su poder o indicar,
en su caso, el registro en que se encontrare o el nombre y domicilio de la
persona que lo tuviere.
4º) Denunciar el nombre y domicilio de los coherederos, legatarios y acreedores
que conociese.
Salvo el cónyuge supérstite, los herederos y legatarios, los demás interesados
deberán esperar un término no inferior a sesenta días hábiles a partir de la
muerte del causante, para poder promover la apertura de la sucesión.
Artículo 341. Medidas previas a la apertura. Cuando correspondiere, antes de la
apertura de la sucesión, deberán tomarse las siguientes medidas:
1º) Recibir la prueba ofrecida con el objeto de acreditar la calidad de parte
legítima o la identidad de las personas, no obstante la diferencia de nombres
respecto a las partidas o testamento.
2º) Requerir testimonio del testamento del registro en que se encontrare o
intimar su presentación al tercero que lo tuviere en su poder.
3º) Ordenar la protocolización del testamento en los casos previstos en los
Artículos 357 a 359.
Artículo 342. Apertura. Cumplidos los trámites previstos en los artículos
precedentes, el juez dictará resolución:
1º) Declarando abierto el juicio sucesorio.
2º) Ordenando se cite en sus domicilios reales a comparecer, dentro del término
de quince días después que concluya la publicación de edictos, a los herederos,
legatarios y acreedores denunciados, así como el Consejo de Educación y
Dirección Provincial de Rentas.
3º) Disponiendo se publiquen edictos por cinco veces en el Boletín Oficial y en
un diario o periódico de circulación en la circunscripción donde se tramita la
sucesión, citando a todos los que se consideren con derecho a los bienes de
ella, para que comparezcan dentro del plazo previsto en el inciso anterior.
Artículo 343. Trámites previos a la declaratoria. Dentro de los seis días
siguientes al vencimiento del término del comparendo previsto en el inciso 2
del artículo precedente, todos los herederos denunciados, que fueren mayores de
edad y hubieran acreditado debidamente el vínculo invocado, podrán reconocer su
calidad a los que hubieren comparecido y no han logrado acreditarlo, o a los
acreedores, sin que ello importe el reconocimiento de un vínculo de familia.
En el mismo plazo deberá acreditarse que la publicación de edictos se practicó
en la forma ordenada, agregándose el primero y último ejemplar de los mismos.
Vencido el término, secretaría informará sobre los herederos, legatarios,
acreedores y demás interesados presentados, sobre reconocimientos que se
hubieran efectuado conforme a la primera parte de este artículo y si la
publicación de edictos se efectuó en forma, pasando los autos a despacho para
dictar, si correspondiere, la declaratoria de los herederos.
Artículo 344. Declaratoria de herederos. Audiencia. La declaratoria de
herederos se dictará en cuanto por derecho hubiere lugar, confiriendo la
posesión del acervo hereditario a los herederos que no la tuvieren de pleno
derecho desde el fallecimiento del causante conforme al Código Civil.
En la misma resolución se designará audiencia para dentro de un plazo no mayor
de diez días, a los siguientes fines:
1º) Designación de administrador definitivo.
2º) Designación de perito inventariador, avaluador y partidor, si no se efectuó
con anterioridad.
La designación se efectuará por mayoría de los herederos presentes o por el
juez en su defecto, por sorteo. Si antes de la audiencia, todos los herederos,
incluso el Ministerio Pupilar cuando hubieren incapaces, presentaren por
escrito las designaciones referidas, dicha audiencia quedará sin efecto. Si la
designación comprendiere solo algunas de las funciones referidas, ella se
llevará a cabo por las que no están incluidas en el escrito.
Artículo 345. Fallecimiento de herederos. El fallecimiento de herederos o
presuntos herederos, no suspende el trámite del proceso sucesorio. Si quedan
sucesores, éstos deben comparecer bajo una sola representación en el plazo que
se les señale, acompañando la declaratoria de herederos. Puede hacerlo también,
mientras no exista declaratoria de herederos en la sucesión del heredero o
presunto heredero, el administrador de ésta.
Si no comparecen, se separarán los bienes correspondientes al heredero
fallecido y en la partición se formará hijuela a su nombre, actuando en defensa
de sus intereses el Defensor de Ausentes.
Artículo 346. Cuestiones sobre derecho hereditario. Las cuestiones que se
susciten sobre exclusión de herederos declarados, preterición de herederos
forzosos en el testamento, nulidad de éste, petición de herencia y cualquiera
otra respecto a los derechos de la sucesión, se sustanciarán en pieza separada
y por el procedimiento del juicio correspondiente. El proceso sucesorio no se
paralizará a menos que ello sea indispensable por hallarse condicionado su
trámite a la resolución de las cuestiones a las cuales se refiere el primer
apartado. La suspensión debe resolverse por auto fundado.
Artículo 347. Inventario y avalúo judiciales. El inventario y el avalúo deberán
hacerse judicialmente:
1º) Cuando la herencia hubiere sido aceptada con beneficio de inventario.
2º) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.
3º) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o
la Dirección Provincial de Rentas, y resultare necesario a criterio del
tribunal.
4º) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.
No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las
partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa
conformidad del Ministerio Pupilar si existieren incapaces. Si hubiere
oposición de la Dirección Provincial de Rentas, el tribunal resolverá en los
términos del inciso 3º.
Artículo 348. Forma de practicarlos. Cuando correspondiere efectuar inventario
y avalúo de los bienes de la sucesión, se practicará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) El inventario se efectuará en cualquier estado del proceso, después de la
apertura. El que se practicare antes de la declaratoria, tendrá carácter
provisional, el cual oportunamente, mediante acuerdo de todos los herederos,
será tenido por definitivo.
2º) La designación de perito inventariador recaerá siempre en abogado inscripto
en la matrícula, pudiéndose además, a su propuesta, designar un perito
auxiliar, a su cargo. Para la designación bastará la conformidad de la mayoría
de los herederos presentes en el acto. En su defecto el inventariador será
nombrado por el juez, previo sorteo.
3º) El inventario se practicará previa citación por parte del inventariador a
todos los herederos, por cualquier medio fehaciente, con anticipación de cinco
días por lo menos; se efectuará con la presencia de dos testigos y
describiéndose detalladamente los bienes, escrituras y documentos, dejándose
constancia de las personas presentes, de quien denuncia los bienes y
observaciones que se formularen. Se levantará acta de todo lo actuado
debiéndola suscribir todos los presentes, dejando constancia de los que se
negaren a hacerlo.
4º) El avalúo se practicará una vez concluido el inventario, por el mismo
perito inventariador en el término que al efecto le confiera el juez conforme a
la naturaleza y magnitud de los bienes. Podrá también designarse un perito
auxiliar, a propuesta del avaluador, a su costa. Si las operaciones de avalúo
no se presentan dentro del término establecido al efecto, el perito perderá su
derecho a cobrar honorarios por tal concepto.
5º) Practicado el avalúo, será puesto junto con el inventario efectuado a
observación de las partes interesadas por el término de cinco días,
notificándoseles por cédula. Si no mediaren observaciones, el tribunal
resolverá lo que corresponda. Si las hubiere, la oposición se tramitará por el
procedimiento de los incidentes, citándose al perito a la audiencia, bajo
apercibimiento de perder su derecho a los honorarios respectivos. Si se han
incluido bienes cuyo dominio o posesión se pretende por el cónyuge, los
herederos o terceros, pueden reclamarlos siguiendo el procedimiento establecido
para los incidentes. La resolución que recaiga no causa estado y el vencido
puede iniciar el correspondiente juicio ordinario.
Artículo 349. Partición. La partición de los bienes se practicará de
conformidad a las siguientes reglas:
1º) Aprobado el inventario y avalúo o resueltas en su caso las cuestiones
suscitadas con motivo de los mismos, se efectuarán las operaciones de partición
y adjudicación de los bienes.
2º) Si todos los herederos capaces estuviesen de acuerdo, podrán formular la
partición y presentarla al juez para la aprobación.
3º) La designación del partidor recaerá en el mismo abogado que hubiere
practicado las operaciones de inventario y avalúo, el cual podrá, a los fines
de la partición, requerir la designación de un perito auxiliar, a su costa.
Se le entregará el expediente de la sucesión fijándole previamente el plazo en
que deberá efectuar las operaciones, conforme a la naturaleza y magnitud de los
bienes. Si no llenare su cometido en el plazo fijado perderá el derecho a los
honorarios.
4º) La partición se efectuará, escuchando previamente el perito a los
interesados con el objeto de contemplar en lo posible sus pretensiones, a cuyos
fines podrá requerir, si lo considera conveniente, se fije audiencia y se cite
a los mismos. Especificará, en cada caso, el origen y antecedentes del dominio,
ubicación y linderos de los inmuebles, y demás características de las cosas y
bienes.
5º) Practicada la partición, se pondrá a la oficina por el término de cinco
días a observación de los interesados, a los que se notificará por cédula. Si
no se formularen observaciones, se aprobarán las operaciones sin más trámite.
Si las hubiere, la cuestión se tramitará por la vía de los incidentes. Cuando
la cuestión versare sobre la distribución de los lotes, el juez procederá a
sortearlos, a menos que todos prefieran la venta de los bienes para que se haga
la partición en dinero.
Artículo 350. Vista a la Dirección Provincial de Rentas. Aprobadas las
operaciones de partición y adjudicación, se remitirán las actuaciones por el
término de cinco días, a la Dirección Provincial de Rentas, u órgano que cumpla
sus funciones a los fines del cálculo y percepción del impuesto a la
transmisión gratuita de bienes. Si hubieren bienes en otras provincias, se
librarán los exhortos respectivos a los mismos fines. Los interesados deberán
acreditar en los autos el pago de los impuestos respectivos.
Artículo 351. Entrega de bienes. Acreditado el pago de los impuestos
correspondientes a la jurisdicción provincial y a los honorarios regulados, o
expresando sus titulares conformidad al efecto, se ordenarán las anotaciones en
los registros respectivos, se otorgará a los interesados testimonio de sus
hijuelas y se les hará entrega de los bienes adjudicados.
SECCION 3º
ADMINISTRACION
Artículo 352. Designación de administrador. Se regirá por las siguientes
reglas:
1º) En cualquier estado del proceso, después de dictada la apertura podrá
designarse un administrador del acervo hereditario. El que se designare antes
de la declaratoria de herederos tendrá carácter provisional. En este caso la
designación se efectuará en audiencia fijada al efecto, a la que se citará a
todos los herederos denunciados y presentados. La designación del administrador
definitivo se efectuará en la forma prevista en el Artículo 344.
2º) La designación recaerá en la persona que indiquen los herederos que
representen más de la mitad del patrimonio de la sucesión. En su defecto, el
juez designará de oficio, al cónyuge supérstite o al heredero que considere más
apto, en ese orden. Excepcionalmente podrá designarse en tal calidad a un
tercero extraño, que podrá ser una institución bancaria o un ente público,
debiéndose efectuar la designación por auto fundado.
3º) Previo otorgamiento de fianza, que calificará el juez, se pondrá al
administrador en posesión del cargo y se le hará entrega de los bienes. Podrá
ser eximido de la fianza, cuando todos los herederos, si fueren mayores de
edad, presten conformidad.
4º) De todas las actuaciones relativas a la administración se formará
expediente aparte, que se tramitará por cuerda separada.
Artículo 353. Deberes y facultades. El administrador de la sucesión tendrá, en
general, todos los deberes y atribuciones que corresponden a los
administradores, salvo las limitaciones que se establecen en esta sección y las
que resultan de la naturaleza de las funciones que debe cumplir.
Podrá estar en juicio, como parte actora, demandada o tercero, en
representación de la sucesión.
No podrá dar en arrendamiento los bienes de la sucesión, salvo acuerdo de todos
los herederos, incluido el Ministerio Pupilar, en su caso, o del juez en
defecto de aquéllos, debiendo en este caso limitarse el término del
arrendamiento hasta la adjudicación de los bienes.
Artículo 354. Venta de bienes. A menos que se resuelva como forma de
liquidación, durante el proceso sucesorio no pueden venderse los bienes de la
sucesión, con excepción de los siguientes:
1º) Los que pueden deteriorarse o depreciarse prontamente o son de difícil o
costosa conservación.
2º) Los que sea necesario vender para cubrir los gastos de la sucesión.
3º) Las mercaderías o productos de los establecimientos del causante, cuya
explotación se continúe.
4º) Cualesquiera otros en cuya venta estén conformes todos los interesados.
La solicitud de venta se sustanciará por la vía de los incidentes, pudiendo el
juez reducir los términos conforme a la naturaleza y valor de los bienes.
La venta se hará en pública subasta y siguiendo el trámite señalado para la
ejecución de la sentencia de remate, pero los interesados pueden convenir por
unanimidad que se haga en venta privada, requiriéndose la aprobación del
tribunal si hay menores, incapaces o ausentes. También puede el tribunal
autorizar la venta en esta última forma cuando sólo hay mayoría de capital, en
casos excepcionales de utilidad manifiesta para la sucesión.
Para la venta de los bienes a que se refiere el inciso 3º, no se requiere
autorización especial.
En la audiencia en que se designe el administrador, podrán establecerse
instrucciones especiales al respecto.
Artículo 355. Prohibición de delegar facultades. El administrador no puede
sustituir en otro el desempeño de su cargo, pero sí conferir poder para asuntos
determinados.
Artículo 356. Rendición de cuentas. El administrador está obligado a rendir
cuentas al fin de la administración, cada vez que lo exija alguno de los
interesados, por medio del tribunal, o en los lapsos, épocas o períodos fijos
que éste determine, según la naturaleza de los bienes, rentas, operaciones y
actividades. Si no lo hace el administrador espontáneamente, el tribunal le
fijará un plazo y, si vencido éste no la ha presentado, puede, de oficio o a
petición de parte, declaro cesante, perdiendo en tal caso su derecho a percibir
honorarios.
SECCION 4º - PROTOCOLIZACIONES
Artículo 357. Testamentos cerrados. Cuando se presente un testamento cerrado,
se labrará acta por el actuario que será suscripta por el juez, donde se
expresará cómo se encuentra la cubierta, sus sellos y demás circunstancias que
caracterizan su estado. Si se hallare en poder de otra persona del que solicita
la apertura, se le exigirá su exhibición y en su presencia se extenderá la
diligencia prescripta anteriormente.
Cumplido ese procedimiento, el tribunal fijará audiencia para que el escribano
y testigos firmantes en la cubierta expresen, bajo juramento, si reconocen sus
firmas; si todas fueron puestas en su presencia y si tienen por auténticas las
de quienes hayan fallecido o estén ausentes; si al pliego lo encuentran en el
mismo estado en que se hallaba cuando firmaron la cubierta; si es el mismo que
el testador entregó al escribano diciendo que era su última voluntad; si aquél
se encontraba en el uso perfecto de sus facultades mentales; y si la entrega y
las firmas de la cubierta se verificaron estando todos reunidos en un solo
acto.
Si no pueden comparecer, por ausencia o muerte, el escribano y los testigos o
el mayor número de ellos, se admitirá la prueba de cotejo de letras.
A esta audiencia podrán concurrir herederos ab-intestato, los menores por
intermedio de sus representantes legales e intervendrá el Ministerio Pupilar.
Hecho todo lo que se ha prevenido, se dará lectura al testamento, se mandará
protocolizar en el registro que señale la parte o la mayoría de los herederos
presentes y que tenga asiento en el lugar de la sede del tribunal, con
transcripción de la carátula, del contenido del pliego, del acta y de la
resolución definitiva.
Si por parte interesada se dedujera reclamación, se sustanciará en juicio
ordinario.
Artículo 358. Testamentos ológrafos. Presentado el testamento, se designará
audiencia dentro de los diez días para que los testigos reconozcan la letra y
firma del testador, a la que podrán asistir los herederos que comparecieren y a
cuyo efecto serán citados.
Reconocida la identidad de la letra y firma, el tribunal lo mandará
protocolizar en el registro que designe la parte o la mayoría de los herederos
presentes.
Artículo 359. Testamentos especiales. Los testamentos especiales hechos en las
formas autorizadas por el Código Civil, serán protocolizados en la forma
mencionada en los artículos precedentes, en lo que sean aplicables.
SECCION 5º - HERENCIA VACANTE
Artículo 360. Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en
el Artículo 342, cuando no se hubieren presentado herederos, la sucesión se
reputará vacante y se designará curador al abogado que resulte por sorteo.
Artículo 361. Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán por
peritos designados por sorteo entre los abogados de la matrícula. Se realizarán
en la forma dispuesta en el Artículo 348.
Artículo 362. Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador, la
liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán
por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre
administración de la herencia contenida en la sección tercera del presente
capítulo.
CAPITULO 2º - CONCURSO CIVIL
Artículo 363. Normas supletorias. Al concurso civil de acreedores se aplicarán
las normas de la ley nacional de quiebras, en todo lo que no esté previsto en
el presente capítulo:
1º) No se admitirá el concordato preventivo.
2º) Se admitirá el concordato resolutorio, siempre que medie el acuerdo unánime
de los acreedores. Podrán igualmente celebrarse convenios sobre adjudicación de
bienes, liquidación u otros arreglos, siempre que al efecto concurran el
consentimiento del deudor y de todos los acreedores.
3º) No se exigirán al deudor las obligaciones referidas en la ley de quiebras,
que son propias de los comerciantes.
4º) No se intervendrá la correspondencia del deudor.
5º) No se aplicarán las medidas previstas en la ley de quiebras en relación al
fallido o al deudor concordatario en caso de dolo o fraude, limitándose a la
remisión de las actuaciones pertinentes a la justicia en lo penal, si resultare
la comisión de algún delito de acción pública.
6º) Las publicaciones de edictos, se efectuarán por el término de cinco días.
Artículo 364. Incidentes y regulación de honorarios. Los incidentes que se
susciten, se sustanciarán de conformidad a los Artículos 136 y siguientes de
este Código. Los honorarios de todos los que intervengan en este proceso, se
regularán de acuerdo a lo establecido en las normas respectivas de la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 365. Presentación del deudor. El deudor no comerciante, o sus
herederos, que se presentare en concurso civil, deberá cumplir los siguientes
requisitos:
1º) La solicitud debe cumplir los recaudos de toda demanda, en lo que fuere
pertinente, ofreciendo con ella toda la prueba de que intente valerse, además
de la que se refiere en los incisos siguientes.
2º) Inventario completo y detallado de los bienes que constituyen el patrimonio
del deudor con indicación del valor actual de los mismos, así como un detalle
completo de las deudas, mencionando el nombre y domicilio de cada acreedor,
monto, origen y garantías de las deudas y su fecha de vencimiento.
3º) Si existen procesos pendientes en los que el deudor actúe como actor,
demandado o tercerista, mencionará la carátula y número de los mismos, tribunal
ante el que radican y su estado.
4º) Memoria en que se referirá las causas de su desequilibrio económico o de la
imposibilidad de cumplir regularmente sus obligaciones.
5º) Acompañará boleta de depósito efectuado en el Banco de la Provincia por
suma suficiente para la publicación de edictos. Si la suma depositada resultare
insuficiente, la ampliará hasta el límite que el juez establezca, en el término
de tres días, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su presentación.
6º) Pondrá a disposición del tribunal los libros de contabilidad y demás
documentación relativa a su patrimonio, si los llevare.
Artículo 366. Pedido de acreedor. El acreedor quirografario, que tuviere a su
favor un título ejecutivo o sentencia de condena, puede solicitar el concurso
civil del deudor no comerciante que hubiere incurrido en estado de cesación de
pago.
Al efecto, aquél debe cumplir los siguientes requisitos:
1º) La solicitud debe contener, en lo pertinente, los extremos establecidos
para toda demanda, ofreciéndose la prueba correspondiente.
2º) Debe acompañarse el título justificativo de su crédito y ofrecer la prueba
relativa al estado de cesación de pagos del deudor.
3º) También debe presentarse boleta de depósito efectuada en el Banco de la
Provincia por suma suficiente para publicación de edictos.
4º) Los acreedores hipotecarios, prendarios, o con privilegio especial, sólo
podrán pedir el concurso civil de su deudor si renuncian al privilegio.
Artículo 367. Sindicatura. El síndico será designado por sorteo entre la lista
de abogados inscriptos como peritos de conformidad a la Ley Orgánica del Poder
Judicial, correspondiente al año en que se inicie el juicio de concurso civil,
quedando eliminado de ella el que resultare favorecido.
El síndico cumple las funciones que la ley de quiebra atribuye al síndico y al
liquidador. Puede ser removido, suspendido o sujeto a las sanciones que
establece la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dichas medidas las aplicará el
tribunal que esté entendiendo en el juicio, sin perjuicio del recurso
jerárquico ante el Superior Tribunal.
Artículo 368. Rehabilitación. Se extinguen las obligaciones del deudor,
correspondiendo levantar la inhibición en los siguientes casos:
1º) Cuando se hubieren pagado íntegramente los créditos y las costas y
honorarios del concurso.
2º) Cuando se dictare el auto homologatorio de la adjudicación de bienes o del
convenio celebrado en la forma prevista en el Artículo 363, inciso 2º.
3º) A los tres años de iniciado el concurso.
4º) Si hubiere mediado dolo o fraude, a los cinco años después de cumplida la
sentencia condenatoria.
TITULO IV
PROCESOS ESPECIALES
CAPITULO 1º - JUICIO LABORAL
Artículo 369. Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones
laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario (Artículos 271 y
272), con las modificaciones que se establecen en el presente capítulo.
*Artículo 370. Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el
tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del
patrón, o al lugar del cumplimiento del contrato de trabajo, a elección del
primero. (Derogado por Ley 5.764).
Artículo 371. Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los
trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos (Artículos 164 a 168).
Artículo 372. Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio
por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma
certificará cualquier secretario de los tribunales o de los juzgados letrados
de la provincia o por el juez de paz lego o por la autoridad policial del lugar
donde no hubiere juzgados.
Artículo 373. Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes
reglas:
1º) El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar en
el domicilio real del patrón, se efectuará en el lugar donde se ha cumplido el
contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de la parte
obrera. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la Provincia,
deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de aplicación a los
fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos años después de
finalizado el contrato de trabajo, bajo prevención de tener por constituido
allí dicho domicilio.
2º) No podrán promoverse incidentes sino en la audiencia de vista de la causa,
debiendo las partes, con anterioridad a ella, reservar expresamente el derecho
respectivo, bajo pena de caducidad, cuando surgiere un motivo para suscitar
incidentes.
3º) La audiencia a designarse en los procesos laborales, gozará de prioridad
con respecto a los demás juicios, tanto en lo que se refiere a su designación
como a su realización.
Artículo 374. Medidas cautelares. Antes o después de deducida la demanda, el
tribunal, a petición de la parte obrera, podrá decretar medidas cautelares
contra el demandado siempre que resultare acreditada "prima facie" la
procedencia del crédito.
También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y
farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de
accidentes de trabajo.
En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o personal para
la responsabilidad por medidas cautelares.
Artículo 375. Inversión de la prueba. Cuando en virtud de una norma de trabajo
exista la obligación de llevar libros, registros o planillas especiales, y a
requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúnen las exigencias
legales o reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba contraria a la
reclamación del trabajador que verse sobre los hechos que deberán consignarse
en los mismos.
En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios, sueldos u
otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el contrato de
trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la reclamación
corresponderá también a la parte patronal demandada.
Artículo 376. Obligación del tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el
artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras
remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad
administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en
estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida
al respecto por el tribunal interviniente.
Artículo 377. Sentencia. Recursos. (Conforme Ley 3.659). La sentencia se
dictará de conformidad a lo probado en autos, pudiendo el tribunal pronunciarse
a favor del obrero en forma "ultra petita", respecto a los rubros reclamados en
la demanda.
Para poder interponer recursos extraordinarios contra la sentencia definitiva,
ante el Tribunal Superior o la Suprema Corte de la Nación, la parte patronal
deberá depositar previamente el importe del capital que se ordena pagar más el
treinta por ciento para intereses y costas, pudiéndose sustituir dicho depósito
por garantía suficiente a juicio del tribunal.
Idéntico requisito regirá para todo recurso extraordinario que impugne
resoluciones dictadas después de la sentencia (Agregado por Ley 5.764).
Artículo 378. Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier
estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y
exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte
formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese
crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del
mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de
alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto alguno de los recursos
extraordinarios que esta ley autoriza contra la sentencia. En tal supuesto, la
parte interesada deberá obtener testimonio de la sentencia y certificación de
secretaría que dicho rubro no está comprendido en el recurso interpuesto. Si
para ello se suscitaren dudas acerca de estos extremos, se denegará la
formación del incidente.
CAPITULO 2º - JUICIO DE AMPARO
Artículo 379. Procedencia. Procederá la acción de amparo, contra cualquier acto
u omisión de persona o autoridad que restringiere o violare derechos
reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre que concurran
los siguientes extremos:
1º) Que la restricción o violación fuere manifiestamente ilegítima.
2º) Que ocasionare un daño grave o irreparable, o la amenaza inminente del
mismo.
3º) Que no se dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o
administrativa, para obtener oportunamente su reparación.
Artículo 380. Legitimación y competencia. La demanda deberá ser deducida por la
persona que se considerare afectada, por sí o por medio de apoderado, en cuyo
caso será suficiente el otorgamiento de carta-poder, debiendo ser certificada
la firma por cualquier secretario de los tribunales o juzgados letrados de la
Provincia, o por juez de paz, o por la autoridad policial en los lugares donde
no hubiere autoridad judicial.
Si el acto impugnado emanara del Poder Ejecutivo de la Provincia o de alguna
autoridad judicial, el órgano competente para entender en la acción de amparo,
será el Tribunal Superior. En los demás casos, serán competentes las cámaras o
juzgados letrados, respetándose las reglas de competencia establecidas en este
Código y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por razón de la materia,
cuantía, territorio y turno.
Artículo 381. Demanda. La demanda deberá interponerse dentro del término de
quince días de ocurrido el acto u omisión impugnados. Deberá denunciar el
nombre y domicilio de quien pudiere resultar afectado por el recurso y
presentar tantas copias como partes demandadas hubiere, debiendo, además,
contener los requisitos requeridos para toda demanda por el Artículo 169.
Artículo 382. Procedencia formal. Dentro del día siguiente a la presentación de
la demanda, el tribunal constatará:
1º) Si fue presentada en el término que prevé el artículo precedente.
2º) Si se presentaron las copias pertinentes y se cumplieron los recaudos
establecidos para toda demanda en el Artículo 169.
3º) Si corresponde a su competencia.
4º) Si el accionante no dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o
administrativa, para obtener oportuna reparación.
Si no concurrieren los recaudos previstos en los incisos 1º ó 4º, la demanda se
rechazará, sin más trámite. Si no concurrieren los que se expresan en el inc.
2º, se ordenará que se subsanen en el término de un día, bajo apercibimiento de
rechazar la demanda. Si no correspondiere a su competencia (inc. 3º), así se
declarará. Si la acción se declarare formalmente procedente, en la misma
resolución se dispondrá lo siguiente: a) Se dictará prohibición de innovar si
el acto impugnado aún no se hubiere ejecutado. b) Se conferirá audiencia al
demandado y al afectado denunciado, en la forma establecida en el artículo
siguiente. c) Se dispondrán las medidas de prueba que se consideren
pertinentes, pudiendo al efecto desestimar las ofrecidas y ordenar otras de
oficio, sin lugar a recurso alguno. d) Se habilitará el tiempo inhábil para el
cumplimiento de sus disposiciones, si se considera pertinente.
Artículo 383. Audiencia. De la demanda interpuesta se hará saber al accionado y
al tercero afectado entregándoles una copia de aquélla. Simultáneamente, se les
otorgará oportunidad para que contesten los hechos invocados en la demanda,
derecho en que se funda y propongan pruebas, lo cual se cumplirá por el medio
que se considere más idóneo para cada caso. Si fuere por informe, éste deberá
ser evacuado en el término de tres días; si fuere en audiencia, ella se fijará
en un término no mayor de cinco días. La falta de contestación podrá
interpretarse como un asentimiento respecto a los hechos invocados en la
demanda, sin perjuicio de las sanciones que correspondieren por la omisión en
contestar los informes requeridos judicialmente (Artículo 241). Si el tribunal
lo considera necesario, podrán admitirse las pruebas propuestas por el
demandado o tercero afectado.
Artículo 384. Gratuidad y celeridad el procedimiento. Las actuaciones relativas
al juicio de amparo estarán exentas de todo impuesto o tasas provinciales, en
su promoción y sustanciación, sin perjuicio de su pago por el que resulte
condenado en costas.
En el presente proceso no se admitirán recusaciones sin causas, ni incidentes,
ni excepciones previas, ni ningún otro trámite dilatorio. Se aplicarán
supletoriamente las normas previstas en el Libro Segundo de este Código,
adecuándolas, de oficio, a la naturaleza abreviada de este trámite.
Artículo 385. Sentencia y recursos. Dentro del término de tres días de recibida
la contestación o diligenciada la prueba, en su caso, el tribunal dictará
sentencia. Si se acogiere la acción de amparo, se dispondrán las medidas
tendientes a hacer cesar las restricciones o violaciones que dieron lugar a
ella.
La sentencia hace cosa juzgada respecto del amparo, dejando subsistente el
ejercicio de las acciones o recursos que puedan corresponder a las partes, con
independencia del amparo. Contra ella, procederán los recursos extraordinarios,
si concurren los extremos previstos al efecto.
Las costas se impondrán de conformidad a lo establecido en los Artículos 158 a
163.
CAPITULO 3º - JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Artículo 386. Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en
contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,
exenciones y garantías consagradas por la Constitución de la Provincia.
Artículo 387. Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el
Tribunal Superior, dentro de los treinta días desde la fecha en que el precepto
impugnado afectare concretamente los derechos patrimoniales del accionante.
Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia
originaria del Tribunal Superior, sin perjuicio de las facultades del
interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos
patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva por medio
del recurso previsto por el Artículo 263.
Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el Artículo
169.
Artículo 388. Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al
representante legal del Poder Ejecutivo, cuando se trate de actos provenientes
de los Poderes Ejecutivo y Legislativo; al Intendente Municipal o a las
autoridades que la hubiesen dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en
lo pertinente, el trámite previsto para los juicios sumarios en los Artículos
271 y 272.
Artículo 389. Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del
tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de
inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las
reparaciones que correspondieren por la vía pertinente. Sobre la imposición de
costas, se resolverá conforme al régimen previsto en los Artículos 158 a 163.
CAPITULO 4º - ACTUACIONES ANTE LA JUSTICIA DE PAZ LEGA
Artículo 390. Reglas generales. Los jueces de paz legos se ajustarán en el
desempeño de sus funciones, a las siguientes reglas:
1º) El patrocinio letrado no es obligatorio.
2º) Los jueces deben procurar la conciliación entre los litigantes, a cuyos
fines designarán la audiencia respectiva.
3º) Los asuntos de su competencia se sustanciarán conforme al trámite que el
buen sentido aconseje, sin necesidad de ajustarse estrictamente a las normas de
este Código, pero procurando hacerlo en lo posible. Seguirán, en términos
generales, el procedimiento previsto para los juicios sumarísimos (Artículos
273 y 274).
4º) La sentencia se redactará en forma sencilla y sintética, resolviendo en
justicia conforme lo aconseje el sentido común y la buena fe.
5º) Las sentencias definitivas de los jueces de paz legos podrán ser apeladas
ante el juez de paz letrado correspondiente. Al efecto dentro de los tres días
de notificadas, deberá presentarse el recurso expresando los fundamentos, ante
el juez lego, que se concederá en relación, elevando las actuaciones
pertinentes. Dentro de cinco días de llegados los autos al superior, deberá
comparecer el recurrente, ampliando los fundamentos expuestos, bajo
apercibimiento de darlo por desistido. En el mismo plazo, podrá presentar su
memorial el recurrido. Los autos quedarán, sin más trámite, en estado de
resolución, la que se dictará en el plazo de cinco días.
6º) Las funciones del oficial de justicia o notificador serán desempeñadas
directamente por el secretario, donde no los hubiere, o por el empleado que
designe el juez en cada caso, en el expediente.
CAPITULO 5º - MENSURA, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO
SECCION 1º - M E N S U R A
Artículo 391. Procedencia. Procederá la mensura judicial:
1º) Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su
superficie.
2º) Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante,
conforme a lo establecido en la sección segunda de este capítulo.
Artículo 392. Alcance. La mensura no afectará los derechos que los propietarios
pudieron tener al dominio o a la posesión del inmueble.
Artículo 393. Requisitos de la solicitud. Quien promoviese el procedimiento de
mensura, deberá:
1º) Expresar su nombre, apellido y domicilio real.
2º) Constituir domicilio legal, en los términos del Artículo 28.
3º) Acompañar las pruebas que acrediten la propiedad o posesión del inmueble.
4º) Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar
que los ignora.
5º) Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.
Artículo 394. Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con los
requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:
1º) Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el
requiriente.
2º) Ordenar se publiquen edictos de tres a cinco veces, citando a quienes
tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la
anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a
presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.
En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del
solicitante, el tribunal y secretaría y el lugar, día y hora en que se dará
comienzo a la operación.
3º) Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.
Artículo 395. Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el agrimensor
deberá:
1º) Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la
anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y
especificando los datos en él mencionados.
Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,
el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la
suscribirán.
Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la
diligencia se practicará con quien los represente, dejándose constancia. Si se
negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ellas las
razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.
Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor
deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante
judicial.
2º) Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se
especifiquen en la circular.
3º) Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los
requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención
asignada a ese organismo.
Artículo 396. Oposiciones. La oposición que se formulara al tiempo de
practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.
Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,
agregándose la protesta escrita, en su caso.
Artículo 397. Oportunidad de la mensura. Cumplidos los requisitos establecidos
en los Artículos 393 a 395, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora
señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.
Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible
comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el
profesional y, los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que
ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.
Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el
tribunal fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán
citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los
términos del Artículo 395.
Artículo 398. Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere
terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia
de los trabajos realizados y de la fecha en que se continuará la operación, en
acta que firmarán los presentes.
Artículo 399. Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la
operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de
comenzarla, se los citará, si fuera posible, por el medio establecido en el
Artículo 395, inciso 1º. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de
los trabajos ya realizados.
Artículo 400. Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:
1º) Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,
siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.
2º) Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, presentando las
pruebas de la propiedad o posesión en que se funden. Los reclamantes que no
exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán satisfacer las costas del
juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera fuese el resultado de
aquél.
La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no
hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.
El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las
observaciones que se hubiesen formulado.
Artículo 401. Remoción de mojones. El agrimensor no podrá remover los mojones
que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y
manifestasen su conformidad por escrito.
Artículo 402. Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito deberá:
1º) Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de
los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,
las razones invocadas.
2º) Presentar al juzgado la circular de citación y a la oficina topográfica un
informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el
acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que
ocasionare su demora injustificada.
Artículo 403. Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá
solicitar al tribunal el expediente con el título de propiedad. Dentro de los
treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en
su caso, del expediente requerido al tribunal, remitirá a éste uno de los
ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la
operación efectuada.
Artículo 404. Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y
no existiere oposición de los linderos, el tribunal la aprobará y mandará
expedir los testimonios que los interesados solicitaren.
Artículo 405. Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se
fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados
por el plazo que fije el tribunal. Contestados los traslados o vencido el plazo
para hacerlo, el tribunal resolverá aprobando o no la mensura, según
correspondiere, u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuera posible.
SECCION 2º - D E S L I N D E
Artículo 406. Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes
hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al tribunal, con todos sus
antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica, se aprobará el
deslinde si correspondiere.
Artículo 407. Deslinde judicial. La sección de deslinde tramitará por las
normas establecidas para el juicio sumario.
Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el
tribunal designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se
aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en la sección primera de
este capítulo, con intervención de la oficina topográfica.
Presentada la mensura, se dará traslado a las partes, por diez días, y si
expresaren su conformidad, el tribunal la aprobará, estableciendo el deslinde.
Si mediare oposición a la mensura, el tribunal, previo traslado y producción de
prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.
Artículo 408. Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución
de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de
conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si
correspondiere, se efectuará el amojonamiento.
CAPITULO 6º - INFORMACION POSESORIA
Artículo 409. Trámite. Normas aplicables. El juicio declarativo de prescripción
adquisitiva por posesión, se ajustará a las siguientes disposiciones:
1º) Presentada la demanda que se ajustará a los requisitos previstos por el
Artículo 169, se correrá traslado por diez días, al propietario del inmueble
contra el cual se prescribe, a los colindantes, a las personas a cuyo nombre
figure en el registro inmobiliario y oficina recaudadora de impuestos o tasas y
al Estado provincial o municipal, según correspondiere.
2º) Al ordenarse el traslado referido se dispondrá la publicación de edictos de
tres a diez veces en el Boletín Oficial y en un diario o periódico de
circulación en la circunscripción donde se efectúe el trámite.
3º) Las oposiciones que se plantearen se sustanciarán por el trámite de los
incidentes, pero se resolverán junto con la acción principal en la sentencia
definitiva.
4º) Se aplicarán el Artículo 24 de la ley nacional 14.159 y Decreto-ley
5657/58, o los que los sustituyeran.
5º) En todo lo no previsto precedentemente, se aplicarán las disposiciones
contenidas en este Código para el juicio sumario (Artículo 271 y 272).
Artículo 410. Inscripción de sentencia favorable. Dictada sentencia acogiendo
la demanda, se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad y la
cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia hará
cosa juzgada material.
CAPITULO 7º - PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD
SECCION 1º - INSANIA
Artículo 411. Legitimación. En la promoción del juicio de insania o de
rehabilitación del insano, se aplicarán las disposiciones siguientes:
1º) Pueden promover e intervenir en el juicio por declaración de insania o por
rehabilitación del insano, en el interés de éste, el cónyuge, los ascendientes
y descendientes sin limitación, los hermanos y el Ministerio Pupilar.
2º) Los demás parientes y el cónsul respectivo si el interesado fuere
extranjero, pueden denunciar el estado de presunta demencia o su cesación, y
también puede hacerlo cualquier persona cuando por su naturaleza traiga
aparejado molestias o peligro.
3º) La rehabilitación puede ser solicitada, además, por el curador definitivo.
En caso de pedirla el insano, el tribunal apreciará si corresponde darle curso,
pudiendo disponer las medidas previas que creyere necesario.
4º) Cuando intervienen varios parientes en el procedimiento, se aplicarán, en
lo pertinente, las disposiciones contenidas en los Artículos 27 y 145 a 153.
Artículo 412. Demanda y denuncia. En la demanda o en la denuncia se observarán
respectivamente las normas siguientes:
1º) La demanda debe contener en lo pertinente lo dispuesto por el Artículo 169
y además se denunciará el nombre y domicilio de los parientes del demandado de
grado más próximo que el actor, si los hubiere, y se acompañará un certificado
médico que acredite el estado mental de aquél.
Si se asiste en un establecimiento público o particular, el certificado debe
emanar de su director. En su defecto, el tribunal requerirá opinión del médico
forense, el que se expedirá dentro del término de dos días.
2º) Si se formula denuncia, debe presentarse por escrito al Ministerio Pupilar,
cumpliendo con los mismos requisitos, y dicho funcionario la presentará dentro
de los dos días al tribunal competente, requiriendo la iniciación del juicio o
la desestimación de aquélla.
Artículo 413. Trámite. El juicio se tramitará por el procedimiento sumario
(Artículos 271 y 272), con las modificaciones que surgen de los artículos de
esta sección.
Artículo 414. Medidas del tribunal. Presentada la demanda en forma, el tribunal
dictará resolución en la que deberá:
1º) Designar al presunto insano, de oficio, un curador provisorio de la lista
de abogados, salvo que aquél fuere menor de edad (Artículo 149 del Código
Civil), para que lo defienda en el juicio hasta que se discierna la curatela.
El tribunal, en atención a las circunstancias del caso, antes de disponer la
designación del curador provisorio, podrá pedir un informe al establecimiento
sanitario correspondiente o médico de tribunales.
2º) Designar de oficio dos médicos psiquiatras para que informen dentro del
término que se fije, no mayor de treinta días, sobre el estado y aptitud mental
del denunciado, expresando, en su caso, el diagnóstico y pronóstico de la
enfermedad y todo lo que consideren necesario y conveniente.
3º) Correr traslado de la demanda por diez días al curador provisorio, al
Ministerio Pupilar y al propio denunciado.
4º) Dictar las medidas de seguridad que considere conveniente respecto de la
persona y bienes del denunciado, según las circunstancias del caso.
5º) Hacer conocer la presentación a otros parientes de grado preferente que se
conocieren del presunto insano, por cédula, para que ejerciten los derechos o
adopten la actitud que consideren corresponderles.
Artículo 415. Designación del defensor oficial. Cuando los gastos del juicio
puedan de cualquier manera determinar un serio menoscabo en la situación
económica del denunciado, el nombramiento del curador provisorio recaerá en los
defensores oficiales o sus subrogantes. Asimismo se dispondrá que el dictamen
pericial sea expedido por los médicos del tribunal y policía o por otros a
sueldo de la Provincia, todos los cuales actuarán gratuitamente.
Artículo 416. Reemplazo. Si en los respectivos términos, el curador provisorio
no evacua el traslado conferido y los médicos no producen su informe, el
tribunal procederá a reemplazarlos de oficio, aparte de los efectos procesales
que correspondieren. En tal caso, los reemplazados perderán todo derecho a
cobrar honorarios sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que
correspondan, comunicadas al Tribunal Superior; cuando se dispusiere la
internación, deberá designarse el defensor especial a que alude el Artículo 482
del Código Civil.
Artículo 417. Reconvención. Desistimiento. No procede la reconvención y el
desistimiento del actor no extingue el juicio, el que deberá ser instado por el
curador provisorio y el Ministerio Pupilar.
Artículo 418. Examen del denunciado. El tribunal puede examinar personalmente
al denunciado cuantas veces lo crea necesario, debiendo inexcusablemente
hacerlo antes de dictar sentencia, de lo cual se labrará acta. En caso de que
el demandado no pueda concurrir al tribunal, éste se trasladará al lugar en que
se encuentra.
Artículo 419. Sentencia. La sentencia debe contener resolución expresa y
categórica sobre la capacidad o incapacidad del denunciado y, en este último
caso, prever el nombramiento del curador definitivo conforme a lo dispuesto por
el Código Civil. La sentencia no tiene efectos de cosa juzgada material, pero
no puede promoverse nuevo proceso por hechos anteriores a la sentencia que
declaró o denegó la declaración de insania o la rehabilitación. Las costas
serán impuestas conforme al régimen general (Artículos 158 a 163).
Artículo 420. Cesación de incapacidad. La cesación de la incapacidad se
obtendrá por los mismos trámites de la declaración, previo el nombramiento de
curador provisorio que represente al incapaz, salvo que la solicitud se formule
por el curador definitivo.
SECCION 2º - DECLARACION DE SORDOMUDEZ
Artículo 421. Sordomudo. Las disposiciones de la sección anterior regirán, en
lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe
darse a entender por escrito o por el lenguaje especializado, y en su caso,
para la cesación de esta incapacidad.
SECCION 3º - INHABILITACION
Artículo 422. Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y
pródigos. Remisión. Los preceptos de la sección primera del presente capítulo
regirán en lo pertinente para la declaración de inhabilitación de alcoholistas
habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos que estén expuestos,
por ello, a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonios.
Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil, pueden solicitar la
incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.
La inhabilitación del pródigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes
indica el Artículo 152 bis del Código Civil.
Artículo 423. Sentencia. Limitación de actos. La sentencia de inhabilitación,
además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las
circunstancias del caso así lo autoricen, los actos de administración cuyo
otorgamiento le será limitado a quien se inhabilita.
SECCION 4º - DECLARACION DE AUSENCIA
Artículo 424. Ausente. El proceso de declaración de ausencia se ajustará a las
disposiciones nacionales que rigen la materia y, en lo aplicable, a las
establecidas para la declaración de incapacidad.
CAPITULO 8º - RENDICION DE CUENTAS
Artículo 425. Requisitos y trámites. Cuando exista obligación de rendir cuentas
y éstas no sean presentadas, la demanda se promoverá cumpliendo, en lo
pertinente, con lo dispuesto por el Artículo 169, y se tramitará en juicio
sumario, aplicándole las siguientes disposiciones:
1º) El traslado se hará bajo apercibimiento de que si reconocida la obligación
no se rinden las cuentas dentro del plazo de diez días, se aprobarán las que
presente el actor dentro de los diez días siguientes, en todo aquello en que el
demandado no pruebe que son inexactas.
2º) Rendidas las cuentas por el demandado se dará traslado al actor por el
término de diez días, y no siendo impugnadas el tribunal las aprobará sin más
trámite. Presentadas por el actor, se seguirá igual trámite. En caso de
controversia se fijará la audiencia prevista en el juicio ejecutivo.
3º) Para el cobro del saldo reconocida por quien rinda las cuentas o de las
aprobadas judicialmente, se seguirá en lo pertinente el trámite fijado para el
juicio ejecutivo.
4º) El obligado a rendir cuentas puede demandar la aprobación de las que
presente. De la demanda se correrá traslado al interesado bajo apercibimiento
de aprobársela, si no la impugna, dentro de los diez días. Es aplicable, en lo
pertinente, el procedimiento fijado en los incisos anteriores.
5º) Cuando la obligación de rendir cuentas resulta de instrumento público o
privado reconocido judicialmente, o ha sido reconocido por confesión del
obligado obtenida poniéndole posiciones como medida preliminar, o se trata de
fondos extraídos por los mandatarios en expedientes judiciales, juntamente con
la demanda el actor puede presentar una cuenta provisoria. En tal caso el
apercibimiento a que se refiere el inciso 1º de este artículo consistirá en la
aprobación de esa cuenta.
TITULO V
PROCESOS DE JURISDICCION VOLUNTARIA
CAPITULO 1º - TUTELA Y CURATELA
Artículo 426. Trámite. El nombramiento del tutor o curador y la confirmación
del que hubieren hecho los padres, se hará a solicitud del Ministerio Público o
con su intervención, ajustándose a los siguientes requisitos:
1º) La demanda se ajustará en lo posible a lo dispuesto en el Artículo 169.
2º) Se fijará audiencia a realizarse a los diez días y, si hasta ese entonces
no se hubiere deducido oposición, se receptará la prueba que demuestre la
orfandad del menor y la aptitud, capacidad, moralidad, situación económica y
demás condiciones personales que hagan procedente la designación del
pretendiente a la tutoría; o los extremos requeridos para la designación de
curador, en su caso. El tribunal, sin más trámite y dentro de los dos días,
dictará resolución.
3º) Si hubiere oposición por parte de cualquier persona o del Ministerio
Público, se observarán para plantearla todos los recaudos exigidos para la
contestación de la demanda y se sustanciará por el procedimiento establecido
para los incidentes.
4º) En todos los casos, si el menor fuese mayor de catorce años el tribunal
debe oírlo.
Artículo 427. Discernimiento. Hecho el nombramiento o confirmado el efectuado
por sus padres, se procederá al discernimiento del cargo, labrándose acta en
que conste el juramento de desempeñarse fiel y legalmente.
Al tutor o curador se le entregará testimonio de la resolución y del acta de
discernimiento.
Artículo 428. Remoción. El pedido de remoción del tutor o curador se
sustanciará por el trámite de los incidentes y son parte: el Ministerio
Público, un curador especial designado por sorteo entre los abogados de la
lista de conjueces y el tutor o curador que se pretende separar.
CAPITULO 2º - AUTORIZACION PARA CASARSE
Artículo 429. Requisitos. Trámite. La licencia judicial para el matrimonio de
menores o incapaces que no obtuvieren el consentimiento de quien ejerce la
patria potestad, la tutela o la curatela, o de los que carecen de representante
legal, se hará ante el tribunal competente de conformidad a las siguientes
reglas:
1º) La demanda cumplirá en lo posible todos los recaudos dispuestos por el
Artículo 169 y será suscripta por el Ministerio Pupilar.
2º) Se fijará una audiencia a realizarse a los cinco días con la intervención
de la persona que deba prestar la autorización.
En la misma, se receptará toda la prueba que demuestre la aptitud del menor o
incapaz y las condiciones de moralidad, trabajo, capacidad económica de la
persona con quien va a contraer matrimonio.
3º) El tribunal dictará resolución dentro de los dos días.
CAPITULO 3º - AUTORIZACION PARA EJERCER ACTOS JURIDICOS
Artículo 430. Requisitos. Trámite. En el procedimiento para obtener la
autorización se observarán las siguientes reglas:
1º) La demanda se ajustará, en lo pertinente, a lo dispuesto por el Artículo
169 y será sustanciada con intervención del Ministerio Pupilar y de quien
legalmente deba dar la autorización. Presentada la demanda, se fijará audiencia
dentro del término de cinco días en que se recibirán las pruebas ofrecidas.
2º) En la resolución que se conceda autorización a un menor para estar en
juicio, se le nombrará tutor a ese objeto.
3º) La autorización para comparecer en juicio, implica el derecho a pedir
litis-expensas.
4º) La venta de bienes de los incapaces se hará en remate público, de acuerdo
con lo prescripto en el juicio ejecutivo, salvo el caso del Artículo 442 del
Código Civil y a menos que el tribunal decida la venta privada de los
inmuebles.
CAPITULO 4º - INSCRIPCION Y RECTIFICACION DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL
SECCION 1º - RECTIFICACION DE PARTIDAS
Artículo 431. Procedencia. Procederá el trámite judicial de rectificación de
partidas, con el objeto de salvar las irregularidades que contuvieren las actas
del Registro Civil o de los documentos de identificación otorgados por oficinas
provinciales. No procederá cuando se refiera a cuestiones de estado, o se
persiguiere el cambio del nombre, apellido o sexo de la persona.
Artículo 432. Trámite. Promovida la demanda por parte legítima, con los
recaudos previstos en el Artículo 169 de este Código, se fijará audiencia para
un término no menor de ocho días, en la que se recibirá la prueba que por su
naturaleza no deba producirse antes de ella.
Cumplida la audiencia, el juez dictará sentencia en el término de tres días.
Artículo 433. Pruebas. Sin perjuicio de los demás medios de prueba que se
ofrecieren, será necesaria la presentación de las partidas o documentos de
identificación de los que resulte demostrado el error invocado.
SECCION 2º - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS O DEFUNCIONES
Artículo 434. Procedencia. Trámite. Procederá el presente trámite en los casos
previstos en el Artículo 85 del Código Civil, para la inscripción de
nacimientos, y en los previstos en el Artículo 108 del código citado, para la
inscripción de defunciones.
Se seguirá el mismo trámite previsto en el Artículo 432.
Artículo 435. Pruebas. Sin perjuicio de las otras pruebas que se propusieren
será necesario, en la prueba del nacimiento, el informe del médico forense.
TITULO VI
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Capítulo Unico
Artículo 436. Casos de silencio u obscuridad. Los jueces aplicarán las
disposiciones de este Código teniendo en cuenta las exigencias actuales de la
vida social, de modo que importen la realización de la justicia. En caso de
silencio u obscuridad en el mismo, arbitrarán las soluciones pertinentes
inspiradas en las normas análogas contenidas en dicho cuerpo, o en su defecto,
en los principios jurídicos que lo informan.
Artículo 437. Denominación del juez o tribunal. Cuando en este Código se alude
al "juez", se entiende que la facultad o deber a que se refiere corresponden al
presidente en los tribunales colegiados. Cuando se alude al "tribunal", el
deber o facultad corresponde al cuerpo en pleno.
Artículo 438. Facultades de resolución del presidente del tribunal. Aparte de
la dirección y sustanciación de todo proceso, el presidente de los tribunales
colegiados tendrá la facultad de dictar sentencia por sí en todo proceso de
jurisdicción voluntaria, procesos compulsorios en que no se hayan opuesto
excepciones y procesos universales en que no mediare oposición, sin perjuicio
del recurso de reposición ante el tribunal en pleno y de los recursos
extraordinarios, cuando procedieren.
Artículo 439. Destino de las multas. Toda multa establecida en este código, que
no tuviere un destino expreso, será en beneficio del Colegio de Abogados de La
Rioja, institución que obligatoriamente deberá ser notificada de la resolución
que la impone, quien podrá ejercer la acción de apremio para su cobro.
Artículo 440. Actualización de cantidades. Toda cantidad referida en este
Código en suma fijada en pesos, podrá ser actualizada por acordada del Tribunal
Superior de conformidad a las fluctuaciones que sufriere dicha moneda.
TITULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 441. Vigencia Temporal. Las disposiciones de este Código entrarán en
vigor en la fecha que determine el Poder Ejecutivo y serán aplicables a todos
los juicios que se inicien a partir de la misma.
Se aplicarán también a los juicios pendientes, con excepción de los trámites,
diligencias y plazos que hayan tenido principio de ejecución o empezado su
curso, los cuales se regirán por las disposiciones hasta entonces aplicables.
Artículo 442. Acordadas. Dentro de los treinta días de promulgada la presente
ley, el Tribunal Superior dictará las acordadas que sean necesarias para la
aplicación de las nuevas disposiciones que contiene este Código.
Artículo 443. Plazo. En todos los casos en que este Código otorga plazos más
amplios para la realización de actos procesales, se aplicarán éstos aún a los
juicios anteriores.
Artículo 444. Derogación expresa o implícita. Al entrar en vigencia este Código
quedará derogado el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial de la
Provincia y sus leyes modificatorias y complementarias, como así también toda
disposición legal o reglamentaria que se oponga a lo dispuesto en el presente
Código.
Artículo 445. Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y
archívese.
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EXPOSICION DE MOTIVOS
DEL
ANTEPROYECTO
CODIGO PROCESAL CIVIL
Elaborado por la
COMISION REDACTORA
Ley 3029 - Decreto 26.342/65
CONSIDERACIONES GENERALES
I. Antecedentes de la reforma
El Código Procesal Civil actualmente en vigencia en la Provincia, cuya reforma
se nos ha encomendado, data del año 1950. Fue sancionado mediante Ley Nº 1575
de ese año y empezó a regir a partir del año judicial correspondiente a 1951.
Dicho Código fue uno de los primeros que instituyó el sistema de la oralidad en
el proceso civil de nuestro país; en rigor, el primero fue el Código de Jujuy,
cuya vigencia se remonta al 1º de enero de 1950.
Nuestro Código fue objeto de diversas reformas parciales. Por Decreto-Ley Nº
1898/56 se suprimió el veredicto y se establecieron términos más amplios para
dictar sentencia. La institución del veredicto había dado lugar a dificultades
en su aplicación práctica; entendemos que ellas se debieron especialmente a que
las resoluciones judiciales son actos procesales no susceptibles de
oralización, conforme se explica más adelante. Por Ley Nº 2105 del año 1953 se
sustituyó íntegramente el título relativo a los procesos de mensura y deslinde,
sin que las nuevas normas sancionadas mejoraran en realidad las soluciones
establecidas en las anteriores. Se trató de una reforma que, a nuestro juicio,
no ha respondido a una verdadera necesidad. Mediante Ley Nº 2425, actual Ley
Orgánica del Poder Judicial, sancionada en el año 1958, se derogaron todas las
disposiciones del Código que se refieren al procedimiento escrito. En adelante
quedaba superada la posibilidad de optar, en ciertos casos, entre el proceso
oral o el proceso escrito, conforme se había establecido originariamente; todos
los juicios susceptibles del proceso oral debían sustanciarse por dicho
trámite.
A partir de la última reforma referida, se ha venido formando una corriente de
opinión, en los ámbitos forenses, en el sentido de propiciar la reforma total
del Código Procesal Civil. Pues, aparte de que, con la supresión de las normas
relativas al proceso escrito, quedaban en el texto del Código una cantidad de
artículos sin vigencia alguna, por otra parte, la remisión de otras normas al
proceso oral o al escrito creaba confusión en el sistema, como la que surge de
la llamada "audiencia de pruebas", perteneciente al derogado proceso escrito y
que, sin embargo, se aplica aún a diversos procesos especiales, como el
desalojo, incidentes, etc. Aparte de lo expuesto, con la aplicación del Código
en un período relativamente prolongado, se han advertido algunas fallas de
importancia. La principal de ellas, posiblemente, sea el exceso de formalismos.
Un ejemplo: todo proceso ordinario concluye con una audiencia que se llama de
"vista de la causa", en la que se recibe la prueba que no se haya producido con
anterioridad y tienen lugar los alegatos de las partes. El Código en vigencia
establece que si el actor no concurre en persona -aunque lo haga su apoderado-
se lo tiene por desistido de la demanda, y si el que no concurre es el
demandado, se lo tiene por confeso. Por efectos de esa disposición, han sido
muchos los juicios que se han ganado o se han perdido al margen del derecho que
tuvieron las partes sobre la cosa litigiosa, y de las pruebas que han
diligenciado en el proceso. Otro ejemplo: el recurso de casación está
condicionado, a los fines de su admisibilidad formal, por las formas más
diversas, hasta el punto que puede afirmarse que la inmensa mayoría de los
recursos intentados han sido rechazados por cuestiones formales. El exceso de
formalismo llega a un verdadero punto extremo cuando exige que tanto los jueces
como los abogados, para poder asistir a la audiencia de vista de la causa,
deben llevar, en la solapa izquierda del saco, una escarapela nacional; el
incumplimiento de tal norma trae aparejadas graves consecuencias: para el juez
que concurriere a la audiencia sin el distintivo, pierde la jurisdicción en el
proceso, con la posibilidad de quedar sometido a juicio político si le
ocurriera por tres veces en el año; si es el abogado el que infringe la norma,
es expulsado de la sala, quedando suspendido en el ejercicio de su profesión
por el término de seis meses. Se trata de una disposición que aunque no fue
derogada, en realidad jamás fue aplicada. En esto y en los demás formalismos,
los tribunales de la Provincia han atemperado el rigor de las normas, para
evitar dificultades inútiles en el desarrollo del proceso. Otra de las razones
que influía en pro de la reforma integral del Código, ha sido que éste contenía
una cantidad de disposiciones que, en realidad, correspondían al ámbito de la
Ley Orgánica del Poder Judicial, y cuyas materias se habían legislado en ésta
-sin derogar las del Código-, conteniendo en uno y otro caso soluciones
diferentes o contradictorias; tales, por ejemplo, las que se refieren a las
facultades disciplinarias de los jueces, a los derechos y obligaciones de
abogados y procuradores como auxiliares de la justicia, al instituto de la
pérdida de la jurisdicción, etc.. Finalmente, con la aplicación práctica, se ha
advertido que ciertas instituciones que en doctrina pueden parecer muy loables,
en la práctica no dan el resultado esperado. Es lo que ha ocurrido con el
veredicto, ya derogado, y con la audiencia de conciliación establecida
obligatoriamente en todo proceso ordinario, que en realidad ha sido un
obstáculo y fuente de dilaciones inútiles, sin ningún beneficio. No obstante
todas las fallas apuntadas, se han ponderado siempre los excelentes resultados
del sistema oral en el proceso civil riojano. De allí que todas las reformas
efectuadas se hayan realizado con el objeto de perfeccionar el sistema
referido, y de ninguna manera para suprimirlo. Así se ha dejado constancia
expresa en las leyes que se citan más adelante.
La aludida corriente de opinión encontró eco en la Legislatura Provincial, que
en el año 1960 sancionó la Ley Nº 2689 declarando de urgente necesidad la
reforma integral del Código Procesal Civil, y creando una comisión encargada de
preparar el correspondiente anteproyecto. Dicha ley no fue cumplida,
sancionándose en el año 1961 la Ley Nº 2777, que reproduce los términos de la
anterior. Se designó la comisión correspondiente, constituida por nueve
miembros (debían reformar también otros códigos provinciales), pero al
vencimiento del término conferido al efecto, no había cumplido su cometido. En
el año 1962, el Interventor Federal en ejercicio del Poder Ejecutivo, dictó el
Decreto Nº 17.336/62 designando a un letrado del foro local con el objeto de
preparar un anteproyecto de Código Procesal Civil; pero aquí también, al
vencimiento del plazo acordado, la labor encomendada no había sido cumplida.
De esa manera llegamos al año 1964 en que, a propuesta del Poder Ejecutivo, se
sanciona la Ley Nº 3029, declarando de urgente necesidad la reforma de los
Códigos Procesal Civil y Procesal Penal y Ley Orgánica del Poder Judicial;
creando una comisión encargada de elaborar las reformas correspondientes; y
fijando el alcance de las mismas; en cuanto al Código Procesal Civil, la
reforma debía ser integral. Por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 26.342 de fecha
4 de marzo de 1965, se designan los integrantes de la comisión referida,
constituida por tres miembros. En principio se había conferido un plazo de seis
meses, pero luego fue prorrogado por seis meses más mediante Ley Nº 3077.
II. Principios generales
La Ley Nº 3029 establece en su artículo segundo que "La reforma al Código
Procesal Civil tendrá carácter total, manteniéndose el sistema de la oralidad,
e incluyéndose las normas necesarias para asegurar la celeridad en los trámites
y la buena fe en el proceso". Siguiendo pues, las directivas impartidas por la
propia ley que dispuso esta reforma, hemos elaborado el anteproyecto inspirados
en tres principios básicos: a) oralidad; b) buena fe procesal; y c) celeridad
en el trámite. A continuación se expone en qué forma se trata de asegurar en el
Código proyectado el cumplimiento de tales principios:
a) Oralidad
Existe en el mundo una controversia secular entre la oralidad y la escritura
como sistemas procesales. Al decir de Couture, en los fundamentos de su
proyecto para el Uruguay, que se cita más adelante, los argumentos en pro de
uno y otro sistema han sido agotados en el debate realizado en Alemania a
mediados del siglo pasado, con el triunfo de la oralidad. Resultaría ocioso
reproducirlos en esta exposición de motivos. En nuestro país, sólo en Jujuy y
La Rioja se ha adoptado decididamente el sistema referido en material procesal
civil, habiéndose incorporado en forma tímida en los códigos más modernos.
Subsiste el debate en la doctrina jurídica nacional, sostenido más que nada por
postulados de carácter teórico, cuando no por intereses creados, impidiendo el
paso al sistema de la oralidad no obstante los buenos resultados que ha dado en
las provincias que lo adoptaron. Sobre la eficacia del sistema en nuestro
medio, puede verse: De la Fuente, "Cinco años de oralidad en Procedimiento
Judicial de La Rioja", en J. A., 1956-I, doctr. 88; Bazán Mendoza, "El
procedimiento oral en materia civil, comercial y minas en La Rioja", en J. A.,
1965-I, doctr. 76; Reimundin, "El nuevo Código Procesal Civil de la Provincia
de La Rioja", folleto Imprenta del Estado, La Rioja; Della Croce, "Vigencia de
la oralidad en la Provincia de La Rioja", J. A., 1963-II, doctr. 95; Nieto
Romero, "Oralidad en el Proceso Civil", en La Ley del 27-2-65; Passi Lanza,
"Escritura u Oralidad" en La Ley del 12-VI-65; Morello, "Vicisitudes de la
reforma Procesal Civil en la Provincia de Buenos Aires", nota 11, en J. A., del
2-VII-65; etcétera.
En el ámbito de nuestra Provincia, resulta completamente innecesario entrar a
examinar si es mejor el sistema oral o el escrito. El primero ha sido adoptado
hace quince años, y desde entonces, la práctica ha ido demostrando cada vez más
sus excelencias. Las reformas introducidas han tenido el propósito de ampliarlo
y mejorarlo. Se ha introducido en forma tal en las prácticas de nuestro foro y
nuestra magistratura, que actualmente resultaría prácticamente imposible
suprimirlo. El sistema escrito ha quedado como una institución definitivamente
superada. La práctica del sistema ha demostrado, con la evidencia de los
hechos, la eficacia de la oralidad, sin que los argumentos teóricos más
profundos y originales puedan torcer la convicción así formada. La experiencia
de nuestra Provincia en la materia, es digna de tenerse en cuenta en el país.
Cuando nos referimos al sistema de la oralidad, no queremos significar
únicamente con ello que la forma de comunicación es la palabra hablada; el
sistema comprende también la satisfacción de otros principios considerados
esenciales en la moderna ciencia procesal civil, tales como la inmediación, la
publicidad y la concentración. Lo primero ocurre porque el juzgador puede
entrar en contacto mucho más cercano con los hechos, que en el sistema escrito,
ya que ellos se transmiten en modo más espontáneo y el relato no se vierte
previamente en el escrito antes de llegar del testigo, perito o absolvente, al
juzgador. Comprende la publicidad porque los actos se llevan a cabo en
audiencia a la que puede concurrir el público, ejercitando el control de los
jueces, que es propio de los sistemas democráticos de gobierno. No ocurre lo
propio en el sistema escrito, ya que el pueblo no tiene acceso a los
expedientes para enterarse de su contenido. Se satisface el principio de la
concentración porque es factible el cumplimiento de varios actos sucesivos en
la audiencia, dirigidos y controlados directamente por los jueces, lo que
contrasta con la dispersión de actos del sistema escrito.
Corresponde ahora determinar los alcances de la oralidad dentro del proceso, en
el sistema llamado oral, porque podría pensarse que en él todos los actos del
proceso se llevan a cabo mediante la palabra hablada, por analogía a lo que
ocurre en el sistema escrito en que todos se vierten a la forma escrita.
Nosotros le llamamos sistema oral a aquél en que se practican mediante la
palabra hablada todos los actos susceptibles por su naturaleza de practicarse
en dicha forma. En el proceso, ciertos actos requieren precisión en su
representación; otros no la requieren, pudiendo ganarse en celeridad,
espontaneidad e inmediatez en su producción. Los primeros deben ser
necesariamente escritos: demanda, contestación, pruebas no orales y sentencia.
Los segundos son susceptibles de oralidad: recepción de pruebas, testimonial,
confesional, pericial (relativamente) y alegatos de bien probado. Con esos
alcances, existe el proceso oral en nuestra provincia, y se mantiene en la
presente reforma.
En el Código proyectado, nos abstenemos en todo lo posible de incluir normas de
carácter demasiado general; por eso, no se establece en ninguna disposición que
el procedimiento es oral, en cambio, en las normas que se refieren a los actos
susceptibles de oralización, establecemos las previsiones necesarias para
asegurar el cumplimiento efectivo de dicho sistema. Así por ejemplo: en el
trámite de los diversos tipos de juicio, luego de la etapa de la litis
contestación, se prevé la remisión a la audiencia de "vista de la causa", a la
que se aplican las normas de las audiencias en general; y en dicho capítulo se
establecen las normas conducentes a la efectiva oralización, publicidad,
concentración e inmediación de los pertinentes actos procesales. Lo propio
ocurre en la reglamentación de la prueba testimonial y confesional, y en cierta
medida en la pericial, donde el dictamen se produce por escrito, pero el perito
queda obligado a asistir a la audiencia para ampliar su informe oralmente y
responder a las cuestiones que planteen las partes o el tribunal. En lo que se
refiere al alegato, la forma de su producción, así como la réplica y dúplica,
se prevé en una norma incluida en la "vista de la causa", disponiéndose que
deberá efectuarse en forma oral, pudiéndose dejar además (no como sustituto)
una breve síntesis de lo alegado; esto último, especialmente para fijar con
precisión los argumentos de derecho y las citas de doctrina y jurisprudencia.
b) Buena fe procesal
Hemos tratado de establecer las medidas necesarias para asegurar la buena fe
procesal. En esto también hemos procurado prescindir de las recomendaciones de
carácter general; hemos establecido los deberes y facultades de las partes en
forma precisa, previendo expresamente las consecuencias de su incumplimiento.
No hay en el proyecto elaborado, disposiciones que contengan deberes de
carácter moral; todos los deberes son jurídicos. Como ejemplo de lo expuesto,
podría citarse que se atribuyen a los letrados patrocinantes ciertas facultades
que no estaban comprendidas en el Código en vigencia, tales como la de
practicar notificaciones, remitir oficios, certificar la documentación
presentada en juicio; a la par de esas facultades, se prevén graves sanciones
para el caso de que se falsearen instrumentos en ejercicio de ellas. Otras
aplicaciones del principio de que se trata, constituyen las diversas medidas
establecidas con el fin de evitar, en lo posible, las dilaciones en el proceso,
las cuales se refieren en el capítulo relativo a la celeridad del trámite.
De esa forma se trata de solucionar uno de los principales problemas que
plantea la práctica del proceso civil, que en realidad en nuestro medio no
tiene la gravedad que asume en otros foros por las mismas características
locales, con número reducido de profesionales de derecho, y el conocimiento y
trato frecuente entre todos que propician las condiciones para litigar con
buena fe. Empero, no podría afirmarse con verdad que no se usen maniobras
dilatorias, ni que la actuación de los abogados y procuradores sea siempre todo
lo leal que debe ser, por ello es necesario tomar las medidas conducentes a
desterrarlas completamente.
c) Celeridad en el trámite
Con el objeto de asegurar mayor celeridad en el trámite procesal, se ha
incluido en el proyecto un instituto nuevo que cuenta con el auspicio de la
moderna doctrina procesal civil argentina: el impulso procesal de oficio. En la
necesidad de optar entre el impulso procesal de oficio o a instancia de parte,
nos hemos decidido por el primero. Hemos considerado al efecto, que si bien los
derechos cuya actuación se busca en el proceso, pueden ser de naturaleza
disponible, debiendo quedar por tanto supeditados a lo que las partes resuelvan
al respecto, el proceso en sí está inspirado en principios de interés público,
y no se concilia con dicho interés que los procesos permanezcan abiertos
indefinidamente.
Hace a la tranquilidad pública que los procesos se resuelvan con justicia y con
celeridad. No interesa en esta cuestión la naturaleza del derecho sustancial
que se discute en el pleito, si es de orden público o si es disponible; porque,
conforme a esa distinción, debiera adoptarse el impulso procesal de oficio
cuando el derecho sustancial es de los primeros, y el impulso a instancia de
parte cuando el derecho es indisponible. Dicha conclusión es la que propician
los civilistas que escriben sobre derecho procesal, que consideran a éste como
un derecho adjetivo del derecho de fondo, sin autonomía propia, cuya suerte
depende en cada caso de lo principal. Tal posición está completamente superada
en el estado actual de la ciencia procesal civil, y con ella, todas sus
consecuencias.
Subsiste en cambio, en el proceso, un juego permanente entre el principio
publicístico, que hemos adoptado, y la posiblidad de disposición de los
derechos de fondo. Es necesario establecer con precisión hasta dónde llega uno
y otro. Esto tiene gran importancia, porque de ello dependen muchas soluciones
de orden práctico que se adopten en el Código. Así por ejemplo: siguiendo el
principio publicístico, no sería factible la renuncia a las pruebas ofrecidas;
en cambio, sí sería ello posible considerando que en el punto rige la
posibilidad de disponer del derecho. Nosotros hemos procurado llegar en este
asunto a una solución perfectamente clara. Hemos arribado, de tal forma, a la
siguiente fórmula: a) está comprendido dentro de la posiblidad de disposición
del derecho sustantivo todo lo que se refiere a la iniciación del proceso, su
terminación y a las pruebas no diligenciadas; b) todo lo demás está comprendido
en el principio publicístico. Naturalmente que las personas pueden iniciar el
proceso cuando quieran, sin que estén obligadas a hacerlo; lo propio acontece
con la facultad de darles término cuando quisieran, si se trata de derechos
disponibles, mediante allanamiento, transacción o desistimiento. En cuanto a
las pruebas, consideramos que ellas están íntimamente vinculadas al derecho a
que se refieren, siguiendo por ello el mismo régimen de tales derechos. Las
partes pueden proponer todas las pruebas que deseen; a ese derecho se
corresponde el que tienen de retirar toda la prueba ofrecida que quieran; pero
esta facultad no puede ser absoluta, pues desnaturalizaría el proceso si
después de producida pudiera renunciarse a una prueba que no conviene a la
posición que se sostiene en el juicio. Estimamos por ello que el principio se
satisface extendiendo esa posiblidad de renunciar a la prueba, sólo hasta antes
que ella se hubiere diligenciado. La renuncia puede ser expresa o tácita. Esto
último ocurrirá, por ejemplo, cuando debiendo la parte conducir por sí a los
testigos ofrecidos a la audiencia designada a tales efectos, no lo hace.
Diligenciada la prueba, aunque sea sólo en su comienzo, no podrá se renunciada.
Así: no podrá renunciarse a un testimonio que ha comenzado a producirse, aunque
se hubiere suspendido por cualquier motivo. Allí ya entra dentro del ámbito del
principio publicístico.
Una consecuencia secundaria de la fórmula adoptada es que, en nuestro proyecto,
el juzgador no busca la verdad real, como propician autores modernos. La
atribución referida, verdadero deber-facultad del juzgador, está actualmente en
el Código Procesal Civil riojano en vigencia, como una norma de carácter
general. En la práctica, empero, resulta de muy difícil aplicación, pues no
vemos cómo puede ejercerse sin alterar el principio de igualdad de las partes.
Si el juez dispone una prueba no ofrecida por las partes, considerando que ella
es necesaria para la justa dilucidación del juicio, está supliendo la omisión
de la parte que debió probar el hecho respectivo. De modo que, no obstante las
recomendaciones que suelen acompañarse al otorgamiento de la atribución
referida, en el sentido de que las medidas que se dispusieren no deben alterar
la igualdad entre las partes, necesariamente la alteran. Así resulta de la
aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba. La omisión de una prueba,
sea no ofrecida o no diligenciada, perjudica a la parte que tenía la carga de
la prueba; si dicha prueba es incorporada por disposición del juez, dictada de
oficio, se estará eximiendo a la parte omisa de las consecuencias de la carga
de la prueba. En el proyecto que hemos elaborado, hemos omitido la facultad de
disponer medidas para mejor proveer, como un atributo genérico de los jueces.
Lo hemos establecido, como excepción, para los juicios que versen sobre asuntos
de familia y de capacidad de las personas, en los que, en rigor, no se plantea
el conflicto entre el principio publicístico y la facultad de disposición del
derecho de fondo; aquí precisamente no es factible disponer de tales derechos,
de modo que tanto el proceso como los derechos que se discuten en el mismo,
están inspirados en principio de interés público.
Prácticamente, la forma como se llevará a cabo el impulso procesal de oficio,
es la siguiente: El proceso está constituido por una serie de actos, ubicados
dentro de un orden establecido. Producido un acto, siempre se sabe cuál es el
acto que corresponde efectuarse a continuación de él. El juez no debe esperar
que la parte solicite las medidas necesarias para el acto procesal que
corresponde en cada caso; de oficio, dispondrá las providencias
correspondientes para que el proceso avance, de cada etapa a la que sigue, de
cada acto procesal al que corresponde a continuación. Así por ejemplo:
interpuesta la demanda, el juez dispone su traslado; contestado el traslado o
vencido el plazo dado al efecto, el juez fija audiencia de vista de la causa y
provee las pruebas ofrecidas. En cada caso el juez debe disponer las medidas
necesarias para que el proceso avance a la etapa procesal subsiguiente.
Correlativamente al deber del juez, sobre el impulso procesal se establece la
facultad de las partes de instar el trámite.
Aparte de lo referido, hemos procurado adoptar medidas particulares tendientes
también a evitar la dilación injustificada del trámite. Uno de los medios a que
se recurre con frecuencia para dilatar el proceso, es el incidente. En ese
sentido, hemos previsto que cuando el incidente que se promueve, es
manifiestamente improcedente, será rechazado sin sustanciación alguna; se
establecen sanciones de carácter personal si se advierten propósitos de
obstrucción en el uso de ese remedio procesal. Las costas deben depositarse
antes de promover otro incidente en el mismo proceso. Si bien tal disposición
ya existe en el Código en vigencia, ha fracasado en muchas casos por la
circunstancia de que frecuentemente no existen elementos de juicio en el pleito
para regular honorarios. Nosotros establecemos que aún en esos casos, la
regulación debe practicarse, provisionalmente, teniendo en cuenta criterios
aproximativos de evaluación. Otro de los medios que se usa con mayor frecuencia
para conseguir la dilación del proceso, es la suspensión de audiencias. En
nuestro ordenamiento todo el proceso desemboca en la audiencia de "vista de la
causa". Dicha audiencia se fija con bastante anticipación para dar tiempo a que
se reciban todas las pruebas que no se puedan diligenciar en la propia
audiencia. De esa forma, los turnos previstos para dichas audiencias, se usan
con bastante tiempo de antelación. Si la audiencia designada, se suspende, como
ocurre con harta frecuencia, desgraciadamente, el proceso se prorroga por mucho
tiempo, ya que deberá aguardarse un nuevo turno para esa clase de audiencia.
Nosotros hemos tratado de prever todas las razones que comúnmente se invocan
para suspender la audiencia y proveer a los medios necesarios para evitar su
suspensión. A la par, se han establecido sanciones para las partes, los
letrados y los propios jueces, si no obstante tales disposiciones se suspende
la audiencia. Esas son las medidas más importantes, pero en todo el articulado
del proyecto hemos tenido presente la necesidad de abreviar los procesos, no
tanto en la teoría como en la práctica. No nos ha preocupado mayormente acortar
los términos procesales. Lo hemos hecho cuando lo consideramos conveniente.
Hemos buscado, por sobre todo, que los plazos y las etapas procesales se
cumplan, en la práctica, rigurosamente.
III. Método de la codificación
En el proyecto elaborado, el Código se divide en tres libros, lo que constituye
la primera gran división de la obra.
Dichos libros comprenden las siguientes materias:
1) Los órganos del proceso,
2) El proceso en general,
3) Los procesos en particular.
En el primero se incluyen los deberes y facultades del Juez o Tribunal y de las
partes. No se comprende al Ministerio Público, como lo hacen algunas
legislaciones, porque en nuestra organización cumple las funciones de parte. En
el libro segundo se establecen las disposiciones que son comunes a toda clase
de procesos; divididas a los fines de sistematizarlas, en "actos procesales",
que comprenden audiencias, plazos, notificaciones, vistas, traslados, etc.;
"alternativas del proceso", que comprenden incidentes, nulidades, perención de
instancia, acumulación, medidas cautelares, etc.; y "partes constitutivas del
juicio", que comprenden demanda, contestación, pruebas, sentencias, recursos,
etc.. En el libro tercero se reglamentan toda clase de procesos. Está, a su
vez, dividido en títulos conforme a las diversas clases de procesos que se
prevén, en la siguiente forma:
1) Procesos de conocimiento,
2) Procesos compulsorios,
3) Procesos universales,
4) Procesos especiales,
5) Procesos de jurisdicción voluntaria.
Entendemos que la clasificación referida responde a un criterio lógico y
práctico, ya que con ellas se agrupan los distintos tipos de procesos dentro de
las clases más conocidas, quedando reservada una categoría, la de los procesos
especiales, para aquéllos que no encuadran debidamente en ninguna de las
anteriores. Como se trata de clases conocidas, la búsqueda de las normas
correspondientes a un juicio en particular es perfectamente fácil, lo que le
confiere comodidad al manejo del Código. Por ejemplo: si se buscan las normas
relativas al concurso civil de acreedores se las encontrará dentro de los
procesos universales, como es sabido de todos; las de la ejecución prendaria,
están dentro de la clase de procesos compulsorios; etc. Dentro de los procesos
especiales se han incluido, por una parte, los juicios atípicos, que no pueden
estar sujetos a las normas generales de las otras clases, tales como la
insanía, rendición de cuentas, mensura y deslinde, etc.; por otra parte se han
incluido también en esta categoría aquellos juicios que podrían tramitarse por
un proceso general, pero que por razones de conveniencia legislativa se les ha
conferido características particulares en su trámite que los aparta de las
categorías generales tales como el juicio laboral, el de amparo, el de
inconstitucionalidad, etc..
Los capítulos se dividen en artículos y éstos, en algunos casos, en incisos.
Cuando algún capítulo ha resultado demasiado largo, como en el caso del juicio
ejecutivo, o cuando comprende materias diversas, como el que trata del juicio
de mensura, deslinde y amojonamiento, los hemos dividido en secciones. Tanto
las divisiones libros, como las de títulos, capítulos, secciones y artículos,
están tituladas con una síntesis de la materia comprendida. En lo que se
refiere al título de los artículos, constituye una innovación en relación al
Código vigente que resulta sumamente conveniente para el manejo diario del
Código, como en nuestro propio medio se ha constatado con el Código Procesal
Penal. Se trata, además, de una modalidad introducida en casi todos los Códigos
modernos por razones de orden práctico. En el proyecto elaborado, el título de
cada artículo va después de la palabra "Art." Y del número correspondiente, con
lo que hemos entendido de que dicho título forma parte también de la ley. Junto
con el proyecto, acompañamos un índice sistemático general y otro índice
particularizado, donde se refiere artículo por artículo, con sus respectivos
títulos. Creemos que con ello se ha de facilitar mucho el conocimiento y el
manejo del Código.
No hemos anotado los artículos, prefiriendo explicar los fundamentos de la obra
en esta exposición de motivos. Entendemos que las notas en lugar de aclarar el
sentido de las normas, frecuentemente lo obscurecen creando dificultades de
interpretación. Bastaría, al efecto, observar las consecuencias
correspondientes al Código Civil de nuestro país. Hemos seguido en esto, la
opinión de tan preclaros autores como Raymundo Fernández, Couture y Alfredo
Orgaz, expresada por los dos primeros en sus respectivos anteproyectos, que se
indican más adelante, y citado el tercero por los anteriores.
Han resultado, en total, cincuenta y ocho capítulos que comprenden 377
artículos, número muy inferior al Código en vigencia. Se explica, por la
supresión de todas las normas relativas al procedimiento escrito, las que se
refieren a abogados y procuradores, las que se refieren al arancel de los
profesionales, las de la pérdida de jurisdicción, poder de policía de los
Jueces, recusación e inhibición, todo lo cual, salvo lo primero que está
derogado, corresponde al ámbito de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y allí
está incluido. Se han incorporado, en cambio, las normas relativas al juicio
laboral y al juicio de amparo; el primero no tenía procedimiento propio en
nuestra provincia, y el segundo estaba previsto en una ley especial. También se
han establecido normas especiales para las actuaciones a llevarse a cabo ante
la justicia de paz lega, que se regla al presente por las mismas normas de los
jueces letrados. Sin embargo, esos tres procesos nuevos incorporados no
representan más que un aumento de 18 artículos, pues, en todos los casos, se
prevén las características especiales de tales procesos, pero en lo general se
los remite a los juicios tipos.
No se hacen recomendaciones en el Código: los deberes, facultades o cargas que
se establecen, son expresos, lo mismo que las consecuencias de su
incumplimiento. Hemos evitado, en lo posible, las normas demasiado generales,
tratando de ser precisos en la redacción de los artículos. Lo propio ocurre con
las remisiones; hemos tratado, en todos los casos, de que ellas se hagan con
referencia a disposiciones precisas, indicándolas incluso con el número de los
artículos, cuando fuere necesario.
Las fuentes que hemos tenido en cuenta para la elaboración del proyecto, por
orden de importancia, fueron las siguientes:
1) "Proyecto del Código Procesal Civil" de Raymundo L. Fernández, edición
oficial del Ministerio de Educación y Justicia de la Nación, año 1962.
2) Código Procesal Civil de la Provincia de Mendoza, Ley Nº 2269, edición
oficial del Ministerio de Gobierno de dicha Provincia, año 1953. El
anteproyecto fue elaborado por J. Ramiro Podetti. El Código fue modificado
mediante Ley Nº 2637.
3) Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe, Ley Nº 5531,
cuyo anteproyecto preparó Eduardo B. Carlos. Publicado en "Anuario de
legislación. Año 1962. Jurisprudencia Argentina", pág. 806.
4) Código Procesal Civil de la Provincia de Jujuy, Ley Nº 1967, modificado por
Decreto-Ley Nº 25-G (SG) 1963. Edición oficial del Ministerio de Gobierno,
Justicia y Educación de dicha provincia, año 1964.
5) Código Procesal Civil de la Provincia de La Rioja, en vigencia.
6) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil", de Eduardo J. Couture,
Montevideo, año 1945.
7) Anteproyecto de Código Procesal Civil para la Provincia de Salta, por
Ricardo Reimundin.
8) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de Eduardo Augusto
García, edición oficial de la Universidad de La Plata, año 1938.
9) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de David Lascano,
publicado en la "Revista del Derecho Procesal", año XII, 1954, segunda parte,
pág. 105.
10) Bases para la unificación del Proceso Civil en el país, preparadas con
motivo del IV Congreso Nacional de Derecho Procesal, publicadas en el diario
"La Ley", de fecha 14 y 15 de abril de 1965.
11) Jurisprudencia de los juzgados y tribunales de La Rioja.
12) Jurisprudencia y doctrina del país.
FUNDAMENTACION EN PARTICULAR
A continuación, se expresan los fundamentos que se han tenido en cuenta en
relación a las materias de cada uno de los capítulos que constituyen el
proyecto de Código.
1. Competencia
En este capítulo, el primero problema que se nos ha planteado ha sido el de
determinar cuáles normas corresponden al ámbito del Código Procesal Civil y
cuáles al de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Hemos adoptado la solución que
propone Alsina en su Tratado (2ª ed., II, p. 525): corresponde a la Ley
Orgánica la materia relativa a la competencia absoluta o improrrogable, es
decir, la que se establece por razón de la materia, por razón de grado y por
razón de valor; corresponde al Código la competencia relativa o prorrogable, o
sea la que se fija por razón de territorio. La primera está vinculada a la
existencia misma del tribunal, en cambio la segunda tiene por base a las
personas o cosas del litigio, se refiere al funcionamiento de los órganos. En
cuanto a la competencia por razón de turno, tratándose de una cuestión que
atañe a la administración interna de los tribunales, debe ser establecida por
el órgano que tiene la superintendencia de los mismos, es decir, el Superior
Tribunal de Justicia.
En base a lo referido, se ha establecido una remisión general de la competencia
que corresponde reglamentar en la Ley Orgánica y por vía de superintendencia,
limitándonos a legislar en este Código las normas referidas a la competencia
relativa. Se ha precisado cuál es la competencia prorrogable e improrrogable y
se ha previsto la forma, expresa o tácita, en que puede prorrogarse la primera.
Finalmente se han establecido las reglas para fijar la competencia territorial,
en lo cual se han seguido los criterios comunes en la materia.
2. Cuestiones de competencia
En general se establecen las mismas soluciones del Código en vigencia. Se
prevén las dos formas clásicas de plantear tales cuestiones: declinatoria e
inhibitoria; oportunidad de hacerlo en cada forma: trámite y resolución. Entre
jueces o tribunales de la Provincia, únicamente podrá plantearse la
declinatoria por razones de economía procesal. Se ha tratado de asegurar, por
otra parte, que al plantearse la cuestión en esta provincia, con respecto a un
proceso realizado en otra, que para que el resultado sea efectivo se le
notificará al tribunal respectivo la iniciación de la cuestión y se le
requerirá la suspensión del trámite. Una innovación importante en este
capítulo: se prevé expresamente en qué casos el tribunal puede declarar de
oficio su incompetencia (cuando se refiere a materia y cuantía) y la
oportunidad en que debe hacerse (hasta que se dicte sentencia definitiva).
Entendemos que, con ello, se otorga una solución clara y precisa a un problema
que suele presentarse con frecuencia a los jueces.
3. Deberes y facultades del tribunal
Este capítulo contiene novedades de importancia, con relación al Código
vigente. En primer lugar, se establece el impulso procesal de oficio. En
segundo término, se elimina la facultad de dictar medidas para mejor proveer,
salvo en lo que se refiere a los juicios que versen sobre familia y sobre la
capacidad de las personas. Ambas disposiciones constituyen consecuencias de
distinto orden, de la influencia en el proceso de dos principios, en cierto
modo antagónicos, pero que se concilian en una fórmula de transacción: son el
que se refiere a la disposición del derecho sustancial y el principio
publicístico que inspira el moderno proceso civil. La cuestión ya ha sido
considerada y explicada en la parte titulada "Consideraciones Generales" de
esta exposición de motivos; de modo que allí nos remitimos.
Dentro de las atribuciones del juez, hemos incluido también la de pronunciarse
de oficio sobre la cosa juzgada y la litis pendencia, cuando tuviere
conocimiento de ellas, porque atañe al interés público la necesidad de que los
pleitos se fallen una sola vez, evitando la posibilidad de sentencias
contradictorias.
Hemos previsto aquí también la facultad del juez de dictar ciertos tipos de
medidas disciplinarias; son las que se refieren a la propia marcha del proceso,
como expulsión de audiencias, devolución de escrito, etc., sin perjuicio de
aquéllas otras medidas que se refieren más a las personas que intervienen en el
pleito, como el arresto, multa, suspensión en la profesión, etc., las que
pertenecen al ámbito de la legislación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y
allí se encuentran.
4. Deberes y derechos de las partes
En correspondencia con el deber del juez, de impulsar el proceso de oficio, se
establece la facultad de las partes de instarlo. Se prevé, en cambio, como un
deber de las partes (en rigor, se trata de una carga procesal) el de pedir las
medidas conducentes al diligenciamiento de la prueba, en cuyo cometido el juez
no puede disponer providencias de oficio, conforme se ha explicado.
Para los problemas que surgen con motivo de la sucesión de parte, fallecimiento
e incapacidad de las mismas, se prevén las soluciones constantes en los códigos
modernos, receptadas ya en el que está en vigencia en la provincia.
Se establece expresamente la posibilidad de realizar convenios entre las
partes, dentro del proceso, sobre suspensión de términos y remisión de actos
procesales. Esto implica, como surge del principio que lo inspira, que antes
del proceso, tales convenios no son factibles, toda vez que interesa al orden
público todo lo que se refiere a él, y los actos que lo componen no son
disponibles, ni pueden renunciarse por anticipado. Esto hay que correlacionarlo
con lo que se dispone en el juicio ejecutivo, donde los abusos han sido más
frecuentes en lo que a renuncias anticipadas se refiere; allí se establece con
minuciosidad cuáles actos no pueden ser objeto de convenios anticipados.
5. Patrocinio letrado y representación
Reiterando una norma en vigencia, se dispone que el patrocinio letrado es
obligatorio ante los jueces y tribunales letrados. Así está establecido en todo
el país, y responde a las necesidades modernas. En la actualidad son muchas las
leyes en vigencia, además de la doctrina y jurisprudencia, necesarias para
encontrar la solución jurídica de un caso planteado. No es posible, en esas
condiciones, permitir la defensa sin patrocinio letrado, pues ello sería una
fuente de perturbación en el proceso y de ineficacia en la defensa. Se
exceptúan de la obligación las actuaciones cumplidas ante los jueces de paz
legos, pues como ellos no resuelven, ateniéndose a lo que disponen las leyes,
sino conforme a su leal saber y entender, no hace falta, en tales casos, la
dirección de un letrado; por otra parte, como los intereses que se ventilan
ante esos magistrados son de bajo valor, resultaría antieconómico exigir que se
contrate un abogado.
Se establecen normas tendientes a impedir absolutamente el ejercicio ilegal de
las profesiones forenses. Con ello, a la par que se asegura la eficacia de la
defensa en juicio, confiada a profesionales del derecho, se busca la
moralización y jerarquización del proceso.
Este capítulo contiene una reforma muy importante, que es la que confiere a los
letrados diversas facultades en el proceso que no tienen hasta el presente,
como la de suscribir cédulas, efectuar notificaciones, dirigir oficios,
certificar documentos, pedir informes, etc., labores que las efectuaban el
secretario en unos casos, el auxiliar o el juez en los demás. En este capítulo,
tales facultades se prevén de manera genérica, remitiéndose su reglamentación a
cada capítulo correspondiente. Por ejemplo: lo que se refiere a la
certificación de documentos, está en el capítulo relativo a ella; etcétera.
Aquí, aparte de las normas generales, se prevén las sanciones que se aplicarán
cuando, en ejercicio de estas facultades, se haya incurrido en transgresiones.
Las sanciones son graves, además de los daños causados, puede disponerse la
suspensión del profesional por un término mínimo de tres meses. Consideramos
que con esta innovación en nuestro régimen procesal, ha de conseguirse en buena
medida la agilización del proceso.
En cuanto se refiere a la personería, se prevén las normas clásicas en esta
materia, añadiéndose normas tendientes a facilitar el otorgamiento de poderes
en ciertos casos, como los juicios laborales, cuando se litigue con carta de
pobreza, juicios de bajo monto y juicios de competencia de paz lega. En los
procesos laborales, se facilita aún más el otorgamiento de poderes, ya que, en
esos casos, no solamente puede hacerse ante los secretarios de tribunales
letrados y jueces de paz, sino también ante las autoridad policiales, cuando no
las hubiere las demás; ello sin perjuicio de la representación por el
sindicato.
6. Constitución de domicilio
En esta materia, hemos mantenido el sistema del Código vigente, procurando
conferir mayor precisión a las disposiciones que se refieren a los efectos de
la constitución de domicilio especial o denuncia de domicilio real, en forma
defectuosa. Se prevén las dos obligaciones referidas; quiénes son los que están
obligados a su cumplimiento; radio en que debe constituirse en la ciudad y en
los pueblos de la campaña; y consecuencias que resultan de la omisión de uno u
otro deber procesal.
7. Audiencias
Este es un capítulo muy importante dentro del sistema del proyecto elaborado.
Hemos expresado, al referirnos al método de la codificación, que hemos
prescindido en lo posible de las normas demasiado generales. En ese orden, en
ninguna disposición establecemos que se adopta el sistema de la oralidad, sino
que disponemos, en los lugares correspondientes, las medidas dirigidas a
asegurar la oralidad en el proceso. Uno de esos lugares es, precisamente, el
capítulo que trata de las audiencias. Allí se establecen las normas necesarias
a los fines de que los actos que se cumplan en las audiencias se lleven a cabo
conforme al sistema de la oralidad. Hemos dicho en las "Consideraciones
Generales" de esta exposición de motivos, que en el sistema que hemos
elaborado, únicamente la recepción de la prueba testimonial, confesional y
relativamente de la pericial, y la producción de los alegatos, se realizan
oralmente; nos remitimos a los fundamentos dados en dicha oportunidad. En el
presente capítulo se establecen también las normas necesarias para asegurar la
publicidad, inmediatez y concentración procesal, que son principios implícitos
en el régimen de la oralidad, como también se ha expresado en la oportunidad
citada.
Toda audiencia debe efectuarse recibiéndose lo actuado en versión taquigráfica
o magnetofónica, con el objeto de asegurar la oralidad de aquéllas, y como
reacción contra el sistema "verbal y actuado" que constituye una degeneración
del sistema oral. La experiencia de nuestra Provincia sobre la práctica de las
referidas versiones, es alentadora, pues ha demostrado constituir un excelente
auxiliar de la oralidad. Creemos que únicamente habría que perfeccionarla: la
versión debe dejar de ser un mero auxiliar de la memoria, pasando a constituir
un verdadero documento del proceso. Al efecto, la suscriben los letrados
intervinientes, lo que implica conformidad con su contenido, y se agrega al
expediente como foja útil. Por otra parte, se extenderá su obligatoriedad a
todo tipo de audiencias, no sólo a las de vista de la causa. Naturalmente, que
habrá que ampliar el equipo de taquígrafos o proveer de grabadores a los
distintos juzgados y tribunales de la Provincia. Entendemos que esta última es
la solución más eficaz e incluso la más económica para el erario público.
Otra innovación importante sobre el sistema del Código vigente, es la que se
refiere a la supresión de algunas formalidades que consideramos
contraproducentes, porque lejos de asegurar los fines de justicia propuestos al
establecerlas, han perturbado la recta decisión de los juicios. Nos referimos a
los apercibimientos dispuestos para los casos de incomparecencia de las partes
-no obstante la asistencia de sus apoderados- a la audiencia de vista de la
causa. Como lo hemos recordado en la parte general de esta exposición de
motivos, en el régimen vigente, si no comparece en persona el actor, se lo
tiene por desistido de la acción, y si no lo hace el demandado se lo tiene por
confeso. En el proyecto hemos suprimido tan drásticas consecuencias. Por lo
pronto, el actor o el demandado en persona, sólo deben asistir a la audiencia
si tuvieren que absolver posiciones y hubieren sido citados al efecto; salvo,
claro está, el caso en que no hubieren otorgado poder y debieron hacerlo para
integrar la personería de sus letrados. Por otra parte, ni el actor ni el
demandado pierden el pleito por el hecho de llegar tarde a la audiencia; ni
siquiera puede negárseles en tal caso intervención en ella. Lo único que
pierden en tal situación, es el derecho que hubieren dejado de usar, pues la
audiencia no se retrograda. Así, por ejemplo, si al llegar una parte ya ha
declarado algún testigo de la contraria, habrá perdido el derecho a formular
repreguntas a ese testigo; pero en adelante tiene plenas facultades con
relación a los actos aún no producidos.
También se ha suprimido la obligación de dejar constancia en secretaría de la
presencia de las partes, diez minutos antes de la hora de iniciación de la
audiencia, supresión que es una consecuencia de lo expresado anteriormente. Se
trata, por otra parte, de una disposición que en la práctica ha dado lugar a
múltiples cuestiones. Queda la posibilidad de dejar esa constancia como una
mera facultad, no como obligación.
En nuestro medio, la suspensión de audiencias y sus correspondientes prórrogas,
constituye la fuente más prolífica de dilaciones procesales. Hemos procurado
remediar ese mal; hemos buscado el remedio a cada uno de los más frecuentes
motivos invocados al efecto, estableciendo sanciones para la parte, los jueces
y aún los auxiliares médicos que transgredieren los respectivos preceptos.
Creemos que de esta manera se ha de subsanar en gran parte el problema de que
se trata.
Finalmente, hemos reglamentado con minuciosidad la audiencia de "vista de la
causa", que tiene mucha importancia en nuestro juicio oral. En efecto, éste se
divide en dos partes principales que son: la "litis contestación" y la "vista
de la causa", separadas por un período intermedio que sirve para preparar la
realización de la segunda.
8. Tiempo en el proceso
Este capítulo comprende las materias relativas a los plazos procesales y al
tiempo hábil. Se continúa, en general, con los conceptos contenidos en el
Código en vigencia, que son los de la moderna corriente procesal civil. Así,
los términos son todos perentorios e improrrogables, lo cual es indispensable
en el sistema del impulso procesal de oficio y, además, responde en general a
razones de celeridad en el trámite. Hemos tratado de aclarar algunos conceptos
con el objeto de evitar confusiones. Por ejemplo, los términos por horas se
cuentan únicamente en horas hábiles, salvo que expresamente se dispusiera otra
cosa. Así, un plazo de 24 horas, si no hubo habilitación expresa, no equivale a
un día, sino que se suman las horas hábiles de cada día hasta completar aquel
plazo. Digamos de paso que nos hemos cuidado de prever en horas términos que en
realidad deben contarse en días. No decimos que tal derecho se ejercerá en el
término de 24 horas, sino en el término de un día.
9. Notificaciones
En esta materia hemos cuidado primeramente de sistematizar en la forma más
perfecta posible el contenido del capítulo. Hemos establecido de tal forma: a)
las diversas clases de notificaciones; b) modo como se practica cada una; c)
cuándo se aplica cada clase.
Como se ha referido antes, a los fines de simplificar y acelerar el proceso, se
confiere al letrado patrocinante la facultad de suscribir y practicar, por sí
mismo, las notificaciones. Entendemos que con esto ha de ganar mucho en
celeridad el proceso. A la par de la facultad referida, se disponen condiciones
para evitar abusos, tales como: antes de notificar a la parte contraria, el
letrado debe siempre notificar a su parte; hay cierta clase de notificaciones
que el letrado no podrá realizar, como la primera que se efectúa en el proceso;
se establecen sanciones severas para los abogados que cometieren abusos en
ejercicio de esta facultad.
En la notificación a la oficina se continúa con el sistema del Código en
vigencia; no es el secretario o auxiliar el que tiene la obligación de
notificar a las partes, sino que éstas las que deben requerir, los días
correspondientes, los expedientes que tuvieren en trámite en cada secretaría,
dejando constancia en un libro llevado al efecto si el expediente no le fuere
facilitado por cualquier motivo. Hemos querido evitar la ficción de que la
notificación a la oficina la practica en realidad el secretario, pues sabemos
que en realidad la efectúa el auxiliar; hemos establecido, por ello, que la
suscribirá dicho auxiliar.
En la notificación por cédula seguimos, en general, los lineamientos clásicos.
Salvo en lo que se refiere a quién puede practicarla, ya que le conferimos
facultad al abogado, como está dicho. Hemos creído conveniente, empero que no
la efectúe el profesional aludido cuando no la recibiere directamente el
interesado o persona de la casa. Creemos que, en la práctica, la mayor parte de
los casos, como la notificación se practica en el domicilio especial, y éste se
constituye en el estudio jurídico del abogado, la cédula se entregará de
abogado a abogado en los tribunales.
La notificación postal comprende a la que se efectúa por carta con aviso de
recepción, que se realiza en papel en forma de memorándum y la que se efectúa
por telegrama. En nuestro medio, aunque está prevista en el código en vigencia,
no se ha usado mucho. Creemos que, con la facultad otorgada a los abogados,
ella se ha de usar mucho más especialmente en las notificaciones que den
practicarse al interior de la Provincia, por la comodidad y celeridad del
trámite correspondiente.
En la notificación por edictos hemos previsto la forma de practicarse y las
oportunidades en que corresponde. Hacemos referencia a publicaciones en el
"órgano oficial de publicaciones", en concordancia con las disposiciones que
proyectamos en la Ley Orgánica del Poder Judicial relativas a la creación de un
órgano oficial -que no sea el "Boletín Oficial"- para servicio del Poder
Judicial exclusivamente. Digamos aquí que en todo el proyecto elaborado, hemos
tratado de reducir drásticamente los términos establecidos en el Código vigente
para la publicación de edictos, con fines de reducir el costo del proceso y
acelerar su trámite.
Se prevén también las notificaciones a los funcionarios y las personales,
conforme a las normas clásicas en la materia. Atendiendo a los resultados de la
práctica tribunalicia, hemos ampliado el radio de la aplicación de las
notificaciones por cédula, para evitar abusos que desembocan en verdaderas
situaciones de indefensión, como la que se refiere a la notificación de
liquidaciones.
10. Expedientes
En esta materia, aparte de las normas corrientes sobre formación y consulta de
los expedientes, hemos incluido disposiciones para facultar a los periodistas
la consulta de las actuaciones, con el fin de asegurar el principio de la
publicidad de los actos del Poder Judicial. Dicha publicidad se completa con
las normas establecidas respecto a las audiencias, que pueden ser presenciadas
por todos, salvo casos especiales, y con las que se refieren a la publicidad de
las sentencias.
Con el fin de remediar uno de los vicios frecuentes en los ambientes forenses,
la no devolución de expedientes recibidos en préstamo, o cuando menos la demora
en restituirlos, hemos previsto sanciones severas para reprimirlo, asegurando
su devolución en el término establecido, tales como multas acumulativas por
cada día de retardo y suspensión en el ejercicio de la profesión.
Salvando una omisión frecuente en las legislaciones análogas, y en el Código
vigente, hemos previsto normas expresas para la reconstrucción de los
expedientes; fijando los casos en que procede, procedimiento que debe seguirse
al efecto, medidas que pueden tomarse, etc.
En este capítulo, están comprendidas también las disposiciones que se refieren
a escritos y a cargos, cuyas materias hemos considerado insuficientes para
hacer capítulos aparte. En lo que respecta a los escritos, se ha introducido
una novedad importante, y es que de todo escrito que no sea de mero trámite,
debe presentarse copia para la parte contraria, con el objeto de que cada parte
tenga en su poder un verdadero duplicado del expediente, no teniendo necesidad
de retirarlo con frecuencia, y facilitando su reconstrucción en caso de
extravío.
En lo que se refiere al cargo se incorporan dos novedades: primero, que el
cargo lo suscribe el empleado que recibe el escrito, no el secretario, con lo
que se elimina una ficción y se otorga mayor responsabilidad al personal
auxiliar de las secretarías; en segundo lugar, al ponerse el cargo
extraordinario por escribano o secretario, el escrito no queda en poder de
éstos, sino que en el acto lo devuelve al interesado, el cual deberá
presentarlo dentro del horario de despacho del siguiente día.
11. Traslados y vistas
Acerca de cuándo procede un traslado o cuándo procede una vista, salvo los
casos expresamente establecidos, los códigos en general no traen una norma que
lo determine, dejándolo librado a la intuición jurídica del juzgador. Para
evitar esa indeterminación, fuente de soluciones contradictorias, hemos
previsto, en una norma general, en qué casos procede el traslado y en cuáles la
vista. Ello se entiende, naturalmente, sin perjuicio de aquellos casos en que
unos u otros estén dispuestos expresamente.
Ambos se practicarán de acuerdo a la forma de notificación que correspondiere,
conforme a lo establecido en el capítulo respectivo. El término es de seis y
tres días, respectivamente, y se confiere en calidad de autos.
12. Oficios y exhortos
Con criterio práctico, hemos proyectado que las comunicaciones entre jueces de
la Provincia se efectúen mediante oficio, sin necesidad de exhorto. Lo propio
ocurre de los jueces a las autoridades administrativas. Con igual criterio se
ha previsto que en estos últimos casos, el oficio debe dirigirse al Jefe de la
repartición respectiva -no al ministro o jefe del Poder Ejecutivo- con el
objeto de obviar el trámite burocrático.
En cuanto se refiere a los exhortos, se establece con precisión cuáles son los
recaudos que deben cumplir los que llegan de otras provincias, para que los
jueces de ésta deban cumplirlos obligatoriamente. Ello se prevé para evitar
abusos; con igual objeto se establece la posibilidad de que las personas
afectadas por los exhortos puedan plantear oposición ante el propio juez
exhortado, en caso que fuera de esta Provincia, ya que si debieran plantearlas
ante el exhortante, la defensa de sus derechos quedaría reducida a meros
enunciados teóricos. Para que pueda el interesado plantear oportunamente su
defensa, se prevé que debe ser notificado todo aquél a quien afectare un
exhorto dirigido a los tribunales provinciales.
Se resuelve expresamente una vieja cuestión suscitada en nuestro medio y que
jamás ha tenido solución uniforme. Es la que se refiere a la regulación de
honorarios. Se establece que compete al juez exhortado practicar dicha
regulación.
En lo que se refiere a otros aspectos relativos a los oficios, se prevén al
legislarse sobre la prueba documental y la prueba informativa.
13. Diligencias preliminares
En este capítulo se comprende tanto a las medidas preparatorias como a las
pruebas anticipadas. En uno y otro caso se ha procurado contemplar todas las
figuras posibles, con el objeto de evitar que por circunstancias propias del
proceso, como la demora en su promoción o la que resulta de su mismo trámite,
se pierda una posibilidad procesal de relevancia.
En cuanto a su trámite, hemos remitido al que se prevé para cada clase de
prueba en los capítulos respectivos.
14. Medidas precautorias
Este es también un capítulo importante dentro del proyecto elaborado, como que
se refiere a la eficacia misma del proceso. De nada valdría que el juzgador
declarara la existencia de un crédito, si quien debe efectuar la respectiva
prestación puede caer en la insolvencia, sin quererlo o voluntariamente. Para
prevenir esa situación es que se han establecido las medidas cautelares.
Nuestro criterio, en esta materia, ha sido el de facilitar, en todo lo posible,
el aseguramiento de los derechos, cuidando siempre que para el caso en que la
medida se haya pedido sin razón, quede al afectado la posibilidad de resarcirse
de los daños que le haya ocasionado, a cuyos fines se prevé la debida
contracautela.
Las medidas cautelares pueden obtenerse sin necesidad de demostrar la
verosimilitud del derecho invocado; basta con que se otorgue una garantía
satisfactoria, la que puede ser prestada por los Bancos u otras instituciones
análogas. Así por ejemplo, si se pide un embargo y se ofrece una fianza que a
juicio del tribunal fuere suficiente contracautela, con eso sólo puede
disponerse el embargo. Se facilita y agiliza mucho el trámite, en pro de la
eficacia del proceso; pues esta clase de medidas es casi siempre de carácter
urgente y no pocas veces se ejecutan demasiado tarde.
Con el fin de evitar vejaciones innecesarias al demandado, se otorgan
facultades discrecionales al juez con el objeto de que aprecie y decida si la
medida es excesiva, si es más adecuado proveer otra distinta a la solicitada o
disminuir la que ya está concedida. Incluso puede dejarla sin efecto, de
oficio, cuando no se justifique su mantenimiento.
En una norma hemos previsto una situación particular de nuestro medio,
presentada con frecuencia. Es el caso en que un vehículo de paso por nuestra
Provincia ocasiona un accidente de tránsito en que no resultan heridos. Por
esta circunstancia el conductor no sufre detención, y cualquier medida cautelar
clásica llegaría demasiado tarde si es que dicho conductor decide continuar
viaje. Para esa situación hemos previsto que cualquier autoridad policial podrá
disponer la retención del vehículo por un día, a pedido del presunto
damnificado, con el objeto de que en ese término se procuren por los medios
pertinentes las medidas de aseguramiento de sus derechos.
15. Acumulación de acciones y de proceso
Considerando que los principios que informan las acumulaciones de acciones y de
procesos son los mismos, se los ha legislado en un mismo capítulo.
Se establecen las distintas formas de acumulación que se conocen en la
doctrina: activa o relativa a la parte actora, pasiva o que se refiere a la
demandada, o en ambas partes; puede ser, además, acumulación voluntaria o
necesaria, siendo en el primer caso aquélla que se cumple facultativamente por
los interesados respondiendo a motivos de economía procesal. Es acumulación
necesaria la que se ordena por el juez, con independencia de lo que al respecto
solicitaren las partes, cuando en la relación jurídica que se trae a la
justicia no es factible un pronunciamiento válido sin la concurrencia de otras
personas, además de las que concurren como accionantes o que son denunciadas
como demandadas. Se establece cuándo procede cada una de las referidas clases
de acumulación, y el trámite que debe imprimirse en cada caso.
16. Nulidades
Esta es posiblemente la materia más difícil de legislar en la elaboración de un
código procesal civil; pues, por una parte, la nulidad tiene por objeto
asegurar la observancia de las formas establecidas, sancionando su
incumplimiento; pero por otra parte se debe cuidar de evitar la sanción de
nulidad cuando, no obstante no haberse respetado la forma del acto, se ha
cumplido su finalidad, porque en tal caso la nulidad aparejaría un daño inútil.
Así lo expresa Alsina al tratar esta materia.
Por otra parte, sobre nulidades procesales existen las mayores discrepancias en
la doctrina y jurisprudencia del país. Algunos autores eminentes, como Busso y
Bibiloni, partiendo del supuesto de que las normas procesales son adjetivas de
las de derecho de fondo, hacen depender de éstas la naturaleza de las primera;
y así transportan al proceso toda la teoría de las nulidades en el Derecho
Civil. Dicha concepción ha sido rebatida enérgicamente por Lascano y en general
por los modernos autores de Derecho Procesal. Hoy existe consenso uniforme en
el sentido de que el Derecho Procesal goza de autonomía frente al derecho de
fondo y que, por lo tanto, la teoría de las nulidades procesales no participa
de las conclusiones arribadas respecto al Derecho Civil. Sin embargo, la
independización de la cuestión respecto al derecho de fondo, no ha liberado
enteramente a los procesalistas de los conceptos del Código Civil respecto a
nulidades. Se habla así de nulidades absolutas o relativas, de interés público
o privado, actos anulables o nulos, etc., conceptos todos que responden a las
clasificaciones contenidas en el Código Civil, no obstante que se reconoce que
la teoría en el proceso responde a principios diferentes al del derecho de
fondo, como por ejemplo, en aquél, todas las nulidades pueden ser convalidadas
por el consentimiento expreso o tácito de la parte afectada por ella, lo que no
ocurre en el régimen del Código Civil, (Alsina, "Derecho Procesal", 2ª edición,
T. I. Pág. 646; Podetti, "Tratado de los Actos Procesales", pág. 481).
Frente a las dificultades del problema, hemos considerado conveniente adoptar
un sistema claro y preciso con el objeto de que, en los problemas que plantee
la interpretación de la ley procesal sobre la materia, pueda recurrirse a los
principios que la informan y encontrar con facilidad las soluciones
pertinentes. Hemos creído que el sistema que mejor se adapta a la autonomía de
la cuestión respecto al derecho de fondo, es el que divide las nulidades
procesales en esenciales y accesorias, conforme al contenido de la norma
vulnerada, que es, por otra parte, la clasificación que propicia Alsina en "Las
Nulidades en el Proceso Civil", pág. 74. Constituye nulidad esencial la que
resulta de la violación de una norma que impone un requisito esencial en un
acto procesal; las demás son nulidades accesorias. Considerando que al fin de
cuentas, todas las normas procesales son reglamentarias del derecho de defensa
en juicio, no es suficiente que medie indefensión para estar en presencia de
una nulidad esencial. Empero, si la norma vulnerada protege directamente dicha
garantía constitucional, entonces constituye un requisito esencial, resultando
del mismo carácter la nulidad respectiva. Están también comprendidas dentro de
esta categoría de normas, por extensión, las que se refieren a la integración
de los tribunales y a la intervención de los incapaces.
Se establece un régimen distinto en cuanto a la declaración de nulidades
esenciales y accesorias. Las primeras pueden ser declaradas de oficio, hasta la
oportunidad de dictar sentencia. Unas y otras pueden ser denunciadas por las
partes, siempre que no las hubieran consentido, o que no hubieran concurrido a
producirlas, y que les ocasione perjuicio. En todos los casos, si no obstante
la violación de las normas se hubiera conseguido su finalidad, la nulidad no es
procedente. Todos estos principios responden a las características propias de
las nulidades procesales que no se declaran por respeto a las formas
establecidas, sino con el objeto de conseguir que el proceso cumpla con sus
fines. No procede la nulidad por la nulidad misma, ni cuando no existe daño, ni
cuando para su declaración debiera alegarse la propia torpeza.
Fundados en los mismos principios, se ha limitado la extensión de la
declaración de nulidad, exclusivamente a lo estrictamente necesario, sin
comprender a los actos previos o posteriores al acto viciado que pueden
subsistir.
Los medios para denunciar la nulidad son: el incidente, hasta que se dicta
sentencia, y el recurso de casación, con posterioridad a ella. Entendemos que
ello no descarta la posibilidad de usar el recurso de reposición, cuando fuere
procedente, ya que éste se otorga para rectificar una resolución, dictada sin
sustanciación, que a juicio de la parte no se acomodare a las normas
pertinentes, entre las que se encuentran las que se refieren a los actos
procesales. Igualmente cabe la denuncia por vía de acción, cuando el proceso
hubiere concluido definitivamente.
En los procesos de ejecución, la nulidad debe plantearse por medio de la
excepción correspondiente, si la etapa del proceso lo permite.
17. Incidentes
Aparte de las normas ya tradicionales en esta materia, en relación a la forma
de promover el incidente, suspensión del trámite principal, etc., se prevén
disposiciones encaminadas a evitar la dilación del proceso y la mala fe. Se
establece que la articulación planteada dentro de un incidente se resuelve
junto con éste; se prevén restricciones en cuanto a la prueba; se establece la
forma en que ha de sustanciarse y resolverse cuando se plantea en audiencias en
que se corre traslado y se recibe la prueba en ella misma, en que también se
dicta el respectivo pronunciamiento, todo lo cual es muy necesario preverlo en
nuestro procedimiento oral, constituyendo su omisión en el Código vigente una
falta visible que ha dado lugar a no pocas dificultades; en fin, se ha
procurado la mayor abreviación en su trámite, de manera que, sin que ella
atente contra el derecho de defensa en juicio, se evite en lo posible que
constituya una vía expedita para dilatar los procesos.
En orden a asegurar la buena fe procesal, se ha previsto expresamente la
facultad de rechazar "in limine" la articulación, cuando fuera notoriamente
improcedente. Se establecen también sanciones para los letrados que usaren con
mala fe de este remedio procesal. Se prevé la posibilidad de imponer a la parte
que planteare incidentes con mala fe, un interés punitorio que puede llegar a
dos veces y media más del interés oficial, por el tiempo que ha durado la
articulación, aparte de la tasa ordinaria correspondiente. Se ha perfeccionado
un instituto que ya estaba previsto en el Código actual, que es el que se
refiere al pago previo de las costas de un incidente, como condición para
promover otro. Resultaba que en aquellos casos en que la cosa litigiosa no era
susceptible de apreciación pecuniaria, no se regulaban honorarios, de modo tal
que las costas del incidente quedaban reducidas al sellado de actuación, que
importa una suma mínima, con lo que el obstáculo para promover otros planteos
incidentales, era lírico. Para obviar el problema hemos establecido que, en
todos los casos, los jueces regularán honorarios, haciéndolo con carácter
provisional cuando no hubieren bases económicas al efecto.
18. Allanamiento, desistimiento, transacción
Se precisa cuando es factible cada una de las figuras referidas, previéndose el
trámite que corresponde en cada caso.
Se distingue respecto al desistimiento, cuando se refiere a la acción que lo
extingue y no precisa del consentimiento del adversario, de cuando se refiere
al proceso que deja subsistente la acción para hacerla valer en otro juicio si
no se hubiere extinguido por algún otro motivo, y que requiere el
consentimiento de la parte contraria.
La transacción puede ser total o parcial, continuando el proceso en este caso,
por lo que no ha sido objeto de ella.
Se deja constancia que no pueden ser objeto de allanamiento, desistimiento, ni
transacción los derechos indisponibles.
19. Tercerías
Aparte de las normas convencionales en esta materia, se han previsto las
diversas formas de tercerías coadyuvantes, excluyentes, voluntarias y forzosas,
estableciéndose cuándo procede cada una y el trámite que corresponde
imprimirles en cada caso.
En este mismo capítulo, como una materia conexa con la tercería de dominio o de
posesión, se prevé el levantamiento de embargo sin contienda para el caso que
el derecho invocado resultare manifiesto.
Como una forma más de promover la más estricta buena fe procesal, se establece
que cuando la tercería, aunque procedente, se ha planteado extemporáneamente,
esto es, luego de esperar el avance del proceso en varias etapas y no
inmediatamente de conocido el embargo, se impondrán las costas al ganador. En
base al mismo criterio de moralidad procesal, se faculta al juez incluso a
ordenar por sí la detención de los culpables cuando se descubriera que hubo
connivencia en el planteo de la tercería.
En este mismo capítulo se incluyen las normas que se refieren a casos
particulares de tercería, como las de dominio, de posesión y de preferencia.
20. Perención de instancia
Podría parecer una contradicción que mantengamos el instituto de la perención
5º) Pago por consignación.
6º) Inclúyese como Inc. 6º del Artículo 273 del Código Procesal Civil el
siguiente texto: "Defensa del Consumidor. En este caso el trámite se
denominará: de Menor Cuantía".
En todos los casos, el actor podrá optar por el trámite del juicio sumario, sin
que a ello pueda oponerse el demandado.
En los casos no previstos en la presente norma, pero que se trataren de
acciones análogas a las referidas en ella, el tribunal podrá resolver que se
sustancien por el trámite previsto para el juicio sumarísimo, salvo el caso en
que el actor optare por el proceso sumario.
Artículo 274. Trámite. El juicio sumarísimo se sustanciará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el término de
seis días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1º en caso de incomparecencia.
Contestado el traslado o vencido el término respectivo, se fijará audiencia de
vista de la causa (Artículo 38), para dentro del término no mayor de doce días,
para que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos, disponiéndose las
medidas necesarias para el diligenciamiento de aquélla (Artículo 184).
2º) No se admitirá reconvención. Las excepciones procesales se opondrán junto
con la contestación de la demanda, y de ellas se dará traslado al actor al
iniciarse la audiencia de vista de la causa, para que las conteste en el acto.
Dichas excepciones se resolverán en oportunidad de dictarse la sentencia
definitiva. La contraprueba deberá ofrecerse al iniciarse la audiencia de vista
de la causa.
3º) Todos los incidentes deberán promoverse únicamente en la audiencia,
tramitándose en la forma prevista en el Artículo 38 inciso 3º. Sin embargo, en
su oportunidad deberá formularse reserva de promover el incidente respectivo,
bajo apercibimiento de perder el derecho correspondiente.
4º) No se admitirán más de seis testigos por cada parte, pero, a petición
fundada, podrá el juez o tribunal ampliar dicho número, como está previsto en
el Artículo 203. No se admitirá prueba alguna que deba recibirse por juez
delegado.
5º) Efectuada la audiencia, se dictará sentencia dentro del término de cinco
días.
Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso
en general (Libro Segundo), se las adecuará a la naturaleza abreviada del
mismo, de modo de no desvirtuar su carácter.
TITULO II
PROCESOS COMPULSORIOS
CAPITULO 1º - JUICIO EJECUTIVO
SECCION 1º - NORMAS GENERALES
Artículo 275. Procedencia. Procederá el juicio ejecutivo cuando se demandare
una cantidad líquida o fácilmente liquidable y exigible de dinero, siempre que
la acción se produzca en virtud de título que traiga aparejada ejecución.
Si del título ejecutivo resultare una deuda de cantidad líquida y otra que
fuese ilíquida, podrá procederse ejecutivamente respecto de la primera.
Artículo 276. Títulos ejecutivos. Traen aparejada ejecución:
1º) Los instrumentos públicos.
2º) Los instrumentos privados, suscriptos por el obligado, o con su
autorización o a ruego, reconocidos o dados por reconocidos judicialmente.
3º) Los créditos por alquileres.
4º) Las letras de cambio, facturas conformadas, vales o pagarés, debidamente
protestados o reconocidos en juicio y los cheques rechazados por el banco
girado o protestado con arreglo a las prescripciones del Código de Comercio.
5º) La confesión de deuda líquida y exigible, hecha ante juez competente, con
motivo de las diligencias preparatorias de la vía ejecutiva.
6º) Las cuentas aprobadas y reconocidas en juicio.
7º) En general, cuando un texto expreso de la ley confiere al acreedor el
derecho de promover juicio ejecutivo.
Las resoluciones fines y consentidas, dictadas por la Subsecretaría de Trabajo
de la provincia de La Rioja, referidas a la aplicación de multas por sumas de
dinero, revestirán el carácter de título ejecutivo y traen aparejada ejecución.
(Art. 1º Ley 5.027).
A los fines señalados en el Art. 1º (Ley 5.027), determínase el procedimiento
de Ejecución Fiscal señalado en la Sección 4ª, Capítulo 2º, Título II, Libro
III del Código Procesal Civil de La Rioja. (Art. 2º Ley 5.027).
Artículo 277. Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse el juicio
ejecutivo pidiendo previamente:
1º) Que el deudor reconozca los documentos que por sí solos no traen aparejada
ejecución, a cuyo efecto se lo citará, bajo apercibimiento de tenerlo por
reconocido en caso de no comparecer a la audiencia o dentro del plazo que se
fije, sin causa justificada, o de no contestar categóricamente. Reconocida o
dada por reconocida la firma o la obligación se despachará la ejecución aunque
se niegue o impugne el contenido del instrumento; negada, no procederá la
ejecución. Si la firma es puesta por autorización que conste en instrumento
público, se citará al mandatario para reconocimiento de aquélla; en tal caso
basta con la indicación del registro donde se ha otorgado.
2º) Que el demandado manifieste, en la ejecución de alquileres, si es o fue
locatario y, en caso afirmativo, exhiba el último recibo o indique el precio
convenido o exprese la fecha de la desocupación, bajo apercibimiento de que si
no hace las manifestaciones que se le imponen, se librará mandamiento por la
suma que el ejecutante afirma ser acreedor. Si niega el carácter de locatario,
no procederá la ejecución.
3º) Que el deudor reconozca haberse cumplido la condición, si la deuda es
condicional, bajo apercibimiento de aceptarse como cierta la exposición del
acreedor.
4º) Que el requerido confiese a tenor del pliego que se acompañará junto con la
petición.
En los casos a que se refieren los incisos anteriores, el tribunal fijará
audiencia dentro de un plazo no mayor de cinco días, o citará al demandado
dentro de dicho término. El apercibimiento se hará efectivo de oficio o a
petición de parte en la misma audiencia, o al vencimiento del plazo, en su caso
disponiéndose las medidas a que se refiere el Artículo 280.
5º) Que el tribunal señale plazo para el pago, si el acto constitutivo de la
obligación no lo determina o si autoriza al deudor para verificarlo cuando
pueda o tenga medios de hacerlo.
Para la fijación se seguirá el procedimiento establecido para los incidentes.
Artículo 278. Desconocimiento de la firma. Si el documento no fuere reconocido,
el juez o tribunal, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o más
peritos a designar por sorteo a criterio del tribunal, declarará si la firma es
auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el Artículo 280 y se
impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento
del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de
admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa
integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.
Artículo 279. Deudor de domicilio desconocido. Si se tratare de un deudor de
domicilio desconocido, se lo citará por edictos, que se publicarán tres veces
consecutivas, para que comparezca el día y hora que el juez señale, bajo el
apercibimiento que corresponda.
SECCION 2º - INTIMACION DE PAGO Y EMBARGO
Artículo 280. Mandamiento. Si procede la ejecución el Juez ordenará:
1º) Se libre mandamiento de ejecución, intimación de pago y embargo contra el
deudor, autorizando el uso de la fuerza pública, el allanamiento del domicilio
y la habilitación de día, hora y lugar, si ello resultare necesario. Es nula la
cláusula por la cual el deudor renuncia a la intimación de pago.
2º) Que el oficial de justicia requiera al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen
y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
3º) Se cite de remate al deudor, bajo apercibimiento de que si dentro de cuatro
días no opone excepciones legítimas, la ejecución se llevará adelante.
Artículo 281. Intimación de pago. El mandamiento dispondrá que se intime al
deudor al pago del capital más la suma propuesta por el tribunal para intereses
y costas.
Si no se efectúa el pago en el acto, el oficial de justicia trabará embargo en
bienes suficientes para cubrir la cantidad consignada en el mandamiento. La
diligencia se practicará aún cuando el deudor no esté presente, de lo que se
dejará constancia.
En todo los casos que se embarguen bienes inmuebles o muebles registrables,
trabado el embargo, se oficiará al registro del lugar de la situación de los
mismos para que informe, en el plazo de diez días, si están afectados por
hipotecas, prendas u otros embargos y, en su caso, fecha, nombre y domicilio de
los acreedores o de los embargantes.
Artículo 282. Obligaciones del oficial de justicia. En la diligencia de
embargo, el oficial de justicia deberá:
1º) Hacerlo efectivo en bienes que le indique el mandamiento o en los que
denuncie el acreedor en el acto y, en su defecto, en los que ofrezca el deudor.
En este último caso, si los considera insuficientes o de difícil realización,
podrá embargar además los que el mismo determine, procurando que la medida
garantice suficientemente al actor sin ocasionar perjuicios o vejámenes
innecesarios al demandado.
2º) Depositar en el Banco de la Provincia -sección depósitos judiciales- hasta
el día siguiente, el dinero o valores embargados.
3º) Notificar al deudor en el mismo acto, que queda citado de remate conforme a
lo dispuesto en el inciso 3º del Artículo 280, entregándole copia de la
diligencia, del escrito de iniciación del juicio y de los documentos
acompañados. Si no ha estado presente en la diligencia de embargo, se le
notificará que los mismos se encuentran en secretaría a su disposición.
La notificación debe hacerse dejando cédula con los requisitos de los Artículos
45, Artículo 46 y Artículo 47. Se labrará acta circunstanciada de las
diligencias cumplidas.
Artículo 283. Normas específicas para el embargo de determinados bienes. Se
aplicarán las siguientes normas:
1º) Empresas o instalaciones de transporte por tierra, agua o aire, teléfono o
telégrafo, luz, obras sanitarias y otras análogas afectadas a un servicio
público y de los materiales empleados en su funcionamiento: debe trabarse sin
afectar la regularidad del servicio, a cuyo efecto serán siempre nombrados
depositarios los gerentes o administradores.
2º) Establecimientos agrícolas, industriales o comerciales: el depositario que
nombre el tribunal desempeñará las funciones de administrador.
3º) Inmuebles o muebles registrables: anotación en el registro correspondiente,
librándose oficio dentro de un día de ordenado el embargo.
4º) Créditos con garantía real: anotación en el registro correspondiente y
notificación al deudor del crédito y a los acreedores precedentes, dentro del
término de un día de dispuesto.
5º) Créditos, sueldos u otros bienes en poder de terceros: notificación a
éstos, dentro de un día, intimándoles que oportunamente deben hacer depósito
judicial de los mismos, bajo apercibimiento de multa de hasta el décuplo de los
montos a retener, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal
correspondiente.
6º) Fondos o valores en poder de instituciones bancarias, de ahorro u otras
análogas: al notificar a la institución debe hacerse constar los datos que
permitan individualizar con precisión a la persona afectada por la medida,
salvo los casos de urgencia que el tribunal apreciará; el embargo trabado sin
esos requisitos caduca de pleno derecho a los treinta días de anotado, si antes
no se han cumplido aquéllos.
Artículo 284. Bienes inembargables. No son embargables los bienes a que se
refiere el Artículo 106.
Artículo 285. Ventas de los bienes embargables. Cuando las cosas embargadas son
de difícil o costosa conservación o hay peligro de que se desvaloricen, el
depositario debe ponerlo inmediatamente en conocimiento del tribunal.
Cualquiera de las partes puede solicitar su venta, resolviendo el tribunal
previa visita a la contraria por un plazo que fijará según la urgencia del
caso. Si ordena la venta se procederá como está dispuesto para la ejecución de
sentencia, abreviando los trámites y habilitando días y horas, si es necesario
por razones de urgencia.
Artículo 286. Sustitución de embargo. Cuando lo embargado no fueren sumas de
dinero, el deudor podrá pedir su sustitución por otros bienes del mismo valor.
El tribunal resolverá sin más trámite que una visita al ejecutante. Si se
ofrece, en sustitución de lo embargado, dinero en efectivo en cantidad
suficiente a juicio del tribunal, éste dispondrá la sustitución de inmediato,
sin vista al ejecutante.
Artículo 287. Inhibición, ampliación y reducción de embargo. No conociéndose
bienes del deudor o siendo éstos insuficientes, podrá solicitarse contra él
inhibición general de vender o gravar sus bienes la que deberá dejarse sin
efecto tan pronto se den bienes bastantes.
A pedido del ejecutante y sin sustanciación, el tribunal decretará la
ampliación o mejora del embargo, siempre que por cualquier causa los bienes
embargados sean insuficientes para responder a la ejecución.
A pedido del deudor, previa vista al acreedor por un plazo que se fijará según
la urgencia del caso se podrá disponer limitaciones al embargo.
SECCION 3º - EXCEPCIONES
Artículo 288. Plazos para oponerlas. Dentro del plazo establecido en el
Artículo 280 inciso 3º, al mismo tiempo y en un solo escrito, el deudor podrá
oponer las excepciones legítimas que tuviera contra la ejecución cumpliendo con
los requisitos establecidos para la demanda. (Artículo 169).
Artículo 289. Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de
pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.
Artículo 290. Admisibilidad. Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
1º) Incompetencia.
2º) Falta de personalidad en el ejecutante y en el ejecutado por carecer de
capacidad civil para estar en juicio o falta de personería en sus
representantes por falta o insuficiencia de mandato.
3º) Litispendencia en otro tribunal competente.
4º) Falsedad del título con que se pide la ejecución, sustentada únicamente en
la falsificación o adulteración material del documento en todo o en parte.
5º) Inhabilidad del título con que se pide la ejecución, que sólo puede
fundarse en el hecho de no figurar éste en los enumerados en el Artículo 276 o
no reunir todos los requisitos extrínsecos exigidos por la ley para que tenga
fuerza ejecutiva, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa.
6º) Pago total o parcial, probado por escrito.
7º) Prescripción.
8º) Cosa juzgada.
9º) Quita, espera, renuncia, novación, conciliación, transacción o compromiso,
probados por escrito.
10º) Compensación de crédito líquido y exigible que resulte de documento que
traiga aparejada ejecución.
11º) Nulidad de la ejecución por violación de las formas establecidas en el
Artículo 277 o por no haberse hecho legalmente la intimación de pago, pero
siempre que el ejecutado desconozca la obligación o niegue la autenticidad de
la firma que se le atribuye o el carácter de locatario o el cumplimiento de la
condición o impugne el plazo fijado por el tribunal, según se trate de los
incisos 1º, 2º, 3º y 5º del mencionado artículo y, si se refiere a la falta de
intimación de pago consigne la suma fijada en el mandamiento.
Si se anula el procedimiento ejecutivo o se declara la incompetencia del
tribunal, el embargo trabado se mantendrá con el carácter de preventivo durante
quince días contados desde que la sentencia quedó ejecutoriada y caducará
automáticamente si dentro de ese plazo no se reinicia la ejecución.
Artículo 291. Oposición, traslado y vista de la causa. Si las excepciones
fueran admisibles, se dará traslado al actor por cinco días. Con la
contestación deberá ofrecerse toda la prueba y cumplirse los requisitos de
contestación de la demanda conforme con lo establecido en el Artículo 173.
En lo demás se aplicará, en lo pertinente, lo establecido para el juicio
sumario (Artículo 272).
SECCION 4º - SENTENCIA
Artículo 292. Sentencia. La sentencia en el juicio ejecutivo sólo podrá
decidir:
1º) La nulidad del procedimiento.
2º) La improcedencia de la ejecución.
3º) Llevar adelante la ejecución, total o parcialmente.
En cuanto a la imposición de costas se resolverá de conformidad al régimen
general previsto en los Artículos 158 a 163.
No oponiendo el deudor excepciones, el juez pronunciará sentencia dentro de
tres días, mandando llevar adelante la ejecución, con costas. Mediando
excepciones, lo hará el tribunal en el término de diez días.
Artículo 293. Juicio ordinario posterior. Cualquiera fuere la sentencia que
recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el
ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.
Antes de efectuarse el pago, a pedido del ejecutado, el ejecutante deberá
prestar fianza suficiente por las resultas del juicio ordinario que el primero
pueda promover. La suficiencia de la garantía la estima el juez. Si dentro de
quince días el ejecutado no iniciare el juicio ordinario, la fianza quedará
cancelada de pleno derecho.
Artículo 294. Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio
ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la
obligación con cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la
ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga y considerándose
comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.
Artículo 295. Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero
con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la
obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada
pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos
correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo
apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas
vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos
por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará
efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
Artículo 296. Dinero embargado. Pago inmediato. Cuando lo embargado fuese
dinero, una vez firme la sentencia, el acreedor practicará liquidación del
capital, intereses y costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la
liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella
resultare.
Artículo 297. Subrogación forzosa de los créditos o derechos. Si son créditos o
derechos no realizables en el acto, se transferirán al ejecutante, para que
gestione su cobro o reconocimiento, con facultades de percibir su importe o
producido hasta la concurrencia de lo que se le adeuda, intereses y costas.
Artículo 298. Subasta de bienes muebles y semovientes. Si son muebles o
semovientes, se venderán en pública subasta, sin tasación, a dinero de contado,
por martillero inscripto, con audiencia de partes. El martillero deberá ser
designado por sorteo entre los que figuren en la lista respectiva; deberá
aceptar el cargo dentro de los dos días de notificársele el nombramiento, bajo
apercibimiento de su eliminación de la lista, salvo causa debidamente
justificada. La subasta se realizará en el lugar que el juez designe y dentro
del plazo que el mismo fije. En ningún caso, los jueces ordenarán la venta de
bienes muebles o semovientes, sin que se haya requerido el informe que prevé el
Artículo 281.
Artículo 299. Edictos. Sin perjuicio de otros medios de publicidad que los
litigantes dispongan por su cuenta o que autorice el juez, el remate se
anunciará por edictos que se publicarán por un término no mayor de veinte días,
mediante una a cinco publicaciones, en el "Boletín Oficial" y un diario o
periódico de circulación local.
En los edictos se individualizarán las cosas a subastar; se indicará, en su
caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los
interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el
acto de remate; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el tribunal y
secretaría donde tramite el proceso; el número del expediente, y el nombre de
las partes si éstas no se opusieren.
Artículo 300. Notificación a acreedores hipotecarios o prendarios. Si los
bienes están hipotecados o prendados o en posesión de quien tiene sobre ellos
crédito privilegiado o derecho de retención, se citará al acreedor
correspondiente para que comparezca al juicio, en el plazo que se fije, al solo
efecto de intervenir en el remate y en la liquidación, verificación y
graduación de crédito y distribución de los fondos producidos en el mismo, bajo
apercibimiento de que si no comparece se procederá sin su intervención. Su
intervención en el proceso se rige por el régimen de la tercería (Artículos 145
a 153).
Artículo 301. Subasta de inmuebles. Se procederá a la siguiente forma:
1º) Se solicitará informe de valúo, dominio y gravámenes desde diez años atrás
a las reparticiones correspondientes, los que deben ser evacuados dentro de los
cinco días de recibidos los oficios y se emplazará al ejecutado para que dentro
del tercer día presente los títulos de dominio. Si no los presenta, se obtendrá
a su costa testimonio de ellos, del registro donde se encuentran.
2º) Agregados los informes y títulos, se dispondrá la venta en subasta pública
por el martillero designado, con la base del ochenta por ciento del avalúo para
el impuesto inmobiliario. La subasta se efectuará en el mismo inmueble o en el
lugar que se designe si está ubicado fuera del asiento del tribunal, dentro de
los veinte días del decreto que disponga su venta.
3º) El remate se anunciará en la forma establecida por el Artículo 299.
4º) Los avisos expresarán, además de lo establecido en el Artículo 299, lo
siguiente: Individualización del inmueble en forma precisa, su extensión y
principales mejoras; base de venta; gravámenes; lugar donde pueden ser
examinados los títulos o que los mismos no existen o se ignora el registro
donde se encuentran; y que no se admitirá después del remate cuestión alguna
sobre falta o defecto de los mismos.
5º) Si no hay postor queda el arbitrio del ejecutante pedir que se le adjudique
el inmueble por la base de venta o una nueva subasta con reducción de dicha
base en un veinticinco por ciento; si en este segundo remate no hay postores se
ordenará la venta sin base.
Del pedido de adjudicación debe darse vista a los acreedores preferentes que
han comparecido en el proceso.
En caso de adjudicación, el ejecutado podrá dejarla sin efecto, antes de
firmarse la escritura traslativa de dominio, pagando la deuda reconocida en la
sentencia, sus intereses y costas.
Artículo 302. Desarrollo de la subasta. En la realización de la subasta se
observarán las siguientes normas:
1º) La subasta se realizará en el lugar, día y hora señalado, con presencia del
martillero, secretario o empleado designado para reemplazarlo en ese acto.
Subasta que deberá realizarse dentro de la sede de la jurisdicción del tribunal
que la ordena o en el lugar de ubicación del bien a subastar en caso de
solicitarlo el acreedor y el tribunal considerarlo así más conveniente.
2º) El acto comenzará con la lectura del aviso de remate, procediéndose luego a
tomar las posturas, con la base fijada o sin ella, según el caso.
3º) El ejecutante puede hacer posturas, estando eximido de depositar el precio
hasta el importe de su crédito por capital e intereses salvo que existan
acreedores con preferencia sobre él en cuyo supuesto debe depositar la seña y
en todos los casos la comisión del martillero. Los acreedores que gozaren de
preferencia sobre el ejecutante y adquirieran el bien, deberán abonar la seña y
comisión del martillero.
4º) El comprador o acreedores privilegiados presentes que no lo hubieren hecho
con anterioridad, deberán constituir domicilio especial.
5º) Cuando el postor a quien se ha adjudicado el bien no deposite la seña y
comisión del martillero, se lo tendrá por desistido y se continuará la subasta,
recomenzándose en la última postura. Si no es posible, se dará por terminado el
acto, siendo de aplicación, por lo que respecta a la responsabilidad del
postor, lo dispuesto por el Artículo 303.
6º) De lo actuado se labrará el acta respectiva.
Artículo 303. Venta sin efecto por culpa del postor. Nueva subasta. Si por
culpa del postor a quien se ha adjudicado los bienes, deja de tener efecto la
venta, se hará nueva subasta en la forma establecida, siendo aquél responsable
de la disminución del precio, de los intereses acrecidos, de los gastos
causados con ese motivo y de la comisión del martillero o comisionista de bolsa
por el acto que ha quedado sin efecto, al pago de lo cual puede ser compelido
ejecutivamente a petición de parte y previa liquidación. Las sumas entregadas a
cuenta de precio, quedarán depositadas en garantía de las responsabilidades
establecidas en este artículo.
Artículo 304. Informe y rendición de cuentas del martillero. Realizada la
subasta, el martillero dará cuenta al tribunal dentro del tercer día, bajo pena
de perder su comisión, haciéndose además pasible de una suspensión de tres
meses la primera vez, y de la cancelación de la matrícula en caso de
reincidencia, que se aplicará vencido el plazo indicado, sin perjuicio de las
responsabilidades de orden civil y penal que procedan. Acompañará el acta a que
se refiere el Artículo 302, inciso 6º, la boleta de depósito en el Banco de la
Provincia del importe de la venta o seña, según el caso, y de la comisión
percibida, y una cuenta detallada y documentada de los gastos realizados. Si
corrida vista a las partes por tres días, no hicieren oposición, aprobará el
informe y las cuentas. Si la hubiere, se decidirá sin más trámite.
Si la subasta no se aprueba por culpa del martillero, éste perderá sus derechos
a cobrar los gastos y comisiones y deberá pagar las costas del incidente.
Artículo 305. Pago de precio y entrega de los bienes. Cumplidos los trámites
indicados en el artículo anterior, se observarán las normas siguientes:
1º) Aprobada la subasta, se notificará al martillero y a los compradores. Si se
trata de títulos, acciones, muebles y semovientes, los compradores pagarán el
precio al martillero en el acto del remate y éste les hará entrega en el mismo
acto de los bienes comprados, depositando al día siguiente hábil la suma
recibida en el Banco de la Provincia, bajo pena de pérdida de la comisión,
aparte de las responsabilidades civil, penal y disciplinarias.
2º) Si se trata de inmuebles, el comprador hará el depósito del saldo del
precio, en dinero efectivo, en el plazo de tres días, ordenándose entonces que
se le dé posesión por intermedio del oficial de justicia.
El juez deberá otorgar escritura pública con transcripción de los antecedentes
de la propiedad, testimonio del acta de remate, auto aprobatorio, toma de
posesión y demás elementos que se juzguen necesarios para la inobjetabilidad
del título.
Puede el comprador limitarse a solicitar testimonio de las diligencias
relativas a la venta y posesión para ser inscriptas en el Registro General,
previa protocolización o sin ella.
Si el ejecutado ocupa el inmueble, el tribunal le fijará un plazo que no podrá
exceder de treinta días para su desocupación, bajo apercibimiento de
lanzamiento.
Los fondos depositados por el martillero, conforme a lo referido, no pueden ser
retirados hasta que se haya dado posesión, salvo para el pago de impuestos y
tasas que sean a cargo del ejecutado.
3º) El ejecutante que resulte comprador o adjudicatario estará obligado a
depositar sólo el excedente del precio sobre su crédito y la suma estimada
provisoriamente para cubrir costas, gastos, impuestos, tasas, etc., a menos que
exista otro acreedor de pago preferente o se haya deducido tercería de mejor
derecho.
Artículo 306. Levantamiento de medidas precautorias. Los embargos e
inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar, con citación de los
jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas
medidas se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación
del testimonio para su inscripción en el Registro de la Propiedad. Los embargos
quedarán transferidos al importe del precio.
Artículo 307. Planilla. Para extraer los fondos afectados al pago del crédito,
el ejecutante debe practicar la liquidación del capital, intereses y costas, la
cual se pondrá de manifiesto en secretaría por el plazo de tres días. Si se
observa la liquidación se correrá traslado al ejecutante por igual término. En
todos los casos el tribunal resolverá lo que corresponda. Aprobada la
liquidación, se dispondrá el pago al acreedor y a los profesionales.
Cuando el ejecutante no presentare la liquidación del capital, intereses y
costas, dentro de los cinco días contados desde que se pagó el precio, o desde
la aprobación del remate, en su caso, podrá hacerlo el ejecutado. El tribunal
resolverá previo traslado a la otra parte.
Artículo 308. Sobreseimiento del juicio. Realizada la subasta y antes de pagado
el saldo del precio, el ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el
importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del comprador,
equivalente a una vez y media del monto de la seña.
CAPITULO 2º - EJECUCIONES ESPECIALES
SECCION 1º - NORMAS GENERALES
Artículo 309. Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las
ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en
este Código o en otras leyes.
Artículo 310. Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el
procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes
modificaciones:
1º) Sólo procederán las excepciones previstas en este capítulo.
2º) No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la Provincia, salvo que el
juez, de acuerdo con las circunstancias, lo considerara imprescindible, en cuyo
caso fijará el plazo dentro del cual deberá producirse.
SECCION 2º - EJECUCION HIPOTECARIA
Artículo 311. Excepciones admisibles. Además de las excepciones procesales
autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del Artículo 290, el deudor
podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita,
espera y remisión. Las cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos
públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus
originales, o testimoniadas, al oponerlas.
Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad
de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.
Artículo 312. Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la
providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se
dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el
libramiento de oficio al Registro General para que informe:
1º) Sobre las medidas cautelares o gravámenes que afectaren al inmueble
hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y
domicilios.
2º) Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha
de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirientes.
Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer
excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,
embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
Artículo 313. Tercer poseedor. Si del informe o de la denuncia a que se refiere
el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble
hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimara al tercer
poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono
del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra
él.
En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los Arts.
3165 y siguientes del Código Civil.
SECCION 3º - EJECUCION PRENDARIA
Artículo 314. Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo
procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1º, 2º, 3º, 8º
y 11º del Artículo 290 y las sustanciales autorizadas por la ley de la materia.
Artículo 315. Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán
oponibles las excepciones que se mencionan en el Artículo 311, primer párrafo.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución
hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
SECCION 4º - EJECUCION FISCAL
Artículo 316. Procedencia. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el
cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,
multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al
sistema nacional de previsión social y en los demás casos que las leyes
establecen.
La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la
legislación fiscal.
Artículo 317. Excepciones admisibles. En la ejecución fiscal procederán las
excepciones procesales autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del
Artículo 290 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título,
falta de legislación pasiva para obrar en el ejecutado, pago, espera y
prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las
disposiciones contenidas en las leyes fiscales.
Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.
CAPITULO 3º - EJECUCION DE SENTENCIAS
SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS
Artículo 318. Resoluciones ejecutables. Consentida o ejecutoriada la sentencia
de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su
cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad
con las reglas que se establecen en este capítulo.
Artículo 319. Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este
título serán asimismo aplicables:
1º) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.
2º) A la ejecución de multas procesales.
3º) Al cobro de honorarios regulados judicialmente.
Artículo 320. Competencia. Será juez competente para la ejecución:
1º) El que pronunció la sentencia.
2º) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
3º) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa
entre causas sucesivas.
Artículo 321. Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago
de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia
de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas
establecidas para el juicio ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese
expresado numéricamente.
Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y
de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
Artículo 322. Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad
ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días
contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos
casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen
fijado.
Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.
Artículo 323. Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor,
o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se procederá a
la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el Artículo
321.
Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes
en los Artículos 136 y siguientes.
Artículo 324. Citación de venta. Trabado el embargo, se citará al deudor para
la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro del quinto día.
Artículo 325. Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
1º) Falsedad de la ejecutoria.
2º) Prescripción de la ejecutoria.
3º) Pago.
4º) Quita, espera o remisión.
Artículo 326. Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a
la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por
documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con
exclusión de todo otro medio probatorio.
Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin
sustanciarla.
Artículo 327. Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere
oposición, se mandará continuar la ejecución.
Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por
cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la
excepción opuesta, levantará el embargo.
Artículo 328. Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para
el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Artículo 329. Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento
de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no
cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.
La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará
las medidas complementarias que correspondan.
Artículo 330. Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviese condena a
hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su
ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal, se hará a su costa o se le
obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la ejecución, a
elección del acreedor.
La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
La determinación del monto de los daños se tramitará ante el mismo tribunal por
las normas de los Artículos 322 y 323, o por juicio sumario, según aquél lo
establezca.
Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según
que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
Artículo 331. Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se
repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa
del deudor, o que se indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
Artículo 332. Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el Artículo 325, en lo
pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se lo obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
tribunal, por las normas de los Artículos 322 y 323 o por juicio sumario, según
aquél lo establezca.
Artículo 333. Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o
cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren
conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de amigables
componedores. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del
carácter propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por
sentencia, se sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca
el tribunal de acuerdo con las modalidades de la causa.
Artículo 334. Sentencia declarativa del estado civil. Si la sentencia es
declarativa del estado civil de una persona, anula actas comprobatorias del
mismo o declara la nulidad de actos jurídicos pasados ante escribano público,
se hará la comunicación, acompañada de la sentencia, según sea el acto de que
se trata, al director del Registro Civil, al escribano ante quien se otorgó la
escritura, al director del Archivo de los Tribunales, o al del registro
inmobiliario o a quien corresponda para que levante el acta correspondiente y
haga las anotaciones marginales en las respectivas actas, escrituras o
asientos, referidas a la sentencia que se individualizará con la mayor
precisión posible.
CAPITULO 4º - SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS
Artículo 335. Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán
fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que
provengan.
Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes
requisitos:
1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha
pronunciado, emane del tribunal competente en el orden internacional y sea
consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de un acción real sobre un
bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del
juicio tramitado en el extranjero.
2º) Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido
personalmente citada.
3º) Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea válida
según nuestras leyes.
4º) Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden público
interno.
5º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley nacional.
6º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad
o simultáneamente, por un tribunal argentino.
Artículo 336. Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la
sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante la cámara de única
instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido, y
de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriado y que se han
cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el trámite de exequatur se aplicarán las normas de los incidentes. Si se
dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las
sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.
Artículo 337. Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la
autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los
requisitos del Artículo 355.
TITULO III
PROCESOS UNIVERSALES
CAPITULO 1º - JUICIO SUCESORIO
SECCION 1º - MEDIDAS PREVENTIVAS
Artículo 338. Reglas a que deben ajustarse. Al fallecimiento de una persona que
no deja herederos conocidos, o cuando éstos están ausentes o son incapaces sin
representantes legítimos, los jueces, aún los de paz legos deberán, a solicitud
de cualquier persona o autoridad, o de oficio, disponer las siguientes medidas:
1º) Levantar inventario de los bienes muebles y semovientes dejados por el
extinto y sellar todos los lugares y muebles donde haya papeles, alhajas o
títulos de rentas, nombrando un depositario de ellos. El dinero se pondrá en el
Banco de la Provincia, en depósito judicial y a la orden del tribunal.
2º) Labrar acta de todo lo actuado, mencionando los muebles o cosas selladas,
el nombre del depositario y las medidas de seguridad que se hubieren adoptado.
Si alguien informó sobre la existencia de herederos se hará constar sus nombres
y domicilios. Si hubiere testamento, se indicará su estado y se lo reservará en
la caja de seguridad del tribunal.
Podrá tomar también las demás medidas de seguridad que las circunstancias
aconsejen.
Las medidas referidas serán comunicadas por carta certificada a los presuntos
herederos, se notificará al Ministerio Pupilar y a las autoridades o
reparticiones a que correspondan los bienes de las herencias vacantes y se
remitirán las actuaciones al tribunal competente.
Artículo 339. Obligación de dar aviso. En el caso del artículo anterior, el
dueño de casa y/o la persona en cuya compañía hubiera vivido el extinto,
tendrán la obligación de dar aviso de su muerte, en el mismo día, a la
autoridad más próxima, la que dará cuenta al tribunal correspondiente, o a éste
directamente, bajo responsabilidad de pérdidas e intereses que, por la omisión
de esta diligencia, sufrieren los bienes de la sucesión.
SECCION 2º - TRAMITE DEL JUICIO
Artículo 340. Requisitos para la iniciación. El que solicite la apertura de la
sucesión, sea ab-intestato o testamentaria, deberá cumplir los siguientes
requisitos:
1º) Acreditar el fallecimiento del causante.
2º) Acreditar "prima facie" su calidad de parte legítima.
3º) Acompañar el testamento si existiere y se encontrare en su poder o indicar,
en su caso, el registro en que se encontrare o el nombre y domicilio de la
persona que lo tuviere.
4º) Denunciar el nombre y domicilio de los coherederos, legatarios y acreedores
que conociese.
Salvo el cónyuge supérstite, los herederos y legatarios, los demás interesados
deberán esperar un término no inferior a sesenta días hábiles a partir de la
muerte del causante, para poder promover la apertura de la sucesión.
Artículo 341. Medidas previas a la apertura. Cuando correspondiere, antes de la
apertura de la sucesión, deberán tomarse las siguientes medidas:
1º) Recibir la prueba ofrecida con el objeto de acreditar la calidad de parte
legítima o la identidad de las personas, no obstante la diferencia de nombres
respecto a las partidas o testamento.
2º) Requerir testimonio del testamento del registro en que se encontrare o
intimar su presentación al tercero que lo tuviere en su poder.
3º) Ordenar la protocolización del testamento en los casos previstos en los
Artículos 357 a 359.
Artículo 342. Apertura. Cumplidos los trámites previstos en los artículos
precedentes, el juez dictará resolución:
1º) Declarando abierto el juicio sucesorio.
2º) Ordenando se cite en sus domicilios reales a comparecer, dentro del término
de quince días después que concluya la publicación de edictos, a los herederos,
legatarios y acreedores denunciados, así como el Consejo de Educación y
Dirección Provincial de Rentas.
3º) Disponiendo se publiquen edictos por cinco veces en el Boletín Oficial y en
un diario o periódico de circulación en la circunscripción donde se tramita la
sucesión, citando a todos los que se consideren con derecho a los bienes de
ella, para que comparezcan dentro del plazo previsto en el inciso anterior.
Artículo 343. Trámites previos a la declaratoria. Dentro de los seis días
siguientes al vencimiento del término del comparendo previsto en el inciso 2
del artículo precedente, todos los herederos denunciados, que fueren mayores de
edad y hubieran acreditado debidamente el vínculo invocado, podrán reconocer su
calidad a los que hubieren comparecido y no han logrado acreditarlo, o a los
acreedores, sin que ello importe el reconocimiento de un vínculo de familia.
En el mismo plazo deberá acreditarse que la publicación de edictos se practicó
en la forma ordenada, agregándose el primero y último ejemplar de los mismos.
Vencido el término, secretaría informará sobre los herederos, legatarios,
acreedores y demás interesados presentados, sobre reconocimientos que se
hubieran efectuado conforme a la primera parte de este artículo y si la
publicación de edictos se efectuó en forma, pasando los autos a despacho para
dictar, si correspondiere, la declaratoria de los herederos.
Artículo 344. Declaratoria de herederos. Audiencia. La declaratoria de
herederos se dictará en cuanto por derecho hubiere lugar, confiriendo la
posesión del acervo hereditario a los herederos que no la tuvieren de pleno
derecho desde el fallecimiento del causante conforme al Código Civil.
En la misma resolución se designará audiencia para dentro de un plazo no mayor
de diez días, a los siguientes fines:
1º) Designación de administrador definitivo.
2º) Designación de perito inventariador, avaluador y partidor, si no se efectuó
con anterioridad.
La designación se efectuará por mayoría de los herederos presentes o por el
juez en su defecto, por sorteo. Si antes de la audiencia, todos los herederos,
incluso el Ministerio Pupilar cuando hubieren incapaces, presentaren por
escrito las designaciones referidas, dicha audiencia quedará sin efecto. Si la
designación comprendiere solo algunas de las funciones referidas, ella se
llevará a cabo por las que no están incluidas en el escrito.
Artículo 345. Fallecimiento de herederos. El fallecimiento de herederos o
presuntos herederos, no suspende el trámite del proceso sucesorio. Si quedan
sucesores, éstos deben comparecer bajo una sola representación en el plazo que
se les señale, acompañando la declaratoria de herederos. Puede hacerlo también,
mientras no exista declaratoria de herederos en la sucesión del heredero o
presunto heredero, el administrador de ésta.
Si no comparecen, se separarán los bienes correspondientes al heredero
fallecido y en la partición se formará hijuela a su nombre, actuando en defensa
de sus intereses el Defensor de Ausentes.
Artículo 346. Cuestiones sobre derecho hereditario. Las cuestiones que se
susciten sobre exclusión de herederos declarados, preterición de herederos
forzosos en el testamento, nulidad de éste, petición de herencia y cualquiera
otra respecto a los derechos de la sucesión, se sustanciarán en pieza separada
y por el procedimiento del juicio correspondiente. El proceso sucesorio no se
paralizará a menos que ello sea indispensable por hallarse condicionado su
trámite a la resolución de las cuestiones a las cuales se refiere el primer
apartado. La suspensión debe resolverse por auto fundado.
Artículo 347. Inventario y avalúo judiciales. El inventario y el avalúo deberán
hacerse judicialmente:
1º) Cuando la herencia hubiere sido aceptada con beneficio de inventario.
2º) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.
3º) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o
la Dirección Provincial de Rentas, y resultare necesario a criterio del
tribunal.
4º) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.
No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las
partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa
conformidad del Ministerio Pupilar si existieren incapaces. Si hubiere
oposición de la Dirección Provincial de Rentas, el tribunal resolverá en los
términos del inciso 3º.
Artículo 348. Forma de practicarlos. Cuando correspondiere efectuar inventario
y avalúo de los bienes de la sucesión, se practicará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) El inventario se efectuará en cualquier estado del proceso, después de la
apertura. El que se practicare antes de la declaratoria, tendrá carácter
provisional, el cual oportunamente, mediante acuerdo de todos los herederos,
será tenido por definitivo.
2º) La designación de perito inventariador recaerá siempre en abogado inscripto
en la matrícula, pudiéndose además, a su propuesta, designar un perito
auxiliar, a su cargo. Para la designación bastará la conformidad de la mayoría
de los herederos presentes en el acto. En su defecto el inventariador será
nombrado por el juez, previo sorteo.
3º) El inventario se practicará previa citación por parte del inventariador a
todos los herederos, por cualquier medio fehaciente, con anticipación de cinco
días por lo menos; se efectuará con la presencia de dos testigos y
describiéndose detalladamente los bienes, escrituras y documentos, dejándose
constancia de las personas presentes, de quien denuncia los bienes y
observaciones que se formularen. Se levantará acta de todo lo actuado
debiéndola suscribir todos los presentes, dejando constancia de los que se
negaren a hacerlo.
4º) El avalúo se practicará una vez concluido el inventario, por el mismo
perito inventariador en el término que al efecto le confiera el juez conforme a
la naturaleza y magnitud de los bienes. Podrá también designarse un perito
auxiliar, a propuesta del avaluador, a su costa. Si las operaciones de avalúo
no se presentan dentro del término establecido al efecto, el perito perderá su
derecho a cobrar honorarios por tal concepto.
5º) Practicado el avalúo, será puesto junto con el inventario efectuado a
observación de las partes interesadas por el término de cinco días,
notificándoseles por cédula. Si no mediaren observaciones, el tribunal
resolverá lo que corresponda. Si las hubiere, la oposición se tramitará por el
procedimiento de los incidentes, citándose al perito a la audiencia, bajo
apercibimiento de perder su derecho a los honorarios respectivos. Si se han
incluido bienes cuyo dominio o posesión se pretende por el cónyuge, los
herederos o terceros, pueden reclamarlos siguiendo el procedimiento establecido
para los incidentes. La resolución que recaiga no causa estado y el vencido
puede iniciar el correspondiente juicio ordinario.
Artículo 349. Partición. La partición de los bienes se practicará de
conformidad a las siguientes reglas:
1º) Aprobado el inventario y avalúo o resueltas en su caso las cuestiones
suscitadas con motivo de los mismos, se efectuarán las operaciones de partición
y adjudicación de los bienes.
2º) Si todos los herederos capaces estuviesen de acuerdo, podrán formular la
partición y presentarla al juez para la aprobación.
3º) La designación del partidor recaerá en el mismo abogado que hubiere
practicado las operaciones de inventario y avalúo, el cual podrá, a los fines
de la partición, requerir la designación de un perito auxiliar, a su costa.
Se le entregará el expediente de la sucesión fijándole previamente el plazo en
que deberá efectuar las operaciones, conforme a la naturaleza y magnitud de los
bienes. Si no llenare su cometido en el plazo fijado perderá el derecho a los
honorarios.
4º) La partición se efectuará, escuchando previamente el perito a los
interesados con el objeto de contemplar en lo posible sus pretensiones, a cuyos
fines podrá requerir, si lo considera conveniente, se fije audiencia y se cite
a los mismos. Especificará, en cada caso, el origen y antecedentes del dominio,
ubicación y linderos de los inmuebles, y demás características de las cosas y
bienes.
5º) Practicada la partición, se pondrá a la oficina por el término de cinco
días a observación de los interesados, a los que se notificará por cédula. Si
no se formularen observaciones, se aprobarán las operaciones sin más trámite.
Si las hubiere, la cuestión se tramitará por la vía de los incidentes. Cuando
la cuestión versare sobre la distribución de los lotes, el juez procederá a
sortearlos, a menos que todos prefieran la venta de los bienes para que se haga
la partición en dinero.
Artículo 350. Vista a la Dirección Provincial de Rentas. Aprobadas las
operaciones de partición y adjudicación, se remitirán las actuaciones por el
término de cinco días, a la Dirección Provincial de Rentas, u órgano que cumpla
sus funciones a los fines del cálculo y percepción del impuesto a la
transmisión gratuita de bienes. Si hubieren bienes en otras provincias, se
librarán los exhortos respectivos a los mismos fines. Los interesados deberán
acreditar en los autos el pago de los impuestos respectivos.
Artículo 351. Entrega de bienes. Acreditado el pago de los impuestos
correspondientes a la jurisdicción provincial y a los honorarios regulados, o
expresando sus titulares conformidad al efecto, se ordenarán las anotaciones en
los registros respectivos, se otorgará a los interesados testimonio de sus
hijuelas y se les hará entrega de los bienes adjudicados.
SECCION 3º
ADMINISTRACION
Artículo 352. Designación de administrador. Se regirá por las siguientes
reglas:
1º) En cualquier estado del proceso, después de dictada la apertura podrá
designarse un administrador del acervo hereditario. El que se designare antes
de la declaratoria de herederos tendrá carácter provisional. En este caso la
designación se efectuará en audiencia fijada al efecto, a la que se citará a
todos los herederos denunciados y presentados. La designación del administrador
definitivo se efectuará en la forma prevista en el Artículo 344.
2º) La designación recaerá en la persona que indiquen los herederos que
representen más de la mitad del patrimonio de la sucesión. En su defecto, el
juez designará de oficio, al cónyuge supérstite o al heredero que considere más
apto, en ese orden. Excepcionalmente podrá designarse en tal calidad a un
tercero extraño, que podrá ser una institución bancaria o un ente público,
debiéndose efectuar la designación por auto fundado.
3º) Previo otorgamiento de fianza, que calificará el juez, se pondrá al
administrador en posesión del cargo y se le hará entrega de los bienes. Podrá
ser eximido de la fianza, cuando todos los herederos, si fueren mayores de
edad, presten conformidad.
4º) De todas las actuaciones relativas a la administración se formará
expediente aparte, que se tramitará por cuerda separada.
Artículo 353. Deberes y facultades. El administrador de la sucesión tendrá, en
general, todos los deberes y atribuciones que corresponden a los
administradores, salvo las limitaciones que se establecen en esta sección y las
que resultan de la naturaleza de las funciones que debe cumplir.
Podrá estar en juicio, como parte actora, demandada o tercero, en
representación de la sucesión.
No podrá dar en arrendamiento los bienes de la sucesión, salvo acuerdo de todos
los herederos, incluido el Ministerio Pupilar, en su caso, o del juez en
defecto de aquéllos, debiendo en este caso limitarse el término del
arrendamiento hasta la adjudicación de los bienes.
Artículo 354. Venta de bienes. A menos que se resuelva como forma de
liquidación, durante el proceso sucesorio no pueden venderse los bienes de la
sucesión, con excepción de los siguientes:
1º) Los que pueden deteriorarse o depreciarse prontamente o son de difícil o
costosa conservación.
2º) Los que sea necesario vender para cubrir los gastos de la sucesión.
3º) Las mercaderías o productos de los establecimientos del causante, cuya
explotación se continúe.
4º) Cualesquiera otros en cuya venta estén conformes todos los interesados.
La solicitud de venta se sustanciará por la vía de los incidentes, pudiendo el
juez reducir los términos conforme a la naturaleza y valor de los bienes.
La venta se hará en pública subasta y siguiendo el trámite señalado para la
ejecución de la sentencia de remate, pero los interesados pueden convenir por
unanimidad que se haga en venta privada, requiriéndose la aprobación del
tribunal si hay menores, incapaces o ausentes. También puede el tribunal
autorizar la venta en esta última forma cuando sólo hay mayoría de capital, en
casos excepcionales de utilidad manifiesta para la sucesión.
Para la venta de los bienes a que se refiere el inciso 3º, no se requiere
autorización especial.
En la audiencia en que se designe el administrador, podrán establecerse
instrucciones especiales al respecto.
Artículo 355. Prohibición de delegar facultades. El administrador no puede
sustituir en otro el desempeño de su cargo, pero sí conferir poder para asuntos
determinados.
Artículo 356. Rendición de cuentas. El administrador está obligado a rendir
cuentas al fin de la administración, cada vez que lo exija alguno de los
interesados, por medio del tribunal, o en los lapsos, épocas o períodos fijos
que éste determine, según la naturaleza de los bienes, rentas, operaciones y
actividades. Si no lo hace el administrador espontáneamente, el tribunal le
fijará un plazo y, si vencido éste no la ha presentado, puede, de oficio o a
petición de parte, declaro cesante, perdiendo en tal caso su derecho a percibir
honorarios.
SECCION 4º - PROTOCOLIZACIONES
Artículo 357. Testamentos cerrados. Cuando se presente un testamento cerrado,
se labrará acta por el actuario que será suscripta por el juez, donde se
expresará cómo se encuentra la cubierta, sus sellos y demás circunstancias que
caracterizan su estado. Si se hallare en poder de otra persona del que solicita
la apertura, se le exigirá su exhibición y en su presencia se extenderá la
diligencia prescripta anteriormente.
Cumplido ese procedimiento, el tribunal fijará audiencia para que el escribano
y testigos firmantes en la cubierta expresen, bajo juramento, si reconocen sus
firmas; si todas fueron puestas en su presencia y si tienen por auténticas las
de quienes hayan fallecido o estén ausentes; si al pliego lo encuentran en el
mismo estado en que se hallaba cuando firmaron la cubierta; si es el mismo que
el testador entregó al escribano diciendo que era su última voluntad; si aquél
se encontraba en el uso perfecto de sus facultades mentales; y si la entrega y
las firmas de la cubierta se verificaron estando todos reunidos en un solo
acto.
Si no pueden comparecer, por ausencia o muerte, el escribano y los testigos o
el mayor número de ellos, se admitirá la prueba de cotejo de letras.
A esta audiencia podrán concurrir herederos ab-intestato, los menores por
intermedio de sus representantes legales e intervendrá el Ministerio Pupilar.
Hecho todo lo que se ha prevenido, se dará lectura al testamento, se mandará
protocolizar en el registro que señale la parte o la mayoría de los herederos
presentes y que tenga asiento en el lugar de la sede del tribunal, con
transcripción de la carátula, del contenido del pliego, del acta y de la
resolución definitiva.
Si por parte interesada se dedujera reclamación, se sustanciará en juicio
ordinario.
Artículo 358. Testamentos ológrafos. Presentado el testamento, se designará
audiencia dentro de los diez días para que los testigos reconozcan la letra y
firma del testador, a la que podrán asistir los herederos que comparecieren y a
cuyo efecto serán citados.
Reconocida la identidad de la letra y firma, el tribunal lo mandará
protocolizar en el registro que designe la parte o la mayoría de los herederos
presentes.
Artículo 359. Testamentos especiales. Los testamentos especiales hechos en las
formas autorizadas por el Código Civil, serán protocolizados en la forma
mencionada en los artículos precedentes, en lo que sean aplicables.
SECCION 5º - HERENCIA VACANTE
Artículo 360. Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en
el Artículo 342, cuando no se hubieren presentado herederos, la sucesión se
reputará vacante y se designará curador al abogado que resulte por sorteo.
Artículo 361. Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán por
peritos designados por sorteo entre los abogados de la matrícula. Se realizarán
en la forma dispuesta en el Artículo 348.
Artículo 362. Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador, la
liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán
por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre
administración de la herencia contenida en la sección tercera del presente
capítulo.
CAPITULO 2º - CONCURSO CIVIL
Artículo 363. Normas supletorias. Al concurso civil de acreedores se aplicarán
las normas de la ley nacional de quiebras, en todo lo que no esté previsto en
el presente capítulo:
1º) No se admitirá el concordato preventivo.
2º) Se admitirá el concordato resolutorio, siempre que medie el acuerdo unánime
de los acreedores. Podrán igualmente celebrarse convenios sobre adjudicación de
bienes, liquidación u otros arreglos, siempre que al efecto concurran el
consentimiento del deudor y de todos los acreedores.
3º) No se exigirán al deudor las obligaciones referidas en la ley de quiebras,
que son propias de los comerciantes.
4º) No se intervendrá la correspondencia del deudor.
5º) No se aplicarán las medidas previstas en la ley de quiebras en relación al
fallido o al deudor concordatario en caso de dolo o fraude, limitándose a la
remisión de las actuaciones pertinentes a la justicia en lo penal, si resultare
la comisión de algún delito de acción pública.
6º) Las publicaciones de edictos, se efectuarán por el término de cinco días.
Artículo 364. Incidentes y regulación de honorarios. Los incidentes que se
susciten, se sustanciarán de conformidad a los Artículos 136 y siguientes de
este Código. Los honorarios de todos los que intervengan en este proceso, se
regularán de acuerdo a lo establecido en las normas respectivas de la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 365. Presentación del deudor. El deudor no comerciante, o sus
herederos, que se presentare en concurso civil, deberá cumplir los siguientes
requisitos:
1º) La solicitud debe cumplir los recaudos de toda demanda, en lo que fuere
pertinente, ofreciendo con ella toda la prueba de que intente valerse, además
de la que se refiere en los incisos siguientes.
2º) Inventario completo y detallado de los bienes que constituyen el patrimonio
del deudor con indicación del valor actual de los mismos, así como un detalle
completo de las deudas, mencionando el nombre y domicilio de cada acreedor,
monto, origen y garantías de las deudas y su fecha de vencimiento.
3º) Si existen procesos pendientes en los que el deudor actúe como actor,
demandado o tercerista, mencionará la carátula y número de los mismos, tribunal
ante el que radican y su estado.
4º) Memoria en que se referirá las causas de su desequilibrio económico o de la
imposibilidad de cumplir regularmente sus obligaciones.
5º) Acompañará boleta de depósito efectuado en el Banco de la Provincia por
suma suficiente para la publicación de edictos. Si la suma depositada resultare
insuficiente, la ampliará hasta el límite que el juez establezca, en el término
de tres días, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su presentación.
6º) Pondrá a disposición del tribunal los libros de contabilidad y demás
documentación relativa a su patrimonio, si los llevare.
Artículo 366. Pedido de acreedor. El acreedor quirografario, que tuviere a su
favor un título ejecutivo o sentencia de condena, puede solicitar el concurso
civil del deudor no comerciante que hubiere incurrido en estado de cesación de
pago.
Al efecto, aquél debe cumplir los siguientes requisitos:
1º) La solicitud debe contener, en lo pertinente, los extremos establecidos
para toda demanda, ofreciéndose la prueba correspondiente.
2º) Debe acompañarse el título justificativo de su crédito y ofrecer la prueba
relativa al estado de cesación de pagos del deudor.
3º) También debe presentarse boleta de depósito efectuada en el Banco de la
Provincia por suma suficiente para publicación de edictos.
4º) Los acreedores hipotecarios, prendarios, o con privilegio especial, sólo
podrán pedir el concurso civil de su deudor si renuncian al privilegio.
Artículo 367. Sindicatura. El síndico será designado por sorteo entre la lista
de abogados inscriptos como peritos de conformidad a la Ley Orgánica del Poder
Judicial, correspondiente al año en que se inicie el juicio de concurso civil,
quedando eliminado de ella el que resultare favorecido.
El síndico cumple las funciones que la ley de quiebra atribuye al síndico y al
liquidador. Puede ser removido, suspendido o sujeto a las sanciones que
establece la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dichas medidas las aplicará el
tribunal que esté entendiendo en el juicio, sin perjuicio del recurso
jerárquico ante el Superior Tribunal.
Artículo 368. Rehabilitación. Se extinguen las obligaciones del deudor,
correspondiendo levantar la inhibición en los siguientes casos:
1º) Cuando se hubieren pagado íntegramente los créditos y las costas y
honorarios del concurso.
2º) Cuando se dictare el auto homologatorio de la adjudicación de bienes o del
convenio celebrado en la forma prevista en el Artículo 363, inciso 2º.
3º) A los tres años de iniciado el concurso.
4º) Si hubiere mediado dolo o fraude, a los cinco años después de cumplida la
sentencia condenatoria.
TITULO IV
PROCESOS ESPECIALES
CAPITULO 1º - JUICIO LABORAL
Artículo 369. Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones
laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario (Artículos 271 y
272), con las modificaciones que se establecen en el presente capítulo.
*Artículo 370. Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el
tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del
patrón, o al lugar del cumplimiento del contrato de trabajo, a elección del
primero. (Derogado por Ley 5.764).
Artículo 371. Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los
trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos (Artículos 164 a 168).
Artículo 372. Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio
por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma
certificará cualquier secretario de los tribunales o de los juzgados letrados
de la provincia o por el juez de paz lego o por la autoridad policial del lugar
donde no hubiere juzgados.
Artículo 373. Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes
reglas:
1º) El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar en
el domicilio real del patrón, se efectuará en el lugar donde se ha cumplido el
contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de la parte
obrera. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la Provincia,
deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de aplicación a los
fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos años después de
finalizado el contrato de trabajo, bajo prevención de tener por constituido
allí dicho domicilio.
2º) No podrán promoverse incidentes sino en la audiencia de vista de la causa,
debiendo las partes, con anterioridad a ella, reservar expresamente el derecho
respectivo, bajo pena de caducidad, cuando surgiere un motivo para suscitar
incidentes.
3º) La audiencia a designarse en los procesos laborales, gozará de prioridad
con respecto a los demás juicios, tanto en lo que se refiere a su designación
como a su realización.
Artículo 374. Medidas cautelares. Antes o después de deducida la demanda, el
tribunal, a petición de la parte obrera, podrá decretar medidas cautelares
contra el demandado siempre que resultare acreditada "prima facie" la
procedencia del crédito.
También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y
farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de
accidentes de trabajo.
En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o personal para
la responsabilidad por medidas cautelares.
Artículo 375. Inversión de la prueba. Cuando en virtud de una norma de trabajo
exista la obligación de llevar libros, registros o planillas especiales, y a
requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúnen las exigencias
legales o reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba contraria a la
reclamación del trabajador que verse sobre los hechos que deberán consignarse
en los mismos.
En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios, sueldos u
otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el contrato de
trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la reclamación
corresponderá también a la parte patronal demandada.
Artículo 376. Obligación del tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el
artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras
remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad
administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en
estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida
al respecto por el tribunal interviniente.
Artículo 377. Sentencia. Recursos. (Conforme Ley 3.659). La sentencia se
dictará de conformidad a lo probado en autos, pudiendo el tribunal pronunciarse
a favor del obrero en forma "ultra petita", respecto a los rubros reclamados en
la demanda.
Para poder interponer recursos extraordinarios contra la sentencia definitiva,
ante el Tribunal Superior o la Suprema Corte de la Nación, la parte patronal
deberá depositar previamente el importe del capital que se ordena pagar más el
treinta por ciento para intereses y costas, pudiéndose sustituir dicho depósito
por garantía suficiente a juicio del tribunal.
Idéntico requisito regirá para todo recurso extraordinario que impugne
resoluciones dictadas después de la sentencia (Agregado por Ley 5.764).
Artículo 378. Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier
estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y
exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte
formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese
crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del
mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de
alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto alguno de los recursos
extraordinarios que esta ley autoriza contra la sentencia. En tal supuesto, la
parte interesada deberá obtener testimonio de la sentencia y certificación de
secretaría que dicho rubro no está comprendido en el recurso interpuesto. Si
para ello se suscitaren dudas acerca de estos extremos, se denegará la
formación del incidente.
CAPITULO 2º - JUICIO DE AMPARO
Artículo 379. Procedencia. Procederá la acción de amparo, contra cualquier acto
u omisión de persona o autoridad que restringiere o violare derechos
reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre que concurran
los siguientes extremos:
1º) Que la restricción o violación fuere manifiestamente ilegítima.
2º) Que ocasionare un daño grave o irreparable, o la amenaza inminente del
mismo.
3º) Que no se dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o
administrativa, para obtener oportunamente su reparación.
Artículo 380. Legitimación y competencia. La demanda deberá ser deducida por la
persona que se considerare afectada, por sí o por medio de apoderado, en cuyo
caso será suficiente el otorgamiento de carta-poder, debiendo ser certificada
la firma por cualquier secretario de los tribunales o juzgados letrados de la
Provincia, o por juez de paz, o por la autoridad policial en los lugares donde
no hubiere autoridad judicial.
Si el acto impugnado emanara del Poder Ejecutivo de la Provincia o de alguna
autoridad judicial, el órgano competente para entender en la acción de amparo,
será el Tribunal Superior. En los demás casos, serán competentes las cámaras o
juzgados letrados, respetándose las reglas de competencia establecidas en este
Código y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por razón de la materia,
cuantía, territorio y turno.
Artículo 381. Demanda. La demanda deberá interponerse dentro del término de
quince días de ocurrido el acto u omisión impugnados. Deberá denunciar el
nombre y domicilio de quien pudiere resultar afectado por el recurso y
presentar tantas copias como partes demandadas hubiere, debiendo, además,
contener los requisitos requeridos para toda demanda por el Artículo 169.
Artículo 382. Procedencia formal. Dentro del día siguiente a la presentación de
la demanda, el tribunal constatará:
1º) Si fue presentada en el término que prevé el artículo precedente.
2º) Si se presentaron las copias pertinentes y se cumplieron los recaudos
establecidos para toda demanda en el Artículo 169.
3º) Si corresponde a su competencia.
4º) Si el accionante no dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o
administrativa, para obtener oportuna reparación.
Si no concurrieren los recaudos previstos en los incisos 1º ó 4º, la demanda se
rechazará, sin más trámite. Si no concurrieren los que se expresan en el inc.
2º, se ordenará que se subsanen en el término de un día, bajo apercibimiento de
rechazar la demanda. Si no correspondiere a su competencia (inc. 3º), así se
declarará. Si la acción se declarare formalmente procedente, en la misma
resolución se dispondrá lo siguiente: a) Se dictará prohibición de innovar si
el acto impugnado aún no se hubiere ejecutado. b) Se conferirá audiencia al
demandado y al afectado denunciado, en la forma establecida en el artículo
siguiente. c) Se dispondrán las medidas de prueba que se consideren
pertinentes, pudiendo al efecto desestimar las ofrecidas y ordenar otras de
oficio, sin lugar a recurso alguno. d) Se habilitará el tiempo inhábil para el
cumplimiento de sus disposiciones, si se considera pertinente.
Artículo 383. Audiencia. De la demanda interpuesta se hará saber al accionado y
al tercero afectado entregándoles una copia de aquélla. Simultáneamente, se les
otorgará oportunidad para que contesten los hechos invocados en la demanda,
derecho en que se funda y propongan pruebas, lo cual se cumplirá por el medio
que se considere más idóneo para cada caso. Si fuere por informe, éste deberá
ser evacuado en el término de tres días; si fuere en audiencia, ella se fijará
en un término no mayor de cinco días. La falta de contestación podrá
interpretarse como un asentimiento respecto a los hechos invocados en la
demanda, sin perjuicio de las sanciones que correspondieren por la omisión en
contestar los informes requeridos judicialmente (Artículo 241). Si el tribunal
lo considera necesario, podrán admitirse las pruebas propuestas por el
demandado o tercero afectado.
Artículo 384. Gratuidad y celeridad el procedimiento. Las actuaciones relativas
al juicio de amparo estarán exentas de todo impuesto o tasas provinciales, en
su promoción y sustanciación, sin perjuicio de su pago por el que resulte
condenado en costas.
En el presente proceso no se admitirán recusaciones sin causas, ni incidentes,
ni excepciones previas, ni ningún otro trámite dilatorio. Se aplicarán
supletoriamente las normas previstas en el Libro Segundo de este Código,
adecuándolas, de oficio, a la naturaleza abreviada de este trámite.
Artículo 385. Sentencia y recursos. Dentro del término de tres días de recibida
la contestación o diligenciada la prueba, en su caso, el tribunal dictará
sentencia. Si se acogiere la acción de amparo, se dispondrán las medidas
tendientes a hacer cesar las restricciones o violaciones que dieron lugar a
ella.
La sentencia hace cosa juzgada respecto del amparo, dejando subsistente el
ejercicio de las acciones o recursos que puedan corresponder a las partes, con
independencia del amparo. Contra ella, procederán los recursos extraordinarios,
si concurren los extremos previstos al efecto.
Las costas se impondrán de conformidad a lo establecido en los Artículos 158 a
163.
CAPITULO 3º - JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Artículo 386. Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en
contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,
exenciones y garantías consagradas por la Constitución de la Provincia.
Artículo 387. Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el
Tribunal Superior, dentro de los treinta días desde la fecha en que el precepto
impugnado afectare concretamente los derechos patrimoniales del accionante.
Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia
originaria del Tribunal Superior, sin perjuicio de las facultades del
interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos
patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva por medio
del recurso previsto por el Artículo 263.
Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el Artículo
169.
Artículo 388. Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al
representante legal del Poder Ejecutivo, cuando se trate de actos provenientes
de los Poderes Ejecutivo y Legislativo; al Intendente Municipal o a las
autoridades que la hubiesen dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en
lo pertinente, el trámite previsto para los juicios sumarios en los Artículos
271 y 272.
Artículo 389. Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del
tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de
inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las
reparaciones que correspondieren por la vía pertinente. Sobre la imposición de
costas, se resolverá conforme al régimen previsto en los Artículos 158 a 163.
CAPITULO 4º - ACTUACIONES ANTE LA JUSTICIA DE PAZ LEGA
Artículo 390. Reglas generales. Los jueces de paz legos se ajustarán en el
desempeño de sus funciones, a las siguientes reglas:
1º) El patrocinio letrado no es obligatorio.
2º) Los jueces deben procurar la conciliación entre los litigantes, a cuyos
fines designarán la audiencia respectiva.
3º) Los asuntos de su competencia se sustanciarán conforme al trámite que el
buen sentido aconseje, sin necesidad de ajustarse estrictamente a las normas de
este Código, pero procurando hacerlo en lo posible. Seguirán, en términos
generales, el procedimiento previsto para los juicios sumarísimos (Artículos
273 y 274).
4º) La sentencia se redactará en forma sencilla y sintética, resolviendo en
justicia conforme lo aconseje el sentido común y la buena fe.
5º) Las sentencias definitivas de los jueces de paz legos podrán ser apeladas
ante el juez de paz letrado correspondiente. Al efecto dentro de los tres días
de notificadas, deberá presentarse el recurso expresando los fundamentos, ante
el juez lego, que se concederá en relación, elevando las actuaciones
pertinentes. Dentro de cinco días de llegados los autos al superior, deberá
comparecer el recurrente, ampliando los fundamentos expuestos, bajo
apercibimiento de darlo por desistido. En el mismo plazo, podrá presentar su
memorial el recurrido. Los autos quedarán, sin más trámite, en estado de
resolución, la que se dictará en el plazo de cinco días.
6º) Las funciones del oficial de justicia o notificador serán desempeñadas
directamente por el secretario, donde no los hubiere, o por el empleado que
designe el juez en cada caso, en el expediente.
CAPITULO 5º - MENSURA, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO
SECCION 1º - M E N S U R A
Artículo 391. Procedencia. Procederá la mensura judicial:
1º) Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su
superficie.
2º) Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante,
conforme a lo establecido en la sección segunda de este capítulo.
Artículo 392. Alcance. La mensura no afectará los derechos que los propietarios
pudieron tener al dominio o a la posesión del inmueble.
Artículo 393. Requisitos de la solicitud. Quien promoviese el procedimiento de
mensura, deberá:
1º) Expresar su nombre, apellido y domicilio real.
2º) Constituir domicilio legal, en los términos del Artículo 28.
3º) Acompañar las pruebas que acrediten la propiedad o posesión del inmueble.
4º) Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar
que los ignora.
5º) Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.
Artículo 394. Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con los
requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:
1º) Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el
requiriente.
2º) Ordenar se publiquen edictos de tres a cinco veces, citando a quienes
tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la
anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a
presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.
En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del
solicitante, el tribunal y secretaría y el lugar, día y hora en que se dará
comienzo a la operación.
3º) Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.
Artículo 395. Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el agrimensor
deberá:
1º) Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la
anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y
especificando los datos en él mencionados.
Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,
el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la
suscribirán.
Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la
diligencia se practicará con quien los represente, dejándose constancia. Si se
negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ellas las
razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.
Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor
deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante
judicial.
2º) Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se
especifiquen en la circular.
3º) Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los
requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención
asignada a ese organismo.
Artículo 396. Oposiciones. La oposición que se formulara al tiempo de
practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.
Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,
agregándose la protesta escrita, en su caso.
Artículo 397. Oportunidad de la mensura. Cumplidos los requisitos establecidos
en los Artículos 393 a 395, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora
señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.
Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible
comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el
profesional y, los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que
ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.
Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el
tribunal fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán
citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los
términos del Artículo 395.
Artículo 398. Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere
terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia
de los trabajos realizados y de la fecha en que se continuará la operación, en
acta que firmarán los presentes.
Artículo 399. Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la
operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de
comenzarla, se los citará, si fuera posible, por el medio establecido en el
Artículo 395, inciso 1º. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de
los trabajos ya realizados.
Artículo 400. Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:
1º) Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,
siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.
2º) Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, presentando las
pruebas de la propiedad o posesión en que se funden. Los reclamantes que no
exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán satisfacer las costas del
juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera fuese el resultado de
aquél.
La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no
hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.
El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las
observaciones que se hubiesen formulado.
Artículo 401. Remoción de mojones. El agrimensor no podrá remover los mojones
que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y
manifestasen su conformidad por escrito.
Artículo 402. Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito deberá:
1º) Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de
los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,
las razones invocadas.
2º) Presentar al juzgado la circular de citación y a la oficina topográfica un
informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el
acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que
ocasionare su demora injustificada.
Artículo 403. Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá
solicitar al tribunal el expediente con el título de propiedad. Dentro de los
treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en
su caso, del expediente requerido al tribunal, remitirá a éste uno de los
ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la
operación efectuada.
Artículo 404. Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y
no existiere oposición de los linderos, el tribunal la aprobará y mandará
expedir los testimonios que los interesados solicitaren.
Artículo 405. Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se
fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados
por el plazo que fije el tribunal. Contestados los traslados o vencido el plazo
para hacerlo, el tribunal resolverá aprobando o no la mensura, según
correspondiere, u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuera posible.
SECCION 2º - D E S L I N D E
Artículo 406. Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes
hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al tribunal, con todos sus
antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica, se aprobará el
deslinde si correspondiere.
Artículo 407. Deslinde judicial. La sección de deslinde tramitará por las
normas establecidas para el juicio sumario.
Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el
tribunal designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se
aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en la sección primera de
este capítulo, con intervención de la oficina topográfica.
Presentada la mensura, se dará traslado a las partes, por diez días, y si
expresaren su conformidad, el tribunal la aprobará, estableciendo el deslinde.
Si mediare oposición a la mensura, el tribunal, previo traslado y producción de
prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.
Artículo 408. Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución
de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de
conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si
correspondiere, se efectuará el amojonamiento.
CAPITULO 6º - INFORMACION POSESORIA
Artículo 409. Trámite. Normas aplicables. El juicio declarativo de prescripción
adquisitiva por posesión, se ajustará a las siguientes disposiciones:
1º) Presentada la demanda que se ajustará a los requisitos previstos por el
Artículo 169, se correrá traslado por diez días, al propietario del inmueble
contra el cual se prescribe, a los colindantes, a las personas a cuyo nombre
figure en el registro inmobiliario y oficina recaudadora de impuestos o tasas y
al Estado provincial o municipal, según correspondiere.
2º) Al ordenarse el traslado referido se dispondrá la publicación de edictos de
tres a diez veces en el Boletín Oficial y en un diario o periódico de
circulación en la circunscripción donde se efectúe el trámite.
3º) Las oposiciones que se plantearen se sustanciarán por el trámite de los
incidentes, pero se resolverán junto con la acción principal en la sentencia
definitiva.
4º) Se aplicarán el Artículo 24 de la ley nacional 14.159 y Decreto-ley
5657/58, o los que los sustituyeran.
5º) En todo lo no previsto precedentemente, se aplicarán las disposiciones
contenidas en este Código para el juicio sumario (Artículo 271 y 272).
Artículo 410. Inscripción de sentencia favorable. Dictada sentencia acogiendo
la demanda, se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad y la
cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia hará
cosa juzgada material.
CAPITULO 7º - PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD
SECCION 1º - INSANIA
Artículo 411. Legitimación. En la promoción del juicio de insania o de
rehabilitación del insano, se aplicarán las disposiciones siguientes:
1º) Pueden promover e intervenir en el juicio por declaración de insania o por
rehabilitación del insano, en el interés de éste, el cónyuge, los ascendientes
y descendientes sin limitación, los hermanos y el Ministerio Pupilar.
2º) Los demás parientes y el cónsul respectivo si el interesado fuere
extranjero, pueden denunciar el estado de presunta demencia o su cesación, y
también puede hacerlo cualquier persona cuando por su naturaleza traiga
aparejado molestias o peligro.
3º) La rehabilitación puede ser solicitada, además, por el curador definitivo.
En caso de pedirla el insano, el tribunal apreciará si corresponde darle curso,
pudiendo disponer las medidas previas que creyere necesario.
4º) Cuando intervienen varios parientes en el procedimiento, se aplicarán, en
lo pertinente, las disposiciones contenidas en los Artículos 27 y 145 a 153.
Artículo 412. Demanda y denuncia. En la demanda o en la denuncia se observarán
respectivamente las normas siguientes:
1º) La demanda debe contener en lo pertinente lo dispuesto por el Artículo 169
y además se denunciará el nombre y domicilio de los parientes del demandado de
grado más próximo que el actor, si los hubiere, y se acompañará un certificado
médico que acredite el estado mental de aquél.
Si se asiste en un establecimiento público o particular, el certificado debe
emanar de su director. En su defecto, el tribunal requerirá opinión del médico
forense, el que se expedirá dentro del término de dos días.
2º) Si se formula denuncia, debe presentarse por escrito al Ministerio Pupilar,
cumpliendo con los mismos requisitos, y dicho funcionario la presentará dentro
de los dos días al tribunal competente, requiriendo la iniciación del juicio o
la desestimación de aquélla.
Artículo 413. Trámite. El juicio se tramitará por el procedimiento sumario
(Artículos 271 y 272), con las modificaciones que surgen de los artículos de
esta sección.
Artículo 414. Medidas del tribunal. Presentada la demanda en forma, el tribunal
dictará resolución en la que deberá:
1º) Designar al presunto insano, de oficio, un curador provisorio de la lista
de abogados, salvo que aquél fuere menor de edad (Artículo 149 del Código
Civil), para que lo defienda en el juicio hasta que se discierna la curatela.
El tribunal, en atención a las circunstancias del caso, antes de disponer la
designación del curador provisorio, podrá pedir un informe al establecimiento
sanitario correspondiente o médico de tribunales.
2º) Designar de oficio dos médicos psiquiatras para que informen dentro del
término que se fije, no mayor de treinta días, sobre el estado y aptitud mental
del denunciado, expresando, en su caso, el diagnóstico y pronóstico de la
enfermedad y todo lo que consideren necesario y conveniente.
3º) Correr traslado de la demanda por diez días al curador provisorio, al
Ministerio Pupilar y al propio denunciado.
4º) Dictar las medidas de seguridad que considere conveniente respecto de la
persona y bienes del denunciado, según las circunstancias del caso.
5º) Hacer conocer la presentación a otros parientes de grado preferente que se
conocieren del presunto insano, por cédula, para que ejerciten los derechos o
adopten la actitud que consideren corresponderles.
Artículo 415. Designación del defensor oficial. Cuando los gastos del juicio
puedan de cualquier manera determinar un serio menoscabo en la situación
económica del denunciado, el nombramiento del curador provisorio recaerá en los
defensores oficiales o sus subrogantes. Asimismo se dispondrá que el dictamen
pericial sea expedido por los médicos del tribunal y policía o por otros a
sueldo de la Provincia, todos los cuales actuarán gratuitamente.
Artículo 416. Reemplazo. Si en los respectivos términos, el curador provisorio
no evacua el traslado conferido y los médicos no producen su informe, el
tribunal procederá a reemplazarlos de oficio, aparte de los efectos procesales
que correspondieren. En tal caso, los reemplazados perderán todo derecho a
cobrar honorarios sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que
correspondan, comunicadas al Tribunal Superior; cuando se dispusiere la
internación, deberá designarse el defensor especial a que alude el Artículo 482
del Código Civil.
Artículo 417. Reconvención. Desistimiento. No procede la reconvención y el
desistimiento del actor no extingue el juicio, el que deberá ser instado por el
curador provisorio y el Ministerio Pupilar.
Artículo 418. Examen del denunciado. El tribunal puede examinar personalmente
al denunciado cuantas veces lo crea necesario, debiendo inexcusablemente
hacerlo antes de dictar sentencia, de lo cual se labrará acta. En caso de que
el demandado no pueda concurrir al tribunal, éste se trasladará al lugar en que
se encuentra.
Artículo 419. Sentencia. La sentencia debe contener resolución expresa y
categórica sobre la capacidad o incapacidad del denunciado y, en este último
caso, prever el nombramiento del curador definitivo conforme a lo dispuesto por
el Código Civil. La sentencia no tiene efectos de cosa juzgada material, pero
no puede promoverse nuevo proceso por hechos anteriores a la sentencia que
declaró o denegó la declaración de insania o la rehabilitación. Las costas
serán impuestas conforme al régimen general (Artículos 158 a 163).
Artículo 420. Cesación de incapacidad. La cesación de la incapacidad se
obtendrá por los mismos trámites de la declaración, previo el nombramiento de
curador provisorio que represente al incapaz, salvo que la solicitud se formule
por el curador definitivo.
SECCION 2º - DECLARACION DE SORDOMUDEZ
Artículo 421. Sordomudo. Las disposiciones de la sección anterior regirán, en
lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe
darse a entender por escrito o por el lenguaje especializado, y en su caso,
para la cesación de esta incapacidad.
SECCION 3º - INHABILITACION
Artículo 422. Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y
pródigos. Remisión. Los preceptos de la sección primera del presente capítulo
regirán en lo pertinente para la declaración de inhabilitación de alcoholistas
habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos que estén expuestos,
por ello, a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonios.
Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil, pueden solicitar la
incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.
La inhabilitación del pródigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes
indica el Artículo 152 bis del Código Civil.
Artículo 423. Sentencia. Limitación de actos. La sentencia de inhabilitación,
además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las
circunstancias del caso así lo autoricen, los actos de administración cuyo
otorgamiento le será limitado a quien se inhabilita.
SECCION 4º - DECLARACION DE AUSENCIA
Artículo 424. Ausente. El proceso de declaración de ausencia se ajustará a las
disposiciones nacionales que rigen la materia y, en lo aplicable, a las
establecidas para la declaración de incapacidad.
CAPITULO 8º - RENDICION DE CUENTAS
Artículo 425. Requisitos y trámites. Cuando exista obligación de rendir cuentas
y éstas no sean presentadas, la demanda se promoverá cumpliendo, en lo
pertinente, con lo dispuesto por el Artículo 169, y se tramitará en juicio
sumario, aplicándole las siguientes disposiciones:
1º) El traslado se hará bajo apercibimiento de que si reconocida la obligación
no se rinden las cuentas dentro del plazo de diez días, se aprobarán las que
presente el actor dentro de los diez días siguientes, en todo aquello en que el
demandado no pruebe que son inexactas.
2º) Rendidas las cuentas por el demandado se dará traslado al actor por el
término de diez días, y no siendo impugnadas el tribunal las aprobará sin más
trámite. Presentadas por el actor, se seguirá igual trámite. En caso de
controversia se fijará la audiencia prevista en el juicio ejecutivo.
3º) Para el cobro del saldo reconocida por quien rinda las cuentas o de las
aprobadas judicialmente, se seguirá en lo pertinente el trámite fijado para el
juicio ejecutivo.
4º) El obligado a rendir cuentas puede demandar la aprobación de las que
presente. De la demanda se correrá traslado al interesado bajo apercibimiento
de aprobársela, si no la impugna, dentro de los diez días. Es aplicable, en lo
pertinente, el procedimiento fijado en los incisos anteriores.
5º) Cuando la obligación de rendir cuentas resulta de instrumento público o
privado reconocido judicialmente, o ha sido reconocido por confesión del
obligado obtenida poniéndole posiciones como medida preliminar, o se trata de
fondos extraídos por los mandatarios en expedientes judiciales, juntamente con
la demanda el actor puede presentar una cuenta provisoria. En tal caso el
apercibimiento a que se refiere el inciso 1º de este artículo consistirá en la
aprobación de esa cuenta.
TITULO V
PROCESOS DE JURISDICCION VOLUNTARIA
CAPITULO 1º - TUTELA Y CURATELA
Artículo 426. Trámite. El nombramiento del tutor o curador y la confirmación
del que hubieren hecho los padres, se hará a solicitud del Ministerio Público o
con su intervención, ajustándose a los siguientes requisitos:
1º) La demanda se ajustará en lo posible a lo dispuesto en el Artículo 169.
2º) Se fijará audiencia a realizarse a los diez días y, si hasta ese entonces
no se hubiere deducido oposición, se receptará la prueba que demuestre la
orfandad del menor y la aptitud, capacidad, moralidad, situación económica y
demás condiciones personales que hagan procedente la designación del
pretendiente a la tutoría; o los extremos requeridos para la designación de
curador, en su caso. El tribunal, sin más trámite y dentro de los dos días,
dictará resolución.
3º) Si hubiere oposición por parte de cualquier persona o del Ministerio
Público, se observarán para plantearla todos los recaudos exigidos para la
contestación de la demanda y se sustanciará por el procedimiento establecido
para los incidentes.
4º) En todos los casos, si el menor fuese mayor de catorce años el tribunal
debe oírlo.
Artículo 427. Discernimiento. Hecho el nombramiento o confirmado el efectuado
por sus padres, se procederá al discernimiento del cargo, labrándose acta en
que conste el juramento de desempeñarse fiel y legalmente.
Al tutor o curador se le entregará testimonio de la resolución y del acta de
discernimiento.
Artículo 428. Remoción. El pedido de remoción del tutor o curador se
sustanciará por el trámite de los incidentes y son parte: el Ministerio
Público, un curador especial designado por sorteo entre los abogados de la
lista de conjueces y el tutor o curador que se pretende separar.
CAPITULO 2º - AUTORIZACION PARA CASARSE
Artículo 429. Requisitos. Trámite. La licencia judicial para el matrimonio de
menores o incapaces que no obtuvieren el consentimiento de quien ejerce la
patria potestad, la tutela o la curatela, o de los que carecen de representante
legal, se hará ante el tribunal competente de conformidad a las siguientes
reglas:
1º) La demanda cumplirá en lo posible todos los recaudos dispuestos por el
Artículo 169 y será suscripta por el Ministerio Pupilar.
2º) Se fijará una audiencia a realizarse a los cinco días con la intervención
de la persona que deba prestar la autorización.
En la misma, se receptará toda la prueba que demuestre la aptitud del menor o
incapaz y las condiciones de moralidad, trabajo, capacidad económica de la
persona con quien va a contraer matrimonio.
3º) El tribunal dictará resolución dentro de los dos días.
CAPITULO 3º - AUTORIZACION PARA EJERCER ACTOS JURIDICOS
Artículo 430. Requisitos. Trámite. En el procedimiento para obtener la
autorización se observarán las siguientes reglas:
1º) La demanda se ajustará, en lo pertinente, a lo dispuesto por el Artículo
169 y será sustanciada con intervención del Ministerio Pupilar y de quien
legalmente deba dar la autorización. Presentada la demanda, se fijará audiencia
dentro del término de cinco días en que se recibirán las pruebas ofrecidas.
2º) En la resolución que se conceda autorización a un menor para estar en
juicio, se le nombrará tutor a ese objeto.
3º) La autorización para comparecer en juicio, implica el derecho a pedir
litis-expensas.
4º) La venta de bienes de los incapaces se hará en remate público, de acuerdo
con lo prescripto en el juicio ejecutivo, salvo el caso del Artículo 442 del
Código Civil y a menos que el tribunal decida la venta privada de los
inmuebles.
CAPITULO 4º - INSCRIPCION Y RECTIFICACION DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL
SECCION 1º - RECTIFICACION DE PARTIDAS
Artículo 431. Procedencia. Procederá el trámite judicial de rectificación de
partidas, con el objeto de salvar las irregularidades que contuvieren las actas
del Registro Civil o de los documentos de identificación otorgados por oficinas
provinciales. No procederá cuando se refiera a cuestiones de estado, o se
persiguiere el cambio del nombre, apellido o sexo de la persona.
Artículo 432. Trámite. Promovida la demanda por parte legítima, con los
recaudos previstos en el Artículo 169 de este Código, se fijará audiencia para
un término no menor de ocho días, en la que se recibirá la prueba que por su
naturaleza no deba producirse antes de ella.
Cumplida la audiencia, el juez dictará sentencia en el término de tres días.
Artículo 433. Pruebas. Sin perjuicio de los demás medios de prueba que se
ofrecieren, será necesaria la presentación de las partidas o documentos de
identificación de los que resulte demostrado el error invocado.
SECCION 2º - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS O DEFUNCIONES
Artículo 434. Procedencia. Trámite. Procederá el presente trámite en los casos
previstos en el Artículo 85 del Código Civil, para la inscripción de
nacimientos, y en los previstos en el Artículo 108 del código citado, para la
inscripción de defunciones.
Se seguirá el mismo trámite previsto en el Artículo 432.
Artículo 435. Pruebas. Sin perjuicio de las otras pruebas que se propusieren
será necesario, en la prueba del nacimiento, el informe del médico forense.
TITULO VI
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Capítulo Unico
Artículo 436. Casos de silencio u obscuridad. Los jueces aplicarán las
disposiciones de este Código teniendo en cuenta las exigencias actuales de la
vida social, de modo que importen la realización de la justicia. En caso de
silencio u obscuridad en el mismo, arbitrarán las soluciones pertinentes
inspiradas en las normas análogas contenidas en dicho cuerpo, o en su defecto,
en los principios jurídicos que lo informan.
Artículo 437. Denominación del juez o tribunal. Cuando en este Código se alude
al "juez", se entiende que la facultad o deber a que se refiere corresponden al
presidente en los tribunales colegiados. Cuando se alude al "tribunal", el
deber o facultad corresponde al cuerpo en pleno.
Artículo 438. Facultades de resolución del presidente del tribunal. Aparte de
la dirección y sustanciación de todo proceso, el presidente de los tribunales
colegiados tendrá la facultad de dictar sentencia por sí en todo proceso de
jurisdicción voluntaria, procesos compulsorios en que no se hayan opuesto
excepciones y procesos universales en que no mediare oposición, sin perjuicio
del recurso de reposición ante el tribunal en pleno y de los recursos
extraordinarios, cuando procedieren.
Artículo 439. Destino de las multas. Toda multa establecida en este código, que
no tuviere un destino expreso, será en beneficio del Colegio de Abogados de La
Rioja, institución que obligatoriamente deberá ser notificada de la resolución
que la impone, quien podrá ejercer la acción de apremio para su cobro.
Artículo 440. Actualización de cantidades. Toda cantidad referida en este
Código en suma fijada en pesos, podrá ser actualizada por acordada del Tribunal
Superior de conformidad a las fluctuaciones que sufriere dicha moneda.
TITULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 441. Vigencia Temporal. Las disposiciones de este Código entrarán en
vigor en la fecha que determine el Poder Ejecutivo y serán aplicables a todos
los juicios que se inicien a partir de la misma.
Se aplicarán también a los juicios pendientes, con excepción de los trámites,
diligencias y plazos que hayan tenido principio de ejecución o empezado su
curso, los cuales se regirán por las disposiciones hasta entonces aplicables.
Artículo 442. Acordadas. Dentro de los treinta días de promulgada la presente
ley, el Tribunal Superior dictará las acordadas que sean necesarias para la
aplicación de las nuevas disposiciones que contiene este Código.
Artículo 443. Plazo. En todos los casos en que este Código otorga plazos más
amplios para la realización de actos procesales, se aplicarán éstos aún a los
juicios anteriores.
Artículo 444. Derogación expresa o implícita. Al entrar en vigencia este Código
quedará derogado el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial de la
Provincia y sus leyes modificatorias y complementarias, como así también toda
disposición legal o reglamentaria que se oponga a lo dispuesto en el presente
Código.
Artículo 445. Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y
archívese.
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EXPOSICION DE MOTIVOS
DEL
ANTEPROYECTO
CODIGO PROCESAL CIVIL
Elaborado por la
COMISION REDACTORA
Ley 3029 - Decreto 26.342/65
CONSIDERACIONES GENERALES
I. Antecedentes de la reforma
El Código Procesal Civil actualmente en vigencia en la Provincia, cuya reforma
se nos ha encomendado, data del año 1950. Fue sancionado mediante Ley Nº 1575
de ese año y empezó a regir a partir del año judicial correspondiente a 1951.
Dicho Código fue uno de los primeros que instituyó el sistema de la oralidad en
el proceso civil de nuestro país; en rigor, el primero fue el Código de Jujuy,
cuya vigencia se remonta al 1º de enero de 1950.
Nuestro Código fue objeto de diversas reformas parciales. Por Decreto-Ley Nº
1898/56 se suprimió el veredicto y se establecieron términos más amplios para
dictar sentencia. La institución del veredicto había dado lugar a dificultades
en su aplicación práctica; entendemos que ellas se debieron especialmente a que
las resoluciones judiciales son actos procesales no susceptibles de
oralización, conforme se explica más adelante. Por Ley Nº 2105 del año 1953 se
sustituyó íntegramente el título relativo a los procesos de mensura y deslinde,
sin que las nuevas normas sancionadas mejoraran en realidad las soluciones
establecidas en las anteriores. Se trató de una reforma que, a nuestro juicio,
no ha respondido a una verdadera necesidad. Mediante Ley Nº 2425, actual Ley
Orgánica del Poder Judicial, sancionada en el año 1958, se derogaron todas las
disposiciones del Código que se refieren al procedimiento escrito. En adelante
quedaba superada la posibilidad de optar, en ciertos casos, entre el proceso
oral o el proceso escrito, conforme se había establecido originariamente; todos
los juicios susceptibles del proceso oral debían sustanciarse por dicho
trámite.
A partir de la última reforma referida, se ha venido formando una corriente de
opinión, en los ámbitos forenses, en el sentido de propiciar la reforma total
del Código Procesal Civil. Pues, aparte de que, con la supresión de las normas
relativas al proceso escrito, quedaban en el texto del Código una cantidad de
artículos sin vigencia alguna, por otra parte, la remisión de otras normas al
proceso oral o al escrito creaba confusión en el sistema, como la que surge de
la llamada "audiencia de pruebas", perteneciente al derogado proceso escrito y
que, sin embargo, se aplica aún a diversos procesos especiales, como el
desalojo, incidentes, etc. Aparte de lo expuesto, con la aplicación del Código
en un período relativamente prolongado, se han advertido algunas fallas de
importancia. La principal de ellas, posiblemente, sea el exceso de formalismos.
Un ejemplo: todo proceso ordinario concluye con una audiencia que se llama de
"vista de la causa", en la que se recibe la prueba que no se haya producido con
anterioridad y tienen lugar los alegatos de las partes. El Código en vigencia
establece que si el actor no concurre en persona -aunque lo haga su apoderado-
se lo tiene por desistido de la demanda, y si el que no concurre es el
demandado, se lo tiene por confeso. Por efectos de esa disposición, han sido
muchos los juicios que se han ganado o se han perdido al margen del derecho que
tuvieron las partes sobre la cosa litigiosa, y de las pruebas que han
diligenciado en el proceso. Otro ejemplo: el recurso de casación está
condicionado, a los fines de su admisibilidad formal, por las formas más
diversas, hasta el punto que puede afirmarse que la inmensa mayoría de los
recursos intentados han sido rechazados por cuestiones formales. El exceso de
formalismo llega a un verdadero punto extremo cuando exige que tanto los jueces
como los abogados, para poder asistir a la audiencia de vista de la causa,
deben llevar, en la solapa izquierda del saco, una escarapela nacional; el
incumplimiento de tal norma trae aparejadas graves consecuencias: para el juez
que concurriere a la audiencia sin el distintivo, pierde la jurisdicción en el
proceso, con la posibilidad de quedar sometido a juicio político si le
ocurriera por tres veces en el año; si es el abogado el que infringe la norma,
es expulsado de la sala, quedando suspendido en el ejercicio de su profesión
por el término de seis meses. Se trata de una disposición que aunque no fue
derogada, en realidad jamás fue aplicada. En esto y en los demás formalismos,
los tribunales de la Provincia han atemperado el rigor de las normas, para
evitar dificultades inútiles en el desarrollo del proceso. Otra de las razones
que influía en pro de la reforma integral del Código, ha sido que éste contenía
una cantidad de disposiciones que, en realidad, correspondían al ámbito de la
Ley Orgánica del Poder Judicial, y cuyas materias se habían legislado en ésta
-sin derogar las del Código-, conteniendo en uno y otro caso soluciones
diferentes o contradictorias; tales, por ejemplo, las que se refieren a las
facultades disciplinarias de los jueces, a los derechos y obligaciones de
abogados y procuradores como auxiliares de la justicia, al instituto de la
pérdida de la jurisdicción, etc.. Finalmente, con la aplicación práctica, se ha
advertido que ciertas instituciones que en doctrina pueden parecer muy loables,
en la práctica no dan el resultado esperado. Es lo que ha ocurrido con el
veredicto, ya derogado, y con la audiencia de conciliación establecida
obligatoriamente en todo proceso ordinario, que en realidad ha sido un
obstáculo y fuente de dilaciones inútiles, sin ningún beneficio. No obstante
todas las fallas apuntadas, se han ponderado siempre los excelentes resultados
del sistema oral en el proceso civil riojano. De allí que todas las reformas
efectuadas se hayan realizado con el objeto de perfeccionar el sistema
referido, y de ninguna manera para suprimirlo. Así se ha dejado constancia
expresa en las leyes que se citan más adelante.
La aludida corriente de opinión encontró eco en la Legislatura Provincial, que
en el año 1960 sancionó la Ley Nº 2689 declarando de urgente necesidad la
reforma integral del Código Procesal Civil, y creando una comisión encargada de
preparar el correspondiente anteproyecto. Dicha ley no fue cumplida,
sancionándose en el año 1961 la Ley Nº 2777, que reproduce los términos de la
anterior. Se designó la comisión correspondiente, constituida por nueve
miembros (debían reformar también otros códigos provinciales), pero al
vencimiento del término conferido al efecto, no había cumplido su cometido. En
el año 1962, el Interventor Federal en ejercicio del Poder Ejecutivo, dictó el
Decreto Nº 17.336/62 designando a un letrado del foro local con el objeto de
preparar un anteproyecto de Código Procesal Civil; pero aquí también, al
vencimiento del plazo acordado, la labor encomendada no había sido cumplida.
De esa manera llegamos al año 1964 en que, a propuesta del Poder Ejecutivo, se
sanciona la Ley Nº 3029, declarando de urgente necesidad la reforma de los
Códigos Procesal Civil y Procesal Penal y Ley Orgánica del Poder Judicial;
creando una comisión encargada de elaborar las reformas correspondientes; y
fijando el alcance de las mismas; en cuanto al Código Procesal Civil, la
reforma debía ser integral. Por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 26.342 de fecha
4 de marzo de 1965, se designan los integrantes de la comisión referida,
constituida por tres miembros. En principio se había conferido un plazo de seis
meses, pero luego fue prorrogado por seis meses más mediante Ley Nº 3077.
II. Principios generales
La Ley Nº 3029 establece en su artículo segundo que "La reforma al Código
Procesal Civil tendrá carácter total, manteniéndose el sistema de la oralidad,
e incluyéndose las normas necesarias para asegurar la celeridad en los trámites
y la buena fe en el proceso". Siguiendo pues, las directivas impartidas por la
propia ley que dispuso esta reforma, hemos elaborado el anteproyecto inspirados
en tres principios básicos: a) oralidad; b) buena fe procesal; y c) celeridad
en el trámite. A continuación se expone en qué forma se trata de asegurar en el
Código proyectado el cumplimiento de tales principios:
a) Oralidad
Existe en el mundo una controversia secular entre la oralidad y la escritura
como sistemas procesales. Al decir de Couture, en los fundamentos de su
proyecto para el Uruguay, que se cita más adelante, los argumentos en pro de
uno y otro sistema han sido agotados en el debate realizado en Alemania a
mediados del siglo pasado, con el triunfo de la oralidad. Resultaría ocioso
reproducirlos en esta exposición de motivos. En nuestro país, sólo en Jujuy y
La Rioja se ha adoptado decididamente el sistema referido en material procesal
civil, habiéndose incorporado en forma tímida en los códigos más modernos.
Subsiste el debate en la doctrina jurídica nacional, sostenido más que nada por
postulados de carácter teórico, cuando no por intereses creados, impidiendo el
paso al sistema de la oralidad no obstante los buenos resultados que ha dado en
las provincias que lo adoptaron. Sobre la eficacia del sistema en nuestro
medio, puede verse: De la Fuente, "Cinco años de oralidad en Procedimiento
Judicial de La Rioja", en J. A., 1956-I, doctr. 88; Bazán Mendoza, "El
procedimiento oral en materia civil, comercial y minas en La Rioja", en J. A.,
1965-I, doctr. 76; Reimundin, "El nuevo Código Procesal Civil de la Provincia
de La Rioja", folleto Imprenta del Estado, La Rioja; Della Croce, "Vigencia de
la oralidad en la Provincia de La Rioja", J. A., 1963-II, doctr. 95; Nieto
Romero, "Oralidad en el Proceso Civil", en La Ley del 27-2-65; Passi Lanza,
"Escritura u Oralidad" en La Ley del 12-VI-65; Morello, "Vicisitudes de la
reforma Procesal Civil en la Provincia de Buenos Aires", nota 11, en J. A., del
2-VII-65; etcétera.
En el ámbito de nuestra Provincia, resulta completamente innecesario entrar a
examinar si es mejor el sistema oral o el escrito. El primero ha sido adoptado
hace quince años, y desde entonces, la práctica ha ido demostrando cada vez más
sus excelencias. Las reformas introducidas han tenido el propósito de ampliarlo
y mejorarlo. Se ha introducido en forma tal en las prácticas de nuestro foro y
nuestra magistratura, que actualmente resultaría prácticamente imposible
suprimirlo. El sistema escrito ha quedado como una institución definitivamente
superada. La práctica del sistema ha demostrado, con la evidencia de los
hechos, la eficacia de la oralidad, sin que los argumentos teóricos más
profundos y originales puedan torcer la convicción así formada. La experiencia
de nuestra Provincia en la materia, es digna de tenerse en cuenta en el país.
Cuando nos referimos al sistema de la oralidad, no queremos significar
únicamente con ello que la forma de comunicación es la palabra hablada; el
sistema comprende también la satisfacción de otros principios considerados
esenciales en la moderna ciencia procesal civil, tales como la inmediación, la
publicidad y la concentración. Lo primero ocurre porque el juzgador puede
entrar en contacto mucho más cercano con los hechos, que en el sistema escrito,
ya que ellos se transmiten en modo más espontáneo y el relato no se vierte
previamente en el escrito antes de llegar del testigo, perito o absolvente, al
juzgador. Comprende la publicidad porque los actos se llevan a cabo en
audiencia a la que puede concurrir el público, ejercitando el control de los
jueces, que es propio de los sistemas democráticos de gobierno. No ocurre lo
propio en el sistema escrito, ya que el pueblo no tiene acceso a los
expedientes para enterarse de su contenido. Se satisface el principio de la
concentración porque es factible el cumplimiento de varios actos sucesivos en
la audiencia, dirigidos y controlados directamente por los jueces, lo que
contrasta con la dispersión de actos del sistema escrito.
Corresponde ahora determinar los alcances de la oralidad dentro del proceso, en
el sistema llamado oral, porque podría pensarse que en él todos los actos del
proceso se llevan a cabo mediante la palabra hablada, por analogía a lo que
ocurre en el sistema escrito en que todos se vierten a la forma escrita.
Nosotros le llamamos sistema oral a aquél en que se practican mediante la
palabra hablada todos los actos susceptibles por su naturaleza de practicarse
en dicha forma. En el proceso, ciertos actos requieren precisión en su
representación; otros no la requieren, pudiendo ganarse en celeridad,
espontaneidad e inmediatez en su producción. Los primeros deben ser
necesariamente escritos: demanda, contestación, pruebas no orales y sentencia.
Los segundos son susceptibles de oralidad: recepción de pruebas, testimonial,
confesional, pericial (relativamente) y alegatos de bien probado. Con esos
alcances, existe el proceso oral en nuestra provincia, y se mantiene en la
presente reforma.
En el Código proyectado, nos abstenemos en todo lo posible de incluir normas de
carácter demasiado general; por eso, no se establece en ninguna disposición que
el procedimiento es oral, en cambio, en las normas que se refieren a los actos
susceptibles de oralización, establecemos las previsiones necesarias para
asegurar el cumplimiento efectivo de dicho sistema. Así por ejemplo: en el
trámite de los diversos tipos de juicio, luego de la etapa de la litis
contestación, se prevé la remisión a la audiencia de "vista de la causa", a la
que se aplican las normas de las audiencias en general; y en dicho capítulo se
establecen las normas conducentes a la efectiva oralización, publicidad,
concentración e inmediación de los pertinentes actos procesales. Lo propio
ocurre en la reglamentación de la prueba testimonial y confesional, y en cierta
medida en la pericial, donde el dictamen se produce por escrito, pero el perito
queda obligado a asistir a la audiencia para ampliar su informe oralmente y
responder a las cuestiones que planteen las partes o el tribunal. En lo que se
refiere al alegato, la forma de su producción, así como la réplica y dúplica,
se prevé en una norma incluida en la "vista de la causa", disponiéndose que
deberá efectuarse en forma oral, pudiéndose dejar además (no como sustituto)
una breve síntesis de lo alegado; esto último, especialmente para fijar con
precisión los argumentos de derecho y las citas de doctrina y jurisprudencia.
b) Buena fe procesal
Hemos tratado de establecer las medidas necesarias para asegurar la buena fe
procesal. En esto también hemos procurado prescindir de las recomendaciones de
carácter general; hemos establecido los deberes y facultades de las partes en
forma precisa, previendo expresamente las consecuencias de su incumplimiento.
No hay en el proyecto elaborado, disposiciones que contengan deberes de
carácter moral; todos los deberes son jurídicos. Como ejemplo de lo expuesto,
podría citarse que se atribuyen a los letrados patrocinantes ciertas facultades
que no estaban comprendidas en el Código en vigencia, tales como la de
practicar notificaciones, remitir oficios, certificar la documentación
presentada en juicio; a la par de esas facultades, se prevén graves sanciones
para el caso de que se falsearen instrumentos en ejercicio de ellas. Otras
aplicaciones del principio de que se trata, constituyen las diversas medidas
establecidas con el fin de evitar, en lo posible, las dilaciones en el proceso,
las cuales se refieren en el capítulo relativo a la celeridad del trámite.
De esa forma se trata de solucionar uno de los principales problemas que
plantea la práctica del proceso civil, que en realidad en nuestro medio no
tiene la gravedad que asume en otros foros por las mismas características
locales, con número reducido de profesionales de derecho, y el conocimiento y
trato frecuente entre todos que propician las condiciones para litigar con
buena fe. Empero, no podría afirmarse con verdad que no se usen maniobras
dilatorias, ni que la actuación de los abogados y procuradores sea siempre todo
lo leal que debe ser, por ello es necesario tomar las medidas conducentes a
desterrarlas completamente.
c) Celeridad en el trámite
Con el objeto de asegurar mayor celeridad en el trámite procesal, se ha
incluido en el proyecto un instituto nuevo que cuenta con el auspicio de la
moderna doctrina procesal civil argentina: el impulso procesal de oficio. En la
necesidad de optar entre el impulso procesal de oficio o a instancia de parte,
nos hemos decidido por el primero. Hemos considerado al efecto, que si bien los
derechos cuya actuación se busca en el proceso, pueden ser de naturaleza
disponible, debiendo quedar por tanto supeditados a lo que las partes resuelvan
al respecto, el proceso en sí está inspirado en principios de interés público,
y no se concilia con dicho interés que los procesos permanezcan abiertos
indefinidamente.
Hace a la tranquilidad pública que los procesos se resuelvan con justicia y con
celeridad. No interesa en esta cuestión la naturaleza del derecho sustancial
que se discute en el pleito, si es de orden público o si es disponible; porque,
conforme a esa distinción, debiera adoptarse el impulso procesal de oficio
cuando el derecho sustancial es de los primeros, y el impulso a instancia de
parte cuando el derecho es indisponible. Dicha conclusión es la que propician
los civilistas que escriben sobre derecho procesal, que consideran a éste como
un derecho adjetivo del derecho de fondo, sin autonomía propia, cuya suerte
depende en cada caso de lo principal. Tal posición está completamente superada
en el estado actual de la ciencia procesal civil, y con ella, todas sus
consecuencias.
Subsiste en cambio, en el proceso, un juego permanente entre el principio
publicístico, que hemos adoptado, y la posiblidad de disposición de los
derechos de fondo. Es necesario establecer con precisión hasta dónde llega uno
y otro. Esto tiene gran importancia, porque de ello dependen muchas soluciones
de orden práctico que se adopten en el Código. Así por ejemplo: siguiendo el
principio publicístico, no sería factible la renuncia a las pruebas ofrecidas;
en cambio, sí sería ello posible considerando que en el punto rige la
posibilidad de disponer del derecho. Nosotros hemos procurado llegar en este
asunto a una solución perfectamente clara. Hemos arribado, de tal forma, a la
siguiente fórmula: a) está comprendido dentro de la posiblidad de disposición
del derecho sustantivo todo lo que se refiere a la iniciación del proceso, su
terminación y a las pruebas no diligenciadas; b) todo lo demás está comprendido
en el principio publicístico. Naturalmente que las personas pueden iniciar el
proceso cuando quieran, sin que estén obligadas a hacerlo; lo propio acontece
con la facultad de darles término cuando quisieran, si se trata de derechos
disponibles, mediante allanamiento, transacción o desistimiento. En cuanto a
las pruebas, consideramos que ellas están íntimamente vinculadas al derecho a
que se refieren, siguiendo por ello el mismo régimen de tales derechos. Las
partes pueden proponer todas las pruebas que deseen; a ese derecho se
corresponde el que tienen de retirar toda la prueba ofrecida que quieran; pero
esta facultad no puede ser absoluta, pues desnaturalizaría el proceso si
después de producida pudiera renunciarse a una prueba que no conviene a la
posición que se sostiene en el juicio. Estimamos por ello que el principio se
satisface extendiendo esa posiblidad de renunciar a la prueba, sólo hasta antes
que ella se hubiere diligenciado. La renuncia puede ser expresa o tácita. Esto
último ocurrirá, por ejemplo, cuando debiendo la parte conducir por sí a los
testigos ofrecidos a la audiencia designada a tales efectos, no lo hace.
Diligenciada la prueba, aunque sea sólo en su comienzo, no podrá se renunciada.
Así: no podrá renunciarse a un testimonio que ha comenzado a producirse, aunque
se hubiere suspendido por cualquier motivo. Allí ya entra dentro del ámbito del
principio publicístico.
Una consecuencia secundaria de la fórmula adoptada es que, en nuestro proyecto,
el juzgador no busca la verdad real, como propician autores modernos. La
atribución referida, verdadero deber-facultad del juzgador, está actualmente en
el Código Procesal Civil riojano en vigencia, como una norma de carácter
general. En la práctica, empero, resulta de muy difícil aplicación, pues no
vemos cómo puede ejercerse sin alterar el principio de igualdad de las partes.
Si el juez dispone una prueba no ofrecida por las partes, considerando que ella
es necesaria para la justa dilucidación del juicio, está supliendo la omisión
de la parte que debió probar el hecho respectivo. De modo que, no obstante las
recomendaciones que suelen acompañarse al otorgamiento de la atribución
referida, en el sentido de que las medidas que se dispusieren no deben alterar
la igualdad entre las partes, necesariamente la alteran. Así resulta de la
aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba. La omisión de una prueba,
sea no ofrecida o no diligenciada, perjudica a la parte que tenía la carga de
la prueba; si dicha prueba es incorporada por disposición del juez, dictada de
oficio, se estará eximiendo a la parte omisa de las consecuencias de la carga
de la prueba. En el proyecto que hemos elaborado, hemos omitido la facultad de
disponer medidas para mejor proveer, como un atributo genérico de los jueces.
Lo hemos establecido, como excepción, para los juicios que versen sobre asuntos
de familia y de capacidad de las personas, en los que, en rigor, no se plantea
el conflicto entre el principio publicístico y la facultad de disposición del
derecho de fondo; aquí precisamente no es factible disponer de tales derechos,
de modo que tanto el proceso como los derechos que se discuten en el mismo,
están inspirados en principio de interés público.
Prácticamente, la forma como se llevará a cabo el impulso procesal de oficio,
es la siguiente: El proceso está constituido por una serie de actos, ubicados
dentro de un orden establecido. Producido un acto, siempre se sabe cuál es el
acto que corresponde efectuarse a continuación de él. El juez no debe esperar
que la parte solicite las medidas necesarias para el acto procesal que
corresponde en cada caso; de oficio, dispondrá las providencias
correspondientes para que el proceso avance, de cada etapa a la que sigue, de
cada acto procesal al que corresponde a continuación. Así por ejemplo:
interpuesta la demanda, el juez dispone su traslado; contestado el traslado o
vencido el plazo dado al efecto, el juez fija audiencia de vista de la causa y
provee las pruebas ofrecidas. En cada caso el juez debe disponer las medidas
necesarias para que el proceso avance a la etapa procesal subsiguiente.
Correlativamente al deber del juez, sobre el impulso procesal se establece la
facultad de las partes de instar el trámite.
Aparte de lo referido, hemos procurado adoptar medidas particulares tendientes
también a evitar la dilación injustificada del trámite. Uno de los medios a que
se recurre con frecuencia para dilatar el proceso, es el incidente. En ese
sentido, hemos previsto que cuando el incidente que se promueve, es
manifiestamente improcedente, será rechazado sin sustanciación alguna; se
establecen sanciones de carácter personal si se advierten propósitos de
obstrucción en el uso de ese remedio procesal. Las costas deben depositarse
antes de promover otro incidente en el mismo proceso. Si bien tal disposición
ya existe en el Código en vigencia, ha fracasado en muchas casos por la
circunstancia de que frecuentemente no existen elementos de juicio en el pleito
para regular honorarios. Nosotros establecemos que aún en esos casos, la
regulación debe practicarse, provisionalmente, teniendo en cuenta criterios
aproximativos de evaluación. Otro de los medios que se usa con mayor frecuencia
para conseguir la dilación del proceso, es la suspensión de audiencias. En
nuestro ordenamiento todo el proceso desemboca en la audiencia de "vista de la
causa". Dicha audiencia se fija con bastante anticipación para dar tiempo a que
se reciban todas las pruebas que no se puedan diligenciar en la propia
audiencia. De esa forma, los turnos previstos para dichas audiencias, se usan
con bastante tiempo de antelación. Si la audiencia designada, se suspende, como
ocurre con harta frecuencia, desgraciadamente, el proceso se prorroga por mucho
tiempo, ya que deberá aguardarse un nuevo turno para esa clase de audiencia.
Nosotros hemos tratado de prever todas las razones que comúnmente se invocan
para suspender la audiencia y proveer a los medios necesarios para evitar su
suspensión. A la par, se han establecido sanciones para las partes, los
letrados y los propios jueces, si no obstante tales disposiciones se suspende
la audiencia. Esas son las medidas más importantes, pero en todo el articulado
del proyecto hemos tenido presente la necesidad de abreviar los procesos, no
tanto en la teoría como en la práctica. No nos ha preocupado mayormente acortar
los términos procesales. Lo hemos hecho cuando lo consideramos conveniente.
Hemos buscado, por sobre todo, que los plazos y las etapas procesales se
cumplan, en la práctica, rigurosamente.
III. Método de la codificación
En el proyecto elaborado, el Código se divide en tres libros, lo que constituye
la primera gran división de la obra.
Dichos libros comprenden las siguientes materias:
1) Los órganos del proceso,
2) El proceso en general,
3) Los procesos en particular.
En el primero se incluyen los deberes y facultades del Juez o Tribunal y de las
partes. No se comprende al Ministerio Público, como lo hacen algunas
legislaciones, porque en nuestra organización cumple las funciones de parte. En
el libro segundo se establecen las disposiciones que son comunes a toda clase
de procesos; divididas a los fines de sistematizarlas, en "actos procesales",
que comprenden audiencias, plazos, notificaciones, vistas, traslados, etc.;
"alternativas del proceso", que comprenden incidentes, nulidades, perención de
instancia, acumulación, medidas cautelares, etc.; y "partes constitutivas del
juicio", que comprenden demanda, contestación, pruebas, sentencias, recursos,
etc.. En el libro tercero se reglamentan toda clase de procesos. Está, a su
vez, dividido en títulos conforme a las diversas clases de procesos que se
prevén, en la siguiente forma:
1) Procesos de conocimiento,
2) Procesos compulsorios,
3) Procesos universales,
4) Procesos especiales,
5) Procesos de jurisdicción voluntaria.
Entendemos que la clasificación referida responde a un criterio lógico y
práctico, ya que con ellas se agrupan los distintos tipos de procesos dentro de
las clases más conocidas, quedando reservada una categoría, la de los procesos
especiales, para aquéllos que no encuadran debidamente en ninguna de las
anteriores. Como se trata de clases conocidas, la búsqueda de las normas
correspondientes a un juicio en particular es perfectamente fácil, lo que le
confiere comodidad al manejo del Código. Por ejemplo: si se buscan las normas
relativas al concurso civil de acreedores se las encontrará dentro de los
procesos universales, como es sabido de todos; las de la ejecución prendaria,
están dentro de la clase de procesos compulsorios; etc. Dentro de los procesos
especiales se han incluido, por una parte, los juicios atípicos, que no pueden
estar sujetos a las normas generales de las otras clases, tales como la
insanía, rendición de cuentas, mensura y deslinde, etc.; por otra parte se han
incluido también en esta categoría aquellos juicios que podrían tramitarse por
un proceso general, pero que por razones de conveniencia legislativa se les ha
conferido características particulares en su trámite que los aparta de las
categorías generales tales como el juicio laboral, el de amparo, el de
inconstitucionalidad, etc..
Los capítulos se dividen en artículos y éstos, en algunos casos, en incisos.
Cuando algún capítulo ha resultado demasiado largo, como en el caso del juicio
ejecutivo, o cuando comprende materias diversas, como el que trata del juicio
de mensura, deslinde y amojonamiento, los hemos dividido en secciones. Tanto
las divisiones libros, como las de títulos, capítulos, secciones y artículos,
están tituladas con una síntesis de la materia comprendida. En lo que se
refiere al título de los artículos, constituye una innovación en relación al
Código vigente que resulta sumamente conveniente para el manejo diario del
Código, como en nuestro propio medio se ha constatado con el Código Procesal
Penal. Se trata, además, de una modalidad introducida en casi todos los Códigos
modernos por razones de orden práctico. En el proyecto elaborado, el título de
cada artículo va después de la palabra "Art." Y del número correspondiente, con
lo que hemos entendido de que dicho título forma parte también de la ley. Junto
con el proyecto, acompañamos un índice sistemático general y otro índice
particularizado, donde se refiere artículo por artículo, con sus respectivos
títulos. Creemos que con ello se ha de facilitar mucho el conocimiento y el
manejo del Código.
No hemos anotado los artículos, prefiriendo explicar los fundamentos de la obra
en esta exposición de motivos. Entendemos que las notas en lugar de aclarar el
sentido de las normas, frecuentemente lo obscurecen creando dificultades de
interpretación. Bastaría, al efecto, observar las consecuencias
correspondientes al Código Civil de nuestro país. Hemos seguido en esto, la
opinión de tan preclaros autores como Raymundo Fernández, Couture y Alfredo
Orgaz, expresada por los dos primeros en sus respectivos anteproyectos, que se
indican más adelante, y citado el tercero por los anteriores.
Han resultado, en total, cincuenta y ocho capítulos que comprenden 377
artículos, número muy inferior al Código en vigencia. Se explica, por la
supresión de todas las normas relativas al procedimiento escrito, las que se
refieren a abogados y procuradores, las que se refieren al arancel de los
profesionales, las de la pérdida de jurisdicción, poder de policía de los
Jueces, recusación e inhibición, todo lo cual, salvo lo primero que está
derogado, corresponde al ámbito de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y allí
está incluido. Se han incorporado, en cambio, las normas relativas al juicio
laboral y al juicio de amparo; el primero no tenía procedimiento propio en
nuestra provincia, y el segundo estaba previsto en una ley especial. También se
han establecido normas especiales para las actuaciones a llevarse a cabo ante
la justicia de paz lega, que se regla al presente por las mismas normas de los
jueces letrados. Sin embargo, esos tres procesos nuevos incorporados no
representan más que un aumento de 18 artículos, pues, en todos los casos, se
prevén las características especiales de tales procesos, pero en lo general se
los remite a los juicios tipos.
No se hacen recomendaciones en el Código: los deberes, facultades o cargas que
se establecen, son expresos, lo mismo que las consecuencias de su
incumplimiento. Hemos evitado, en lo posible, las normas demasiado generales,
tratando de ser precisos en la redacción de los artículos. Lo propio ocurre con
las remisiones; hemos tratado, en todos los casos, de que ellas se hagan con
referencia a disposiciones precisas, indicándolas incluso con el número de los
artículos, cuando fuere necesario.
Las fuentes que hemos tenido en cuenta para la elaboración del proyecto, por
orden de importancia, fueron las siguientes:
1) "Proyecto del Código Procesal Civil" de Raymundo L. Fernández, edición
oficial del Ministerio de Educación y Justicia de la Nación, año 1962.
2) Código Procesal Civil de la Provincia de Mendoza, Ley Nº 2269, edición
oficial del Ministerio de Gobierno de dicha Provincia, año 1953. El
anteproyecto fue elaborado por J. Ramiro Podetti. El Código fue modificado
mediante Ley Nº 2637.
3) Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe, Ley Nº 5531,
cuyo anteproyecto preparó Eduardo B. Carlos. Publicado en "Anuario de
legislación. Año 1962. Jurisprudencia Argentina", pág. 806.
4) Código Procesal Civil de la Provincia de Jujuy, Ley Nº 1967, modificado por
Decreto-Ley Nº 25-G (SG) 1963. Edición oficial del Ministerio de Gobierno,
Justicia y Educación de dicha provincia, año 1964.
5) Código Procesal Civil de la Provincia de La Rioja, en vigencia.
6) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil", de Eduardo J. Couture,
Montevideo, año 1945.
7) Anteproyecto de Código Procesal Civil para la Provincia de Salta, por
Ricardo Reimundin.
8) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de Eduardo Augusto
García, edición oficial de la Universidad de La Plata, año 1938.
9) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de David Lascano,
publicado en la "Revista del Derecho Procesal", año XII, 1954, segunda parte,
pág. 105.
10) Bases para la unificación del Proceso Civil en el país, preparadas con
motivo del IV Congreso Nacional de Derecho Procesal, publicadas en el diario
"La Ley", de fecha 14 y 15 de abril de 1965.
11) Jurisprudencia de los juzgados y tribunales de La Rioja.
12) Jurisprudencia y doctrina del país.
FUNDAMENTACION EN PARTICULAR
A continuación, se expresan los fundamentos que se han tenido en cuenta en
relación a las materias de cada uno de los capítulos que constituyen el
proyecto de Código.
1. Competencia
En este capítulo, el primero problema que se nos ha planteado ha sido el de
determinar cuáles normas corresponden al ámbito del Código Procesal Civil y
cuáles al de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Hemos adoptado la solución que
propone Alsina en su Tratado (2ª ed., II, p. 525): corresponde a la Ley
Orgánica la materia relativa a la competencia absoluta o improrrogable, es
decir, la que se establece por razón de la materia, por razón de grado y por
razón de valor; corresponde al Código la competencia relativa o prorrogable, o
sea la que se fija por razón de territorio. La primera está vinculada a la
existencia misma del tribunal, en cambio la segunda tiene por base a las
personas o cosas del litigio, se refiere al funcionamiento de los órganos. En
cuanto a la competencia por razón de turno, tratándose de una cuestión que
atañe a la administración interna de los tribunales, debe ser establecida por
el órgano que tiene la superintendencia de los mismos, es decir, el Superior
Tribunal de Justicia.
En base a lo referido, se ha establecido una remisión general de la competencia
que corresponde reglamentar en la Ley Orgánica y por vía de superintendencia,
limitándonos a legislar en este Código las normas referidas a la competencia
relativa. Se ha precisado cuál es la competencia prorrogable e improrrogable y
se ha previsto la forma, expresa o tácita, en que puede prorrogarse la primera.
Finalmente se han establecido las reglas para fijar la competencia territorial,
en lo cual se han seguido los criterios comunes en la materia.
2. Cuestiones de competencia
En general se establecen las mismas soluciones del Código en vigencia. Se
prevén las dos formas clásicas de plantear tales cuestiones: declinatoria e
inhibitoria; oportunidad de hacerlo en cada forma: trámite y resolución. Entre
jueces o tribunales de la Provincia, únicamente podrá plantearse la
declinatoria por razones de economía procesal. Se ha tratado de asegurar, por
otra parte, que al plantearse la cuestión en esta provincia, con respecto a un
proceso realizado en otra, que para que el resultado sea efectivo se le
notificará al tribunal respectivo la iniciación de la cuestión y se le
requerirá la suspensión del trámite. Una innovación importante en este
capítulo: se prevé expresamente en qué casos el tribunal puede declarar de
oficio su incompetencia (cuando se refiere a materia y cuantía) y la
oportunidad en que debe hacerse (hasta que se dicte sentencia definitiva).
Entendemos que, con ello, se otorga una solución clara y precisa a un problema
que suele presentarse con frecuencia a los jueces.
3. Deberes y facultades del tribunal
Este capítulo contiene novedades de importancia, con relación al Código
vigente. En primer lugar, se establece el impulso procesal de oficio. En
segundo término, se elimina la facultad de dictar medidas para mejor proveer,
salvo en lo que se refiere a los juicios que versen sobre familia y sobre la
capacidad de las personas. Ambas disposiciones constituyen consecuencias de
distinto orden, de la influencia en el proceso de dos principios, en cierto
modo antagónicos, pero que se concilian en una fórmula de transacción: son el
que se refiere a la disposición del derecho sustancial y el principio
publicístico que inspira el moderno proceso civil. La cuestión ya ha sido
considerada y explicada en la parte titulada "Consideraciones Generales" de
esta exposición de motivos; de modo que allí nos remitimos.
Dentro de las atribuciones del juez, hemos incluido también la de pronunciarse
de oficio sobre la cosa juzgada y la litis pendencia, cuando tuviere
conocimiento de ellas, porque atañe al interés público la necesidad de que los
pleitos se fallen una sola vez, evitando la posibilidad de sentencias
contradictorias.
Hemos previsto aquí también la facultad del juez de dictar ciertos tipos de
medidas disciplinarias; son las que se refieren a la propia marcha del proceso,
como expulsión de audiencias, devolución de escrito, etc., sin perjuicio de
aquéllas otras medidas que se refieren más a las personas que intervienen en el
pleito, como el arresto, multa, suspensión en la profesión, etc., las que
pertenecen al ámbito de la legislación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y
allí se encuentran.
4. Deberes y derechos de las partes
En correspondencia con el deber del juez, de impulsar el proceso de oficio, se
establece la facultad de las partes de instarlo. Se prevé, en cambio, como un
deber de las partes (en rigor, se trata de una carga procesal) el de pedir las
medidas conducentes al diligenciamiento de la prueba, en cuyo cometido el juez
no puede disponer providencias de oficio, conforme se ha explicado.
Para los problemas que surgen con motivo de la sucesión de parte, fallecimiento
e incapacidad de las mismas, se prevén las soluciones constantes en los códigos
modernos, receptadas ya en el que está en vigencia en la provincia.
Se establece expresamente la posibilidad de realizar convenios entre las
partes, dentro del proceso, sobre suspensión de términos y remisión de actos
procesales. Esto implica, como surge del principio que lo inspira, que antes
del proceso, tales convenios no son factibles, toda vez que interesa al orden
público todo lo que se refiere a él, y los actos que lo componen no son
disponibles, ni pueden renunciarse por anticipado. Esto hay que correlacionarlo
con lo que se dispone en el juicio ejecutivo, donde los abusos han sido más
frecuentes en lo que a renuncias anticipadas se refiere; allí se establece con
minuciosidad cuáles actos no pueden ser objeto de convenios anticipados.
5. Patrocinio letrado y representación
Reiterando una norma en vigencia, se dispone que el patrocinio letrado es
obligatorio ante los jueces y tribunales letrados. Así está establecido en todo
el país, y responde a las necesidades modernas. En la actualidad son muchas las
leyes en vigencia, además de la doctrina y jurisprudencia, necesarias para
encontrar la solución jurídica de un caso planteado. No es posible, en esas
condiciones, permitir la defensa sin patrocinio letrado, pues ello sería una
fuente de perturbación en el proceso y de ineficacia en la defensa. Se
exceptúan de la obligación las actuaciones cumplidas ante los jueces de paz
legos, pues como ellos no resuelven, ateniéndose a lo que disponen las leyes,
sino conforme a su leal saber y entender, no hace falta, en tales casos, la
dirección de un letrado; por otra parte, como los intereses que se ventilan
ante esos magistrados son de bajo valor, resultaría antieconómico exigir que se
contrate un abogado.
Se establecen normas tendientes a impedir absolutamente el ejercicio ilegal de
las profesiones forenses. Con ello, a la par que se asegura la eficacia de la
defensa en juicio, confiada a profesionales del derecho, se busca la
moralización y jerarquización del proceso.
Este capítulo contiene una reforma muy importante, que es la que confiere a los
letrados diversas facultades en el proceso que no tienen hasta el presente,
como la de suscribir cédulas, efectuar notificaciones, dirigir oficios,
certificar documentos, pedir informes, etc., labores que las efectuaban el
secretario en unos casos, el auxiliar o el juez en los demás. En este capítulo,
tales facultades se prevén de manera genérica, remitiéndose su reglamentación a
cada capítulo correspondiente. Por ejemplo: lo que se refiere a la
certificación de documentos, está en el capítulo relativo a ella; etcétera.
Aquí, aparte de las normas generales, se prevén las sanciones que se aplicarán
cuando, en ejercicio de estas facultades, se haya incurrido en transgresiones.
Las sanciones son graves, además de los daños causados, puede disponerse la
suspensión del profesional por un término mínimo de tres meses. Consideramos
que con esta innovación en nuestro régimen procesal, ha de conseguirse en buena
medida la agilización del proceso.
En cuanto se refiere a la personería, se prevén las normas clásicas en esta
materia, añadiéndose normas tendientes a facilitar el otorgamiento de poderes
en ciertos casos, como los juicios laborales, cuando se litigue con carta de
pobreza, juicios de bajo monto y juicios de competencia de paz lega. En los
procesos laborales, se facilita aún más el otorgamiento de poderes, ya que, en
esos casos, no solamente puede hacerse ante los secretarios de tribunales
letrados y jueces de paz, sino también ante las autoridad policiales, cuando no
las hubiere las demás; ello sin perjuicio de la representación por el
sindicato.
6. Constitución de domicilio
En esta materia, hemos mantenido el sistema del Código vigente, procurando
conferir mayor precisión a las disposiciones que se refieren a los efectos de
la constitución de domicilio especial o denuncia de domicilio real, en forma
defectuosa. Se prevén las dos obligaciones referidas; quiénes son los que están
obligados a su cumplimiento; radio en que debe constituirse en la ciudad y en
los pueblos de la campaña; y consecuencias que resultan de la omisión de uno u
otro deber procesal.
7. Audiencias
Este es un capítulo muy importante dentro del sistema del proyecto elaborado.
Hemos expresado, al referirnos al método de la codificación, que hemos
prescindido en lo posible de las normas demasiado generales. En ese orden, en
ninguna disposición establecemos que se adopta el sistema de la oralidad, sino
que disponemos, en los lugares correspondientes, las medidas dirigidas a
asegurar la oralidad en el proceso. Uno de esos lugares es, precisamente, el
capítulo que trata de las audiencias. Allí se establecen las normas necesarias
a los fines de que los actos que se cumplan en las audiencias se lleven a cabo
conforme al sistema de la oralidad. Hemos dicho en las "Consideraciones
Generales" de esta exposición de motivos, que en el sistema que hemos
elaborado, únicamente la recepción de la prueba testimonial, confesional y
relativamente de la pericial, y la producción de los alegatos, se realizan
oralmente; nos remitimos a los fundamentos dados en dicha oportunidad. En el
presente capítulo se establecen también las normas necesarias para asegurar la
publicidad, inmediatez y concentración procesal, que son principios implícitos
en el régimen de la oralidad, como también se ha expresado en la oportunidad
citada.
Toda audiencia debe efectuarse recibiéndose lo actuado en versión taquigráfica
o magnetofónica, con el objeto de asegurar la oralidad de aquéllas, y como
reacción contra el sistema "verbal y actuado" que constituye una degeneración
del sistema oral. La experiencia de nuestra Provincia sobre la práctica de las
referidas versiones, es alentadora, pues ha demostrado constituir un excelente
auxiliar de la oralidad. Creemos que únicamente habría que perfeccionarla: la
versión debe dejar de ser un mero auxiliar de la memoria, pasando a constituir
un verdadero documento del proceso. Al efecto, la suscriben los letrados
intervinientes, lo que implica conformidad con su contenido, y se agrega al
expediente como foja útil. Por otra parte, se extenderá su obligatoriedad a
todo tipo de audiencias, no sólo a las de vista de la causa. Naturalmente, que
habrá que ampliar el equipo de taquígrafos o proveer de grabadores a los
distintos juzgados y tribunales de la Provincia. Entendemos que esta última es
la solución más eficaz e incluso la más económica para el erario público.
Otra innovación importante sobre el sistema del Código vigente, es la que se
refiere a la supresión de algunas formalidades que consideramos
contraproducentes, porque lejos de asegurar los fines de justicia propuestos al
establecerlas, han perturbado la recta decisión de los juicios. Nos referimos a
los apercibimientos dispuestos para los casos de incomparecencia de las partes
-no obstante la asistencia de sus apoderados- a la audiencia de vista de la
causa. Como lo hemos recordado en la parte general de esta exposición de
motivos, en el régimen vigente, si no comparece en persona el actor, se lo
tiene por desistido de la acción, y si no lo hace el demandado se lo tiene por
confeso. En el proyecto hemos suprimido tan drásticas consecuencias. Por lo
pronto, el actor o el demandado en persona, sólo deben asistir a la audiencia
si tuvieren que absolver posiciones y hubieren sido citados al efecto; salvo,
claro está, el caso en que no hubieren otorgado poder y debieron hacerlo para
integrar la personería de sus letrados. Por otra parte, ni el actor ni el
demandado pierden el pleito por el hecho de llegar tarde a la audiencia; ni
siquiera puede negárseles en tal caso intervención en ella. Lo único que
pierden en tal situación, es el derecho que hubieren dejado de usar, pues la
audiencia no se retrograda. Así, por ejemplo, si al llegar una parte ya ha
declarado algún testigo de la contraria, habrá perdido el derecho a formular
repreguntas a ese testigo; pero en adelante tiene plenas facultades con
relación a los actos aún no producidos.
También se ha suprimido la obligación de dejar constancia en secretaría de la
presencia de las partes, diez minutos antes de la hora de iniciación de la
audiencia, supresión que es una consecuencia de lo expresado anteriormente. Se
trata, por otra parte, de una disposición que en la práctica ha dado lugar a
múltiples cuestiones. Queda la posibilidad de dejar esa constancia como una
mera facultad, no como obligación.
En nuestro medio, la suspensión de audiencias y sus correspondientes prórrogas,
constituye la fuente más prolífica de dilaciones procesales. Hemos procurado
remediar ese mal; hemos buscado el remedio a cada uno de los más frecuentes
motivos invocados al efecto, estableciendo sanciones para la parte, los jueces
y aún los auxiliares médicos que transgredieren los respectivos preceptos.
Creemos que de esta manera se ha de subsanar en gran parte el problema de que
se trata.
Finalmente, hemos reglamentado con minuciosidad la audiencia de "vista de la
causa", que tiene mucha importancia en nuestro juicio oral. En efecto, éste se
divide en dos partes principales que son: la "litis contestación" y la "vista
de la causa", separadas por un período intermedio que sirve para preparar la
realización de la segunda.
8. Tiempo en el proceso
Este capítulo comprende las materias relativas a los plazos procesales y al
tiempo hábil. Se continúa, en general, con los conceptos contenidos en el
Código en vigencia, que son los de la moderna corriente procesal civil. Así,
los términos son todos perentorios e improrrogables, lo cual es indispensable
en el sistema del impulso procesal de oficio y, además, responde en general a
razones de celeridad en el trámite. Hemos tratado de aclarar algunos conceptos
con el objeto de evitar confusiones. Por ejemplo, los términos por horas se
cuentan únicamente en horas hábiles, salvo que expresamente se dispusiera otra
cosa. Así, un plazo de 24 horas, si no hubo habilitación expresa, no equivale a
un día, sino que se suman las horas hábiles de cada día hasta completar aquel
plazo. Digamos de paso que nos hemos cuidado de prever en horas términos que en
realidad deben contarse en días. No decimos que tal derecho se ejercerá en el
término de 24 horas, sino en el término de un día.
9. Notificaciones
En esta materia hemos cuidado primeramente de sistematizar en la forma más
perfecta posible el contenido del capítulo. Hemos establecido de tal forma: a)
las diversas clases de notificaciones; b) modo como se practica cada una; c)
cuándo se aplica cada clase.
Como se ha referido antes, a los fines de simplificar y acelerar el proceso, se
confiere al letrado patrocinante la facultad de suscribir y practicar, por sí
mismo, las notificaciones. Entendemos que con esto ha de ganar mucho en
celeridad el proceso. A la par de la facultad referida, se disponen condiciones
para evitar abusos, tales como: antes de notificar a la parte contraria, el
letrado debe siempre notificar a su parte; hay cierta clase de notificaciones
que el letrado no podrá realizar, como la primera que se efectúa en el proceso;
se establecen sanciones severas para los abogados que cometieren abusos en
ejercicio de esta facultad.
En la notificación a la oficina se continúa con el sistema del Código en
vigencia; no es el secretario o auxiliar el que tiene la obligación de
notificar a las partes, sino que éstas las que deben requerir, los días
correspondientes, los expedientes que tuvieren en trámite en cada secretaría,
dejando constancia en un libro llevado al efecto si el expediente no le fuere
facilitado por cualquier motivo. Hemos querido evitar la ficción de que la
notificación a la oficina la practica en realidad el secretario, pues sabemos
que en realidad la efectúa el auxiliar; hemos establecido, por ello, que la
suscribirá dicho auxiliar.
En la notificación por cédula seguimos, en general, los lineamientos clásicos.
Salvo en lo que se refiere a quién puede practicarla, ya que le conferimos
facultad al abogado, como está dicho. Hemos creído conveniente, empero que no
la efectúe el profesional aludido cuando no la recibiere directamente el
interesado o persona de la casa. Creemos que, en la práctica, la mayor parte de
los casos, como la notificación se practica en el domicilio especial, y éste se
constituye en el estudio jurídico del abogado, la cédula se entregará de
abogado a abogado en los tribunales.
La notificación postal comprende a la que se efectúa por carta con aviso de
recepción, que se realiza en papel en forma de memorándum y la que se efectúa
por telegrama. En nuestro medio, aunque está prevista en el código en vigencia,
no se ha usado mucho. Creemos que, con la facultad otorgada a los abogados,
ella se ha de usar mucho más especialmente en las notificaciones que den
practicarse al interior de la Provincia, por la comodidad y celeridad del
trámite correspondiente.
En la notificación por edictos hemos previsto la forma de practicarse y las
oportunidades en que corresponde. Hacemos referencia a publicaciones en el
"órgano oficial de publicaciones", en concordancia con las disposiciones que
proyectamos en la Ley Orgánica del Poder Judicial relativas a la creación de un
órgano oficial -que no sea el "Boletín Oficial"- para servicio del Poder
Judicial exclusivamente. Digamos aquí que en todo el proyecto elaborado, hemos
tratado de reducir drásticamente los términos establecidos en el Código vigente
para la publicación de edictos, con fines de reducir el costo del proceso y
acelerar su trámite.
Se prevén también las notificaciones a los funcionarios y las personales,
conforme a las normas clásicas en la materia. Atendiendo a los resultados de la
práctica tribunalicia, hemos ampliado el radio de la aplicación de las
notificaciones por cédula, para evitar abusos que desembocan en verdaderas
situaciones de indefensión, como la que se refiere a la notificación de
liquidaciones.
10. Expedientes
En esta materia, aparte de las normas corrientes sobre formación y consulta de
los expedientes, hemos incluido disposiciones para facultar a los periodistas
la consulta de las actuaciones, con el fin de asegurar el principio de la
publicidad de los actos del Poder Judicial. Dicha publicidad se completa con
las normas establecidas respecto a las audiencias, que pueden ser presenciadas
por todos, salvo casos especiales, y con las que se refieren a la publicidad de
las sentencias.
Con el fin de remediar uno de los vicios frecuentes en los ambientes forenses,
la no devolución de expedientes recibidos en préstamo, o cuando menos la demora
en restituirlos, hemos previsto sanciones severas para reprimirlo, asegurando
su devolución en el término establecido, tales como multas acumulativas por
cada día de retardo y suspensión en el ejercicio de la profesión.
Salvando una omisión frecuente en las legislaciones análogas, y en el Código
vigente, hemos previsto normas expresas para la reconstrucción de los
expedientes; fijando los casos en que procede, procedimiento que debe seguirse
al efecto, medidas que pueden tomarse, etc.
En este capítulo, están comprendidas también las disposiciones que se refieren
a escritos y a cargos, cuyas materias hemos considerado insuficientes para
hacer capítulos aparte. En lo que respecta a los escritos, se ha introducido
una novedad importante, y es que de todo escrito que no sea de mero trámite,
debe presentarse copia para la parte contraria, con el objeto de que cada parte
tenga en su poder un verdadero duplicado del expediente, no teniendo necesidad
de retirarlo con frecuencia, y facilitando su reconstrucción en caso de
extravío.
En lo que se refiere al cargo se incorporan dos novedades: primero, que el
cargo lo suscribe el empleado que recibe el escrito, no el secretario, con lo
que se elimina una ficción y se otorga mayor responsabilidad al personal
auxiliar de las secretarías; en segundo lugar, al ponerse el cargo
extraordinario por escribano o secretario, el escrito no queda en poder de
éstos, sino que en el acto lo devuelve al interesado, el cual deberá
presentarlo dentro del horario de despacho del siguiente día.
11. Traslados y vistas
Acerca de cuándo procede un traslado o cuándo procede una vista, salvo los
casos expresamente establecidos, los códigos en general no traen una norma que
lo determine, dejándolo librado a la intuición jurídica del juzgador. Para
evitar esa indeterminación, fuente de soluciones contradictorias, hemos
previsto, en una norma general, en qué casos procede el traslado y en cuáles la
vista. Ello se entiende, naturalmente, sin perjuicio de aquellos casos en que
unos u otros estén dispuestos expresamente.
Ambos se practicarán de acuerdo a la forma de notificación que correspondiere,
conforme a lo establecido en el capítulo respectivo. El término es de seis y
tres días, respectivamente, y se confiere en calidad de autos.
12. Oficios y exhortos
Con criterio práctico, hemos proyectado que las comunicaciones entre jueces de
la Provincia se efectúen mediante oficio, sin necesidad de exhorto. Lo propio
ocurre de los jueces a las autoridades administrativas. Con igual criterio se
ha previsto que en estos últimos casos, el oficio debe dirigirse al Jefe de la
repartición respectiva -no al ministro o jefe del Poder Ejecutivo- con el
objeto de obviar el trámite burocrático.
En cuanto se refiere a los exhortos, se establece con precisión cuáles son los
recaudos que deben cumplir los que llegan de otras provincias, para que los
jueces de ésta deban cumplirlos obligatoriamente. Ello se prevé para evitar
abusos; con igual objeto se establece la posibilidad de que las personas
afectadas por los exhortos puedan plantear oposición ante el propio juez
exhortado, en caso que fuera de esta Provincia, ya que si debieran plantearlas
ante el exhortante, la defensa de sus derechos quedaría reducida a meros
enunciados teóricos. Para que pueda el interesado plantear oportunamente su
defensa, se prevé que debe ser notificado todo aquél a quien afectare un
exhorto dirigido a los tribunales provinciales.
Se resuelve expresamente una vieja cuestión suscitada en nuestro medio y que
jamás ha tenido solución uniforme. Es la que se refiere a la regulación de
honorarios. Se establece que compete al juez exhortado practicar dicha
regulación.
En lo que se refiere a otros aspectos relativos a los oficios, se prevén al
legislarse sobre la prueba documental y la prueba informativa.
13. Diligencias preliminares
En este capítulo se comprende tanto a las medidas preparatorias como a las
pruebas anticipadas. En uno y otro caso se ha procurado contemplar todas las
figuras posibles, con el objeto de evitar que por circunstancias propias del
proceso, como la demora en su promoción o la que resulta de su mismo trámite,
se pierda una posibilidad procesal de relevancia.
En cuanto a su trámite, hemos remitido al que se prevé para cada clase de
prueba en los capítulos respectivos.
14. Medidas precautorias
Este es también un capítulo importante dentro del proyecto elaborado, como que
se refiere a la eficacia misma del proceso. De nada valdría que el juzgador
declarara la existencia de un crédito, si quien debe efectuar la respectiva
prestación puede caer en la insolvencia, sin quererlo o voluntariamente. Para
prevenir esa situación es que se han establecido las medidas cautelares.
Nuestro criterio, en esta materia, ha sido el de facilitar, en todo lo posible,
el aseguramiento de los derechos, cuidando siempre que para el caso en que la
medida se haya pedido sin razón, quede al afectado la posibilidad de resarcirse
de los daños que le haya ocasionado, a cuyos fines se prevé la debida
contracautela.
Las medidas cautelares pueden obtenerse sin necesidad de demostrar la
verosimilitud del derecho invocado; basta con que se otorgue una garantía
satisfactoria, la que puede ser prestada por los Bancos u otras instituciones
análogas. Así por ejemplo, si se pide un embargo y se ofrece una fianza que a
juicio del tribunal fuere suficiente contracautela, con eso sólo puede
disponerse el embargo. Se facilita y agiliza mucho el trámite, en pro de la
eficacia del proceso; pues esta clase de medidas es casi siempre de carácter
urgente y no pocas veces se ejecutan demasiado tarde.
Con el fin de evitar vejaciones innecesarias al demandado, se otorgan
facultades discrecionales al juez con el objeto de que aprecie y decida si la
medida es excesiva, si es más adecuado proveer otra distinta a la solicitada o
disminuir la que ya está concedida. Incluso puede dejarla sin efecto, de
oficio, cuando no se justifique su mantenimiento.
En una norma hemos previsto una situación particular de nuestro medio,
presentada con frecuencia. Es el caso en que un vehículo de paso por nuestra
Provincia ocasiona un accidente de tránsito en que no resultan heridos. Por
esta circunstancia el conductor no sufre detención, y cualquier medida cautelar
clásica llegaría demasiado tarde si es que dicho conductor decide continuar
viaje. Para esa situación hemos previsto que cualquier autoridad policial podrá
disponer la retención del vehículo por un día, a pedido del presunto
damnificado, con el objeto de que en ese término se procuren por los medios
pertinentes las medidas de aseguramiento de sus derechos.
15. Acumulación de acciones y de proceso
Considerando que los principios que informan las acumulaciones de acciones y de
procesos son los mismos, se los ha legislado en un mismo capítulo.
Se establecen las distintas formas de acumulación que se conocen en la
doctrina: activa o relativa a la parte actora, pasiva o que se refiere a la
demandada, o en ambas partes; puede ser, además, acumulación voluntaria o
necesaria, siendo en el primer caso aquélla que se cumple facultativamente por
los interesados respondiendo a motivos de economía procesal. Es acumulación
necesaria la que se ordena por el juez, con independencia de lo que al respecto
solicitaren las partes, cuando en la relación jurídica que se trae a la
justicia no es factible un pronunciamiento válido sin la concurrencia de otras
personas, además de las que concurren como accionantes o que son denunciadas
como demandadas. Se establece cuándo procede cada una de las referidas clases
de acumulación, y el trámite que debe imprimirse en cada caso.
16. Nulidades
Esta es posiblemente la materia más difícil de legislar en la elaboración de un
código procesal civil; pues, por una parte, la nulidad tiene por objeto
asegurar la observancia de las formas establecidas, sancionando su
incumplimiento; pero por otra parte se debe cuidar de evitar la sanción de
nulidad cuando, no obstante no haberse respetado la forma del acto, se ha
cumplido su finalidad, porque en tal caso la nulidad aparejaría un daño inútil.
Así lo expresa Alsina al tratar esta materia.
Por otra parte, sobre nulidades procesales existen las mayores discrepancias en
la doctrina y jurisprudencia del país. Algunos autores eminentes, como Busso y
Bibiloni, partiendo del supuesto de que las normas procesales son adjetivas de
las de derecho de fondo, hacen depender de éstas la naturaleza de las primera;
y así transportan al proceso toda la teoría de las nulidades en el Derecho
Civil. Dicha concepción ha sido rebatida enérgicamente por Lascano y en general
por los modernos autores de Derecho Procesal. Hoy existe consenso uniforme en
el sentido de que el Derecho Procesal goza de autonomía frente al derecho de
fondo y que, por lo tanto, la teoría de las nulidades procesales no participa
de las conclusiones arribadas respecto al Derecho Civil. Sin embargo, la
independización de la cuestión respecto al derecho de fondo, no ha liberado
enteramente a los procesalistas de los conceptos del Código Civil respecto a
nulidades. Se habla así de nulidades absolutas o relativas, de interés público
o privado, actos anulables o nulos, etc., conceptos todos que responden a las
clasificaciones contenidas en el Código Civil, no obstante que se reconoce que
la teoría en el proceso responde a principios diferentes al del derecho de
fondo, como por ejemplo, en aquél, todas las nulidades pueden ser convalidadas
por el consentimiento expreso o tácito de la parte afectada por ella, lo que no
ocurre en el régimen del Código Civil, (Alsina, "Derecho Procesal", 2ª edición,
T. I. Pág. 646; Podetti, "Tratado de los Actos Procesales", pág. 481).
Frente a las dificultades del problema, hemos considerado conveniente adoptar
un sistema claro y preciso con el objeto de que, en los problemas que plantee
la interpretación de la ley procesal sobre la materia, pueda recurrirse a los
principios que la informan y encontrar con facilidad las soluciones
pertinentes. Hemos creído que el sistema que mejor se adapta a la autonomía de
la cuestión respecto al derecho de fondo, es el que divide las nulidades
procesales en esenciales y accesorias, conforme al contenido de la norma
vulnerada, que es, por otra parte, la clasificación que propicia Alsina en "Las
Nulidades en el Proceso Civil", pág. 74. Constituye nulidad esencial la que
resulta de la violación de una norma que impone un requisito esencial en un
acto procesal; las demás son nulidades accesorias. Considerando que al fin de
cuentas, todas las normas procesales son reglamentarias del derecho de defensa
en juicio, no es suficiente que medie indefensión para estar en presencia de
una nulidad esencial. Empero, si la norma vulnerada protege directamente dicha
garantía constitucional, entonces constituye un requisito esencial, resultando
del mismo carácter la nulidad respectiva. Están también comprendidas dentro de
esta categoría de normas, por extensión, las que se refieren a la integración
de los tribunales y a la intervención de los incapaces.
Se establece un régimen distinto en cuanto a la declaración de nulidades
esenciales y accesorias. Las primeras pueden ser declaradas de oficio, hasta la
oportunidad de dictar sentencia. Unas y otras pueden ser denunciadas por las
partes, siempre que no las hubieran consentido, o que no hubieran concurrido a
producirlas, y que les ocasione perjuicio. En todos los casos, si no obstante
la violación de las normas se hubiera conseguido su finalidad, la nulidad no es
procedente. Todos estos principios responden a las características propias de
las nulidades procesales que no se declaran por respeto a las formas
establecidas, sino con el objeto de conseguir que el proceso cumpla con sus
fines. No procede la nulidad por la nulidad misma, ni cuando no existe daño, ni
cuando para su declaración debiera alegarse la propia torpeza.
Fundados en los mismos principios, se ha limitado la extensión de la
declaración de nulidad, exclusivamente a lo estrictamente necesario, sin
comprender a los actos previos o posteriores al acto viciado que pueden
subsistir.
Los medios para denunciar la nulidad son: el incidente, hasta que se dicta
sentencia, y el recurso de casación, con posterioridad a ella. Entendemos que
ello no descarta la posibilidad de usar el recurso de reposición, cuando fuere
procedente, ya que éste se otorga para rectificar una resolución, dictada sin
sustanciación, que a juicio de la parte no se acomodare a las normas
pertinentes, entre las que se encuentran las que se refieren a los actos
procesales. Igualmente cabe la denuncia por vía de acción, cuando el proceso
hubiere concluido definitivamente.
En los procesos de ejecución, la nulidad debe plantearse por medio de la
excepción correspondiente, si la etapa del proceso lo permite.
17. Incidentes
Aparte de las normas ya tradicionales en esta materia, en relación a la forma
de promover el incidente, suspensión del trámite principal, etc., se prevén
disposiciones encaminadas a evitar la dilación del proceso y la mala fe. Se
establece que la articulación planteada dentro de un incidente se resuelve
junto con éste; se prevén restricciones en cuanto a la prueba; se establece la
forma en que ha de sustanciarse y resolverse cuando se plantea en audiencias en
que se corre traslado y se recibe la prueba en ella misma, en que también se
dicta el respectivo pronunciamiento, todo lo cual es muy necesario preverlo en
nuestro procedimiento oral, constituyendo su omisión en el Código vigente una
falta visible que ha dado lugar a no pocas dificultades; en fin, se ha
procurado la mayor abreviación en su trámite, de manera que, sin que ella
atente contra el derecho de defensa en juicio, se evite en lo posible que
constituya una vía expedita para dilatar los procesos.
En orden a asegurar la buena fe procesal, se ha previsto expresamente la
facultad de rechazar "in limine" la articulación, cuando fuera notoriamente
improcedente. Se establecen también sanciones para los letrados que usaren con
mala fe de este remedio procesal. Se prevé la posibilidad de imponer a la parte
que planteare incidentes con mala fe, un interés punitorio que puede llegar a
dos veces y media más del interés oficial, por el tiempo que ha durado la
articulación, aparte de la tasa ordinaria correspondiente. Se ha perfeccionado
un instituto que ya estaba previsto en el Código actual, que es el que se
refiere al pago previo de las costas de un incidente, como condición para
promover otro. Resultaba que en aquellos casos en que la cosa litigiosa no era
susceptible de apreciación pecuniaria, no se regulaban honorarios, de modo tal
que las costas del incidente quedaban reducidas al sellado de actuación, que
importa una suma mínima, con lo que el obstáculo para promover otros planteos
incidentales, era lírico. Para obviar el problema hemos establecido que, en
todos los casos, los jueces regularán honorarios, haciéndolo con carácter
provisional cuando no hubieren bases económicas al efecto.
18. Allanamiento, desistimiento, transacción
Se precisa cuando es factible cada una de las figuras referidas, previéndose el
trámite que corresponde en cada caso.
Se distingue respecto al desistimiento, cuando se refiere a la acción que lo
extingue y no precisa del consentimiento del adversario, de cuando se refiere
al proceso que deja subsistente la acción para hacerla valer en otro juicio si
no se hubiere extinguido por algún otro motivo, y que requiere el
consentimiento de la parte contraria.
La transacción puede ser total o parcial, continuando el proceso en este caso,
por lo que no ha sido objeto de ella.
Se deja constancia que no pueden ser objeto de allanamiento, desistimiento, ni
transacción los derechos indisponibles.
19. Tercerías
Aparte de las normas convencionales en esta materia, se han previsto las
diversas formas de tercerías coadyuvantes, excluyentes, voluntarias y forzosas,
estableciéndose cuándo procede cada una y el trámite que corresponde
imprimirles en cada caso.
En este mismo capítulo, como una materia conexa con la tercería de dominio o de
posesión, se prevé el levantamiento de embargo sin contienda para el caso que
el derecho invocado resultare manifiesto.
Como una forma más de promover la más estricta buena fe procesal, se establece
que cuando la tercería, aunque procedente, se ha planteado extemporáneamente,
esto es, luego de esperar el avance del proceso en varias etapas y no
inmediatamente de conocido el embargo, se impondrán las costas al ganador. En
base al mismo criterio de moralidad procesal, se faculta al juez incluso a
ordenar por sí la detención de los culpables cuando se descubriera que hubo
connivencia en el planteo de la tercería.
En este mismo capítulo se incluyen las normas que se refieren a casos
particulares de tercería, como las de dominio, de posesión y de preferencia.
20. Perención de instancia
Podría parecer una contradicción que mantengamos el instituto de la perención
de la instancia en un proceso en que el impulso procesal está a cargo de los
jueces, no de las partes. La contradicción es sólo aparente. El impulso
procesal de oficio no implica que la caducidad de la instancia no pueda
producirse, pues si el proceso ha estado detenido por el término previsto al
efecto, ella se operará. Lo único que podría variar es el sistema de imposición
de costas que, en estricto derecho, debieran cargar los jueces y no las partes.
Pero no hemos querido llegar a esta consecuencia por razones de orden práctico,
ya que resulta poco menos que imposible que el juez tenga el efectivo control
de todos los procesos en todas sus etapas. Hemos mantenido en este instituto el
régimen vigente, en que las costas se imponen por el orden causado. Pues, así
como en el sistema del impulso procesal a cargo de las partes, se interrumpe la
perención por la actividad del juez dirigida a impulsar el proceso, también en
el sistema adoptado se interrumpe por el ejercicio de la facultad que tienen
las partes de instar el proceso. Existe, además, una razón de orden práctico
para mantener el instituto de la perención y ella consiste en que si por
descuido de los jueces, o porque ellos no tienen el efectivo control del
proceso, como se ha dicho, unido al desinterés de las partes, se mantiene
paralizado el proceso por largo tiempo, es conveniente que exista el medio
legal para que el proceso no permanezca abierto indefinidamente y se le pueda
poner término.
Entre los múltiples sistemas que existen en la doctrina, hemos adoptado el
siguiente: la perención puede declararse de oficio o a petición de parte, pero
no se opera de pleno derecho. Hemos modificado el sistema vigente en el Código
actual, en que se opera de pleno derecho y que aparentemente resulta más
avanzado, por las dificultades a que da lugar su aplicación. En efecto, en el
vigente puede haber transcurrido el término legal sin que las partes o el juez
lo hubieren advertido, y se dicta la sentencia definitiva o se cumplen otros
actos procesales ulteriores al transcurso de tal plazo; queda, en tal caso, una
situación de inestabilidad e indecisión, pues no se sabrá si tales actos son
nulos o si son válidos. Con el sistema que hemos adoptado, se gana en claridad
y precisión en las situaciones procesales, tan importantes en orden a la
seguridad de los derechos, pues recién se opera la perención con la resolución
que la declare.
El término legal para que se opere la perención lo hemos reducido a seis meses,
tanto al proceso del juicio como a los recursos extraordinarios. Se gana en
simplicidad y se trata de un plazo, a nuestro juicio, suficientemente
prolongado para que el proceso se considere caduco por desinterés de las partes
y se disponga su archivo.
21. Costas
para que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos, disponiéndose las
medidas necesarias para el diligenciamiento de aquélla (Artículo 184).
2º) No se admitirá reconvención. Las excepciones procesales se opondrán junto
con la contestación de la demanda, y de ellas se dará traslado al actor al
iniciarse la audiencia de vista de la causa, para que las conteste en el acto.
Dichas excepciones se resolverán en oportunidad de dictarse la sentencia
definitiva. La contraprueba deberá ofrecerse al iniciarse la audiencia de vista
de la causa.
3º) Todos los incidentes deberán promoverse únicamente en la audiencia,
tramitándose en la forma prevista en el Artículo 38 inciso 3º. Sin embargo, en
su oportunidad deberá formularse reserva de promover el incidente respectivo,
bajo apercibimiento de perder el derecho correspondiente.
4º) No se admitirán más de seis testigos por cada parte, pero, a petición
fundada, podrá el juez o tribunal ampliar dicho número, como está previsto en
el Artículo 203. No se admitirá prueba alguna que deba recibirse por juez
delegado.
5º) Efectuada la audiencia, se dictará sentencia dentro del término de cinco
días.
Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso
en general (Libro Segundo), se las adecuará a la naturaleza abreviada del
mismo, de modo de no desvirtuar su carácter.
TITULO II
PROCESOS COMPULSORIOS
CAPITULO 1º - JUICIO EJECUTIVO
SECCION 1º - NORMAS GENERALES
Artículo 275. Procedencia. Procederá el juicio ejecutivo cuando se demandare
una cantidad líquida o fácilmente liquidable y exigible de dinero, siempre que
la acción se produzca en virtud de título que traiga aparejada ejecución.
Si del título ejecutivo resultare una deuda de cantidad líquida y otra que
fuese ilíquida, podrá procederse ejecutivamente respecto de la primera.
Artículo 276. Títulos ejecutivos. Traen aparejada ejecución:
1º) Los instrumentos públicos.
2º) Los instrumentos privados, suscriptos por el obligado, o con su
autorización o a ruego, reconocidos o dados por reconocidos judicialmente.
3º) Los créditos por alquileres.
4º) Las letras de cambio, facturas conformadas, vales o pagarés, debidamente
protestados o reconocidos en juicio y los cheques rechazados por el banco
girado o protestado con arreglo a las prescripciones del Código de Comercio.
5º) La confesión de deuda líquida y exigible, hecha ante juez competente, con
motivo de las diligencias preparatorias de la vía ejecutiva.
6º) Las cuentas aprobadas y reconocidas en juicio.
7º) En general, cuando un texto expreso de la ley confiere al acreedor el
derecho de promover juicio ejecutivo.
Las resoluciones fines y consentidas, dictadas por la Subsecretaría de Trabajo
de la provincia de La Rioja, referidas a la aplicación de multas por sumas de
dinero, revestirán el carácter de título ejecutivo y traen aparejada ejecución.
(Art. 1º Ley 5.027).
A los fines señalados en el Art. 1º (Ley 5.027), determínase el procedimiento
de Ejecución Fiscal señalado en la Sección 4ª, Capítulo 2º, Título II, Libro
III del Código Procesal Civil de La Rioja. (Art. 2º Ley 5.027).
Artículo 277. Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse el juicio
ejecutivo pidiendo previamente:
1º) Que el deudor reconozca los documentos que por sí solos no traen aparejada
ejecución, a cuyo efecto se lo citará, bajo apercibimiento de tenerlo por
reconocido en caso de no comparecer a la audiencia o dentro del plazo que se
fije, sin causa justificada, o de no contestar categóricamente. Reconocida o
dada por reconocida la firma o la obligación se despachará la ejecución aunque
se niegue o impugne el contenido del instrumento; negada, no procederá la
ejecución. Si la firma es puesta por autorización que conste en instrumento
público, se citará al mandatario para reconocimiento de aquélla; en tal caso
basta con la indicación del registro donde se ha otorgado.
2º) Que el demandado manifieste, en la ejecución de alquileres, si es o fue
locatario y, en caso afirmativo, exhiba el último recibo o indique el precio
convenido o exprese la fecha de la desocupación, bajo apercibimiento de que si
no hace las manifestaciones que se le imponen, se librará mandamiento por la
suma que el ejecutante afirma ser acreedor. Si niega el carácter de locatario,
no procederá la ejecución.
3º) Que el deudor reconozca haberse cumplido la condición, si la deuda es
condicional, bajo apercibimiento de aceptarse como cierta la exposición del
acreedor.
4º) Que el requerido confiese a tenor del pliego que se acompañará junto con la
petición.
En los casos a que se refieren los incisos anteriores, el tribunal fijará
audiencia dentro de un plazo no mayor de cinco días, o citará al demandado
dentro de dicho término. El apercibimiento se hará efectivo de oficio o a
petición de parte en la misma audiencia, o al vencimiento del plazo, en su caso
disponiéndose las medidas a que se refiere el Artículo 280.
5º) Que el tribunal señale plazo para el pago, si el acto constitutivo de la
obligación no lo determina o si autoriza al deudor para verificarlo cuando
pueda o tenga medios de hacerlo.
Para la fijación se seguirá el procedimiento establecido para los incidentes.
Artículo 278. Desconocimiento de la firma. Si el documento no fuere reconocido,
el juez o tribunal, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o más
peritos a designar por sorteo a criterio del tribunal, declarará si la firma es
auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el Artículo 280 y se
impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento
del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de
admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa
integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.
Artículo 279. Deudor de domicilio desconocido. Si se tratare de un deudor de
domicilio desconocido, se lo citará por edictos, que se publicarán tres veces
consecutivas, para que comparezca el día y hora que el juez señale, bajo el
apercibimiento que corresponda.
SECCION 2º - INTIMACION DE PAGO Y EMBARGO
Artículo 280. Mandamiento. Si procede la ejecución el Juez ordenará:
1º) Se libre mandamiento de ejecución, intimación de pago y embargo contra el
deudor, autorizando el uso de la fuerza pública, el allanamiento del domicilio
y la habilitación de día, hora y lugar, si ello resultare necesario. Es nula la
cláusula por la cual el deudor renuncia a la intimación de pago.
2º) Que el oficial de justicia requiera al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen
y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
3º) Se cite de remate al deudor, bajo apercibimiento de que si dentro de cuatro
días no opone excepciones legítimas, la ejecución se llevará adelante.
Artículo 281. Intimación de pago. El mandamiento dispondrá que se intime al
deudor al pago del capital más la suma propuesta por el tribunal para intereses
y costas.
Si no se efectúa el pago en el acto, el oficial de justicia trabará embargo en
bienes suficientes para cubrir la cantidad consignada en el mandamiento. La
diligencia se practicará aún cuando el deudor no esté presente, de lo que se
dejará constancia.
En todo los casos que se embarguen bienes inmuebles o muebles registrables,
trabado el embargo, se oficiará al registro del lugar de la situación de los
mismos para que informe, en el plazo de diez días, si están afectados por
hipotecas, prendas u otros embargos y, en su caso, fecha, nombre y domicilio de
los acreedores o de los embargantes.
Artículo 282. Obligaciones del oficial de justicia. En la diligencia de
embargo, el oficial de justicia deberá:
1º) Hacerlo efectivo en bienes que le indique el mandamiento o en los que
denuncie el acreedor en el acto y, en su defecto, en los que ofrezca el deudor.
En este último caso, si los considera insuficientes o de difícil realización,
podrá embargar además los que el mismo determine, procurando que la medida
garantice suficientemente al actor sin ocasionar perjuicios o vejámenes
innecesarios al demandado.
2º) Depositar en el Banco de la Provincia -sección depósitos judiciales- hasta
el día siguiente, el dinero o valores embargados.
3º) Notificar al deudor en el mismo acto, que queda citado de remate conforme a
lo dispuesto en el inciso 3º del Artículo 280, entregándole copia de la
diligencia, del escrito de iniciación del juicio y de los documentos
acompañados. Si no ha estado presente en la diligencia de embargo, se le
notificará que los mismos se encuentran en secretaría a su disposición.
La notificación debe hacerse dejando cédula con los requisitos de los Artículos
45, Artículo 46 y Artículo 47. Se labrará acta circunstanciada de las
diligencias cumplidas.
Artículo 283. Normas específicas para el embargo de determinados bienes. Se
aplicarán las siguientes normas:
1º) Empresas o instalaciones de transporte por tierra, agua o aire, teléfono o
telégrafo, luz, obras sanitarias y otras análogas afectadas a un servicio
público y de los materiales empleados en su funcionamiento: debe trabarse sin
afectar la regularidad del servicio, a cuyo efecto serán siempre nombrados
depositarios los gerentes o administradores.
2º) Establecimientos agrícolas, industriales o comerciales: el depositario que
nombre el tribunal desempeñará las funciones de administrador.
3º) Inmuebles o muebles registrables: anotación en el registro correspondiente,
librándose oficio dentro de un día de ordenado el embargo.
4º) Créditos con garantía real: anotación en el registro correspondiente y
notificación al deudor del crédito y a los acreedores precedentes, dentro del
término de un día de dispuesto.
5º) Créditos, sueldos u otros bienes en poder de terceros: notificación a
éstos, dentro de un día, intimándoles que oportunamente deben hacer depósito
judicial de los mismos, bajo apercibimiento de multa de hasta el décuplo de los
montos a retener, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal
correspondiente.
6º) Fondos o valores en poder de instituciones bancarias, de ahorro u otras
análogas: al notificar a la institución debe hacerse constar los datos que
permitan individualizar con precisión a la persona afectada por la medida,
salvo los casos de urgencia que el tribunal apreciará; el embargo trabado sin
esos requisitos caduca de pleno derecho a los treinta días de anotado, si antes
no se han cumplido aquéllos.
Artículo 284. Bienes inembargables. No son embargables los bienes a que se
refiere el Artículo 106.
Artículo 285. Ventas de los bienes embargables. Cuando las cosas embargadas son
de difícil o costosa conservación o hay peligro de que se desvaloricen, el
depositario debe ponerlo inmediatamente en conocimiento del tribunal.
Cualquiera de las partes puede solicitar su venta, resolviendo el tribunal
previa visita a la contraria por un plazo que fijará según la urgencia del
caso. Si ordena la venta se procederá como está dispuesto para la ejecución de
sentencia, abreviando los trámites y habilitando días y horas, si es necesario
por razones de urgencia.
Artículo 286. Sustitución de embargo. Cuando lo embargado no fueren sumas de
dinero, el deudor podrá pedir su sustitución por otros bienes del mismo valor.
El tribunal resolverá sin más trámite que una visita al ejecutante. Si se
ofrece, en sustitución de lo embargado, dinero en efectivo en cantidad
suficiente a juicio del tribunal, éste dispondrá la sustitución de inmediato,
sin vista al ejecutante.
Artículo 287. Inhibición, ampliación y reducción de embargo. No conociéndose
bienes del deudor o siendo éstos insuficientes, podrá solicitarse contra él
inhibición general de vender o gravar sus bienes la que deberá dejarse sin
efecto tan pronto se den bienes bastantes.
A pedido del ejecutante y sin sustanciación, el tribunal decretará la
ampliación o mejora del embargo, siempre que por cualquier causa los bienes
embargados sean insuficientes para responder a la ejecución.
A pedido del deudor, previa vista al acreedor por un plazo que se fijará según
la urgencia del caso se podrá disponer limitaciones al embargo.
SECCION 3º - EXCEPCIONES
Artículo 288. Plazos para oponerlas. Dentro del plazo establecido en el
Artículo 280 inciso 3º, al mismo tiempo y en un solo escrito, el deudor podrá
oponer las excepciones legítimas que tuviera contra la ejecución cumpliendo con
los requisitos establecidos para la demanda. (Artículo 169).
Artículo 289. Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de
pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.
Artículo 290. Admisibilidad. Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
1º) Incompetencia.
2º) Falta de personalidad en el ejecutante y en el ejecutado por carecer de
capacidad civil para estar en juicio o falta de personería en sus
representantes por falta o insuficiencia de mandato.
3º) Litispendencia en otro tribunal competente.
4º) Falsedad del título con que se pide la ejecución, sustentada únicamente en
la falsificación o adulteración material del documento en todo o en parte.
5º) Inhabilidad del título con que se pide la ejecución, que sólo puede
fundarse en el hecho de no figurar éste en los enumerados en el Artículo 276 o
no reunir todos los requisitos extrínsecos exigidos por la ley para que tenga
fuerza ejecutiva, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa.
6º) Pago total o parcial, probado por escrito.
7º) Prescripción.
8º) Cosa juzgada.
9º) Quita, espera, renuncia, novación, conciliación, transacción o compromiso,
probados por escrito.
10º) Compensación de crédito líquido y exigible que resulte de documento que
traiga aparejada ejecución.
11º) Nulidad de la ejecución por violación de las formas establecidas en el
Artículo 277 o por no haberse hecho legalmente la intimación de pago, pero
siempre que el ejecutado desconozca la obligación o niegue la autenticidad de
la firma que se le atribuye o el carácter de locatario o el cumplimiento de la
condición o impugne el plazo fijado por el tribunal, según se trate de los
incisos 1º, 2º, 3º y 5º del mencionado artículo y, si se refiere a la falta de
intimación de pago consigne la suma fijada en el mandamiento.
Si se anula el procedimiento ejecutivo o se declara la incompetencia del
tribunal, el embargo trabado se mantendrá con el carácter de preventivo durante
quince días contados desde que la sentencia quedó ejecutoriada y caducará
automáticamente si dentro de ese plazo no se reinicia la ejecución.
Artículo 291. Oposición, traslado y vista de la causa. Si las excepciones
fueran admisibles, se dará traslado al actor por cinco días. Con la
contestación deberá ofrecerse toda la prueba y cumplirse los requisitos de
contestación de la demanda conforme con lo establecido en el Artículo 173.
En lo demás se aplicará, en lo pertinente, lo establecido para el juicio
sumario (Artículo 272).
SECCION 4º - SENTENCIA
Artículo 292. Sentencia. La sentencia en el juicio ejecutivo sólo podrá
decidir:
1º) La nulidad del procedimiento.
2º) La improcedencia de la ejecución.
3º) Llevar adelante la ejecución, total o parcialmente.
En cuanto a la imposición de costas se resolverá de conformidad al régimen
general previsto en los Artículos 158 a 163.
No oponiendo el deudor excepciones, el juez pronunciará sentencia dentro de
tres días, mandando llevar adelante la ejecución, con costas. Mediando
excepciones, lo hará el tribunal en el término de diez días.
Artículo 293. Juicio ordinario posterior. Cualquiera fuere la sentencia que
recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el
ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.
Antes de efectuarse el pago, a pedido del ejecutado, el ejecutante deberá
prestar fianza suficiente por las resultas del juicio ordinario que el primero
pueda promover. La suficiencia de la garantía la estima el juez. Si dentro de
quince días el ejecutado no iniciare el juicio ordinario, la fianza quedará
cancelada de pleno derecho.
Artículo 294. Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio
ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la
obligación con cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la
ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga y considerándose
comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.
Artículo 295. Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero
con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la
obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada
pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos
correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo
apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas
vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos
por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará
efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
Artículo 296. Dinero embargado. Pago inmediato. Cuando lo embargado fuese
dinero, una vez firme la sentencia, el acreedor practicará liquidación del
capital, intereses y costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la
liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella
resultare.
Artículo 297. Subrogación forzosa de los créditos o derechos. Si son créditos o
derechos no realizables en el acto, se transferirán al ejecutante, para que
gestione su cobro o reconocimiento, con facultades de percibir su importe o
producido hasta la concurrencia de lo que se le adeuda, intereses y costas.
Artículo 298. Subasta de bienes muebles y semovientes. Si son muebles o
semovientes, se venderán en pública subasta, sin tasación, a dinero de contado,
por martillero inscripto, con audiencia de partes. El martillero deberá ser
designado por sorteo entre los que figuren en la lista respectiva; deberá
aceptar el cargo dentro de los dos días de notificársele el nombramiento, bajo
apercibimiento de su eliminación de la lista, salvo causa debidamente
justificada. La subasta se realizará en el lugar que el juez designe y dentro
del plazo que el mismo fije. En ningún caso, los jueces ordenarán la venta de
bienes muebles o semovientes, sin que se haya requerido el informe que prevé el
Artículo 281.
Artículo 299. Edictos. Sin perjuicio de otros medios de publicidad que los
litigantes dispongan por su cuenta o que autorice el juez, el remate se
anunciará por edictos que se publicarán por un término no mayor de veinte días,
mediante una a cinco publicaciones, en el "Boletín Oficial" y un diario o
periódico de circulación local.
En los edictos se individualizarán las cosas a subastar; se indicará, en su
caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los
interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el
acto de remate; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el tribunal y
secretaría donde tramite el proceso; el número del expediente, y el nombre de
las partes si éstas no se opusieren.
Artículo 300. Notificación a acreedores hipotecarios o prendarios. Si los
bienes están hipotecados o prendados o en posesión de quien tiene sobre ellos
crédito privilegiado o derecho de retención, se citará al acreedor
correspondiente para que comparezca al juicio, en el plazo que se fije, al solo
efecto de intervenir en el remate y en la liquidación, verificación y
graduación de crédito y distribución de los fondos producidos en el mismo, bajo
apercibimiento de que si no comparece se procederá sin su intervención. Su
intervención en el proceso se rige por el régimen de la tercería (Artículos 145
a 153).
Artículo 301. Subasta de inmuebles. Se procederá a la siguiente forma:
1º) Se solicitará informe de valúo, dominio y gravámenes desde diez años atrás
a las reparticiones correspondientes, los que deben ser evacuados dentro de los
cinco días de recibidos los oficios y se emplazará al ejecutado para que dentro
del tercer día presente los títulos de dominio. Si no los presenta, se obtendrá
a su costa testimonio de ellos, del registro donde se encuentran.
2º) Agregados los informes y títulos, se dispondrá la venta en subasta pública
por el martillero designado, con la base del ochenta por ciento del avalúo para
el impuesto inmobiliario. La subasta se efectuará en el mismo inmueble o en el
lugar que se designe si está ubicado fuera del asiento del tribunal, dentro de
los veinte días del decreto que disponga su venta.
3º) El remate se anunciará en la forma establecida por el Artículo 299.
4º) Los avisos expresarán, además de lo establecido en el Artículo 299, lo
siguiente: Individualización del inmueble en forma precisa, su extensión y
principales mejoras; base de venta; gravámenes; lugar donde pueden ser
examinados los títulos o que los mismos no existen o se ignora el registro
donde se encuentran; y que no se admitirá después del remate cuestión alguna
sobre falta o defecto de los mismos.
5º) Si no hay postor queda el arbitrio del ejecutante pedir que se le adjudique
el inmueble por la base de venta o una nueva subasta con reducción de dicha
base en un veinticinco por ciento; si en este segundo remate no hay postores se
ordenará la venta sin base.
Del pedido de adjudicación debe darse vista a los acreedores preferentes que
han comparecido en el proceso.
En caso de adjudicación, el ejecutado podrá dejarla sin efecto, antes de
firmarse la escritura traslativa de dominio, pagando la deuda reconocida en la
sentencia, sus intereses y costas.
Artículo 302. Desarrollo de la subasta. En la realización de la subasta se
observarán las siguientes normas:
1º) La subasta se realizará en el lugar, día y hora señalado, con presencia del
martillero, secretario o empleado designado para reemplazarlo en ese acto.
Subasta que deberá realizarse dentro de la sede de la jurisdicción del tribunal
que la ordena o en el lugar de ubicación del bien a subastar en caso de
solicitarlo el acreedor y el tribunal considerarlo así más conveniente.
2º) El acto comenzará con la lectura del aviso de remate, procediéndose luego a
tomar las posturas, con la base fijada o sin ella, según el caso.
3º) El ejecutante puede hacer posturas, estando eximido de depositar el precio
hasta el importe de su crédito por capital e intereses salvo que existan
acreedores con preferencia sobre él en cuyo supuesto debe depositar la seña y
en todos los casos la comisión del martillero. Los acreedores que gozaren de
preferencia sobre el ejecutante y adquirieran el bien, deberán abonar la seña y
comisión del martillero.
4º) El comprador o acreedores privilegiados presentes que no lo hubieren hecho
con anterioridad, deberán constituir domicilio especial.
5º) Cuando el postor a quien se ha adjudicado el bien no deposite la seña y
comisión del martillero, se lo tendrá por desistido y se continuará la subasta,
recomenzándose en la última postura. Si no es posible, se dará por terminado el
acto, siendo de aplicación, por lo que respecta a la responsabilidad del
postor, lo dispuesto por el Artículo 303.
6º) De lo actuado se labrará el acta respectiva.
Artículo 303. Venta sin efecto por culpa del postor. Nueva subasta. Si por
culpa del postor a quien se ha adjudicado los bienes, deja de tener efecto la
venta, se hará nueva subasta en la forma establecida, siendo aquél responsable
de la disminución del precio, de los intereses acrecidos, de los gastos
causados con ese motivo y de la comisión del martillero o comisionista de bolsa
por el acto que ha quedado sin efecto, al pago de lo cual puede ser compelido
ejecutivamente a petición de parte y previa liquidación. Las sumas entregadas a
cuenta de precio, quedarán depositadas en garantía de las responsabilidades
establecidas en este artículo.
Artículo 304. Informe y rendición de cuentas del martillero. Realizada la
subasta, el martillero dará cuenta al tribunal dentro del tercer día, bajo pena
de perder su comisión, haciéndose además pasible de una suspensión de tres
meses la primera vez, y de la cancelación de la matrícula en caso de
reincidencia, que se aplicará vencido el plazo indicado, sin perjuicio de las
responsabilidades de orden civil y penal que procedan. Acompañará el acta a que
se refiere el Artículo 302, inciso 6º, la boleta de depósito en el Banco de la
Provincia del importe de la venta o seña, según el caso, y de la comisión
percibida, y una cuenta detallada y documentada de los gastos realizados. Si
corrida vista a las partes por tres días, no hicieren oposición, aprobará el
informe y las cuentas. Si la hubiere, se decidirá sin más trámite.
Si la subasta no se aprueba por culpa del martillero, éste perderá sus derechos
a cobrar los gastos y comisiones y deberá pagar las costas del incidente.
Artículo 305. Pago de precio y entrega de los bienes. Cumplidos los trámites
indicados en el artículo anterior, se observarán las normas siguientes:
1º) Aprobada la subasta, se notificará al martillero y a los compradores. Si se
trata de títulos, acciones, muebles y semovientes, los compradores pagarán el
precio al martillero en el acto del remate y éste les hará entrega en el mismo
acto de los bienes comprados, depositando al día siguiente hábil la suma
recibida en el Banco de la Provincia, bajo pena de pérdida de la comisión,
aparte de las responsabilidades civil, penal y disciplinarias.
2º) Si se trata de inmuebles, el comprador hará el depósito del saldo del
precio, en dinero efectivo, en el plazo de tres días, ordenándose entonces que
se le dé posesión por intermedio del oficial de justicia.
El juez deberá otorgar escritura pública con transcripción de los antecedentes
de la propiedad, testimonio del acta de remate, auto aprobatorio, toma de
posesión y demás elementos que se juzguen necesarios para la inobjetabilidad
del título.
Puede el comprador limitarse a solicitar testimonio de las diligencias
relativas a la venta y posesión para ser inscriptas en el Registro General,
previa protocolización o sin ella.
Si el ejecutado ocupa el inmueble, el tribunal le fijará un plazo que no podrá
exceder de treinta días para su desocupación, bajo apercibimiento de
lanzamiento.
Los fondos depositados por el martillero, conforme a lo referido, no pueden ser
retirados hasta que se haya dado posesión, salvo para el pago de impuestos y
tasas que sean a cargo del ejecutado.
3º) El ejecutante que resulte comprador o adjudicatario estará obligado a
depositar sólo el excedente del precio sobre su crédito y la suma estimada
provisoriamente para cubrir costas, gastos, impuestos, tasas, etc., a menos que
exista otro acreedor de pago preferente o se haya deducido tercería de mejor
derecho.
Artículo 306. Levantamiento de medidas precautorias. Los embargos e
inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar, con citación de los
jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas
medidas se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación
del testimonio para su inscripción en el Registro de la Propiedad. Los embargos
quedarán transferidos al importe del precio.
Artículo 307. Planilla. Para extraer los fondos afectados al pago del crédito,
el ejecutante debe practicar la liquidación del capital, intereses y costas, la
cual se pondrá de manifiesto en secretaría por el plazo de tres días. Si se
observa la liquidación se correrá traslado al ejecutante por igual término. En
todos los casos el tribunal resolverá lo que corresponda. Aprobada la
liquidación, se dispondrá el pago al acreedor y a los profesionales.
Cuando el ejecutante no presentare la liquidación del capital, intereses y
costas, dentro de los cinco días contados desde que se pagó el precio, o desde
la aprobación del remate, en su caso, podrá hacerlo el ejecutado. El tribunal
resolverá previo traslado a la otra parte.
Artículo 308. Sobreseimiento del juicio. Realizada la subasta y antes de pagado
el saldo del precio, el ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el
importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del comprador,
equivalente a una vez y media del monto de la seña.
CAPITULO 2º - EJECUCIONES ESPECIALES
SECCION 1º - NORMAS GENERALES
Artículo 309. Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las
ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en
este Código o en otras leyes.
Artículo 310. Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el
procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes
modificaciones:
1º) Sólo procederán las excepciones previstas en este capítulo.
2º) No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la Provincia, salvo que el
juez, de acuerdo con las circunstancias, lo considerara imprescindible, en cuyo
caso fijará el plazo dentro del cual deberá producirse.
SECCION 2º - EJECUCION HIPOTECARIA
Artículo 311. Excepciones admisibles. Además de las excepciones procesales
autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del Artículo 290, el deudor
podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita,
espera y remisión. Las cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos
públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus
originales, o testimoniadas, al oponerlas.
Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad
de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.
Artículo 312. Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la
providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se
dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el
libramiento de oficio al Registro General para que informe:
1º) Sobre las medidas cautelares o gravámenes que afectaren al inmueble
hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y
domicilios.
2º) Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha
de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirientes.
Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer
excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,
embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
Artículo 313. Tercer poseedor. Si del informe o de la denuncia a que se refiere
el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble
hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimara al tercer
poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono
del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra
él.
En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los Arts.
3165 y siguientes del Código Civil.
SECCION 3º - EJECUCION PRENDARIA
Artículo 314. Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo
procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1º, 2º, 3º, 8º
y 11º del Artículo 290 y las sustanciales autorizadas por la ley de la materia.
Artículo 315. Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán
oponibles las excepciones que se mencionan en el Artículo 311, primer párrafo.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución
hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
SECCION 4º - EJECUCION FISCAL
Artículo 316. Procedencia. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el
cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,
multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al
sistema nacional de previsión social y en los demás casos que las leyes
establecen.
La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la
legislación fiscal.
Artículo 317. Excepciones admisibles. En la ejecución fiscal procederán las
excepciones procesales autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del
Artículo 290 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título,
falta de legislación pasiva para obrar en el ejecutado, pago, espera y
prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las
disposiciones contenidas en las leyes fiscales.
Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.
CAPITULO 3º - EJECUCION DE SENTENCIAS
SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS
Artículo 318. Resoluciones ejecutables. Consentida o ejecutoriada la sentencia
de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su
cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad
con las reglas que se establecen en este capítulo.
Artículo 319. Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este
título serán asimismo aplicables:
1º) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.
2º) A la ejecución de multas procesales.
3º) Al cobro de honorarios regulados judicialmente.
Artículo 320. Competencia. Será juez competente para la ejecución:
1º) El que pronunció la sentencia.
2º) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
3º) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa
entre causas sucesivas.
Artículo 321. Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago
de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia
de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas
establecidas para el juicio ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese
expresado numéricamente.
Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y
de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
Artículo 322. Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad
ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días
contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos
casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen
fijado.
Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.
Artículo 323. Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor,
o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se procederá a
la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el Artículo
321.
Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes
en los Artículos 136 y siguientes.
Artículo 324. Citación de venta. Trabado el embargo, se citará al deudor para
la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro del quinto día.
Artículo 325. Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
1º) Falsedad de la ejecutoria.
2º) Prescripción de la ejecutoria.
3º) Pago.
4º) Quita, espera o remisión.
Artículo 326. Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a
la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por
documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con
exclusión de todo otro medio probatorio.
Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin
sustanciarla.
Artículo 327. Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere
oposición, se mandará continuar la ejecución.
Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por
cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la
excepción opuesta, levantará el embargo.
Artículo 328. Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para
el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Artículo 329. Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento
de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no
cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.
La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará
las medidas complementarias que correspondan.
Artículo 330. Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviese condena a
hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su
ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal, se hará a su costa o se le
obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la ejecución, a
elección del acreedor.
La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
La determinación del monto de los daños se tramitará ante el mismo tribunal por
las normas de los Artículos 322 y 323, o por juicio sumario, según aquél lo
establezca.
Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según
que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
Artículo 331. Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se
repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa
del deudor, o que se indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
Artículo 332. Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el Artículo 325, en lo
pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se lo obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
tribunal, por las normas de los Artículos 322 y 323 o por juicio sumario, según
aquél lo establezca.
Artículo 333. Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o
cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren
conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de amigables
componedores. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del
carácter propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por
sentencia, se sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca
el tribunal de acuerdo con las modalidades de la causa.
Artículo 334. Sentencia declarativa del estado civil. Si la sentencia es
declarativa del estado civil de una persona, anula actas comprobatorias del
mismo o declara la nulidad de actos jurídicos pasados ante escribano público,
se hará la comunicación, acompañada de la sentencia, según sea el acto de que
se trata, al director del Registro Civil, al escribano ante quien se otorgó la
escritura, al director del Archivo de los Tribunales, o al del registro
inmobiliario o a quien corresponda para que levante el acta correspondiente y
haga las anotaciones marginales en las respectivas actas, escrituras o
asientos, referidas a la sentencia que se individualizará con la mayor
precisión posible.
CAPITULO 4º - SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS
Artículo 335. Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán
fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que
provengan.
Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes
requisitos:
1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha
pronunciado, emane del tribunal competente en el orden internacional y sea
consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de un acción real sobre un
bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del
juicio tramitado en el extranjero.
2º) Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido
personalmente citada.
3º) Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea válida
según nuestras leyes.
4º) Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden público
interno.
5º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley nacional.
6º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad
o simultáneamente, por un tribunal argentino.
Artículo 336. Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la
sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante la cámara de única
instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido, y
de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriado y que se han
cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el trámite de exequatur se aplicarán las normas de los incidentes. Si se
dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las
sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.
Artículo 337. Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la
autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los
requisitos del Artículo 355.
TITULO III
PROCESOS UNIVERSALES
CAPITULO 1º - JUICIO SUCESORIO
SECCION 1º - MEDIDAS PREVENTIVAS
Artículo 338. Reglas a que deben ajustarse. Al fallecimiento de una persona que
no deja herederos conocidos, o cuando éstos están ausentes o son incapaces sin
representantes legítimos, los jueces, aún los de paz legos deberán, a solicitud
de cualquier persona o autoridad, o de oficio, disponer las siguientes medidas:
1º) Levantar inventario de los bienes muebles y semovientes dejados por el
extinto y sellar todos los lugares y muebles donde haya papeles, alhajas o
títulos de rentas, nombrando un depositario de ellos. El dinero se pondrá en el
Banco de la Provincia, en depósito judicial y a la orden del tribunal.
2º) Labrar acta de todo lo actuado, mencionando los muebles o cosas selladas,
el nombre del depositario y las medidas de seguridad que se hubieren adoptado.
Si alguien informó sobre la existencia de herederos se hará constar sus nombres
y domicilios. Si hubiere testamento, se indicará su estado y se lo reservará en
la caja de seguridad del tribunal.
Podrá tomar también las demás medidas de seguridad que las circunstancias
aconsejen.
Las medidas referidas serán comunicadas por carta certificada a los presuntos
herederos, se notificará al Ministerio Pupilar y a las autoridades o
reparticiones a que correspondan los bienes de las herencias vacantes y se
remitirán las actuaciones al tribunal competente.
Artículo 339. Obligación de dar aviso. En el caso del artículo anterior, el
dueño de casa y/o la persona en cuya compañía hubiera vivido el extinto,
tendrán la obligación de dar aviso de su muerte, en el mismo día, a la
autoridad más próxima, la que dará cuenta al tribunal correspondiente, o a éste
directamente, bajo responsabilidad de pérdidas e intereses que, por la omisión
de esta diligencia, sufrieren los bienes de la sucesión.
SECCION 2º - TRAMITE DEL JUICIO
Artículo 340. Requisitos para la iniciación. El que solicite la apertura de la
sucesión, sea ab-intestato o testamentaria, deberá cumplir los siguientes
requisitos:
1º) Acreditar el fallecimiento del causante.
2º) Acreditar "prima facie" su calidad de parte legítima.
3º) Acompañar el testamento si existiere y se encontrare en su poder o indicar,
en su caso, el registro en que se encontrare o el nombre y domicilio de la
persona que lo tuviere.
4º) Denunciar el nombre y domicilio de los coherederos, legatarios y acreedores
que conociese.
Salvo el cónyuge supérstite, los herederos y legatarios, los demás interesados
deberán esperar un término no inferior a sesenta días hábiles a partir de la
muerte del causante, para poder promover la apertura de la sucesión.
Artículo 341. Medidas previas a la apertura. Cuando correspondiere, antes de la
apertura de la sucesión, deberán tomarse las siguientes medidas:
1º) Recibir la prueba ofrecida con el objeto de acreditar la calidad de parte
legítima o la identidad de las personas, no obstante la diferencia de nombres
respecto a las partidas o testamento.
2º) Requerir testimonio del testamento del registro en que se encontrare o
intimar su presentación al tercero que lo tuviere en su poder.
3º) Ordenar la protocolización del testamento en los casos previstos en los
Artículos 357 a 359.
Artículo 342. Apertura. Cumplidos los trámites previstos en los artículos
precedentes, el juez dictará resolución:
1º) Declarando abierto el juicio sucesorio.
2º) Ordenando se cite en sus domicilios reales a comparecer, dentro del término
de quince días después que concluya la publicación de edictos, a los herederos,
legatarios y acreedores denunciados, así como el Consejo de Educación y
Dirección Provincial de Rentas.
3º) Disponiendo se publiquen edictos por cinco veces en el Boletín Oficial y en
un diario o periódico de circulación en la circunscripción donde se tramita la
sucesión, citando a todos los que se consideren con derecho a los bienes de
ella, para que comparezcan dentro del plazo previsto en el inciso anterior.
Artículo 343. Trámites previos a la declaratoria. Dentro de los seis días
siguientes al vencimiento del término del comparendo previsto en el inciso 2
del artículo precedente, todos los herederos denunciados, que fueren mayores de
edad y hubieran acreditado debidamente el vínculo invocado, podrán reconocer su
calidad a los que hubieren comparecido y no han logrado acreditarlo, o a los
acreedores, sin que ello importe el reconocimiento de un vínculo de familia.
En el mismo plazo deberá acreditarse que la publicación de edictos se practicó
en la forma ordenada, agregándose el primero y último ejemplar de los mismos.
Vencido el término, secretaría informará sobre los herederos, legatarios,
acreedores y demás interesados presentados, sobre reconocimientos que se
hubieran efectuado conforme a la primera parte de este artículo y si la
publicación de edictos se efectuó en forma, pasando los autos a despacho para
dictar, si correspondiere, la declaratoria de los herederos.
Artículo 344. Declaratoria de herederos. Audiencia. La declaratoria de
herederos se dictará en cuanto por derecho hubiere lugar, confiriendo la
posesión del acervo hereditario a los herederos que no la tuvieren de pleno
derecho desde el fallecimiento del causante conforme al Código Civil.
En la misma resolución se designará audiencia para dentro de un plazo no mayor
de diez días, a los siguientes fines:
1º) Designación de administrador definitivo.
2º) Designación de perito inventariador, avaluador y partidor, si no se efectuó
con anterioridad.
La designación se efectuará por mayoría de los herederos presentes o por el
juez en su defecto, por sorteo. Si antes de la audiencia, todos los herederos,
incluso el Ministerio Pupilar cuando hubieren incapaces, presentaren por
escrito las designaciones referidas, dicha audiencia quedará sin efecto. Si la
designación comprendiere solo algunas de las funciones referidas, ella se
llevará a cabo por las que no están incluidas en el escrito.
Artículo 345. Fallecimiento de herederos. El fallecimiento de herederos o
presuntos herederos, no suspende el trámite del proceso sucesorio. Si quedan
sucesores, éstos deben comparecer bajo una sola representación en el plazo que
se les señale, acompañando la declaratoria de herederos. Puede hacerlo también,
mientras no exista declaratoria de herederos en la sucesión del heredero o
presunto heredero, el administrador de ésta.
Si no comparecen, se separarán los bienes correspondientes al heredero
fallecido y en la partición se formará hijuela a su nombre, actuando en defensa
de sus intereses el Defensor de Ausentes.
Artículo 346. Cuestiones sobre derecho hereditario. Las cuestiones que se
susciten sobre exclusión de herederos declarados, preterición de herederos
forzosos en el testamento, nulidad de éste, petición de herencia y cualquiera
otra respecto a los derechos de la sucesión, se sustanciarán en pieza separada
y por el procedimiento del juicio correspondiente. El proceso sucesorio no se
paralizará a menos que ello sea indispensable por hallarse condicionado su
trámite a la resolución de las cuestiones a las cuales se refiere el primer
apartado. La suspensión debe resolverse por auto fundado.
Artículo 347. Inventario y avalúo judiciales. El inventario y el avalúo deberán
hacerse judicialmente:
1º) Cuando la herencia hubiere sido aceptada con beneficio de inventario.
2º) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.
3º) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o
la Dirección Provincial de Rentas, y resultare necesario a criterio del
tribunal.
4º) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.
No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las
partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa
conformidad del Ministerio Pupilar si existieren incapaces. Si hubiere
oposición de la Dirección Provincial de Rentas, el tribunal resolverá en los
términos del inciso 3º.
Artículo 348. Forma de practicarlos. Cuando correspondiere efectuar inventario
y avalúo de los bienes de la sucesión, se practicará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) El inventario se efectuará en cualquier estado del proceso, después de la
apertura. El que se practicare antes de la declaratoria, tendrá carácter
provisional, el cual oportunamente, mediante acuerdo de todos los herederos,
será tenido por definitivo.
2º) La designación de perito inventariador recaerá siempre en abogado inscripto
en la matrícula, pudiéndose además, a su propuesta, designar un perito
auxiliar, a su cargo. Para la designación bastará la conformidad de la mayoría
de los herederos presentes en el acto. En su defecto el inventariador será
nombrado por el juez, previo sorteo.
3º) El inventario se practicará previa citación por parte del inventariador a
todos los herederos, por cualquier medio fehaciente, con anticipación de cinco
días por lo menos; se efectuará con la presencia de dos testigos y
describiéndose detalladamente los bienes, escrituras y documentos, dejándose
constancia de las personas presentes, de quien denuncia los bienes y
observaciones que se formularen. Se levantará acta de todo lo actuado
debiéndola suscribir todos los presentes, dejando constancia de los que se
negaren a hacerlo.
4º) El avalúo se practicará una vez concluido el inventario, por el mismo
perito inventariador en el término que al efecto le confiera el juez conforme a
la naturaleza y magnitud de los bienes. Podrá también designarse un perito
auxiliar, a propuesta del avaluador, a su costa. Si las operaciones de avalúo
no se presentan dentro del término establecido al efecto, el perito perderá su
derecho a cobrar honorarios por tal concepto.
5º) Practicado el avalúo, será puesto junto con el inventario efectuado a
observación de las partes interesadas por el término de cinco días,
notificándoseles por cédula. Si no mediaren observaciones, el tribunal
resolverá lo que corresponda. Si las hubiere, la oposición se tramitará por el
procedimiento de los incidentes, citándose al perito a la audiencia, bajo
apercibimiento de perder su derecho a los honorarios respectivos. Si se han
incluido bienes cuyo dominio o posesión se pretende por el cónyuge, los
herederos o terceros, pueden reclamarlos siguiendo el procedimiento establecido
para los incidentes. La resolución que recaiga no causa estado y el vencido
puede iniciar el correspondiente juicio ordinario.
Artículo 349. Partición. La partición de los bienes se practicará de
conformidad a las siguientes reglas:
1º) Aprobado el inventario y avalúo o resueltas en su caso las cuestiones
suscitadas con motivo de los mismos, se efectuarán las operaciones de partición
y adjudicación de los bienes.
2º) Si todos los herederos capaces estuviesen de acuerdo, podrán formular la
partición y presentarla al juez para la aprobación.
3º) La designación del partidor recaerá en el mismo abogado que hubiere
practicado las operaciones de inventario y avalúo, el cual podrá, a los fines
de la partición, requerir la designación de un perito auxiliar, a su costa.
Se le entregará el expediente de la sucesión fijándole previamente el plazo en
que deberá efectuar las operaciones, conforme a la naturaleza y magnitud de los
bienes. Si no llenare su cometido en el plazo fijado perderá el derecho a los
honorarios.
4º) La partición se efectuará, escuchando previamente el perito a los
interesados con el objeto de contemplar en lo posible sus pretensiones, a cuyos
fines podrá requerir, si lo considera conveniente, se fije audiencia y se cite
a los mismos. Especificará, en cada caso, el origen y antecedentes del dominio,
ubicación y linderos de los inmuebles, y demás características de las cosas y
bienes.
5º) Practicada la partición, se pondrá a la oficina por el término de cinco
días a observación de los interesados, a los que se notificará por cédula. Si
no se formularen observaciones, se aprobarán las operaciones sin más trámite.
Si las hubiere, la cuestión se tramitará por la vía de los incidentes. Cuando
la cuestión versare sobre la distribución de los lotes, el juez procederá a
sortearlos, a menos que todos prefieran la venta de los bienes para que se haga
la partición en dinero.
Artículo 350. Vista a la Dirección Provincial de Rentas. Aprobadas las
operaciones de partición y adjudicación, se remitirán las actuaciones por el
término de cinco días, a la Dirección Provincial de Rentas, u órgano que cumpla
sus funciones a los fines del cálculo y percepción del impuesto a la
transmisión gratuita de bienes. Si hubieren bienes en otras provincias, se
librarán los exhortos respectivos a los mismos fines. Los interesados deberán
acreditar en los autos el pago de los impuestos respectivos.
Artículo 351. Entrega de bienes. Acreditado el pago de los impuestos
correspondientes a la jurisdicción provincial y a los honorarios regulados, o
expresando sus titulares conformidad al efecto, se ordenarán las anotaciones en
los registros respectivos, se otorgará a los interesados testimonio de sus
hijuelas y se les hará entrega de los bienes adjudicados.
SECCION 3º
ADMINISTRACION
Artículo 352. Designación de administrador. Se regirá por las siguientes
reglas:
1º) En cualquier estado del proceso, después de dictada la apertura podrá
designarse un administrador del acervo hereditario. El que se designare antes
de la declaratoria de herederos tendrá carácter provisional. En este caso la
designación se efectuará en audiencia fijada al efecto, a la que se citará a
todos los herederos denunciados y presentados. La designación del administrador
definitivo se efectuará en la forma prevista en el Artículo 344.
2º) La designación recaerá en la persona que indiquen los herederos que
representen más de la mitad del patrimonio de la sucesión. En su defecto, el
juez designará de oficio, al cónyuge supérstite o al heredero que considere más
apto, en ese orden. Excepcionalmente podrá designarse en tal calidad a un
tercero extraño, que podrá ser una institución bancaria o un ente público,
debiéndose efectuar la designación por auto fundado.
3º) Previo otorgamiento de fianza, que calificará el juez, se pondrá al
administrador en posesión del cargo y se le hará entrega de los bienes. Podrá
ser eximido de la fianza, cuando todos los herederos, si fueren mayores de
edad, presten conformidad.
4º) De todas las actuaciones relativas a la administración se formará
expediente aparte, que se tramitará por cuerda separada.
Artículo 353. Deberes y facultades. El administrador de la sucesión tendrá, en
general, todos los deberes y atribuciones que corresponden a los
administradores, salvo las limitaciones que se establecen en esta sección y las
que resultan de la naturaleza de las funciones que debe cumplir.
Podrá estar en juicio, como parte actora, demandada o tercero, en
representación de la sucesión.
No podrá dar en arrendamiento los bienes de la sucesión, salvo acuerdo de todos
los herederos, incluido el Ministerio Pupilar, en su caso, o del juez en
defecto de aquéllos, debiendo en este caso limitarse el término del
arrendamiento hasta la adjudicación de los bienes.
Artículo 354. Venta de bienes. A menos que se resuelva como forma de
liquidación, durante el proceso sucesorio no pueden venderse los bienes de la
sucesión, con excepción de los siguientes:
1º) Los que pueden deteriorarse o depreciarse prontamente o son de difícil o
costosa conservación.
2º) Los que sea necesario vender para cubrir los gastos de la sucesión.
3º) Las mercaderías o productos de los establecimientos del causante, cuya
explotación se continúe.
4º) Cualesquiera otros en cuya venta estén conformes todos los interesados.
La solicitud de venta se sustanciará por la vía de los incidentes, pudiendo el
juez reducir los términos conforme a la naturaleza y valor de los bienes.
La venta se hará en pública subasta y siguiendo el trámite señalado para la
ejecución de la sentencia de remate, pero los interesados pueden convenir por
unanimidad que se haga en venta privada, requiriéndose la aprobación del
tribunal si hay menores, incapaces o ausentes. También puede el tribunal
autorizar la venta en esta última forma cuando sólo hay mayoría de capital, en
casos excepcionales de utilidad manifiesta para la sucesión.
Para la venta de los bienes a que se refiere el inciso 3º, no se requiere
autorización especial.
En la audiencia en que se designe el administrador, podrán establecerse
instrucciones especiales al respecto.
Artículo 355. Prohibición de delegar facultades. El administrador no puede
sustituir en otro el desempeño de su cargo, pero sí conferir poder para asuntos
determinados.
Artículo 356. Rendición de cuentas. El administrador está obligado a rendir
cuentas al fin de la administración, cada vez que lo exija alguno de los
interesados, por medio del tribunal, o en los lapsos, épocas o períodos fijos
que éste determine, según la naturaleza de los bienes, rentas, operaciones y
actividades. Si no lo hace el administrador espontáneamente, el tribunal le
fijará un plazo y, si vencido éste no la ha presentado, puede, de oficio o a
petición de parte, declaro cesante, perdiendo en tal caso su derecho a percibir
honorarios.
SECCION 4º - PROTOCOLIZACIONES
Artículo 357. Testamentos cerrados. Cuando se presente un testamento cerrado,
se labrará acta por el actuario que será suscripta por el juez, donde se
expresará cómo se encuentra la cubierta, sus sellos y demás circunstancias que
caracterizan su estado. Si se hallare en poder de otra persona del que solicita
la apertura, se le exigirá su exhibición y en su presencia se extenderá la
diligencia prescripta anteriormente.
Cumplido ese procedimiento, el tribunal fijará audiencia para que el escribano
y testigos firmantes en la cubierta expresen, bajo juramento, si reconocen sus
firmas; si todas fueron puestas en su presencia y si tienen por auténticas las
de quienes hayan fallecido o estén ausentes; si al pliego lo encuentran en el
mismo estado en que se hallaba cuando firmaron la cubierta; si es el mismo que
el testador entregó al escribano diciendo que era su última voluntad; si aquél
se encontraba en el uso perfecto de sus facultades mentales; y si la entrega y
las firmas de la cubierta se verificaron estando todos reunidos en un solo
acto.
Si no pueden comparecer, por ausencia o muerte, el escribano y los testigos o
el mayor número de ellos, se admitirá la prueba de cotejo de letras.
A esta audiencia podrán concurrir herederos ab-intestato, los menores por
intermedio de sus representantes legales e intervendrá el Ministerio Pupilar.
Hecho todo lo que se ha prevenido, se dará lectura al testamento, se mandará
protocolizar en el registro que señale la parte o la mayoría de los herederos
presentes y que tenga asiento en el lugar de la sede del tribunal, con
transcripción de la carátula, del contenido del pliego, del acta y de la
resolución definitiva.
Si por parte interesada se dedujera reclamación, se sustanciará en juicio
ordinario.
Artículo 358. Testamentos ológrafos. Presentado el testamento, se designará
audiencia dentro de los diez días para que los testigos reconozcan la letra y
firma del testador, a la que podrán asistir los herederos que comparecieren y a
cuyo efecto serán citados.
Reconocida la identidad de la letra y firma, el tribunal lo mandará
protocolizar en el registro que designe la parte o la mayoría de los herederos
presentes.
Artículo 359. Testamentos especiales. Los testamentos especiales hechos en las
formas autorizadas por el Código Civil, serán protocolizados en la forma
mencionada en los artículos precedentes, en lo que sean aplicables.
SECCION 5º - HERENCIA VACANTE
Artículo 360. Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en
el Artículo 342, cuando no se hubieren presentado herederos, la sucesión se
reputará vacante y se designará curador al abogado que resulte por sorteo.
Artículo 361. Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán por
peritos designados por sorteo entre los abogados de la matrícula. Se realizarán
en la forma dispuesta en el Artículo 348.
Artículo 362. Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador, la
liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán
por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre
administración de la herencia contenida en la sección tercera del presente
capítulo.
CAPITULO 2º - CONCURSO CIVIL
Artículo 363. Normas supletorias. Al concurso civil de acreedores se aplicarán
las normas de la ley nacional de quiebras, en todo lo que no esté previsto en
el presente capítulo:
1º) No se admitirá el concordato preventivo.
2º) Se admitirá el concordato resolutorio, siempre que medie el acuerdo unánime
de los acreedores. Podrán igualmente celebrarse convenios sobre adjudicación de
bienes, liquidación u otros arreglos, siempre que al efecto concurran el
consentimiento del deudor y de todos los acreedores.
3º) No se exigirán al deudor las obligaciones referidas en la ley de quiebras,
que son propias de los comerciantes.
4º) No se intervendrá la correspondencia del deudor.
5º) No se aplicarán las medidas previstas en la ley de quiebras en relación al
fallido o al deudor concordatario en caso de dolo o fraude, limitándose a la
remisión de las actuaciones pertinentes a la justicia en lo penal, si resultare
la comisión de algún delito de acción pública.
6º) Las publicaciones de edictos, se efectuarán por el término de cinco días.
Artículo 364. Incidentes y regulación de honorarios. Los incidentes que se
susciten, se sustanciarán de conformidad a los Artículos 136 y siguientes de
este Código. Los honorarios de todos los que intervengan en este proceso, se
regularán de acuerdo a lo establecido en las normas respectivas de la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 365. Presentación del deudor. El deudor no comerciante, o sus
herederos, que se presentare en concurso civil, deberá cumplir los siguientes
requisitos:
1º) La solicitud debe cumplir los recaudos de toda demanda, en lo que fuere
pertinente, ofreciendo con ella toda la prueba de que intente valerse, además
de la que se refiere en los incisos siguientes.
2º) Inventario completo y detallado de los bienes que constituyen el patrimonio
del deudor con indicación del valor actual de los mismos, así como un detalle
completo de las deudas, mencionando el nombre y domicilio de cada acreedor,
monto, origen y garantías de las deudas y su fecha de vencimiento.
3º) Si existen procesos pendientes en los que el deudor actúe como actor,
demandado o tercerista, mencionará la carátula y número de los mismos, tribunal
ante el que radican y su estado.
4º) Memoria en que se referirá las causas de su desequilibrio económico o de la
imposibilidad de cumplir regularmente sus obligaciones.
5º) Acompañará boleta de depósito efectuado en el Banco de la Provincia por
suma suficiente para la publicación de edictos. Si la suma depositada resultare
insuficiente, la ampliará hasta el límite que el juez establezca, en el término
de tres días, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su presentación.
6º) Pondrá a disposición del tribunal los libros de contabilidad y demás
documentación relativa a su patrimonio, si los llevare.
Artículo 366. Pedido de acreedor. El acreedor quirografario, que tuviere a su
favor un título ejecutivo o sentencia de condena, puede solicitar el concurso
civil del deudor no comerciante que hubiere incurrido en estado de cesación de
pago.
Al efecto, aquél debe cumplir los siguientes requisitos:
1º) La solicitud debe contener, en lo pertinente, los extremos establecidos
para toda demanda, ofreciéndose la prueba correspondiente.
2º) Debe acompañarse el título justificativo de su crédito y ofrecer la prueba
relativa al estado de cesación de pagos del deudor.
3º) También debe presentarse boleta de depósito efectuada en el Banco de la
Provincia por suma suficiente para publicación de edictos.
4º) Los acreedores hipotecarios, prendarios, o con privilegio especial, sólo
podrán pedir el concurso civil de su deudor si renuncian al privilegio.
Artículo 367. Sindicatura. El síndico será designado por sorteo entre la lista
de abogados inscriptos como peritos de conformidad a la Ley Orgánica del Poder
Judicial, correspondiente al año en que se inicie el juicio de concurso civil,
quedando eliminado de ella el que resultare favorecido.
El síndico cumple las funciones que la ley de quiebra atribuye al síndico y al
liquidador. Puede ser removido, suspendido o sujeto a las sanciones que
establece la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dichas medidas las aplicará el
tribunal que esté entendiendo en el juicio, sin perjuicio del recurso
jerárquico ante el Superior Tribunal.
Artículo 368. Rehabilitación. Se extinguen las obligaciones del deudor,
correspondiendo levantar la inhibición en los siguientes casos:
1º) Cuando se hubieren pagado íntegramente los créditos y las costas y
honorarios del concurso.
2º) Cuando se dictare el auto homologatorio de la adjudicación de bienes o del
convenio celebrado en la forma prevista en el Artículo 363, inciso 2º.
3º) A los tres años de iniciado el concurso.
4º) Si hubiere mediado dolo o fraude, a los cinco años después de cumplida la
sentencia condenatoria.
TITULO IV
PROCESOS ESPECIALES
CAPITULO 1º - JUICIO LABORAL
Artículo 369. Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones
laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario (Artículos 271 y
272), con las modificaciones que se establecen en el presente capítulo.
*Artículo 370. Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el
tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del
patrón, o al lugar del cumplimiento del contrato de trabajo, a elección del
primero. (Derogado por Ley 5.764).
Artículo 371. Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los
trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos (Artículos 164 a 168).
Artículo 372. Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio
por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma
certificará cualquier secretario de los tribunales o de los juzgados letrados
de la provincia o por el juez de paz lego o por la autoridad policial del lugar
donde no hubiere juzgados.
Artículo 373. Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes
reglas:
1º) El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar en
el domicilio real del patrón, se efectuará en el lugar donde se ha cumplido el
contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de la parte
obrera. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la Provincia,
deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de aplicación a los
fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos años después de
finalizado el contrato de trabajo, bajo prevención de tener por constituido
allí dicho domicilio.
2º) No podrán promoverse incidentes sino en la audiencia de vista de la causa,
debiendo las partes, con anterioridad a ella, reservar expresamente el derecho
respectivo, bajo pena de caducidad, cuando surgiere un motivo para suscitar
incidentes.
3º) La audiencia a designarse en los procesos laborales, gozará de prioridad
con respecto a los demás juicios, tanto en lo que se refiere a su designación
como a su realización.
Artículo 374. Medidas cautelares. Antes o después de deducida la demanda, el
tribunal, a petición de la parte obrera, podrá decretar medidas cautelares
contra el demandado siempre que resultare acreditada "prima facie" la
procedencia del crédito.
También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y
farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de
accidentes de trabajo.
En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o personal para
la responsabilidad por medidas cautelares.
Artículo 375. Inversión de la prueba. Cuando en virtud de una norma de trabajo
exista la obligación de llevar libros, registros o planillas especiales, y a
requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúnen las exigencias
legales o reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba contraria a la
reclamación del trabajador que verse sobre los hechos que deberán consignarse
en los mismos.
En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios, sueldos u
otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el contrato de
trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la reclamación
corresponderá también a la parte patronal demandada.
Artículo 376. Obligación del tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el
artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras
remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad
administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en
estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida
al respecto por el tribunal interviniente.
Artículo 377. Sentencia. Recursos. (Conforme Ley 3.659). La sentencia se
dictará de conformidad a lo probado en autos, pudiendo el tribunal pronunciarse
a favor del obrero en forma "ultra petita", respecto a los rubros reclamados en
la demanda.
Para poder interponer recursos extraordinarios contra la sentencia definitiva,
ante el Tribunal Superior o la Suprema Corte de la Nación, la parte patronal
deberá depositar previamente el importe del capital que se ordena pagar más el
treinta por ciento para intereses y costas, pudiéndose sustituir dicho depósito
por garantía suficiente a juicio del tribunal.
Idéntico requisito regirá para todo recurso extraordinario que impugne
resoluciones dictadas después de la sentencia (Agregado por Ley 5.764).
Artículo 378. Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier
estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y
exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte
formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese
crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del
mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de
alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto alguno de los recursos
extraordinarios que esta ley autoriza contra la sentencia. En tal supuesto, la
parte interesada deberá obtener testimonio de la sentencia y certificación de
secretaría que dicho rubro no está comprendido en el recurso interpuesto. Si
para ello se suscitaren dudas acerca de estos extremos, se denegará la
formación del incidente.
CAPITULO 2º - JUICIO DE AMPARO
Artículo 379. Procedencia. Procederá la acción de amparo, contra cualquier acto
u omisión de persona o autoridad que restringiere o violare derechos
reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre que concurran
los siguientes extremos:
1º) Que la restricción o violación fuere manifiestamente ilegítima.
2º) Que ocasionare un daño grave o irreparable, o la amenaza inminente del
mismo.
3º) Que no se dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o
administrativa, para obtener oportunamente su reparación.
Artículo 380. Legitimación y competencia. La demanda deberá ser deducida por la
persona que se considerare afectada, por sí o por medio de apoderado, en cuyo
caso será suficiente el otorgamiento de carta-poder, debiendo ser certificada
la firma por cualquier secretario de los tribunales o juzgados letrados de la
Provincia, o por juez de paz, o por la autoridad policial en los lugares donde
no hubiere autoridad judicial.
Si el acto impugnado emanara del Poder Ejecutivo de la Provincia o de alguna
autoridad judicial, el órgano competente para entender en la acción de amparo,
será el Tribunal Superior. En los demás casos, serán competentes las cámaras o
juzgados letrados, respetándose las reglas de competencia establecidas en este
Código y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por razón de la materia,
cuantía, territorio y turno.
Artículo 381. Demanda. La demanda deberá interponerse dentro del término de
quince días de ocurrido el acto u omisión impugnados. Deberá denunciar el
nombre y domicilio de quien pudiere resultar afectado por el recurso y
presentar tantas copias como partes demandadas hubiere, debiendo, además,
contener los requisitos requeridos para toda demanda por el Artículo 169.
Artículo 382. Procedencia formal. Dentro del día siguiente a la presentación de
la demanda, el tribunal constatará:
1º) Si fue presentada en el término que prevé el artículo precedente.
2º) Si se presentaron las copias pertinentes y se cumplieron los recaudos
establecidos para toda demanda en el Artículo 169.
3º) Si corresponde a su competencia.
4º) Si el accionante no dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o
administrativa, para obtener oportuna reparación.
Si no concurrieren los recaudos previstos en los incisos 1º ó 4º, la demanda se
rechazará, sin más trámite. Si no concurrieren los que se expresan en el inc.
2º, se ordenará que se subsanen en el término de un día, bajo apercibimiento de
rechazar la demanda. Si no correspondiere a su competencia (inc. 3º), así se
declarará. Si la acción se declarare formalmente procedente, en la misma
resolución se dispondrá lo siguiente: a) Se dictará prohibición de innovar si
el acto impugnado aún no se hubiere ejecutado. b) Se conferirá audiencia al
demandado y al afectado denunciado, en la forma establecida en el artículo
siguiente. c) Se dispondrán las medidas de prueba que se consideren
pertinentes, pudiendo al efecto desestimar las ofrecidas y ordenar otras de
oficio, sin lugar a recurso alguno. d) Se habilitará el tiempo inhábil para el
cumplimiento de sus disposiciones, si se considera pertinente.
Artículo 383. Audiencia. De la demanda interpuesta se hará saber al accionado y
al tercero afectado entregándoles una copia de aquélla. Simultáneamente, se les
otorgará oportunidad para que contesten los hechos invocados en la demanda,
derecho en que se funda y propongan pruebas, lo cual se cumplirá por el medio
que se considere más idóneo para cada caso. Si fuere por informe, éste deberá
ser evacuado en el término de tres días; si fuere en audiencia, ella se fijará
en un término no mayor de cinco días. La falta de contestación podrá
interpretarse como un asentimiento respecto a los hechos invocados en la
demanda, sin perjuicio de las sanciones que correspondieren por la omisión en
contestar los informes requeridos judicialmente (Artículo 241). Si el tribunal
lo considera necesario, podrán admitirse las pruebas propuestas por el
demandado o tercero afectado.
Artículo 384. Gratuidad y celeridad el procedimiento. Las actuaciones relativas
al juicio de amparo estarán exentas de todo impuesto o tasas provinciales, en
su promoción y sustanciación, sin perjuicio de su pago por el que resulte
condenado en costas.
En el presente proceso no se admitirán recusaciones sin causas, ni incidentes,
ni excepciones previas, ni ningún otro trámite dilatorio. Se aplicarán
supletoriamente las normas previstas en el Libro Segundo de este Código,
adecuándolas, de oficio, a la naturaleza abreviada de este trámite.
Artículo 385. Sentencia y recursos. Dentro del término de tres días de recibida
la contestación o diligenciada la prueba, en su caso, el tribunal dictará
sentencia. Si se acogiere la acción de amparo, se dispondrán las medidas
tendientes a hacer cesar las restricciones o violaciones que dieron lugar a
ella.
La sentencia hace cosa juzgada respecto del amparo, dejando subsistente el
ejercicio de las acciones o recursos que puedan corresponder a las partes, con
independencia del amparo. Contra ella, procederán los recursos extraordinarios,
si concurren los extremos previstos al efecto.
Las costas se impondrán de conformidad a lo establecido en los Artículos 158 a
163.
CAPITULO 3º - JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Artículo 386. Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en
contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,
exenciones y garantías consagradas por la Constitución de la Provincia.
Artículo 387. Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el
Tribunal Superior, dentro de los treinta días desde la fecha en que el precepto
impugnado afectare concretamente los derechos patrimoniales del accionante.
Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia
originaria del Tribunal Superior, sin perjuicio de las facultades del
interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos
patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva por medio
del recurso previsto por el Artículo 263.
Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el Artículo
169.
Artículo 388. Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al
representante legal del Poder Ejecutivo, cuando se trate de actos provenientes
de los Poderes Ejecutivo y Legislativo; al Intendente Municipal o a las
autoridades que la hubiesen dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en
lo pertinente, el trámite previsto para los juicios sumarios en los Artículos
271 y 272.
Artículo 389. Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del
tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de
inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las
reparaciones que correspondieren por la vía pertinente. Sobre la imposición de
costas, se resolverá conforme al régimen previsto en los Artículos 158 a 163.
CAPITULO 4º - ACTUACIONES ANTE LA JUSTICIA DE PAZ LEGA
Artículo 390. Reglas generales. Los jueces de paz legos se ajustarán en el
desempeño de sus funciones, a las siguientes reglas:
1º) El patrocinio letrado no es obligatorio.
2º) Los jueces deben procurar la conciliación entre los litigantes, a cuyos
fines designarán la audiencia respectiva.
3º) Los asuntos de su competencia se sustanciarán conforme al trámite que el
buen sentido aconseje, sin necesidad de ajustarse estrictamente a las normas de
este Código, pero procurando hacerlo en lo posible. Seguirán, en términos
generales, el procedimiento previsto para los juicios sumarísimos (Artículos
273 y 274).
4º) La sentencia se redactará en forma sencilla y sintética, resolviendo en
justicia conforme lo aconseje el sentido común y la buena fe.
5º) Las sentencias definitivas de los jueces de paz legos podrán ser apeladas
ante el juez de paz letrado correspondiente. Al efecto dentro de los tres días
de notificadas, deberá presentarse el recurso expresando los fundamentos, ante
el juez lego, que se concederá en relación, elevando las actuaciones
pertinentes. Dentro de cinco días de llegados los autos al superior, deberá
comparecer el recurrente, ampliando los fundamentos expuestos, bajo
apercibimiento de darlo por desistido. En el mismo plazo, podrá presentar su
memorial el recurrido. Los autos quedarán, sin más trámite, en estado de
resolución, la que se dictará en el plazo de cinco días.
6º) Las funciones del oficial de justicia o notificador serán desempeñadas
directamente por el secretario, donde no los hubiere, o por el empleado que
designe el juez en cada caso, en el expediente.
CAPITULO 5º - MENSURA, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO
SECCION 1º - M E N S U R A
Artículo 391. Procedencia. Procederá la mensura judicial:
1º) Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su
superficie.
2º) Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante,
conforme a lo establecido en la sección segunda de este capítulo.
Artículo 392. Alcance. La mensura no afectará los derechos que los propietarios
pudieron tener al dominio o a la posesión del inmueble.
Artículo 393. Requisitos de la solicitud. Quien promoviese el procedimiento de
mensura, deberá:
1º) Expresar su nombre, apellido y domicilio real.
2º) Constituir domicilio legal, en los términos del Artículo 28.
3º) Acompañar las pruebas que acrediten la propiedad o posesión del inmueble.
4º) Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar
que los ignora.
5º) Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.
Artículo 394. Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con los
requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:
1º) Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el
requiriente.
2º) Ordenar se publiquen edictos de tres a cinco veces, citando a quienes
tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la
anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a
presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.
En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del
solicitante, el tribunal y secretaría y el lugar, día y hora en que se dará
comienzo a la operación.
3º) Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.
Artículo 395. Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el agrimensor
deberá:
1º) Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la
anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y
especificando los datos en él mencionados.
Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,
el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la
suscribirán.
Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la
diligencia se practicará con quien los represente, dejándose constancia. Si se
negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ellas las
razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.
Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor
deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante
judicial.
2º) Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se
especifiquen en la circular.
3º) Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los
requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención
asignada a ese organismo.
Artículo 396. Oposiciones. La oposición que se formulara al tiempo de
practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.
Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,
agregándose la protesta escrita, en su caso.
Artículo 397. Oportunidad de la mensura. Cumplidos los requisitos establecidos
en los Artículos 393 a 395, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora
señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.
Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible
comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el
profesional y, los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que
ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.
Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el
tribunal fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán
citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los
términos del Artículo 395.
Artículo 398. Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere
terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia
de los trabajos realizados y de la fecha en que se continuará la operación, en
acta que firmarán los presentes.
Artículo 399. Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la
operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de
comenzarla, se los citará, si fuera posible, por el medio establecido en el
Artículo 395, inciso 1º. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de
los trabajos ya realizados.
Artículo 400. Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:
1º) Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,
siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.
2º) Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, presentando las
pruebas de la propiedad o posesión en que se funden. Los reclamantes que no
exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán satisfacer las costas del
juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera fuese el resultado de
aquél.
La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no
hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.
El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las
observaciones que se hubiesen formulado.
Artículo 401. Remoción de mojones. El agrimensor no podrá remover los mojones
que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y
manifestasen su conformidad por escrito.
Artículo 402. Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito deberá:
1º) Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de
los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,
las razones invocadas.
2º) Presentar al juzgado la circular de citación y a la oficina topográfica un
informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el
acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que
ocasionare su demora injustificada.
Artículo 403. Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá
solicitar al tribunal el expediente con el título de propiedad. Dentro de los
treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en
su caso, del expediente requerido al tribunal, remitirá a éste uno de los
ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la
operación efectuada.
Artículo 404. Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y
no existiere oposición de los linderos, el tribunal la aprobará y mandará
expedir los testimonios que los interesados solicitaren.
Artículo 405. Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se
fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados
por el plazo que fije el tribunal. Contestados los traslados o vencido el plazo
para hacerlo, el tribunal resolverá aprobando o no la mensura, según
correspondiere, u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuera posible.
SECCION 2º - D E S L I N D E
Artículo 406. Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes
hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al tribunal, con todos sus
antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica, se aprobará el
deslinde si correspondiere.
Artículo 407. Deslinde judicial. La sección de deslinde tramitará por las
normas establecidas para el juicio sumario.
Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el
tribunal designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se
aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en la sección primera de
este capítulo, con intervención de la oficina topográfica.
Presentada la mensura, se dará traslado a las partes, por diez días, y si
expresaren su conformidad, el tribunal la aprobará, estableciendo el deslinde.
Si mediare oposición a la mensura, el tribunal, previo traslado y producción de
prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.
Artículo 408. Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución
de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de
conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si
correspondiere, se efectuará el amojonamiento.
CAPITULO 6º - INFORMACION POSESORIA
Artículo 409. Trámite. Normas aplicables. El juicio declarativo de prescripción
adquisitiva por posesión, se ajustará a las siguientes disposiciones:
1º) Presentada la demanda que se ajustará a los requisitos previstos por el
Artículo 169, se correrá traslado por diez días, al propietario del inmueble
contra el cual se prescribe, a los colindantes, a las personas a cuyo nombre
figure en el registro inmobiliario y oficina recaudadora de impuestos o tasas y
al Estado provincial o municipal, según correspondiere.
2º) Al ordenarse el traslado referido se dispondrá la publicación de edictos de
tres a diez veces en el Boletín Oficial y en un diario o periódico de
circulación en la circunscripción donde se efectúe el trámite.
3º) Las oposiciones que se plantearen se sustanciarán por el trámite de los
incidentes, pero se resolverán junto con la acción principal en la sentencia
definitiva.
4º) Se aplicarán el Artículo 24 de la ley nacional 14.159 y Decreto-ley
5657/58, o los que los sustituyeran.
5º) En todo lo no previsto precedentemente, se aplicarán las disposiciones
contenidas en este Código para el juicio sumario (Artículo 271 y 272).
Artículo 410. Inscripción de sentencia favorable. Dictada sentencia acogiendo
la demanda, se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad y la
cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia hará
cosa juzgada material.
CAPITULO 7º - PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD
SECCION 1º - INSANIA
Artículo 411. Legitimación. En la promoción del juicio de insania o de
rehabilitación del insano, se aplicarán las disposiciones siguientes:
1º) Pueden promover e intervenir en el juicio por declaración de insania o por
rehabilitación del insano, en el interés de éste, el cónyuge, los ascendientes
y descendientes sin limitación, los hermanos y el Ministerio Pupilar.
2º) Los demás parientes y el cónsul respectivo si el interesado fuere
extranjero, pueden denunciar el estado de presunta demencia o su cesación, y
también puede hacerlo cualquier persona cuando por su naturaleza traiga
aparejado molestias o peligro.
3º) La rehabilitación puede ser solicitada, además, por el curador definitivo.
En caso de pedirla el insano, el tribunal apreciará si corresponde darle curso,
pudiendo disponer las medidas previas que creyere necesario.
4º) Cuando intervienen varios parientes en el procedimiento, se aplicarán, en
lo pertinente, las disposiciones contenidas en los Artículos 27 y 145 a 153.
Artículo 412. Demanda y denuncia. En la demanda o en la denuncia se observarán
respectivamente las normas siguientes:
1º) La demanda debe contener en lo pertinente lo dispuesto por el Artículo 169
y además se denunciará el nombre y domicilio de los parientes del demandado de
grado más próximo que el actor, si los hubiere, y se acompañará un certificado
médico que acredite el estado mental de aquél.
Si se asiste en un establecimiento público o particular, el certificado debe
emanar de su director. En su defecto, el tribunal requerirá opinión del médico
forense, el que se expedirá dentro del término de dos días.
2º) Si se formula denuncia, debe presentarse por escrito al Ministerio Pupilar,
cumpliendo con los mismos requisitos, y dicho funcionario la presentará dentro
de los dos días al tribunal competente, requiriendo la iniciación del juicio o
la desestimación de aquélla.
Artículo 413. Trámite. El juicio se tramitará por el procedimiento sumario
(Artículos 271 y 272), con las modificaciones que surgen de los artículos de
esta sección.
Artículo 414. Medidas del tribunal. Presentada la demanda en forma, el tribunal
dictará resolución en la que deberá:
1º) Designar al presunto insano, de oficio, un curador provisorio de la lista
de abogados, salvo que aquél fuere menor de edad (Artículo 149 del Código
Civil), para que lo defienda en el juicio hasta que se discierna la curatela.
El tribunal, en atención a las circunstancias del caso, antes de disponer la
designación del curador provisorio, podrá pedir un informe al establecimiento
sanitario correspondiente o médico de tribunales.
2º) Designar de oficio dos médicos psiquiatras para que informen dentro del
término que se fije, no mayor de treinta días, sobre el estado y aptitud mental
del denunciado, expresando, en su caso, el diagnóstico y pronóstico de la
enfermedad y todo lo que consideren necesario y conveniente.
3º) Correr traslado de la demanda por diez días al curador provisorio, al
Ministerio Pupilar y al propio denunciado.
4º) Dictar las medidas de seguridad que considere conveniente respecto de la
persona y bienes del denunciado, según las circunstancias del caso.
5º) Hacer conocer la presentación a otros parientes de grado preferente que se
conocieren del presunto insano, por cédula, para que ejerciten los derechos o
adopten la actitud que consideren corresponderles.
Artículo 415. Designación del defensor oficial. Cuando los gastos del juicio
puedan de cualquier manera determinar un serio menoscabo en la situación
económica del denunciado, el nombramiento del curador provisorio recaerá en los
defensores oficiales o sus subrogantes. Asimismo se dispondrá que el dictamen
pericial sea expedido por los médicos del tribunal y policía o por otros a
sueldo de la Provincia, todos los cuales actuarán gratuitamente.
Artículo 416. Reemplazo. Si en los respectivos términos, el curador provisorio
no evacua el traslado conferido y los médicos no producen su informe, el
tribunal procederá a reemplazarlos de oficio, aparte de los efectos procesales
que correspondieren. En tal caso, los reemplazados perderán todo derecho a
cobrar honorarios sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que
correspondan, comunicadas al Tribunal Superior; cuando se dispusiere la
internación, deberá designarse el defensor especial a que alude el Artículo 482
del Código Civil.
Artículo 417. Reconvención. Desistimiento. No procede la reconvención y el
desistimiento del actor no extingue el juicio, el que deberá ser instado por el
curador provisorio y el Ministerio Pupilar.
Artículo 418. Examen del denunciado. El tribunal puede examinar personalmente
al denunciado cuantas veces lo crea necesario, debiendo inexcusablemente
hacerlo antes de dictar sentencia, de lo cual se labrará acta. En caso de que
el demandado no pueda concurrir al tribunal, éste se trasladará al lugar en que
se encuentra.
Artículo 419. Sentencia. La sentencia debe contener resolución expresa y
categórica sobre la capacidad o incapacidad del denunciado y, en este último
caso, prever el nombramiento del curador definitivo conforme a lo dispuesto por
el Código Civil. La sentencia no tiene efectos de cosa juzgada material, pero
no puede promoverse nuevo proceso por hechos anteriores a la sentencia que
declaró o denegó la declaración de insania o la rehabilitación. Las costas
serán impuestas conforme al régimen general (Artículos 158 a 163).
Artículo 420. Cesación de incapacidad. La cesación de la incapacidad se
obtendrá por los mismos trámites de la declaración, previo el nombramiento de
curador provisorio que represente al incapaz, salvo que la solicitud se formule
por el curador definitivo.
SECCION 2º - DECLARACION DE SORDOMUDEZ
Artículo 421. Sordomudo. Las disposiciones de la sección anterior regirán, en
lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe
darse a entender por escrito o por el lenguaje especializado, y en su caso,
para la cesación de esta incapacidad.
SECCION 3º - INHABILITACION
Artículo 422. Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y
pródigos. Remisión. Los preceptos de la sección primera del presente capítulo
regirán en lo pertinente para la declaración de inhabilitación de alcoholistas
habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos que estén expuestos,
por ello, a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonios.
Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil, pueden solicitar la
incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.
La inhabilitación del pródigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes
indica el Artículo 152 bis del Código Civil.
Artículo 423. Sentencia. Limitación de actos. La sentencia de inhabilitación,
además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las
circunstancias del caso así lo autoricen, los actos de administración cuyo
otorgamiento le será limitado a quien se inhabilita.
SECCION 4º - DECLARACION DE AUSENCIA
Artículo 424. Ausente. El proceso de declaración de ausencia se ajustará a las
disposiciones nacionales que rigen la materia y, en lo aplicable, a las
establecidas para la declaración de incapacidad.
CAPITULO 8º - RENDICION DE CUENTAS
Artículo 425. Requisitos y trámites. Cuando exista obligación de rendir cuentas
y éstas no sean presentadas, la demanda se promoverá cumpliendo, en lo
pertinente, con lo dispuesto por el Artículo 169, y se tramitará en juicio
sumario, aplicándole las siguientes disposiciones:
1º) El traslado se hará bajo apercibimiento de que si reconocida la obligación
no se rinden las cuentas dentro del plazo de diez días, se aprobarán las que
presente el actor dentro de los diez días siguientes, en todo aquello en que el
demandado no pruebe que son inexactas.
2º) Rendidas las cuentas por el demandado se dará traslado al actor por el
término de diez días, y no siendo impugnadas el tribunal las aprobará sin más
trámite. Presentadas por el actor, se seguirá igual trámite. En caso de
controversia se fijará la audiencia prevista en el juicio ejecutivo.
3º) Para el cobro del saldo reconocida por quien rinda las cuentas o de las
aprobadas judicialmente, se seguirá en lo pertinente el trámite fijado para el
juicio ejecutivo.
4º) El obligado a rendir cuentas puede demandar la aprobación de las que
presente. De la demanda se correrá traslado al interesado bajo apercibimiento
de aprobársela, si no la impugna, dentro de los diez días. Es aplicable, en lo
pertinente, el procedimiento fijado en los incisos anteriores.
5º) Cuando la obligación de rendir cuentas resulta de instrumento público o
privado reconocido judicialmente, o ha sido reconocido por confesión del
obligado obtenida poniéndole posiciones como medida preliminar, o se trata de
fondos extraídos por los mandatarios en expedientes judiciales, juntamente con
la demanda el actor puede presentar una cuenta provisoria. En tal caso el
apercibimiento a que se refiere el inciso 1º de este artículo consistirá en la
aprobación de esa cuenta.
TITULO V
PROCESOS DE JURISDICCION VOLUNTARIA
CAPITULO 1º - TUTELA Y CURATELA
Artículo 426. Trámite. El nombramiento del tutor o curador y la confirmación
del que hubieren hecho los padres, se hará a solicitud del Ministerio Público o
con su intervención, ajustándose a los siguientes requisitos:
1º) La demanda se ajustará en lo posible a lo dispuesto en el Artículo 169.
2º) Se fijará audiencia a realizarse a los diez días y, si hasta ese entonces
no se hubiere deducido oposición, se receptará la prueba que demuestre la
orfandad del menor y la aptitud, capacidad, moralidad, situación económica y
demás condiciones personales que hagan procedente la designación del
pretendiente a la tutoría; o los extremos requeridos para la designación de
curador, en su caso. El tribunal, sin más trámite y dentro de los dos días,
dictará resolución.
3º) Si hubiere oposición por parte de cualquier persona o del Ministerio
Público, se observarán para plantearla todos los recaudos exigidos para la
contestación de la demanda y se sustanciará por el procedimiento establecido
para los incidentes.
4º) En todos los casos, si el menor fuese mayor de catorce años el tribunal
debe oírlo.
Artículo 427. Discernimiento. Hecho el nombramiento o confirmado el efectuado
por sus padres, se procederá al discernimiento del cargo, labrándose acta en
que conste el juramento de desempeñarse fiel y legalmente.
Al tutor o curador se le entregará testimonio de la resolución y del acta de
discernimiento.
Artículo 428. Remoción. El pedido de remoción del tutor o curador se
sustanciará por el trámite de los incidentes y son parte: el Ministerio
Público, un curador especial designado por sorteo entre los abogados de la
lista de conjueces y el tutor o curador que se pretende separar.
CAPITULO 2º - AUTORIZACION PARA CASARSE
Artículo 429. Requisitos. Trámite. La licencia judicial para el matrimonio de
menores o incapaces que no obtuvieren el consentimiento de quien ejerce la
patria potestad, la tutela o la curatela, o de los que carecen de representante
legal, se hará ante el tribunal competente de conformidad a las siguientes
reglas:
1º) La demanda cumplirá en lo posible todos los recaudos dispuestos por el
Artículo 169 y será suscripta por el Ministerio Pupilar.
2º) Se fijará una audiencia a realizarse a los cinco días con la intervención
de la persona que deba prestar la autorización.
En la misma, se receptará toda la prueba que demuestre la aptitud del menor o
incapaz y las condiciones de moralidad, trabajo, capacidad económica de la
persona con quien va a contraer matrimonio.
3º) El tribunal dictará resolución dentro de los dos días.
CAPITULO 3º - AUTORIZACION PARA EJERCER ACTOS JURIDICOS
Artículo 430. Requisitos. Trámite. En el procedimiento para obtener la
autorización se observarán las siguientes reglas:
1º) La demanda se ajustará, en lo pertinente, a lo dispuesto por el Artículo
169 y será sustanciada con intervención del Ministerio Pupilar y de quien
legalmente deba dar la autorización. Presentada la demanda, se fijará audiencia
dentro del término de cinco días en que se recibirán las pruebas ofrecidas.
2º) En la resolución que se conceda autorización a un menor para estar en
juicio, se le nombrará tutor a ese objeto.
3º) La autorización para comparecer en juicio, implica el derecho a pedir
litis-expensas.
4º) La venta de bienes de los incapaces se hará en remate público, de acuerdo
con lo prescripto en el juicio ejecutivo, salvo el caso del Artículo 442 del
Código Civil y a menos que el tribunal decida la venta privada de los
inmuebles.
CAPITULO 4º - INSCRIPCION Y RECTIFICACION DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL
SECCION 1º - RECTIFICACION DE PARTIDAS
Artículo 431. Procedencia. Procederá el trámite judicial de rectificación de
partidas, con el objeto de salvar las irregularidades que contuvieren las actas
del Registro Civil o de los documentos de identificación otorgados por oficinas
provinciales. No procederá cuando se refiera a cuestiones de estado, o se
persiguiere el cambio del nombre, apellido o sexo de la persona.
Artículo 432. Trámite. Promovida la demanda por parte legítima, con los
recaudos previstos en el Artículo 169 de este Código, se fijará audiencia para
un término no menor de ocho días, en la que se recibirá la prueba que por su
naturaleza no deba producirse antes de ella.
Cumplida la audiencia, el juez dictará sentencia en el término de tres días.
Artículo 433. Pruebas. Sin perjuicio de los demás medios de prueba que se
ofrecieren, será necesaria la presentación de las partidas o documentos de
identificación de los que resulte demostrado el error invocado.
SECCION 2º - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS O DEFUNCIONES
Artículo 434. Procedencia. Trámite. Procederá el presente trámite en los casos
previstos en el Artículo 85 del Código Civil, para la inscripción de
nacimientos, y en los previstos en el Artículo 108 del código citado, para la
inscripción de defunciones.
Se seguirá el mismo trámite previsto en el Artículo 432.
Artículo 435. Pruebas. Sin perjuicio de las otras pruebas que se propusieren
será necesario, en la prueba del nacimiento, el informe del médico forense.
TITULO VI
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Capítulo Unico
Artículo 436. Casos de silencio u obscuridad. Los jueces aplicarán las
disposiciones de este Código teniendo en cuenta las exigencias actuales de la
vida social, de modo que importen la realización de la justicia. En caso de
silencio u obscuridad en el mismo, arbitrarán las soluciones pertinentes
inspiradas en las normas análogas contenidas en dicho cuerpo, o en su defecto,
en los principios jurídicos que lo informan.
Artículo 437. Denominación del juez o tribunal. Cuando en este Código se alude
al "juez", se entiende que la facultad o deber a que se refiere corresponden al
presidente en los tribunales colegiados. Cuando se alude al "tribunal", el
deber o facultad corresponde al cuerpo en pleno.
Artículo 438. Facultades de resolución del presidente del tribunal. Aparte de
la dirección y sustanciación de todo proceso, el presidente de los tribunales
colegiados tendrá la facultad de dictar sentencia por sí en todo proceso de
jurisdicción voluntaria, procesos compulsorios en que no se hayan opuesto
excepciones y procesos universales en que no mediare oposición, sin perjuicio
del recurso de reposición ante el tribunal en pleno y de los recursos
extraordinarios, cuando procedieren.
Artículo 439. Destino de las multas. Toda multa establecida en este código, que
no tuviere un destino expreso, será en beneficio del Colegio de Abogados de La
Rioja, institución que obligatoriamente deberá ser notificada de la resolución
que la impone, quien podrá ejercer la acción de apremio para su cobro.
Artículo 440. Actualización de cantidades. Toda cantidad referida en este
Código en suma fijada en pesos, podrá ser actualizada por acordada del Tribunal
Superior de conformidad a las fluctuaciones que sufriere dicha moneda.
TITULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 441. Vigencia Temporal. Las disposiciones de este Código entrarán en
vigor en la fecha que determine el Poder Ejecutivo y serán aplicables a todos
los juicios que se inicien a partir de la misma.
Se aplicarán también a los juicios pendientes, con excepción de los trámites,
diligencias y plazos que hayan tenido principio de ejecución o empezado su
curso, los cuales se regirán por las disposiciones hasta entonces aplicables.
Artículo 442. Acordadas. Dentro de los treinta días de promulgada la presente
ley, el Tribunal Superior dictará las acordadas que sean necesarias para la
aplicación de las nuevas disposiciones que contiene este Código.
Artículo 443. Plazo. En todos los casos en que este Código otorga plazos más
amplios para la realización de actos procesales, se aplicarán éstos aún a los
juicios anteriores.
Artículo 444. Derogación expresa o implícita. Al entrar en vigencia este Código
quedará derogado el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial de la
Provincia y sus leyes modificatorias y complementarias, como así también toda
disposición legal o reglamentaria que se oponga a lo dispuesto en el presente
Código.
Artículo 445. Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y
archívese.
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EXPOSICION DE MOTIVOS
DEL
ANTEPROYECTO
CODIGO PROCESAL CIVIL
Elaborado por la
COMISION REDACTORA
Ley 3029 - Decreto 26.342/65
CONSIDERACIONES GENERALES
I. Antecedentes de la reforma
El Código Procesal Civil actualmente en vigencia en la Provincia, cuya reforma
se nos ha encomendado, data del año 1950. Fue sancionado mediante Ley Nº 1575
de ese año y empezó a regir a partir del año judicial correspondiente a 1951.
Dicho Código fue uno de los primeros que instituyó el sistema de la oralidad en
el proceso civil de nuestro país; en rigor, el primero fue el Código de Jujuy,
cuya vigencia se remonta al 1º de enero de 1950.
Nuestro Código fue objeto de diversas reformas parciales. Por Decreto-Ley Nº
1898/56 se suprimió el veredicto y se establecieron términos más amplios para
dictar sentencia. La institución del veredicto había dado lugar a dificultades
en su aplicación práctica; entendemos que ellas se debieron especialmente a que
las resoluciones judiciales son actos procesales no susceptibles de
oralización, conforme se explica más adelante. Por Ley Nº 2105 del año 1953 se
sustituyó íntegramente el título relativo a los procesos de mensura y deslinde,
sin que las nuevas normas sancionadas mejoraran en realidad las soluciones
establecidas en las anteriores. Se trató de una reforma que, a nuestro juicio,
no ha respondido a una verdadera necesidad. Mediante Ley Nº 2425, actual Ley
Orgánica del Poder Judicial, sancionada en el año 1958, se derogaron todas las
disposiciones del Código que se refieren al procedimiento escrito. En adelante
quedaba superada la posibilidad de optar, en ciertos casos, entre el proceso
oral o el proceso escrito, conforme se había establecido originariamente; todos
los juicios susceptibles del proceso oral debían sustanciarse por dicho
trámite.
A partir de la última reforma referida, se ha venido formando una corriente de
opinión, en los ámbitos forenses, en el sentido de propiciar la reforma total
del Código Procesal Civil. Pues, aparte de que, con la supresión de las normas
relativas al proceso escrito, quedaban en el texto del Código una cantidad de
artículos sin vigencia alguna, por otra parte, la remisión de otras normas al
proceso oral o al escrito creaba confusión en el sistema, como la que surge de
la llamada "audiencia de pruebas", perteneciente al derogado proceso escrito y
que, sin embargo, se aplica aún a diversos procesos especiales, como el
desalojo, incidentes, etc. Aparte de lo expuesto, con la aplicación del Código
en un período relativamente prolongado, se han advertido algunas fallas de
importancia. La principal de ellas, posiblemente, sea el exceso de formalismos.
Un ejemplo: todo proceso ordinario concluye con una audiencia que se llama de
"vista de la causa", en la que se recibe la prueba que no se haya producido con
anterioridad y tienen lugar los alegatos de las partes. El Código en vigencia
establece que si el actor no concurre en persona -aunque lo haga su apoderado-
se lo tiene por desistido de la demanda, y si el que no concurre es el
demandado, se lo tiene por confeso. Por efectos de esa disposición, han sido
muchos los juicios que se han ganado o se han perdido al margen del derecho que
tuvieron las partes sobre la cosa litigiosa, y de las pruebas que han
diligenciado en el proceso. Otro ejemplo: el recurso de casación está
condicionado, a los fines de su admisibilidad formal, por las formas más
diversas, hasta el punto que puede afirmarse que la inmensa mayoría de los
recursos intentados han sido rechazados por cuestiones formales. El exceso de
formalismo llega a un verdadero punto extremo cuando exige que tanto los jueces
como los abogados, para poder asistir a la audiencia de vista de la causa,
deben llevar, en la solapa izquierda del saco, una escarapela nacional; el
incumplimiento de tal norma trae aparejadas graves consecuencias: para el juez
que concurriere a la audiencia sin el distintivo, pierde la jurisdicción en el
proceso, con la posibilidad de quedar sometido a juicio político si le
ocurriera por tres veces en el año; si es el abogado el que infringe la norma,
es expulsado de la sala, quedando suspendido en el ejercicio de su profesión
por el término de seis meses. Se trata de una disposición que aunque no fue
derogada, en realidad jamás fue aplicada. En esto y en los demás formalismos,
los tribunales de la Provincia han atemperado el rigor de las normas, para
evitar dificultades inútiles en el desarrollo del proceso. Otra de las razones
que influía en pro de la reforma integral del Código, ha sido que éste contenía
una cantidad de disposiciones que, en realidad, correspondían al ámbito de la
Ley Orgánica del Poder Judicial, y cuyas materias se habían legislado en ésta
-sin derogar las del Código-, conteniendo en uno y otro caso soluciones
diferentes o contradictorias; tales, por ejemplo, las que se refieren a las
facultades disciplinarias de los jueces, a los derechos y obligaciones de
abogados y procuradores como auxiliares de la justicia, al instituto de la
pérdida de la jurisdicción, etc.. Finalmente, con la aplicación práctica, se ha
advertido que ciertas instituciones que en doctrina pueden parecer muy loables,
en la práctica no dan el resultado esperado. Es lo que ha ocurrido con el
veredicto, ya derogado, y con la audiencia de conciliación establecida
obligatoriamente en todo proceso ordinario, que en realidad ha sido un
obstáculo y fuente de dilaciones inútiles, sin ningún beneficio. No obstante
todas las fallas apuntadas, se han ponderado siempre los excelentes resultados
del sistema oral en el proceso civil riojano. De allí que todas las reformas
efectuadas se hayan realizado con el objeto de perfeccionar el sistema
referido, y de ninguna manera para suprimirlo. Así se ha dejado constancia
expresa en las leyes que se citan más adelante.
La aludida corriente de opinión encontró eco en la Legislatura Provincial, que
en el año 1960 sancionó la Ley Nº 2689 declarando de urgente necesidad la
reforma integral del Código Procesal Civil, y creando una comisión encargada de
preparar el correspondiente anteproyecto. Dicha ley no fue cumplida,
sancionándose en el año 1961 la Ley Nº 2777, que reproduce los términos de la
anterior. Se designó la comisión correspondiente, constituida por nueve
miembros (debían reformar también otros códigos provinciales), pero al
vencimiento del término conferido al efecto, no había cumplido su cometido. En
el año 1962, el Interventor Federal en ejercicio del Poder Ejecutivo, dictó el
Decreto Nº 17.336/62 designando a un letrado del foro local con el objeto de
preparar un anteproyecto de Código Procesal Civil; pero aquí también, al
vencimiento del plazo acordado, la labor encomendada no había sido cumplida.
De esa manera llegamos al año 1964 en que, a propuesta del Poder Ejecutivo, se
sanciona la Ley Nº 3029, declarando de urgente necesidad la reforma de los
Códigos Procesal Civil y Procesal Penal y Ley Orgánica del Poder Judicial;
creando una comisión encargada de elaborar las reformas correspondientes; y
fijando el alcance de las mismas; en cuanto al Código Procesal Civil, la
reforma debía ser integral. Por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 26.342 de fecha
4 de marzo de 1965, se designan los integrantes de la comisión referida,
constituida por tres miembros. En principio se había conferido un plazo de seis
meses, pero luego fue prorrogado por seis meses más mediante Ley Nº 3077.
II. Principios generales
La Ley Nº 3029 establece en su artículo segundo que "La reforma al Código
Procesal Civil tendrá carácter total, manteniéndose el sistema de la oralidad,
e incluyéndose las normas necesarias para asegurar la celeridad en los trámites
y la buena fe en el proceso". Siguiendo pues, las directivas impartidas por la
propia ley que dispuso esta reforma, hemos elaborado el anteproyecto inspirados
en tres principios básicos: a) oralidad; b) buena fe procesal; y c) celeridad
en el trámite. A continuación se expone en qué forma se trata de asegurar en el
Código proyectado el cumplimiento de tales principios:
a) Oralidad
Existe en el mundo una controversia secular entre la oralidad y la escritura
como sistemas procesales. Al decir de Couture, en los fundamentos de su
proyecto para el Uruguay, que se cita más adelante, los argumentos en pro de
uno y otro sistema han sido agotados en el debate realizado en Alemania a
mediados del siglo pasado, con el triunfo de la oralidad. Resultaría ocioso
reproducirlos en esta exposición de motivos. En nuestro país, sólo en Jujuy y
La Rioja se ha adoptado decididamente el sistema referido en material procesal
civil, habiéndose incorporado en forma tímida en los códigos más modernos.
Subsiste el debate en la doctrina jurídica nacional, sostenido más que nada por
postulados de carácter teórico, cuando no por intereses creados, impidiendo el
paso al sistema de la oralidad no obstante los buenos resultados que ha dado en
las provincias que lo adoptaron. Sobre la eficacia del sistema en nuestro
medio, puede verse: De la Fuente, "Cinco años de oralidad en Procedimiento
Judicial de La Rioja", en J. A., 1956-I, doctr. 88; Bazán Mendoza, "El
procedimiento oral en materia civil, comercial y minas en La Rioja", en J. A.,
1965-I, doctr. 76; Reimundin, "El nuevo Código Procesal Civil de la Provincia
de La Rioja", folleto Imprenta del Estado, La Rioja; Della Croce, "Vigencia de
la oralidad en la Provincia de La Rioja", J. A., 1963-II, doctr. 95; Nieto
Romero, "Oralidad en el Proceso Civil", en La Ley del 27-2-65; Passi Lanza,
"Escritura u Oralidad" en La Ley del 12-VI-65; Morello, "Vicisitudes de la
reforma Procesal Civil en la Provincia de Buenos Aires", nota 11, en J. A., del
2-VII-65; etcétera.
En el ámbito de nuestra Provincia, resulta completamente innecesario entrar a
examinar si es mejor el sistema oral o el escrito. El primero ha sido adoptado
hace quince años, y desde entonces, la práctica ha ido demostrando cada vez más
sus excelencias. Las reformas introducidas han tenido el propósito de ampliarlo
y mejorarlo. Se ha introducido en forma tal en las prácticas de nuestro foro y
nuestra magistratura, que actualmente resultaría prácticamente imposible
suprimirlo. El sistema escrito ha quedado como una institución definitivamente
superada. La práctica del sistema ha demostrado, con la evidencia de los
hechos, la eficacia de la oralidad, sin que los argumentos teóricos más
profundos y originales puedan torcer la convicción así formada. La experiencia
de nuestra Provincia en la materia, es digna de tenerse en cuenta en el país.
Cuando nos referimos al sistema de la oralidad, no queremos significar
únicamente con ello que la forma de comunicación es la palabra hablada; el
sistema comprende también la satisfacción de otros principios considerados
esenciales en la moderna ciencia procesal civil, tales como la inmediación, la
publicidad y la concentración. Lo primero ocurre porque el juzgador puede
entrar en contacto mucho más cercano con los hechos, que en el sistema escrito,
ya que ellos se transmiten en modo más espontáneo y el relato no se vierte
previamente en el escrito antes de llegar del testigo, perito o absolvente, al
juzgador. Comprende la publicidad porque los actos se llevan a cabo en
audiencia a la que puede concurrir el público, ejercitando el control de los
jueces, que es propio de los sistemas democráticos de gobierno. No ocurre lo
propio en el sistema escrito, ya que el pueblo no tiene acceso a los
expedientes para enterarse de su contenido. Se satisface el principio de la
concentración porque es factible el cumplimiento de varios actos sucesivos en
la audiencia, dirigidos y controlados directamente por los jueces, lo que
contrasta con la dispersión de actos del sistema escrito.
Corresponde ahora determinar los alcances de la oralidad dentro del proceso, en
el sistema llamado oral, porque podría pensarse que en él todos los actos del
proceso se llevan a cabo mediante la palabra hablada, por analogía a lo que
ocurre en el sistema escrito en que todos se vierten a la forma escrita.
Nosotros le llamamos sistema oral a aquél en que se practican mediante la
palabra hablada todos los actos susceptibles por su naturaleza de practicarse
en dicha forma. En el proceso, ciertos actos requieren precisión en su
representación; otros no la requieren, pudiendo ganarse en celeridad,
espontaneidad e inmediatez en su producción. Los primeros deben ser
necesariamente escritos: demanda, contestación, pruebas no orales y sentencia.
Los segundos son susceptibles de oralidad: recepción de pruebas, testimonial,
confesional, pericial (relativamente) y alegatos de bien probado. Con esos
alcances, existe el proceso oral en nuestra provincia, y se mantiene en la
presente reforma.
En el Código proyectado, nos abstenemos en todo lo posible de incluir normas de
carácter demasiado general; por eso, no se establece en ninguna disposición que
el procedimiento es oral, en cambio, en las normas que se refieren a los actos
susceptibles de oralización, establecemos las previsiones necesarias para
asegurar el cumplimiento efectivo de dicho sistema. Así por ejemplo: en el
trámite de los diversos tipos de juicio, luego de la etapa de la litis
contestación, se prevé la remisión a la audiencia de "vista de la causa", a la
que se aplican las normas de las audiencias en general; y en dicho capítulo se
establecen las normas conducentes a la efectiva oralización, publicidad,
concentración e inmediación de los pertinentes actos procesales. Lo propio
ocurre en la reglamentación de la prueba testimonial y confesional, y en cierta
medida en la pericial, donde el dictamen se produce por escrito, pero el perito
queda obligado a asistir a la audiencia para ampliar su informe oralmente y
responder a las cuestiones que planteen las partes o el tribunal. En lo que se
refiere al alegato, la forma de su producción, así como la réplica y dúplica,
se prevé en una norma incluida en la "vista de la causa", disponiéndose que
deberá efectuarse en forma oral, pudiéndose dejar además (no como sustituto)
una breve síntesis de lo alegado; esto último, especialmente para fijar con
precisión los argumentos de derecho y las citas de doctrina y jurisprudencia.
b) Buena fe procesal
Hemos tratado de establecer las medidas necesarias para asegurar la buena fe
procesal. En esto también hemos procurado prescindir de las recomendaciones de
carácter general; hemos establecido los deberes y facultades de las partes en
forma precisa, previendo expresamente las consecuencias de su incumplimiento.
No hay en el proyecto elaborado, disposiciones que contengan deberes de
carácter moral; todos los deberes son jurídicos. Como ejemplo de lo expuesto,
podría citarse que se atribuyen a los letrados patrocinantes ciertas facultades
que no estaban comprendidas en el Código en vigencia, tales como la de
practicar notificaciones, remitir oficios, certificar la documentación
presentada en juicio; a la par de esas facultades, se prevén graves sanciones
para el caso de que se falsearen instrumentos en ejercicio de ellas. Otras
aplicaciones del principio de que se trata, constituyen las diversas medidas
establecidas con el fin de evitar, en lo posible, las dilaciones en el proceso,
las cuales se refieren en el capítulo relativo a la celeridad del trámite.
De esa forma se trata de solucionar uno de los principales problemas que
plantea la práctica del proceso civil, que en realidad en nuestro medio no
tiene la gravedad que asume en otros foros por las mismas características
locales, con número reducido de profesionales de derecho, y el conocimiento y
trato frecuente entre todos que propician las condiciones para litigar con
buena fe. Empero, no podría afirmarse con verdad que no se usen maniobras
dilatorias, ni que la actuación de los abogados y procuradores sea siempre todo
lo leal que debe ser, por ello es necesario tomar las medidas conducentes a
desterrarlas completamente.
c) Celeridad en el trámite
Con el objeto de asegurar mayor celeridad en el trámite procesal, se ha
incluido en el proyecto un instituto nuevo que cuenta con el auspicio de la
moderna doctrina procesal civil argentina: el impulso procesal de oficio. En la
necesidad de optar entre el impulso procesal de oficio o a instancia de parte,
nos hemos decidido por el primero. Hemos considerado al efecto, que si bien los
derechos cuya actuación se busca en el proceso, pueden ser de naturaleza
disponible, debiendo quedar por tanto supeditados a lo que las partes resuelvan
al respecto, el proceso en sí está inspirado en principios de interés público,
y no se concilia con dicho interés que los procesos permanezcan abiertos
indefinidamente.
Hace a la tranquilidad pública que los procesos se resuelvan con justicia y con
celeridad. No interesa en esta cuestión la naturaleza del derecho sustancial
que se discute en el pleito, si es de orden público o si es disponible; porque,
conforme a esa distinción, debiera adoptarse el impulso procesal de oficio
cuando el derecho sustancial es de los primeros, y el impulso a instancia de
parte cuando el derecho es indisponible. Dicha conclusión es la que propician
los civilistas que escriben sobre derecho procesal, que consideran a éste como
un derecho adjetivo del derecho de fondo, sin autonomía propia, cuya suerte
depende en cada caso de lo principal. Tal posición está completamente superada
en el estado actual de la ciencia procesal civil, y con ella, todas sus
consecuencias.
Subsiste en cambio, en el proceso, un juego permanente entre el principio
publicístico, que hemos adoptado, y la posiblidad de disposición de los
derechos de fondo. Es necesario establecer con precisión hasta dónde llega uno
y otro. Esto tiene gran importancia, porque de ello dependen muchas soluciones
de orden práctico que se adopten en el Código. Así por ejemplo: siguiendo el
principio publicístico, no sería factible la renuncia a las pruebas ofrecidas;
en cambio, sí sería ello posible considerando que en el punto rige la
posibilidad de disponer del derecho. Nosotros hemos procurado llegar en este
asunto a una solución perfectamente clara. Hemos arribado, de tal forma, a la
siguiente fórmula: a) está comprendido dentro de la posiblidad de disposición
del derecho sustantivo todo lo que se refiere a la iniciación del proceso, su
terminación y a las pruebas no diligenciadas; b) todo lo demás está comprendido
en el principio publicístico. Naturalmente que las personas pueden iniciar el
proceso cuando quieran, sin que estén obligadas a hacerlo; lo propio acontece
con la facultad de darles término cuando quisieran, si se trata de derechos
disponibles, mediante allanamiento, transacción o desistimiento. En cuanto a
las pruebas, consideramos que ellas están íntimamente vinculadas al derecho a
que se refieren, siguiendo por ello el mismo régimen de tales derechos. Las
partes pueden proponer todas las pruebas que deseen; a ese derecho se
corresponde el que tienen de retirar toda la prueba ofrecida que quieran; pero
esta facultad no puede ser absoluta, pues desnaturalizaría el proceso si
después de producida pudiera renunciarse a una prueba que no conviene a la
posición que se sostiene en el juicio. Estimamos por ello que el principio se
satisface extendiendo esa posiblidad de renunciar a la prueba, sólo hasta antes
que ella se hubiere diligenciado. La renuncia puede ser expresa o tácita. Esto
último ocurrirá, por ejemplo, cuando debiendo la parte conducir por sí a los
testigos ofrecidos a la audiencia designada a tales efectos, no lo hace.
Diligenciada la prueba, aunque sea sólo en su comienzo, no podrá se renunciada.
Así: no podrá renunciarse a un testimonio que ha comenzado a producirse, aunque
se hubiere suspendido por cualquier motivo. Allí ya entra dentro del ámbito del
principio publicístico.
Una consecuencia secundaria de la fórmula adoptada es que, en nuestro proyecto,
el juzgador no busca la verdad real, como propician autores modernos. La
atribución referida, verdadero deber-facultad del juzgador, está actualmente en
el Código Procesal Civil riojano en vigencia, como una norma de carácter
general. En la práctica, empero, resulta de muy difícil aplicación, pues no
vemos cómo puede ejercerse sin alterar el principio de igualdad de las partes.
Si el juez dispone una prueba no ofrecida por las partes, considerando que ella
es necesaria para la justa dilucidación del juicio, está supliendo la omisión
de la parte que debió probar el hecho respectivo. De modo que, no obstante las
recomendaciones que suelen acompañarse al otorgamiento de la atribución
referida, en el sentido de que las medidas que se dispusieren no deben alterar
la igualdad entre las partes, necesariamente la alteran. Así resulta de la
aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba. La omisión de una prueba,
sea no ofrecida o no diligenciada, perjudica a la parte que tenía la carga de
la prueba; si dicha prueba es incorporada por disposición del juez, dictada de
oficio, se estará eximiendo a la parte omisa de las consecuencias de la carga
de la prueba. En el proyecto que hemos elaborado, hemos omitido la facultad de
disponer medidas para mejor proveer, como un atributo genérico de los jueces.
Lo hemos establecido, como excepción, para los juicios que versen sobre asuntos
de familia y de capacidad de las personas, en los que, en rigor, no se plantea
el conflicto entre el principio publicístico y la facultad de disposición del
derecho de fondo; aquí precisamente no es factible disponer de tales derechos,
de modo que tanto el proceso como los derechos que se discuten en el mismo,
están inspirados en principio de interés público.
Prácticamente, la forma como se llevará a cabo el impulso procesal de oficio,
es la siguiente: El proceso está constituido por una serie de actos, ubicados
dentro de un orden establecido. Producido un acto, siempre se sabe cuál es el
acto que corresponde efectuarse a continuación de él. El juez no debe esperar
que la parte solicite las medidas necesarias para el acto procesal que
corresponde en cada caso; de oficio, dispondrá las providencias
correspondientes para que el proceso avance, de cada etapa a la que sigue, de
cada acto procesal al que corresponde a continuación. Así por ejemplo:
interpuesta la demanda, el juez dispone su traslado; contestado el traslado o
vencido el plazo dado al efecto, el juez fija audiencia de vista de la causa y
provee las pruebas ofrecidas. En cada caso el juez debe disponer las medidas
necesarias para que el proceso avance a la etapa procesal subsiguiente.
Correlativamente al deber del juez, sobre el impulso procesal se establece la
facultad de las partes de instar el trámite.
Aparte de lo referido, hemos procurado adoptar medidas particulares tendientes
también a evitar la dilación injustificada del trámite. Uno de los medios a que
se recurre con frecuencia para dilatar el proceso, es el incidente. En ese
sentido, hemos previsto que cuando el incidente que se promueve, es
manifiestamente improcedente, será rechazado sin sustanciación alguna; se
establecen sanciones de carácter personal si se advierten propósitos de
obstrucción en el uso de ese remedio procesal. Las costas deben depositarse
antes de promover otro incidente en el mismo proceso. Si bien tal disposición
ya existe en el Código en vigencia, ha fracasado en muchas casos por la
circunstancia de que frecuentemente no existen elementos de juicio en el pleito
para regular honorarios. Nosotros establecemos que aún en esos casos, la
regulación debe practicarse, provisionalmente, teniendo en cuenta criterios
aproximativos de evaluación. Otro de los medios que se usa con mayor frecuencia
para conseguir la dilación del proceso, es la suspensión de audiencias. En
nuestro ordenamiento todo el proceso desemboca en la audiencia de "vista de la
causa". Dicha audiencia se fija con bastante anticipación para dar tiempo a que
se reciban todas las pruebas que no se puedan diligenciar en la propia
audiencia. De esa forma, los turnos previstos para dichas audiencias, se usan
con bastante tiempo de antelación. Si la audiencia designada, se suspende, como
ocurre con harta frecuencia, desgraciadamente, el proceso se prorroga por mucho
tiempo, ya que deberá aguardarse un nuevo turno para esa clase de audiencia.
Nosotros hemos tratado de prever todas las razones que comúnmente se invocan
para suspender la audiencia y proveer a los medios necesarios para evitar su
suspensión. A la par, se han establecido sanciones para las partes, los
letrados y los propios jueces, si no obstante tales disposiciones se suspende
la audiencia. Esas son las medidas más importantes, pero en todo el articulado
del proyecto hemos tenido presente la necesidad de abreviar los procesos, no
tanto en la teoría como en la práctica. No nos ha preocupado mayormente acortar
los términos procesales. Lo hemos hecho cuando lo consideramos conveniente.
Hemos buscado, por sobre todo, que los plazos y las etapas procesales se
cumplan, en la práctica, rigurosamente.
III. Método de la codificación
En el proyecto elaborado, el Código se divide en tres libros, lo que constituye
la primera gran división de la obra.
Dichos libros comprenden las siguientes materias:
1) Los órganos del proceso,
2) El proceso en general,
3) Los procesos en particular.
En el primero se incluyen los deberes y facultades del Juez o Tribunal y de las
partes. No se comprende al Ministerio Público, como lo hacen algunas
legislaciones, porque en nuestra organización cumple las funciones de parte. En
el libro segundo se establecen las disposiciones que son comunes a toda clase
de procesos; divididas a los fines de sistematizarlas, en "actos procesales",
que comprenden audiencias, plazos, notificaciones, vistas, traslados, etc.;
"alternativas del proceso", que comprenden incidentes, nulidades, perención de
instancia, acumulación, medidas cautelares, etc.; y "partes constitutivas del
juicio", que comprenden demanda, contestación, pruebas, sentencias, recursos,
etc.. En el libro tercero se reglamentan toda clase de procesos. Está, a su
vez, dividido en títulos conforme a las diversas clases de procesos que se
prevén, en la siguiente forma:
1) Procesos de conocimiento,
2) Procesos compulsorios,
3) Procesos universales,
4) Procesos especiales,
5) Procesos de jurisdicción voluntaria.
Entendemos que la clasificación referida responde a un criterio lógico y
práctico, ya que con ellas se agrupan los distintos tipos de procesos dentro de
las clases más conocidas, quedando reservada una categoría, la de los procesos
especiales, para aquéllos que no encuadran debidamente en ninguna de las
anteriores. Como se trata de clases conocidas, la búsqueda de las normas
correspondientes a un juicio en particular es perfectamente fácil, lo que le
confiere comodidad al manejo del Código. Por ejemplo: si se buscan las normas
relativas al concurso civil de acreedores se las encontrará dentro de los
procesos universales, como es sabido de todos; las de la ejecución prendaria,
están dentro de la clase de procesos compulsorios; etc. Dentro de los procesos
especiales se han incluido, por una parte, los juicios atípicos, que no pueden
estar sujetos a las normas generales de las otras clases, tales como la
insanía, rendición de cuentas, mensura y deslinde, etc.; por otra parte se han
incluido también en esta categoría aquellos juicios que podrían tramitarse por
un proceso general, pero que por razones de conveniencia legislativa se les ha
conferido características particulares en su trámite que los aparta de las
categorías generales tales como el juicio laboral, el de amparo, el de
inconstitucionalidad, etc..
Los capítulos se dividen en artículos y éstos, en algunos casos, en incisos.
Cuando algún capítulo ha resultado demasiado largo, como en el caso del juicio
ejecutivo, o cuando comprende materias diversas, como el que trata del juicio
de mensura, deslinde y amojonamiento, los hemos dividido en secciones. Tanto
las divisiones libros, como las de títulos, capítulos, secciones y artículos,
están tituladas con una síntesis de la materia comprendida. En lo que se
refiere al título de los artículos, constituye una innovación en relación al
Código vigente que resulta sumamente conveniente para el manejo diario del
Código, como en nuestro propio medio se ha constatado con el Código Procesal
Penal. Se trata, además, de una modalidad introducida en casi todos los Códigos
modernos por razones de orden práctico. En el proyecto elaborado, el título de
cada artículo va después de la palabra "Art." Y del número correspondiente, con
lo que hemos entendido de que dicho título forma parte también de la ley. Junto
con el proyecto, acompañamos un índice sistemático general y otro índice
particularizado, donde se refiere artículo por artículo, con sus respectivos
títulos. Creemos que con ello se ha de facilitar mucho el conocimiento y el
manejo del Código.
No hemos anotado los artículos, prefiriendo explicar los fundamentos de la obra
en esta exposición de motivos. Entendemos que las notas en lugar de aclarar el
sentido de las normas, frecuentemente lo obscurecen creando dificultades de
interpretación. Bastaría, al efecto, observar las consecuencias
correspondientes al Código Civil de nuestro país. Hemos seguido en esto, la
opinión de tan preclaros autores como Raymundo Fernández, Couture y Alfredo
Orgaz, expresada por los dos primeros en sus respectivos anteproyectos, que se
indican más adelante, y citado el tercero por los anteriores.
Han resultado, en total, cincuenta y ocho capítulos que comprenden 377
artículos, número muy inferior al Código en vigencia. Se explica, por la
supresión de todas las normas relativas al procedimiento escrito, las que se
refieren a abogados y procuradores, las que se refieren al arancel de los
profesionales, las de la pérdida de jurisdicción, poder de policía de los
Jueces, recusación e inhibición, todo lo cual, salvo lo primero que está
derogado, corresponde al ámbito de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y allí
está incluido. Se han incorporado, en cambio, las normas relativas al juicio
laboral y al juicio de amparo; el primero no tenía procedimiento propio en
nuestra provincia, y el segundo estaba previsto en una ley especial. También se
han establecido normas especiales para las actuaciones a llevarse a cabo ante
la justicia de paz lega, que se regla al presente por las mismas normas de los
jueces letrados. Sin embargo, esos tres procesos nuevos incorporados no
representan más que un aumento de 18 artículos, pues, en todos los casos, se
prevén las características especiales de tales procesos, pero en lo general se
los remite a los juicios tipos.
No se hacen recomendaciones en el Código: los deberes, facultades o cargas que
se establecen, son expresos, lo mismo que las consecuencias de su
incumplimiento. Hemos evitado, en lo posible, las normas demasiado generales,
tratando de ser precisos en la redacción de los artículos. Lo propio ocurre con
las remisiones; hemos tratado, en todos los casos, de que ellas se hagan con
referencia a disposiciones precisas, indicándolas incluso con el número de los
artículos, cuando fuere necesario.
Las fuentes que hemos tenido en cuenta para la elaboración del proyecto, por
orden de importancia, fueron las siguientes:
1) "Proyecto del Código Procesal Civil" de Raymundo L. Fernández, edición
oficial del Ministerio de Educación y Justicia de la Nación, año 1962.
2) Código Procesal Civil de la Provincia de Mendoza, Ley Nº 2269, edición
oficial del Ministerio de Gobierno de dicha Provincia, año 1953. El
anteproyecto fue elaborado por J. Ramiro Podetti. El Código fue modificado
mediante Ley Nº 2637.
3) Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe, Ley Nº 5531,
cuyo anteproyecto preparó Eduardo B. Carlos. Publicado en "Anuario de
legislación. Año 1962. Jurisprudencia Argentina", pág. 806.
4) Código Procesal Civil de la Provincia de Jujuy, Ley Nº 1967, modificado por
Decreto-Ley Nº 25-G (SG) 1963. Edición oficial del Ministerio de Gobierno,
Justicia y Educación de dicha provincia, año 1964.
5) Código Procesal Civil de la Provincia de La Rioja, en vigencia.
6) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil", de Eduardo J. Couture,
Montevideo, año 1945.
7) Anteproyecto de Código Procesal Civil para la Provincia de Salta, por
Ricardo Reimundin.
8) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de Eduardo Augusto
García, edición oficial de la Universidad de La Plata, año 1938.
9) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de David Lascano,
publicado en la "Revista del Derecho Procesal", año XII, 1954, segunda parte,
pág. 105.
10) Bases para la unificación del Proceso Civil en el país, preparadas con
motivo del IV Congreso Nacional de Derecho Procesal, publicadas en el diario
"La Ley", de fecha 14 y 15 de abril de 1965.
11) Jurisprudencia de los juzgados y tribunales de La Rioja.
12) Jurisprudencia y doctrina del país.
FUNDAMENTACION EN PARTICULAR
A continuación, se expresan los fundamentos que se han tenido en cuenta en
relación a las materias de cada uno de los capítulos que constituyen el
proyecto de Código.
1. Competencia
En este capítulo, el primero problema que se nos ha planteado ha sido el de
determinar cuáles normas corresponden al ámbito del Código Procesal Civil y
cuáles al de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Hemos adoptado la solución que
propone Alsina en su Tratado (2ª ed., II, p. 525): corresponde a la Ley
Orgánica la materia relativa a la competencia absoluta o improrrogable, es
decir, la que se establece por razón de la materia, por razón de grado y por
razón de valor; corresponde al Código la competencia relativa o prorrogable, o
sea la que se fija por razón de territorio. La primera está vinculada a la
existencia misma del tribunal, en cambio la segunda tiene por base a las
personas o cosas del litigio, se refiere al funcionamiento de los órganos. En
cuanto a la competencia por razón de turno, tratándose de una cuestión que
atañe a la administración interna de los tribunales, debe ser establecida por
el órgano que tiene la superintendencia de los mismos, es decir, el Superior
Tribunal de Justicia.
En base a lo referido, se ha establecido una remisión general de la competencia
que corresponde reglamentar en la Ley Orgánica y por vía de superintendencia,
limitándonos a legislar en este Código las normas referidas a la competencia
relativa. Se ha precisado cuál es la competencia prorrogable e improrrogable y
se ha previsto la forma, expresa o tácita, en que puede prorrogarse la primera.
Finalmente se han establecido las reglas para fijar la competencia territorial,
en lo cual se han seguido los criterios comunes en la materia.
2. Cuestiones de competencia
En general se establecen las mismas soluciones del Código en vigencia. Se
prevén las dos formas clásicas de plantear tales cuestiones: declinatoria e
inhibitoria; oportunidad de hacerlo en cada forma: trámite y resolución. Entre
jueces o tribunales de la Provincia, únicamente podrá plantearse la
declinatoria por razones de economía procesal. Se ha tratado de asegurar, por
otra parte, que al plantearse la cuestión en esta provincia, con respecto a un
proceso realizado en otra, que para que el resultado sea efectivo se le
notificará al tribunal respectivo la iniciación de la cuestión y se le
requerirá la suspensión del trámite. Una innovación importante en este
capítulo: se prevé expresamente en qué casos el tribunal puede declarar de
oficio su incompetencia (cuando se refiere a materia y cuantía) y la
oportunidad en que debe hacerse (hasta que se dicte sentencia definitiva).
Entendemos que, con ello, se otorga una solución clara y precisa a un problema
que suele presentarse con frecuencia a los jueces.
3. Deberes y facultades del tribunal
Este capítulo contiene novedades de importancia, con relación al Código
vigente. En primer lugar, se establece el impulso procesal de oficio. En
segundo término, se elimina la facultad de dictar medidas para mejor proveer,
salvo en lo que se refiere a los juicios que versen sobre familia y sobre la
capacidad de las personas. Ambas disposiciones constituyen consecuencias de
distinto orden, de la influencia en el proceso de dos principios, en cierto
modo antagónicos, pero que se concilian en una fórmula de transacción: son el
que se refiere a la disposición del derecho sustancial y el principio
publicístico que inspira el moderno proceso civil. La cuestión ya ha sido
considerada y explicada en la parte titulada "Consideraciones Generales" de
esta exposición de motivos; de modo que allí nos remitimos.
Dentro de las atribuciones del juez, hemos incluido también la de pronunciarse
de oficio sobre la cosa juzgada y la litis pendencia, cuando tuviere
conocimiento de ellas, porque atañe al interés público la necesidad de que los
pleitos se fallen una sola vez, evitando la posibilidad de sentencias
contradictorias.
Hemos previsto aquí también la facultad del juez de dictar ciertos tipos de
medidas disciplinarias; son las que se refieren a la propia marcha del proceso,
como expulsión de audiencias, devolución de escrito, etc., sin perjuicio de
aquéllas otras medidas que se refieren más a las personas que intervienen en el
pleito, como el arresto, multa, suspensión en la profesión, etc., las que
pertenecen al ámbito de la legislación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y
allí se encuentran.
4. Deberes y derechos de las partes
En correspondencia con el deber del juez, de impulsar el proceso de oficio, se
establece la facultad de las partes de instarlo. Se prevé, en cambio, como un
deber de las partes (en rigor, se trata de una carga procesal) el de pedir las
medidas conducentes al diligenciamiento de la prueba, en cuyo cometido el juez
no puede disponer providencias de oficio, conforme se ha explicado.
Para los problemas que surgen con motivo de la sucesión de parte, fallecimiento
e incapacidad de las mismas, se prevén las soluciones constantes en los códigos
modernos, receptadas ya en el que está en vigencia en la provincia.
Se establece expresamente la posibilidad de realizar convenios entre las
partes, dentro del proceso, sobre suspensión de términos y remisión de actos
procesales. Esto implica, como surge del principio que lo inspira, que antes
del proceso, tales convenios no son factibles, toda vez que interesa al orden
público todo lo que se refiere a él, y los actos que lo componen no son
disponibles, ni pueden renunciarse por anticipado. Esto hay que correlacionarlo
con lo que se dispone en el juicio ejecutivo, donde los abusos han sido más
frecuentes en lo que a renuncias anticipadas se refiere; allí se establece con
minuciosidad cuáles actos no pueden ser objeto de convenios anticipados.
5. Patrocinio letrado y representación
Reiterando una norma en vigencia, se dispone que el patrocinio letrado es
obligatorio ante los jueces y tribunales letrados. Así está establecido en todo
el país, y responde a las necesidades modernas. En la actualidad son muchas las
leyes en vigencia, además de la doctrina y jurisprudencia, necesarias para
encontrar la solución jurídica de un caso planteado. No es posible, en esas
condiciones, permitir la defensa sin patrocinio letrado, pues ello sería una
fuente de perturbación en el proceso y de ineficacia en la defensa. Se
exceptúan de la obligación las actuaciones cumplidas ante los jueces de paz
legos, pues como ellos no resuelven, ateniéndose a lo que disponen las leyes,
sino conforme a su leal saber y entender, no hace falta, en tales casos, la
dirección de un letrado; por otra parte, como los intereses que se ventilan
ante esos magistrados son de bajo valor, resultaría antieconómico exigir que se
contrate un abogado.
Se establecen normas tendientes a impedir absolutamente el ejercicio ilegal de
las profesiones forenses. Con ello, a la par que se asegura la eficacia de la
defensa en juicio, confiada a profesionales del derecho, se busca la
moralización y jerarquización del proceso.
Este capítulo contiene una reforma muy importante, que es la que confiere a los
letrados diversas facultades en el proceso que no tienen hasta el presente,
como la de suscribir cédulas, efectuar notificaciones, dirigir oficios,
certificar documentos, pedir informes, etc., labores que las efectuaban el
secretario en unos casos, el auxiliar o el juez en los demás. En este capítulo,
tales facultades se prevén de manera genérica, remitiéndose su reglamentación a
cada capítulo correspondiente. Por ejemplo: lo que se refiere a la
certificación de documentos, está en el capítulo relativo a ella; etcétera.
Aquí, aparte de las normas generales, se prevén las sanciones que se aplicarán
cuando, en ejercicio de estas facultades, se haya incurrido en transgresiones.
Las sanciones son graves, además de los daños causados, puede disponerse la
suspensión del profesional por un término mínimo de tres meses. Consideramos
que con esta innovación en nuestro régimen procesal, ha de conseguirse en buena
medida la agilización del proceso.
En cuanto se refiere a la personería, se prevén las normas clásicas en esta
materia, añadiéndose normas tendientes a facilitar el otorgamiento de poderes
en ciertos casos, como los juicios laborales, cuando se litigue con carta de
pobreza, juicios de bajo monto y juicios de competencia de paz lega. En los
procesos laborales, se facilita aún más el otorgamiento de poderes, ya que, en
esos casos, no solamente puede hacerse ante los secretarios de tribunales
letrados y jueces de paz, sino también ante las autoridad policiales, cuando no
las hubiere las demás; ello sin perjuicio de la representación por el
sindicato.
6. Constitución de domicilio
En esta materia, hemos mantenido el sistema del Código vigente, procurando
conferir mayor precisión a las disposiciones que se refieren a los efectos de
la constitución de domicilio especial o denuncia de domicilio real, en forma
defectuosa. Se prevén las dos obligaciones referidas; quiénes son los que están
obligados a su cumplimiento; radio en que debe constituirse en la ciudad y en
los pueblos de la campaña; y consecuencias que resultan de la omisión de uno u
otro deber procesal.
7. Audiencias
Este es un capítulo muy importante dentro del sistema del proyecto elaborado.
Hemos expresado, al referirnos al método de la codificación, que hemos
prescindido en lo posible de las normas demasiado generales. En ese orden, en
ninguna disposición establecemos que se adopta el sistema de la oralidad, sino
que disponemos, en los lugares correspondientes, las medidas dirigidas a
asegurar la oralidad en el proceso. Uno de esos lugares es, precisamente, el
capítulo que trata de las audiencias. Allí se establecen las normas necesarias
a los fines de que los actos que se cumplan en las audiencias se lleven a cabo
conforme al sistema de la oralidad. Hemos dicho en las "Consideraciones
Generales" de esta exposición de motivos, que en el sistema que hemos
elaborado, únicamente la recepción de la prueba testimonial, confesional y
relativamente de la pericial, y la producción de los alegatos, se realizan
oralmente; nos remitimos a los fundamentos dados en dicha oportunidad. En el
presente capítulo se establecen también las normas necesarias para asegurar la
publicidad, inmediatez y concentración procesal, que son principios implícitos
en el régimen de la oralidad, como también se ha expresado en la oportunidad
citada.
Toda audiencia debe efectuarse recibiéndose lo actuado en versión taquigráfica
o magnetofónica, con el objeto de asegurar la oralidad de aquéllas, y como
reacción contra el sistema "verbal y actuado" que constituye una degeneración
del sistema oral. La experiencia de nuestra Provincia sobre la práctica de las
referidas versiones, es alentadora, pues ha demostrado constituir un excelente
auxiliar de la oralidad. Creemos que únicamente habría que perfeccionarla: la
versión debe dejar de ser un mero auxiliar de la memoria, pasando a constituir
un verdadero documento del proceso. Al efecto, la suscriben los letrados
intervinientes, lo que implica conformidad con su contenido, y se agrega al
expediente como foja útil. Por otra parte, se extenderá su obligatoriedad a
todo tipo de audiencias, no sólo a las de vista de la causa. Naturalmente, que
habrá que ampliar el equipo de taquígrafos o proveer de grabadores a los
distintos juzgados y tribunales de la Provincia. Entendemos que esta última es
la solución más eficaz e incluso la más económica para el erario público.
Otra innovación importante sobre el sistema del Código vigente, es la que se
refiere a la supresión de algunas formalidades que consideramos
contraproducentes, porque lejos de asegurar los fines de justicia propuestos al
establecerlas, han perturbado la recta decisión de los juicios. Nos referimos a
los apercibimientos dispuestos para los casos de incomparecencia de las partes
-no obstante la asistencia de sus apoderados- a la audiencia de vista de la
causa. Como lo hemos recordado en la parte general de esta exposición de
motivos, en el régimen vigente, si no comparece en persona el actor, se lo
tiene por desistido de la acción, y si no lo hace el demandado se lo tiene por
confeso. En el proyecto hemos suprimido tan drásticas consecuencias. Por lo
pronto, el actor o el demandado en persona, sólo deben asistir a la audiencia
si tuvieren que absolver posiciones y hubieren sido citados al efecto; salvo,
claro está, el caso en que no hubieren otorgado poder y debieron hacerlo para
integrar la personería de sus letrados. Por otra parte, ni el actor ni el
demandado pierden el pleito por el hecho de llegar tarde a la audiencia; ni
siquiera puede negárseles en tal caso intervención en ella. Lo único que
pierden en tal situación, es el derecho que hubieren dejado de usar, pues la
audiencia no se retrograda. Así, por ejemplo, si al llegar una parte ya ha
declarado algún testigo de la contraria, habrá perdido el derecho a formular
repreguntas a ese testigo; pero en adelante tiene plenas facultades con
relación a los actos aún no producidos.
También se ha suprimido la obligación de dejar constancia en secretaría de la
presencia de las partes, diez minutos antes de la hora de iniciación de la
audiencia, supresión que es una consecuencia de lo expresado anteriormente. Se
trata, por otra parte, de una disposición que en la práctica ha dado lugar a
múltiples cuestiones. Queda la posibilidad de dejar esa constancia como una
mera facultad, no como obligación.
En nuestro medio, la suspensión de audiencias y sus correspondientes prórrogas,
constituye la fuente más prolífica de dilaciones procesales. Hemos procurado
remediar ese mal; hemos buscado el remedio a cada uno de los más frecuentes
motivos invocados al efecto, estableciendo sanciones para la parte, los jueces
y aún los auxiliares médicos que transgredieren los respectivos preceptos.
Creemos que de esta manera se ha de subsanar en gran parte el problema de que
se trata.
Finalmente, hemos reglamentado con minuciosidad la audiencia de "vista de la
causa", que tiene mucha importancia en nuestro juicio oral. En efecto, éste se
divide en dos partes principales que son: la "litis contestación" y la "vista
de la causa", separadas por un período intermedio que sirve para preparar la
realización de la segunda.
8. Tiempo en el proceso
Este capítulo comprende las materias relativas a los plazos procesales y al
tiempo hábil. Se continúa, en general, con los conceptos contenidos en el
Código en vigencia, que son los de la moderna corriente procesal civil. Así,
los términos son todos perentorios e improrrogables, lo cual es indispensable
en el sistema del impulso procesal de oficio y, además, responde en general a
razones de celeridad en el trámite. Hemos tratado de aclarar algunos conceptos
con el objeto de evitar confusiones. Por ejemplo, los términos por horas se
cuentan únicamente en horas hábiles, salvo que expresamente se dispusiera otra
cosa. Así, un plazo de 24 horas, si no hubo habilitación expresa, no equivale a
un día, sino que se suman las horas hábiles de cada día hasta completar aquel
plazo. Digamos de paso que nos hemos cuidado de prever en horas términos que en
realidad deben contarse en días. No decimos que tal derecho se ejercerá en el
término de 24 horas, sino en el término de un día.
9. Notificaciones
En esta materia hemos cuidado primeramente de sistematizar en la forma más
perfecta posible el contenido del capítulo. Hemos establecido de tal forma: a)
las diversas clases de notificaciones; b) modo como se practica cada una; c)
cuándo se aplica cada clase.
Como se ha referido antes, a los fines de simplificar y acelerar el proceso, se
confiere al letrado patrocinante la facultad de suscribir y practicar, por sí
mismo, las notificaciones. Entendemos que con esto ha de ganar mucho en
celeridad el proceso. A la par de la facultad referida, se disponen condiciones
para evitar abusos, tales como: antes de notificar a la parte contraria, el
letrado debe siempre notificar a su parte; hay cierta clase de notificaciones
que el letrado no podrá realizar, como la primera que se efectúa en el proceso;
se establecen sanciones severas para los abogados que cometieren abusos en
ejercicio de esta facultad.
En la notificación a la oficina se continúa con el sistema del Código en
vigencia; no es el secretario o auxiliar el que tiene la obligación de
notificar a las partes, sino que éstas las que deben requerir, los días
correspondientes, los expedientes que tuvieren en trámite en cada secretaría,
dejando constancia en un libro llevado al efecto si el expediente no le fuere
facilitado por cualquier motivo. Hemos querido evitar la ficción de que la
notificación a la oficina la practica en realidad el secretario, pues sabemos
que en realidad la efectúa el auxiliar; hemos establecido, por ello, que la
suscribirá dicho auxiliar.
En la notificación por cédula seguimos, en general, los lineamientos clásicos.
Salvo en lo que se refiere a quién puede practicarla, ya que le conferimos
facultad al abogado, como está dicho. Hemos creído conveniente, empero que no
la efectúe el profesional aludido cuando no la recibiere directamente el
interesado o persona de la casa. Creemos que, en la práctica, la mayor parte de
los casos, como la notificación se practica en el domicilio especial, y éste se
constituye en el estudio jurídico del abogado, la cédula se entregará de
abogado a abogado en los tribunales.
La notificación postal comprende a la que se efectúa por carta con aviso de
recepción, que se realiza en papel en forma de memorándum y la que se efectúa
por telegrama. En nuestro medio, aunque está prevista en el código en vigencia,
no se ha usado mucho. Creemos que, con la facultad otorgada a los abogados,
ella se ha de usar mucho más especialmente en las notificaciones que den
practicarse al interior de la Provincia, por la comodidad y celeridad del
trámite correspondiente.
En la notificación por edictos hemos previsto la forma de practicarse y las
oportunidades en que corresponde. Hacemos referencia a publicaciones en el
"órgano oficial de publicaciones", en concordancia con las disposiciones que
proyectamos en la Ley Orgánica del Poder Judicial relativas a la creación de un
órgano oficial -que no sea el "Boletín Oficial"- para servicio del Poder
Judicial exclusivamente. Digamos aquí que en todo el proyecto elaborado, hemos
tratado de reducir drásticamente los términos establecidos en el Código vigente
para la publicación de edictos, con fines de reducir el costo del proceso y
acelerar su trámite.
Se prevén también las notificaciones a los funcionarios y las personales,
conforme a las normas clásicas en la materia. Atendiendo a los resultados de la
práctica tribunalicia, hemos ampliado el radio de la aplicación de las
notificaciones por cédula, para evitar abusos que desembocan en verdaderas
situaciones de indefensión, como la que se refiere a la notificación de
liquidaciones.
10. Expedientes
En esta materia, aparte de las normas corrientes sobre formación y consulta de
los expedientes, hemos incluido disposiciones para facultar a los periodistas
la consulta de las actuaciones, con el fin de asegurar el principio de la
publicidad de los actos del Poder Judicial. Dicha publicidad se completa con
las normas establecidas respecto a las audiencias, que pueden ser presenciadas
por todos, salvo casos especiales, y con las que se refieren a la publicidad de
las sentencias.
Con el fin de remediar uno de los vicios frecuentes en los ambientes forenses,
la no devolución de expedientes recibidos en préstamo, o cuando menos la demora
en restituirlos, hemos previsto sanciones severas para reprimirlo, asegurando
su devolución en el término establecido, tales como multas acumulativas por
cada día de retardo y suspensión en el ejercicio de la profesión.
Salvando una omisión frecuente en las legislaciones análogas, y en el Código
vigente, hemos previsto normas expresas para la reconstrucción de los
expedientes; fijando los casos en que procede, procedimiento que debe seguirse
al efecto, medidas que pueden tomarse, etc.
En este capítulo, están comprendidas también las disposiciones que se refieren
a escritos y a cargos, cuyas materias hemos considerado insuficientes para
hacer capítulos aparte. En lo que respecta a los escritos, se ha introducido
una novedad importante, y es que de todo escrito que no sea de mero trámite,
debe presentarse copia para la parte contraria, con el objeto de que cada parte
tenga en su poder un verdadero duplicado del expediente, no teniendo necesidad
de retirarlo con frecuencia, y facilitando su reconstrucción en caso de
extravío.
En lo que se refiere al cargo se incorporan dos novedades: primero, que el
cargo lo suscribe el empleado que recibe el escrito, no el secretario, con lo
que se elimina una ficción y se otorga mayor responsabilidad al personal
auxiliar de las secretarías; en segundo lugar, al ponerse el cargo
extraordinario por escribano o secretario, el escrito no queda en poder de
éstos, sino que en el acto lo devuelve al interesado, el cual deberá
presentarlo dentro del horario de despacho del siguiente día.
11. Traslados y vistas
Acerca de cuándo procede un traslado o cuándo procede una vista, salvo los
casos expresamente establecidos, los códigos en general no traen una norma que
lo determine, dejándolo librado a la intuición jurídica del juzgador. Para
evitar esa indeterminación, fuente de soluciones contradictorias, hemos
previsto, en una norma general, en qué casos procede el traslado y en cuáles la
vista. Ello se entiende, naturalmente, sin perjuicio de aquellos casos en que
unos u otros estén dispuestos expresamente.
Ambos se practicarán de acuerdo a la forma de notificación que correspondiere,
conforme a lo establecido en el capítulo respectivo. El término es de seis y
tres días, respectivamente, y se confiere en calidad de autos.
12. Oficios y exhortos
Con criterio práctico, hemos proyectado que las comunicaciones entre jueces de
la Provincia se efectúen mediante oficio, sin necesidad de exhorto. Lo propio
ocurre de los jueces a las autoridades administrativas. Con igual criterio se
ha previsto que en estos últimos casos, el oficio debe dirigirse al Jefe de la
repartición respectiva -no al ministro o jefe del Poder Ejecutivo- con el
objeto de obviar el trámite burocrático.
En cuanto se refiere a los exhortos, se establece con precisión cuáles son los
recaudos que deben cumplir los que llegan de otras provincias, para que los
jueces de ésta deban cumplirlos obligatoriamente. Ello se prevé para evitar
abusos; con igual objeto se establece la posibilidad de que las personas
afectadas por los exhortos puedan plantear oposición ante el propio juez
exhortado, en caso que fuera de esta Provincia, ya que si debieran plantearlas
ante el exhortante, la defensa de sus derechos quedaría reducida a meros
enunciados teóricos. Para que pueda el interesado plantear oportunamente su
defensa, se prevé que debe ser notificado todo aquél a quien afectare un
exhorto dirigido a los tribunales provinciales.
Se resuelve expresamente una vieja cuestión suscitada en nuestro medio y que
jamás ha tenido solución uniforme. Es la que se refiere a la regulación de
honorarios. Se establece que compete al juez exhortado practicar dicha
regulación.
En lo que se refiere a otros aspectos relativos a los oficios, se prevén al
legislarse sobre la prueba documental y la prueba informativa.
13. Diligencias preliminares
En este capítulo se comprende tanto a las medidas preparatorias como a las
pruebas anticipadas. En uno y otro caso se ha procurado contemplar todas las
figuras posibles, con el objeto de evitar que por circunstancias propias del
proceso, como la demora en su promoción o la que resulta de su mismo trámite,
se pierda una posibilidad procesal de relevancia.
En cuanto a su trámite, hemos remitido al que se prevé para cada clase de
prueba en los capítulos respectivos.
14. Medidas precautorias
Este es también un capítulo importante dentro del proyecto elaborado, como que
se refiere a la eficacia misma del proceso. De nada valdría que el juzgador
declarara la existencia de un crédito, si quien debe efectuar la respectiva
prestación puede caer en la insolvencia, sin quererlo o voluntariamente. Para
prevenir esa situación es que se han establecido las medidas cautelares.
Nuestro criterio, en esta materia, ha sido el de facilitar, en todo lo posible,
el aseguramiento de los derechos, cuidando siempre que para el caso en que la
medida se haya pedido sin razón, quede al afectado la posibilidad de resarcirse
de los daños que le haya ocasionado, a cuyos fines se prevé la debida
contracautela.
Las medidas cautelares pueden obtenerse sin necesidad de demostrar la
verosimilitud del derecho invocado; basta con que se otorgue una garantía
satisfactoria, la que puede ser prestada por los Bancos u otras instituciones
análogas. Así por ejemplo, si se pide un embargo y se ofrece una fianza que a
juicio del tribunal fuere suficiente contracautela, con eso sólo puede
disponerse el embargo. Se facilita y agiliza mucho el trámite, en pro de la
eficacia del proceso; pues esta clase de medidas es casi siempre de carácter
urgente y no pocas veces se ejecutan demasiado tarde.
Con el fin de evitar vejaciones innecesarias al demandado, se otorgan
facultades discrecionales al juez con el objeto de que aprecie y decida si la
medida es excesiva, si es más adecuado proveer otra distinta a la solicitada o
disminuir la que ya está concedida. Incluso puede dejarla sin efecto, de
oficio, cuando no se justifique su mantenimiento.
En una norma hemos previsto una situación particular de nuestro medio,
presentada con frecuencia. Es el caso en que un vehículo de paso por nuestra
Provincia ocasiona un accidente de tránsito en que no resultan heridos. Por
esta circunstancia el conductor no sufre detención, y cualquier medida cautelar
clásica llegaría demasiado tarde si es que dicho conductor decide continuar
viaje. Para esa situación hemos previsto que cualquier autoridad policial podrá
disponer la retención del vehículo por un día, a pedido del presunto
damnificado, con el objeto de que en ese término se procuren por los medios
pertinentes las medidas de aseguramiento de sus derechos.
15. Acumulación de acciones y de proceso
Considerando que los principios que informan las acumulaciones de acciones y de
procesos son los mismos, se los ha legislado en un mismo capítulo.
Se establecen las distintas formas de acumulación que se conocen en la
doctrina: activa o relativa a la parte actora, pasiva o que se refiere a la
demandada, o en ambas partes; puede ser, además, acumulación voluntaria o
necesaria, siendo en el primer caso aquélla que se cumple facultativamente por
los interesados respondiendo a motivos de economía procesal. Es acumulación
necesaria la que se ordena por el juez, con independencia de lo que al respecto
solicitaren las partes, cuando en la relación jurídica que se trae a la
justicia no es factible un pronunciamiento válido sin la concurrencia de otras
personas, además de las que concurren como accionantes o que son denunciadas
como demandadas. Se establece cuándo procede cada una de las referidas clases
de acumulación, y el trámite que debe imprimirse en cada caso.
16. Nulidades
Esta es posiblemente la materia más difícil de legislar en la elaboración de un
código procesal civil; pues, por una parte, la nulidad tiene por objeto
asegurar la observancia de las formas establecidas, sancionando su
incumplimiento; pero por otra parte se debe cuidar de evitar la sanción de
nulidad cuando, no obstante no haberse respetado la forma del acto, se ha
cumplido su finalidad, porque en tal caso la nulidad aparejaría un daño inútil.
Así lo expresa Alsina al tratar esta materia.
Por otra parte, sobre nulidades procesales existen las mayores discrepancias en
la doctrina y jurisprudencia del país. Algunos autores eminentes, como Busso y
Bibiloni, partiendo del supuesto de que las normas procesales son adjetivas de
las de derecho de fondo, hacen depender de éstas la naturaleza de las primera;
y así transportan al proceso toda la teoría de las nulidades en el Derecho
Civil. Dicha concepción ha sido rebatida enérgicamente por Lascano y en general
por los modernos autores de Derecho Procesal. Hoy existe consenso uniforme en
el sentido de que el Derecho Procesal goza de autonomía frente al derecho de
fondo y que, por lo tanto, la teoría de las nulidades procesales no participa
de las conclusiones arribadas respecto al Derecho Civil. Sin embargo, la
independización de la cuestión respecto al derecho de fondo, no ha liberado
enteramente a los procesalistas de los conceptos del Código Civil respecto a
nulidades. Se habla así de nulidades absolutas o relativas, de interés público
o privado, actos anulables o nulos, etc., conceptos todos que responden a las
clasificaciones contenidas en el Código Civil, no obstante que se reconoce que
la teoría en el proceso responde a principios diferentes al del derecho de
fondo, como por ejemplo, en aquél, todas las nulidades pueden ser convalidadas
por el consentimiento expreso o tácito de la parte afectada por ella, lo que no
ocurre en el régimen del Código Civil, (Alsina, "Derecho Procesal", 2ª edición,
T. I. Pág. 646; Podetti, "Tratado de los Actos Procesales", pág. 481).
Frente a las dificultades del problema, hemos considerado conveniente adoptar
un sistema claro y preciso con el objeto de que, en los problemas que plantee
la interpretación de la ley procesal sobre la materia, pueda recurrirse a los
principios que la informan y encontrar con facilidad las soluciones
pertinentes. Hemos creído que el sistema que mejor se adapta a la autonomía de
la cuestión respecto al derecho de fondo, es el que divide las nulidades
procesales en esenciales y accesorias, conforme al contenido de la norma
vulnerada, que es, por otra parte, la clasificación que propicia Alsina en "Las
Nulidades en el Proceso Civil", pág. 74. Constituye nulidad esencial la que
resulta de la violación de una norma que impone un requisito esencial en un
acto procesal; las demás son nulidades accesorias. Considerando que al fin de
cuentas, todas las normas procesales son reglamentarias del derecho de defensa
en juicio, no es suficiente que medie indefensión para estar en presencia de
una nulidad esencial. Empero, si la norma vulnerada protege directamente dicha
garantía constitucional, entonces constituye un requisito esencial, resultando
del mismo carácter la nulidad respectiva. Están también comprendidas dentro de
esta categoría de normas, por extensión, las que se refieren a la integración
de los tribunales y a la intervención de los incapaces.
Se establece un régimen distinto en cuanto a la declaración de nulidades
esenciales y accesorias. Las primeras pueden ser declaradas de oficio, hasta la
oportunidad de dictar sentencia. Unas y otras pueden ser denunciadas por las
partes, siempre que no las hubieran consentido, o que no hubieran concurrido a
producirlas, y que les ocasione perjuicio. En todos los casos, si no obstante
la violación de las normas se hubiera conseguido su finalidad, la nulidad no es
procedente. Todos estos principios responden a las características propias de
las nulidades procesales que no se declaran por respeto a las formas
establecidas, sino con el objeto de conseguir que el proceso cumpla con sus
fines. No procede la nulidad por la nulidad misma, ni cuando no existe daño, ni
cuando para su declaración debiera alegarse la propia torpeza.
Fundados en los mismos principios, se ha limitado la extensión de la
declaración de nulidad, exclusivamente a lo estrictamente necesario, sin
comprender a los actos previos o posteriores al acto viciado que pueden
subsistir.
Los medios para denunciar la nulidad son: el incidente, hasta que se dicta
sentencia, y el recurso de casación, con posterioridad a ella. Entendemos que
ello no descarta la posibilidad de usar el recurso de reposición, cuando fuere
procedente, ya que éste se otorga para rectificar una resolución, dictada sin
sustanciación, que a juicio de la parte no se acomodare a las normas
pertinentes, entre las que se encuentran las que se refieren a los actos
procesales. Igualmente cabe la denuncia por vía de acción, cuando el proceso
hubiere concluido definitivamente.
En los procesos de ejecución, la nulidad debe plantearse por medio de la
excepción correspondiente, si la etapa del proceso lo permite.
17. Incidentes
Aparte de las normas ya tradicionales en esta materia, en relación a la forma
de promover el incidente, suspensión del trámite principal, etc., se prevén
disposiciones encaminadas a evitar la dilación del proceso y la mala fe. Se
establece que la articulación planteada dentro de un incidente se resuelve
junto con éste; se prevén restricciones en cuanto a la prueba; se establece la
forma en que ha de sustanciarse y resolverse cuando se plantea en audiencias en
que se corre traslado y se recibe la prueba en ella misma, en que también se
dicta el respectivo pronunciamiento, todo lo cual es muy necesario preverlo en
nuestro procedimiento oral, constituyendo su omisión en el Código vigente una
falta visible que ha dado lugar a no pocas dificultades; en fin, se ha
procurado la mayor abreviación en su trámite, de manera que, sin que ella
atente contra el derecho de defensa en juicio, se evite en lo posible que
constituya una vía expedita para dilatar los procesos.
En orden a asegurar la buena fe procesal, se ha previsto expresamente la
facultad de rechazar "in limine" la articulación, cuando fuera notoriamente
improcedente. Se establecen también sanciones para los letrados que usaren con
mala fe de este remedio procesal. Se prevé la posibilidad de imponer a la parte
que planteare incidentes con mala fe, un interés punitorio que puede llegar a
dos veces y media más del interés oficial, por el tiempo que ha durado la
articulación, aparte de la tasa ordinaria correspondiente. Se ha perfeccionado
un instituto que ya estaba previsto en el Código actual, que es el que se
refiere al pago previo de las costas de un incidente, como condición para
promover otro. Resultaba que en aquellos casos en que la cosa litigiosa no era
susceptible de apreciación pecuniaria, no se regulaban honorarios, de modo tal
que las costas del incidente quedaban reducidas al sellado de actuación, que
importa una suma mínima, con lo que el obstáculo para promover otros planteos
incidentales, era lírico. Para obviar el problema hemos establecido que, en
todos los casos, los jueces regularán honorarios, haciéndolo con carácter
provisional cuando no hubieren bases económicas al efecto.
18. Allanamiento, desistimiento, transacción
Se precisa cuando es factible cada una de las figuras referidas, previéndose el
trámite que corresponde en cada caso.
Se distingue respecto al desistimiento, cuando se refiere a la acción que lo
extingue y no precisa del consentimiento del adversario, de cuando se refiere
al proceso que deja subsistente la acción para hacerla valer en otro juicio si
no se hubiere extinguido por algún otro motivo, y que requiere el
consentimiento de la parte contraria.
La transacción puede ser total o parcial, continuando el proceso en este caso,
por lo que no ha sido objeto de ella.
Se deja constancia que no pueden ser objeto de allanamiento, desistimiento, ni
transacción los derechos indisponibles.
19. Tercerías
Aparte de las normas convencionales en esta materia, se han previsto las
diversas formas de tercerías coadyuvantes, excluyentes, voluntarias y forzosas,
estableciéndose cuándo procede cada una y el trámite que corresponde
imprimirles en cada caso.
En este mismo capítulo, como una materia conexa con la tercería de dominio o de
posesión, se prevé el levantamiento de embargo sin contienda para el caso que
el derecho invocado resultare manifiesto.
Como una forma más de promover la más estricta buena fe procesal, se establece
que cuando la tercería, aunque procedente, se ha planteado extemporáneamente,
esto es, luego de esperar el avance del proceso en varias etapas y no
inmediatamente de conocido el embargo, se impondrán las costas al ganador. En
base al mismo criterio de moralidad procesal, se faculta al juez incluso a
ordenar por sí la detención de los culpables cuando se descubriera que hubo
connivencia en el planteo de la tercería.
En este mismo capítulo se incluyen las normas que se refieren a casos
particulares de tercería, como las de dominio, de posesión y de preferencia.
20. Perención de instancia
Podría parecer una contradicción que mantengamos el instituto de la perención
de la instancia en un proceso en que el impulso procesal está a cargo de los
jueces, no de las partes. La contradicción es sólo aparente. El impulso
procesal de oficio no implica que la caducidad de la instancia no pueda
producirse, pues si el proceso ha estado detenido por el término previsto al
efecto, ella se operará. Lo único que podría variar es el sistema de imposición
de costas que, en estricto derecho, debieran cargar los jueces y no las partes.
Pero no hemos querido llegar a esta consecuencia por razones de orden práctico,
ya que resulta poco menos que imposible que el juez tenga el efectivo control
de todos los procesos en todas sus etapas. Hemos mantenido en este instituto el
régimen vigente, en que las costas se imponen por el orden causado. Pues, así
como en el sistema del impulso procesal a cargo de las partes, se interrumpe la
perención por la actividad del juez dirigida a impulsar el proceso, también en
el sistema adoptado se interrumpe por el ejercicio de la facultad que tienen
las partes de instar el proceso. Existe, además, una razón de orden práctico
para mantener el instituto de la perención y ella consiste en que si por
descuido de los jueces, o porque ellos no tienen el efectivo control del
proceso, como se ha dicho, unido al desinterés de las partes, se mantiene
paralizado el proceso por largo tiempo, es conveniente que exista el medio
legal para que el proceso no permanezca abierto indefinidamente y se le pueda
poner término.
Entre los múltiples sistemas que existen en la doctrina, hemos adoptado el
siguiente: la perención puede declararse de oficio o a petición de parte, pero
no se opera de pleno derecho. Hemos modificado el sistema vigente en el Código
actual, en que se opera de pleno derecho y que aparentemente resulta más
avanzado, por las dificultades a que da lugar su aplicación. En efecto, en el
vigente puede haber transcurrido el término legal sin que las partes o el juez
lo hubieren advertido, y se dicta la sentencia definitiva o se cumplen otros
actos procesales ulteriores al transcurso de tal plazo; queda, en tal caso, una
situación de inestabilidad e indecisión, pues no se sabrá si tales actos son
nulos o si son válidos. Con el sistema que hemos adoptado, se gana en claridad
y precisión en las situaciones procesales, tan importantes en orden a la
seguridad de los derechos, pues recién se opera la perención con la resolución
que la declare.
El término legal para que se opere la perención lo hemos reducido a seis meses,
tanto al proceso del juicio como a los recursos extraordinarios. Se gana en
simplicidad y se trata de un plazo, a nuestro juicio, suficientemente
prolongado para que el proceso se considere caduco por desinterés de las partes
y se disponga su archivo.
21. Costas
Como se propunga en las modernas corrientes procesalistas, el pronunciamiento
sobre las costas se formula de oficio por los jueces; no es necesario al
respecto expresa petición de las partes. Al respecto hemos avanzado aún más,
disponiendo que también en lo que se refiere a los intereses, los jueces dicten
pronunciamiento de oficio. De modo que toda sentencia que condena al pago de
sumas de dinero, deberá establecer también si corresponde el pago de intereses.
Lo propio debe acontecer respecto a los honorarios.
Un problema que ha dado lugar a dificultades en nuestro proceso de instancia
única es el que se refiere a la recurribilidad de la regulación de honorarios,
es decir, si cuál es el medio adecuado para recurrirlos. Por una parte, como
tal regulación se practica sin previa sustanciación, parecería que el medio
adecuado es el recurso de reposición; pero como generalmente ella va incluida
en la sentencia definitiva, en tal caso el único medio adecuado es el recurso
extraordinario, sea casación, inconstitucionalidad o apelación extraordinaria
ante la Suprema Corte Nacional. Hemos resuelto el problema procurando otorgar
seguridad a la solución pertinente, estableciendo que el medio legal que
corresponde es el recurso de reposición, lo cual se entiende sin perjuicio de
intentar ulteriormente los otros recursos que procedieren. El planteo de la
reposición es requisito previo al efecto y tiene la finalidad de salvar
cualquier error en que se incurriere en la regulación de honorarios. Dicho
planteo, por otra parte, suspende el término para intentar los recursos
extraordinarios contra la sentencia en su integridad, lo cual tiene fines de
economía procesal, para evitar que se promueva un recurso extraordinario contra
una parte de la sentencia y luego otro recurso de igual carácter contra otra
parte.
El principio general adoptado en materia de costas, es el del vencimiento.
Empero, hemos considerado que en ciertos casos la aplicación de tal sistema
importa una injusticia; por ello lo hemos atenuado, previendo la facultad de
imponer las costas en el orden causado cuando el vencido hubiere tenido razones
atendibles para litigar.
Hemos previsto expresamente, para evitar dificultades, la facultad del abogado
para reclamar sus honorarios directamente del vencido o de su cliente.
Hemos establecido, en lo que se refiere a la comprensión de las costas, reglas
prácticas para que ellas constituyan una verdadera indemnización para el
vencedor. Empero, hemos creído conveniente incluir la posibilidad de moderar
las consecuencias absolutas del principio, atribuyendo la facultad a los jueces
de prorratearlas equitativamente entre las partes cuando ellas alcanzaren el
días.
Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso
en general (Libro Segundo), se las adecuará a la naturaleza abreviada del
mismo, de modo de no desvirtuar su carácter.
TITULO II
PROCESOS COMPULSORIOS
CAPITULO 1º - JUICIO EJECUTIVO
SECCION 1º - NORMAS GENERALES
Artículo 275. Procedencia. Procederá el juicio ejecutivo cuando se demandare
una cantidad líquida o fácilmente liquidable y exigible de dinero, siempre que
la acción se produzca en virtud de título que traiga aparejada ejecución.
Si del título ejecutivo resultare una deuda de cantidad líquida y otra que
fuese ilíquida, podrá procederse ejecutivamente respecto de la primera.
Artículo 276. Títulos ejecutivos. Traen aparejada ejecución:
1º) Los instrumentos públicos.
2º) Los instrumentos privados, suscriptos por el obligado, o con su
autorización o a ruego, reconocidos o dados por reconocidos judicialmente.
3º) Los créditos por alquileres.
4º) Las letras de cambio, facturas conformadas, vales o pagarés, debidamente
protestados o reconocidos en juicio y los cheques rechazados por el banco
girado o protestado con arreglo a las prescripciones del Código de Comercio.
5º) La confesión de deuda líquida y exigible, hecha ante juez competente, con
motivo de las diligencias preparatorias de la vía ejecutiva.
6º) Las cuentas aprobadas y reconocidas en juicio.
7º) En general, cuando un texto expreso de la ley confiere al acreedor el
derecho de promover juicio ejecutivo.
Las resoluciones fines y consentidas, dictadas por la Subsecretaría de Trabajo
de la provincia de La Rioja, referidas a la aplicación de multas por sumas de
dinero, revestirán el carácter de título ejecutivo y traen aparejada ejecución.
(Art. 1º Ley 5.027).
A los fines señalados en el Art. 1º (Ley 5.027), determínase el procedimiento
de Ejecución Fiscal señalado en la Sección 4ª, Capítulo 2º, Título II, Libro
III del Código Procesal Civil de La Rioja. (Art. 2º Ley 5.027).
Artículo 277. Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse el juicio
ejecutivo pidiendo previamente:
1º) Que el deudor reconozca los documentos que por sí solos no traen aparejada
ejecución, a cuyo efecto se lo citará, bajo apercibimiento de tenerlo por
reconocido en caso de no comparecer a la audiencia o dentro del plazo que se
fije, sin causa justificada, o de no contestar categóricamente. Reconocida o
dada por reconocida la firma o la obligación se despachará la ejecución aunque
se niegue o impugne el contenido del instrumento; negada, no procederá la
ejecución. Si la firma es puesta por autorización que conste en instrumento
público, se citará al mandatario para reconocimiento de aquélla; en tal caso
basta con la indicación del registro donde se ha otorgado.
2º) Que el demandado manifieste, en la ejecución de alquileres, si es o fue
locatario y, en caso afirmativo, exhiba el último recibo o indique el precio
convenido o exprese la fecha de la desocupación, bajo apercibimiento de que si
no hace las manifestaciones que se le imponen, se librará mandamiento por la
suma que el ejecutante afirma ser acreedor. Si niega el carácter de locatario,
no procederá la ejecución.
3º) Que el deudor reconozca haberse cumplido la condición, si la deuda es
condicional, bajo apercibimiento de aceptarse como cierta la exposición del
acreedor.
4º) Que el requerido confiese a tenor del pliego que se acompañará junto con la
petición.
En los casos a que se refieren los incisos anteriores, el tribunal fijará
audiencia dentro de un plazo no mayor de cinco días, o citará al demandado
dentro de dicho término. El apercibimiento se hará efectivo de oficio o a
petición de parte en la misma audiencia, o al vencimiento del plazo, en su caso
disponiéndose las medidas a que se refiere el Artículo 280.
5º) Que el tribunal señale plazo para el pago, si el acto constitutivo de la
obligación no lo determina o si autoriza al deudor para verificarlo cuando
pueda o tenga medios de hacerlo.
Para la fijación se seguirá el procedimiento establecido para los incidentes.
Artículo 278. Desconocimiento de la firma. Si el documento no fuere reconocido,
el juez o tribunal, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o más
peritos a designar por sorteo a criterio del tribunal, declarará si la firma es
auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el Artículo 280 y se
impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento
del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de
admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa
integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.
Artículo 279. Deudor de domicilio desconocido. Si se tratare de un deudor de
domicilio desconocido, se lo citará por edictos, que se publicarán tres veces
consecutivas, para que comparezca el día y hora que el juez señale, bajo el
apercibimiento que corresponda.
SECCION 2º - INTIMACION DE PAGO Y EMBARGO
Artículo 280. Mandamiento. Si procede la ejecución el Juez ordenará:
1º) Se libre mandamiento de ejecución, intimación de pago y embargo contra el
deudor, autorizando el uso de la fuerza pública, el allanamiento del domicilio
y la habilitación de día, hora y lugar, si ello resultare necesario. Es nula la
cláusula por la cual el deudor renuncia a la intimación de pago.
2º) Que el oficial de justicia requiera al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen
y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
3º) Se cite de remate al deudor, bajo apercibimiento de que si dentro de cuatro
días no opone excepciones legítimas, la ejecución se llevará adelante.
Artículo 281. Intimación de pago. El mandamiento dispondrá que se intime al
deudor al pago del capital más la suma propuesta por el tribunal para intereses
y costas.
Si no se efectúa el pago en el acto, el oficial de justicia trabará embargo en
bienes suficientes para cubrir la cantidad consignada en el mandamiento. La
diligencia se practicará aún cuando el deudor no esté presente, de lo que se
dejará constancia.
En todo los casos que se embarguen bienes inmuebles o muebles registrables,
trabado el embargo, se oficiará al registro del lugar de la situación de los
mismos para que informe, en el plazo de diez días, si están afectados por
hipotecas, prendas u otros embargos y, en su caso, fecha, nombre y domicilio de
los acreedores o de los embargantes.
Artículo 282. Obligaciones del oficial de justicia. En la diligencia de
embargo, el oficial de justicia deberá:
1º) Hacerlo efectivo en bienes que le indique el mandamiento o en los que
denuncie el acreedor en el acto y, en su defecto, en los que ofrezca el deudor.
En este último caso, si los considera insuficientes o de difícil realización,
podrá embargar además los que el mismo determine, procurando que la medida
garantice suficientemente al actor sin ocasionar perjuicios o vejámenes
innecesarios al demandado.
2º) Depositar en el Banco de la Provincia -sección depósitos judiciales- hasta
el día siguiente, el dinero o valores embargados.
3º) Notificar al deudor en el mismo acto, que queda citado de remate conforme a
lo dispuesto en el inciso 3º del Artículo 280, entregándole copia de la
diligencia, del escrito de iniciación del juicio y de los documentos
acompañados. Si no ha estado presente en la diligencia de embargo, se le
notificará que los mismos se encuentran en secretaría a su disposición.
La notificación debe hacerse dejando cédula con los requisitos de los Artículos
45, Artículo 46 y Artículo 47. Se labrará acta circunstanciada de las
diligencias cumplidas.
Artículo 283. Normas específicas para el embargo de determinados bienes. Se
aplicarán las siguientes normas:
1º) Empresas o instalaciones de transporte por tierra, agua o aire, teléfono o
telégrafo, luz, obras sanitarias y otras análogas afectadas a un servicio
público y de los materiales empleados en su funcionamiento: debe trabarse sin
afectar la regularidad del servicio, a cuyo efecto serán siempre nombrados
depositarios los gerentes o administradores.
2º) Establecimientos agrícolas, industriales o comerciales: el depositario que
nombre el tribunal desempeñará las funciones de administrador.
3º) Inmuebles o muebles registrables: anotación en el registro correspondiente,
librándose oficio dentro de un día de ordenado el embargo.
4º) Créditos con garantía real: anotación en el registro correspondiente y
notificación al deudor del crédito y a los acreedores precedentes, dentro del
término de un día de dispuesto.
5º) Créditos, sueldos u otros bienes en poder de terceros: notificación a
éstos, dentro de un día, intimándoles que oportunamente deben hacer depósito
judicial de los mismos, bajo apercibimiento de multa de hasta el décuplo de los
montos a retener, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal
correspondiente.
6º) Fondos o valores en poder de instituciones bancarias, de ahorro u otras
análogas: al notificar a la institución debe hacerse constar los datos que
permitan individualizar con precisión a la persona afectada por la medida,
salvo los casos de urgencia que el tribunal apreciará; el embargo trabado sin
esos requisitos caduca de pleno derecho a los treinta días de anotado, si antes
no se han cumplido aquéllos.
Artículo 284. Bienes inembargables. No son embargables los bienes a que se
refiere el Artículo 106.
Artículo 285. Ventas de los bienes embargables. Cuando las cosas embargadas son
de difícil o costosa conservación o hay peligro de que se desvaloricen, el
depositario debe ponerlo inmediatamente en conocimiento del tribunal.
Cualquiera de las partes puede solicitar su venta, resolviendo el tribunal
previa visita a la contraria por un plazo que fijará según la urgencia del
caso. Si ordena la venta se procederá como está dispuesto para la ejecución de
sentencia, abreviando los trámites y habilitando días y horas, si es necesario
por razones de urgencia.
Artículo 286. Sustitución de embargo. Cuando lo embargado no fueren sumas de
dinero, el deudor podrá pedir su sustitución por otros bienes del mismo valor.
El tribunal resolverá sin más trámite que una visita al ejecutante. Si se
ofrece, en sustitución de lo embargado, dinero en efectivo en cantidad
suficiente a juicio del tribunal, éste dispondrá la sustitución de inmediato,
sin vista al ejecutante.
Artículo 287. Inhibición, ampliación y reducción de embargo. No conociéndose
bienes del deudor o siendo éstos insuficientes, podrá solicitarse contra él
inhibición general de vender o gravar sus bienes la que deberá dejarse sin
efecto tan pronto se den bienes bastantes.
A pedido del ejecutante y sin sustanciación, el tribunal decretará la
ampliación o mejora del embargo, siempre que por cualquier causa los bienes
embargados sean insuficientes para responder a la ejecución.
A pedido del deudor, previa vista al acreedor por un plazo que se fijará según
la urgencia del caso se podrá disponer limitaciones al embargo.
SECCION 3º - EXCEPCIONES
Artículo 288. Plazos para oponerlas. Dentro del plazo establecido en el
Artículo 280 inciso 3º, al mismo tiempo y en un solo escrito, el deudor podrá
oponer las excepciones legítimas que tuviera contra la ejecución cumpliendo con
los requisitos establecidos para la demanda. (Artículo 169).
Artículo 289. Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de
pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.
Artículo 290. Admisibilidad. Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
1º) Incompetencia.
2º) Falta de personalidad en el ejecutante y en el ejecutado por carecer de
capacidad civil para estar en juicio o falta de personería en sus
representantes por falta o insuficiencia de mandato.
3º) Litispendencia en otro tribunal competente.
4º) Falsedad del título con que se pide la ejecución, sustentada únicamente en
la falsificación o adulteración material del documento en todo o en parte.
5º) Inhabilidad del título con que se pide la ejecución, que sólo puede
fundarse en el hecho de no figurar éste en los enumerados en el Artículo 276 o
no reunir todos los requisitos extrínsecos exigidos por la ley para que tenga
fuerza ejecutiva, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa.
6º) Pago total o parcial, probado por escrito.
7º) Prescripción.
8º) Cosa juzgada.
9º) Quita, espera, renuncia, novación, conciliación, transacción o compromiso,
probados por escrito.
10º) Compensación de crédito líquido y exigible que resulte de documento que
traiga aparejada ejecución.
11º) Nulidad de la ejecución por violación de las formas establecidas en el
Artículo 277 o por no haberse hecho legalmente la intimación de pago, pero
siempre que el ejecutado desconozca la obligación o niegue la autenticidad de
la firma que se le atribuye o el carácter de locatario o el cumplimiento de la
condición o impugne el plazo fijado por el tribunal, según se trate de los
incisos 1º, 2º, 3º y 5º del mencionado artículo y, si se refiere a la falta de
intimación de pago consigne la suma fijada en el mandamiento.
Si se anula el procedimiento ejecutivo o se declara la incompetencia del
tribunal, el embargo trabado se mantendrá con el carácter de preventivo durante
quince días contados desde que la sentencia quedó ejecutoriada y caducará
automáticamente si dentro de ese plazo no se reinicia la ejecución.
Artículo 291. Oposición, traslado y vista de la causa. Si las excepciones
fueran admisibles, se dará traslado al actor por cinco días. Con la
contestación deberá ofrecerse toda la prueba y cumplirse los requisitos de
contestación de la demanda conforme con lo establecido en el Artículo 173.
En lo demás se aplicará, en lo pertinente, lo establecido para el juicio
sumario (Artículo 272).
SECCION 4º - SENTENCIA
Artículo 292. Sentencia. La sentencia en el juicio ejecutivo sólo podrá
decidir:
1º) La nulidad del procedimiento.
2º) La improcedencia de la ejecución.
3º) Llevar adelante la ejecución, total o parcialmente.
En cuanto a la imposición de costas se resolverá de conformidad al régimen
general previsto en los Artículos 158 a 163.
No oponiendo el deudor excepciones, el juez pronunciará sentencia dentro de
tres días, mandando llevar adelante la ejecución, con costas. Mediando
excepciones, lo hará el tribunal en el término de diez días.
Artículo 293. Juicio ordinario posterior. Cualquiera fuere la sentencia que
recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el
ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.
Antes de efectuarse el pago, a pedido del ejecutado, el ejecutante deberá
prestar fianza suficiente por las resultas del juicio ordinario que el primero
pueda promover. La suficiencia de la garantía la estima el juez. Si dentro de
quince días el ejecutado no iniciare el juicio ordinario, la fianza quedará
cancelada de pleno derecho.
Artículo 294. Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio
ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la
obligación con cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la
ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga y considerándose
comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.
Artículo 295. Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero
con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la
obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada
pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos
correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo
apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas
vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos
por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará
efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
Artículo 296. Dinero embargado. Pago inmediato. Cuando lo embargado fuese
dinero, una vez firme la sentencia, el acreedor practicará liquidación del
capital, intereses y costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la
liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella
resultare.
Artículo 297. Subrogación forzosa de los créditos o derechos. Si son créditos o
derechos no realizables en el acto, se transferirán al ejecutante, para que
gestione su cobro o reconocimiento, con facultades de percibir su importe o
producido hasta la concurrencia de lo que se le adeuda, intereses y costas.
Artículo 298. Subasta de bienes muebles y semovientes. Si son muebles o
semovientes, se venderán en pública subasta, sin tasación, a dinero de contado,
por martillero inscripto, con audiencia de partes. El martillero deberá ser
designado por sorteo entre los que figuren en la lista respectiva; deberá
aceptar el cargo dentro de los dos días de notificársele el nombramiento, bajo
apercibimiento de su eliminación de la lista, salvo causa debidamente
justificada. La subasta se realizará en el lugar que el juez designe y dentro
del plazo que el mismo fije. En ningún caso, los jueces ordenarán la venta de
bienes muebles o semovientes, sin que se haya requerido el informe que prevé el
Artículo 281.
Artículo 299. Edictos. Sin perjuicio de otros medios de publicidad que los
litigantes dispongan por su cuenta o que autorice el juez, el remate se
anunciará por edictos que se publicarán por un término no mayor de veinte días,
mediante una a cinco publicaciones, en el "Boletín Oficial" y un diario o
periódico de circulación local.
En los edictos se individualizarán las cosas a subastar; se indicará, en su
caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los
interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el
acto de remate; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el tribunal y
secretaría donde tramite el proceso; el número del expediente, y el nombre de
las partes si éstas no se opusieren.
Artículo 300. Notificación a acreedores hipotecarios o prendarios. Si los
bienes están hipotecados o prendados o en posesión de quien tiene sobre ellos
crédito privilegiado o derecho de retención, se citará al acreedor
correspondiente para que comparezca al juicio, en el plazo que se fije, al solo
efecto de intervenir en el remate y en la liquidación, verificación y
graduación de crédito y distribución de los fondos producidos en el mismo, bajo
apercibimiento de que si no comparece se procederá sin su intervención. Su
intervención en el proceso se rige por el régimen de la tercería (Artículos 145
a 153).
Artículo 301. Subasta de inmuebles. Se procederá a la siguiente forma:
1º) Se solicitará informe de valúo, dominio y gravámenes desde diez años atrás
a las reparticiones correspondientes, los que deben ser evacuados dentro de los
cinco días de recibidos los oficios y se emplazará al ejecutado para que dentro
del tercer día presente los títulos de dominio. Si no los presenta, se obtendrá
a su costa testimonio de ellos, del registro donde se encuentran.
2º) Agregados los informes y títulos, se dispondrá la venta en subasta pública
por el martillero designado, con la base del ochenta por ciento del avalúo para
el impuesto inmobiliario. La subasta se efectuará en el mismo inmueble o en el
lugar que se designe si está ubicado fuera del asiento del tribunal, dentro de
los veinte días del decreto que disponga su venta.
3º) El remate se anunciará en la forma establecida por el Artículo 299.
4º) Los avisos expresarán, además de lo establecido en el Artículo 299, lo
siguiente: Individualización del inmueble en forma precisa, su extensión y
principales mejoras; base de venta; gravámenes; lugar donde pueden ser
examinados los títulos o que los mismos no existen o se ignora el registro
donde se encuentran; y que no se admitirá después del remate cuestión alguna
sobre falta o defecto de los mismos.
5º) Si no hay postor queda el arbitrio del ejecutante pedir que se le adjudique
el inmueble por la base de venta o una nueva subasta con reducción de dicha
base en un veinticinco por ciento; si en este segundo remate no hay postores se
ordenará la venta sin base.
Del pedido de adjudicación debe darse vista a los acreedores preferentes que
han comparecido en el proceso.
En caso de adjudicación, el ejecutado podrá dejarla sin efecto, antes de
firmarse la escritura traslativa de dominio, pagando la deuda reconocida en la
sentencia, sus intereses y costas.
Artículo 302. Desarrollo de la subasta. En la realización de la subasta se
observarán las siguientes normas:
1º) La subasta se realizará en el lugar, día y hora señalado, con presencia del
martillero, secretario o empleado designado para reemplazarlo en ese acto.
Subasta que deberá realizarse dentro de la sede de la jurisdicción del tribunal
que la ordena o en el lugar de ubicación del bien a subastar en caso de
solicitarlo el acreedor y el tribunal considerarlo así más conveniente.
2º) El acto comenzará con la lectura del aviso de remate, procediéndose luego a
tomar las posturas, con la base fijada o sin ella, según el caso.
3º) El ejecutante puede hacer posturas, estando eximido de depositar el precio
hasta el importe de su crédito por capital e intereses salvo que existan
acreedores con preferencia sobre él en cuyo supuesto debe depositar la seña y
en todos los casos la comisión del martillero. Los acreedores que gozaren de
preferencia sobre el ejecutante y adquirieran el bien, deberán abonar la seña y
comisión del martillero.
4º) El comprador o acreedores privilegiados presentes que no lo hubieren hecho
con anterioridad, deberán constituir domicilio especial.
5º) Cuando el postor a quien se ha adjudicado el bien no deposite la seña y
comisión del martillero, se lo tendrá por desistido y se continuará la subasta,
recomenzándose en la última postura. Si no es posible, se dará por terminado el
acto, siendo de aplicación, por lo que respecta a la responsabilidad del
postor, lo dispuesto por el Artículo 303.
6º) De lo actuado se labrará el acta respectiva.
Artículo 303. Venta sin efecto por culpa del postor. Nueva subasta. Si por
culpa del postor a quien se ha adjudicado los bienes, deja de tener efecto la
venta, se hará nueva subasta en la forma establecida, siendo aquél responsable
de la disminución del precio, de los intereses acrecidos, de los gastos
causados con ese motivo y de la comisión del martillero o comisionista de bolsa
por el acto que ha quedado sin efecto, al pago de lo cual puede ser compelido
ejecutivamente a petición de parte y previa liquidación. Las sumas entregadas a
cuenta de precio, quedarán depositadas en garantía de las responsabilidades
establecidas en este artículo.
Artículo 304. Informe y rendición de cuentas del martillero. Realizada la
subasta, el martillero dará cuenta al tribunal dentro del tercer día, bajo pena
de perder su comisión, haciéndose además pasible de una suspensión de tres
meses la primera vez, y de la cancelación de la matrícula en caso de
reincidencia, que se aplicará vencido el plazo indicado, sin perjuicio de las
responsabilidades de orden civil y penal que procedan. Acompañará el acta a que
se refiere el Artículo 302, inciso 6º, la boleta de depósito en el Banco de la
Provincia del importe de la venta o seña, según el caso, y de la comisión
percibida, y una cuenta detallada y documentada de los gastos realizados. Si
corrida vista a las partes por tres días, no hicieren oposición, aprobará el
informe y las cuentas. Si la hubiere, se decidirá sin más trámite.
Si la subasta no se aprueba por culpa del martillero, éste perderá sus derechos
a cobrar los gastos y comisiones y deberá pagar las costas del incidente.
Artículo 305. Pago de precio y entrega de los bienes. Cumplidos los trámites
indicados en el artículo anterior, se observarán las normas siguientes:
1º) Aprobada la subasta, se notificará al martillero y a los compradores. Si se
trata de títulos, acciones, muebles y semovientes, los compradores pagarán el
precio al martillero en el acto del remate y éste les hará entrega en el mismo
acto de los bienes comprados, depositando al día siguiente hábil la suma
recibida en el Banco de la Provincia, bajo pena de pérdida de la comisión,
aparte de las responsabilidades civil, penal y disciplinarias.
2º) Si se trata de inmuebles, el comprador hará el depósito del saldo del
precio, en dinero efectivo, en el plazo de tres días, ordenándose entonces que
se le dé posesión por intermedio del oficial de justicia.
El juez deberá otorgar escritura pública con transcripción de los antecedentes
de la propiedad, testimonio del acta de remate, auto aprobatorio, toma de
posesión y demás elementos que se juzguen necesarios para la inobjetabilidad
del título.
Puede el comprador limitarse a solicitar testimonio de las diligencias
relativas a la venta y posesión para ser inscriptas en el Registro General,
previa protocolización o sin ella.
Si el ejecutado ocupa el inmueble, el tribunal le fijará un plazo que no podrá
exceder de treinta días para su desocupación, bajo apercibimiento de
lanzamiento.
Los fondos depositados por el martillero, conforme a lo referido, no pueden ser
retirados hasta que se haya dado posesión, salvo para el pago de impuestos y
tasas que sean a cargo del ejecutado.
3º) El ejecutante que resulte comprador o adjudicatario estará obligado a
depositar sólo el excedente del precio sobre su crédito y la suma estimada
provisoriamente para cubrir costas, gastos, impuestos, tasas, etc., a menos que
exista otro acreedor de pago preferente o se haya deducido tercería de mejor
derecho.
Artículo 306. Levantamiento de medidas precautorias. Los embargos e
inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar, con citación de los
jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas
medidas se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación
del testimonio para su inscripción en el Registro de la Propiedad. Los embargos
quedarán transferidos al importe del precio.
Artículo 307. Planilla. Para extraer los fondos afectados al pago del crédito,
el ejecutante debe practicar la liquidación del capital, intereses y costas, la
cual se pondrá de manifiesto en secretaría por el plazo de tres días. Si se
observa la liquidación se correrá traslado al ejecutante por igual término. En
todos los casos el tribunal resolverá lo que corresponda. Aprobada la
liquidación, se dispondrá el pago al acreedor y a los profesionales.
Cuando el ejecutante no presentare la liquidación del capital, intereses y
costas, dentro de los cinco días contados desde que se pagó el precio, o desde
la aprobación del remate, en su caso, podrá hacerlo el ejecutado. El tribunal
resolverá previo traslado a la otra parte.
Artículo 308. Sobreseimiento del juicio. Realizada la subasta y antes de pagado
el saldo del precio, el ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el
importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del comprador,
equivalente a una vez y media del monto de la seña.
CAPITULO 2º - EJECUCIONES ESPECIALES
SECCION 1º - NORMAS GENERALES
Artículo 309. Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las
ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en
este Código o en otras leyes.
Artículo 310. Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el
procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes
modificaciones:
1º) Sólo procederán las excepciones previstas en este capítulo.
2º) No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la Provincia, salvo que el
juez, de acuerdo con las circunstancias, lo considerara imprescindible, en cuyo
caso fijará el plazo dentro del cual deberá producirse.
SECCION 2º - EJECUCION HIPOTECARIA
Artículo 311. Excepciones admisibles. Además de las excepciones procesales
autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del Artículo 290, el deudor
podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita,
espera y remisión. Las cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos
públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus
originales, o testimoniadas, al oponerlas.
Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad
de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.
Artículo 312. Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la
providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se
dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el
libramiento de oficio al Registro General para que informe:
1º) Sobre las medidas cautelares o gravámenes que afectaren al inmueble
hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y
domicilios.
2º) Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha
de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirientes.
Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer
excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,
embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
Artículo 313. Tercer poseedor. Si del informe o de la denuncia a que se refiere
el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble
hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimara al tercer
poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono
del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra
él.
En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los Arts.
3165 y siguientes del Código Civil.
SECCION 3º - EJECUCION PRENDARIA
Artículo 314. Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo
procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1º, 2º, 3º, 8º
y 11º del Artículo 290 y las sustanciales autorizadas por la ley de la materia.
Artículo 315. Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán
oponibles las excepciones que se mencionan en el Artículo 311, primer párrafo.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución
hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
SECCION 4º - EJECUCION FISCAL
Artículo 316. Procedencia. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el
cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,
multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al
sistema nacional de previsión social y en los demás casos que las leyes
establecen.
La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la
legislación fiscal.
Artículo 317. Excepciones admisibles. En la ejecución fiscal procederán las
excepciones procesales autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del
Artículo 290 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título,
falta de legislación pasiva para obrar en el ejecutado, pago, espera y
prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las
disposiciones contenidas en las leyes fiscales.
Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.
CAPITULO 3º - EJECUCION DE SENTENCIAS
SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS
Artículo 318. Resoluciones ejecutables. Consentida o ejecutoriada la sentencia
de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su
cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad
con las reglas que se establecen en este capítulo.
Artículo 319. Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este
título serán asimismo aplicables:
1º) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.
2º) A la ejecución de multas procesales.
3º) Al cobro de honorarios regulados judicialmente.
Artículo 320. Competencia. Será juez competente para la ejecución:
1º) El que pronunció la sentencia.
2º) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
3º) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa
entre causas sucesivas.
Artículo 321. Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago
de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia
de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas
establecidas para el juicio ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese
expresado numéricamente.
Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y
de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
Artículo 322. Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad
ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días
contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos
casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen
fijado.
Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.
Artículo 323. Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor,
o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se procederá a
la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el Artículo
321.
Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes
en los Artículos 136 y siguientes.
Artículo 324. Citación de venta. Trabado el embargo, se citará al deudor para
la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro del quinto día.
Artículo 325. Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
1º) Falsedad de la ejecutoria.
2º) Prescripción de la ejecutoria.
3º) Pago.
4º) Quita, espera o remisión.
Artículo 326. Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a
la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por
documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con
exclusión de todo otro medio probatorio.
Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin
sustanciarla.
Artículo 327. Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere
oposición, se mandará continuar la ejecución.
Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por
cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la
excepción opuesta, levantará el embargo.
Artículo 328. Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para
el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Artículo 329. Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento
de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no
cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.
La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará
las medidas complementarias que correspondan.
Artículo 330. Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviese condena a
hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su
ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal, se hará a su costa o se le
obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la ejecución, a
elección del acreedor.
La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
La determinación del monto de los daños se tramitará ante el mismo tribunal por
las normas de los Artículos 322 y 323, o por juicio sumario, según aquél lo
establezca.
Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según
que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
Artículo 331. Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se
repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa
del deudor, o que se indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
Artículo 332. Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el Artículo 325, en lo
pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se lo obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
tribunal, por las normas de los Artículos 322 y 323 o por juicio sumario, según
aquél lo establezca.
Artículo 333. Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o
cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren
conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de amigables
componedores. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del
carácter propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por
sentencia, se sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca
el tribunal de acuerdo con las modalidades de la causa.
Artículo 334. Sentencia declarativa del estado civil. Si la sentencia es
declarativa del estado civil de una persona, anula actas comprobatorias del
mismo o declara la nulidad de actos jurídicos pasados ante escribano público,
se hará la comunicación, acompañada de la sentencia, según sea el acto de que
se trata, al director del Registro Civil, al escribano ante quien se otorgó la
escritura, al director del Archivo de los Tribunales, o al del registro
inmobiliario o a quien corresponda para que levante el acta correspondiente y
haga las anotaciones marginales en las respectivas actas, escrituras o
asientos, referidas a la sentencia que se individualizará con la mayor
precisión posible.
CAPITULO 4º - SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS
Artículo 335. Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán
fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que
provengan.
Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes
requisitos:
1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha
pronunciado, emane del tribunal competente en el orden internacional y sea
consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de un acción real sobre un
bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del
juicio tramitado en el extranjero.
2º) Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido
personalmente citada.
3º) Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea válida
según nuestras leyes.
4º) Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden público
interno.
5º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley nacional.
6º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad
o simultáneamente, por un tribunal argentino.
Artículo 336. Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la
sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante la cámara de única
instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido, y
de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriado y que se han
cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el trámite de exequatur se aplicarán las normas de los incidentes. Si se
dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las
sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.
Artículo 337. Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la
autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los
requisitos del Artículo 355.
TITULO III
PROCESOS UNIVERSALES
CAPITULO 1º - JUICIO SUCESORIO
SECCION 1º - MEDIDAS PREVENTIVAS
Artículo 338. Reglas a que deben ajustarse. Al fallecimiento de una persona que
no deja herederos conocidos, o cuando éstos están ausentes o son incapaces sin
representantes legítimos, los jueces, aún los de paz legos deberán, a solicitud
de cualquier persona o autoridad, o de oficio, disponer las siguientes medidas:
1º) Levantar inventario de los bienes muebles y semovientes dejados por el
extinto y sellar todos los lugares y muebles donde haya papeles, alhajas o
títulos de rentas, nombrando un depositario de ellos. El dinero se pondrá en el
Banco de la Provincia, en depósito judicial y a la orden del tribunal.
2º) Labrar acta de todo lo actuado, mencionando los muebles o cosas selladas,
el nombre del depositario y las medidas de seguridad que se hubieren adoptado.
Si alguien informó sobre la existencia de herederos se hará constar sus nombres
y domicilios. Si hubiere testamento, se indicará su estado y se lo reservará en
la caja de seguridad del tribunal.
Podrá tomar también las demás medidas de seguridad que las circunstancias
aconsejen.
Las medidas referidas serán comunicadas por carta certificada a los presuntos
herederos, se notificará al Ministerio Pupilar y a las autoridades o
reparticiones a que correspondan los bienes de las herencias vacantes y se
remitirán las actuaciones al tribunal competente.
Artículo 339. Obligación de dar aviso. En el caso del artículo anterior, el
dueño de casa y/o la persona en cuya compañía hubiera vivido el extinto,
tendrán la obligación de dar aviso de su muerte, en el mismo día, a la
autoridad más próxima, la que dará cuenta al tribunal correspondiente, o a éste
directamente, bajo responsabilidad de pérdidas e intereses que, por la omisión
de esta diligencia, sufrieren los bienes de la sucesión.
SECCION 2º - TRAMITE DEL JUICIO
Artículo 340. Requisitos para la iniciación. El que solicite la apertura de la
sucesión, sea ab-intestato o testamentaria, deberá cumplir los siguientes
requisitos:
1º) Acreditar el fallecimiento del causante.
2º) Acreditar "prima facie" su calidad de parte legítima.
3º) Acompañar el testamento si existiere y se encontrare en su poder o indicar,
en su caso, el registro en que se encontrare o el nombre y domicilio de la
persona que lo tuviere.
4º) Denunciar el nombre y domicilio de los coherederos, legatarios y acreedores
que conociese.
Salvo el cónyuge supérstite, los herederos y legatarios, los demás interesados
deberán esperar un término no inferior a sesenta días hábiles a partir de la
muerte del causante, para poder promover la apertura de la sucesión.
Artículo 341. Medidas previas a la apertura. Cuando correspondiere, antes de la
apertura de la sucesión, deberán tomarse las siguientes medidas:
1º) Recibir la prueba ofrecida con el objeto de acreditar la calidad de parte
legítima o la identidad de las personas, no obstante la diferencia de nombres
respecto a las partidas o testamento.
2º) Requerir testimonio del testamento del registro en que se encontrare o
intimar su presentación al tercero que lo tuviere en su poder.
3º) Ordenar la protocolización del testamento en los casos previstos en los
Artículos 357 a 359.
Artículo 342. Apertura. Cumplidos los trámites previstos en los artículos
precedentes, el juez dictará resolución:
1º) Declarando abierto el juicio sucesorio.
2º) Ordenando se cite en sus domicilios reales a comparecer, dentro del término
de quince días después que concluya la publicación de edictos, a los herederos,
legatarios y acreedores denunciados, así como el Consejo de Educación y
Dirección Provincial de Rentas.
3º) Disponiendo se publiquen edictos por cinco veces en el Boletín Oficial y en
un diario o periódico de circulación en la circunscripción donde se tramita la
sucesión, citando a todos los que se consideren con derecho a los bienes de
ella, para que comparezcan dentro del plazo previsto en el inciso anterior.
Artículo 343. Trámites previos a la declaratoria. Dentro de los seis días
siguientes al vencimiento del término del comparendo previsto en el inciso 2
del artículo precedente, todos los herederos denunciados, que fueren mayores de
edad y hubieran acreditado debidamente el vínculo invocado, podrán reconocer su
calidad a los que hubieren comparecido y no han logrado acreditarlo, o a los
acreedores, sin que ello importe el reconocimiento de un vínculo de familia.
En el mismo plazo deberá acreditarse que la publicación de edictos se practicó
en la forma ordenada, agregándose el primero y último ejemplar de los mismos.
Vencido el término, secretaría informará sobre los herederos, legatarios,
acreedores y demás interesados presentados, sobre reconocimientos que se
hubieran efectuado conforme a la primera parte de este artículo y si la
publicación de edictos se efectuó en forma, pasando los autos a despacho para
dictar, si correspondiere, la declaratoria de los herederos.
Artículo 344. Declaratoria de herederos. Audiencia. La declaratoria de
herederos se dictará en cuanto por derecho hubiere lugar, confiriendo la
posesión del acervo hereditario a los herederos que no la tuvieren de pleno
derecho desde el fallecimiento del causante conforme al Código Civil.
En la misma resolución se designará audiencia para dentro de un plazo no mayor
de diez días, a los siguientes fines:
1º) Designación de administrador definitivo.
2º) Designación de perito inventariador, avaluador y partidor, si no se efectuó
con anterioridad.
La designación se efectuará por mayoría de los herederos presentes o por el
juez en su defecto, por sorteo. Si antes de la audiencia, todos los herederos,
incluso el Ministerio Pupilar cuando hubieren incapaces, presentaren por
escrito las designaciones referidas, dicha audiencia quedará sin efecto. Si la
designación comprendiere solo algunas de las funciones referidas, ella se
llevará a cabo por las que no están incluidas en el escrito.
Artículo 345. Fallecimiento de herederos. El fallecimiento de herederos o
presuntos herederos, no suspende el trámite del proceso sucesorio. Si quedan
sucesores, éstos deben comparecer bajo una sola representación en el plazo que
se les señale, acompañando la declaratoria de herederos. Puede hacerlo también,
mientras no exista declaratoria de herederos en la sucesión del heredero o
presunto heredero, el administrador de ésta.
Si no comparecen, se separarán los bienes correspondientes al heredero
fallecido y en la partición se formará hijuela a su nombre, actuando en defensa
de sus intereses el Defensor de Ausentes.
Artículo 346. Cuestiones sobre derecho hereditario. Las cuestiones que se
susciten sobre exclusión de herederos declarados, preterición de herederos
forzosos en el testamento, nulidad de éste, petición de herencia y cualquiera
otra respecto a los derechos de la sucesión, se sustanciarán en pieza separada
y por el procedimiento del juicio correspondiente. El proceso sucesorio no se
paralizará a menos que ello sea indispensable por hallarse condicionado su
trámite a la resolución de las cuestiones a las cuales se refiere el primer
apartado. La suspensión debe resolverse por auto fundado.
Artículo 347. Inventario y avalúo judiciales. El inventario y el avalúo deberán
hacerse judicialmente:
1º) Cuando la herencia hubiere sido aceptada con beneficio de inventario.
2º) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.
3º) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o
la Dirección Provincial de Rentas, y resultare necesario a criterio del
tribunal.
4º) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.
No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las
partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa
conformidad del Ministerio Pupilar si existieren incapaces. Si hubiere
oposición de la Dirección Provincial de Rentas, el tribunal resolverá en los
términos del inciso 3º.
Artículo 348. Forma de practicarlos. Cuando correspondiere efectuar inventario
y avalúo de los bienes de la sucesión, se practicará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) El inventario se efectuará en cualquier estado del proceso, después de la
apertura. El que se practicare antes de la declaratoria, tendrá carácter
provisional, el cual oportunamente, mediante acuerdo de todos los herederos,
será tenido por definitivo.
2º) La designación de perito inventariador recaerá siempre en abogado inscripto
en la matrícula, pudiéndose además, a su propuesta, designar un perito
auxiliar, a su cargo. Para la designación bastará la conformidad de la mayoría
de los herederos presentes en el acto. En su defecto el inventariador será
nombrado por el juez, previo sorteo.
3º) El inventario se practicará previa citación por parte del inventariador a
todos los herederos, por cualquier medio fehaciente, con anticipación de cinco
días por lo menos; se efectuará con la presencia de dos testigos y
describiéndose detalladamente los bienes, escrituras y documentos, dejándose
constancia de las personas presentes, de quien denuncia los bienes y
observaciones que se formularen. Se levantará acta de todo lo actuado
debiéndola suscribir todos los presentes, dejando constancia de los que se
negaren a hacerlo.
4º) El avalúo se practicará una vez concluido el inventario, por el mismo
perito inventariador en el término que al efecto le confiera el juez conforme a
la naturaleza y magnitud de los bienes. Podrá también designarse un perito
auxiliar, a propuesta del avaluador, a su costa. Si las operaciones de avalúo
no se presentan dentro del término establecido al efecto, el perito perderá su
derecho a cobrar honorarios por tal concepto.
5º) Practicado el avalúo, será puesto junto con el inventario efectuado a
observación de las partes interesadas por el término de cinco días,
notificándoseles por cédula. Si no mediaren observaciones, el tribunal
resolverá lo que corresponda. Si las hubiere, la oposición se tramitará por el
procedimiento de los incidentes, citándose al perito a la audiencia, bajo
apercibimiento de perder su derecho a los honorarios respectivos. Si se han
incluido bienes cuyo dominio o posesión se pretende por el cónyuge, los
herederos o terceros, pueden reclamarlos siguiendo el procedimiento establecido
para los incidentes. La resolución que recaiga no causa estado y el vencido
puede iniciar el correspondiente juicio ordinario.
Artículo 349. Partición. La partición de los bienes se practicará de
conformidad a las siguientes reglas:
1º) Aprobado el inventario y avalúo o resueltas en su caso las cuestiones
suscitadas con motivo de los mismos, se efectuarán las operaciones de partición
y adjudicación de los bienes.
2º) Si todos los herederos capaces estuviesen de acuerdo, podrán formular la
partición y presentarla al juez para la aprobación.
3º) La designación del partidor recaerá en el mismo abogado que hubiere
practicado las operaciones de inventario y avalúo, el cual podrá, a los fines
de la partición, requerir la designación de un perito auxiliar, a su costa.
Se le entregará el expediente de la sucesión fijándole previamente el plazo en
que deberá efectuar las operaciones, conforme a la naturaleza y magnitud de los
bienes. Si no llenare su cometido en el plazo fijado perderá el derecho a los
honorarios.
4º) La partición se efectuará, escuchando previamente el perito a los
interesados con el objeto de contemplar en lo posible sus pretensiones, a cuyos
fines podrá requerir, si lo considera conveniente, se fije audiencia y se cite
a los mismos. Especificará, en cada caso, el origen y antecedentes del dominio,
ubicación y linderos de los inmuebles, y demás características de las cosas y
bienes.
5º) Practicada la partición, se pondrá a la oficina por el término de cinco
días a observación de los interesados, a los que se notificará por cédula. Si
no se formularen observaciones, se aprobarán las operaciones sin más trámite.
Si las hubiere, la cuestión se tramitará por la vía de los incidentes. Cuando
la cuestión versare sobre la distribución de los lotes, el juez procederá a
sortearlos, a menos que todos prefieran la venta de los bienes para que se haga
la partición en dinero.
Artículo 350. Vista a la Dirección Provincial de Rentas. Aprobadas las
operaciones de partición y adjudicación, se remitirán las actuaciones por el
término de cinco días, a la Dirección Provincial de Rentas, u órgano que cumpla
sus funciones a los fines del cálculo y percepción del impuesto a la
transmisión gratuita de bienes. Si hubieren bienes en otras provincias, se
librarán los exhortos respectivos a los mismos fines. Los interesados deberán
acreditar en los autos el pago de los impuestos respectivos.
Artículo 351. Entrega de bienes. Acreditado el pago de los impuestos
correspondientes a la jurisdicción provincial y a los honorarios regulados, o
expresando sus titulares conformidad al efecto, se ordenarán las anotaciones en
los registros respectivos, se otorgará a los interesados testimonio de sus
hijuelas y se les hará entrega de los bienes adjudicados.
SECCION 3º
ADMINISTRACION
Artículo 352. Designación de administrador. Se regirá por las siguientes
reglas:
1º) En cualquier estado del proceso, después de dictada la apertura podrá
designarse un administrador del acervo hereditario. El que se designare antes
de la declaratoria de herederos tendrá carácter provisional. En este caso la
designación se efectuará en audiencia fijada al efecto, a la que se citará a
todos los herederos denunciados y presentados. La designación del administrador
definitivo se efectuará en la forma prevista en el Artículo 344.
2º) La designación recaerá en la persona que indiquen los herederos que
representen más de la mitad del patrimonio de la sucesión. En su defecto, el
juez designará de oficio, al cónyuge supérstite o al heredero que considere más
apto, en ese orden. Excepcionalmente podrá designarse en tal calidad a un
tercero extraño, que podrá ser una institución bancaria o un ente público,
debiéndose efectuar la designación por auto fundado.
3º) Previo otorgamiento de fianza, que calificará el juez, se pondrá al
administrador en posesión del cargo y se le hará entrega de los bienes. Podrá
ser eximido de la fianza, cuando todos los herederos, si fueren mayores de
edad, presten conformidad.
4º) De todas las actuaciones relativas a la administración se formará
expediente aparte, que se tramitará por cuerda separada.
Artículo 353. Deberes y facultades. El administrador de la sucesión tendrá, en
general, todos los deberes y atribuciones que corresponden a los
administradores, salvo las limitaciones que se establecen en esta sección y las
que resultan de la naturaleza de las funciones que debe cumplir.
Podrá estar en juicio, como parte actora, demandada o tercero, en
representación de la sucesión.
No podrá dar en arrendamiento los bienes de la sucesión, salvo acuerdo de todos
los herederos, incluido el Ministerio Pupilar, en su caso, o del juez en
defecto de aquéllos, debiendo en este caso limitarse el término del
arrendamiento hasta la adjudicación de los bienes.
Artículo 354. Venta de bienes. A menos que se resuelva como forma de
liquidación, durante el proceso sucesorio no pueden venderse los bienes de la
sucesión, con excepción de los siguientes:
1º) Los que pueden deteriorarse o depreciarse prontamente o son de difícil o
costosa conservación.
2º) Los que sea necesario vender para cubrir los gastos de la sucesión.
3º) Las mercaderías o productos de los establecimientos del causante, cuya
explotación se continúe.
4º) Cualesquiera otros en cuya venta estén conformes todos los interesados.
La solicitud de venta se sustanciará por la vía de los incidentes, pudiendo el
juez reducir los términos conforme a la naturaleza y valor de los bienes.
La venta se hará en pública subasta y siguiendo el trámite señalado para la
ejecución de la sentencia de remate, pero los interesados pueden convenir por
unanimidad que se haga en venta privada, requiriéndose la aprobación del
tribunal si hay menores, incapaces o ausentes. También puede el tribunal
autorizar la venta en esta última forma cuando sólo hay mayoría de capital, en
casos excepcionales de utilidad manifiesta para la sucesión.
Para la venta de los bienes a que se refiere el inciso 3º, no se requiere
autorización especial.
En la audiencia en que se designe el administrador, podrán establecerse
instrucciones especiales al respecto.
Artículo 355. Prohibición de delegar facultades. El administrador no puede
sustituir en otro el desempeño de su cargo, pero sí conferir poder para asuntos
determinados.
Artículo 356. Rendición de cuentas. El administrador está obligado a rendir
cuentas al fin de la administración, cada vez que lo exija alguno de los
interesados, por medio del tribunal, o en los lapsos, épocas o períodos fijos
que éste determine, según la naturaleza de los bienes, rentas, operaciones y
actividades. Si no lo hace el administrador espontáneamente, el tribunal le
fijará un plazo y, si vencido éste no la ha presentado, puede, de oficio o a
petición de parte, declaro cesante, perdiendo en tal caso su derecho a percibir
honorarios.
SECCION 4º - PROTOCOLIZACIONES
Artículo 357. Testamentos cerrados. Cuando se presente un testamento cerrado,
se labrará acta por el actuario que será suscripta por el juez, donde se
expresará cómo se encuentra la cubierta, sus sellos y demás circunstancias que
caracterizan su estado. Si se hallare en poder de otra persona del que solicita
la apertura, se le exigirá su exhibición y en su presencia se extenderá la
diligencia prescripta anteriormente.
Cumplido ese procedimiento, el tribunal fijará audiencia para que el escribano
y testigos firmantes en la cubierta expresen, bajo juramento, si reconocen sus
firmas; si todas fueron puestas en su presencia y si tienen por auténticas las
de quienes hayan fallecido o estén ausentes; si al pliego lo encuentran en el
mismo estado en que se hallaba cuando firmaron la cubierta; si es el mismo que
el testador entregó al escribano diciendo que era su última voluntad; si aquél
se encontraba en el uso perfecto de sus facultades mentales; y si la entrega y
las firmas de la cubierta se verificaron estando todos reunidos en un solo
acto.
Si no pueden comparecer, por ausencia o muerte, el escribano y los testigos o
el mayor número de ellos, se admitirá la prueba de cotejo de letras.
A esta audiencia podrán concurrir herederos ab-intestato, los menores por
intermedio de sus representantes legales e intervendrá el Ministerio Pupilar.
Hecho todo lo que se ha prevenido, se dará lectura al testamento, se mandará
protocolizar en el registro que señale la parte o la mayoría de los herederos
presentes y que tenga asiento en el lugar de la sede del tribunal, con
transcripción de la carátula, del contenido del pliego, del acta y de la
resolución definitiva.
Si por parte interesada se dedujera reclamación, se sustanciará en juicio
ordinario.
Artículo 358. Testamentos ológrafos. Presentado el testamento, se designará
audiencia dentro de los diez días para que los testigos reconozcan la letra y
firma del testador, a la que podrán asistir los herederos que comparecieren y a
cuyo efecto serán citados.
Reconocida la identidad de la letra y firma, el tribunal lo mandará
protocolizar en el registro que designe la parte o la mayoría de los herederos
presentes.
Artículo 359. Testamentos especiales. Los testamentos especiales hechos en las
formas autorizadas por el Código Civil, serán protocolizados en la forma
mencionada en los artículos precedentes, en lo que sean aplicables.
SECCION 5º - HERENCIA VACANTE
Artículo 360. Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en
el Artículo 342, cuando no se hubieren presentado herederos, la sucesión se
reputará vacante y se designará curador al abogado que resulte por sorteo.
Artículo 361. Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán por
peritos designados por sorteo entre los abogados de la matrícula. Se realizarán
en la forma dispuesta en el Artículo 348.
Artículo 362. Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador, la
liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán
por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre
administración de la herencia contenida en la sección tercera del presente
capítulo.
CAPITULO 2º - CONCURSO CIVIL
Artículo 363. Normas supletorias. Al concurso civil de acreedores se aplicarán
las normas de la ley nacional de quiebras, en todo lo que no esté previsto en
el presente capítulo:
1º) No se admitirá el concordato preventivo.
2º) Se admitirá el concordato resolutorio, siempre que medie el acuerdo unánime
de los acreedores. Podrán igualmente celebrarse convenios sobre adjudicación de
bienes, liquidación u otros arreglos, siempre que al efecto concurran el
consentimiento del deudor y de todos los acreedores.
3º) No se exigirán al deudor las obligaciones referidas en la ley de quiebras,
que son propias de los comerciantes.
4º) No se intervendrá la correspondencia del deudor.
5º) No se aplicarán las medidas previstas en la ley de quiebras en relación al
fallido o al deudor concordatario en caso de dolo o fraude, limitándose a la
remisión de las actuaciones pertinentes a la justicia en lo penal, si resultare
la comisión de algún delito de acción pública.
6º) Las publicaciones de edictos, se efectuarán por el término de cinco días.
Artículo 364. Incidentes y regulación de honorarios. Los incidentes que se
susciten, se sustanciarán de conformidad a los Artículos 136 y siguientes de
este Código. Los honorarios de todos los que intervengan en este proceso, se
regularán de acuerdo a lo establecido en las normas respectivas de la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 365. Presentación del deudor. El deudor no comerciante, o sus
herederos, que se presentare en concurso civil, deberá cumplir los siguientes
requisitos:
1º) La solicitud debe cumplir los recaudos de toda demanda, en lo que fuere
pertinente, ofreciendo con ella toda la prueba de que intente valerse, además
de la que se refiere en los incisos siguientes.
2º) Inventario completo y detallado de los bienes que constituyen el patrimonio
del deudor con indicación del valor actual de los mismos, así como un detalle
completo de las deudas, mencionando el nombre y domicilio de cada acreedor,
monto, origen y garantías de las deudas y su fecha de vencimiento.
3º) Si existen procesos pendientes en los que el deudor actúe como actor,
demandado o tercerista, mencionará la carátula y número de los mismos, tribunal
ante el que radican y su estado.
4º) Memoria en que se referirá las causas de su desequilibrio económico o de la
imposibilidad de cumplir regularmente sus obligaciones.
5º) Acompañará boleta de depósito efectuado en el Banco de la Provincia por
suma suficiente para la publicación de edictos. Si la suma depositada resultare
insuficiente, la ampliará hasta el límite que el juez establezca, en el término
de tres días, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su presentación.
6º) Pondrá a disposición del tribunal los libros de contabilidad y demás
documentación relativa a su patrimonio, si los llevare.
Artículo 366. Pedido de acreedor. El acreedor quirografario, que tuviere a su
favor un título ejecutivo o sentencia de condena, puede solicitar el concurso
civil del deudor no comerciante que hubiere incurrido en estado de cesación de
pago.
Al efecto, aquél debe cumplir los siguientes requisitos:
1º) La solicitud debe contener, en lo pertinente, los extremos establecidos
para toda demanda, ofreciéndose la prueba correspondiente.
2º) Debe acompañarse el título justificativo de su crédito y ofrecer la prueba
relativa al estado de cesación de pagos del deudor.
3º) También debe presentarse boleta de depósito efectuada en el Banco de la
Provincia por suma suficiente para publicación de edictos.
4º) Los acreedores hipotecarios, prendarios, o con privilegio especial, sólo
podrán pedir el concurso civil de su deudor si renuncian al privilegio.
Artículo 367. Sindicatura. El síndico será designado por sorteo entre la lista
de abogados inscriptos como peritos de conformidad a la Ley Orgánica del Poder
Judicial, correspondiente al año en que se inicie el juicio de concurso civil,
quedando eliminado de ella el que resultare favorecido.
El síndico cumple las funciones que la ley de quiebra atribuye al síndico y al
liquidador. Puede ser removido, suspendido o sujeto a las sanciones que
establece la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dichas medidas las aplicará el
tribunal que esté entendiendo en el juicio, sin perjuicio del recurso
jerárquico ante el Superior Tribunal.
Artículo 368. Rehabilitación. Se extinguen las obligaciones del deudor,
correspondiendo levantar la inhibición en los siguientes casos:
1º) Cuando se hubieren pagado íntegramente los créditos y las costas y
honorarios del concurso.
2º) Cuando se dictare el auto homologatorio de la adjudicación de bienes o del
convenio celebrado en la forma prevista en el Artículo 363, inciso 2º.
3º) A los tres años de iniciado el concurso.
4º) Si hubiere mediado dolo o fraude, a los cinco años después de cumplida la
sentencia condenatoria.
TITULO IV
PROCESOS ESPECIALES
CAPITULO 1º - JUICIO LABORAL
Artículo 369. Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones
laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario (Artículos 271 y
272), con las modificaciones que se establecen en el presente capítulo.
*Artículo 370. Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el
tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del
patrón, o al lugar del cumplimiento del contrato de trabajo, a elección del
primero. (Derogado por Ley 5.764).
Artículo 371. Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los
trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos (Artículos 164 a 168).
Artículo 372. Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio
por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma
certificará cualquier secretario de los tribunales o de los juzgados letrados
de la provincia o por el juez de paz lego o por la autoridad policial del lugar
donde no hubiere juzgados.
Artículo 373. Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes
reglas:
1º) El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar en
el domicilio real del patrón, se efectuará en el lugar donde se ha cumplido el
contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de la parte
obrera. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la Provincia,
deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de aplicación a los
fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos años después de
finalizado el contrato de trabajo, bajo prevención de tener por constituido
allí dicho domicilio.
2º) No podrán promoverse incidentes sino en la audiencia de vista de la causa,
debiendo las partes, con anterioridad a ella, reservar expresamente el derecho
respectivo, bajo pena de caducidad, cuando surgiere un motivo para suscitar
incidentes.
3º) La audiencia a designarse en los procesos laborales, gozará de prioridad
con respecto a los demás juicios, tanto en lo que se refiere a su designación
como a su realización.
Artículo 374. Medidas cautelares. Antes o después de deducida la demanda, el
tribunal, a petición de la parte obrera, podrá decretar medidas cautelares
contra el demandado siempre que resultare acreditada "prima facie" la
procedencia del crédito.
También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y
farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de
accidentes de trabajo.
En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o personal para
la responsabilidad por medidas cautelares.
Artículo 375. Inversión de la prueba. Cuando en virtud de una norma de trabajo
exista la obligación de llevar libros, registros o planillas especiales, y a
requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúnen las exigencias
legales o reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba contraria a la
reclamación del trabajador que verse sobre los hechos que deberán consignarse
en los mismos.
En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios, sueldos u
otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el contrato de
trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la reclamación
corresponderá también a la parte patronal demandada.
Artículo 376. Obligación del tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el
artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras
remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad
administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en
estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida
al respecto por el tribunal interviniente.
Artículo 377. Sentencia. Recursos. (Conforme Ley 3.659). La sentencia se
dictará de conformidad a lo probado en autos, pudiendo el tribunal pronunciarse
a favor del obrero en forma "ultra petita", respecto a los rubros reclamados en
la demanda.
Para poder interponer recursos extraordinarios contra la sentencia definitiva,
ante el Tribunal Superior o la Suprema Corte de la Nación, la parte patronal
deberá depositar previamente el importe del capital que se ordena pagar más el
treinta por ciento para intereses y costas, pudiéndose sustituir dicho depósito
por garantía suficiente a juicio del tribunal.
Idéntico requisito regirá para todo recurso extraordinario que impugne
resoluciones dictadas después de la sentencia (Agregado por Ley 5.764).
Artículo 378. Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier
estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y
exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte
formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese
crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del
mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de
alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto alguno de los recursos
extraordinarios que esta ley autoriza contra la sentencia. En tal supuesto, la
parte interesada deberá obtener testimonio de la sentencia y certificación de
secretaría que dicho rubro no está comprendido en el recurso interpuesto. Si
para ello se suscitaren dudas acerca de estos extremos, se denegará la
formación del incidente.
CAPITULO 2º - JUICIO DE AMPARO
Artículo 379. Procedencia. Procederá la acción de amparo, contra cualquier acto
u omisión de persona o autoridad que restringiere o violare derechos
reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre que concurran
los siguientes extremos:
1º) Que la restricción o violación fuere manifiestamente ilegítima.
2º) Que ocasionare un daño grave o irreparable, o la amenaza inminente del
mismo.
3º) Que no se dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o
administrativa, para obtener oportunamente su reparación.
Artículo 380. Legitimación y competencia. La demanda deberá ser deducida por la
persona que se considerare afectada, por sí o por medio de apoderado, en cuyo
caso será suficiente el otorgamiento de carta-poder, debiendo ser certificada
la firma por cualquier secretario de los tribunales o juzgados letrados de la
Provincia, o por juez de paz, o por la autoridad policial en los lugares donde
no hubiere autoridad judicial.
Si el acto impugnado emanara del Poder Ejecutivo de la Provincia o de alguna
autoridad judicial, el órgano competente para entender en la acción de amparo,
será el Tribunal Superior. En los demás casos, serán competentes las cámaras o
juzgados letrados, respetándose las reglas de competencia establecidas en este
Código y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por razón de la materia,
cuantía, territorio y turno.
Artículo 381. Demanda. La demanda deberá interponerse dentro del término de
quince días de ocurrido el acto u omisión impugnados. Deberá denunciar el
nombre y domicilio de quien pudiere resultar afectado por el recurso y
presentar tantas copias como partes demandadas hubiere, debiendo, además,
contener los requisitos requeridos para toda demanda por el Artículo 169.
Artículo 382. Procedencia formal. Dentro del día siguiente a la presentación de
la demanda, el tribunal constatará:
1º) Si fue presentada en el término que prevé el artículo precedente.
2º) Si se presentaron las copias pertinentes y se cumplieron los recaudos
establecidos para toda demanda en el Artículo 169.
3º) Si corresponde a su competencia.
4º) Si el accionante no dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o
administrativa, para obtener oportuna reparación.
Si no concurrieren los recaudos previstos en los incisos 1º ó 4º, la demanda se
rechazará, sin más trámite. Si no concurrieren los que se expresan en el inc.
2º, se ordenará que se subsanen en el término de un día, bajo apercibimiento de
rechazar la demanda. Si no correspondiere a su competencia (inc. 3º), así se
declarará. Si la acción se declarare formalmente procedente, en la misma
resolución se dispondrá lo siguiente: a) Se dictará prohibición de innovar si
el acto impugnado aún no se hubiere ejecutado. b) Se conferirá audiencia al
demandado y al afectado denunciado, en la forma establecida en el artículo
siguiente. c) Se dispondrán las medidas de prueba que se consideren
pertinentes, pudiendo al efecto desestimar las ofrecidas y ordenar otras de
oficio, sin lugar a recurso alguno. d) Se habilitará el tiempo inhábil para el
cumplimiento de sus disposiciones, si se considera pertinente.
Artículo 383. Audiencia. De la demanda interpuesta se hará saber al accionado y
al tercero afectado entregándoles una copia de aquélla. Simultáneamente, se les
otorgará oportunidad para que contesten los hechos invocados en la demanda,
derecho en que se funda y propongan pruebas, lo cual se cumplirá por el medio
que se considere más idóneo para cada caso. Si fuere por informe, éste deberá
ser evacuado en el término de tres días; si fuere en audiencia, ella se fijará
en un término no mayor de cinco días. La falta de contestación podrá
interpretarse como un asentimiento respecto a los hechos invocados en la
demanda, sin perjuicio de las sanciones que correspondieren por la omisión en
contestar los informes requeridos judicialmente (Artículo 241). Si el tribunal
lo considera necesario, podrán admitirse las pruebas propuestas por el
demandado o tercero afectado.
Artículo 384. Gratuidad y celeridad el procedimiento. Las actuaciones relativas
al juicio de amparo estarán exentas de todo impuesto o tasas provinciales, en
su promoción y sustanciación, sin perjuicio de su pago por el que resulte
condenado en costas.
En el presente proceso no se admitirán recusaciones sin causas, ni incidentes,
ni excepciones previas, ni ningún otro trámite dilatorio. Se aplicarán
supletoriamente las normas previstas en el Libro Segundo de este Código,
adecuándolas, de oficio, a la naturaleza abreviada de este trámite.
Artículo 385. Sentencia y recursos. Dentro del término de tres días de recibida
la contestación o diligenciada la prueba, en su caso, el tribunal dictará
sentencia. Si se acogiere la acción de amparo, se dispondrán las medidas
tendientes a hacer cesar las restricciones o violaciones que dieron lugar a
ella.
La sentencia hace cosa juzgada respecto del amparo, dejando subsistente el
ejercicio de las acciones o recursos que puedan corresponder a las partes, con
independencia del amparo. Contra ella, procederán los recursos extraordinarios,
si concurren los extremos previstos al efecto.
Las costas se impondrán de conformidad a lo establecido en los Artículos 158 a
163.
CAPITULO 3º - JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Artículo 386. Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en
contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,
exenciones y garantías consagradas por la Constitución de la Provincia.
Artículo 387. Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el
Tribunal Superior, dentro de los treinta días desde la fecha en que el precepto
impugnado afectare concretamente los derechos patrimoniales del accionante.
Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia
originaria del Tribunal Superior, sin perjuicio de las facultades del
interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos
patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva por medio
del recurso previsto por el Artículo 263.
Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el Artículo
169.
Artículo 388. Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al
representante legal del Poder Ejecutivo, cuando se trate de actos provenientes
de los Poderes Ejecutivo y Legislativo; al Intendente Municipal o a las
autoridades que la hubiesen dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en
lo pertinente, el trámite previsto para los juicios sumarios en los Artículos
271 y 272.
Artículo 389. Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del
tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de
inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las
reparaciones que correspondieren por la vía pertinente. Sobre la imposición de
costas, se resolverá conforme al régimen previsto en los Artículos 158 a 163.
CAPITULO 4º - ACTUACIONES ANTE LA JUSTICIA DE PAZ LEGA
Artículo 390. Reglas generales. Los jueces de paz legos se ajustarán en el
desempeño de sus funciones, a las siguientes reglas:
1º) El patrocinio letrado no es obligatorio.
2º) Los jueces deben procurar la conciliación entre los litigantes, a cuyos
fines designarán la audiencia respectiva.
3º) Los asuntos de su competencia se sustanciarán conforme al trámite que el
buen sentido aconseje, sin necesidad de ajustarse estrictamente a las normas de
este Código, pero procurando hacerlo en lo posible. Seguirán, en términos
generales, el procedimiento previsto para los juicios sumarísimos (Artículos
273 y 274).
4º) La sentencia se redactará en forma sencilla y sintética, resolviendo en
justicia conforme lo aconseje el sentido común y la buena fe.
5º) Las sentencias definitivas de los jueces de paz legos podrán ser apeladas
ante el juez de paz letrado correspondiente. Al efecto dentro de los tres días
de notificadas, deberá presentarse el recurso expresando los fundamentos, ante
el juez lego, que se concederá en relación, elevando las actuaciones
pertinentes. Dentro de cinco días de llegados los autos al superior, deberá
comparecer el recurrente, ampliando los fundamentos expuestos, bajo
apercibimiento de darlo por desistido. En el mismo plazo, podrá presentar su
memorial el recurrido. Los autos quedarán, sin más trámite, en estado de
resolución, la que se dictará en el plazo de cinco días.
6º) Las funciones del oficial de justicia o notificador serán desempeñadas
directamente por el secretario, donde no los hubiere, o por el empleado que
designe el juez en cada caso, en el expediente.
CAPITULO 5º - MENSURA, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO
SECCION 1º - M E N S U R A
Artículo 391. Procedencia. Procederá la mensura judicial:
1º) Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su
superficie.
2º) Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante,
conforme a lo establecido en la sección segunda de este capítulo.
Artículo 392. Alcance. La mensura no afectará los derechos que los propietarios
pudieron tener al dominio o a la posesión del inmueble.
Artículo 393. Requisitos de la solicitud. Quien promoviese el procedimiento de
mensura, deberá:
1º) Expresar su nombre, apellido y domicilio real.
2º) Constituir domicilio legal, en los términos del Artículo 28.
3º) Acompañar las pruebas que acrediten la propiedad o posesión del inmueble.
4º) Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar
que los ignora.
5º) Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.
Artículo 394. Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con los
requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:
1º) Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el
requiriente.
2º) Ordenar se publiquen edictos de tres a cinco veces, citando a quienes
tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la
anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a
presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.
En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del
solicitante, el tribunal y secretaría y el lugar, día y hora en que se dará
comienzo a la operación.
3º) Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.
Artículo 395. Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el agrimensor
deberá:
1º) Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la
anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y
especificando los datos en él mencionados.
Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,
el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la
suscribirán.
Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la
diligencia se practicará con quien los represente, dejándose constancia. Si se
negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ellas las
razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.
Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor
deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante
judicial.
2º) Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se
especifiquen en la circular.
3º) Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los
requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención
asignada a ese organismo.
Artículo 396. Oposiciones. La oposición que se formulara al tiempo de
practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.
Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,
agregándose la protesta escrita, en su caso.
Artículo 397. Oportunidad de la mensura. Cumplidos los requisitos establecidos
en los Artículos 393 a 395, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora
señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.
Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible
comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el
profesional y, los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que
ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.
Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el
tribunal fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán
citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los
términos del Artículo 395.
Artículo 398. Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere
terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia
de los trabajos realizados y de la fecha en que se continuará la operación, en
acta que firmarán los presentes.
Artículo 399. Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la
operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de
comenzarla, se los citará, si fuera posible, por el medio establecido en el
Artículo 395, inciso 1º. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de
los trabajos ya realizados.
Artículo 400. Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:
1º) Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,
siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.
2º) Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, presentando las
pruebas de la propiedad o posesión en que se funden. Los reclamantes que no
exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán satisfacer las costas del
juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera fuese el resultado de
aquél.
La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no
hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.
El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las
observaciones que se hubiesen formulado.
Artículo 401. Remoción de mojones. El agrimensor no podrá remover los mojones
que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y
manifestasen su conformidad por escrito.
Artículo 402. Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito deberá:
1º) Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de
los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,
las razones invocadas.
2º) Presentar al juzgado la circular de citación y a la oficina topográfica un
informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el
acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que
ocasionare su demora injustificada.
Artículo 403. Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá
solicitar al tribunal el expediente con el título de propiedad. Dentro de los
treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en
su caso, del expediente requerido al tribunal, remitirá a éste uno de los
ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la
operación efectuada.
Artículo 404. Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y
no existiere oposición de los linderos, el tribunal la aprobará y mandará
expedir los testimonios que los interesados solicitaren.
Artículo 405. Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se
fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados
por el plazo que fije el tribunal. Contestados los traslados o vencido el plazo
para hacerlo, el tribunal resolverá aprobando o no la mensura, según
correspondiere, u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuera posible.
SECCION 2º - D E S L I N D E
Artículo 406. Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes
hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al tribunal, con todos sus
antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica, se aprobará el
deslinde si correspondiere.
Artículo 407. Deslinde judicial. La sección de deslinde tramitará por las
normas establecidas para el juicio sumario.
Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el
tribunal designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se
aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en la sección primera de
este capítulo, con intervención de la oficina topográfica.
Presentada la mensura, se dará traslado a las partes, por diez días, y si
expresaren su conformidad, el tribunal la aprobará, estableciendo el deslinde.
Si mediare oposición a la mensura, el tribunal, previo traslado y producción de
prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.
Artículo 408. Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución
de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de
conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si
correspondiere, se efectuará el amojonamiento.
CAPITULO 6º - INFORMACION POSESORIA
Artículo 409. Trámite. Normas aplicables. El juicio declarativo de prescripción
adquisitiva por posesión, se ajustará a las siguientes disposiciones:
1º) Presentada la demanda que se ajustará a los requisitos previstos por el
Artículo 169, se correrá traslado por diez días, al propietario del inmueble
contra el cual se prescribe, a los colindantes, a las personas a cuyo nombre
figure en el registro inmobiliario y oficina recaudadora de impuestos o tasas y
al Estado provincial o municipal, según correspondiere.
2º) Al ordenarse el traslado referido se dispondrá la publicación de edictos de
tres a diez veces en el Boletín Oficial y en un diario o periódico de
circulación en la circunscripción donde se efectúe el trámite.
3º) Las oposiciones que se plantearen se sustanciarán por el trámite de los
incidentes, pero se resolverán junto con la acción principal en la sentencia
definitiva.
4º) Se aplicarán el Artículo 24 de la ley nacional 14.159 y Decreto-ley
5657/58, o los que los sustituyeran.
5º) En todo lo no previsto precedentemente, se aplicarán las disposiciones
contenidas en este Código para el juicio sumario (Artículo 271 y 272).
Artículo 410. Inscripción de sentencia favorable. Dictada sentencia acogiendo
la demanda, se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad y la
cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia hará
cosa juzgada material.
CAPITULO 7º - PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD
SECCION 1º - INSANIA
Artículo 411. Legitimación. En la promoción del juicio de insania o de
rehabilitación del insano, se aplicarán las disposiciones siguientes:
1º) Pueden promover e intervenir en el juicio por declaración de insania o por
rehabilitación del insano, en el interés de éste, el cónyuge, los ascendientes
y descendientes sin limitación, los hermanos y el Ministerio Pupilar.
2º) Los demás parientes y el cónsul respectivo si el interesado fuere
extranjero, pueden denunciar el estado de presunta demencia o su cesación, y
también puede hacerlo cualquier persona cuando por su naturaleza traiga
aparejado molestias o peligro.
3º) La rehabilitación puede ser solicitada, además, por el curador definitivo.
En caso de pedirla el insano, el tribunal apreciará si corresponde darle curso,
pudiendo disponer las medidas previas que creyere necesario.
4º) Cuando intervienen varios parientes en el procedimiento, se aplicarán, en
lo pertinente, las disposiciones contenidas en los Artículos 27 y 145 a 153.
Artículo 412. Demanda y denuncia. En la demanda o en la denuncia se observarán
respectivamente las normas siguientes:
1º) La demanda debe contener en lo pertinente lo dispuesto por el Artículo 169
y además se denunciará el nombre y domicilio de los parientes del demandado de
grado más próximo que el actor, si los hubiere, y se acompañará un certificado
médico que acredite el estado mental de aquél.
Si se asiste en un establecimiento público o particular, el certificado debe
emanar de su director. En su defecto, el tribunal requerirá opinión del médico
forense, el que se expedirá dentro del término de dos días.
2º) Si se formula denuncia, debe presentarse por escrito al Ministerio Pupilar,
cumpliendo con los mismos requisitos, y dicho funcionario la presentará dentro
de los dos días al tribunal competente, requiriendo la iniciación del juicio o
la desestimación de aquélla.
Artículo 413. Trámite. El juicio se tramitará por el procedimiento sumario
(Artículos 271 y 272), con las modificaciones que surgen de los artículos de
esta sección.
Artículo 414. Medidas del tribunal. Presentada la demanda en forma, el tribunal
dictará resolución en la que deberá:
1º) Designar al presunto insano, de oficio, un curador provisorio de la lista
de abogados, salvo que aquél fuere menor de edad (Artículo 149 del Código
Civil), para que lo defienda en el juicio hasta que se discierna la curatela.
El tribunal, en atención a las circunstancias del caso, antes de disponer la
designación del curador provisorio, podrá pedir un informe al establecimiento
sanitario correspondiente o médico de tribunales.
2º) Designar de oficio dos médicos psiquiatras para que informen dentro del
término que se fije, no mayor de treinta días, sobre el estado y aptitud mental
del denunciado, expresando, en su caso, el diagnóstico y pronóstico de la
enfermedad y todo lo que consideren necesario y conveniente.
3º) Correr traslado de la demanda por diez días al curador provisorio, al
Ministerio Pupilar y al propio denunciado.
4º) Dictar las medidas de seguridad que considere conveniente respecto de la
persona y bienes del denunciado, según las circunstancias del caso.
5º) Hacer conocer la presentación a otros parientes de grado preferente que se
conocieren del presunto insano, por cédula, para que ejerciten los derechos o
adopten la actitud que consideren corresponderles.
Artículo 415. Designación del defensor oficial. Cuando los gastos del juicio
puedan de cualquier manera determinar un serio menoscabo en la situación
económica del denunciado, el nombramiento del curador provisorio recaerá en los
defensores oficiales o sus subrogantes. Asimismo se dispondrá que el dictamen
pericial sea expedido por los médicos del tribunal y policía o por otros a
sueldo de la Provincia, todos los cuales actuarán gratuitamente.
Artículo 416. Reemplazo. Si en los respectivos términos, el curador provisorio
no evacua el traslado conferido y los médicos no producen su informe, el
tribunal procederá a reemplazarlos de oficio, aparte de los efectos procesales
que correspondieren. En tal caso, los reemplazados perderán todo derecho a
cobrar honorarios sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que
correspondan, comunicadas al Tribunal Superior; cuando se dispusiere la
internación, deberá designarse el defensor especial a que alude el Artículo 482
del Código Civil.
Artículo 417. Reconvención. Desistimiento. No procede la reconvención y el
desistimiento del actor no extingue el juicio, el que deberá ser instado por el
curador provisorio y el Ministerio Pupilar.
Artículo 418. Examen del denunciado. El tribunal puede examinar personalmente
al denunciado cuantas veces lo crea necesario, debiendo inexcusablemente
hacerlo antes de dictar sentencia, de lo cual se labrará acta. En caso de que
el demandado no pueda concurrir al tribunal, éste se trasladará al lugar en que
se encuentra.
Artículo 419. Sentencia. La sentencia debe contener resolución expresa y
categórica sobre la capacidad o incapacidad del denunciado y, en este último
caso, prever el nombramiento del curador definitivo conforme a lo dispuesto por
el Código Civil. La sentencia no tiene efectos de cosa juzgada material, pero
no puede promoverse nuevo proceso por hechos anteriores a la sentencia que
declaró o denegó la declaración de insania o la rehabilitación. Las costas
serán impuestas conforme al régimen general (Artículos 158 a 163).
Artículo 420. Cesación de incapacidad. La cesación de la incapacidad se
obtendrá por los mismos trámites de la declaración, previo el nombramiento de
curador provisorio que represente al incapaz, salvo que la solicitud se formule
por el curador definitivo.
SECCION 2º - DECLARACION DE SORDOMUDEZ
Artículo 421. Sordomudo. Las disposiciones de la sección anterior regirán, en
lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe
darse a entender por escrito o por el lenguaje especializado, y en su caso,
para la cesación de esta incapacidad.
SECCION 3º - INHABILITACION
Artículo 422. Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y
pródigos. Remisión. Los preceptos de la sección primera del presente capítulo
regirán en lo pertinente para la declaración de inhabilitación de alcoholistas
habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos que estén expuestos,
por ello, a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonios.
Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil, pueden solicitar la
incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.
La inhabilitación del pródigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes
indica el Artículo 152 bis del Código Civil.
Artículo 423. Sentencia. Limitación de actos. La sentencia de inhabilitación,
además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las
circunstancias del caso así lo autoricen, los actos de administración cuyo
otorgamiento le será limitado a quien se inhabilita.
SECCION 4º - DECLARACION DE AUSENCIA
Artículo 424. Ausente. El proceso de declaración de ausencia se ajustará a las
disposiciones nacionales que rigen la materia y, en lo aplicable, a las
establecidas para la declaración de incapacidad.
CAPITULO 8º - RENDICION DE CUENTAS
Artículo 425. Requisitos y trámites. Cuando exista obligación de rendir cuentas
y éstas no sean presentadas, la demanda se promoverá cumpliendo, en lo
pertinente, con lo dispuesto por el Artículo 169, y se tramitará en juicio
sumario, aplicándole las siguientes disposiciones:
1º) El traslado se hará bajo apercibimiento de que si reconocida la obligación
no se rinden las cuentas dentro del plazo de diez días, se aprobarán las que
presente el actor dentro de los diez días siguientes, en todo aquello en que el
demandado no pruebe que son inexactas.
2º) Rendidas las cuentas por el demandado se dará traslado al actor por el
término de diez días, y no siendo impugnadas el tribunal las aprobará sin más
trámite. Presentadas por el actor, se seguirá igual trámite. En caso de
controversia se fijará la audiencia prevista en el juicio ejecutivo.
3º) Para el cobro del saldo reconocida por quien rinda las cuentas o de las
aprobadas judicialmente, se seguirá en lo pertinente el trámite fijado para el
juicio ejecutivo.
4º) El obligado a rendir cuentas puede demandar la aprobación de las que
presente. De la demanda se correrá traslado al interesado bajo apercibimiento
de aprobársela, si no la impugna, dentro de los diez días. Es aplicable, en lo
pertinente, el procedimiento fijado en los incisos anteriores.
5º) Cuando la obligación de rendir cuentas resulta de instrumento público o
privado reconocido judicialmente, o ha sido reconocido por confesión del
obligado obtenida poniéndole posiciones como medida preliminar, o se trata de
fondos extraídos por los mandatarios en expedientes judiciales, juntamente con
la demanda el actor puede presentar una cuenta provisoria. En tal caso el
apercibimiento a que se refiere el inciso 1º de este artículo consistirá en la
aprobación de esa cuenta.
TITULO V
PROCESOS DE JURISDICCION VOLUNTARIA
CAPITULO 1º - TUTELA Y CURATELA
Artículo 426. Trámite. El nombramiento del tutor o curador y la confirmación
del que hubieren hecho los padres, se hará a solicitud del Ministerio Público o
con su intervención, ajustándose a los siguientes requisitos:
1º) La demanda se ajustará en lo posible a lo dispuesto en el Artículo 169.
2º) Se fijará audiencia a realizarse a los diez días y, si hasta ese entonces
no se hubiere deducido oposición, se receptará la prueba que demuestre la
orfandad del menor y la aptitud, capacidad, moralidad, situación económica y
demás condiciones personales que hagan procedente la designación del
pretendiente a la tutoría; o los extremos requeridos para la designación de
curador, en su caso. El tribunal, sin más trámite y dentro de los dos días,
dictará resolución.
3º) Si hubiere oposición por parte de cualquier persona o del Ministerio
Público, se observarán para plantearla todos los recaudos exigidos para la
contestación de la demanda y se sustanciará por el procedimiento establecido
para los incidentes.
4º) En todos los casos, si el menor fuese mayor de catorce años el tribunal
debe oírlo.
Artículo 427. Discernimiento. Hecho el nombramiento o confirmado el efectuado
por sus padres, se procederá al discernimiento del cargo, labrándose acta en
que conste el juramento de desempeñarse fiel y legalmente.
Al tutor o curador se le entregará testimonio de la resolución y del acta de
discernimiento.
Artículo 428. Remoción. El pedido de remoción del tutor o curador se
sustanciará por el trámite de los incidentes y son parte: el Ministerio
Público, un curador especial designado por sorteo entre los abogados de la
lista de conjueces y el tutor o curador que se pretende separar.
CAPITULO 2º - AUTORIZACION PARA CASARSE
Artículo 429. Requisitos. Trámite. La licencia judicial para el matrimonio de
menores o incapaces que no obtuvieren el consentimiento de quien ejerce la
patria potestad, la tutela o la curatela, o de los que carecen de representante
legal, se hará ante el tribunal competente de conformidad a las siguientes
reglas:
1º) La demanda cumplirá en lo posible todos los recaudos dispuestos por el
Artículo 169 y será suscripta por el Ministerio Pupilar.
2º) Se fijará una audiencia a realizarse a los cinco días con la intervención
de la persona que deba prestar la autorización.
En la misma, se receptará toda la prueba que demuestre la aptitud del menor o
incapaz y las condiciones de moralidad, trabajo, capacidad económica de la
persona con quien va a contraer matrimonio.
3º) El tribunal dictará resolución dentro de los dos días.
CAPITULO 3º - AUTORIZACION PARA EJERCER ACTOS JURIDICOS
Artículo 430. Requisitos. Trámite. En el procedimiento para obtener la
autorización se observarán las siguientes reglas:
1º) La demanda se ajustará, en lo pertinente, a lo dispuesto por el Artículo
169 y será sustanciada con intervención del Ministerio Pupilar y de quien
legalmente deba dar la autorización. Presentada la demanda, se fijará audiencia
dentro del término de cinco días en que se recibirán las pruebas ofrecidas.
2º) En la resolución que se conceda autorización a un menor para estar en
juicio, se le nombrará tutor a ese objeto.
3º) La autorización para comparecer en juicio, implica el derecho a pedir
litis-expensas.
4º) La venta de bienes de los incapaces se hará en remate público, de acuerdo
con lo prescripto en el juicio ejecutivo, salvo el caso del Artículo 442 del
Código Civil y a menos que el tribunal decida la venta privada de los
inmuebles.
CAPITULO 4º - INSCRIPCION Y RECTIFICACION DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL
SECCION 1º - RECTIFICACION DE PARTIDAS
Artículo 431. Procedencia. Procederá el trámite judicial de rectificación de
partidas, con el objeto de salvar las irregularidades que contuvieren las actas
del Registro Civil o de los documentos de identificación otorgados por oficinas
provinciales. No procederá cuando se refiera a cuestiones de estado, o se
persiguiere el cambio del nombre, apellido o sexo de la persona.
Artículo 432. Trámite. Promovida la demanda por parte legítima, con los
recaudos previstos en el Artículo 169 de este Código, se fijará audiencia para
un término no menor de ocho días, en la que se recibirá la prueba que por su
naturaleza no deba producirse antes de ella.
Cumplida la audiencia, el juez dictará sentencia en el término de tres días.
Artículo 433. Pruebas. Sin perjuicio de los demás medios de prueba que se
ofrecieren, será necesaria la presentación de las partidas o documentos de
identificación de los que resulte demostrado el error invocado.
SECCION 2º - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS O DEFUNCIONES
Artículo 434. Procedencia. Trámite. Procederá el presente trámite en los casos
previstos en el Artículo 85 del Código Civil, para la inscripción de
nacimientos, y en los previstos en el Artículo 108 del código citado, para la
inscripción de defunciones.
Se seguirá el mismo trámite previsto en el Artículo 432.
Artículo 435. Pruebas. Sin perjuicio de las otras pruebas que se propusieren
será necesario, en la prueba del nacimiento, el informe del médico forense.
TITULO VI
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Capítulo Unico
Artículo 436. Casos de silencio u obscuridad. Los jueces aplicarán las
disposiciones de este Código teniendo en cuenta las exigencias actuales de la
vida social, de modo que importen la realización de la justicia. En caso de
silencio u obscuridad en el mismo, arbitrarán las soluciones pertinentes
inspiradas en las normas análogas contenidas en dicho cuerpo, o en su defecto,
en los principios jurídicos que lo informan.
Artículo 437. Denominación del juez o tribunal. Cuando en este Código se alude
al "juez", se entiende que la facultad o deber a que se refiere corresponden al
presidente en los tribunales colegiados. Cuando se alude al "tribunal", el
deber o facultad corresponde al cuerpo en pleno.
Artículo 438. Facultades de resolución del presidente del tribunal. Aparte de
la dirección y sustanciación de todo proceso, el presidente de los tribunales
colegiados tendrá la facultad de dictar sentencia por sí en todo proceso de
jurisdicción voluntaria, procesos compulsorios en que no se hayan opuesto
excepciones y procesos universales en que no mediare oposición, sin perjuicio
del recurso de reposición ante el tribunal en pleno y de los recursos
extraordinarios, cuando procedieren.
Artículo 439. Destino de las multas. Toda multa establecida en este código, que
no tuviere un destino expreso, será en beneficio del Colegio de Abogados de La
Rioja, institución que obligatoriamente deberá ser notificada de la resolución
que la impone, quien podrá ejercer la acción de apremio para su cobro.
Artículo 440. Actualización de cantidades. Toda cantidad referida en este
Código en suma fijada en pesos, podrá ser actualizada por acordada del Tribunal
Superior de conformidad a las fluctuaciones que sufriere dicha moneda.
TITULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 441. Vigencia Temporal. Las disposiciones de este Código entrarán en
vigor en la fecha que determine el Poder Ejecutivo y serán aplicables a todos
los juicios que se inicien a partir de la misma.
Se aplicarán también a los juicios pendientes, con excepción de los trámites,
diligencias y plazos que hayan tenido principio de ejecución o empezado su
curso, los cuales se regirán por las disposiciones hasta entonces aplicables.
Artículo 442. Acordadas. Dentro de los treinta días de promulgada la presente
ley, el Tribunal Superior dictará las acordadas que sean necesarias para la
aplicación de las nuevas disposiciones que contiene este Código.
Artículo 443. Plazo. En todos los casos en que este Código otorga plazos más
amplios para la realización de actos procesales, se aplicarán éstos aún a los
juicios anteriores.
Artículo 444. Derogación expresa o implícita. Al entrar en vigencia este Código
quedará derogado el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial de la
Provincia y sus leyes modificatorias y complementarias, como así también toda
disposición legal o reglamentaria que se oponga a lo dispuesto en el presente
Código.
Artículo 445. Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y
archívese.
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EXPOSICION DE MOTIVOS
DEL
ANTEPROYECTO
CODIGO PROCESAL CIVIL
Elaborado por la
COMISION REDACTORA
Ley 3029 - Decreto 26.342/65
CONSIDERACIONES GENERALES
I. Antecedentes de la reforma
El Código Procesal Civil actualmente en vigencia en la Provincia, cuya reforma
se nos ha encomendado, data del año 1950. Fue sancionado mediante Ley Nº 1575
de ese año y empezó a regir a partir del año judicial correspondiente a 1951.
Dicho Código fue uno de los primeros que instituyó el sistema de la oralidad en
el proceso civil de nuestro país; en rigor, el primero fue el Código de Jujuy,
cuya vigencia se remonta al 1º de enero de 1950.
Nuestro Código fue objeto de diversas reformas parciales. Por Decreto-Ley Nº
1898/56 se suprimió el veredicto y se establecieron términos más amplios para
dictar sentencia. La institución del veredicto había dado lugar a dificultades
en su aplicación práctica; entendemos que ellas se debieron especialmente a que
las resoluciones judiciales son actos procesales no susceptibles de
oralización, conforme se explica más adelante. Por Ley Nº 2105 del año 1953 se
sustituyó íntegramente el título relativo a los procesos de mensura y deslinde,
sin que las nuevas normas sancionadas mejoraran en realidad las soluciones
establecidas en las anteriores. Se trató de una reforma que, a nuestro juicio,
no ha respondido a una verdadera necesidad. Mediante Ley Nº 2425, actual Ley
Orgánica del Poder Judicial, sancionada en el año 1958, se derogaron todas las
disposiciones del Código que se refieren al procedimiento escrito. En adelante
quedaba superada la posibilidad de optar, en ciertos casos, entre el proceso
oral o el proceso escrito, conforme se había establecido originariamente; todos
los juicios susceptibles del proceso oral debían sustanciarse por dicho
trámite.
A partir de la última reforma referida, se ha venido formando una corriente de
opinión, en los ámbitos forenses, en el sentido de propiciar la reforma total
del Código Procesal Civil. Pues, aparte de que, con la supresión de las normas
relativas al proceso escrito, quedaban en el texto del Código una cantidad de
artículos sin vigencia alguna, por otra parte, la remisión de otras normas al
proceso oral o al escrito creaba confusión en el sistema, como la que surge de
la llamada "audiencia de pruebas", perteneciente al derogado proceso escrito y
que, sin embargo, se aplica aún a diversos procesos especiales, como el
desalojo, incidentes, etc. Aparte de lo expuesto, con la aplicación del Código
en un período relativamente prolongado, se han advertido algunas fallas de
importancia. La principal de ellas, posiblemente, sea el exceso de formalismos.
Un ejemplo: todo proceso ordinario concluye con una audiencia que se llama de
"vista de la causa", en la que se recibe la prueba que no se haya producido con
anterioridad y tienen lugar los alegatos de las partes. El Código en vigencia
establece que si el actor no concurre en persona -aunque lo haga su apoderado-
se lo tiene por desistido de la demanda, y si el que no concurre es el
demandado, se lo tiene por confeso. Por efectos de esa disposición, han sido
muchos los juicios que se han ganado o se han perdido al margen del derecho que
tuvieron las partes sobre la cosa litigiosa, y de las pruebas que han
diligenciado en el proceso. Otro ejemplo: el recurso de casación está
condicionado, a los fines de su admisibilidad formal, por las formas más
diversas, hasta el punto que puede afirmarse que la inmensa mayoría de los
recursos intentados han sido rechazados por cuestiones formales. El exceso de
formalismo llega a un verdadero punto extremo cuando exige que tanto los jueces
como los abogados, para poder asistir a la audiencia de vista de la causa,
deben llevar, en la solapa izquierda del saco, una escarapela nacional; el
incumplimiento de tal norma trae aparejadas graves consecuencias: para el juez
que concurriere a la audiencia sin el distintivo, pierde la jurisdicción en el
proceso, con la posibilidad de quedar sometido a juicio político si le
ocurriera por tres veces en el año; si es el abogado el que infringe la norma,
es expulsado de la sala, quedando suspendido en el ejercicio de su profesión
por el término de seis meses. Se trata de una disposición que aunque no fue
derogada, en realidad jamás fue aplicada. En esto y en los demás formalismos,
los tribunales de la Provincia han atemperado el rigor de las normas, para
evitar dificultades inútiles en el desarrollo del proceso. Otra de las razones
que influía en pro de la reforma integral del Código, ha sido que éste contenía
una cantidad de disposiciones que, en realidad, correspondían al ámbito de la
Ley Orgánica del Poder Judicial, y cuyas materias se habían legislado en ésta
-sin derogar las del Código-, conteniendo en uno y otro caso soluciones
diferentes o contradictorias; tales, por ejemplo, las que se refieren a las
facultades disciplinarias de los jueces, a los derechos y obligaciones de
abogados y procuradores como auxiliares de la justicia, al instituto de la
pérdida de la jurisdicción, etc.. Finalmente, con la aplicación práctica, se ha
advertido que ciertas instituciones que en doctrina pueden parecer muy loables,
en la práctica no dan el resultado esperado. Es lo que ha ocurrido con el
veredicto, ya derogado, y con la audiencia de conciliación establecida
obligatoriamente en todo proceso ordinario, que en realidad ha sido un
obstáculo y fuente de dilaciones inútiles, sin ningún beneficio. No obstante
todas las fallas apuntadas, se han ponderado siempre los excelentes resultados
del sistema oral en el proceso civil riojano. De allí que todas las reformas
efectuadas se hayan realizado con el objeto de perfeccionar el sistema
referido, y de ninguna manera para suprimirlo. Así se ha dejado constancia
expresa en las leyes que se citan más adelante.
La aludida corriente de opinión encontró eco en la Legislatura Provincial, que
en el año 1960 sancionó la Ley Nº 2689 declarando de urgente necesidad la
reforma integral del Código Procesal Civil, y creando una comisión encargada de
preparar el correspondiente anteproyecto. Dicha ley no fue cumplida,
sancionándose en el año 1961 la Ley Nº 2777, que reproduce los términos de la
anterior. Se designó la comisión correspondiente, constituida por nueve
miembros (debían reformar también otros códigos provinciales), pero al
vencimiento del término conferido al efecto, no había cumplido su cometido. En
el año 1962, el Interventor Federal en ejercicio del Poder Ejecutivo, dictó el
Decreto Nº 17.336/62 designando a un letrado del foro local con el objeto de
preparar un anteproyecto de Código Procesal Civil; pero aquí también, al
vencimiento del plazo acordado, la labor encomendada no había sido cumplida.
De esa manera llegamos al año 1964 en que, a propuesta del Poder Ejecutivo, se
sanciona la Ley Nº 3029, declarando de urgente necesidad la reforma de los
Códigos Procesal Civil y Procesal Penal y Ley Orgánica del Poder Judicial;
creando una comisión encargada de elaborar las reformas correspondientes; y
fijando el alcance de las mismas; en cuanto al Código Procesal Civil, la
reforma debía ser integral. Por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 26.342 de fecha
4 de marzo de 1965, se designan los integrantes de la comisión referida,
constituida por tres miembros. En principio se había conferido un plazo de seis
meses, pero luego fue prorrogado por seis meses más mediante Ley Nº 3077.
II. Principios generales
La Ley Nº 3029 establece en su artículo segundo que "La reforma al Código
Procesal Civil tendrá carácter total, manteniéndose el sistema de la oralidad,
e incluyéndose las normas necesarias para asegurar la celeridad en los trámites
y la buena fe en el proceso". Siguiendo pues, las directivas impartidas por la
propia ley que dispuso esta reforma, hemos elaborado el anteproyecto inspirados
en tres principios básicos: a) oralidad; b) buena fe procesal; y c) celeridad
en el trámite. A continuación se expone en qué forma se trata de asegurar en el
Código proyectado el cumplimiento de tales principios:
a) Oralidad
Existe en el mundo una controversia secular entre la oralidad y la escritura
como sistemas procesales. Al decir de Couture, en los fundamentos de su
proyecto para el Uruguay, que se cita más adelante, los argumentos en pro de
uno y otro sistema han sido agotados en el debate realizado en Alemania a
mediados del siglo pasado, con el triunfo de la oralidad. Resultaría ocioso
reproducirlos en esta exposición de motivos. En nuestro país, sólo en Jujuy y
La Rioja se ha adoptado decididamente el sistema referido en material procesal
civil, habiéndose incorporado en forma tímida en los códigos más modernos.
Subsiste el debate en la doctrina jurídica nacional, sostenido más que nada por
postulados de carácter teórico, cuando no por intereses creados, impidiendo el
paso al sistema de la oralidad no obstante los buenos resultados que ha dado en
las provincias que lo adoptaron. Sobre la eficacia del sistema en nuestro
medio, puede verse: De la Fuente, "Cinco años de oralidad en Procedimiento
Judicial de La Rioja", en J. A., 1956-I, doctr. 88; Bazán Mendoza, "El
procedimiento oral en materia civil, comercial y minas en La Rioja", en J. A.,
1965-I, doctr. 76; Reimundin, "El nuevo Código Procesal Civil de la Provincia
de La Rioja", folleto Imprenta del Estado, La Rioja; Della Croce, "Vigencia de
la oralidad en la Provincia de La Rioja", J. A., 1963-II, doctr. 95; Nieto
Romero, "Oralidad en el Proceso Civil", en La Ley del 27-2-65; Passi Lanza,
"Escritura u Oralidad" en La Ley del 12-VI-65; Morello, "Vicisitudes de la
reforma Procesal Civil en la Provincia de Buenos Aires", nota 11, en J. A., del
2-VII-65; etcétera.
En el ámbito de nuestra Provincia, resulta completamente innecesario entrar a
examinar si es mejor el sistema oral o el escrito. El primero ha sido adoptado
hace quince años, y desde entonces, la práctica ha ido demostrando cada vez más
sus excelencias. Las reformas introducidas han tenido el propósito de ampliarlo
y mejorarlo. Se ha introducido en forma tal en las prácticas de nuestro foro y
nuestra magistratura, que actualmente resultaría prácticamente imposible
suprimirlo. El sistema escrito ha quedado como una institución definitivamente
superada. La práctica del sistema ha demostrado, con la evidencia de los
hechos, la eficacia de la oralidad, sin que los argumentos teóricos más
profundos y originales puedan torcer la convicción así formada. La experiencia
de nuestra Provincia en la materia, es digna de tenerse en cuenta en el país.
Cuando nos referimos al sistema de la oralidad, no queremos significar
únicamente con ello que la forma de comunicación es la palabra hablada; el
sistema comprende también la satisfacción de otros principios considerados
esenciales en la moderna ciencia procesal civil, tales como la inmediación, la
publicidad y la concentración. Lo primero ocurre porque el juzgador puede
entrar en contacto mucho más cercano con los hechos, que en el sistema escrito,
ya que ellos se transmiten en modo más espontáneo y el relato no se vierte
previamente en el escrito antes de llegar del testigo, perito o absolvente, al
juzgador. Comprende la publicidad porque los actos se llevan a cabo en
audiencia a la que puede concurrir el público, ejercitando el control de los
jueces, que es propio de los sistemas democráticos de gobierno. No ocurre lo
propio en el sistema escrito, ya que el pueblo no tiene acceso a los
expedientes para enterarse de su contenido. Se satisface el principio de la
concentración porque es factible el cumplimiento de varios actos sucesivos en
la audiencia, dirigidos y controlados directamente por los jueces, lo que
contrasta con la dispersión de actos del sistema escrito.
Corresponde ahora determinar los alcances de la oralidad dentro del proceso, en
el sistema llamado oral, porque podría pensarse que en él todos los actos del
proceso se llevan a cabo mediante la palabra hablada, por analogía a lo que
ocurre en el sistema escrito en que todos se vierten a la forma escrita.
Nosotros le llamamos sistema oral a aquél en que se practican mediante la
palabra hablada todos los actos susceptibles por su naturaleza de practicarse
en dicha forma. En el proceso, ciertos actos requieren precisión en su
representación; otros no la requieren, pudiendo ganarse en celeridad,
espontaneidad e inmediatez en su producción. Los primeros deben ser
necesariamente escritos: demanda, contestación, pruebas no orales y sentencia.
Los segundos son susceptibles de oralidad: recepción de pruebas, testimonial,
confesional, pericial (relativamente) y alegatos de bien probado. Con esos
alcances, existe el proceso oral en nuestra provincia, y se mantiene en la
presente reforma.
En el Código proyectado, nos abstenemos en todo lo posible de incluir normas de
carácter demasiado general; por eso, no se establece en ninguna disposición que
el procedimiento es oral, en cambio, en las normas que se refieren a los actos
susceptibles de oralización, establecemos las previsiones necesarias para
asegurar el cumplimiento efectivo de dicho sistema. Así por ejemplo: en el
trámite de los diversos tipos de juicio, luego de la etapa de la litis
contestación, se prevé la remisión a la audiencia de "vista de la causa", a la
que se aplican las normas de las audiencias en general; y en dicho capítulo se
establecen las normas conducentes a la efectiva oralización, publicidad,
concentración e inmediación de los pertinentes actos procesales. Lo propio
ocurre en la reglamentación de la prueba testimonial y confesional, y en cierta
medida en la pericial, donde el dictamen se produce por escrito, pero el perito
queda obligado a asistir a la audiencia para ampliar su informe oralmente y
responder a las cuestiones que planteen las partes o el tribunal. En lo que se
refiere al alegato, la forma de su producción, así como la réplica y dúplica,
se prevé en una norma incluida en la "vista de la causa", disponiéndose que
deberá efectuarse en forma oral, pudiéndose dejar además (no como sustituto)
una breve síntesis de lo alegado; esto último, especialmente para fijar con
precisión los argumentos de derecho y las citas de doctrina y jurisprudencia.
b) Buena fe procesal
Hemos tratado de establecer las medidas necesarias para asegurar la buena fe
procesal. En esto también hemos procurado prescindir de las recomendaciones de
carácter general; hemos establecido los deberes y facultades de las partes en
forma precisa, previendo expresamente las consecuencias de su incumplimiento.
No hay en el proyecto elaborado, disposiciones que contengan deberes de
carácter moral; todos los deberes son jurídicos. Como ejemplo de lo expuesto,
podría citarse que se atribuyen a los letrados patrocinantes ciertas facultades
que no estaban comprendidas en el Código en vigencia, tales como la de
practicar notificaciones, remitir oficios, certificar la documentación
presentada en juicio; a la par de esas facultades, se prevén graves sanciones
para el caso de que se falsearen instrumentos en ejercicio de ellas. Otras
aplicaciones del principio de que se trata, constituyen las diversas medidas
establecidas con el fin de evitar, en lo posible, las dilaciones en el proceso,
las cuales se refieren en el capítulo relativo a la celeridad del trámite.
De esa forma se trata de solucionar uno de los principales problemas que
plantea la práctica del proceso civil, que en realidad en nuestro medio no
tiene la gravedad que asume en otros foros por las mismas características
locales, con número reducido de profesionales de derecho, y el conocimiento y
trato frecuente entre todos que propician las condiciones para litigar con
buena fe. Empero, no podría afirmarse con verdad que no se usen maniobras
dilatorias, ni que la actuación de los abogados y procuradores sea siempre todo
lo leal que debe ser, por ello es necesario tomar las medidas conducentes a
desterrarlas completamente.
c) Celeridad en el trámite
Con el objeto de asegurar mayor celeridad en el trámite procesal, se ha
incluido en el proyecto un instituto nuevo que cuenta con el auspicio de la
moderna doctrina procesal civil argentina: el impulso procesal de oficio. En la
necesidad de optar entre el impulso procesal de oficio o a instancia de parte,
nos hemos decidido por el primero. Hemos considerado al efecto, que si bien los
derechos cuya actuación se busca en el proceso, pueden ser de naturaleza
disponible, debiendo quedar por tanto supeditados a lo que las partes resuelvan
al respecto, el proceso en sí está inspirado en principios de interés público,
y no se concilia con dicho interés que los procesos permanezcan abiertos
indefinidamente.
Hace a la tranquilidad pública que los procesos se resuelvan con justicia y con
celeridad. No interesa en esta cuestión la naturaleza del derecho sustancial
que se discute en el pleito, si es de orden público o si es disponible; porque,
conforme a esa distinción, debiera adoptarse el impulso procesal de oficio
cuando el derecho sustancial es de los primeros, y el impulso a instancia de
parte cuando el derecho es indisponible. Dicha conclusión es la que propician
los civilistas que escriben sobre derecho procesal, que consideran a éste como
un derecho adjetivo del derecho de fondo, sin autonomía propia, cuya suerte
depende en cada caso de lo principal. Tal posición está completamente superada
en el estado actual de la ciencia procesal civil, y con ella, todas sus
consecuencias.
Subsiste en cambio, en el proceso, un juego permanente entre el principio
publicístico, que hemos adoptado, y la posiblidad de disposición de los
derechos de fondo. Es necesario establecer con precisión hasta dónde llega uno
y otro. Esto tiene gran importancia, porque de ello dependen muchas soluciones
de orden práctico que se adopten en el Código. Así por ejemplo: siguiendo el
principio publicístico, no sería factible la renuncia a las pruebas ofrecidas;
en cambio, sí sería ello posible considerando que en el punto rige la
posibilidad de disponer del derecho. Nosotros hemos procurado llegar en este
asunto a una solución perfectamente clara. Hemos arribado, de tal forma, a la
siguiente fórmula: a) está comprendido dentro de la posiblidad de disposición
del derecho sustantivo todo lo que se refiere a la iniciación del proceso, su
terminación y a las pruebas no diligenciadas; b) todo lo demás está comprendido
en el principio publicístico. Naturalmente que las personas pueden iniciar el
proceso cuando quieran, sin que estén obligadas a hacerlo; lo propio acontece
con la facultad de darles término cuando quisieran, si se trata de derechos
disponibles, mediante allanamiento, transacción o desistimiento. En cuanto a
las pruebas, consideramos que ellas están íntimamente vinculadas al derecho a
que se refieren, siguiendo por ello el mismo régimen de tales derechos. Las
partes pueden proponer todas las pruebas que deseen; a ese derecho se
corresponde el que tienen de retirar toda la prueba ofrecida que quieran; pero
esta facultad no puede ser absoluta, pues desnaturalizaría el proceso si
después de producida pudiera renunciarse a una prueba que no conviene a la
posición que se sostiene en el juicio. Estimamos por ello que el principio se
satisface extendiendo esa posiblidad de renunciar a la prueba, sólo hasta antes
que ella se hubiere diligenciado. La renuncia puede ser expresa o tácita. Esto
último ocurrirá, por ejemplo, cuando debiendo la parte conducir por sí a los
testigos ofrecidos a la audiencia designada a tales efectos, no lo hace.
Diligenciada la prueba, aunque sea sólo en su comienzo, no podrá se renunciada.
Así: no podrá renunciarse a un testimonio que ha comenzado a producirse, aunque
se hubiere suspendido por cualquier motivo. Allí ya entra dentro del ámbito del
principio publicístico.
Una consecuencia secundaria de la fórmula adoptada es que, en nuestro proyecto,
el juzgador no busca la verdad real, como propician autores modernos. La
atribución referida, verdadero deber-facultad del juzgador, está actualmente en
el Código Procesal Civil riojano en vigencia, como una norma de carácter
general. En la práctica, empero, resulta de muy difícil aplicación, pues no
vemos cómo puede ejercerse sin alterar el principio de igualdad de las partes.
Si el juez dispone una prueba no ofrecida por las partes, considerando que ella
es necesaria para la justa dilucidación del juicio, está supliendo la omisión
de la parte que debió probar el hecho respectivo. De modo que, no obstante las
recomendaciones que suelen acompañarse al otorgamiento de la atribución
referida, en el sentido de que las medidas que se dispusieren no deben alterar
la igualdad entre las partes, necesariamente la alteran. Así resulta de la
aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba. La omisión de una prueba,
sea no ofrecida o no diligenciada, perjudica a la parte que tenía la carga de
la prueba; si dicha prueba es incorporada por disposición del juez, dictada de
oficio, se estará eximiendo a la parte omisa de las consecuencias de la carga
de la prueba. En el proyecto que hemos elaborado, hemos omitido la facultad de
disponer medidas para mejor proveer, como un atributo genérico de los jueces.
Lo hemos establecido, como excepción, para los juicios que versen sobre asuntos
de familia y de capacidad de las personas, en los que, en rigor, no se plantea
el conflicto entre el principio publicístico y la facultad de disposición del
derecho de fondo; aquí precisamente no es factible disponer de tales derechos,
de modo que tanto el proceso como los derechos que se discuten en el mismo,
están inspirados en principio de interés público.
Prácticamente, la forma como se llevará a cabo el impulso procesal de oficio,
es la siguiente: El proceso está constituido por una serie de actos, ubicados
dentro de un orden establecido. Producido un acto, siempre se sabe cuál es el
acto que corresponde efectuarse a continuación de él. El juez no debe esperar
que la parte solicite las medidas necesarias para el acto procesal que
corresponde en cada caso; de oficio, dispondrá las providencias
correspondientes para que el proceso avance, de cada etapa a la que sigue, de
cada acto procesal al que corresponde a continuación. Así por ejemplo:
interpuesta la demanda, el juez dispone su traslado; contestado el traslado o
vencido el plazo dado al efecto, el juez fija audiencia de vista de la causa y
provee las pruebas ofrecidas. En cada caso el juez debe disponer las medidas
necesarias para que el proceso avance a la etapa procesal subsiguiente.
Correlativamente al deber del juez, sobre el impulso procesal se establece la
facultad de las partes de instar el trámite.
Aparte de lo referido, hemos procurado adoptar medidas particulares tendientes
también a evitar la dilación injustificada del trámite. Uno de los medios a que
se recurre con frecuencia para dilatar el proceso, es el incidente. En ese
sentido, hemos previsto que cuando el incidente que se promueve, es
manifiestamente improcedente, será rechazado sin sustanciación alguna; se
establecen sanciones de carácter personal si se advierten propósitos de
obstrucción en el uso de ese remedio procesal. Las costas deben depositarse
antes de promover otro incidente en el mismo proceso. Si bien tal disposición
ya existe en el Código en vigencia, ha fracasado en muchas casos por la
circunstancia de que frecuentemente no existen elementos de juicio en el pleito
para regular honorarios. Nosotros establecemos que aún en esos casos, la
regulación debe practicarse, provisionalmente, teniendo en cuenta criterios
aproximativos de evaluación. Otro de los medios que se usa con mayor frecuencia
para conseguir la dilación del proceso, es la suspensión de audiencias. En
nuestro ordenamiento todo el proceso desemboca en la audiencia de "vista de la
causa". Dicha audiencia se fija con bastante anticipación para dar tiempo a que
se reciban todas las pruebas que no se puedan diligenciar en la propia
audiencia. De esa forma, los turnos previstos para dichas audiencias, se usan
con bastante tiempo de antelación. Si la audiencia designada, se suspende, como
ocurre con harta frecuencia, desgraciadamente, el proceso se prorroga por mucho
tiempo, ya que deberá aguardarse un nuevo turno para esa clase de audiencia.
Nosotros hemos tratado de prever todas las razones que comúnmente se invocan
para suspender la audiencia y proveer a los medios necesarios para evitar su
suspensión. A la par, se han establecido sanciones para las partes, los
letrados y los propios jueces, si no obstante tales disposiciones se suspende
la audiencia. Esas son las medidas más importantes, pero en todo el articulado
del proyecto hemos tenido presente la necesidad de abreviar los procesos, no
tanto en la teoría como en la práctica. No nos ha preocupado mayormente acortar
los términos procesales. Lo hemos hecho cuando lo consideramos conveniente.
Hemos buscado, por sobre todo, que los plazos y las etapas procesales se
cumplan, en la práctica, rigurosamente.
III. Método de la codificación
En el proyecto elaborado, el Código se divide en tres libros, lo que constituye
la primera gran división de la obra.
Dichos libros comprenden las siguientes materias:
1) Los órganos del proceso,
2) El proceso en general,
3) Los procesos en particular.
En el primero se incluyen los deberes y facultades del Juez o Tribunal y de las
partes. No se comprende al Ministerio Público, como lo hacen algunas
legislaciones, porque en nuestra organización cumple las funciones de parte. En
el libro segundo se establecen las disposiciones que son comunes a toda clase
de procesos; divididas a los fines de sistematizarlas, en "actos procesales",
que comprenden audiencias, plazos, notificaciones, vistas, traslados, etc.;
"alternativas del proceso", que comprenden incidentes, nulidades, perención de
instancia, acumulación, medidas cautelares, etc.; y "partes constitutivas del
juicio", que comprenden demanda, contestación, pruebas, sentencias, recursos,
etc.. En el libro tercero se reglamentan toda clase de procesos. Está, a su
vez, dividido en títulos conforme a las diversas clases de procesos que se
prevén, en la siguiente forma:
1) Procesos de conocimiento,
2) Procesos compulsorios,
3) Procesos universales,
4) Procesos especiales,
5) Procesos de jurisdicción voluntaria.
Entendemos que la clasificación referida responde a un criterio lógico y
práctico, ya que con ellas se agrupan los distintos tipos de procesos dentro de
las clases más conocidas, quedando reservada una categoría, la de los procesos
especiales, para aquéllos que no encuadran debidamente en ninguna de las
anteriores. Como se trata de clases conocidas, la búsqueda de las normas
correspondientes a un juicio en particular es perfectamente fácil, lo que le
confiere comodidad al manejo del Código. Por ejemplo: si se buscan las normas
relativas al concurso civil de acreedores se las encontrará dentro de los
procesos universales, como es sabido de todos; las de la ejecución prendaria,
están dentro de la clase de procesos compulsorios; etc. Dentro de los procesos
especiales se han incluido, por una parte, los juicios atípicos, que no pueden
estar sujetos a las normas generales de las otras clases, tales como la
insanía, rendición de cuentas, mensura y deslinde, etc.; por otra parte se han
incluido también en esta categoría aquellos juicios que podrían tramitarse por
un proceso general, pero que por razones de conveniencia legislativa se les ha
conferido características particulares en su trámite que los aparta de las
categorías generales tales como el juicio laboral, el de amparo, el de
inconstitucionalidad, etc..
Los capítulos se dividen en artículos y éstos, en algunos casos, en incisos.
Cuando algún capítulo ha resultado demasiado largo, como en el caso del juicio
ejecutivo, o cuando comprende materias diversas, como el que trata del juicio
de mensura, deslinde y amojonamiento, los hemos dividido en secciones. Tanto
las divisiones libros, como las de títulos, capítulos, secciones y artículos,
están tituladas con una síntesis de la materia comprendida. En lo que se
refiere al título de los artículos, constituye una innovación en relación al
Código vigente que resulta sumamente conveniente para el manejo diario del
Código, como en nuestro propio medio se ha constatado con el Código Procesal
Penal. Se trata, además, de una modalidad introducida en casi todos los Códigos
modernos por razones de orden práctico. En el proyecto elaborado, el título de
cada artículo va después de la palabra "Art." Y del número correspondiente, con
lo que hemos entendido de que dicho título forma parte también de la ley. Junto
con el proyecto, acompañamos un índice sistemático general y otro índice
particularizado, donde se refiere artículo por artículo, con sus respectivos
títulos. Creemos que con ello se ha de facilitar mucho el conocimiento y el
manejo del Código.
No hemos anotado los artículos, prefiriendo explicar los fundamentos de la obra
en esta exposición de motivos. Entendemos que las notas en lugar de aclarar el
sentido de las normas, frecuentemente lo obscurecen creando dificultades de
interpretación. Bastaría, al efecto, observar las consecuencias
correspondientes al Código Civil de nuestro país. Hemos seguido en esto, la
opinión de tan preclaros autores como Raymundo Fernández, Couture y Alfredo
Orgaz, expresada por los dos primeros en sus respectivos anteproyectos, que se
indican más adelante, y citado el tercero por los anteriores.
Han resultado, en total, cincuenta y ocho capítulos que comprenden 377
artículos, número muy inferior al Código en vigencia. Se explica, por la
supresión de todas las normas relativas al procedimiento escrito, las que se
refieren a abogados y procuradores, las que se refieren al arancel de los
profesionales, las de la pérdida de jurisdicción, poder de policía de los
Jueces, recusación e inhibición, todo lo cual, salvo lo primero que está
derogado, corresponde al ámbito de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y allí
está incluido. Se han incorporado, en cambio, las normas relativas al juicio
laboral y al juicio de amparo; el primero no tenía procedimiento propio en
nuestra provincia, y el segundo estaba previsto en una ley especial. También se
han establecido normas especiales para las actuaciones a llevarse a cabo ante
la justicia de paz lega, que se regla al presente por las mismas normas de los
jueces letrados. Sin embargo, esos tres procesos nuevos incorporados no
representan más que un aumento de 18 artículos, pues, en todos los casos, se
prevén las características especiales de tales procesos, pero en lo general se
los remite a los juicios tipos.
No se hacen recomendaciones en el Código: los deberes, facultades o cargas que
se establecen, son expresos, lo mismo que las consecuencias de su
incumplimiento. Hemos evitado, en lo posible, las normas demasiado generales,
tratando de ser precisos en la redacción de los artículos. Lo propio ocurre con
las remisiones; hemos tratado, en todos los casos, de que ellas se hagan con
referencia a disposiciones precisas, indicándolas incluso con el número de los
artículos, cuando fuere necesario.
Las fuentes que hemos tenido en cuenta para la elaboración del proyecto, por
orden de importancia, fueron las siguientes:
1) "Proyecto del Código Procesal Civil" de Raymundo L. Fernández, edición
oficial del Ministerio de Educación y Justicia de la Nación, año 1962.
2) Código Procesal Civil de la Provincia de Mendoza, Ley Nº 2269, edición
oficial del Ministerio de Gobierno de dicha Provincia, año 1953. El
anteproyecto fue elaborado por J. Ramiro Podetti. El Código fue modificado
mediante Ley Nº 2637.
3) Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe, Ley Nº 5531,
cuyo anteproyecto preparó Eduardo B. Carlos. Publicado en "Anuario de
legislación. Año 1962. Jurisprudencia Argentina", pág. 806.
4) Código Procesal Civil de la Provincia de Jujuy, Ley Nº 1967, modificado por
Decreto-Ley Nº 25-G (SG) 1963. Edición oficial del Ministerio de Gobierno,
Justicia y Educación de dicha provincia, año 1964.
5) Código Procesal Civil de la Provincia de La Rioja, en vigencia.
6) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil", de Eduardo J. Couture,
Montevideo, año 1945.
7) Anteproyecto de Código Procesal Civil para la Provincia de Salta, por
Ricardo Reimundin.
8) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de Eduardo Augusto
García, edición oficial de la Universidad de La Plata, año 1938.
9) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de David Lascano,
publicado en la "Revista del Derecho Procesal", año XII, 1954, segunda parte,
pág. 105.
10) Bases para la unificación del Proceso Civil en el país, preparadas con
motivo del IV Congreso Nacional de Derecho Procesal, publicadas en el diario
"La Ley", de fecha 14 y 15 de abril de 1965.
11) Jurisprudencia de los juzgados y tribunales de La Rioja.
12) Jurisprudencia y doctrina del país.
FUNDAMENTACION EN PARTICULAR
A continuación, se expresan los fundamentos que se han tenido en cuenta en
relación a las materias de cada uno de los capítulos que constituyen el
proyecto de Código.
1. Competencia
En este capítulo, el primero problema que se nos ha planteado ha sido el de
determinar cuáles normas corresponden al ámbito del Código Procesal Civil y
cuáles al de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Hemos adoptado la solución que
propone Alsina en su Tratado (2ª ed., II, p. 525): corresponde a la Ley
Orgánica la materia relativa a la competencia absoluta o improrrogable, es
decir, la que se establece por razón de la materia, por razón de grado y por
razón de valor; corresponde al Código la competencia relativa o prorrogable, o
sea la que se fija por razón de territorio. La primera está vinculada a la
existencia misma del tribunal, en cambio la segunda tiene por base a las
personas o cosas del litigio, se refiere al funcionamiento de los órganos. En
cuanto a la competencia por razón de turno, tratándose de una cuestión que
atañe a la administración interna de los tribunales, debe ser establecida por
el órgano que tiene la superintendencia de los mismos, es decir, el Superior
Tribunal de Justicia.
En base a lo referido, se ha establecido una remisión general de la competencia
que corresponde reglamentar en la Ley Orgánica y por vía de superintendencia,
limitándonos a legislar en este Código las normas referidas a la competencia
relativa. Se ha precisado cuál es la competencia prorrogable e improrrogable y
se ha previsto la forma, expresa o tácita, en que puede prorrogarse la primera.
Finalmente se han establecido las reglas para fijar la competencia territorial,
en lo cual se han seguido los criterios comunes en la materia.
2. Cuestiones de competencia
En general se establecen las mismas soluciones del Código en vigencia. Se
prevén las dos formas clásicas de plantear tales cuestiones: declinatoria e
inhibitoria; oportunidad de hacerlo en cada forma: trámite y resolución. Entre
jueces o tribunales de la Provincia, únicamente podrá plantearse la
declinatoria por razones de economía procesal. Se ha tratado de asegurar, por
otra parte, que al plantearse la cuestión en esta provincia, con respecto a un
proceso realizado en otra, que para que el resultado sea efectivo se le
notificará al tribunal respectivo la iniciación de la cuestión y se le
requerirá la suspensión del trámite. Una innovación importante en este
capítulo: se prevé expresamente en qué casos el tribunal puede declarar de
oficio su incompetencia (cuando se refiere a materia y cuantía) y la
oportunidad en que debe hacerse (hasta que se dicte sentencia definitiva).
Entendemos que, con ello, se otorga una solución clara y precisa a un problema
que suele presentarse con frecuencia a los jueces.
3. Deberes y facultades del tribunal
Este capítulo contiene novedades de importancia, con relación al Código
vigente. En primer lugar, se establece el impulso procesal de oficio. En
segundo término, se elimina la facultad de dictar medidas para mejor proveer,
salvo en lo que se refiere a los juicios que versen sobre familia y sobre la
capacidad de las personas. Ambas disposiciones constituyen consecuencias de
distinto orden, de la influencia en el proceso de dos principios, en cierto
modo antagónicos, pero que se concilian en una fórmula de transacción: son el
que se refiere a la disposición del derecho sustancial y el principio
publicístico que inspira el moderno proceso civil. La cuestión ya ha sido
considerada y explicada en la parte titulada "Consideraciones Generales" de
esta exposición de motivos; de modo que allí nos remitimos.
Dentro de las atribuciones del juez, hemos incluido también la de pronunciarse
de oficio sobre la cosa juzgada y la litis pendencia, cuando tuviere
conocimiento de ellas, porque atañe al interés público la necesidad de que los
pleitos se fallen una sola vez, evitando la posibilidad de sentencias
contradictorias.
Hemos previsto aquí también la facultad del juez de dictar ciertos tipos de
medidas disciplinarias; son las que se refieren a la propia marcha del proceso,
como expulsión de audiencias, devolución de escrito, etc., sin perjuicio de
aquéllas otras medidas que se refieren más a las personas que intervienen en el
pleito, como el arresto, multa, suspensión en la profesión, etc., las que
pertenecen al ámbito de la legislación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y
allí se encuentran.
4. Deberes y derechos de las partes
En correspondencia con el deber del juez, de impulsar el proceso de oficio, se
establece la facultad de las partes de instarlo. Se prevé, en cambio, como un
deber de las partes (en rigor, se trata de una carga procesal) el de pedir las
medidas conducentes al diligenciamiento de la prueba, en cuyo cometido el juez
no puede disponer providencias de oficio, conforme se ha explicado.
Para los problemas que surgen con motivo de la sucesión de parte, fallecimiento
e incapacidad de las mismas, se prevén las soluciones constantes en los códigos
modernos, receptadas ya en el que está en vigencia en la provincia.
Se establece expresamente la posibilidad de realizar convenios entre las
partes, dentro del proceso, sobre suspensión de términos y remisión de actos
procesales. Esto implica, como surge del principio que lo inspira, que antes
del proceso, tales convenios no son factibles, toda vez que interesa al orden
público todo lo que se refiere a él, y los actos que lo componen no son
disponibles, ni pueden renunciarse por anticipado. Esto hay que correlacionarlo
con lo que se dispone en el juicio ejecutivo, donde los abusos han sido más
frecuentes en lo que a renuncias anticipadas se refiere; allí se establece con
minuciosidad cuáles actos no pueden ser objeto de convenios anticipados.
5. Patrocinio letrado y representación
Reiterando una norma en vigencia, se dispone que el patrocinio letrado es
obligatorio ante los jueces y tribunales letrados. Así está establecido en todo
el país, y responde a las necesidades modernas. En la actualidad son muchas las
leyes en vigencia, además de la doctrina y jurisprudencia, necesarias para
encontrar la solución jurídica de un caso planteado. No es posible, en esas
condiciones, permitir la defensa sin patrocinio letrado, pues ello sería una
fuente de perturbación en el proceso y de ineficacia en la defensa. Se
exceptúan de la obligación las actuaciones cumplidas ante los jueces de paz
legos, pues como ellos no resuelven, ateniéndose a lo que disponen las leyes,
sino conforme a su leal saber y entender, no hace falta, en tales casos, la
dirección de un letrado; por otra parte, como los intereses que se ventilan
ante esos magistrados son de bajo valor, resultaría antieconómico exigir que se
contrate un abogado.
Se establecen normas tendientes a impedir absolutamente el ejercicio ilegal de
las profesiones forenses. Con ello, a la par que se asegura la eficacia de la
defensa en juicio, confiada a profesionales del derecho, se busca la
moralización y jerarquización del proceso.
Este capítulo contiene una reforma muy importante, que es la que confiere a los
letrados diversas facultades en el proceso que no tienen hasta el presente,
como la de suscribir cédulas, efectuar notificaciones, dirigir oficios,
certificar documentos, pedir informes, etc., labores que las efectuaban el
secretario en unos casos, el auxiliar o el juez en los demás. En este capítulo,
tales facultades se prevén de manera genérica, remitiéndose su reglamentación a
cada capítulo correspondiente. Por ejemplo: lo que se refiere a la
certificación de documentos, está en el capítulo relativo a ella; etcétera.
Aquí, aparte de las normas generales, se prevén las sanciones que se aplicarán
cuando, en ejercicio de estas facultades, se haya incurrido en transgresiones.
Las sanciones son graves, además de los daños causados, puede disponerse la
suspensión del profesional por un término mínimo de tres meses. Consideramos
que con esta innovación en nuestro régimen procesal, ha de conseguirse en buena
medida la agilización del proceso.
En cuanto se refiere a la personería, se prevén las normas clásicas en esta
materia, añadiéndose normas tendientes a facilitar el otorgamiento de poderes
en ciertos casos, como los juicios laborales, cuando se litigue con carta de
pobreza, juicios de bajo monto y juicios de competencia de paz lega. En los
procesos laborales, se facilita aún más el otorgamiento de poderes, ya que, en
esos casos, no solamente puede hacerse ante los secretarios de tribunales
letrados y jueces de paz, sino también ante las autoridad policiales, cuando no
las hubiere las demás; ello sin perjuicio de la representación por el
sindicato.
6. Constitución de domicilio
En esta materia, hemos mantenido el sistema del Código vigente, procurando
conferir mayor precisión a las disposiciones que se refieren a los efectos de
la constitución de domicilio especial o denuncia de domicilio real, en forma
defectuosa. Se prevén las dos obligaciones referidas; quiénes son los que están
obligados a su cumplimiento; radio en que debe constituirse en la ciudad y en
los pueblos de la campaña; y consecuencias que resultan de la omisión de uno u
otro deber procesal.
7. Audiencias
Este es un capítulo muy importante dentro del sistema del proyecto elaborado.
Hemos expresado, al referirnos al método de la codificación, que hemos
prescindido en lo posible de las normas demasiado generales. En ese orden, en
ninguna disposición establecemos que se adopta el sistema de la oralidad, sino
que disponemos, en los lugares correspondientes, las medidas dirigidas a
asegurar la oralidad en el proceso. Uno de esos lugares es, precisamente, el
capítulo que trata de las audiencias. Allí se establecen las normas necesarias
a los fines de que los actos que se cumplan en las audiencias se lleven a cabo
conforme al sistema de la oralidad. Hemos dicho en las "Consideraciones
Generales" de esta exposición de motivos, que en el sistema que hemos
elaborado, únicamente la recepción de la prueba testimonial, confesional y
relativamente de la pericial, y la producción de los alegatos, se realizan
oralmente; nos remitimos a los fundamentos dados en dicha oportunidad. En el
presente capítulo se establecen también las normas necesarias para asegurar la
publicidad, inmediatez y concentración procesal, que son principios implícitos
en el régimen de la oralidad, como también se ha expresado en la oportunidad
citada.
Toda audiencia debe efectuarse recibiéndose lo actuado en versión taquigráfica
o magnetofónica, con el objeto de asegurar la oralidad de aquéllas, y como
reacción contra el sistema "verbal y actuado" que constituye una degeneración
del sistema oral. La experiencia de nuestra Provincia sobre la práctica de las
referidas versiones, es alentadora, pues ha demostrado constituir un excelente
auxiliar de la oralidad. Creemos que únicamente habría que perfeccionarla: la
versión debe dejar de ser un mero auxiliar de la memoria, pasando a constituir
un verdadero documento del proceso. Al efecto, la suscriben los letrados
intervinientes, lo que implica conformidad con su contenido, y se agrega al
expediente como foja útil. Por otra parte, se extenderá su obligatoriedad a
todo tipo de audiencias, no sólo a las de vista de la causa. Naturalmente, que
habrá que ampliar el equipo de taquígrafos o proveer de grabadores a los
distintos juzgados y tribunales de la Provincia. Entendemos que esta última es
la solución más eficaz e incluso la más económica para el erario público.
Otra innovación importante sobre el sistema del Código vigente, es la que se
refiere a la supresión de algunas formalidades que consideramos
contraproducentes, porque lejos de asegurar los fines de justicia propuestos al
establecerlas, han perturbado la recta decisión de los juicios. Nos referimos a
los apercibimientos dispuestos para los casos de incomparecencia de las partes
-no obstante la asistencia de sus apoderados- a la audiencia de vista de la
causa. Como lo hemos recordado en la parte general de esta exposición de
motivos, en el régimen vigente, si no comparece en persona el actor, se lo
tiene por desistido de la acción, y si no lo hace el demandado se lo tiene por
confeso. En el proyecto hemos suprimido tan drásticas consecuencias. Por lo
pronto, el actor o el demandado en persona, sólo deben asistir a la audiencia
si tuvieren que absolver posiciones y hubieren sido citados al efecto; salvo,
claro está, el caso en que no hubieren otorgado poder y debieron hacerlo para
integrar la personería de sus letrados. Por otra parte, ni el actor ni el
demandado pierden el pleito por el hecho de llegar tarde a la audiencia; ni
siquiera puede negárseles en tal caso intervención en ella. Lo único que
pierden en tal situación, es el derecho que hubieren dejado de usar, pues la
audiencia no se retrograda. Así, por ejemplo, si al llegar una parte ya ha
declarado algún testigo de la contraria, habrá perdido el derecho a formular
repreguntas a ese testigo; pero en adelante tiene plenas facultades con
relación a los actos aún no producidos.
También se ha suprimido la obligación de dejar constancia en secretaría de la
presencia de las partes, diez minutos antes de la hora de iniciación de la
audiencia, supresión que es una consecuencia de lo expresado anteriormente. Se
trata, por otra parte, de una disposición que en la práctica ha dado lugar a
múltiples cuestiones. Queda la posibilidad de dejar esa constancia como una
mera facultad, no como obligación.
En nuestro medio, la suspensión de audiencias y sus correspondientes prórrogas,
constituye la fuente más prolífica de dilaciones procesales. Hemos procurado
remediar ese mal; hemos buscado el remedio a cada uno de los más frecuentes
motivos invocados al efecto, estableciendo sanciones para la parte, los jueces
y aún los auxiliares médicos que transgredieren los respectivos preceptos.
Creemos que de esta manera se ha de subsanar en gran parte el problema de que
se trata.
Finalmente, hemos reglamentado con minuciosidad la audiencia de "vista de la
causa", que tiene mucha importancia en nuestro juicio oral. En efecto, éste se
divide en dos partes principales que son: la "litis contestación" y la "vista
de la causa", separadas por un período intermedio que sirve para preparar la
realización de la segunda.
8. Tiempo en el proceso
Este capítulo comprende las materias relativas a los plazos procesales y al
tiempo hábil. Se continúa, en general, con los conceptos contenidos en el
Código en vigencia, que son los de la moderna corriente procesal civil. Así,
los términos son todos perentorios e improrrogables, lo cual es indispensable
en el sistema del impulso procesal de oficio y, además, responde en general a
razones de celeridad en el trámite. Hemos tratado de aclarar algunos conceptos
con el objeto de evitar confusiones. Por ejemplo, los términos por horas se
cuentan únicamente en horas hábiles, salvo que expresamente se dispusiera otra
cosa. Así, un plazo de 24 horas, si no hubo habilitación expresa, no equivale a
un día, sino que se suman las horas hábiles de cada día hasta completar aquel
plazo. Digamos de paso que nos hemos cuidado de prever en horas términos que en
realidad deben contarse en días. No decimos que tal derecho se ejercerá en el
término de 24 horas, sino en el término de un día.
9. Notificaciones
En esta materia hemos cuidado primeramente de sistematizar en la forma más
perfecta posible el contenido del capítulo. Hemos establecido de tal forma: a)
las diversas clases de notificaciones; b) modo como se practica cada una; c)
cuándo se aplica cada clase.
Como se ha referido antes, a los fines de simplificar y acelerar el proceso, se
confiere al letrado patrocinante la facultad de suscribir y practicar, por sí
mismo, las notificaciones. Entendemos que con esto ha de ganar mucho en
celeridad el proceso. A la par de la facultad referida, se disponen condiciones
para evitar abusos, tales como: antes de notificar a la parte contraria, el
letrado debe siempre notificar a su parte; hay cierta clase de notificaciones
que el letrado no podrá realizar, como la primera que se efectúa en el proceso;
se establecen sanciones severas para los abogados que cometieren abusos en
ejercicio de esta facultad.
En la notificación a la oficina se continúa con el sistema del Código en
vigencia; no es el secretario o auxiliar el que tiene la obligación de
notificar a las partes, sino que éstas las que deben requerir, los días
correspondientes, los expedientes que tuvieren en trámite en cada secretaría,
dejando constancia en un libro llevado al efecto si el expediente no le fuere
facilitado por cualquier motivo. Hemos querido evitar la ficción de que la
notificación a la oficina la practica en realidad el secretario, pues sabemos
que en realidad la efectúa el auxiliar; hemos establecido, por ello, que la
suscribirá dicho auxiliar.
En la notificación por cédula seguimos, en general, los lineamientos clásicos.
Salvo en lo que se refiere a quién puede practicarla, ya que le conferimos
facultad al abogado, como está dicho. Hemos creído conveniente, empero que no
la efectúe el profesional aludido cuando no la recibiere directamente el
interesado o persona de la casa. Creemos que, en la práctica, la mayor parte de
los casos, como la notificación se practica en el domicilio especial, y éste se
constituye en el estudio jurídico del abogado, la cédula se entregará de
abogado a abogado en los tribunales.
La notificación postal comprende a la que se efectúa por carta con aviso de
recepción, que se realiza en papel en forma de memorándum y la que se efectúa
por telegrama. En nuestro medio, aunque está prevista en el código en vigencia,
no se ha usado mucho. Creemos que, con la facultad otorgada a los abogados,
ella se ha de usar mucho más especialmente en las notificaciones que den
practicarse al interior de la Provincia, por la comodidad y celeridad del
trámite correspondiente.
En la notificación por edictos hemos previsto la forma de practicarse y las
oportunidades en que corresponde. Hacemos referencia a publicaciones en el
"órgano oficial de publicaciones", en concordancia con las disposiciones que
proyectamos en la Ley Orgánica del Poder Judicial relativas a la creación de un
órgano oficial -que no sea el "Boletín Oficial"- para servicio del Poder
Judicial exclusivamente. Digamos aquí que en todo el proyecto elaborado, hemos
tratado de reducir drásticamente los términos establecidos en el Código vigente
para la publicación de edictos, con fines de reducir el costo del proceso y
acelerar su trámite.
Se prevén también las notificaciones a los funcionarios y las personales,
conforme a las normas clásicas en la materia. Atendiendo a los resultados de la
práctica tribunalicia, hemos ampliado el radio de la aplicación de las
notificaciones por cédula, para evitar abusos que desembocan en verdaderas
situaciones de indefensión, como la que se refiere a la notificación de
liquidaciones.
10. Expedientes
En esta materia, aparte de las normas corrientes sobre formación y consulta de
los expedientes, hemos incluido disposiciones para facultar a los periodistas
la consulta de las actuaciones, con el fin de asegurar el principio de la
publicidad de los actos del Poder Judicial. Dicha publicidad se completa con
las normas establecidas respecto a las audiencias, que pueden ser presenciadas
por todos, salvo casos especiales, y con las que se refieren a la publicidad de
las sentencias.
Con el fin de remediar uno de los vicios frecuentes en los ambientes forenses,
la no devolución de expedientes recibidos en préstamo, o cuando menos la demora
en restituirlos, hemos previsto sanciones severas para reprimirlo, asegurando
su devolución en el término establecido, tales como multas acumulativas por
cada día de retardo y suspensión en el ejercicio de la profesión.
Salvando una omisión frecuente en las legislaciones análogas, y en el Código
vigente, hemos previsto normas expresas para la reconstrucción de los
expedientes; fijando los casos en que procede, procedimiento que debe seguirse
al efecto, medidas que pueden tomarse, etc.
En este capítulo, están comprendidas también las disposiciones que se refieren
a escritos y a cargos, cuyas materias hemos considerado insuficientes para
hacer capítulos aparte. En lo que respecta a los escritos, se ha introducido
una novedad importante, y es que de todo escrito que no sea de mero trámite,
debe presentarse copia para la parte contraria, con el objeto de que cada parte
tenga en su poder un verdadero duplicado del expediente, no teniendo necesidad
de retirarlo con frecuencia, y facilitando su reconstrucción en caso de
extravío.
En lo que se refiere al cargo se incorporan dos novedades: primero, que el
cargo lo suscribe el empleado que recibe el escrito, no el secretario, con lo
que se elimina una ficción y se otorga mayor responsabilidad al personal
auxiliar de las secretarías; en segundo lugar, al ponerse el cargo
extraordinario por escribano o secretario, el escrito no queda en poder de
éstos, sino que en el acto lo devuelve al interesado, el cual deberá
presentarlo dentro del horario de despacho del siguiente día.
11. Traslados y vistas
Acerca de cuándo procede un traslado o cuándo procede una vista, salvo los
casos expresamente establecidos, los códigos en general no traen una norma que
lo determine, dejándolo librado a la intuición jurídica del juzgador. Para
evitar esa indeterminación, fuente de soluciones contradictorias, hemos
previsto, en una norma general, en qué casos procede el traslado y en cuáles la
vista. Ello se entiende, naturalmente, sin perjuicio de aquellos casos en que
unos u otros estén dispuestos expresamente.
Ambos se practicarán de acuerdo a la forma de notificación que correspondiere,
conforme a lo establecido en el capítulo respectivo. El término es de seis y
tres días, respectivamente, y se confiere en calidad de autos.
12. Oficios y exhortos
Con criterio práctico, hemos proyectado que las comunicaciones entre jueces de
la Provincia se efectúen mediante oficio, sin necesidad de exhorto. Lo propio
ocurre de los jueces a las autoridades administrativas. Con igual criterio se
ha previsto que en estos últimos casos, el oficio debe dirigirse al Jefe de la
repartición respectiva -no al ministro o jefe del Poder Ejecutivo- con el
objeto de obviar el trámite burocrático.
En cuanto se refiere a los exhortos, se establece con precisión cuáles son los
recaudos que deben cumplir los que llegan de otras provincias, para que los
jueces de ésta deban cumplirlos obligatoriamente. Ello se prevé para evitar
abusos; con igual objeto se establece la posibilidad de que las personas
afectadas por los exhortos puedan plantear oposición ante el propio juez
exhortado, en caso que fuera de esta Provincia, ya que si debieran plantearlas
ante el exhortante, la defensa de sus derechos quedaría reducida a meros
enunciados teóricos. Para que pueda el interesado plantear oportunamente su
defensa, se prevé que debe ser notificado todo aquél a quien afectare un
exhorto dirigido a los tribunales provinciales.
Se resuelve expresamente una vieja cuestión suscitada en nuestro medio y que
jamás ha tenido solución uniforme. Es la que se refiere a la regulación de
honorarios. Se establece que compete al juez exhortado practicar dicha
regulación.
En lo que se refiere a otros aspectos relativos a los oficios, se prevén al
legislarse sobre la prueba documental y la prueba informativa.
13. Diligencias preliminares
En este capítulo se comprende tanto a las medidas preparatorias como a las
pruebas anticipadas. En uno y otro caso se ha procurado contemplar todas las
figuras posibles, con el objeto de evitar que por circunstancias propias del
proceso, como la demora en su promoción o la que resulta de su mismo trámite,
se pierda una posibilidad procesal de relevancia.
En cuanto a su trámite, hemos remitido al que se prevé para cada clase de
prueba en los capítulos respectivos.
14. Medidas precautorias
Este es también un capítulo importante dentro del proyecto elaborado, como que
se refiere a la eficacia misma del proceso. De nada valdría que el juzgador
declarara la existencia de un crédito, si quien debe efectuar la respectiva
prestación puede caer en la insolvencia, sin quererlo o voluntariamente. Para
prevenir esa situación es que se han establecido las medidas cautelares.
Nuestro criterio, en esta materia, ha sido el de facilitar, en todo lo posible,
el aseguramiento de los derechos, cuidando siempre que para el caso en que la
medida se haya pedido sin razón, quede al afectado la posibilidad de resarcirse
de los daños que le haya ocasionado, a cuyos fines se prevé la debida
contracautela.
Las medidas cautelares pueden obtenerse sin necesidad de demostrar la
verosimilitud del derecho invocado; basta con que se otorgue una garantía
satisfactoria, la que puede ser prestada por los Bancos u otras instituciones
análogas. Así por ejemplo, si se pide un embargo y se ofrece una fianza que a
juicio del tribunal fuere suficiente contracautela, con eso sólo puede
disponerse el embargo. Se facilita y agiliza mucho el trámite, en pro de la
eficacia del proceso; pues esta clase de medidas es casi siempre de carácter
urgente y no pocas veces se ejecutan demasiado tarde.
Con el fin de evitar vejaciones innecesarias al demandado, se otorgan
facultades discrecionales al juez con el objeto de que aprecie y decida si la
medida es excesiva, si es más adecuado proveer otra distinta a la solicitada o
disminuir la que ya está concedida. Incluso puede dejarla sin efecto, de
oficio, cuando no se justifique su mantenimiento.
En una norma hemos previsto una situación particular de nuestro medio,
presentada con frecuencia. Es el caso en que un vehículo de paso por nuestra
Provincia ocasiona un accidente de tránsito en que no resultan heridos. Por
esta circunstancia el conductor no sufre detención, y cualquier medida cautelar
clásica llegaría demasiado tarde si es que dicho conductor decide continuar
viaje. Para esa situación hemos previsto que cualquier autoridad policial podrá
disponer la retención del vehículo por un día, a pedido del presunto
damnificado, con el objeto de que en ese término se procuren por los medios
pertinentes las medidas de aseguramiento de sus derechos.
15. Acumulación de acciones y de proceso
Considerando que los principios que informan las acumulaciones de acciones y de
procesos son los mismos, se los ha legislado en un mismo capítulo.
Se establecen las distintas formas de acumulación que se conocen en la
doctrina: activa o relativa a la parte actora, pasiva o que se refiere a la
demandada, o en ambas partes; puede ser, además, acumulación voluntaria o
necesaria, siendo en el primer caso aquélla que se cumple facultativamente por
los interesados respondiendo a motivos de economía procesal. Es acumulación
necesaria la que se ordena por el juez, con independencia de lo que al respecto
solicitaren las partes, cuando en la relación jurídica que se trae a la
justicia no es factible un pronunciamiento válido sin la concurrencia de otras
personas, además de las que concurren como accionantes o que son denunciadas
como demandadas. Se establece cuándo procede cada una de las referidas clases
de acumulación, y el trámite que debe imprimirse en cada caso.
16. Nulidades
Esta es posiblemente la materia más difícil de legislar en la elaboración de un
código procesal civil; pues, por una parte, la nulidad tiene por objeto
asegurar la observancia de las formas establecidas, sancionando su
incumplimiento; pero por otra parte se debe cuidar de evitar la sanción de
nulidad cuando, no obstante no haberse respetado la forma del acto, se ha
cumplido su finalidad, porque en tal caso la nulidad aparejaría un daño inútil.
Así lo expresa Alsina al tratar esta materia.
Por otra parte, sobre nulidades procesales existen las mayores discrepancias en
la doctrina y jurisprudencia del país. Algunos autores eminentes, como Busso y
Bibiloni, partiendo del supuesto de que las normas procesales son adjetivas de
las de derecho de fondo, hacen depender de éstas la naturaleza de las primera;
y así transportan al proceso toda la teoría de las nulidades en el Derecho
Civil. Dicha concepción ha sido rebatida enérgicamente por Lascano y en general
por los modernos autores de Derecho Procesal. Hoy existe consenso uniforme en
el sentido de que el Derecho Procesal goza de autonomía frente al derecho de
fondo y que, por lo tanto, la teoría de las nulidades procesales no participa
de las conclusiones arribadas respecto al Derecho Civil. Sin embargo, la
independización de la cuestión respecto al derecho de fondo, no ha liberado
enteramente a los procesalistas de los conceptos del Código Civil respecto a
nulidades. Se habla así de nulidades absolutas o relativas, de interés público
o privado, actos anulables o nulos, etc., conceptos todos que responden a las
clasificaciones contenidas en el Código Civil, no obstante que se reconoce que
la teoría en el proceso responde a principios diferentes al del derecho de
fondo, como por ejemplo, en aquél, todas las nulidades pueden ser convalidadas
por el consentimiento expreso o tácito de la parte afectada por ella, lo que no
ocurre en el régimen del Código Civil, (Alsina, "Derecho Procesal", 2ª edición,
T. I. Pág. 646; Podetti, "Tratado de los Actos Procesales", pág. 481).
Frente a las dificultades del problema, hemos considerado conveniente adoptar
un sistema claro y preciso con el objeto de que, en los problemas que plantee
la interpretación de la ley procesal sobre la materia, pueda recurrirse a los
principios que la informan y encontrar con facilidad las soluciones
pertinentes. Hemos creído que el sistema que mejor se adapta a la autonomía de
la cuestión respecto al derecho de fondo, es el que divide las nulidades
procesales en esenciales y accesorias, conforme al contenido de la norma
vulnerada, que es, por otra parte, la clasificación que propicia Alsina en "Las
Nulidades en el Proceso Civil", pág. 74. Constituye nulidad esencial la que
resulta de la violación de una norma que impone un requisito esencial en un
acto procesal; las demás son nulidades accesorias. Considerando que al fin de
cuentas, todas las normas procesales son reglamentarias del derecho de defensa
en juicio, no es suficiente que medie indefensión para estar en presencia de
una nulidad esencial. Empero, si la norma vulnerada protege directamente dicha
garantía constitucional, entonces constituye un requisito esencial, resultando
del mismo carácter la nulidad respectiva. Están también comprendidas dentro de
esta categoría de normas, por extensión, las que se refieren a la integración
de los tribunales y a la intervención de los incapaces.
Se establece un régimen distinto en cuanto a la declaración de nulidades
esenciales y accesorias. Las primeras pueden ser declaradas de oficio, hasta la
oportunidad de dictar sentencia. Unas y otras pueden ser denunciadas por las
partes, siempre que no las hubieran consentido, o que no hubieran concurrido a
producirlas, y que les ocasione perjuicio. En todos los casos, si no obstante
la violación de las normas se hubiera conseguido su finalidad, la nulidad no es
procedente. Todos estos principios responden a las características propias de
las nulidades procesales que no se declaran por respeto a las formas
establecidas, sino con el objeto de conseguir que el proceso cumpla con sus
fines. No procede la nulidad por la nulidad misma, ni cuando no existe daño, ni
cuando para su declaración debiera alegarse la propia torpeza.
Fundados en los mismos principios, se ha limitado la extensión de la
declaración de nulidad, exclusivamente a lo estrictamente necesario, sin
comprender a los actos previos o posteriores al acto viciado que pueden
subsistir.
Los medios para denunciar la nulidad son: el incidente, hasta que se dicta
sentencia, y el recurso de casación, con posterioridad a ella. Entendemos que
ello no descarta la posibilidad de usar el recurso de reposición, cuando fuere
procedente, ya que éste se otorga para rectificar una resolución, dictada sin
sustanciación, que a juicio de la parte no se acomodare a las normas
pertinentes, entre las que se encuentran las que se refieren a los actos
procesales. Igualmente cabe la denuncia por vía de acción, cuando el proceso
hubiere concluido definitivamente.
En los procesos de ejecución, la nulidad debe plantearse por medio de la
excepción correspondiente, si la etapa del proceso lo permite.
17. Incidentes
Aparte de las normas ya tradicionales en esta materia, en relación a la forma
de promover el incidente, suspensión del trámite principal, etc., se prevén
disposiciones encaminadas a evitar la dilación del proceso y la mala fe. Se
establece que la articulación planteada dentro de un incidente se resuelve
junto con éste; se prevén restricciones en cuanto a la prueba; se establece la
forma en que ha de sustanciarse y resolverse cuando se plantea en audiencias en
que se corre traslado y se recibe la prueba en ella misma, en que también se
dicta el respectivo pronunciamiento, todo lo cual es muy necesario preverlo en
nuestro procedimiento oral, constituyendo su omisión en el Código vigente una
falta visible que ha dado lugar a no pocas dificultades; en fin, se ha
procurado la mayor abreviación en su trámite, de manera que, sin que ella
atente contra el derecho de defensa en juicio, se evite en lo posible que
constituya una vía expedita para dilatar los procesos.
En orden a asegurar la buena fe procesal, se ha previsto expresamente la
facultad de rechazar "in limine" la articulación, cuando fuera notoriamente
improcedente. Se establecen también sanciones para los letrados que usaren con
mala fe de este remedio procesal. Se prevé la posibilidad de imponer a la parte
que planteare incidentes con mala fe, un interés punitorio que puede llegar a
dos veces y media más del interés oficial, por el tiempo que ha durado la
articulación, aparte de la tasa ordinaria correspondiente. Se ha perfeccionado
un instituto que ya estaba previsto en el Código actual, que es el que se
refiere al pago previo de las costas de un incidente, como condición para
promover otro. Resultaba que en aquellos casos en que la cosa litigiosa no era
susceptible de apreciación pecuniaria, no se regulaban honorarios, de modo tal
que las costas del incidente quedaban reducidas al sellado de actuación, que
importa una suma mínima, con lo que el obstáculo para promover otros planteos
incidentales, era lírico. Para obviar el problema hemos establecido que, en
todos los casos, los jueces regularán honorarios, haciéndolo con carácter
provisional cuando no hubieren bases económicas al efecto.
18. Allanamiento, desistimiento, transacción
Se precisa cuando es factible cada una de las figuras referidas, previéndose el
trámite que corresponde en cada caso.
Se distingue respecto al desistimiento, cuando se refiere a la acción que lo
extingue y no precisa del consentimiento del adversario, de cuando se refiere
al proceso que deja subsistente la acción para hacerla valer en otro juicio si
no se hubiere extinguido por algún otro motivo, y que requiere el
consentimiento de la parte contraria.
La transacción puede ser total o parcial, continuando el proceso en este caso,
por lo que no ha sido objeto de ella.
Se deja constancia que no pueden ser objeto de allanamiento, desistimiento, ni
transacción los derechos indisponibles.
19. Tercerías
Aparte de las normas convencionales en esta materia, se han previsto las
diversas formas de tercerías coadyuvantes, excluyentes, voluntarias y forzosas,
estableciéndose cuándo procede cada una y el trámite que corresponde
imprimirles en cada caso.
En este mismo capítulo, como una materia conexa con la tercería de dominio o de
posesión, se prevé el levantamiento de embargo sin contienda para el caso que
el derecho invocado resultare manifiesto.
Como una forma más de promover la más estricta buena fe procesal, se establece
que cuando la tercería, aunque procedente, se ha planteado extemporáneamente,
esto es, luego de esperar el avance del proceso en varias etapas y no
inmediatamente de conocido el embargo, se impondrán las costas al ganador. En
base al mismo criterio de moralidad procesal, se faculta al juez incluso a
ordenar por sí la detención de los culpables cuando se descubriera que hubo
connivencia en el planteo de la tercería.
En este mismo capítulo se incluyen las normas que se refieren a casos
particulares de tercería, como las de dominio, de posesión y de preferencia.
20. Perención de instancia
Podría parecer una contradicción que mantengamos el instituto de la perención
de la instancia en un proceso en que el impulso procesal está a cargo de los
jueces, no de las partes. La contradicción es sólo aparente. El impulso
procesal de oficio no implica que la caducidad de la instancia no pueda
producirse, pues si el proceso ha estado detenido por el término previsto al
efecto, ella se operará. Lo único que podría variar es el sistema de imposición
de costas que, en estricto derecho, debieran cargar los jueces y no las partes.
Pero no hemos querido llegar a esta consecuencia por razones de orden práctico,
ya que resulta poco menos que imposible que el juez tenga el efectivo control
de todos los procesos en todas sus etapas. Hemos mantenido en este instituto el
régimen vigente, en que las costas se imponen por el orden causado. Pues, así
como en el sistema del impulso procesal a cargo de las partes, se interrumpe la
perención por la actividad del juez dirigida a impulsar el proceso, también en
el sistema adoptado se interrumpe por el ejercicio de la facultad que tienen
las partes de instar el proceso. Existe, además, una razón de orden práctico
para mantener el instituto de la perención y ella consiste en que si por
descuido de los jueces, o porque ellos no tienen el efectivo control del
proceso, como se ha dicho, unido al desinterés de las partes, se mantiene
paralizado el proceso por largo tiempo, es conveniente que exista el medio
legal para que el proceso no permanezca abierto indefinidamente y se le pueda
poner término.
Entre los múltiples sistemas que existen en la doctrina, hemos adoptado el
siguiente: la perención puede declararse de oficio o a petición de parte, pero
no se opera de pleno derecho. Hemos modificado el sistema vigente en el Código
actual, en que se opera de pleno derecho y que aparentemente resulta más
avanzado, por las dificultades a que da lugar su aplicación. En efecto, en el
vigente puede haber transcurrido el término legal sin que las partes o el juez
lo hubieren advertido, y se dicta la sentencia definitiva o se cumplen otros
actos procesales ulteriores al transcurso de tal plazo; queda, en tal caso, una
situación de inestabilidad e indecisión, pues no se sabrá si tales actos son
nulos o si son válidos. Con el sistema que hemos adoptado, se gana en claridad
y precisión en las situaciones procesales, tan importantes en orden a la
seguridad de los derechos, pues recién se opera la perención con la resolución
que la declare.
El término legal para que se opere la perención lo hemos reducido a seis meses,
tanto al proceso del juicio como a los recursos extraordinarios. Se gana en
simplicidad y se trata de un plazo, a nuestro juicio, suficientemente
prolongado para que el proceso se considere caduco por desinterés de las partes
y se disponga su archivo.
21. Costas
Como se propunga en las modernas corrientes procesalistas, el pronunciamiento
sobre las costas se formula de oficio por los jueces; no es necesario al
respecto expresa petición de las partes. Al respecto hemos avanzado aún más,
disponiendo que también en lo que se refiere a los intereses, los jueces dicten
pronunciamiento de oficio. De modo que toda sentencia que condena al pago de
sumas de dinero, deberá establecer también si corresponde el pago de intereses.
Lo propio debe acontecer respecto a los honorarios.
Un problema que ha dado lugar a dificultades en nuestro proceso de instancia
única es el que se refiere a la recurribilidad de la regulación de honorarios,
es decir, si cuál es el medio adecuado para recurrirlos. Por una parte, como
tal regulación se practica sin previa sustanciación, parecería que el medio
adecuado es el recurso de reposición; pero como generalmente ella va incluida
en la sentencia definitiva, en tal caso el único medio adecuado es el recurso
extraordinario, sea casación, inconstitucionalidad o apelación extraordinaria
ante la Suprema Corte Nacional. Hemos resuelto el problema procurando otorgar
seguridad a la solución pertinente, estableciendo que el medio legal que
corresponde es el recurso de reposición, lo cual se entiende sin perjuicio de
intentar ulteriormente los otros recursos que procedieren. El planteo de la
reposición es requisito previo al efecto y tiene la finalidad de salvar
cualquier error en que se incurriere en la regulación de honorarios. Dicho
planteo, por otra parte, suspende el término para intentar los recursos
extraordinarios contra la sentencia en su integridad, lo cual tiene fines de
economía procesal, para evitar que se promueva un recurso extraordinario contra
una parte de la sentencia y luego otro recurso de igual carácter contra otra
parte.
El principio general adoptado en materia de costas, es el del vencimiento.
Empero, hemos considerado que en ciertos casos la aplicación de tal sistema
importa una injusticia; por ello lo hemos atenuado, previendo la facultad de
imponer las costas en el orden causado cuando el vencido hubiere tenido razones
atendibles para litigar.
Hemos previsto expresamente, para evitar dificultades, la facultad del abogado
para reclamar sus honorarios directamente del vencido o de su cliente.
Hemos establecido, en lo que se refiere a la comprensión de las costas, reglas
prácticas para que ellas constituyan una verdadera indemnización para el
vencedor. Empero, hemos creído conveniente incluir la posibilidad de moderar
las consecuencias absolutas del principio, atribuyendo la facultad a los jueces
de prorratearlas equitativamente entre las partes cuando ellas alcanzaren el
cuarenta por ciento del valor de la cosa litigiosa.
22. Beneficio de pobreza
Una de las aspiraciones clásicas de la administración de justicia es que ella
sea barata, con el objeto de que pueda estar al alcance de los más pobres. Para
ello, uno de los medios de alcanzarla es el beneficio de pobreza, mediante el
cual se otorgan al que está en esas condiciones los siguientes derechos: a) se
lo exime del pago del sellado de actuación o impuesto de justicia; b) puede
publicar edictos gratuitamente en el órgano oficial; c) puede litigar con poder
apud-acta; d) no necesita otorgar caución para obtener medidas cautelares; e)
puede recurrir al patrocinio del defensor oficial; f) no está obligado al pago
de los honorarios que devengue su defensa.
Se prevén los casos en que procede y el trámite que debe seguirse para
conseguirla. En lo demás, se incluyen las normas clásicas en la materia.
23. Demanda y contestación
Al establecer los requisitos de la demanda y contestación, que en nuestro
procesal oral incluye el ofrecimiento de toda la prueba, además de los hechos,
el derecho y el petitorio, hemos establecido una novedad en relación al Código
vigente; el cuestionario para la absolución de posiciones debe formularse por
escrito y acompañarse con la demanda, sin perjuicio de su ampliación oral en la
audiencia respectiva. Creemos que de esa forma se restringirá el ofrecimiento
de tal medio de prueba a los supuestos en que medie una real necesidad para la
defensa de las partes.
Por razones prácticas, para facilitar el manejo de la materia, hemos previsto
en qué caso procede la litis consorcio necesario o facultativo, es decir,
cuando deba o pueda dictarse un pronunciamiento que resuelva la cuestión
respecto a todos los que estuvieren afectados por ella, con el objeto de evitar
sentencias contradictorias sobre una sola cuestión. Al respecto, se formula la
pertinente remisión a las normas de la acumulación de procesos y de acciones,
en lo que se refiere al trámite y demás aspectos del problema.
En cuanto al traslado de la demanda o de la reconvención, se ha reducido el
término a veinte días netos, es decir, que se ha eliminado la posibilidad de
prórroga por diez días más, prevista en el Código actual, que desvirtúa el
principio general adoptado sobre la improrrogabilidad de los plazos procesales.
La falta de contestación de la demanda o de la reconvención, crea una
Artículo 276. Títulos ejecutivos. Traen aparejada ejecución:
1º) Los instrumentos públicos.
2º) Los instrumentos privados, suscriptos por el obligado, o con su
autorización o a ruego, reconocidos o dados por reconocidos judicialmente.
3º) Los créditos por alquileres.
4º) Las letras de cambio, facturas conformadas, vales o pagarés, debidamente
protestados o reconocidos en juicio y los cheques rechazados por el banco
girado o protestado con arreglo a las prescripciones del Código de Comercio.
5º) La confesión de deuda líquida y exigible, hecha ante juez competente, con
motivo de las diligencias preparatorias de la vía ejecutiva.
6º) Las cuentas aprobadas y reconocidas en juicio.
7º) En general, cuando un texto expreso de la ley confiere al acreedor el
derecho de promover juicio ejecutivo.
Las resoluciones fines y consentidas, dictadas por la Subsecretaría de Trabajo
de la provincia de La Rioja, referidas a la aplicación de multas por sumas de
dinero, revestirán el carácter de título ejecutivo y traen aparejada ejecución.
(Art. 1º Ley 5.027).
A los fines señalados en el Art. 1º (Ley 5.027), determínase el procedimiento
de Ejecución Fiscal señalado en la Sección 4ª, Capítulo 2º, Título II, Libro
III del Código Procesal Civil de La Rioja. (Art. 2º Ley 5.027).
Artículo 277. Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse el juicio
ejecutivo pidiendo previamente:
1º) Que el deudor reconozca los documentos que por sí solos no traen aparejada
ejecución, a cuyo efecto se lo citará, bajo apercibimiento de tenerlo por
reconocido en caso de no comparecer a la audiencia o dentro del plazo que se
fije, sin causa justificada, o de no contestar categóricamente. Reconocida o
dada por reconocida la firma o la obligación se despachará la ejecución aunque
se niegue o impugne el contenido del instrumento; negada, no procederá la
ejecución. Si la firma es puesta por autorización que conste en instrumento
público, se citará al mandatario para reconocimiento de aquélla; en tal caso
basta con la indicación del registro donde se ha otorgado.
2º) Que el demandado manifieste, en la ejecución de alquileres, si es o fue
locatario y, en caso afirmativo, exhiba el último recibo o indique el precio
convenido o exprese la fecha de la desocupación, bajo apercibimiento de que si
no hace las manifestaciones que se le imponen, se librará mandamiento por la
suma que el ejecutante afirma ser acreedor. Si niega el carácter de locatario,
no procederá la ejecución.
3º) Que el deudor reconozca haberse cumplido la condición, si la deuda es
condicional, bajo apercibimiento de aceptarse como cierta la exposición del
acreedor.
4º) Que el requerido confiese a tenor del pliego que se acompañará junto con la
petición.
En los casos a que se refieren los incisos anteriores, el tribunal fijará
audiencia dentro de un plazo no mayor de cinco días, o citará al demandado
dentro de dicho término. El apercibimiento se hará efectivo de oficio o a
petición de parte en la misma audiencia, o al vencimiento del plazo, en su caso
disponiéndose las medidas a que se refiere el Artículo 280.
5º) Que el tribunal señale plazo para el pago, si el acto constitutivo de la
obligación no lo determina o si autoriza al deudor para verificarlo cuando
pueda o tenga medios de hacerlo.
Para la fijación se seguirá el procedimiento establecido para los incidentes.
Artículo 278. Desconocimiento de la firma. Si el documento no fuere reconocido,
el juez o tribunal, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o más
peritos a designar por sorteo a criterio del tribunal, declarará si la firma es
auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el Artículo 280 y se
impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento
del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de
admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa
integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.
Artículo 279. Deudor de domicilio desconocido. Si se tratare de un deudor de
domicilio desconocido, se lo citará por edictos, que se publicarán tres veces
consecutivas, para que comparezca el día y hora que el juez señale, bajo el
apercibimiento que corresponda.
SECCION 2º - INTIMACION DE PAGO Y EMBARGO
Artículo 280. Mandamiento. Si procede la ejecución el Juez ordenará:
1º) Se libre mandamiento de ejecución, intimación de pago y embargo contra el
deudor, autorizando el uso de la fuerza pública, el allanamiento del domicilio
y la habilitación de día, hora y lugar, si ello resultare necesario. Es nula la
cláusula por la cual el deudor renuncia a la intimación de pago.
2º) Que el oficial de justicia requiera al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen
y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
3º) Se cite de remate al deudor, bajo apercibimiento de que si dentro de cuatro
días no opone excepciones legítimas, la ejecución se llevará adelante.
Artículo 281. Intimación de pago. El mandamiento dispondrá que se intime al
deudor al pago del capital más la suma propuesta por el tribunal para intereses
y costas.
Si no se efectúa el pago en el acto, el oficial de justicia trabará embargo en
bienes suficientes para cubrir la cantidad consignada en el mandamiento. La
diligencia se practicará aún cuando el deudor no esté presente, de lo que se
dejará constancia.
En todo los casos que se embarguen bienes inmuebles o muebles registrables,
trabado el embargo, se oficiará al registro del lugar de la situación de los
mismos para que informe, en el plazo de diez días, si están afectados por
hipotecas, prendas u otros embargos y, en su caso, fecha, nombre y domicilio de
los acreedores o de los embargantes.
Artículo 282. Obligaciones del oficial de justicia. En la diligencia de
embargo, el oficial de justicia deberá:
1º) Hacerlo efectivo en bienes que le indique el mandamiento o en los que
denuncie el acreedor en el acto y, en su defecto, en los que ofrezca el deudor.
En este último caso, si los considera insuficientes o de difícil realización,
podrá embargar además los que el mismo determine, procurando que la medida
garantice suficientemente al actor sin ocasionar perjuicios o vejámenes
innecesarios al demandado.
2º) Depositar en el Banco de la Provincia -sección depósitos judiciales- hasta
el día siguiente, el dinero o valores embargados.
3º) Notificar al deudor en el mismo acto, que queda citado de remate conforme a
lo dispuesto en el inciso 3º del Artículo 280, entregándole copia de la
diligencia, del escrito de iniciación del juicio y de los documentos
acompañados. Si no ha estado presente en la diligencia de embargo, se le
notificará que los mismos se encuentran en secretaría a su disposición.
La notificación debe hacerse dejando cédula con los requisitos de los Artículos
45, Artículo 46 y Artículo 47. Se labrará acta circunstanciada de las
diligencias cumplidas.
Artículo 283. Normas específicas para el embargo de determinados bienes. Se
aplicarán las siguientes normas:
1º) Empresas o instalaciones de transporte por tierra, agua o aire, teléfono o
telégrafo, luz, obras sanitarias y otras análogas afectadas a un servicio
público y de los materiales empleados en su funcionamiento: debe trabarse sin
afectar la regularidad del servicio, a cuyo efecto serán siempre nombrados
depositarios los gerentes o administradores.
2º) Establecimientos agrícolas, industriales o comerciales: el depositario que
nombre el tribunal desempeñará las funciones de administrador.
3º) Inmuebles o muebles registrables: anotación en el registro correspondiente,
librándose oficio dentro de un día de ordenado el embargo.
4º) Créditos con garantía real: anotación en el registro correspondiente y
notificación al deudor del crédito y a los acreedores precedentes, dentro del
término de un día de dispuesto.
5º) Créditos, sueldos u otros bienes en poder de terceros: notificación a
éstos, dentro de un día, intimándoles que oportunamente deben hacer depósito
judicial de los mismos, bajo apercibimiento de multa de hasta el décuplo de los
montos a retener, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal
correspondiente.
6º) Fondos o valores en poder de instituciones bancarias, de ahorro u otras
análogas: al notificar a la institución debe hacerse constar los datos que
permitan individualizar con precisión a la persona afectada por la medida,
salvo los casos de urgencia que el tribunal apreciará; el embargo trabado sin
esos requisitos caduca de pleno derecho a los treinta días de anotado, si antes
no se han cumplido aquéllos.
Artículo 284. Bienes inembargables. No son embargables los bienes a que se
refiere el Artículo 106.
Artículo 285. Ventas de los bienes embargables. Cuando las cosas embargadas son
de difícil o costosa conservación o hay peligro de que se desvaloricen, el
depositario debe ponerlo inmediatamente en conocimiento del tribunal.
Cualquiera de las partes puede solicitar su venta, resolviendo el tribunal
previa visita a la contraria por un plazo que fijará según la urgencia del
caso. Si ordena la venta se procederá como está dispuesto para la ejecución de
sentencia, abreviando los trámites y habilitando días y horas, si es necesario
por razones de urgencia.
Artículo 286. Sustitución de embargo. Cuando lo embargado no fueren sumas de
dinero, el deudor podrá pedir su sustitución por otros bienes del mismo valor.
El tribunal resolverá sin más trámite que una visita al ejecutante. Si se
ofrece, en sustitución de lo embargado, dinero en efectivo en cantidad
suficiente a juicio del tribunal, éste dispondrá la sustitución de inmediato,
sin vista al ejecutante.
Artículo 287. Inhibición, ampliación y reducción de embargo. No conociéndose
bienes del deudor o siendo éstos insuficientes, podrá solicitarse contra él
inhibición general de vender o gravar sus bienes la que deberá dejarse sin
efecto tan pronto se den bienes bastantes.
A pedido del ejecutante y sin sustanciación, el tribunal decretará la
ampliación o mejora del embargo, siempre que por cualquier causa los bienes
embargados sean insuficientes para responder a la ejecución.
A pedido del deudor, previa vista al acreedor por un plazo que se fijará según
la urgencia del caso se podrá disponer limitaciones al embargo.
SECCION 3º - EXCEPCIONES
Artículo 288. Plazos para oponerlas. Dentro del plazo establecido en el
Artículo 280 inciso 3º, al mismo tiempo y en un solo escrito, el deudor podrá
oponer las excepciones legítimas que tuviera contra la ejecución cumpliendo con
los requisitos establecidos para la demanda. (Artículo 169).
Artículo 289. Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de
pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.
Artículo 290. Admisibilidad. Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
1º) Incompetencia.
2º) Falta de personalidad en el ejecutante y en el ejecutado por carecer de
capacidad civil para estar en juicio o falta de personería en sus
representantes por falta o insuficiencia de mandato.
3º) Litispendencia en otro tribunal competente.
4º) Falsedad del título con que se pide la ejecución, sustentada únicamente en
la falsificación o adulteración material del documento en todo o en parte.
5º) Inhabilidad del título con que se pide la ejecución, que sólo puede
fundarse en el hecho de no figurar éste en los enumerados en el Artículo 276 o
no reunir todos los requisitos extrínsecos exigidos por la ley para que tenga
fuerza ejecutiva, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa.
6º) Pago total o parcial, probado por escrito.
7º) Prescripción.
8º) Cosa juzgada.
9º) Quita, espera, renuncia, novación, conciliación, transacción o compromiso,
probados por escrito.
10º) Compensación de crédito líquido y exigible que resulte de documento que
traiga aparejada ejecución.
11º) Nulidad de la ejecución por violación de las formas establecidas en el
Artículo 277 o por no haberse hecho legalmente la intimación de pago, pero
siempre que el ejecutado desconozca la obligación o niegue la autenticidad de
la firma que se le atribuye o el carácter de locatario o el cumplimiento de la
condición o impugne el plazo fijado por el tribunal, según se trate de los
incisos 1º, 2º, 3º y 5º del mencionado artículo y, si se refiere a la falta de
intimación de pago consigne la suma fijada en el mandamiento.
Si se anula el procedimiento ejecutivo o se declara la incompetencia del
tribunal, el embargo trabado se mantendrá con el carácter de preventivo durante
quince días contados desde que la sentencia quedó ejecutoriada y caducará
automáticamente si dentro de ese plazo no se reinicia la ejecución.
Artículo 291. Oposición, traslado y vista de la causa. Si las excepciones
fueran admisibles, se dará traslado al actor por cinco días. Con la
contestación deberá ofrecerse toda la prueba y cumplirse los requisitos de
contestación de la demanda conforme con lo establecido en el Artículo 173.
En lo demás se aplicará, en lo pertinente, lo establecido para el juicio
sumario (Artículo 272).
SECCION 4º - SENTENCIA
Artículo 292. Sentencia. La sentencia en el juicio ejecutivo sólo podrá
decidir:
1º) La nulidad del procedimiento.
2º) La improcedencia de la ejecución.
3º) Llevar adelante la ejecución, total o parcialmente.
En cuanto a la imposición de costas se resolverá de conformidad al régimen
general previsto en los Artículos 158 a 163.
No oponiendo el deudor excepciones, el juez pronunciará sentencia dentro de
tres días, mandando llevar adelante la ejecución, con costas. Mediando
excepciones, lo hará el tribunal en el término de diez días.
Artículo 293. Juicio ordinario posterior. Cualquiera fuere la sentencia que
recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el
ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.
Antes de efectuarse el pago, a pedido del ejecutado, el ejecutante deberá
prestar fianza suficiente por las resultas del juicio ordinario que el primero
pueda promover. La suficiencia de la garantía la estima el juez. Si dentro de
quince días el ejecutado no iniciare el juicio ordinario, la fianza quedará
cancelada de pleno derecho.
Artículo 294. Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio
ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la
obligación con cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la
ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga y considerándose
comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.
Artículo 295. Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero
con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la
obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada
pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos
correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo
apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas
vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos
por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará
efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
Artículo 296. Dinero embargado. Pago inmediato. Cuando lo embargado fuese
dinero, una vez firme la sentencia, el acreedor practicará liquidación del
capital, intereses y costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la
liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella
resultare.
Artículo 297. Subrogación forzosa de los créditos o derechos. Si son créditos o
derechos no realizables en el acto, se transferirán al ejecutante, para que
gestione su cobro o reconocimiento, con facultades de percibir su importe o
producido hasta la concurrencia de lo que se le adeuda, intereses y costas.
Artículo 298. Subasta de bienes muebles y semovientes. Si son muebles o
semovientes, se venderán en pública subasta, sin tasación, a dinero de contado,
por martillero inscripto, con audiencia de partes. El martillero deberá ser
designado por sorteo entre los que figuren en la lista respectiva; deberá
aceptar el cargo dentro de los dos días de notificársele el nombramiento, bajo
apercibimiento de su eliminación de la lista, salvo causa debidamente
justificada. La subasta se realizará en el lugar que el juez designe y dentro
del plazo que el mismo fije. En ningún caso, los jueces ordenarán la venta de
bienes muebles o semovientes, sin que se haya requerido el informe que prevé el
Artículo 281.
Artículo 299. Edictos. Sin perjuicio de otros medios de publicidad que los
litigantes dispongan por su cuenta o que autorice el juez, el remate se
anunciará por edictos que se publicarán por un término no mayor de veinte días,
mediante una a cinco publicaciones, en el "Boletín Oficial" y un diario o
periódico de circulación local.
En los edictos se individualizarán las cosas a subastar; se indicará, en su
caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los
interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el
acto de remate; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el tribunal y
secretaría donde tramite el proceso; el número del expediente, y el nombre de
las partes si éstas no se opusieren.
Artículo 300. Notificación a acreedores hipotecarios o prendarios. Si los
bienes están hipotecados o prendados o en posesión de quien tiene sobre ellos
crédito privilegiado o derecho de retención, se citará al acreedor
correspondiente para que comparezca al juicio, en el plazo que se fije, al solo
efecto de intervenir en el remate y en la liquidación, verificación y
graduación de crédito y distribución de los fondos producidos en el mismo, bajo
apercibimiento de que si no comparece se procederá sin su intervención. Su
intervención en el proceso se rige por el régimen de la tercería (Artículos 145
a 153).
Artículo 301. Subasta de inmuebles. Se procederá a la siguiente forma:
1º) Se solicitará informe de valúo, dominio y gravámenes desde diez años atrás
a las reparticiones correspondientes, los que deben ser evacuados dentro de los
cinco días de recibidos los oficios y se emplazará al ejecutado para que dentro
del tercer día presente los títulos de dominio. Si no los presenta, se obtendrá
a su costa testimonio de ellos, del registro donde se encuentran.
2º) Agregados los informes y títulos, se dispondrá la venta en subasta pública
por el martillero designado, con la base del ochenta por ciento del avalúo para
el impuesto inmobiliario. La subasta se efectuará en el mismo inmueble o en el
lugar que se designe si está ubicado fuera del asiento del tribunal, dentro de
los veinte días del decreto que disponga su venta.
3º) El remate se anunciará en la forma establecida por el Artículo 299.
4º) Los avisos expresarán, además de lo establecido en el Artículo 299, lo
siguiente: Individualización del inmueble en forma precisa, su extensión y
principales mejoras; base de venta; gravámenes; lugar donde pueden ser
examinados los títulos o que los mismos no existen o se ignora el registro
donde se encuentran; y que no se admitirá después del remate cuestión alguna
sobre falta o defecto de los mismos.
5º) Si no hay postor queda el arbitrio del ejecutante pedir que se le adjudique
el inmueble por la base de venta o una nueva subasta con reducción de dicha
base en un veinticinco por ciento; si en este segundo remate no hay postores se
ordenará la venta sin base.
Del pedido de adjudicación debe darse vista a los acreedores preferentes que
han comparecido en el proceso.
En caso de adjudicación, el ejecutado podrá dejarla sin efecto, antes de
firmarse la escritura traslativa de dominio, pagando la deuda reconocida en la
sentencia, sus intereses y costas.
Artículo 302. Desarrollo de la subasta. En la realización de la subasta se
observarán las siguientes normas:
1º) La subasta se realizará en el lugar, día y hora señalado, con presencia del
martillero, secretario o empleado designado para reemplazarlo en ese acto.
Subasta que deberá realizarse dentro de la sede de la jurisdicción del tribunal
que la ordena o en el lugar de ubicación del bien a subastar en caso de
solicitarlo el acreedor y el tribunal considerarlo así más conveniente.
2º) El acto comenzará con la lectura del aviso de remate, procediéndose luego a
tomar las posturas, con la base fijada o sin ella, según el caso.
3º) El ejecutante puede hacer posturas, estando eximido de depositar el precio
hasta el importe de su crédito por capital e intereses salvo que existan
acreedores con preferencia sobre él en cuyo supuesto debe depositar la seña y
en todos los casos la comisión del martillero. Los acreedores que gozaren de
preferencia sobre el ejecutante y adquirieran el bien, deberán abonar la seña y
comisión del martillero.
4º) El comprador o acreedores privilegiados presentes que no lo hubieren hecho
con anterioridad, deberán constituir domicilio especial.
5º) Cuando el postor a quien se ha adjudicado el bien no deposite la seña y
comisión del martillero, se lo tendrá por desistido y se continuará la subasta,
recomenzándose en la última postura. Si no es posible, se dará por terminado el
acto, siendo de aplicación, por lo que respecta a la responsabilidad del
postor, lo dispuesto por el Artículo 303.
6º) De lo actuado se labrará el acta respectiva.
Artículo 303. Venta sin efecto por culpa del postor. Nueva subasta. Si por
culpa del postor a quien se ha adjudicado los bienes, deja de tener efecto la
venta, se hará nueva subasta en la forma establecida, siendo aquél responsable
de la disminución del precio, de los intereses acrecidos, de los gastos
causados con ese motivo y de la comisión del martillero o comisionista de bolsa
por el acto que ha quedado sin efecto, al pago de lo cual puede ser compelido
ejecutivamente a petición de parte y previa liquidación. Las sumas entregadas a
cuenta de precio, quedarán depositadas en garantía de las responsabilidades
establecidas en este artículo.
Artículo 304. Informe y rendición de cuentas del martillero. Realizada la
subasta, el martillero dará cuenta al tribunal dentro del tercer día, bajo pena
de perder su comisión, haciéndose además pasible de una suspensión de tres
meses la primera vez, y de la cancelación de la matrícula en caso de
reincidencia, que se aplicará vencido el plazo indicado, sin perjuicio de las
responsabilidades de orden civil y penal que procedan. Acompañará el acta a que
se refiere el Artículo 302, inciso 6º, la boleta de depósito en el Banco de la
Provincia del importe de la venta o seña, según el caso, y de la comisión
percibida, y una cuenta detallada y documentada de los gastos realizados. Si
corrida vista a las partes por tres días, no hicieren oposición, aprobará el
informe y las cuentas. Si la hubiere, se decidirá sin más trámite.
Si la subasta no se aprueba por culpa del martillero, éste perderá sus derechos
a cobrar los gastos y comisiones y deberá pagar las costas del incidente.
Artículo 305. Pago de precio y entrega de los bienes. Cumplidos los trámites
indicados en el artículo anterior, se observarán las normas siguientes:
1º) Aprobada la subasta, se notificará al martillero y a los compradores. Si se
trata de títulos, acciones, muebles y semovientes, los compradores pagarán el
precio al martillero en el acto del remate y éste les hará entrega en el mismo
acto de los bienes comprados, depositando al día siguiente hábil la suma
recibida en el Banco de la Provincia, bajo pena de pérdida de la comisión,
aparte de las responsabilidades civil, penal y disciplinarias.
2º) Si se trata de inmuebles, el comprador hará el depósito del saldo del
precio, en dinero efectivo, en el plazo de tres días, ordenándose entonces que
se le dé posesión por intermedio del oficial de justicia.
El juez deberá otorgar escritura pública con transcripción de los antecedentes
de la propiedad, testimonio del acta de remate, auto aprobatorio, toma de
posesión y demás elementos que se juzguen necesarios para la inobjetabilidad
del título.
Puede el comprador limitarse a solicitar testimonio de las diligencias
relativas a la venta y posesión para ser inscriptas en el Registro General,
previa protocolización o sin ella.
Si el ejecutado ocupa el inmueble, el tribunal le fijará un plazo que no podrá
exceder de treinta días para su desocupación, bajo apercibimiento de
lanzamiento.
Los fondos depositados por el martillero, conforme a lo referido, no pueden ser
retirados hasta que se haya dado posesión, salvo para el pago de impuestos y
tasas que sean a cargo del ejecutado.
3º) El ejecutante que resulte comprador o adjudicatario estará obligado a
depositar sólo el excedente del precio sobre su crédito y la suma estimada
provisoriamente para cubrir costas, gastos, impuestos, tasas, etc., a menos que
exista otro acreedor de pago preferente o se haya deducido tercería de mejor
derecho.
Artículo 306. Levantamiento de medidas precautorias. Los embargos e
inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar, con citación de los
jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas
medidas se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación
del testimonio para su inscripción en el Registro de la Propiedad. Los embargos
quedarán transferidos al importe del precio.
Artículo 307. Planilla. Para extraer los fondos afectados al pago del crédito,
el ejecutante debe practicar la liquidación del capital, intereses y costas, la
cual se pondrá de manifiesto en secretaría por el plazo de tres días. Si se
observa la liquidación se correrá traslado al ejecutante por igual término. En
todos los casos el tribunal resolverá lo que corresponda. Aprobada la
liquidación, se dispondrá el pago al acreedor y a los profesionales.
Cuando el ejecutante no presentare la liquidación del capital, intereses y
costas, dentro de los cinco días contados desde que se pagó el precio, o desde
la aprobación del remate, en su caso, podrá hacerlo el ejecutado. El tribunal
resolverá previo traslado a la otra parte.
Artículo 308. Sobreseimiento del juicio. Realizada la subasta y antes de pagado
el saldo del precio, el ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el
importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del comprador,
equivalente a una vez y media del monto de la seña.
CAPITULO 2º - EJECUCIONES ESPECIALES
SECCION 1º - NORMAS GENERALES
Artículo 309. Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las
ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en
este Código o en otras leyes.
Artículo 310. Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el
procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes
modificaciones:
1º) Sólo procederán las excepciones previstas en este capítulo.
2º) No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la Provincia, salvo que el
juez, de acuerdo con las circunstancias, lo considerara imprescindible, en cuyo
caso fijará el plazo dentro del cual deberá producirse.
SECCION 2º - EJECUCION HIPOTECARIA
Artículo 311. Excepciones admisibles. Además de las excepciones procesales
autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del Artículo 290, el deudor
podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita,
espera y remisión. Las cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos
públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus
originales, o testimoniadas, al oponerlas.
Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad
de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.
Artículo 312. Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la
providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se
dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el
libramiento de oficio al Registro General para que informe:
1º) Sobre las medidas cautelares o gravámenes que afectaren al inmueble
hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y
domicilios.
2º) Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha
de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirientes.
Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer
excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,
embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
Artículo 313. Tercer poseedor. Si del informe o de la denuncia a que se refiere
el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble
hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimara al tercer
poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono
del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra
él.
En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los Arts.
3165 y siguientes del Código Civil.
SECCION 3º - EJECUCION PRENDARIA
Artículo 314. Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo
procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1º, 2º, 3º, 8º
y 11º del Artículo 290 y las sustanciales autorizadas por la ley de la materia.
Artículo 315. Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán
oponibles las excepciones que se mencionan en el Artículo 311, primer párrafo.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución
hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
SECCION 4º - EJECUCION FISCAL
Artículo 316. Procedencia. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el
cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,
multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al
sistema nacional de previsión social y en los demás casos que las leyes
establecen.
La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la
legislación fiscal.
Artículo 317. Excepciones admisibles. En la ejecución fiscal procederán las
excepciones procesales autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del
Artículo 290 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título,
falta de legislación pasiva para obrar en el ejecutado, pago, espera y
prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las
disposiciones contenidas en las leyes fiscales.
Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.
CAPITULO 3º - EJECUCION DE SENTENCIAS
SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS
Artículo 318. Resoluciones ejecutables. Consentida o ejecutoriada la sentencia
de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su
cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad
con las reglas que se establecen en este capítulo.
Artículo 319. Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este
título serán asimismo aplicables:
1º) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.
2º) A la ejecución de multas procesales.
3º) Al cobro de honorarios regulados judicialmente.
Artículo 320. Competencia. Será juez competente para la ejecución:
1º) El que pronunció la sentencia.
2º) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
3º) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa
entre causas sucesivas.
Artículo 321. Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago
de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia
de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas
establecidas para el juicio ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese
expresado numéricamente.
Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y
de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
Artículo 322. Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad
ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días
contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos
casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen
fijado.
Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.
Artículo 323. Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor,
o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se procederá a
la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el Artículo
321.
Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes
en los Artículos 136 y siguientes.
Artículo 324. Citación de venta. Trabado el embargo, se citará al deudor para
la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro del quinto día.
Artículo 325. Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
1º) Falsedad de la ejecutoria.
2º) Prescripción de la ejecutoria.
3º) Pago.
4º) Quita, espera o remisión.
Artículo 326. Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a
la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por
documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con
exclusión de todo otro medio probatorio.
Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin
sustanciarla.
Artículo 327. Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere
oposición, se mandará continuar la ejecución.
Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por
cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la
excepción opuesta, levantará el embargo.
Artículo 328. Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para
el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Artículo 329. Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento
de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no
cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.
La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará
las medidas complementarias que correspondan.
Artículo 330. Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviese condena a
hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su
ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal, se hará a su costa o se le
obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la ejecución, a
elección del acreedor.
La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
La determinación del monto de los daños se tramitará ante el mismo tribunal por
las normas de los Artículos 322 y 323, o por juicio sumario, según aquél lo
establezca.
Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según
que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
Artículo 331. Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se
repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa
del deudor, o que se indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
Artículo 332. Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el Artículo 325, en lo
pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se lo obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
tribunal, por las normas de los Artículos 322 y 323 o por juicio sumario, según
aquél lo establezca.
Artículo 333. Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o
cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren
conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de amigables
componedores. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del
carácter propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por
sentencia, se sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca
el tribunal de acuerdo con las modalidades de la causa.
Artículo 334. Sentencia declarativa del estado civil. Si la sentencia es
declarativa del estado civil de una persona, anula actas comprobatorias del
mismo o declara la nulidad de actos jurídicos pasados ante escribano público,
se hará la comunicación, acompañada de la sentencia, según sea el acto de que
se trata, al director del Registro Civil, al escribano ante quien se otorgó la
escritura, al director del Archivo de los Tribunales, o al del registro
inmobiliario o a quien corresponda para que levante el acta correspondiente y
haga las anotaciones marginales en las respectivas actas, escrituras o
asientos, referidas a la sentencia que se individualizará con la mayor
precisión posible.
CAPITULO 4º - SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS
Artículo 335. Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán
fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que
provengan.
Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes
requisitos:
1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha
pronunciado, emane del tribunal competente en el orden internacional y sea
consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de un acción real sobre un
bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del
juicio tramitado en el extranjero.
2º) Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido
personalmente citada.
3º) Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea válida
según nuestras leyes.
4º) Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden público
interno.
5º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley nacional.
6º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad
o simultáneamente, por un tribunal argentino.
Artículo 336. Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la
sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante la cámara de única
instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido, y
de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriado y que se han
cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el trámite de exequatur se aplicarán las normas de los incidentes. Si se
dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las
sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.
Artículo 337. Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la
autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los
requisitos del Artículo 355.
TITULO III
PROCESOS UNIVERSALES
CAPITULO 1º - JUICIO SUCESORIO
SECCION 1º - MEDIDAS PREVENTIVAS
Artículo 338. Reglas a que deben ajustarse. Al fallecimiento de una persona que
no deja herederos conocidos, o cuando éstos están ausentes o son incapaces sin
representantes legítimos, los jueces, aún los de paz legos deberán, a solicitud
de cualquier persona o autoridad, o de oficio, disponer las siguientes medidas:
1º) Levantar inventario de los bienes muebles y semovientes dejados por el
extinto y sellar todos los lugares y muebles donde haya papeles, alhajas o
títulos de rentas, nombrando un depositario de ellos. El dinero se pondrá en el
Banco de la Provincia, en depósito judicial y a la orden del tribunal.
2º) Labrar acta de todo lo actuado, mencionando los muebles o cosas selladas,
el nombre del depositario y las medidas de seguridad que se hubieren adoptado.
Si alguien informó sobre la existencia de herederos se hará constar sus nombres
y domicilios. Si hubiere testamento, se indicará su estado y se lo reservará en
la caja de seguridad del tribunal.
Podrá tomar también las demás medidas de seguridad que las circunstancias
aconsejen.
Las medidas referidas serán comunicadas por carta certificada a los presuntos
herederos, se notificará al Ministerio Pupilar y a las autoridades o
reparticiones a que correspondan los bienes de las herencias vacantes y se
remitirán las actuaciones al tribunal competente.
Artículo 339. Obligación de dar aviso. En el caso del artículo anterior, el
dueño de casa y/o la persona en cuya compañía hubiera vivido el extinto,
tendrán la obligación de dar aviso de su muerte, en el mismo día, a la
autoridad más próxima, la que dará cuenta al tribunal correspondiente, o a éste
directamente, bajo responsabilidad de pérdidas e intereses que, por la omisión
de esta diligencia, sufrieren los bienes de la sucesión.
SECCION 2º - TRAMITE DEL JUICIO
Artículo 340. Requisitos para la iniciación. El que solicite la apertura de la
sucesión, sea ab-intestato o testamentaria, deberá cumplir los siguientes
requisitos:
1º) Acreditar el fallecimiento del causante.
2º) Acreditar "prima facie" su calidad de parte legítima.
3º) Acompañar el testamento si existiere y se encontrare en su poder o indicar,
en su caso, el registro en que se encontrare o el nombre y domicilio de la
persona que lo tuviere.
4º) Denunciar el nombre y domicilio de los coherederos, legatarios y acreedores
que conociese.
Salvo el cónyuge supérstite, los herederos y legatarios, los demás interesados
deberán esperar un término no inferior a sesenta días hábiles a partir de la
muerte del causante, para poder promover la apertura de la sucesión.
Artículo 341. Medidas previas a la apertura. Cuando correspondiere, antes de la
apertura de la sucesión, deberán tomarse las siguientes medidas:
1º) Recibir la prueba ofrecida con el objeto de acreditar la calidad de parte
legítima o la identidad de las personas, no obstante la diferencia de nombres
respecto a las partidas o testamento.
2º) Requerir testimonio del testamento del registro en que se encontrare o
intimar su presentación al tercero que lo tuviere en su poder.
3º) Ordenar la protocolización del testamento en los casos previstos en los
Artículos 357 a 359.
Artículo 342. Apertura. Cumplidos los trámites previstos en los artículos
precedentes, el juez dictará resolución:
1º) Declarando abierto el juicio sucesorio.
2º) Ordenando se cite en sus domicilios reales a comparecer, dentro del término
de quince días después que concluya la publicación de edictos, a los herederos,
legatarios y acreedores denunciados, así como el Consejo de Educación y
Dirección Provincial de Rentas.
3º) Disponiendo se publiquen edictos por cinco veces en el Boletín Oficial y en
un diario o periódico de circulación en la circunscripción donde se tramita la
sucesión, citando a todos los que se consideren con derecho a los bienes de
ella, para que comparezcan dentro del plazo previsto en el inciso anterior.
Artículo 343. Trámites previos a la declaratoria. Dentro de los seis días
siguientes al vencimiento del término del comparendo previsto en el inciso 2
del artículo precedente, todos los herederos denunciados, que fueren mayores de
edad y hubieran acreditado debidamente el vínculo invocado, podrán reconocer su
calidad a los que hubieren comparecido y no han logrado acreditarlo, o a los
acreedores, sin que ello importe el reconocimiento de un vínculo de familia.
En el mismo plazo deberá acreditarse que la publicación de edictos se practicó
en la forma ordenada, agregándose el primero y último ejemplar de los mismos.
Vencido el término, secretaría informará sobre los herederos, legatarios,
acreedores y demás interesados presentados, sobre reconocimientos que se
hubieran efectuado conforme a la primera parte de este artículo y si la
publicación de edictos se efectuó en forma, pasando los autos a despacho para
dictar, si correspondiere, la declaratoria de los herederos.
Artículo 344. Declaratoria de herederos. Audiencia. La declaratoria de
herederos se dictará en cuanto por derecho hubiere lugar, confiriendo la
posesión del acervo hereditario a los herederos que no la tuvieren de pleno
derecho desde el fallecimiento del causante conforme al Código Civil.
En la misma resolución se designará audiencia para dentro de un plazo no mayor
de diez días, a los siguientes fines:
1º) Designación de administrador definitivo.
2º) Designación de perito inventariador, avaluador y partidor, si no se efectuó
con anterioridad.
La designación se efectuará por mayoría de los herederos presentes o por el
juez en su defecto, por sorteo. Si antes de la audiencia, todos los herederos,
incluso el Ministerio Pupilar cuando hubieren incapaces, presentaren por
escrito las designaciones referidas, dicha audiencia quedará sin efecto. Si la
designación comprendiere solo algunas de las funciones referidas, ella se
llevará a cabo por las que no están incluidas en el escrito.
Artículo 345. Fallecimiento de herederos. El fallecimiento de herederos o
presuntos herederos, no suspende el trámite del proceso sucesorio. Si quedan
sucesores, éstos deben comparecer bajo una sola representación en el plazo que
se les señale, acompañando la declaratoria de herederos. Puede hacerlo también,
mientras no exista declaratoria de herederos en la sucesión del heredero o
presunto heredero, el administrador de ésta.
Si no comparecen, se separarán los bienes correspondientes al heredero
fallecido y en la partición se formará hijuela a su nombre, actuando en defensa
de sus intereses el Defensor de Ausentes.
Artículo 346. Cuestiones sobre derecho hereditario. Las cuestiones que se
susciten sobre exclusión de herederos declarados, preterición de herederos
forzosos en el testamento, nulidad de éste, petición de herencia y cualquiera
otra respecto a los derechos de la sucesión, se sustanciarán en pieza separada
y por el procedimiento del juicio correspondiente. El proceso sucesorio no se
paralizará a menos que ello sea indispensable por hallarse condicionado su
trámite a la resolución de las cuestiones a las cuales se refiere el primer
apartado. La suspensión debe resolverse por auto fundado.
Artículo 347. Inventario y avalúo judiciales. El inventario y el avalúo deberán
hacerse judicialmente:
1º) Cuando la herencia hubiere sido aceptada con beneficio de inventario.
2º) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.
3º) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o
la Dirección Provincial de Rentas, y resultare necesario a criterio del
tribunal.
4º) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.
No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las
partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa
conformidad del Ministerio Pupilar si existieren incapaces. Si hubiere
oposición de la Dirección Provincial de Rentas, el tribunal resolverá en los
términos del inciso 3º.
Artículo 348. Forma de practicarlos. Cuando correspondiere efectuar inventario
y avalúo de los bienes de la sucesión, se practicará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) El inventario se efectuará en cualquier estado del proceso, después de la
apertura. El que se practicare antes de la declaratoria, tendrá carácter
provisional, el cual oportunamente, mediante acuerdo de todos los herederos,
será tenido por definitivo.
2º) La designación de perito inventariador recaerá siempre en abogado inscripto
en la matrícula, pudiéndose además, a su propuesta, designar un perito
auxiliar, a su cargo. Para la designación bastará la conformidad de la mayoría
de los herederos presentes en el acto. En su defecto el inventariador será
nombrado por el juez, previo sorteo.
3º) El inventario se practicará previa citación por parte del inventariador a
todos los herederos, por cualquier medio fehaciente, con anticipación de cinco
días por lo menos; se efectuará con la presencia de dos testigos y
describiéndose detalladamente los bienes, escrituras y documentos, dejándose
constancia de las personas presentes, de quien denuncia los bienes y
observaciones que se formularen. Se levantará acta de todo lo actuado
debiéndola suscribir todos los presentes, dejando constancia de los que se
negaren a hacerlo.
4º) El avalúo se practicará una vez concluido el inventario, por el mismo
perito inventariador en el término que al efecto le confiera el juez conforme a
la naturaleza y magnitud de los bienes. Podrá también designarse un perito
auxiliar, a propuesta del avaluador, a su costa. Si las operaciones de avalúo
no se presentan dentro del término establecido al efecto, el perito perderá su
derecho a cobrar honorarios por tal concepto.
5º) Practicado el avalúo, será puesto junto con el inventario efectuado a
observación de las partes interesadas por el término de cinco días,
notificándoseles por cédula. Si no mediaren observaciones, el tribunal
resolverá lo que corresponda. Si las hubiere, la oposición se tramitará por el
procedimiento de los incidentes, citándose al perito a la audiencia, bajo
apercibimiento de perder su derecho a los honorarios respectivos. Si se han
incluido bienes cuyo dominio o posesión se pretende por el cónyuge, los
herederos o terceros, pueden reclamarlos siguiendo el procedimiento establecido
para los incidentes. La resolución que recaiga no causa estado y el vencido
puede iniciar el correspondiente juicio ordinario.
Artículo 349. Partición. La partición de los bienes se practicará de
conformidad a las siguientes reglas:
1º) Aprobado el inventario y avalúo o resueltas en su caso las cuestiones
suscitadas con motivo de los mismos, se efectuarán las operaciones de partición
y adjudicación de los bienes.
2º) Si todos los herederos capaces estuviesen de acuerdo, podrán formular la
partición y presentarla al juez para la aprobación.
3º) La designación del partidor recaerá en el mismo abogado que hubiere
practicado las operaciones de inventario y avalúo, el cual podrá, a los fines
de la partición, requerir la designación de un perito auxiliar, a su costa.
Se le entregará el expediente de la sucesión fijándole previamente el plazo en
que deberá efectuar las operaciones, conforme a la naturaleza y magnitud de los
bienes. Si no llenare su cometido en el plazo fijado perderá el derecho a los
honorarios.
4º) La partición se efectuará, escuchando previamente el perito a los
interesados con el objeto de contemplar en lo posible sus pretensiones, a cuyos
fines podrá requerir, si lo considera conveniente, se fije audiencia y se cite
a los mismos. Especificará, en cada caso, el origen y antecedentes del dominio,
ubicación y linderos de los inmuebles, y demás características de las cosas y
bienes.
5º) Practicada la partición, se pondrá a la oficina por el término de cinco
días a observación de los interesados, a los que se notificará por cédula. Si
no se formularen observaciones, se aprobarán las operaciones sin más trámite.
Si las hubiere, la cuestión se tramitará por la vía de los incidentes. Cuando
la cuestión versare sobre la distribución de los lotes, el juez procederá a
sortearlos, a menos que todos prefieran la venta de los bienes para que se haga
la partición en dinero.
Artículo 350. Vista a la Dirección Provincial de Rentas. Aprobadas las
operaciones de partición y adjudicación, se remitirán las actuaciones por el
término de cinco días, a la Dirección Provincial de Rentas, u órgano que cumpla
sus funciones a los fines del cálculo y percepción del impuesto a la
transmisión gratuita de bienes. Si hubieren bienes en otras provincias, se
librarán los exhortos respectivos a los mismos fines. Los interesados deberán
acreditar en los autos el pago de los impuestos respectivos.
Artículo 351. Entrega de bienes. Acreditado el pago de los impuestos
correspondientes a la jurisdicción provincial y a los honorarios regulados, o
expresando sus titulares conformidad al efecto, se ordenarán las anotaciones en
los registros respectivos, se otorgará a los interesados testimonio de sus
hijuelas y se les hará entrega de los bienes adjudicados.
SECCION 3º
ADMINISTRACION
Artículo 352. Designación de administrador. Se regirá por las siguientes
reglas:
1º) En cualquier estado del proceso, después de dictada la apertura podrá
designarse un administrador del acervo hereditario. El que se designare antes
de la declaratoria de herederos tendrá carácter provisional. En este caso la
designación se efectuará en audiencia fijada al efecto, a la que se citará a
todos los herederos denunciados y presentados. La designación del administrador
definitivo se efectuará en la forma prevista en el Artículo 344.
2º) La designación recaerá en la persona que indiquen los herederos que
representen más de la mitad del patrimonio de la sucesión. En su defecto, el
juez designará de oficio, al cónyuge supérstite o al heredero que considere más
apto, en ese orden. Excepcionalmente podrá designarse en tal calidad a un
tercero extraño, que podrá ser una institución bancaria o un ente público,
debiéndose efectuar la designación por auto fundado.
3º) Previo otorgamiento de fianza, que calificará el juez, se pondrá al
administrador en posesión del cargo y se le hará entrega de los bienes. Podrá
ser eximido de la fianza, cuando todos los herederos, si fueren mayores de
edad, presten conformidad.
4º) De todas las actuaciones relativas a la administración se formará
expediente aparte, que se tramitará por cuerda separada.
Artículo 353. Deberes y facultades. El administrador de la sucesión tendrá, en
general, todos los deberes y atribuciones que corresponden a los
administradores, salvo las limitaciones que se establecen en esta sección y las
que resultan de la naturaleza de las funciones que debe cumplir.
Podrá estar en juicio, como parte actora, demandada o tercero, en
representación de la sucesión.
No podrá dar en arrendamiento los bienes de la sucesión, salvo acuerdo de todos
los herederos, incluido el Ministerio Pupilar, en su caso, o del juez en
defecto de aquéllos, debiendo en este caso limitarse el término del
arrendamiento hasta la adjudicación de los bienes.
Artículo 354. Venta de bienes. A menos que se resuelva como forma de
liquidación, durante el proceso sucesorio no pueden venderse los bienes de la
sucesión, con excepción de los siguientes:
1º) Los que pueden deteriorarse o depreciarse prontamente o son de difícil o
costosa conservación.
2º) Los que sea necesario vender para cubrir los gastos de la sucesión.
3º) Las mercaderías o productos de los establecimientos del causante, cuya
explotación se continúe.
4º) Cualesquiera otros en cuya venta estén conformes todos los interesados.
La solicitud de venta se sustanciará por la vía de los incidentes, pudiendo el
juez reducir los términos conforme a la naturaleza y valor de los bienes.
La venta se hará en pública subasta y siguiendo el trámite señalado para la
ejecución de la sentencia de remate, pero los interesados pueden convenir por
unanimidad que se haga en venta privada, requiriéndose la aprobación del
tribunal si hay menores, incapaces o ausentes. También puede el tribunal
autorizar la venta en esta última forma cuando sólo hay mayoría de capital, en
casos excepcionales de utilidad manifiesta para la sucesión.
Para la venta de los bienes a que se refiere el inciso 3º, no se requiere
autorización especial.
En la audiencia en que se designe el administrador, podrán establecerse
instrucciones especiales al respecto.
Artículo 355. Prohibición de delegar facultades. El administrador no puede
sustituir en otro el desempeño de su cargo, pero sí conferir poder para asuntos
determinados.
Artículo 356. Rendición de cuentas. El administrador está obligado a rendir
cuentas al fin de la administración, cada vez que lo exija alguno de los
interesados, por medio del tribunal, o en los lapsos, épocas o períodos fijos
que éste determine, según la naturaleza de los bienes, rentas, operaciones y
actividades. Si no lo hace el administrador espontáneamente, el tribunal le
fijará un plazo y, si vencido éste no la ha presentado, puede, de oficio o a
petición de parte, declaro cesante, perdiendo en tal caso su derecho a percibir
honorarios.
SECCION 4º - PROTOCOLIZACIONES
Artículo 357. Testamentos cerrados. Cuando se presente un testamento cerrado,
se labrará acta por el actuario que será suscripta por el juez, donde se
expresará cómo se encuentra la cubierta, sus sellos y demás circunstancias que
caracterizan su estado. Si se hallare en poder de otra persona del que solicita
la apertura, se le exigirá su exhibición y en su presencia se extenderá la
diligencia prescripta anteriormente.
Cumplido ese procedimiento, el tribunal fijará audiencia para que el escribano
y testigos firmantes en la cubierta expresen, bajo juramento, si reconocen sus
firmas; si todas fueron puestas en su presencia y si tienen por auténticas las
de quienes hayan fallecido o estén ausentes; si al pliego lo encuentran en el
mismo estado en que se hallaba cuando firmaron la cubierta; si es el mismo que
el testador entregó al escribano diciendo que era su última voluntad; si aquél
se encontraba en el uso perfecto de sus facultades mentales; y si la entrega y
las firmas de la cubierta se verificaron estando todos reunidos en un solo
acto.
Si no pueden comparecer, por ausencia o muerte, el escribano y los testigos o
el mayor número de ellos, se admitirá la prueba de cotejo de letras.
A esta audiencia podrán concurrir herederos ab-intestato, los menores por
intermedio de sus representantes legales e intervendrá el Ministerio Pupilar.
Hecho todo lo que se ha prevenido, se dará lectura al testamento, se mandará
protocolizar en el registro que señale la parte o la mayoría de los herederos
presentes y que tenga asiento en el lugar de la sede del tribunal, con
transcripción de la carátula, del contenido del pliego, del acta y de la
resolución definitiva.
Si por parte interesada se dedujera reclamación, se sustanciará en juicio
ordinario.
Artículo 358. Testamentos ológrafos. Presentado el testamento, se designará
audiencia dentro de los diez días para que los testigos reconozcan la letra y
firma del testador, a la que podrán asistir los herederos que comparecieren y a
cuyo efecto serán citados.
Reconocida la identidad de la letra y firma, el tribunal lo mandará
protocolizar en el registro que designe la parte o la mayoría de los herederos
presentes.
Artículo 359. Testamentos especiales. Los testamentos especiales hechos en las
formas autorizadas por el Código Civil, serán protocolizados en la forma
mencionada en los artículos precedentes, en lo que sean aplicables.
SECCION 5º - HERENCIA VACANTE
Artículo 360. Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en
el Artículo 342, cuando no se hubieren presentado herederos, la sucesión se
reputará vacante y se designará curador al abogado que resulte por sorteo.
Artículo 361. Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán por
peritos designados por sorteo entre los abogados de la matrícula. Se realizarán
en la forma dispuesta en el Artículo 348.
Artículo 362. Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador, la
liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán
por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre
administración de la herencia contenida en la sección tercera del presente
capítulo.
CAPITULO 2º - CONCURSO CIVIL
Artículo 363. Normas supletorias. Al concurso civil de acreedores se aplicarán
las normas de la ley nacional de quiebras, en todo lo que no esté previsto en
el presente capítulo:
1º) No se admitirá el concordato preventivo.
2º) Se admitirá el concordato resolutorio, siempre que medie el acuerdo unánime
de los acreedores. Podrán igualmente celebrarse convenios sobre adjudicación de
bienes, liquidación u otros arreglos, siempre que al efecto concurran el
consentimiento del deudor y de todos los acreedores.
3º) No se exigirán al deudor las obligaciones referidas en la ley de quiebras,
que son propias de los comerciantes.
4º) No se intervendrá la correspondencia del deudor.
5º) No se aplicarán las medidas previstas en la ley de quiebras en relación al
fallido o al deudor concordatario en caso de dolo o fraude, limitándose a la
remisión de las actuaciones pertinentes a la justicia en lo penal, si resultare
la comisión de algún delito de acción pública.
6º) Las publicaciones de edictos, se efectuarán por el término de cinco días.
Artículo 364. Incidentes y regulación de honorarios. Los incidentes que se
susciten, se sustanciarán de conformidad a los Artículos 136 y siguientes de
este Código. Los honorarios de todos los que intervengan en este proceso, se
regularán de acuerdo a lo establecido en las normas respectivas de la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 365. Presentación del deudor. El deudor no comerciante, o sus
herederos, que se presentare en concurso civil, deberá cumplir los siguientes
requisitos:
1º) La solicitud debe cumplir los recaudos de toda demanda, en lo que fuere
pertinente, ofreciendo con ella toda la prueba de que intente valerse, además
de la que se refiere en los incisos siguientes.
2º) Inventario completo y detallado de los bienes que constituyen el patrimonio
del deudor con indicación del valor actual de los mismos, así como un detalle
completo de las deudas, mencionando el nombre y domicilio de cada acreedor,
monto, origen y garantías de las deudas y su fecha de vencimiento.
3º) Si existen procesos pendientes en los que el deudor actúe como actor,
demandado o tercerista, mencionará la carátula y número de los mismos, tribunal
ante el que radican y su estado.
4º) Memoria en que se referirá las causas de su desequilibrio económico o de la
imposibilidad de cumplir regularmente sus obligaciones.
5º) Acompañará boleta de depósito efectuado en el Banco de la Provincia por
suma suficiente para la publicación de edictos. Si la suma depositada resultare
insuficiente, la ampliará hasta el límite que el juez establezca, en el término
de tres días, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su presentación.
6º) Pondrá a disposición del tribunal los libros de contabilidad y demás
documentación relativa a su patrimonio, si los llevare.
Artículo 366. Pedido de acreedor. El acreedor quirografario, que tuviere a su
favor un título ejecutivo o sentencia de condena, puede solicitar el concurso
civil del deudor no comerciante que hubiere incurrido en estado de cesación de
pago.
Al efecto, aquél debe cumplir los siguientes requisitos:
1º) La solicitud debe contener, en lo pertinente, los extremos establecidos
para toda demanda, ofreciéndose la prueba correspondiente.
2º) Debe acompañarse el título justificativo de su crédito y ofrecer la prueba
relativa al estado de cesación de pagos del deudor.
3º) También debe presentarse boleta de depósito efectuada en el Banco de la
Provincia por suma suficiente para publicación de edictos.
4º) Los acreedores hipotecarios, prendarios, o con privilegio especial, sólo
podrán pedir el concurso civil de su deudor si renuncian al privilegio.
Artículo 367. Sindicatura. El síndico será designado por sorteo entre la lista
de abogados inscriptos como peritos de conformidad a la Ley Orgánica del Poder
Judicial, correspondiente al año en que se inicie el juicio de concurso civil,
quedando eliminado de ella el que resultare favorecido.
El síndico cumple las funciones que la ley de quiebra atribuye al síndico y al
liquidador. Puede ser removido, suspendido o sujeto a las sanciones que
establece la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dichas medidas las aplicará el
tribunal que esté entendiendo en el juicio, sin perjuicio del recurso
jerárquico ante el Superior Tribunal.
Artículo 368. Rehabilitación. Se extinguen las obligaciones del deudor,
correspondiendo levantar la inhibición en los siguientes casos:
1º) Cuando se hubieren pagado íntegramente los créditos y las costas y
honorarios del concurso.
2º) Cuando se dictare el auto homologatorio de la adjudicación de bienes o del
convenio celebrado en la forma prevista en el Artículo 363, inciso 2º.
3º) A los tres años de iniciado el concurso.
4º) Si hubiere mediado dolo o fraude, a los cinco años después de cumplida la
sentencia condenatoria.
TITULO IV
PROCESOS ESPECIALES
CAPITULO 1º - JUICIO LABORAL
Artículo 369. Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones
laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario (Artículos 271 y
272), con las modificaciones que se establecen en el presente capítulo.
*Artículo 370. Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el
tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del
patrón, o al lugar del cumplimiento del contrato de trabajo, a elección del
primero. (Derogado por Ley 5.764).
Artículo 371. Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los
trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos (Artículos 164 a 168).
Artículo 372. Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio
por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma
certificará cualquier secretario de los tribunales o de los juzgados letrados
de la provincia o por el juez de paz lego o por la autoridad policial del lugar
donde no hubiere juzgados.
Artículo 373. Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes
reglas:
1º) El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar en
el domicilio real del patrón, se efectuará en el lugar donde se ha cumplido el
contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de la parte
obrera. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la Provincia,
deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de aplicación a los
fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos años después de
finalizado el contrato de trabajo, bajo prevención de tener por constituido
allí dicho domicilio.
2º) No podrán promoverse incidentes sino en la audiencia de vista de la causa,
debiendo las partes, con anterioridad a ella, reservar expresamente el derecho
respectivo, bajo pena de caducidad, cuando surgiere un motivo para suscitar
incidentes.
3º) La audiencia a designarse en los procesos laborales, gozará de prioridad
con respecto a los demás juicios, tanto en lo que se refiere a su designación
como a su realización.
Artículo 374. Medidas cautelares. Antes o después de deducida la demanda, el
tribunal, a petición de la parte obrera, podrá decretar medidas cautelares
contra el demandado siempre que resultare acreditada "prima facie" la
procedencia del crédito.
También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y
farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de
accidentes de trabajo.
En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o personal para
la responsabilidad por medidas cautelares.
Artículo 375. Inversión de la prueba. Cuando en virtud de una norma de trabajo
exista la obligación de llevar libros, registros o planillas especiales, y a
requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúnen las exigencias
legales o reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba contraria a la
reclamación del trabajador que verse sobre los hechos que deberán consignarse
en los mismos.
En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios, sueldos u
otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el contrato de
trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la reclamación
corresponderá también a la parte patronal demandada.
Artículo 376. Obligación del tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el
artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras
remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad
administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en
estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida
al respecto por el tribunal interviniente.
Artículo 377. Sentencia. Recursos. (Conforme Ley 3.659). La sentencia se
dictará de conformidad a lo probado en autos, pudiendo el tribunal pronunciarse
a favor del obrero en forma "ultra petita", respecto a los rubros reclamados en
la demanda.
Para poder interponer recursos extraordinarios contra la sentencia definitiva,
ante el Tribunal Superior o la Suprema Corte de la Nación, la parte patronal
deberá depositar previamente el importe del capital que se ordena pagar más el
treinta por ciento para intereses y costas, pudiéndose sustituir dicho depósito
por garantía suficiente a juicio del tribunal.
Idéntico requisito regirá para todo recurso extraordinario que impugne
resoluciones dictadas después de la sentencia (Agregado por Ley 5.764).
Artículo 378. Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier
estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y
exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte
formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese
crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del
mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de
alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto alguno de los recursos
extraordinarios que esta ley autoriza contra la sentencia. En tal supuesto, la
parte interesada deberá obtener testimonio de la sentencia y certificación de
secretaría que dicho rubro no está comprendido en el recurso interpuesto. Si
para ello se suscitaren dudas acerca de estos extremos, se denegará la
formación del incidente.
CAPITULO 2º - JUICIO DE AMPARO
Artículo 379. Procedencia. Procederá la acción de amparo, contra cualquier acto
u omisión de persona o autoridad que restringiere o violare derechos
reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre que concurran
los siguientes extremos:
1º) Que la restricción o violación fuere manifiestamente ilegítima.
2º) Que ocasionare un daño grave o irreparable, o la amenaza inminente del
mismo.
3º) Que no se dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o
administrativa, para obtener oportunamente su reparación.
Artículo 380. Legitimación y competencia. La demanda deberá ser deducida por la
persona que se considerare afectada, por sí o por medio de apoderado, en cuyo
caso será suficiente el otorgamiento de carta-poder, debiendo ser certificada
la firma por cualquier secretario de los tribunales o juzgados letrados de la
Provincia, o por juez de paz, o por la autoridad policial en los lugares donde
no hubiere autoridad judicial.
Si el acto impugnado emanara del Poder Ejecutivo de la Provincia o de alguna
autoridad judicial, el órgano competente para entender en la acción de amparo,
será el Tribunal Superior. En los demás casos, serán competentes las cámaras o
juzgados letrados, respetándose las reglas de competencia establecidas en este
Código y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por razón de la materia,
cuantía, territorio y turno.
Artículo 381. Demanda. La demanda deberá interponerse dentro del término de
quince días de ocurrido el acto u omisión impugnados. Deberá denunciar el
nombre y domicilio de quien pudiere resultar afectado por el recurso y
presentar tantas copias como partes demandadas hubiere, debiendo, además,
contener los requisitos requeridos para toda demanda por el Artículo 169.
Artículo 382. Procedencia formal. Dentro del día siguiente a la presentación de
la demanda, el tribunal constatará:
1º) Si fue presentada en el término que prevé el artículo precedente.
2º) Si se presentaron las copias pertinentes y se cumplieron los recaudos
establecidos para toda demanda en el Artículo 169.
3º) Si corresponde a su competencia.
4º) Si el accionante no dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o
administrativa, para obtener oportuna reparación.
Si no concurrieren los recaudos previstos en los incisos 1º ó 4º, la demanda se
rechazará, sin más trámite. Si no concurrieren los que se expresan en el inc.
2º, se ordenará que se subsanen en el término de un día, bajo apercibimiento de
rechazar la demanda. Si no correspondiere a su competencia (inc. 3º), así se
declarará. Si la acción se declarare formalmente procedente, en la misma
resolución se dispondrá lo siguiente: a) Se dictará prohibición de innovar si
el acto impugnado aún no se hubiere ejecutado. b) Se conferirá audiencia al
demandado y al afectado denunciado, en la forma establecida en el artículo
siguiente. c) Se dispondrán las medidas de prueba que se consideren
pertinentes, pudiendo al efecto desestimar las ofrecidas y ordenar otras de
oficio, sin lugar a recurso alguno. d) Se habilitará el tiempo inhábil para el
cumplimiento de sus disposiciones, si se considera pertinente.
Artículo 383. Audiencia. De la demanda interpuesta se hará saber al accionado y
al tercero afectado entregándoles una copia de aquélla. Simultáneamente, se les
otorgará oportunidad para que contesten los hechos invocados en la demanda,
derecho en que se funda y propongan pruebas, lo cual se cumplirá por el medio
que se considere más idóneo para cada caso. Si fuere por informe, éste deberá
ser evacuado en el término de tres días; si fuere en audiencia, ella se fijará
en un término no mayor de cinco días. La falta de contestación podrá
interpretarse como un asentimiento respecto a los hechos invocados en la
demanda, sin perjuicio de las sanciones que correspondieren por la omisión en
contestar los informes requeridos judicialmente (Artículo 241). Si el tribunal
lo considera necesario, podrán admitirse las pruebas propuestas por el
demandado o tercero afectado.
Artículo 384. Gratuidad y celeridad el procedimiento. Las actuaciones relativas
al juicio de amparo estarán exentas de todo impuesto o tasas provinciales, en
su promoción y sustanciación, sin perjuicio de su pago por el que resulte
condenado en costas.
En el presente proceso no se admitirán recusaciones sin causas, ni incidentes,
ni excepciones previas, ni ningún otro trámite dilatorio. Se aplicarán
supletoriamente las normas previstas en el Libro Segundo de este Código,
adecuándolas, de oficio, a la naturaleza abreviada de este trámite.
Artículo 385. Sentencia y recursos. Dentro del término de tres días de recibida
la contestación o diligenciada la prueba, en su caso, el tribunal dictará
sentencia. Si se acogiere la acción de amparo, se dispondrán las medidas
tendientes a hacer cesar las restricciones o violaciones que dieron lugar a
ella.
La sentencia hace cosa juzgada respecto del amparo, dejando subsistente el
ejercicio de las acciones o recursos que puedan corresponder a las partes, con
independencia del amparo. Contra ella, procederán los recursos extraordinarios,
si concurren los extremos previstos al efecto.
Las costas se impondrán de conformidad a lo establecido en los Artículos 158 a
163.
CAPITULO 3º - JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Artículo 386. Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en
contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,
exenciones y garantías consagradas por la Constitución de la Provincia.
Artículo 387. Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el
Tribunal Superior, dentro de los treinta días desde la fecha en que el precepto
impugnado afectare concretamente los derechos patrimoniales del accionante.
Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia
originaria del Tribunal Superior, sin perjuicio de las facultades del
interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos
patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva por medio
del recurso previsto por el Artículo 263.
Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el Artículo
169.
Artículo 388. Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al
representante legal del Poder Ejecutivo, cuando se trate de actos provenientes
de los Poderes Ejecutivo y Legislativo; al Intendente Municipal o a las
autoridades que la hubiesen dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en
lo pertinente, el trámite previsto para los juicios sumarios en los Artículos
271 y 272.
Artículo 389. Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del
tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de
inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las
reparaciones que correspondieren por la vía pertinente. Sobre la imposición de
costas, se resolverá conforme al régimen previsto en los Artículos 158 a 163.
CAPITULO 4º - ACTUACIONES ANTE LA JUSTICIA DE PAZ LEGA
Artículo 390. Reglas generales. Los jueces de paz legos se ajustarán en el
desempeño de sus funciones, a las siguientes reglas:
1º) El patrocinio letrado no es obligatorio.
2º) Los jueces deben procurar la conciliación entre los litigantes, a cuyos
fines designarán la audiencia respectiva.
3º) Los asuntos de su competencia se sustanciarán conforme al trámite que el
buen sentido aconseje, sin necesidad de ajustarse estrictamente a las normas de
este Código, pero procurando hacerlo en lo posible. Seguirán, en términos
generales, el procedimiento previsto para los juicios sumarísimos (Artículos
273 y 274).
4º) La sentencia se redactará en forma sencilla y sintética, resolviendo en
justicia conforme lo aconseje el sentido común y la buena fe.
5º) Las sentencias definitivas de los jueces de paz legos podrán ser apeladas
ante el juez de paz letrado correspondiente. Al efecto dentro de los tres días
de notificadas, deberá presentarse el recurso expresando los fundamentos, ante
el juez lego, que se concederá en relación, elevando las actuaciones
pertinentes. Dentro de cinco días de llegados los autos al superior, deberá
comparecer el recurrente, ampliando los fundamentos expuestos, bajo
apercibimiento de darlo por desistido. En el mismo plazo, podrá presentar su
memorial el recurrido. Los autos quedarán, sin más trámite, en estado de
resolución, la que se dictará en el plazo de cinco días.
6º) Las funciones del oficial de justicia o notificador serán desempeñadas
directamente por el secretario, donde no los hubiere, o por el empleado que
designe el juez en cada caso, en el expediente.
CAPITULO 5º - MENSURA, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO
SECCION 1º - M E N S U R A
Artículo 391. Procedencia. Procederá la mensura judicial:
1º) Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su
superficie.
2º) Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante,
conforme a lo establecido en la sección segunda de este capítulo.
Artículo 392. Alcance. La mensura no afectará los derechos que los propietarios
pudieron tener al dominio o a la posesión del inmueble.
Artículo 393. Requisitos de la solicitud. Quien promoviese el procedimiento de
mensura, deberá:
1º) Expresar su nombre, apellido y domicilio real.
2º) Constituir domicilio legal, en los términos del Artículo 28.
3º) Acompañar las pruebas que acrediten la propiedad o posesión del inmueble.
4º) Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar
que los ignora.
5º) Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.
Artículo 394. Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con los
requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:
1º) Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el
requiriente.
2º) Ordenar se publiquen edictos de tres a cinco veces, citando a quienes
tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la
anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a
presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.
En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del
solicitante, el tribunal y secretaría y el lugar, día y hora en que se dará
comienzo a la operación.
3º) Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.
Artículo 395. Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el agrimensor
deberá:
1º) Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la
anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y
especificando los datos en él mencionados.
Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,
el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la
suscribirán.
Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la
diligencia se practicará con quien los represente, dejándose constancia. Si se
negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ellas las
razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.
Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor
deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante
judicial.
2º) Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se
especifiquen en la circular.
3º) Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los
requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención
asignada a ese organismo.
Artículo 396. Oposiciones. La oposición que se formulara al tiempo de
practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.
Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,
agregándose la protesta escrita, en su caso.
Artículo 397. Oportunidad de la mensura. Cumplidos los requisitos establecidos
en los Artículos 393 a 395, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora
señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.
Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible
comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el
profesional y, los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que
ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.
Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el
tribunal fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán
citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los
términos del Artículo 395.
Artículo 398. Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere
terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia
de los trabajos realizados y de la fecha en que se continuará la operación, en
acta que firmarán los presentes.
Artículo 399. Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la
operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de
comenzarla, se los citará, si fuera posible, por el medio establecido en el
Artículo 395, inciso 1º. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de
los trabajos ya realizados.
Artículo 400. Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:
1º) Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,
siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.
2º) Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, presentando las
pruebas de la propiedad o posesión en que se funden. Los reclamantes que no
exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán satisfacer las costas del
juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera fuese el resultado de
aquél.
La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no
hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.
El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las
observaciones que se hubiesen formulado.
Artículo 401. Remoción de mojones. El agrimensor no podrá remover los mojones
que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y
manifestasen su conformidad por escrito.
Artículo 402. Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito deberá:
1º) Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de
los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,
las razones invocadas.
2º) Presentar al juzgado la circular de citación y a la oficina topográfica un
informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el
acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que
ocasionare su demora injustificada.
Artículo 403. Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá
solicitar al tribunal el expediente con el título de propiedad. Dentro de los
treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en
su caso, del expediente requerido al tribunal, remitirá a éste uno de los
ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la
operación efectuada.
Artículo 404. Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y
no existiere oposición de los linderos, el tribunal la aprobará y mandará
expedir los testimonios que los interesados solicitaren.
Artículo 405. Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se
fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados
por el plazo que fije el tribunal. Contestados los traslados o vencido el plazo
para hacerlo, el tribunal resolverá aprobando o no la mensura, según
correspondiere, u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuera posible.
SECCION 2º - D E S L I N D E
Artículo 406. Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes
hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al tribunal, con todos sus
antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica, se aprobará el
deslinde si correspondiere.
Artículo 407. Deslinde judicial. La sección de deslinde tramitará por las
normas establecidas para el juicio sumario.
Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el
tribunal designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se
aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en la sección primera de
este capítulo, con intervención de la oficina topográfica.
Presentada la mensura, se dará traslado a las partes, por diez días, y si
expresaren su conformidad, el tribunal la aprobará, estableciendo el deslinde.
Si mediare oposición a la mensura, el tribunal, previo traslado y producción de
prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.
Artículo 408. Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución
de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de
conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si
correspondiere, se efectuará el amojonamiento.
CAPITULO 6º - INFORMACION POSESORIA
Artículo 409. Trámite. Normas aplicables. El juicio declarativo de prescripción
adquisitiva por posesión, se ajustará a las siguientes disposiciones:
1º) Presentada la demanda que se ajustará a los requisitos previstos por el
Artículo 169, se correrá traslado por diez días, al propietario del inmueble
contra el cual se prescribe, a los colindantes, a las personas a cuyo nombre
figure en el registro inmobiliario y oficina recaudadora de impuestos o tasas y
al Estado provincial o municipal, según correspondiere.
2º) Al ordenarse el traslado referido se dispondrá la publicación de edictos de
tres a diez veces en el Boletín Oficial y en un diario o periódico de
circulación en la circunscripción donde se efectúe el trámite.
3º) Las oposiciones que se plantearen se sustanciarán por el trámite de los
incidentes, pero se resolverán junto con la acción principal en la sentencia
definitiva.
4º) Se aplicarán el Artículo 24 de la ley nacional 14.159 y Decreto-ley
5657/58, o los que los sustituyeran.
5º) En todo lo no previsto precedentemente, se aplicarán las disposiciones
contenidas en este Código para el juicio sumario (Artículo 271 y 272).
Artículo 410. Inscripción de sentencia favorable. Dictada sentencia acogiendo
la demanda, se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad y la
cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia hará
cosa juzgada material.
CAPITULO 7º - PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD
SECCION 1º - INSANIA
Artículo 411. Legitimación. En la promoción del juicio de insania o de
rehabilitación del insano, se aplicarán las disposiciones siguientes:
1º) Pueden promover e intervenir en el juicio por declaración de insania o por
rehabilitación del insano, en el interés de éste, el cónyuge, los ascendientes
y descendientes sin limitación, los hermanos y el Ministerio Pupilar.
2º) Los demás parientes y el cónsul respectivo si el interesado fuere
extranjero, pueden denunciar el estado de presunta demencia o su cesación, y
también puede hacerlo cualquier persona cuando por su naturaleza traiga
aparejado molestias o peligro.
3º) La rehabilitación puede ser solicitada, además, por el curador definitivo.
En caso de pedirla el insano, el tribunal apreciará si corresponde darle curso,
pudiendo disponer las medidas previas que creyere necesario.
4º) Cuando intervienen varios parientes en el procedimiento, se aplicarán, en
lo pertinente, las disposiciones contenidas en los Artículos 27 y 145 a 153.
Artículo 412. Demanda y denuncia. En la demanda o en la denuncia se observarán
respectivamente las normas siguientes:
1º) La demanda debe contener en lo pertinente lo dispuesto por el Artículo 169
y además se denunciará el nombre y domicilio de los parientes del demandado de
grado más próximo que el actor, si los hubiere, y se acompañará un certificado
médico que acredite el estado mental de aquél.
Si se asiste en un establecimiento público o particular, el certificado debe
emanar de su director. En su defecto, el tribunal requerirá opinión del médico
forense, el que se expedirá dentro del término de dos días.
2º) Si se formula denuncia, debe presentarse por escrito al Ministerio Pupilar,
cumpliendo con los mismos requisitos, y dicho funcionario la presentará dentro
de los dos días al tribunal competente, requiriendo la iniciación del juicio o
la desestimación de aquélla.
Artículo 413. Trámite. El juicio se tramitará por el procedimiento sumario
(Artículos 271 y 272), con las modificaciones que surgen de los artículos de
esta sección.
Artículo 414. Medidas del tribunal. Presentada la demanda en forma, el tribunal
dictará resolución en la que deberá:
1º) Designar al presunto insano, de oficio, un curador provisorio de la lista
de abogados, salvo que aquél fuere menor de edad (Artículo 149 del Código
Civil), para que lo defienda en el juicio hasta que se discierna la curatela.
El tribunal, en atención a las circunstancias del caso, antes de disponer la
designación del curador provisorio, podrá pedir un informe al establecimiento
sanitario correspondiente o médico de tribunales.
2º) Designar de oficio dos médicos psiquiatras para que informen dentro del
término que se fije, no mayor de treinta días, sobre el estado y aptitud mental
del denunciado, expresando, en su caso, el diagnóstico y pronóstico de la
enfermedad y todo lo que consideren necesario y conveniente.
3º) Correr traslado de la demanda por diez días al curador provisorio, al
Ministerio Pupilar y al propio denunciado.
4º) Dictar las medidas de seguridad que considere conveniente respecto de la
persona y bienes del denunciado, según las circunstancias del caso.
5º) Hacer conocer la presentación a otros parientes de grado preferente que se
conocieren del presunto insano, por cédula, para que ejerciten los derechos o
adopten la actitud que consideren corresponderles.
Artículo 415. Designación del defensor oficial. Cuando los gastos del juicio
puedan de cualquier manera determinar un serio menoscabo en la situación
económica del denunciado, el nombramiento del curador provisorio recaerá en los
defensores oficiales o sus subrogantes. Asimismo se dispondrá que el dictamen
pericial sea expedido por los médicos del tribunal y policía o por otros a
sueldo de la Provincia, todos los cuales actuarán gratuitamente.
Artículo 416. Reemplazo. Si en los respectivos términos, el curador provisorio
no evacua el traslado conferido y los médicos no producen su informe, el
tribunal procederá a reemplazarlos de oficio, aparte de los efectos procesales
que correspondieren. En tal caso, los reemplazados perderán todo derecho a
cobrar honorarios sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que
correspondan, comunicadas al Tribunal Superior; cuando se dispusiere la
internación, deberá designarse el defensor especial a que alude el Artículo 482
del Código Civil.
Artículo 417. Reconvención. Desistimiento. No procede la reconvención y el
desistimiento del actor no extingue el juicio, el que deberá ser instado por el
curador provisorio y el Ministerio Pupilar.
Artículo 418. Examen del denunciado. El tribunal puede examinar personalmente
al denunciado cuantas veces lo crea necesario, debiendo inexcusablemente
hacerlo antes de dictar sentencia, de lo cual se labrará acta. En caso de que
el demandado no pueda concurrir al tribunal, éste se trasladará al lugar en que
se encuentra.
Artículo 419. Sentencia. La sentencia debe contener resolución expresa y
categórica sobre la capacidad o incapacidad del denunciado y, en este último
caso, prever el nombramiento del curador definitivo conforme a lo dispuesto por
el Código Civil. La sentencia no tiene efectos de cosa juzgada material, pero
no puede promoverse nuevo proceso por hechos anteriores a la sentencia que
declaró o denegó la declaración de insania o la rehabilitación. Las costas
serán impuestas conforme al régimen general (Artículos 158 a 163).
Artículo 420. Cesación de incapacidad. La cesación de la incapacidad se
obtendrá por los mismos trámites de la declaración, previo el nombramiento de
curador provisorio que represente al incapaz, salvo que la solicitud se formule
por el curador definitivo.
SECCION 2º - DECLARACION DE SORDOMUDEZ
Artículo 421. Sordomudo. Las disposiciones de la sección anterior regirán, en
lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe
darse a entender por escrito o por el lenguaje especializado, y en su caso,
para la cesación de esta incapacidad.
SECCION 3º - INHABILITACION
Artículo 422. Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y
pródigos. Remisión. Los preceptos de la sección primera del presente capítulo
regirán en lo pertinente para la declaración de inhabilitación de alcoholistas
habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos que estén expuestos,
por ello, a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonios.
Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil, pueden solicitar la
incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.
La inhabilitación del pródigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes
indica el Artículo 152 bis del Código Civil.
Artículo 423. Sentencia. Limitación de actos. La sentencia de inhabilitación,
además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las
circunstancias del caso así lo autoricen, los actos de administración cuyo
otorgamiento le será limitado a quien se inhabilita.
SECCION 4º - DECLARACION DE AUSENCIA
Artículo 424. Ausente. El proceso de declaración de ausencia se ajustará a las
disposiciones nacionales que rigen la materia y, en lo aplicable, a las
establecidas para la declaración de incapacidad.
CAPITULO 8º - RENDICION DE CUENTAS
Artículo 425. Requisitos y trámites. Cuando exista obligación de rendir cuentas
y éstas no sean presentadas, la demanda se promoverá cumpliendo, en lo
pertinente, con lo dispuesto por el Artículo 169, y se tramitará en juicio
sumario, aplicándole las siguientes disposiciones:
1º) El traslado se hará bajo apercibimiento de que si reconocida la obligación
no se rinden las cuentas dentro del plazo de diez días, se aprobarán las que
presente el actor dentro de los diez días siguientes, en todo aquello en que el
demandado no pruebe que son inexactas.
2º) Rendidas las cuentas por el demandado se dará traslado al actor por el
término de diez días, y no siendo impugnadas el tribunal las aprobará sin más
trámite. Presentadas por el actor, se seguirá igual trámite. En caso de
controversia se fijará la audiencia prevista en el juicio ejecutivo.
3º) Para el cobro del saldo reconocida por quien rinda las cuentas o de las
aprobadas judicialmente, se seguirá en lo pertinente el trámite fijado para el
juicio ejecutivo.
4º) El obligado a rendir cuentas puede demandar la aprobación de las que
presente. De la demanda se correrá traslado al interesado bajo apercibimiento
de aprobársela, si no la impugna, dentro de los diez días. Es aplicable, en lo
pertinente, el procedimiento fijado en los incisos anteriores.
5º) Cuando la obligación de rendir cuentas resulta de instrumento público o
privado reconocido judicialmente, o ha sido reconocido por confesión del
obligado obtenida poniéndole posiciones como medida preliminar, o se trata de
fondos extraídos por los mandatarios en expedientes judiciales, juntamente con
la demanda el actor puede presentar una cuenta provisoria. En tal caso el
apercibimiento a que se refiere el inciso 1º de este artículo consistirá en la
aprobación de esa cuenta.
TITULO V
PROCESOS DE JURISDICCION VOLUNTARIA
CAPITULO 1º - TUTELA Y CURATELA
Artículo 426. Trámite. El nombramiento del tutor o curador y la confirmación
del que hubieren hecho los padres, se hará a solicitud del Ministerio Público o
con su intervención, ajustándose a los siguientes requisitos:
1º) La demanda se ajustará en lo posible a lo dispuesto en el Artículo 169.
2º) Se fijará audiencia a realizarse a los diez días y, si hasta ese entonces
no se hubiere deducido oposición, se receptará la prueba que demuestre la
orfandad del menor y la aptitud, capacidad, moralidad, situación económica y
demás condiciones personales que hagan procedente la designación del
pretendiente a la tutoría; o los extremos requeridos para la designación de
curador, en su caso. El tribunal, sin más trámite y dentro de los dos días,
dictará resolución.
3º) Si hubiere oposición por parte de cualquier persona o del Ministerio
Público, se observarán para plantearla todos los recaudos exigidos para la
contestación de la demanda y se sustanciará por el procedimiento establecido
para los incidentes.
4º) En todos los casos, si el menor fuese mayor de catorce años el tribunal
debe oírlo.
Artículo 427. Discernimiento. Hecho el nombramiento o confirmado el efectuado
por sus padres, se procederá al discernimiento del cargo, labrándose acta en
que conste el juramento de desempeñarse fiel y legalmente.
Al tutor o curador se le entregará testimonio de la resolución y del acta de
discernimiento.
Artículo 428. Remoción. El pedido de remoción del tutor o curador se
sustanciará por el trámite de los incidentes y son parte: el Ministerio
Público, un curador especial designado por sorteo entre los abogados de la
lista de conjueces y el tutor o curador que se pretende separar.
CAPITULO 2º - AUTORIZACION PARA CASARSE
Artículo 429. Requisitos. Trámite. La licencia judicial para el matrimonio de
menores o incapaces que no obtuvieren el consentimiento de quien ejerce la
patria potestad, la tutela o la curatela, o de los que carecen de representante
legal, se hará ante el tribunal competente de conformidad a las siguientes
reglas:
1º) La demanda cumplirá en lo posible todos los recaudos dispuestos por el
Artículo 169 y será suscripta por el Ministerio Pupilar.
2º) Se fijará una audiencia a realizarse a los cinco días con la intervención
de la persona que deba prestar la autorización.
En la misma, se receptará toda la prueba que demuestre la aptitud del menor o
incapaz y las condiciones de moralidad, trabajo, capacidad económica de la
persona con quien va a contraer matrimonio.
3º) El tribunal dictará resolución dentro de los dos días.
CAPITULO 3º - AUTORIZACION PARA EJERCER ACTOS JURIDICOS
Artículo 430. Requisitos. Trámite. En el procedimiento para obtener la
autorización se observarán las siguientes reglas:
1º) La demanda se ajustará, en lo pertinente, a lo dispuesto por el Artículo
169 y será sustanciada con intervención del Ministerio Pupilar y de quien
legalmente deba dar la autorización. Presentada la demanda, se fijará audiencia
dentro del término de cinco días en que se recibirán las pruebas ofrecidas.
2º) En la resolución que se conceda autorización a un menor para estar en
juicio, se le nombrará tutor a ese objeto.
3º) La autorización para comparecer en juicio, implica el derecho a pedir
litis-expensas.
4º) La venta de bienes de los incapaces se hará en remate público, de acuerdo
con lo prescripto en el juicio ejecutivo, salvo el caso del Artículo 442 del
Código Civil y a menos que el tribunal decida la venta privada de los
inmuebles.
CAPITULO 4º - INSCRIPCION Y RECTIFICACION DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL
SECCION 1º - RECTIFICACION DE PARTIDAS
Artículo 431. Procedencia. Procederá el trámite judicial de rectificación de
partidas, con el objeto de salvar las irregularidades que contuvieren las actas
del Registro Civil o de los documentos de identificación otorgados por oficinas
provinciales. No procederá cuando se refiera a cuestiones de estado, o se
persiguiere el cambio del nombre, apellido o sexo de la persona.
Artículo 432. Trámite. Promovida la demanda por parte legítima, con los
recaudos previstos en el Artículo 169 de este Código, se fijará audiencia para
un término no menor de ocho días, en la que se recibirá la prueba que por su
naturaleza no deba producirse antes de ella.
Cumplida la audiencia, el juez dictará sentencia en el término de tres días.
Artículo 433. Pruebas. Sin perjuicio de los demás medios de prueba que se
ofrecieren, será necesaria la presentación de las partidas o documentos de
identificación de los que resulte demostrado el error invocado.
SECCION 2º - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS O DEFUNCIONES
Artículo 434. Procedencia. Trámite. Procederá el presente trámite en los casos
previstos en el Artículo 85 del Código Civil, para la inscripción de
nacimientos, y en los previstos en el Artículo 108 del código citado, para la
inscripción de defunciones.
Se seguirá el mismo trámite previsto en el Artículo 432.
Artículo 435. Pruebas. Sin perjuicio de las otras pruebas que se propusieren
será necesario, en la prueba del nacimiento, el informe del médico forense.
TITULO VI
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Capítulo Unico
Artículo 436. Casos de silencio u obscuridad. Los jueces aplicarán las
disposiciones de este Código teniendo en cuenta las exigencias actuales de la
vida social, de modo que importen la realización de la justicia. En caso de
silencio u obscuridad en el mismo, arbitrarán las soluciones pertinentes
inspiradas en las normas análogas contenidas en dicho cuerpo, o en su defecto,
en los principios jurídicos que lo informan.
Artículo 437. Denominación del juez o tribunal. Cuando en este Código se alude
al "juez", se entiende que la facultad o deber a que se refiere corresponden al
presidente en los tribunales colegiados. Cuando se alude al "tribunal", el
deber o facultad corresponde al cuerpo en pleno.
Artículo 438. Facultades de resolución del presidente del tribunal. Aparte de
la dirección y sustanciación de todo proceso, el presidente de los tribunales
colegiados tendrá la facultad de dictar sentencia por sí en todo proceso de
jurisdicción voluntaria, procesos compulsorios en que no se hayan opuesto
excepciones y procesos universales en que no mediare oposición, sin perjuicio
del recurso de reposición ante el tribunal en pleno y de los recursos
extraordinarios, cuando procedieren.
Artículo 439. Destino de las multas. Toda multa establecida en este código, que
no tuviere un destino expreso, será en beneficio del Colegio de Abogados de La
Rioja, institución que obligatoriamente deberá ser notificada de la resolución
que la impone, quien podrá ejercer la acción de apremio para su cobro.
Artículo 440. Actualización de cantidades. Toda cantidad referida en este
Código en suma fijada en pesos, podrá ser actualizada por acordada del Tribunal
Superior de conformidad a las fluctuaciones que sufriere dicha moneda.
TITULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 441. Vigencia Temporal. Las disposiciones de este Código entrarán en
vigor en la fecha que determine el Poder Ejecutivo y serán aplicables a todos
los juicios que se inicien a partir de la misma.
Se aplicarán también a los juicios pendientes, con excepción de los trámites,
diligencias y plazos que hayan tenido principio de ejecución o empezado su
curso, los cuales se regirán por las disposiciones hasta entonces aplicables.
Artículo 442. Acordadas. Dentro de los treinta días de promulgada la presente
ley, el Tribunal Superior dictará las acordadas que sean necesarias para la
aplicación de las nuevas disposiciones que contiene este Código.
Artículo 443. Plazo. En todos los casos en que este Código otorga plazos más
amplios para la realización de actos procesales, se aplicarán éstos aún a los
juicios anteriores.
Artículo 444. Derogación expresa o implícita. Al entrar en vigencia este Código
quedará derogado el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial de la
Provincia y sus leyes modificatorias y complementarias, como así también toda
disposición legal o reglamentaria que se oponga a lo dispuesto en el presente
Código.
Artículo 445. Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y
archívese.
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EXPOSICION DE MOTIVOS
DEL
ANTEPROYECTO
CODIGO PROCESAL CIVIL
Elaborado por la
COMISION REDACTORA
Ley 3029 - Decreto 26.342/65
CONSIDERACIONES GENERALES
I. Antecedentes de la reforma
El Código Procesal Civil actualmente en vigencia en la Provincia, cuya reforma
se nos ha encomendado, data del año 1950. Fue sancionado mediante Ley Nº 1575
de ese año y empezó a regir a partir del año judicial correspondiente a 1951.
Dicho Código fue uno de los primeros que instituyó el sistema de la oralidad en
el proceso civil de nuestro país; en rigor, el primero fue el Código de Jujuy,
cuya vigencia se remonta al 1º de enero de 1950.
Nuestro Código fue objeto de diversas reformas parciales. Por Decreto-Ley Nº
1898/56 se suprimió el veredicto y se establecieron términos más amplios para
dictar sentencia. La institución del veredicto había dado lugar a dificultades
en su aplicación práctica; entendemos que ellas se debieron especialmente a que
las resoluciones judiciales son actos procesales no susceptibles de
oralización, conforme se explica más adelante. Por Ley Nº 2105 del año 1953 se
sustituyó íntegramente el título relativo a los procesos de mensura y deslinde,
sin que las nuevas normas sancionadas mejoraran en realidad las soluciones
establecidas en las anteriores. Se trató de una reforma que, a nuestro juicio,
no ha respondido a una verdadera necesidad. Mediante Ley Nº 2425, actual Ley
Orgánica del Poder Judicial, sancionada en el año 1958, se derogaron todas las
disposiciones del Código que se refieren al procedimiento escrito. En adelante
quedaba superada la posibilidad de optar, en ciertos casos, entre el proceso
oral o el proceso escrito, conforme se había establecido originariamente; todos
los juicios susceptibles del proceso oral debían sustanciarse por dicho
trámite.
A partir de la última reforma referida, se ha venido formando una corriente de
opinión, en los ámbitos forenses, en el sentido de propiciar la reforma total
del Código Procesal Civil. Pues, aparte de que, con la supresión de las normas
relativas al proceso escrito, quedaban en el texto del Código una cantidad de
artículos sin vigencia alguna, por otra parte, la remisión de otras normas al
proceso oral o al escrito creaba confusión en el sistema, como la que surge de
la llamada "audiencia de pruebas", perteneciente al derogado proceso escrito y
que, sin embargo, se aplica aún a diversos procesos especiales, como el
desalojo, incidentes, etc. Aparte de lo expuesto, con la aplicación del Código
en un período relativamente prolongado, se han advertido algunas fallas de
importancia. La principal de ellas, posiblemente, sea el exceso de formalismos.
Un ejemplo: todo proceso ordinario concluye con una audiencia que se llama de
"vista de la causa", en la que se recibe la prueba que no se haya producido con
anterioridad y tienen lugar los alegatos de las partes. El Código en vigencia
establece que si el actor no concurre en persona -aunque lo haga su apoderado-
se lo tiene por desistido de la demanda, y si el que no concurre es el
demandado, se lo tiene por confeso. Por efectos de esa disposición, han sido
muchos los juicios que se han ganado o se han perdido al margen del derecho que
tuvieron las partes sobre la cosa litigiosa, y de las pruebas que han
diligenciado en el proceso. Otro ejemplo: el recurso de casación está
condicionado, a los fines de su admisibilidad formal, por las formas más
diversas, hasta el punto que puede afirmarse que la inmensa mayoría de los
recursos intentados han sido rechazados por cuestiones formales. El exceso de
formalismo llega a un verdadero punto extremo cuando exige que tanto los jueces
como los abogados, para poder asistir a la audiencia de vista de la causa,
deben llevar, en la solapa izquierda del saco, una escarapela nacional; el
incumplimiento de tal norma trae aparejadas graves consecuencias: para el juez
que concurriere a la audiencia sin el distintivo, pierde la jurisdicción en el
proceso, con la posibilidad de quedar sometido a juicio político si le
ocurriera por tres veces en el año; si es el abogado el que infringe la norma,
es expulsado de la sala, quedando suspendido en el ejercicio de su profesión
por el término de seis meses. Se trata de una disposición que aunque no fue
derogada, en realidad jamás fue aplicada. En esto y en los demás formalismos,
los tribunales de la Provincia han atemperado el rigor de las normas, para
evitar dificultades inútiles en el desarrollo del proceso. Otra de las razones
que influía en pro de la reforma integral del Código, ha sido que éste contenía
una cantidad de disposiciones que, en realidad, correspondían al ámbito de la
Ley Orgánica del Poder Judicial, y cuyas materias se habían legislado en ésta
-sin derogar las del Código-, conteniendo en uno y otro caso soluciones
diferentes o contradictorias; tales, por ejemplo, las que se refieren a las
facultades disciplinarias de los jueces, a los derechos y obligaciones de
abogados y procuradores como auxiliares de la justicia, al instituto de la
pérdida de la jurisdicción, etc.. Finalmente, con la aplicación práctica, se ha
advertido que ciertas instituciones que en doctrina pueden parecer muy loables,
en la práctica no dan el resultado esperado. Es lo que ha ocurrido con el
veredicto, ya derogado, y con la audiencia de conciliación establecida
obligatoriamente en todo proceso ordinario, que en realidad ha sido un
obstáculo y fuente de dilaciones inútiles, sin ningún beneficio. No obstante
todas las fallas apuntadas, se han ponderado siempre los excelentes resultados
del sistema oral en el proceso civil riojano. De allí que todas las reformas
efectuadas se hayan realizado con el objeto de perfeccionar el sistema
referido, y de ninguna manera para suprimirlo. Así se ha dejado constancia
expresa en las leyes que se citan más adelante.
La aludida corriente de opinión encontró eco en la Legislatura Provincial, que
en el año 1960 sancionó la Ley Nº 2689 declarando de urgente necesidad la
reforma integral del Código Procesal Civil, y creando una comisión encargada de
preparar el correspondiente anteproyecto. Dicha ley no fue cumplida,
sancionándose en el año 1961 la Ley Nº 2777, que reproduce los términos de la
anterior. Se designó la comisión correspondiente, constituida por nueve
miembros (debían reformar también otros códigos provinciales), pero al
vencimiento del término conferido al efecto, no había cumplido su cometido. En
el año 1962, el Interventor Federal en ejercicio del Poder Ejecutivo, dictó el
Decreto Nº 17.336/62 designando a un letrado del foro local con el objeto de
preparar un anteproyecto de Código Procesal Civil; pero aquí también, al
vencimiento del plazo acordado, la labor encomendada no había sido cumplida.
De esa manera llegamos al año 1964 en que, a propuesta del Poder Ejecutivo, se
sanciona la Ley Nº 3029, declarando de urgente necesidad la reforma de los
Códigos Procesal Civil y Procesal Penal y Ley Orgánica del Poder Judicial;
creando una comisión encargada de elaborar las reformas correspondientes; y
fijando el alcance de las mismas; en cuanto al Código Procesal Civil, la
reforma debía ser integral. Por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 26.342 de fecha
4 de marzo de 1965, se designan los integrantes de la comisión referida,
constituida por tres miembros. En principio se había conferido un plazo de seis
meses, pero luego fue prorrogado por seis meses más mediante Ley Nº 3077.
II. Principios generales
La Ley Nº 3029 establece en su artículo segundo que "La reforma al Código
Procesal Civil tendrá carácter total, manteniéndose el sistema de la oralidad,
e incluyéndose las normas necesarias para asegurar la celeridad en los trámites
y la buena fe en el proceso". Siguiendo pues, las directivas impartidas por la
propia ley que dispuso esta reforma, hemos elaborado el anteproyecto inspirados
en tres principios básicos: a) oralidad; b) buena fe procesal; y c) celeridad
en el trámite. A continuación se expone en qué forma se trata de asegurar en el
Código proyectado el cumplimiento de tales principios:
a) Oralidad
Existe en el mundo una controversia secular entre la oralidad y la escritura
como sistemas procesales. Al decir de Couture, en los fundamentos de su
proyecto para el Uruguay, que se cita más adelante, los argumentos en pro de
uno y otro sistema han sido agotados en el debate realizado en Alemania a
mediados del siglo pasado, con el triunfo de la oralidad. Resultaría ocioso
reproducirlos en esta exposición de motivos. En nuestro país, sólo en Jujuy y
La Rioja se ha adoptado decididamente el sistema referido en material procesal
civil, habiéndose incorporado en forma tímida en los códigos más modernos.
Subsiste el debate en la doctrina jurídica nacional, sostenido más que nada por
postulados de carácter teórico, cuando no por intereses creados, impidiendo el
paso al sistema de la oralidad no obstante los buenos resultados que ha dado en
las provincias que lo adoptaron. Sobre la eficacia del sistema en nuestro
medio, puede verse: De la Fuente, "Cinco años de oralidad en Procedimiento
Judicial de La Rioja", en J. A., 1956-I, doctr. 88; Bazán Mendoza, "El
procedimiento oral en materia civil, comercial y minas en La Rioja", en J. A.,
1965-I, doctr. 76; Reimundin, "El nuevo Código Procesal Civil de la Provincia
de La Rioja", folleto Imprenta del Estado, La Rioja; Della Croce, "Vigencia de
la oralidad en la Provincia de La Rioja", J. A., 1963-II, doctr. 95; Nieto
Romero, "Oralidad en el Proceso Civil", en La Ley del 27-2-65; Passi Lanza,
"Escritura u Oralidad" en La Ley del 12-VI-65; Morello, "Vicisitudes de la
reforma Procesal Civil en la Provincia de Buenos Aires", nota 11, en J. A., del
2-VII-65; etcétera.
En el ámbito de nuestra Provincia, resulta completamente innecesario entrar a
examinar si es mejor el sistema oral o el escrito. El primero ha sido adoptado
hace quince años, y desde entonces, la práctica ha ido demostrando cada vez más
sus excelencias. Las reformas introducidas han tenido el propósito de ampliarlo
y mejorarlo. Se ha introducido en forma tal en las prácticas de nuestro foro y
nuestra magistratura, que actualmente resultaría prácticamente imposible
suprimirlo. El sistema escrito ha quedado como una institución definitivamente
superada. La práctica del sistema ha demostrado, con la evidencia de los
hechos, la eficacia de la oralidad, sin que los argumentos teóricos más
profundos y originales puedan torcer la convicción así formada. La experiencia
de nuestra Provincia en la materia, es digna de tenerse en cuenta en el país.
Cuando nos referimos al sistema de la oralidad, no queremos significar
únicamente con ello que la forma de comunicación es la palabra hablada; el
sistema comprende también la satisfacción de otros principios considerados
esenciales en la moderna ciencia procesal civil, tales como la inmediación, la
publicidad y la concentración. Lo primero ocurre porque el juzgador puede
entrar en contacto mucho más cercano con los hechos, que en el sistema escrito,
ya que ellos se transmiten en modo más espontáneo y el relato no se vierte
previamente en el escrito antes de llegar del testigo, perito o absolvente, al
juzgador. Comprende la publicidad porque los actos se llevan a cabo en
audiencia a la que puede concurrir el público, ejercitando el control de los
jueces, que es propio de los sistemas democráticos de gobierno. No ocurre lo
propio en el sistema escrito, ya que el pueblo no tiene acceso a los
expedientes para enterarse de su contenido. Se satisface el principio de la
concentración porque es factible el cumplimiento de varios actos sucesivos en
la audiencia, dirigidos y controlados directamente por los jueces, lo que
contrasta con la dispersión de actos del sistema escrito.
Corresponde ahora determinar los alcances de la oralidad dentro del proceso, en
el sistema llamado oral, porque podría pensarse que en él todos los actos del
proceso se llevan a cabo mediante la palabra hablada, por analogía a lo que
ocurre en el sistema escrito en que todos se vierten a la forma escrita.
Nosotros le llamamos sistema oral a aquél en que se practican mediante la
palabra hablada todos los actos susceptibles por su naturaleza de practicarse
en dicha forma. En el proceso, ciertos actos requieren precisión en su
representación; otros no la requieren, pudiendo ganarse en celeridad,
espontaneidad e inmediatez en su producción. Los primeros deben ser
necesariamente escritos: demanda, contestación, pruebas no orales y sentencia.
Los segundos son susceptibles de oralidad: recepción de pruebas, testimonial,
confesional, pericial (relativamente) y alegatos de bien probado. Con esos
alcances, existe el proceso oral en nuestra provincia, y se mantiene en la
presente reforma.
En el Código proyectado, nos abstenemos en todo lo posible de incluir normas de
carácter demasiado general; por eso, no se establece en ninguna disposición que
el procedimiento es oral, en cambio, en las normas que se refieren a los actos
susceptibles de oralización, establecemos las previsiones necesarias para
asegurar el cumplimiento efectivo de dicho sistema. Así por ejemplo: en el
trámite de los diversos tipos de juicio, luego de la etapa de la litis
contestación, se prevé la remisión a la audiencia de "vista de la causa", a la
que se aplican las normas de las audiencias en general; y en dicho capítulo se
establecen las normas conducentes a la efectiva oralización, publicidad,
concentración e inmediación de los pertinentes actos procesales. Lo propio
ocurre en la reglamentación de la prueba testimonial y confesional, y en cierta
medida en la pericial, donde el dictamen se produce por escrito, pero el perito
queda obligado a asistir a la audiencia para ampliar su informe oralmente y
responder a las cuestiones que planteen las partes o el tribunal. En lo que se
refiere al alegato, la forma de su producción, así como la réplica y dúplica,
se prevé en una norma incluida en la "vista de la causa", disponiéndose que
deberá efectuarse en forma oral, pudiéndose dejar además (no como sustituto)
una breve síntesis de lo alegado; esto último, especialmente para fijar con
precisión los argumentos de derecho y las citas de doctrina y jurisprudencia.
b) Buena fe procesal
Hemos tratado de establecer las medidas necesarias para asegurar la buena fe
procesal. En esto también hemos procurado prescindir de las recomendaciones de
carácter general; hemos establecido los deberes y facultades de las partes en
forma precisa, previendo expresamente las consecuencias de su incumplimiento.
No hay en el proyecto elaborado, disposiciones que contengan deberes de
carácter moral; todos los deberes son jurídicos. Como ejemplo de lo expuesto,
podría citarse que se atribuyen a los letrados patrocinantes ciertas facultades
que no estaban comprendidas en el Código en vigencia, tales como la de
practicar notificaciones, remitir oficios, certificar la documentación
presentada en juicio; a la par de esas facultades, se prevén graves sanciones
para el caso de que se falsearen instrumentos en ejercicio de ellas. Otras
aplicaciones del principio de que se trata, constituyen las diversas medidas
establecidas con el fin de evitar, en lo posible, las dilaciones en el proceso,
las cuales se refieren en el capítulo relativo a la celeridad del trámite.
De esa forma se trata de solucionar uno de los principales problemas que
plantea la práctica del proceso civil, que en realidad en nuestro medio no
tiene la gravedad que asume en otros foros por las mismas características
locales, con número reducido de profesionales de derecho, y el conocimiento y
trato frecuente entre todos que propician las condiciones para litigar con
buena fe. Empero, no podría afirmarse con verdad que no se usen maniobras
dilatorias, ni que la actuación de los abogados y procuradores sea siempre todo
lo leal que debe ser, por ello es necesario tomar las medidas conducentes a
desterrarlas completamente.
c) Celeridad en el trámite
Con el objeto de asegurar mayor celeridad en el trámite procesal, se ha
incluido en el proyecto un instituto nuevo que cuenta con el auspicio de la
moderna doctrina procesal civil argentina: el impulso procesal de oficio. En la
necesidad de optar entre el impulso procesal de oficio o a instancia de parte,
nos hemos decidido por el primero. Hemos considerado al efecto, que si bien los
derechos cuya actuación se busca en el proceso, pueden ser de naturaleza
disponible, debiendo quedar por tanto supeditados a lo que las partes resuelvan
al respecto, el proceso en sí está inspirado en principios de interés público,
y no se concilia con dicho interés que los procesos permanezcan abiertos
indefinidamente.
Hace a la tranquilidad pública que los procesos se resuelvan con justicia y con
celeridad. No interesa en esta cuestión la naturaleza del derecho sustancial
que se discute en el pleito, si es de orden público o si es disponible; porque,
conforme a esa distinción, debiera adoptarse el impulso procesal de oficio
cuando el derecho sustancial es de los primeros, y el impulso a instancia de
parte cuando el derecho es indisponible. Dicha conclusión es la que propician
los civilistas que escriben sobre derecho procesal, que consideran a éste como
un derecho adjetivo del derecho de fondo, sin autonomía propia, cuya suerte
depende en cada caso de lo principal. Tal posición está completamente superada
en el estado actual de la ciencia procesal civil, y con ella, todas sus
consecuencias.
Subsiste en cambio, en el proceso, un juego permanente entre el principio
publicístico, que hemos adoptado, y la posiblidad de disposición de los
derechos de fondo. Es necesario establecer con precisión hasta dónde llega uno
y otro. Esto tiene gran importancia, porque de ello dependen muchas soluciones
de orden práctico que se adopten en el Código. Así por ejemplo: siguiendo el
principio publicístico, no sería factible la renuncia a las pruebas ofrecidas;
en cambio, sí sería ello posible considerando que en el punto rige la
posibilidad de disponer del derecho. Nosotros hemos procurado llegar en este
asunto a una solución perfectamente clara. Hemos arribado, de tal forma, a la
siguiente fórmula: a) está comprendido dentro de la posiblidad de disposición
del derecho sustantivo todo lo que se refiere a la iniciación del proceso, su
terminación y a las pruebas no diligenciadas; b) todo lo demás está comprendido
en el principio publicístico. Naturalmente que las personas pueden iniciar el
proceso cuando quieran, sin que estén obligadas a hacerlo; lo propio acontece
con la facultad de darles término cuando quisieran, si se trata de derechos
disponibles, mediante allanamiento, transacción o desistimiento. En cuanto a
las pruebas, consideramos que ellas están íntimamente vinculadas al derecho a
que se refieren, siguiendo por ello el mismo régimen de tales derechos. Las
partes pueden proponer todas las pruebas que deseen; a ese derecho se
corresponde el que tienen de retirar toda la prueba ofrecida que quieran; pero
esta facultad no puede ser absoluta, pues desnaturalizaría el proceso si
después de producida pudiera renunciarse a una prueba que no conviene a la
posición que se sostiene en el juicio. Estimamos por ello que el principio se
satisface extendiendo esa posiblidad de renunciar a la prueba, sólo hasta antes
que ella se hubiere diligenciado. La renuncia puede ser expresa o tácita. Esto
último ocurrirá, por ejemplo, cuando debiendo la parte conducir por sí a los
testigos ofrecidos a la audiencia designada a tales efectos, no lo hace.
Diligenciada la prueba, aunque sea sólo en su comienzo, no podrá se renunciada.
Así: no podrá renunciarse a un testimonio que ha comenzado a producirse, aunque
se hubiere suspendido por cualquier motivo. Allí ya entra dentro del ámbito del
principio publicístico.
Una consecuencia secundaria de la fórmula adoptada es que, en nuestro proyecto,
el juzgador no busca la verdad real, como propician autores modernos. La
atribución referida, verdadero deber-facultad del juzgador, está actualmente en
el Código Procesal Civil riojano en vigencia, como una norma de carácter
general. En la práctica, empero, resulta de muy difícil aplicación, pues no
vemos cómo puede ejercerse sin alterar el principio de igualdad de las partes.
Si el juez dispone una prueba no ofrecida por las partes, considerando que ella
es necesaria para la justa dilucidación del juicio, está supliendo la omisión
de la parte que debió probar el hecho respectivo. De modo que, no obstante las
recomendaciones que suelen acompañarse al otorgamiento de la atribución
referida, en el sentido de que las medidas que se dispusieren no deben alterar
la igualdad entre las partes, necesariamente la alteran. Así resulta de la
aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba. La omisión de una prueba,
sea no ofrecida o no diligenciada, perjudica a la parte que tenía la carga de
la prueba; si dicha prueba es incorporada por disposición del juez, dictada de
oficio, se estará eximiendo a la parte omisa de las consecuencias de la carga
de la prueba. En el proyecto que hemos elaborado, hemos omitido la facultad de
disponer medidas para mejor proveer, como un atributo genérico de los jueces.
Lo hemos establecido, como excepción, para los juicios que versen sobre asuntos
de familia y de capacidad de las personas, en los que, en rigor, no se plantea
el conflicto entre el principio publicístico y la facultad de disposición del
derecho de fondo; aquí precisamente no es factible disponer de tales derechos,
de modo que tanto el proceso como los derechos que se discuten en el mismo,
están inspirados en principio de interés público.
Prácticamente, la forma como se llevará a cabo el impulso procesal de oficio,
es la siguiente: El proceso está constituido por una serie de actos, ubicados
dentro de un orden establecido. Producido un acto, siempre se sabe cuál es el
acto que corresponde efectuarse a continuación de él. El juez no debe esperar
que la parte solicite las medidas necesarias para el acto procesal que
corresponde en cada caso; de oficio, dispondrá las providencias
correspondientes para que el proceso avance, de cada etapa a la que sigue, de
cada acto procesal al que corresponde a continuación. Así por ejemplo:
interpuesta la demanda, el juez dispone su traslado; contestado el traslado o
vencido el plazo dado al efecto, el juez fija audiencia de vista de la causa y
provee las pruebas ofrecidas. En cada caso el juez debe disponer las medidas
necesarias para que el proceso avance a la etapa procesal subsiguiente.
Correlativamente al deber del juez, sobre el impulso procesal se establece la
facultad de las partes de instar el trámite.
Aparte de lo referido, hemos procurado adoptar medidas particulares tendientes
también a evitar la dilación injustificada del trámite. Uno de los medios a que
se recurre con frecuencia para dilatar el proceso, es el incidente. En ese
sentido, hemos previsto que cuando el incidente que se promueve, es
manifiestamente improcedente, será rechazado sin sustanciación alguna; se
establecen sanciones de carácter personal si se advierten propósitos de
obstrucción en el uso de ese remedio procesal. Las costas deben depositarse
antes de promover otro incidente en el mismo proceso. Si bien tal disposición
ya existe en el Código en vigencia, ha fracasado en muchas casos por la
circunstancia de que frecuentemente no existen elementos de juicio en el pleito
para regular honorarios. Nosotros establecemos que aún en esos casos, la
regulación debe practicarse, provisionalmente, teniendo en cuenta criterios
aproximativos de evaluación. Otro de los medios que se usa con mayor frecuencia
para conseguir la dilación del proceso, es la suspensión de audiencias. En
nuestro ordenamiento todo el proceso desemboca en la audiencia de "vista de la
causa". Dicha audiencia se fija con bastante anticipación para dar tiempo a que
se reciban todas las pruebas que no se puedan diligenciar en la propia
audiencia. De esa forma, los turnos previstos para dichas audiencias, se usan
con bastante tiempo de antelación. Si la audiencia designada, se suspende, como
ocurre con harta frecuencia, desgraciadamente, el proceso se prorroga por mucho
tiempo, ya que deberá aguardarse un nuevo turno para esa clase de audiencia.
Nosotros hemos tratado de prever todas las razones que comúnmente se invocan
para suspender la audiencia y proveer a los medios necesarios para evitar su
suspensión. A la par, se han establecido sanciones para las partes, los
letrados y los propios jueces, si no obstante tales disposiciones se suspende
la audiencia. Esas son las medidas más importantes, pero en todo el articulado
del proyecto hemos tenido presente la necesidad de abreviar los procesos, no
tanto en la teoría como en la práctica. No nos ha preocupado mayormente acortar
los términos procesales. Lo hemos hecho cuando lo consideramos conveniente.
Hemos buscado, por sobre todo, que los plazos y las etapas procesales se
cumplan, en la práctica, rigurosamente.
III. Método de la codificación
En el proyecto elaborado, el Código se divide en tres libros, lo que constituye
la primera gran división de la obra.
Dichos libros comprenden las siguientes materias:
1) Los órganos del proceso,
2) El proceso en general,
3) Los procesos en particular.
En el primero se incluyen los deberes y facultades del Juez o Tribunal y de las
partes. No se comprende al Ministerio Público, como lo hacen algunas
legislaciones, porque en nuestra organización cumple las funciones de parte. En
el libro segundo se establecen las disposiciones que son comunes a toda clase
de procesos; divididas a los fines de sistematizarlas, en "actos procesales",
que comprenden audiencias, plazos, notificaciones, vistas, traslados, etc.;
"alternativas del proceso", que comprenden incidentes, nulidades, perención de
instancia, acumulación, medidas cautelares, etc.; y "partes constitutivas del
juicio", que comprenden demanda, contestación, pruebas, sentencias, recursos,
etc.. En el libro tercero se reglamentan toda clase de procesos. Está, a su
vez, dividido en títulos conforme a las diversas clases de procesos que se
prevén, en la siguiente forma:
1) Procesos de conocimiento,
2) Procesos compulsorios,
3) Procesos universales,
4) Procesos especiales,
5) Procesos de jurisdicción voluntaria.
Entendemos que la clasificación referida responde a un criterio lógico y
práctico, ya que con ellas se agrupan los distintos tipos de procesos dentro de
las clases más conocidas, quedando reservada una categoría, la de los procesos
especiales, para aquéllos que no encuadran debidamente en ninguna de las
anteriores. Como se trata de clases conocidas, la búsqueda de las normas
correspondientes a un juicio en particular es perfectamente fácil, lo que le
confiere comodidad al manejo del Código. Por ejemplo: si se buscan las normas
relativas al concurso civil de acreedores se las encontrará dentro de los
procesos universales, como es sabido de todos; las de la ejecución prendaria,
están dentro de la clase de procesos compulsorios; etc. Dentro de los procesos
especiales se han incluido, por una parte, los juicios atípicos, que no pueden
estar sujetos a las normas generales de las otras clases, tales como la
insanía, rendición de cuentas, mensura y deslinde, etc.; por otra parte se han
incluido también en esta categoría aquellos juicios que podrían tramitarse por
un proceso general, pero que por razones de conveniencia legislativa se les ha
conferido características particulares en su trámite que los aparta de las
categorías generales tales como el juicio laboral, el de amparo, el de
inconstitucionalidad, etc..
Los capítulos se dividen en artículos y éstos, en algunos casos, en incisos.
Cuando algún capítulo ha resultado demasiado largo, como en el caso del juicio
ejecutivo, o cuando comprende materias diversas, como el que trata del juicio
de mensura, deslinde y amojonamiento, los hemos dividido en secciones. Tanto
las divisiones libros, como las de títulos, capítulos, secciones y artículos,
están tituladas con una síntesis de la materia comprendida. En lo que se
refiere al título de los artículos, constituye una innovación en relación al
Código vigente que resulta sumamente conveniente para el manejo diario del
Código, como en nuestro propio medio se ha constatado con el Código Procesal
Penal. Se trata, además, de una modalidad introducida en casi todos los Códigos
modernos por razones de orden práctico. En el proyecto elaborado, el título de
cada artículo va después de la palabra "Art." Y del número correspondiente, con
lo que hemos entendido de que dicho título forma parte también de la ley. Junto
con el proyecto, acompañamos un índice sistemático general y otro índice
particularizado, donde se refiere artículo por artículo, con sus respectivos
títulos. Creemos que con ello se ha de facilitar mucho el conocimiento y el
manejo del Código.
No hemos anotado los artículos, prefiriendo explicar los fundamentos de la obra
en esta exposición de motivos. Entendemos que las notas en lugar de aclarar el
sentido de las normas, frecuentemente lo obscurecen creando dificultades de
interpretación. Bastaría, al efecto, observar las consecuencias
correspondientes al Código Civil de nuestro país. Hemos seguido en esto, la
opinión de tan preclaros autores como Raymundo Fernández, Couture y Alfredo
Orgaz, expresada por los dos primeros en sus respectivos anteproyectos, que se
indican más adelante, y citado el tercero por los anteriores.
Han resultado, en total, cincuenta y ocho capítulos que comprenden 377
artículos, número muy inferior al Código en vigencia. Se explica, por la
supresión de todas las normas relativas al procedimiento escrito, las que se
refieren a abogados y procuradores, las que se refieren al arancel de los
profesionales, las de la pérdida de jurisdicción, poder de policía de los
Jueces, recusación e inhibición, todo lo cual, salvo lo primero que está
derogado, corresponde al ámbito de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y allí
está incluido. Se han incorporado, en cambio, las normas relativas al juicio
laboral y al juicio de amparo; el primero no tenía procedimiento propio en
nuestra provincia, y el segundo estaba previsto en una ley especial. También se
han establecido normas especiales para las actuaciones a llevarse a cabo ante
la justicia de paz lega, que se regla al presente por las mismas normas de los
jueces letrados. Sin embargo, esos tres procesos nuevos incorporados no
representan más que un aumento de 18 artículos, pues, en todos los casos, se
prevén las características especiales de tales procesos, pero en lo general se
los remite a los juicios tipos.
No se hacen recomendaciones en el Código: los deberes, facultades o cargas que
se establecen, son expresos, lo mismo que las consecuencias de su
incumplimiento. Hemos evitado, en lo posible, las normas demasiado generales,
tratando de ser precisos en la redacción de los artículos. Lo propio ocurre con
las remisiones; hemos tratado, en todos los casos, de que ellas se hagan con
referencia a disposiciones precisas, indicándolas incluso con el número de los
artículos, cuando fuere necesario.
Las fuentes que hemos tenido en cuenta para la elaboración del proyecto, por
orden de importancia, fueron las siguientes:
1) "Proyecto del Código Procesal Civil" de Raymundo L. Fernández, edición
oficial del Ministerio de Educación y Justicia de la Nación, año 1962.
2) Código Procesal Civil de la Provincia de Mendoza, Ley Nº 2269, edición
oficial del Ministerio de Gobierno de dicha Provincia, año 1953. El
anteproyecto fue elaborado por J. Ramiro Podetti. El Código fue modificado
mediante Ley Nº 2637.
3) Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe, Ley Nº 5531,
cuyo anteproyecto preparó Eduardo B. Carlos. Publicado en "Anuario de
legislación. Año 1962. Jurisprudencia Argentina", pág. 806.
4) Código Procesal Civil de la Provincia de Jujuy, Ley Nº 1967, modificado por
Decreto-Ley Nº 25-G (SG) 1963. Edición oficial del Ministerio de Gobierno,
Justicia y Educación de dicha provincia, año 1964.
5) Código Procesal Civil de la Provincia de La Rioja, en vigencia.
6) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil", de Eduardo J. Couture,
Montevideo, año 1945.
7) Anteproyecto de Código Procesal Civil para la Provincia de Salta, por
Ricardo Reimundin.
8) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de Eduardo Augusto
García, edición oficial de la Universidad de La Plata, año 1938.
9) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de David Lascano,
publicado en la "Revista del Derecho Procesal", año XII, 1954, segunda parte,
pág. 105.
10) Bases para la unificación del Proceso Civil en el país, preparadas con
motivo del IV Congreso Nacional de Derecho Procesal, publicadas en el diario
"La Ley", de fecha 14 y 15 de abril de 1965.
11) Jurisprudencia de los juzgados y tribunales de La Rioja.
12) Jurisprudencia y doctrina del país.
FUNDAMENTACION EN PARTICULAR
A continuación, se expresan los fundamentos que se han tenido en cuenta en
relación a las materias de cada uno de los capítulos que constituyen el
proyecto de Código.
1. Competencia
En este capítulo, el primero problema que se nos ha planteado ha sido el de
determinar cuáles normas corresponden al ámbito del Código Procesal Civil y
cuáles al de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Hemos adoptado la solución que
propone Alsina en su Tratado (2ª ed., II, p. 525): corresponde a la Ley
Orgánica la materia relativa a la competencia absoluta o improrrogable, es
decir, la que se establece por razón de la materia, por razón de grado y por
razón de valor; corresponde al Código la competencia relativa o prorrogable, o
sea la que se fija por razón de territorio. La primera está vinculada a la
existencia misma del tribunal, en cambio la segunda tiene por base a las
personas o cosas del litigio, se refiere al funcionamiento de los órganos. En
cuanto a la competencia por razón de turno, tratándose de una cuestión que
atañe a la administración interna de los tribunales, debe ser establecida por
el órgano que tiene la superintendencia de los mismos, es decir, el Superior
Tribunal de Justicia.
En base a lo referido, se ha establecido una remisión general de la competencia
que corresponde reglamentar en la Ley Orgánica y por vía de superintendencia,
limitándonos a legislar en este Código las normas referidas a la competencia
relativa. Se ha precisado cuál es la competencia prorrogable e improrrogable y
se ha previsto la forma, expresa o tácita, en que puede prorrogarse la primera.
Finalmente se han establecido las reglas para fijar la competencia territorial,
en lo cual se han seguido los criterios comunes en la materia.
2. Cuestiones de competencia
En general se establecen las mismas soluciones del Código en vigencia. Se
prevén las dos formas clásicas de plantear tales cuestiones: declinatoria e
inhibitoria; oportunidad de hacerlo en cada forma: trámite y resolución. Entre
jueces o tribunales de la Provincia, únicamente podrá plantearse la
declinatoria por razones de economía procesal. Se ha tratado de asegurar, por
otra parte, que al plantearse la cuestión en esta provincia, con respecto a un
proceso realizado en otra, que para que el resultado sea efectivo se le
notificará al tribunal respectivo la iniciación de la cuestión y se le
requerirá la suspensión del trámite. Una innovación importante en este
capítulo: se prevé expresamente en qué casos el tribunal puede declarar de
oficio su incompetencia (cuando se refiere a materia y cuantía) y la
oportunidad en que debe hacerse (hasta que se dicte sentencia definitiva).
Entendemos que, con ello, se otorga una solución clara y precisa a un problema
que suele presentarse con frecuencia a los jueces.
3. Deberes y facultades del tribunal
Este capítulo contiene novedades de importancia, con relación al Código
vigente. En primer lugar, se establece el impulso procesal de oficio. En
segundo término, se elimina la facultad de dictar medidas para mejor proveer,
salvo en lo que se refiere a los juicios que versen sobre familia y sobre la
capacidad de las personas. Ambas disposiciones constituyen consecuencias de
distinto orden, de la influencia en el proceso de dos principios, en cierto
modo antagónicos, pero que se concilian en una fórmula de transacción: son el
que se refiere a la disposición del derecho sustancial y el principio
publicístico que inspira el moderno proceso civil. La cuestión ya ha sido
considerada y explicada en la parte titulada "Consideraciones Generales" de
esta exposición de motivos; de modo que allí nos remitimos.
Dentro de las atribuciones del juez, hemos incluido también la de pronunciarse
de oficio sobre la cosa juzgada y la litis pendencia, cuando tuviere
conocimiento de ellas, porque atañe al interés público la necesidad de que los
pleitos se fallen una sola vez, evitando la posibilidad de sentencias
contradictorias.
Hemos previsto aquí también la facultad del juez de dictar ciertos tipos de
medidas disciplinarias; son las que se refieren a la propia marcha del proceso,
como expulsión de audiencias, devolución de escrito, etc., sin perjuicio de
aquéllas otras medidas que se refieren más a las personas que intervienen en el
pleito, como el arresto, multa, suspensión en la profesión, etc., las que
pertenecen al ámbito de la legislación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y
allí se encuentran.
4. Deberes y derechos de las partes
En correspondencia con el deber del juez, de impulsar el proceso de oficio, se
establece la facultad de las partes de instarlo. Se prevé, en cambio, como un
deber de las partes (en rigor, se trata de una carga procesal) el de pedir las
medidas conducentes al diligenciamiento de la prueba, en cuyo cometido el juez
no puede disponer providencias de oficio, conforme se ha explicado.
Para los problemas que surgen con motivo de la sucesión de parte, fallecimiento
e incapacidad de las mismas, se prevén las soluciones constantes en los códigos
modernos, receptadas ya en el que está en vigencia en la provincia.
Se establece expresamente la posibilidad de realizar convenios entre las
partes, dentro del proceso, sobre suspensión de términos y remisión de actos
procesales. Esto implica, como surge del principio que lo inspira, que antes
del proceso, tales convenios no son factibles, toda vez que interesa al orden
público todo lo que se refiere a él, y los actos que lo componen no son
disponibles, ni pueden renunciarse por anticipado. Esto hay que correlacionarlo
con lo que se dispone en el juicio ejecutivo, donde los abusos han sido más
frecuentes en lo que a renuncias anticipadas se refiere; allí se establece con
minuciosidad cuáles actos no pueden ser objeto de convenios anticipados.
5. Patrocinio letrado y representación
Reiterando una norma en vigencia, se dispone que el patrocinio letrado es
obligatorio ante los jueces y tribunales letrados. Así está establecido en todo
el país, y responde a las necesidades modernas. En la actualidad son muchas las
leyes en vigencia, además de la doctrina y jurisprudencia, necesarias para
encontrar la solución jurídica de un caso planteado. No es posible, en esas
condiciones, permitir la defensa sin patrocinio letrado, pues ello sería una
fuente de perturbación en el proceso y de ineficacia en la defensa. Se
exceptúan de la obligación las actuaciones cumplidas ante los jueces de paz
legos, pues como ellos no resuelven, ateniéndose a lo que disponen las leyes,
sino conforme a su leal saber y entender, no hace falta, en tales casos, la
dirección de un letrado; por otra parte, como los intereses que se ventilan
ante esos magistrados son de bajo valor, resultaría antieconómico exigir que se
contrate un abogado.
Se establecen normas tendientes a impedir absolutamente el ejercicio ilegal de
las profesiones forenses. Con ello, a la par que se asegura la eficacia de la
defensa en juicio, confiada a profesionales del derecho, se busca la
moralización y jerarquización del proceso.
Este capítulo contiene una reforma muy importante, que es la que confiere a los
letrados diversas facultades en el proceso que no tienen hasta el presente,
como la de suscribir cédulas, efectuar notificaciones, dirigir oficios,
certificar documentos, pedir informes, etc., labores que las efectuaban el
secretario en unos casos, el auxiliar o el juez en los demás. En este capítulo,
tales facultades se prevén de manera genérica, remitiéndose su reglamentación a
cada capítulo correspondiente. Por ejemplo: lo que se refiere a la
certificación de documentos, está en el capítulo relativo a ella; etcétera.
Aquí, aparte de las normas generales, se prevén las sanciones que se aplicarán
cuando, en ejercicio de estas facultades, se haya incurrido en transgresiones.
Las sanciones son graves, además de los daños causados, puede disponerse la
suspensión del profesional por un término mínimo de tres meses. Consideramos
que con esta innovación en nuestro régimen procesal, ha de conseguirse en buena
medida la agilización del proceso.
En cuanto se refiere a la personería, se prevén las normas clásicas en esta
materia, añadiéndose normas tendientes a facilitar el otorgamiento de poderes
en ciertos casos, como los juicios laborales, cuando se litigue con carta de
pobreza, juicios de bajo monto y juicios de competencia de paz lega. En los
procesos laborales, se facilita aún más el otorgamiento de poderes, ya que, en
esos casos, no solamente puede hacerse ante los secretarios de tribunales
letrados y jueces de paz, sino también ante las autoridad policiales, cuando no
las hubiere las demás; ello sin perjuicio de la representación por el
sindicato.
6. Constitución de domicilio
En esta materia, hemos mantenido el sistema del Código vigente, procurando
conferir mayor precisión a las disposiciones que se refieren a los efectos de
la constitución de domicilio especial o denuncia de domicilio real, en forma
defectuosa. Se prevén las dos obligaciones referidas; quiénes son los que están
obligados a su cumplimiento; radio en que debe constituirse en la ciudad y en
los pueblos de la campaña; y consecuencias que resultan de la omisión de uno u
otro deber procesal.
7. Audiencias
Este es un capítulo muy importante dentro del sistema del proyecto elaborado.
Hemos expresado, al referirnos al método de la codificación, que hemos
prescindido en lo posible de las normas demasiado generales. En ese orden, en
ninguna disposición establecemos que se adopta el sistema de la oralidad, sino
que disponemos, en los lugares correspondientes, las medidas dirigidas a
asegurar la oralidad en el proceso. Uno de esos lugares es, precisamente, el
capítulo que trata de las audiencias. Allí se establecen las normas necesarias
a los fines de que los actos que se cumplan en las audiencias se lleven a cabo
conforme al sistema de la oralidad. Hemos dicho en las "Consideraciones
Generales" de esta exposición de motivos, que en el sistema que hemos
elaborado, únicamente la recepción de la prueba testimonial, confesional y
relativamente de la pericial, y la producción de los alegatos, se realizan
oralmente; nos remitimos a los fundamentos dados en dicha oportunidad. En el
presente capítulo se establecen también las normas necesarias para asegurar la
publicidad, inmediatez y concentración procesal, que son principios implícitos
en el régimen de la oralidad, como también se ha expresado en la oportunidad
citada.
Toda audiencia debe efectuarse recibiéndose lo actuado en versión taquigráfica
o magnetofónica, con el objeto de asegurar la oralidad de aquéllas, y como
reacción contra el sistema "verbal y actuado" que constituye una degeneración
del sistema oral. La experiencia de nuestra Provincia sobre la práctica de las
referidas versiones, es alentadora, pues ha demostrado constituir un excelente
auxiliar de la oralidad. Creemos que únicamente habría que perfeccionarla: la
versión debe dejar de ser un mero auxiliar de la memoria, pasando a constituir
un verdadero documento del proceso. Al efecto, la suscriben los letrados
intervinientes, lo que implica conformidad con su contenido, y se agrega al
expediente como foja útil. Por otra parte, se extenderá su obligatoriedad a
todo tipo de audiencias, no sólo a las de vista de la causa. Naturalmente, que
habrá que ampliar el equipo de taquígrafos o proveer de grabadores a los
distintos juzgados y tribunales de la Provincia. Entendemos que esta última es
la solución más eficaz e incluso la más económica para el erario público.
Otra innovación importante sobre el sistema del Código vigente, es la que se
refiere a la supresión de algunas formalidades que consideramos
contraproducentes, porque lejos de asegurar los fines de justicia propuestos al
establecerlas, han perturbado la recta decisión de los juicios. Nos referimos a
los apercibimientos dispuestos para los casos de incomparecencia de las partes
-no obstante la asistencia de sus apoderados- a la audiencia de vista de la
causa. Como lo hemos recordado en la parte general de esta exposición de
motivos, en el régimen vigente, si no comparece en persona el actor, se lo
tiene por desistido de la acción, y si no lo hace el demandado se lo tiene por
confeso. En el proyecto hemos suprimido tan drásticas consecuencias. Por lo
pronto, el actor o el demandado en persona, sólo deben asistir a la audiencia
si tuvieren que absolver posiciones y hubieren sido citados al efecto; salvo,
claro está, el caso en que no hubieren otorgado poder y debieron hacerlo para
integrar la personería de sus letrados. Por otra parte, ni el actor ni el
demandado pierden el pleito por el hecho de llegar tarde a la audiencia; ni
siquiera puede negárseles en tal caso intervención en ella. Lo único que
pierden en tal situación, es el derecho que hubieren dejado de usar, pues la
audiencia no se retrograda. Así, por ejemplo, si al llegar una parte ya ha
declarado algún testigo de la contraria, habrá perdido el derecho a formular
repreguntas a ese testigo; pero en adelante tiene plenas facultades con
relación a los actos aún no producidos.
También se ha suprimido la obligación de dejar constancia en secretaría de la
presencia de las partes, diez minutos antes de la hora de iniciación de la
audiencia, supresión que es una consecuencia de lo expresado anteriormente. Se
trata, por otra parte, de una disposición que en la práctica ha dado lugar a
múltiples cuestiones. Queda la posibilidad de dejar esa constancia como una
mera facultad, no como obligación.
En nuestro medio, la suspensión de audiencias y sus correspondientes prórrogas,
constituye la fuente más prolífica de dilaciones procesales. Hemos procurado
remediar ese mal; hemos buscado el remedio a cada uno de los más frecuentes
motivos invocados al efecto, estableciendo sanciones para la parte, los jueces
y aún los auxiliares médicos que transgredieren los respectivos preceptos.
Creemos que de esta manera se ha de subsanar en gran parte el problema de que
se trata.
Finalmente, hemos reglamentado con minuciosidad la audiencia de "vista de la
causa", que tiene mucha importancia en nuestro juicio oral. En efecto, éste se
divide en dos partes principales que son: la "litis contestación" y la "vista
de la causa", separadas por un período intermedio que sirve para preparar la
realización de la segunda.
8. Tiempo en el proceso
Este capítulo comprende las materias relativas a los plazos procesales y al
tiempo hábil. Se continúa, en general, con los conceptos contenidos en el
Código en vigencia, que son los de la moderna corriente procesal civil. Así,
los términos son todos perentorios e improrrogables, lo cual es indispensable
en el sistema del impulso procesal de oficio y, además, responde en general a
razones de celeridad en el trámite. Hemos tratado de aclarar algunos conceptos
con el objeto de evitar confusiones. Por ejemplo, los términos por horas se
cuentan únicamente en horas hábiles, salvo que expresamente se dispusiera otra
cosa. Así, un plazo de 24 horas, si no hubo habilitación expresa, no equivale a
un día, sino que se suman las horas hábiles de cada día hasta completar aquel
plazo. Digamos de paso que nos hemos cuidado de prever en horas términos que en
realidad deben contarse en días. No decimos que tal derecho se ejercerá en el
término de 24 horas, sino en el término de un día.
9. Notificaciones
En esta materia hemos cuidado primeramente de sistematizar en la forma más
perfecta posible el contenido del capítulo. Hemos establecido de tal forma: a)
las diversas clases de notificaciones; b) modo como se practica cada una; c)
cuándo se aplica cada clase.
Como se ha referido antes, a los fines de simplificar y acelerar el proceso, se
confiere al letrado patrocinante la facultad de suscribir y practicar, por sí
mismo, las notificaciones. Entendemos que con esto ha de ganar mucho en
celeridad el proceso. A la par de la facultad referida, se disponen condiciones
para evitar abusos, tales como: antes de notificar a la parte contraria, el
letrado debe siempre notificar a su parte; hay cierta clase de notificaciones
que el letrado no podrá realizar, como la primera que se efectúa en el proceso;
se establecen sanciones severas para los abogados que cometieren abusos en
ejercicio de esta facultad.
En la notificación a la oficina se continúa con el sistema del Código en
vigencia; no es el secretario o auxiliar el que tiene la obligación de
notificar a las partes, sino que éstas las que deben requerir, los días
correspondientes, los expedientes que tuvieren en trámite en cada secretaría,
dejando constancia en un libro llevado al efecto si el expediente no le fuere
facilitado por cualquier motivo. Hemos querido evitar la ficción de que la
notificación a la oficina la practica en realidad el secretario, pues sabemos
que en realidad la efectúa el auxiliar; hemos establecido, por ello, que la
suscribirá dicho auxiliar.
En la notificación por cédula seguimos, en general, los lineamientos clásicos.
Salvo en lo que se refiere a quién puede practicarla, ya que le conferimos
facultad al abogado, como está dicho. Hemos creído conveniente, empero que no
la efectúe el profesional aludido cuando no la recibiere directamente el
interesado o persona de la casa. Creemos que, en la práctica, la mayor parte de
los casos, como la notificación se practica en el domicilio especial, y éste se
constituye en el estudio jurídico del abogado, la cédula se entregará de
abogado a abogado en los tribunales.
La notificación postal comprende a la que se efectúa por carta con aviso de
recepción, que se realiza en papel en forma de memorándum y la que se efectúa
por telegrama. En nuestro medio, aunque está prevista en el código en vigencia,
no se ha usado mucho. Creemos que, con la facultad otorgada a los abogados,
ella se ha de usar mucho más especialmente en las notificaciones que den
practicarse al interior de la Provincia, por la comodidad y celeridad del
trámite correspondiente.
En la notificación por edictos hemos previsto la forma de practicarse y las
oportunidades en que corresponde. Hacemos referencia a publicaciones en el
"órgano oficial de publicaciones", en concordancia con las disposiciones que
proyectamos en la Ley Orgánica del Poder Judicial relativas a la creación de un
órgano oficial -que no sea el "Boletín Oficial"- para servicio del Poder
Judicial exclusivamente. Digamos aquí que en todo el proyecto elaborado, hemos
tratado de reducir drásticamente los términos establecidos en el Código vigente
para la publicación de edictos, con fines de reducir el costo del proceso y
acelerar su trámite.
Se prevén también las notificaciones a los funcionarios y las personales,
conforme a las normas clásicas en la materia. Atendiendo a los resultados de la
práctica tribunalicia, hemos ampliado el radio de la aplicación de las
notificaciones por cédula, para evitar abusos que desembocan en verdaderas
situaciones de indefensión, como la que se refiere a la notificación de
liquidaciones.
10. Expedientes
En esta materia, aparte de las normas corrientes sobre formación y consulta de
los expedientes, hemos incluido disposiciones para facultar a los periodistas
la consulta de las actuaciones, con el fin de asegurar el principio de la
publicidad de los actos del Poder Judicial. Dicha publicidad se completa con
las normas establecidas respecto a las audiencias, que pueden ser presenciadas
por todos, salvo casos especiales, y con las que se refieren a la publicidad de
las sentencias.
Con el fin de remediar uno de los vicios frecuentes en los ambientes forenses,
la no devolución de expedientes recibidos en préstamo, o cuando menos la demora
en restituirlos, hemos previsto sanciones severas para reprimirlo, asegurando
su devolución en el término establecido, tales como multas acumulativas por
cada día de retardo y suspensión en el ejercicio de la profesión.
Salvando una omisión frecuente en las legislaciones análogas, y en el Código
vigente, hemos previsto normas expresas para la reconstrucción de los
expedientes; fijando los casos en que procede, procedimiento que debe seguirse
al efecto, medidas que pueden tomarse, etc.
En este capítulo, están comprendidas también las disposiciones que se refieren
a escritos y a cargos, cuyas materias hemos considerado insuficientes para
hacer capítulos aparte. En lo que respecta a los escritos, se ha introducido
una novedad importante, y es que de todo escrito que no sea de mero trámite,
debe presentarse copia para la parte contraria, con el objeto de que cada parte
tenga en su poder un verdadero duplicado del expediente, no teniendo necesidad
de retirarlo con frecuencia, y facilitando su reconstrucción en caso de
extravío.
En lo que se refiere al cargo se incorporan dos novedades: primero, que el
cargo lo suscribe el empleado que recibe el escrito, no el secretario, con lo
que se elimina una ficción y se otorga mayor responsabilidad al personal
auxiliar de las secretarías; en segundo lugar, al ponerse el cargo
extraordinario por escribano o secretario, el escrito no queda en poder de
éstos, sino que en el acto lo devuelve al interesado, el cual deberá
presentarlo dentro del horario de despacho del siguiente día.
11. Traslados y vistas
Acerca de cuándo procede un traslado o cuándo procede una vista, salvo los
casos expresamente establecidos, los códigos en general no traen una norma que
lo determine, dejándolo librado a la intuición jurídica del juzgador. Para
evitar esa indeterminación, fuente de soluciones contradictorias, hemos
previsto, en una norma general, en qué casos procede el traslado y en cuáles la
vista. Ello se entiende, naturalmente, sin perjuicio de aquellos casos en que
unos u otros estén dispuestos expresamente.
Ambos se practicarán de acuerdo a la forma de notificación que correspondiere,
conforme a lo establecido en el capítulo respectivo. El término es de seis y
tres días, respectivamente, y se confiere en calidad de autos.
12. Oficios y exhortos
Con criterio práctico, hemos proyectado que las comunicaciones entre jueces de
la Provincia se efectúen mediante oficio, sin necesidad de exhorto. Lo propio
ocurre de los jueces a las autoridades administrativas. Con igual criterio se
ha previsto que en estos últimos casos, el oficio debe dirigirse al Jefe de la
repartición respectiva -no al ministro o jefe del Poder Ejecutivo- con el
objeto de obviar el trámite burocrático.
En cuanto se refiere a los exhortos, se establece con precisión cuáles son los
recaudos que deben cumplir los que llegan de otras provincias, para que los
jueces de ésta deban cumplirlos obligatoriamente. Ello se prevé para evitar
abusos; con igual objeto se establece la posibilidad de que las personas
afectadas por los exhortos puedan plantear oposición ante el propio juez
exhortado, en caso que fuera de esta Provincia, ya que si debieran plantearlas
ante el exhortante, la defensa de sus derechos quedaría reducida a meros
enunciados teóricos. Para que pueda el interesado plantear oportunamente su
defensa, se prevé que debe ser notificado todo aquél a quien afectare un
exhorto dirigido a los tribunales provinciales.
Se resuelve expresamente una vieja cuestión suscitada en nuestro medio y que
jamás ha tenido solución uniforme. Es la que se refiere a la regulación de
honorarios. Se establece que compete al juez exhortado practicar dicha
regulación.
En lo que se refiere a otros aspectos relativos a los oficios, se prevén al
legislarse sobre la prueba documental y la prueba informativa.
13. Diligencias preliminares
En este capítulo se comprende tanto a las medidas preparatorias como a las
pruebas anticipadas. En uno y otro caso se ha procurado contemplar todas las
figuras posibles, con el objeto de evitar que por circunstancias propias del
proceso, como la demora en su promoción o la que resulta de su mismo trámite,
se pierda una posibilidad procesal de relevancia.
En cuanto a su trámite, hemos remitido al que se prevé para cada clase de
prueba en los capítulos respectivos.
14. Medidas precautorias
Este es también un capítulo importante dentro del proyecto elaborado, como que
se refiere a la eficacia misma del proceso. De nada valdría que el juzgador
declarara la existencia de un crédito, si quien debe efectuar la respectiva
prestación puede caer en la insolvencia, sin quererlo o voluntariamente. Para
prevenir esa situación es que se han establecido las medidas cautelares.
Nuestro criterio, en esta materia, ha sido el de facilitar, en todo lo posible,
el aseguramiento de los derechos, cuidando siempre que para el caso en que la
medida se haya pedido sin razón, quede al afectado la posibilidad de resarcirse
de los daños que le haya ocasionado, a cuyos fines se prevé la debida
contracautela.
Las medidas cautelares pueden obtenerse sin necesidad de demostrar la
verosimilitud del derecho invocado; basta con que se otorgue una garantía
satisfactoria, la que puede ser prestada por los Bancos u otras instituciones
análogas. Así por ejemplo, si se pide un embargo y se ofrece una fianza que a
juicio del tribunal fuere suficiente contracautela, con eso sólo puede
disponerse el embargo. Se facilita y agiliza mucho el trámite, en pro de la
eficacia del proceso; pues esta clase de medidas es casi siempre de carácter
urgente y no pocas veces se ejecutan demasiado tarde.
Con el fin de evitar vejaciones innecesarias al demandado, se otorgan
facultades discrecionales al juez con el objeto de que aprecie y decida si la
medida es excesiva, si es más adecuado proveer otra distinta a la solicitada o
disminuir la que ya está concedida. Incluso puede dejarla sin efecto, de
oficio, cuando no se justifique su mantenimiento.
En una norma hemos previsto una situación particular de nuestro medio,
presentada con frecuencia. Es el caso en que un vehículo de paso por nuestra
Provincia ocasiona un accidente de tránsito en que no resultan heridos. Por
esta circunstancia el conductor no sufre detención, y cualquier medida cautelar
clásica llegaría demasiado tarde si es que dicho conductor decide continuar
viaje. Para esa situación hemos previsto que cualquier autoridad policial podrá
disponer la retención del vehículo por un día, a pedido del presunto
damnificado, con el objeto de que en ese término se procuren por los medios
pertinentes las medidas de aseguramiento de sus derechos.
15. Acumulación de acciones y de proceso
Considerando que los principios que informan las acumulaciones de acciones y de
procesos son los mismos, se los ha legislado en un mismo capítulo.
Se establecen las distintas formas de acumulación que se conocen en la
doctrina: activa o relativa a la parte actora, pasiva o que se refiere a la
demandada, o en ambas partes; puede ser, además, acumulación voluntaria o
necesaria, siendo en el primer caso aquélla que se cumple facultativamente por
los interesados respondiendo a motivos de economía procesal. Es acumulación
necesaria la que se ordena por el juez, con independencia de lo que al respecto
solicitaren las partes, cuando en la relación jurídica que se trae a la
justicia no es factible un pronunciamiento válido sin la concurrencia de otras
personas, además de las que concurren como accionantes o que son denunciadas
como demandadas. Se establece cuándo procede cada una de las referidas clases
de acumulación, y el trámite que debe imprimirse en cada caso.
16. Nulidades
Esta es posiblemente la materia más difícil de legislar en la elaboración de un
código procesal civil; pues, por una parte, la nulidad tiene por objeto
asegurar la observancia de las formas establecidas, sancionando su
incumplimiento; pero por otra parte se debe cuidar de evitar la sanción de
nulidad cuando, no obstante no haberse respetado la forma del acto, se ha
cumplido su finalidad, porque en tal caso la nulidad aparejaría un daño inútil.
Así lo expresa Alsina al tratar esta materia.
Por otra parte, sobre nulidades procesales existen las mayores discrepancias en
la doctrina y jurisprudencia del país. Algunos autores eminentes, como Busso y
Bibiloni, partiendo del supuesto de que las normas procesales son adjetivas de
las de derecho de fondo, hacen depender de éstas la naturaleza de las primera;
y así transportan al proceso toda la teoría de las nulidades en el Derecho
Civil. Dicha concepción ha sido rebatida enérgicamente por Lascano y en general
por los modernos autores de Derecho Procesal. Hoy existe consenso uniforme en
el sentido de que el Derecho Procesal goza de autonomía frente al derecho de
fondo y que, por lo tanto, la teoría de las nulidades procesales no participa
de las conclusiones arribadas respecto al Derecho Civil. Sin embargo, la
independización de la cuestión respecto al derecho de fondo, no ha liberado
enteramente a los procesalistas de los conceptos del Código Civil respecto a
nulidades. Se habla así de nulidades absolutas o relativas, de interés público
o privado, actos anulables o nulos, etc., conceptos todos que responden a las
clasificaciones contenidas en el Código Civil, no obstante que se reconoce que
la teoría en el proceso responde a principios diferentes al del derecho de
fondo, como por ejemplo, en aquél, todas las nulidades pueden ser convalidadas
por el consentimiento expreso o tácito de la parte afectada por ella, lo que no
ocurre en el régimen del Código Civil, (Alsina, "Derecho Procesal", 2ª edición,
T. I. Pág. 646; Podetti, "Tratado de los Actos Procesales", pág. 481).
Frente a las dificultades del problema, hemos considerado conveniente adoptar
un sistema claro y preciso con el objeto de que, en los problemas que plantee
la interpretación de la ley procesal sobre la materia, pueda recurrirse a los
principios que la informan y encontrar con facilidad las soluciones
pertinentes. Hemos creído que el sistema que mejor se adapta a la autonomía de
la cuestión respecto al derecho de fondo, es el que divide las nulidades
procesales en esenciales y accesorias, conforme al contenido de la norma
vulnerada, que es, por otra parte, la clasificación que propicia Alsina en "Las
Nulidades en el Proceso Civil", pág. 74. Constituye nulidad esencial la que
resulta de la violación de una norma que impone un requisito esencial en un
acto procesal; las demás son nulidades accesorias. Considerando que al fin de
cuentas, todas las normas procesales son reglamentarias del derecho de defensa
en juicio, no es suficiente que medie indefensión para estar en presencia de
una nulidad esencial. Empero, si la norma vulnerada protege directamente dicha
garantía constitucional, entonces constituye un requisito esencial, resultando
del mismo carácter la nulidad respectiva. Están también comprendidas dentro de
esta categoría de normas, por extensión, las que se refieren a la integración
de los tribunales y a la intervención de los incapaces.
Se establece un régimen distinto en cuanto a la declaración de nulidades
esenciales y accesorias. Las primeras pueden ser declaradas de oficio, hasta la
oportunidad de dictar sentencia. Unas y otras pueden ser denunciadas por las
partes, siempre que no las hubieran consentido, o que no hubieran concurrido a
producirlas, y que les ocasione perjuicio. En todos los casos, si no obstante
la violación de las normas se hubiera conseguido su finalidad, la nulidad no es
procedente. Todos estos principios responden a las características propias de
las nulidades procesales que no se declaran por respeto a las formas
establecidas, sino con el objeto de conseguir que el proceso cumpla con sus
fines. No procede la nulidad por la nulidad misma, ni cuando no existe daño, ni
cuando para su declaración debiera alegarse la propia torpeza.
Fundados en los mismos principios, se ha limitado la extensión de la
declaración de nulidad, exclusivamente a lo estrictamente necesario, sin
comprender a los actos previos o posteriores al acto viciado que pueden
subsistir.
Los medios para denunciar la nulidad son: el incidente, hasta que se dicta
sentencia, y el recurso de casación, con posterioridad a ella. Entendemos que
ello no descarta la posibilidad de usar el recurso de reposición, cuando fuere
procedente, ya que éste se otorga para rectificar una resolución, dictada sin
sustanciación, que a juicio de la parte no se acomodare a las normas
pertinentes, entre las que se encuentran las que se refieren a los actos
procesales. Igualmente cabe la denuncia por vía de acción, cuando el proceso
hubiere concluido definitivamente.
En los procesos de ejecución, la nulidad debe plantearse por medio de la
excepción correspondiente, si la etapa del proceso lo permite.
17. Incidentes
Aparte de las normas ya tradicionales en esta materia, en relación a la forma
de promover el incidente, suspensión del trámite principal, etc., se prevén
disposiciones encaminadas a evitar la dilación del proceso y la mala fe. Se
establece que la articulación planteada dentro de un incidente se resuelve
junto con éste; se prevén restricciones en cuanto a la prueba; se establece la
forma en que ha de sustanciarse y resolverse cuando se plantea en audiencias en
que se corre traslado y se recibe la prueba en ella misma, en que también se
dicta el respectivo pronunciamiento, todo lo cual es muy necesario preverlo en
nuestro procedimiento oral, constituyendo su omisión en el Código vigente una
falta visible que ha dado lugar a no pocas dificultades; en fin, se ha
procurado la mayor abreviación en su trámite, de manera que, sin que ella
atente contra el derecho de defensa en juicio, se evite en lo posible que
constituya una vía expedita para dilatar los procesos.
En orden a asegurar la buena fe procesal, se ha previsto expresamente la
facultad de rechazar "in limine" la articulación, cuando fuera notoriamente
improcedente. Se establecen también sanciones para los letrados que usaren con
mala fe de este remedio procesal. Se prevé la posibilidad de imponer a la parte
que planteare incidentes con mala fe, un interés punitorio que puede llegar a
dos veces y media más del interés oficial, por el tiempo que ha durado la
articulación, aparte de la tasa ordinaria correspondiente. Se ha perfeccionado
un instituto que ya estaba previsto en el Código actual, que es el que se
refiere al pago previo de las costas de un incidente, como condición para
promover otro. Resultaba que en aquellos casos en que la cosa litigiosa no era
susceptible de apreciación pecuniaria, no se regulaban honorarios, de modo tal
que las costas del incidente quedaban reducidas al sellado de actuación, que
importa una suma mínima, con lo que el obstáculo para promover otros planteos
incidentales, era lírico. Para obviar el problema hemos establecido que, en
todos los casos, los jueces regularán honorarios, haciéndolo con carácter
provisional cuando no hubieren bases económicas al efecto.
18. Allanamiento, desistimiento, transacción
Se precisa cuando es factible cada una de las figuras referidas, previéndose el
trámite que corresponde en cada caso.
Se distingue respecto al desistimiento, cuando se refiere a la acción que lo
extingue y no precisa del consentimiento del adversario, de cuando se refiere
al proceso que deja subsistente la acción para hacerla valer en otro juicio si
no se hubiere extinguido por algún otro motivo, y que requiere el
consentimiento de la parte contraria.
La transacción puede ser total o parcial, continuando el proceso en este caso,
por lo que no ha sido objeto de ella.
Se deja constancia que no pueden ser objeto de allanamiento, desistimiento, ni
transacción los derechos indisponibles.
19. Tercerías
Aparte de las normas convencionales en esta materia, se han previsto las
diversas formas de tercerías coadyuvantes, excluyentes, voluntarias y forzosas,
estableciéndose cuándo procede cada una y el trámite que corresponde
imprimirles en cada caso.
En este mismo capítulo, como una materia conexa con la tercería de dominio o de
posesión, se prevé el levantamiento de embargo sin contienda para el caso que
el derecho invocado resultare manifiesto.
Como una forma más de promover la más estricta buena fe procesal, se establece
que cuando la tercería, aunque procedente, se ha planteado extemporáneamente,
esto es, luego de esperar el avance del proceso en varias etapas y no
inmediatamente de conocido el embargo, se impondrán las costas al ganador. En
base al mismo criterio de moralidad procesal, se faculta al juez incluso a
ordenar por sí la detención de los culpables cuando se descubriera que hubo
connivencia en el planteo de la tercería.
En este mismo capítulo se incluyen las normas que se refieren a casos
particulares de tercería, como las de dominio, de posesión y de preferencia.
20. Perención de instancia
Podría parecer una contradicción que mantengamos el instituto de la perención
de la instancia en un proceso en que el impulso procesal está a cargo de los
jueces, no de las partes. La contradicción es sólo aparente. El impulso
procesal de oficio no implica que la caducidad de la instancia no pueda
producirse, pues si el proceso ha estado detenido por el término previsto al
efecto, ella se operará. Lo único que podría variar es el sistema de imposición
de costas que, en estricto derecho, debieran cargar los jueces y no las partes.
Pero no hemos querido llegar a esta consecuencia por razones de orden práctico,
ya que resulta poco menos que imposible que el juez tenga el efectivo control
de todos los procesos en todas sus etapas. Hemos mantenido en este instituto el
régimen vigente, en que las costas se imponen por el orden causado. Pues, así
como en el sistema del impulso procesal a cargo de las partes, se interrumpe la
perención por la actividad del juez dirigida a impulsar el proceso, también en
el sistema adoptado se interrumpe por el ejercicio de la facultad que tienen
las partes de instar el proceso. Existe, además, una razón de orden práctico
para mantener el instituto de la perención y ella consiste en que si por
descuido de los jueces, o porque ellos no tienen el efectivo control del
proceso, como se ha dicho, unido al desinterés de las partes, se mantiene
paralizado el proceso por largo tiempo, es conveniente que exista el medio
legal para que el proceso no permanezca abierto indefinidamente y se le pueda
poner término.
Entre los múltiples sistemas que existen en la doctrina, hemos adoptado el
siguiente: la perención puede declararse de oficio o a petición de parte, pero
no se opera de pleno derecho. Hemos modificado el sistema vigente en el Código
actual, en que se opera de pleno derecho y que aparentemente resulta más
avanzado, por las dificultades a que da lugar su aplicación. En efecto, en el
vigente puede haber transcurrido el término legal sin que las partes o el juez
lo hubieren advertido, y se dicta la sentencia definitiva o se cumplen otros
actos procesales ulteriores al transcurso de tal plazo; queda, en tal caso, una
situación de inestabilidad e indecisión, pues no se sabrá si tales actos son
nulos o si son válidos. Con el sistema que hemos adoptado, se gana en claridad
y precisión en las situaciones procesales, tan importantes en orden a la
seguridad de los derechos, pues recién se opera la perención con la resolución
que la declare.
El término legal para que se opere la perención lo hemos reducido a seis meses,
tanto al proceso del juicio como a los recursos extraordinarios. Se gana en
simplicidad y se trata de un plazo, a nuestro juicio, suficientemente
prolongado para que el proceso se considere caduco por desinterés de las partes
y se disponga su archivo.
21. Costas
Como se propunga en las modernas corrientes procesalistas, el pronunciamiento
sobre las costas se formula de oficio por los jueces; no es necesario al
respecto expresa petición de las partes. Al respecto hemos avanzado aún más,
disponiendo que también en lo que se refiere a los intereses, los jueces dicten
pronunciamiento de oficio. De modo que toda sentencia que condena al pago de
sumas de dinero, deberá establecer también si corresponde el pago de intereses.
Lo propio debe acontecer respecto a los honorarios.
Un problema que ha dado lugar a dificultades en nuestro proceso de instancia
única es el que se refiere a la recurribilidad de la regulación de honorarios,
es decir, si cuál es el medio adecuado para recurrirlos. Por una parte, como
tal regulación se practica sin previa sustanciación, parecería que el medio
adecuado es el recurso de reposición; pero como generalmente ella va incluida
en la sentencia definitiva, en tal caso el único medio adecuado es el recurso
extraordinario, sea casación, inconstitucionalidad o apelación extraordinaria
ante la Suprema Corte Nacional. Hemos resuelto el problema procurando otorgar
seguridad a la solución pertinente, estableciendo que el medio legal que
corresponde es el recurso de reposición, lo cual se entiende sin perjuicio de
intentar ulteriormente los otros recursos que procedieren. El planteo de la
reposición es requisito previo al efecto y tiene la finalidad de salvar
cualquier error en que se incurriere en la regulación de honorarios. Dicho
planteo, por otra parte, suspende el término para intentar los recursos
extraordinarios contra la sentencia en su integridad, lo cual tiene fines de
economía procesal, para evitar que se promueva un recurso extraordinario contra
una parte de la sentencia y luego otro recurso de igual carácter contra otra
parte.
El principio general adoptado en materia de costas, es el del vencimiento.
Empero, hemos considerado que en ciertos casos la aplicación de tal sistema
importa una injusticia; por ello lo hemos atenuado, previendo la facultad de
imponer las costas en el orden causado cuando el vencido hubiere tenido razones
atendibles para litigar.
Hemos previsto expresamente, para evitar dificultades, la facultad del abogado
para reclamar sus honorarios directamente del vencido o de su cliente.
Hemos establecido, en lo que se refiere a la comprensión de las costas, reglas
prácticas para que ellas constituyan una verdadera indemnización para el
vencedor. Empero, hemos creído conveniente incluir la posibilidad de moderar
las consecuencias absolutas del principio, atribuyendo la facultad a los jueces
de prorratearlas equitativamente entre las partes cuando ellas alcanzaren el
cuarenta por ciento del valor de la cosa litigiosa.
22. Beneficio de pobreza
Una de las aspiraciones clásicas de la administración de justicia es que ella
sea barata, con el objeto de que pueda estar al alcance de los más pobres. Para
ello, uno de los medios de alcanzarla es el beneficio de pobreza, mediante el
cual se otorgan al que está en esas condiciones los siguientes derechos: a) se
lo exime del pago del sellado de actuación o impuesto de justicia; b) puede
publicar edictos gratuitamente en el órgano oficial; c) puede litigar con poder
apud-acta; d) no necesita otorgar caución para obtener medidas cautelares; e)
puede recurrir al patrocinio del defensor oficial; f) no está obligado al pago
de los honorarios que devengue su defensa.
Se prevén los casos en que procede y el trámite que debe seguirse para
conseguirla. En lo demás, se incluyen las normas clásicas en la materia.
23. Demanda y contestación
Al establecer los requisitos de la demanda y contestación, que en nuestro
procesal oral incluye el ofrecimiento de toda la prueba, además de los hechos,
el derecho y el petitorio, hemos establecido una novedad en relación al Código
vigente; el cuestionario para la absolución de posiciones debe formularse por
escrito y acompañarse con la demanda, sin perjuicio de su ampliación oral en la
audiencia respectiva. Creemos que de esa forma se restringirá el ofrecimiento
de tal medio de prueba a los supuestos en que medie una real necesidad para la
defensa de las partes.
Por razones prácticas, para facilitar el manejo de la materia, hemos previsto
en qué caso procede la litis consorcio necesario o facultativo, es decir,
cuando deba o pueda dictarse un pronunciamiento que resuelva la cuestión
respecto a todos los que estuvieren afectados por ella, con el objeto de evitar
sentencias contradictorias sobre una sola cuestión. Al respecto, se formula la
pertinente remisión a las normas de la acumulación de procesos y de acciones,
en lo que se refiere al trámite y demás aspectos del problema.
En cuanto al traslado de la demanda o de la reconvención, se ha reducido el
término a veinte días netos, es decir, que se ha eliminado la posibilidad de
prórroga por diez días más, prevista en el Código actual, que desvirtúa el
principio general adoptado sobre la improrrogabilidad de los plazos procesales.
La falta de contestación de la demanda o de la reconvención, crea una
presunción relativa de la veracidad de los hechos afirmados por la parte
contraria. Dicha omisión no es suficiente para tener por acreditados tales
hechos, sino que éstos deben ser confirmados por otras pruebas, rendidas en el
proceso, en lo cual queda sujeto a la apreciación del juez.
24. Excepciones procesales
Entre las excepciones procesales previstas se aumentan, con relación al Código
vigente, la de defecto lega, que ha constituido una sensible omisión de éste, y
la de arraigo respecto a los sujetos domiciliados fuera de la provincia,
establecida como un medio de asegurar el resultado de los procesos, y evitar
las aventuras judiciales del que sabe que en caso de perder el pleito
seguramente no pagará las costas por las dificultades de hacerlas efectivas en
bienes ubicados en otras provincias.
En cuanto a su trámite, se prevé el modo y oportunidad de oposición,
remitiéndose en lo demás a las normas previstas para los incidentes. Por tanto,
les son aplicables todas las disposiciones de carácter punitivo establecidas en
el capítulo de los incidentes, para garantizar la celeridad en el trámite y la
buena fe procesal.
En cuanto a la excepción de prescripción, conforme al Código Civil, puede
oponerse en cualquier estado del trámite, pero si no se plantea en la
oportunidad prevista para los demás, aunque prosperara carga con las costas. Se
da así jerarquía legal a una solución fundada en la buena fe procesal que ha
sido adoptada por los tribunales del país.
Con el objeto de evitar problemas, hemos previsto cuál es el pronunciamiento
que corresponde respecto a cada clase de excepción, para el caso de que ella
procediere.
25. La prueba en general
En ese capítulo se establecen los medios de prueba admisibles, y las reglas
para su ofrecimiento, recepción y apreciación. Siguiendo las corrientes
modernas, hemos previsto la mayor amplitud en cuanto a las pruebas, dejando
abierta la posibilidad de incorporar al proceso aquéllos que resulten de los
inventos o descubrimientos del arte o la ciencia. En cuanto a la oportunidad
para producirla, se ha tratado de evitar que, por negligencia de las partes en
su diligenciamiento, se dilate el proceso, disponiéndose que deberán recibirse
hasta la oportunidad de la vista de la causa, caducando la ocasión aunque dicha
audiencia se suspendiera por cualquier motivo.
Las resoluciones fines y consentidas, dictadas por la Subsecretaría de Trabajo
de la provincia de La Rioja, referidas a la aplicación de multas por sumas de
dinero, revestirán el carácter de título ejecutivo y traen aparejada ejecución.
(Art. 1º Ley 5.027).
A los fines señalados en el Art. 1º (Ley 5.027), determínase el procedimiento
de Ejecución Fiscal señalado en la Sección 4ª, Capítulo 2º, Título II, Libro
III del Código Procesal Civil de La Rioja. (Art. 2º Ley 5.027).
Artículo 277. Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse el juicio
ejecutivo pidiendo previamente:
1º) Que el deudor reconozca los documentos que por sí solos no traen aparejada
ejecución, a cuyo efecto se lo citará, bajo apercibimiento de tenerlo por
reconocido en caso de no comparecer a la audiencia o dentro del plazo que se
fije, sin causa justificada, o de no contestar categóricamente. Reconocida o
dada por reconocida la firma o la obligación se despachará la ejecución aunque
se niegue o impugne el contenido del instrumento; negada, no procederá la
ejecución. Si la firma es puesta por autorización que conste en instrumento
público, se citará al mandatario para reconocimiento de aquélla; en tal caso
basta con la indicación del registro donde se ha otorgado.
2º) Que el demandado manifieste, en la ejecución de alquileres, si es o fue
locatario y, en caso afirmativo, exhiba el último recibo o indique el precio
convenido o exprese la fecha de la desocupación, bajo apercibimiento de que si
no hace las manifestaciones que se le imponen, se librará mandamiento por la
suma que el ejecutante afirma ser acreedor. Si niega el carácter de locatario,
no procederá la ejecución.
3º) Que el deudor reconozca haberse cumplido la condición, si la deuda es
condicional, bajo apercibimiento de aceptarse como cierta la exposición del
acreedor.
4º) Que el requerido confiese a tenor del pliego que se acompañará junto con la
petición.
En los casos a que se refieren los incisos anteriores, el tribunal fijará
audiencia dentro de un plazo no mayor de cinco días, o citará al demandado
dentro de dicho término. El apercibimiento se hará efectivo de oficio o a
petición de parte en la misma audiencia, o al vencimiento del plazo, en su caso
disponiéndose las medidas a que se refiere el Artículo 280.
5º) Que el tribunal señale plazo para el pago, si el acto constitutivo de la
obligación no lo determina o si autoriza al deudor para verificarlo cuando
pueda o tenga medios de hacerlo.
Para la fijación se seguirá el procedimiento establecido para los incidentes.
Artículo 278. Desconocimiento de la firma. Si el documento no fuere reconocido,
el juez o tribunal, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o más
peritos a designar por sorteo a criterio del tribunal, declarará si la firma es
auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el Artículo 280 y se
impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento
del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de
admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa
integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.
Artículo 279. Deudor de domicilio desconocido. Si se tratare de un deudor de
domicilio desconocido, se lo citará por edictos, que se publicarán tres veces
consecutivas, para que comparezca el día y hora que el juez señale, bajo el
apercibimiento que corresponda.
SECCION 2º - INTIMACION DE PAGO Y EMBARGO
Artículo 280. Mandamiento. Si procede la ejecución el Juez ordenará:
1º) Se libre mandamiento de ejecución, intimación de pago y embargo contra el
deudor, autorizando el uso de la fuerza pública, el allanamiento del domicilio
y la habilitación de día, hora y lugar, si ello resultare necesario. Es nula la
cláusula por la cual el deudor renuncia a la intimación de pago.
2º) Que el oficial de justicia requiera al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen
y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
3º) Se cite de remate al deudor, bajo apercibimiento de que si dentro de cuatro
días no opone excepciones legítimas, la ejecución se llevará adelante.
Artículo 281. Intimación de pago. El mandamiento dispondrá que se intime al
deudor al pago del capital más la suma propuesta por el tribunal para intereses
y costas.
Si no se efectúa el pago en el acto, el oficial de justicia trabará embargo en
bienes suficientes para cubrir la cantidad consignada en el mandamiento. La
diligencia se practicará aún cuando el deudor no esté presente, de lo que se
dejará constancia.
En todo los casos que se embarguen bienes inmuebles o muebles registrables,
trabado el embargo, se oficiará al registro del lugar de la situación de los
mismos para que informe, en el plazo de diez días, si están afectados por
hipotecas, prendas u otros embargos y, en su caso, fecha, nombre y domicilio de
los acreedores o de los embargantes.
Artículo 282. Obligaciones del oficial de justicia. En la diligencia de
embargo, el oficial de justicia deberá:
1º) Hacerlo efectivo en bienes que le indique el mandamiento o en los que
denuncie el acreedor en el acto y, en su defecto, en los que ofrezca el deudor.
En este último caso, si los considera insuficientes o de difícil realización,
podrá embargar además los que el mismo determine, procurando que la medida
garantice suficientemente al actor sin ocasionar perjuicios o vejámenes
innecesarios al demandado.
2º) Depositar en el Banco de la Provincia -sección depósitos judiciales- hasta
el día siguiente, el dinero o valores embargados.
3º) Notificar al deudor en el mismo acto, que queda citado de remate conforme a
lo dispuesto en el inciso 3º del Artículo 280, entregándole copia de la
diligencia, del escrito de iniciación del juicio y de los documentos
acompañados. Si no ha estado presente en la diligencia de embargo, se le
notificará que los mismos se encuentran en secretaría a su disposición.
La notificación debe hacerse dejando cédula con los requisitos de los Artículos
45, Artículo 46 y Artículo 47. Se labrará acta circunstanciada de las
diligencias cumplidas.
Artículo 283. Normas específicas para el embargo de determinados bienes. Se
aplicarán las siguientes normas:
1º) Empresas o instalaciones de transporte por tierra, agua o aire, teléfono o
telégrafo, luz, obras sanitarias y otras análogas afectadas a un servicio
público y de los materiales empleados en su funcionamiento: debe trabarse sin
afectar la regularidad del servicio, a cuyo efecto serán siempre nombrados
depositarios los gerentes o administradores.
2º) Establecimientos agrícolas, industriales o comerciales: el depositario que
nombre el tribunal desempeñará las funciones de administrador.
3º) Inmuebles o muebles registrables: anotación en el registro correspondiente,
librándose oficio dentro de un día de ordenado el embargo.
4º) Créditos con garantía real: anotación en el registro correspondiente y
notificación al deudor del crédito y a los acreedores precedentes, dentro del
término de un día de dispuesto.
5º) Créditos, sueldos u otros bienes en poder de terceros: notificación a
éstos, dentro de un día, intimándoles que oportunamente deben hacer depósito
judicial de los mismos, bajo apercibimiento de multa de hasta el décuplo de los
montos a retener, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal
correspondiente.
6º) Fondos o valores en poder de instituciones bancarias, de ahorro u otras
análogas: al notificar a la institución debe hacerse constar los datos que
permitan individualizar con precisión a la persona afectada por la medida,
salvo los casos de urgencia que el tribunal apreciará; el embargo trabado sin
esos requisitos caduca de pleno derecho a los treinta días de anotado, si antes
no se han cumplido aquéllos.
Artículo 284. Bienes inembargables. No son embargables los bienes a que se
refiere el Artículo 106.
Artículo 285. Ventas de los bienes embargables. Cuando las cosas embargadas son
de difícil o costosa conservación o hay peligro de que se desvaloricen, el
depositario debe ponerlo inmediatamente en conocimiento del tribunal.
Cualquiera de las partes puede solicitar su venta, resolviendo el tribunal
previa visita a la contraria por un plazo que fijará según la urgencia del
caso. Si ordena la venta se procederá como está dispuesto para la ejecución de
sentencia, abreviando los trámites y habilitando días y horas, si es necesario
por razones de urgencia.
Artículo 286. Sustitución de embargo. Cuando lo embargado no fueren sumas de
dinero, el deudor podrá pedir su sustitución por otros bienes del mismo valor.
El tribunal resolverá sin más trámite que una visita al ejecutante. Si se
ofrece, en sustitución de lo embargado, dinero en efectivo en cantidad
suficiente a juicio del tribunal, éste dispondrá la sustitución de inmediato,
sin vista al ejecutante.
Artículo 287. Inhibición, ampliación y reducción de embargo. No conociéndose
bienes del deudor o siendo éstos insuficientes, podrá solicitarse contra él
inhibición general de vender o gravar sus bienes la que deberá dejarse sin
efecto tan pronto se den bienes bastantes.
A pedido del ejecutante y sin sustanciación, el tribunal decretará la
ampliación o mejora del embargo, siempre que por cualquier causa los bienes
embargados sean insuficientes para responder a la ejecución.
A pedido del deudor, previa vista al acreedor por un plazo que se fijará según
la urgencia del caso se podrá disponer limitaciones al embargo.
SECCION 3º - EXCEPCIONES
Artículo 288. Plazos para oponerlas. Dentro del plazo establecido en el
Artículo 280 inciso 3º, al mismo tiempo y en un solo escrito, el deudor podrá
oponer las excepciones legítimas que tuviera contra la ejecución cumpliendo con
los requisitos establecidos para la demanda. (Artículo 169).
Artículo 289. Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de
pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.
Artículo 290. Admisibilidad. Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
1º) Incompetencia.
2º) Falta de personalidad en el ejecutante y en el ejecutado por carecer de
capacidad civil para estar en juicio o falta de personería en sus
representantes por falta o insuficiencia de mandato.
3º) Litispendencia en otro tribunal competente.
4º) Falsedad del título con que se pide la ejecución, sustentada únicamente en
la falsificación o adulteración material del documento en todo o en parte.
5º) Inhabilidad del título con que se pide la ejecución, que sólo puede
fundarse en el hecho de no figurar éste en los enumerados en el Artículo 276 o
no reunir todos los requisitos extrínsecos exigidos por la ley para que tenga
fuerza ejecutiva, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa.
6º) Pago total o parcial, probado por escrito.
7º) Prescripción.
8º) Cosa juzgada.
9º) Quita, espera, renuncia, novación, conciliación, transacción o compromiso,
probados por escrito.
10º) Compensación de crédito líquido y exigible que resulte de documento que
traiga aparejada ejecución.
11º) Nulidad de la ejecución por violación de las formas establecidas en el
Artículo 277 o por no haberse hecho legalmente la intimación de pago, pero
siempre que el ejecutado desconozca la obligación o niegue la autenticidad de
la firma que se le atribuye o el carácter de locatario o el cumplimiento de la
condición o impugne el plazo fijado por el tribunal, según se trate de los
incisos 1º, 2º, 3º y 5º del mencionado artículo y, si se refiere a la falta de
intimación de pago consigne la suma fijada en el mandamiento.
Si se anula el procedimiento ejecutivo o se declara la incompetencia del
tribunal, el embargo trabado se mantendrá con el carácter de preventivo durante
quince días contados desde que la sentencia quedó ejecutoriada y caducará
automáticamente si dentro de ese plazo no se reinicia la ejecución.
Artículo 291. Oposición, traslado y vista de la causa. Si las excepciones
fueran admisibles, se dará traslado al actor por cinco días. Con la
contestación deberá ofrecerse toda la prueba y cumplirse los requisitos de
contestación de la demanda conforme con lo establecido en el Artículo 173.
En lo demás se aplicará, en lo pertinente, lo establecido para el juicio
sumario (Artículo 272).
SECCION 4º - SENTENCIA
Artículo 292. Sentencia. La sentencia en el juicio ejecutivo sólo podrá
decidir:
1º) La nulidad del procedimiento.
2º) La improcedencia de la ejecución.
3º) Llevar adelante la ejecución, total o parcialmente.
En cuanto a la imposición de costas se resolverá de conformidad al régimen
general previsto en los Artículos 158 a 163.
No oponiendo el deudor excepciones, el juez pronunciará sentencia dentro de
tres días, mandando llevar adelante la ejecución, con costas. Mediando
excepciones, lo hará el tribunal en el término de diez días.
Artículo 293. Juicio ordinario posterior. Cualquiera fuere la sentencia que
recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el
ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.
Antes de efectuarse el pago, a pedido del ejecutado, el ejecutante deberá
prestar fianza suficiente por las resultas del juicio ordinario que el primero
pueda promover. La suficiencia de la garantía la estima el juez. Si dentro de
quince días el ejecutado no iniciare el juicio ordinario, la fianza quedará
cancelada de pleno derecho.
Artículo 294. Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio
ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la
obligación con cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la
ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga y considerándose
comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.
Artículo 295. Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero
con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la
obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada
pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos
correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo
apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas
vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos
por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará
efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
Artículo 296. Dinero embargado. Pago inmediato. Cuando lo embargado fuese
dinero, una vez firme la sentencia, el acreedor practicará liquidación del
capital, intereses y costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la
liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella
resultare.
Artículo 297. Subrogación forzosa de los créditos o derechos. Si son créditos o
derechos no realizables en el acto, se transferirán al ejecutante, para que
gestione su cobro o reconocimiento, con facultades de percibir su importe o
producido hasta la concurrencia de lo que se le adeuda, intereses y costas.
Artículo 298. Subasta de bienes muebles y semovientes. Si son muebles o
semovientes, se venderán en pública subasta, sin tasación, a dinero de contado,
por martillero inscripto, con audiencia de partes. El martillero deberá ser
designado por sorteo entre los que figuren en la lista respectiva; deberá
aceptar el cargo dentro de los dos días de notificársele el nombramiento, bajo
apercibimiento de su eliminación de la lista, salvo causa debidamente
justificada. La subasta se realizará en el lugar que el juez designe y dentro
del plazo que el mismo fije. En ningún caso, los jueces ordenarán la venta de
bienes muebles o semovientes, sin que se haya requerido el informe que prevé el
Artículo 281.
Artículo 299. Edictos. Sin perjuicio de otros medios de publicidad que los
litigantes dispongan por su cuenta o que autorice el juez, el remate se
anunciará por edictos que se publicarán por un término no mayor de veinte días,
mediante una a cinco publicaciones, en el "Boletín Oficial" y un diario o
periódico de circulación local.
En los edictos se individualizarán las cosas a subastar; se indicará, en su
caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los
interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el
acto de remate; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el tribunal y
secretaría donde tramite el proceso; el número del expediente, y el nombre de
las partes si éstas no se opusieren.
Artículo 300. Notificación a acreedores hipotecarios o prendarios. Si los
bienes están hipotecados o prendados o en posesión de quien tiene sobre ellos
crédito privilegiado o derecho de retención, se citará al acreedor
correspondiente para que comparezca al juicio, en el plazo que se fije, al solo
efecto de intervenir en el remate y en la liquidación, verificación y
graduación de crédito y distribución de los fondos producidos en el mismo, bajo
apercibimiento de que si no comparece se procederá sin su intervención. Su
intervención en el proceso se rige por el régimen de la tercería (Artículos 145
a 153).
Artículo 301. Subasta de inmuebles. Se procederá a la siguiente forma:
1º) Se solicitará informe de valúo, dominio y gravámenes desde diez años atrás
a las reparticiones correspondientes, los que deben ser evacuados dentro de los
cinco días de recibidos los oficios y se emplazará al ejecutado para que dentro
del tercer día presente los títulos de dominio. Si no los presenta, se obtendrá
a su costa testimonio de ellos, del registro donde se encuentran.
2º) Agregados los informes y títulos, se dispondrá la venta en subasta pública
por el martillero designado, con la base del ochenta por ciento del avalúo para
el impuesto inmobiliario. La subasta se efectuará en el mismo inmueble o en el
lugar que se designe si está ubicado fuera del asiento del tribunal, dentro de
los veinte días del decreto que disponga su venta.
3º) El remate se anunciará en la forma establecida por el Artículo 299.
4º) Los avisos expresarán, además de lo establecido en el Artículo 299, lo
siguiente: Individualización del inmueble en forma precisa, su extensión y
principales mejoras; base de venta; gravámenes; lugar donde pueden ser
examinados los títulos o que los mismos no existen o se ignora el registro
donde se encuentran; y que no se admitirá después del remate cuestión alguna
sobre falta o defecto de los mismos.
5º) Si no hay postor queda el arbitrio del ejecutante pedir que se le adjudique
el inmueble por la base de venta o una nueva subasta con reducción de dicha
base en un veinticinco por ciento; si en este segundo remate no hay postores se
ordenará la venta sin base.
Del pedido de adjudicación debe darse vista a los acreedores preferentes que
han comparecido en el proceso.
En caso de adjudicación, el ejecutado podrá dejarla sin efecto, antes de
firmarse la escritura traslativa de dominio, pagando la deuda reconocida en la
sentencia, sus intereses y costas.
Artículo 302. Desarrollo de la subasta. En la realización de la subasta se
observarán las siguientes normas:
1º) La subasta se realizará en el lugar, día y hora señalado, con presencia del
martillero, secretario o empleado designado para reemplazarlo en ese acto.
Subasta que deberá realizarse dentro de la sede de la jurisdicción del tribunal
que la ordena o en el lugar de ubicación del bien a subastar en caso de
solicitarlo el acreedor y el tribunal considerarlo así más conveniente.
2º) El acto comenzará con la lectura del aviso de remate, procediéndose luego a
tomar las posturas, con la base fijada o sin ella, según el caso.
3º) El ejecutante puede hacer posturas, estando eximido de depositar el precio
hasta el importe de su crédito por capital e intereses salvo que existan
acreedores con preferencia sobre él en cuyo supuesto debe depositar la seña y
en todos los casos la comisión del martillero. Los acreedores que gozaren de
preferencia sobre el ejecutante y adquirieran el bien, deberán abonar la seña y
comisión del martillero.
4º) El comprador o acreedores privilegiados presentes que no lo hubieren hecho
con anterioridad, deberán constituir domicilio especial.
5º) Cuando el postor a quien se ha adjudicado el bien no deposite la seña y
comisión del martillero, se lo tendrá por desistido y se continuará la subasta,
recomenzándose en la última postura. Si no es posible, se dará por terminado el
acto, siendo de aplicación, por lo que respecta a la responsabilidad del
postor, lo dispuesto por el Artículo 303.
6º) De lo actuado se labrará el acta respectiva.
Artículo 303. Venta sin efecto por culpa del postor. Nueva subasta. Si por
culpa del postor a quien se ha adjudicado los bienes, deja de tener efecto la
venta, se hará nueva subasta en la forma establecida, siendo aquél responsable
de la disminución del precio, de los intereses acrecidos, de los gastos
causados con ese motivo y de la comisión del martillero o comisionista de bolsa
por el acto que ha quedado sin efecto, al pago de lo cual puede ser compelido
ejecutivamente a petición de parte y previa liquidación. Las sumas entregadas a
cuenta de precio, quedarán depositadas en garantía de las responsabilidades
establecidas en este artículo.
Artículo 304. Informe y rendición de cuentas del martillero. Realizada la
subasta, el martillero dará cuenta al tribunal dentro del tercer día, bajo pena
de perder su comisión, haciéndose además pasible de una suspensión de tres
meses la primera vez, y de la cancelación de la matrícula en caso de
reincidencia, que se aplicará vencido el plazo indicado, sin perjuicio de las
responsabilidades de orden civil y penal que procedan. Acompañará el acta a que
se refiere el Artículo 302, inciso 6º, la boleta de depósito en el Banco de la
Provincia del importe de la venta o seña, según el caso, y de la comisión
percibida, y una cuenta detallada y documentada de los gastos realizados. Si
corrida vista a las partes por tres días, no hicieren oposición, aprobará el
informe y las cuentas. Si la hubiere, se decidirá sin más trámite.
Si la subasta no se aprueba por culpa del martillero, éste perderá sus derechos
a cobrar los gastos y comisiones y deberá pagar las costas del incidente.
Artículo 305. Pago de precio y entrega de los bienes. Cumplidos los trámites
indicados en el artículo anterior, se observarán las normas siguientes:
1º) Aprobada la subasta, se notificará al martillero y a los compradores. Si se
trata de títulos, acciones, muebles y semovientes, los compradores pagarán el
precio al martillero en el acto del remate y éste les hará entrega en el mismo
acto de los bienes comprados, depositando al día siguiente hábil la suma
recibida en el Banco de la Provincia, bajo pena de pérdida de la comisión,
aparte de las responsabilidades civil, penal y disciplinarias.
2º) Si se trata de inmuebles, el comprador hará el depósito del saldo del
precio, en dinero efectivo, en el plazo de tres días, ordenándose entonces que
se le dé posesión por intermedio del oficial de justicia.
El juez deberá otorgar escritura pública con transcripción de los antecedentes
de la propiedad, testimonio del acta de remate, auto aprobatorio, toma de
posesión y demás elementos que se juzguen necesarios para la inobjetabilidad
del título.
Puede el comprador limitarse a solicitar testimonio de las diligencias
relativas a la venta y posesión para ser inscriptas en el Registro General,
previa protocolización o sin ella.
Si el ejecutado ocupa el inmueble, el tribunal le fijará un plazo que no podrá
exceder de treinta días para su desocupación, bajo apercibimiento de
lanzamiento.
Los fondos depositados por el martillero, conforme a lo referido, no pueden ser
retirados hasta que se haya dado posesión, salvo para el pago de impuestos y
tasas que sean a cargo del ejecutado.
3º) El ejecutante que resulte comprador o adjudicatario estará obligado a
depositar sólo el excedente del precio sobre su crédito y la suma estimada
provisoriamente para cubrir costas, gastos, impuestos, tasas, etc., a menos que
exista otro acreedor de pago preferente o se haya deducido tercería de mejor
derecho.
Artículo 306. Levantamiento de medidas precautorias. Los embargos e
inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar, con citación de los
jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas
medidas se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación
del testimonio para su inscripción en el Registro de la Propiedad. Los embargos
quedarán transferidos al importe del precio.
Artículo 307. Planilla. Para extraer los fondos afectados al pago del crédito,
el ejecutante debe practicar la liquidación del capital, intereses y costas, la
cual se pondrá de manifiesto en secretaría por el plazo de tres días. Si se
observa la liquidación se correrá traslado al ejecutante por igual término. En
todos los casos el tribunal resolverá lo que corresponda. Aprobada la
liquidación, se dispondrá el pago al acreedor y a los profesionales.
Cuando el ejecutante no presentare la liquidación del capital, intereses y
costas, dentro de los cinco días contados desde que se pagó el precio, o desde
la aprobación del remate, en su caso, podrá hacerlo el ejecutado. El tribunal
resolverá previo traslado a la otra parte.
Artículo 308. Sobreseimiento del juicio. Realizada la subasta y antes de pagado
el saldo del precio, el ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el
importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del comprador,
equivalente a una vez y media del monto de la seña.
CAPITULO 2º - EJECUCIONES ESPECIALES
SECCION 1º - NORMAS GENERALES
Artículo 309. Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las
ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en
este Código o en otras leyes.
Artículo 310. Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el
procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes
modificaciones:
1º) Sólo procederán las excepciones previstas en este capítulo.
2º) No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la Provincia, salvo que el
juez, de acuerdo con las circunstancias, lo considerara imprescindible, en cuyo
caso fijará el plazo dentro del cual deberá producirse.
SECCION 2º - EJECUCION HIPOTECARIA
Artículo 311. Excepciones admisibles. Además de las excepciones procesales
autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del Artículo 290, el deudor
podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita,
espera y remisión. Las cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos
públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus
originales, o testimoniadas, al oponerlas.
Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad
de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.
Artículo 312. Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la
providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se
dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el
libramiento de oficio al Registro General para que informe:
1º) Sobre las medidas cautelares o gravámenes que afectaren al inmueble
hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y
domicilios.
2º) Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha
de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirientes.
Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer
excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,
embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
Artículo 313. Tercer poseedor. Si del informe o de la denuncia a que se refiere
el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble
hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimara al tercer
poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono
del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra
él.
En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los Arts.
3165 y siguientes del Código Civil.
SECCION 3º - EJECUCION PRENDARIA
Artículo 314. Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo
procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1º, 2º, 3º, 8º
y 11º del Artículo 290 y las sustanciales autorizadas por la ley de la materia.
Artículo 315. Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán
oponibles las excepciones que se mencionan en el Artículo 311, primer párrafo.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución
hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
SECCION 4º - EJECUCION FISCAL
Artículo 316. Procedencia. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el
cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,
multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al
sistema nacional de previsión social y en los demás casos que las leyes
establecen.
La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la
legislación fiscal.
Artículo 317. Excepciones admisibles. En la ejecución fiscal procederán las
excepciones procesales autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del
Artículo 290 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título,
falta de legislación pasiva para obrar en el ejecutado, pago, espera y
prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las
disposiciones contenidas en las leyes fiscales.
Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.
CAPITULO 3º - EJECUCION DE SENTENCIAS
SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS
Artículo 318. Resoluciones ejecutables. Consentida o ejecutoriada la sentencia
de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su
cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad
con las reglas que se establecen en este capítulo.
Artículo 319. Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este
título serán asimismo aplicables:
1º) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.
2º) A la ejecución de multas procesales.
3º) Al cobro de honorarios regulados judicialmente.
Artículo 320. Competencia. Será juez competente para la ejecución:
1º) El que pronunció la sentencia.
2º) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
3º) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa
entre causas sucesivas.
Artículo 321. Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago
de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia
de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas
establecidas para el juicio ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese
expresado numéricamente.
Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y
de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
Artículo 322. Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad
ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días
contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos
casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen
fijado.
Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.
Artículo 323. Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor,
o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se procederá a
la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el Artículo
321.
Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes
en los Artículos 136 y siguientes.
Artículo 324. Citación de venta. Trabado el embargo, se citará al deudor para
la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro del quinto día.
Artículo 325. Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
1º) Falsedad de la ejecutoria.
2º) Prescripción de la ejecutoria.
3º) Pago.
4º) Quita, espera o remisión.
Artículo 326. Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a
la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por
documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con
exclusión de todo otro medio probatorio.
Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin
sustanciarla.
Artículo 327. Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere
oposición, se mandará continuar la ejecución.
Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por
cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la
excepción opuesta, levantará el embargo.
Artículo 328. Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para
el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Artículo 329. Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento
de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no
cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.
La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará
las medidas complementarias que correspondan.
Artículo 330. Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviese condena a
hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su
ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal, se hará a su costa o se le
obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la ejecución, a
elección del acreedor.
La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
La determinación del monto de los daños se tramitará ante el mismo tribunal por
las normas de los Artículos 322 y 323, o por juicio sumario, según aquél lo
establezca.
Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según
que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
Artículo 331. Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se
repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa
del deudor, o que se indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
Artículo 332. Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el Artículo 325, en lo
pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se lo obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
tribunal, por las normas de los Artículos 322 y 323 o por juicio sumario, según
aquél lo establezca.
Artículo 333. Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o
cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren
conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de amigables
componedores. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del
carácter propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por
sentencia, se sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca
el tribunal de acuerdo con las modalidades de la causa.
Artículo 334. Sentencia declarativa del estado civil. Si la sentencia es
declarativa del estado civil de una persona, anula actas comprobatorias del
mismo o declara la nulidad de actos jurídicos pasados ante escribano público,
se hará la comunicación, acompañada de la sentencia, según sea el acto de que
se trata, al director del Registro Civil, al escribano ante quien se otorgó la
escritura, al director del Archivo de los Tribunales, o al del registro
inmobiliario o a quien corresponda para que levante el acta correspondiente y
haga las anotaciones marginales en las respectivas actas, escrituras o
asientos, referidas a la sentencia que se individualizará con la mayor
precisión posible.
CAPITULO 4º - SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS
Artículo 335. Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán
fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que
provengan.
Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes
requisitos:
1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha
pronunciado, emane del tribunal competente en el orden internacional y sea
consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de un acción real sobre un
bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del
juicio tramitado en el extranjero.
2º) Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido
personalmente citada.
3º) Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea válida
según nuestras leyes.
4º) Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden público
interno.
5º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley nacional.
6º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad
o simultáneamente, por un tribunal argentino.
Artículo 336. Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la
sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante la cámara de única
instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido, y
de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriado y que se han
cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el trámite de exequatur se aplicarán las normas de los incidentes. Si se
dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las
sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.
Artículo 337. Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la
autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los
requisitos del Artículo 355.
TITULO III
PROCESOS UNIVERSALES
CAPITULO 1º - JUICIO SUCESORIO
SECCION 1º - MEDIDAS PREVENTIVAS
Artículo 338. Reglas a que deben ajustarse. Al fallecimiento de una persona que
no deja herederos conocidos, o cuando éstos están ausentes o son incapaces sin
representantes legítimos, los jueces, aún los de paz legos deberán, a solicitud
de cualquier persona o autoridad, o de oficio, disponer las siguientes medidas:
1º) Levantar inventario de los bienes muebles y semovientes dejados por el
extinto y sellar todos los lugares y muebles donde haya papeles, alhajas o
títulos de rentas, nombrando un depositario de ellos. El dinero se pondrá en el
Banco de la Provincia, en depósito judicial y a la orden del tribunal.
2º) Labrar acta de todo lo actuado, mencionando los muebles o cosas selladas,
el nombre del depositario y las medidas de seguridad que se hubieren adoptado.
Si alguien informó sobre la existencia de herederos se hará constar sus nombres
y domicilios. Si hubiere testamento, se indicará su estado y se lo reservará en
la caja de seguridad del tribunal.
Podrá tomar también las demás medidas de seguridad que las circunstancias
aconsejen.
Las medidas referidas serán comunicadas por carta certificada a los presuntos
herederos, se notificará al Ministerio Pupilar y a las autoridades o
reparticiones a que correspondan los bienes de las herencias vacantes y se
remitirán las actuaciones al tribunal competente.
Artículo 339. Obligación de dar aviso. En el caso del artículo anterior, el
dueño de casa y/o la persona en cuya compañía hubiera vivido el extinto,
tendrán la obligación de dar aviso de su muerte, en el mismo día, a la
autoridad más próxima, la que dará cuenta al tribunal correspondiente, o a éste
directamente, bajo responsabilidad de pérdidas e intereses que, por la omisión
de esta diligencia, sufrieren los bienes de la sucesión.
SECCION 2º - TRAMITE DEL JUICIO
Artículo 340. Requisitos para la iniciación. El que solicite la apertura de la
sucesión, sea ab-intestato o testamentaria, deberá cumplir los siguientes
requisitos:
1º) Acreditar el fallecimiento del causante.
2º) Acreditar "prima facie" su calidad de parte legítima.
3º) Acompañar el testamento si existiere y se encontrare en su poder o indicar,
en su caso, el registro en que se encontrare o el nombre y domicilio de la
persona que lo tuviere.
4º) Denunciar el nombre y domicilio de los coherederos, legatarios y acreedores
que conociese.
Salvo el cónyuge supérstite, los herederos y legatarios, los demás interesados
deberán esperar un término no inferior a sesenta días hábiles a partir de la
muerte del causante, para poder promover la apertura de la sucesión.
Artículo 341. Medidas previas a la apertura. Cuando correspondiere, antes de la
apertura de la sucesión, deberán tomarse las siguientes medidas:
1º) Recibir la prueba ofrecida con el objeto de acreditar la calidad de parte
legítima o la identidad de las personas, no obstante la diferencia de nombres
respecto a las partidas o testamento.
2º) Requerir testimonio del testamento del registro en que se encontrare o
intimar su presentación al tercero que lo tuviere en su poder.
3º) Ordenar la protocolización del testamento en los casos previstos en los
Artículos 357 a 359.
Artículo 342. Apertura. Cumplidos los trámites previstos en los artículos
precedentes, el juez dictará resolución:
1º) Declarando abierto el juicio sucesorio.
2º) Ordenando se cite en sus domicilios reales a comparecer, dentro del término
de quince días después que concluya la publicación de edictos, a los herederos,
legatarios y acreedores denunciados, así como el Consejo de Educación y
Dirección Provincial de Rentas.
3º) Disponiendo se publiquen edictos por cinco veces en el Boletín Oficial y en
un diario o periódico de circulación en la circunscripción donde se tramita la
sucesión, citando a todos los que se consideren con derecho a los bienes de
ella, para que comparezcan dentro del plazo previsto en el inciso anterior.
Artículo 343. Trámites previos a la declaratoria. Dentro de los seis días
siguientes al vencimiento del término del comparendo previsto en el inciso 2
del artículo precedente, todos los herederos denunciados, que fueren mayores de
edad y hubieran acreditado debidamente el vínculo invocado, podrán reconocer su
calidad a los que hubieren comparecido y no han logrado acreditarlo, o a los
acreedores, sin que ello importe el reconocimiento de un vínculo de familia.
En el mismo plazo deberá acreditarse que la publicación de edictos se practicó
en la forma ordenada, agregándose el primero y último ejemplar de los mismos.
Vencido el término, secretaría informará sobre los herederos, legatarios,
acreedores y demás interesados presentados, sobre reconocimientos que se
hubieran efectuado conforme a la primera parte de este artículo y si la
publicación de edictos se efectuó en forma, pasando los autos a despacho para
dictar, si correspondiere, la declaratoria de los herederos.
Artículo 344. Declaratoria de herederos. Audiencia. La declaratoria de
herederos se dictará en cuanto por derecho hubiere lugar, confiriendo la
posesión del acervo hereditario a los herederos que no la tuvieren de pleno
derecho desde el fallecimiento del causante conforme al Código Civil.
En la misma resolución se designará audiencia para dentro de un plazo no mayor
de diez días, a los siguientes fines:
1º) Designación de administrador definitivo.
2º) Designación de perito inventariador, avaluador y partidor, si no se efectuó
con anterioridad.
La designación se efectuará por mayoría de los herederos presentes o por el
juez en su defecto, por sorteo. Si antes de la audiencia, todos los herederos,
incluso el Ministerio Pupilar cuando hubieren incapaces, presentaren por
escrito las designaciones referidas, dicha audiencia quedará sin efecto. Si la
designación comprendiere solo algunas de las funciones referidas, ella se
llevará a cabo por las que no están incluidas en el escrito.
Artículo 345. Fallecimiento de herederos. El fallecimiento de herederos o
presuntos herederos, no suspende el trámite del proceso sucesorio. Si quedan
sucesores, éstos deben comparecer bajo una sola representación en el plazo que
se les señale, acompañando la declaratoria de herederos. Puede hacerlo también,
mientras no exista declaratoria de herederos en la sucesión del heredero o
presunto heredero, el administrador de ésta.
Si no comparecen, se separarán los bienes correspondientes al heredero
fallecido y en la partición se formará hijuela a su nombre, actuando en defensa
de sus intereses el Defensor de Ausentes.
Artículo 346. Cuestiones sobre derecho hereditario. Las cuestiones que se
susciten sobre exclusión de herederos declarados, preterición de herederos
forzosos en el testamento, nulidad de éste, petición de herencia y cualquiera
otra respecto a los derechos de la sucesión, se sustanciarán en pieza separada
y por el procedimiento del juicio correspondiente. El proceso sucesorio no se
paralizará a menos que ello sea indispensable por hallarse condicionado su
trámite a la resolución de las cuestiones a las cuales se refiere el primer
apartado. La suspensión debe resolverse por auto fundado.
Artículo 347. Inventario y avalúo judiciales. El inventario y el avalúo deberán
hacerse judicialmente:
1º) Cuando la herencia hubiere sido aceptada con beneficio de inventario.
2º) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.
3º) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o
la Dirección Provincial de Rentas, y resultare necesario a criterio del
tribunal.
4º) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.
No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las
partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa
conformidad del Ministerio Pupilar si existieren incapaces. Si hubiere
oposición de la Dirección Provincial de Rentas, el tribunal resolverá en los
términos del inciso 3º.
Artículo 348. Forma de practicarlos. Cuando correspondiere efectuar inventario
y avalúo de los bienes de la sucesión, se practicará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) El inventario se efectuará en cualquier estado del proceso, después de la
apertura. El que se practicare antes de la declaratoria, tendrá carácter
provisional, el cual oportunamente, mediante acuerdo de todos los herederos,
será tenido por definitivo.
2º) La designación de perito inventariador recaerá siempre en abogado inscripto
en la matrícula, pudiéndose además, a su propuesta, designar un perito
auxiliar, a su cargo. Para la designación bastará la conformidad de la mayoría
de los herederos presentes en el acto. En su defecto el inventariador será
nombrado por el juez, previo sorteo.
3º) El inventario se practicará previa citación por parte del inventariador a
todos los herederos, por cualquier medio fehaciente, con anticipación de cinco
días por lo menos; se efectuará con la presencia de dos testigos y
describiéndose detalladamente los bienes, escrituras y documentos, dejándose
constancia de las personas presentes, de quien denuncia los bienes y
observaciones que se formularen. Se levantará acta de todo lo actuado
debiéndola suscribir todos los presentes, dejando constancia de los que se
negaren a hacerlo.
4º) El avalúo se practicará una vez concluido el inventario, por el mismo
perito inventariador en el término que al efecto le confiera el juez conforme a
la naturaleza y magnitud de los bienes. Podrá también designarse un perito
auxiliar, a propuesta del avaluador, a su costa. Si las operaciones de avalúo
no se presentan dentro del término establecido al efecto, el perito perderá su
derecho a cobrar honorarios por tal concepto.
5º) Practicado el avalúo, será puesto junto con el inventario efectuado a
observación de las partes interesadas por el término de cinco días,
notificándoseles por cédula. Si no mediaren observaciones, el tribunal
resolverá lo que corresponda. Si las hubiere, la oposición se tramitará por el
procedimiento de los incidentes, citándose al perito a la audiencia, bajo
apercibimiento de perder su derecho a los honorarios respectivos. Si se han
incluido bienes cuyo dominio o posesión se pretende por el cónyuge, los
herederos o terceros, pueden reclamarlos siguiendo el procedimiento establecido
para los incidentes. La resolución que recaiga no causa estado y el vencido
puede iniciar el correspondiente juicio ordinario.
Artículo 349. Partición. La partición de los bienes se practicará de
conformidad a las siguientes reglas:
1º) Aprobado el inventario y avalúo o resueltas en su caso las cuestiones
suscitadas con motivo de los mismos, se efectuarán las operaciones de partición
y adjudicación de los bienes.
2º) Si todos los herederos capaces estuviesen de acuerdo, podrán formular la
partición y presentarla al juez para la aprobación.
3º) La designación del partidor recaerá en el mismo abogado que hubiere
practicado las operaciones de inventario y avalúo, el cual podrá, a los fines
de la partición, requerir la designación de un perito auxiliar, a su costa.
Se le entregará el expediente de la sucesión fijándole previamente el plazo en
que deberá efectuar las operaciones, conforme a la naturaleza y magnitud de los
bienes. Si no llenare su cometido en el plazo fijado perderá el derecho a los
honorarios.
4º) La partición se efectuará, escuchando previamente el perito a los
interesados con el objeto de contemplar en lo posible sus pretensiones, a cuyos
fines podrá requerir, si lo considera conveniente, se fije audiencia y se cite
a los mismos. Especificará, en cada caso, el origen y antecedentes del dominio,
ubicación y linderos de los inmuebles, y demás características de las cosas y
bienes.
5º) Practicada la partición, se pondrá a la oficina por el término de cinco
días a observación de los interesados, a los que se notificará por cédula. Si
no se formularen observaciones, se aprobarán las operaciones sin más trámite.
Si las hubiere, la cuestión se tramitará por la vía de los incidentes. Cuando
la cuestión versare sobre la distribución de los lotes, el juez procederá a
sortearlos, a menos que todos prefieran la venta de los bienes para que se haga
la partición en dinero.
Artículo 350. Vista a la Dirección Provincial de Rentas. Aprobadas las
operaciones de partición y adjudicación, se remitirán las actuaciones por el
término de cinco días, a la Dirección Provincial de Rentas, u órgano que cumpla
sus funciones a los fines del cálculo y percepción del impuesto a la
transmisión gratuita de bienes. Si hubieren bienes en otras provincias, se
librarán los exhortos respectivos a los mismos fines. Los interesados deberán
acreditar en los autos el pago de los impuestos respectivos.
Artículo 351. Entrega de bienes. Acreditado el pago de los impuestos
correspondientes a la jurisdicción provincial y a los honorarios regulados, o
expresando sus titulares conformidad al efecto, se ordenarán las anotaciones en
los registros respectivos, se otorgará a los interesados testimonio de sus
hijuelas y se les hará entrega de los bienes adjudicados.
SECCION 3º
ADMINISTRACION
Artículo 352. Designación de administrador. Se regirá por las siguientes
reglas:
1º) En cualquier estado del proceso, después de dictada la apertura podrá
designarse un administrador del acervo hereditario. El que se designare antes
de la declaratoria de herederos tendrá carácter provisional. En este caso la
designación se efectuará en audiencia fijada al efecto, a la que se citará a
todos los herederos denunciados y presentados. La designación del administrador
definitivo se efectuará en la forma prevista en el Artículo 344.
2º) La designación recaerá en la persona que indiquen los herederos que
representen más de la mitad del patrimonio de la sucesión. En su defecto, el
juez designará de oficio, al cónyuge supérstite o al heredero que considere más
apto, en ese orden. Excepcionalmente podrá designarse en tal calidad a un
tercero extraño, que podrá ser una institución bancaria o un ente público,
debiéndose efectuar la designación por auto fundado.
3º) Previo otorgamiento de fianza, que calificará el juez, se pondrá al
administrador en posesión del cargo y se le hará entrega de los bienes. Podrá
ser eximido de la fianza, cuando todos los herederos, si fueren mayores de
edad, presten conformidad.
4º) De todas las actuaciones relativas a la administración se formará
expediente aparte, que se tramitará por cuerda separada.
Artículo 353. Deberes y facultades. El administrador de la sucesión tendrá, en
general, todos los deberes y atribuciones que corresponden a los
administradores, salvo las limitaciones que se establecen en esta sección y las
que resultan de la naturaleza de las funciones que debe cumplir.
Podrá estar en juicio, como parte actora, demandada o tercero, en
representación de la sucesión.
No podrá dar en arrendamiento los bienes de la sucesión, salvo acuerdo de todos
los herederos, incluido el Ministerio Pupilar, en su caso, o del juez en
defecto de aquéllos, debiendo en este caso limitarse el término del
arrendamiento hasta la adjudicación de los bienes.
Artículo 354. Venta de bienes. A menos que se resuelva como forma de
liquidación, durante el proceso sucesorio no pueden venderse los bienes de la
sucesión, con excepción de los siguientes:
1º) Los que pueden deteriorarse o depreciarse prontamente o son de difícil o
costosa conservación.
2º) Los que sea necesario vender para cubrir los gastos de la sucesión.
3º) Las mercaderías o productos de los establecimientos del causante, cuya
explotación se continúe.
4º) Cualesquiera otros en cuya venta estén conformes todos los interesados.
La solicitud de venta se sustanciará por la vía de los incidentes, pudiendo el
juez reducir los términos conforme a la naturaleza y valor de los bienes.
La venta se hará en pública subasta y siguiendo el trámite señalado para la
ejecución de la sentencia de remate, pero los interesados pueden convenir por
unanimidad que se haga en venta privada, requiriéndose la aprobación del
tribunal si hay menores, incapaces o ausentes. También puede el tribunal
autorizar la venta en esta última forma cuando sólo hay mayoría de capital, en
casos excepcionales de utilidad manifiesta para la sucesión.
Para la venta de los bienes a que se refiere el inciso 3º, no se requiere
autorización especial.
En la audiencia en que se designe el administrador, podrán establecerse
instrucciones especiales al respecto.
Artículo 355. Prohibición de delegar facultades. El administrador no puede
sustituir en otro el desempeño de su cargo, pero sí conferir poder para asuntos
determinados.
Artículo 356. Rendición de cuentas. El administrador está obligado a rendir
cuentas al fin de la administración, cada vez que lo exija alguno de los
interesados, por medio del tribunal, o en los lapsos, épocas o períodos fijos
que éste determine, según la naturaleza de los bienes, rentas, operaciones y
actividades. Si no lo hace el administrador espontáneamente, el tribunal le
fijará un plazo y, si vencido éste no la ha presentado, puede, de oficio o a
petición de parte, declaro cesante, perdiendo en tal caso su derecho a percibir
honorarios.
SECCION 4º - PROTOCOLIZACIONES
Artículo 357. Testamentos cerrados. Cuando se presente un testamento cerrado,
se labrará acta por el actuario que será suscripta por el juez, donde se
expresará cómo se encuentra la cubierta, sus sellos y demás circunstancias que
caracterizan su estado. Si se hallare en poder de otra persona del que solicita
la apertura, se le exigirá su exhibición y en su presencia se extenderá la
diligencia prescripta anteriormente.
Cumplido ese procedimiento, el tribunal fijará audiencia para que el escribano
y testigos firmantes en la cubierta expresen, bajo juramento, si reconocen sus
firmas; si todas fueron puestas en su presencia y si tienen por auténticas las
de quienes hayan fallecido o estén ausentes; si al pliego lo encuentran en el
mismo estado en que se hallaba cuando firmaron la cubierta; si es el mismo que
el testador entregó al escribano diciendo que era su última voluntad; si aquél
se encontraba en el uso perfecto de sus facultades mentales; y si la entrega y
las firmas de la cubierta se verificaron estando todos reunidos en un solo
acto.
Si no pueden comparecer, por ausencia o muerte, el escribano y los testigos o
el mayor número de ellos, se admitirá la prueba de cotejo de letras.
A esta audiencia podrán concurrir herederos ab-intestato, los menores por
intermedio de sus representantes legales e intervendrá el Ministerio Pupilar.
Hecho todo lo que se ha prevenido, se dará lectura al testamento, se mandará
protocolizar en el registro que señale la parte o la mayoría de los herederos
presentes y que tenga asiento en el lugar de la sede del tribunal, con
transcripción de la carátula, del contenido del pliego, del acta y de la
resolución definitiva.
Si por parte interesada se dedujera reclamación, se sustanciará en juicio
ordinario.
Artículo 358. Testamentos ológrafos. Presentado el testamento, se designará
audiencia dentro de los diez días para que los testigos reconozcan la letra y
firma del testador, a la que podrán asistir los herederos que comparecieren y a
cuyo efecto serán citados.
Reconocida la identidad de la letra y firma, el tribunal lo mandará
protocolizar en el registro que designe la parte o la mayoría de los herederos
presentes.
Artículo 359. Testamentos especiales. Los testamentos especiales hechos en las
formas autorizadas por el Código Civil, serán protocolizados en la forma
mencionada en los artículos precedentes, en lo que sean aplicables.
SECCION 5º - HERENCIA VACANTE
Artículo 360. Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en
el Artículo 342, cuando no se hubieren presentado herederos, la sucesión se
reputará vacante y se designará curador al abogado que resulte por sorteo.
Artículo 361. Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán por
peritos designados por sorteo entre los abogados de la matrícula. Se realizarán
en la forma dispuesta en el Artículo 348.
Artículo 362. Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador, la
liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán
por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre
administración de la herencia contenida en la sección tercera del presente
capítulo.
CAPITULO 2º - CONCURSO CIVIL
Artículo 363. Normas supletorias. Al concurso civil de acreedores se aplicarán
las normas de la ley nacional de quiebras, en todo lo que no esté previsto en
el presente capítulo:
1º) No se admitirá el concordato preventivo.
2º) Se admitirá el concordato resolutorio, siempre que medie el acuerdo unánime
de los acreedores. Podrán igualmente celebrarse convenios sobre adjudicación de
bienes, liquidación u otros arreglos, siempre que al efecto concurran el
consentimiento del deudor y de todos los acreedores.
3º) No se exigirán al deudor las obligaciones referidas en la ley de quiebras,
que son propias de los comerciantes.
4º) No se intervendrá la correspondencia del deudor.
5º) No se aplicarán las medidas previstas en la ley de quiebras en relación al
fallido o al deudor concordatario en caso de dolo o fraude, limitándose a la
remisión de las actuaciones pertinentes a la justicia en lo penal, si resultare
la comisión de algún delito de acción pública.
6º) Las publicaciones de edictos, se efectuarán por el término de cinco días.
Artículo 364. Incidentes y regulación de honorarios. Los incidentes que se
susciten, se sustanciarán de conformidad a los Artículos 136 y siguientes de
este Código. Los honorarios de todos los que intervengan en este proceso, se
regularán de acuerdo a lo establecido en las normas respectivas de la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 365. Presentación del deudor. El deudor no comerciante, o sus
herederos, que se presentare en concurso civil, deberá cumplir los siguientes
requisitos:
1º) La solicitud debe cumplir los recaudos de toda demanda, en lo que fuere
pertinente, ofreciendo con ella toda la prueba de que intente valerse, además
de la que se refiere en los incisos siguientes.
2º) Inventario completo y detallado de los bienes que constituyen el patrimonio
del deudor con indicación del valor actual de los mismos, así como un detalle
completo de las deudas, mencionando el nombre y domicilio de cada acreedor,
monto, origen y garantías de las deudas y su fecha de vencimiento.
3º) Si existen procesos pendientes en los que el deudor actúe como actor,
demandado o tercerista, mencionará la carátula y número de los mismos, tribunal
ante el que radican y su estado.
4º) Memoria en que se referirá las causas de su desequilibrio económico o de la
imposibilidad de cumplir regularmente sus obligaciones.
5º) Acompañará boleta de depósito efectuado en el Banco de la Provincia por
suma suficiente para la publicación de edictos. Si la suma depositada resultare
insuficiente, la ampliará hasta el límite que el juez establezca, en el término
de tres días, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su presentación.
6º) Pondrá a disposición del tribunal los libros de contabilidad y demás
documentación relativa a su patrimonio, si los llevare.
Artículo 366. Pedido de acreedor. El acreedor quirografario, que tuviere a su
favor un título ejecutivo o sentencia de condena, puede solicitar el concurso
civil del deudor no comerciante que hubiere incurrido en estado de cesación de
pago.
Al efecto, aquél debe cumplir los siguientes requisitos:
1º) La solicitud debe contener, en lo pertinente, los extremos establecidos
para toda demanda, ofreciéndose la prueba correspondiente.
2º) Debe acompañarse el título justificativo de su crédito y ofrecer la prueba
relativa al estado de cesación de pagos del deudor.
3º) También debe presentarse boleta de depósito efectuada en el Banco de la
Provincia por suma suficiente para publicación de edictos.
4º) Los acreedores hipotecarios, prendarios, o con privilegio especial, sólo
podrán pedir el concurso civil de su deudor si renuncian al privilegio.
Artículo 367. Sindicatura. El síndico será designado por sorteo entre la lista
de abogados inscriptos como peritos de conformidad a la Ley Orgánica del Poder
Judicial, correspondiente al año en que se inicie el juicio de concurso civil,
quedando eliminado de ella el que resultare favorecido.
El síndico cumple las funciones que la ley de quiebra atribuye al síndico y al
liquidador. Puede ser removido, suspendido o sujeto a las sanciones que
establece la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dichas medidas las aplicará el
tribunal que esté entendiendo en el juicio, sin perjuicio del recurso
jerárquico ante el Superior Tribunal.
Artículo 368. Rehabilitación. Se extinguen las obligaciones del deudor,
correspondiendo levantar la inhibición en los siguientes casos:
1º) Cuando se hubieren pagado íntegramente los créditos y las costas y
honorarios del concurso.
2º) Cuando se dictare el auto homologatorio de la adjudicación de bienes o del
convenio celebrado en la forma prevista en el Artículo 363, inciso 2º.
3º) A los tres años de iniciado el concurso.
4º) Si hubiere mediado dolo o fraude, a los cinco años después de cumplida la
sentencia condenatoria.
TITULO IV
PROCESOS ESPECIALES
CAPITULO 1º - JUICIO LABORAL
Artículo 369. Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones
laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario (Artículos 271 y
272), con las modificaciones que se establecen en el presente capítulo.
*Artículo 370. Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el
tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del
patrón, o al lugar del cumplimiento del contrato de trabajo, a elección del
primero. (Derogado por Ley 5.764).
Artículo 371. Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los
trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos (Artículos 164 a 168).
Artículo 372. Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio
por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma
certificará cualquier secretario de los tribunales o de los juzgados letrados
de la provincia o por el juez de paz lego o por la autoridad policial del lugar
donde no hubiere juzgados.
Artículo 373. Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes
reglas:
1º) El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar en
el domicilio real del patrón, se efectuará en el lugar donde se ha cumplido el
contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de la parte
obrera. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la Provincia,
deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de aplicación a los
fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos años después de
finalizado el contrato de trabajo, bajo prevención de tener por constituido
allí dicho domicilio.
2º) No podrán promoverse incidentes sino en la audiencia de vista de la causa,
debiendo las partes, con anterioridad a ella, reservar expresamente el derecho
respectivo, bajo pena de caducidad, cuando surgiere un motivo para suscitar
incidentes.
3º) La audiencia a designarse en los procesos laborales, gozará de prioridad
con respecto a los demás juicios, tanto en lo que se refiere a su designación
como a su realización.
Artículo 374. Medidas cautelares. Antes o después de deducida la demanda, el
tribunal, a petición de la parte obrera, podrá decretar medidas cautelares
contra el demandado siempre que resultare acreditada "prima facie" la
procedencia del crédito.
También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y
farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de
accidentes de trabajo.
En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o personal para
la responsabilidad por medidas cautelares.
Artículo 375. Inversión de la prueba. Cuando en virtud de una norma de trabajo
exista la obligación de llevar libros, registros o planillas especiales, y a
requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúnen las exigencias
legales o reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba contraria a la
reclamación del trabajador que verse sobre los hechos que deberán consignarse
en los mismos.
En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios, sueldos u
otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el contrato de
trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la reclamación
corresponderá también a la parte patronal demandada.
Artículo 376. Obligación del tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el
artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras
remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad
administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en
estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida
al respecto por el tribunal interviniente.
Artículo 377. Sentencia. Recursos. (Conforme Ley 3.659). La sentencia se
dictará de conformidad a lo probado en autos, pudiendo el tribunal pronunciarse
a favor del obrero en forma "ultra petita", respecto a los rubros reclamados en
la demanda.
Para poder interponer recursos extraordinarios contra la sentencia definitiva,
ante el Tribunal Superior o la Suprema Corte de la Nación, la parte patronal
deberá depositar previamente el importe del capital que se ordena pagar más el
treinta por ciento para intereses y costas, pudiéndose sustituir dicho depósito
por garantía suficiente a juicio del tribunal.
Idéntico requisito regirá para todo recurso extraordinario que impugne
resoluciones dictadas después de la sentencia (Agregado por Ley 5.764).
Artículo 378. Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier
estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y
exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte
formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese
crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del
mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de
alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto alguno de los recursos
extraordinarios que esta ley autoriza contra la sentencia. En tal supuesto, la
parte interesada deberá obtener testimonio de la sentencia y certificación de
secretaría que dicho rubro no está comprendido en el recurso interpuesto. Si
para ello se suscitaren dudas acerca de estos extremos, se denegará la
formación del incidente.
CAPITULO 2º - JUICIO DE AMPARO
Artículo 379. Procedencia. Procederá la acción de amparo, contra cualquier acto
u omisión de persona o autoridad que restringiere o violare derechos
reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre que concurran
los siguientes extremos:
1º) Que la restricción o violación fuere manifiestamente ilegítima.
2º) Que ocasionare un daño grave o irreparable, o la amenaza inminente del
mismo.
3º) Que no se dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o
administrativa, para obtener oportunamente su reparación.
Artículo 380. Legitimación y competencia. La demanda deberá ser deducida por la
persona que se considerare afectada, por sí o por medio de apoderado, en cuyo
caso será suficiente el otorgamiento de carta-poder, debiendo ser certificada
la firma por cualquier secretario de los tribunales o juzgados letrados de la
Provincia, o por juez de paz, o por la autoridad policial en los lugares donde
no hubiere autoridad judicial.
Si el acto impugnado emanara del Poder Ejecutivo de la Provincia o de alguna
autoridad judicial, el órgano competente para entender en la acción de amparo,
será el Tribunal Superior. En los demás casos, serán competentes las cámaras o
juzgados letrados, respetándose las reglas de competencia establecidas en este
Código y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por razón de la materia,
cuantía, territorio y turno.
Artículo 381. Demanda. La demanda deberá interponerse dentro del término de
quince días de ocurrido el acto u omisión impugnados. Deberá denunciar el
nombre y domicilio de quien pudiere resultar afectado por el recurso y
presentar tantas copias como partes demandadas hubiere, debiendo, además,
contener los requisitos requeridos para toda demanda por el Artículo 169.
Artículo 382. Procedencia formal. Dentro del día siguiente a la presentación de
la demanda, el tribunal constatará:
1º) Si fue presentada en el término que prevé el artículo precedente.
2º) Si se presentaron las copias pertinentes y se cumplieron los recaudos
establecidos para toda demanda en el Artículo 169.
3º) Si corresponde a su competencia.
4º) Si el accionante no dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o
administrativa, para obtener oportuna reparación.
Si no concurrieren los recaudos previstos en los incisos 1º ó 4º, la demanda se
rechazará, sin más trámite. Si no concurrieren los que se expresan en el inc.
2º, se ordenará que se subsanen en el término de un día, bajo apercibimiento de
rechazar la demanda. Si no correspondiere a su competencia (inc. 3º), así se
declarará. Si la acción se declarare formalmente procedente, en la misma
resolución se dispondrá lo siguiente: a) Se dictará prohibición de innovar si
el acto impugnado aún no se hubiere ejecutado. b) Se conferirá audiencia al
demandado y al afectado denunciado, en la forma establecida en el artículo
siguiente. c) Se dispondrán las medidas de prueba que se consideren
pertinentes, pudiendo al efecto desestimar las ofrecidas y ordenar otras de
oficio, sin lugar a recurso alguno. d) Se habilitará el tiempo inhábil para el
cumplimiento de sus disposiciones, si se considera pertinente.
Artículo 383. Audiencia. De la demanda interpuesta se hará saber al accionado y
al tercero afectado entregándoles una copia de aquélla. Simultáneamente, se les
otorgará oportunidad para que contesten los hechos invocados en la demanda,
derecho en que se funda y propongan pruebas, lo cual se cumplirá por el medio
que se considere más idóneo para cada caso. Si fuere por informe, éste deberá
ser evacuado en el término de tres días; si fuere en audiencia, ella se fijará
en un término no mayor de cinco días. La falta de contestación podrá
interpretarse como un asentimiento respecto a los hechos invocados en la
demanda, sin perjuicio de las sanciones que correspondieren por la omisión en
contestar los informes requeridos judicialmente (Artículo 241). Si el tribunal
lo considera necesario, podrán admitirse las pruebas propuestas por el
demandado o tercero afectado.
Artículo 384. Gratuidad y celeridad el procedimiento. Las actuaciones relativas
al juicio de amparo estarán exentas de todo impuesto o tasas provinciales, en
su promoción y sustanciación, sin perjuicio de su pago por el que resulte
condenado en costas.
En el presente proceso no se admitirán recusaciones sin causas, ni incidentes,
ni excepciones previas, ni ningún otro trámite dilatorio. Se aplicarán
supletoriamente las normas previstas en el Libro Segundo de este Código,
adecuándolas, de oficio, a la naturaleza abreviada de este trámite.
Artículo 385. Sentencia y recursos. Dentro del término de tres días de recibida
la contestación o diligenciada la prueba, en su caso, el tribunal dictará
sentencia. Si se acogiere la acción de amparo, se dispondrán las medidas
tendientes a hacer cesar las restricciones o violaciones que dieron lugar a
ella.
La sentencia hace cosa juzgada respecto del amparo, dejando subsistente el
ejercicio de las acciones o recursos que puedan corresponder a las partes, con
independencia del amparo. Contra ella, procederán los recursos extraordinarios,
si concurren los extremos previstos al efecto.
Las costas se impondrán de conformidad a lo establecido en los Artículos 158 a
163.
CAPITULO 3º - JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Artículo 386. Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en
contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,
exenciones y garantías consagradas por la Constitución de la Provincia.
Artículo 387. Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el
Tribunal Superior, dentro de los treinta días desde la fecha en que el precepto
impugnado afectare concretamente los derechos patrimoniales del accionante.
Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia
originaria del Tribunal Superior, sin perjuicio de las facultades del
interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos
patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva por medio
del recurso previsto por el Artículo 263.
Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el Artículo
169.
Artículo 388. Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al
representante legal del Poder Ejecutivo, cuando se trate de actos provenientes
de los Poderes Ejecutivo y Legislativo; al Intendente Municipal o a las
autoridades que la hubiesen dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en
lo pertinente, el trámite previsto para los juicios sumarios en los Artículos
271 y 272.
Artículo 389. Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del
tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de
inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las
reparaciones que correspondieren por la vía pertinente. Sobre la imposición de
costas, se resolverá conforme al régimen previsto en los Artículos 158 a 163.
CAPITULO 4º - ACTUACIONES ANTE LA JUSTICIA DE PAZ LEGA
Artículo 390. Reglas generales. Los jueces de paz legos se ajustarán en el
desempeño de sus funciones, a las siguientes reglas:
1º) El patrocinio letrado no es obligatorio.
2º) Los jueces deben procurar la conciliación entre los litigantes, a cuyos
fines designarán la audiencia respectiva.
3º) Los asuntos de su competencia se sustanciarán conforme al trámite que el
buen sentido aconseje, sin necesidad de ajustarse estrictamente a las normas de
este Código, pero procurando hacerlo en lo posible. Seguirán, en términos
generales, el procedimiento previsto para los juicios sumarísimos (Artículos
273 y 274).
4º) La sentencia se redactará en forma sencilla y sintética, resolviendo en
justicia conforme lo aconseje el sentido común y la buena fe.
5º) Las sentencias definitivas de los jueces de paz legos podrán ser apeladas
ante el juez de paz letrado correspondiente. Al efecto dentro de los tres días
de notificadas, deberá presentarse el recurso expresando los fundamentos, ante
el juez lego, que se concederá en relación, elevando las actuaciones
pertinentes. Dentro de cinco días de llegados los autos al superior, deberá
comparecer el recurrente, ampliando los fundamentos expuestos, bajo
apercibimiento de darlo por desistido. En el mismo plazo, podrá presentar su
memorial el recurrido. Los autos quedarán, sin más trámite, en estado de
resolución, la que se dictará en el plazo de cinco días.
6º) Las funciones del oficial de justicia o notificador serán desempeñadas
directamente por el secretario, donde no los hubiere, o por el empleado que
designe el juez en cada caso, en el expediente.
CAPITULO 5º - MENSURA, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO
SECCION 1º - M E N S U R A
Artículo 391. Procedencia. Procederá la mensura judicial:
1º) Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su
superficie.
2º) Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante,
conforme a lo establecido en la sección segunda de este capítulo.
Artículo 392. Alcance. La mensura no afectará los derechos que los propietarios
pudieron tener al dominio o a la posesión del inmueble.
Artículo 393. Requisitos de la solicitud. Quien promoviese el procedimiento de
mensura, deberá:
1º) Expresar su nombre, apellido y domicilio real.
2º) Constituir domicilio legal, en los términos del Artículo 28.
3º) Acompañar las pruebas que acrediten la propiedad o posesión del inmueble.
4º) Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar
que los ignora.
5º) Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.
Artículo 394. Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con los
requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:
1º) Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el
requiriente.
2º) Ordenar se publiquen edictos de tres a cinco veces, citando a quienes
tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la
anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a
presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.
En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del
solicitante, el tribunal y secretaría y el lugar, día y hora en que se dará
comienzo a la operación.
3º) Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.
Artículo 395. Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el agrimensor
deberá:
1º) Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la
anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y
especificando los datos en él mencionados.
Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,
el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la
suscribirán.
Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la
diligencia se practicará con quien los represente, dejándose constancia. Si se
negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ellas las
razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.
Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor
deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante
judicial.
2º) Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se
especifiquen en la circular.
3º) Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los
requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención
asignada a ese organismo.
Artículo 396. Oposiciones. La oposición que se formulara al tiempo de
practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.
Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,
agregándose la protesta escrita, en su caso.
Artículo 397. Oportunidad de la mensura. Cumplidos los requisitos establecidos
en los Artículos 393 a 395, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora
señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.
Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible
comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el
profesional y, los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que
ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.
Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el
tribunal fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán
citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los
términos del Artículo 395.
Artículo 398. Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere
terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia
de los trabajos realizados y de la fecha en que se continuará la operación, en
acta que firmarán los presentes.
Artículo 399. Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la
operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de
comenzarla, se los citará, si fuera posible, por el medio establecido en el
Artículo 395, inciso 1º. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de
los trabajos ya realizados.
Artículo 400. Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:
1º) Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,
siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.
2º) Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, presentando las
pruebas de la propiedad o posesión en que se funden. Los reclamantes que no
exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán satisfacer las costas del
juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera fuese el resultado de
aquél.
La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no
hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.
El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las
observaciones que se hubiesen formulado.
Artículo 401. Remoción de mojones. El agrimensor no podrá remover los mojones
que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y
manifestasen su conformidad por escrito.
Artículo 402. Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito deberá:
1º) Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de
los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,
las razones invocadas.
2º) Presentar al juzgado la circular de citación y a la oficina topográfica un
informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el
acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que
ocasionare su demora injustificada.
Artículo 403. Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá
solicitar al tribunal el expediente con el título de propiedad. Dentro de los
treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en
su caso, del expediente requerido al tribunal, remitirá a éste uno de los
ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la
operación efectuada.
Artículo 404. Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y
no existiere oposición de los linderos, el tribunal la aprobará y mandará
expedir los testimonios que los interesados solicitaren.
Artículo 405. Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se
fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados
por el plazo que fije el tribunal. Contestados los traslados o vencido el plazo
para hacerlo, el tribunal resolverá aprobando o no la mensura, según
correspondiere, u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuera posible.
SECCION 2º - D E S L I N D E
Artículo 406. Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes
hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al tribunal, con todos sus
antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica, se aprobará el
deslinde si correspondiere.
Artículo 407. Deslinde judicial. La sección de deslinde tramitará por las
normas establecidas para el juicio sumario.
Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el
tribunal designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se
aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en la sección primera de
este capítulo, con intervención de la oficina topográfica.
Presentada la mensura, se dará traslado a las partes, por diez días, y si
expresaren su conformidad, el tribunal la aprobará, estableciendo el deslinde.
Si mediare oposición a la mensura, el tribunal, previo traslado y producción de
prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.
Artículo 408. Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución
de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de
conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si
correspondiere, se efectuará el amojonamiento.
CAPITULO 6º - INFORMACION POSESORIA
Artículo 409. Trámite. Normas aplicables. El juicio declarativo de prescripción
adquisitiva por posesión, se ajustará a las siguientes disposiciones:
1º) Presentada la demanda que se ajustará a los requisitos previstos por el
Artículo 169, se correrá traslado por diez días, al propietario del inmueble
contra el cual se prescribe, a los colindantes, a las personas a cuyo nombre
figure en el registro inmobiliario y oficina recaudadora de impuestos o tasas y
al Estado provincial o municipal, según correspondiere.
2º) Al ordenarse el traslado referido se dispondrá la publicación de edictos de
tres a diez veces en el Boletín Oficial y en un diario o periódico de
circulación en la circunscripción donde se efectúe el trámite.
3º) Las oposiciones que se plantearen se sustanciarán por el trámite de los
incidentes, pero se resolverán junto con la acción principal en la sentencia
definitiva.
4º) Se aplicarán el Artículo 24 de la ley nacional 14.159 y Decreto-ley
5657/58, o los que los sustituyeran.
5º) En todo lo no previsto precedentemente, se aplicarán las disposiciones
contenidas en este Código para el juicio sumario (Artículo 271 y 272).
Artículo 410. Inscripción de sentencia favorable. Dictada sentencia acogiendo
la demanda, se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad y la
cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia hará
cosa juzgada material.
CAPITULO 7º - PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD
SECCION 1º - INSANIA
Artículo 411. Legitimación. En la promoción del juicio de insania o de
rehabilitación del insano, se aplicarán las disposiciones siguientes:
1º) Pueden promover e intervenir en el juicio por declaración de insania o por
rehabilitación del insano, en el interés de éste, el cónyuge, los ascendientes
y descendientes sin limitación, los hermanos y el Ministerio Pupilar.
2º) Los demás parientes y el cónsul respectivo si el interesado fuere
extranjero, pueden denunciar el estado de presunta demencia o su cesación, y
también puede hacerlo cualquier persona cuando por su naturaleza traiga
aparejado molestias o peligro.
3º) La rehabilitación puede ser solicitada, además, por el curador definitivo.
En caso de pedirla el insano, el tribunal apreciará si corresponde darle curso,
pudiendo disponer las medidas previas que creyere necesario.
4º) Cuando intervienen varios parientes en el procedimiento, se aplicarán, en
lo pertinente, las disposiciones contenidas en los Artículos 27 y 145 a 153.
Artículo 412. Demanda y denuncia. En la demanda o en la denuncia se observarán
respectivamente las normas siguientes:
1º) La demanda debe contener en lo pertinente lo dispuesto por el Artículo 169
y además se denunciará el nombre y domicilio de los parientes del demandado de
grado más próximo que el actor, si los hubiere, y se acompañará un certificado
médico que acredite el estado mental de aquél.
Si se asiste en un establecimiento público o particular, el certificado debe
emanar de su director. En su defecto, el tribunal requerirá opinión del médico
forense, el que se expedirá dentro del término de dos días.
2º) Si se formula denuncia, debe presentarse por escrito al Ministerio Pupilar,
cumpliendo con los mismos requisitos, y dicho funcionario la presentará dentro
de los dos días al tribunal competente, requiriendo la iniciación del juicio o
la desestimación de aquélla.
Artículo 413. Trámite. El juicio se tramitará por el procedimiento sumario
(Artículos 271 y 272), con las modificaciones que surgen de los artículos de
esta sección.
Artículo 414. Medidas del tribunal. Presentada la demanda en forma, el tribunal
dictará resolución en la que deberá:
1º) Designar al presunto insano, de oficio, un curador provisorio de la lista
de abogados, salvo que aquél fuere menor de edad (Artículo 149 del Código
Civil), para que lo defienda en el juicio hasta que se discierna la curatela.
El tribunal, en atención a las circunstancias del caso, antes de disponer la
designación del curador provisorio, podrá pedir un informe al establecimiento
sanitario correspondiente o médico de tribunales.
2º) Designar de oficio dos médicos psiquiatras para que informen dentro del
término que se fije, no mayor de treinta días, sobre el estado y aptitud mental
del denunciado, expresando, en su caso, el diagnóstico y pronóstico de la
enfermedad y todo lo que consideren necesario y conveniente.
3º) Correr traslado de la demanda por diez días al curador provisorio, al
Ministerio Pupilar y al propio denunciado.
4º) Dictar las medidas de seguridad que considere conveniente respecto de la
persona y bienes del denunciado, según las circunstancias del caso.
5º) Hacer conocer la presentación a otros parientes de grado preferente que se
conocieren del presunto insano, por cédula, para que ejerciten los derechos o
adopten la actitud que consideren corresponderles.
Artículo 415. Designación del defensor oficial. Cuando los gastos del juicio
puedan de cualquier manera determinar un serio menoscabo en la situación
económica del denunciado, el nombramiento del curador provisorio recaerá en los
defensores oficiales o sus subrogantes. Asimismo se dispondrá que el dictamen
pericial sea expedido por los médicos del tribunal y policía o por otros a
sueldo de la Provincia, todos los cuales actuarán gratuitamente.
Artículo 416. Reemplazo. Si en los respectivos términos, el curador provisorio
no evacua el traslado conferido y los médicos no producen su informe, el
tribunal procederá a reemplazarlos de oficio, aparte de los efectos procesales
que correspondieren. En tal caso, los reemplazados perderán todo derecho a
cobrar honorarios sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que
correspondan, comunicadas al Tribunal Superior; cuando se dispusiere la
internación, deberá designarse el defensor especial a que alude el Artículo 482
del Código Civil.
Artículo 417. Reconvención. Desistimiento. No procede la reconvención y el
desistimiento del actor no extingue el juicio, el que deberá ser instado por el
curador provisorio y el Ministerio Pupilar.
Artículo 418. Examen del denunciado. El tribunal puede examinar personalmente
al denunciado cuantas veces lo crea necesario, debiendo inexcusablemente
hacerlo antes de dictar sentencia, de lo cual se labrará acta. En caso de que
el demandado no pueda concurrir al tribunal, éste se trasladará al lugar en que
se encuentra.
Artículo 419. Sentencia. La sentencia debe contener resolución expresa y
categórica sobre la capacidad o incapacidad del denunciado y, en este último
caso, prever el nombramiento del curador definitivo conforme a lo dispuesto por
el Código Civil. La sentencia no tiene efectos de cosa juzgada material, pero
no puede promoverse nuevo proceso por hechos anteriores a la sentencia que
declaró o denegó la declaración de insania o la rehabilitación. Las costas
serán impuestas conforme al régimen general (Artículos 158 a 163).
Artículo 420. Cesación de incapacidad. La cesación de la incapacidad se
obtendrá por los mismos trámites de la declaración, previo el nombramiento de
curador provisorio que represente al incapaz, salvo que la solicitud se formule
por el curador definitivo.
SECCION 2º - DECLARACION DE SORDOMUDEZ
Artículo 421. Sordomudo. Las disposiciones de la sección anterior regirán, en
lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe
darse a entender por escrito o por el lenguaje especializado, y en su caso,
para la cesación de esta incapacidad.
SECCION 3º - INHABILITACION
Artículo 422. Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y
pródigos. Remisión. Los preceptos de la sección primera del presente capítulo
regirán en lo pertinente para la declaración de inhabilitación de alcoholistas
habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos que estén expuestos,
por ello, a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonios.
Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil, pueden solicitar la
incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.
La inhabilitación del pródigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes
indica el Artículo 152 bis del Código Civil.
Artículo 423. Sentencia. Limitación de actos. La sentencia de inhabilitación,
además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las
circunstancias del caso así lo autoricen, los actos de administración cuyo
otorgamiento le será limitado a quien se inhabilita.
SECCION 4º - DECLARACION DE AUSENCIA
Artículo 424. Ausente. El proceso de declaración de ausencia se ajustará a las
disposiciones nacionales que rigen la materia y, en lo aplicable, a las
establecidas para la declaración de incapacidad.
CAPITULO 8º - RENDICION DE CUENTAS
Artículo 425. Requisitos y trámites. Cuando exista obligación de rendir cuentas
y éstas no sean presentadas, la demanda se promoverá cumpliendo, en lo
pertinente, con lo dispuesto por el Artículo 169, y se tramitará en juicio
sumario, aplicándole las siguientes disposiciones:
1º) El traslado se hará bajo apercibimiento de que si reconocida la obligación
no se rinden las cuentas dentro del plazo de diez días, se aprobarán las que
presente el actor dentro de los diez días siguientes, en todo aquello en que el
demandado no pruebe que son inexactas.
2º) Rendidas las cuentas por el demandado se dará traslado al actor por el
término de diez días, y no siendo impugnadas el tribunal las aprobará sin más
trámite. Presentadas por el actor, se seguirá igual trámite. En caso de
controversia se fijará la audiencia prevista en el juicio ejecutivo.
3º) Para el cobro del saldo reconocida por quien rinda las cuentas o de las
aprobadas judicialmente, se seguirá en lo pertinente el trámite fijado para el
juicio ejecutivo.
4º) El obligado a rendir cuentas puede demandar la aprobación de las que
presente. De la demanda se correrá traslado al interesado bajo apercibimiento
de aprobársela, si no la impugna, dentro de los diez días. Es aplicable, en lo
pertinente, el procedimiento fijado en los incisos anteriores.
5º) Cuando la obligación de rendir cuentas resulta de instrumento público o
privado reconocido judicialmente, o ha sido reconocido por confesión del
obligado obtenida poniéndole posiciones como medida preliminar, o se trata de
fondos extraídos por los mandatarios en expedientes judiciales, juntamente con
la demanda el actor puede presentar una cuenta provisoria. En tal caso el
apercibimiento a que se refiere el inciso 1º de este artículo consistirá en la
aprobación de esa cuenta.
TITULO V
PROCESOS DE JURISDICCION VOLUNTARIA
CAPITULO 1º - TUTELA Y CURATELA
Artículo 426. Trámite. El nombramiento del tutor o curador y la confirmación
del que hubieren hecho los padres, se hará a solicitud del Ministerio Público o
con su intervención, ajustándose a los siguientes requisitos:
1º) La demanda se ajustará en lo posible a lo dispuesto en el Artículo 169.
2º) Se fijará audiencia a realizarse a los diez días y, si hasta ese entonces
no se hubiere deducido oposición, se receptará la prueba que demuestre la
orfandad del menor y la aptitud, capacidad, moralidad, situación económica y
demás condiciones personales que hagan procedente la designación del
pretendiente a la tutoría; o los extremos requeridos para la designación de
curador, en su caso. El tribunal, sin más trámite y dentro de los dos días,
dictará resolución.
3º) Si hubiere oposición por parte de cualquier persona o del Ministerio
Público, se observarán para plantearla todos los recaudos exigidos para la
contestación de la demanda y se sustanciará por el procedimiento establecido
para los incidentes.
4º) En todos los casos, si el menor fuese mayor de catorce años el tribunal
debe oírlo.
Artículo 427. Discernimiento. Hecho el nombramiento o confirmado el efectuado
por sus padres, se procederá al discernimiento del cargo, labrándose acta en
que conste el juramento de desempeñarse fiel y legalmente.
Al tutor o curador se le entregará testimonio de la resolución y del acta de
discernimiento.
Artículo 428. Remoción. El pedido de remoción del tutor o curador se
sustanciará por el trámite de los incidentes y son parte: el Ministerio
Público, un curador especial designado por sorteo entre los abogados de la
lista de conjueces y el tutor o curador que se pretende separar.
CAPITULO 2º - AUTORIZACION PARA CASARSE
Artículo 429. Requisitos. Trámite. La licencia judicial para el matrimonio de
menores o incapaces que no obtuvieren el consentimiento de quien ejerce la
patria potestad, la tutela o la curatela, o de los que carecen de representante
legal, se hará ante el tribunal competente de conformidad a las siguientes
reglas:
1º) La demanda cumplirá en lo posible todos los recaudos dispuestos por el
Artículo 169 y será suscripta por el Ministerio Pupilar.
2º) Se fijará una audiencia a realizarse a los cinco días con la intervención
de la persona que deba prestar la autorización.
En la misma, se receptará toda la prueba que demuestre la aptitud del menor o
incapaz y las condiciones de moralidad, trabajo, capacidad económica de la
persona con quien va a contraer matrimonio.
3º) El tribunal dictará resolución dentro de los dos días.
CAPITULO 3º - AUTORIZACION PARA EJERCER ACTOS JURIDICOS
Artículo 430. Requisitos. Trámite. En el procedimiento para obtener la
autorización se observarán las siguientes reglas:
1º) La demanda se ajustará, en lo pertinente, a lo dispuesto por el Artículo
169 y será sustanciada con intervención del Ministerio Pupilar y de quien
legalmente deba dar la autorización. Presentada la demanda, se fijará audiencia
dentro del término de cinco días en que se recibirán las pruebas ofrecidas.
2º) En la resolución que se conceda autorización a un menor para estar en
juicio, se le nombrará tutor a ese objeto.
3º) La autorización para comparecer en juicio, implica el derecho a pedir
litis-expensas.
4º) La venta de bienes de los incapaces se hará en remate público, de acuerdo
con lo prescripto en el juicio ejecutivo, salvo el caso del Artículo 442 del
Código Civil y a menos que el tribunal decida la venta privada de los
inmuebles.
CAPITULO 4º - INSCRIPCION Y RECTIFICACION DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL
SECCION 1º - RECTIFICACION DE PARTIDAS
Artículo 431. Procedencia. Procederá el trámite judicial de rectificación de
partidas, con el objeto de salvar las irregularidades que contuvieren las actas
del Registro Civil o de los documentos de identificación otorgados por oficinas
provinciales. No procederá cuando se refiera a cuestiones de estado, o se
persiguiere el cambio del nombre, apellido o sexo de la persona.
Artículo 432. Trámite. Promovida la demanda por parte legítima, con los
recaudos previstos en el Artículo 169 de este Código, se fijará audiencia para
un término no menor de ocho días, en la que se recibirá la prueba que por su
naturaleza no deba producirse antes de ella.
Cumplida la audiencia, el juez dictará sentencia en el término de tres días.
Artículo 433. Pruebas. Sin perjuicio de los demás medios de prueba que se
ofrecieren, será necesaria la presentación de las partidas o documentos de
identificación de los que resulte demostrado el error invocado.
SECCION 2º - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS O DEFUNCIONES
Artículo 434. Procedencia. Trámite. Procederá el presente trámite en los casos
previstos en el Artículo 85 del Código Civil, para la inscripción de
nacimientos, y en los previstos en el Artículo 108 del código citado, para la
inscripción de defunciones.
Se seguirá el mismo trámite previsto en el Artículo 432.
Artículo 435. Pruebas. Sin perjuicio de las otras pruebas que se propusieren
será necesario, en la prueba del nacimiento, el informe del médico forense.
TITULO VI
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Capítulo Unico
Artículo 436. Casos de silencio u obscuridad. Los jueces aplicarán las
disposiciones de este Código teniendo en cuenta las exigencias actuales de la
vida social, de modo que importen la realización de la justicia. En caso de
silencio u obscuridad en el mismo, arbitrarán las soluciones pertinentes
inspiradas en las normas análogas contenidas en dicho cuerpo, o en su defecto,
en los principios jurídicos que lo informan.
Artículo 437. Denominación del juez o tribunal. Cuando en este Código se alude
al "juez", se entiende que la facultad o deber a que se refiere corresponden al
presidente en los tribunales colegiados. Cuando se alude al "tribunal", el
deber o facultad corresponde al cuerpo en pleno.
Artículo 438. Facultades de resolución del presidente del tribunal. Aparte de
la dirección y sustanciación de todo proceso, el presidente de los tribunales
colegiados tendrá la facultad de dictar sentencia por sí en todo proceso de
jurisdicción voluntaria, procesos compulsorios en que no se hayan opuesto
excepciones y procesos universales en que no mediare oposición, sin perjuicio
del recurso de reposición ante el tribunal en pleno y de los recursos
extraordinarios, cuando procedieren.
Artículo 439. Destino de las multas. Toda multa establecida en este código, que
no tuviere un destino expreso, será en beneficio del Colegio de Abogados de La
Rioja, institución que obligatoriamente deberá ser notificada de la resolución
que la impone, quien podrá ejercer la acción de apremio para su cobro.
Artículo 440. Actualización de cantidades. Toda cantidad referida en este
Código en suma fijada en pesos, podrá ser actualizada por acordada del Tribunal
Superior de conformidad a las fluctuaciones que sufriere dicha moneda.
TITULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 441. Vigencia Temporal. Las disposiciones de este Código entrarán en
vigor en la fecha que determine el Poder Ejecutivo y serán aplicables a todos
los juicios que se inicien a partir de la misma.
Se aplicarán también a los juicios pendientes, con excepción de los trámites,
diligencias y plazos que hayan tenido principio de ejecución o empezado su
curso, los cuales se regirán por las disposiciones hasta entonces aplicables.
Artículo 442. Acordadas. Dentro de los treinta días de promulgada la presente
ley, el Tribunal Superior dictará las acordadas que sean necesarias para la
aplicación de las nuevas disposiciones que contiene este Código.
Artículo 443. Plazo. En todos los casos en que este Código otorga plazos más
amplios para la realización de actos procesales, se aplicarán éstos aún a los
juicios anteriores.
Artículo 444. Derogación expresa o implícita. Al entrar en vigencia este Código
quedará derogado el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial de la
Provincia y sus leyes modificatorias y complementarias, como así también toda
disposición legal o reglamentaria que se oponga a lo dispuesto en el presente
Código.
Artículo 445. Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y
archívese.
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EXPOSICION DE MOTIVOS
DEL
ANTEPROYECTO
CODIGO PROCESAL CIVIL
Elaborado por la
COMISION REDACTORA
Ley 3029 - Decreto 26.342/65
CONSIDERACIONES GENERALES
I. Antecedentes de la reforma
El Código Procesal Civil actualmente en vigencia en la Provincia, cuya reforma
se nos ha encomendado, data del año 1950. Fue sancionado mediante Ley Nº 1575
de ese año y empezó a regir a partir del año judicial correspondiente a 1951.
Dicho Código fue uno de los primeros que instituyó el sistema de la oralidad en
el proceso civil de nuestro país; en rigor, el primero fue el Código de Jujuy,
cuya vigencia se remonta al 1º de enero de 1950.
Nuestro Código fue objeto de diversas reformas parciales. Por Decreto-Ley Nº
1898/56 se suprimió el veredicto y se establecieron términos más amplios para
dictar sentencia. La institución del veredicto había dado lugar a dificultades
en su aplicación práctica; entendemos que ellas se debieron especialmente a que
las resoluciones judiciales son actos procesales no susceptibles de
oralización, conforme se explica más adelante. Por Ley Nº 2105 del año 1953 se
sustituyó íntegramente el título relativo a los procesos de mensura y deslinde,
sin que las nuevas normas sancionadas mejoraran en realidad las soluciones
establecidas en las anteriores. Se trató de una reforma que, a nuestro juicio,
no ha respondido a una verdadera necesidad. Mediante Ley Nº 2425, actual Ley
Orgánica del Poder Judicial, sancionada en el año 1958, se derogaron todas las
disposiciones del Código que se refieren al procedimiento escrito. En adelante
quedaba superada la posibilidad de optar, en ciertos casos, entre el proceso
oral o el proceso escrito, conforme se había establecido originariamente; todos
los juicios susceptibles del proceso oral debían sustanciarse por dicho
trámite.
A partir de la última reforma referida, se ha venido formando una corriente de
opinión, en los ámbitos forenses, en el sentido de propiciar la reforma total
del Código Procesal Civil. Pues, aparte de que, con la supresión de las normas
relativas al proceso escrito, quedaban en el texto del Código una cantidad de
artículos sin vigencia alguna, por otra parte, la remisión de otras normas al
proceso oral o al escrito creaba confusión en el sistema, como la que surge de
la llamada "audiencia de pruebas", perteneciente al derogado proceso escrito y
que, sin embargo, se aplica aún a diversos procesos especiales, como el
desalojo, incidentes, etc. Aparte de lo expuesto, con la aplicación del Código
en un período relativamente prolongado, se han advertido algunas fallas de
importancia. La principal de ellas, posiblemente, sea el exceso de formalismos.
Un ejemplo: todo proceso ordinario concluye con una audiencia que se llama de
"vista de la causa", en la que se recibe la prueba que no se haya producido con
anterioridad y tienen lugar los alegatos de las partes. El Código en vigencia
establece que si el actor no concurre en persona -aunque lo haga su apoderado-
se lo tiene por desistido de la demanda, y si el que no concurre es el
demandado, se lo tiene por confeso. Por efectos de esa disposición, han sido
muchos los juicios que se han ganado o se han perdido al margen del derecho que
tuvieron las partes sobre la cosa litigiosa, y de las pruebas que han
diligenciado en el proceso. Otro ejemplo: el recurso de casación está
condicionado, a los fines de su admisibilidad formal, por las formas más
diversas, hasta el punto que puede afirmarse que la inmensa mayoría de los
recursos intentados han sido rechazados por cuestiones formales. El exceso de
formalismo llega a un verdadero punto extremo cuando exige que tanto los jueces
como los abogados, para poder asistir a la audiencia de vista de la causa,
deben llevar, en la solapa izquierda del saco, una escarapela nacional; el
incumplimiento de tal norma trae aparejadas graves consecuencias: para el juez
que concurriere a la audiencia sin el distintivo, pierde la jurisdicción en el
proceso, con la posibilidad de quedar sometido a juicio político si le
ocurriera por tres veces en el año; si es el abogado el que infringe la norma,
es expulsado de la sala, quedando suspendido en el ejercicio de su profesión
por el término de seis meses. Se trata de una disposición que aunque no fue
derogada, en realidad jamás fue aplicada. En esto y en los demás formalismos,
los tribunales de la Provincia han atemperado el rigor de las normas, para
evitar dificultades inútiles en el desarrollo del proceso. Otra de las razones
que influía en pro de la reforma integral del Código, ha sido que éste contenía
una cantidad de disposiciones que, en realidad, correspondían al ámbito de la
Ley Orgánica del Poder Judicial, y cuyas materias se habían legislado en ésta
-sin derogar las del Código-, conteniendo en uno y otro caso soluciones
diferentes o contradictorias; tales, por ejemplo, las que se refieren a las
facultades disciplinarias de los jueces, a los derechos y obligaciones de
abogados y procuradores como auxiliares de la justicia, al instituto de la
pérdida de la jurisdicción, etc.. Finalmente, con la aplicación práctica, se ha
advertido que ciertas instituciones que en doctrina pueden parecer muy loables,
en la práctica no dan el resultado esperado. Es lo que ha ocurrido con el
veredicto, ya derogado, y con la audiencia de conciliación establecida
obligatoriamente en todo proceso ordinario, que en realidad ha sido un
obstáculo y fuente de dilaciones inútiles, sin ningún beneficio. No obstante
todas las fallas apuntadas, se han ponderado siempre los excelentes resultados
del sistema oral en el proceso civil riojano. De allí que todas las reformas
efectuadas se hayan realizado con el objeto de perfeccionar el sistema
referido, y de ninguna manera para suprimirlo. Así se ha dejado constancia
expresa en las leyes que se citan más adelante.
La aludida corriente de opinión encontró eco en la Legislatura Provincial, que
en el año 1960 sancionó la Ley Nº 2689 declarando de urgente necesidad la
reforma integral del Código Procesal Civil, y creando una comisión encargada de
preparar el correspondiente anteproyecto. Dicha ley no fue cumplida,
sancionándose en el año 1961 la Ley Nº 2777, que reproduce los términos de la
anterior. Se designó la comisión correspondiente, constituida por nueve
miembros (debían reformar también otros códigos provinciales), pero al
vencimiento del término conferido al efecto, no había cumplido su cometido. En
el año 1962, el Interventor Federal en ejercicio del Poder Ejecutivo, dictó el
Decreto Nº 17.336/62 designando a un letrado del foro local con el objeto de
preparar un anteproyecto de Código Procesal Civil; pero aquí también, al
vencimiento del plazo acordado, la labor encomendada no había sido cumplida.
De esa manera llegamos al año 1964 en que, a propuesta del Poder Ejecutivo, se
sanciona la Ley Nº 3029, declarando de urgente necesidad la reforma de los
Códigos Procesal Civil y Procesal Penal y Ley Orgánica del Poder Judicial;
creando una comisión encargada de elaborar las reformas correspondientes; y
fijando el alcance de las mismas; en cuanto al Código Procesal Civil, la
reforma debía ser integral. Por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 26.342 de fecha
4 de marzo de 1965, se designan los integrantes de la comisión referida,
constituida por tres miembros. En principio se había conferido un plazo de seis
meses, pero luego fue prorrogado por seis meses más mediante Ley Nº 3077.
II. Principios generales
La Ley Nº 3029 establece en su artículo segundo que "La reforma al Código
Procesal Civil tendrá carácter total, manteniéndose el sistema de la oralidad,
e incluyéndose las normas necesarias para asegurar la celeridad en los trámites
y la buena fe en el proceso". Siguiendo pues, las directivas impartidas por la
propia ley que dispuso esta reforma, hemos elaborado el anteproyecto inspirados
en tres principios básicos: a) oralidad; b) buena fe procesal; y c) celeridad
en el trámite. A continuación se expone en qué forma se trata de asegurar en el
Código proyectado el cumplimiento de tales principios:
a) Oralidad
Existe en el mundo una controversia secular entre la oralidad y la escritura
como sistemas procesales. Al decir de Couture, en los fundamentos de su
proyecto para el Uruguay, que se cita más adelante, los argumentos en pro de
uno y otro sistema han sido agotados en el debate realizado en Alemania a
mediados del siglo pasado, con el triunfo de la oralidad. Resultaría ocioso
reproducirlos en esta exposición de motivos. En nuestro país, sólo en Jujuy y
La Rioja se ha adoptado decididamente el sistema referido en material procesal
civil, habiéndose incorporado en forma tímida en los códigos más modernos.
Subsiste el debate en la doctrina jurídica nacional, sostenido más que nada por
postulados de carácter teórico, cuando no por intereses creados, impidiendo el
paso al sistema de la oralidad no obstante los buenos resultados que ha dado en
las provincias que lo adoptaron. Sobre la eficacia del sistema en nuestro
medio, puede verse: De la Fuente, "Cinco años de oralidad en Procedimiento
Judicial de La Rioja", en J. A., 1956-I, doctr. 88; Bazán Mendoza, "El
procedimiento oral en materia civil, comercial y minas en La Rioja", en J. A.,
1965-I, doctr. 76; Reimundin, "El nuevo Código Procesal Civil de la Provincia
de La Rioja", folleto Imprenta del Estado, La Rioja; Della Croce, "Vigencia de
la oralidad en la Provincia de La Rioja", J. A., 1963-II, doctr. 95; Nieto
Romero, "Oralidad en el Proceso Civil", en La Ley del 27-2-65; Passi Lanza,
"Escritura u Oralidad" en La Ley del 12-VI-65; Morello, "Vicisitudes de la
reforma Procesal Civil en la Provincia de Buenos Aires", nota 11, en J. A., del
2-VII-65; etcétera.
En el ámbito de nuestra Provincia, resulta completamente innecesario entrar a
examinar si es mejor el sistema oral o el escrito. El primero ha sido adoptado
hace quince años, y desde entonces, la práctica ha ido demostrando cada vez más
sus excelencias. Las reformas introducidas han tenido el propósito de ampliarlo
y mejorarlo. Se ha introducido en forma tal en las prácticas de nuestro foro y
nuestra magistratura, que actualmente resultaría prácticamente imposible
suprimirlo. El sistema escrito ha quedado como una institución definitivamente
superada. La práctica del sistema ha demostrado, con la evidencia de los
hechos, la eficacia de la oralidad, sin que los argumentos teóricos más
profundos y originales puedan torcer la convicción así formada. La experiencia
de nuestra Provincia en la materia, es digna de tenerse en cuenta en el país.
Cuando nos referimos al sistema de la oralidad, no queremos significar
únicamente con ello que la forma de comunicación es la palabra hablada; el
sistema comprende también la satisfacción de otros principios considerados
esenciales en la moderna ciencia procesal civil, tales como la inmediación, la
publicidad y la concentración. Lo primero ocurre porque el juzgador puede
entrar en contacto mucho más cercano con los hechos, que en el sistema escrito,
ya que ellos se transmiten en modo más espontáneo y el relato no se vierte
previamente en el escrito antes de llegar del testigo, perito o absolvente, al
juzgador. Comprende la publicidad porque los actos se llevan a cabo en
audiencia a la que puede concurrir el público, ejercitando el control de los
jueces, que es propio de los sistemas democráticos de gobierno. No ocurre lo
propio en el sistema escrito, ya que el pueblo no tiene acceso a los
expedientes para enterarse de su contenido. Se satisface el principio de la
concentración porque es factible el cumplimiento de varios actos sucesivos en
la audiencia, dirigidos y controlados directamente por los jueces, lo que
contrasta con la dispersión de actos del sistema escrito.
Corresponde ahora determinar los alcances de la oralidad dentro del proceso, en
el sistema llamado oral, porque podría pensarse que en él todos los actos del
proceso se llevan a cabo mediante la palabra hablada, por analogía a lo que
ocurre en el sistema escrito en que todos se vierten a la forma escrita.
Nosotros le llamamos sistema oral a aquél en que se practican mediante la
palabra hablada todos los actos susceptibles por su naturaleza de practicarse
en dicha forma. En el proceso, ciertos actos requieren precisión en su
representación; otros no la requieren, pudiendo ganarse en celeridad,
espontaneidad e inmediatez en su producción. Los primeros deben ser
necesariamente escritos: demanda, contestación, pruebas no orales y sentencia.
Los segundos son susceptibles de oralidad: recepción de pruebas, testimonial,
confesional, pericial (relativamente) y alegatos de bien probado. Con esos
alcances, existe el proceso oral en nuestra provincia, y se mantiene en la
presente reforma.
En el Código proyectado, nos abstenemos en todo lo posible de incluir normas de
carácter demasiado general; por eso, no se establece en ninguna disposición que
el procedimiento es oral, en cambio, en las normas que se refieren a los actos
susceptibles de oralización, establecemos las previsiones necesarias para
asegurar el cumplimiento efectivo de dicho sistema. Así por ejemplo: en el
trámite de los diversos tipos de juicio, luego de la etapa de la litis
contestación, se prevé la remisión a la audiencia de "vista de la causa", a la
que se aplican las normas de las audiencias en general; y en dicho capítulo se
establecen las normas conducentes a la efectiva oralización, publicidad,
concentración e inmediación de los pertinentes actos procesales. Lo propio
ocurre en la reglamentación de la prueba testimonial y confesional, y en cierta
medida en la pericial, donde el dictamen se produce por escrito, pero el perito
queda obligado a asistir a la audiencia para ampliar su informe oralmente y
responder a las cuestiones que planteen las partes o el tribunal. En lo que se
refiere al alegato, la forma de su producción, así como la réplica y dúplica,
se prevé en una norma incluida en la "vista de la causa", disponiéndose que
deberá efectuarse en forma oral, pudiéndose dejar además (no como sustituto)
una breve síntesis de lo alegado; esto último, especialmente para fijar con
precisión los argumentos de derecho y las citas de doctrina y jurisprudencia.
b) Buena fe procesal
Hemos tratado de establecer las medidas necesarias para asegurar la buena fe
procesal. En esto también hemos procurado prescindir de las recomendaciones de
carácter general; hemos establecido los deberes y facultades de las partes en
forma precisa, previendo expresamente las consecuencias de su incumplimiento.
No hay en el proyecto elaborado, disposiciones que contengan deberes de
carácter moral; todos los deberes son jurídicos. Como ejemplo de lo expuesto,
podría citarse que se atribuyen a los letrados patrocinantes ciertas facultades
que no estaban comprendidas en el Código en vigencia, tales como la de
practicar notificaciones, remitir oficios, certificar la documentación
presentada en juicio; a la par de esas facultades, se prevén graves sanciones
para el caso de que se falsearen instrumentos en ejercicio de ellas. Otras
aplicaciones del principio de que se trata, constituyen las diversas medidas
establecidas con el fin de evitar, en lo posible, las dilaciones en el proceso,
las cuales se refieren en el capítulo relativo a la celeridad del trámite.
De esa forma se trata de solucionar uno de los principales problemas que
plantea la práctica del proceso civil, que en realidad en nuestro medio no
tiene la gravedad que asume en otros foros por las mismas características
locales, con número reducido de profesionales de derecho, y el conocimiento y
trato frecuente entre todos que propician las condiciones para litigar con
buena fe. Empero, no podría afirmarse con verdad que no se usen maniobras
dilatorias, ni que la actuación de los abogados y procuradores sea siempre todo
lo leal que debe ser, por ello es necesario tomar las medidas conducentes a
desterrarlas completamente.
c) Celeridad en el trámite
Con el objeto de asegurar mayor celeridad en el trámite procesal, se ha
incluido en el proyecto un instituto nuevo que cuenta con el auspicio de la
moderna doctrina procesal civil argentina: el impulso procesal de oficio. En la
necesidad de optar entre el impulso procesal de oficio o a instancia de parte,
nos hemos decidido por el primero. Hemos considerado al efecto, que si bien los
derechos cuya actuación se busca en el proceso, pueden ser de naturaleza
disponible, debiendo quedar por tanto supeditados a lo que las partes resuelvan
al respecto, el proceso en sí está inspirado en principios de interés público,
y no se concilia con dicho interés que los procesos permanezcan abiertos
indefinidamente.
Hace a la tranquilidad pública que los procesos se resuelvan con justicia y con
celeridad. No interesa en esta cuestión la naturaleza del derecho sustancial
que se discute en el pleito, si es de orden público o si es disponible; porque,
conforme a esa distinción, debiera adoptarse el impulso procesal de oficio
cuando el derecho sustancial es de los primeros, y el impulso a instancia de
parte cuando el derecho es indisponible. Dicha conclusión es la que propician
los civilistas que escriben sobre derecho procesal, que consideran a éste como
un derecho adjetivo del derecho de fondo, sin autonomía propia, cuya suerte
depende en cada caso de lo principal. Tal posición está completamente superada
en el estado actual de la ciencia procesal civil, y con ella, todas sus
consecuencias.
Subsiste en cambio, en el proceso, un juego permanente entre el principio
publicístico, que hemos adoptado, y la posiblidad de disposición de los
derechos de fondo. Es necesario establecer con precisión hasta dónde llega uno
y otro. Esto tiene gran importancia, porque de ello dependen muchas soluciones
de orden práctico que se adopten en el Código. Así por ejemplo: siguiendo el
principio publicístico, no sería factible la renuncia a las pruebas ofrecidas;
en cambio, sí sería ello posible considerando que en el punto rige la
posibilidad de disponer del derecho. Nosotros hemos procurado llegar en este
asunto a una solución perfectamente clara. Hemos arribado, de tal forma, a la
siguiente fórmula: a) está comprendido dentro de la posiblidad de disposición
del derecho sustantivo todo lo que se refiere a la iniciación del proceso, su
terminación y a las pruebas no diligenciadas; b) todo lo demás está comprendido
en el principio publicístico. Naturalmente que las personas pueden iniciar el
proceso cuando quieran, sin que estén obligadas a hacerlo; lo propio acontece
con la facultad de darles término cuando quisieran, si se trata de derechos
disponibles, mediante allanamiento, transacción o desistimiento. En cuanto a
las pruebas, consideramos que ellas están íntimamente vinculadas al derecho a
que se refieren, siguiendo por ello el mismo régimen de tales derechos. Las
partes pueden proponer todas las pruebas que deseen; a ese derecho se
corresponde el que tienen de retirar toda la prueba ofrecida que quieran; pero
esta facultad no puede ser absoluta, pues desnaturalizaría el proceso si
después de producida pudiera renunciarse a una prueba que no conviene a la
posición que se sostiene en el juicio. Estimamos por ello que el principio se
satisface extendiendo esa posiblidad de renunciar a la prueba, sólo hasta antes
que ella se hubiere diligenciado. La renuncia puede ser expresa o tácita. Esto
último ocurrirá, por ejemplo, cuando debiendo la parte conducir por sí a los
testigos ofrecidos a la audiencia designada a tales efectos, no lo hace.
Diligenciada la prueba, aunque sea sólo en su comienzo, no podrá se renunciada.
Así: no podrá renunciarse a un testimonio que ha comenzado a producirse, aunque
se hubiere suspendido por cualquier motivo. Allí ya entra dentro del ámbito del
principio publicístico.
Una consecuencia secundaria de la fórmula adoptada es que, en nuestro proyecto,
el juzgador no busca la verdad real, como propician autores modernos. La
atribución referida, verdadero deber-facultad del juzgador, está actualmente en
el Código Procesal Civil riojano en vigencia, como una norma de carácter
general. En la práctica, empero, resulta de muy difícil aplicación, pues no
vemos cómo puede ejercerse sin alterar el principio de igualdad de las partes.
Si el juez dispone una prueba no ofrecida por las partes, considerando que ella
es necesaria para la justa dilucidación del juicio, está supliendo la omisión
de la parte que debió probar el hecho respectivo. De modo que, no obstante las
recomendaciones que suelen acompañarse al otorgamiento de la atribución
referida, en el sentido de que las medidas que se dispusieren no deben alterar
la igualdad entre las partes, necesariamente la alteran. Así resulta de la
aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba. La omisión de una prueba,
sea no ofrecida o no diligenciada, perjudica a la parte que tenía la carga de
la prueba; si dicha prueba es incorporada por disposición del juez, dictada de
oficio, se estará eximiendo a la parte omisa de las consecuencias de la carga
de la prueba. En el proyecto que hemos elaborado, hemos omitido la facultad de
disponer medidas para mejor proveer, como un atributo genérico de los jueces.
Lo hemos establecido, como excepción, para los juicios que versen sobre asuntos
de familia y de capacidad de las personas, en los que, en rigor, no se plantea
el conflicto entre el principio publicístico y la facultad de disposición del
derecho de fondo; aquí precisamente no es factible disponer de tales derechos,
de modo que tanto el proceso como los derechos que se discuten en el mismo,
están inspirados en principio de interés público.
Prácticamente, la forma como se llevará a cabo el impulso procesal de oficio,
es la siguiente: El proceso está constituido por una serie de actos, ubicados
dentro de un orden establecido. Producido un acto, siempre se sabe cuál es el
acto que corresponde efectuarse a continuación de él. El juez no debe esperar
que la parte solicite las medidas necesarias para el acto procesal que
corresponde en cada caso; de oficio, dispondrá las providencias
correspondientes para que el proceso avance, de cada etapa a la que sigue, de
cada acto procesal al que corresponde a continuación. Así por ejemplo:
interpuesta la demanda, el juez dispone su traslado; contestado el traslado o
vencido el plazo dado al efecto, el juez fija audiencia de vista de la causa y
provee las pruebas ofrecidas. En cada caso el juez debe disponer las medidas
necesarias para que el proceso avance a la etapa procesal subsiguiente.
Correlativamente al deber del juez, sobre el impulso procesal se establece la
facultad de las partes de instar el trámite.
Aparte de lo referido, hemos procurado adoptar medidas particulares tendientes
también a evitar la dilación injustificada del trámite. Uno de los medios a que
se recurre con frecuencia para dilatar el proceso, es el incidente. En ese
sentido, hemos previsto que cuando el incidente que se promueve, es
manifiestamente improcedente, será rechazado sin sustanciación alguna; se
establecen sanciones de carácter personal si se advierten propósitos de
obstrucción en el uso de ese remedio procesal. Las costas deben depositarse
antes de promover otro incidente en el mismo proceso. Si bien tal disposición
ya existe en el Código en vigencia, ha fracasado en muchas casos por la
circunstancia de que frecuentemente no existen elementos de juicio en el pleito
para regular honorarios. Nosotros establecemos que aún en esos casos, la
regulación debe practicarse, provisionalmente, teniendo en cuenta criterios
aproximativos de evaluación. Otro de los medios que se usa con mayor frecuencia
para conseguir la dilación del proceso, es la suspensión de audiencias. En
nuestro ordenamiento todo el proceso desemboca en la audiencia de "vista de la
causa". Dicha audiencia se fija con bastante anticipación para dar tiempo a que
se reciban todas las pruebas que no se puedan diligenciar en la propia
audiencia. De esa forma, los turnos previstos para dichas audiencias, se usan
con bastante tiempo de antelación. Si la audiencia designada, se suspende, como
ocurre con harta frecuencia, desgraciadamente, el proceso se prorroga por mucho
tiempo, ya que deberá aguardarse un nuevo turno para esa clase de audiencia.
Nosotros hemos tratado de prever todas las razones que comúnmente se invocan
para suspender la audiencia y proveer a los medios necesarios para evitar su
suspensión. A la par, se han establecido sanciones para las partes, los
letrados y los propios jueces, si no obstante tales disposiciones se suspende
la audiencia. Esas son las medidas más importantes, pero en todo el articulado
del proyecto hemos tenido presente la necesidad de abreviar los procesos, no
tanto en la teoría como en la práctica. No nos ha preocupado mayormente acortar
los términos procesales. Lo hemos hecho cuando lo consideramos conveniente.
Hemos buscado, por sobre todo, que los plazos y las etapas procesales se
cumplan, en la práctica, rigurosamente.
III. Método de la codificación
En el proyecto elaborado, el Código se divide en tres libros, lo que constituye
la primera gran división de la obra.
Dichos libros comprenden las siguientes materias:
1) Los órganos del proceso,
2) El proceso en general,
3) Los procesos en particular.
En el primero se incluyen los deberes y facultades del Juez o Tribunal y de las
partes. No se comprende al Ministerio Público, como lo hacen algunas
legislaciones, porque en nuestra organización cumple las funciones de parte. En
el libro segundo se establecen las disposiciones que son comunes a toda clase
de procesos; divididas a los fines de sistematizarlas, en "actos procesales",
que comprenden audiencias, plazos, notificaciones, vistas, traslados, etc.;
"alternativas del proceso", que comprenden incidentes, nulidades, perención de
instancia, acumulación, medidas cautelares, etc.; y "partes constitutivas del
juicio", que comprenden demanda, contestación, pruebas, sentencias, recursos,
etc.. En el libro tercero se reglamentan toda clase de procesos. Está, a su
vez, dividido en títulos conforme a las diversas clases de procesos que se
prevén, en la siguiente forma:
1) Procesos de conocimiento,
2) Procesos compulsorios,
3) Procesos universales,
4) Procesos especiales,
5) Procesos de jurisdicción voluntaria.
Entendemos que la clasificación referida responde a un criterio lógico y
práctico, ya que con ellas se agrupan los distintos tipos de procesos dentro de
las clases más conocidas, quedando reservada una categoría, la de los procesos
especiales, para aquéllos que no encuadran debidamente en ninguna de las
anteriores. Como se trata de clases conocidas, la búsqueda de las normas
correspondientes a un juicio en particular es perfectamente fácil, lo que le
confiere comodidad al manejo del Código. Por ejemplo: si se buscan las normas
relativas al concurso civil de acreedores se las encontrará dentro de los
procesos universales, como es sabido de todos; las de la ejecución prendaria,
están dentro de la clase de procesos compulsorios; etc. Dentro de los procesos
especiales se han incluido, por una parte, los juicios atípicos, que no pueden
estar sujetos a las normas generales de las otras clases, tales como la
insanía, rendición de cuentas, mensura y deslinde, etc.; por otra parte se han
incluido también en esta categoría aquellos juicios que podrían tramitarse por
un proceso general, pero que por razones de conveniencia legislativa se les ha
conferido características particulares en su trámite que los aparta de las
categorías generales tales como el juicio laboral, el de amparo, el de
inconstitucionalidad, etc..
Los capítulos se dividen en artículos y éstos, en algunos casos, en incisos.
Cuando algún capítulo ha resultado demasiado largo, como en el caso del juicio
ejecutivo, o cuando comprende materias diversas, como el que trata del juicio
de mensura, deslinde y amojonamiento, los hemos dividido en secciones. Tanto
las divisiones libros, como las de títulos, capítulos, secciones y artículos,
están tituladas con una síntesis de la materia comprendida. En lo que se
refiere al título de los artículos, constituye una innovación en relación al
Código vigente que resulta sumamente conveniente para el manejo diario del
Código, como en nuestro propio medio se ha constatado con el Código Procesal
Penal. Se trata, además, de una modalidad introducida en casi todos los Códigos
modernos por razones de orden práctico. En el proyecto elaborado, el título de
cada artículo va después de la palabra "Art." Y del número correspondiente, con
lo que hemos entendido de que dicho título forma parte también de la ley. Junto
con el proyecto, acompañamos un índice sistemático general y otro índice
particularizado, donde se refiere artículo por artículo, con sus respectivos
títulos. Creemos que con ello se ha de facilitar mucho el conocimiento y el
manejo del Código.
No hemos anotado los artículos, prefiriendo explicar los fundamentos de la obra
en esta exposición de motivos. Entendemos que las notas en lugar de aclarar el
sentido de las normas, frecuentemente lo obscurecen creando dificultades de
interpretación. Bastaría, al efecto, observar las consecuencias
correspondientes al Código Civil de nuestro país. Hemos seguido en esto, la
opinión de tan preclaros autores como Raymundo Fernández, Couture y Alfredo
Orgaz, expresada por los dos primeros en sus respectivos anteproyectos, que se
indican más adelante, y citado el tercero por los anteriores.
Han resultado, en total, cincuenta y ocho capítulos que comprenden 377
artículos, número muy inferior al Código en vigencia. Se explica, por la
supresión de todas las normas relativas al procedimiento escrito, las que se
refieren a abogados y procuradores, las que se refieren al arancel de los
profesionales, las de la pérdida de jurisdicción, poder de policía de los
Jueces, recusación e inhibición, todo lo cual, salvo lo primero que está
derogado, corresponde al ámbito de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y allí
está incluido. Se han incorporado, en cambio, las normas relativas al juicio
laboral y al juicio de amparo; el primero no tenía procedimiento propio en
nuestra provincia, y el segundo estaba previsto en una ley especial. También se
han establecido normas especiales para las actuaciones a llevarse a cabo ante
la justicia de paz lega, que se regla al presente por las mismas normas de los
jueces letrados. Sin embargo, esos tres procesos nuevos incorporados no
representan más que un aumento de 18 artículos, pues, en todos los casos, se
prevén las características especiales de tales procesos, pero en lo general se
los remite a los juicios tipos.
No se hacen recomendaciones en el Código: los deberes, facultades o cargas que
se establecen, son expresos, lo mismo que las consecuencias de su
incumplimiento. Hemos evitado, en lo posible, las normas demasiado generales,
tratando de ser precisos en la redacción de los artículos. Lo propio ocurre con
las remisiones; hemos tratado, en todos los casos, de que ellas se hagan con
referencia a disposiciones precisas, indicándolas incluso con el número de los
artículos, cuando fuere necesario.
Las fuentes que hemos tenido en cuenta para la elaboración del proyecto, por
orden de importancia, fueron las siguientes:
1) "Proyecto del Código Procesal Civil" de Raymundo L. Fernández, edición
oficial del Ministerio de Educación y Justicia de la Nación, año 1962.
2) Código Procesal Civil de la Provincia de Mendoza, Ley Nº 2269, edición
oficial del Ministerio de Gobierno de dicha Provincia, año 1953. El
anteproyecto fue elaborado por J. Ramiro Podetti. El Código fue modificado
mediante Ley Nº 2637.
3) Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe, Ley Nº 5531,
cuyo anteproyecto preparó Eduardo B. Carlos. Publicado en "Anuario de
legislación. Año 1962. Jurisprudencia Argentina", pág. 806.
4) Código Procesal Civil de la Provincia de Jujuy, Ley Nº 1967, modificado por
Decreto-Ley Nº 25-G (SG) 1963. Edición oficial del Ministerio de Gobierno,
Justicia y Educación de dicha provincia, año 1964.
5) Código Procesal Civil de la Provincia de La Rioja, en vigencia.
6) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil", de Eduardo J. Couture,
Montevideo, año 1945.
7) Anteproyecto de Código Procesal Civil para la Provincia de Salta, por
Ricardo Reimundin.
8) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de Eduardo Augusto
García, edición oficial de la Universidad de La Plata, año 1938.
9) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de David Lascano,
publicado en la "Revista del Derecho Procesal", año XII, 1954, segunda parte,
pág. 105.
10) Bases para la unificación del Proceso Civil en el país, preparadas con
motivo del IV Congreso Nacional de Derecho Procesal, publicadas en el diario
"La Ley", de fecha 14 y 15 de abril de 1965.
11) Jurisprudencia de los juzgados y tribunales de La Rioja.
12) Jurisprudencia y doctrina del país.
FUNDAMENTACION EN PARTICULAR
A continuación, se expresan los fundamentos que se han tenido en cuenta en
relación a las materias de cada uno de los capítulos que constituyen el
proyecto de Código.
1. Competencia
En este capítulo, el primero problema que se nos ha planteado ha sido el de
determinar cuáles normas corresponden al ámbito del Código Procesal Civil y
cuáles al de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Hemos adoptado la solución que
propone Alsina en su Tratado (2ª ed., II, p. 525): corresponde a la Ley
Orgánica la materia relativa a la competencia absoluta o improrrogable, es
decir, la que se establece por razón de la materia, por razón de grado y por
razón de valor; corresponde al Código la competencia relativa o prorrogable, o
sea la que se fija por razón de territorio. La primera está vinculada a la
existencia misma del tribunal, en cambio la segunda tiene por base a las
personas o cosas del litigio, se refiere al funcionamiento de los órganos. En
cuanto a la competencia por razón de turno, tratándose de una cuestión que
atañe a la administración interna de los tribunales, debe ser establecida por
el órgano que tiene la superintendencia de los mismos, es decir, el Superior
Tribunal de Justicia.
En base a lo referido, se ha establecido una remisión general de la competencia
que corresponde reglamentar en la Ley Orgánica y por vía de superintendencia,
limitándonos a legislar en este Código las normas referidas a la competencia
relativa. Se ha precisado cuál es la competencia prorrogable e improrrogable y
se ha previsto la forma, expresa o tácita, en que puede prorrogarse la primera.
Finalmente se han establecido las reglas para fijar la competencia territorial,
en lo cual se han seguido los criterios comunes en la materia.
2. Cuestiones de competencia
En general se establecen las mismas soluciones del Código en vigencia. Se
prevén las dos formas clásicas de plantear tales cuestiones: declinatoria e
inhibitoria; oportunidad de hacerlo en cada forma: trámite y resolución. Entre
jueces o tribunales de la Provincia, únicamente podrá plantearse la
declinatoria por razones de economía procesal. Se ha tratado de asegurar, por
otra parte, que al plantearse la cuestión en esta provincia, con respecto a un
proceso realizado en otra, que para que el resultado sea efectivo se le
notificará al tribunal respectivo la iniciación de la cuestión y se le
requerirá la suspensión del trámite. Una innovación importante en este
capítulo: se prevé expresamente en qué casos el tribunal puede declarar de
oficio su incompetencia (cuando se refiere a materia y cuantía) y la
oportunidad en que debe hacerse (hasta que se dicte sentencia definitiva).
Entendemos que, con ello, se otorga una solución clara y precisa a un problema
que suele presentarse con frecuencia a los jueces.
3. Deberes y facultades del tribunal
Este capítulo contiene novedades de importancia, con relación al Código
vigente. En primer lugar, se establece el impulso procesal de oficio. En
segundo término, se elimina la facultad de dictar medidas para mejor proveer,
salvo en lo que se refiere a los juicios que versen sobre familia y sobre la
capacidad de las personas. Ambas disposiciones constituyen consecuencias de
distinto orden, de la influencia en el proceso de dos principios, en cierto
modo antagónicos, pero que se concilian en una fórmula de transacción: son el
que se refiere a la disposición del derecho sustancial y el principio
publicístico que inspira el moderno proceso civil. La cuestión ya ha sido
considerada y explicada en la parte titulada "Consideraciones Generales" de
esta exposición de motivos; de modo que allí nos remitimos.
Dentro de las atribuciones del juez, hemos incluido también la de pronunciarse
de oficio sobre la cosa juzgada y la litis pendencia, cuando tuviere
conocimiento de ellas, porque atañe al interés público la necesidad de que los
pleitos se fallen una sola vez, evitando la posibilidad de sentencias
contradictorias.
Hemos previsto aquí también la facultad del juez de dictar ciertos tipos de
medidas disciplinarias; son las que se refieren a la propia marcha del proceso,
como expulsión de audiencias, devolución de escrito, etc., sin perjuicio de
aquéllas otras medidas que se refieren más a las personas que intervienen en el
pleito, como el arresto, multa, suspensión en la profesión, etc., las que
pertenecen al ámbito de la legislación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y
allí se encuentran.
4. Deberes y derechos de las partes
En correspondencia con el deber del juez, de impulsar el proceso de oficio, se
establece la facultad de las partes de instarlo. Se prevé, en cambio, como un
deber de las partes (en rigor, se trata de una carga procesal) el de pedir las
medidas conducentes al diligenciamiento de la prueba, en cuyo cometido el juez
no puede disponer providencias de oficio, conforme se ha explicado.
Para los problemas que surgen con motivo de la sucesión de parte, fallecimiento
e incapacidad de las mismas, se prevén las soluciones constantes en los códigos
modernos, receptadas ya en el que está en vigencia en la provincia.
Se establece expresamente la posibilidad de realizar convenios entre las
partes, dentro del proceso, sobre suspensión de términos y remisión de actos
procesales. Esto implica, como surge del principio que lo inspira, que antes
del proceso, tales convenios no son factibles, toda vez que interesa al orden
público todo lo que se refiere a él, y los actos que lo componen no son
disponibles, ni pueden renunciarse por anticipado. Esto hay que correlacionarlo
con lo que se dispone en el juicio ejecutivo, donde los abusos han sido más
frecuentes en lo que a renuncias anticipadas se refiere; allí se establece con
minuciosidad cuáles actos no pueden ser objeto de convenios anticipados.
5. Patrocinio letrado y representación
Reiterando una norma en vigencia, se dispone que el patrocinio letrado es
obligatorio ante los jueces y tribunales letrados. Así está establecido en todo
el país, y responde a las necesidades modernas. En la actualidad son muchas las
leyes en vigencia, además de la doctrina y jurisprudencia, necesarias para
encontrar la solución jurídica de un caso planteado. No es posible, en esas
condiciones, permitir la defensa sin patrocinio letrado, pues ello sería una
fuente de perturbación en el proceso y de ineficacia en la defensa. Se
exceptúan de la obligación las actuaciones cumplidas ante los jueces de paz
legos, pues como ellos no resuelven, ateniéndose a lo que disponen las leyes,
sino conforme a su leal saber y entender, no hace falta, en tales casos, la
dirección de un letrado; por otra parte, como los intereses que se ventilan
ante esos magistrados son de bajo valor, resultaría antieconómico exigir que se
contrate un abogado.
Se establecen normas tendientes a impedir absolutamente el ejercicio ilegal de
las profesiones forenses. Con ello, a la par que se asegura la eficacia de la
defensa en juicio, confiada a profesionales del derecho, se busca la
moralización y jerarquización del proceso.
Este capítulo contiene una reforma muy importante, que es la que confiere a los
letrados diversas facultades en el proceso que no tienen hasta el presente,
como la de suscribir cédulas, efectuar notificaciones, dirigir oficios,
certificar documentos, pedir informes, etc., labores que las efectuaban el
secretario en unos casos, el auxiliar o el juez en los demás. En este capítulo,
tales facultades se prevén de manera genérica, remitiéndose su reglamentación a
cada capítulo correspondiente. Por ejemplo: lo que se refiere a la
certificación de documentos, está en el capítulo relativo a ella; etcétera.
Aquí, aparte de las normas generales, se prevén las sanciones que se aplicarán
cuando, en ejercicio de estas facultades, se haya incurrido en transgresiones.
Las sanciones son graves, además de los daños causados, puede disponerse la
suspensión del profesional por un término mínimo de tres meses. Consideramos
que con esta innovación en nuestro régimen procesal, ha de conseguirse en buena
medida la agilización del proceso.
En cuanto se refiere a la personería, se prevén las normas clásicas en esta
materia, añadiéndose normas tendientes a facilitar el otorgamiento de poderes
en ciertos casos, como los juicios laborales, cuando se litigue con carta de
pobreza, juicios de bajo monto y juicios de competencia de paz lega. En los
procesos laborales, se facilita aún más el otorgamiento de poderes, ya que, en
esos casos, no solamente puede hacerse ante los secretarios de tribunales
letrados y jueces de paz, sino también ante las autoridad policiales, cuando no
las hubiere las demás; ello sin perjuicio de la representación por el
sindicato.
6. Constitución de domicilio
En esta materia, hemos mantenido el sistema del Código vigente, procurando
conferir mayor precisión a las disposiciones que se refieren a los efectos de
la constitución de domicilio especial o denuncia de domicilio real, en forma
defectuosa. Se prevén las dos obligaciones referidas; quiénes son los que están
obligados a su cumplimiento; radio en que debe constituirse en la ciudad y en
los pueblos de la campaña; y consecuencias que resultan de la omisión de uno u
otro deber procesal.
7. Audiencias
Este es un capítulo muy importante dentro del sistema del proyecto elaborado.
Hemos expresado, al referirnos al método de la codificación, que hemos
prescindido en lo posible de las normas demasiado generales. En ese orden, en
ninguna disposición establecemos que se adopta el sistema de la oralidad, sino
que disponemos, en los lugares correspondientes, las medidas dirigidas a
asegurar la oralidad en el proceso. Uno de esos lugares es, precisamente, el
capítulo que trata de las audiencias. Allí se establecen las normas necesarias
a los fines de que los actos que se cumplan en las audiencias se lleven a cabo
conforme al sistema de la oralidad. Hemos dicho en las "Consideraciones
Generales" de esta exposición de motivos, que en el sistema que hemos
elaborado, únicamente la recepción de la prueba testimonial, confesional y
relativamente de la pericial, y la producción de los alegatos, se realizan
oralmente; nos remitimos a los fundamentos dados en dicha oportunidad. En el
presente capítulo se establecen también las normas necesarias para asegurar la
publicidad, inmediatez y concentración procesal, que son principios implícitos
en el régimen de la oralidad, como también se ha expresado en la oportunidad
citada.
Toda audiencia debe efectuarse recibiéndose lo actuado en versión taquigráfica
o magnetofónica, con el objeto de asegurar la oralidad de aquéllas, y como
reacción contra el sistema "verbal y actuado" que constituye una degeneración
del sistema oral. La experiencia de nuestra Provincia sobre la práctica de las
referidas versiones, es alentadora, pues ha demostrado constituir un excelente
auxiliar de la oralidad. Creemos que únicamente habría que perfeccionarla: la
versión debe dejar de ser un mero auxiliar de la memoria, pasando a constituir
un verdadero documento del proceso. Al efecto, la suscriben los letrados
intervinientes, lo que implica conformidad con su contenido, y se agrega al
expediente como foja útil. Por otra parte, se extenderá su obligatoriedad a
todo tipo de audiencias, no sólo a las de vista de la causa. Naturalmente, que
habrá que ampliar el equipo de taquígrafos o proveer de grabadores a los
distintos juzgados y tribunales de la Provincia. Entendemos que esta última es
la solución más eficaz e incluso la más económica para el erario público.
Otra innovación importante sobre el sistema del Código vigente, es la que se
refiere a la supresión de algunas formalidades que consideramos
contraproducentes, porque lejos de asegurar los fines de justicia propuestos al
establecerlas, han perturbado la recta decisión de los juicios. Nos referimos a
los apercibimientos dispuestos para los casos de incomparecencia de las partes
-no obstante la asistencia de sus apoderados- a la audiencia de vista de la
causa. Como lo hemos recordado en la parte general de esta exposición de
motivos, en el régimen vigente, si no comparece en persona el actor, se lo
tiene por desistido de la acción, y si no lo hace el demandado se lo tiene por
confeso. En el proyecto hemos suprimido tan drásticas consecuencias. Por lo
pronto, el actor o el demandado en persona, sólo deben asistir a la audiencia
si tuvieren que absolver posiciones y hubieren sido citados al efecto; salvo,
claro está, el caso en que no hubieren otorgado poder y debieron hacerlo para
integrar la personería de sus letrados. Por otra parte, ni el actor ni el
demandado pierden el pleito por el hecho de llegar tarde a la audiencia; ni
siquiera puede negárseles en tal caso intervención en ella. Lo único que
pierden en tal situación, es el derecho que hubieren dejado de usar, pues la
audiencia no se retrograda. Así, por ejemplo, si al llegar una parte ya ha
declarado algún testigo de la contraria, habrá perdido el derecho a formular
repreguntas a ese testigo; pero en adelante tiene plenas facultades con
relación a los actos aún no producidos.
También se ha suprimido la obligación de dejar constancia en secretaría de la
presencia de las partes, diez minutos antes de la hora de iniciación de la
audiencia, supresión que es una consecuencia de lo expresado anteriormente. Se
trata, por otra parte, de una disposición que en la práctica ha dado lugar a
múltiples cuestiones. Queda la posibilidad de dejar esa constancia como una
mera facultad, no como obligación.
En nuestro medio, la suspensión de audiencias y sus correspondientes prórrogas,
constituye la fuente más prolífica de dilaciones procesales. Hemos procurado
remediar ese mal; hemos buscado el remedio a cada uno de los más frecuentes
motivos invocados al efecto, estableciendo sanciones para la parte, los jueces
y aún los auxiliares médicos que transgredieren los respectivos preceptos.
Creemos que de esta manera se ha de subsanar en gran parte el problema de que
se trata.
Finalmente, hemos reglamentado con minuciosidad la audiencia de "vista de la
causa", que tiene mucha importancia en nuestro juicio oral. En efecto, éste se
divide en dos partes principales que son: la "litis contestación" y la "vista
de la causa", separadas por un período intermedio que sirve para preparar la
realización de la segunda.
8. Tiempo en el proceso
Este capítulo comprende las materias relativas a los plazos procesales y al
tiempo hábil. Se continúa, en general, con los conceptos contenidos en el
Código en vigencia, que son los de la moderna corriente procesal civil. Así,
los términos son todos perentorios e improrrogables, lo cual es indispensable
en el sistema del impulso procesal de oficio y, además, responde en general a
razones de celeridad en el trámite. Hemos tratado de aclarar algunos conceptos
con el objeto de evitar confusiones. Por ejemplo, los términos por horas se
cuentan únicamente en horas hábiles, salvo que expresamente se dispusiera otra
cosa. Así, un plazo de 24 horas, si no hubo habilitación expresa, no equivale a
un día, sino que se suman las horas hábiles de cada día hasta completar aquel
plazo. Digamos de paso que nos hemos cuidado de prever en horas términos que en
realidad deben contarse en días. No decimos que tal derecho se ejercerá en el
término de 24 horas, sino en el término de un día.
9. Notificaciones
En esta materia hemos cuidado primeramente de sistematizar en la forma más
perfecta posible el contenido del capítulo. Hemos establecido de tal forma: a)
las diversas clases de notificaciones; b) modo como se practica cada una; c)
cuándo se aplica cada clase.
Como se ha referido antes, a los fines de simplificar y acelerar el proceso, se
confiere al letrado patrocinante la facultad de suscribir y practicar, por sí
mismo, las notificaciones. Entendemos que con esto ha de ganar mucho en
celeridad el proceso. A la par de la facultad referida, se disponen condiciones
para evitar abusos, tales como: antes de notificar a la parte contraria, el
letrado debe siempre notificar a su parte; hay cierta clase de notificaciones
que el letrado no podrá realizar, como la primera que se efectúa en el proceso;
se establecen sanciones severas para los abogados que cometieren abusos en
ejercicio de esta facultad.
En la notificación a la oficina se continúa con el sistema del Código en
vigencia; no es el secretario o auxiliar el que tiene la obligación de
notificar a las partes, sino que éstas las que deben requerir, los días
correspondientes, los expedientes que tuvieren en trámite en cada secretaría,
dejando constancia en un libro llevado al efecto si el expediente no le fuere
facilitado por cualquier motivo. Hemos querido evitar la ficción de que la
notificación a la oficina la practica en realidad el secretario, pues sabemos
que en realidad la efectúa el auxiliar; hemos establecido, por ello, que la
suscribirá dicho auxiliar.
En la notificación por cédula seguimos, en general, los lineamientos clásicos.
Salvo en lo que se refiere a quién puede practicarla, ya que le conferimos
facultad al abogado, como está dicho. Hemos creído conveniente, empero que no
la efectúe el profesional aludido cuando no la recibiere directamente el
interesado o persona de la casa. Creemos que, en la práctica, la mayor parte de
los casos, como la notificación se practica en el domicilio especial, y éste se
constituye en el estudio jurídico del abogado, la cédula se entregará de
abogado a abogado en los tribunales.
La notificación postal comprende a la que se efectúa por carta con aviso de
recepción, que se realiza en papel en forma de memorándum y la que se efectúa
por telegrama. En nuestro medio, aunque está prevista en el código en vigencia,
no se ha usado mucho. Creemos que, con la facultad otorgada a los abogados,
ella se ha de usar mucho más especialmente en las notificaciones que den
practicarse al interior de la Provincia, por la comodidad y celeridad del
trámite correspondiente.
En la notificación por edictos hemos previsto la forma de practicarse y las
oportunidades en que corresponde. Hacemos referencia a publicaciones en el
"órgano oficial de publicaciones", en concordancia con las disposiciones que
proyectamos en la Ley Orgánica del Poder Judicial relativas a la creación de un
órgano oficial -que no sea el "Boletín Oficial"- para servicio del Poder
Judicial exclusivamente. Digamos aquí que en todo el proyecto elaborado, hemos
tratado de reducir drásticamente los términos establecidos en el Código vigente
para la publicación de edictos, con fines de reducir el costo del proceso y
acelerar su trámite.
Se prevén también las notificaciones a los funcionarios y las personales,
conforme a las normas clásicas en la materia. Atendiendo a los resultados de la
práctica tribunalicia, hemos ampliado el radio de la aplicación de las
notificaciones por cédula, para evitar abusos que desembocan en verdaderas
situaciones de indefensión, como la que se refiere a la notificación de
liquidaciones.
10. Expedientes
En esta materia, aparte de las normas corrientes sobre formación y consulta de
los expedientes, hemos incluido disposiciones para facultar a los periodistas
la consulta de las actuaciones, con el fin de asegurar el principio de la
publicidad de los actos del Poder Judicial. Dicha publicidad se completa con
las normas establecidas respecto a las audiencias, que pueden ser presenciadas
por todos, salvo casos especiales, y con las que se refieren a la publicidad de
las sentencias.
Con el fin de remediar uno de los vicios frecuentes en los ambientes forenses,
la no devolución de expedientes recibidos en préstamo, o cuando menos la demora
en restituirlos, hemos previsto sanciones severas para reprimirlo, asegurando
su devolución en el término establecido, tales como multas acumulativas por
cada día de retardo y suspensión en el ejercicio de la profesión.
Salvando una omisión frecuente en las legislaciones análogas, y en el Código
vigente, hemos previsto normas expresas para la reconstrucción de los
expedientes; fijando los casos en que procede, procedimiento que debe seguirse
al efecto, medidas que pueden tomarse, etc.
En este capítulo, están comprendidas también las disposiciones que se refieren
a escritos y a cargos, cuyas materias hemos considerado insuficientes para
hacer capítulos aparte. En lo que respecta a los escritos, se ha introducido
una novedad importante, y es que de todo escrito que no sea de mero trámite,
debe presentarse copia para la parte contraria, con el objeto de que cada parte
tenga en su poder un verdadero duplicado del expediente, no teniendo necesidad
de retirarlo con frecuencia, y facilitando su reconstrucción en caso de
extravío.
En lo que se refiere al cargo se incorporan dos novedades: primero, que el
cargo lo suscribe el empleado que recibe el escrito, no el secretario, con lo
que se elimina una ficción y se otorga mayor responsabilidad al personal
auxiliar de las secretarías; en segundo lugar, al ponerse el cargo
extraordinario por escribano o secretario, el escrito no queda en poder de
éstos, sino que en el acto lo devuelve al interesado, el cual deberá
presentarlo dentro del horario de despacho del siguiente día.
11. Traslados y vistas
Acerca de cuándo procede un traslado o cuándo procede una vista, salvo los
casos expresamente establecidos, los códigos en general no traen una norma que
lo determine, dejándolo librado a la intuición jurídica del juzgador. Para
evitar esa indeterminación, fuente de soluciones contradictorias, hemos
previsto, en una norma general, en qué casos procede el traslado y en cuáles la
vista. Ello se entiende, naturalmente, sin perjuicio de aquellos casos en que
unos u otros estén dispuestos expresamente.
Ambos se practicarán de acuerdo a la forma de notificación que correspondiere,
conforme a lo establecido en el capítulo respectivo. El término es de seis y
tres días, respectivamente, y se confiere en calidad de autos.
12. Oficios y exhortos
Con criterio práctico, hemos proyectado que las comunicaciones entre jueces de
la Provincia se efectúen mediante oficio, sin necesidad de exhorto. Lo propio
ocurre de los jueces a las autoridades administrativas. Con igual criterio se
ha previsto que en estos últimos casos, el oficio debe dirigirse al Jefe de la
repartición respectiva -no al ministro o jefe del Poder Ejecutivo- con el
objeto de obviar el trámite burocrático.
En cuanto se refiere a los exhortos, se establece con precisión cuáles son los
recaudos que deben cumplir los que llegan de otras provincias, para que los
jueces de ésta deban cumplirlos obligatoriamente. Ello se prevé para evitar
abusos; con igual objeto se establece la posibilidad de que las personas
afectadas por los exhortos puedan plantear oposición ante el propio juez
exhortado, en caso que fuera de esta Provincia, ya que si debieran plantearlas
ante el exhortante, la defensa de sus derechos quedaría reducida a meros
enunciados teóricos. Para que pueda el interesado plantear oportunamente su
defensa, se prevé que debe ser notificado todo aquél a quien afectare un
exhorto dirigido a los tribunales provinciales.
Se resuelve expresamente una vieja cuestión suscitada en nuestro medio y que
jamás ha tenido solución uniforme. Es la que se refiere a la regulación de
honorarios. Se establece que compete al juez exhortado practicar dicha
regulación.
En lo que se refiere a otros aspectos relativos a los oficios, se prevén al
legislarse sobre la prueba documental y la prueba informativa.
13. Diligencias preliminares
En este capítulo se comprende tanto a las medidas preparatorias como a las
pruebas anticipadas. En uno y otro caso se ha procurado contemplar todas las
figuras posibles, con el objeto de evitar que por circunstancias propias del
proceso, como la demora en su promoción o la que resulta de su mismo trámite,
se pierda una posibilidad procesal de relevancia.
En cuanto a su trámite, hemos remitido al que se prevé para cada clase de
prueba en los capítulos respectivos.
14. Medidas precautorias
Este es también un capítulo importante dentro del proyecto elaborado, como que
se refiere a la eficacia misma del proceso. De nada valdría que el juzgador
declarara la existencia de un crédito, si quien debe efectuar la respectiva
prestación puede caer en la insolvencia, sin quererlo o voluntariamente. Para
prevenir esa situación es que se han establecido las medidas cautelares.
Nuestro criterio, en esta materia, ha sido el de facilitar, en todo lo posible,
el aseguramiento de los derechos, cuidando siempre que para el caso en que la
medida se haya pedido sin razón, quede al afectado la posibilidad de resarcirse
de los daños que le haya ocasionado, a cuyos fines se prevé la debida
contracautela.
Las medidas cautelares pueden obtenerse sin necesidad de demostrar la
verosimilitud del derecho invocado; basta con que se otorgue una garantía
satisfactoria, la que puede ser prestada por los Bancos u otras instituciones
análogas. Así por ejemplo, si se pide un embargo y se ofrece una fianza que a
juicio del tribunal fuere suficiente contracautela, con eso sólo puede
disponerse el embargo. Se facilita y agiliza mucho el trámite, en pro de la
eficacia del proceso; pues esta clase de medidas es casi siempre de carácter
urgente y no pocas veces se ejecutan demasiado tarde.
Con el fin de evitar vejaciones innecesarias al demandado, se otorgan
facultades discrecionales al juez con el objeto de que aprecie y decida si la
medida es excesiva, si es más adecuado proveer otra distinta a la solicitada o
disminuir la que ya está concedida. Incluso puede dejarla sin efecto, de
oficio, cuando no se justifique su mantenimiento.
En una norma hemos previsto una situación particular de nuestro medio,
presentada con frecuencia. Es el caso en que un vehículo de paso por nuestra
Provincia ocasiona un accidente de tránsito en que no resultan heridos. Por
esta circunstancia el conductor no sufre detención, y cualquier medida cautelar
clásica llegaría demasiado tarde si es que dicho conductor decide continuar
viaje. Para esa situación hemos previsto que cualquier autoridad policial podrá
disponer la retención del vehículo por un día, a pedido del presunto
damnificado, con el objeto de que en ese término se procuren por los medios
pertinentes las medidas de aseguramiento de sus derechos.
15. Acumulación de acciones y de proceso
Considerando que los principios que informan las acumulaciones de acciones y de
procesos son los mismos, se los ha legislado en un mismo capítulo.
Se establecen las distintas formas de acumulación que se conocen en la
doctrina: activa o relativa a la parte actora, pasiva o que se refiere a la
demandada, o en ambas partes; puede ser, además, acumulación voluntaria o
necesaria, siendo en el primer caso aquélla que se cumple facultativamente por
los interesados respondiendo a motivos de economía procesal. Es acumulación
necesaria la que se ordena por el juez, con independencia de lo que al respecto
solicitaren las partes, cuando en la relación jurídica que se trae a la
justicia no es factible un pronunciamiento válido sin la concurrencia de otras
personas, además de las que concurren como accionantes o que son denunciadas
como demandadas. Se establece cuándo procede cada una de las referidas clases
de acumulación, y el trámite que debe imprimirse en cada caso.
16. Nulidades
Esta es posiblemente la materia más difícil de legislar en la elaboración de un
código procesal civil; pues, por una parte, la nulidad tiene por objeto
asegurar la observancia de las formas establecidas, sancionando su
incumplimiento; pero por otra parte se debe cuidar de evitar la sanción de
nulidad cuando, no obstante no haberse respetado la forma del acto, se ha
cumplido su finalidad, porque en tal caso la nulidad aparejaría un daño inútil.
Así lo expresa Alsina al tratar esta materia.
Por otra parte, sobre nulidades procesales existen las mayores discrepancias en
la doctrina y jurisprudencia del país. Algunos autores eminentes, como Busso y
Bibiloni, partiendo del supuesto de que las normas procesales son adjetivas de
las de derecho de fondo, hacen depender de éstas la naturaleza de las primera;
y así transportan al proceso toda la teoría de las nulidades en el Derecho
Civil. Dicha concepción ha sido rebatida enérgicamente por Lascano y en general
por los modernos autores de Derecho Procesal. Hoy existe consenso uniforme en
el sentido de que el Derecho Procesal goza de autonomía frente al derecho de
fondo y que, por lo tanto, la teoría de las nulidades procesales no participa
de las conclusiones arribadas respecto al Derecho Civil. Sin embargo, la
independización de la cuestión respecto al derecho de fondo, no ha liberado
enteramente a los procesalistas de los conceptos del Código Civil respecto a
nulidades. Se habla así de nulidades absolutas o relativas, de interés público
o privado, actos anulables o nulos, etc., conceptos todos que responden a las
clasificaciones contenidas en el Código Civil, no obstante que se reconoce que
la teoría en el proceso responde a principios diferentes al del derecho de
fondo, como por ejemplo, en aquél, todas las nulidades pueden ser convalidadas
por el consentimiento expreso o tácito de la parte afectada por ella, lo que no
ocurre en el régimen del Código Civil, (Alsina, "Derecho Procesal", 2ª edición,
T. I. Pág. 646; Podetti, "Tratado de los Actos Procesales", pág. 481).
Frente a las dificultades del problema, hemos considerado conveniente adoptar
un sistema claro y preciso con el objeto de que, en los problemas que plantee
la interpretación de la ley procesal sobre la materia, pueda recurrirse a los
principios que la informan y encontrar con facilidad las soluciones
pertinentes. Hemos creído que el sistema que mejor se adapta a la autonomía de
la cuestión respecto al derecho de fondo, es el que divide las nulidades
procesales en esenciales y accesorias, conforme al contenido de la norma
vulnerada, que es, por otra parte, la clasificación que propicia Alsina en "Las
Nulidades en el Proceso Civil", pág. 74. Constituye nulidad esencial la que
resulta de la violación de una norma que impone un requisito esencial en un
acto procesal; las demás son nulidades accesorias. Considerando que al fin de
cuentas, todas las normas procesales son reglamentarias del derecho de defensa
en juicio, no es suficiente que medie indefensión para estar en presencia de
una nulidad esencial. Empero, si la norma vulnerada protege directamente dicha
garantía constitucional, entonces constituye un requisito esencial, resultando
del mismo carácter la nulidad respectiva. Están también comprendidas dentro de
esta categoría de normas, por extensión, las que se refieren a la integración
de los tribunales y a la intervención de los incapaces.
Se establece un régimen distinto en cuanto a la declaración de nulidades
esenciales y accesorias. Las primeras pueden ser declaradas de oficio, hasta la
oportunidad de dictar sentencia. Unas y otras pueden ser denunciadas por las
partes, siempre que no las hubieran consentido, o que no hubieran concurrido a
producirlas, y que les ocasione perjuicio. En todos los casos, si no obstante
la violación de las normas se hubiera conseguido su finalidad, la nulidad no es
procedente. Todos estos principios responden a las características propias de
las nulidades procesales que no se declaran por respeto a las formas
establecidas, sino con el objeto de conseguir que el proceso cumpla con sus
fines. No procede la nulidad por la nulidad misma, ni cuando no existe daño, ni
cuando para su declaración debiera alegarse la propia torpeza.
Fundados en los mismos principios, se ha limitado la extensión de la
declaración de nulidad, exclusivamente a lo estrictamente necesario, sin
comprender a los actos previos o posteriores al acto viciado que pueden
subsistir.
Los medios para denunciar la nulidad son: el incidente, hasta que se dicta
sentencia, y el recurso de casación, con posterioridad a ella. Entendemos que
ello no descarta la posibilidad de usar el recurso de reposición, cuando fuere
procedente, ya que éste se otorga para rectificar una resolución, dictada sin
sustanciación, que a juicio de la parte no se acomodare a las normas
pertinentes, entre las que se encuentran las que se refieren a los actos
procesales. Igualmente cabe la denuncia por vía de acción, cuando el proceso
hubiere concluido definitivamente.
En los procesos de ejecución, la nulidad debe plantearse por medio de la
excepción correspondiente, si la etapa del proceso lo permite.
17. Incidentes
Aparte de las normas ya tradicionales en esta materia, en relación a la forma
de promover el incidente, suspensión del trámite principal, etc., se prevén
disposiciones encaminadas a evitar la dilación del proceso y la mala fe. Se
establece que la articulación planteada dentro de un incidente se resuelve
junto con éste; se prevén restricciones en cuanto a la prueba; se establece la
forma en que ha de sustanciarse y resolverse cuando se plantea en audiencias en
que se corre traslado y se recibe la prueba en ella misma, en que también se
dicta el respectivo pronunciamiento, todo lo cual es muy necesario preverlo en
nuestro procedimiento oral, constituyendo su omisión en el Código vigente una
falta visible que ha dado lugar a no pocas dificultades; en fin, se ha
procurado la mayor abreviación en su trámite, de manera que, sin que ella
atente contra el derecho de defensa en juicio, se evite en lo posible que
constituya una vía expedita para dilatar los procesos.
En orden a asegurar la buena fe procesal, se ha previsto expresamente la
facultad de rechazar "in limine" la articulación, cuando fuera notoriamente
improcedente. Se establecen también sanciones para los letrados que usaren con
mala fe de este remedio procesal. Se prevé la posibilidad de imponer a la parte
que planteare incidentes con mala fe, un interés punitorio que puede llegar a
dos veces y media más del interés oficial, por el tiempo que ha durado la
articulación, aparte de la tasa ordinaria correspondiente. Se ha perfeccionado
un instituto que ya estaba previsto en el Código actual, que es el que se
refiere al pago previo de las costas de un incidente, como condición para
promover otro. Resultaba que en aquellos casos en que la cosa litigiosa no era
susceptible de apreciación pecuniaria, no se regulaban honorarios, de modo tal
que las costas del incidente quedaban reducidas al sellado de actuación, que
importa una suma mínima, con lo que el obstáculo para promover otros planteos
incidentales, era lírico. Para obviar el problema hemos establecido que, en
todos los casos, los jueces regularán honorarios, haciéndolo con carácter
provisional cuando no hubieren bases económicas al efecto.
18. Allanamiento, desistimiento, transacción
Se precisa cuando es factible cada una de las figuras referidas, previéndose el
trámite que corresponde en cada caso.
Se distingue respecto al desistimiento, cuando se refiere a la acción que lo
extingue y no precisa del consentimiento del adversario, de cuando se refiere
al proceso que deja subsistente la acción para hacerla valer en otro juicio si
no se hubiere extinguido por algún otro motivo, y que requiere el
consentimiento de la parte contraria.
La transacción puede ser total o parcial, continuando el proceso en este caso,
por lo que no ha sido objeto de ella.
Se deja constancia que no pueden ser objeto de allanamiento, desistimiento, ni
transacción los derechos indisponibles.
19. Tercerías
Aparte de las normas convencionales en esta materia, se han previsto las
diversas formas de tercerías coadyuvantes, excluyentes, voluntarias y forzosas,
estableciéndose cuándo procede cada una y el trámite que corresponde
imprimirles en cada caso.
En este mismo capítulo, como una materia conexa con la tercería de dominio o de
posesión, se prevé el levantamiento de embargo sin contienda para el caso que
el derecho invocado resultare manifiesto.
Como una forma más de promover la más estricta buena fe procesal, se establece
que cuando la tercería, aunque procedente, se ha planteado extemporáneamente,
esto es, luego de esperar el avance del proceso en varias etapas y no
inmediatamente de conocido el embargo, se impondrán las costas al ganador. En
base al mismo criterio de moralidad procesal, se faculta al juez incluso a
ordenar por sí la detención de los culpables cuando se descubriera que hubo
connivencia en el planteo de la tercería.
En este mismo capítulo se incluyen las normas que se refieren a casos
particulares de tercería, como las de dominio, de posesión y de preferencia.
20. Perención de instancia
Podría parecer una contradicción que mantengamos el instituto de la perención
de la instancia en un proceso en que el impulso procesal está a cargo de los
jueces, no de las partes. La contradicción es sólo aparente. El impulso
procesal de oficio no implica que la caducidad de la instancia no pueda
producirse, pues si el proceso ha estado detenido por el término previsto al
efecto, ella se operará. Lo único que podría variar es el sistema de imposición
de costas que, en estricto derecho, debieran cargar los jueces y no las partes.
Pero no hemos querido llegar a esta consecuencia por razones de orden práctico,
ya que resulta poco menos que imposible que el juez tenga el efectivo control
de todos los procesos en todas sus etapas. Hemos mantenido en este instituto el
régimen vigente, en que las costas se imponen por el orden causado. Pues, así
como en el sistema del impulso procesal a cargo de las partes, se interrumpe la
perención por la actividad del juez dirigida a impulsar el proceso, también en
el sistema adoptado se interrumpe por el ejercicio de la facultad que tienen
las partes de instar el proceso. Existe, además, una razón de orden práctico
para mantener el instituto de la perención y ella consiste en que si por
descuido de los jueces, o porque ellos no tienen el efectivo control del
proceso, como se ha dicho, unido al desinterés de las partes, se mantiene
paralizado el proceso por largo tiempo, es conveniente que exista el medio
legal para que el proceso no permanezca abierto indefinidamente y se le pueda
poner término.
Entre los múltiples sistemas que existen en la doctrina, hemos adoptado el
siguiente: la perención puede declararse de oficio o a petición de parte, pero
no se opera de pleno derecho. Hemos modificado el sistema vigente en el Código
actual, en que se opera de pleno derecho y que aparentemente resulta más
avanzado, por las dificultades a que da lugar su aplicación. En efecto, en el
vigente puede haber transcurrido el término legal sin que las partes o el juez
lo hubieren advertido, y se dicta la sentencia definitiva o se cumplen otros
actos procesales ulteriores al transcurso de tal plazo; queda, en tal caso, una
situación de inestabilidad e indecisión, pues no se sabrá si tales actos son
nulos o si son válidos. Con el sistema que hemos adoptado, se gana en claridad
y precisión en las situaciones procesales, tan importantes en orden a la
seguridad de los derechos, pues recién se opera la perención con la resolución
que la declare.
El término legal para que se opere la perención lo hemos reducido a seis meses,
tanto al proceso del juicio como a los recursos extraordinarios. Se gana en
simplicidad y se trata de un plazo, a nuestro juicio, suficientemente
prolongado para que el proceso se considere caduco por desinterés de las partes
y se disponga su archivo.
21. Costas
Como se propunga en las modernas corrientes procesalistas, el pronunciamiento
sobre las costas se formula de oficio por los jueces; no es necesario al
respecto expresa petición de las partes. Al respecto hemos avanzado aún más,
disponiendo que también en lo que se refiere a los intereses, los jueces dicten
pronunciamiento de oficio. De modo que toda sentencia que condena al pago de
sumas de dinero, deberá establecer también si corresponde el pago de intereses.
Lo propio debe acontecer respecto a los honorarios.
Un problema que ha dado lugar a dificultades en nuestro proceso de instancia
única es el que se refiere a la recurribilidad de la regulación de honorarios,
es decir, si cuál es el medio adecuado para recurrirlos. Por una parte, como
tal regulación se practica sin previa sustanciación, parecería que el medio
adecuado es el recurso de reposición; pero como generalmente ella va incluida
en la sentencia definitiva, en tal caso el único medio adecuado es el recurso
extraordinario, sea casación, inconstitucionalidad o apelación extraordinaria
ante la Suprema Corte Nacional. Hemos resuelto el problema procurando otorgar
seguridad a la solución pertinente, estableciendo que el medio legal que
corresponde es el recurso de reposición, lo cual se entiende sin perjuicio de
intentar ulteriormente los otros recursos que procedieren. El planteo de la
reposición es requisito previo al efecto y tiene la finalidad de salvar
cualquier error en que se incurriere en la regulación de honorarios. Dicho
planteo, por otra parte, suspende el término para intentar los recursos
extraordinarios contra la sentencia en su integridad, lo cual tiene fines de
economía procesal, para evitar que se promueva un recurso extraordinario contra
una parte de la sentencia y luego otro recurso de igual carácter contra otra
parte.
El principio general adoptado en materia de costas, es el del vencimiento.
Empero, hemos considerado que en ciertos casos la aplicación de tal sistema
importa una injusticia; por ello lo hemos atenuado, previendo la facultad de
imponer las costas en el orden causado cuando el vencido hubiere tenido razones
atendibles para litigar.
Hemos previsto expresamente, para evitar dificultades, la facultad del abogado
para reclamar sus honorarios directamente del vencido o de su cliente.
Hemos establecido, en lo que se refiere a la comprensión de las costas, reglas
prácticas para que ellas constituyan una verdadera indemnización para el
vencedor. Empero, hemos creído conveniente incluir la posibilidad de moderar
las consecuencias absolutas del principio, atribuyendo la facultad a los jueces
de prorratearlas equitativamente entre las partes cuando ellas alcanzaren el
cuarenta por ciento del valor de la cosa litigiosa.
22. Beneficio de pobreza
Una de las aspiraciones clásicas de la administración de justicia es que ella
sea barata, con el objeto de que pueda estar al alcance de los más pobres. Para
ello, uno de los medios de alcanzarla es el beneficio de pobreza, mediante el
cual se otorgan al que está en esas condiciones los siguientes derechos: a) se
lo exime del pago del sellado de actuación o impuesto de justicia; b) puede
publicar edictos gratuitamente en el órgano oficial; c) puede litigar con poder
apud-acta; d) no necesita otorgar caución para obtener medidas cautelares; e)
puede recurrir al patrocinio del defensor oficial; f) no está obligado al pago
de los honorarios que devengue su defensa.
Se prevén los casos en que procede y el trámite que debe seguirse para
conseguirla. En lo demás, se incluyen las normas clásicas en la materia.
23. Demanda y contestación
Al establecer los requisitos de la demanda y contestación, que en nuestro
procesal oral incluye el ofrecimiento de toda la prueba, además de los hechos,
el derecho y el petitorio, hemos establecido una novedad en relación al Código
vigente; el cuestionario para la absolución de posiciones debe formularse por
escrito y acompañarse con la demanda, sin perjuicio de su ampliación oral en la
audiencia respectiva. Creemos que de esa forma se restringirá el ofrecimiento
de tal medio de prueba a los supuestos en que medie una real necesidad para la
defensa de las partes.
Por razones prácticas, para facilitar el manejo de la materia, hemos previsto
en qué caso procede la litis consorcio necesario o facultativo, es decir,
cuando deba o pueda dictarse un pronunciamiento que resuelva la cuestión
respecto a todos los que estuvieren afectados por ella, con el objeto de evitar
sentencias contradictorias sobre una sola cuestión. Al respecto, se formula la
pertinente remisión a las normas de la acumulación de procesos y de acciones,
en lo que se refiere al trámite y demás aspectos del problema.
En cuanto al traslado de la demanda o de la reconvención, se ha reducido el
término a veinte días netos, es decir, que se ha eliminado la posibilidad de
prórroga por diez días más, prevista en el Código actual, que desvirtúa el
principio general adoptado sobre la improrrogabilidad de los plazos procesales.
La falta de contestación de la demanda o de la reconvención, crea una
presunción relativa de la veracidad de los hechos afirmados por la parte
contraria. Dicha omisión no es suficiente para tener por acreditados tales
hechos, sino que éstos deben ser confirmados por otras pruebas, rendidas en el
proceso, en lo cual queda sujeto a la apreciación del juez.
24. Excepciones procesales
Entre las excepciones procesales previstas se aumentan, con relación al Código
vigente, la de defecto lega, que ha constituido una sensible omisión de éste, y
la de arraigo respecto a los sujetos domiciliados fuera de la provincia,
establecida como un medio de asegurar el resultado de los procesos, y evitar
las aventuras judiciales del que sabe que en caso de perder el pleito
seguramente no pagará las costas por las dificultades de hacerlas efectivas en
bienes ubicados en otras provincias.
En cuanto a su trámite, se prevé el modo y oportunidad de oposición,
remitiéndose en lo demás a las normas previstas para los incidentes. Por tanto,
les son aplicables todas las disposiciones de carácter punitivo establecidas en
el capítulo de los incidentes, para garantizar la celeridad en el trámite y la
buena fe procesal.
En cuanto a la excepción de prescripción, conforme al Código Civil, puede
oponerse en cualquier estado del trámite, pero si no se plantea en la
oportunidad prevista para los demás, aunque prosperara carga con las costas. Se
da así jerarquía legal a una solución fundada en la buena fe procesal que ha
sido adoptada por los tribunales del país.
Con el objeto de evitar problemas, hemos previsto cuál es el pronunciamiento
que corresponde respecto a cada clase de excepción, para el caso de que ella
procediere.
25. La prueba en general
En ese capítulo se establecen los medios de prueba admisibles, y las reglas
para su ofrecimiento, recepción y apreciación. Siguiendo las corrientes
modernas, hemos previsto la mayor amplitud en cuanto a las pruebas, dejando
abierta la posibilidad de incorporar al proceso aquéllos que resulten de los
inventos o descubrimientos del arte o la ciencia. En cuanto a la oportunidad
para producirla, se ha tratado de evitar que, por negligencia de las partes en
su diligenciamiento, se dilate el proceso, disponiéndose que deberán recibirse
hasta la oportunidad de la vista de la causa, caducando la ocasión aunque dicha
audiencia se suspendiera por cualquier motivo.
La carga de la prueba constituye un problema arduo en Derecho Procesal, por las
innúmeras consecuencias a que da lugar. Creemos que hemos adoptado una fórmula
clara y precisa, informada de los principios teóricos más aceptables en la
materia. Es la fórmula que proporciona Alsina en su contenido "Tratado de
Derecho Procesal".
En cuanto a la apreciación de la prueba, hemos adoptado el sistema de la sana
crítica, que no sólo se opone al de las pruebas legales, sino también al de la
libre convicción. Es aquél el criterio más científico, que responde mejor a la
organización democrática de nuestro sistema de vida y que uniformemente
propicia la moderna doctrina procesal civil. Con el fin de acentuar su
configuración, hemos señalado la necesidad de fundamentar las conclusiones a
que se llegue sobre las pruebas, es decir, expresar las razones de la
convicción del juzgador. Dicha fundamentación debe estar basada en los
principios de la lógica y en las reglas de la experiencia común, que son los
presupuestos que comprenden el sistema.
26. Prueba confesional
En relación al Código vigente, del que se reiteran sus normas fundamentales, se
incluyen algunas innovaciones. En primer lugar, se prevé la posibilidad de que
el propio letrado del absolvente le formule en la audiencia preguntas
aclaratorias con el fin de evitar que, por la dialéctica del abogado de la
parte contraria, se confunda el absolvente si éste es persona ignorante,
haciéndole decir algo que en realidad no hubiera querido expresar.
Con el criterio general de evitar suspensiones de audiencias que dilaten el
proceso, se prevé la forma de facilitar la producción de esta prueba en el
lugar donde se domicilia el absolvente, lo cual responde también a una razón de
justicia, salvo que la parte que ha propuesto la absolución deposite el importe
calculado para gastos de traslado.
Se disponen las reglas clásicas en la materia en cuanto a los demás problemas
que suscita esta prueba: quienes deben absolver, forma de preguntas y de
respuestas, negativa a responder, caso de imposibilidad de comparecer por
enfermedad, y valor de la confesión extrajudicial.
27. Prueba testimonial
Se reiteran las normas convencionales contenidas en el Código vigente, en lo
que se refiere a capacidad para testificar, juramento, generales de la ley,
2º) Que el demandado manifieste, en la ejecución de alquileres, si es o fue
locatario y, en caso afirmativo, exhiba el último recibo o indique el precio
convenido o exprese la fecha de la desocupación, bajo apercibimiento de que si
no hace las manifestaciones que se le imponen, se librará mandamiento por la
suma que el ejecutante afirma ser acreedor. Si niega el carácter de locatario,
no procederá la ejecución.
3º) Que el deudor reconozca haberse cumplido la condición, si la deuda es
condicional, bajo apercibimiento de aceptarse como cierta la exposición del
acreedor.
4º) Que el requerido confiese a tenor del pliego que se acompañará junto con la
petición.
En los casos a que se refieren los incisos anteriores, el tribunal fijará
audiencia dentro de un plazo no mayor de cinco días, o citará al demandado
dentro de dicho término. El apercibimiento se hará efectivo de oficio o a
petición de parte en la misma audiencia, o al vencimiento del plazo, en su caso
disponiéndose las medidas a que se refiere el Artículo 280.
5º) Que el tribunal señale plazo para el pago, si el acto constitutivo de la
obligación no lo determina o si autoriza al deudor para verificarlo cuando
pueda o tenga medios de hacerlo.
Para la fijación se seguirá el procedimiento establecido para los incidentes.
Artículo 278. Desconocimiento de la firma. Si el documento no fuere reconocido,
el juez o tribunal, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o más
peritos a designar por sorteo a criterio del tribunal, declarará si la firma es
auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el Artículo 280 y se
impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento
del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de
admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa
integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.
Artículo 279. Deudor de domicilio desconocido. Si se tratare de un deudor de
domicilio desconocido, se lo citará por edictos, que se publicarán tres veces
consecutivas, para que comparezca el día y hora que el juez señale, bajo el
apercibimiento que corresponda.
SECCION 2º - INTIMACION DE PAGO Y EMBARGO
Artículo 280. Mandamiento. Si procede la ejecución el Juez ordenará:
1º) Se libre mandamiento de ejecución, intimación de pago y embargo contra el
deudor, autorizando el uso de la fuerza pública, el allanamiento del domicilio
y la habilitación de día, hora y lugar, si ello resultare necesario. Es nula la
cláusula por la cual el deudor renuncia a la intimación de pago.
2º) Que el oficial de justicia requiera al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen
y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
3º) Se cite de remate al deudor, bajo apercibimiento de que si dentro de cuatro
días no opone excepciones legítimas, la ejecución se llevará adelante.
Artículo 281. Intimación de pago. El mandamiento dispondrá que se intime al
deudor al pago del capital más la suma propuesta por el tribunal para intereses
y costas.
Si no se efectúa el pago en el acto, el oficial de justicia trabará embargo en
bienes suficientes para cubrir la cantidad consignada en el mandamiento. La
diligencia se practicará aún cuando el deudor no esté presente, de lo que se
dejará constancia.
En todo los casos que se embarguen bienes inmuebles o muebles registrables,
trabado el embargo, se oficiará al registro del lugar de la situación de los
mismos para que informe, en el plazo de diez días, si están afectados por
hipotecas, prendas u otros embargos y, en su caso, fecha, nombre y domicilio de
los acreedores o de los embargantes.
Artículo 282. Obligaciones del oficial de justicia. En la diligencia de
embargo, el oficial de justicia deberá:
1º) Hacerlo efectivo en bienes que le indique el mandamiento o en los que
denuncie el acreedor en el acto y, en su defecto, en los que ofrezca el deudor.
En este último caso, si los considera insuficientes o de difícil realización,
podrá embargar además los que el mismo determine, procurando que la medida
garantice suficientemente al actor sin ocasionar perjuicios o vejámenes
innecesarios al demandado.
2º) Depositar en el Banco de la Provincia -sección depósitos judiciales- hasta
el día siguiente, el dinero o valores embargados.
3º) Notificar al deudor en el mismo acto, que queda citado de remate conforme a
lo dispuesto en el inciso 3º del Artículo 280, entregándole copia de la
diligencia, del escrito de iniciación del juicio y de los documentos
acompañados. Si no ha estado presente en la diligencia de embargo, se le
notificará que los mismos se encuentran en secretaría a su disposición.
La notificación debe hacerse dejando cédula con los requisitos de los Artículos
45, Artículo 46 y Artículo 47. Se labrará acta circunstanciada de las
diligencias cumplidas.
Artículo 283. Normas específicas para el embargo de determinados bienes. Se
aplicarán las siguientes normas:
1º) Empresas o instalaciones de transporte por tierra, agua o aire, teléfono o
telégrafo, luz, obras sanitarias y otras análogas afectadas a un servicio
público y de los materiales empleados en su funcionamiento: debe trabarse sin
afectar la regularidad del servicio, a cuyo efecto serán siempre nombrados
depositarios los gerentes o administradores.
2º) Establecimientos agrícolas, industriales o comerciales: el depositario que
nombre el tribunal desempeñará las funciones de administrador.
3º) Inmuebles o muebles registrables: anotación en el registro correspondiente,
librándose oficio dentro de un día de ordenado el embargo.
4º) Créditos con garantía real: anotación en el registro correspondiente y
notificación al deudor del crédito y a los acreedores precedentes, dentro del
término de un día de dispuesto.
5º) Créditos, sueldos u otros bienes en poder de terceros: notificación a
éstos, dentro de un día, intimándoles que oportunamente deben hacer depósito
judicial de los mismos, bajo apercibimiento de multa de hasta el décuplo de los
montos a retener, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal
correspondiente.
6º) Fondos o valores en poder de instituciones bancarias, de ahorro u otras
análogas: al notificar a la institución debe hacerse constar los datos que
permitan individualizar con precisión a la persona afectada por la medida,
salvo los casos de urgencia que el tribunal apreciará; el embargo trabado sin
esos requisitos caduca de pleno derecho a los treinta días de anotado, si antes
no se han cumplido aquéllos.
Artículo 284. Bienes inembargables. No son embargables los bienes a que se
refiere el Artículo 106.
Artículo 285. Ventas de los bienes embargables. Cuando las cosas embargadas son
de difícil o costosa conservación o hay peligro de que se desvaloricen, el
depositario debe ponerlo inmediatamente en conocimiento del tribunal.
Cualquiera de las partes puede solicitar su venta, resolviendo el tribunal
previa visita a la contraria por un plazo que fijará según la urgencia del
caso. Si ordena la venta se procederá como está dispuesto para la ejecución de
sentencia, abreviando los trámites y habilitando días y horas, si es necesario
por razones de urgencia.
Artículo 286. Sustitución de embargo. Cuando lo embargado no fueren sumas de
dinero, el deudor podrá pedir su sustitución por otros bienes del mismo valor.
El tribunal resolverá sin más trámite que una visita al ejecutante. Si se
ofrece, en sustitución de lo embargado, dinero en efectivo en cantidad
suficiente a juicio del tribunal, éste dispondrá la sustitución de inmediato,
sin vista al ejecutante.
Artículo 287. Inhibición, ampliación y reducción de embargo. No conociéndose
bienes del deudor o siendo éstos insuficientes, podrá solicitarse contra él
inhibición general de vender o gravar sus bienes la que deberá dejarse sin
efecto tan pronto se den bienes bastantes.
A pedido del ejecutante y sin sustanciación, el tribunal decretará la
ampliación o mejora del embargo, siempre que por cualquier causa los bienes
embargados sean insuficientes para responder a la ejecución.
A pedido del deudor, previa vista al acreedor por un plazo que se fijará según
la urgencia del caso se podrá disponer limitaciones al embargo.
SECCION 3º - EXCEPCIONES
Artículo 288. Plazos para oponerlas. Dentro del plazo establecido en el
Artículo 280 inciso 3º, al mismo tiempo y en un solo escrito, el deudor podrá
oponer las excepciones legítimas que tuviera contra la ejecución cumpliendo con
los requisitos establecidos para la demanda. (Artículo 169).
Artículo 289. Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de
pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.
Artículo 290. Admisibilidad. Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
1º) Incompetencia.
2º) Falta de personalidad en el ejecutante y en el ejecutado por carecer de
capacidad civil para estar en juicio o falta de personería en sus
representantes por falta o insuficiencia de mandato.
3º) Litispendencia en otro tribunal competente.
4º) Falsedad del título con que se pide la ejecución, sustentada únicamente en
la falsificación o adulteración material del documento en todo o en parte.
5º) Inhabilidad del título con que se pide la ejecución, que sólo puede
fundarse en el hecho de no figurar éste en los enumerados en el Artículo 276 o
no reunir todos los requisitos extrínsecos exigidos por la ley para que tenga
fuerza ejecutiva, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa.
6º) Pago total o parcial, probado por escrito.
7º) Prescripción.
8º) Cosa juzgada.
9º) Quita, espera, renuncia, novación, conciliación, transacción o compromiso,
probados por escrito.
10º) Compensación de crédito líquido y exigible que resulte de documento que
traiga aparejada ejecución.
11º) Nulidad de la ejecución por violación de las formas establecidas en el
Artículo 277 o por no haberse hecho legalmente la intimación de pago, pero
siempre que el ejecutado desconozca la obligación o niegue la autenticidad de
la firma que se le atribuye o el carácter de locatario o el cumplimiento de la
condición o impugne el plazo fijado por el tribunal, según se trate de los
incisos 1º, 2º, 3º y 5º del mencionado artículo y, si se refiere a la falta de
intimación de pago consigne la suma fijada en el mandamiento.
Si se anula el procedimiento ejecutivo o se declara la incompetencia del
tribunal, el embargo trabado se mantendrá con el carácter de preventivo durante
quince días contados desde que la sentencia quedó ejecutoriada y caducará
automáticamente si dentro de ese plazo no se reinicia la ejecución.
Artículo 291. Oposición, traslado y vista de la causa. Si las excepciones
fueran admisibles, se dará traslado al actor por cinco días. Con la
contestación deberá ofrecerse toda la prueba y cumplirse los requisitos de
contestación de la demanda conforme con lo establecido en el Artículo 173.
En lo demás se aplicará, en lo pertinente, lo establecido para el juicio
sumario (Artículo 272).
SECCION 4º - SENTENCIA
Artículo 292. Sentencia. La sentencia en el juicio ejecutivo sólo podrá
decidir:
1º) La nulidad del procedimiento.
2º) La improcedencia de la ejecución.
3º) Llevar adelante la ejecución, total o parcialmente.
En cuanto a la imposición de costas se resolverá de conformidad al régimen
general previsto en los Artículos 158 a 163.
No oponiendo el deudor excepciones, el juez pronunciará sentencia dentro de
tres días, mandando llevar adelante la ejecución, con costas. Mediando
excepciones, lo hará el tribunal en el término de diez días.
Artículo 293. Juicio ordinario posterior. Cualquiera fuere la sentencia que
recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el
ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.
Antes de efectuarse el pago, a pedido del ejecutado, el ejecutante deberá
prestar fianza suficiente por las resultas del juicio ordinario que el primero
pueda promover. La suficiencia de la garantía la estima el juez. Si dentro de
quince días el ejecutado no iniciare el juicio ordinario, la fianza quedará
cancelada de pleno derecho.
Artículo 294. Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio
ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la
obligación con cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la
ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga y considerándose
comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.
Artículo 295. Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero
con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la
obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada
pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos
correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo
apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas
vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos
por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará
efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
Artículo 296. Dinero embargado. Pago inmediato. Cuando lo embargado fuese
dinero, una vez firme la sentencia, el acreedor practicará liquidación del
capital, intereses y costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la
liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella
resultare.
Artículo 297. Subrogación forzosa de los créditos o derechos. Si son créditos o
derechos no realizables en el acto, se transferirán al ejecutante, para que
gestione su cobro o reconocimiento, con facultades de percibir su importe o
producido hasta la concurrencia de lo que se le adeuda, intereses y costas.
Artículo 298. Subasta de bienes muebles y semovientes. Si son muebles o
semovientes, se venderán en pública subasta, sin tasación, a dinero de contado,
por martillero inscripto, con audiencia de partes. El martillero deberá ser
designado por sorteo entre los que figuren en la lista respectiva; deberá
aceptar el cargo dentro de los dos días de notificársele el nombramiento, bajo
apercibimiento de su eliminación de la lista, salvo causa debidamente
justificada. La subasta se realizará en el lugar que el juez designe y dentro
del plazo que el mismo fije. En ningún caso, los jueces ordenarán la venta de
bienes muebles o semovientes, sin que se haya requerido el informe que prevé el
Artículo 281.
Artículo 299. Edictos. Sin perjuicio de otros medios de publicidad que los
litigantes dispongan por su cuenta o que autorice el juez, el remate se
anunciará por edictos que se publicarán por un término no mayor de veinte días,
mediante una a cinco publicaciones, en el "Boletín Oficial" y un diario o
periódico de circulación local.
En los edictos se individualizarán las cosas a subastar; se indicará, en su
caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los
interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el
acto de remate; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el tribunal y
secretaría donde tramite el proceso; el número del expediente, y el nombre de
las partes si éstas no se opusieren.
Artículo 300. Notificación a acreedores hipotecarios o prendarios. Si los
bienes están hipotecados o prendados o en posesión de quien tiene sobre ellos
crédito privilegiado o derecho de retención, se citará al acreedor
correspondiente para que comparezca al juicio, en el plazo que se fije, al solo
efecto de intervenir en el remate y en la liquidación, verificación y
graduación de crédito y distribución de los fondos producidos en el mismo, bajo
apercibimiento de que si no comparece se procederá sin su intervención. Su
intervención en el proceso se rige por el régimen de la tercería (Artículos 145
a 153).
Artículo 301. Subasta de inmuebles. Se procederá a la siguiente forma:
1º) Se solicitará informe de valúo, dominio y gravámenes desde diez años atrás
a las reparticiones correspondientes, los que deben ser evacuados dentro de los
cinco días de recibidos los oficios y se emplazará al ejecutado para que dentro
del tercer día presente los títulos de dominio. Si no los presenta, se obtendrá
a su costa testimonio de ellos, del registro donde se encuentran.
2º) Agregados los informes y títulos, se dispondrá la venta en subasta pública
por el martillero designado, con la base del ochenta por ciento del avalúo para
el impuesto inmobiliario. La subasta se efectuará en el mismo inmueble o en el
lugar que se designe si está ubicado fuera del asiento del tribunal, dentro de
los veinte días del decreto que disponga su venta.
3º) El remate se anunciará en la forma establecida por el Artículo 299.
4º) Los avisos expresarán, además de lo establecido en el Artículo 299, lo
siguiente: Individualización del inmueble en forma precisa, su extensión y
principales mejoras; base de venta; gravámenes; lugar donde pueden ser
examinados los títulos o que los mismos no existen o se ignora el registro
donde se encuentran; y que no se admitirá después del remate cuestión alguna
sobre falta o defecto de los mismos.
5º) Si no hay postor queda el arbitrio del ejecutante pedir que se le adjudique
el inmueble por la base de venta o una nueva subasta con reducción de dicha
base en un veinticinco por ciento; si en este segundo remate no hay postores se
ordenará la venta sin base.
Del pedido de adjudicación debe darse vista a los acreedores preferentes que
han comparecido en el proceso.
En caso de adjudicación, el ejecutado podrá dejarla sin efecto, antes de
firmarse la escritura traslativa de dominio, pagando la deuda reconocida en la
sentencia, sus intereses y costas.
Artículo 302. Desarrollo de la subasta. En la realización de la subasta se
observarán las siguientes normas:
1º) La subasta se realizará en el lugar, día y hora señalado, con presencia del
martillero, secretario o empleado designado para reemplazarlo en ese acto.
Subasta que deberá realizarse dentro de la sede de la jurisdicción del tribunal
que la ordena o en el lugar de ubicación del bien a subastar en caso de
solicitarlo el acreedor y el tribunal considerarlo así más conveniente.
2º) El acto comenzará con la lectura del aviso de remate, procediéndose luego a
tomar las posturas, con la base fijada o sin ella, según el caso.
3º) El ejecutante puede hacer posturas, estando eximido de depositar el precio
hasta el importe de su crédito por capital e intereses salvo que existan
acreedores con preferencia sobre él en cuyo supuesto debe depositar la seña y
en todos los casos la comisión del martillero. Los acreedores que gozaren de
preferencia sobre el ejecutante y adquirieran el bien, deberán abonar la seña y
comisión del martillero.
4º) El comprador o acreedores privilegiados presentes que no lo hubieren hecho
con anterioridad, deberán constituir domicilio especial.
5º) Cuando el postor a quien se ha adjudicado el bien no deposite la seña y
comisión del martillero, se lo tendrá por desistido y se continuará la subasta,
recomenzándose en la última postura. Si no es posible, se dará por terminado el
acto, siendo de aplicación, por lo que respecta a la responsabilidad del
postor, lo dispuesto por el Artículo 303.
6º) De lo actuado se labrará el acta respectiva.
Artículo 303. Venta sin efecto por culpa del postor. Nueva subasta. Si por
culpa del postor a quien se ha adjudicado los bienes, deja de tener efecto la
venta, se hará nueva subasta en la forma establecida, siendo aquél responsable
de la disminución del precio, de los intereses acrecidos, de los gastos
causados con ese motivo y de la comisión del martillero o comisionista de bolsa
por el acto que ha quedado sin efecto, al pago de lo cual puede ser compelido
ejecutivamente a petición de parte y previa liquidación. Las sumas entregadas a
cuenta de precio, quedarán depositadas en garantía de las responsabilidades
establecidas en este artículo.
Artículo 304. Informe y rendición de cuentas del martillero. Realizada la
subasta, el martillero dará cuenta al tribunal dentro del tercer día, bajo pena
de perder su comisión, haciéndose además pasible de una suspensión de tres
meses la primera vez, y de la cancelación de la matrícula en caso de
reincidencia, que se aplicará vencido el plazo indicado, sin perjuicio de las
responsabilidades de orden civil y penal que procedan. Acompañará el acta a que
se refiere el Artículo 302, inciso 6º, la boleta de depósito en el Banco de la
Provincia del importe de la venta o seña, según el caso, y de la comisión
percibida, y una cuenta detallada y documentada de los gastos realizados. Si
corrida vista a las partes por tres días, no hicieren oposición, aprobará el
informe y las cuentas. Si la hubiere, se decidirá sin más trámite.
Si la subasta no se aprueba por culpa del martillero, éste perderá sus derechos
a cobrar los gastos y comisiones y deberá pagar las costas del incidente.
Artículo 305. Pago de precio y entrega de los bienes. Cumplidos los trámites
indicados en el artículo anterior, se observarán las normas siguientes:
1º) Aprobada la subasta, se notificará al martillero y a los compradores. Si se
trata de títulos, acciones, muebles y semovientes, los compradores pagarán el
precio al martillero en el acto del remate y éste les hará entrega en el mismo
acto de los bienes comprados, depositando al día siguiente hábil la suma
recibida en el Banco de la Provincia, bajo pena de pérdida de la comisión,
aparte de las responsabilidades civil, penal y disciplinarias.
2º) Si se trata de inmuebles, el comprador hará el depósito del saldo del
precio, en dinero efectivo, en el plazo de tres días, ordenándose entonces que
se le dé posesión por intermedio del oficial de justicia.
El juez deberá otorgar escritura pública con transcripción de los antecedentes
de la propiedad, testimonio del acta de remate, auto aprobatorio, toma de
posesión y demás elementos que se juzguen necesarios para la inobjetabilidad
del título.
Puede el comprador limitarse a solicitar testimonio de las diligencias
relativas a la venta y posesión para ser inscriptas en el Registro General,
previa protocolización o sin ella.
Si el ejecutado ocupa el inmueble, el tribunal le fijará un plazo que no podrá
exceder de treinta días para su desocupación, bajo apercibimiento de
lanzamiento.
Los fondos depositados por el martillero, conforme a lo referido, no pueden ser
retirados hasta que se haya dado posesión, salvo para el pago de impuestos y
tasas que sean a cargo del ejecutado.
3º) El ejecutante que resulte comprador o adjudicatario estará obligado a
depositar sólo el excedente del precio sobre su crédito y la suma estimada
provisoriamente para cubrir costas, gastos, impuestos, tasas, etc., a menos que
exista otro acreedor de pago preferente o se haya deducido tercería de mejor
derecho.
Artículo 306. Levantamiento de medidas precautorias. Los embargos e
inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar, con citación de los
jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas
medidas se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación
del testimonio para su inscripción en el Registro de la Propiedad. Los embargos
quedarán transferidos al importe del precio.
Artículo 307. Planilla. Para extraer los fondos afectados al pago del crédito,
el ejecutante debe practicar la liquidación del capital, intereses y costas, la
cual se pondrá de manifiesto en secretaría por el plazo de tres días. Si se
observa la liquidación se correrá traslado al ejecutante por igual término. En
todos los casos el tribunal resolverá lo que corresponda. Aprobada la
liquidación, se dispondrá el pago al acreedor y a los profesionales.
Cuando el ejecutante no presentare la liquidación del capital, intereses y
costas, dentro de los cinco días contados desde que se pagó el precio, o desde
la aprobación del remate, en su caso, podrá hacerlo el ejecutado. El tribunal
resolverá previo traslado a la otra parte.
Artículo 308. Sobreseimiento del juicio. Realizada la subasta y antes de pagado
el saldo del precio, el ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el
importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del comprador,
equivalente a una vez y media del monto de la seña.
CAPITULO 2º - EJECUCIONES ESPECIALES
SECCION 1º - NORMAS GENERALES
Artículo 309. Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las
ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en
este Código o en otras leyes.
Artículo 310. Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el
procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes
modificaciones:
1º) Sólo procederán las excepciones previstas en este capítulo.
2º) No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la Provincia, salvo que el
juez, de acuerdo con las circunstancias, lo considerara imprescindible, en cuyo
caso fijará el plazo dentro del cual deberá producirse.
SECCION 2º - EJECUCION HIPOTECARIA
Artículo 311. Excepciones admisibles. Además de las excepciones procesales
autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del Artículo 290, el deudor
podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita,
espera y remisión. Las cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos
públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus
originales, o testimoniadas, al oponerlas.
Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad
de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.
Artículo 312. Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la
providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se
dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el
libramiento de oficio al Registro General para que informe:
1º) Sobre las medidas cautelares o gravámenes que afectaren al inmueble
hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y
domicilios.
2º) Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha
de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirientes.
Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer
excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,
embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
Artículo 313. Tercer poseedor. Si del informe o de la denuncia a que se refiere
el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble
hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimara al tercer
poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono
del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra
él.
En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los Arts.
3165 y siguientes del Código Civil.
SECCION 3º - EJECUCION PRENDARIA
Artículo 314. Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo
procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1º, 2º, 3º, 8º
y 11º del Artículo 290 y las sustanciales autorizadas por la ley de la materia.
Artículo 315. Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán
oponibles las excepciones que se mencionan en el Artículo 311, primer párrafo.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución
hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
SECCION 4º - EJECUCION FISCAL
Artículo 316. Procedencia. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el
cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,
multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al
sistema nacional de previsión social y en los demás casos que las leyes
establecen.
La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la
legislación fiscal.
Artículo 317. Excepciones admisibles. En la ejecución fiscal procederán las
excepciones procesales autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del
Artículo 290 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título,
falta de legislación pasiva para obrar en el ejecutado, pago, espera y
prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las
disposiciones contenidas en las leyes fiscales.
Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.
CAPITULO 3º - EJECUCION DE SENTENCIAS
SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS
Artículo 318. Resoluciones ejecutables. Consentida o ejecutoriada la sentencia
de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su
cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad
con las reglas que se establecen en este capítulo.
Artículo 319. Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este
título serán asimismo aplicables:
1º) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.
2º) A la ejecución de multas procesales.
3º) Al cobro de honorarios regulados judicialmente.
Artículo 320. Competencia. Será juez competente para la ejecución:
1º) El que pronunció la sentencia.
2º) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
3º) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa
entre causas sucesivas.
Artículo 321. Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago
de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia
de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas
establecidas para el juicio ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese
expresado numéricamente.
Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y
de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
Artículo 322. Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad
ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días
contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos
casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen
fijado.
Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.
Artículo 323. Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor,
o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se procederá a
la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el Artículo
321.
Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes
en los Artículos 136 y siguientes.
Artículo 324. Citación de venta. Trabado el embargo, se citará al deudor para
la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro del quinto día.
Artículo 325. Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
1º) Falsedad de la ejecutoria.
2º) Prescripción de la ejecutoria.
3º) Pago.
4º) Quita, espera o remisión.
Artículo 326. Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a
la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por
documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con
exclusión de todo otro medio probatorio.
Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin
sustanciarla.
Artículo 327. Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere
oposición, se mandará continuar la ejecución.
Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por
cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la
excepción opuesta, levantará el embargo.
Artículo 328. Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para
el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Artículo 329. Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento
de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no
cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.
La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará
las medidas complementarias que correspondan.
Artículo 330. Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviese condena a
hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su
ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal, se hará a su costa o se le
obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la ejecución, a
elección del acreedor.
La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
La determinación del monto de los daños se tramitará ante el mismo tribunal por
las normas de los Artículos 322 y 323, o por juicio sumario, según aquél lo
establezca.
Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según
que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
Artículo 331. Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se
repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa
del deudor, o que se indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
Artículo 332. Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el Artículo 325, en lo
pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se lo obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
tribunal, por las normas de los Artículos 322 y 323 o por juicio sumario, según
aquél lo establezca.
Artículo 333. Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o
cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren
conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de amigables
componedores. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del
carácter propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por
sentencia, se sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca
el tribunal de acuerdo con las modalidades de la causa.
Artículo 334. Sentencia declarativa del estado civil. Si la sentencia es
declarativa del estado civil de una persona, anula actas comprobatorias del
mismo o declara la nulidad de actos jurídicos pasados ante escribano público,
se hará la comunicación, acompañada de la sentencia, según sea el acto de que
se trata, al director del Registro Civil, al escribano ante quien se otorgó la
escritura, al director del Archivo de los Tribunales, o al del registro
inmobiliario o a quien corresponda para que levante el acta correspondiente y
haga las anotaciones marginales en las respectivas actas, escrituras o
asientos, referidas a la sentencia que se individualizará con la mayor
precisión posible.
CAPITULO 4º - SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS
Artículo 335. Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán
fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que
provengan.
Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes
requisitos:
1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha
pronunciado, emane del tribunal competente en el orden internacional y sea
consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de un acción real sobre un
bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del
juicio tramitado en el extranjero.
2º) Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido
personalmente citada.
3º) Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea válida
según nuestras leyes.
4º) Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden público
interno.
5º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley nacional.
6º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad
o simultáneamente, por un tribunal argentino.
Artículo 336. Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la
sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante la cámara de única
instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido, y
de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriado y que se han
cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el trámite de exequatur se aplicarán las normas de los incidentes. Si se
dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las
sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.
Artículo 337. Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la
autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los
requisitos del Artículo 355.
TITULO III
PROCESOS UNIVERSALES
CAPITULO 1º - JUICIO SUCESORIO
SECCION 1º - MEDIDAS PREVENTIVAS
Artículo 338. Reglas a que deben ajustarse. Al fallecimiento de una persona que
no deja herederos conocidos, o cuando éstos están ausentes o son incapaces sin
representantes legítimos, los jueces, aún los de paz legos deberán, a solicitud
de cualquier persona o autoridad, o de oficio, disponer las siguientes medidas:
1º) Levantar inventario de los bienes muebles y semovientes dejados por el
extinto y sellar todos los lugares y muebles donde haya papeles, alhajas o
títulos de rentas, nombrando un depositario de ellos. El dinero se pondrá en el
Banco de la Provincia, en depósito judicial y a la orden del tribunal.
2º) Labrar acta de todo lo actuado, mencionando los muebles o cosas selladas,
el nombre del depositario y las medidas de seguridad que se hubieren adoptado.
Si alguien informó sobre la existencia de herederos se hará constar sus nombres
y domicilios. Si hubiere testamento, se indicará su estado y se lo reservará en
la caja de seguridad del tribunal.
Podrá tomar también las demás medidas de seguridad que las circunstancias
aconsejen.
Las medidas referidas serán comunicadas por carta certificada a los presuntos
herederos, se notificará al Ministerio Pupilar y a las autoridades o
reparticiones a que correspondan los bienes de las herencias vacantes y se
remitirán las actuaciones al tribunal competente.
Artículo 339. Obligación de dar aviso. En el caso del artículo anterior, el
dueño de casa y/o la persona en cuya compañía hubiera vivido el extinto,
tendrán la obligación de dar aviso de su muerte, en el mismo día, a la
autoridad más próxima, la que dará cuenta al tribunal correspondiente, o a éste
directamente, bajo responsabilidad de pérdidas e intereses que, por la omisión
de esta diligencia, sufrieren los bienes de la sucesión.
SECCION 2º - TRAMITE DEL JUICIO
Artículo 340. Requisitos para la iniciación. El que solicite la apertura de la
sucesión, sea ab-intestato o testamentaria, deberá cumplir los siguientes
requisitos:
1º) Acreditar el fallecimiento del causante.
2º) Acreditar "prima facie" su calidad de parte legítima.
3º) Acompañar el testamento si existiere y se encontrare en su poder o indicar,
en su caso, el registro en que se encontrare o el nombre y domicilio de la
persona que lo tuviere.
4º) Denunciar el nombre y domicilio de los coherederos, legatarios y acreedores
que conociese.
Salvo el cónyuge supérstite, los herederos y legatarios, los demás interesados
deberán esperar un término no inferior a sesenta días hábiles a partir de la
muerte del causante, para poder promover la apertura de la sucesión.
Artículo 341. Medidas previas a la apertura. Cuando correspondiere, antes de la
apertura de la sucesión, deberán tomarse las siguientes medidas:
1º) Recibir la prueba ofrecida con el objeto de acreditar la calidad de parte
legítima o la identidad de las personas, no obstante la diferencia de nombres
respecto a las partidas o testamento.
2º) Requerir testimonio del testamento del registro en que se encontrare o
intimar su presentación al tercero que lo tuviere en su poder.
3º) Ordenar la protocolización del testamento en los casos previstos en los
Artículos 357 a 359.
Artículo 342. Apertura. Cumplidos los trámites previstos en los artículos
precedentes, el juez dictará resolución:
1º) Declarando abierto el juicio sucesorio.
2º) Ordenando se cite en sus domicilios reales a comparecer, dentro del término
de quince días después que concluya la publicación de edictos, a los herederos,
legatarios y acreedores denunciados, así como el Consejo de Educación y
Dirección Provincial de Rentas.
3º) Disponiendo se publiquen edictos por cinco veces en el Boletín Oficial y en
un diario o periódico de circulación en la circunscripción donde se tramita la
sucesión, citando a todos los que se consideren con derecho a los bienes de
ella, para que comparezcan dentro del plazo previsto en el inciso anterior.
Artículo 343. Trámites previos a la declaratoria. Dentro de los seis días
siguientes al vencimiento del término del comparendo previsto en el inciso 2
del artículo precedente, todos los herederos denunciados, que fueren mayores de
edad y hubieran acreditado debidamente el vínculo invocado, podrán reconocer su
calidad a los que hubieren comparecido y no han logrado acreditarlo, o a los
acreedores, sin que ello importe el reconocimiento de un vínculo de familia.
En el mismo plazo deberá acreditarse que la publicación de edictos se practicó
en la forma ordenada, agregándose el primero y último ejemplar de los mismos.
Vencido el término, secretaría informará sobre los herederos, legatarios,
acreedores y demás interesados presentados, sobre reconocimientos que se
hubieran efectuado conforme a la primera parte de este artículo y si la
publicación de edictos se efectuó en forma, pasando los autos a despacho para
dictar, si correspondiere, la declaratoria de los herederos.
Artículo 344. Declaratoria de herederos. Audiencia. La declaratoria de
herederos se dictará en cuanto por derecho hubiere lugar, confiriendo la
posesión del acervo hereditario a los herederos que no la tuvieren de pleno
derecho desde el fallecimiento del causante conforme al Código Civil.
En la misma resolución se designará audiencia para dentro de un plazo no mayor
de diez días, a los siguientes fines:
1º) Designación de administrador definitivo.
2º) Designación de perito inventariador, avaluador y partidor, si no se efectuó
con anterioridad.
La designación se efectuará por mayoría de los herederos presentes o por el
juez en su defecto, por sorteo. Si antes de la audiencia, todos los herederos,
incluso el Ministerio Pupilar cuando hubieren incapaces, presentaren por
escrito las designaciones referidas, dicha audiencia quedará sin efecto. Si la
designación comprendiere solo algunas de las funciones referidas, ella se
llevará a cabo por las que no están incluidas en el escrito.
Artículo 345. Fallecimiento de herederos. El fallecimiento de herederos o
presuntos herederos, no suspende el trámite del proceso sucesorio. Si quedan
sucesores, éstos deben comparecer bajo una sola representación en el plazo que
se les señale, acompañando la declaratoria de herederos. Puede hacerlo también,
mientras no exista declaratoria de herederos en la sucesión del heredero o
presunto heredero, el administrador de ésta.
Si no comparecen, se separarán los bienes correspondientes al heredero
fallecido y en la partición se formará hijuela a su nombre, actuando en defensa
de sus intereses el Defensor de Ausentes.
Artículo 346. Cuestiones sobre derecho hereditario. Las cuestiones que se
susciten sobre exclusión de herederos declarados, preterición de herederos
forzosos en el testamento, nulidad de éste, petición de herencia y cualquiera
otra respecto a los derechos de la sucesión, se sustanciarán en pieza separada
y por el procedimiento del juicio correspondiente. El proceso sucesorio no se
paralizará a menos que ello sea indispensable por hallarse condicionado su
trámite a la resolución de las cuestiones a las cuales se refiere el primer
apartado. La suspensión debe resolverse por auto fundado.
Artículo 347. Inventario y avalúo judiciales. El inventario y el avalúo deberán
hacerse judicialmente:
1º) Cuando la herencia hubiere sido aceptada con beneficio de inventario.
2º) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.
3º) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o
la Dirección Provincial de Rentas, y resultare necesario a criterio del
tribunal.
4º) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.
No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las
partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa
conformidad del Ministerio Pupilar si existieren incapaces. Si hubiere
oposición de la Dirección Provincial de Rentas, el tribunal resolverá en los
términos del inciso 3º.
Artículo 348. Forma de practicarlos. Cuando correspondiere efectuar inventario
y avalúo de los bienes de la sucesión, se practicará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) El inventario se efectuará en cualquier estado del proceso, después de la
apertura. El que se practicare antes de la declaratoria, tendrá carácter
provisional, el cual oportunamente, mediante acuerdo de todos los herederos,
será tenido por definitivo.
2º) La designación de perito inventariador recaerá siempre en abogado inscripto
en la matrícula, pudiéndose además, a su propuesta, designar un perito
auxiliar, a su cargo. Para la designación bastará la conformidad de la mayoría
de los herederos presentes en el acto. En su defecto el inventariador será
nombrado por el juez, previo sorteo.
3º) El inventario se practicará previa citación por parte del inventariador a
todos los herederos, por cualquier medio fehaciente, con anticipación de cinco
días por lo menos; se efectuará con la presencia de dos testigos y
describiéndose detalladamente los bienes, escrituras y documentos, dejándose
constancia de las personas presentes, de quien denuncia los bienes y
observaciones que se formularen. Se levantará acta de todo lo actuado
debiéndola suscribir todos los presentes, dejando constancia de los que se
negaren a hacerlo.
4º) El avalúo se practicará una vez concluido el inventario, por el mismo
perito inventariador en el término que al efecto le confiera el juez conforme a
la naturaleza y magnitud de los bienes. Podrá también designarse un perito
auxiliar, a propuesta del avaluador, a su costa. Si las operaciones de avalúo
no se presentan dentro del término establecido al efecto, el perito perderá su
derecho a cobrar honorarios por tal concepto.
5º) Practicado el avalúo, será puesto junto con el inventario efectuado a
observación de las partes interesadas por el término de cinco días,
notificándoseles por cédula. Si no mediaren observaciones, el tribunal
resolverá lo que corresponda. Si las hubiere, la oposición se tramitará por el
procedimiento de los incidentes, citándose al perito a la audiencia, bajo
apercibimiento de perder su derecho a los honorarios respectivos. Si se han
incluido bienes cuyo dominio o posesión se pretende por el cónyuge, los
herederos o terceros, pueden reclamarlos siguiendo el procedimiento establecido
para los incidentes. La resolución que recaiga no causa estado y el vencido
puede iniciar el correspondiente juicio ordinario.
Artículo 349. Partición. La partición de los bienes se practicará de
conformidad a las siguientes reglas:
1º) Aprobado el inventario y avalúo o resueltas en su caso las cuestiones
suscitadas con motivo de los mismos, se efectuarán las operaciones de partición
y adjudicación de los bienes.
2º) Si todos los herederos capaces estuviesen de acuerdo, podrán formular la
partición y presentarla al juez para la aprobación.
3º) La designación del partidor recaerá en el mismo abogado que hubiere
practicado las operaciones de inventario y avalúo, el cual podrá, a los fines
de la partición, requerir la designación de un perito auxiliar, a su costa.
Se le entregará el expediente de la sucesión fijándole previamente el plazo en
que deberá efectuar las operaciones, conforme a la naturaleza y magnitud de los
bienes. Si no llenare su cometido en el plazo fijado perderá el derecho a los
honorarios.
4º) La partición se efectuará, escuchando previamente el perito a los
interesados con el objeto de contemplar en lo posible sus pretensiones, a cuyos
fines podrá requerir, si lo considera conveniente, se fije audiencia y se cite
a los mismos. Especificará, en cada caso, el origen y antecedentes del dominio,
ubicación y linderos de los inmuebles, y demás características de las cosas y
bienes.
5º) Practicada la partición, se pondrá a la oficina por el término de cinco
días a observación de los interesados, a los que se notificará por cédula. Si
no se formularen observaciones, se aprobarán las operaciones sin más trámite.
Si las hubiere, la cuestión se tramitará por la vía de los incidentes. Cuando
la cuestión versare sobre la distribución de los lotes, el juez procederá a
sortearlos, a menos que todos prefieran la venta de los bienes para que se haga
la partición en dinero.
Artículo 350. Vista a la Dirección Provincial de Rentas. Aprobadas las
operaciones de partición y adjudicación, se remitirán las actuaciones por el
término de cinco días, a la Dirección Provincial de Rentas, u órgano que cumpla
sus funciones a los fines del cálculo y percepción del impuesto a la
transmisión gratuita de bienes. Si hubieren bienes en otras provincias, se
librarán los exhortos respectivos a los mismos fines. Los interesados deberán
acreditar en los autos el pago de los impuestos respectivos.
Artículo 351. Entrega de bienes. Acreditado el pago de los impuestos
correspondientes a la jurisdicción provincial y a los honorarios regulados, o
expresando sus titulares conformidad al efecto, se ordenarán las anotaciones en
los registros respectivos, se otorgará a los interesados testimonio de sus
hijuelas y se les hará entrega de los bienes adjudicados.
SECCION 3º
ADMINISTRACION
Artículo 352. Designación de administrador. Se regirá por las siguientes
reglas:
1º) En cualquier estado del proceso, después de dictada la apertura podrá
designarse un administrador del acervo hereditario. El que se designare antes
de la declaratoria de herederos tendrá carácter provisional. En este caso la
designación se efectuará en audiencia fijada al efecto, a la que se citará a
todos los herederos denunciados y presentados. La designación del administrador
definitivo se efectuará en la forma prevista en el Artículo 344.
2º) La designación recaerá en la persona que indiquen los herederos que
representen más de la mitad del patrimonio de la sucesión. En su defecto, el
juez designará de oficio, al cónyuge supérstite o al heredero que considere más
apto, en ese orden. Excepcionalmente podrá designarse en tal calidad a un
tercero extraño, que podrá ser una institución bancaria o un ente público,
debiéndose efectuar la designación por auto fundado.
3º) Previo otorgamiento de fianza, que calificará el juez, se pondrá al
administrador en posesión del cargo y se le hará entrega de los bienes. Podrá
ser eximido de la fianza, cuando todos los herederos, si fueren mayores de
edad, presten conformidad.
4º) De todas las actuaciones relativas a la administración se formará
expediente aparte, que se tramitará por cuerda separada.
Artículo 353. Deberes y facultades. El administrador de la sucesión tendrá, en
general, todos los deberes y atribuciones que corresponden a los
administradores, salvo las limitaciones que se establecen en esta sección y las
que resultan de la naturaleza de las funciones que debe cumplir.
Podrá estar en juicio, como parte actora, demandada o tercero, en
representación de la sucesión.
No podrá dar en arrendamiento los bienes de la sucesión, salvo acuerdo de todos
los herederos, incluido el Ministerio Pupilar, en su caso, o del juez en
defecto de aquéllos, debiendo en este caso limitarse el término del
arrendamiento hasta la adjudicación de los bienes.
Artículo 354. Venta de bienes. A menos que se resuelva como forma de
liquidación, durante el proceso sucesorio no pueden venderse los bienes de la
sucesión, con excepción de los siguientes:
1º) Los que pueden deteriorarse o depreciarse prontamente o son de difícil o
costosa conservación.
2º) Los que sea necesario vender para cubrir los gastos de la sucesión.
3º) Las mercaderías o productos de los establecimientos del causante, cuya
explotación se continúe.
4º) Cualesquiera otros en cuya venta estén conformes todos los interesados.
La solicitud de venta se sustanciará por la vía de los incidentes, pudiendo el
juez reducir los términos conforme a la naturaleza y valor de los bienes.
La venta se hará en pública subasta y siguiendo el trámite señalado para la
ejecución de la sentencia de remate, pero los interesados pueden convenir por
unanimidad que se haga en venta privada, requiriéndose la aprobación del
tribunal si hay menores, incapaces o ausentes. También puede el tribunal
autorizar la venta en esta última forma cuando sólo hay mayoría de capital, en
casos excepcionales de utilidad manifiesta para la sucesión.
Para la venta de los bienes a que se refiere el inciso 3º, no se requiere
autorización especial.
En la audiencia en que se designe el administrador, podrán establecerse
instrucciones especiales al respecto.
Artículo 355. Prohibición de delegar facultades. El administrador no puede
sustituir en otro el desempeño de su cargo, pero sí conferir poder para asuntos
determinados.
Artículo 356. Rendición de cuentas. El administrador está obligado a rendir
cuentas al fin de la administración, cada vez que lo exija alguno de los
interesados, por medio del tribunal, o en los lapsos, épocas o períodos fijos
que éste determine, según la naturaleza de los bienes, rentas, operaciones y
actividades. Si no lo hace el administrador espontáneamente, el tribunal le
fijará un plazo y, si vencido éste no la ha presentado, puede, de oficio o a
petición de parte, declaro cesante, perdiendo en tal caso su derecho a percibir
honorarios.
SECCION 4º - PROTOCOLIZACIONES
Artículo 357. Testamentos cerrados. Cuando se presente un testamento cerrado,
se labrará acta por el actuario que será suscripta por el juez, donde se
expresará cómo se encuentra la cubierta, sus sellos y demás circunstancias que
caracterizan su estado. Si se hallare en poder de otra persona del que solicita
la apertura, se le exigirá su exhibición y en su presencia se extenderá la
diligencia prescripta anteriormente.
Cumplido ese procedimiento, el tribunal fijará audiencia para que el escribano
y testigos firmantes en la cubierta expresen, bajo juramento, si reconocen sus
firmas; si todas fueron puestas en su presencia y si tienen por auténticas las
de quienes hayan fallecido o estén ausentes; si al pliego lo encuentran en el
mismo estado en que se hallaba cuando firmaron la cubierta; si es el mismo que
el testador entregó al escribano diciendo que era su última voluntad; si aquél
se encontraba en el uso perfecto de sus facultades mentales; y si la entrega y
las firmas de la cubierta se verificaron estando todos reunidos en un solo
acto.
Si no pueden comparecer, por ausencia o muerte, el escribano y los testigos o
el mayor número de ellos, se admitirá la prueba de cotejo de letras.
A esta audiencia podrán concurrir herederos ab-intestato, los menores por
intermedio de sus representantes legales e intervendrá el Ministerio Pupilar.
Hecho todo lo que se ha prevenido, se dará lectura al testamento, se mandará
protocolizar en el registro que señale la parte o la mayoría de los herederos
presentes y que tenga asiento en el lugar de la sede del tribunal, con
transcripción de la carátula, del contenido del pliego, del acta y de la
resolución definitiva.
Si por parte interesada se dedujera reclamación, se sustanciará en juicio
ordinario.
Artículo 358. Testamentos ológrafos. Presentado el testamento, se designará
audiencia dentro de los diez días para que los testigos reconozcan la letra y
firma del testador, a la que podrán asistir los herederos que comparecieren y a
cuyo efecto serán citados.
Reconocida la identidad de la letra y firma, el tribunal lo mandará
protocolizar en el registro que designe la parte o la mayoría de los herederos
presentes.
Artículo 359. Testamentos especiales. Los testamentos especiales hechos en las
formas autorizadas por el Código Civil, serán protocolizados en la forma
mencionada en los artículos precedentes, en lo que sean aplicables.
SECCION 5º - HERENCIA VACANTE
Artículo 360. Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en
el Artículo 342, cuando no se hubieren presentado herederos, la sucesión se
reputará vacante y se designará curador al abogado que resulte por sorteo.
Artículo 361. Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán por
peritos designados por sorteo entre los abogados de la matrícula. Se realizarán
en la forma dispuesta en el Artículo 348.
Artículo 362. Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador, la
liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán
por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre
administración de la herencia contenida en la sección tercera del presente
capítulo.
CAPITULO 2º - CONCURSO CIVIL
Artículo 363. Normas supletorias. Al concurso civil de acreedores se aplicarán
las normas de la ley nacional de quiebras, en todo lo que no esté previsto en
el presente capítulo:
1º) No se admitirá el concordato preventivo.
2º) Se admitirá el concordato resolutorio, siempre que medie el acuerdo unánime
de los acreedores. Podrán igualmente celebrarse convenios sobre adjudicación de
bienes, liquidación u otros arreglos, siempre que al efecto concurran el
consentimiento del deudor y de todos los acreedores.
3º) No se exigirán al deudor las obligaciones referidas en la ley de quiebras,
que son propias de los comerciantes.
4º) No se intervendrá la correspondencia del deudor.
5º) No se aplicarán las medidas previstas en la ley de quiebras en relación al
fallido o al deudor concordatario en caso de dolo o fraude, limitándose a la
remisión de las actuaciones pertinentes a la justicia en lo penal, si resultare
la comisión de algún delito de acción pública.
6º) Las publicaciones de edictos, se efectuarán por el término de cinco días.
Artículo 364. Incidentes y regulación de honorarios. Los incidentes que se
susciten, se sustanciarán de conformidad a los Artículos 136 y siguientes de
este Código. Los honorarios de todos los que intervengan en este proceso, se
regularán de acuerdo a lo establecido en las normas respectivas de la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 365. Presentación del deudor. El deudor no comerciante, o sus
herederos, que se presentare en concurso civil, deberá cumplir los siguientes
requisitos:
1º) La solicitud debe cumplir los recaudos de toda demanda, en lo que fuere
pertinente, ofreciendo con ella toda la prueba de que intente valerse, además
de la que se refiere en los incisos siguientes.
2º) Inventario completo y detallado de los bienes que constituyen el patrimonio
del deudor con indicación del valor actual de los mismos, así como un detalle
completo de las deudas, mencionando el nombre y domicilio de cada acreedor,
monto, origen y garantías de las deudas y su fecha de vencimiento.
3º) Si existen procesos pendientes en los que el deudor actúe como actor,
demandado o tercerista, mencionará la carátula y número de los mismos, tribunal
ante el que radican y su estado.
4º) Memoria en que se referirá las causas de su desequilibrio económico o de la
imposibilidad de cumplir regularmente sus obligaciones.
5º) Acompañará boleta de depósito efectuado en el Banco de la Provincia por
suma suficiente para la publicación de edictos. Si la suma depositada resultare
insuficiente, la ampliará hasta el límite que el juez establezca, en el término
de tres días, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su presentación.
6º) Pondrá a disposición del tribunal los libros de contabilidad y demás
documentación relativa a su patrimonio, si los llevare.
Artículo 366. Pedido de acreedor. El acreedor quirografario, que tuviere a su
favor un título ejecutivo o sentencia de condena, puede solicitar el concurso
civil del deudor no comerciante que hubiere incurrido en estado de cesación de
pago.
Al efecto, aquél debe cumplir los siguientes requisitos:
1º) La solicitud debe contener, en lo pertinente, los extremos establecidos
para toda demanda, ofreciéndose la prueba correspondiente.
2º) Debe acompañarse el título justificativo de su crédito y ofrecer la prueba
relativa al estado de cesación de pagos del deudor.
3º) También debe presentarse boleta de depósito efectuada en el Banco de la
Provincia por suma suficiente para publicación de edictos.
4º) Los acreedores hipotecarios, prendarios, o con privilegio especial, sólo
podrán pedir el concurso civil de su deudor si renuncian al privilegio.
Artículo 367. Sindicatura. El síndico será designado por sorteo entre la lista
de abogados inscriptos como peritos de conformidad a la Ley Orgánica del Poder
Judicial, correspondiente al año en que se inicie el juicio de concurso civil,
quedando eliminado de ella el que resultare favorecido.
El síndico cumple las funciones que la ley de quiebra atribuye al síndico y al
liquidador. Puede ser removido, suspendido o sujeto a las sanciones que
establece la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dichas medidas las aplicará el
tribunal que esté entendiendo en el juicio, sin perjuicio del recurso
jerárquico ante el Superior Tribunal.
Artículo 368. Rehabilitación. Se extinguen las obligaciones del deudor,
correspondiendo levantar la inhibición en los siguientes casos:
1º) Cuando se hubieren pagado íntegramente los créditos y las costas y
honorarios del concurso.
2º) Cuando se dictare el auto homologatorio de la adjudicación de bienes o del
convenio celebrado en la forma prevista en el Artículo 363, inciso 2º.
3º) A los tres años de iniciado el concurso.
4º) Si hubiere mediado dolo o fraude, a los cinco años después de cumplida la
sentencia condenatoria.
TITULO IV
PROCESOS ESPECIALES
CAPITULO 1º - JUICIO LABORAL
Artículo 369. Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones
laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario (Artículos 271 y
272), con las modificaciones que se establecen en el presente capítulo.
*Artículo 370. Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el
tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del
patrón, o al lugar del cumplimiento del contrato de trabajo, a elección del
primero. (Derogado por Ley 5.764).
Artículo 371. Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los
trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos (Artículos 164 a 168).
Artículo 372. Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio
por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma
certificará cualquier secretario de los tribunales o de los juzgados letrados
de la provincia o por el juez de paz lego o por la autoridad policial del lugar
donde no hubiere juzgados.
Artículo 373. Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes
reglas:
1º) El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar en
el domicilio real del patrón, se efectuará en el lugar donde se ha cumplido el
contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de la parte
obrera. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la Provincia,
deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de aplicación a los
fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos años después de
finalizado el contrato de trabajo, bajo prevención de tener por constituido
allí dicho domicilio.
2º) No podrán promoverse incidentes sino en la audiencia de vista de la causa,
debiendo las partes, con anterioridad a ella, reservar expresamente el derecho
respectivo, bajo pena de caducidad, cuando surgiere un motivo para suscitar
incidentes.
3º) La audiencia a designarse en los procesos laborales, gozará de prioridad
con respecto a los demás juicios, tanto en lo que se refiere a su designación
como a su realización.
Artículo 374. Medidas cautelares. Antes o después de deducida la demanda, el
tribunal, a petición de la parte obrera, podrá decretar medidas cautelares
contra el demandado siempre que resultare acreditada "prima facie" la
procedencia del crédito.
También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y
farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de
accidentes de trabajo.
En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o personal para
la responsabilidad por medidas cautelares.
Artículo 375. Inversión de la prueba. Cuando en virtud de una norma de trabajo
exista la obligación de llevar libros, registros o planillas especiales, y a
requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúnen las exigencias
legales o reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba contraria a la
reclamación del trabajador que verse sobre los hechos que deberán consignarse
en los mismos.
En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios, sueldos u
otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el contrato de
trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la reclamación
corresponderá también a la parte patronal demandada.
Artículo 376. Obligación del tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el
artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras
remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad
administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en
estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida
al respecto por el tribunal interviniente.
Artículo 377. Sentencia. Recursos. (Conforme Ley 3.659). La sentencia se
dictará de conformidad a lo probado en autos, pudiendo el tribunal pronunciarse
a favor del obrero en forma "ultra petita", respecto a los rubros reclamados en
la demanda.
Para poder interponer recursos extraordinarios contra la sentencia definitiva,
ante el Tribunal Superior o la Suprema Corte de la Nación, la parte patronal
deberá depositar previamente el importe del capital que se ordena pagar más el
treinta por ciento para intereses y costas, pudiéndose sustituir dicho depósito
por garantía suficiente a juicio del tribunal.
Idéntico requisito regirá para todo recurso extraordinario que impugne
resoluciones dictadas después de la sentencia (Agregado por Ley 5.764).
Artículo 378. Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier
estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y
exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte
formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese
crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del
mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de
alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto alguno de los recursos
extraordinarios que esta ley autoriza contra la sentencia. En tal supuesto, la
parte interesada deberá obtener testimonio de la sentencia y certificación de
secretaría que dicho rubro no está comprendido en el recurso interpuesto. Si
para ello se suscitaren dudas acerca de estos extremos, se denegará la
formación del incidente.
CAPITULO 2º - JUICIO DE AMPARO
Artículo 379. Procedencia. Procederá la acción de amparo, contra cualquier acto
u omisión de persona o autoridad que restringiere o violare derechos
reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre que concurran
los siguientes extremos:
1º) Que la restricción o violación fuere manifiestamente ilegítima.
2º) Que ocasionare un daño grave o irreparable, o la amenaza inminente del
mismo.
3º) Que no se dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o
administrativa, para obtener oportunamente su reparación.
Artículo 380. Legitimación y competencia. La demanda deberá ser deducida por la
persona que se considerare afectada, por sí o por medio de apoderado, en cuyo
caso será suficiente el otorgamiento de carta-poder, debiendo ser certificada
la firma por cualquier secretario de los tribunales o juzgados letrados de la
Provincia, o por juez de paz, o por la autoridad policial en los lugares donde
no hubiere autoridad judicial.
Si el acto impugnado emanara del Poder Ejecutivo de la Provincia o de alguna
autoridad judicial, el órgano competente para entender en la acción de amparo,
será el Tribunal Superior. En los demás casos, serán competentes las cámaras o
juzgados letrados, respetándose las reglas de competencia establecidas en este
Código y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por razón de la materia,
cuantía, territorio y turno.
Artículo 381. Demanda. La demanda deberá interponerse dentro del término de
quince días de ocurrido el acto u omisión impugnados. Deberá denunciar el
nombre y domicilio de quien pudiere resultar afectado por el recurso y
presentar tantas copias como partes demandadas hubiere, debiendo, además,
contener los requisitos requeridos para toda demanda por el Artículo 169.
Artículo 382. Procedencia formal. Dentro del día siguiente a la presentación de
la demanda, el tribunal constatará:
1º) Si fue presentada en el término que prevé el artículo precedente.
2º) Si se presentaron las copias pertinentes y se cumplieron los recaudos
establecidos para toda demanda en el Artículo 169.
3º) Si corresponde a su competencia.
4º) Si el accionante no dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o
administrativa, para obtener oportuna reparación.
Si no concurrieren los recaudos previstos en los incisos 1º ó 4º, la demanda se
rechazará, sin más trámite. Si no concurrieren los que se expresan en el inc.
2º, se ordenará que se subsanen en el término de un día, bajo apercibimiento de
rechazar la demanda. Si no correspondiere a su competencia (inc. 3º), así se
declarará. Si la acción se declarare formalmente procedente, en la misma
resolución se dispondrá lo siguiente: a) Se dictará prohibición de innovar si
el acto impugnado aún no se hubiere ejecutado. b) Se conferirá audiencia al
demandado y al afectado denunciado, en la forma establecida en el artículo
siguiente. c) Se dispondrán las medidas de prueba que se consideren
pertinentes, pudiendo al efecto desestimar las ofrecidas y ordenar otras de
oficio, sin lugar a recurso alguno. d) Se habilitará el tiempo inhábil para el
cumplimiento de sus disposiciones, si se considera pertinente.
Artículo 383. Audiencia. De la demanda interpuesta se hará saber al accionado y
al tercero afectado entregándoles una copia de aquélla. Simultáneamente, se les
otorgará oportunidad para que contesten los hechos invocados en la demanda,
derecho en que se funda y propongan pruebas, lo cual se cumplirá por el medio
que se considere más idóneo para cada caso. Si fuere por informe, éste deberá
ser evacuado en el término de tres días; si fuere en audiencia, ella se fijará
en un término no mayor de cinco días. La falta de contestación podrá
interpretarse como un asentimiento respecto a los hechos invocados en la
demanda, sin perjuicio de las sanciones que correspondieren por la omisión en
contestar los informes requeridos judicialmente (Artículo 241). Si el tribunal
lo considera necesario, podrán admitirse las pruebas propuestas por el
demandado o tercero afectado.
Artículo 384. Gratuidad y celeridad el procedimiento. Las actuaciones relativas
al juicio de amparo estarán exentas de todo impuesto o tasas provinciales, en
su promoción y sustanciación, sin perjuicio de su pago por el que resulte
condenado en costas.
En el presente proceso no se admitirán recusaciones sin causas, ni incidentes,
ni excepciones previas, ni ningún otro trámite dilatorio. Se aplicarán
supletoriamente las normas previstas en el Libro Segundo de este Código,
adecuándolas, de oficio, a la naturaleza abreviada de este trámite.
Artículo 385. Sentencia y recursos. Dentro del término de tres días de recibida
la contestación o diligenciada la prueba, en su caso, el tribunal dictará
sentencia. Si se acogiere la acción de amparo, se dispondrán las medidas
tendientes a hacer cesar las restricciones o violaciones que dieron lugar a
ella.
La sentencia hace cosa juzgada respecto del amparo, dejando subsistente el
ejercicio de las acciones o recursos que puedan corresponder a las partes, con
independencia del amparo. Contra ella, procederán los recursos extraordinarios,
si concurren los extremos previstos al efecto.
Las costas se impondrán de conformidad a lo establecido en los Artículos 158 a
163.
CAPITULO 3º - JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Artículo 386. Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en
contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,
exenciones y garantías consagradas por la Constitución de la Provincia.
Artículo 387. Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el
Tribunal Superior, dentro de los treinta días desde la fecha en que el precepto
impugnado afectare concretamente los derechos patrimoniales del accionante.
Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia
originaria del Tribunal Superior, sin perjuicio de las facultades del
interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos
patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva por medio
del recurso previsto por el Artículo 263.
Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el Artículo
169.
Artículo 388. Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al
representante legal del Poder Ejecutivo, cuando se trate de actos provenientes
de los Poderes Ejecutivo y Legislativo; al Intendente Municipal o a las
autoridades que la hubiesen dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en
lo pertinente, el trámite previsto para los juicios sumarios en los Artículos
271 y 272.
Artículo 389. Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del
tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de
inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las
reparaciones que correspondieren por la vía pertinente. Sobre la imposición de
costas, se resolverá conforme al régimen previsto en los Artículos 158 a 163.
CAPITULO 4º - ACTUACIONES ANTE LA JUSTICIA DE PAZ LEGA
Artículo 390. Reglas generales. Los jueces de paz legos se ajustarán en el
desempeño de sus funciones, a las siguientes reglas:
1º) El patrocinio letrado no es obligatorio.
2º) Los jueces deben procurar la conciliación entre los litigantes, a cuyos
fines designarán la audiencia respectiva.
3º) Los asuntos de su competencia se sustanciarán conforme al trámite que el
buen sentido aconseje, sin necesidad de ajustarse estrictamente a las normas de
este Código, pero procurando hacerlo en lo posible. Seguirán, en términos
generales, el procedimiento previsto para los juicios sumarísimos (Artículos
273 y 274).
4º) La sentencia se redactará en forma sencilla y sintética, resolviendo en
justicia conforme lo aconseje el sentido común y la buena fe.
5º) Las sentencias definitivas de los jueces de paz legos podrán ser apeladas
ante el juez de paz letrado correspondiente. Al efecto dentro de los tres días
de notificadas, deberá presentarse el recurso expresando los fundamentos, ante
el juez lego, que se concederá en relación, elevando las actuaciones
pertinentes. Dentro de cinco días de llegados los autos al superior, deberá
comparecer el recurrente, ampliando los fundamentos expuestos, bajo
apercibimiento de darlo por desistido. En el mismo plazo, podrá presentar su
memorial el recurrido. Los autos quedarán, sin más trámite, en estado de
resolución, la que se dictará en el plazo de cinco días.
6º) Las funciones del oficial de justicia o notificador serán desempeñadas
directamente por el secretario, donde no los hubiere, o por el empleado que
designe el juez en cada caso, en el expediente.
CAPITULO 5º - MENSURA, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO
SECCION 1º - M E N S U R A
Artículo 391. Procedencia. Procederá la mensura judicial:
1º) Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su
superficie.
2º) Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante,
conforme a lo establecido en la sección segunda de este capítulo.
Artículo 392. Alcance. La mensura no afectará los derechos que los propietarios
pudieron tener al dominio o a la posesión del inmueble.
Artículo 393. Requisitos de la solicitud. Quien promoviese el procedimiento de
mensura, deberá:
1º) Expresar su nombre, apellido y domicilio real.
2º) Constituir domicilio legal, en los términos del Artículo 28.
3º) Acompañar las pruebas que acrediten la propiedad o posesión del inmueble.
4º) Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar
que los ignora.
5º) Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.
Artículo 394. Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con los
requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:
1º) Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el
requiriente.
2º) Ordenar se publiquen edictos de tres a cinco veces, citando a quienes
tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la
anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a
presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.
En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del
solicitante, el tribunal y secretaría y el lugar, día y hora en que se dará
comienzo a la operación.
3º) Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.
Artículo 395. Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el agrimensor
deberá:
1º) Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la
anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y
especificando los datos en él mencionados.
Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,
el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la
suscribirán.
Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la
diligencia se practicará con quien los represente, dejándose constancia. Si se
negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ellas las
razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.
Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor
deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante
judicial.
2º) Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se
especifiquen en la circular.
3º) Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los
requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención
asignada a ese organismo.
Artículo 396. Oposiciones. La oposición que se formulara al tiempo de
practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.
Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,
agregándose la protesta escrita, en su caso.
Artículo 397. Oportunidad de la mensura. Cumplidos los requisitos establecidos
en los Artículos 393 a 395, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora
señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.
Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible
comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el
profesional y, los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que
ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.
Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el
tribunal fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán
citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los
términos del Artículo 395.
Artículo 398. Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere
terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia
de los trabajos realizados y de la fecha en que se continuará la operación, en
acta que firmarán los presentes.
Artículo 399. Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la
operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de
comenzarla, se los citará, si fuera posible, por el medio establecido en el
Artículo 395, inciso 1º. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de
los trabajos ya realizados.
Artículo 400. Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:
1º) Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,
siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.
2º) Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, presentando las
pruebas de la propiedad o posesión en que se funden. Los reclamantes que no
exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán satisfacer las costas del
juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera fuese el resultado de
aquél.
La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no
hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.
El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las
observaciones que se hubiesen formulado.
Artículo 401. Remoción de mojones. El agrimensor no podrá remover los mojones
que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y
manifestasen su conformidad por escrito.
Artículo 402. Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito deberá:
1º) Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de
los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,
las razones invocadas.
2º) Presentar al juzgado la circular de citación y a la oficina topográfica un
informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el
acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que
ocasionare su demora injustificada.
Artículo 403. Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá
solicitar al tribunal el expediente con el título de propiedad. Dentro de los
treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en
su caso, del expediente requerido al tribunal, remitirá a éste uno de los
ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la
operación efectuada.
Artículo 404. Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y
no existiere oposición de los linderos, el tribunal la aprobará y mandará
expedir los testimonios que los interesados solicitaren.
Artículo 405. Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se
fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados
por el plazo que fije el tribunal. Contestados los traslados o vencido el plazo
para hacerlo, el tribunal resolverá aprobando o no la mensura, según
correspondiere, u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuera posible.
SECCION 2º - D E S L I N D E
Artículo 406. Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes
hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al tribunal, con todos sus
antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica, se aprobará el
deslinde si correspondiere.
Artículo 407. Deslinde judicial. La sección de deslinde tramitará por las
normas establecidas para el juicio sumario.
Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el
tribunal designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se
aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en la sección primera de
este capítulo, con intervención de la oficina topográfica.
Presentada la mensura, se dará traslado a las partes, por diez días, y si
expresaren su conformidad, el tribunal la aprobará, estableciendo el deslinde.
Si mediare oposición a la mensura, el tribunal, previo traslado y producción de
prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.
Artículo 408. Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución
de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de
conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si
correspondiere, se efectuará el amojonamiento.
CAPITULO 6º - INFORMACION POSESORIA
Artículo 409. Trámite. Normas aplicables. El juicio declarativo de prescripción
adquisitiva por posesión, se ajustará a las siguientes disposiciones:
1º) Presentada la demanda que se ajustará a los requisitos previstos por el
Artículo 169, se correrá traslado por diez días, al propietario del inmueble
contra el cual se prescribe, a los colindantes, a las personas a cuyo nombre
figure en el registro inmobiliario y oficina recaudadora de impuestos o tasas y
al Estado provincial o municipal, según correspondiere.
2º) Al ordenarse el traslado referido se dispondrá la publicación de edictos de
tres a diez veces en el Boletín Oficial y en un diario o periódico de
circulación en la circunscripción donde se efectúe el trámite.
3º) Las oposiciones que se plantearen se sustanciarán por el trámite de los
incidentes, pero se resolverán junto con la acción principal en la sentencia
definitiva.
4º) Se aplicarán el Artículo 24 de la ley nacional 14.159 y Decreto-ley
5657/58, o los que los sustituyeran.
5º) En todo lo no previsto precedentemente, se aplicarán las disposiciones
contenidas en este Código para el juicio sumario (Artículo 271 y 272).
Artículo 410. Inscripción de sentencia favorable. Dictada sentencia acogiendo
la demanda, se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad y la
cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia hará
cosa juzgada material.
CAPITULO 7º - PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD
SECCION 1º - INSANIA
Artículo 411. Legitimación. En la promoción del juicio de insania o de
rehabilitación del insano, se aplicarán las disposiciones siguientes:
1º) Pueden promover e intervenir en el juicio por declaración de insania o por
rehabilitación del insano, en el interés de éste, el cónyuge, los ascendientes
y descendientes sin limitación, los hermanos y el Ministerio Pupilar.
2º) Los demás parientes y el cónsul respectivo si el interesado fuere
extranjero, pueden denunciar el estado de presunta demencia o su cesación, y
también puede hacerlo cualquier persona cuando por su naturaleza traiga
aparejado molestias o peligro.
3º) La rehabilitación puede ser solicitada, además, por el curador definitivo.
En caso de pedirla el insano, el tribunal apreciará si corresponde darle curso,
pudiendo disponer las medidas previas que creyere necesario.
4º) Cuando intervienen varios parientes en el procedimiento, se aplicarán, en
lo pertinente, las disposiciones contenidas en los Artículos 27 y 145 a 153.
Artículo 412. Demanda y denuncia. En la demanda o en la denuncia se observarán
respectivamente las normas siguientes:
1º) La demanda debe contener en lo pertinente lo dispuesto por el Artículo 169
y además se denunciará el nombre y domicilio de los parientes del demandado de
grado más próximo que el actor, si los hubiere, y se acompañará un certificado
médico que acredite el estado mental de aquél.
Si se asiste en un establecimiento público o particular, el certificado debe
emanar de su director. En su defecto, el tribunal requerirá opinión del médico
forense, el que se expedirá dentro del término de dos días.
2º) Si se formula denuncia, debe presentarse por escrito al Ministerio Pupilar,
cumpliendo con los mismos requisitos, y dicho funcionario la presentará dentro
de los dos días al tribunal competente, requiriendo la iniciación del juicio o
la desestimación de aquélla.
Artículo 413. Trámite. El juicio se tramitará por el procedimiento sumario
(Artículos 271 y 272), con las modificaciones que surgen de los artículos de
esta sección.
Artículo 414. Medidas del tribunal. Presentada la demanda en forma, el tribunal
dictará resolución en la que deberá:
1º) Designar al presunto insano, de oficio, un curador provisorio de la lista
de abogados, salvo que aquél fuere menor de edad (Artículo 149 del Código
Civil), para que lo defienda en el juicio hasta que se discierna la curatela.
El tribunal, en atención a las circunstancias del caso, antes de disponer la
designación del curador provisorio, podrá pedir un informe al establecimiento
sanitario correspondiente o médico de tribunales.
2º) Designar de oficio dos médicos psiquiatras para que informen dentro del
término que se fije, no mayor de treinta días, sobre el estado y aptitud mental
del denunciado, expresando, en su caso, el diagnóstico y pronóstico de la
enfermedad y todo lo que consideren necesario y conveniente.
3º) Correr traslado de la demanda por diez días al curador provisorio, al
Ministerio Pupilar y al propio denunciado.
4º) Dictar las medidas de seguridad que considere conveniente respecto de la
persona y bienes del denunciado, según las circunstancias del caso.
5º) Hacer conocer la presentación a otros parientes de grado preferente que se
conocieren del presunto insano, por cédula, para que ejerciten los derechos o
adopten la actitud que consideren corresponderles.
Artículo 415. Designación del defensor oficial. Cuando los gastos del juicio
puedan de cualquier manera determinar un serio menoscabo en la situación
económica del denunciado, el nombramiento del curador provisorio recaerá en los
defensores oficiales o sus subrogantes. Asimismo se dispondrá que el dictamen
pericial sea expedido por los médicos del tribunal y policía o por otros a
sueldo de la Provincia, todos los cuales actuarán gratuitamente.
Artículo 416. Reemplazo. Si en los respectivos términos, el curador provisorio
no evacua el traslado conferido y los médicos no producen su informe, el
tribunal procederá a reemplazarlos de oficio, aparte de los efectos procesales
que correspondieren. En tal caso, los reemplazados perderán todo derecho a
cobrar honorarios sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que
correspondan, comunicadas al Tribunal Superior; cuando se dispusiere la
internación, deberá designarse el defensor especial a que alude el Artículo 482
del Código Civil.
Artículo 417. Reconvención. Desistimiento. No procede la reconvención y el
desistimiento del actor no extingue el juicio, el que deberá ser instado por el
curador provisorio y el Ministerio Pupilar.
Artículo 418. Examen del denunciado. El tribunal puede examinar personalmente
al denunciado cuantas veces lo crea necesario, debiendo inexcusablemente
hacerlo antes de dictar sentencia, de lo cual se labrará acta. En caso de que
el demandado no pueda concurrir al tribunal, éste se trasladará al lugar en que
se encuentra.
Artículo 419. Sentencia. La sentencia debe contener resolución expresa y
categórica sobre la capacidad o incapacidad del denunciado y, en este último
caso, prever el nombramiento del curador definitivo conforme a lo dispuesto por
el Código Civil. La sentencia no tiene efectos de cosa juzgada material, pero
no puede promoverse nuevo proceso por hechos anteriores a la sentencia que
declaró o denegó la declaración de insania o la rehabilitación. Las costas
serán impuestas conforme al régimen general (Artículos 158 a 163).
Artículo 420. Cesación de incapacidad. La cesación de la incapacidad se
obtendrá por los mismos trámites de la declaración, previo el nombramiento de
curador provisorio que represente al incapaz, salvo que la solicitud se formule
por el curador definitivo.
SECCION 2º - DECLARACION DE SORDOMUDEZ
Artículo 421. Sordomudo. Las disposiciones de la sección anterior regirán, en
lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe
darse a entender por escrito o por el lenguaje especializado, y en su caso,
para la cesación de esta incapacidad.
SECCION 3º - INHABILITACION
Artículo 422. Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y
pródigos. Remisión. Los preceptos de la sección primera del presente capítulo
regirán en lo pertinente para la declaración de inhabilitación de alcoholistas
habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos que estén expuestos,
por ello, a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonios.
Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil, pueden solicitar la
incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.
La inhabilitación del pródigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes
indica el Artículo 152 bis del Código Civil.
Artículo 423. Sentencia. Limitación de actos. La sentencia de inhabilitación,
además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las
circunstancias del caso así lo autoricen, los actos de administración cuyo
otorgamiento le será limitado a quien se inhabilita.
SECCION 4º - DECLARACION DE AUSENCIA
Artículo 424. Ausente. El proceso de declaración de ausencia se ajustará a las
disposiciones nacionales que rigen la materia y, en lo aplicable, a las
establecidas para la declaración de incapacidad.
CAPITULO 8º - RENDICION DE CUENTAS
Artículo 425. Requisitos y trámites. Cuando exista obligación de rendir cuentas
y éstas no sean presentadas, la demanda se promoverá cumpliendo, en lo
pertinente, con lo dispuesto por el Artículo 169, y se tramitará en juicio
sumario, aplicándole las siguientes disposiciones:
1º) El traslado se hará bajo apercibimiento de que si reconocida la obligación
no se rinden las cuentas dentro del plazo de diez días, se aprobarán las que
presente el actor dentro de los diez días siguientes, en todo aquello en que el
demandado no pruebe que son inexactas.
2º) Rendidas las cuentas por el demandado se dará traslado al actor por el
término de diez días, y no siendo impugnadas el tribunal las aprobará sin más
trámite. Presentadas por el actor, se seguirá igual trámite. En caso de
controversia se fijará la audiencia prevista en el juicio ejecutivo.
3º) Para el cobro del saldo reconocida por quien rinda las cuentas o de las
aprobadas judicialmente, se seguirá en lo pertinente el trámite fijado para el
juicio ejecutivo.
4º) El obligado a rendir cuentas puede demandar la aprobación de las que
presente. De la demanda se correrá traslado al interesado bajo apercibimiento
de aprobársela, si no la impugna, dentro de los diez días. Es aplicable, en lo
pertinente, el procedimiento fijado en los incisos anteriores.
5º) Cuando la obligación de rendir cuentas resulta de instrumento público o
privado reconocido judicialmente, o ha sido reconocido por confesión del
obligado obtenida poniéndole posiciones como medida preliminar, o se trata de
fondos extraídos por los mandatarios en expedientes judiciales, juntamente con
la demanda el actor puede presentar una cuenta provisoria. En tal caso el
apercibimiento a que se refiere el inciso 1º de este artículo consistirá en la
aprobación de esa cuenta.
TITULO V
PROCESOS DE JURISDICCION VOLUNTARIA
CAPITULO 1º - TUTELA Y CURATELA
Artículo 426. Trámite. El nombramiento del tutor o curador y la confirmación
del que hubieren hecho los padres, se hará a solicitud del Ministerio Público o
con su intervención, ajustándose a los siguientes requisitos:
1º) La demanda se ajustará en lo posible a lo dispuesto en el Artículo 169.
2º) Se fijará audiencia a realizarse a los diez días y, si hasta ese entonces
no se hubiere deducido oposición, se receptará la prueba que demuestre la
orfandad del menor y la aptitud, capacidad, moralidad, situación económica y
demás condiciones personales que hagan procedente la designación del
pretendiente a la tutoría; o los extremos requeridos para la designación de
curador, en su caso. El tribunal, sin más trámite y dentro de los dos días,
dictará resolución.
3º) Si hubiere oposición por parte de cualquier persona o del Ministerio
Público, se observarán para plantearla todos los recaudos exigidos para la
contestación de la demanda y se sustanciará por el procedimiento establecido
para los incidentes.
4º) En todos los casos, si el menor fuese mayor de catorce años el tribunal
debe oírlo.
Artículo 427. Discernimiento. Hecho el nombramiento o confirmado el efectuado
por sus padres, se procederá al discernimiento del cargo, labrándose acta en
que conste el juramento de desempeñarse fiel y legalmente.
Al tutor o curador se le entregará testimonio de la resolución y del acta de
discernimiento.
Artículo 428. Remoción. El pedido de remoción del tutor o curador se
sustanciará por el trámite de los incidentes y son parte: el Ministerio
Público, un curador especial designado por sorteo entre los abogados de la
lista de conjueces y el tutor o curador que se pretende separar.
CAPITULO 2º - AUTORIZACION PARA CASARSE
Artículo 429. Requisitos. Trámite. La licencia judicial para el matrimonio de
menores o incapaces que no obtuvieren el consentimiento de quien ejerce la
patria potestad, la tutela o la curatela, o de los que carecen de representante
legal, se hará ante el tribunal competente de conformidad a las siguientes
reglas:
1º) La demanda cumplirá en lo posible todos los recaudos dispuestos por el
Artículo 169 y será suscripta por el Ministerio Pupilar.
2º) Se fijará una audiencia a realizarse a los cinco días con la intervención
de la persona que deba prestar la autorización.
En la misma, se receptará toda la prueba que demuestre la aptitud del menor o
incapaz y las condiciones de moralidad, trabajo, capacidad económica de la
persona con quien va a contraer matrimonio.
3º) El tribunal dictará resolución dentro de los dos días.
CAPITULO 3º - AUTORIZACION PARA EJERCER ACTOS JURIDICOS
Artículo 430. Requisitos. Trámite. En el procedimiento para obtener la
autorización se observarán las siguientes reglas:
1º) La demanda se ajustará, en lo pertinente, a lo dispuesto por el Artículo
169 y será sustanciada con intervención del Ministerio Pupilar y de quien
legalmente deba dar la autorización. Presentada la demanda, se fijará audiencia
dentro del término de cinco días en que se recibirán las pruebas ofrecidas.
2º) En la resolución que se conceda autorización a un menor para estar en
juicio, se le nombrará tutor a ese objeto.
3º) La autorización para comparecer en juicio, implica el derecho a pedir
litis-expensas.
4º) La venta de bienes de los incapaces se hará en remate público, de acuerdo
con lo prescripto en el juicio ejecutivo, salvo el caso del Artículo 442 del
Código Civil y a menos que el tribunal decida la venta privada de los
inmuebles.
CAPITULO 4º - INSCRIPCION Y RECTIFICACION DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL
SECCION 1º - RECTIFICACION DE PARTIDAS
Artículo 431. Procedencia. Procederá el trámite judicial de rectificación de
partidas, con el objeto de salvar las irregularidades que contuvieren las actas
del Registro Civil o de los documentos de identificación otorgados por oficinas
provinciales. No procederá cuando se refiera a cuestiones de estado, o se
persiguiere el cambio del nombre, apellido o sexo de la persona.
Artículo 432. Trámite. Promovida la demanda por parte legítima, con los
recaudos previstos en el Artículo 169 de este Código, se fijará audiencia para
un término no menor de ocho días, en la que se recibirá la prueba que por su
naturaleza no deba producirse antes de ella.
Cumplida la audiencia, el juez dictará sentencia en el término de tres días.
Artículo 433. Pruebas. Sin perjuicio de los demás medios de prueba que se
ofrecieren, será necesaria la presentación de las partidas o documentos de
identificación de los que resulte demostrado el error invocado.
SECCION 2º - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS O DEFUNCIONES
Artículo 434. Procedencia. Trámite. Procederá el presente trámite en los casos
previstos en el Artículo 85 del Código Civil, para la inscripción de
nacimientos, y en los previstos en el Artículo 108 del código citado, para la
inscripción de defunciones.
Se seguirá el mismo trámite previsto en el Artículo 432.
Artículo 435. Pruebas. Sin perjuicio de las otras pruebas que se propusieren
será necesario, en la prueba del nacimiento, el informe del médico forense.
TITULO VI
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Capítulo Unico
Artículo 436. Casos de silencio u obscuridad. Los jueces aplicarán las
disposiciones de este Código teniendo en cuenta las exigencias actuales de la
vida social, de modo que importen la realización de la justicia. En caso de
silencio u obscuridad en el mismo, arbitrarán las soluciones pertinentes
inspiradas en las normas análogas contenidas en dicho cuerpo, o en su defecto,
en los principios jurídicos que lo informan.
Artículo 437. Denominación del juez o tribunal. Cuando en este Código se alude
al "juez", se entiende que la facultad o deber a que se refiere corresponden al
presidente en los tribunales colegiados. Cuando se alude al "tribunal", el
deber o facultad corresponde al cuerpo en pleno.
Artículo 438. Facultades de resolución del presidente del tribunal. Aparte de
la dirección y sustanciación de todo proceso, el presidente de los tribunales
colegiados tendrá la facultad de dictar sentencia por sí en todo proceso de
jurisdicción voluntaria, procesos compulsorios en que no se hayan opuesto
excepciones y procesos universales en que no mediare oposición, sin perjuicio
del recurso de reposición ante el tribunal en pleno y de los recursos
extraordinarios, cuando procedieren.
Artículo 439. Destino de las multas. Toda multa establecida en este código, que
no tuviere un destino expreso, será en beneficio del Colegio de Abogados de La
Rioja, institución que obligatoriamente deberá ser notificada de la resolución
que la impone, quien podrá ejercer la acción de apremio para su cobro.
Artículo 440. Actualización de cantidades. Toda cantidad referida en este
Código en suma fijada en pesos, podrá ser actualizada por acordada del Tribunal
Superior de conformidad a las fluctuaciones que sufriere dicha moneda.
TITULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 441. Vigencia Temporal. Las disposiciones de este Código entrarán en
vigor en la fecha que determine el Poder Ejecutivo y serán aplicables a todos
los juicios que se inicien a partir de la misma.
Se aplicarán también a los juicios pendientes, con excepción de los trámites,
diligencias y plazos que hayan tenido principio de ejecución o empezado su
curso, los cuales se regirán por las disposiciones hasta entonces aplicables.
Artículo 442. Acordadas. Dentro de los treinta días de promulgada la presente
ley, el Tribunal Superior dictará las acordadas que sean necesarias para la
aplicación de las nuevas disposiciones que contiene este Código.
Artículo 443. Plazo. En todos los casos en que este Código otorga plazos más
amplios para la realización de actos procesales, se aplicarán éstos aún a los
juicios anteriores.
Artículo 444. Derogación expresa o implícita. Al entrar en vigencia este Código
quedará derogado el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial de la
Provincia y sus leyes modificatorias y complementarias, como así también toda
disposición legal o reglamentaria que se oponga a lo dispuesto en el presente
Código.
Artículo 445. Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y
archívese.
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EXPOSICION DE MOTIVOS
DEL
ANTEPROYECTO
CODIGO PROCESAL CIVIL
Elaborado por la
COMISION REDACTORA
Ley 3029 - Decreto 26.342/65
CONSIDERACIONES GENERALES
I. Antecedentes de la reforma
El Código Procesal Civil actualmente en vigencia en la Provincia, cuya reforma
se nos ha encomendado, data del año 1950. Fue sancionado mediante Ley Nº 1575
de ese año y empezó a regir a partir del año judicial correspondiente a 1951.
Dicho Código fue uno de los primeros que instituyó el sistema de la oralidad en
el proceso civil de nuestro país; en rigor, el primero fue el Código de Jujuy,
cuya vigencia se remonta al 1º de enero de 1950.
Nuestro Código fue objeto de diversas reformas parciales. Por Decreto-Ley Nº
1898/56 se suprimió el veredicto y se establecieron términos más amplios para
dictar sentencia. La institución del veredicto había dado lugar a dificultades
en su aplicación práctica; entendemos que ellas se debieron especialmente a que
las resoluciones judiciales son actos procesales no susceptibles de
oralización, conforme se explica más adelante. Por Ley Nº 2105 del año 1953 se
sustituyó íntegramente el título relativo a los procesos de mensura y deslinde,
sin que las nuevas normas sancionadas mejoraran en realidad las soluciones
establecidas en las anteriores. Se trató de una reforma que, a nuestro juicio,
no ha respondido a una verdadera necesidad. Mediante Ley Nº 2425, actual Ley
Orgánica del Poder Judicial, sancionada en el año 1958, se derogaron todas las
disposiciones del Código que se refieren al procedimiento escrito. En adelante
quedaba superada la posibilidad de optar, en ciertos casos, entre el proceso
oral o el proceso escrito, conforme se había establecido originariamente; todos
los juicios susceptibles del proceso oral debían sustanciarse por dicho
trámite.
A partir de la última reforma referida, se ha venido formando una corriente de
opinión, en los ámbitos forenses, en el sentido de propiciar la reforma total
del Código Procesal Civil. Pues, aparte de que, con la supresión de las normas
relativas al proceso escrito, quedaban en el texto del Código una cantidad de
artículos sin vigencia alguna, por otra parte, la remisión de otras normas al
proceso oral o al escrito creaba confusión en el sistema, como la que surge de
la llamada "audiencia de pruebas", perteneciente al derogado proceso escrito y
que, sin embargo, se aplica aún a diversos procesos especiales, como el
desalojo, incidentes, etc. Aparte de lo expuesto, con la aplicación del Código
en un período relativamente prolongado, se han advertido algunas fallas de
importancia. La principal de ellas, posiblemente, sea el exceso de formalismos.
Un ejemplo: todo proceso ordinario concluye con una audiencia que se llama de
"vista de la causa", en la que se recibe la prueba que no se haya producido con
anterioridad y tienen lugar los alegatos de las partes. El Código en vigencia
establece que si el actor no concurre en persona -aunque lo haga su apoderado-
se lo tiene por desistido de la demanda, y si el que no concurre es el
demandado, se lo tiene por confeso. Por efectos de esa disposición, han sido
muchos los juicios que se han ganado o se han perdido al margen del derecho que
tuvieron las partes sobre la cosa litigiosa, y de las pruebas que han
diligenciado en el proceso. Otro ejemplo: el recurso de casación está
condicionado, a los fines de su admisibilidad formal, por las formas más
diversas, hasta el punto que puede afirmarse que la inmensa mayoría de los
recursos intentados han sido rechazados por cuestiones formales. El exceso de
formalismo llega a un verdadero punto extremo cuando exige que tanto los jueces
como los abogados, para poder asistir a la audiencia de vista de la causa,
deben llevar, en la solapa izquierda del saco, una escarapela nacional; el
incumplimiento de tal norma trae aparejadas graves consecuencias: para el juez
que concurriere a la audiencia sin el distintivo, pierde la jurisdicción en el
proceso, con la posibilidad de quedar sometido a juicio político si le
ocurriera por tres veces en el año; si es el abogado el que infringe la norma,
es expulsado de la sala, quedando suspendido en el ejercicio de su profesión
por el término de seis meses. Se trata de una disposición que aunque no fue
derogada, en realidad jamás fue aplicada. En esto y en los demás formalismos,
los tribunales de la Provincia han atemperado el rigor de las normas, para
evitar dificultades inútiles en el desarrollo del proceso. Otra de las razones
que influía en pro de la reforma integral del Código, ha sido que éste contenía
una cantidad de disposiciones que, en realidad, correspondían al ámbito de la
Ley Orgánica del Poder Judicial, y cuyas materias se habían legislado en ésta
-sin derogar las del Código-, conteniendo en uno y otro caso soluciones
diferentes o contradictorias; tales, por ejemplo, las que se refieren a las
facultades disciplinarias de los jueces, a los derechos y obligaciones de
abogados y procuradores como auxiliares de la justicia, al instituto de la
pérdida de la jurisdicción, etc.. Finalmente, con la aplicación práctica, se ha
advertido que ciertas instituciones que en doctrina pueden parecer muy loables,
en la práctica no dan el resultado esperado. Es lo que ha ocurrido con el
veredicto, ya derogado, y con la audiencia de conciliación establecida
obligatoriamente en todo proceso ordinario, que en realidad ha sido un
obstáculo y fuente de dilaciones inútiles, sin ningún beneficio. No obstante
todas las fallas apuntadas, se han ponderado siempre los excelentes resultados
del sistema oral en el proceso civil riojano. De allí que todas las reformas
efectuadas se hayan realizado con el objeto de perfeccionar el sistema
referido, y de ninguna manera para suprimirlo. Así se ha dejado constancia
expresa en las leyes que se citan más adelante.
La aludida corriente de opinión encontró eco en la Legislatura Provincial, que
en el año 1960 sancionó la Ley Nº 2689 declarando de urgente necesidad la
reforma integral del Código Procesal Civil, y creando una comisión encargada de
preparar el correspondiente anteproyecto. Dicha ley no fue cumplida,
sancionándose en el año 1961 la Ley Nº 2777, que reproduce los términos de la
anterior. Se designó la comisión correspondiente, constituida por nueve
miembros (debían reformar también otros códigos provinciales), pero al
vencimiento del término conferido al efecto, no había cumplido su cometido. En
el año 1962, el Interventor Federal en ejercicio del Poder Ejecutivo, dictó el
Decreto Nº 17.336/62 designando a un letrado del foro local con el objeto de
preparar un anteproyecto de Código Procesal Civil; pero aquí también, al
vencimiento del plazo acordado, la labor encomendada no había sido cumplida.
De esa manera llegamos al año 1964 en que, a propuesta del Poder Ejecutivo, se
sanciona la Ley Nº 3029, declarando de urgente necesidad la reforma de los
Códigos Procesal Civil y Procesal Penal y Ley Orgánica del Poder Judicial;
creando una comisión encargada de elaborar las reformas correspondientes; y
fijando el alcance de las mismas; en cuanto al Código Procesal Civil, la
reforma debía ser integral. Por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 26.342 de fecha
4 de marzo de 1965, se designan los integrantes de la comisión referida,
constituida por tres miembros. En principio se había conferido un plazo de seis
meses, pero luego fue prorrogado por seis meses más mediante Ley Nº 3077.
II. Principios generales
La Ley Nº 3029 establece en su artículo segundo que "La reforma al Código
Procesal Civil tendrá carácter total, manteniéndose el sistema de la oralidad,
e incluyéndose las normas necesarias para asegurar la celeridad en los trámites
y la buena fe en el proceso". Siguiendo pues, las directivas impartidas por la
propia ley que dispuso esta reforma, hemos elaborado el anteproyecto inspirados
en tres principios básicos: a) oralidad; b) buena fe procesal; y c) celeridad
en el trámite. A continuación se expone en qué forma se trata de asegurar en el
Código proyectado el cumplimiento de tales principios:
a) Oralidad
Existe en el mundo una controversia secular entre la oralidad y la escritura
como sistemas procesales. Al decir de Couture, en los fundamentos de su
proyecto para el Uruguay, que se cita más adelante, los argumentos en pro de
uno y otro sistema han sido agotados en el debate realizado en Alemania a
mediados del siglo pasado, con el triunfo de la oralidad. Resultaría ocioso
reproducirlos en esta exposición de motivos. En nuestro país, sólo en Jujuy y
La Rioja se ha adoptado decididamente el sistema referido en material procesal
civil, habiéndose incorporado en forma tímida en los códigos más modernos.
Subsiste el debate en la doctrina jurídica nacional, sostenido más que nada por
postulados de carácter teórico, cuando no por intereses creados, impidiendo el
paso al sistema de la oralidad no obstante los buenos resultados que ha dado en
las provincias que lo adoptaron. Sobre la eficacia del sistema en nuestro
medio, puede verse: De la Fuente, "Cinco años de oralidad en Procedimiento
Judicial de La Rioja", en J. A., 1956-I, doctr. 88; Bazán Mendoza, "El
procedimiento oral en materia civil, comercial y minas en La Rioja", en J. A.,
1965-I, doctr. 76; Reimundin, "El nuevo Código Procesal Civil de la Provincia
de La Rioja", folleto Imprenta del Estado, La Rioja; Della Croce, "Vigencia de
la oralidad en la Provincia de La Rioja", J. A., 1963-II, doctr. 95; Nieto
Romero, "Oralidad en el Proceso Civil", en La Ley del 27-2-65; Passi Lanza,
"Escritura u Oralidad" en La Ley del 12-VI-65; Morello, "Vicisitudes de la
reforma Procesal Civil en la Provincia de Buenos Aires", nota 11, en J. A., del
2-VII-65; etcétera.
En el ámbito de nuestra Provincia, resulta completamente innecesario entrar a
examinar si es mejor el sistema oral o el escrito. El primero ha sido adoptado
hace quince años, y desde entonces, la práctica ha ido demostrando cada vez más
sus excelencias. Las reformas introducidas han tenido el propósito de ampliarlo
y mejorarlo. Se ha introducido en forma tal en las prácticas de nuestro foro y
nuestra magistratura, que actualmente resultaría prácticamente imposible
suprimirlo. El sistema escrito ha quedado como una institución definitivamente
superada. La práctica del sistema ha demostrado, con la evidencia de los
hechos, la eficacia de la oralidad, sin que los argumentos teóricos más
profundos y originales puedan torcer la convicción así formada. La experiencia
de nuestra Provincia en la materia, es digna de tenerse en cuenta en el país.
Cuando nos referimos al sistema de la oralidad, no queremos significar
únicamente con ello que la forma de comunicación es la palabra hablada; el
sistema comprende también la satisfacción de otros principios considerados
esenciales en la moderna ciencia procesal civil, tales como la inmediación, la
publicidad y la concentración. Lo primero ocurre porque el juzgador puede
entrar en contacto mucho más cercano con los hechos, que en el sistema escrito,
ya que ellos se transmiten en modo más espontáneo y el relato no se vierte
previamente en el escrito antes de llegar del testigo, perito o absolvente, al
juzgador. Comprende la publicidad porque los actos se llevan a cabo en
audiencia a la que puede concurrir el público, ejercitando el control de los
jueces, que es propio de los sistemas democráticos de gobierno. No ocurre lo
propio en el sistema escrito, ya que el pueblo no tiene acceso a los
expedientes para enterarse de su contenido. Se satisface el principio de la
concentración porque es factible el cumplimiento de varios actos sucesivos en
la audiencia, dirigidos y controlados directamente por los jueces, lo que
contrasta con la dispersión de actos del sistema escrito.
Corresponde ahora determinar los alcances de la oralidad dentro del proceso, en
el sistema llamado oral, porque podría pensarse que en él todos los actos del
proceso se llevan a cabo mediante la palabra hablada, por analogía a lo que
ocurre en el sistema escrito en que todos se vierten a la forma escrita.
Nosotros le llamamos sistema oral a aquél en que se practican mediante la
palabra hablada todos los actos susceptibles por su naturaleza de practicarse
en dicha forma. En el proceso, ciertos actos requieren precisión en su
representación; otros no la requieren, pudiendo ganarse en celeridad,
espontaneidad e inmediatez en su producción. Los primeros deben ser
necesariamente escritos: demanda, contestación, pruebas no orales y sentencia.
Los segundos son susceptibles de oralidad: recepción de pruebas, testimonial,
confesional, pericial (relativamente) y alegatos de bien probado. Con esos
alcances, existe el proceso oral en nuestra provincia, y se mantiene en la
presente reforma.
En el Código proyectado, nos abstenemos en todo lo posible de incluir normas de
carácter demasiado general; por eso, no se establece en ninguna disposición que
el procedimiento es oral, en cambio, en las normas que se refieren a los actos
susceptibles de oralización, establecemos las previsiones necesarias para
asegurar el cumplimiento efectivo de dicho sistema. Así por ejemplo: en el
trámite de los diversos tipos de juicio, luego de la etapa de la litis
contestación, se prevé la remisión a la audiencia de "vista de la causa", a la
que se aplican las normas de las audiencias en general; y en dicho capítulo se
establecen las normas conducentes a la efectiva oralización, publicidad,
concentración e inmediación de los pertinentes actos procesales. Lo propio
ocurre en la reglamentación de la prueba testimonial y confesional, y en cierta
medida en la pericial, donde el dictamen se produce por escrito, pero el perito
queda obligado a asistir a la audiencia para ampliar su informe oralmente y
responder a las cuestiones que planteen las partes o el tribunal. En lo que se
refiere al alegato, la forma de su producción, así como la réplica y dúplica,
se prevé en una norma incluida en la "vista de la causa", disponiéndose que
deberá efectuarse en forma oral, pudiéndose dejar además (no como sustituto)
una breve síntesis de lo alegado; esto último, especialmente para fijar con
precisión los argumentos de derecho y las citas de doctrina y jurisprudencia.
b) Buena fe procesal
Hemos tratado de establecer las medidas necesarias para asegurar la buena fe
procesal. En esto también hemos procurado prescindir de las recomendaciones de
carácter general; hemos establecido los deberes y facultades de las partes en
forma precisa, previendo expresamente las consecuencias de su incumplimiento.
No hay en el proyecto elaborado, disposiciones que contengan deberes de
carácter moral; todos los deberes son jurídicos. Como ejemplo de lo expuesto,
podría citarse que se atribuyen a los letrados patrocinantes ciertas facultades
que no estaban comprendidas en el Código en vigencia, tales como la de
practicar notificaciones, remitir oficios, certificar la documentación
presentada en juicio; a la par de esas facultades, se prevén graves sanciones
para el caso de que se falsearen instrumentos en ejercicio de ellas. Otras
aplicaciones del principio de que se trata, constituyen las diversas medidas
establecidas con el fin de evitar, en lo posible, las dilaciones en el proceso,
las cuales se refieren en el capítulo relativo a la celeridad del trámite.
De esa forma se trata de solucionar uno de los principales problemas que
plantea la práctica del proceso civil, que en realidad en nuestro medio no
tiene la gravedad que asume en otros foros por las mismas características
locales, con número reducido de profesionales de derecho, y el conocimiento y
trato frecuente entre todos que propician las condiciones para litigar con
buena fe. Empero, no podría afirmarse con verdad que no se usen maniobras
dilatorias, ni que la actuación de los abogados y procuradores sea siempre todo
lo leal que debe ser, por ello es necesario tomar las medidas conducentes a
desterrarlas completamente.
c) Celeridad en el trámite
Con el objeto de asegurar mayor celeridad en el trámite procesal, se ha
incluido en el proyecto un instituto nuevo que cuenta con el auspicio de la
moderna doctrina procesal civil argentina: el impulso procesal de oficio. En la
necesidad de optar entre el impulso procesal de oficio o a instancia de parte,
nos hemos decidido por el primero. Hemos considerado al efecto, que si bien los
derechos cuya actuación se busca en el proceso, pueden ser de naturaleza
disponible, debiendo quedar por tanto supeditados a lo que las partes resuelvan
al respecto, el proceso en sí está inspirado en principios de interés público,
y no se concilia con dicho interés que los procesos permanezcan abiertos
indefinidamente.
Hace a la tranquilidad pública que los procesos se resuelvan con justicia y con
celeridad. No interesa en esta cuestión la naturaleza del derecho sustancial
que se discute en el pleito, si es de orden público o si es disponible; porque,
conforme a esa distinción, debiera adoptarse el impulso procesal de oficio
cuando el derecho sustancial es de los primeros, y el impulso a instancia de
parte cuando el derecho es indisponible. Dicha conclusión es la que propician
los civilistas que escriben sobre derecho procesal, que consideran a éste como
un derecho adjetivo del derecho de fondo, sin autonomía propia, cuya suerte
depende en cada caso de lo principal. Tal posición está completamente superada
en el estado actual de la ciencia procesal civil, y con ella, todas sus
consecuencias.
Subsiste en cambio, en el proceso, un juego permanente entre el principio
publicístico, que hemos adoptado, y la posiblidad de disposición de los
derechos de fondo. Es necesario establecer con precisión hasta dónde llega uno
y otro. Esto tiene gran importancia, porque de ello dependen muchas soluciones
de orden práctico que se adopten en el Código. Así por ejemplo: siguiendo el
principio publicístico, no sería factible la renuncia a las pruebas ofrecidas;
en cambio, sí sería ello posible considerando que en el punto rige la
posibilidad de disponer del derecho. Nosotros hemos procurado llegar en este
asunto a una solución perfectamente clara. Hemos arribado, de tal forma, a la
siguiente fórmula: a) está comprendido dentro de la posiblidad de disposición
del derecho sustantivo todo lo que se refiere a la iniciación del proceso, su
terminación y a las pruebas no diligenciadas; b) todo lo demás está comprendido
en el principio publicístico. Naturalmente que las personas pueden iniciar el
proceso cuando quieran, sin que estén obligadas a hacerlo; lo propio acontece
con la facultad de darles término cuando quisieran, si se trata de derechos
disponibles, mediante allanamiento, transacción o desistimiento. En cuanto a
las pruebas, consideramos que ellas están íntimamente vinculadas al derecho a
que se refieren, siguiendo por ello el mismo régimen de tales derechos. Las
partes pueden proponer todas las pruebas que deseen; a ese derecho se
corresponde el que tienen de retirar toda la prueba ofrecida que quieran; pero
esta facultad no puede ser absoluta, pues desnaturalizaría el proceso si
después de producida pudiera renunciarse a una prueba que no conviene a la
posición que se sostiene en el juicio. Estimamos por ello que el principio se
satisface extendiendo esa posiblidad de renunciar a la prueba, sólo hasta antes
que ella se hubiere diligenciado. La renuncia puede ser expresa o tácita. Esto
último ocurrirá, por ejemplo, cuando debiendo la parte conducir por sí a los
testigos ofrecidos a la audiencia designada a tales efectos, no lo hace.
Diligenciada la prueba, aunque sea sólo en su comienzo, no podrá se renunciada.
Así: no podrá renunciarse a un testimonio que ha comenzado a producirse, aunque
se hubiere suspendido por cualquier motivo. Allí ya entra dentro del ámbito del
principio publicístico.
Una consecuencia secundaria de la fórmula adoptada es que, en nuestro proyecto,
el juzgador no busca la verdad real, como propician autores modernos. La
atribución referida, verdadero deber-facultad del juzgador, está actualmente en
el Código Procesal Civil riojano en vigencia, como una norma de carácter
general. En la práctica, empero, resulta de muy difícil aplicación, pues no
vemos cómo puede ejercerse sin alterar el principio de igualdad de las partes.
Si el juez dispone una prueba no ofrecida por las partes, considerando que ella
es necesaria para la justa dilucidación del juicio, está supliendo la omisión
de la parte que debió probar el hecho respectivo. De modo que, no obstante las
recomendaciones que suelen acompañarse al otorgamiento de la atribución
referida, en el sentido de que las medidas que se dispusieren no deben alterar
la igualdad entre las partes, necesariamente la alteran. Así resulta de la
aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba. La omisión de una prueba,
sea no ofrecida o no diligenciada, perjudica a la parte que tenía la carga de
la prueba; si dicha prueba es incorporada por disposición del juez, dictada de
oficio, se estará eximiendo a la parte omisa de las consecuencias de la carga
de la prueba. En el proyecto que hemos elaborado, hemos omitido la facultad de
disponer medidas para mejor proveer, como un atributo genérico de los jueces.
Lo hemos establecido, como excepción, para los juicios que versen sobre asuntos
de familia y de capacidad de las personas, en los que, en rigor, no se plantea
el conflicto entre el principio publicístico y la facultad de disposición del
derecho de fondo; aquí precisamente no es factible disponer de tales derechos,
de modo que tanto el proceso como los derechos que se discuten en el mismo,
están inspirados en principio de interés público.
Prácticamente, la forma como se llevará a cabo el impulso procesal de oficio,
es la siguiente: El proceso está constituido por una serie de actos, ubicados
dentro de un orden establecido. Producido un acto, siempre se sabe cuál es el
acto que corresponde efectuarse a continuación de él. El juez no debe esperar
que la parte solicite las medidas necesarias para el acto procesal que
corresponde en cada caso; de oficio, dispondrá las providencias
correspondientes para que el proceso avance, de cada etapa a la que sigue, de
cada acto procesal al que corresponde a continuación. Así por ejemplo:
interpuesta la demanda, el juez dispone su traslado; contestado el traslado o
vencido el plazo dado al efecto, el juez fija audiencia de vista de la causa y
provee las pruebas ofrecidas. En cada caso el juez debe disponer las medidas
necesarias para que el proceso avance a la etapa procesal subsiguiente.
Correlativamente al deber del juez, sobre el impulso procesal se establece la
facultad de las partes de instar el trámite.
Aparte de lo referido, hemos procurado adoptar medidas particulares tendientes
también a evitar la dilación injustificada del trámite. Uno de los medios a que
se recurre con frecuencia para dilatar el proceso, es el incidente. En ese
sentido, hemos previsto que cuando el incidente que se promueve, es
manifiestamente improcedente, será rechazado sin sustanciación alguna; se
establecen sanciones de carácter personal si se advierten propósitos de
obstrucción en el uso de ese remedio procesal. Las costas deben depositarse
antes de promover otro incidente en el mismo proceso. Si bien tal disposición
ya existe en el Código en vigencia, ha fracasado en muchas casos por la
circunstancia de que frecuentemente no existen elementos de juicio en el pleito
para regular honorarios. Nosotros establecemos que aún en esos casos, la
regulación debe practicarse, provisionalmente, teniendo en cuenta criterios
aproximativos de evaluación. Otro de los medios que se usa con mayor frecuencia
para conseguir la dilación del proceso, es la suspensión de audiencias. En
nuestro ordenamiento todo el proceso desemboca en la audiencia de "vista de la
causa". Dicha audiencia se fija con bastante anticipación para dar tiempo a que
se reciban todas las pruebas que no se puedan diligenciar en la propia
audiencia. De esa forma, los turnos previstos para dichas audiencias, se usan
con bastante tiempo de antelación. Si la audiencia designada, se suspende, como
ocurre con harta frecuencia, desgraciadamente, el proceso se prorroga por mucho
tiempo, ya que deberá aguardarse un nuevo turno para esa clase de audiencia.
Nosotros hemos tratado de prever todas las razones que comúnmente se invocan
para suspender la audiencia y proveer a los medios necesarios para evitar su
suspensión. A la par, se han establecido sanciones para las partes, los
letrados y los propios jueces, si no obstante tales disposiciones se suspende
la audiencia. Esas son las medidas más importantes, pero en todo el articulado
del proyecto hemos tenido presente la necesidad de abreviar los procesos, no
tanto en la teoría como en la práctica. No nos ha preocupado mayormente acortar
los términos procesales. Lo hemos hecho cuando lo consideramos conveniente.
Hemos buscado, por sobre todo, que los plazos y las etapas procesales se
cumplan, en la práctica, rigurosamente.
III. Método de la codificación
En el proyecto elaborado, el Código se divide en tres libros, lo que constituye
la primera gran división de la obra.
Dichos libros comprenden las siguientes materias:
1) Los órganos del proceso,
2) El proceso en general,
3) Los procesos en particular.
En el primero se incluyen los deberes y facultades del Juez o Tribunal y de las
partes. No se comprende al Ministerio Público, como lo hacen algunas
legislaciones, porque en nuestra organización cumple las funciones de parte. En
el libro segundo se establecen las disposiciones que son comunes a toda clase
de procesos; divididas a los fines de sistematizarlas, en "actos procesales",
que comprenden audiencias, plazos, notificaciones, vistas, traslados, etc.;
"alternativas del proceso", que comprenden incidentes, nulidades, perención de
instancia, acumulación, medidas cautelares, etc.; y "partes constitutivas del
juicio", que comprenden demanda, contestación, pruebas, sentencias, recursos,
etc.. En el libro tercero se reglamentan toda clase de procesos. Está, a su
vez, dividido en títulos conforme a las diversas clases de procesos que se
prevén, en la siguiente forma:
1) Procesos de conocimiento,
2) Procesos compulsorios,
3) Procesos universales,
4) Procesos especiales,
5) Procesos de jurisdicción voluntaria.
Entendemos que la clasificación referida responde a un criterio lógico y
práctico, ya que con ellas se agrupan los distintos tipos de procesos dentro de
las clases más conocidas, quedando reservada una categoría, la de los procesos
especiales, para aquéllos que no encuadran debidamente en ninguna de las
anteriores. Como se trata de clases conocidas, la búsqueda de las normas
correspondientes a un juicio en particular es perfectamente fácil, lo que le
confiere comodidad al manejo del Código. Por ejemplo: si se buscan las normas
relativas al concurso civil de acreedores se las encontrará dentro de los
procesos universales, como es sabido de todos; las de la ejecución prendaria,
están dentro de la clase de procesos compulsorios; etc. Dentro de los procesos
especiales se han incluido, por una parte, los juicios atípicos, que no pueden
estar sujetos a las normas generales de las otras clases, tales como la
insanía, rendición de cuentas, mensura y deslinde, etc.; por otra parte se han
incluido también en esta categoría aquellos juicios que podrían tramitarse por
un proceso general, pero que por razones de conveniencia legislativa se les ha
conferido características particulares en su trámite que los aparta de las
categorías generales tales como el juicio laboral, el de amparo, el de
inconstitucionalidad, etc..
Los capítulos se dividen en artículos y éstos, en algunos casos, en incisos.
Cuando algún capítulo ha resultado demasiado largo, como en el caso del juicio
ejecutivo, o cuando comprende materias diversas, como el que trata del juicio
de mensura, deslinde y amojonamiento, los hemos dividido en secciones. Tanto
las divisiones libros, como las de títulos, capítulos, secciones y artículos,
están tituladas con una síntesis de la materia comprendida. En lo que se
refiere al título de los artículos, constituye una innovación en relación al
Código vigente que resulta sumamente conveniente para el manejo diario del
Código, como en nuestro propio medio se ha constatado con el Código Procesal
Penal. Se trata, además, de una modalidad introducida en casi todos los Códigos
modernos por razones de orden práctico. En el proyecto elaborado, el título de
cada artículo va después de la palabra "Art." Y del número correspondiente, con
lo que hemos entendido de que dicho título forma parte también de la ley. Junto
con el proyecto, acompañamos un índice sistemático general y otro índice
particularizado, donde se refiere artículo por artículo, con sus respectivos
títulos. Creemos que con ello se ha de facilitar mucho el conocimiento y el
manejo del Código.
No hemos anotado los artículos, prefiriendo explicar los fundamentos de la obra
en esta exposición de motivos. Entendemos que las notas en lugar de aclarar el
sentido de las normas, frecuentemente lo obscurecen creando dificultades de
interpretación. Bastaría, al efecto, observar las consecuencias
correspondientes al Código Civil de nuestro país. Hemos seguido en esto, la
opinión de tan preclaros autores como Raymundo Fernández, Couture y Alfredo
Orgaz, expresada por los dos primeros en sus respectivos anteproyectos, que se
indican más adelante, y citado el tercero por los anteriores.
Han resultado, en total, cincuenta y ocho capítulos que comprenden 377
artículos, número muy inferior al Código en vigencia. Se explica, por la
supresión de todas las normas relativas al procedimiento escrito, las que se
refieren a abogados y procuradores, las que se refieren al arancel de los
profesionales, las de la pérdida de jurisdicción, poder de policía de los
Jueces, recusación e inhibición, todo lo cual, salvo lo primero que está
derogado, corresponde al ámbito de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y allí
está incluido. Se han incorporado, en cambio, las normas relativas al juicio
laboral y al juicio de amparo; el primero no tenía procedimiento propio en
nuestra provincia, y el segundo estaba previsto en una ley especial. También se
han establecido normas especiales para las actuaciones a llevarse a cabo ante
la justicia de paz lega, que se regla al presente por las mismas normas de los
jueces letrados. Sin embargo, esos tres procesos nuevos incorporados no
representan más que un aumento de 18 artículos, pues, en todos los casos, se
prevén las características especiales de tales procesos, pero en lo general se
los remite a los juicios tipos.
No se hacen recomendaciones en el Código: los deberes, facultades o cargas que
se establecen, son expresos, lo mismo que las consecuencias de su
incumplimiento. Hemos evitado, en lo posible, las normas demasiado generales,
tratando de ser precisos en la redacción de los artículos. Lo propio ocurre con
las remisiones; hemos tratado, en todos los casos, de que ellas se hagan con
referencia a disposiciones precisas, indicándolas incluso con el número de los
artículos, cuando fuere necesario.
Las fuentes que hemos tenido en cuenta para la elaboración del proyecto, por
orden de importancia, fueron las siguientes:
1) "Proyecto del Código Procesal Civil" de Raymundo L. Fernández, edición
oficial del Ministerio de Educación y Justicia de la Nación, año 1962.
2) Código Procesal Civil de la Provincia de Mendoza, Ley Nº 2269, edición
oficial del Ministerio de Gobierno de dicha Provincia, año 1953. El
anteproyecto fue elaborado por J. Ramiro Podetti. El Código fue modificado
mediante Ley Nº 2637.
3) Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe, Ley Nº 5531,
cuyo anteproyecto preparó Eduardo B. Carlos. Publicado en "Anuario de
legislación. Año 1962. Jurisprudencia Argentina", pág. 806.
4) Código Procesal Civil de la Provincia de Jujuy, Ley Nº 1967, modificado por
Decreto-Ley Nº 25-G (SG) 1963. Edición oficial del Ministerio de Gobierno,
Justicia y Educación de dicha provincia, año 1964.
5) Código Procesal Civil de la Provincia de La Rioja, en vigencia.
6) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil", de Eduardo J. Couture,
Montevideo, año 1945.
7) Anteproyecto de Código Procesal Civil para la Provincia de Salta, por
Ricardo Reimundin.
8) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de Eduardo Augusto
García, edición oficial de la Universidad de La Plata, año 1938.
9) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de David Lascano,
publicado en la "Revista del Derecho Procesal", año XII, 1954, segunda parte,
pág. 105.
10) Bases para la unificación del Proceso Civil en el país, preparadas con
motivo del IV Congreso Nacional de Derecho Procesal, publicadas en el diario
"La Ley", de fecha 14 y 15 de abril de 1965.
11) Jurisprudencia de los juzgados y tribunales de La Rioja.
12) Jurisprudencia y doctrina del país.
FUNDAMENTACION EN PARTICULAR
A continuación, se expresan los fundamentos que se han tenido en cuenta en
relación a las materias de cada uno de los capítulos que constituyen el
proyecto de Código.
1. Competencia
En este capítulo, el primero problema que se nos ha planteado ha sido el de
determinar cuáles normas corresponden al ámbito del Código Procesal Civil y
cuáles al de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Hemos adoptado la solución que
propone Alsina en su Tratado (2ª ed., II, p. 525): corresponde a la Ley
Orgánica la materia relativa a la competencia absoluta o improrrogable, es
decir, la que se establece por razón de la materia, por razón de grado y por
razón de valor; corresponde al Código la competencia relativa o prorrogable, o
sea la que se fija por razón de territorio. La primera está vinculada a la
existencia misma del tribunal, en cambio la segunda tiene por base a las
personas o cosas del litigio, se refiere al funcionamiento de los órganos. En
cuanto a la competencia por razón de turno, tratándose de una cuestión que
atañe a la administración interna de los tribunales, debe ser establecida por
el órgano que tiene la superintendencia de los mismos, es decir, el Superior
Tribunal de Justicia.
En base a lo referido, se ha establecido una remisión general de la competencia
que corresponde reglamentar en la Ley Orgánica y por vía de superintendencia,
limitándonos a legislar en este Código las normas referidas a la competencia
relativa. Se ha precisado cuál es la competencia prorrogable e improrrogable y
se ha previsto la forma, expresa o tácita, en que puede prorrogarse la primera.
Finalmente se han establecido las reglas para fijar la competencia territorial,
en lo cual se han seguido los criterios comunes en la materia.
2. Cuestiones de competencia
En general se establecen las mismas soluciones del Código en vigencia. Se
prevén las dos formas clásicas de plantear tales cuestiones: declinatoria e
inhibitoria; oportunidad de hacerlo en cada forma: trámite y resolución. Entre
jueces o tribunales de la Provincia, únicamente podrá plantearse la
declinatoria por razones de economía procesal. Se ha tratado de asegurar, por
otra parte, que al plantearse la cuestión en esta provincia, con respecto a un
proceso realizado en otra, que para que el resultado sea efectivo se le
notificará al tribunal respectivo la iniciación de la cuestión y se le
requerirá la suspensión del trámite. Una innovación importante en este
capítulo: se prevé expresamente en qué casos el tribunal puede declarar de
oficio su incompetencia (cuando se refiere a materia y cuantía) y la
oportunidad en que debe hacerse (hasta que se dicte sentencia definitiva).
Entendemos que, con ello, se otorga una solución clara y precisa a un problema
que suele presentarse con frecuencia a los jueces.
3. Deberes y facultades del tribunal
Este capítulo contiene novedades de importancia, con relación al Código
vigente. En primer lugar, se establece el impulso procesal de oficio. En
segundo término, se elimina la facultad de dictar medidas para mejor proveer,
salvo en lo que se refiere a los juicios que versen sobre familia y sobre la
capacidad de las personas. Ambas disposiciones constituyen consecuencias de
distinto orden, de la influencia en el proceso de dos principios, en cierto
modo antagónicos, pero que se concilian en una fórmula de transacción: son el
que se refiere a la disposición del derecho sustancial y el principio
publicístico que inspira el moderno proceso civil. La cuestión ya ha sido
considerada y explicada en la parte titulada "Consideraciones Generales" de
esta exposición de motivos; de modo que allí nos remitimos.
Dentro de las atribuciones del juez, hemos incluido también la de pronunciarse
de oficio sobre la cosa juzgada y la litis pendencia, cuando tuviere
conocimiento de ellas, porque atañe al interés público la necesidad de que los
pleitos se fallen una sola vez, evitando la posibilidad de sentencias
contradictorias.
Hemos previsto aquí también la facultad del juez de dictar ciertos tipos de
medidas disciplinarias; son las que se refieren a la propia marcha del proceso,
como expulsión de audiencias, devolución de escrito, etc., sin perjuicio de
aquéllas otras medidas que se refieren más a las personas que intervienen en el
pleito, como el arresto, multa, suspensión en la profesión, etc., las que
pertenecen al ámbito de la legislación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y
allí se encuentran.
4. Deberes y derechos de las partes
En correspondencia con el deber del juez, de impulsar el proceso de oficio, se
establece la facultad de las partes de instarlo. Se prevé, en cambio, como un
deber de las partes (en rigor, se trata de una carga procesal) el de pedir las
medidas conducentes al diligenciamiento de la prueba, en cuyo cometido el juez
no puede disponer providencias de oficio, conforme se ha explicado.
Para los problemas que surgen con motivo de la sucesión de parte, fallecimiento
e incapacidad de las mismas, se prevén las soluciones constantes en los códigos
modernos, receptadas ya en el que está en vigencia en la provincia.
Se establece expresamente la posibilidad de realizar convenios entre las
partes, dentro del proceso, sobre suspensión de términos y remisión de actos
procesales. Esto implica, como surge del principio que lo inspira, que antes
del proceso, tales convenios no son factibles, toda vez que interesa al orden
público todo lo que se refiere a él, y los actos que lo componen no son
disponibles, ni pueden renunciarse por anticipado. Esto hay que correlacionarlo
con lo que se dispone en el juicio ejecutivo, donde los abusos han sido más
frecuentes en lo que a renuncias anticipadas se refiere; allí se establece con
minuciosidad cuáles actos no pueden ser objeto de convenios anticipados.
5. Patrocinio letrado y representación
Reiterando una norma en vigencia, se dispone que el patrocinio letrado es
obligatorio ante los jueces y tribunales letrados. Así está establecido en todo
el país, y responde a las necesidades modernas. En la actualidad son muchas las
leyes en vigencia, además de la doctrina y jurisprudencia, necesarias para
encontrar la solución jurídica de un caso planteado. No es posible, en esas
condiciones, permitir la defensa sin patrocinio letrado, pues ello sería una
fuente de perturbación en el proceso y de ineficacia en la defensa. Se
exceptúan de la obligación las actuaciones cumplidas ante los jueces de paz
legos, pues como ellos no resuelven, ateniéndose a lo que disponen las leyes,
sino conforme a su leal saber y entender, no hace falta, en tales casos, la
dirección de un letrado; por otra parte, como los intereses que se ventilan
ante esos magistrados son de bajo valor, resultaría antieconómico exigir que se
contrate un abogado.
Se establecen normas tendientes a impedir absolutamente el ejercicio ilegal de
las profesiones forenses. Con ello, a la par que se asegura la eficacia de la
defensa en juicio, confiada a profesionales del derecho, se busca la
moralización y jerarquización del proceso.
Este capítulo contiene una reforma muy importante, que es la que confiere a los
letrados diversas facultades en el proceso que no tienen hasta el presente,
como la de suscribir cédulas, efectuar notificaciones, dirigir oficios,
certificar documentos, pedir informes, etc., labores que las efectuaban el
secretario en unos casos, el auxiliar o el juez en los demás. En este capítulo,
tales facultades se prevén de manera genérica, remitiéndose su reglamentación a
cada capítulo correspondiente. Por ejemplo: lo que se refiere a la
certificación de documentos, está en el capítulo relativo a ella; etcétera.
Aquí, aparte de las normas generales, se prevén las sanciones que se aplicarán
cuando, en ejercicio de estas facultades, se haya incurrido en transgresiones.
Las sanciones son graves, además de los daños causados, puede disponerse la
suspensión del profesional por un término mínimo de tres meses. Consideramos
que con esta innovación en nuestro régimen procesal, ha de conseguirse en buena
medida la agilización del proceso.
En cuanto se refiere a la personería, se prevén las normas clásicas en esta
materia, añadiéndose normas tendientes a facilitar el otorgamiento de poderes
en ciertos casos, como los juicios laborales, cuando se litigue con carta de
pobreza, juicios de bajo monto y juicios de competencia de paz lega. En los
procesos laborales, se facilita aún más el otorgamiento de poderes, ya que, en
esos casos, no solamente puede hacerse ante los secretarios de tribunales
letrados y jueces de paz, sino también ante las autoridad policiales, cuando no
las hubiere las demás; ello sin perjuicio de la representación por el
sindicato.
6. Constitución de domicilio
En esta materia, hemos mantenido el sistema del Código vigente, procurando
conferir mayor precisión a las disposiciones que se refieren a los efectos de
la constitución de domicilio especial o denuncia de domicilio real, en forma
defectuosa. Se prevén las dos obligaciones referidas; quiénes son los que están
obligados a su cumplimiento; radio en que debe constituirse en la ciudad y en
los pueblos de la campaña; y consecuencias que resultan de la omisión de uno u
otro deber procesal.
7. Audiencias
Este es un capítulo muy importante dentro del sistema del proyecto elaborado.
Hemos expresado, al referirnos al método de la codificación, que hemos
prescindido en lo posible de las normas demasiado generales. En ese orden, en
ninguna disposición establecemos que se adopta el sistema de la oralidad, sino
que disponemos, en los lugares correspondientes, las medidas dirigidas a
asegurar la oralidad en el proceso. Uno de esos lugares es, precisamente, el
capítulo que trata de las audiencias. Allí se establecen las normas necesarias
a los fines de que los actos que se cumplan en las audiencias se lleven a cabo
conforme al sistema de la oralidad. Hemos dicho en las "Consideraciones
Generales" de esta exposición de motivos, que en el sistema que hemos
elaborado, únicamente la recepción de la prueba testimonial, confesional y
relativamente de la pericial, y la producción de los alegatos, se realizan
oralmente; nos remitimos a los fundamentos dados en dicha oportunidad. En el
presente capítulo se establecen también las normas necesarias para asegurar la
publicidad, inmediatez y concentración procesal, que son principios implícitos
en el régimen de la oralidad, como también se ha expresado en la oportunidad
citada.
Toda audiencia debe efectuarse recibiéndose lo actuado en versión taquigráfica
o magnetofónica, con el objeto de asegurar la oralidad de aquéllas, y como
reacción contra el sistema "verbal y actuado" que constituye una degeneración
del sistema oral. La experiencia de nuestra Provincia sobre la práctica de las
referidas versiones, es alentadora, pues ha demostrado constituir un excelente
auxiliar de la oralidad. Creemos que únicamente habría que perfeccionarla: la
versión debe dejar de ser un mero auxiliar de la memoria, pasando a constituir
un verdadero documento del proceso. Al efecto, la suscriben los letrados
intervinientes, lo que implica conformidad con su contenido, y se agrega al
expediente como foja útil. Por otra parte, se extenderá su obligatoriedad a
todo tipo de audiencias, no sólo a las de vista de la causa. Naturalmente, que
habrá que ampliar el equipo de taquígrafos o proveer de grabadores a los
distintos juzgados y tribunales de la Provincia. Entendemos que esta última es
la solución más eficaz e incluso la más económica para el erario público.
Otra innovación importante sobre el sistema del Código vigente, es la que se
refiere a la supresión de algunas formalidades que consideramos
contraproducentes, porque lejos de asegurar los fines de justicia propuestos al
establecerlas, han perturbado la recta decisión de los juicios. Nos referimos a
los apercibimientos dispuestos para los casos de incomparecencia de las partes
-no obstante la asistencia de sus apoderados- a la audiencia de vista de la
causa. Como lo hemos recordado en la parte general de esta exposición de
motivos, en el régimen vigente, si no comparece en persona el actor, se lo
tiene por desistido de la acción, y si no lo hace el demandado se lo tiene por
confeso. En el proyecto hemos suprimido tan drásticas consecuencias. Por lo
pronto, el actor o el demandado en persona, sólo deben asistir a la audiencia
si tuvieren que absolver posiciones y hubieren sido citados al efecto; salvo,
claro está, el caso en que no hubieren otorgado poder y debieron hacerlo para
integrar la personería de sus letrados. Por otra parte, ni el actor ni el
demandado pierden el pleito por el hecho de llegar tarde a la audiencia; ni
siquiera puede negárseles en tal caso intervención en ella. Lo único que
pierden en tal situación, es el derecho que hubieren dejado de usar, pues la
audiencia no se retrograda. Así, por ejemplo, si al llegar una parte ya ha
declarado algún testigo de la contraria, habrá perdido el derecho a formular
repreguntas a ese testigo; pero en adelante tiene plenas facultades con
relación a los actos aún no producidos.
También se ha suprimido la obligación de dejar constancia en secretaría de la
presencia de las partes, diez minutos antes de la hora de iniciación de la
audiencia, supresión que es una consecuencia de lo expresado anteriormente. Se
trata, por otra parte, de una disposición que en la práctica ha dado lugar a
múltiples cuestiones. Queda la posibilidad de dejar esa constancia como una
mera facultad, no como obligación.
En nuestro medio, la suspensión de audiencias y sus correspondientes prórrogas,
constituye la fuente más prolífica de dilaciones procesales. Hemos procurado
remediar ese mal; hemos buscado el remedio a cada uno de los más frecuentes
motivos invocados al efecto, estableciendo sanciones para la parte, los jueces
y aún los auxiliares médicos que transgredieren los respectivos preceptos.
Creemos que de esta manera se ha de subsanar en gran parte el problema de que
se trata.
Finalmente, hemos reglamentado con minuciosidad la audiencia de "vista de la
causa", que tiene mucha importancia en nuestro juicio oral. En efecto, éste se
divide en dos partes principales que son: la "litis contestación" y la "vista
de la causa", separadas por un período intermedio que sirve para preparar la
realización de la segunda.
8. Tiempo en el proceso
Este capítulo comprende las materias relativas a los plazos procesales y al
tiempo hábil. Se continúa, en general, con los conceptos contenidos en el
Código en vigencia, que son los de la moderna corriente procesal civil. Así,
los términos son todos perentorios e improrrogables, lo cual es indispensable
en el sistema del impulso procesal de oficio y, además, responde en general a
razones de celeridad en el trámite. Hemos tratado de aclarar algunos conceptos
con el objeto de evitar confusiones. Por ejemplo, los términos por horas se
cuentan únicamente en horas hábiles, salvo que expresamente se dispusiera otra
cosa. Así, un plazo de 24 horas, si no hubo habilitación expresa, no equivale a
un día, sino que se suman las horas hábiles de cada día hasta completar aquel
plazo. Digamos de paso que nos hemos cuidado de prever en horas términos que en
realidad deben contarse en días. No decimos que tal derecho se ejercerá en el
término de 24 horas, sino en el término de un día.
9. Notificaciones
En esta materia hemos cuidado primeramente de sistematizar en la forma más
perfecta posible el contenido del capítulo. Hemos establecido de tal forma: a)
las diversas clases de notificaciones; b) modo como se practica cada una; c)
cuándo se aplica cada clase.
Como se ha referido antes, a los fines de simplificar y acelerar el proceso, se
confiere al letrado patrocinante la facultad de suscribir y practicar, por sí
mismo, las notificaciones. Entendemos que con esto ha de ganar mucho en
celeridad el proceso. A la par de la facultad referida, se disponen condiciones
para evitar abusos, tales como: antes de notificar a la parte contraria, el
letrado debe siempre notificar a su parte; hay cierta clase de notificaciones
que el letrado no podrá realizar, como la primera que se efectúa en el proceso;
se establecen sanciones severas para los abogados que cometieren abusos en
ejercicio de esta facultad.
En la notificación a la oficina se continúa con el sistema del Código en
vigencia; no es el secretario o auxiliar el que tiene la obligación de
notificar a las partes, sino que éstas las que deben requerir, los días
correspondientes, los expedientes que tuvieren en trámite en cada secretaría,
dejando constancia en un libro llevado al efecto si el expediente no le fuere
facilitado por cualquier motivo. Hemos querido evitar la ficción de que la
notificación a la oficina la practica en realidad el secretario, pues sabemos
que en realidad la efectúa el auxiliar; hemos establecido, por ello, que la
suscribirá dicho auxiliar.
En la notificación por cédula seguimos, en general, los lineamientos clásicos.
Salvo en lo que se refiere a quién puede practicarla, ya que le conferimos
facultad al abogado, como está dicho. Hemos creído conveniente, empero que no
la efectúe el profesional aludido cuando no la recibiere directamente el
interesado o persona de la casa. Creemos que, en la práctica, la mayor parte de
los casos, como la notificación se practica en el domicilio especial, y éste se
constituye en el estudio jurídico del abogado, la cédula se entregará de
abogado a abogado en los tribunales.
La notificación postal comprende a la que se efectúa por carta con aviso de
recepción, que se realiza en papel en forma de memorándum y la que se efectúa
por telegrama. En nuestro medio, aunque está prevista en el código en vigencia,
no se ha usado mucho. Creemos que, con la facultad otorgada a los abogados,
ella se ha de usar mucho más especialmente en las notificaciones que den
practicarse al interior de la Provincia, por la comodidad y celeridad del
trámite correspondiente.
En la notificación por edictos hemos previsto la forma de practicarse y las
oportunidades en que corresponde. Hacemos referencia a publicaciones en el
"órgano oficial de publicaciones", en concordancia con las disposiciones que
proyectamos en la Ley Orgánica del Poder Judicial relativas a la creación de un
órgano oficial -que no sea el "Boletín Oficial"- para servicio del Poder
Judicial exclusivamente. Digamos aquí que en todo el proyecto elaborado, hemos
tratado de reducir drásticamente los términos establecidos en el Código vigente
para la publicación de edictos, con fines de reducir el costo del proceso y
acelerar su trámite.
Se prevén también las notificaciones a los funcionarios y las personales,
conforme a las normas clásicas en la materia. Atendiendo a los resultados de la
práctica tribunalicia, hemos ampliado el radio de la aplicación de las
notificaciones por cédula, para evitar abusos que desembocan en verdaderas
situaciones de indefensión, como la que se refiere a la notificación de
liquidaciones.
10. Expedientes
En esta materia, aparte de las normas corrientes sobre formación y consulta de
los expedientes, hemos incluido disposiciones para facultar a los periodistas
la consulta de las actuaciones, con el fin de asegurar el principio de la
publicidad de los actos del Poder Judicial. Dicha publicidad se completa con
las normas establecidas respecto a las audiencias, que pueden ser presenciadas
por todos, salvo casos especiales, y con las que se refieren a la publicidad de
las sentencias.
Con el fin de remediar uno de los vicios frecuentes en los ambientes forenses,
la no devolución de expedientes recibidos en préstamo, o cuando menos la demora
en restituirlos, hemos previsto sanciones severas para reprimirlo, asegurando
su devolución en el término establecido, tales como multas acumulativas por
cada día de retardo y suspensión en el ejercicio de la profesión.
Salvando una omisión frecuente en las legislaciones análogas, y en el Código
vigente, hemos previsto normas expresas para la reconstrucción de los
expedientes; fijando los casos en que procede, procedimiento que debe seguirse
al efecto, medidas que pueden tomarse, etc.
En este capítulo, están comprendidas también las disposiciones que se refieren
a escritos y a cargos, cuyas materias hemos considerado insuficientes para
hacer capítulos aparte. En lo que respecta a los escritos, se ha introducido
una novedad importante, y es que de todo escrito que no sea de mero trámite,
debe presentarse copia para la parte contraria, con el objeto de que cada parte
tenga en su poder un verdadero duplicado del expediente, no teniendo necesidad
de retirarlo con frecuencia, y facilitando su reconstrucción en caso de
extravío.
En lo que se refiere al cargo se incorporan dos novedades: primero, que el
cargo lo suscribe el empleado que recibe el escrito, no el secretario, con lo
que se elimina una ficción y se otorga mayor responsabilidad al personal
auxiliar de las secretarías; en segundo lugar, al ponerse el cargo
extraordinario por escribano o secretario, el escrito no queda en poder de
éstos, sino que en el acto lo devuelve al interesado, el cual deberá
presentarlo dentro del horario de despacho del siguiente día.
11. Traslados y vistas
Acerca de cuándo procede un traslado o cuándo procede una vista, salvo los
casos expresamente establecidos, los códigos en general no traen una norma que
lo determine, dejándolo librado a la intuición jurídica del juzgador. Para
evitar esa indeterminación, fuente de soluciones contradictorias, hemos
previsto, en una norma general, en qué casos procede el traslado y en cuáles la
vista. Ello se entiende, naturalmente, sin perjuicio de aquellos casos en que
unos u otros estén dispuestos expresamente.
Ambos se practicarán de acuerdo a la forma de notificación que correspondiere,
conforme a lo establecido en el capítulo respectivo. El término es de seis y
tres días, respectivamente, y se confiere en calidad de autos.
12. Oficios y exhortos
Con criterio práctico, hemos proyectado que las comunicaciones entre jueces de
la Provincia se efectúen mediante oficio, sin necesidad de exhorto. Lo propio
ocurre de los jueces a las autoridades administrativas. Con igual criterio se
ha previsto que en estos últimos casos, el oficio debe dirigirse al Jefe de la
repartición respectiva -no al ministro o jefe del Poder Ejecutivo- con el
objeto de obviar el trámite burocrático.
En cuanto se refiere a los exhortos, se establece con precisión cuáles son los
recaudos que deben cumplir los que llegan de otras provincias, para que los
jueces de ésta deban cumplirlos obligatoriamente. Ello se prevé para evitar
abusos; con igual objeto se establece la posibilidad de que las personas
afectadas por los exhortos puedan plantear oposición ante el propio juez
exhortado, en caso que fuera de esta Provincia, ya que si debieran plantearlas
ante el exhortante, la defensa de sus derechos quedaría reducida a meros
enunciados teóricos. Para que pueda el interesado plantear oportunamente su
defensa, se prevé que debe ser notificado todo aquél a quien afectare un
exhorto dirigido a los tribunales provinciales.
Se resuelve expresamente una vieja cuestión suscitada en nuestro medio y que
jamás ha tenido solución uniforme. Es la que se refiere a la regulación de
honorarios. Se establece que compete al juez exhortado practicar dicha
regulación.
En lo que se refiere a otros aspectos relativos a los oficios, se prevén al
legislarse sobre la prueba documental y la prueba informativa.
13. Diligencias preliminares
En este capítulo se comprende tanto a las medidas preparatorias como a las
pruebas anticipadas. En uno y otro caso se ha procurado contemplar todas las
figuras posibles, con el objeto de evitar que por circunstancias propias del
proceso, como la demora en su promoción o la que resulta de su mismo trámite,
se pierda una posibilidad procesal de relevancia.
En cuanto a su trámite, hemos remitido al que se prevé para cada clase de
prueba en los capítulos respectivos.
14. Medidas precautorias
Este es también un capítulo importante dentro del proyecto elaborado, como que
se refiere a la eficacia misma del proceso. De nada valdría que el juzgador
declarara la existencia de un crédito, si quien debe efectuar la respectiva
prestación puede caer en la insolvencia, sin quererlo o voluntariamente. Para
prevenir esa situación es que se han establecido las medidas cautelares.
Nuestro criterio, en esta materia, ha sido el de facilitar, en todo lo posible,
el aseguramiento de los derechos, cuidando siempre que para el caso en que la
medida se haya pedido sin razón, quede al afectado la posibilidad de resarcirse
de los daños que le haya ocasionado, a cuyos fines se prevé la debida
contracautela.
Las medidas cautelares pueden obtenerse sin necesidad de demostrar la
verosimilitud del derecho invocado; basta con que se otorgue una garantía
satisfactoria, la que puede ser prestada por los Bancos u otras instituciones
análogas. Así por ejemplo, si se pide un embargo y se ofrece una fianza que a
juicio del tribunal fuere suficiente contracautela, con eso sólo puede
disponerse el embargo. Se facilita y agiliza mucho el trámite, en pro de la
eficacia del proceso; pues esta clase de medidas es casi siempre de carácter
urgente y no pocas veces se ejecutan demasiado tarde.
Con el fin de evitar vejaciones innecesarias al demandado, se otorgan
facultades discrecionales al juez con el objeto de que aprecie y decida si la
medida es excesiva, si es más adecuado proveer otra distinta a la solicitada o
disminuir la que ya está concedida. Incluso puede dejarla sin efecto, de
oficio, cuando no se justifique su mantenimiento.
En una norma hemos previsto una situación particular de nuestro medio,
presentada con frecuencia. Es el caso en que un vehículo de paso por nuestra
Provincia ocasiona un accidente de tránsito en que no resultan heridos. Por
esta circunstancia el conductor no sufre detención, y cualquier medida cautelar
clásica llegaría demasiado tarde si es que dicho conductor decide continuar
viaje. Para esa situación hemos previsto que cualquier autoridad policial podrá
disponer la retención del vehículo por un día, a pedido del presunto
damnificado, con el objeto de que en ese término se procuren por los medios
pertinentes las medidas de aseguramiento de sus derechos.
15. Acumulación de acciones y de proceso
Considerando que los principios que informan las acumulaciones de acciones y de
procesos son los mismos, se los ha legislado en un mismo capítulo.
Se establecen las distintas formas de acumulación que se conocen en la
doctrina: activa o relativa a la parte actora, pasiva o que se refiere a la
demandada, o en ambas partes; puede ser, además, acumulación voluntaria o
necesaria, siendo en el primer caso aquélla que se cumple facultativamente por
los interesados respondiendo a motivos de economía procesal. Es acumulación
necesaria la que se ordena por el juez, con independencia de lo que al respecto
solicitaren las partes, cuando en la relación jurídica que se trae a la
justicia no es factible un pronunciamiento válido sin la concurrencia de otras
personas, además de las que concurren como accionantes o que son denunciadas
como demandadas. Se establece cuándo procede cada una de las referidas clases
de acumulación, y el trámite que debe imprimirse en cada caso.
16. Nulidades
Esta es posiblemente la materia más difícil de legislar en la elaboración de un
código procesal civil; pues, por una parte, la nulidad tiene por objeto
asegurar la observancia de las formas establecidas, sancionando su
incumplimiento; pero por otra parte se debe cuidar de evitar la sanción de
nulidad cuando, no obstante no haberse respetado la forma del acto, se ha
cumplido su finalidad, porque en tal caso la nulidad aparejaría un daño inútil.
Así lo expresa Alsina al tratar esta materia.
Por otra parte, sobre nulidades procesales existen las mayores discrepancias en
la doctrina y jurisprudencia del país. Algunos autores eminentes, como Busso y
Bibiloni, partiendo del supuesto de que las normas procesales son adjetivas de
las de derecho de fondo, hacen depender de éstas la naturaleza de las primera;
y así transportan al proceso toda la teoría de las nulidades en el Derecho
Civil. Dicha concepción ha sido rebatida enérgicamente por Lascano y en general
por los modernos autores de Derecho Procesal. Hoy existe consenso uniforme en
el sentido de que el Derecho Procesal goza de autonomía frente al derecho de
fondo y que, por lo tanto, la teoría de las nulidades procesales no participa
de las conclusiones arribadas respecto al Derecho Civil. Sin embargo, la
independización de la cuestión respecto al derecho de fondo, no ha liberado
enteramente a los procesalistas de los conceptos del Código Civil respecto a
nulidades. Se habla así de nulidades absolutas o relativas, de interés público
o privado, actos anulables o nulos, etc., conceptos todos que responden a las
clasificaciones contenidas en el Código Civil, no obstante que se reconoce que
la teoría en el proceso responde a principios diferentes al del derecho de
fondo, como por ejemplo, en aquél, todas las nulidades pueden ser convalidadas
por el consentimiento expreso o tácito de la parte afectada por ella, lo que no
ocurre en el régimen del Código Civil, (Alsina, "Derecho Procesal", 2ª edición,
T. I. Pág. 646; Podetti, "Tratado de los Actos Procesales", pág. 481).
Frente a las dificultades del problema, hemos considerado conveniente adoptar
un sistema claro y preciso con el objeto de que, en los problemas que plantee
la interpretación de la ley procesal sobre la materia, pueda recurrirse a los
principios que la informan y encontrar con facilidad las soluciones
pertinentes. Hemos creído que el sistema que mejor se adapta a la autonomía de
la cuestión respecto al derecho de fondo, es el que divide las nulidades
procesales en esenciales y accesorias, conforme al contenido de la norma
vulnerada, que es, por otra parte, la clasificación que propicia Alsina en "Las
Nulidades en el Proceso Civil", pág. 74. Constituye nulidad esencial la que
resulta de la violación de una norma que impone un requisito esencial en un
acto procesal; las demás son nulidades accesorias. Considerando que al fin de
cuentas, todas las normas procesales son reglamentarias del derecho de defensa
en juicio, no es suficiente que medie indefensión para estar en presencia de
una nulidad esencial. Empero, si la norma vulnerada protege directamente dicha
garantía constitucional, entonces constituye un requisito esencial, resultando
del mismo carácter la nulidad respectiva. Están también comprendidas dentro de
esta categoría de normas, por extensión, las que se refieren a la integración
de los tribunales y a la intervención de los incapaces.
Se establece un régimen distinto en cuanto a la declaración de nulidades
esenciales y accesorias. Las primeras pueden ser declaradas de oficio, hasta la
oportunidad de dictar sentencia. Unas y otras pueden ser denunciadas por las
partes, siempre que no las hubieran consentido, o que no hubieran concurrido a
producirlas, y que les ocasione perjuicio. En todos los casos, si no obstante
la violación de las normas se hubiera conseguido su finalidad, la nulidad no es
procedente. Todos estos principios responden a las características propias de
las nulidades procesales que no se declaran por respeto a las formas
establecidas, sino con el objeto de conseguir que el proceso cumpla con sus
fines. No procede la nulidad por la nulidad misma, ni cuando no existe daño, ni
cuando para su declaración debiera alegarse la propia torpeza.
Fundados en los mismos principios, se ha limitado la extensión de la
declaración de nulidad, exclusivamente a lo estrictamente necesario, sin
comprender a los actos previos o posteriores al acto viciado que pueden
subsistir.
Los medios para denunciar la nulidad son: el incidente, hasta que se dicta
sentencia, y el recurso de casación, con posterioridad a ella. Entendemos que
ello no descarta la posibilidad de usar el recurso de reposición, cuando fuere
procedente, ya que éste se otorga para rectificar una resolución, dictada sin
sustanciación, que a juicio de la parte no se acomodare a las normas
pertinentes, entre las que se encuentran las que se refieren a los actos
procesales. Igualmente cabe la denuncia por vía de acción, cuando el proceso
hubiere concluido definitivamente.
En los procesos de ejecución, la nulidad debe plantearse por medio de la
excepción correspondiente, si la etapa del proceso lo permite.
17. Incidentes
Aparte de las normas ya tradicionales en esta materia, en relación a la forma
de promover el incidente, suspensión del trámite principal, etc., se prevén
disposiciones encaminadas a evitar la dilación del proceso y la mala fe. Se
establece que la articulación planteada dentro de un incidente se resuelve
junto con éste; se prevén restricciones en cuanto a la prueba; se establece la
forma en que ha de sustanciarse y resolverse cuando se plantea en audiencias en
que se corre traslado y se recibe la prueba en ella misma, en que también se
dicta el respectivo pronunciamiento, todo lo cual es muy necesario preverlo en
nuestro procedimiento oral, constituyendo su omisión en el Código vigente una
falta visible que ha dado lugar a no pocas dificultades; en fin, se ha
procurado la mayor abreviación en su trámite, de manera que, sin que ella
atente contra el derecho de defensa en juicio, se evite en lo posible que
constituya una vía expedita para dilatar los procesos.
En orden a asegurar la buena fe procesal, se ha previsto expresamente la
facultad de rechazar "in limine" la articulación, cuando fuera notoriamente
improcedente. Se establecen también sanciones para los letrados que usaren con
mala fe de este remedio procesal. Se prevé la posibilidad de imponer a la parte
que planteare incidentes con mala fe, un interés punitorio que puede llegar a
dos veces y media más del interés oficial, por el tiempo que ha durado la
articulación, aparte de la tasa ordinaria correspondiente. Se ha perfeccionado
un instituto que ya estaba previsto en el Código actual, que es el que se
refiere al pago previo de las costas de un incidente, como condición para
promover otro. Resultaba que en aquellos casos en que la cosa litigiosa no era
susceptible de apreciación pecuniaria, no se regulaban honorarios, de modo tal
que las costas del incidente quedaban reducidas al sellado de actuación, que
importa una suma mínima, con lo que el obstáculo para promover otros planteos
incidentales, era lírico. Para obviar el problema hemos establecido que, en
todos los casos, los jueces regularán honorarios, haciéndolo con carácter
provisional cuando no hubieren bases económicas al efecto.
18. Allanamiento, desistimiento, transacción
Se precisa cuando es factible cada una de las figuras referidas, previéndose el
trámite que corresponde en cada caso.
Se distingue respecto al desistimiento, cuando se refiere a la acción que lo
extingue y no precisa del consentimiento del adversario, de cuando se refiere
al proceso que deja subsistente la acción para hacerla valer en otro juicio si
no se hubiere extinguido por algún otro motivo, y que requiere el
consentimiento de la parte contraria.
La transacción puede ser total o parcial, continuando el proceso en este caso,
por lo que no ha sido objeto de ella.
Se deja constancia que no pueden ser objeto de allanamiento, desistimiento, ni
transacción los derechos indisponibles.
19. Tercerías
Aparte de las normas convencionales en esta materia, se han previsto las
diversas formas de tercerías coadyuvantes, excluyentes, voluntarias y forzosas,
estableciéndose cuándo procede cada una y el trámite que corresponde
imprimirles en cada caso.
En este mismo capítulo, como una materia conexa con la tercería de dominio o de
posesión, se prevé el levantamiento de embargo sin contienda para el caso que
el derecho invocado resultare manifiesto.
Como una forma más de promover la más estricta buena fe procesal, se establece
que cuando la tercería, aunque procedente, se ha planteado extemporáneamente,
esto es, luego de esperar el avance del proceso en varias etapas y no
inmediatamente de conocido el embargo, se impondrán las costas al ganador. En
base al mismo criterio de moralidad procesal, se faculta al juez incluso a
ordenar por sí la detención de los culpables cuando se descubriera que hubo
connivencia en el planteo de la tercería.
En este mismo capítulo se incluyen las normas que se refieren a casos
particulares de tercería, como las de dominio, de posesión y de preferencia.
20. Perención de instancia
Podría parecer una contradicción que mantengamos el instituto de la perención
de la instancia en un proceso en que el impulso procesal está a cargo de los
jueces, no de las partes. La contradicción es sólo aparente. El impulso
procesal de oficio no implica que la caducidad de la instancia no pueda
producirse, pues si el proceso ha estado detenido por el término previsto al
efecto, ella se operará. Lo único que podría variar es el sistema de imposición
de costas que, en estricto derecho, debieran cargar los jueces y no las partes.
Pero no hemos querido llegar a esta consecuencia por razones de orden práctico,
ya que resulta poco menos que imposible que el juez tenga el efectivo control
de todos los procesos en todas sus etapas. Hemos mantenido en este instituto el
régimen vigente, en que las costas se imponen por el orden causado. Pues, así
como en el sistema del impulso procesal a cargo de las partes, se interrumpe la
perención por la actividad del juez dirigida a impulsar el proceso, también en
el sistema adoptado se interrumpe por el ejercicio de la facultad que tienen
las partes de instar el proceso. Existe, además, una razón de orden práctico
para mantener el instituto de la perención y ella consiste en que si por
descuido de los jueces, o porque ellos no tienen el efectivo control del
proceso, como se ha dicho, unido al desinterés de las partes, se mantiene
paralizado el proceso por largo tiempo, es conveniente que exista el medio
legal para que el proceso no permanezca abierto indefinidamente y se le pueda
poner término.
Entre los múltiples sistemas que existen en la doctrina, hemos adoptado el
siguiente: la perención puede declararse de oficio o a petición de parte, pero
no se opera de pleno derecho. Hemos modificado el sistema vigente en el Código
actual, en que se opera de pleno derecho y que aparentemente resulta más
avanzado, por las dificultades a que da lugar su aplicación. En efecto, en el
vigente puede haber transcurrido el término legal sin que las partes o el juez
lo hubieren advertido, y se dicta la sentencia definitiva o se cumplen otros
actos procesales ulteriores al transcurso de tal plazo; queda, en tal caso, una
situación de inestabilidad e indecisión, pues no se sabrá si tales actos son
nulos o si son válidos. Con el sistema que hemos adoptado, se gana en claridad
y precisión en las situaciones procesales, tan importantes en orden a la
seguridad de los derechos, pues recién se opera la perención con la resolución
que la declare.
El término legal para que se opere la perención lo hemos reducido a seis meses,
tanto al proceso del juicio como a los recursos extraordinarios. Se gana en
simplicidad y se trata de un plazo, a nuestro juicio, suficientemente
prolongado para que el proceso se considere caduco por desinterés de las partes
y se disponga su archivo.
21. Costas
Como se propunga en las modernas corrientes procesalistas, el pronunciamiento
sobre las costas se formula de oficio por los jueces; no es necesario al
respecto expresa petición de las partes. Al respecto hemos avanzado aún más,
disponiendo que también en lo que se refiere a los intereses, los jueces dicten
pronunciamiento de oficio. De modo que toda sentencia que condena al pago de
sumas de dinero, deberá establecer también si corresponde el pago de intereses.
Lo propio debe acontecer respecto a los honorarios.
Un problema que ha dado lugar a dificultades en nuestro proceso de instancia
única es el que se refiere a la recurribilidad de la regulación de honorarios,
es decir, si cuál es el medio adecuado para recurrirlos. Por una parte, como
tal regulación se practica sin previa sustanciación, parecería que el medio
adecuado es el recurso de reposición; pero como generalmente ella va incluida
en la sentencia definitiva, en tal caso el único medio adecuado es el recurso
extraordinario, sea casación, inconstitucionalidad o apelación extraordinaria
ante la Suprema Corte Nacional. Hemos resuelto el problema procurando otorgar
seguridad a la solución pertinente, estableciendo que el medio legal que
corresponde es el recurso de reposición, lo cual se entiende sin perjuicio de
intentar ulteriormente los otros recursos que procedieren. El planteo de la
reposición es requisito previo al efecto y tiene la finalidad de salvar
cualquier error en que se incurriere en la regulación de honorarios. Dicho
planteo, por otra parte, suspende el término para intentar los recursos
extraordinarios contra la sentencia en su integridad, lo cual tiene fines de
economía procesal, para evitar que se promueva un recurso extraordinario contra
una parte de la sentencia y luego otro recurso de igual carácter contra otra
parte.
El principio general adoptado en materia de costas, es el del vencimiento.
Empero, hemos considerado que en ciertos casos la aplicación de tal sistema
importa una injusticia; por ello lo hemos atenuado, previendo la facultad de
imponer las costas en el orden causado cuando el vencido hubiere tenido razones
atendibles para litigar.
Hemos previsto expresamente, para evitar dificultades, la facultad del abogado
para reclamar sus honorarios directamente del vencido o de su cliente.
Hemos establecido, en lo que se refiere a la comprensión de las costas, reglas
prácticas para que ellas constituyan una verdadera indemnización para el
vencedor. Empero, hemos creído conveniente incluir la posibilidad de moderar
las consecuencias absolutas del principio, atribuyendo la facultad a los jueces
de prorratearlas equitativamente entre las partes cuando ellas alcanzaren el
cuarenta por ciento del valor de la cosa litigiosa.
22. Beneficio de pobreza
Una de las aspiraciones clásicas de la administración de justicia es que ella
sea barata, con el objeto de que pueda estar al alcance de los más pobres. Para
ello, uno de los medios de alcanzarla es el beneficio de pobreza, mediante el
cual se otorgan al que está en esas condiciones los siguientes derechos: a) se
lo exime del pago del sellado de actuación o impuesto de justicia; b) puede
publicar edictos gratuitamente en el órgano oficial; c) puede litigar con poder
apud-acta; d) no necesita otorgar caución para obtener medidas cautelares; e)
puede recurrir al patrocinio del defensor oficial; f) no está obligado al pago
de los honorarios que devengue su defensa.
Se prevén los casos en que procede y el trámite que debe seguirse para
conseguirla. En lo demás, se incluyen las normas clásicas en la materia.
23. Demanda y contestación
Al establecer los requisitos de la demanda y contestación, que en nuestro
procesal oral incluye el ofrecimiento de toda la prueba, además de los hechos,
el derecho y el petitorio, hemos establecido una novedad en relación al Código
vigente; el cuestionario para la absolución de posiciones debe formularse por
escrito y acompañarse con la demanda, sin perjuicio de su ampliación oral en la
audiencia respectiva. Creemos que de esa forma se restringirá el ofrecimiento
de tal medio de prueba a los supuestos en que medie una real necesidad para la
defensa de las partes.
Por razones prácticas, para facilitar el manejo de la materia, hemos previsto
en qué caso procede la litis consorcio necesario o facultativo, es decir,
cuando deba o pueda dictarse un pronunciamiento que resuelva la cuestión
respecto a todos los que estuvieren afectados por ella, con el objeto de evitar
sentencias contradictorias sobre una sola cuestión. Al respecto, se formula la
pertinente remisión a las normas de la acumulación de procesos y de acciones,
en lo que se refiere al trámite y demás aspectos del problema.
En cuanto al traslado de la demanda o de la reconvención, se ha reducido el
término a veinte días netos, es decir, que se ha eliminado la posibilidad de
prórroga por diez días más, prevista en el Código actual, que desvirtúa el
principio general adoptado sobre la improrrogabilidad de los plazos procesales.
La falta de contestación de la demanda o de la reconvención, crea una
presunción relativa de la veracidad de los hechos afirmados por la parte
contraria. Dicha omisión no es suficiente para tener por acreditados tales
hechos, sino que éstos deben ser confirmados por otras pruebas, rendidas en el
proceso, en lo cual queda sujeto a la apreciación del juez.
24. Excepciones procesales
Entre las excepciones procesales previstas se aumentan, con relación al Código
vigente, la de defecto lega, que ha constituido una sensible omisión de éste, y
la de arraigo respecto a los sujetos domiciliados fuera de la provincia,
establecida como un medio de asegurar el resultado de los procesos, y evitar
las aventuras judiciales del que sabe que en caso de perder el pleito
seguramente no pagará las costas por las dificultades de hacerlas efectivas en
bienes ubicados en otras provincias.
En cuanto a su trámite, se prevé el modo y oportunidad de oposición,
remitiéndose en lo demás a las normas previstas para los incidentes. Por tanto,
les son aplicables todas las disposiciones de carácter punitivo establecidas en
el capítulo de los incidentes, para garantizar la celeridad en el trámite y la
buena fe procesal.
En cuanto a la excepción de prescripción, conforme al Código Civil, puede
oponerse en cualquier estado del trámite, pero si no se plantea en la
oportunidad prevista para los demás, aunque prosperara carga con las costas. Se
da así jerarquía legal a una solución fundada en la buena fe procesal que ha
sido adoptada por los tribunales del país.
Con el objeto de evitar problemas, hemos previsto cuál es el pronunciamiento
que corresponde respecto a cada clase de excepción, para el caso de que ella
procediere.
25. La prueba en general
En ese capítulo se establecen los medios de prueba admisibles, y las reglas
para su ofrecimiento, recepción y apreciación. Siguiendo las corrientes
modernas, hemos previsto la mayor amplitud en cuanto a las pruebas, dejando
abierta la posibilidad de incorporar al proceso aquéllos que resulten de los
inventos o descubrimientos del arte o la ciencia. En cuanto a la oportunidad
para producirla, se ha tratado de evitar que, por negligencia de las partes en
su diligenciamiento, se dilate el proceso, disponiéndose que deberán recibirse
hasta la oportunidad de la vista de la causa, caducando la ocasión aunque dicha
audiencia se suspendiera por cualquier motivo.
La carga de la prueba constituye un problema arduo en Derecho Procesal, por las
innúmeras consecuencias a que da lugar. Creemos que hemos adoptado una fórmula
clara y precisa, informada de los principios teóricos más aceptables en la
materia. Es la fórmula que proporciona Alsina en su contenido "Tratado de
Derecho Procesal".
En cuanto a la apreciación de la prueba, hemos adoptado el sistema de la sana
crítica, que no sólo se opone al de las pruebas legales, sino también al de la
libre convicción. Es aquél el criterio más científico, que responde mejor a la
organización democrática de nuestro sistema de vida y que uniformemente
propicia la moderna doctrina procesal civil. Con el fin de acentuar su
configuración, hemos señalado la necesidad de fundamentar las conclusiones a
que se llegue sobre las pruebas, es decir, expresar las razones de la
convicción del juzgador. Dicha fundamentación debe estar basada en los
principios de la lógica y en las reglas de la experiencia común, que son los
presupuestos que comprenden el sistema.
26. Prueba confesional
En relación al Código vigente, del que se reiteran sus normas fundamentales, se
incluyen algunas innovaciones. En primer lugar, se prevé la posibilidad de que
el propio letrado del absolvente le formule en la audiencia preguntas
aclaratorias con el fin de evitar que, por la dialéctica del abogado de la
parte contraria, se confunda el absolvente si éste es persona ignorante,
haciéndole decir algo que en realidad no hubiera querido expresar.
Con el criterio general de evitar suspensiones de audiencias que dilaten el
proceso, se prevé la forma de facilitar la producción de esta prueba en el
lugar donde se domicilia el absolvente, lo cual responde también a una razón de
justicia, salvo que la parte que ha propuesto la absolución deposite el importe
calculado para gastos de traslado.
Se disponen las reglas clásicas en la materia en cuanto a los demás problemas
que suscita esta prueba: quienes deben absolver, forma de preguntas y de
respuestas, negativa a responder, caso de imposibilidad de comparecer por
enfermedad, y valor de la confesión extrajudicial.
27. Prueba testimonial
Se reiteran las normas convencionales contenidas en el Código vigente, en lo
que se refiere a capacidad para testificar, juramento, generales de la ley,
declaración por informe y testigos domiciliados fuera del asiento del tribunal.
Para el caso de que el testigo, debidamente citado, no compareciera,
corresponde su inmediata detención. No hemos creído, conveniente que recién la
segunda citación contenga tal apercibimiento, porque es como dar de antemano la
oportunidad para no asistir a la audiencia, sin sanción de ninguna clase, y con
todo el daño que implica para el proceso una postergación de la vista de la
causa. Se afirma, además, la necesidad de promover el acatamiento de las
órdenes judiciales.
Se establece un número máximo de testigos por cada parte, que son doce en los
procesos ordinarios y seis en los demás, quedando empero la posibilidad de
ampliarlo por razones justificadas, en cuyo caso se debe plantear la cuestión
en el escrito en que se ofrece la prueba.
Antes de recibírsele declaración, el testigo puede ser renunciado por la parte
que lo ofreciera. Ello responde al principio dispositivo que rige la materia,
conforme a lo explicado en la parte general. La renuncia puede ser táctica o
expresa, ocurriendo lo primero cuando la parte debió traerlo personalmente a la
audiencia y el testigo no comparece; lo segundo, cuando así lo manifiesta en
forma expresa.
En la forma de interrogación hemos mantenido el sistema actual que, a nuestro
juicio, ha dado buenos resultados. Las partes, o mejor dicho sus letrados,
pueden formular las preguntas directamente al testigo, tanto para ampliar el
cuestionario, la parte que lo ofreciera, como para repreguntar, la parte
contraria. El juez puede interrogar libremente al testigo sin necesidad de
ajustarse a límites impuestos por el cuestionario escrito. Dicha atribución
emerge del principio de que, una vez incorporada la prueba, esto es, cuando ya
no puede ser renunciada por las partes, el juez tiene la atribución de
averiguar la verdad real sobre los hechos materia de la litis.
Hemos establecido la obligación de indemnizar a los testigos, abonándoles por
las partes la suma que en cada caso fije el juez. Entendemos que si bien los
ciudadanos tienen la obligación de testificar, no es justo que por ello sufran
en su patrimonio un daño que no les sea resarcido. Por las pérdidas sufridas
por faltar al trabajo, o no asistir a sus ocupaciones habituales, deben ser
indemnizados.
28. Prueba documental
Hemos incorporado una solución ya dada por la jurisprudencia del país al
5º) Que el tribunal señale plazo para el pago, si el acto constitutivo de la
obligación no lo determina o si autoriza al deudor para verificarlo cuando
pueda o tenga medios de hacerlo.
Para la fijación se seguirá el procedimiento establecido para los incidentes.
Artículo 278. Desconocimiento de la firma. Si el documento no fuere reconocido,
el juez o tribunal, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o más
peritos a designar por sorteo a criterio del tribunal, declarará si la firma es
auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el Artículo 280 y se
impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento
del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de
admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa
integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.
Artículo 279. Deudor de domicilio desconocido. Si se tratare de un deudor de
domicilio desconocido, se lo citará por edictos, que se publicarán tres veces
consecutivas, para que comparezca el día y hora que el juez señale, bajo el
apercibimiento que corresponda.
SECCION 2º - INTIMACION DE PAGO Y EMBARGO
Artículo 280. Mandamiento. Si procede la ejecución el Juez ordenará:
1º) Se libre mandamiento de ejecución, intimación de pago y embargo contra el
deudor, autorizando el uso de la fuerza pública, el allanamiento del domicilio
y la habilitación de día, hora y lugar, si ello resultare necesario. Es nula la
cláusula por la cual el deudor renuncia a la intimación de pago.
2º) Que el oficial de justicia requiera al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen
y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
3º) Se cite de remate al deudor, bajo apercibimiento de que si dentro de cuatro
días no opone excepciones legítimas, la ejecución se llevará adelante.
Artículo 281. Intimación de pago. El mandamiento dispondrá que se intime al
deudor al pago del capital más la suma propuesta por el tribunal para intereses
y costas.
Si no se efectúa el pago en el acto, el oficial de justicia trabará embargo en
bienes suficientes para cubrir la cantidad consignada en el mandamiento. La
diligencia se practicará aún cuando el deudor no esté presente, de lo que se
dejará constancia.
En todo los casos que se embarguen bienes inmuebles o muebles registrables,
trabado el embargo, se oficiará al registro del lugar de la situación de los
mismos para que informe, en el plazo de diez días, si están afectados por
hipotecas, prendas u otros embargos y, en su caso, fecha, nombre y domicilio de
los acreedores o de los embargantes.
Artículo 282. Obligaciones del oficial de justicia. En la diligencia de
embargo, el oficial de justicia deberá:
1º) Hacerlo efectivo en bienes que le indique el mandamiento o en los que
denuncie el acreedor en el acto y, en su defecto, en los que ofrezca el deudor.
En este último caso, si los considera insuficientes o de difícil realización,
podrá embargar además los que el mismo determine, procurando que la medida
garantice suficientemente al actor sin ocasionar perjuicios o vejámenes
innecesarios al demandado.
2º) Depositar en el Banco de la Provincia -sección depósitos judiciales- hasta
el día siguiente, el dinero o valores embargados.
3º) Notificar al deudor en el mismo acto, que queda citado de remate conforme a
lo dispuesto en el inciso 3º del Artículo 280, entregándole copia de la
diligencia, del escrito de iniciación del juicio y de los documentos
acompañados. Si no ha estado presente en la diligencia de embargo, se le
notificará que los mismos se encuentran en secretaría a su disposición.
La notificación debe hacerse dejando cédula con los requisitos de los Artículos
45, Artículo 46 y Artículo 47. Se labrará acta circunstanciada de las
diligencias cumplidas.
Artículo 283. Normas específicas para el embargo de determinados bienes. Se
aplicarán las siguientes normas:
1º) Empresas o instalaciones de transporte por tierra, agua o aire, teléfono o
telégrafo, luz, obras sanitarias y otras análogas afectadas a un servicio
público y de los materiales empleados en su funcionamiento: debe trabarse sin
afectar la regularidad del servicio, a cuyo efecto serán siempre nombrados
depositarios los gerentes o administradores.
2º) Establecimientos agrícolas, industriales o comerciales: el depositario que
nombre el tribunal desempeñará las funciones de administrador.
3º) Inmuebles o muebles registrables: anotación en el registro correspondiente,
librándose oficio dentro de un día de ordenado el embargo.
4º) Créditos con garantía real: anotación en el registro correspondiente y
notificación al deudor del crédito y a los acreedores precedentes, dentro del
término de un día de dispuesto.
5º) Créditos, sueldos u otros bienes en poder de terceros: notificación a
éstos, dentro de un día, intimándoles que oportunamente deben hacer depósito
judicial de los mismos, bajo apercibimiento de multa de hasta el décuplo de los
montos a retener, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal
correspondiente.
6º) Fondos o valores en poder de instituciones bancarias, de ahorro u otras
análogas: al notificar a la institución debe hacerse constar los datos que
permitan individualizar con precisión a la persona afectada por la medida,
salvo los casos de urgencia que el tribunal apreciará; el embargo trabado sin
esos requisitos caduca de pleno derecho a los treinta días de anotado, si antes
no se han cumplido aquéllos.
Artículo 284. Bienes inembargables. No son embargables los bienes a que se
refiere el Artículo 106.
Artículo 285. Ventas de los bienes embargables. Cuando las cosas embargadas son
de difícil o costosa conservación o hay peligro de que se desvaloricen, el
depositario debe ponerlo inmediatamente en conocimiento del tribunal.
Cualquiera de las partes puede solicitar su venta, resolviendo el tribunal
previa visita a la contraria por un plazo que fijará según la urgencia del
caso. Si ordena la venta se procederá como está dispuesto para la ejecución de
sentencia, abreviando los trámites y habilitando días y horas, si es necesario
por razones de urgencia.
Artículo 286. Sustitución de embargo. Cuando lo embargado no fueren sumas de
dinero, el deudor podrá pedir su sustitución por otros bienes del mismo valor.
El tribunal resolverá sin más trámite que una visita al ejecutante. Si se
ofrece, en sustitución de lo embargado, dinero en efectivo en cantidad
suficiente a juicio del tribunal, éste dispondrá la sustitución de inmediato,
sin vista al ejecutante.
Artículo 287. Inhibición, ampliación y reducción de embargo. No conociéndose
bienes del deudor o siendo éstos insuficientes, podrá solicitarse contra él
inhibición general de vender o gravar sus bienes la que deberá dejarse sin
efecto tan pronto se den bienes bastantes.
A pedido del ejecutante y sin sustanciación, el tribunal decretará la
ampliación o mejora del embargo, siempre que por cualquier causa los bienes
embargados sean insuficientes para responder a la ejecución.
A pedido del deudor, previa vista al acreedor por un plazo que se fijará según
la urgencia del caso se podrá disponer limitaciones al embargo.
SECCION 3º - EXCEPCIONES
Artículo 288. Plazos para oponerlas. Dentro del plazo establecido en el
Artículo 280 inciso 3º, al mismo tiempo y en un solo escrito, el deudor podrá
oponer las excepciones legítimas que tuviera contra la ejecución cumpliendo con
los requisitos establecidos para la demanda. (Artículo 169).
Artículo 289. Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de
pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.
Artículo 290. Admisibilidad. Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
1º) Incompetencia.
2º) Falta de personalidad en el ejecutante y en el ejecutado por carecer de
capacidad civil para estar en juicio o falta de personería en sus
representantes por falta o insuficiencia de mandato.
3º) Litispendencia en otro tribunal competente.
4º) Falsedad del título con que se pide la ejecución, sustentada únicamente en
la falsificación o adulteración material del documento en todo o en parte.
5º) Inhabilidad del título con que se pide la ejecución, que sólo puede
fundarse en el hecho de no figurar éste en los enumerados en el Artículo 276 o
no reunir todos los requisitos extrínsecos exigidos por la ley para que tenga
fuerza ejecutiva, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa.
6º) Pago total o parcial, probado por escrito.
7º) Prescripción.
8º) Cosa juzgada.
9º) Quita, espera, renuncia, novación, conciliación, transacción o compromiso,
probados por escrito.
10º) Compensación de crédito líquido y exigible que resulte de documento que
traiga aparejada ejecución.
11º) Nulidad de la ejecución por violación de las formas establecidas en el
Artículo 277 o por no haberse hecho legalmente la intimación de pago, pero
siempre que el ejecutado desconozca la obligación o niegue la autenticidad de
la firma que se le atribuye o el carácter de locatario o el cumplimiento de la
condición o impugne el plazo fijado por el tribunal, según se trate de los
incisos 1º, 2º, 3º y 5º del mencionado artículo y, si se refiere a la falta de
intimación de pago consigne la suma fijada en el mandamiento.
Si se anula el procedimiento ejecutivo o se declara la incompetencia del
tribunal, el embargo trabado se mantendrá con el carácter de preventivo durante
quince días contados desde que la sentencia quedó ejecutoriada y caducará
automáticamente si dentro de ese plazo no se reinicia la ejecución.
Artículo 291. Oposición, traslado y vista de la causa. Si las excepciones
fueran admisibles, se dará traslado al actor por cinco días. Con la
contestación deberá ofrecerse toda la prueba y cumplirse los requisitos de
contestación de la demanda conforme con lo establecido en el Artículo 173.
En lo demás se aplicará, en lo pertinente, lo establecido para el juicio
sumario (Artículo 272).
SECCION 4º - SENTENCIA
Artículo 292. Sentencia. La sentencia en el juicio ejecutivo sólo podrá
decidir:
1º) La nulidad del procedimiento.
2º) La improcedencia de la ejecución.
3º) Llevar adelante la ejecución, total o parcialmente.
En cuanto a la imposición de costas se resolverá de conformidad al régimen
general previsto en los Artículos 158 a 163.
No oponiendo el deudor excepciones, el juez pronunciará sentencia dentro de
tres días, mandando llevar adelante la ejecución, con costas. Mediando
excepciones, lo hará el tribunal en el término de diez días.
Artículo 293. Juicio ordinario posterior. Cualquiera fuere la sentencia que
recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el
ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.
Antes de efectuarse el pago, a pedido del ejecutado, el ejecutante deberá
prestar fianza suficiente por las resultas del juicio ordinario que el primero
pueda promover. La suficiencia de la garantía la estima el juez. Si dentro de
quince días el ejecutado no iniciare el juicio ordinario, la fianza quedará
cancelada de pleno derecho.
Artículo 294. Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio
ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la
obligación con cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la
ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga y considerándose
comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.
Artículo 295. Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero
con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la
obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada
pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos
correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo
apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas
vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos
por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará
efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
Artículo 296. Dinero embargado. Pago inmediato. Cuando lo embargado fuese
dinero, una vez firme la sentencia, el acreedor practicará liquidación del
capital, intereses y costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la
liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella
resultare.
Artículo 297. Subrogación forzosa de los créditos o derechos. Si son créditos o
derechos no realizables en el acto, se transferirán al ejecutante, para que
gestione su cobro o reconocimiento, con facultades de percibir su importe o
producido hasta la concurrencia de lo que se le adeuda, intereses y costas.
Artículo 298. Subasta de bienes muebles y semovientes. Si son muebles o
semovientes, se venderán en pública subasta, sin tasación, a dinero de contado,
por martillero inscripto, con audiencia de partes. El martillero deberá ser
designado por sorteo entre los que figuren en la lista respectiva; deberá
aceptar el cargo dentro de los dos días de notificársele el nombramiento, bajo
apercibimiento de su eliminación de la lista, salvo causa debidamente
justificada. La subasta se realizará en el lugar que el juez designe y dentro
del plazo que el mismo fije. En ningún caso, los jueces ordenarán la venta de
bienes muebles o semovientes, sin que se haya requerido el informe que prevé el
Artículo 281.
Artículo 299. Edictos. Sin perjuicio de otros medios de publicidad que los
litigantes dispongan por su cuenta o que autorice el juez, el remate se
anunciará por edictos que se publicarán por un término no mayor de veinte días,
mediante una a cinco publicaciones, en el "Boletín Oficial" y un diario o
periódico de circulación local.
En los edictos se individualizarán las cosas a subastar; se indicará, en su
caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los
interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el
acto de remate; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el tribunal y
secretaría donde tramite el proceso; el número del expediente, y el nombre de
las partes si éstas no se opusieren.
Artículo 300. Notificación a acreedores hipotecarios o prendarios. Si los
bienes están hipotecados o prendados o en posesión de quien tiene sobre ellos
crédito privilegiado o derecho de retención, se citará al acreedor
correspondiente para que comparezca al juicio, en el plazo que se fije, al solo
efecto de intervenir en el remate y en la liquidación, verificación y
graduación de crédito y distribución de los fondos producidos en el mismo, bajo
apercibimiento de que si no comparece se procederá sin su intervención. Su
intervención en el proceso se rige por el régimen de la tercería (Artículos 145
a 153).
Artículo 301. Subasta de inmuebles. Se procederá a la siguiente forma:
1º) Se solicitará informe de valúo, dominio y gravámenes desde diez años atrás
a las reparticiones correspondientes, los que deben ser evacuados dentro de los
cinco días de recibidos los oficios y se emplazará al ejecutado para que dentro
del tercer día presente los títulos de dominio. Si no los presenta, se obtendrá
a su costa testimonio de ellos, del registro donde se encuentran.
2º) Agregados los informes y títulos, se dispondrá la venta en subasta pública
por el martillero designado, con la base del ochenta por ciento del avalúo para
el impuesto inmobiliario. La subasta se efectuará en el mismo inmueble o en el
lugar que se designe si está ubicado fuera del asiento del tribunal, dentro de
los veinte días del decreto que disponga su venta.
3º) El remate se anunciará en la forma establecida por el Artículo 299.
4º) Los avisos expresarán, además de lo establecido en el Artículo 299, lo
siguiente: Individualización del inmueble en forma precisa, su extensión y
principales mejoras; base de venta; gravámenes; lugar donde pueden ser
examinados los títulos o que los mismos no existen o se ignora el registro
donde se encuentran; y que no se admitirá después del remate cuestión alguna
sobre falta o defecto de los mismos.
5º) Si no hay postor queda el arbitrio del ejecutante pedir que se le adjudique
el inmueble por la base de venta o una nueva subasta con reducción de dicha
base en un veinticinco por ciento; si en este segundo remate no hay postores se
ordenará la venta sin base.
Del pedido de adjudicación debe darse vista a los acreedores preferentes que
han comparecido en el proceso.
En caso de adjudicación, el ejecutado podrá dejarla sin efecto, antes de
firmarse la escritura traslativa de dominio, pagando la deuda reconocida en la
sentencia, sus intereses y costas.
Artículo 302. Desarrollo de la subasta. En la realización de la subasta se
observarán las siguientes normas:
1º) La subasta se realizará en el lugar, día y hora señalado, con presencia del
martillero, secretario o empleado designado para reemplazarlo en ese acto.
Subasta que deberá realizarse dentro de la sede de la jurisdicción del tribunal
que la ordena o en el lugar de ubicación del bien a subastar en caso de
solicitarlo el acreedor y el tribunal considerarlo así más conveniente.
2º) El acto comenzará con la lectura del aviso de remate, procediéndose luego a
tomar las posturas, con la base fijada o sin ella, según el caso.
3º) El ejecutante puede hacer posturas, estando eximido de depositar el precio
hasta el importe de su crédito por capital e intereses salvo que existan
acreedores con preferencia sobre él en cuyo supuesto debe depositar la seña y
en todos los casos la comisión del martillero. Los acreedores que gozaren de
preferencia sobre el ejecutante y adquirieran el bien, deberán abonar la seña y
comisión del martillero.
4º) El comprador o acreedores privilegiados presentes que no lo hubieren hecho
con anterioridad, deberán constituir domicilio especial.
5º) Cuando el postor a quien se ha adjudicado el bien no deposite la seña y
comisión del martillero, se lo tendrá por desistido y se continuará la subasta,
recomenzándose en la última postura. Si no es posible, se dará por terminado el
acto, siendo de aplicación, por lo que respecta a la responsabilidad del
postor, lo dispuesto por el Artículo 303.
6º) De lo actuado se labrará el acta respectiva.
Artículo 303. Venta sin efecto por culpa del postor. Nueva subasta. Si por
culpa del postor a quien se ha adjudicado los bienes, deja de tener efecto la
venta, se hará nueva subasta en la forma establecida, siendo aquél responsable
de la disminución del precio, de los intereses acrecidos, de los gastos
causados con ese motivo y de la comisión del martillero o comisionista de bolsa
por el acto que ha quedado sin efecto, al pago de lo cual puede ser compelido
ejecutivamente a petición de parte y previa liquidación. Las sumas entregadas a
cuenta de precio, quedarán depositadas en garantía de las responsabilidades
establecidas en este artículo.
Artículo 304. Informe y rendición de cuentas del martillero. Realizada la
subasta, el martillero dará cuenta al tribunal dentro del tercer día, bajo pena
de perder su comisión, haciéndose además pasible de una suspensión de tres
meses la primera vez, y de la cancelación de la matrícula en caso de
reincidencia, que se aplicará vencido el plazo indicado, sin perjuicio de las
responsabilidades de orden civil y penal que procedan. Acompañará el acta a que
se refiere el Artículo 302, inciso 6º, la boleta de depósito en el Banco de la
Provincia del importe de la venta o seña, según el caso, y de la comisión
percibida, y una cuenta detallada y documentada de los gastos realizados. Si
corrida vista a las partes por tres días, no hicieren oposición, aprobará el
informe y las cuentas. Si la hubiere, se decidirá sin más trámite.
Si la subasta no se aprueba por culpa del martillero, éste perderá sus derechos
a cobrar los gastos y comisiones y deberá pagar las costas del incidente.
Artículo 305. Pago de precio y entrega de los bienes. Cumplidos los trámites
indicados en el artículo anterior, se observarán las normas siguientes:
1º) Aprobada la subasta, se notificará al martillero y a los compradores. Si se
trata de títulos, acciones, muebles y semovientes, los compradores pagarán el
precio al martillero en el acto del remate y éste les hará entrega en el mismo
acto de los bienes comprados, depositando al día siguiente hábil la suma
recibida en el Banco de la Provincia, bajo pena de pérdida de la comisión,
aparte de las responsabilidades civil, penal y disciplinarias.
2º) Si se trata de inmuebles, el comprador hará el depósito del saldo del
precio, en dinero efectivo, en el plazo de tres días, ordenándose entonces que
se le dé posesión por intermedio del oficial de justicia.
El juez deberá otorgar escritura pública con transcripción de los antecedentes
de la propiedad, testimonio del acta de remate, auto aprobatorio, toma de
posesión y demás elementos que se juzguen necesarios para la inobjetabilidad
del título.
Puede el comprador limitarse a solicitar testimonio de las diligencias
relativas a la venta y posesión para ser inscriptas en el Registro General,
previa protocolización o sin ella.
Si el ejecutado ocupa el inmueble, el tribunal le fijará un plazo que no podrá
exceder de treinta días para su desocupación, bajo apercibimiento de
lanzamiento.
Los fondos depositados por el martillero, conforme a lo referido, no pueden ser
retirados hasta que se haya dado posesión, salvo para el pago de impuestos y
tasas que sean a cargo del ejecutado.
3º) El ejecutante que resulte comprador o adjudicatario estará obligado a
depositar sólo el excedente del precio sobre su crédito y la suma estimada
provisoriamente para cubrir costas, gastos, impuestos, tasas, etc., a menos que
exista otro acreedor de pago preferente o se haya deducido tercería de mejor
derecho.
Artículo 306. Levantamiento de medidas precautorias. Los embargos e
inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar, con citación de los
jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas
medidas se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación
del testimonio para su inscripción en el Registro de la Propiedad. Los embargos
quedarán transferidos al importe del precio.
Artículo 307. Planilla. Para extraer los fondos afectados al pago del crédito,
el ejecutante debe practicar la liquidación del capital, intereses y costas, la
cual se pondrá de manifiesto en secretaría por el plazo de tres días. Si se
observa la liquidación se correrá traslado al ejecutante por igual término. En
todos los casos el tribunal resolverá lo que corresponda. Aprobada la
liquidación, se dispondrá el pago al acreedor y a los profesionales.
Cuando el ejecutante no presentare la liquidación del capital, intereses y
costas, dentro de los cinco días contados desde que se pagó el precio, o desde
la aprobación del remate, en su caso, podrá hacerlo el ejecutado. El tribunal
resolverá previo traslado a la otra parte.
Artículo 308. Sobreseimiento del juicio. Realizada la subasta y antes de pagado
el saldo del precio, el ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el
importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del comprador,
equivalente a una vez y media del monto de la seña.
CAPITULO 2º - EJECUCIONES ESPECIALES
SECCION 1º - NORMAS GENERALES
Artículo 309. Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las
ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en
este Código o en otras leyes.
Artículo 310. Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el
procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes
modificaciones:
1º) Sólo procederán las excepciones previstas en este capítulo.
2º) No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la Provincia, salvo que el
juez, de acuerdo con las circunstancias, lo considerara imprescindible, en cuyo
caso fijará el plazo dentro del cual deberá producirse.
SECCION 2º - EJECUCION HIPOTECARIA
Artículo 311. Excepciones admisibles. Además de las excepciones procesales
autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del Artículo 290, el deudor
podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita,
espera y remisión. Las cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos
públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus
originales, o testimoniadas, al oponerlas.
Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad
de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.
Artículo 312. Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la
providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se
dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el
libramiento de oficio al Registro General para que informe:
1º) Sobre las medidas cautelares o gravámenes que afectaren al inmueble
hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y
domicilios.
2º) Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha
de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirientes.
Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer
excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,
embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
Artículo 313. Tercer poseedor. Si del informe o de la denuncia a que se refiere
el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble
hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimara al tercer
poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono
del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra
él.
En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los Arts.
3165 y siguientes del Código Civil.
SECCION 3º - EJECUCION PRENDARIA
Artículo 314. Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo
procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1º, 2º, 3º, 8º
y 11º del Artículo 290 y las sustanciales autorizadas por la ley de la materia.
Artículo 315. Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán
oponibles las excepciones que se mencionan en el Artículo 311, primer párrafo.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución
hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
SECCION 4º - EJECUCION FISCAL
Artículo 316. Procedencia. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el
cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,
multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al
sistema nacional de previsión social y en los demás casos que las leyes
establecen.
La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la
legislación fiscal.
Artículo 317. Excepciones admisibles. En la ejecución fiscal procederán las
excepciones procesales autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del
Artículo 290 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título,
falta de legislación pasiva para obrar en el ejecutado, pago, espera y
prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las
disposiciones contenidas en las leyes fiscales.
Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.
CAPITULO 3º - EJECUCION DE SENTENCIAS
SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS
Artículo 318. Resoluciones ejecutables. Consentida o ejecutoriada la sentencia
de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su
cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad
con las reglas que se establecen en este capítulo.
Artículo 319. Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este
título serán asimismo aplicables:
1º) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.
2º) A la ejecución de multas procesales.
3º) Al cobro de honorarios regulados judicialmente.
Artículo 320. Competencia. Será juez competente para la ejecución:
1º) El que pronunció la sentencia.
2º) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
3º) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa
entre causas sucesivas.
Artículo 321. Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago
de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia
de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas
establecidas para el juicio ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese
expresado numéricamente.
Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y
de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
Artículo 322. Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad
ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días
contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos
casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen
fijado.
Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.
Artículo 323. Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor,
o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se procederá a
la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el Artículo
321.
Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes
en los Artículos 136 y siguientes.
Artículo 324. Citación de venta. Trabado el embargo, se citará al deudor para
la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro del quinto día.
Artículo 325. Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
1º) Falsedad de la ejecutoria.
2º) Prescripción de la ejecutoria.
3º) Pago.
4º) Quita, espera o remisión.
Artículo 326. Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a
la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por
documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con
exclusión de todo otro medio probatorio.
Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin
sustanciarla.
Artículo 327. Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere
oposición, se mandará continuar la ejecución.
Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por
cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la
excepción opuesta, levantará el embargo.
Artículo 328. Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para
el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Artículo 329. Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento
de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no
cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.
La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará
las medidas complementarias que correspondan.
Artículo 330. Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviese condena a
hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su
ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal, se hará a su costa o se le
obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la ejecución, a
elección del acreedor.
La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
La determinación del monto de los daños se tramitará ante el mismo tribunal por
las normas de los Artículos 322 y 323, o por juicio sumario, según aquél lo
establezca.
Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según
que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
Artículo 331. Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se
repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa
del deudor, o que se indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
Artículo 332. Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el Artículo 325, en lo
pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se lo obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
tribunal, por las normas de los Artículos 322 y 323 o por juicio sumario, según
aquél lo establezca.
Artículo 333. Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o
cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren
conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de amigables
componedores. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del
carácter propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por
sentencia, se sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca
el tribunal de acuerdo con las modalidades de la causa.
Artículo 334. Sentencia declarativa del estado civil. Si la sentencia es
declarativa del estado civil de una persona, anula actas comprobatorias del
mismo o declara la nulidad de actos jurídicos pasados ante escribano público,
se hará la comunicación, acompañada de la sentencia, según sea el acto de que
se trata, al director del Registro Civil, al escribano ante quien se otorgó la
escritura, al director del Archivo de los Tribunales, o al del registro
inmobiliario o a quien corresponda para que levante el acta correspondiente y
haga las anotaciones marginales en las respectivas actas, escrituras o
asientos, referidas a la sentencia que se individualizará con la mayor
precisión posible.
CAPITULO 4º - SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS
Artículo 335. Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán
fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que
provengan.
Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes
requisitos:
1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha
pronunciado, emane del tribunal competente en el orden internacional y sea
consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de un acción real sobre un
bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del
juicio tramitado en el extranjero.
2º) Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido
personalmente citada.
3º) Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea válida
según nuestras leyes.
4º) Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden público
interno.
5º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley nacional.
6º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad
o simultáneamente, por un tribunal argentino.
Artículo 336. Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la
sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante la cámara de única
instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido, y
de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriado y que se han
cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el trámite de exequatur se aplicarán las normas de los incidentes. Si se
dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las
sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.
Artículo 337. Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la
autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los
requisitos del Artículo 355.
TITULO III
PROCESOS UNIVERSALES
CAPITULO 1º - JUICIO SUCESORIO
SECCION 1º - MEDIDAS PREVENTIVAS
Artículo 338. Reglas a que deben ajustarse. Al fallecimiento de una persona que
no deja herederos conocidos, o cuando éstos están ausentes o son incapaces sin
representantes legítimos, los jueces, aún los de paz legos deberán, a solicitud
de cualquier persona o autoridad, o de oficio, disponer las siguientes medidas:
1º) Levantar inventario de los bienes muebles y semovientes dejados por el
extinto y sellar todos los lugares y muebles donde haya papeles, alhajas o
títulos de rentas, nombrando un depositario de ellos. El dinero se pondrá en el
Banco de la Provincia, en depósito judicial y a la orden del tribunal.
2º) Labrar acta de todo lo actuado, mencionando los muebles o cosas selladas,
el nombre del depositario y las medidas de seguridad que se hubieren adoptado.
Si alguien informó sobre la existencia de herederos se hará constar sus nombres
y domicilios. Si hubiere testamento, se indicará su estado y se lo reservará en
la caja de seguridad del tribunal.
Podrá tomar también las demás medidas de seguridad que las circunstancias
aconsejen.
Las medidas referidas serán comunicadas por carta certificada a los presuntos
herederos, se notificará al Ministerio Pupilar y a las autoridades o
reparticiones a que correspondan los bienes de las herencias vacantes y se
remitirán las actuaciones al tribunal competente.
Artículo 339. Obligación de dar aviso. En el caso del artículo anterior, el
dueño de casa y/o la persona en cuya compañía hubiera vivido el extinto,
tendrán la obligación de dar aviso de su muerte, en el mismo día, a la
autoridad más próxima, la que dará cuenta al tribunal correspondiente, o a éste
directamente, bajo responsabilidad de pérdidas e intereses que, por la omisión
de esta diligencia, sufrieren los bienes de la sucesión.
SECCION 2º - TRAMITE DEL JUICIO
Artículo 340. Requisitos para la iniciación. El que solicite la apertura de la
sucesión, sea ab-intestato o testamentaria, deberá cumplir los siguientes
requisitos:
1º) Acreditar el fallecimiento del causante.
2º) Acreditar "prima facie" su calidad de parte legítima.
3º) Acompañar el testamento si existiere y se encontrare en su poder o indicar,
en su caso, el registro en que se encontrare o el nombre y domicilio de la
persona que lo tuviere.
4º) Denunciar el nombre y domicilio de los coherederos, legatarios y acreedores
que conociese.
Salvo el cónyuge supérstite, los herederos y legatarios, los demás interesados
deberán esperar un término no inferior a sesenta días hábiles a partir de la
muerte del causante, para poder promover la apertura de la sucesión.
Artículo 341. Medidas previas a la apertura. Cuando correspondiere, antes de la
apertura de la sucesión, deberán tomarse las siguientes medidas:
1º) Recibir la prueba ofrecida con el objeto de acreditar la calidad de parte
legítima o la identidad de las personas, no obstante la diferencia de nombres
respecto a las partidas o testamento.
2º) Requerir testimonio del testamento del registro en que se encontrare o
intimar su presentación al tercero que lo tuviere en su poder.
3º) Ordenar la protocolización del testamento en los casos previstos en los
Artículos 357 a 359.
Artículo 342. Apertura. Cumplidos los trámites previstos en los artículos
precedentes, el juez dictará resolución:
1º) Declarando abierto el juicio sucesorio.
2º) Ordenando se cite en sus domicilios reales a comparecer, dentro del término
de quince días después que concluya la publicación de edictos, a los herederos,
legatarios y acreedores denunciados, así como el Consejo de Educación y
Dirección Provincial de Rentas.
3º) Disponiendo se publiquen edictos por cinco veces en el Boletín Oficial y en
un diario o periódico de circulación en la circunscripción donde se tramita la
sucesión, citando a todos los que se consideren con derecho a los bienes de
ella, para que comparezcan dentro del plazo previsto en el inciso anterior.
Artículo 343. Trámites previos a la declaratoria. Dentro de los seis días
siguientes al vencimiento del término del comparendo previsto en el inciso 2
del artículo precedente, todos los herederos denunciados, que fueren mayores de
edad y hubieran acreditado debidamente el vínculo invocado, podrán reconocer su
calidad a los que hubieren comparecido y no han logrado acreditarlo, o a los
acreedores, sin que ello importe el reconocimiento de un vínculo de familia.
En el mismo plazo deberá acreditarse que la publicación de edictos se practicó
en la forma ordenada, agregándose el primero y último ejemplar de los mismos.
Vencido el término, secretaría informará sobre los herederos, legatarios,
acreedores y demás interesados presentados, sobre reconocimientos que se
hubieran efectuado conforme a la primera parte de este artículo y si la
publicación de edictos se efectuó en forma, pasando los autos a despacho para
dictar, si correspondiere, la declaratoria de los herederos.
Artículo 344. Declaratoria de herederos. Audiencia. La declaratoria de
herederos se dictará en cuanto por derecho hubiere lugar, confiriendo la
posesión del acervo hereditario a los herederos que no la tuvieren de pleno
derecho desde el fallecimiento del causante conforme al Código Civil.
En la misma resolución se designará audiencia para dentro de un plazo no mayor
de diez días, a los siguientes fines:
1º) Designación de administrador definitivo.
2º) Designación de perito inventariador, avaluador y partidor, si no se efectuó
con anterioridad.
La designación se efectuará por mayoría de los herederos presentes o por el
juez en su defecto, por sorteo. Si antes de la audiencia, todos los herederos,
incluso el Ministerio Pupilar cuando hubieren incapaces, presentaren por
escrito las designaciones referidas, dicha audiencia quedará sin efecto. Si la
designación comprendiere solo algunas de las funciones referidas, ella se
llevará a cabo por las que no están incluidas en el escrito.
Artículo 345. Fallecimiento de herederos. El fallecimiento de herederos o
presuntos herederos, no suspende el trámite del proceso sucesorio. Si quedan
sucesores, éstos deben comparecer bajo una sola representación en el plazo que
se les señale, acompañando la declaratoria de herederos. Puede hacerlo también,
mientras no exista declaratoria de herederos en la sucesión del heredero o
presunto heredero, el administrador de ésta.
Si no comparecen, se separarán los bienes correspondientes al heredero
fallecido y en la partición se formará hijuela a su nombre, actuando en defensa
de sus intereses el Defensor de Ausentes.
Artículo 346. Cuestiones sobre derecho hereditario. Las cuestiones que se
susciten sobre exclusión de herederos declarados, preterición de herederos
forzosos en el testamento, nulidad de éste, petición de herencia y cualquiera
otra respecto a los derechos de la sucesión, se sustanciarán en pieza separada
y por el procedimiento del juicio correspondiente. El proceso sucesorio no se
paralizará a menos que ello sea indispensable por hallarse condicionado su
trámite a la resolución de las cuestiones a las cuales se refiere el primer
apartado. La suspensión debe resolverse por auto fundado.
Artículo 347. Inventario y avalúo judiciales. El inventario y el avalúo deberán
hacerse judicialmente:
1º) Cuando la herencia hubiere sido aceptada con beneficio de inventario.
2º) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.
3º) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o
la Dirección Provincial de Rentas, y resultare necesario a criterio del
tribunal.
4º) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.
No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las
partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa
conformidad del Ministerio Pupilar si existieren incapaces. Si hubiere
oposición de la Dirección Provincial de Rentas, el tribunal resolverá en los
términos del inciso 3º.
Artículo 348. Forma de practicarlos. Cuando correspondiere efectuar inventario
y avalúo de los bienes de la sucesión, se practicará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) El inventario se efectuará en cualquier estado del proceso, después de la
apertura. El que se practicare antes de la declaratoria, tendrá carácter
provisional, el cual oportunamente, mediante acuerdo de todos los herederos,
será tenido por definitivo.
2º) La designación de perito inventariador recaerá siempre en abogado inscripto
en la matrícula, pudiéndose además, a su propuesta, designar un perito
auxiliar, a su cargo. Para la designación bastará la conformidad de la mayoría
de los herederos presentes en el acto. En su defecto el inventariador será
nombrado por el juez, previo sorteo.
3º) El inventario se practicará previa citación por parte del inventariador a
todos los herederos, por cualquier medio fehaciente, con anticipación de cinco
días por lo menos; se efectuará con la presencia de dos testigos y
describiéndose detalladamente los bienes, escrituras y documentos, dejándose
constancia de las personas presentes, de quien denuncia los bienes y
observaciones que se formularen. Se levantará acta de todo lo actuado
debiéndola suscribir todos los presentes, dejando constancia de los que se
negaren a hacerlo.
4º) El avalúo se practicará una vez concluido el inventario, por el mismo
perito inventariador en el término que al efecto le confiera el juez conforme a
la naturaleza y magnitud de los bienes. Podrá también designarse un perito
auxiliar, a propuesta del avaluador, a su costa. Si las operaciones de avalúo
no se presentan dentro del término establecido al efecto, el perito perderá su
derecho a cobrar honorarios por tal concepto.
5º) Practicado el avalúo, será puesto junto con el inventario efectuado a
observación de las partes interesadas por el término de cinco días,
notificándoseles por cédula. Si no mediaren observaciones, el tribunal
resolverá lo que corresponda. Si las hubiere, la oposición se tramitará por el
procedimiento de los incidentes, citándose al perito a la audiencia, bajo
apercibimiento de perder su derecho a los honorarios respectivos. Si se han
incluido bienes cuyo dominio o posesión se pretende por el cónyuge, los
herederos o terceros, pueden reclamarlos siguiendo el procedimiento establecido
para los incidentes. La resolución que recaiga no causa estado y el vencido
puede iniciar el correspondiente juicio ordinario.
Artículo 349. Partición. La partición de los bienes se practicará de
conformidad a las siguientes reglas:
1º) Aprobado el inventario y avalúo o resueltas en su caso las cuestiones
suscitadas con motivo de los mismos, se efectuarán las operaciones de partición
y adjudicación de los bienes.
2º) Si todos los herederos capaces estuviesen de acuerdo, podrán formular la
partición y presentarla al juez para la aprobación.
3º) La designación del partidor recaerá en el mismo abogado que hubiere
practicado las operaciones de inventario y avalúo, el cual podrá, a los fines
de la partición, requerir la designación de un perito auxiliar, a su costa.
Se le entregará el expediente de la sucesión fijándole previamente el plazo en
que deberá efectuar las operaciones, conforme a la naturaleza y magnitud de los
bienes. Si no llenare su cometido en el plazo fijado perderá el derecho a los
honorarios.
4º) La partición se efectuará, escuchando previamente el perito a los
interesados con el objeto de contemplar en lo posible sus pretensiones, a cuyos
fines podrá requerir, si lo considera conveniente, se fije audiencia y se cite
a los mismos. Especificará, en cada caso, el origen y antecedentes del dominio,
ubicación y linderos de los inmuebles, y demás características de las cosas y
bienes.
5º) Practicada la partición, se pondrá a la oficina por el término de cinco
días a observación de los interesados, a los que se notificará por cédula. Si
no se formularen observaciones, se aprobarán las operaciones sin más trámite.
Si las hubiere, la cuestión se tramitará por la vía de los incidentes. Cuando
la cuestión versare sobre la distribución de los lotes, el juez procederá a
sortearlos, a menos que todos prefieran la venta de los bienes para que se haga
la partición en dinero.
Artículo 350. Vista a la Dirección Provincial de Rentas. Aprobadas las
operaciones de partición y adjudicación, se remitirán las actuaciones por el
término de cinco días, a la Dirección Provincial de Rentas, u órgano que cumpla
sus funciones a los fines del cálculo y percepción del impuesto a la
transmisión gratuita de bienes. Si hubieren bienes en otras provincias, se
librarán los exhortos respectivos a los mismos fines. Los interesados deberán
acreditar en los autos el pago de los impuestos respectivos.
Artículo 351. Entrega de bienes. Acreditado el pago de los impuestos
correspondientes a la jurisdicción provincial y a los honorarios regulados, o
expresando sus titulares conformidad al efecto, se ordenarán las anotaciones en
los registros respectivos, se otorgará a los interesados testimonio de sus
hijuelas y se les hará entrega de los bienes adjudicados.
SECCION 3º
ADMINISTRACION
Artículo 352. Designación de administrador. Se regirá por las siguientes
reglas:
1º) En cualquier estado del proceso, después de dictada la apertura podrá
designarse un administrador del acervo hereditario. El que se designare antes
de la declaratoria de herederos tendrá carácter provisional. En este caso la
designación se efectuará en audiencia fijada al efecto, a la que se citará a
todos los herederos denunciados y presentados. La designación del administrador
definitivo se efectuará en la forma prevista en el Artículo 344.
2º) La designación recaerá en la persona que indiquen los herederos que
representen más de la mitad del patrimonio de la sucesión. En su defecto, el
juez designará de oficio, al cónyuge supérstite o al heredero que considere más
apto, en ese orden. Excepcionalmente podrá designarse en tal calidad a un
tercero extraño, que podrá ser una institución bancaria o un ente público,
debiéndose efectuar la designación por auto fundado.
3º) Previo otorgamiento de fianza, que calificará el juez, se pondrá al
administrador en posesión del cargo y se le hará entrega de los bienes. Podrá
ser eximido de la fianza, cuando todos los herederos, si fueren mayores de
edad, presten conformidad.
4º) De todas las actuaciones relativas a la administración se formará
expediente aparte, que se tramitará por cuerda separada.
Artículo 353. Deberes y facultades. El administrador de la sucesión tendrá, en
general, todos los deberes y atribuciones que corresponden a los
administradores, salvo las limitaciones que se establecen en esta sección y las
que resultan de la naturaleza de las funciones que debe cumplir.
Podrá estar en juicio, como parte actora, demandada o tercero, en
representación de la sucesión.
No podrá dar en arrendamiento los bienes de la sucesión, salvo acuerdo de todos
los herederos, incluido el Ministerio Pupilar, en su caso, o del juez en
defecto de aquéllos, debiendo en este caso limitarse el término del
arrendamiento hasta la adjudicación de los bienes.
Artículo 354. Venta de bienes. A menos que se resuelva como forma de
liquidación, durante el proceso sucesorio no pueden venderse los bienes de la
sucesión, con excepción de los siguientes:
1º) Los que pueden deteriorarse o depreciarse prontamente o son de difícil o
costosa conservación.
2º) Los que sea necesario vender para cubrir los gastos de la sucesión.
3º) Las mercaderías o productos de los establecimientos del causante, cuya
explotación se continúe.
4º) Cualesquiera otros en cuya venta estén conformes todos los interesados.
La solicitud de venta se sustanciará por la vía de los incidentes, pudiendo el
juez reducir los términos conforme a la naturaleza y valor de los bienes.
La venta se hará en pública subasta y siguiendo el trámite señalado para la
ejecución de la sentencia de remate, pero los interesados pueden convenir por
unanimidad que se haga en venta privada, requiriéndose la aprobación del
tribunal si hay menores, incapaces o ausentes. También puede el tribunal
autorizar la venta en esta última forma cuando sólo hay mayoría de capital, en
casos excepcionales de utilidad manifiesta para la sucesión.
Para la venta de los bienes a que se refiere el inciso 3º, no se requiere
autorización especial.
En la audiencia en que se designe el administrador, podrán establecerse
instrucciones especiales al respecto.
Artículo 355. Prohibición de delegar facultades. El administrador no puede
sustituir en otro el desempeño de su cargo, pero sí conferir poder para asuntos
determinados.
Artículo 356. Rendición de cuentas. El administrador está obligado a rendir
cuentas al fin de la administración, cada vez que lo exija alguno de los
interesados, por medio del tribunal, o en los lapsos, épocas o períodos fijos
que éste determine, según la naturaleza de los bienes, rentas, operaciones y
actividades. Si no lo hace el administrador espontáneamente, el tribunal le
fijará un plazo y, si vencido éste no la ha presentado, puede, de oficio o a
petición de parte, declaro cesante, perdiendo en tal caso su derecho a percibir
honorarios.
SECCION 4º - PROTOCOLIZACIONES
Artículo 357. Testamentos cerrados. Cuando se presente un testamento cerrado,
se labrará acta por el actuario que será suscripta por el juez, donde se
expresará cómo se encuentra la cubierta, sus sellos y demás circunstancias que
caracterizan su estado. Si se hallare en poder de otra persona del que solicita
la apertura, se le exigirá su exhibición y en su presencia se extenderá la
diligencia prescripta anteriormente.
Cumplido ese procedimiento, el tribunal fijará audiencia para que el escribano
y testigos firmantes en la cubierta expresen, bajo juramento, si reconocen sus
firmas; si todas fueron puestas en su presencia y si tienen por auténticas las
de quienes hayan fallecido o estén ausentes; si al pliego lo encuentran en el
mismo estado en que se hallaba cuando firmaron la cubierta; si es el mismo que
el testador entregó al escribano diciendo que era su última voluntad; si aquél
se encontraba en el uso perfecto de sus facultades mentales; y si la entrega y
las firmas de la cubierta se verificaron estando todos reunidos en un solo
acto.
Si no pueden comparecer, por ausencia o muerte, el escribano y los testigos o
el mayor número de ellos, se admitirá la prueba de cotejo de letras.
A esta audiencia podrán concurrir herederos ab-intestato, los menores por
intermedio de sus representantes legales e intervendrá el Ministerio Pupilar.
Hecho todo lo que se ha prevenido, se dará lectura al testamento, se mandará
protocolizar en el registro que señale la parte o la mayoría de los herederos
presentes y que tenga asiento en el lugar de la sede del tribunal, con
transcripción de la carátula, del contenido del pliego, del acta y de la
resolución definitiva.
Si por parte interesada se dedujera reclamación, se sustanciará en juicio
ordinario.
Artículo 358. Testamentos ológrafos. Presentado el testamento, se designará
audiencia dentro de los diez días para que los testigos reconozcan la letra y
firma del testador, a la que podrán asistir los herederos que comparecieren y a
cuyo efecto serán citados.
Reconocida la identidad de la letra y firma, el tribunal lo mandará
protocolizar en el registro que designe la parte o la mayoría de los herederos
presentes.
Artículo 359. Testamentos especiales. Los testamentos especiales hechos en las
formas autorizadas por el Código Civil, serán protocolizados en la forma
mencionada en los artículos precedentes, en lo que sean aplicables.
SECCION 5º - HERENCIA VACANTE
Artículo 360. Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en
el Artículo 342, cuando no se hubieren presentado herederos, la sucesión se
reputará vacante y se designará curador al abogado que resulte por sorteo.
Artículo 361. Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán por
peritos designados por sorteo entre los abogados de la matrícula. Se realizarán
en la forma dispuesta en el Artículo 348.
Artículo 362. Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador, la
liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán
por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre
administración de la herencia contenida en la sección tercera del presente
capítulo.
CAPITULO 2º - CONCURSO CIVIL
Artículo 363. Normas supletorias. Al concurso civil de acreedores se aplicarán
las normas de la ley nacional de quiebras, en todo lo que no esté previsto en
el presente capítulo:
1º) No se admitirá el concordato preventivo.
2º) Se admitirá el concordato resolutorio, siempre que medie el acuerdo unánime
de los acreedores. Podrán igualmente celebrarse convenios sobre adjudicación de
bienes, liquidación u otros arreglos, siempre que al efecto concurran el
consentimiento del deudor y de todos los acreedores.
3º) No se exigirán al deudor las obligaciones referidas en la ley de quiebras,
que son propias de los comerciantes.
4º) No se intervendrá la correspondencia del deudor.
5º) No se aplicarán las medidas previstas en la ley de quiebras en relación al
fallido o al deudor concordatario en caso de dolo o fraude, limitándose a la
remisión de las actuaciones pertinentes a la justicia en lo penal, si resultare
la comisión de algún delito de acción pública.
6º) Las publicaciones de edictos, se efectuarán por el término de cinco días.
Artículo 364. Incidentes y regulación de honorarios. Los incidentes que se
susciten, se sustanciarán de conformidad a los Artículos 136 y siguientes de
este Código. Los honorarios de todos los que intervengan en este proceso, se
regularán de acuerdo a lo establecido en las normas respectivas de la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 365. Presentación del deudor. El deudor no comerciante, o sus
herederos, que se presentare en concurso civil, deberá cumplir los siguientes
requisitos:
1º) La solicitud debe cumplir los recaudos de toda demanda, en lo que fuere
pertinente, ofreciendo con ella toda la prueba de que intente valerse, además
de la que se refiere en los incisos siguientes.
2º) Inventario completo y detallado de los bienes que constituyen el patrimonio
del deudor con indicación del valor actual de los mismos, así como un detalle
completo de las deudas, mencionando el nombre y domicilio de cada acreedor,
monto, origen y garantías de las deudas y su fecha de vencimiento.
3º) Si existen procesos pendientes en los que el deudor actúe como actor,
demandado o tercerista, mencionará la carátula y número de los mismos, tribunal
ante el que radican y su estado.
4º) Memoria en que se referirá las causas de su desequilibrio económico o de la
imposibilidad de cumplir regularmente sus obligaciones.
5º) Acompañará boleta de depósito efectuado en el Banco de la Provincia por
suma suficiente para la publicación de edictos. Si la suma depositada resultare
insuficiente, la ampliará hasta el límite que el juez establezca, en el término
de tres días, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su presentación.
6º) Pondrá a disposición del tribunal los libros de contabilidad y demás
documentación relativa a su patrimonio, si los llevare.
Artículo 366. Pedido de acreedor. El acreedor quirografario, que tuviere a su
favor un título ejecutivo o sentencia de condena, puede solicitar el concurso
civil del deudor no comerciante que hubiere incurrido en estado de cesación de
pago.
Al efecto, aquél debe cumplir los siguientes requisitos:
1º) La solicitud debe contener, en lo pertinente, los extremos establecidos
para toda demanda, ofreciéndose la prueba correspondiente.
2º) Debe acompañarse el título justificativo de su crédito y ofrecer la prueba
relativa al estado de cesación de pagos del deudor.
3º) También debe presentarse boleta de depósito efectuada en el Banco de la
Provincia por suma suficiente para publicación de edictos.
4º) Los acreedores hipotecarios, prendarios, o con privilegio especial, sólo
podrán pedir el concurso civil de su deudor si renuncian al privilegio.
Artículo 367. Sindicatura. El síndico será designado por sorteo entre la lista
de abogados inscriptos como peritos de conformidad a la Ley Orgánica del Poder
Judicial, correspondiente al año en que se inicie el juicio de concurso civil,
quedando eliminado de ella el que resultare favorecido.
El síndico cumple las funciones que la ley de quiebra atribuye al síndico y al
liquidador. Puede ser removido, suspendido o sujeto a las sanciones que
establece la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dichas medidas las aplicará el
tribunal que esté entendiendo en el juicio, sin perjuicio del recurso
jerárquico ante el Superior Tribunal.
Artículo 368. Rehabilitación. Se extinguen las obligaciones del deudor,
correspondiendo levantar la inhibición en los siguientes casos:
1º) Cuando se hubieren pagado íntegramente los créditos y las costas y
honorarios del concurso.
2º) Cuando se dictare el auto homologatorio de la adjudicación de bienes o del
convenio celebrado en la forma prevista en el Artículo 363, inciso 2º.
3º) A los tres años de iniciado el concurso.
4º) Si hubiere mediado dolo o fraude, a los cinco años después de cumplida la
sentencia condenatoria.
TITULO IV
PROCESOS ESPECIALES
CAPITULO 1º - JUICIO LABORAL
Artículo 369. Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones
laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario (Artículos 271 y
272), con las modificaciones que se establecen en el presente capítulo.
*Artículo 370. Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el
tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del
patrón, o al lugar del cumplimiento del contrato de trabajo, a elección del
primero. (Derogado por Ley 5.764).
Artículo 371. Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los
trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos (Artículos 164 a 168).
Artículo 372. Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio
por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma
certificará cualquier secretario de los tribunales o de los juzgados letrados
de la provincia o por el juez de paz lego o por la autoridad policial del lugar
donde no hubiere juzgados.
Artículo 373. Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes
reglas:
1º) El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar en
el domicilio real del patrón, se efectuará en el lugar donde se ha cumplido el
contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de la parte
obrera. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la Provincia,
deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de aplicación a los
fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos años después de
finalizado el contrato de trabajo, bajo prevención de tener por constituido
allí dicho domicilio.
2º) No podrán promoverse incidentes sino en la audiencia de vista de la causa,
debiendo las partes, con anterioridad a ella, reservar expresamente el derecho
respectivo, bajo pena de caducidad, cuando surgiere un motivo para suscitar
incidentes.
3º) La audiencia a designarse en los procesos laborales, gozará de prioridad
con respecto a los demás juicios, tanto en lo que se refiere a su designación
como a su realización.
Artículo 374. Medidas cautelares. Antes o después de deducida la demanda, el
tribunal, a petición de la parte obrera, podrá decretar medidas cautelares
contra el demandado siempre que resultare acreditada "prima facie" la
procedencia del crédito.
También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y
farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de
accidentes de trabajo.
En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o personal para
la responsabilidad por medidas cautelares.
Artículo 375. Inversión de la prueba. Cuando en virtud de una norma de trabajo
exista la obligación de llevar libros, registros o planillas especiales, y a
requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúnen las exigencias
legales o reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba contraria a la
reclamación del trabajador que verse sobre los hechos que deberán consignarse
en los mismos.
En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios, sueldos u
otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el contrato de
trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la reclamación
corresponderá también a la parte patronal demandada.
Artículo 376. Obligación del tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el
artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras
remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad
administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en
estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida
al respecto por el tribunal interviniente.
Artículo 377. Sentencia. Recursos. (Conforme Ley 3.659). La sentencia se
dictará de conformidad a lo probado en autos, pudiendo el tribunal pronunciarse
a favor del obrero en forma "ultra petita", respecto a los rubros reclamados en
la demanda.
Para poder interponer recursos extraordinarios contra la sentencia definitiva,
ante el Tribunal Superior o la Suprema Corte de la Nación, la parte patronal
deberá depositar previamente el importe del capital que se ordena pagar más el
treinta por ciento para intereses y costas, pudiéndose sustituir dicho depósito
por garantía suficiente a juicio del tribunal.
Idéntico requisito regirá para todo recurso extraordinario que impugne
resoluciones dictadas después de la sentencia (Agregado por Ley 5.764).
Artículo 378. Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier
estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y
exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte
formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese
crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del
mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de
alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto alguno de los recursos
extraordinarios que esta ley autoriza contra la sentencia. En tal supuesto, la
parte interesada deberá obtener testimonio de la sentencia y certificación de
secretaría que dicho rubro no está comprendido en el recurso interpuesto. Si
para ello se suscitaren dudas acerca de estos extremos, se denegará la
formación del incidente.
CAPITULO 2º - JUICIO DE AMPARO
Artículo 379. Procedencia. Procederá la acción de amparo, contra cualquier acto
u omisión de persona o autoridad que restringiere o violare derechos
reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre que concurran
los siguientes extremos:
1º) Que la restricción o violación fuere manifiestamente ilegítima.
2º) Que ocasionare un daño grave o irreparable, o la amenaza inminente del
mismo.
3º) Que no se dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o
administrativa, para obtener oportunamente su reparación.
Artículo 380. Legitimación y competencia. La demanda deberá ser deducida por la
persona que se considerare afectada, por sí o por medio de apoderado, en cuyo
caso será suficiente el otorgamiento de carta-poder, debiendo ser certificada
la firma por cualquier secretario de los tribunales o juzgados letrados de la
Provincia, o por juez de paz, o por la autoridad policial en los lugares donde
no hubiere autoridad judicial.
Si el acto impugnado emanara del Poder Ejecutivo de la Provincia o de alguna
autoridad judicial, el órgano competente para entender en la acción de amparo,
será el Tribunal Superior. En los demás casos, serán competentes las cámaras o
juzgados letrados, respetándose las reglas de competencia establecidas en este
Código y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por razón de la materia,
cuantía, territorio y turno.
Artículo 381. Demanda. La demanda deberá interponerse dentro del término de
quince días de ocurrido el acto u omisión impugnados. Deberá denunciar el
nombre y domicilio de quien pudiere resultar afectado por el recurso y
presentar tantas copias como partes demandadas hubiere, debiendo, además,
contener los requisitos requeridos para toda demanda por el Artículo 169.
Artículo 382. Procedencia formal. Dentro del día siguiente a la presentación de
la demanda, el tribunal constatará:
1º) Si fue presentada en el término que prevé el artículo precedente.
2º) Si se presentaron las copias pertinentes y se cumplieron los recaudos
establecidos para toda demanda en el Artículo 169.
3º) Si corresponde a su competencia.
4º) Si el accionante no dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o
administrativa, para obtener oportuna reparación.
Si no concurrieren los recaudos previstos en los incisos 1º ó 4º, la demanda se
rechazará, sin más trámite. Si no concurrieren los que se expresan en el inc.
2º, se ordenará que se subsanen en el término de un día, bajo apercibimiento de
rechazar la demanda. Si no correspondiere a su competencia (inc. 3º), así se
declarará. Si la acción se declarare formalmente procedente, en la misma
resolución se dispondrá lo siguiente: a) Se dictará prohibición de innovar si
el acto impugnado aún no se hubiere ejecutado. b) Se conferirá audiencia al
demandado y al afectado denunciado, en la forma establecida en el artículo
siguiente. c) Se dispondrán las medidas de prueba que se consideren
pertinentes, pudiendo al efecto desestimar las ofrecidas y ordenar otras de
oficio, sin lugar a recurso alguno. d) Se habilitará el tiempo inhábil para el
cumplimiento de sus disposiciones, si se considera pertinente.
Artículo 383. Audiencia. De la demanda interpuesta se hará saber al accionado y
al tercero afectado entregándoles una copia de aquélla. Simultáneamente, se les
otorgará oportunidad para que contesten los hechos invocados en la demanda,
derecho en que se funda y propongan pruebas, lo cual se cumplirá por el medio
que se considere más idóneo para cada caso. Si fuere por informe, éste deberá
ser evacuado en el término de tres días; si fuere en audiencia, ella se fijará
en un término no mayor de cinco días. La falta de contestación podrá
interpretarse como un asentimiento respecto a los hechos invocados en la
demanda, sin perjuicio de las sanciones que correspondieren por la omisión en
contestar los informes requeridos judicialmente (Artículo 241). Si el tribunal
lo considera necesario, podrán admitirse las pruebas propuestas por el
demandado o tercero afectado.
Artículo 384. Gratuidad y celeridad el procedimiento. Las actuaciones relativas
al juicio de amparo estarán exentas de todo impuesto o tasas provinciales, en
su promoción y sustanciación, sin perjuicio de su pago por el que resulte
condenado en costas.
En el presente proceso no se admitirán recusaciones sin causas, ni incidentes,
ni excepciones previas, ni ningún otro trámite dilatorio. Se aplicarán
supletoriamente las normas previstas en el Libro Segundo de este Código,
adecuándolas, de oficio, a la naturaleza abreviada de este trámite.
Artículo 385. Sentencia y recursos. Dentro del término de tres días de recibida
la contestación o diligenciada la prueba, en su caso, el tribunal dictará
sentencia. Si se acogiere la acción de amparo, se dispondrán las medidas
tendientes a hacer cesar las restricciones o violaciones que dieron lugar a
ella.
La sentencia hace cosa juzgada respecto del amparo, dejando subsistente el
ejercicio de las acciones o recursos que puedan corresponder a las partes, con
independencia del amparo. Contra ella, procederán los recursos extraordinarios,
si concurren los extremos previstos al efecto.
Las costas se impondrán de conformidad a lo establecido en los Artículos 158 a
163.
CAPITULO 3º - JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Artículo 386. Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en
contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,
exenciones y garantías consagradas por la Constitución de la Provincia.
Artículo 387. Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el
Tribunal Superior, dentro de los treinta días desde la fecha en que el precepto
impugnado afectare concretamente los derechos patrimoniales del accionante.
Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia
originaria del Tribunal Superior, sin perjuicio de las facultades del
interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos
patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva por medio
del recurso previsto por el Artículo 263.
Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el Artículo
169.
Artículo 388. Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al
representante legal del Poder Ejecutivo, cuando se trate de actos provenientes
de los Poderes Ejecutivo y Legislativo; al Intendente Municipal o a las
autoridades que la hubiesen dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en
lo pertinente, el trámite previsto para los juicios sumarios en los Artículos
271 y 272.
Artículo 389. Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del
tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de
inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las
reparaciones que correspondieren por la vía pertinente. Sobre la imposición de
costas, se resolverá conforme al régimen previsto en los Artículos 158 a 163.
CAPITULO 4º - ACTUACIONES ANTE LA JUSTICIA DE PAZ LEGA
Artículo 390. Reglas generales. Los jueces de paz legos se ajustarán en el
desempeño de sus funciones, a las siguientes reglas:
1º) El patrocinio letrado no es obligatorio.
2º) Los jueces deben procurar la conciliación entre los litigantes, a cuyos
fines designarán la audiencia respectiva.
3º) Los asuntos de su competencia se sustanciarán conforme al trámite que el
buen sentido aconseje, sin necesidad de ajustarse estrictamente a las normas de
este Código, pero procurando hacerlo en lo posible. Seguirán, en términos
generales, el procedimiento previsto para los juicios sumarísimos (Artículos
273 y 274).
4º) La sentencia se redactará en forma sencilla y sintética, resolviendo en
justicia conforme lo aconseje el sentido común y la buena fe.
5º) Las sentencias definitivas de los jueces de paz legos podrán ser apeladas
ante el juez de paz letrado correspondiente. Al efecto dentro de los tres días
de notificadas, deberá presentarse el recurso expresando los fundamentos, ante
el juez lego, que se concederá en relación, elevando las actuaciones
pertinentes. Dentro de cinco días de llegados los autos al superior, deberá
comparecer el recurrente, ampliando los fundamentos expuestos, bajo
apercibimiento de darlo por desistido. En el mismo plazo, podrá presentar su
memorial el recurrido. Los autos quedarán, sin más trámite, en estado de
resolución, la que se dictará en el plazo de cinco días.
6º) Las funciones del oficial de justicia o notificador serán desempeñadas
directamente por el secretario, donde no los hubiere, o por el empleado que
designe el juez en cada caso, en el expediente.
CAPITULO 5º - MENSURA, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO
SECCION 1º - M E N S U R A
Artículo 391. Procedencia. Procederá la mensura judicial:
1º) Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su
superficie.
2º) Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante,
conforme a lo establecido en la sección segunda de este capítulo.
Artículo 392. Alcance. La mensura no afectará los derechos que los propietarios
pudieron tener al dominio o a la posesión del inmueble.
Artículo 393. Requisitos de la solicitud. Quien promoviese el procedimiento de
mensura, deberá:
1º) Expresar su nombre, apellido y domicilio real.
2º) Constituir domicilio legal, en los términos del Artículo 28.
3º) Acompañar las pruebas que acrediten la propiedad o posesión del inmueble.
4º) Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar
que los ignora.
5º) Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.
Artículo 394. Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con los
requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:
1º) Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el
requiriente.
2º) Ordenar se publiquen edictos de tres a cinco veces, citando a quienes
tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la
anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a
presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.
En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del
solicitante, el tribunal y secretaría y el lugar, día y hora en que se dará
comienzo a la operación.
3º) Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.
Artículo 395. Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el agrimensor
deberá:
1º) Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la
anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y
especificando los datos en él mencionados.
Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,
el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la
suscribirán.
Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la
diligencia se practicará con quien los represente, dejándose constancia. Si se
negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ellas las
razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.
Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor
deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante
judicial.
2º) Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se
especifiquen en la circular.
3º) Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los
requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención
asignada a ese organismo.
Artículo 396. Oposiciones. La oposición que se formulara al tiempo de
practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.
Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,
agregándose la protesta escrita, en su caso.
Artículo 397. Oportunidad de la mensura. Cumplidos los requisitos establecidos
en los Artículos 393 a 395, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora
señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.
Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible
comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el
profesional y, los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que
ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.
Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el
tribunal fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán
citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los
términos del Artículo 395.
Artículo 398. Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere
terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia
de los trabajos realizados y de la fecha en que se continuará la operación, en
acta que firmarán los presentes.
Artículo 399. Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la
operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de
comenzarla, se los citará, si fuera posible, por el medio establecido en el
Artículo 395, inciso 1º. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de
los trabajos ya realizados.
Artículo 400. Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:
1º) Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,
siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.
2º) Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, presentando las
pruebas de la propiedad o posesión en que se funden. Los reclamantes que no
exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán satisfacer las costas del
juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera fuese el resultado de
aquél.
La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no
hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.
El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las
observaciones que se hubiesen formulado.
Artículo 401. Remoción de mojones. El agrimensor no podrá remover los mojones
que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y
manifestasen su conformidad por escrito.
Artículo 402. Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito deberá:
1º) Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de
los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,
las razones invocadas.
2º) Presentar al juzgado la circular de citación y a la oficina topográfica un
informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el
acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que
ocasionare su demora injustificada.
Artículo 403. Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá
solicitar al tribunal el expediente con el título de propiedad. Dentro de los
treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en
su caso, del expediente requerido al tribunal, remitirá a éste uno de los
ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la
operación efectuada.
Artículo 404. Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y
no existiere oposición de los linderos, el tribunal la aprobará y mandará
expedir los testimonios que los interesados solicitaren.
Artículo 405. Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se
fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados
por el plazo que fije el tribunal. Contestados los traslados o vencido el plazo
para hacerlo, el tribunal resolverá aprobando o no la mensura, según
correspondiere, u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuera posible.
SECCION 2º - D E S L I N D E
Artículo 406. Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes
hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al tribunal, con todos sus
antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica, se aprobará el
deslinde si correspondiere.
Artículo 407. Deslinde judicial. La sección de deslinde tramitará por las
normas establecidas para el juicio sumario.
Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el
tribunal designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se
aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en la sección primera de
este capítulo, con intervención de la oficina topográfica.
Presentada la mensura, se dará traslado a las partes, por diez días, y si
expresaren su conformidad, el tribunal la aprobará, estableciendo el deslinde.
Si mediare oposición a la mensura, el tribunal, previo traslado y producción de
prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.
Artículo 408. Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución
de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de
conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si
correspondiere, se efectuará el amojonamiento.
CAPITULO 6º - INFORMACION POSESORIA
Artículo 409. Trámite. Normas aplicables. El juicio declarativo de prescripción
adquisitiva por posesión, se ajustará a las siguientes disposiciones:
1º) Presentada la demanda que se ajustará a los requisitos previstos por el
Artículo 169, se correrá traslado por diez días, al propietario del inmueble
contra el cual se prescribe, a los colindantes, a las personas a cuyo nombre
figure en el registro inmobiliario y oficina recaudadora de impuestos o tasas y
al Estado provincial o municipal, según correspondiere.
2º) Al ordenarse el traslado referido se dispondrá la publicación de edictos de
tres a diez veces en el Boletín Oficial y en un diario o periódico de
circulación en la circunscripción donde se efectúe el trámite.
3º) Las oposiciones que se plantearen se sustanciarán por el trámite de los
incidentes, pero se resolverán junto con la acción principal en la sentencia
definitiva.
4º) Se aplicarán el Artículo 24 de la ley nacional 14.159 y Decreto-ley
5657/58, o los que los sustituyeran.
5º) En todo lo no previsto precedentemente, se aplicarán las disposiciones
contenidas en este Código para el juicio sumario (Artículo 271 y 272).
Artículo 410. Inscripción de sentencia favorable. Dictada sentencia acogiendo
la demanda, se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad y la
cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia hará
cosa juzgada material.
CAPITULO 7º - PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD
SECCION 1º - INSANIA
Artículo 411. Legitimación. En la promoción del juicio de insania o de
rehabilitación del insano, se aplicarán las disposiciones siguientes:
1º) Pueden promover e intervenir en el juicio por declaración de insania o por
rehabilitación del insano, en el interés de éste, el cónyuge, los ascendientes
y descendientes sin limitación, los hermanos y el Ministerio Pupilar.
2º) Los demás parientes y el cónsul respectivo si el interesado fuere
extranjero, pueden denunciar el estado de presunta demencia o su cesación, y
también puede hacerlo cualquier persona cuando por su naturaleza traiga
aparejado molestias o peligro.
3º) La rehabilitación puede ser solicitada, además, por el curador definitivo.
En caso de pedirla el insano, el tribunal apreciará si corresponde darle curso,
pudiendo disponer las medidas previas que creyere necesario.
4º) Cuando intervienen varios parientes en el procedimiento, se aplicarán, en
lo pertinente, las disposiciones contenidas en los Artículos 27 y 145 a 153.
Artículo 412. Demanda y denuncia. En la demanda o en la denuncia se observarán
respectivamente las normas siguientes:
1º) La demanda debe contener en lo pertinente lo dispuesto por el Artículo 169
y además se denunciará el nombre y domicilio de los parientes del demandado de
grado más próximo que el actor, si los hubiere, y se acompañará un certificado
médico que acredite el estado mental de aquél.
Si se asiste en un establecimiento público o particular, el certificado debe
emanar de su director. En su defecto, el tribunal requerirá opinión del médico
forense, el que se expedirá dentro del término de dos días.
2º) Si se formula denuncia, debe presentarse por escrito al Ministerio Pupilar,
cumpliendo con los mismos requisitos, y dicho funcionario la presentará dentro
de los dos días al tribunal competente, requiriendo la iniciación del juicio o
la desestimación de aquélla.
Artículo 413. Trámite. El juicio se tramitará por el procedimiento sumario
(Artículos 271 y 272), con las modificaciones que surgen de los artículos de
esta sección.
Artículo 414. Medidas del tribunal. Presentada la demanda en forma, el tribunal
dictará resolución en la que deberá:
1º) Designar al presunto insano, de oficio, un curador provisorio de la lista
de abogados, salvo que aquél fuere menor de edad (Artículo 149 del Código
Civil), para que lo defienda en el juicio hasta que se discierna la curatela.
El tribunal, en atención a las circunstancias del caso, antes de disponer la
designación del curador provisorio, podrá pedir un informe al establecimiento
sanitario correspondiente o médico de tribunales.
2º) Designar de oficio dos médicos psiquiatras para que informen dentro del
término que se fije, no mayor de treinta días, sobre el estado y aptitud mental
del denunciado, expresando, en su caso, el diagnóstico y pronóstico de la
enfermedad y todo lo que consideren necesario y conveniente.
3º) Correr traslado de la demanda por diez días al curador provisorio, al
Ministerio Pupilar y al propio denunciado.
4º) Dictar las medidas de seguridad que considere conveniente respecto de la
persona y bienes del denunciado, según las circunstancias del caso.
5º) Hacer conocer la presentación a otros parientes de grado preferente que se
conocieren del presunto insano, por cédula, para que ejerciten los derechos o
adopten la actitud que consideren corresponderles.
Artículo 415. Designación del defensor oficial. Cuando los gastos del juicio
puedan de cualquier manera determinar un serio menoscabo en la situación
económica del denunciado, el nombramiento del curador provisorio recaerá en los
defensores oficiales o sus subrogantes. Asimismo se dispondrá que el dictamen
pericial sea expedido por los médicos del tribunal y policía o por otros a
sueldo de la Provincia, todos los cuales actuarán gratuitamente.
Artículo 416. Reemplazo. Si en los respectivos términos, el curador provisorio
no evacua el traslado conferido y los médicos no producen su informe, el
tribunal procederá a reemplazarlos de oficio, aparte de los efectos procesales
que correspondieren. En tal caso, los reemplazados perderán todo derecho a
cobrar honorarios sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que
correspondan, comunicadas al Tribunal Superior; cuando se dispusiere la
internación, deberá designarse el defensor especial a que alude el Artículo 482
del Código Civil.
Artículo 417. Reconvención. Desistimiento. No procede la reconvención y el
desistimiento del actor no extingue el juicio, el que deberá ser instado por el
curador provisorio y el Ministerio Pupilar.
Artículo 418. Examen del denunciado. El tribunal puede examinar personalmente
al denunciado cuantas veces lo crea necesario, debiendo inexcusablemente
hacerlo antes de dictar sentencia, de lo cual se labrará acta. En caso de que
el demandado no pueda concurrir al tribunal, éste se trasladará al lugar en que
se encuentra.
Artículo 419. Sentencia. La sentencia debe contener resolución expresa y
categórica sobre la capacidad o incapacidad del denunciado y, en este último
caso, prever el nombramiento del curador definitivo conforme a lo dispuesto por
el Código Civil. La sentencia no tiene efectos de cosa juzgada material, pero
no puede promoverse nuevo proceso por hechos anteriores a la sentencia que
declaró o denegó la declaración de insania o la rehabilitación. Las costas
serán impuestas conforme al régimen general (Artículos 158 a 163).
Artículo 420. Cesación de incapacidad. La cesación de la incapacidad se
obtendrá por los mismos trámites de la declaración, previo el nombramiento de
curador provisorio que represente al incapaz, salvo que la solicitud se formule
por el curador definitivo.
SECCION 2º - DECLARACION DE SORDOMUDEZ
Artículo 421. Sordomudo. Las disposiciones de la sección anterior regirán, en
lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe
darse a entender por escrito o por el lenguaje especializado, y en su caso,
para la cesación de esta incapacidad.
SECCION 3º - INHABILITACION
Artículo 422. Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y
pródigos. Remisión. Los preceptos de la sección primera del presente capítulo
regirán en lo pertinente para la declaración de inhabilitación de alcoholistas
habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos que estén expuestos,
por ello, a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonios.
Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil, pueden solicitar la
incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.
La inhabilitación del pródigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes
indica el Artículo 152 bis del Código Civil.
Artículo 423. Sentencia. Limitación de actos. La sentencia de inhabilitación,
además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las
circunstancias del caso así lo autoricen, los actos de administración cuyo
otorgamiento le será limitado a quien se inhabilita.
SECCION 4º - DECLARACION DE AUSENCIA
Artículo 424. Ausente. El proceso de declaración de ausencia se ajustará a las
disposiciones nacionales que rigen la materia y, en lo aplicable, a las
establecidas para la declaración de incapacidad.
CAPITULO 8º - RENDICION DE CUENTAS
Artículo 425. Requisitos y trámites. Cuando exista obligación de rendir cuentas
y éstas no sean presentadas, la demanda se promoverá cumpliendo, en lo
pertinente, con lo dispuesto por el Artículo 169, y se tramitará en juicio
sumario, aplicándole las siguientes disposiciones:
1º) El traslado se hará bajo apercibimiento de que si reconocida la obligación
no se rinden las cuentas dentro del plazo de diez días, se aprobarán las que
presente el actor dentro de los diez días siguientes, en todo aquello en que el
demandado no pruebe que son inexactas.
2º) Rendidas las cuentas por el demandado se dará traslado al actor por el
término de diez días, y no siendo impugnadas el tribunal las aprobará sin más
trámite. Presentadas por el actor, se seguirá igual trámite. En caso de
controversia se fijará la audiencia prevista en el juicio ejecutivo.
3º) Para el cobro del saldo reconocida por quien rinda las cuentas o de las
aprobadas judicialmente, se seguirá en lo pertinente el trámite fijado para el
juicio ejecutivo.
4º) El obligado a rendir cuentas puede demandar la aprobación de las que
presente. De la demanda se correrá traslado al interesado bajo apercibimiento
de aprobársela, si no la impugna, dentro de los diez días. Es aplicable, en lo
pertinente, el procedimiento fijado en los incisos anteriores.
5º) Cuando la obligación de rendir cuentas resulta de instrumento público o
privado reconocido judicialmente, o ha sido reconocido por confesión del
obligado obtenida poniéndole posiciones como medida preliminar, o se trata de
fondos extraídos por los mandatarios en expedientes judiciales, juntamente con
la demanda el actor puede presentar una cuenta provisoria. En tal caso el
apercibimiento a que se refiere el inciso 1º de este artículo consistirá en la
aprobación de esa cuenta.
TITULO V
PROCESOS DE JURISDICCION VOLUNTARIA
CAPITULO 1º - TUTELA Y CURATELA
Artículo 426. Trámite. El nombramiento del tutor o curador y la confirmación
del que hubieren hecho los padres, se hará a solicitud del Ministerio Público o
con su intervención, ajustándose a los siguientes requisitos:
1º) La demanda se ajustará en lo posible a lo dispuesto en el Artículo 169.
2º) Se fijará audiencia a realizarse a los diez días y, si hasta ese entonces
no se hubiere deducido oposición, se receptará la prueba que demuestre la
orfandad del menor y la aptitud, capacidad, moralidad, situación económica y
demás condiciones personales que hagan procedente la designación del
pretendiente a la tutoría; o los extremos requeridos para la designación de
curador, en su caso. El tribunal, sin más trámite y dentro de los dos días,
dictará resolución.
3º) Si hubiere oposición por parte de cualquier persona o del Ministerio
Público, se observarán para plantearla todos los recaudos exigidos para la
contestación de la demanda y se sustanciará por el procedimiento establecido
para los incidentes.
4º) En todos los casos, si el menor fuese mayor de catorce años el tribunal
debe oírlo.
Artículo 427. Discernimiento. Hecho el nombramiento o confirmado el efectuado
por sus padres, se procederá al discernimiento del cargo, labrándose acta en
que conste el juramento de desempeñarse fiel y legalmente.
Al tutor o curador se le entregará testimonio de la resolución y del acta de
discernimiento.
Artículo 428. Remoción. El pedido de remoción del tutor o curador se
sustanciará por el trámite de los incidentes y son parte: el Ministerio
Público, un curador especial designado por sorteo entre los abogados de la
lista de conjueces y el tutor o curador que se pretende separar.
CAPITULO 2º - AUTORIZACION PARA CASARSE
Artículo 429. Requisitos. Trámite. La licencia judicial para el matrimonio de
menores o incapaces que no obtuvieren el consentimiento de quien ejerce la
patria potestad, la tutela o la curatela, o de los que carecen de representante
legal, se hará ante el tribunal competente de conformidad a las siguientes
reglas:
1º) La demanda cumplirá en lo posible todos los recaudos dispuestos por el
Artículo 169 y será suscripta por el Ministerio Pupilar.
2º) Se fijará una audiencia a realizarse a los cinco días con la intervención
de la persona que deba prestar la autorización.
En la misma, se receptará toda la prueba que demuestre la aptitud del menor o
incapaz y las condiciones de moralidad, trabajo, capacidad económica de la
persona con quien va a contraer matrimonio.
3º) El tribunal dictará resolución dentro de los dos días.
CAPITULO 3º - AUTORIZACION PARA EJERCER ACTOS JURIDICOS
Artículo 430. Requisitos. Trámite. En el procedimiento para obtener la
autorización se observarán las siguientes reglas:
1º) La demanda se ajustará, en lo pertinente, a lo dispuesto por el Artículo
169 y será sustanciada con intervención del Ministerio Pupilar y de quien
legalmente deba dar la autorización. Presentada la demanda, se fijará audiencia
dentro del término de cinco días en que se recibirán las pruebas ofrecidas.
2º) En la resolución que se conceda autorización a un menor para estar en
juicio, se le nombrará tutor a ese objeto.
3º) La autorización para comparecer en juicio, implica el derecho a pedir
litis-expensas.
4º) La venta de bienes de los incapaces se hará en remate público, de acuerdo
con lo prescripto en el juicio ejecutivo, salvo el caso del Artículo 442 del
Código Civil y a menos que el tribunal decida la venta privada de los
inmuebles.
CAPITULO 4º - INSCRIPCION Y RECTIFICACION DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL
SECCION 1º - RECTIFICACION DE PARTIDAS
Artículo 431. Procedencia. Procederá el trámite judicial de rectificación de
partidas, con el objeto de salvar las irregularidades que contuvieren las actas
del Registro Civil o de los documentos de identificación otorgados por oficinas
provinciales. No procederá cuando se refiera a cuestiones de estado, o se
persiguiere el cambio del nombre, apellido o sexo de la persona.
Artículo 432. Trámite. Promovida la demanda por parte legítima, con los
recaudos previstos en el Artículo 169 de este Código, se fijará audiencia para
un término no menor de ocho días, en la que se recibirá la prueba que por su
naturaleza no deba producirse antes de ella.
Cumplida la audiencia, el juez dictará sentencia en el término de tres días.
Artículo 433. Pruebas. Sin perjuicio de los demás medios de prueba que se
ofrecieren, será necesaria la presentación de las partidas o documentos de
identificación de los que resulte demostrado el error invocado.
SECCION 2º - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS O DEFUNCIONES
Artículo 434. Procedencia. Trámite. Procederá el presente trámite en los casos
previstos en el Artículo 85 del Código Civil, para la inscripción de
nacimientos, y en los previstos en el Artículo 108 del código citado, para la
inscripción de defunciones.
Se seguirá el mismo trámite previsto en el Artículo 432.
Artículo 435. Pruebas. Sin perjuicio de las otras pruebas que se propusieren
será necesario, en la prueba del nacimiento, el informe del médico forense.
TITULO VI
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Capítulo Unico
Artículo 436. Casos de silencio u obscuridad. Los jueces aplicarán las
disposiciones de este Código teniendo en cuenta las exigencias actuales de la
vida social, de modo que importen la realización de la justicia. En caso de
silencio u obscuridad en el mismo, arbitrarán las soluciones pertinentes
inspiradas en las normas análogas contenidas en dicho cuerpo, o en su defecto,
en los principios jurídicos que lo informan.
Artículo 437. Denominación del juez o tribunal. Cuando en este Código se alude
al "juez", se entiende que la facultad o deber a que se refiere corresponden al
presidente en los tribunales colegiados. Cuando se alude al "tribunal", el
deber o facultad corresponde al cuerpo en pleno.
Artículo 438. Facultades de resolución del presidente del tribunal. Aparte de
la dirección y sustanciación de todo proceso, el presidente de los tribunales
colegiados tendrá la facultad de dictar sentencia por sí en todo proceso de
jurisdicción voluntaria, procesos compulsorios en que no se hayan opuesto
excepciones y procesos universales en que no mediare oposición, sin perjuicio
del recurso de reposición ante el tribunal en pleno y de los recursos
extraordinarios, cuando procedieren.
Artículo 439. Destino de las multas. Toda multa establecida en este código, que
no tuviere un destino expreso, será en beneficio del Colegio de Abogados de La
Rioja, institución que obligatoriamente deberá ser notificada de la resolución
que la impone, quien podrá ejercer la acción de apremio para su cobro.
Artículo 440. Actualización de cantidades. Toda cantidad referida en este
Código en suma fijada en pesos, podrá ser actualizada por acordada del Tribunal
Superior de conformidad a las fluctuaciones que sufriere dicha moneda.
TITULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 441. Vigencia Temporal. Las disposiciones de este Código entrarán en
vigor en la fecha que determine el Poder Ejecutivo y serán aplicables a todos
los juicios que se inicien a partir de la misma.
Se aplicarán también a los juicios pendientes, con excepción de los trámites,
diligencias y plazos que hayan tenido principio de ejecución o empezado su
curso, los cuales se regirán por las disposiciones hasta entonces aplicables.
Artículo 442. Acordadas. Dentro de los treinta días de promulgada la presente
ley, el Tribunal Superior dictará las acordadas que sean necesarias para la
aplicación de las nuevas disposiciones que contiene este Código.
Artículo 443. Plazo. En todos los casos en que este Código otorga plazos más
amplios para la realización de actos procesales, se aplicarán éstos aún a los
juicios anteriores.
Artículo 444. Derogación expresa o implícita. Al entrar en vigencia este Código
quedará derogado el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial de la
Provincia y sus leyes modificatorias y complementarias, como así también toda
disposición legal o reglamentaria que se oponga a lo dispuesto en el presente
Código.
Artículo 445. Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y
archívese.
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EXPOSICION DE MOTIVOS
DEL
ANTEPROYECTO
CODIGO PROCESAL CIVIL
Elaborado por la
COMISION REDACTORA
Ley 3029 - Decreto 26.342/65
CONSIDERACIONES GENERALES
I. Antecedentes de la reforma
El Código Procesal Civil actualmente en vigencia en la Provincia, cuya reforma
se nos ha encomendado, data del año 1950. Fue sancionado mediante Ley Nº 1575
de ese año y empezó a regir a partir del año judicial correspondiente a 1951.
Dicho Código fue uno de los primeros que instituyó el sistema de la oralidad en
el proceso civil de nuestro país; en rigor, el primero fue el Código de Jujuy,
cuya vigencia se remonta al 1º de enero de 1950.
Nuestro Código fue objeto de diversas reformas parciales. Por Decreto-Ley Nº
1898/56 se suprimió el veredicto y se establecieron términos más amplios para
dictar sentencia. La institución del veredicto había dado lugar a dificultades
en su aplicación práctica; entendemos que ellas se debieron especialmente a que
las resoluciones judiciales son actos procesales no susceptibles de
oralización, conforme se explica más adelante. Por Ley Nº 2105 del año 1953 se
sustituyó íntegramente el título relativo a los procesos de mensura y deslinde,
sin que las nuevas normas sancionadas mejoraran en realidad las soluciones
establecidas en las anteriores. Se trató de una reforma que, a nuestro juicio,
no ha respondido a una verdadera necesidad. Mediante Ley Nº 2425, actual Ley
Orgánica del Poder Judicial, sancionada en el año 1958, se derogaron todas las
disposiciones del Código que se refieren al procedimiento escrito. En adelante
quedaba superada la posibilidad de optar, en ciertos casos, entre el proceso
oral o el proceso escrito, conforme se había establecido originariamente; todos
los juicios susceptibles del proceso oral debían sustanciarse por dicho
trámite.
A partir de la última reforma referida, se ha venido formando una corriente de
opinión, en los ámbitos forenses, en el sentido de propiciar la reforma total
del Código Procesal Civil. Pues, aparte de que, con la supresión de las normas
relativas al proceso escrito, quedaban en el texto del Código una cantidad de
artículos sin vigencia alguna, por otra parte, la remisión de otras normas al
proceso oral o al escrito creaba confusión en el sistema, como la que surge de
la llamada "audiencia de pruebas", perteneciente al derogado proceso escrito y
que, sin embargo, se aplica aún a diversos procesos especiales, como el
desalojo, incidentes, etc. Aparte de lo expuesto, con la aplicación del Código
en un período relativamente prolongado, se han advertido algunas fallas de
importancia. La principal de ellas, posiblemente, sea el exceso de formalismos.
Un ejemplo: todo proceso ordinario concluye con una audiencia que se llama de
"vista de la causa", en la que se recibe la prueba que no se haya producido con
anterioridad y tienen lugar los alegatos de las partes. El Código en vigencia
establece que si el actor no concurre en persona -aunque lo haga su apoderado-
se lo tiene por desistido de la demanda, y si el que no concurre es el
demandado, se lo tiene por confeso. Por efectos de esa disposición, han sido
muchos los juicios que se han ganado o se han perdido al margen del derecho que
tuvieron las partes sobre la cosa litigiosa, y de las pruebas que han
diligenciado en el proceso. Otro ejemplo: el recurso de casación está
condicionado, a los fines de su admisibilidad formal, por las formas más
diversas, hasta el punto que puede afirmarse que la inmensa mayoría de los
recursos intentados han sido rechazados por cuestiones formales. El exceso de
formalismo llega a un verdadero punto extremo cuando exige que tanto los jueces
como los abogados, para poder asistir a la audiencia de vista de la causa,
deben llevar, en la solapa izquierda del saco, una escarapela nacional; el
incumplimiento de tal norma trae aparejadas graves consecuencias: para el juez
que concurriere a la audiencia sin el distintivo, pierde la jurisdicción en el
proceso, con la posibilidad de quedar sometido a juicio político si le
ocurriera por tres veces en el año; si es el abogado el que infringe la norma,
es expulsado de la sala, quedando suspendido en el ejercicio de su profesión
por el término de seis meses. Se trata de una disposición que aunque no fue
derogada, en realidad jamás fue aplicada. En esto y en los demás formalismos,
los tribunales de la Provincia han atemperado el rigor de las normas, para
evitar dificultades inútiles en el desarrollo del proceso. Otra de las razones
que influía en pro de la reforma integral del Código, ha sido que éste contenía
una cantidad de disposiciones que, en realidad, correspondían al ámbito de la
Ley Orgánica del Poder Judicial, y cuyas materias se habían legislado en ésta
-sin derogar las del Código-, conteniendo en uno y otro caso soluciones
diferentes o contradictorias; tales, por ejemplo, las que se refieren a las
facultades disciplinarias de los jueces, a los derechos y obligaciones de
abogados y procuradores como auxiliares de la justicia, al instituto de la
pérdida de la jurisdicción, etc.. Finalmente, con la aplicación práctica, se ha
advertido que ciertas instituciones que en doctrina pueden parecer muy loables,
en la práctica no dan el resultado esperado. Es lo que ha ocurrido con el
veredicto, ya derogado, y con la audiencia de conciliación establecida
obligatoriamente en todo proceso ordinario, que en realidad ha sido un
obstáculo y fuente de dilaciones inútiles, sin ningún beneficio. No obstante
todas las fallas apuntadas, se han ponderado siempre los excelentes resultados
del sistema oral en el proceso civil riojano. De allí que todas las reformas
efectuadas se hayan realizado con el objeto de perfeccionar el sistema
referido, y de ninguna manera para suprimirlo. Así se ha dejado constancia
expresa en las leyes que se citan más adelante.
La aludida corriente de opinión encontró eco en la Legislatura Provincial, que
en el año 1960 sancionó la Ley Nº 2689 declarando de urgente necesidad la
reforma integral del Código Procesal Civil, y creando una comisión encargada de
preparar el correspondiente anteproyecto. Dicha ley no fue cumplida,
sancionándose en el año 1961 la Ley Nº 2777, que reproduce los términos de la
anterior. Se designó la comisión correspondiente, constituida por nueve
miembros (debían reformar también otros códigos provinciales), pero al
vencimiento del término conferido al efecto, no había cumplido su cometido. En
el año 1962, el Interventor Federal en ejercicio del Poder Ejecutivo, dictó el
Decreto Nº 17.336/62 designando a un letrado del foro local con el objeto de
preparar un anteproyecto de Código Procesal Civil; pero aquí también, al
vencimiento del plazo acordado, la labor encomendada no había sido cumplida.
De esa manera llegamos al año 1964 en que, a propuesta del Poder Ejecutivo, se
sanciona la Ley Nº 3029, declarando de urgente necesidad la reforma de los
Códigos Procesal Civil y Procesal Penal y Ley Orgánica del Poder Judicial;
creando una comisión encargada de elaborar las reformas correspondientes; y
fijando el alcance de las mismas; en cuanto al Código Procesal Civil, la
reforma debía ser integral. Por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 26.342 de fecha
4 de marzo de 1965, se designan los integrantes de la comisión referida,
constituida por tres miembros. En principio se había conferido un plazo de seis
meses, pero luego fue prorrogado por seis meses más mediante Ley Nº 3077.
II. Principios generales
La Ley Nº 3029 establece en su artículo segundo que "La reforma al Código
Procesal Civil tendrá carácter total, manteniéndose el sistema de la oralidad,
e incluyéndose las normas necesarias para asegurar la celeridad en los trámites
y la buena fe en el proceso". Siguiendo pues, las directivas impartidas por la
propia ley que dispuso esta reforma, hemos elaborado el anteproyecto inspirados
en tres principios básicos: a) oralidad; b) buena fe procesal; y c) celeridad
en el trámite. A continuación se expone en qué forma se trata de asegurar en el
Código proyectado el cumplimiento de tales principios:
a) Oralidad
Existe en el mundo una controversia secular entre la oralidad y la escritura
como sistemas procesales. Al decir de Couture, en los fundamentos de su
proyecto para el Uruguay, que se cita más adelante, los argumentos en pro de
uno y otro sistema han sido agotados en el debate realizado en Alemania a
mediados del siglo pasado, con el triunfo de la oralidad. Resultaría ocioso
reproducirlos en esta exposición de motivos. En nuestro país, sólo en Jujuy y
La Rioja se ha adoptado decididamente el sistema referido en material procesal
civil, habiéndose incorporado en forma tímida en los códigos más modernos.
Subsiste el debate en la doctrina jurídica nacional, sostenido más que nada por
postulados de carácter teórico, cuando no por intereses creados, impidiendo el
paso al sistema de la oralidad no obstante los buenos resultados que ha dado en
las provincias que lo adoptaron. Sobre la eficacia del sistema en nuestro
medio, puede verse: De la Fuente, "Cinco años de oralidad en Procedimiento
Judicial de La Rioja", en J. A., 1956-I, doctr. 88; Bazán Mendoza, "El
procedimiento oral en materia civil, comercial y minas en La Rioja", en J. A.,
1965-I, doctr. 76; Reimundin, "El nuevo Código Procesal Civil de la Provincia
de La Rioja", folleto Imprenta del Estado, La Rioja; Della Croce, "Vigencia de
la oralidad en la Provincia de La Rioja", J. A., 1963-II, doctr. 95; Nieto
Romero, "Oralidad en el Proceso Civil", en La Ley del 27-2-65; Passi Lanza,
"Escritura u Oralidad" en La Ley del 12-VI-65; Morello, "Vicisitudes de la
reforma Procesal Civil en la Provincia de Buenos Aires", nota 11, en J. A., del
2-VII-65; etcétera.
En el ámbito de nuestra Provincia, resulta completamente innecesario entrar a
examinar si es mejor el sistema oral o el escrito. El primero ha sido adoptado
hace quince años, y desde entonces, la práctica ha ido demostrando cada vez más
sus excelencias. Las reformas introducidas han tenido el propósito de ampliarlo
y mejorarlo. Se ha introducido en forma tal en las prácticas de nuestro foro y
nuestra magistratura, que actualmente resultaría prácticamente imposible
suprimirlo. El sistema escrito ha quedado como una institución definitivamente
superada. La práctica del sistema ha demostrado, con la evidencia de los
hechos, la eficacia de la oralidad, sin que los argumentos teóricos más
profundos y originales puedan torcer la convicción así formada. La experiencia
de nuestra Provincia en la materia, es digna de tenerse en cuenta en el país.
Cuando nos referimos al sistema de la oralidad, no queremos significar
únicamente con ello que la forma de comunicación es la palabra hablada; el
sistema comprende también la satisfacción de otros principios considerados
esenciales en la moderna ciencia procesal civil, tales como la inmediación, la
publicidad y la concentración. Lo primero ocurre porque el juzgador puede
entrar en contacto mucho más cercano con los hechos, que en el sistema escrito,
ya que ellos se transmiten en modo más espontáneo y el relato no se vierte
previamente en el escrito antes de llegar del testigo, perito o absolvente, al
juzgador. Comprende la publicidad porque los actos se llevan a cabo en
audiencia a la que puede concurrir el público, ejercitando el control de los
jueces, que es propio de los sistemas democráticos de gobierno. No ocurre lo
propio en el sistema escrito, ya que el pueblo no tiene acceso a los
expedientes para enterarse de su contenido. Se satisface el principio de la
concentración porque es factible el cumplimiento de varios actos sucesivos en
la audiencia, dirigidos y controlados directamente por los jueces, lo que
contrasta con la dispersión de actos del sistema escrito.
Corresponde ahora determinar los alcances de la oralidad dentro del proceso, en
el sistema llamado oral, porque podría pensarse que en él todos los actos del
proceso se llevan a cabo mediante la palabra hablada, por analogía a lo que
ocurre en el sistema escrito en que todos se vierten a la forma escrita.
Nosotros le llamamos sistema oral a aquél en que se practican mediante la
palabra hablada todos los actos susceptibles por su naturaleza de practicarse
en dicha forma. En el proceso, ciertos actos requieren precisión en su
representación; otros no la requieren, pudiendo ganarse en celeridad,
espontaneidad e inmediatez en su producción. Los primeros deben ser
necesariamente escritos: demanda, contestación, pruebas no orales y sentencia.
Los segundos son susceptibles de oralidad: recepción de pruebas, testimonial,
confesional, pericial (relativamente) y alegatos de bien probado. Con esos
alcances, existe el proceso oral en nuestra provincia, y se mantiene en la
presente reforma.
En el Código proyectado, nos abstenemos en todo lo posible de incluir normas de
carácter demasiado general; por eso, no se establece en ninguna disposición que
el procedimiento es oral, en cambio, en las normas que se refieren a los actos
susceptibles de oralización, establecemos las previsiones necesarias para
asegurar el cumplimiento efectivo de dicho sistema. Así por ejemplo: en el
trámite de los diversos tipos de juicio, luego de la etapa de la litis
contestación, se prevé la remisión a la audiencia de "vista de la causa", a la
que se aplican las normas de las audiencias en general; y en dicho capítulo se
establecen las normas conducentes a la efectiva oralización, publicidad,
concentración e inmediación de los pertinentes actos procesales. Lo propio
ocurre en la reglamentación de la prueba testimonial y confesional, y en cierta
medida en la pericial, donde el dictamen se produce por escrito, pero el perito
queda obligado a asistir a la audiencia para ampliar su informe oralmente y
responder a las cuestiones que planteen las partes o el tribunal. En lo que se
refiere al alegato, la forma de su producción, así como la réplica y dúplica,
se prevé en una norma incluida en la "vista de la causa", disponiéndose que
deberá efectuarse en forma oral, pudiéndose dejar además (no como sustituto)
una breve síntesis de lo alegado; esto último, especialmente para fijar con
precisión los argumentos de derecho y las citas de doctrina y jurisprudencia.
b) Buena fe procesal
Hemos tratado de establecer las medidas necesarias para asegurar la buena fe
procesal. En esto también hemos procurado prescindir de las recomendaciones de
carácter general; hemos establecido los deberes y facultades de las partes en
forma precisa, previendo expresamente las consecuencias de su incumplimiento.
No hay en el proyecto elaborado, disposiciones que contengan deberes de
carácter moral; todos los deberes son jurídicos. Como ejemplo de lo expuesto,
podría citarse que se atribuyen a los letrados patrocinantes ciertas facultades
que no estaban comprendidas en el Código en vigencia, tales como la de
practicar notificaciones, remitir oficios, certificar la documentación
presentada en juicio; a la par de esas facultades, se prevén graves sanciones
para el caso de que se falsearen instrumentos en ejercicio de ellas. Otras
aplicaciones del principio de que se trata, constituyen las diversas medidas
establecidas con el fin de evitar, en lo posible, las dilaciones en el proceso,
las cuales se refieren en el capítulo relativo a la celeridad del trámite.
De esa forma se trata de solucionar uno de los principales problemas que
plantea la práctica del proceso civil, que en realidad en nuestro medio no
tiene la gravedad que asume en otros foros por las mismas características
locales, con número reducido de profesionales de derecho, y el conocimiento y
trato frecuente entre todos que propician las condiciones para litigar con
buena fe. Empero, no podría afirmarse con verdad que no se usen maniobras
dilatorias, ni que la actuación de los abogados y procuradores sea siempre todo
lo leal que debe ser, por ello es necesario tomar las medidas conducentes a
desterrarlas completamente.
c) Celeridad en el trámite
Con el objeto de asegurar mayor celeridad en el trámite procesal, se ha
incluido en el proyecto un instituto nuevo que cuenta con el auspicio de la
moderna doctrina procesal civil argentina: el impulso procesal de oficio. En la
necesidad de optar entre el impulso procesal de oficio o a instancia de parte,
nos hemos decidido por el primero. Hemos considerado al efecto, que si bien los
derechos cuya actuación se busca en el proceso, pueden ser de naturaleza
disponible, debiendo quedar por tanto supeditados a lo que las partes resuelvan
al respecto, el proceso en sí está inspirado en principios de interés público,
y no se concilia con dicho interés que los procesos permanezcan abiertos
indefinidamente.
Hace a la tranquilidad pública que los procesos se resuelvan con justicia y con
celeridad. No interesa en esta cuestión la naturaleza del derecho sustancial
que se discute en el pleito, si es de orden público o si es disponible; porque,
conforme a esa distinción, debiera adoptarse el impulso procesal de oficio
cuando el derecho sustancial es de los primeros, y el impulso a instancia de
parte cuando el derecho es indisponible. Dicha conclusión es la que propician
los civilistas que escriben sobre derecho procesal, que consideran a éste como
un derecho adjetivo del derecho de fondo, sin autonomía propia, cuya suerte
depende en cada caso de lo principal. Tal posición está completamente superada
en el estado actual de la ciencia procesal civil, y con ella, todas sus
consecuencias.
Subsiste en cambio, en el proceso, un juego permanente entre el principio
publicístico, que hemos adoptado, y la posiblidad de disposición de los
derechos de fondo. Es necesario establecer con precisión hasta dónde llega uno
y otro. Esto tiene gran importancia, porque de ello dependen muchas soluciones
de orden práctico que se adopten en el Código. Así por ejemplo: siguiendo el
principio publicístico, no sería factible la renuncia a las pruebas ofrecidas;
en cambio, sí sería ello posible considerando que en el punto rige la
posibilidad de disponer del derecho. Nosotros hemos procurado llegar en este
asunto a una solución perfectamente clara. Hemos arribado, de tal forma, a la
siguiente fórmula: a) está comprendido dentro de la posiblidad de disposición
del derecho sustantivo todo lo que se refiere a la iniciación del proceso, su
terminación y a las pruebas no diligenciadas; b) todo lo demás está comprendido
en el principio publicístico. Naturalmente que las personas pueden iniciar el
proceso cuando quieran, sin que estén obligadas a hacerlo; lo propio acontece
con la facultad de darles término cuando quisieran, si se trata de derechos
disponibles, mediante allanamiento, transacción o desistimiento. En cuanto a
las pruebas, consideramos que ellas están íntimamente vinculadas al derecho a
que se refieren, siguiendo por ello el mismo régimen de tales derechos. Las
partes pueden proponer todas las pruebas que deseen; a ese derecho se
corresponde el que tienen de retirar toda la prueba ofrecida que quieran; pero
esta facultad no puede ser absoluta, pues desnaturalizaría el proceso si
después de producida pudiera renunciarse a una prueba que no conviene a la
posición que se sostiene en el juicio. Estimamos por ello que el principio se
satisface extendiendo esa posiblidad de renunciar a la prueba, sólo hasta antes
que ella se hubiere diligenciado. La renuncia puede ser expresa o tácita. Esto
último ocurrirá, por ejemplo, cuando debiendo la parte conducir por sí a los
testigos ofrecidos a la audiencia designada a tales efectos, no lo hace.
Diligenciada la prueba, aunque sea sólo en su comienzo, no podrá se renunciada.
Así: no podrá renunciarse a un testimonio que ha comenzado a producirse, aunque
se hubiere suspendido por cualquier motivo. Allí ya entra dentro del ámbito del
principio publicístico.
Una consecuencia secundaria de la fórmula adoptada es que, en nuestro proyecto,
el juzgador no busca la verdad real, como propician autores modernos. La
atribución referida, verdadero deber-facultad del juzgador, está actualmente en
el Código Procesal Civil riojano en vigencia, como una norma de carácter
general. En la práctica, empero, resulta de muy difícil aplicación, pues no
vemos cómo puede ejercerse sin alterar el principio de igualdad de las partes.
Si el juez dispone una prueba no ofrecida por las partes, considerando que ella
es necesaria para la justa dilucidación del juicio, está supliendo la omisión
de la parte que debió probar el hecho respectivo. De modo que, no obstante las
recomendaciones que suelen acompañarse al otorgamiento de la atribución
referida, en el sentido de que las medidas que se dispusieren no deben alterar
la igualdad entre las partes, necesariamente la alteran. Así resulta de la
aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba. La omisión de una prueba,
sea no ofrecida o no diligenciada, perjudica a la parte que tenía la carga de
la prueba; si dicha prueba es incorporada por disposición del juez, dictada de
oficio, se estará eximiendo a la parte omisa de las consecuencias de la carga
de la prueba. En el proyecto que hemos elaborado, hemos omitido la facultad de
disponer medidas para mejor proveer, como un atributo genérico de los jueces.
Lo hemos establecido, como excepción, para los juicios que versen sobre asuntos
de familia y de capacidad de las personas, en los que, en rigor, no se plantea
el conflicto entre el principio publicístico y la facultad de disposición del
derecho de fondo; aquí precisamente no es factible disponer de tales derechos,
de modo que tanto el proceso como los derechos que se discuten en el mismo,
están inspirados en principio de interés público.
Prácticamente, la forma como se llevará a cabo el impulso procesal de oficio,
es la siguiente: El proceso está constituido por una serie de actos, ubicados
dentro de un orden establecido. Producido un acto, siempre se sabe cuál es el
acto que corresponde efectuarse a continuación de él. El juez no debe esperar
que la parte solicite las medidas necesarias para el acto procesal que
corresponde en cada caso; de oficio, dispondrá las providencias
correspondientes para que el proceso avance, de cada etapa a la que sigue, de
cada acto procesal al que corresponde a continuación. Así por ejemplo:
interpuesta la demanda, el juez dispone su traslado; contestado el traslado o
vencido el plazo dado al efecto, el juez fija audiencia de vista de la causa y
provee las pruebas ofrecidas. En cada caso el juez debe disponer las medidas
necesarias para que el proceso avance a la etapa procesal subsiguiente.
Correlativamente al deber del juez, sobre el impulso procesal se establece la
facultad de las partes de instar el trámite.
Aparte de lo referido, hemos procurado adoptar medidas particulares tendientes
también a evitar la dilación injustificada del trámite. Uno de los medios a que
se recurre con frecuencia para dilatar el proceso, es el incidente. En ese
sentido, hemos previsto que cuando el incidente que se promueve, es
manifiestamente improcedente, será rechazado sin sustanciación alguna; se
establecen sanciones de carácter personal si se advierten propósitos de
obstrucción en el uso de ese remedio procesal. Las costas deben depositarse
antes de promover otro incidente en el mismo proceso. Si bien tal disposición
ya existe en el Código en vigencia, ha fracasado en muchas casos por la
circunstancia de que frecuentemente no existen elementos de juicio en el pleito
para regular honorarios. Nosotros establecemos que aún en esos casos, la
regulación debe practicarse, provisionalmente, teniendo en cuenta criterios
aproximativos de evaluación. Otro de los medios que se usa con mayor frecuencia
para conseguir la dilación del proceso, es la suspensión de audiencias. En
nuestro ordenamiento todo el proceso desemboca en la audiencia de "vista de la
causa". Dicha audiencia se fija con bastante anticipación para dar tiempo a que
se reciban todas las pruebas que no se puedan diligenciar en la propia
audiencia. De esa forma, los turnos previstos para dichas audiencias, se usan
con bastante tiempo de antelación. Si la audiencia designada, se suspende, como
ocurre con harta frecuencia, desgraciadamente, el proceso se prorroga por mucho
tiempo, ya que deberá aguardarse un nuevo turno para esa clase de audiencia.
Nosotros hemos tratado de prever todas las razones que comúnmente se invocan
para suspender la audiencia y proveer a los medios necesarios para evitar su
suspensión. A la par, se han establecido sanciones para las partes, los
letrados y los propios jueces, si no obstante tales disposiciones se suspende
la audiencia. Esas son las medidas más importantes, pero en todo el articulado
del proyecto hemos tenido presente la necesidad de abreviar los procesos, no
tanto en la teoría como en la práctica. No nos ha preocupado mayormente acortar
los términos procesales. Lo hemos hecho cuando lo consideramos conveniente.
Hemos buscado, por sobre todo, que los plazos y las etapas procesales se
cumplan, en la práctica, rigurosamente.
III. Método de la codificación
En el proyecto elaborado, el Código se divide en tres libros, lo que constituye
la primera gran división de la obra.
Dichos libros comprenden las siguientes materias:
1) Los órganos del proceso,
2) El proceso en general,
3) Los procesos en particular.
En el primero se incluyen los deberes y facultades del Juez o Tribunal y de las
partes. No se comprende al Ministerio Público, como lo hacen algunas
legislaciones, porque en nuestra organización cumple las funciones de parte. En
el libro segundo se establecen las disposiciones que son comunes a toda clase
de procesos; divididas a los fines de sistematizarlas, en "actos procesales",
que comprenden audiencias, plazos, notificaciones, vistas, traslados, etc.;
"alternativas del proceso", que comprenden incidentes, nulidades, perención de
instancia, acumulación, medidas cautelares, etc.; y "partes constitutivas del
juicio", que comprenden demanda, contestación, pruebas, sentencias, recursos,
etc.. En el libro tercero se reglamentan toda clase de procesos. Está, a su
vez, dividido en títulos conforme a las diversas clases de procesos que se
prevén, en la siguiente forma:
1) Procesos de conocimiento,
2) Procesos compulsorios,
3) Procesos universales,
4) Procesos especiales,
5) Procesos de jurisdicción voluntaria.
Entendemos que la clasificación referida responde a un criterio lógico y
práctico, ya que con ellas se agrupan los distintos tipos de procesos dentro de
las clases más conocidas, quedando reservada una categoría, la de los procesos
especiales, para aquéllos que no encuadran debidamente en ninguna de las
anteriores. Como se trata de clases conocidas, la búsqueda de las normas
correspondientes a un juicio en particular es perfectamente fácil, lo que le
confiere comodidad al manejo del Código. Por ejemplo: si se buscan las normas
relativas al concurso civil de acreedores se las encontrará dentro de los
procesos universales, como es sabido de todos; las de la ejecución prendaria,
están dentro de la clase de procesos compulsorios; etc. Dentro de los procesos
especiales se han incluido, por una parte, los juicios atípicos, que no pueden
estar sujetos a las normas generales de las otras clases, tales como la
insanía, rendición de cuentas, mensura y deslinde, etc.; por otra parte se han
incluido también en esta categoría aquellos juicios que podrían tramitarse por
un proceso general, pero que por razones de conveniencia legislativa se les ha
conferido características particulares en su trámite que los aparta de las
categorías generales tales como el juicio laboral, el de amparo, el de
inconstitucionalidad, etc..
Los capítulos se dividen en artículos y éstos, en algunos casos, en incisos.
Cuando algún capítulo ha resultado demasiado largo, como en el caso del juicio
ejecutivo, o cuando comprende materias diversas, como el que trata del juicio
de mensura, deslinde y amojonamiento, los hemos dividido en secciones. Tanto
las divisiones libros, como las de títulos, capítulos, secciones y artículos,
están tituladas con una síntesis de la materia comprendida. En lo que se
refiere al título de los artículos, constituye una innovación en relación al
Código vigente que resulta sumamente conveniente para el manejo diario del
Código, como en nuestro propio medio se ha constatado con el Código Procesal
Penal. Se trata, además, de una modalidad introducida en casi todos los Códigos
modernos por razones de orden práctico. En el proyecto elaborado, el título de
cada artículo va después de la palabra "Art." Y del número correspondiente, con
lo que hemos entendido de que dicho título forma parte también de la ley. Junto
con el proyecto, acompañamos un índice sistemático general y otro índice
particularizado, donde se refiere artículo por artículo, con sus respectivos
títulos. Creemos que con ello se ha de facilitar mucho el conocimiento y el
manejo del Código.
No hemos anotado los artículos, prefiriendo explicar los fundamentos de la obra
en esta exposición de motivos. Entendemos que las notas en lugar de aclarar el
sentido de las normas, frecuentemente lo obscurecen creando dificultades de
interpretación. Bastaría, al efecto, observar las consecuencias
correspondientes al Código Civil de nuestro país. Hemos seguido en esto, la
opinión de tan preclaros autores como Raymundo Fernández, Couture y Alfredo
Orgaz, expresada por los dos primeros en sus respectivos anteproyectos, que se
indican más adelante, y citado el tercero por los anteriores.
Han resultado, en total, cincuenta y ocho capítulos que comprenden 377
artículos, número muy inferior al Código en vigencia. Se explica, por la
supresión de todas las normas relativas al procedimiento escrito, las que se
refieren a abogados y procuradores, las que se refieren al arancel de los
profesionales, las de la pérdida de jurisdicción, poder de policía de los
Jueces, recusación e inhibición, todo lo cual, salvo lo primero que está
derogado, corresponde al ámbito de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y allí
está incluido. Se han incorporado, en cambio, las normas relativas al juicio
laboral y al juicio de amparo; el primero no tenía procedimiento propio en
nuestra provincia, y el segundo estaba previsto en una ley especial. También se
han establecido normas especiales para las actuaciones a llevarse a cabo ante
la justicia de paz lega, que se regla al presente por las mismas normas de los
jueces letrados. Sin embargo, esos tres procesos nuevos incorporados no
representan más que un aumento de 18 artículos, pues, en todos los casos, se
prevén las características especiales de tales procesos, pero en lo general se
los remite a los juicios tipos.
No se hacen recomendaciones en el Código: los deberes, facultades o cargas que
se establecen, son expresos, lo mismo que las consecuencias de su
incumplimiento. Hemos evitado, en lo posible, las normas demasiado generales,
tratando de ser precisos en la redacción de los artículos. Lo propio ocurre con
las remisiones; hemos tratado, en todos los casos, de que ellas se hagan con
referencia a disposiciones precisas, indicándolas incluso con el número de los
artículos, cuando fuere necesario.
Las fuentes que hemos tenido en cuenta para la elaboración del proyecto, por
orden de importancia, fueron las siguientes:
1) "Proyecto del Código Procesal Civil" de Raymundo L. Fernández, edición
oficial del Ministerio de Educación y Justicia de la Nación, año 1962.
2) Código Procesal Civil de la Provincia de Mendoza, Ley Nº 2269, edición
oficial del Ministerio de Gobierno de dicha Provincia, año 1953. El
anteproyecto fue elaborado por J. Ramiro Podetti. El Código fue modificado
mediante Ley Nº 2637.
3) Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe, Ley Nº 5531,
cuyo anteproyecto preparó Eduardo B. Carlos. Publicado en "Anuario de
legislación. Año 1962. Jurisprudencia Argentina", pág. 806.
4) Código Procesal Civil de la Provincia de Jujuy, Ley Nº 1967, modificado por
Decreto-Ley Nº 25-G (SG) 1963. Edición oficial del Ministerio de Gobierno,
Justicia y Educación de dicha provincia, año 1964.
5) Código Procesal Civil de la Provincia de La Rioja, en vigencia.
6) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil", de Eduardo J. Couture,
Montevideo, año 1945.
7) Anteproyecto de Código Procesal Civil para la Provincia de Salta, por
Ricardo Reimundin.
8) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de Eduardo Augusto
García, edición oficial de la Universidad de La Plata, año 1938.
9) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de David Lascano,
publicado en la "Revista del Derecho Procesal", año XII, 1954, segunda parte,
pág. 105.
10) Bases para la unificación del Proceso Civil en el país, preparadas con
motivo del IV Congreso Nacional de Derecho Procesal, publicadas en el diario
"La Ley", de fecha 14 y 15 de abril de 1965.
11) Jurisprudencia de los juzgados y tribunales de La Rioja.
12) Jurisprudencia y doctrina del país.
FUNDAMENTACION EN PARTICULAR
A continuación, se expresan los fundamentos que se han tenido en cuenta en
relación a las materias de cada uno de los capítulos que constituyen el
proyecto de Código.
1. Competencia
En este capítulo, el primero problema que se nos ha planteado ha sido el de
determinar cuáles normas corresponden al ámbito del Código Procesal Civil y
cuáles al de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Hemos adoptado la solución que
propone Alsina en su Tratado (2ª ed., II, p. 525): corresponde a la Ley
Orgánica la materia relativa a la competencia absoluta o improrrogable, es
decir, la que se establece por razón de la materia, por razón de grado y por
razón de valor; corresponde al Código la competencia relativa o prorrogable, o
sea la que se fija por razón de territorio. La primera está vinculada a la
existencia misma del tribunal, en cambio la segunda tiene por base a las
personas o cosas del litigio, se refiere al funcionamiento de los órganos. En
cuanto a la competencia por razón de turno, tratándose de una cuestión que
atañe a la administración interna de los tribunales, debe ser establecida por
el órgano que tiene la superintendencia de los mismos, es decir, el Superior
Tribunal de Justicia.
En base a lo referido, se ha establecido una remisión general de la competencia
que corresponde reglamentar en la Ley Orgánica y por vía de superintendencia,
limitándonos a legislar en este Código las normas referidas a la competencia
relativa. Se ha precisado cuál es la competencia prorrogable e improrrogable y
se ha previsto la forma, expresa o tácita, en que puede prorrogarse la primera.
Finalmente se han establecido las reglas para fijar la competencia territorial,
en lo cual se han seguido los criterios comunes en la materia.
2. Cuestiones de competencia
En general se establecen las mismas soluciones del Código en vigencia. Se
prevén las dos formas clásicas de plantear tales cuestiones: declinatoria e
inhibitoria; oportunidad de hacerlo en cada forma: trámite y resolución. Entre
jueces o tribunales de la Provincia, únicamente podrá plantearse la
declinatoria por razones de economía procesal. Se ha tratado de asegurar, por
otra parte, que al plantearse la cuestión en esta provincia, con respecto a un
proceso realizado en otra, que para que el resultado sea efectivo se le
notificará al tribunal respectivo la iniciación de la cuestión y se le
requerirá la suspensión del trámite. Una innovación importante en este
capítulo: se prevé expresamente en qué casos el tribunal puede declarar de
oficio su incompetencia (cuando se refiere a materia y cuantía) y la
oportunidad en que debe hacerse (hasta que se dicte sentencia definitiva).
Entendemos que, con ello, se otorga una solución clara y precisa a un problema
que suele presentarse con frecuencia a los jueces.
3. Deberes y facultades del tribunal
Este capítulo contiene novedades de importancia, con relación al Código
vigente. En primer lugar, se establece el impulso procesal de oficio. En
segundo término, se elimina la facultad de dictar medidas para mejor proveer,
salvo en lo que se refiere a los juicios que versen sobre familia y sobre la
capacidad de las personas. Ambas disposiciones constituyen consecuencias de
distinto orden, de la influencia en el proceso de dos principios, en cierto
modo antagónicos, pero que se concilian en una fórmula de transacción: son el
que se refiere a la disposición del derecho sustancial y el principio
publicístico que inspira el moderno proceso civil. La cuestión ya ha sido
considerada y explicada en la parte titulada "Consideraciones Generales" de
esta exposición de motivos; de modo que allí nos remitimos.
Dentro de las atribuciones del juez, hemos incluido también la de pronunciarse
de oficio sobre la cosa juzgada y la litis pendencia, cuando tuviere
conocimiento de ellas, porque atañe al interés público la necesidad de que los
pleitos se fallen una sola vez, evitando la posibilidad de sentencias
contradictorias.
Hemos previsto aquí también la facultad del juez de dictar ciertos tipos de
medidas disciplinarias; son las que se refieren a la propia marcha del proceso,
como expulsión de audiencias, devolución de escrito, etc., sin perjuicio de
aquéllas otras medidas que se refieren más a las personas que intervienen en el
pleito, como el arresto, multa, suspensión en la profesión, etc., las que
pertenecen al ámbito de la legislación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y
allí se encuentran.
4. Deberes y derechos de las partes
En correspondencia con el deber del juez, de impulsar el proceso de oficio, se
establece la facultad de las partes de instarlo. Se prevé, en cambio, como un
deber de las partes (en rigor, se trata de una carga procesal) el de pedir las
medidas conducentes al diligenciamiento de la prueba, en cuyo cometido el juez
no puede disponer providencias de oficio, conforme se ha explicado.
Para los problemas que surgen con motivo de la sucesión de parte, fallecimiento
e incapacidad de las mismas, se prevén las soluciones constantes en los códigos
modernos, receptadas ya en el que está en vigencia en la provincia.
Se establece expresamente la posibilidad de realizar convenios entre las
partes, dentro del proceso, sobre suspensión de términos y remisión de actos
procesales. Esto implica, como surge del principio que lo inspira, que antes
del proceso, tales convenios no son factibles, toda vez que interesa al orden
público todo lo que se refiere a él, y los actos que lo componen no son
disponibles, ni pueden renunciarse por anticipado. Esto hay que correlacionarlo
con lo que se dispone en el juicio ejecutivo, donde los abusos han sido más
frecuentes en lo que a renuncias anticipadas se refiere; allí se establece con
minuciosidad cuáles actos no pueden ser objeto de convenios anticipados.
5. Patrocinio letrado y representación
Reiterando una norma en vigencia, se dispone que el patrocinio letrado es
obligatorio ante los jueces y tribunales letrados. Así está establecido en todo
el país, y responde a las necesidades modernas. En la actualidad son muchas las
leyes en vigencia, además de la doctrina y jurisprudencia, necesarias para
encontrar la solución jurídica de un caso planteado. No es posible, en esas
condiciones, permitir la defensa sin patrocinio letrado, pues ello sería una
fuente de perturbación en el proceso y de ineficacia en la defensa. Se
exceptúan de la obligación las actuaciones cumplidas ante los jueces de paz
legos, pues como ellos no resuelven, ateniéndose a lo que disponen las leyes,
sino conforme a su leal saber y entender, no hace falta, en tales casos, la
dirección de un letrado; por otra parte, como los intereses que se ventilan
ante esos magistrados son de bajo valor, resultaría antieconómico exigir que se
contrate un abogado.
Se establecen normas tendientes a impedir absolutamente el ejercicio ilegal de
las profesiones forenses. Con ello, a la par que se asegura la eficacia de la
defensa en juicio, confiada a profesionales del derecho, se busca la
moralización y jerarquización del proceso.
Este capítulo contiene una reforma muy importante, que es la que confiere a los
letrados diversas facultades en el proceso que no tienen hasta el presente,
como la de suscribir cédulas, efectuar notificaciones, dirigir oficios,
certificar documentos, pedir informes, etc., labores que las efectuaban el
secretario en unos casos, el auxiliar o el juez en los demás. En este capítulo,
tales facultades se prevén de manera genérica, remitiéndose su reglamentación a
cada capítulo correspondiente. Por ejemplo: lo que se refiere a la
certificación de documentos, está en el capítulo relativo a ella; etcétera.
Aquí, aparte de las normas generales, se prevén las sanciones que se aplicarán
cuando, en ejercicio de estas facultades, se haya incurrido en transgresiones.
Las sanciones son graves, además de los daños causados, puede disponerse la
suspensión del profesional por un término mínimo de tres meses. Consideramos
que con esta innovación en nuestro régimen procesal, ha de conseguirse en buena
medida la agilización del proceso.
En cuanto se refiere a la personería, se prevén las normas clásicas en esta
materia, añadiéndose normas tendientes a facilitar el otorgamiento de poderes
en ciertos casos, como los juicios laborales, cuando se litigue con carta de
pobreza, juicios de bajo monto y juicios de competencia de paz lega. En los
procesos laborales, se facilita aún más el otorgamiento de poderes, ya que, en
esos casos, no solamente puede hacerse ante los secretarios de tribunales
letrados y jueces de paz, sino también ante las autoridad policiales, cuando no
las hubiere las demás; ello sin perjuicio de la representación por el
sindicato.
6. Constitución de domicilio
En esta materia, hemos mantenido el sistema del Código vigente, procurando
conferir mayor precisión a las disposiciones que se refieren a los efectos de
la constitución de domicilio especial o denuncia de domicilio real, en forma
defectuosa. Se prevén las dos obligaciones referidas; quiénes son los que están
obligados a su cumplimiento; radio en que debe constituirse en la ciudad y en
los pueblos de la campaña; y consecuencias que resultan de la omisión de uno u
otro deber procesal.
7. Audiencias
Este es un capítulo muy importante dentro del sistema del proyecto elaborado.
Hemos expresado, al referirnos al método de la codificación, que hemos
prescindido en lo posible de las normas demasiado generales. En ese orden, en
ninguna disposición establecemos que se adopta el sistema de la oralidad, sino
que disponemos, en los lugares correspondientes, las medidas dirigidas a
asegurar la oralidad en el proceso. Uno de esos lugares es, precisamente, el
capítulo que trata de las audiencias. Allí se establecen las normas necesarias
a los fines de que los actos que se cumplan en las audiencias se lleven a cabo
conforme al sistema de la oralidad. Hemos dicho en las "Consideraciones
Generales" de esta exposición de motivos, que en el sistema que hemos
elaborado, únicamente la recepción de la prueba testimonial, confesional y
relativamente de la pericial, y la producción de los alegatos, se realizan
oralmente; nos remitimos a los fundamentos dados en dicha oportunidad. En el
presente capítulo se establecen también las normas necesarias para asegurar la
publicidad, inmediatez y concentración procesal, que son principios implícitos
en el régimen de la oralidad, como también se ha expresado en la oportunidad
citada.
Toda audiencia debe efectuarse recibiéndose lo actuado en versión taquigráfica
o magnetofónica, con el objeto de asegurar la oralidad de aquéllas, y como
reacción contra el sistema "verbal y actuado" que constituye una degeneración
del sistema oral. La experiencia de nuestra Provincia sobre la práctica de las
referidas versiones, es alentadora, pues ha demostrado constituir un excelente
auxiliar de la oralidad. Creemos que únicamente habría que perfeccionarla: la
versión debe dejar de ser un mero auxiliar de la memoria, pasando a constituir
un verdadero documento del proceso. Al efecto, la suscriben los letrados
intervinientes, lo que implica conformidad con su contenido, y se agrega al
expediente como foja útil. Por otra parte, se extenderá su obligatoriedad a
todo tipo de audiencias, no sólo a las de vista de la causa. Naturalmente, que
habrá que ampliar el equipo de taquígrafos o proveer de grabadores a los
distintos juzgados y tribunales de la Provincia. Entendemos que esta última es
la solución más eficaz e incluso la más económica para el erario público.
Otra innovación importante sobre el sistema del Código vigente, es la que se
refiere a la supresión de algunas formalidades que consideramos
contraproducentes, porque lejos de asegurar los fines de justicia propuestos al
establecerlas, han perturbado la recta decisión de los juicios. Nos referimos a
los apercibimientos dispuestos para los casos de incomparecencia de las partes
-no obstante la asistencia de sus apoderados- a la audiencia de vista de la
causa. Como lo hemos recordado en la parte general de esta exposición de
motivos, en el régimen vigente, si no comparece en persona el actor, se lo
tiene por desistido de la acción, y si no lo hace el demandado se lo tiene por
confeso. En el proyecto hemos suprimido tan drásticas consecuencias. Por lo
pronto, el actor o el demandado en persona, sólo deben asistir a la audiencia
si tuvieren que absolver posiciones y hubieren sido citados al efecto; salvo,
claro está, el caso en que no hubieren otorgado poder y debieron hacerlo para
integrar la personería de sus letrados. Por otra parte, ni el actor ni el
demandado pierden el pleito por el hecho de llegar tarde a la audiencia; ni
siquiera puede negárseles en tal caso intervención en ella. Lo único que
pierden en tal situación, es el derecho que hubieren dejado de usar, pues la
audiencia no se retrograda. Así, por ejemplo, si al llegar una parte ya ha
declarado algún testigo de la contraria, habrá perdido el derecho a formular
repreguntas a ese testigo; pero en adelante tiene plenas facultades con
relación a los actos aún no producidos.
También se ha suprimido la obligación de dejar constancia en secretaría de la
presencia de las partes, diez minutos antes de la hora de iniciación de la
audiencia, supresión que es una consecuencia de lo expresado anteriormente. Se
trata, por otra parte, de una disposición que en la práctica ha dado lugar a
múltiples cuestiones. Queda la posibilidad de dejar esa constancia como una
mera facultad, no como obligación.
En nuestro medio, la suspensión de audiencias y sus correspondientes prórrogas,
constituye la fuente más prolífica de dilaciones procesales. Hemos procurado
remediar ese mal; hemos buscado el remedio a cada uno de los más frecuentes
motivos invocados al efecto, estableciendo sanciones para la parte, los jueces
y aún los auxiliares médicos que transgredieren los respectivos preceptos.
Creemos que de esta manera se ha de subsanar en gran parte el problema de que
se trata.
Finalmente, hemos reglamentado con minuciosidad la audiencia de "vista de la
causa", que tiene mucha importancia en nuestro juicio oral. En efecto, éste se
divide en dos partes principales que son: la "litis contestación" y la "vista
de la causa", separadas por un período intermedio que sirve para preparar la
realización de la segunda.
8. Tiempo en el proceso
Este capítulo comprende las materias relativas a los plazos procesales y al
tiempo hábil. Se continúa, en general, con los conceptos contenidos en el
Código en vigencia, que son los de la moderna corriente procesal civil. Así,
los términos son todos perentorios e improrrogables, lo cual es indispensable
en el sistema del impulso procesal de oficio y, además, responde en general a
razones de celeridad en el trámite. Hemos tratado de aclarar algunos conceptos
con el objeto de evitar confusiones. Por ejemplo, los términos por horas se
cuentan únicamente en horas hábiles, salvo que expresamente se dispusiera otra
cosa. Así, un plazo de 24 horas, si no hubo habilitación expresa, no equivale a
un día, sino que se suman las horas hábiles de cada día hasta completar aquel
plazo. Digamos de paso que nos hemos cuidado de prever en horas términos que en
realidad deben contarse en días. No decimos que tal derecho se ejercerá en el
término de 24 horas, sino en el término de un día.
9. Notificaciones
En esta materia hemos cuidado primeramente de sistematizar en la forma más
perfecta posible el contenido del capítulo. Hemos establecido de tal forma: a)
las diversas clases de notificaciones; b) modo como se practica cada una; c)
cuándo se aplica cada clase.
Como se ha referido antes, a los fines de simplificar y acelerar el proceso, se
confiere al letrado patrocinante la facultad de suscribir y practicar, por sí
mismo, las notificaciones. Entendemos que con esto ha de ganar mucho en
celeridad el proceso. A la par de la facultad referida, se disponen condiciones
para evitar abusos, tales como: antes de notificar a la parte contraria, el
letrado debe siempre notificar a su parte; hay cierta clase de notificaciones
que el letrado no podrá realizar, como la primera que se efectúa en el proceso;
se establecen sanciones severas para los abogados que cometieren abusos en
ejercicio de esta facultad.
En la notificación a la oficina se continúa con el sistema del Código en
vigencia; no es el secretario o auxiliar el que tiene la obligación de
notificar a las partes, sino que éstas las que deben requerir, los días
correspondientes, los expedientes que tuvieren en trámite en cada secretaría,
dejando constancia en un libro llevado al efecto si el expediente no le fuere
facilitado por cualquier motivo. Hemos querido evitar la ficción de que la
notificación a la oficina la practica en realidad el secretario, pues sabemos
que en realidad la efectúa el auxiliar; hemos establecido, por ello, que la
suscribirá dicho auxiliar.
En la notificación por cédula seguimos, en general, los lineamientos clásicos.
Salvo en lo que se refiere a quién puede practicarla, ya que le conferimos
facultad al abogado, como está dicho. Hemos creído conveniente, empero que no
la efectúe el profesional aludido cuando no la recibiere directamente el
interesado o persona de la casa. Creemos que, en la práctica, la mayor parte de
los casos, como la notificación se practica en el domicilio especial, y éste se
constituye en el estudio jurídico del abogado, la cédula se entregará de
abogado a abogado en los tribunales.
La notificación postal comprende a la que se efectúa por carta con aviso de
recepción, que se realiza en papel en forma de memorándum y la que se efectúa
por telegrama. En nuestro medio, aunque está prevista en el código en vigencia,
no se ha usado mucho. Creemos que, con la facultad otorgada a los abogados,
ella se ha de usar mucho más especialmente en las notificaciones que den
practicarse al interior de la Provincia, por la comodidad y celeridad del
trámite correspondiente.
En la notificación por edictos hemos previsto la forma de practicarse y las
oportunidades en que corresponde. Hacemos referencia a publicaciones en el
"órgano oficial de publicaciones", en concordancia con las disposiciones que
proyectamos en la Ley Orgánica del Poder Judicial relativas a la creación de un
órgano oficial -que no sea el "Boletín Oficial"- para servicio del Poder
Judicial exclusivamente. Digamos aquí que en todo el proyecto elaborado, hemos
tratado de reducir drásticamente los términos establecidos en el Código vigente
para la publicación de edictos, con fines de reducir el costo del proceso y
acelerar su trámite.
Se prevén también las notificaciones a los funcionarios y las personales,
conforme a las normas clásicas en la materia. Atendiendo a los resultados de la
práctica tribunalicia, hemos ampliado el radio de la aplicación de las
notificaciones por cédula, para evitar abusos que desembocan en verdaderas
situaciones de indefensión, como la que se refiere a la notificación de
liquidaciones.
10. Expedientes
En esta materia, aparte de las normas corrientes sobre formación y consulta de
los expedientes, hemos incluido disposiciones para facultar a los periodistas
la consulta de las actuaciones, con el fin de asegurar el principio de la
publicidad de los actos del Poder Judicial. Dicha publicidad se completa con
las normas establecidas respecto a las audiencias, que pueden ser presenciadas
por todos, salvo casos especiales, y con las que se refieren a la publicidad de
las sentencias.
Con el fin de remediar uno de los vicios frecuentes en los ambientes forenses,
la no devolución de expedientes recibidos en préstamo, o cuando menos la demora
en restituirlos, hemos previsto sanciones severas para reprimirlo, asegurando
su devolución en el término establecido, tales como multas acumulativas por
cada día de retardo y suspensión en el ejercicio de la profesión.
Salvando una omisión frecuente en las legislaciones análogas, y en el Código
vigente, hemos previsto normas expresas para la reconstrucción de los
expedientes; fijando los casos en que procede, procedimiento que debe seguirse
al efecto, medidas que pueden tomarse, etc.
En este capítulo, están comprendidas también las disposiciones que se refieren
a escritos y a cargos, cuyas materias hemos considerado insuficientes para
hacer capítulos aparte. En lo que respecta a los escritos, se ha introducido
una novedad importante, y es que de todo escrito que no sea de mero trámite,
debe presentarse copia para la parte contraria, con el objeto de que cada parte
tenga en su poder un verdadero duplicado del expediente, no teniendo necesidad
de retirarlo con frecuencia, y facilitando su reconstrucción en caso de
extravío.
En lo que se refiere al cargo se incorporan dos novedades: primero, que el
cargo lo suscribe el empleado que recibe el escrito, no el secretario, con lo
que se elimina una ficción y se otorga mayor responsabilidad al personal
auxiliar de las secretarías; en segundo lugar, al ponerse el cargo
extraordinario por escribano o secretario, el escrito no queda en poder de
éstos, sino que en el acto lo devuelve al interesado, el cual deberá
presentarlo dentro del horario de despacho del siguiente día.
11. Traslados y vistas
Acerca de cuándo procede un traslado o cuándo procede una vista, salvo los
casos expresamente establecidos, los códigos en general no traen una norma que
lo determine, dejándolo librado a la intuición jurídica del juzgador. Para
evitar esa indeterminación, fuente de soluciones contradictorias, hemos
previsto, en una norma general, en qué casos procede el traslado y en cuáles la
vista. Ello se entiende, naturalmente, sin perjuicio de aquellos casos en que
unos u otros estén dispuestos expresamente.
Ambos se practicarán de acuerdo a la forma de notificación que correspondiere,
conforme a lo establecido en el capítulo respectivo. El término es de seis y
tres días, respectivamente, y se confiere en calidad de autos.
12. Oficios y exhortos
Con criterio práctico, hemos proyectado que las comunicaciones entre jueces de
la Provincia se efectúen mediante oficio, sin necesidad de exhorto. Lo propio
ocurre de los jueces a las autoridades administrativas. Con igual criterio se
ha previsto que en estos últimos casos, el oficio debe dirigirse al Jefe de la
repartición respectiva -no al ministro o jefe del Poder Ejecutivo- con el
objeto de obviar el trámite burocrático.
En cuanto se refiere a los exhortos, se establece con precisión cuáles son los
recaudos que deben cumplir los que llegan de otras provincias, para que los
jueces de ésta deban cumplirlos obligatoriamente. Ello se prevé para evitar
abusos; con igual objeto se establece la posibilidad de que las personas
afectadas por los exhortos puedan plantear oposición ante el propio juez
exhortado, en caso que fuera de esta Provincia, ya que si debieran plantearlas
ante el exhortante, la defensa de sus derechos quedaría reducida a meros
enunciados teóricos. Para que pueda el interesado plantear oportunamente su
defensa, se prevé que debe ser notificado todo aquél a quien afectare un
exhorto dirigido a los tribunales provinciales.
Se resuelve expresamente una vieja cuestión suscitada en nuestro medio y que
jamás ha tenido solución uniforme. Es la que se refiere a la regulación de
honorarios. Se establece que compete al juez exhortado practicar dicha
regulación.
En lo que se refiere a otros aspectos relativos a los oficios, se prevén al
legislarse sobre la prueba documental y la prueba informativa.
13. Diligencias preliminares
En este capítulo se comprende tanto a las medidas preparatorias como a las
pruebas anticipadas. En uno y otro caso se ha procurado contemplar todas las
figuras posibles, con el objeto de evitar que por circunstancias propias del
proceso, como la demora en su promoción o la que resulta de su mismo trámite,
se pierda una posibilidad procesal de relevancia.
En cuanto a su trámite, hemos remitido al que se prevé para cada clase de
prueba en los capítulos respectivos.
14. Medidas precautorias
Este es también un capítulo importante dentro del proyecto elaborado, como que
se refiere a la eficacia misma del proceso. De nada valdría que el juzgador
declarara la existencia de un crédito, si quien debe efectuar la respectiva
prestación puede caer en la insolvencia, sin quererlo o voluntariamente. Para
prevenir esa situación es que se han establecido las medidas cautelares.
Nuestro criterio, en esta materia, ha sido el de facilitar, en todo lo posible,
el aseguramiento de los derechos, cuidando siempre que para el caso en que la
medida se haya pedido sin razón, quede al afectado la posibilidad de resarcirse
de los daños que le haya ocasionado, a cuyos fines se prevé la debida
contracautela.
Las medidas cautelares pueden obtenerse sin necesidad de demostrar la
verosimilitud del derecho invocado; basta con que se otorgue una garantía
satisfactoria, la que puede ser prestada por los Bancos u otras instituciones
análogas. Así por ejemplo, si se pide un embargo y se ofrece una fianza que a
juicio del tribunal fuere suficiente contracautela, con eso sólo puede
disponerse el embargo. Se facilita y agiliza mucho el trámite, en pro de la
eficacia del proceso; pues esta clase de medidas es casi siempre de carácter
urgente y no pocas veces se ejecutan demasiado tarde.
Con el fin de evitar vejaciones innecesarias al demandado, se otorgan
facultades discrecionales al juez con el objeto de que aprecie y decida si la
medida es excesiva, si es más adecuado proveer otra distinta a la solicitada o
disminuir la que ya está concedida. Incluso puede dejarla sin efecto, de
oficio, cuando no se justifique su mantenimiento.
En una norma hemos previsto una situación particular de nuestro medio,
presentada con frecuencia. Es el caso en que un vehículo de paso por nuestra
Provincia ocasiona un accidente de tránsito en que no resultan heridos. Por
esta circunstancia el conductor no sufre detención, y cualquier medida cautelar
clásica llegaría demasiado tarde si es que dicho conductor decide continuar
viaje. Para esa situación hemos previsto que cualquier autoridad policial podrá
disponer la retención del vehículo por un día, a pedido del presunto
damnificado, con el objeto de que en ese término se procuren por los medios
pertinentes las medidas de aseguramiento de sus derechos.
15. Acumulación de acciones y de proceso
Considerando que los principios que informan las acumulaciones de acciones y de
procesos son los mismos, se los ha legislado en un mismo capítulo.
Se establecen las distintas formas de acumulación que se conocen en la
doctrina: activa o relativa a la parte actora, pasiva o que se refiere a la
demandada, o en ambas partes; puede ser, además, acumulación voluntaria o
necesaria, siendo en el primer caso aquélla que se cumple facultativamente por
los interesados respondiendo a motivos de economía procesal. Es acumulación
necesaria la que se ordena por el juez, con independencia de lo que al respecto
solicitaren las partes, cuando en la relación jurídica que se trae a la
justicia no es factible un pronunciamiento válido sin la concurrencia de otras
personas, además de las que concurren como accionantes o que son denunciadas
como demandadas. Se establece cuándo procede cada una de las referidas clases
de acumulación, y el trámite que debe imprimirse en cada caso.
16. Nulidades
Esta es posiblemente la materia más difícil de legislar en la elaboración de un
código procesal civil; pues, por una parte, la nulidad tiene por objeto
asegurar la observancia de las formas establecidas, sancionando su
incumplimiento; pero por otra parte se debe cuidar de evitar la sanción de
nulidad cuando, no obstante no haberse respetado la forma del acto, se ha
cumplido su finalidad, porque en tal caso la nulidad aparejaría un daño inútil.
Así lo expresa Alsina al tratar esta materia.
Por otra parte, sobre nulidades procesales existen las mayores discrepancias en
la doctrina y jurisprudencia del país. Algunos autores eminentes, como Busso y
Bibiloni, partiendo del supuesto de que las normas procesales son adjetivas de
las de derecho de fondo, hacen depender de éstas la naturaleza de las primera;
y así transportan al proceso toda la teoría de las nulidades en el Derecho
Civil. Dicha concepción ha sido rebatida enérgicamente por Lascano y en general
por los modernos autores de Derecho Procesal. Hoy existe consenso uniforme en
el sentido de que el Derecho Procesal goza de autonomía frente al derecho de
fondo y que, por lo tanto, la teoría de las nulidades procesales no participa
de las conclusiones arribadas respecto al Derecho Civil. Sin embargo, la
independización de la cuestión respecto al derecho de fondo, no ha liberado
enteramente a los procesalistas de los conceptos del Código Civil respecto a
nulidades. Se habla así de nulidades absolutas o relativas, de interés público
o privado, actos anulables o nulos, etc., conceptos todos que responden a las
clasificaciones contenidas en el Código Civil, no obstante que se reconoce que
la teoría en el proceso responde a principios diferentes al del derecho de
fondo, como por ejemplo, en aquél, todas las nulidades pueden ser convalidadas
por el consentimiento expreso o tácito de la parte afectada por ella, lo que no
ocurre en el régimen del Código Civil, (Alsina, "Derecho Procesal", 2ª edición,
T. I. Pág. 646; Podetti, "Tratado de los Actos Procesales", pág. 481).
Frente a las dificultades del problema, hemos considerado conveniente adoptar
un sistema claro y preciso con el objeto de que, en los problemas que plantee
la interpretación de la ley procesal sobre la materia, pueda recurrirse a los
principios que la informan y encontrar con facilidad las soluciones
pertinentes. Hemos creído que el sistema que mejor se adapta a la autonomía de
la cuestión respecto al derecho de fondo, es el que divide las nulidades
procesales en esenciales y accesorias, conforme al contenido de la norma
vulnerada, que es, por otra parte, la clasificación que propicia Alsina en "Las
Nulidades en el Proceso Civil", pág. 74. Constituye nulidad esencial la que
resulta de la violación de una norma que impone un requisito esencial en un
acto procesal; las demás son nulidades accesorias. Considerando que al fin de
cuentas, todas las normas procesales son reglamentarias del derecho de defensa
en juicio, no es suficiente que medie indefensión para estar en presencia de
una nulidad esencial. Empero, si la norma vulnerada protege directamente dicha
garantía constitucional, entonces constituye un requisito esencial, resultando
del mismo carácter la nulidad respectiva. Están también comprendidas dentro de
esta categoría de normas, por extensión, las que se refieren a la integración
de los tribunales y a la intervención de los incapaces.
Se establece un régimen distinto en cuanto a la declaración de nulidades
esenciales y accesorias. Las primeras pueden ser declaradas de oficio, hasta la
oportunidad de dictar sentencia. Unas y otras pueden ser denunciadas por las
partes, siempre que no las hubieran consentido, o que no hubieran concurrido a
producirlas, y que les ocasione perjuicio. En todos los casos, si no obstante
la violación de las normas se hubiera conseguido su finalidad, la nulidad no es
procedente. Todos estos principios responden a las características propias de
las nulidades procesales que no se declaran por respeto a las formas
establecidas, sino con el objeto de conseguir que el proceso cumpla con sus
fines. No procede la nulidad por la nulidad misma, ni cuando no existe daño, ni
cuando para su declaración debiera alegarse la propia torpeza.
Fundados en los mismos principios, se ha limitado la extensión de la
declaración de nulidad, exclusivamente a lo estrictamente necesario, sin
comprender a los actos previos o posteriores al acto viciado que pueden
subsistir.
Los medios para denunciar la nulidad son: el incidente, hasta que se dicta
sentencia, y el recurso de casación, con posterioridad a ella. Entendemos que
ello no descarta la posibilidad de usar el recurso de reposición, cuando fuere
procedente, ya que éste se otorga para rectificar una resolución, dictada sin
sustanciación, que a juicio de la parte no se acomodare a las normas
pertinentes, entre las que se encuentran las que se refieren a los actos
procesales. Igualmente cabe la denuncia por vía de acción, cuando el proceso
hubiere concluido definitivamente.
En los procesos de ejecución, la nulidad debe plantearse por medio de la
excepción correspondiente, si la etapa del proceso lo permite.
17. Incidentes
Aparte de las normas ya tradicionales en esta materia, en relación a la forma
de promover el incidente, suspensión del trámite principal, etc., se prevén
disposiciones encaminadas a evitar la dilación del proceso y la mala fe. Se
establece que la articulación planteada dentro de un incidente se resuelve
junto con éste; se prevén restricciones en cuanto a la prueba; se establece la
forma en que ha de sustanciarse y resolverse cuando se plantea en audiencias en
que se corre traslado y se recibe la prueba en ella misma, en que también se
dicta el respectivo pronunciamiento, todo lo cual es muy necesario preverlo en
nuestro procedimiento oral, constituyendo su omisión en el Código vigente una
falta visible que ha dado lugar a no pocas dificultades; en fin, se ha
procurado la mayor abreviación en su trámite, de manera que, sin que ella
atente contra el derecho de defensa en juicio, se evite en lo posible que
constituya una vía expedita para dilatar los procesos.
En orden a asegurar la buena fe procesal, se ha previsto expresamente la
facultad de rechazar "in limine" la articulación, cuando fuera notoriamente
improcedente. Se establecen también sanciones para los letrados que usaren con
mala fe de este remedio procesal. Se prevé la posibilidad de imponer a la parte
que planteare incidentes con mala fe, un interés punitorio que puede llegar a
dos veces y media más del interés oficial, por el tiempo que ha durado la
articulación, aparte de la tasa ordinaria correspondiente. Se ha perfeccionado
un instituto que ya estaba previsto en el Código actual, que es el que se
refiere al pago previo de las costas de un incidente, como condición para
promover otro. Resultaba que en aquellos casos en que la cosa litigiosa no era
susceptible de apreciación pecuniaria, no se regulaban honorarios, de modo tal
que las costas del incidente quedaban reducidas al sellado de actuación, que
importa una suma mínima, con lo que el obstáculo para promover otros planteos
incidentales, era lírico. Para obviar el problema hemos establecido que, en
todos los casos, los jueces regularán honorarios, haciéndolo con carácter
provisional cuando no hubieren bases económicas al efecto.
18. Allanamiento, desistimiento, transacción
Se precisa cuando es factible cada una de las figuras referidas, previéndose el
trámite que corresponde en cada caso.
Se distingue respecto al desistimiento, cuando se refiere a la acción que lo
extingue y no precisa del consentimiento del adversario, de cuando se refiere
al proceso que deja subsistente la acción para hacerla valer en otro juicio si
no se hubiere extinguido por algún otro motivo, y que requiere el
consentimiento de la parte contraria.
La transacción puede ser total o parcial, continuando el proceso en este caso,
por lo que no ha sido objeto de ella.
Se deja constancia que no pueden ser objeto de allanamiento, desistimiento, ni
transacción los derechos indisponibles.
19. Tercerías
Aparte de las normas convencionales en esta materia, se han previsto las
diversas formas de tercerías coadyuvantes, excluyentes, voluntarias y forzosas,
estableciéndose cuándo procede cada una y el trámite que corresponde
imprimirles en cada caso.
En este mismo capítulo, como una materia conexa con la tercería de dominio o de
posesión, se prevé el levantamiento de embargo sin contienda para el caso que
el derecho invocado resultare manifiesto.
Como una forma más de promover la más estricta buena fe procesal, se establece
que cuando la tercería, aunque procedente, se ha planteado extemporáneamente,
esto es, luego de esperar el avance del proceso en varias etapas y no
inmediatamente de conocido el embargo, se impondrán las costas al ganador. En
base al mismo criterio de moralidad procesal, se faculta al juez incluso a
ordenar por sí la detención de los culpables cuando se descubriera que hubo
connivencia en el planteo de la tercería.
En este mismo capítulo se incluyen las normas que se refieren a casos
particulares de tercería, como las de dominio, de posesión y de preferencia.
20. Perención de instancia
Podría parecer una contradicción que mantengamos el instituto de la perención
de la instancia en un proceso en que el impulso procesal está a cargo de los
jueces, no de las partes. La contradicción es sólo aparente. El impulso
procesal de oficio no implica que la caducidad de la instancia no pueda
producirse, pues si el proceso ha estado detenido por el término previsto al
efecto, ella se operará. Lo único que podría variar es el sistema de imposición
de costas que, en estricto derecho, debieran cargar los jueces y no las partes.
Pero no hemos querido llegar a esta consecuencia por razones de orden práctico,
ya que resulta poco menos que imposible que el juez tenga el efectivo control
de todos los procesos en todas sus etapas. Hemos mantenido en este instituto el
régimen vigente, en que las costas se imponen por el orden causado. Pues, así
como en el sistema del impulso procesal a cargo de las partes, se interrumpe la
perención por la actividad del juez dirigida a impulsar el proceso, también en
el sistema adoptado se interrumpe por el ejercicio de la facultad que tienen
las partes de instar el proceso. Existe, además, una razón de orden práctico
para mantener el instituto de la perención y ella consiste en que si por
descuido de los jueces, o porque ellos no tienen el efectivo control del
proceso, como se ha dicho, unido al desinterés de las partes, se mantiene
paralizado el proceso por largo tiempo, es conveniente que exista el medio
legal para que el proceso no permanezca abierto indefinidamente y se le pueda
poner término.
Entre los múltiples sistemas que existen en la doctrina, hemos adoptado el
siguiente: la perención puede declararse de oficio o a petición de parte, pero
no se opera de pleno derecho. Hemos modificado el sistema vigente en el Código
actual, en que se opera de pleno derecho y que aparentemente resulta más
avanzado, por las dificultades a que da lugar su aplicación. En efecto, en el
vigente puede haber transcurrido el término legal sin que las partes o el juez
lo hubieren advertido, y se dicta la sentencia definitiva o se cumplen otros
actos procesales ulteriores al transcurso de tal plazo; queda, en tal caso, una
situación de inestabilidad e indecisión, pues no se sabrá si tales actos son
nulos o si son válidos. Con el sistema que hemos adoptado, se gana en claridad
y precisión en las situaciones procesales, tan importantes en orden a la
seguridad de los derechos, pues recién se opera la perención con la resolución
que la declare.
El término legal para que se opere la perención lo hemos reducido a seis meses,
tanto al proceso del juicio como a los recursos extraordinarios. Se gana en
simplicidad y se trata de un plazo, a nuestro juicio, suficientemente
prolongado para que el proceso se considere caduco por desinterés de las partes
y se disponga su archivo.
21. Costas
Como se propunga en las modernas corrientes procesalistas, el pronunciamiento
sobre las costas se formula de oficio por los jueces; no es necesario al
respecto expresa petición de las partes. Al respecto hemos avanzado aún más,
disponiendo que también en lo que se refiere a los intereses, los jueces dicten
pronunciamiento de oficio. De modo que toda sentencia que condena al pago de
sumas de dinero, deberá establecer también si corresponde el pago de intereses.
Lo propio debe acontecer respecto a los honorarios.
Un problema que ha dado lugar a dificultades en nuestro proceso de instancia
única es el que se refiere a la recurribilidad de la regulación de honorarios,
es decir, si cuál es el medio adecuado para recurrirlos. Por una parte, como
tal regulación se practica sin previa sustanciación, parecería que el medio
adecuado es el recurso de reposición; pero como generalmente ella va incluida
en la sentencia definitiva, en tal caso el único medio adecuado es el recurso
extraordinario, sea casación, inconstitucionalidad o apelación extraordinaria
ante la Suprema Corte Nacional. Hemos resuelto el problema procurando otorgar
seguridad a la solución pertinente, estableciendo que el medio legal que
corresponde es el recurso de reposición, lo cual se entiende sin perjuicio de
intentar ulteriormente los otros recursos que procedieren. El planteo de la
reposición es requisito previo al efecto y tiene la finalidad de salvar
cualquier error en que se incurriere en la regulación de honorarios. Dicho
planteo, por otra parte, suspende el término para intentar los recursos
extraordinarios contra la sentencia en su integridad, lo cual tiene fines de
economía procesal, para evitar que se promueva un recurso extraordinario contra
una parte de la sentencia y luego otro recurso de igual carácter contra otra
parte.
El principio general adoptado en materia de costas, es el del vencimiento.
Empero, hemos considerado que en ciertos casos la aplicación de tal sistema
importa una injusticia; por ello lo hemos atenuado, previendo la facultad de
imponer las costas en el orden causado cuando el vencido hubiere tenido razones
atendibles para litigar.
Hemos previsto expresamente, para evitar dificultades, la facultad del abogado
para reclamar sus honorarios directamente del vencido o de su cliente.
Hemos establecido, en lo que se refiere a la comprensión de las costas, reglas
prácticas para que ellas constituyan una verdadera indemnización para el
vencedor. Empero, hemos creído conveniente incluir la posibilidad de moderar
las consecuencias absolutas del principio, atribuyendo la facultad a los jueces
de prorratearlas equitativamente entre las partes cuando ellas alcanzaren el
cuarenta por ciento del valor de la cosa litigiosa.
22. Beneficio de pobreza
Una de las aspiraciones clásicas de la administración de justicia es que ella
sea barata, con el objeto de que pueda estar al alcance de los más pobres. Para
ello, uno de los medios de alcanzarla es el beneficio de pobreza, mediante el
cual se otorgan al que está en esas condiciones los siguientes derechos: a) se
lo exime del pago del sellado de actuación o impuesto de justicia; b) puede
publicar edictos gratuitamente en el órgano oficial; c) puede litigar con poder
apud-acta; d) no necesita otorgar caución para obtener medidas cautelares; e)
puede recurrir al patrocinio del defensor oficial; f) no está obligado al pago
de los honorarios que devengue su defensa.
Se prevén los casos en que procede y el trámite que debe seguirse para
conseguirla. En lo demás, se incluyen las normas clásicas en la materia.
23. Demanda y contestación
Al establecer los requisitos de la demanda y contestación, que en nuestro
procesal oral incluye el ofrecimiento de toda la prueba, además de los hechos,
el derecho y el petitorio, hemos establecido una novedad en relación al Código
vigente; el cuestionario para la absolución de posiciones debe formularse por
escrito y acompañarse con la demanda, sin perjuicio de su ampliación oral en la
audiencia respectiva. Creemos que de esa forma se restringirá el ofrecimiento
de tal medio de prueba a los supuestos en que medie una real necesidad para la
defensa de las partes.
Por razones prácticas, para facilitar el manejo de la materia, hemos previsto
en qué caso procede la litis consorcio necesario o facultativo, es decir,
cuando deba o pueda dictarse un pronunciamiento que resuelva la cuestión
respecto a todos los que estuvieren afectados por ella, con el objeto de evitar
sentencias contradictorias sobre una sola cuestión. Al respecto, se formula la
pertinente remisión a las normas de la acumulación de procesos y de acciones,
en lo que se refiere al trámite y demás aspectos del problema.
En cuanto al traslado de la demanda o de la reconvención, se ha reducido el
término a veinte días netos, es decir, que se ha eliminado la posibilidad de
prórroga por diez días más, prevista en el Código actual, que desvirtúa el
principio general adoptado sobre la improrrogabilidad de los plazos procesales.
La falta de contestación de la demanda o de la reconvención, crea una
presunción relativa de la veracidad de los hechos afirmados por la parte
contraria. Dicha omisión no es suficiente para tener por acreditados tales
hechos, sino que éstos deben ser confirmados por otras pruebas, rendidas en el
proceso, en lo cual queda sujeto a la apreciación del juez.
24. Excepciones procesales
Entre las excepciones procesales previstas se aumentan, con relación al Código
vigente, la de defecto lega, que ha constituido una sensible omisión de éste, y
la de arraigo respecto a los sujetos domiciliados fuera de la provincia,
establecida como un medio de asegurar el resultado de los procesos, y evitar
las aventuras judiciales del que sabe que en caso de perder el pleito
seguramente no pagará las costas por las dificultades de hacerlas efectivas en
bienes ubicados en otras provincias.
En cuanto a su trámite, se prevé el modo y oportunidad de oposición,
remitiéndose en lo demás a las normas previstas para los incidentes. Por tanto,
les son aplicables todas las disposiciones de carácter punitivo establecidas en
el capítulo de los incidentes, para garantizar la celeridad en el trámite y la
buena fe procesal.
En cuanto a la excepción de prescripción, conforme al Código Civil, puede
oponerse en cualquier estado del trámite, pero si no se plantea en la
oportunidad prevista para los demás, aunque prosperara carga con las costas. Se
da así jerarquía legal a una solución fundada en la buena fe procesal que ha
sido adoptada por los tribunales del país.
Con el objeto de evitar problemas, hemos previsto cuál es el pronunciamiento
que corresponde respecto a cada clase de excepción, para el caso de que ella
procediere.
25. La prueba en general
En ese capítulo se establecen los medios de prueba admisibles, y las reglas
para su ofrecimiento, recepción y apreciación. Siguiendo las corrientes
modernas, hemos previsto la mayor amplitud en cuanto a las pruebas, dejando
abierta la posibilidad de incorporar al proceso aquéllos que resulten de los
inventos o descubrimientos del arte o la ciencia. En cuanto a la oportunidad
para producirla, se ha tratado de evitar que, por negligencia de las partes en
su diligenciamiento, se dilate el proceso, disponiéndose que deberán recibirse
hasta la oportunidad de la vista de la causa, caducando la ocasión aunque dicha
audiencia se suspendiera por cualquier motivo.
La carga de la prueba constituye un problema arduo en Derecho Procesal, por las
innúmeras consecuencias a que da lugar. Creemos que hemos adoptado una fórmula
clara y precisa, informada de los principios teóricos más aceptables en la
materia. Es la fórmula que proporciona Alsina en su contenido "Tratado de
Derecho Procesal".
En cuanto a la apreciación de la prueba, hemos adoptado el sistema de la sana
crítica, que no sólo se opone al de las pruebas legales, sino también al de la
libre convicción. Es aquél el criterio más científico, que responde mejor a la
organización democrática de nuestro sistema de vida y que uniformemente
propicia la moderna doctrina procesal civil. Con el fin de acentuar su
configuración, hemos señalado la necesidad de fundamentar las conclusiones a
que se llegue sobre las pruebas, es decir, expresar las razones de la
convicción del juzgador. Dicha fundamentación debe estar basada en los
principios de la lógica y en las reglas de la experiencia común, que son los
presupuestos que comprenden el sistema.
26. Prueba confesional
En relación al Código vigente, del que se reiteran sus normas fundamentales, se
incluyen algunas innovaciones. En primer lugar, se prevé la posibilidad de que
el propio letrado del absolvente le formule en la audiencia preguntas
aclaratorias con el fin de evitar que, por la dialéctica del abogado de la
parte contraria, se confunda el absolvente si éste es persona ignorante,
haciéndole decir algo que en realidad no hubiera querido expresar.
Con el criterio general de evitar suspensiones de audiencias que dilaten el
proceso, se prevé la forma de facilitar la producción de esta prueba en el
lugar donde se domicilia el absolvente, lo cual responde también a una razón de
justicia, salvo que la parte que ha propuesto la absolución deposite el importe
calculado para gastos de traslado.
Se disponen las reglas clásicas en la materia en cuanto a los demás problemas
que suscita esta prueba: quienes deben absolver, forma de preguntas y de
respuestas, negativa a responder, caso de imposibilidad de comparecer por
enfermedad, y valor de la confesión extrajudicial.
27. Prueba testimonial
Se reiteran las normas convencionales contenidas en el Código vigente, en lo
que se refiere a capacidad para testificar, juramento, generales de la ley,
declaración por informe y testigos domiciliados fuera del asiento del tribunal.
Para el caso de que el testigo, debidamente citado, no compareciera,
corresponde su inmediata detención. No hemos creído, conveniente que recién la
segunda citación contenga tal apercibimiento, porque es como dar de antemano la
oportunidad para no asistir a la audiencia, sin sanción de ninguna clase, y con
todo el daño que implica para el proceso una postergación de la vista de la
causa. Se afirma, además, la necesidad de promover el acatamiento de las
órdenes judiciales.
Se establece un número máximo de testigos por cada parte, que son doce en los
procesos ordinarios y seis en los demás, quedando empero la posibilidad de
ampliarlo por razones justificadas, en cuyo caso se debe plantear la cuestión
en el escrito en que se ofrece la prueba.
Antes de recibírsele declaración, el testigo puede ser renunciado por la parte
que lo ofreciera. Ello responde al principio dispositivo que rige la materia,
conforme a lo explicado en la parte general. La renuncia puede ser táctica o
expresa, ocurriendo lo primero cuando la parte debió traerlo personalmente a la
audiencia y el testigo no comparece; lo segundo, cuando así lo manifiesta en
forma expresa.
En la forma de interrogación hemos mantenido el sistema actual que, a nuestro
juicio, ha dado buenos resultados. Las partes, o mejor dicho sus letrados,
pueden formular las preguntas directamente al testigo, tanto para ampliar el
cuestionario, la parte que lo ofreciera, como para repreguntar, la parte
contraria. El juez puede interrogar libremente al testigo sin necesidad de
ajustarse a límites impuestos por el cuestionario escrito. Dicha atribución
emerge del principio de que, una vez incorporada la prueba, esto es, cuando ya
no puede ser renunciada por las partes, el juez tiene la atribución de
averiguar la verdad real sobre los hechos materia de la litis.
Hemos establecido la obligación de indemnizar a los testigos, abonándoles por
las partes la suma que en cada caso fije el juez. Entendemos que si bien los
ciudadanos tienen la obligación de testificar, no es justo que por ello sufran
en su patrimonio un daño que no les sea resarcido. Por las pérdidas sufridas
por faltar al trabajo, o no asistir a sus ocupaciones habituales, deben ser
indemnizados.
28. Prueba documental
Hemos incorporado una solución ya dada por la jurisprudencia del país al
comprender en la prueba documental, no solamente los escritos, sino también las
fotografías, reproducciones cinematográficas y fonográficas, mapas,
radiografías, y toda otra representación de hechos o cosas que se inventare o
descubriere.
Se ha establecido la facultad de exigir al adversario o a terceros la
presentación de documentos que de algún modo lo afectare. Se prevé el trámite y
el apercibimiento pertinente. Dicha disposición está inspirada en el propósito
de promover la buena fe procesal, una de las metas principales de esta reforma.
Se prevén también las soluciones para los distintos problemas que se presentan
en relación a este medio de prueba, como el de la forma de acreditar la
autenticidad de los documentos, el de la presentación parcial de instrumentos,
exhibición de testimonios, custodia de originales, prueba de sentencias
extranjeras, etc..
29. Prueba pericial
Hemos considerado que la pericia debe ser practicada por un solo perito,
designado por sorteo y que sea profesional. Si mediara acuerdo de partes, se
puede evitar el sorteo y recaer la designación en una persona que no sea
profesional de la materia de que se tratare. Hemos considerado que un perito es
suficiente, porque debe suponérselo dotado de suficientes conocimientos como
para emitir una opinión autorizada que constituya un eficaz asesoramiento al
juez, y porque en razón de ser designado por sorteo, debe suponerse que actuará
con entera imparcialidad. Las partes pueden controlar la actividad del perito
mientras practica la pericia y pueden refutar sus conclusiones y razonamientos,
en ambos casos pueden hacerlo auxiliadas por profesionales contratados por
ellas. Al efecto, el perito comunicará al tribunal, con la debida anticipación,
el lugar y fecha en que practicará la pericia, y luego de presentado su
dictamen concurrirá a la "vista de la causa" para ampliar los fundamentos y
responder a las cuestiones que le planteen las partes o el tribunal.
Considerando que por la negligencia de los profesionales en aceptar el cargo y
practicar la pericia, suelen prolongarse indebidamente los procesos, hemos
dispuesto medidas tendientes a evitar tales dilaciones. Se prevé la obligación
de aceptar el cargo para todos los que estuvieren inscriptos al efecto, salvo
que mediaren razones de inhibición; se evita que en los procesos de bajo valor
económico renuncien los peritos. Se prevén sanciones severas por no aceptación
o por incumplimiento de la labor en el término fijado al efecto.
Las partes tienen las máximas garantías en el control de la prueba pericial.
Artículo 280. Mandamiento. Si procede la ejecución el Juez ordenará:
1º) Se libre mandamiento de ejecución, intimación de pago y embargo contra el
deudor, autorizando el uso de la fuerza pública, el allanamiento del domicilio
y la habilitación de día, hora y lugar, si ello resultare necesario. Es nula la
cláusula por la cual el deudor renuncia a la intimación de pago.
2º) Que el oficial de justicia requiera al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen
y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
3º) Se cite de remate al deudor, bajo apercibimiento de que si dentro de cuatro
días no opone excepciones legítimas, la ejecución se llevará adelante.
Artículo 281. Intimación de pago. El mandamiento dispondrá que se intime al
deudor al pago del capital más la suma propuesta por el tribunal para intereses
y costas.
Si no se efectúa el pago en el acto, el oficial de justicia trabará embargo en
bienes suficientes para cubrir la cantidad consignada en el mandamiento. La
diligencia se practicará aún cuando el deudor no esté presente, de lo que se
dejará constancia.
En todo los casos que se embarguen bienes inmuebles o muebles registrables,
trabado el embargo, se oficiará al registro del lugar de la situación de los
mismos para que informe, en el plazo de diez días, si están afectados por
hipotecas, prendas u otros embargos y, en su caso, fecha, nombre y domicilio de
los acreedores o de los embargantes.
Artículo 282. Obligaciones del oficial de justicia. En la diligencia de
embargo, el oficial de justicia deberá:
1º) Hacerlo efectivo en bienes que le indique el mandamiento o en los que
denuncie el acreedor en el acto y, en su defecto, en los que ofrezca el deudor.
En este último caso, si los considera insuficientes o de difícil realización,
podrá embargar además los que el mismo determine, procurando que la medida
garantice suficientemente al actor sin ocasionar perjuicios o vejámenes
innecesarios al demandado.
2º) Depositar en el Banco de la Provincia -sección depósitos judiciales- hasta
el día siguiente, el dinero o valores embargados.
3º) Notificar al deudor en el mismo acto, que queda citado de remate conforme a
lo dispuesto en el inciso 3º del Artículo 280, entregándole copia de la
diligencia, del escrito de iniciación del juicio y de los documentos
acompañados. Si no ha estado presente en la diligencia de embargo, se le
notificará que los mismos se encuentran en secretaría a su disposición.
La notificación debe hacerse dejando cédula con los requisitos de los Artículos
45, Artículo 46 y Artículo 47. Se labrará acta circunstanciada de las
diligencias cumplidas.
Artículo 283. Normas específicas para el embargo de determinados bienes. Se
aplicarán las siguientes normas:
1º) Empresas o instalaciones de transporte por tierra, agua o aire, teléfono o
telégrafo, luz, obras sanitarias y otras análogas afectadas a un servicio
público y de los materiales empleados en su funcionamiento: debe trabarse sin
afectar la regularidad del servicio, a cuyo efecto serán siempre nombrados
depositarios los gerentes o administradores.
2º) Establecimientos agrícolas, industriales o comerciales: el depositario que
nombre el tribunal desempeñará las funciones de administrador.
3º) Inmuebles o muebles registrables: anotación en el registro correspondiente,
librándose oficio dentro de un día de ordenado el embargo.
4º) Créditos con garantía real: anotación en el registro correspondiente y
notificación al deudor del crédito y a los acreedores precedentes, dentro del
término de un día de dispuesto.
5º) Créditos, sueldos u otros bienes en poder de terceros: notificación a
éstos, dentro de un día, intimándoles que oportunamente deben hacer depósito
judicial de los mismos, bajo apercibimiento de multa de hasta el décuplo de los
montos a retener, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal
correspondiente.
6º) Fondos o valores en poder de instituciones bancarias, de ahorro u otras
análogas: al notificar a la institución debe hacerse constar los datos que
permitan individualizar con precisión a la persona afectada por la medida,
salvo los casos de urgencia que el tribunal apreciará; el embargo trabado sin
esos requisitos caduca de pleno derecho a los treinta días de anotado, si antes
no se han cumplido aquéllos.
Artículo 284. Bienes inembargables. No son embargables los bienes a que se
refiere el Artículo 106.
Artículo 285. Ventas de los bienes embargables. Cuando las cosas embargadas son
de difícil o costosa conservación o hay peligro de que se desvaloricen, el
depositario debe ponerlo inmediatamente en conocimiento del tribunal.
Cualquiera de las partes puede solicitar su venta, resolviendo el tribunal
previa visita a la contraria por un plazo que fijará según la urgencia del
caso. Si ordena la venta se procederá como está dispuesto para la ejecución de
sentencia, abreviando los trámites y habilitando días y horas, si es necesario
por razones de urgencia.
Artículo 286. Sustitución de embargo. Cuando lo embargado no fueren sumas de
dinero, el deudor podrá pedir su sustitución por otros bienes del mismo valor.
El tribunal resolverá sin más trámite que una visita al ejecutante. Si se
ofrece, en sustitución de lo embargado, dinero en efectivo en cantidad
suficiente a juicio del tribunal, éste dispondrá la sustitución de inmediato,
sin vista al ejecutante.
Artículo 287. Inhibición, ampliación y reducción de embargo. No conociéndose
bienes del deudor o siendo éstos insuficientes, podrá solicitarse contra él
inhibición general de vender o gravar sus bienes la que deberá dejarse sin
efecto tan pronto se den bienes bastantes.
A pedido del ejecutante y sin sustanciación, el tribunal decretará la
ampliación o mejora del embargo, siempre que por cualquier causa los bienes
embargados sean insuficientes para responder a la ejecución.
A pedido del deudor, previa vista al acreedor por un plazo que se fijará según
la urgencia del caso se podrá disponer limitaciones al embargo.
SECCION 3º - EXCEPCIONES
Artículo 288. Plazos para oponerlas. Dentro del plazo establecido en el
Artículo 280 inciso 3º, al mismo tiempo y en un solo escrito, el deudor podrá
oponer las excepciones legítimas que tuviera contra la ejecución cumpliendo con
los requisitos establecidos para la demanda. (Artículo 169).
Artículo 289. Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de
pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.
Artículo 290. Admisibilidad. Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
1º) Incompetencia.
2º) Falta de personalidad en el ejecutante y en el ejecutado por carecer de
capacidad civil para estar en juicio o falta de personería en sus
representantes por falta o insuficiencia de mandato.
3º) Litispendencia en otro tribunal competente.
4º) Falsedad del título con que se pide la ejecución, sustentada únicamente en
la falsificación o adulteración material del documento en todo o en parte.
5º) Inhabilidad del título con que se pide la ejecución, que sólo puede
fundarse en el hecho de no figurar éste en los enumerados en el Artículo 276 o
no reunir todos los requisitos extrínsecos exigidos por la ley para que tenga
fuerza ejecutiva, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa.
6º) Pago total o parcial, probado por escrito.
7º) Prescripción.
8º) Cosa juzgada.
9º) Quita, espera, renuncia, novación, conciliación, transacción o compromiso,
probados por escrito.
10º) Compensación de crédito líquido y exigible que resulte de documento que
traiga aparejada ejecución.
11º) Nulidad de la ejecución por violación de las formas establecidas en el
Artículo 277 o por no haberse hecho legalmente la intimación de pago, pero
siempre que el ejecutado desconozca la obligación o niegue la autenticidad de
la firma que se le atribuye o el carácter de locatario o el cumplimiento de la
condición o impugne el plazo fijado por el tribunal, según se trate de los
incisos 1º, 2º, 3º y 5º del mencionado artículo y, si se refiere a la falta de
intimación de pago consigne la suma fijada en el mandamiento.
Si se anula el procedimiento ejecutivo o se declara la incompetencia del
tribunal, el embargo trabado se mantendrá con el carácter de preventivo durante
quince días contados desde que la sentencia quedó ejecutoriada y caducará
automáticamente si dentro de ese plazo no se reinicia la ejecución.
Artículo 291. Oposición, traslado y vista de la causa. Si las excepciones
fueran admisibles, se dará traslado al actor por cinco días. Con la
contestación deberá ofrecerse toda la prueba y cumplirse los requisitos de
contestación de la demanda conforme con lo establecido en el Artículo 173.
En lo demás se aplicará, en lo pertinente, lo establecido para el juicio
sumario (Artículo 272).
SECCION 4º - SENTENCIA
Artículo 292. Sentencia. La sentencia en el juicio ejecutivo sólo podrá
decidir:
1º) La nulidad del procedimiento.
2º) La improcedencia de la ejecución.
3º) Llevar adelante la ejecución, total o parcialmente.
En cuanto a la imposición de costas se resolverá de conformidad al régimen
general previsto en los Artículos 158 a 163.
No oponiendo el deudor excepciones, el juez pronunciará sentencia dentro de
tres días, mandando llevar adelante la ejecución, con costas. Mediando
excepciones, lo hará el tribunal en el término de diez días.
Artículo 293. Juicio ordinario posterior. Cualquiera fuere la sentencia que
recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el
ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.
Antes de efectuarse el pago, a pedido del ejecutado, el ejecutante deberá
prestar fianza suficiente por las resultas del juicio ordinario que el primero
pueda promover. La suficiencia de la garantía la estima el juez. Si dentro de
quince días el ejecutado no iniciare el juicio ordinario, la fianza quedará
cancelada de pleno derecho.
Artículo 294. Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio
ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la
obligación con cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la
ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga y considerándose
comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.
Artículo 295. Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero
con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la
obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada
pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos
correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo
apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas
vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos
por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará
efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
Artículo 296. Dinero embargado. Pago inmediato. Cuando lo embargado fuese
dinero, una vez firme la sentencia, el acreedor practicará liquidación del
capital, intereses y costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la
liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella
resultare.
Artículo 297. Subrogación forzosa de los créditos o derechos. Si son créditos o
derechos no realizables en el acto, se transferirán al ejecutante, para que
gestione su cobro o reconocimiento, con facultades de percibir su importe o
producido hasta la concurrencia de lo que se le adeuda, intereses y costas.
Artículo 298. Subasta de bienes muebles y semovientes. Si son muebles o
semovientes, se venderán en pública subasta, sin tasación, a dinero de contado,
por martillero inscripto, con audiencia de partes. El martillero deberá ser
designado por sorteo entre los que figuren en la lista respectiva; deberá
aceptar el cargo dentro de los dos días de notificársele el nombramiento, bajo
apercibimiento de su eliminación de la lista, salvo causa debidamente
justificada. La subasta se realizará en el lugar que el juez designe y dentro
del plazo que el mismo fije. En ningún caso, los jueces ordenarán la venta de
bienes muebles o semovientes, sin que se haya requerido el informe que prevé el
Artículo 281.
Artículo 299. Edictos. Sin perjuicio de otros medios de publicidad que los
litigantes dispongan por su cuenta o que autorice el juez, el remate se
anunciará por edictos que se publicarán por un término no mayor de veinte días,
mediante una a cinco publicaciones, en el "Boletín Oficial" y un diario o
periódico de circulación local.
En los edictos se individualizarán las cosas a subastar; se indicará, en su
caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los
interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el
acto de remate; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el tribunal y
secretaría donde tramite el proceso; el número del expediente, y el nombre de
las partes si éstas no se opusieren.
Artículo 300. Notificación a acreedores hipotecarios o prendarios. Si los
bienes están hipotecados o prendados o en posesión de quien tiene sobre ellos
crédito privilegiado o derecho de retención, se citará al acreedor
correspondiente para que comparezca al juicio, en el plazo que se fije, al solo
efecto de intervenir en el remate y en la liquidación, verificación y
graduación de crédito y distribución de los fondos producidos en el mismo, bajo
apercibimiento de que si no comparece se procederá sin su intervención. Su
intervención en el proceso se rige por el régimen de la tercería (Artículos 145
a 153).
Artículo 301. Subasta de inmuebles. Se procederá a la siguiente forma:
1º) Se solicitará informe de valúo, dominio y gravámenes desde diez años atrás
a las reparticiones correspondientes, los que deben ser evacuados dentro de los
cinco días de recibidos los oficios y se emplazará al ejecutado para que dentro
del tercer día presente los títulos de dominio. Si no los presenta, se obtendrá
a su costa testimonio de ellos, del registro donde se encuentran.
2º) Agregados los informes y títulos, se dispondrá la venta en subasta pública
por el martillero designado, con la base del ochenta por ciento del avalúo para
el impuesto inmobiliario. La subasta se efectuará en el mismo inmueble o en el
lugar que se designe si está ubicado fuera del asiento del tribunal, dentro de
los veinte días del decreto que disponga su venta.
3º) El remate se anunciará en la forma establecida por el Artículo 299.
4º) Los avisos expresarán, además de lo establecido en el Artículo 299, lo
siguiente: Individualización del inmueble en forma precisa, su extensión y
principales mejoras; base de venta; gravámenes; lugar donde pueden ser
examinados los títulos o que los mismos no existen o se ignora el registro
donde se encuentran; y que no se admitirá después del remate cuestión alguna
sobre falta o defecto de los mismos.
5º) Si no hay postor queda el arbitrio del ejecutante pedir que se le adjudique
el inmueble por la base de venta o una nueva subasta con reducción de dicha
base en un veinticinco por ciento; si en este segundo remate no hay postores se
ordenará la venta sin base.
Del pedido de adjudicación debe darse vista a los acreedores preferentes que
han comparecido en el proceso.
En caso de adjudicación, el ejecutado podrá dejarla sin efecto, antes de
firmarse la escritura traslativa de dominio, pagando la deuda reconocida en la
sentencia, sus intereses y costas.
Artículo 302. Desarrollo de la subasta. En la realización de la subasta se
observarán las siguientes normas:
1º) La subasta se realizará en el lugar, día y hora señalado, con presencia del
martillero, secretario o empleado designado para reemplazarlo en ese acto.
Subasta que deberá realizarse dentro de la sede de la jurisdicción del tribunal
que la ordena o en el lugar de ubicación del bien a subastar en caso de
solicitarlo el acreedor y el tribunal considerarlo así más conveniente.
2º) El acto comenzará con la lectura del aviso de remate, procediéndose luego a
tomar las posturas, con la base fijada o sin ella, según el caso.
3º) El ejecutante puede hacer posturas, estando eximido de depositar el precio
hasta el importe de su crédito por capital e intereses salvo que existan
acreedores con preferencia sobre él en cuyo supuesto debe depositar la seña y
en todos los casos la comisión del martillero. Los acreedores que gozaren de
preferencia sobre el ejecutante y adquirieran el bien, deberán abonar la seña y
comisión del martillero.
4º) El comprador o acreedores privilegiados presentes que no lo hubieren hecho
con anterioridad, deberán constituir domicilio especial.
5º) Cuando el postor a quien se ha adjudicado el bien no deposite la seña y
comisión del martillero, se lo tendrá por desistido y se continuará la subasta,
recomenzándose en la última postura. Si no es posible, se dará por terminado el
acto, siendo de aplicación, por lo que respecta a la responsabilidad del
postor, lo dispuesto por el Artículo 303.
6º) De lo actuado se labrará el acta respectiva.
Artículo 303. Venta sin efecto por culpa del postor. Nueva subasta. Si por
culpa del postor a quien se ha adjudicado los bienes, deja de tener efecto la
venta, se hará nueva subasta en la forma establecida, siendo aquél responsable
de la disminución del precio, de los intereses acrecidos, de los gastos
causados con ese motivo y de la comisión del martillero o comisionista de bolsa
por el acto que ha quedado sin efecto, al pago de lo cual puede ser compelido
ejecutivamente a petición de parte y previa liquidación. Las sumas entregadas a
cuenta de precio, quedarán depositadas en garantía de las responsabilidades
establecidas en este artículo.
Artículo 304. Informe y rendición de cuentas del martillero. Realizada la
subasta, el martillero dará cuenta al tribunal dentro del tercer día, bajo pena
de perder su comisión, haciéndose además pasible de una suspensión de tres
meses la primera vez, y de la cancelación de la matrícula en caso de
reincidencia, que se aplicará vencido el plazo indicado, sin perjuicio de las
responsabilidades de orden civil y penal que procedan. Acompañará el acta a que
se refiere el Artículo 302, inciso 6º, la boleta de depósito en el Banco de la
Provincia del importe de la venta o seña, según el caso, y de la comisión
percibida, y una cuenta detallada y documentada de los gastos realizados. Si
corrida vista a las partes por tres días, no hicieren oposición, aprobará el
informe y las cuentas. Si la hubiere, se decidirá sin más trámite.
Si la subasta no se aprueba por culpa del martillero, éste perderá sus derechos
a cobrar los gastos y comisiones y deberá pagar las costas del incidente.
Artículo 305. Pago de precio y entrega de los bienes. Cumplidos los trámites
indicados en el artículo anterior, se observarán las normas siguientes:
1º) Aprobada la subasta, se notificará al martillero y a los compradores. Si se
trata de títulos, acciones, muebles y semovientes, los compradores pagarán el
precio al martillero en el acto del remate y éste les hará entrega en el mismo
acto de los bienes comprados, depositando al día siguiente hábil la suma
recibida en el Banco de la Provincia, bajo pena de pérdida de la comisión,
aparte de las responsabilidades civil, penal y disciplinarias.
2º) Si se trata de inmuebles, el comprador hará el depósito del saldo del
precio, en dinero efectivo, en el plazo de tres días, ordenándose entonces que
se le dé posesión por intermedio del oficial de justicia.
El juez deberá otorgar escritura pública con transcripción de los antecedentes
de la propiedad, testimonio del acta de remate, auto aprobatorio, toma de
posesión y demás elementos que se juzguen necesarios para la inobjetabilidad
del título.
Puede el comprador limitarse a solicitar testimonio de las diligencias
relativas a la venta y posesión para ser inscriptas en el Registro General,
previa protocolización o sin ella.
Si el ejecutado ocupa el inmueble, el tribunal le fijará un plazo que no podrá
exceder de treinta días para su desocupación, bajo apercibimiento de
lanzamiento.
Los fondos depositados por el martillero, conforme a lo referido, no pueden ser
retirados hasta que se haya dado posesión, salvo para el pago de impuestos y
tasas que sean a cargo del ejecutado.
3º) El ejecutante que resulte comprador o adjudicatario estará obligado a
depositar sólo el excedente del precio sobre su crédito y la suma estimada
provisoriamente para cubrir costas, gastos, impuestos, tasas, etc., a menos que
exista otro acreedor de pago preferente o se haya deducido tercería de mejor
derecho.
Artículo 306. Levantamiento de medidas precautorias. Los embargos e
inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar, con citación de los
jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas
medidas se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación
del testimonio para su inscripción en el Registro de la Propiedad. Los embargos
quedarán transferidos al importe del precio.
Artículo 307. Planilla. Para extraer los fondos afectados al pago del crédito,
el ejecutante debe practicar la liquidación del capital, intereses y costas, la
cual se pondrá de manifiesto en secretaría por el plazo de tres días. Si se
observa la liquidación se correrá traslado al ejecutante por igual término. En
todos los casos el tribunal resolverá lo que corresponda. Aprobada la
liquidación, se dispondrá el pago al acreedor y a los profesionales.
Cuando el ejecutante no presentare la liquidación del capital, intereses y
costas, dentro de los cinco días contados desde que se pagó el precio, o desde
la aprobación del remate, en su caso, podrá hacerlo el ejecutado. El tribunal
resolverá previo traslado a la otra parte.
Artículo 308. Sobreseimiento del juicio. Realizada la subasta y antes de pagado
el saldo del precio, el ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el
importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del comprador,
equivalente a una vez y media del monto de la seña.
CAPITULO 2º - EJECUCIONES ESPECIALES
SECCION 1º - NORMAS GENERALES
Artículo 309. Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las
ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en
este Código o en otras leyes.
Artículo 310. Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el
procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes
modificaciones:
1º) Sólo procederán las excepciones previstas en este capítulo.
2º) No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la Provincia, salvo que el
juez, de acuerdo con las circunstancias, lo considerara imprescindible, en cuyo
caso fijará el plazo dentro del cual deberá producirse.
SECCION 2º - EJECUCION HIPOTECARIA
Artículo 311. Excepciones admisibles. Además de las excepciones procesales
autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del Artículo 290, el deudor
podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita,
espera y remisión. Las cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos
públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus
originales, o testimoniadas, al oponerlas.
Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad
de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.
Artículo 312. Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la
providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se
dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el
libramiento de oficio al Registro General para que informe:
1º) Sobre las medidas cautelares o gravámenes que afectaren al inmueble
hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y
domicilios.
2º) Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha
de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirientes.
Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer
excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,
embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
Artículo 313. Tercer poseedor. Si del informe o de la denuncia a que se refiere
el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble
hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimara al tercer
poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono
del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra
él.
En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los Arts.
3165 y siguientes del Código Civil.
SECCION 3º - EJECUCION PRENDARIA
Artículo 314. Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo
procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1º, 2º, 3º, 8º
y 11º del Artículo 290 y las sustanciales autorizadas por la ley de la materia.
Artículo 315. Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán
oponibles las excepciones que se mencionan en el Artículo 311, primer párrafo.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución
hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
SECCION 4º - EJECUCION FISCAL
Artículo 316. Procedencia. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el
cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,
multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al
sistema nacional de previsión social y en los demás casos que las leyes
establecen.
La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la
legislación fiscal.
Artículo 317. Excepciones admisibles. En la ejecución fiscal procederán las
excepciones procesales autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del
Artículo 290 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título,
falta de legislación pasiva para obrar en el ejecutado, pago, espera y
prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las
disposiciones contenidas en las leyes fiscales.
Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.
CAPITULO 3º - EJECUCION DE SENTENCIAS
SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS
Artículo 318. Resoluciones ejecutables. Consentida o ejecutoriada la sentencia
de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su
cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad
con las reglas que se establecen en este capítulo.
Artículo 319. Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este
título serán asimismo aplicables:
1º) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.
2º) A la ejecución de multas procesales.
3º) Al cobro de honorarios regulados judicialmente.
Artículo 320. Competencia. Será juez competente para la ejecución:
1º) El que pronunció la sentencia.
2º) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
3º) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa
entre causas sucesivas.
Artículo 321. Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago
de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia
de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas
establecidas para el juicio ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese
expresado numéricamente.
Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y
de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
Artículo 322. Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad
ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días
contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos
casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen
fijado.
Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.
Artículo 323. Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor,
o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se procederá a
la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el Artículo
321.
Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes
en los Artículos 136 y siguientes.
Artículo 324. Citación de venta. Trabado el embargo, se citará al deudor para
la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro del quinto día.
Artículo 325. Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
1º) Falsedad de la ejecutoria.
2º) Prescripción de la ejecutoria.
3º) Pago.
4º) Quita, espera o remisión.
Artículo 326. Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a
la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por
documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con
exclusión de todo otro medio probatorio.
Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin
sustanciarla.
Artículo 327. Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere
oposición, se mandará continuar la ejecución.
Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por
cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la
excepción opuesta, levantará el embargo.
Artículo 328. Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para
el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Artículo 329. Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento
de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no
cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.
La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará
las medidas complementarias que correspondan.
Artículo 330. Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviese condena a
hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su
ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal, se hará a su costa o se le
obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la ejecución, a
elección del acreedor.
La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
La determinación del monto de los daños se tramitará ante el mismo tribunal por
las normas de los Artículos 322 y 323, o por juicio sumario, según aquél lo
establezca.
Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según
que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
Artículo 331. Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se
repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa
del deudor, o que se indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
Artículo 332. Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el Artículo 325, en lo
pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se lo obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
tribunal, por las normas de los Artículos 322 y 323 o por juicio sumario, según
aquél lo establezca.
Artículo 333. Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o
cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren
conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de amigables
componedores. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del
carácter propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por
sentencia, se sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca
el tribunal de acuerdo con las modalidades de la causa.
Artículo 334. Sentencia declarativa del estado civil. Si la sentencia es
declarativa del estado civil de una persona, anula actas comprobatorias del
mismo o declara la nulidad de actos jurídicos pasados ante escribano público,
se hará la comunicación, acompañada de la sentencia, según sea el acto de que
se trata, al director del Registro Civil, al escribano ante quien se otorgó la
escritura, al director del Archivo de los Tribunales, o al del registro
inmobiliario o a quien corresponda para que levante el acta correspondiente y
haga las anotaciones marginales en las respectivas actas, escrituras o
asientos, referidas a la sentencia que se individualizará con la mayor
precisión posible.
CAPITULO 4º - SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS
Artículo 335. Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán
fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que
provengan.
Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes
requisitos:
1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha
pronunciado, emane del tribunal competente en el orden internacional y sea
consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de un acción real sobre un
bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del
juicio tramitado en el extranjero.
2º) Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido
personalmente citada.
3º) Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea válida
según nuestras leyes.
4º) Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden público
interno.
5º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley nacional.
6º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad
o simultáneamente, por un tribunal argentino.
Artículo 336. Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la
sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante la cámara de única
instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido, y
de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriado y que se han
cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el trámite de exequatur se aplicarán las normas de los incidentes. Si se
dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las
sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.
Artículo 337. Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la
autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los
requisitos del Artículo 355.
TITULO III
PROCESOS UNIVERSALES
CAPITULO 1º - JUICIO SUCESORIO
SECCION 1º - MEDIDAS PREVENTIVAS
Artículo 338. Reglas a que deben ajustarse. Al fallecimiento de una persona que
no deja herederos conocidos, o cuando éstos están ausentes o son incapaces sin
representantes legítimos, los jueces, aún los de paz legos deberán, a solicitud
de cualquier persona o autoridad, o de oficio, disponer las siguientes medidas:
1º) Levantar inventario de los bienes muebles y semovientes dejados por el
extinto y sellar todos los lugares y muebles donde haya papeles, alhajas o
títulos de rentas, nombrando un depositario de ellos. El dinero se pondrá en el
Banco de la Provincia, en depósito judicial y a la orden del tribunal.
2º) Labrar acta de todo lo actuado, mencionando los muebles o cosas selladas,
el nombre del depositario y las medidas de seguridad que se hubieren adoptado.
Si alguien informó sobre la existencia de herederos se hará constar sus nombres
y domicilios. Si hubiere testamento, se indicará su estado y se lo reservará en
la caja de seguridad del tribunal.
Podrá tomar también las demás medidas de seguridad que las circunstancias
aconsejen.
Las medidas referidas serán comunicadas por carta certificada a los presuntos
herederos, se notificará al Ministerio Pupilar y a las autoridades o
reparticiones a que correspondan los bienes de las herencias vacantes y se
remitirán las actuaciones al tribunal competente.
Artículo 339. Obligación de dar aviso. En el caso del artículo anterior, el
dueño de casa y/o la persona en cuya compañía hubiera vivido el extinto,
tendrán la obligación de dar aviso de su muerte, en el mismo día, a la
autoridad más próxima, la que dará cuenta al tribunal correspondiente, o a éste
directamente, bajo responsabilidad de pérdidas e intereses que, por la omisión
de esta diligencia, sufrieren los bienes de la sucesión.
SECCION 2º - TRAMITE DEL JUICIO
Artículo 340. Requisitos para la iniciación. El que solicite la apertura de la
sucesión, sea ab-intestato o testamentaria, deberá cumplir los siguientes
requisitos:
1º) Acreditar el fallecimiento del causante.
2º) Acreditar "prima facie" su calidad de parte legítima.
3º) Acompañar el testamento si existiere y se encontrare en su poder o indicar,
en su caso, el registro en que se encontrare o el nombre y domicilio de la
persona que lo tuviere.
4º) Denunciar el nombre y domicilio de los coherederos, legatarios y acreedores
que conociese.
Salvo el cónyuge supérstite, los herederos y legatarios, los demás interesados
deberán esperar un término no inferior a sesenta días hábiles a partir de la
muerte del causante, para poder promover la apertura de la sucesión.
Artículo 341. Medidas previas a la apertura. Cuando correspondiere, antes de la
apertura de la sucesión, deberán tomarse las siguientes medidas:
1º) Recibir la prueba ofrecida con el objeto de acreditar la calidad de parte
legítima o la identidad de las personas, no obstante la diferencia de nombres
respecto a las partidas o testamento.
2º) Requerir testimonio del testamento del registro en que se encontrare o
intimar su presentación al tercero que lo tuviere en su poder.
3º) Ordenar la protocolización del testamento en los casos previstos en los
Artículos 357 a 359.
Artículo 342. Apertura. Cumplidos los trámites previstos en los artículos
precedentes, el juez dictará resolución:
1º) Declarando abierto el juicio sucesorio.
2º) Ordenando se cite en sus domicilios reales a comparecer, dentro del término
de quince días después que concluya la publicación de edictos, a los herederos,
legatarios y acreedores denunciados, así como el Consejo de Educación y
Dirección Provincial de Rentas.
3º) Disponiendo se publiquen edictos por cinco veces en el Boletín Oficial y en
un diario o periódico de circulación en la circunscripción donde se tramita la
sucesión, citando a todos los que se consideren con derecho a los bienes de
ella, para que comparezcan dentro del plazo previsto en el inciso anterior.
Artículo 343. Trámites previos a la declaratoria. Dentro de los seis días
siguientes al vencimiento del término del comparendo previsto en el inciso 2
del artículo precedente, todos los herederos denunciados, que fueren mayores de
edad y hubieran acreditado debidamente el vínculo invocado, podrán reconocer su
calidad a los que hubieren comparecido y no han logrado acreditarlo, o a los
acreedores, sin que ello importe el reconocimiento de un vínculo de familia.
En el mismo plazo deberá acreditarse que la publicación de edictos se practicó
en la forma ordenada, agregándose el primero y último ejemplar de los mismos.
Vencido el término, secretaría informará sobre los herederos, legatarios,
acreedores y demás interesados presentados, sobre reconocimientos que se
hubieran efectuado conforme a la primera parte de este artículo y si la
publicación de edictos se efectuó en forma, pasando los autos a despacho para
dictar, si correspondiere, la declaratoria de los herederos.
Artículo 344. Declaratoria de herederos. Audiencia. La declaratoria de
herederos se dictará en cuanto por derecho hubiere lugar, confiriendo la
posesión del acervo hereditario a los herederos que no la tuvieren de pleno
derecho desde el fallecimiento del causante conforme al Código Civil.
En la misma resolución se designará audiencia para dentro de un plazo no mayor
de diez días, a los siguientes fines:
1º) Designación de administrador definitivo.
2º) Designación de perito inventariador, avaluador y partidor, si no se efectuó
con anterioridad.
La designación se efectuará por mayoría de los herederos presentes o por el
juez en su defecto, por sorteo. Si antes de la audiencia, todos los herederos,
incluso el Ministerio Pupilar cuando hubieren incapaces, presentaren por
escrito las designaciones referidas, dicha audiencia quedará sin efecto. Si la
designación comprendiere solo algunas de las funciones referidas, ella se
llevará a cabo por las que no están incluidas en el escrito.
Artículo 345. Fallecimiento de herederos. El fallecimiento de herederos o
presuntos herederos, no suspende el trámite del proceso sucesorio. Si quedan
sucesores, éstos deben comparecer bajo una sola representación en el plazo que
se les señale, acompañando la declaratoria de herederos. Puede hacerlo también,
mientras no exista declaratoria de herederos en la sucesión del heredero o
presunto heredero, el administrador de ésta.
Si no comparecen, se separarán los bienes correspondientes al heredero
fallecido y en la partición se formará hijuela a su nombre, actuando en defensa
de sus intereses el Defensor de Ausentes.
Artículo 346. Cuestiones sobre derecho hereditario. Las cuestiones que se
susciten sobre exclusión de herederos declarados, preterición de herederos
forzosos en el testamento, nulidad de éste, petición de herencia y cualquiera
otra respecto a los derechos de la sucesión, se sustanciarán en pieza separada
y por el procedimiento del juicio correspondiente. El proceso sucesorio no se
paralizará a menos que ello sea indispensable por hallarse condicionado su
trámite a la resolución de las cuestiones a las cuales se refiere el primer
apartado. La suspensión debe resolverse por auto fundado.
Artículo 347. Inventario y avalúo judiciales. El inventario y el avalúo deberán
hacerse judicialmente:
1º) Cuando la herencia hubiere sido aceptada con beneficio de inventario.
2º) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.
3º) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o
la Dirección Provincial de Rentas, y resultare necesario a criterio del
tribunal.
4º) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.
No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las
partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa
conformidad del Ministerio Pupilar si existieren incapaces. Si hubiere
oposición de la Dirección Provincial de Rentas, el tribunal resolverá en los
términos del inciso 3º.
Artículo 348. Forma de practicarlos. Cuando correspondiere efectuar inventario
y avalúo de los bienes de la sucesión, se practicará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) El inventario se efectuará en cualquier estado del proceso, después de la
apertura. El que se practicare antes de la declaratoria, tendrá carácter
provisional, el cual oportunamente, mediante acuerdo de todos los herederos,
será tenido por definitivo.
2º) La designación de perito inventariador recaerá siempre en abogado inscripto
en la matrícula, pudiéndose además, a su propuesta, designar un perito
auxiliar, a su cargo. Para la designación bastará la conformidad de la mayoría
de los herederos presentes en el acto. En su defecto el inventariador será
nombrado por el juez, previo sorteo.
3º) El inventario se practicará previa citación por parte del inventariador a
todos los herederos, por cualquier medio fehaciente, con anticipación de cinco
días por lo menos; se efectuará con la presencia de dos testigos y
describiéndose detalladamente los bienes, escrituras y documentos, dejándose
constancia de las personas presentes, de quien denuncia los bienes y
observaciones que se formularen. Se levantará acta de todo lo actuado
debiéndola suscribir todos los presentes, dejando constancia de los que se
negaren a hacerlo.
4º) El avalúo se practicará una vez concluido el inventario, por el mismo
perito inventariador en el término que al efecto le confiera el juez conforme a
la naturaleza y magnitud de los bienes. Podrá también designarse un perito
auxiliar, a propuesta del avaluador, a su costa. Si las operaciones de avalúo
no se presentan dentro del término establecido al efecto, el perito perderá su
derecho a cobrar honorarios por tal concepto.
5º) Practicado el avalúo, será puesto junto con el inventario efectuado a
observación de las partes interesadas por el término de cinco días,
notificándoseles por cédula. Si no mediaren observaciones, el tribunal
resolverá lo que corresponda. Si las hubiere, la oposición se tramitará por el
procedimiento de los incidentes, citándose al perito a la audiencia, bajo
apercibimiento de perder su derecho a los honorarios respectivos. Si se han
incluido bienes cuyo dominio o posesión se pretende por el cónyuge, los
herederos o terceros, pueden reclamarlos siguiendo el procedimiento establecido
para los incidentes. La resolución que recaiga no causa estado y el vencido
puede iniciar el correspondiente juicio ordinario.
Artículo 349. Partición. La partición de los bienes se practicará de
conformidad a las siguientes reglas:
1º) Aprobado el inventario y avalúo o resueltas en su caso las cuestiones
suscitadas con motivo de los mismos, se efectuarán las operaciones de partición
y adjudicación de los bienes.
2º) Si todos los herederos capaces estuviesen de acuerdo, podrán formular la
partición y presentarla al juez para la aprobación.
3º) La designación del partidor recaerá en el mismo abogado que hubiere
practicado las operaciones de inventario y avalúo, el cual podrá, a los fines
de la partición, requerir la designación de un perito auxiliar, a su costa.
Se le entregará el expediente de la sucesión fijándole previamente el plazo en
que deberá efectuar las operaciones, conforme a la naturaleza y magnitud de los
bienes. Si no llenare su cometido en el plazo fijado perderá el derecho a los
honorarios.
4º) La partición se efectuará, escuchando previamente el perito a los
interesados con el objeto de contemplar en lo posible sus pretensiones, a cuyos
fines podrá requerir, si lo considera conveniente, se fije audiencia y se cite
a los mismos. Especificará, en cada caso, el origen y antecedentes del dominio,
ubicación y linderos de los inmuebles, y demás características de las cosas y
bienes.
5º) Practicada la partición, se pondrá a la oficina por el término de cinco
días a observación de los interesados, a los que se notificará por cédula. Si
no se formularen observaciones, se aprobarán las operaciones sin más trámite.
Si las hubiere, la cuestión se tramitará por la vía de los incidentes. Cuando
la cuestión versare sobre la distribución de los lotes, el juez procederá a
sortearlos, a menos que todos prefieran la venta de los bienes para que se haga
la partición en dinero.
Artículo 350. Vista a la Dirección Provincial de Rentas. Aprobadas las
operaciones de partición y adjudicación, se remitirán las actuaciones por el
término de cinco días, a la Dirección Provincial de Rentas, u órgano que cumpla
sus funciones a los fines del cálculo y percepción del impuesto a la
transmisión gratuita de bienes. Si hubieren bienes en otras provincias, se
librarán los exhortos respectivos a los mismos fines. Los interesados deberán
acreditar en los autos el pago de los impuestos respectivos.
Artículo 351. Entrega de bienes. Acreditado el pago de los impuestos
correspondientes a la jurisdicción provincial y a los honorarios regulados, o
expresando sus titulares conformidad al efecto, se ordenarán las anotaciones en
los registros respectivos, se otorgará a los interesados testimonio de sus
hijuelas y se les hará entrega de los bienes adjudicados.
SECCION 3º
ADMINISTRACION
Artículo 352. Designación de administrador. Se regirá por las siguientes
reglas:
1º) En cualquier estado del proceso, después de dictada la apertura podrá
designarse un administrador del acervo hereditario. El que se designare antes
de la declaratoria de herederos tendrá carácter provisional. En este caso la
designación se efectuará en audiencia fijada al efecto, a la que se citará a
todos los herederos denunciados y presentados. La designación del administrador
definitivo se efectuará en la forma prevista en el Artículo 344.
2º) La designación recaerá en la persona que indiquen los herederos que
representen más de la mitad del patrimonio de la sucesión. En su defecto, el
juez designará de oficio, al cónyuge supérstite o al heredero que considere más
apto, en ese orden. Excepcionalmente podrá designarse en tal calidad a un
tercero extraño, que podrá ser una institución bancaria o un ente público,
debiéndose efectuar la designación por auto fundado.
3º) Previo otorgamiento de fianza, que calificará el juez, se pondrá al
administrador en posesión del cargo y se le hará entrega de los bienes. Podrá
ser eximido de la fianza, cuando todos los herederos, si fueren mayores de
edad, presten conformidad.
4º) De todas las actuaciones relativas a la administración se formará
expediente aparte, que se tramitará por cuerda separada.
Artículo 353. Deberes y facultades. El administrador de la sucesión tendrá, en
general, todos los deberes y atribuciones que corresponden a los
administradores, salvo las limitaciones que se establecen en esta sección y las
que resultan de la naturaleza de las funciones que debe cumplir.
Podrá estar en juicio, como parte actora, demandada o tercero, en
representación de la sucesión.
No podrá dar en arrendamiento los bienes de la sucesión, salvo acuerdo de todos
los herederos, incluido el Ministerio Pupilar, en su caso, o del juez en
defecto de aquéllos, debiendo en este caso limitarse el término del
arrendamiento hasta la adjudicación de los bienes.
Artículo 354. Venta de bienes. A menos que se resuelva como forma de
liquidación, durante el proceso sucesorio no pueden venderse los bienes de la
sucesión, con excepción de los siguientes:
1º) Los que pueden deteriorarse o depreciarse prontamente o son de difícil o
costosa conservación.
2º) Los que sea necesario vender para cubrir los gastos de la sucesión.
3º) Las mercaderías o productos de los establecimientos del causante, cuya
explotación se continúe.
4º) Cualesquiera otros en cuya venta estén conformes todos los interesados.
La solicitud de venta se sustanciará por la vía de los incidentes, pudiendo el
juez reducir los términos conforme a la naturaleza y valor de los bienes.
La venta se hará en pública subasta y siguiendo el trámite señalado para la
ejecución de la sentencia de remate, pero los interesados pueden convenir por
unanimidad que se haga en venta privada, requiriéndose la aprobación del
tribunal si hay menores, incapaces o ausentes. También puede el tribunal
autorizar la venta en esta última forma cuando sólo hay mayoría de capital, en
casos excepcionales de utilidad manifiesta para la sucesión.
Para la venta de los bienes a que se refiere el inciso 3º, no se requiere
autorización especial.
En la audiencia en que se designe el administrador, podrán establecerse
instrucciones especiales al respecto.
Artículo 355. Prohibición de delegar facultades. El administrador no puede
sustituir en otro el desempeño de su cargo, pero sí conferir poder para asuntos
determinados.
Artículo 356. Rendición de cuentas. El administrador está obligado a rendir
cuentas al fin de la administración, cada vez que lo exija alguno de los
interesados, por medio del tribunal, o en los lapsos, épocas o períodos fijos
que éste determine, según la naturaleza de los bienes, rentas, operaciones y
actividades. Si no lo hace el administrador espontáneamente, el tribunal le
fijará un plazo y, si vencido éste no la ha presentado, puede, de oficio o a
petición de parte, declaro cesante, perdiendo en tal caso su derecho a percibir
honorarios.
SECCION 4º - PROTOCOLIZACIONES
Artículo 357. Testamentos cerrados. Cuando se presente un testamento cerrado,
se labrará acta por el actuario que será suscripta por el juez, donde se
expresará cómo se encuentra la cubierta, sus sellos y demás circunstancias que
caracterizan su estado. Si se hallare en poder de otra persona del que solicita
la apertura, se le exigirá su exhibición y en su presencia se extenderá la
diligencia prescripta anteriormente.
Cumplido ese procedimiento, el tribunal fijará audiencia para que el escribano
y testigos firmantes en la cubierta expresen, bajo juramento, si reconocen sus
firmas; si todas fueron puestas en su presencia y si tienen por auténticas las
de quienes hayan fallecido o estén ausentes; si al pliego lo encuentran en el
mismo estado en que se hallaba cuando firmaron la cubierta; si es el mismo que
el testador entregó al escribano diciendo que era su última voluntad; si aquél
se encontraba en el uso perfecto de sus facultades mentales; y si la entrega y
las firmas de la cubierta se verificaron estando todos reunidos en un solo
acto.
Si no pueden comparecer, por ausencia o muerte, el escribano y los testigos o
el mayor número de ellos, se admitirá la prueba de cotejo de letras.
A esta audiencia podrán concurrir herederos ab-intestato, los menores por
intermedio de sus representantes legales e intervendrá el Ministerio Pupilar.
Hecho todo lo que se ha prevenido, se dará lectura al testamento, se mandará
protocolizar en el registro que señale la parte o la mayoría de los herederos
presentes y que tenga asiento en el lugar de la sede del tribunal, con
transcripción de la carátula, del contenido del pliego, del acta y de la
resolución definitiva.
Si por parte interesada se dedujera reclamación, se sustanciará en juicio
ordinario.
Artículo 358. Testamentos ológrafos. Presentado el testamento, se designará
audiencia dentro de los diez días para que los testigos reconozcan la letra y
firma del testador, a la que podrán asistir los herederos que comparecieren y a
cuyo efecto serán citados.
Reconocida la identidad de la letra y firma, el tribunal lo mandará
protocolizar en el registro que designe la parte o la mayoría de los herederos
presentes.
Artículo 359. Testamentos especiales. Los testamentos especiales hechos en las
formas autorizadas por el Código Civil, serán protocolizados en la forma
mencionada en los artículos precedentes, en lo que sean aplicables.
SECCION 5º - HERENCIA VACANTE
Artículo 360. Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en
el Artículo 342, cuando no se hubieren presentado herederos, la sucesión se
reputará vacante y se designará curador al abogado que resulte por sorteo.
Artículo 361. Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán por
peritos designados por sorteo entre los abogados de la matrícula. Se realizarán
en la forma dispuesta en el Artículo 348.
Artículo 362. Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador, la
liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán
por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre
administración de la herencia contenida en la sección tercera del presente
capítulo.
CAPITULO 2º - CONCURSO CIVIL
Artículo 363. Normas supletorias. Al concurso civil de acreedores se aplicarán
las normas de la ley nacional de quiebras, en todo lo que no esté previsto en
el presente capítulo:
1º) No se admitirá el concordato preventivo.
2º) Se admitirá el concordato resolutorio, siempre que medie el acuerdo unánime
de los acreedores. Podrán igualmente celebrarse convenios sobre adjudicación de
bienes, liquidación u otros arreglos, siempre que al efecto concurran el
consentimiento del deudor y de todos los acreedores.
3º) No se exigirán al deudor las obligaciones referidas en la ley de quiebras,
que son propias de los comerciantes.
4º) No se intervendrá la correspondencia del deudor.
5º) No se aplicarán las medidas previstas en la ley de quiebras en relación al
fallido o al deudor concordatario en caso de dolo o fraude, limitándose a la
remisión de las actuaciones pertinentes a la justicia en lo penal, si resultare
la comisión de algún delito de acción pública.
6º) Las publicaciones de edictos, se efectuarán por el término de cinco días.
Artículo 364. Incidentes y regulación de honorarios. Los incidentes que se
susciten, se sustanciarán de conformidad a los Artículos 136 y siguientes de
este Código. Los honorarios de todos los que intervengan en este proceso, se
regularán de acuerdo a lo establecido en las normas respectivas de la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 365. Presentación del deudor. El deudor no comerciante, o sus
herederos, que se presentare en concurso civil, deberá cumplir los siguientes
requisitos:
1º) La solicitud debe cumplir los recaudos de toda demanda, en lo que fuere
pertinente, ofreciendo con ella toda la prueba de que intente valerse, además
de la que se refiere en los incisos siguientes.
2º) Inventario completo y detallado de los bienes que constituyen el patrimonio
del deudor con indicación del valor actual de los mismos, así como un detalle
completo de las deudas, mencionando el nombre y domicilio de cada acreedor,
monto, origen y garantías de las deudas y su fecha de vencimiento.
3º) Si existen procesos pendientes en los que el deudor actúe como actor,
demandado o tercerista, mencionará la carátula y número de los mismos, tribunal
ante el que radican y su estado.
4º) Memoria en que se referirá las causas de su desequilibrio económico o de la
imposibilidad de cumplir regularmente sus obligaciones.
5º) Acompañará boleta de depósito efectuado en el Banco de la Provincia por
suma suficiente para la publicación de edictos. Si la suma depositada resultare
insuficiente, la ampliará hasta el límite que el juez establezca, en el término
de tres días, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su presentación.
6º) Pondrá a disposición del tribunal los libros de contabilidad y demás
documentación relativa a su patrimonio, si los llevare.
Artículo 366. Pedido de acreedor. El acreedor quirografario, que tuviere a su
favor un título ejecutivo o sentencia de condena, puede solicitar el concurso
civil del deudor no comerciante que hubiere incurrido en estado de cesación de
pago.
Al efecto, aquél debe cumplir los siguientes requisitos:
1º) La solicitud debe contener, en lo pertinente, los extremos establecidos
para toda demanda, ofreciéndose la prueba correspondiente.
2º) Debe acompañarse el título justificativo de su crédito y ofrecer la prueba
relativa al estado de cesación de pagos del deudor.
3º) También debe presentarse boleta de depósito efectuada en el Banco de la
Provincia por suma suficiente para publicación de edictos.
4º) Los acreedores hipotecarios, prendarios, o con privilegio especial, sólo
podrán pedir el concurso civil de su deudor si renuncian al privilegio.
Artículo 367. Sindicatura. El síndico será designado por sorteo entre la lista
de abogados inscriptos como peritos de conformidad a la Ley Orgánica del Poder
Judicial, correspondiente al año en que se inicie el juicio de concurso civil,
quedando eliminado de ella el que resultare favorecido.
El síndico cumple las funciones que la ley de quiebra atribuye al síndico y al
liquidador. Puede ser removido, suspendido o sujeto a las sanciones que
establece la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dichas medidas las aplicará el
tribunal que esté entendiendo en el juicio, sin perjuicio del recurso
jerárquico ante el Superior Tribunal.
Artículo 368. Rehabilitación. Se extinguen las obligaciones del deudor,
correspondiendo levantar la inhibición en los siguientes casos:
1º) Cuando se hubieren pagado íntegramente los créditos y las costas y
honorarios del concurso.
2º) Cuando se dictare el auto homologatorio de la adjudicación de bienes o del
convenio celebrado en la forma prevista en el Artículo 363, inciso 2º.
3º) A los tres años de iniciado el concurso.
4º) Si hubiere mediado dolo o fraude, a los cinco años después de cumplida la
sentencia condenatoria.
TITULO IV
PROCESOS ESPECIALES
CAPITULO 1º - JUICIO LABORAL
Artículo 369. Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones
laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario (Artículos 271 y
272), con las modificaciones que se establecen en el presente capítulo.
*Artículo 370. Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el
tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del
patrón, o al lugar del cumplimiento del contrato de trabajo, a elección del
primero. (Derogado por Ley 5.764).
Artículo 371. Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los
trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos (Artículos 164 a 168).
Artículo 372. Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio
por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma
certificará cualquier secretario de los tribunales o de los juzgados letrados
de la provincia o por el juez de paz lego o por la autoridad policial del lugar
donde no hubiere juzgados.
Artículo 373. Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes
reglas:
1º) El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar en
el domicilio real del patrón, se efectuará en el lugar donde se ha cumplido el
contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de la parte
obrera. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la Provincia,
deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de aplicación a los
fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos años después de
finalizado el contrato de trabajo, bajo prevención de tener por constituido
allí dicho domicilio.
2º) No podrán promoverse incidentes sino en la audiencia de vista de la causa,
debiendo las partes, con anterioridad a ella, reservar expresamente el derecho
respectivo, bajo pena de caducidad, cuando surgiere un motivo para suscitar
incidentes.
3º) La audiencia a designarse en los procesos laborales, gozará de prioridad
con respecto a los demás juicios, tanto en lo que se refiere a su designación
como a su realización.
Artículo 374. Medidas cautelares. Antes o después de deducida la demanda, el
tribunal, a petición de la parte obrera, podrá decretar medidas cautelares
contra el demandado siempre que resultare acreditada "prima facie" la
procedencia del crédito.
También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y
farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de
accidentes de trabajo.
En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o personal para
la responsabilidad por medidas cautelares.
Artículo 375. Inversión de la prueba. Cuando en virtud de una norma de trabajo
exista la obligación de llevar libros, registros o planillas especiales, y a
requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúnen las exigencias
legales o reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba contraria a la
reclamación del trabajador que verse sobre los hechos que deberán consignarse
en los mismos.
En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios, sueldos u
otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el contrato de
trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la reclamación
corresponderá también a la parte patronal demandada.
Artículo 376. Obligación del tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el
artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras
remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad
administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en
estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida
al respecto por el tribunal interviniente.
Artículo 377. Sentencia. Recursos. (Conforme Ley 3.659). La sentencia se
dictará de conformidad a lo probado en autos, pudiendo el tribunal pronunciarse
a favor del obrero en forma "ultra petita", respecto a los rubros reclamados en
la demanda.
Para poder interponer recursos extraordinarios contra la sentencia definitiva,
ante el Tribunal Superior o la Suprema Corte de la Nación, la parte patronal
deberá depositar previamente el importe del capital que se ordena pagar más el
treinta por ciento para intereses y costas, pudiéndose sustituir dicho depósito
por garantía suficiente a juicio del tribunal.
Idéntico requisito regirá para todo recurso extraordinario que impugne
resoluciones dictadas después de la sentencia (Agregado por Ley 5.764).
Artículo 378. Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier
estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y
exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte
formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese
crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del
mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de
alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto alguno de los recursos
extraordinarios que esta ley autoriza contra la sentencia. En tal supuesto, la
parte interesada deberá obtener testimonio de la sentencia y certificación de
secretaría que dicho rubro no está comprendido en el recurso interpuesto. Si
para ello se suscitaren dudas acerca de estos extremos, se denegará la
formación del incidente.
CAPITULO 2º - JUICIO DE AMPARO
Artículo 379. Procedencia. Procederá la acción de amparo, contra cualquier acto
u omisión de persona o autoridad que restringiere o violare derechos
reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre que concurran
los siguientes extremos:
1º) Que la restricción o violación fuere manifiestamente ilegítima.
2º) Que ocasionare un daño grave o irreparable, o la amenaza inminente del
mismo.
3º) Que no se dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o
administrativa, para obtener oportunamente su reparación.
Artículo 380. Legitimación y competencia. La demanda deberá ser deducida por la
persona que se considerare afectada, por sí o por medio de apoderado, en cuyo
caso será suficiente el otorgamiento de carta-poder, debiendo ser certificada
la firma por cualquier secretario de los tribunales o juzgados letrados de la
Provincia, o por juez de paz, o por la autoridad policial en los lugares donde
no hubiere autoridad judicial.
Si el acto impugnado emanara del Poder Ejecutivo de la Provincia o de alguna
autoridad judicial, el órgano competente para entender en la acción de amparo,
será el Tribunal Superior. En los demás casos, serán competentes las cámaras o
juzgados letrados, respetándose las reglas de competencia establecidas en este
Código y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por razón de la materia,
cuantía, territorio y turno.
Artículo 381. Demanda. La demanda deberá interponerse dentro del término de
quince días de ocurrido el acto u omisión impugnados. Deberá denunciar el
nombre y domicilio de quien pudiere resultar afectado por el recurso y
presentar tantas copias como partes demandadas hubiere, debiendo, además,
contener los requisitos requeridos para toda demanda por el Artículo 169.
Artículo 382. Procedencia formal. Dentro del día siguiente a la presentación de
la demanda, el tribunal constatará:
1º) Si fue presentada en el término que prevé el artículo precedente.
2º) Si se presentaron las copias pertinentes y se cumplieron los recaudos
establecidos para toda demanda en el Artículo 169.
3º) Si corresponde a su competencia.
4º) Si el accionante no dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o
administrativa, para obtener oportuna reparación.
Si no concurrieren los recaudos previstos en los incisos 1º ó 4º, la demanda se
rechazará, sin más trámite. Si no concurrieren los que se expresan en el inc.
2º, se ordenará que se subsanen en el término de un día, bajo apercibimiento de
rechazar la demanda. Si no correspondiere a su competencia (inc. 3º), así se
declarará. Si la acción se declarare formalmente procedente, en la misma
resolución se dispondrá lo siguiente: a) Se dictará prohibición de innovar si
el acto impugnado aún no se hubiere ejecutado. b) Se conferirá audiencia al
demandado y al afectado denunciado, en la forma establecida en el artículo
siguiente. c) Se dispondrán las medidas de prueba que se consideren
pertinentes, pudiendo al efecto desestimar las ofrecidas y ordenar otras de
oficio, sin lugar a recurso alguno. d) Se habilitará el tiempo inhábil para el
cumplimiento de sus disposiciones, si se considera pertinente.
Artículo 383. Audiencia. De la demanda interpuesta se hará saber al accionado y
al tercero afectado entregándoles una copia de aquélla. Simultáneamente, se les
otorgará oportunidad para que contesten los hechos invocados en la demanda,
derecho en que se funda y propongan pruebas, lo cual se cumplirá por el medio
que se considere más idóneo para cada caso. Si fuere por informe, éste deberá
ser evacuado en el término de tres días; si fuere en audiencia, ella se fijará
en un término no mayor de cinco días. La falta de contestación podrá
interpretarse como un asentimiento respecto a los hechos invocados en la
demanda, sin perjuicio de las sanciones que correspondieren por la omisión en
contestar los informes requeridos judicialmente (Artículo 241). Si el tribunal
lo considera necesario, podrán admitirse las pruebas propuestas por el
demandado o tercero afectado.
Artículo 384. Gratuidad y celeridad el procedimiento. Las actuaciones relativas
al juicio de amparo estarán exentas de todo impuesto o tasas provinciales, en
su promoción y sustanciación, sin perjuicio de su pago por el que resulte
condenado en costas.
En el presente proceso no se admitirán recusaciones sin causas, ni incidentes,
ni excepciones previas, ni ningún otro trámite dilatorio. Se aplicarán
supletoriamente las normas previstas en el Libro Segundo de este Código,
adecuándolas, de oficio, a la naturaleza abreviada de este trámite.
Artículo 385. Sentencia y recursos. Dentro del término de tres días de recibida
la contestación o diligenciada la prueba, en su caso, el tribunal dictará
sentencia. Si se acogiere la acción de amparo, se dispondrán las medidas
tendientes a hacer cesar las restricciones o violaciones que dieron lugar a
ella.
La sentencia hace cosa juzgada respecto del amparo, dejando subsistente el
ejercicio de las acciones o recursos que puedan corresponder a las partes, con
independencia del amparo. Contra ella, procederán los recursos extraordinarios,
si concurren los extremos previstos al efecto.
Las costas se impondrán de conformidad a lo establecido en los Artículos 158 a
163.
CAPITULO 3º - JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Artículo 386. Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en
contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,
exenciones y garantías consagradas por la Constitución de la Provincia.
Artículo 387. Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el
Tribunal Superior, dentro de los treinta días desde la fecha en que el precepto
impugnado afectare concretamente los derechos patrimoniales del accionante.
Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia
originaria del Tribunal Superior, sin perjuicio de las facultades del
interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos
patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva por medio
del recurso previsto por el Artículo 263.
Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el Artículo
169.
Artículo 388. Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al
representante legal del Poder Ejecutivo, cuando se trate de actos provenientes
de los Poderes Ejecutivo y Legislativo; al Intendente Municipal o a las
autoridades que la hubiesen dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en
lo pertinente, el trámite previsto para los juicios sumarios en los Artículos
271 y 272.
Artículo 389. Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del
tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de
inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las
reparaciones que correspondieren por la vía pertinente. Sobre la imposición de
costas, se resolverá conforme al régimen previsto en los Artículos 158 a 163.
CAPITULO 4º - ACTUACIONES ANTE LA JUSTICIA DE PAZ LEGA
Artículo 390. Reglas generales. Los jueces de paz legos se ajustarán en el
desempeño de sus funciones, a las siguientes reglas:
1º) El patrocinio letrado no es obligatorio.
2º) Los jueces deben procurar la conciliación entre los litigantes, a cuyos
fines designarán la audiencia respectiva.
3º) Los asuntos de su competencia se sustanciarán conforme al trámite que el
buen sentido aconseje, sin necesidad de ajustarse estrictamente a las normas de
este Código, pero procurando hacerlo en lo posible. Seguirán, en términos
generales, el procedimiento previsto para los juicios sumarísimos (Artículos
273 y 274).
4º) La sentencia se redactará en forma sencilla y sintética, resolviendo en
justicia conforme lo aconseje el sentido común y la buena fe.
5º) Las sentencias definitivas de los jueces de paz legos podrán ser apeladas
ante el juez de paz letrado correspondiente. Al efecto dentro de los tres días
de notificadas, deberá presentarse el recurso expresando los fundamentos, ante
el juez lego, que se concederá en relación, elevando las actuaciones
pertinentes. Dentro de cinco días de llegados los autos al superior, deberá
comparecer el recurrente, ampliando los fundamentos expuestos, bajo
apercibimiento de darlo por desistido. En el mismo plazo, podrá presentar su
memorial el recurrido. Los autos quedarán, sin más trámite, en estado de
resolución, la que se dictará en el plazo de cinco días.
6º) Las funciones del oficial de justicia o notificador serán desempeñadas
directamente por el secretario, donde no los hubiere, o por el empleado que
designe el juez en cada caso, en el expediente.
CAPITULO 5º - MENSURA, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO
SECCION 1º - M E N S U R A
Artículo 391. Procedencia. Procederá la mensura judicial:
1º) Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su
superficie.
2º) Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante,
conforme a lo establecido en la sección segunda de este capítulo.
Artículo 392. Alcance. La mensura no afectará los derechos que los propietarios
pudieron tener al dominio o a la posesión del inmueble.
Artículo 393. Requisitos de la solicitud. Quien promoviese el procedimiento de
mensura, deberá:
1º) Expresar su nombre, apellido y domicilio real.
2º) Constituir domicilio legal, en los términos del Artículo 28.
3º) Acompañar las pruebas que acrediten la propiedad o posesión del inmueble.
4º) Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar
que los ignora.
5º) Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.
Artículo 394. Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con los
requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:
1º) Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el
requiriente.
2º) Ordenar se publiquen edictos de tres a cinco veces, citando a quienes
tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la
anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a
presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.
En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del
solicitante, el tribunal y secretaría y el lugar, día y hora en que se dará
comienzo a la operación.
3º) Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.
Artículo 395. Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el agrimensor
deberá:
1º) Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la
anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y
especificando los datos en él mencionados.
Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,
el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la
suscribirán.
Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la
diligencia se practicará con quien los represente, dejándose constancia. Si se
negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ellas las
razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.
Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor
deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante
judicial.
2º) Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se
especifiquen en la circular.
3º) Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los
requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención
asignada a ese organismo.
Artículo 396. Oposiciones. La oposición que se formulara al tiempo de
practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.
Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,
agregándose la protesta escrita, en su caso.
Artículo 397. Oportunidad de la mensura. Cumplidos los requisitos establecidos
en los Artículos 393 a 395, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora
señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.
Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible
comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el
profesional y, los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que
ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.
Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el
tribunal fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán
citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los
términos del Artículo 395.
Artículo 398. Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere
terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia
de los trabajos realizados y de la fecha en que se continuará la operación, en
acta que firmarán los presentes.
Artículo 399. Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la
operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de
comenzarla, se los citará, si fuera posible, por el medio establecido en el
Artículo 395, inciso 1º. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de
los trabajos ya realizados.
Artículo 400. Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:
1º) Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,
siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.
2º) Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, presentando las
pruebas de la propiedad o posesión en que se funden. Los reclamantes que no
exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán satisfacer las costas del
juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera fuese el resultado de
aquél.
La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no
hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.
El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las
observaciones que se hubiesen formulado.
Artículo 401. Remoción de mojones. El agrimensor no podrá remover los mojones
que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y
manifestasen su conformidad por escrito.
Artículo 402. Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito deberá:
1º) Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de
los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,
las razones invocadas.
2º) Presentar al juzgado la circular de citación y a la oficina topográfica un
informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el
acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que
ocasionare su demora injustificada.
Artículo 403. Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá
solicitar al tribunal el expediente con el título de propiedad. Dentro de los
treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en
su caso, del expediente requerido al tribunal, remitirá a éste uno de los
ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la
operación efectuada.
Artículo 404. Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y
no existiere oposición de los linderos, el tribunal la aprobará y mandará
expedir los testimonios que los interesados solicitaren.
Artículo 405. Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se
fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados
por el plazo que fije el tribunal. Contestados los traslados o vencido el plazo
para hacerlo, el tribunal resolverá aprobando o no la mensura, según
correspondiere, u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuera posible.
SECCION 2º - D E S L I N D E
Artículo 406. Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes
hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al tribunal, con todos sus
antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica, se aprobará el
deslinde si correspondiere.
Artículo 407. Deslinde judicial. La sección de deslinde tramitará por las
normas establecidas para el juicio sumario.
Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el
tribunal designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se
aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en la sección primera de
este capítulo, con intervención de la oficina topográfica.
Presentada la mensura, se dará traslado a las partes, por diez días, y si
expresaren su conformidad, el tribunal la aprobará, estableciendo el deslinde.
Si mediare oposición a la mensura, el tribunal, previo traslado y producción de
prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.
Artículo 408. Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución
de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de
conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si
correspondiere, se efectuará el amojonamiento.
CAPITULO 6º - INFORMACION POSESORIA
Artículo 409. Trámite. Normas aplicables. El juicio declarativo de prescripción
adquisitiva por posesión, se ajustará a las siguientes disposiciones:
1º) Presentada la demanda que se ajustará a los requisitos previstos por el
Artículo 169, se correrá traslado por diez días, al propietario del inmueble
contra el cual se prescribe, a los colindantes, a las personas a cuyo nombre
figure en el registro inmobiliario y oficina recaudadora de impuestos o tasas y
al Estado provincial o municipal, según correspondiere.
2º) Al ordenarse el traslado referido se dispondrá la publicación de edictos de
tres a diez veces en el Boletín Oficial y en un diario o periódico de
circulación en la circunscripción donde se efectúe el trámite.
3º) Las oposiciones que se plantearen se sustanciarán por el trámite de los
incidentes, pero se resolverán junto con la acción principal en la sentencia
definitiva.
4º) Se aplicarán el Artículo 24 de la ley nacional 14.159 y Decreto-ley
5657/58, o los que los sustituyeran.
5º) En todo lo no previsto precedentemente, se aplicarán las disposiciones
contenidas en este Código para el juicio sumario (Artículo 271 y 272).
Artículo 410. Inscripción de sentencia favorable. Dictada sentencia acogiendo
la demanda, se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad y la
cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia hará
cosa juzgada material.
CAPITULO 7º - PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD
SECCION 1º - INSANIA
Artículo 411. Legitimación. En la promoción del juicio de insania o de
rehabilitación del insano, se aplicarán las disposiciones siguientes:
1º) Pueden promover e intervenir en el juicio por declaración de insania o por
rehabilitación del insano, en el interés de éste, el cónyuge, los ascendientes
y descendientes sin limitación, los hermanos y el Ministerio Pupilar.
2º) Los demás parientes y el cónsul respectivo si el interesado fuere
extranjero, pueden denunciar el estado de presunta demencia o su cesación, y
también puede hacerlo cualquier persona cuando por su naturaleza traiga
aparejado molestias o peligro.
3º) La rehabilitación puede ser solicitada, además, por el curador definitivo.
En caso de pedirla el insano, el tribunal apreciará si corresponde darle curso,
pudiendo disponer las medidas previas que creyere necesario.
4º) Cuando intervienen varios parientes en el procedimiento, se aplicarán, en
lo pertinente, las disposiciones contenidas en los Artículos 27 y 145 a 153.
Artículo 412. Demanda y denuncia. En la demanda o en la denuncia se observarán
respectivamente las normas siguientes:
1º) La demanda debe contener en lo pertinente lo dispuesto por el Artículo 169
y además se denunciará el nombre y domicilio de los parientes del demandado de
grado más próximo que el actor, si los hubiere, y se acompañará un certificado
médico que acredite el estado mental de aquél.
Si se asiste en un establecimiento público o particular, el certificado debe
emanar de su director. En su defecto, el tribunal requerirá opinión del médico
forense, el que se expedirá dentro del término de dos días.
2º) Si se formula denuncia, debe presentarse por escrito al Ministerio Pupilar,
cumpliendo con los mismos requisitos, y dicho funcionario la presentará dentro
de los dos días al tribunal competente, requiriendo la iniciación del juicio o
la desestimación de aquélla.
Artículo 413. Trámite. El juicio se tramitará por el procedimiento sumario
(Artículos 271 y 272), con las modificaciones que surgen de los artículos de
esta sección.
Artículo 414. Medidas del tribunal. Presentada la demanda en forma, el tribunal
dictará resolución en la que deberá:
1º) Designar al presunto insano, de oficio, un curador provisorio de la lista
de abogados, salvo que aquél fuere menor de edad (Artículo 149 del Código
Civil), para que lo defienda en el juicio hasta que se discierna la curatela.
El tribunal, en atención a las circunstancias del caso, antes de disponer la
designación del curador provisorio, podrá pedir un informe al establecimiento
sanitario correspondiente o médico de tribunales.
2º) Designar de oficio dos médicos psiquiatras para que informen dentro del
término que se fije, no mayor de treinta días, sobre el estado y aptitud mental
del denunciado, expresando, en su caso, el diagnóstico y pronóstico de la
enfermedad y todo lo que consideren necesario y conveniente.
3º) Correr traslado de la demanda por diez días al curador provisorio, al
Ministerio Pupilar y al propio denunciado.
4º) Dictar las medidas de seguridad que considere conveniente respecto de la
persona y bienes del denunciado, según las circunstancias del caso.
5º) Hacer conocer la presentación a otros parientes de grado preferente que se
conocieren del presunto insano, por cédula, para que ejerciten los derechos o
adopten la actitud que consideren corresponderles.
Artículo 415. Designación del defensor oficial. Cuando los gastos del juicio
puedan de cualquier manera determinar un serio menoscabo en la situación
económica del denunciado, el nombramiento del curador provisorio recaerá en los
defensores oficiales o sus subrogantes. Asimismo se dispondrá que el dictamen
pericial sea expedido por los médicos del tribunal y policía o por otros a
sueldo de la Provincia, todos los cuales actuarán gratuitamente.
Artículo 416. Reemplazo. Si en los respectivos términos, el curador provisorio
no evacua el traslado conferido y los médicos no producen su informe, el
tribunal procederá a reemplazarlos de oficio, aparte de los efectos procesales
que correspondieren. En tal caso, los reemplazados perderán todo derecho a
cobrar honorarios sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que
correspondan, comunicadas al Tribunal Superior; cuando se dispusiere la
internación, deberá designarse el defensor especial a que alude el Artículo 482
del Código Civil.
Artículo 417. Reconvención. Desistimiento. No procede la reconvención y el
desistimiento del actor no extingue el juicio, el que deberá ser instado por el
curador provisorio y el Ministerio Pupilar.
Artículo 418. Examen del denunciado. El tribunal puede examinar personalmente
al denunciado cuantas veces lo crea necesario, debiendo inexcusablemente
hacerlo antes de dictar sentencia, de lo cual se labrará acta. En caso de que
el demandado no pueda concurrir al tribunal, éste se trasladará al lugar en que
se encuentra.
Artículo 419. Sentencia. La sentencia debe contener resolución expresa y
categórica sobre la capacidad o incapacidad del denunciado y, en este último
caso, prever el nombramiento del curador definitivo conforme a lo dispuesto por
el Código Civil. La sentencia no tiene efectos de cosa juzgada material, pero
no puede promoverse nuevo proceso por hechos anteriores a la sentencia que
declaró o denegó la declaración de insania o la rehabilitación. Las costas
serán impuestas conforme al régimen general (Artículos 158 a 163).
Artículo 420. Cesación de incapacidad. La cesación de la incapacidad se
obtendrá por los mismos trámites de la declaración, previo el nombramiento de
curador provisorio que represente al incapaz, salvo que la solicitud se formule
por el curador definitivo.
SECCION 2º - DECLARACION DE SORDOMUDEZ
Artículo 421. Sordomudo. Las disposiciones de la sección anterior regirán, en
lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe
darse a entender por escrito o por el lenguaje especializado, y en su caso,
para la cesación de esta incapacidad.
SECCION 3º - INHABILITACION
Artículo 422. Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y
pródigos. Remisión. Los preceptos de la sección primera del presente capítulo
regirán en lo pertinente para la declaración de inhabilitación de alcoholistas
habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos que estén expuestos,
por ello, a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonios.
Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil, pueden solicitar la
incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.
La inhabilitación del pródigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes
indica el Artículo 152 bis del Código Civil.
Artículo 423. Sentencia. Limitación de actos. La sentencia de inhabilitación,
además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las
circunstancias del caso así lo autoricen, los actos de administración cuyo
otorgamiento le será limitado a quien se inhabilita.
SECCION 4º - DECLARACION DE AUSENCIA
Artículo 424. Ausente. El proceso de declaración de ausencia se ajustará a las
disposiciones nacionales que rigen la materia y, en lo aplicable, a las
establecidas para la declaración de incapacidad.
CAPITULO 8º - RENDICION DE CUENTAS
Artículo 425. Requisitos y trámites. Cuando exista obligación de rendir cuentas
y éstas no sean presentadas, la demanda se promoverá cumpliendo, en lo
pertinente, con lo dispuesto por el Artículo 169, y se tramitará en juicio
sumario, aplicándole las siguientes disposiciones:
1º) El traslado se hará bajo apercibimiento de que si reconocida la obligación
no se rinden las cuentas dentro del plazo de diez días, se aprobarán las que
presente el actor dentro de los diez días siguientes, en todo aquello en que el
demandado no pruebe que son inexactas.
2º) Rendidas las cuentas por el demandado se dará traslado al actor por el
término de diez días, y no siendo impugnadas el tribunal las aprobará sin más
trámite. Presentadas por el actor, se seguirá igual trámite. En caso de
controversia se fijará la audiencia prevista en el juicio ejecutivo.
3º) Para el cobro del saldo reconocida por quien rinda las cuentas o de las
aprobadas judicialmente, se seguirá en lo pertinente el trámite fijado para el
juicio ejecutivo.
4º) El obligado a rendir cuentas puede demandar la aprobación de las que
presente. De la demanda se correrá traslado al interesado bajo apercibimiento
de aprobársela, si no la impugna, dentro de los diez días. Es aplicable, en lo
pertinente, el procedimiento fijado en los incisos anteriores.
5º) Cuando la obligación de rendir cuentas resulta de instrumento público o
privado reconocido judicialmente, o ha sido reconocido por confesión del
obligado obtenida poniéndole posiciones como medida preliminar, o se trata de
fondos extraídos por los mandatarios en expedientes judiciales, juntamente con
la demanda el actor puede presentar una cuenta provisoria. En tal caso el
apercibimiento a que se refiere el inciso 1º de este artículo consistirá en la
aprobación de esa cuenta.
TITULO V
PROCESOS DE JURISDICCION VOLUNTARIA
CAPITULO 1º - TUTELA Y CURATELA
Artículo 426. Trámite. El nombramiento del tutor o curador y la confirmación
del que hubieren hecho los padres, se hará a solicitud del Ministerio Público o
con su intervención, ajustándose a los siguientes requisitos:
1º) La demanda se ajustará en lo posible a lo dispuesto en el Artículo 169.
2º) Se fijará audiencia a realizarse a los diez días y, si hasta ese entonces
no se hubiere deducido oposición, se receptará la prueba que demuestre la
orfandad del menor y la aptitud, capacidad, moralidad, situación económica y
demás condiciones personales que hagan procedente la designación del
pretendiente a la tutoría; o los extremos requeridos para la designación de
curador, en su caso. El tribunal, sin más trámite y dentro de los dos días,
dictará resolución.
3º) Si hubiere oposición por parte de cualquier persona o del Ministerio
Público, se observarán para plantearla todos los recaudos exigidos para la
contestación de la demanda y se sustanciará por el procedimiento establecido
para los incidentes.
4º) En todos los casos, si el menor fuese mayor de catorce años el tribunal
debe oírlo.
Artículo 427. Discernimiento. Hecho el nombramiento o confirmado el efectuado
por sus padres, se procederá al discernimiento del cargo, labrándose acta en
que conste el juramento de desempeñarse fiel y legalmente.
Al tutor o curador se le entregará testimonio de la resolución y del acta de
discernimiento.
Artículo 428. Remoción. El pedido de remoción del tutor o curador se
sustanciará por el trámite de los incidentes y son parte: el Ministerio
Público, un curador especial designado por sorteo entre los abogados de la
lista de conjueces y el tutor o curador que se pretende separar.
CAPITULO 2º - AUTORIZACION PARA CASARSE
Artículo 429. Requisitos. Trámite. La licencia judicial para el matrimonio de
menores o incapaces que no obtuvieren el consentimiento de quien ejerce la
patria potestad, la tutela o la curatela, o de los que carecen de representante
legal, se hará ante el tribunal competente de conformidad a las siguientes
reglas:
1º) La demanda cumplirá en lo posible todos los recaudos dispuestos por el
Artículo 169 y será suscripta por el Ministerio Pupilar.
2º) Se fijará una audiencia a realizarse a los cinco días con la intervención
de la persona que deba prestar la autorización.
En la misma, se receptará toda la prueba que demuestre la aptitud del menor o
incapaz y las condiciones de moralidad, trabajo, capacidad económica de la
persona con quien va a contraer matrimonio.
3º) El tribunal dictará resolución dentro de los dos días.
CAPITULO 3º - AUTORIZACION PARA EJERCER ACTOS JURIDICOS
Artículo 430. Requisitos. Trámite. En el procedimiento para obtener la
autorización se observarán las siguientes reglas:
1º) La demanda se ajustará, en lo pertinente, a lo dispuesto por el Artículo
169 y será sustanciada con intervención del Ministerio Pupilar y de quien
legalmente deba dar la autorización. Presentada la demanda, se fijará audiencia
dentro del término de cinco días en que se recibirán las pruebas ofrecidas.
2º) En la resolución que se conceda autorización a un menor para estar en
juicio, se le nombrará tutor a ese objeto.
3º) La autorización para comparecer en juicio, implica el derecho a pedir
litis-expensas.
4º) La venta de bienes de los incapaces se hará en remate público, de acuerdo
con lo prescripto en el juicio ejecutivo, salvo el caso del Artículo 442 del
Código Civil y a menos que el tribunal decida la venta privada de los
inmuebles.
CAPITULO 4º - INSCRIPCION Y RECTIFICACION DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL
SECCION 1º - RECTIFICACION DE PARTIDAS
Artículo 431. Procedencia. Procederá el trámite judicial de rectificación de
partidas, con el objeto de salvar las irregularidades que contuvieren las actas
del Registro Civil o de los documentos de identificación otorgados por oficinas
provinciales. No procederá cuando se refiera a cuestiones de estado, o se
persiguiere el cambio del nombre, apellido o sexo de la persona.
Artículo 432. Trámite. Promovida la demanda por parte legítima, con los
recaudos previstos en el Artículo 169 de este Código, se fijará audiencia para
un término no menor de ocho días, en la que se recibirá la prueba que por su
naturaleza no deba producirse antes de ella.
Cumplida la audiencia, el juez dictará sentencia en el término de tres días.
Artículo 433. Pruebas. Sin perjuicio de los demás medios de prueba que se
ofrecieren, será necesaria la presentación de las partidas o documentos de
identificación de los que resulte demostrado el error invocado.
SECCION 2º - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS O DEFUNCIONES
Artículo 434. Procedencia. Trámite. Procederá el presente trámite en los casos
previstos en el Artículo 85 del Código Civil, para la inscripción de
nacimientos, y en los previstos en el Artículo 108 del código citado, para la
inscripción de defunciones.
Se seguirá el mismo trámite previsto en el Artículo 432.
Artículo 435. Pruebas. Sin perjuicio de las otras pruebas que se propusieren
será necesario, en la prueba del nacimiento, el informe del médico forense.
TITULO VI
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Capítulo Unico
Artículo 436. Casos de silencio u obscuridad. Los jueces aplicarán las
disposiciones de este Código teniendo en cuenta las exigencias actuales de la
vida social, de modo que importen la realización de la justicia. En caso de
silencio u obscuridad en el mismo, arbitrarán las soluciones pertinentes
inspiradas en las normas análogas contenidas en dicho cuerpo, o en su defecto,
en los principios jurídicos que lo informan.
Artículo 437. Denominación del juez o tribunal. Cuando en este Código se alude
al "juez", se entiende que la facultad o deber a que se refiere corresponden al
presidente en los tribunales colegiados. Cuando se alude al "tribunal", el
deber o facultad corresponde al cuerpo en pleno.
Artículo 438. Facultades de resolución del presidente del tribunal. Aparte de
la dirección y sustanciación de todo proceso, el presidente de los tribunales
colegiados tendrá la facultad de dictar sentencia por sí en todo proceso de
jurisdicción voluntaria, procesos compulsorios en que no se hayan opuesto
excepciones y procesos universales en que no mediare oposición, sin perjuicio
del recurso de reposición ante el tribunal en pleno y de los recursos
extraordinarios, cuando procedieren.
Artículo 439. Destino de las multas. Toda multa establecida en este código, que
no tuviere un destino expreso, será en beneficio del Colegio de Abogados de La
Rioja, institución que obligatoriamente deberá ser notificada de la resolución
que la impone, quien podrá ejercer la acción de apremio para su cobro.
Artículo 440. Actualización de cantidades. Toda cantidad referida en este
Código en suma fijada en pesos, podrá ser actualizada por acordada del Tribunal
Superior de conformidad a las fluctuaciones que sufriere dicha moneda.
TITULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 441. Vigencia Temporal. Las disposiciones de este Código entrarán en
vigor en la fecha que determine el Poder Ejecutivo y serán aplicables a todos
los juicios que se inicien a partir de la misma.
Se aplicarán también a los juicios pendientes, con excepción de los trámites,
diligencias y plazos que hayan tenido principio de ejecución o empezado su
curso, los cuales se regirán por las disposiciones hasta entonces aplicables.
Artículo 442. Acordadas. Dentro de los treinta días de promulgada la presente
ley, el Tribunal Superior dictará las acordadas que sean necesarias para la
aplicación de las nuevas disposiciones que contiene este Código.
Artículo 443. Plazo. En todos los casos en que este Código otorga plazos más
amplios para la realización de actos procesales, se aplicarán éstos aún a los
juicios anteriores.
Artículo 444. Derogación expresa o implícita. Al entrar en vigencia este Código
quedará derogado el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial de la
Provincia y sus leyes modificatorias y complementarias, como así también toda
disposición legal o reglamentaria que se oponga a lo dispuesto en el presente
Código.
Artículo 445. Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y
archívese.
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EXPOSICION DE MOTIVOS
DEL
ANTEPROYECTO
CODIGO PROCESAL CIVIL
Elaborado por la
COMISION REDACTORA
Ley 3029 - Decreto 26.342/65
CONSIDERACIONES GENERALES
I. Antecedentes de la reforma
El Código Procesal Civil actualmente en vigencia en la Provincia, cuya reforma
se nos ha encomendado, data del año 1950. Fue sancionado mediante Ley Nº 1575
de ese año y empezó a regir a partir del año judicial correspondiente a 1951.
Dicho Código fue uno de los primeros que instituyó el sistema de la oralidad en
el proceso civil de nuestro país; en rigor, el primero fue el Código de Jujuy,
cuya vigencia se remonta al 1º de enero de 1950.
Nuestro Código fue objeto de diversas reformas parciales. Por Decreto-Ley Nº
1898/56 se suprimió el veredicto y se establecieron términos más amplios para
dictar sentencia. La institución del veredicto había dado lugar a dificultades
en su aplicación práctica; entendemos que ellas se debieron especialmente a que
las resoluciones judiciales son actos procesales no susceptibles de
oralización, conforme se explica más adelante. Por Ley Nº 2105 del año 1953 se
sustituyó íntegramente el título relativo a los procesos de mensura y deslinde,
sin que las nuevas normas sancionadas mejoraran en realidad las soluciones
establecidas en las anteriores. Se trató de una reforma que, a nuestro juicio,
no ha respondido a una verdadera necesidad. Mediante Ley Nº 2425, actual Ley
Orgánica del Poder Judicial, sancionada en el año 1958, se derogaron todas las
disposiciones del Código que se refieren al procedimiento escrito. En adelante
quedaba superada la posibilidad de optar, en ciertos casos, entre el proceso
oral o el proceso escrito, conforme se había establecido originariamente; todos
los juicios susceptibles del proceso oral debían sustanciarse por dicho
trámite.
A partir de la última reforma referida, se ha venido formando una corriente de
opinión, en los ámbitos forenses, en el sentido de propiciar la reforma total
del Código Procesal Civil. Pues, aparte de que, con la supresión de las normas
relativas al proceso escrito, quedaban en el texto del Código una cantidad de
artículos sin vigencia alguna, por otra parte, la remisión de otras normas al
proceso oral o al escrito creaba confusión en el sistema, como la que surge de
la llamada "audiencia de pruebas", perteneciente al derogado proceso escrito y
que, sin embargo, se aplica aún a diversos procesos especiales, como el
desalojo, incidentes, etc. Aparte de lo expuesto, con la aplicación del Código
en un período relativamente prolongado, se han advertido algunas fallas de
importancia. La principal de ellas, posiblemente, sea el exceso de formalismos.
Un ejemplo: todo proceso ordinario concluye con una audiencia que se llama de
"vista de la causa", en la que se recibe la prueba que no se haya producido con
anterioridad y tienen lugar los alegatos de las partes. El Código en vigencia
establece que si el actor no concurre en persona -aunque lo haga su apoderado-
se lo tiene por desistido de la demanda, y si el que no concurre es el
demandado, se lo tiene por confeso. Por efectos de esa disposición, han sido
muchos los juicios que se han ganado o se han perdido al margen del derecho que
tuvieron las partes sobre la cosa litigiosa, y de las pruebas que han
diligenciado en el proceso. Otro ejemplo: el recurso de casación está
condicionado, a los fines de su admisibilidad formal, por las formas más
diversas, hasta el punto que puede afirmarse que la inmensa mayoría de los
recursos intentados han sido rechazados por cuestiones formales. El exceso de
formalismo llega a un verdadero punto extremo cuando exige que tanto los jueces
como los abogados, para poder asistir a la audiencia de vista de la causa,
deben llevar, en la solapa izquierda del saco, una escarapela nacional; el
incumplimiento de tal norma trae aparejadas graves consecuencias: para el juez
que concurriere a la audiencia sin el distintivo, pierde la jurisdicción en el
proceso, con la posibilidad de quedar sometido a juicio político si le
ocurriera por tres veces en el año; si es el abogado el que infringe la norma,
es expulsado de la sala, quedando suspendido en el ejercicio de su profesión
por el término de seis meses. Se trata de una disposición que aunque no fue
derogada, en realidad jamás fue aplicada. En esto y en los demás formalismos,
los tribunales de la Provincia han atemperado el rigor de las normas, para
evitar dificultades inútiles en el desarrollo del proceso. Otra de las razones
que influía en pro de la reforma integral del Código, ha sido que éste contenía
una cantidad de disposiciones que, en realidad, correspondían al ámbito de la
Ley Orgánica del Poder Judicial, y cuyas materias se habían legislado en ésta
-sin derogar las del Código-, conteniendo en uno y otro caso soluciones
diferentes o contradictorias; tales, por ejemplo, las que se refieren a las
facultades disciplinarias de los jueces, a los derechos y obligaciones de
abogados y procuradores como auxiliares de la justicia, al instituto de la
pérdida de la jurisdicción, etc.. Finalmente, con la aplicación práctica, se ha
advertido que ciertas instituciones que en doctrina pueden parecer muy loables,
en la práctica no dan el resultado esperado. Es lo que ha ocurrido con el
veredicto, ya derogado, y con la audiencia de conciliación establecida
obligatoriamente en todo proceso ordinario, que en realidad ha sido un
obstáculo y fuente de dilaciones inútiles, sin ningún beneficio. No obstante
todas las fallas apuntadas, se han ponderado siempre los excelentes resultados
del sistema oral en el proceso civil riojano. De allí que todas las reformas
efectuadas se hayan realizado con el objeto de perfeccionar el sistema
referido, y de ninguna manera para suprimirlo. Así se ha dejado constancia
expresa en las leyes que se citan más adelante.
La aludida corriente de opinión encontró eco en la Legislatura Provincial, que
en el año 1960 sancionó la Ley Nº 2689 declarando de urgente necesidad la
reforma integral del Código Procesal Civil, y creando una comisión encargada de
preparar el correspondiente anteproyecto. Dicha ley no fue cumplida,
sancionándose en el año 1961 la Ley Nº 2777, que reproduce los términos de la
anterior. Se designó la comisión correspondiente, constituida por nueve
miembros (debían reformar también otros códigos provinciales), pero al
vencimiento del término conferido al efecto, no había cumplido su cometido. En
el año 1962, el Interventor Federal en ejercicio del Poder Ejecutivo, dictó el
Decreto Nº 17.336/62 designando a un letrado del foro local con el objeto de
preparar un anteproyecto de Código Procesal Civil; pero aquí también, al
vencimiento del plazo acordado, la labor encomendada no había sido cumplida.
De esa manera llegamos al año 1964 en que, a propuesta del Poder Ejecutivo, se
sanciona la Ley Nº 3029, declarando de urgente necesidad la reforma de los
Códigos Procesal Civil y Procesal Penal y Ley Orgánica del Poder Judicial;
creando una comisión encargada de elaborar las reformas correspondientes; y
fijando el alcance de las mismas; en cuanto al Código Procesal Civil, la
reforma debía ser integral. Por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 26.342 de fecha
4 de marzo de 1965, se designan los integrantes de la comisión referida,
constituida por tres miembros. En principio se había conferido un plazo de seis
meses, pero luego fue prorrogado por seis meses más mediante Ley Nº 3077.
II. Principios generales
La Ley Nº 3029 establece en su artículo segundo que "La reforma al Código
Procesal Civil tendrá carácter total, manteniéndose el sistema de la oralidad,
e incluyéndose las normas necesarias para asegurar la celeridad en los trámites
y la buena fe en el proceso". Siguiendo pues, las directivas impartidas por la
propia ley que dispuso esta reforma, hemos elaborado el anteproyecto inspirados
en tres principios básicos: a) oralidad; b) buena fe procesal; y c) celeridad
en el trámite. A continuación se expone en qué forma se trata de asegurar en el
Código proyectado el cumplimiento de tales principios:
a) Oralidad
Existe en el mundo una controversia secular entre la oralidad y la escritura
como sistemas procesales. Al decir de Couture, en los fundamentos de su
proyecto para el Uruguay, que se cita más adelante, los argumentos en pro de
uno y otro sistema han sido agotados en el debate realizado en Alemania a
mediados del siglo pasado, con el triunfo de la oralidad. Resultaría ocioso
reproducirlos en esta exposición de motivos. En nuestro país, sólo en Jujuy y
La Rioja se ha adoptado decididamente el sistema referido en material procesal
civil, habiéndose incorporado en forma tímida en los códigos más modernos.
Subsiste el debate en la doctrina jurídica nacional, sostenido más que nada por
postulados de carácter teórico, cuando no por intereses creados, impidiendo el
paso al sistema de la oralidad no obstante los buenos resultados que ha dado en
las provincias que lo adoptaron. Sobre la eficacia del sistema en nuestro
medio, puede verse: De la Fuente, "Cinco años de oralidad en Procedimiento
Judicial de La Rioja", en J. A., 1956-I, doctr. 88; Bazán Mendoza, "El
procedimiento oral en materia civil, comercial y minas en La Rioja", en J. A.,
1965-I, doctr. 76; Reimundin, "El nuevo Código Procesal Civil de la Provincia
de La Rioja", folleto Imprenta del Estado, La Rioja; Della Croce, "Vigencia de
la oralidad en la Provincia de La Rioja", J. A., 1963-II, doctr. 95; Nieto
Romero, "Oralidad en el Proceso Civil", en La Ley del 27-2-65; Passi Lanza,
"Escritura u Oralidad" en La Ley del 12-VI-65; Morello, "Vicisitudes de la
reforma Procesal Civil en la Provincia de Buenos Aires", nota 11, en J. A., del
2-VII-65; etcétera.
En el ámbito de nuestra Provincia, resulta completamente innecesario entrar a
examinar si es mejor el sistema oral o el escrito. El primero ha sido adoptado
hace quince años, y desde entonces, la práctica ha ido demostrando cada vez más
sus excelencias. Las reformas introducidas han tenido el propósito de ampliarlo
y mejorarlo. Se ha introducido en forma tal en las prácticas de nuestro foro y
nuestra magistratura, que actualmente resultaría prácticamente imposible
suprimirlo. El sistema escrito ha quedado como una institución definitivamente
superada. La práctica del sistema ha demostrado, con la evidencia de los
hechos, la eficacia de la oralidad, sin que los argumentos teóricos más
profundos y originales puedan torcer la convicción así formada. La experiencia
de nuestra Provincia en la materia, es digna de tenerse en cuenta en el país.
Cuando nos referimos al sistema de la oralidad, no queremos significar
únicamente con ello que la forma de comunicación es la palabra hablada; el
sistema comprende también la satisfacción de otros principios considerados
esenciales en la moderna ciencia procesal civil, tales como la inmediación, la
publicidad y la concentración. Lo primero ocurre porque el juzgador puede
entrar en contacto mucho más cercano con los hechos, que en el sistema escrito,
ya que ellos se transmiten en modo más espontáneo y el relato no se vierte
previamente en el escrito antes de llegar del testigo, perito o absolvente, al
juzgador. Comprende la publicidad porque los actos se llevan a cabo en
audiencia a la que puede concurrir el público, ejercitando el control de los
jueces, que es propio de los sistemas democráticos de gobierno. No ocurre lo
propio en el sistema escrito, ya que el pueblo no tiene acceso a los
expedientes para enterarse de su contenido. Se satisface el principio de la
concentración porque es factible el cumplimiento de varios actos sucesivos en
la audiencia, dirigidos y controlados directamente por los jueces, lo que
contrasta con la dispersión de actos del sistema escrito.
Corresponde ahora determinar los alcances de la oralidad dentro del proceso, en
el sistema llamado oral, porque podría pensarse que en él todos los actos del
proceso se llevan a cabo mediante la palabra hablada, por analogía a lo que
ocurre en el sistema escrito en que todos se vierten a la forma escrita.
Nosotros le llamamos sistema oral a aquél en que se practican mediante la
palabra hablada todos los actos susceptibles por su naturaleza de practicarse
en dicha forma. En el proceso, ciertos actos requieren precisión en su
representación; otros no la requieren, pudiendo ganarse en celeridad,
espontaneidad e inmediatez en su producción. Los primeros deben ser
necesariamente escritos: demanda, contestación, pruebas no orales y sentencia.
Los segundos son susceptibles de oralidad: recepción de pruebas, testimonial,
confesional, pericial (relativamente) y alegatos de bien probado. Con esos
alcances, existe el proceso oral en nuestra provincia, y se mantiene en la
presente reforma.
En el Código proyectado, nos abstenemos en todo lo posible de incluir normas de
carácter demasiado general; por eso, no se establece en ninguna disposición que
el procedimiento es oral, en cambio, en las normas que se refieren a los actos
susceptibles de oralización, establecemos las previsiones necesarias para
asegurar el cumplimiento efectivo de dicho sistema. Así por ejemplo: en el
trámite de los diversos tipos de juicio, luego de la etapa de la litis
contestación, se prevé la remisión a la audiencia de "vista de la causa", a la
que se aplican las normas de las audiencias en general; y en dicho capítulo se
establecen las normas conducentes a la efectiva oralización, publicidad,
concentración e inmediación de los pertinentes actos procesales. Lo propio
ocurre en la reglamentación de la prueba testimonial y confesional, y en cierta
medida en la pericial, donde el dictamen se produce por escrito, pero el perito
queda obligado a asistir a la audiencia para ampliar su informe oralmente y
responder a las cuestiones que planteen las partes o el tribunal. En lo que se
refiere al alegato, la forma de su producción, así como la réplica y dúplica,
se prevé en una norma incluida en la "vista de la causa", disponiéndose que
deberá efectuarse en forma oral, pudiéndose dejar además (no como sustituto)
una breve síntesis de lo alegado; esto último, especialmente para fijar con
precisión los argumentos de derecho y las citas de doctrina y jurisprudencia.
b) Buena fe procesal
Hemos tratado de establecer las medidas necesarias para asegurar la buena fe
procesal. En esto también hemos procurado prescindir de las recomendaciones de
carácter general; hemos establecido los deberes y facultades de las partes en
forma precisa, previendo expresamente las consecuencias de su incumplimiento.
No hay en el proyecto elaborado, disposiciones que contengan deberes de
carácter moral; todos los deberes son jurídicos. Como ejemplo de lo expuesto,
podría citarse que se atribuyen a los letrados patrocinantes ciertas facultades
que no estaban comprendidas en el Código en vigencia, tales como la de
practicar notificaciones, remitir oficios, certificar la documentación
presentada en juicio; a la par de esas facultades, se prevén graves sanciones
para el caso de que se falsearen instrumentos en ejercicio de ellas. Otras
aplicaciones del principio de que se trata, constituyen las diversas medidas
establecidas con el fin de evitar, en lo posible, las dilaciones en el proceso,
las cuales se refieren en el capítulo relativo a la celeridad del trámite.
De esa forma se trata de solucionar uno de los principales problemas que
plantea la práctica del proceso civil, que en realidad en nuestro medio no
tiene la gravedad que asume en otros foros por las mismas características
locales, con número reducido de profesionales de derecho, y el conocimiento y
trato frecuente entre todos que propician las condiciones para litigar con
buena fe. Empero, no podría afirmarse con verdad que no se usen maniobras
dilatorias, ni que la actuación de los abogados y procuradores sea siempre todo
lo leal que debe ser, por ello es necesario tomar las medidas conducentes a
desterrarlas completamente.
c) Celeridad en el trámite
Con el objeto de asegurar mayor celeridad en el trámite procesal, se ha
incluido en el proyecto un instituto nuevo que cuenta con el auspicio de la
moderna doctrina procesal civil argentina: el impulso procesal de oficio. En la
necesidad de optar entre el impulso procesal de oficio o a instancia de parte,
nos hemos decidido por el primero. Hemos considerado al efecto, que si bien los
derechos cuya actuación se busca en el proceso, pueden ser de naturaleza
disponible, debiendo quedar por tanto supeditados a lo que las partes resuelvan
al respecto, el proceso en sí está inspirado en principios de interés público,
y no se concilia con dicho interés que los procesos permanezcan abiertos
indefinidamente.
Hace a la tranquilidad pública que los procesos se resuelvan con justicia y con
celeridad. No interesa en esta cuestión la naturaleza del derecho sustancial
que se discute en el pleito, si es de orden público o si es disponible; porque,
conforme a esa distinción, debiera adoptarse el impulso procesal de oficio
cuando el derecho sustancial es de los primeros, y el impulso a instancia de
parte cuando el derecho es indisponible. Dicha conclusión es la que propician
los civilistas que escriben sobre derecho procesal, que consideran a éste como
un derecho adjetivo del derecho de fondo, sin autonomía propia, cuya suerte
depende en cada caso de lo principal. Tal posición está completamente superada
en el estado actual de la ciencia procesal civil, y con ella, todas sus
consecuencias.
Subsiste en cambio, en el proceso, un juego permanente entre el principio
publicístico, que hemos adoptado, y la posiblidad de disposición de los
derechos de fondo. Es necesario establecer con precisión hasta dónde llega uno
y otro. Esto tiene gran importancia, porque de ello dependen muchas soluciones
de orden práctico que se adopten en el Código. Así por ejemplo: siguiendo el
principio publicístico, no sería factible la renuncia a las pruebas ofrecidas;
en cambio, sí sería ello posible considerando que en el punto rige la
posibilidad de disponer del derecho. Nosotros hemos procurado llegar en este
asunto a una solución perfectamente clara. Hemos arribado, de tal forma, a la
siguiente fórmula: a) está comprendido dentro de la posiblidad de disposición
del derecho sustantivo todo lo que se refiere a la iniciación del proceso, su
terminación y a las pruebas no diligenciadas; b) todo lo demás está comprendido
en el principio publicístico. Naturalmente que las personas pueden iniciar el
proceso cuando quieran, sin que estén obligadas a hacerlo; lo propio acontece
con la facultad de darles término cuando quisieran, si se trata de derechos
disponibles, mediante allanamiento, transacción o desistimiento. En cuanto a
las pruebas, consideramos que ellas están íntimamente vinculadas al derecho a
que se refieren, siguiendo por ello el mismo régimen de tales derechos. Las
partes pueden proponer todas las pruebas que deseen; a ese derecho se
corresponde el que tienen de retirar toda la prueba ofrecida que quieran; pero
esta facultad no puede ser absoluta, pues desnaturalizaría el proceso si
después de producida pudiera renunciarse a una prueba que no conviene a la
posición que se sostiene en el juicio. Estimamos por ello que el principio se
satisface extendiendo esa posiblidad de renunciar a la prueba, sólo hasta antes
que ella se hubiere diligenciado. La renuncia puede ser expresa o tácita. Esto
último ocurrirá, por ejemplo, cuando debiendo la parte conducir por sí a los
testigos ofrecidos a la audiencia designada a tales efectos, no lo hace.
Diligenciada la prueba, aunque sea sólo en su comienzo, no podrá se renunciada.
Así: no podrá renunciarse a un testimonio que ha comenzado a producirse, aunque
se hubiere suspendido por cualquier motivo. Allí ya entra dentro del ámbito del
principio publicístico.
Una consecuencia secundaria de la fórmula adoptada es que, en nuestro proyecto,
el juzgador no busca la verdad real, como propician autores modernos. La
atribución referida, verdadero deber-facultad del juzgador, está actualmente en
el Código Procesal Civil riojano en vigencia, como una norma de carácter
general. En la práctica, empero, resulta de muy difícil aplicación, pues no
vemos cómo puede ejercerse sin alterar el principio de igualdad de las partes.
Si el juez dispone una prueba no ofrecida por las partes, considerando que ella
es necesaria para la justa dilucidación del juicio, está supliendo la omisión
de la parte que debió probar el hecho respectivo. De modo que, no obstante las
recomendaciones que suelen acompañarse al otorgamiento de la atribución
referida, en el sentido de que las medidas que se dispusieren no deben alterar
la igualdad entre las partes, necesariamente la alteran. Así resulta de la
aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba. La omisión de una prueba,
sea no ofrecida o no diligenciada, perjudica a la parte que tenía la carga de
la prueba; si dicha prueba es incorporada por disposición del juez, dictada de
oficio, se estará eximiendo a la parte omisa de las consecuencias de la carga
de la prueba. En el proyecto que hemos elaborado, hemos omitido la facultad de
disponer medidas para mejor proveer, como un atributo genérico de los jueces.
Lo hemos establecido, como excepción, para los juicios que versen sobre asuntos
de familia y de capacidad de las personas, en los que, en rigor, no se plantea
el conflicto entre el principio publicístico y la facultad de disposición del
derecho de fondo; aquí precisamente no es factible disponer de tales derechos,
de modo que tanto el proceso como los derechos que se discuten en el mismo,
están inspirados en principio de interés público.
Prácticamente, la forma como se llevará a cabo el impulso procesal de oficio,
es la siguiente: El proceso está constituido por una serie de actos, ubicados
dentro de un orden establecido. Producido un acto, siempre se sabe cuál es el
acto que corresponde efectuarse a continuación de él. El juez no debe esperar
que la parte solicite las medidas necesarias para el acto procesal que
corresponde en cada caso; de oficio, dispondrá las providencias
correspondientes para que el proceso avance, de cada etapa a la que sigue, de
cada acto procesal al que corresponde a continuación. Así por ejemplo:
interpuesta la demanda, el juez dispone su traslado; contestado el traslado o
vencido el plazo dado al efecto, el juez fija audiencia de vista de la causa y
provee las pruebas ofrecidas. En cada caso el juez debe disponer las medidas
necesarias para que el proceso avance a la etapa procesal subsiguiente.
Correlativamente al deber del juez, sobre el impulso procesal se establece la
facultad de las partes de instar el trámite.
Aparte de lo referido, hemos procurado adoptar medidas particulares tendientes
también a evitar la dilación injustificada del trámite. Uno de los medios a que
se recurre con frecuencia para dilatar el proceso, es el incidente. En ese
sentido, hemos previsto que cuando el incidente que se promueve, es
manifiestamente improcedente, será rechazado sin sustanciación alguna; se
establecen sanciones de carácter personal si se advierten propósitos de
obstrucción en el uso de ese remedio procesal. Las costas deben depositarse
antes de promover otro incidente en el mismo proceso. Si bien tal disposición
ya existe en el Código en vigencia, ha fracasado en muchas casos por la
circunstancia de que frecuentemente no existen elementos de juicio en el pleito
para regular honorarios. Nosotros establecemos que aún en esos casos, la
regulación debe practicarse, provisionalmente, teniendo en cuenta criterios
aproximativos de evaluación. Otro de los medios que se usa con mayor frecuencia
para conseguir la dilación del proceso, es la suspensión de audiencias. En
nuestro ordenamiento todo el proceso desemboca en la audiencia de "vista de la
causa". Dicha audiencia se fija con bastante anticipación para dar tiempo a que
se reciban todas las pruebas que no se puedan diligenciar en la propia
audiencia. De esa forma, los turnos previstos para dichas audiencias, se usan
con bastante tiempo de antelación. Si la audiencia designada, se suspende, como
ocurre con harta frecuencia, desgraciadamente, el proceso se prorroga por mucho
tiempo, ya que deberá aguardarse un nuevo turno para esa clase de audiencia.
Nosotros hemos tratado de prever todas las razones que comúnmente se invocan
para suspender la audiencia y proveer a los medios necesarios para evitar su
suspensión. A la par, se han establecido sanciones para las partes, los
letrados y los propios jueces, si no obstante tales disposiciones se suspende
la audiencia. Esas son las medidas más importantes, pero en todo el articulado
del proyecto hemos tenido presente la necesidad de abreviar los procesos, no
tanto en la teoría como en la práctica. No nos ha preocupado mayormente acortar
los términos procesales. Lo hemos hecho cuando lo consideramos conveniente.
Hemos buscado, por sobre todo, que los plazos y las etapas procesales se
cumplan, en la práctica, rigurosamente.
III. Método de la codificación
En el proyecto elaborado, el Código se divide en tres libros, lo que constituye
la primera gran división de la obra.
Dichos libros comprenden las siguientes materias:
1) Los órganos del proceso,
2) El proceso en general,
3) Los procesos en particular.
En el primero se incluyen los deberes y facultades del Juez o Tribunal y de las
partes. No se comprende al Ministerio Público, como lo hacen algunas
legislaciones, porque en nuestra organización cumple las funciones de parte. En
el libro segundo se establecen las disposiciones que son comunes a toda clase
de procesos; divididas a los fines de sistematizarlas, en "actos procesales",
que comprenden audiencias, plazos, notificaciones, vistas, traslados, etc.;
"alternativas del proceso", que comprenden incidentes, nulidades, perención de
instancia, acumulación, medidas cautelares, etc.; y "partes constitutivas del
juicio", que comprenden demanda, contestación, pruebas, sentencias, recursos,
etc.. En el libro tercero se reglamentan toda clase de procesos. Está, a su
vez, dividido en títulos conforme a las diversas clases de procesos que se
prevén, en la siguiente forma:
1) Procesos de conocimiento,
2) Procesos compulsorios,
3) Procesos universales,
4) Procesos especiales,
5) Procesos de jurisdicción voluntaria.
Entendemos que la clasificación referida responde a un criterio lógico y
práctico, ya que con ellas se agrupan los distintos tipos de procesos dentro de
las clases más conocidas, quedando reservada una categoría, la de los procesos
especiales, para aquéllos que no encuadran debidamente en ninguna de las
anteriores. Como se trata de clases conocidas, la búsqueda de las normas
correspondientes a un juicio en particular es perfectamente fácil, lo que le
confiere comodidad al manejo del Código. Por ejemplo: si se buscan las normas
relativas al concurso civil de acreedores se las encontrará dentro de los
procesos universales, como es sabido de todos; las de la ejecución prendaria,
están dentro de la clase de procesos compulsorios; etc. Dentro de los procesos
especiales se han incluido, por una parte, los juicios atípicos, que no pueden
estar sujetos a las normas generales de las otras clases, tales como la
insanía, rendición de cuentas, mensura y deslinde, etc.; por otra parte se han
incluido también en esta categoría aquellos juicios que podrían tramitarse por
un proceso general, pero que por razones de conveniencia legislativa se les ha
conferido características particulares en su trámite que los aparta de las
categorías generales tales como el juicio laboral, el de amparo, el de
inconstitucionalidad, etc..
Los capítulos se dividen en artículos y éstos, en algunos casos, en incisos.
Cuando algún capítulo ha resultado demasiado largo, como en el caso del juicio
ejecutivo, o cuando comprende materias diversas, como el que trata del juicio
de mensura, deslinde y amojonamiento, los hemos dividido en secciones. Tanto
las divisiones libros, como las de títulos, capítulos, secciones y artículos,
están tituladas con una síntesis de la materia comprendida. En lo que se
refiere al título de los artículos, constituye una innovación en relación al
Código vigente que resulta sumamente conveniente para el manejo diario del
Código, como en nuestro propio medio se ha constatado con el Código Procesal
Penal. Se trata, además, de una modalidad introducida en casi todos los Códigos
modernos por razones de orden práctico. En el proyecto elaborado, el título de
cada artículo va después de la palabra "Art." Y del número correspondiente, con
lo que hemos entendido de que dicho título forma parte también de la ley. Junto
con el proyecto, acompañamos un índice sistemático general y otro índice
particularizado, donde se refiere artículo por artículo, con sus respectivos
títulos. Creemos que con ello se ha de facilitar mucho el conocimiento y el
manejo del Código.
No hemos anotado los artículos, prefiriendo explicar los fundamentos de la obra
en esta exposición de motivos. Entendemos que las notas en lugar de aclarar el
sentido de las normas, frecuentemente lo obscurecen creando dificultades de
interpretación. Bastaría, al efecto, observar las consecuencias
correspondientes al Código Civil de nuestro país. Hemos seguido en esto, la
opinión de tan preclaros autores como Raymundo Fernández, Couture y Alfredo
Orgaz, expresada por los dos primeros en sus respectivos anteproyectos, que se
indican más adelante, y citado el tercero por los anteriores.
Han resultado, en total, cincuenta y ocho capítulos que comprenden 377
artículos, número muy inferior al Código en vigencia. Se explica, por la
supresión de todas las normas relativas al procedimiento escrito, las que se
refieren a abogados y procuradores, las que se refieren al arancel de los
profesionales, las de la pérdida de jurisdicción, poder de policía de los
Jueces, recusación e inhibición, todo lo cual, salvo lo primero que está
derogado, corresponde al ámbito de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y allí
está incluido. Se han incorporado, en cambio, las normas relativas al juicio
laboral y al juicio de amparo; el primero no tenía procedimiento propio en
nuestra provincia, y el segundo estaba previsto en una ley especial. También se
han establecido normas especiales para las actuaciones a llevarse a cabo ante
la justicia de paz lega, que se regla al presente por las mismas normas de los
jueces letrados. Sin embargo, esos tres procesos nuevos incorporados no
representan más que un aumento de 18 artículos, pues, en todos los casos, se
prevén las características especiales de tales procesos, pero en lo general se
los remite a los juicios tipos.
No se hacen recomendaciones en el Código: los deberes, facultades o cargas que
se establecen, son expresos, lo mismo que las consecuencias de su
incumplimiento. Hemos evitado, en lo posible, las normas demasiado generales,
tratando de ser precisos en la redacción de los artículos. Lo propio ocurre con
las remisiones; hemos tratado, en todos los casos, de que ellas se hagan con
referencia a disposiciones precisas, indicándolas incluso con el número de los
artículos, cuando fuere necesario.
Las fuentes que hemos tenido en cuenta para la elaboración del proyecto, por
orden de importancia, fueron las siguientes:
1) "Proyecto del Código Procesal Civil" de Raymundo L. Fernández, edición
oficial del Ministerio de Educación y Justicia de la Nación, año 1962.
2) Código Procesal Civil de la Provincia de Mendoza, Ley Nº 2269, edición
oficial del Ministerio de Gobierno de dicha Provincia, año 1953. El
anteproyecto fue elaborado por J. Ramiro Podetti. El Código fue modificado
mediante Ley Nº 2637.
3) Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe, Ley Nº 5531,
cuyo anteproyecto preparó Eduardo B. Carlos. Publicado en "Anuario de
legislación. Año 1962. Jurisprudencia Argentina", pág. 806.
4) Código Procesal Civil de la Provincia de Jujuy, Ley Nº 1967, modificado por
Decreto-Ley Nº 25-G (SG) 1963. Edición oficial del Ministerio de Gobierno,
Justicia y Educación de dicha provincia, año 1964.
5) Código Procesal Civil de la Provincia de La Rioja, en vigencia.
6) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil", de Eduardo J. Couture,
Montevideo, año 1945.
7) Anteproyecto de Código Procesal Civil para la Provincia de Salta, por
Ricardo Reimundin.
8) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de Eduardo Augusto
García, edición oficial de la Universidad de La Plata, año 1938.
9) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de David Lascano,
publicado en la "Revista del Derecho Procesal", año XII, 1954, segunda parte,
pág. 105.
10) Bases para la unificación del Proceso Civil en el país, preparadas con
motivo del IV Congreso Nacional de Derecho Procesal, publicadas en el diario
"La Ley", de fecha 14 y 15 de abril de 1965.
11) Jurisprudencia de los juzgados y tribunales de La Rioja.
12) Jurisprudencia y doctrina del país.
FUNDAMENTACION EN PARTICULAR
A continuación, se expresan los fundamentos que se han tenido en cuenta en
relación a las materias de cada uno de los capítulos que constituyen el
proyecto de Código.
1. Competencia
En este capítulo, el primero problema que se nos ha planteado ha sido el de
determinar cuáles normas corresponden al ámbito del Código Procesal Civil y
cuáles al de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Hemos adoptado la solución que
propone Alsina en su Tratado (2ª ed., II, p. 525): corresponde a la Ley
Orgánica la materia relativa a la competencia absoluta o improrrogable, es
decir, la que se establece por razón de la materia, por razón de grado y por
razón de valor; corresponde al Código la competencia relativa o prorrogable, o
sea la que se fija por razón de territorio. La primera está vinculada a la
existencia misma del tribunal, en cambio la segunda tiene por base a las
personas o cosas del litigio, se refiere al funcionamiento de los órganos. En
cuanto a la competencia por razón de turno, tratándose de una cuestión que
atañe a la administración interna de los tribunales, debe ser establecida por
el órgano que tiene la superintendencia de los mismos, es decir, el Superior
Tribunal de Justicia.
En base a lo referido, se ha establecido una remisión general de la competencia
que corresponde reglamentar en la Ley Orgánica y por vía de superintendencia,
limitándonos a legislar en este Código las normas referidas a la competencia
relativa. Se ha precisado cuál es la competencia prorrogable e improrrogable y
se ha previsto la forma, expresa o tácita, en que puede prorrogarse la primera.
Finalmente se han establecido las reglas para fijar la competencia territorial,
en lo cual se han seguido los criterios comunes en la materia.
2. Cuestiones de competencia
En general se establecen las mismas soluciones del Código en vigencia. Se
prevén las dos formas clásicas de plantear tales cuestiones: declinatoria e
inhibitoria; oportunidad de hacerlo en cada forma: trámite y resolución. Entre
jueces o tribunales de la Provincia, únicamente podrá plantearse la
declinatoria por razones de economía procesal. Se ha tratado de asegurar, por
otra parte, que al plantearse la cuestión en esta provincia, con respecto a un
proceso realizado en otra, que para que el resultado sea efectivo se le
notificará al tribunal respectivo la iniciación de la cuestión y se le
requerirá la suspensión del trámite. Una innovación importante en este
capítulo: se prevé expresamente en qué casos el tribunal puede declarar de
oficio su incompetencia (cuando se refiere a materia y cuantía) y la
oportunidad en que debe hacerse (hasta que se dicte sentencia definitiva).
Entendemos que, con ello, se otorga una solución clara y precisa a un problema
que suele presentarse con frecuencia a los jueces.
3. Deberes y facultades del tribunal
Este capítulo contiene novedades de importancia, con relación al Código
vigente. En primer lugar, se establece el impulso procesal de oficio. En
segundo término, se elimina la facultad de dictar medidas para mejor proveer,
salvo en lo que se refiere a los juicios que versen sobre familia y sobre la
capacidad de las personas. Ambas disposiciones constituyen consecuencias de
distinto orden, de la influencia en el proceso de dos principios, en cierto
modo antagónicos, pero que se concilian en una fórmula de transacción: son el
que se refiere a la disposición del derecho sustancial y el principio
publicístico que inspira el moderno proceso civil. La cuestión ya ha sido
considerada y explicada en la parte titulada "Consideraciones Generales" de
esta exposición de motivos; de modo que allí nos remitimos.
Dentro de las atribuciones del juez, hemos incluido también la de pronunciarse
de oficio sobre la cosa juzgada y la litis pendencia, cuando tuviere
conocimiento de ellas, porque atañe al interés público la necesidad de que los
pleitos se fallen una sola vez, evitando la posibilidad de sentencias
contradictorias.
Hemos previsto aquí también la facultad del juez de dictar ciertos tipos de
medidas disciplinarias; son las que se refieren a la propia marcha del proceso,
como expulsión de audiencias, devolución de escrito, etc., sin perjuicio de
aquéllas otras medidas que se refieren más a las personas que intervienen en el
pleito, como el arresto, multa, suspensión en la profesión, etc., las que
pertenecen al ámbito de la legislación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y
allí se encuentran.
4. Deberes y derechos de las partes
En correspondencia con el deber del juez, de impulsar el proceso de oficio, se
establece la facultad de las partes de instarlo. Se prevé, en cambio, como un
deber de las partes (en rigor, se trata de una carga procesal) el de pedir las
medidas conducentes al diligenciamiento de la prueba, en cuyo cometido el juez
no puede disponer providencias de oficio, conforme se ha explicado.
Para los problemas que surgen con motivo de la sucesión de parte, fallecimiento
e incapacidad de las mismas, se prevén las soluciones constantes en los códigos
modernos, receptadas ya en el que está en vigencia en la provincia.
Se establece expresamente la posibilidad de realizar convenios entre las
partes, dentro del proceso, sobre suspensión de términos y remisión de actos
procesales. Esto implica, como surge del principio que lo inspira, que antes
del proceso, tales convenios no son factibles, toda vez que interesa al orden
público todo lo que se refiere a él, y los actos que lo componen no son
disponibles, ni pueden renunciarse por anticipado. Esto hay que correlacionarlo
con lo que se dispone en el juicio ejecutivo, donde los abusos han sido más
frecuentes en lo que a renuncias anticipadas se refiere; allí se establece con
minuciosidad cuáles actos no pueden ser objeto de convenios anticipados.
5. Patrocinio letrado y representación
Reiterando una norma en vigencia, se dispone que el patrocinio letrado es
obligatorio ante los jueces y tribunales letrados. Así está establecido en todo
el país, y responde a las necesidades modernas. En la actualidad son muchas las
leyes en vigencia, además de la doctrina y jurisprudencia, necesarias para
encontrar la solución jurídica de un caso planteado. No es posible, en esas
condiciones, permitir la defensa sin patrocinio letrado, pues ello sería una
fuente de perturbación en el proceso y de ineficacia en la defensa. Se
exceptúan de la obligación las actuaciones cumplidas ante los jueces de paz
legos, pues como ellos no resuelven, ateniéndose a lo que disponen las leyes,
sino conforme a su leal saber y entender, no hace falta, en tales casos, la
dirección de un letrado; por otra parte, como los intereses que se ventilan
ante esos magistrados son de bajo valor, resultaría antieconómico exigir que se
contrate un abogado.
Se establecen normas tendientes a impedir absolutamente el ejercicio ilegal de
las profesiones forenses. Con ello, a la par que se asegura la eficacia de la
defensa en juicio, confiada a profesionales del derecho, se busca la
moralización y jerarquización del proceso.
Este capítulo contiene una reforma muy importante, que es la que confiere a los
letrados diversas facultades en el proceso que no tienen hasta el presente,
como la de suscribir cédulas, efectuar notificaciones, dirigir oficios,
certificar documentos, pedir informes, etc., labores que las efectuaban el
secretario en unos casos, el auxiliar o el juez en los demás. En este capítulo,
tales facultades se prevén de manera genérica, remitiéndose su reglamentación a
cada capítulo correspondiente. Por ejemplo: lo que se refiere a la
certificación de documentos, está en el capítulo relativo a ella; etcétera.
Aquí, aparte de las normas generales, se prevén las sanciones que se aplicarán
cuando, en ejercicio de estas facultades, se haya incurrido en transgresiones.
Las sanciones son graves, además de los daños causados, puede disponerse la
suspensión del profesional por un término mínimo de tres meses. Consideramos
que con esta innovación en nuestro régimen procesal, ha de conseguirse en buena
medida la agilización del proceso.
En cuanto se refiere a la personería, se prevén las normas clásicas en esta
materia, añadiéndose normas tendientes a facilitar el otorgamiento de poderes
en ciertos casos, como los juicios laborales, cuando se litigue con carta de
pobreza, juicios de bajo monto y juicios de competencia de paz lega. En los
procesos laborales, se facilita aún más el otorgamiento de poderes, ya que, en
esos casos, no solamente puede hacerse ante los secretarios de tribunales
letrados y jueces de paz, sino también ante las autoridad policiales, cuando no
las hubiere las demás; ello sin perjuicio de la representación por el
sindicato.
6. Constitución de domicilio
En esta materia, hemos mantenido el sistema del Código vigente, procurando
conferir mayor precisión a las disposiciones que se refieren a los efectos de
la constitución de domicilio especial o denuncia de domicilio real, en forma
defectuosa. Se prevén las dos obligaciones referidas; quiénes son los que están
obligados a su cumplimiento; radio en que debe constituirse en la ciudad y en
los pueblos de la campaña; y consecuencias que resultan de la omisión de uno u
otro deber procesal.
7. Audiencias
Este es un capítulo muy importante dentro del sistema del proyecto elaborado.
Hemos expresado, al referirnos al método de la codificación, que hemos
prescindido en lo posible de las normas demasiado generales. En ese orden, en
ninguna disposición establecemos que se adopta el sistema de la oralidad, sino
que disponemos, en los lugares correspondientes, las medidas dirigidas a
asegurar la oralidad en el proceso. Uno de esos lugares es, precisamente, el
capítulo que trata de las audiencias. Allí se establecen las normas necesarias
a los fines de que los actos que se cumplan en las audiencias se lleven a cabo
conforme al sistema de la oralidad. Hemos dicho en las "Consideraciones
Generales" de esta exposición de motivos, que en el sistema que hemos
elaborado, únicamente la recepción de la prueba testimonial, confesional y
relativamente de la pericial, y la producción de los alegatos, se realizan
oralmente; nos remitimos a los fundamentos dados en dicha oportunidad. En el
presente capítulo se establecen también las normas necesarias para asegurar la
publicidad, inmediatez y concentración procesal, que son principios implícitos
en el régimen de la oralidad, como también se ha expresado en la oportunidad
citada.
Toda audiencia debe efectuarse recibiéndose lo actuado en versión taquigráfica
o magnetofónica, con el objeto de asegurar la oralidad de aquéllas, y como
reacción contra el sistema "verbal y actuado" que constituye una degeneración
del sistema oral. La experiencia de nuestra Provincia sobre la práctica de las
referidas versiones, es alentadora, pues ha demostrado constituir un excelente
auxiliar de la oralidad. Creemos que únicamente habría que perfeccionarla: la
versión debe dejar de ser un mero auxiliar de la memoria, pasando a constituir
un verdadero documento del proceso. Al efecto, la suscriben los letrados
intervinientes, lo que implica conformidad con su contenido, y se agrega al
expediente como foja útil. Por otra parte, se extenderá su obligatoriedad a
todo tipo de audiencias, no sólo a las de vista de la causa. Naturalmente, que
habrá que ampliar el equipo de taquígrafos o proveer de grabadores a los
distintos juzgados y tribunales de la Provincia. Entendemos que esta última es
la solución más eficaz e incluso la más económica para el erario público.
Otra innovación importante sobre el sistema del Código vigente, es la que se
refiere a la supresión de algunas formalidades que consideramos
contraproducentes, porque lejos de asegurar los fines de justicia propuestos al
establecerlas, han perturbado la recta decisión de los juicios. Nos referimos a
los apercibimientos dispuestos para los casos de incomparecencia de las partes
-no obstante la asistencia de sus apoderados- a la audiencia de vista de la
causa. Como lo hemos recordado en la parte general de esta exposición de
motivos, en el régimen vigente, si no comparece en persona el actor, se lo
tiene por desistido de la acción, y si no lo hace el demandado se lo tiene por
confeso. En el proyecto hemos suprimido tan drásticas consecuencias. Por lo
pronto, el actor o el demandado en persona, sólo deben asistir a la audiencia
si tuvieren que absolver posiciones y hubieren sido citados al efecto; salvo,
claro está, el caso en que no hubieren otorgado poder y debieron hacerlo para
integrar la personería de sus letrados. Por otra parte, ni el actor ni el
demandado pierden el pleito por el hecho de llegar tarde a la audiencia; ni
siquiera puede negárseles en tal caso intervención en ella. Lo único que
pierden en tal situación, es el derecho que hubieren dejado de usar, pues la
audiencia no se retrograda. Así, por ejemplo, si al llegar una parte ya ha
declarado algún testigo de la contraria, habrá perdido el derecho a formular
repreguntas a ese testigo; pero en adelante tiene plenas facultades con
relación a los actos aún no producidos.
También se ha suprimido la obligación de dejar constancia en secretaría de la
presencia de las partes, diez minutos antes de la hora de iniciación de la
audiencia, supresión que es una consecuencia de lo expresado anteriormente. Se
trata, por otra parte, de una disposición que en la práctica ha dado lugar a
múltiples cuestiones. Queda la posibilidad de dejar esa constancia como una
mera facultad, no como obligación.
En nuestro medio, la suspensión de audiencias y sus correspondientes prórrogas,
constituye la fuente más prolífica de dilaciones procesales. Hemos procurado
remediar ese mal; hemos buscado el remedio a cada uno de los más frecuentes
motivos invocados al efecto, estableciendo sanciones para la parte, los jueces
y aún los auxiliares médicos que transgredieren los respectivos preceptos.
Creemos que de esta manera se ha de subsanar en gran parte el problema de que
se trata.
Finalmente, hemos reglamentado con minuciosidad la audiencia de "vista de la
causa", que tiene mucha importancia en nuestro juicio oral. En efecto, éste se
divide en dos partes principales que son: la "litis contestación" y la "vista
de la causa", separadas por un período intermedio que sirve para preparar la
realización de la segunda.
8. Tiempo en el proceso
Este capítulo comprende las materias relativas a los plazos procesales y al
tiempo hábil. Se continúa, en general, con los conceptos contenidos en el
Código en vigencia, que son los de la moderna corriente procesal civil. Así,
los términos son todos perentorios e improrrogables, lo cual es indispensable
en el sistema del impulso procesal de oficio y, además, responde en general a
razones de celeridad en el trámite. Hemos tratado de aclarar algunos conceptos
con el objeto de evitar confusiones. Por ejemplo, los términos por horas se
cuentan únicamente en horas hábiles, salvo que expresamente se dispusiera otra
cosa. Así, un plazo de 24 horas, si no hubo habilitación expresa, no equivale a
un día, sino que se suman las horas hábiles de cada día hasta completar aquel
plazo. Digamos de paso que nos hemos cuidado de prever en horas términos que en
realidad deben contarse en días. No decimos que tal derecho se ejercerá en el
término de 24 horas, sino en el término de un día.
9. Notificaciones
En esta materia hemos cuidado primeramente de sistematizar en la forma más
perfecta posible el contenido del capítulo. Hemos establecido de tal forma: a)
las diversas clases de notificaciones; b) modo como se practica cada una; c)
cuándo se aplica cada clase.
Como se ha referido antes, a los fines de simplificar y acelerar el proceso, se
confiere al letrado patrocinante la facultad de suscribir y practicar, por sí
mismo, las notificaciones. Entendemos que con esto ha de ganar mucho en
celeridad el proceso. A la par de la facultad referida, se disponen condiciones
para evitar abusos, tales como: antes de notificar a la parte contraria, el
letrado debe siempre notificar a su parte; hay cierta clase de notificaciones
que el letrado no podrá realizar, como la primera que se efectúa en el proceso;
se establecen sanciones severas para los abogados que cometieren abusos en
ejercicio de esta facultad.
En la notificación a la oficina se continúa con el sistema del Código en
vigencia; no es el secretario o auxiliar el que tiene la obligación de
notificar a las partes, sino que éstas las que deben requerir, los días
correspondientes, los expedientes que tuvieren en trámite en cada secretaría,
dejando constancia en un libro llevado al efecto si el expediente no le fuere
facilitado por cualquier motivo. Hemos querido evitar la ficción de que la
notificación a la oficina la practica en realidad el secretario, pues sabemos
que en realidad la efectúa el auxiliar; hemos establecido, por ello, que la
suscribirá dicho auxiliar.
En la notificación por cédula seguimos, en general, los lineamientos clásicos.
Salvo en lo que se refiere a quién puede practicarla, ya que le conferimos
facultad al abogado, como está dicho. Hemos creído conveniente, empero que no
la efectúe el profesional aludido cuando no la recibiere directamente el
interesado o persona de la casa. Creemos que, en la práctica, la mayor parte de
los casos, como la notificación se practica en el domicilio especial, y éste se
constituye en el estudio jurídico del abogado, la cédula se entregará de
abogado a abogado en los tribunales.
La notificación postal comprende a la que se efectúa por carta con aviso de
recepción, que se realiza en papel en forma de memorándum y la que se efectúa
por telegrama. En nuestro medio, aunque está prevista en el código en vigencia,
no se ha usado mucho. Creemos que, con la facultad otorgada a los abogados,
ella se ha de usar mucho más especialmente en las notificaciones que den
practicarse al interior de la Provincia, por la comodidad y celeridad del
trámite correspondiente.
En la notificación por edictos hemos previsto la forma de practicarse y las
oportunidades en que corresponde. Hacemos referencia a publicaciones en el
"órgano oficial de publicaciones", en concordancia con las disposiciones que
proyectamos en la Ley Orgánica del Poder Judicial relativas a la creación de un
órgano oficial -que no sea el "Boletín Oficial"- para servicio del Poder
Judicial exclusivamente. Digamos aquí que en todo el proyecto elaborado, hemos
tratado de reducir drásticamente los términos establecidos en el Código vigente
para la publicación de edictos, con fines de reducir el costo del proceso y
acelerar su trámite.
Se prevén también las notificaciones a los funcionarios y las personales,
conforme a las normas clásicas en la materia. Atendiendo a los resultados de la
práctica tribunalicia, hemos ampliado el radio de la aplicación de las
notificaciones por cédula, para evitar abusos que desembocan en verdaderas
situaciones de indefensión, como la que se refiere a la notificación de
liquidaciones.
10. Expedientes
En esta materia, aparte de las normas corrientes sobre formación y consulta de
los expedientes, hemos incluido disposiciones para facultar a los periodistas
la consulta de las actuaciones, con el fin de asegurar el principio de la
publicidad de los actos del Poder Judicial. Dicha publicidad se completa con
las normas establecidas respecto a las audiencias, que pueden ser presenciadas
por todos, salvo casos especiales, y con las que se refieren a la publicidad de
las sentencias.
Con el fin de remediar uno de los vicios frecuentes en los ambientes forenses,
la no devolución de expedientes recibidos en préstamo, o cuando menos la demora
en restituirlos, hemos previsto sanciones severas para reprimirlo, asegurando
su devolución en el término establecido, tales como multas acumulativas por
cada día de retardo y suspensión en el ejercicio de la profesión.
Salvando una omisión frecuente en las legislaciones análogas, y en el Código
vigente, hemos previsto normas expresas para la reconstrucción de los
expedientes; fijando los casos en que procede, procedimiento que debe seguirse
al efecto, medidas que pueden tomarse, etc.
En este capítulo, están comprendidas también las disposiciones que se refieren
a escritos y a cargos, cuyas materias hemos considerado insuficientes para
hacer capítulos aparte. En lo que respecta a los escritos, se ha introducido
una novedad importante, y es que de todo escrito que no sea de mero trámite,
debe presentarse copia para la parte contraria, con el objeto de que cada parte
tenga en su poder un verdadero duplicado del expediente, no teniendo necesidad
de retirarlo con frecuencia, y facilitando su reconstrucción en caso de
extravío.
En lo que se refiere al cargo se incorporan dos novedades: primero, que el
cargo lo suscribe el empleado que recibe el escrito, no el secretario, con lo
que se elimina una ficción y se otorga mayor responsabilidad al personal
auxiliar de las secretarías; en segundo lugar, al ponerse el cargo
extraordinario por escribano o secretario, el escrito no queda en poder de
éstos, sino que en el acto lo devuelve al interesado, el cual deberá
presentarlo dentro del horario de despacho del siguiente día.
11. Traslados y vistas
Acerca de cuándo procede un traslado o cuándo procede una vista, salvo los
casos expresamente establecidos, los códigos en general no traen una norma que
lo determine, dejándolo librado a la intuición jurídica del juzgador. Para
evitar esa indeterminación, fuente de soluciones contradictorias, hemos
previsto, en una norma general, en qué casos procede el traslado y en cuáles la
vista. Ello se entiende, naturalmente, sin perjuicio de aquellos casos en que
unos u otros estén dispuestos expresamente.
Ambos se practicarán de acuerdo a la forma de notificación que correspondiere,
conforme a lo establecido en el capítulo respectivo. El término es de seis y
tres días, respectivamente, y se confiere en calidad de autos.
12. Oficios y exhortos
Con criterio práctico, hemos proyectado que las comunicaciones entre jueces de
la Provincia se efectúen mediante oficio, sin necesidad de exhorto. Lo propio
ocurre de los jueces a las autoridades administrativas. Con igual criterio se
ha previsto que en estos últimos casos, el oficio debe dirigirse al Jefe de la
repartición respectiva -no al ministro o jefe del Poder Ejecutivo- con el
objeto de obviar el trámite burocrático.
En cuanto se refiere a los exhortos, se establece con precisión cuáles son los
recaudos que deben cumplir los que llegan de otras provincias, para que los
jueces de ésta deban cumplirlos obligatoriamente. Ello se prevé para evitar
abusos; con igual objeto se establece la posibilidad de que las personas
afectadas por los exhortos puedan plantear oposición ante el propio juez
exhortado, en caso que fuera de esta Provincia, ya que si debieran plantearlas
ante el exhortante, la defensa de sus derechos quedaría reducida a meros
enunciados teóricos. Para que pueda el interesado plantear oportunamente su
defensa, se prevé que debe ser notificado todo aquél a quien afectare un
exhorto dirigido a los tribunales provinciales.
Se resuelve expresamente una vieja cuestión suscitada en nuestro medio y que
jamás ha tenido solución uniforme. Es la que se refiere a la regulación de
honorarios. Se establece que compete al juez exhortado practicar dicha
regulación.
En lo que se refiere a otros aspectos relativos a los oficios, se prevén al
legislarse sobre la prueba documental y la prueba informativa.
13. Diligencias preliminares
En este capítulo se comprende tanto a las medidas preparatorias como a las
pruebas anticipadas. En uno y otro caso se ha procurado contemplar todas las
figuras posibles, con el objeto de evitar que por circunstancias propias del
proceso, como la demora en su promoción o la que resulta de su mismo trámite,
se pierda una posibilidad procesal de relevancia.
En cuanto a su trámite, hemos remitido al que se prevé para cada clase de
prueba en los capítulos respectivos.
14. Medidas precautorias
Este es también un capítulo importante dentro del proyecto elaborado, como que
se refiere a la eficacia misma del proceso. De nada valdría que el juzgador
declarara la existencia de un crédito, si quien debe efectuar la respectiva
prestación puede caer en la insolvencia, sin quererlo o voluntariamente. Para
prevenir esa situación es que se han establecido las medidas cautelares.
Nuestro criterio, en esta materia, ha sido el de facilitar, en todo lo posible,
el aseguramiento de los derechos, cuidando siempre que para el caso en que la
medida se haya pedido sin razón, quede al afectado la posibilidad de resarcirse
de los daños que le haya ocasionado, a cuyos fines se prevé la debida
contracautela.
Las medidas cautelares pueden obtenerse sin necesidad de demostrar la
verosimilitud del derecho invocado; basta con que se otorgue una garantía
satisfactoria, la que puede ser prestada por los Bancos u otras instituciones
análogas. Así por ejemplo, si se pide un embargo y se ofrece una fianza que a
juicio del tribunal fuere suficiente contracautela, con eso sólo puede
disponerse el embargo. Se facilita y agiliza mucho el trámite, en pro de la
eficacia del proceso; pues esta clase de medidas es casi siempre de carácter
urgente y no pocas veces se ejecutan demasiado tarde.
Con el fin de evitar vejaciones innecesarias al demandado, se otorgan
facultades discrecionales al juez con el objeto de que aprecie y decida si la
medida es excesiva, si es más adecuado proveer otra distinta a la solicitada o
disminuir la que ya está concedida. Incluso puede dejarla sin efecto, de
oficio, cuando no se justifique su mantenimiento.
En una norma hemos previsto una situación particular de nuestro medio,
presentada con frecuencia. Es el caso en que un vehículo de paso por nuestra
Provincia ocasiona un accidente de tránsito en que no resultan heridos. Por
esta circunstancia el conductor no sufre detención, y cualquier medida cautelar
clásica llegaría demasiado tarde si es que dicho conductor decide continuar
viaje. Para esa situación hemos previsto que cualquier autoridad policial podrá
disponer la retención del vehículo por un día, a pedido del presunto
damnificado, con el objeto de que en ese término se procuren por los medios
pertinentes las medidas de aseguramiento de sus derechos.
15. Acumulación de acciones y de proceso
Considerando que los principios que informan las acumulaciones de acciones y de
procesos son los mismos, se los ha legislado en un mismo capítulo.
Se establecen las distintas formas de acumulación que se conocen en la
doctrina: activa o relativa a la parte actora, pasiva o que se refiere a la
demandada, o en ambas partes; puede ser, además, acumulación voluntaria o
necesaria, siendo en el primer caso aquélla que se cumple facultativamente por
los interesados respondiendo a motivos de economía procesal. Es acumulación
necesaria la que se ordena por el juez, con independencia de lo que al respecto
solicitaren las partes, cuando en la relación jurídica que se trae a la
justicia no es factible un pronunciamiento válido sin la concurrencia de otras
personas, además de las que concurren como accionantes o que son denunciadas
como demandadas. Se establece cuándo procede cada una de las referidas clases
de acumulación, y el trámite que debe imprimirse en cada caso.
16. Nulidades
Esta es posiblemente la materia más difícil de legislar en la elaboración de un
código procesal civil; pues, por una parte, la nulidad tiene por objeto
asegurar la observancia de las formas establecidas, sancionando su
incumplimiento; pero por otra parte se debe cuidar de evitar la sanción de
nulidad cuando, no obstante no haberse respetado la forma del acto, se ha
cumplido su finalidad, porque en tal caso la nulidad aparejaría un daño inútil.
Así lo expresa Alsina al tratar esta materia.
Por otra parte, sobre nulidades procesales existen las mayores discrepancias en
la doctrina y jurisprudencia del país. Algunos autores eminentes, como Busso y
Bibiloni, partiendo del supuesto de que las normas procesales son adjetivas de
las de derecho de fondo, hacen depender de éstas la naturaleza de las primera;
y así transportan al proceso toda la teoría de las nulidades en el Derecho
Civil. Dicha concepción ha sido rebatida enérgicamente por Lascano y en general
por los modernos autores de Derecho Procesal. Hoy existe consenso uniforme en
el sentido de que el Derecho Procesal goza de autonomía frente al derecho de
fondo y que, por lo tanto, la teoría de las nulidades procesales no participa
de las conclusiones arribadas respecto al Derecho Civil. Sin embargo, la
independización de la cuestión respecto al derecho de fondo, no ha liberado
enteramente a los procesalistas de los conceptos del Código Civil respecto a
nulidades. Se habla así de nulidades absolutas o relativas, de interés público
o privado, actos anulables o nulos, etc., conceptos todos que responden a las
clasificaciones contenidas en el Código Civil, no obstante que se reconoce que
la teoría en el proceso responde a principios diferentes al del derecho de
fondo, como por ejemplo, en aquél, todas las nulidades pueden ser convalidadas
por el consentimiento expreso o tácito de la parte afectada por ella, lo que no
ocurre en el régimen del Código Civil, (Alsina, "Derecho Procesal", 2ª edición,
T. I. Pág. 646; Podetti, "Tratado de los Actos Procesales", pág. 481).
Frente a las dificultades del problema, hemos considerado conveniente adoptar
un sistema claro y preciso con el objeto de que, en los problemas que plantee
la interpretación de la ley procesal sobre la materia, pueda recurrirse a los
principios que la informan y encontrar con facilidad las soluciones
pertinentes. Hemos creído que el sistema que mejor se adapta a la autonomía de
la cuestión respecto al derecho de fondo, es el que divide las nulidades
procesales en esenciales y accesorias, conforme al contenido de la norma
vulnerada, que es, por otra parte, la clasificación que propicia Alsina en "Las
Nulidades en el Proceso Civil", pág. 74. Constituye nulidad esencial la que
resulta de la violación de una norma que impone un requisito esencial en un
acto procesal; las demás son nulidades accesorias. Considerando que al fin de
cuentas, todas las normas procesales son reglamentarias del derecho de defensa
en juicio, no es suficiente que medie indefensión para estar en presencia de
una nulidad esencial. Empero, si la norma vulnerada protege directamente dicha
garantía constitucional, entonces constituye un requisito esencial, resultando
del mismo carácter la nulidad respectiva. Están también comprendidas dentro de
esta categoría de normas, por extensión, las que se refieren a la integración
de los tribunales y a la intervención de los incapaces.
Se establece un régimen distinto en cuanto a la declaración de nulidades
esenciales y accesorias. Las primeras pueden ser declaradas de oficio, hasta la
oportunidad de dictar sentencia. Unas y otras pueden ser denunciadas por las
partes, siempre que no las hubieran consentido, o que no hubieran concurrido a
producirlas, y que les ocasione perjuicio. En todos los casos, si no obstante
la violación de las normas se hubiera conseguido su finalidad, la nulidad no es
procedente. Todos estos principios responden a las características propias de
las nulidades procesales que no se declaran por respeto a las formas
establecidas, sino con el objeto de conseguir que el proceso cumpla con sus
fines. No procede la nulidad por la nulidad misma, ni cuando no existe daño, ni
cuando para su declaración debiera alegarse la propia torpeza.
Fundados en los mismos principios, se ha limitado la extensión de la
declaración de nulidad, exclusivamente a lo estrictamente necesario, sin
comprender a los actos previos o posteriores al acto viciado que pueden
subsistir.
Los medios para denunciar la nulidad son: el incidente, hasta que se dicta
sentencia, y el recurso de casación, con posterioridad a ella. Entendemos que
ello no descarta la posibilidad de usar el recurso de reposición, cuando fuere
procedente, ya que éste se otorga para rectificar una resolución, dictada sin
sustanciación, que a juicio de la parte no se acomodare a las normas
pertinentes, entre las que se encuentran las que se refieren a los actos
procesales. Igualmente cabe la denuncia por vía de acción, cuando el proceso
hubiere concluido definitivamente.
En los procesos de ejecución, la nulidad debe plantearse por medio de la
excepción correspondiente, si la etapa del proceso lo permite.
17. Incidentes
Aparte de las normas ya tradicionales en esta materia, en relación a la forma
de promover el incidente, suspensión del trámite principal, etc., se prevén
disposiciones encaminadas a evitar la dilación del proceso y la mala fe. Se
establece que la articulación planteada dentro de un incidente se resuelve
junto con éste; se prevén restricciones en cuanto a la prueba; se establece la
forma en que ha de sustanciarse y resolverse cuando se plantea en audiencias en
que se corre traslado y se recibe la prueba en ella misma, en que también se
dicta el respectivo pronunciamiento, todo lo cual es muy necesario preverlo en
nuestro procedimiento oral, constituyendo su omisión en el Código vigente una
falta visible que ha dado lugar a no pocas dificultades; en fin, se ha
procurado la mayor abreviación en su trámite, de manera que, sin que ella
atente contra el derecho de defensa en juicio, se evite en lo posible que
constituya una vía expedita para dilatar los procesos.
En orden a asegurar la buena fe procesal, se ha previsto expresamente la
facultad de rechazar "in limine" la articulación, cuando fuera notoriamente
improcedente. Se establecen también sanciones para los letrados que usaren con
mala fe de este remedio procesal. Se prevé la posibilidad de imponer a la parte
que planteare incidentes con mala fe, un interés punitorio que puede llegar a
dos veces y media más del interés oficial, por el tiempo que ha durado la
articulación, aparte de la tasa ordinaria correspondiente. Se ha perfeccionado
un instituto que ya estaba previsto en el Código actual, que es el que se
refiere al pago previo de las costas de un incidente, como condición para
promover otro. Resultaba que en aquellos casos en que la cosa litigiosa no era
susceptible de apreciación pecuniaria, no se regulaban honorarios, de modo tal
que las costas del incidente quedaban reducidas al sellado de actuación, que
importa una suma mínima, con lo que el obstáculo para promover otros planteos
incidentales, era lírico. Para obviar el problema hemos establecido que, en
todos los casos, los jueces regularán honorarios, haciéndolo con carácter
provisional cuando no hubieren bases económicas al efecto.
18. Allanamiento, desistimiento, transacción
Se precisa cuando es factible cada una de las figuras referidas, previéndose el
trámite que corresponde en cada caso.
Se distingue respecto al desistimiento, cuando se refiere a la acción que lo
extingue y no precisa del consentimiento del adversario, de cuando se refiere
al proceso que deja subsistente la acción para hacerla valer en otro juicio si
no se hubiere extinguido por algún otro motivo, y que requiere el
consentimiento de la parte contraria.
La transacción puede ser total o parcial, continuando el proceso en este caso,
por lo que no ha sido objeto de ella.
Se deja constancia que no pueden ser objeto de allanamiento, desistimiento, ni
transacción los derechos indisponibles.
19. Tercerías
Aparte de las normas convencionales en esta materia, se han previsto las
diversas formas de tercerías coadyuvantes, excluyentes, voluntarias y forzosas,
estableciéndose cuándo procede cada una y el trámite que corresponde
imprimirles en cada caso.
En este mismo capítulo, como una materia conexa con la tercería de dominio o de
posesión, se prevé el levantamiento de embargo sin contienda para el caso que
el derecho invocado resultare manifiesto.
Como una forma más de promover la más estricta buena fe procesal, se establece
que cuando la tercería, aunque procedente, se ha planteado extemporáneamente,
esto es, luego de esperar el avance del proceso en varias etapas y no
inmediatamente de conocido el embargo, se impondrán las costas al ganador. En
base al mismo criterio de moralidad procesal, se faculta al juez incluso a
ordenar por sí la detención de los culpables cuando se descubriera que hubo
connivencia en el planteo de la tercería.
En este mismo capítulo se incluyen las normas que se refieren a casos
particulares de tercería, como las de dominio, de posesión y de preferencia.
20. Perención de instancia
Podría parecer una contradicción que mantengamos el instituto de la perención
de la instancia en un proceso en que el impulso procesal está a cargo de los
jueces, no de las partes. La contradicción es sólo aparente. El impulso
procesal de oficio no implica que la caducidad de la instancia no pueda
producirse, pues si el proceso ha estado detenido por el término previsto al
efecto, ella se operará. Lo único que podría variar es el sistema de imposición
de costas que, en estricto derecho, debieran cargar los jueces y no las partes.
Pero no hemos querido llegar a esta consecuencia por razones de orden práctico,
ya que resulta poco menos que imposible que el juez tenga el efectivo control
de todos los procesos en todas sus etapas. Hemos mantenido en este instituto el
régimen vigente, en que las costas se imponen por el orden causado. Pues, así
como en el sistema del impulso procesal a cargo de las partes, se interrumpe la
perención por la actividad del juez dirigida a impulsar el proceso, también en
el sistema adoptado se interrumpe por el ejercicio de la facultad que tienen
las partes de instar el proceso. Existe, además, una razón de orden práctico
para mantener el instituto de la perención y ella consiste en que si por
descuido de los jueces, o porque ellos no tienen el efectivo control del
proceso, como se ha dicho, unido al desinterés de las partes, se mantiene
paralizado el proceso por largo tiempo, es conveniente que exista el medio
legal para que el proceso no permanezca abierto indefinidamente y se le pueda
poner término.
Entre los múltiples sistemas que existen en la doctrina, hemos adoptado el
siguiente: la perención puede declararse de oficio o a petición de parte, pero
no se opera de pleno derecho. Hemos modificado el sistema vigente en el Código
actual, en que se opera de pleno derecho y que aparentemente resulta más
avanzado, por las dificultades a que da lugar su aplicación. En efecto, en el
vigente puede haber transcurrido el término legal sin que las partes o el juez
lo hubieren advertido, y se dicta la sentencia definitiva o se cumplen otros
actos procesales ulteriores al transcurso de tal plazo; queda, en tal caso, una
situación de inestabilidad e indecisión, pues no se sabrá si tales actos son
nulos o si son válidos. Con el sistema que hemos adoptado, se gana en claridad
y precisión en las situaciones procesales, tan importantes en orden a la
seguridad de los derechos, pues recién se opera la perención con la resolución
que la declare.
El término legal para que se opere la perención lo hemos reducido a seis meses,
tanto al proceso del juicio como a los recursos extraordinarios. Se gana en
simplicidad y se trata de un plazo, a nuestro juicio, suficientemente
prolongado para que el proceso se considere caduco por desinterés de las partes
y se disponga su archivo.
21. Costas
Como se propunga en las modernas corrientes procesalistas, el pronunciamiento
sobre las costas se formula de oficio por los jueces; no es necesario al
respecto expresa petición de las partes. Al respecto hemos avanzado aún más,
disponiendo que también en lo que se refiere a los intereses, los jueces dicten
pronunciamiento de oficio. De modo que toda sentencia que condena al pago de
sumas de dinero, deberá establecer también si corresponde el pago de intereses.
Lo propio debe acontecer respecto a los honorarios.
Un problema que ha dado lugar a dificultades en nuestro proceso de instancia
única es el que se refiere a la recurribilidad de la regulación de honorarios,
es decir, si cuál es el medio adecuado para recurrirlos. Por una parte, como
tal regulación se practica sin previa sustanciación, parecería que el medio
adecuado es el recurso de reposición; pero como generalmente ella va incluida
en la sentencia definitiva, en tal caso el único medio adecuado es el recurso
extraordinario, sea casación, inconstitucionalidad o apelación extraordinaria
ante la Suprema Corte Nacional. Hemos resuelto el problema procurando otorgar
seguridad a la solución pertinente, estableciendo que el medio legal que
corresponde es el recurso de reposición, lo cual se entiende sin perjuicio de
intentar ulteriormente los otros recursos que procedieren. El planteo de la
reposición es requisito previo al efecto y tiene la finalidad de salvar
cualquier error en que se incurriere en la regulación de honorarios. Dicho
planteo, por otra parte, suspende el término para intentar los recursos
extraordinarios contra la sentencia en su integridad, lo cual tiene fines de
economía procesal, para evitar que se promueva un recurso extraordinario contra
una parte de la sentencia y luego otro recurso de igual carácter contra otra
parte.
El principio general adoptado en materia de costas, es el del vencimiento.
Empero, hemos considerado que en ciertos casos la aplicación de tal sistema
importa una injusticia; por ello lo hemos atenuado, previendo la facultad de
imponer las costas en el orden causado cuando el vencido hubiere tenido razones
atendibles para litigar.
Hemos previsto expresamente, para evitar dificultades, la facultad del abogado
para reclamar sus honorarios directamente del vencido o de su cliente.
Hemos establecido, en lo que se refiere a la comprensión de las costas, reglas
prácticas para que ellas constituyan una verdadera indemnización para el
vencedor. Empero, hemos creído conveniente incluir la posibilidad de moderar
las consecuencias absolutas del principio, atribuyendo la facultad a los jueces
de prorratearlas equitativamente entre las partes cuando ellas alcanzaren el
cuarenta por ciento del valor de la cosa litigiosa.
22. Beneficio de pobreza
Una de las aspiraciones clásicas de la administración de justicia es que ella
sea barata, con el objeto de que pueda estar al alcance de los más pobres. Para
ello, uno de los medios de alcanzarla es el beneficio de pobreza, mediante el
cual se otorgan al que está en esas condiciones los siguientes derechos: a) se
lo exime del pago del sellado de actuación o impuesto de justicia; b) puede
publicar edictos gratuitamente en el órgano oficial; c) puede litigar con poder
apud-acta; d) no necesita otorgar caución para obtener medidas cautelares; e)
puede recurrir al patrocinio del defensor oficial; f) no está obligado al pago
de los honorarios que devengue su defensa.
Se prevén los casos en que procede y el trámite que debe seguirse para
conseguirla. En lo demás, se incluyen las normas clásicas en la materia.
23. Demanda y contestación
Al establecer los requisitos de la demanda y contestación, que en nuestro
procesal oral incluye el ofrecimiento de toda la prueba, además de los hechos,
el derecho y el petitorio, hemos establecido una novedad en relación al Código
vigente; el cuestionario para la absolución de posiciones debe formularse por
escrito y acompañarse con la demanda, sin perjuicio de su ampliación oral en la
audiencia respectiva. Creemos que de esa forma se restringirá el ofrecimiento
de tal medio de prueba a los supuestos en que medie una real necesidad para la
defensa de las partes.
Por razones prácticas, para facilitar el manejo de la materia, hemos previsto
en qué caso procede la litis consorcio necesario o facultativo, es decir,
cuando deba o pueda dictarse un pronunciamiento que resuelva la cuestión
respecto a todos los que estuvieren afectados por ella, con el objeto de evitar
sentencias contradictorias sobre una sola cuestión. Al respecto, se formula la
pertinente remisión a las normas de la acumulación de procesos y de acciones,
en lo que se refiere al trámite y demás aspectos del problema.
En cuanto al traslado de la demanda o de la reconvención, se ha reducido el
término a veinte días netos, es decir, que se ha eliminado la posibilidad de
prórroga por diez días más, prevista en el Código actual, que desvirtúa el
principio general adoptado sobre la improrrogabilidad de los plazos procesales.
La falta de contestación de la demanda o de la reconvención, crea una
presunción relativa de la veracidad de los hechos afirmados por la parte
contraria. Dicha omisión no es suficiente para tener por acreditados tales
hechos, sino que éstos deben ser confirmados por otras pruebas, rendidas en el
proceso, en lo cual queda sujeto a la apreciación del juez.
24. Excepciones procesales
Entre las excepciones procesales previstas se aumentan, con relación al Código
vigente, la de defecto lega, que ha constituido una sensible omisión de éste, y
la de arraigo respecto a los sujetos domiciliados fuera de la provincia,
establecida como un medio de asegurar el resultado de los procesos, y evitar
las aventuras judiciales del que sabe que en caso de perder el pleito
seguramente no pagará las costas por las dificultades de hacerlas efectivas en
bienes ubicados en otras provincias.
En cuanto a su trámite, se prevé el modo y oportunidad de oposición,
remitiéndose en lo demás a las normas previstas para los incidentes. Por tanto,
les son aplicables todas las disposiciones de carácter punitivo establecidas en
el capítulo de los incidentes, para garantizar la celeridad en el trámite y la
buena fe procesal.
En cuanto a la excepción de prescripción, conforme al Código Civil, puede
oponerse en cualquier estado del trámite, pero si no se plantea en la
oportunidad prevista para los demás, aunque prosperara carga con las costas. Se
da así jerarquía legal a una solución fundada en la buena fe procesal que ha
sido adoptada por los tribunales del país.
Con el objeto de evitar problemas, hemos previsto cuál es el pronunciamiento
que corresponde respecto a cada clase de excepción, para el caso de que ella
procediere.
25. La prueba en general
En ese capítulo se establecen los medios de prueba admisibles, y las reglas
para su ofrecimiento, recepción y apreciación. Siguiendo las corrientes
modernas, hemos previsto la mayor amplitud en cuanto a las pruebas, dejando
abierta la posibilidad de incorporar al proceso aquéllos que resulten de los
inventos o descubrimientos del arte o la ciencia. En cuanto a la oportunidad
para producirla, se ha tratado de evitar que, por negligencia de las partes en
su diligenciamiento, se dilate el proceso, disponiéndose que deberán recibirse
hasta la oportunidad de la vista de la causa, caducando la ocasión aunque dicha
audiencia se suspendiera por cualquier motivo.
La carga de la prueba constituye un problema arduo en Derecho Procesal, por las
innúmeras consecuencias a que da lugar. Creemos que hemos adoptado una fórmula
clara y precisa, informada de los principios teóricos más aceptables en la
materia. Es la fórmula que proporciona Alsina en su contenido "Tratado de
Derecho Procesal".
En cuanto a la apreciación de la prueba, hemos adoptado el sistema de la sana
crítica, que no sólo se opone al de las pruebas legales, sino también al de la
libre convicción. Es aquél el criterio más científico, que responde mejor a la
organización democrática de nuestro sistema de vida y que uniformemente
propicia la moderna doctrina procesal civil. Con el fin de acentuar su
configuración, hemos señalado la necesidad de fundamentar las conclusiones a
que se llegue sobre las pruebas, es decir, expresar las razones de la
convicción del juzgador. Dicha fundamentación debe estar basada en los
principios de la lógica y en las reglas de la experiencia común, que son los
presupuestos que comprenden el sistema.
26. Prueba confesional
En relación al Código vigente, del que se reiteran sus normas fundamentales, se
incluyen algunas innovaciones. En primer lugar, se prevé la posibilidad de que
el propio letrado del absolvente le formule en la audiencia preguntas
aclaratorias con el fin de evitar que, por la dialéctica del abogado de la
parte contraria, se confunda el absolvente si éste es persona ignorante,
haciéndole decir algo que en realidad no hubiera querido expresar.
Con el criterio general de evitar suspensiones de audiencias que dilaten el
proceso, se prevé la forma de facilitar la producción de esta prueba en el
lugar donde se domicilia el absolvente, lo cual responde también a una razón de
justicia, salvo que la parte que ha propuesto la absolución deposite el importe
calculado para gastos de traslado.
Se disponen las reglas clásicas en la materia en cuanto a los demás problemas
que suscita esta prueba: quienes deben absolver, forma de preguntas y de
respuestas, negativa a responder, caso de imposibilidad de comparecer por
enfermedad, y valor de la confesión extrajudicial.
27. Prueba testimonial
Se reiteran las normas convencionales contenidas en el Código vigente, en lo
que se refiere a capacidad para testificar, juramento, generales de la ley,
declaración por informe y testigos domiciliados fuera del asiento del tribunal.
Para el caso de que el testigo, debidamente citado, no compareciera,
corresponde su inmediata detención. No hemos creído, conveniente que recién la
segunda citación contenga tal apercibimiento, porque es como dar de antemano la
oportunidad para no asistir a la audiencia, sin sanción de ninguna clase, y con
todo el daño que implica para el proceso una postergación de la vista de la
causa. Se afirma, además, la necesidad de promover el acatamiento de las
órdenes judiciales.
Se establece un número máximo de testigos por cada parte, que son doce en los
procesos ordinarios y seis en los demás, quedando empero la posibilidad de
ampliarlo por razones justificadas, en cuyo caso se debe plantear la cuestión
en el escrito en que se ofrece la prueba.
Antes de recibírsele declaración, el testigo puede ser renunciado por la parte
que lo ofreciera. Ello responde al principio dispositivo que rige la materia,
conforme a lo explicado en la parte general. La renuncia puede ser táctica o
expresa, ocurriendo lo primero cuando la parte debió traerlo personalmente a la
audiencia y el testigo no comparece; lo segundo, cuando así lo manifiesta en
forma expresa.
En la forma de interrogación hemos mantenido el sistema actual que, a nuestro
juicio, ha dado buenos resultados. Las partes, o mejor dicho sus letrados,
pueden formular las preguntas directamente al testigo, tanto para ampliar el
cuestionario, la parte que lo ofreciera, como para repreguntar, la parte
contraria. El juez puede interrogar libremente al testigo sin necesidad de
ajustarse a límites impuestos por el cuestionario escrito. Dicha atribución
emerge del principio de que, una vez incorporada la prueba, esto es, cuando ya
no puede ser renunciada por las partes, el juez tiene la atribución de
averiguar la verdad real sobre los hechos materia de la litis.
Hemos establecido la obligación de indemnizar a los testigos, abonándoles por
las partes la suma que en cada caso fije el juez. Entendemos que si bien los
ciudadanos tienen la obligación de testificar, no es justo que por ello sufran
en su patrimonio un daño que no les sea resarcido. Por las pérdidas sufridas
por faltar al trabajo, o no asistir a sus ocupaciones habituales, deben ser
indemnizados.
28. Prueba documental
Hemos incorporado una solución ya dada por la jurisprudencia del país al
comprender en la prueba documental, no solamente los escritos, sino también las
fotografías, reproducciones cinematográficas y fonográficas, mapas,
radiografías, y toda otra representación de hechos o cosas que se inventare o
descubriere.
Se ha establecido la facultad de exigir al adversario o a terceros la
presentación de documentos que de algún modo lo afectare. Se prevé el trámite y
el apercibimiento pertinente. Dicha disposición está inspirada en el propósito
de promover la buena fe procesal, una de las metas principales de esta reforma.
Se prevén también las soluciones para los distintos problemas que se presentan
en relación a este medio de prueba, como el de la forma de acreditar la
autenticidad de los documentos, el de la presentación parcial de instrumentos,
exhibición de testimonios, custodia de originales, prueba de sentencias
extranjeras, etc..
29. Prueba pericial
Hemos considerado que la pericia debe ser practicada por un solo perito,
designado por sorteo y que sea profesional. Si mediara acuerdo de partes, se
puede evitar el sorteo y recaer la designación en una persona que no sea
profesional de la materia de que se tratare. Hemos considerado que un perito es
suficiente, porque debe suponérselo dotado de suficientes conocimientos como
para emitir una opinión autorizada que constituya un eficaz asesoramiento al
juez, y porque en razón de ser designado por sorteo, debe suponerse que actuará
con entera imparcialidad. Las partes pueden controlar la actividad del perito
mientras practica la pericia y pueden refutar sus conclusiones y razonamientos,
en ambos casos pueden hacerlo auxiliadas por profesionales contratados por
ellas. Al efecto, el perito comunicará al tribunal, con la debida anticipación,
el lugar y fecha en que practicará la pericia, y luego de presentado su
dictamen concurrirá a la "vista de la causa" para ampliar los fundamentos y
responder a las cuestiones que le planteen las partes o el tribunal.
Considerando que por la negligencia de los profesionales en aceptar el cargo y
practicar la pericia, suelen prolongarse indebidamente los procesos, hemos
dispuesto medidas tendientes a evitar tales dilaciones. Se prevé la obligación
de aceptar el cargo para todos los que estuvieren inscriptos al efecto, salvo
que mediaren razones de inhibición; se evita que en los procesos de bajo valor
económico renuncien los peritos. Se prevén sanciones severas por no aceptación
o por incumplimiento de la labor en el término fijado al efecto.
Las partes tienen las máximas garantías en el control de la prueba pericial.
Pueden asistir al acto del sorteo; pueden hacerlo asesorados por técnicos
particulares a la realización de la pericia, pueden formular observaciones en
esa oportunidad y cuando es puesto el informe a la oficina; finalmente, en la
vista de la causa, pueden requerir ampliaciones de los fundamentos, e
impugnarla en oportunidad de los alegatos.
La apreciación de la pericia se efectúa conforme al sistema de la sana crítica;
lo decimos, expresamente, aunque se trate de una conclusión sobreentendida por
aplicación de la regla general. Pero cuando el tribunal se aparte de las
conclusiones de ella, debe aportar sus fundamentos. Esto no quiere decir que
cuando adopte las conclusiones del informe pericial no debe dar fundamento, ya
que ello estaría en contradicción con las reglas de la sana crítica; lo que
quiere significar es que, en este caso, el tribunal ha adoptado también los
fundamentos dados por el perito. En cambio, al apartarse del dictamen de éste,
el tribunal deberá expresar sus propios fundamentos.
30. Examen Judicial
Hemos previsto reglas generales referidas a todo tipo de examen que puedan
efectuar los jueces sobre cosas, lugares o personas. En ellas está incluida la
inspección ocular. Además, hemos establecido normas especiales en lo que
respecta al examen de personas, procurando que éste se efectúe con el mayor
respecto posible a la dignidad de la persona humana. Puede el juez, inclusive,
no practicarlo personalmente, quedando sujeto al informe que rinda el perito
delegado a tal efecto. Si la parte sobre la que deberá efectuarse el examen se
rehusare a consentirlo, no podrá ser obligada a ello, pero dicha actitud podrá
considerarse como un reconocimiento de lo que hubiere afirmado al respecto la
contraria. Ello deberá coordinarse con las demás pruebas recibidas en el
proceso, y apreciarse conforme al criterio general de apreciación de las
pruebas.
31. Prueba informativa
Atendiendo a la importancia que tiene este tipo de pruebas en la vida moderna y
a las conclusiones de la jurisprudencia del país, la hemos independizado de la
documental, previendo reglas específicas en un capítulo aparte.
Los oficios requiriendo informes, los suscribirán y diligenciarán directamente
los letrados de las partes. Se establecen veinte días para contestarlos las
entidades públicas, y diez los entes y personas privadas. Para asegurar la
efectividad de la contestación, que ha suscitado frecuentes problemas, hemos
previsto el siguiente mecanismo: si al vencimiento del plazo el ente recurrido
y costas.
Si no se efectúa el pago en el acto, el oficial de justicia trabará embargo en
bienes suficientes para cubrir la cantidad consignada en el mandamiento. La
diligencia se practicará aún cuando el deudor no esté presente, de lo que se
dejará constancia.
En todo los casos que se embarguen bienes inmuebles o muebles registrables,
trabado el embargo, se oficiará al registro del lugar de la situación de los
mismos para que informe, en el plazo de diez días, si están afectados por
hipotecas, prendas u otros embargos y, en su caso, fecha, nombre y domicilio de
los acreedores o de los embargantes.
Artículo 282. Obligaciones del oficial de justicia. En la diligencia de
embargo, el oficial de justicia deberá:
1º) Hacerlo efectivo en bienes que le indique el mandamiento o en los que
denuncie el acreedor en el acto y, en su defecto, en los que ofrezca el deudor.
En este último caso, si los considera insuficientes o de difícil realización,
podrá embargar además los que el mismo determine, procurando que la medida
garantice suficientemente al actor sin ocasionar perjuicios o vejámenes
innecesarios al demandado.
2º) Depositar en el Banco de la Provincia -sección depósitos judiciales- hasta
el día siguiente, el dinero o valores embargados.
3º) Notificar al deudor en el mismo acto, que queda citado de remate conforme a
lo dispuesto en el inciso 3º del Artículo 280, entregándole copia de la
diligencia, del escrito de iniciación del juicio y de los documentos
acompañados. Si no ha estado presente en la diligencia de embargo, se le
notificará que los mismos se encuentran en secretaría a su disposición.
La notificación debe hacerse dejando cédula con los requisitos de los Artículos
45, Artículo 46 y Artículo 47. Se labrará acta circunstanciada de las
diligencias cumplidas.
Artículo 283. Normas específicas para el embargo de determinados bienes. Se
aplicarán las siguientes normas:
1º) Empresas o instalaciones de transporte por tierra, agua o aire, teléfono o
telégrafo, luz, obras sanitarias y otras análogas afectadas a un servicio
público y de los materiales empleados en su funcionamiento: debe trabarse sin
afectar la regularidad del servicio, a cuyo efecto serán siempre nombrados
depositarios los gerentes o administradores.
2º) Establecimientos agrícolas, industriales o comerciales: el depositario que
nombre el tribunal desempeñará las funciones de administrador.
3º) Inmuebles o muebles registrables: anotación en el registro correspondiente,
librándose oficio dentro de un día de ordenado el embargo.
4º) Créditos con garantía real: anotación en el registro correspondiente y
notificación al deudor del crédito y a los acreedores precedentes, dentro del
término de un día de dispuesto.
5º) Créditos, sueldos u otros bienes en poder de terceros: notificación a
éstos, dentro de un día, intimándoles que oportunamente deben hacer depósito
judicial de los mismos, bajo apercibimiento de multa de hasta el décuplo de los
montos a retener, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal
correspondiente.
6º) Fondos o valores en poder de instituciones bancarias, de ahorro u otras
análogas: al notificar a la institución debe hacerse constar los datos que
permitan individualizar con precisión a la persona afectada por la medida,
salvo los casos de urgencia que el tribunal apreciará; el embargo trabado sin
esos requisitos caduca de pleno derecho a los treinta días de anotado, si antes
no se han cumplido aquéllos.
Artículo 284. Bienes inembargables. No son embargables los bienes a que se
refiere el Artículo 106.
Artículo 285. Ventas de los bienes embargables. Cuando las cosas embargadas son
de difícil o costosa conservación o hay peligro de que se desvaloricen, el
depositario debe ponerlo inmediatamente en conocimiento del tribunal.
Cualquiera de las partes puede solicitar su venta, resolviendo el tribunal
previa visita a la contraria por un plazo que fijará según la urgencia del
caso. Si ordena la venta se procederá como está dispuesto para la ejecución de
sentencia, abreviando los trámites y habilitando días y horas, si es necesario
por razones de urgencia.
Artículo 286. Sustitución de embargo. Cuando lo embargado no fueren sumas de
dinero, el deudor podrá pedir su sustitución por otros bienes del mismo valor.
El tribunal resolverá sin más trámite que una visita al ejecutante. Si se
ofrece, en sustitución de lo embargado, dinero en efectivo en cantidad
suficiente a juicio del tribunal, éste dispondrá la sustitución de inmediato,
sin vista al ejecutante.
Artículo 287. Inhibición, ampliación y reducción de embargo. No conociéndose
bienes del deudor o siendo éstos insuficientes, podrá solicitarse contra él
inhibición general de vender o gravar sus bienes la que deberá dejarse sin
efecto tan pronto se den bienes bastantes.
A pedido del ejecutante y sin sustanciación, el tribunal decretará la
ampliación o mejora del embargo, siempre que por cualquier causa los bienes
embargados sean insuficientes para responder a la ejecución.
A pedido del deudor, previa vista al acreedor por un plazo que se fijará según
la urgencia del caso se podrá disponer limitaciones al embargo.
SECCION 3º - EXCEPCIONES
Artículo 288. Plazos para oponerlas. Dentro del plazo establecido en el
Artículo 280 inciso 3º, al mismo tiempo y en un solo escrito, el deudor podrá
oponer las excepciones legítimas que tuviera contra la ejecución cumpliendo con
los requisitos establecidos para la demanda. (Artículo 169).
Artículo 289. Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de
pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.
Artículo 290. Admisibilidad. Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
1º) Incompetencia.
2º) Falta de personalidad en el ejecutante y en el ejecutado por carecer de
capacidad civil para estar en juicio o falta de personería en sus
representantes por falta o insuficiencia de mandato.
3º) Litispendencia en otro tribunal competente.
4º) Falsedad del título con que se pide la ejecución, sustentada únicamente en
la falsificación o adulteración material del documento en todo o en parte.
5º) Inhabilidad del título con que se pide la ejecución, que sólo puede
fundarse en el hecho de no figurar éste en los enumerados en el Artículo 276 o
no reunir todos los requisitos extrínsecos exigidos por la ley para que tenga
fuerza ejecutiva, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa.
6º) Pago total o parcial, probado por escrito.
7º) Prescripción.
8º) Cosa juzgada.
9º) Quita, espera, renuncia, novación, conciliación, transacción o compromiso,
probados por escrito.
10º) Compensación de crédito líquido y exigible que resulte de documento que
traiga aparejada ejecución.
11º) Nulidad de la ejecución por violación de las formas establecidas en el
Artículo 277 o por no haberse hecho legalmente la intimación de pago, pero
siempre que el ejecutado desconozca la obligación o niegue la autenticidad de
la firma que se le atribuye o el carácter de locatario o el cumplimiento de la
condición o impugne el plazo fijado por el tribunal, según se trate de los
incisos 1º, 2º, 3º y 5º del mencionado artículo y, si se refiere a la falta de
intimación de pago consigne la suma fijada en el mandamiento.
Si se anula el procedimiento ejecutivo o se declara la incompetencia del
tribunal, el embargo trabado se mantendrá con el carácter de preventivo durante
quince días contados desde que la sentencia quedó ejecutoriada y caducará
automáticamente si dentro de ese plazo no se reinicia la ejecución.
Artículo 291. Oposición, traslado y vista de la causa. Si las excepciones
fueran admisibles, se dará traslado al actor por cinco días. Con la
contestación deberá ofrecerse toda la prueba y cumplirse los requisitos de
contestación de la demanda conforme con lo establecido en el Artículo 173.
En lo demás se aplicará, en lo pertinente, lo establecido para el juicio
sumario (Artículo 272).
SECCION 4º - SENTENCIA
Artículo 292. Sentencia. La sentencia en el juicio ejecutivo sólo podrá
decidir:
1º) La nulidad del procedimiento.
2º) La improcedencia de la ejecución.
3º) Llevar adelante la ejecución, total o parcialmente.
En cuanto a la imposición de costas se resolverá de conformidad al régimen
general previsto en los Artículos 158 a 163.
No oponiendo el deudor excepciones, el juez pronunciará sentencia dentro de
tres días, mandando llevar adelante la ejecución, con costas. Mediando
excepciones, lo hará el tribunal en el término de diez días.
Artículo 293. Juicio ordinario posterior. Cualquiera fuere la sentencia que
recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el
ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.
Antes de efectuarse el pago, a pedido del ejecutado, el ejecutante deberá
prestar fianza suficiente por las resultas del juicio ordinario que el primero
pueda promover. La suficiencia de la garantía la estima el juez. Si dentro de
quince días el ejecutado no iniciare el juicio ordinario, la fianza quedará
cancelada de pleno derecho.
Artículo 294. Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio
ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la
obligación con cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la
ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga y considerándose
comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.
Artículo 295. Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero
con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la
obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada
pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos
correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo
apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas
vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos
por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará
efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
Artículo 296. Dinero embargado. Pago inmediato. Cuando lo embargado fuese
dinero, una vez firme la sentencia, el acreedor practicará liquidación del
capital, intereses y costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la
liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella
resultare.
Artículo 297. Subrogación forzosa de los créditos o derechos. Si son créditos o
derechos no realizables en el acto, se transferirán al ejecutante, para que
gestione su cobro o reconocimiento, con facultades de percibir su importe o
producido hasta la concurrencia de lo que se le adeuda, intereses y costas.
Artículo 298. Subasta de bienes muebles y semovientes. Si son muebles o
semovientes, se venderán en pública subasta, sin tasación, a dinero de contado,
por martillero inscripto, con audiencia de partes. El martillero deberá ser
designado por sorteo entre los que figuren en la lista respectiva; deberá
aceptar el cargo dentro de los dos días de notificársele el nombramiento, bajo
apercibimiento de su eliminación de la lista, salvo causa debidamente
justificada. La subasta se realizará en el lugar que el juez designe y dentro
del plazo que el mismo fije. En ningún caso, los jueces ordenarán la venta de
bienes muebles o semovientes, sin que se haya requerido el informe que prevé el
Artículo 281.
Artículo 299. Edictos. Sin perjuicio de otros medios de publicidad que los
litigantes dispongan por su cuenta o que autorice el juez, el remate se
anunciará por edictos que se publicarán por un término no mayor de veinte días,
mediante una a cinco publicaciones, en el "Boletín Oficial" y un diario o
periódico de circulación local.
En los edictos se individualizarán las cosas a subastar; se indicará, en su
caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los
interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el
acto de remate; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el tribunal y
secretaría donde tramite el proceso; el número del expediente, y el nombre de
las partes si éstas no se opusieren.
Artículo 300. Notificación a acreedores hipotecarios o prendarios. Si los
bienes están hipotecados o prendados o en posesión de quien tiene sobre ellos
crédito privilegiado o derecho de retención, se citará al acreedor
correspondiente para que comparezca al juicio, en el plazo que se fije, al solo
efecto de intervenir en el remate y en la liquidación, verificación y
graduación de crédito y distribución de los fondos producidos en el mismo, bajo
apercibimiento de que si no comparece se procederá sin su intervención. Su
intervención en el proceso se rige por el régimen de la tercería (Artículos 145
a 153).
Artículo 301. Subasta de inmuebles. Se procederá a la siguiente forma:
1º) Se solicitará informe de valúo, dominio y gravámenes desde diez años atrás
a las reparticiones correspondientes, los que deben ser evacuados dentro de los
cinco días de recibidos los oficios y se emplazará al ejecutado para que dentro
del tercer día presente los títulos de dominio. Si no los presenta, se obtendrá
a su costa testimonio de ellos, del registro donde se encuentran.
2º) Agregados los informes y títulos, se dispondrá la venta en subasta pública
por el martillero designado, con la base del ochenta por ciento del avalúo para
el impuesto inmobiliario. La subasta se efectuará en el mismo inmueble o en el
lugar que se designe si está ubicado fuera del asiento del tribunal, dentro de
los veinte días del decreto que disponga su venta.
3º) El remate se anunciará en la forma establecida por el Artículo 299.
4º) Los avisos expresarán, además de lo establecido en el Artículo 299, lo
siguiente: Individualización del inmueble en forma precisa, su extensión y
principales mejoras; base de venta; gravámenes; lugar donde pueden ser
examinados los títulos o que los mismos no existen o se ignora el registro
donde se encuentran; y que no se admitirá después del remate cuestión alguna
sobre falta o defecto de los mismos.
5º) Si no hay postor queda el arbitrio del ejecutante pedir que se le adjudique
el inmueble por la base de venta o una nueva subasta con reducción de dicha
base en un veinticinco por ciento; si en este segundo remate no hay postores se
ordenará la venta sin base.
Del pedido de adjudicación debe darse vista a los acreedores preferentes que
han comparecido en el proceso.
En caso de adjudicación, el ejecutado podrá dejarla sin efecto, antes de
firmarse la escritura traslativa de dominio, pagando la deuda reconocida en la
sentencia, sus intereses y costas.
Artículo 302. Desarrollo de la subasta. En la realización de la subasta se
observarán las siguientes normas:
1º) La subasta se realizará en el lugar, día y hora señalado, con presencia del
martillero, secretario o empleado designado para reemplazarlo en ese acto.
Subasta que deberá realizarse dentro de la sede de la jurisdicción del tribunal
que la ordena o en el lugar de ubicación del bien a subastar en caso de
solicitarlo el acreedor y el tribunal considerarlo así más conveniente.
2º) El acto comenzará con la lectura del aviso de remate, procediéndose luego a
tomar las posturas, con la base fijada o sin ella, según el caso.
3º) El ejecutante puede hacer posturas, estando eximido de depositar el precio
hasta el importe de su crédito por capital e intereses salvo que existan
acreedores con preferencia sobre él en cuyo supuesto debe depositar la seña y
en todos los casos la comisión del martillero. Los acreedores que gozaren de
preferencia sobre el ejecutante y adquirieran el bien, deberán abonar la seña y
comisión del martillero.
4º) El comprador o acreedores privilegiados presentes que no lo hubieren hecho
con anterioridad, deberán constituir domicilio especial.
5º) Cuando el postor a quien se ha adjudicado el bien no deposite la seña y
comisión del martillero, se lo tendrá por desistido y se continuará la subasta,
recomenzándose en la última postura. Si no es posible, se dará por terminado el
acto, siendo de aplicación, por lo que respecta a la responsabilidad del
postor, lo dispuesto por el Artículo 303.
6º) De lo actuado se labrará el acta respectiva.
Artículo 303. Venta sin efecto por culpa del postor. Nueva subasta. Si por
culpa del postor a quien se ha adjudicado los bienes, deja de tener efecto la
venta, se hará nueva subasta en la forma establecida, siendo aquél responsable
de la disminución del precio, de los intereses acrecidos, de los gastos
causados con ese motivo y de la comisión del martillero o comisionista de bolsa
por el acto que ha quedado sin efecto, al pago de lo cual puede ser compelido
ejecutivamente a petición de parte y previa liquidación. Las sumas entregadas a
cuenta de precio, quedarán depositadas en garantía de las responsabilidades
establecidas en este artículo.
Artículo 304. Informe y rendición de cuentas del martillero. Realizada la
subasta, el martillero dará cuenta al tribunal dentro del tercer día, bajo pena
de perder su comisión, haciéndose además pasible de una suspensión de tres
meses la primera vez, y de la cancelación de la matrícula en caso de
reincidencia, que se aplicará vencido el plazo indicado, sin perjuicio de las
responsabilidades de orden civil y penal que procedan. Acompañará el acta a que
se refiere el Artículo 302, inciso 6º, la boleta de depósito en el Banco de la
Provincia del importe de la venta o seña, según el caso, y de la comisión
percibida, y una cuenta detallada y documentada de los gastos realizados. Si
corrida vista a las partes por tres días, no hicieren oposición, aprobará el
informe y las cuentas. Si la hubiere, se decidirá sin más trámite.
Si la subasta no se aprueba por culpa del martillero, éste perderá sus derechos
a cobrar los gastos y comisiones y deberá pagar las costas del incidente.
Artículo 305. Pago de precio y entrega de los bienes. Cumplidos los trámites
indicados en el artículo anterior, se observarán las normas siguientes:
1º) Aprobada la subasta, se notificará al martillero y a los compradores. Si se
trata de títulos, acciones, muebles y semovientes, los compradores pagarán el
precio al martillero en el acto del remate y éste les hará entrega en el mismo
acto de los bienes comprados, depositando al día siguiente hábil la suma
recibida en el Banco de la Provincia, bajo pena de pérdida de la comisión,
aparte de las responsabilidades civil, penal y disciplinarias.
2º) Si se trata de inmuebles, el comprador hará el depósito del saldo del
precio, en dinero efectivo, en el plazo de tres días, ordenándose entonces que
se le dé posesión por intermedio del oficial de justicia.
El juez deberá otorgar escritura pública con transcripción de los antecedentes
de la propiedad, testimonio del acta de remate, auto aprobatorio, toma de
posesión y demás elementos que se juzguen necesarios para la inobjetabilidad
del título.
Puede el comprador limitarse a solicitar testimonio de las diligencias
relativas a la venta y posesión para ser inscriptas en el Registro General,
previa protocolización o sin ella.
Si el ejecutado ocupa el inmueble, el tribunal le fijará un plazo que no podrá
exceder de treinta días para su desocupación, bajo apercibimiento de
lanzamiento.
Los fondos depositados por el martillero, conforme a lo referido, no pueden ser
retirados hasta que se haya dado posesión, salvo para el pago de impuestos y
tasas que sean a cargo del ejecutado.
3º) El ejecutante que resulte comprador o adjudicatario estará obligado a
depositar sólo el excedente del precio sobre su crédito y la suma estimada
provisoriamente para cubrir costas, gastos, impuestos, tasas, etc., a menos que
exista otro acreedor de pago preferente o se haya deducido tercería de mejor
derecho.
Artículo 306. Levantamiento de medidas precautorias. Los embargos e
inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar, con citación de los
jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas
medidas se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación
del testimonio para su inscripción en el Registro de la Propiedad. Los embargos
quedarán transferidos al importe del precio.
Artículo 307. Planilla. Para extraer los fondos afectados al pago del crédito,
el ejecutante debe practicar la liquidación del capital, intereses y costas, la
cual se pondrá de manifiesto en secretaría por el plazo de tres días. Si se
observa la liquidación se correrá traslado al ejecutante por igual término. En
todos los casos el tribunal resolverá lo que corresponda. Aprobada la
liquidación, se dispondrá el pago al acreedor y a los profesionales.
Cuando el ejecutante no presentare la liquidación del capital, intereses y
costas, dentro de los cinco días contados desde que se pagó el precio, o desde
la aprobación del remate, en su caso, podrá hacerlo el ejecutado. El tribunal
resolverá previo traslado a la otra parte.
Artículo 308. Sobreseimiento del juicio. Realizada la subasta y antes de pagado
el saldo del precio, el ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el
importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del comprador,
equivalente a una vez y media del monto de la seña.
CAPITULO 2º - EJECUCIONES ESPECIALES
SECCION 1º - NORMAS GENERALES
Artículo 309. Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las
ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en
este Código o en otras leyes.
Artículo 310. Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el
procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes
modificaciones:
1º) Sólo procederán las excepciones previstas en este capítulo.
2º) No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la Provincia, salvo que el
juez, de acuerdo con las circunstancias, lo considerara imprescindible, en cuyo
caso fijará el plazo dentro del cual deberá producirse.
SECCION 2º - EJECUCION HIPOTECARIA
Artículo 311. Excepciones admisibles. Además de las excepciones procesales
autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del Artículo 290, el deudor
podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita,
espera y remisión. Las cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos
públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus
originales, o testimoniadas, al oponerlas.
Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad
de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.
Artículo 312. Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la
providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se
dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el
libramiento de oficio al Registro General para que informe:
1º) Sobre las medidas cautelares o gravámenes que afectaren al inmueble
hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y
domicilios.
2º) Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha
de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirientes.
Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer
excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,
embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
Artículo 313. Tercer poseedor. Si del informe o de la denuncia a que se refiere
el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble
hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimara al tercer
poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono
del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra
él.
En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los Arts.
3165 y siguientes del Código Civil.
SECCION 3º - EJECUCION PRENDARIA
Artículo 314. Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo
procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1º, 2º, 3º, 8º
y 11º del Artículo 290 y las sustanciales autorizadas por la ley de la materia.
Artículo 315. Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán
oponibles las excepciones que se mencionan en el Artículo 311, primer párrafo.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución
hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
SECCION 4º - EJECUCION FISCAL
Artículo 316. Procedencia. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el
cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,
multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al
sistema nacional de previsión social y en los demás casos que las leyes
establecen.
La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la
legislación fiscal.
Artículo 317. Excepciones admisibles. En la ejecución fiscal procederán las
excepciones procesales autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del
Artículo 290 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título,
falta de legislación pasiva para obrar en el ejecutado, pago, espera y
prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las
disposiciones contenidas en las leyes fiscales.
Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.
CAPITULO 3º - EJECUCION DE SENTENCIAS
SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS
Artículo 318. Resoluciones ejecutables. Consentida o ejecutoriada la sentencia
de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su
cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad
con las reglas que se establecen en este capítulo.
Artículo 319. Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este
título serán asimismo aplicables:
1º) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.
2º) A la ejecución de multas procesales.
3º) Al cobro de honorarios regulados judicialmente.
Artículo 320. Competencia. Será juez competente para la ejecución:
1º) El que pronunció la sentencia.
2º) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
3º) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa
entre causas sucesivas.
Artículo 321. Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago
de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia
de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas
establecidas para el juicio ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese
expresado numéricamente.
Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y
de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
Artículo 322. Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad
ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días
contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos
casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen
fijado.
Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.
Artículo 323. Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor,
o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se procederá a
la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el Artículo
321.
Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes
en los Artículos 136 y siguientes.
Artículo 324. Citación de venta. Trabado el embargo, se citará al deudor para
la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro del quinto día.
Artículo 325. Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
1º) Falsedad de la ejecutoria.
2º) Prescripción de la ejecutoria.
3º) Pago.
4º) Quita, espera o remisión.
Artículo 326. Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a
la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por
documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con
exclusión de todo otro medio probatorio.
Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin
sustanciarla.
Artículo 327. Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere
oposición, se mandará continuar la ejecución.
Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por
cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la
excepción opuesta, levantará el embargo.
Artículo 328. Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para
el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Artículo 329. Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento
de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no
cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.
La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará
las medidas complementarias que correspondan.
Artículo 330. Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviese condena a
hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su
ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal, se hará a su costa o se le
obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la ejecución, a
elección del acreedor.
La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
La determinación del monto de los daños se tramitará ante el mismo tribunal por
las normas de los Artículos 322 y 323, o por juicio sumario, según aquél lo
establezca.
Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según
que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
Artículo 331. Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se
repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa
del deudor, o que se indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
Artículo 332. Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el Artículo 325, en lo
pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se lo obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
tribunal, por las normas de los Artículos 322 y 323 o por juicio sumario, según
aquél lo establezca.
Artículo 333. Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o
cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren
conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de amigables
componedores. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del
carácter propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por
sentencia, se sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca
el tribunal de acuerdo con las modalidades de la causa.
Artículo 334. Sentencia declarativa del estado civil. Si la sentencia es
declarativa del estado civil de una persona, anula actas comprobatorias del
mismo o declara la nulidad de actos jurídicos pasados ante escribano público,
se hará la comunicación, acompañada de la sentencia, según sea el acto de que
se trata, al director del Registro Civil, al escribano ante quien se otorgó la
escritura, al director del Archivo de los Tribunales, o al del registro
inmobiliario o a quien corresponda para que levante el acta correspondiente y
haga las anotaciones marginales en las respectivas actas, escrituras o
asientos, referidas a la sentencia que se individualizará con la mayor
precisión posible.
CAPITULO 4º - SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS
Artículo 335. Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán
fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que
provengan.
Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes
requisitos:
1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha
pronunciado, emane del tribunal competente en el orden internacional y sea
consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de un acción real sobre un
bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del
juicio tramitado en el extranjero.
2º) Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido
personalmente citada.
3º) Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea válida
según nuestras leyes.
4º) Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden público
interno.
5º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley nacional.
6º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad
o simultáneamente, por un tribunal argentino.
Artículo 336. Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la
sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante la cámara de única
instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido, y
de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriado y que se han
cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el trámite de exequatur se aplicarán las normas de los incidentes. Si se
dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las
sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.
Artículo 337. Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la
autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los
requisitos del Artículo 355.
TITULO III
PROCESOS UNIVERSALES
CAPITULO 1º - JUICIO SUCESORIO
SECCION 1º - MEDIDAS PREVENTIVAS
Artículo 338. Reglas a que deben ajustarse. Al fallecimiento de una persona que
no deja herederos conocidos, o cuando éstos están ausentes o son incapaces sin
representantes legítimos, los jueces, aún los de paz legos deberán, a solicitud
de cualquier persona o autoridad, o de oficio, disponer las siguientes medidas:
1º) Levantar inventario de los bienes muebles y semovientes dejados por el
extinto y sellar todos los lugares y muebles donde haya papeles, alhajas o
títulos de rentas, nombrando un depositario de ellos. El dinero se pondrá en el
Banco de la Provincia, en depósito judicial y a la orden del tribunal.
2º) Labrar acta de todo lo actuado, mencionando los muebles o cosas selladas,
el nombre del depositario y las medidas de seguridad que se hubieren adoptado.
Si alguien informó sobre la existencia de herederos se hará constar sus nombres
y domicilios. Si hubiere testamento, se indicará su estado y se lo reservará en
la caja de seguridad del tribunal.
Podrá tomar también las demás medidas de seguridad que las circunstancias
aconsejen.
Las medidas referidas serán comunicadas por carta certificada a los presuntos
herederos, se notificará al Ministerio Pupilar y a las autoridades o
reparticiones a que correspondan los bienes de las herencias vacantes y se
remitirán las actuaciones al tribunal competente.
Artículo 339. Obligación de dar aviso. En el caso del artículo anterior, el
dueño de casa y/o la persona en cuya compañía hubiera vivido el extinto,
tendrán la obligación de dar aviso de su muerte, en el mismo día, a la
autoridad más próxima, la que dará cuenta al tribunal correspondiente, o a éste
directamente, bajo responsabilidad de pérdidas e intereses que, por la omisión
de esta diligencia, sufrieren los bienes de la sucesión.
SECCION 2º - TRAMITE DEL JUICIO
Artículo 340. Requisitos para la iniciación. El que solicite la apertura de la
sucesión, sea ab-intestato o testamentaria, deberá cumplir los siguientes
requisitos:
1º) Acreditar el fallecimiento del causante.
2º) Acreditar "prima facie" su calidad de parte legítima.
3º) Acompañar el testamento si existiere y se encontrare en su poder o indicar,
en su caso, el registro en que se encontrare o el nombre y domicilio de la
persona que lo tuviere.
4º) Denunciar el nombre y domicilio de los coherederos, legatarios y acreedores
que conociese.
Salvo el cónyuge supérstite, los herederos y legatarios, los demás interesados
deberán esperar un término no inferior a sesenta días hábiles a partir de la
muerte del causante, para poder promover la apertura de la sucesión.
Artículo 341. Medidas previas a la apertura. Cuando correspondiere, antes de la
apertura de la sucesión, deberán tomarse las siguientes medidas:
1º) Recibir la prueba ofrecida con el objeto de acreditar la calidad de parte
legítima o la identidad de las personas, no obstante la diferencia de nombres
respecto a las partidas o testamento.
2º) Requerir testimonio del testamento del registro en que se encontrare o
intimar su presentación al tercero que lo tuviere en su poder.
3º) Ordenar la protocolización del testamento en los casos previstos en los
Artículos 357 a 359.
Artículo 342. Apertura. Cumplidos los trámites previstos en los artículos
precedentes, el juez dictará resolución:
1º) Declarando abierto el juicio sucesorio.
2º) Ordenando se cite en sus domicilios reales a comparecer, dentro del término
de quince días después que concluya la publicación de edictos, a los herederos,
legatarios y acreedores denunciados, así como el Consejo de Educación y
Dirección Provincial de Rentas.
3º) Disponiendo se publiquen edictos por cinco veces en el Boletín Oficial y en
un diario o periódico de circulación en la circunscripción donde se tramita la
sucesión, citando a todos los que se consideren con derecho a los bienes de
ella, para que comparezcan dentro del plazo previsto en el inciso anterior.
Artículo 343. Trámites previos a la declaratoria. Dentro de los seis días
siguientes al vencimiento del término del comparendo previsto en el inciso 2
del artículo precedente, todos los herederos denunciados, que fueren mayores de
edad y hubieran acreditado debidamente el vínculo invocado, podrán reconocer su
calidad a los que hubieren comparecido y no han logrado acreditarlo, o a los
acreedores, sin que ello importe el reconocimiento de un vínculo de familia.
En el mismo plazo deberá acreditarse que la publicación de edictos se practicó
en la forma ordenada, agregándose el primero y último ejemplar de los mismos.
Vencido el término, secretaría informará sobre los herederos, legatarios,
acreedores y demás interesados presentados, sobre reconocimientos que se
hubieran efectuado conforme a la primera parte de este artículo y si la
publicación de edictos se efectuó en forma, pasando los autos a despacho para
dictar, si correspondiere, la declaratoria de los herederos.
Artículo 344. Declaratoria de herederos. Audiencia. La declaratoria de
herederos se dictará en cuanto por derecho hubiere lugar, confiriendo la
posesión del acervo hereditario a los herederos que no la tuvieren de pleno
derecho desde el fallecimiento del causante conforme al Código Civil.
En la misma resolución se designará audiencia para dentro de un plazo no mayor
de diez días, a los siguientes fines:
1º) Designación de administrador definitivo.
2º) Designación de perito inventariador, avaluador y partidor, si no se efectuó
con anterioridad.
La designación se efectuará por mayoría de los herederos presentes o por el
juez en su defecto, por sorteo. Si antes de la audiencia, todos los herederos,
incluso el Ministerio Pupilar cuando hubieren incapaces, presentaren por
escrito las designaciones referidas, dicha audiencia quedará sin efecto. Si la
designación comprendiere solo algunas de las funciones referidas, ella se
llevará a cabo por las que no están incluidas en el escrito.
Artículo 345. Fallecimiento de herederos. El fallecimiento de herederos o
presuntos herederos, no suspende el trámite del proceso sucesorio. Si quedan
sucesores, éstos deben comparecer bajo una sola representación en el plazo que
se les señale, acompañando la declaratoria de herederos. Puede hacerlo también,
mientras no exista declaratoria de herederos en la sucesión del heredero o
presunto heredero, el administrador de ésta.
Si no comparecen, se separarán los bienes correspondientes al heredero
fallecido y en la partición se formará hijuela a su nombre, actuando en defensa
de sus intereses el Defensor de Ausentes.
Artículo 346. Cuestiones sobre derecho hereditario. Las cuestiones que se
susciten sobre exclusión de herederos declarados, preterición de herederos
forzosos en el testamento, nulidad de éste, petición de herencia y cualquiera
otra respecto a los derechos de la sucesión, se sustanciarán en pieza separada
y por el procedimiento del juicio correspondiente. El proceso sucesorio no se
paralizará a menos que ello sea indispensable por hallarse condicionado su
trámite a la resolución de las cuestiones a las cuales se refiere el primer
apartado. La suspensión debe resolverse por auto fundado.
Artículo 347. Inventario y avalúo judiciales. El inventario y el avalúo deberán
hacerse judicialmente:
1º) Cuando la herencia hubiere sido aceptada con beneficio de inventario.
2º) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.
3º) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o
la Dirección Provincial de Rentas, y resultare necesario a criterio del
tribunal.
4º) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.
No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las
partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa
conformidad del Ministerio Pupilar si existieren incapaces. Si hubiere
oposición de la Dirección Provincial de Rentas, el tribunal resolverá en los
términos del inciso 3º.
Artículo 348. Forma de practicarlos. Cuando correspondiere efectuar inventario
y avalúo de los bienes de la sucesión, se practicará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) El inventario se efectuará en cualquier estado del proceso, después de la
apertura. El que se practicare antes de la declaratoria, tendrá carácter
provisional, el cual oportunamente, mediante acuerdo de todos los herederos,
será tenido por definitivo.
2º) La designación de perito inventariador recaerá siempre en abogado inscripto
en la matrícula, pudiéndose además, a su propuesta, designar un perito
auxiliar, a su cargo. Para la designación bastará la conformidad de la mayoría
de los herederos presentes en el acto. En su defecto el inventariador será
nombrado por el juez, previo sorteo.
3º) El inventario se practicará previa citación por parte del inventariador a
todos los herederos, por cualquier medio fehaciente, con anticipación de cinco
días por lo menos; se efectuará con la presencia de dos testigos y
describiéndose detalladamente los bienes, escrituras y documentos, dejándose
constancia de las personas presentes, de quien denuncia los bienes y
observaciones que se formularen. Se levantará acta de todo lo actuado
debiéndola suscribir todos los presentes, dejando constancia de los que se
negaren a hacerlo.
4º) El avalúo se practicará una vez concluido el inventario, por el mismo
perito inventariador en el término que al efecto le confiera el juez conforme a
la naturaleza y magnitud de los bienes. Podrá también designarse un perito
auxiliar, a propuesta del avaluador, a su costa. Si las operaciones de avalúo
no se presentan dentro del término establecido al efecto, el perito perderá su
derecho a cobrar honorarios por tal concepto.
5º) Practicado el avalúo, será puesto junto con el inventario efectuado a
observación de las partes interesadas por el término de cinco días,
notificándoseles por cédula. Si no mediaren observaciones, el tribunal
resolverá lo que corresponda. Si las hubiere, la oposición se tramitará por el
procedimiento de los incidentes, citándose al perito a la audiencia, bajo
apercibimiento de perder su derecho a los honorarios respectivos. Si se han
incluido bienes cuyo dominio o posesión se pretende por el cónyuge, los
herederos o terceros, pueden reclamarlos siguiendo el procedimiento establecido
para los incidentes. La resolución que recaiga no causa estado y el vencido
puede iniciar el correspondiente juicio ordinario.
Artículo 349. Partición. La partición de los bienes se practicará de
conformidad a las siguientes reglas:
1º) Aprobado el inventario y avalúo o resueltas en su caso las cuestiones
suscitadas con motivo de los mismos, se efectuarán las operaciones de partición
y adjudicación de los bienes.
2º) Si todos los herederos capaces estuviesen de acuerdo, podrán formular la
partición y presentarla al juez para la aprobación.
3º) La designación del partidor recaerá en el mismo abogado que hubiere
practicado las operaciones de inventario y avalúo, el cual podrá, a los fines
de la partición, requerir la designación de un perito auxiliar, a su costa.
Se le entregará el expediente de la sucesión fijándole previamente el plazo en
que deberá efectuar las operaciones, conforme a la naturaleza y magnitud de los
bienes. Si no llenare su cometido en el plazo fijado perderá el derecho a los
honorarios.
4º) La partición se efectuará, escuchando previamente el perito a los
interesados con el objeto de contemplar en lo posible sus pretensiones, a cuyos
fines podrá requerir, si lo considera conveniente, se fije audiencia y se cite
a los mismos. Especificará, en cada caso, el origen y antecedentes del dominio,
ubicación y linderos de los inmuebles, y demás características de las cosas y
bienes.
5º) Practicada la partición, se pondrá a la oficina por el término de cinco
días a observación de los interesados, a los que se notificará por cédula. Si
no se formularen observaciones, se aprobarán las operaciones sin más trámite.
Si las hubiere, la cuestión se tramitará por la vía de los incidentes. Cuando
la cuestión versare sobre la distribución de los lotes, el juez procederá a
sortearlos, a menos que todos prefieran la venta de los bienes para que se haga
la partición en dinero.
Artículo 350. Vista a la Dirección Provincial de Rentas. Aprobadas las
operaciones de partición y adjudicación, se remitirán las actuaciones por el
término de cinco días, a la Dirección Provincial de Rentas, u órgano que cumpla
sus funciones a los fines del cálculo y percepción del impuesto a la
transmisión gratuita de bienes. Si hubieren bienes en otras provincias, se
librarán los exhortos respectivos a los mismos fines. Los interesados deberán
acreditar en los autos el pago de los impuestos respectivos.
Artículo 351. Entrega de bienes. Acreditado el pago de los impuestos
correspondientes a la jurisdicción provincial y a los honorarios regulados, o
expresando sus titulares conformidad al efecto, se ordenarán las anotaciones en
los registros respectivos, se otorgará a los interesados testimonio de sus
hijuelas y se les hará entrega de los bienes adjudicados.
SECCION 3º
ADMINISTRACION
Artículo 352. Designación de administrador. Se regirá por las siguientes
reglas:
1º) En cualquier estado del proceso, después de dictada la apertura podrá
designarse un administrador del acervo hereditario. El que se designare antes
de la declaratoria de herederos tendrá carácter provisional. En este caso la
designación se efectuará en audiencia fijada al efecto, a la que se citará a
todos los herederos denunciados y presentados. La designación del administrador
definitivo se efectuará en la forma prevista en el Artículo 344.
2º) La designación recaerá en la persona que indiquen los herederos que
representen más de la mitad del patrimonio de la sucesión. En su defecto, el
juez designará de oficio, al cónyuge supérstite o al heredero que considere más
apto, en ese orden. Excepcionalmente podrá designarse en tal calidad a un
tercero extraño, que podrá ser una institución bancaria o un ente público,
debiéndose efectuar la designación por auto fundado.
3º) Previo otorgamiento de fianza, que calificará el juez, se pondrá al
administrador en posesión del cargo y se le hará entrega de los bienes. Podrá
ser eximido de la fianza, cuando todos los herederos, si fueren mayores de
edad, presten conformidad.
4º) De todas las actuaciones relativas a la administración se formará
expediente aparte, que se tramitará por cuerda separada.
Artículo 353. Deberes y facultades. El administrador de la sucesión tendrá, en
general, todos los deberes y atribuciones que corresponden a los
administradores, salvo las limitaciones que se establecen en esta sección y las
que resultan de la naturaleza de las funciones que debe cumplir.
Podrá estar en juicio, como parte actora, demandada o tercero, en
representación de la sucesión.
No podrá dar en arrendamiento los bienes de la sucesión, salvo acuerdo de todos
los herederos, incluido el Ministerio Pupilar, en su caso, o del juez en
defecto de aquéllos, debiendo en este caso limitarse el término del
arrendamiento hasta la adjudicación de los bienes.
Artículo 354. Venta de bienes. A menos que se resuelva como forma de
liquidación, durante el proceso sucesorio no pueden venderse los bienes de la
sucesión, con excepción de los siguientes:
1º) Los que pueden deteriorarse o depreciarse prontamente o son de difícil o
costosa conservación.
2º) Los que sea necesario vender para cubrir los gastos de la sucesión.
3º) Las mercaderías o productos de los establecimientos del causante, cuya
explotación se continúe.
4º) Cualesquiera otros en cuya venta estén conformes todos los interesados.
La solicitud de venta se sustanciará por la vía de los incidentes, pudiendo el
juez reducir los términos conforme a la naturaleza y valor de los bienes.
La venta se hará en pública subasta y siguiendo el trámite señalado para la
ejecución de la sentencia de remate, pero los interesados pueden convenir por
unanimidad que se haga en venta privada, requiriéndose la aprobación del
tribunal si hay menores, incapaces o ausentes. También puede el tribunal
autorizar la venta en esta última forma cuando sólo hay mayoría de capital, en
casos excepcionales de utilidad manifiesta para la sucesión.
Para la venta de los bienes a que se refiere el inciso 3º, no se requiere
autorización especial.
En la audiencia en que se designe el administrador, podrán establecerse
instrucciones especiales al respecto.
Artículo 355. Prohibición de delegar facultades. El administrador no puede
sustituir en otro el desempeño de su cargo, pero sí conferir poder para asuntos
determinados.
Artículo 356. Rendición de cuentas. El administrador está obligado a rendir
cuentas al fin de la administración, cada vez que lo exija alguno de los
interesados, por medio del tribunal, o en los lapsos, épocas o períodos fijos
que éste determine, según la naturaleza de los bienes, rentas, operaciones y
actividades. Si no lo hace el administrador espontáneamente, el tribunal le
fijará un plazo y, si vencido éste no la ha presentado, puede, de oficio o a
petición de parte, declaro cesante, perdiendo en tal caso su derecho a percibir
honorarios.
SECCION 4º - PROTOCOLIZACIONES
Artículo 357. Testamentos cerrados. Cuando se presente un testamento cerrado,
se labrará acta por el actuario que será suscripta por el juez, donde se
expresará cómo se encuentra la cubierta, sus sellos y demás circunstancias que
caracterizan su estado. Si se hallare en poder de otra persona del que solicita
la apertura, se le exigirá su exhibición y en su presencia se extenderá la
diligencia prescripta anteriormente.
Cumplido ese procedimiento, el tribunal fijará audiencia para que el escribano
y testigos firmantes en la cubierta expresen, bajo juramento, si reconocen sus
firmas; si todas fueron puestas en su presencia y si tienen por auténticas las
de quienes hayan fallecido o estén ausentes; si al pliego lo encuentran en el
mismo estado en que se hallaba cuando firmaron la cubierta; si es el mismo que
el testador entregó al escribano diciendo que era su última voluntad; si aquél
se encontraba en el uso perfecto de sus facultades mentales; y si la entrega y
las firmas de la cubierta se verificaron estando todos reunidos en un solo
acto.
Si no pueden comparecer, por ausencia o muerte, el escribano y los testigos o
el mayor número de ellos, se admitirá la prueba de cotejo de letras.
A esta audiencia podrán concurrir herederos ab-intestato, los menores por
intermedio de sus representantes legales e intervendrá el Ministerio Pupilar.
Hecho todo lo que se ha prevenido, se dará lectura al testamento, se mandará
protocolizar en el registro que señale la parte o la mayoría de los herederos
presentes y que tenga asiento en el lugar de la sede del tribunal, con
transcripción de la carátula, del contenido del pliego, del acta y de la
resolución definitiva.
Si por parte interesada se dedujera reclamación, se sustanciará en juicio
ordinario.
Artículo 358. Testamentos ológrafos. Presentado el testamento, se designará
audiencia dentro de los diez días para que los testigos reconozcan la letra y
firma del testador, a la que podrán asistir los herederos que comparecieren y a
cuyo efecto serán citados.
Reconocida la identidad de la letra y firma, el tribunal lo mandará
protocolizar en el registro que designe la parte o la mayoría de los herederos
presentes.
Artículo 359. Testamentos especiales. Los testamentos especiales hechos en las
formas autorizadas por el Código Civil, serán protocolizados en la forma
mencionada en los artículos precedentes, en lo que sean aplicables.
SECCION 5º - HERENCIA VACANTE
Artículo 360. Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en
el Artículo 342, cuando no se hubieren presentado herederos, la sucesión se
reputará vacante y se designará curador al abogado que resulte por sorteo.
Artículo 361. Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán por
peritos designados por sorteo entre los abogados de la matrícula. Se realizarán
en la forma dispuesta en el Artículo 348.
Artículo 362. Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador, la
liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán
por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre
administración de la herencia contenida en la sección tercera del presente
capítulo.
CAPITULO 2º - CONCURSO CIVIL
Artículo 363. Normas supletorias. Al concurso civil de acreedores se aplicarán
las normas de la ley nacional de quiebras, en todo lo que no esté previsto en
el presente capítulo:
1º) No se admitirá el concordato preventivo.
2º) Se admitirá el concordato resolutorio, siempre que medie el acuerdo unánime
de los acreedores. Podrán igualmente celebrarse convenios sobre adjudicación de
bienes, liquidación u otros arreglos, siempre que al efecto concurran el
consentimiento del deudor y de todos los acreedores.
3º) No se exigirán al deudor las obligaciones referidas en la ley de quiebras,
que son propias de los comerciantes.
4º) No se intervendrá la correspondencia del deudor.
5º) No se aplicarán las medidas previstas en la ley de quiebras en relación al
fallido o al deudor concordatario en caso de dolo o fraude, limitándose a la
remisión de las actuaciones pertinentes a la justicia en lo penal, si resultare
la comisión de algún delito de acción pública.
6º) Las publicaciones de edictos, se efectuarán por el término de cinco días.
Artículo 364. Incidentes y regulación de honorarios. Los incidentes que se
susciten, se sustanciarán de conformidad a los Artículos 136 y siguientes de
este Código. Los honorarios de todos los que intervengan en este proceso, se
regularán de acuerdo a lo establecido en las normas respectivas de la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 365. Presentación del deudor. El deudor no comerciante, o sus
herederos, que se presentare en concurso civil, deberá cumplir los siguientes
requisitos:
1º) La solicitud debe cumplir los recaudos de toda demanda, en lo que fuere
pertinente, ofreciendo con ella toda la prueba de que intente valerse, además
de la que se refiere en los incisos siguientes.
2º) Inventario completo y detallado de los bienes que constituyen el patrimonio
del deudor con indicación del valor actual de los mismos, así como un detalle
completo de las deudas, mencionando el nombre y domicilio de cada acreedor,
monto, origen y garantías de las deudas y su fecha de vencimiento.
3º) Si existen procesos pendientes en los que el deudor actúe como actor,
demandado o tercerista, mencionará la carátula y número de los mismos, tribunal
ante el que radican y su estado.
4º) Memoria en que se referirá las causas de su desequilibrio económico o de la
imposibilidad de cumplir regularmente sus obligaciones.
5º) Acompañará boleta de depósito efectuado en el Banco de la Provincia por
suma suficiente para la publicación de edictos. Si la suma depositada resultare
insuficiente, la ampliará hasta el límite que el juez establezca, en el término
de tres días, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su presentación.
6º) Pondrá a disposición del tribunal los libros de contabilidad y demás
documentación relativa a su patrimonio, si los llevare.
Artículo 366. Pedido de acreedor. El acreedor quirografario, que tuviere a su
favor un título ejecutivo o sentencia de condena, puede solicitar el concurso
civil del deudor no comerciante que hubiere incurrido en estado de cesación de
pago.
Al efecto, aquél debe cumplir los siguientes requisitos:
1º) La solicitud debe contener, en lo pertinente, los extremos establecidos
para toda demanda, ofreciéndose la prueba correspondiente.
2º) Debe acompañarse el título justificativo de su crédito y ofrecer la prueba
relativa al estado de cesación de pagos del deudor.
3º) También debe presentarse boleta de depósito efectuada en el Banco de la
Provincia por suma suficiente para publicación de edictos.
4º) Los acreedores hipotecarios, prendarios, o con privilegio especial, sólo
podrán pedir el concurso civil de su deudor si renuncian al privilegio.
Artículo 367. Sindicatura. El síndico será designado por sorteo entre la lista
de abogados inscriptos como peritos de conformidad a la Ley Orgánica del Poder
Judicial, correspondiente al año en que se inicie el juicio de concurso civil,
quedando eliminado de ella el que resultare favorecido.
El síndico cumple las funciones que la ley de quiebra atribuye al síndico y al
liquidador. Puede ser removido, suspendido o sujeto a las sanciones que
establece la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dichas medidas las aplicará el
tribunal que esté entendiendo en el juicio, sin perjuicio del recurso
jerárquico ante el Superior Tribunal.
Artículo 368. Rehabilitación. Se extinguen las obligaciones del deudor,
correspondiendo levantar la inhibición en los siguientes casos:
1º) Cuando se hubieren pagado íntegramente los créditos y las costas y
honorarios del concurso.
2º) Cuando se dictare el auto homologatorio de la adjudicación de bienes o del
convenio celebrado en la forma prevista en el Artículo 363, inciso 2º.
3º) A los tres años de iniciado el concurso.
4º) Si hubiere mediado dolo o fraude, a los cinco años después de cumplida la
sentencia condenatoria.
TITULO IV
PROCESOS ESPECIALES
CAPITULO 1º - JUICIO LABORAL
Artículo 369. Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones
laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario (Artículos 271 y
272), con las modificaciones que se establecen en el presente capítulo.
*Artículo 370. Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el
tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del
patrón, o al lugar del cumplimiento del contrato de trabajo, a elección del
primero. (Derogado por Ley 5.764).
Artículo 371. Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los
trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos (Artículos 164 a 168).
Artículo 372. Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio
por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma
certificará cualquier secretario de los tribunales o de los juzgados letrados
de la provincia o por el juez de paz lego o por la autoridad policial del lugar
donde no hubiere juzgados.
Artículo 373. Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes
reglas:
1º) El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar en
el domicilio real del patrón, se efectuará en el lugar donde se ha cumplido el
contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de la parte
obrera. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la Provincia,
deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de aplicación a los
fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos años después de
finalizado el contrato de trabajo, bajo prevención de tener por constituido
allí dicho domicilio.
2º) No podrán promoverse incidentes sino en la audiencia de vista de la causa,
debiendo las partes, con anterioridad a ella, reservar expresamente el derecho
respectivo, bajo pena de caducidad, cuando surgiere un motivo para suscitar
incidentes.
3º) La audiencia a designarse en los procesos laborales, gozará de prioridad
con respecto a los demás juicios, tanto en lo que se refiere a su designación
como a su realización.
Artículo 374. Medidas cautelares. Antes o después de deducida la demanda, el
tribunal, a petición de la parte obrera, podrá decretar medidas cautelares
contra el demandado siempre que resultare acreditada "prima facie" la
procedencia del crédito.
También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y
farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de
accidentes de trabajo.
En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o personal para
la responsabilidad por medidas cautelares.
Artículo 375. Inversión de la prueba. Cuando en virtud de una norma de trabajo
exista la obligación de llevar libros, registros o planillas especiales, y a
requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúnen las exigencias
legales o reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba contraria a la
reclamación del trabajador que verse sobre los hechos que deberán consignarse
en los mismos.
En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios, sueldos u
otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el contrato de
trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la reclamación
corresponderá también a la parte patronal demandada.
Artículo 376. Obligación del tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el
artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras
remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad
administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en
estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida
al respecto por el tribunal interviniente.
Artículo 377. Sentencia. Recursos. (Conforme Ley 3.659). La sentencia se
dictará de conformidad a lo probado en autos, pudiendo el tribunal pronunciarse
a favor del obrero en forma "ultra petita", respecto a los rubros reclamados en
la demanda.
Para poder interponer recursos extraordinarios contra la sentencia definitiva,
ante el Tribunal Superior o la Suprema Corte de la Nación, la parte patronal
deberá depositar previamente el importe del capital que se ordena pagar más el
treinta por ciento para intereses y costas, pudiéndose sustituir dicho depósito
por garantía suficiente a juicio del tribunal.
Idéntico requisito regirá para todo recurso extraordinario que impugne
resoluciones dictadas después de la sentencia (Agregado por Ley 5.764).
Artículo 378. Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier
estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y
exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte
formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese
crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del
mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de
alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto alguno de los recursos
extraordinarios que esta ley autoriza contra la sentencia. En tal supuesto, la
parte interesada deberá obtener testimonio de la sentencia y certificación de
secretaría que dicho rubro no está comprendido en el recurso interpuesto. Si
para ello se suscitaren dudas acerca de estos extremos, se denegará la
formación del incidente.
CAPITULO 2º - JUICIO DE AMPARO
Artículo 379. Procedencia. Procederá la acción de amparo, contra cualquier acto
u omisión de persona o autoridad que restringiere o violare derechos
reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre que concurran
los siguientes extremos:
1º) Que la restricción o violación fuere manifiestamente ilegítima.
2º) Que ocasionare un daño grave o irreparable, o la amenaza inminente del
mismo.
3º) Que no se dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o
administrativa, para obtener oportunamente su reparación.
Artículo 380. Legitimación y competencia. La demanda deberá ser deducida por la
persona que se considerare afectada, por sí o por medio de apoderado, en cuyo
caso será suficiente el otorgamiento de carta-poder, debiendo ser certificada
la firma por cualquier secretario de los tribunales o juzgados letrados de la
Provincia, o por juez de paz, o por la autoridad policial en los lugares donde
no hubiere autoridad judicial.
Si el acto impugnado emanara del Poder Ejecutivo de la Provincia o de alguna
autoridad judicial, el órgano competente para entender en la acción de amparo,
será el Tribunal Superior. En los demás casos, serán competentes las cámaras o
juzgados letrados, respetándose las reglas de competencia establecidas en este
Código y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por razón de la materia,
cuantía, territorio y turno.
Artículo 381. Demanda. La demanda deberá interponerse dentro del término de
quince días de ocurrido el acto u omisión impugnados. Deberá denunciar el
nombre y domicilio de quien pudiere resultar afectado por el recurso y
presentar tantas copias como partes demandadas hubiere, debiendo, además,
contener los requisitos requeridos para toda demanda por el Artículo 169.
Artículo 382. Procedencia formal. Dentro del día siguiente a la presentación de
la demanda, el tribunal constatará:
1º) Si fue presentada en el término que prevé el artículo precedente.
2º) Si se presentaron las copias pertinentes y se cumplieron los recaudos
establecidos para toda demanda en el Artículo 169.
3º) Si corresponde a su competencia.
4º) Si el accionante no dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o
administrativa, para obtener oportuna reparación.
Si no concurrieren los recaudos previstos en los incisos 1º ó 4º, la demanda se
rechazará, sin más trámite. Si no concurrieren los que se expresan en el inc.
2º, se ordenará que se subsanen en el término de un día, bajo apercibimiento de
rechazar la demanda. Si no correspondiere a su competencia (inc. 3º), así se
declarará. Si la acción se declarare formalmente procedente, en la misma
resolución se dispondrá lo siguiente: a) Se dictará prohibición de innovar si
el acto impugnado aún no se hubiere ejecutado. b) Se conferirá audiencia al
demandado y al afectado denunciado, en la forma establecida en el artículo
siguiente. c) Se dispondrán las medidas de prueba que se consideren
pertinentes, pudiendo al efecto desestimar las ofrecidas y ordenar otras de
oficio, sin lugar a recurso alguno. d) Se habilitará el tiempo inhábil para el
cumplimiento de sus disposiciones, si se considera pertinente.
Artículo 383. Audiencia. De la demanda interpuesta se hará saber al accionado y
al tercero afectado entregándoles una copia de aquélla. Simultáneamente, se les
otorgará oportunidad para que contesten los hechos invocados en la demanda,
derecho en que se funda y propongan pruebas, lo cual se cumplirá por el medio
que se considere más idóneo para cada caso. Si fuere por informe, éste deberá
ser evacuado en el término de tres días; si fuere en audiencia, ella se fijará
en un término no mayor de cinco días. La falta de contestación podrá
interpretarse como un asentimiento respecto a los hechos invocados en la
demanda, sin perjuicio de las sanciones que correspondieren por la omisión en
contestar los informes requeridos judicialmente (Artículo 241). Si el tribunal
lo considera necesario, podrán admitirse las pruebas propuestas por el
demandado o tercero afectado.
Artículo 384. Gratuidad y celeridad el procedimiento. Las actuaciones relativas
al juicio de amparo estarán exentas de todo impuesto o tasas provinciales, en
su promoción y sustanciación, sin perjuicio de su pago por el que resulte
condenado en costas.
En el presente proceso no se admitirán recusaciones sin causas, ni incidentes,
ni excepciones previas, ni ningún otro trámite dilatorio. Se aplicarán
supletoriamente las normas previstas en el Libro Segundo de este Código,
adecuándolas, de oficio, a la naturaleza abreviada de este trámite.
Artículo 385. Sentencia y recursos. Dentro del término de tres días de recibida
la contestación o diligenciada la prueba, en su caso, el tribunal dictará
sentencia. Si se acogiere la acción de amparo, se dispondrán las medidas
tendientes a hacer cesar las restricciones o violaciones que dieron lugar a
ella.
La sentencia hace cosa juzgada respecto del amparo, dejando subsistente el
ejercicio de las acciones o recursos que puedan corresponder a las partes, con
independencia del amparo. Contra ella, procederán los recursos extraordinarios,
si concurren los extremos previstos al efecto.
Las costas se impondrán de conformidad a lo establecido en los Artículos 158 a
163.
CAPITULO 3º - JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Artículo 386. Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en
contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,
exenciones y garantías consagradas por la Constitución de la Provincia.
Artículo 387. Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el
Tribunal Superior, dentro de los treinta días desde la fecha en que el precepto
impugnado afectare concretamente los derechos patrimoniales del accionante.
Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia
originaria del Tribunal Superior, sin perjuicio de las facultades del
interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos
patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva por medio
del recurso previsto por el Artículo 263.
Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el Artículo
169.
Artículo 388. Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al
representante legal del Poder Ejecutivo, cuando se trate de actos provenientes
de los Poderes Ejecutivo y Legislativo; al Intendente Municipal o a las
autoridades que la hubiesen dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en
lo pertinente, el trámite previsto para los juicios sumarios en los Artículos
271 y 272.
Artículo 389. Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del
tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de
inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las
reparaciones que correspondieren por la vía pertinente. Sobre la imposición de
costas, se resolverá conforme al régimen previsto en los Artículos 158 a 163.
CAPITULO 4º - ACTUACIONES ANTE LA JUSTICIA DE PAZ LEGA
Artículo 390. Reglas generales. Los jueces de paz legos se ajustarán en el
desempeño de sus funciones, a las siguientes reglas:
1º) El patrocinio letrado no es obligatorio.
2º) Los jueces deben procurar la conciliación entre los litigantes, a cuyos
fines designarán la audiencia respectiva.
3º) Los asuntos de su competencia se sustanciarán conforme al trámite que el
buen sentido aconseje, sin necesidad de ajustarse estrictamente a las normas de
este Código, pero procurando hacerlo en lo posible. Seguirán, en términos
generales, el procedimiento previsto para los juicios sumarísimos (Artículos
273 y 274).
4º) La sentencia se redactará en forma sencilla y sintética, resolviendo en
justicia conforme lo aconseje el sentido común y la buena fe.
5º) Las sentencias definitivas de los jueces de paz legos podrán ser apeladas
ante el juez de paz letrado correspondiente. Al efecto dentro de los tres días
de notificadas, deberá presentarse el recurso expresando los fundamentos, ante
el juez lego, que se concederá en relación, elevando las actuaciones
pertinentes. Dentro de cinco días de llegados los autos al superior, deberá
comparecer el recurrente, ampliando los fundamentos expuestos, bajo
apercibimiento de darlo por desistido. En el mismo plazo, podrá presentar su
memorial el recurrido. Los autos quedarán, sin más trámite, en estado de
resolución, la que se dictará en el plazo de cinco días.
6º) Las funciones del oficial de justicia o notificador serán desempeñadas
directamente por el secretario, donde no los hubiere, o por el empleado que
designe el juez en cada caso, en el expediente.
CAPITULO 5º - MENSURA, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO
SECCION 1º - M E N S U R A
Artículo 391. Procedencia. Procederá la mensura judicial:
1º) Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su
superficie.
2º) Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante,
conforme a lo establecido en la sección segunda de este capítulo.
Artículo 392. Alcance. La mensura no afectará los derechos que los propietarios
pudieron tener al dominio o a la posesión del inmueble.
Artículo 393. Requisitos de la solicitud. Quien promoviese el procedimiento de
mensura, deberá:
1º) Expresar su nombre, apellido y domicilio real.
2º) Constituir domicilio legal, en los términos del Artículo 28.
3º) Acompañar las pruebas que acrediten la propiedad o posesión del inmueble.
4º) Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar
que los ignora.
5º) Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.
Artículo 394. Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con los
requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:
1º) Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el
requiriente.
2º) Ordenar se publiquen edictos de tres a cinco veces, citando a quienes
tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la
anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a
presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.
En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del
solicitante, el tribunal y secretaría y el lugar, día y hora en que se dará
comienzo a la operación.
3º) Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.
Artículo 395. Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el agrimensor
deberá:
1º) Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la
anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y
especificando los datos en él mencionados.
Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,
el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la
suscribirán.
Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la
diligencia se practicará con quien los represente, dejándose constancia. Si se
negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ellas las
razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.
Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor
deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante
judicial.
2º) Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se
especifiquen en la circular.
3º) Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los
requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención
asignada a ese organismo.
Artículo 396. Oposiciones. La oposición que se formulara al tiempo de
practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.
Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,
agregándose la protesta escrita, en su caso.
Artículo 397. Oportunidad de la mensura. Cumplidos los requisitos establecidos
en los Artículos 393 a 395, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora
señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.
Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible
comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el
profesional y, los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que
ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.
Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el
tribunal fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán
citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los
términos del Artículo 395.
Artículo 398. Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere
terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia
de los trabajos realizados y de la fecha en que se continuará la operación, en
acta que firmarán los presentes.
Artículo 399. Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la
operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de
comenzarla, se los citará, si fuera posible, por el medio establecido en el
Artículo 395, inciso 1º. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de
los trabajos ya realizados.
Artículo 400. Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:
1º) Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,
siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.
2º) Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, presentando las
pruebas de la propiedad o posesión en que se funden. Los reclamantes que no
exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán satisfacer las costas del
juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera fuese el resultado de
aquél.
La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no
hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.
El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las
observaciones que se hubiesen formulado.
Artículo 401. Remoción de mojones. El agrimensor no podrá remover los mojones
que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y
manifestasen su conformidad por escrito.
Artículo 402. Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito deberá:
1º) Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de
los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,
las razones invocadas.
2º) Presentar al juzgado la circular de citación y a la oficina topográfica un
informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el
acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que
ocasionare su demora injustificada.
Artículo 403. Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá
solicitar al tribunal el expediente con el título de propiedad. Dentro de los
treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en
su caso, del expediente requerido al tribunal, remitirá a éste uno de los
ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la
operación efectuada.
Artículo 404. Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y
no existiere oposición de los linderos, el tribunal la aprobará y mandará
expedir los testimonios que los interesados solicitaren.
Artículo 405. Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se
fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados
por el plazo que fije el tribunal. Contestados los traslados o vencido el plazo
para hacerlo, el tribunal resolverá aprobando o no la mensura, según
correspondiere, u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuera posible.
SECCION 2º - D E S L I N D E
Artículo 406. Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes
hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al tribunal, con todos sus
antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica, se aprobará el
deslinde si correspondiere.
Artículo 407. Deslinde judicial. La sección de deslinde tramitará por las
normas establecidas para el juicio sumario.
Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el
tribunal designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se
aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en la sección primera de
este capítulo, con intervención de la oficina topográfica.
Presentada la mensura, se dará traslado a las partes, por diez días, y si
expresaren su conformidad, el tribunal la aprobará, estableciendo el deslinde.
Si mediare oposición a la mensura, el tribunal, previo traslado y producción de
prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.
Artículo 408. Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución
de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de
conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si
correspondiere, se efectuará el amojonamiento.
CAPITULO 6º - INFORMACION POSESORIA
Artículo 409. Trámite. Normas aplicables. El juicio declarativo de prescripción
adquisitiva por posesión, se ajustará a las siguientes disposiciones:
1º) Presentada la demanda que se ajustará a los requisitos previstos por el
Artículo 169, se correrá traslado por diez días, al propietario del inmueble
contra el cual se prescribe, a los colindantes, a las personas a cuyo nombre
figure en el registro inmobiliario y oficina recaudadora de impuestos o tasas y
al Estado provincial o municipal, según correspondiere.
2º) Al ordenarse el traslado referido se dispondrá la publicación de edictos de
tres a diez veces en el Boletín Oficial y en un diario o periódico de
circulación en la circunscripción donde se efectúe el trámite.
3º) Las oposiciones que se plantearen se sustanciarán por el trámite de los
incidentes, pero se resolverán junto con la acción principal en la sentencia
definitiva.
4º) Se aplicarán el Artículo 24 de la ley nacional 14.159 y Decreto-ley
5657/58, o los que los sustituyeran.
5º) En todo lo no previsto precedentemente, se aplicarán las disposiciones
contenidas en este Código para el juicio sumario (Artículo 271 y 272).
Artículo 410. Inscripción de sentencia favorable. Dictada sentencia acogiendo
la demanda, se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad y la
cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia hará
cosa juzgada material.
CAPITULO 7º - PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD
SECCION 1º - INSANIA
Artículo 411. Legitimación. En la promoción del juicio de insania o de
rehabilitación del insano, se aplicarán las disposiciones siguientes:
1º) Pueden promover e intervenir en el juicio por declaración de insania o por
rehabilitación del insano, en el interés de éste, el cónyuge, los ascendientes
y descendientes sin limitación, los hermanos y el Ministerio Pupilar.
2º) Los demás parientes y el cónsul respectivo si el interesado fuere
extranjero, pueden denunciar el estado de presunta demencia o su cesación, y
también puede hacerlo cualquier persona cuando por su naturaleza traiga
aparejado molestias o peligro.
3º) La rehabilitación puede ser solicitada, además, por el curador definitivo.
En caso de pedirla el insano, el tribunal apreciará si corresponde darle curso,
pudiendo disponer las medidas previas que creyere necesario.
4º) Cuando intervienen varios parientes en el procedimiento, se aplicarán, en
lo pertinente, las disposiciones contenidas en los Artículos 27 y 145 a 153.
Artículo 412. Demanda y denuncia. En la demanda o en la denuncia se observarán
respectivamente las normas siguientes:
1º) La demanda debe contener en lo pertinente lo dispuesto por el Artículo 169
y además se denunciará el nombre y domicilio de los parientes del demandado de
grado más próximo que el actor, si los hubiere, y se acompañará un certificado
médico que acredite el estado mental de aquél.
Si se asiste en un establecimiento público o particular, el certificado debe
emanar de su director. En su defecto, el tribunal requerirá opinión del médico
forense, el que se expedirá dentro del término de dos días.
2º) Si se formula denuncia, debe presentarse por escrito al Ministerio Pupilar,
cumpliendo con los mismos requisitos, y dicho funcionario la presentará dentro
de los dos días al tribunal competente, requiriendo la iniciación del juicio o
la desestimación de aquélla.
Artículo 413. Trámite. El juicio se tramitará por el procedimiento sumario
(Artículos 271 y 272), con las modificaciones que surgen de los artículos de
esta sección.
Artículo 414. Medidas del tribunal. Presentada la demanda en forma, el tribunal
dictará resolución en la que deberá:
1º) Designar al presunto insano, de oficio, un curador provisorio de la lista
de abogados, salvo que aquél fuere menor de edad (Artículo 149 del Código
Civil), para que lo defienda en el juicio hasta que se discierna la curatela.
El tribunal, en atención a las circunstancias del caso, antes de disponer la
designación del curador provisorio, podrá pedir un informe al establecimiento
sanitario correspondiente o médico de tribunales.
2º) Designar de oficio dos médicos psiquiatras para que informen dentro del
término que se fije, no mayor de treinta días, sobre el estado y aptitud mental
del denunciado, expresando, en su caso, el diagnóstico y pronóstico de la
enfermedad y todo lo que consideren necesario y conveniente.
3º) Correr traslado de la demanda por diez días al curador provisorio, al
Ministerio Pupilar y al propio denunciado.
4º) Dictar las medidas de seguridad que considere conveniente respecto de la
persona y bienes del denunciado, según las circunstancias del caso.
5º) Hacer conocer la presentación a otros parientes de grado preferente que se
conocieren del presunto insano, por cédula, para que ejerciten los derechos o
adopten la actitud que consideren corresponderles.
Artículo 415. Designación del defensor oficial. Cuando los gastos del juicio
puedan de cualquier manera determinar un serio menoscabo en la situación
económica del denunciado, el nombramiento del curador provisorio recaerá en los
defensores oficiales o sus subrogantes. Asimismo se dispondrá que el dictamen
pericial sea expedido por los médicos del tribunal y policía o por otros a
sueldo de la Provincia, todos los cuales actuarán gratuitamente.
Artículo 416. Reemplazo. Si en los respectivos términos, el curador provisorio
no evacua el traslado conferido y los médicos no producen su informe, el
tribunal procederá a reemplazarlos de oficio, aparte de los efectos procesales
que correspondieren. En tal caso, los reemplazados perderán todo derecho a
cobrar honorarios sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que
correspondan, comunicadas al Tribunal Superior; cuando se dispusiere la
internación, deberá designarse el defensor especial a que alude el Artículo 482
del Código Civil.
Artículo 417. Reconvención. Desistimiento. No procede la reconvención y el
desistimiento del actor no extingue el juicio, el que deberá ser instado por el
curador provisorio y el Ministerio Pupilar.
Artículo 418. Examen del denunciado. El tribunal puede examinar personalmente
al denunciado cuantas veces lo crea necesario, debiendo inexcusablemente
hacerlo antes de dictar sentencia, de lo cual se labrará acta. En caso de que
el demandado no pueda concurrir al tribunal, éste se trasladará al lugar en que
se encuentra.
Artículo 419. Sentencia. La sentencia debe contener resolución expresa y
categórica sobre la capacidad o incapacidad del denunciado y, en este último
caso, prever el nombramiento del curador definitivo conforme a lo dispuesto por
el Código Civil. La sentencia no tiene efectos de cosa juzgada material, pero
no puede promoverse nuevo proceso por hechos anteriores a la sentencia que
declaró o denegó la declaración de insania o la rehabilitación. Las costas
serán impuestas conforme al régimen general (Artículos 158 a 163).
Artículo 420. Cesación de incapacidad. La cesación de la incapacidad se
obtendrá por los mismos trámites de la declaración, previo el nombramiento de
curador provisorio que represente al incapaz, salvo que la solicitud se formule
por el curador definitivo.
SECCION 2º - DECLARACION DE SORDOMUDEZ
Artículo 421. Sordomudo. Las disposiciones de la sección anterior regirán, en
lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe
darse a entender por escrito o por el lenguaje especializado, y en su caso,
para la cesación de esta incapacidad.
SECCION 3º - INHABILITACION
Artículo 422. Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y
pródigos. Remisión. Los preceptos de la sección primera del presente capítulo
regirán en lo pertinente para la declaración de inhabilitación de alcoholistas
habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos que estén expuestos,
por ello, a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonios.
Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil, pueden solicitar la
incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.
La inhabilitación del pródigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes
indica el Artículo 152 bis del Código Civil.
Artículo 423. Sentencia. Limitación de actos. La sentencia de inhabilitación,
además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las
circunstancias del caso así lo autoricen, los actos de administración cuyo
otorgamiento le será limitado a quien se inhabilita.
SECCION 4º - DECLARACION DE AUSENCIA
Artículo 424. Ausente. El proceso de declaración de ausencia se ajustará a las
disposiciones nacionales que rigen la materia y, en lo aplicable, a las
establecidas para la declaración de incapacidad.
CAPITULO 8º - RENDICION DE CUENTAS
Artículo 425. Requisitos y trámites. Cuando exista obligación de rendir cuentas
y éstas no sean presentadas, la demanda se promoverá cumpliendo, en lo
pertinente, con lo dispuesto por el Artículo 169, y se tramitará en juicio
sumario, aplicándole las siguientes disposiciones:
1º) El traslado se hará bajo apercibimiento de que si reconocida la obligación
no se rinden las cuentas dentro del plazo de diez días, se aprobarán las que
presente el actor dentro de los diez días siguientes, en todo aquello en que el
demandado no pruebe que son inexactas.
2º) Rendidas las cuentas por el demandado se dará traslado al actor por el
término de diez días, y no siendo impugnadas el tribunal las aprobará sin más
trámite. Presentadas por el actor, se seguirá igual trámite. En caso de
controversia se fijará la audiencia prevista en el juicio ejecutivo.
3º) Para el cobro del saldo reconocida por quien rinda las cuentas o de las
aprobadas judicialmente, se seguirá en lo pertinente el trámite fijado para el
juicio ejecutivo.
4º) El obligado a rendir cuentas puede demandar la aprobación de las que
presente. De la demanda se correrá traslado al interesado bajo apercibimiento
de aprobársela, si no la impugna, dentro de los diez días. Es aplicable, en lo
pertinente, el procedimiento fijado en los incisos anteriores.
5º) Cuando la obligación de rendir cuentas resulta de instrumento público o
privado reconocido judicialmente, o ha sido reconocido por confesión del
obligado obtenida poniéndole posiciones como medida preliminar, o se trata de
fondos extraídos por los mandatarios en expedientes judiciales, juntamente con
la demanda el actor puede presentar una cuenta provisoria. En tal caso el
apercibimiento a que se refiere el inciso 1º de este artículo consistirá en la
aprobación de esa cuenta.
TITULO V
PROCESOS DE JURISDICCION VOLUNTARIA
CAPITULO 1º - TUTELA Y CURATELA
Artículo 426. Trámite. El nombramiento del tutor o curador y la confirmación
del que hubieren hecho los padres, se hará a solicitud del Ministerio Público o
con su intervención, ajustándose a los siguientes requisitos:
1º) La demanda se ajustará en lo posible a lo dispuesto en el Artículo 169.
2º) Se fijará audiencia a realizarse a los diez días y, si hasta ese entonces
no se hubiere deducido oposición, se receptará la prueba que demuestre la
orfandad del menor y la aptitud, capacidad, moralidad, situación económica y
demás condiciones personales que hagan procedente la designación del
pretendiente a la tutoría; o los extremos requeridos para la designación de
curador, en su caso. El tribunal, sin más trámite y dentro de los dos días,
dictará resolución.
3º) Si hubiere oposición por parte de cualquier persona o del Ministerio
Público, se observarán para plantearla todos los recaudos exigidos para la
contestación de la demanda y se sustanciará por el procedimiento establecido
para los incidentes.
4º) En todos los casos, si el menor fuese mayor de catorce años el tribunal
debe oírlo.
Artículo 427. Discernimiento. Hecho el nombramiento o confirmado el efectuado
por sus padres, se procederá al discernimiento del cargo, labrándose acta en
que conste el juramento de desempeñarse fiel y legalmente.
Al tutor o curador se le entregará testimonio de la resolución y del acta de
discernimiento.
Artículo 428. Remoción. El pedido de remoción del tutor o curador se
sustanciará por el trámite de los incidentes y son parte: el Ministerio
Público, un curador especial designado por sorteo entre los abogados de la
lista de conjueces y el tutor o curador que se pretende separar.
CAPITULO 2º - AUTORIZACION PARA CASARSE
Artículo 429. Requisitos. Trámite. La licencia judicial para el matrimonio de
menores o incapaces que no obtuvieren el consentimiento de quien ejerce la
patria potestad, la tutela o la curatela, o de los que carecen de representante
legal, se hará ante el tribunal competente de conformidad a las siguientes
reglas:
1º) La demanda cumplirá en lo posible todos los recaudos dispuestos por el
Artículo 169 y será suscripta por el Ministerio Pupilar.
2º) Se fijará una audiencia a realizarse a los cinco días con la intervención
de la persona que deba prestar la autorización.
En la misma, se receptará toda la prueba que demuestre la aptitud del menor o
incapaz y las condiciones de moralidad, trabajo, capacidad económica de la
persona con quien va a contraer matrimonio.
3º) El tribunal dictará resolución dentro de los dos días.
CAPITULO 3º - AUTORIZACION PARA EJERCER ACTOS JURIDICOS
Artículo 430. Requisitos. Trámite. En el procedimiento para obtener la
autorización se observarán las siguientes reglas:
1º) La demanda se ajustará, en lo pertinente, a lo dispuesto por el Artículo
169 y será sustanciada con intervención del Ministerio Pupilar y de quien
legalmente deba dar la autorización. Presentada la demanda, se fijará audiencia
dentro del término de cinco días en que se recibirán las pruebas ofrecidas.
2º) En la resolución que se conceda autorización a un menor para estar en
juicio, se le nombrará tutor a ese objeto.
3º) La autorización para comparecer en juicio, implica el derecho a pedir
litis-expensas.
4º) La venta de bienes de los incapaces se hará en remate público, de acuerdo
con lo prescripto en el juicio ejecutivo, salvo el caso del Artículo 442 del
Código Civil y a menos que el tribunal decida la venta privada de los
inmuebles.
CAPITULO 4º - INSCRIPCION Y RECTIFICACION DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL
SECCION 1º - RECTIFICACION DE PARTIDAS
Artículo 431. Procedencia. Procederá el trámite judicial de rectificación de
partidas, con el objeto de salvar las irregularidades que contuvieren las actas
del Registro Civil o de los documentos de identificación otorgados por oficinas
provinciales. No procederá cuando se refiera a cuestiones de estado, o se
persiguiere el cambio del nombre, apellido o sexo de la persona.
Artículo 432. Trámite. Promovida la demanda por parte legítima, con los
recaudos previstos en el Artículo 169 de este Código, se fijará audiencia para
un término no menor de ocho días, en la que se recibirá la prueba que por su
naturaleza no deba producirse antes de ella.
Cumplida la audiencia, el juez dictará sentencia en el término de tres días.
Artículo 433. Pruebas. Sin perjuicio de los demás medios de prueba que se
ofrecieren, será necesaria la presentación de las partidas o documentos de
identificación de los que resulte demostrado el error invocado.
SECCION 2º - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS O DEFUNCIONES
Artículo 434. Procedencia. Trámite. Procederá el presente trámite en los casos
previstos en el Artículo 85 del Código Civil, para la inscripción de
nacimientos, y en los previstos en el Artículo 108 del código citado, para la
inscripción de defunciones.
Se seguirá el mismo trámite previsto en el Artículo 432.
Artículo 435. Pruebas. Sin perjuicio de las otras pruebas que se propusieren
será necesario, en la prueba del nacimiento, el informe del médico forense.
TITULO VI
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Capítulo Unico
Artículo 436. Casos de silencio u obscuridad. Los jueces aplicarán las
disposiciones de este Código teniendo en cuenta las exigencias actuales de la
vida social, de modo que importen la realización de la justicia. En caso de
silencio u obscuridad en el mismo, arbitrarán las soluciones pertinentes
inspiradas en las normas análogas contenidas en dicho cuerpo, o en su defecto,
en los principios jurídicos que lo informan.
Artículo 437. Denominación del juez o tribunal. Cuando en este Código se alude
al "juez", se entiende que la facultad o deber a que se refiere corresponden al
presidente en los tribunales colegiados. Cuando se alude al "tribunal", el
deber o facultad corresponde al cuerpo en pleno.
Artículo 438. Facultades de resolución del presidente del tribunal. Aparte de
la dirección y sustanciación de todo proceso, el presidente de los tribunales
colegiados tendrá la facultad de dictar sentencia por sí en todo proceso de
jurisdicción voluntaria, procesos compulsorios en que no se hayan opuesto
excepciones y procesos universales en que no mediare oposición, sin perjuicio
del recurso de reposición ante el tribunal en pleno y de los recursos
extraordinarios, cuando procedieren.
Artículo 439. Destino de las multas. Toda multa establecida en este código, que
no tuviere un destino expreso, será en beneficio del Colegio de Abogados de La
Rioja, institución que obligatoriamente deberá ser notificada de la resolución
que la impone, quien podrá ejercer la acción de apremio para su cobro.
Artículo 440. Actualización de cantidades. Toda cantidad referida en este
Código en suma fijada en pesos, podrá ser actualizada por acordada del Tribunal
Superior de conformidad a las fluctuaciones que sufriere dicha moneda.
TITULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 441. Vigencia Temporal. Las disposiciones de este Código entrarán en
vigor en la fecha que determine el Poder Ejecutivo y serán aplicables a todos
los juicios que se inicien a partir de la misma.
Se aplicarán también a los juicios pendientes, con excepción de los trámites,
diligencias y plazos que hayan tenido principio de ejecución o empezado su
curso, los cuales se regirán por las disposiciones hasta entonces aplicables.
Artículo 442. Acordadas. Dentro de los treinta días de promulgada la presente
ley, el Tribunal Superior dictará las acordadas que sean necesarias para la
aplicación de las nuevas disposiciones que contiene este Código.
Artículo 443. Plazo. En todos los casos en que este Código otorga plazos más
amplios para la realización de actos procesales, se aplicarán éstos aún a los
juicios anteriores.
Artículo 444. Derogación expresa o implícita. Al entrar en vigencia este Código
quedará derogado el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial de la
Provincia y sus leyes modificatorias y complementarias, como así también toda
disposición legal o reglamentaria que se oponga a lo dispuesto en el presente
Código.
Artículo 445. Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y
archívese.
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EXPOSICION DE MOTIVOS
DEL
ANTEPROYECTO
CODIGO PROCESAL CIVIL
Elaborado por la
COMISION REDACTORA
Ley 3029 - Decreto 26.342/65
CONSIDERACIONES GENERALES
I. Antecedentes de la reforma
El Código Procesal Civil actualmente en vigencia en la Provincia, cuya reforma
se nos ha encomendado, data del año 1950. Fue sancionado mediante Ley Nº 1575
de ese año y empezó a regir a partir del año judicial correspondiente a 1951.
Dicho Código fue uno de los primeros que instituyó el sistema de la oralidad en
el proceso civil de nuestro país; en rigor, el primero fue el Código de Jujuy,
cuya vigencia se remonta al 1º de enero de 1950.
Nuestro Código fue objeto de diversas reformas parciales. Por Decreto-Ley Nº
1898/56 se suprimió el veredicto y se establecieron términos más amplios para
dictar sentencia. La institución del veredicto había dado lugar a dificultades
en su aplicación práctica; entendemos que ellas se debieron especialmente a que
las resoluciones judiciales son actos procesales no susceptibles de
oralización, conforme se explica más adelante. Por Ley Nº 2105 del año 1953 se
sustituyó íntegramente el título relativo a los procesos de mensura y deslinde,
sin que las nuevas normas sancionadas mejoraran en realidad las soluciones
establecidas en las anteriores. Se trató de una reforma que, a nuestro juicio,
no ha respondido a una verdadera necesidad. Mediante Ley Nº 2425, actual Ley
Orgánica del Poder Judicial, sancionada en el año 1958, se derogaron todas las
disposiciones del Código que se refieren al procedimiento escrito. En adelante
quedaba superada la posibilidad de optar, en ciertos casos, entre el proceso
oral o el proceso escrito, conforme se había establecido originariamente; todos
los juicios susceptibles del proceso oral debían sustanciarse por dicho
trámite.
A partir de la última reforma referida, se ha venido formando una corriente de
opinión, en los ámbitos forenses, en el sentido de propiciar la reforma total
del Código Procesal Civil. Pues, aparte de que, con la supresión de las normas
relativas al proceso escrito, quedaban en el texto del Código una cantidad de
artículos sin vigencia alguna, por otra parte, la remisión de otras normas al
proceso oral o al escrito creaba confusión en el sistema, como la que surge de
la llamada "audiencia de pruebas", perteneciente al derogado proceso escrito y
que, sin embargo, se aplica aún a diversos procesos especiales, como el
desalojo, incidentes, etc. Aparte de lo expuesto, con la aplicación del Código
en un período relativamente prolongado, se han advertido algunas fallas de
importancia. La principal de ellas, posiblemente, sea el exceso de formalismos.
Un ejemplo: todo proceso ordinario concluye con una audiencia que se llama de
"vista de la causa", en la que se recibe la prueba que no se haya producido con
anterioridad y tienen lugar los alegatos de las partes. El Código en vigencia
establece que si el actor no concurre en persona -aunque lo haga su apoderado-
se lo tiene por desistido de la demanda, y si el que no concurre es el
demandado, se lo tiene por confeso. Por efectos de esa disposición, han sido
muchos los juicios que se han ganado o se han perdido al margen del derecho que
tuvieron las partes sobre la cosa litigiosa, y de las pruebas que han
diligenciado en el proceso. Otro ejemplo: el recurso de casación está
condicionado, a los fines de su admisibilidad formal, por las formas más
diversas, hasta el punto que puede afirmarse que la inmensa mayoría de los
recursos intentados han sido rechazados por cuestiones formales. El exceso de
formalismo llega a un verdadero punto extremo cuando exige que tanto los jueces
como los abogados, para poder asistir a la audiencia de vista de la causa,
deben llevar, en la solapa izquierda del saco, una escarapela nacional; el
incumplimiento de tal norma trae aparejadas graves consecuencias: para el juez
que concurriere a la audiencia sin el distintivo, pierde la jurisdicción en el
proceso, con la posibilidad de quedar sometido a juicio político si le
ocurriera por tres veces en el año; si es el abogado el que infringe la norma,
es expulsado de la sala, quedando suspendido en el ejercicio de su profesión
por el término de seis meses. Se trata de una disposición que aunque no fue
derogada, en realidad jamás fue aplicada. En esto y en los demás formalismos,
los tribunales de la Provincia han atemperado el rigor de las normas, para
evitar dificultades inútiles en el desarrollo del proceso. Otra de las razones
que influía en pro de la reforma integral del Código, ha sido que éste contenía
una cantidad de disposiciones que, en realidad, correspondían al ámbito de la
Ley Orgánica del Poder Judicial, y cuyas materias se habían legislado en ésta
-sin derogar las del Código-, conteniendo en uno y otro caso soluciones
diferentes o contradictorias; tales, por ejemplo, las que se refieren a las
facultades disciplinarias de los jueces, a los derechos y obligaciones de
abogados y procuradores como auxiliares de la justicia, al instituto de la
pérdida de la jurisdicción, etc.. Finalmente, con la aplicación práctica, se ha
advertido que ciertas instituciones que en doctrina pueden parecer muy loables,
en la práctica no dan el resultado esperado. Es lo que ha ocurrido con el
veredicto, ya derogado, y con la audiencia de conciliación establecida
obligatoriamente en todo proceso ordinario, que en realidad ha sido un
obstáculo y fuente de dilaciones inútiles, sin ningún beneficio. No obstante
todas las fallas apuntadas, se han ponderado siempre los excelentes resultados
del sistema oral en el proceso civil riojano. De allí que todas las reformas
efectuadas se hayan realizado con el objeto de perfeccionar el sistema
referido, y de ninguna manera para suprimirlo. Así se ha dejado constancia
expresa en las leyes que se citan más adelante.
La aludida corriente de opinión encontró eco en la Legislatura Provincial, que
en el año 1960 sancionó la Ley Nº 2689 declarando de urgente necesidad la
reforma integral del Código Procesal Civil, y creando una comisión encargada de
preparar el correspondiente anteproyecto. Dicha ley no fue cumplida,
sancionándose en el año 1961 la Ley Nº 2777, que reproduce los términos de la
anterior. Se designó la comisión correspondiente, constituida por nueve
miembros (debían reformar también otros códigos provinciales), pero al
vencimiento del término conferido al efecto, no había cumplido su cometido. En
el año 1962, el Interventor Federal en ejercicio del Poder Ejecutivo, dictó el
Decreto Nº 17.336/62 designando a un letrado del foro local con el objeto de
preparar un anteproyecto de Código Procesal Civil; pero aquí también, al
vencimiento del plazo acordado, la labor encomendada no había sido cumplida.
De esa manera llegamos al año 1964 en que, a propuesta del Poder Ejecutivo, se
sanciona la Ley Nº 3029, declarando de urgente necesidad la reforma de los
Códigos Procesal Civil y Procesal Penal y Ley Orgánica del Poder Judicial;
creando una comisión encargada de elaborar las reformas correspondientes; y
fijando el alcance de las mismas; en cuanto al Código Procesal Civil, la
reforma debía ser integral. Por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 26.342 de fecha
4 de marzo de 1965, se designan los integrantes de la comisión referida,
constituida por tres miembros. En principio se había conferido un plazo de seis
meses, pero luego fue prorrogado por seis meses más mediante Ley Nº 3077.
II. Principios generales
La Ley Nº 3029 establece en su artículo segundo que "La reforma al Código
Procesal Civil tendrá carácter total, manteniéndose el sistema de la oralidad,
e incluyéndose las normas necesarias para asegurar la celeridad en los trámites
y la buena fe en el proceso". Siguiendo pues, las directivas impartidas por la
propia ley que dispuso esta reforma, hemos elaborado el anteproyecto inspirados
en tres principios básicos: a) oralidad; b) buena fe procesal; y c) celeridad
en el trámite. A continuación se expone en qué forma se trata de asegurar en el
Código proyectado el cumplimiento de tales principios:
a) Oralidad
Existe en el mundo una controversia secular entre la oralidad y la escritura
como sistemas procesales. Al decir de Couture, en los fundamentos de su
proyecto para el Uruguay, que se cita más adelante, los argumentos en pro de
uno y otro sistema han sido agotados en el debate realizado en Alemania a
mediados del siglo pasado, con el triunfo de la oralidad. Resultaría ocioso
reproducirlos en esta exposición de motivos. En nuestro país, sólo en Jujuy y
La Rioja se ha adoptado decididamente el sistema referido en material procesal
civil, habiéndose incorporado en forma tímida en los códigos más modernos.
Subsiste el debate en la doctrina jurídica nacional, sostenido más que nada por
postulados de carácter teórico, cuando no por intereses creados, impidiendo el
paso al sistema de la oralidad no obstante los buenos resultados que ha dado en
las provincias que lo adoptaron. Sobre la eficacia del sistema en nuestro
medio, puede verse: De la Fuente, "Cinco años de oralidad en Procedimiento
Judicial de La Rioja", en J. A., 1956-I, doctr. 88; Bazán Mendoza, "El
procedimiento oral en materia civil, comercial y minas en La Rioja", en J. A.,
1965-I, doctr. 76; Reimundin, "El nuevo Código Procesal Civil de la Provincia
de La Rioja", folleto Imprenta del Estado, La Rioja; Della Croce, "Vigencia de
la oralidad en la Provincia de La Rioja", J. A., 1963-II, doctr. 95; Nieto
Romero, "Oralidad en el Proceso Civil", en La Ley del 27-2-65; Passi Lanza,
"Escritura u Oralidad" en La Ley del 12-VI-65; Morello, "Vicisitudes de la
reforma Procesal Civil en la Provincia de Buenos Aires", nota 11, en J. A., del
2-VII-65; etcétera.
En el ámbito de nuestra Provincia, resulta completamente innecesario entrar a
examinar si es mejor el sistema oral o el escrito. El primero ha sido adoptado
hace quince años, y desde entonces, la práctica ha ido demostrando cada vez más
sus excelencias. Las reformas introducidas han tenido el propósito de ampliarlo
y mejorarlo. Se ha introducido en forma tal en las prácticas de nuestro foro y
nuestra magistratura, que actualmente resultaría prácticamente imposible
suprimirlo. El sistema escrito ha quedado como una institución definitivamente
superada. La práctica del sistema ha demostrado, con la evidencia de los
hechos, la eficacia de la oralidad, sin que los argumentos teóricos más
profundos y originales puedan torcer la convicción así formada. La experiencia
de nuestra Provincia en la materia, es digna de tenerse en cuenta en el país.
Cuando nos referimos al sistema de la oralidad, no queremos significar
únicamente con ello que la forma de comunicación es la palabra hablada; el
sistema comprende también la satisfacción de otros principios considerados
esenciales en la moderna ciencia procesal civil, tales como la inmediación, la
publicidad y la concentración. Lo primero ocurre porque el juzgador puede
entrar en contacto mucho más cercano con los hechos, que en el sistema escrito,
ya que ellos se transmiten en modo más espontáneo y el relato no se vierte
previamente en el escrito antes de llegar del testigo, perito o absolvente, al
juzgador. Comprende la publicidad porque los actos se llevan a cabo en
audiencia a la que puede concurrir el público, ejercitando el control de los
jueces, que es propio de los sistemas democráticos de gobierno. No ocurre lo
propio en el sistema escrito, ya que el pueblo no tiene acceso a los
expedientes para enterarse de su contenido. Se satisface el principio de la
concentración porque es factible el cumplimiento de varios actos sucesivos en
la audiencia, dirigidos y controlados directamente por los jueces, lo que
contrasta con la dispersión de actos del sistema escrito.
Corresponde ahora determinar los alcances de la oralidad dentro del proceso, en
el sistema llamado oral, porque podría pensarse que en él todos los actos del
proceso se llevan a cabo mediante la palabra hablada, por analogía a lo que
ocurre en el sistema escrito en que todos se vierten a la forma escrita.
Nosotros le llamamos sistema oral a aquél en que se practican mediante la
palabra hablada todos los actos susceptibles por su naturaleza de practicarse
en dicha forma. En el proceso, ciertos actos requieren precisión en su
representación; otros no la requieren, pudiendo ganarse en celeridad,
espontaneidad e inmediatez en su producción. Los primeros deben ser
necesariamente escritos: demanda, contestación, pruebas no orales y sentencia.
Los segundos son susceptibles de oralidad: recepción de pruebas, testimonial,
confesional, pericial (relativamente) y alegatos de bien probado. Con esos
alcances, existe el proceso oral en nuestra provincia, y se mantiene en la
presente reforma.
En el Código proyectado, nos abstenemos en todo lo posible de incluir normas de
carácter demasiado general; por eso, no se establece en ninguna disposición que
el procedimiento es oral, en cambio, en las normas que se refieren a los actos
susceptibles de oralización, establecemos las previsiones necesarias para
asegurar el cumplimiento efectivo de dicho sistema. Así por ejemplo: en el
trámite de los diversos tipos de juicio, luego de la etapa de la litis
contestación, se prevé la remisión a la audiencia de "vista de la causa", a la
que se aplican las normas de las audiencias en general; y en dicho capítulo se
establecen las normas conducentes a la efectiva oralización, publicidad,
concentración e inmediación de los pertinentes actos procesales. Lo propio
ocurre en la reglamentación de la prueba testimonial y confesional, y en cierta
medida en la pericial, donde el dictamen se produce por escrito, pero el perito
queda obligado a asistir a la audiencia para ampliar su informe oralmente y
responder a las cuestiones que planteen las partes o el tribunal. En lo que se
refiere al alegato, la forma de su producción, así como la réplica y dúplica,
se prevé en una norma incluida en la "vista de la causa", disponiéndose que
deberá efectuarse en forma oral, pudiéndose dejar además (no como sustituto)
una breve síntesis de lo alegado; esto último, especialmente para fijar con
precisión los argumentos de derecho y las citas de doctrina y jurisprudencia.
b) Buena fe procesal
Hemos tratado de establecer las medidas necesarias para asegurar la buena fe
procesal. En esto también hemos procurado prescindir de las recomendaciones de
carácter general; hemos establecido los deberes y facultades de las partes en
forma precisa, previendo expresamente las consecuencias de su incumplimiento.
No hay en el proyecto elaborado, disposiciones que contengan deberes de
carácter moral; todos los deberes son jurídicos. Como ejemplo de lo expuesto,
podría citarse que se atribuyen a los letrados patrocinantes ciertas facultades
que no estaban comprendidas en el Código en vigencia, tales como la de
practicar notificaciones, remitir oficios, certificar la documentación
presentada en juicio; a la par de esas facultades, se prevén graves sanciones
para el caso de que se falsearen instrumentos en ejercicio de ellas. Otras
aplicaciones del principio de que se trata, constituyen las diversas medidas
establecidas con el fin de evitar, en lo posible, las dilaciones en el proceso,
las cuales se refieren en el capítulo relativo a la celeridad del trámite.
De esa forma se trata de solucionar uno de los principales problemas que
plantea la práctica del proceso civil, que en realidad en nuestro medio no
tiene la gravedad que asume en otros foros por las mismas características
locales, con número reducido de profesionales de derecho, y el conocimiento y
trato frecuente entre todos que propician las condiciones para litigar con
buena fe. Empero, no podría afirmarse con verdad que no se usen maniobras
dilatorias, ni que la actuación de los abogados y procuradores sea siempre todo
lo leal que debe ser, por ello es necesario tomar las medidas conducentes a
desterrarlas completamente.
c) Celeridad en el trámite
Con el objeto de asegurar mayor celeridad en el trámite procesal, se ha
incluido en el proyecto un instituto nuevo que cuenta con el auspicio de la
moderna doctrina procesal civil argentina: el impulso procesal de oficio. En la
necesidad de optar entre el impulso procesal de oficio o a instancia de parte,
nos hemos decidido por el primero. Hemos considerado al efecto, que si bien los
derechos cuya actuación se busca en el proceso, pueden ser de naturaleza
disponible, debiendo quedar por tanto supeditados a lo que las partes resuelvan
al respecto, el proceso en sí está inspirado en principios de interés público,
y no se concilia con dicho interés que los procesos permanezcan abiertos
indefinidamente.
Hace a la tranquilidad pública que los procesos se resuelvan con justicia y con
celeridad. No interesa en esta cuestión la naturaleza del derecho sustancial
que se discute en el pleito, si es de orden público o si es disponible; porque,
conforme a esa distinción, debiera adoptarse el impulso procesal de oficio
cuando el derecho sustancial es de los primeros, y el impulso a instancia de
parte cuando el derecho es indisponible. Dicha conclusión es la que propician
los civilistas que escriben sobre derecho procesal, que consideran a éste como
un derecho adjetivo del derecho de fondo, sin autonomía propia, cuya suerte
depende en cada caso de lo principal. Tal posición está completamente superada
en el estado actual de la ciencia procesal civil, y con ella, todas sus
consecuencias.
Subsiste en cambio, en el proceso, un juego permanente entre el principio
publicístico, que hemos adoptado, y la posiblidad de disposición de los
derechos de fondo. Es necesario establecer con precisión hasta dónde llega uno
y otro. Esto tiene gran importancia, porque de ello dependen muchas soluciones
de orden práctico que se adopten en el Código. Así por ejemplo: siguiendo el
principio publicístico, no sería factible la renuncia a las pruebas ofrecidas;
en cambio, sí sería ello posible considerando que en el punto rige la
posibilidad de disponer del derecho. Nosotros hemos procurado llegar en este
asunto a una solución perfectamente clara. Hemos arribado, de tal forma, a la
siguiente fórmula: a) está comprendido dentro de la posiblidad de disposición
del derecho sustantivo todo lo que se refiere a la iniciación del proceso, su
terminación y a las pruebas no diligenciadas; b) todo lo demás está comprendido
en el principio publicístico. Naturalmente que las personas pueden iniciar el
proceso cuando quieran, sin que estén obligadas a hacerlo; lo propio acontece
con la facultad de darles término cuando quisieran, si se trata de derechos
disponibles, mediante allanamiento, transacción o desistimiento. En cuanto a
las pruebas, consideramos que ellas están íntimamente vinculadas al derecho a
que se refieren, siguiendo por ello el mismo régimen de tales derechos. Las
partes pueden proponer todas las pruebas que deseen; a ese derecho se
corresponde el que tienen de retirar toda la prueba ofrecida que quieran; pero
esta facultad no puede ser absoluta, pues desnaturalizaría el proceso si
después de producida pudiera renunciarse a una prueba que no conviene a la
posición que se sostiene en el juicio. Estimamos por ello que el principio se
satisface extendiendo esa posiblidad de renunciar a la prueba, sólo hasta antes
que ella se hubiere diligenciado. La renuncia puede ser expresa o tácita. Esto
último ocurrirá, por ejemplo, cuando debiendo la parte conducir por sí a los
testigos ofrecidos a la audiencia designada a tales efectos, no lo hace.
Diligenciada la prueba, aunque sea sólo en su comienzo, no podrá se renunciada.
Así: no podrá renunciarse a un testimonio que ha comenzado a producirse, aunque
se hubiere suspendido por cualquier motivo. Allí ya entra dentro del ámbito del
principio publicístico.
Una consecuencia secundaria de la fórmula adoptada es que, en nuestro proyecto,
el juzgador no busca la verdad real, como propician autores modernos. La
atribución referida, verdadero deber-facultad del juzgador, está actualmente en
el Código Procesal Civil riojano en vigencia, como una norma de carácter
general. En la práctica, empero, resulta de muy difícil aplicación, pues no
vemos cómo puede ejercerse sin alterar el principio de igualdad de las partes.
Si el juez dispone una prueba no ofrecida por las partes, considerando que ella
es necesaria para la justa dilucidación del juicio, está supliendo la omisión
de la parte que debió probar el hecho respectivo. De modo que, no obstante las
recomendaciones que suelen acompañarse al otorgamiento de la atribución
referida, en el sentido de que las medidas que se dispusieren no deben alterar
la igualdad entre las partes, necesariamente la alteran. Así resulta de la
aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba. La omisión de una prueba,
sea no ofrecida o no diligenciada, perjudica a la parte que tenía la carga de
la prueba; si dicha prueba es incorporada por disposición del juez, dictada de
oficio, se estará eximiendo a la parte omisa de las consecuencias de la carga
de la prueba. En el proyecto que hemos elaborado, hemos omitido la facultad de
disponer medidas para mejor proveer, como un atributo genérico de los jueces.
Lo hemos establecido, como excepción, para los juicios que versen sobre asuntos
de familia y de capacidad de las personas, en los que, en rigor, no se plantea
el conflicto entre el principio publicístico y la facultad de disposición del
derecho de fondo; aquí precisamente no es factible disponer de tales derechos,
de modo que tanto el proceso como los derechos que se discuten en el mismo,
están inspirados en principio de interés público.
Prácticamente, la forma como se llevará a cabo el impulso procesal de oficio,
es la siguiente: El proceso está constituido por una serie de actos, ubicados
dentro de un orden establecido. Producido un acto, siempre se sabe cuál es el
acto que corresponde efectuarse a continuación de él. El juez no debe esperar
que la parte solicite las medidas necesarias para el acto procesal que
corresponde en cada caso; de oficio, dispondrá las providencias
correspondientes para que el proceso avance, de cada etapa a la que sigue, de
cada acto procesal al que corresponde a continuación. Así por ejemplo:
interpuesta la demanda, el juez dispone su traslado; contestado el traslado o
vencido el plazo dado al efecto, el juez fija audiencia de vista de la causa y
provee las pruebas ofrecidas. En cada caso el juez debe disponer las medidas
necesarias para que el proceso avance a la etapa procesal subsiguiente.
Correlativamente al deber del juez, sobre el impulso procesal se establece la
facultad de las partes de instar el trámite.
Aparte de lo referido, hemos procurado adoptar medidas particulares tendientes
también a evitar la dilación injustificada del trámite. Uno de los medios a que
se recurre con frecuencia para dilatar el proceso, es el incidente. En ese
sentido, hemos previsto que cuando el incidente que se promueve, es
manifiestamente improcedente, será rechazado sin sustanciación alguna; se
establecen sanciones de carácter personal si se advierten propósitos de
obstrucción en el uso de ese remedio procesal. Las costas deben depositarse
antes de promover otro incidente en el mismo proceso. Si bien tal disposición
ya existe en el Código en vigencia, ha fracasado en muchas casos por la
circunstancia de que frecuentemente no existen elementos de juicio en el pleito
para regular honorarios. Nosotros establecemos que aún en esos casos, la
regulación debe practicarse, provisionalmente, teniendo en cuenta criterios
aproximativos de evaluación. Otro de los medios que se usa con mayor frecuencia
para conseguir la dilación del proceso, es la suspensión de audiencias. En
nuestro ordenamiento todo el proceso desemboca en la audiencia de "vista de la
causa". Dicha audiencia se fija con bastante anticipación para dar tiempo a que
se reciban todas las pruebas que no se puedan diligenciar en la propia
audiencia. De esa forma, los turnos previstos para dichas audiencias, se usan
con bastante tiempo de antelación. Si la audiencia designada, se suspende, como
ocurre con harta frecuencia, desgraciadamente, el proceso se prorroga por mucho
tiempo, ya que deberá aguardarse un nuevo turno para esa clase de audiencia.
Nosotros hemos tratado de prever todas las razones que comúnmente se invocan
para suspender la audiencia y proveer a los medios necesarios para evitar su
suspensión. A la par, se han establecido sanciones para las partes, los
letrados y los propios jueces, si no obstante tales disposiciones se suspende
la audiencia. Esas son las medidas más importantes, pero en todo el articulado
del proyecto hemos tenido presente la necesidad de abreviar los procesos, no
tanto en la teoría como en la práctica. No nos ha preocupado mayormente acortar
los términos procesales. Lo hemos hecho cuando lo consideramos conveniente.
Hemos buscado, por sobre todo, que los plazos y las etapas procesales se
cumplan, en la práctica, rigurosamente.
III. Método de la codificación
En el proyecto elaborado, el Código se divide en tres libros, lo que constituye
la primera gran división de la obra.
Dichos libros comprenden las siguientes materias:
1) Los órganos del proceso,
2) El proceso en general,
3) Los procesos en particular.
En el primero se incluyen los deberes y facultades del Juez o Tribunal y de las
partes. No se comprende al Ministerio Público, como lo hacen algunas
legislaciones, porque en nuestra organización cumple las funciones de parte. En
el libro segundo se establecen las disposiciones que son comunes a toda clase
de procesos; divididas a los fines de sistematizarlas, en "actos procesales",
que comprenden audiencias, plazos, notificaciones, vistas, traslados, etc.;
"alternativas del proceso", que comprenden incidentes, nulidades, perención de
instancia, acumulación, medidas cautelares, etc.; y "partes constitutivas del
juicio", que comprenden demanda, contestación, pruebas, sentencias, recursos,
etc.. En el libro tercero se reglamentan toda clase de procesos. Está, a su
vez, dividido en títulos conforme a las diversas clases de procesos que se
prevén, en la siguiente forma:
1) Procesos de conocimiento,
2) Procesos compulsorios,
3) Procesos universales,
4) Procesos especiales,
5) Procesos de jurisdicción voluntaria.
Entendemos que la clasificación referida responde a un criterio lógico y
práctico, ya que con ellas se agrupan los distintos tipos de procesos dentro de
las clases más conocidas, quedando reservada una categoría, la de los procesos
especiales, para aquéllos que no encuadran debidamente en ninguna de las
anteriores. Como se trata de clases conocidas, la búsqueda de las normas
correspondientes a un juicio en particular es perfectamente fácil, lo que le
confiere comodidad al manejo del Código. Por ejemplo: si se buscan las normas
relativas al concurso civil de acreedores se las encontrará dentro de los
procesos universales, como es sabido de todos; las de la ejecución prendaria,
están dentro de la clase de procesos compulsorios; etc. Dentro de los procesos
especiales se han incluido, por una parte, los juicios atípicos, que no pueden
estar sujetos a las normas generales de las otras clases, tales como la
insanía, rendición de cuentas, mensura y deslinde, etc.; por otra parte se han
incluido también en esta categoría aquellos juicios que podrían tramitarse por
un proceso general, pero que por razones de conveniencia legislativa se les ha
conferido características particulares en su trámite que los aparta de las
categorías generales tales como el juicio laboral, el de amparo, el de
inconstitucionalidad, etc..
Los capítulos se dividen en artículos y éstos, en algunos casos, en incisos.
Cuando algún capítulo ha resultado demasiado largo, como en el caso del juicio
ejecutivo, o cuando comprende materias diversas, como el que trata del juicio
de mensura, deslinde y amojonamiento, los hemos dividido en secciones. Tanto
las divisiones libros, como las de títulos, capítulos, secciones y artículos,
están tituladas con una síntesis de la materia comprendida. En lo que se
refiere al título de los artículos, constituye una innovación en relación al
Código vigente que resulta sumamente conveniente para el manejo diario del
Código, como en nuestro propio medio se ha constatado con el Código Procesal
Penal. Se trata, además, de una modalidad introducida en casi todos los Códigos
modernos por razones de orden práctico. En el proyecto elaborado, el título de
cada artículo va después de la palabra "Art." Y del número correspondiente, con
lo que hemos entendido de que dicho título forma parte también de la ley. Junto
con el proyecto, acompañamos un índice sistemático general y otro índice
particularizado, donde se refiere artículo por artículo, con sus respectivos
títulos. Creemos que con ello se ha de facilitar mucho el conocimiento y el
manejo del Código.
No hemos anotado los artículos, prefiriendo explicar los fundamentos de la obra
en esta exposición de motivos. Entendemos que las notas en lugar de aclarar el
sentido de las normas, frecuentemente lo obscurecen creando dificultades de
interpretación. Bastaría, al efecto, observar las consecuencias
correspondientes al Código Civil de nuestro país. Hemos seguido en esto, la
opinión de tan preclaros autores como Raymundo Fernández, Couture y Alfredo
Orgaz, expresada por los dos primeros en sus respectivos anteproyectos, que se
indican más adelante, y citado el tercero por los anteriores.
Han resultado, en total, cincuenta y ocho capítulos que comprenden 377
artículos, número muy inferior al Código en vigencia. Se explica, por la
supresión de todas las normas relativas al procedimiento escrito, las que se
refieren a abogados y procuradores, las que se refieren al arancel de los
profesionales, las de la pérdida de jurisdicción, poder de policía de los
Jueces, recusación e inhibición, todo lo cual, salvo lo primero que está
derogado, corresponde al ámbito de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y allí
está incluido. Se han incorporado, en cambio, las normas relativas al juicio
laboral y al juicio de amparo; el primero no tenía procedimiento propio en
nuestra provincia, y el segundo estaba previsto en una ley especial. También se
han establecido normas especiales para las actuaciones a llevarse a cabo ante
la justicia de paz lega, que se regla al presente por las mismas normas de los
jueces letrados. Sin embargo, esos tres procesos nuevos incorporados no
representan más que un aumento de 18 artículos, pues, en todos los casos, se
prevén las características especiales de tales procesos, pero en lo general se
los remite a los juicios tipos.
No se hacen recomendaciones en el Código: los deberes, facultades o cargas que
se establecen, son expresos, lo mismo que las consecuencias de su
incumplimiento. Hemos evitado, en lo posible, las normas demasiado generales,
tratando de ser precisos en la redacción de los artículos. Lo propio ocurre con
las remisiones; hemos tratado, en todos los casos, de que ellas se hagan con
referencia a disposiciones precisas, indicándolas incluso con el número de los
artículos, cuando fuere necesario.
Las fuentes que hemos tenido en cuenta para la elaboración del proyecto, por
orden de importancia, fueron las siguientes:
1) "Proyecto del Código Procesal Civil" de Raymundo L. Fernández, edición
oficial del Ministerio de Educación y Justicia de la Nación, año 1962.
2) Código Procesal Civil de la Provincia de Mendoza, Ley Nº 2269, edición
oficial del Ministerio de Gobierno de dicha Provincia, año 1953. El
anteproyecto fue elaborado por J. Ramiro Podetti. El Código fue modificado
mediante Ley Nº 2637.
3) Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe, Ley Nº 5531,
cuyo anteproyecto preparó Eduardo B. Carlos. Publicado en "Anuario de
legislación. Año 1962. Jurisprudencia Argentina", pág. 806.
4) Código Procesal Civil de la Provincia de Jujuy, Ley Nº 1967, modificado por
Decreto-Ley Nº 25-G (SG) 1963. Edición oficial del Ministerio de Gobierno,
Justicia y Educación de dicha provincia, año 1964.
5) Código Procesal Civil de la Provincia de La Rioja, en vigencia.
6) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil", de Eduardo J. Couture,
Montevideo, año 1945.
7) Anteproyecto de Código Procesal Civil para la Provincia de Salta, por
Ricardo Reimundin.
8) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de Eduardo Augusto
García, edición oficial de la Universidad de La Plata, año 1938.
9) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de David Lascano,
publicado en la "Revista del Derecho Procesal", año XII, 1954, segunda parte,
pág. 105.
10) Bases para la unificación del Proceso Civil en el país, preparadas con
motivo del IV Congreso Nacional de Derecho Procesal, publicadas en el diario
"La Ley", de fecha 14 y 15 de abril de 1965.
11) Jurisprudencia de los juzgados y tribunales de La Rioja.
12) Jurisprudencia y doctrina del país.
FUNDAMENTACION EN PARTICULAR
A continuación, se expresan los fundamentos que se han tenido en cuenta en
relación a las materias de cada uno de los capítulos que constituyen el
proyecto de Código.
1. Competencia
En este capítulo, el primero problema que se nos ha planteado ha sido el de
determinar cuáles normas corresponden al ámbito del Código Procesal Civil y
cuáles al de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Hemos adoptado la solución que
propone Alsina en su Tratado (2ª ed., II, p. 525): corresponde a la Ley
Orgánica la materia relativa a la competencia absoluta o improrrogable, es
decir, la que se establece por razón de la materia, por razón de grado y por
razón de valor; corresponde al Código la competencia relativa o prorrogable, o
sea la que se fija por razón de territorio. La primera está vinculada a la
existencia misma del tribunal, en cambio la segunda tiene por base a las
personas o cosas del litigio, se refiere al funcionamiento de los órganos. En
cuanto a la competencia por razón de turno, tratándose de una cuestión que
atañe a la administración interna de los tribunales, debe ser establecida por
el órgano que tiene la superintendencia de los mismos, es decir, el Superior
Tribunal de Justicia.
En base a lo referido, se ha establecido una remisión general de la competencia
que corresponde reglamentar en la Ley Orgánica y por vía de superintendencia,
limitándonos a legislar en este Código las normas referidas a la competencia
relativa. Se ha precisado cuál es la competencia prorrogable e improrrogable y
se ha previsto la forma, expresa o tácita, en que puede prorrogarse la primera.
Finalmente se han establecido las reglas para fijar la competencia territorial,
en lo cual se han seguido los criterios comunes en la materia.
2. Cuestiones de competencia
En general se establecen las mismas soluciones del Código en vigencia. Se
prevén las dos formas clásicas de plantear tales cuestiones: declinatoria e
inhibitoria; oportunidad de hacerlo en cada forma: trámite y resolución. Entre
jueces o tribunales de la Provincia, únicamente podrá plantearse la
declinatoria por razones de economía procesal. Se ha tratado de asegurar, por
otra parte, que al plantearse la cuestión en esta provincia, con respecto a un
proceso realizado en otra, que para que el resultado sea efectivo se le
notificará al tribunal respectivo la iniciación de la cuestión y se le
requerirá la suspensión del trámite. Una innovación importante en este
capítulo: se prevé expresamente en qué casos el tribunal puede declarar de
oficio su incompetencia (cuando se refiere a materia y cuantía) y la
oportunidad en que debe hacerse (hasta que se dicte sentencia definitiva).
Entendemos que, con ello, se otorga una solución clara y precisa a un problema
que suele presentarse con frecuencia a los jueces.
3. Deberes y facultades del tribunal
Este capítulo contiene novedades de importancia, con relación al Código
vigente. En primer lugar, se establece el impulso procesal de oficio. En
segundo término, se elimina la facultad de dictar medidas para mejor proveer,
salvo en lo que se refiere a los juicios que versen sobre familia y sobre la
capacidad de las personas. Ambas disposiciones constituyen consecuencias de
distinto orden, de la influencia en el proceso de dos principios, en cierto
modo antagónicos, pero que se concilian en una fórmula de transacción: son el
que se refiere a la disposición del derecho sustancial y el principio
publicístico que inspira el moderno proceso civil. La cuestión ya ha sido
considerada y explicada en la parte titulada "Consideraciones Generales" de
esta exposición de motivos; de modo que allí nos remitimos.
Dentro de las atribuciones del juez, hemos incluido también la de pronunciarse
de oficio sobre la cosa juzgada y la litis pendencia, cuando tuviere
conocimiento de ellas, porque atañe al interés público la necesidad de que los
pleitos se fallen una sola vez, evitando la posibilidad de sentencias
contradictorias.
Hemos previsto aquí también la facultad del juez de dictar ciertos tipos de
medidas disciplinarias; son las que se refieren a la propia marcha del proceso,
como expulsión de audiencias, devolución de escrito, etc., sin perjuicio de
aquéllas otras medidas que se refieren más a las personas que intervienen en el
pleito, como el arresto, multa, suspensión en la profesión, etc., las que
pertenecen al ámbito de la legislación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y
allí se encuentran.
4. Deberes y derechos de las partes
En correspondencia con el deber del juez, de impulsar el proceso de oficio, se
establece la facultad de las partes de instarlo. Se prevé, en cambio, como un
deber de las partes (en rigor, se trata de una carga procesal) el de pedir las
medidas conducentes al diligenciamiento de la prueba, en cuyo cometido el juez
no puede disponer providencias de oficio, conforme se ha explicado.
Para los problemas que surgen con motivo de la sucesión de parte, fallecimiento
e incapacidad de las mismas, se prevén las soluciones constantes en los códigos
modernos, receptadas ya en el que está en vigencia en la provincia.
Se establece expresamente la posibilidad de realizar convenios entre las
partes, dentro del proceso, sobre suspensión de términos y remisión de actos
procesales. Esto implica, como surge del principio que lo inspira, que antes
del proceso, tales convenios no son factibles, toda vez que interesa al orden
público todo lo que se refiere a él, y los actos que lo componen no son
disponibles, ni pueden renunciarse por anticipado. Esto hay que correlacionarlo
con lo que se dispone en el juicio ejecutivo, donde los abusos han sido más
frecuentes en lo que a renuncias anticipadas se refiere; allí se establece con
minuciosidad cuáles actos no pueden ser objeto de convenios anticipados.
5. Patrocinio letrado y representación
Reiterando una norma en vigencia, se dispone que el patrocinio letrado es
obligatorio ante los jueces y tribunales letrados. Así está establecido en todo
el país, y responde a las necesidades modernas. En la actualidad son muchas las
leyes en vigencia, además de la doctrina y jurisprudencia, necesarias para
encontrar la solución jurídica de un caso planteado. No es posible, en esas
condiciones, permitir la defensa sin patrocinio letrado, pues ello sería una
fuente de perturbación en el proceso y de ineficacia en la defensa. Se
exceptúan de la obligación las actuaciones cumplidas ante los jueces de paz
legos, pues como ellos no resuelven, ateniéndose a lo que disponen las leyes,
sino conforme a su leal saber y entender, no hace falta, en tales casos, la
dirección de un letrado; por otra parte, como los intereses que se ventilan
ante esos magistrados son de bajo valor, resultaría antieconómico exigir que se
contrate un abogado.
Se establecen normas tendientes a impedir absolutamente el ejercicio ilegal de
las profesiones forenses. Con ello, a la par que se asegura la eficacia de la
defensa en juicio, confiada a profesionales del derecho, se busca la
moralización y jerarquización del proceso.
Este capítulo contiene una reforma muy importante, que es la que confiere a los
letrados diversas facultades en el proceso que no tienen hasta el presente,
como la de suscribir cédulas, efectuar notificaciones, dirigir oficios,
certificar documentos, pedir informes, etc., labores que las efectuaban el
secretario en unos casos, el auxiliar o el juez en los demás. En este capítulo,
tales facultades se prevén de manera genérica, remitiéndose su reglamentación a
cada capítulo correspondiente. Por ejemplo: lo que se refiere a la
certificación de documentos, está en el capítulo relativo a ella; etcétera.
Aquí, aparte de las normas generales, se prevén las sanciones que se aplicarán
cuando, en ejercicio de estas facultades, se haya incurrido en transgresiones.
Las sanciones son graves, además de los daños causados, puede disponerse la
suspensión del profesional por un término mínimo de tres meses. Consideramos
que con esta innovación en nuestro régimen procesal, ha de conseguirse en buena
medida la agilización del proceso.
En cuanto se refiere a la personería, se prevén las normas clásicas en esta
materia, añadiéndose normas tendientes a facilitar el otorgamiento de poderes
en ciertos casos, como los juicios laborales, cuando se litigue con carta de
pobreza, juicios de bajo monto y juicios de competencia de paz lega. En los
procesos laborales, se facilita aún más el otorgamiento de poderes, ya que, en
esos casos, no solamente puede hacerse ante los secretarios de tribunales
letrados y jueces de paz, sino también ante las autoridad policiales, cuando no
las hubiere las demás; ello sin perjuicio de la representación por el
sindicato.
6. Constitución de domicilio
En esta materia, hemos mantenido el sistema del Código vigente, procurando
conferir mayor precisión a las disposiciones que se refieren a los efectos de
la constitución de domicilio especial o denuncia de domicilio real, en forma
defectuosa. Se prevén las dos obligaciones referidas; quiénes son los que están
obligados a su cumplimiento; radio en que debe constituirse en la ciudad y en
los pueblos de la campaña; y consecuencias que resultan de la omisión de uno u
otro deber procesal.
7. Audiencias
Este es un capítulo muy importante dentro del sistema del proyecto elaborado.
Hemos expresado, al referirnos al método de la codificación, que hemos
prescindido en lo posible de las normas demasiado generales. En ese orden, en
ninguna disposición establecemos que se adopta el sistema de la oralidad, sino
que disponemos, en los lugares correspondientes, las medidas dirigidas a
asegurar la oralidad en el proceso. Uno de esos lugares es, precisamente, el
capítulo que trata de las audiencias. Allí se establecen las normas necesarias
a los fines de que los actos que se cumplan en las audiencias se lleven a cabo
conforme al sistema de la oralidad. Hemos dicho en las "Consideraciones
Generales" de esta exposición de motivos, que en el sistema que hemos
elaborado, únicamente la recepción de la prueba testimonial, confesional y
relativamente de la pericial, y la producción de los alegatos, se realizan
oralmente; nos remitimos a los fundamentos dados en dicha oportunidad. En el
presente capítulo se establecen también las normas necesarias para asegurar la
publicidad, inmediatez y concentración procesal, que son principios implícitos
en el régimen de la oralidad, como también se ha expresado en la oportunidad
citada.
Toda audiencia debe efectuarse recibiéndose lo actuado en versión taquigráfica
o magnetofónica, con el objeto de asegurar la oralidad de aquéllas, y como
reacción contra el sistema "verbal y actuado" que constituye una degeneración
del sistema oral. La experiencia de nuestra Provincia sobre la práctica de las
referidas versiones, es alentadora, pues ha demostrado constituir un excelente
auxiliar de la oralidad. Creemos que únicamente habría que perfeccionarla: la
versión debe dejar de ser un mero auxiliar de la memoria, pasando a constituir
un verdadero documento del proceso. Al efecto, la suscriben los letrados
intervinientes, lo que implica conformidad con su contenido, y se agrega al
expediente como foja útil. Por otra parte, se extenderá su obligatoriedad a
todo tipo de audiencias, no sólo a las de vista de la causa. Naturalmente, que
habrá que ampliar el equipo de taquígrafos o proveer de grabadores a los
distintos juzgados y tribunales de la Provincia. Entendemos que esta última es
la solución más eficaz e incluso la más económica para el erario público.
Otra innovación importante sobre el sistema del Código vigente, es la que se
refiere a la supresión de algunas formalidades que consideramos
contraproducentes, porque lejos de asegurar los fines de justicia propuestos al
establecerlas, han perturbado la recta decisión de los juicios. Nos referimos a
los apercibimientos dispuestos para los casos de incomparecencia de las partes
-no obstante la asistencia de sus apoderados- a la audiencia de vista de la
causa. Como lo hemos recordado en la parte general de esta exposición de
motivos, en el régimen vigente, si no comparece en persona el actor, se lo
tiene por desistido de la acción, y si no lo hace el demandado se lo tiene por
confeso. En el proyecto hemos suprimido tan drásticas consecuencias. Por lo
pronto, el actor o el demandado en persona, sólo deben asistir a la audiencia
si tuvieren que absolver posiciones y hubieren sido citados al efecto; salvo,
claro está, el caso en que no hubieren otorgado poder y debieron hacerlo para
integrar la personería de sus letrados. Por otra parte, ni el actor ni el
demandado pierden el pleito por el hecho de llegar tarde a la audiencia; ni
siquiera puede negárseles en tal caso intervención en ella. Lo único que
pierden en tal situación, es el derecho que hubieren dejado de usar, pues la
audiencia no se retrograda. Así, por ejemplo, si al llegar una parte ya ha
declarado algún testigo de la contraria, habrá perdido el derecho a formular
repreguntas a ese testigo; pero en adelante tiene plenas facultades con
relación a los actos aún no producidos.
También se ha suprimido la obligación de dejar constancia en secretaría de la
presencia de las partes, diez minutos antes de la hora de iniciación de la
audiencia, supresión que es una consecuencia de lo expresado anteriormente. Se
trata, por otra parte, de una disposición que en la práctica ha dado lugar a
múltiples cuestiones. Queda la posibilidad de dejar esa constancia como una
mera facultad, no como obligación.
En nuestro medio, la suspensión de audiencias y sus correspondientes prórrogas,
constituye la fuente más prolífica de dilaciones procesales. Hemos procurado
remediar ese mal; hemos buscado el remedio a cada uno de los más frecuentes
motivos invocados al efecto, estableciendo sanciones para la parte, los jueces
y aún los auxiliares médicos que transgredieren los respectivos preceptos.
Creemos que de esta manera se ha de subsanar en gran parte el problema de que
se trata.
Finalmente, hemos reglamentado con minuciosidad la audiencia de "vista de la
causa", que tiene mucha importancia en nuestro juicio oral. En efecto, éste se
divide en dos partes principales que son: la "litis contestación" y la "vista
de la causa", separadas por un período intermedio que sirve para preparar la
realización de la segunda.
8. Tiempo en el proceso
Este capítulo comprende las materias relativas a los plazos procesales y al
tiempo hábil. Se continúa, en general, con los conceptos contenidos en el
Código en vigencia, que son los de la moderna corriente procesal civil. Así,
los términos son todos perentorios e improrrogables, lo cual es indispensable
en el sistema del impulso procesal de oficio y, además, responde en general a
razones de celeridad en el trámite. Hemos tratado de aclarar algunos conceptos
con el objeto de evitar confusiones. Por ejemplo, los términos por horas se
cuentan únicamente en horas hábiles, salvo que expresamente se dispusiera otra
cosa. Así, un plazo de 24 horas, si no hubo habilitación expresa, no equivale a
un día, sino que se suman las horas hábiles de cada día hasta completar aquel
plazo. Digamos de paso que nos hemos cuidado de prever en horas términos que en
realidad deben contarse en días. No decimos que tal derecho se ejercerá en el
término de 24 horas, sino en el término de un día.
9. Notificaciones
En esta materia hemos cuidado primeramente de sistematizar en la forma más
perfecta posible el contenido del capítulo. Hemos establecido de tal forma: a)
las diversas clases de notificaciones; b) modo como se practica cada una; c)
cuándo se aplica cada clase.
Como se ha referido antes, a los fines de simplificar y acelerar el proceso, se
confiere al letrado patrocinante la facultad de suscribir y practicar, por sí
mismo, las notificaciones. Entendemos que con esto ha de ganar mucho en
celeridad el proceso. A la par de la facultad referida, se disponen condiciones
para evitar abusos, tales como: antes de notificar a la parte contraria, el
letrado debe siempre notificar a su parte; hay cierta clase de notificaciones
que el letrado no podrá realizar, como la primera que se efectúa en el proceso;
se establecen sanciones severas para los abogados que cometieren abusos en
ejercicio de esta facultad.
En la notificación a la oficina se continúa con el sistema del Código en
vigencia; no es el secretario o auxiliar el que tiene la obligación de
notificar a las partes, sino que éstas las que deben requerir, los días
correspondientes, los expedientes que tuvieren en trámite en cada secretaría,
dejando constancia en un libro llevado al efecto si el expediente no le fuere
facilitado por cualquier motivo. Hemos querido evitar la ficción de que la
notificación a la oficina la practica en realidad el secretario, pues sabemos
que en realidad la efectúa el auxiliar; hemos establecido, por ello, que la
suscribirá dicho auxiliar.
En la notificación por cédula seguimos, en general, los lineamientos clásicos.
Salvo en lo que se refiere a quién puede practicarla, ya que le conferimos
facultad al abogado, como está dicho. Hemos creído conveniente, empero que no
la efectúe el profesional aludido cuando no la recibiere directamente el
interesado o persona de la casa. Creemos que, en la práctica, la mayor parte de
los casos, como la notificación se practica en el domicilio especial, y éste se
constituye en el estudio jurídico del abogado, la cédula se entregará de
abogado a abogado en los tribunales.
La notificación postal comprende a la que se efectúa por carta con aviso de
recepción, que se realiza en papel en forma de memorándum y la que se efectúa
por telegrama. En nuestro medio, aunque está prevista en el código en vigencia,
no se ha usado mucho. Creemos que, con la facultad otorgada a los abogados,
ella se ha de usar mucho más especialmente en las notificaciones que den
practicarse al interior de la Provincia, por la comodidad y celeridad del
trámite correspondiente.
En la notificación por edictos hemos previsto la forma de practicarse y las
oportunidades en que corresponde. Hacemos referencia a publicaciones en el
"órgano oficial de publicaciones", en concordancia con las disposiciones que
proyectamos en la Ley Orgánica del Poder Judicial relativas a la creación de un
órgano oficial -que no sea el "Boletín Oficial"- para servicio del Poder
Judicial exclusivamente. Digamos aquí que en todo el proyecto elaborado, hemos
tratado de reducir drásticamente los términos establecidos en el Código vigente
para la publicación de edictos, con fines de reducir el costo del proceso y
acelerar su trámite.
Se prevén también las notificaciones a los funcionarios y las personales,
conforme a las normas clásicas en la materia. Atendiendo a los resultados de la
práctica tribunalicia, hemos ampliado el radio de la aplicación de las
notificaciones por cédula, para evitar abusos que desembocan en verdaderas
situaciones de indefensión, como la que se refiere a la notificación de
liquidaciones.
10. Expedientes
En esta materia, aparte de las normas corrientes sobre formación y consulta de
los expedientes, hemos incluido disposiciones para facultar a los periodistas
la consulta de las actuaciones, con el fin de asegurar el principio de la
publicidad de los actos del Poder Judicial. Dicha publicidad se completa con
las normas establecidas respecto a las audiencias, que pueden ser presenciadas
por todos, salvo casos especiales, y con las que se refieren a la publicidad de
las sentencias.
Con el fin de remediar uno de los vicios frecuentes en los ambientes forenses,
la no devolución de expedientes recibidos en préstamo, o cuando menos la demora
en restituirlos, hemos previsto sanciones severas para reprimirlo, asegurando
su devolución en el término establecido, tales como multas acumulativas por
cada día de retardo y suspensión en el ejercicio de la profesión.
Salvando una omisión frecuente en las legislaciones análogas, y en el Código
vigente, hemos previsto normas expresas para la reconstrucción de los
expedientes; fijando los casos en que procede, procedimiento que debe seguirse
al efecto, medidas que pueden tomarse, etc.
En este capítulo, están comprendidas también las disposiciones que se refieren
a escritos y a cargos, cuyas materias hemos considerado insuficientes para
hacer capítulos aparte. En lo que respecta a los escritos, se ha introducido
una novedad importante, y es que de todo escrito que no sea de mero trámite,
debe presentarse copia para la parte contraria, con el objeto de que cada parte
tenga en su poder un verdadero duplicado del expediente, no teniendo necesidad
de retirarlo con frecuencia, y facilitando su reconstrucción en caso de
extravío.
En lo que se refiere al cargo se incorporan dos novedades: primero, que el
cargo lo suscribe el empleado que recibe el escrito, no el secretario, con lo
que se elimina una ficción y se otorga mayor responsabilidad al personal
auxiliar de las secretarías; en segundo lugar, al ponerse el cargo
extraordinario por escribano o secretario, el escrito no queda en poder de
éstos, sino que en el acto lo devuelve al interesado, el cual deberá
presentarlo dentro del horario de despacho del siguiente día.
11. Traslados y vistas
Acerca de cuándo procede un traslado o cuándo procede una vista, salvo los
casos expresamente establecidos, los códigos en general no traen una norma que
lo determine, dejándolo librado a la intuición jurídica del juzgador. Para
evitar esa indeterminación, fuente de soluciones contradictorias, hemos
previsto, en una norma general, en qué casos procede el traslado y en cuáles la
vista. Ello se entiende, naturalmente, sin perjuicio de aquellos casos en que
unos u otros estén dispuestos expresamente.
Ambos se practicarán de acuerdo a la forma de notificación que correspondiere,
conforme a lo establecido en el capítulo respectivo. El término es de seis y
tres días, respectivamente, y se confiere en calidad de autos.
12. Oficios y exhortos
Con criterio práctico, hemos proyectado que las comunicaciones entre jueces de
la Provincia se efectúen mediante oficio, sin necesidad de exhorto. Lo propio
ocurre de los jueces a las autoridades administrativas. Con igual criterio se
ha previsto que en estos últimos casos, el oficio debe dirigirse al Jefe de la
repartición respectiva -no al ministro o jefe del Poder Ejecutivo- con el
objeto de obviar el trámite burocrático.
En cuanto se refiere a los exhortos, se establece con precisión cuáles son los
recaudos que deben cumplir los que llegan de otras provincias, para que los
jueces de ésta deban cumplirlos obligatoriamente. Ello se prevé para evitar
abusos; con igual objeto se establece la posibilidad de que las personas
afectadas por los exhortos puedan plantear oposición ante el propio juez
exhortado, en caso que fuera de esta Provincia, ya que si debieran plantearlas
ante el exhortante, la defensa de sus derechos quedaría reducida a meros
enunciados teóricos. Para que pueda el interesado plantear oportunamente su
defensa, se prevé que debe ser notificado todo aquél a quien afectare un
exhorto dirigido a los tribunales provinciales.
Se resuelve expresamente una vieja cuestión suscitada en nuestro medio y que
jamás ha tenido solución uniforme. Es la que se refiere a la regulación de
honorarios. Se establece que compete al juez exhortado practicar dicha
regulación.
En lo que se refiere a otros aspectos relativos a los oficios, se prevén al
legislarse sobre la prueba documental y la prueba informativa.
13. Diligencias preliminares
En este capítulo se comprende tanto a las medidas preparatorias como a las
pruebas anticipadas. En uno y otro caso se ha procurado contemplar todas las
figuras posibles, con el objeto de evitar que por circunstancias propias del
proceso, como la demora en su promoción o la que resulta de su mismo trámite,
se pierda una posibilidad procesal de relevancia.
En cuanto a su trámite, hemos remitido al que se prevé para cada clase de
prueba en los capítulos respectivos.
14. Medidas precautorias
Este es también un capítulo importante dentro del proyecto elaborado, como que
se refiere a la eficacia misma del proceso. De nada valdría que el juzgador
declarara la existencia de un crédito, si quien debe efectuar la respectiva
prestación puede caer en la insolvencia, sin quererlo o voluntariamente. Para
prevenir esa situación es que se han establecido las medidas cautelares.
Nuestro criterio, en esta materia, ha sido el de facilitar, en todo lo posible,
el aseguramiento de los derechos, cuidando siempre que para el caso en que la
medida se haya pedido sin razón, quede al afectado la posibilidad de resarcirse
de los daños que le haya ocasionado, a cuyos fines se prevé la debida
contracautela.
Las medidas cautelares pueden obtenerse sin necesidad de demostrar la
verosimilitud del derecho invocado; basta con que se otorgue una garantía
satisfactoria, la que puede ser prestada por los Bancos u otras instituciones
análogas. Así por ejemplo, si se pide un embargo y se ofrece una fianza que a
juicio del tribunal fuere suficiente contracautela, con eso sólo puede
disponerse el embargo. Se facilita y agiliza mucho el trámite, en pro de la
eficacia del proceso; pues esta clase de medidas es casi siempre de carácter
urgente y no pocas veces se ejecutan demasiado tarde.
Con el fin de evitar vejaciones innecesarias al demandado, se otorgan
facultades discrecionales al juez con el objeto de que aprecie y decida si la
medida es excesiva, si es más adecuado proveer otra distinta a la solicitada o
disminuir la que ya está concedida. Incluso puede dejarla sin efecto, de
oficio, cuando no se justifique su mantenimiento.
En una norma hemos previsto una situación particular de nuestro medio,
presentada con frecuencia. Es el caso en que un vehículo de paso por nuestra
Provincia ocasiona un accidente de tránsito en que no resultan heridos. Por
esta circunstancia el conductor no sufre detención, y cualquier medida cautelar
clásica llegaría demasiado tarde si es que dicho conductor decide continuar
viaje. Para esa situación hemos previsto que cualquier autoridad policial podrá
disponer la retención del vehículo por un día, a pedido del presunto
damnificado, con el objeto de que en ese término se procuren por los medios
pertinentes las medidas de aseguramiento de sus derechos.
15. Acumulación de acciones y de proceso
Considerando que los principios que informan las acumulaciones de acciones y de
procesos son los mismos, se los ha legislado en un mismo capítulo.
Se establecen las distintas formas de acumulación que se conocen en la
doctrina: activa o relativa a la parte actora, pasiva o que se refiere a la
demandada, o en ambas partes; puede ser, además, acumulación voluntaria o
necesaria, siendo en el primer caso aquélla que se cumple facultativamente por
los interesados respondiendo a motivos de economía procesal. Es acumulación
necesaria la que se ordena por el juez, con independencia de lo que al respecto
solicitaren las partes, cuando en la relación jurídica que se trae a la
justicia no es factible un pronunciamiento válido sin la concurrencia de otras
personas, además de las que concurren como accionantes o que son denunciadas
como demandadas. Se establece cuándo procede cada una de las referidas clases
de acumulación, y el trámite que debe imprimirse en cada caso.
16. Nulidades
Esta es posiblemente la materia más difícil de legislar en la elaboración de un
código procesal civil; pues, por una parte, la nulidad tiene por objeto
asegurar la observancia de las formas establecidas, sancionando su
incumplimiento; pero por otra parte se debe cuidar de evitar la sanción de
nulidad cuando, no obstante no haberse respetado la forma del acto, se ha
cumplido su finalidad, porque en tal caso la nulidad aparejaría un daño inútil.
Así lo expresa Alsina al tratar esta materia.
Por otra parte, sobre nulidades procesales existen las mayores discrepancias en
la doctrina y jurisprudencia del país. Algunos autores eminentes, como Busso y
Bibiloni, partiendo del supuesto de que las normas procesales son adjetivas de
las de derecho de fondo, hacen depender de éstas la naturaleza de las primera;
y así transportan al proceso toda la teoría de las nulidades en el Derecho
Civil. Dicha concepción ha sido rebatida enérgicamente por Lascano y en general
por los modernos autores de Derecho Procesal. Hoy existe consenso uniforme en
el sentido de que el Derecho Procesal goza de autonomía frente al derecho de
fondo y que, por lo tanto, la teoría de las nulidades procesales no participa
de las conclusiones arribadas respecto al Derecho Civil. Sin embargo, la
independización de la cuestión respecto al derecho de fondo, no ha liberado
enteramente a los procesalistas de los conceptos del Código Civil respecto a
nulidades. Se habla así de nulidades absolutas o relativas, de interés público
o privado, actos anulables o nulos, etc., conceptos todos que responden a las
clasificaciones contenidas en el Código Civil, no obstante que se reconoce que
la teoría en el proceso responde a principios diferentes al del derecho de
fondo, como por ejemplo, en aquél, todas las nulidades pueden ser convalidadas
por el consentimiento expreso o tácito de la parte afectada por ella, lo que no
ocurre en el régimen del Código Civil, (Alsina, "Derecho Procesal", 2ª edición,
T. I. Pág. 646; Podetti, "Tratado de los Actos Procesales", pág. 481).
Frente a las dificultades del problema, hemos considerado conveniente adoptar
un sistema claro y preciso con el objeto de que, en los problemas que plantee
la interpretación de la ley procesal sobre la materia, pueda recurrirse a los
principios que la informan y encontrar con facilidad las soluciones
pertinentes. Hemos creído que el sistema que mejor se adapta a la autonomía de
la cuestión respecto al derecho de fondo, es el que divide las nulidades
procesales en esenciales y accesorias, conforme al contenido de la norma
vulnerada, que es, por otra parte, la clasificación que propicia Alsina en "Las
Nulidades en el Proceso Civil", pág. 74. Constituye nulidad esencial la que
resulta de la violación de una norma que impone un requisito esencial en un
acto procesal; las demás son nulidades accesorias. Considerando que al fin de
cuentas, todas las normas procesales son reglamentarias del derecho de defensa
en juicio, no es suficiente que medie indefensión para estar en presencia de
una nulidad esencial. Empero, si la norma vulnerada protege directamente dicha
garantía constitucional, entonces constituye un requisito esencial, resultando
del mismo carácter la nulidad respectiva. Están también comprendidas dentro de
esta categoría de normas, por extensión, las que se refieren a la integración
de los tribunales y a la intervención de los incapaces.
Se establece un régimen distinto en cuanto a la declaración de nulidades
esenciales y accesorias. Las primeras pueden ser declaradas de oficio, hasta la
oportunidad de dictar sentencia. Unas y otras pueden ser denunciadas por las
partes, siempre que no las hubieran consentido, o que no hubieran concurrido a
producirlas, y que les ocasione perjuicio. En todos los casos, si no obstante
la violación de las normas se hubiera conseguido su finalidad, la nulidad no es
procedente. Todos estos principios responden a las características propias de
las nulidades procesales que no se declaran por respeto a las formas
establecidas, sino con el objeto de conseguir que el proceso cumpla con sus
fines. No procede la nulidad por la nulidad misma, ni cuando no existe daño, ni
cuando para su declaración debiera alegarse la propia torpeza.
Fundados en los mismos principios, se ha limitado la extensión de la
declaración de nulidad, exclusivamente a lo estrictamente necesario, sin
comprender a los actos previos o posteriores al acto viciado que pueden
subsistir.
Los medios para denunciar la nulidad son: el incidente, hasta que se dicta
sentencia, y el recurso de casación, con posterioridad a ella. Entendemos que
ello no descarta la posibilidad de usar el recurso de reposición, cuando fuere
procedente, ya que éste se otorga para rectificar una resolución, dictada sin
sustanciación, que a juicio de la parte no se acomodare a las normas
pertinentes, entre las que se encuentran las que se refieren a los actos
procesales. Igualmente cabe la denuncia por vía de acción, cuando el proceso
hubiere concluido definitivamente.
En los procesos de ejecución, la nulidad debe plantearse por medio de la
excepción correspondiente, si la etapa del proceso lo permite.
17. Incidentes
Aparte de las normas ya tradicionales en esta materia, en relación a la forma
de promover el incidente, suspensión del trámite principal, etc., se prevén
disposiciones encaminadas a evitar la dilación del proceso y la mala fe. Se
establece que la articulación planteada dentro de un incidente se resuelve
junto con éste; se prevén restricciones en cuanto a la prueba; se establece la
forma en que ha de sustanciarse y resolverse cuando se plantea en audiencias en
que se corre traslado y se recibe la prueba en ella misma, en que también se
dicta el respectivo pronunciamiento, todo lo cual es muy necesario preverlo en
nuestro procedimiento oral, constituyendo su omisión en el Código vigente una
falta visible que ha dado lugar a no pocas dificultades; en fin, se ha
procurado la mayor abreviación en su trámite, de manera que, sin que ella
atente contra el derecho de defensa en juicio, se evite en lo posible que
constituya una vía expedita para dilatar los procesos.
En orden a asegurar la buena fe procesal, se ha previsto expresamente la
facultad de rechazar "in limine" la articulación, cuando fuera notoriamente
improcedente. Se establecen también sanciones para los letrados que usaren con
mala fe de este remedio procesal. Se prevé la posibilidad de imponer a la parte
que planteare incidentes con mala fe, un interés punitorio que puede llegar a
dos veces y media más del interés oficial, por el tiempo que ha durado la
articulación, aparte de la tasa ordinaria correspondiente. Se ha perfeccionado
un instituto que ya estaba previsto en el Código actual, que es el que se
refiere al pago previo de las costas de un incidente, como condición para
promover otro. Resultaba que en aquellos casos en que la cosa litigiosa no era
susceptible de apreciación pecuniaria, no se regulaban honorarios, de modo tal
que las costas del incidente quedaban reducidas al sellado de actuación, que
importa una suma mínima, con lo que el obstáculo para promover otros planteos
incidentales, era lírico. Para obviar el problema hemos establecido que, en
todos los casos, los jueces regularán honorarios, haciéndolo con carácter
provisional cuando no hubieren bases económicas al efecto.
18. Allanamiento, desistimiento, transacción
Se precisa cuando es factible cada una de las figuras referidas, previéndose el
trámite que corresponde en cada caso.
Se distingue respecto al desistimiento, cuando se refiere a la acción que lo
extingue y no precisa del consentimiento del adversario, de cuando se refiere
al proceso que deja subsistente la acción para hacerla valer en otro juicio si
no se hubiere extinguido por algún otro motivo, y que requiere el
consentimiento de la parte contraria.
La transacción puede ser total o parcial, continuando el proceso en este caso,
por lo que no ha sido objeto de ella.
Se deja constancia que no pueden ser objeto de allanamiento, desistimiento, ni
transacción los derechos indisponibles.
19. Tercerías
Aparte de las normas convencionales en esta materia, se han previsto las
diversas formas de tercerías coadyuvantes, excluyentes, voluntarias y forzosas,
estableciéndose cuándo procede cada una y el trámite que corresponde
imprimirles en cada caso.
En este mismo capítulo, como una materia conexa con la tercería de dominio o de
posesión, se prevé el levantamiento de embargo sin contienda para el caso que
el derecho invocado resultare manifiesto.
Como una forma más de promover la más estricta buena fe procesal, se establece
que cuando la tercería, aunque procedente, se ha planteado extemporáneamente,
esto es, luego de esperar el avance del proceso en varias etapas y no
inmediatamente de conocido el embargo, se impondrán las costas al ganador. En
base al mismo criterio de moralidad procesal, se faculta al juez incluso a
ordenar por sí la detención de los culpables cuando se descubriera que hubo
connivencia en el planteo de la tercería.
En este mismo capítulo se incluyen las normas que se refieren a casos
particulares de tercería, como las de dominio, de posesión y de preferencia.
20. Perención de instancia
Podría parecer una contradicción que mantengamos el instituto de la perención
de la instancia en un proceso en que el impulso procesal está a cargo de los
jueces, no de las partes. La contradicción es sólo aparente. El impulso
procesal de oficio no implica que la caducidad de la instancia no pueda
producirse, pues si el proceso ha estado detenido por el término previsto al
efecto, ella se operará. Lo único que podría variar es el sistema de imposición
de costas que, en estricto derecho, debieran cargar los jueces y no las partes.
Pero no hemos querido llegar a esta consecuencia por razones de orden práctico,
ya que resulta poco menos que imposible que el juez tenga el efectivo control
de todos los procesos en todas sus etapas. Hemos mantenido en este instituto el
régimen vigente, en que las costas se imponen por el orden causado. Pues, así
como en el sistema del impulso procesal a cargo de las partes, se interrumpe la
perención por la actividad del juez dirigida a impulsar el proceso, también en
el sistema adoptado se interrumpe por el ejercicio de la facultad que tienen
las partes de instar el proceso. Existe, además, una razón de orden práctico
para mantener el instituto de la perención y ella consiste en que si por
descuido de los jueces, o porque ellos no tienen el efectivo control del
proceso, como se ha dicho, unido al desinterés de las partes, se mantiene
paralizado el proceso por largo tiempo, es conveniente que exista el medio
legal para que el proceso no permanezca abierto indefinidamente y se le pueda
poner término.
Entre los múltiples sistemas que existen en la doctrina, hemos adoptado el
siguiente: la perención puede declararse de oficio o a petición de parte, pero
no se opera de pleno derecho. Hemos modificado el sistema vigente en el Código
actual, en que se opera de pleno derecho y que aparentemente resulta más
avanzado, por las dificultades a que da lugar su aplicación. En efecto, en el
vigente puede haber transcurrido el término legal sin que las partes o el juez
lo hubieren advertido, y se dicta la sentencia definitiva o se cumplen otros
actos procesales ulteriores al transcurso de tal plazo; queda, en tal caso, una
situación de inestabilidad e indecisión, pues no se sabrá si tales actos son
nulos o si son válidos. Con el sistema que hemos adoptado, se gana en claridad
y precisión en las situaciones procesales, tan importantes en orden a la
seguridad de los derechos, pues recién se opera la perención con la resolución
que la declare.
El término legal para que se opere la perención lo hemos reducido a seis meses,
tanto al proceso del juicio como a los recursos extraordinarios. Se gana en
simplicidad y se trata de un plazo, a nuestro juicio, suficientemente
prolongado para que el proceso se considere caduco por desinterés de las partes
y se disponga su archivo.
21. Costas
Como se propunga en las modernas corrientes procesalistas, el pronunciamiento
sobre las costas se formula de oficio por los jueces; no es necesario al
respecto expresa petición de las partes. Al respecto hemos avanzado aún más,
disponiendo que también en lo que se refiere a los intereses, los jueces dicten
pronunciamiento de oficio. De modo que toda sentencia que condena al pago de
sumas de dinero, deberá establecer también si corresponde el pago de intereses.
Lo propio debe acontecer respecto a los honorarios.
Un problema que ha dado lugar a dificultades en nuestro proceso de instancia
única es el que se refiere a la recurribilidad de la regulación de honorarios,
es decir, si cuál es el medio adecuado para recurrirlos. Por una parte, como
tal regulación se practica sin previa sustanciación, parecería que el medio
adecuado es el recurso de reposición; pero como generalmente ella va incluida
en la sentencia definitiva, en tal caso el único medio adecuado es el recurso
extraordinario, sea casación, inconstitucionalidad o apelación extraordinaria
ante la Suprema Corte Nacional. Hemos resuelto el problema procurando otorgar
seguridad a la solución pertinente, estableciendo que el medio legal que
corresponde es el recurso de reposición, lo cual se entiende sin perjuicio de
intentar ulteriormente los otros recursos que procedieren. El planteo de la
reposición es requisito previo al efecto y tiene la finalidad de salvar
cualquier error en que se incurriere en la regulación de honorarios. Dicho
planteo, por otra parte, suspende el término para intentar los recursos
extraordinarios contra la sentencia en su integridad, lo cual tiene fines de
economía procesal, para evitar que se promueva un recurso extraordinario contra
una parte de la sentencia y luego otro recurso de igual carácter contra otra
parte.
El principio general adoptado en materia de costas, es el del vencimiento.
Empero, hemos considerado que en ciertos casos la aplicación de tal sistema
importa una injusticia; por ello lo hemos atenuado, previendo la facultad de
imponer las costas en el orden causado cuando el vencido hubiere tenido razones
atendibles para litigar.
Hemos previsto expresamente, para evitar dificultades, la facultad del abogado
para reclamar sus honorarios directamente del vencido o de su cliente.
Hemos establecido, en lo que se refiere a la comprensión de las costas, reglas
prácticas para que ellas constituyan una verdadera indemnización para el
vencedor. Empero, hemos creído conveniente incluir la posibilidad de moderar
las consecuencias absolutas del principio, atribuyendo la facultad a los jueces
de prorratearlas equitativamente entre las partes cuando ellas alcanzaren el
cuarenta por ciento del valor de la cosa litigiosa.
22. Beneficio de pobreza
Una de las aspiraciones clásicas de la administración de justicia es que ella
sea barata, con el objeto de que pueda estar al alcance de los más pobres. Para
ello, uno de los medios de alcanzarla es el beneficio de pobreza, mediante el
cual se otorgan al que está en esas condiciones los siguientes derechos: a) se
lo exime del pago del sellado de actuación o impuesto de justicia; b) puede
publicar edictos gratuitamente en el órgano oficial; c) puede litigar con poder
apud-acta; d) no necesita otorgar caución para obtener medidas cautelares; e)
puede recurrir al patrocinio del defensor oficial; f) no está obligado al pago
de los honorarios que devengue su defensa.
Se prevén los casos en que procede y el trámite que debe seguirse para
conseguirla. En lo demás, se incluyen las normas clásicas en la materia.
23. Demanda y contestación
Al establecer los requisitos de la demanda y contestación, que en nuestro
procesal oral incluye el ofrecimiento de toda la prueba, además de los hechos,
el derecho y el petitorio, hemos establecido una novedad en relación al Código
vigente; el cuestionario para la absolución de posiciones debe formularse por
escrito y acompañarse con la demanda, sin perjuicio de su ampliación oral en la
audiencia respectiva. Creemos que de esa forma se restringirá el ofrecimiento
de tal medio de prueba a los supuestos en que medie una real necesidad para la
defensa de las partes.
Por razones prácticas, para facilitar el manejo de la materia, hemos previsto
en qué caso procede la litis consorcio necesario o facultativo, es decir,
cuando deba o pueda dictarse un pronunciamiento que resuelva la cuestión
respecto a todos los que estuvieren afectados por ella, con el objeto de evitar
sentencias contradictorias sobre una sola cuestión. Al respecto, se formula la
pertinente remisión a las normas de la acumulación de procesos y de acciones,
en lo que se refiere al trámite y demás aspectos del problema.
En cuanto al traslado de la demanda o de la reconvención, se ha reducido el
término a veinte días netos, es decir, que se ha eliminado la posibilidad de
prórroga por diez días más, prevista en el Código actual, que desvirtúa el
principio general adoptado sobre la improrrogabilidad de los plazos procesales.
La falta de contestación de la demanda o de la reconvención, crea una
presunción relativa de la veracidad de los hechos afirmados por la parte
contraria. Dicha omisión no es suficiente para tener por acreditados tales
hechos, sino que éstos deben ser confirmados por otras pruebas, rendidas en el
proceso, en lo cual queda sujeto a la apreciación del juez.
24. Excepciones procesales
Entre las excepciones procesales previstas se aumentan, con relación al Código
vigente, la de defecto lega, que ha constituido una sensible omisión de éste, y
la de arraigo respecto a los sujetos domiciliados fuera de la provincia,
establecida como un medio de asegurar el resultado de los procesos, y evitar
las aventuras judiciales del que sabe que en caso de perder el pleito
seguramente no pagará las costas por las dificultades de hacerlas efectivas en
bienes ubicados en otras provincias.
En cuanto a su trámite, se prevé el modo y oportunidad de oposición,
remitiéndose en lo demás a las normas previstas para los incidentes. Por tanto,
les son aplicables todas las disposiciones de carácter punitivo establecidas en
el capítulo de los incidentes, para garantizar la celeridad en el trámite y la
buena fe procesal.
En cuanto a la excepción de prescripción, conforme al Código Civil, puede
oponerse en cualquier estado del trámite, pero si no se plantea en la
oportunidad prevista para los demás, aunque prosperara carga con las costas. Se
da así jerarquía legal a una solución fundada en la buena fe procesal que ha
sido adoptada por los tribunales del país.
Con el objeto de evitar problemas, hemos previsto cuál es el pronunciamiento
que corresponde respecto a cada clase de excepción, para el caso de que ella
procediere.
25. La prueba en general
En ese capítulo se establecen los medios de prueba admisibles, y las reglas
para su ofrecimiento, recepción y apreciación. Siguiendo las corrientes
modernas, hemos previsto la mayor amplitud en cuanto a las pruebas, dejando
abierta la posibilidad de incorporar al proceso aquéllos que resulten de los
inventos o descubrimientos del arte o la ciencia. En cuanto a la oportunidad
para producirla, se ha tratado de evitar que, por negligencia de las partes en
su diligenciamiento, se dilate el proceso, disponiéndose que deberán recibirse
hasta la oportunidad de la vista de la causa, caducando la ocasión aunque dicha
audiencia se suspendiera por cualquier motivo.
La carga de la prueba constituye un problema arduo en Derecho Procesal, por las
innúmeras consecuencias a que da lugar. Creemos que hemos adoptado una fórmula
clara y precisa, informada de los principios teóricos más aceptables en la
materia. Es la fórmula que proporciona Alsina en su contenido "Tratado de
Derecho Procesal".
En cuanto a la apreciación de la prueba, hemos adoptado el sistema de la sana
crítica, que no sólo se opone al de las pruebas legales, sino también al de la
libre convicción. Es aquél el criterio más científico, que responde mejor a la
organización democrática de nuestro sistema de vida y que uniformemente
propicia la moderna doctrina procesal civil. Con el fin de acentuar su
configuración, hemos señalado la necesidad de fundamentar las conclusiones a
que se llegue sobre las pruebas, es decir, expresar las razones de la
convicción del juzgador. Dicha fundamentación debe estar basada en los
principios de la lógica y en las reglas de la experiencia común, que son los
presupuestos que comprenden el sistema.
26. Prueba confesional
En relación al Código vigente, del que se reiteran sus normas fundamentales, se
incluyen algunas innovaciones. En primer lugar, se prevé la posibilidad de que
el propio letrado del absolvente le formule en la audiencia preguntas
aclaratorias con el fin de evitar que, por la dialéctica del abogado de la
parte contraria, se confunda el absolvente si éste es persona ignorante,
haciéndole decir algo que en realidad no hubiera querido expresar.
Con el criterio general de evitar suspensiones de audiencias que dilaten el
proceso, se prevé la forma de facilitar la producción de esta prueba en el
lugar donde se domicilia el absolvente, lo cual responde también a una razón de
justicia, salvo que la parte que ha propuesto la absolución deposite el importe
calculado para gastos de traslado.
Se disponen las reglas clásicas en la materia en cuanto a los demás problemas
que suscita esta prueba: quienes deben absolver, forma de preguntas y de
respuestas, negativa a responder, caso de imposibilidad de comparecer por
enfermedad, y valor de la confesión extrajudicial.
27. Prueba testimonial
Se reiteran las normas convencionales contenidas en el Código vigente, en lo
que se refiere a capacidad para testificar, juramento, generales de la ley,
declaración por informe y testigos domiciliados fuera del asiento del tribunal.
Para el caso de que el testigo, debidamente citado, no compareciera,
corresponde su inmediata detención. No hemos creído, conveniente que recién la
segunda citación contenga tal apercibimiento, porque es como dar de antemano la
oportunidad para no asistir a la audiencia, sin sanción de ninguna clase, y con
todo el daño que implica para el proceso una postergación de la vista de la
causa. Se afirma, además, la necesidad de promover el acatamiento de las
órdenes judiciales.
Se establece un número máximo de testigos por cada parte, que son doce en los
procesos ordinarios y seis en los demás, quedando empero la posibilidad de
ampliarlo por razones justificadas, en cuyo caso se debe plantear la cuestión
en el escrito en que se ofrece la prueba.
Antes de recibírsele declaración, el testigo puede ser renunciado por la parte
que lo ofreciera. Ello responde al principio dispositivo que rige la materia,
conforme a lo explicado en la parte general. La renuncia puede ser táctica o
expresa, ocurriendo lo primero cuando la parte debió traerlo personalmente a la
audiencia y el testigo no comparece; lo segundo, cuando así lo manifiesta en
forma expresa.
En la forma de interrogación hemos mantenido el sistema actual que, a nuestro
juicio, ha dado buenos resultados. Las partes, o mejor dicho sus letrados,
pueden formular las preguntas directamente al testigo, tanto para ampliar el
cuestionario, la parte que lo ofreciera, como para repreguntar, la parte
contraria. El juez puede interrogar libremente al testigo sin necesidad de
ajustarse a límites impuestos por el cuestionario escrito. Dicha atribución
emerge del principio de que, una vez incorporada la prueba, esto es, cuando ya
no puede ser renunciada por las partes, el juez tiene la atribución de
averiguar la verdad real sobre los hechos materia de la litis.
Hemos establecido la obligación de indemnizar a los testigos, abonándoles por
las partes la suma que en cada caso fije el juez. Entendemos que si bien los
ciudadanos tienen la obligación de testificar, no es justo que por ello sufran
en su patrimonio un daño que no les sea resarcido. Por las pérdidas sufridas
por faltar al trabajo, o no asistir a sus ocupaciones habituales, deben ser
indemnizados.
28. Prueba documental
Hemos incorporado una solución ya dada por la jurisprudencia del país al
comprender en la prueba documental, no solamente los escritos, sino también las
fotografías, reproducciones cinematográficas y fonográficas, mapas,
radiografías, y toda otra representación de hechos o cosas que se inventare o
descubriere.
Se ha establecido la facultad de exigir al adversario o a terceros la
presentación de documentos que de algún modo lo afectare. Se prevé el trámite y
el apercibimiento pertinente. Dicha disposición está inspirada en el propósito
de promover la buena fe procesal, una de las metas principales de esta reforma.
Se prevén también las soluciones para los distintos problemas que se presentan
en relación a este medio de prueba, como el de la forma de acreditar la
autenticidad de los documentos, el de la presentación parcial de instrumentos,
exhibición de testimonios, custodia de originales, prueba de sentencias
extranjeras, etc..
29. Prueba pericial
Hemos considerado que la pericia debe ser practicada por un solo perito,
designado por sorteo y que sea profesional. Si mediara acuerdo de partes, se
puede evitar el sorteo y recaer la designación en una persona que no sea
profesional de la materia de que se tratare. Hemos considerado que un perito es
suficiente, porque debe suponérselo dotado de suficientes conocimientos como
para emitir una opinión autorizada que constituya un eficaz asesoramiento al
juez, y porque en razón de ser designado por sorteo, debe suponerse que actuará
con entera imparcialidad. Las partes pueden controlar la actividad del perito
mientras practica la pericia y pueden refutar sus conclusiones y razonamientos,
en ambos casos pueden hacerlo auxiliadas por profesionales contratados por
ellas. Al efecto, el perito comunicará al tribunal, con la debida anticipación,
el lugar y fecha en que practicará la pericia, y luego de presentado su
dictamen concurrirá a la "vista de la causa" para ampliar los fundamentos y
responder a las cuestiones que le planteen las partes o el tribunal.
Considerando que por la negligencia de los profesionales en aceptar el cargo y
practicar la pericia, suelen prolongarse indebidamente los procesos, hemos
dispuesto medidas tendientes a evitar tales dilaciones. Se prevé la obligación
de aceptar el cargo para todos los que estuvieren inscriptos al efecto, salvo
que mediaren razones de inhibición; se evita que en los procesos de bajo valor
económico renuncien los peritos. Se prevén sanciones severas por no aceptación
o por incumplimiento de la labor en el término fijado al efecto.
Las partes tienen las máximas garantías en el control de la prueba pericial.
Pueden asistir al acto del sorteo; pueden hacerlo asesorados por técnicos
particulares a la realización de la pericia, pueden formular observaciones en
esa oportunidad y cuando es puesto el informe a la oficina; finalmente, en la
vista de la causa, pueden requerir ampliaciones de los fundamentos, e
impugnarla en oportunidad de los alegatos.
La apreciación de la pericia se efectúa conforme al sistema de la sana crítica;
lo decimos, expresamente, aunque se trate de una conclusión sobreentendida por
aplicación de la regla general. Pero cuando el tribunal se aparte de las
conclusiones de ella, debe aportar sus fundamentos. Esto no quiere decir que
cuando adopte las conclusiones del informe pericial no debe dar fundamento, ya
que ello estaría en contradicción con las reglas de la sana crítica; lo que
quiere significar es que, en este caso, el tribunal ha adoptado también los
fundamentos dados por el perito. En cambio, al apartarse del dictamen de éste,
el tribunal deberá expresar sus propios fundamentos.
30. Examen Judicial
Hemos previsto reglas generales referidas a todo tipo de examen que puedan
efectuar los jueces sobre cosas, lugares o personas. En ellas está incluida la
inspección ocular. Además, hemos establecido normas especiales en lo que
respecta al examen de personas, procurando que éste se efectúe con el mayor
respecto posible a la dignidad de la persona humana. Puede el juez, inclusive,
no practicarlo personalmente, quedando sujeto al informe que rinda el perito
delegado a tal efecto. Si la parte sobre la que deberá efectuarse el examen se
rehusare a consentirlo, no podrá ser obligada a ello, pero dicha actitud podrá
considerarse como un reconocimiento de lo que hubiere afirmado al respecto la
contraria. Ello deberá coordinarse con las demás pruebas recibidas en el
proceso, y apreciarse conforme al criterio general de apreciación de las
pruebas.
31. Prueba informativa
Atendiendo a la importancia que tiene este tipo de pruebas en la vida moderna y
a las conclusiones de la jurisprudencia del país, la hemos independizado de la
documental, previendo reglas específicas en un capítulo aparte.
Los oficios requiriendo informes, los suscribirán y diligenciarán directamente
los letrados de las partes. Se establecen veinte días para contestarlos las
entidades públicas, y diez los entes y personas privadas. Para asegurar la
efectividad de la contestación, que ha suscitado frecuentes problemas, hemos
previsto el siguiente mecanismo: si al vencimiento del plazo el ente recurrido
no ha contestado, el propio letrado reiterará el oficio; si no obstante, aquél
permanece remiso, la parte interesada lo comunicará al tribunal actuante el que
le fija una multa, sin perjuicio de las medidas que tomare para su efectivo
cumplimiento y de la responsabilidad civil y penal pertinente.
Se establece la obligación de pagar la pertinente indemnización a las entidades
privadas, siguiendo el mismo criterio respecto a los testigos.
32. Resoluciones judiciales
A los fines de facilitar el manejo de los conceptos, se adopta la clasificación
de las resoluciones judiciales en sentencias, autos y decretos, estableciéndose
los requisitos y concepto de cada uno de ellos.
Cumpliendo lo dispuesto por la ley que ha establecido esta reforma procesal y
creado la comisión pertinente, se dispone el sistema de voto individual, en
forma obligatoria, en las sentencias y optativa en los autos. Para evitar
dificultades que se han suscitado en la práctica en los tribunales colegiados,
sobre todo cuando por razón de vacancia, recusación o Excusación se constituyen
por miembros de distintos cuerpos, se ha reglamentado minuciosamente la forma
de dictar sentencias en dichos tribunales, previéndose incluso la forma en que
se ha de distribuir el término de que se dispone para el pronunciamiento.
Como innovación de importancia en nuestro medio, se establece que cuando el
tribunal titular se encontrare desintegrado por vacancia o licencia, constituye
sentencia el voto coincidente de los dos miembros restantes. No es necesario,
por tanto, incorporar en tal caso al juez suplente. Si el voto de aquéllos no
se otorgare en el mismo sentido, será necesario llamar al suplente para dirimir
la disidencia. Aunque resultara un tanto sobreabundante la afirmación,
señalamos que entendemos por voto coincidente, el de aquéllos que en la
conclusión de cada cuestión propuesta se pronunciaren en el mismo sentido, no
siendo necesario que exista coincidencia de los fundamentos. En el caso de los
autos, si se hubiere optado por el sistema de la resolución unificada, y no por
el de votos individuales, será también suficiente que lo suscriban los dos
miembros presente, si el tercero se encontrare de licencia o estuviere vacante
el cargo.
Una norma que es recibida de la práctica de nuestro proceso oral, se ha
incorporado: Cuando por cualquier motivo tuviere que reiterarse la audiencia de
vista de la causa, las situaciones procesales resultantes de la que se ha
llevado a cabo, quedan firmes. Así, si la parte que debía absolver posiciones
no ha comparecido, el apercibimiento respectivo subsiste ulteriormente, no
innecesarios al demandado.
2º) Depositar en el Banco de la Provincia -sección depósitos judiciales- hasta
el día siguiente, el dinero o valores embargados.
3º) Notificar al deudor en el mismo acto, que queda citado de remate conforme a
lo dispuesto en el inciso 3º del Artículo 280, entregándole copia de la
diligencia, del escrito de iniciación del juicio y de los documentos
acompañados. Si no ha estado presente en la diligencia de embargo, se le
notificará que los mismos se encuentran en secretaría a su disposición.
La notificación debe hacerse dejando cédula con los requisitos de los Artículos
45, Artículo 46 y Artículo 47. Se labrará acta circunstanciada de las
diligencias cumplidas.
Artículo 283. Normas específicas para el embargo de determinados bienes. Se
aplicarán las siguientes normas:
1º) Empresas o instalaciones de transporte por tierra, agua o aire, teléfono o
telégrafo, luz, obras sanitarias y otras análogas afectadas a un servicio
público y de los materiales empleados en su funcionamiento: debe trabarse sin
afectar la regularidad del servicio, a cuyo efecto serán siempre nombrados
depositarios los gerentes o administradores.
2º) Establecimientos agrícolas, industriales o comerciales: el depositario que
nombre el tribunal desempeñará las funciones de administrador.
3º) Inmuebles o muebles registrables: anotación en el registro correspondiente,
librándose oficio dentro de un día de ordenado el embargo.
4º) Créditos con garantía real: anotación en el registro correspondiente y
notificación al deudor del crédito y a los acreedores precedentes, dentro del
término de un día de dispuesto.
5º) Créditos, sueldos u otros bienes en poder de terceros: notificación a
éstos, dentro de un día, intimándoles que oportunamente deben hacer depósito
judicial de los mismos, bajo apercibimiento de multa de hasta el décuplo de los
montos a retener, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal
correspondiente.
6º) Fondos o valores en poder de instituciones bancarias, de ahorro u otras
análogas: al notificar a la institución debe hacerse constar los datos que
permitan individualizar con precisión a la persona afectada por la medida,
salvo los casos de urgencia que el tribunal apreciará; el embargo trabado sin
esos requisitos caduca de pleno derecho a los treinta días de anotado, si antes
no se han cumplido aquéllos.
Artículo 284. Bienes inembargables. No son embargables los bienes a que se
refiere el Artículo 106.
Artículo 285. Ventas de los bienes embargables. Cuando las cosas embargadas son
de difícil o costosa conservación o hay peligro de que se desvaloricen, el
depositario debe ponerlo inmediatamente en conocimiento del tribunal.
Cualquiera de las partes puede solicitar su venta, resolviendo el tribunal
previa visita a la contraria por un plazo que fijará según la urgencia del
caso. Si ordena la venta se procederá como está dispuesto para la ejecución de
sentencia, abreviando los trámites y habilitando días y horas, si es necesario
por razones de urgencia.
Artículo 286. Sustitución de embargo. Cuando lo embargado no fueren sumas de
dinero, el deudor podrá pedir su sustitución por otros bienes del mismo valor.
El tribunal resolverá sin más trámite que una visita al ejecutante. Si se
ofrece, en sustitución de lo embargado, dinero en efectivo en cantidad
suficiente a juicio del tribunal, éste dispondrá la sustitución de inmediato,
sin vista al ejecutante.
Artículo 287. Inhibición, ampliación y reducción de embargo. No conociéndose
bienes del deudor o siendo éstos insuficientes, podrá solicitarse contra él
inhibición general de vender o gravar sus bienes la que deberá dejarse sin
efecto tan pronto se den bienes bastantes.
A pedido del ejecutante y sin sustanciación, el tribunal decretará la
ampliación o mejora del embargo, siempre que por cualquier causa los bienes
embargados sean insuficientes para responder a la ejecución.
A pedido del deudor, previa vista al acreedor por un plazo que se fijará según
la urgencia del caso se podrá disponer limitaciones al embargo.
SECCION 3º - EXCEPCIONES
Artículo 288. Plazos para oponerlas. Dentro del plazo establecido en el
Artículo 280 inciso 3º, al mismo tiempo y en un solo escrito, el deudor podrá
oponer las excepciones legítimas que tuviera contra la ejecución cumpliendo con
los requisitos establecidos para la demanda. (Artículo 169).
Artículo 289. Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de
pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.
Artículo 290. Admisibilidad. Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
1º) Incompetencia.
2º) Falta de personalidad en el ejecutante y en el ejecutado por carecer de
capacidad civil para estar en juicio o falta de personería en sus
representantes por falta o insuficiencia de mandato.
3º) Litispendencia en otro tribunal competente.
4º) Falsedad del título con que se pide la ejecución, sustentada únicamente en
la falsificación o adulteración material del documento en todo o en parte.
5º) Inhabilidad del título con que se pide la ejecución, que sólo puede
fundarse en el hecho de no figurar éste en los enumerados en el Artículo 276 o
no reunir todos los requisitos extrínsecos exigidos por la ley para que tenga
fuerza ejecutiva, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa.
6º) Pago total o parcial, probado por escrito.
7º) Prescripción.
8º) Cosa juzgada.
9º) Quita, espera, renuncia, novación, conciliación, transacción o compromiso,
probados por escrito.
10º) Compensación de crédito líquido y exigible que resulte de documento que
traiga aparejada ejecución.
11º) Nulidad de la ejecución por violación de las formas establecidas en el
Artículo 277 o por no haberse hecho legalmente la intimación de pago, pero
siempre que el ejecutado desconozca la obligación o niegue la autenticidad de
la firma que se le atribuye o el carácter de locatario o el cumplimiento de la
condición o impugne el plazo fijado por el tribunal, según se trate de los
incisos 1º, 2º, 3º y 5º del mencionado artículo y, si se refiere a la falta de
intimación de pago consigne la suma fijada en el mandamiento.
Si se anula el procedimiento ejecutivo o se declara la incompetencia del
tribunal, el embargo trabado se mantendrá con el carácter de preventivo durante
quince días contados desde que la sentencia quedó ejecutoriada y caducará
automáticamente si dentro de ese plazo no se reinicia la ejecución.
Artículo 291. Oposición, traslado y vista de la causa. Si las excepciones
fueran admisibles, se dará traslado al actor por cinco días. Con la
contestación deberá ofrecerse toda la prueba y cumplirse los requisitos de
contestación de la demanda conforme con lo establecido en el Artículo 173.
En lo demás se aplicará, en lo pertinente, lo establecido para el juicio
sumario (Artículo 272).
SECCION 4º - SENTENCIA
Artículo 292. Sentencia. La sentencia en el juicio ejecutivo sólo podrá
decidir:
1º) La nulidad del procedimiento.
2º) La improcedencia de la ejecución.
3º) Llevar adelante la ejecución, total o parcialmente.
En cuanto a la imposición de costas se resolverá de conformidad al régimen
general previsto en los Artículos 158 a 163.
No oponiendo el deudor excepciones, el juez pronunciará sentencia dentro de
tres días, mandando llevar adelante la ejecución, con costas. Mediando
excepciones, lo hará el tribunal en el término de diez días.
Artículo 293. Juicio ordinario posterior. Cualquiera fuere la sentencia que
recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el
ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.
Antes de efectuarse el pago, a pedido del ejecutado, el ejecutante deberá
prestar fianza suficiente por las resultas del juicio ordinario que el primero
pueda promover. La suficiencia de la garantía la estima el juez. Si dentro de
quince días el ejecutado no iniciare el juicio ordinario, la fianza quedará
cancelada de pleno derecho.
Artículo 294. Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio
ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la
obligación con cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la
ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga y considerándose
comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.
Artículo 295. Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero
con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la
obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada
pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos
correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo
apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas
vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos
por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará
efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
Artículo 296. Dinero embargado. Pago inmediato. Cuando lo embargado fuese
dinero, una vez firme la sentencia, el acreedor practicará liquidación del
capital, intereses y costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la
liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella
resultare.
Artículo 297. Subrogación forzosa de los créditos o derechos. Si son créditos o
derechos no realizables en el acto, se transferirán al ejecutante, para que
gestione su cobro o reconocimiento, con facultades de percibir su importe o
producido hasta la concurrencia de lo que se le adeuda, intereses y costas.
Artículo 298. Subasta de bienes muebles y semovientes. Si son muebles o
semovientes, se venderán en pública subasta, sin tasación, a dinero de contado,
por martillero inscripto, con audiencia de partes. El martillero deberá ser
designado por sorteo entre los que figuren en la lista respectiva; deberá
aceptar el cargo dentro de los dos días de notificársele el nombramiento, bajo
apercibimiento de su eliminación de la lista, salvo causa debidamente
justificada. La subasta se realizará en el lugar que el juez designe y dentro
del plazo que el mismo fije. En ningún caso, los jueces ordenarán la venta de
bienes muebles o semovientes, sin que se haya requerido el informe que prevé el
Artículo 281.
Artículo 299. Edictos. Sin perjuicio de otros medios de publicidad que los
litigantes dispongan por su cuenta o que autorice el juez, el remate se
anunciará por edictos que se publicarán por un término no mayor de veinte días,
mediante una a cinco publicaciones, en el "Boletín Oficial" y un diario o
periódico de circulación local.
En los edictos se individualizarán las cosas a subastar; se indicará, en su
caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los
interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el
acto de remate; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el tribunal y
secretaría donde tramite el proceso; el número del expediente, y el nombre de
las partes si éstas no se opusieren.
Artículo 300. Notificación a acreedores hipotecarios o prendarios. Si los
bienes están hipotecados o prendados o en posesión de quien tiene sobre ellos
crédito privilegiado o derecho de retención, se citará al acreedor
correspondiente para que comparezca al juicio, en el plazo que se fije, al solo
efecto de intervenir en el remate y en la liquidación, verificación y
graduación de crédito y distribución de los fondos producidos en el mismo, bajo
apercibimiento de que si no comparece se procederá sin su intervención. Su
intervención en el proceso se rige por el régimen de la tercería (Artículos 145
a 153).
Artículo 301. Subasta de inmuebles. Se procederá a la siguiente forma:
1º) Se solicitará informe de valúo, dominio y gravámenes desde diez años atrás
a las reparticiones correspondientes, los que deben ser evacuados dentro de los
cinco días de recibidos los oficios y se emplazará al ejecutado para que dentro
del tercer día presente los títulos de dominio. Si no los presenta, se obtendrá
a su costa testimonio de ellos, del registro donde se encuentran.
2º) Agregados los informes y títulos, se dispondrá la venta en subasta pública
por el martillero designado, con la base del ochenta por ciento del avalúo para
el impuesto inmobiliario. La subasta se efectuará en el mismo inmueble o en el
lugar que se designe si está ubicado fuera del asiento del tribunal, dentro de
los veinte días del decreto que disponga su venta.
3º) El remate se anunciará en la forma establecida por el Artículo 299.
4º) Los avisos expresarán, además de lo establecido en el Artículo 299, lo
siguiente: Individualización del inmueble en forma precisa, su extensión y
principales mejoras; base de venta; gravámenes; lugar donde pueden ser
examinados los títulos o que los mismos no existen o se ignora el registro
donde se encuentran; y que no se admitirá después del remate cuestión alguna
sobre falta o defecto de los mismos.
5º) Si no hay postor queda el arbitrio del ejecutante pedir que se le adjudique
el inmueble por la base de venta o una nueva subasta con reducción de dicha
base en un veinticinco por ciento; si en este segundo remate no hay postores se
ordenará la venta sin base.
Del pedido de adjudicación debe darse vista a los acreedores preferentes que
han comparecido en el proceso.
En caso de adjudicación, el ejecutado podrá dejarla sin efecto, antes de
firmarse la escritura traslativa de dominio, pagando la deuda reconocida en la
sentencia, sus intereses y costas.
Artículo 302. Desarrollo de la subasta. En la realización de la subasta se
observarán las siguientes normas:
1º) La subasta se realizará en el lugar, día y hora señalado, con presencia del
martillero, secretario o empleado designado para reemplazarlo en ese acto.
Subasta que deberá realizarse dentro de la sede de la jurisdicción del tribunal
que la ordena o en el lugar de ubicación del bien a subastar en caso de
solicitarlo el acreedor y el tribunal considerarlo así más conveniente.
2º) El acto comenzará con la lectura del aviso de remate, procediéndose luego a
tomar las posturas, con la base fijada o sin ella, según el caso.
3º) El ejecutante puede hacer posturas, estando eximido de depositar el precio
hasta el importe de su crédito por capital e intereses salvo que existan
acreedores con preferencia sobre él en cuyo supuesto debe depositar la seña y
en todos los casos la comisión del martillero. Los acreedores que gozaren de
preferencia sobre el ejecutante y adquirieran el bien, deberán abonar la seña y
comisión del martillero.
4º) El comprador o acreedores privilegiados presentes que no lo hubieren hecho
con anterioridad, deberán constituir domicilio especial.
5º) Cuando el postor a quien se ha adjudicado el bien no deposite la seña y
comisión del martillero, se lo tendrá por desistido y se continuará la subasta,
recomenzándose en la última postura. Si no es posible, se dará por terminado el
acto, siendo de aplicación, por lo que respecta a la responsabilidad del
postor, lo dispuesto por el Artículo 303.
6º) De lo actuado se labrará el acta respectiva.
Artículo 303. Venta sin efecto por culpa del postor. Nueva subasta. Si por
culpa del postor a quien se ha adjudicado los bienes, deja de tener efecto la
venta, se hará nueva subasta en la forma establecida, siendo aquél responsable
de la disminución del precio, de los intereses acrecidos, de los gastos
causados con ese motivo y de la comisión del martillero o comisionista de bolsa
por el acto que ha quedado sin efecto, al pago de lo cual puede ser compelido
ejecutivamente a petición de parte y previa liquidación. Las sumas entregadas a
cuenta de precio, quedarán depositadas en garantía de las responsabilidades
establecidas en este artículo.
Artículo 304. Informe y rendición de cuentas del martillero. Realizada la
subasta, el martillero dará cuenta al tribunal dentro del tercer día, bajo pena
de perder su comisión, haciéndose además pasible de una suspensión de tres
meses la primera vez, y de la cancelación de la matrícula en caso de
reincidencia, que se aplicará vencido el plazo indicado, sin perjuicio de las
responsabilidades de orden civil y penal que procedan. Acompañará el acta a que
se refiere el Artículo 302, inciso 6º, la boleta de depósito en el Banco de la
Provincia del importe de la venta o seña, según el caso, y de la comisión
percibida, y una cuenta detallada y documentada de los gastos realizados. Si
corrida vista a las partes por tres días, no hicieren oposición, aprobará el
informe y las cuentas. Si la hubiere, se decidirá sin más trámite.
Si la subasta no se aprueba por culpa del martillero, éste perderá sus derechos
a cobrar los gastos y comisiones y deberá pagar las costas del incidente.
Artículo 305. Pago de precio y entrega de los bienes. Cumplidos los trámites
indicados en el artículo anterior, se observarán las normas siguientes:
1º) Aprobada la subasta, se notificará al martillero y a los compradores. Si se
trata de títulos, acciones, muebles y semovientes, los compradores pagarán el
precio al martillero en el acto del remate y éste les hará entrega en el mismo
acto de los bienes comprados, depositando al día siguiente hábil la suma
recibida en el Banco de la Provincia, bajo pena de pérdida de la comisión,
aparte de las responsabilidades civil, penal y disciplinarias.
2º) Si se trata de inmuebles, el comprador hará el depósito del saldo del
precio, en dinero efectivo, en el plazo de tres días, ordenándose entonces que
se le dé posesión por intermedio del oficial de justicia.
El juez deberá otorgar escritura pública con transcripción de los antecedentes
de la propiedad, testimonio del acta de remate, auto aprobatorio, toma de
posesión y demás elementos que se juzguen necesarios para la inobjetabilidad
del título.
Puede el comprador limitarse a solicitar testimonio de las diligencias
relativas a la venta y posesión para ser inscriptas en el Registro General,
previa protocolización o sin ella.
Si el ejecutado ocupa el inmueble, el tribunal le fijará un plazo que no podrá
exceder de treinta días para su desocupación, bajo apercibimiento de
lanzamiento.
Los fondos depositados por el martillero, conforme a lo referido, no pueden ser
retirados hasta que se haya dado posesión, salvo para el pago de impuestos y
tasas que sean a cargo del ejecutado.
3º) El ejecutante que resulte comprador o adjudicatario estará obligado a
depositar sólo el excedente del precio sobre su crédito y la suma estimada
provisoriamente para cubrir costas, gastos, impuestos, tasas, etc., a menos que
exista otro acreedor de pago preferente o se haya deducido tercería de mejor
derecho.
Artículo 306. Levantamiento de medidas precautorias. Los embargos e
inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar, con citación de los
jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas
medidas se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación
del testimonio para su inscripción en el Registro de la Propiedad. Los embargos
quedarán transferidos al importe del precio.
Artículo 307. Planilla. Para extraer los fondos afectados al pago del crédito,
el ejecutante debe practicar la liquidación del capital, intereses y costas, la
cual se pondrá de manifiesto en secretaría por el plazo de tres días. Si se
observa la liquidación se correrá traslado al ejecutante por igual término. En
todos los casos el tribunal resolverá lo que corresponda. Aprobada la
liquidación, se dispondrá el pago al acreedor y a los profesionales.
Cuando el ejecutante no presentare la liquidación del capital, intereses y
costas, dentro de los cinco días contados desde que se pagó el precio, o desde
la aprobación del remate, en su caso, podrá hacerlo el ejecutado. El tribunal
resolverá previo traslado a la otra parte.
Artículo 308. Sobreseimiento del juicio. Realizada la subasta y antes de pagado
el saldo del precio, el ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el
importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del comprador,
equivalente a una vez y media del monto de la seña.
CAPITULO 2º - EJECUCIONES ESPECIALES
SECCION 1º - NORMAS GENERALES
Artículo 309. Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las
ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en
este Código o en otras leyes.
Artículo 310. Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el
procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes
modificaciones:
1º) Sólo procederán las excepciones previstas en este capítulo.
2º) No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la Provincia, salvo que el
juez, de acuerdo con las circunstancias, lo considerara imprescindible, en cuyo
caso fijará el plazo dentro del cual deberá producirse.
SECCION 2º - EJECUCION HIPOTECARIA
Artículo 311. Excepciones admisibles. Además de las excepciones procesales
autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del Artículo 290, el deudor
podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita,
espera y remisión. Las cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos
públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus
originales, o testimoniadas, al oponerlas.
Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad
de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.
Artículo 312. Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la
providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se
dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el
libramiento de oficio al Registro General para que informe:
1º) Sobre las medidas cautelares o gravámenes que afectaren al inmueble
hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y
domicilios.
2º) Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha
de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirientes.
Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer
excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,
embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
Artículo 313. Tercer poseedor. Si del informe o de la denuncia a que se refiere
el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble
hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimara al tercer
poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono
del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra
él.
En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los Arts.
3165 y siguientes del Código Civil.
SECCION 3º - EJECUCION PRENDARIA
Artículo 314. Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo
procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1º, 2º, 3º, 8º
y 11º del Artículo 290 y las sustanciales autorizadas por la ley de la materia.
Artículo 315. Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán
oponibles las excepciones que se mencionan en el Artículo 311, primer párrafo.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución
hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
SECCION 4º - EJECUCION FISCAL
Artículo 316. Procedencia. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el
cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,
multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al
sistema nacional de previsión social y en los demás casos que las leyes
establecen.
La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la
legislación fiscal.
Artículo 317. Excepciones admisibles. En la ejecución fiscal procederán las
excepciones procesales autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del
Artículo 290 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título,
falta de legislación pasiva para obrar en el ejecutado, pago, espera y
prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las
disposiciones contenidas en las leyes fiscales.
Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.
CAPITULO 3º - EJECUCION DE SENTENCIAS
SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS
Artículo 318. Resoluciones ejecutables. Consentida o ejecutoriada la sentencia
de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su
cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad
con las reglas que se establecen en este capítulo.
Artículo 319. Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este
título serán asimismo aplicables:
1º) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.
2º) A la ejecución de multas procesales.
3º) Al cobro de honorarios regulados judicialmente.
Artículo 320. Competencia. Será juez competente para la ejecución:
1º) El que pronunció la sentencia.
2º) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
3º) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa
entre causas sucesivas.
Artículo 321. Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago
de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia
de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas
establecidas para el juicio ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese
expresado numéricamente.
Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y
de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
Artículo 322. Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad
ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días
contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos
casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen
fijado.
Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.
Artículo 323. Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor,
o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se procederá a
la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el Artículo
321.
Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes
en los Artículos 136 y siguientes.
Artículo 324. Citación de venta. Trabado el embargo, se citará al deudor para
la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro del quinto día.
Artículo 325. Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
1º) Falsedad de la ejecutoria.
2º) Prescripción de la ejecutoria.
3º) Pago.
4º) Quita, espera o remisión.
Artículo 326. Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a
la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por
documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con
exclusión de todo otro medio probatorio.
Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin
sustanciarla.
Artículo 327. Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere
oposición, se mandará continuar la ejecución.
Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por
cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la
excepción opuesta, levantará el embargo.
Artículo 328. Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para
el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Artículo 329. Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento
de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no
cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.
La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará
las medidas complementarias que correspondan.
Artículo 330. Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviese condena a
hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su
ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal, se hará a su costa o se le
obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la ejecución, a
elección del acreedor.
La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
La determinación del monto de los daños se tramitará ante el mismo tribunal por
las normas de los Artículos 322 y 323, o por juicio sumario, según aquél lo
establezca.
Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según
que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
Artículo 331. Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se
repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa
del deudor, o que se indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
Artículo 332. Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el Artículo 325, en lo
pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se lo obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
tribunal, por las normas de los Artículos 322 y 323 o por juicio sumario, según
aquél lo establezca.
Artículo 333. Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o
cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren
conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de amigables
componedores. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del
carácter propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por
sentencia, se sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca
el tribunal de acuerdo con las modalidades de la causa.
Artículo 334. Sentencia declarativa del estado civil. Si la sentencia es
declarativa del estado civil de una persona, anula actas comprobatorias del
mismo o declara la nulidad de actos jurídicos pasados ante escribano público,
se hará la comunicación, acompañada de la sentencia, según sea el acto de que
se trata, al director del Registro Civil, al escribano ante quien se otorgó la
escritura, al director del Archivo de los Tribunales, o al del registro
inmobiliario o a quien corresponda para que levante el acta correspondiente y
haga las anotaciones marginales en las respectivas actas, escrituras o
asientos, referidas a la sentencia que se individualizará con la mayor
precisión posible.
CAPITULO 4º - SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS
Artículo 335. Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán
fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que
provengan.
Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes
requisitos:
1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha
pronunciado, emane del tribunal competente en el orden internacional y sea
consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de un acción real sobre un
bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del
juicio tramitado en el extranjero.
2º) Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido
personalmente citada.
3º) Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea válida
según nuestras leyes.
4º) Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden público
interno.
5º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley nacional.
6º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad
o simultáneamente, por un tribunal argentino.
Artículo 336. Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la
sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante la cámara de única
instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido, y
de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriado y que se han
cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el trámite de exequatur se aplicarán las normas de los incidentes. Si se
dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las
sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.
Artículo 337. Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la
autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los
requisitos del Artículo 355.
TITULO III
PROCESOS UNIVERSALES
CAPITULO 1º - JUICIO SUCESORIO
SECCION 1º - MEDIDAS PREVENTIVAS
Artículo 338. Reglas a que deben ajustarse. Al fallecimiento de una persona que
no deja herederos conocidos, o cuando éstos están ausentes o son incapaces sin
representantes legítimos, los jueces, aún los de paz legos deberán, a solicitud
de cualquier persona o autoridad, o de oficio, disponer las siguientes medidas:
1º) Levantar inventario de los bienes muebles y semovientes dejados por el
extinto y sellar todos los lugares y muebles donde haya papeles, alhajas o
títulos de rentas, nombrando un depositario de ellos. El dinero se pondrá en el
Banco de la Provincia, en depósito judicial y a la orden del tribunal.
2º) Labrar acta de todo lo actuado, mencionando los muebles o cosas selladas,
el nombre del depositario y las medidas de seguridad que se hubieren adoptado.
Si alguien informó sobre la existencia de herederos se hará constar sus nombres
y domicilios. Si hubiere testamento, se indicará su estado y se lo reservará en
la caja de seguridad del tribunal.
Podrá tomar también las demás medidas de seguridad que las circunstancias
aconsejen.
Las medidas referidas serán comunicadas por carta certificada a los presuntos
herederos, se notificará al Ministerio Pupilar y a las autoridades o
reparticiones a que correspondan los bienes de las herencias vacantes y se
remitirán las actuaciones al tribunal competente.
Artículo 339. Obligación de dar aviso. En el caso del artículo anterior, el
dueño de casa y/o la persona en cuya compañía hubiera vivido el extinto,
tendrán la obligación de dar aviso de su muerte, en el mismo día, a la
autoridad más próxima, la que dará cuenta al tribunal correspondiente, o a éste
directamente, bajo responsabilidad de pérdidas e intereses que, por la omisión
de esta diligencia, sufrieren los bienes de la sucesión.
SECCION 2º - TRAMITE DEL JUICIO
Artículo 340. Requisitos para la iniciación. El que solicite la apertura de la
sucesión, sea ab-intestato o testamentaria, deberá cumplir los siguientes
requisitos:
1º) Acreditar el fallecimiento del causante.
2º) Acreditar "prima facie" su calidad de parte legítima.
3º) Acompañar el testamento si existiere y se encontrare en su poder o indicar,
en su caso, el registro en que se encontrare o el nombre y domicilio de la
persona que lo tuviere.
4º) Denunciar el nombre y domicilio de los coherederos, legatarios y acreedores
que conociese.
Salvo el cónyuge supérstite, los herederos y legatarios, los demás interesados
deberán esperar un término no inferior a sesenta días hábiles a partir de la
muerte del causante, para poder promover la apertura de la sucesión.
Artículo 341. Medidas previas a la apertura. Cuando correspondiere, antes de la
apertura de la sucesión, deberán tomarse las siguientes medidas:
1º) Recibir la prueba ofrecida con el objeto de acreditar la calidad de parte
legítima o la identidad de las personas, no obstante la diferencia de nombres
respecto a las partidas o testamento.
2º) Requerir testimonio del testamento del registro en que se encontrare o
intimar su presentación al tercero que lo tuviere en su poder.
3º) Ordenar la protocolización del testamento en los casos previstos en los
Artículos 357 a 359.
Artículo 342. Apertura. Cumplidos los trámites previstos en los artículos
precedentes, el juez dictará resolución:
1º) Declarando abierto el juicio sucesorio.
2º) Ordenando se cite en sus domicilios reales a comparecer, dentro del término
de quince días después que concluya la publicación de edictos, a los herederos,
legatarios y acreedores denunciados, así como el Consejo de Educación y
Dirección Provincial de Rentas.
3º) Disponiendo se publiquen edictos por cinco veces en el Boletín Oficial y en
un diario o periódico de circulación en la circunscripción donde se tramita la
sucesión, citando a todos los que se consideren con derecho a los bienes de
ella, para que comparezcan dentro del plazo previsto en el inciso anterior.
Artículo 343. Trámites previos a la declaratoria. Dentro de los seis días
siguientes al vencimiento del término del comparendo previsto en el inciso 2
del artículo precedente, todos los herederos denunciados, que fueren mayores de
edad y hubieran acreditado debidamente el vínculo invocado, podrán reconocer su
calidad a los que hubieren comparecido y no han logrado acreditarlo, o a los
acreedores, sin que ello importe el reconocimiento de un vínculo de familia.
En el mismo plazo deberá acreditarse que la publicación de edictos se practicó
en la forma ordenada, agregándose el primero y último ejemplar de los mismos.
Vencido el término, secretaría informará sobre los herederos, legatarios,
acreedores y demás interesados presentados, sobre reconocimientos que se
hubieran efectuado conforme a la primera parte de este artículo y si la
publicación de edictos se efectuó en forma, pasando los autos a despacho para
dictar, si correspondiere, la declaratoria de los herederos.
Artículo 344. Declaratoria de herederos. Audiencia. La declaratoria de
herederos se dictará en cuanto por derecho hubiere lugar, confiriendo la
posesión del acervo hereditario a los herederos que no la tuvieren de pleno
derecho desde el fallecimiento del causante conforme al Código Civil.
En la misma resolución se designará audiencia para dentro de un plazo no mayor
de diez días, a los siguientes fines:
1º) Designación de administrador definitivo.
2º) Designación de perito inventariador, avaluador y partidor, si no se efectuó
con anterioridad.
La designación se efectuará por mayoría de los herederos presentes o por el
juez en su defecto, por sorteo. Si antes de la audiencia, todos los herederos,
incluso el Ministerio Pupilar cuando hubieren incapaces, presentaren por
escrito las designaciones referidas, dicha audiencia quedará sin efecto. Si la
designación comprendiere solo algunas de las funciones referidas, ella se
llevará a cabo por las que no están incluidas en el escrito.
Artículo 345. Fallecimiento de herederos. El fallecimiento de herederos o
presuntos herederos, no suspende el trámite del proceso sucesorio. Si quedan
sucesores, éstos deben comparecer bajo una sola representación en el plazo que
se les señale, acompañando la declaratoria de herederos. Puede hacerlo también,
mientras no exista declaratoria de herederos en la sucesión del heredero o
presunto heredero, el administrador de ésta.
Si no comparecen, se separarán los bienes correspondientes al heredero
fallecido y en la partición se formará hijuela a su nombre, actuando en defensa
de sus intereses el Defensor de Ausentes.
Artículo 346. Cuestiones sobre derecho hereditario. Las cuestiones que se
susciten sobre exclusión de herederos declarados, preterición de herederos
forzosos en el testamento, nulidad de éste, petición de herencia y cualquiera
otra respecto a los derechos de la sucesión, se sustanciarán en pieza separada
y por el procedimiento del juicio correspondiente. El proceso sucesorio no se
paralizará a menos que ello sea indispensable por hallarse condicionado su
trámite a la resolución de las cuestiones a las cuales se refiere el primer
apartado. La suspensión debe resolverse por auto fundado.
Artículo 347. Inventario y avalúo judiciales. El inventario y el avalúo deberán
hacerse judicialmente:
1º) Cuando la herencia hubiere sido aceptada con beneficio de inventario.
2º) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.
3º) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o
la Dirección Provincial de Rentas, y resultare necesario a criterio del
tribunal.
4º) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.
No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las
partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa
conformidad del Ministerio Pupilar si existieren incapaces. Si hubiere
oposición de la Dirección Provincial de Rentas, el tribunal resolverá en los
términos del inciso 3º.
Artículo 348. Forma de practicarlos. Cuando correspondiere efectuar inventario
y avalúo de los bienes de la sucesión, se practicará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) El inventario se efectuará en cualquier estado del proceso, después de la
apertura. El que se practicare antes de la declaratoria, tendrá carácter
provisional, el cual oportunamente, mediante acuerdo de todos los herederos,
será tenido por definitivo.
2º) La designación de perito inventariador recaerá siempre en abogado inscripto
en la matrícula, pudiéndose además, a su propuesta, designar un perito
auxiliar, a su cargo. Para la designación bastará la conformidad de la mayoría
de los herederos presentes en el acto. En su defecto el inventariador será
nombrado por el juez, previo sorteo.
3º) El inventario se practicará previa citación por parte del inventariador a
todos los herederos, por cualquier medio fehaciente, con anticipación de cinco
días por lo menos; se efectuará con la presencia de dos testigos y
describiéndose detalladamente los bienes, escrituras y documentos, dejándose
constancia de las personas presentes, de quien denuncia los bienes y
observaciones que se formularen. Se levantará acta de todo lo actuado
debiéndola suscribir todos los presentes, dejando constancia de los que se
negaren a hacerlo.
4º) El avalúo se practicará una vez concluido el inventario, por el mismo
perito inventariador en el término que al efecto le confiera el juez conforme a
la naturaleza y magnitud de los bienes. Podrá también designarse un perito
auxiliar, a propuesta del avaluador, a su costa. Si las operaciones de avalúo
no se presentan dentro del término establecido al efecto, el perito perderá su
derecho a cobrar honorarios por tal concepto.
5º) Practicado el avalúo, será puesto junto con el inventario efectuado a
observación de las partes interesadas por el término de cinco días,
notificándoseles por cédula. Si no mediaren observaciones, el tribunal
resolverá lo que corresponda. Si las hubiere, la oposición se tramitará por el
procedimiento de los incidentes, citándose al perito a la audiencia, bajo
apercibimiento de perder su derecho a los honorarios respectivos. Si se han
incluido bienes cuyo dominio o posesión se pretende por el cónyuge, los
herederos o terceros, pueden reclamarlos siguiendo el procedimiento establecido
para los incidentes. La resolución que recaiga no causa estado y el vencido
puede iniciar el correspondiente juicio ordinario.
Artículo 349. Partición. La partición de los bienes se practicará de
conformidad a las siguientes reglas:
1º) Aprobado el inventario y avalúo o resueltas en su caso las cuestiones
suscitadas con motivo de los mismos, se efectuarán las operaciones de partición
y adjudicación de los bienes.
2º) Si todos los herederos capaces estuviesen de acuerdo, podrán formular la
partición y presentarla al juez para la aprobación.
3º) La designación del partidor recaerá en el mismo abogado que hubiere
practicado las operaciones de inventario y avalúo, el cual podrá, a los fines
de la partición, requerir la designación de un perito auxiliar, a su costa.
Se le entregará el expediente de la sucesión fijándole previamente el plazo en
que deberá efectuar las operaciones, conforme a la naturaleza y magnitud de los
bienes. Si no llenare su cometido en el plazo fijado perderá el derecho a los
honorarios.
4º) La partición se efectuará, escuchando previamente el perito a los
interesados con el objeto de contemplar en lo posible sus pretensiones, a cuyos
fines podrá requerir, si lo considera conveniente, se fije audiencia y se cite
a los mismos. Especificará, en cada caso, el origen y antecedentes del dominio,
ubicación y linderos de los inmuebles, y demás características de las cosas y
bienes.
5º) Practicada la partición, se pondrá a la oficina por el término de cinco
días a observación de los interesados, a los que se notificará por cédula. Si
no se formularen observaciones, se aprobarán las operaciones sin más trámite.
Si las hubiere, la cuestión se tramitará por la vía de los incidentes. Cuando
la cuestión versare sobre la distribución de los lotes, el juez procederá a
sortearlos, a menos que todos prefieran la venta de los bienes para que se haga
la partición en dinero.
Artículo 350. Vista a la Dirección Provincial de Rentas. Aprobadas las
operaciones de partición y adjudicación, se remitirán las actuaciones por el
término de cinco días, a la Dirección Provincial de Rentas, u órgano que cumpla
sus funciones a los fines del cálculo y percepción del impuesto a la
transmisión gratuita de bienes. Si hubieren bienes en otras provincias, se
librarán los exhortos respectivos a los mismos fines. Los interesados deberán
acreditar en los autos el pago de los impuestos respectivos.
Artículo 351. Entrega de bienes. Acreditado el pago de los impuestos
correspondientes a la jurisdicción provincial y a los honorarios regulados, o
expresando sus titulares conformidad al efecto, se ordenarán las anotaciones en
los registros respectivos, se otorgará a los interesados testimonio de sus
hijuelas y se les hará entrega de los bienes adjudicados.
SECCION 3º
ADMINISTRACION
Artículo 352. Designación de administrador. Se regirá por las siguientes
reglas:
1º) En cualquier estado del proceso, después de dictada la apertura podrá
designarse un administrador del acervo hereditario. El que se designare antes
de la declaratoria de herederos tendrá carácter provisional. En este caso la
designación se efectuará en audiencia fijada al efecto, a la que se citará a
todos los herederos denunciados y presentados. La designación del administrador
definitivo se efectuará en la forma prevista en el Artículo 344.
2º) La designación recaerá en la persona que indiquen los herederos que
representen más de la mitad del patrimonio de la sucesión. En su defecto, el
juez designará de oficio, al cónyuge supérstite o al heredero que considere más
apto, en ese orden. Excepcionalmente podrá designarse en tal calidad a un
tercero extraño, que podrá ser una institución bancaria o un ente público,
debiéndose efectuar la designación por auto fundado.
3º) Previo otorgamiento de fianza, que calificará el juez, se pondrá al
administrador en posesión del cargo y se le hará entrega de los bienes. Podrá
ser eximido de la fianza, cuando todos los herederos, si fueren mayores de
edad, presten conformidad.
4º) De todas las actuaciones relativas a la administración se formará
expediente aparte, que se tramitará por cuerda separada.
Artículo 353. Deberes y facultades. El administrador de la sucesión tendrá, en
general, todos los deberes y atribuciones que corresponden a los
administradores, salvo las limitaciones que se establecen en esta sección y las
que resultan de la naturaleza de las funciones que debe cumplir.
Podrá estar en juicio, como parte actora, demandada o tercero, en
representación de la sucesión.
No podrá dar en arrendamiento los bienes de la sucesión, salvo acuerdo de todos
los herederos, incluido el Ministerio Pupilar, en su caso, o del juez en
defecto de aquéllos, debiendo en este caso limitarse el término del
arrendamiento hasta la adjudicación de los bienes.
Artículo 354. Venta de bienes. A menos que se resuelva como forma de
liquidación, durante el proceso sucesorio no pueden venderse los bienes de la
sucesión, con excepción de los siguientes:
1º) Los que pueden deteriorarse o depreciarse prontamente o son de difícil o
costosa conservación.
2º) Los que sea necesario vender para cubrir los gastos de la sucesión.
3º) Las mercaderías o productos de los establecimientos del causante, cuya
explotación se continúe.
4º) Cualesquiera otros en cuya venta estén conformes todos los interesados.
La solicitud de venta se sustanciará por la vía de los incidentes, pudiendo el
juez reducir los términos conforme a la naturaleza y valor de los bienes.
La venta se hará en pública subasta y siguiendo el trámite señalado para la
ejecución de la sentencia de remate, pero los interesados pueden convenir por
unanimidad que se haga en venta privada, requiriéndose la aprobación del
tribunal si hay menores, incapaces o ausentes. También puede el tribunal
autorizar la venta en esta última forma cuando sólo hay mayoría de capital, en
casos excepcionales de utilidad manifiesta para la sucesión.
Para la venta de los bienes a que se refiere el inciso 3º, no se requiere
autorización especial.
En la audiencia en que se designe el administrador, podrán establecerse
instrucciones especiales al respecto.
Artículo 355. Prohibición de delegar facultades. El administrador no puede
sustituir en otro el desempeño de su cargo, pero sí conferir poder para asuntos
determinados.
Artículo 356. Rendición de cuentas. El administrador está obligado a rendir
cuentas al fin de la administración, cada vez que lo exija alguno de los
interesados, por medio del tribunal, o en los lapsos, épocas o períodos fijos
que éste determine, según la naturaleza de los bienes, rentas, operaciones y
actividades. Si no lo hace el administrador espontáneamente, el tribunal le
fijará un plazo y, si vencido éste no la ha presentado, puede, de oficio o a
petición de parte, declaro cesante, perdiendo en tal caso su derecho a percibir
honorarios.
SECCION 4º - PROTOCOLIZACIONES
Artículo 357. Testamentos cerrados. Cuando se presente un testamento cerrado,
se labrará acta por el actuario que será suscripta por el juez, donde se
expresará cómo se encuentra la cubierta, sus sellos y demás circunstancias que
caracterizan su estado. Si se hallare en poder de otra persona del que solicita
la apertura, se le exigirá su exhibición y en su presencia se extenderá la
diligencia prescripta anteriormente.
Cumplido ese procedimiento, el tribunal fijará audiencia para que el escribano
y testigos firmantes en la cubierta expresen, bajo juramento, si reconocen sus
firmas; si todas fueron puestas en su presencia y si tienen por auténticas las
de quienes hayan fallecido o estén ausentes; si al pliego lo encuentran en el
mismo estado en que se hallaba cuando firmaron la cubierta; si es el mismo que
el testador entregó al escribano diciendo que era su última voluntad; si aquél
se encontraba en el uso perfecto de sus facultades mentales; y si la entrega y
las firmas de la cubierta se verificaron estando todos reunidos en un solo
acto.
Si no pueden comparecer, por ausencia o muerte, el escribano y los testigos o
el mayor número de ellos, se admitirá la prueba de cotejo de letras.
A esta audiencia podrán concurrir herederos ab-intestato, los menores por
intermedio de sus representantes legales e intervendrá el Ministerio Pupilar.
Hecho todo lo que se ha prevenido, se dará lectura al testamento, se mandará
protocolizar en el registro que señale la parte o la mayoría de los herederos
presentes y que tenga asiento en el lugar de la sede del tribunal, con
transcripción de la carátula, del contenido del pliego, del acta y de la
resolución definitiva.
Si por parte interesada se dedujera reclamación, se sustanciará en juicio
ordinario.
Artículo 358. Testamentos ológrafos. Presentado el testamento, se designará
audiencia dentro de los diez días para que los testigos reconozcan la letra y
firma del testador, a la que podrán asistir los herederos que comparecieren y a
cuyo efecto serán citados.
Reconocida la identidad de la letra y firma, el tribunal lo mandará
protocolizar en el registro que designe la parte o la mayoría de los herederos
presentes.
Artículo 359. Testamentos especiales. Los testamentos especiales hechos en las
formas autorizadas por el Código Civil, serán protocolizados en la forma
mencionada en los artículos precedentes, en lo que sean aplicables.
SECCION 5º - HERENCIA VACANTE
Artículo 360. Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en
el Artículo 342, cuando no se hubieren presentado herederos, la sucesión se
reputará vacante y se designará curador al abogado que resulte por sorteo.
Artículo 361. Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán por
peritos designados por sorteo entre los abogados de la matrícula. Se realizarán
en la forma dispuesta en el Artículo 348.
Artículo 362. Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador, la
liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán
por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre
administración de la herencia contenida en la sección tercera del presente
capítulo.
CAPITULO 2º - CONCURSO CIVIL
Artículo 363. Normas supletorias. Al concurso civil de acreedores se aplicarán
las normas de la ley nacional de quiebras, en todo lo que no esté previsto en
el presente capítulo:
1º) No se admitirá el concordato preventivo.
2º) Se admitirá el concordato resolutorio, siempre que medie el acuerdo unánime
de los acreedores. Podrán igualmente celebrarse convenios sobre adjudicación de
bienes, liquidación u otros arreglos, siempre que al efecto concurran el
consentimiento del deudor y de todos los acreedores.
3º) No se exigirán al deudor las obligaciones referidas en la ley de quiebras,
que son propias de los comerciantes.
4º) No se intervendrá la correspondencia del deudor.
5º) No se aplicarán las medidas previstas en la ley de quiebras en relación al
fallido o al deudor concordatario en caso de dolo o fraude, limitándose a la
remisión de las actuaciones pertinentes a la justicia en lo penal, si resultare
la comisión de algún delito de acción pública.
6º) Las publicaciones de edictos, se efectuarán por el término de cinco días.
Artículo 364. Incidentes y regulación de honorarios. Los incidentes que se
susciten, se sustanciarán de conformidad a los Artículos 136 y siguientes de
este Código. Los honorarios de todos los que intervengan en este proceso, se
regularán de acuerdo a lo establecido en las normas respectivas de la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 365. Presentación del deudor. El deudor no comerciante, o sus
herederos, que se presentare en concurso civil, deberá cumplir los siguientes
requisitos:
1º) La solicitud debe cumplir los recaudos de toda demanda, en lo que fuere
pertinente, ofreciendo con ella toda la prueba de que intente valerse, además
de la que se refiere en los incisos siguientes.
2º) Inventario completo y detallado de los bienes que constituyen el patrimonio
del deudor con indicación del valor actual de los mismos, así como un detalle
completo de las deudas, mencionando el nombre y domicilio de cada acreedor,
monto, origen y garantías de las deudas y su fecha de vencimiento.
3º) Si existen procesos pendientes en los que el deudor actúe como actor,
demandado o tercerista, mencionará la carátula y número de los mismos, tribunal
ante el que radican y su estado.
4º) Memoria en que se referirá las causas de su desequilibrio económico o de la
imposibilidad de cumplir regularmente sus obligaciones.
5º) Acompañará boleta de depósito efectuado en el Banco de la Provincia por
suma suficiente para la publicación de edictos. Si la suma depositada resultare
insuficiente, la ampliará hasta el límite que el juez establezca, en el término
de tres días, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su presentación.
6º) Pondrá a disposición del tribunal los libros de contabilidad y demás
documentación relativa a su patrimonio, si los llevare.
Artículo 366. Pedido de acreedor. El acreedor quirografario, que tuviere a su
favor un título ejecutivo o sentencia de condena, puede solicitar el concurso
civil del deudor no comerciante que hubiere incurrido en estado de cesación de
pago.
Al efecto, aquél debe cumplir los siguientes requisitos:
1º) La solicitud debe contener, en lo pertinente, los extremos establecidos
para toda demanda, ofreciéndose la prueba correspondiente.
2º) Debe acompañarse el título justificativo de su crédito y ofrecer la prueba
relativa al estado de cesación de pagos del deudor.
3º) También debe presentarse boleta de depósito efectuada en el Banco de la
Provincia por suma suficiente para publicación de edictos.
4º) Los acreedores hipotecarios, prendarios, o con privilegio especial, sólo
podrán pedir el concurso civil de su deudor si renuncian al privilegio.
Artículo 367. Sindicatura. El síndico será designado por sorteo entre la lista
de abogados inscriptos como peritos de conformidad a la Ley Orgánica del Poder
Judicial, correspondiente al año en que se inicie el juicio de concurso civil,
quedando eliminado de ella el que resultare favorecido.
El síndico cumple las funciones que la ley de quiebra atribuye al síndico y al
liquidador. Puede ser removido, suspendido o sujeto a las sanciones que
establece la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dichas medidas las aplicará el
tribunal que esté entendiendo en el juicio, sin perjuicio del recurso
jerárquico ante el Superior Tribunal.
Artículo 368. Rehabilitación. Se extinguen las obligaciones del deudor,
correspondiendo levantar la inhibición en los siguientes casos:
1º) Cuando se hubieren pagado íntegramente los créditos y las costas y
honorarios del concurso.
2º) Cuando se dictare el auto homologatorio de la adjudicación de bienes o del
convenio celebrado en la forma prevista en el Artículo 363, inciso 2º.
3º) A los tres años de iniciado el concurso.
4º) Si hubiere mediado dolo o fraude, a los cinco años después de cumplida la
sentencia condenatoria.
TITULO IV
PROCESOS ESPECIALES
CAPITULO 1º - JUICIO LABORAL
Artículo 369. Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones
laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario (Artículos 271 y
272), con las modificaciones que se establecen en el presente capítulo.
*Artículo 370. Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el
tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del
patrón, o al lugar del cumplimiento del contrato de trabajo, a elección del
primero. (Derogado por Ley 5.764).
Artículo 371. Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los
trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos (Artículos 164 a 168).
Artículo 372. Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio
por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma
certificará cualquier secretario de los tribunales o de los juzgados letrados
de la provincia o por el juez de paz lego o por la autoridad policial del lugar
donde no hubiere juzgados.
Artículo 373. Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes
reglas:
1º) El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar en
el domicilio real del patrón, se efectuará en el lugar donde se ha cumplido el
contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de la parte
obrera. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la Provincia,
deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de aplicación a los
fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos años después de
finalizado el contrato de trabajo, bajo prevención de tener por constituido
allí dicho domicilio.
2º) No podrán promoverse incidentes sino en la audiencia de vista de la causa,
debiendo las partes, con anterioridad a ella, reservar expresamente el derecho
respectivo, bajo pena de caducidad, cuando surgiere un motivo para suscitar
incidentes.
3º) La audiencia a designarse en los procesos laborales, gozará de prioridad
con respecto a los demás juicios, tanto en lo que se refiere a su designación
como a su realización.
Artículo 374. Medidas cautelares. Antes o después de deducida la demanda, el
tribunal, a petición de la parte obrera, podrá decretar medidas cautelares
contra el demandado siempre que resultare acreditada "prima facie" la
procedencia del crédito.
También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y
farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de
accidentes de trabajo.
En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o personal para
la responsabilidad por medidas cautelares.
Artículo 375. Inversión de la prueba. Cuando en virtud de una norma de trabajo
exista la obligación de llevar libros, registros o planillas especiales, y a
requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúnen las exigencias
legales o reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba contraria a la
reclamación del trabajador que verse sobre los hechos que deberán consignarse
en los mismos.
En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios, sueldos u
otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el contrato de
trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la reclamación
corresponderá también a la parte patronal demandada.
Artículo 376. Obligación del tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el
artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras
remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad
administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en
estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida
al respecto por el tribunal interviniente.
Artículo 377. Sentencia. Recursos. (Conforme Ley 3.659). La sentencia se
dictará de conformidad a lo probado en autos, pudiendo el tribunal pronunciarse
a favor del obrero en forma "ultra petita", respecto a los rubros reclamados en
la demanda.
Para poder interponer recursos extraordinarios contra la sentencia definitiva,
ante el Tribunal Superior o la Suprema Corte de la Nación, la parte patronal
deberá depositar previamente el importe del capital que se ordena pagar más el
treinta por ciento para intereses y costas, pudiéndose sustituir dicho depósito
por garantía suficiente a juicio del tribunal.
Idéntico requisito regirá para todo recurso extraordinario que impugne
resoluciones dictadas después de la sentencia (Agregado por Ley 5.764).
Artículo 378. Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier
estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y
exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte
formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese
crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del
mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de
alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto alguno de los recursos
extraordinarios que esta ley autoriza contra la sentencia. En tal supuesto, la
parte interesada deberá obtener testimonio de la sentencia y certificación de
secretaría que dicho rubro no está comprendido en el recurso interpuesto. Si
para ello se suscitaren dudas acerca de estos extremos, se denegará la
formación del incidente.
CAPITULO 2º - JUICIO DE AMPARO
Artículo 379. Procedencia. Procederá la acción de amparo, contra cualquier acto
u omisión de persona o autoridad que restringiere o violare derechos
reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre que concurran
los siguientes extremos:
1º) Que la restricción o violación fuere manifiestamente ilegítima.
2º) Que ocasionare un daño grave o irreparable, o la amenaza inminente del
mismo.
3º) Que no se dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o
administrativa, para obtener oportunamente su reparación.
Artículo 380. Legitimación y competencia. La demanda deberá ser deducida por la
persona que se considerare afectada, por sí o por medio de apoderado, en cuyo
caso será suficiente el otorgamiento de carta-poder, debiendo ser certificada
la firma por cualquier secretario de los tribunales o juzgados letrados de la
Provincia, o por juez de paz, o por la autoridad policial en los lugares donde
no hubiere autoridad judicial.
Si el acto impugnado emanara del Poder Ejecutivo de la Provincia o de alguna
autoridad judicial, el órgano competente para entender en la acción de amparo,
será el Tribunal Superior. En los demás casos, serán competentes las cámaras o
juzgados letrados, respetándose las reglas de competencia establecidas en este
Código y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por razón de la materia,
cuantía, territorio y turno.
Artículo 381. Demanda. La demanda deberá interponerse dentro del término de
quince días de ocurrido el acto u omisión impugnados. Deberá denunciar el
nombre y domicilio de quien pudiere resultar afectado por el recurso y
presentar tantas copias como partes demandadas hubiere, debiendo, además,
contener los requisitos requeridos para toda demanda por el Artículo 169.
Artículo 382. Procedencia formal. Dentro del día siguiente a la presentación de
la demanda, el tribunal constatará:
1º) Si fue presentada en el término que prevé el artículo precedente.
2º) Si se presentaron las copias pertinentes y se cumplieron los recaudos
establecidos para toda demanda en el Artículo 169.
3º) Si corresponde a su competencia.
4º) Si el accionante no dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o
administrativa, para obtener oportuna reparación.
Si no concurrieren los recaudos previstos en los incisos 1º ó 4º, la demanda se
rechazará, sin más trámite. Si no concurrieren los que se expresan en el inc.
2º, se ordenará que se subsanen en el término de un día, bajo apercibimiento de
rechazar la demanda. Si no correspondiere a su competencia (inc. 3º), así se
declarará. Si la acción se declarare formalmente procedente, en la misma
resolución se dispondrá lo siguiente: a) Se dictará prohibición de innovar si
el acto impugnado aún no se hubiere ejecutado. b) Se conferirá audiencia al
demandado y al afectado denunciado, en la forma establecida en el artículo
siguiente. c) Se dispondrán las medidas de prueba que se consideren
pertinentes, pudiendo al efecto desestimar las ofrecidas y ordenar otras de
oficio, sin lugar a recurso alguno. d) Se habilitará el tiempo inhábil para el
cumplimiento de sus disposiciones, si se considera pertinente.
Artículo 383. Audiencia. De la demanda interpuesta se hará saber al accionado y
al tercero afectado entregándoles una copia de aquélla. Simultáneamente, se les
otorgará oportunidad para que contesten los hechos invocados en la demanda,
derecho en que se funda y propongan pruebas, lo cual se cumplirá por el medio
que se considere más idóneo para cada caso. Si fuere por informe, éste deberá
ser evacuado en el término de tres días; si fuere en audiencia, ella se fijará
en un término no mayor de cinco días. La falta de contestación podrá
interpretarse como un asentimiento respecto a los hechos invocados en la
demanda, sin perjuicio de las sanciones que correspondieren por la omisión en
contestar los informes requeridos judicialmente (Artículo 241). Si el tribunal
lo considera necesario, podrán admitirse las pruebas propuestas por el
demandado o tercero afectado.
Artículo 384. Gratuidad y celeridad el procedimiento. Las actuaciones relativas
al juicio de amparo estarán exentas de todo impuesto o tasas provinciales, en
su promoción y sustanciación, sin perjuicio de su pago por el que resulte
condenado en costas.
En el presente proceso no se admitirán recusaciones sin causas, ni incidentes,
ni excepciones previas, ni ningún otro trámite dilatorio. Se aplicarán
supletoriamente las normas previstas en el Libro Segundo de este Código,
adecuándolas, de oficio, a la naturaleza abreviada de este trámite.
Artículo 385. Sentencia y recursos. Dentro del término de tres días de recibida
la contestación o diligenciada la prueba, en su caso, el tribunal dictará
sentencia. Si se acogiere la acción de amparo, se dispondrán las medidas
tendientes a hacer cesar las restricciones o violaciones que dieron lugar a
ella.
La sentencia hace cosa juzgada respecto del amparo, dejando subsistente el
ejercicio de las acciones o recursos que puedan corresponder a las partes, con
independencia del amparo. Contra ella, procederán los recursos extraordinarios,
si concurren los extremos previstos al efecto.
Las costas se impondrán de conformidad a lo establecido en los Artículos 158 a
163.
CAPITULO 3º - JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Artículo 386. Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en
contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,
exenciones y garantías consagradas por la Constitución de la Provincia.
Artículo 387. Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el
Tribunal Superior, dentro de los treinta días desde la fecha en que el precepto
impugnado afectare concretamente los derechos patrimoniales del accionante.
Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia
originaria del Tribunal Superior, sin perjuicio de las facultades del
interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos
patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva por medio
del recurso previsto por el Artículo 263.
Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el Artículo
169.
Artículo 388. Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al
representante legal del Poder Ejecutivo, cuando se trate de actos provenientes
de los Poderes Ejecutivo y Legislativo; al Intendente Municipal o a las
autoridades que la hubiesen dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en
lo pertinente, el trámite previsto para los juicios sumarios en los Artículos
271 y 272.
Artículo 389. Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del
tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de
inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las
reparaciones que correspondieren por la vía pertinente. Sobre la imposición de
costas, se resolverá conforme al régimen previsto en los Artículos 158 a 163.
CAPITULO 4º - ACTUACIONES ANTE LA JUSTICIA DE PAZ LEGA
Artículo 390. Reglas generales. Los jueces de paz legos se ajustarán en el
desempeño de sus funciones, a las siguientes reglas:
1º) El patrocinio letrado no es obligatorio.
2º) Los jueces deben procurar la conciliación entre los litigantes, a cuyos
fines designarán la audiencia respectiva.
3º) Los asuntos de su competencia se sustanciarán conforme al trámite que el
buen sentido aconseje, sin necesidad de ajustarse estrictamente a las normas de
este Código, pero procurando hacerlo en lo posible. Seguirán, en términos
generales, el procedimiento previsto para los juicios sumarísimos (Artículos
273 y 274).
4º) La sentencia se redactará en forma sencilla y sintética, resolviendo en
justicia conforme lo aconseje el sentido común y la buena fe.
5º) Las sentencias definitivas de los jueces de paz legos podrán ser apeladas
ante el juez de paz letrado correspondiente. Al efecto dentro de los tres días
de notificadas, deberá presentarse el recurso expresando los fundamentos, ante
el juez lego, que se concederá en relación, elevando las actuaciones
pertinentes. Dentro de cinco días de llegados los autos al superior, deberá
comparecer el recurrente, ampliando los fundamentos expuestos, bajo
apercibimiento de darlo por desistido. En el mismo plazo, podrá presentar su
memorial el recurrido. Los autos quedarán, sin más trámite, en estado de
resolución, la que se dictará en el plazo de cinco días.
6º) Las funciones del oficial de justicia o notificador serán desempeñadas
directamente por el secretario, donde no los hubiere, o por el empleado que
designe el juez en cada caso, en el expediente.
CAPITULO 5º - MENSURA, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO
SECCION 1º - M E N S U R A
Artículo 391. Procedencia. Procederá la mensura judicial:
1º) Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su
superficie.
2º) Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante,
conforme a lo establecido en la sección segunda de este capítulo.
Artículo 392. Alcance. La mensura no afectará los derechos que los propietarios
pudieron tener al dominio o a la posesión del inmueble.
Artículo 393. Requisitos de la solicitud. Quien promoviese el procedimiento de
mensura, deberá:
1º) Expresar su nombre, apellido y domicilio real.
2º) Constituir domicilio legal, en los términos del Artículo 28.
3º) Acompañar las pruebas que acrediten la propiedad o posesión del inmueble.
4º) Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar
que los ignora.
5º) Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.
Artículo 394. Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con los
requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:
1º) Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el
requiriente.
2º) Ordenar se publiquen edictos de tres a cinco veces, citando a quienes
tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la
anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a
presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.
En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del
solicitante, el tribunal y secretaría y el lugar, día y hora en que se dará
comienzo a la operación.
3º) Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.
Artículo 395. Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el agrimensor
deberá:
1º) Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la
anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y
especificando los datos en él mencionados.
Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,
el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la
suscribirán.
Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la
diligencia se practicará con quien los represente, dejándose constancia. Si se
negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ellas las
razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.
Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor
deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante
judicial.
2º) Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se
especifiquen en la circular.
3º) Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los
requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención
asignada a ese organismo.
Artículo 396. Oposiciones. La oposición que se formulara al tiempo de
practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.
Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,
agregándose la protesta escrita, en su caso.
Artículo 397. Oportunidad de la mensura. Cumplidos los requisitos establecidos
en los Artículos 393 a 395, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora
señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.
Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible
comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el
profesional y, los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que
ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.
Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el
tribunal fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán
citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los
términos del Artículo 395.
Artículo 398. Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere
terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia
de los trabajos realizados y de la fecha en que se continuará la operación, en
acta que firmarán los presentes.
Artículo 399. Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la
operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de
comenzarla, se los citará, si fuera posible, por el medio establecido en el
Artículo 395, inciso 1º. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de
los trabajos ya realizados.
Artículo 400. Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:
1º) Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,
siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.
2º) Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, presentando las
pruebas de la propiedad o posesión en que se funden. Los reclamantes que no
exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán satisfacer las costas del
juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera fuese el resultado de
aquél.
La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no
hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.
El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las
observaciones que se hubiesen formulado.
Artículo 401. Remoción de mojones. El agrimensor no podrá remover los mojones
que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y
manifestasen su conformidad por escrito.
Artículo 402. Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito deberá:
1º) Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de
los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,
las razones invocadas.
2º) Presentar al juzgado la circular de citación y a la oficina topográfica un
informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el
acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que
ocasionare su demora injustificada.
Artículo 403. Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá
solicitar al tribunal el expediente con el título de propiedad. Dentro de los
treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en
su caso, del expediente requerido al tribunal, remitirá a éste uno de los
ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la
operación efectuada.
Artículo 404. Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y
no existiere oposición de los linderos, el tribunal la aprobará y mandará
expedir los testimonios que los interesados solicitaren.
Artículo 405. Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se
fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados
por el plazo que fije el tribunal. Contestados los traslados o vencido el plazo
para hacerlo, el tribunal resolverá aprobando o no la mensura, según
correspondiere, u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuera posible.
SECCION 2º - D E S L I N D E
Artículo 406. Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes
hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al tribunal, con todos sus
antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica, se aprobará el
deslinde si correspondiere.
Artículo 407. Deslinde judicial. La sección de deslinde tramitará por las
normas establecidas para el juicio sumario.
Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el
tribunal designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se
aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en la sección primera de
este capítulo, con intervención de la oficina topográfica.
Presentada la mensura, se dará traslado a las partes, por diez días, y si
expresaren su conformidad, el tribunal la aprobará, estableciendo el deslinde.
Si mediare oposición a la mensura, el tribunal, previo traslado y producción de
prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.
Artículo 408. Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución
de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de
conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si
correspondiere, se efectuará el amojonamiento.
CAPITULO 6º - INFORMACION POSESORIA
Artículo 409. Trámite. Normas aplicables. El juicio declarativo de prescripción
adquisitiva por posesión, se ajustará a las siguientes disposiciones:
1º) Presentada la demanda que se ajustará a los requisitos previstos por el
Artículo 169, se correrá traslado por diez días, al propietario del inmueble
contra el cual se prescribe, a los colindantes, a las personas a cuyo nombre
figure en el registro inmobiliario y oficina recaudadora de impuestos o tasas y
al Estado provincial o municipal, según correspondiere.
2º) Al ordenarse el traslado referido se dispondrá la publicación de edictos de
tres a diez veces en el Boletín Oficial y en un diario o periódico de
circulación en la circunscripción donde se efectúe el trámite.
3º) Las oposiciones que se plantearen se sustanciarán por el trámite de los
incidentes, pero se resolverán junto con la acción principal en la sentencia
definitiva.
4º) Se aplicarán el Artículo 24 de la ley nacional 14.159 y Decreto-ley
5657/58, o los que los sustituyeran.
5º) En todo lo no previsto precedentemente, se aplicarán las disposiciones
contenidas en este Código para el juicio sumario (Artículo 271 y 272).
Artículo 410. Inscripción de sentencia favorable. Dictada sentencia acogiendo
la demanda, se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad y la
cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia hará
cosa juzgada material.
CAPITULO 7º - PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD
SECCION 1º - INSANIA
Artículo 411. Legitimación. En la promoción del juicio de insania o de
rehabilitación del insano, se aplicarán las disposiciones siguientes:
1º) Pueden promover e intervenir en el juicio por declaración de insania o por
rehabilitación del insano, en el interés de éste, el cónyuge, los ascendientes
y descendientes sin limitación, los hermanos y el Ministerio Pupilar.
2º) Los demás parientes y el cónsul respectivo si el interesado fuere
extranjero, pueden denunciar el estado de presunta demencia o su cesación, y
también puede hacerlo cualquier persona cuando por su naturaleza traiga
aparejado molestias o peligro.
3º) La rehabilitación puede ser solicitada, además, por el curador definitivo.
En caso de pedirla el insano, el tribunal apreciará si corresponde darle curso,
pudiendo disponer las medidas previas que creyere necesario.
4º) Cuando intervienen varios parientes en el procedimiento, se aplicarán, en
lo pertinente, las disposiciones contenidas en los Artículos 27 y 145 a 153.
Artículo 412. Demanda y denuncia. En la demanda o en la denuncia se observarán
respectivamente las normas siguientes:
1º) La demanda debe contener en lo pertinente lo dispuesto por el Artículo 169
y además se denunciará el nombre y domicilio de los parientes del demandado de
grado más próximo que el actor, si los hubiere, y se acompañará un certificado
médico que acredite el estado mental de aquél.
Si se asiste en un establecimiento público o particular, el certificado debe
emanar de su director. En su defecto, el tribunal requerirá opinión del médico
forense, el que se expedirá dentro del término de dos días.
2º) Si se formula denuncia, debe presentarse por escrito al Ministerio Pupilar,
cumpliendo con los mismos requisitos, y dicho funcionario la presentará dentro
de los dos días al tribunal competente, requiriendo la iniciación del juicio o
la desestimación de aquélla.
Artículo 413. Trámite. El juicio se tramitará por el procedimiento sumario
(Artículos 271 y 272), con las modificaciones que surgen de los artículos de
esta sección.
Artículo 414. Medidas del tribunal. Presentada la demanda en forma, el tribunal
dictará resolución en la que deberá:
1º) Designar al presunto insano, de oficio, un curador provisorio de la lista
de abogados, salvo que aquél fuere menor de edad (Artículo 149 del Código
Civil), para que lo defienda en el juicio hasta que se discierna la curatela.
El tribunal, en atención a las circunstancias del caso, antes de disponer la
designación del curador provisorio, podrá pedir un informe al establecimiento
sanitario correspondiente o médico de tribunales.
2º) Designar de oficio dos médicos psiquiatras para que informen dentro del
término que se fije, no mayor de treinta días, sobre el estado y aptitud mental
del denunciado, expresando, en su caso, el diagnóstico y pronóstico de la
enfermedad y todo lo que consideren necesario y conveniente.
3º) Correr traslado de la demanda por diez días al curador provisorio, al
Ministerio Pupilar y al propio denunciado.
4º) Dictar las medidas de seguridad que considere conveniente respecto de la
persona y bienes del denunciado, según las circunstancias del caso.
5º) Hacer conocer la presentación a otros parientes de grado preferente que se
conocieren del presunto insano, por cédula, para que ejerciten los derechos o
adopten la actitud que consideren corresponderles.
Artículo 415. Designación del defensor oficial. Cuando los gastos del juicio
puedan de cualquier manera determinar un serio menoscabo en la situación
económica del denunciado, el nombramiento del curador provisorio recaerá en los
defensores oficiales o sus subrogantes. Asimismo se dispondrá que el dictamen
pericial sea expedido por los médicos del tribunal y policía o por otros a
sueldo de la Provincia, todos los cuales actuarán gratuitamente.
Artículo 416. Reemplazo. Si en los respectivos términos, el curador provisorio
no evacua el traslado conferido y los médicos no producen su informe, el
tribunal procederá a reemplazarlos de oficio, aparte de los efectos procesales
que correspondieren. En tal caso, los reemplazados perderán todo derecho a
cobrar honorarios sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que
correspondan, comunicadas al Tribunal Superior; cuando se dispusiere la
internación, deberá designarse el defensor especial a que alude el Artículo 482
del Código Civil.
Artículo 417. Reconvención. Desistimiento. No procede la reconvención y el
desistimiento del actor no extingue el juicio, el que deberá ser instado por el
curador provisorio y el Ministerio Pupilar.
Artículo 418. Examen del denunciado. El tribunal puede examinar personalmente
al denunciado cuantas veces lo crea necesario, debiendo inexcusablemente
hacerlo antes de dictar sentencia, de lo cual se labrará acta. En caso de que
el demandado no pueda concurrir al tribunal, éste se trasladará al lugar en que
se encuentra.
Artículo 419. Sentencia. La sentencia debe contener resolución expresa y
categórica sobre la capacidad o incapacidad del denunciado y, en este último
caso, prever el nombramiento del curador definitivo conforme a lo dispuesto por
el Código Civil. La sentencia no tiene efectos de cosa juzgada material, pero
no puede promoverse nuevo proceso por hechos anteriores a la sentencia que
declaró o denegó la declaración de insania o la rehabilitación. Las costas
serán impuestas conforme al régimen general (Artículos 158 a 163).
Artículo 420. Cesación de incapacidad. La cesación de la incapacidad se
obtendrá por los mismos trámites de la declaración, previo el nombramiento de
curador provisorio que represente al incapaz, salvo que la solicitud se formule
por el curador definitivo.
SECCION 2º - DECLARACION DE SORDOMUDEZ
Artículo 421. Sordomudo. Las disposiciones de la sección anterior regirán, en
lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe
darse a entender por escrito o por el lenguaje especializado, y en su caso,
para la cesación de esta incapacidad.
SECCION 3º - INHABILITACION
Artículo 422. Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y
pródigos. Remisión. Los preceptos de la sección primera del presente capítulo
regirán en lo pertinente para la declaración de inhabilitación de alcoholistas
habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos que estén expuestos,
por ello, a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonios.
Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil, pueden solicitar la
incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.
La inhabilitación del pródigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes
indica el Artículo 152 bis del Código Civil.
Artículo 423. Sentencia. Limitación de actos. La sentencia de inhabilitación,
además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las
circunstancias del caso así lo autoricen, los actos de administración cuyo
otorgamiento le será limitado a quien se inhabilita.
SECCION 4º - DECLARACION DE AUSENCIA
Artículo 424. Ausente. El proceso de declaración de ausencia se ajustará a las
disposiciones nacionales que rigen la materia y, en lo aplicable, a las
establecidas para la declaración de incapacidad.
CAPITULO 8º - RENDICION DE CUENTAS
Artículo 425. Requisitos y trámites. Cuando exista obligación de rendir cuentas
y éstas no sean presentadas, la demanda se promoverá cumpliendo, en lo
pertinente, con lo dispuesto por el Artículo 169, y se tramitará en juicio
sumario, aplicándole las siguientes disposiciones:
1º) El traslado se hará bajo apercibimiento de que si reconocida la obligación
no se rinden las cuentas dentro del plazo de diez días, se aprobarán las que
presente el actor dentro de los diez días siguientes, en todo aquello en que el
demandado no pruebe que son inexactas.
2º) Rendidas las cuentas por el demandado se dará traslado al actor por el
término de diez días, y no siendo impugnadas el tribunal las aprobará sin más
trámite. Presentadas por el actor, se seguirá igual trámite. En caso de
controversia se fijará la audiencia prevista en el juicio ejecutivo.
3º) Para el cobro del saldo reconocida por quien rinda las cuentas o de las
aprobadas judicialmente, se seguirá en lo pertinente el trámite fijado para el
juicio ejecutivo.
4º) El obligado a rendir cuentas puede demandar la aprobación de las que
presente. De la demanda se correrá traslado al interesado bajo apercibimiento
de aprobársela, si no la impugna, dentro de los diez días. Es aplicable, en lo
pertinente, el procedimiento fijado en los incisos anteriores.
5º) Cuando la obligación de rendir cuentas resulta de instrumento público o
privado reconocido judicialmente, o ha sido reconocido por confesión del
obligado obtenida poniéndole posiciones como medida preliminar, o se trata de
fondos extraídos por los mandatarios en expedientes judiciales, juntamente con
la demanda el actor puede presentar una cuenta provisoria. En tal caso el
apercibimiento a que se refiere el inciso 1º de este artículo consistirá en la
aprobación de esa cuenta.
TITULO V
PROCESOS DE JURISDICCION VOLUNTARIA
CAPITULO 1º - TUTELA Y CURATELA
Artículo 426. Trámite. El nombramiento del tutor o curador y la confirmación
del que hubieren hecho los padres, se hará a solicitud del Ministerio Público o
con su intervención, ajustándose a los siguientes requisitos:
1º) La demanda se ajustará en lo posible a lo dispuesto en el Artículo 169.
2º) Se fijará audiencia a realizarse a los diez días y, si hasta ese entonces
no se hubiere deducido oposición, se receptará la prueba que demuestre la
orfandad del menor y la aptitud, capacidad, moralidad, situación económica y
demás condiciones personales que hagan procedente la designación del
pretendiente a la tutoría; o los extremos requeridos para la designación de
curador, en su caso. El tribunal, sin más trámite y dentro de los dos días,
dictará resolución.
3º) Si hubiere oposición por parte de cualquier persona o del Ministerio
Público, se observarán para plantearla todos los recaudos exigidos para la
contestación de la demanda y se sustanciará por el procedimiento establecido
para los incidentes.
4º) En todos los casos, si el menor fuese mayor de catorce años el tribunal
debe oírlo.
Artículo 427. Discernimiento. Hecho el nombramiento o confirmado el efectuado
por sus padres, se procederá al discernimiento del cargo, labrándose acta en
que conste el juramento de desempeñarse fiel y legalmente.
Al tutor o curador se le entregará testimonio de la resolución y del acta de
discernimiento.
Artículo 428. Remoción. El pedido de remoción del tutor o curador se
sustanciará por el trámite de los incidentes y son parte: el Ministerio
Público, un curador especial designado por sorteo entre los abogados de la
lista de conjueces y el tutor o curador que se pretende separar.
CAPITULO 2º - AUTORIZACION PARA CASARSE
Artículo 429. Requisitos. Trámite. La licencia judicial para el matrimonio de
menores o incapaces que no obtuvieren el consentimiento de quien ejerce la
patria potestad, la tutela o la curatela, o de los que carecen de representante
legal, se hará ante el tribunal competente de conformidad a las siguientes
reglas:
1º) La demanda cumplirá en lo posible todos los recaudos dispuestos por el
Artículo 169 y será suscripta por el Ministerio Pupilar.
2º) Se fijará una audiencia a realizarse a los cinco días con la intervención
de la persona que deba prestar la autorización.
En la misma, se receptará toda la prueba que demuestre la aptitud del menor o
incapaz y las condiciones de moralidad, trabajo, capacidad económica de la
persona con quien va a contraer matrimonio.
3º) El tribunal dictará resolución dentro de los dos días.
CAPITULO 3º - AUTORIZACION PARA EJERCER ACTOS JURIDICOS
Artículo 430. Requisitos. Trámite. En el procedimiento para obtener la
autorización se observarán las siguientes reglas:
1º) La demanda se ajustará, en lo pertinente, a lo dispuesto por el Artículo
169 y será sustanciada con intervención del Ministerio Pupilar y de quien
legalmente deba dar la autorización. Presentada la demanda, se fijará audiencia
dentro del término de cinco días en que se recibirán las pruebas ofrecidas.
2º) En la resolución que se conceda autorización a un menor para estar en
juicio, se le nombrará tutor a ese objeto.
3º) La autorización para comparecer en juicio, implica el derecho a pedir
litis-expensas.
4º) La venta de bienes de los incapaces se hará en remate público, de acuerdo
con lo prescripto en el juicio ejecutivo, salvo el caso del Artículo 442 del
Código Civil y a menos que el tribunal decida la venta privada de los
inmuebles.
CAPITULO 4º - INSCRIPCION Y RECTIFICACION DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL
SECCION 1º - RECTIFICACION DE PARTIDAS
Artículo 431. Procedencia. Procederá el trámite judicial de rectificación de
partidas, con el objeto de salvar las irregularidades que contuvieren las actas
del Registro Civil o de los documentos de identificación otorgados por oficinas
provinciales. No procederá cuando se refiera a cuestiones de estado, o se
persiguiere el cambio del nombre, apellido o sexo de la persona.
Artículo 432. Trámite. Promovida la demanda por parte legítima, con los
recaudos previstos en el Artículo 169 de este Código, se fijará audiencia para
un término no menor de ocho días, en la que se recibirá la prueba que por su
naturaleza no deba producirse antes de ella.
Cumplida la audiencia, el juez dictará sentencia en el término de tres días.
Artículo 433. Pruebas. Sin perjuicio de los demás medios de prueba que se
ofrecieren, será necesaria la presentación de las partidas o documentos de
identificación de los que resulte demostrado el error invocado.
SECCION 2º - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS O DEFUNCIONES
Artículo 434. Procedencia. Trámite. Procederá el presente trámite en los casos
previstos en el Artículo 85 del Código Civil, para la inscripción de
nacimientos, y en los previstos en el Artículo 108 del código citado, para la
inscripción de defunciones.
Se seguirá el mismo trámite previsto en el Artículo 432.
Artículo 435. Pruebas. Sin perjuicio de las otras pruebas que se propusieren
será necesario, en la prueba del nacimiento, el informe del médico forense.
TITULO VI
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Capítulo Unico
Artículo 436. Casos de silencio u obscuridad. Los jueces aplicarán las
disposiciones de este Código teniendo en cuenta las exigencias actuales de la
vida social, de modo que importen la realización de la justicia. En caso de
silencio u obscuridad en el mismo, arbitrarán las soluciones pertinentes
inspiradas en las normas análogas contenidas en dicho cuerpo, o en su defecto,
en los principios jurídicos que lo informan.
Artículo 437. Denominación del juez o tribunal. Cuando en este Código se alude
al "juez", se entiende que la facultad o deber a que se refiere corresponden al
presidente en los tribunales colegiados. Cuando se alude al "tribunal", el
deber o facultad corresponde al cuerpo en pleno.
Artículo 438. Facultades de resolución del presidente del tribunal. Aparte de
la dirección y sustanciación de todo proceso, el presidente de los tribunales
colegiados tendrá la facultad de dictar sentencia por sí en todo proceso de
jurisdicción voluntaria, procesos compulsorios en que no se hayan opuesto
excepciones y procesos universales en que no mediare oposición, sin perjuicio
del recurso de reposición ante el tribunal en pleno y de los recursos
extraordinarios, cuando procedieren.
Artículo 439. Destino de las multas. Toda multa establecida en este código, que
no tuviere un destino expreso, será en beneficio del Colegio de Abogados de La
Rioja, institución que obligatoriamente deberá ser notificada de la resolución
que la impone, quien podrá ejercer la acción de apremio para su cobro.
Artículo 440. Actualización de cantidades. Toda cantidad referida en este
Código en suma fijada en pesos, podrá ser actualizada por acordada del Tribunal
Superior de conformidad a las fluctuaciones que sufriere dicha moneda.
TITULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 441. Vigencia Temporal. Las disposiciones de este Código entrarán en
vigor en la fecha que determine el Poder Ejecutivo y serán aplicables a todos
los juicios que se inicien a partir de la misma.
Se aplicarán también a los juicios pendientes, con excepción de los trámites,
diligencias y plazos que hayan tenido principio de ejecución o empezado su
curso, los cuales se regirán por las disposiciones hasta entonces aplicables.
Artículo 442. Acordadas. Dentro de los treinta días de promulgada la presente
ley, el Tribunal Superior dictará las acordadas que sean necesarias para la
aplicación de las nuevas disposiciones que contiene este Código.
Artículo 443. Plazo. En todos los casos en que este Código otorga plazos más
amplios para la realización de actos procesales, se aplicarán éstos aún a los
juicios anteriores.
Artículo 444. Derogación expresa o implícita. Al entrar en vigencia este Código
quedará derogado el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial de la
Provincia y sus leyes modificatorias y complementarias, como así también toda
disposición legal o reglamentaria que se oponga a lo dispuesto en el presente
Código.
Artículo 445. Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y
archívese.
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EXPOSICION DE MOTIVOS
DEL
ANTEPROYECTO
CODIGO PROCESAL CIVIL
Elaborado por la
COMISION REDACTORA
Ley 3029 - Decreto 26.342/65
CONSIDERACIONES GENERALES
I. Antecedentes de la reforma
El Código Procesal Civil actualmente en vigencia en la Provincia, cuya reforma
se nos ha encomendado, data del año 1950. Fue sancionado mediante Ley Nº 1575
de ese año y empezó a regir a partir del año judicial correspondiente a 1951.
Dicho Código fue uno de los primeros que instituyó el sistema de la oralidad en
el proceso civil de nuestro país; en rigor, el primero fue el Código de Jujuy,
cuya vigencia se remonta al 1º de enero de 1950.
Nuestro Código fue objeto de diversas reformas parciales. Por Decreto-Ley Nº
1898/56 se suprimió el veredicto y se establecieron términos más amplios para
dictar sentencia. La institución del veredicto había dado lugar a dificultades
en su aplicación práctica; entendemos que ellas se debieron especialmente a que
las resoluciones judiciales son actos procesales no susceptibles de
oralización, conforme se explica más adelante. Por Ley Nº 2105 del año 1953 se
sustituyó íntegramente el título relativo a los procesos de mensura y deslinde,
sin que las nuevas normas sancionadas mejoraran en realidad las soluciones
establecidas en las anteriores. Se trató de una reforma que, a nuestro juicio,
no ha respondido a una verdadera necesidad. Mediante Ley Nº 2425, actual Ley
Orgánica del Poder Judicial, sancionada en el año 1958, se derogaron todas las
disposiciones del Código que se refieren al procedimiento escrito. En adelante
quedaba superada la posibilidad de optar, en ciertos casos, entre el proceso
oral o el proceso escrito, conforme se había establecido originariamente; todos
los juicios susceptibles del proceso oral debían sustanciarse por dicho
trámite.
A partir de la última reforma referida, se ha venido formando una corriente de
opinión, en los ámbitos forenses, en el sentido de propiciar la reforma total
del Código Procesal Civil. Pues, aparte de que, con la supresión de las normas
relativas al proceso escrito, quedaban en el texto del Código una cantidad de
artículos sin vigencia alguna, por otra parte, la remisión de otras normas al
proceso oral o al escrito creaba confusión en el sistema, como la que surge de
la llamada "audiencia de pruebas", perteneciente al derogado proceso escrito y
que, sin embargo, se aplica aún a diversos procesos especiales, como el
desalojo, incidentes, etc. Aparte de lo expuesto, con la aplicación del Código
en un período relativamente prolongado, se han advertido algunas fallas de
importancia. La principal de ellas, posiblemente, sea el exceso de formalismos.
Un ejemplo: todo proceso ordinario concluye con una audiencia que se llama de
"vista de la causa", en la que se recibe la prueba que no se haya producido con
anterioridad y tienen lugar los alegatos de las partes. El Código en vigencia
establece que si el actor no concurre en persona -aunque lo haga su apoderado-
se lo tiene por desistido de la demanda, y si el que no concurre es el
demandado, se lo tiene por confeso. Por efectos de esa disposición, han sido
muchos los juicios que se han ganado o se han perdido al margen del derecho que
tuvieron las partes sobre la cosa litigiosa, y de las pruebas que han
diligenciado en el proceso. Otro ejemplo: el recurso de casación está
condicionado, a los fines de su admisibilidad formal, por las formas más
diversas, hasta el punto que puede afirmarse que la inmensa mayoría de los
recursos intentados han sido rechazados por cuestiones formales. El exceso de
formalismo llega a un verdadero punto extremo cuando exige que tanto los jueces
como los abogados, para poder asistir a la audiencia de vista de la causa,
deben llevar, en la solapa izquierda del saco, una escarapela nacional; el
incumplimiento de tal norma trae aparejadas graves consecuencias: para el juez
que concurriere a la audiencia sin el distintivo, pierde la jurisdicción en el
proceso, con la posibilidad de quedar sometido a juicio político si le
ocurriera por tres veces en el año; si es el abogado el que infringe la norma,
es expulsado de la sala, quedando suspendido en el ejercicio de su profesión
por el término de seis meses. Se trata de una disposición que aunque no fue
derogada, en realidad jamás fue aplicada. En esto y en los demás formalismos,
los tribunales de la Provincia han atemperado el rigor de las normas, para
evitar dificultades inútiles en el desarrollo del proceso. Otra de las razones
que influía en pro de la reforma integral del Código, ha sido que éste contenía
una cantidad de disposiciones que, en realidad, correspondían al ámbito de la
Ley Orgánica del Poder Judicial, y cuyas materias se habían legislado en ésta
-sin derogar las del Código-, conteniendo en uno y otro caso soluciones
diferentes o contradictorias; tales, por ejemplo, las que se refieren a las
facultades disciplinarias de los jueces, a los derechos y obligaciones de
abogados y procuradores como auxiliares de la justicia, al instituto de la
pérdida de la jurisdicción, etc.. Finalmente, con la aplicación práctica, se ha
advertido que ciertas instituciones que en doctrina pueden parecer muy loables,
en la práctica no dan el resultado esperado. Es lo que ha ocurrido con el
veredicto, ya derogado, y con la audiencia de conciliación establecida
obligatoriamente en todo proceso ordinario, que en realidad ha sido un
obstáculo y fuente de dilaciones inútiles, sin ningún beneficio. No obstante
todas las fallas apuntadas, se han ponderado siempre los excelentes resultados
del sistema oral en el proceso civil riojano. De allí que todas las reformas
efectuadas se hayan realizado con el objeto de perfeccionar el sistema
referido, y de ninguna manera para suprimirlo. Así se ha dejado constancia
expresa en las leyes que se citan más adelante.
La aludida corriente de opinión encontró eco en la Legislatura Provincial, que
en el año 1960 sancionó la Ley Nº 2689 declarando de urgente necesidad la
reforma integral del Código Procesal Civil, y creando una comisión encargada de
preparar el correspondiente anteproyecto. Dicha ley no fue cumplida,
sancionándose en el año 1961 la Ley Nº 2777, que reproduce los términos de la
anterior. Se designó la comisión correspondiente, constituida por nueve
miembros (debían reformar también otros códigos provinciales), pero al
vencimiento del término conferido al efecto, no había cumplido su cometido. En
el año 1962, el Interventor Federal en ejercicio del Poder Ejecutivo, dictó el
Decreto Nº 17.336/62 designando a un letrado del foro local con el objeto de
preparar un anteproyecto de Código Procesal Civil; pero aquí también, al
vencimiento del plazo acordado, la labor encomendada no había sido cumplida.
De esa manera llegamos al año 1964 en que, a propuesta del Poder Ejecutivo, se
sanciona la Ley Nº 3029, declarando de urgente necesidad la reforma de los
Códigos Procesal Civil y Procesal Penal y Ley Orgánica del Poder Judicial;
creando una comisión encargada de elaborar las reformas correspondientes; y
fijando el alcance de las mismas; en cuanto al Código Procesal Civil, la
reforma debía ser integral. Por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 26.342 de fecha
4 de marzo de 1965, se designan los integrantes de la comisión referida,
constituida por tres miembros. En principio se había conferido un plazo de seis
meses, pero luego fue prorrogado por seis meses más mediante Ley Nº 3077.
II. Principios generales
La Ley Nº 3029 establece en su artículo segundo que "La reforma al Código
Procesal Civil tendrá carácter total, manteniéndose el sistema de la oralidad,
e incluyéndose las normas necesarias para asegurar la celeridad en los trámites
y la buena fe en el proceso". Siguiendo pues, las directivas impartidas por la
propia ley que dispuso esta reforma, hemos elaborado el anteproyecto inspirados
en tres principios básicos: a) oralidad; b) buena fe procesal; y c) celeridad
en el trámite. A continuación se expone en qué forma se trata de asegurar en el
Código proyectado el cumplimiento de tales principios:
a) Oralidad
Existe en el mundo una controversia secular entre la oralidad y la escritura
como sistemas procesales. Al decir de Couture, en los fundamentos de su
proyecto para el Uruguay, que se cita más adelante, los argumentos en pro de
uno y otro sistema han sido agotados en el debate realizado en Alemania a
mediados del siglo pasado, con el triunfo de la oralidad. Resultaría ocioso
reproducirlos en esta exposición de motivos. En nuestro país, sólo en Jujuy y
La Rioja se ha adoptado decididamente el sistema referido en material procesal
civil, habiéndose incorporado en forma tímida en los códigos más modernos.
Subsiste el debate en la doctrina jurídica nacional, sostenido más que nada por
postulados de carácter teórico, cuando no por intereses creados, impidiendo el
paso al sistema de la oralidad no obstante los buenos resultados que ha dado en
las provincias que lo adoptaron. Sobre la eficacia del sistema en nuestro
medio, puede verse: De la Fuente, "Cinco años de oralidad en Procedimiento
Judicial de La Rioja", en J. A., 1956-I, doctr. 88; Bazán Mendoza, "El
procedimiento oral en materia civil, comercial y minas en La Rioja", en J. A.,
1965-I, doctr. 76; Reimundin, "El nuevo Código Procesal Civil de la Provincia
de La Rioja", folleto Imprenta del Estado, La Rioja; Della Croce, "Vigencia de
la oralidad en la Provincia de La Rioja", J. A., 1963-II, doctr. 95; Nieto
Romero, "Oralidad en el Proceso Civil", en La Ley del 27-2-65; Passi Lanza,
"Escritura u Oralidad" en La Ley del 12-VI-65; Morello, "Vicisitudes de la
reforma Procesal Civil en la Provincia de Buenos Aires", nota 11, en J. A., del
2-VII-65; etcétera.
En el ámbito de nuestra Provincia, resulta completamente innecesario entrar a
examinar si es mejor el sistema oral o el escrito. El primero ha sido adoptado
hace quince años, y desde entonces, la práctica ha ido demostrando cada vez más
sus excelencias. Las reformas introducidas han tenido el propósito de ampliarlo
y mejorarlo. Se ha introducido en forma tal en las prácticas de nuestro foro y
nuestra magistratura, que actualmente resultaría prácticamente imposible
suprimirlo. El sistema escrito ha quedado como una institución definitivamente
superada. La práctica del sistema ha demostrado, con la evidencia de los
hechos, la eficacia de la oralidad, sin que los argumentos teóricos más
profundos y originales puedan torcer la convicción así formada. La experiencia
de nuestra Provincia en la materia, es digna de tenerse en cuenta en el país.
Cuando nos referimos al sistema de la oralidad, no queremos significar
únicamente con ello que la forma de comunicación es la palabra hablada; el
sistema comprende también la satisfacción de otros principios considerados
esenciales en la moderna ciencia procesal civil, tales como la inmediación, la
publicidad y la concentración. Lo primero ocurre porque el juzgador puede
entrar en contacto mucho más cercano con los hechos, que en el sistema escrito,
ya que ellos se transmiten en modo más espontáneo y el relato no se vierte
previamente en el escrito antes de llegar del testigo, perito o absolvente, al
juzgador. Comprende la publicidad porque los actos se llevan a cabo en
audiencia a la que puede concurrir el público, ejercitando el control de los
jueces, que es propio de los sistemas democráticos de gobierno. No ocurre lo
propio en el sistema escrito, ya que el pueblo no tiene acceso a los
expedientes para enterarse de su contenido. Se satisface el principio de la
concentración porque es factible el cumplimiento de varios actos sucesivos en
la audiencia, dirigidos y controlados directamente por los jueces, lo que
contrasta con la dispersión de actos del sistema escrito.
Corresponde ahora determinar los alcances de la oralidad dentro del proceso, en
el sistema llamado oral, porque podría pensarse que en él todos los actos del
proceso se llevan a cabo mediante la palabra hablada, por analogía a lo que
ocurre en el sistema escrito en que todos se vierten a la forma escrita.
Nosotros le llamamos sistema oral a aquél en que se practican mediante la
palabra hablada todos los actos susceptibles por su naturaleza de practicarse
en dicha forma. En el proceso, ciertos actos requieren precisión en su
representación; otros no la requieren, pudiendo ganarse en celeridad,
espontaneidad e inmediatez en su producción. Los primeros deben ser
necesariamente escritos: demanda, contestación, pruebas no orales y sentencia.
Los segundos son susceptibles de oralidad: recepción de pruebas, testimonial,
confesional, pericial (relativamente) y alegatos de bien probado. Con esos
alcances, existe el proceso oral en nuestra provincia, y se mantiene en la
presente reforma.
En el Código proyectado, nos abstenemos en todo lo posible de incluir normas de
carácter demasiado general; por eso, no se establece en ninguna disposición que
el procedimiento es oral, en cambio, en las normas que se refieren a los actos
susceptibles de oralización, establecemos las previsiones necesarias para
asegurar el cumplimiento efectivo de dicho sistema. Así por ejemplo: en el
trámite de los diversos tipos de juicio, luego de la etapa de la litis
contestación, se prevé la remisión a la audiencia de "vista de la causa", a la
que se aplican las normas de las audiencias en general; y en dicho capítulo se
establecen las normas conducentes a la efectiva oralización, publicidad,
concentración e inmediación de los pertinentes actos procesales. Lo propio
ocurre en la reglamentación de la prueba testimonial y confesional, y en cierta
medida en la pericial, donde el dictamen se produce por escrito, pero el perito
queda obligado a asistir a la audiencia para ampliar su informe oralmente y
responder a las cuestiones que planteen las partes o el tribunal. En lo que se
refiere al alegato, la forma de su producción, así como la réplica y dúplica,
se prevé en una norma incluida en la "vista de la causa", disponiéndose que
deberá efectuarse en forma oral, pudiéndose dejar además (no como sustituto)
una breve síntesis de lo alegado; esto último, especialmente para fijar con
precisión los argumentos de derecho y las citas de doctrina y jurisprudencia.
b) Buena fe procesal
Hemos tratado de establecer las medidas necesarias para asegurar la buena fe
procesal. En esto también hemos procurado prescindir de las recomendaciones de
carácter general; hemos establecido los deberes y facultades de las partes en
forma precisa, previendo expresamente las consecuencias de su incumplimiento.
No hay en el proyecto elaborado, disposiciones que contengan deberes de
carácter moral; todos los deberes son jurídicos. Como ejemplo de lo expuesto,
podría citarse que se atribuyen a los letrados patrocinantes ciertas facultades
que no estaban comprendidas en el Código en vigencia, tales como la de
practicar notificaciones, remitir oficios, certificar la documentación
presentada en juicio; a la par de esas facultades, se prevén graves sanciones
para el caso de que se falsearen instrumentos en ejercicio de ellas. Otras
aplicaciones del principio de que se trata, constituyen las diversas medidas
establecidas con el fin de evitar, en lo posible, las dilaciones en el proceso,
las cuales se refieren en el capítulo relativo a la celeridad del trámite.
De esa forma se trata de solucionar uno de los principales problemas que
plantea la práctica del proceso civil, que en realidad en nuestro medio no
tiene la gravedad que asume en otros foros por las mismas características
locales, con número reducido de profesionales de derecho, y el conocimiento y
trato frecuente entre todos que propician las condiciones para litigar con
buena fe. Empero, no podría afirmarse con verdad que no se usen maniobras
dilatorias, ni que la actuación de los abogados y procuradores sea siempre todo
lo leal que debe ser, por ello es necesario tomar las medidas conducentes a
desterrarlas completamente.
c) Celeridad en el trámite
Con el objeto de asegurar mayor celeridad en el trámite procesal, se ha
incluido en el proyecto un instituto nuevo que cuenta con el auspicio de la
moderna doctrina procesal civil argentina: el impulso procesal de oficio. En la
necesidad de optar entre el impulso procesal de oficio o a instancia de parte,
nos hemos decidido por el primero. Hemos considerado al efecto, que si bien los
derechos cuya actuación se busca en el proceso, pueden ser de naturaleza
disponible, debiendo quedar por tanto supeditados a lo que las partes resuelvan
al respecto, el proceso en sí está inspirado en principios de interés público,
y no se concilia con dicho interés que los procesos permanezcan abiertos
indefinidamente.
Hace a la tranquilidad pública que los procesos se resuelvan con justicia y con
celeridad. No interesa en esta cuestión la naturaleza del derecho sustancial
que se discute en el pleito, si es de orden público o si es disponible; porque,
conforme a esa distinción, debiera adoptarse el impulso procesal de oficio
cuando el derecho sustancial es de los primeros, y el impulso a instancia de
parte cuando el derecho es indisponible. Dicha conclusión es la que propician
los civilistas que escriben sobre derecho procesal, que consideran a éste como
un derecho adjetivo del derecho de fondo, sin autonomía propia, cuya suerte
depende en cada caso de lo principal. Tal posición está completamente superada
en el estado actual de la ciencia procesal civil, y con ella, todas sus
consecuencias.
Subsiste en cambio, en el proceso, un juego permanente entre el principio
publicístico, que hemos adoptado, y la posiblidad de disposición de los
derechos de fondo. Es necesario establecer con precisión hasta dónde llega uno
y otro. Esto tiene gran importancia, porque de ello dependen muchas soluciones
de orden práctico que se adopten en el Código. Así por ejemplo: siguiendo el
principio publicístico, no sería factible la renuncia a las pruebas ofrecidas;
en cambio, sí sería ello posible considerando que en el punto rige la
posibilidad de disponer del derecho. Nosotros hemos procurado llegar en este
asunto a una solución perfectamente clara. Hemos arribado, de tal forma, a la
siguiente fórmula: a) está comprendido dentro de la posiblidad de disposición
del derecho sustantivo todo lo que se refiere a la iniciación del proceso, su
terminación y a las pruebas no diligenciadas; b) todo lo demás está comprendido
en el principio publicístico. Naturalmente que las personas pueden iniciar el
proceso cuando quieran, sin que estén obligadas a hacerlo; lo propio acontece
con la facultad de darles término cuando quisieran, si se trata de derechos
disponibles, mediante allanamiento, transacción o desistimiento. En cuanto a
las pruebas, consideramos que ellas están íntimamente vinculadas al derecho a
que se refieren, siguiendo por ello el mismo régimen de tales derechos. Las
partes pueden proponer todas las pruebas que deseen; a ese derecho se
corresponde el que tienen de retirar toda la prueba ofrecida que quieran; pero
esta facultad no puede ser absoluta, pues desnaturalizaría el proceso si
después de producida pudiera renunciarse a una prueba que no conviene a la
posición que se sostiene en el juicio. Estimamos por ello que el principio se
satisface extendiendo esa posiblidad de renunciar a la prueba, sólo hasta antes
que ella se hubiere diligenciado. La renuncia puede ser expresa o tácita. Esto
último ocurrirá, por ejemplo, cuando debiendo la parte conducir por sí a los
testigos ofrecidos a la audiencia designada a tales efectos, no lo hace.
Diligenciada la prueba, aunque sea sólo en su comienzo, no podrá se renunciada.
Así: no podrá renunciarse a un testimonio que ha comenzado a producirse, aunque
se hubiere suspendido por cualquier motivo. Allí ya entra dentro del ámbito del
principio publicístico.
Una consecuencia secundaria de la fórmula adoptada es que, en nuestro proyecto,
el juzgador no busca la verdad real, como propician autores modernos. La
atribución referida, verdadero deber-facultad del juzgador, está actualmente en
el Código Procesal Civil riojano en vigencia, como una norma de carácter
general. En la práctica, empero, resulta de muy difícil aplicación, pues no
vemos cómo puede ejercerse sin alterar el principio de igualdad de las partes.
Si el juez dispone una prueba no ofrecida por las partes, considerando que ella
es necesaria para la justa dilucidación del juicio, está supliendo la omisión
de la parte que debió probar el hecho respectivo. De modo que, no obstante las
recomendaciones que suelen acompañarse al otorgamiento de la atribución
referida, en el sentido de que las medidas que se dispusieren no deben alterar
la igualdad entre las partes, necesariamente la alteran. Así resulta de la
aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba. La omisión de una prueba,
sea no ofrecida o no diligenciada, perjudica a la parte que tenía la carga de
la prueba; si dicha prueba es incorporada por disposición del juez, dictada de
oficio, se estará eximiendo a la parte omisa de las consecuencias de la carga
de la prueba. En el proyecto que hemos elaborado, hemos omitido la facultad de
disponer medidas para mejor proveer, como un atributo genérico de los jueces.
Lo hemos establecido, como excepción, para los juicios que versen sobre asuntos
de familia y de capacidad de las personas, en los que, en rigor, no se plantea
el conflicto entre el principio publicístico y la facultad de disposición del
derecho de fondo; aquí precisamente no es factible disponer de tales derechos,
de modo que tanto el proceso como los derechos que se discuten en el mismo,
están inspirados en principio de interés público.
Prácticamente, la forma como se llevará a cabo el impulso procesal de oficio,
es la siguiente: El proceso está constituido por una serie de actos, ubicados
dentro de un orden establecido. Producido un acto, siempre se sabe cuál es el
acto que corresponde efectuarse a continuación de él. El juez no debe esperar
que la parte solicite las medidas necesarias para el acto procesal que
corresponde en cada caso; de oficio, dispondrá las providencias
correspondientes para que el proceso avance, de cada etapa a la que sigue, de
cada acto procesal al que corresponde a continuación. Así por ejemplo:
interpuesta la demanda, el juez dispone su traslado; contestado el traslado o
vencido el plazo dado al efecto, el juez fija audiencia de vista de la causa y
provee las pruebas ofrecidas. En cada caso el juez debe disponer las medidas
necesarias para que el proceso avance a la etapa procesal subsiguiente.
Correlativamente al deber del juez, sobre el impulso procesal se establece la
facultad de las partes de instar el trámite.
Aparte de lo referido, hemos procurado adoptar medidas particulares tendientes
también a evitar la dilación injustificada del trámite. Uno de los medios a que
se recurre con frecuencia para dilatar el proceso, es el incidente. En ese
sentido, hemos previsto que cuando el incidente que se promueve, es
manifiestamente improcedente, será rechazado sin sustanciación alguna; se
establecen sanciones de carácter personal si se advierten propósitos de
obstrucción en el uso de ese remedio procesal. Las costas deben depositarse
antes de promover otro incidente en el mismo proceso. Si bien tal disposición
ya existe en el Código en vigencia, ha fracasado en muchas casos por la
circunstancia de que frecuentemente no existen elementos de juicio en el pleito
para regular honorarios. Nosotros establecemos que aún en esos casos, la
regulación debe practicarse, provisionalmente, teniendo en cuenta criterios
aproximativos de evaluación. Otro de los medios que se usa con mayor frecuencia
para conseguir la dilación del proceso, es la suspensión de audiencias. En
nuestro ordenamiento todo el proceso desemboca en la audiencia de "vista de la
causa". Dicha audiencia se fija con bastante anticipación para dar tiempo a que
se reciban todas las pruebas que no se puedan diligenciar en la propia
audiencia. De esa forma, los turnos previstos para dichas audiencias, se usan
con bastante tiempo de antelación. Si la audiencia designada, se suspende, como
ocurre con harta frecuencia, desgraciadamente, el proceso se prorroga por mucho
tiempo, ya que deberá aguardarse un nuevo turno para esa clase de audiencia.
Nosotros hemos tratado de prever todas las razones que comúnmente se invocan
para suspender la audiencia y proveer a los medios necesarios para evitar su
suspensión. A la par, se han establecido sanciones para las partes, los
letrados y los propios jueces, si no obstante tales disposiciones se suspende
la audiencia. Esas son las medidas más importantes, pero en todo el articulado
del proyecto hemos tenido presente la necesidad de abreviar los procesos, no
tanto en la teoría como en la práctica. No nos ha preocupado mayormente acortar
los términos procesales. Lo hemos hecho cuando lo consideramos conveniente.
Hemos buscado, por sobre todo, que los plazos y las etapas procesales se
cumplan, en la práctica, rigurosamente.
III. Método de la codificación
En el proyecto elaborado, el Código se divide en tres libros, lo que constituye
la primera gran división de la obra.
Dichos libros comprenden las siguientes materias:
1) Los órganos del proceso,
2) El proceso en general,
3) Los procesos en particular.
En el primero se incluyen los deberes y facultades del Juez o Tribunal y de las
partes. No se comprende al Ministerio Público, como lo hacen algunas
legislaciones, porque en nuestra organización cumple las funciones de parte. En
el libro segundo se establecen las disposiciones que son comunes a toda clase
de procesos; divididas a los fines de sistematizarlas, en "actos procesales",
que comprenden audiencias, plazos, notificaciones, vistas, traslados, etc.;
"alternativas del proceso", que comprenden incidentes, nulidades, perención de
instancia, acumulación, medidas cautelares, etc.; y "partes constitutivas del
juicio", que comprenden demanda, contestación, pruebas, sentencias, recursos,
etc.. En el libro tercero se reglamentan toda clase de procesos. Está, a su
vez, dividido en títulos conforme a las diversas clases de procesos que se
prevén, en la siguiente forma:
1) Procesos de conocimiento,
2) Procesos compulsorios,
3) Procesos universales,
4) Procesos especiales,
5) Procesos de jurisdicción voluntaria.
Entendemos que la clasificación referida responde a un criterio lógico y
práctico, ya que con ellas se agrupan los distintos tipos de procesos dentro de
las clases más conocidas, quedando reservada una categoría, la de los procesos
especiales, para aquéllos que no encuadran debidamente en ninguna de las
anteriores. Como se trata de clases conocidas, la búsqueda de las normas
correspondientes a un juicio en particular es perfectamente fácil, lo que le
confiere comodidad al manejo del Código. Por ejemplo: si se buscan las normas
relativas al concurso civil de acreedores se las encontrará dentro de los
procesos universales, como es sabido de todos; las de la ejecución prendaria,
están dentro de la clase de procesos compulsorios; etc. Dentro de los procesos
especiales se han incluido, por una parte, los juicios atípicos, que no pueden
estar sujetos a las normas generales de las otras clases, tales como la
insanía, rendición de cuentas, mensura y deslinde, etc.; por otra parte se han
incluido también en esta categoría aquellos juicios que podrían tramitarse por
un proceso general, pero que por razones de conveniencia legislativa se les ha
conferido características particulares en su trámite que los aparta de las
categorías generales tales como el juicio laboral, el de amparo, el de
inconstitucionalidad, etc..
Los capítulos se dividen en artículos y éstos, en algunos casos, en incisos.
Cuando algún capítulo ha resultado demasiado largo, como en el caso del juicio
ejecutivo, o cuando comprende materias diversas, como el que trata del juicio
de mensura, deslinde y amojonamiento, los hemos dividido en secciones. Tanto
las divisiones libros, como las de títulos, capítulos, secciones y artículos,
están tituladas con una síntesis de la materia comprendida. En lo que se
refiere al título de los artículos, constituye una innovación en relación al
Código vigente que resulta sumamente conveniente para el manejo diario del
Código, como en nuestro propio medio se ha constatado con el Código Procesal
Penal. Se trata, además, de una modalidad introducida en casi todos los Códigos
modernos por razones de orden práctico. En el proyecto elaborado, el título de
cada artículo va después de la palabra "Art." Y del número correspondiente, con
lo que hemos entendido de que dicho título forma parte también de la ley. Junto
con el proyecto, acompañamos un índice sistemático general y otro índice
particularizado, donde se refiere artículo por artículo, con sus respectivos
títulos. Creemos que con ello se ha de facilitar mucho el conocimiento y el
manejo del Código.
No hemos anotado los artículos, prefiriendo explicar los fundamentos de la obra
en esta exposición de motivos. Entendemos que las notas en lugar de aclarar el
sentido de las normas, frecuentemente lo obscurecen creando dificultades de
interpretación. Bastaría, al efecto, observar las consecuencias
correspondientes al Código Civil de nuestro país. Hemos seguido en esto, la
opinión de tan preclaros autores como Raymundo Fernández, Couture y Alfredo
Orgaz, expresada por los dos primeros en sus respectivos anteproyectos, que se
indican más adelante, y citado el tercero por los anteriores.
Han resultado, en total, cincuenta y ocho capítulos que comprenden 377
artículos, número muy inferior al Código en vigencia. Se explica, por la
supresión de todas las normas relativas al procedimiento escrito, las que se
refieren a abogados y procuradores, las que se refieren al arancel de los
profesionales, las de la pérdida de jurisdicción, poder de policía de los
Jueces, recusación e inhibición, todo lo cual, salvo lo primero que está
derogado, corresponde al ámbito de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y allí
está incluido. Se han incorporado, en cambio, las normas relativas al juicio
laboral y al juicio de amparo; el primero no tenía procedimiento propio en
nuestra provincia, y el segundo estaba previsto en una ley especial. También se
han establecido normas especiales para las actuaciones a llevarse a cabo ante
la justicia de paz lega, que se regla al presente por las mismas normas de los
jueces letrados. Sin embargo, esos tres procesos nuevos incorporados no
representan más que un aumento de 18 artículos, pues, en todos los casos, se
prevén las características especiales de tales procesos, pero en lo general se
los remite a los juicios tipos.
No se hacen recomendaciones en el Código: los deberes, facultades o cargas que
se establecen, son expresos, lo mismo que las consecuencias de su
incumplimiento. Hemos evitado, en lo posible, las normas demasiado generales,
tratando de ser precisos en la redacción de los artículos. Lo propio ocurre con
las remisiones; hemos tratado, en todos los casos, de que ellas se hagan con
referencia a disposiciones precisas, indicándolas incluso con el número de los
artículos, cuando fuere necesario.
Las fuentes que hemos tenido en cuenta para la elaboración del proyecto, por
orden de importancia, fueron las siguientes:
1) "Proyecto del Código Procesal Civil" de Raymundo L. Fernández, edición
oficial del Ministerio de Educación y Justicia de la Nación, año 1962.
2) Código Procesal Civil de la Provincia de Mendoza, Ley Nº 2269, edición
oficial del Ministerio de Gobierno de dicha Provincia, año 1953. El
anteproyecto fue elaborado por J. Ramiro Podetti. El Código fue modificado
mediante Ley Nº 2637.
3) Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe, Ley Nº 5531,
cuyo anteproyecto preparó Eduardo B. Carlos. Publicado en "Anuario de
legislación. Año 1962. Jurisprudencia Argentina", pág. 806.
4) Código Procesal Civil de la Provincia de Jujuy, Ley Nº 1967, modificado por
Decreto-Ley Nº 25-G (SG) 1963. Edición oficial del Ministerio de Gobierno,
Justicia y Educación de dicha provincia, año 1964.
5) Código Procesal Civil de la Provincia de La Rioja, en vigencia.
6) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil", de Eduardo J. Couture,
Montevideo, año 1945.
7) Anteproyecto de Código Procesal Civil para la Provincia de Salta, por
Ricardo Reimundin.
8) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de Eduardo Augusto
García, edición oficial de la Universidad de La Plata, año 1938.
9) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de David Lascano,
publicado en la "Revista del Derecho Procesal", año XII, 1954, segunda parte,
pág. 105.
10) Bases para la unificación del Proceso Civil en el país, preparadas con
motivo del IV Congreso Nacional de Derecho Procesal, publicadas en el diario
"La Ley", de fecha 14 y 15 de abril de 1965.
11) Jurisprudencia de los juzgados y tribunales de La Rioja.
12) Jurisprudencia y doctrina del país.
FUNDAMENTACION EN PARTICULAR
A continuación, se expresan los fundamentos que se han tenido en cuenta en
relación a las materias de cada uno de los capítulos que constituyen el
proyecto de Código.
1. Competencia
En este capítulo, el primero problema que se nos ha planteado ha sido el de
determinar cuáles normas corresponden al ámbito del Código Procesal Civil y
cuáles al de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Hemos adoptado la solución que
propone Alsina en su Tratado (2ª ed., II, p. 525): corresponde a la Ley
Orgánica la materia relativa a la competencia absoluta o improrrogable, es
decir, la que se establece por razón de la materia, por razón de grado y por
razón de valor; corresponde al Código la competencia relativa o prorrogable, o
sea la que se fija por razón de territorio. La primera está vinculada a la
existencia misma del tribunal, en cambio la segunda tiene por base a las
personas o cosas del litigio, se refiere al funcionamiento de los órganos. En
cuanto a la competencia por razón de turno, tratándose de una cuestión que
atañe a la administración interna de los tribunales, debe ser establecida por
el órgano que tiene la superintendencia de los mismos, es decir, el Superior
Tribunal de Justicia.
En base a lo referido, se ha establecido una remisión general de la competencia
que corresponde reglamentar en la Ley Orgánica y por vía de superintendencia,
limitándonos a legislar en este Código las normas referidas a la competencia
relativa. Se ha precisado cuál es la competencia prorrogable e improrrogable y
se ha previsto la forma, expresa o tácita, en que puede prorrogarse la primera.
Finalmente se han establecido las reglas para fijar la competencia territorial,
en lo cual se han seguido los criterios comunes en la materia.
2. Cuestiones de competencia
En general se establecen las mismas soluciones del Código en vigencia. Se
prevén las dos formas clásicas de plantear tales cuestiones: declinatoria e
inhibitoria; oportunidad de hacerlo en cada forma: trámite y resolución. Entre
jueces o tribunales de la Provincia, únicamente podrá plantearse la
declinatoria por razones de economía procesal. Se ha tratado de asegurar, por
otra parte, que al plantearse la cuestión en esta provincia, con respecto a un
proceso realizado en otra, que para que el resultado sea efectivo se le
notificará al tribunal respectivo la iniciación de la cuestión y se le
requerirá la suspensión del trámite. Una innovación importante en este
capítulo: se prevé expresamente en qué casos el tribunal puede declarar de
oficio su incompetencia (cuando se refiere a materia y cuantía) y la
oportunidad en que debe hacerse (hasta que se dicte sentencia definitiva).
Entendemos que, con ello, se otorga una solución clara y precisa a un problema
que suele presentarse con frecuencia a los jueces.
3. Deberes y facultades del tribunal
Este capítulo contiene novedades de importancia, con relación al Código
vigente. En primer lugar, se establece el impulso procesal de oficio. En
segundo término, se elimina la facultad de dictar medidas para mejor proveer,
salvo en lo que se refiere a los juicios que versen sobre familia y sobre la
capacidad de las personas. Ambas disposiciones constituyen consecuencias de
distinto orden, de la influencia en el proceso de dos principios, en cierto
modo antagónicos, pero que se concilian en una fórmula de transacción: son el
que se refiere a la disposición del derecho sustancial y el principio
publicístico que inspira el moderno proceso civil. La cuestión ya ha sido
considerada y explicada en la parte titulada "Consideraciones Generales" de
esta exposición de motivos; de modo que allí nos remitimos.
Dentro de las atribuciones del juez, hemos incluido también la de pronunciarse
de oficio sobre la cosa juzgada y la litis pendencia, cuando tuviere
conocimiento de ellas, porque atañe al interés público la necesidad de que los
pleitos se fallen una sola vez, evitando la posibilidad de sentencias
contradictorias.
Hemos previsto aquí también la facultad del juez de dictar ciertos tipos de
medidas disciplinarias; son las que se refieren a la propia marcha del proceso,
como expulsión de audiencias, devolución de escrito, etc., sin perjuicio de
aquéllas otras medidas que se refieren más a las personas que intervienen en el
pleito, como el arresto, multa, suspensión en la profesión, etc., las que
pertenecen al ámbito de la legislación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y
allí se encuentran.
4. Deberes y derechos de las partes
En correspondencia con el deber del juez, de impulsar el proceso de oficio, se
establece la facultad de las partes de instarlo. Se prevé, en cambio, como un
deber de las partes (en rigor, se trata de una carga procesal) el de pedir las
medidas conducentes al diligenciamiento de la prueba, en cuyo cometido el juez
no puede disponer providencias de oficio, conforme se ha explicado.
Para los problemas que surgen con motivo de la sucesión de parte, fallecimiento
e incapacidad de las mismas, se prevén las soluciones constantes en los códigos
modernos, receptadas ya en el que está en vigencia en la provincia.
Se establece expresamente la posibilidad de realizar convenios entre las
partes, dentro del proceso, sobre suspensión de términos y remisión de actos
procesales. Esto implica, como surge del principio que lo inspira, que antes
del proceso, tales convenios no son factibles, toda vez que interesa al orden
público todo lo que se refiere a él, y los actos que lo componen no son
disponibles, ni pueden renunciarse por anticipado. Esto hay que correlacionarlo
con lo que se dispone en el juicio ejecutivo, donde los abusos han sido más
frecuentes en lo que a renuncias anticipadas se refiere; allí se establece con
minuciosidad cuáles actos no pueden ser objeto de convenios anticipados.
5. Patrocinio letrado y representación
Reiterando una norma en vigencia, se dispone que el patrocinio letrado es
obligatorio ante los jueces y tribunales letrados. Así está establecido en todo
el país, y responde a las necesidades modernas. En la actualidad son muchas las
leyes en vigencia, además de la doctrina y jurisprudencia, necesarias para
encontrar la solución jurídica de un caso planteado. No es posible, en esas
condiciones, permitir la defensa sin patrocinio letrado, pues ello sería una
fuente de perturbación en el proceso y de ineficacia en la defensa. Se
exceptúan de la obligación las actuaciones cumplidas ante los jueces de paz
legos, pues como ellos no resuelven, ateniéndose a lo que disponen las leyes,
sino conforme a su leal saber y entender, no hace falta, en tales casos, la
dirección de un letrado; por otra parte, como los intereses que se ventilan
ante esos magistrados son de bajo valor, resultaría antieconómico exigir que se
contrate un abogado.
Se establecen normas tendientes a impedir absolutamente el ejercicio ilegal de
las profesiones forenses. Con ello, a la par que se asegura la eficacia de la
defensa en juicio, confiada a profesionales del derecho, se busca la
moralización y jerarquización del proceso.
Este capítulo contiene una reforma muy importante, que es la que confiere a los
letrados diversas facultades en el proceso que no tienen hasta el presente,
como la de suscribir cédulas, efectuar notificaciones, dirigir oficios,
certificar documentos, pedir informes, etc., labores que las efectuaban el
secretario en unos casos, el auxiliar o el juez en los demás. En este capítulo,
tales facultades se prevén de manera genérica, remitiéndose su reglamentación a
cada capítulo correspondiente. Por ejemplo: lo que se refiere a la
certificación de documentos, está en el capítulo relativo a ella; etcétera.
Aquí, aparte de las normas generales, se prevén las sanciones que se aplicarán
cuando, en ejercicio de estas facultades, se haya incurrido en transgresiones.
Las sanciones son graves, además de los daños causados, puede disponerse la
suspensión del profesional por un término mínimo de tres meses. Consideramos
que con esta innovación en nuestro régimen procesal, ha de conseguirse en buena
medida la agilización del proceso.
En cuanto se refiere a la personería, se prevén las normas clásicas en esta
materia, añadiéndose normas tendientes a facilitar el otorgamiento de poderes
en ciertos casos, como los juicios laborales, cuando se litigue con carta de
pobreza, juicios de bajo monto y juicios de competencia de paz lega. En los
procesos laborales, se facilita aún más el otorgamiento de poderes, ya que, en
esos casos, no solamente puede hacerse ante los secretarios de tribunales
letrados y jueces de paz, sino también ante las autoridad policiales, cuando no
las hubiere las demás; ello sin perjuicio de la representación por el
sindicato.
6. Constitución de domicilio
En esta materia, hemos mantenido el sistema del Código vigente, procurando
conferir mayor precisión a las disposiciones que se refieren a los efectos de
la constitución de domicilio especial o denuncia de domicilio real, en forma
defectuosa. Se prevén las dos obligaciones referidas; quiénes son los que están
obligados a su cumplimiento; radio en que debe constituirse en la ciudad y en
los pueblos de la campaña; y consecuencias que resultan de la omisión de uno u
otro deber procesal.
7. Audiencias
Este es un capítulo muy importante dentro del sistema del proyecto elaborado.
Hemos expresado, al referirnos al método de la codificación, que hemos
prescindido en lo posible de las normas demasiado generales. En ese orden, en
ninguna disposición establecemos que se adopta el sistema de la oralidad, sino
que disponemos, en los lugares correspondientes, las medidas dirigidas a
asegurar la oralidad en el proceso. Uno de esos lugares es, precisamente, el
capítulo que trata de las audiencias. Allí se establecen las normas necesarias
a los fines de que los actos que se cumplan en las audiencias se lleven a cabo
conforme al sistema de la oralidad. Hemos dicho en las "Consideraciones
Generales" de esta exposición de motivos, que en el sistema que hemos
elaborado, únicamente la recepción de la prueba testimonial, confesional y
relativamente de la pericial, y la producción de los alegatos, se realizan
oralmente; nos remitimos a los fundamentos dados en dicha oportunidad. En el
presente capítulo se establecen también las normas necesarias para asegurar la
publicidad, inmediatez y concentración procesal, que son principios implícitos
en el régimen de la oralidad, como también se ha expresado en la oportunidad
citada.
Toda audiencia debe efectuarse recibiéndose lo actuado en versión taquigráfica
o magnetofónica, con el objeto de asegurar la oralidad de aquéllas, y como
reacción contra el sistema "verbal y actuado" que constituye una degeneración
del sistema oral. La experiencia de nuestra Provincia sobre la práctica de las
referidas versiones, es alentadora, pues ha demostrado constituir un excelente
auxiliar de la oralidad. Creemos que únicamente habría que perfeccionarla: la
versión debe dejar de ser un mero auxiliar de la memoria, pasando a constituir
un verdadero documento del proceso. Al efecto, la suscriben los letrados
intervinientes, lo que implica conformidad con su contenido, y se agrega al
expediente como foja útil. Por otra parte, se extenderá su obligatoriedad a
todo tipo de audiencias, no sólo a las de vista de la causa. Naturalmente, que
habrá que ampliar el equipo de taquígrafos o proveer de grabadores a los
distintos juzgados y tribunales de la Provincia. Entendemos que esta última es
la solución más eficaz e incluso la más económica para el erario público.
Otra innovación importante sobre el sistema del Código vigente, es la que se
refiere a la supresión de algunas formalidades que consideramos
contraproducentes, porque lejos de asegurar los fines de justicia propuestos al
establecerlas, han perturbado la recta decisión de los juicios. Nos referimos a
los apercibimientos dispuestos para los casos de incomparecencia de las partes
-no obstante la asistencia de sus apoderados- a la audiencia de vista de la
causa. Como lo hemos recordado en la parte general de esta exposición de
motivos, en el régimen vigente, si no comparece en persona el actor, se lo
tiene por desistido de la acción, y si no lo hace el demandado se lo tiene por
confeso. En el proyecto hemos suprimido tan drásticas consecuencias. Por lo
pronto, el actor o el demandado en persona, sólo deben asistir a la audiencia
si tuvieren que absolver posiciones y hubieren sido citados al efecto; salvo,
claro está, el caso en que no hubieren otorgado poder y debieron hacerlo para
integrar la personería de sus letrados. Por otra parte, ni el actor ni el
demandado pierden el pleito por el hecho de llegar tarde a la audiencia; ni
siquiera puede negárseles en tal caso intervención en ella. Lo único que
pierden en tal situación, es el derecho que hubieren dejado de usar, pues la
audiencia no se retrograda. Así, por ejemplo, si al llegar una parte ya ha
declarado algún testigo de la contraria, habrá perdido el derecho a formular
repreguntas a ese testigo; pero en adelante tiene plenas facultades con
relación a los actos aún no producidos.
También se ha suprimido la obligación de dejar constancia en secretaría de la
presencia de las partes, diez minutos antes de la hora de iniciación de la
audiencia, supresión que es una consecuencia de lo expresado anteriormente. Se
trata, por otra parte, de una disposición que en la práctica ha dado lugar a
múltiples cuestiones. Queda la posibilidad de dejar esa constancia como una
mera facultad, no como obligación.
En nuestro medio, la suspensión de audiencias y sus correspondientes prórrogas,
constituye la fuente más prolífica de dilaciones procesales. Hemos procurado
remediar ese mal; hemos buscado el remedio a cada uno de los más frecuentes
motivos invocados al efecto, estableciendo sanciones para la parte, los jueces
y aún los auxiliares médicos que transgredieren los respectivos preceptos.
Creemos que de esta manera se ha de subsanar en gran parte el problema de que
se trata.
Finalmente, hemos reglamentado con minuciosidad la audiencia de "vista de la
causa", que tiene mucha importancia en nuestro juicio oral. En efecto, éste se
divide en dos partes principales que son: la "litis contestación" y la "vista
de la causa", separadas por un período intermedio que sirve para preparar la
realización de la segunda.
8. Tiempo en el proceso
Este capítulo comprende las materias relativas a los plazos procesales y al
tiempo hábil. Se continúa, en general, con los conceptos contenidos en el
Código en vigencia, que son los de la moderna corriente procesal civil. Así,
los términos son todos perentorios e improrrogables, lo cual es indispensable
en el sistema del impulso procesal de oficio y, además, responde en general a
razones de celeridad en el trámite. Hemos tratado de aclarar algunos conceptos
con el objeto de evitar confusiones. Por ejemplo, los términos por horas se
cuentan únicamente en horas hábiles, salvo que expresamente se dispusiera otra
cosa. Así, un plazo de 24 horas, si no hubo habilitación expresa, no equivale a
un día, sino que se suman las horas hábiles de cada día hasta completar aquel
plazo. Digamos de paso que nos hemos cuidado de prever en horas términos que en
realidad deben contarse en días. No decimos que tal derecho se ejercerá en el
término de 24 horas, sino en el término de un día.
9. Notificaciones
En esta materia hemos cuidado primeramente de sistematizar en la forma más
perfecta posible el contenido del capítulo. Hemos establecido de tal forma: a)
las diversas clases de notificaciones; b) modo como se practica cada una; c)
cuándo se aplica cada clase.
Como se ha referido antes, a los fines de simplificar y acelerar el proceso, se
confiere al letrado patrocinante la facultad de suscribir y practicar, por sí
mismo, las notificaciones. Entendemos que con esto ha de ganar mucho en
celeridad el proceso. A la par de la facultad referida, se disponen condiciones
para evitar abusos, tales como: antes de notificar a la parte contraria, el
letrado debe siempre notificar a su parte; hay cierta clase de notificaciones
que el letrado no podrá realizar, como la primera que se efectúa en el proceso;
se establecen sanciones severas para los abogados que cometieren abusos en
ejercicio de esta facultad.
En la notificación a la oficina se continúa con el sistema del Código en
vigencia; no es el secretario o auxiliar el que tiene la obligación de
notificar a las partes, sino que éstas las que deben requerir, los días
correspondientes, los expedientes que tuvieren en trámite en cada secretaría,
dejando constancia en un libro llevado al efecto si el expediente no le fuere
facilitado por cualquier motivo. Hemos querido evitar la ficción de que la
notificación a la oficina la practica en realidad el secretario, pues sabemos
que en realidad la efectúa el auxiliar; hemos establecido, por ello, que la
suscribirá dicho auxiliar.
En la notificación por cédula seguimos, en general, los lineamientos clásicos.
Salvo en lo que se refiere a quién puede practicarla, ya que le conferimos
facultad al abogado, como está dicho. Hemos creído conveniente, empero que no
la efectúe el profesional aludido cuando no la recibiere directamente el
interesado o persona de la casa. Creemos que, en la práctica, la mayor parte de
los casos, como la notificación se practica en el domicilio especial, y éste se
constituye en el estudio jurídico del abogado, la cédula se entregará de
abogado a abogado en los tribunales.
La notificación postal comprende a la que se efectúa por carta con aviso de
recepción, que se realiza en papel en forma de memorándum y la que se efectúa
por telegrama. En nuestro medio, aunque está prevista en el código en vigencia,
no se ha usado mucho. Creemos que, con la facultad otorgada a los abogados,
ella se ha de usar mucho más especialmente en las notificaciones que den
practicarse al interior de la Provincia, por la comodidad y celeridad del
trámite correspondiente.
En la notificación por edictos hemos previsto la forma de practicarse y las
oportunidades en que corresponde. Hacemos referencia a publicaciones en el
"órgano oficial de publicaciones", en concordancia con las disposiciones que
proyectamos en la Ley Orgánica del Poder Judicial relativas a la creación de un
órgano oficial -que no sea el "Boletín Oficial"- para servicio del Poder
Judicial exclusivamente. Digamos aquí que en todo el proyecto elaborado, hemos
tratado de reducir drásticamente los términos establecidos en el Código vigente
para la publicación de edictos, con fines de reducir el costo del proceso y
acelerar su trámite.
Se prevén también las notificaciones a los funcionarios y las personales,
conforme a las normas clásicas en la materia. Atendiendo a los resultados de la
práctica tribunalicia, hemos ampliado el radio de la aplicación de las
notificaciones por cédula, para evitar abusos que desembocan en verdaderas
situaciones de indefensión, como la que se refiere a la notificación de
liquidaciones.
10. Expedientes
En esta materia, aparte de las normas corrientes sobre formación y consulta de
los expedientes, hemos incluido disposiciones para facultar a los periodistas
la consulta de las actuaciones, con el fin de asegurar el principio de la
publicidad de los actos del Poder Judicial. Dicha publicidad se completa con
las normas establecidas respecto a las audiencias, que pueden ser presenciadas
por todos, salvo casos especiales, y con las que se refieren a la publicidad de
las sentencias.
Con el fin de remediar uno de los vicios frecuentes en los ambientes forenses,
la no devolución de expedientes recibidos en préstamo, o cuando menos la demora
en restituirlos, hemos previsto sanciones severas para reprimirlo, asegurando
su devolución en el término establecido, tales como multas acumulativas por
cada día de retardo y suspensión en el ejercicio de la profesión.
Salvando una omisión frecuente en las legislaciones análogas, y en el Código
vigente, hemos previsto normas expresas para la reconstrucción de los
expedientes; fijando los casos en que procede, procedimiento que debe seguirse
al efecto, medidas que pueden tomarse, etc.
En este capítulo, están comprendidas también las disposiciones que se refieren
a escritos y a cargos, cuyas materias hemos considerado insuficientes para
hacer capítulos aparte. En lo que respecta a los escritos, se ha introducido
una novedad importante, y es que de todo escrito que no sea de mero trámite,
debe presentarse copia para la parte contraria, con el objeto de que cada parte
tenga en su poder un verdadero duplicado del expediente, no teniendo necesidad
de retirarlo con frecuencia, y facilitando su reconstrucción en caso de
extravío.
En lo que se refiere al cargo se incorporan dos novedades: primero, que el
cargo lo suscribe el empleado que recibe el escrito, no el secretario, con lo
que se elimina una ficción y se otorga mayor responsabilidad al personal
auxiliar de las secretarías; en segundo lugar, al ponerse el cargo
extraordinario por escribano o secretario, el escrito no queda en poder de
éstos, sino que en el acto lo devuelve al interesado, el cual deberá
presentarlo dentro del horario de despacho del siguiente día.
11. Traslados y vistas
Acerca de cuándo procede un traslado o cuándo procede una vista, salvo los
casos expresamente establecidos, los códigos en general no traen una norma que
lo determine, dejándolo librado a la intuición jurídica del juzgador. Para
evitar esa indeterminación, fuente de soluciones contradictorias, hemos
previsto, en una norma general, en qué casos procede el traslado y en cuáles la
vista. Ello se entiende, naturalmente, sin perjuicio de aquellos casos en que
unos u otros estén dispuestos expresamente.
Ambos se practicarán de acuerdo a la forma de notificación que correspondiere,
conforme a lo establecido en el capítulo respectivo. El término es de seis y
tres días, respectivamente, y se confiere en calidad de autos.
12. Oficios y exhortos
Con criterio práctico, hemos proyectado que las comunicaciones entre jueces de
la Provincia se efectúen mediante oficio, sin necesidad de exhorto. Lo propio
ocurre de los jueces a las autoridades administrativas. Con igual criterio se
ha previsto que en estos últimos casos, el oficio debe dirigirse al Jefe de la
repartición respectiva -no al ministro o jefe del Poder Ejecutivo- con el
objeto de obviar el trámite burocrático.
En cuanto se refiere a los exhortos, se establece con precisión cuáles son los
recaudos que deben cumplir los que llegan de otras provincias, para que los
jueces de ésta deban cumplirlos obligatoriamente. Ello se prevé para evitar
abusos; con igual objeto se establece la posibilidad de que las personas
afectadas por los exhortos puedan plantear oposición ante el propio juez
exhortado, en caso que fuera de esta Provincia, ya que si debieran plantearlas
ante el exhortante, la defensa de sus derechos quedaría reducida a meros
enunciados teóricos. Para que pueda el interesado plantear oportunamente su
defensa, se prevé que debe ser notificado todo aquél a quien afectare un
exhorto dirigido a los tribunales provinciales.
Se resuelve expresamente una vieja cuestión suscitada en nuestro medio y que
jamás ha tenido solución uniforme. Es la que se refiere a la regulación de
honorarios. Se establece que compete al juez exhortado practicar dicha
regulación.
En lo que se refiere a otros aspectos relativos a los oficios, se prevén al
legislarse sobre la prueba documental y la prueba informativa.
13. Diligencias preliminares
En este capítulo se comprende tanto a las medidas preparatorias como a las
pruebas anticipadas. En uno y otro caso se ha procurado contemplar todas las
figuras posibles, con el objeto de evitar que por circunstancias propias del
proceso, como la demora en su promoción o la que resulta de su mismo trámite,
se pierda una posibilidad procesal de relevancia.
En cuanto a su trámite, hemos remitido al que se prevé para cada clase de
prueba en los capítulos respectivos.
14. Medidas precautorias
Este es también un capítulo importante dentro del proyecto elaborado, como que
se refiere a la eficacia misma del proceso. De nada valdría que el juzgador
declarara la existencia de un crédito, si quien debe efectuar la respectiva
prestación puede caer en la insolvencia, sin quererlo o voluntariamente. Para
prevenir esa situación es que se han establecido las medidas cautelares.
Nuestro criterio, en esta materia, ha sido el de facilitar, en todo lo posible,
el aseguramiento de los derechos, cuidando siempre que para el caso en que la
medida se haya pedido sin razón, quede al afectado la posibilidad de resarcirse
de los daños que le haya ocasionado, a cuyos fines se prevé la debida
contracautela.
Las medidas cautelares pueden obtenerse sin necesidad de demostrar la
verosimilitud del derecho invocado; basta con que se otorgue una garantía
satisfactoria, la que puede ser prestada por los Bancos u otras instituciones
análogas. Así por ejemplo, si se pide un embargo y se ofrece una fianza que a
juicio del tribunal fuere suficiente contracautela, con eso sólo puede
disponerse el embargo. Se facilita y agiliza mucho el trámite, en pro de la
eficacia del proceso; pues esta clase de medidas es casi siempre de carácter
urgente y no pocas veces se ejecutan demasiado tarde.
Con el fin de evitar vejaciones innecesarias al demandado, se otorgan
facultades discrecionales al juez con el objeto de que aprecie y decida si la
medida es excesiva, si es más adecuado proveer otra distinta a la solicitada o
disminuir la que ya está concedida. Incluso puede dejarla sin efecto, de
oficio, cuando no se justifique su mantenimiento.
En una norma hemos previsto una situación particular de nuestro medio,
presentada con frecuencia. Es el caso en que un vehículo de paso por nuestra
Provincia ocasiona un accidente de tránsito en que no resultan heridos. Por
esta circunstancia el conductor no sufre detención, y cualquier medida cautelar
clásica llegaría demasiado tarde si es que dicho conductor decide continuar
viaje. Para esa situación hemos previsto que cualquier autoridad policial podrá
disponer la retención del vehículo por un día, a pedido del presunto
damnificado, con el objeto de que en ese término se procuren por los medios
pertinentes las medidas de aseguramiento de sus derechos.
15. Acumulación de acciones y de proceso
Considerando que los principios que informan las acumulaciones de acciones y de
procesos son los mismos, se los ha legislado en un mismo capítulo.
Se establecen las distintas formas de acumulación que se conocen en la
doctrina: activa o relativa a la parte actora, pasiva o que se refiere a la
demandada, o en ambas partes; puede ser, además, acumulación voluntaria o
necesaria, siendo en el primer caso aquélla que se cumple facultativamente por
los interesados respondiendo a motivos de economía procesal. Es acumulación
necesaria la que se ordena por el juez, con independencia de lo que al respecto
solicitaren las partes, cuando en la relación jurídica que se trae a la
justicia no es factible un pronunciamiento válido sin la concurrencia de otras
personas, además de las que concurren como accionantes o que son denunciadas
como demandadas. Se establece cuándo procede cada una de las referidas clases
de acumulación, y el trámite que debe imprimirse en cada caso.
16. Nulidades
Esta es posiblemente la materia más difícil de legislar en la elaboración de un
código procesal civil; pues, por una parte, la nulidad tiene por objeto
asegurar la observancia de las formas establecidas, sancionando su
incumplimiento; pero por otra parte se debe cuidar de evitar la sanción de
nulidad cuando, no obstante no haberse respetado la forma del acto, se ha
cumplido su finalidad, porque en tal caso la nulidad aparejaría un daño inútil.
Así lo expresa Alsina al tratar esta materia.
Por otra parte, sobre nulidades procesales existen las mayores discrepancias en
la doctrina y jurisprudencia del país. Algunos autores eminentes, como Busso y
Bibiloni, partiendo del supuesto de que las normas procesales son adjetivas de
las de derecho de fondo, hacen depender de éstas la naturaleza de las primera;
y así transportan al proceso toda la teoría de las nulidades en el Derecho
Civil. Dicha concepción ha sido rebatida enérgicamente por Lascano y en general
por los modernos autores de Derecho Procesal. Hoy existe consenso uniforme en
el sentido de que el Derecho Procesal goza de autonomía frente al derecho de
fondo y que, por lo tanto, la teoría de las nulidades procesales no participa
de las conclusiones arribadas respecto al Derecho Civil. Sin embargo, la
independización de la cuestión respecto al derecho de fondo, no ha liberado
enteramente a los procesalistas de los conceptos del Código Civil respecto a
nulidades. Se habla así de nulidades absolutas o relativas, de interés público
o privado, actos anulables o nulos, etc., conceptos todos que responden a las
clasificaciones contenidas en el Código Civil, no obstante que se reconoce que
la teoría en el proceso responde a principios diferentes al del derecho de
fondo, como por ejemplo, en aquél, todas las nulidades pueden ser convalidadas
por el consentimiento expreso o tácito de la parte afectada por ella, lo que no
ocurre en el régimen del Código Civil, (Alsina, "Derecho Procesal", 2ª edición,
T. I. Pág. 646; Podetti, "Tratado de los Actos Procesales", pág. 481).
Frente a las dificultades del problema, hemos considerado conveniente adoptar
un sistema claro y preciso con el objeto de que, en los problemas que plantee
la interpretación de la ley procesal sobre la materia, pueda recurrirse a los
principios que la informan y encontrar con facilidad las soluciones
pertinentes. Hemos creído que el sistema que mejor se adapta a la autonomía de
la cuestión respecto al derecho de fondo, es el que divide las nulidades
procesales en esenciales y accesorias, conforme al contenido de la norma
vulnerada, que es, por otra parte, la clasificación que propicia Alsina en "Las
Nulidades en el Proceso Civil", pág. 74. Constituye nulidad esencial la que
resulta de la violación de una norma que impone un requisito esencial en un
acto procesal; las demás son nulidades accesorias. Considerando que al fin de
cuentas, todas las normas procesales son reglamentarias del derecho de defensa
en juicio, no es suficiente que medie indefensión para estar en presencia de
una nulidad esencial. Empero, si la norma vulnerada protege directamente dicha
garantía constitucional, entonces constituye un requisito esencial, resultando
del mismo carácter la nulidad respectiva. Están también comprendidas dentro de
esta categoría de normas, por extensión, las que se refieren a la integración
de los tribunales y a la intervención de los incapaces.
Se establece un régimen distinto en cuanto a la declaración de nulidades
esenciales y accesorias. Las primeras pueden ser declaradas de oficio, hasta la
oportunidad de dictar sentencia. Unas y otras pueden ser denunciadas por las
partes, siempre que no las hubieran consentido, o que no hubieran concurrido a
producirlas, y que les ocasione perjuicio. En todos los casos, si no obstante
la violación de las normas se hubiera conseguido su finalidad, la nulidad no es
procedente. Todos estos principios responden a las características propias de
las nulidades procesales que no se declaran por respeto a las formas
establecidas, sino con el objeto de conseguir que el proceso cumpla con sus
fines. No procede la nulidad por la nulidad misma, ni cuando no existe daño, ni
cuando para su declaración debiera alegarse la propia torpeza.
Fundados en los mismos principios, se ha limitado la extensión de la
declaración de nulidad, exclusivamente a lo estrictamente necesario, sin
comprender a los actos previos o posteriores al acto viciado que pueden
subsistir.
Los medios para denunciar la nulidad son: el incidente, hasta que se dicta
sentencia, y el recurso de casación, con posterioridad a ella. Entendemos que
ello no descarta la posibilidad de usar el recurso de reposición, cuando fuere
procedente, ya que éste se otorga para rectificar una resolución, dictada sin
sustanciación, que a juicio de la parte no se acomodare a las normas
pertinentes, entre las que se encuentran las que se refieren a los actos
procesales. Igualmente cabe la denuncia por vía de acción, cuando el proceso
hubiere concluido definitivamente.
En los procesos de ejecución, la nulidad debe plantearse por medio de la
excepción correspondiente, si la etapa del proceso lo permite.
17. Incidentes
Aparte de las normas ya tradicionales en esta materia, en relación a la forma
de promover el incidente, suspensión del trámite principal, etc., se prevén
disposiciones encaminadas a evitar la dilación del proceso y la mala fe. Se
establece que la articulación planteada dentro de un incidente se resuelve
junto con éste; se prevén restricciones en cuanto a la prueba; se establece la
forma en que ha de sustanciarse y resolverse cuando se plantea en audiencias en
que se corre traslado y se recibe la prueba en ella misma, en que también se
dicta el respectivo pronunciamiento, todo lo cual es muy necesario preverlo en
nuestro procedimiento oral, constituyendo su omisión en el Código vigente una
falta visible que ha dado lugar a no pocas dificultades; en fin, se ha
procurado la mayor abreviación en su trámite, de manera que, sin que ella
atente contra el derecho de defensa en juicio, se evite en lo posible que
constituya una vía expedita para dilatar los procesos.
En orden a asegurar la buena fe procesal, se ha previsto expresamente la
facultad de rechazar "in limine" la articulación, cuando fuera notoriamente
improcedente. Se establecen también sanciones para los letrados que usaren con
mala fe de este remedio procesal. Se prevé la posibilidad de imponer a la parte
que planteare incidentes con mala fe, un interés punitorio que puede llegar a
dos veces y media más del interés oficial, por el tiempo que ha durado la
articulación, aparte de la tasa ordinaria correspondiente. Se ha perfeccionado
un instituto que ya estaba previsto en el Código actual, que es el que se
refiere al pago previo de las costas de un incidente, como condición para
promover otro. Resultaba que en aquellos casos en que la cosa litigiosa no era
susceptible de apreciación pecuniaria, no se regulaban honorarios, de modo tal
que las costas del incidente quedaban reducidas al sellado de actuación, que
importa una suma mínima, con lo que el obstáculo para promover otros planteos
incidentales, era lírico. Para obviar el problema hemos establecido que, en
todos los casos, los jueces regularán honorarios, haciéndolo con carácter
provisional cuando no hubieren bases económicas al efecto.
18. Allanamiento, desistimiento, transacción
Se precisa cuando es factible cada una de las figuras referidas, previéndose el
trámite que corresponde en cada caso.
Se distingue respecto al desistimiento, cuando se refiere a la acción que lo
extingue y no precisa del consentimiento del adversario, de cuando se refiere
al proceso que deja subsistente la acción para hacerla valer en otro juicio si
no se hubiere extinguido por algún otro motivo, y que requiere el
consentimiento de la parte contraria.
La transacción puede ser total o parcial, continuando el proceso en este caso,
por lo que no ha sido objeto de ella.
Se deja constancia que no pueden ser objeto de allanamiento, desistimiento, ni
transacción los derechos indisponibles.
19. Tercerías
Aparte de las normas convencionales en esta materia, se han previsto las
diversas formas de tercerías coadyuvantes, excluyentes, voluntarias y forzosas,
estableciéndose cuándo procede cada una y el trámite que corresponde
imprimirles en cada caso.
En este mismo capítulo, como una materia conexa con la tercería de dominio o de
posesión, se prevé el levantamiento de embargo sin contienda para el caso que
el derecho invocado resultare manifiesto.
Como una forma más de promover la más estricta buena fe procesal, se establece
que cuando la tercería, aunque procedente, se ha planteado extemporáneamente,
esto es, luego de esperar el avance del proceso en varias etapas y no
inmediatamente de conocido el embargo, se impondrán las costas al ganador. En
base al mismo criterio de moralidad procesal, se faculta al juez incluso a
ordenar por sí la detención de los culpables cuando se descubriera que hubo
connivencia en el planteo de la tercería.
En este mismo capítulo se incluyen las normas que se refieren a casos
particulares de tercería, como las de dominio, de posesión y de preferencia.
20. Perención de instancia
Podría parecer una contradicción que mantengamos el instituto de la perención
de la instancia en un proceso en que el impulso procesal está a cargo de los
jueces, no de las partes. La contradicción es sólo aparente. El impulso
procesal de oficio no implica que la caducidad de la instancia no pueda
producirse, pues si el proceso ha estado detenido por el término previsto al
efecto, ella se operará. Lo único que podría variar es el sistema de imposición
de costas que, en estricto derecho, debieran cargar los jueces y no las partes.
Pero no hemos querido llegar a esta consecuencia por razones de orden práctico,
ya que resulta poco menos que imposible que el juez tenga el efectivo control
de todos los procesos en todas sus etapas. Hemos mantenido en este instituto el
régimen vigente, en que las costas se imponen por el orden causado. Pues, así
como en el sistema del impulso procesal a cargo de las partes, se interrumpe la
perención por la actividad del juez dirigida a impulsar el proceso, también en
el sistema adoptado se interrumpe por el ejercicio de la facultad que tienen
las partes de instar el proceso. Existe, además, una razón de orden práctico
para mantener el instituto de la perención y ella consiste en que si por
descuido de los jueces, o porque ellos no tienen el efectivo control del
proceso, como se ha dicho, unido al desinterés de las partes, se mantiene
paralizado el proceso por largo tiempo, es conveniente que exista el medio
legal para que el proceso no permanezca abierto indefinidamente y se le pueda
poner término.
Entre los múltiples sistemas que existen en la doctrina, hemos adoptado el
siguiente: la perención puede declararse de oficio o a petición de parte, pero
no se opera de pleno derecho. Hemos modificado el sistema vigente en el Código
actual, en que se opera de pleno derecho y que aparentemente resulta más
avanzado, por las dificultades a que da lugar su aplicación. En efecto, en el
vigente puede haber transcurrido el término legal sin que las partes o el juez
lo hubieren advertido, y se dicta la sentencia definitiva o se cumplen otros
actos procesales ulteriores al transcurso de tal plazo; queda, en tal caso, una
situación de inestabilidad e indecisión, pues no se sabrá si tales actos son
nulos o si son válidos. Con el sistema que hemos adoptado, se gana en claridad
y precisión en las situaciones procesales, tan importantes en orden a la
seguridad de los derechos, pues recién se opera la perención con la resolución
que la declare.
El término legal para que se opere la perención lo hemos reducido a seis meses,
tanto al proceso del juicio como a los recursos extraordinarios. Se gana en
simplicidad y se trata de un plazo, a nuestro juicio, suficientemente
prolongado para que el proceso se considere caduco por desinterés de las partes
y se disponga su archivo.
21. Costas
Como se propunga en las modernas corrientes procesalistas, el pronunciamiento
sobre las costas se formula de oficio por los jueces; no es necesario al
respecto expresa petición de las partes. Al respecto hemos avanzado aún más,
disponiendo que también en lo que se refiere a los intereses, los jueces dicten
pronunciamiento de oficio. De modo que toda sentencia que condena al pago de
sumas de dinero, deberá establecer también si corresponde el pago de intereses.
Lo propio debe acontecer respecto a los honorarios.
Un problema que ha dado lugar a dificultades en nuestro proceso de instancia
única es el que se refiere a la recurribilidad de la regulación de honorarios,
es decir, si cuál es el medio adecuado para recurrirlos. Por una parte, como
tal regulación se practica sin previa sustanciación, parecería que el medio
adecuado es el recurso de reposición; pero como generalmente ella va incluida
en la sentencia definitiva, en tal caso el único medio adecuado es el recurso
extraordinario, sea casación, inconstitucionalidad o apelación extraordinaria
ante la Suprema Corte Nacional. Hemos resuelto el problema procurando otorgar
seguridad a la solución pertinente, estableciendo que el medio legal que
corresponde es el recurso de reposición, lo cual se entiende sin perjuicio de
intentar ulteriormente los otros recursos que procedieren. El planteo de la
reposición es requisito previo al efecto y tiene la finalidad de salvar
cualquier error en que se incurriere en la regulación de honorarios. Dicho
planteo, por otra parte, suspende el término para intentar los recursos
extraordinarios contra la sentencia en su integridad, lo cual tiene fines de
economía procesal, para evitar que se promueva un recurso extraordinario contra
una parte de la sentencia y luego otro recurso de igual carácter contra otra
parte.
El principio general adoptado en materia de costas, es el del vencimiento.
Empero, hemos considerado que en ciertos casos la aplicación de tal sistema
importa una injusticia; por ello lo hemos atenuado, previendo la facultad de
imponer las costas en el orden causado cuando el vencido hubiere tenido razones
atendibles para litigar.
Hemos previsto expresamente, para evitar dificultades, la facultad del abogado
para reclamar sus honorarios directamente del vencido o de su cliente.
Hemos establecido, en lo que se refiere a la comprensión de las costas, reglas
prácticas para que ellas constituyan una verdadera indemnización para el
vencedor. Empero, hemos creído conveniente incluir la posibilidad de moderar
las consecuencias absolutas del principio, atribuyendo la facultad a los jueces
de prorratearlas equitativamente entre las partes cuando ellas alcanzaren el
cuarenta por ciento del valor de la cosa litigiosa.
22. Beneficio de pobreza
Una de las aspiraciones clásicas de la administración de justicia es que ella
sea barata, con el objeto de que pueda estar al alcance de los más pobres. Para
ello, uno de los medios de alcanzarla es el beneficio de pobreza, mediante el
cual se otorgan al que está en esas condiciones los siguientes derechos: a) se
lo exime del pago del sellado de actuación o impuesto de justicia; b) puede
publicar edictos gratuitamente en el órgano oficial; c) puede litigar con poder
apud-acta; d) no necesita otorgar caución para obtener medidas cautelares; e)
puede recurrir al patrocinio del defensor oficial; f) no está obligado al pago
de los honorarios que devengue su defensa.
Se prevén los casos en que procede y el trámite que debe seguirse para
conseguirla. En lo demás, se incluyen las normas clásicas en la materia.
23. Demanda y contestación
Al establecer los requisitos de la demanda y contestación, que en nuestro
procesal oral incluye el ofrecimiento de toda la prueba, además de los hechos,
el derecho y el petitorio, hemos establecido una novedad en relación al Código
vigente; el cuestionario para la absolución de posiciones debe formularse por
escrito y acompañarse con la demanda, sin perjuicio de su ampliación oral en la
audiencia respectiva. Creemos que de esa forma se restringirá el ofrecimiento
de tal medio de prueba a los supuestos en que medie una real necesidad para la
defensa de las partes.
Por razones prácticas, para facilitar el manejo de la materia, hemos previsto
en qué caso procede la litis consorcio necesario o facultativo, es decir,
cuando deba o pueda dictarse un pronunciamiento que resuelva la cuestión
respecto a todos los que estuvieren afectados por ella, con el objeto de evitar
sentencias contradictorias sobre una sola cuestión. Al respecto, se formula la
pertinente remisión a las normas de la acumulación de procesos y de acciones,
en lo que se refiere al trámite y demás aspectos del problema.
En cuanto al traslado de la demanda o de la reconvención, se ha reducido el
término a veinte días netos, es decir, que se ha eliminado la posibilidad de
prórroga por diez días más, prevista en el Código actual, que desvirtúa el
principio general adoptado sobre la improrrogabilidad de los plazos procesales.
La falta de contestación de la demanda o de la reconvención, crea una
presunción relativa de la veracidad de los hechos afirmados por la parte
contraria. Dicha omisión no es suficiente para tener por acreditados tales
hechos, sino que éstos deben ser confirmados por otras pruebas, rendidas en el
proceso, en lo cual queda sujeto a la apreciación del juez.
24. Excepciones procesales
Entre las excepciones procesales previstas se aumentan, con relación al Código
vigente, la de defecto lega, que ha constituido una sensible omisión de éste, y
la de arraigo respecto a los sujetos domiciliados fuera de la provincia,
establecida como un medio de asegurar el resultado de los procesos, y evitar
las aventuras judiciales del que sabe que en caso de perder el pleito
seguramente no pagará las costas por las dificultades de hacerlas efectivas en
bienes ubicados en otras provincias.
En cuanto a su trámite, se prevé el modo y oportunidad de oposición,
remitiéndose en lo demás a las normas previstas para los incidentes. Por tanto,
les son aplicables todas las disposiciones de carácter punitivo establecidas en
el capítulo de los incidentes, para garantizar la celeridad en el trámite y la
buena fe procesal.
En cuanto a la excepción de prescripción, conforme al Código Civil, puede
oponerse en cualquier estado del trámite, pero si no se plantea en la
oportunidad prevista para los demás, aunque prosperara carga con las costas. Se
da así jerarquía legal a una solución fundada en la buena fe procesal que ha
sido adoptada por los tribunales del país.
Con el objeto de evitar problemas, hemos previsto cuál es el pronunciamiento
que corresponde respecto a cada clase de excepción, para el caso de que ella
procediere.
25. La prueba en general
En ese capítulo se establecen los medios de prueba admisibles, y las reglas
para su ofrecimiento, recepción y apreciación. Siguiendo las corrientes
modernas, hemos previsto la mayor amplitud en cuanto a las pruebas, dejando
abierta la posibilidad de incorporar al proceso aquéllos que resulten de los
inventos o descubrimientos del arte o la ciencia. En cuanto a la oportunidad
para producirla, se ha tratado de evitar que, por negligencia de las partes en
su diligenciamiento, se dilate el proceso, disponiéndose que deberán recibirse
hasta la oportunidad de la vista de la causa, caducando la ocasión aunque dicha
audiencia se suspendiera por cualquier motivo.
La carga de la prueba constituye un problema arduo en Derecho Procesal, por las
innúmeras consecuencias a que da lugar. Creemos que hemos adoptado una fórmula
clara y precisa, informada de los principios teóricos más aceptables en la
materia. Es la fórmula que proporciona Alsina en su contenido "Tratado de
Derecho Procesal".
En cuanto a la apreciación de la prueba, hemos adoptado el sistema de la sana
crítica, que no sólo se opone al de las pruebas legales, sino también al de la
libre convicción. Es aquél el criterio más científico, que responde mejor a la
organización democrática de nuestro sistema de vida y que uniformemente
propicia la moderna doctrina procesal civil. Con el fin de acentuar su
configuración, hemos señalado la necesidad de fundamentar las conclusiones a
que se llegue sobre las pruebas, es decir, expresar las razones de la
convicción del juzgador. Dicha fundamentación debe estar basada en los
principios de la lógica y en las reglas de la experiencia común, que son los
presupuestos que comprenden el sistema.
26. Prueba confesional
En relación al Código vigente, del que se reiteran sus normas fundamentales, se
incluyen algunas innovaciones. En primer lugar, se prevé la posibilidad de que
el propio letrado del absolvente le formule en la audiencia preguntas
aclaratorias con el fin de evitar que, por la dialéctica del abogado de la
parte contraria, se confunda el absolvente si éste es persona ignorante,
haciéndole decir algo que en realidad no hubiera querido expresar.
Con el criterio general de evitar suspensiones de audiencias que dilaten el
proceso, se prevé la forma de facilitar la producción de esta prueba en el
lugar donde se domicilia el absolvente, lo cual responde también a una razón de
justicia, salvo que la parte que ha propuesto la absolución deposite el importe
calculado para gastos de traslado.
Se disponen las reglas clásicas en la materia en cuanto a los demás problemas
que suscita esta prueba: quienes deben absolver, forma de preguntas y de
respuestas, negativa a responder, caso de imposibilidad de comparecer por
enfermedad, y valor de la confesión extrajudicial.
27. Prueba testimonial
Se reiteran las normas convencionales contenidas en el Código vigente, en lo
que se refiere a capacidad para testificar, juramento, generales de la ley,
declaración por informe y testigos domiciliados fuera del asiento del tribunal.
Para el caso de que el testigo, debidamente citado, no compareciera,
corresponde su inmediata detención. No hemos creído, conveniente que recién la
segunda citación contenga tal apercibimiento, porque es como dar de antemano la
oportunidad para no asistir a la audiencia, sin sanción de ninguna clase, y con
todo el daño que implica para el proceso una postergación de la vista de la
causa. Se afirma, además, la necesidad de promover el acatamiento de las
órdenes judiciales.
Se establece un número máximo de testigos por cada parte, que son doce en los
procesos ordinarios y seis en los demás, quedando empero la posibilidad de
ampliarlo por razones justificadas, en cuyo caso se debe plantear la cuestión
en el escrito en que se ofrece la prueba.
Antes de recibírsele declaración, el testigo puede ser renunciado por la parte
que lo ofreciera. Ello responde al principio dispositivo que rige la materia,
conforme a lo explicado en la parte general. La renuncia puede ser táctica o
expresa, ocurriendo lo primero cuando la parte debió traerlo personalmente a la
audiencia y el testigo no comparece; lo segundo, cuando así lo manifiesta en
forma expresa.
En la forma de interrogación hemos mantenido el sistema actual que, a nuestro
juicio, ha dado buenos resultados. Las partes, o mejor dicho sus letrados,
pueden formular las preguntas directamente al testigo, tanto para ampliar el
cuestionario, la parte que lo ofreciera, como para repreguntar, la parte
contraria. El juez puede interrogar libremente al testigo sin necesidad de
ajustarse a límites impuestos por el cuestionario escrito. Dicha atribución
emerge del principio de que, una vez incorporada la prueba, esto es, cuando ya
no puede ser renunciada por las partes, el juez tiene la atribución de
averiguar la verdad real sobre los hechos materia de la litis.
Hemos establecido la obligación de indemnizar a los testigos, abonándoles por
las partes la suma que en cada caso fije el juez. Entendemos que si bien los
ciudadanos tienen la obligación de testificar, no es justo que por ello sufran
en su patrimonio un daño que no les sea resarcido. Por las pérdidas sufridas
por faltar al trabajo, o no asistir a sus ocupaciones habituales, deben ser
indemnizados.
28. Prueba documental
Hemos incorporado una solución ya dada por la jurisprudencia del país al
comprender en la prueba documental, no solamente los escritos, sino también las
fotografías, reproducciones cinematográficas y fonográficas, mapas,
radiografías, y toda otra representación de hechos o cosas que se inventare o
descubriere.
Se ha establecido la facultad de exigir al adversario o a terceros la
presentación de documentos que de algún modo lo afectare. Se prevé el trámite y
el apercibimiento pertinente. Dicha disposición está inspirada en el propósito
de promover la buena fe procesal, una de las metas principales de esta reforma.
Se prevén también las soluciones para los distintos problemas que se presentan
en relación a este medio de prueba, como el de la forma de acreditar la
autenticidad de los documentos, el de la presentación parcial de instrumentos,
exhibición de testimonios, custodia de originales, prueba de sentencias
extranjeras, etc..
29. Prueba pericial
Hemos considerado que la pericia debe ser practicada por un solo perito,
designado por sorteo y que sea profesional. Si mediara acuerdo de partes, se
puede evitar el sorteo y recaer la designación en una persona que no sea
profesional de la materia de que se tratare. Hemos considerado que un perito es
suficiente, porque debe suponérselo dotado de suficientes conocimientos como
para emitir una opinión autorizada que constituya un eficaz asesoramiento al
juez, y porque en razón de ser designado por sorteo, debe suponerse que actuará
con entera imparcialidad. Las partes pueden controlar la actividad del perito
mientras practica la pericia y pueden refutar sus conclusiones y razonamientos,
en ambos casos pueden hacerlo auxiliadas por profesionales contratados por
ellas. Al efecto, el perito comunicará al tribunal, con la debida anticipación,
el lugar y fecha en que practicará la pericia, y luego de presentado su
dictamen concurrirá a la "vista de la causa" para ampliar los fundamentos y
responder a las cuestiones que le planteen las partes o el tribunal.
Considerando que por la negligencia de los profesionales en aceptar el cargo y
practicar la pericia, suelen prolongarse indebidamente los procesos, hemos
dispuesto medidas tendientes a evitar tales dilaciones. Se prevé la obligación
de aceptar el cargo para todos los que estuvieren inscriptos al efecto, salvo
que mediaren razones de inhibición; se evita que en los procesos de bajo valor
económico renuncien los peritos. Se prevén sanciones severas por no aceptación
o por incumplimiento de la labor en el término fijado al efecto.
Las partes tienen las máximas garantías en el control de la prueba pericial.
Pueden asistir al acto del sorteo; pueden hacerlo asesorados por técnicos
particulares a la realización de la pericia, pueden formular observaciones en
esa oportunidad y cuando es puesto el informe a la oficina; finalmente, en la
vista de la causa, pueden requerir ampliaciones de los fundamentos, e
impugnarla en oportunidad de los alegatos.
La apreciación de la pericia se efectúa conforme al sistema de la sana crítica;
lo decimos, expresamente, aunque se trate de una conclusión sobreentendida por
aplicación de la regla general. Pero cuando el tribunal se aparte de las
conclusiones de ella, debe aportar sus fundamentos. Esto no quiere decir que
cuando adopte las conclusiones del informe pericial no debe dar fundamento, ya
que ello estaría en contradicción con las reglas de la sana crítica; lo que
quiere significar es que, en este caso, el tribunal ha adoptado también los
fundamentos dados por el perito. En cambio, al apartarse del dictamen de éste,
el tribunal deberá expresar sus propios fundamentos.
30. Examen Judicial
Hemos previsto reglas generales referidas a todo tipo de examen que puedan
efectuar los jueces sobre cosas, lugares o personas. En ellas está incluida la
inspección ocular. Además, hemos establecido normas especiales en lo que
respecta al examen de personas, procurando que éste se efectúe con el mayor
respecto posible a la dignidad de la persona humana. Puede el juez, inclusive,
no practicarlo personalmente, quedando sujeto al informe que rinda el perito
delegado a tal efecto. Si la parte sobre la que deberá efectuarse el examen se
rehusare a consentirlo, no podrá ser obligada a ello, pero dicha actitud podrá
considerarse como un reconocimiento de lo que hubiere afirmado al respecto la
contraria. Ello deberá coordinarse con las demás pruebas recibidas en el
proceso, y apreciarse conforme al criterio general de apreciación de las
pruebas.
31. Prueba informativa
Atendiendo a la importancia que tiene este tipo de pruebas en la vida moderna y
a las conclusiones de la jurisprudencia del país, la hemos independizado de la
documental, previendo reglas específicas en un capítulo aparte.
Los oficios requiriendo informes, los suscribirán y diligenciarán directamente
los letrados de las partes. Se establecen veinte días para contestarlos las
entidades públicas, y diez los entes y personas privadas. Para asegurar la
efectividad de la contestación, que ha suscitado frecuentes problemas, hemos
previsto el siguiente mecanismo: si al vencimiento del plazo el ente recurrido
no ha contestado, el propio letrado reiterará el oficio; si no obstante, aquél
permanece remiso, la parte interesada lo comunicará al tribunal actuante el que
le fija una multa, sin perjuicio de las medidas que tomare para su efectivo
cumplimiento y de la responsabilidad civil y penal pertinente.
Se establece la obligación de pagar la pertinente indemnización a las entidades
privadas, siguiendo el mismo criterio respecto a los testigos.
32. Resoluciones judiciales
A los fines de facilitar el manejo de los conceptos, se adopta la clasificación
de las resoluciones judiciales en sentencias, autos y decretos, estableciéndose
los requisitos y concepto de cada uno de ellos.
Cumpliendo lo dispuesto por la ley que ha establecido esta reforma procesal y
creado la comisión pertinente, se dispone el sistema de voto individual, en
forma obligatoria, en las sentencias y optativa en los autos. Para evitar
dificultades que se han suscitado en la práctica en los tribunales colegiados,
sobre todo cuando por razón de vacancia, recusación o Excusación se constituyen
por miembros de distintos cuerpos, se ha reglamentado minuciosamente la forma
de dictar sentencias en dichos tribunales, previéndose incluso la forma en que
se ha de distribuir el término de que se dispone para el pronunciamiento.
Como innovación de importancia en nuestro medio, se establece que cuando el
tribunal titular se encontrare desintegrado por vacancia o licencia, constituye
sentencia el voto coincidente de los dos miembros restantes. No es necesario,
por tanto, incorporar en tal caso al juez suplente. Si el voto de aquéllos no
se otorgare en el mismo sentido, será necesario llamar al suplente para dirimir
la disidencia. Aunque resultara un tanto sobreabundante la afirmación,
señalamos que entendemos por voto coincidente, el de aquéllos que en la
conclusión de cada cuestión propuesta se pronunciaren en el mismo sentido, no
siendo necesario que exista coincidencia de los fundamentos. En el caso de los
autos, si se hubiere optado por el sistema de la resolución unificada, y no por
el de votos individuales, será también suficiente que lo suscriban los dos
miembros presente, si el tercero se encontrare de licencia o estuviere vacante
el cargo.
Una norma que es recibida de la práctica de nuestro proceso oral, se ha
incorporado: Cuando por cualquier motivo tuviere que reiterarse la audiencia de
vista de la causa, las situaciones procesales resultantes de la que se ha
llevado a cabo, quedan firmes. Así, si la parte que debía absolver posiciones
no ha comparecido, el apercibimiento respectivo subsiste ulteriormente, no
pudiéndose subsanar la omisión en la segunda audiencia.
Las sentencias y autos se asientan originales en el protocolo únicamente. Al
expediente se glosa un testimonio de ellos, certificado por el secretario de
actuación.
En orden a la publicidad de los actos judiciales en general, y de las
resoluciones en particular, se ha establecido que se pondrá en lugar visible de
la mesa de entrada, una lista referida a los procesos en estado de resolver,
que comprende autos y sentencias, con la respectiva fecha de vencimiento.
Asimismo, una planilla mensual sobre los procesos entrados en cada mes y los
fallos dictados en el mismo período de tiempo. De tal forma, los profesionales
forenses podrán enterarse no únicamente de las fechas oficialmente determinadas
para dictar las resoluciones y de ese modo ejercer los derechos que le competen
al efecto, sino también, ellos y el público en general de la marcha de cada
juzgado o tribunal.
33. Recurso de reposición
En orden a la reglamentación de este remedio procesal, hemos introducido una
modificación importante con respecto al sistema del Código vigente. Se
mantiene, como principio general, que el recurso debe resolverse sin
sustanciación alguna; pero cuando el planteo pudiere afectar derechos de la
parte contraria, lo que apreciará el juez, le correrá traslado por un breve
término a objeto de que se pronuncie en estado de resolver, que comprende autos
y sentencias, con la respectiva fecha de vencimiento. Hemos considerado que de
tal manera se satisface el principio de economía procesal, pues de resolver el
planteo sin escuchar al otro interesado, como la cuestión ha carecido de
sustanciación respecto de éste, tendría él también derecho a plantear
reposición de lo resuelto, con lo que el juez tendría que pronunciarse
nuevamente. Por otra parte, sabiendo las partes que con la sustanciación del
recurso pueden cargar con las costas respectivas, se han de limitar tales
pedidos a los que revistan visos de procedencia. En el sistema actual, sin
sustanciación, el recurso de reposición puede ser usado desaprensivamente, pues
no implica ni siquiera una imposición de costas su rechazo.
Se prevén, aparte de las disposiciones generales sobre este remedio procesal,
casos especiales: la reposición planteada durante una audiencia y la que se
interpone contra decretos dictados por el secretario.
34. Recurso de aclaratoria
afectar la regularidad del servicio, a cuyo efecto serán siempre nombrados
depositarios los gerentes o administradores.
2º) Establecimientos agrícolas, industriales o comerciales: el depositario que
nombre el tribunal desempeñará las funciones de administrador.
3º) Inmuebles o muebles registrables: anotación en el registro correspondiente,
librándose oficio dentro de un día de ordenado el embargo.
4º) Créditos con garantía real: anotación en el registro correspondiente y
notificación al deudor del crédito y a los acreedores precedentes, dentro del
término de un día de dispuesto.
5º) Créditos, sueldos u otros bienes en poder de terceros: notificación a
éstos, dentro de un día, intimándoles que oportunamente deben hacer depósito
judicial de los mismos, bajo apercibimiento de multa de hasta el décuplo de los
montos a retener, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal
correspondiente.
6º) Fondos o valores en poder de instituciones bancarias, de ahorro u otras
análogas: al notificar a la institución debe hacerse constar los datos que
permitan individualizar con precisión a la persona afectada por la medida,
salvo los casos de urgencia que el tribunal apreciará; el embargo trabado sin
esos requisitos caduca de pleno derecho a los treinta días de anotado, si antes
no se han cumplido aquéllos.
Artículo 284. Bienes inembargables. No son embargables los bienes a que se
refiere el Artículo 106.
Artículo 285. Ventas de los bienes embargables. Cuando las cosas embargadas son
de difícil o costosa conservación o hay peligro de que se desvaloricen, el
depositario debe ponerlo inmediatamente en conocimiento del tribunal.
Cualquiera de las partes puede solicitar su venta, resolviendo el tribunal
previa visita a la contraria por un plazo que fijará según la urgencia del
caso. Si ordena la venta se procederá como está dispuesto para la ejecución de
sentencia, abreviando los trámites y habilitando días y horas, si es necesario
por razones de urgencia.
Artículo 286. Sustitución de embargo. Cuando lo embargado no fueren sumas de
dinero, el deudor podrá pedir su sustitución por otros bienes del mismo valor.
El tribunal resolverá sin más trámite que una visita al ejecutante. Si se
ofrece, en sustitución de lo embargado, dinero en efectivo en cantidad
suficiente a juicio del tribunal, éste dispondrá la sustitución de inmediato,
sin vista al ejecutante.
Artículo 287. Inhibición, ampliación y reducción de embargo. No conociéndose
bienes del deudor o siendo éstos insuficientes, podrá solicitarse contra él
inhibición general de vender o gravar sus bienes la que deberá dejarse sin
efecto tan pronto se den bienes bastantes.
A pedido del ejecutante y sin sustanciación, el tribunal decretará la
ampliación o mejora del embargo, siempre que por cualquier causa los bienes
embargados sean insuficientes para responder a la ejecución.
A pedido del deudor, previa vista al acreedor por un plazo que se fijará según
la urgencia del caso se podrá disponer limitaciones al embargo.
SECCION 3º - EXCEPCIONES
Artículo 288. Plazos para oponerlas. Dentro del plazo establecido en el
Artículo 280 inciso 3º, al mismo tiempo y en un solo escrito, el deudor podrá
oponer las excepciones legítimas que tuviera contra la ejecución cumpliendo con
los requisitos establecidos para la demanda. (Artículo 169).
Artículo 289. Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de
pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.
Artículo 290. Admisibilidad. Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
1º) Incompetencia.
2º) Falta de personalidad en el ejecutante y en el ejecutado por carecer de
capacidad civil para estar en juicio o falta de personería en sus
representantes por falta o insuficiencia de mandato.
3º) Litispendencia en otro tribunal competente.
4º) Falsedad del título con que se pide la ejecución, sustentada únicamente en
la falsificación o adulteración material del documento en todo o en parte.
5º) Inhabilidad del título con que se pide la ejecución, que sólo puede
fundarse en el hecho de no figurar éste en los enumerados en el Artículo 276 o
no reunir todos los requisitos extrínsecos exigidos por la ley para que tenga
fuerza ejecutiva, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa.
6º) Pago total o parcial, probado por escrito.
7º) Prescripción.
8º) Cosa juzgada.
9º) Quita, espera, renuncia, novación, conciliación, transacción o compromiso,
probados por escrito.
10º) Compensación de crédito líquido y exigible que resulte de documento que
traiga aparejada ejecución.
11º) Nulidad de la ejecución por violación de las formas establecidas en el
Artículo 277 o por no haberse hecho legalmente la intimación de pago, pero
siempre que el ejecutado desconozca la obligación o niegue la autenticidad de
la firma que se le atribuye o el carácter de locatario o el cumplimiento de la
condición o impugne el plazo fijado por el tribunal, según se trate de los
incisos 1º, 2º, 3º y 5º del mencionado artículo y, si se refiere a la falta de
intimación de pago consigne la suma fijada en el mandamiento.
Si se anula el procedimiento ejecutivo o se declara la incompetencia del
tribunal, el embargo trabado se mantendrá con el carácter de preventivo durante
quince días contados desde que la sentencia quedó ejecutoriada y caducará
automáticamente si dentro de ese plazo no se reinicia la ejecución.
Artículo 291. Oposición, traslado y vista de la causa. Si las excepciones
fueran admisibles, se dará traslado al actor por cinco días. Con la
contestación deberá ofrecerse toda la prueba y cumplirse los requisitos de
contestación de la demanda conforme con lo establecido en el Artículo 173.
En lo demás se aplicará, en lo pertinente, lo establecido para el juicio
sumario (Artículo 272).
SECCION 4º - SENTENCIA
Artículo 292. Sentencia. La sentencia en el juicio ejecutivo sólo podrá
decidir:
1º) La nulidad del procedimiento.
2º) La improcedencia de la ejecución.
3º) Llevar adelante la ejecución, total o parcialmente.
En cuanto a la imposición de costas se resolverá de conformidad al régimen
general previsto en los Artículos 158 a 163.
No oponiendo el deudor excepciones, el juez pronunciará sentencia dentro de
tres días, mandando llevar adelante la ejecución, con costas. Mediando
excepciones, lo hará el tribunal en el término de diez días.
Artículo 293. Juicio ordinario posterior. Cualquiera fuere la sentencia que
recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el
ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.
Antes de efectuarse el pago, a pedido del ejecutado, el ejecutante deberá
prestar fianza suficiente por las resultas del juicio ordinario que el primero
pueda promover. La suficiencia de la garantía la estima el juez. Si dentro de
quince días el ejecutado no iniciare el juicio ordinario, la fianza quedará
cancelada de pleno derecho.
Artículo 294. Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio
ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la
obligación con cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la
ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga y considerándose
comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.
Artículo 295. Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero
con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la
obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada
pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos
correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo
apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas
vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos
por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará
efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
Artículo 296. Dinero embargado. Pago inmediato. Cuando lo embargado fuese
dinero, una vez firme la sentencia, el acreedor practicará liquidación del
capital, intereses y costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la
liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella
resultare.
Artículo 297. Subrogación forzosa de los créditos o derechos. Si son créditos o
derechos no realizables en el acto, se transferirán al ejecutante, para que
gestione su cobro o reconocimiento, con facultades de percibir su importe o
producido hasta la concurrencia de lo que se le adeuda, intereses y costas.
Artículo 298. Subasta de bienes muebles y semovientes. Si son muebles o
semovientes, se venderán en pública subasta, sin tasación, a dinero de contado,
por martillero inscripto, con audiencia de partes. El martillero deberá ser
designado por sorteo entre los que figuren en la lista respectiva; deberá
aceptar el cargo dentro de los dos días de notificársele el nombramiento, bajo
apercibimiento de su eliminación de la lista, salvo causa debidamente
justificada. La subasta se realizará en el lugar que el juez designe y dentro
del plazo que el mismo fije. En ningún caso, los jueces ordenarán la venta de
bienes muebles o semovientes, sin que se haya requerido el informe que prevé el
Artículo 281.
Artículo 299. Edictos. Sin perjuicio de otros medios de publicidad que los
litigantes dispongan por su cuenta o que autorice el juez, el remate se
anunciará por edictos que se publicarán por un término no mayor de veinte días,
mediante una a cinco publicaciones, en el "Boletín Oficial" y un diario o
periódico de circulación local.
En los edictos se individualizarán las cosas a subastar; se indicará, en su
caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los
interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el
acto de remate; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el tribunal y
secretaría donde tramite el proceso; el número del expediente, y el nombre de
las partes si éstas no se opusieren.
Artículo 300. Notificación a acreedores hipotecarios o prendarios. Si los
bienes están hipotecados o prendados o en posesión de quien tiene sobre ellos
crédito privilegiado o derecho de retención, se citará al acreedor
correspondiente para que comparezca al juicio, en el plazo que se fije, al solo
efecto de intervenir en el remate y en la liquidación, verificación y
graduación de crédito y distribución de los fondos producidos en el mismo, bajo
apercibimiento de que si no comparece se procederá sin su intervención. Su
intervención en el proceso se rige por el régimen de la tercería (Artículos 145
a 153).
Artículo 301. Subasta de inmuebles. Se procederá a la siguiente forma:
1º) Se solicitará informe de valúo, dominio y gravámenes desde diez años atrás
a las reparticiones correspondientes, los que deben ser evacuados dentro de los
cinco días de recibidos los oficios y se emplazará al ejecutado para que dentro
del tercer día presente los títulos de dominio. Si no los presenta, se obtendrá
a su costa testimonio de ellos, del registro donde se encuentran.
2º) Agregados los informes y títulos, se dispondrá la venta en subasta pública
por el martillero designado, con la base del ochenta por ciento del avalúo para
el impuesto inmobiliario. La subasta se efectuará en el mismo inmueble o en el
lugar que se designe si está ubicado fuera del asiento del tribunal, dentro de
los veinte días del decreto que disponga su venta.
3º) El remate se anunciará en la forma establecida por el Artículo 299.
4º) Los avisos expresarán, además de lo establecido en el Artículo 299, lo
siguiente: Individualización del inmueble en forma precisa, su extensión y
principales mejoras; base de venta; gravámenes; lugar donde pueden ser
examinados los títulos o que los mismos no existen o se ignora el registro
donde se encuentran; y que no se admitirá después del remate cuestión alguna
sobre falta o defecto de los mismos.
5º) Si no hay postor queda el arbitrio del ejecutante pedir que se le adjudique
el inmueble por la base de venta o una nueva subasta con reducción de dicha
base en un veinticinco por ciento; si en este segundo remate no hay postores se
ordenará la venta sin base.
Del pedido de adjudicación debe darse vista a los acreedores preferentes que
han comparecido en el proceso.
En caso de adjudicación, el ejecutado podrá dejarla sin efecto, antes de
firmarse la escritura traslativa de dominio, pagando la deuda reconocida en la
sentencia, sus intereses y costas.
Artículo 302. Desarrollo de la subasta. En la realización de la subasta se
observarán las siguientes normas:
1º) La subasta se realizará en el lugar, día y hora señalado, con presencia del
martillero, secretario o empleado designado para reemplazarlo en ese acto.
Subasta que deberá realizarse dentro de la sede de la jurisdicción del tribunal
que la ordena o en el lugar de ubicación del bien a subastar en caso de
solicitarlo el acreedor y el tribunal considerarlo así más conveniente.
2º) El acto comenzará con la lectura del aviso de remate, procediéndose luego a
tomar las posturas, con la base fijada o sin ella, según el caso.
3º) El ejecutante puede hacer posturas, estando eximido de depositar el precio
hasta el importe de su crédito por capital e intereses salvo que existan
acreedores con preferencia sobre él en cuyo supuesto debe depositar la seña y
en todos los casos la comisión del martillero. Los acreedores que gozaren de
preferencia sobre el ejecutante y adquirieran el bien, deberán abonar la seña y
comisión del martillero.
4º) El comprador o acreedores privilegiados presentes que no lo hubieren hecho
con anterioridad, deberán constituir domicilio especial.
5º) Cuando el postor a quien se ha adjudicado el bien no deposite la seña y
comisión del martillero, se lo tendrá por desistido y se continuará la subasta,
recomenzándose en la última postura. Si no es posible, se dará por terminado el
acto, siendo de aplicación, por lo que respecta a la responsabilidad del
postor, lo dispuesto por el Artículo 303.
6º) De lo actuado se labrará el acta respectiva.
Artículo 303. Venta sin efecto por culpa del postor. Nueva subasta. Si por
culpa del postor a quien se ha adjudicado los bienes, deja de tener efecto la
venta, se hará nueva subasta en la forma establecida, siendo aquél responsable
de la disminución del precio, de los intereses acrecidos, de los gastos
causados con ese motivo y de la comisión del martillero o comisionista de bolsa
por el acto que ha quedado sin efecto, al pago de lo cual puede ser compelido
ejecutivamente a petición de parte y previa liquidación. Las sumas entregadas a
cuenta de precio, quedarán depositadas en garantía de las responsabilidades
establecidas en este artículo.
Artículo 304. Informe y rendición de cuentas del martillero. Realizada la
subasta, el martillero dará cuenta al tribunal dentro del tercer día, bajo pena
de perder su comisión, haciéndose además pasible de una suspensión de tres
meses la primera vez, y de la cancelación de la matrícula en caso de
reincidencia, que se aplicará vencido el plazo indicado, sin perjuicio de las
responsabilidades de orden civil y penal que procedan. Acompañará el acta a que
se refiere el Artículo 302, inciso 6º, la boleta de depósito en el Banco de la
Provincia del importe de la venta o seña, según el caso, y de la comisión
percibida, y una cuenta detallada y documentada de los gastos realizados. Si
corrida vista a las partes por tres días, no hicieren oposición, aprobará el
informe y las cuentas. Si la hubiere, se decidirá sin más trámite.
Si la subasta no se aprueba por culpa del martillero, éste perderá sus derechos
a cobrar los gastos y comisiones y deberá pagar las costas del incidente.
Artículo 305. Pago de precio y entrega de los bienes. Cumplidos los trámites
indicados en el artículo anterior, se observarán las normas siguientes:
1º) Aprobada la subasta, se notificará al martillero y a los compradores. Si se
trata de títulos, acciones, muebles y semovientes, los compradores pagarán el
precio al martillero en el acto del remate y éste les hará entrega en el mismo
acto de los bienes comprados, depositando al día siguiente hábil la suma
recibida en el Banco de la Provincia, bajo pena de pérdida de la comisión,
aparte de las responsabilidades civil, penal y disciplinarias.
2º) Si se trata de inmuebles, el comprador hará el depósito del saldo del
precio, en dinero efectivo, en el plazo de tres días, ordenándose entonces que
se le dé posesión por intermedio del oficial de justicia.
El juez deberá otorgar escritura pública con transcripción de los antecedentes
de la propiedad, testimonio del acta de remate, auto aprobatorio, toma de
posesión y demás elementos que se juzguen necesarios para la inobjetabilidad
del título.
Puede el comprador limitarse a solicitar testimonio de las diligencias
relativas a la venta y posesión para ser inscriptas en el Registro General,
previa protocolización o sin ella.
Si el ejecutado ocupa el inmueble, el tribunal le fijará un plazo que no podrá
exceder de treinta días para su desocupación, bajo apercibimiento de
lanzamiento.
Los fondos depositados por el martillero, conforme a lo referido, no pueden ser
retirados hasta que se haya dado posesión, salvo para el pago de impuestos y
tasas que sean a cargo del ejecutado.
3º) El ejecutante que resulte comprador o adjudicatario estará obligado a
depositar sólo el excedente del precio sobre su crédito y la suma estimada
provisoriamente para cubrir costas, gastos, impuestos, tasas, etc., a menos que
exista otro acreedor de pago preferente o se haya deducido tercería de mejor
derecho.
Artículo 306. Levantamiento de medidas precautorias. Los embargos e
inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar, con citación de los
jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas
medidas se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación
del testimonio para su inscripción en el Registro de la Propiedad. Los embargos
quedarán transferidos al importe del precio.
Artículo 307. Planilla. Para extraer los fondos afectados al pago del crédito,
el ejecutante debe practicar la liquidación del capital, intereses y costas, la
cual se pondrá de manifiesto en secretaría por el plazo de tres días. Si se
observa la liquidación se correrá traslado al ejecutante por igual término. En
todos los casos el tribunal resolverá lo que corresponda. Aprobada la
liquidación, se dispondrá el pago al acreedor y a los profesionales.
Cuando el ejecutante no presentare la liquidación del capital, intereses y
costas, dentro de los cinco días contados desde que se pagó el precio, o desde
la aprobación del remate, en su caso, podrá hacerlo el ejecutado. El tribunal
resolverá previo traslado a la otra parte.
Artículo 308. Sobreseimiento del juicio. Realizada la subasta y antes de pagado
el saldo del precio, el ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el
importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del comprador,
equivalente a una vez y media del monto de la seña.
CAPITULO 2º - EJECUCIONES ESPECIALES
SECCION 1º - NORMAS GENERALES
Artículo 309. Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las
ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en
este Código o en otras leyes.
Artículo 310. Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el
procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes
modificaciones:
1º) Sólo procederán las excepciones previstas en este capítulo.
2º) No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la Provincia, salvo que el
juez, de acuerdo con las circunstancias, lo considerara imprescindible, en cuyo
caso fijará el plazo dentro del cual deberá producirse.
SECCION 2º - EJECUCION HIPOTECARIA
Artículo 311. Excepciones admisibles. Además de las excepciones procesales
autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del Artículo 290, el deudor
podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita,
espera y remisión. Las cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos
públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus
originales, o testimoniadas, al oponerlas.
Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad
de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.
Artículo 312. Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la
providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se
dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el
libramiento de oficio al Registro General para que informe:
1º) Sobre las medidas cautelares o gravámenes que afectaren al inmueble
hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y
domicilios.
2º) Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha
de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirientes.
Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer
excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,
embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
Artículo 313. Tercer poseedor. Si del informe o de la denuncia a que se refiere
el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble
hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimara al tercer
poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono
del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra
él.
En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los Arts.
3165 y siguientes del Código Civil.
SECCION 3º - EJECUCION PRENDARIA
Artículo 314. Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo
procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1º, 2º, 3º, 8º
y 11º del Artículo 290 y las sustanciales autorizadas por la ley de la materia.
Artículo 315. Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán
oponibles las excepciones que se mencionan en el Artículo 311, primer párrafo.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución
hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
SECCION 4º - EJECUCION FISCAL
Artículo 316. Procedencia. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el
cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,
multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al
sistema nacional de previsión social y en los demás casos que las leyes
establecen.
La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la
legislación fiscal.
Artículo 317. Excepciones admisibles. En la ejecución fiscal procederán las
excepciones procesales autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del
Artículo 290 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título,
falta de legislación pasiva para obrar en el ejecutado, pago, espera y
prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las
disposiciones contenidas en las leyes fiscales.
Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.
CAPITULO 3º - EJECUCION DE SENTENCIAS
SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS
Artículo 318. Resoluciones ejecutables. Consentida o ejecutoriada la sentencia
de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su
cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad
con las reglas que se establecen en este capítulo.
Artículo 319. Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este
título serán asimismo aplicables:
1º) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.
2º) A la ejecución de multas procesales.
3º) Al cobro de honorarios regulados judicialmente.
Artículo 320. Competencia. Será juez competente para la ejecución:
1º) El que pronunció la sentencia.
2º) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
3º) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa
entre causas sucesivas.
Artículo 321. Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago
de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia
de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas
establecidas para el juicio ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese
expresado numéricamente.
Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y
de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
Artículo 322. Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad
ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días
contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos
casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen
fijado.
Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.
Artículo 323. Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor,
o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se procederá a
la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el Artículo
321.
Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes
en los Artículos 136 y siguientes.
Artículo 324. Citación de venta. Trabado el embargo, se citará al deudor para
la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro del quinto día.
Artículo 325. Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
1º) Falsedad de la ejecutoria.
2º) Prescripción de la ejecutoria.
3º) Pago.
4º) Quita, espera o remisión.
Artículo 326. Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a
la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por
documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con
exclusión de todo otro medio probatorio.
Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin
sustanciarla.
Artículo 327. Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere
oposición, se mandará continuar la ejecución.
Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por
cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la
excepción opuesta, levantará el embargo.
Artículo 328. Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para
el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Artículo 329. Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento
de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no
cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.
La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará
las medidas complementarias que correspondan.
Artículo 330. Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviese condena a
hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su
ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal, se hará a su costa o se le
obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la ejecución, a
elección del acreedor.
La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
La determinación del monto de los daños se tramitará ante el mismo tribunal por
las normas de los Artículos 322 y 323, o por juicio sumario, según aquél lo
establezca.
Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según
que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
Artículo 331. Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se
repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa
del deudor, o que se indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
Artículo 332. Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el Artículo 325, en lo
pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se lo obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
tribunal, por las normas de los Artículos 322 y 323 o por juicio sumario, según
aquél lo establezca.
Artículo 333. Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o
cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren
conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de amigables
componedores. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del
carácter propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por
sentencia, se sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca
el tribunal de acuerdo con las modalidades de la causa.
Artículo 334. Sentencia declarativa del estado civil. Si la sentencia es
declarativa del estado civil de una persona, anula actas comprobatorias del
mismo o declara la nulidad de actos jurídicos pasados ante escribano público,
se hará la comunicación, acompañada de la sentencia, según sea el acto de que
se trata, al director del Registro Civil, al escribano ante quien se otorgó la
escritura, al director del Archivo de los Tribunales, o al del registro
inmobiliario o a quien corresponda para que levante el acta correspondiente y
haga las anotaciones marginales en las respectivas actas, escrituras o
asientos, referidas a la sentencia que se individualizará con la mayor
precisión posible.
CAPITULO 4º - SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS
Artículo 335. Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán
fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que
provengan.
Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes
requisitos:
1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha
pronunciado, emane del tribunal competente en el orden internacional y sea
consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de un acción real sobre un
bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del
juicio tramitado en el extranjero.
2º) Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido
personalmente citada.
3º) Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea válida
según nuestras leyes.
4º) Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden público
interno.
5º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley nacional.
6º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad
o simultáneamente, por un tribunal argentino.
Artículo 336. Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la
sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante la cámara de única
instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido, y
de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriado y que se han
cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el trámite de exequatur se aplicarán las normas de los incidentes. Si se
dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las
sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.
Artículo 337. Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la
autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los
requisitos del Artículo 355.
TITULO III
PROCESOS UNIVERSALES
CAPITULO 1º - JUICIO SUCESORIO
SECCION 1º - MEDIDAS PREVENTIVAS
Artículo 338. Reglas a que deben ajustarse. Al fallecimiento de una persona que
no deja herederos conocidos, o cuando éstos están ausentes o son incapaces sin
representantes legítimos, los jueces, aún los de paz legos deberán, a solicitud
de cualquier persona o autoridad, o de oficio, disponer las siguientes medidas:
1º) Levantar inventario de los bienes muebles y semovientes dejados por el
extinto y sellar todos los lugares y muebles donde haya papeles, alhajas o
títulos de rentas, nombrando un depositario de ellos. El dinero se pondrá en el
Banco de la Provincia, en depósito judicial y a la orden del tribunal.
2º) Labrar acta de todo lo actuado, mencionando los muebles o cosas selladas,
el nombre del depositario y las medidas de seguridad que se hubieren adoptado.
Si alguien informó sobre la existencia de herederos se hará constar sus nombres
y domicilios. Si hubiere testamento, se indicará su estado y se lo reservará en
la caja de seguridad del tribunal.
Podrá tomar también las demás medidas de seguridad que las circunstancias
aconsejen.
Las medidas referidas serán comunicadas por carta certificada a los presuntos
herederos, se notificará al Ministerio Pupilar y a las autoridades o
reparticiones a que correspondan los bienes de las herencias vacantes y se
remitirán las actuaciones al tribunal competente.
Artículo 339. Obligación de dar aviso. En el caso del artículo anterior, el
dueño de casa y/o la persona en cuya compañía hubiera vivido el extinto,
tendrán la obligación de dar aviso de su muerte, en el mismo día, a la
autoridad más próxima, la que dará cuenta al tribunal correspondiente, o a éste
directamente, bajo responsabilidad de pérdidas e intereses que, por la omisión
de esta diligencia, sufrieren los bienes de la sucesión.
SECCION 2º - TRAMITE DEL JUICIO
Artículo 340. Requisitos para la iniciación. El que solicite la apertura de la
sucesión, sea ab-intestato o testamentaria, deberá cumplir los siguientes
requisitos:
1º) Acreditar el fallecimiento del causante.
2º) Acreditar "prima facie" su calidad de parte legítima.
3º) Acompañar el testamento si existiere y se encontrare en su poder o indicar,
en su caso, el registro en que se encontrare o el nombre y domicilio de la
persona que lo tuviere.
4º) Denunciar el nombre y domicilio de los coherederos, legatarios y acreedores
que conociese.
Salvo el cónyuge supérstite, los herederos y legatarios, los demás interesados
deberán esperar un término no inferior a sesenta días hábiles a partir de la
muerte del causante, para poder promover la apertura de la sucesión.
Artículo 341. Medidas previas a la apertura. Cuando correspondiere, antes de la
apertura de la sucesión, deberán tomarse las siguientes medidas:
1º) Recibir la prueba ofrecida con el objeto de acreditar la calidad de parte
legítima o la identidad de las personas, no obstante la diferencia de nombres
respecto a las partidas o testamento.
2º) Requerir testimonio del testamento del registro en que se encontrare o
intimar su presentación al tercero que lo tuviere en su poder.
3º) Ordenar la protocolización del testamento en los casos previstos en los
Artículos 357 a 359.
Artículo 342. Apertura. Cumplidos los trámites previstos en los artículos
precedentes, el juez dictará resolución:
1º) Declarando abierto el juicio sucesorio.
2º) Ordenando se cite en sus domicilios reales a comparecer, dentro del término
de quince días después que concluya la publicación de edictos, a los herederos,
legatarios y acreedores denunciados, así como el Consejo de Educación y
Dirección Provincial de Rentas.
3º) Disponiendo se publiquen edictos por cinco veces en el Boletín Oficial y en
un diario o periódico de circulación en la circunscripción donde se tramita la
sucesión, citando a todos los que se consideren con derecho a los bienes de
ella, para que comparezcan dentro del plazo previsto en el inciso anterior.
Artículo 343. Trámites previos a la declaratoria. Dentro de los seis días
siguientes al vencimiento del término del comparendo previsto en el inciso 2
del artículo precedente, todos los herederos denunciados, que fueren mayores de
edad y hubieran acreditado debidamente el vínculo invocado, podrán reconocer su
calidad a los que hubieren comparecido y no han logrado acreditarlo, o a los
acreedores, sin que ello importe el reconocimiento de un vínculo de familia.
En el mismo plazo deberá acreditarse que la publicación de edictos se practicó
en la forma ordenada, agregándose el primero y último ejemplar de los mismos.
Vencido el término, secretaría informará sobre los herederos, legatarios,
acreedores y demás interesados presentados, sobre reconocimientos que se
hubieran efectuado conforme a la primera parte de este artículo y si la
publicación de edictos se efectuó en forma, pasando los autos a despacho para
dictar, si correspondiere, la declaratoria de los herederos.
Artículo 344. Declaratoria de herederos. Audiencia. La declaratoria de
herederos se dictará en cuanto por derecho hubiere lugar, confiriendo la
posesión del acervo hereditario a los herederos que no la tuvieren de pleno
derecho desde el fallecimiento del causante conforme al Código Civil.
En la misma resolución se designará audiencia para dentro de un plazo no mayor
de diez días, a los siguientes fines:
1º) Designación de administrador definitivo.
2º) Designación de perito inventariador, avaluador y partidor, si no se efectuó
con anterioridad.
La designación se efectuará por mayoría de los herederos presentes o por el
juez en su defecto, por sorteo. Si antes de la audiencia, todos los herederos,
incluso el Ministerio Pupilar cuando hubieren incapaces, presentaren por
escrito las designaciones referidas, dicha audiencia quedará sin efecto. Si la
designación comprendiere solo algunas de las funciones referidas, ella se
llevará a cabo por las que no están incluidas en el escrito.
Artículo 345. Fallecimiento de herederos. El fallecimiento de herederos o
presuntos herederos, no suspende el trámite del proceso sucesorio. Si quedan
sucesores, éstos deben comparecer bajo una sola representación en el plazo que
se les señale, acompañando la declaratoria de herederos. Puede hacerlo también,
mientras no exista declaratoria de herederos en la sucesión del heredero o
presunto heredero, el administrador de ésta.
Si no comparecen, se separarán los bienes correspondientes al heredero
fallecido y en la partición se formará hijuela a su nombre, actuando en defensa
de sus intereses el Defensor de Ausentes.
Artículo 346. Cuestiones sobre derecho hereditario. Las cuestiones que se
susciten sobre exclusión de herederos declarados, preterición de herederos
forzosos en el testamento, nulidad de éste, petición de herencia y cualquiera
otra respecto a los derechos de la sucesión, se sustanciarán en pieza separada
y por el procedimiento del juicio correspondiente. El proceso sucesorio no se
paralizará a menos que ello sea indispensable por hallarse condicionado su
trámite a la resolución de las cuestiones a las cuales se refiere el primer
apartado. La suspensión debe resolverse por auto fundado.
Artículo 347. Inventario y avalúo judiciales. El inventario y el avalúo deberán
hacerse judicialmente:
1º) Cuando la herencia hubiere sido aceptada con beneficio de inventario.
2º) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.
3º) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o
la Dirección Provincial de Rentas, y resultare necesario a criterio del
tribunal.
4º) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.
No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las
partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa
conformidad del Ministerio Pupilar si existieren incapaces. Si hubiere
oposición de la Dirección Provincial de Rentas, el tribunal resolverá en los
términos del inciso 3º.
Artículo 348. Forma de practicarlos. Cuando correspondiere efectuar inventario
y avalúo de los bienes de la sucesión, se practicará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) El inventario se efectuará en cualquier estado del proceso, después de la
apertura. El que se practicare antes de la declaratoria, tendrá carácter
provisional, el cual oportunamente, mediante acuerdo de todos los herederos,
será tenido por definitivo.
2º) La designación de perito inventariador recaerá siempre en abogado inscripto
en la matrícula, pudiéndose además, a su propuesta, designar un perito
auxiliar, a su cargo. Para la designación bastará la conformidad de la mayoría
de los herederos presentes en el acto. En su defecto el inventariador será
nombrado por el juez, previo sorteo.
3º) El inventario se practicará previa citación por parte del inventariador a
todos los herederos, por cualquier medio fehaciente, con anticipación de cinco
días por lo menos; se efectuará con la presencia de dos testigos y
describiéndose detalladamente los bienes, escrituras y documentos, dejándose
constancia de las personas presentes, de quien denuncia los bienes y
observaciones que se formularen. Se levantará acta de todo lo actuado
debiéndola suscribir todos los presentes, dejando constancia de los que se
negaren a hacerlo.
4º) El avalúo se practicará una vez concluido el inventario, por el mismo
perito inventariador en el término que al efecto le confiera el juez conforme a
la naturaleza y magnitud de los bienes. Podrá también designarse un perito
auxiliar, a propuesta del avaluador, a su costa. Si las operaciones de avalúo
no se presentan dentro del término establecido al efecto, el perito perderá su
derecho a cobrar honorarios por tal concepto.
5º) Practicado el avalúo, será puesto junto con el inventario efectuado a
observación de las partes interesadas por el término de cinco días,
notificándoseles por cédula. Si no mediaren observaciones, el tribunal
resolverá lo que corresponda. Si las hubiere, la oposición se tramitará por el
procedimiento de los incidentes, citándose al perito a la audiencia, bajo
apercibimiento de perder su derecho a los honorarios respectivos. Si se han
incluido bienes cuyo dominio o posesión se pretende por el cónyuge, los
herederos o terceros, pueden reclamarlos siguiendo el procedimiento establecido
para los incidentes. La resolución que recaiga no causa estado y el vencido
puede iniciar el correspondiente juicio ordinario.
Artículo 349. Partición. La partición de los bienes se practicará de
conformidad a las siguientes reglas:
1º) Aprobado el inventario y avalúo o resueltas en su caso las cuestiones
suscitadas con motivo de los mismos, se efectuarán las operaciones de partición
y adjudicación de los bienes.
2º) Si todos los herederos capaces estuviesen de acuerdo, podrán formular la
partición y presentarla al juez para la aprobación.
3º) La designación del partidor recaerá en el mismo abogado que hubiere
practicado las operaciones de inventario y avalúo, el cual podrá, a los fines
de la partición, requerir la designación de un perito auxiliar, a su costa.
Se le entregará el expediente de la sucesión fijándole previamente el plazo en
que deberá efectuar las operaciones, conforme a la naturaleza y magnitud de los
bienes. Si no llenare su cometido en el plazo fijado perderá el derecho a los
honorarios.
4º) La partición se efectuará, escuchando previamente el perito a los
interesados con el objeto de contemplar en lo posible sus pretensiones, a cuyos
fines podrá requerir, si lo considera conveniente, se fije audiencia y se cite
a los mismos. Especificará, en cada caso, el origen y antecedentes del dominio,
ubicación y linderos de los inmuebles, y demás características de las cosas y
bienes.
5º) Practicada la partición, se pondrá a la oficina por el término de cinco
días a observación de los interesados, a los que se notificará por cédula. Si
no se formularen observaciones, se aprobarán las operaciones sin más trámite.
Si las hubiere, la cuestión se tramitará por la vía de los incidentes. Cuando
la cuestión versare sobre la distribución de los lotes, el juez procederá a
sortearlos, a menos que todos prefieran la venta de los bienes para que se haga
la partición en dinero.
Artículo 350. Vista a la Dirección Provincial de Rentas. Aprobadas las
operaciones de partición y adjudicación, se remitirán las actuaciones por el
término de cinco días, a la Dirección Provincial de Rentas, u órgano que cumpla
sus funciones a los fines del cálculo y percepción del impuesto a la
transmisión gratuita de bienes. Si hubieren bienes en otras provincias, se
librarán los exhortos respectivos a los mismos fines. Los interesados deberán
acreditar en los autos el pago de los impuestos respectivos.
Artículo 351. Entrega de bienes. Acreditado el pago de los impuestos
correspondientes a la jurisdicción provincial y a los honorarios regulados, o
expresando sus titulares conformidad al efecto, se ordenarán las anotaciones en
los registros respectivos, se otorgará a los interesados testimonio de sus
hijuelas y se les hará entrega de los bienes adjudicados.
SECCION 3º
ADMINISTRACION
Artículo 352. Designación de administrador. Se regirá por las siguientes
reglas:
1º) En cualquier estado del proceso, después de dictada la apertura podrá
designarse un administrador del acervo hereditario. El que se designare antes
de la declaratoria de herederos tendrá carácter provisional. En este caso la
designación se efectuará en audiencia fijada al efecto, a la que se citará a
todos los herederos denunciados y presentados. La designación del administrador
definitivo se efectuará en la forma prevista en el Artículo 344.
2º) La designación recaerá en la persona que indiquen los herederos que
representen más de la mitad del patrimonio de la sucesión. En su defecto, el
juez designará de oficio, al cónyuge supérstite o al heredero que considere más
apto, en ese orden. Excepcionalmente podrá designarse en tal calidad a un
tercero extraño, que podrá ser una institución bancaria o un ente público,
debiéndose efectuar la designación por auto fundado.
3º) Previo otorgamiento de fianza, que calificará el juez, se pondrá al
administrador en posesión del cargo y se le hará entrega de los bienes. Podrá
ser eximido de la fianza, cuando todos los herederos, si fueren mayores de
edad, presten conformidad.
4º) De todas las actuaciones relativas a la administración se formará
expediente aparte, que se tramitará por cuerda separada.
Artículo 353. Deberes y facultades. El administrador de la sucesión tendrá, en
general, todos los deberes y atribuciones que corresponden a los
administradores, salvo las limitaciones que se establecen en esta sección y las
que resultan de la naturaleza de las funciones que debe cumplir.
Podrá estar en juicio, como parte actora, demandada o tercero, en
representación de la sucesión.
No podrá dar en arrendamiento los bienes de la sucesión, salvo acuerdo de todos
los herederos, incluido el Ministerio Pupilar, en su caso, o del juez en
defecto de aquéllos, debiendo en este caso limitarse el término del
arrendamiento hasta la adjudicación de los bienes.
Artículo 354. Venta de bienes. A menos que se resuelva como forma de
liquidación, durante el proceso sucesorio no pueden venderse los bienes de la
sucesión, con excepción de los siguientes:
1º) Los que pueden deteriorarse o depreciarse prontamente o son de difícil o
costosa conservación.
2º) Los que sea necesario vender para cubrir los gastos de la sucesión.
3º) Las mercaderías o productos de los establecimientos del causante, cuya
explotación se continúe.
4º) Cualesquiera otros en cuya venta estén conformes todos los interesados.
La solicitud de venta se sustanciará por la vía de los incidentes, pudiendo el
juez reducir los términos conforme a la naturaleza y valor de los bienes.
La venta se hará en pública subasta y siguiendo el trámite señalado para la
ejecución de la sentencia de remate, pero los interesados pueden convenir por
unanimidad que se haga en venta privada, requiriéndose la aprobación del
tribunal si hay menores, incapaces o ausentes. También puede el tribunal
autorizar la venta en esta última forma cuando sólo hay mayoría de capital, en
casos excepcionales de utilidad manifiesta para la sucesión.
Para la venta de los bienes a que se refiere el inciso 3º, no se requiere
autorización especial.
En la audiencia en que se designe el administrador, podrán establecerse
instrucciones especiales al respecto.
Artículo 355. Prohibición de delegar facultades. El administrador no puede
sustituir en otro el desempeño de su cargo, pero sí conferir poder para asuntos
determinados.
Artículo 356. Rendición de cuentas. El administrador está obligado a rendir
cuentas al fin de la administración, cada vez que lo exija alguno de los
interesados, por medio del tribunal, o en los lapsos, épocas o períodos fijos
que éste determine, según la naturaleza de los bienes, rentas, operaciones y
actividades. Si no lo hace el administrador espontáneamente, el tribunal le
fijará un plazo y, si vencido éste no la ha presentado, puede, de oficio o a
petición de parte, declaro cesante, perdiendo en tal caso su derecho a percibir
honorarios.
SECCION 4º - PROTOCOLIZACIONES
Artículo 357. Testamentos cerrados. Cuando se presente un testamento cerrado,
se labrará acta por el actuario que será suscripta por el juez, donde se
expresará cómo se encuentra la cubierta, sus sellos y demás circunstancias que
caracterizan su estado. Si se hallare en poder de otra persona del que solicita
la apertura, se le exigirá su exhibición y en su presencia se extenderá la
diligencia prescripta anteriormente.
Cumplido ese procedimiento, el tribunal fijará audiencia para que el escribano
y testigos firmantes en la cubierta expresen, bajo juramento, si reconocen sus
firmas; si todas fueron puestas en su presencia y si tienen por auténticas las
de quienes hayan fallecido o estén ausentes; si al pliego lo encuentran en el
mismo estado en que se hallaba cuando firmaron la cubierta; si es el mismo que
el testador entregó al escribano diciendo que era su última voluntad; si aquél
se encontraba en el uso perfecto de sus facultades mentales; y si la entrega y
las firmas de la cubierta se verificaron estando todos reunidos en un solo
acto.
Si no pueden comparecer, por ausencia o muerte, el escribano y los testigos o
el mayor número de ellos, se admitirá la prueba de cotejo de letras.
A esta audiencia podrán concurrir herederos ab-intestato, los menores por
intermedio de sus representantes legales e intervendrá el Ministerio Pupilar.
Hecho todo lo que se ha prevenido, se dará lectura al testamento, se mandará
protocolizar en el registro que señale la parte o la mayoría de los herederos
presentes y que tenga asiento en el lugar de la sede del tribunal, con
transcripción de la carátula, del contenido del pliego, del acta y de la
resolución definitiva.
Si por parte interesada se dedujera reclamación, se sustanciará en juicio
ordinario.
Artículo 358. Testamentos ológrafos. Presentado el testamento, se designará
audiencia dentro de los diez días para que los testigos reconozcan la letra y
firma del testador, a la que podrán asistir los herederos que comparecieren y a
cuyo efecto serán citados.
Reconocida la identidad de la letra y firma, el tribunal lo mandará
protocolizar en el registro que designe la parte o la mayoría de los herederos
presentes.
Artículo 359. Testamentos especiales. Los testamentos especiales hechos en las
formas autorizadas por el Código Civil, serán protocolizados en la forma
mencionada en los artículos precedentes, en lo que sean aplicables.
SECCION 5º - HERENCIA VACANTE
Artículo 360. Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en
el Artículo 342, cuando no se hubieren presentado herederos, la sucesión se
reputará vacante y se designará curador al abogado que resulte por sorteo.
Artículo 361. Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán por
peritos designados por sorteo entre los abogados de la matrícula. Se realizarán
en la forma dispuesta en el Artículo 348.
Artículo 362. Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador, la
liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán
por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre
administración de la herencia contenida en la sección tercera del presente
capítulo.
CAPITULO 2º - CONCURSO CIVIL
Artículo 363. Normas supletorias. Al concurso civil de acreedores se aplicarán
las normas de la ley nacional de quiebras, en todo lo que no esté previsto en
el presente capítulo:
1º) No se admitirá el concordato preventivo.
2º) Se admitirá el concordato resolutorio, siempre que medie el acuerdo unánime
de los acreedores. Podrán igualmente celebrarse convenios sobre adjudicación de
bienes, liquidación u otros arreglos, siempre que al efecto concurran el
consentimiento del deudor y de todos los acreedores.
3º) No se exigirán al deudor las obligaciones referidas en la ley de quiebras,
que son propias de los comerciantes.
4º) No se intervendrá la correspondencia del deudor.
5º) No se aplicarán las medidas previstas en la ley de quiebras en relación al
fallido o al deudor concordatario en caso de dolo o fraude, limitándose a la
remisión de las actuaciones pertinentes a la justicia en lo penal, si resultare
la comisión de algún delito de acción pública.
6º) Las publicaciones de edictos, se efectuarán por el término de cinco días.
Artículo 364. Incidentes y regulación de honorarios. Los incidentes que se
susciten, se sustanciarán de conformidad a los Artículos 136 y siguientes de
este Código. Los honorarios de todos los que intervengan en este proceso, se
regularán de acuerdo a lo establecido en las normas respectivas de la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 365. Presentación del deudor. El deudor no comerciante, o sus
herederos, que se presentare en concurso civil, deberá cumplir los siguientes
requisitos:
1º) La solicitud debe cumplir los recaudos de toda demanda, en lo que fuere
pertinente, ofreciendo con ella toda la prueba de que intente valerse, además
de la que se refiere en los incisos siguientes.
2º) Inventario completo y detallado de los bienes que constituyen el patrimonio
del deudor con indicación del valor actual de los mismos, así como un detalle
completo de las deudas, mencionando el nombre y domicilio de cada acreedor,
monto, origen y garantías de las deudas y su fecha de vencimiento.
3º) Si existen procesos pendientes en los que el deudor actúe como actor,
demandado o tercerista, mencionará la carátula y número de los mismos, tribunal
ante el que radican y su estado.
4º) Memoria en que se referirá las causas de su desequilibrio económico o de la
imposibilidad de cumplir regularmente sus obligaciones.
5º) Acompañará boleta de depósito efectuado en el Banco de la Provincia por
suma suficiente para la publicación de edictos. Si la suma depositada resultare
insuficiente, la ampliará hasta el límite que el juez establezca, en el término
de tres días, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su presentación.
6º) Pondrá a disposición del tribunal los libros de contabilidad y demás
documentación relativa a su patrimonio, si los llevare.
Artículo 366. Pedido de acreedor. El acreedor quirografario, que tuviere a su
favor un título ejecutivo o sentencia de condena, puede solicitar el concurso
civil del deudor no comerciante que hubiere incurrido en estado de cesación de
pago.
Al efecto, aquél debe cumplir los siguientes requisitos:
1º) La solicitud debe contener, en lo pertinente, los extremos establecidos
para toda demanda, ofreciéndose la prueba correspondiente.
2º) Debe acompañarse el título justificativo de su crédito y ofrecer la prueba
relativa al estado de cesación de pagos del deudor.
3º) También debe presentarse boleta de depósito efectuada en el Banco de la
Provincia por suma suficiente para publicación de edictos.
4º) Los acreedores hipotecarios, prendarios, o con privilegio especial, sólo
podrán pedir el concurso civil de su deudor si renuncian al privilegio.
Artículo 367. Sindicatura. El síndico será designado por sorteo entre la lista
de abogados inscriptos como peritos de conformidad a la Ley Orgánica del Poder
Judicial, correspondiente al año en que se inicie el juicio de concurso civil,
quedando eliminado de ella el que resultare favorecido.
El síndico cumple las funciones que la ley de quiebra atribuye al síndico y al
liquidador. Puede ser removido, suspendido o sujeto a las sanciones que
establece la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dichas medidas las aplicará el
tribunal que esté entendiendo en el juicio, sin perjuicio del recurso
jerárquico ante el Superior Tribunal.
Artículo 368. Rehabilitación. Se extinguen las obligaciones del deudor,
correspondiendo levantar la inhibición en los siguientes casos:
1º) Cuando se hubieren pagado íntegramente los créditos y las costas y
honorarios del concurso.
2º) Cuando se dictare el auto homologatorio de la adjudicación de bienes o del
convenio celebrado en la forma prevista en el Artículo 363, inciso 2º.
3º) A los tres años de iniciado el concurso.
4º) Si hubiere mediado dolo o fraude, a los cinco años después de cumplida la
sentencia condenatoria.
TITULO IV
PROCESOS ESPECIALES
CAPITULO 1º - JUICIO LABORAL
Artículo 369. Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones
laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario (Artículos 271 y
272), con las modificaciones que se establecen en el presente capítulo.
*Artículo 370. Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el
tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del
patrón, o al lugar del cumplimiento del contrato de trabajo, a elección del
primero. (Derogado por Ley 5.764).
Artículo 371. Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los
trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos (Artículos 164 a 168).
Artículo 372. Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio
por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma
certificará cualquier secretario de los tribunales o de los juzgados letrados
de la provincia o por el juez de paz lego o por la autoridad policial del lugar
donde no hubiere juzgados.
Artículo 373. Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes
reglas:
1º) El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar en
el domicilio real del patrón, se efectuará en el lugar donde se ha cumplido el
contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de la parte
obrera. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la Provincia,
deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de aplicación a los
fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos años después de
finalizado el contrato de trabajo, bajo prevención de tener por constituido
allí dicho domicilio.
2º) No podrán promoverse incidentes sino en la audiencia de vista de la causa,
debiendo las partes, con anterioridad a ella, reservar expresamente el derecho
respectivo, bajo pena de caducidad, cuando surgiere un motivo para suscitar
incidentes.
3º) La audiencia a designarse en los procesos laborales, gozará de prioridad
con respecto a los demás juicios, tanto en lo que se refiere a su designación
como a su realización.
Artículo 374. Medidas cautelares. Antes o después de deducida la demanda, el
tribunal, a petición de la parte obrera, podrá decretar medidas cautelares
contra el demandado siempre que resultare acreditada "prima facie" la
procedencia del crédito.
También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y
farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de
accidentes de trabajo.
En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o personal para
la responsabilidad por medidas cautelares.
Artículo 375. Inversión de la prueba. Cuando en virtud de una norma de trabajo
exista la obligación de llevar libros, registros o planillas especiales, y a
requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúnen las exigencias
legales o reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba contraria a la
reclamación del trabajador que verse sobre los hechos que deberán consignarse
en los mismos.
En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios, sueldos u
otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el contrato de
trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la reclamación
corresponderá también a la parte patronal demandada.
Artículo 376. Obligación del tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el
artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras
remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad
administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en
estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida
al respecto por el tribunal interviniente.
Artículo 377. Sentencia. Recursos. (Conforme Ley 3.659). La sentencia se
dictará de conformidad a lo probado en autos, pudiendo el tribunal pronunciarse
a favor del obrero en forma "ultra petita", respecto a los rubros reclamados en
la demanda.
Para poder interponer recursos extraordinarios contra la sentencia definitiva,
ante el Tribunal Superior o la Suprema Corte de la Nación, la parte patronal
deberá depositar previamente el importe del capital que se ordena pagar más el
treinta por ciento para intereses y costas, pudiéndose sustituir dicho depósito
por garantía suficiente a juicio del tribunal.
Idéntico requisito regirá para todo recurso extraordinario que impugne
resoluciones dictadas después de la sentencia (Agregado por Ley 5.764).
Artículo 378. Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier
estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y
exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte
formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese
crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del
mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de
alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto alguno de los recursos
extraordinarios que esta ley autoriza contra la sentencia. En tal supuesto, la
parte interesada deberá obtener testimonio de la sentencia y certificación de
secretaría que dicho rubro no está comprendido en el recurso interpuesto. Si
para ello se suscitaren dudas acerca de estos extremos, se denegará la
formación del incidente.
CAPITULO 2º - JUICIO DE AMPARO
Artículo 379. Procedencia. Procederá la acción de amparo, contra cualquier acto
u omisión de persona o autoridad que restringiere o violare derechos
reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre que concurran
los siguientes extremos:
1º) Que la restricción o violación fuere manifiestamente ilegítima.
2º) Que ocasionare un daño grave o irreparable, o la amenaza inminente del
mismo.
3º) Que no se dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o
administrativa, para obtener oportunamente su reparación.
Artículo 380. Legitimación y competencia. La demanda deberá ser deducida por la
persona que se considerare afectada, por sí o por medio de apoderado, en cuyo
caso será suficiente el otorgamiento de carta-poder, debiendo ser certificada
la firma por cualquier secretario de los tribunales o juzgados letrados de la
Provincia, o por juez de paz, o por la autoridad policial en los lugares donde
no hubiere autoridad judicial.
Si el acto impugnado emanara del Poder Ejecutivo de la Provincia o de alguna
autoridad judicial, el órgano competente para entender en la acción de amparo,
será el Tribunal Superior. En los demás casos, serán competentes las cámaras o
juzgados letrados, respetándose las reglas de competencia establecidas en este
Código y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por razón de la materia,
cuantía, territorio y turno.
Artículo 381. Demanda. La demanda deberá interponerse dentro del término de
quince días de ocurrido el acto u omisión impugnados. Deberá denunciar el
nombre y domicilio de quien pudiere resultar afectado por el recurso y
presentar tantas copias como partes demandadas hubiere, debiendo, además,
contener los requisitos requeridos para toda demanda por el Artículo 169.
Artículo 382. Procedencia formal. Dentro del día siguiente a la presentación de
la demanda, el tribunal constatará:
1º) Si fue presentada en el término que prevé el artículo precedente.
2º) Si se presentaron las copias pertinentes y se cumplieron los recaudos
establecidos para toda demanda en el Artículo 169.
3º) Si corresponde a su competencia.
4º) Si el accionante no dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o
administrativa, para obtener oportuna reparación.
Si no concurrieren los recaudos previstos en los incisos 1º ó 4º, la demanda se
rechazará, sin más trámite. Si no concurrieren los que se expresan en el inc.
2º, se ordenará que se subsanen en el término de un día, bajo apercibimiento de
rechazar la demanda. Si no correspondiere a su competencia (inc. 3º), así se
declarará. Si la acción se declarare formalmente procedente, en la misma
resolución se dispondrá lo siguiente: a) Se dictará prohibición de innovar si
el acto impugnado aún no se hubiere ejecutado. b) Se conferirá audiencia al
demandado y al afectado denunciado, en la forma establecida en el artículo
siguiente. c) Se dispondrán las medidas de prueba que se consideren
pertinentes, pudiendo al efecto desestimar las ofrecidas y ordenar otras de
oficio, sin lugar a recurso alguno. d) Se habilitará el tiempo inhábil para el
cumplimiento de sus disposiciones, si se considera pertinente.
Artículo 383. Audiencia. De la demanda interpuesta se hará saber al accionado y
al tercero afectado entregándoles una copia de aquélla. Simultáneamente, se les
otorgará oportunidad para que contesten los hechos invocados en la demanda,
derecho en que se funda y propongan pruebas, lo cual se cumplirá por el medio
que se considere más idóneo para cada caso. Si fuere por informe, éste deberá
ser evacuado en el término de tres días; si fuere en audiencia, ella se fijará
en un término no mayor de cinco días. La falta de contestación podrá
interpretarse como un asentimiento respecto a los hechos invocados en la
demanda, sin perjuicio de las sanciones que correspondieren por la omisión en
contestar los informes requeridos judicialmente (Artículo 241). Si el tribunal
lo considera necesario, podrán admitirse las pruebas propuestas por el
demandado o tercero afectado.
Artículo 384. Gratuidad y celeridad el procedimiento. Las actuaciones relativas
al juicio de amparo estarán exentas de todo impuesto o tasas provinciales, en
su promoción y sustanciación, sin perjuicio de su pago por el que resulte
condenado en costas.
En el presente proceso no se admitirán recusaciones sin causas, ni incidentes,
ni excepciones previas, ni ningún otro trámite dilatorio. Se aplicarán
supletoriamente las normas previstas en el Libro Segundo de este Código,
adecuándolas, de oficio, a la naturaleza abreviada de este trámite.
Artículo 385. Sentencia y recursos. Dentro del término de tres días de recibida
la contestación o diligenciada la prueba, en su caso, el tribunal dictará
sentencia. Si se acogiere la acción de amparo, se dispondrán las medidas
tendientes a hacer cesar las restricciones o violaciones que dieron lugar a
ella.
La sentencia hace cosa juzgada respecto del amparo, dejando subsistente el
ejercicio de las acciones o recursos que puedan corresponder a las partes, con
independencia del amparo. Contra ella, procederán los recursos extraordinarios,
si concurren los extremos previstos al efecto.
Las costas se impondrán de conformidad a lo establecido en los Artículos 158 a
163.
CAPITULO 3º - JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Artículo 386. Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en
contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,
exenciones y garantías consagradas por la Constitución de la Provincia.
Artículo 387. Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el
Tribunal Superior, dentro de los treinta días desde la fecha en que el precepto
impugnado afectare concretamente los derechos patrimoniales del accionante.
Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia
originaria del Tribunal Superior, sin perjuicio de las facultades del
interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos
patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva por medio
del recurso previsto por el Artículo 263.
Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el Artículo
169.
Artículo 388. Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al
representante legal del Poder Ejecutivo, cuando se trate de actos provenientes
de los Poderes Ejecutivo y Legislativo; al Intendente Municipal o a las
autoridades que la hubiesen dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en
lo pertinente, el trámite previsto para los juicios sumarios en los Artículos
271 y 272.
Artículo 389. Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del
tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de
inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las
reparaciones que correspondieren por la vía pertinente. Sobre la imposición de
costas, se resolverá conforme al régimen previsto en los Artículos 158 a 163.
CAPITULO 4º - ACTUACIONES ANTE LA JUSTICIA DE PAZ LEGA
Artículo 390. Reglas generales. Los jueces de paz legos se ajustarán en el
desempeño de sus funciones, a las siguientes reglas:
1º) El patrocinio letrado no es obligatorio.
2º) Los jueces deben procurar la conciliación entre los litigantes, a cuyos
fines designarán la audiencia respectiva.
3º) Los asuntos de su competencia se sustanciarán conforme al trámite que el
buen sentido aconseje, sin necesidad de ajustarse estrictamente a las normas de
este Código, pero procurando hacerlo en lo posible. Seguirán, en términos
generales, el procedimiento previsto para los juicios sumarísimos (Artículos
273 y 274).
4º) La sentencia se redactará en forma sencilla y sintética, resolviendo en
justicia conforme lo aconseje el sentido común y la buena fe.
5º) Las sentencias definitivas de los jueces de paz legos podrán ser apeladas
ante el juez de paz letrado correspondiente. Al efecto dentro de los tres días
de notificadas, deberá presentarse el recurso expresando los fundamentos, ante
el juez lego, que se concederá en relación, elevando las actuaciones
pertinentes. Dentro de cinco días de llegados los autos al superior, deberá
comparecer el recurrente, ampliando los fundamentos expuestos, bajo
apercibimiento de darlo por desistido. En el mismo plazo, podrá presentar su
memorial el recurrido. Los autos quedarán, sin más trámite, en estado de
resolución, la que se dictará en el plazo de cinco días.
6º) Las funciones del oficial de justicia o notificador serán desempeñadas
directamente por el secretario, donde no los hubiere, o por el empleado que
designe el juez en cada caso, en el expediente.
CAPITULO 5º - MENSURA, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO
SECCION 1º - M E N S U R A
Artículo 391. Procedencia. Procederá la mensura judicial:
1º) Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su
superficie.
2º) Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante,
conforme a lo establecido en la sección segunda de este capítulo.
Artículo 392. Alcance. La mensura no afectará los derechos que los propietarios
pudieron tener al dominio o a la posesión del inmueble.
Artículo 393. Requisitos de la solicitud. Quien promoviese el procedimiento de
mensura, deberá:
1º) Expresar su nombre, apellido y domicilio real.
2º) Constituir domicilio legal, en los términos del Artículo 28.
3º) Acompañar las pruebas que acrediten la propiedad o posesión del inmueble.
4º) Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar
que los ignora.
5º) Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.
Artículo 394. Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con los
requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:
1º) Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el
requiriente.
2º) Ordenar se publiquen edictos de tres a cinco veces, citando a quienes
tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la
anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a
presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.
En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del
solicitante, el tribunal y secretaría y el lugar, día y hora en que se dará
comienzo a la operación.
3º) Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.
Artículo 395. Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el agrimensor
deberá:
1º) Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la
anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y
especificando los datos en él mencionados.
Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,
el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la
suscribirán.
Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la
diligencia se practicará con quien los represente, dejándose constancia. Si se
negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ellas las
razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.
Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor
deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante
judicial.
2º) Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se
especifiquen en la circular.
3º) Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los
requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención
asignada a ese organismo.
Artículo 396. Oposiciones. La oposición que se formulara al tiempo de
practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.
Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,
agregándose la protesta escrita, en su caso.
Artículo 397. Oportunidad de la mensura. Cumplidos los requisitos establecidos
en los Artículos 393 a 395, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora
señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.
Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible
comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el
profesional y, los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que
ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.
Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el
tribunal fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán
citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los
términos del Artículo 395.
Artículo 398. Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere
terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia
de los trabajos realizados y de la fecha en que se continuará la operación, en
acta que firmarán los presentes.
Artículo 399. Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la
operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de
comenzarla, se los citará, si fuera posible, por el medio establecido en el
Artículo 395, inciso 1º. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de
los trabajos ya realizados.
Artículo 400. Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:
1º) Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,
siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.
2º) Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, presentando las
pruebas de la propiedad o posesión en que se funden. Los reclamantes que no
exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán satisfacer las costas del
juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera fuese el resultado de
aquél.
La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no
hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.
El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las
observaciones que se hubiesen formulado.
Artículo 401. Remoción de mojones. El agrimensor no podrá remover los mojones
que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y
manifestasen su conformidad por escrito.
Artículo 402. Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito deberá:
1º) Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de
los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,
las razones invocadas.
2º) Presentar al juzgado la circular de citación y a la oficina topográfica un
informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el
acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que
ocasionare su demora injustificada.
Artículo 403. Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá
solicitar al tribunal el expediente con el título de propiedad. Dentro de los
treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en
su caso, del expediente requerido al tribunal, remitirá a éste uno de los
ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la
operación efectuada.
Artículo 404. Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y
no existiere oposición de los linderos, el tribunal la aprobará y mandará
expedir los testimonios que los interesados solicitaren.
Artículo 405. Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se
fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados
por el plazo que fije el tribunal. Contestados los traslados o vencido el plazo
para hacerlo, el tribunal resolverá aprobando o no la mensura, según
correspondiere, u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuera posible.
SECCION 2º - D E S L I N D E
Artículo 406. Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes
hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al tribunal, con todos sus
antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica, se aprobará el
deslinde si correspondiere.
Artículo 407. Deslinde judicial. La sección de deslinde tramitará por las
normas establecidas para el juicio sumario.
Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el
tribunal designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se
aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en la sección primera de
este capítulo, con intervención de la oficina topográfica.
Presentada la mensura, se dará traslado a las partes, por diez días, y si
expresaren su conformidad, el tribunal la aprobará, estableciendo el deslinde.
Si mediare oposición a la mensura, el tribunal, previo traslado y producción de
prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.
Artículo 408. Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución
de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de
conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si
correspondiere, se efectuará el amojonamiento.
CAPITULO 6º - INFORMACION POSESORIA
Artículo 409. Trámite. Normas aplicables. El juicio declarativo de prescripción
adquisitiva por posesión, se ajustará a las siguientes disposiciones:
1º) Presentada la demanda que se ajustará a los requisitos previstos por el
Artículo 169, se correrá traslado por diez días, al propietario del inmueble
contra el cual se prescribe, a los colindantes, a las personas a cuyo nombre
figure en el registro inmobiliario y oficina recaudadora de impuestos o tasas y
al Estado provincial o municipal, según correspondiere.
2º) Al ordenarse el traslado referido se dispondrá la publicación de edictos de
tres a diez veces en el Boletín Oficial y en un diario o periódico de
circulación en la circunscripción donde se efectúe el trámite.
3º) Las oposiciones que se plantearen se sustanciarán por el trámite de los
incidentes, pero se resolverán junto con la acción principal en la sentencia
definitiva.
4º) Se aplicarán el Artículo 24 de la ley nacional 14.159 y Decreto-ley
5657/58, o los que los sustituyeran.
5º) En todo lo no previsto precedentemente, se aplicarán las disposiciones
contenidas en este Código para el juicio sumario (Artículo 271 y 272).
Artículo 410. Inscripción de sentencia favorable. Dictada sentencia acogiendo
la demanda, se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad y la
cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia hará
cosa juzgada material.
CAPITULO 7º - PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD
SECCION 1º - INSANIA
Artículo 411. Legitimación. En la promoción del juicio de insania o de
rehabilitación del insano, se aplicarán las disposiciones siguientes:
1º) Pueden promover e intervenir en el juicio por declaración de insania o por
rehabilitación del insano, en el interés de éste, el cónyuge, los ascendientes
y descendientes sin limitación, los hermanos y el Ministerio Pupilar.
2º) Los demás parientes y el cónsul respectivo si el interesado fuere
extranjero, pueden denunciar el estado de presunta demencia o su cesación, y
también puede hacerlo cualquier persona cuando por su naturaleza traiga
aparejado molestias o peligro.
3º) La rehabilitación puede ser solicitada, además, por el curador definitivo.
En caso de pedirla el insano, el tribunal apreciará si corresponde darle curso,
pudiendo disponer las medidas previas que creyere necesario.
4º) Cuando intervienen varios parientes en el procedimiento, se aplicarán, en
lo pertinente, las disposiciones contenidas en los Artículos 27 y 145 a 153.
Artículo 412. Demanda y denuncia. En la demanda o en la denuncia se observarán
respectivamente las normas siguientes:
1º) La demanda debe contener en lo pertinente lo dispuesto por el Artículo 169
y además se denunciará el nombre y domicilio de los parientes del demandado de
grado más próximo que el actor, si los hubiere, y se acompañará un certificado
médico que acredite el estado mental de aquél.
Si se asiste en un establecimiento público o particular, el certificado debe
emanar de su director. En su defecto, el tribunal requerirá opinión del médico
forense, el que se expedirá dentro del término de dos días.
2º) Si se formula denuncia, debe presentarse por escrito al Ministerio Pupilar,
cumpliendo con los mismos requisitos, y dicho funcionario la presentará dentro
de los dos días al tribunal competente, requiriendo la iniciación del juicio o
la desestimación de aquélla.
Artículo 413. Trámite. El juicio se tramitará por el procedimiento sumario
(Artículos 271 y 272), con las modificaciones que surgen de los artículos de
esta sección.
Artículo 414. Medidas del tribunal. Presentada la demanda en forma, el tribunal
dictará resolución en la que deberá:
1º) Designar al presunto insano, de oficio, un curador provisorio de la lista
de abogados, salvo que aquél fuere menor de edad (Artículo 149 del Código
Civil), para que lo defienda en el juicio hasta que se discierna la curatela.
El tribunal, en atención a las circunstancias del caso, antes de disponer la
designación del curador provisorio, podrá pedir un informe al establecimiento
sanitario correspondiente o médico de tribunales.
2º) Designar de oficio dos médicos psiquiatras para que informen dentro del
término que se fije, no mayor de treinta días, sobre el estado y aptitud mental
del denunciado, expresando, en su caso, el diagnóstico y pronóstico de la
enfermedad y todo lo que consideren necesario y conveniente.
3º) Correr traslado de la demanda por diez días al curador provisorio, al
Ministerio Pupilar y al propio denunciado.
4º) Dictar las medidas de seguridad que considere conveniente respecto de la
persona y bienes del denunciado, según las circunstancias del caso.
5º) Hacer conocer la presentación a otros parientes de grado preferente que se
conocieren del presunto insano, por cédula, para que ejerciten los derechos o
adopten la actitud que consideren corresponderles.
Artículo 415. Designación del defensor oficial. Cuando los gastos del juicio
puedan de cualquier manera determinar un serio menoscabo en la situación
económica del denunciado, el nombramiento del curador provisorio recaerá en los
defensores oficiales o sus subrogantes. Asimismo se dispondrá que el dictamen
pericial sea expedido por los médicos del tribunal y policía o por otros a
sueldo de la Provincia, todos los cuales actuarán gratuitamente.
Artículo 416. Reemplazo. Si en los respectivos términos, el curador provisorio
no evacua el traslado conferido y los médicos no producen su informe, el
tribunal procederá a reemplazarlos de oficio, aparte de los efectos procesales
que correspondieren. En tal caso, los reemplazados perderán todo derecho a
cobrar honorarios sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que
correspondan, comunicadas al Tribunal Superior; cuando se dispusiere la
internación, deberá designarse el defensor especial a que alude el Artículo 482
del Código Civil.
Artículo 417. Reconvención. Desistimiento. No procede la reconvención y el
desistimiento del actor no extingue el juicio, el que deberá ser instado por el
curador provisorio y el Ministerio Pupilar.
Artículo 418. Examen del denunciado. El tribunal puede examinar personalmente
al denunciado cuantas veces lo crea necesario, debiendo inexcusablemente
hacerlo antes de dictar sentencia, de lo cual se labrará acta. En caso de que
el demandado no pueda concurrir al tribunal, éste se trasladará al lugar en que
se encuentra.
Artículo 419. Sentencia. La sentencia debe contener resolución expresa y
categórica sobre la capacidad o incapacidad del denunciado y, en este último
caso, prever el nombramiento del curador definitivo conforme a lo dispuesto por
el Código Civil. La sentencia no tiene efectos de cosa juzgada material, pero
no puede promoverse nuevo proceso por hechos anteriores a la sentencia que
declaró o denegó la declaración de insania o la rehabilitación. Las costas
serán impuestas conforme al régimen general (Artículos 158 a 163).
Artículo 420. Cesación de incapacidad. La cesación de la incapacidad se
obtendrá por los mismos trámites de la declaración, previo el nombramiento de
curador provisorio que represente al incapaz, salvo que la solicitud se formule
por el curador definitivo.
SECCION 2º - DECLARACION DE SORDOMUDEZ
Artículo 421. Sordomudo. Las disposiciones de la sección anterior regirán, en
lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe
darse a entender por escrito o por el lenguaje especializado, y en su caso,
para la cesación de esta incapacidad.
SECCION 3º - INHABILITACION
Artículo 422. Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y
pródigos. Remisión. Los preceptos de la sección primera del presente capítulo
regirán en lo pertinente para la declaración de inhabilitación de alcoholistas
habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos que estén expuestos,
por ello, a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonios.
Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil, pueden solicitar la
incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.
La inhabilitación del pródigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes
indica el Artículo 152 bis del Código Civil.
Artículo 423. Sentencia. Limitación de actos. La sentencia de inhabilitación,
además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las
circunstancias del caso así lo autoricen, los actos de administración cuyo
otorgamiento le será limitado a quien se inhabilita.
SECCION 4º - DECLARACION DE AUSENCIA
Artículo 424. Ausente. El proceso de declaración de ausencia se ajustará a las
disposiciones nacionales que rigen la materia y, en lo aplicable, a las
establecidas para la declaración de incapacidad.
CAPITULO 8º - RENDICION DE CUENTAS
Artículo 425. Requisitos y trámites. Cuando exista obligación de rendir cuentas
y éstas no sean presentadas, la demanda se promoverá cumpliendo, en lo
pertinente, con lo dispuesto por el Artículo 169, y se tramitará en juicio
sumario, aplicándole las siguientes disposiciones:
1º) El traslado se hará bajo apercibimiento de que si reconocida la obligación
no se rinden las cuentas dentro del plazo de diez días, se aprobarán las que
presente el actor dentro de los diez días siguientes, en todo aquello en que el
demandado no pruebe que son inexactas.
2º) Rendidas las cuentas por el demandado se dará traslado al actor por el
término de diez días, y no siendo impugnadas el tribunal las aprobará sin más
trámite. Presentadas por el actor, se seguirá igual trámite. En caso de
controversia se fijará la audiencia prevista en el juicio ejecutivo.
3º) Para el cobro del saldo reconocida por quien rinda las cuentas o de las
aprobadas judicialmente, se seguirá en lo pertinente el trámite fijado para el
juicio ejecutivo.
4º) El obligado a rendir cuentas puede demandar la aprobación de las que
presente. De la demanda se correrá traslado al interesado bajo apercibimiento
de aprobársela, si no la impugna, dentro de los diez días. Es aplicable, en lo
pertinente, el procedimiento fijado en los incisos anteriores.
5º) Cuando la obligación de rendir cuentas resulta de instrumento público o
privado reconocido judicialmente, o ha sido reconocido por confesión del
obligado obtenida poniéndole posiciones como medida preliminar, o se trata de
fondos extraídos por los mandatarios en expedientes judiciales, juntamente con
la demanda el actor puede presentar una cuenta provisoria. En tal caso el
apercibimiento a que se refiere el inciso 1º de este artículo consistirá en la
aprobación de esa cuenta.
TITULO V
PROCESOS DE JURISDICCION VOLUNTARIA
CAPITULO 1º - TUTELA Y CURATELA
Artículo 426. Trámite. El nombramiento del tutor o curador y la confirmación
del que hubieren hecho los padres, se hará a solicitud del Ministerio Público o
con su intervención, ajustándose a los siguientes requisitos:
1º) La demanda se ajustará en lo posible a lo dispuesto en el Artículo 169.
2º) Se fijará audiencia a realizarse a los diez días y, si hasta ese entonces
no se hubiere deducido oposición, se receptará la prueba que demuestre la
orfandad del menor y la aptitud, capacidad, moralidad, situación económica y
demás condiciones personales que hagan procedente la designación del
pretendiente a la tutoría; o los extremos requeridos para la designación de
curador, en su caso. El tribunal, sin más trámite y dentro de los dos días,
dictará resolución.
3º) Si hubiere oposición por parte de cualquier persona o del Ministerio
Público, se observarán para plantearla todos los recaudos exigidos para la
contestación de la demanda y se sustanciará por el procedimiento establecido
para los incidentes.
4º) En todos los casos, si el menor fuese mayor de catorce años el tribunal
debe oírlo.
Artículo 427. Discernimiento. Hecho el nombramiento o confirmado el efectuado
por sus padres, se procederá al discernimiento del cargo, labrándose acta en
que conste el juramento de desempeñarse fiel y legalmente.
Al tutor o curador se le entregará testimonio de la resolución y del acta de
discernimiento.
Artículo 428. Remoción. El pedido de remoción del tutor o curador se
sustanciará por el trámite de los incidentes y son parte: el Ministerio
Público, un curador especial designado por sorteo entre los abogados de la
lista de conjueces y el tutor o curador que se pretende separar.
CAPITULO 2º - AUTORIZACION PARA CASARSE
Artículo 429. Requisitos. Trámite. La licencia judicial para el matrimonio de
menores o incapaces que no obtuvieren el consentimiento de quien ejerce la
patria potestad, la tutela o la curatela, o de los que carecen de representante
legal, se hará ante el tribunal competente de conformidad a las siguientes
reglas:
1º) La demanda cumplirá en lo posible todos los recaudos dispuestos por el
Artículo 169 y será suscripta por el Ministerio Pupilar.
2º) Se fijará una audiencia a realizarse a los cinco días con la intervención
de la persona que deba prestar la autorización.
En la misma, se receptará toda la prueba que demuestre la aptitud del menor o
incapaz y las condiciones de moralidad, trabajo, capacidad económica de la
persona con quien va a contraer matrimonio.
3º) El tribunal dictará resolución dentro de los dos días.
CAPITULO 3º - AUTORIZACION PARA EJERCER ACTOS JURIDICOS
Artículo 430. Requisitos. Trámite. En el procedimiento para obtener la
autorización se observarán las siguientes reglas:
1º) La demanda se ajustará, en lo pertinente, a lo dispuesto por el Artículo
169 y será sustanciada con intervención del Ministerio Pupilar y de quien
legalmente deba dar la autorización. Presentada la demanda, se fijará audiencia
dentro del término de cinco días en que se recibirán las pruebas ofrecidas.
2º) En la resolución que se conceda autorización a un menor para estar en
juicio, se le nombrará tutor a ese objeto.
3º) La autorización para comparecer en juicio, implica el derecho a pedir
litis-expensas.
4º) La venta de bienes de los incapaces se hará en remate público, de acuerdo
con lo prescripto en el juicio ejecutivo, salvo el caso del Artículo 442 del
Código Civil y a menos que el tribunal decida la venta privada de los
inmuebles.
CAPITULO 4º - INSCRIPCION Y RECTIFICACION DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL
SECCION 1º - RECTIFICACION DE PARTIDAS
Artículo 431. Procedencia. Procederá el trámite judicial de rectificación de
partidas, con el objeto de salvar las irregularidades que contuvieren las actas
del Registro Civil o de los documentos de identificación otorgados por oficinas
provinciales. No procederá cuando se refiera a cuestiones de estado, o se
persiguiere el cambio del nombre, apellido o sexo de la persona.
Artículo 432. Trámite. Promovida la demanda por parte legítima, con los
recaudos previstos en el Artículo 169 de este Código, se fijará audiencia para
un término no menor de ocho días, en la que se recibirá la prueba que por su
naturaleza no deba producirse antes de ella.
Cumplida la audiencia, el juez dictará sentencia en el término de tres días.
Artículo 433. Pruebas. Sin perjuicio de los demás medios de prueba que se
ofrecieren, será necesaria la presentación de las partidas o documentos de
identificación de los que resulte demostrado el error invocado.
SECCION 2º - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS O DEFUNCIONES
Artículo 434. Procedencia. Trámite. Procederá el presente trámite en los casos
previstos en el Artículo 85 del Código Civil, para la inscripción de
nacimientos, y en los previstos en el Artículo 108 del código citado, para la
inscripción de defunciones.
Se seguirá el mismo trámite previsto en el Artículo 432.
Artículo 435. Pruebas. Sin perjuicio de las otras pruebas que se propusieren
será necesario, en la prueba del nacimiento, el informe del médico forense.
TITULO VI
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Capítulo Unico
Artículo 436. Casos de silencio u obscuridad. Los jueces aplicarán las
disposiciones de este Código teniendo en cuenta las exigencias actuales de la
vida social, de modo que importen la realización de la justicia. En caso de
silencio u obscuridad en el mismo, arbitrarán las soluciones pertinentes
inspiradas en las normas análogas contenidas en dicho cuerpo, o en su defecto,
en los principios jurídicos que lo informan.
Artículo 437. Denominación del juez o tribunal. Cuando en este Código se alude
al "juez", se entiende que la facultad o deber a que se refiere corresponden al
presidente en los tribunales colegiados. Cuando se alude al "tribunal", el
deber o facultad corresponde al cuerpo en pleno.
Artículo 438. Facultades de resolución del presidente del tribunal. Aparte de
la dirección y sustanciación de todo proceso, el presidente de los tribunales
colegiados tendrá la facultad de dictar sentencia por sí en todo proceso de
jurisdicción voluntaria, procesos compulsorios en que no se hayan opuesto
excepciones y procesos universales en que no mediare oposición, sin perjuicio
del recurso de reposición ante el tribunal en pleno y de los recursos
extraordinarios, cuando procedieren.
Artículo 439. Destino de las multas. Toda multa establecida en este código, que
no tuviere un destino expreso, será en beneficio del Colegio de Abogados de La
Rioja, institución que obligatoriamente deberá ser notificada de la resolución
que la impone, quien podrá ejercer la acción de apremio para su cobro.
Artículo 440. Actualización de cantidades. Toda cantidad referida en este
Código en suma fijada en pesos, podrá ser actualizada por acordada del Tribunal
Superior de conformidad a las fluctuaciones que sufriere dicha moneda.
TITULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 441. Vigencia Temporal. Las disposiciones de este Código entrarán en
vigor en la fecha que determine el Poder Ejecutivo y serán aplicables a todos
los juicios que se inicien a partir de la misma.
Se aplicarán también a los juicios pendientes, con excepción de los trámites,
diligencias y plazos que hayan tenido principio de ejecución o empezado su
curso, los cuales se regirán por las disposiciones hasta entonces aplicables.
Artículo 442. Acordadas. Dentro de los treinta días de promulgada la presente
ley, el Tribunal Superior dictará las acordadas que sean necesarias para la
aplicación de las nuevas disposiciones que contiene este Código.
Artículo 443. Plazo. En todos los casos en que este Código otorga plazos más
amplios para la realización de actos procesales, se aplicarán éstos aún a los
juicios anteriores.
Artículo 444. Derogación expresa o implícita. Al entrar en vigencia este Código
quedará derogado el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial de la
Provincia y sus leyes modificatorias y complementarias, como así también toda
disposición legal o reglamentaria que se oponga a lo dispuesto en el presente
Código.
Artículo 445. Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y
archívese.
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EXPOSICION DE MOTIVOS
DEL
ANTEPROYECTO
CODIGO PROCESAL CIVIL
Elaborado por la
COMISION REDACTORA
Ley 3029 - Decreto 26.342/65
CONSIDERACIONES GENERALES
I. Antecedentes de la reforma
El Código Procesal Civil actualmente en vigencia en la Provincia, cuya reforma
se nos ha encomendado, data del año 1950. Fue sancionado mediante Ley Nº 1575
de ese año y empezó a regir a partir del año judicial correspondiente a 1951.
Dicho Código fue uno de los primeros que instituyó el sistema de la oralidad en
el proceso civil de nuestro país; en rigor, el primero fue el Código de Jujuy,
cuya vigencia se remonta al 1º de enero de 1950.
Nuestro Código fue objeto de diversas reformas parciales. Por Decreto-Ley Nº
1898/56 se suprimió el veredicto y se establecieron términos más amplios para
dictar sentencia. La institución del veredicto había dado lugar a dificultades
en su aplicación práctica; entendemos que ellas se debieron especialmente a que
las resoluciones judiciales son actos procesales no susceptibles de
oralización, conforme se explica más adelante. Por Ley Nº 2105 del año 1953 se
sustituyó íntegramente el título relativo a los procesos de mensura y deslinde,
sin que las nuevas normas sancionadas mejoraran en realidad las soluciones
establecidas en las anteriores. Se trató de una reforma que, a nuestro juicio,
no ha respondido a una verdadera necesidad. Mediante Ley Nº 2425, actual Ley
Orgánica del Poder Judicial, sancionada en el año 1958, se derogaron todas las
disposiciones del Código que se refieren al procedimiento escrito. En adelante
quedaba superada la posibilidad de optar, en ciertos casos, entre el proceso
oral o el proceso escrito, conforme se había establecido originariamente; todos
los juicios susceptibles del proceso oral debían sustanciarse por dicho
trámite.
A partir de la última reforma referida, se ha venido formando una corriente de
opinión, en los ámbitos forenses, en el sentido de propiciar la reforma total
del Código Procesal Civil. Pues, aparte de que, con la supresión de las normas
relativas al proceso escrito, quedaban en el texto del Código una cantidad de
artículos sin vigencia alguna, por otra parte, la remisión de otras normas al
proceso oral o al escrito creaba confusión en el sistema, como la que surge de
la llamada "audiencia de pruebas", perteneciente al derogado proceso escrito y
que, sin embargo, se aplica aún a diversos procesos especiales, como el
desalojo, incidentes, etc. Aparte de lo expuesto, con la aplicación del Código
en un período relativamente prolongado, se han advertido algunas fallas de
importancia. La principal de ellas, posiblemente, sea el exceso de formalismos.
Un ejemplo: todo proceso ordinario concluye con una audiencia que se llama de
"vista de la causa", en la que se recibe la prueba que no se haya producido con
anterioridad y tienen lugar los alegatos de las partes. El Código en vigencia
establece que si el actor no concurre en persona -aunque lo haga su apoderado-
se lo tiene por desistido de la demanda, y si el que no concurre es el
demandado, se lo tiene por confeso. Por efectos de esa disposición, han sido
muchos los juicios que se han ganado o se han perdido al margen del derecho que
tuvieron las partes sobre la cosa litigiosa, y de las pruebas que han
diligenciado en el proceso. Otro ejemplo: el recurso de casación está
condicionado, a los fines de su admisibilidad formal, por las formas más
diversas, hasta el punto que puede afirmarse que la inmensa mayoría de los
recursos intentados han sido rechazados por cuestiones formales. El exceso de
formalismo llega a un verdadero punto extremo cuando exige que tanto los jueces
como los abogados, para poder asistir a la audiencia de vista de la causa,
deben llevar, en la solapa izquierda del saco, una escarapela nacional; el
incumplimiento de tal norma trae aparejadas graves consecuencias: para el juez
que concurriere a la audiencia sin el distintivo, pierde la jurisdicción en el
proceso, con la posibilidad de quedar sometido a juicio político si le
ocurriera por tres veces en el año; si es el abogado el que infringe la norma,
es expulsado de la sala, quedando suspendido en el ejercicio de su profesión
por el término de seis meses. Se trata de una disposición que aunque no fue
derogada, en realidad jamás fue aplicada. En esto y en los demás formalismos,
los tribunales de la Provincia han atemperado el rigor de las normas, para
evitar dificultades inútiles en el desarrollo del proceso. Otra de las razones
que influía en pro de la reforma integral del Código, ha sido que éste contenía
una cantidad de disposiciones que, en realidad, correspondían al ámbito de la
Ley Orgánica del Poder Judicial, y cuyas materias se habían legislado en ésta
-sin derogar las del Código-, conteniendo en uno y otro caso soluciones
diferentes o contradictorias; tales, por ejemplo, las que se refieren a las
facultades disciplinarias de los jueces, a los derechos y obligaciones de
abogados y procuradores como auxiliares de la justicia, al instituto de la
pérdida de la jurisdicción, etc.. Finalmente, con la aplicación práctica, se ha
advertido que ciertas instituciones que en doctrina pueden parecer muy loables,
en la práctica no dan el resultado esperado. Es lo que ha ocurrido con el
veredicto, ya derogado, y con la audiencia de conciliación establecida
obligatoriamente en todo proceso ordinario, que en realidad ha sido un
obstáculo y fuente de dilaciones inútiles, sin ningún beneficio. No obstante
todas las fallas apuntadas, se han ponderado siempre los excelentes resultados
del sistema oral en el proceso civil riojano. De allí que todas las reformas
efectuadas se hayan realizado con el objeto de perfeccionar el sistema
referido, y de ninguna manera para suprimirlo. Así se ha dejado constancia
expresa en las leyes que se citan más adelante.
La aludida corriente de opinión encontró eco en la Legislatura Provincial, que
en el año 1960 sancionó la Ley Nº 2689 declarando de urgente necesidad la
reforma integral del Código Procesal Civil, y creando una comisión encargada de
preparar el correspondiente anteproyecto. Dicha ley no fue cumplida,
sancionándose en el año 1961 la Ley Nº 2777, que reproduce los términos de la
anterior. Se designó la comisión correspondiente, constituida por nueve
miembros (debían reformar también otros códigos provinciales), pero al
vencimiento del término conferido al efecto, no había cumplido su cometido. En
el año 1962, el Interventor Federal en ejercicio del Poder Ejecutivo, dictó el
Decreto Nº 17.336/62 designando a un letrado del foro local con el objeto de
preparar un anteproyecto de Código Procesal Civil; pero aquí también, al
vencimiento del plazo acordado, la labor encomendada no había sido cumplida.
De esa manera llegamos al año 1964 en que, a propuesta del Poder Ejecutivo, se
sanciona la Ley Nº 3029, declarando de urgente necesidad la reforma de los
Códigos Procesal Civil y Procesal Penal y Ley Orgánica del Poder Judicial;
creando una comisión encargada de elaborar las reformas correspondientes; y
fijando el alcance de las mismas; en cuanto al Código Procesal Civil, la
reforma debía ser integral. Por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 26.342 de fecha
4 de marzo de 1965, se designan los integrantes de la comisión referida,
constituida por tres miembros. En principio se había conferido un plazo de seis
meses, pero luego fue prorrogado por seis meses más mediante Ley Nº 3077.
II. Principios generales
La Ley Nº 3029 establece en su artículo segundo que "La reforma al Código
Procesal Civil tendrá carácter total, manteniéndose el sistema de la oralidad,
e incluyéndose las normas necesarias para asegurar la celeridad en los trámites
y la buena fe en el proceso". Siguiendo pues, las directivas impartidas por la
propia ley que dispuso esta reforma, hemos elaborado el anteproyecto inspirados
en tres principios básicos: a) oralidad; b) buena fe procesal; y c) celeridad
en el trámite. A continuación se expone en qué forma se trata de asegurar en el
Código proyectado el cumplimiento de tales principios:
a) Oralidad
Existe en el mundo una controversia secular entre la oralidad y la escritura
como sistemas procesales. Al decir de Couture, en los fundamentos de su
proyecto para el Uruguay, que se cita más adelante, los argumentos en pro de
uno y otro sistema han sido agotados en el debate realizado en Alemania a
mediados del siglo pasado, con el triunfo de la oralidad. Resultaría ocioso
reproducirlos en esta exposición de motivos. En nuestro país, sólo en Jujuy y
La Rioja se ha adoptado decididamente el sistema referido en material procesal
civil, habiéndose incorporado en forma tímida en los códigos más modernos.
Subsiste el debate en la doctrina jurídica nacional, sostenido más que nada por
postulados de carácter teórico, cuando no por intereses creados, impidiendo el
paso al sistema de la oralidad no obstante los buenos resultados que ha dado en
las provincias que lo adoptaron. Sobre la eficacia del sistema en nuestro
medio, puede verse: De la Fuente, "Cinco años de oralidad en Procedimiento
Judicial de La Rioja", en J. A., 1956-I, doctr. 88; Bazán Mendoza, "El
procedimiento oral en materia civil, comercial y minas en La Rioja", en J. A.,
1965-I, doctr. 76; Reimundin, "El nuevo Código Procesal Civil de la Provincia
de La Rioja", folleto Imprenta del Estado, La Rioja; Della Croce, "Vigencia de
la oralidad en la Provincia de La Rioja", J. A., 1963-II, doctr. 95; Nieto
Romero, "Oralidad en el Proceso Civil", en La Ley del 27-2-65; Passi Lanza,
"Escritura u Oralidad" en La Ley del 12-VI-65; Morello, "Vicisitudes de la
reforma Procesal Civil en la Provincia de Buenos Aires", nota 11, en J. A., del
2-VII-65; etcétera.
En el ámbito de nuestra Provincia, resulta completamente innecesario entrar a
examinar si es mejor el sistema oral o el escrito. El primero ha sido adoptado
hace quince años, y desde entonces, la práctica ha ido demostrando cada vez más
sus excelencias. Las reformas introducidas han tenido el propósito de ampliarlo
y mejorarlo. Se ha introducido en forma tal en las prácticas de nuestro foro y
nuestra magistratura, que actualmente resultaría prácticamente imposible
suprimirlo. El sistema escrito ha quedado como una institución definitivamente
superada. La práctica del sistema ha demostrado, con la evidencia de los
hechos, la eficacia de la oralidad, sin que los argumentos teóricos más
profundos y originales puedan torcer la convicción así formada. La experiencia
de nuestra Provincia en la materia, es digna de tenerse en cuenta en el país.
Cuando nos referimos al sistema de la oralidad, no queremos significar
únicamente con ello que la forma de comunicación es la palabra hablada; el
sistema comprende también la satisfacción de otros principios considerados
esenciales en la moderna ciencia procesal civil, tales como la inmediación, la
publicidad y la concentración. Lo primero ocurre porque el juzgador puede
entrar en contacto mucho más cercano con los hechos, que en el sistema escrito,
ya que ellos se transmiten en modo más espontáneo y el relato no se vierte
previamente en el escrito antes de llegar del testigo, perito o absolvente, al
juzgador. Comprende la publicidad porque los actos se llevan a cabo en
audiencia a la que puede concurrir el público, ejercitando el control de los
jueces, que es propio de los sistemas democráticos de gobierno. No ocurre lo
propio en el sistema escrito, ya que el pueblo no tiene acceso a los
expedientes para enterarse de su contenido. Se satisface el principio de la
concentración porque es factible el cumplimiento de varios actos sucesivos en
la audiencia, dirigidos y controlados directamente por los jueces, lo que
contrasta con la dispersión de actos del sistema escrito.
Corresponde ahora determinar los alcances de la oralidad dentro del proceso, en
el sistema llamado oral, porque podría pensarse que en él todos los actos del
proceso se llevan a cabo mediante la palabra hablada, por analogía a lo que
ocurre en el sistema escrito en que todos se vierten a la forma escrita.
Nosotros le llamamos sistema oral a aquél en que se practican mediante la
palabra hablada todos los actos susceptibles por su naturaleza de practicarse
en dicha forma. En el proceso, ciertos actos requieren precisión en su
representación; otros no la requieren, pudiendo ganarse en celeridad,
espontaneidad e inmediatez en su producción. Los primeros deben ser
necesariamente escritos: demanda, contestación, pruebas no orales y sentencia.
Los segundos son susceptibles de oralidad: recepción de pruebas, testimonial,
confesional, pericial (relativamente) y alegatos de bien probado. Con esos
alcances, existe el proceso oral en nuestra provincia, y se mantiene en la
presente reforma.
En el Código proyectado, nos abstenemos en todo lo posible de incluir normas de
carácter demasiado general; por eso, no se establece en ninguna disposición que
el procedimiento es oral, en cambio, en las normas que se refieren a los actos
susceptibles de oralización, establecemos las previsiones necesarias para
asegurar el cumplimiento efectivo de dicho sistema. Así por ejemplo: en el
trámite de los diversos tipos de juicio, luego de la etapa de la litis
contestación, se prevé la remisión a la audiencia de "vista de la causa", a la
que se aplican las normas de las audiencias en general; y en dicho capítulo se
establecen las normas conducentes a la efectiva oralización, publicidad,
concentración e inmediación de los pertinentes actos procesales. Lo propio
ocurre en la reglamentación de la prueba testimonial y confesional, y en cierta
medida en la pericial, donde el dictamen se produce por escrito, pero el perito
queda obligado a asistir a la audiencia para ampliar su informe oralmente y
responder a las cuestiones que planteen las partes o el tribunal. En lo que se
refiere al alegato, la forma de su producción, así como la réplica y dúplica,
se prevé en una norma incluida en la "vista de la causa", disponiéndose que
deberá efectuarse en forma oral, pudiéndose dejar además (no como sustituto)
una breve síntesis de lo alegado; esto último, especialmente para fijar con
precisión los argumentos de derecho y las citas de doctrina y jurisprudencia.
b) Buena fe procesal
Hemos tratado de establecer las medidas necesarias para asegurar la buena fe
procesal. En esto también hemos procurado prescindir de las recomendaciones de
carácter general; hemos establecido los deberes y facultades de las partes en
forma precisa, previendo expresamente las consecuencias de su incumplimiento.
No hay en el proyecto elaborado, disposiciones que contengan deberes de
carácter moral; todos los deberes son jurídicos. Como ejemplo de lo expuesto,
podría citarse que se atribuyen a los letrados patrocinantes ciertas facultades
que no estaban comprendidas en el Código en vigencia, tales como la de
practicar notificaciones, remitir oficios, certificar la documentación
presentada en juicio; a la par de esas facultades, se prevén graves sanciones
para el caso de que se falsearen instrumentos en ejercicio de ellas. Otras
aplicaciones del principio de que se trata, constituyen las diversas medidas
establecidas con el fin de evitar, en lo posible, las dilaciones en el proceso,
las cuales se refieren en el capítulo relativo a la celeridad del trámite.
De esa forma se trata de solucionar uno de los principales problemas que
plantea la práctica del proceso civil, que en realidad en nuestro medio no
tiene la gravedad que asume en otros foros por las mismas características
locales, con número reducido de profesionales de derecho, y el conocimiento y
trato frecuente entre todos que propician las condiciones para litigar con
buena fe. Empero, no podría afirmarse con verdad que no se usen maniobras
dilatorias, ni que la actuación de los abogados y procuradores sea siempre todo
lo leal que debe ser, por ello es necesario tomar las medidas conducentes a
desterrarlas completamente.
c) Celeridad en el trámite
Con el objeto de asegurar mayor celeridad en el trámite procesal, se ha
incluido en el proyecto un instituto nuevo que cuenta con el auspicio de la
moderna doctrina procesal civil argentina: el impulso procesal de oficio. En la
necesidad de optar entre el impulso procesal de oficio o a instancia de parte,
nos hemos decidido por el primero. Hemos considerado al efecto, que si bien los
derechos cuya actuación se busca en el proceso, pueden ser de naturaleza
disponible, debiendo quedar por tanto supeditados a lo que las partes resuelvan
al respecto, el proceso en sí está inspirado en principios de interés público,
y no se concilia con dicho interés que los procesos permanezcan abiertos
indefinidamente.
Hace a la tranquilidad pública que los procesos se resuelvan con justicia y con
celeridad. No interesa en esta cuestión la naturaleza del derecho sustancial
que se discute en el pleito, si es de orden público o si es disponible; porque,
conforme a esa distinción, debiera adoptarse el impulso procesal de oficio
cuando el derecho sustancial es de los primeros, y el impulso a instancia de
parte cuando el derecho es indisponible. Dicha conclusión es la que propician
los civilistas que escriben sobre derecho procesal, que consideran a éste como
un derecho adjetivo del derecho de fondo, sin autonomía propia, cuya suerte
depende en cada caso de lo principal. Tal posición está completamente superada
en el estado actual de la ciencia procesal civil, y con ella, todas sus
consecuencias.
Subsiste en cambio, en el proceso, un juego permanente entre el principio
publicístico, que hemos adoptado, y la posiblidad de disposición de los
derechos de fondo. Es necesario establecer con precisión hasta dónde llega uno
y otro. Esto tiene gran importancia, porque de ello dependen muchas soluciones
de orden práctico que se adopten en el Código. Así por ejemplo: siguiendo el
principio publicístico, no sería factible la renuncia a las pruebas ofrecidas;
en cambio, sí sería ello posible considerando que en el punto rige la
posibilidad de disponer del derecho. Nosotros hemos procurado llegar en este
asunto a una solución perfectamente clara. Hemos arribado, de tal forma, a la
siguiente fórmula: a) está comprendido dentro de la posiblidad de disposición
del derecho sustantivo todo lo que se refiere a la iniciación del proceso, su
terminación y a las pruebas no diligenciadas; b) todo lo demás está comprendido
en el principio publicístico. Naturalmente que las personas pueden iniciar el
proceso cuando quieran, sin que estén obligadas a hacerlo; lo propio acontece
con la facultad de darles término cuando quisieran, si se trata de derechos
disponibles, mediante allanamiento, transacción o desistimiento. En cuanto a
las pruebas, consideramos que ellas están íntimamente vinculadas al derecho a
que se refieren, siguiendo por ello el mismo régimen de tales derechos. Las
partes pueden proponer todas las pruebas que deseen; a ese derecho se
corresponde el que tienen de retirar toda la prueba ofrecida que quieran; pero
esta facultad no puede ser absoluta, pues desnaturalizaría el proceso si
después de producida pudiera renunciarse a una prueba que no conviene a la
posición que se sostiene en el juicio. Estimamos por ello que el principio se
satisface extendiendo esa posiblidad de renunciar a la prueba, sólo hasta antes
que ella se hubiere diligenciado. La renuncia puede ser expresa o tácita. Esto
último ocurrirá, por ejemplo, cuando debiendo la parte conducir por sí a los
testigos ofrecidos a la audiencia designada a tales efectos, no lo hace.
Diligenciada la prueba, aunque sea sólo en su comienzo, no podrá se renunciada.
Así: no podrá renunciarse a un testimonio que ha comenzado a producirse, aunque
se hubiere suspendido por cualquier motivo. Allí ya entra dentro del ámbito del
principio publicístico.
Una consecuencia secundaria de la fórmula adoptada es que, en nuestro proyecto,
el juzgador no busca la verdad real, como propician autores modernos. La
atribución referida, verdadero deber-facultad del juzgador, está actualmente en
el Código Procesal Civil riojano en vigencia, como una norma de carácter
general. En la práctica, empero, resulta de muy difícil aplicación, pues no
vemos cómo puede ejercerse sin alterar el principio de igualdad de las partes.
Si el juez dispone una prueba no ofrecida por las partes, considerando que ella
es necesaria para la justa dilucidación del juicio, está supliendo la omisión
de la parte que debió probar el hecho respectivo. De modo que, no obstante las
recomendaciones que suelen acompañarse al otorgamiento de la atribución
referida, en el sentido de que las medidas que se dispusieren no deben alterar
la igualdad entre las partes, necesariamente la alteran. Así resulta de la
aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba. La omisión de una prueba,
sea no ofrecida o no diligenciada, perjudica a la parte que tenía la carga de
la prueba; si dicha prueba es incorporada por disposición del juez, dictada de
oficio, se estará eximiendo a la parte omisa de las consecuencias de la carga
de la prueba. En el proyecto que hemos elaborado, hemos omitido la facultad de
disponer medidas para mejor proveer, como un atributo genérico de los jueces.
Lo hemos establecido, como excepción, para los juicios que versen sobre asuntos
de familia y de capacidad de las personas, en los que, en rigor, no se plantea
el conflicto entre el principio publicístico y la facultad de disposición del
derecho de fondo; aquí precisamente no es factible disponer de tales derechos,
de modo que tanto el proceso como los derechos que se discuten en el mismo,
están inspirados en principio de interés público.
Prácticamente, la forma como se llevará a cabo el impulso procesal de oficio,
es la siguiente: El proceso está constituido por una serie de actos, ubicados
dentro de un orden establecido. Producido un acto, siempre se sabe cuál es el
acto que corresponde efectuarse a continuación de él. El juez no debe esperar
que la parte solicite las medidas necesarias para el acto procesal que
corresponde en cada caso; de oficio, dispondrá las providencias
correspondientes para que el proceso avance, de cada etapa a la que sigue, de
cada acto procesal al que corresponde a continuación. Así por ejemplo:
interpuesta la demanda, el juez dispone su traslado; contestado el traslado o
vencido el plazo dado al efecto, el juez fija audiencia de vista de la causa y
provee las pruebas ofrecidas. En cada caso el juez debe disponer las medidas
necesarias para que el proceso avance a la etapa procesal subsiguiente.
Correlativamente al deber del juez, sobre el impulso procesal se establece la
facultad de las partes de instar el trámite.
Aparte de lo referido, hemos procurado adoptar medidas particulares tendientes
también a evitar la dilación injustificada del trámite. Uno de los medios a que
se recurre con frecuencia para dilatar el proceso, es el incidente. En ese
sentido, hemos previsto que cuando el incidente que se promueve, es
manifiestamente improcedente, será rechazado sin sustanciación alguna; se
establecen sanciones de carácter personal si se advierten propósitos de
obstrucción en el uso de ese remedio procesal. Las costas deben depositarse
antes de promover otro incidente en el mismo proceso. Si bien tal disposición
ya existe en el Código en vigencia, ha fracasado en muchas casos por la
circunstancia de que frecuentemente no existen elementos de juicio en el pleito
para regular honorarios. Nosotros establecemos que aún en esos casos, la
regulación debe practicarse, provisionalmente, teniendo en cuenta criterios
aproximativos de evaluación. Otro de los medios que se usa con mayor frecuencia
para conseguir la dilación del proceso, es la suspensión de audiencias. En
nuestro ordenamiento todo el proceso desemboca en la audiencia de "vista de la
causa". Dicha audiencia se fija con bastante anticipación para dar tiempo a que
se reciban todas las pruebas que no se puedan diligenciar en la propia
audiencia. De esa forma, los turnos previstos para dichas audiencias, se usan
con bastante tiempo de antelación. Si la audiencia designada, se suspende, como
ocurre con harta frecuencia, desgraciadamente, el proceso se prorroga por mucho
tiempo, ya que deberá aguardarse un nuevo turno para esa clase de audiencia.
Nosotros hemos tratado de prever todas las razones que comúnmente se invocan
para suspender la audiencia y proveer a los medios necesarios para evitar su
suspensión. A la par, se han establecido sanciones para las partes, los
letrados y los propios jueces, si no obstante tales disposiciones se suspende
la audiencia. Esas son las medidas más importantes, pero en todo el articulado
del proyecto hemos tenido presente la necesidad de abreviar los procesos, no
tanto en la teoría como en la práctica. No nos ha preocupado mayormente acortar
los términos procesales. Lo hemos hecho cuando lo consideramos conveniente.
Hemos buscado, por sobre todo, que los plazos y las etapas procesales se
cumplan, en la práctica, rigurosamente.
III. Método de la codificación
En el proyecto elaborado, el Código se divide en tres libros, lo que constituye
la primera gran división de la obra.
Dichos libros comprenden las siguientes materias:
1) Los órganos del proceso,
2) El proceso en general,
3) Los procesos en particular.
En el primero se incluyen los deberes y facultades del Juez o Tribunal y de las
partes. No se comprende al Ministerio Público, como lo hacen algunas
legislaciones, porque en nuestra organización cumple las funciones de parte. En
el libro segundo se establecen las disposiciones que son comunes a toda clase
de procesos; divididas a los fines de sistematizarlas, en "actos procesales",
que comprenden audiencias, plazos, notificaciones, vistas, traslados, etc.;
"alternativas del proceso", que comprenden incidentes, nulidades, perención de
instancia, acumulación, medidas cautelares, etc.; y "partes constitutivas del
juicio", que comprenden demanda, contestación, pruebas, sentencias, recursos,
etc.. En el libro tercero se reglamentan toda clase de procesos. Está, a su
vez, dividido en títulos conforme a las diversas clases de procesos que se
prevén, en la siguiente forma:
1) Procesos de conocimiento,
2) Procesos compulsorios,
3) Procesos universales,
4) Procesos especiales,
5) Procesos de jurisdicción voluntaria.
Entendemos que la clasificación referida responde a un criterio lógico y
práctico, ya que con ellas se agrupan los distintos tipos de procesos dentro de
las clases más conocidas, quedando reservada una categoría, la de los procesos
especiales, para aquéllos que no encuadran debidamente en ninguna de las
anteriores. Como se trata de clases conocidas, la búsqueda de las normas
correspondientes a un juicio en particular es perfectamente fácil, lo que le
confiere comodidad al manejo del Código. Por ejemplo: si se buscan las normas
relativas al concurso civil de acreedores se las encontrará dentro de los
procesos universales, como es sabido de todos; las de la ejecución prendaria,
están dentro de la clase de procesos compulsorios; etc. Dentro de los procesos
especiales se han incluido, por una parte, los juicios atípicos, que no pueden
estar sujetos a las normas generales de las otras clases, tales como la
insanía, rendición de cuentas, mensura y deslinde, etc.; por otra parte se han
incluido también en esta categoría aquellos juicios que podrían tramitarse por
un proceso general, pero que por razones de conveniencia legislativa se les ha
conferido características particulares en su trámite que los aparta de las
categorías generales tales como el juicio laboral, el de amparo, el de
inconstitucionalidad, etc..
Los capítulos se dividen en artículos y éstos, en algunos casos, en incisos.
Cuando algún capítulo ha resultado demasiado largo, como en el caso del juicio
ejecutivo, o cuando comprende materias diversas, como el que trata del juicio
de mensura, deslinde y amojonamiento, los hemos dividido en secciones. Tanto
las divisiones libros, como las de títulos, capítulos, secciones y artículos,
están tituladas con una síntesis de la materia comprendida. En lo que se
refiere al título de los artículos, constituye una innovación en relación al
Código vigente que resulta sumamente conveniente para el manejo diario del
Código, como en nuestro propio medio se ha constatado con el Código Procesal
Penal. Se trata, además, de una modalidad introducida en casi todos los Códigos
modernos por razones de orden práctico. En el proyecto elaborado, el título de
cada artículo va después de la palabra "Art." Y del número correspondiente, con
lo que hemos entendido de que dicho título forma parte también de la ley. Junto
con el proyecto, acompañamos un índice sistemático general y otro índice
particularizado, donde se refiere artículo por artículo, con sus respectivos
títulos. Creemos que con ello se ha de facilitar mucho el conocimiento y el
manejo del Código.
No hemos anotado los artículos, prefiriendo explicar los fundamentos de la obra
en esta exposición de motivos. Entendemos que las notas en lugar de aclarar el
sentido de las normas, frecuentemente lo obscurecen creando dificultades de
interpretación. Bastaría, al efecto, observar las consecuencias
correspondientes al Código Civil de nuestro país. Hemos seguido en esto, la
opinión de tan preclaros autores como Raymundo Fernández, Couture y Alfredo
Orgaz, expresada por los dos primeros en sus respectivos anteproyectos, que se
indican más adelante, y citado el tercero por los anteriores.
Han resultado, en total, cincuenta y ocho capítulos que comprenden 377
artículos, número muy inferior al Código en vigencia. Se explica, por la
supresión de todas las normas relativas al procedimiento escrito, las que se
refieren a abogados y procuradores, las que se refieren al arancel de los
profesionales, las de la pérdida de jurisdicción, poder de policía de los
Jueces, recusación e inhibición, todo lo cual, salvo lo primero que está
derogado, corresponde al ámbito de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y allí
está incluido. Se han incorporado, en cambio, las normas relativas al juicio
laboral y al juicio de amparo; el primero no tenía procedimiento propio en
nuestra provincia, y el segundo estaba previsto en una ley especial. También se
han establecido normas especiales para las actuaciones a llevarse a cabo ante
la justicia de paz lega, que se regla al presente por las mismas normas de los
jueces letrados. Sin embargo, esos tres procesos nuevos incorporados no
representan más que un aumento de 18 artículos, pues, en todos los casos, se
prevén las características especiales de tales procesos, pero en lo general se
los remite a los juicios tipos.
No se hacen recomendaciones en el Código: los deberes, facultades o cargas que
se establecen, son expresos, lo mismo que las consecuencias de su
incumplimiento. Hemos evitado, en lo posible, las normas demasiado generales,
tratando de ser precisos en la redacción de los artículos. Lo propio ocurre con
las remisiones; hemos tratado, en todos los casos, de que ellas se hagan con
referencia a disposiciones precisas, indicándolas incluso con el número de los
artículos, cuando fuere necesario.
Las fuentes que hemos tenido en cuenta para la elaboración del proyecto, por
orden de importancia, fueron las siguientes:
1) "Proyecto del Código Procesal Civil" de Raymundo L. Fernández, edición
oficial del Ministerio de Educación y Justicia de la Nación, año 1962.
2) Código Procesal Civil de la Provincia de Mendoza, Ley Nº 2269, edición
oficial del Ministerio de Gobierno de dicha Provincia, año 1953. El
anteproyecto fue elaborado por J. Ramiro Podetti. El Código fue modificado
mediante Ley Nº 2637.
3) Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe, Ley Nº 5531,
cuyo anteproyecto preparó Eduardo B. Carlos. Publicado en "Anuario de
legislación. Año 1962. Jurisprudencia Argentina", pág. 806.
4) Código Procesal Civil de la Provincia de Jujuy, Ley Nº 1967, modificado por
Decreto-Ley Nº 25-G (SG) 1963. Edición oficial del Ministerio de Gobierno,
Justicia y Educación de dicha provincia, año 1964.
5) Código Procesal Civil de la Provincia de La Rioja, en vigencia.
6) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil", de Eduardo J. Couture,
Montevideo, año 1945.
7) Anteproyecto de Código Procesal Civil para la Provincia de Salta, por
Ricardo Reimundin.
8) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de Eduardo Augusto
García, edición oficial de la Universidad de La Plata, año 1938.
9) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de David Lascano,
publicado en la "Revista del Derecho Procesal", año XII, 1954, segunda parte,
pág. 105.
10) Bases para la unificación del Proceso Civil en el país, preparadas con
motivo del IV Congreso Nacional de Derecho Procesal, publicadas en el diario
"La Ley", de fecha 14 y 15 de abril de 1965.
11) Jurisprudencia de los juzgados y tribunales de La Rioja.
12) Jurisprudencia y doctrina del país.
FUNDAMENTACION EN PARTICULAR
A continuación, se expresan los fundamentos que se han tenido en cuenta en
relación a las materias de cada uno de los capítulos que constituyen el
proyecto de Código.
1. Competencia
En este capítulo, el primero problema que se nos ha planteado ha sido el de
determinar cuáles normas corresponden al ámbito del Código Procesal Civil y
cuáles al de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Hemos adoptado la solución que
propone Alsina en su Tratado (2ª ed., II, p. 525): corresponde a la Ley
Orgánica la materia relativa a la competencia absoluta o improrrogable, es
decir, la que se establece por razón de la materia, por razón de grado y por
razón de valor; corresponde al Código la competencia relativa o prorrogable, o
sea la que se fija por razón de territorio. La primera está vinculada a la
existencia misma del tribunal, en cambio la segunda tiene por base a las
personas o cosas del litigio, se refiere al funcionamiento de los órganos. En
cuanto a la competencia por razón de turno, tratándose de una cuestión que
atañe a la administración interna de los tribunales, debe ser establecida por
el órgano que tiene la superintendencia de los mismos, es decir, el Superior
Tribunal de Justicia.
En base a lo referido, se ha establecido una remisión general de la competencia
que corresponde reglamentar en la Ley Orgánica y por vía de superintendencia,
limitándonos a legislar en este Código las normas referidas a la competencia
relativa. Se ha precisado cuál es la competencia prorrogable e improrrogable y
se ha previsto la forma, expresa o tácita, en que puede prorrogarse la primera.
Finalmente se han establecido las reglas para fijar la competencia territorial,
en lo cual se han seguido los criterios comunes en la materia.
2. Cuestiones de competencia
En general se establecen las mismas soluciones del Código en vigencia. Se
prevén las dos formas clásicas de plantear tales cuestiones: declinatoria e
inhibitoria; oportunidad de hacerlo en cada forma: trámite y resolución. Entre
jueces o tribunales de la Provincia, únicamente podrá plantearse la
declinatoria por razones de economía procesal. Se ha tratado de asegurar, por
otra parte, que al plantearse la cuestión en esta provincia, con respecto a un
proceso realizado en otra, que para que el resultado sea efectivo se le
notificará al tribunal respectivo la iniciación de la cuestión y se le
requerirá la suspensión del trámite. Una innovación importante en este
capítulo: se prevé expresamente en qué casos el tribunal puede declarar de
oficio su incompetencia (cuando se refiere a materia y cuantía) y la
oportunidad en que debe hacerse (hasta que se dicte sentencia definitiva).
Entendemos que, con ello, se otorga una solución clara y precisa a un problema
que suele presentarse con frecuencia a los jueces.
3. Deberes y facultades del tribunal
Este capítulo contiene novedades de importancia, con relación al Código
vigente. En primer lugar, se establece el impulso procesal de oficio. En
segundo término, se elimina la facultad de dictar medidas para mejor proveer,
salvo en lo que se refiere a los juicios que versen sobre familia y sobre la
capacidad de las personas. Ambas disposiciones constituyen consecuencias de
distinto orden, de la influencia en el proceso de dos principios, en cierto
modo antagónicos, pero que se concilian en una fórmula de transacción: son el
que se refiere a la disposición del derecho sustancial y el principio
publicístico que inspira el moderno proceso civil. La cuestión ya ha sido
considerada y explicada en la parte titulada "Consideraciones Generales" de
esta exposición de motivos; de modo que allí nos remitimos.
Dentro de las atribuciones del juez, hemos incluido también la de pronunciarse
de oficio sobre la cosa juzgada y la litis pendencia, cuando tuviere
conocimiento de ellas, porque atañe al interés público la necesidad de que los
pleitos se fallen una sola vez, evitando la posibilidad de sentencias
contradictorias.
Hemos previsto aquí también la facultad del juez de dictar ciertos tipos de
medidas disciplinarias; son las que se refieren a la propia marcha del proceso,
como expulsión de audiencias, devolución de escrito, etc., sin perjuicio de
aquéllas otras medidas que se refieren más a las personas que intervienen en el
pleito, como el arresto, multa, suspensión en la profesión, etc., las que
pertenecen al ámbito de la legislación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y
allí se encuentran.
4. Deberes y derechos de las partes
En correspondencia con el deber del juez, de impulsar el proceso de oficio, se
establece la facultad de las partes de instarlo. Se prevé, en cambio, como un
deber de las partes (en rigor, se trata de una carga procesal) el de pedir las
medidas conducentes al diligenciamiento de la prueba, en cuyo cometido el juez
no puede disponer providencias de oficio, conforme se ha explicado.
Para los problemas que surgen con motivo de la sucesión de parte, fallecimiento
e incapacidad de las mismas, se prevén las soluciones constantes en los códigos
modernos, receptadas ya en el que está en vigencia en la provincia.
Se establece expresamente la posibilidad de realizar convenios entre las
partes, dentro del proceso, sobre suspensión de términos y remisión de actos
procesales. Esto implica, como surge del principio que lo inspira, que antes
del proceso, tales convenios no son factibles, toda vez que interesa al orden
público todo lo que se refiere a él, y los actos que lo componen no son
disponibles, ni pueden renunciarse por anticipado. Esto hay que correlacionarlo
con lo que se dispone en el juicio ejecutivo, donde los abusos han sido más
frecuentes en lo que a renuncias anticipadas se refiere; allí se establece con
minuciosidad cuáles actos no pueden ser objeto de convenios anticipados.
5. Patrocinio letrado y representación
Reiterando una norma en vigencia, se dispone que el patrocinio letrado es
obligatorio ante los jueces y tribunales letrados. Así está establecido en todo
el país, y responde a las necesidades modernas. En la actualidad son muchas las
leyes en vigencia, además de la doctrina y jurisprudencia, necesarias para
encontrar la solución jurídica de un caso planteado. No es posible, en esas
condiciones, permitir la defensa sin patrocinio letrado, pues ello sería una
fuente de perturbación en el proceso y de ineficacia en la defensa. Se
exceptúan de la obligación las actuaciones cumplidas ante los jueces de paz
legos, pues como ellos no resuelven, ateniéndose a lo que disponen las leyes,
sino conforme a su leal saber y entender, no hace falta, en tales casos, la
dirección de un letrado; por otra parte, como los intereses que se ventilan
ante esos magistrados son de bajo valor, resultaría antieconómico exigir que se
contrate un abogado.
Se establecen normas tendientes a impedir absolutamente el ejercicio ilegal de
las profesiones forenses. Con ello, a la par que se asegura la eficacia de la
defensa en juicio, confiada a profesionales del derecho, se busca la
moralización y jerarquización del proceso.
Este capítulo contiene una reforma muy importante, que es la que confiere a los
letrados diversas facultades en el proceso que no tienen hasta el presente,
como la de suscribir cédulas, efectuar notificaciones, dirigir oficios,
certificar documentos, pedir informes, etc., labores que las efectuaban el
secretario en unos casos, el auxiliar o el juez en los demás. En este capítulo,
tales facultades se prevén de manera genérica, remitiéndose su reglamentación a
cada capítulo correspondiente. Por ejemplo: lo que se refiere a la
certificación de documentos, está en el capítulo relativo a ella; etcétera.
Aquí, aparte de las normas generales, se prevén las sanciones que se aplicarán
cuando, en ejercicio de estas facultades, se haya incurrido en transgresiones.
Las sanciones son graves, además de los daños causados, puede disponerse la
suspensión del profesional por un término mínimo de tres meses. Consideramos
que con esta innovación en nuestro régimen procesal, ha de conseguirse en buena
medida la agilización del proceso.
En cuanto se refiere a la personería, se prevén las normas clásicas en esta
materia, añadiéndose normas tendientes a facilitar el otorgamiento de poderes
en ciertos casos, como los juicios laborales, cuando se litigue con carta de
pobreza, juicios de bajo monto y juicios de competencia de paz lega. En los
procesos laborales, se facilita aún más el otorgamiento de poderes, ya que, en
esos casos, no solamente puede hacerse ante los secretarios de tribunales
letrados y jueces de paz, sino también ante las autoridad policiales, cuando no
las hubiere las demás; ello sin perjuicio de la representación por el
sindicato.
6. Constitución de domicilio
En esta materia, hemos mantenido el sistema del Código vigente, procurando
conferir mayor precisión a las disposiciones que se refieren a los efectos de
la constitución de domicilio especial o denuncia de domicilio real, en forma
defectuosa. Se prevén las dos obligaciones referidas; quiénes son los que están
obligados a su cumplimiento; radio en que debe constituirse en la ciudad y en
los pueblos de la campaña; y consecuencias que resultan de la omisión de uno u
otro deber procesal.
7. Audiencias
Este es un capítulo muy importante dentro del sistema del proyecto elaborado.
Hemos expresado, al referirnos al método de la codificación, que hemos
prescindido en lo posible de las normas demasiado generales. En ese orden, en
ninguna disposición establecemos que se adopta el sistema de la oralidad, sino
que disponemos, en los lugares correspondientes, las medidas dirigidas a
asegurar la oralidad en el proceso. Uno de esos lugares es, precisamente, el
capítulo que trata de las audiencias. Allí se establecen las normas necesarias
a los fines de que los actos que se cumplan en las audiencias se lleven a cabo
conforme al sistema de la oralidad. Hemos dicho en las "Consideraciones
Generales" de esta exposición de motivos, que en el sistema que hemos
elaborado, únicamente la recepción de la prueba testimonial, confesional y
relativamente de la pericial, y la producción de los alegatos, se realizan
oralmente; nos remitimos a los fundamentos dados en dicha oportunidad. En el
presente capítulo se establecen también las normas necesarias para asegurar la
publicidad, inmediatez y concentración procesal, que son principios implícitos
en el régimen de la oralidad, como también se ha expresado en la oportunidad
citada.
Toda audiencia debe efectuarse recibiéndose lo actuado en versión taquigráfica
o magnetofónica, con el objeto de asegurar la oralidad de aquéllas, y como
reacción contra el sistema "verbal y actuado" que constituye una degeneración
del sistema oral. La experiencia de nuestra Provincia sobre la práctica de las
referidas versiones, es alentadora, pues ha demostrado constituir un excelente
auxiliar de la oralidad. Creemos que únicamente habría que perfeccionarla: la
versión debe dejar de ser un mero auxiliar de la memoria, pasando a constituir
un verdadero documento del proceso. Al efecto, la suscriben los letrados
intervinientes, lo que implica conformidad con su contenido, y se agrega al
expediente como foja útil. Por otra parte, se extenderá su obligatoriedad a
todo tipo de audiencias, no sólo a las de vista de la causa. Naturalmente, que
habrá que ampliar el equipo de taquígrafos o proveer de grabadores a los
distintos juzgados y tribunales de la Provincia. Entendemos que esta última es
la solución más eficaz e incluso la más económica para el erario público.
Otra innovación importante sobre el sistema del Código vigente, es la que se
refiere a la supresión de algunas formalidades que consideramos
contraproducentes, porque lejos de asegurar los fines de justicia propuestos al
establecerlas, han perturbado la recta decisión de los juicios. Nos referimos a
los apercibimientos dispuestos para los casos de incomparecencia de las partes
-no obstante la asistencia de sus apoderados- a la audiencia de vista de la
causa. Como lo hemos recordado en la parte general de esta exposición de
motivos, en el régimen vigente, si no comparece en persona el actor, se lo
tiene por desistido de la acción, y si no lo hace el demandado se lo tiene por
confeso. En el proyecto hemos suprimido tan drásticas consecuencias. Por lo
pronto, el actor o el demandado en persona, sólo deben asistir a la audiencia
si tuvieren que absolver posiciones y hubieren sido citados al efecto; salvo,
claro está, el caso en que no hubieren otorgado poder y debieron hacerlo para
integrar la personería de sus letrados. Por otra parte, ni el actor ni el
demandado pierden el pleito por el hecho de llegar tarde a la audiencia; ni
siquiera puede negárseles en tal caso intervención en ella. Lo único que
pierden en tal situación, es el derecho que hubieren dejado de usar, pues la
audiencia no se retrograda. Así, por ejemplo, si al llegar una parte ya ha
declarado algún testigo de la contraria, habrá perdido el derecho a formular
repreguntas a ese testigo; pero en adelante tiene plenas facultades con
relación a los actos aún no producidos.
También se ha suprimido la obligación de dejar constancia en secretaría de la
presencia de las partes, diez minutos antes de la hora de iniciación de la
audiencia, supresión que es una consecuencia de lo expresado anteriormente. Se
trata, por otra parte, de una disposición que en la práctica ha dado lugar a
múltiples cuestiones. Queda la posibilidad de dejar esa constancia como una
mera facultad, no como obligación.
En nuestro medio, la suspensión de audiencias y sus correspondientes prórrogas,
constituye la fuente más prolífica de dilaciones procesales. Hemos procurado
remediar ese mal; hemos buscado el remedio a cada uno de los más frecuentes
motivos invocados al efecto, estableciendo sanciones para la parte, los jueces
y aún los auxiliares médicos que transgredieren los respectivos preceptos.
Creemos que de esta manera se ha de subsanar en gran parte el problema de que
se trata.
Finalmente, hemos reglamentado con minuciosidad la audiencia de "vista de la
causa", que tiene mucha importancia en nuestro juicio oral. En efecto, éste se
divide en dos partes principales que son: la "litis contestación" y la "vista
de la causa", separadas por un período intermedio que sirve para preparar la
realización de la segunda.
8. Tiempo en el proceso
Este capítulo comprende las materias relativas a los plazos procesales y al
tiempo hábil. Se continúa, en general, con los conceptos contenidos en el
Código en vigencia, que son los de la moderna corriente procesal civil. Así,
los términos son todos perentorios e improrrogables, lo cual es indispensable
en el sistema del impulso procesal de oficio y, además, responde en general a
razones de celeridad en el trámite. Hemos tratado de aclarar algunos conceptos
con el objeto de evitar confusiones. Por ejemplo, los términos por horas se
cuentan únicamente en horas hábiles, salvo que expresamente se dispusiera otra
cosa. Así, un plazo de 24 horas, si no hubo habilitación expresa, no equivale a
un día, sino que se suman las horas hábiles de cada día hasta completar aquel
plazo. Digamos de paso que nos hemos cuidado de prever en horas términos que en
realidad deben contarse en días. No decimos que tal derecho se ejercerá en el
término de 24 horas, sino en el término de un día.
9. Notificaciones
En esta materia hemos cuidado primeramente de sistematizar en la forma más
perfecta posible el contenido del capítulo. Hemos establecido de tal forma: a)
las diversas clases de notificaciones; b) modo como se practica cada una; c)
cuándo se aplica cada clase.
Como se ha referido antes, a los fines de simplificar y acelerar el proceso, se
confiere al letrado patrocinante la facultad de suscribir y practicar, por sí
mismo, las notificaciones. Entendemos que con esto ha de ganar mucho en
celeridad el proceso. A la par de la facultad referida, se disponen condiciones
para evitar abusos, tales como: antes de notificar a la parte contraria, el
letrado debe siempre notificar a su parte; hay cierta clase de notificaciones
que el letrado no podrá realizar, como la primera que se efectúa en el proceso;
se establecen sanciones severas para los abogados que cometieren abusos en
ejercicio de esta facultad.
En la notificación a la oficina se continúa con el sistema del Código en
vigencia; no es el secretario o auxiliar el que tiene la obligación de
notificar a las partes, sino que éstas las que deben requerir, los días
correspondientes, los expedientes que tuvieren en trámite en cada secretaría,
dejando constancia en un libro llevado al efecto si el expediente no le fuere
facilitado por cualquier motivo. Hemos querido evitar la ficción de que la
notificación a la oficina la practica en realidad el secretario, pues sabemos
que en realidad la efectúa el auxiliar; hemos establecido, por ello, que la
suscribirá dicho auxiliar.
En la notificación por cédula seguimos, en general, los lineamientos clásicos.
Salvo en lo que se refiere a quién puede practicarla, ya que le conferimos
facultad al abogado, como está dicho. Hemos creído conveniente, empero que no
la efectúe el profesional aludido cuando no la recibiere directamente el
interesado o persona de la casa. Creemos que, en la práctica, la mayor parte de
los casos, como la notificación se practica en el domicilio especial, y éste se
constituye en el estudio jurídico del abogado, la cédula se entregará de
abogado a abogado en los tribunales.
La notificación postal comprende a la que se efectúa por carta con aviso de
recepción, que se realiza en papel en forma de memorándum y la que se efectúa
por telegrama. En nuestro medio, aunque está prevista en el código en vigencia,
no se ha usado mucho. Creemos que, con la facultad otorgada a los abogados,
ella se ha de usar mucho más especialmente en las notificaciones que den
practicarse al interior de la Provincia, por la comodidad y celeridad del
trámite correspondiente.
En la notificación por edictos hemos previsto la forma de practicarse y las
oportunidades en que corresponde. Hacemos referencia a publicaciones en el
"órgano oficial de publicaciones", en concordancia con las disposiciones que
proyectamos en la Ley Orgánica del Poder Judicial relativas a la creación de un
órgano oficial -que no sea el "Boletín Oficial"- para servicio del Poder
Judicial exclusivamente. Digamos aquí que en todo el proyecto elaborado, hemos
tratado de reducir drásticamente los términos establecidos en el Código vigente
para la publicación de edictos, con fines de reducir el costo del proceso y
acelerar su trámite.
Se prevén también las notificaciones a los funcionarios y las personales,
conforme a las normas clásicas en la materia. Atendiendo a los resultados de la
práctica tribunalicia, hemos ampliado el radio de la aplicación de las
notificaciones por cédula, para evitar abusos que desembocan en verdaderas
situaciones de indefensión, como la que se refiere a la notificación de
liquidaciones.
10. Expedientes
En esta materia, aparte de las normas corrientes sobre formación y consulta de
los expedientes, hemos incluido disposiciones para facultar a los periodistas
la consulta de las actuaciones, con el fin de asegurar el principio de la
publicidad de los actos del Poder Judicial. Dicha publicidad se completa con
las normas establecidas respecto a las audiencias, que pueden ser presenciadas
por todos, salvo casos especiales, y con las que se refieren a la publicidad de
las sentencias.
Con el fin de remediar uno de los vicios frecuentes en los ambientes forenses,
la no devolución de expedientes recibidos en préstamo, o cuando menos la demora
en restituirlos, hemos previsto sanciones severas para reprimirlo, asegurando
su devolución en el término establecido, tales como multas acumulativas por
cada día de retardo y suspensión en el ejercicio de la profesión.
Salvando una omisión frecuente en las legislaciones análogas, y en el Código
vigente, hemos previsto normas expresas para la reconstrucción de los
expedientes; fijando los casos en que procede, procedimiento que debe seguirse
al efecto, medidas que pueden tomarse, etc.
En este capítulo, están comprendidas también las disposiciones que se refieren
a escritos y a cargos, cuyas materias hemos considerado insuficientes para
hacer capítulos aparte. En lo que respecta a los escritos, se ha introducido
una novedad importante, y es que de todo escrito que no sea de mero trámite,
debe presentarse copia para la parte contraria, con el objeto de que cada parte
tenga en su poder un verdadero duplicado del expediente, no teniendo necesidad
de retirarlo con frecuencia, y facilitando su reconstrucción en caso de
extravío.
En lo que se refiere al cargo se incorporan dos novedades: primero, que el
cargo lo suscribe el empleado que recibe el escrito, no el secretario, con lo
que se elimina una ficción y se otorga mayor responsabilidad al personal
auxiliar de las secretarías; en segundo lugar, al ponerse el cargo
extraordinario por escribano o secretario, el escrito no queda en poder de
éstos, sino que en el acto lo devuelve al interesado, el cual deberá
presentarlo dentro del horario de despacho del siguiente día.
11. Traslados y vistas
Acerca de cuándo procede un traslado o cuándo procede una vista, salvo los
casos expresamente establecidos, los códigos en general no traen una norma que
lo determine, dejándolo librado a la intuición jurídica del juzgador. Para
evitar esa indeterminación, fuente de soluciones contradictorias, hemos
previsto, en una norma general, en qué casos procede el traslado y en cuáles la
vista. Ello se entiende, naturalmente, sin perjuicio de aquellos casos en que
unos u otros estén dispuestos expresamente.
Ambos se practicarán de acuerdo a la forma de notificación que correspondiere,
conforme a lo establecido en el capítulo respectivo. El término es de seis y
tres días, respectivamente, y se confiere en calidad de autos.
12. Oficios y exhortos
Con criterio práctico, hemos proyectado que las comunicaciones entre jueces de
la Provincia se efectúen mediante oficio, sin necesidad de exhorto. Lo propio
ocurre de los jueces a las autoridades administrativas. Con igual criterio se
ha previsto que en estos últimos casos, el oficio debe dirigirse al Jefe de la
repartición respectiva -no al ministro o jefe del Poder Ejecutivo- con el
objeto de obviar el trámite burocrático.
En cuanto se refiere a los exhortos, se establece con precisión cuáles son los
recaudos que deben cumplir los que llegan de otras provincias, para que los
jueces de ésta deban cumplirlos obligatoriamente. Ello se prevé para evitar
abusos; con igual objeto se establece la posibilidad de que las personas
afectadas por los exhortos puedan plantear oposición ante el propio juez
exhortado, en caso que fuera de esta Provincia, ya que si debieran plantearlas
ante el exhortante, la defensa de sus derechos quedaría reducida a meros
enunciados teóricos. Para que pueda el interesado plantear oportunamente su
defensa, se prevé que debe ser notificado todo aquél a quien afectare un
exhorto dirigido a los tribunales provinciales.
Se resuelve expresamente una vieja cuestión suscitada en nuestro medio y que
jamás ha tenido solución uniforme. Es la que se refiere a la regulación de
honorarios. Se establece que compete al juez exhortado practicar dicha
regulación.
En lo que se refiere a otros aspectos relativos a los oficios, se prevén al
legislarse sobre la prueba documental y la prueba informativa.
13. Diligencias preliminares
En este capítulo se comprende tanto a las medidas preparatorias como a las
pruebas anticipadas. En uno y otro caso se ha procurado contemplar todas las
figuras posibles, con el objeto de evitar que por circunstancias propias del
proceso, como la demora en su promoción o la que resulta de su mismo trámite,
se pierda una posibilidad procesal de relevancia.
En cuanto a su trámite, hemos remitido al que se prevé para cada clase de
prueba en los capítulos respectivos.
14. Medidas precautorias
Este es también un capítulo importante dentro del proyecto elaborado, como que
se refiere a la eficacia misma del proceso. De nada valdría que el juzgador
declarara la existencia de un crédito, si quien debe efectuar la respectiva
prestación puede caer en la insolvencia, sin quererlo o voluntariamente. Para
prevenir esa situación es que se han establecido las medidas cautelares.
Nuestro criterio, en esta materia, ha sido el de facilitar, en todo lo posible,
el aseguramiento de los derechos, cuidando siempre que para el caso en que la
medida se haya pedido sin razón, quede al afectado la posibilidad de resarcirse
de los daños que le haya ocasionado, a cuyos fines se prevé la debida
contracautela.
Las medidas cautelares pueden obtenerse sin necesidad de demostrar la
verosimilitud del derecho invocado; basta con que se otorgue una garantía
satisfactoria, la que puede ser prestada por los Bancos u otras instituciones
análogas. Así por ejemplo, si se pide un embargo y se ofrece una fianza que a
juicio del tribunal fuere suficiente contracautela, con eso sólo puede
disponerse el embargo. Se facilita y agiliza mucho el trámite, en pro de la
eficacia del proceso; pues esta clase de medidas es casi siempre de carácter
urgente y no pocas veces se ejecutan demasiado tarde.
Con el fin de evitar vejaciones innecesarias al demandado, se otorgan
facultades discrecionales al juez con el objeto de que aprecie y decida si la
medida es excesiva, si es más adecuado proveer otra distinta a la solicitada o
disminuir la que ya está concedida. Incluso puede dejarla sin efecto, de
oficio, cuando no se justifique su mantenimiento.
En una norma hemos previsto una situación particular de nuestro medio,
presentada con frecuencia. Es el caso en que un vehículo de paso por nuestra
Provincia ocasiona un accidente de tránsito en que no resultan heridos. Por
esta circunstancia el conductor no sufre detención, y cualquier medida cautelar
clásica llegaría demasiado tarde si es que dicho conductor decide continuar
viaje. Para esa situación hemos previsto que cualquier autoridad policial podrá
disponer la retención del vehículo por un día, a pedido del presunto
damnificado, con el objeto de que en ese término se procuren por los medios
pertinentes las medidas de aseguramiento de sus derechos.
15. Acumulación de acciones y de proceso
Considerando que los principios que informan las acumulaciones de acciones y de
procesos son los mismos, se los ha legislado en un mismo capítulo.
Se establecen las distintas formas de acumulación que se conocen en la
doctrina: activa o relativa a la parte actora, pasiva o que se refiere a la
demandada, o en ambas partes; puede ser, además, acumulación voluntaria o
necesaria, siendo en el primer caso aquélla que se cumple facultativamente por
los interesados respondiendo a motivos de economía procesal. Es acumulación
necesaria la que se ordena por el juez, con independencia de lo que al respecto
solicitaren las partes, cuando en la relación jurídica que se trae a la
justicia no es factible un pronunciamiento válido sin la concurrencia de otras
personas, además de las que concurren como accionantes o que son denunciadas
como demandadas. Se establece cuándo procede cada una de las referidas clases
de acumulación, y el trámite que debe imprimirse en cada caso.
16. Nulidades
Esta es posiblemente la materia más difícil de legislar en la elaboración de un
código procesal civil; pues, por una parte, la nulidad tiene por objeto
asegurar la observancia de las formas establecidas, sancionando su
incumplimiento; pero por otra parte se debe cuidar de evitar la sanción de
nulidad cuando, no obstante no haberse respetado la forma del acto, se ha
cumplido su finalidad, porque en tal caso la nulidad aparejaría un daño inútil.
Así lo expresa Alsina al tratar esta materia.
Por otra parte, sobre nulidades procesales existen las mayores discrepancias en
la doctrina y jurisprudencia del país. Algunos autores eminentes, como Busso y
Bibiloni, partiendo del supuesto de que las normas procesales son adjetivas de
las de derecho de fondo, hacen depender de éstas la naturaleza de las primera;
y así transportan al proceso toda la teoría de las nulidades en el Derecho
Civil. Dicha concepción ha sido rebatida enérgicamente por Lascano y en general
por los modernos autores de Derecho Procesal. Hoy existe consenso uniforme en
el sentido de que el Derecho Procesal goza de autonomía frente al derecho de
fondo y que, por lo tanto, la teoría de las nulidades procesales no participa
de las conclusiones arribadas respecto al Derecho Civil. Sin embargo, la
independización de la cuestión respecto al derecho de fondo, no ha liberado
enteramente a los procesalistas de los conceptos del Código Civil respecto a
nulidades. Se habla así de nulidades absolutas o relativas, de interés público
o privado, actos anulables o nulos, etc., conceptos todos que responden a las
clasificaciones contenidas en el Código Civil, no obstante que se reconoce que
la teoría en el proceso responde a principios diferentes al del derecho de
fondo, como por ejemplo, en aquél, todas las nulidades pueden ser convalidadas
por el consentimiento expreso o tácito de la parte afectada por ella, lo que no
ocurre en el régimen del Código Civil, (Alsina, "Derecho Procesal", 2ª edición,
T. I. Pág. 646; Podetti, "Tratado de los Actos Procesales", pág. 481).
Frente a las dificultades del problema, hemos considerado conveniente adoptar
un sistema claro y preciso con el objeto de que, en los problemas que plantee
la interpretación de la ley procesal sobre la materia, pueda recurrirse a los
principios que la informan y encontrar con facilidad las soluciones
pertinentes. Hemos creído que el sistema que mejor se adapta a la autonomía de
la cuestión respecto al derecho de fondo, es el que divide las nulidades
procesales en esenciales y accesorias, conforme al contenido de la norma
vulnerada, que es, por otra parte, la clasificación que propicia Alsina en "Las
Nulidades en el Proceso Civil", pág. 74. Constituye nulidad esencial la que
resulta de la violación de una norma que impone un requisito esencial en un
acto procesal; las demás son nulidades accesorias. Considerando que al fin de
cuentas, todas las normas procesales son reglamentarias del derecho de defensa
en juicio, no es suficiente que medie indefensión para estar en presencia de
una nulidad esencial. Empero, si la norma vulnerada protege directamente dicha
garantía constitucional, entonces constituye un requisito esencial, resultando
del mismo carácter la nulidad respectiva. Están también comprendidas dentro de
esta categoría de normas, por extensión, las que se refieren a la integración
de los tribunales y a la intervención de los incapaces.
Se establece un régimen distinto en cuanto a la declaración de nulidades
esenciales y accesorias. Las primeras pueden ser declaradas de oficio, hasta la
oportunidad de dictar sentencia. Unas y otras pueden ser denunciadas por las
partes, siempre que no las hubieran consentido, o que no hubieran concurrido a
producirlas, y que les ocasione perjuicio. En todos los casos, si no obstante
la violación de las normas se hubiera conseguido su finalidad, la nulidad no es
procedente. Todos estos principios responden a las características propias de
las nulidades procesales que no se declaran por respeto a las formas
establecidas, sino con el objeto de conseguir que el proceso cumpla con sus
fines. No procede la nulidad por la nulidad misma, ni cuando no existe daño, ni
cuando para su declaración debiera alegarse la propia torpeza.
Fundados en los mismos principios, se ha limitado la extensión de la
declaración de nulidad, exclusivamente a lo estrictamente necesario, sin
comprender a los actos previos o posteriores al acto viciado que pueden
subsistir.
Los medios para denunciar la nulidad son: el incidente, hasta que se dicta
sentencia, y el recurso de casación, con posterioridad a ella. Entendemos que
ello no descarta la posibilidad de usar el recurso de reposición, cuando fuere
procedente, ya que éste se otorga para rectificar una resolución, dictada sin
sustanciación, que a juicio de la parte no se acomodare a las normas
pertinentes, entre las que se encuentran las que se refieren a los actos
procesales. Igualmente cabe la denuncia por vía de acción, cuando el proceso
hubiere concluido definitivamente.
En los procesos de ejecución, la nulidad debe plantearse por medio de la
excepción correspondiente, si la etapa del proceso lo permite.
17. Incidentes
Aparte de las normas ya tradicionales en esta materia, en relación a la forma
de promover el incidente, suspensión del trámite principal, etc., se prevén
disposiciones encaminadas a evitar la dilación del proceso y la mala fe. Se
establece que la articulación planteada dentro de un incidente se resuelve
junto con éste; se prevén restricciones en cuanto a la prueba; se establece la
forma en que ha de sustanciarse y resolverse cuando se plantea en audiencias en
que se corre traslado y se recibe la prueba en ella misma, en que también se
dicta el respectivo pronunciamiento, todo lo cual es muy necesario preverlo en
nuestro procedimiento oral, constituyendo su omisión en el Código vigente una
falta visible que ha dado lugar a no pocas dificultades; en fin, se ha
procurado la mayor abreviación en su trámite, de manera que, sin que ella
atente contra el derecho de defensa en juicio, se evite en lo posible que
constituya una vía expedita para dilatar los procesos.
En orden a asegurar la buena fe procesal, se ha previsto expresamente la
facultad de rechazar "in limine" la articulación, cuando fuera notoriamente
improcedente. Se establecen también sanciones para los letrados que usaren con
mala fe de este remedio procesal. Se prevé la posibilidad de imponer a la parte
que planteare incidentes con mala fe, un interés punitorio que puede llegar a
dos veces y media más del interés oficial, por el tiempo que ha durado la
articulación, aparte de la tasa ordinaria correspondiente. Se ha perfeccionado
un instituto que ya estaba previsto en el Código actual, que es el que se
refiere al pago previo de las costas de un incidente, como condición para
promover otro. Resultaba que en aquellos casos en que la cosa litigiosa no era
susceptible de apreciación pecuniaria, no se regulaban honorarios, de modo tal
que las costas del incidente quedaban reducidas al sellado de actuación, que
importa una suma mínima, con lo que el obstáculo para promover otros planteos
incidentales, era lírico. Para obviar el problema hemos establecido que, en
todos los casos, los jueces regularán honorarios, haciéndolo con carácter
provisional cuando no hubieren bases económicas al efecto.
18. Allanamiento, desistimiento, transacción
Se precisa cuando es factible cada una de las figuras referidas, previéndose el
trámite que corresponde en cada caso.
Se distingue respecto al desistimiento, cuando se refiere a la acción que lo
extingue y no precisa del consentimiento del adversario, de cuando se refiere
al proceso que deja subsistente la acción para hacerla valer en otro juicio si
no se hubiere extinguido por algún otro motivo, y que requiere el
consentimiento de la parte contraria.
La transacción puede ser total o parcial, continuando el proceso en este caso,
por lo que no ha sido objeto de ella.
Se deja constancia que no pueden ser objeto de allanamiento, desistimiento, ni
transacción los derechos indisponibles.
19. Tercerías
Aparte de las normas convencionales en esta materia, se han previsto las
diversas formas de tercerías coadyuvantes, excluyentes, voluntarias y forzosas,
estableciéndose cuándo procede cada una y el trámite que corresponde
imprimirles en cada caso.
En este mismo capítulo, como una materia conexa con la tercería de dominio o de
posesión, se prevé el levantamiento de embargo sin contienda para el caso que
el derecho invocado resultare manifiesto.
Como una forma más de promover la más estricta buena fe procesal, se establece
que cuando la tercería, aunque procedente, se ha planteado extemporáneamente,
esto es, luego de esperar el avance del proceso en varias etapas y no
inmediatamente de conocido el embargo, se impondrán las costas al ganador. En
base al mismo criterio de moralidad procesal, se faculta al juez incluso a
ordenar por sí la detención de los culpables cuando se descubriera que hubo
connivencia en el planteo de la tercería.
En este mismo capítulo se incluyen las normas que se refieren a casos
particulares de tercería, como las de dominio, de posesión y de preferencia.
20. Perención de instancia
Podría parecer una contradicción que mantengamos el instituto de la perención
de la instancia en un proceso en que el impulso procesal está a cargo de los
jueces, no de las partes. La contradicción es sólo aparente. El impulso
procesal de oficio no implica que la caducidad de la instancia no pueda
producirse, pues si el proceso ha estado detenido por el término previsto al
efecto, ella se operará. Lo único que podría variar es el sistema de imposición
de costas que, en estricto derecho, debieran cargar los jueces y no las partes.
Pero no hemos querido llegar a esta consecuencia por razones de orden práctico,
ya que resulta poco menos que imposible que el juez tenga el efectivo control
de todos los procesos en todas sus etapas. Hemos mantenido en este instituto el
régimen vigente, en que las costas se imponen por el orden causado. Pues, así
como en el sistema del impulso procesal a cargo de las partes, se interrumpe la
perención por la actividad del juez dirigida a impulsar el proceso, también en
el sistema adoptado se interrumpe por el ejercicio de la facultad que tienen
las partes de instar el proceso. Existe, además, una razón de orden práctico
para mantener el instituto de la perención y ella consiste en que si por
descuido de los jueces, o porque ellos no tienen el efectivo control del
proceso, como se ha dicho, unido al desinterés de las partes, se mantiene
paralizado el proceso por largo tiempo, es conveniente que exista el medio
legal para que el proceso no permanezca abierto indefinidamente y se le pueda
poner término.
Entre los múltiples sistemas que existen en la doctrina, hemos adoptado el
siguiente: la perención puede declararse de oficio o a petición de parte, pero
no se opera de pleno derecho. Hemos modificado el sistema vigente en el Código
actual, en que se opera de pleno derecho y que aparentemente resulta más
avanzado, por las dificultades a que da lugar su aplicación. En efecto, en el
vigente puede haber transcurrido el término legal sin que las partes o el juez
lo hubieren advertido, y se dicta la sentencia definitiva o se cumplen otros
actos procesales ulteriores al transcurso de tal plazo; queda, en tal caso, una
situación de inestabilidad e indecisión, pues no se sabrá si tales actos son
nulos o si son válidos. Con el sistema que hemos adoptado, se gana en claridad
y precisión en las situaciones procesales, tan importantes en orden a la
seguridad de los derechos, pues recién se opera la perención con la resolución
que la declare.
El término legal para que se opere la perención lo hemos reducido a seis meses,
tanto al proceso del juicio como a los recursos extraordinarios. Se gana en
simplicidad y se trata de un plazo, a nuestro juicio, suficientemente
prolongado para que el proceso se considere caduco por desinterés de las partes
y se disponga su archivo.
21. Costas
Como se propunga en las modernas corrientes procesalistas, el pronunciamiento
sobre las costas se formula de oficio por los jueces; no es necesario al
respecto expresa petición de las partes. Al respecto hemos avanzado aún más,
disponiendo que también en lo que se refiere a los intereses, los jueces dicten
pronunciamiento de oficio. De modo que toda sentencia que condena al pago de
sumas de dinero, deberá establecer también si corresponde el pago de intereses.
Lo propio debe acontecer respecto a los honorarios.
Un problema que ha dado lugar a dificultades en nuestro proceso de instancia
única es el que se refiere a la recurribilidad de la regulación de honorarios,
es decir, si cuál es el medio adecuado para recurrirlos. Por una parte, como
tal regulación se practica sin previa sustanciación, parecería que el medio
adecuado es el recurso de reposición; pero como generalmente ella va incluida
en la sentencia definitiva, en tal caso el único medio adecuado es el recurso
extraordinario, sea casación, inconstitucionalidad o apelación extraordinaria
ante la Suprema Corte Nacional. Hemos resuelto el problema procurando otorgar
seguridad a la solución pertinente, estableciendo que el medio legal que
corresponde es el recurso de reposición, lo cual se entiende sin perjuicio de
intentar ulteriormente los otros recursos que procedieren. El planteo de la
reposición es requisito previo al efecto y tiene la finalidad de salvar
cualquier error en que se incurriere en la regulación de honorarios. Dicho
planteo, por otra parte, suspende el término para intentar los recursos
extraordinarios contra la sentencia en su integridad, lo cual tiene fines de
economía procesal, para evitar que se promueva un recurso extraordinario contra
una parte de la sentencia y luego otro recurso de igual carácter contra otra
parte.
El principio general adoptado en materia de costas, es el del vencimiento.
Empero, hemos considerado que en ciertos casos la aplicación de tal sistema
importa una injusticia; por ello lo hemos atenuado, previendo la facultad de
imponer las costas en el orden causado cuando el vencido hubiere tenido razones
atendibles para litigar.
Hemos previsto expresamente, para evitar dificultades, la facultad del abogado
para reclamar sus honorarios directamente del vencido o de su cliente.
Hemos establecido, en lo que se refiere a la comprensión de las costas, reglas
prácticas para que ellas constituyan una verdadera indemnización para el
vencedor. Empero, hemos creído conveniente incluir la posibilidad de moderar
las consecuencias absolutas del principio, atribuyendo la facultad a los jueces
de prorratearlas equitativamente entre las partes cuando ellas alcanzaren el
cuarenta por ciento del valor de la cosa litigiosa.
22. Beneficio de pobreza
Una de las aspiraciones clásicas de la administración de justicia es que ella
sea barata, con el objeto de que pueda estar al alcance de los más pobres. Para
ello, uno de los medios de alcanzarla es el beneficio de pobreza, mediante el
cual se otorgan al que está en esas condiciones los siguientes derechos: a) se
lo exime del pago del sellado de actuación o impuesto de justicia; b) puede
publicar edictos gratuitamente en el órgano oficial; c) puede litigar con poder
apud-acta; d) no necesita otorgar caución para obtener medidas cautelares; e)
puede recurrir al patrocinio del defensor oficial; f) no está obligado al pago
de los honorarios que devengue su defensa.
Se prevén los casos en que procede y el trámite que debe seguirse para
conseguirla. En lo demás, se incluyen las normas clásicas en la materia.
23. Demanda y contestación
Al establecer los requisitos de la demanda y contestación, que en nuestro
procesal oral incluye el ofrecimiento de toda la prueba, además de los hechos,
el derecho y el petitorio, hemos establecido una novedad en relación al Código
vigente; el cuestionario para la absolución de posiciones debe formularse por
escrito y acompañarse con la demanda, sin perjuicio de su ampliación oral en la
audiencia respectiva. Creemos que de esa forma se restringirá el ofrecimiento
de tal medio de prueba a los supuestos en que medie una real necesidad para la
defensa de las partes.
Por razones prácticas, para facilitar el manejo de la materia, hemos previsto
en qué caso procede la litis consorcio necesario o facultativo, es decir,
cuando deba o pueda dictarse un pronunciamiento que resuelva la cuestión
respecto a todos los que estuvieren afectados por ella, con el objeto de evitar
sentencias contradictorias sobre una sola cuestión. Al respecto, se formula la
pertinente remisión a las normas de la acumulación de procesos y de acciones,
en lo que se refiere al trámite y demás aspectos del problema.
En cuanto al traslado de la demanda o de la reconvención, se ha reducido el
término a veinte días netos, es decir, que se ha eliminado la posibilidad de
prórroga por diez días más, prevista en el Código actual, que desvirtúa el
principio general adoptado sobre la improrrogabilidad de los plazos procesales.
La falta de contestación de la demanda o de la reconvención, crea una
presunción relativa de la veracidad de los hechos afirmados por la parte
contraria. Dicha omisión no es suficiente para tener por acreditados tales
hechos, sino que éstos deben ser confirmados por otras pruebas, rendidas en el
proceso, en lo cual queda sujeto a la apreciación del juez.
24. Excepciones procesales
Entre las excepciones procesales previstas se aumentan, con relación al Código
vigente, la de defecto lega, que ha constituido una sensible omisión de éste, y
la de arraigo respecto a los sujetos domiciliados fuera de la provincia,
establecida como un medio de asegurar el resultado de los procesos, y evitar
las aventuras judiciales del que sabe que en caso de perder el pleito
seguramente no pagará las costas por las dificultades de hacerlas efectivas en
bienes ubicados en otras provincias.
En cuanto a su trámite, se prevé el modo y oportunidad de oposición,
remitiéndose en lo demás a las normas previstas para los incidentes. Por tanto,
les son aplicables todas las disposiciones de carácter punitivo establecidas en
el capítulo de los incidentes, para garantizar la celeridad en el trámite y la
buena fe procesal.
En cuanto a la excepción de prescripción, conforme al Código Civil, puede
oponerse en cualquier estado del trámite, pero si no se plantea en la
oportunidad prevista para los demás, aunque prosperara carga con las costas. Se
da así jerarquía legal a una solución fundada en la buena fe procesal que ha
sido adoptada por los tribunales del país.
Con el objeto de evitar problemas, hemos previsto cuál es el pronunciamiento
que corresponde respecto a cada clase de excepción, para el caso de que ella
procediere.
25. La prueba en general
En ese capítulo se establecen los medios de prueba admisibles, y las reglas
para su ofrecimiento, recepción y apreciación. Siguiendo las corrientes
modernas, hemos previsto la mayor amplitud en cuanto a las pruebas, dejando
abierta la posibilidad de incorporar al proceso aquéllos que resulten de los
inventos o descubrimientos del arte o la ciencia. En cuanto a la oportunidad
para producirla, se ha tratado de evitar que, por negligencia de las partes en
su diligenciamiento, se dilate el proceso, disponiéndose que deberán recibirse
hasta la oportunidad de la vista de la causa, caducando la ocasión aunque dicha
audiencia se suspendiera por cualquier motivo.
La carga de la prueba constituye un problema arduo en Derecho Procesal, por las
innúmeras consecuencias a que da lugar. Creemos que hemos adoptado una fórmula
clara y precisa, informada de los principios teóricos más aceptables en la
materia. Es la fórmula que proporciona Alsina en su contenido "Tratado de
Derecho Procesal".
En cuanto a la apreciación de la prueba, hemos adoptado el sistema de la sana
crítica, que no sólo se opone al de las pruebas legales, sino también al de la
libre convicción. Es aquél el criterio más científico, que responde mejor a la
organización democrática de nuestro sistema de vida y que uniformemente
propicia la moderna doctrina procesal civil. Con el fin de acentuar su
configuración, hemos señalado la necesidad de fundamentar las conclusiones a
que se llegue sobre las pruebas, es decir, expresar las razones de la
convicción del juzgador. Dicha fundamentación debe estar basada en los
principios de la lógica y en las reglas de la experiencia común, que son los
presupuestos que comprenden el sistema.
26. Prueba confesional
En relación al Código vigente, del que se reiteran sus normas fundamentales, se
incluyen algunas innovaciones. En primer lugar, se prevé la posibilidad de que
el propio letrado del absolvente le formule en la audiencia preguntas
aclaratorias con el fin de evitar que, por la dialéctica del abogado de la
parte contraria, se confunda el absolvente si éste es persona ignorante,
haciéndole decir algo que en realidad no hubiera querido expresar.
Con el criterio general de evitar suspensiones de audiencias que dilaten el
proceso, se prevé la forma de facilitar la producción de esta prueba en el
lugar donde se domicilia el absolvente, lo cual responde también a una razón de
justicia, salvo que la parte que ha propuesto la absolución deposite el importe
calculado para gastos de traslado.
Se disponen las reglas clásicas en la materia en cuanto a los demás problemas
que suscita esta prueba: quienes deben absolver, forma de preguntas y de
respuestas, negativa a responder, caso de imposibilidad de comparecer por
enfermedad, y valor de la confesión extrajudicial.
27. Prueba testimonial
Se reiteran las normas convencionales contenidas en el Código vigente, en lo
que se refiere a capacidad para testificar, juramento, generales de la ley,
declaración por informe y testigos domiciliados fuera del asiento del tribunal.
Para el caso de que el testigo, debidamente citado, no compareciera,
corresponde su inmediata detención. No hemos creído, conveniente que recién la
segunda citación contenga tal apercibimiento, porque es como dar de antemano la
oportunidad para no asistir a la audiencia, sin sanción de ninguna clase, y con
todo el daño que implica para el proceso una postergación de la vista de la
causa. Se afirma, además, la necesidad de promover el acatamiento de las
órdenes judiciales.
Se establece un número máximo de testigos por cada parte, que son doce en los
procesos ordinarios y seis en los demás, quedando empero la posibilidad de
ampliarlo por razones justificadas, en cuyo caso se debe plantear la cuestión
en el escrito en que se ofrece la prueba.
Antes de recibírsele declaración, el testigo puede ser renunciado por la parte
que lo ofreciera. Ello responde al principio dispositivo que rige la materia,
conforme a lo explicado en la parte general. La renuncia puede ser táctica o
expresa, ocurriendo lo primero cuando la parte debió traerlo personalmente a la
audiencia y el testigo no comparece; lo segundo, cuando así lo manifiesta en
forma expresa.
En la forma de interrogación hemos mantenido el sistema actual que, a nuestro
juicio, ha dado buenos resultados. Las partes, o mejor dicho sus letrados,
pueden formular las preguntas directamente al testigo, tanto para ampliar el
cuestionario, la parte que lo ofreciera, como para repreguntar, la parte
contraria. El juez puede interrogar libremente al testigo sin necesidad de
ajustarse a límites impuestos por el cuestionario escrito. Dicha atribución
emerge del principio de que, una vez incorporada la prueba, esto es, cuando ya
no puede ser renunciada por las partes, el juez tiene la atribución de
averiguar la verdad real sobre los hechos materia de la litis.
Hemos establecido la obligación de indemnizar a los testigos, abonándoles por
las partes la suma que en cada caso fije el juez. Entendemos que si bien los
ciudadanos tienen la obligación de testificar, no es justo que por ello sufran
en su patrimonio un daño que no les sea resarcido. Por las pérdidas sufridas
por faltar al trabajo, o no asistir a sus ocupaciones habituales, deben ser
indemnizados.
28. Prueba documental
Hemos incorporado una solución ya dada por la jurisprudencia del país al
comprender en la prueba documental, no solamente los escritos, sino también las
fotografías, reproducciones cinematográficas y fonográficas, mapas,
radiografías, y toda otra representación de hechos o cosas que se inventare o
descubriere.
Se ha establecido la facultad de exigir al adversario o a terceros la
presentación de documentos que de algún modo lo afectare. Se prevé el trámite y
el apercibimiento pertinente. Dicha disposición está inspirada en el propósito
de promover la buena fe procesal, una de las metas principales de esta reforma.
Se prevén también las soluciones para los distintos problemas que se presentan
en relación a este medio de prueba, como el de la forma de acreditar la
autenticidad de los documentos, el de la presentación parcial de instrumentos,
exhibición de testimonios, custodia de originales, prueba de sentencias
extranjeras, etc..
29. Prueba pericial
Hemos considerado que la pericia debe ser practicada por un solo perito,
designado por sorteo y que sea profesional. Si mediara acuerdo de partes, se
puede evitar el sorteo y recaer la designación en una persona que no sea
profesional de la materia de que se tratare. Hemos considerado que un perito es
suficiente, porque debe suponérselo dotado de suficientes conocimientos como
para emitir una opinión autorizada que constituya un eficaz asesoramiento al
juez, y porque en razón de ser designado por sorteo, debe suponerse que actuará
con entera imparcialidad. Las partes pueden controlar la actividad del perito
mientras practica la pericia y pueden refutar sus conclusiones y razonamientos,
en ambos casos pueden hacerlo auxiliadas por profesionales contratados por
ellas. Al efecto, el perito comunicará al tribunal, con la debida anticipación,
el lugar y fecha en que practicará la pericia, y luego de presentado su
dictamen concurrirá a la "vista de la causa" para ampliar los fundamentos y
responder a las cuestiones que le planteen las partes o el tribunal.
Considerando que por la negligencia de los profesionales en aceptar el cargo y
practicar la pericia, suelen prolongarse indebidamente los procesos, hemos
dispuesto medidas tendientes a evitar tales dilaciones. Se prevé la obligación
de aceptar el cargo para todos los que estuvieren inscriptos al efecto, salvo
que mediaren razones de inhibición; se evita que en los procesos de bajo valor
económico renuncien los peritos. Se prevén sanciones severas por no aceptación
o por incumplimiento de la labor en el término fijado al efecto.
Las partes tienen las máximas garantías en el control de la prueba pericial.
Pueden asistir al acto del sorteo; pueden hacerlo asesorados por técnicos
particulares a la realización de la pericia, pueden formular observaciones en
esa oportunidad y cuando es puesto el informe a la oficina; finalmente, en la
vista de la causa, pueden requerir ampliaciones de los fundamentos, e
impugnarla en oportunidad de los alegatos.
La apreciación de la pericia se efectúa conforme al sistema de la sana crítica;
lo decimos, expresamente, aunque se trate de una conclusión sobreentendida por
aplicación de la regla general. Pero cuando el tribunal se aparte de las
conclusiones de ella, debe aportar sus fundamentos. Esto no quiere decir que
cuando adopte las conclusiones del informe pericial no debe dar fundamento, ya
que ello estaría en contradicción con las reglas de la sana crítica; lo que
quiere significar es que, en este caso, el tribunal ha adoptado también los
fundamentos dados por el perito. En cambio, al apartarse del dictamen de éste,
el tribunal deberá expresar sus propios fundamentos.
30. Examen Judicial
Hemos previsto reglas generales referidas a todo tipo de examen que puedan
efectuar los jueces sobre cosas, lugares o personas. En ellas está incluida la
inspección ocular. Además, hemos establecido normas especiales en lo que
respecta al examen de personas, procurando que éste se efectúe con el mayor
respecto posible a la dignidad de la persona humana. Puede el juez, inclusive,
no practicarlo personalmente, quedando sujeto al informe que rinda el perito
delegado a tal efecto. Si la parte sobre la que deberá efectuarse el examen se
rehusare a consentirlo, no podrá ser obligada a ello, pero dicha actitud podrá
considerarse como un reconocimiento de lo que hubiere afirmado al respecto la
contraria. Ello deberá coordinarse con las demás pruebas recibidas en el
proceso, y apreciarse conforme al criterio general de apreciación de las
pruebas.
31. Prueba informativa
Atendiendo a la importancia que tiene este tipo de pruebas en la vida moderna y
a las conclusiones de la jurisprudencia del país, la hemos independizado de la
documental, previendo reglas específicas en un capítulo aparte.
Los oficios requiriendo informes, los suscribirán y diligenciarán directamente
los letrados de las partes. Se establecen veinte días para contestarlos las
entidades públicas, y diez los entes y personas privadas. Para asegurar la
efectividad de la contestación, que ha suscitado frecuentes problemas, hemos
previsto el siguiente mecanismo: si al vencimiento del plazo el ente recurrido
no ha contestado, el propio letrado reiterará el oficio; si no obstante, aquél
permanece remiso, la parte interesada lo comunicará al tribunal actuante el que
le fija una multa, sin perjuicio de las medidas que tomare para su efectivo
cumplimiento y de la responsabilidad civil y penal pertinente.
Se establece la obligación de pagar la pertinente indemnización a las entidades
privadas, siguiendo el mismo criterio respecto a los testigos.
32. Resoluciones judiciales
A los fines de facilitar el manejo de los conceptos, se adopta la clasificación
de las resoluciones judiciales en sentencias, autos y decretos, estableciéndose
los requisitos y concepto de cada uno de ellos.
Cumpliendo lo dispuesto por la ley que ha establecido esta reforma procesal y
creado la comisión pertinente, se dispone el sistema de voto individual, en
forma obligatoria, en las sentencias y optativa en los autos. Para evitar
dificultades que se han suscitado en la práctica en los tribunales colegiados,
sobre todo cuando por razón de vacancia, recusación o Excusación se constituyen
por miembros de distintos cuerpos, se ha reglamentado minuciosamente la forma
de dictar sentencias en dichos tribunales, previéndose incluso la forma en que
se ha de distribuir el término de que se dispone para el pronunciamiento.
Como innovación de importancia en nuestro medio, se establece que cuando el
tribunal titular se encontrare desintegrado por vacancia o licencia, constituye
sentencia el voto coincidente de los dos miembros restantes. No es necesario,
por tanto, incorporar en tal caso al juez suplente. Si el voto de aquéllos no
se otorgare en el mismo sentido, será necesario llamar al suplente para dirimir
la disidencia. Aunque resultara un tanto sobreabundante la afirmación,
señalamos que entendemos por voto coincidente, el de aquéllos que en la
conclusión de cada cuestión propuesta se pronunciaren en el mismo sentido, no
siendo necesario que exista coincidencia de los fundamentos. En el caso de los
autos, si se hubiere optado por el sistema de la resolución unificada, y no por
el de votos individuales, será también suficiente que lo suscriban los dos
miembros presente, si el tercero se encontrare de licencia o estuviere vacante
el cargo.
Una norma que es recibida de la práctica de nuestro proceso oral, se ha
incorporado: Cuando por cualquier motivo tuviere que reiterarse la audiencia de
vista de la causa, las situaciones procesales resultantes de la que se ha
llevado a cabo, quedan firmes. Así, si la parte que debía absolver posiciones
no ha comparecido, el apercibimiento respectivo subsiste ulteriormente, no
pudiéndose subsanar la omisión en la segunda audiencia.
Las sentencias y autos se asientan originales en el protocolo únicamente. Al
expediente se glosa un testimonio de ellos, certificado por el secretario de
actuación.
En orden a la publicidad de los actos judiciales en general, y de las
resoluciones en particular, se ha establecido que se pondrá en lugar visible de
la mesa de entrada, una lista referida a los procesos en estado de resolver,
que comprende autos y sentencias, con la respectiva fecha de vencimiento.
Asimismo, una planilla mensual sobre los procesos entrados en cada mes y los
fallos dictados en el mismo período de tiempo. De tal forma, los profesionales
forenses podrán enterarse no únicamente de las fechas oficialmente determinadas
para dictar las resoluciones y de ese modo ejercer los derechos que le competen
al efecto, sino también, ellos y el público en general de la marcha de cada
juzgado o tribunal.
33. Recurso de reposición
En orden a la reglamentación de este remedio procesal, hemos introducido una
modificación importante con respecto al sistema del Código vigente. Se
mantiene, como principio general, que el recurso debe resolverse sin
sustanciación alguna; pero cuando el planteo pudiere afectar derechos de la
parte contraria, lo que apreciará el juez, le correrá traslado por un breve
término a objeto de que se pronuncie en estado de resolver, que comprende autos
y sentencias, con la respectiva fecha de vencimiento. Hemos considerado que de
tal manera se satisface el principio de economía procesal, pues de resolver el
planteo sin escuchar al otro interesado, como la cuestión ha carecido de
sustanciación respecto de éste, tendría él también derecho a plantear
reposición de lo resuelto, con lo que el juez tendría que pronunciarse
nuevamente. Por otra parte, sabiendo las partes que con la sustanciación del
recurso pueden cargar con las costas respectivas, se han de limitar tales
pedidos a los que revistan visos de procedencia. En el sistema actual, sin
sustanciación, el recurso de reposición puede ser usado desaprensivamente, pues
no implica ni siquiera una imposición de costas su rechazo.
Se prevén, aparte de las disposiciones generales sobre este remedio procesal,
casos especiales: la reposición planteada durante una audiencia y la que se
interpone contra decretos dictados por el secretario.
34. Recurso de aclaratoria
En tres casos, precisamente determinados, procede este recurso: para aclarar
conceptos oscuros o dudosos, para rectificar errores materiales, y para excitar
el pronunciamiento respecto a una cuestión omitida.
Se prevé el plazo para su interposición y para su resolución. Para evitar
equívocos, se establece en forma expresa que su interposición interrumpe el
término para interponer los demás recursos que fueren procedentes. Debe
interpretarse, siempre que la aclaratoria planteada fuere admisible; no es
necesario, en cambio, que ella sea procedente.
35. Recurso de casación
Hemos puesto especial cuidado en la elaboración de este capítulo, conscientes
de la importancia que tiene el recurso de casación en el sistema de instancia
única, como es el de nuestra provincia. En la experiencia de nuestro medio, se
advierte que se trata de un recurso de uso muy frecuente, ejercido, en términos
generales, contra todas las sentencias definitivas susceptibles del mismo, y
también respecto de algunas interlocutorias. En la práctica, se lo ha usado en
proporción muchísimo mayor a los demás recursos extraordinarios provinciales y
al de apelación extraordinaria ante la Suprema Corte Nacional. Existe pues,
respecto a la casación en nuestra provincia, una experiencia grande en el foro
y en la magistratura, en los quince años transcurridos desde la implantación
del sistema de la oralidad e instancia única, en que también se introdujo en
nuestra legislación este remedio procesal. Con el objeto de que esa experiencia
siga aprovechándose en el futuro, hemos tratado de mantener las líneas
generales del instituto, así como todos aquellos aspectos que no dieron lugar a
dificultades en su interpretación y aplicación. Tratamos, por sobre todo, de
proyectar las normas pertinentes con claridad y precisión, evitando en lo
posible que queden puntos dudosos o de sentido oscuro. Al respecto, hemos
aprovechado la jurisprudencia del Superior Tribunal de la Provincia sobre la
materia, elevando a la jerarquía de normas aquellas soluciones fundamentales.
En cuanto a las resoluciones susceptible de casación, hemos considerado
conveniente incluir tanto las sentencias definitivas como los autos con fuerza
de sentencia definitiva, esto es, los que ponen fin al proceso, y los autos que
causen gravamen irreparable. Estos últimos no estaban previstos en el Código
vigente, pero fueron incorporados alguna vez, por vía de jurisprudencia, al
sistema de pronunciamientos recurribles, lo que demuestra su necesidad. Ellos
también han sido admitidos en la jurisprudencia de Suprema Corte Nacional,
respecto al recurso de la ley 48, y a la que se formara en la provincia de
Buenos Aires alrededor del recurso de inaplicabilidad de la ley, ambos análogos
a nuestra casación en este aspecto. Hemos eliminado, en cambio, las llamadas
permitan individualizar con precisión a la persona afectada por la medida,
salvo los casos de urgencia que el tribunal apreciará; el embargo trabado sin
esos requisitos caduca de pleno derecho a los treinta días de anotado, si antes
no se han cumplido aquéllos.
Artículo 284. Bienes inembargables. No son embargables los bienes a que se
refiere el Artículo 106.
Artículo 285. Ventas de los bienes embargables. Cuando las cosas embargadas son
de difícil o costosa conservación o hay peligro de que se desvaloricen, el
depositario debe ponerlo inmediatamente en conocimiento del tribunal.
Cualquiera de las partes puede solicitar su venta, resolviendo el tribunal
previa visita a la contraria por un plazo que fijará según la urgencia del
caso. Si ordena la venta se procederá como está dispuesto para la ejecución de
sentencia, abreviando los trámites y habilitando días y horas, si es necesario
por razones de urgencia.
Artículo 286. Sustitución de embargo. Cuando lo embargado no fueren sumas de
dinero, el deudor podrá pedir su sustitución por otros bienes del mismo valor.
El tribunal resolverá sin más trámite que una visita al ejecutante. Si se
ofrece, en sustitución de lo embargado, dinero en efectivo en cantidad
suficiente a juicio del tribunal, éste dispondrá la sustitución de inmediato,
sin vista al ejecutante.
Artículo 287. Inhibición, ampliación y reducción de embargo. No conociéndose
bienes del deudor o siendo éstos insuficientes, podrá solicitarse contra él
inhibición general de vender o gravar sus bienes la que deberá dejarse sin
efecto tan pronto se den bienes bastantes.
A pedido del ejecutante y sin sustanciación, el tribunal decretará la
ampliación o mejora del embargo, siempre que por cualquier causa los bienes
embargados sean insuficientes para responder a la ejecución.
A pedido del deudor, previa vista al acreedor por un plazo que se fijará según
la urgencia del caso se podrá disponer limitaciones al embargo.
SECCION 3º - EXCEPCIONES
Artículo 288. Plazos para oponerlas. Dentro del plazo establecido en el
Artículo 280 inciso 3º, al mismo tiempo y en un solo escrito, el deudor podrá
oponer las excepciones legítimas que tuviera contra la ejecución cumpliendo con
los requisitos establecidos para la demanda. (Artículo 169).
Artículo 289. Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de
pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.
Artículo 290. Admisibilidad. Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
1º) Incompetencia.
2º) Falta de personalidad en el ejecutante y en el ejecutado por carecer de
capacidad civil para estar en juicio o falta de personería en sus
representantes por falta o insuficiencia de mandato.
3º) Litispendencia en otro tribunal competente.
4º) Falsedad del título con que se pide la ejecución, sustentada únicamente en
la falsificación o adulteración material del documento en todo o en parte.
5º) Inhabilidad del título con que se pide la ejecución, que sólo puede
fundarse en el hecho de no figurar éste en los enumerados en el Artículo 276 o
no reunir todos los requisitos extrínsecos exigidos por la ley para que tenga
fuerza ejecutiva, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa.
6º) Pago total o parcial, probado por escrito.
7º) Prescripción.
8º) Cosa juzgada.
9º) Quita, espera, renuncia, novación, conciliación, transacción o compromiso,
probados por escrito.
10º) Compensación de crédito líquido y exigible que resulte de documento que
traiga aparejada ejecución.
11º) Nulidad de la ejecución por violación de las formas establecidas en el
Artículo 277 o por no haberse hecho legalmente la intimación de pago, pero
siempre que el ejecutado desconozca la obligación o niegue la autenticidad de
la firma que se le atribuye o el carácter de locatario o el cumplimiento de la
condición o impugne el plazo fijado por el tribunal, según se trate de los
incisos 1º, 2º, 3º y 5º del mencionado artículo y, si se refiere a la falta de
intimación de pago consigne la suma fijada en el mandamiento.
Si se anula el procedimiento ejecutivo o se declara la incompetencia del
tribunal, el embargo trabado se mantendrá con el carácter de preventivo durante
quince días contados desde que la sentencia quedó ejecutoriada y caducará
automáticamente si dentro de ese plazo no se reinicia la ejecución.
Artículo 291. Oposición, traslado y vista de la causa. Si las excepciones
fueran admisibles, se dará traslado al actor por cinco días. Con la
contestación deberá ofrecerse toda la prueba y cumplirse los requisitos de
contestación de la demanda conforme con lo establecido en el Artículo 173.
En lo demás se aplicará, en lo pertinente, lo establecido para el juicio
sumario (Artículo 272).
SECCION 4º - SENTENCIA
Artículo 292. Sentencia. La sentencia en el juicio ejecutivo sólo podrá
decidir:
1º) La nulidad del procedimiento.
2º) La improcedencia de la ejecución.
3º) Llevar adelante la ejecución, total o parcialmente.
En cuanto a la imposición de costas se resolverá de conformidad al régimen
general previsto en los Artículos 158 a 163.
No oponiendo el deudor excepciones, el juez pronunciará sentencia dentro de
tres días, mandando llevar adelante la ejecución, con costas. Mediando
excepciones, lo hará el tribunal en el término de diez días.
Artículo 293. Juicio ordinario posterior. Cualquiera fuere la sentencia que
recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el
ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.
Antes de efectuarse el pago, a pedido del ejecutado, el ejecutante deberá
prestar fianza suficiente por las resultas del juicio ordinario que el primero
pueda promover. La suficiencia de la garantía la estima el juez. Si dentro de
quince días el ejecutado no iniciare el juicio ordinario, la fianza quedará
cancelada de pleno derecho.
Artículo 294. Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio
ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la
obligación con cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la
ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga y considerándose
comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.
Artículo 295. Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero
con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la
obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada
pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos
correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo
apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas
vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos
por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará
efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
Artículo 296. Dinero embargado. Pago inmediato. Cuando lo embargado fuese
dinero, una vez firme la sentencia, el acreedor practicará liquidación del
capital, intereses y costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la
liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella
resultare.
Artículo 297. Subrogación forzosa de los créditos o derechos. Si son créditos o
derechos no realizables en el acto, se transferirán al ejecutante, para que
gestione su cobro o reconocimiento, con facultades de percibir su importe o
producido hasta la concurrencia de lo que se le adeuda, intereses y costas.
Artículo 298. Subasta de bienes muebles y semovientes. Si son muebles o
semovientes, se venderán en pública subasta, sin tasación, a dinero de contado,
por martillero inscripto, con audiencia de partes. El martillero deberá ser
designado por sorteo entre los que figuren en la lista respectiva; deberá
aceptar el cargo dentro de los dos días de notificársele el nombramiento, bajo
apercibimiento de su eliminación de la lista, salvo causa debidamente
justificada. La subasta se realizará en el lugar que el juez designe y dentro
del plazo que el mismo fije. En ningún caso, los jueces ordenarán la venta de
bienes muebles o semovientes, sin que se haya requerido el informe que prevé el
Artículo 281.
Artículo 299. Edictos. Sin perjuicio de otros medios de publicidad que los
litigantes dispongan por su cuenta o que autorice el juez, el remate se
anunciará por edictos que se publicarán por un término no mayor de veinte días,
mediante una a cinco publicaciones, en el "Boletín Oficial" y un diario o
periódico de circulación local.
En los edictos se individualizarán las cosas a subastar; se indicará, en su
caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los
interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el
acto de remate; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el tribunal y
secretaría donde tramite el proceso; el número del expediente, y el nombre de
las partes si éstas no se opusieren.
Artículo 300. Notificación a acreedores hipotecarios o prendarios. Si los
bienes están hipotecados o prendados o en posesión de quien tiene sobre ellos
crédito privilegiado o derecho de retención, se citará al acreedor
correspondiente para que comparezca al juicio, en el plazo que se fije, al solo
efecto de intervenir en el remate y en la liquidación, verificación y
graduación de crédito y distribución de los fondos producidos en el mismo, bajo
apercibimiento de que si no comparece se procederá sin su intervención. Su
intervención en el proceso se rige por el régimen de la tercería (Artículos 145
a 153).
Artículo 301. Subasta de inmuebles. Se procederá a la siguiente forma:
1º) Se solicitará informe de valúo, dominio y gravámenes desde diez años atrás
a las reparticiones correspondientes, los que deben ser evacuados dentro de los
cinco días de recibidos los oficios y se emplazará al ejecutado para que dentro
del tercer día presente los títulos de dominio. Si no los presenta, se obtendrá
a su costa testimonio de ellos, del registro donde se encuentran.
2º) Agregados los informes y títulos, se dispondrá la venta en subasta pública
por el martillero designado, con la base del ochenta por ciento del avalúo para
el impuesto inmobiliario. La subasta se efectuará en el mismo inmueble o en el
lugar que se designe si está ubicado fuera del asiento del tribunal, dentro de
los veinte días del decreto que disponga su venta.
3º) El remate se anunciará en la forma establecida por el Artículo 299.
4º) Los avisos expresarán, además de lo establecido en el Artículo 299, lo
siguiente: Individualización del inmueble en forma precisa, su extensión y
principales mejoras; base de venta; gravámenes; lugar donde pueden ser
examinados los títulos o que los mismos no existen o se ignora el registro
donde se encuentran; y que no se admitirá después del remate cuestión alguna
sobre falta o defecto de los mismos.
5º) Si no hay postor queda el arbitrio del ejecutante pedir que se le adjudique
el inmueble por la base de venta o una nueva subasta con reducción de dicha
base en un veinticinco por ciento; si en este segundo remate no hay postores se
ordenará la venta sin base.
Del pedido de adjudicación debe darse vista a los acreedores preferentes que
han comparecido en el proceso.
En caso de adjudicación, el ejecutado podrá dejarla sin efecto, antes de
firmarse la escritura traslativa de dominio, pagando la deuda reconocida en la
sentencia, sus intereses y costas.
Artículo 302. Desarrollo de la subasta. En la realización de la subasta se
observarán las siguientes normas:
1º) La subasta se realizará en el lugar, día y hora señalado, con presencia del
martillero, secretario o empleado designado para reemplazarlo en ese acto.
Subasta que deberá realizarse dentro de la sede de la jurisdicción del tribunal
que la ordena o en el lugar de ubicación del bien a subastar en caso de
solicitarlo el acreedor y el tribunal considerarlo así más conveniente.
2º) El acto comenzará con la lectura del aviso de remate, procediéndose luego a
tomar las posturas, con la base fijada o sin ella, según el caso.
3º) El ejecutante puede hacer posturas, estando eximido de depositar el precio
hasta el importe de su crédito por capital e intereses salvo que existan
acreedores con preferencia sobre él en cuyo supuesto debe depositar la seña y
en todos los casos la comisión del martillero. Los acreedores que gozaren de
preferencia sobre el ejecutante y adquirieran el bien, deberán abonar la seña y
comisión del martillero.
4º) El comprador o acreedores privilegiados presentes que no lo hubieren hecho
con anterioridad, deberán constituir domicilio especial.
5º) Cuando el postor a quien se ha adjudicado el bien no deposite la seña y
comisión del martillero, se lo tendrá por desistido y se continuará la subasta,
recomenzándose en la última postura. Si no es posible, se dará por terminado el
acto, siendo de aplicación, por lo que respecta a la responsabilidad del
postor, lo dispuesto por el Artículo 303.
6º) De lo actuado se labrará el acta respectiva.
Artículo 303. Venta sin efecto por culpa del postor. Nueva subasta. Si por
culpa del postor a quien se ha adjudicado los bienes, deja de tener efecto la
venta, se hará nueva subasta en la forma establecida, siendo aquél responsable
de la disminución del precio, de los intereses acrecidos, de los gastos
causados con ese motivo y de la comisión del martillero o comisionista de bolsa
por el acto que ha quedado sin efecto, al pago de lo cual puede ser compelido
ejecutivamente a petición de parte y previa liquidación. Las sumas entregadas a
cuenta de precio, quedarán depositadas en garantía de las responsabilidades
establecidas en este artículo.
Artículo 304. Informe y rendición de cuentas del martillero. Realizada la
subasta, el martillero dará cuenta al tribunal dentro del tercer día, bajo pena
de perder su comisión, haciéndose además pasible de una suspensión de tres
meses la primera vez, y de la cancelación de la matrícula en caso de
reincidencia, que se aplicará vencido el plazo indicado, sin perjuicio de las
responsabilidades de orden civil y penal que procedan. Acompañará el acta a que
se refiere el Artículo 302, inciso 6º, la boleta de depósito en el Banco de la
Provincia del importe de la venta o seña, según el caso, y de la comisión
percibida, y una cuenta detallada y documentada de los gastos realizados. Si
corrida vista a las partes por tres días, no hicieren oposición, aprobará el
informe y las cuentas. Si la hubiere, se decidirá sin más trámite.
Si la subasta no se aprueba por culpa del martillero, éste perderá sus derechos
a cobrar los gastos y comisiones y deberá pagar las costas del incidente.
Artículo 305. Pago de precio y entrega de los bienes. Cumplidos los trámites
indicados en el artículo anterior, se observarán las normas siguientes:
1º) Aprobada la subasta, se notificará al martillero y a los compradores. Si se
trata de títulos, acciones, muebles y semovientes, los compradores pagarán el
precio al martillero en el acto del remate y éste les hará entrega en el mismo
acto de los bienes comprados, depositando al día siguiente hábil la suma
recibida en el Banco de la Provincia, bajo pena de pérdida de la comisión,
aparte de las responsabilidades civil, penal y disciplinarias.
2º) Si se trata de inmuebles, el comprador hará el depósito del saldo del
precio, en dinero efectivo, en el plazo de tres días, ordenándose entonces que
se le dé posesión por intermedio del oficial de justicia.
El juez deberá otorgar escritura pública con transcripción de los antecedentes
de la propiedad, testimonio del acta de remate, auto aprobatorio, toma de
posesión y demás elementos que se juzguen necesarios para la inobjetabilidad
del título.
Puede el comprador limitarse a solicitar testimonio de las diligencias
relativas a la venta y posesión para ser inscriptas en el Registro General,
previa protocolización o sin ella.
Si el ejecutado ocupa el inmueble, el tribunal le fijará un plazo que no podrá
exceder de treinta días para su desocupación, bajo apercibimiento de
lanzamiento.
Los fondos depositados por el martillero, conforme a lo referido, no pueden ser
retirados hasta que se haya dado posesión, salvo para el pago de impuestos y
tasas que sean a cargo del ejecutado.
3º) El ejecutante que resulte comprador o adjudicatario estará obligado a
depositar sólo el excedente del precio sobre su crédito y la suma estimada
provisoriamente para cubrir costas, gastos, impuestos, tasas, etc., a menos que
exista otro acreedor de pago preferente o se haya deducido tercería de mejor
derecho.
Artículo 306. Levantamiento de medidas precautorias. Los embargos e
inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar, con citación de los
jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas
medidas se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación
del testimonio para su inscripción en el Registro de la Propiedad. Los embargos
quedarán transferidos al importe del precio.
Artículo 307. Planilla. Para extraer los fondos afectados al pago del crédito,
el ejecutante debe practicar la liquidación del capital, intereses y costas, la
cual se pondrá de manifiesto en secretaría por el plazo de tres días. Si se
observa la liquidación se correrá traslado al ejecutante por igual término. En
todos los casos el tribunal resolverá lo que corresponda. Aprobada la
liquidación, se dispondrá el pago al acreedor y a los profesionales.
Cuando el ejecutante no presentare la liquidación del capital, intereses y
costas, dentro de los cinco días contados desde que se pagó el precio, o desde
la aprobación del remate, en su caso, podrá hacerlo el ejecutado. El tribunal
resolverá previo traslado a la otra parte.
Artículo 308. Sobreseimiento del juicio. Realizada la subasta y antes de pagado
el saldo del precio, el ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el
importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del comprador,
equivalente a una vez y media del monto de la seña.
CAPITULO 2º - EJECUCIONES ESPECIALES
SECCION 1º - NORMAS GENERALES
Artículo 309. Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las
ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en
este Código o en otras leyes.
Artículo 310. Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el
procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes
modificaciones:
1º) Sólo procederán las excepciones previstas en este capítulo.
2º) No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la Provincia, salvo que el
juez, de acuerdo con las circunstancias, lo considerara imprescindible, en cuyo
caso fijará el plazo dentro del cual deberá producirse.
SECCION 2º - EJECUCION HIPOTECARIA
Artículo 311. Excepciones admisibles. Además de las excepciones procesales
autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del Artículo 290, el deudor
podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita,
espera y remisión. Las cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos
públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus
originales, o testimoniadas, al oponerlas.
Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad
de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.
Artículo 312. Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la
providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se
dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el
libramiento de oficio al Registro General para que informe:
1º) Sobre las medidas cautelares o gravámenes que afectaren al inmueble
hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y
domicilios.
2º) Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha
de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirientes.
Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer
excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,
embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
Artículo 313. Tercer poseedor. Si del informe o de la denuncia a que se refiere
el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble
hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimara al tercer
poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono
del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra
él.
En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los Arts.
3165 y siguientes del Código Civil.
SECCION 3º - EJECUCION PRENDARIA
Artículo 314. Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo
procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1º, 2º, 3º, 8º
y 11º del Artículo 290 y las sustanciales autorizadas por la ley de la materia.
Artículo 315. Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán
oponibles las excepciones que se mencionan en el Artículo 311, primer párrafo.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución
hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
SECCION 4º - EJECUCION FISCAL
Artículo 316. Procedencia. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el
cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,
multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al
sistema nacional de previsión social y en los demás casos que las leyes
establecen.
La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la
legislación fiscal.
Artículo 317. Excepciones admisibles. En la ejecución fiscal procederán las
excepciones procesales autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del
Artículo 290 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título,
falta de legislación pasiva para obrar en el ejecutado, pago, espera y
prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las
disposiciones contenidas en las leyes fiscales.
Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.
CAPITULO 3º - EJECUCION DE SENTENCIAS
SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS
Artículo 318. Resoluciones ejecutables. Consentida o ejecutoriada la sentencia
de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su
cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad
con las reglas que se establecen en este capítulo.
Artículo 319. Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este
título serán asimismo aplicables:
1º) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.
2º) A la ejecución de multas procesales.
3º) Al cobro de honorarios regulados judicialmente.
Artículo 320. Competencia. Será juez competente para la ejecución:
1º) El que pronunció la sentencia.
2º) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
3º) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa
entre causas sucesivas.
Artículo 321. Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago
de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia
de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas
establecidas para el juicio ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese
expresado numéricamente.
Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y
de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
Artículo 322. Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad
ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días
contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos
casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen
fijado.
Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.
Artículo 323. Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor,
o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se procederá a
la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el Artículo
321.
Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes
en los Artículos 136 y siguientes.
Artículo 324. Citación de venta. Trabado el embargo, se citará al deudor para
la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro del quinto día.
Artículo 325. Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
1º) Falsedad de la ejecutoria.
2º) Prescripción de la ejecutoria.
3º) Pago.
4º) Quita, espera o remisión.
Artículo 326. Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a
la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por
documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con
exclusión de todo otro medio probatorio.
Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin
sustanciarla.
Artículo 327. Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere
oposición, se mandará continuar la ejecución.
Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por
cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la
excepción opuesta, levantará el embargo.
Artículo 328. Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para
el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Artículo 329. Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento
de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no
cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.
La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará
las medidas complementarias que correspondan.
Artículo 330. Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviese condena a
hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su
ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal, se hará a su costa o se le
obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la ejecución, a
elección del acreedor.
La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
La determinación del monto de los daños se tramitará ante el mismo tribunal por
las normas de los Artículos 322 y 323, o por juicio sumario, según aquél lo
establezca.
Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según
que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
Artículo 331. Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se
repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa
del deudor, o que se indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
Artículo 332. Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el Artículo 325, en lo
pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se lo obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
tribunal, por las normas de los Artículos 322 y 323 o por juicio sumario, según
aquél lo establezca.
Artículo 333. Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o
cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren
conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de amigables
componedores. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del
carácter propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por
sentencia, se sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca
el tribunal de acuerdo con las modalidades de la causa.
Artículo 334. Sentencia declarativa del estado civil. Si la sentencia es
declarativa del estado civil de una persona, anula actas comprobatorias del
mismo o declara la nulidad de actos jurídicos pasados ante escribano público,
se hará la comunicación, acompañada de la sentencia, según sea el acto de que
se trata, al director del Registro Civil, al escribano ante quien se otorgó la
escritura, al director del Archivo de los Tribunales, o al del registro
inmobiliario o a quien corresponda para que levante el acta correspondiente y
haga las anotaciones marginales en las respectivas actas, escrituras o
asientos, referidas a la sentencia que se individualizará con la mayor
precisión posible.
CAPITULO 4º - SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS
Artículo 335. Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán
fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que
provengan.
Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes
requisitos:
1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha
pronunciado, emane del tribunal competente en el orden internacional y sea
consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de un acción real sobre un
bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del
juicio tramitado en el extranjero.
2º) Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido
personalmente citada.
3º) Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea válida
según nuestras leyes.
4º) Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden público
interno.
5º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley nacional.
6º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad
o simultáneamente, por un tribunal argentino.
Artículo 336. Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la
sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante la cámara de única
instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido, y
de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriado y que se han
cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el trámite de exequatur se aplicarán las normas de los incidentes. Si se
dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las
sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.
Artículo 337. Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la
autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los
requisitos del Artículo 355.
TITULO III
PROCESOS UNIVERSALES
CAPITULO 1º - JUICIO SUCESORIO
SECCION 1º - MEDIDAS PREVENTIVAS
Artículo 338. Reglas a que deben ajustarse. Al fallecimiento de una persona que
no deja herederos conocidos, o cuando éstos están ausentes o son incapaces sin
representantes legítimos, los jueces, aún los de paz legos deberán, a solicitud
de cualquier persona o autoridad, o de oficio, disponer las siguientes medidas:
1º) Levantar inventario de los bienes muebles y semovientes dejados por el
extinto y sellar todos los lugares y muebles donde haya papeles, alhajas o
títulos de rentas, nombrando un depositario de ellos. El dinero se pondrá en el
Banco de la Provincia, en depósito judicial y a la orden del tribunal.
2º) Labrar acta de todo lo actuado, mencionando los muebles o cosas selladas,
el nombre del depositario y las medidas de seguridad que se hubieren adoptado.
Si alguien informó sobre la existencia de herederos se hará constar sus nombres
y domicilios. Si hubiere testamento, se indicará su estado y se lo reservará en
la caja de seguridad del tribunal.
Podrá tomar también las demás medidas de seguridad que las circunstancias
aconsejen.
Las medidas referidas serán comunicadas por carta certificada a los presuntos
herederos, se notificará al Ministerio Pupilar y a las autoridades o
reparticiones a que correspondan los bienes de las herencias vacantes y se
remitirán las actuaciones al tribunal competente.
Artículo 339. Obligación de dar aviso. En el caso del artículo anterior, el
dueño de casa y/o la persona en cuya compañía hubiera vivido el extinto,
tendrán la obligación de dar aviso de su muerte, en el mismo día, a la
autoridad más próxima, la que dará cuenta al tribunal correspondiente, o a éste
directamente, bajo responsabilidad de pérdidas e intereses que, por la omisión
de esta diligencia, sufrieren los bienes de la sucesión.
SECCION 2º - TRAMITE DEL JUICIO
Artículo 340. Requisitos para la iniciación. El que solicite la apertura de la
sucesión, sea ab-intestato o testamentaria, deberá cumplir los siguientes
requisitos:
1º) Acreditar el fallecimiento del causante.
2º) Acreditar "prima facie" su calidad de parte legítima.
3º) Acompañar el testamento si existiere y se encontrare en su poder o indicar,
en su caso, el registro en que se encontrare o el nombre y domicilio de la
persona que lo tuviere.
4º) Denunciar el nombre y domicilio de los coherederos, legatarios y acreedores
que conociese.
Salvo el cónyuge supérstite, los herederos y legatarios, los demás interesados
deberán esperar un término no inferior a sesenta días hábiles a partir de la
muerte del causante, para poder promover la apertura de la sucesión.
Artículo 341. Medidas previas a la apertura. Cuando correspondiere, antes de la
apertura de la sucesión, deberán tomarse las siguientes medidas:
1º) Recibir la prueba ofrecida con el objeto de acreditar la calidad de parte
legítima o la identidad de las personas, no obstante la diferencia de nombres
respecto a las partidas o testamento.
2º) Requerir testimonio del testamento del registro en que se encontrare o
intimar su presentación al tercero que lo tuviere en su poder.
3º) Ordenar la protocolización del testamento en los casos previstos en los
Artículos 357 a 359.
Artículo 342. Apertura. Cumplidos los trámites previstos en los artículos
precedentes, el juez dictará resolución:
1º) Declarando abierto el juicio sucesorio.
2º) Ordenando se cite en sus domicilios reales a comparecer, dentro del término
de quince días después que concluya la publicación de edictos, a los herederos,
legatarios y acreedores denunciados, así como el Consejo de Educación y
Dirección Provincial de Rentas.
3º) Disponiendo se publiquen edictos por cinco veces en el Boletín Oficial y en
un diario o periódico de circulación en la circunscripción donde se tramita la
sucesión, citando a todos los que se consideren con derecho a los bienes de
ella, para que comparezcan dentro del plazo previsto en el inciso anterior.
Artículo 343. Trámites previos a la declaratoria. Dentro de los seis días
siguientes al vencimiento del término del comparendo previsto en el inciso 2
del artículo precedente, todos los herederos denunciados, que fueren mayores de
edad y hubieran acreditado debidamente el vínculo invocado, podrán reconocer su
calidad a los que hubieren comparecido y no han logrado acreditarlo, o a los
acreedores, sin que ello importe el reconocimiento de un vínculo de familia.
En el mismo plazo deberá acreditarse que la publicación de edictos se practicó
en la forma ordenada, agregándose el primero y último ejemplar de los mismos.
Vencido el término, secretaría informará sobre los herederos, legatarios,
acreedores y demás interesados presentados, sobre reconocimientos que se
hubieran efectuado conforme a la primera parte de este artículo y si la
publicación de edictos se efectuó en forma, pasando los autos a despacho para
dictar, si correspondiere, la declaratoria de los herederos.
Artículo 344. Declaratoria de herederos. Audiencia. La declaratoria de
herederos se dictará en cuanto por derecho hubiere lugar, confiriendo la
posesión del acervo hereditario a los herederos que no la tuvieren de pleno
derecho desde el fallecimiento del causante conforme al Código Civil.
En la misma resolución se designará audiencia para dentro de un plazo no mayor
de diez días, a los siguientes fines:
1º) Designación de administrador definitivo.
2º) Designación de perito inventariador, avaluador y partidor, si no se efectuó
con anterioridad.
La designación se efectuará por mayoría de los herederos presentes o por el
juez en su defecto, por sorteo. Si antes de la audiencia, todos los herederos,
incluso el Ministerio Pupilar cuando hubieren incapaces, presentaren por
escrito las designaciones referidas, dicha audiencia quedará sin efecto. Si la
designación comprendiere solo algunas de las funciones referidas, ella se
llevará a cabo por las que no están incluidas en el escrito.
Artículo 345. Fallecimiento de herederos. El fallecimiento de herederos o
presuntos herederos, no suspende el trámite del proceso sucesorio. Si quedan
sucesores, éstos deben comparecer bajo una sola representación en el plazo que
se les señale, acompañando la declaratoria de herederos. Puede hacerlo también,
mientras no exista declaratoria de herederos en la sucesión del heredero o
presunto heredero, el administrador de ésta.
Si no comparecen, se separarán los bienes correspondientes al heredero
fallecido y en la partición se formará hijuela a su nombre, actuando en defensa
de sus intereses el Defensor de Ausentes.
Artículo 346. Cuestiones sobre derecho hereditario. Las cuestiones que se
susciten sobre exclusión de herederos declarados, preterición de herederos
forzosos en el testamento, nulidad de éste, petición de herencia y cualquiera
otra respecto a los derechos de la sucesión, se sustanciarán en pieza separada
y por el procedimiento del juicio correspondiente. El proceso sucesorio no se
paralizará a menos que ello sea indispensable por hallarse condicionado su
trámite a la resolución de las cuestiones a las cuales se refiere el primer
apartado. La suspensión debe resolverse por auto fundado.
Artículo 347. Inventario y avalúo judiciales. El inventario y el avalúo deberán
hacerse judicialmente:
1º) Cuando la herencia hubiere sido aceptada con beneficio de inventario.
2º) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.
3º) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o
la Dirección Provincial de Rentas, y resultare necesario a criterio del
tribunal.
4º) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.
No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las
partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa
conformidad del Ministerio Pupilar si existieren incapaces. Si hubiere
oposición de la Dirección Provincial de Rentas, el tribunal resolverá en los
términos del inciso 3º.
Artículo 348. Forma de practicarlos. Cuando correspondiere efectuar inventario
y avalúo de los bienes de la sucesión, se practicará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) El inventario se efectuará en cualquier estado del proceso, después de la
apertura. El que se practicare antes de la declaratoria, tendrá carácter
provisional, el cual oportunamente, mediante acuerdo de todos los herederos,
será tenido por definitivo.
2º) La designación de perito inventariador recaerá siempre en abogado inscripto
en la matrícula, pudiéndose además, a su propuesta, designar un perito
auxiliar, a su cargo. Para la designación bastará la conformidad de la mayoría
de los herederos presentes en el acto. En su defecto el inventariador será
nombrado por el juez, previo sorteo.
3º) El inventario se practicará previa citación por parte del inventariador a
todos los herederos, por cualquier medio fehaciente, con anticipación de cinco
días por lo menos; se efectuará con la presencia de dos testigos y
describiéndose detalladamente los bienes, escrituras y documentos, dejándose
constancia de las personas presentes, de quien denuncia los bienes y
observaciones que se formularen. Se levantará acta de todo lo actuado
debiéndola suscribir todos los presentes, dejando constancia de los que se
negaren a hacerlo.
4º) El avalúo se practicará una vez concluido el inventario, por el mismo
perito inventariador en el término que al efecto le confiera el juez conforme a
la naturaleza y magnitud de los bienes. Podrá también designarse un perito
auxiliar, a propuesta del avaluador, a su costa. Si las operaciones de avalúo
no se presentan dentro del término establecido al efecto, el perito perderá su
derecho a cobrar honorarios por tal concepto.
5º) Practicado el avalúo, será puesto junto con el inventario efectuado a
observación de las partes interesadas por el término de cinco días,
notificándoseles por cédula. Si no mediaren observaciones, el tribunal
resolverá lo que corresponda. Si las hubiere, la oposición se tramitará por el
procedimiento de los incidentes, citándose al perito a la audiencia, bajo
apercibimiento de perder su derecho a los honorarios respectivos. Si se han
incluido bienes cuyo dominio o posesión se pretende por el cónyuge, los
herederos o terceros, pueden reclamarlos siguiendo el procedimiento establecido
para los incidentes. La resolución que recaiga no causa estado y el vencido
puede iniciar el correspondiente juicio ordinario.
Artículo 349. Partición. La partición de los bienes se practicará de
conformidad a las siguientes reglas:
1º) Aprobado el inventario y avalúo o resueltas en su caso las cuestiones
suscitadas con motivo de los mismos, se efectuarán las operaciones de partición
y adjudicación de los bienes.
2º) Si todos los herederos capaces estuviesen de acuerdo, podrán formular la
partición y presentarla al juez para la aprobación.
3º) La designación del partidor recaerá en el mismo abogado que hubiere
practicado las operaciones de inventario y avalúo, el cual podrá, a los fines
de la partición, requerir la designación de un perito auxiliar, a su costa.
Se le entregará el expediente de la sucesión fijándole previamente el plazo en
que deberá efectuar las operaciones, conforme a la naturaleza y magnitud de los
bienes. Si no llenare su cometido en el plazo fijado perderá el derecho a los
honorarios.
4º) La partición se efectuará, escuchando previamente el perito a los
interesados con el objeto de contemplar en lo posible sus pretensiones, a cuyos
fines podrá requerir, si lo considera conveniente, se fije audiencia y se cite
a los mismos. Especificará, en cada caso, el origen y antecedentes del dominio,
ubicación y linderos de los inmuebles, y demás características de las cosas y
bienes.
5º) Practicada la partición, se pondrá a la oficina por el término de cinco
días a observación de los interesados, a los que se notificará por cédula. Si
no se formularen observaciones, se aprobarán las operaciones sin más trámite.
Si las hubiere, la cuestión se tramitará por la vía de los incidentes. Cuando
la cuestión versare sobre la distribución de los lotes, el juez procederá a
sortearlos, a menos que todos prefieran la venta de los bienes para que se haga
la partición en dinero.
Artículo 350. Vista a la Dirección Provincial de Rentas. Aprobadas las
operaciones de partición y adjudicación, se remitirán las actuaciones por el
término de cinco días, a la Dirección Provincial de Rentas, u órgano que cumpla
sus funciones a los fines del cálculo y percepción del impuesto a la
transmisión gratuita de bienes. Si hubieren bienes en otras provincias, se
librarán los exhortos respectivos a los mismos fines. Los interesados deberán
acreditar en los autos el pago de los impuestos respectivos.
Artículo 351. Entrega de bienes. Acreditado el pago de los impuestos
correspondientes a la jurisdicción provincial y a los honorarios regulados, o
expresando sus titulares conformidad al efecto, se ordenarán las anotaciones en
los registros respectivos, se otorgará a los interesados testimonio de sus
hijuelas y se les hará entrega de los bienes adjudicados.
SECCION 3º
ADMINISTRACION
Artículo 352. Designación de administrador. Se regirá por las siguientes
reglas:
1º) En cualquier estado del proceso, después de dictada la apertura podrá
designarse un administrador del acervo hereditario. El que se designare antes
de la declaratoria de herederos tendrá carácter provisional. En este caso la
designación se efectuará en audiencia fijada al efecto, a la que se citará a
todos los herederos denunciados y presentados. La designación del administrador
definitivo se efectuará en la forma prevista en el Artículo 344.
2º) La designación recaerá en la persona que indiquen los herederos que
representen más de la mitad del patrimonio de la sucesión. En su defecto, el
juez designará de oficio, al cónyuge supérstite o al heredero que considere más
apto, en ese orden. Excepcionalmente podrá designarse en tal calidad a un
tercero extraño, que podrá ser una institución bancaria o un ente público,
debiéndose efectuar la designación por auto fundado.
3º) Previo otorgamiento de fianza, que calificará el juez, se pondrá al
administrador en posesión del cargo y se le hará entrega de los bienes. Podrá
ser eximido de la fianza, cuando todos los herederos, si fueren mayores de
edad, presten conformidad.
4º) De todas las actuaciones relativas a la administración se formará
expediente aparte, que se tramitará por cuerda separada.
Artículo 353. Deberes y facultades. El administrador de la sucesión tendrá, en
general, todos los deberes y atribuciones que corresponden a los
administradores, salvo las limitaciones que se establecen en esta sección y las
que resultan de la naturaleza de las funciones que debe cumplir.
Podrá estar en juicio, como parte actora, demandada o tercero, en
representación de la sucesión.
No podrá dar en arrendamiento los bienes de la sucesión, salvo acuerdo de todos
los herederos, incluido el Ministerio Pupilar, en su caso, o del juez en
defecto de aquéllos, debiendo en este caso limitarse el término del
arrendamiento hasta la adjudicación de los bienes.
Artículo 354. Venta de bienes. A menos que se resuelva como forma de
liquidación, durante el proceso sucesorio no pueden venderse los bienes de la
sucesión, con excepción de los siguientes:
1º) Los que pueden deteriorarse o depreciarse prontamente o son de difícil o
costosa conservación.
2º) Los que sea necesario vender para cubrir los gastos de la sucesión.
3º) Las mercaderías o productos de los establecimientos del causante, cuya
explotación se continúe.
4º) Cualesquiera otros en cuya venta estén conformes todos los interesados.
La solicitud de venta se sustanciará por la vía de los incidentes, pudiendo el
juez reducir los términos conforme a la naturaleza y valor de los bienes.
La venta se hará en pública subasta y siguiendo el trámite señalado para la
ejecución de la sentencia de remate, pero los interesados pueden convenir por
unanimidad que se haga en venta privada, requiriéndose la aprobación del
tribunal si hay menores, incapaces o ausentes. También puede el tribunal
autorizar la venta en esta última forma cuando sólo hay mayoría de capital, en
casos excepcionales de utilidad manifiesta para la sucesión.
Para la venta de los bienes a que se refiere el inciso 3º, no se requiere
autorización especial.
En la audiencia en que se designe el administrador, podrán establecerse
instrucciones especiales al respecto.
Artículo 355. Prohibición de delegar facultades. El administrador no puede
sustituir en otro el desempeño de su cargo, pero sí conferir poder para asuntos
determinados.
Artículo 356. Rendición de cuentas. El administrador está obligado a rendir
cuentas al fin de la administración, cada vez que lo exija alguno de los
interesados, por medio del tribunal, o en los lapsos, épocas o períodos fijos
que éste determine, según la naturaleza de los bienes, rentas, operaciones y
actividades. Si no lo hace el administrador espontáneamente, el tribunal le
fijará un plazo y, si vencido éste no la ha presentado, puede, de oficio o a
petición de parte, declaro cesante, perdiendo en tal caso su derecho a percibir
honorarios.
SECCION 4º - PROTOCOLIZACIONES
Artículo 357. Testamentos cerrados. Cuando se presente un testamento cerrado,
se labrará acta por el actuario que será suscripta por el juez, donde se
expresará cómo se encuentra la cubierta, sus sellos y demás circunstancias que
caracterizan su estado. Si se hallare en poder de otra persona del que solicita
la apertura, se le exigirá su exhibición y en su presencia se extenderá la
diligencia prescripta anteriormente.
Cumplido ese procedimiento, el tribunal fijará audiencia para que el escribano
y testigos firmantes en la cubierta expresen, bajo juramento, si reconocen sus
firmas; si todas fueron puestas en su presencia y si tienen por auténticas las
de quienes hayan fallecido o estén ausentes; si al pliego lo encuentran en el
mismo estado en que se hallaba cuando firmaron la cubierta; si es el mismo que
el testador entregó al escribano diciendo que era su última voluntad; si aquél
se encontraba en el uso perfecto de sus facultades mentales; y si la entrega y
las firmas de la cubierta se verificaron estando todos reunidos en un solo
acto.
Si no pueden comparecer, por ausencia o muerte, el escribano y los testigos o
el mayor número de ellos, se admitirá la prueba de cotejo de letras.
A esta audiencia podrán concurrir herederos ab-intestato, los menores por
intermedio de sus representantes legales e intervendrá el Ministerio Pupilar.
Hecho todo lo que se ha prevenido, se dará lectura al testamento, se mandará
protocolizar en el registro que señale la parte o la mayoría de los herederos
presentes y que tenga asiento en el lugar de la sede del tribunal, con
transcripción de la carátula, del contenido del pliego, del acta y de la
resolución definitiva.
Si por parte interesada se dedujera reclamación, se sustanciará en juicio
ordinario.
Artículo 358. Testamentos ológrafos. Presentado el testamento, se designará
audiencia dentro de los diez días para que los testigos reconozcan la letra y
firma del testador, a la que podrán asistir los herederos que comparecieren y a
cuyo efecto serán citados.
Reconocida la identidad de la letra y firma, el tribunal lo mandará
protocolizar en el registro que designe la parte o la mayoría de los herederos
presentes.
Artículo 359. Testamentos especiales. Los testamentos especiales hechos en las
formas autorizadas por el Código Civil, serán protocolizados en la forma
mencionada en los artículos precedentes, en lo que sean aplicables.
SECCION 5º - HERENCIA VACANTE
Artículo 360. Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en
el Artículo 342, cuando no se hubieren presentado herederos, la sucesión se
reputará vacante y se designará curador al abogado que resulte por sorteo.
Artículo 361. Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán por
peritos designados por sorteo entre los abogados de la matrícula. Se realizarán
en la forma dispuesta en el Artículo 348.
Artículo 362. Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador, la
liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán
por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre
administración de la herencia contenida en la sección tercera del presente
capítulo.
CAPITULO 2º - CONCURSO CIVIL
Artículo 363. Normas supletorias. Al concurso civil de acreedores se aplicarán
las normas de la ley nacional de quiebras, en todo lo que no esté previsto en
el presente capítulo:
1º) No se admitirá el concordato preventivo.
2º) Se admitirá el concordato resolutorio, siempre que medie el acuerdo unánime
de los acreedores. Podrán igualmente celebrarse convenios sobre adjudicación de
bienes, liquidación u otros arreglos, siempre que al efecto concurran el
consentimiento del deudor y de todos los acreedores.
3º) No se exigirán al deudor las obligaciones referidas en la ley de quiebras,
que son propias de los comerciantes.
4º) No se intervendrá la correspondencia del deudor.
5º) No se aplicarán las medidas previstas en la ley de quiebras en relación al
fallido o al deudor concordatario en caso de dolo o fraude, limitándose a la
remisión de las actuaciones pertinentes a la justicia en lo penal, si resultare
la comisión de algún delito de acción pública.
6º) Las publicaciones de edictos, se efectuarán por el término de cinco días.
Artículo 364. Incidentes y regulación de honorarios. Los incidentes que se
susciten, se sustanciarán de conformidad a los Artículos 136 y siguientes de
este Código. Los honorarios de todos los que intervengan en este proceso, se
regularán de acuerdo a lo establecido en las normas respectivas de la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 365. Presentación del deudor. El deudor no comerciante, o sus
herederos, que se presentare en concurso civil, deberá cumplir los siguientes
requisitos:
1º) La solicitud debe cumplir los recaudos de toda demanda, en lo que fuere
pertinente, ofreciendo con ella toda la prueba de que intente valerse, además
de la que se refiere en los incisos siguientes.
2º) Inventario completo y detallado de los bienes que constituyen el patrimonio
del deudor con indicación del valor actual de los mismos, así como un detalle
completo de las deudas, mencionando el nombre y domicilio de cada acreedor,
monto, origen y garantías de las deudas y su fecha de vencimiento.
3º) Si existen procesos pendientes en los que el deudor actúe como actor,
demandado o tercerista, mencionará la carátula y número de los mismos, tribunal
ante el que radican y su estado.
4º) Memoria en que se referirá las causas de su desequilibrio económico o de la
imposibilidad de cumplir regularmente sus obligaciones.
5º) Acompañará boleta de depósito efectuado en el Banco de la Provincia por
suma suficiente para la publicación de edictos. Si la suma depositada resultare
insuficiente, la ampliará hasta el límite que el juez establezca, en el término
de tres días, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su presentación.
6º) Pondrá a disposición del tribunal los libros de contabilidad y demás
documentación relativa a su patrimonio, si los llevare.
Artículo 366. Pedido de acreedor. El acreedor quirografario, que tuviere a su
favor un título ejecutivo o sentencia de condena, puede solicitar el concurso
civil del deudor no comerciante que hubiere incurrido en estado de cesación de
pago.
Al efecto, aquél debe cumplir los siguientes requisitos:
1º) La solicitud debe contener, en lo pertinente, los extremos establecidos
para toda demanda, ofreciéndose la prueba correspondiente.
2º) Debe acompañarse el título justificativo de su crédito y ofrecer la prueba
relativa al estado de cesación de pagos del deudor.
3º) También debe presentarse boleta de depósito efectuada en el Banco de la
Provincia por suma suficiente para publicación de edictos.
4º) Los acreedores hipotecarios, prendarios, o con privilegio especial, sólo
podrán pedir el concurso civil de su deudor si renuncian al privilegio.
Artículo 367. Sindicatura. El síndico será designado por sorteo entre la lista
de abogados inscriptos como peritos de conformidad a la Ley Orgánica del Poder
Judicial, correspondiente al año en que se inicie el juicio de concurso civil,
quedando eliminado de ella el que resultare favorecido.
El síndico cumple las funciones que la ley de quiebra atribuye al síndico y al
liquidador. Puede ser removido, suspendido o sujeto a las sanciones que
establece la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dichas medidas las aplicará el
tribunal que esté entendiendo en el juicio, sin perjuicio del recurso
jerárquico ante el Superior Tribunal.
Artículo 368. Rehabilitación. Se extinguen las obligaciones del deudor,
correspondiendo levantar la inhibición en los siguientes casos:
1º) Cuando se hubieren pagado íntegramente los créditos y las costas y
honorarios del concurso.
2º) Cuando se dictare el auto homologatorio de la adjudicación de bienes o del
convenio celebrado en la forma prevista en el Artículo 363, inciso 2º.
3º) A los tres años de iniciado el concurso.
4º) Si hubiere mediado dolo o fraude, a los cinco años después de cumplida la
sentencia condenatoria.
TITULO IV
PROCESOS ESPECIALES
CAPITULO 1º - JUICIO LABORAL
Artículo 369. Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones
laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario (Artículos 271 y
272), con las modificaciones que se establecen en el presente capítulo.
*Artículo 370. Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el
tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del
patrón, o al lugar del cumplimiento del contrato de trabajo, a elección del
primero. (Derogado por Ley 5.764).
Artículo 371. Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los
trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos (Artículos 164 a 168).
Artículo 372. Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio
por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma
certificará cualquier secretario de los tribunales o de los juzgados letrados
de la provincia o por el juez de paz lego o por la autoridad policial del lugar
donde no hubiere juzgados.
Artículo 373. Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes
reglas:
1º) El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar en
el domicilio real del patrón, se efectuará en el lugar donde se ha cumplido el
contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de la parte
obrera. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la Provincia,
deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de aplicación a los
fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos años después de
finalizado el contrato de trabajo, bajo prevención de tener por constituido
allí dicho domicilio.
2º) No podrán promoverse incidentes sino en la audiencia de vista de la causa,
debiendo las partes, con anterioridad a ella, reservar expresamente el derecho
respectivo, bajo pena de caducidad, cuando surgiere un motivo para suscitar
incidentes.
3º) La audiencia a designarse en los procesos laborales, gozará de prioridad
con respecto a los demás juicios, tanto en lo que se refiere a su designación
como a su realización.
Artículo 374. Medidas cautelares. Antes o después de deducida la demanda, el
tribunal, a petición de la parte obrera, podrá decretar medidas cautelares
contra el demandado siempre que resultare acreditada "prima facie" la
procedencia del crédito.
También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y
farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de
accidentes de trabajo.
En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o personal para
la responsabilidad por medidas cautelares.
Artículo 375. Inversión de la prueba. Cuando en virtud de una norma de trabajo
exista la obligación de llevar libros, registros o planillas especiales, y a
requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúnen las exigencias
legales o reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba contraria a la
reclamación del trabajador que verse sobre los hechos que deberán consignarse
en los mismos.
En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios, sueldos u
otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el contrato de
trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la reclamación
corresponderá también a la parte patronal demandada.
Artículo 376. Obligación del tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el
artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras
remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad
administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en
estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida
al respecto por el tribunal interviniente.
Artículo 377. Sentencia. Recursos. (Conforme Ley 3.659). La sentencia se
dictará de conformidad a lo probado en autos, pudiendo el tribunal pronunciarse
a favor del obrero en forma "ultra petita", respecto a los rubros reclamados en
la demanda.
Para poder interponer recursos extraordinarios contra la sentencia definitiva,
ante el Tribunal Superior o la Suprema Corte de la Nación, la parte patronal
deberá depositar previamente el importe del capital que se ordena pagar más el
treinta por ciento para intereses y costas, pudiéndose sustituir dicho depósito
por garantía suficiente a juicio del tribunal.
Idéntico requisito regirá para todo recurso extraordinario que impugne
resoluciones dictadas después de la sentencia (Agregado por Ley 5.764).
Artículo 378. Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier
estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y
exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte
formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese
crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del
mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de
alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto alguno de los recursos
extraordinarios que esta ley autoriza contra la sentencia. En tal supuesto, la
parte interesada deberá obtener testimonio de la sentencia y certificación de
secretaría que dicho rubro no está comprendido en el recurso interpuesto. Si
para ello se suscitaren dudas acerca de estos extremos, se denegará la
formación del incidente.
CAPITULO 2º - JUICIO DE AMPARO
Artículo 379. Procedencia. Procederá la acción de amparo, contra cualquier acto
u omisión de persona o autoridad que restringiere o violare derechos
reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre que concurran
los siguientes extremos:
1º) Que la restricción o violación fuere manifiestamente ilegítima.
2º) Que ocasionare un daño grave o irreparable, o la amenaza inminente del
mismo.
3º) Que no se dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o
administrativa, para obtener oportunamente su reparación.
Artículo 380. Legitimación y competencia. La demanda deberá ser deducida por la
persona que se considerare afectada, por sí o por medio de apoderado, en cuyo
caso será suficiente el otorgamiento de carta-poder, debiendo ser certificada
la firma por cualquier secretario de los tribunales o juzgados letrados de la
Provincia, o por juez de paz, o por la autoridad policial en los lugares donde
no hubiere autoridad judicial.
Si el acto impugnado emanara del Poder Ejecutivo de la Provincia o de alguna
autoridad judicial, el órgano competente para entender en la acción de amparo,
será el Tribunal Superior. En los demás casos, serán competentes las cámaras o
juzgados letrados, respetándose las reglas de competencia establecidas en este
Código y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por razón de la materia,
cuantía, territorio y turno.
Artículo 381. Demanda. La demanda deberá interponerse dentro del término de
quince días de ocurrido el acto u omisión impugnados. Deberá denunciar el
nombre y domicilio de quien pudiere resultar afectado por el recurso y
presentar tantas copias como partes demandadas hubiere, debiendo, además,
contener los requisitos requeridos para toda demanda por el Artículo 169.
Artículo 382. Procedencia formal. Dentro del día siguiente a la presentación de
la demanda, el tribunal constatará:
1º) Si fue presentada en el término que prevé el artículo precedente.
2º) Si se presentaron las copias pertinentes y se cumplieron los recaudos
establecidos para toda demanda en el Artículo 169.
3º) Si corresponde a su competencia.
4º) Si el accionante no dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o
administrativa, para obtener oportuna reparación.
Si no concurrieren los recaudos previstos en los incisos 1º ó 4º, la demanda se
rechazará, sin más trámite. Si no concurrieren los que se expresan en el inc.
2º, se ordenará que se subsanen en el término de un día, bajo apercibimiento de
rechazar la demanda. Si no correspondiere a su competencia (inc. 3º), así se
declarará. Si la acción se declarare formalmente procedente, en la misma
resolución se dispondrá lo siguiente: a) Se dictará prohibición de innovar si
el acto impugnado aún no se hubiere ejecutado. b) Se conferirá audiencia al
demandado y al afectado denunciado, en la forma establecida en el artículo
siguiente. c) Se dispondrán las medidas de prueba que se consideren
pertinentes, pudiendo al efecto desestimar las ofrecidas y ordenar otras de
oficio, sin lugar a recurso alguno. d) Se habilitará el tiempo inhábil para el
cumplimiento de sus disposiciones, si se considera pertinente.
Artículo 383. Audiencia. De la demanda interpuesta se hará saber al accionado y
al tercero afectado entregándoles una copia de aquélla. Simultáneamente, se les
otorgará oportunidad para que contesten los hechos invocados en la demanda,
derecho en que se funda y propongan pruebas, lo cual se cumplirá por el medio
que se considere más idóneo para cada caso. Si fuere por informe, éste deberá
ser evacuado en el término de tres días; si fuere en audiencia, ella se fijará
en un término no mayor de cinco días. La falta de contestación podrá
interpretarse como un asentimiento respecto a los hechos invocados en la
demanda, sin perjuicio de las sanciones que correspondieren por la omisión en
contestar los informes requeridos judicialmente (Artículo 241). Si el tribunal
lo considera necesario, podrán admitirse las pruebas propuestas por el
demandado o tercero afectado.
Artículo 384. Gratuidad y celeridad el procedimiento. Las actuaciones relativas
al juicio de amparo estarán exentas de todo impuesto o tasas provinciales, en
su promoción y sustanciación, sin perjuicio de su pago por el que resulte
condenado en costas.
En el presente proceso no se admitirán recusaciones sin causas, ni incidentes,
ni excepciones previas, ni ningún otro trámite dilatorio. Se aplicarán
supletoriamente las normas previstas en el Libro Segundo de este Código,
adecuándolas, de oficio, a la naturaleza abreviada de este trámite.
Artículo 385. Sentencia y recursos. Dentro del término de tres días de recibida
la contestación o diligenciada la prueba, en su caso, el tribunal dictará
sentencia. Si se acogiere la acción de amparo, se dispondrán las medidas
tendientes a hacer cesar las restricciones o violaciones que dieron lugar a
ella.
La sentencia hace cosa juzgada respecto del amparo, dejando subsistente el
ejercicio de las acciones o recursos que puedan corresponder a las partes, con
independencia del amparo. Contra ella, procederán los recursos extraordinarios,
si concurren los extremos previstos al efecto.
Las costas se impondrán de conformidad a lo establecido en los Artículos 158 a
163.
CAPITULO 3º - JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Artículo 386. Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en
contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,
exenciones y garantías consagradas por la Constitución de la Provincia.
Artículo 387. Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el
Tribunal Superior, dentro de los treinta días desde la fecha en que el precepto
impugnado afectare concretamente los derechos patrimoniales del accionante.
Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia
originaria del Tribunal Superior, sin perjuicio de las facultades del
interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos
patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva por medio
del recurso previsto por el Artículo 263.
Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el Artículo
169.
Artículo 388. Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al
representante legal del Poder Ejecutivo, cuando se trate de actos provenientes
de los Poderes Ejecutivo y Legislativo; al Intendente Municipal o a las
autoridades que la hubiesen dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en
lo pertinente, el trámite previsto para los juicios sumarios en los Artículos
271 y 272.
Artículo 389. Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del
tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de
inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las
reparaciones que correspondieren por la vía pertinente. Sobre la imposición de
costas, se resolverá conforme al régimen previsto en los Artículos 158 a 163.
CAPITULO 4º - ACTUACIONES ANTE LA JUSTICIA DE PAZ LEGA
Artículo 390. Reglas generales. Los jueces de paz legos se ajustarán en el
desempeño de sus funciones, a las siguientes reglas:
1º) El patrocinio letrado no es obligatorio.
2º) Los jueces deben procurar la conciliación entre los litigantes, a cuyos
fines designarán la audiencia respectiva.
3º) Los asuntos de su competencia se sustanciarán conforme al trámite que el
buen sentido aconseje, sin necesidad de ajustarse estrictamente a las normas de
este Código, pero procurando hacerlo en lo posible. Seguirán, en términos
generales, el procedimiento previsto para los juicios sumarísimos (Artículos
273 y 274).
4º) La sentencia se redactará en forma sencilla y sintética, resolviendo en
justicia conforme lo aconseje el sentido común y la buena fe.
5º) Las sentencias definitivas de los jueces de paz legos podrán ser apeladas
ante el juez de paz letrado correspondiente. Al efecto dentro de los tres días
de notificadas, deberá presentarse el recurso expresando los fundamentos, ante
el juez lego, que se concederá en relación, elevando las actuaciones
pertinentes. Dentro de cinco días de llegados los autos al superior, deberá
comparecer el recurrente, ampliando los fundamentos expuestos, bajo
apercibimiento de darlo por desistido. En el mismo plazo, podrá presentar su
memorial el recurrido. Los autos quedarán, sin más trámite, en estado de
resolución, la que se dictará en el plazo de cinco días.
6º) Las funciones del oficial de justicia o notificador serán desempeñadas
directamente por el secretario, donde no los hubiere, o por el empleado que
designe el juez en cada caso, en el expediente.
CAPITULO 5º - MENSURA, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO
SECCION 1º - M E N S U R A
Artículo 391. Procedencia. Procederá la mensura judicial:
1º) Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su
superficie.
2º) Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante,
conforme a lo establecido en la sección segunda de este capítulo.
Artículo 392. Alcance. La mensura no afectará los derechos que los propietarios
pudieron tener al dominio o a la posesión del inmueble.
Artículo 393. Requisitos de la solicitud. Quien promoviese el procedimiento de
mensura, deberá:
1º) Expresar su nombre, apellido y domicilio real.
2º) Constituir domicilio legal, en los términos del Artículo 28.
3º) Acompañar las pruebas que acrediten la propiedad o posesión del inmueble.
4º) Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar
que los ignora.
5º) Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.
Artículo 394. Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con los
requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:
1º) Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el
requiriente.
2º) Ordenar se publiquen edictos de tres a cinco veces, citando a quienes
tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la
anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a
presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.
En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del
solicitante, el tribunal y secretaría y el lugar, día y hora en que se dará
comienzo a la operación.
3º) Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.
Artículo 395. Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el agrimensor
deberá:
1º) Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la
anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y
especificando los datos en él mencionados.
Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,
el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la
suscribirán.
Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la
diligencia se practicará con quien los represente, dejándose constancia. Si se
negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ellas las
razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.
Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor
deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante
judicial.
2º) Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se
especifiquen en la circular.
3º) Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los
requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención
asignada a ese organismo.
Artículo 396. Oposiciones. La oposición que se formulara al tiempo de
practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.
Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,
agregándose la protesta escrita, en su caso.
Artículo 397. Oportunidad de la mensura. Cumplidos los requisitos establecidos
en los Artículos 393 a 395, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora
señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.
Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible
comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el
profesional y, los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que
ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.
Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el
tribunal fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán
citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los
términos del Artículo 395.
Artículo 398. Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere
terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia
de los trabajos realizados y de la fecha en que se continuará la operación, en
acta que firmarán los presentes.
Artículo 399. Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la
operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de
comenzarla, se los citará, si fuera posible, por el medio establecido en el
Artículo 395, inciso 1º. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de
los trabajos ya realizados.
Artículo 400. Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:
1º) Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,
siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.
2º) Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, presentando las
pruebas de la propiedad o posesión en que se funden. Los reclamantes que no
exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán satisfacer las costas del
juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera fuese el resultado de
aquél.
La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no
hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.
El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las
observaciones que se hubiesen formulado.
Artículo 401. Remoción de mojones. El agrimensor no podrá remover los mojones
que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y
manifestasen su conformidad por escrito.
Artículo 402. Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito deberá:
1º) Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de
los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,
las razones invocadas.
2º) Presentar al juzgado la circular de citación y a la oficina topográfica un
informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el
acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que
ocasionare su demora injustificada.
Artículo 403. Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá
solicitar al tribunal el expediente con el título de propiedad. Dentro de los
treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en
su caso, del expediente requerido al tribunal, remitirá a éste uno de los
ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la
operación efectuada.
Artículo 404. Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y
no existiere oposición de los linderos, el tribunal la aprobará y mandará
expedir los testimonios que los interesados solicitaren.
Artículo 405. Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se
fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados
por el plazo que fije el tribunal. Contestados los traslados o vencido el plazo
para hacerlo, el tribunal resolverá aprobando o no la mensura, según
correspondiere, u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuera posible.
SECCION 2º - D E S L I N D E
Artículo 406. Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes
hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al tribunal, con todos sus
antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica, se aprobará el
deslinde si correspondiere.
Artículo 407. Deslinde judicial. La sección de deslinde tramitará por las
normas establecidas para el juicio sumario.
Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el
tribunal designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se
aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en la sección primera de
este capítulo, con intervención de la oficina topográfica.
Presentada la mensura, se dará traslado a las partes, por diez días, y si
expresaren su conformidad, el tribunal la aprobará, estableciendo el deslinde.
Si mediare oposición a la mensura, el tribunal, previo traslado y producción de
prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.
Artículo 408. Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución
de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de
conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si
correspondiere, se efectuará el amojonamiento.
CAPITULO 6º - INFORMACION POSESORIA
Artículo 409. Trámite. Normas aplicables. El juicio declarativo de prescripción
adquisitiva por posesión, se ajustará a las siguientes disposiciones:
1º) Presentada la demanda que se ajustará a los requisitos previstos por el
Artículo 169, se correrá traslado por diez días, al propietario del inmueble
contra el cual se prescribe, a los colindantes, a las personas a cuyo nombre
figure en el registro inmobiliario y oficina recaudadora de impuestos o tasas y
al Estado provincial o municipal, según correspondiere.
2º) Al ordenarse el traslado referido se dispondrá la publicación de edictos de
tres a diez veces en el Boletín Oficial y en un diario o periódico de
circulación en la circunscripción donde se efectúe el trámite.
3º) Las oposiciones que se plantearen se sustanciarán por el trámite de los
incidentes, pero se resolverán junto con la acción principal en la sentencia
definitiva.
4º) Se aplicarán el Artículo 24 de la ley nacional 14.159 y Decreto-ley
5657/58, o los que los sustituyeran.
5º) En todo lo no previsto precedentemente, se aplicarán las disposiciones
contenidas en este Código para el juicio sumario (Artículo 271 y 272).
Artículo 410. Inscripción de sentencia favorable. Dictada sentencia acogiendo
la demanda, se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad y la
cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia hará
cosa juzgada material.
CAPITULO 7º - PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD
SECCION 1º - INSANIA
Artículo 411. Legitimación. En la promoción del juicio de insania o de
rehabilitación del insano, se aplicarán las disposiciones siguientes:
1º) Pueden promover e intervenir en el juicio por declaración de insania o por
rehabilitación del insano, en el interés de éste, el cónyuge, los ascendientes
y descendientes sin limitación, los hermanos y el Ministerio Pupilar.
2º) Los demás parientes y el cónsul respectivo si el interesado fuere
extranjero, pueden denunciar el estado de presunta demencia o su cesación, y
también puede hacerlo cualquier persona cuando por su naturaleza traiga
aparejado molestias o peligro.
3º) La rehabilitación puede ser solicitada, además, por el curador definitivo.
En caso de pedirla el insano, el tribunal apreciará si corresponde darle curso,
pudiendo disponer las medidas previas que creyere necesario.
4º) Cuando intervienen varios parientes en el procedimiento, se aplicarán, en
lo pertinente, las disposiciones contenidas en los Artículos 27 y 145 a 153.
Artículo 412. Demanda y denuncia. En la demanda o en la denuncia se observarán
respectivamente las normas siguientes:
1º) La demanda debe contener en lo pertinente lo dispuesto por el Artículo 169
y además se denunciará el nombre y domicilio de los parientes del demandado de
grado más próximo que el actor, si los hubiere, y se acompañará un certificado
médico que acredite el estado mental de aquél.
Si se asiste en un establecimiento público o particular, el certificado debe
emanar de su director. En su defecto, el tribunal requerirá opinión del médico
forense, el que se expedirá dentro del término de dos días.
2º) Si se formula denuncia, debe presentarse por escrito al Ministerio Pupilar,
cumpliendo con los mismos requisitos, y dicho funcionario la presentará dentro
de los dos días al tribunal competente, requiriendo la iniciación del juicio o
la desestimación de aquélla.
Artículo 413. Trámite. El juicio se tramitará por el procedimiento sumario
(Artículos 271 y 272), con las modificaciones que surgen de los artículos de
esta sección.
Artículo 414. Medidas del tribunal. Presentada la demanda en forma, el tribunal
dictará resolución en la que deberá:
1º) Designar al presunto insano, de oficio, un curador provisorio de la lista
de abogados, salvo que aquél fuere menor de edad (Artículo 149 del Código
Civil), para que lo defienda en el juicio hasta que se discierna la curatela.
El tribunal, en atención a las circunstancias del caso, antes de disponer la
designación del curador provisorio, podrá pedir un informe al establecimiento
sanitario correspondiente o médico de tribunales.
2º) Designar de oficio dos médicos psiquiatras para que informen dentro del
término que se fije, no mayor de treinta días, sobre el estado y aptitud mental
del denunciado, expresando, en su caso, el diagnóstico y pronóstico de la
enfermedad y todo lo que consideren necesario y conveniente.
3º) Correr traslado de la demanda por diez días al curador provisorio, al
Ministerio Pupilar y al propio denunciado.
4º) Dictar las medidas de seguridad que considere conveniente respecto de la
persona y bienes del denunciado, según las circunstancias del caso.
5º) Hacer conocer la presentación a otros parientes de grado preferente que se
conocieren del presunto insano, por cédula, para que ejerciten los derechos o
adopten la actitud que consideren corresponderles.
Artículo 415. Designación del defensor oficial. Cuando los gastos del juicio
puedan de cualquier manera determinar un serio menoscabo en la situación
económica del denunciado, el nombramiento del curador provisorio recaerá en los
defensores oficiales o sus subrogantes. Asimismo se dispondrá que el dictamen
pericial sea expedido por los médicos del tribunal y policía o por otros a
sueldo de la Provincia, todos los cuales actuarán gratuitamente.
Artículo 416. Reemplazo. Si en los respectivos términos, el curador provisorio
no evacua el traslado conferido y los médicos no producen su informe, el
tribunal procederá a reemplazarlos de oficio, aparte de los efectos procesales
que correspondieren. En tal caso, los reemplazados perderán todo derecho a
cobrar honorarios sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que
correspondan, comunicadas al Tribunal Superior; cuando se dispusiere la
internación, deberá designarse el defensor especial a que alude el Artículo 482
del Código Civil.
Artículo 417. Reconvención. Desistimiento. No procede la reconvención y el
desistimiento del actor no extingue el juicio, el que deberá ser instado por el
curador provisorio y el Ministerio Pupilar.
Artículo 418. Examen del denunciado. El tribunal puede examinar personalmente
al denunciado cuantas veces lo crea necesario, debiendo inexcusablemente
hacerlo antes de dictar sentencia, de lo cual se labrará acta. En caso de que
el demandado no pueda concurrir al tribunal, éste se trasladará al lugar en que
se encuentra.
Artículo 419. Sentencia. La sentencia debe contener resolución expresa y
categórica sobre la capacidad o incapacidad del denunciado y, en este último
caso, prever el nombramiento del curador definitivo conforme a lo dispuesto por
el Código Civil. La sentencia no tiene efectos de cosa juzgada material, pero
no puede promoverse nuevo proceso por hechos anteriores a la sentencia que
declaró o denegó la declaración de insania o la rehabilitación. Las costas
serán impuestas conforme al régimen general (Artículos 158 a 163).
Artículo 420. Cesación de incapacidad. La cesación de la incapacidad se
obtendrá por los mismos trámites de la declaración, previo el nombramiento de
curador provisorio que represente al incapaz, salvo que la solicitud se formule
por el curador definitivo.
SECCION 2º - DECLARACION DE SORDOMUDEZ
Artículo 421. Sordomudo. Las disposiciones de la sección anterior regirán, en
lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe
darse a entender por escrito o por el lenguaje especializado, y en su caso,
para la cesación de esta incapacidad.
SECCION 3º - INHABILITACION
Artículo 422. Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y
pródigos. Remisión. Los preceptos de la sección primera del presente capítulo
regirán en lo pertinente para la declaración de inhabilitación de alcoholistas
habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos que estén expuestos,
por ello, a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonios.
Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil, pueden solicitar la
incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.
La inhabilitación del pródigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes
indica el Artículo 152 bis del Código Civil.
Artículo 423. Sentencia. Limitación de actos. La sentencia de inhabilitación,
además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las
circunstancias del caso así lo autoricen, los actos de administración cuyo
otorgamiento le será limitado a quien se inhabilita.
SECCION 4º - DECLARACION DE AUSENCIA
Artículo 424. Ausente. El proceso de declaración de ausencia se ajustará a las
disposiciones nacionales que rigen la materia y, en lo aplicable, a las
establecidas para la declaración de incapacidad.
CAPITULO 8º - RENDICION DE CUENTAS
Artículo 425. Requisitos y trámites. Cuando exista obligación de rendir cuentas
y éstas no sean presentadas, la demanda se promoverá cumpliendo, en lo
pertinente, con lo dispuesto por el Artículo 169, y se tramitará en juicio
sumario, aplicándole las siguientes disposiciones:
1º) El traslado se hará bajo apercibimiento de que si reconocida la obligación
no se rinden las cuentas dentro del plazo de diez días, se aprobarán las que
presente el actor dentro de los diez días siguientes, en todo aquello en que el
demandado no pruebe que son inexactas.
2º) Rendidas las cuentas por el demandado se dará traslado al actor por el
término de diez días, y no siendo impugnadas el tribunal las aprobará sin más
trámite. Presentadas por el actor, se seguirá igual trámite. En caso de
controversia se fijará la audiencia prevista en el juicio ejecutivo.
3º) Para el cobro del saldo reconocida por quien rinda las cuentas o de las
aprobadas judicialmente, se seguirá en lo pertinente el trámite fijado para el
juicio ejecutivo.
4º) El obligado a rendir cuentas puede demandar la aprobación de las que
presente. De la demanda se correrá traslado al interesado bajo apercibimiento
de aprobársela, si no la impugna, dentro de los diez días. Es aplicable, en lo
pertinente, el procedimiento fijado en los incisos anteriores.
5º) Cuando la obligación de rendir cuentas resulta de instrumento público o
privado reconocido judicialmente, o ha sido reconocido por confesión del
obligado obtenida poniéndole posiciones como medida preliminar, o se trata de
fondos extraídos por los mandatarios en expedientes judiciales, juntamente con
la demanda el actor puede presentar una cuenta provisoria. En tal caso el
apercibimiento a que se refiere el inciso 1º de este artículo consistirá en la
aprobación de esa cuenta.
TITULO V
PROCESOS DE JURISDICCION VOLUNTARIA
CAPITULO 1º - TUTELA Y CURATELA
Artículo 426. Trámite. El nombramiento del tutor o curador y la confirmación
del que hubieren hecho los padres, se hará a solicitud del Ministerio Público o
con su intervención, ajustándose a los siguientes requisitos:
1º) La demanda se ajustará en lo posible a lo dispuesto en el Artículo 169.
2º) Se fijará audiencia a realizarse a los diez días y, si hasta ese entonces
no se hubiere deducido oposición, se receptará la prueba que demuestre la
orfandad del menor y la aptitud, capacidad, moralidad, situación económica y
demás condiciones personales que hagan procedente la designación del
pretendiente a la tutoría; o los extremos requeridos para la designación de
curador, en su caso. El tribunal, sin más trámite y dentro de los dos días,
dictará resolución.
3º) Si hubiere oposición por parte de cualquier persona o del Ministerio
Público, se observarán para plantearla todos los recaudos exigidos para la
contestación de la demanda y se sustanciará por el procedimiento establecido
para los incidentes.
4º) En todos los casos, si el menor fuese mayor de catorce años el tribunal
debe oírlo.
Artículo 427. Discernimiento. Hecho el nombramiento o confirmado el efectuado
por sus padres, se procederá al discernimiento del cargo, labrándose acta en
que conste el juramento de desempeñarse fiel y legalmente.
Al tutor o curador se le entregará testimonio de la resolución y del acta de
discernimiento.
Artículo 428. Remoción. El pedido de remoción del tutor o curador se
sustanciará por el trámite de los incidentes y son parte: el Ministerio
Público, un curador especial designado por sorteo entre los abogados de la
lista de conjueces y el tutor o curador que se pretende separar.
CAPITULO 2º - AUTORIZACION PARA CASARSE
Artículo 429. Requisitos. Trámite. La licencia judicial para el matrimonio de
menores o incapaces que no obtuvieren el consentimiento de quien ejerce la
patria potestad, la tutela o la curatela, o de los que carecen de representante
legal, se hará ante el tribunal competente de conformidad a las siguientes
reglas:
1º) La demanda cumplirá en lo posible todos los recaudos dispuestos por el
Artículo 169 y será suscripta por el Ministerio Pupilar.
2º) Se fijará una audiencia a realizarse a los cinco días con la intervención
de la persona que deba prestar la autorización.
En la misma, se receptará toda la prueba que demuestre la aptitud del menor o
incapaz y las condiciones de moralidad, trabajo, capacidad económica de la
persona con quien va a contraer matrimonio.
3º) El tribunal dictará resolución dentro de los dos días.
CAPITULO 3º - AUTORIZACION PARA EJERCER ACTOS JURIDICOS
Artículo 430. Requisitos. Trámite. En el procedimiento para obtener la
autorización se observarán las siguientes reglas:
1º) La demanda se ajustará, en lo pertinente, a lo dispuesto por el Artículo
169 y será sustanciada con intervención del Ministerio Pupilar y de quien
legalmente deba dar la autorización. Presentada la demanda, se fijará audiencia
dentro del término de cinco días en que se recibirán las pruebas ofrecidas.
2º) En la resolución que se conceda autorización a un menor para estar en
juicio, se le nombrará tutor a ese objeto.
3º) La autorización para comparecer en juicio, implica el derecho a pedir
litis-expensas.
4º) La venta de bienes de los incapaces se hará en remate público, de acuerdo
con lo prescripto en el juicio ejecutivo, salvo el caso del Artículo 442 del
Código Civil y a menos que el tribunal decida la venta privada de los
inmuebles.
CAPITULO 4º - INSCRIPCION Y RECTIFICACION DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL
SECCION 1º - RECTIFICACION DE PARTIDAS
Artículo 431. Procedencia. Procederá el trámite judicial de rectificación de
partidas, con el objeto de salvar las irregularidades que contuvieren las actas
del Registro Civil o de los documentos de identificación otorgados por oficinas
provinciales. No procederá cuando se refiera a cuestiones de estado, o se
persiguiere el cambio del nombre, apellido o sexo de la persona.
Artículo 432. Trámite. Promovida la demanda por parte legítima, con los
recaudos previstos en el Artículo 169 de este Código, se fijará audiencia para
un término no menor de ocho días, en la que se recibirá la prueba que por su
naturaleza no deba producirse antes de ella.
Cumplida la audiencia, el juez dictará sentencia en el término de tres días.
Artículo 433. Pruebas. Sin perjuicio de los demás medios de prueba que se
ofrecieren, será necesaria la presentación de las partidas o documentos de
identificación de los que resulte demostrado el error invocado.
SECCION 2º - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS O DEFUNCIONES
Artículo 434. Procedencia. Trámite. Procederá el presente trámite en los casos
previstos en el Artículo 85 del Código Civil, para la inscripción de
nacimientos, y en los previstos en el Artículo 108 del código citado, para la
inscripción de defunciones.
Se seguirá el mismo trámite previsto en el Artículo 432.
Artículo 435. Pruebas. Sin perjuicio de las otras pruebas que se propusieren
será necesario, en la prueba del nacimiento, el informe del médico forense.
TITULO VI
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Capítulo Unico
Artículo 436. Casos de silencio u obscuridad. Los jueces aplicarán las
disposiciones de este Código teniendo en cuenta las exigencias actuales de la
vida social, de modo que importen la realización de la justicia. En caso de
silencio u obscuridad en el mismo, arbitrarán las soluciones pertinentes
inspiradas en las normas análogas contenidas en dicho cuerpo, o en su defecto,
en los principios jurídicos que lo informan.
Artículo 437. Denominación del juez o tribunal. Cuando en este Código se alude
al "juez", se entiende que la facultad o deber a que se refiere corresponden al
presidente en los tribunales colegiados. Cuando se alude al "tribunal", el
deber o facultad corresponde al cuerpo en pleno.
Artículo 438. Facultades de resolución del presidente del tribunal. Aparte de
la dirección y sustanciación de todo proceso, el presidente de los tribunales
colegiados tendrá la facultad de dictar sentencia por sí en todo proceso de
jurisdicción voluntaria, procesos compulsorios en que no se hayan opuesto
excepciones y procesos universales en que no mediare oposición, sin perjuicio
del recurso de reposición ante el tribunal en pleno y de los recursos
extraordinarios, cuando procedieren.
Artículo 439. Destino de las multas. Toda multa establecida en este código, que
no tuviere un destino expreso, será en beneficio del Colegio de Abogados de La
Rioja, institución que obligatoriamente deberá ser notificada de la resolución
que la impone, quien podrá ejercer la acción de apremio para su cobro.
Artículo 440. Actualización de cantidades. Toda cantidad referida en este
Código en suma fijada en pesos, podrá ser actualizada por acordada del Tribunal
Superior de conformidad a las fluctuaciones que sufriere dicha moneda.
TITULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 441. Vigencia Temporal. Las disposiciones de este Código entrarán en
vigor en la fecha que determine el Poder Ejecutivo y serán aplicables a todos
los juicios que se inicien a partir de la misma.
Se aplicarán también a los juicios pendientes, con excepción de los trámites,
diligencias y plazos que hayan tenido principio de ejecución o empezado su
curso, los cuales se regirán por las disposiciones hasta entonces aplicables.
Artículo 442. Acordadas. Dentro de los treinta días de promulgada la presente
ley, el Tribunal Superior dictará las acordadas que sean necesarias para la
aplicación de las nuevas disposiciones que contiene este Código.
Artículo 443. Plazo. En todos los casos en que este Código otorga plazos más
amplios para la realización de actos procesales, se aplicarán éstos aún a los
juicios anteriores.
Artículo 444. Derogación expresa o implícita. Al entrar en vigencia este Código
quedará derogado el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial de la
Provincia y sus leyes modificatorias y complementarias, como así también toda
disposición legal o reglamentaria que se oponga a lo dispuesto en el presente
Código.
Artículo 445. Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y
archívese.
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EXPOSICION DE MOTIVOS
DEL
ANTEPROYECTO
CODIGO PROCESAL CIVIL
Elaborado por la
COMISION REDACTORA
Ley 3029 - Decreto 26.342/65
CONSIDERACIONES GENERALES
I. Antecedentes de la reforma
El Código Procesal Civil actualmente en vigencia en la Provincia, cuya reforma
se nos ha encomendado, data del año 1950. Fue sancionado mediante Ley Nº 1575
de ese año y empezó a regir a partir del año judicial correspondiente a 1951.
Dicho Código fue uno de los primeros que instituyó el sistema de la oralidad en
el proceso civil de nuestro país; en rigor, el primero fue el Código de Jujuy,
cuya vigencia se remonta al 1º de enero de 1950.
Nuestro Código fue objeto de diversas reformas parciales. Por Decreto-Ley Nº
1898/56 se suprimió el veredicto y se establecieron términos más amplios para
dictar sentencia. La institución del veredicto había dado lugar a dificultades
en su aplicación práctica; entendemos que ellas se debieron especialmente a que
las resoluciones judiciales son actos procesales no susceptibles de
oralización, conforme se explica más adelante. Por Ley Nº 2105 del año 1953 se
sustituyó íntegramente el título relativo a los procesos de mensura y deslinde,
sin que las nuevas normas sancionadas mejoraran en realidad las soluciones
establecidas en las anteriores. Se trató de una reforma que, a nuestro juicio,
no ha respondido a una verdadera necesidad. Mediante Ley Nº 2425, actual Ley
Orgánica del Poder Judicial, sancionada en el año 1958, se derogaron todas las
disposiciones del Código que se refieren al procedimiento escrito. En adelante
quedaba superada la posibilidad de optar, en ciertos casos, entre el proceso
oral o el proceso escrito, conforme se había establecido originariamente; todos
los juicios susceptibles del proceso oral debían sustanciarse por dicho
trámite.
A partir de la última reforma referida, se ha venido formando una corriente de
opinión, en los ámbitos forenses, en el sentido de propiciar la reforma total
del Código Procesal Civil. Pues, aparte de que, con la supresión de las normas
relativas al proceso escrito, quedaban en el texto del Código una cantidad de
artículos sin vigencia alguna, por otra parte, la remisión de otras normas al
proceso oral o al escrito creaba confusión en el sistema, como la que surge de
la llamada "audiencia de pruebas", perteneciente al derogado proceso escrito y
que, sin embargo, se aplica aún a diversos procesos especiales, como el
desalojo, incidentes, etc. Aparte de lo expuesto, con la aplicación del Código
en un período relativamente prolongado, se han advertido algunas fallas de
importancia. La principal de ellas, posiblemente, sea el exceso de formalismos.
Un ejemplo: todo proceso ordinario concluye con una audiencia que se llama de
"vista de la causa", en la que se recibe la prueba que no se haya producido con
anterioridad y tienen lugar los alegatos de las partes. El Código en vigencia
establece que si el actor no concurre en persona -aunque lo haga su apoderado-
se lo tiene por desistido de la demanda, y si el que no concurre es el
demandado, se lo tiene por confeso. Por efectos de esa disposición, han sido
muchos los juicios que se han ganado o se han perdido al margen del derecho que
tuvieron las partes sobre la cosa litigiosa, y de las pruebas que han
diligenciado en el proceso. Otro ejemplo: el recurso de casación está
condicionado, a los fines de su admisibilidad formal, por las formas más
diversas, hasta el punto que puede afirmarse que la inmensa mayoría de los
recursos intentados han sido rechazados por cuestiones formales. El exceso de
formalismo llega a un verdadero punto extremo cuando exige que tanto los jueces
como los abogados, para poder asistir a la audiencia de vista de la causa,
deben llevar, en la solapa izquierda del saco, una escarapela nacional; el
incumplimiento de tal norma trae aparejadas graves consecuencias: para el juez
que concurriere a la audiencia sin el distintivo, pierde la jurisdicción en el
proceso, con la posibilidad de quedar sometido a juicio político si le
ocurriera por tres veces en el año; si es el abogado el que infringe la norma,
es expulsado de la sala, quedando suspendido en el ejercicio de su profesión
por el término de seis meses. Se trata de una disposición que aunque no fue
derogada, en realidad jamás fue aplicada. En esto y en los demás formalismos,
los tribunales de la Provincia han atemperado el rigor de las normas, para
evitar dificultades inútiles en el desarrollo del proceso. Otra de las razones
que influía en pro de la reforma integral del Código, ha sido que éste contenía
una cantidad de disposiciones que, en realidad, correspondían al ámbito de la
Ley Orgánica del Poder Judicial, y cuyas materias se habían legislado en ésta
-sin derogar las del Código-, conteniendo en uno y otro caso soluciones
diferentes o contradictorias; tales, por ejemplo, las que se refieren a las
facultades disciplinarias de los jueces, a los derechos y obligaciones de
abogados y procuradores como auxiliares de la justicia, al instituto de la
pérdida de la jurisdicción, etc.. Finalmente, con la aplicación práctica, se ha
advertido que ciertas instituciones que en doctrina pueden parecer muy loables,
en la práctica no dan el resultado esperado. Es lo que ha ocurrido con el
veredicto, ya derogado, y con la audiencia de conciliación establecida
obligatoriamente en todo proceso ordinario, que en realidad ha sido un
obstáculo y fuente de dilaciones inútiles, sin ningún beneficio. No obstante
todas las fallas apuntadas, se han ponderado siempre los excelentes resultados
del sistema oral en el proceso civil riojano. De allí que todas las reformas
efectuadas se hayan realizado con el objeto de perfeccionar el sistema
referido, y de ninguna manera para suprimirlo. Así se ha dejado constancia
expresa en las leyes que se citan más adelante.
La aludida corriente de opinión encontró eco en la Legislatura Provincial, que
en el año 1960 sancionó la Ley Nº 2689 declarando de urgente necesidad la
reforma integral del Código Procesal Civil, y creando una comisión encargada de
preparar el correspondiente anteproyecto. Dicha ley no fue cumplida,
sancionándose en el año 1961 la Ley Nº 2777, que reproduce los términos de la
anterior. Se designó la comisión correspondiente, constituida por nueve
miembros (debían reformar también otros códigos provinciales), pero al
vencimiento del término conferido al efecto, no había cumplido su cometido. En
el año 1962, el Interventor Federal en ejercicio del Poder Ejecutivo, dictó el
Decreto Nº 17.336/62 designando a un letrado del foro local con el objeto de
preparar un anteproyecto de Código Procesal Civil; pero aquí también, al
vencimiento del plazo acordado, la labor encomendada no había sido cumplida.
De esa manera llegamos al año 1964 en que, a propuesta del Poder Ejecutivo, se
sanciona la Ley Nº 3029, declarando de urgente necesidad la reforma de los
Códigos Procesal Civil y Procesal Penal y Ley Orgánica del Poder Judicial;
creando una comisión encargada de elaborar las reformas correspondientes; y
fijando el alcance de las mismas; en cuanto al Código Procesal Civil, la
reforma debía ser integral. Por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 26.342 de fecha
4 de marzo de 1965, se designan los integrantes de la comisión referida,
constituida por tres miembros. En principio se había conferido un plazo de seis
meses, pero luego fue prorrogado por seis meses más mediante Ley Nº 3077.
II. Principios generales
La Ley Nº 3029 establece en su artículo segundo que "La reforma al Código
Procesal Civil tendrá carácter total, manteniéndose el sistema de la oralidad,
e incluyéndose las normas necesarias para asegurar la celeridad en los trámites
y la buena fe en el proceso". Siguiendo pues, las directivas impartidas por la
propia ley que dispuso esta reforma, hemos elaborado el anteproyecto inspirados
en tres principios básicos: a) oralidad; b) buena fe procesal; y c) celeridad
en el trámite. A continuación se expone en qué forma se trata de asegurar en el
Código proyectado el cumplimiento de tales principios:
a) Oralidad
Existe en el mundo una controversia secular entre la oralidad y la escritura
como sistemas procesales. Al decir de Couture, en los fundamentos de su
proyecto para el Uruguay, que se cita más adelante, los argumentos en pro de
uno y otro sistema han sido agotados en el debate realizado en Alemania a
mediados del siglo pasado, con el triunfo de la oralidad. Resultaría ocioso
reproducirlos en esta exposición de motivos. En nuestro país, sólo en Jujuy y
La Rioja se ha adoptado decididamente el sistema referido en material procesal
civil, habiéndose incorporado en forma tímida en los códigos más modernos.
Subsiste el debate en la doctrina jurídica nacional, sostenido más que nada por
postulados de carácter teórico, cuando no por intereses creados, impidiendo el
paso al sistema de la oralidad no obstante los buenos resultados que ha dado en
las provincias que lo adoptaron. Sobre la eficacia del sistema en nuestro
medio, puede verse: De la Fuente, "Cinco años de oralidad en Procedimiento
Judicial de La Rioja", en J. A., 1956-I, doctr. 88; Bazán Mendoza, "El
procedimiento oral en materia civil, comercial y minas en La Rioja", en J. A.,
1965-I, doctr. 76; Reimundin, "El nuevo Código Procesal Civil de la Provincia
de La Rioja", folleto Imprenta del Estado, La Rioja; Della Croce, "Vigencia de
la oralidad en la Provincia de La Rioja", J. A., 1963-II, doctr. 95; Nieto
Romero, "Oralidad en el Proceso Civil", en La Ley del 27-2-65; Passi Lanza,
"Escritura u Oralidad" en La Ley del 12-VI-65; Morello, "Vicisitudes de la
reforma Procesal Civil en la Provincia de Buenos Aires", nota 11, en J. A., del
2-VII-65; etcétera.
En el ámbito de nuestra Provincia, resulta completamente innecesario entrar a
examinar si es mejor el sistema oral o el escrito. El primero ha sido adoptado
hace quince años, y desde entonces, la práctica ha ido demostrando cada vez más
sus excelencias. Las reformas introducidas han tenido el propósito de ampliarlo
y mejorarlo. Se ha introducido en forma tal en las prácticas de nuestro foro y
nuestra magistratura, que actualmente resultaría prácticamente imposible
suprimirlo. El sistema escrito ha quedado como una institución definitivamente
superada. La práctica del sistema ha demostrado, con la evidencia de los
hechos, la eficacia de la oralidad, sin que los argumentos teóricos más
profundos y originales puedan torcer la convicción así formada. La experiencia
de nuestra Provincia en la materia, es digna de tenerse en cuenta en el país.
Cuando nos referimos al sistema de la oralidad, no queremos significar
únicamente con ello que la forma de comunicación es la palabra hablada; el
sistema comprende también la satisfacción de otros principios considerados
esenciales en la moderna ciencia procesal civil, tales como la inmediación, la
publicidad y la concentración. Lo primero ocurre porque el juzgador puede
entrar en contacto mucho más cercano con los hechos, que en el sistema escrito,
ya que ellos se transmiten en modo más espontáneo y el relato no se vierte
previamente en el escrito antes de llegar del testigo, perito o absolvente, al
juzgador. Comprende la publicidad porque los actos se llevan a cabo en
audiencia a la que puede concurrir el público, ejercitando el control de los
jueces, que es propio de los sistemas democráticos de gobierno. No ocurre lo
propio en el sistema escrito, ya que el pueblo no tiene acceso a los
expedientes para enterarse de su contenido. Se satisface el principio de la
concentración porque es factible el cumplimiento de varios actos sucesivos en
la audiencia, dirigidos y controlados directamente por los jueces, lo que
contrasta con la dispersión de actos del sistema escrito.
Corresponde ahora determinar los alcances de la oralidad dentro del proceso, en
el sistema llamado oral, porque podría pensarse que en él todos los actos del
proceso se llevan a cabo mediante la palabra hablada, por analogía a lo que
ocurre en el sistema escrito en que todos se vierten a la forma escrita.
Nosotros le llamamos sistema oral a aquél en que se practican mediante la
palabra hablada todos los actos susceptibles por su naturaleza de practicarse
en dicha forma. En el proceso, ciertos actos requieren precisión en su
representación; otros no la requieren, pudiendo ganarse en celeridad,
espontaneidad e inmediatez en su producción. Los primeros deben ser
necesariamente escritos: demanda, contestación, pruebas no orales y sentencia.
Los segundos son susceptibles de oralidad: recepción de pruebas, testimonial,
confesional, pericial (relativamente) y alegatos de bien probado. Con esos
alcances, existe el proceso oral en nuestra provincia, y se mantiene en la
presente reforma.
En el Código proyectado, nos abstenemos en todo lo posible de incluir normas de
carácter demasiado general; por eso, no se establece en ninguna disposición que
el procedimiento es oral, en cambio, en las normas que se refieren a los actos
susceptibles de oralización, establecemos las previsiones necesarias para
asegurar el cumplimiento efectivo de dicho sistema. Así por ejemplo: en el
trámite de los diversos tipos de juicio, luego de la etapa de la litis
contestación, se prevé la remisión a la audiencia de "vista de la causa", a la
que se aplican las normas de las audiencias en general; y en dicho capítulo se
establecen las normas conducentes a la efectiva oralización, publicidad,
concentración e inmediación de los pertinentes actos procesales. Lo propio
ocurre en la reglamentación de la prueba testimonial y confesional, y en cierta
medida en la pericial, donde el dictamen se produce por escrito, pero el perito
queda obligado a asistir a la audiencia para ampliar su informe oralmente y
responder a las cuestiones que planteen las partes o el tribunal. En lo que se
refiere al alegato, la forma de su producción, así como la réplica y dúplica,
se prevé en una norma incluida en la "vista de la causa", disponiéndose que
deberá efectuarse en forma oral, pudiéndose dejar además (no como sustituto)
una breve síntesis de lo alegado; esto último, especialmente para fijar con
precisión los argumentos de derecho y las citas de doctrina y jurisprudencia.
b) Buena fe procesal
Hemos tratado de establecer las medidas necesarias para asegurar la buena fe
procesal. En esto también hemos procurado prescindir de las recomendaciones de
carácter general; hemos establecido los deberes y facultades de las partes en
forma precisa, previendo expresamente las consecuencias de su incumplimiento.
No hay en el proyecto elaborado, disposiciones que contengan deberes de
carácter moral; todos los deberes son jurídicos. Como ejemplo de lo expuesto,
podría citarse que se atribuyen a los letrados patrocinantes ciertas facultades
que no estaban comprendidas en el Código en vigencia, tales como la de
practicar notificaciones, remitir oficios, certificar la documentación
presentada en juicio; a la par de esas facultades, se prevén graves sanciones
para el caso de que se falsearen instrumentos en ejercicio de ellas. Otras
aplicaciones del principio de que se trata, constituyen las diversas medidas
establecidas con el fin de evitar, en lo posible, las dilaciones en el proceso,
las cuales se refieren en el capítulo relativo a la celeridad del trámite.
De esa forma se trata de solucionar uno de los principales problemas que
plantea la práctica del proceso civil, que en realidad en nuestro medio no
tiene la gravedad que asume en otros foros por las mismas características
locales, con número reducido de profesionales de derecho, y el conocimiento y
trato frecuente entre todos que propician las condiciones para litigar con
buena fe. Empero, no podría afirmarse con verdad que no se usen maniobras
dilatorias, ni que la actuación de los abogados y procuradores sea siempre todo
lo leal que debe ser, por ello es necesario tomar las medidas conducentes a
desterrarlas completamente.
c) Celeridad en el trámite
Con el objeto de asegurar mayor celeridad en el trámite procesal, se ha
incluido en el proyecto un instituto nuevo que cuenta con el auspicio de la
moderna doctrina procesal civil argentina: el impulso procesal de oficio. En la
necesidad de optar entre el impulso procesal de oficio o a instancia de parte,
nos hemos decidido por el primero. Hemos considerado al efecto, que si bien los
derechos cuya actuación se busca en el proceso, pueden ser de naturaleza
disponible, debiendo quedar por tanto supeditados a lo que las partes resuelvan
al respecto, el proceso en sí está inspirado en principios de interés público,
y no se concilia con dicho interés que los procesos permanezcan abiertos
indefinidamente.
Hace a la tranquilidad pública que los procesos se resuelvan con justicia y con
celeridad. No interesa en esta cuestión la naturaleza del derecho sustancial
que se discute en el pleito, si es de orden público o si es disponible; porque,
conforme a esa distinción, debiera adoptarse el impulso procesal de oficio
cuando el derecho sustancial es de los primeros, y el impulso a instancia de
parte cuando el derecho es indisponible. Dicha conclusión es la que propician
los civilistas que escriben sobre derecho procesal, que consideran a éste como
un derecho adjetivo del derecho de fondo, sin autonomía propia, cuya suerte
depende en cada caso de lo principal. Tal posición está completamente superada
en el estado actual de la ciencia procesal civil, y con ella, todas sus
consecuencias.
Subsiste en cambio, en el proceso, un juego permanente entre el principio
publicístico, que hemos adoptado, y la posiblidad de disposición de los
derechos de fondo. Es necesario establecer con precisión hasta dónde llega uno
y otro. Esto tiene gran importancia, porque de ello dependen muchas soluciones
de orden práctico que se adopten en el Código. Así por ejemplo: siguiendo el
principio publicístico, no sería factible la renuncia a las pruebas ofrecidas;
en cambio, sí sería ello posible considerando que en el punto rige la
posibilidad de disponer del derecho. Nosotros hemos procurado llegar en este
asunto a una solución perfectamente clara. Hemos arribado, de tal forma, a la
siguiente fórmula: a) está comprendido dentro de la posiblidad de disposición
del derecho sustantivo todo lo que se refiere a la iniciación del proceso, su
terminación y a las pruebas no diligenciadas; b) todo lo demás está comprendido
en el principio publicístico. Naturalmente que las personas pueden iniciar el
proceso cuando quieran, sin que estén obligadas a hacerlo; lo propio acontece
con la facultad de darles término cuando quisieran, si se trata de derechos
disponibles, mediante allanamiento, transacción o desistimiento. En cuanto a
las pruebas, consideramos que ellas están íntimamente vinculadas al derecho a
que se refieren, siguiendo por ello el mismo régimen de tales derechos. Las
partes pueden proponer todas las pruebas que deseen; a ese derecho se
corresponde el que tienen de retirar toda la prueba ofrecida que quieran; pero
esta facultad no puede ser absoluta, pues desnaturalizaría el proceso si
después de producida pudiera renunciarse a una prueba que no conviene a la
posición que se sostiene en el juicio. Estimamos por ello que el principio se
satisface extendiendo esa posiblidad de renunciar a la prueba, sólo hasta antes
que ella se hubiere diligenciado. La renuncia puede ser expresa o tácita. Esto
último ocurrirá, por ejemplo, cuando debiendo la parte conducir por sí a los
testigos ofrecidos a la audiencia designada a tales efectos, no lo hace.
Diligenciada la prueba, aunque sea sólo en su comienzo, no podrá se renunciada.
Así: no podrá renunciarse a un testimonio que ha comenzado a producirse, aunque
se hubiere suspendido por cualquier motivo. Allí ya entra dentro del ámbito del
principio publicístico.
Una consecuencia secundaria de la fórmula adoptada es que, en nuestro proyecto,
el juzgador no busca la verdad real, como propician autores modernos. La
atribución referida, verdadero deber-facultad del juzgador, está actualmente en
el Código Procesal Civil riojano en vigencia, como una norma de carácter
general. En la práctica, empero, resulta de muy difícil aplicación, pues no
vemos cómo puede ejercerse sin alterar el principio de igualdad de las partes.
Si el juez dispone una prueba no ofrecida por las partes, considerando que ella
es necesaria para la justa dilucidación del juicio, está supliendo la omisión
de la parte que debió probar el hecho respectivo. De modo que, no obstante las
recomendaciones que suelen acompañarse al otorgamiento de la atribución
referida, en el sentido de que las medidas que se dispusieren no deben alterar
la igualdad entre las partes, necesariamente la alteran. Así resulta de la
aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba. La omisión de una prueba,
sea no ofrecida o no diligenciada, perjudica a la parte que tenía la carga de
la prueba; si dicha prueba es incorporada por disposición del juez, dictada de
oficio, se estará eximiendo a la parte omisa de las consecuencias de la carga
de la prueba. En el proyecto que hemos elaborado, hemos omitido la facultad de
disponer medidas para mejor proveer, como un atributo genérico de los jueces.
Lo hemos establecido, como excepción, para los juicios que versen sobre asuntos
de familia y de capacidad de las personas, en los que, en rigor, no se plantea
el conflicto entre el principio publicístico y la facultad de disposición del
derecho de fondo; aquí precisamente no es factible disponer de tales derechos,
de modo que tanto el proceso como los derechos que se discuten en el mismo,
están inspirados en principio de interés público.
Prácticamente, la forma como se llevará a cabo el impulso procesal de oficio,
es la siguiente: El proceso está constituido por una serie de actos, ubicados
dentro de un orden establecido. Producido un acto, siempre se sabe cuál es el
acto que corresponde efectuarse a continuación de él. El juez no debe esperar
que la parte solicite las medidas necesarias para el acto procesal que
corresponde en cada caso; de oficio, dispondrá las providencias
correspondientes para que el proceso avance, de cada etapa a la que sigue, de
cada acto procesal al que corresponde a continuación. Así por ejemplo:
interpuesta la demanda, el juez dispone su traslado; contestado el traslado o
vencido el plazo dado al efecto, el juez fija audiencia de vista de la causa y
provee las pruebas ofrecidas. En cada caso el juez debe disponer las medidas
necesarias para que el proceso avance a la etapa procesal subsiguiente.
Correlativamente al deber del juez, sobre el impulso procesal se establece la
facultad de las partes de instar el trámite.
Aparte de lo referido, hemos procurado adoptar medidas particulares tendientes
también a evitar la dilación injustificada del trámite. Uno de los medios a que
se recurre con frecuencia para dilatar el proceso, es el incidente. En ese
sentido, hemos previsto que cuando el incidente que se promueve, es
manifiestamente improcedente, será rechazado sin sustanciación alguna; se
establecen sanciones de carácter personal si se advierten propósitos de
obstrucción en el uso de ese remedio procesal. Las costas deben depositarse
antes de promover otro incidente en el mismo proceso. Si bien tal disposición
ya existe en el Código en vigencia, ha fracasado en muchas casos por la
circunstancia de que frecuentemente no existen elementos de juicio en el pleito
para regular honorarios. Nosotros establecemos que aún en esos casos, la
regulación debe practicarse, provisionalmente, teniendo en cuenta criterios
aproximativos de evaluación. Otro de los medios que se usa con mayor frecuencia
para conseguir la dilación del proceso, es la suspensión de audiencias. En
nuestro ordenamiento todo el proceso desemboca en la audiencia de "vista de la
causa". Dicha audiencia se fija con bastante anticipación para dar tiempo a que
se reciban todas las pruebas que no se puedan diligenciar en la propia
audiencia. De esa forma, los turnos previstos para dichas audiencias, se usan
con bastante tiempo de antelación. Si la audiencia designada, se suspende, como
ocurre con harta frecuencia, desgraciadamente, el proceso se prorroga por mucho
tiempo, ya que deberá aguardarse un nuevo turno para esa clase de audiencia.
Nosotros hemos tratado de prever todas las razones que comúnmente se invocan
para suspender la audiencia y proveer a los medios necesarios para evitar su
suspensión. A la par, se han establecido sanciones para las partes, los
letrados y los propios jueces, si no obstante tales disposiciones se suspende
la audiencia. Esas son las medidas más importantes, pero en todo el articulado
del proyecto hemos tenido presente la necesidad de abreviar los procesos, no
tanto en la teoría como en la práctica. No nos ha preocupado mayormente acortar
los términos procesales. Lo hemos hecho cuando lo consideramos conveniente.
Hemos buscado, por sobre todo, que los plazos y las etapas procesales se
cumplan, en la práctica, rigurosamente.
III. Método de la codificación
En el proyecto elaborado, el Código se divide en tres libros, lo que constituye
la primera gran división de la obra.
Dichos libros comprenden las siguientes materias:
1) Los órganos del proceso,
2) El proceso en general,
3) Los procesos en particular.
En el primero se incluyen los deberes y facultades del Juez o Tribunal y de las
partes. No se comprende al Ministerio Público, como lo hacen algunas
legislaciones, porque en nuestra organización cumple las funciones de parte. En
el libro segundo se establecen las disposiciones que son comunes a toda clase
de procesos; divididas a los fines de sistematizarlas, en "actos procesales",
que comprenden audiencias, plazos, notificaciones, vistas, traslados, etc.;
"alternativas del proceso", que comprenden incidentes, nulidades, perención de
instancia, acumulación, medidas cautelares, etc.; y "partes constitutivas del
juicio", que comprenden demanda, contestación, pruebas, sentencias, recursos,
etc.. En el libro tercero se reglamentan toda clase de procesos. Está, a su
vez, dividido en títulos conforme a las diversas clases de procesos que se
prevén, en la siguiente forma:
1) Procesos de conocimiento,
2) Procesos compulsorios,
3) Procesos universales,
4) Procesos especiales,
5) Procesos de jurisdicción voluntaria.
Entendemos que la clasificación referida responde a un criterio lógico y
práctico, ya que con ellas se agrupan los distintos tipos de procesos dentro de
las clases más conocidas, quedando reservada una categoría, la de los procesos
especiales, para aquéllos que no encuadran debidamente en ninguna de las
anteriores. Como se trata de clases conocidas, la búsqueda de las normas
correspondientes a un juicio en particular es perfectamente fácil, lo que le
confiere comodidad al manejo del Código. Por ejemplo: si se buscan las normas
relativas al concurso civil de acreedores se las encontrará dentro de los
procesos universales, como es sabido de todos; las de la ejecución prendaria,
están dentro de la clase de procesos compulsorios; etc. Dentro de los procesos
especiales se han incluido, por una parte, los juicios atípicos, que no pueden
estar sujetos a las normas generales de las otras clases, tales como la
insanía, rendición de cuentas, mensura y deslinde, etc.; por otra parte se han
incluido también en esta categoría aquellos juicios que podrían tramitarse por
un proceso general, pero que por razones de conveniencia legislativa se les ha
conferido características particulares en su trámite que los aparta de las
categorías generales tales como el juicio laboral, el de amparo, el de
inconstitucionalidad, etc..
Los capítulos se dividen en artículos y éstos, en algunos casos, en incisos.
Cuando algún capítulo ha resultado demasiado largo, como en el caso del juicio
ejecutivo, o cuando comprende materias diversas, como el que trata del juicio
de mensura, deslinde y amojonamiento, los hemos dividido en secciones. Tanto
las divisiones libros, como las de títulos, capítulos, secciones y artículos,
están tituladas con una síntesis de la materia comprendida. En lo que se
refiere al título de los artículos, constituye una innovación en relación al
Código vigente que resulta sumamente conveniente para el manejo diario del
Código, como en nuestro propio medio se ha constatado con el Código Procesal
Penal. Se trata, además, de una modalidad introducida en casi todos los Códigos
modernos por razones de orden práctico. En el proyecto elaborado, el título de
cada artículo va después de la palabra "Art." Y del número correspondiente, con
lo que hemos entendido de que dicho título forma parte también de la ley. Junto
con el proyecto, acompañamos un índice sistemático general y otro índice
particularizado, donde se refiere artículo por artículo, con sus respectivos
títulos. Creemos que con ello se ha de facilitar mucho el conocimiento y el
manejo del Código.
No hemos anotado los artículos, prefiriendo explicar los fundamentos de la obra
en esta exposición de motivos. Entendemos que las notas en lugar de aclarar el
sentido de las normas, frecuentemente lo obscurecen creando dificultades de
interpretación. Bastaría, al efecto, observar las consecuencias
correspondientes al Código Civil de nuestro país. Hemos seguido en esto, la
opinión de tan preclaros autores como Raymundo Fernández, Couture y Alfredo
Orgaz, expresada por los dos primeros en sus respectivos anteproyectos, que se
indican más adelante, y citado el tercero por los anteriores.
Han resultado, en total, cincuenta y ocho capítulos que comprenden 377
artículos, número muy inferior al Código en vigencia. Se explica, por la
supresión de todas las normas relativas al procedimiento escrito, las que se
refieren a abogados y procuradores, las que se refieren al arancel de los
profesionales, las de la pérdida de jurisdicción, poder de policía de los
Jueces, recusación e inhibición, todo lo cual, salvo lo primero que está
derogado, corresponde al ámbito de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y allí
está incluido. Se han incorporado, en cambio, las normas relativas al juicio
laboral y al juicio de amparo; el primero no tenía procedimiento propio en
nuestra provincia, y el segundo estaba previsto en una ley especial. También se
han establecido normas especiales para las actuaciones a llevarse a cabo ante
la justicia de paz lega, que se regla al presente por las mismas normas de los
jueces letrados. Sin embargo, esos tres procesos nuevos incorporados no
representan más que un aumento de 18 artículos, pues, en todos los casos, se
prevén las características especiales de tales procesos, pero en lo general se
los remite a los juicios tipos.
No se hacen recomendaciones en el Código: los deberes, facultades o cargas que
se establecen, son expresos, lo mismo que las consecuencias de su
incumplimiento. Hemos evitado, en lo posible, las normas demasiado generales,
tratando de ser precisos en la redacción de los artículos. Lo propio ocurre con
las remisiones; hemos tratado, en todos los casos, de que ellas se hagan con
referencia a disposiciones precisas, indicándolas incluso con el número de los
artículos, cuando fuere necesario.
Las fuentes que hemos tenido en cuenta para la elaboración del proyecto, por
orden de importancia, fueron las siguientes:
1) "Proyecto del Código Procesal Civil" de Raymundo L. Fernández, edición
oficial del Ministerio de Educación y Justicia de la Nación, año 1962.
2) Código Procesal Civil de la Provincia de Mendoza, Ley Nº 2269, edición
oficial del Ministerio de Gobierno de dicha Provincia, año 1953. El
anteproyecto fue elaborado por J. Ramiro Podetti. El Código fue modificado
mediante Ley Nº 2637.
3) Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe, Ley Nº 5531,
cuyo anteproyecto preparó Eduardo B. Carlos. Publicado en "Anuario de
legislación. Año 1962. Jurisprudencia Argentina", pág. 806.
4) Código Procesal Civil de la Provincia de Jujuy, Ley Nº 1967, modificado por
Decreto-Ley Nº 25-G (SG) 1963. Edición oficial del Ministerio de Gobierno,
Justicia y Educación de dicha provincia, año 1964.
5) Código Procesal Civil de la Provincia de La Rioja, en vigencia.
6) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil", de Eduardo J. Couture,
Montevideo, año 1945.
7) Anteproyecto de Código Procesal Civil para la Provincia de Salta, por
Ricardo Reimundin.
8) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de Eduardo Augusto
García, edición oficial de la Universidad de La Plata, año 1938.
9) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de David Lascano,
publicado en la "Revista del Derecho Procesal", año XII, 1954, segunda parte,
pág. 105.
10) Bases para la unificación del Proceso Civil en el país, preparadas con
motivo del IV Congreso Nacional de Derecho Procesal, publicadas en el diario
"La Ley", de fecha 14 y 15 de abril de 1965.
11) Jurisprudencia de los juzgados y tribunales de La Rioja.
12) Jurisprudencia y doctrina del país.
FUNDAMENTACION EN PARTICULAR
A continuación, se expresan los fundamentos que se han tenido en cuenta en
relación a las materias de cada uno de los capítulos que constituyen el
proyecto de Código.
1. Competencia
En este capítulo, el primero problema que se nos ha planteado ha sido el de
determinar cuáles normas corresponden al ámbito del Código Procesal Civil y
cuáles al de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Hemos adoptado la solución que
propone Alsina en su Tratado (2ª ed., II, p. 525): corresponde a la Ley
Orgánica la materia relativa a la competencia absoluta o improrrogable, es
decir, la que se establece por razón de la materia, por razón de grado y por
razón de valor; corresponde al Código la competencia relativa o prorrogable, o
sea la que se fija por razón de territorio. La primera está vinculada a la
existencia misma del tribunal, en cambio la segunda tiene por base a las
personas o cosas del litigio, se refiere al funcionamiento de los órganos. En
cuanto a la competencia por razón de turno, tratándose de una cuestión que
atañe a la administración interna de los tribunales, debe ser establecida por
el órgano que tiene la superintendencia de los mismos, es decir, el Superior
Tribunal de Justicia.
En base a lo referido, se ha establecido una remisión general de la competencia
que corresponde reglamentar en la Ley Orgánica y por vía de superintendencia,
limitándonos a legislar en este Código las normas referidas a la competencia
relativa. Se ha precisado cuál es la competencia prorrogable e improrrogable y
se ha previsto la forma, expresa o tácita, en que puede prorrogarse la primera.
Finalmente se han establecido las reglas para fijar la competencia territorial,
en lo cual se han seguido los criterios comunes en la materia.
2. Cuestiones de competencia
En general se establecen las mismas soluciones del Código en vigencia. Se
prevén las dos formas clásicas de plantear tales cuestiones: declinatoria e
inhibitoria; oportunidad de hacerlo en cada forma: trámite y resolución. Entre
jueces o tribunales de la Provincia, únicamente podrá plantearse la
declinatoria por razones de economía procesal. Se ha tratado de asegurar, por
otra parte, que al plantearse la cuestión en esta provincia, con respecto a un
proceso realizado en otra, que para que el resultado sea efectivo se le
notificará al tribunal respectivo la iniciación de la cuestión y se le
requerirá la suspensión del trámite. Una innovación importante en este
capítulo: se prevé expresamente en qué casos el tribunal puede declarar de
oficio su incompetencia (cuando se refiere a materia y cuantía) y la
oportunidad en que debe hacerse (hasta que se dicte sentencia definitiva).
Entendemos que, con ello, se otorga una solución clara y precisa a un problema
que suele presentarse con frecuencia a los jueces.
3. Deberes y facultades del tribunal
Este capítulo contiene novedades de importancia, con relación al Código
vigente. En primer lugar, se establece el impulso procesal de oficio. En
segundo término, se elimina la facultad de dictar medidas para mejor proveer,
salvo en lo que se refiere a los juicios que versen sobre familia y sobre la
capacidad de las personas. Ambas disposiciones constituyen consecuencias de
distinto orden, de la influencia en el proceso de dos principios, en cierto
modo antagónicos, pero que se concilian en una fórmula de transacción: son el
que se refiere a la disposición del derecho sustancial y el principio
publicístico que inspira el moderno proceso civil. La cuestión ya ha sido
considerada y explicada en la parte titulada "Consideraciones Generales" de
esta exposición de motivos; de modo que allí nos remitimos.
Dentro de las atribuciones del juez, hemos incluido también la de pronunciarse
de oficio sobre la cosa juzgada y la litis pendencia, cuando tuviere
conocimiento de ellas, porque atañe al interés público la necesidad de que los
pleitos se fallen una sola vez, evitando la posibilidad de sentencias
contradictorias.
Hemos previsto aquí también la facultad del juez de dictar ciertos tipos de
medidas disciplinarias; son las que se refieren a la propia marcha del proceso,
como expulsión de audiencias, devolución de escrito, etc., sin perjuicio de
aquéllas otras medidas que se refieren más a las personas que intervienen en el
pleito, como el arresto, multa, suspensión en la profesión, etc., las que
pertenecen al ámbito de la legislación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y
allí se encuentran.
4. Deberes y derechos de las partes
En correspondencia con el deber del juez, de impulsar el proceso de oficio, se
establece la facultad de las partes de instarlo. Se prevé, en cambio, como un
deber de las partes (en rigor, se trata de una carga procesal) el de pedir las
medidas conducentes al diligenciamiento de la prueba, en cuyo cometido el juez
no puede disponer providencias de oficio, conforme se ha explicado.
Para los problemas que surgen con motivo de la sucesión de parte, fallecimiento
e incapacidad de las mismas, se prevén las soluciones constantes en los códigos
modernos, receptadas ya en el que está en vigencia en la provincia.
Se establece expresamente la posibilidad de realizar convenios entre las
partes, dentro del proceso, sobre suspensión de términos y remisión de actos
procesales. Esto implica, como surge del principio que lo inspira, que antes
del proceso, tales convenios no son factibles, toda vez que interesa al orden
público todo lo que se refiere a él, y los actos que lo componen no son
disponibles, ni pueden renunciarse por anticipado. Esto hay que correlacionarlo
con lo que se dispone en el juicio ejecutivo, donde los abusos han sido más
frecuentes en lo que a renuncias anticipadas se refiere; allí se establece con
minuciosidad cuáles actos no pueden ser objeto de convenios anticipados.
5. Patrocinio letrado y representación
Reiterando una norma en vigencia, se dispone que el patrocinio letrado es
obligatorio ante los jueces y tribunales letrados. Así está establecido en todo
el país, y responde a las necesidades modernas. En la actualidad son muchas las
leyes en vigencia, además de la doctrina y jurisprudencia, necesarias para
encontrar la solución jurídica de un caso planteado. No es posible, en esas
condiciones, permitir la defensa sin patrocinio letrado, pues ello sería una
fuente de perturbación en el proceso y de ineficacia en la defensa. Se
exceptúan de la obligación las actuaciones cumplidas ante los jueces de paz
legos, pues como ellos no resuelven, ateniéndose a lo que disponen las leyes,
sino conforme a su leal saber y entender, no hace falta, en tales casos, la
dirección de un letrado; por otra parte, como los intereses que se ventilan
ante esos magistrados son de bajo valor, resultaría antieconómico exigir que se
contrate un abogado.
Se establecen normas tendientes a impedir absolutamente el ejercicio ilegal de
las profesiones forenses. Con ello, a la par que se asegura la eficacia de la
defensa en juicio, confiada a profesionales del derecho, se busca la
moralización y jerarquización del proceso.
Este capítulo contiene una reforma muy importante, que es la que confiere a los
letrados diversas facultades en el proceso que no tienen hasta el presente,
como la de suscribir cédulas, efectuar notificaciones, dirigir oficios,
certificar documentos, pedir informes, etc., labores que las efectuaban el
secretario en unos casos, el auxiliar o el juez en los demás. En este capítulo,
tales facultades se prevén de manera genérica, remitiéndose su reglamentación a
cada capítulo correspondiente. Por ejemplo: lo que se refiere a la
certificación de documentos, está en el capítulo relativo a ella; etcétera.
Aquí, aparte de las normas generales, se prevén las sanciones que se aplicarán
cuando, en ejercicio de estas facultades, se haya incurrido en transgresiones.
Las sanciones son graves, además de los daños causados, puede disponerse la
suspensión del profesional por un término mínimo de tres meses. Consideramos
que con esta innovación en nuestro régimen procesal, ha de conseguirse en buena
medida la agilización del proceso.
En cuanto se refiere a la personería, se prevén las normas clásicas en esta
materia, añadiéndose normas tendientes a facilitar el otorgamiento de poderes
en ciertos casos, como los juicios laborales, cuando se litigue con carta de
pobreza, juicios de bajo monto y juicios de competencia de paz lega. En los
procesos laborales, se facilita aún más el otorgamiento de poderes, ya que, en
esos casos, no solamente puede hacerse ante los secretarios de tribunales
letrados y jueces de paz, sino también ante las autoridad policiales, cuando no
las hubiere las demás; ello sin perjuicio de la representación por el
sindicato.
6. Constitución de domicilio
En esta materia, hemos mantenido el sistema del Código vigente, procurando
conferir mayor precisión a las disposiciones que se refieren a los efectos de
la constitución de domicilio especial o denuncia de domicilio real, en forma
defectuosa. Se prevén las dos obligaciones referidas; quiénes son los que están
obligados a su cumplimiento; radio en que debe constituirse en la ciudad y en
los pueblos de la campaña; y consecuencias que resultan de la omisión de uno u
otro deber procesal.
7. Audiencias
Este es un capítulo muy importante dentro del sistema del proyecto elaborado.
Hemos expresado, al referirnos al método de la codificación, que hemos
prescindido en lo posible de las normas demasiado generales. En ese orden, en
ninguna disposición establecemos que se adopta el sistema de la oralidad, sino
que disponemos, en los lugares correspondientes, las medidas dirigidas a
asegurar la oralidad en el proceso. Uno de esos lugares es, precisamente, el
capítulo que trata de las audiencias. Allí se establecen las normas necesarias
a los fines de que los actos que se cumplan en las audiencias se lleven a cabo
conforme al sistema de la oralidad. Hemos dicho en las "Consideraciones
Generales" de esta exposición de motivos, que en el sistema que hemos
elaborado, únicamente la recepción de la prueba testimonial, confesional y
relativamente de la pericial, y la producción de los alegatos, se realizan
oralmente; nos remitimos a los fundamentos dados en dicha oportunidad. En el
presente capítulo se establecen también las normas necesarias para asegurar la
publicidad, inmediatez y concentración procesal, que son principios implícitos
en el régimen de la oralidad, como también se ha expresado en la oportunidad
citada.
Toda audiencia debe efectuarse recibiéndose lo actuado en versión taquigráfica
o magnetofónica, con el objeto de asegurar la oralidad de aquéllas, y como
reacción contra el sistema "verbal y actuado" que constituye una degeneración
del sistema oral. La experiencia de nuestra Provincia sobre la práctica de las
referidas versiones, es alentadora, pues ha demostrado constituir un excelente
auxiliar de la oralidad. Creemos que únicamente habría que perfeccionarla: la
versión debe dejar de ser un mero auxiliar de la memoria, pasando a constituir
un verdadero documento del proceso. Al efecto, la suscriben los letrados
intervinientes, lo que implica conformidad con su contenido, y se agrega al
expediente como foja útil. Por otra parte, se extenderá su obligatoriedad a
todo tipo de audiencias, no sólo a las de vista de la causa. Naturalmente, que
habrá que ampliar el equipo de taquígrafos o proveer de grabadores a los
distintos juzgados y tribunales de la Provincia. Entendemos que esta última es
la solución más eficaz e incluso la más económica para el erario público.
Otra innovación importante sobre el sistema del Código vigente, es la que se
refiere a la supresión de algunas formalidades que consideramos
contraproducentes, porque lejos de asegurar los fines de justicia propuestos al
establecerlas, han perturbado la recta decisión de los juicios. Nos referimos a
los apercibimientos dispuestos para los casos de incomparecencia de las partes
-no obstante la asistencia de sus apoderados- a la audiencia de vista de la
causa. Como lo hemos recordado en la parte general de esta exposición de
motivos, en el régimen vigente, si no comparece en persona el actor, se lo
tiene por desistido de la acción, y si no lo hace el demandado se lo tiene por
confeso. En el proyecto hemos suprimido tan drásticas consecuencias. Por lo
pronto, el actor o el demandado en persona, sólo deben asistir a la audiencia
si tuvieren que absolver posiciones y hubieren sido citados al efecto; salvo,
claro está, el caso en que no hubieren otorgado poder y debieron hacerlo para
integrar la personería de sus letrados. Por otra parte, ni el actor ni el
demandado pierden el pleito por el hecho de llegar tarde a la audiencia; ni
siquiera puede negárseles en tal caso intervención en ella. Lo único que
pierden en tal situación, es el derecho que hubieren dejado de usar, pues la
audiencia no se retrograda. Así, por ejemplo, si al llegar una parte ya ha
declarado algún testigo de la contraria, habrá perdido el derecho a formular
repreguntas a ese testigo; pero en adelante tiene plenas facultades con
relación a los actos aún no producidos.
También se ha suprimido la obligación de dejar constancia en secretaría de la
presencia de las partes, diez minutos antes de la hora de iniciación de la
audiencia, supresión que es una consecuencia de lo expresado anteriormente. Se
trata, por otra parte, de una disposición que en la práctica ha dado lugar a
múltiples cuestiones. Queda la posibilidad de dejar esa constancia como una
mera facultad, no como obligación.
En nuestro medio, la suspensión de audiencias y sus correspondientes prórrogas,
constituye la fuente más prolífica de dilaciones procesales. Hemos procurado
remediar ese mal; hemos buscado el remedio a cada uno de los más frecuentes
motivos invocados al efecto, estableciendo sanciones para la parte, los jueces
y aún los auxiliares médicos que transgredieren los respectivos preceptos.
Creemos que de esta manera se ha de subsanar en gran parte el problema de que
se trata.
Finalmente, hemos reglamentado con minuciosidad la audiencia de "vista de la
causa", que tiene mucha importancia en nuestro juicio oral. En efecto, éste se
divide en dos partes principales que son: la "litis contestación" y la "vista
de la causa", separadas por un período intermedio que sirve para preparar la
realización de la segunda.
8. Tiempo en el proceso
Este capítulo comprende las materias relativas a los plazos procesales y al
tiempo hábil. Se continúa, en general, con los conceptos contenidos en el
Código en vigencia, que son los de la moderna corriente procesal civil. Así,
los términos son todos perentorios e improrrogables, lo cual es indispensable
en el sistema del impulso procesal de oficio y, además, responde en general a
razones de celeridad en el trámite. Hemos tratado de aclarar algunos conceptos
con el objeto de evitar confusiones. Por ejemplo, los términos por horas se
cuentan únicamente en horas hábiles, salvo que expresamente se dispusiera otra
cosa. Así, un plazo de 24 horas, si no hubo habilitación expresa, no equivale a
un día, sino que se suman las horas hábiles de cada día hasta completar aquel
plazo. Digamos de paso que nos hemos cuidado de prever en horas términos que en
realidad deben contarse en días. No decimos que tal derecho se ejercerá en el
término de 24 horas, sino en el término de un día.
9. Notificaciones
En esta materia hemos cuidado primeramente de sistematizar en la forma más
perfecta posible el contenido del capítulo. Hemos establecido de tal forma: a)
las diversas clases de notificaciones; b) modo como se practica cada una; c)
cuándo se aplica cada clase.
Como se ha referido antes, a los fines de simplificar y acelerar el proceso, se
confiere al letrado patrocinante la facultad de suscribir y practicar, por sí
mismo, las notificaciones. Entendemos que con esto ha de ganar mucho en
celeridad el proceso. A la par de la facultad referida, se disponen condiciones
para evitar abusos, tales como: antes de notificar a la parte contraria, el
letrado debe siempre notificar a su parte; hay cierta clase de notificaciones
que el letrado no podrá realizar, como la primera que se efectúa en el proceso;
se establecen sanciones severas para los abogados que cometieren abusos en
ejercicio de esta facultad.
En la notificación a la oficina se continúa con el sistema del Código en
vigencia; no es el secretario o auxiliar el que tiene la obligación de
notificar a las partes, sino que éstas las que deben requerir, los días
correspondientes, los expedientes que tuvieren en trámite en cada secretaría,
dejando constancia en un libro llevado al efecto si el expediente no le fuere
facilitado por cualquier motivo. Hemos querido evitar la ficción de que la
notificación a la oficina la practica en realidad el secretario, pues sabemos
que en realidad la efectúa el auxiliar; hemos establecido, por ello, que la
suscribirá dicho auxiliar.
En la notificación por cédula seguimos, en general, los lineamientos clásicos.
Salvo en lo que se refiere a quién puede practicarla, ya que le conferimos
facultad al abogado, como está dicho. Hemos creído conveniente, empero que no
la efectúe el profesional aludido cuando no la recibiere directamente el
interesado o persona de la casa. Creemos que, en la práctica, la mayor parte de
los casos, como la notificación se practica en el domicilio especial, y éste se
constituye en el estudio jurídico del abogado, la cédula se entregará de
abogado a abogado en los tribunales.
La notificación postal comprende a la que se efectúa por carta con aviso de
recepción, que se realiza en papel en forma de memorándum y la que se efectúa
por telegrama. En nuestro medio, aunque está prevista en el código en vigencia,
no se ha usado mucho. Creemos que, con la facultad otorgada a los abogados,
ella se ha de usar mucho más especialmente en las notificaciones que den
practicarse al interior de la Provincia, por la comodidad y celeridad del
trámite correspondiente.
En la notificación por edictos hemos previsto la forma de practicarse y las
oportunidades en que corresponde. Hacemos referencia a publicaciones en el
"órgano oficial de publicaciones", en concordancia con las disposiciones que
proyectamos en la Ley Orgánica del Poder Judicial relativas a la creación de un
órgano oficial -que no sea el "Boletín Oficial"- para servicio del Poder
Judicial exclusivamente. Digamos aquí que en todo el proyecto elaborado, hemos
tratado de reducir drásticamente los términos establecidos en el Código vigente
para la publicación de edictos, con fines de reducir el costo del proceso y
acelerar su trámite.
Se prevén también las notificaciones a los funcionarios y las personales,
conforme a las normas clásicas en la materia. Atendiendo a los resultados de la
práctica tribunalicia, hemos ampliado el radio de la aplicación de las
notificaciones por cédula, para evitar abusos que desembocan en verdaderas
situaciones de indefensión, como la que se refiere a la notificación de
liquidaciones.
10. Expedientes
En esta materia, aparte de las normas corrientes sobre formación y consulta de
los expedientes, hemos incluido disposiciones para facultar a los periodistas
la consulta de las actuaciones, con el fin de asegurar el principio de la
publicidad de los actos del Poder Judicial. Dicha publicidad se completa con
las normas establecidas respecto a las audiencias, que pueden ser presenciadas
por todos, salvo casos especiales, y con las que se refieren a la publicidad de
las sentencias.
Con el fin de remediar uno de los vicios frecuentes en los ambientes forenses,
la no devolución de expedientes recibidos en préstamo, o cuando menos la demora
en restituirlos, hemos previsto sanciones severas para reprimirlo, asegurando
su devolución en el término establecido, tales como multas acumulativas por
cada día de retardo y suspensión en el ejercicio de la profesión.
Salvando una omisión frecuente en las legislaciones análogas, y en el Código
vigente, hemos previsto normas expresas para la reconstrucción de los
expedientes; fijando los casos en que procede, procedimiento que debe seguirse
al efecto, medidas que pueden tomarse, etc.
En este capítulo, están comprendidas también las disposiciones que se refieren
a escritos y a cargos, cuyas materias hemos considerado insuficientes para
hacer capítulos aparte. En lo que respecta a los escritos, se ha introducido
una novedad importante, y es que de todo escrito que no sea de mero trámite,
debe presentarse copia para la parte contraria, con el objeto de que cada parte
tenga en su poder un verdadero duplicado del expediente, no teniendo necesidad
de retirarlo con frecuencia, y facilitando su reconstrucción en caso de
extravío.
En lo que se refiere al cargo se incorporan dos novedades: primero, que el
cargo lo suscribe el empleado que recibe el escrito, no el secretario, con lo
que se elimina una ficción y se otorga mayor responsabilidad al personal
auxiliar de las secretarías; en segundo lugar, al ponerse el cargo
extraordinario por escribano o secretario, el escrito no queda en poder de
éstos, sino que en el acto lo devuelve al interesado, el cual deberá
presentarlo dentro del horario de despacho del siguiente día.
11. Traslados y vistas
Acerca de cuándo procede un traslado o cuándo procede una vista, salvo los
casos expresamente establecidos, los códigos en general no traen una norma que
lo determine, dejándolo librado a la intuición jurídica del juzgador. Para
evitar esa indeterminación, fuente de soluciones contradictorias, hemos
previsto, en una norma general, en qué casos procede el traslado y en cuáles la
vista. Ello se entiende, naturalmente, sin perjuicio de aquellos casos en que
unos u otros estén dispuestos expresamente.
Ambos se practicarán de acuerdo a la forma de notificación que correspondiere,
conforme a lo establecido en el capítulo respectivo. El término es de seis y
tres días, respectivamente, y se confiere en calidad de autos.
12. Oficios y exhortos
Con criterio práctico, hemos proyectado que las comunicaciones entre jueces de
la Provincia se efectúen mediante oficio, sin necesidad de exhorto. Lo propio
ocurre de los jueces a las autoridades administrativas. Con igual criterio se
ha previsto que en estos últimos casos, el oficio debe dirigirse al Jefe de la
repartición respectiva -no al ministro o jefe del Poder Ejecutivo- con el
objeto de obviar el trámite burocrático.
En cuanto se refiere a los exhortos, se establece con precisión cuáles son los
recaudos que deben cumplir los que llegan de otras provincias, para que los
jueces de ésta deban cumplirlos obligatoriamente. Ello se prevé para evitar
abusos; con igual objeto se establece la posibilidad de que las personas
afectadas por los exhortos puedan plantear oposición ante el propio juez
exhortado, en caso que fuera de esta Provincia, ya que si debieran plantearlas
ante el exhortante, la defensa de sus derechos quedaría reducida a meros
enunciados teóricos. Para que pueda el interesado plantear oportunamente su
defensa, se prevé que debe ser notificado todo aquél a quien afectare un
exhorto dirigido a los tribunales provinciales.
Se resuelve expresamente una vieja cuestión suscitada en nuestro medio y que
jamás ha tenido solución uniforme. Es la que se refiere a la regulación de
honorarios. Se establece que compete al juez exhortado practicar dicha
regulación.
En lo que se refiere a otros aspectos relativos a los oficios, se prevén al
legislarse sobre la prueba documental y la prueba informativa.
13. Diligencias preliminares
En este capítulo se comprende tanto a las medidas preparatorias como a las
pruebas anticipadas. En uno y otro caso se ha procurado contemplar todas las
figuras posibles, con el objeto de evitar que por circunstancias propias del
proceso, como la demora en su promoción o la que resulta de su mismo trámite,
se pierda una posibilidad procesal de relevancia.
En cuanto a su trámite, hemos remitido al que se prevé para cada clase de
prueba en los capítulos respectivos.
14. Medidas precautorias
Este es también un capítulo importante dentro del proyecto elaborado, como que
se refiere a la eficacia misma del proceso. De nada valdría que el juzgador
declarara la existencia de un crédito, si quien debe efectuar la respectiva
prestación puede caer en la insolvencia, sin quererlo o voluntariamente. Para
prevenir esa situación es que se han establecido las medidas cautelares.
Nuestro criterio, en esta materia, ha sido el de facilitar, en todo lo posible,
el aseguramiento de los derechos, cuidando siempre que para el caso en que la
medida se haya pedido sin razón, quede al afectado la posibilidad de resarcirse
de los daños que le haya ocasionado, a cuyos fines se prevé la debida
contracautela.
Las medidas cautelares pueden obtenerse sin necesidad de demostrar la
verosimilitud del derecho invocado; basta con que se otorgue una garantía
satisfactoria, la que puede ser prestada por los Bancos u otras instituciones
análogas. Así por ejemplo, si se pide un embargo y se ofrece una fianza que a
juicio del tribunal fuere suficiente contracautela, con eso sólo puede
disponerse el embargo. Se facilita y agiliza mucho el trámite, en pro de la
eficacia del proceso; pues esta clase de medidas es casi siempre de carácter
urgente y no pocas veces se ejecutan demasiado tarde.
Con el fin de evitar vejaciones innecesarias al demandado, se otorgan
facultades discrecionales al juez con el objeto de que aprecie y decida si la
medida es excesiva, si es más adecuado proveer otra distinta a la solicitada o
disminuir la que ya está concedida. Incluso puede dejarla sin efecto, de
oficio, cuando no se justifique su mantenimiento.
En una norma hemos previsto una situación particular de nuestro medio,
presentada con frecuencia. Es el caso en que un vehículo de paso por nuestra
Provincia ocasiona un accidente de tránsito en que no resultan heridos. Por
esta circunstancia el conductor no sufre detención, y cualquier medida cautelar
clásica llegaría demasiado tarde si es que dicho conductor decide continuar
viaje. Para esa situación hemos previsto que cualquier autoridad policial podrá
disponer la retención del vehículo por un día, a pedido del presunto
damnificado, con el objeto de que en ese término se procuren por los medios
pertinentes las medidas de aseguramiento de sus derechos.
15. Acumulación de acciones y de proceso
Considerando que los principios que informan las acumulaciones de acciones y de
procesos son los mismos, se los ha legislado en un mismo capítulo.
Se establecen las distintas formas de acumulación que se conocen en la
doctrina: activa o relativa a la parte actora, pasiva o que se refiere a la
demandada, o en ambas partes; puede ser, además, acumulación voluntaria o
necesaria, siendo en el primer caso aquélla que se cumple facultativamente por
los interesados respondiendo a motivos de economía procesal. Es acumulación
necesaria la que se ordena por el juez, con independencia de lo que al respecto
solicitaren las partes, cuando en la relación jurídica que se trae a la
justicia no es factible un pronunciamiento válido sin la concurrencia de otras
personas, además de las que concurren como accionantes o que son denunciadas
como demandadas. Se establece cuándo procede cada una de las referidas clases
de acumulación, y el trámite que debe imprimirse en cada caso.
16. Nulidades
Esta es posiblemente la materia más difícil de legislar en la elaboración de un
código procesal civil; pues, por una parte, la nulidad tiene por objeto
asegurar la observancia de las formas establecidas, sancionando su
incumplimiento; pero por otra parte se debe cuidar de evitar la sanción de
nulidad cuando, no obstante no haberse respetado la forma del acto, se ha
cumplido su finalidad, porque en tal caso la nulidad aparejaría un daño inútil.
Así lo expresa Alsina al tratar esta materia.
Por otra parte, sobre nulidades procesales existen las mayores discrepancias en
la doctrina y jurisprudencia del país. Algunos autores eminentes, como Busso y
Bibiloni, partiendo del supuesto de que las normas procesales son adjetivas de
las de derecho de fondo, hacen depender de éstas la naturaleza de las primera;
y así transportan al proceso toda la teoría de las nulidades en el Derecho
Civil. Dicha concepción ha sido rebatida enérgicamente por Lascano y en general
por los modernos autores de Derecho Procesal. Hoy existe consenso uniforme en
el sentido de que el Derecho Procesal goza de autonomía frente al derecho de
fondo y que, por lo tanto, la teoría de las nulidades procesales no participa
de las conclusiones arribadas respecto al Derecho Civil. Sin embargo, la
independización de la cuestión respecto al derecho de fondo, no ha liberado
enteramente a los procesalistas de los conceptos del Código Civil respecto a
nulidades. Se habla así de nulidades absolutas o relativas, de interés público
o privado, actos anulables o nulos, etc., conceptos todos que responden a las
clasificaciones contenidas en el Código Civil, no obstante que se reconoce que
la teoría en el proceso responde a principios diferentes al del derecho de
fondo, como por ejemplo, en aquél, todas las nulidades pueden ser convalidadas
por el consentimiento expreso o tácito de la parte afectada por ella, lo que no
ocurre en el régimen del Código Civil, (Alsina, "Derecho Procesal", 2ª edición,
T. I. Pág. 646; Podetti, "Tratado de los Actos Procesales", pág. 481).
Frente a las dificultades del problema, hemos considerado conveniente adoptar
un sistema claro y preciso con el objeto de que, en los problemas que plantee
la interpretación de la ley procesal sobre la materia, pueda recurrirse a los
principios que la informan y encontrar con facilidad las soluciones
pertinentes. Hemos creído que el sistema que mejor se adapta a la autonomía de
la cuestión respecto al derecho de fondo, es el que divide las nulidades
procesales en esenciales y accesorias, conforme al contenido de la norma
vulnerada, que es, por otra parte, la clasificación que propicia Alsina en "Las
Nulidades en el Proceso Civil", pág. 74. Constituye nulidad esencial la que
resulta de la violación de una norma que impone un requisito esencial en un
acto procesal; las demás son nulidades accesorias. Considerando que al fin de
cuentas, todas las normas procesales son reglamentarias del derecho de defensa
en juicio, no es suficiente que medie indefensión para estar en presencia de
una nulidad esencial. Empero, si la norma vulnerada protege directamente dicha
garantía constitucional, entonces constituye un requisito esencial, resultando
del mismo carácter la nulidad respectiva. Están también comprendidas dentro de
esta categoría de normas, por extensión, las que se refieren a la integración
de los tribunales y a la intervención de los incapaces.
Se establece un régimen distinto en cuanto a la declaración de nulidades
esenciales y accesorias. Las primeras pueden ser declaradas de oficio, hasta la
oportunidad de dictar sentencia. Unas y otras pueden ser denunciadas por las
partes, siempre que no las hubieran consentido, o que no hubieran concurrido a
producirlas, y que les ocasione perjuicio. En todos los casos, si no obstante
la violación de las normas se hubiera conseguido su finalidad, la nulidad no es
procedente. Todos estos principios responden a las características propias de
las nulidades procesales que no se declaran por respeto a las formas
establecidas, sino con el objeto de conseguir que el proceso cumpla con sus
fines. No procede la nulidad por la nulidad misma, ni cuando no existe daño, ni
cuando para su declaración debiera alegarse la propia torpeza.
Fundados en los mismos principios, se ha limitado la extensión de la
declaración de nulidad, exclusivamente a lo estrictamente necesario, sin
comprender a los actos previos o posteriores al acto viciado que pueden
subsistir.
Los medios para denunciar la nulidad son: el incidente, hasta que se dicta
sentencia, y el recurso de casación, con posterioridad a ella. Entendemos que
ello no descarta la posibilidad de usar el recurso de reposición, cuando fuere
procedente, ya que éste se otorga para rectificar una resolución, dictada sin
sustanciación, que a juicio de la parte no se acomodare a las normas
pertinentes, entre las que se encuentran las que se refieren a los actos
procesales. Igualmente cabe la denuncia por vía de acción, cuando el proceso
hubiere concluido definitivamente.
En los procesos de ejecución, la nulidad debe plantearse por medio de la
excepción correspondiente, si la etapa del proceso lo permite.
17. Incidentes
Aparte de las normas ya tradicionales en esta materia, en relación a la forma
de promover el incidente, suspensión del trámite principal, etc., se prevén
disposiciones encaminadas a evitar la dilación del proceso y la mala fe. Se
establece que la articulación planteada dentro de un incidente se resuelve
junto con éste; se prevén restricciones en cuanto a la prueba; se establece la
forma en que ha de sustanciarse y resolverse cuando se plantea en audiencias en
que se corre traslado y se recibe la prueba en ella misma, en que también se
dicta el respectivo pronunciamiento, todo lo cual es muy necesario preverlo en
nuestro procedimiento oral, constituyendo su omisión en el Código vigente una
falta visible que ha dado lugar a no pocas dificultades; en fin, se ha
procurado la mayor abreviación en su trámite, de manera que, sin que ella
atente contra el derecho de defensa en juicio, se evite en lo posible que
constituya una vía expedita para dilatar los procesos.
En orden a asegurar la buena fe procesal, se ha previsto expresamente la
facultad de rechazar "in limine" la articulación, cuando fuera notoriamente
improcedente. Se establecen también sanciones para los letrados que usaren con
mala fe de este remedio procesal. Se prevé la posibilidad de imponer a la parte
que planteare incidentes con mala fe, un interés punitorio que puede llegar a
dos veces y media más del interés oficial, por el tiempo que ha durado la
articulación, aparte de la tasa ordinaria correspondiente. Se ha perfeccionado
un instituto que ya estaba previsto en el Código actual, que es el que se
refiere al pago previo de las costas de un incidente, como condición para
promover otro. Resultaba que en aquellos casos en que la cosa litigiosa no era
susceptible de apreciación pecuniaria, no se regulaban honorarios, de modo tal
que las costas del incidente quedaban reducidas al sellado de actuación, que
importa una suma mínima, con lo que el obstáculo para promover otros planteos
incidentales, era lírico. Para obviar el problema hemos establecido que, en
todos los casos, los jueces regularán honorarios, haciéndolo con carácter
provisional cuando no hubieren bases económicas al efecto.
18. Allanamiento, desistimiento, transacción
Se precisa cuando es factible cada una de las figuras referidas, previéndose el
trámite que corresponde en cada caso.
Se distingue respecto al desistimiento, cuando se refiere a la acción que lo
extingue y no precisa del consentimiento del adversario, de cuando se refiere
al proceso que deja subsistente la acción para hacerla valer en otro juicio si
no se hubiere extinguido por algún otro motivo, y que requiere el
consentimiento de la parte contraria.
La transacción puede ser total o parcial, continuando el proceso en este caso,
por lo que no ha sido objeto de ella.
Se deja constancia que no pueden ser objeto de allanamiento, desistimiento, ni
transacción los derechos indisponibles.
19. Tercerías
Aparte de las normas convencionales en esta materia, se han previsto las
diversas formas de tercerías coadyuvantes, excluyentes, voluntarias y forzosas,
estableciéndose cuándo procede cada una y el trámite que corresponde
imprimirles en cada caso.
En este mismo capítulo, como una materia conexa con la tercería de dominio o de
posesión, se prevé el levantamiento de embargo sin contienda para el caso que
el derecho invocado resultare manifiesto.
Como una forma más de promover la más estricta buena fe procesal, se establece
que cuando la tercería, aunque procedente, se ha planteado extemporáneamente,
esto es, luego de esperar el avance del proceso en varias etapas y no
inmediatamente de conocido el embargo, se impondrán las costas al ganador. En
base al mismo criterio de moralidad procesal, se faculta al juez incluso a
ordenar por sí la detención de los culpables cuando se descubriera que hubo
connivencia en el planteo de la tercería.
En este mismo capítulo se incluyen las normas que se refieren a casos
particulares de tercería, como las de dominio, de posesión y de preferencia.
20. Perención de instancia
Podría parecer una contradicción que mantengamos el instituto de la perención
de la instancia en un proceso en que el impulso procesal está a cargo de los
jueces, no de las partes. La contradicción es sólo aparente. El impulso
procesal de oficio no implica que la caducidad de la instancia no pueda
producirse, pues si el proceso ha estado detenido por el término previsto al
efecto, ella se operará. Lo único que podría variar es el sistema de imposición
de costas que, en estricto derecho, debieran cargar los jueces y no las partes.
Pero no hemos querido llegar a esta consecuencia por razones de orden práctico,
ya que resulta poco menos que imposible que el juez tenga el efectivo control
de todos los procesos en todas sus etapas. Hemos mantenido en este instituto el
régimen vigente, en que las costas se imponen por el orden causado. Pues, así
como en el sistema del impulso procesal a cargo de las partes, se interrumpe la
perención por la actividad del juez dirigida a impulsar el proceso, también en
el sistema adoptado se interrumpe por el ejercicio de la facultad que tienen
las partes de instar el proceso. Existe, además, una razón de orden práctico
para mantener el instituto de la perención y ella consiste en que si por
descuido de los jueces, o porque ellos no tienen el efectivo control del
proceso, como se ha dicho, unido al desinterés de las partes, se mantiene
paralizado el proceso por largo tiempo, es conveniente que exista el medio
legal para que el proceso no permanezca abierto indefinidamente y se le pueda
poner término.
Entre los múltiples sistemas que existen en la doctrina, hemos adoptado el
siguiente: la perención puede declararse de oficio o a petición de parte, pero
no se opera de pleno derecho. Hemos modificado el sistema vigente en el Código
actual, en que se opera de pleno derecho y que aparentemente resulta más
avanzado, por las dificultades a que da lugar su aplicación. En efecto, en el
vigente puede haber transcurrido el término legal sin que las partes o el juez
lo hubieren advertido, y se dicta la sentencia definitiva o se cumplen otros
actos procesales ulteriores al transcurso de tal plazo; queda, en tal caso, una
situación de inestabilidad e indecisión, pues no se sabrá si tales actos son
nulos o si son válidos. Con el sistema que hemos adoptado, se gana en claridad
y precisión en las situaciones procesales, tan importantes en orden a la
seguridad de los derechos, pues recién se opera la perención con la resolución
que la declare.
El término legal para que se opere la perención lo hemos reducido a seis meses,
tanto al proceso del juicio como a los recursos extraordinarios. Se gana en
simplicidad y se trata de un plazo, a nuestro juicio, suficientemente
prolongado para que el proceso se considere caduco por desinterés de las partes
y se disponga su archivo.
21. Costas
Como se propunga en las modernas corrientes procesalistas, el pronunciamiento
sobre las costas se formula de oficio por los jueces; no es necesario al
respecto expresa petición de las partes. Al respecto hemos avanzado aún más,
disponiendo que también en lo que se refiere a los intereses, los jueces dicten
pronunciamiento de oficio. De modo que toda sentencia que condena al pago de
sumas de dinero, deberá establecer también si corresponde el pago de intereses.
Lo propio debe acontecer respecto a los honorarios.
Un problema que ha dado lugar a dificultades en nuestro proceso de instancia
única es el que se refiere a la recurribilidad de la regulación de honorarios,
es decir, si cuál es el medio adecuado para recurrirlos. Por una parte, como
tal regulación se practica sin previa sustanciación, parecería que el medio
adecuado es el recurso de reposición; pero como generalmente ella va incluida
en la sentencia definitiva, en tal caso el único medio adecuado es el recurso
extraordinario, sea casación, inconstitucionalidad o apelación extraordinaria
ante la Suprema Corte Nacional. Hemos resuelto el problema procurando otorgar
seguridad a la solución pertinente, estableciendo que el medio legal que
corresponde es el recurso de reposición, lo cual se entiende sin perjuicio de
intentar ulteriormente los otros recursos que procedieren. El planteo de la
reposición es requisito previo al efecto y tiene la finalidad de salvar
cualquier error en que se incurriere en la regulación de honorarios. Dicho
planteo, por otra parte, suspende el término para intentar los recursos
extraordinarios contra la sentencia en su integridad, lo cual tiene fines de
economía procesal, para evitar que se promueva un recurso extraordinario contra
una parte de la sentencia y luego otro recurso de igual carácter contra otra
parte.
El principio general adoptado en materia de costas, es el del vencimiento.
Empero, hemos considerado que en ciertos casos la aplicación de tal sistema
importa una injusticia; por ello lo hemos atenuado, previendo la facultad de
imponer las costas en el orden causado cuando el vencido hubiere tenido razones
atendibles para litigar.
Hemos previsto expresamente, para evitar dificultades, la facultad del abogado
para reclamar sus honorarios directamente del vencido o de su cliente.
Hemos establecido, en lo que se refiere a la comprensión de las costas, reglas
prácticas para que ellas constituyan una verdadera indemnización para el
vencedor. Empero, hemos creído conveniente incluir la posibilidad de moderar
las consecuencias absolutas del principio, atribuyendo la facultad a los jueces
de prorratearlas equitativamente entre las partes cuando ellas alcanzaren el
cuarenta por ciento del valor de la cosa litigiosa.
22. Beneficio de pobreza
Una de las aspiraciones clásicas de la administración de justicia es que ella
sea barata, con el objeto de que pueda estar al alcance de los más pobres. Para
ello, uno de los medios de alcanzarla es el beneficio de pobreza, mediante el
cual se otorgan al que está en esas condiciones los siguientes derechos: a) se
lo exime del pago del sellado de actuación o impuesto de justicia; b) puede
publicar edictos gratuitamente en el órgano oficial; c) puede litigar con poder
apud-acta; d) no necesita otorgar caución para obtener medidas cautelares; e)
puede recurrir al patrocinio del defensor oficial; f) no está obligado al pago
de los honorarios que devengue su defensa.
Se prevén los casos en que procede y el trámite que debe seguirse para
conseguirla. En lo demás, se incluyen las normas clásicas en la materia.
23. Demanda y contestación
Al establecer los requisitos de la demanda y contestación, que en nuestro
procesal oral incluye el ofrecimiento de toda la prueba, además de los hechos,
el derecho y el petitorio, hemos establecido una novedad en relación al Código
vigente; el cuestionario para la absolución de posiciones debe formularse por
escrito y acompañarse con la demanda, sin perjuicio de su ampliación oral en la
audiencia respectiva. Creemos que de esa forma se restringirá el ofrecimiento
de tal medio de prueba a los supuestos en que medie una real necesidad para la
defensa de las partes.
Por razones prácticas, para facilitar el manejo de la materia, hemos previsto
en qué caso procede la litis consorcio necesario o facultativo, es decir,
cuando deba o pueda dictarse un pronunciamiento que resuelva la cuestión
respecto a todos los que estuvieren afectados por ella, con el objeto de evitar
sentencias contradictorias sobre una sola cuestión. Al respecto, se formula la
pertinente remisión a las normas de la acumulación de procesos y de acciones,
en lo que se refiere al trámite y demás aspectos del problema.
En cuanto al traslado de la demanda o de la reconvención, se ha reducido el
término a veinte días netos, es decir, que se ha eliminado la posibilidad de
prórroga por diez días más, prevista en el Código actual, que desvirtúa el
principio general adoptado sobre la improrrogabilidad de los plazos procesales.
La falta de contestación de la demanda o de la reconvención, crea una
presunción relativa de la veracidad de los hechos afirmados por la parte
contraria. Dicha omisión no es suficiente para tener por acreditados tales
hechos, sino que éstos deben ser confirmados por otras pruebas, rendidas en el
proceso, en lo cual queda sujeto a la apreciación del juez.
24. Excepciones procesales
Entre las excepciones procesales previstas se aumentan, con relación al Código
vigente, la de defecto lega, que ha constituido una sensible omisión de éste, y
la de arraigo respecto a los sujetos domiciliados fuera de la provincia,
establecida como un medio de asegurar el resultado de los procesos, y evitar
las aventuras judiciales del que sabe que en caso de perder el pleito
seguramente no pagará las costas por las dificultades de hacerlas efectivas en
bienes ubicados en otras provincias.
En cuanto a su trámite, se prevé el modo y oportunidad de oposición,
remitiéndose en lo demás a las normas previstas para los incidentes. Por tanto,
les son aplicables todas las disposiciones de carácter punitivo establecidas en
el capítulo de los incidentes, para garantizar la celeridad en el trámite y la
buena fe procesal.
En cuanto a la excepción de prescripción, conforme al Código Civil, puede
oponerse en cualquier estado del trámite, pero si no se plantea en la
oportunidad prevista para los demás, aunque prosperara carga con las costas. Se
da así jerarquía legal a una solución fundada en la buena fe procesal que ha
sido adoptada por los tribunales del país.
Con el objeto de evitar problemas, hemos previsto cuál es el pronunciamiento
que corresponde respecto a cada clase de excepción, para el caso de que ella
procediere.
25. La prueba en general
En ese capítulo se establecen los medios de prueba admisibles, y las reglas
para su ofrecimiento, recepción y apreciación. Siguiendo las corrientes
modernas, hemos previsto la mayor amplitud en cuanto a las pruebas, dejando
abierta la posibilidad de incorporar al proceso aquéllos que resulten de los
inventos o descubrimientos del arte o la ciencia. En cuanto a la oportunidad
para producirla, se ha tratado de evitar que, por negligencia de las partes en
su diligenciamiento, se dilate el proceso, disponiéndose que deberán recibirse
hasta la oportunidad de la vista de la causa, caducando la ocasión aunque dicha
audiencia se suspendiera por cualquier motivo.
La carga de la prueba constituye un problema arduo en Derecho Procesal, por las
innúmeras consecuencias a que da lugar. Creemos que hemos adoptado una fórmula
clara y precisa, informada de los principios teóricos más aceptables en la
materia. Es la fórmula que proporciona Alsina en su contenido "Tratado de
Derecho Procesal".
En cuanto a la apreciación de la prueba, hemos adoptado el sistema de la sana
crítica, que no sólo se opone al de las pruebas legales, sino también al de la
libre convicción. Es aquél el criterio más científico, que responde mejor a la
organización democrática de nuestro sistema de vida y que uniformemente
propicia la moderna doctrina procesal civil. Con el fin de acentuar su
configuración, hemos señalado la necesidad de fundamentar las conclusiones a
que se llegue sobre las pruebas, es decir, expresar las razones de la
convicción del juzgador. Dicha fundamentación debe estar basada en los
principios de la lógica y en las reglas de la experiencia común, que son los
presupuestos que comprenden el sistema.
26. Prueba confesional
En relación al Código vigente, del que se reiteran sus normas fundamentales, se
incluyen algunas innovaciones. En primer lugar, se prevé la posibilidad de que
el propio letrado del absolvente le formule en la audiencia preguntas
aclaratorias con el fin de evitar que, por la dialéctica del abogado de la
parte contraria, se confunda el absolvente si éste es persona ignorante,
haciéndole decir algo que en realidad no hubiera querido expresar.
Con el criterio general de evitar suspensiones de audiencias que dilaten el
proceso, se prevé la forma de facilitar la producción de esta prueba en el
lugar donde se domicilia el absolvente, lo cual responde también a una razón de
justicia, salvo que la parte que ha propuesto la absolución deposite el importe
calculado para gastos de traslado.
Se disponen las reglas clásicas en la materia en cuanto a los demás problemas
que suscita esta prueba: quienes deben absolver, forma de preguntas y de
respuestas, negativa a responder, caso de imposibilidad de comparecer por
enfermedad, y valor de la confesión extrajudicial.
27. Prueba testimonial
Se reiteran las normas convencionales contenidas en el Código vigente, en lo
que se refiere a capacidad para testificar, juramento, generales de la ley,
declaración por informe y testigos domiciliados fuera del asiento del tribunal.
Para el caso de que el testigo, debidamente citado, no compareciera,
corresponde su inmediata detención. No hemos creído, conveniente que recién la
segunda citación contenga tal apercibimiento, porque es como dar de antemano la
oportunidad para no asistir a la audiencia, sin sanción de ninguna clase, y con
todo el daño que implica para el proceso una postergación de la vista de la
causa. Se afirma, además, la necesidad de promover el acatamiento de las
órdenes judiciales.
Se establece un número máximo de testigos por cada parte, que son doce en los
procesos ordinarios y seis en los demás, quedando empero la posibilidad de
ampliarlo por razones justificadas, en cuyo caso se debe plantear la cuestión
en el escrito en que se ofrece la prueba.
Antes de recibírsele declaración, el testigo puede ser renunciado por la parte
que lo ofreciera. Ello responde al principio dispositivo que rige la materia,
conforme a lo explicado en la parte general. La renuncia puede ser táctica o
expresa, ocurriendo lo primero cuando la parte debió traerlo personalmente a la
audiencia y el testigo no comparece; lo segundo, cuando así lo manifiesta en
forma expresa.
En la forma de interrogación hemos mantenido el sistema actual que, a nuestro
juicio, ha dado buenos resultados. Las partes, o mejor dicho sus letrados,
pueden formular las preguntas directamente al testigo, tanto para ampliar el
cuestionario, la parte que lo ofreciera, como para repreguntar, la parte
contraria. El juez puede interrogar libremente al testigo sin necesidad de
ajustarse a límites impuestos por el cuestionario escrito. Dicha atribución
emerge del principio de que, una vez incorporada la prueba, esto es, cuando ya
no puede ser renunciada por las partes, el juez tiene la atribución de
averiguar la verdad real sobre los hechos materia de la litis.
Hemos establecido la obligación de indemnizar a los testigos, abonándoles por
las partes la suma que en cada caso fije el juez. Entendemos que si bien los
ciudadanos tienen la obligación de testificar, no es justo que por ello sufran
en su patrimonio un daño que no les sea resarcido. Por las pérdidas sufridas
por faltar al trabajo, o no asistir a sus ocupaciones habituales, deben ser
indemnizados.
28. Prueba documental
Hemos incorporado una solución ya dada por la jurisprudencia del país al
comprender en la prueba documental, no solamente los escritos, sino también las
fotografías, reproducciones cinematográficas y fonográficas, mapas,
radiografías, y toda otra representación de hechos o cosas que se inventare o
descubriere.
Se ha establecido la facultad de exigir al adversario o a terceros la
presentación de documentos que de algún modo lo afectare. Se prevé el trámite y
el apercibimiento pertinente. Dicha disposición está inspirada en el propósito
de promover la buena fe procesal, una de las metas principales de esta reforma.
Se prevén también las soluciones para los distintos problemas que se presentan
en relación a este medio de prueba, como el de la forma de acreditar la
autenticidad de los documentos, el de la presentación parcial de instrumentos,
exhibición de testimonios, custodia de originales, prueba de sentencias
extranjeras, etc..
29. Prueba pericial
Hemos considerado que la pericia debe ser practicada por un solo perito,
designado por sorteo y que sea profesional. Si mediara acuerdo de partes, se
puede evitar el sorteo y recaer la designación en una persona que no sea
profesional de la materia de que se tratare. Hemos considerado que un perito es
suficiente, porque debe suponérselo dotado de suficientes conocimientos como
para emitir una opinión autorizada que constituya un eficaz asesoramiento al
juez, y porque en razón de ser designado por sorteo, debe suponerse que actuará
con entera imparcialidad. Las partes pueden controlar la actividad del perito
mientras practica la pericia y pueden refutar sus conclusiones y razonamientos,
en ambos casos pueden hacerlo auxiliadas por profesionales contratados por
ellas. Al efecto, el perito comunicará al tribunal, con la debida anticipación,
el lugar y fecha en que practicará la pericia, y luego de presentado su
dictamen concurrirá a la "vista de la causa" para ampliar los fundamentos y
responder a las cuestiones que le planteen las partes o el tribunal.
Considerando que por la negligencia de los profesionales en aceptar el cargo y
practicar la pericia, suelen prolongarse indebidamente los procesos, hemos
dispuesto medidas tendientes a evitar tales dilaciones. Se prevé la obligación
de aceptar el cargo para todos los que estuvieren inscriptos al efecto, salvo
que mediaren razones de inhibición; se evita que en los procesos de bajo valor
económico renuncien los peritos. Se prevén sanciones severas por no aceptación
o por incumplimiento de la labor en el término fijado al efecto.
Las partes tienen las máximas garantías en el control de la prueba pericial.
Pueden asistir al acto del sorteo; pueden hacerlo asesorados por técnicos
particulares a la realización de la pericia, pueden formular observaciones en
esa oportunidad y cuando es puesto el informe a la oficina; finalmente, en la
vista de la causa, pueden requerir ampliaciones de los fundamentos, e
impugnarla en oportunidad de los alegatos.
La apreciación de la pericia se efectúa conforme al sistema de la sana crítica;
lo decimos, expresamente, aunque se trate de una conclusión sobreentendida por
aplicación de la regla general. Pero cuando el tribunal se aparte de las
conclusiones de ella, debe aportar sus fundamentos. Esto no quiere decir que
cuando adopte las conclusiones del informe pericial no debe dar fundamento, ya
que ello estaría en contradicción con las reglas de la sana crítica; lo que
quiere significar es que, en este caso, el tribunal ha adoptado también los
fundamentos dados por el perito. En cambio, al apartarse del dictamen de éste,
el tribunal deberá expresar sus propios fundamentos.
30. Examen Judicial
Hemos previsto reglas generales referidas a todo tipo de examen que puedan
efectuar los jueces sobre cosas, lugares o personas. En ellas está incluida la
inspección ocular. Además, hemos establecido normas especiales en lo que
respecta al examen de personas, procurando que éste se efectúe con el mayor
respecto posible a la dignidad de la persona humana. Puede el juez, inclusive,
no practicarlo personalmente, quedando sujeto al informe que rinda el perito
delegado a tal efecto. Si la parte sobre la que deberá efectuarse el examen se
rehusare a consentirlo, no podrá ser obligada a ello, pero dicha actitud podrá
considerarse como un reconocimiento de lo que hubiere afirmado al respecto la
contraria. Ello deberá coordinarse con las demás pruebas recibidas en el
proceso, y apreciarse conforme al criterio general de apreciación de las
pruebas.
31. Prueba informativa
Atendiendo a la importancia que tiene este tipo de pruebas en la vida moderna y
a las conclusiones de la jurisprudencia del país, la hemos independizado de la
documental, previendo reglas específicas en un capítulo aparte.
Los oficios requiriendo informes, los suscribirán y diligenciarán directamente
los letrados de las partes. Se establecen veinte días para contestarlos las
entidades públicas, y diez los entes y personas privadas. Para asegurar la
efectividad de la contestación, que ha suscitado frecuentes problemas, hemos
previsto el siguiente mecanismo: si al vencimiento del plazo el ente recurrido
no ha contestado, el propio letrado reiterará el oficio; si no obstante, aquél
permanece remiso, la parte interesada lo comunicará al tribunal actuante el que
le fija una multa, sin perjuicio de las medidas que tomare para su efectivo
cumplimiento y de la responsabilidad civil y penal pertinente.
Se establece la obligación de pagar la pertinente indemnización a las entidades
privadas, siguiendo el mismo criterio respecto a los testigos.
32. Resoluciones judiciales
A los fines de facilitar el manejo de los conceptos, se adopta la clasificación
de las resoluciones judiciales en sentencias, autos y decretos, estableciéndose
los requisitos y concepto de cada uno de ellos.
Cumpliendo lo dispuesto por la ley que ha establecido esta reforma procesal y
creado la comisión pertinente, se dispone el sistema de voto individual, en
forma obligatoria, en las sentencias y optativa en los autos. Para evitar
dificultades que se han suscitado en la práctica en los tribunales colegiados,
sobre todo cuando por razón de vacancia, recusación o Excusación se constituyen
por miembros de distintos cuerpos, se ha reglamentado minuciosamente la forma
de dictar sentencias en dichos tribunales, previéndose incluso la forma en que
se ha de distribuir el término de que se dispone para el pronunciamiento.
Como innovación de importancia en nuestro medio, se establece que cuando el
tribunal titular se encontrare desintegrado por vacancia o licencia, constituye
sentencia el voto coincidente de los dos miembros restantes. No es necesario,
por tanto, incorporar en tal caso al juez suplente. Si el voto de aquéllos no
se otorgare en el mismo sentido, será necesario llamar al suplente para dirimir
la disidencia. Aunque resultara un tanto sobreabundante la afirmación,
señalamos que entendemos por voto coincidente, el de aquéllos que en la
conclusión de cada cuestión propuesta se pronunciaren en el mismo sentido, no
siendo necesario que exista coincidencia de los fundamentos. En el caso de los
autos, si se hubiere optado por el sistema de la resolución unificada, y no por
el de votos individuales, será también suficiente que lo suscriban los dos
miembros presente, si el tercero se encontrare de licencia o estuviere vacante
el cargo.
Una norma que es recibida de la práctica de nuestro proceso oral, se ha
incorporado: Cuando por cualquier motivo tuviere que reiterarse la audiencia de
vista de la causa, las situaciones procesales resultantes de la que se ha
llevado a cabo, quedan firmes. Así, si la parte que debía absolver posiciones
no ha comparecido, el apercibimiento respectivo subsiste ulteriormente, no
pudiéndose subsanar la omisión en la segunda audiencia.
Las sentencias y autos se asientan originales en el protocolo únicamente. Al
expediente se glosa un testimonio de ellos, certificado por el secretario de
actuación.
En orden a la publicidad de los actos judiciales en general, y de las
resoluciones en particular, se ha establecido que se pondrá en lugar visible de
la mesa de entrada, una lista referida a los procesos en estado de resolver,
que comprende autos y sentencias, con la respectiva fecha de vencimiento.
Asimismo, una planilla mensual sobre los procesos entrados en cada mes y los
fallos dictados en el mismo período de tiempo. De tal forma, los profesionales
forenses podrán enterarse no únicamente de las fechas oficialmente determinadas
para dictar las resoluciones y de ese modo ejercer los derechos que le competen
al efecto, sino también, ellos y el público en general de la marcha de cada
juzgado o tribunal.
33. Recurso de reposición
En orden a la reglamentación de este remedio procesal, hemos introducido una
modificación importante con respecto al sistema del Código vigente. Se
mantiene, como principio general, que el recurso debe resolverse sin
sustanciación alguna; pero cuando el planteo pudiere afectar derechos de la
parte contraria, lo que apreciará el juez, le correrá traslado por un breve
término a objeto de que se pronuncie en estado de resolver, que comprende autos
y sentencias, con la respectiva fecha de vencimiento. Hemos considerado que de
tal manera se satisface el principio de economía procesal, pues de resolver el
planteo sin escuchar al otro interesado, como la cuestión ha carecido de
sustanciación respecto de éste, tendría él también derecho a plantear
reposición de lo resuelto, con lo que el juez tendría que pronunciarse
nuevamente. Por otra parte, sabiendo las partes que con la sustanciación del
recurso pueden cargar con las costas respectivas, se han de limitar tales
pedidos a los que revistan visos de procedencia. En el sistema actual, sin
sustanciación, el recurso de reposición puede ser usado desaprensivamente, pues
no implica ni siquiera una imposición de costas su rechazo.
Se prevén, aparte de las disposiciones generales sobre este remedio procesal,
casos especiales: la reposición planteada durante una audiencia y la que se
interpone contra decretos dictados por el secretario.
34. Recurso de aclaratoria
En tres casos, precisamente determinados, procede este recurso: para aclarar
conceptos oscuros o dudosos, para rectificar errores materiales, y para excitar
el pronunciamiento respecto a una cuestión omitida.
Se prevé el plazo para su interposición y para su resolución. Para evitar
equívocos, se establece en forma expresa que su interposición interrumpe el
término para interponer los demás recursos que fueren procedentes. Debe
interpretarse, siempre que la aclaratoria planteada fuere admisible; no es
necesario, en cambio, que ella sea procedente.
35. Recurso de casación
Hemos puesto especial cuidado en la elaboración de este capítulo, conscientes
de la importancia que tiene el recurso de casación en el sistema de instancia
única, como es el de nuestra provincia. En la experiencia de nuestro medio, se
advierte que se trata de un recurso de uso muy frecuente, ejercido, en términos
generales, contra todas las sentencias definitivas susceptibles del mismo, y
también respecto de algunas interlocutorias. En la práctica, se lo ha usado en
proporción muchísimo mayor a los demás recursos extraordinarios provinciales y
al de apelación extraordinaria ante la Suprema Corte Nacional. Existe pues,
respecto a la casación en nuestra provincia, una experiencia grande en el foro
y en la magistratura, en los quince años transcurridos desde la implantación
del sistema de la oralidad e instancia única, en que también se introdujo en
nuestra legislación este remedio procesal. Con el objeto de que esa experiencia
siga aprovechándose en el futuro, hemos tratado de mantener las líneas
generales del instituto, así como todos aquellos aspectos que no dieron lugar a
dificultades en su interpretación y aplicación. Tratamos, por sobre todo, de
proyectar las normas pertinentes con claridad y precisión, evitando en lo
posible que queden puntos dudosos o de sentido oscuro. Al respecto, hemos
aprovechado la jurisprudencia del Superior Tribunal de la Provincia sobre la
materia, elevando a la jerarquía de normas aquellas soluciones fundamentales.
En cuanto a las resoluciones susceptible de casación, hemos considerado
conveniente incluir tanto las sentencias definitivas como los autos con fuerza
de sentencia definitiva, esto es, los que ponen fin al proceso, y los autos que
causen gravamen irreparable. Estos últimos no estaban previstos en el Código
vigente, pero fueron incorporados alguna vez, por vía de jurisprudencia, al
sistema de pronunciamientos recurribles, lo que demuestra su necesidad. Ellos
también han sido admitidos en la jurisprudencia de Suprema Corte Nacional,
respecto al recurso de la ley 48, y a la que se formara en la provincia de
Buenos Aires alrededor del recurso de inaplicabilidad de la ley, ambos análogos
a nuestra casación en este aspecto. Hemos eliminado, en cambio, las llamadas
interlocutorias simples, entendiendo que no se justifica su inclusión toda vez
que no causan gravamen irreparable, ya que el daño puede repararse en el propio
proceso y pueden llegar a constituir una fuente de dilaciones. En pro de tales
razones sacrificamos, en parte, las consecuencias estrictas de la casación,
como instituto unificador de la jurisprudencia. Los conceptos "autos" y
"sentencias" se usan en el sentido establecido en el capítulo relativo a las
resoluciones.
Se ha establecido el agravio económico, para hacer viable el recurso, en más de
cincuenta mil pesos, haciendo coincidir tal suma con la que corresponde a la
competencia de la justicia de paz letrada que, de tal forma, sus
pronunciamientos no serán susceptibles de casación, en términos generales. Se
exceptúan, naturalmente, los casos relativos a la competencia laboral que pasen
de ese monto. También lo que no sean susceptibles de valor económico, y los que
estén comprendidos en las excepciones previstas en la parte final del art. 210.
Estas se refieren a cuestiones sobre honorarios y sobre inmuebles, en los que
se considerará siempre cumplido el recaudo relativo al agravio económico; en el
primer caso, con el objeto de otorgar las mayores garantías a los letrados y
partes afectadas por la regulación, y en el segundo caso, teniendo en cuenta
que en los tiempos presentes en general los inmuebles tienen un valor mayor al
referido y para evitar cuestiones engorrosas y dilatorias sobre su apreciación.
El monto del agravio establecido puede ser actualizado por pronunciamiento del
Superior Tribunal, conforme a la regla general prevista en las disposiciones
complementarias del Código. Ello se debe a la necesidad de que no se convierta
en un valor irrisorio por efectos de la desvalorización del signo monetario.
En lo que se refiere a los motivos de casación, se distinguen perfectamente la
violación de las normas sustanciales y la violación de las normas procesales,
exigiéndose diferentes recaudos para cada caso. Se corrige de tal forma un
defecto legislativo del Código vigente que como un motivo prevé la violación de
la ley, sin distinguir entre la sustancial y la procesal y, por lo tanto,
comprendiéndolas a ambas como se ha resuelto siempre en nuestra provincia; y
como otro motivo distinto, prevé la violación de ciertas formas procesales. Es
decir, que la infracción a la ley procesal estaba comprendida en dos motivos
distintos de casación, tratados en forma diferente. Con la fórmula que hemos
adoptado respecto a la infracción de la ley de fondo, "violación o errónea
aplicación", consideramos que hemos comprendido todos los supuestos posibles de
transgresión al derecho sustantivo: no aplicación de la norma debida;
aplicación de una norma no pertinente; falsa aplicación; interpretación
errónea; etcétera. El motivo previsto respecto a la infracción de la ley
procesal, es la consecuencia de lo establecido en el capítulo de las nulidades,
con el que es necesario coordinarlo, pues el recurso de casación constituye uno
suficiente a juicio del tribunal, éste dispondrá la sustitución de inmediato,
sin vista al ejecutante.
Artículo 287. Inhibición, ampliación y reducción de embargo. No conociéndose
bienes del deudor o siendo éstos insuficientes, podrá solicitarse contra él
inhibición general de vender o gravar sus bienes la que deberá dejarse sin
efecto tan pronto se den bienes bastantes.
A pedido del ejecutante y sin sustanciación, el tribunal decretará la
ampliación o mejora del embargo, siempre que por cualquier causa los bienes
embargados sean insuficientes para responder a la ejecución.
A pedido del deudor, previa vista al acreedor por un plazo que se fijará según
la urgencia del caso se podrá disponer limitaciones al embargo.
SECCION 3º - EXCEPCIONES
Artículo 288. Plazos para oponerlas. Dentro del plazo establecido en el
Artículo 280 inciso 3º, al mismo tiempo y en un solo escrito, el deudor podrá
oponer las excepciones legítimas que tuviera contra la ejecución cumpliendo con
los requisitos establecidos para la demanda. (Artículo 169).
Artículo 289. Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de
pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.
Artículo 290. Admisibilidad. Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
1º) Incompetencia.
2º) Falta de personalidad en el ejecutante y en el ejecutado por carecer de
capacidad civil para estar en juicio o falta de personería en sus
representantes por falta o insuficiencia de mandato.
3º) Litispendencia en otro tribunal competente.
4º) Falsedad del título con que se pide la ejecución, sustentada únicamente en
la falsificación o adulteración material del documento en todo o en parte.
5º) Inhabilidad del título con que se pide la ejecución, que sólo puede
fundarse en el hecho de no figurar éste en los enumerados en el Artículo 276 o
no reunir todos los requisitos extrínsecos exigidos por la ley para que tenga
fuerza ejecutiva, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa.
6º) Pago total o parcial, probado por escrito.
7º) Prescripción.
8º) Cosa juzgada.
9º) Quita, espera, renuncia, novación, conciliación, transacción o compromiso,
probados por escrito.
10º) Compensación de crédito líquido y exigible que resulte de documento que
traiga aparejada ejecución.
11º) Nulidad de la ejecución por violación de las formas establecidas en el
Artículo 277 o por no haberse hecho legalmente la intimación de pago, pero
siempre que el ejecutado desconozca la obligación o niegue la autenticidad de
la firma que se le atribuye o el carácter de locatario o el cumplimiento de la
condición o impugne el plazo fijado por el tribunal, según se trate de los
incisos 1º, 2º, 3º y 5º del mencionado artículo y, si se refiere a la falta de
intimación de pago consigne la suma fijada en el mandamiento.
Si se anula el procedimiento ejecutivo o se declara la incompetencia del
tribunal, el embargo trabado se mantendrá con el carácter de preventivo durante
quince días contados desde que la sentencia quedó ejecutoriada y caducará
automáticamente si dentro de ese plazo no se reinicia la ejecución.
Artículo 291. Oposición, traslado y vista de la causa. Si las excepciones
fueran admisibles, se dará traslado al actor por cinco días. Con la
contestación deberá ofrecerse toda la prueba y cumplirse los requisitos de
contestación de la demanda conforme con lo establecido en el Artículo 173.
En lo demás se aplicará, en lo pertinente, lo establecido para el juicio
sumario (Artículo 272).
SECCION 4º - SENTENCIA
Artículo 292. Sentencia. La sentencia en el juicio ejecutivo sólo podrá
decidir:
1º) La nulidad del procedimiento.
2º) La improcedencia de la ejecución.
3º) Llevar adelante la ejecución, total o parcialmente.
En cuanto a la imposición de costas se resolverá de conformidad al régimen
general previsto en los Artículos 158 a 163.
No oponiendo el deudor excepciones, el juez pronunciará sentencia dentro de
tres días, mandando llevar adelante la ejecución, con costas. Mediando
excepciones, lo hará el tribunal en el término de diez días.
Artículo 293. Juicio ordinario posterior. Cualquiera fuere la sentencia que
recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el
ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.
Antes de efectuarse el pago, a pedido del ejecutado, el ejecutante deberá
prestar fianza suficiente por las resultas del juicio ordinario que el primero
pueda promover. La suficiencia de la garantía la estima el juez. Si dentro de
quince días el ejecutado no iniciare el juicio ordinario, la fianza quedará
cancelada de pleno derecho.
Artículo 294. Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio
ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la
obligación con cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la
ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga y considerándose
comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.
Artículo 295. Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero
con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la
obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada
pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos
correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo
apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas
vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos
por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará
efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
Artículo 296. Dinero embargado. Pago inmediato. Cuando lo embargado fuese
dinero, una vez firme la sentencia, el acreedor practicará liquidación del
capital, intereses y costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la
liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella
resultare.
Artículo 297. Subrogación forzosa de los créditos o derechos. Si son créditos o
derechos no realizables en el acto, se transferirán al ejecutante, para que
gestione su cobro o reconocimiento, con facultades de percibir su importe o
producido hasta la concurrencia de lo que se le adeuda, intereses y costas.
Artículo 298. Subasta de bienes muebles y semovientes. Si son muebles o
semovientes, se venderán en pública subasta, sin tasación, a dinero de contado,
por martillero inscripto, con audiencia de partes. El martillero deberá ser
designado por sorteo entre los que figuren en la lista respectiva; deberá
aceptar el cargo dentro de los dos días de notificársele el nombramiento, bajo
apercibimiento de su eliminación de la lista, salvo causa debidamente
justificada. La subasta se realizará en el lugar que el juez designe y dentro
del plazo que el mismo fije. En ningún caso, los jueces ordenarán la venta de
bienes muebles o semovientes, sin que se haya requerido el informe que prevé el
Artículo 281.
Artículo 299. Edictos. Sin perjuicio de otros medios de publicidad que los
litigantes dispongan por su cuenta o que autorice el juez, el remate se
anunciará por edictos que se publicarán por un término no mayor de veinte días,
mediante una a cinco publicaciones, en el "Boletín Oficial" y un diario o
periódico de circulación local.
En los edictos se individualizarán las cosas a subastar; se indicará, en su
caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los
interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el
acto de remate; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el tribunal y
secretaría donde tramite el proceso; el número del expediente, y el nombre de
las partes si éstas no se opusieren.
Artículo 300. Notificación a acreedores hipotecarios o prendarios. Si los
bienes están hipotecados o prendados o en posesión de quien tiene sobre ellos
crédito privilegiado o derecho de retención, se citará al acreedor
correspondiente para que comparezca al juicio, en el plazo que se fije, al solo
efecto de intervenir en el remate y en la liquidación, verificación y
graduación de crédito y distribución de los fondos producidos en el mismo, bajo
apercibimiento de que si no comparece se procederá sin su intervención. Su
intervención en el proceso se rige por el régimen de la tercería (Artículos 145
a 153).
Artículo 301. Subasta de inmuebles. Se procederá a la siguiente forma:
1º) Se solicitará informe de valúo, dominio y gravámenes desde diez años atrás
a las reparticiones correspondientes, los que deben ser evacuados dentro de los
cinco días de recibidos los oficios y se emplazará al ejecutado para que dentro
del tercer día presente los títulos de dominio. Si no los presenta, se obtendrá
a su costa testimonio de ellos, del registro donde se encuentran.
2º) Agregados los informes y títulos, se dispondrá la venta en subasta pública
por el martillero designado, con la base del ochenta por ciento del avalúo para
el impuesto inmobiliario. La subasta se efectuará en el mismo inmueble o en el
lugar que se designe si está ubicado fuera del asiento del tribunal, dentro de
los veinte días del decreto que disponga su venta.
3º) El remate se anunciará en la forma establecida por el Artículo 299.
4º) Los avisos expresarán, además de lo establecido en el Artículo 299, lo
siguiente: Individualización del inmueble en forma precisa, su extensión y
principales mejoras; base de venta; gravámenes; lugar donde pueden ser
examinados los títulos o que los mismos no existen o se ignora el registro
donde se encuentran; y que no se admitirá después del remate cuestión alguna
sobre falta o defecto de los mismos.
5º) Si no hay postor queda el arbitrio del ejecutante pedir que se le adjudique
el inmueble por la base de venta o una nueva subasta con reducción de dicha
base en un veinticinco por ciento; si en este segundo remate no hay postores se
ordenará la venta sin base.
Del pedido de adjudicación debe darse vista a los acreedores preferentes que
han comparecido en el proceso.
En caso de adjudicación, el ejecutado podrá dejarla sin efecto, antes de
firmarse la escritura traslativa de dominio, pagando la deuda reconocida en la
sentencia, sus intereses y costas.
Artículo 302. Desarrollo de la subasta. En la realización de la subasta se
observarán las siguientes normas:
1º) La subasta se realizará en el lugar, día y hora señalado, con presencia del
martillero, secretario o empleado designado para reemplazarlo en ese acto.
Subasta que deberá realizarse dentro de la sede de la jurisdicción del tribunal
que la ordena o en el lugar de ubicación del bien a subastar en caso de
solicitarlo el acreedor y el tribunal considerarlo así más conveniente.
2º) El acto comenzará con la lectura del aviso de remate, procediéndose luego a
tomar las posturas, con la base fijada o sin ella, según el caso.
3º) El ejecutante puede hacer posturas, estando eximido de depositar el precio
hasta el importe de su crédito por capital e intereses salvo que existan
acreedores con preferencia sobre él en cuyo supuesto debe depositar la seña y
en todos los casos la comisión del martillero. Los acreedores que gozaren de
preferencia sobre el ejecutante y adquirieran el bien, deberán abonar la seña y
comisión del martillero.
4º) El comprador o acreedores privilegiados presentes que no lo hubieren hecho
con anterioridad, deberán constituir domicilio especial.
5º) Cuando el postor a quien se ha adjudicado el bien no deposite la seña y
comisión del martillero, se lo tendrá por desistido y se continuará la subasta,
recomenzándose en la última postura. Si no es posible, se dará por terminado el
acto, siendo de aplicación, por lo que respecta a la responsabilidad del
postor, lo dispuesto por el Artículo 303.
6º) De lo actuado se labrará el acta respectiva.
Artículo 303. Venta sin efecto por culpa del postor. Nueva subasta. Si por
culpa del postor a quien se ha adjudicado los bienes, deja de tener efecto la
venta, se hará nueva subasta en la forma establecida, siendo aquél responsable
de la disminución del precio, de los intereses acrecidos, de los gastos
causados con ese motivo y de la comisión del martillero o comisionista de bolsa
por el acto que ha quedado sin efecto, al pago de lo cual puede ser compelido
ejecutivamente a petición de parte y previa liquidación. Las sumas entregadas a
cuenta de precio, quedarán depositadas en garantía de las responsabilidades
establecidas en este artículo.
Artículo 304. Informe y rendición de cuentas del martillero. Realizada la
subasta, el martillero dará cuenta al tribunal dentro del tercer día, bajo pena
de perder su comisión, haciéndose además pasible de una suspensión de tres
meses la primera vez, y de la cancelación de la matrícula en caso de
reincidencia, que se aplicará vencido el plazo indicado, sin perjuicio de las
responsabilidades de orden civil y penal que procedan. Acompañará el acta a que
se refiere el Artículo 302, inciso 6º, la boleta de depósito en el Banco de la
Provincia del importe de la venta o seña, según el caso, y de la comisión
percibida, y una cuenta detallada y documentada de los gastos realizados. Si
corrida vista a las partes por tres días, no hicieren oposición, aprobará el
informe y las cuentas. Si la hubiere, se decidirá sin más trámite.
Si la subasta no se aprueba por culpa del martillero, éste perderá sus derechos
a cobrar los gastos y comisiones y deberá pagar las costas del incidente.
Artículo 305. Pago de precio y entrega de los bienes. Cumplidos los trámites
indicados en el artículo anterior, se observarán las normas siguientes:
1º) Aprobada la subasta, se notificará al martillero y a los compradores. Si se
trata de títulos, acciones, muebles y semovientes, los compradores pagarán el
precio al martillero en el acto del remate y éste les hará entrega en el mismo
acto de los bienes comprados, depositando al día siguiente hábil la suma
recibida en el Banco de la Provincia, bajo pena de pérdida de la comisión,
aparte de las responsabilidades civil, penal y disciplinarias.
2º) Si se trata de inmuebles, el comprador hará el depósito del saldo del
precio, en dinero efectivo, en el plazo de tres días, ordenándose entonces que
se le dé posesión por intermedio del oficial de justicia.
El juez deberá otorgar escritura pública con transcripción de los antecedentes
de la propiedad, testimonio del acta de remate, auto aprobatorio, toma de
posesión y demás elementos que se juzguen necesarios para la inobjetabilidad
del título.
Puede el comprador limitarse a solicitar testimonio de las diligencias
relativas a la venta y posesión para ser inscriptas en el Registro General,
previa protocolización o sin ella.
Si el ejecutado ocupa el inmueble, el tribunal le fijará un plazo que no podrá
exceder de treinta días para su desocupación, bajo apercibimiento de
lanzamiento.
Los fondos depositados por el martillero, conforme a lo referido, no pueden ser
retirados hasta que se haya dado posesión, salvo para el pago de impuestos y
tasas que sean a cargo del ejecutado.
3º) El ejecutante que resulte comprador o adjudicatario estará obligado a
depositar sólo el excedente del precio sobre su crédito y la suma estimada
provisoriamente para cubrir costas, gastos, impuestos, tasas, etc., a menos que
exista otro acreedor de pago preferente o se haya deducido tercería de mejor
derecho.
Artículo 306. Levantamiento de medidas precautorias. Los embargos e
inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar, con citación de los
jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas
medidas se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación
del testimonio para su inscripción en el Registro de la Propiedad. Los embargos
quedarán transferidos al importe del precio.
Artículo 307. Planilla. Para extraer los fondos afectados al pago del crédito,
el ejecutante debe practicar la liquidación del capital, intereses y costas, la
cual se pondrá de manifiesto en secretaría por el plazo de tres días. Si se
observa la liquidación se correrá traslado al ejecutante por igual término. En
todos los casos el tribunal resolverá lo que corresponda. Aprobada la
liquidación, se dispondrá el pago al acreedor y a los profesionales.
Cuando el ejecutante no presentare la liquidación del capital, intereses y
costas, dentro de los cinco días contados desde que se pagó el precio, o desde
la aprobación del remate, en su caso, podrá hacerlo el ejecutado. El tribunal
resolverá previo traslado a la otra parte.
Artículo 308. Sobreseimiento del juicio. Realizada la subasta y antes de pagado
el saldo del precio, el ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el
importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del comprador,
equivalente a una vez y media del monto de la seña.
CAPITULO 2º - EJECUCIONES ESPECIALES
SECCION 1º - NORMAS GENERALES
Artículo 309. Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las
ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en
este Código o en otras leyes.
Artículo 310. Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el
procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes
modificaciones:
1º) Sólo procederán las excepciones previstas en este capítulo.
2º) No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la Provincia, salvo que el
juez, de acuerdo con las circunstancias, lo considerara imprescindible, en cuyo
caso fijará el plazo dentro del cual deberá producirse.
SECCION 2º - EJECUCION HIPOTECARIA
Artículo 311. Excepciones admisibles. Además de las excepciones procesales
autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del Artículo 290, el deudor
podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita,
espera y remisión. Las cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos
públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus
originales, o testimoniadas, al oponerlas.
Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad
de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.
Artículo 312. Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la
providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se
dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el
libramiento de oficio al Registro General para que informe:
1º) Sobre las medidas cautelares o gravámenes que afectaren al inmueble
hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y
domicilios.
2º) Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha
de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirientes.
Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer
excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,
embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
Artículo 313. Tercer poseedor. Si del informe o de la denuncia a que se refiere
el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble
hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimara al tercer
poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono
del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra
él.
En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los Arts.
3165 y siguientes del Código Civil.
SECCION 3º - EJECUCION PRENDARIA
Artículo 314. Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo
procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1º, 2º, 3º, 8º
y 11º del Artículo 290 y las sustanciales autorizadas por la ley de la materia.
Artículo 315. Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán
oponibles las excepciones que se mencionan en el Artículo 311, primer párrafo.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución
hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
SECCION 4º - EJECUCION FISCAL
Artículo 316. Procedencia. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el
cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,
multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al
sistema nacional de previsión social y en los demás casos que las leyes
establecen.
La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la
legislación fiscal.
Artículo 317. Excepciones admisibles. En la ejecución fiscal procederán las
excepciones procesales autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del
Artículo 290 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título,
falta de legislación pasiva para obrar en el ejecutado, pago, espera y
prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las
disposiciones contenidas en las leyes fiscales.
Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.
CAPITULO 3º - EJECUCION DE SENTENCIAS
SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS
Artículo 318. Resoluciones ejecutables. Consentida o ejecutoriada la sentencia
de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su
cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad
con las reglas que se establecen en este capítulo.
Artículo 319. Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este
título serán asimismo aplicables:
1º) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.
2º) A la ejecución de multas procesales.
3º) Al cobro de honorarios regulados judicialmente.
Artículo 320. Competencia. Será juez competente para la ejecución:
1º) El que pronunció la sentencia.
2º) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
3º) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa
entre causas sucesivas.
Artículo 321. Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago
de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia
de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas
establecidas para el juicio ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese
expresado numéricamente.
Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y
de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
Artículo 322. Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad
ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días
contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos
casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen
fijado.
Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.
Artículo 323. Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor,
o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se procederá a
la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el Artículo
321.
Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes
en los Artículos 136 y siguientes.
Artículo 324. Citación de venta. Trabado el embargo, se citará al deudor para
la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro del quinto día.
Artículo 325. Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
1º) Falsedad de la ejecutoria.
2º) Prescripción de la ejecutoria.
3º) Pago.
4º) Quita, espera o remisión.
Artículo 326. Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a
la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por
documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con
exclusión de todo otro medio probatorio.
Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin
sustanciarla.
Artículo 327. Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere
oposición, se mandará continuar la ejecución.
Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por
cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la
excepción opuesta, levantará el embargo.
Artículo 328. Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para
el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Artículo 329. Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento
de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no
cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.
La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará
las medidas complementarias que correspondan.
Artículo 330. Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviese condena a
hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su
ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal, se hará a su costa o se le
obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la ejecución, a
elección del acreedor.
La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
La determinación del monto de los daños se tramitará ante el mismo tribunal por
las normas de los Artículos 322 y 323, o por juicio sumario, según aquél lo
establezca.
Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según
que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
Artículo 331. Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se
repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa
del deudor, o que se indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
Artículo 332. Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el Artículo 325, en lo
pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se lo obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
tribunal, por las normas de los Artículos 322 y 323 o por juicio sumario, según
aquél lo establezca.
Artículo 333. Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o
cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren
conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de amigables
componedores. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del
carácter propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por
sentencia, se sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca
el tribunal de acuerdo con las modalidades de la causa.
Artículo 334. Sentencia declarativa del estado civil. Si la sentencia es
declarativa del estado civil de una persona, anula actas comprobatorias del
mismo o declara la nulidad de actos jurídicos pasados ante escribano público,
se hará la comunicación, acompañada de la sentencia, según sea el acto de que
se trata, al director del Registro Civil, al escribano ante quien se otorgó la
escritura, al director del Archivo de los Tribunales, o al del registro
inmobiliario o a quien corresponda para que levante el acta correspondiente y
haga las anotaciones marginales en las respectivas actas, escrituras o
asientos, referidas a la sentencia que se individualizará con la mayor
precisión posible.
CAPITULO 4º - SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS
Artículo 335. Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán
fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que
provengan.
Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes
requisitos:
1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha
pronunciado, emane del tribunal competente en el orden internacional y sea
consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de un acción real sobre un
bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del
juicio tramitado en el extranjero.
2º) Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido
personalmente citada.
3º) Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea válida
según nuestras leyes.
4º) Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden público
interno.
5º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley nacional.
6º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad
o simultáneamente, por un tribunal argentino.
Artículo 336. Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la
sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante la cámara de única
instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido, y
de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriado y que se han
cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el trámite de exequatur se aplicarán las normas de los incidentes. Si se
dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las
sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.
Artículo 337. Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la
autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los
requisitos del Artículo 355.
TITULO III
PROCESOS UNIVERSALES
CAPITULO 1º - JUICIO SUCESORIO
SECCION 1º - MEDIDAS PREVENTIVAS
Artículo 338. Reglas a que deben ajustarse. Al fallecimiento de una persona que
no deja herederos conocidos, o cuando éstos están ausentes o son incapaces sin
representantes legítimos, los jueces, aún los de paz legos deberán, a solicitud
de cualquier persona o autoridad, o de oficio, disponer las siguientes medidas:
1º) Levantar inventario de los bienes muebles y semovientes dejados por el
extinto y sellar todos los lugares y muebles donde haya papeles, alhajas o
títulos de rentas, nombrando un depositario de ellos. El dinero se pondrá en el
Banco de la Provincia, en depósito judicial y a la orden del tribunal.
2º) Labrar acta de todo lo actuado, mencionando los muebles o cosas selladas,
el nombre del depositario y las medidas de seguridad que se hubieren adoptado.
Si alguien informó sobre la existencia de herederos se hará constar sus nombres
y domicilios. Si hubiere testamento, se indicará su estado y se lo reservará en
la caja de seguridad del tribunal.
Podrá tomar también las demás medidas de seguridad que las circunstancias
aconsejen.
Las medidas referidas serán comunicadas por carta certificada a los presuntos
herederos, se notificará al Ministerio Pupilar y a las autoridades o
reparticiones a que correspondan los bienes de las herencias vacantes y se
remitirán las actuaciones al tribunal competente.
Artículo 339. Obligación de dar aviso. En el caso del artículo anterior, el
dueño de casa y/o la persona en cuya compañía hubiera vivido el extinto,
tendrán la obligación de dar aviso de su muerte, en el mismo día, a la
autoridad más próxima, la que dará cuenta al tribunal correspondiente, o a éste
directamente, bajo responsabilidad de pérdidas e intereses que, por la omisión
de esta diligencia, sufrieren los bienes de la sucesión.
SECCION 2º - TRAMITE DEL JUICIO
Artículo 340. Requisitos para la iniciación. El que solicite la apertura de la
sucesión, sea ab-intestato o testamentaria, deberá cumplir los siguientes
requisitos:
1º) Acreditar el fallecimiento del causante.
2º) Acreditar "prima facie" su calidad de parte legítima.
3º) Acompañar el testamento si existiere y se encontrare en su poder o indicar,
en su caso, el registro en que se encontrare o el nombre y domicilio de la
persona que lo tuviere.
4º) Denunciar el nombre y domicilio de los coherederos, legatarios y acreedores
que conociese.
Salvo el cónyuge supérstite, los herederos y legatarios, los demás interesados
deberán esperar un término no inferior a sesenta días hábiles a partir de la
muerte del causante, para poder promover la apertura de la sucesión.
Artículo 341. Medidas previas a la apertura. Cuando correspondiere, antes de la
apertura de la sucesión, deberán tomarse las siguientes medidas:
1º) Recibir la prueba ofrecida con el objeto de acreditar la calidad de parte
legítima o la identidad de las personas, no obstante la diferencia de nombres
respecto a las partidas o testamento.
2º) Requerir testimonio del testamento del registro en que se encontrare o
intimar su presentación al tercero que lo tuviere en su poder.
3º) Ordenar la protocolización del testamento en los casos previstos en los
Artículos 357 a 359.
Artículo 342. Apertura. Cumplidos los trámites previstos en los artículos
precedentes, el juez dictará resolución:
1º) Declarando abierto el juicio sucesorio.
2º) Ordenando se cite en sus domicilios reales a comparecer, dentro del término
de quince días después que concluya la publicación de edictos, a los herederos,
legatarios y acreedores denunciados, así como el Consejo de Educación y
Dirección Provincial de Rentas.
3º) Disponiendo se publiquen edictos por cinco veces en el Boletín Oficial y en
un diario o periódico de circulación en la circunscripción donde se tramita la
sucesión, citando a todos los que se consideren con derecho a los bienes de
ella, para que comparezcan dentro del plazo previsto en el inciso anterior.
Artículo 343. Trámites previos a la declaratoria. Dentro de los seis días
siguientes al vencimiento del término del comparendo previsto en el inciso 2
del artículo precedente, todos los herederos denunciados, que fueren mayores de
edad y hubieran acreditado debidamente el vínculo invocado, podrán reconocer su
calidad a los que hubieren comparecido y no han logrado acreditarlo, o a los
acreedores, sin que ello importe el reconocimiento de un vínculo de familia.
En el mismo plazo deberá acreditarse que la publicación de edictos se practicó
en la forma ordenada, agregándose el primero y último ejemplar de los mismos.
Vencido el término, secretaría informará sobre los herederos, legatarios,
acreedores y demás interesados presentados, sobre reconocimientos que se
hubieran efectuado conforme a la primera parte de este artículo y si la
publicación de edictos se efectuó en forma, pasando los autos a despacho para
dictar, si correspondiere, la declaratoria de los herederos.
Artículo 344. Declaratoria de herederos. Audiencia. La declaratoria de
herederos se dictará en cuanto por derecho hubiere lugar, confiriendo la
posesión del acervo hereditario a los herederos que no la tuvieren de pleno
derecho desde el fallecimiento del causante conforme al Código Civil.
En la misma resolución se designará audiencia para dentro de un plazo no mayor
de diez días, a los siguientes fines:
1º) Designación de administrador definitivo.
2º) Designación de perito inventariador, avaluador y partidor, si no se efectuó
con anterioridad.
La designación se efectuará por mayoría de los herederos presentes o por el
juez en su defecto, por sorteo. Si antes de la audiencia, todos los herederos,
incluso el Ministerio Pupilar cuando hubieren incapaces, presentaren por
escrito las designaciones referidas, dicha audiencia quedará sin efecto. Si la
designación comprendiere solo algunas de las funciones referidas, ella se
llevará a cabo por las que no están incluidas en el escrito.
Artículo 345. Fallecimiento de herederos. El fallecimiento de herederos o
presuntos herederos, no suspende el trámite del proceso sucesorio. Si quedan
sucesores, éstos deben comparecer bajo una sola representación en el plazo que
se les señale, acompañando la declaratoria de herederos. Puede hacerlo también,
mientras no exista declaratoria de herederos en la sucesión del heredero o
presunto heredero, el administrador de ésta.
Si no comparecen, se separarán los bienes correspondientes al heredero
fallecido y en la partición se formará hijuela a su nombre, actuando en defensa
de sus intereses el Defensor de Ausentes.
Artículo 346. Cuestiones sobre derecho hereditario. Las cuestiones que se
susciten sobre exclusión de herederos declarados, preterición de herederos
forzosos en el testamento, nulidad de éste, petición de herencia y cualquiera
otra respecto a los derechos de la sucesión, se sustanciarán en pieza separada
y por el procedimiento del juicio correspondiente. El proceso sucesorio no se
paralizará a menos que ello sea indispensable por hallarse condicionado su
trámite a la resolución de las cuestiones a las cuales se refiere el primer
apartado. La suspensión debe resolverse por auto fundado.
Artículo 347. Inventario y avalúo judiciales. El inventario y el avalúo deberán
hacerse judicialmente:
1º) Cuando la herencia hubiere sido aceptada con beneficio de inventario.
2º) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.
3º) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o
la Dirección Provincial de Rentas, y resultare necesario a criterio del
tribunal.
4º) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.
No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las
partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa
conformidad del Ministerio Pupilar si existieren incapaces. Si hubiere
oposición de la Dirección Provincial de Rentas, el tribunal resolverá en los
términos del inciso 3º.
Artículo 348. Forma de practicarlos. Cuando correspondiere efectuar inventario
y avalúo de los bienes de la sucesión, se practicará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) El inventario se efectuará en cualquier estado del proceso, después de la
apertura. El que se practicare antes de la declaratoria, tendrá carácter
provisional, el cual oportunamente, mediante acuerdo de todos los herederos,
será tenido por definitivo.
2º) La designación de perito inventariador recaerá siempre en abogado inscripto
en la matrícula, pudiéndose además, a su propuesta, designar un perito
auxiliar, a su cargo. Para la designación bastará la conformidad de la mayoría
de los herederos presentes en el acto. En su defecto el inventariador será
nombrado por el juez, previo sorteo.
3º) El inventario se practicará previa citación por parte del inventariador a
todos los herederos, por cualquier medio fehaciente, con anticipación de cinco
días por lo menos; se efectuará con la presencia de dos testigos y
describiéndose detalladamente los bienes, escrituras y documentos, dejándose
constancia de las personas presentes, de quien denuncia los bienes y
observaciones que se formularen. Se levantará acta de todo lo actuado
debiéndola suscribir todos los presentes, dejando constancia de los que se
negaren a hacerlo.
4º) El avalúo se practicará una vez concluido el inventario, por el mismo
perito inventariador en el término que al efecto le confiera el juez conforme a
la naturaleza y magnitud de los bienes. Podrá también designarse un perito
auxiliar, a propuesta del avaluador, a su costa. Si las operaciones de avalúo
no se presentan dentro del término establecido al efecto, el perito perderá su
derecho a cobrar honorarios por tal concepto.
5º) Practicado el avalúo, será puesto junto con el inventario efectuado a
observación de las partes interesadas por el término de cinco días,
notificándoseles por cédula. Si no mediaren observaciones, el tribunal
resolverá lo que corresponda. Si las hubiere, la oposición se tramitará por el
procedimiento de los incidentes, citándose al perito a la audiencia, bajo
apercibimiento de perder su derecho a los honorarios respectivos. Si se han
incluido bienes cuyo dominio o posesión se pretende por el cónyuge, los
herederos o terceros, pueden reclamarlos siguiendo el procedimiento establecido
para los incidentes. La resolución que recaiga no causa estado y el vencido
puede iniciar el correspondiente juicio ordinario.
Artículo 349. Partición. La partición de los bienes se practicará de
conformidad a las siguientes reglas:
1º) Aprobado el inventario y avalúo o resueltas en su caso las cuestiones
suscitadas con motivo de los mismos, se efectuarán las operaciones de partición
y adjudicación de los bienes.
2º) Si todos los herederos capaces estuviesen de acuerdo, podrán formular la
partición y presentarla al juez para la aprobación.
3º) La designación del partidor recaerá en el mismo abogado que hubiere
practicado las operaciones de inventario y avalúo, el cual podrá, a los fines
de la partición, requerir la designación de un perito auxiliar, a su costa.
Se le entregará el expediente de la sucesión fijándole previamente el plazo en
que deberá efectuar las operaciones, conforme a la naturaleza y magnitud de los
bienes. Si no llenare su cometido en el plazo fijado perderá el derecho a los
honorarios.
4º) La partición se efectuará, escuchando previamente el perito a los
interesados con el objeto de contemplar en lo posible sus pretensiones, a cuyos
fines podrá requerir, si lo considera conveniente, se fije audiencia y se cite
a los mismos. Especificará, en cada caso, el origen y antecedentes del dominio,
ubicación y linderos de los inmuebles, y demás características de las cosas y
bienes.
5º) Practicada la partición, se pondrá a la oficina por el término de cinco
días a observación de los interesados, a los que se notificará por cédula. Si
no se formularen observaciones, se aprobarán las operaciones sin más trámite.
Si las hubiere, la cuestión se tramitará por la vía de los incidentes. Cuando
la cuestión versare sobre la distribución de los lotes, el juez procederá a
sortearlos, a menos que todos prefieran la venta de los bienes para que se haga
la partición en dinero.
Artículo 350. Vista a la Dirección Provincial de Rentas. Aprobadas las
operaciones de partición y adjudicación, se remitirán las actuaciones por el
término de cinco días, a la Dirección Provincial de Rentas, u órgano que cumpla
sus funciones a los fines del cálculo y percepción del impuesto a la
transmisión gratuita de bienes. Si hubieren bienes en otras provincias, se
librarán los exhortos respectivos a los mismos fines. Los interesados deberán
acreditar en los autos el pago de los impuestos respectivos.
Artículo 351. Entrega de bienes. Acreditado el pago de los impuestos
correspondientes a la jurisdicción provincial y a los honorarios regulados, o
expresando sus titulares conformidad al efecto, se ordenarán las anotaciones en
los registros respectivos, se otorgará a los interesados testimonio de sus
hijuelas y se les hará entrega de los bienes adjudicados.
SECCION 3º
ADMINISTRACION
Artículo 352. Designación de administrador. Se regirá por las siguientes
reglas:
1º) En cualquier estado del proceso, después de dictada la apertura podrá
designarse un administrador del acervo hereditario. El que se designare antes
de la declaratoria de herederos tendrá carácter provisional. En este caso la
designación se efectuará en audiencia fijada al efecto, a la que se citará a
todos los herederos denunciados y presentados. La designación del administrador
definitivo se efectuará en la forma prevista en el Artículo 344.
2º) La designación recaerá en la persona que indiquen los herederos que
representen más de la mitad del patrimonio de la sucesión. En su defecto, el
juez designará de oficio, al cónyuge supérstite o al heredero que considere más
apto, en ese orden. Excepcionalmente podrá designarse en tal calidad a un
tercero extraño, que podrá ser una institución bancaria o un ente público,
debiéndose efectuar la designación por auto fundado.
3º) Previo otorgamiento de fianza, que calificará el juez, se pondrá al
administrador en posesión del cargo y se le hará entrega de los bienes. Podrá
ser eximido de la fianza, cuando todos los herederos, si fueren mayores de
edad, presten conformidad.
4º) De todas las actuaciones relativas a la administración se formará
expediente aparte, que se tramitará por cuerda separada.
Artículo 353. Deberes y facultades. El administrador de la sucesión tendrá, en
general, todos los deberes y atribuciones que corresponden a los
administradores, salvo las limitaciones que se establecen en esta sección y las
que resultan de la naturaleza de las funciones que debe cumplir.
Podrá estar en juicio, como parte actora, demandada o tercero, en
representación de la sucesión.
No podrá dar en arrendamiento los bienes de la sucesión, salvo acuerdo de todos
los herederos, incluido el Ministerio Pupilar, en su caso, o del juez en
defecto de aquéllos, debiendo en este caso limitarse el término del
arrendamiento hasta la adjudicación de los bienes.
Artículo 354. Venta de bienes. A menos que se resuelva como forma de
liquidación, durante el proceso sucesorio no pueden venderse los bienes de la
sucesión, con excepción de los siguientes:
1º) Los que pueden deteriorarse o depreciarse prontamente o son de difícil o
costosa conservación.
2º) Los que sea necesario vender para cubrir los gastos de la sucesión.
3º) Las mercaderías o productos de los establecimientos del causante, cuya
explotación se continúe.
4º) Cualesquiera otros en cuya venta estén conformes todos los interesados.
La solicitud de venta se sustanciará por la vía de los incidentes, pudiendo el
juez reducir los términos conforme a la naturaleza y valor de los bienes.
La venta se hará en pública subasta y siguiendo el trámite señalado para la
ejecución de la sentencia de remate, pero los interesados pueden convenir por
unanimidad que se haga en venta privada, requiriéndose la aprobación del
tribunal si hay menores, incapaces o ausentes. También puede el tribunal
autorizar la venta en esta última forma cuando sólo hay mayoría de capital, en
casos excepcionales de utilidad manifiesta para la sucesión.
Para la venta de los bienes a que se refiere el inciso 3º, no se requiere
autorización especial.
En la audiencia en que se designe el administrador, podrán establecerse
instrucciones especiales al respecto.
Artículo 355. Prohibición de delegar facultades. El administrador no puede
sustituir en otro el desempeño de su cargo, pero sí conferir poder para asuntos
determinados.
Artículo 356. Rendición de cuentas. El administrador está obligado a rendir
cuentas al fin de la administración, cada vez que lo exija alguno de los
interesados, por medio del tribunal, o en los lapsos, épocas o períodos fijos
que éste determine, según la naturaleza de los bienes, rentas, operaciones y
actividades. Si no lo hace el administrador espontáneamente, el tribunal le
fijará un plazo y, si vencido éste no la ha presentado, puede, de oficio o a
petición de parte, declaro cesante, perdiendo en tal caso su derecho a percibir
honorarios.
SECCION 4º - PROTOCOLIZACIONES
Artículo 357. Testamentos cerrados. Cuando se presente un testamento cerrado,
se labrará acta por el actuario que será suscripta por el juez, donde se
expresará cómo se encuentra la cubierta, sus sellos y demás circunstancias que
caracterizan su estado. Si se hallare en poder de otra persona del que solicita
la apertura, se le exigirá su exhibición y en su presencia se extenderá la
diligencia prescripta anteriormente.
Cumplido ese procedimiento, el tribunal fijará audiencia para que el escribano
y testigos firmantes en la cubierta expresen, bajo juramento, si reconocen sus
firmas; si todas fueron puestas en su presencia y si tienen por auténticas las
de quienes hayan fallecido o estén ausentes; si al pliego lo encuentran en el
mismo estado en que se hallaba cuando firmaron la cubierta; si es el mismo que
el testador entregó al escribano diciendo que era su última voluntad; si aquél
se encontraba en el uso perfecto de sus facultades mentales; y si la entrega y
las firmas de la cubierta se verificaron estando todos reunidos en un solo
acto.
Si no pueden comparecer, por ausencia o muerte, el escribano y los testigos o
el mayor número de ellos, se admitirá la prueba de cotejo de letras.
A esta audiencia podrán concurrir herederos ab-intestato, los menores por
intermedio de sus representantes legales e intervendrá el Ministerio Pupilar.
Hecho todo lo que se ha prevenido, se dará lectura al testamento, se mandará
protocolizar en el registro que señale la parte o la mayoría de los herederos
presentes y que tenga asiento en el lugar de la sede del tribunal, con
transcripción de la carátula, del contenido del pliego, del acta y de la
resolución definitiva.
Si por parte interesada se dedujera reclamación, se sustanciará en juicio
ordinario.
Artículo 358. Testamentos ológrafos. Presentado el testamento, se designará
audiencia dentro de los diez días para que los testigos reconozcan la letra y
firma del testador, a la que podrán asistir los herederos que comparecieren y a
cuyo efecto serán citados.
Reconocida la identidad de la letra y firma, el tribunal lo mandará
protocolizar en el registro que designe la parte o la mayoría de los herederos
presentes.
Artículo 359. Testamentos especiales. Los testamentos especiales hechos en las
formas autorizadas por el Código Civil, serán protocolizados en la forma
mencionada en los artículos precedentes, en lo que sean aplicables.
SECCION 5º - HERENCIA VACANTE
Artículo 360. Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en
el Artículo 342, cuando no se hubieren presentado herederos, la sucesión se
reputará vacante y se designará curador al abogado que resulte por sorteo.
Artículo 361. Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán por
peritos designados por sorteo entre los abogados de la matrícula. Se realizarán
en la forma dispuesta en el Artículo 348.
Artículo 362. Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador, la
liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán
por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre
administración de la herencia contenida en la sección tercera del presente
capítulo.
CAPITULO 2º - CONCURSO CIVIL
Artículo 363. Normas supletorias. Al concurso civil de acreedores se aplicarán
las normas de la ley nacional de quiebras, en todo lo que no esté previsto en
el presente capítulo:
1º) No se admitirá el concordato preventivo.
2º) Se admitirá el concordato resolutorio, siempre que medie el acuerdo unánime
de los acreedores. Podrán igualmente celebrarse convenios sobre adjudicación de
bienes, liquidación u otros arreglos, siempre que al efecto concurran el
consentimiento del deudor y de todos los acreedores.
3º) No se exigirán al deudor las obligaciones referidas en la ley de quiebras,
que son propias de los comerciantes.
4º) No se intervendrá la correspondencia del deudor.
5º) No se aplicarán las medidas previstas en la ley de quiebras en relación al
fallido o al deudor concordatario en caso de dolo o fraude, limitándose a la
remisión de las actuaciones pertinentes a la justicia en lo penal, si resultare
la comisión de algún delito de acción pública.
6º) Las publicaciones de edictos, se efectuarán por el término de cinco días.
Artículo 364. Incidentes y regulación de honorarios. Los incidentes que se
susciten, se sustanciarán de conformidad a los Artículos 136 y siguientes de
este Código. Los honorarios de todos los que intervengan en este proceso, se
regularán de acuerdo a lo establecido en las normas respectivas de la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 365. Presentación del deudor. El deudor no comerciante, o sus
herederos, que se presentare en concurso civil, deberá cumplir los siguientes
requisitos:
1º) La solicitud debe cumplir los recaudos de toda demanda, en lo que fuere
pertinente, ofreciendo con ella toda la prueba de que intente valerse, además
de la que se refiere en los incisos siguientes.
2º) Inventario completo y detallado de los bienes que constituyen el patrimonio
del deudor con indicación del valor actual de los mismos, así como un detalle
completo de las deudas, mencionando el nombre y domicilio de cada acreedor,
monto, origen y garantías de las deudas y su fecha de vencimiento.
3º) Si existen procesos pendientes en los que el deudor actúe como actor,
demandado o tercerista, mencionará la carátula y número de los mismos, tribunal
ante el que radican y su estado.
4º) Memoria en que se referirá las causas de su desequilibrio económico o de la
imposibilidad de cumplir regularmente sus obligaciones.
5º) Acompañará boleta de depósito efectuado en el Banco de la Provincia por
suma suficiente para la publicación de edictos. Si la suma depositada resultare
insuficiente, la ampliará hasta el límite que el juez establezca, en el término
de tres días, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su presentación.
6º) Pondrá a disposición del tribunal los libros de contabilidad y demás
documentación relativa a su patrimonio, si los llevare.
Artículo 366. Pedido de acreedor. El acreedor quirografario, que tuviere a su
favor un título ejecutivo o sentencia de condena, puede solicitar el concurso
civil del deudor no comerciante que hubiere incurrido en estado de cesación de
pago.
Al efecto, aquél debe cumplir los siguientes requisitos:
1º) La solicitud debe contener, en lo pertinente, los extremos establecidos
para toda demanda, ofreciéndose la prueba correspondiente.
2º) Debe acompañarse el título justificativo de su crédito y ofrecer la prueba
relativa al estado de cesación de pagos del deudor.
3º) También debe presentarse boleta de depósito efectuada en el Banco de la
Provincia por suma suficiente para publicación de edictos.
4º) Los acreedores hipotecarios, prendarios, o con privilegio especial, sólo
podrán pedir el concurso civil de su deudor si renuncian al privilegio.
Artículo 367. Sindicatura. El síndico será designado por sorteo entre la lista
de abogados inscriptos como peritos de conformidad a la Ley Orgánica del Poder
Judicial, correspondiente al año en que se inicie el juicio de concurso civil,
quedando eliminado de ella el que resultare favorecido.
El síndico cumple las funciones que la ley de quiebra atribuye al síndico y al
liquidador. Puede ser removido, suspendido o sujeto a las sanciones que
establece la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dichas medidas las aplicará el
tribunal que esté entendiendo en el juicio, sin perjuicio del recurso
jerárquico ante el Superior Tribunal.
Artículo 368. Rehabilitación. Se extinguen las obligaciones del deudor,
correspondiendo levantar la inhibición en los siguientes casos:
1º) Cuando se hubieren pagado íntegramente los créditos y las costas y
honorarios del concurso.
2º) Cuando se dictare el auto homologatorio de la adjudicación de bienes o del
convenio celebrado en la forma prevista en el Artículo 363, inciso 2º.
3º) A los tres años de iniciado el concurso.
4º) Si hubiere mediado dolo o fraude, a los cinco años después de cumplida la
sentencia condenatoria.
TITULO IV
PROCESOS ESPECIALES
CAPITULO 1º - JUICIO LABORAL
Artículo 369. Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones
laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario (Artículos 271 y
272), con las modificaciones que se establecen en el presente capítulo.
*Artículo 370. Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el
tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del
patrón, o al lugar del cumplimiento del contrato de trabajo, a elección del
primero. (Derogado por Ley 5.764).
Artículo 371. Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los
trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos (Artículos 164 a 168).
Artículo 372. Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio
por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma
certificará cualquier secretario de los tribunales o de los juzgados letrados
de la provincia o por el juez de paz lego o por la autoridad policial del lugar
donde no hubiere juzgados.
Artículo 373. Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes
reglas:
1º) El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar en
el domicilio real del patrón, se efectuará en el lugar donde se ha cumplido el
contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de la parte
obrera. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la Provincia,
deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de aplicación a los
fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos años después de
finalizado el contrato de trabajo, bajo prevención de tener por constituido
allí dicho domicilio.
2º) No podrán promoverse incidentes sino en la audiencia de vista de la causa,
debiendo las partes, con anterioridad a ella, reservar expresamente el derecho
respectivo, bajo pena de caducidad, cuando surgiere un motivo para suscitar
incidentes.
3º) La audiencia a designarse en los procesos laborales, gozará de prioridad
con respecto a los demás juicios, tanto en lo que se refiere a su designación
como a su realización.
Artículo 374. Medidas cautelares. Antes o después de deducida la demanda, el
tribunal, a petición de la parte obrera, podrá decretar medidas cautelares
contra el demandado siempre que resultare acreditada "prima facie" la
procedencia del crédito.
También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y
farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de
accidentes de trabajo.
En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o personal para
la responsabilidad por medidas cautelares.
Artículo 375. Inversión de la prueba. Cuando en virtud de una norma de trabajo
exista la obligación de llevar libros, registros o planillas especiales, y a
requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúnen las exigencias
legales o reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba contraria a la
reclamación del trabajador que verse sobre los hechos que deberán consignarse
en los mismos.
En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios, sueldos u
otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el contrato de
trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la reclamación
corresponderá también a la parte patronal demandada.
Artículo 376. Obligación del tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el
artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras
remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad
administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en
estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida
al respecto por el tribunal interviniente.
Artículo 377. Sentencia. Recursos. (Conforme Ley 3.659). La sentencia se
dictará de conformidad a lo probado en autos, pudiendo el tribunal pronunciarse
a favor del obrero en forma "ultra petita", respecto a los rubros reclamados en
la demanda.
Para poder interponer recursos extraordinarios contra la sentencia definitiva,
ante el Tribunal Superior o la Suprema Corte de la Nación, la parte patronal
deberá depositar previamente el importe del capital que se ordena pagar más el
treinta por ciento para intereses y costas, pudiéndose sustituir dicho depósito
por garantía suficiente a juicio del tribunal.
Idéntico requisito regirá para todo recurso extraordinario que impugne
resoluciones dictadas después de la sentencia (Agregado por Ley 5.764).
Artículo 378. Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier
estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y
exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte
formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese
crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del
mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de
alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto alguno de los recursos
extraordinarios que esta ley autoriza contra la sentencia. En tal supuesto, la
parte interesada deberá obtener testimonio de la sentencia y certificación de
secretaría que dicho rubro no está comprendido en el recurso interpuesto. Si
para ello se suscitaren dudas acerca de estos extremos, se denegará la
formación del incidente.
CAPITULO 2º - JUICIO DE AMPARO
Artículo 379. Procedencia. Procederá la acción de amparo, contra cualquier acto
u omisión de persona o autoridad que restringiere o violare derechos
reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre que concurran
los siguientes extremos:
1º) Que la restricción o violación fuere manifiestamente ilegítima.
2º) Que ocasionare un daño grave o irreparable, o la amenaza inminente del
mismo.
3º) Que no se dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o
administrativa, para obtener oportunamente su reparación.
Artículo 380. Legitimación y competencia. La demanda deberá ser deducida por la
persona que se considerare afectada, por sí o por medio de apoderado, en cuyo
caso será suficiente el otorgamiento de carta-poder, debiendo ser certificada
la firma por cualquier secretario de los tribunales o juzgados letrados de la
Provincia, o por juez de paz, o por la autoridad policial en los lugares donde
no hubiere autoridad judicial.
Si el acto impugnado emanara del Poder Ejecutivo de la Provincia o de alguna
autoridad judicial, el órgano competente para entender en la acción de amparo,
será el Tribunal Superior. En los demás casos, serán competentes las cámaras o
juzgados letrados, respetándose las reglas de competencia establecidas en este
Código y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por razón de la materia,
cuantía, territorio y turno.
Artículo 381. Demanda. La demanda deberá interponerse dentro del término de
quince días de ocurrido el acto u omisión impugnados. Deberá denunciar el
nombre y domicilio de quien pudiere resultar afectado por el recurso y
presentar tantas copias como partes demandadas hubiere, debiendo, además,
contener los requisitos requeridos para toda demanda por el Artículo 169.
Artículo 382. Procedencia formal. Dentro del día siguiente a la presentación de
la demanda, el tribunal constatará:
1º) Si fue presentada en el término que prevé el artículo precedente.
2º) Si se presentaron las copias pertinentes y se cumplieron los recaudos
establecidos para toda demanda en el Artículo 169.
3º) Si corresponde a su competencia.
4º) Si el accionante no dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o
administrativa, para obtener oportuna reparación.
Si no concurrieren los recaudos previstos en los incisos 1º ó 4º, la demanda se
rechazará, sin más trámite. Si no concurrieren los que se expresan en el inc.
2º, se ordenará que se subsanen en el término de un día, bajo apercibimiento de
rechazar la demanda. Si no correspondiere a su competencia (inc. 3º), así se
declarará. Si la acción se declarare formalmente procedente, en la misma
resolución se dispondrá lo siguiente: a) Se dictará prohibición de innovar si
el acto impugnado aún no se hubiere ejecutado. b) Se conferirá audiencia al
demandado y al afectado denunciado, en la forma establecida en el artículo
siguiente. c) Se dispondrán las medidas de prueba que se consideren
pertinentes, pudiendo al efecto desestimar las ofrecidas y ordenar otras de
oficio, sin lugar a recurso alguno. d) Se habilitará el tiempo inhábil para el
cumplimiento de sus disposiciones, si se considera pertinente.
Artículo 383. Audiencia. De la demanda interpuesta se hará saber al accionado y
al tercero afectado entregándoles una copia de aquélla. Simultáneamente, se les
otorgará oportunidad para que contesten los hechos invocados en la demanda,
derecho en que se funda y propongan pruebas, lo cual se cumplirá por el medio
que se considere más idóneo para cada caso. Si fuere por informe, éste deberá
ser evacuado en el término de tres días; si fuere en audiencia, ella se fijará
en un término no mayor de cinco días. La falta de contestación podrá
interpretarse como un asentimiento respecto a los hechos invocados en la
demanda, sin perjuicio de las sanciones que correspondieren por la omisión en
contestar los informes requeridos judicialmente (Artículo 241). Si el tribunal
lo considera necesario, podrán admitirse las pruebas propuestas por el
demandado o tercero afectado.
Artículo 384. Gratuidad y celeridad el procedimiento. Las actuaciones relativas
al juicio de amparo estarán exentas de todo impuesto o tasas provinciales, en
su promoción y sustanciación, sin perjuicio de su pago por el que resulte
condenado en costas.
En el presente proceso no se admitirán recusaciones sin causas, ni incidentes,
ni excepciones previas, ni ningún otro trámite dilatorio. Se aplicarán
supletoriamente las normas previstas en el Libro Segundo de este Código,
adecuándolas, de oficio, a la naturaleza abreviada de este trámite.
Artículo 385. Sentencia y recursos. Dentro del término de tres días de recibida
la contestación o diligenciada la prueba, en su caso, el tribunal dictará
sentencia. Si se acogiere la acción de amparo, se dispondrán las medidas
tendientes a hacer cesar las restricciones o violaciones que dieron lugar a
ella.
La sentencia hace cosa juzgada respecto del amparo, dejando subsistente el
ejercicio de las acciones o recursos que puedan corresponder a las partes, con
independencia del amparo. Contra ella, procederán los recursos extraordinarios,
si concurren los extremos previstos al efecto.
Las costas se impondrán de conformidad a lo establecido en los Artículos 158 a
163.
CAPITULO 3º - JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Artículo 386. Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en
contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,
exenciones y garantías consagradas por la Constitución de la Provincia.
Artículo 387. Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el
Tribunal Superior, dentro de los treinta días desde la fecha en que el precepto
impugnado afectare concretamente los derechos patrimoniales del accionante.
Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia
originaria del Tribunal Superior, sin perjuicio de las facultades del
interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos
patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva por medio
del recurso previsto por el Artículo 263.
Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el Artículo
169.
Artículo 388. Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al
representante legal del Poder Ejecutivo, cuando se trate de actos provenientes
de los Poderes Ejecutivo y Legislativo; al Intendente Municipal o a las
autoridades que la hubiesen dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en
lo pertinente, el trámite previsto para los juicios sumarios en los Artículos
271 y 272.
Artículo 389. Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del
tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de
inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las
reparaciones que correspondieren por la vía pertinente. Sobre la imposición de
costas, se resolverá conforme al régimen previsto en los Artículos 158 a 163.
CAPITULO 4º - ACTUACIONES ANTE LA JUSTICIA DE PAZ LEGA
Artículo 390. Reglas generales. Los jueces de paz legos se ajustarán en el
desempeño de sus funciones, a las siguientes reglas:
1º) El patrocinio letrado no es obligatorio.
2º) Los jueces deben procurar la conciliación entre los litigantes, a cuyos
fines designarán la audiencia respectiva.
3º) Los asuntos de su competencia se sustanciarán conforme al trámite que el
buen sentido aconseje, sin necesidad de ajustarse estrictamente a las normas de
este Código, pero procurando hacerlo en lo posible. Seguirán, en términos
generales, el procedimiento previsto para los juicios sumarísimos (Artículos
273 y 274).
4º) La sentencia se redactará en forma sencilla y sintética, resolviendo en
justicia conforme lo aconseje el sentido común y la buena fe.
5º) Las sentencias definitivas de los jueces de paz legos podrán ser apeladas
ante el juez de paz letrado correspondiente. Al efecto dentro de los tres días
de notificadas, deberá presentarse el recurso expresando los fundamentos, ante
el juez lego, que se concederá en relación, elevando las actuaciones
pertinentes. Dentro de cinco días de llegados los autos al superior, deberá
comparecer el recurrente, ampliando los fundamentos expuestos, bajo
apercibimiento de darlo por desistido. En el mismo plazo, podrá presentar su
memorial el recurrido. Los autos quedarán, sin más trámite, en estado de
resolución, la que se dictará en el plazo de cinco días.
6º) Las funciones del oficial de justicia o notificador serán desempeñadas
directamente por el secretario, donde no los hubiere, o por el empleado que
designe el juez en cada caso, en el expediente.
CAPITULO 5º - MENSURA, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO
SECCION 1º - M E N S U R A
Artículo 391. Procedencia. Procederá la mensura judicial:
1º) Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su
superficie.
2º) Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante,
conforme a lo establecido en la sección segunda de este capítulo.
Artículo 392. Alcance. La mensura no afectará los derechos que los propietarios
pudieron tener al dominio o a la posesión del inmueble.
Artículo 393. Requisitos de la solicitud. Quien promoviese el procedimiento de
mensura, deberá:
1º) Expresar su nombre, apellido y domicilio real.
2º) Constituir domicilio legal, en los términos del Artículo 28.
3º) Acompañar las pruebas que acrediten la propiedad o posesión del inmueble.
4º) Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar
que los ignora.
5º) Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.
Artículo 394. Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con los
requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:
1º) Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el
requiriente.
2º) Ordenar se publiquen edictos de tres a cinco veces, citando a quienes
tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la
anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a
presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.
En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del
solicitante, el tribunal y secretaría y el lugar, día y hora en que se dará
comienzo a la operación.
3º) Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.
Artículo 395. Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el agrimensor
deberá:
1º) Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la
anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y
especificando los datos en él mencionados.
Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,
el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la
suscribirán.
Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la
diligencia se practicará con quien los represente, dejándose constancia. Si se
negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ellas las
razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.
Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor
deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante
judicial.
2º) Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se
especifiquen en la circular.
3º) Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los
requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención
asignada a ese organismo.
Artículo 396. Oposiciones. La oposición que se formulara al tiempo de
practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.
Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,
agregándose la protesta escrita, en su caso.
Artículo 397. Oportunidad de la mensura. Cumplidos los requisitos establecidos
en los Artículos 393 a 395, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora
señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.
Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible
comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el
profesional y, los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que
ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.
Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el
tribunal fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán
citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los
términos del Artículo 395.
Artículo 398. Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere
terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia
de los trabajos realizados y de la fecha en que se continuará la operación, en
acta que firmarán los presentes.
Artículo 399. Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la
operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de
comenzarla, se los citará, si fuera posible, por el medio establecido en el
Artículo 395, inciso 1º. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de
los trabajos ya realizados.
Artículo 400. Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:
1º) Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,
siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.
2º) Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, presentando las
pruebas de la propiedad o posesión en que se funden. Los reclamantes que no
exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán satisfacer las costas del
juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera fuese el resultado de
aquél.
La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no
hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.
El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las
observaciones que se hubiesen formulado.
Artículo 401. Remoción de mojones. El agrimensor no podrá remover los mojones
que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y
manifestasen su conformidad por escrito.
Artículo 402. Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito deberá:
1º) Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de
los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,
las razones invocadas.
2º) Presentar al juzgado la circular de citación y a la oficina topográfica un
informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el
acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que
ocasionare su demora injustificada.
Artículo 403. Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá
solicitar al tribunal el expediente con el título de propiedad. Dentro de los
treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en
su caso, del expediente requerido al tribunal, remitirá a éste uno de los
ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la
operación efectuada.
Artículo 404. Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y
no existiere oposición de los linderos, el tribunal la aprobará y mandará
expedir los testimonios que los interesados solicitaren.
Artículo 405. Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se
fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados
por el plazo que fije el tribunal. Contestados los traslados o vencido el plazo
para hacerlo, el tribunal resolverá aprobando o no la mensura, según
correspondiere, u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuera posible.
SECCION 2º - D E S L I N D E
Artículo 406. Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes
hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al tribunal, con todos sus
antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica, se aprobará el
deslinde si correspondiere.
Artículo 407. Deslinde judicial. La sección de deslinde tramitará por las
normas establecidas para el juicio sumario.
Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el
tribunal designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se
aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en la sección primera de
este capítulo, con intervención de la oficina topográfica.
Presentada la mensura, se dará traslado a las partes, por diez días, y si
expresaren su conformidad, el tribunal la aprobará, estableciendo el deslinde.
Si mediare oposición a la mensura, el tribunal, previo traslado y producción de
prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.
Artículo 408. Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución
de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de
conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si
correspondiere, se efectuará el amojonamiento.
CAPITULO 6º - INFORMACION POSESORIA
Artículo 409. Trámite. Normas aplicables. El juicio declarativo de prescripción
adquisitiva por posesión, se ajustará a las siguientes disposiciones:
1º) Presentada la demanda que se ajustará a los requisitos previstos por el
Artículo 169, se correrá traslado por diez días, al propietario del inmueble
contra el cual se prescribe, a los colindantes, a las personas a cuyo nombre
figure en el registro inmobiliario y oficina recaudadora de impuestos o tasas y
al Estado provincial o municipal, según correspondiere.
2º) Al ordenarse el traslado referido se dispondrá la publicación de edictos de
tres a diez veces en el Boletín Oficial y en un diario o periódico de
circulación en la circunscripción donde se efectúe el trámite.
3º) Las oposiciones que se plantearen se sustanciarán por el trámite de los
incidentes, pero se resolverán junto con la acción principal en la sentencia
definitiva.
4º) Se aplicarán el Artículo 24 de la ley nacional 14.159 y Decreto-ley
5657/58, o los que los sustituyeran.
5º) En todo lo no previsto precedentemente, se aplicarán las disposiciones
contenidas en este Código para el juicio sumario (Artículo 271 y 272).
Artículo 410. Inscripción de sentencia favorable. Dictada sentencia acogiendo
la demanda, se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad y la
cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia hará
cosa juzgada material.
CAPITULO 7º - PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD
SECCION 1º - INSANIA
Artículo 411. Legitimación. En la promoción del juicio de insania o de
rehabilitación del insano, se aplicarán las disposiciones siguientes:
1º) Pueden promover e intervenir en el juicio por declaración de insania o por
rehabilitación del insano, en el interés de éste, el cónyuge, los ascendientes
y descendientes sin limitación, los hermanos y el Ministerio Pupilar.
2º) Los demás parientes y el cónsul respectivo si el interesado fuere
extranjero, pueden denunciar el estado de presunta demencia o su cesación, y
también puede hacerlo cualquier persona cuando por su naturaleza traiga
aparejado molestias o peligro.
3º) La rehabilitación puede ser solicitada, además, por el curador definitivo.
En caso de pedirla el insano, el tribunal apreciará si corresponde darle curso,
pudiendo disponer las medidas previas que creyere necesario.
4º) Cuando intervienen varios parientes en el procedimiento, se aplicarán, en
lo pertinente, las disposiciones contenidas en los Artículos 27 y 145 a 153.
Artículo 412. Demanda y denuncia. En la demanda o en la denuncia se observarán
respectivamente las normas siguientes:
1º) La demanda debe contener en lo pertinente lo dispuesto por el Artículo 169
y además se denunciará el nombre y domicilio de los parientes del demandado de
grado más próximo que el actor, si los hubiere, y se acompañará un certificado
médico que acredite el estado mental de aquél.
Si se asiste en un establecimiento público o particular, el certificado debe
emanar de su director. En su defecto, el tribunal requerirá opinión del médico
forense, el que se expedirá dentro del término de dos días.
2º) Si se formula denuncia, debe presentarse por escrito al Ministerio Pupilar,
cumpliendo con los mismos requisitos, y dicho funcionario la presentará dentro
de los dos días al tribunal competente, requiriendo la iniciación del juicio o
la desestimación de aquélla.
Artículo 413. Trámite. El juicio se tramitará por el procedimiento sumario
(Artículos 271 y 272), con las modificaciones que surgen de los artículos de
esta sección.
Artículo 414. Medidas del tribunal. Presentada la demanda en forma, el tribunal
dictará resolución en la que deberá:
1º) Designar al presunto insano, de oficio, un curador provisorio de la lista
de abogados, salvo que aquél fuere menor de edad (Artículo 149 del Código
Civil), para que lo defienda en el juicio hasta que se discierna la curatela.
El tribunal, en atención a las circunstancias del caso, antes de disponer la
designación del curador provisorio, podrá pedir un informe al establecimiento
sanitario correspondiente o médico de tribunales.
2º) Designar de oficio dos médicos psiquiatras para que informen dentro del
término que se fije, no mayor de treinta días, sobre el estado y aptitud mental
del denunciado, expresando, en su caso, el diagnóstico y pronóstico de la
enfermedad y todo lo que consideren necesario y conveniente.
3º) Correr traslado de la demanda por diez días al curador provisorio, al
Ministerio Pupilar y al propio denunciado.
4º) Dictar las medidas de seguridad que considere conveniente respecto de la
persona y bienes del denunciado, según las circunstancias del caso.
5º) Hacer conocer la presentación a otros parientes de grado preferente que se
conocieren del presunto insano, por cédula, para que ejerciten los derechos o
adopten la actitud que consideren corresponderles.
Artículo 415. Designación del defensor oficial. Cuando los gastos del juicio
puedan de cualquier manera determinar un serio menoscabo en la situación
económica del denunciado, el nombramiento del curador provisorio recaerá en los
defensores oficiales o sus subrogantes. Asimismo se dispondrá que el dictamen
pericial sea expedido por los médicos del tribunal y policía o por otros a
sueldo de la Provincia, todos los cuales actuarán gratuitamente.
Artículo 416. Reemplazo. Si en los respectivos términos, el curador provisorio
no evacua el traslado conferido y los médicos no producen su informe, el
tribunal procederá a reemplazarlos de oficio, aparte de los efectos procesales
que correspondieren. En tal caso, los reemplazados perderán todo derecho a
cobrar honorarios sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que
correspondan, comunicadas al Tribunal Superior; cuando se dispusiere la
internación, deberá designarse el defensor especial a que alude el Artículo 482
del Código Civil.
Artículo 417. Reconvención. Desistimiento. No procede la reconvención y el
desistimiento del actor no extingue el juicio, el que deberá ser instado por el
curador provisorio y el Ministerio Pupilar.
Artículo 418. Examen del denunciado. El tribunal puede examinar personalmente
al denunciado cuantas veces lo crea necesario, debiendo inexcusablemente
hacerlo antes de dictar sentencia, de lo cual se labrará acta. En caso de que
el demandado no pueda concurrir al tribunal, éste se trasladará al lugar en que
se encuentra.
Artículo 419. Sentencia. La sentencia debe contener resolución expresa y
categórica sobre la capacidad o incapacidad del denunciado y, en este último
caso, prever el nombramiento del curador definitivo conforme a lo dispuesto por
el Código Civil. La sentencia no tiene efectos de cosa juzgada material, pero
no puede promoverse nuevo proceso por hechos anteriores a la sentencia que
declaró o denegó la declaración de insania o la rehabilitación. Las costas
serán impuestas conforme al régimen general (Artículos 158 a 163).
Artículo 420. Cesación de incapacidad. La cesación de la incapacidad se
obtendrá por los mismos trámites de la declaración, previo el nombramiento de
curador provisorio que represente al incapaz, salvo que la solicitud se formule
por el curador definitivo.
SECCION 2º - DECLARACION DE SORDOMUDEZ
Artículo 421. Sordomudo. Las disposiciones de la sección anterior regirán, en
lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe
darse a entender por escrito o por el lenguaje especializado, y en su caso,
para la cesación de esta incapacidad.
SECCION 3º - INHABILITACION
Artículo 422. Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y
pródigos. Remisión. Los preceptos de la sección primera del presente capítulo
regirán en lo pertinente para la declaración de inhabilitación de alcoholistas
habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos que estén expuestos,
por ello, a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonios.
Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil, pueden solicitar la
incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.
La inhabilitación del pródigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes
indica el Artículo 152 bis del Código Civil.
Artículo 423. Sentencia. Limitación de actos. La sentencia de inhabilitación,
además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las
circunstancias del caso así lo autoricen, los actos de administración cuyo
otorgamiento le será limitado a quien se inhabilita.
SECCION 4º - DECLARACION DE AUSENCIA
Artículo 424. Ausente. El proceso de declaración de ausencia se ajustará a las
disposiciones nacionales que rigen la materia y, en lo aplicable, a las
establecidas para la declaración de incapacidad.
CAPITULO 8º - RENDICION DE CUENTAS
Artículo 425. Requisitos y trámites. Cuando exista obligación de rendir cuentas
y éstas no sean presentadas, la demanda se promoverá cumpliendo, en lo
pertinente, con lo dispuesto por el Artículo 169, y se tramitará en juicio
sumario, aplicándole las siguientes disposiciones:
1º) El traslado se hará bajo apercibimiento de que si reconocida la obligación
no se rinden las cuentas dentro del plazo de diez días, se aprobarán las que
presente el actor dentro de los diez días siguientes, en todo aquello en que el
demandado no pruebe que son inexactas.
2º) Rendidas las cuentas por el demandado se dará traslado al actor por el
término de diez días, y no siendo impugnadas el tribunal las aprobará sin más
trámite. Presentadas por el actor, se seguirá igual trámite. En caso de
controversia se fijará la audiencia prevista en el juicio ejecutivo.
3º) Para el cobro del saldo reconocida por quien rinda las cuentas o de las
aprobadas judicialmente, se seguirá en lo pertinente el trámite fijado para el
juicio ejecutivo.
4º) El obligado a rendir cuentas puede demandar la aprobación de las que
presente. De la demanda se correrá traslado al interesado bajo apercibimiento
de aprobársela, si no la impugna, dentro de los diez días. Es aplicable, en lo
pertinente, el procedimiento fijado en los incisos anteriores.
5º) Cuando la obligación de rendir cuentas resulta de instrumento público o
privado reconocido judicialmente, o ha sido reconocido por confesión del
obligado obtenida poniéndole posiciones como medida preliminar, o se trata de
fondos extraídos por los mandatarios en expedientes judiciales, juntamente con
la demanda el actor puede presentar una cuenta provisoria. En tal caso el
apercibimiento a que se refiere el inciso 1º de este artículo consistirá en la
aprobación de esa cuenta.
TITULO V
PROCESOS DE JURISDICCION VOLUNTARIA
CAPITULO 1º - TUTELA Y CURATELA
Artículo 426. Trámite. El nombramiento del tutor o curador y la confirmación
del que hubieren hecho los padres, se hará a solicitud del Ministerio Público o
con su intervención, ajustándose a los siguientes requisitos:
1º) La demanda se ajustará en lo posible a lo dispuesto en el Artículo 169.
2º) Se fijará audiencia a realizarse a los diez días y, si hasta ese entonces
no se hubiere deducido oposición, se receptará la prueba que demuestre la
orfandad del menor y la aptitud, capacidad, moralidad, situación económica y
demás condiciones personales que hagan procedente la designación del
pretendiente a la tutoría; o los extremos requeridos para la designación de
curador, en su caso. El tribunal, sin más trámite y dentro de los dos días,
dictará resolución.
3º) Si hubiere oposición por parte de cualquier persona o del Ministerio
Público, se observarán para plantearla todos los recaudos exigidos para la
contestación de la demanda y se sustanciará por el procedimiento establecido
para los incidentes.
4º) En todos los casos, si el menor fuese mayor de catorce años el tribunal
debe oírlo.
Artículo 427. Discernimiento. Hecho el nombramiento o confirmado el efectuado
por sus padres, se procederá al discernimiento del cargo, labrándose acta en
que conste el juramento de desempeñarse fiel y legalmente.
Al tutor o curador se le entregará testimonio de la resolución y del acta de
discernimiento.
Artículo 428. Remoción. El pedido de remoción del tutor o curador se
sustanciará por el trámite de los incidentes y son parte: el Ministerio
Público, un curador especial designado por sorteo entre los abogados de la
lista de conjueces y el tutor o curador que se pretende separar.
CAPITULO 2º - AUTORIZACION PARA CASARSE
Artículo 429. Requisitos. Trámite. La licencia judicial para el matrimonio de
menores o incapaces que no obtuvieren el consentimiento de quien ejerce la
patria potestad, la tutela o la curatela, o de los que carecen de representante
legal, se hará ante el tribunal competente de conformidad a las siguientes
reglas:
1º) La demanda cumplirá en lo posible todos los recaudos dispuestos por el
Artículo 169 y será suscripta por el Ministerio Pupilar.
2º) Se fijará una audiencia a realizarse a los cinco días con la intervención
de la persona que deba prestar la autorización.
En la misma, se receptará toda la prueba que demuestre la aptitud del menor o
incapaz y las condiciones de moralidad, trabajo, capacidad económica de la
persona con quien va a contraer matrimonio.
3º) El tribunal dictará resolución dentro de los dos días.
CAPITULO 3º - AUTORIZACION PARA EJERCER ACTOS JURIDICOS
Artículo 430. Requisitos. Trámite. En el procedimiento para obtener la
autorización se observarán las siguientes reglas:
1º) La demanda se ajustará, en lo pertinente, a lo dispuesto por el Artículo
169 y será sustanciada con intervención del Ministerio Pupilar y de quien
legalmente deba dar la autorización. Presentada la demanda, se fijará audiencia
dentro del término de cinco días en que se recibirán las pruebas ofrecidas.
2º) En la resolución que se conceda autorización a un menor para estar en
juicio, se le nombrará tutor a ese objeto.
3º) La autorización para comparecer en juicio, implica el derecho a pedir
litis-expensas.
4º) La venta de bienes de los incapaces se hará en remate público, de acuerdo
con lo prescripto en el juicio ejecutivo, salvo el caso del Artículo 442 del
Código Civil y a menos que el tribunal decida la venta privada de los
inmuebles.
CAPITULO 4º - INSCRIPCION Y RECTIFICACION DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL
SECCION 1º - RECTIFICACION DE PARTIDAS
Artículo 431. Procedencia. Procederá el trámite judicial de rectificación de
partidas, con el objeto de salvar las irregularidades que contuvieren las actas
del Registro Civil o de los documentos de identificación otorgados por oficinas
provinciales. No procederá cuando se refiera a cuestiones de estado, o se
persiguiere el cambio del nombre, apellido o sexo de la persona.
Artículo 432. Trámite. Promovida la demanda por parte legítima, con los
recaudos previstos en el Artículo 169 de este Código, se fijará audiencia para
un término no menor de ocho días, en la que se recibirá la prueba que por su
naturaleza no deba producirse antes de ella.
Cumplida la audiencia, el juez dictará sentencia en el término de tres días.
Artículo 433. Pruebas. Sin perjuicio de los demás medios de prueba que se
ofrecieren, será necesaria la presentación de las partidas o documentos de
identificación de los que resulte demostrado el error invocado.
SECCION 2º - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS O DEFUNCIONES
Artículo 434. Procedencia. Trámite. Procederá el presente trámite en los casos
previstos en el Artículo 85 del Código Civil, para la inscripción de
nacimientos, y en los previstos en el Artículo 108 del código citado, para la
inscripción de defunciones.
Se seguirá el mismo trámite previsto en el Artículo 432.
Artículo 435. Pruebas. Sin perjuicio de las otras pruebas que se propusieren
será necesario, en la prueba del nacimiento, el informe del médico forense.
TITULO VI
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Capítulo Unico
Artículo 436. Casos de silencio u obscuridad. Los jueces aplicarán las
disposiciones de este Código teniendo en cuenta las exigencias actuales de la
vida social, de modo que importen la realización de la justicia. En caso de
silencio u obscuridad en el mismo, arbitrarán las soluciones pertinentes
inspiradas en las normas análogas contenidas en dicho cuerpo, o en su defecto,
en los principios jurídicos que lo informan.
Artículo 437. Denominación del juez o tribunal. Cuando en este Código se alude
al "juez", se entiende que la facultad o deber a que se refiere corresponden al
presidente en los tribunales colegiados. Cuando se alude al "tribunal", el
deber o facultad corresponde al cuerpo en pleno.
Artículo 438. Facultades de resolución del presidente del tribunal. Aparte de
la dirección y sustanciación de todo proceso, el presidente de los tribunales
colegiados tendrá la facultad de dictar sentencia por sí en todo proceso de
jurisdicción voluntaria, procesos compulsorios en que no se hayan opuesto
excepciones y procesos universales en que no mediare oposición, sin perjuicio
del recurso de reposición ante el tribunal en pleno y de los recursos
extraordinarios, cuando procedieren.
Artículo 439. Destino de las multas. Toda multa establecida en este código, que
no tuviere un destino expreso, será en beneficio del Colegio de Abogados de La
Rioja, institución que obligatoriamente deberá ser notificada de la resolución
que la impone, quien podrá ejercer la acción de apremio para su cobro.
Artículo 440. Actualización de cantidades. Toda cantidad referida en este
Código en suma fijada en pesos, podrá ser actualizada por acordada del Tribunal
Superior de conformidad a las fluctuaciones que sufriere dicha moneda.
TITULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 441. Vigencia Temporal. Las disposiciones de este Código entrarán en
vigor en la fecha que determine el Poder Ejecutivo y serán aplicables a todos
los juicios que se inicien a partir de la misma.
Se aplicarán también a los juicios pendientes, con excepción de los trámites,
diligencias y plazos que hayan tenido principio de ejecución o empezado su
curso, los cuales se regirán por las disposiciones hasta entonces aplicables.
Artículo 442. Acordadas. Dentro de los treinta días de promulgada la presente
ley, el Tribunal Superior dictará las acordadas que sean necesarias para la
aplicación de las nuevas disposiciones que contiene este Código.
Artículo 443. Plazo. En todos los casos en que este Código otorga plazos más
amplios para la realización de actos procesales, se aplicarán éstos aún a los
juicios anteriores.
Artículo 444. Derogación expresa o implícita. Al entrar en vigencia este Código
quedará derogado el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial de la
Provincia y sus leyes modificatorias y complementarias, como así también toda
disposición legal o reglamentaria que se oponga a lo dispuesto en el presente
Código.
Artículo 445. Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y
archívese.
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EXPOSICION DE MOTIVOS
DEL
ANTEPROYECTO
CODIGO PROCESAL CIVIL
Elaborado por la
COMISION REDACTORA
Ley 3029 - Decreto 26.342/65
CONSIDERACIONES GENERALES
I. Antecedentes de la reforma
El Código Procesal Civil actualmente en vigencia en la Provincia, cuya reforma
se nos ha encomendado, data del año 1950. Fue sancionado mediante Ley Nº 1575
de ese año y empezó a regir a partir del año judicial correspondiente a 1951.
Dicho Código fue uno de los primeros que instituyó el sistema de la oralidad en
el proceso civil de nuestro país; en rigor, el primero fue el Código de Jujuy,
cuya vigencia se remonta al 1º de enero de 1950.
Nuestro Código fue objeto de diversas reformas parciales. Por Decreto-Ley Nº
1898/56 se suprimió el veredicto y se establecieron términos más amplios para
dictar sentencia. La institución del veredicto había dado lugar a dificultades
en su aplicación práctica; entendemos que ellas se debieron especialmente a que
las resoluciones judiciales son actos procesales no susceptibles de
oralización, conforme se explica más adelante. Por Ley Nº 2105 del año 1953 se
sustituyó íntegramente el título relativo a los procesos de mensura y deslinde,
sin que las nuevas normas sancionadas mejoraran en realidad las soluciones
establecidas en las anteriores. Se trató de una reforma que, a nuestro juicio,
no ha respondido a una verdadera necesidad. Mediante Ley Nº 2425, actual Ley
Orgánica del Poder Judicial, sancionada en el año 1958, se derogaron todas las
disposiciones del Código que se refieren al procedimiento escrito. En adelante
quedaba superada la posibilidad de optar, en ciertos casos, entre el proceso
oral o el proceso escrito, conforme se había establecido originariamente; todos
los juicios susceptibles del proceso oral debían sustanciarse por dicho
trámite.
A partir de la última reforma referida, se ha venido formando una corriente de
opinión, en los ámbitos forenses, en el sentido de propiciar la reforma total
del Código Procesal Civil. Pues, aparte de que, con la supresión de las normas
relativas al proceso escrito, quedaban en el texto del Código una cantidad de
artículos sin vigencia alguna, por otra parte, la remisión de otras normas al
proceso oral o al escrito creaba confusión en el sistema, como la que surge de
la llamada "audiencia de pruebas", perteneciente al derogado proceso escrito y
que, sin embargo, se aplica aún a diversos procesos especiales, como el
desalojo, incidentes, etc. Aparte de lo expuesto, con la aplicación del Código
en un período relativamente prolongado, se han advertido algunas fallas de
importancia. La principal de ellas, posiblemente, sea el exceso de formalismos.
Un ejemplo: todo proceso ordinario concluye con una audiencia que se llama de
"vista de la causa", en la que se recibe la prueba que no se haya producido con
anterioridad y tienen lugar los alegatos de las partes. El Código en vigencia
establece que si el actor no concurre en persona -aunque lo haga su apoderado-
se lo tiene por desistido de la demanda, y si el que no concurre es el
demandado, se lo tiene por confeso. Por efectos de esa disposición, han sido
muchos los juicios que se han ganado o se han perdido al margen del derecho que
tuvieron las partes sobre la cosa litigiosa, y de las pruebas que han
diligenciado en el proceso. Otro ejemplo: el recurso de casación está
condicionado, a los fines de su admisibilidad formal, por las formas más
diversas, hasta el punto que puede afirmarse que la inmensa mayoría de los
recursos intentados han sido rechazados por cuestiones formales. El exceso de
formalismo llega a un verdadero punto extremo cuando exige que tanto los jueces
como los abogados, para poder asistir a la audiencia de vista de la causa,
deben llevar, en la solapa izquierda del saco, una escarapela nacional; el
incumplimiento de tal norma trae aparejadas graves consecuencias: para el juez
que concurriere a la audiencia sin el distintivo, pierde la jurisdicción en el
proceso, con la posibilidad de quedar sometido a juicio político si le
ocurriera por tres veces en el año; si es el abogado el que infringe la norma,
es expulsado de la sala, quedando suspendido en el ejercicio de su profesión
por el término de seis meses. Se trata de una disposición que aunque no fue
derogada, en realidad jamás fue aplicada. En esto y en los demás formalismos,
los tribunales de la Provincia han atemperado el rigor de las normas, para
evitar dificultades inútiles en el desarrollo del proceso. Otra de las razones
que influía en pro de la reforma integral del Código, ha sido que éste contenía
una cantidad de disposiciones que, en realidad, correspondían al ámbito de la
Ley Orgánica del Poder Judicial, y cuyas materias se habían legislado en ésta
-sin derogar las del Código-, conteniendo en uno y otro caso soluciones
diferentes o contradictorias; tales, por ejemplo, las que se refieren a las
facultades disciplinarias de los jueces, a los derechos y obligaciones de
abogados y procuradores como auxiliares de la justicia, al instituto de la
pérdida de la jurisdicción, etc.. Finalmente, con la aplicación práctica, se ha
advertido que ciertas instituciones que en doctrina pueden parecer muy loables,
en la práctica no dan el resultado esperado. Es lo que ha ocurrido con el
veredicto, ya derogado, y con la audiencia de conciliación establecida
obligatoriamente en todo proceso ordinario, que en realidad ha sido un
obstáculo y fuente de dilaciones inútiles, sin ningún beneficio. No obstante
todas las fallas apuntadas, se han ponderado siempre los excelentes resultados
del sistema oral en el proceso civil riojano. De allí que todas las reformas
efectuadas se hayan realizado con el objeto de perfeccionar el sistema
referido, y de ninguna manera para suprimirlo. Así se ha dejado constancia
expresa en las leyes que se citan más adelante.
La aludida corriente de opinión encontró eco en la Legislatura Provincial, que
en el año 1960 sancionó la Ley Nº 2689 declarando de urgente necesidad la
reforma integral del Código Procesal Civil, y creando una comisión encargada de
preparar el correspondiente anteproyecto. Dicha ley no fue cumplida,
sancionándose en el año 1961 la Ley Nº 2777, que reproduce los términos de la
anterior. Se designó la comisión correspondiente, constituida por nueve
miembros (debían reformar también otros códigos provinciales), pero al
vencimiento del término conferido al efecto, no había cumplido su cometido. En
el año 1962, el Interventor Federal en ejercicio del Poder Ejecutivo, dictó el
Decreto Nº 17.336/62 designando a un letrado del foro local con el objeto de
preparar un anteproyecto de Código Procesal Civil; pero aquí también, al
vencimiento del plazo acordado, la labor encomendada no había sido cumplida.
De esa manera llegamos al año 1964 en que, a propuesta del Poder Ejecutivo, se
sanciona la Ley Nº 3029, declarando de urgente necesidad la reforma de los
Códigos Procesal Civil y Procesal Penal y Ley Orgánica del Poder Judicial;
creando una comisión encargada de elaborar las reformas correspondientes; y
fijando el alcance de las mismas; en cuanto al Código Procesal Civil, la
reforma debía ser integral. Por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 26.342 de fecha
4 de marzo de 1965, se designan los integrantes de la comisión referida,
constituida por tres miembros. En principio se había conferido un plazo de seis
meses, pero luego fue prorrogado por seis meses más mediante Ley Nº 3077.
II. Principios generales
La Ley Nº 3029 establece en su artículo segundo que "La reforma al Código
Procesal Civil tendrá carácter total, manteniéndose el sistema de la oralidad,
e incluyéndose las normas necesarias para asegurar la celeridad en los trámites
y la buena fe en el proceso". Siguiendo pues, las directivas impartidas por la
propia ley que dispuso esta reforma, hemos elaborado el anteproyecto inspirados
en tres principios básicos: a) oralidad; b) buena fe procesal; y c) celeridad
en el trámite. A continuación se expone en qué forma se trata de asegurar en el
Código proyectado el cumplimiento de tales principios:
a) Oralidad
Existe en el mundo una controversia secular entre la oralidad y la escritura
como sistemas procesales. Al decir de Couture, en los fundamentos de su
proyecto para el Uruguay, que se cita más adelante, los argumentos en pro de
uno y otro sistema han sido agotados en el debate realizado en Alemania a
mediados del siglo pasado, con el triunfo de la oralidad. Resultaría ocioso
reproducirlos en esta exposición de motivos. En nuestro país, sólo en Jujuy y
La Rioja se ha adoptado decididamente el sistema referido en material procesal
civil, habiéndose incorporado en forma tímida en los códigos más modernos.
Subsiste el debate en la doctrina jurídica nacional, sostenido más que nada por
postulados de carácter teórico, cuando no por intereses creados, impidiendo el
paso al sistema de la oralidad no obstante los buenos resultados que ha dado en
las provincias que lo adoptaron. Sobre la eficacia del sistema en nuestro
medio, puede verse: De la Fuente, "Cinco años de oralidad en Procedimiento
Judicial de La Rioja", en J. A., 1956-I, doctr. 88; Bazán Mendoza, "El
procedimiento oral en materia civil, comercial y minas en La Rioja", en J. A.,
1965-I, doctr. 76; Reimundin, "El nuevo Código Procesal Civil de la Provincia
de La Rioja", folleto Imprenta del Estado, La Rioja; Della Croce, "Vigencia de
la oralidad en la Provincia de La Rioja", J. A., 1963-II, doctr. 95; Nieto
Romero, "Oralidad en el Proceso Civil", en La Ley del 27-2-65; Passi Lanza,
"Escritura u Oralidad" en La Ley del 12-VI-65; Morello, "Vicisitudes de la
reforma Procesal Civil en la Provincia de Buenos Aires", nota 11, en J. A., del
2-VII-65; etcétera.
En el ámbito de nuestra Provincia, resulta completamente innecesario entrar a
examinar si es mejor el sistema oral o el escrito. El primero ha sido adoptado
hace quince años, y desde entonces, la práctica ha ido demostrando cada vez más
sus excelencias. Las reformas introducidas han tenido el propósito de ampliarlo
y mejorarlo. Se ha introducido en forma tal en las prácticas de nuestro foro y
nuestra magistratura, que actualmente resultaría prácticamente imposible
suprimirlo. El sistema escrito ha quedado como una institución definitivamente
superada. La práctica del sistema ha demostrado, con la evidencia de los
hechos, la eficacia de la oralidad, sin que los argumentos teóricos más
profundos y originales puedan torcer la convicción así formada. La experiencia
de nuestra Provincia en la materia, es digna de tenerse en cuenta en el país.
Cuando nos referimos al sistema de la oralidad, no queremos significar
únicamente con ello que la forma de comunicación es la palabra hablada; el
sistema comprende también la satisfacción de otros principios considerados
esenciales en la moderna ciencia procesal civil, tales como la inmediación, la
publicidad y la concentración. Lo primero ocurre porque el juzgador puede
entrar en contacto mucho más cercano con los hechos, que en el sistema escrito,
ya que ellos se transmiten en modo más espontáneo y el relato no se vierte
previamente en el escrito antes de llegar del testigo, perito o absolvente, al
juzgador. Comprende la publicidad porque los actos se llevan a cabo en
audiencia a la que puede concurrir el público, ejercitando el control de los
jueces, que es propio de los sistemas democráticos de gobierno. No ocurre lo
propio en el sistema escrito, ya que el pueblo no tiene acceso a los
expedientes para enterarse de su contenido. Se satisface el principio de la
concentración porque es factible el cumplimiento de varios actos sucesivos en
la audiencia, dirigidos y controlados directamente por los jueces, lo que
contrasta con la dispersión de actos del sistema escrito.
Corresponde ahora determinar los alcances de la oralidad dentro del proceso, en
el sistema llamado oral, porque podría pensarse que en él todos los actos del
proceso se llevan a cabo mediante la palabra hablada, por analogía a lo que
ocurre en el sistema escrito en que todos se vierten a la forma escrita.
Nosotros le llamamos sistema oral a aquél en que se practican mediante la
palabra hablada todos los actos susceptibles por su naturaleza de practicarse
en dicha forma. En el proceso, ciertos actos requieren precisión en su
representación; otros no la requieren, pudiendo ganarse en celeridad,
espontaneidad e inmediatez en su producción. Los primeros deben ser
necesariamente escritos: demanda, contestación, pruebas no orales y sentencia.
Los segundos son susceptibles de oralidad: recepción de pruebas, testimonial,
confesional, pericial (relativamente) y alegatos de bien probado. Con esos
alcances, existe el proceso oral en nuestra provincia, y se mantiene en la
presente reforma.
En el Código proyectado, nos abstenemos en todo lo posible de incluir normas de
carácter demasiado general; por eso, no se establece en ninguna disposición que
el procedimiento es oral, en cambio, en las normas que se refieren a los actos
susceptibles de oralización, establecemos las previsiones necesarias para
asegurar el cumplimiento efectivo de dicho sistema. Así por ejemplo: en el
trámite de los diversos tipos de juicio, luego de la etapa de la litis
contestación, se prevé la remisión a la audiencia de "vista de la causa", a la
que se aplican las normas de las audiencias en general; y en dicho capítulo se
establecen las normas conducentes a la efectiva oralización, publicidad,
concentración e inmediación de los pertinentes actos procesales. Lo propio
ocurre en la reglamentación de la prueba testimonial y confesional, y en cierta
medida en la pericial, donde el dictamen se produce por escrito, pero el perito
queda obligado a asistir a la audiencia para ampliar su informe oralmente y
responder a las cuestiones que planteen las partes o el tribunal. En lo que se
refiere al alegato, la forma de su producción, así como la réplica y dúplica,
se prevé en una norma incluida en la "vista de la causa", disponiéndose que
deberá efectuarse en forma oral, pudiéndose dejar además (no como sustituto)
una breve síntesis de lo alegado; esto último, especialmente para fijar con
precisión los argumentos de derecho y las citas de doctrina y jurisprudencia.
b) Buena fe procesal
Hemos tratado de establecer las medidas necesarias para asegurar la buena fe
procesal. En esto también hemos procurado prescindir de las recomendaciones de
carácter general; hemos establecido los deberes y facultades de las partes en
forma precisa, previendo expresamente las consecuencias de su incumplimiento.
No hay en el proyecto elaborado, disposiciones que contengan deberes de
carácter moral; todos los deberes son jurídicos. Como ejemplo de lo expuesto,
podría citarse que se atribuyen a los letrados patrocinantes ciertas facultades
que no estaban comprendidas en el Código en vigencia, tales como la de
practicar notificaciones, remitir oficios, certificar la documentación
presentada en juicio; a la par de esas facultades, se prevén graves sanciones
para el caso de que se falsearen instrumentos en ejercicio de ellas. Otras
aplicaciones del principio de que se trata, constituyen las diversas medidas
establecidas con el fin de evitar, en lo posible, las dilaciones en el proceso,
las cuales se refieren en el capítulo relativo a la celeridad del trámite.
De esa forma se trata de solucionar uno de los principales problemas que
plantea la práctica del proceso civil, que en realidad en nuestro medio no
tiene la gravedad que asume en otros foros por las mismas características
locales, con número reducido de profesionales de derecho, y el conocimiento y
trato frecuente entre todos que propician las condiciones para litigar con
buena fe. Empero, no podría afirmarse con verdad que no se usen maniobras
dilatorias, ni que la actuación de los abogados y procuradores sea siempre todo
lo leal que debe ser, por ello es necesario tomar las medidas conducentes a
desterrarlas completamente.
c) Celeridad en el trámite
Con el objeto de asegurar mayor celeridad en el trámite procesal, se ha
incluido en el proyecto un instituto nuevo que cuenta con el auspicio de la
moderna doctrina procesal civil argentina: el impulso procesal de oficio. En la
necesidad de optar entre el impulso procesal de oficio o a instancia de parte,
nos hemos decidido por el primero. Hemos considerado al efecto, que si bien los
derechos cuya actuación se busca en el proceso, pueden ser de naturaleza
disponible, debiendo quedar por tanto supeditados a lo que las partes resuelvan
al respecto, el proceso en sí está inspirado en principios de interés público,
y no se concilia con dicho interés que los procesos permanezcan abiertos
indefinidamente.
Hace a la tranquilidad pública que los procesos se resuelvan con justicia y con
celeridad. No interesa en esta cuestión la naturaleza del derecho sustancial
que se discute en el pleito, si es de orden público o si es disponible; porque,
conforme a esa distinción, debiera adoptarse el impulso procesal de oficio
cuando el derecho sustancial es de los primeros, y el impulso a instancia de
parte cuando el derecho es indisponible. Dicha conclusión es la que propician
los civilistas que escriben sobre derecho procesal, que consideran a éste como
un derecho adjetivo del derecho de fondo, sin autonomía propia, cuya suerte
depende en cada caso de lo principal. Tal posición está completamente superada
en el estado actual de la ciencia procesal civil, y con ella, todas sus
consecuencias.
Subsiste en cambio, en el proceso, un juego permanente entre el principio
publicístico, que hemos adoptado, y la posiblidad de disposición de los
derechos de fondo. Es necesario establecer con precisión hasta dónde llega uno
y otro. Esto tiene gran importancia, porque de ello dependen muchas soluciones
de orden práctico que se adopten en el Código. Así por ejemplo: siguiendo el
principio publicístico, no sería factible la renuncia a las pruebas ofrecidas;
en cambio, sí sería ello posible considerando que en el punto rige la
posibilidad de disponer del derecho. Nosotros hemos procurado llegar en este
asunto a una solución perfectamente clara. Hemos arribado, de tal forma, a la
siguiente fórmula: a) está comprendido dentro de la posiblidad de disposición
del derecho sustantivo todo lo que se refiere a la iniciación del proceso, su
terminación y a las pruebas no diligenciadas; b) todo lo demás está comprendido
en el principio publicístico. Naturalmente que las personas pueden iniciar el
proceso cuando quieran, sin que estén obligadas a hacerlo; lo propio acontece
con la facultad de darles término cuando quisieran, si se trata de derechos
disponibles, mediante allanamiento, transacción o desistimiento. En cuanto a
las pruebas, consideramos que ellas están íntimamente vinculadas al derecho a
que se refieren, siguiendo por ello el mismo régimen de tales derechos. Las
partes pueden proponer todas las pruebas que deseen; a ese derecho se
corresponde el que tienen de retirar toda la prueba ofrecida que quieran; pero
esta facultad no puede ser absoluta, pues desnaturalizaría el proceso si
después de producida pudiera renunciarse a una prueba que no conviene a la
posición que se sostiene en el juicio. Estimamos por ello que el principio se
satisface extendiendo esa posiblidad de renunciar a la prueba, sólo hasta antes
que ella se hubiere diligenciado. La renuncia puede ser expresa o tácita. Esto
último ocurrirá, por ejemplo, cuando debiendo la parte conducir por sí a los
testigos ofrecidos a la audiencia designada a tales efectos, no lo hace.
Diligenciada la prueba, aunque sea sólo en su comienzo, no podrá se renunciada.
Así: no podrá renunciarse a un testimonio que ha comenzado a producirse, aunque
se hubiere suspendido por cualquier motivo. Allí ya entra dentro del ámbito del
principio publicístico.
Una consecuencia secundaria de la fórmula adoptada es que, en nuestro proyecto,
el juzgador no busca la verdad real, como propician autores modernos. La
atribución referida, verdadero deber-facultad del juzgador, está actualmente en
el Código Procesal Civil riojano en vigencia, como una norma de carácter
general. En la práctica, empero, resulta de muy difícil aplicación, pues no
vemos cómo puede ejercerse sin alterar el principio de igualdad de las partes.
Si el juez dispone una prueba no ofrecida por las partes, considerando que ella
es necesaria para la justa dilucidación del juicio, está supliendo la omisión
de la parte que debió probar el hecho respectivo. De modo que, no obstante las
recomendaciones que suelen acompañarse al otorgamiento de la atribución
referida, en el sentido de que las medidas que se dispusieren no deben alterar
la igualdad entre las partes, necesariamente la alteran. Así resulta de la
aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba. La omisión de una prueba,
sea no ofrecida o no diligenciada, perjudica a la parte que tenía la carga de
la prueba; si dicha prueba es incorporada por disposición del juez, dictada de
oficio, se estará eximiendo a la parte omisa de las consecuencias de la carga
de la prueba. En el proyecto que hemos elaborado, hemos omitido la facultad de
disponer medidas para mejor proveer, como un atributo genérico de los jueces.
Lo hemos establecido, como excepción, para los juicios que versen sobre asuntos
de familia y de capacidad de las personas, en los que, en rigor, no se plantea
el conflicto entre el principio publicístico y la facultad de disposición del
derecho de fondo; aquí precisamente no es factible disponer de tales derechos,
de modo que tanto el proceso como los derechos que se discuten en el mismo,
están inspirados en principio de interés público.
Prácticamente, la forma como se llevará a cabo el impulso procesal de oficio,
es la siguiente: El proceso está constituido por una serie de actos, ubicados
dentro de un orden establecido. Producido un acto, siempre se sabe cuál es el
acto que corresponde efectuarse a continuación de él. El juez no debe esperar
que la parte solicite las medidas necesarias para el acto procesal que
corresponde en cada caso; de oficio, dispondrá las providencias
correspondientes para que el proceso avance, de cada etapa a la que sigue, de
cada acto procesal al que corresponde a continuación. Así por ejemplo:
interpuesta la demanda, el juez dispone su traslado; contestado el traslado o
vencido el plazo dado al efecto, el juez fija audiencia de vista de la causa y
provee las pruebas ofrecidas. En cada caso el juez debe disponer las medidas
necesarias para que el proceso avance a la etapa procesal subsiguiente.
Correlativamente al deber del juez, sobre el impulso procesal se establece la
facultad de las partes de instar el trámite.
Aparte de lo referido, hemos procurado adoptar medidas particulares tendientes
también a evitar la dilación injustificada del trámite. Uno de los medios a que
se recurre con frecuencia para dilatar el proceso, es el incidente. En ese
sentido, hemos previsto que cuando el incidente que se promueve, es
manifiestamente improcedente, será rechazado sin sustanciación alguna; se
establecen sanciones de carácter personal si se advierten propósitos de
obstrucción en el uso de ese remedio procesal. Las costas deben depositarse
antes de promover otro incidente en el mismo proceso. Si bien tal disposición
ya existe en el Código en vigencia, ha fracasado en muchas casos por la
circunstancia de que frecuentemente no existen elementos de juicio en el pleito
para regular honorarios. Nosotros establecemos que aún en esos casos, la
regulación debe practicarse, provisionalmente, teniendo en cuenta criterios
aproximativos de evaluación. Otro de los medios que se usa con mayor frecuencia
para conseguir la dilación del proceso, es la suspensión de audiencias. En
nuestro ordenamiento todo el proceso desemboca en la audiencia de "vista de la
causa". Dicha audiencia se fija con bastante anticipación para dar tiempo a que
se reciban todas las pruebas que no se puedan diligenciar en la propia
audiencia. De esa forma, los turnos previstos para dichas audiencias, se usan
con bastante tiempo de antelación. Si la audiencia designada, se suspende, como
ocurre con harta frecuencia, desgraciadamente, el proceso se prorroga por mucho
tiempo, ya que deberá aguardarse un nuevo turno para esa clase de audiencia.
Nosotros hemos tratado de prever todas las razones que comúnmente se invocan
para suspender la audiencia y proveer a los medios necesarios para evitar su
suspensión. A la par, se han establecido sanciones para las partes, los
letrados y los propios jueces, si no obstante tales disposiciones se suspende
la audiencia. Esas son las medidas más importantes, pero en todo el articulado
del proyecto hemos tenido presente la necesidad de abreviar los procesos, no
tanto en la teoría como en la práctica. No nos ha preocupado mayormente acortar
los términos procesales. Lo hemos hecho cuando lo consideramos conveniente.
Hemos buscado, por sobre todo, que los plazos y las etapas procesales se
cumplan, en la práctica, rigurosamente.
III. Método de la codificación
En el proyecto elaborado, el Código se divide en tres libros, lo que constituye
la primera gran división de la obra.
Dichos libros comprenden las siguientes materias:
1) Los órganos del proceso,
2) El proceso en general,
3) Los procesos en particular.
En el primero se incluyen los deberes y facultades del Juez o Tribunal y de las
partes. No se comprende al Ministerio Público, como lo hacen algunas
legislaciones, porque en nuestra organización cumple las funciones de parte. En
el libro segundo se establecen las disposiciones que son comunes a toda clase
de procesos; divididas a los fines de sistematizarlas, en "actos procesales",
que comprenden audiencias, plazos, notificaciones, vistas, traslados, etc.;
"alternativas del proceso", que comprenden incidentes, nulidades, perención de
instancia, acumulación, medidas cautelares, etc.; y "partes constitutivas del
juicio", que comprenden demanda, contestación, pruebas, sentencias, recursos,
etc.. En el libro tercero se reglamentan toda clase de procesos. Está, a su
vez, dividido en títulos conforme a las diversas clases de procesos que se
prevén, en la siguiente forma:
1) Procesos de conocimiento,
2) Procesos compulsorios,
3) Procesos universales,
4) Procesos especiales,
5) Procesos de jurisdicción voluntaria.
Entendemos que la clasificación referida responde a un criterio lógico y
práctico, ya que con ellas se agrupan los distintos tipos de procesos dentro de
las clases más conocidas, quedando reservada una categoría, la de los procesos
especiales, para aquéllos que no encuadran debidamente en ninguna de las
anteriores. Como se trata de clases conocidas, la búsqueda de las normas
correspondientes a un juicio en particular es perfectamente fácil, lo que le
confiere comodidad al manejo del Código. Por ejemplo: si se buscan las normas
relativas al concurso civil de acreedores se las encontrará dentro de los
procesos universales, como es sabido de todos; las de la ejecución prendaria,
están dentro de la clase de procesos compulsorios; etc. Dentro de los procesos
especiales se han incluido, por una parte, los juicios atípicos, que no pueden
estar sujetos a las normas generales de las otras clases, tales como la
insanía, rendición de cuentas, mensura y deslinde, etc.; por otra parte se han
incluido también en esta categoría aquellos juicios que podrían tramitarse por
un proceso general, pero que por razones de conveniencia legislativa se les ha
conferido características particulares en su trámite que los aparta de las
categorías generales tales como el juicio laboral, el de amparo, el de
inconstitucionalidad, etc..
Los capítulos se dividen en artículos y éstos, en algunos casos, en incisos.
Cuando algún capítulo ha resultado demasiado largo, como en el caso del juicio
ejecutivo, o cuando comprende materias diversas, como el que trata del juicio
de mensura, deslinde y amojonamiento, los hemos dividido en secciones. Tanto
las divisiones libros, como las de títulos, capítulos, secciones y artículos,
están tituladas con una síntesis de la materia comprendida. En lo que se
refiere al título de los artículos, constituye una innovación en relación al
Código vigente que resulta sumamente conveniente para el manejo diario del
Código, como en nuestro propio medio se ha constatado con el Código Procesal
Penal. Se trata, además, de una modalidad introducida en casi todos los Códigos
modernos por razones de orden práctico. En el proyecto elaborado, el título de
cada artículo va después de la palabra "Art." Y del número correspondiente, con
lo que hemos entendido de que dicho título forma parte también de la ley. Junto
con el proyecto, acompañamos un índice sistemático general y otro índice
particularizado, donde se refiere artículo por artículo, con sus respectivos
títulos. Creemos que con ello se ha de facilitar mucho el conocimiento y el
manejo del Código.
No hemos anotado los artículos, prefiriendo explicar los fundamentos de la obra
en esta exposición de motivos. Entendemos que las notas en lugar de aclarar el
sentido de las normas, frecuentemente lo obscurecen creando dificultades de
interpretación. Bastaría, al efecto, observar las consecuencias
correspondientes al Código Civil de nuestro país. Hemos seguido en esto, la
opinión de tan preclaros autores como Raymundo Fernández, Couture y Alfredo
Orgaz, expresada por los dos primeros en sus respectivos anteproyectos, que se
indican más adelante, y citado el tercero por los anteriores.
Han resultado, en total, cincuenta y ocho capítulos que comprenden 377
artículos, número muy inferior al Código en vigencia. Se explica, por la
supresión de todas las normas relativas al procedimiento escrito, las que se
refieren a abogados y procuradores, las que se refieren al arancel de los
profesionales, las de la pérdida de jurisdicción, poder de policía de los
Jueces, recusación e inhibición, todo lo cual, salvo lo primero que está
derogado, corresponde al ámbito de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y allí
está incluido. Se han incorporado, en cambio, las normas relativas al juicio
laboral y al juicio de amparo; el primero no tenía procedimiento propio en
nuestra provincia, y el segundo estaba previsto en una ley especial. También se
han establecido normas especiales para las actuaciones a llevarse a cabo ante
la justicia de paz lega, que se regla al presente por las mismas normas de los
jueces letrados. Sin embargo, esos tres procesos nuevos incorporados no
representan más que un aumento de 18 artículos, pues, en todos los casos, se
prevén las características especiales de tales procesos, pero en lo general se
los remite a los juicios tipos.
No se hacen recomendaciones en el Código: los deberes, facultades o cargas que
se establecen, son expresos, lo mismo que las consecuencias de su
incumplimiento. Hemos evitado, en lo posible, las normas demasiado generales,
tratando de ser precisos en la redacción de los artículos. Lo propio ocurre con
las remisiones; hemos tratado, en todos los casos, de que ellas se hagan con
referencia a disposiciones precisas, indicándolas incluso con el número de los
artículos, cuando fuere necesario.
Las fuentes que hemos tenido en cuenta para la elaboración del proyecto, por
orden de importancia, fueron las siguientes:
1) "Proyecto del Código Procesal Civil" de Raymundo L. Fernández, edición
oficial del Ministerio de Educación y Justicia de la Nación, año 1962.
2) Código Procesal Civil de la Provincia de Mendoza, Ley Nº 2269, edición
oficial del Ministerio de Gobierno de dicha Provincia, año 1953. El
anteproyecto fue elaborado por J. Ramiro Podetti. El Código fue modificado
mediante Ley Nº 2637.
3) Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe, Ley Nº 5531,
cuyo anteproyecto preparó Eduardo B. Carlos. Publicado en "Anuario de
legislación. Año 1962. Jurisprudencia Argentina", pág. 806.
4) Código Procesal Civil de la Provincia de Jujuy, Ley Nº 1967, modificado por
Decreto-Ley Nº 25-G (SG) 1963. Edición oficial del Ministerio de Gobierno,
Justicia y Educación de dicha provincia, año 1964.
5) Código Procesal Civil de la Provincia de La Rioja, en vigencia.
6) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil", de Eduardo J. Couture,
Montevideo, año 1945.
7) Anteproyecto de Código Procesal Civil para la Provincia de Salta, por
Ricardo Reimundin.
8) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de Eduardo Augusto
García, edición oficial de la Universidad de La Plata, año 1938.
9) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de David Lascano,
publicado en la "Revista del Derecho Procesal", año XII, 1954, segunda parte,
pág. 105.
10) Bases para la unificación del Proceso Civil en el país, preparadas con
motivo del IV Congreso Nacional de Derecho Procesal, publicadas en el diario
"La Ley", de fecha 14 y 15 de abril de 1965.
11) Jurisprudencia de los juzgados y tribunales de La Rioja.
12) Jurisprudencia y doctrina del país.
FUNDAMENTACION EN PARTICULAR
A continuación, se expresan los fundamentos que se han tenido en cuenta en
relación a las materias de cada uno de los capítulos que constituyen el
proyecto de Código.
1. Competencia
En este capítulo, el primero problema que se nos ha planteado ha sido el de
determinar cuáles normas corresponden al ámbito del Código Procesal Civil y
cuáles al de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Hemos adoptado la solución que
propone Alsina en su Tratado (2ª ed., II, p. 525): corresponde a la Ley
Orgánica la materia relativa a la competencia absoluta o improrrogable, es
decir, la que se establece por razón de la materia, por razón de grado y por
razón de valor; corresponde al Código la competencia relativa o prorrogable, o
sea la que se fija por razón de territorio. La primera está vinculada a la
existencia misma del tribunal, en cambio la segunda tiene por base a las
personas o cosas del litigio, se refiere al funcionamiento de los órganos. En
cuanto a la competencia por razón de turno, tratándose de una cuestión que
atañe a la administración interna de los tribunales, debe ser establecida por
el órgano que tiene la superintendencia de los mismos, es decir, el Superior
Tribunal de Justicia.
En base a lo referido, se ha establecido una remisión general de la competencia
que corresponde reglamentar en la Ley Orgánica y por vía de superintendencia,
limitándonos a legislar en este Código las normas referidas a la competencia
relativa. Se ha precisado cuál es la competencia prorrogable e improrrogable y
se ha previsto la forma, expresa o tácita, en que puede prorrogarse la primera.
Finalmente se han establecido las reglas para fijar la competencia territorial,
en lo cual se han seguido los criterios comunes en la materia.
2. Cuestiones de competencia
En general se establecen las mismas soluciones del Código en vigencia. Se
prevén las dos formas clásicas de plantear tales cuestiones: declinatoria e
inhibitoria; oportunidad de hacerlo en cada forma: trámite y resolución. Entre
jueces o tribunales de la Provincia, únicamente podrá plantearse la
declinatoria por razones de economía procesal. Se ha tratado de asegurar, por
otra parte, que al plantearse la cuestión en esta provincia, con respecto a un
proceso realizado en otra, que para que el resultado sea efectivo se le
notificará al tribunal respectivo la iniciación de la cuestión y se le
requerirá la suspensión del trámite. Una innovación importante en este
capítulo: se prevé expresamente en qué casos el tribunal puede declarar de
oficio su incompetencia (cuando se refiere a materia y cuantía) y la
oportunidad en que debe hacerse (hasta que se dicte sentencia definitiva).
Entendemos que, con ello, se otorga una solución clara y precisa a un problema
que suele presentarse con frecuencia a los jueces.
3. Deberes y facultades del tribunal
Este capítulo contiene novedades de importancia, con relación al Código
vigente. En primer lugar, se establece el impulso procesal de oficio. En
segundo término, se elimina la facultad de dictar medidas para mejor proveer,
salvo en lo que se refiere a los juicios que versen sobre familia y sobre la
capacidad de las personas. Ambas disposiciones constituyen consecuencias de
distinto orden, de la influencia en el proceso de dos principios, en cierto
modo antagónicos, pero que se concilian en una fórmula de transacción: son el
que se refiere a la disposición del derecho sustancial y el principio
publicístico que inspira el moderno proceso civil. La cuestión ya ha sido
considerada y explicada en la parte titulada "Consideraciones Generales" de
esta exposición de motivos; de modo que allí nos remitimos.
Dentro de las atribuciones del juez, hemos incluido también la de pronunciarse
de oficio sobre la cosa juzgada y la litis pendencia, cuando tuviere
conocimiento de ellas, porque atañe al interés público la necesidad de que los
pleitos se fallen una sola vez, evitando la posibilidad de sentencias
contradictorias.
Hemos previsto aquí también la facultad del juez de dictar ciertos tipos de
medidas disciplinarias; son las que se refieren a la propia marcha del proceso,
como expulsión de audiencias, devolución de escrito, etc., sin perjuicio de
aquéllas otras medidas que se refieren más a las personas que intervienen en el
pleito, como el arresto, multa, suspensión en la profesión, etc., las que
pertenecen al ámbito de la legislación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y
allí se encuentran.
4. Deberes y derechos de las partes
En correspondencia con el deber del juez, de impulsar el proceso de oficio, se
establece la facultad de las partes de instarlo. Se prevé, en cambio, como un
deber de las partes (en rigor, se trata de una carga procesal) el de pedir las
medidas conducentes al diligenciamiento de la prueba, en cuyo cometido el juez
no puede disponer providencias de oficio, conforme se ha explicado.
Para los problemas que surgen con motivo de la sucesión de parte, fallecimiento
e incapacidad de las mismas, se prevén las soluciones constantes en los códigos
modernos, receptadas ya en el que está en vigencia en la provincia.
Se establece expresamente la posibilidad de realizar convenios entre las
partes, dentro del proceso, sobre suspensión de términos y remisión de actos
procesales. Esto implica, como surge del principio que lo inspira, que antes
del proceso, tales convenios no son factibles, toda vez que interesa al orden
público todo lo que se refiere a él, y los actos que lo componen no son
disponibles, ni pueden renunciarse por anticipado. Esto hay que correlacionarlo
con lo que se dispone en el juicio ejecutivo, donde los abusos han sido más
frecuentes en lo que a renuncias anticipadas se refiere; allí se establece con
minuciosidad cuáles actos no pueden ser objeto de convenios anticipados.
5. Patrocinio letrado y representación
Reiterando una norma en vigencia, se dispone que el patrocinio letrado es
obligatorio ante los jueces y tribunales letrados. Así está establecido en todo
el país, y responde a las necesidades modernas. En la actualidad son muchas las
leyes en vigencia, además de la doctrina y jurisprudencia, necesarias para
encontrar la solución jurídica de un caso planteado. No es posible, en esas
condiciones, permitir la defensa sin patrocinio letrado, pues ello sería una
fuente de perturbación en el proceso y de ineficacia en la defensa. Se
exceptúan de la obligación las actuaciones cumplidas ante los jueces de paz
legos, pues como ellos no resuelven, ateniéndose a lo que disponen las leyes,
sino conforme a su leal saber y entender, no hace falta, en tales casos, la
dirección de un letrado; por otra parte, como los intereses que se ventilan
ante esos magistrados son de bajo valor, resultaría antieconómico exigir que se
contrate un abogado.
Se establecen normas tendientes a impedir absolutamente el ejercicio ilegal de
las profesiones forenses. Con ello, a la par que se asegura la eficacia de la
defensa en juicio, confiada a profesionales del derecho, se busca la
moralización y jerarquización del proceso.
Este capítulo contiene una reforma muy importante, que es la que confiere a los
letrados diversas facultades en el proceso que no tienen hasta el presente,
como la de suscribir cédulas, efectuar notificaciones, dirigir oficios,
certificar documentos, pedir informes, etc., labores que las efectuaban el
secretario en unos casos, el auxiliar o el juez en los demás. En este capítulo,
tales facultades se prevén de manera genérica, remitiéndose su reglamentación a
cada capítulo correspondiente. Por ejemplo: lo que se refiere a la
certificación de documentos, está en el capítulo relativo a ella; etcétera.
Aquí, aparte de las normas generales, se prevén las sanciones que se aplicarán
cuando, en ejercicio de estas facultades, se haya incurrido en transgresiones.
Las sanciones son graves, además de los daños causados, puede disponerse la
suspensión del profesional por un término mínimo de tres meses. Consideramos
que con esta innovación en nuestro régimen procesal, ha de conseguirse en buena
medida la agilización del proceso.
En cuanto se refiere a la personería, se prevén las normas clásicas en esta
materia, añadiéndose normas tendientes a facilitar el otorgamiento de poderes
en ciertos casos, como los juicios laborales, cuando se litigue con carta de
pobreza, juicios de bajo monto y juicios de competencia de paz lega. En los
procesos laborales, se facilita aún más el otorgamiento de poderes, ya que, en
esos casos, no solamente puede hacerse ante los secretarios de tribunales
letrados y jueces de paz, sino también ante las autoridad policiales, cuando no
las hubiere las demás; ello sin perjuicio de la representación por el
sindicato.
6. Constitución de domicilio
En esta materia, hemos mantenido el sistema del Código vigente, procurando
conferir mayor precisión a las disposiciones que se refieren a los efectos de
la constitución de domicilio especial o denuncia de domicilio real, en forma
defectuosa. Se prevén las dos obligaciones referidas; quiénes son los que están
obligados a su cumplimiento; radio en que debe constituirse en la ciudad y en
los pueblos de la campaña; y consecuencias que resultan de la omisión de uno u
otro deber procesal.
7. Audiencias
Este es un capítulo muy importante dentro del sistema del proyecto elaborado.
Hemos expresado, al referirnos al método de la codificación, que hemos
prescindido en lo posible de las normas demasiado generales. En ese orden, en
ninguna disposición establecemos que se adopta el sistema de la oralidad, sino
que disponemos, en los lugares correspondientes, las medidas dirigidas a
asegurar la oralidad en el proceso. Uno de esos lugares es, precisamente, el
capítulo que trata de las audiencias. Allí se establecen las normas necesarias
a los fines de que los actos que se cumplan en las audiencias se lleven a cabo
conforme al sistema de la oralidad. Hemos dicho en las "Consideraciones
Generales" de esta exposición de motivos, que en el sistema que hemos
elaborado, únicamente la recepción de la prueba testimonial, confesional y
relativamente de la pericial, y la producción de los alegatos, se realizan
oralmente; nos remitimos a los fundamentos dados en dicha oportunidad. En el
presente capítulo se establecen también las normas necesarias para asegurar la
publicidad, inmediatez y concentración procesal, que son principios implícitos
en el régimen de la oralidad, como también se ha expresado en la oportunidad
citada.
Toda audiencia debe efectuarse recibiéndose lo actuado en versión taquigráfica
o magnetofónica, con el objeto de asegurar la oralidad de aquéllas, y como
reacción contra el sistema "verbal y actuado" que constituye una degeneración
del sistema oral. La experiencia de nuestra Provincia sobre la práctica de las
referidas versiones, es alentadora, pues ha demostrado constituir un excelente
auxiliar de la oralidad. Creemos que únicamente habría que perfeccionarla: la
versión debe dejar de ser un mero auxiliar de la memoria, pasando a constituir
un verdadero documento del proceso. Al efecto, la suscriben los letrados
intervinientes, lo que implica conformidad con su contenido, y se agrega al
expediente como foja útil. Por otra parte, se extenderá su obligatoriedad a
todo tipo de audiencias, no sólo a las de vista de la causa. Naturalmente, que
habrá que ampliar el equipo de taquígrafos o proveer de grabadores a los
distintos juzgados y tribunales de la Provincia. Entendemos que esta última es
la solución más eficaz e incluso la más económica para el erario público.
Otra innovación importante sobre el sistema del Código vigente, es la que se
refiere a la supresión de algunas formalidades que consideramos
contraproducentes, porque lejos de asegurar los fines de justicia propuestos al
establecerlas, han perturbado la recta decisión de los juicios. Nos referimos a
los apercibimientos dispuestos para los casos de incomparecencia de las partes
-no obstante la asistencia de sus apoderados- a la audiencia de vista de la
causa. Como lo hemos recordado en la parte general de esta exposición de
motivos, en el régimen vigente, si no comparece en persona el actor, se lo
tiene por desistido de la acción, y si no lo hace el demandado se lo tiene por
confeso. En el proyecto hemos suprimido tan drásticas consecuencias. Por lo
pronto, el actor o el demandado en persona, sólo deben asistir a la audiencia
si tuvieren que absolver posiciones y hubieren sido citados al efecto; salvo,
claro está, el caso en que no hubieren otorgado poder y debieron hacerlo para
integrar la personería de sus letrados. Por otra parte, ni el actor ni el
demandado pierden el pleito por el hecho de llegar tarde a la audiencia; ni
siquiera puede negárseles en tal caso intervención en ella. Lo único que
pierden en tal situación, es el derecho que hubieren dejado de usar, pues la
audiencia no se retrograda. Así, por ejemplo, si al llegar una parte ya ha
declarado algún testigo de la contraria, habrá perdido el derecho a formular
repreguntas a ese testigo; pero en adelante tiene plenas facultades con
relación a los actos aún no producidos.
También se ha suprimido la obligación de dejar constancia en secretaría de la
presencia de las partes, diez minutos antes de la hora de iniciación de la
audiencia, supresión que es una consecuencia de lo expresado anteriormente. Se
trata, por otra parte, de una disposición que en la práctica ha dado lugar a
múltiples cuestiones. Queda la posibilidad de dejar esa constancia como una
mera facultad, no como obligación.
En nuestro medio, la suspensión de audiencias y sus correspondientes prórrogas,
constituye la fuente más prolífica de dilaciones procesales. Hemos procurado
remediar ese mal; hemos buscado el remedio a cada uno de los más frecuentes
motivos invocados al efecto, estableciendo sanciones para la parte, los jueces
y aún los auxiliares médicos que transgredieren los respectivos preceptos.
Creemos que de esta manera se ha de subsanar en gran parte el problema de que
se trata.
Finalmente, hemos reglamentado con minuciosidad la audiencia de "vista de la
causa", que tiene mucha importancia en nuestro juicio oral. En efecto, éste se
divide en dos partes principales que son: la "litis contestación" y la "vista
de la causa", separadas por un período intermedio que sirve para preparar la
realización de la segunda.
8. Tiempo en el proceso
Este capítulo comprende las materias relativas a los plazos procesales y al
tiempo hábil. Se continúa, en general, con los conceptos contenidos en el
Código en vigencia, que son los de la moderna corriente procesal civil. Así,
los términos son todos perentorios e improrrogables, lo cual es indispensable
en el sistema del impulso procesal de oficio y, además, responde en general a
razones de celeridad en el trámite. Hemos tratado de aclarar algunos conceptos
con el objeto de evitar confusiones. Por ejemplo, los términos por horas se
cuentan únicamente en horas hábiles, salvo que expresamente se dispusiera otra
cosa. Así, un plazo de 24 horas, si no hubo habilitación expresa, no equivale a
un día, sino que se suman las horas hábiles de cada día hasta completar aquel
plazo. Digamos de paso que nos hemos cuidado de prever en horas términos que en
realidad deben contarse en días. No decimos que tal derecho se ejercerá en el
término de 24 horas, sino en el término de un día.
9. Notificaciones
En esta materia hemos cuidado primeramente de sistematizar en la forma más
perfecta posible el contenido del capítulo. Hemos establecido de tal forma: a)
las diversas clases de notificaciones; b) modo como se practica cada una; c)
cuándo se aplica cada clase.
Como se ha referido antes, a los fines de simplificar y acelerar el proceso, se
confiere al letrado patrocinante la facultad de suscribir y practicar, por sí
mismo, las notificaciones. Entendemos que con esto ha de ganar mucho en
celeridad el proceso. A la par de la facultad referida, se disponen condiciones
para evitar abusos, tales como: antes de notificar a la parte contraria, el
letrado debe siempre notificar a su parte; hay cierta clase de notificaciones
que el letrado no podrá realizar, como la primera que se efectúa en el proceso;
se establecen sanciones severas para los abogados que cometieren abusos en
ejercicio de esta facultad.
En la notificación a la oficina se continúa con el sistema del Código en
vigencia; no es el secretario o auxiliar el que tiene la obligación de
notificar a las partes, sino que éstas las que deben requerir, los días
correspondientes, los expedientes que tuvieren en trámite en cada secretaría,
dejando constancia en un libro llevado al efecto si el expediente no le fuere
facilitado por cualquier motivo. Hemos querido evitar la ficción de que la
notificación a la oficina la practica en realidad el secretario, pues sabemos
que en realidad la efectúa el auxiliar; hemos establecido, por ello, que la
suscribirá dicho auxiliar.
En la notificación por cédula seguimos, en general, los lineamientos clásicos.
Salvo en lo que se refiere a quién puede practicarla, ya que le conferimos
facultad al abogado, como está dicho. Hemos creído conveniente, empero que no
la efectúe el profesional aludido cuando no la recibiere directamente el
interesado o persona de la casa. Creemos que, en la práctica, la mayor parte de
los casos, como la notificación se practica en el domicilio especial, y éste se
constituye en el estudio jurídico del abogado, la cédula se entregará de
abogado a abogado en los tribunales.
La notificación postal comprende a la que se efectúa por carta con aviso de
recepción, que se realiza en papel en forma de memorándum y la que se efectúa
por telegrama. En nuestro medio, aunque está prevista en el código en vigencia,
no se ha usado mucho. Creemos que, con la facultad otorgada a los abogados,
ella se ha de usar mucho más especialmente en las notificaciones que den
practicarse al interior de la Provincia, por la comodidad y celeridad del
trámite correspondiente.
En la notificación por edictos hemos previsto la forma de practicarse y las
oportunidades en que corresponde. Hacemos referencia a publicaciones en el
"órgano oficial de publicaciones", en concordancia con las disposiciones que
proyectamos en la Ley Orgánica del Poder Judicial relativas a la creación de un
órgano oficial -que no sea el "Boletín Oficial"- para servicio del Poder
Judicial exclusivamente. Digamos aquí que en todo el proyecto elaborado, hemos
tratado de reducir drásticamente los términos establecidos en el Código vigente
para la publicación de edictos, con fines de reducir el costo del proceso y
acelerar su trámite.
Se prevén también las notificaciones a los funcionarios y las personales,
conforme a las normas clásicas en la materia. Atendiendo a los resultados de la
práctica tribunalicia, hemos ampliado el radio de la aplicación de las
notificaciones por cédula, para evitar abusos que desembocan en verdaderas
situaciones de indefensión, como la que se refiere a la notificación de
liquidaciones.
10. Expedientes
En esta materia, aparte de las normas corrientes sobre formación y consulta de
los expedientes, hemos incluido disposiciones para facultar a los periodistas
la consulta de las actuaciones, con el fin de asegurar el principio de la
publicidad de los actos del Poder Judicial. Dicha publicidad se completa con
las normas establecidas respecto a las audiencias, que pueden ser presenciadas
por todos, salvo casos especiales, y con las que se refieren a la publicidad de
las sentencias.
Con el fin de remediar uno de los vicios frecuentes en los ambientes forenses,
la no devolución de expedientes recibidos en préstamo, o cuando menos la demora
en restituirlos, hemos previsto sanciones severas para reprimirlo, asegurando
su devolución en el término establecido, tales como multas acumulativas por
cada día de retardo y suspensión en el ejercicio de la profesión.
Salvando una omisión frecuente en las legislaciones análogas, y en el Código
vigente, hemos previsto normas expresas para la reconstrucción de los
expedientes; fijando los casos en que procede, procedimiento que debe seguirse
al efecto, medidas que pueden tomarse, etc.
En este capítulo, están comprendidas también las disposiciones que se refieren
a escritos y a cargos, cuyas materias hemos considerado insuficientes para
hacer capítulos aparte. En lo que respecta a los escritos, se ha introducido
una novedad importante, y es que de todo escrito que no sea de mero trámite,
debe presentarse copia para la parte contraria, con el objeto de que cada parte
tenga en su poder un verdadero duplicado del expediente, no teniendo necesidad
de retirarlo con frecuencia, y facilitando su reconstrucción en caso de
extravío.
En lo que se refiere al cargo se incorporan dos novedades: primero, que el
cargo lo suscribe el empleado que recibe el escrito, no el secretario, con lo
que se elimina una ficción y se otorga mayor responsabilidad al personal
auxiliar de las secretarías; en segundo lugar, al ponerse el cargo
extraordinario por escribano o secretario, el escrito no queda en poder de
éstos, sino que en el acto lo devuelve al interesado, el cual deberá
presentarlo dentro del horario de despacho del siguiente día.
11. Traslados y vistas
Acerca de cuándo procede un traslado o cuándo procede una vista, salvo los
casos expresamente establecidos, los códigos en general no traen una norma que
lo determine, dejándolo librado a la intuición jurídica del juzgador. Para
evitar esa indeterminación, fuente de soluciones contradictorias, hemos
previsto, en una norma general, en qué casos procede el traslado y en cuáles la
vista. Ello se entiende, naturalmente, sin perjuicio de aquellos casos en que
unos u otros estén dispuestos expresamente.
Ambos se practicarán de acuerdo a la forma de notificación que correspondiere,
conforme a lo establecido en el capítulo respectivo. El término es de seis y
tres días, respectivamente, y se confiere en calidad de autos.
12. Oficios y exhortos
Con criterio práctico, hemos proyectado que las comunicaciones entre jueces de
la Provincia se efectúen mediante oficio, sin necesidad de exhorto. Lo propio
ocurre de los jueces a las autoridades administrativas. Con igual criterio se
ha previsto que en estos últimos casos, el oficio debe dirigirse al Jefe de la
repartición respectiva -no al ministro o jefe del Poder Ejecutivo- con el
objeto de obviar el trámite burocrático.
En cuanto se refiere a los exhortos, se establece con precisión cuáles son los
recaudos que deben cumplir los que llegan de otras provincias, para que los
jueces de ésta deban cumplirlos obligatoriamente. Ello se prevé para evitar
abusos; con igual objeto se establece la posibilidad de que las personas
afectadas por los exhortos puedan plantear oposición ante el propio juez
exhortado, en caso que fuera de esta Provincia, ya que si debieran plantearlas
ante el exhortante, la defensa de sus derechos quedaría reducida a meros
enunciados teóricos. Para que pueda el interesado plantear oportunamente su
defensa, se prevé que debe ser notificado todo aquél a quien afectare un
exhorto dirigido a los tribunales provinciales.
Se resuelve expresamente una vieja cuestión suscitada en nuestro medio y que
jamás ha tenido solución uniforme. Es la que se refiere a la regulación de
honorarios. Se establece que compete al juez exhortado practicar dicha
regulación.
En lo que se refiere a otros aspectos relativos a los oficios, se prevén al
legislarse sobre la prueba documental y la prueba informativa.
13. Diligencias preliminares
En este capítulo se comprende tanto a las medidas preparatorias como a las
pruebas anticipadas. En uno y otro caso se ha procurado contemplar todas las
figuras posibles, con el objeto de evitar que por circunstancias propias del
proceso, como la demora en su promoción o la que resulta de su mismo trámite,
se pierda una posibilidad procesal de relevancia.
En cuanto a su trámite, hemos remitido al que se prevé para cada clase de
prueba en los capítulos respectivos.
14. Medidas precautorias
Este es también un capítulo importante dentro del proyecto elaborado, como que
se refiere a la eficacia misma del proceso. De nada valdría que el juzgador
declarara la existencia de un crédito, si quien debe efectuar la respectiva
prestación puede caer en la insolvencia, sin quererlo o voluntariamente. Para
prevenir esa situación es que se han establecido las medidas cautelares.
Nuestro criterio, en esta materia, ha sido el de facilitar, en todo lo posible,
el aseguramiento de los derechos, cuidando siempre que para el caso en que la
medida se haya pedido sin razón, quede al afectado la posibilidad de resarcirse
de los daños que le haya ocasionado, a cuyos fines se prevé la debida
contracautela.
Las medidas cautelares pueden obtenerse sin necesidad de demostrar la
verosimilitud del derecho invocado; basta con que se otorgue una garantía
satisfactoria, la que puede ser prestada por los Bancos u otras instituciones
análogas. Así por ejemplo, si se pide un embargo y se ofrece una fianza que a
juicio del tribunal fuere suficiente contracautela, con eso sólo puede
disponerse el embargo. Se facilita y agiliza mucho el trámite, en pro de la
eficacia del proceso; pues esta clase de medidas es casi siempre de carácter
urgente y no pocas veces se ejecutan demasiado tarde.
Con el fin de evitar vejaciones innecesarias al demandado, se otorgan
facultades discrecionales al juez con el objeto de que aprecie y decida si la
medida es excesiva, si es más adecuado proveer otra distinta a la solicitada o
disminuir la que ya está concedida. Incluso puede dejarla sin efecto, de
oficio, cuando no se justifique su mantenimiento.
En una norma hemos previsto una situación particular de nuestro medio,
presentada con frecuencia. Es el caso en que un vehículo de paso por nuestra
Provincia ocasiona un accidente de tránsito en que no resultan heridos. Por
esta circunstancia el conductor no sufre detención, y cualquier medida cautelar
clásica llegaría demasiado tarde si es que dicho conductor decide continuar
viaje. Para esa situación hemos previsto que cualquier autoridad policial podrá
disponer la retención del vehículo por un día, a pedido del presunto
damnificado, con el objeto de que en ese término se procuren por los medios
pertinentes las medidas de aseguramiento de sus derechos.
15. Acumulación de acciones y de proceso
Considerando que los principios que informan las acumulaciones de acciones y de
procesos son los mismos, se los ha legislado en un mismo capítulo.
Se establecen las distintas formas de acumulación que se conocen en la
doctrina: activa o relativa a la parte actora, pasiva o que se refiere a la
demandada, o en ambas partes; puede ser, además, acumulación voluntaria o
necesaria, siendo en el primer caso aquélla que se cumple facultativamente por
los interesados respondiendo a motivos de economía procesal. Es acumulación
necesaria la que se ordena por el juez, con independencia de lo que al respecto
solicitaren las partes, cuando en la relación jurídica que se trae a la
justicia no es factible un pronunciamiento válido sin la concurrencia de otras
personas, además de las que concurren como accionantes o que son denunciadas
como demandadas. Se establece cuándo procede cada una de las referidas clases
de acumulación, y el trámite que debe imprimirse en cada caso.
16. Nulidades
Esta es posiblemente la materia más difícil de legislar en la elaboración de un
código procesal civil; pues, por una parte, la nulidad tiene por objeto
asegurar la observancia de las formas establecidas, sancionando su
incumplimiento; pero por otra parte se debe cuidar de evitar la sanción de
nulidad cuando, no obstante no haberse respetado la forma del acto, se ha
cumplido su finalidad, porque en tal caso la nulidad aparejaría un daño inútil.
Así lo expresa Alsina al tratar esta materia.
Por otra parte, sobre nulidades procesales existen las mayores discrepancias en
la doctrina y jurisprudencia del país. Algunos autores eminentes, como Busso y
Bibiloni, partiendo del supuesto de que las normas procesales son adjetivas de
las de derecho de fondo, hacen depender de éstas la naturaleza de las primera;
y así transportan al proceso toda la teoría de las nulidades en el Derecho
Civil. Dicha concepción ha sido rebatida enérgicamente por Lascano y en general
por los modernos autores de Derecho Procesal. Hoy existe consenso uniforme en
el sentido de que el Derecho Procesal goza de autonomía frente al derecho de
fondo y que, por lo tanto, la teoría de las nulidades procesales no participa
de las conclusiones arribadas respecto al Derecho Civil. Sin embargo, la
independización de la cuestión respecto al derecho de fondo, no ha liberado
enteramente a los procesalistas de los conceptos del Código Civil respecto a
nulidades. Se habla así de nulidades absolutas o relativas, de interés público
o privado, actos anulables o nulos, etc., conceptos todos que responden a las
clasificaciones contenidas en el Código Civil, no obstante que se reconoce que
la teoría en el proceso responde a principios diferentes al del derecho de
fondo, como por ejemplo, en aquél, todas las nulidades pueden ser convalidadas
por el consentimiento expreso o tácito de la parte afectada por ella, lo que no
ocurre en el régimen del Código Civil, (Alsina, "Derecho Procesal", 2ª edición,
T. I. Pág. 646; Podetti, "Tratado de los Actos Procesales", pág. 481).
Frente a las dificultades del problema, hemos considerado conveniente adoptar
un sistema claro y preciso con el objeto de que, en los problemas que plantee
la interpretación de la ley procesal sobre la materia, pueda recurrirse a los
principios que la informan y encontrar con facilidad las soluciones
pertinentes. Hemos creído que el sistema que mejor se adapta a la autonomía de
la cuestión respecto al derecho de fondo, es el que divide las nulidades
procesales en esenciales y accesorias, conforme al contenido de la norma
vulnerada, que es, por otra parte, la clasificación que propicia Alsina en "Las
Nulidades en el Proceso Civil", pág. 74. Constituye nulidad esencial la que
resulta de la violación de una norma que impone un requisito esencial en un
acto procesal; las demás son nulidades accesorias. Considerando que al fin de
cuentas, todas las normas procesales son reglamentarias del derecho de defensa
en juicio, no es suficiente que medie indefensión para estar en presencia de
una nulidad esencial. Empero, si la norma vulnerada protege directamente dicha
garantía constitucional, entonces constituye un requisito esencial, resultando
del mismo carácter la nulidad respectiva. Están también comprendidas dentro de
esta categoría de normas, por extensión, las que se refieren a la integración
de los tribunales y a la intervención de los incapaces.
Se establece un régimen distinto en cuanto a la declaración de nulidades
esenciales y accesorias. Las primeras pueden ser declaradas de oficio, hasta la
oportunidad de dictar sentencia. Unas y otras pueden ser denunciadas por las
partes, siempre que no las hubieran consentido, o que no hubieran concurrido a
producirlas, y que les ocasione perjuicio. En todos los casos, si no obstante
la violación de las normas se hubiera conseguido su finalidad, la nulidad no es
procedente. Todos estos principios responden a las características propias de
las nulidades procesales que no se declaran por respeto a las formas
establecidas, sino con el objeto de conseguir que el proceso cumpla con sus
fines. No procede la nulidad por la nulidad misma, ni cuando no existe daño, ni
cuando para su declaración debiera alegarse la propia torpeza.
Fundados en los mismos principios, se ha limitado la extensión de la
declaración de nulidad, exclusivamente a lo estrictamente necesario, sin
comprender a los actos previos o posteriores al acto viciado que pueden
subsistir.
Los medios para denunciar la nulidad son: el incidente, hasta que se dicta
sentencia, y el recurso de casación, con posterioridad a ella. Entendemos que
ello no descarta la posibilidad de usar el recurso de reposición, cuando fuere
procedente, ya que éste se otorga para rectificar una resolución, dictada sin
sustanciación, que a juicio de la parte no se acomodare a las normas
pertinentes, entre las que se encuentran las que se refieren a los actos
procesales. Igualmente cabe la denuncia por vía de acción, cuando el proceso
hubiere concluido definitivamente.
En los procesos de ejecución, la nulidad debe plantearse por medio de la
excepción correspondiente, si la etapa del proceso lo permite.
17. Incidentes
Aparte de las normas ya tradicionales en esta materia, en relación a la forma
de promover el incidente, suspensión del trámite principal, etc., se prevén
disposiciones encaminadas a evitar la dilación del proceso y la mala fe. Se
establece que la articulación planteada dentro de un incidente se resuelve
junto con éste; se prevén restricciones en cuanto a la prueba; se establece la
forma en que ha de sustanciarse y resolverse cuando se plantea en audiencias en
que se corre traslado y se recibe la prueba en ella misma, en que también se
dicta el respectivo pronunciamiento, todo lo cual es muy necesario preverlo en
nuestro procedimiento oral, constituyendo su omisión en el Código vigente una
falta visible que ha dado lugar a no pocas dificultades; en fin, se ha
procurado la mayor abreviación en su trámite, de manera que, sin que ella
atente contra el derecho de defensa en juicio, se evite en lo posible que
constituya una vía expedita para dilatar los procesos.
En orden a asegurar la buena fe procesal, se ha previsto expresamente la
facultad de rechazar "in limine" la articulación, cuando fuera notoriamente
improcedente. Se establecen también sanciones para los letrados que usaren con
mala fe de este remedio procesal. Se prevé la posibilidad de imponer a la parte
que planteare incidentes con mala fe, un interés punitorio que puede llegar a
dos veces y media más del interés oficial, por el tiempo que ha durado la
articulación, aparte de la tasa ordinaria correspondiente. Se ha perfeccionado
un instituto que ya estaba previsto en el Código actual, que es el que se
refiere al pago previo de las costas de un incidente, como condición para
promover otro. Resultaba que en aquellos casos en que la cosa litigiosa no era
susceptible de apreciación pecuniaria, no se regulaban honorarios, de modo tal
que las costas del incidente quedaban reducidas al sellado de actuación, que
importa una suma mínima, con lo que el obstáculo para promover otros planteos
incidentales, era lírico. Para obviar el problema hemos establecido que, en
todos los casos, los jueces regularán honorarios, haciéndolo con carácter
provisional cuando no hubieren bases económicas al efecto.
18. Allanamiento, desistimiento, transacción
Se precisa cuando es factible cada una de las figuras referidas, previéndose el
trámite que corresponde en cada caso.
Se distingue respecto al desistimiento, cuando se refiere a la acción que lo
extingue y no precisa del consentimiento del adversario, de cuando se refiere
al proceso que deja subsistente la acción para hacerla valer en otro juicio si
no se hubiere extinguido por algún otro motivo, y que requiere el
consentimiento de la parte contraria.
La transacción puede ser total o parcial, continuando el proceso en este caso,
por lo que no ha sido objeto de ella.
Se deja constancia que no pueden ser objeto de allanamiento, desistimiento, ni
transacción los derechos indisponibles.
19. Tercerías
Aparte de las normas convencionales en esta materia, se han previsto las
diversas formas de tercerías coadyuvantes, excluyentes, voluntarias y forzosas,
estableciéndose cuándo procede cada una y el trámite que corresponde
imprimirles en cada caso.
En este mismo capítulo, como una materia conexa con la tercería de dominio o de
posesión, se prevé el levantamiento de embargo sin contienda para el caso que
el derecho invocado resultare manifiesto.
Como una forma más de promover la más estricta buena fe procesal, se establece
que cuando la tercería, aunque procedente, se ha planteado extemporáneamente,
esto es, luego de esperar el avance del proceso en varias etapas y no
inmediatamente de conocido el embargo, se impondrán las costas al ganador. En
base al mismo criterio de moralidad procesal, se faculta al juez incluso a
ordenar por sí la detención de los culpables cuando se descubriera que hubo
connivencia en el planteo de la tercería.
En este mismo capítulo se incluyen las normas que se refieren a casos
particulares de tercería, como las de dominio, de posesión y de preferencia.
20. Perención de instancia
Podría parecer una contradicción que mantengamos el instituto de la perención
de la instancia en un proceso en que el impulso procesal está a cargo de los
jueces, no de las partes. La contradicción es sólo aparente. El impulso
procesal de oficio no implica que la caducidad de la instancia no pueda
producirse, pues si el proceso ha estado detenido por el término previsto al
efecto, ella se operará. Lo único que podría variar es el sistema de imposición
de costas que, en estricto derecho, debieran cargar los jueces y no las partes.
Pero no hemos querido llegar a esta consecuencia por razones de orden práctico,
ya que resulta poco menos que imposible que el juez tenga el efectivo control
de todos los procesos en todas sus etapas. Hemos mantenido en este instituto el
régimen vigente, en que las costas se imponen por el orden causado. Pues, así
como en el sistema del impulso procesal a cargo de las partes, se interrumpe la
perención por la actividad del juez dirigida a impulsar el proceso, también en
el sistema adoptado se interrumpe por el ejercicio de la facultad que tienen
las partes de instar el proceso. Existe, además, una razón de orden práctico
para mantener el instituto de la perención y ella consiste en que si por
descuido de los jueces, o porque ellos no tienen el efectivo control del
proceso, como se ha dicho, unido al desinterés de las partes, se mantiene
paralizado el proceso por largo tiempo, es conveniente que exista el medio
legal para que el proceso no permanezca abierto indefinidamente y se le pueda
poner término.
Entre los múltiples sistemas que existen en la doctrina, hemos adoptado el
siguiente: la perención puede declararse de oficio o a petición de parte, pero
no se opera de pleno derecho. Hemos modificado el sistema vigente en el Código
actual, en que se opera de pleno derecho y que aparentemente resulta más
avanzado, por las dificultades a que da lugar su aplicación. En efecto, en el
vigente puede haber transcurrido el término legal sin que las partes o el juez
lo hubieren advertido, y se dicta la sentencia definitiva o se cumplen otros
actos procesales ulteriores al transcurso de tal plazo; queda, en tal caso, una
situación de inestabilidad e indecisión, pues no se sabrá si tales actos son
nulos o si son válidos. Con el sistema que hemos adoptado, se gana en claridad
y precisión en las situaciones procesales, tan importantes en orden a la
seguridad de los derechos, pues recién se opera la perención con la resolución
que la declare.
El término legal para que se opere la perención lo hemos reducido a seis meses,
tanto al proceso del juicio como a los recursos extraordinarios. Se gana en
simplicidad y se trata de un plazo, a nuestro juicio, suficientemente
prolongado para que el proceso se considere caduco por desinterés de las partes
y se disponga su archivo.
21. Costas
Como se propunga en las modernas corrientes procesalistas, el pronunciamiento
sobre las costas se formula de oficio por los jueces; no es necesario al
respecto expresa petición de las partes. Al respecto hemos avanzado aún más,
disponiendo que también en lo que se refiere a los intereses, los jueces dicten
pronunciamiento de oficio. De modo que toda sentencia que condena al pago de
sumas de dinero, deberá establecer también si corresponde el pago de intereses.
Lo propio debe acontecer respecto a los honorarios.
Un problema que ha dado lugar a dificultades en nuestro proceso de instancia
única es el que se refiere a la recurribilidad de la regulación de honorarios,
es decir, si cuál es el medio adecuado para recurrirlos. Por una parte, como
tal regulación se practica sin previa sustanciación, parecería que el medio
adecuado es el recurso de reposición; pero como generalmente ella va incluida
en la sentencia definitiva, en tal caso el único medio adecuado es el recurso
extraordinario, sea casación, inconstitucionalidad o apelación extraordinaria
ante la Suprema Corte Nacional. Hemos resuelto el problema procurando otorgar
seguridad a la solución pertinente, estableciendo que el medio legal que
corresponde es el recurso de reposición, lo cual se entiende sin perjuicio de
intentar ulteriormente los otros recursos que procedieren. El planteo de la
reposición es requisito previo al efecto y tiene la finalidad de salvar
cualquier error en que se incurriere en la regulación de honorarios. Dicho
planteo, por otra parte, suspende el término para intentar los recursos
extraordinarios contra la sentencia en su integridad, lo cual tiene fines de
economía procesal, para evitar que se promueva un recurso extraordinario contra
una parte de la sentencia y luego otro recurso de igual carácter contra otra
parte.
El principio general adoptado en materia de costas, es el del vencimiento.
Empero, hemos considerado que en ciertos casos la aplicación de tal sistema
importa una injusticia; por ello lo hemos atenuado, previendo la facultad de
imponer las costas en el orden causado cuando el vencido hubiere tenido razones
atendibles para litigar.
Hemos previsto expresamente, para evitar dificultades, la facultad del abogado
para reclamar sus honorarios directamente del vencido o de su cliente.
Hemos establecido, en lo que se refiere a la comprensión de las costas, reglas
prácticas para que ellas constituyan una verdadera indemnización para el
vencedor. Empero, hemos creído conveniente incluir la posibilidad de moderar
las consecuencias absolutas del principio, atribuyendo la facultad a los jueces
de prorratearlas equitativamente entre las partes cuando ellas alcanzaren el
cuarenta por ciento del valor de la cosa litigiosa.
22. Beneficio de pobreza
Una de las aspiraciones clásicas de la administración de justicia es que ella
sea barata, con el objeto de que pueda estar al alcance de los más pobres. Para
ello, uno de los medios de alcanzarla es el beneficio de pobreza, mediante el
cual se otorgan al que está en esas condiciones los siguientes derechos: a) se
lo exime del pago del sellado de actuación o impuesto de justicia; b) puede
publicar edictos gratuitamente en el órgano oficial; c) puede litigar con poder
apud-acta; d) no necesita otorgar caución para obtener medidas cautelares; e)
puede recurrir al patrocinio del defensor oficial; f) no está obligado al pago
de los honorarios que devengue su defensa.
Se prevén los casos en que procede y el trámite que debe seguirse para
conseguirla. En lo demás, se incluyen las normas clásicas en la materia.
23. Demanda y contestación
Al establecer los requisitos de la demanda y contestación, que en nuestro
procesal oral incluye el ofrecimiento de toda la prueba, además de los hechos,
el derecho y el petitorio, hemos establecido una novedad en relación al Código
vigente; el cuestionario para la absolución de posiciones debe formularse por
escrito y acompañarse con la demanda, sin perjuicio de su ampliación oral en la
audiencia respectiva. Creemos que de esa forma se restringirá el ofrecimiento
de tal medio de prueba a los supuestos en que medie una real necesidad para la
defensa de las partes.
Por razones prácticas, para facilitar el manejo de la materia, hemos previsto
en qué caso procede la litis consorcio necesario o facultativo, es decir,
cuando deba o pueda dictarse un pronunciamiento que resuelva la cuestión
respecto a todos los que estuvieren afectados por ella, con el objeto de evitar
sentencias contradictorias sobre una sola cuestión. Al respecto, se formula la
pertinente remisión a las normas de la acumulación de procesos y de acciones,
en lo que se refiere al trámite y demás aspectos del problema.
En cuanto al traslado de la demanda o de la reconvención, se ha reducido el
término a veinte días netos, es decir, que se ha eliminado la posibilidad de
prórroga por diez días más, prevista en el Código actual, que desvirtúa el
principio general adoptado sobre la improrrogabilidad de los plazos procesales.
La falta de contestación de la demanda o de la reconvención, crea una
presunción relativa de la veracidad de los hechos afirmados por la parte
contraria. Dicha omisión no es suficiente para tener por acreditados tales
hechos, sino que éstos deben ser confirmados por otras pruebas, rendidas en el
proceso, en lo cual queda sujeto a la apreciación del juez.
24. Excepciones procesales
Entre las excepciones procesales previstas se aumentan, con relación al Código
vigente, la de defecto lega, que ha constituido una sensible omisión de éste, y
la de arraigo respecto a los sujetos domiciliados fuera de la provincia,
establecida como un medio de asegurar el resultado de los procesos, y evitar
las aventuras judiciales del que sabe que en caso de perder el pleito
seguramente no pagará las costas por las dificultades de hacerlas efectivas en
bienes ubicados en otras provincias.
En cuanto a su trámite, se prevé el modo y oportunidad de oposición,
remitiéndose en lo demás a las normas previstas para los incidentes. Por tanto,
les son aplicables todas las disposiciones de carácter punitivo establecidas en
el capítulo de los incidentes, para garantizar la celeridad en el trámite y la
buena fe procesal.
En cuanto a la excepción de prescripción, conforme al Código Civil, puede
oponerse en cualquier estado del trámite, pero si no se plantea en la
oportunidad prevista para los demás, aunque prosperara carga con las costas. Se
da así jerarquía legal a una solución fundada en la buena fe procesal que ha
sido adoptada por los tribunales del país.
Con el objeto de evitar problemas, hemos previsto cuál es el pronunciamiento
que corresponde respecto a cada clase de excepción, para el caso de que ella
procediere.
25. La prueba en general
En ese capítulo se establecen los medios de prueba admisibles, y las reglas
para su ofrecimiento, recepción y apreciación. Siguiendo las corrientes
modernas, hemos previsto la mayor amplitud en cuanto a las pruebas, dejando
abierta la posibilidad de incorporar al proceso aquéllos que resulten de los
inventos o descubrimientos del arte o la ciencia. En cuanto a la oportunidad
para producirla, se ha tratado de evitar que, por negligencia de las partes en
su diligenciamiento, se dilate el proceso, disponiéndose que deberán recibirse
hasta la oportunidad de la vista de la causa, caducando la ocasión aunque dicha
audiencia se suspendiera por cualquier motivo.
La carga de la prueba constituye un problema arduo en Derecho Procesal, por las
innúmeras consecuencias a que da lugar. Creemos que hemos adoptado una fórmula
clara y precisa, informada de los principios teóricos más aceptables en la
materia. Es la fórmula que proporciona Alsina en su contenido "Tratado de
Derecho Procesal".
En cuanto a la apreciación de la prueba, hemos adoptado el sistema de la sana
crítica, que no sólo se opone al de las pruebas legales, sino también al de la
libre convicción. Es aquél el criterio más científico, que responde mejor a la
organización democrática de nuestro sistema de vida y que uniformemente
propicia la moderna doctrina procesal civil. Con el fin de acentuar su
configuración, hemos señalado la necesidad de fundamentar las conclusiones a
que se llegue sobre las pruebas, es decir, expresar las razones de la
convicción del juzgador. Dicha fundamentación debe estar basada en los
principios de la lógica y en las reglas de la experiencia común, que son los
presupuestos que comprenden el sistema.
26. Prueba confesional
En relación al Código vigente, del que se reiteran sus normas fundamentales, se
incluyen algunas innovaciones. En primer lugar, se prevé la posibilidad de que
el propio letrado del absolvente le formule en la audiencia preguntas
aclaratorias con el fin de evitar que, por la dialéctica del abogado de la
parte contraria, se confunda el absolvente si éste es persona ignorante,
haciéndole decir algo que en realidad no hubiera querido expresar.
Con el criterio general de evitar suspensiones de audiencias que dilaten el
proceso, se prevé la forma de facilitar la producción de esta prueba en el
lugar donde se domicilia el absolvente, lo cual responde también a una razón de
justicia, salvo que la parte que ha propuesto la absolución deposite el importe
calculado para gastos de traslado.
Se disponen las reglas clásicas en la materia en cuanto a los demás problemas
que suscita esta prueba: quienes deben absolver, forma de preguntas y de
respuestas, negativa a responder, caso de imposibilidad de comparecer por
enfermedad, y valor de la confesión extrajudicial.
27. Prueba testimonial
Se reiteran las normas convencionales contenidas en el Código vigente, en lo
que se refiere a capacidad para testificar, juramento, generales de la ley,
declaración por informe y testigos domiciliados fuera del asiento del tribunal.
Para el caso de que el testigo, debidamente citado, no compareciera,
corresponde su inmediata detención. No hemos creído, conveniente que recién la
segunda citación contenga tal apercibimiento, porque es como dar de antemano la
oportunidad para no asistir a la audiencia, sin sanción de ninguna clase, y con
todo el daño que implica para el proceso una postergación de la vista de la
causa. Se afirma, además, la necesidad de promover el acatamiento de las
órdenes judiciales.
Se establece un número máximo de testigos por cada parte, que son doce en los
procesos ordinarios y seis en los demás, quedando empero la posibilidad de
ampliarlo por razones justificadas, en cuyo caso se debe plantear la cuestión
en el escrito en que se ofrece la prueba.
Antes de recibírsele declaración, el testigo puede ser renunciado por la parte
que lo ofreciera. Ello responde al principio dispositivo que rige la materia,
conforme a lo explicado en la parte general. La renuncia puede ser táctica o
expresa, ocurriendo lo primero cuando la parte debió traerlo personalmente a la
audiencia y el testigo no comparece; lo segundo, cuando así lo manifiesta en
forma expresa.
En la forma de interrogación hemos mantenido el sistema actual que, a nuestro
juicio, ha dado buenos resultados. Las partes, o mejor dicho sus letrados,
pueden formular las preguntas directamente al testigo, tanto para ampliar el
cuestionario, la parte que lo ofreciera, como para repreguntar, la parte
contraria. El juez puede interrogar libremente al testigo sin necesidad de
ajustarse a límites impuestos por el cuestionario escrito. Dicha atribución
emerge del principio de que, una vez incorporada la prueba, esto es, cuando ya
no puede ser renunciada por las partes, el juez tiene la atribución de
averiguar la verdad real sobre los hechos materia de la litis.
Hemos establecido la obligación de indemnizar a los testigos, abonándoles por
las partes la suma que en cada caso fije el juez. Entendemos que si bien los
ciudadanos tienen la obligación de testificar, no es justo que por ello sufran
en su patrimonio un daño que no les sea resarcido. Por las pérdidas sufridas
por faltar al trabajo, o no asistir a sus ocupaciones habituales, deben ser
indemnizados.
28. Prueba documental
Hemos incorporado una solución ya dada por la jurisprudencia del país al
comprender en la prueba documental, no solamente los escritos, sino también las
fotografías, reproducciones cinematográficas y fonográficas, mapas,
radiografías, y toda otra representación de hechos o cosas que se inventare o
descubriere.
Se ha establecido la facultad de exigir al adversario o a terceros la
presentación de documentos que de algún modo lo afectare. Se prevé el trámite y
el apercibimiento pertinente. Dicha disposición está inspirada en el propósito
de promover la buena fe procesal, una de las metas principales de esta reforma.
Se prevén también las soluciones para los distintos problemas que se presentan
en relación a este medio de prueba, como el de la forma de acreditar la
autenticidad de los documentos, el de la presentación parcial de instrumentos,
exhibición de testimonios, custodia de originales, prueba de sentencias
extranjeras, etc..
29. Prueba pericial
Hemos considerado que la pericia debe ser practicada por un solo perito,
designado por sorteo y que sea profesional. Si mediara acuerdo de partes, se
puede evitar el sorteo y recaer la designación en una persona que no sea
profesional de la materia de que se tratare. Hemos considerado que un perito es
suficiente, porque debe suponérselo dotado de suficientes conocimientos como
para emitir una opinión autorizada que constituya un eficaz asesoramiento al
juez, y porque en razón de ser designado por sorteo, debe suponerse que actuará
con entera imparcialidad. Las partes pueden controlar la actividad del perito
mientras practica la pericia y pueden refutar sus conclusiones y razonamientos,
en ambos casos pueden hacerlo auxiliadas por profesionales contratados por
ellas. Al efecto, el perito comunicará al tribunal, con la debida anticipación,
el lugar y fecha en que practicará la pericia, y luego de presentado su
dictamen concurrirá a la "vista de la causa" para ampliar los fundamentos y
responder a las cuestiones que le planteen las partes o el tribunal.
Considerando que por la negligencia de los profesionales en aceptar el cargo y
practicar la pericia, suelen prolongarse indebidamente los procesos, hemos
dispuesto medidas tendientes a evitar tales dilaciones. Se prevé la obligación
de aceptar el cargo para todos los que estuvieren inscriptos al efecto, salvo
que mediaren razones de inhibición; se evita que en los procesos de bajo valor
económico renuncien los peritos. Se prevén sanciones severas por no aceptación
o por incumplimiento de la labor en el término fijado al efecto.
Las partes tienen las máximas garantías en el control de la prueba pericial.
Pueden asistir al acto del sorteo; pueden hacerlo asesorados por técnicos
particulares a la realización de la pericia, pueden formular observaciones en
esa oportunidad y cuando es puesto el informe a la oficina; finalmente, en la
vista de la causa, pueden requerir ampliaciones de los fundamentos, e
impugnarla en oportunidad de los alegatos.
La apreciación de la pericia se efectúa conforme al sistema de la sana crítica;
lo decimos, expresamente, aunque se trate de una conclusión sobreentendida por
aplicación de la regla general. Pero cuando el tribunal se aparte de las
conclusiones de ella, debe aportar sus fundamentos. Esto no quiere decir que
cuando adopte las conclusiones del informe pericial no debe dar fundamento, ya
que ello estaría en contradicción con las reglas de la sana crítica; lo que
quiere significar es que, en este caso, el tribunal ha adoptado también los
fundamentos dados por el perito. En cambio, al apartarse del dictamen de éste,
el tribunal deberá expresar sus propios fundamentos.
30. Examen Judicial
Hemos previsto reglas generales referidas a todo tipo de examen que puedan
efectuar los jueces sobre cosas, lugares o personas. En ellas está incluida la
inspección ocular. Además, hemos establecido normas especiales en lo que
respecta al examen de personas, procurando que éste se efectúe con el mayor
respecto posible a la dignidad de la persona humana. Puede el juez, inclusive,
no practicarlo personalmente, quedando sujeto al informe que rinda el perito
delegado a tal efecto. Si la parte sobre la que deberá efectuarse el examen se
rehusare a consentirlo, no podrá ser obligada a ello, pero dicha actitud podrá
considerarse como un reconocimiento de lo que hubiere afirmado al respecto la
contraria. Ello deberá coordinarse con las demás pruebas recibidas en el
proceso, y apreciarse conforme al criterio general de apreciación de las
pruebas.
31. Prueba informativa
Atendiendo a la importancia que tiene este tipo de pruebas en la vida moderna y
a las conclusiones de la jurisprudencia del país, la hemos independizado de la
documental, previendo reglas específicas en un capítulo aparte.
Los oficios requiriendo informes, los suscribirán y diligenciarán directamente
los letrados de las partes. Se establecen veinte días para contestarlos las
entidades públicas, y diez los entes y personas privadas. Para asegurar la
efectividad de la contestación, que ha suscitado frecuentes problemas, hemos
previsto el siguiente mecanismo: si al vencimiento del plazo el ente recurrido
no ha contestado, el propio letrado reiterará el oficio; si no obstante, aquél
permanece remiso, la parte interesada lo comunicará al tribunal actuante el que
le fija una multa, sin perjuicio de las medidas que tomare para su efectivo
cumplimiento y de la responsabilidad civil y penal pertinente.
Se establece la obligación de pagar la pertinente indemnización a las entidades
privadas, siguiendo el mismo criterio respecto a los testigos.
32. Resoluciones judiciales
A los fines de facilitar el manejo de los conceptos, se adopta la clasificación
de las resoluciones judiciales en sentencias, autos y decretos, estableciéndose
los requisitos y concepto de cada uno de ellos.
Cumpliendo lo dispuesto por la ley que ha establecido esta reforma procesal y
creado la comisión pertinente, se dispone el sistema de voto individual, en
forma obligatoria, en las sentencias y optativa en los autos. Para evitar
dificultades que se han suscitado en la práctica en los tribunales colegiados,
sobre todo cuando por razón de vacancia, recusación o Excusación se constituyen
por miembros de distintos cuerpos, se ha reglamentado minuciosamente la forma
de dictar sentencias en dichos tribunales, previéndose incluso la forma en que
se ha de distribuir el término de que se dispone para el pronunciamiento.
Como innovación de importancia en nuestro medio, se establece que cuando el
tribunal titular se encontrare desintegrado por vacancia o licencia, constituye
sentencia el voto coincidente de los dos miembros restantes. No es necesario,
por tanto, incorporar en tal caso al juez suplente. Si el voto de aquéllos no
se otorgare en el mismo sentido, será necesario llamar al suplente para dirimir
la disidencia. Aunque resultara un tanto sobreabundante la afirmación,
señalamos que entendemos por voto coincidente, el de aquéllos que en la
conclusión de cada cuestión propuesta se pronunciaren en el mismo sentido, no
siendo necesario que exista coincidencia de los fundamentos. En el caso de los
autos, si se hubiere optado por el sistema de la resolución unificada, y no por
el de votos individuales, será también suficiente que lo suscriban los dos
miembros presente, si el tercero se encontrare de licencia o estuviere vacante
el cargo.
Una norma que es recibida de la práctica de nuestro proceso oral, se ha
incorporado: Cuando por cualquier motivo tuviere que reiterarse la audiencia de
vista de la causa, las situaciones procesales resultantes de la que se ha
llevado a cabo, quedan firmes. Así, si la parte que debía absolver posiciones
no ha comparecido, el apercibimiento respectivo subsiste ulteriormente, no
pudiéndose subsanar la omisión en la segunda audiencia.
Las sentencias y autos se asientan originales en el protocolo únicamente. Al
expediente se glosa un testimonio de ellos, certificado por el secretario de
actuación.
En orden a la publicidad de los actos judiciales en general, y de las
resoluciones en particular, se ha establecido que se pondrá en lugar visible de
la mesa de entrada, una lista referida a los procesos en estado de resolver,
que comprende autos y sentencias, con la respectiva fecha de vencimiento.
Asimismo, una planilla mensual sobre los procesos entrados en cada mes y los
fallos dictados en el mismo período de tiempo. De tal forma, los profesionales
forenses podrán enterarse no únicamente de las fechas oficialmente determinadas
para dictar las resoluciones y de ese modo ejercer los derechos que le competen
al efecto, sino también, ellos y el público en general de la marcha de cada
juzgado o tribunal.
33. Recurso de reposición
En orden a la reglamentación de este remedio procesal, hemos introducido una
modificación importante con respecto al sistema del Código vigente. Se
mantiene, como principio general, que el recurso debe resolverse sin
sustanciación alguna; pero cuando el planteo pudiere afectar derechos de la
parte contraria, lo que apreciará el juez, le correrá traslado por un breve
término a objeto de que se pronuncie en estado de resolver, que comprende autos
y sentencias, con la respectiva fecha de vencimiento. Hemos considerado que de
tal manera se satisface el principio de economía procesal, pues de resolver el
planteo sin escuchar al otro interesado, como la cuestión ha carecido de
sustanciación respecto de éste, tendría él también derecho a plantear
reposición de lo resuelto, con lo que el juez tendría que pronunciarse
nuevamente. Por otra parte, sabiendo las partes que con la sustanciación del
recurso pueden cargar con las costas respectivas, se han de limitar tales
pedidos a los que revistan visos de procedencia. En el sistema actual, sin
sustanciación, el recurso de reposición puede ser usado desaprensivamente, pues
no implica ni siquiera una imposición de costas su rechazo.
Se prevén, aparte de las disposiciones generales sobre este remedio procesal,
casos especiales: la reposición planteada durante una audiencia y la que se
interpone contra decretos dictados por el secretario.
34. Recurso de aclaratoria
En tres casos, precisamente determinados, procede este recurso: para aclarar
conceptos oscuros o dudosos, para rectificar errores materiales, y para excitar
el pronunciamiento respecto a una cuestión omitida.
Se prevé el plazo para su interposición y para su resolución. Para evitar
equívocos, se establece en forma expresa que su interposición interrumpe el
término para interponer los demás recursos que fueren procedentes. Debe
interpretarse, siempre que la aclaratoria planteada fuere admisible; no es
necesario, en cambio, que ella sea procedente.
35. Recurso de casación
Hemos puesto especial cuidado en la elaboración de este capítulo, conscientes
de la importancia que tiene el recurso de casación en el sistema de instancia
única, como es el de nuestra provincia. En la experiencia de nuestro medio, se
advierte que se trata de un recurso de uso muy frecuente, ejercido, en términos
generales, contra todas las sentencias definitivas susceptibles del mismo, y
también respecto de algunas interlocutorias. En la práctica, se lo ha usado en
proporción muchísimo mayor a los demás recursos extraordinarios provinciales y
al de apelación extraordinaria ante la Suprema Corte Nacional. Existe pues,
respecto a la casación en nuestra provincia, una experiencia grande en el foro
y en la magistratura, en los quince años transcurridos desde la implantación
del sistema de la oralidad e instancia única, en que también se introdujo en
nuestra legislación este remedio procesal. Con el objeto de que esa experiencia
siga aprovechándose en el futuro, hemos tratado de mantener las líneas
generales del instituto, así como todos aquellos aspectos que no dieron lugar a
dificultades en su interpretación y aplicación. Tratamos, por sobre todo, de
proyectar las normas pertinentes con claridad y precisión, evitando en lo
posible que queden puntos dudosos o de sentido oscuro. Al respecto, hemos
aprovechado la jurisprudencia del Superior Tribunal de la Provincia sobre la
materia, elevando a la jerarquía de normas aquellas soluciones fundamentales.
En cuanto a las resoluciones susceptible de casación, hemos considerado
conveniente incluir tanto las sentencias definitivas como los autos con fuerza
de sentencia definitiva, esto es, los que ponen fin al proceso, y los autos que
causen gravamen irreparable. Estos últimos no estaban previstos en el Código
vigente, pero fueron incorporados alguna vez, por vía de jurisprudencia, al
sistema de pronunciamientos recurribles, lo que demuestra su necesidad. Ellos
también han sido admitidos en la jurisprudencia de Suprema Corte Nacional,
respecto al recurso de la ley 48, y a la que se formara en la provincia de
Buenos Aires alrededor del recurso de inaplicabilidad de la ley, ambos análogos
a nuestra casación en este aspecto. Hemos eliminado, en cambio, las llamadas
interlocutorias simples, entendiendo que no se justifica su inclusión toda vez
que no causan gravamen irreparable, ya que el daño puede repararse en el propio
proceso y pueden llegar a constituir una fuente de dilaciones. En pro de tales
razones sacrificamos, en parte, las consecuencias estrictas de la casación,
como instituto unificador de la jurisprudencia. Los conceptos "autos" y
"sentencias" se usan en el sentido establecido en el capítulo relativo a las
resoluciones.
Se ha establecido el agravio económico, para hacer viable el recurso, en más de
cincuenta mil pesos, haciendo coincidir tal suma con la que corresponde a la
competencia de la justicia de paz letrada que, de tal forma, sus
pronunciamientos no serán susceptibles de casación, en términos generales. Se
exceptúan, naturalmente, los casos relativos a la competencia laboral que pasen
de ese monto. También lo que no sean susceptibles de valor económico, y los que
estén comprendidos en las excepciones previstas en la parte final del art. 210.
Estas se refieren a cuestiones sobre honorarios y sobre inmuebles, en los que
se considerará siempre cumplido el recaudo relativo al agravio económico; en el
primer caso, con el objeto de otorgar las mayores garantías a los letrados y
partes afectadas por la regulación, y en el segundo caso, teniendo en cuenta
que en los tiempos presentes en general los inmuebles tienen un valor mayor al
referido y para evitar cuestiones engorrosas y dilatorias sobre su apreciación.
El monto del agravio establecido puede ser actualizado por pronunciamiento del
Superior Tribunal, conforme a la regla general prevista en las disposiciones
complementarias del Código. Ello se debe a la necesidad de que no se convierta
en un valor irrisorio por efectos de la desvalorización del signo monetario.
En lo que se refiere a los motivos de casación, se distinguen perfectamente la
violación de las normas sustanciales y la violación de las normas procesales,
exigiéndose diferentes recaudos para cada caso. Se corrige de tal forma un
defecto legislativo del Código vigente que como un motivo prevé la violación de
la ley, sin distinguir entre la sustancial y la procesal y, por lo tanto,
comprendiéndolas a ambas como se ha resuelto siempre en nuestra provincia; y
como otro motivo distinto, prevé la violación de ciertas formas procesales. Es
decir, que la infracción a la ley procesal estaba comprendida en dos motivos
distintos de casación, tratados en forma diferente. Con la fórmula que hemos
adoptado respecto a la infracción de la ley de fondo, "violación o errónea
aplicación", consideramos que hemos comprendido todos los supuestos posibles de
transgresión al derecho sustantivo: no aplicación de la norma debida;
aplicación de una norma no pertinente; falsa aplicación; interpretación
errónea; etcétera. El motivo previsto respecto a la infracción de la ley
procesal, es la consecuencia de lo establecido en el capítulo de las nulidades,
con el que es necesario coordinarlo, pues el recurso de casación constituye uno
de los medios procesales para denunciarlas. Deben concurrir los mismos extremos
previstos allá para que la nulidad pueda ser planteada por la parte. De tal
forma, el sistema adquiere verdadera organicidad y se simplifica el uso de los
institutos. Así, pues, concurriendo los demás recaudos del caso, cuando se
promovió oportunamente el incidente de nulidad, y la cuestión fue rechazada en
la instancia, ella puede ser reiterada por vía de casación, ejercida
directamente contra el auto respectivo; si causa gravamen irreparable, o contra
la sentencia definitiva, en caso contrario, pues el incidente hace las veces de
reclamación oportuna, evitando el consentimiento de la parte afectada.
Como excepción, dentro del motivo de infracción a la ley procesal, se prescribe
la fundamentación del recurso en al violación de la norma que prevé la forma de
apreciar las pruebas conforme al criterio de la sana crítica. Dicha excepción
se establece por razones de carácter práctico, pues por ese medio, con
argumentaciones dialécticas, puede llegarse a una verdadera apelación; esto es,
a la revisión total de la apreciación de las pruebas en la instancia,
desvirtuándose la naturaleza del recurso de casación. Empero, se admite, como
único caso de impugnación fundada en dicha norma, cuando se hubiere incurrido
en manifiesta arbitrariedad al respecto. Este caso constituye una verdadera
excepción respecto a la excepción de no recurribilidad anotada. Está fundada en
motivos de suprema justicia y ha sido admitida, con motivo de recursos
extraordinarios, por los principales tribunales del país. Resulta prácticamente
imposible definir cuándo existe "manifiesta arbitrariedad" en la apreciación de
las pruebas, pero al respecto es tan copiosa la jurisprudencia del país que
entendemos no habrá dificultades en el manejo de este motivo de casación.
Intimamente vinculado con el tema precedente, y comprendido con él en un mismo
inciso en el Código proyectado, es el que se refiere a los errores en la
apreciación de la prueba, pero desde otro punto de vista. Es aquél en que el
error resulta evidente, fuera de toda duda, de un elemento de prueba que no
puede ser interpretado sino en un sentido determinado, que no admite diversa
apreciación. Cuando el error es evidente y resultare demostrado por instrumento
público o privado debidamente reconocido, es decir, cuando concurren los dos
requisitos anotados, la sentencia o auto es susceptible de casación. Es el
tercer motivo de casación civil previsto en el anteproyecto elaborado.
En lo que se refiere a la interposición del recurso, su admisión y trámite
ulterior, hemos tratado de ser especialmente claros, considerando que es en
estos puntos donde el sistema del Código actual ha dado lugar a las mayores
divergencias de interpretación. Mantenemos el criterio de que el recurso debe
plantearse ante el tribunal de casación, y no ante el de la instancia, porque
de aquella forma se evita la doble revisión respecto a la procedencia formal.
Artículo 289. Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de
pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.
Artículo 290. Admisibilidad. Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
1º) Incompetencia.
2º) Falta de personalidad en el ejecutante y en el ejecutado por carecer de
capacidad civil para estar en juicio o falta de personería en sus
representantes por falta o insuficiencia de mandato.
3º) Litispendencia en otro tribunal competente.
4º) Falsedad del título con que se pide la ejecución, sustentada únicamente en
la falsificación o adulteración material del documento en todo o en parte.
5º) Inhabilidad del título con que se pide la ejecución, que sólo puede
fundarse en el hecho de no figurar éste en los enumerados en el Artículo 276 o
no reunir todos los requisitos extrínsecos exigidos por la ley para que tenga
fuerza ejecutiva, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa.
6º) Pago total o parcial, probado por escrito.
7º) Prescripción.
8º) Cosa juzgada.
9º) Quita, espera, renuncia, novación, conciliación, transacción o compromiso,
probados por escrito.
10º) Compensación de crédito líquido y exigible que resulte de documento que
traiga aparejada ejecución.
11º) Nulidad de la ejecución por violación de las formas establecidas en el
Artículo 277 o por no haberse hecho legalmente la intimación de pago, pero
siempre que el ejecutado desconozca la obligación o niegue la autenticidad de
la firma que se le atribuye o el carácter de locatario o el cumplimiento de la
condición o impugne el plazo fijado por el tribunal, según se trate de los
incisos 1º, 2º, 3º y 5º del mencionado artículo y, si se refiere a la falta de
intimación de pago consigne la suma fijada en el mandamiento.
Si se anula el procedimiento ejecutivo o se declara la incompetencia del
tribunal, el embargo trabado se mantendrá con el carácter de preventivo durante
quince días contados desde que la sentencia quedó ejecutoriada y caducará
automáticamente si dentro de ese plazo no se reinicia la ejecución.
Artículo 291. Oposición, traslado y vista de la causa. Si las excepciones
fueran admisibles, se dará traslado al actor por cinco días. Con la
contestación deberá ofrecerse toda la prueba y cumplirse los requisitos de
contestación de la demanda conforme con lo establecido en el Artículo 173.
En lo demás se aplicará, en lo pertinente, lo establecido para el juicio
sumario (Artículo 272).
SECCION 4º - SENTENCIA
Artículo 292. Sentencia. La sentencia en el juicio ejecutivo sólo podrá
decidir:
1º) La nulidad del procedimiento.
2º) La improcedencia de la ejecución.
3º) Llevar adelante la ejecución, total o parcialmente.
En cuanto a la imposición de costas se resolverá de conformidad al régimen
general previsto en los Artículos 158 a 163.
No oponiendo el deudor excepciones, el juez pronunciará sentencia dentro de
tres días, mandando llevar adelante la ejecución, con costas. Mediando
excepciones, lo hará el tribunal en el término de diez días.
Artículo 293. Juicio ordinario posterior. Cualquiera fuere la sentencia que
recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el
ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.
Antes de efectuarse el pago, a pedido del ejecutado, el ejecutante deberá
prestar fianza suficiente por las resultas del juicio ordinario que el primero
pueda promover. La suficiencia de la garantía la estima el juez. Si dentro de
quince días el ejecutado no iniciare el juicio ordinario, la fianza quedará
cancelada de pleno derecho.
Artículo 294. Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio
ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la
obligación con cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la
ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga y considerándose
comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.
Artículo 295. Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero
con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la
obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada
pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos
correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo
apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas
vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos
por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará
efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
Artículo 296. Dinero embargado. Pago inmediato. Cuando lo embargado fuese
dinero, una vez firme la sentencia, el acreedor practicará liquidación del
capital, intereses y costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la
liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella
resultare.
Artículo 297. Subrogación forzosa de los créditos o derechos. Si son créditos o
derechos no realizables en el acto, se transferirán al ejecutante, para que
gestione su cobro o reconocimiento, con facultades de percibir su importe o
producido hasta la concurrencia de lo que se le adeuda, intereses y costas.
Artículo 298. Subasta de bienes muebles y semovientes. Si son muebles o
semovientes, se venderán en pública subasta, sin tasación, a dinero de contado,
por martillero inscripto, con audiencia de partes. El martillero deberá ser
designado por sorteo entre los que figuren en la lista respectiva; deberá
aceptar el cargo dentro de los dos días de notificársele el nombramiento, bajo
apercibimiento de su eliminación de la lista, salvo causa debidamente
justificada. La subasta se realizará en el lugar que el juez designe y dentro
del plazo que el mismo fije. En ningún caso, los jueces ordenarán la venta de
bienes muebles o semovientes, sin que se haya requerido el informe que prevé el
Artículo 281.
Artículo 299. Edictos. Sin perjuicio de otros medios de publicidad que los
litigantes dispongan por su cuenta o que autorice el juez, el remate se
anunciará por edictos que se publicarán por un término no mayor de veinte días,
mediante una a cinco publicaciones, en el "Boletín Oficial" y un diario o
periódico de circulación local.
En los edictos se individualizarán las cosas a subastar; se indicará, en su
caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los
interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el
acto de remate; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el tribunal y
secretaría donde tramite el proceso; el número del expediente, y el nombre de
las partes si éstas no se opusieren.
Artículo 300. Notificación a acreedores hipotecarios o prendarios. Si los
bienes están hipotecados o prendados o en posesión de quien tiene sobre ellos
crédito privilegiado o derecho de retención, se citará al acreedor
correspondiente para que comparezca al juicio, en el plazo que se fije, al solo
efecto de intervenir en el remate y en la liquidación, verificación y
graduación de crédito y distribución de los fondos producidos en el mismo, bajo
apercibimiento de que si no comparece se procederá sin su intervención. Su
intervención en el proceso se rige por el régimen de la tercería (Artículos 145
a 153).
Artículo 301. Subasta de inmuebles. Se procederá a la siguiente forma:
1º) Se solicitará informe de valúo, dominio y gravámenes desde diez años atrás
a las reparticiones correspondientes, los que deben ser evacuados dentro de los
cinco días de recibidos los oficios y se emplazará al ejecutado para que dentro
del tercer día presente los títulos de dominio. Si no los presenta, se obtendrá
a su costa testimonio de ellos, del registro donde se encuentran.
2º) Agregados los informes y títulos, se dispondrá la venta en subasta pública
por el martillero designado, con la base del ochenta por ciento del avalúo para
el impuesto inmobiliario. La subasta se efectuará en el mismo inmueble o en el
lugar que se designe si está ubicado fuera del asiento del tribunal, dentro de
los veinte días del decreto que disponga su venta.
3º) El remate se anunciará en la forma establecida por el Artículo 299.
4º) Los avisos expresarán, además de lo establecido en el Artículo 299, lo
siguiente: Individualización del inmueble en forma precisa, su extensión y
principales mejoras; base de venta; gravámenes; lugar donde pueden ser
examinados los títulos o que los mismos no existen o se ignora el registro
donde se encuentran; y que no se admitirá después del remate cuestión alguna
sobre falta o defecto de los mismos.
5º) Si no hay postor queda el arbitrio del ejecutante pedir que se le adjudique
el inmueble por la base de venta o una nueva subasta con reducción de dicha
base en un veinticinco por ciento; si en este segundo remate no hay postores se
ordenará la venta sin base.
Del pedido de adjudicación debe darse vista a los acreedores preferentes que
han comparecido en el proceso.
En caso de adjudicación, el ejecutado podrá dejarla sin efecto, antes de
firmarse la escritura traslativa de dominio, pagando la deuda reconocida en la
sentencia, sus intereses y costas.
Artículo 302. Desarrollo de la subasta. En la realización de la subasta se
observarán las siguientes normas:
1º) La subasta se realizará en el lugar, día y hora señalado, con presencia del
martillero, secretario o empleado designado para reemplazarlo en ese acto.
Subasta que deberá realizarse dentro de la sede de la jurisdicción del tribunal
que la ordena o en el lugar de ubicación del bien a subastar en caso de
solicitarlo el acreedor y el tribunal considerarlo así más conveniente.
2º) El acto comenzará con la lectura del aviso de remate, procediéndose luego a
tomar las posturas, con la base fijada o sin ella, según el caso.
3º) El ejecutante puede hacer posturas, estando eximido de depositar el precio
hasta el importe de su crédito por capital e intereses salvo que existan
acreedores con preferencia sobre él en cuyo supuesto debe depositar la seña y
en todos los casos la comisión del martillero. Los acreedores que gozaren de
preferencia sobre el ejecutante y adquirieran el bien, deberán abonar la seña y
comisión del martillero.
4º) El comprador o acreedores privilegiados presentes que no lo hubieren hecho
con anterioridad, deberán constituir domicilio especial.
5º) Cuando el postor a quien se ha adjudicado el bien no deposite la seña y
comisión del martillero, se lo tendrá por desistido y se continuará la subasta,
recomenzándose en la última postura. Si no es posible, se dará por terminado el
acto, siendo de aplicación, por lo que respecta a la responsabilidad del
postor, lo dispuesto por el Artículo 303.
6º) De lo actuado se labrará el acta respectiva.
Artículo 303. Venta sin efecto por culpa del postor. Nueva subasta. Si por
culpa del postor a quien se ha adjudicado los bienes, deja de tener efecto la
venta, se hará nueva subasta en la forma establecida, siendo aquél responsable
de la disminución del precio, de los intereses acrecidos, de los gastos
causados con ese motivo y de la comisión del martillero o comisionista de bolsa
por el acto que ha quedado sin efecto, al pago de lo cual puede ser compelido
ejecutivamente a petición de parte y previa liquidación. Las sumas entregadas a
cuenta de precio, quedarán depositadas en garantía de las responsabilidades
establecidas en este artículo.
Artículo 304. Informe y rendición de cuentas del martillero. Realizada la
subasta, el martillero dará cuenta al tribunal dentro del tercer día, bajo pena
de perder su comisión, haciéndose además pasible de una suspensión de tres
meses la primera vez, y de la cancelación de la matrícula en caso de
reincidencia, que se aplicará vencido el plazo indicado, sin perjuicio de las
responsabilidades de orden civil y penal que procedan. Acompañará el acta a que
se refiere el Artículo 302, inciso 6º, la boleta de depósito en el Banco de la
Provincia del importe de la venta o seña, según el caso, y de la comisión
percibida, y una cuenta detallada y documentada de los gastos realizados. Si
corrida vista a las partes por tres días, no hicieren oposición, aprobará el
informe y las cuentas. Si la hubiere, se decidirá sin más trámite.
Si la subasta no se aprueba por culpa del martillero, éste perderá sus derechos
a cobrar los gastos y comisiones y deberá pagar las costas del incidente.
Artículo 305. Pago de precio y entrega de los bienes. Cumplidos los trámites
indicados en el artículo anterior, se observarán las normas siguientes:
1º) Aprobada la subasta, se notificará al martillero y a los compradores. Si se
trata de títulos, acciones, muebles y semovientes, los compradores pagarán el
precio al martillero en el acto del remate y éste les hará entrega en el mismo
acto de los bienes comprados, depositando al día siguiente hábil la suma
recibida en el Banco de la Provincia, bajo pena de pérdida de la comisión,
aparte de las responsabilidades civil, penal y disciplinarias.
2º) Si se trata de inmuebles, el comprador hará el depósito del saldo del
precio, en dinero efectivo, en el plazo de tres días, ordenándose entonces que
se le dé posesión por intermedio del oficial de justicia.
El juez deberá otorgar escritura pública con transcripción de los antecedentes
de la propiedad, testimonio del acta de remate, auto aprobatorio, toma de
posesión y demás elementos que se juzguen necesarios para la inobjetabilidad
del título.
Puede el comprador limitarse a solicitar testimonio de las diligencias
relativas a la venta y posesión para ser inscriptas en el Registro General,
previa protocolización o sin ella.
Si el ejecutado ocupa el inmueble, el tribunal le fijará un plazo que no podrá
exceder de treinta días para su desocupación, bajo apercibimiento de
lanzamiento.
Los fondos depositados por el martillero, conforme a lo referido, no pueden ser
retirados hasta que se haya dado posesión, salvo para el pago de impuestos y
tasas que sean a cargo del ejecutado.
3º) El ejecutante que resulte comprador o adjudicatario estará obligado a
depositar sólo el excedente del precio sobre su crédito y la suma estimada
provisoriamente para cubrir costas, gastos, impuestos, tasas, etc., a menos que
exista otro acreedor de pago preferente o se haya deducido tercería de mejor
derecho.
Artículo 306. Levantamiento de medidas precautorias. Los embargos e
inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar, con citación de los
jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas
medidas se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación
del testimonio para su inscripción en el Registro de la Propiedad. Los embargos
quedarán transferidos al importe del precio.
Artículo 307. Planilla. Para extraer los fondos afectados al pago del crédito,
el ejecutante debe practicar la liquidación del capital, intereses y costas, la
cual se pondrá de manifiesto en secretaría por el plazo de tres días. Si se
observa la liquidación se correrá traslado al ejecutante por igual término. En
todos los casos el tribunal resolverá lo que corresponda. Aprobada la
liquidación, se dispondrá el pago al acreedor y a los profesionales.
Cuando el ejecutante no presentare la liquidación del capital, intereses y
costas, dentro de los cinco días contados desde que se pagó el precio, o desde
la aprobación del remate, en su caso, podrá hacerlo el ejecutado. El tribunal
resolverá previo traslado a la otra parte.
Artículo 308. Sobreseimiento del juicio. Realizada la subasta y antes de pagado
el saldo del precio, el ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el
importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del comprador,
equivalente a una vez y media del monto de la seña.
CAPITULO 2º - EJECUCIONES ESPECIALES
SECCION 1º - NORMAS GENERALES
Artículo 309. Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las
ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en
este Código o en otras leyes.
Artículo 310. Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el
procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes
modificaciones:
1º) Sólo procederán las excepciones previstas en este capítulo.
2º) No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la Provincia, salvo que el
juez, de acuerdo con las circunstancias, lo considerara imprescindible, en cuyo
caso fijará el plazo dentro del cual deberá producirse.
SECCION 2º - EJECUCION HIPOTECARIA
Artículo 311. Excepciones admisibles. Además de las excepciones procesales
autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del Artículo 290, el deudor
podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita,
espera y remisión. Las cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos
públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus
originales, o testimoniadas, al oponerlas.
Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad
de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.
Artículo 312. Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la
providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se
dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el
libramiento de oficio al Registro General para que informe:
1º) Sobre las medidas cautelares o gravámenes que afectaren al inmueble
hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y
domicilios.
2º) Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha
de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirientes.
Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer
excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,
embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
Artículo 313. Tercer poseedor. Si del informe o de la denuncia a que se refiere
el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble
hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimara al tercer
poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono
del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra
él.
En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los Arts.
3165 y siguientes del Código Civil.
SECCION 3º - EJECUCION PRENDARIA
Artículo 314. Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo
procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1º, 2º, 3º, 8º
y 11º del Artículo 290 y las sustanciales autorizadas por la ley de la materia.
Artículo 315. Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán
oponibles las excepciones que se mencionan en el Artículo 311, primer párrafo.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución
hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
SECCION 4º - EJECUCION FISCAL
Artículo 316. Procedencia. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el
cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,
multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al
sistema nacional de previsión social y en los demás casos que las leyes
establecen.
La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la
legislación fiscal.
Artículo 317. Excepciones admisibles. En la ejecución fiscal procederán las
excepciones procesales autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del
Artículo 290 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título,
falta de legislación pasiva para obrar en el ejecutado, pago, espera y
prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las
disposiciones contenidas en las leyes fiscales.
Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.
CAPITULO 3º - EJECUCION DE SENTENCIAS
SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS
Artículo 318. Resoluciones ejecutables. Consentida o ejecutoriada la sentencia
de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su
cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad
con las reglas que se establecen en este capítulo.
Artículo 319. Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este
título serán asimismo aplicables:
1º) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.
2º) A la ejecución de multas procesales.
3º) Al cobro de honorarios regulados judicialmente.
Artículo 320. Competencia. Será juez competente para la ejecución:
1º) El que pronunció la sentencia.
2º) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
3º) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa
entre causas sucesivas.
Artículo 321. Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago
de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia
de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas
establecidas para el juicio ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese
expresado numéricamente.
Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y
de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
Artículo 322. Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad
ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días
contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos
casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen
fijado.
Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.
Artículo 323. Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor,
o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se procederá a
la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el Artículo
321.
Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes
en los Artículos 136 y siguientes.
Artículo 324. Citación de venta. Trabado el embargo, se citará al deudor para
la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro del quinto día.
Artículo 325. Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
1º) Falsedad de la ejecutoria.
2º) Prescripción de la ejecutoria.
3º) Pago.
4º) Quita, espera o remisión.
Artículo 326. Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a
la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por
documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con
exclusión de todo otro medio probatorio.
Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin
sustanciarla.
Artículo 327. Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere
oposición, se mandará continuar la ejecución.
Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por
cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la
excepción opuesta, levantará el embargo.
Artículo 328. Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para
el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Artículo 329. Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento
de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no
cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.
La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará
las medidas complementarias que correspondan.
Artículo 330. Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviese condena a
hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su
ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal, se hará a su costa o se le
obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la ejecución, a
elección del acreedor.
La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
La determinación del monto de los daños se tramitará ante el mismo tribunal por
las normas de los Artículos 322 y 323, o por juicio sumario, según aquél lo
establezca.
Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según
que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
Artículo 331. Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se
repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa
del deudor, o que se indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
Artículo 332. Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el Artículo 325, en lo
pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se lo obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
tribunal, por las normas de los Artículos 322 y 323 o por juicio sumario, según
aquél lo establezca.
Artículo 333. Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o
cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren
conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de amigables
componedores. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del
carácter propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por
sentencia, se sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca
el tribunal de acuerdo con las modalidades de la causa.
Artículo 334. Sentencia declarativa del estado civil. Si la sentencia es
declarativa del estado civil de una persona, anula actas comprobatorias del
mismo o declara la nulidad de actos jurídicos pasados ante escribano público,
se hará la comunicación, acompañada de la sentencia, según sea el acto de que
se trata, al director del Registro Civil, al escribano ante quien se otorgó la
escritura, al director del Archivo de los Tribunales, o al del registro
inmobiliario o a quien corresponda para que levante el acta correspondiente y
haga las anotaciones marginales en las respectivas actas, escrituras o
asientos, referidas a la sentencia que se individualizará con la mayor
precisión posible.
CAPITULO 4º - SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS
Artículo 335. Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán
fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que
provengan.
Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes
requisitos:
1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha
pronunciado, emane del tribunal competente en el orden internacional y sea
consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de un acción real sobre un
bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del
juicio tramitado en el extranjero.
2º) Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido
personalmente citada.
3º) Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea válida
según nuestras leyes.
4º) Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden público
interno.
5º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley nacional.
6º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad
o simultáneamente, por un tribunal argentino.
Artículo 336. Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la
sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante la cámara de única
instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido, y
de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriado y que se han
cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el trámite de exequatur se aplicarán las normas de los incidentes. Si se
dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las
sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.
Artículo 337. Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la
autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los
requisitos del Artículo 355.
TITULO III
PROCESOS UNIVERSALES
CAPITULO 1º - JUICIO SUCESORIO
SECCION 1º - MEDIDAS PREVENTIVAS
Artículo 338. Reglas a que deben ajustarse. Al fallecimiento de una persona que
no deja herederos conocidos, o cuando éstos están ausentes o son incapaces sin
representantes legítimos, los jueces, aún los de paz legos deberán, a solicitud
de cualquier persona o autoridad, o de oficio, disponer las siguientes medidas:
1º) Levantar inventario de los bienes muebles y semovientes dejados por el
extinto y sellar todos los lugares y muebles donde haya papeles, alhajas o
títulos de rentas, nombrando un depositario de ellos. El dinero se pondrá en el
Banco de la Provincia, en depósito judicial y a la orden del tribunal.
2º) Labrar acta de todo lo actuado, mencionando los muebles o cosas selladas,
el nombre del depositario y las medidas de seguridad que se hubieren adoptado.
Si alguien informó sobre la existencia de herederos se hará constar sus nombres
y domicilios. Si hubiere testamento, se indicará su estado y se lo reservará en
la caja de seguridad del tribunal.
Podrá tomar también las demás medidas de seguridad que las circunstancias
aconsejen.
Las medidas referidas serán comunicadas por carta certificada a los presuntos
herederos, se notificará al Ministerio Pupilar y a las autoridades o
reparticiones a que correspondan los bienes de las herencias vacantes y se
remitirán las actuaciones al tribunal competente.
Artículo 339. Obligación de dar aviso. En el caso del artículo anterior, el
dueño de casa y/o la persona en cuya compañía hubiera vivido el extinto,
tendrán la obligación de dar aviso de su muerte, en el mismo día, a la
autoridad más próxima, la que dará cuenta al tribunal correspondiente, o a éste
directamente, bajo responsabilidad de pérdidas e intereses que, por la omisión
de esta diligencia, sufrieren los bienes de la sucesión.
SECCION 2º - TRAMITE DEL JUICIO
Artículo 340. Requisitos para la iniciación. El que solicite la apertura de la
sucesión, sea ab-intestato o testamentaria, deberá cumplir los siguientes
requisitos:
1º) Acreditar el fallecimiento del causante.
2º) Acreditar "prima facie" su calidad de parte legítima.
3º) Acompañar el testamento si existiere y se encontrare en su poder o indicar,
en su caso, el registro en que se encontrare o el nombre y domicilio de la
persona que lo tuviere.
4º) Denunciar el nombre y domicilio de los coherederos, legatarios y acreedores
que conociese.
Salvo el cónyuge supérstite, los herederos y legatarios, los demás interesados
deberán esperar un término no inferior a sesenta días hábiles a partir de la
muerte del causante, para poder promover la apertura de la sucesión.
Artículo 341. Medidas previas a la apertura. Cuando correspondiere, antes de la
apertura de la sucesión, deberán tomarse las siguientes medidas:
1º) Recibir la prueba ofrecida con el objeto de acreditar la calidad de parte
legítima o la identidad de las personas, no obstante la diferencia de nombres
respecto a las partidas o testamento.
2º) Requerir testimonio del testamento del registro en que se encontrare o
intimar su presentación al tercero que lo tuviere en su poder.
3º) Ordenar la protocolización del testamento en los casos previstos en los
Artículos 357 a 359.
Artículo 342. Apertura. Cumplidos los trámites previstos en los artículos
precedentes, el juez dictará resolución:
1º) Declarando abierto el juicio sucesorio.
2º) Ordenando se cite en sus domicilios reales a comparecer, dentro del término
de quince días después que concluya la publicación de edictos, a los herederos,
legatarios y acreedores denunciados, así como el Consejo de Educación y
Dirección Provincial de Rentas.
3º) Disponiendo se publiquen edictos por cinco veces en el Boletín Oficial y en
un diario o periódico de circulación en la circunscripción donde se tramita la
sucesión, citando a todos los que se consideren con derecho a los bienes de
ella, para que comparezcan dentro del plazo previsto en el inciso anterior.
Artículo 343. Trámites previos a la declaratoria. Dentro de los seis días
siguientes al vencimiento del término del comparendo previsto en el inciso 2
del artículo precedente, todos los herederos denunciados, que fueren mayores de
edad y hubieran acreditado debidamente el vínculo invocado, podrán reconocer su
calidad a los que hubieren comparecido y no han logrado acreditarlo, o a los
acreedores, sin que ello importe el reconocimiento de un vínculo de familia.
En el mismo plazo deberá acreditarse que la publicación de edictos se practicó
en la forma ordenada, agregándose el primero y último ejemplar de los mismos.
Vencido el término, secretaría informará sobre los herederos, legatarios,
acreedores y demás interesados presentados, sobre reconocimientos que se
hubieran efectuado conforme a la primera parte de este artículo y si la
publicación de edictos se efectuó en forma, pasando los autos a despacho para
dictar, si correspondiere, la declaratoria de los herederos.
Artículo 344. Declaratoria de herederos. Audiencia. La declaratoria de
herederos se dictará en cuanto por derecho hubiere lugar, confiriendo la
posesión del acervo hereditario a los herederos que no la tuvieren de pleno
derecho desde el fallecimiento del causante conforme al Código Civil.
En la misma resolución se designará audiencia para dentro de un plazo no mayor
de diez días, a los siguientes fines:
1º) Designación de administrador definitivo.
2º) Designación de perito inventariador, avaluador y partidor, si no se efectuó
con anterioridad.
La designación se efectuará por mayoría de los herederos presentes o por el
juez en su defecto, por sorteo. Si antes de la audiencia, todos los herederos,
incluso el Ministerio Pupilar cuando hubieren incapaces, presentaren por
escrito las designaciones referidas, dicha audiencia quedará sin efecto. Si la
designación comprendiere solo algunas de las funciones referidas, ella se
llevará a cabo por las que no están incluidas en el escrito.
Artículo 345. Fallecimiento de herederos. El fallecimiento de herederos o
presuntos herederos, no suspende el trámite del proceso sucesorio. Si quedan
sucesores, éstos deben comparecer bajo una sola representación en el plazo que
se les señale, acompañando la declaratoria de herederos. Puede hacerlo también,
mientras no exista declaratoria de herederos en la sucesión del heredero o
presunto heredero, el administrador de ésta.
Si no comparecen, se separarán los bienes correspondientes al heredero
fallecido y en la partición se formará hijuela a su nombre, actuando en defensa
de sus intereses el Defensor de Ausentes.
Artículo 346. Cuestiones sobre derecho hereditario. Las cuestiones que se
susciten sobre exclusión de herederos declarados, preterición de herederos
forzosos en el testamento, nulidad de éste, petición de herencia y cualquiera
otra respecto a los derechos de la sucesión, se sustanciarán en pieza separada
y por el procedimiento del juicio correspondiente. El proceso sucesorio no se
paralizará a menos que ello sea indispensable por hallarse condicionado su
trámite a la resolución de las cuestiones a las cuales se refiere el primer
apartado. La suspensión debe resolverse por auto fundado.
Artículo 347. Inventario y avalúo judiciales. El inventario y el avalúo deberán
hacerse judicialmente:
1º) Cuando la herencia hubiere sido aceptada con beneficio de inventario.
2º) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.
3º) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o
la Dirección Provincial de Rentas, y resultare necesario a criterio del
tribunal.
4º) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.
No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las
partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa
conformidad del Ministerio Pupilar si existieren incapaces. Si hubiere
oposición de la Dirección Provincial de Rentas, el tribunal resolverá en los
términos del inciso 3º.
Artículo 348. Forma de practicarlos. Cuando correspondiere efectuar inventario
y avalúo de los bienes de la sucesión, se practicará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) El inventario se efectuará en cualquier estado del proceso, después de la
apertura. El que se practicare antes de la declaratoria, tendrá carácter
provisional, el cual oportunamente, mediante acuerdo de todos los herederos,
será tenido por definitivo.
2º) La designación de perito inventariador recaerá siempre en abogado inscripto
en la matrícula, pudiéndose además, a su propuesta, designar un perito
auxiliar, a su cargo. Para la designación bastará la conformidad de la mayoría
de los herederos presentes en el acto. En su defecto el inventariador será
nombrado por el juez, previo sorteo.
3º) El inventario se practicará previa citación por parte del inventariador a
todos los herederos, por cualquier medio fehaciente, con anticipación de cinco
días por lo menos; se efectuará con la presencia de dos testigos y
describiéndose detalladamente los bienes, escrituras y documentos, dejándose
constancia de las personas presentes, de quien denuncia los bienes y
observaciones que se formularen. Se levantará acta de todo lo actuado
debiéndola suscribir todos los presentes, dejando constancia de los que se
negaren a hacerlo.
4º) El avalúo se practicará una vez concluido el inventario, por el mismo
perito inventariador en el término que al efecto le confiera el juez conforme a
la naturaleza y magnitud de los bienes. Podrá también designarse un perito
auxiliar, a propuesta del avaluador, a su costa. Si las operaciones de avalúo
no se presentan dentro del término establecido al efecto, el perito perderá su
derecho a cobrar honorarios por tal concepto.
5º) Practicado el avalúo, será puesto junto con el inventario efectuado a
observación de las partes interesadas por el término de cinco días,
notificándoseles por cédula. Si no mediaren observaciones, el tribunal
resolverá lo que corresponda. Si las hubiere, la oposición se tramitará por el
procedimiento de los incidentes, citándose al perito a la audiencia, bajo
apercibimiento de perder su derecho a los honorarios respectivos. Si se han
incluido bienes cuyo dominio o posesión se pretende por el cónyuge, los
herederos o terceros, pueden reclamarlos siguiendo el procedimiento establecido
para los incidentes. La resolución que recaiga no causa estado y el vencido
puede iniciar el correspondiente juicio ordinario.
Artículo 349. Partición. La partición de los bienes se practicará de
conformidad a las siguientes reglas:
1º) Aprobado el inventario y avalúo o resueltas en su caso las cuestiones
suscitadas con motivo de los mismos, se efectuarán las operaciones de partición
y adjudicación de los bienes.
2º) Si todos los herederos capaces estuviesen de acuerdo, podrán formular la
partición y presentarla al juez para la aprobación.
3º) La designación del partidor recaerá en el mismo abogado que hubiere
practicado las operaciones de inventario y avalúo, el cual podrá, a los fines
de la partición, requerir la designación de un perito auxiliar, a su costa.
Se le entregará el expediente de la sucesión fijándole previamente el plazo en
que deberá efectuar las operaciones, conforme a la naturaleza y magnitud de los
bienes. Si no llenare su cometido en el plazo fijado perderá el derecho a los
honorarios.
4º) La partición se efectuará, escuchando previamente el perito a los
interesados con el objeto de contemplar en lo posible sus pretensiones, a cuyos
fines podrá requerir, si lo considera conveniente, se fije audiencia y se cite
a los mismos. Especificará, en cada caso, el origen y antecedentes del dominio,
ubicación y linderos de los inmuebles, y demás características de las cosas y
bienes.
5º) Practicada la partición, se pondrá a la oficina por el término de cinco
días a observación de los interesados, a los que se notificará por cédula. Si
no se formularen observaciones, se aprobarán las operaciones sin más trámite.
Si las hubiere, la cuestión se tramitará por la vía de los incidentes. Cuando
la cuestión versare sobre la distribución de los lotes, el juez procederá a
sortearlos, a menos que todos prefieran la venta de los bienes para que se haga
la partición en dinero.
Artículo 350. Vista a la Dirección Provincial de Rentas. Aprobadas las
operaciones de partición y adjudicación, se remitirán las actuaciones por el
término de cinco días, a la Dirección Provincial de Rentas, u órgano que cumpla
sus funciones a los fines del cálculo y percepción del impuesto a la
transmisión gratuita de bienes. Si hubieren bienes en otras provincias, se
librarán los exhortos respectivos a los mismos fines. Los interesados deberán
acreditar en los autos el pago de los impuestos respectivos.
Artículo 351. Entrega de bienes. Acreditado el pago de los impuestos
correspondientes a la jurisdicción provincial y a los honorarios regulados, o
expresando sus titulares conformidad al efecto, se ordenarán las anotaciones en
los registros respectivos, se otorgará a los interesados testimonio de sus
hijuelas y se les hará entrega de los bienes adjudicados.
SECCION 3º
ADMINISTRACION
Artículo 352. Designación de administrador. Se regirá por las siguientes
reglas:
1º) En cualquier estado del proceso, después de dictada la apertura podrá
designarse un administrador del acervo hereditario. El que se designare antes
de la declaratoria de herederos tendrá carácter provisional. En este caso la
designación se efectuará en audiencia fijada al efecto, a la que se citará a
todos los herederos denunciados y presentados. La designación del administrador
definitivo se efectuará en la forma prevista en el Artículo 344.
2º) La designación recaerá en la persona que indiquen los herederos que
representen más de la mitad del patrimonio de la sucesión. En su defecto, el
juez designará de oficio, al cónyuge supérstite o al heredero que considere más
apto, en ese orden. Excepcionalmente podrá designarse en tal calidad a un
tercero extraño, que podrá ser una institución bancaria o un ente público,
debiéndose efectuar la designación por auto fundado.
3º) Previo otorgamiento de fianza, que calificará el juez, se pondrá al
administrador en posesión del cargo y se le hará entrega de los bienes. Podrá
ser eximido de la fianza, cuando todos los herederos, si fueren mayores de
edad, presten conformidad.
4º) De todas las actuaciones relativas a la administración se formará
expediente aparte, que se tramitará por cuerda separada.
Artículo 353. Deberes y facultades. El administrador de la sucesión tendrá, en
general, todos los deberes y atribuciones que corresponden a los
administradores, salvo las limitaciones que se establecen en esta sección y las
que resultan de la naturaleza de las funciones que debe cumplir.
Podrá estar en juicio, como parte actora, demandada o tercero, en
representación de la sucesión.
No podrá dar en arrendamiento los bienes de la sucesión, salvo acuerdo de todos
los herederos, incluido el Ministerio Pupilar, en su caso, o del juez en
defecto de aquéllos, debiendo en este caso limitarse el término del
arrendamiento hasta la adjudicación de los bienes.
Artículo 354. Venta de bienes. A menos que se resuelva como forma de
liquidación, durante el proceso sucesorio no pueden venderse los bienes de la
sucesión, con excepción de los siguientes:
1º) Los que pueden deteriorarse o depreciarse prontamente o son de difícil o
costosa conservación.
2º) Los que sea necesario vender para cubrir los gastos de la sucesión.
3º) Las mercaderías o productos de los establecimientos del causante, cuya
explotación se continúe.
4º) Cualesquiera otros en cuya venta estén conformes todos los interesados.
La solicitud de venta se sustanciará por la vía de los incidentes, pudiendo el
juez reducir los términos conforme a la naturaleza y valor de los bienes.
La venta se hará en pública subasta y siguiendo el trámite señalado para la
ejecución de la sentencia de remate, pero los interesados pueden convenir por
unanimidad que se haga en venta privada, requiriéndose la aprobación del
tribunal si hay menores, incapaces o ausentes. También puede el tribunal
autorizar la venta en esta última forma cuando sólo hay mayoría de capital, en
casos excepcionales de utilidad manifiesta para la sucesión.
Para la venta de los bienes a que se refiere el inciso 3º, no se requiere
autorización especial.
En la audiencia en que se designe el administrador, podrán establecerse
instrucciones especiales al respecto.
Artículo 355. Prohibición de delegar facultades. El administrador no puede
sustituir en otro el desempeño de su cargo, pero sí conferir poder para asuntos
determinados.
Artículo 356. Rendición de cuentas. El administrador está obligado a rendir
cuentas al fin de la administración, cada vez que lo exija alguno de los
interesados, por medio del tribunal, o en los lapsos, épocas o períodos fijos
que éste determine, según la naturaleza de los bienes, rentas, operaciones y
actividades. Si no lo hace el administrador espontáneamente, el tribunal le
fijará un plazo y, si vencido éste no la ha presentado, puede, de oficio o a
petición de parte, declaro cesante, perdiendo en tal caso su derecho a percibir
honorarios.
SECCION 4º - PROTOCOLIZACIONES
Artículo 357. Testamentos cerrados. Cuando se presente un testamento cerrado,
se labrará acta por el actuario que será suscripta por el juez, donde se
expresará cómo se encuentra la cubierta, sus sellos y demás circunstancias que
caracterizan su estado. Si se hallare en poder de otra persona del que solicita
la apertura, se le exigirá su exhibición y en su presencia se extenderá la
diligencia prescripta anteriormente.
Cumplido ese procedimiento, el tribunal fijará audiencia para que el escribano
y testigos firmantes en la cubierta expresen, bajo juramento, si reconocen sus
firmas; si todas fueron puestas en su presencia y si tienen por auténticas las
de quienes hayan fallecido o estén ausentes; si al pliego lo encuentran en el
mismo estado en que se hallaba cuando firmaron la cubierta; si es el mismo que
el testador entregó al escribano diciendo que era su última voluntad; si aquél
se encontraba en el uso perfecto de sus facultades mentales; y si la entrega y
las firmas de la cubierta se verificaron estando todos reunidos en un solo
acto.
Si no pueden comparecer, por ausencia o muerte, el escribano y los testigos o
el mayor número de ellos, se admitirá la prueba de cotejo de letras.
A esta audiencia podrán concurrir herederos ab-intestato, los menores por
intermedio de sus representantes legales e intervendrá el Ministerio Pupilar.
Hecho todo lo que se ha prevenido, se dará lectura al testamento, se mandará
protocolizar en el registro que señale la parte o la mayoría de los herederos
presentes y que tenga asiento en el lugar de la sede del tribunal, con
transcripción de la carátula, del contenido del pliego, del acta y de la
resolución definitiva.
Si por parte interesada se dedujera reclamación, se sustanciará en juicio
ordinario.
Artículo 358. Testamentos ológrafos. Presentado el testamento, se designará
audiencia dentro de los diez días para que los testigos reconozcan la letra y
firma del testador, a la que podrán asistir los herederos que comparecieren y a
cuyo efecto serán citados.
Reconocida la identidad de la letra y firma, el tribunal lo mandará
protocolizar en el registro que designe la parte o la mayoría de los herederos
presentes.
Artículo 359. Testamentos especiales. Los testamentos especiales hechos en las
formas autorizadas por el Código Civil, serán protocolizados en la forma
mencionada en los artículos precedentes, en lo que sean aplicables.
SECCION 5º - HERENCIA VACANTE
Artículo 360. Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en
el Artículo 342, cuando no se hubieren presentado herederos, la sucesión se
reputará vacante y se designará curador al abogado que resulte por sorteo.
Artículo 361. Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán por
peritos designados por sorteo entre los abogados de la matrícula. Se realizarán
en la forma dispuesta en el Artículo 348.
Artículo 362. Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador, la
liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán
por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre
administración de la herencia contenida en la sección tercera del presente
capítulo.
CAPITULO 2º - CONCURSO CIVIL
Artículo 363. Normas supletorias. Al concurso civil de acreedores se aplicarán
las normas de la ley nacional de quiebras, en todo lo que no esté previsto en
el presente capítulo:
1º) No se admitirá el concordato preventivo.
2º) Se admitirá el concordato resolutorio, siempre que medie el acuerdo unánime
de los acreedores. Podrán igualmente celebrarse convenios sobre adjudicación de
bienes, liquidación u otros arreglos, siempre que al efecto concurran el
consentimiento del deudor y de todos los acreedores.
3º) No se exigirán al deudor las obligaciones referidas en la ley de quiebras,
que son propias de los comerciantes.
4º) No se intervendrá la correspondencia del deudor.
5º) No se aplicarán las medidas previstas en la ley de quiebras en relación al
fallido o al deudor concordatario en caso de dolo o fraude, limitándose a la
remisión de las actuaciones pertinentes a la justicia en lo penal, si resultare
la comisión de algún delito de acción pública.
6º) Las publicaciones de edictos, se efectuarán por el término de cinco días.
Artículo 364. Incidentes y regulación de honorarios. Los incidentes que se
susciten, se sustanciarán de conformidad a los Artículos 136 y siguientes de
este Código. Los honorarios de todos los que intervengan en este proceso, se
regularán de acuerdo a lo establecido en las normas respectivas de la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 365. Presentación del deudor. El deudor no comerciante, o sus
herederos, que se presentare en concurso civil, deberá cumplir los siguientes
requisitos:
1º) La solicitud debe cumplir los recaudos de toda demanda, en lo que fuere
pertinente, ofreciendo con ella toda la prueba de que intente valerse, además
de la que se refiere en los incisos siguientes.
2º) Inventario completo y detallado de los bienes que constituyen el patrimonio
del deudor con indicación del valor actual de los mismos, así como un detalle
completo de las deudas, mencionando el nombre y domicilio de cada acreedor,
monto, origen y garantías de las deudas y su fecha de vencimiento.
3º) Si existen procesos pendientes en los que el deudor actúe como actor,
demandado o tercerista, mencionará la carátula y número de los mismos, tribunal
ante el que radican y su estado.
4º) Memoria en que se referirá las causas de su desequilibrio económico o de la
imposibilidad de cumplir regularmente sus obligaciones.
5º) Acompañará boleta de depósito efectuado en el Banco de la Provincia por
suma suficiente para la publicación de edictos. Si la suma depositada resultare
insuficiente, la ampliará hasta el límite que el juez establezca, en el término
de tres días, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su presentación.
6º) Pondrá a disposición del tribunal los libros de contabilidad y demás
documentación relativa a su patrimonio, si los llevare.
Artículo 366. Pedido de acreedor. El acreedor quirografario, que tuviere a su
favor un título ejecutivo o sentencia de condena, puede solicitar el concurso
civil del deudor no comerciante que hubiere incurrido en estado de cesación de
pago.
Al efecto, aquél debe cumplir los siguientes requisitos:
1º) La solicitud debe contener, en lo pertinente, los extremos establecidos
para toda demanda, ofreciéndose la prueba correspondiente.
2º) Debe acompañarse el título justificativo de su crédito y ofrecer la prueba
relativa al estado de cesación de pagos del deudor.
3º) También debe presentarse boleta de depósito efectuada en el Banco de la
Provincia por suma suficiente para publicación de edictos.
4º) Los acreedores hipotecarios, prendarios, o con privilegio especial, sólo
podrán pedir el concurso civil de su deudor si renuncian al privilegio.
Artículo 367. Sindicatura. El síndico será designado por sorteo entre la lista
de abogados inscriptos como peritos de conformidad a la Ley Orgánica del Poder
Judicial, correspondiente al año en que se inicie el juicio de concurso civil,
quedando eliminado de ella el que resultare favorecido.
El síndico cumple las funciones que la ley de quiebra atribuye al síndico y al
liquidador. Puede ser removido, suspendido o sujeto a las sanciones que
establece la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dichas medidas las aplicará el
tribunal que esté entendiendo en el juicio, sin perjuicio del recurso
jerárquico ante el Superior Tribunal.
Artículo 368. Rehabilitación. Se extinguen las obligaciones del deudor,
correspondiendo levantar la inhibición en los siguientes casos:
1º) Cuando se hubieren pagado íntegramente los créditos y las costas y
honorarios del concurso.
2º) Cuando se dictare el auto homologatorio de la adjudicación de bienes o del
convenio celebrado en la forma prevista en el Artículo 363, inciso 2º.
3º) A los tres años de iniciado el concurso.
4º) Si hubiere mediado dolo o fraude, a los cinco años después de cumplida la
sentencia condenatoria.
TITULO IV
PROCESOS ESPECIALES
CAPITULO 1º - JUICIO LABORAL
Artículo 369. Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones
laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario (Artículos 271 y
272), con las modificaciones que se establecen en el presente capítulo.
*Artículo 370. Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el
tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del
patrón, o al lugar del cumplimiento del contrato de trabajo, a elección del
primero. (Derogado por Ley 5.764).
Artículo 371. Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los
trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos (Artículos 164 a 168).
Artículo 372. Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio
por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma
certificará cualquier secretario de los tribunales o de los juzgados letrados
de la provincia o por el juez de paz lego o por la autoridad policial del lugar
donde no hubiere juzgados.
Artículo 373. Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes
reglas:
1º) El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar en
el domicilio real del patrón, se efectuará en el lugar donde se ha cumplido el
contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de la parte
obrera. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la Provincia,
deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de aplicación a los
fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos años después de
finalizado el contrato de trabajo, bajo prevención de tener por constituido
allí dicho domicilio.
2º) No podrán promoverse incidentes sino en la audiencia de vista de la causa,
debiendo las partes, con anterioridad a ella, reservar expresamente el derecho
respectivo, bajo pena de caducidad, cuando surgiere un motivo para suscitar
incidentes.
3º) La audiencia a designarse en los procesos laborales, gozará de prioridad
con respecto a los demás juicios, tanto en lo que se refiere a su designación
como a su realización.
Artículo 374. Medidas cautelares. Antes o después de deducida la demanda, el
tribunal, a petición de la parte obrera, podrá decretar medidas cautelares
contra el demandado siempre que resultare acreditada "prima facie" la
procedencia del crédito.
También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y
farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de
accidentes de trabajo.
En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o personal para
la responsabilidad por medidas cautelares.
Artículo 375. Inversión de la prueba. Cuando en virtud de una norma de trabajo
exista la obligación de llevar libros, registros o planillas especiales, y a
requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúnen las exigencias
legales o reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba contraria a la
reclamación del trabajador que verse sobre los hechos que deberán consignarse
en los mismos.
En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios, sueldos u
otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el contrato de
trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la reclamación
corresponderá también a la parte patronal demandada.
Artículo 376. Obligación del tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el
artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras
remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad
administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en
estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida
al respecto por el tribunal interviniente.
Artículo 377. Sentencia. Recursos. (Conforme Ley 3.659). La sentencia se
dictará de conformidad a lo probado en autos, pudiendo el tribunal pronunciarse
a favor del obrero en forma "ultra petita", respecto a los rubros reclamados en
la demanda.
Para poder interponer recursos extraordinarios contra la sentencia definitiva,
ante el Tribunal Superior o la Suprema Corte de la Nación, la parte patronal
deberá depositar previamente el importe del capital que se ordena pagar más el
treinta por ciento para intereses y costas, pudiéndose sustituir dicho depósito
por garantía suficiente a juicio del tribunal.
Idéntico requisito regirá para todo recurso extraordinario que impugne
resoluciones dictadas después de la sentencia (Agregado por Ley 5.764).
Artículo 378. Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier
estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y
exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte
formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese
crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del
mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de
alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto alguno de los recursos
extraordinarios que esta ley autoriza contra la sentencia. En tal supuesto, la
parte interesada deberá obtener testimonio de la sentencia y certificación de
secretaría que dicho rubro no está comprendido en el recurso interpuesto. Si
para ello se suscitaren dudas acerca de estos extremos, se denegará la
formación del incidente.
CAPITULO 2º - JUICIO DE AMPARO
Artículo 379. Procedencia. Procederá la acción de amparo, contra cualquier acto
u omisión de persona o autoridad que restringiere o violare derechos
reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre que concurran
los siguientes extremos:
1º) Que la restricción o violación fuere manifiestamente ilegítima.
2º) Que ocasionare un daño grave o irreparable, o la amenaza inminente del
mismo.
3º) Que no se dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o
administrativa, para obtener oportunamente su reparación.
Artículo 380. Legitimación y competencia. La demanda deberá ser deducida por la
persona que se considerare afectada, por sí o por medio de apoderado, en cuyo
caso será suficiente el otorgamiento de carta-poder, debiendo ser certificada
la firma por cualquier secretario de los tribunales o juzgados letrados de la
Provincia, o por juez de paz, o por la autoridad policial en los lugares donde
no hubiere autoridad judicial.
Si el acto impugnado emanara del Poder Ejecutivo de la Provincia o de alguna
autoridad judicial, el órgano competente para entender en la acción de amparo,
será el Tribunal Superior. En los demás casos, serán competentes las cámaras o
juzgados letrados, respetándose las reglas de competencia establecidas en este
Código y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por razón de la materia,
cuantía, territorio y turno.
Artículo 381. Demanda. La demanda deberá interponerse dentro del término de
quince días de ocurrido el acto u omisión impugnados. Deberá denunciar el
nombre y domicilio de quien pudiere resultar afectado por el recurso y
presentar tantas copias como partes demandadas hubiere, debiendo, además,
contener los requisitos requeridos para toda demanda por el Artículo 169.
Artículo 382. Procedencia formal. Dentro del día siguiente a la presentación de
la demanda, el tribunal constatará:
1º) Si fue presentada en el término que prevé el artículo precedente.
2º) Si se presentaron las copias pertinentes y se cumplieron los recaudos
establecidos para toda demanda en el Artículo 169.
3º) Si corresponde a su competencia.
4º) Si el accionante no dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o
administrativa, para obtener oportuna reparación.
Si no concurrieren los recaudos previstos en los incisos 1º ó 4º, la demanda se
rechazará, sin más trámite. Si no concurrieren los que se expresan en el inc.
2º, se ordenará que se subsanen en el término de un día, bajo apercibimiento de
rechazar la demanda. Si no correspondiere a su competencia (inc. 3º), así se
declarará. Si la acción se declarare formalmente procedente, en la misma
resolución se dispondrá lo siguiente: a) Se dictará prohibición de innovar si
el acto impugnado aún no se hubiere ejecutado. b) Se conferirá audiencia al
demandado y al afectado denunciado, en la forma establecida en el artículo
siguiente. c) Se dispondrán las medidas de prueba que se consideren
pertinentes, pudiendo al efecto desestimar las ofrecidas y ordenar otras de
oficio, sin lugar a recurso alguno. d) Se habilitará el tiempo inhábil para el
cumplimiento de sus disposiciones, si se considera pertinente.
Artículo 383. Audiencia. De la demanda interpuesta se hará saber al accionado y
al tercero afectado entregándoles una copia de aquélla. Simultáneamente, se les
otorgará oportunidad para que contesten los hechos invocados en la demanda,
derecho en que se funda y propongan pruebas, lo cual se cumplirá por el medio
que se considere más idóneo para cada caso. Si fuere por informe, éste deberá
ser evacuado en el término de tres días; si fuere en audiencia, ella se fijará
en un término no mayor de cinco días. La falta de contestación podrá
interpretarse como un asentimiento respecto a los hechos invocados en la
demanda, sin perjuicio de las sanciones que correspondieren por la omisión en
contestar los informes requeridos judicialmente (Artículo 241). Si el tribunal
lo considera necesario, podrán admitirse las pruebas propuestas por el
demandado o tercero afectado.
Artículo 384. Gratuidad y celeridad el procedimiento. Las actuaciones relativas
al juicio de amparo estarán exentas de todo impuesto o tasas provinciales, en
su promoción y sustanciación, sin perjuicio de su pago por el que resulte
condenado en costas.
En el presente proceso no se admitirán recusaciones sin causas, ni incidentes,
ni excepciones previas, ni ningún otro trámite dilatorio. Se aplicarán
supletoriamente las normas previstas en el Libro Segundo de este Código,
adecuándolas, de oficio, a la naturaleza abreviada de este trámite.
Artículo 385. Sentencia y recursos. Dentro del término de tres días de recibida
la contestación o diligenciada la prueba, en su caso, el tribunal dictará
sentencia. Si se acogiere la acción de amparo, se dispondrán las medidas
tendientes a hacer cesar las restricciones o violaciones que dieron lugar a
ella.
La sentencia hace cosa juzgada respecto del amparo, dejando subsistente el
ejercicio de las acciones o recursos que puedan corresponder a las partes, con
independencia del amparo. Contra ella, procederán los recursos extraordinarios,
si concurren los extremos previstos al efecto.
Las costas se impondrán de conformidad a lo establecido en los Artículos 158 a
163.
CAPITULO 3º - JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Artículo 386. Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en
contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,
exenciones y garantías consagradas por la Constitución de la Provincia.
Artículo 387. Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el
Tribunal Superior, dentro de los treinta días desde la fecha en que el precepto
impugnado afectare concretamente los derechos patrimoniales del accionante.
Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia
originaria del Tribunal Superior, sin perjuicio de las facultades del
interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos
patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva por medio
del recurso previsto por el Artículo 263.
Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el Artículo
169.
Artículo 388. Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al
representante legal del Poder Ejecutivo, cuando se trate de actos provenientes
de los Poderes Ejecutivo y Legislativo; al Intendente Municipal o a las
autoridades que la hubiesen dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en
lo pertinente, el trámite previsto para los juicios sumarios en los Artículos
271 y 272.
Artículo 389. Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del
tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de
inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las
reparaciones que correspondieren por la vía pertinente. Sobre la imposición de
costas, se resolverá conforme al régimen previsto en los Artículos 158 a 163.
CAPITULO 4º - ACTUACIONES ANTE LA JUSTICIA DE PAZ LEGA
Artículo 390. Reglas generales. Los jueces de paz legos se ajustarán en el
desempeño de sus funciones, a las siguientes reglas:
1º) El patrocinio letrado no es obligatorio.
2º) Los jueces deben procurar la conciliación entre los litigantes, a cuyos
fines designarán la audiencia respectiva.
3º) Los asuntos de su competencia se sustanciarán conforme al trámite que el
buen sentido aconseje, sin necesidad de ajustarse estrictamente a las normas de
este Código, pero procurando hacerlo en lo posible. Seguirán, en términos
generales, el procedimiento previsto para los juicios sumarísimos (Artículos
273 y 274).
4º) La sentencia se redactará en forma sencilla y sintética, resolviendo en
justicia conforme lo aconseje el sentido común y la buena fe.
5º) Las sentencias definitivas de los jueces de paz legos podrán ser apeladas
ante el juez de paz letrado correspondiente. Al efecto dentro de los tres días
de notificadas, deberá presentarse el recurso expresando los fundamentos, ante
el juez lego, que se concederá en relación, elevando las actuaciones
pertinentes. Dentro de cinco días de llegados los autos al superior, deberá
comparecer el recurrente, ampliando los fundamentos expuestos, bajo
apercibimiento de darlo por desistido. En el mismo plazo, podrá presentar su
memorial el recurrido. Los autos quedarán, sin más trámite, en estado de
resolución, la que se dictará en el plazo de cinco días.
6º) Las funciones del oficial de justicia o notificador serán desempeñadas
directamente por el secretario, donde no los hubiere, o por el empleado que
designe el juez en cada caso, en el expediente.
CAPITULO 5º - MENSURA, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO
SECCION 1º - M E N S U R A
Artículo 391. Procedencia. Procederá la mensura judicial:
1º) Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su
superficie.
2º) Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante,
conforme a lo establecido en la sección segunda de este capítulo.
Artículo 392. Alcance. La mensura no afectará los derechos que los propietarios
pudieron tener al dominio o a la posesión del inmueble.
Artículo 393. Requisitos de la solicitud. Quien promoviese el procedimiento de
mensura, deberá:
1º) Expresar su nombre, apellido y domicilio real.
2º) Constituir domicilio legal, en los términos del Artículo 28.
3º) Acompañar las pruebas que acrediten la propiedad o posesión del inmueble.
4º) Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar
que los ignora.
5º) Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.
Artículo 394. Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con los
requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:
1º) Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el
requiriente.
2º) Ordenar se publiquen edictos de tres a cinco veces, citando a quienes
tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la
anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a
presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.
En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del
solicitante, el tribunal y secretaría y el lugar, día y hora en que se dará
comienzo a la operación.
3º) Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.
Artículo 395. Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el agrimensor
deberá:
1º) Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la
anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y
especificando los datos en él mencionados.
Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,
el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la
suscribirán.
Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la
diligencia se practicará con quien los represente, dejándose constancia. Si se
negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ellas las
razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.
Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor
deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante
judicial.
2º) Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se
especifiquen en la circular.
3º) Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los
requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención
asignada a ese organismo.
Artículo 396. Oposiciones. La oposición que se formulara al tiempo de
practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.
Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,
agregándose la protesta escrita, en su caso.
Artículo 397. Oportunidad de la mensura. Cumplidos los requisitos establecidos
en los Artículos 393 a 395, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora
señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.
Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible
comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el
profesional y, los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que
ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.
Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el
tribunal fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán
citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los
términos del Artículo 395.
Artículo 398. Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere
terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia
de los trabajos realizados y de la fecha en que se continuará la operación, en
acta que firmarán los presentes.
Artículo 399. Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la
operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de
comenzarla, se los citará, si fuera posible, por el medio establecido en el
Artículo 395, inciso 1º. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de
los trabajos ya realizados.
Artículo 400. Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:
1º) Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,
siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.
2º) Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, presentando las
pruebas de la propiedad o posesión en que se funden. Los reclamantes que no
exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán satisfacer las costas del
juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera fuese el resultado de
aquél.
La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no
hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.
El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las
observaciones que se hubiesen formulado.
Artículo 401. Remoción de mojones. El agrimensor no podrá remover los mojones
que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y
manifestasen su conformidad por escrito.
Artículo 402. Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito deberá:
1º) Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de
los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,
las razones invocadas.
2º) Presentar al juzgado la circular de citación y a la oficina topográfica un
informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el
acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que
ocasionare su demora injustificada.
Artículo 403. Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá
solicitar al tribunal el expediente con el título de propiedad. Dentro de los
treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en
su caso, del expediente requerido al tribunal, remitirá a éste uno de los
ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la
operación efectuada.
Artículo 404. Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y
no existiere oposición de los linderos, el tribunal la aprobará y mandará
expedir los testimonios que los interesados solicitaren.
Artículo 405. Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se
fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados
por el plazo que fije el tribunal. Contestados los traslados o vencido el plazo
para hacerlo, el tribunal resolverá aprobando o no la mensura, según
correspondiere, u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuera posible.
SECCION 2º - D E S L I N D E
Artículo 406. Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes
hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al tribunal, con todos sus
antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica, se aprobará el
deslinde si correspondiere.
Artículo 407. Deslinde judicial. La sección de deslinde tramitará por las
normas establecidas para el juicio sumario.
Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el
tribunal designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se
aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en la sección primera de
este capítulo, con intervención de la oficina topográfica.
Presentada la mensura, se dará traslado a las partes, por diez días, y si
expresaren su conformidad, el tribunal la aprobará, estableciendo el deslinde.
Si mediare oposición a la mensura, el tribunal, previo traslado y producción de
prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.
Artículo 408. Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución
de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de
conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si
correspondiere, se efectuará el amojonamiento.
CAPITULO 6º - INFORMACION POSESORIA
Artículo 409. Trámite. Normas aplicables. El juicio declarativo de prescripción
adquisitiva por posesión, se ajustará a las siguientes disposiciones:
1º) Presentada la demanda que se ajustará a los requisitos previstos por el
Artículo 169, se correrá traslado por diez días, al propietario del inmueble
contra el cual se prescribe, a los colindantes, a las personas a cuyo nombre
figure en el registro inmobiliario y oficina recaudadora de impuestos o tasas y
al Estado provincial o municipal, según correspondiere.
2º) Al ordenarse el traslado referido se dispondrá la publicación de edictos de
tres a diez veces en el Boletín Oficial y en un diario o periódico de
circulación en la circunscripción donde se efectúe el trámite.
3º) Las oposiciones que se plantearen se sustanciarán por el trámite de los
incidentes, pero se resolverán junto con la acción principal en la sentencia
definitiva.
4º) Se aplicarán el Artículo 24 de la ley nacional 14.159 y Decreto-ley
5657/58, o los que los sustituyeran.
5º) En todo lo no previsto precedentemente, se aplicarán las disposiciones
contenidas en este Código para el juicio sumario (Artículo 271 y 272).
Artículo 410. Inscripción de sentencia favorable. Dictada sentencia acogiendo
la demanda, se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad y la
cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia hará
cosa juzgada material.
CAPITULO 7º - PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD
SECCION 1º - INSANIA
Artículo 411. Legitimación. En la promoción del juicio de insania o de
rehabilitación del insano, se aplicarán las disposiciones siguientes:
1º) Pueden promover e intervenir en el juicio por declaración de insania o por
rehabilitación del insano, en el interés de éste, el cónyuge, los ascendientes
y descendientes sin limitación, los hermanos y el Ministerio Pupilar.
2º) Los demás parientes y el cónsul respectivo si el interesado fuere
extranjero, pueden denunciar el estado de presunta demencia o su cesación, y
también puede hacerlo cualquier persona cuando por su naturaleza traiga
aparejado molestias o peligro.
3º) La rehabilitación puede ser solicitada, además, por el curador definitivo.
En caso de pedirla el insano, el tribunal apreciará si corresponde darle curso,
pudiendo disponer las medidas previas que creyere necesario.
4º) Cuando intervienen varios parientes en el procedimiento, se aplicarán, en
lo pertinente, las disposiciones contenidas en los Artículos 27 y 145 a 153.
Artículo 412. Demanda y denuncia. En la demanda o en la denuncia se observarán
respectivamente las normas siguientes:
1º) La demanda debe contener en lo pertinente lo dispuesto por el Artículo 169
y además se denunciará el nombre y domicilio de los parientes del demandado de
grado más próximo que el actor, si los hubiere, y se acompañará un certificado
médico que acredite el estado mental de aquél.
Si se asiste en un establecimiento público o particular, el certificado debe
emanar de su director. En su defecto, el tribunal requerirá opinión del médico
forense, el que se expedirá dentro del término de dos días.
2º) Si se formula denuncia, debe presentarse por escrito al Ministerio Pupilar,
cumpliendo con los mismos requisitos, y dicho funcionario la presentará dentro
de los dos días al tribunal competente, requiriendo la iniciación del juicio o
la desestimación de aquélla.
Artículo 413. Trámite. El juicio se tramitará por el procedimiento sumario
(Artículos 271 y 272), con las modificaciones que surgen de los artículos de
esta sección.
Artículo 414. Medidas del tribunal. Presentada la demanda en forma, el tribunal
dictará resolución en la que deberá:
1º) Designar al presunto insano, de oficio, un curador provisorio de la lista
de abogados, salvo que aquél fuere menor de edad (Artículo 149 del Código
Civil), para que lo defienda en el juicio hasta que se discierna la curatela.
El tribunal, en atención a las circunstancias del caso, antes de disponer la
designación del curador provisorio, podrá pedir un informe al establecimiento
sanitario correspondiente o médico de tribunales.
2º) Designar de oficio dos médicos psiquiatras para que informen dentro del
término que se fije, no mayor de treinta días, sobre el estado y aptitud mental
del denunciado, expresando, en su caso, el diagnóstico y pronóstico de la
enfermedad y todo lo que consideren necesario y conveniente.
3º) Correr traslado de la demanda por diez días al curador provisorio, al
Ministerio Pupilar y al propio denunciado.
4º) Dictar las medidas de seguridad que considere conveniente respecto de la
persona y bienes del denunciado, según las circunstancias del caso.
5º) Hacer conocer la presentación a otros parientes de grado preferente que se
conocieren del presunto insano, por cédula, para que ejerciten los derechos o
adopten la actitud que consideren corresponderles.
Artículo 415. Designación del defensor oficial. Cuando los gastos del juicio
puedan de cualquier manera determinar un serio menoscabo en la situación
económica del denunciado, el nombramiento del curador provisorio recaerá en los
defensores oficiales o sus subrogantes. Asimismo se dispondrá que el dictamen
pericial sea expedido por los médicos del tribunal y policía o por otros a
sueldo de la Provincia, todos los cuales actuarán gratuitamente.
Artículo 416. Reemplazo. Si en los respectivos términos, el curador provisorio
no evacua el traslado conferido y los médicos no producen su informe, el
tribunal procederá a reemplazarlos de oficio, aparte de los efectos procesales
que correspondieren. En tal caso, los reemplazados perderán todo derecho a
cobrar honorarios sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que
correspondan, comunicadas al Tribunal Superior; cuando se dispusiere la
internación, deberá designarse el defensor especial a que alude el Artículo 482
del Código Civil.
Artículo 417. Reconvención. Desistimiento. No procede la reconvención y el
desistimiento del actor no extingue el juicio, el que deberá ser instado por el
curador provisorio y el Ministerio Pupilar.
Artículo 418. Examen del denunciado. El tribunal puede examinar personalmente
al denunciado cuantas veces lo crea necesario, debiendo inexcusablemente
hacerlo antes de dictar sentencia, de lo cual se labrará acta. En caso de que
el demandado no pueda concurrir al tribunal, éste se trasladará al lugar en que
se encuentra.
Artículo 419. Sentencia. La sentencia debe contener resolución expresa y
categórica sobre la capacidad o incapacidad del denunciado y, en este último
caso, prever el nombramiento del curador definitivo conforme a lo dispuesto por
el Código Civil. La sentencia no tiene efectos de cosa juzgada material, pero
no puede promoverse nuevo proceso por hechos anteriores a la sentencia que
declaró o denegó la declaración de insania o la rehabilitación. Las costas
serán impuestas conforme al régimen general (Artículos 158 a 163).
Artículo 420. Cesación de incapacidad. La cesación de la incapacidad se
obtendrá por los mismos trámites de la declaración, previo el nombramiento de
curador provisorio que represente al incapaz, salvo que la solicitud se formule
por el curador definitivo.
SECCION 2º - DECLARACION DE SORDOMUDEZ
Artículo 421. Sordomudo. Las disposiciones de la sección anterior regirán, en
lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe
darse a entender por escrito o por el lenguaje especializado, y en su caso,
para la cesación de esta incapacidad.
SECCION 3º - INHABILITACION
Artículo 422. Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y
pródigos. Remisión. Los preceptos de la sección primera del presente capítulo
regirán en lo pertinente para la declaración de inhabilitación de alcoholistas
habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos que estén expuestos,
por ello, a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonios.
Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil, pueden solicitar la
incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.
La inhabilitación del pródigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes
indica el Artículo 152 bis del Código Civil.
Artículo 423. Sentencia. Limitación de actos. La sentencia de inhabilitación,
además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las
circunstancias del caso así lo autoricen, los actos de administración cuyo
otorgamiento le será limitado a quien se inhabilita.
SECCION 4º - DECLARACION DE AUSENCIA
Artículo 424. Ausente. El proceso de declaración de ausencia se ajustará a las
disposiciones nacionales que rigen la materia y, en lo aplicable, a las
establecidas para la declaración de incapacidad.
CAPITULO 8º - RENDICION DE CUENTAS
Artículo 425. Requisitos y trámites. Cuando exista obligación de rendir cuentas
y éstas no sean presentadas, la demanda se promoverá cumpliendo, en lo
pertinente, con lo dispuesto por el Artículo 169, y se tramitará en juicio
sumario, aplicándole las siguientes disposiciones:
1º) El traslado se hará bajo apercibimiento de que si reconocida la obligación
no se rinden las cuentas dentro del plazo de diez días, se aprobarán las que
presente el actor dentro de los diez días siguientes, en todo aquello en que el
demandado no pruebe que son inexactas.
2º) Rendidas las cuentas por el demandado se dará traslado al actor por el
término de diez días, y no siendo impugnadas el tribunal las aprobará sin más
trámite. Presentadas por el actor, se seguirá igual trámite. En caso de
controversia se fijará la audiencia prevista en el juicio ejecutivo.
3º) Para el cobro del saldo reconocida por quien rinda las cuentas o de las
aprobadas judicialmente, se seguirá en lo pertinente el trámite fijado para el
juicio ejecutivo.
4º) El obligado a rendir cuentas puede demandar la aprobación de las que
presente. De la demanda se correrá traslado al interesado bajo apercibimiento
de aprobársela, si no la impugna, dentro de los diez días. Es aplicable, en lo
pertinente, el procedimiento fijado en los incisos anteriores.
5º) Cuando la obligación de rendir cuentas resulta de instrumento público o
privado reconocido judicialmente, o ha sido reconocido por confesión del
obligado obtenida poniéndole posiciones como medida preliminar, o se trata de
fondos extraídos por los mandatarios en expedientes judiciales, juntamente con
la demanda el actor puede presentar una cuenta provisoria. En tal caso el
apercibimiento a que se refiere el inciso 1º de este artículo consistirá en la
aprobación de esa cuenta.
TITULO V
PROCESOS DE JURISDICCION VOLUNTARIA
CAPITULO 1º - TUTELA Y CURATELA
Artículo 426. Trámite. El nombramiento del tutor o curador y la confirmación
del que hubieren hecho los padres, se hará a solicitud del Ministerio Público o
con su intervención, ajustándose a los siguientes requisitos:
1º) La demanda se ajustará en lo posible a lo dispuesto en el Artículo 169.
2º) Se fijará audiencia a realizarse a los diez días y, si hasta ese entonces
no se hubiere deducido oposición, se receptará la prueba que demuestre la
orfandad del menor y la aptitud, capacidad, moralidad, situación económica y
demás condiciones personales que hagan procedente la designación del
pretendiente a la tutoría; o los extremos requeridos para la designación de
curador, en su caso. El tribunal, sin más trámite y dentro de los dos días,
dictará resolución.
3º) Si hubiere oposición por parte de cualquier persona o del Ministerio
Público, se observarán para plantearla todos los recaudos exigidos para la
contestación de la demanda y se sustanciará por el procedimiento establecido
para los incidentes.
4º) En todos los casos, si el menor fuese mayor de catorce años el tribunal
debe oírlo.
Artículo 427. Discernimiento. Hecho el nombramiento o confirmado el efectuado
por sus padres, se procederá al discernimiento del cargo, labrándose acta en
que conste el juramento de desempeñarse fiel y legalmente.
Al tutor o curador se le entregará testimonio de la resolución y del acta de
discernimiento.
Artículo 428. Remoción. El pedido de remoción del tutor o curador se
sustanciará por el trámite de los incidentes y son parte: el Ministerio
Público, un curador especial designado por sorteo entre los abogados de la
lista de conjueces y el tutor o curador que se pretende separar.
CAPITULO 2º - AUTORIZACION PARA CASARSE
Artículo 429. Requisitos. Trámite. La licencia judicial para el matrimonio de
menores o incapaces que no obtuvieren el consentimiento de quien ejerce la
patria potestad, la tutela o la curatela, o de los que carecen de representante
legal, se hará ante el tribunal competente de conformidad a las siguientes
reglas:
1º) La demanda cumplirá en lo posible todos los recaudos dispuestos por el
Artículo 169 y será suscripta por el Ministerio Pupilar.
2º) Se fijará una audiencia a realizarse a los cinco días con la intervención
de la persona que deba prestar la autorización.
En la misma, se receptará toda la prueba que demuestre la aptitud del menor o
incapaz y las condiciones de moralidad, trabajo, capacidad económica de la
persona con quien va a contraer matrimonio.
3º) El tribunal dictará resolución dentro de los dos días.
CAPITULO 3º - AUTORIZACION PARA EJERCER ACTOS JURIDICOS
Artículo 430. Requisitos. Trámite. En el procedimiento para obtener la
autorización se observarán las siguientes reglas:
1º) La demanda se ajustará, en lo pertinente, a lo dispuesto por el Artículo
169 y será sustanciada con intervención del Ministerio Pupilar y de quien
legalmente deba dar la autorización. Presentada la demanda, se fijará audiencia
dentro del término de cinco días en que se recibirán las pruebas ofrecidas.
2º) En la resolución que se conceda autorización a un menor para estar en
juicio, se le nombrará tutor a ese objeto.
3º) La autorización para comparecer en juicio, implica el derecho a pedir
litis-expensas.
4º) La venta de bienes de los incapaces se hará en remate público, de acuerdo
con lo prescripto en el juicio ejecutivo, salvo el caso del Artículo 442 del
Código Civil y a menos que el tribunal decida la venta privada de los
inmuebles.
CAPITULO 4º - INSCRIPCION Y RECTIFICACION DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL
SECCION 1º - RECTIFICACION DE PARTIDAS
Artículo 431. Procedencia. Procederá el trámite judicial de rectificación de
partidas, con el objeto de salvar las irregularidades que contuvieren las actas
del Registro Civil o de los documentos de identificación otorgados por oficinas
provinciales. No procederá cuando se refiera a cuestiones de estado, o se
persiguiere el cambio del nombre, apellido o sexo de la persona.
Artículo 432. Trámite. Promovida la demanda por parte legítima, con los
recaudos previstos en el Artículo 169 de este Código, se fijará audiencia para
un término no menor de ocho días, en la que se recibirá la prueba que por su
naturaleza no deba producirse antes de ella.
Cumplida la audiencia, el juez dictará sentencia en el término de tres días.
Artículo 433. Pruebas. Sin perjuicio de los demás medios de prueba que se
ofrecieren, será necesaria la presentación de las partidas o documentos de
identificación de los que resulte demostrado el error invocado.
SECCION 2º - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS O DEFUNCIONES
Artículo 434. Procedencia. Trámite. Procederá el presente trámite en los casos
previstos en el Artículo 85 del Código Civil, para la inscripción de
nacimientos, y en los previstos en el Artículo 108 del código citado, para la
inscripción de defunciones.
Se seguirá el mismo trámite previsto en el Artículo 432.
Artículo 435. Pruebas. Sin perjuicio de las otras pruebas que se propusieren
será necesario, en la prueba del nacimiento, el informe del médico forense.
TITULO VI
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Capítulo Unico
Artículo 436. Casos de silencio u obscuridad. Los jueces aplicarán las
disposiciones de este Código teniendo en cuenta las exigencias actuales de la
vida social, de modo que importen la realización de la justicia. En caso de
silencio u obscuridad en el mismo, arbitrarán las soluciones pertinentes
inspiradas en las normas análogas contenidas en dicho cuerpo, o en su defecto,
en los principios jurídicos que lo informan.
Artículo 437. Denominación del juez o tribunal. Cuando en este Código se alude
al "juez", se entiende que la facultad o deber a que se refiere corresponden al
presidente en los tribunales colegiados. Cuando se alude al "tribunal", el
deber o facultad corresponde al cuerpo en pleno.
Artículo 438. Facultades de resolución del presidente del tribunal. Aparte de
la dirección y sustanciación de todo proceso, el presidente de los tribunales
colegiados tendrá la facultad de dictar sentencia por sí en todo proceso de
jurisdicción voluntaria, procesos compulsorios en que no se hayan opuesto
excepciones y procesos universales en que no mediare oposición, sin perjuicio
del recurso de reposición ante el tribunal en pleno y de los recursos
extraordinarios, cuando procedieren.
Artículo 439. Destino de las multas. Toda multa establecida en este código, que
no tuviere un destino expreso, será en beneficio del Colegio de Abogados de La
Rioja, institución que obligatoriamente deberá ser notificada de la resolución
que la impone, quien podrá ejercer la acción de apremio para su cobro.
Artículo 440. Actualización de cantidades. Toda cantidad referida en este
Código en suma fijada en pesos, podrá ser actualizada por acordada del Tribunal
Superior de conformidad a las fluctuaciones que sufriere dicha moneda.
TITULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 441. Vigencia Temporal. Las disposiciones de este Código entrarán en
vigor en la fecha que determine el Poder Ejecutivo y serán aplicables a todos
los juicios que se inicien a partir de la misma.
Se aplicarán también a los juicios pendientes, con excepción de los trámites,
diligencias y plazos que hayan tenido principio de ejecución o empezado su
curso, los cuales se regirán por las disposiciones hasta entonces aplicables.
Artículo 442. Acordadas. Dentro de los treinta días de promulgada la presente
ley, el Tribunal Superior dictará las acordadas que sean necesarias para la
aplicación de las nuevas disposiciones que contiene este Código.
Artículo 443. Plazo. En todos los casos en que este Código otorga plazos más
amplios para la realización de actos procesales, se aplicarán éstos aún a los
juicios anteriores.
Artículo 444. Derogación expresa o implícita. Al entrar en vigencia este Código
quedará derogado el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial de la
Provincia y sus leyes modificatorias y complementarias, como así también toda
disposición legal o reglamentaria que se oponga a lo dispuesto en el presente
Código.
Artículo 445. Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y
archívese.
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EXPOSICION DE MOTIVOS
DEL
ANTEPROYECTO
CODIGO PROCESAL CIVIL
Elaborado por la
COMISION REDACTORA
Ley 3029 - Decreto 26.342/65
CONSIDERACIONES GENERALES
I. Antecedentes de la reforma
El Código Procesal Civil actualmente en vigencia en la Provincia, cuya reforma
se nos ha encomendado, data del año 1950. Fue sancionado mediante Ley Nº 1575
de ese año y empezó a regir a partir del año judicial correspondiente a 1951.
Dicho Código fue uno de los primeros que instituyó el sistema de la oralidad en
el proceso civil de nuestro país; en rigor, el primero fue el Código de Jujuy,
cuya vigencia se remonta al 1º de enero de 1950.
Nuestro Código fue objeto de diversas reformas parciales. Por Decreto-Ley Nº
1898/56 se suprimió el veredicto y se establecieron términos más amplios para
dictar sentencia. La institución del veredicto había dado lugar a dificultades
en su aplicación práctica; entendemos que ellas se debieron especialmente a que
las resoluciones judiciales son actos procesales no susceptibles de
oralización, conforme se explica más adelante. Por Ley Nº 2105 del año 1953 se
sustituyó íntegramente el título relativo a los procesos de mensura y deslinde,
sin que las nuevas normas sancionadas mejoraran en realidad las soluciones
establecidas en las anteriores. Se trató de una reforma que, a nuestro juicio,
no ha respondido a una verdadera necesidad. Mediante Ley Nº 2425, actual Ley
Orgánica del Poder Judicial, sancionada en el año 1958, se derogaron todas las
disposiciones del Código que se refieren al procedimiento escrito. En adelante
quedaba superada la posibilidad de optar, en ciertos casos, entre el proceso
oral o el proceso escrito, conforme se había establecido originariamente; todos
los juicios susceptibles del proceso oral debían sustanciarse por dicho
trámite.
A partir de la última reforma referida, se ha venido formando una corriente de
opinión, en los ámbitos forenses, en el sentido de propiciar la reforma total
del Código Procesal Civil. Pues, aparte de que, con la supresión de las normas
relativas al proceso escrito, quedaban en el texto del Código una cantidad de
artículos sin vigencia alguna, por otra parte, la remisión de otras normas al
proceso oral o al escrito creaba confusión en el sistema, como la que surge de
la llamada "audiencia de pruebas", perteneciente al derogado proceso escrito y
que, sin embargo, se aplica aún a diversos procesos especiales, como el
desalojo, incidentes, etc. Aparte de lo expuesto, con la aplicación del Código
en un período relativamente prolongado, se han advertido algunas fallas de
importancia. La principal de ellas, posiblemente, sea el exceso de formalismos.
Un ejemplo: todo proceso ordinario concluye con una audiencia que se llama de
"vista de la causa", en la que se recibe la prueba que no se haya producido con
anterioridad y tienen lugar los alegatos de las partes. El Código en vigencia
establece que si el actor no concurre en persona -aunque lo haga su apoderado-
se lo tiene por desistido de la demanda, y si el que no concurre es el
demandado, se lo tiene por confeso. Por efectos de esa disposición, han sido
muchos los juicios que se han ganado o se han perdido al margen del derecho que
tuvieron las partes sobre la cosa litigiosa, y de las pruebas que han
diligenciado en el proceso. Otro ejemplo: el recurso de casación está
condicionado, a los fines de su admisibilidad formal, por las formas más
diversas, hasta el punto que puede afirmarse que la inmensa mayoría de los
recursos intentados han sido rechazados por cuestiones formales. El exceso de
formalismo llega a un verdadero punto extremo cuando exige que tanto los jueces
como los abogados, para poder asistir a la audiencia de vista de la causa,
deben llevar, en la solapa izquierda del saco, una escarapela nacional; el
incumplimiento de tal norma trae aparejadas graves consecuencias: para el juez
que concurriere a la audiencia sin el distintivo, pierde la jurisdicción en el
proceso, con la posibilidad de quedar sometido a juicio político si le
ocurriera por tres veces en el año; si es el abogado el que infringe la norma,
es expulsado de la sala, quedando suspendido en el ejercicio de su profesión
por el término de seis meses. Se trata de una disposición que aunque no fue
derogada, en realidad jamás fue aplicada. En esto y en los demás formalismos,
los tribunales de la Provincia han atemperado el rigor de las normas, para
evitar dificultades inútiles en el desarrollo del proceso. Otra de las razones
que influía en pro de la reforma integral del Código, ha sido que éste contenía
una cantidad de disposiciones que, en realidad, correspondían al ámbito de la
Ley Orgánica del Poder Judicial, y cuyas materias se habían legislado en ésta
-sin derogar las del Código-, conteniendo en uno y otro caso soluciones
diferentes o contradictorias; tales, por ejemplo, las que se refieren a las
facultades disciplinarias de los jueces, a los derechos y obligaciones de
abogados y procuradores como auxiliares de la justicia, al instituto de la
pérdida de la jurisdicción, etc.. Finalmente, con la aplicación práctica, se ha
advertido que ciertas instituciones que en doctrina pueden parecer muy loables,
en la práctica no dan el resultado esperado. Es lo que ha ocurrido con el
veredicto, ya derogado, y con la audiencia de conciliación establecida
obligatoriamente en todo proceso ordinario, que en realidad ha sido un
obstáculo y fuente de dilaciones inútiles, sin ningún beneficio. No obstante
todas las fallas apuntadas, se han ponderado siempre los excelentes resultados
del sistema oral en el proceso civil riojano. De allí que todas las reformas
efectuadas se hayan realizado con el objeto de perfeccionar el sistema
referido, y de ninguna manera para suprimirlo. Así se ha dejado constancia
expresa en las leyes que se citan más adelante.
La aludida corriente de opinión encontró eco en la Legislatura Provincial, que
en el año 1960 sancionó la Ley Nº 2689 declarando de urgente necesidad la
reforma integral del Código Procesal Civil, y creando una comisión encargada de
preparar el correspondiente anteproyecto. Dicha ley no fue cumplida,
sancionándose en el año 1961 la Ley Nº 2777, que reproduce los términos de la
anterior. Se designó la comisión correspondiente, constituida por nueve
miembros (debían reformar también otros códigos provinciales), pero al
vencimiento del término conferido al efecto, no había cumplido su cometido. En
el año 1962, el Interventor Federal en ejercicio del Poder Ejecutivo, dictó el
Decreto Nº 17.336/62 designando a un letrado del foro local con el objeto de
preparar un anteproyecto de Código Procesal Civil; pero aquí también, al
vencimiento del plazo acordado, la labor encomendada no había sido cumplida.
De esa manera llegamos al año 1964 en que, a propuesta del Poder Ejecutivo, se
sanciona la Ley Nº 3029, declarando de urgente necesidad la reforma de los
Códigos Procesal Civil y Procesal Penal y Ley Orgánica del Poder Judicial;
creando una comisión encargada de elaborar las reformas correspondientes; y
fijando el alcance de las mismas; en cuanto al Código Procesal Civil, la
reforma debía ser integral. Por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 26.342 de fecha
4 de marzo de 1965, se designan los integrantes de la comisión referida,
constituida por tres miembros. En principio se había conferido un plazo de seis
meses, pero luego fue prorrogado por seis meses más mediante Ley Nº 3077.
II. Principios generales
La Ley Nº 3029 establece en su artículo segundo que "La reforma al Código
Procesal Civil tendrá carácter total, manteniéndose el sistema de la oralidad,
e incluyéndose las normas necesarias para asegurar la celeridad en los trámites
y la buena fe en el proceso". Siguiendo pues, las directivas impartidas por la
propia ley que dispuso esta reforma, hemos elaborado el anteproyecto inspirados
en tres principios básicos: a) oralidad; b) buena fe procesal; y c) celeridad
en el trámite. A continuación se expone en qué forma se trata de asegurar en el
Código proyectado el cumplimiento de tales principios:
a) Oralidad
Existe en el mundo una controversia secular entre la oralidad y la escritura
como sistemas procesales. Al decir de Couture, en los fundamentos de su
proyecto para el Uruguay, que se cita más adelante, los argumentos en pro de
uno y otro sistema han sido agotados en el debate realizado en Alemania a
mediados del siglo pasado, con el triunfo de la oralidad. Resultaría ocioso
reproducirlos en esta exposición de motivos. En nuestro país, sólo en Jujuy y
La Rioja se ha adoptado decididamente el sistema referido en material procesal
civil, habiéndose incorporado en forma tímida en los códigos más modernos.
Subsiste el debate en la doctrina jurídica nacional, sostenido más que nada por
postulados de carácter teórico, cuando no por intereses creados, impidiendo el
paso al sistema de la oralidad no obstante los buenos resultados que ha dado en
las provincias que lo adoptaron. Sobre la eficacia del sistema en nuestro
medio, puede verse: De la Fuente, "Cinco años de oralidad en Procedimiento
Judicial de La Rioja", en J. A., 1956-I, doctr. 88; Bazán Mendoza, "El
procedimiento oral en materia civil, comercial y minas en La Rioja", en J. A.,
1965-I, doctr. 76; Reimundin, "El nuevo Código Procesal Civil de la Provincia
de La Rioja", folleto Imprenta del Estado, La Rioja; Della Croce, "Vigencia de
la oralidad en la Provincia de La Rioja", J. A., 1963-II, doctr. 95; Nieto
Romero, "Oralidad en el Proceso Civil", en La Ley del 27-2-65; Passi Lanza,
"Escritura u Oralidad" en La Ley del 12-VI-65; Morello, "Vicisitudes de la
reforma Procesal Civil en la Provincia de Buenos Aires", nota 11, en J. A., del
2-VII-65; etcétera.
En el ámbito de nuestra Provincia, resulta completamente innecesario entrar a
examinar si es mejor el sistema oral o el escrito. El primero ha sido adoptado
hace quince años, y desde entonces, la práctica ha ido demostrando cada vez más
sus excelencias. Las reformas introducidas han tenido el propósito de ampliarlo
y mejorarlo. Se ha introducido en forma tal en las prácticas de nuestro foro y
nuestra magistratura, que actualmente resultaría prácticamente imposible
suprimirlo. El sistema escrito ha quedado como una institución definitivamente
superada. La práctica del sistema ha demostrado, con la evidencia de los
hechos, la eficacia de la oralidad, sin que los argumentos teóricos más
profundos y originales puedan torcer la convicción así formada. La experiencia
de nuestra Provincia en la materia, es digna de tenerse en cuenta en el país.
Cuando nos referimos al sistema de la oralidad, no queremos significar
únicamente con ello que la forma de comunicación es la palabra hablada; el
sistema comprende también la satisfacción de otros principios considerados
esenciales en la moderna ciencia procesal civil, tales como la inmediación, la
publicidad y la concentración. Lo primero ocurre porque el juzgador puede
entrar en contacto mucho más cercano con los hechos, que en el sistema escrito,
ya que ellos se transmiten en modo más espontáneo y el relato no se vierte
previamente en el escrito antes de llegar del testigo, perito o absolvente, al
juzgador. Comprende la publicidad porque los actos se llevan a cabo en
audiencia a la que puede concurrir el público, ejercitando el control de los
jueces, que es propio de los sistemas democráticos de gobierno. No ocurre lo
propio en el sistema escrito, ya que el pueblo no tiene acceso a los
expedientes para enterarse de su contenido. Se satisface el principio de la
concentración porque es factible el cumplimiento de varios actos sucesivos en
la audiencia, dirigidos y controlados directamente por los jueces, lo que
contrasta con la dispersión de actos del sistema escrito.
Corresponde ahora determinar los alcances de la oralidad dentro del proceso, en
el sistema llamado oral, porque podría pensarse que en él todos los actos del
proceso se llevan a cabo mediante la palabra hablada, por analogía a lo que
ocurre en el sistema escrito en que todos se vierten a la forma escrita.
Nosotros le llamamos sistema oral a aquél en que se practican mediante la
palabra hablada todos los actos susceptibles por su naturaleza de practicarse
en dicha forma. En el proceso, ciertos actos requieren precisión en su
representación; otros no la requieren, pudiendo ganarse en celeridad,
espontaneidad e inmediatez en su producción. Los primeros deben ser
necesariamente escritos: demanda, contestación, pruebas no orales y sentencia.
Los segundos son susceptibles de oralidad: recepción de pruebas, testimonial,
confesional, pericial (relativamente) y alegatos de bien probado. Con esos
alcances, existe el proceso oral en nuestra provincia, y se mantiene en la
presente reforma.
En el Código proyectado, nos abstenemos en todo lo posible de incluir normas de
carácter demasiado general; por eso, no se establece en ninguna disposición que
el procedimiento es oral, en cambio, en las normas que se refieren a los actos
susceptibles de oralización, establecemos las previsiones necesarias para
asegurar el cumplimiento efectivo de dicho sistema. Así por ejemplo: en el
trámite de los diversos tipos de juicio, luego de la etapa de la litis
contestación, se prevé la remisión a la audiencia de "vista de la causa", a la
que se aplican las normas de las audiencias en general; y en dicho capítulo se
establecen las normas conducentes a la efectiva oralización, publicidad,
concentración e inmediación de los pertinentes actos procesales. Lo propio
ocurre en la reglamentación de la prueba testimonial y confesional, y en cierta
medida en la pericial, donde el dictamen se produce por escrito, pero el perito
queda obligado a asistir a la audiencia para ampliar su informe oralmente y
responder a las cuestiones que planteen las partes o el tribunal. En lo que se
refiere al alegato, la forma de su producción, así como la réplica y dúplica,
se prevé en una norma incluida en la "vista de la causa", disponiéndose que
deberá efectuarse en forma oral, pudiéndose dejar además (no como sustituto)
una breve síntesis de lo alegado; esto último, especialmente para fijar con
precisión los argumentos de derecho y las citas de doctrina y jurisprudencia.
b) Buena fe procesal
Hemos tratado de establecer las medidas necesarias para asegurar la buena fe
procesal. En esto también hemos procurado prescindir de las recomendaciones de
carácter general; hemos establecido los deberes y facultades de las partes en
forma precisa, previendo expresamente las consecuencias de su incumplimiento.
No hay en el proyecto elaborado, disposiciones que contengan deberes de
carácter moral; todos los deberes son jurídicos. Como ejemplo de lo expuesto,
podría citarse que se atribuyen a los letrados patrocinantes ciertas facultades
que no estaban comprendidas en el Código en vigencia, tales como la de
practicar notificaciones, remitir oficios, certificar la documentación
presentada en juicio; a la par de esas facultades, se prevén graves sanciones
para el caso de que se falsearen instrumentos en ejercicio de ellas. Otras
aplicaciones del principio de que se trata, constituyen las diversas medidas
establecidas con el fin de evitar, en lo posible, las dilaciones en el proceso,
las cuales se refieren en el capítulo relativo a la celeridad del trámite.
De esa forma se trata de solucionar uno de los principales problemas que
plantea la práctica del proceso civil, que en realidad en nuestro medio no
tiene la gravedad que asume en otros foros por las mismas características
locales, con número reducido de profesionales de derecho, y el conocimiento y
trato frecuente entre todos que propician las condiciones para litigar con
buena fe. Empero, no podría afirmarse con verdad que no se usen maniobras
dilatorias, ni que la actuación de los abogados y procuradores sea siempre todo
lo leal que debe ser, por ello es necesario tomar las medidas conducentes a
desterrarlas completamente.
c) Celeridad en el trámite
Con el objeto de asegurar mayor celeridad en el trámite procesal, se ha
incluido en el proyecto un instituto nuevo que cuenta con el auspicio de la
moderna doctrina procesal civil argentina: el impulso procesal de oficio. En la
necesidad de optar entre el impulso procesal de oficio o a instancia de parte,
nos hemos decidido por el primero. Hemos considerado al efecto, que si bien los
derechos cuya actuación se busca en el proceso, pueden ser de naturaleza
disponible, debiendo quedar por tanto supeditados a lo que las partes resuelvan
al respecto, el proceso en sí está inspirado en principios de interés público,
y no se concilia con dicho interés que los procesos permanezcan abiertos
indefinidamente.
Hace a la tranquilidad pública que los procesos se resuelvan con justicia y con
celeridad. No interesa en esta cuestión la naturaleza del derecho sustancial
que se discute en el pleito, si es de orden público o si es disponible; porque,
conforme a esa distinción, debiera adoptarse el impulso procesal de oficio
cuando el derecho sustancial es de los primeros, y el impulso a instancia de
parte cuando el derecho es indisponible. Dicha conclusión es la que propician
los civilistas que escriben sobre derecho procesal, que consideran a éste como
un derecho adjetivo del derecho de fondo, sin autonomía propia, cuya suerte
depende en cada caso de lo principal. Tal posición está completamente superada
en el estado actual de la ciencia procesal civil, y con ella, todas sus
consecuencias.
Subsiste en cambio, en el proceso, un juego permanente entre el principio
publicístico, que hemos adoptado, y la posiblidad de disposición de los
derechos de fondo. Es necesario establecer con precisión hasta dónde llega uno
y otro. Esto tiene gran importancia, porque de ello dependen muchas soluciones
de orden práctico que se adopten en el Código. Así por ejemplo: siguiendo el
principio publicístico, no sería factible la renuncia a las pruebas ofrecidas;
en cambio, sí sería ello posible considerando que en el punto rige la
posibilidad de disponer del derecho. Nosotros hemos procurado llegar en este
asunto a una solución perfectamente clara. Hemos arribado, de tal forma, a la
siguiente fórmula: a) está comprendido dentro de la posiblidad de disposición
del derecho sustantivo todo lo que se refiere a la iniciación del proceso, su
terminación y a las pruebas no diligenciadas; b) todo lo demás está comprendido
en el principio publicístico. Naturalmente que las personas pueden iniciar el
proceso cuando quieran, sin que estén obligadas a hacerlo; lo propio acontece
con la facultad de darles término cuando quisieran, si se trata de derechos
disponibles, mediante allanamiento, transacción o desistimiento. En cuanto a
las pruebas, consideramos que ellas están íntimamente vinculadas al derecho a
que se refieren, siguiendo por ello el mismo régimen de tales derechos. Las
partes pueden proponer todas las pruebas que deseen; a ese derecho se
corresponde el que tienen de retirar toda la prueba ofrecida que quieran; pero
esta facultad no puede ser absoluta, pues desnaturalizaría el proceso si
después de producida pudiera renunciarse a una prueba que no conviene a la
posición que se sostiene en el juicio. Estimamos por ello que el principio se
satisface extendiendo esa posiblidad de renunciar a la prueba, sólo hasta antes
que ella se hubiere diligenciado. La renuncia puede ser expresa o tácita. Esto
último ocurrirá, por ejemplo, cuando debiendo la parte conducir por sí a los
testigos ofrecidos a la audiencia designada a tales efectos, no lo hace.
Diligenciada la prueba, aunque sea sólo en su comienzo, no podrá se renunciada.
Así: no podrá renunciarse a un testimonio que ha comenzado a producirse, aunque
se hubiere suspendido por cualquier motivo. Allí ya entra dentro del ámbito del
principio publicístico.
Una consecuencia secundaria de la fórmula adoptada es que, en nuestro proyecto,
el juzgador no busca la verdad real, como propician autores modernos. La
atribución referida, verdadero deber-facultad del juzgador, está actualmente en
el Código Procesal Civil riojano en vigencia, como una norma de carácter
general. En la práctica, empero, resulta de muy difícil aplicación, pues no
vemos cómo puede ejercerse sin alterar el principio de igualdad de las partes.
Si el juez dispone una prueba no ofrecida por las partes, considerando que ella
es necesaria para la justa dilucidación del juicio, está supliendo la omisión
de la parte que debió probar el hecho respectivo. De modo que, no obstante las
recomendaciones que suelen acompañarse al otorgamiento de la atribución
referida, en el sentido de que las medidas que se dispusieren no deben alterar
la igualdad entre las partes, necesariamente la alteran. Así resulta de la
aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba. La omisión de una prueba,
sea no ofrecida o no diligenciada, perjudica a la parte que tenía la carga de
la prueba; si dicha prueba es incorporada por disposición del juez, dictada de
oficio, se estará eximiendo a la parte omisa de las consecuencias de la carga
de la prueba. En el proyecto que hemos elaborado, hemos omitido la facultad de
disponer medidas para mejor proveer, como un atributo genérico de los jueces.
Lo hemos establecido, como excepción, para los juicios que versen sobre asuntos
de familia y de capacidad de las personas, en los que, en rigor, no se plantea
el conflicto entre el principio publicístico y la facultad de disposición del
derecho de fondo; aquí precisamente no es factible disponer de tales derechos,
de modo que tanto el proceso como los derechos que se discuten en el mismo,
están inspirados en principio de interés público.
Prácticamente, la forma como se llevará a cabo el impulso procesal de oficio,
es la siguiente: El proceso está constituido por una serie de actos, ubicados
dentro de un orden establecido. Producido un acto, siempre se sabe cuál es el
acto que corresponde efectuarse a continuación de él. El juez no debe esperar
que la parte solicite las medidas necesarias para el acto procesal que
corresponde en cada caso; de oficio, dispondrá las providencias
correspondientes para que el proceso avance, de cada etapa a la que sigue, de
cada acto procesal al que corresponde a continuación. Así por ejemplo:
interpuesta la demanda, el juez dispone su traslado; contestado el traslado o
vencido el plazo dado al efecto, el juez fija audiencia de vista de la causa y
provee las pruebas ofrecidas. En cada caso el juez debe disponer las medidas
necesarias para que el proceso avance a la etapa procesal subsiguiente.
Correlativamente al deber del juez, sobre el impulso procesal se establece la
facultad de las partes de instar el trámite.
Aparte de lo referido, hemos procurado adoptar medidas particulares tendientes
también a evitar la dilación injustificada del trámite. Uno de los medios a que
se recurre con frecuencia para dilatar el proceso, es el incidente. En ese
sentido, hemos previsto que cuando el incidente que se promueve, es
manifiestamente improcedente, será rechazado sin sustanciación alguna; se
establecen sanciones de carácter personal si se advierten propósitos de
obstrucción en el uso de ese remedio procesal. Las costas deben depositarse
antes de promover otro incidente en el mismo proceso. Si bien tal disposición
ya existe en el Código en vigencia, ha fracasado en muchas casos por la
circunstancia de que frecuentemente no existen elementos de juicio en el pleito
para regular honorarios. Nosotros establecemos que aún en esos casos, la
regulación debe practicarse, provisionalmente, teniendo en cuenta criterios
aproximativos de evaluación. Otro de los medios que se usa con mayor frecuencia
para conseguir la dilación del proceso, es la suspensión de audiencias. En
nuestro ordenamiento todo el proceso desemboca en la audiencia de "vista de la
causa". Dicha audiencia se fija con bastante anticipación para dar tiempo a que
se reciban todas las pruebas que no se puedan diligenciar en la propia
audiencia. De esa forma, los turnos previstos para dichas audiencias, se usan
con bastante tiempo de antelación. Si la audiencia designada, se suspende, como
ocurre con harta frecuencia, desgraciadamente, el proceso se prorroga por mucho
tiempo, ya que deberá aguardarse un nuevo turno para esa clase de audiencia.
Nosotros hemos tratado de prever todas las razones que comúnmente se invocan
para suspender la audiencia y proveer a los medios necesarios para evitar su
suspensión. A la par, se han establecido sanciones para las partes, los
letrados y los propios jueces, si no obstante tales disposiciones se suspende
la audiencia. Esas son las medidas más importantes, pero en todo el articulado
del proyecto hemos tenido presente la necesidad de abreviar los procesos, no
tanto en la teoría como en la práctica. No nos ha preocupado mayormente acortar
los términos procesales. Lo hemos hecho cuando lo consideramos conveniente.
Hemos buscado, por sobre todo, que los plazos y las etapas procesales se
cumplan, en la práctica, rigurosamente.
III. Método de la codificación
En el proyecto elaborado, el Código se divide en tres libros, lo que constituye
la primera gran división de la obra.
Dichos libros comprenden las siguientes materias:
1) Los órganos del proceso,
2) El proceso en general,
3) Los procesos en particular.
En el primero se incluyen los deberes y facultades del Juez o Tribunal y de las
partes. No se comprende al Ministerio Público, como lo hacen algunas
legislaciones, porque en nuestra organización cumple las funciones de parte. En
el libro segundo se establecen las disposiciones que son comunes a toda clase
de procesos; divididas a los fines de sistematizarlas, en "actos procesales",
que comprenden audiencias, plazos, notificaciones, vistas, traslados, etc.;
"alternativas del proceso", que comprenden incidentes, nulidades, perención de
instancia, acumulación, medidas cautelares, etc.; y "partes constitutivas del
juicio", que comprenden demanda, contestación, pruebas, sentencias, recursos,
etc.. En el libro tercero se reglamentan toda clase de procesos. Está, a su
vez, dividido en títulos conforme a las diversas clases de procesos que se
prevén, en la siguiente forma:
1) Procesos de conocimiento,
2) Procesos compulsorios,
3) Procesos universales,
4) Procesos especiales,
5) Procesos de jurisdicción voluntaria.
Entendemos que la clasificación referida responde a un criterio lógico y
práctico, ya que con ellas se agrupan los distintos tipos de procesos dentro de
las clases más conocidas, quedando reservada una categoría, la de los procesos
especiales, para aquéllos que no encuadran debidamente en ninguna de las
anteriores. Como se trata de clases conocidas, la búsqueda de las normas
correspondientes a un juicio en particular es perfectamente fácil, lo que le
confiere comodidad al manejo del Código. Por ejemplo: si se buscan las normas
relativas al concurso civil de acreedores se las encontrará dentro de los
procesos universales, como es sabido de todos; las de la ejecución prendaria,
están dentro de la clase de procesos compulsorios; etc. Dentro de los procesos
especiales se han incluido, por una parte, los juicios atípicos, que no pueden
estar sujetos a las normas generales de las otras clases, tales como la
insanía, rendición de cuentas, mensura y deslinde, etc.; por otra parte se han
incluido también en esta categoría aquellos juicios que podrían tramitarse por
un proceso general, pero que por razones de conveniencia legislativa se les ha
conferido características particulares en su trámite que los aparta de las
categorías generales tales como el juicio laboral, el de amparo, el de
inconstitucionalidad, etc..
Los capítulos se dividen en artículos y éstos, en algunos casos, en incisos.
Cuando algún capítulo ha resultado demasiado largo, como en el caso del juicio
ejecutivo, o cuando comprende materias diversas, como el que trata del juicio
de mensura, deslinde y amojonamiento, los hemos dividido en secciones. Tanto
las divisiones libros, como las de títulos, capítulos, secciones y artículos,
están tituladas con una síntesis de la materia comprendida. En lo que se
refiere al título de los artículos, constituye una innovación en relación al
Código vigente que resulta sumamente conveniente para el manejo diario del
Código, como en nuestro propio medio se ha constatado con el Código Procesal
Penal. Se trata, además, de una modalidad introducida en casi todos los Códigos
modernos por razones de orden práctico. En el proyecto elaborado, el título de
cada artículo va después de la palabra "Art." Y del número correspondiente, con
lo que hemos entendido de que dicho título forma parte también de la ley. Junto
con el proyecto, acompañamos un índice sistemático general y otro índice
particularizado, donde se refiere artículo por artículo, con sus respectivos
títulos. Creemos que con ello se ha de facilitar mucho el conocimiento y el
manejo del Código.
No hemos anotado los artículos, prefiriendo explicar los fundamentos de la obra
en esta exposición de motivos. Entendemos que las notas en lugar de aclarar el
sentido de las normas, frecuentemente lo obscurecen creando dificultades de
interpretación. Bastaría, al efecto, observar las consecuencias
correspondientes al Código Civil de nuestro país. Hemos seguido en esto, la
opinión de tan preclaros autores como Raymundo Fernández, Couture y Alfredo
Orgaz, expresada por los dos primeros en sus respectivos anteproyectos, que se
indican más adelante, y citado el tercero por los anteriores.
Han resultado, en total, cincuenta y ocho capítulos que comprenden 377
artículos, número muy inferior al Código en vigencia. Se explica, por la
supresión de todas las normas relativas al procedimiento escrito, las que se
refieren a abogados y procuradores, las que se refieren al arancel de los
profesionales, las de la pérdida de jurisdicción, poder de policía de los
Jueces, recusación e inhibición, todo lo cual, salvo lo primero que está
derogado, corresponde al ámbito de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y allí
está incluido. Se han incorporado, en cambio, las normas relativas al juicio
laboral y al juicio de amparo; el primero no tenía procedimiento propio en
nuestra provincia, y el segundo estaba previsto en una ley especial. También se
han establecido normas especiales para las actuaciones a llevarse a cabo ante
la justicia de paz lega, que se regla al presente por las mismas normas de los
jueces letrados. Sin embargo, esos tres procesos nuevos incorporados no
representan más que un aumento de 18 artículos, pues, en todos los casos, se
prevén las características especiales de tales procesos, pero en lo general se
los remite a los juicios tipos.
No se hacen recomendaciones en el Código: los deberes, facultades o cargas que
se establecen, son expresos, lo mismo que las consecuencias de su
incumplimiento. Hemos evitado, en lo posible, las normas demasiado generales,
tratando de ser precisos en la redacción de los artículos. Lo propio ocurre con
las remisiones; hemos tratado, en todos los casos, de que ellas se hagan con
referencia a disposiciones precisas, indicándolas incluso con el número de los
artículos, cuando fuere necesario.
Las fuentes que hemos tenido en cuenta para la elaboración del proyecto, por
orden de importancia, fueron las siguientes:
1) "Proyecto del Código Procesal Civil" de Raymundo L. Fernández, edición
oficial del Ministerio de Educación y Justicia de la Nación, año 1962.
2) Código Procesal Civil de la Provincia de Mendoza, Ley Nº 2269, edición
oficial del Ministerio de Gobierno de dicha Provincia, año 1953. El
anteproyecto fue elaborado por J. Ramiro Podetti. El Código fue modificado
mediante Ley Nº 2637.
3) Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe, Ley Nº 5531,
cuyo anteproyecto preparó Eduardo B. Carlos. Publicado en "Anuario de
legislación. Año 1962. Jurisprudencia Argentina", pág. 806.
4) Código Procesal Civil de la Provincia de Jujuy, Ley Nº 1967, modificado por
Decreto-Ley Nº 25-G (SG) 1963. Edición oficial del Ministerio de Gobierno,
Justicia y Educación de dicha provincia, año 1964.
5) Código Procesal Civil de la Provincia de La Rioja, en vigencia.
6) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil", de Eduardo J. Couture,
Montevideo, año 1945.
7) Anteproyecto de Código Procesal Civil para la Provincia de Salta, por
Ricardo Reimundin.
8) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de Eduardo Augusto
García, edición oficial de la Universidad de La Plata, año 1938.
9) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de David Lascano,
publicado en la "Revista del Derecho Procesal", año XII, 1954, segunda parte,
pág. 105.
10) Bases para la unificación del Proceso Civil en el país, preparadas con
motivo del IV Congreso Nacional de Derecho Procesal, publicadas en el diario
"La Ley", de fecha 14 y 15 de abril de 1965.
11) Jurisprudencia de los juzgados y tribunales de La Rioja.
12) Jurisprudencia y doctrina del país.
FUNDAMENTACION EN PARTICULAR
A continuación, se expresan los fundamentos que se han tenido en cuenta en
relación a las materias de cada uno de los capítulos que constituyen el
proyecto de Código.
1. Competencia
En este capítulo, el primero problema que se nos ha planteado ha sido el de
determinar cuáles normas corresponden al ámbito del Código Procesal Civil y
cuáles al de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Hemos adoptado la solución que
propone Alsina en su Tratado (2ª ed., II, p. 525): corresponde a la Ley
Orgánica la materia relativa a la competencia absoluta o improrrogable, es
decir, la que se establece por razón de la materia, por razón de grado y por
razón de valor; corresponde al Código la competencia relativa o prorrogable, o
sea la que se fija por razón de territorio. La primera está vinculada a la
existencia misma del tribunal, en cambio la segunda tiene por base a las
personas o cosas del litigio, se refiere al funcionamiento de los órganos. En
cuanto a la competencia por razón de turno, tratándose de una cuestión que
atañe a la administración interna de los tribunales, debe ser establecida por
el órgano que tiene la superintendencia de los mismos, es decir, el Superior
Tribunal de Justicia.
En base a lo referido, se ha establecido una remisión general de la competencia
que corresponde reglamentar en la Ley Orgánica y por vía de superintendencia,
limitándonos a legislar en este Código las normas referidas a la competencia
relativa. Se ha precisado cuál es la competencia prorrogable e improrrogable y
se ha previsto la forma, expresa o tácita, en que puede prorrogarse la primera.
Finalmente se han establecido las reglas para fijar la competencia territorial,
en lo cual se han seguido los criterios comunes en la materia.
2. Cuestiones de competencia
En general se establecen las mismas soluciones del Código en vigencia. Se
prevén las dos formas clásicas de plantear tales cuestiones: declinatoria e
inhibitoria; oportunidad de hacerlo en cada forma: trámite y resolución. Entre
jueces o tribunales de la Provincia, únicamente podrá plantearse la
declinatoria por razones de economía procesal. Se ha tratado de asegurar, por
otra parte, que al plantearse la cuestión en esta provincia, con respecto a un
proceso realizado en otra, que para que el resultado sea efectivo se le
notificará al tribunal respectivo la iniciación de la cuestión y se le
requerirá la suspensión del trámite. Una innovación importante en este
capítulo: se prevé expresamente en qué casos el tribunal puede declarar de
oficio su incompetencia (cuando se refiere a materia y cuantía) y la
oportunidad en que debe hacerse (hasta que se dicte sentencia definitiva).
Entendemos que, con ello, se otorga una solución clara y precisa a un problema
que suele presentarse con frecuencia a los jueces.
3. Deberes y facultades del tribunal
Este capítulo contiene novedades de importancia, con relación al Código
vigente. En primer lugar, se establece el impulso procesal de oficio. En
segundo término, se elimina la facultad de dictar medidas para mejor proveer,
salvo en lo que se refiere a los juicios que versen sobre familia y sobre la
capacidad de las personas. Ambas disposiciones constituyen consecuencias de
distinto orden, de la influencia en el proceso de dos principios, en cierto
modo antagónicos, pero que se concilian en una fórmula de transacción: son el
que se refiere a la disposición del derecho sustancial y el principio
publicístico que inspira el moderno proceso civil. La cuestión ya ha sido
considerada y explicada en la parte titulada "Consideraciones Generales" de
esta exposición de motivos; de modo que allí nos remitimos.
Dentro de las atribuciones del juez, hemos incluido también la de pronunciarse
de oficio sobre la cosa juzgada y la litis pendencia, cuando tuviere
conocimiento de ellas, porque atañe al interés público la necesidad de que los
pleitos se fallen una sola vez, evitando la posibilidad de sentencias
contradictorias.
Hemos previsto aquí también la facultad del juez de dictar ciertos tipos de
medidas disciplinarias; son las que se refieren a la propia marcha del proceso,
como expulsión de audiencias, devolución de escrito, etc., sin perjuicio de
aquéllas otras medidas que se refieren más a las personas que intervienen en el
pleito, como el arresto, multa, suspensión en la profesión, etc., las que
pertenecen al ámbito de la legislación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y
allí se encuentran.
4. Deberes y derechos de las partes
En correspondencia con el deber del juez, de impulsar el proceso de oficio, se
establece la facultad de las partes de instarlo. Se prevé, en cambio, como un
deber de las partes (en rigor, se trata de una carga procesal) el de pedir las
medidas conducentes al diligenciamiento de la prueba, en cuyo cometido el juez
no puede disponer providencias de oficio, conforme se ha explicado.
Para los problemas que surgen con motivo de la sucesión de parte, fallecimiento
e incapacidad de las mismas, se prevén las soluciones constantes en los códigos
modernos, receptadas ya en el que está en vigencia en la provincia.
Se establece expresamente la posibilidad de realizar convenios entre las
partes, dentro del proceso, sobre suspensión de términos y remisión de actos
procesales. Esto implica, como surge del principio que lo inspira, que antes
del proceso, tales convenios no son factibles, toda vez que interesa al orden
público todo lo que se refiere a él, y los actos que lo componen no son
disponibles, ni pueden renunciarse por anticipado. Esto hay que correlacionarlo
con lo que se dispone en el juicio ejecutivo, donde los abusos han sido más
frecuentes en lo que a renuncias anticipadas se refiere; allí se establece con
minuciosidad cuáles actos no pueden ser objeto de convenios anticipados.
5. Patrocinio letrado y representación
Reiterando una norma en vigencia, se dispone que el patrocinio letrado es
obligatorio ante los jueces y tribunales letrados. Así está establecido en todo
el país, y responde a las necesidades modernas. En la actualidad son muchas las
leyes en vigencia, además de la doctrina y jurisprudencia, necesarias para
encontrar la solución jurídica de un caso planteado. No es posible, en esas
condiciones, permitir la defensa sin patrocinio letrado, pues ello sería una
fuente de perturbación en el proceso y de ineficacia en la defensa. Se
exceptúan de la obligación las actuaciones cumplidas ante los jueces de paz
legos, pues como ellos no resuelven, ateniéndose a lo que disponen las leyes,
sino conforme a su leal saber y entender, no hace falta, en tales casos, la
dirección de un letrado; por otra parte, como los intereses que se ventilan
ante esos magistrados son de bajo valor, resultaría antieconómico exigir que se
contrate un abogado.
Se establecen normas tendientes a impedir absolutamente el ejercicio ilegal de
las profesiones forenses. Con ello, a la par que se asegura la eficacia de la
defensa en juicio, confiada a profesionales del derecho, se busca la
moralización y jerarquización del proceso.
Este capítulo contiene una reforma muy importante, que es la que confiere a los
letrados diversas facultades en el proceso que no tienen hasta el presente,
como la de suscribir cédulas, efectuar notificaciones, dirigir oficios,
certificar documentos, pedir informes, etc., labores que las efectuaban el
secretario en unos casos, el auxiliar o el juez en los demás. En este capítulo,
tales facultades se prevén de manera genérica, remitiéndose su reglamentación a
cada capítulo correspondiente. Por ejemplo: lo que se refiere a la
certificación de documentos, está en el capítulo relativo a ella; etcétera.
Aquí, aparte de las normas generales, se prevén las sanciones que se aplicarán
cuando, en ejercicio de estas facultades, se haya incurrido en transgresiones.
Las sanciones son graves, además de los daños causados, puede disponerse la
suspensión del profesional por un término mínimo de tres meses. Consideramos
que con esta innovación en nuestro régimen procesal, ha de conseguirse en buena
medida la agilización del proceso.
En cuanto se refiere a la personería, se prevén las normas clásicas en esta
materia, añadiéndose normas tendientes a facilitar el otorgamiento de poderes
en ciertos casos, como los juicios laborales, cuando se litigue con carta de
pobreza, juicios de bajo monto y juicios de competencia de paz lega. En los
procesos laborales, se facilita aún más el otorgamiento de poderes, ya que, en
esos casos, no solamente puede hacerse ante los secretarios de tribunales
letrados y jueces de paz, sino también ante las autoridad policiales, cuando no
las hubiere las demás; ello sin perjuicio de la representación por el
sindicato.
6. Constitución de domicilio
En esta materia, hemos mantenido el sistema del Código vigente, procurando
conferir mayor precisión a las disposiciones que se refieren a los efectos de
la constitución de domicilio especial o denuncia de domicilio real, en forma
defectuosa. Se prevén las dos obligaciones referidas; quiénes son los que están
obligados a su cumplimiento; radio en que debe constituirse en la ciudad y en
los pueblos de la campaña; y consecuencias que resultan de la omisión de uno u
otro deber procesal.
7. Audiencias
Este es un capítulo muy importante dentro del sistema del proyecto elaborado.
Hemos expresado, al referirnos al método de la codificación, que hemos
prescindido en lo posible de las normas demasiado generales. En ese orden, en
ninguna disposición establecemos que se adopta el sistema de la oralidad, sino
que disponemos, en los lugares correspondientes, las medidas dirigidas a
asegurar la oralidad en el proceso. Uno de esos lugares es, precisamente, el
capítulo que trata de las audiencias. Allí se establecen las normas necesarias
a los fines de que los actos que se cumplan en las audiencias se lleven a cabo
conforme al sistema de la oralidad. Hemos dicho en las "Consideraciones
Generales" de esta exposición de motivos, que en el sistema que hemos
elaborado, únicamente la recepción de la prueba testimonial, confesional y
relativamente de la pericial, y la producción de los alegatos, se realizan
oralmente; nos remitimos a los fundamentos dados en dicha oportunidad. En el
presente capítulo se establecen también las normas necesarias para asegurar la
publicidad, inmediatez y concentración procesal, que son principios implícitos
en el régimen de la oralidad, como también se ha expresado en la oportunidad
citada.
Toda audiencia debe efectuarse recibiéndose lo actuado en versión taquigráfica
o magnetofónica, con el objeto de asegurar la oralidad de aquéllas, y como
reacción contra el sistema "verbal y actuado" que constituye una degeneración
del sistema oral. La experiencia de nuestra Provincia sobre la práctica de las
referidas versiones, es alentadora, pues ha demostrado constituir un excelente
auxiliar de la oralidad. Creemos que únicamente habría que perfeccionarla: la
versión debe dejar de ser un mero auxiliar de la memoria, pasando a constituir
un verdadero documento del proceso. Al efecto, la suscriben los letrados
intervinientes, lo que implica conformidad con su contenido, y se agrega al
expediente como foja útil. Por otra parte, se extenderá su obligatoriedad a
todo tipo de audiencias, no sólo a las de vista de la causa. Naturalmente, que
habrá que ampliar el equipo de taquígrafos o proveer de grabadores a los
distintos juzgados y tribunales de la Provincia. Entendemos que esta última es
la solución más eficaz e incluso la más económica para el erario público.
Otra innovación importante sobre el sistema del Código vigente, es la que se
refiere a la supresión de algunas formalidades que consideramos
contraproducentes, porque lejos de asegurar los fines de justicia propuestos al
establecerlas, han perturbado la recta decisión de los juicios. Nos referimos a
los apercibimientos dispuestos para los casos de incomparecencia de las partes
-no obstante la asistencia de sus apoderados- a la audiencia de vista de la
causa. Como lo hemos recordado en la parte general de esta exposición de
motivos, en el régimen vigente, si no comparece en persona el actor, se lo
tiene por desistido de la acción, y si no lo hace el demandado se lo tiene por
confeso. En el proyecto hemos suprimido tan drásticas consecuencias. Por lo
pronto, el actor o el demandado en persona, sólo deben asistir a la audiencia
si tuvieren que absolver posiciones y hubieren sido citados al efecto; salvo,
claro está, el caso en que no hubieren otorgado poder y debieron hacerlo para
integrar la personería de sus letrados. Por otra parte, ni el actor ni el
demandado pierden el pleito por el hecho de llegar tarde a la audiencia; ni
siquiera puede negárseles en tal caso intervención en ella. Lo único que
pierden en tal situación, es el derecho que hubieren dejado de usar, pues la
audiencia no se retrograda. Así, por ejemplo, si al llegar una parte ya ha
declarado algún testigo de la contraria, habrá perdido el derecho a formular
repreguntas a ese testigo; pero en adelante tiene plenas facultades con
relación a los actos aún no producidos.
También se ha suprimido la obligación de dejar constancia en secretaría de la
presencia de las partes, diez minutos antes de la hora de iniciación de la
audiencia, supresión que es una consecuencia de lo expresado anteriormente. Se
trata, por otra parte, de una disposición que en la práctica ha dado lugar a
múltiples cuestiones. Queda la posibilidad de dejar esa constancia como una
mera facultad, no como obligación.
En nuestro medio, la suspensión de audiencias y sus correspondientes prórrogas,
constituye la fuente más prolífica de dilaciones procesales. Hemos procurado
remediar ese mal; hemos buscado el remedio a cada uno de los más frecuentes
motivos invocados al efecto, estableciendo sanciones para la parte, los jueces
y aún los auxiliares médicos que transgredieren los respectivos preceptos.
Creemos que de esta manera se ha de subsanar en gran parte el problema de que
se trata.
Finalmente, hemos reglamentado con minuciosidad la audiencia de "vista de la
causa", que tiene mucha importancia en nuestro juicio oral. En efecto, éste se
divide en dos partes principales que son: la "litis contestación" y la "vista
de la causa", separadas por un período intermedio que sirve para preparar la
realización de la segunda.
8. Tiempo en el proceso
Este capítulo comprende las materias relativas a los plazos procesales y al
tiempo hábil. Se continúa, en general, con los conceptos contenidos en el
Código en vigencia, que son los de la moderna corriente procesal civil. Así,
los términos son todos perentorios e improrrogables, lo cual es indispensable
en el sistema del impulso procesal de oficio y, además, responde en general a
razones de celeridad en el trámite. Hemos tratado de aclarar algunos conceptos
con el objeto de evitar confusiones. Por ejemplo, los términos por horas se
cuentan únicamente en horas hábiles, salvo que expresamente se dispusiera otra
cosa. Así, un plazo de 24 horas, si no hubo habilitación expresa, no equivale a
un día, sino que se suman las horas hábiles de cada día hasta completar aquel
plazo. Digamos de paso que nos hemos cuidado de prever en horas términos que en
realidad deben contarse en días. No decimos que tal derecho se ejercerá en el
término de 24 horas, sino en el término de un día.
9. Notificaciones
En esta materia hemos cuidado primeramente de sistematizar en la forma más
perfecta posible el contenido del capítulo. Hemos establecido de tal forma: a)
las diversas clases de notificaciones; b) modo como se practica cada una; c)
cuándo se aplica cada clase.
Como se ha referido antes, a los fines de simplificar y acelerar el proceso, se
confiere al letrado patrocinante la facultad de suscribir y practicar, por sí
mismo, las notificaciones. Entendemos que con esto ha de ganar mucho en
celeridad el proceso. A la par de la facultad referida, se disponen condiciones
para evitar abusos, tales como: antes de notificar a la parte contraria, el
letrado debe siempre notificar a su parte; hay cierta clase de notificaciones
que el letrado no podrá realizar, como la primera que se efectúa en el proceso;
se establecen sanciones severas para los abogados que cometieren abusos en
ejercicio de esta facultad.
En la notificación a la oficina se continúa con el sistema del Código en
vigencia; no es el secretario o auxiliar el que tiene la obligación de
notificar a las partes, sino que éstas las que deben requerir, los días
correspondientes, los expedientes que tuvieren en trámite en cada secretaría,
dejando constancia en un libro llevado al efecto si el expediente no le fuere
facilitado por cualquier motivo. Hemos querido evitar la ficción de que la
notificación a la oficina la practica en realidad el secretario, pues sabemos
que en realidad la efectúa el auxiliar; hemos establecido, por ello, que la
suscribirá dicho auxiliar.
En la notificación por cédula seguimos, en general, los lineamientos clásicos.
Salvo en lo que se refiere a quién puede practicarla, ya que le conferimos
facultad al abogado, como está dicho. Hemos creído conveniente, empero que no
la efectúe el profesional aludido cuando no la recibiere directamente el
interesado o persona de la casa. Creemos que, en la práctica, la mayor parte de
los casos, como la notificación se practica en el domicilio especial, y éste se
constituye en el estudio jurídico del abogado, la cédula se entregará de
abogado a abogado en los tribunales.
La notificación postal comprende a la que se efectúa por carta con aviso de
recepción, que se realiza en papel en forma de memorándum y la que se efectúa
por telegrama. En nuestro medio, aunque está prevista en el código en vigencia,
no se ha usado mucho. Creemos que, con la facultad otorgada a los abogados,
ella se ha de usar mucho más especialmente en las notificaciones que den
practicarse al interior de la Provincia, por la comodidad y celeridad del
trámite correspondiente.
En la notificación por edictos hemos previsto la forma de practicarse y las
oportunidades en que corresponde. Hacemos referencia a publicaciones en el
"órgano oficial de publicaciones", en concordancia con las disposiciones que
proyectamos en la Ley Orgánica del Poder Judicial relativas a la creación de un
órgano oficial -que no sea el "Boletín Oficial"- para servicio del Poder
Judicial exclusivamente. Digamos aquí que en todo el proyecto elaborado, hemos
tratado de reducir drásticamente los términos establecidos en el Código vigente
para la publicación de edictos, con fines de reducir el costo del proceso y
acelerar su trámite.
Se prevén también las notificaciones a los funcionarios y las personales,
conforme a las normas clásicas en la materia. Atendiendo a los resultados de la
práctica tribunalicia, hemos ampliado el radio de la aplicación de las
notificaciones por cédula, para evitar abusos que desembocan en verdaderas
situaciones de indefensión, como la que se refiere a la notificación de
liquidaciones.
10. Expedientes
En esta materia, aparte de las normas corrientes sobre formación y consulta de
los expedientes, hemos incluido disposiciones para facultar a los periodistas
la consulta de las actuaciones, con el fin de asegurar el principio de la
publicidad de los actos del Poder Judicial. Dicha publicidad se completa con
las normas establecidas respecto a las audiencias, que pueden ser presenciadas
por todos, salvo casos especiales, y con las que se refieren a la publicidad de
las sentencias.
Con el fin de remediar uno de los vicios frecuentes en los ambientes forenses,
la no devolución de expedientes recibidos en préstamo, o cuando menos la demora
en restituirlos, hemos previsto sanciones severas para reprimirlo, asegurando
su devolución en el término establecido, tales como multas acumulativas por
cada día de retardo y suspensión en el ejercicio de la profesión.
Salvando una omisión frecuente en las legislaciones análogas, y en el Código
vigente, hemos previsto normas expresas para la reconstrucción de los
expedientes; fijando los casos en que procede, procedimiento que debe seguirse
al efecto, medidas que pueden tomarse, etc.
En este capítulo, están comprendidas también las disposiciones que se refieren
a escritos y a cargos, cuyas materias hemos considerado insuficientes para
hacer capítulos aparte. En lo que respecta a los escritos, se ha introducido
una novedad importante, y es que de todo escrito que no sea de mero trámite,
debe presentarse copia para la parte contraria, con el objeto de que cada parte
tenga en su poder un verdadero duplicado del expediente, no teniendo necesidad
de retirarlo con frecuencia, y facilitando su reconstrucción en caso de
extravío.
En lo que se refiere al cargo se incorporan dos novedades: primero, que el
cargo lo suscribe el empleado que recibe el escrito, no el secretario, con lo
que se elimina una ficción y se otorga mayor responsabilidad al personal
auxiliar de las secretarías; en segundo lugar, al ponerse el cargo
extraordinario por escribano o secretario, el escrito no queda en poder de
éstos, sino que en el acto lo devuelve al interesado, el cual deberá
presentarlo dentro del horario de despacho del siguiente día.
11. Traslados y vistas
Acerca de cuándo procede un traslado o cuándo procede una vista, salvo los
casos expresamente establecidos, los códigos en general no traen una norma que
lo determine, dejándolo librado a la intuición jurídica del juzgador. Para
evitar esa indeterminación, fuente de soluciones contradictorias, hemos
previsto, en una norma general, en qué casos procede el traslado y en cuáles la
vista. Ello se entiende, naturalmente, sin perjuicio de aquellos casos en que
unos u otros estén dispuestos expresamente.
Ambos se practicarán de acuerdo a la forma de notificación que correspondiere,
conforme a lo establecido en el capítulo respectivo. El término es de seis y
tres días, respectivamente, y se confiere en calidad de autos.
12. Oficios y exhortos
Con criterio práctico, hemos proyectado que las comunicaciones entre jueces de
la Provincia se efectúen mediante oficio, sin necesidad de exhorto. Lo propio
ocurre de los jueces a las autoridades administrativas. Con igual criterio se
ha previsto que en estos últimos casos, el oficio debe dirigirse al Jefe de la
repartición respectiva -no al ministro o jefe del Poder Ejecutivo- con el
objeto de obviar el trámite burocrático.
En cuanto se refiere a los exhortos, se establece con precisión cuáles son los
recaudos que deben cumplir los que llegan de otras provincias, para que los
jueces de ésta deban cumplirlos obligatoriamente. Ello se prevé para evitar
abusos; con igual objeto se establece la posibilidad de que las personas
afectadas por los exhortos puedan plantear oposición ante el propio juez
exhortado, en caso que fuera de esta Provincia, ya que si debieran plantearlas
ante el exhortante, la defensa de sus derechos quedaría reducida a meros
enunciados teóricos. Para que pueda el interesado plantear oportunamente su
defensa, se prevé que debe ser notificado todo aquél a quien afectare un
exhorto dirigido a los tribunales provinciales.
Se resuelve expresamente una vieja cuestión suscitada en nuestro medio y que
jamás ha tenido solución uniforme. Es la que se refiere a la regulación de
honorarios. Se establece que compete al juez exhortado practicar dicha
regulación.
En lo que se refiere a otros aspectos relativos a los oficios, se prevén al
legislarse sobre la prueba documental y la prueba informativa.
13. Diligencias preliminares
En este capítulo se comprende tanto a las medidas preparatorias como a las
pruebas anticipadas. En uno y otro caso se ha procurado contemplar todas las
figuras posibles, con el objeto de evitar que por circunstancias propias del
proceso, como la demora en su promoción o la que resulta de su mismo trámite,
se pierda una posibilidad procesal de relevancia.
En cuanto a su trámite, hemos remitido al que se prevé para cada clase de
prueba en los capítulos respectivos.
14. Medidas precautorias
Este es también un capítulo importante dentro del proyecto elaborado, como que
se refiere a la eficacia misma del proceso. De nada valdría que el juzgador
declarara la existencia de un crédito, si quien debe efectuar la respectiva
prestación puede caer en la insolvencia, sin quererlo o voluntariamente. Para
prevenir esa situación es que se han establecido las medidas cautelares.
Nuestro criterio, en esta materia, ha sido el de facilitar, en todo lo posible,
el aseguramiento de los derechos, cuidando siempre que para el caso en que la
medida se haya pedido sin razón, quede al afectado la posibilidad de resarcirse
de los daños que le haya ocasionado, a cuyos fines se prevé la debida
contracautela.
Las medidas cautelares pueden obtenerse sin necesidad de demostrar la
verosimilitud del derecho invocado; basta con que se otorgue una garantía
satisfactoria, la que puede ser prestada por los Bancos u otras instituciones
análogas. Así por ejemplo, si se pide un embargo y se ofrece una fianza que a
juicio del tribunal fuere suficiente contracautela, con eso sólo puede
disponerse el embargo. Se facilita y agiliza mucho el trámite, en pro de la
eficacia del proceso; pues esta clase de medidas es casi siempre de carácter
urgente y no pocas veces se ejecutan demasiado tarde.
Con el fin de evitar vejaciones innecesarias al demandado, se otorgan
facultades discrecionales al juez con el objeto de que aprecie y decida si la
medida es excesiva, si es más adecuado proveer otra distinta a la solicitada o
disminuir la que ya está concedida. Incluso puede dejarla sin efecto, de
oficio, cuando no se justifique su mantenimiento.
En una norma hemos previsto una situación particular de nuestro medio,
presentada con frecuencia. Es el caso en que un vehículo de paso por nuestra
Provincia ocasiona un accidente de tránsito en que no resultan heridos. Por
esta circunstancia el conductor no sufre detención, y cualquier medida cautelar
clásica llegaría demasiado tarde si es que dicho conductor decide continuar
viaje. Para esa situación hemos previsto que cualquier autoridad policial podrá
disponer la retención del vehículo por un día, a pedido del presunto
damnificado, con el objeto de que en ese término se procuren por los medios
pertinentes las medidas de aseguramiento de sus derechos.
15. Acumulación de acciones y de proceso
Considerando que los principios que informan las acumulaciones de acciones y de
procesos son los mismos, se los ha legislado en un mismo capítulo.
Se establecen las distintas formas de acumulación que se conocen en la
doctrina: activa o relativa a la parte actora, pasiva o que se refiere a la
demandada, o en ambas partes; puede ser, además, acumulación voluntaria o
necesaria, siendo en el primer caso aquélla que se cumple facultativamente por
los interesados respondiendo a motivos de economía procesal. Es acumulación
necesaria la que se ordena por el juez, con independencia de lo que al respecto
solicitaren las partes, cuando en la relación jurídica que se trae a la
justicia no es factible un pronunciamiento válido sin la concurrencia de otras
personas, además de las que concurren como accionantes o que son denunciadas
como demandadas. Se establece cuándo procede cada una de las referidas clases
de acumulación, y el trámite que debe imprimirse en cada caso.
16. Nulidades
Esta es posiblemente la materia más difícil de legislar en la elaboración de un
código procesal civil; pues, por una parte, la nulidad tiene por objeto
asegurar la observancia de las formas establecidas, sancionando su
incumplimiento; pero por otra parte se debe cuidar de evitar la sanción de
nulidad cuando, no obstante no haberse respetado la forma del acto, se ha
cumplido su finalidad, porque en tal caso la nulidad aparejaría un daño inútil.
Así lo expresa Alsina al tratar esta materia.
Por otra parte, sobre nulidades procesales existen las mayores discrepancias en
la doctrina y jurisprudencia del país. Algunos autores eminentes, como Busso y
Bibiloni, partiendo del supuesto de que las normas procesales son adjetivas de
las de derecho de fondo, hacen depender de éstas la naturaleza de las primera;
y así transportan al proceso toda la teoría de las nulidades en el Derecho
Civil. Dicha concepción ha sido rebatida enérgicamente por Lascano y en general
por los modernos autores de Derecho Procesal. Hoy existe consenso uniforme en
el sentido de que el Derecho Procesal goza de autonomía frente al derecho de
fondo y que, por lo tanto, la teoría de las nulidades procesales no participa
de las conclusiones arribadas respecto al Derecho Civil. Sin embargo, la
independización de la cuestión respecto al derecho de fondo, no ha liberado
enteramente a los procesalistas de los conceptos del Código Civil respecto a
nulidades. Se habla así de nulidades absolutas o relativas, de interés público
o privado, actos anulables o nulos, etc., conceptos todos que responden a las
clasificaciones contenidas en el Código Civil, no obstante que se reconoce que
la teoría en el proceso responde a principios diferentes al del derecho de
fondo, como por ejemplo, en aquél, todas las nulidades pueden ser convalidadas
por el consentimiento expreso o tácito de la parte afectada por ella, lo que no
ocurre en el régimen del Código Civil, (Alsina, "Derecho Procesal", 2ª edición,
T. I. Pág. 646; Podetti, "Tratado de los Actos Procesales", pág. 481).
Frente a las dificultades del problema, hemos considerado conveniente adoptar
un sistema claro y preciso con el objeto de que, en los problemas que plantee
la interpretación de la ley procesal sobre la materia, pueda recurrirse a los
principios que la informan y encontrar con facilidad las soluciones
pertinentes. Hemos creído que el sistema que mejor se adapta a la autonomía de
la cuestión respecto al derecho de fondo, es el que divide las nulidades
procesales en esenciales y accesorias, conforme al contenido de la norma
vulnerada, que es, por otra parte, la clasificación que propicia Alsina en "Las
Nulidades en el Proceso Civil", pág. 74. Constituye nulidad esencial la que
resulta de la violación de una norma que impone un requisito esencial en un
acto procesal; las demás son nulidades accesorias. Considerando que al fin de
cuentas, todas las normas procesales son reglamentarias del derecho de defensa
en juicio, no es suficiente que medie indefensión para estar en presencia de
una nulidad esencial. Empero, si la norma vulnerada protege directamente dicha
garantía constitucional, entonces constituye un requisito esencial, resultando
del mismo carácter la nulidad respectiva. Están también comprendidas dentro de
esta categoría de normas, por extensión, las que se refieren a la integración
de los tribunales y a la intervención de los incapaces.
Se establece un régimen distinto en cuanto a la declaración de nulidades
esenciales y accesorias. Las primeras pueden ser declaradas de oficio, hasta la
oportunidad de dictar sentencia. Unas y otras pueden ser denunciadas por las
partes, siempre que no las hubieran consentido, o que no hubieran concurrido a
producirlas, y que les ocasione perjuicio. En todos los casos, si no obstante
la violación de las normas se hubiera conseguido su finalidad, la nulidad no es
procedente. Todos estos principios responden a las características propias de
las nulidades procesales que no se declaran por respeto a las formas
establecidas, sino con el objeto de conseguir que el proceso cumpla con sus
fines. No procede la nulidad por la nulidad misma, ni cuando no existe daño, ni
cuando para su declaración debiera alegarse la propia torpeza.
Fundados en los mismos principios, se ha limitado la extensión de la
declaración de nulidad, exclusivamente a lo estrictamente necesario, sin
comprender a los actos previos o posteriores al acto viciado que pueden
subsistir.
Los medios para denunciar la nulidad son: el incidente, hasta que se dicta
sentencia, y el recurso de casación, con posterioridad a ella. Entendemos que
ello no descarta la posibilidad de usar el recurso de reposición, cuando fuere
procedente, ya que éste se otorga para rectificar una resolución, dictada sin
sustanciación, que a juicio de la parte no se acomodare a las normas
pertinentes, entre las que se encuentran las que se refieren a los actos
procesales. Igualmente cabe la denuncia por vía de acción, cuando el proceso
hubiere concluido definitivamente.
En los procesos de ejecución, la nulidad debe plantearse por medio de la
excepción correspondiente, si la etapa del proceso lo permite.
17. Incidentes
Aparte de las normas ya tradicionales en esta materia, en relación a la forma
de promover el incidente, suspensión del trámite principal, etc., se prevén
disposiciones encaminadas a evitar la dilación del proceso y la mala fe. Se
establece que la articulación planteada dentro de un incidente se resuelve
junto con éste; se prevén restricciones en cuanto a la prueba; se establece la
forma en que ha de sustanciarse y resolverse cuando se plantea en audiencias en
que se corre traslado y se recibe la prueba en ella misma, en que también se
dicta el respectivo pronunciamiento, todo lo cual es muy necesario preverlo en
nuestro procedimiento oral, constituyendo su omisión en el Código vigente una
falta visible que ha dado lugar a no pocas dificultades; en fin, se ha
procurado la mayor abreviación en su trámite, de manera que, sin que ella
atente contra el derecho de defensa en juicio, se evite en lo posible que
constituya una vía expedita para dilatar los procesos.
En orden a asegurar la buena fe procesal, se ha previsto expresamente la
facultad de rechazar "in limine" la articulación, cuando fuera notoriamente
improcedente. Se establecen también sanciones para los letrados que usaren con
mala fe de este remedio procesal. Se prevé la posibilidad de imponer a la parte
que planteare incidentes con mala fe, un interés punitorio que puede llegar a
dos veces y media más del interés oficial, por el tiempo que ha durado la
articulación, aparte de la tasa ordinaria correspondiente. Se ha perfeccionado
un instituto que ya estaba previsto en el Código actual, que es el que se
refiere al pago previo de las costas de un incidente, como condición para
promover otro. Resultaba que en aquellos casos en que la cosa litigiosa no era
susceptible de apreciación pecuniaria, no se regulaban honorarios, de modo tal
que las costas del incidente quedaban reducidas al sellado de actuación, que
importa una suma mínima, con lo que el obstáculo para promover otros planteos
incidentales, era lírico. Para obviar el problema hemos establecido que, en
todos los casos, los jueces regularán honorarios, haciéndolo con carácter
provisional cuando no hubieren bases económicas al efecto.
18. Allanamiento, desistimiento, transacción
Se precisa cuando es factible cada una de las figuras referidas, previéndose el
trámite que corresponde en cada caso.
Se distingue respecto al desistimiento, cuando se refiere a la acción que lo
extingue y no precisa del consentimiento del adversario, de cuando se refiere
al proceso que deja subsistente la acción para hacerla valer en otro juicio si
no se hubiere extinguido por algún otro motivo, y que requiere el
consentimiento de la parte contraria.
La transacción puede ser total o parcial, continuando el proceso en este caso,
por lo que no ha sido objeto de ella.
Se deja constancia que no pueden ser objeto de allanamiento, desistimiento, ni
transacción los derechos indisponibles.
19. Tercerías
Aparte de las normas convencionales en esta materia, se han previsto las
diversas formas de tercerías coadyuvantes, excluyentes, voluntarias y forzosas,
estableciéndose cuándo procede cada una y el trámite que corresponde
imprimirles en cada caso.
En este mismo capítulo, como una materia conexa con la tercería de dominio o de
posesión, se prevé el levantamiento de embargo sin contienda para el caso que
el derecho invocado resultare manifiesto.
Como una forma más de promover la más estricta buena fe procesal, se establece
que cuando la tercería, aunque procedente, se ha planteado extemporáneamente,
esto es, luego de esperar el avance del proceso en varias etapas y no
inmediatamente de conocido el embargo, se impondrán las costas al ganador. En
base al mismo criterio de moralidad procesal, se faculta al juez incluso a
ordenar por sí la detención de los culpables cuando se descubriera que hubo
connivencia en el planteo de la tercería.
En este mismo capítulo se incluyen las normas que se refieren a casos
particulares de tercería, como las de dominio, de posesión y de preferencia.
20. Perención de instancia
Podría parecer una contradicción que mantengamos el instituto de la perención
de la instancia en un proceso en que el impulso procesal está a cargo de los
jueces, no de las partes. La contradicción es sólo aparente. El impulso
procesal de oficio no implica que la caducidad de la instancia no pueda
producirse, pues si el proceso ha estado detenido por el término previsto al
efecto, ella se operará. Lo único que podría variar es el sistema de imposición
de costas que, en estricto derecho, debieran cargar los jueces y no las partes.
Pero no hemos querido llegar a esta consecuencia por razones de orden práctico,
ya que resulta poco menos que imposible que el juez tenga el efectivo control
de todos los procesos en todas sus etapas. Hemos mantenido en este instituto el
régimen vigente, en que las costas se imponen por el orden causado. Pues, así
como en el sistema del impulso procesal a cargo de las partes, se interrumpe la
perención por la actividad del juez dirigida a impulsar el proceso, también en
el sistema adoptado se interrumpe por el ejercicio de la facultad que tienen
las partes de instar el proceso. Existe, además, una razón de orden práctico
para mantener el instituto de la perención y ella consiste en que si por
descuido de los jueces, o porque ellos no tienen el efectivo control del
proceso, como se ha dicho, unido al desinterés de las partes, se mantiene
paralizado el proceso por largo tiempo, es conveniente que exista el medio
legal para que el proceso no permanezca abierto indefinidamente y se le pueda
poner término.
Entre los múltiples sistemas que existen en la doctrina, hemos adoptado el
siguiente: la perención puede declararse de oficio o a petición de parte, pero
no se opera de pleno derecho. Hemos modificado el sistema vigente en el Código
actual, en que se opera de pleno derecho y que aparentemente resulta más
avanzado, por las dificultades a que da lugar su aplicación. En efecto, en el
vigente puede haber transcurrido el término legal sin que las partes o el juez
lo hubieren advertido, y se dicta la sentencia definitiva o se cumplen otros
actos procesales ulteriores al transcurso de tal plazo; queda, en tal caso, una
situación de inestabilidad e indecisión, pues no se sabrá si tales actos son
nulos o si son válidos. Con el sistema que hemos adoptado, se gana en claridad
y precisión en las situaciones procesales, tan importantes en orden a la
seguridad de los derechos, pues recién se opera la perención con la resolución
que la declare.
El término legal para que se opere la perención lo hemos reducido a seis meses,
tanto al proceso del juicio como a los recursos extraordinarios. Se gana en
simplicidad y se trata de un plazo, a nuestro juicio, suficientemente
prolongado para que el proceso se considere caduco por desinterés de las partes
y se disponga su archivo.
21. Costas
Como se propunga en las modernas corrientes procesalistas, el pronunciamiento
sobre las costas se formula de oficio por los jueces; no es necesario al
respecto expresa petición de las partes. Al respecto hemos avanzado aún más,
disponiendo que también en lo que se refiere a los intereses, los jueces dicten
pronunciamiento de oficio. De modo que toda sentencia que condena al pago de
sumas de dinero, deberá establecer también si corresponde el pago de intereses.
Lo propio debe acontecer respecto a los honorarios.
Un problema que ha dado lugar a dificultades en nuestro proceso de instancia
única es el que se refiere a la recurribilidad de la regulación de honorarios,
es decir, si cuál es el medio adecuado para recurrirlos. Por una parte, como
tal regulación se practica sin previa sustanciación, parecería que el medio
adecuado es el recurso de reposición; pero como generalmente ella va incluida
en la sentencia definitiva, en tal caso el único medio adecuado es el recurso
extraordinario, sea casación, inconstitucionalidad o apelación extraordinaria
ante la Suprema Corte Nacional. Hemos resuelto el problema procurando otorgar
seguridad a la solución pertinente, estableciendo que el medio legal que
corresponde es el recurso de reposición, lo cual se entiende sin perjuicio de
intentar ulteriormente los otros recursos que procedieren. El planteo de la
reposición es requisito previo al efecto y tiene la finalidad de salvar
cualquier error en que se incurriere en la regulación de honorarios. Dicho
planteo, por otra parte, suspende el término para intentar los recursos
extraordinarios contra la sentencia en su integridad, lo cual tiene fines de
economía procesal, para evitar que se promueva un recurso extraordinario contra
una parte de la sentencia y luego otro recurso de igual carácter contra otra
parte.
El principio general adoptado en materia de costas, es el del vencimiento.
Empero, hemos considerado que en ciertos casos la aplicación de tal sistema
importa una injusticia; por ello lo hemos atenuado, previendo la facultad de
imponer las costas en el orden causado cuando el vencido hubiere tenido razones
atendibles para litigar.
Hemos previsto expresamente, para evitar dificultades, la facultad del abogado
para reclamar sus honorarios directamente del vencido o de su cliente.
Hemos establecido, en lo que se refiere a la comprensión de las costas, reglas
prácticas para que ellas constituyan una verdadera indemnización para el
vencedor. Empero, hemos creído conveniente incluir la posibilidad de moderar
las consecuencias absolutas del principio, atribuyendo la facultad a los jueces
de prorratearlas equitativamente entre las partes cuando ellas alcanzaren el
cuarenta por ciento del valor de la cosa litigiosa.
22. Beneficio de pobreza
Una de las aspiraciones clásicas de la administración de justicia es que ella
sea barata, con el objeto de que pueda estar al alcance de los más pobres. Para
ello, uno de los medios de alcanzarla es el beneficio de pobreza, mediante el
cual se otorgan al que está en esas condiciones los siguientes derechos: a) se
lo exime del pago del sellado de actuación o impuesto de justicia; b) puede
publicar edictos gratuitamente en el órgano oficial; c) puede litigar con poder
apud-acta; d) no necesita otorgar caución para obtener medidas cautelares; e)
puede recurrir al patrocinio del defensor oficial; f) no está obligado al pago
de los honorarios que devengue su defensa.
Se prevén los casos en que procede y el trámite que debe seguirse para
conseguirla. En lo demás, se incluyen las normas clásicas en la materia.
23. Demanda y contestación
Al establecer los requisitos de la demanda y contestación, que en nuestro
procesal oral incluye el ofrecimiento de toda la prueba, además de los hechos,
el derecho y el petitorio, hemos establecido una novedad en relación al Código
vigente; el cuestionario para la absolución de posiciones debe formularse por
escrito y acompañarse con la demanda, sin perjuicio de su ampliación oral en la
audiencia respectiva. Creemos que de esa forma se restringirá el ofrecimiento
de tal medio de prueba a los supuestos en que medie una real necesidad para la
defensa de las partes.
Por razones prácticas, para facilitar el manejo de la materia, hemos previsto
en qué caso procede la litis consorcio necesario o facultativo, es decir,
cuando deba o pueda dictarse un pronunciamiento que resuelva la cuestión
respecto a todos los que estuvieren afectados por ella, con el objeto de evitar
sentencias contradictorias sobre una sola cuestión. Al respecto, se formula la
pertinente remisión a las normas de la acumulación de procesos y de acciones,
en lo que se refiere al trámite y demás aspectos del problema.
En cuanto al traslado de la demanda o de la reconvención, se ha reducido el
término a veinte días netos, es decir, que se ha eliminado la posibilidad de
prórroga por diez días más, prevista en el Código actual, que desvirtúa el
principio general adoptado sobre la improrrogabilidad de los plazos procesales.
La falta de contestación de la demanda o de la reconvención, crea una
presunción relativa de la veracidad de los hechos afirmados por la parte
contraria. Dicha omisión no es suficiente para tener por acreditados tales
hechos, sino que éstos deben ser confirmados por otras pruebas, rendidas en el
proceso, en lo cual queda sujeto a la apreciación del juez.
24. Excepciones procesales
Entre las excepciones procesales previstas se aumentan, con relación al Código
vigente, la de defecto lega, que ha constituido una sensible omisión de éste, y
la de arraigo respecto a los sujetos domiciliados fuera de la provincia,
establecida como un medio de asegurar el resultado de los procesos, y evitar
las aventuras judiciales del que sabe que en caso de perder el pleito
seguramente no pagará las costas por las dificultades de hacerlas efectivas en
bienes ubicados en otras provincias.
En cuanto a su trámite, se prevé el modo y oportunidad de oposición,
remitiéndose en lo demás a las normas previstas para los incidentes. Por tanto,
les son aplicables todas las disposiciones de carácter punitivo establecidas en
el capítulo de los incidentes, para garantizar la celeridad en el trámite y la
buena fe procesal.
En cuanto a la excepción de prescripción, conforme al Código Civil, puede
oponerse en cualquier estado del trámite, pero si no se plantea en la
oportunidad prevista para los demás, aunque prosperara carga con las costas. Se
da así jerarquía legal a una solución fundada en la buena fe procesal que ha
sido adoptada por los tribunales del país.
Con el objeto de evitar problemas, hemos previsto cuál es el pronunciamiento
que corresponde respecto a cada clase de excepción, para el caso de que ella
procediere.
25. La prueba en general
En ese capítulo se establecen los medios de prueba admisibles, y las reglas
para su ofrecimiento, recepción y apreciación. Siguiendo las corrientes
modernas, hemos previsto la mayor amplitud en cuanto a las pruebas, dejando
abierta la posibilidad de incorporar al proceso aquéllos que resulten de los
inventos o descubrimientos del arte o la ciencia. En cuanto a la oportunidad
para producirla, se ha tratado de evitar que, por negligencia de las partes en
su diligenciamiento, se dilate el proceso, disponiéndose que deberán recibirse
hasta la oportunidad de la vista de la causa, caducando la ocasión aunque dicha
audiencia se suspendiera por cualquier motivo.
La carga de la prueba constituye un problema arduo en Derecho Procesal, por las
innúmeras consecuencias a que da lugar. Creemos que hemos adoptado una fórmula
clara y precisa, informada de los principios teóricos más aceptables en la
materia. Es la fórmula que proporciona Alsina en su contenido "Tratado de
Derecho Procesal".
En cuanto a la apreciación de la prueba, hemos adoptado el sistema de la sana
crítica, que no sólo se opone al de las pruebas legales, sino también al de la
libre convicción. Es aquél el criterio más científico, que responde mejor a la
organización democrática de nuestro sistema de vida y que uniformemente
propicia la moderna doctrina procesal civil. Con el fin de acentuar su
configuración, hemos señalado la necesidad de fundamentar las conclusiones a
que se llegue sobre las pruebas, es decir, expresar las razones de la
convicción del juzgador. Dicha fundamentación debe estar basada en los
principios de la lógica y en las reglas de la experiencia común, que son los
presupuestos que comprenden el sistema.
26. Prueba confesional
En relación al Código vigente, del que se reiteran sus normas fundamentales, se
incluyen algunas innovaciones. En primer lugar, se prevé la posibilidad de que
el propio letrado del absolvente le formule en la audiencia preguntas
aclaratorias con el fin de evitar que, por la dialéctica del abogado de la
parte contraria, se confunda el absolvente si éste es persona ignorante,
haciéndole decir algo que en realidad no hubiera querido expresar.
Con el criterio general de evitar suspensiones de audiencias que dilaten el
proceso, se prevé la forma de facilitar la producción de esta prueba en el
lugar donde se domicilia el absolvente, lo cual responde también a una razón de
justicia, salvo que la parte que ha propuesto la absolución deposite el importe
calculado para gastos de traslado.
Se disponen las reglas clásicas en la materia en cuanto a los demás problemas
que suscita esta prueba: quienes deben absolver, forma de preguntas y de
respuestas, negativa a responder, caso de imposibilidad de comparecer por
enfermedad, y valor de la confesión extrajudicial.
27. Prueba testimonial
Se reiteran las normas convencionales contenidas en el Código vigente, en lo
que se refiere a capacidad para testificar, juramento, generales de la ley,
declaración por informe y testigos domiciliados fuera del asiento del tribunal.
Para el caso de que el testigo, debidamente citado, no compareciera,
corresponde su inmediata detención. No hemos creído, conveniente que recién la
segunda citación contenga tal apercibimiento, porque es como dar de antemano la
oportunidad para no asistir a la audiencia, sin sanción de ninguna clase, y con
todo el daño que implica para el proceso una postergación de la vista de la
causa. Se afirma, además, la necesidad de promover el acatamiento de las
órdenes judiciales.
Se establece un número máximo de testigos por cada parte, que son doce en los
procesos ordinarios y seis en los demás, quedando empero la posibilidad de
ampliarlo por razones justificadas, en cuyo caso se debe plantear la cuestión
en el escrito en que se ofrece la prueba.
Antes de recibírsele declaración, el testigo puede ser renunciado por la parte
que lo ofreciera. Ello responde al principio dispositivo que rige la materia,
conforme a lo explicado en la parte general. La renuncia puede ser táctica o
expresa, ocurriendo lo primero cuando la parte debió traerlo personalmente a la
audiencia y el testigo no comparece; lo segundo, cuando así lo manifiesta en
forma expresa.
En la forma de interrogación hemos mantenido el sistema actual que, a nuestro
juicio, ha dado buenos resultados. Las partes, o mejor dicho sus letrados,
pueden formular las preguntas directamente al testigo, tanto para ampliar el
cuestionario, la parte que lo ofreciera, como para repreguntar, la parte
contraria. El juez puede interrogar libremente al testigo sin necesidad de
ajustarse a límites impuestos por el cuestionario escrito. Dicha atribución
emerge del principio de que, una vez incorporada la prueba, esto es, cuando ya
no puede ser renunciada por las partes, el juez tiene la atribución de
averiguar la verdad real sobre los hechos materia de la litis.
Hemos establecido la obligación de indemnizar a los testigos, abonándoles por
las partes la suma que en cada caso fije el juez. Entendemos que si bien los
ciudadanos tienen la obligación de testificar, no es justo que por ello sufran
en su patrimonio un daño que no les sea resarcido. Por las pérdidas sufridas
por faltar al trabajo, o no asistir a sus ocupaciones habituales, deben ser
indemnizados.
28. Prueba documental
Hemos incorporado una solución ya dada por la jurisprudencia del país al
comprender en la prueba documental, no solamente los escritos, sino también las
fotografías, reproducciones cinematográficas y fonográficas, mapas,
radiografías, y toda otra representación de hechos o cosas que se inventare o
descubriere.
Se ha establecido la facultad de exigir al adversario o a terceros la
presentación de documentos que de algún modo lo afectare. Se prevé el trámite y
el apercibimiento pertinente. Dicha disposición está inspirada en el propósito
de promover la buena fe procesal, una de las metas principales de esta reforma.
Se prevén también las soluciones para los distintos problemas que se presentan
en relación a este medio de prueba, como el de la forma de acreditar la
autenticidad de los documentos, el de la presentación parcial de instrumentos,
exhibición de testimonios, custodia de originales, prueba de sentencias
extranjeras, etc..
29. Prueba pericial
Hemos considerado que la pericia debe ser practicada por un solo perito,
designado por sorteo y que sea profesional. Si mediara acuerdo de partes, se
puede evitar el sorteo y recaer la designación en una persona que no sea
profesional de la materia de que se tratare. Hemos considerado que un perito es
suficiente, porque debe suponérselo dotado de suficientes conocimientos como
para emitir una opinión autorizada que constituya un eficaz asesoramiento al
juez, y porque en razón de ser designado por sorteo, debe suponerse que actuará
con entera imparcialidad. Las partes pueden controlar la actividad del perito
mientras practica la pericia y pueden refutar sus conclusiones y razonamientos,
en ambos casos pueden hacerlo auxiliadas por profesionales contratados por
ellas. Al efecto, el perito comunicará al tribunal, con la debida anticipación,
el lugar y fecha en que practicará la pericia, y luego de presentado su
dictamen concurrirá a la "vista de la causa" para ampliar los fundamentos y
responder a las cuestiones que le planteen las partes o el tribunal.
Considerando que por la negligencia de los profesionales en aceptar el cargo y
practicar la pericia, suelen prolongarse indebidamente los procesos, hemos
dispuesto medidas tendientes a evitar tales dilaciones. Se prevé la obligación
de aceptar el cargo para todos los que estuvieren inscriptos al efecto, salvo
que mediaren razones de inhibición; se evita que en los procesos de bajo valor
económico renuncien los peritos. Se prevén sanciones severas por no aceptación
o por incumplimiento de la labor en el término fijado al efecto.
Las partes tienen las máximas garantías en el control de la prueba pericial.
Pueden asistir al acto del sorteo; pueden hacerlo asesorados por técnicos
particulares a la realización de la pericia, pueden formular observaciones en
esa oportunidad y cuando es puesto el informe a la oficina; finalmente, en la
vista de la causa, pueden requerir ampliaciones de los fundamentos, e
impugnarla en oportunidad de los alegatos.
La apreciación de la pericia se efectúa conforme al sistema de la sana crítica;
lo decimos, expresamente, aunque se trate de una conclusión sobreentendida por
aplicación de la regla general. Pero cuando el tribunal se aparte de las
conclusiones de ella, debe aportar sus fundamentos. Esto no quiere decir que
cuando adopte las conclusiones del informe pericial no debe dar fundamento, ya
que ello estaría en contradicción con las reglas de la sana crítica; lo que
quiere significar es que, en este caso, el tribunal ha adoptado también los
fundamentos dados por el perito. En cambio, al apartarse del dictamen de éste,
el tribunal deberá expresar sus propios fundamentos.
30. Examen Judicial
Hemos previsto reglas generales referidas a todo tipo de examen que puedan
efectuar los jueces sobre cosas, lugares o personas. En ellas está incluida la
inspección ocular. Además, hemos establecido normas especiales en lo que
respecta al examen de personas, procurando que éste se efectúe con el mayor
respecto posible a la dignidad de la persona humana. Puede el juez, inclusive,
no practicarlo personalmente, quedando sujeto al informe que rinda el perito
delegado a tal efecto. Si la parte sobre la que deberá efectuarse el examen se
rehusare a consentirlo, no podrá ser obligada a ello, pero dicha actitud podrá
considerarse como un reconocimiento de lo que hubiere afirmado al respecto la
contraria. Ello deberá coordinarse con las demás pruebas recibidas en el
proceso, y apreciarse conforme al criterio general de apreciación de las
pruebas.
31. Prueba informativa
Atendiendo a la importancia que tiene este tipo de pruebas en la vida moderna y
a las conclusiones de la jurisprudencia del país, la hemos independizado de la
documental, previendo reglas específicas en un capítulo aparte.
Los oficios requiriendo informes, los suscribirán y diligenciarán directamente
los letrados de las partes. Se establecen veinte días para contestarlos las
entidades públicas, y diez los entes y personas privadas. Para asegurar la
efectividad de la contestación, que ha suscitado frecuentes problemas, hemos
previsto el siguiente mecanismo: si al vencimiento del plazo el ente recurrido
no ha contestado, el propio letrado reiterará el oficio; si no obstante, aquél
permanece remiso, la parte interesada lo comunicará al tribunal actuante el que
le fija una multa, sin perjuicio de las medidas que tomare para su efectivo
cumplimiento y de la responsabilidad civil y penal pertinente.
Se establece la obligación de pagar la pertinente indemnización a las entidades
privadas, siguiendo el mismo criterio respecto a los testigos.
32. Resoluciones judiciales
A los fines de facilitar el manejo de los conceptos, se adopta la clasificación
de las resoluciones judiciales en sentencias, autos y decretos, estableciéndose
los requisitos y concepto de cada uno de ellos.
Cumpliendo lo dispuesto por la ley que ha establecido esta reforma procesal y
creado la comisión pertinente, se dispone el sistema de voto individual, en
forma obligatoria, en las sentencias y optativa en los autos. Para evitar
dificultades que se han suscitado en la práctica en los tribunales colegiados,
sobre todo cuando por razón de vacancia, recusación o Excusación se constituyen
por miembros de distintos cuerpos, se ha reglamentado minuciosamente la forma
de dictar sentencias en dichos tribunales, previéndose incluso la forma en que
se ha de distribuir el término de que se dispone para el pronunciamiento.
Como innovación de importancia en nuestro medio, se establece que cuando el
tribunal titular se encontrare desintegrado por vacancia o licencia, constituye
sentencia el voto coincidente de los dos miembros restantes. No es necesario,
por tanto, incorporar en tal caso al juez suplente. Si el voto de aquéllos no
se otorgare en el mismo sentido, será necesario llamar al suplente para dirimir
la disidencia. Aunque resultara un tanto sobreabundante la afirmación,
señalamos que entendemos por voto coincidente, el de aquéllos que en la
conclusión de cada cuestión propuesta se pronunciaren en el mismo sentido, no
siendo necesario que exista coincidencia de los fundamentos. En el caso de los
autos, si se hubiere optado por el sistema de la resolución unificada, y no por
el de votos individuales, será también suficiente que lo suscriban los dos
miembros presente, si el tercero se encontrare de licencia o estuviere vacante
el cargo.
Una norma que es recibida de la práctica de nuestro proceso oral, se ha
incorporado: Cuando por cualquier motivo tuviere que reiterarse la audiencia de
vista de la causa, las situaciones procesales resultantes de la que se ha
llevado a cabo, quedan firmes. Así, si la parte que debía absolver posiciones
no ha comparecido, el apercibimiento respectivo subsiste ulteriormente, no
pudiéndose subsanar la omisión en la segunda audiencia.
Las sentencias y autos se asientan originales en el protocolo únicamente. Al
expediente se glosa un testimonio de ellos, certificado por el secretario de
actuación.
En orden a la publicidad de los actos judiciales en general, y de las
resoluciones en particular, se ha establecido que se pondrá en lugar visible de
la mesa de entrada, una lista referida a los procesos en estado de resolver,
que comprende autos y sentencias, con la respectiva fecha de vencimiento.
Asimismo, una planilla mensual sobre los procesos entrados en cada mes y los
fallos dictados en el mismo período de tiempo. De tal forma, los profesionales
forenses podrán enterarse no únicamente de las fechas oficialmente determinadas
para dictar las resoluciones y de ese modo ejercer los derechos que le competen
al efecto, sino también, ellos y el público en general de la marcha de cada
juzgado o tribunal.
33. Recurso de reposición
En orden a la reglamentación de este remedio procesal, hemos introducido una
modificación importante con respecto al sistema del Código vigente. Se
mantiene, como principio general, que el recurso debe resolverse sin
sustanciación alguna; pero cuando el planteo pudiere afectar derechos de la
parte contraria, lo que apreciará el juez, le correrá traslado por un breve
término a objeto de que se pronuncie en estado de resolver, que comprende autos
y sentencias, con la respectiva fecha de vencimiento. Hemos considerado que de
tal manera se satisface el principio de economía procesal, pues de resolver el
planteo sin escuchar al otro interesado, como la cuestión ha carecido de
sustanciación respecto de éste, tendría él también derecho a plantear
reposición de lo resuelto, con lo que el juez tendría que pronunciarse
nuevamente. Por otra parte, sabiendo las partes que con la sustanciación del
recurso pueden cargar con las costas respectivas, se han de limitar tales
pedidos a los que revistan visos de procedencia. En el sistema actual, sin
sustanciación, el recurso de reposición puede ser usado desaprensivamente, pues
no implica ni siquiera una imposición de costas su rechazo.
Se prevén, aparte de las disposiciones generales sobre este remedio procesal,
casos especiales: la reposición planteada durante una audiencia y la que se
interpone contra decretos dictados por el secretario.
34. Recurso de aclaratoria
En tres casos, precisamente determinados, procede este recurso: para aclarar
conceptos oscuros o dudosos, para rectificar errores materiales, y para excitar
el pronunciamiento respecto a una cuestión omitida.
Se prevé el plazo para su interposición y para su resolución. Para evitar
equívocos, se establece en forma expresa que su interposición interrumpe el
término para interponer los demás recursos que fueren procedentes. Debe
interpretarse, siempre que la aclaratoria planteada fuere admisible; no es
necesario, en cambio, que ella sea procedente.
35. Recurso de casación
Hemos puesto especial cuidado en la elaboración de este capítulo, conscientes
de la importancia que tiene el recurso de casación en el sistema de instancia
única, como es el de nuestra provincia. En la experiencia de nuestro medio, se
advierte que se trata de un recurso de uso muy frecuente, ejercido, en términos
generales, contra todas las sentencias definitivas susceptibles del mismo, y
también respecto de algunas interlocutorias. En la práctica, se lo ha usado en
proporción muchísimo mayor a los demás recursos extraordinarios provinciales y
al de apelación extraordinaria ante la Suprema Corte Nacional. Existe pues,
respecto a la casación en nuestra provincia, una experiencia grande en el foro
y en la magistratura, en los quince años transcurridos desde la implantación
del sistema de la oralidad e instancia única, en que también se introdujo en
nuestra legislación este remedio procesal. Con el objeto de que esa experiencia
siga aprovechándose en el futuro, hemos tratado de mantener las líneas
generales del instituto, así como todos aquellos aspectos que no dieron lugar a
dificultades en su interpretación y aplicación. Tratamos, por sobre todo, de
proyectar las normas pertinentes con claridad y precisión, evitando en lo
posible que queden puntos dudosos o de sentido oscuro. Al respecto, hemos
aprovechado la jurisprudencia del Superior Tribunal de la Provincia sobre la
materia, elevando a la jerarquía de normas aquellas soluciones fundamentales.
En cuanto a las resoluciones susceptible de casación, hemos considerado
conveniente incluir tanto las sentencias definitivas como los autos con fuerza
de sentencia definitiva, esto es, los que ponen fin al proceso, y los autos que
causen gravamen irreparable. Estos últimos no estaban previstos en el Código
vigente, pero fueron incorporados alguna vez, por vía de jurisprudencia, al
sistema de pronunciamientos recurribles, lo que demuestra su necesidad. Ellos
también han sido admitidos en la jurisprudencia de Suprema Corte Nacional,
respecto al recurso de la ley 48, y a la que se formara en la provincia de
Buenos Aires alrededor del recurso de inaplicabilidad de la ley, ambos análogos
a nuestra casación en este aspecto. Hemos eliminado, en cambio, las llamadas
interlocutorias simples, entendiendo que no se justifica su inclusión toda vez
que no causan gravamen irreparable, ya que el daño puede repararse en el propio
proceso y pueden llegar a constituir una fuente de dilaciones. En pro de tales
razones sacrificamos, en parte, las consecuencias estrictas de la casación,
como instituto unificador de la jurisprudencia. Los conceptos "autos" y
"sentencias" se usan en el sentido establecido en el capítulo relativo a las
resoluciones.
Se ha establecido el agravio económico, para hacer viable el recurso, en más de
cincuenta mil pesos, haciendo coincidir tal suma con la que corresponde a la
competencia de la justicia de paz letrada que, de tal forma, sus
pronunciamientos no serán susceptibles de casación, en términos generales. Se
exceptúan, naturalmente, los casos relativos a la competencia laboral que pasen
de ese monto. También lo que no sean susceptibles de valor económico, y los que
estén comprendidos en las excepciones previstas en la parte final del art. 210.
Estas se refieren a cuestiones sobre honorarios y sobre inmuebles, en los que
se considerará siempre cumplido el recaudo relativo al agravio económico; en el
primer caso, con el objeto de otorgar las mayores garantías a los letrados y
partes afectadas por la regulación, y en el segundo caso, teniendo en cuenta
que en los tiempos presentes en general los inmuebles tienen un valor mayor al
referido y para evitar cuestiones engorrosas y dilatorias sobre su apreciación.
El monto del agravio establecido puede ser actualizado por pronunciamiento del
Superior Tribunal, conforme a la regla general prevista en las disposiciones
complementarias del Código. Ello se debe a la necesidad de que no se convierta
en un valor irrisorio por efectos de la desvalorización del signo monetario.
En lo que se refiere a los motivos de casación, se distinguen perfectamente la
violación de las normas sustanciales y la violación de las normas procesales,
exigiéndose diferentes recaudos para cada caso. Se corrige de tal forma un
defecto legislativo del Código vigente que como un motivo prevé la violación de
la ley, sin distinguir entre la sustancial y la procesal y, por lo tanto,
comprendiéndolas a ambas como se ha resuelto siempre en nuestra provincia; y
como otro motivo distinto, prevé la violación de ciertas formas procesales. Es
decir, que la infracción a la ley procesal estaba comprendida en dos motivos
distintos de casación, tratados en forma diferente. Con la fórmula que hemos
adoptado respecto a la infracción de la ley de fondo, "violación o errónea
aplicación", consideramos que hemos comprendido todos los supuestos posibles de
transgresión al derecho sustantivo: no aplicación de la norma debida;
aplicación de una norma no pertinente; falsa aplicación; interpretación
errónea; etcétera. El motivo previsto respecto a la infracción de la ley
procesal, es la consecuencia de lo establecido en el capítulo de las nulidades,
con el que es necesario coordinarlo, pues el recurso de casación constituye uno
de los medios procesales para denunciarlas. Deben concurrir los mismos extremos
previstos allá para que la nulidad pueda ser planteada por la parte. De tal
forma, el sistema adquiere verdadera organicidad y se simplifica el uso de los
institutos. Así, pues, concurriendo los demás recaudos del caso, cuando se
promovió oportunamente el incidente de nulidad, y la cuestión fue rechazada en
la instancia, ella puede ser reiterada por vía de casación, ejercida
directamente contra el auto respectivo; si causa gravamen irreparable, o contra
la sentencia definitiva, en caso contrario, pues el incidente hace las veces de
reclamación oportuna, evitando el consentimiento de la parte afectada.
Como excepción, dentro del motivo de infracción a la ley procesal, se prescribe
la fundamentación del recurso en al violación de la norma que prevé la forma de
apreciar las pruebas conforme al criterio de la sana crítica. Dicha excepción
se establece por razones de carácter práctico, pues por ese medio, con
argumentaciones dialécticas, puede llegarse a una verdadera apelación; esto es,
a la revisión total de la apreciación de las pruebas en la instancia,
desvirtuándose la naturaleza del recurso de casación. Empero, se admite, como
único caso de impugnación fundada en dicha norma, cuando se hubiere incurrido
en manifiesta arbitrariedad al respecto. Este caso constituye una verdadera
excepción respecto a la excepción de no recurribilidad anotada. Está fundada en
motivos de suprema justicia y ha sido admitida, con motivo de recursos
extraordinarios, por los principales tribunales del país. Resulta prácticamente
imposible definir cuándo existe "manifiesta arbitrariedad" en la apreciación de
las pruebas, pero al respecto es tan copiosa la jurisprudencia del país que
entendemos no habrá dificultades en el manejo de este motivo de casación.
Intimamente vinculado con el tema precedente, y comprendido con él en un mismo
inciso en el Código proyectado, es el que se refiere a los errores en la
apreciación de la prueba, pero desde otro punto de vista. Es aquél en que el
error resulta evidente, fuera de toda duda, de un elemento de prueba que no
puede ser interpretado sino en un sentido determinado, que no admite diversa
apreciación. Cuando el error es evidente y resultare demostrado por instrumento
público o privado debidamente reconocido, es decir, cuando concurren los dos
requisitos anotados, la sentencia o auto es susceptible de casación. Es el
tercer motivo de casación civil previsto en el anteproyecto elaborado.
En lo que se refiere a la interposición del recurso, su admisión y trámite
ulterior, hemos tratado de ser especialmente claros, considerando que es en
estos puntos donde el sistema del Código actual ha dado lugar a las mayores
divergencias de interpretación. Mantenemos el criterio de que el recurso debe
plantearse ante el tribunal de casación, y no ante el de la instancia, porque
de aquella forma se evita la doble revisión respecto a la procedencia formal.
Por otra parte, entendemos que no es el tribunal de instancia el más adecuado
para resolver sobre la admisibilidad del recurso, por razones de
especialización en la materia, y en todo caso resultaría irrelevante lo
decidido por el mismo, toda vez que la cuestión debiera ser nuevamente
considerada por el superior, tanto si se concede el recurso, como si se le
deniega, por la posibilidad de la queja directa. Mantenemos también los
términos del Código actual, quince días para las sentencias definitivas y seis
días para los autos interlocutorios. Consideramos que tales plazos son
adecuados y que no conviene innovar al respecto. En cambio, introducimos
algunas modificaciones aconsejadas por la experiencia de nuestro medio: la
parte que interpone el recurso, debe acreditarlo ante los autos de la instancia
para que operen los efectos suspensivos del mismo; en principio, la
presentación de la casación suspende la ejecución de la sentencia impugnada,
pero si ella se refiere a condena de suma de dinero -y sólo en ese caso- el
interesado puede promover la ejecución, no obstante la interposición del
recurso, otorgando la garantía que establezca el juez. Se ha limitado la
inhibición del efecto suspensivo de la casación sólo a las condenas de sumas de
dinero, para evitar las dificultades del actual sistema, que comprende a todas
las sentencias; en efecto, hay muchas clases de sentencias que una vez
ejecutadas, se torna imposible volver a la situación anterior, como en el caso
del desalojo en que una vez desocupado el inmueble se lo transfiere a un
tercero o es objeto de demolición, que ha ocurrido en la práctica de nuestros
tribunales.
Se prevé precisamente lo que se refiere a la declaración de procedencia formal,
estableciéndose cuáles extremos deben cumplirse necesariamente con la
interposición del recurso y cuáles pueden subsanarse con posterioridad. Se
establece que el auto de admisión es definitivo, pero puede ser objeto del
recurso de reposición.
El traslado del recurso se efectúa en el domicilio constituido, con el fin de
agilizar el proceso y teniendo en cuenta que, prácticamente, este recurso
constituye una continuación del proceso desarrollado en la instancia. Siguiendo
el criterio de obviar las formalidades innecesarias, y conforme a las
principales establecidas para las audiencias, en general, se dispone que el
incomparendo del recurrido a la audiencia no importa desistimiento ni
allanamiento, sino simplemente pérdida del derecho dejado de usar. La parte que
usare del derecho de ampliar oralmente sus argumentos, podrá dejar una síntesis
escrita de sus fundamentaciones; en caso contrario, no está permitido, para
evitar que se sustituya la oralidad del trámite por la presentación de un
memorial.
fuerza ejecutiva, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa.
6º) Pago total o parcial, probado por escrito.
7º) Prescripción.
8º) Cosa juzgada.
9º) Quita, espera, renuncia, novación, conciliación, transacción o compromiso,
probados por escrito.
10º) Compensación de crédito líquido y exigible que resulte de documento que
traiga aparejada ejecución.
11º) Nulidad de la ejecución por violación de las formas establecidas en el
Artículo 277 o por no haberse hecho legalmente la intimación de pago, pero
siempre que el ejecutado desconozca la obligación o niegue la autenticidad de
la firma que se le atribuye o el carácter de locatario o el cumplimiento de la
condición o impugne el plazo fijado por el tribunal, según se trate de los
incisos 1º, 2º, 3º y 5º del mencionado artículo y, si se refiere a la falta de
intimación de pago consigne la suma fijada en el mandamiento.
Si se anula el procedimiento ejecutivo o se declara la incompetencia del
tribunal, el embargo trabado se mantendrá con el carácter de preventivo durante
quince días contados desde que la sentencia quedó ejecutoriada y caducará
automáticamente si dentro de ese plazo no se reinicia la ejecución.
Artículo 291. Oposición, traslado y vista de la causa. Si las excepciones
fueran admisibles, se dará traslado al actor por cinco días. Con la
contestación deberá ofrecerse toda la prueba y cumplirse los requisitos de
contestación de la demanda conforme con lo establecido en el Artículo 173.
En lo demás se aplicará, en lo pertinente, lo establecido para el juicio
sumario (Artículo 272).
SECCION 4º - SENTENCIA
Artículo 292. Sentencia. La sentencia en el juicio ejecutivo sólo podrá
decidir:
1º) La nulidad del procedimiento.
2º) La improcedencia de la ejecución.
3º) Llevar adelante la ejecución, total o parcialmente.
En cuanto a la imposición de costas se resolverá de conformidad al régimen
general previsto en los Artículos 158 a 163.
No oponiendo el deudor excepciones, el juez pronunciará sentencia dentro de
tres días, mandando llevar adelante la ejecución, con costas. Mediando
excepciones, lo hará el tribunal en el término de diez días.
Artículo 293. Juicio ordinario posterior. Cualquiera fuere la sentencia que
recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el
ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.
Antes de efectuarse el pago, a pedido del ejecutado, el ejecutante deberá
prestar fianza suficiente por las resultas del juicio ordinario que el primero
pueda promover. La suficiencia de la garantía la estima el juez. Si dentro de
quince días el ejecutado no iniciare el juicio ordinario, la fianza quedará
cancelada de pleno derecho.
Artículo 294. Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio
ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la
obligación con cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la
ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga y considerándose
comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.
Artículo 295. Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero
con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la
obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada
pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos
correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo
apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas
vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos
por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará
efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
Artículo 296. Dinero embargado. Pago inmediato. Cuando lo embargado fuese
dinero, una vez firme la sentencia, el acreedor practicará liquidación del
capital, intereses y costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la
liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella
resultare.
Artículo 297. Subrogación forzosa de los créditos o derechos. Si son créditos o
derechos no realizables en el acto, se transferirán al ejecutante, para que
gestione su cobro o reconocimiento, con facultades de percibir su importe o
producido hasta la concurrencia de lo que se le adeuda, intereses y costas.
Artículo 298. Subasta de bienes muebles y semovientes. Si son muebles o
semovientes, se venderán en pública subasta, sin tasación, a dinero de contado,
por martillero inscripto, con audiencia de partes. El martillero deberá ser
designado por sorteo entre los que figuren en la lista respectiva; deberá
aceptar el cargo dentro de los dos días de notificársele el nombramiento, bajo
apercibimiento de su eliminación de la lista, salvo causa debidamente
justificada. La subasta se realizará en el lugar que el juez designe y dentro
del plazo que el mismo fije. En ningún caso, los jueces ordenarán la venta de
bienes muebles o semovientes, sin que se haya requerido el informe que prevé el
Artículo 281.
Artículo 299. Edictos. Sin perjuicio de otros medios de publicidad que los
litigantes dispongan por su cuenta o que autorice el juez, el remate se
anunciará por edictos que se publicarán por un término no mayor de veinte días,
mediante una a cinco publicaciones, en el "Boletín Oficial" y un diario o
periódico de circulación local.
En los edictos se individualizarán las cosas a subastar; se indicará, en su
caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los
interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el
acto de remate; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el tribunal y
secretaría donde tramite el proceso; el número del expediente, y el nombre de
las partes si éstas no se opusieren.
Artículo 300. Notificación a acreedores hipotecarios o prendarios. Si los
bienes están hipotecados o prendados o en posesión de quien tiene sobre ellos
crédito privilegiado o derecho de retención, se citará al acreedor
correspondiente para que comparezca al juicio, en el plazo que se fije, al solo
efecto de intervenir en el remate y en la liquidación, verificación y
graduación de crédito y distribución de los fondos producidos en el mismo, bajo
apercibimiento de que si no comparece se procederá sin su intervención. Su
intervención en el proceso se rige por el régimen de la tercería (Artículos 145
a 153).
Artículo 301. Subasta de inmuebles. Se procederá a la siguiente forma:
1º) Se solicitará informe de valúo, dominio y gravámenes desde diez años atrás
a las reparticiones correspondientes, los que deben ser evacuados dentro de los
cinco días de recibidos los oficios y se emplazará al ejecutado para que dentro
del tercer día presente los títulos de dominio. Si no los presenta, se obtendrá
a su costa testimonio de ellos, del registro donde se encuentran.
2º) Agregados los informes y títulos, se dispondrá la venta en subasta pública
por el martillero designado, con la base del ochenta por ciento del avalúo para
el impuesto inmobiliario. La subasta se efectuará en el mismo inmueble o en el
lugar que se designe si está ubicado fuera del asiento del tribunal, dentro de
los veinte días del decreto que disponga su venta.
3º) El remate se anunciará en la forma establecida por el Artículo 299.
4º) Los avisos expresarán, además de lo establecido en el Artículo 299, lo
siguiente: Individualización del inmueble en forma precisa, su extensión y
principales mejoras; base de venta; gravámenes; lugar donde pueden ser
examinados los títulos o que los mismos no existen o se ignora el registro
donde se encuentran; y que no se admitirá después del remate cuestión alguna
sobre falta o defecto de los mismos.
5º) Si no hay postor queda el arbitrio del ejecutante pedir que se le adjudique
el inmueble por la base de venta o una nueva subasta con reducción de dicha
base en un veinticinco por ciento; si en este segundo remate no hay postores se
ordenará la venta sin base.
Del pedido de adjudicación debe darse vista a los acreedores preferentes que
han comparecido en el proceso.
En caso de adjudicación, el ejecutado podrá dejarla sin efecto, antes de
firmarse la escritura traslativa de dominio, pagando la deuda reconocida en la
sentencia, sus intereses y costas.
Artículo 302. Desarrollo de la subasta. En la realización de la subasta se
observarán las siguientes normas:
1º) La subasta se realizará en el lugar, día y hora señalado, con presencia del
martillero, secretario o empleado designado para reemplazarlo en ese acto.
Subasta que deberá realizarse dentro de la sede de la jurisdicción del tribunal
que la ordena o en el lugar de ubicación del bien a subastar en caso de
solicitarlo el acreedor y el tribunal considerarlo así más conveniente.
2º) El acto comenzará con la lectura del aviso de remate, procediéndose luego a
tomar las posturas, con la base fijada o sin ella, según el caso.
3º) El ejecutante puede hacer posturas, estando eximido de depositar el precio
hasta el importe de su crédito por capital e intereses salvo que existan
acreedores con preferencia sobre él en cuyo supuesto debe depositar la seña y
en todos los casos la comisión del martillero. Los acreedores que gozaren de
preferencia sobre el ejecutante y adquirieran el bien, deberán abonar la seña y
comisión del martillero.
4º) El comprador o acreedores privilegiados presentes que no lo hubieren hecho
con anterioridad, deberán constituir domicilio especial.
5º) Cuando el postor a quien se ha adjudicado el bien no deposite la seña y
comisión del martillero, se lo tendrá por desistido y se continuará la subasta,
recomenzándose en la última postura. Si no es posible, se dará por terminado el
acto, siendo de aplicación, por lo que respecta a la responsabilidad del
postor, lo dispuesto por el Artículo 303.
6º) De lo actuado se labrará el acta respectiva.
Artículo 303. Venta sin efecto por culpa del postor. Nueva subasta. Si por
culpa del postor a quien se ha adjudicado los bienes, deja de tener efecto la
venta, se hará nueva subasta en la forma establecida, siendo aquél responsable
de la disminución del precio, de los intereses acrecidos, de los gastos
causados con ese motivo y de la comisión del martillero o comisionista de bolsa
por el acto que ha quedado sin efecto, al pago de lo cual puede ser compelido
ejecutivamente a petición de parte y previa liquidación. Las sumas entregadas a
cuenta de precio, quedarán depositadas en garantía de las responsabilidades
establecidas en este artículo.
Artículo 304. Informe y rendición de cuentas del martillero. Realizada la
subasta, el martillero dará cuenta al tribunal dentro del tercer día, bajo pena
de perder su comisión, haciéndose además pasible de una suspensión de tres
meses la primera vez, y de la cancelación de la matrícula en caso de
reincidencia, que se aplicará vencido el plazo indicado, sin perjuicio de las
responsabilidades de orden civil y penal que procedan. Acompañará el acta a que
se refiere el Artículo 302, inciso 6º, la boleta de depósito en el Banco de la
Provincia del importe de la venta o seña, según el caso, y de la comisión
percibida, y una cuenta detallada y documentada de los gastos realizados. Si
corrida vista a las partes por tres días, no hicieren oposición, aprobará el
informe y las cuentas. Si la hubiere, se decidirá sin más trámite.
Si la subasta no se aprueba por culpa del martillero, éste perderá sus derechos
a cobrar los gastos y comisiones y deberá pagar las costas del incidente.
Artículo 305. Pago de precio y entrega de los bienes. Cumplidos los trámites
indicados en el artículo anterior, se observarán las normas siguientes:
1º) Aprobada la subasta, se notificará al martillero y a los compradores. Si se
trata de títulos, acciones, muebles y semovientes, los compradores pagarán el
precio al martillero en el acto del remate y éste les hará entrega en el mismo
acto de los bienes comprados, depositando al día siguiente hábil la suma
recibida en el Banco de la Provincia, bajo pena de pérdida de la comisión,
aparte de las responsabilidades civil, penal y disciplinarias.
2º) Si se trata de inmuebles, el comprador hará el depósito del saldo del
precio, en dinero efectivo, en el plazo de tres días, ordenándose entonces que
se le dé posesión por intermedio del oficial de justicia.
El juez deberá otorgar escritura pública con transcripción de los antecedentes
de la propiedad, testimonio del acta de remate, auto aprobatorio, toma de
posesión y demás elementos que se juzguen necesarios para la inobjetabilidad
del título.
Puede el comprador limitarse a solicitar testimonio de las diligencias
relativas a la venta y posesión para ser inscriptas en el Registro General,
previa protocolización o sin ella.
Si el ejecutado ocupa el inmueble, el tribunal le fijará un plazo que no podrá
exceder de treinta días para su desocupación, bajo apercibimiento de
lanzamiento.
Los fondos depositados por el martillero, conforme a lo referido, no pueden ser
retirados hasta que se haya dado posesión, salvo para el pago de impuestos y
tasas que sean a cargo del ejecutado.
3º) El ejecutante que resulte comprador o adjudicatario estará obligado a
depositar sólo el excedente del precio sobre su crédito y la suma estimada
provisoriamente para cubrir costas, gastos, impuestos, tasas, etc., a menos que
exista otro acreedor de pago preferente o se haya deducido tercería de mejor
derecho.
Artículo 306. Levantamiento de medidas precautorias. Los embargos e
inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar, con citación de los
jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas
medidas se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación
del testimonio para su inscripción en el Registro de la Propiedad. Los embargos
quedarán transferidos al importe del precio.
Artículo 307. Planilla. Para extraer los fondos afectados al pago del crédito,
el ejecutante debe practicar la liquidación del capital, intereses y costas, la
cual se pondrá de manifiesto en secretaría por el plazo de tres días. Si se
observa la liquidación se correrá traslado al ejecutante por igual término. En
todos los casos el tribunal resolverá lo que corresponda. Aprobada la
liquidación, se dispondrá el pago al acreedor y a los profesionales.
Cuando el ejecutante no presentare la liquidación del capital, intereses y
costas, dentro de los cinco días contados desde que se pagó el precio, o desde
la aprobación del remate, en su caso, podrá hacerlo el ejecutado. El tribunal
resolverá previo traslado a la otra parte.
Artículo 308. Sobreseimiento del juicio. Realizada la subasta y antes de pagado
el saldo del precio, el ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el
importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del comprador,
equivalente a una vez y media del monto de la seña.
CAPITULO 2º - EJECUCIONES ESPECIALES
SECCION 1º - NORMAS GENERALES
Artículo 309. Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las
ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en
este Código o en otras leyes.
Artículo 310. Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el
procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes
modificaciones:
1º) Sólo procederán las excepciones previstas en este capítulo.
2º) No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la Provincia, salvo que el
juez, de acuerdo con las circunstancias, lo considerara imprescindible, en cuyo
caso fijará el plazo dentro del cual deberá producirse.
SECCION 2º - EJECUCION HIPOTECARIA
Artículo 311. Excepciones admisibles. Además de las excepciones procesales
autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del Artículo 290, el deudor
podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita,
espera y remisión. Las cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos
públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus
originales, o testimoniadas, al oponerlas.
Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad
de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.
Artículo 312. Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la
providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se
dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el
libramiento de oficio al Registro General para que informe:
1º) Sobre las medidas cautelares o gravámenes que afectaren al inmueble
hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y
domicilios.
2º) Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha
de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirientes.
Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer
excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,
embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
Artículo 313. Tercer poseedor. Si del informe o de la denuncia a que se refiere
el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble
hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimara al tercer
poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono
del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra
él.
En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los Arts.
3165 y siguientes del Código Civil.
SECCION 3º - EJECUCION PRENDARIA
Artículo 314. Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo
procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1º, 2º, 3º, 8º
y 11º del Artículo 290 y las sustanciales autorizadas por la ley de la materia.
Artículo 315. Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán
oponibles las excepciones que se mencionan en el Artículo 311, primer párrafo.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución
hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
SECCION 4º - EJECUCION FISCAL
Artículo 316. Procedencia. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el
cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,
multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al
sistema nacional de previsión social y en los demás casos que las leyes
establecen.
La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la
legislación fiscal.
Artículo 317. Excepciones admisibles. En la ejecución fiscal procederán las
excepciones procesales autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del
Artículo 290 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título,
falta de legislación pasiva para obrar en el ejecutado, pago, espera y
prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las
disposiciones contenidas en las leyes fiscales.
Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.
CAPITULO 3º - EJECUCION DE SENTENCIAS
SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS
Artículo 318. Resoluciones ejecutables. Consentida o ejecutoriada la sentencia
de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su
cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad
con las reglas que se establecen en este capítulo.
Artículo 319. Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este
título serán asimismo aplicables:
1º) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.
2º) A la ejecución de multas procesales.
3º) Al cobro de honorarios regulados judicialmente.
Artículo 320. Competencia. Será juez competente para la ejecución:
1º) El que pronunció la sentencia.
2º) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
3º) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa
entre causas sucesivas.
Artículo 321. Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago
de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia
de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas
establecidas para el juicio ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese
expresado numéricamente.
Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y
de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
Artículo 322. Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad
ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días
contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos
casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen
fijado.
Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.
Artículo 323. Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor,
o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se procederá a
la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el Artículo
321.
Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes
en los Artículos 136 y siguientes.
Artículo 324. Citación de venta. Trabado el embargo, se citará al deudor para
la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro del quinto día.
Artículo 325. Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
1º) Falsedad de la ejecutoria.
2º) Prescripción de la ejecutoria.
3º) Pago.
4º) Quita, espera o remisión.
Artículo 326. Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a
la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por
documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con
exclusión de todo otro medio probatorio.
Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin
sustanciarla.
Artículo 327. Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere
oposición, se mandará continuar la ejecución.
Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por
cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la
excepción opuesta, levantará el embargo.
Artículo 328. Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para
el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Artículo 329. Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento
de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no
cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.
La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará
las medidas complementarias que correspondan.
Artículo 330. Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviese condena a
hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su
ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal, se hará a su costa o se le
obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la ejecución, a
elección del acreedor.
La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
La determinación del monto de los daños se tramitará ante el mismo tribunal por
las normas de los Artículos 322 y 323, o por juicio sumario, según aquél lo
establezca.
Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según
que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
Artículo 331. Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se
repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa
del deudor, o que se indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
Artículo 332. Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el Artículo 325, en lo
pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se lo obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
tribunal, por las normas de los Artículos 322 y 323 o por juicio sumario, según
aquél lo establezca.
Artículo 333. Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o
cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren
conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de amigables
componedores. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del
carácter propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por
sentencia, se sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca
el tribunal de acuerdo con las modalidades de la causa.
Artículo 334. Sentencia declarativa del estado civil. Si la sentencia es
declarativa del estado civil de una persona, anula actas comprobatorias del
mismo o declara la nulidad de actos jurídicos pasados ante escribano público,
se hará la comunicación, acompañada de la sentencia, según sea el acto de que
se trata, al director del Registro Civil, al escribano ante quien se otorgó la
escritura, al director del Archivo de los Tribunales, o al del registro
inmobiliario o a quien corresponda para que levante el acta correspondiente y
haga las anotaciones marginales en las respectivas actas, escrituras o
asientos, referidas a la sentencia que se individualizará con la mayor
precisión posible.
CAPITULO 4º - SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS
Artículo 335. Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán
fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que
provengan.
Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes
requisitos:
1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha
pronunciado, emane del tribunal competente en el orden internacional y sea
consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de un acción real sobre un
bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del
juicio tramitado en el extranjero.
2º) Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido
personalmente citada.
3º) Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea válida
según nuestras leyes.
4º) Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden público
interno.
5º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley nacional.
6º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad
o simultáneamente, por un tribunal argentino.
Artículo 336. Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la
sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante la cámara de única
instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido, y
de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriado y que se han
cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el trámite de exequatur se aplicarán las normas de los incidentes. Si se
dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las
sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.
Artículo 337. Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la
autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los
requisitos del Artículo 355.
TITULO III
PROCESOS UNIVERSALES
CAPITULO 1º - JUICIO SUCESORIO
SECCION 1º - MEDIDAS PREVENTIVAS
Artículo 338. Reglas a que deben ajustarse. Al fallecimiento de una persona que
no deja herederos conocidos, o cuando éstos están ausentes o son incapaces sin
representantes legítimos, los jueces, aún los de paz legos deberán, a solicitud
de cualquier persona o autoridad, o de oficio, disponer las siguientes medidas:
1º) Levantar inventario de los bienes muebles y semovientes dejados por el
extinto y sellar todos los lugares y muebles donde haya papeles, alhajas o
títulos de rentas, nombrando un depositario de ellos. El dinero se pondrá en el
Banco de la Provincia, en depósito judicial y a la orden del tribunal.
2º) Labrar acta de todo lo actuado, mencionando los muebles o cosas selladas,
el nombre del depositario y las medidas de seguridad que se hubieren adoptado.
Si alguien informó sobre la existencia de herederos se hará constar sus nombres
y domicilios. Si hubiere testamento, se indicará su estado y se lo reservará en
la caja de seguridad del tribunal.
Podrá tomar también las demás medidas de seguridad que las circunstancias
aconsejen.
Las medidas referidas serán comunicadas por carta certificada a los presuntos
herederos, se notificará al Ministerio Pupilar y a las autoridades o
reparticiones a que correspondan los bienes de las herencias vacantes y se
remitirán las actuaciones al tribunal competente.
Artículo 339. Obligación de dar aviso. En el caso del artículo anterior, el
dueño de casa y/o la persona en cuya compañía hubiera vivido el extinto,
tendrán la obligación de dar aviso de su muerte, en el mismo día, a la
autoridad más próxima, la que dará cuenta al tribunal correspondiente, o a éste
directamente, bajo responsabilidad de pérdidas e intereses que, por la omisión
de esta diligencia, sufrieren los bienes de la sucesión.
SECCION 2º - TRAMITE DEL JUICIO
Artículo 340. Requisitos para la iniciación. El que solicite la apertura de la
sucesión, sea ab-intestato o testamentaria, deberá cumplir los siguientes
requisitos:
1º) Acreditar el fallecimiento del causante.
2º) Acreditar "prima facie" su calidad de parte legítima.
3º) Acompañar el testamento si existiere y se encontrare en su poder o indicar,
en su caso, el registro en que se encontrare o el nombre y domicilio de la
persona que lo tuviere.
4º) Denunciar el nombre y domicilio de los coherederos, legatarios y acreedores
que conociese.
Salvo el cónyuge supérstite, los herederos y legatarios, los demás interesados
deberán esperar un término no inferior a sesenta días hábiles a partir de la
muerte del causante, para poder promover la apertura de la sucesión.
Artículo 341. Medidas previas a la apertura. Cuando correspondiere, antes de la
apertura de la sucesión, deberán tomarse las siguientes medidas:
1º) Recibir la prueba ofrecida con el objeto de acreditar la calidad de parte
legítima o la identidad de las personas, no obstante la diferencia de nombres
respecto a las partidas o testamento.
2º) Requerir testimonio del testamento del registro en que se encontrare o
intimar su presentación al tercero que lo tuviere en su poder.
3º) Ordenar la protocolización del testamento en los casos previstos en los
Artículos 357 a 359.
Artículo 342. Apertura. Cumplidos los trámites previstos en los artículos
precedentes, el juez dictará resolución:
1º) Declarando abierto el juicio sucesorio.
2º) Ordenando se cite en sus domicilios reales a comparecer, dentro del término
de quince días después que concluya la publicación de edictos, a los herederos,
legatarios y acreedores denunciados, así como el Consejo de Educación y
Dirección Provincial de Rentas.
3º) Disponiendo se publiquen edictos por cinco veces en el Boletín Oficial y en
un diario o periódico de circulación en la circunscripción donde se tramita la
sucesión, citando a todos los que se consideren con derecho a los bienes de
ella, para que comparezcan dentro del plazo previsto en el inciso anterior.
Artículo 343. Trámites previos a la declaratoria. Dentro de los seis días
siguientes al vencimiento del término del comparendo previsto en el inciso 2
del artículo precedente, todos los herederos denunciados, que fueren mayores de
edad y hubieran acreditado debidamente el vínculo invocado, podrán reconocer su
calidad a los que hubieren comparecido y no han logrado acreditarlo, o a los
acreedores, sin que ello importe el reconocimiento de un vínculo de familia.
En el mismo plazo deberá acreditarse que la publicación de edictos se practicó
en la forma ordenada, agregándose el primero y último ejemplar de los mismos.
Vencido el término, secretaría informará sobre los herederos, legatarios,
acreedores y demás interesados presentados, sobre reconocimientos que se
hubieran efectuado conforme a la primera parte de este artículo y si la
publicación de edictos se efectuó en forma, pasando los autos a despacho para
dictar, si correspondiere, la declaratoria de los herederos.
Artículo 344. Declaratoria de herederos. Audiencia. La declaratoria de
herederos se dictará en cuanto por derecho hubiere lugar, confiriendo la
posesión del acervo hereditario a los herederos que no la tuvieren de pleno
derecho desde el fallecimiento del causante conforme al Código Civil.
En la misma resolución se designará audiencia para dentro de un plazo no mayor
de diez días, a los siguientes fines:
1º) Designación de administrador definitivo.
2º) Designación de perito inventariador, avaluador y partidor, si no se efectuó
con anterioridad.
La designación se efectuará por mayoría de los herederos presentes o por el
juez en su defecto, por sorteo. Si antes de la audiencia, todos los herederos,
incluso el Ministerio Pupilar cuando hubieren incapaces, presentaren por
escrito las designaciones referidas, dicha audiencia quedará sin efecto. Si la
designación comprendiere solo algunas de las funciones referidas, ella se
llevará a cabo por las que no están incluidas en el escrito.
Artículo 345. Fallecimiento de herederos. El fallecimiento de herederos o
presuntos herederos, no suspende el trámite del proceso sucesorio. Si quedan
sucesores, éstos deben comparecer bajo una sola representación en el plazo que
se les señale, acompañando la declaratoria de herederos. Puede hacerlo también,
mientras no exista declaratoria de herederos en la sucesión del heredero o
presunto heredero, el administrador de ésta.
Si no comparecen, se separarán los bienes correspondientes al heredero
fallecido y en la partición se formará hijuela a su nombre, actuando en defensa
de sus intereses el Defensor de Ausentes.
Artículo 346. Cuestiones sobre derecho hereditario. Las cuestiones que se
susciten sobre exclusión de herederos declarados, preterición de herederos
forzosos en el testamento, nulidad de éste, petición de herencia y cualquiera
otra respecto a los derechos de la sucesión, se sustanciarán en pieza separada
y por el procedimiento del juicio correspondiente. El proceso sucesorio no se
paralizará a menos que ello sea indispensable por hallarse condicionado su
trámite a la resolución de las cuestiones a las cuales se refiere el primer
apartado. La suspensión debe resolverse por auto fundado.
Artículo 347. Inventario y avalúo judiciales. El inventario y el avalúo deberán
hacerse judicialmente:
1º) Cuando la herencia hubiere sido aceptada con beneficio de inventario.
2º) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.
3º) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o
la Dirección Provincial de Rentas, y resultare necesario a criterio del
tribunal.
4º) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.
No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las
partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa
conformidad del Ministerio Pupilar si existieren incapaces. Si hubiere
oposición de la Dirección Provincial de Rentas, el tribunal resolverá en los
términos del inciso 3º.
Artículo 348. Forma de practicarlos. Cuando correspondiere efectuar inventario
y avalúo de los bienes de la sucesión, se practicará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) El inventario se efectuará en cualquier estado del proceso, después de la
apertura. El que se practicare antes de la declaratoria, tendrá carácter
provisional, el cual oportunamente, mediante acuerdo de todos los herederos,
será tenido por definitivo.
2º) La designación de perito inventariador recaerá siempre en abogado inscripto
en la matrícula, pudiéndose además, a su propuesta, designar un perito
auxiliar, a su cargo. Para la designación bastará la conformidad de la mayoría
de los herederos presentes en el acto. En su defecto el inventariador será
nombrado por el juez, previo sorteo.
3º) El inventario se practicará previa citación por parte del inventariador a
todos los herederos, por cualquier medio fehaciente, con anticipación de cinco
días por lo menos; se efectuará con la presencia de dos testigos y
describiéndose detalladamente los bienes, escrituras y documentos, dejándose
constancia de las personas presentes, de quien denuncia los bienes y
observaciones que se formularen. Se levantará acta de todo lo actuado
debiéndola suscribir todos los presentes, dejando constancia de los que se
negaren a hacerlo.
4º) El avalúo se practicará una vez concluido el inventario, por el mismo
perito inventariador en el término que al efecto le confiera el juez conforme a
la naturaleza y magnitud de los bienes. Podrá también designarse un perito
auxiliar, a propuesta del avaluador, a su costa. Si las operaciones de avalúo
no se presentan dentro del término establecido al efecto, el perito perderá su
derecho a cobrar honorarios por tal concepto.
5º) Practicado el avalúo, será puesto junto con el inventario efectuado a
observación de las partes interesadas por el término de cinco días,
notificándoseles por cédula. Si no mediaren observaciones, el tribunal
resolverá lo que corresponda. Si las hubiere, la oposición se tramitará por el
procedimiento de los incidentes, citándose al perito a la audiencia, bajo
apercibimiento de perder su derecho a los honorarios respectivos. Si se han
incluido bienes cuyo dominio o posesión se pretende por el cónyuge, los
herederos o terceros, pueden reclamarlos siguiendo el procedimiento establecido
para los incidentes. La resolución que recaiga no causa estado y el vencido
puede iniciar el correspondiente juicio ordinario.
Artículo 349. Partición. La partición de los bienes se practicará de
conformidad a las siguientes reglas:
1º) Aprobado el inventario y avalúo o resueltas en su caso las cuestiones
suscitadas con motivo de los mismos, se efectuarán las operaciones de partición
y adjudicación de los bienes.
2º) Si todos los herederos capaces estuviesen de acuerdo, podrán formular la
partición y presentarla al juez para la aprobación.
3º) La designación del partidor recaerá en el mismo abogado que hubiere
practicado las operaciones de inventario y avalúo, el cual podrá, a los fines
de la partición, requerir la designación de un perito auxiliar, a su costa.
Se le entregará el expediente de la sucesión fijándole previamente el plazo en
que deberá efectuar las operaciones, conforme a la naturaleza y magnitud de los
bienes. Si no llenare su cometido en el plazo fijado perderá el derecho a los
honorarios.
4º) La partición se efectuará, escuchando previamente el perito a los
interesados con el objeto de contemplar en lo posible sus pretensiones, a cuyos
fines podrá requerir, si lo considera conveniente, se fije audiencia y se cite
a los mismos. Especificará, en cada caso, el origen y antecedentes del dominio,
ubicación y linderos de los inmuebles, y demás características de las cosas y
bienes.
5º) Practicada la partición, se pondrá a la oficina por el término de cinco
días a observación de los interesados, a los que se notificará por cédula. Si
no se formularen observaciones, se aprobarán las operaciones sin más trámite.
Si las hubiere, la cuestión se tramitará por la vía de los incidentes. Cuando
la cuestión versare sobre la distribución de los lotes, el juez procederá a
sortearlos, a menos que todos prefieran la venta de los bienes para que se haga
la partición en dinero.
Artículo 350. Vista a la Dirección Provincial de Rentas. Aprobadas las
operaciones de partición y adjudicación, se remitirán las actuaciones por el
término de cinco días, a la Dirección Provincial de Rentas, u órgano que cumpla
sus funciones a los fines del cálculo y percepción del impuesto a la
transmisión gratuita de bienes. Si hubieren bienes en otras provincias, se
librarán los exhortos respectivos a los mismos fines. Los interesados deberán
acreditar en los autos el pago de los impuestos respectivos.
Artículo 351. Entrega de bienes. Acreditado el pago de los impuestos
correspondientes a la jurisdicción provincial y a los honorarios regulados, o
expresando sus titulares conformidad al efecto, se ordenarán las anotaciones en
los registros respectivos, se otorgará a los interesados testimonio de sus
hijuelas y se les hará entrega de los bienes adjudicados.
SECCION 3º
ADMINISTRACION
Artículo 352. Designación de administrador. Se regirá por las siguientes
reglas:
1º) En cualquier estado del proceso, después de dictada la apertura podrá
designarse un administrador del acervo hereditario. El que se designare antes
de la declaratoria de herederos tendrá carácter provisional. En este caso la
designación se efectuará en audiencia fijada al efecto, a la que se citará a
todos los herederos denunciados y presentados. La designación del administrador
definitivo se efectuará en la forma prevista en el Artículo 344.
2º) La designación recaerá en la persona que indiquen los herederos que
representen más de la mitad del patrimonio de la sucesión. En su defecto, el
juez designará de oficio, al cónyuge supérstite o al heredero que considere más
apto, en ese orden. Excepcionalmente podrá designarse en tal calidad a un
tercero extraño, que podrá ser una institución bancaria o un ente público,
debiéndose efectuar la designación por auto fundado.
3º) Previo otorgamiento de fianza, que calificará el juez, se pondrá al
administrador en posesión del cargo y se le hará entrega de los bienes. Podrá
ser eximido de la fianza, cuando todos los herederos, si fueren mayores de
edad, presten conformidad.
4º) De todas las actuaciones relativas a la administración se formará
expediente aparte, que se tramitará por cuerda separada.
Artículo 353. Deberes y facultades. El administrador de la sucesión tendrá, en
general, todos los deberes y atribuciones que corresponden a los
administradores, salvo las limitaciones que se establecen en esta sección y las
que resultan de la naturaleza de las funciones que debe cumplir.
Podrá estar en juicio, como parte actora, demandada o tercero, en
representación de la sucesión.
No podrá dar en arrendamiento los bienes de la sucesión, salvo acuerdo de todos
los herederos, incluido el Ministerio Pupilar, en su caso, o del juez en
defecto de aquéllos, debiendo en este caso limitarse el término del
arrendamiento hasta la adjudicación de los bienes.
Artículo 354. Venta de bienes. A menos que se resuelva como forma de
liquidación, durante el proceso sucesorio no pueden venderse los bienes de la
sucesión, con excepción de los siguientes:
1º) Los que pueden deteriorarse o depreciarse prontamente o son de difícil o
costosa conservación.
2º) Los que sea necesario vender para cubrir los gastos de la sucesión.
3º) Las mercaderías o productos de los establecimientos del causante, cuya
explotación se continúe.
4º) Cualesquiera otros en cuya venta estén conformes todos los interesados.
La solicitud de venta se sustanciará por la vía de los incidentes, pudiendo el
juez reducir los términos conforme a la naturaleza y valor de los bienes.
La venta se hará en pública subasta y siguiendo el trámite señalado para la
ejecución de la sentencia de remate, pero los interesados pueden convenir por
unanimidad que se haga en venta privada, requiriéndose la aprobación del
tribunal si hay menores, incapaces o ausentes. También puede el tribunal
autorizar la venta en esta última forma cuando sólo hay mayoría de capital, en
casos excepcionales de utilidad manifiesta para la sucesión.
Para la venta de los bienes a que se refiere el inciso 3º, no se requiere
autorización especial.
En la audiencia en que se designe el administrador, podrán establecerse
instrucciones especiales al respecto.
Artículo 355. Prohibición de delegar facultades. El administrador no puede
sustituir en otro el desempeño de su cargo, pero sí conferir poder para asuntos
determinados.
Artículo 356. Rendición de cuentas. El administrador está obligado a rendir
cuentas al fin de la administración, cada vez que lo exija alguno de los
interesados, por medio del tribunal, o en los lapsos, épocas o períodos fijos
que éste determine, según la naturaleza de los bienes, rentas, operaciones y
actividades. Si no lo hace el administrador espontáneamente, el tribunal le
fijará un plazo y, si vencido éste no la ha presentado, puede, de oficio o a
petición de parte, declaro cesante, perdiendo en tal caso su derecho a percibir
honorarios.
SECCION 4º - PROTOCOLIZACIONES
Artículo 357. Testamentos cerrados. Cuando se presente un testamento cerrado,
se labrará acta por el actuario que será suscripta por el juez, donde se
expresará cómo se encuentra la cubierta, sus sellos y demás circunstancias que
caracterizan su estado. Si se hallare en poder de otra persona del que solicita
la apertura, se le exigirá su exhibición y en su presencia se extenderá la
diligencia prescripta anteriormente.
Cumplido ese procedimiento, el tribunal fijará audiencia para que el escribano
y testigos firmantes en la cubierta expresen, bajo juramento, si reconocen sus
firmas; si todas fueron puestas en su presencia y si tienen por auténticas las
de quienes hayan fallecido o estén ausentes; si al pliego lo encuentran en el
mismo estado en que se hallaba cuando firmaron la cubierta; si es el mismo que
el testador entregó al escribano diciendo que era su última voluntad; si aquél
se encontraba en el uso perfecto de sus facultades mentales; y si la entrega y
las firmas de la cubierta se verificaron estando todos reunidos en un solo
acto.
Si no pueden comparecer, por ausencia o muerte, el escribano y los testigos o
el mayor número de ellos, se admitirá la prueba de cotejo de letras.
A esta audiencia podrán concurrir herederos ab-intestato, los menores por
intermedio de sus representantes legales e intervendrá el Ministerio Pupilar.
Hecho todo lo que se ha prevenido, se dará lectura al testamento, se mandará
protocolizar en el registro que señale la parte o la mayoría de los herederos
presentes y que tenga asiento en el lugar de la sede del tribunal, con
transcripción de la carátula, del contenido del pliego, del acta y de la
resolución definitiva.
Si por parte interesada se dedujera reclamación, se sustanciará en juicio
ordinario.
Artículo 358. Testamentos ológrafos. Presentado el testamento, se designará
audiencia dentro de los diez días para que los testigos reconozcan la letra y
firma del testador, a la que podrán asistir los herederos que comparecieren y a
cuyo efecto serán citados.
Reconocida la identidad de la letra y firma, el tribunal lo mandará
protocolizar en el registro que designe la parte o la mayoría de los herederos
presentes.
Artículo 359. Testamentos especiales. Los testamentos especiales hechos en las
formas autorizadas por el Código Civil, serán protocolizados en la forma
mencionada en los artículos precedentes, en lo que sean aplicables.
SECCION 5º - HERENCIA VACANTE
Artículo 360. Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en
el Artículo 342, cuando no se hubieren presentado herederos, la sucesión se
reputará vacante y se designará curador al abogado que resulte por sorteo.
Artículo 361. Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán por
peritos designados por sorteo entre los abogados de la matrícula. Se realizarán
en la forma dispuesta en el Artículo 348.
Artículo 362. Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador, la
liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán
por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre
administración de la herencia contenida en la sección tercera del presente
capítulo.
CAPITULO 2º - CONCURSO CIVIL
Artículo 363. Normas supletorias. Al concurso civil de acreedores se aplicarán
las normas de la ley nacional de quiebras, en todo lo que no esté previsto en
el presente capítulo:
1º) No se admitirá el concordato preventivo.
2º) Se admitirá el concordato resolutorio, siempre que medie el acuerdo unánime
de los acreedores. Podrán igualmente celebrarse convenios sobre adjudicación de
bienes, liquidación u otros arreglos, siempre que al efecto concurran el
consentimiento del deudor y de todos los acreedores.
3º) No se exigirán al deudor las obligaciones referidas en la ley de quiebras,
que son propias de los comerciantes.
4º) No se intervendrá la correspondencia del deudor.
5º) No se aplicarán las medidas previstas en la ley de quiebras en relación al
fallido o al deudor concordatario en caso de dolo o fraude, limitándose a la
remisión de las actuaciones pertinentes a la justicia en lo penal, si resultare
la comisión de algún delito de acción pública.
6º) Las publicaciones de edictos, se efectuarán por el término de cinco días.
Artículo 364. Incidentes y regulación de honorarios. Los incidentes que se
susciten, se sustanciarán de conformidad a los Artículos 136 y siguientes de
este Código. Los honorarios de todos los que intervengan en este proceso, se
regularán de acuerdo a lo establecido en las normas respectivas de la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 365. Presentación del deudor. El deudor no comerciante, o sus
herederos, que se presentare en concurso civil, deberá cumplir los siguientes
requisitos:
1º) La solicitud debe cumplir los recaudos de toda demanda, en lo que fuere
pertinente, ofreciendo con ella toda la prueba de que intente valerse, además
de la que se refiere en los incisos siguientes.
2º) Inventario completo y detallado de los bienes que constituyen el patrimonio
del deudor con indicación del valor actual de los mismos, así como un detalle
completo de las deudas, mencionando el nombre y domicilio de cada acreedor,
monto, origen y garantías de las deudas y su fecha de vencimiento.
3º) Si existen procesos pendientes en los que el deudor actúe como actor,
demandado o tercerista, mencionará la carátula y número de los mismos, tribunal
ante el que radican y su estado.
4º) Memoria en que se referirá las causas de su desequilibrio económico o de la
imposibilidad de cumplir regularmente sus obligaciones.
5º) Acompañará boleta de depósito efectuado en el Banco de la Provincia por
suma suficiente para la publicación de edictos. Si la suma depositada resultare
insuficiente, la ampliará hasta el límite que el juez establezca, en el término
de tres días, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su presentación.
6º) Pondrá a disposición del tribunal los libros de contabilidad y demás
documentación relativa a su patrimonio, si los llevare.
Artículo 366. Pedido de acreedor. El acreedor quirografario, que tuviere a su
favor un título ejecutivo o sentencia de condena, puede solicitar el concurso
civil del deudor no comerciante que hubiere incurrido en estado de cesación de
pago.
Al efecto, aquél debe cumplir los siguientes requisitos:
1º) La solicitud debe contener, en lo pertinente, los extremos establecidos
para toda demanda, ofreciéndose la prueba correspondiente.
2º) Debe acompañarse el título justificativo de su crédito y ofrecer la prueba
relativa al estado de cesación de pagos del deudor.
3º) También debe presentarse boleta de depósito efectuada en el Banco de la
Provincia por suma suficiente para publicación de edictos.
4º) Los acreedores hipotecarios, prendarios, o con privilegio especial, sólo
podrán pedir el concurso civil de su deudor si renuncian al privilegio.
Artículo 367. Sindicatura. El síndico será designado por sorteo entre la lista
de abogados inscriptos como peritos de conformidad a la Ley Orgánica del Poder
Judicial, correspondiente al año en que se inicie el juicio de concurso civil,
quedando eliminado de ella el que resultare favorecido.
El síndico cumple las funciones que la ley de quiebra atribuye al síndico y al
liquidador. Puede ser removido, suspendido o sujeto a las sanciones que
establece la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dichas medidas las aplicará el
tribunal que esté entendiendo en el juicio, sin perjuicio del recurso
jerárquico ante el Superior Tribunal.
Artículo 368. Rehabilitación. Se extinguen las obligaciones del deudor,
correspondiendo levantar la inhibición en los siguientes casos:
1º) Cuando se hubieren pagado íntegramente los créditos y las costas y
honorarios del concurso.
2º) Cuando se dictare el auto homologatorio de la adjudicación de bienes o del
convenio celebrado en la forma prevista en el Artículo 363, inciso 2º.
3º) A los tres años de iniciado el concurso.
4º) Si hubiere mediado dolo o fraude, a los cinco años después de cumplida la
sentencia condenatoria.
TITULO IV
PROCESOS ESPECIALES
CAPITULO 1º - JUICIO LABORAL
Artículo 369. Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones
laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario (Artículos 271 y
272), con las modificaciones que se establecen en el presente capítulo.
*Artículo 370. Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el
tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del
patrón, o al lugar del cumplimiento del contrato de trabajo, a elección del
primero. (Derogado por Ley 5.764).
Artículo 371. Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los
trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos (Artículos 164 a 168).
Artículo 372. Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio
por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma
certificará cualquier secretario de los tribunales o de los juzgados letrados
de la provincia o por el juez de paz lego o por la autoridad policial del lugar
donde no hubiere juzgados.
Artículo 373. Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes
reglas:
1º) El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar en
el domicilio real del patrón, se efectuará en el lugar donde se ha cumplido el
contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de la parte
obrera. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la Provincia,
deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de aplicación a los
fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos años después de
finalizado el contrato de trabajo, bajo prevención de tener por constituido
allí dicho domicilio.
2º) No podrán promoverse incidentes sino en la audiencia de vista de la causa,
debiendo las partes, con anterioridad a ella, reservar expresamente el derecho
respectivo, bajo pena de caducidad, cuando surgiere un motivo para suscitar
incidentes.
3º) La audiencia a designarse en los procesos laborales, gozará de prioridad
con respecto a los demás juicios, tanto en lo que se refiere a su designación
como a su realización.
Artículo 374. Medidas cautelares. Antes o después de deducida la demanda, el
tribunal, a petición de la parte obrera, podrá decretar medidas cautelares
contra el demandado siempre que resultare acreditada "prima facie" la
procedencia del crédito.
También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y
farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de
accidentes de trabajo.
En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o personal para
la responsabilidad por medidas cautelares.
Artículo 375. Inversión de la prueba. Cuando en virtud de una norma de trabajo
exista la obligación de llevar libros, registros o planillas especiales, y a
requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúnen las exigencias
legales o reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba contraria a la
reclamación del trabajador que verse sobre los hechos que deberán consignarse
en los mismos.
En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios, sueldos u
otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el contrato de
trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la reclamación
corresponderá también a la parte patronal demandada.
Artículo 376. Obligación del tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el
artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras
remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad
administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en
estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida
al respecto por el tribunal interviniente.
Artículo 377. Sentencia. Recursos. (Conforme Ley 3.659). La sentencia se
dictará de conformidad a lo probado en autos, pudiendo el tribunal pronunciarse
a favor del obrero en forma "ultra petita", respecto a los rubros reclamados en
la demanda.
Para poder interponer recursos extraordinarios contra la sentencia definitiva,
ante el Tribunal Superior o la Suprema Corte de la Nación, la parte patronal
deberá depositar previamente el importe del capital que se ordena pagar más el
treinta por ciento para intereses y costas, pudiéndose sustituir dicho depósito
por garantía suficiente a juicio del tribunal.
Idéntico requisito regirá para todo recurso extraordinario que impugne
resoluciones dictadas después de la sentencia (Agregado por Ley 5.764).
Artículo 378. Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier
estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y
exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte
formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese
crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del
mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de
alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto alguno de los recursos
extraordinarios que esta ley autoriza contra la sentencia. En tal supuesto, la
parte interesada deberá obtener testimonio de la sentencia y certificación de
secretaría que dicho rubro no está comprendido en el recurso interpuesto. Si
para ello se suscitaren dudas acerca de estos extremos, se denegará la
formación del incidente.
CAPITULO 2º - JUICIO DE AMPARO
Artículo 379. Procedencia. Procederá la acción de amparo, contra cualquier acto
u omisión de persona o autoridad que restringiere o violare derechos
reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre que concurran
los siguientes extremos:
1º) Que la restricción o violación fuere manifiestamente ilegítima.
2º) Que ocasionare un daño grave o irreparable, o la amenaza inminente del
mismo.
3º) Que no se dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o
administrativa, para obtener oportunamente su reparación.
Artículo 380. Legitimación y competencia. La demanda deberá ser deducida por la
persona que se considerare afectada, por sí o por medio de apoderado, en cuyo
caso será suficiente el otorgamiento de carta-poder, debiendo ser certificada
la firma por cualquier secretario de los tribunales o juzgados letrados de la
Provincia, o por juez de paz, o por la autoridad policial en los lugares donde
no hubiere autoridad judicial.
Si el acto impugnado emanara del Poder Ejecutivo de la Provincia o de alguna
autoridad judicial, el órgano competente para entender en la acción de amparo,
será el Tribunal Superior. En los demás casos, serán competentes las cámaras o
juzgados letrados, respetándose las reglas de competencia establecidas en este
Código y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por razón de la materia,
cuantía, territorio y turno.
Artículo 381. Demanda. La demanda deberá interponerse dentro del término de
quince días de ocurrido el acto u omisión impugnados. Deberá denunciar el
nombre y domicilio de quien pudiere resultar afectado por el recurso y
presentar tantas copias como partes demandadas hubiere, debiendo, además,
contener los requisitos requeridos para toda demanda por el Artículo 169.
Artículo 382. Procedencia formal. Dentro del día siguiente a la presentación de
la demanda, el tribunal constatará:
1º) Si fue presentada en el término que prevé el artículo precedente.
2º) Si se presentaron las copias pertinentes y se cumplieron los recaudos
establecidos para toda demanda en el Artículo 169.
3º) Si corresponde a su competencia.
4º) Si el accionante no dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o
administrativa, para obtener oportuna reparación.
Si no concurrieren los recaudos previstos en los incisos 1º ó 4º, la demanda se
rechazará, sin más trámite. Si no concurrieren los que se expresan en el inc.
2º, se ordenará que se subsanen en el término de un día, bajo apercibimiento de
rechazar la demanda. Si no correspondiere a su competencia (inc. 3º), así se
declarará. Si la acción se declarare formalmente procedente, en la misma
resolución se dispondrá lo siguiente: a) Se dictará prohibición de innovar si
el acto impugnado aún no se hubiere ejecutado. b) Se conferirá audiencia al
demandado y al afectado denunciado, en la forma establecida en el artículo
siguiente. c) Se dispondrán las medidas de prueba que se consideren
pertinentes, pudiendo al efecto desestimar las ofrecidas y ordenar otras de
oficio, sin lugar a recurso alguno. d) Se habilitará el tiempo inhábil para el
cumplimiento de sus disposiciones, si se considera pertinente.
Artículo 383. Audiencia. De la demanda interpuesta se hará saber al accionado y
al tercero afectado entregándoles una copia de aquélla. Simultáneamente, se les
otorgará oportunidad para que contesten los hechos invocados en la demanda,
derecho en que se funda y propongan pruebas, lo cual se cumplirá por el medio
que se considere más idóneo para cada caso. Si fuere por informe, éste deberá
ser evacuado en el término de tres días; si fuere en audiencia, ella se fijará
en un término no mayor de cinco días. La falta de contestación podrá
interpretarse como un asentimiento respecto a los hechos invocados en la
demanda, sin perjuicio de las sanciones que correspondieren por la omisión en
contestar los informes requeridos judicialmente (Artículo 241). Si el tribunal
lo considera necesario, podrán admitirse las pruebas propuestas por el
demandado o tercero afectado.
Artículo 384. Gratuidad y celeridad el procedimiento. Las actuaciones relativas
al juicio de amparo estarán exentas de todo impuesto o tasas provinciales, en
su promoción y sustanciación, sin perjuicio de su pago por el que resulte
condenado en costas.
En el presente proceso no se admitirán recusaciones sin causas, ni incidentes,
ni excepciones previas, ni ningún otro trámite dilatorio. Se aplicarán
supletoriamente las normas previstas en el Libro Segundo de este Código,
adecuándolas, de oficio, a la naturaleza abreviada de este trámite.
Artículo 385. Sentencia y recursos. Dentro del término de tres días de recibida
la contestación o diligenciada la prueba, en su caso, el tribunal dictará
sentencia. Si se acogiere la acción de amparo, se dispondrán las medidas
tendientes a hacer cesar las restricciones o violaciones que dieron lugar a
ella.
La sentencia hace cosa juzgada respecto del amparo, dejando subsistente el
ejercicio de las acciones o recursos que puedan corresponder a las partes, con
independencia del amparo. Contra ella, procederán los recursos extraordinarios,
si concurren los extremos previstos al efecto.
Las costas se impondrán de conformidad a lo establecido en los Artículos 158 a
163.
CAPITULO 3º - JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Artículo 386. Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en
contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,
exenciones y garantías consagradas por la Constitución de la Provincia.
Artículo 387. Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el
Tribunal Superior, dentro de los treinta días desde la fecha en que el precepto
impugnado afectare concretamente los derechos patrimoniales del accionante.
Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia
originaria del Tribunal Superior, sin perjuicio de las facultades del
interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos
patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva por medio
del recurso previsto por el Artículo 263.
Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el Artículo
169.
Artículo 388. Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al
representante legal del Poder Ejecutivo, cuando se trate de actos provenientes
de los Poderes Ejecutivo y Legislativo; al Intendente Municipal o a las
autoridades que la hubiesen dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en
lo pertinente, el trámite previsto para los juicios sumarios en los Artículos
271 y 272.
Artículo 389. Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del
tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de
inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las
reparaciones que correspondieren por la vía pertinente. Sobre la imposición de
costas, se resolverá conforme al régimen previsto en los Artículos 158 a 163.
CAPITULO 4º - ACTUACIONES ANTE LA JUSTICIA DE PAZ LEGA
Artículo 390. Reglas generales. Los jueces de paz legos se ajustarán en el
desempeño de sus funciones, a las siguientes reglas:
1º) El patrocinio letrado no es obligatorio.
2º) Los jueces deben procurar la conciliación entre los litigantes, a cuyos
fines designarán la audiencia respectiva.
3º) Los asuntos de su competencia se sustanciarán conforme al trámite que el
buen sentido aconseje, sin necesidad de ajustarse estrictamente a las normas de
este Código, pero procurando hacerlo en lo posible. Seguirán, en términos
generales, el procedimiento previsto para los juicios sumarísimos (Artículos
273 y 274).
4º) La sentencia se redactará en forma sencilla y sintética, resolviendo en
justicia conforme lo aconseje el sentido común y la buena fe.
5º) Las sentencias definitivas de los jueces de paz legos podrán ser apeladas
ante el juez de paz letrado correspondiente. Al efecto dentro de los tres días
de notificadas, deberá presentarse el recurso expresando los fundamentos, ante
el juez lego, que se concederá en relación, elevando las actuaciones
pertinentes. Dentro de cinco días de llegados los autos al superior, deberá
comparecer el recurrente, ampliando los fundamentos expuestos, bajo
apercibimiento de darlo por desistido. En el mismo plazo, podrá presentar su
memorial el recurrido. Los autos quedarán, sin más trámite, en estado de
resolución, la que se dictará en el plazo de cinco días.
6º) Las funciones del oficial de justicia o notificador serán desempeñadas
directamente por el secretario, donde no los hubiere, o por el empleado que
designe el juez en cada caso, en el expediente.
CAPITULO 5º - MENSURA, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO
SECCION 1º - M E N S U R A
Artículo 391. Procedencia. Procederá la mensura judicial:
1º) Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su
superficie.
2º) Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante,
conforme a lo establecido en la sección segunda de este capítulo.
Artículo 392. Alcance. La mensura no afectará los derechos que los propietarios
pudieron tener al dominio o a la posesión del inmueble.
Artículo 393. Requisitos de la solicitud. Quien promoviese el procedimiento de
mensura, deberá:
1º) Expresar su nombre, apellido y domicilio real.
2º) Constituir domicilio legal, en los términos del Artículo 28.
3º) Acompañar las pruebas que acrediten la propiedad o posesión del inmueble.
4º) Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar
que los ignora.
5º) Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.
Artículo 394. Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con los
requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:
1º) Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el
requiriente.
2º) Ordenar se publiquen edictos de tres a cinco veces, citando a quienes
tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la
anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a
presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.
En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del
solicitante, el tribunal y secretaría y el lugar, día y hora en que se dará
comienzo a la operación.
3º) Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.
Artículo 395. Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el agrimensor
deberá:
1º) Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la
anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y
especificando los datos en él mencionados.
Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,
el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la
suscribirán.
Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la
diligencia se practicará con quien los represente, dejándose constancia. Si se
negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ellas las
razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.
Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor
deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante
judicial.
2º) Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se
especifiquen en la circular.
3º) Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los
requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención
asignada a ese organismo.
Artículo 396. Oposiciones. La oposición que se formulara al tiempo de
practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.
Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,
agregándose la protesta escrita, en su caso.
Artículo 397. Oportunidad de la mensura. Cumplidos los requisitos establecidos
en los Artículos 393 a 395, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora
señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.
Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible
comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el
profesional y, los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que
ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.
Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el
tribunal fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán
citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los
términos del Artículo 395.
Artículo 398. Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere
terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia
de los trabajos realizados y de la fecha en que se continuará la operación, en
acta que firmarán los presentes.
Artículo 399. Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la
operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de
comenzarla, se los citará, si fuera posible, por el medio establecido en el
Artículo 395, inciso 1º. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de
los trabajos ya realizados.
Artículo 400. Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:
1º) Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,
siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.
2º) Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, presentando las
pruebas de la propiedad o posesión en que se funden. Los reclamantes que no
exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán satisfacer las costas del
juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera fuese el resultado de
aquél.
La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no
hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.
El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las
observaciones que se hubiesen formulado.
Artículo 401. Remoción de mojones. El agrimensor no podrá remover los mojones
que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y
manifestasen su conformidad por escrito.
Artículo 402. Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito deberá:
1º) Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de
los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,
las razones invocadas.
2º) Presentar al juzgado la circular de citación y a la oficina topográfica un
informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el
acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que
ocasionare su demora injustificada.
Artículo 403. Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá
solicitar al tribunal el expediente con el título de propiedad. Dentro de los
treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en
su caso, del expediente requerido al tribunal, remitirá a éste uno de los
ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la
operación efectuada.
Artículo 404. Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y
no existiere oposición de los linderos, el tribunal la aprobará y mandará
expedir los testimonios que los interesados solicitaren.
Artículo 405. Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se
fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados
por el plazo que fije el tribunal. Contestados los traslados o vencido el plazo
para hacerlo, el tribunal resolverá aprobando o no la mensura, según
correspondiere, u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuera posible.
SECCION 2º - D E S L I N D E
Artículo 406. Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes
hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al tribunal, con todos sus
antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica, se aprobará el
deslinde si correspondiere.
Artículo 407. Deslinde judicial. La sección de deslinde tramitará por las
normas establecidas para el juicio sumario.
Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el
tribunal designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se
aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en la sección primera de
este capítulo, con intervención de la oficina topográfica.
Presentada la mensura, se dará traslado a las partes, por diez días, y si
expresaren su conformidad, el tribunal la aprobará, estableciendo el deslinde.
Si mediare oposición a la mensura, el tribunal, previo traslado y producción de
prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.
Artículo 408. Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución
de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de
conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si
correspondiere, se efectuará el amojonamiento.
CAPITULO 6º - INFORMACION POSESORIA
Artículo 409. Trámite. Normas aplicables. El juicio declarativo de prescripción
adquisitiva por posesión, se ajustará a las siguientes disposiciones:
1º) Presentada la demanda que se ajustará a los requisitos previstos por el
Artículo 169, se correrá traslado por diez días, al propietario del inmueble
contra el cual se prescribe, a los colindantes, a las personas a cuyo nombre
figure en el registro inmobiliario y oficina recaudadora de impuestos o tasas y
al Estado provincial o municipal, según correspondiere.
2º) Al ordenarse el traslado referido se dispondrá la publicación de edictos de
tres a diez veces en el Boletín Oficial y en un diario o periódico de
circulación en la circunscripción donde se efectúe el trámite.
3º) Las oposiciones que se plantearen se sustanciarán por el trámite de los
incidentes, pero se resolverán junto con la acción principal en la sentencia
definitiva.
4º) Se aplicarán el Artículo 24 de la ley nacional 14.159 y Decreto-ley
5657/58, o los que los sustituyeran.
5º) En todo lo no previsto precedentemente, se aplicarán las disposiciones
contenidas en este Código para el juicio sumario (Artículo 271 y 272).
Artículo 410. Inscripción de sentencia favorable. Dictada sentencia acogiendo
la demanda, se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad y la
cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia hará
cosa juzgada material.
CAPITULO 7º - PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD
SECCION 1º - INSANIA
Artículo 411. Legitimación. En la promoción del juicio de insania o de
rehabilitación del insano, se aplicarán las disposiciones siguientes:
1º) Pueden promover e intervenir en el juicio por declaración de insania o por
rehabilitación del insano, en el interés de éste, el cónyuge, los ascendientes
y descendientes sin limitación, los hermanos y el Ministerio Pupilar.
2º) Los demás parientes y el cónsul respectivo si el interesado fuere
extranjero, pueden denunciar el estado de presunta demencia o su cesación, y
también puede hacerlo cualquier persona cuando por su naturaleza traiga
aparejado molestias o peligro.
3º) La rehabilitación puede ser solicitada, además, por el curador definitivo.
En caso de pedirla el insano, el tribunal apreciará si corresponde darle curso,
pudiendo disponer las medidas previas que creyere necesario.
4º) Cuando intervienen varios parientes en el procedimiento, se aplicarán, en
lo pertinente, las disposiciones contenidas en los Artículos 27 y 145 a 153.
Artículo 412. Demanda y denuncia. En la demanda o en la denuncia se observarán
respectivamente las normas siguientes:
1º) La demanda debe contener en lo pertinente lo dispuesto por el Artículo 169
y además se denunciará el nombre y domicilio de los parientes del demandado de
grado más próximo que el actor, si los hubiere, y se acompañará un certificado
médico que acredite el estado mental de aquél.
Si se asiste en un establecimiento público o particular, el certificado debe
emanar de su director. En su defecto, el tribunal requerirá opinión del médico
forense, el que se expedirá dentro del término de dos días.
2º) Si se formula denuncia, debe presentarse por escrito al Ministerio Pupilar,
cumpliendo con los mismos requisitos, y dicho funcionario la presentará dentro
de los dos días al tribunal competente, requiriendo la iniciación del juicio o
la desestimación de aquélla.
Artículo 413. Trámite. El juicio se tramitará por el procedimiento sumario
(Artículos 271 y 272), con las modificaciones que surgen de los artículos de
esta sección.
Artículo 414. Medidas del tribunal. Presentada la demanda en forma, el tribunal
dictará resolución en la que deberá:
1º) Designar al presunto insano, de oficio, un curador provisorio de la lista
de abogados, salvo que aquél fuere menor de edad (Artículo 149 del Código
Civil), para que lo defienda en el juicio hasta que se discierna la curatela.
El tribunal, en atención a las circunstancias del caso, antes de disponer la
designación del curador provisorio, podrá pedir un informe al establecimiento
sanitario correspondiente o médico de tribunales.
2º) Designar de oficio dos médicos psiquiatras para que informen dentro del
término que se fije, no mayor de treinta días, sobre el estado y aptitud mental
del denunciado, expresando, en su caso, el diagnóstico y pronóstico de la
enfermedad y todo lo que consideren necesario y conveniente.
3º) Correr traslado de la demanda por diez días al curador provisorio, al
Ministerio Pupilar y al propio denunciado.
4º) Dictar las medidas de seguridad que considere conveniente respecto de la
persona y bienes del denunciado, según las circunstancias del caso.
5º) Hacer conocer la presentación a otros parientes de grado preferente que se
conocieren del presunto insano, por cédula, para que ejerciten los derechos o
adopten la actitud que consideren corresponderles.
Artículo 415. Designación del defensor oficial. Cuando los gastos del juicio
puedan de cualquier manera determinar un serio menoscabo en la situación
económica del denunciado, el nombramiento del curador provisorio recaerá en los
defensores oficiales o sus subrogantes. Asimismo se dispondrá que el dictamen
pericial sea expedido por los médicos del tribunal y policía o por otros a
sueldo de la Provincia, todos los cuales actuarán gratuitamente.
Artículo 416. Reemplazo. Si en los respectivos términos, el curador provisorio
no evacua el traslado conferido y los médicos no producen su informe, el
tribunal procederá a reemplazarlos de oficio, aparte de los efectos procesales
que correspondieren. En tal caso, los reemplazados perderán todo derecho a
cobrar honorarios sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que
correspondan, comunicadas al Tribunal Superior; cuando se dispusiere la
internación, deberá designarse el defensor especial a que alude el Artículo 482
del Código Civil.
Artículo 417. Reconvención. Desistimiento. No procede la reconvención y el
desistimiento del actor no extingue el juicio, el que deberá ser instado por el
curador provisorio y el Ministerio Pupilar.
Artículo 418. Examen del denunciado. El tribunal puede examinar personalmente
al denunciado cuantas veces lo crea necesario, debiendo inexcusablemente
hacerlo antes de dictar sentencia, de lo cual se labrará acta. En caso de que
el demandado no pueda concurrir al tribunal, éste se trasladará al lugar en que
se encuentra.
Artículo 419. Sentencia. La sentencia debe contener resolución expresa y
categórica sobre la capacidad o incapacidad del denunciado y, en este último
caso, prever el nombramiento del curador definitivo conforme a lo dispuesto por
el Código Civil. La sentencia no tiene efectos de cosa juzgada material, pero
no puede promoverse nuevo proceso por hechos anteriores a la sentencia que
declaró o denegó la declaración de insania o la rehabilitación. Las costas
serán impuestas conforme al régimen general (Artículos 158 a 163).
Artículo 420. Cesación de incapacidad. La cesación de la incapacidad se
obtendrá por los mismos trámites de la declaración, previo el nombramiento de
curador provisorio que represente al incapaz, salvo que la solicitud se formule
por el curador definitivo.
SECCION 2º - DECLARACION DE SORDOMUDEZ
Artículo 421. Sordomudo. Las disposiciones de la sección anterior regirán, en
lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe
darse a entender por escrito o por el lenguaje especializado, y en su caso,
para la cesación de esta incapacidad.
SECCION 3º - INHABILITACION
Artículo 422. Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y
pródigos. Remisión. Los preceptos de la sección primera del presente capítulo
regirán en lo pertinente para la declaración de inhabilitación de alcoholistas
habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos que estén expuestos,
por ello, a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonios.
Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil, pueden solicitar la
incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.
La inhabilitación del pródigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes
indica el Artículo 152 bis del Código Civil.
Artículo 423. Sentencia. Limitación de actos. La sentencia de inhabilitación,
además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las
circunstancias del caso así lo autoricen, los actos de administración cuyo
otorgamiento le será limitado a quien se inhabilita.
SECCION 4º - DECLARACION DE AUSENCIA
Artículo 424. Ausente. El proceso de declaración de ausencia se ajustará a las
disposiciones nacionales que rigen la materia y, en lo aplicable, a las
establecidas para la declaración de incapacidad.
CAPITULO 8º - RENDICION DE CUENTAS
Artículo 425. Requisitos y trámites. Cuando exista obligación de rendir cuentas
y éstas no sean presentadas, la demanda se promoverá cumpliendo, en lo
pertinente, con lo dispuesto por el Artículo 169, y se tramitará en juicio
sumario, aplicándole las siguientes disposiciones:
1º) El traslado se hará bajo apercibimiento de que si reconocida la obligación
no se rinden las cuentas dentro del plazo de diez días, se aprobarán las que
presente el actor dentro de los diez días siguientes, en todo aquello en que el
demandado no pruebe que son inexactas.
2º) Rendidas las cuentas por el demandado se dará traslado al actor por el
término de diez días, y no siendo impugnadas el tribunal las aprobará sin más
trámite. Presentadas por el actor, se seguirá igual trámite. En caso de
controversia se fijará la audiencia prevista en el juicio ejecutivo.
3º) Para el cobro del saldo reconocida por quien rinda las cuentas o de las
aprobadas judicialmente, se seguirá en lo pertinente el trámite fijado para el
juicio ejecutivo.
4º) El obligado a rendir cuentas puede demandar la aprobación de las que
presente. De la demanda se correrá traslado al interesado bajo apercibimiento
de aprobársela, si no la impugna, dentro de los diez días. Es aplicable, en lo
pertinente, el procedimiento fijado en los incisos anteriores.
5º) Cuando la obligación de rendir cuentas resulta de instrumento público o
privado reconocido judicialmente, o ha sido reconocido por confesión del
obligado obtenida poniéndole posiciones como medida preliminar, o se trata de
fondos extraídos por los mandatarios en expedientes judiciales, juntamente con
la demanda el actor puede presentar una cuenta provisoria. En tal caso el
apercibimiento a que se refiere el inciso 1º de este artículo consistirá en la
aprobación de esa cuenta.
TITULO V
PROCESOS DE JURISDICCION VOLUNTARIA
CAPITULO 1º - TUTELA Y CURATELA
Artículo 426. Trámite. El nombramiento del tutor o curador y la confirmación
del que hubieren hecho los padres, se hará a solicitud del Ministerio Público o
con su intervención, ajustándose a los siguientes requisitos:
1º) La demanda se ajustará en lo posible a lo dispuesto en el Artículo 169.
2º) Se fijará audiencia a realizarse a los diez días y, si hasta ese entonces
no se hubiere deducido oposición, se receptará la prueba que demuestre la
orfandad del menor y la aptitud, capacidad, moralidad, situación económica y
demás condiciones personales que hagan procedente la designación del
pretendiente a la tutoría; o los extremos requeridos para la designación de
curador, en su caso. El tribunal, sin más trámite y dentro de los dos días,
dictará resolución.
3º) Si hubiere oposición por parte de cualquier persona o del Ministerio
Público, se observarán para plantearla todos los recaudos exigidos para la
contestación de la demanda y se sustanciará por el procedimiento establecido
para los incidentes.
4º) En todos los casos, si el menor fuese mayor de catorce años el tribunal
debe oírlo.
Artículo 427. Discernimiento. Hecho el nombramiento o confirmado el efectuado
por sus padres, se procederá al discernimiento del cargo, labrándose acta en
que conste el juramento de desempeñarse fiel y legalmente.
Al tutor o curador se le entregará testimonio de la resolución y del acta de
discernimiento.
Artículo 428. Remoción. El pedido de remoción del tutor o curador se
sustanciará por el trámite de los incidentes y son parte: el Ministerio
Público, un curador especial designado por sorteo entre los abogados de la
lista de conjueces y el tutor o curador que se pretende separar.
CAPITULO 2º - AUTORIZACION PARA CASARSE
Artículo 429. Requisitos. Trámite. La licencia judicial para el matrimonio de
menores o incapaces que no obtuvieren el consentimiento de quien ejerce la
patria potestad, la tutela o la curatela, o de los que carecen de representante
legal, se hará ante el tribunal competente de conformidad a las siguientes
reglas:
1º) La demanda cumplirá en lo posible todos los recaudos dispuestos por el
Artículo 169 y será suscripta por el Ministerio Pupilar.
2º) Se fijará una audiencia a realizarse a los cinco días con la intervención
de la persona que deba prestar la autorización.
En la misma, se receptará toda la prueba que demuestre la aptitud del menor o
incapaz y las condiciones de moralidad, trabajo, capacidad económica de la
persona con quien va a contraer matrimonio.
3º) El tribunal dictará resolución dentro de los dos días.
CAPITULO 3º - AUTORIZACION PARA EJERCER ACTOS JURIDICOS
Artículo 430. Requisitos. Trámite. En el procedimiento para obtener la
autorización se observarán las siguientes reglas:
1º) La demanda se ajustará, en lo pertinente, a lo dispuesto por el Artículo
169 y será sustanciada con intervención del Ministerio Pupilar y de quien
legalmente deba dar la autorización. Presentada la demanda, se fijará audiencia
dentro del término de cinco días en que se recibirán las pruebas ofrecidas.
2º) En la resolución que se conceda autorización a un menor para estar en
juicio, se le nombrará tutor a ese objeto.
3º) La autorización para comparecer en juicio, implica el derecho a pedir
litis-expensas.
4º) La venta de bienes de los incapaces se hará en remate público, de acuerdo
con lo prescripto en el juicio ejecutivo, salvo el caso del Artículo 442 del
Código Civil y a menos que el tribunal decida la venta privada de los
inmuebles.
CAPITULO 4º - INSCRIPCION Y RECTIFICACION DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL
SECCION 1º - RECTIFICACION DE PARTIDAS
Artículo 431. Procedencia. Procederá el trámite judicial de rectificación de
partidas, con el objeto de salvar las irregularidades que contuvieren las actas
del Registro Civil o de los documentos de identificación otorgados por oficinas
provinciales. No procederá cuando se refiera a cuestiones de estado, o se
persiguiere el cambio del nombre, apellido o sexo de la persona.
Artículo 432. Trámite. Promovida la demanda por parte legítima, con los
recaudos previstos en el Artículo 169 de este Código, se fijará audiencia para
un término no menor de ocho días, en la que se recibirá la prueba que por su
naturaleza no deba producirse antes de ella.
Cumplida la audiencia, el juez dictará sentencia en el término de tres días.
Artículo 433. Pruebas. Sin perjuicio de los demás medios de prueba que se
ofrecieren, será necesaria la presentación de las partidas o documentos de
identificación de los que resulte demostrado el error invocado.
SECCION 2º - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS O DEFUNCIONES
Artículo 434. Procedencia. Trámite. Procederá el presente trámite en los casos
previstos en el Artículo 85 del Código Civil, para la inscripción de
nacimientos, y en los previstos en el Artículo 108 del código citado, para la
inscripción de defunciones.
Se seguirá el mismo trámite previsto en el Artículo 432.
Artículo 435. Pruebas. Sin perjuicio de las otras pruebas que se propusieren
será necesario, en la prueba del nacimiento, el informe del médico forense.
TITULO VI
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Capítulo Unico
Artículo 436. Casos de silencio u obscuridad. Los jueces aplicarán las
disposiciones de este Código teniendo en cuenta las exigencias actuales de la
vida social, de modo que importen la realización de la justicia. En caso de
silencio u obscuridad en el mismo, arbitrarán las soluciones pertinentes
inspiradas en las normas análogas contenidas en dicho cuerpo, o en su defecto,
en los principios jurídicos que lo informan.
Artículo 437. Denominación del juez o tribunal. Cuando en este Código se alude
al "juez", se entiende que la facultad o deber a que se refiere corresponden al
presidente en los tribunales colegiados. Cuando se alude al "tribunal", el
deber o facultad corresponde al cuerpo en pleno.
Artículo 438. Facultades de resolución del presidente del tribunal. Aparte de
la dirección y sustanciación de todo proceso, el presidente de los tribunales
colegiados tendrá la facultad de dictar sentencia por sí en todo proceso de
jurisdicción voluntaria, procesos compulsorios en que no se hayan opuesto
excepciones y procesos universales en que no mediare oposición, sin perjuicio
del recurso de reposición ante el tribunal en pleno y de los recursos
extraordinarios, cuando procedieren.
Artículo 439. Destino de las multas. Toda multa establecida en este código, que
no tuviere un destino expreso, será en beneficio del Colegio de Abogados de La
Rioja, institución que obligatoriamente deberá ser notificada de la resolución
que la impone, quien podrá ejercer la acción de apremio para su cobro.
Artículo 440. Actualización de cantidades. Toda cantidad referida en este
Código en suma fijada en pesos, podrá ser actualizada por acordada del Tribunal
Superior de conformidad a las fluctuaciones que sufriere dicha moneda.
TITULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 441. Vigencia Temporal. Las disposiciones de este Código entrarán en
vigor en la fecha que determine el Poder Ejecutivo y serán aplicables a todos
los juicios que se inicien a partir de la misma.
Se aplicarán también a los juicios pendientes, con excepción de los trámites,
diligencias y plazos que hayan tenido principio de ejecución o empezado su
curso, los cuales se regirán por las disposiciones hasta entonces aplicables.
Artículo 442. Acordadas. Dentro de los treinta días de promulgada la presente
ley, el Tribunal Superior dictará las acordadas que sean necesarias para la
aplicación de las nuevas disposiciones que contiene este Código.
Artículo 443. Plazo. En todos los casos en que este Código otorga plazos más
amplios para la realización de actos procesales, se aplicarán éstos aún a los
juicios anteriores.
Artículo 444. Derogación expresa o implícita. Al entrar en vigencia este Código
quedará derogado el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial de la
Provincia y sus leyes modificatorias y complementarias, como así también toda
disposición legal o reglamentaria que se oponga a lo dispuesto en el presente
Código.
Artículo 445. Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y
archívese.
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EXPOSICION DE MOTIVOS
DEL
ANTEPROYECTO
CODIGO PROCESAL CIVIL
Elaborado por la
COMISION REDACTORA
Ley 3029 - Decreto 26.342/65
CONSIDERACIONES GENERALES
I. Antecedentes de la reforma
El Código Procesal Civil actualmente en vigencia en la Provincia, cuya reforma
se nos ha encomendado, data del año 1950. Fue sancionado mediante Ley Nº 1575
de ese año y empezó a regir a partir del año judicial correspondiente a 1951.
Dicho Código fue uno de los primeros que instituyó el sistema de la oralidad en
el proceso civil de nuestro país; en rigor, el primero fue el Código de Jujuy,
cuya vigencia se remonta al 1º de enero de 1950.
Nuestro Código fue objeto de diversas reformas parciales. Por Decreto-Ley Nº
1898/56 se suprimió el veredicto y se establecieron términos más amplios para
dictar sentencia. La institución del veredicto había dado lugar a dificultades
en su aplicación práctica; entendemos que ellas se debieron especialmente a que
las resoluciones judiciales son actos procesales no susceptibles de
oralización, conforme se explica más adelante. Por Ley Nº 2105 del año 1953 se
sustituyó íntegramente el título relativo a los procesos de mensura y deslinde,
sin que las nuevas normas sancionadas mejoraran en realidad las soluciones
establecidas en las anteriores. Se trató de una reforma que, a nuestro juicio,
no ha respondido a una verdadera necesidad. Mediante Ley Nº 2425, actual Ley
Orgánica del Poder Judicial, sancionada en el año 1958, se derogaron todas las
disposiciones del Código que se refieren al procedimiento escrito. En adelante
quedaba superada la posibilidad de optar, en ciertos casos, entre el proceso
oral o el proceso escrito, conforme se había establecido originariamente; todos
los juicios susceptibles del proceso oral debían sustanciarse por dicho
trámite.
A partir de la última reforma referida, se ha venido formando una corriente de
opinión, en los ámbitos forenses, en el sentido de propiciar la reforma total
del Código Procesal Civil. Pues, aparte de que, con la supresión de las normas
relativas al proceso escrito, quedaban en el texto del Código una cantidad de
artículos sin vigencia alguna, por otra parte, la remisión de otras normas al
proceso oral o al escrito creaba confusión en el sistema, como la que surge de
la llamada "audiencia de pruebas", perteneciente al derogado proceso escrito y
que, sin embargo, se aplica aún a diversos procesos especiales, como el
desalojo, incidentes, etc. Aparte de lo expuesto, con la aplicación del Código
en un período relativamente prolongado, se han advertido algunas fallas de
importancia. La principal de ellas, posiblemente, sea el exceso de formalismos.
Un ejemplo: todo proceso ordinario concluye con una audiencia que se llama de
"vista de la causa", en la que se recibe la prueba que no se haya producido con
anterioridad y tienen lugar los alegatos de las partes. El Código en vigencia
establece que si el actor no concurre en persona -aunque lo haga su apoderado-
se lo tiene por desistido de la demanda, y si el que no concurre es el
demandado, se lo tiene por confeso. Por efectos de esa disposición, han sido
muchos los juicios que se han ganado o se han perdido al margen del derecho que
tuvieron las partes sobre la cosa litigiosa, y de las pruebas que han
diligenciado en el proceso. Otro ejemplo: el recurso de casación está
condicionado, a los fines de su admisibilidad formal, por las formas más
diversas, hasta el punto que puede afirmarse que la inmensa mayoría de los
recursos intentados han sido rechazados por cuestiones formales. El exceso de
formalismo llega a un verdadero punto extremo cuando exige que tanto los jueces
como los abogados, para poder asistir a la audiencia de vista de la causa,
deben llevar, en la solapa izquierda del saco, una escarapela nacional; el
incumplimiento de tal norma trae aparejadas graves consecuencias: para el juez
que concurriere a la audiencia sin el distintivo, pierde la jurisdicción en el
proceso, con la posibilidad de quedar sometido a juicio político si le
ocurriera por tres veces en el año; si es el abogado el que infringe la norma,
es expulsado de la sala, quedando suspendido en el ejercicio de su profesión
por el término de seis meses. Se trata de una disposición que aunque no fue
derogada, en realidad jamás fue aplicada. En esto y en los demás formalismos,
los tribunales de la Provincia han atemperado el rigor de las normas, para
evitar dificultades inútiles en el desarrollo del proceso. Otra de las razones
que influía en pro de la reforma integral del Código, ha sido que éste contenía
una cantidad de disposiciones que, en realidad, correspondían al ámbito de la
Ley Orgánica del Poder Judicial, y cuyas materias se habían legislado en ésta
-sin derogar las del Código-, conteniendo en uno y otro caso soluciones
diferentes o contradictorias; tales, por ejemplo, las que se refieren a las
facultades disciplinarias de los jueces, a los derechos y obligaciones de
abogados y procuradores como auxiliares de la justicia, al instituto de la
pérdida de la jurisdicción, etc.. Finalmente, con la aplicación práctica, se ha
advertido que ciertas instituciones que en doctrina pueden parecer muy loables,
en la práctica no dan el resultado esperado. Es lo que ha ocurrido con el
veredicto, ya derogado, y con la audiencia de conciliación establecida
obligatoriamente en todo proceso ordinario, que en realidad ha sido un
obstáculo y fuente de dilaciones inútiles, sin ningún beneficio. No obstante
todas las fallas apuntadas, se han ponderado siempre los excelentes resultados
del sistema oral en el proceso civil riojano. De allí que todas las reformas
efectuadas se hayan realizado con el objeto de perfeccionar el sistema
referido, y de ninguna manera para suprimirlo. Así se ha dejado constancia
expresa en las leyes que se citan más adelante.
La aludida corriente de opinión encontró eco en la Legislatura Provincial, que
en el año 1960 sancionó la Ley Nº 2689 declarando de urgente necesidad la
reforma integral del Código Procesal Civil, y creando una comisión encargada de
preparar el correspondiente anteproyecto. Dicha ley no fue cumplida,
sancionándose en el año 1961 la Ley Nº 2777, que reproduce los términos de la
anterior. Se designó la comisión correspondiente, constituida por nueve
miembros (debían reformar también otros códigos provinciales), pero al
vencimiento del término conferido al efecto, no había cumplido su cometido. En
el año 1962, el Interventor Federal en ejercicio del Poder Ejecutivo, dictó el
Decreto Nº 17.336/62 designando a un letrado del foro local con el objeto de
preparar un anteproyecto de Código Procesal Civil; pero aquí también, al
vencimiento del plazo acordado, la labor encomendada no había sido cumplida.
De esa manera llegamos al año 1964 en que, a propuesta del Poder Ejecutivo, se
sanciona la Ley Nº 3029, declarando de urgente necesidad la reforma de los
Códigos Procesal Civil y Procesal Penal y Ley Orgánica del Poder Judicial;
creando una comisión encargada de elaborar las reformas correspondientes; y
fijando el alcance de las mismas; en cuanto al Código Procesal Civil, la
reforma debía ser integral. Por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 26.342 de fecha
4 de marzo de 1965, se designan los integrantes de la comisión referida,
constituida por tres miembros. En principio se había conferido un plazo de seis
meses, pero luego fue prorrogado por seis meses más mediante Ley Nº 3077.
II. Principios generales
La Ley Nº 3029 establece en su artículo segundo que "La reforma al Código
Procesal Civil tendrá carácter total, manteniéndose el sistema de la oralidad,
e incluyéndose las normas necesarias para asegurar la celeridad en los trámites
y la buena fe en el proceso". Siguiendo pues, las directivas impartidas por la
propia ley que dispuso esta reforma, hemos elaborado el anteproyecto inspirados
en tres principios básicos: a) oralidad; b) buena fe procesal; y c) celeridad
en el trámite. A continuación se expone en qué forma se trata de asegurar en el
Código proyectado el cumplimiento de tales principios:
a) Oralidad
Existe en el mundo una controversia secular entre la oralidad y la escritura
como sistemas procesales. Al decir de Couture, en los fundamentos de su
proyecto para el Uruguay, que se cita más adelante, los argumentos en pro de
uno y otro sistema han sido agotados en el debate realizado en Alemania a
mediados del siglo pasado, con el triunfo de la oralidad. Resultaría ocioso
reproducirlos en esta exposición de motivos. En nuestro país, sólo en Jujuy y
La Rioja se ha adoptado decididamente el sistema referido en material procesal
civil, habiéndose incorporado en forma tímida en los códigos más modernos.
Subsiste el debate en la doctrina jurídica nacional, sostenido más que nada por
postulados de carácter teórico, cuando no por intereses creados, impidiendo el
paso al sistema de la oralidad no obstante los buenos resultados que ha dado en
las provincias que lo adoptaron. Sobre la eficacia del sistema en nuestro
medio, puede verse: De la Fuente, "Cinco años de oralidad en Procedimiento
Judicial de La Rioja", en J. A., 1956-I, doctr. 88; Bazán Mendoza, "El
procedimiento oral en materia civil, comercial y minas en La Rioja", en J. A.,
1965-I, doctr. 76; Reimundin, "El nuevo Código Procesal Civil de la Provincia
de La Rioja", folleto Imprenta del Estado, La Rioja; Della Croce, "Vigencia de
la oralidad en la Provincia de La Rioja", J. A., 1963-II, doctr. 95; Nieto
Romero, "Oralidad en el Proceso Civil", en La Ley del 27-2-65; Passi Lanza,
"Escritura u Oralidad" en La Ley del 12-VI-65; Morello, "Vicisitudes de la
reforma Procesal Civil en la Provincia de Buenos Aires", nota 11, en J. A., del
2-VII-65; etcétera.
En el ámbito de nuestra Provincia, resulta completamente innecesario entrar a
examinar si es mejor el sistema oral o el escrito. El primero ha sido adoptado
hace quince años, y desde entonces, la práctica ha ido demostrando cada vez más
sus excelencias. Las reformas introducidas han tenido el propósito de ampliarlo
y mejorarlo. Se ha introducido en forma tal en las prácticas de nuestro foro y
nuestra magistratura, que actualmente resultaría prácticamente imposible
suprimirlo. El sistema escrito ha quedado como una institución definitivamente
superada. La práctica del sistema ha demostrado, con la evidencia de los
hechos, la eficacia de la oralidad, sin que los argumentos teóricos más
profundos y originales puedan torcer la convicción así formada. La experiencia
de nuestra Provincia en la materia, es digna de tenerse en cuenta en el país.
Cuando nos referimos al sistema de la oralidad, no queremos significar
únicamente con ello que la forma de comunicación es la palabra hablada; el
sistema comprende también la satisfacción de otros principios considerados
esenciales en la moderna ciencia procesal civil, tales como la inmediación, la
publicidad y la concentración. Lo primero ocurre porque el juzgador puede
entrar en contacto mucho más cercano con los hechos, que en el sistema escrito,
ya que ellos se transmiten en modo más espontáneo y el relato no se vierte
previamente en el escrito antes de llegar del testigo, perito o absolvente, al
juzgador. Comprende la publicidad porque los actos se llevan a cabo en
audiencia a la que puede concurrir el público, ejercitando el control de los
jueces, que es propio de los sistemas democráticos de gobierno. No ocurre lo
propio en el sistema escrito, ya que el pueblo no tiene acceso a los
expedientes para enterarse de su contenido. Se satisface el principio de la
concentración porque es factible el cumplimiento de varios actos sucesivos en
la audiencia, dirigidos y controlados directamente por los jueces, lo que
contrasta con la dispersión de actos del sistema escrito.
Corresponde ahora determinar los alcances de la oralidad dentro del proceso, en
el sistema llamado oral, porque podría pensarse que en él todos los actos del
proceso se llevan a cabo mediante la palabra hablada, por analogía a lo que
ocurre en el sistema escrito en que todos se vierten a la forma escrita.
Nosotros le llamamos sistema oral a aquél en que se practican mediante la
palabra hablada todos los actos susceptibles por su naturaleza de practicarse
en dicha forma. En el proceso, ciertos actos requieren precisión en su
representación; otros no la requieren, pudiendo ganarse en celeridad,
espontaneidad e inmediatez en su producción. Los primeros deben ser
necesariamente escritos: demanda, contestación, pruebas no orales y sentencia.
Los segundos son susceptibles de oralidad: recepción de pruebas, testimonial,
confesional, pericial (relativamente) y alegatos de bien probado. Con esos
alcances, existe el proceso oral en nuestra provincia, y se mantiene en la
presente reforma.
En el Código proyectado, nos abstenemos en todo lo posible de incluir normas de
carácter demasiado general; por eso, no se establece en ninguna disposición que
el procedimiento es oral, en cambio, en las normas que se refieren a los actos
susceptibles de oralización, establecemos las previsiones necesarias para
asegurar el cumplimiento efectivo de dicho sistema. Así por ejemplo: en el
trámite de los diversos tipos de juicio, luego de la etapa de la litis
contestación, se prevé la remisión a la audiencia de "vista de la causa", a la
que se aplican las normas de las audiencias en general; y en dicho capítulo se
establecen las normas conducentes a la efectiva oralización, publicidad,
concentración e inmediación de los pertinentes actos procesales. Lo propio
ocurre en la reglamentación de la prueba testimonial y confesional, y en cierta
medida en la pericial, donde el dictamen se produce por escrito, pero el perito
queda obligado a asistir a la audiencia para ampliar su informe oralmente y
responder a las cuestiones que planteen las partes o el tribunal. En lo que se
refiere al alegato, la forma de su producción, así como la réplica y dúplica,
se prevé en una norma incluida en la "vista de la causa", disponiéndose que
deberá efectuarse en forma oral, pudiéndose dejar además (no como sustituto)
una breve síntesis de lo alegado; esto último, especialmente para fijar con
precisión los argumentos de derecho y las citas de doctrina y jurisprudencia.
b) Buena fe procesal
Hemos tratado de establecer las medidas necesarias para asegurar la buena fe
procesal. En esto también hemos procurado prescindir de las recomendaciones de
carácter general; hemos establecido los deberes y facultades de las partes en
forma precisa, previendo expresamente las consecuencias de su incumplimiento.
No hay en el proyecto elaborado, disposiciones que contengan deberes de
carácter moral; todos los deberes son jurídicos. Como ejemplo de lo expuesto,
podría citarse que se atribuyen a los letrados patrocinantes ciertas facultades
que no estaban comprendidas en el Código en vigencia, tales como la de
practicar notificaciones, remitir oficios, certificar la documentación
presentada en juicio; a la par de esas facultades, se prevén graves sanciones
para el caso de que se falsearen instrumentos en ejercicio de ellas. Otras
aplicaciones del principio de que se trata, constituyen las diversas medidas
establecidas con el fin de evitar, en lo posible, las dilaciones en el proceso,
las cuales se refieren en el capítulo relativo a la celeridad del trámite.
De esa forma se trata de solucionar uno de los principales problemas que
plantea la práctica del proceso civil, que en realidad en nuestro medio no
tiene la gravedad que asume en otros foros por las mismas características
locales, con número reducido de profesionales de derecho, y el conocimiento y
trato frecuente entre todos que propician las condiciones para litigar con
buena fe. Empero, no podría afirmarse con verdad que no se usen maniobras
dilatorias, ni que la actuación de los abogados y procuradores sea siempre todo
lo leal que debe ser, por ello es necesario tomar las medidas conducentes a
desterrarlas completamente.
c) Celeridad en el trámite
Con el objeto de asegurar mayor celeridad en el trámite procesal, se ha
incluido en el proyecto un instituto nuevo que cuenta con el auspicio de la
moderna doctrina procesal civil argentina: el impulso procesal de oficio. En la
necesidad de optar entre el impulso procesal de oficio o a instancia de parte,
nos hemos decidido por el primero. Hemos considerado al efecto, que si bien los
derechos cuya actuación se busca en el proceso, pueden ser de naturaleza
disponible, debiendo quedar por tanto supeditados a lo que las partes resuelvan
al respecto, el proceso en sí está inspirado en principios de interés público,
y no se concilia con dicho interés que los procesos permanezcan abiertos
indefinidamente.
Hace a la tranquilidad pública que los procesos se resuelvan con justicia y con
celeridad. No interesa en esta cuestión la naturaleza del derecho sustancial
que se discute en el pleito, si es de orden público o si es disponible; porque,
conforme a esa distinción, debiera adoptarse el impulso procesal de oficio
cuando el derecho sustancial es de los primeros, y el impulso a instancia de
parte cuando el derecho es indisponible. Dicha conclusión es la que propician
los civilistas que escriben sobre derecho procesal, que consideran a éste como
un derecho adjetivo del derecho de fondo, sin autonomía propia, cuya suerte
depende en cada caso de lo principal. Tal posición está completamente superada
en el estado actual de la ciencia procesal civil, y con ella, todas sus
consecuencias.
Subsiste en cambio, en el proceso, un juego permanente entre el principio
publicístico, que hemos adoptado, y la posiblidad de disposición de los
derechos de fondo. Es necesario establecer con precisión hasta dónde llega uno
y otro. Esto tiene gran importancia, porque de ello dependen muchas soluciones
de orden práctico que se adopten en el Código. Así por ejemplo: siguiendo el
principio publicístico, no sería factible la renuncia a las pruebas ofrecidas;
en cambio, sí sería ello posible considerando que en el punto rige la
posibilidad de disponer del derecho. Nosotros hemos procurado llegar en este
asunto a una solución perfectamente clara. Hemos arribado, de tal forma, a la
siguiente fórmula: a) está comprendido dentro de la posiblidad de disposición
del derecho sustantivo todo lo que se refiere a la iniciación del proceso, su
terminación y a las pruebas no diligenciadas; b) todo lo demás está comprendido
en el principio publicístico. Naturalmente que las personas pueden iniciar el
proceso cuando quieran, sin que estén obligadas a hacerlo; lo propio acontece
con la facultad de darles término cuando quisieran, si se trata de derechos
disponibles, mediante allanamiento, transacción o desistimiento. En cuanto a
las pruebas, consideramos que ellas están íntimamente vinculadas al derecho a
que se refieren, siguiendo por ello el mismo régimen de tales derechos. Las
partes pueden proponer todas las pruebas que deseen; a ese derecho se
corresponde el que tienen de retirar toda la prueba ofrecida que quieran; pero
esta facultad no puede ser absoluta, pues desnaturalizaría el proceso si
después de producida pudiera renunciarse a una prueba que no conviene a la
posición que se sostiene en el juicio. Estimamos por ello que el principio se
satisface extendiendo esa posiblidad de renunciar a la prueba, sólo hasta antes
que ella se hubiere diligenciado. La renuncia puede ser expresa o tácita. Esto
último ocurrirá, por ejemplo, cuando debiendo la parte conducir por sí a los
testigos ofrecidos a la audiencia designada a tales efectos, no lo hace.
Diligenciada la prueba, aunque sea sólo en su comienzo, no podrá se renunciada.
Así: no podrá renunciarse a un testimonio que ha comenzado a producirse, aunque
se hubiere suspendido por cualquier motivo. Allí ya entra dentro del ámbito del
principio publicístico.
Una consecuencia secundaria de la fórmula adoptada es que, en nuestro proyecto,
el juzgador no busca la verdad real, como propician autores modernos. La
atribución referida, verdadero deber-facultad del juzgador, está actualmente en
el Código Procesal Civil riojano en vigencia, como una norma de carácter
general. En la práctica, empero, resulta de muy difícil aplicación, pues no
vemos cómo puede ejercerse sin alterar el principio de igualdad de las partes.
Si el juez dispone una prueba no ofrecida por las partes, considerando que ella
es necesaria para la justa dilucidación del juicio, está supliendo la omisión
de la parte que debió probar el hecho respectivo. De modo que, no obstante las
recomendaciones que suelen acompañarse al otorgamiento de la atribución
referida, en el sentido de que las medidas que se dispusieren no deben alterar
la igualdad entre las partes, necesariamente la alteran. Así resulta de la
aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba. La omisión de una prueba,
sea no ofrecida o no diligenciada, perjudica a la parte que tenía la carga de
la prueba; si dicha prueba es incorporada por disposición del juez, dictada de
oficio, se estará eximiendo a la parte omisa de las consecuencias de la carga
de la prueba. En el proyecto que hemos elaborado, hemos omitido la facultad de
disponer medidas para mejor proveer, como un atributo genérico de los jueces.
Lo hemos establecido, como excepción, para los juicios que versen sobre asuntos
de familia y de capacidad de las personas, en los que, en rigor, no se plantea
el conflicto entre el principio publicístico y la facultad de disposición del
derecho de fondo; aquí precisamente no es factible disponer de tales derechos,
de modo que tanto el proceso como los derechos que se discuten en el mismo,
están inspirados en principio de interés público.
Prácticamente, la forma como se llevará a cabo el impulso procesal de oficio,
es la siguiente: El proceso está constituido por una serie de actos, ubicados
dentro de un orden establecido. Producido un acto, siempre se sabe cuál es el
acto que corresponde efectuarse a continuación de él. El juez no debe esperar
que la parte solicite las medidas necesarias para el acto procesal que
corresponde en cada caso; de oficio, dispondrá las providencias
correspondientes para que el proceso avance, de cada etapa a la que sigue, de
cada acto procesal al que corresponde a continuación. Así por ejemplo:
interpuesta la demanda, el juez dispone su traslado; contestado el traslado o
vencido el plazo dado al efecto, el juez fija audiencia de vista de la causa y
provee las pruebas ofrecidas. En cada caso el juez debe disponer las medidas
necesarias para que el proceso avance a la etapa procesal subsiguiente.
Correlativamente al deber del juez, sobre el impulso procesal se establece la
facultad de las partes de instar el trámite.
Aparte de lo referido, hemos procurado adoptar medidas particulares tendientes
también a evitar la dilación injustificada del trámite. Uno de los medios a que
se recurre con frecuencia para dilatar el proceso, es el incidente. En ese
sentido, hemos previsto que cuando el incidente que se promueve, es
manifiestamente improcedente, será rechazado sin sustanciación alguna; se
establecen sanciones de carácter personal si se advierten propósitos de
obstrucción en el uso de ese remedio procesal. Las costas deben depositarse
antes de promover otro incidente en el mismo proceso. Si bien tal disposición
ya existe en el Código en vigencia, ha fracasado en muchas casos por la
circunstancia de que frecuentemente no existen elementos de juicio en el pleito
para regular honorarios. Nosotros establecemos que aún en esos casos, la
regulación debe practicarse, provisionalmente, teniendo en cuenta criterios
aproximativos de evaluación. Otro de los medios que se usa con mayor frecuencia
para conseguir la dilación del proceso, es la suspensión de audiencias. En
nuestro ordenamiento todo el proceso desemboca en la audiencia de "vista de la
causa". Dicha audiencia se fija con bastante anticipación para dar tiempo a que
se reciban todas las pruebas que no se puedan diligenciar en la propia
audiencia. De esa forma, los turnos previstos para dichas audiencias, se usan
con bastante tiempo de antelación. Si la audiencia designada, se suspende, como
ocurre con harta frecuencia, desgraciadamente, el proceso se prorroga por mucho
tiempo, ya que deberá aguardarse un nuevo turno para esa clase de audiencia.
Nosotros hemos tratado de prever todas las razones que comúnmente se invocan
para suspender la audiencia y proveer a los medios necesarios para evitar su
suspensión. A la par, se han establecido sanciones para las partes, los
letrados y los propios jueces, si no obstante tales disposiciones se suspende
la audiencia. Esas son las medidas más importantes, pero en todo el articulado
del proyecto hemos tenido presente la necesidad de abreviar los procesos, no
tanto en la teoría como en la práctica. No nos ha preocupado mayormente acortar
los términos procesales. Lo hemos hecho cuando lo consideramos conveniente.
Hemos buscado, por sobre todo, que los plazos y las etapas procesales se
cumplan, en la práctica, rigurosamente.
III. Método de la codificación
En el proyecto elaborado, el Código se divide en tres libros, lo que constituye
la primera gran división de la obra.
Dichos libros comprenden las siguientes materias:
1) Los órganos del proceso,
2) El proceso en general,
3) Los procesos en particular.
En el primero se incluyen los deberes y facultades del Juez o Tribunal y de las
partes. No se comprende al Ministerio Público, como lo hacen algunas
legislaciones, porque en nuestra organización cumple las funciones de parte. En
el libro segundo se establecen las disposiciones que son comunes a toda clase
de procesos; divididas a los fines de sistematizarlas, en "actos procesales",
que comprenden audiencias, plazos, notificaciones, vistas, traslados, etc.;
"alternativas del proceso", que comprenden incidentes, nulidades, perención de
instancia, acumulación, medidas cautelares, etc.; y "partes constitutivas del
juicio", que comprenden demanda, contestación, pruebas, sentencias, recursos,
etc.. En el libro tercero se reglamentan toda clase de procesos. Está, a su
vez, dividido en títulos conforme a las diversas clases de procesos que se
prevén, en la siguiente forma:
1) Procesos de conocimiento,
2) Procesos compulsorios,
3) Procesos universales,
4) Procesos especiales,
5) Procesos de jurisdicción voluntaria.
Entendemos que la clasificación referida responde a un criterio lógico y
práctico, ya que con ellas se agrupan los distintos tipos de procesos dentro de
las clases más conocidas, quedando reservada una categoría, la de los procesos
especiales, para aquéllos que no encuadran debidamente en ninguna de las
anteriores. Como se trata de clases conocidas, la búsqueda de las normas
correspondientes a un juicio en particular es perfectamente fácil, lo que le
confiere comodidad al manejo del Código. Por ejemplo: si se buscan las normas
relativas al concurso civil de acreedores se las encontrará dentro de los
procesos universales, como es sabido de todos; las de la ejecución prendaria,
están dentro de la clase de procesos compulsorios; etc. Dentro de los procesos
especiales se han incluido, por una parte, los juicios atípicos, que no pueden
estar sujetos a las normas generales de las otras clases, tales como la
insanía, rendición de cuentas, mensura y deslinde, etc.; por otra parte se han
incluido también en esta categoría aquellos juicios que podrían tramitarse por
un proceso general, pero que por razones de conveniencia legislativa se les ha
conferido características particulares en su trámite que los aparta de las
categorías generales tales como el juicio laboral, el de amparo, el de
inconstitucionalidad, etc..
Los capítulos se dividen en artículos y éstos, en algunos casos, en incisos.
Cuando algún capítulo ha resultado demasiado largo, como en el caso del juicio
ejecutivo, o cuando comprende materias diversas, como el que trata del juicio
de mensura, deslinde y amojonamiento, los hemos dividido en secciones. Tanto
las divisiones libros, como las de títulos, capítulos, secciones y artículos,
están tituladas con una síntesis de la materia comprendida. En lo que se
refiere al título de los artículos, constituye una innovación en relación al
Código vigente que resulta sumamente conveniente para el manejo diario del
Código, como en nuestro propio medio se ha constatado con el Código Procesal
Penal. Se trata, además, de una modalidad introducida en casi todos los Códigos
modernos por razones de orden práctico. En el proyecto elaborado, el título de
cada artículo va después de la palabra "Art." Y del número correspondiente, con
lo que hemos entendido de que dicho título forma parte también de la ley. Junto
con el proyecto, acompañamos un índice sistemático general y otro índice
particularizado, donde se refiere artículo por artículo, con sus respectivos
títulos. Creemos que con ello se ha de facilitar mucho el conocimiento y el
manejo del Código.
No hemos anotado los artículos, prefiriendo explicar los fundamentos de la obra
en esta exposición de motivos. Entendemos que las notas en lugar de aclarar el
sentido de las normas, frecuentemente lo obscurecen creando dificultades de
interpretación. Bastaría, al efecto, observar las consecuencias
correspondientes al Código Civil de nuestro país. Hemos seguido en esto, la
opinión de tan preclaros autores como Raymundo Fernández, Couture y Alfredo
Orgaz, expresada por los dos primeros en sus respectivos anteproyectos, que se
indican más adelante, y citado el tercero por los anteriores.
Han resultado, en total, cincuenta y ocho capítulos que comprenden 377
artículos, número muy inferior al Código en vigencia. Se explica, por la
supresión de todas las normas relativas al procedimiento escrito, las que se
refieren a abogados y procuradores, las que se refieren al arancel de los
profesionales, las de la pérdida de jurisdicción, poder de policía de los
Jueces, recusación e inhibición, todo lo cual, salvo lo primero que está
derogado, corresponde al ámbito de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y allí
está incluido. Se han incorporado, en cambio, las normas relativas al juicio
laboral y al juicio de amparo; el primero no tenía procedimiento propio en
nuestra provincia, y el segundo estaba previsto en una ley especial. También se
han establecido normas especiales para las actuaciones a llevarse a cabo ante
la justicia de paz lega, que se regla al presente por las mismas normas de los
jueces letrados. Sin embargo, esos tres procesos nuevos incorporados no
representan más que un aumento de 18 artículos, pues, en todos los casos, se
prevén las características especiales de tales procesos, pero en lo general se
los remite a los juicios tipos.
No se hacen recomendaciones en el Código: los deberes, facultades o cargas que
se establecen, son expresos, lo mismo que las consecuencias de su
incumplimiento. Hemos evitado, en lo posible, las normas demasiado generales,
tratando de ser precisos en la redacción de los artículos. Lo propio ocurre con
las remisiones; hemos tratado, en todos los casos, de que ellas se hagan con
referencia a disposiciones precisas, indicándolas incluso con el número de los
artículos, cuando fuere necesario.
Las fuentes que hemos tenido en cuenta para la elaboración del proyecto, por
orden de importancia, fueron las siguientes:
1) "Proyecto del Código Procesal Civil" de Raymundo L. Fernández, edición
oficial del Ministerio de Educación y Justicia de la Nación, año 1962.
2) Código Procesal Civil de la Provincia de Mendoza, Ley Nº 2269, edición
oficial del Ministerio de Gobierno de dicha Provincia, año 1953. El
anteproyecto fue elaborado por J. Ramiro Podetti. El Código fue modificado
mediante Ley Nº 2637.
3) Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe, Ley Nº 5531,
cuyo anteproyecto preparó Eduardo B. Carlos. Publicado en "Anuario de
legislación. Año 1962. Jurisprudencia Argentina", pág. 806.
4) Código Procesal Civil de la Provincia de Jujuy, Ley Nº 1967, modificado por
Decreto-Ley Nº 25-G (SG) 1963. Edición oficial del Ministerio de Gobierno,
Justicia y Educación de dicha provincia, año 1964.
5) Código Procesal Civil de la Provincia de La Rioja, en vigencia.
6) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil", de Eduardo J. Couture,
Montevideo, año 1945.
7) Anteproyecto de Código Procesal Civil para la Provincia de Salta, por
Ricardo Reimundin.
8) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de Eduardo Augusto
García, edición oficial de la Universidad de La Plata, año 1938.
9) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de David Lascano,
publicado en la "Revista del Derecho Procesal", año XII, 1954, segunda parte,
pág. 105.
10) Bases para la unificación del Proceso Civil en el país, preparadas con
motivo del IV Congreso Nacional de Derecho Procesal, publicadas en el diario
"La Ley", de fecha 14 y 15 de abril de 1965.
11) Jurisprudencia de los juzgados y tribunales de La Rioja.
12) Jurisprudencia y doctrina del país.
FUNDAMENTACION EN PARTICULAR
A continuación, se expresan los fundamentos que se han tenido en cuenta en
relación a las materias de cada uno de los capítulos que constituyen el
proyecto de Código.
1. Competencia
En este capítulo, el primero problema que se nos ha planteado ha sido el de
determinar cuáles normas corresponden al ámbito del Código Procesal Civil y
cuáles al de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Hemos adoptado la solución que
propone Alsina en su Tratado (2ª ed., II, p. 525): corresponde a la Ley
Orgánica la materia relativa a la competencia absoluta o improrrogable, es
decir, la que se establece por razón de la materia, por razón de grado y por
razón de valor; corresponde al Código la competencia relativa o prorrogable, o
sea la que se fija por razón de territorio. La primera está vinculada a la
existencia misma del tribunal, en cambio la segunda tiene por base a las
personas o cosas del litigio, se refiere al funcionamiento de los órganos. En
cuanto a la competencia por razón de turno, tratándose de una cuestión que
atañe a la administración interna de los tribunales, debe ser establecida por
el órgano que tiene la superintendencia de los mismos, es decir, el Superior
Tribunal de Justicia.
En base a lo referido, se ha establecido una remisión general de la competencia
que corresponde reglamentar en la Ley Orgánica y por vía de superintendencia,
limitándonos a legislar en este Código las normas referidas a la competencia
relativa. Se ha precisado cuál es la competencia prorrogable e improrrogable y
se ha previsto la forma, expresa o tácita, en que puede prorrogarse la primera.
Finalmente se han establecido las reglas para fijar la competencia territorial,
en lo cual se han seguido los criterios comunes en la materia.
2. Cuestiones de competencia
En general se establecen las mismas soluciones del Código en vigencia. Se
prevén las dos formas clásicas de plantear tales cuestiones: declinatoria e
inhibitoria; oportunidad de hacerlo en cada forma: trámite y resolución. Entre
jueces o tribunales de la Provincia, únicamente podrá plantearse la
declinatoria por razones de economía procesal. Se ha tratado de asegurar, por
otra parte, que al plantearse la cuestión en esta provincia, con respecto a un
proceso realizado en otra, que para que el resultado sea efectivo se le
notificará al tribunal respectivo la iniciación de la cuestión y se le
requerirá la suspensión del trámite. Una innovación importante en este
capítulo: se prevé expresamente en qué casos el tribunal puede declarar de
oficio su incompetencia (cuando se refiere a materia y cuantía) y la
oportunidad en que debe hacerse (hasta que se dicte sentencia definitiva).
Entendemos que, con ello, se otorga una solución clara y precisa a un problema
que suele presentarse con frecuencia a los jueces.
3. Deberes y facultades del tribunal
Este capítulo contiene novedades de importancia, con relación al Código
vigente. En primer lugar, se establece el impulso procesal de oficio. En
segundo término, se elimina la facultad de dictar medidas para mejor proveer,
salvo en lo que se refiere a los juicios que versen sobre familia y sobre la
capacidad de las personas. Ambas disposiciones constituyen consecuencias de
distinto orden, de la influencia en el proceso de dos principios, en cierto
modo antagónicos, pero que se concilian en una fórmula de transacción: son el
que se refiere a la disposición del derecho sustancial y el principio
publicístico que inspira el moderno proceso civil. La cuestión ya ha sido
considerada y explicada en la parte titulada "Consideraciones Generales" de
esta exposición de motivos; de modo que allí nos remitimos.
Dentro de las atribuciones del juez, hemos incluido también la de pronunciarse
de oficio sobre la cosa juzgada y la litis pendencia, cuando tuviere
conocimiento de ellas, porque atañe al interés público la necesidad de que los
pleitos se fallen una sola vez, evitando la posibilidad de sentencias
contradictorias.
Hemos previsto aquí también la facultad del juez de dictar ciertos tipos de
medidas disciplinarias; son las que se refieren a la propia marcha del proceso,
como expulsión de audiencias, devolución de escrito, etc., sin perjuicio de
aquéllas otras medidas que se refieren más a las personas que intervienen en el
pleito, como el arresto, multa, suspensión en la profesión, etc., las que
pertenecen al ámbito de la legislación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y
allí se encuentran.
4. Deberes y derechos de las partes
En correspondencia con el deber del juez, de impulsar el proceso de oficio, se
establece la facultad de las partes de instarlo. Se prevé, en cambio, como un
deber de las partes (en rigor, se trata de una carga procesal) el de pedir las
medidas conducentes al diligenciamiento de la prueba, en cuyo cometido el juez
no puede disponer providencias de oficio, conforme se ha explicado.
Para los problemas que surgen con motivo de la sucesión de parte, fallecimiento
e incapacidad de las mismas, se prevén las soluciones constantes en los códigos
modernos, receptadas ya en el que está en vigencia en la provincia.
Se establece expresamente la posibilidad de realizar convenios entre las
partes, dentro del proceso, sobre suspensión de términos y remisión de actos
procesales. Esto implica, como surge del principio que lo inspira, que antes
del proceso, tales convenios no son factibles, toda vez que interesa al orden
público todo lo que se refiere a él, y los actos que lo componen no son
disponibles, ni pueden renunciarse por anticipado. Esto hay que correlacionarlo
con lo que se dispone en el juicio ejecutivo, donde los abusos han sido más
frecuentes en lo que a renuncias anticipadas se refiere; allí se establece con
minuciosidad cuáles actos no pueden ser objeto de convenios anticipados.
5. Patrocinio letrado y representación
Reiterando una norma en vigencia, se dispone que el patrocinio letrado es
obligatorio ante los jueces y tribunales letrados. Así está establecido en todo
el país, y responde a las necesidades modernas. En la actualidad son muchas las
leyes en vigencia, además de la doctrina y jurisprudencia, necesarias para
encontrar la solución jurídica de un caso planteado. No es posible, en esas
condiciones, permitir la defensa sin patrocinio letrado, pues ello sería una
fuente de perturbación en el proceso y de ineficacia en la defensa. Se
exceptúan de la obligación las actuaciones cumplidas ante los jueces de paz
legos, pues como ellos no resuelven, ateniéndose a lo que disponen las leyes,
sino conforme a su leal saber y entender, no hace falta, en tales casos, la
dirección de un letrado; por otra parte, como los intereses que se ventilan
ante esos magistrados son de bajo valor, resultaría antieconómico exigir que se
contrate un abogado.
Se establecen normas tendientes a impedir absolutamente el ejercicio ilegal de
las profesiones forenses. Con ello, a la par que se asegura la eficacia de la
defensa en juicio, confiada a profesionales del derecho, se busca la
moralización y jerarquización del proceso.
Este capítulo contiene una reforma muy importante, que es la que confiere a los
letrados diversas facultades en el proceso que no tienen hasta el presente,
como la de suscribir cédulas, efectuar notificaciones, dirigir oficios,
certificar documentos, pedir informes, etc., labores que las efectuaban el
secretario en unos casos, el auxiliar o el juez en los demás. En este capítulo,
tales facultades se prevén de manera genérica, remitiéndose su reglamentación a
cada capítulo correspondiente. Por ejemplo: lo que se refiere a la
certificación de documentos, está en el capítulo relativo a ella; etcétera.
Aquí, aparte de las normas generales, se prevén las sanciones que se aplicarán
cuando, en ejercicio de estas facultades, se haya incurrido en transgresiones.
Las sanciones son graves, además de los daños causados, puede disponerse la
suspensión del profesional por un término mínimo de tres meses. Consideramos
que con esta innovación en nuestro régimen procesal, ha de conseguirse en buena
medida la agilización del proceso.
En cuanto se refiere a la personería, se prevén las normas clásicas en esta
materia, añadiéndose normas tendientes a facilitar el otorgamiento de poderes
en ciertos casos, como los juicios laborales, cuando se litigue con carta de
pobreza, juicios de bajo monto y juicios de competencia de paz lega. En los
procesos laborales, se facilita aún más el otorgamiento de poderes, ya que, en
esos casos, no solamente puede hacerse ante los secretarios de tribunales
letrados y jueces de paz, sino también ante las autoridad policiales, cuando no
las hubiere las demás; ello sin perjuicio de la representación por el
sindicato.
6. Constitución de domicilio
En esta materia, hemos mantenido el sistema del Código vigente, procurando
conferir mayor precisión a las disposiciones que se refieren a los efectos de
la constitución de domicilio especial o denuncia de domicilio real, en forma
defectuosa. Se prevén las dos obligaciones referidas; quiénes son los que están
obligados a su cumplimiento; radio en que debe constituirse en la ciudad y en
los pueblos de la campaña; y consecuencias que resultan de la omisión de uno u
otro deber procesal.
7. Audiencias
Este es un capítulo muy importante dentro del sistema del proyecto elaborado.
Hemos expresado, al referirnos al método de la codificación, que hemos
prescindido en lo posible de las normas demasiado generales. En ese orden, en
ninguna disposición establecemos que se adopta el sistema de la oralidad, sino
que disponemos, en los lugares correspondientes, las medidas dirigidas a
asegurar la oralidad en el proceso. Uno de esos lugares es, precisamente, el
capítulo que trata de las audiencias. Allí se establecen las normas necesarias
a los fines de que los actos que se cumplan en las audiencias se lleven a cabo
conforme al sistema de la oralidad. Hemos dicho en las "Consideraciones
Generales" de esta exposición de motivos, que en el sistema que hemos
elaborado, únicamente la recepción de la prueba testimonial, confesional y
relativamente de la pericial, y la producción de los alegatos, se realizan
oralmente; nos remitimos a los fundamentos dados en dicha oportunidad. En el
presente capítulo se establecen también las normas necesarias para asegurar la
publicidad, inmediatez y concentración procesal, que son principios implícitos
en el régimen de la oralidad, como también se ha expresado en la oportunidad
citada.
Toda audiencia debe efectuarse recibiéndose lo actuado en versión taquigráfica
o magnetofónica, con el objeto de asegurar la oralidad de aquéllas, y como
reacción contra el sistema "verbal y actuado" que constituye una degeneración
del sistema oral. La experiencia de nuestra Provincia sobre la práctica de las
referidas versiones, es alentadora, pues ha demostrado constituir un excelente
auxiliar de la oralidad. Creemos que únicamente habría que perfeccionarla: la
versión debe dejar de ser un mero auxiliar de la memoria, pasando a constituir
un verdadero documento del proceso. Al efecto, la suscriben los letrados
intervinientes, lo que implica conformidad con su contenido, y se agrega al
expediente como foja útil. Por otra parte, se extenderá su obligatoriedad a
todo tipo de audiencias, no sólo a las de vista de la causa. Naturalmente, que
habrá que ampliar el equipo de taquígrafos o proveer de grabadores a los
distintos juzgados y tribunales de la Provincia. Entendemos que esta última es
la solución más eficaz e incluso la más económica para el erario público.
Otra innovación importante sobre el sistema del Código vigente, es la que se
refiere a la supresión de algunas formalidades que consideramos
contraproducentes, porque lejos de asegurar los fines de justicia propuestos al
establecerlas, han perturbado la recta decisión de los juicios. Nos referimos a
los apercibimientos dispuestos para los casos de incomparecencia de las partes
-no obstante la asistencia de sus apoderados- a la audiencia de vista de la
causa. Como lo hemos recordado en la parte general de esta exposición de
motivos, en el régimen vigente, si no comparece en persona el actor, se lo
tiene por desistido de la acción, y si no lo hace el demandado se lo tiene por
confeso. En el proyecto hemos suprimido tan drásticas consecuencias. Por lo
pronto, el actor o el demandado en persona, sólo deben asistir a la audiencia
si tuvieren que absolver posiciones y hubieren sido citados al efecto; salvo,
claro está, el caso en que no hubieren otorgado poder y debieron hacerlo para
integrar la personería de sus letrados. Por otra parte, ni el actor ni el
demandado pierden el pleito por el hecho de llegar tarde a la audiencia; ni
siquiera puede negárseles en tal caso intervención en ella. Lo único que
pierden en tal situación, es el derecho que hubieren dejado de usar, pues la
audiencia no se retrograda. Así, por ejemplo, si al llegar una parte ya ha
declarado algún testigo de la contraria, habrá perdido el derecho a formular
repreguntas a ese testigo; pero en adelante tiene plenas facultades con
relación a los actos aún no producidos.
También se ha suprimido la obligación de dejar constancia en secretaría de la
presencia de las partes, diez minutos antes de la hora de iniciación de la
audiencia, supresión que es una consecuencia de lo expresado anteriormente. Se
trata, por otra parte, de una disposición que en la práctica ha dado lugar a
múltiples cuestiones. Queda la posibilidad de dejar esa constancia como una
mera facultad, no como obligación.
En nuestro medio, la suspensión de audiencias y sus correspondientes prórrogas,
constituye la fuente más prolífica de dilaciones procesales. Hemos procurado
remediar ese mal; hemos buscado el remedio a cada uno de los más frecuentes
motivos invocados al efecto, estableciendo sanciones para la parte, los jueces
y aún los auxiliares médicos que transgredieren los respectivos preceptos.
Creemos que de esta manera se ha de subsanar en gran parte el problema de que
se trata.
Finalmente, hemos reglamentado con minuciosidad la audiencia de "vista de la
causa", que tiene mucha importancia en nuestro juicio oral. En efecto, éste se
divide en dos partes principales que son: la "litis contestación" y la "vista
de la causa", separadas por un período intermedio que sirve para preparar la
realización de la segunda.
8. Tiempo en el proceso
Este capítulo comprende las materias relativas a los plazos procesales y al
tiempo hábil. Se continúa, en general, con los conceptos contenidos en el
Código en vigencia, que son los de la moderna corriente procesal civil. Así,
los términos son todos perentorios e improrrogables, lo cual es indispensable
en el sistema del impulso procesal de oficio y, además, responde en general a
razones de celeridad en el trámite. Hemos tratado de aclarar algunos conceptos
con el objeto de evitar confusiones. Por ejemplo, los términos por horas se
cuentan únicamente en horas hábiles, salvo que expresamente se dispusiera otra
cosa. Así, un plazo de 24 horas, si no hubo habilitación expresa, no equivale a
un día, sino que se suman las horas hábiles de cada día hasta completar aquel
plazo. Digamos de paso que nos hemos cuidado de prever en horas términos que en
realidad deben contarse en días. No decimos que tal derecho se ejercerá en el
término de 24 horas, sino en el término de un día.
9. Notificaciones
En esta materia hemos cuidado primeramente de sistematizar en la forma más
perfecta posible el contenido del capítulo. Hemos establecido de tal forma: a)
las diversas clases de notificaciones; b) modo como se practica cada una; c)
cuándo se aplica cada clase.
Como se ha referido antes, a los fines de simplificar y acelerar el proceso, se
confiere al letrado patrocinante la facultad de suscribir y practicar, por sí
mismo, las notificaciones. Entendemos que con esto ha de ganar mucho en
celeridad el proceso. A la par de la facultad referida, se disponen condiciones
para evitar abusos, tales como: antes de notificar a la parte contraria, el
letrado debe siempre notificar a su parte; hay cierta clase de notificaciones
que el letrado no podrá realizar, como la primera que se efectúa en el proceso;
se establecen sanciones severas para los abogados que cometieren abusos en
ejercicio de esta facultad.
En la notificación a la oficina se continúa con el sistema del Código en
vigencia; no es el secretario o auxiliar el que tiene la obligación de
notificar a las partes, sino que éstas las que deben requerir, los días
correspondientes, los expedientes que tuvieren en trámite en cada secretaría,
dejando constancia en un libro llevado al efecto si el expediente no le fuere
facilitado por cualquier motivo. Hemos querido evitar la ficción de que la
notificación a la oficina la practica en realidad el secretario, pues sabemos
que en realidad la efectúa el auxiliar; hemos establecido, por ello, que la
suscribirá dicho auxiliar.
En la notificación por cédula seguimos, en general, los lineamientos clásicos.
Salvo en lo que se refiere a quién puede practicarla, ya que le conferimos
facultad al abogado, como está dicho. Hemos creído conveniente, empero que no
la efectúe el profesional aludido cuando no la recibiere directamente el
interesado o persona de la casa. Creemos que, en la práctica, la mayor parte de
los casos, como la notificación se practica en el domicilio especial, y éste se
constituye en el estudio jurídico del abogado, la cédula se entregará de
abogado a abogado en los tribunales.
La notificación postal comprende a la que se efectúa por carta con aviso de
recepción, que se realiza en papel en forma de memorándum y la que se efectúa
por telegrama. En nuestro medio, aunque está prevista en el código en vigencia,
no se ha usado mucho. Creemos que, con la facultad otorgada a los abogados,
ella se ha de usar mucho más especialmente en las notificaciones que den
practicarse al interior de la Provincia, por la comodidad y celeridad del
trámite correspondiente.
En la notificación por edictos hemos previsto la forma de practicarse y las
oportunidades en que corresponde. Hacemos referencia a publicaciones en el
"órgano oficial de publicaciones", en concordancia con las disposiciones que
proyectamos en la Ley Orgánica del Poder Judicial relativas a la creación de un
órgano oficial -que no sea el "Boletín Oficial"- para servicio del Poder
Judicial exclusivamente. Digamos aquí que en todo el proyecto elaborado, hemos
tratado de reducir drásticamente los términos establecidos en el Código vigente
para la publicación de edictos, con fines de reducir el costo del proceso y
acelerar su trámite.
Se prevén también las notificaciones a los funcionarios y las personales,
conforme a las normas clásicas en la materia. Atendiendo a los resultados de la
práctica tribunalicia, hemos ampliado el radio de la aplicación de las
notificaciones por cédula, para evitar abusos que desembocan en verdaderas
situaciones de indefensión, como la que se refiere a la notificación de
liquidaciones.
10. Expedientes
En esta materia, aparte de las normas corrientes sobre formación y consulta de
los expedientes, hemos incluido disposiciones para facultar a los periodistas
la consulta de las actuaciones, con el fin de asegurar el principio de la
publicidad de los actos del Poder Judicial. Dicha publicidad se completa con
las normas establecidas respecto a las audiencias, que pueden ser presenciadas
por todos, salvo casos especiales, y con las que se refieren a la publicidad de
las sentencias.
Con el fin de remediar uno de los vicios frecuentes en los ambientes forenses,
la no devolución de expedientes recibidos en préstamo, o cuando menos la demora
en restituirlos, hemos previsto sanciones severas para reprimirlo, asegurando
su devolución en el término establecido, tales como multas acumulativas por
cada día de retardo y suspensión en el ejercicio de la profesión.
Salvando una omisión frecuente en las legislaciones análogas, y en el Código
vigente, hemos previsto normas expresas para la reconstrucción de los
expedientes; fijando los casos en que procede, procedimiento que debe seguirse
al efecto, medidas que pueden tomarse, etc.
En este capítulo, están comprendidas también las disposiciones que se refieren
a escritos y a cargos, cuyas materias hemos considerado insuficientes para
hacer capítulos aparte. En lo que respecta a los escritos, se ha introducido
una novedad importante, y es que de todo escrito que no sea de mero trámite,
debe presentarse copia para la parte contraria, con el objeto de que cada parte
tenga en su poder un verdadero duplicado del expediente, no teniendo necesidad
de retirarlo con frecuencia, y facilitando su reconstrucción en caso de
extravío.
En lo que se refiere al cargo se incorporan dos novedades: primero, que el
cargo lo suscribe el empleado que recibe el escrito, no el secretario, con lo
que se elimina una ficción y se otorga mayor responsabilidad al personal
auxiliar de las secretarías; en segundo lugar, al ponerse el cargo
extraordinario por escribano o secretario, el escrito no queda en poder de
éstos, sino que en el acto lo devuelve al interesado, el cual deberá
presentarlo dentro del horario de despacho del siguiente día.
11. Traslados y vistas
Acerca de cuándo procede un traslado o cuándo procede una vista, salvo los
casos expresamente establecidos, los códigos en general no traen una norma que
lo determine, dejándolo librado a la intuición jurídica del juzgador. Para
evitar esa indeterminación, fuente de soluciones contradictorias, hemos
previsto, en una norma general, en qué casos procede el traslado y en cuáles la
vista. Ello se entiende, naturalmente, sin perjuicio de aquellos casos en que
unos u otros estén dispuestos expresamente.
Ambos se practicarán de acuerdo a la forma de notificación que correspondiere,
conforme a lo establecido en el capítulo respectivo. El término es de seis y
tres días, respectivamente, y se confiere en calidad de autos.
12. Oficios y exhortos
Con criterio práctico, hemos proyectado que las comunicaciones entre jueces de
la Provincia se efectúen mediante oficio, sin necesidad de exhorto. Lo propio
ocurre de los jueces a las autoridades administrativas. Con igual criterio se
ha previsto que en estos últimos casos, el oficio debe dirigirse al Jefe de la
repartición respectiva -no al ministro o jefe del Poder Ejecutivo- con el
objeto de obviar el trámite burocrático.
En cuanto se refiere a los exhortos, se establece con precisión cuáles son los
recaudos que deben cumplir los que llegan de otras provincias, para que los
jueces de ésta deban cumplirlos obligatoriamente. Ello se prevé para evitar
abusos; con igual objeto se establece la posibilidad de que las personas
afectadas por los exhortos puedan plantear oposición ante el propio juez
exhortado, en caso que fuera de esta Provincia, ya que si debieran plantearlas
ante el exhortante, la defensa de sus derechos quedaría reducida a meros
enunciados teóricos. Para que pueda el interesado plantear oportunamente su
defensa, se prevé que debe ser notificado todo aquél a quien afectare un
exhorto dirigido a los tribunales provinciales.
Se resuelve expresamente una vieja cuestión suscitada en nuestro medio y que
jamás ha tenido solución uniforme. Es la que se refiere a la regulación de
honorarios. Se establece que compete al juez exhortado practicar dicha
regulación.
En lo que se refiere a otros aspectos relativos a los oficios, se prevén al
legislarse sobre la prueba documental y la prueba informativa.
13. Diligencias preliminares
En este capítulo se comprende tanto a las medidas preparatorias como a las
pruebas anticipadas. En uno y otro caso se ha procurado contemplar todas las
figuras posibles, con el objeto de evitar que por circunstancias propias del
proceso, como la demora en su promoción o la que resulta de su mismo trámite,
se pierda una posibilidad procesal de relevancia.
En cuanto a su trámite, hemos remitido al que se prevé para cada clase de
prueba en los capítulos respectivos.
14. Medidas precautorias
Este es también un capítulo importante dentro del proyecto elaborado, como que
se refiere a la eficacia misma del proceso. De nada valdría que el juzgador
declarara la existencia de un crédito, si quien debe efectuar la respectiva
prestación puede caer en la insolvencia, sin quererlo o voluntariamente. Para
prevenir esa situación es que se han establecido las medidas cautelares.
Nuestro criterio, en esta materia, ha sido el de facilitar, en todo lo posible,
el aseguramiento de los derechos, cuidando siempre que para el caso en que la
medida se haya pedido sin razón, quede al afectado la posibilidad de resarcirse
de los daños que le haya ocasionado, a cuyos fines se prevé la debida
contracautela.
Las medidas cautelares pueden obtenerse sin necesidad de demostrar la
verosimilitud del derecho invocado; basta con que se otorgue una garantía
satisfactoria, la que puede ser prestada por los Bancos u otras instituciones
análogas. Así por ejemplo, si se pide un embargo y se ofrece una fianza que a
juicio del tribunal fuere suficiente contracautela, con eso sólo puede
disponerse el embargo. Se facilita y agiliza mucho el trámite, en pro de la
eficacia del proceso; pues esta clase de medidas es casi siempre de carácter
urgente y no pocas veces se ejecutan demasiado tarde.
Con el fin de evitar vejaciones innecesarias al demandado, se otorgan
facultades discrecionales al juez con el objeto de que aprecie y decida si la
medida es excesiva, si es más adecuado proveer otra distinta a la solicitada o
disminuir la que ya está concedida. Incluso puede dejarla sin efecto, de
oficio, cuando no se justifique su mantenimiento.
En una norma hemos previsto una situación particular de nuestro medio,
presentada con frecuencia. Es el caso en que un vehículo de paso por nuestra
Provincia ocasiona un accidente de tránsito en que no resultan heridos. Por
esta circunstancia el conductor no sufre detención, y cualquier medida cautelar
clásica llegaría demasiado tarde si es que dicho conductor decide continuar
viaje. Para esa situación hemos previsto que cualquier autoridad policial podrá
disponer la retención del vehículo por un día, a pedido del presunto
damnificado, con el objeto de que en ese término se procuren por los medios
pertinentes las medidas de aseguramiento de sus derechos.
15. Acumulación de acciones y de proceso
Considerando que los principios que informan las acumulaciones de acciones y de
procesos son los mismos, se los ha legislado en un mismo capítulo.
Se establecen las distintas formas de acumulación que se conocen en la
doctrina: activa o relativa a la parte actora, pasiva o que se refiere a la
demandada, o en ambas partes; puede ser, además, acumulación voluntaria o
necesaria, siendo en el primer caso aquélla que se cumple facultativamente por
los interesados respondiendo a motivos de economía procesal. Es acumulación
necesaria la que se ordena por el juez, con independencia de lo que al respecto
solicitaren las partes, cuando en la relación jurídica que se trae a la
justicia no es factible un pronunciamiento válido sin la concurrencia de otras
personas, además de las que concurren como accionantes o que son denunciadas
como demandadas. Se establece cuándo procede cada una de las referidas clases
de acumulación, y el trámite que debe imprimirse en cada caso.
16. Nulidades
Esta es posiblemente la materia más difícil de legislar en la elaboración de un
código procesal civil; pues, por una parte, la nulidad tiene por objeto
asegurar la observancia de las formas establecidas, sancionando su
incumplimiento; pero por otra parte se debe cuidar de evitar la sanción de
nulidad cuando, no obstante no haberse respetado la forma del acto, se ha
cumplido su finalidad, porque en tal caso la nulidad aparejaría un daño inútil.
Así lo expresa Alsina al tratar esta materia.
Por otra parte, sobre nulidades procesales existen las mayores discrepancias en
la doctrina y jurisprudencia del país. Algunos autores eminentes, como Busso y
Bibiloni, partiendo del supuesto de que las normas procesales son adjetivas de
las de derecho de fondo, hacen depender de éstas la naturaleza de las primera;
y así transportan al proceso toda la teoría de las nulidades en el Derecho
Civil. Dicha concepción ha sido rebatida enérgicamente por Lascano y en general
por los modernos autores de Derecho Procesal. Hoy existe consenso uniforme en
el sentido de que el Derecho Procesal goza de autonomía frente al derecho de
fondo y que, por lo tanto, la teoría de las nulidades procesales no participa
de las conclusiones arribadas respecto al Derecho Civil. Sin embargo, la
independización de la cuestión respecto al derecho de fondo, no ha liberado
enteramente a los procesalistas de los conceptos del Código Civil respecto a
nulidades. Se habla así de nulidades absolutas o relativas, de interés público
o privado, actos anulables o nulos, etc., conceptos todos que responden a las
clasificaciones contenidas en el Código Civil, no obstante que se reconoce que
la teoría en el proceso responde a principios diferentes al del derecho de
fondo, como por ejemplo, en aquél, todas las nulidades pueden ser convalidadas
por el consentimiento expreso o tácito de la parte afectada por ella, lo que no
ocurre en el régimen del Código Civil, (Alsina, "Derecho Procesal", 2ª edición,
T. I. Pág. 646; Podetti, "Tratado de los Actos Procesales", pág. 481).
Frente a las dificultades del problema, hemos considerado conveniente adoptar
un sistema claro y preciso con el objeto de que, en los problemas que plantee
la interpretación de la ley procesal sobre la materia, pueda recurrirse a los
principios que la informan y encontrar con facilidad las soluciones
pertinentes. Hemos creído que el sistema que mejor se adapta a la autonomía de
la cuestión respecto al derecho de fondo, es el que divide las nulidades
procesales en esenciales y accesorias, conforme al contenido de la norma
vulnerada, que es, por otra parte, la clasificación que propicia Alsina en "Las
Nulidades en el Proceso Civil", pág. 74. Constituye nulidad esencial la que
resulta de la violación de una norma que impone un requisito esencial en un
acto procesal; las demás son nulidades accesorias. Considerando que al fin de
cuentas, todas las normas procesales son reglamentarias del derecho de defensa
en juicio, no es suficiente que medie indefensión para estar en presencia de
una nulidad esencial. Empero, si la norma vulnerada protege directamente dicha
garantía constitucional, entonces constituye un requisito esencial, resultando
del mismo carácter la nulidad respectiva. Están también comprendidas dentro de
esta categoría de normas, por extensión, las que se refieren a la integración
de los tribunales y a la intervención de los incapaces.
Se establece un régimen distinto en cuanto a la declaración de nulidades
esenciales y accesorias. Las primeras pueden ser declaradas de oficio, hasta la
oportunidad de dictar sentencia. Unas y otras pueden ser denunciadas por las
partes, siempre que no las hubieran consentido, o que no hubieran concurrido a
producirlas, y que les ocasione perjuicio. En todos los casos, si no obstante
la violación de las normas se hubiera conseguido su finalidad, la nulidad no es
procedente. Todos estos principios responden a las características propias de
las nulidades procesales que no se declaran por respeto a las formas
establecidas, sino con el objeto de conseguir que el proceso cumpla con sus
fines. No procede la nulidad por la nulidad misma, ni cuando no existe daño, ni
cuando para su declaración debiera alegarse la propia torpeza.
Fundados en los mismos principios, se ha limitado la extensión de la
declaración de nulidad, exclusivamente a lo estrictamente necesario, sin
comprender a los actos previos o posteriores al acto viciado que pueden
subsistir.
Los medios para denunciar la nulidad son: el incidente, hasta que se dicta
sentencia, y el recurso de casación, con posterioridad a ella. Entendemos que
ello no descarta la posibilidad de usar el recurso de reposición, cuando fuere
procedente, ya que éste se otorga para rectificar una resolución, dictada sin
sustanciación, que a juicio de la parte no se acomodare a las normas
pertinentes, entre las que se encuentran las que se refieren a los actos
procesales. Igualmente cabe la denuncia por vía de acción, cuando el proceso
hubiere concluido definitivamente.
En los procesos de ejecución, la nulidad debe plantearse por medio de la
excepción correspondiente, si la etapa del proceso lo permite.
17. Incidentes
Aparte de las normas ya tradicionales en esta materia, en relación a la forma
de promover el incidente, suspensión del trámite principal, etc., se prevén
disposiciones encaminadas a evitar la dilación del proceso y la mala fe. Se
establece que la articulación planteada dentro de un incidente se resuelve
junto con éste; se prevén restricciones en cuanto a la prueba; se establece la
forma en que ha de sustanciarse y resolverse cuando se plantea en audiencias en
que se corre traslado y se recibe la prueba en ella misma, en que también se
dicta el respectivo pronunciamiento, todo lo cual es muy necesario preverlo en
nuestro procedimiento oral, constituyendo su omisión en el Código vigente una
falta visible que ha dado lugar a no pocas dificultades; en fin, se ha
procurado la mayor abreviación en su trámite, de manera que, sin que ella
atente contra el derecho de defensa en juicio, se evite en lo posible que
constituya una vía expedita para dilatar los procesos.
En orden a asegurar la buena fe procesal, se ha previsto expresamente la
facultad de rechazar "in limine" la articulación, cuando fuera notoriamente
improcedente. Se establecen también sanciones para los letrados que usaren con
mala fe de este remedio procesal. Se prevé la posibilidad de imponer a la parte
que planteare incidentes con mala fe, un interés punitorio que puede llegar a
dos veces y media más del interés oficial, por el tiempo que ha durado la
articulación, aparte de la tasa ordinaria correspondiente. Se ha perfeccionado
un instituto que ya estaba previsto en el Código actual, que es el que se
refiere al pago previo de las costas de un incidente, como condición para
promover otro. Resultaba que en aquellos casos en que la cosa litigiosa no era
susceptible de apreciación pecuniaria, no se regulaban honorarios, de modo tal
que las costas del incidente quedaban reducidas al sellado de actuación, que
importa una suma mínima, con lo que el obstáculo para promover otros planteos
incidentales, era lírico. Para obviar el problema hemos establecido que, en
todos los casos, los jueces regularán honorarios, haciéndolo con carácter
provisional cuando no hubieren bases económicas al efecto.
18. Allanamiento, desistimiento, transacción
Se precisa cuando es factible cada una de las figuras referidas, previéndose el
trámite que corresponde en cada caso.
Se distingue respecto al desistimiento, cuando se refiere a la acción que lo
extingue y no precisa del consentimiento del adversario, de cuando se refiere
al proceso que deja subsistente la acción para hacerla valer en otro juicio si
no se hubiere extinguido por algún otro motivo, y que requiere el
consentimiento de la parte contraria.
La transacción puede ser total o parcial, continuando el proceso en este caso,
por lo que no ha sido objeto de ella.
Se deja constancia que no pueden ser objeto de allanamiento, desistimiento, ni
transacción los derechos indisponibles.
19. Tercerías
Aparte de las normas convencionales en esta materia, se han previsto las
diversas formas de tercerías coadyuvantes, excluyentes, voluntarias y forzosas,
estableciéndose cuándo procede cada una y el trámite que corresponde
imprimirles en cada caso.
En este mismo capítulo, como una materia conexa con la tercería de dominio o de
posesión, se prevé el levantamiento de embargo sin contienda para el caso que
el derecho invocado resultare manifiesto.
Como una forma más de promover la más estricta buena fe procesal, se establece
que cuando la tercería, aunque procedente, se ha planteado extemporáneamente,
esto es, luego de esperar el avance del proceso en varias etapas y no
inmediatamente de conocido el embargo, se impondrán las costas al ganador. En
base al mismo criterio de moralidad procesal, se faculta al juez incluso a
ordenar por sí la detención de los culpables cuando se descubriera que hubo
connivencia en el planteo de la tercería.
En este mismo capítulo se incluyen las normas que se refieren a casos
particulares de tercería, como las de dominio, de posesión y de preferencia.
20. Perención de instancia
Podría parecer una contradicción que mantengamos el instituto de la perención
de la instancia en un proceso en que el impulso procesal está a cargo de los
jueces, no de las partes. La contradicción es sólo aparente. El impulso
procesal de oficio no implica que la caducidad de la instancia no pueda
producirse, pues si el proceso ha estado detenido por el término previsto al
efecto, ella se operará. Lo único que podría variar es el sistema de imposición
de costas que, en estricto derecho, debieran cargar los jueces y no las partes.
Pero no hemos querido llegar a esta consecuencia por razones de orden práctico,
ya que resulta poco menos que imposible que el juez tenga el efectivo control
de todos los procesos en todas sus etapas. Hemos mantenido en este instituto el
régimen vigente, en que las costas se imponen por el orden causado. Pues, así
como en el sistema del impulso procesal a cargo de las partes, se interrumpe la
perención por la actividad del juez dirigida a impulsar el proceso, también en
el sistema adoptado se interrumpe por el ejercicio de la facultad que tienen
las partes de instar el proceso. Existe, además, una razón de orden práctico
para mantener el instituto de la perención y ella consiste en que si por
descuido de los jueces, o porque ellos no tienen el efectivo control del
proceso, como se ha dicho, unido al desinterés de las partes, se mantiene
paralizado el proceso por largo tiempo, es conveniente que exista el medio
legal para que el proceso no permanezca abierto indefinidamente y se le pueda
poner término.
Entre los múltiples sistemas que existen en la doctrina, hemos adoptado el
siguiente: la perención puede declararse de oficio o a petición de parte, pero
no se opera de pleno derecho. Hemos modificado el sistema vigente en el Código
actual, en que se opera de pleno derecho y que aparentemente resulta más
avanzado, por las dificultades a que da lugar su aplicación. En efecto, en el
vigente puede haber transcurrido el término legal sin que las partes o el juez
lo hubieren advertido, y se dicta la sentencia definitiva o se cumplen otros
actos procesales ulteriores al transcurso de tal plazo; queda, en tal caso, una
situación de inestabilidad e indecisión, pues no se sabrá si tales actos son
nulos o si son válidos. Con el sistema que hemos adoptado, se gana en claridad
y precisión en las situaciones procesales, tan importantes en orden a la
seguridad de los derechos, pues recién se opera la perención con la resolución
que la declare.
El término legal para que se opere la perención lo hemos reducido a seis meses,
tanto al proceso del juicio como a los recursos extraordinarios. Se gana en
simplicidad y se trata de un plazo, a nuestro juicio, suficientemente
prolongado para que el proceso se considere caduco por desinterés de las partes
y se disponga su archivo.
21. Costas
Como se propunga en las modernas corrientes procesalistas, el pronunciamiento
sobre las costas se formula de oficio por los jueces; no es necesario al
respecto expresa petición de las partes. Al respecto hemos avanzado aún más,
disponiendo que también en lo que se refiere a los intereses, los jueces dicten
pronunciamiento de oficio. De modo que toda sentencia que condena al pago de
sumas de dinero, deberá establecer también si corresponde el pago de intereses.
Lo propio debe acontecer respecto a los honorarios.
Un problema que ha dado lugar a dificultades en nuestro proceso de instancia
única es el que se refiere a la recurribilidad de la regulación de honorarios,
es decir, si cuál es el medio adecuado para recurrirlos. Por una parte, como
tal regulación se practica sin previa sustanciación, parecería que el medio
adecuado es el recurso de reposición; pero como generalmente ella va incluida
en la sentencia definitiva, en tal caso el único medio adecuado es el recurso
extraordinario, sea casación, inconstitucionalidad o apelación extraordinaria
ante la Suprema Corte Nacional. Hemos resuelto el problema procurando otorgar
seguridad a la solución pertinente, estableciendo que el medio legal que
corresponde es el recurso de reposición, lo cual se entiende sin perjuicio de
intentar ulteriormente los otros recursos que procedieren. El planteo de la
reposición es requisito previo al efecto y tiene la finalidad de salvar
cualquier error en que se incurriere en la regulación de honorarios. Dicho
planteo, por otra parte, suspende el término para intentar los recursos
extraordinarios contra la sentencia en su integridad, lo cual tiene fines de
economía procesal, para evitar que se promueva un recurso extraordinario contra
una parte de la sentencia y luego otro recurso de igual carácter contra otra
parte.
El principio general adoptado en materia de costas, es el del vencimiento.
Empero, hemos considerado que en ciertos casos la aplicación de tal sistema
importa una injusticia; por ello lo hemos atenuado, previendo la facultad de
imponer las costas en el orden causado cuando el vencido hubiere tenido razones
atendibles para litigar.
Hemos previsto expresamente, para evitar dificultades, la facultad del abogado
para reclamar sus honorarios directamente del vencido o de su cliente.
Hemos establecido, en lo que se refiere a la comprensión de las costas, reglas
prácticas para que ellas constituyan una verdadera indemnización para el
vencedor. Empero, hemos creído conveniente incluir la posibilidad de moderar
las consecuencias absolutas del principio, atribuyendo la facultad a los jueces
de prorratearlas equitativamente entre las partes cuando ellas alcanzaren el
cuarenta por ciento del valor de la cosa litigiosa.
22. Beneficio de pobreza
Una de las aspiraciones clásicas de la administración de justicia es que ella
sea barata, con el objeto de que pueda estar al alcance de los más pobres. Para
ello, uno de los medios de alcanzarla es el beneficio de pobreza, mediante el
cual se otorgan al que está en esas condiciones los siguientes derechos: a) se
lo exime del pago del sellado de actuación o impuesto de justicia; b) puede
publicar edictos gratuitamente en el órgano oficial; c) puede litigar con poder
apud-acta; d) no necesita otorgar caución para obtener medidas cautelares; e)
puede recurrir al patrocinio del defensor oficial; f) no está obligado al pago
de los honorarios que devengue su defensa.
Se prevén los casos en que procede y el trámite que debe seguirse para
conseguirla. En lo demás, se incluyen las normas clásicas en la materia.
23. Demanda y contestación
Al establecer los requisitos de la demanda y contestación, que en nuestro
procesal oral incluye el ofrecimiento de toda la prueba, además de los hechos,
el derecho y el petitorio, hemos establecido una novedad en relación al Código
vigente; el cuestionario para la absolución de posiciones debe formularse por
escrito y acompañarse con la demanda, sin perjuicio de su ampliación oral en la
audiencia respectiva. Creemos que de esa forma se restringirá el ofrecimiento
de tal medio de prueba a los supuestos en que medie una real necesidad para la
defensa de las partes.
Por razones prácticas, para facilitar el manejo de la materia, hemos previsto
en qué caso procede la litis consorcio necesario o facultativo, es decir,
cuando deba o pueda dictarse un pronunciamiento que resuelva la cuestión
respecto a todos los que estuvieren afectados por ella, con el objeto de evitar
sentencias contradictorias sobre una sola cuestión. Al respecto, se formula la
pertinente remisión a las normas de la acumulación de procesos y de acciones,
en lo que se refiere al trámite y demás aspectos del problema.
En cuanto al traslado de la demanda o de la reconvención, se ha reducido el
término a veinte días netos, es decir, que se ha eliminado la posibilidad de
prórroga por diez días más, prevista en el Código actual, que desvirtúa el
principio general adoptado sobre la improrrogabilidad de los plazos procesales.
La falta de contestación de la demanda o de la reconvención, crea una
presunción relativa de la veracidad de los hechos afirmados por la parte
contraria. Dicha omisión no es suficiente para tener por acreditados tales
hechos, sino que éstos deben ser confirmados por otras pruebas, rendidas en el
proceso, en lo cual queda sujeto a la apreciación del juez.
24. Excepciones procesales
Entre las excepciones procesales previstas se aumentan, con relación al Código
vigente, la de defecto lega, que ha constituido una sensible omisión de éste, y
la de arraigo respecto a los sujetos domiciliados fuera de la provincia,
establecida como un medio de asegurar el resultado de los procesos, y evitar
las aventuras judiciales del que sabe que en caso de perder el pleito
seguramente no pagará las costas por las dificultades de hacerlas efectivas en
bienes ubicados en otras provincias.
En cuanto a su trámite, se prevé el modo y oportunidad de oposición,
remitiéndose en lo demás a las normas previstas para los incidentes. Por tanto,
les son aplicables todas las disposiciones de carácter punitivo establecidas en
el capítulo de los incidentes, para garantizar la celeridad en el trámite y la
buena fe procesal.
En cuanto a la excepción de prescripción, conforme al Código Civil, puede
oponerse en cualquier estado del trámite, pero si no se plantea en la
oportunidad prevista para los demás, aunque prosperara carga con las costas. Se
da así jerarquía legal a una solución fundada en la buena fe procesal que ha
sido adoptada por los tribunales del país.
Con el objeto de evitar problemas, hemos previsto cuál es el pronunciamiento
que corresponde respecto a cada clase de excepción, para el caso de que ella
procediere.
25. La prueba en general
En ese capítulo se establecen los medios de prueba admisibles, y las reglas
para su ofrecimiento, recepción y apreciación. Siguiendo las corrientes
modernas, hemos previsto la mayor amplitud en cuanto a las pruebas, dejando
abierta la posibilidad de incorporar al proceso aquéllos que resulten de los
inventos o descubrimientos del arte o la ciencia. En cuanto a la oportunidad
para producirla, se ha tratado de evitar que, por negligencia de las partes en
su diligenciamiento, se dilate el proceso, disponiéndose que deberán recibirse
hasta la oportunidad de la vista de la causa, caducando la ocasión aunque dicha
audiencia se suspendiera por cualquier motivo.
La carga de la prueba constituye un problema arduo en Derecho Procesal, por las
innúmeras consecuencias a que da lugar. Creemos que hemos adoptado una fórmula
clara y precisa, informada de los principios teóricos más aceptables en la
materia. Es la fórmula que proporciona Alsina en su contenido "Tratado de
Derecho Procesal".
En cuanto a la apreciación de la prueba, hemos adoptado el sistema de la sana
crítica, que no sólo se opone al de las pruebas legales, sino también al de la
libre convicción. Es aquél el criterio más científico, que responde mejor a la
organización democrática de nuestro sistema de vida y que uniformemente
propicia la moderna doctrina procesal civil. Con el fin de acentuar su
configuración, hemos señalado la necesidad de fundamentar las conclusiones a
que se llegue sobre las pruebas, es decir, expresar las razones de la
convicción del juzgador. Dicha fundamentación debe estar basada en los
principios de la lógica y en las reglas de la experiencia común, que son los
presupuestos que comprenden el sistema.
26. Prueba confesional
En relación al Código vigente, del que se reiteran sus normas fundamentales, se
incluyen algunas innovaciones. En primer lugar, se prevé la posibilidad de que
el propio letrado del absolvente le formule en la audiencia preguntas
aclaratorias con el fin de evitar que, por la dialéctica del abogado de la
parte contraria, se confunda el absolvente si éste es persona ignorante,
haciéndole decir algo que en realidad no hubiera querido expresar.
Con el criterio general de evitar suspensiones de audiencias que dilaten el
proceso, se prevé la forma de facilitar la producción de esta prueba en el
lugar donde se domicilia el absolvente, lo cual responde también a una razón de
justicia, salvo que la parte que ha propuesto la absolución deposite el importe
calculado para gastos de traslado.
Se disponen las reglas clásicas en la materia en cuanto a los demás problemas
que suscita esta prueba: quienes deben absolver, forma de preguntas y de
respuestas, negativa a responder, caso de imposibilidad de comparecer por
enfermedad, y valor de la confesión extrajudicial.
27. Prueba testimonial
Se reiteran las normas convencionales contenidas en el Código vigente, en lo
que se refiere a capacidad para testificar, juramento, generales de la ley,
declaración por informe y testigos domiciliados fuera del asiento del tribunal.
Para el caso de que el testigo, debidamente citado, no compareciera,
corresponde su inmediata detención. No hemos creído, conveniente que recién la
segunda citación contenga tal apercibimiento, porque es como dar de antemano la
oportunidad para no asistir a la audiencia, sin sanción de ninguna clase, y con
todo el daño que implica para el proceso una postergación de la vista de la
causa. Se afirma, además, la necesidad de promover el acatamiento de las
órdenes judiciales.
Se establece un número máximo de testigos por cada parte, que son doce en los
procesos ordinarios y seis en los demás, quedando empero la posibilidad de
ampliarlo por razones justificadas, en cuyo caso se debe plantear la cuestión
en el escrito en que se ofrece la prueba.
Antes de recibírsele declaración, el testigo puede ser renunciado por la parte
que lo ofreciera. Ello responde al principio dispositivo que rige la materia,
conforme a lo explicado en la parte general. La renuncia puede ser táctica o
expresa, ocurriendo lo primero cuando la parte debió traerlo personalmente a la
audiencia y el testigo no comparece; lo segundo, cuando así lo manifiesta en
forma expresa.
En la forma de interrogación hemos mantenido el sistema actual que, a nuestro
juicio, ha dado buenos resultados. Las partes, o mejor dicho sus letrados,
pueden formular las preguntas directamente al testigo, tanto para ampliar el
cuestionario, la parte que lo ofreciera, como para repreguntar, la parte
contraria. El juez puede interrogar libremente al testigo sin necesidad de
ajustarse a límites impuestos por el cuestionario escrito. Dicha atribución
emerge del principio de que, una vez incorporada la prueba, esto es, cuando ya
no puede ser renunciada por las partes, el juez tiene la atribución de
averiguar la verdad real sobre los hechos materia de la litis.
Hemos establecido la obligación de indemnizar a los testigos, abonándoles por
las partes la suma que en cada caso fije el juez. Entendemos que si bien los
ciudadanos tienen la obligación de testificar, no es justo que por ello sufran
en su patrimonio un daño que no les sea resarcido. Por las pérdidas sufridas
por faltar al trabajo, o no asistir a sus ocupaciones habituales, deben ser
indemnizados.
28. Prueba documental
Hemos incorporado una solución ya dada por la jurisprudencia del país al
comprender en la prueba documental, no solamente los escritos, sino también las
fotografías, reproducciones cinematográficas y fonográficas, mapas,
radiografías, y toda otra representación de hechos o cosas que se inventare o
descubriere.
Se ha establecido la facultad de exigir al adversario o a terceros la
presentación de documentos que de algún modo lo afectare. Se prevé el trámite y
el apercibimiento pertinente. Dicha disposición está inspirada en el propósito
de promover la buena fe procesal, una de las metas principales de esta reforma.
Se prevén también las soluciones para los distintos problemas que se presentan
en relación a este medio de prueba, como el de la forma de acreditar la
autenticidad de los documentos, el de la presentación parcial de instrumentos,
exhibición de testimonios, custodia de originales, prueba de sentencias
extranjeras, etc..
29. Prueba pericial
Hemos considerado que la pericia debe ser practicada por un solo perito,
designado por sorteo y que sea profesional. Si mediara acuerdo de partes, se
puede evitar el sorteo y recaer la designación en una persona que no sea
profesional de la materia de que se tratare. Hemos considerado que un perito es
suficiente, porque debe suponérselo dotado de suficientes conocimientos como
para emitir una opinión autorizada que constituya un eficaz asesoramiento al
juez, y porque en razón de ser designado por sorteo, debe suponerse que actuará
con entera imparcialidad. Las partes pueden controlar la actividad del perito
mientras practica la pericia y pueden refutar sus conclusiones y razonamientos,
en ambos casos pueden hacerlo auxiliadas por profesionales contratados por
ellas. Al efecto, el perito comunicará al tribunal, con la debida anticipación,
el lugar y fecha en que practicará la pericia, y luego de presentado su
dictamen concurrirá a la "vista de la causa" para ampliar los fundamentos y
responder a las cuestiones que le planteen las partes o el tribunal.
Considerando que por la negligencia de los profesionales en aceptar el cargo y
practicar la pericia, suelen prolongarse indebidamente los procesos, hemos
dispuesto medidas tendientes a evitar tales dilaciones. Se prevé la obligación
de aceptar el cargo para todos los que estuvieren inscriptos al efecto, salvo
que mediaren razones de inhibición; se evita que en los procesos de bajo valor
económico renuncien los peritos. Se prevén sanciones severas por no aceptación
o por incumplimiento de la labor en el término fijado al efecto.
Las partes tienen las máximas garantías en el control de la prueba pericial.
Pueden asistir al acto del sorteo; pueden hacerlo asesorados por técnicos
particulares a la realización de la pericia, pueden formular observaciones en
esa oportunidad y cuando es puesto el informe a la oficina; finalmente, en la
vista de la causa, pueden requerir ampliaciones de los fundamentos, e
impugnarla en oportunidad de los alegatos.
La apreciación de la pericia se efectúa conforme al sistema de la sana crítica;
lo decimos, expresamente, aunque se trate de una conclusión sobreentendida por
aplicación de la regla general. Pero cuando el tribunal se aparte de las
conclusiones de ella, debe aportar sus fundamentos. Esto no quiere decir que
cuando adopte las conclusiones del informe pericial no debe dar fundamento, ya
que ello estaría en contradicción con las reglas de la sana crítica; lo que
quiere significar es que, en este caso, el tribunal ha adoptado también los
fundamentos dados por el perito. En cambio, al apartarse del dictamen de éste,
el tribunal deberá expresar sus propios fundamentos.
30. Examen Judicial
Hemos previsto reglas generales referidas a todo tipo de examen que puedan
efectuar los jueces sobre cosas, lugares o personas. En ellas está incluida la
inspección ocular. Además, hemos establecido normas especiales en lo que
respecta al examen de personas, procurando que éste se efectúe con el mayor
respecto posible a la dignidad de la persona humana. Puede el juez, inclusive,
no practicarlo personalmente, quedando sujeto al informe que rinda el perito
delegado a tal efecto. Si la parte sobre la que deberá efectuarse el examen se
rehusare a consentirlo, no podrá ser obligada a ello, pero dicha actitud podrá
considerarse como un reconocimiento de lo que hubiere afirmado al respecto la
contraria. Ello deberá coordinarse con las demás pruebas recibidas en el
proceso, y apreciarse conforme al criterio general de apreciación de las
pruebas.
31. Prueba informativa
Atendiendo a la importancia que tiene este tipo de pruebas en la vida moderna y
a las conclusiones de la jurisprudencia del país, la hemos independizado de la
documental, previendo reglas específicas en un capítulo aparte.
Los oficios requiriendo informes, los suscribirán y diligenciarán directamente
los letrados de las partes. Se establecen veinte días para contestarlos las
entidades públicas, y diez los entes y personas privadas. Para asegurar la
efectividad de la contestación, que ha suscitado frecuentes problemas, hemos
previsto el siguiente mecanismo: si al vencimiento del plazo el ente recurrido
no ha contestado, el propio letrado reiterará el oficio; si no obstante, aquél
permanece remiso, la parte interesada lo comunicará al tribunal actuante el que
le fija una multa, sin perjuicio de las medidas que tomare para su efectivo
cumplimiento y de la responsabilidad civil y penal pertinente.
Se establece la obligación de pagar la pertinente indemnización a las entidades
privadas, siguiendo el mismo criterio respecto a los testigos.
32. Resoluciones judiciales
A los fines de facilitar el manejo de los conceptos, se adopta la clasificación
de las resoluciones judiciales en sentencias, autos y decretos, estableciéndose
los requisitos y concepto de cada uno de ellos.
Cumpliendo lo dispuesto por la ley que ha establecido esta reforma procesal y
creado la comisión pertinente, se dispone el sistema de voto individual, en
forma obligatoria, en las sentencias y optativa en los autos. Para evitar
dificultades que se han suscitado en la práctica en los tribunales colegiados,
sobre todo cuando por razón de vacancia, recusación o Excusación se constituyen
por miembros de distintos cuerpos, se ha reglamentado minuciosamente la forma
de dictar sentencias en dichos tribunales, previéndose incluso la forma en que
se ha de distribuir el término de que se dispone para el pronunciamiento.
Como innovación de importancia en nuestro medio, se establece que cuando el
tribunal titular se encontrare desintegrado por vacancia o licencia, constituye
sentencia el voto coincidente de los dos miembros restantes. No es necesario,
por tanto, incorporar en tal caso al juez suplente. Si el voto de aquéllos no
se otorgare en el mismo sentido, será necesario llamar al suplente para dirimir
la disidencia. Aunque resultara un tanto sobreabundante la afirmación,
señalamos que entendemos por voto coincidente, el de aquéllos que en la
conclusión de cada cuestión propuesta se pronunciaren en el mismo sentido, no
siendo necesario que exista coincidencia de los fundamentos. En el caso de los
autos, si se hubiere optado por el sistema de la resolución unificada, y no por
el de votos individuales, será también suficiente que lo suscriban los dos
miembros presente, si el tercero se encontrare de licencia o estuviere vacante
el cargo.
Una norma que es recibida de la práctica de nuestro proceso oral, se ha
incorporado: Cuando por cualquier motivo tuviere que reiterarse la audiencia de
vista de la causa, las situaciones procesales resultantes de la que se ha
llevado a cabo, quedan firmes. Así, si la parte que debía absolver posiciones
no ha comparecido, el apercibimiento respectivo subsiste ulteriormente, no
pudiéndose subsanar la omisión en la segunda audiencia.
Las sentencias y autos se asientan originales en el protocolo únicamente. Al
expediente se glosa un testimonio de ellos, certificado por el secretario de
actuación.
En orden a la publicidad de los actos judiciales en general, y de las
resoluciones en particular, se ha establecido que se pondrá en lugar visible de
la mesa de entrada, una lista referida a los procesos en estado de resolver,
que comprende autos y sentencias, con la respectiva fecha de vencimiento.
Asimismo, una planilla mensual sobre los procesos entrados en cada mes y los
fallos dictados en el mismo período de tiempo. De tal forma, los profesionales
forenses podrán enterarse no únicamente de las fechas oficialmente determinadas
para dictar las resoluciones y de ese modo ejercer los derechos que le competen
al efecto, sino también, ellos y el público en general de la marcha de cada
juzgado o tribunal.
33. Recurso de reposición
En orden a la reglamentación de este remedio procesal, hemos introducido una
modificación importante con respecto al sistema del Código vigente. Se
mantiene, como principio general, que el recurso debe resolverse sin
sustanciación alguna; pero cuando el planteo pudiere afectar derechos de la
parte contraria, lo que apreciará el juez, le correrá traslado por un breve
término a objeto de que se pronuncie en estado de resolver, que comprende autos
y sentencias, con la respectiva fecha de vencimiento. Hemos considerado que de
tal manera se satisface el principio de economía procesal, pues de resolver el
planteo sin escuchar al otro interesado, como la cuestión ha carecido de
sustanciación respecto de éste, tendría él también derecho a plantear
reposición de lo resuelto, con lo que el juez tendría que pronunciarse
nuevamente. Por otra parte, sabiendo las partes que con la sustanciación del
recurso pueden cargar con las costas respectivas, se han de limitar tales
pedidos a los que revistan visos de procedencia. En el sistema actual, sin
sustanciación, el recurso de reposición puede ser usado desaprensivamente, pues
no implica ni siquiera una imposición de costas su rechazo.
Se prevén, aparte de las disposiciones generales sobre este remedio procesal,
casos especiales: la reposición planteada durante una audiencia y la que se
interpone contra decretos dictados por el secretario.
34. Recurso de aclaratoria
En tres casos, precisamente determinados, procede este recurso: para aclarar
conceptos oscuros o dudosos, para rectificar errores materiales, y para excitar
el pronunciamiento respecto a una cuestión omitida.
Se prevé el plazo para su interposición y para su resolución. Para evitar
equívocos, se establece en forma expresa que su interposición interrumpe el
término para interponer los demás recursos que fueren procedentes. Debe
interpretarse, siempre que la aclaratoria planteada fuere admisible; no es
necesario, en cambio, que ella sea procedente.
35. Recurso de casación
Hemos puesto especial cuidado en la elaboración de este capítulo, conscientes
de la importancia que tiene el recurso de casación en el sistema de instancia
única, como es el de nuestra provincia. En la experiencia de nuestro medio, se
advierte que se trata de un recurso de uso muy frecuente, ejercido, en términos
generales, contra todas las sentencias definitivas susceptibles del mismo, y
también respecto de algunas interlocutorias. En la práctica, se lo ha usado en
proporción muchísimo mayor a los demás recursos extraordinarios provinciales y
al de apelación extraordinaria ante la Suprema Corte Nacional. Existe pues,
respecto a la casación en nuestra provincia, una experiencia grande en el foro
y en la magistratura, en los quince años transcurridos desde la implantación
del sistema de la oralidad e instancia única, en que también se introdujo en
nuestra legislación este remedio procesal. Con el objeto de que esa experiencia
siga aprovechándose en el futuro, hemos tratado de mantener las líneas
generales del instituto, así como todos aquellos aspectos que no dieron lugar a
dificultades en su interpretación y aplicación. Tratamos, por sobre todo, de
proyectar las normas pertinentes con claridad y precisión, evitando en lo
posible que queden puntos dudosos o de sentido oscuro. Al respecto, hemos
aprovechado la jurisprudencia del Superior Tribunal de la Provincia sobre la
materia, elevando a la jerarquía de normas aquellas soluciones fundamentales.
En cuanto a las resoluciones susceptible de casación, hemos considerado
conveniente incluir tanto las sentencias definitivas como los autos con fuerza
de sentencia definitiva, esto es, los que ponen fin al proceso, y los autos que
causen gravamen irreparable. Estos últimos no estaban previstos en el Código
vigente, pero fueron incorporados alguna vez, por vía de jurisprudencia, al
sistema de pronunciamientos recurribles, lo que demuestra su necesidad. Ellos
también han sido admitidos en la jurisprudencia de Suprema Corte Nacional,
respecto al recurso de la ley 48, y a la que se formara en la provincia de
Buenos Aires alrededor del recurso de inaplicabilidad de la ley, ambos análogos
a nuestra casación en este aspecto. Hemos eliminado, en cambio, las llamadas
interlocutorias simples, entendiendo que no se justifica su inclusión toda vez
que no causan gravamen irreparable, ya que el daño puede repararse en el propio
proceso y pueden llegar a constituir una fuente de dilaciones. En pro de tales
razones sacrificamos, en parte, las consecuencias estrictas de la casación,
como instituto unificador de la jurisprudencia. Los conceptos "autos" y
"sentencias" se usan en el sentido establecido en el capítulo relativo a las
resoluciones.
Se ha establecido el agravio económico, para hacer viable el recurso, en más de
cincuenta mil pesos, haciendo coincidir tal suma con la que corresponde a la
competencia de la justicia de paz letrada que, de tal forma, sus
pronunciamientos no serán susceptibles de casación, en términos generales. Se
exceptúan, naturalmente, los casos relativos a la competencia laboral que pasen
de ese monto. También lo que no sean susceptibles de valor económico, y los que
estén comprendidos en las excepciones previstas en la parte final del art. 210.
Estas se refieren a cuestiones sobre honorarios y sobre inmuebles, en los que
se considerará siempre cumplido el recaudo relativo al agravio económico; en el
primer caso, con el objeto de otorgar las mayores garantías a los letrados y
partes afectadas por la regulación, y en el segundo caso, teniendo en cuenta
que en los tiempos presentes en general los inmuebles tienen un valor mayor al
referido y para evitar cuestiones engorrosas y dilatorias sobre su apreciación.
El monto del agravio establecido puede ser actualizado por pronunciamiento del
Superior Tribunal, conforme a la regla general prevista en las disposiciones
complementarias del Código. Ello se debe a la necesidad de que no se convierta
en un valor irrisorio por efectos de la desvalorización del signo monetario.
En lo que se refiere a los motivos de casación, se distinguen perfectamente la
violación de las normas sustanciales y la violación de las normas procesales,
exigiéndose diferentes recaudos para cada caso. Se corrige de tal forma un
defecto legislativo del Código vigente que como un motivo prevé la violación de
la ley, sin distinguir entre la sustancial y la procesal y, por lo tanto,
comprendiéndolas a ambas como se ha resuelto siempre en nuestra provincia; y
como otro motivo distinto, prevé la violación de ciertas formas procesales. Es
decir, que la infracción a la ley procesal estaba comprendida en dos motivos
distintos de casación, tratados en forma diferente. Con la fórmula que hemos
adoptado respecto a la infracción de la ley de fondo, "violación o errónea
aplicación", consideramos que hemos comprendido todos los supuestos posibles de
transgresión al derecho sustantivo: no aplicación de la norma debida;
aplicación de una norma no pertinente; falsa aplicación; interpretación
errónea; etcétera. El motivo previsto respecto a la infracción de la ley
procesal, es la consecuencia de lo establecido en el capítulo de las nulidades,
con el que es necesario coordinarlo, pues el recurso de casación constituye uno
de los medios procesales para denunciarlas. Deben concurrir los mismos extremos
previstos allá para que la nulidad pueda ser planteada por la parte. De tal
forma, el sistema adquiere verdadera organicidad y se simplifica el uso de los
institutos. Así, pues, concurriendo los demás recaudos del caso, cuando se
promovió oportunamente el incidente de nulidad, y la cuestión fue rechazada en
la instancia, ella puede ser reiterada por vía de casación, ejercida
directamente contra el auto respectivo; si causa gravamen irreparable, o contra
la sentencia definitiva, en caso contrario, pues el incidente hace las veces de
reclamación oportuna, evitando el consentimiento de la parte afectada.
Como excepción, dentro del motivo de infracción a la ley procesal, se prescribe
la fundamentación del recurso en al violación de la norma que prevé la forma de
apreciar las pruebas conforme al criterio de la sana crítica. Dicha excepción
se establece por razones de carácter práctico, pues por ese medio, con
argumentaciones dialécticas, puede llegarse a una verdadera apelación; esto es,
a la revisión total de la apreciación de las pruebas en la instancia,
desvirtuándose la naturaleza del recurso de casación. Empero, se admite, como
único caso de impugnación fundada en dicha norma, cuando se hubiere incurrido
en manifiesta arbitrariedad al respecto. Este caso constituye una verdadera
excepción respecto a la excepción de no recurribilidad anotada. Está fundada en
motivos de suprema justicia y ha sido admitida, con motivo de recursos
extraordinarios, por los principales tribunales del país. Resulta prácticamente
imposible definir cuándo existe "manifiesta arbitrariedad" en la apreciación de
las pruebas, pero al respecto es tan copiosa la jurisprudencia del país que
entendemos no habrá dificultades en el manejo de este motivo de casación.
Intimamente vinculado con el tema precedente, y comprendido con él en un mismo
inciso en el Código proyectado, es el que se refiere a los errores en la
apreciación de la prueba, pero desde otro punto de vista. Es aquél en que el
error resulta evidente, fuera de toda duda, de un elemento de prueba que no
puede ser interpretado sino en un sentido determinado, que no admite diversa
apreciación. Cuando el error es evidente y resultare demostrado por instrumento
público o privado debidamente reconocido, es decir, cuando concurren los dos
requisitos anotados, la sentencia o auto es susceptible de casación. Es el
tercer motivo de casación civil previsto en el anteproyecto elaborado.
En lo que se refiere a la interposición del recurso, su admisión y trámite
ulterior, hemos tratado de ser especialmente claros, considerando que es en
estos puntos donde el sistema del Código actual ha dado lugar a las mayores
divergencias de interpretación. Mantenemos el criterio de que el recurso debe
plantearse ante el tribunal de casación, y no ante el de la instancia, porque
de aquella forma se evita la doble revisión respecto a la procedencia formal.
Por otra parte, entendemos que no es el tribunal de instancia el más adecuado
para resolver sobre la admisibilidad del recurso, por razones de
especialización en la materia, y en todo caso resultaría irrelevante lo
decidido por el mismo, toda vez que la cuestión debiera ser nuevamente
considerada por el superior, tanto si se concede el recurso, como si se le
deniega, por la posibilidad de la queja directa. Mantenemos también los
términos del Código actual, quince días para las sentencias definitivas y seis
días para los autos interlocutorios. Consideramos que tales plazos son
adecuados y que no conviene innovar al respecto. En cambio, introducimos
algunas modificaciones aconsejadas por la experiencia de nuestro medio: la
parte que interpone el recurso, debe acreditarlo ante los autos de la instancia
para que operen los efectos suspensivos del mismo; en principio, la
presentación de la casación suspende la ejecución de la sentencia impugnada,
pero si ella se refiere a condena de suma de dinero -y sólo en ese caso- el
interesado puede promover la ejecución, no obstante la interposición del
recurso, otorgando la garantía que establezca el juez. Se ha limitado la
inhibición del efecto suspensivo de la casación sólo a las condenas de sumas de
dinero, para evitar las dificultades del actual sistema, que comprende a todas
las sentencias; en efecto, hay muchas clases de sentencias que una vez
ejecutadas, se torna imposible volver a la situación anterior, como en el caso
del desalojo en que una vez desocupado el inmueble se lo transfiere a un
tercero o es objeto de demolición, que ha ocurrido en la práctica de nuestros
tribunales.
Se prevé precisamente lo que se refiere a la declaración de procedencia formal,
estableciéndose cuáles extremos deben cumplirse necesariamente con la
interposición del recurso y cuáles pueden subsanarse con posterioridad. Se
establece que el auto de admisión es definitivo, pero puede ser objeto del
recurso de reposición.
El traslado del recurso se efectúa en el domicilio constituido, con el fin de
agilizar el proceso y teniendo en cuenta que, prácticamente, este recurso
constituye una continuación del proceso desarrollado en la instancia. Siguiendo
el criterio de obviar las formalidades innecesarias, y conforme a las
principales establecidas para las audiencias, en general, se dispone que el
incomparendo del recurrido a la audiencia no importa desistimiento ni
allanamiento, sino simplemente pérdida del derecho dejado de usar. La parte que
usare del derecho de ampliar oralmente sus argumentos, podrá dejar una síntesis
escrita de sus fundamentaciones; en caso contrario, no está permitido, para
evitar que se sustituya la oralidad del trámite por la presentación de un
memorial.
En lo que se refiere a la sentencia definitiva a dictar en la casación, hemos
mantenido las normas actuales en lo que se refiere al término y a las
limitaciones del tribunal de casación. Se agregan disposiciones relativas al
orden en que deben considerarse las cuestiones, primero las que se refieren a
la supuesta infracción de las formas procesales y luego las que se refieren a
la violación del derecho de fondo. También se prevé la forma de proceder, según
que se case la sentencia por una u otra clase de infracción, con remisión al
tribunal de reenvío o pronunciándose como tribunal de mérito, respectivamente.
En cuanto a las costas, se remite al régimen general previsto en el Código.
36. Recurso de inconstitucionalidad
El presente remedio procesal tiene por objeto mantener la supremacía de la
Constitución Provincial, asegurando que los jueces y tribunales de la Provincia
la apliquen. A diferencia de la acción de inconstitucionalidad, el presente
recurso se otorga contra sentencias únicamente, sea que ellas se opongan a
alguna cláusula de nuestra carta magna, sea que hayan aplicado una ley,
ordenanza, decreto o reglamento, emanados de órganos provinciales, cuya
constitucionalidad se haya cuestionado en la instancia. Al efecto, se requiere
que la cuestión haya sido planteada por el interesado, en la primera
oportunidad de que hubiere gozado, a semejanza de lo que ocurre con el recurso
de apelación extraordinaria ante la Suprema Corte Nacional.
El trámite establecido es el mismo del recurso de casación, lo cual permite
interponerlo conjuntamente con él, siempre que se impugnare una sentencia
definitiva.
37. Recurso de revisión
El presente recurso se otorga contra las sentencias definitivas, pasadas en
autoridad de cosa juzgada material, y que no admitan un proceso ulterior sobre
la misma cuestión.
Se establecen los diversos motivos que pueden dar lugar a la revisión, forma de
interpretación, trámite y plazos. Tratándose de un juicio de rescisión, se
remite a las normas del proceso ordinario.
En cuanto al conflicto que puede plantearse, cuando terceros hayan contratado
en base a la cosa juzgada y la sentencia respectiva fuera anulada por efectos
del presente recurso, hemos considerado que en el caso deben prevalecer los
intereses de tales terceros por sobre los del recurrente, sentando expresamente
dicha solución.
Si se anula el procedimiento ejecutivo o se declara la incompetencia del
tribunal, el embargo trabado se mantendrá con el carácter de preventivo durante
quince días contados desde que la sentencia quedó ejecutoriada y caducará
automáticamente si dentro de ese plazo no se reinicia la ejecución.
Artículo 291. Oposición, traslado y vista de la causa. Si las excepciones
fueran admisibles, se dará traslado al actor por cinco días. Con la
contestación deberá ofrecerse toda la prueba y cumplirse los requisitos de
contestación de la demanda conforme con lo establecido en el Artículo 173.
En lo demás se aplicará, en lo pertinente, lo establecido para el juicio
sumario (Artículo 272).
SECCION 4º - SENTENCIA
Artículo 292. Sentencia. La sentencia en el juicio ejecutivo sólo podrá
decidir:
1º) La nulidad del procedimiento.
2º) La improcedencia de la ejecución.
3º) Llevar adelante la ejecución, total o parcialmente.
En cuanto a la imposición de costas se resolverá de conformidad al régimen
general previsto en los Artículos 158 a 163.
No oponiendo el deudor excepciones, el juez pronunciará sentencia dentro de
tres días, mandando llevar adelante la ejecución, con costas. Mediando
excepciones, lo hará el tribunal en el término de diez días.
Artículo 293. Juicio ordinario posterior. Cualquiera fuere la sentencia que
recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el
ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.
Antes de efectuarse el pago, a pedido del ejecutado, el ejecutante deberá
prestar fianza suficiente por las resultas del juicio ordinario que el primero
pueda promover. La suficiencia de la garantía la estima el juez. Si dentro de
quince días el ejecutado no iniciare el juicio ordinario, la fianza quedará
cancelada de pleno derecho.
Artículo 294. Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio
ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la
obligación con cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la
ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga y considerándose
comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.
Artículo 295. Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero
con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la
obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada
pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos
correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo
apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas
vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos
por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará
efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
Artículo 296. Dinero embargado. Pago inmediato. Cuando lo embargado fuese
dinero, una vez firme la sentencia, el acreedor practicará liquidación del
capital, intereses y costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la
liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella
resultare.
Artículo 297. Subrogación forzosa de los créditos o derechos. Si son créditos o
derechos no realizables en el acto, se transferirán al ejecutante, para que
gestione su cobro o reconocimiento, con facultades de percibir su importe o
producido hasta la concurrencia de lo que se le adeuda, intereses y costas.
Artículo 298. Subasta de bienes muebles y semovientes. Si son muebles o
semovientes, se venderán en pública subasta, sin tasación, a dinero de contado,
por martillero inscripto, con audiencia de partes. El martillero deberá ser
designado por sorteo entre los que figuren en la lista respectiva; deberá
aceptar el cargo dentro de los dos días de notificársele el nombramiento, bajo
apercibimiento de su eliminación de la lista, salvo causa debidamente
justificada. La subasta se realizará en el lugar que el juez designe y dentro
del plazo que el mismo fije. En ningún caso, los jueces ordenarán la venta de
bienes muebles o semovientes, sin que se haya requerido el informe que prevé el
Artículo 281.
Artículo 299. Edictos. Sin perjuicio de otros medios de publicidad que los
litigantes dispongan por su cuenta o que autorice el juez, el remate se
anunciará por edictos que se publicarán por un término no mayor de veinte días,
mediante una a cinco publicaciones, en el "Boletín Oficial" y un diario o
periódico de circulación local.
En los edictos se individualizarán las cosas a subastar; se indicará, en su
caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los
interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el
acto de remate; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el tribunal y
secretaría donde tramite el proceso; el número del expediente, y el nombre de
las partes si éstas no se opusieren.
Artículo 300. Notificación a acreedores hipotecarios o prendarios. Si los
bienes están hipotecados o prendados o en posesión de quien tiene sobre ellos
crédito privilegiado o derecho de retención, se citará al acreedor
correspondiente para que comparezca al juicio, en el plazo que se fije, al solo
efecto de intervenir en el remate y en la liquidación, verificación y
graduación de crédito y distribución de los fondos producidos en el mismo, bajo
apercibimiento de que si no comparece se procederá sin su intervención. Su
intervención en el proceso se rige por el régimen de la tercería (Artículos 145
a 153).
Artículo 301. Subasta de inmuebles. Se procederá a la siguiente forma:
1º) Se solicitará informe de valúo, dominio y gravámenes desde diez años atrás
a las reparticiones correspondientes, los que deben ser evacuados dentro de los
cinco días de recibidos los oficios y se emplazará al ejecutado para que dentro
del tercer día presente los títulos de dominio. Si no los presenta, se obtendrá
a su costa testimonio de ellos, del registro donde se encuentran.
2º) Agregados los informes y títulos, se dispondrá la venta en subasta pública
por el martillero designado, con la base del ochenta por ciento del avalúo para
el impuesto inmobiliario. La subasta se efectuará en el mismo inmueble o en el
lugar que se designe si está ubicado fuera del asiento del tribunal, dentro de
los veinte días del decreto que disponga su venta.
3º) El remate se anunciará en la forma establecida por el Artículo 299.
4º) Los avisos expresarán, además de lo establecido en el Artículo 299, lo
siguiente: Individualización del inmueble en forma precisa, su extensión y
principales mejoras; base de venta; gravámenes; lugar donde pueden ser
examinados los títulos o que los mismos no existen o se ignora el registro
donde se encuentran; y que no se admitirá después del remate cuestión alguna
sobre falta o defecto de los mismos.
5º) Si no hay postor queda el arbitrio del ejecutante pedir que se le adjudique
el inmueble por la base de venta o una nueva subasta con reducción de dicha
base en un veinticinco por ciento; si en este segundo remate no hay postores se
ordenará la venta sin base.
Del pedido de adjudicación debe darse vista a los acreedores preferentes que
han comparecido en el proceso.
En caso de adjudicación, el ejecutado podrá dejarla sin efecto, antes de
firmarse la escritura traslativa de dominio, pagando la deuda reconocida en la
sentencia, sus intereses y costas.
Artículo 302. Desarrollo de la subasta. En la realización de la subasta se
observarán las siguientes normas:
1º) La subasta se realizará en el lugar, día y hora señalado, con presencia del
martillero, secretario o empleado designado para reemplazarlo en ese acto.
Subasta que deberá realizarse dentro de la sede de la jurisdicción del tribunal
que la ordena o en el lugar de ubicación del bien a subastar en caso de
solicitarlo el acreedor y el tribunal considerarlo así más conveniente.
2º) El acto comenzará con la lectura del aviso de remate, procediéndose luego a
tomar las posturas, con la base fijada o sin ella, según el caso.
3º) El ejecutante puede hacer posturas, estando eximido de depositar el precio
hasta el importe de su crédito por capital e intereses salvo que existan
acreedores con preferencia sobre él en cuyo supuesto debe depositar la seña y
en todos los casos la comisión del martillero. Los acreedores que gozaren de
preferencia sobre el ejecutante y adquirieran el bien, deberán abonar la seña y
comisión del martillero.
4º) El comprador o acreedores privilegiados presentes que no lo hubieren hecho
con anterioridad, deberán constituir domicilio especial.
5º) Cuando el postor a quien se ha adjudicado el bien no deposite la seña y
comisión del martillero, se lo tendrá por desistido y se continuará la subasta,
recomenzándose en la última postura. Si no es posible, se dará por terminado el
acto, siendo de aplicación, por lo que respecta a la responsabilidad del
postor, lo dispuesto por el Artículo 303.
6º) De lo actuado se labrará el acta respectiva.
Artículo 303. Venta sin efecto por culpa del postor. Nueva subasta. Si por
culpa del postor a quien se ha adjudicado los bienes, deja de tener efecto la
venta, se hará nueva subasta en la forma establecida, siendo aquél responsable
de la disminución del precio, de los intereses acrecidos, de los gastos
causados con ese motivo y de la comisión del martillero o comisionista de bolsa
por el acto que ha quedado sin efecto, al pago de lo cual puede ser compelido
ejecutivamente a petición de parte y previa liquidación. Las sumas entregadas a
cuenta de precio, quedarán depositadas en garantía de las responsabilidades
establecidas en este artículo.
Artículo 304. Informe y rendición de cuentas del martillero. Realizada la
subasta, el martillero dará cuenta al tribunal dentro del tercer día, bajo pena
de perder su comisión, haciéndose además pasible de una suspensión de tres
meses la primera vez, y de la cancelación de la matrícula en caso de
reincidencia, que se aplicará vencido el plazo indicado, sin perjuicio de las
responsabilidades de orden civil y penal que procedan. Acompañará el acta a que
se refiere el Artículo 302, inciso 6º, la boleta de depósito en el Banco de la
Provincia del importe de la venta o seña, según el caso, y de la comisión
percibida, y una cuenta detallada y documentada de los gastos realizados. Si
corrida vista a las partes por tres días, no hicieren oposición, aprobará el
informe y las cuentas. Si la hubiere, se decidirá sin más trámite.
Si la subasta no se aprueba por culpa del martillero, éste perderá sus derechos
a cobrar los gastos y comisiones y deberá pagar las costas del incidente.
Artículo 305. Pago de precio y entrega de los bienes. Cumplidos los trámites
indicados en el artículo anterior, se observarán las normas siguientes:
1º) Aprobada la subasta, se notificará al martillero y a los compradores. Si se
trata de títulos, acciones, muebles y semovientes, los compradores pagarán el
precio al martillero en el acto del remate y éste les hará entrega en el mismo
acto de los bienes comprados, depositando al día siguiente hábil la suma
recibida en el Banco de la Provincia, bajo pena de pérdida de la comisión,
aparte de las responsabilidades civil, penal y disciplinarias.
2º) Si se trata de inmuebles, el comprador hará el depósito del saldo del
precio, en dinero efectivo, en el plazo de tres días, ordenándose entonces que
se le dé posesión por intermedio del oficial de justicia.
El juez deberá otorgar escritura pública con transcripción de los antecedentes
de la propiedad, testimonio del acta de remate, auto aprobatorio, toma de
posesión y demás elementos que se juzguen necesarios para la inobjetabilidad
del título.
Puede el comprador limitarse a solicitar testimonio de las diligencias
relativas a la venta y posesión para ser inscriptas en el Registro General,
previa protocolización o sin ella.
Si el ejecutado ocupa el inmueble, el tribunal le fijará un plazo que no podrá
exceder de treinta días para su desocupación, bajo apercibimiento de
lanzamiento.
Los fondos depositados por el martillero, conforme a lo referido, no pueden ser
retirados hasta que se haya dado posesión, salvo para el pago de impuestos y
tasas que sean a cargo del ejecutado.
3º) El ejecutante que resulte comprador o adjudicatario estará obligado a
depositar sólo el excedente del precio sobre su crédito y la suma estimada
provisoriamente para cubrir costas, gastos, impuestos, tasas, etc., a menos que
exista otro acreedor de pago preferente o se haya deducido tercería de mejor
derecho.
Artículo 306. Levantamiento de medidas precautorias. Los embargos e
inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar, con citación de los
jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas
medidas se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación
del testimonio para su inscripción en el Registro de la Propiedad. Los embargos
quedarán transferidos al importe del precio.
Artículo 307. Planilla. Para extraer los fondos afectados al pago del crédito,
el ejecutante debe practicar la liquidación del capital, intereses y costas, la
cual se pondrá de manifiesto en secretaría por el plazo de tres días. Si se
observa la liquidación se correrá traslado al ejecutante por igual término. En
todos los casos el tribunal resolverá lo que corresponda. Aprobada la
liquidación, se dispondrá el pago al acreedor y a los profesionales.
Cuando el ejecutante no presentare la liquidación del capital, intereses y
costas, dentro de los cinco días contados desde que se pagó el precio, o desde
la aprobación del remate, en su caso, podrá hacerlo el ejecutado. El tribunal
resolverá previo traslado a la otra parte.
Artículo 308. Sobreseimiento del juicio. Realizada la subasta y antes de pagado
el saldo del precio, el ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el
importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del comprador,
equivalente a una vez y media del monto de la seña.
CAPITULO 2º - EJECUCIONES ESPECIALES
SECCION 1º - NORMAS GENERALES
Artículo 309. Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las
ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en
este Código o en otras leyes.
Artículo 310. Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el
procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes
modificaciones:
1º) Sólo procederán las excepciones previstas en este capítulo.
2º) No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la Provincia, salvo que el
juez, de acuerdo con las circunstancias, lo considerara imprescindible, en cuyo
caso fijará el plazo dentro del cual deberá producirse.
SECCION 2º - EJECUCION HIPOTECARIA
Artículo 311. Excepciones admisibles. Además de las excepciones procesales
autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del Artículo 290, el deudor
podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita,
espera y remisión. Las cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos
públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus
originales, o testimoniadas, al oponerlas.
Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad
de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.
Artículo 312. Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la
providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se
dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el
libramiento de oficio al Registro General para que informe:
1º) Sobre las medidas cautelares o gravámenes que afectaren al inmueble
hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y
domicilios.
2º) Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha
de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirientes.
Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer
excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,
embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
Artículo 313. Tercer poseedor. Si del informe o de la denuncia a que se refiere
el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble
hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimara al tercer
poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono
del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra
él.
En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los Arts.
3165 y siguientes del Código Civil.
SECCION 3º - EJECUCION PRENDARIA
Artículo 314. Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo
procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1º, 2º, 3º, 8º
y 11º del Artículo 290 y las sustanciales autorizadas por la ley de la materia.
Artículo 315. Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán
oponibles las excepciones que se mencionan en el Artículo 311, primer párrafo.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución
hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
SECCION 4º - EJECUCION FISCAL
Artículo 316. Procedencia. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el
cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,
multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al
sistema nacional de previsión social y en los demás casos que las leyes
establecen.
La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la
legislación fiscal.
Artículo 317. Excepciones admisibles. En la ejecución fiscal procederán las
excepciones procesales autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del
Artículo 290 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título,
falta de legislación pasiva para obrar en el ejecutado, pago, espera y
prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las
disposiciones contenidas en las leyes fiscales.
Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.
CAPITULO 3º - EJECUCION DE SENTENCIAS
SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS
Artículo 318. Resoluciones ejecutables. Consentida o ejecutoriada la sentencia
de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su
cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad
con las reglas que se establecen en este capítulo.
Artículo 319. Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este
título serán asimismo aplicables:
1º) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.
2º) A la ejecución de multas procesales.
3º) Al cobro de honorarios regulados judicialmente.
Artículo 320. Competencia. Será juez competente para la ejecución:
1º) El que pronunció la sentencia.
2º) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
3º) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa
entre causas sucesivas.
Artículo 321. Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago
de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia
de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas
establecidas para el juicio ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese
expresado numéricamente.
Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y
de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
Artículo 322. Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad
ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días
contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos
casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen
fijado.
Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.
Artículo 323. Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor,
o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se procederá a
la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el Artículo
321.
Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes
en los Artículos 136 y siguientes.
Artículo 324. Citación de venta. Trabado el embargo, se citará al deudor para
la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro del quinto día.
Artículo 325. Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
1º) Falsedad de la ejecutoria.
2º) Prescripción de la ejecutoria.
3º) Pago.
4º) Quita, espera o remisión.
Artículo 326. Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a
la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por
documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con
exclusión de todo otro medio probatorio.
Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin
sustanciarla.
Artículo 327. Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere
oposición, se mandará continuar la ejecución.
Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por
cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la
excepción opuesta, levantará el embargo.
Artículo 328. Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para
el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Artículo 329. Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento
de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no
cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.
La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará
las medidas complementarias que correspondan.
Artículo 330. Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviese condena a
hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su
ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal, se hará a su costa o se le
obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la ejecución, a
elección del acreedor.
La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
La determinación del monto de los daños se tramitará ante el mismo tribunal por
las normas de los Artículos 322 y 323, o por juicio sumario, según aquél lo
establezca.
Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según
que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
Artículo 331. Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se
repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa
del deudor, o que se indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
Artículo 332. Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el Artículo 325, en lo
pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se lo obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
tribunal, por las normas de los Artículos 322 y 323 o por juicio sumario, según
aquél lo establezca.
Artículo 333. Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o
cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren
conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de amigables
componedores. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del
carácter propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por
sentencia, se sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca
el tribunal de acuerdo con las modalidades de la causa.
Artículo 334. Sentencia declarativa del estado civil. Si la sentencia es
declarativa del estado civil de una persona, anula actas comprobatorias del
mismo o declara la nulidad de actos jurídicos pasados ante escribano público,
se hará la comunicación, acompañada de la sentencia, según sea el acto de que
se trata, al director del Registro Civil, al escribano ante quien se otorgó la
escritura, al director del Archivo de los Tribunales, o al del registro
inmobiliario o a quien corresponda para que levante el acta correspondiente y
haga las anotaciones marginales en las respectivas actas, escrituras o
asientos, referidas a la sentencia que se individualizará con la mayor
precisión posible.
CAPITULO 4º - SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS
Artículo 335. Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán
fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que
provengan.
Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes
requisitos:
1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha
pronunciado, emane del tribunal competente en el orden internacional y sea
consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de un acción real sobre un
bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del
juicio tramitado en el extranjero.
2º) Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido
personalmente citada.
3º) Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea válida
según nuestras leyes.
4º) Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden público
interno.
5º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley nacional.
6º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad
o simultáneamente, por un tribunal argentino.
Artículo 336. Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la
sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante la cámara de única
instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido, y
de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriado y que se han
cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el trámite de exequatur se aplicarán las normas de los incidentes. Si se
dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las
sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.
Artículo 337. Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la
autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los
requisitos del Artículo 355.
TITULO III
PROCESOS UNIVERSALES
CAPITULO 1º - JUICIO SUCESORIO
SECCION 1º - MEDIDAS PREVENTIVAS
Artículo 338. Reglas a que deben ajustarse. Al fallecimiento de una persona que
no deja herederos conocidos, o cuando éstos están ausentes o son incapaces sin
representantes legítimos, los jueces, aún los de paz legos deberán, a solicitud
de cualquier persona o autoridad, o de oficio, disponer las siguientes medidas:
1º) Levantar inventario de los bienes muebles y semovientes dejados por el
extinto y sellar todos los lugares y muebles donde haya papeles, alhajas o
títulos de rentas, nombrando un depositario de ellos. El dinero se pondrá en el
Banco de la Provincia, en depósito judicial y a la orden del tribunal.
2º) Labrar acta de todo lo actuado, mencionando los muebles o cosas selladas,
el nombre del depositario y las medidas de seguridad que se hubieren adoptado.
Si alguien informó sobre la existencia de herederos se hará constar sus nombres
y domicilios. Si hubiere testamento, se indicará su estado y se lo reservará en
la caja de seguridad del tribunal.
Podrá tomar también las demás medidas de seguridad que las circunstancias
aconsejen.
Las medidas referidas serán comunicadas por carta certificada a los presuntos
herederos, se notificará al Ministerio Pupilar y a las autoridades o
reparticiones a que correspondan los bienes de las herencias vacantes y se
remitirán las actuaciones al tribunal competente.
Artículo 339. Obligación de dar aviso. En el caso del artículo anterior, el
dueño de casa y/o la persona en cuya compañía hubiera vivido el extinto,
tendrán la obligación de dar aviso de su muerte, en el mismo día, a la
autoridad más próxima, la que dará cuenta al tribunal correspondiente, o a éste
directamente, bajo responsabilidad de pérdidas e intereses que, por la omisión
de esta diligencia, sufrieren los bienes de la sucesión.
SECCION 2º - TRAMITE DEL JUICIO
Artículo 340. Requisitos para la iniciación. El que solicite la apertura de la
sucesión, sea ab-intestato o testamentaria, deberá cumplir los siguientes
requisitos:
1º) Acreditar el fallecimiento del causante.
2º) Acreditar "prima facie" su calidad de parte legítima.
3º) Acompañar el testamento si existiere y se encontrare en su poder o indicar,
en su caso, el registro en que se encontrare o el nombre y domicilio de la
persona que lo tuviere.
4º) Denunciar el nombre y domicilio de los coherederos, legatarios y acreedores
que conociese.
Salvo el cónyuge supérstite, los herederos y legatarios, los demás interesados
deberán esperar un término no inferior a sesenta días hábiles a partir de la
muerte del causante, para poder promover la apertura de la sucesión.
Artículo 341. Medidas previas a la apertura. Cuando correspondiere, antes de la
apertura de la sucesión, deberán tomarse las siguientes medidas:
1º) Recibir la prueba ofrecida con el objeto de acreditar la calidad de parte
legítima o la identidad de las personas, no obstante la diferencia de nombres
respecto a las partidas o testamento.
2º) Requerir testimonio del testamento del registro en que se encontrare o
intimar su presentación al tercero que lo tuviere en su poder.
3º) Ordenar la protocolización del testamento en los casos previstos en los
Artículos 357 a 359.
Artículo 342. Apertura. Cumplidos los trámites previstos en los artículos
precedentes, el juez dictará resolución:
1º) Declarando abierto el juicio sucesorio.
2º) Ordenando se cite en sus domicilios reales a comparecer, dentro del término
de quince días después que concluya la publicación de edictos, a los herederos,
legatarios y acreedores denunciados, así como el Consejo de Educación y
Dirección Provincial de Rentas.
3º) Disponiendo se publiquen edictos por cinco veces en el Boletín Oficial y en
un diario o periódico de circulación en la circunscripción donde se tramita la
sucesión, citando a todos los que se consideren con derecho a los bienes de
ella, para que comparezcan dentro del plazo previsto en el inciso anterior.
Artículo 343. Trámites previos a la declaratoria. Dentro de los seis días
siguientes al vencimiento del término del comparendo previsto en el inciso 2
del artículo precedente, todos los herederos denunciados, que fueren mayores de
edad y hubieran acreditado debidamente el vínculo invocado, podrán reconocer su
calidad a los que hubieren comparecido y no han logrado acreditarlo, o a los
acreedores, sin que ello importe el reconocimiento de un vínculo de familia.
En el mismo plazo deberá acreditarse que la publicación de edictos se practicó
en la forma ordenada, agregándose el primero y último ejemplar de los mismos.
Vencido el término, secretaría informará sobre los herederos, legatarios,
acreedores y demás interesados presentados, sobre reconocimientos que se
hubieran efectuado conforme a la primera parte de este artículo y si la
publicación de edictos se efectuó en forma, pasando los autos a despacho para
dictar, si correspondiere, la declaratoria de los herederos.
Artículo 344. Declaratoria de herederos. Audiencia. La declaratoria de
herederos se dictará en cuanto por derecho hubiere lugar, confiriendo la
posesión del acervo hereditario a los herederos que no la tuvieren de pleno
derecho desde el fallecimiento del causante conforme al Código Civil.
En la misma resolución se designará audiencia para dentro de un plazo no mayor
de diez días, a los siguientes fines:
1º) Designación de administrador definitivo.
2º) Designación de perito inventariador, avaluador y partidor, si no se efectuó
con anterioridad.
La designación se efectuará por mayoría de los herederos presentes o por el
juez en su defecto, por sorteo. Si antes de la audiencia, todos los herederos,
incluso el Ministerio Pupilar cuando hubieren incapaces, presentaren por
escrito las designaciones referidas, dicha audiencia quedará sin efecto. Si la
designación comprendiere solo algunas de las funciones referidas, ella se
llevará a cabo por las que no están incluidas en el escrito.
Artículo 345. Fallecimiento de herederos. El fallecimiento de herederos o
presuntos herederos, no suspende el trámite del proceso sucesorio. Si quedan
sucesores, éstos deben comparecer bajo una sola representación en el plazo que
se les señale, acompañando la declaratoria de herederos. Puede hacerlo también,
mientras no exista declaratoria de herederos en la sucesión del heredero o
presunto heredero, el administrador de ésta.
Si no comparecen, se separarán los bienes correspondientes al heredero
fallecido y en la partición se formará hijuela a su nombre, actuando en defensa
de sus intereses el Defensor de Ausentes.
Artículo 346. Cuestiones sobre derecho hereditario. Las cuestiones que se
susciten sobre exclusión de herederos declarados, preterición de herederos
forzosos en el testamento, nulidad de éste, petición de herencia y cualquiera
otra respecto a los derechos de la sucesión, se sustanciarán en pieza separada
y por el procedimiento del juicio correspondiente. El proceso sucesorio no se
paralizará a menos que ello sea indispensable por hallarse condicionado su
trámite a la resolución de las cuestiones a las cuales se refiere el primer
apartado. La suspensión debe resolverse por auto fundado.
Artículo 347. Inventario y avalúo judiciales. El inventario y el avalúo deberán
hacerse judicialmente:
1º) Cuando la herencia hubiere sido aceptada con beneficio de inventario.
2º) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.
3º) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o
la Dirección Provincial de Rentas, y resultare necesario a criterio del
tribunal.
4º) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.
No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las
partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa
conformidad del Ministerio Pupilar si existieren incapaces. Si hubiere
oposición de la Dirección Provincial de Rentas, el tribunal resolverá en los
términos del inciso 3º.
Artículo 348. Forma de practicarlos. Cuando correspondiere efectuar inventario
y avalúo de los bienes de la sucesión, se practicará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) El inventario se efectuará en cualquier estado del proceso, después de la
apertura. El que se practicare antes de la declaratoria, tendrá carácter
provisional, el cual oportunamente, mediante acuerdo de todos los herederos,
será tenido por definitivo.
2º) La designación de perito inventariador recaerá siempre en abogado inscripto
en la matrícula, pudiéndose además, a su propuesta, designar un perito
auxiliar, a su cargo. Para la designación bastará la conformidad de la mayoría
de los herederos presentes en el acto. En su defecto el inventariador será
nombrado por el juez, previo sorteo.
3º) El inventario se practicará previa citación por parte del inventariador a
todos los herederos, por cualquier medio fehaciente, con anticipación de cinco
días por lo menos; se efectuará con la presencia de dos testigos y
describiéndose detalladamente los bienes, escrituras y documentos, dejándose
constancia de las personas presentes, de quien denuncia los bienes y
observaciones que se formularen. Se levantará acta de todo lo actuado
debiéndola suscribir todos los presentes, dejando constancia de los que se
negaren a hacerlo.
4º) El avalúo se practicará una vez concluido el inventario, por el mismo
perito inventariador en el término que al efecto le confiera el juez conforme a
la naturaleza y magnitud de los bienes. Podrá también designarse un perito
auxiliar, a propuesta del avaluador, a su costa. Si las operaciones de avalúo
no se presentan dentro del término establecido al efecto, el perito perderá su
derecho a cobrar honorarios por tal concepto.
5º) Practicado el avalúo, será puesto junto con el inventario efectuado a
observación de las partes interesadas por el término de cinco días,
notificándoseles por cédula. Si no mediaren observaciones, el tribunal
resolverá lo que corresponda. Si las hubiere, la oposición se tramitará por el
procedimiento de los incidentes, citándose al perito a la audiencia, bajo
apercibimiento de perder su derecho a los honorarios respectivos. Si se han
incluido bienes cuyo dominio o posesión se pretende por el cónyuge, los
herederos o terceros, pueden reclamarlos siguiendo el procedimiento establecido
para los incidentes. La resolución que recaiga no causa estado y el vencido
puede iniciar el correspondiente juicio ordinario.
Artículo 349. Partición. La partición de los bienes se practicará de
conformidad a las siguientes reglas:
1º) Aprobado el inventario y avalúo o resueltas en su caso las cuestiones
suscitadas con motivo de los mismos, se efectuarán las operaciones de partición
y adjudicación de los bienes.
2º) Si todos los herederos capaces estuviesen de acuerdo, podrán formular la
partición y presentarla al juez para la aprobación.
3º) La designación del partidor recaerá en el mismo abogado que hubiere
practicado las operaciones de inventario y avalúo, el cual podrá, a los fines
de la partición, requerir la designación de un perito auxiliar, a su costa.
Se le entregará el expediente de la sucesión fijándole previamente el plazo en
que deberá efectuar las operaciones, conforme a la naturaleza y magnitud de los
bienes. Si no llenare su cometido en el plazo fijado perderá el derecho a los
honorarios.
4º) La partición se efectuará, escuchando previamente el perito a los
interesados con el objeto de contemplar en lo posible sus pretensiones, a cuyos
fines podrá requerir, si lo considera conveniente, se fije audiencia y se cite
a los mismos. Especificará, en cada caso, el origen y antecedentes del dominio,
ubicación y linderos de los inmuebles, y demás características de las cosas y
bienes.
5º) Practicada la partición, se pondrá a la oficina por el término de cinco
días a observación de los interesados, a los que se notificará por cédula. Si
no se formularen observaciones, se aprobarán las operaciones sin más trámite.
Si las hubiere, la cuestión se tramitará por la vía de los incidentes. Cuando
la cuestión versare sobre la distribución de los lotes, el juez procederá a
sortearlos, a menos que todos prefieran la venta de los bienes para que se haga
la partición en dinero.
Artículo 350. Vista a la Dirección Provincial de Rentas. Aprobadas las
operaciones de partición y adjudicación, se remitirán las actuaciones por el
término de cinco días, a la Dirección Provincial de Rentas, u órgano que cumpla
sus funciones a los fines del cálculo y percepción del impuesto a la
transmisión gratuita de bienes. Si hubieren bienes en otras provincias, se
librarán los exhortos respectivos a los mismos fines. Los interesados deberán
acreditar en los autos el pago de los impuestos respectivos.
Artículo 351. Entrega de bienes. Acreditado el pago de los impuestos
correspondientes a la jurisdicción provincial y a los honorarios regulados, o
expresando sus titulares conformidad al efecto, se ordenarán las anotaciones en
los registros respectivos, se otorgará a los interesados testimonio de sus
hijuelas y se les hará entrega de los bienes adjudicados.
SECCION 3º
ADMINISTRACION
Artículo 352. Designación de administrador. Se regirá por las siguientes
reglas:
1º) En cualquier estado del proceso, después de dictada la apertura podrá
designarse un administrador del acervo hereditario. El que se designare antes
de la declaratoria de herederos tendrá carácter provisional. En este caso la
designación se efectuará en audiencia fijada al efecto, a la que se citará a
todos los herederos denunciados y presentados. La designación del administrador
definitivo se efectuará en la forma prevista en el Artículo 344.
2º) La designación recaerá en la persona que indiquen los herederos que
representen más de la mitad del patrimonio de la sucesión. En su defecto, el
juez designará de oficio, al cónyuge supérstite o al heredero que considere más
apto, en ese orden. Excepcionalmente podrá designarse en tal calidad a un
tercero extraño, que podrá ser una institución bancaria o un ente público,
debiéndose efectuar la designación por auto fundado.
3º) Previo otorgamiento de fianza, que calificará el juez, se pondrá al
administrador en posesión del cargo y se le hará entrega de los bienes. Podrá
ser eximido de la fianza, cuando todos los herederos, si fueren mayores de
edad, presten conformidad.
4º) De todas las actuaciones relativas a la administración se formará
expediente aparte, que se tramitará por cuerda separada.
Artículo 353. Deberes y facultades. El administrador de la sucesión tendrá, en
general, todos los deberes y atribuciones que corresponden a los
administradores, salvo las limitaciones que se establecen en esta sección y las
que resultan de la naturaleza de las funciones que debe cumplir.
Podrá estar en juicio, como parte actora, demandada o tercero, en
representación de la sucesión.
No podrá dar en arrendamiento los bienes de la sucesión, salvo acuerdo de todos
los herederos, incluido el Ministerio Pupilar, en su caso, o del juez en
defecto de aquéllos, debiendo en este caso limitarse el término del
arrendamiento hasta la adjudicación de los bienes.
Artículo 354. Venta de bienes. A menos que se resuelva como forma de
liquidación, durante el proceso sucesorio no pueden venderse los bienes de la
sucesión, con excepción de los siguientes:
1º) Los que pueden deteriorarse o depreciarse prontamente o son de difícil o
costosa conservación.
2º) Los que sea necesario vender para cubrir los gastos de la sucesión.
3º) Las mercaderías o productos de los establecimientos del causante, cuya
explotación se continúe.
4º) Cualesquiera otros en cuya venta estén conformes todos los interesados.
La solicitud de venta se sustanciará por la vía de los incidentes, pudiendo el
juez reducir los términos conforme a la naturaleza y valor de los bienes.
La venta se hará en pública subasta y siguiendo el trámite señalado para la
ejecución de la sentencia de remate, pero los interesados pueden convenir por
unanimidad que se haga en venta privada, requiriéndose la aprobación del
tribunal si hay menores, incapaces o ausentes. También puede el tribunal
autorizar la venta en esta última forma cuando sólo hay mayoría de capital, en
casos excepcionales de utilidad manifiesta para la sucesión.
Para la venta de los bienes a que se refiere el inciso 3º, no se requiere
autorización especial.
En la audiencia en que se designe el administrador, podrán establecerse
instrucciones especiales al respecto.
Artículo 355. Prohibición de delegar facultades. El administrador no puede
sustituir en otro el desempeño de su cargo, pero sí conferir poder para asuntos
determinados.
Artículo 356. Rendición de cuentas. El administrador está obligado a rendir
cuentas al fin de la administración, cada vez que lo exija alguno de los
interesados, por medio del tribunal, o en los lapsos, épocas o períodos fijos
que éste determine, según la naturaleza de los bienes, rentas, operaciones y
actividades. Si no lo hace el administrador espontáneamente, el tribunal le
fijará un plazo y, si vencido éste no la ha presentado, puede, de oficio o a
petición de parte, declaro cesante, perdiendo en tal caso su derecho a percibir
honorarios.
SECCION 4º - PROTOCOLIZACIONES
Artículo 357. Testamentos cerrados. Cuando se presente un testamento cerrado,
se labrará acta por el actuario que será suscripta por el juez, donde se
expresará cómo se encuentra la cubierta, sus sellos y demás circunstancias que
caracterizan su estado. Si se hallare en poder de otra persona del que solicita
la apertura, se le exigirá su exhibición y en su presencia se extenderá la
diligencia prescripta anteriormente.
Cumplido ese procedimiento, el tribunal fijará audiencia para que el escribano
y testigos firmantes en la cubierta expresen, bajo juramento, si reconocen sus
firmas; si todas fueron puestas en su presencia y si tienen por auténticas las
de quienes hayan fallecido o estén ausentes; si al pliego lo encuentran en el
mismo estado en que se hallaba cuando firmaron la cubierta; si es el mismo que
el testador entregó al escribano diciendo que era su última voluntad; si aquél
se encontraba en el uso perfecto de sus facultades mentales; y si la entrega y
las firmas de la cubierta se verificaron estando todos reunidos en un solo
acto.
Si no pueden comparecer, por ausencia o muerte, el escribano y los testigos o
el mayor número de ellos, se admitirá la prueba de cotejo de letras.
A esta audiencia podrán concurrir herederos ab-intestato, los menores por
intermedio de sus representantes legales e intervendrá el Ministerio Pupilar.
Hecho todo lo que se ha prevenido, se dará lectura al testamento, se mandará
protocolizar en el registro que señale la parte o la mayoría de los herederos
presentes y que tenga asiento en el lugar de la sede del tribunal, con
transcripción de la carátula, del contenido del pliego, del acta y de la
resolución definitiva.
Si por parte interesada se dedujera reclamación, se sustanciará en juicio
ordinario.
Artículo 358. Testamentos ológrafos. Presentado el testamento, se designará
audiencia dentro de los diez días para que los testigos reconozcan la letra y
firma del testador, a la que podrán asistir los herederos que comparecieren y a
cuyo efecto serán citados.
Reconocida la identidad de la letra y firma, el tribunal lo mandará
protocolizar en el registro que designe la parte o la mayoría de los herederos
presentes.
Artículo 359. Testamentos especiales. Los testamentos especiales hechos en las
formas autorizadas por el Código Civil, serán protocolizados en la forma
mencionada en los artículos precedentes, en lo que sean aplicables.
SECCION 5º - HERENCIA VACANTE
Artículo 360. Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en
el Artículo 342, cuando no se hubieren presentado herederos, la sucesión se
reputará vacante y se designará curador al abogado que resulte por sorteo.
Artículo 361. Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán por
peritos designados por sorteo entre los abogados de la matrícula. Se realizarán
en la forma dispuesta en el Artículo 348.
Artículo 362. Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador, la
liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán
por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre
administración de la herencia contenida en la sección tercera del presente
capítulo.
CAPITULO 2º - CONCURSO CIVIL
Artículo 363. Normas supletorias. Al concurso civil de acreedores se aplicarán
las normas de la ley nacional de quiebras, en todo lo que no esté previsto en
el presente capítulo:
1º) No se admitirá el concordato preventivo.
2º) Se admitirá el concordato resolutorio, siempre que medie el acuerdo unánime
de los acreedores. Podrán igualmente celebrarse convenios sobre adjudicación de
bienes, liquidación u otros arreglos, siempre que al efecto concurran el
consentimiento del deudor y de todos los acreedores.
3º) No se exigirán al deudor las obligaciones referidas en la ley de quiebras,
que son propias de los comerciantes.
4º) No se intervendrá la correspondencia del deudor.
5º) No se aplicarán las medidas previstas en la ley de quiebras en relación al
fallido o al deudor concordatario en caso de dolo o fraude, limitándose a la
remisión de las actuaciones pertinentes a la justicia en lo penal, si resultare
la comisión de algún delito de acción pública.
6º) Las publicaciones de edictos, se efectuarán por el término de cinco días.
Artículo 364. Incidentes y regulación de honorarios. Los incidentes que se
susciten, se sustanciarán de conformidad a los Artículos 136 y siguientes de
este Código. Los honorarios de todos los que intervengan en este proceso, se
regularán de acuerdo a lo establecido en las normas respectivas de la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 365. Presentación del deudor. El deudor no comerciante, o sus
herederos, que se presentare en concurso civil, deberá cumplir los siguientes
requisitos:
1º) La solicitud debe cumplir los recaudos de toda demanda, en lo que fuere
pertinente, ofreciendo con ella toda la prueba de que intente valerse, además
de la que se refiere en los incisos siguientes.
2º) Inventario completo y detallado de los bienes que constituyen el patrimonio
del deudor con indicación del valor actual de los mismos, así como un detalle
completo de las deudas, mencionando el nombre y domicilio de cada acreedor,
monto, origen y garantías de las deudas y su fecha de vencimiento.
3º) Si existen procesos pendientes en los que el deudor actúe como actor,
demandado o tercerista, mencionará la carátula y número de los mismos, tribunal
ante el que radican y su estado.
4º) Memoria en que se referirá las causas de su desequilibrio económico o de la
imposibilidad de cumplir regularmente sus obligaciones.
5º) Acompañará boleta de depósito efectuado en el Banco de la Provincia por
suma suficiente para la publicación de edictos. Si la suma depositada resultare
insuficiente, la ampliará hasta el límite que el juez establezca, en el término
de tres días, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su presentación.
6º) Pondrá a disposición del tribunal los libros de contabilidad y demás
documentación relativa a su patrimonio, si los llevare.
Artículo 366. Pedido de acreedor. El acreedor quirografario, que tuviere a su
favor un título ejecutivo o sentencia de condena, puede solicitar el concurso
civil del deudor no comerciante que hubiere incurrido en estado de cesación de
pago.
Al efecto, aquél debe cumplir los siguientes requisitos:
1º) La solicitud debe contener, en lo pertinente, los extremos establecidos
para toda demanda, ofreciéndose la prueba correspondiente.
2º) Debe acompañarse el título justificativo de su crédito y ofrecer la prueba
relativa al estado de cesación de pagos del deudor.
3º) También debe presentarse boleta de depósito efectuada en el Banco de la
Provincia por suma suficiente para publicación de edictos.
4º) Los acreedores hipotecarios, prendarios, o con privilegio especial, sólo
podrán pedir el concurso civil de su deudor si renuncian al privilegio.
Artículo 367. Sindicatura. El síndico será designado por sorteo entre la lista
de abogados inscriptos como peritos de conformidad a la Ley Orgánica del Poder
Judicial, correspondiente al año en que se inicie el juicio de concurso civil,
quedando eliminado de ella el que resultare favorecido.
El síndico cumple las funciones que la ley de quiebra atribuye al síndico y al
liquidador. Puede ser removido, suspendido o sujeto a las sanciones que
establece la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dichas medidas las aplicará el
tribunal que esté entendiendo en el juicio, sin perjuicio del recurso
jerárquico ante el Superior Tribunal.
Artículo 368. Rehabilitación. Se extinguen las obligaciones del deudor,
correspondiendo levantar la inhibición en los siguientes casos:
1º) Cuando se hubieren pagado íntegramente los créditos y las costas y
honorarios del concurso.
2º) Cuando se dictare el auto homologatorio de la adjudicación de bienes o del
convenio celebrado en la forma prevista en el Artículo 363, inciso 2º.
3º) A los tres años de iniciado el concurso.
4º) Si hubiere mediado dolo o fraude, a los cinco años después de cumplida la
sentencia condenatoria.
TITULO IV
PROCESOS ESPECIALES
CAPITULO 1º - JUICIO LABORAL
Artículo 369. Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones
laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario (Artículos 271 y
272), con las modificaciones que se establecen en el presente capítulo.
*Artículo 370. Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el
tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del
patrón, o al lugar del cumplimiento del contrato de trabajo, a elección del
primero. (Derogado por Ley 5.764).
Artículo 371. Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los
trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos (Artículos 164 a 168).
Artículo 372. Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio
por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma
certificará cualquier secretario de los tribunales o de los juzgados letrados
de la provincia o por el juez de paz lego o por la autoridad policial del lugar
donde no hubiere juzgados.
Artículo 373. Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes
reglas:
1º) El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar en
el domicilio real del patrón, se efectuará en el lugar donde se ha cumplido el
contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de la parte
obrera. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la Provincia,
deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de aplicación a los
fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos años después de
finalizado el contrato de trabajo, bajo prevención de tener por constituido
allí dicho domicilio.
2º) No podrán promoverse incidentes sino en la audiencia de vista de la causa,
debiendo las partes, con anterioridad a ella, reservar expresamente el derecho
respectivo, bajo pena de caducidad, cuando surgiere un motivo para suscitar
incidentes.
3º) La audiencia a designarse en los procesos laborales, gozará de prioridad
con respecto a los demás juicios, tanto en lo que se refiere a su designación
como a su realización.
Artículo 374. Medidas cautelares. Antes o después de deducida la demanda, el
tribunal, a petición de la parte obrera, podrá decretar medidas cautelares
contra el demandado siempre que resultare acreditada "prima facie" la
procedencia del crédito.
También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y
farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de
accidentes de trabajo.
En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o personal para
la responsabilidad por medidas cautelares.
Artículo 375. Inversión de la prueba. Cuando en virtud de una norma de trabajo
exista la obligación de llevar libros, registros o planillas especiales, y a
requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúnen las exigencias
legales o reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba contraria a la
reclamación del trabajador que verse sobre los hechos que deberán consignarse
en los mismos.
En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios, sueldos u
otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el contrato de
trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la reclamación
corresponderá también a la parte patronal demandada.
Artículo 376. Obligación del tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el
artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras
remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad
administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en
estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida
al respecto por el tribunal interviniente.
Artículo 377. Sentencia. Recursos. (Conforme Ley 3.659). La sentencia se
dictará de conformidad a lo probado en autos, pudiendo el tribunal pronunciarse
a favor del obrero en forma "ultra petita", respecto a los rubros reclamados en
la demanda.
Para poder interponer recursos extraordinarios contra la sentencia definitiva,
ante el Tribunal Superior o la Suprema Corte de la Nación, la parte patronal
deberá depositar previamente el importe del capital que se ordena pagar más el
treinta por ciento para intereses y costas, pudiéndose sustituir dicho depósito
por garantía suficiente a juicio del tribunal.
Idéntico requisito regirá para todo recurso extraordinario que impugne
resoluciones dictadas después de la sentencia (Agregado por Ley 5.764).
Artículo 378. Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier
estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y
exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte
formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese
crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del
mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de
alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto alguno de los recursos
extraordinarios que esta ley autoriza contra la sentencia. En tal supuesto, la
parte interesada deberá obtener testimonio de la sentencia y certificación de
secretaría que dicho rubro no está comprendido en el recurso interpuesto. Si
para ello se suscitaren dudas acerca de estos extremos, se denegará la
formación del incidente.
CAPITULO 2º - JUICIO DE AMPARO
Artículo 379. Procedencia. Procederá la acción de amparo, contra cualquier acto
u omisión de persona o autoridad que restringiere o violare derechos
reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre que concurran
los siguientes extremos:
1º) Que la restricción o violación fuere manifiestamente ilegítima.
2º) Que ocasionare un daño grave o irreparable, o la amenaza inminente del
mismo.
3º) Que no se dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o
administrativa, para obtener oportunamente su reparación.
Artículo 380. Legitimación y competencia. La demanda deberá ser deducida por la
persona que se considerare afectada, por sí o por medio de apoderado, en cuyo
caso será suficiente el otorgamiento de carta-poder, debiendo ser certificada
la firma por cualquier secretario de los tribunales o juzgados letrados de la
Provincia, o por juez de paz, o por la autoridad policial en los lugares donde
no hubiere autoridad judicial.
Si el acto impugnado emanara del Poder Ejecutivo de la Provincia o de alguna
autoridad judicial, el órgano competente para entender en la acción de amparo,
será el Tribunal Superior. En los demás casos, serán competentes las cámaras o
juzgados letrados, respetándose las reglas de competencia establecidas en este
Código y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por razón de la materia,
cuantía, territorio y turno.
Artículo 381. Demanda. La demanda deberá interponerse dentro del término de
quince días de ocurrido el acto u omisión impugnados. Deberá denunciar el
nombre y domicilio de quien pudiere resultar afectado por el recurso y
presentar tantas copias como partes demandadas hubiere, debiendo, además,
contener los requisitos requeridos para toda demanda por el Artículo 169.
Artículo 382. Procedencia formal. Dentro del día siguiente a la presentación de
la demanda, el tribunal constatará:
1º) Si fue presentada en el término que prevé el artículo precedente.
2º) Si se presentaron las copias pertinentes y se cumplieron los recaudos
establecidos para toda demanda en el Artículo 169.
3º) Si corresponde a su competencia.
4º) Si el accionante no dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o
administrativa, para obtener oportuna reparación.
Si no concurrieren los recaudos previstos en los incisos 1º ó 4º, la demanda se
rechazará, sin más trámite. Si no concurrieren los que se expresan en el inc.
2º, se ordenará que se subsanen en el término de un día, bajo apercibimiento de
rechazar la demanda. Si no correspondiere a su competencia (inc. 3º), así se
declarará. Si la acción se declarare formalmente procedente, en la misma
resolución se dispondrá lo siguiente: a) Se dictará prohibición de innovar si
el acto impugnado aún no se hubiere ejecutado. b) Se conferirá audiencia al
demandado y al afectado denunciado, en la forma establecida en el artículo
siguiente. c) Se dispondrán las medidas de prueba que se consideren
pertinentes, pudiendo al efecto desestimar las ofrecidas y ordenar otras de
oficio, sin lugar a recurso alguno. d) Se habilitará el tiempo inhábil para el
cumplimiento de sus disposiciones, si se considera pertinente.
Artículo 383. Audiencia. De la demanda interpuesta se hará saber al accionado y
al tercero afectado entregándoles una copia de aquélla. Simultáneamente, se les
otorgará oportunidad para que contesten los hechos invocados en la demanda,
derecho en que se funda y propongan pruebas, lo cual se cumplirá por el medio
que se considere más idóneo para cada caso. Si fuere por informe, éste deberá
ser evacuado en el término de tres días; si fuere en audiencia, ella se fijará
en un término no mayor de cinco días. La falta de contestación podrá
interpretarse como un asentimiento respecto a los hechos invocados en la
demanda, sin perjuicio de las sanciones que correspondieren por la omisión en
contestar los informes requeridos judicialmente (Artículo 241). Si el tribunal
lo considera necesario, podrán admitirse las pruebas propuestas por el
demandado o tercero afectado.
Artículo 384. Gratuidad y celeridad el procedimiento. Las actuaciones relativas
al juicio de amparo estarán exentas de todo impuesto o tasas provinciales, en
su promoción y sustanciación, sin perjuicio de su pago por el que resulte
condenado en costas.
En el presente proceso no se admitirán recusaciones sin causas, ni incidentes,
ni excepciones previas, ni ningún otro trámite dilatorio. Se aplicarán
supletoriamente las normas previstas en el Libro Segundo de este Código,
adecuándolas, de oficio, a la naturaleza abreviada de este trámite.
Artículo 385. Sentencia y recursos. Dentro del término de tres días de recibida
la contestación o diligenciada la prueba, en su caso, el tribunal dictará
sentencia. Si se acogiere la acción de amparo, se dispondrán las medidas
tendientes a hacer cesar las restricciones o violaciones que dieron lugar a
ella.
La sentencia hace cosa juzgada respecto del amparo, dejando subsistente el
ejercicio de las acciones o recursos que puedan corresponder a las partes, con
independencia del amparo. Contra ella, procederán los recursos extraordinarios,
si concurren los extremos previstos al efecto.
Las costas se impondrán de conformidad a lo establecido en los Artículos 158 a
163.
CAPITULO 3º - JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Artículo 386. Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en
contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,
exenciones y garantías consagradas por la Constitución de la Provincia.
Artículo 387. Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el
Tribunal Superior, dentro de los treinta días desde la fecha en que el precepto
impugnado afectare concretamente los derechos patrimoniales del accionante.
Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia
originaria del Tribunal Superior, sin perjuicio de las facultades del
interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos
patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva por medio
del recurso previsto por el Artículo 263.
Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el Artículo
169.
Artículo 388. Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al
representante legal del Poder Ejecutivo, cuando se trate de actos provenientes
de los Poderes Ejecutivo y Legislativo; al Intendente Municipal o a las
autoridades que la hubiesen dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en
lo pertinente, el trámite previsto para los juicios sumarios en los Artículos
271 y 272.
Artículo 389. Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del
tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de
inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las
reparaciones que correspondieren por la vía pertinente. Sobre la imposición de
costas, se resolverá conforme al régimen previsto en los Artículos 158 a 163.
CAPITULO 4º - ACTUACIONES ANTE LA JUSTICIA DE PAZ LEGA
Artículo 390. Reglas generales. Los jueces de paz legos se ajustarán en el
desempeño de sus funciones, a las siguientes reglas:
1º) El patrocinio letrado no es obligatorio.
2º) Los jueces deben procurar la conciliación entre los litigantes, a cuyos
fines designarán la audiencia respectiva.
3º) Los asuntos de su competencia se sustanciarán conforme al trámite que el
buen sentido aconseje, sin necesidad de ajustarse estrictamente a las normas de
este Código, pero procurando hacerlo en lo posible. Seguirán, en términos
generales, el procedimiento previsto para los juicios sumarísimos (Artículos
273 y 274).
4º) La sentencia se redactará en forma sencilla y sintética, resolviendo en
justicia conforme lo aconseje el sentido común y la buena fe.
5º) Las sentencias definitivas de los jueces de paz legos podrán ser apeladas
ante el juez de paz letrado correspondiente. Al efecto dentro de los tres días
de notificadas, deberá presentarse el recurso expresando los fundamentos, ante
el juez lego, que se concederá en relación, elevando las actuaciones
pertinentes. Dentro de cinco días de llegados los autos al superior, deberá
comparecer el recurrente, ampliando los fundamentos expuestos, bajo
apercibimiento de darlo por desistido. En el mismo plazo, podrá presentar su
memorial el recurrido. Los autos quedarán, sin más trámite, en estado de
resolución, la que se dictará en el plazo de cinco días.
6º) Las funciones del oficial de justicia o notificador serán desempeñadas
directamente por el secretario, donde no los hubiere, o por el empleado que
designe el juez en cada caso, en el expediente.
CAPITULO 5º - MENSURA, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO
SECCION 1º - M E N S U R A
Artículo 391. Procedencia. Procederá la mensura judicial:
1º) Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su
superficie.
2º) Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante,
conforme a lo establecido en la sección segunda de este capítulo.
Artículo 392. Alcance. La mensura no afectará los derechos que los propietarios
pudieron tener al dominio o a la posesión del inmueble.
Artículo 393. Requisitos de la solicitud. Quien promoviese el procedimiento de
mensura, deberá:
1º) Expresar su nombre, apellido y domicilio real.
2º) Constituir domicilio legal, en los términos del Artículo 28.
3º) Acompañar las pruebas que acrediten la propiedad o posesión del inmueble.
4º) Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar
que los ignora.
5º) Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.
Artículo 394. Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con los
requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:
1º) Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el
requiriente.
2º) Ordenar se publiquen edictos de tres a cinco veces, citando a quienes
tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la
anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a
presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.
En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del
solicitante, el tribunal y secretaría y el lugar, día y hora en que se dará
comienzo a la operación.
3º) Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.
Artículo 395. Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el agrimensor
deberá:
1º) Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la
anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y
especificando los datos en él mencionados.
Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,
el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la
suscribirán.
Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la
diligencia se practicará con quien los represente, dejándose constancia. Si se
negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ellas las
razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.
Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor
deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante
judicial.
2º) Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se
especifiquen en la circular.
3º) Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los
requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención
asignada a ese organismo.
Artículo 396. Oposiciones. La oposición que se formulara al tiempo de
practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.
Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,
agregándose la protesta escrita, en su caso.
Artículo 397. Oportunidad de la mensura. Cumplidos los requisitos establecidos
en los Artículos 393 a 395, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora
señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.
Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible
comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el
profesional y, los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que
ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.
Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el
tribunal fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán
citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los
términos del Artículo 395.
Artículo 398. Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere
terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia
de los trabajos realizados y de la fecha en que se continuará la operación, en
acta que firmarán los presentes.
Artículo 399. Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la
operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de
comenzarla, se los citará, si fuera posible, por el medio establecido en el
Artículo 395, inciso 1º. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de
los trabajos ya realizados.
Artículo 400. Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:
1º) Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,
siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.
2º) Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, presentando las
pruebas de la propiedad o posesión en que se funden. Los reclamantes que no
exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán satisfacer las costas del
juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera fuese el resultado de
aquél.
La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no
hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.
El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las
observaciones que se hubiesen formulado.
Artículo 401. Remoción de mojones. El agrimensor no podrá remover los mojones
que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y
manifestasen su conformidad por escrito.
Artículo 402. Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito deberá:
1º) Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de
los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,
las razones invocadas.
2º) Presentar al juzgado la circular de citación y a la oficina topográfica un
informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el
acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que
ocasionare su demora injustificada.
Artículo 403. Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá
solicitar al tribunal el expediente con el título de propiedad. Dentro de los
treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en
su caso, del expediente requerido al tribunal, remitirá a éste uno de los
ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la
operación efectuada.
Artículo 404. Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y
no existiere oposición de los linderos, el tribunal la aprobará y mandará
expedir los testimonios que los interesados solicitaren.
Artículo 405. Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se
fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados
por el plazo que fije el tribunal. Contestados los traslados o vencido el plazo
para hacerlo, el tribunal resolverá aprobando o no la mensura, según
correspondiere, u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuera posible.
SECCION 2º - D E S L I N D E
Artículo 406. Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes
hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al tribunal, con todos sus
antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica, se aprobará el
deslinde si correspondiere.
Artículo 407. Deslinde judicial. La sección de deslinde tramitará por las
normas establecidas para el juicio sumario.
Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el
tribunal designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se
aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en la sección primera de
este capítulo, con intervención de la oficina topográfica.
Presentada la mensura, se dará traslado a las partes, por diez días, y si
expresaren su conformidad, el tribunal la aprobará, estableciendo el deslinde.
Si mediare oposición a la mensura, el tribunal, previo traslado y producción de
prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.
Artículo 408. Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución
de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de
conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si
correspondiere, se efectuará el amojonamiento.
CAPITULO 6º - INFORMACION POSESORIA
Artículo 409. Trámite. Normas aplicables. El juicio declarativo de prescripción
adquisitiva por posesión, se ajustará a las siguientes disposiciones:
1º) Presentada la demanda que se ajustará a los requisitos previstos por el
Artículo 169, se correrá traslado por diez días, al propietario del inmueble
contra el cual se prescribe, a los colindantes, a las personas a cuyo nombre
figure en el registro inmobiliario y oficina recaudadora de impuestos o tasas y
al Estado provincial o municipal, según correspondiere.
2º) Al ordenarse el traslado referido se dispondrá la publicación de edictos de
tres a diez veces en el Boletín Oficial y en un diario o periódico de
circulación en la circunscripción donde se efectúe el trámite.
3º) Las oposiciones que se plantearen se sustanciarán por el trámite de los
incidentes, pero se resolverán junto con la acción principal en la sentencia
definitiva.
4º) Se aplicarán el Artículo 24 de la ley nacional 14.159 y Decreto-ley
5657/58, o los que los sustituyeran.
5º) En todo lo no previsto precedentemente, se aplicarán las disposiciones
contenidas en este Código para el juicio sumario (Artículo 271 y 272).
Artículo 410. Inscripción de sentencia favorable. Dictada sentencia acogiendo
la demanda, se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad y la
cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia hará
cosa juzgada material.
CAPITULO 7º - PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD
SECCION 1º - INSANIA
Artículo 411. Legitimación. En la promoción del juicio de insania o de
rehabilitación del insano, se aplicarán las disposiciones siguientes:
1º) Pueden promover e intervenir en el juicio por declaración de insania o por
rehabilitación del insano, en el interés de éste, el cónyuge, los ascendientes
y descendientes sin limitación, los hermanos y el Ministerio Pupilar.
2º) Los demás parientes y el cónsul respectivo si el interesado fuere
extranjero, pueden denunciar el estado de presunta demencia o su cesación, y
también puede hacerlo cualquier persona cuando por su naturaleza traiga
aparejado molestias o peligro.
3º) La rehabilitación puede ser solicitada, además, por el curador definitivo.
En caso de pedirla el insano, el tribunal apreciará si corresponde darle curso,
pudiendo disponer las medidas previas que creyere necesario.
4º) Cuando intervienen varios parientes en el procedimiento, se aplicarán, en
lo pertinente, las disposiciones contenidas en los Artículos 27 y 145 a 153.
Artículo 412. Demanda y denuncia. En la demanda o en la denuncia se observarán
respectivamente las normas siguientes:
1º) La demanda debe contener en lo pertinente lo dispuesto por el Artículo 169
y además se denunciará el nombre y domicilio de los parientes del demandado de
grado más próximo que el actor, si los hubiere, y se acompañará un certificado
médico que acredite el estado mental de aquél.
Si se asiste en un establecimiento público o particular, el certificado debe
emanar de su director. En su defecto, el tribunal requerirá opinión del médico
forense, el que se expedirá dentro del término de dos días.
2º) Si se formula denuncia, debe presentarse por escrito al Ministerio Pupilar,
cumpliendo con los mismos requisitos, y dicho funcionario la presentará dentro
de los dos días al tribunal competente, requiriendo la iniciación del juicio o
la desestimación de aquélla.
Artículo 413. Trámite. El juicio se tramitará por el procedimiento sumario
(Artículos 271 y 272), con las modificaciones que surgen de los artículos de
esta sección.
Artículo 414. Medidas del tribunal. Presentada la demanda en forma, el tribunal
dictará resolución en la que deberá:
1º) Designar al presunto insano, de oficio, un curador provisorio de la lista
de abogados, salvo que aquél fuere menor de edad (Artículo 149 del Código
Civil), para que lo defienda en el juicio hasta que se discierna la curatela.
El tribunal, en atención a las circunstancias del caso, antes de disponer la
designación del curador provisorio, podrá pedir un informe al establecimiento
sanitario correspondiente o médico de tribunales.
2º) Designar de oficio dos médicos psiquiatras para que informen dentro del
término que se fije, no mayor de treinta días, sobre el estado y aptitud mental
del denunciado, expresando, en su caso, el diagnóstico y pronóstico de la
enfermedad y todo lo que consideren necesario y conveniente.
3º) Correr traslado de la demanda por diez días al curador provisorio, al
Ministerio Pupilar y al propio denunciado.
4º) Dictar las medidas de seguridad que considere conveniente respecto de la
persona y bienes del denunciado, según las circunstancias del caso.
5º) Hacer conocer la presentación a otros parientes de grado preferente que se
conocieren del presunto insano, por cédula, para que ejerciten los derechos o
adopten la actitud que consideren corresponderles.
Artículo 415. Designación del defensor oficial. Cuando los gastos del juicio
puedan de cualquier manera determinar un serio menoscabo en la situación
económica del denunciado, el nombramiento del curador provisorio recaerá en los
defensores oficiales o sus subrogantes. Asimismo se dispondrá que el dictamen
pericial sea expedido por los médicos del tribunal y policía o por otros a
sueldo de la Provincia, todos los cuales actuarán gratuitamente.
Artículo 416. Reemplazo. Si en los respectivos términos, el curador provisorio
no evacua el traslado conferido y los médicos no producen su informe, el
tribunal procederá a reemplazarlos de oficio, aparte de los efectos procesales
que correspondieren. En tal caso, los reemplazados perderán todo derecho a
cobrar honorarios sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que
correspondan, comunicadas al Tribunal Superior; cuando se dispusiere la
internación, deberá designarse el defensor especial a que alude el Artículo 482
del Código Civil.
Artículo 417. Reconvención. Desistimiento. No procede la reconvención y el
desistimiento del actor no extingue el juicio, el que deberá ser instado por el
curador provisorio y el Ministerio Pupilar.
Artículo 418. Examen del denunciado. El tribunal puede examinar personalmente
al denunciado cuantas veces lo crea necesario, debiendo inexcusablemente
hacerlo antes de dictar sentencia, de lo cual se labrará acta. En caso de que
el demandado no pueda concurrir al tribunal, éste se trasladará al lugar en que
se encuentra.
Artículo 419. Sentencia. La sentencia debe contener resolución expresa y
categórica sobre la capacidad o incapacidad del denunciado y, en este último
caso, prever el nombramiento del curador definitivo conforme a lo dispuesto por
el Código Civil. La sentencia no tiene efectos de cosa juzgada material, pero
no puede promoverse nuevo proceso por hechos anteriores a la sentencia que
declaró o denegó la declaración de insania o la rehabilitación. Las costas
serán impuestas conforme al régimen general (Artículos 158 a 163).
Artículo 420. Cesación de incapacidad. La cesación de la incapacidad se
obtendrá por los mismos trámites de la declaración, previo el nombramiento de
curador provisorio que represente al incapaz, salvo que la solicitud se formule
por el curador definitivo.
SECCION 2º - DECLARACION DE SORDOMUDEZ
Artículo 421. Sordomudo. Las disposiciones de la sección anterior regirán, en
lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe
darse a entender por escrito o por el lenguaje especializado, y en su caso,
para la cesación de esta incapacidad.
SECCION 3º - INHABILITACION
Artículo 422. Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y
pródigos. Remisión. Los preceptos de la sección primera del presente capítulo
regirán en lo pertinente para la declaración de inhabilitación de alcoholistas
habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos que estén expuestos,
por ello, a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonios.
Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil, pueden solicitar la
incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.
La inhabilitación del pródigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes
indica el Artículo 152 bis del Código Civil.
Artículo 423. Sentencia. Limitación de actos. La sentencia de inhabilitación,
además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las
circunstancias del caso así lo autoricen, los actos de administración cuyo
otorgamiento le será limitado a quien se inhabilita.
SECCION 4º - DECLARACION DE AUSENCIA
Artículo 424. Ausente. El proceso de declaración de ausencia se ajustará a las
disposiciones nacionales que rigen la materia y, en lo aplicable, a las
establecidas para la declaración de incapacidad.
CAPITULO 8º - RENDICION DE CUENTAS
Artículo 425. Requisitos y trámites. Cuando exista obligación de rendir cuentas
y éstas no sean presentadas, la demanda se promoverá cumpliendo, en lo
pertinente, con lo dispuesto por el Artículo 169, y se tramitará en juicio
sumario, aplicándole las siguientes disposiciones:
1º) El traslado se hará bajo apercibimiento de que si reconocida la obligación
no se rinden las cuentas dentro del plazo de diez días, se aprobarán las que
presente el actor dentro de los diez días siguientes, en todo aquello en que el
demandado no pruebe que son inexactas.
2º) Rendidas las cuentas por el demandado se dará traslado al actor por el
término de diez días, y no siendo impugnadas el tribunal las aprobará sin más
trámite. Presentadas por el actor, se seguirá igual trámite. En caso de
controversia se fijará la audiencia prevista en el juicio ejecutivo.
3º) Para el cobro del saldo reconocida por quien rinda las cuentas o de las
aprobadas judicialmente, se seguirá en lo pertinente el trámite fijado para el
juicio ejecutivo.
4º) El obligado a rendir cuentas puede demandar la aprobación de las que
presente. De la demanda se correrá traslado al interesado bajo apercibimiento
de aprobársela, si no la impugna, dentro de los diez días. Es aplicable, en lo
pertinente, el procedimiento fijado en los incisos anteriores.
5º) Cuando la obligación de rendir cuentas resulta de instrumento público o
privado reconocido judicialmente, o ha sido reconocido por confesión del
obligado obtenida poniéndole posiciones como medida preliminar, o se trata de
fondos extraídos por los mandatarios en expedientes judiciales, juntamente con
la demanda el actor puede presentar una cuenta provisoria. En tal caso el
apercibimiento a que se refiere el inciso 1º de este artículo consistirá en la
aprobación de esa cuenta.
TITULO V
PROCESOS DE JURISDICCION VOLUNTARIA
CAPITULO 1º - TUTELA Y CURATELA
Artículo 426. Trámite. El nombramiento del tutor o curador y la confirmación
del que hubieren hecho los padres, se hará a solicitud del Ministerio Público o
con su intervención, ajustándose a los siguientes requisitos:
1º) La demanda se ajustará en lo posible a lo dispuesto en el Artículo 169.
2º) Se fijará audiencia a realizarse a los diez días y, si hasta ese entonces
no se hubiere deducido oposición, se receptará la prueba que demuestre la
orfandad del menor y la aptitud, capacidad, moralidad, situación económica y
demás condiciones personales que hagan procedente la designación del
pretendiente a la tutoría; o los extremos requeridos para la designación de
curador, en su caso. El tribunal, sin más trámite y dentro de los dos días,
dictará resolución.
3º) Si hubiere oposición por parte de cualquier persona o del Ministerio
Público, se observarán para plantearla todos los recaudos exigidos para la
contestación de la demanda y se sustanciará por el procedimiento establecido
para los incidentes.
4º) En todos los casos, si el menor fuese mayor de catorce años el tribunal
debe oírlo.
Artículo 427. Discernimiento. Hecho el nombramiento o confirmado el efectuado
por sus padres, se procederá al discernimiento del cargo, labrándose acta en
que conste el juramento de desempeñarse fiel y legalmente.
Al tutor o curador se le entregará testimonio de la resolución y del acta de
discernimiento.
Artículo 428. Remoción. El pedido de remoción del tutor o curador se
sustanciará por el trámite de los incidentes y son parte: el Ministerio
Público, un curador especial designado por sorteo entre los abogados de la
lista de conjueces y el tutor o curador que se pretende separar.
CAPITULO 2º - AUTORIZACION PARA CASARSE
Artículo 429. Requisitos. Trámite. La licencia judicial para el matrimonio de
menores o incapaces que no obtuvieren el consentimiento de quien ejerce la
patria potestad, la tutela o la curatela, o de los que carecen de representante
legal, se hará ante el tribunal competente de conformidad a las siguientes
reglas:
1º) La demanda cumplirá en lo posible todos los recaudos dispuestos por el
Artículo 169 y será suscripta por el Ministerio Pupilar.
2º) Se fijará una audiencia a realizarse a los cinco días con la intervención
de la persona que deba prestar la autorización.
En la misma, se receptará toda la prueba que demuestre la aptitud del menor o
incapaz y las condiciones de moralidad, trabajo, capacidad económica de la
persona con quien va a contraer matrimonio.
3º) El tribunal dictará resolución dentro de los dos días.
CAPITULO 3º - AUTORIZACION PARA EJERCER ACTOS JURIDICOS
Artículo 430. Requisitos. Trámite. En el procedimiento para obtener la
autorización se observarán las siguientes reglas:
1º) La demanda se ajustará, en lo pertinente, a lo dispuesto por el Artículo
169 y será sustanciada con intervención del Ministerio Pupilar y de quien
legalmente deba dar la autorización. Presentada la demanda, se fijará audiencia
dentro del término de cinco días en que se recibirán las pruebas ofrecidas.
2º) En la resolución que se conceda autorización a un menor para estar en
juicio, se le nombrará tutor a ese objeto.
3º) La autorización para comparecer en juicio, implica el derecho a pedir
litis-expensas.
4º) La venta de bienes de los incapaces se hará en remate público, de acuerdo
con lo prescripto en el juicio ejecutivo, salvo el caso del Artículo 442 del
Código Civil y a menos que el tribunal decida la venta privada de los
inmuebles.
CAPITULO 4º - INSCRIPCION Y RECTIFICACION DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL
SECCION 1º - RECTIFICACION DE PARTIDAS
Artículo 431. Procedencia. Procederá el trámite judicial de rectificación de
partidas, con el objeto de salvar las irregularidades que contuvieren las actas
del Registro Civil o de los documentos de identificación otorgados por oficinas
provinciales. No procederá cuando se refiera a cuestiones de estado, o se
persiguiere el cambio del nombre, apellido o sexo de la persona.
Artículo 432. Trámite. Promovida la demanda por parte legítima, con los
recaudos previstos en el Artículo 169 de este Código, se fijará audiencia para
un término no menor de ocho días, en la que se recibirá la prueba que por su
naturaleza no deba producirse antes de ella.
Cumplida la audiencia, el juez dictará sentencia en el término de tres días.
Artículo 433. Pruebas. Sin perjuicio de los demás medios de prueba que se
ofrecieren, será necesaria la presentación de las partidas o documentos de
identificación de los que resulte demostrado el error invocado.
SECCION 2º - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS O DEFUNCIONES
Artículo 434. Procedencia. Trámite. Procederá el presente trámite en los casos
previstos en el Artículo 85 del Código Civil, para la inscripción de
nacimientos, y en los previstos en el Artículo 108 del código citado, para la
inscripción de defunciones.
Se seguirá el mismo trámite previsto en el Artículo 432.
Artículo 435. Pruebas. Sin perjuicio de las otras pruebas que se propusieren
será necesario, en la prueba del nacimiento, el informe del médico forense.
TITULO VI
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Capítulo Unico
Artículo 436. Casos de silencio u obscuridad. Los jueces aplicarán las
disposiciones de este Código teniendo en cuenta las exigencias actuales de la
vida social, de modo que importen la realización de la justicia. En caso de
silencio u obscuridad en el mismo, arbitrarán las soluciones pertinentes
inspiradas en las normas análogas contenidas en dicho cuerpo, o en su defecto,
en los principios jurídicos que lo informan.
Artículo 437. Denominación del juez o tribunal. Cuando en este Código se alude
al "juez", se entiende que la facultad o deber a que se refiere corresponden al
presidente en los tribunales colegiados. Cuando se alude al "tribunal", el
deber o facultad corresponde al cuerpo en pleno.
Artículo 438. Facultades de resolución del presidente del tribunal. Aparte de
la dirección y sustanciación de todo proceso, el presidente de los tribunales
colegiados tendrá la facultad de dictar sentencia por sí en todo proceso de
jurisdicción voluntaria, procesos compulsorios en que no se hayan opuesto
excepciones y procesos universales en que no mediare oposición, sin perjuicio
del recurso de reposición ante el tribunal en pleno y de los recursos
extraordinarios, cuando procedieren.
Artículo 439. Destino de las multas. Toda multa establecida en este código, que
no tuviere un destino expreso, será en beneficio del Colegio de Abogados de La
Rioja, institución que obligatoriamente deberá ser notificada de la resolución
que la impone, quien podrá ejercer la acción de apremio para su cobro.
Artículo 440. Actualización de cantidades. Toda cantidad referida en este
Código en suma fijada en pesos, podrá ser actualizada por acordada del Tribunal
Superior de conformidad a las fluctuaciones que sufriere dicha moneda.
TITULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 441. Vigencia Temporal. Las disposiciones de este Código entrarán en
vigor en la fecha que determine el Poder Ejecutivo y serán aplicables a todos
los juicios que se inicien a partir de la misma.
Se aplicarán también a los juicios pendientes, con excepción de los trámites,
diligencias y plazos que hayan tenido principio de ejecución o empezado su
curso, los cuales se regirán por las disposiciones hasta entonces aplicables.
Artículo 442. Acordadas. Dentro de los treinta días de promulgada la presente
ley, el Tribunal Superior dictará las acordadas que sean necesarias para la
aplicación de las nuevas disposiciones que contiene este Código.
Artículo 443. Plazo. En todos los casos en que este Código otorga plazos más
amplios para la realización de actos procesales, se aplicarán éstos aún a los
juicios anteriores.
Artículo 444. Derogación expresa o implícita. Al entrar en vigencia este Código
quedará derogado el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial de la
Provincia y sus leyes modificatorias y complementarias, como así también toda
disposición legal o reglamentaria que se oponga a lo dispuesto en el presente
Código.
Artículo 445. Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y
archívese.
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EXPOSICION DE MOTIVOS
DEL
ANTEPROYECTO
CODIGO PROCESAL CIVIL
Elaborado por la
COMISION REDACTORA
Ley 3029 - Decreto 26.342/65
CONSIDERACIONES GENERALES
I. Antecedentes de la reforma
El Código Procesal Civil actualmente en vigencia en la Provincia, cuya reforma
se nos ha encomendado, data del año 1950. Fue sancionado mediante Ley Nº 1575
de ese año y empezó a regir a partir del año judicial correspondiente a 1951.
Dicho Código fue uno de los primeros que instituyó el sistema de la oralidad en
el proceso civil de nuestro país; en rigor, el primero fue el Código de Jujuy,
cuya vigencia se remonta al 1º de enero de 1950.
Nuestro Código fue objeto de diversas reformas parciales. Por Decreto-Ley Nº
1898/56 se suprimió el veredicto y se establecieron términos más amplios para
dictar sentencia. La institución del veredicto había dado lugar a dificultades
en su aplicación práctica; entendemos que ellas se debieron especialmente a que
las resoluciones judiciales son actos procesales no susceptibles de
oralización, conforme se explica más adelante. Por Ley Nº 2105 del año 1953 se
sustituyó íntegramente el título relativo a los procesos de mensura y deslinde,
sin que las nuevas normas sancionadas mejoraran en realidad las soluciones
establecidas en las anteriores. Se trató de una reforma que, a nuestro juicio,
no ha respondido a una verdadera necesidad. Mediante Ley Nº 2425, actual Ley
Orgánica del Poder Judicial, sancionada en el año 1958, se derogaron todas las
disposiciones del Código que se refieren al procedimiento escrito. En adelante
quedaba superada la posibilidad de optar, en ciertos casos, entre el proceso
oral o el proceso escrito, conforme se había establecido originariamente; todos
los juicios susceptibles del proceso oral debían sustanciarse por dicho
trámite.
A partir de la última reforma referida, se ha venido formando una corriente de
opinión, en los ámbitos forenses, en el sentido de propiciar la reforma total
del Código Procesal Civil. Pues, aparte de que, con la supresión de las normas
relativas al proceso escrito, quedaban en el texto del Código una cantidad de
artículos sin vigencia alguna, por otra parte, la remisión de otras normas al
proceso oral o al escrito creaba confusión en el sistema, como la que surge de
la llamada "audiencia de pruebas", perteneciente al derogado proceso escrito y
que, sin embargo, se aplica aún a diversos procesos especiales, como el
desalojo, incidentes, etc. Aparte de lo expuesto, con la aplicación del Código
en un período relativamente prolongado, se han advertido algunas fallas de
importancia. La principal de ellas, posiblemente, sea el exceso de formalismos.
Un ejemplo: todo proceso ordinario concluye con una audiencia que se llama de
"vista de la causa", en la que se recibe la prueba que no se haya producido con
anterioridad y tienen lugar los alegatos de las partes. El Código en vigencia
establece que si el actor no concurre en persona -aunque lo haga su apoderado-
se lo tiene por desistido de la demanda, y si el que no concurre es el
demandado, se lo tiene por confeso. Por efectos de esa disposición, han sido
muchos los juicios que se han ganado o se han perdido al margen del derecho que
tuvieron las partes sobre la cosa litigiosa, y de las pruebas que han
diligenciado en el proceso. Otro ejemplo: el recurso de casación está
condicionado, a los fines de su admisibilidad formal, por las formas más
diversas, hasta el punto que puede afirmarse que la inmensa mayoría de los
recursos intentados han sido rechazados por cuestiones formales. El exceso de
formalismo llega a un verdadero punto extremo cuando exige que tanto los jueces
como los abogados, para poder asistir a la audiencia de vista de la causa,
deben llevar, en la solapa izquierda del saco, una escarapela nacional; el
incumplimiento de tal norma trae aparejadas graves consecuencias: para el juez
que concurriere a la audiencia sin el distintivo, pierde la jurisdicción en el
proceso, con la posibilidad de quedar sometido a juicio político si le
ocurriera por tres veces en el año; si es el abogado el que infringe la norma,
es expulsado de la sala, quedando suspendido en el ejercicio de su profesión
por el término de seis meses. Se trata de una disposición que aunque no fue
derogada, en realidad jamás fue aplicada. En esto y en los demás formalismos,
los tribunales de la Provincia han atemperado el rigor de las normas, para
evitar dificultades inútiles en el desarrollo del proceso. Otra de las razones
que influía en pro de la reforma integral del Código, ha sido que éste contenía
una cantidad de disposiciones que, en realidad, correspondían al ámbito de la
Ley Orgánica del Poder Judicial, y cuyas materias se habían legislado en ésta
-sin derogar las del Código-, conteniendo en uno y otro caso soluciones
diferentes o contradictorias; tales, por ejemplo, las que se refieren a las
facultades disciplinarias de los jueces, a los derechos y obligaciones de
abogados y procuradores como auxiliares de la justicia, al instituto de la
pérdida de la jurisdicción, etc.. Finalmente, con la aplicación práctica, se ha
advertido que ciertas instituciones que en doctrina pueden parecer muy loables,
en la práctica no dan el resultado esperado. Es lo que ha ocurrido con el
veredicto, ya derogado, y con la audiencia de conciliación establecida
obligatoriamente en todo proceso ordinario, que en realidad ha sido un
obstáculo y fuente de dilaciones inútiles, sin ningún beneficio. No obstante
todas las fallas apuntadas, se han ponderado siempre los excelentes resultados
del sistema oral en el proceso civil riojano. De allí que todas las reformas
efectuadas se hayan realizado con el objeto de perfeccionar el sistema
referido, y de ninguna manera para suprimirlo. Así se ha dejado constancia
expresa en las leyes que se citan más adelante.
La aludida corriente de opinión encontró eco en la Legislatura Provincial, que
en el año 1960 sancionó la Ley Nº 2689 declarando de urgente necesidad la
reforma integral del Código Procesal Civil, y creando una comisión encargada de
preparar el correspondiente anteproyecto. Dicha ley no fue cumplida,
sancionándose en el año 1961 la Ley Nº 2777, que reproduce los términos de la
anterior. Se designó la comisión correspondiente, constituida por nueve
miembros (debían reformar también otros códigos provinciales), pero al
vencimiento del término conferido al efecto, no había cumplido su cometido. En
el año 1962, el Interventor Federal en ejercicio del Poder Ejecutivo, dictó el
Decreto Nº 17.336/62 designando a un letrado del foro local con el objeto de
preparar un anteproyecto de Código Procesal Civil; pero aquí también, al
vencimiento del plazo acordado, la labor encomendada no había sido cumplida.
De esa manera llegamos al año 1964 en que, a propuesta del Poder Ejecutivo, se
sanciona la Ley Nº 3029, declarando de urgente necesidad la reforma de los
Códigos Procesal Civil y Procesal Penal y Ley Orgánica del Poder Judicial;
creando una comisión encargada de elaborar las reformas correspondientes; y
fijando el alcance de las mismas; en cuanto al Código Procesal Civil, la
reforma debía ser integral. Por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 26.342 de fecha
4 de marzo de 1965, se designan los integrantes de la comisión referida,
constituida por tres miembros. En principio se había conferido un plazo de seis
meses, pero luego fue prorrogado por seis meses más mediante Ley Nº 3077.
II. Principios generales
La Ley Nº 3029 establece en su artículo segundo que "La reforma al Código
Procesal Civil tendrá carácter total, manteniéndose el sistema de la oralidad,
e incluyéndose las normas necesarias para asegurar la celeridad en los trámites
y la buena fe en el proceso". Siguiendo pues, las directivas impartidas por la
propia ley que dispuso esta reforma, hemos elaborado el anteproyecto inspirados
en tres principios básicos: a) oralidad; b) buena fe procesal; y c) celeridad
en el trámite. A continuación se expone en qué forma se trata de asegurar en el
Código proyectado el cumplimiento de tales principios:
a) Oralidad
Existe en el mundo una controversia secular entre la oralidad y la escritura
como sistemas procesales. Al decir de Couture, en los fundamentos de su
proyecto para el Uruguay, que se cita más adelante, los argumentos en pro de
uno y otro sistema han sido agotados en el debate realizado en Alemania a
mediados del siglo pasado, con el triunfo de la oralidad. Resultaría ocioso
reproducirlos en esta exposición de motivos. En nuestro país, sólo en Jujuy y
La Rioja se ha adoptado decididamente el sistema referido en material procesal
civil, habiéndose incorporado en forma tímida en los códigos más modernos.
Subsiste el debate en la doctrina jurídica nacional, sostenido más que nada por
postulados de carácter teórico, cuando no por intereses creados, impidiendo el
paso al sistema de la oralidad no obstante los buenos resultados que ha dado en
las provincias que lo adoptaron. Sobre la eficacia del sistema en nuestro
medio, puede verse: De la Fuente, "Cinco años de oralidad en Procedimiento
Judicial de La Rioja", en J. A., 1956-I, doctr. 88; Bazán Mendoza, "El
procedimiento oral en materia civil, comercial y minas en La Rioja", en J. A.,
1965-I, doctr. 76; Reimundin, "El nuevo Código Procesal Civil de la Provincia
de La Rioja", folleto Imprenta del Estado, La Rioja; Della Croce, "Vigencia de
la oralidad en la Provincia de La Rioja", J. A., 1963-II, doctr. 95; Nieto
Romero, "Oralidad en el Proceso Civil", en La Ley del 27-2-65; Passi Lanza,
"Escritura u Oralidad" en La Ley del 12-VI-65; Morello, "Vicisitudes de la
reforma Procesal Civil en la Provincia de Buenos Aires", nota 11, en J. A., del
2-VII-65; etcétera.
En el ámbito de nuestra Provincia, resulta completamente innecesario entrar a
examinar si es mejor el sistema oral o el escrito. El primero ha sido adoptado
hace quince años, y desde entonces, la práctica ha ido demostrando cada vez más
sus excelencias. Las reformas introducidas han tenido el propósito de ampliarlo
y mejorarlo. Se ha introducido en forma tal en las prácticas de nuestro foro y
nuestra magistratura, que actualmente resultaría prácticamente imposible
suprimirlo. El sistema escrito ha quedado como una institución definitivamente
superada. La práctica del sistema ha demostrado, con la evidencia de los
hechos, la eficacia de la oralidad, sin que los argumentos teóricos más
profundos y originales puedan torcer la convicción así formada. La experiencia
de nuestra Provincia en la materia, es digna de tenerse en cuenta en el país.
Cuando nos referimos al sistema de la oralidad, no queremos significar
únicamente con ello que la forma de comunicación es la palabra hablada; el
sistema comprende también la satisfacción de otros principios considerados
esenciales en la moderna ciencia procesal civil, tales como la inmediación, la
publicidad y la concentración. Lo primero ocurre porque el juzgador puede
entrar en contacto mucho más cercano con los hechos, que en el sistema escrito,
ya que ellos se transmiten en modo más espontáneo y el relato no se vierte
previamente en el escrito antes de llegar del testigo, perito o absolvente, al
juzgador. Comprende la publicidad porque los actos se llevan a cabo en
audiencia a la que puede concurrir el público, ejercitando el control de los
jueces, que es propio de los sistemas democráticos de gobierno. No ocurre lo
propio en el sistema escrito, ya que el pueblo no tiene acceso a los
expedientes para enterarse de su contenido. Se satisface el principio de la
concentración porque es factible el cumplimiento de varios actos sucesivos en
la audiencia, dirigidos y controlados directamente por los jueces, lo que
contrasta con la dispersión de actos del sistema escrito.
Corresponde ahora determinar los alcances de la oralidad dentro del proceso, en
el sistema llamado oral, porque podría pensarse que en él todos los actos del
proceso se llevan a cabo mediante la palabra hablada, por analogía a lo que
ocurre en el sistema escrito en que todos se vierten a la forma escrita.
Nosotros le llamamos sistema oral a aquél en que se practican mediante la
palabra hablada todos los actos susceptibles por su naturaleza de practicarse
en dicha forma. En el proceso, ciertos actos requieren precisión en su
representación; otros no la requieren, pudiendo ganarse en celeridad,
espontaneidad e inmediatez en su producción. Los primeros deben ser
necesariamente escritos: demanda, contestación, pruebas no orales y sentencia.
Los segundos son susceptibles de oralidad: recepción de pruebas, testimonial,
confesional, pericial (relativamente) y alegatos de bien probado. Con esos
alcances, existe el proceso oral en nuestra provincia, y se mantiene en la
presente reforma.
En el Código proyectado, nos abstenemos en todo lo posible de incluir normas de
carácter demasiado general; por eso, no se establece en ninguna disposición que
el procedimiento es oral, en cambio, en las normas que se refieren a los actos
susceptibles de oralización, establecemos las previsiones necesarias para
asegurar el cumplimiento efectivo de dicho sistema. Así por ejemplo: en el
trámite de los diversos tipos de juicio, luego de la etapa de la litis
contestación, se prevé la remisión a la audiencia de "vista de la causa", a la
que se aplican las normas de las audiencias en general; y en dicho capítulo se
establecen las normas conducentes a la efectiva oralización, publicidad,
concentración e inmediación de los pertinentes actos procesales. Lo propio
ocurre en la reglamentación de la prueba testimonial y confesional, y en cierta
medida en la pericial, donde el dictamen se produce por escrito, pero el perito
queda obligado a asistir a la audiencia para ampliar su informe oralmente y
responder a las cuestiones que planteen las partes o el tribunal. En lo que se
refiere al alegato, la forma de su producción, así como la réplica y dúplica,
se prevé en una norma incluida en la "vista de la causa", disponiéndose que
deberá efectuarse en forma oral, pudiéndose dejar además (no como sustituto)
una breve síntesis de lo alegado; esto último, especialmente para fijar con
precisión los argumentos de derecho y las citas de doctrina y jurisprudencia.
b) Buena fe procesal
Hemos tratado de establecer las medidas necesarias para asegurar la buena fe
procesal. En esto también hemos procurado prescindir de las recomendaciones de
carácter general; hemos establecido los deberes y facultades de las partes en
forma precisa, previendo expresamente las consecuencias de su incumplimiento.
No hay en el proyecto elaborado, disposiciones que contengan deberes de
carácter moral; todos los deberes son jurídicos. Como ejemplo de lo expuesto,
podría citarse que se atribuyen a los letrados patrocinantes ciertas facultades
que no estaban comprendidas en el Código en vigencia, tales como la de
practicar notificaciones, remitir oficios, certificar la documentación
presentada en juicio; a la par de esas facultades, se prevén graves sanciones
para el caso de que se falsearen instrumentos en ejercicio de ellas. Otras
aplicaciones del principio de que se trata, constituyen las diversas medidas
establecidas con el fin de evitar, en lo posible, las dilaciones en el proceso,
las cuales se refieren en el capítulo relativo a la celeridad del trámite.
De esa forma se trata de solucionar uno de los principales problemas que
plantea la práctica del proceso civil, que en realidad en nuestro medio no
tiene la gravedad que asume en otros foros por las mismas características
locales, con número reducido de profesionales de derecho, y el conocimiento y
trato frecuente entre todos que propician las condiciones para litigar con
buena fe. Empero, no podría afirmarse con verdad que no se usen maniobras
dilatorias, ni que la actuación de los abogados y procuradores sea siempre todo
lo leal que debe ser, por ello es necesario tomar las medidas conducentes a
desterrarlas completamente.
c) Celeridad en el trámite
Con el objeto de asegurar mayor celeridad en el trámite procesal, se ha
incluido en el proyecto un instituto nuevo que cuenta con el auspicio de la
moderna doctrina procesal civil argentina: el impulso procesal de oficio. En la
necesidad de optar entre el impulso procesal de oficio o a instancia de parte,
nos hemos decidido por el primero. Hemos considerado al efecto, que si bien los
derechos cuya actuación se busca en el proceso, pueden ser de naturaleza
disponible, debiendo quedar por tanto supeditados a lo que las partes resuelvan
al respecto, el proceso en sí está inspirado en principios de interés público,
y no se concilia con dicho interés que los procesos permanezcan abiertos
indefinidamente.
Hace a la tranquilidad pública que los procesos se resuelvan con justicia y con
celeridad. No interesa en esta cuestión la naturaleza del derecho sustancial
que se discute en el pleito, si es de orden público o si es disponible; porque,
conforme a esa distinción, debiera adoptarse el impulso procesal de oficio
cuando el derecho sustancial es de los primeros, y el impulso a instancia de
parte cuando el derecho es indisponible. Dicha conclusión es la que propician
los civilistas que escriben sobre derecho procesal, que consideran a éste como
un derecho adjetivo del derecho de fondo, sin autonomía propia, cuya suerte
depende en cada caso de lo principal. Tal posición está completamente superada
en el estado actual de la ciencia procesal civil, y con ella, todas sus
consecuencias.
Subsiste en cambio, en el proceso, un juego permanente entre el principio
publicístico, que hemos adoptado, y la posiblidad de disposición de los
derechos de fondo. Es necesario establecer con precisión hasta dónde llega uno
y otro. Esto tiene gran importancia, porque de ello dependen muchas soluciones
de orden práctico que se adopten en el Código. Así por ejemplo: siguiendo el
principio publicístico, no sería factible la renuncia a las pruebas ofrecidas;
en cambio, sí sería ello posible considerando que en el punto rige la
posibilidad de disponer del derecho. Nosotros hemos procurado llegar en este
asunto a una solución perfectamente clara. Hemos arribado, de tal forma, a la
siguiente fórmula: a) está comprendido dentro de la posiblidad de disposición
del derecho sustantivo todo lo que se refiere a la iniciación del proceso, su
terminación y a las pruebas no diligenciadas; b) todo lo demás está comprendido
en el principio publicístico. Naturalmente que las personas pueden iniciar el
proceso cuando quieran, sin que estén obligadas a hacerlo; lo propio acontece
con la facultad de darles término cuando quisieran, si se trata de derechos
disponibles, mediante allanamiento, transacción o desistimiento. En cuanto a
las pruebas, consideramos que ellas están íntimamente vinculadas al derecho a
que se refieren, siguiendo por ello el mismo régimen de tales derechos. Las
partes pueden proponer todas las pruebas que deseen; a ese derecho se
corresponde el que tienen de retirar toda la prueba ofrecida que quieran; pero
esta facultad no puede ser absoluta, pues desnaturalizaría el proceso si
después de producida pudiera renunciarse a una prueba que no conviene a la
posición que se sostiene en el juicio. Estimamos por ello que el principio se
satisface extendiendo esa posiblidad de renunciar a la prueba, sólo hasta antes
que ella se hubiere diligenciado. La renuncia puede ser expresa o tácita. Esto
último ocurrirá, por ejemplo, cuando debiendo la parte conducir por sí a los
testigos ofrecidos a la audiencia designada a tales efectos, no lo hace.
Diligenciada la prueba, aunque sea sólo en su comienzo, no podrá se renunciada.
Así: no podrá renunciarse a un testimonio que ha comenzado a producirse, aunque
se hubiere suspendido por cualquier motivo. Allí ya entra dentro del ámbito del
principio publicístico.
Una consecuencia secundaria de la fórmula adoptada es que, en nuestro proyecto,
el juzgador no busca la verdad real, como propician autores modernos. La
atribución referida, verdadero deber-facultad del juzgador, está actualmente en
el Código Procesal Civil riojano en vigencia, como una norma de carácter
general. En la práctica, empero, resulta de muy difícil aplicación, pues no
vemos cómo puede ejercerse sin alterar el principio de igualdad de las partes.
Si el juez dispone una prueba no ofrecida por las partes, considerando que ella
es necesaria para la justa dilucidación del juicio, está supliendo la omisión
de la parte que debió probar el hecho respectivo. De modo que, no obstante las
recomendaciones que suelen acompañarse al otorgamiento de la atribución
referida, en el sentido de que las medidas que se dispusieren no deben alterar
la igualdad entre las partes, necesariamente la alteran. Así resulta de la
aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba. La omisión de una prueba,
sea no ofrecida o no diligenciada, perjudica a la parte que tenía la carga de
la prueba; si dicha prueba es incorporada por disposición del juez, dictada de
oficio, se estará eximiendo a la parte omisa de las consecuencias de la carga
de la prueba. En el proyecto que hemos elaborado, hemos omitido la facultad de
disponer medidas para mejor proveer, como un atributo genérico de los jueces.
Lo hemos establecido, como excepción, para los juicios que versen sobre asuntos
de familia y de capacidad de las personas, en los que, en rigor, no se plantea
el conflicto entre el principio publicístico y la facultad de disposición del
derecho de fondo; aquí precisamente no es factible disponer de tales derechos,
de modo que tanto el proceso como los derechos que se discuten en el mismo,
están inspirados en principio de interés público.
Prácticamente, la forma como se llevará a cabo el impulso procesal de oficio,
es la siguiente: El proceso está constituido por una serie de actos, ubicados
dentro de un orden establecido. Producido un acto, siempre se sabe cuál es el
acto que corresponde efectuarse a continuación de él. El juez no debe esperar
que la parte solicite las medidas necesarias para el acto procesal que
corresponde en cada caso; de oficio, dispondrá las providencias
correspondientes para que el proceso avance, de cada etapa a la que sigue, de
cada acto procesal al que corresponde a continuación. Así por ejemplo:
interpuesta la demanda, el juez dispone su traslado; contestado el traslado o
vencido el plazo dado al efecto, el juez fija audiencia de vista de la causa y
provee las pruebas ofrecidas. En cada caso el juez debe disponer las medidas
necesarias para que el proceso avance a la etapa procesal subsiguiente.
Correlativamente al deber del juez, sobre el impulso procesal se establece la
facultad de las partes de instar el trámite.
Aparte de lo referido, hemos procurado adoptar medidas particulares tendientes
también a evitar la dilación injustificada del trámite. Uno de los medios a que
se recurre con frecuencia para dilatar el proceso, es el incidente. En ese
sentido, hemos previsto que cuando el incidente que se promueve, es
manifiestamente improcedente, será rechazado sin sustanciación alguna; se
establecen sanciones de carácter personal si se advierten propósitos de
obstrucción en el uso de ese remedio procesal. Las costas deben depositarse
antes de promover otro incidente en el mismo proceso. Si bien tal disposición
ya existe en el Código en vigencia, ha fracasado en muchas casos por la
circunstancia de que frecuentemente no existen elementos de juicio en el pleito
para regular honorarios. Nosotros establecemos que aún en esos casos, la
regulación debe practicarse, provisionalmente, teniendo en cuenta criterios
aproximativos de evaluación. Otro de los medios que se usa con mayor frecuencia
para conseguir la dilación del proceso, es la suspensión de audiencias. En
nuestro ordenamiento todo el proceso desemboca en la audiencia de "vista de la
causa". Dicha audiencia se fija con bastante anticipación para dar tiempo a que
se reciban todas las pruebas que no se puedan diligenciar en la propia
audiencia. De esa forma, los turnos previstos para dichas audiencias, se usan
con bastante tiempo de antelación. Si la audiencia designada, se suspende, como
ocurre con harta frecuencia, desgraciadamente, el proceso se prorroga por mucho
tiempo, ya que deberá aguardarse un nuevo turno para esa clase de audiencia.
Nosotros hemos tratado de prever todas las razones que comúnmente se invocan
para suspender la audiencia y proveer a los medios necesarios para evitar su
suspensión. A la par, se han establecido sanciones para las partes, los
letrados y los propios jueces, si no obstante tales disposiciones se suspende
la audiencia. Esas son las medidas más importantes, pero en todo el articulado
del proyecto hemos tenido presente la necesidad de abreviar los procesos, no
tanto en la teoría como en la práctica. No nos ha preocupado mayormente acortar
los términos procesales. Lo hemos hecho cuando lo consideramos conveniente.
Hemos buscado, por sobre todo, que los plazos y las etapas procesales se
cumplan, en la práctica, rigurosamente.
III. Método de la codificación
En el proyecto elaborado, el Código se divide en tres libros, lo que constituye
la primera gran división de la obra.
Dichos libros comprenden las siguientes materias:
1) Los órganos del proceso,
2) El proceso en general,
3) Los procesos en particular.
En el primero se incluyen los deberes y facultades del Juez o Tribunal y de las
partes. No se comprende al Ministerio Público, como lo hacen algunas
legislaciones, porque en nuestra organización cumple las funciones de parte. En
el libro segundo se establecen las disposiciones que son comunes a toda clase
de procesos; divididas a los fines de sistematizarlas, en "actos procesales",
que comprenden audiencias, plazos, notificaciones, vistas, traslados, etc.;
"alternativas del proceso", que comprenden incidentes, nulidades, perención de
instancia, acumulación, medidas cautelares, etc.; y "partes constitutivas del
juicio", que comprenden demanda, contestación, pruebas, sentencias, recursos,
etc.. En el libro tercero se reglamentan toda clase de procesos. Está, a su
vez, dividido en títulos conforme a las diversas clases de procesos que se
prevén, en la siguiente forma:
1) Procesos de conocimiento,
2) Procesos compulsorios,
3) Procesos universales,
4) Procesos especiales,
5) Procesos de jurisdicción voluntaria.
Entendemos que la clasificación referida responde a un criterio lógico y
práctico, ya que con ellas se agrupan los distintos tipos de procesos dentro de
las clases más conocidas, quedando reservada una categoría, la de los procesos
especiales, para aquéllos que no encuadran debidamente en ninguna de las
anteriores. Como se trata de clases conocidas, la búsqueda de las normas
correspondientes a un juicio en particular es perfectamente fácil, lo que le
confiere comodidad al manejo del Código. Por ejemplo: si se buscan las normas
relativas al concurso civil de acreedores se las encontrará dentro de los
procesos universales, como es sabido de todos; las de la ejecución prendaria,
están dentro de la clase de procesos compulsorios; etc. Dentro de los procesos
especiales se han incluido, por una parte, los juicios atípicos, que no pueden
estar sujetos a las normas generales de las otras clases, tales como la
insanía, rendición de cuentas, mensura y deslinde, etc.; por otra parte se han
incluido también en esta categoría aquellos juicios que podrían tramitarse por
un proceso general, pero que por razones de conveniencia legislativa se les ha
conferido características particulares en su trámite que los aparta de las
categorías generales tales como el juicio laboral, el de amparo, el de
inconstitucionalidad, etc..
Los capítulos se dividen en artículos y éstos, en algunos casos, en incisos.
Cuando algún capítulo ha resultado demasiado largo, como en el caso del juicio
ejecutivo, o cuando comprende materias diversas, como el que trata del juicio
de mensura, deslinde y amojonamiento, los hemos dividido en secciones. Tanto
las divisiones libros, como las de títulos, capítulos, secciones y artículos,
están tituladas con una síntesis de la materia comprendida. En lo que se
refiere al título de los artículos, constituye una innovación en relación al
Código vigente que resulta sumamente conveniente para el manejo diario del
Código, como en nuestro propio medio se ha constatado con el Código Procesal
Penal. Se trata, además, de una modalidad introducida en casi todos los Códigos
modernos por razones de orden práctico. En el proyecto elaborado, el título de
cada artículo va después de la palabra "Art." Y del número correspondiente, con
lo que hemos entendido de que dicho título forma parte también de la ley. Junto
con el proyecto, acompañamos un índice sistemático general y otro índice
particularizado, donde se refiere artículo por artículo, con sus respectivos
títulos. Creemos que con ello se ha de facilitar mucho el conocimiento y el
manejo del Código.
No hemos anotado los artículos, prefiriendo explicar los fundamentos de la obra
en esta exposición de motivos. Entendemos que las notas en lugar de aclarar el
sentido de las normas, frecuentemente lo obscurecen creando dificultades de
interpretación. Bastaría, al efecto, observar las consecuencias
correspondientes al Código Civil de nuestro país. Hemos seguido en esto, la
opinión de tan preclaros autores como Raymundo Fernández, Couture y Alfredo
Orgaz, expresada por los dos primeros en sus respectivos anteproyectos, que se
indican más adelante, y citado el tercero por los anteriores.
Han resultado, en total, cincuenta y ocho capítulos que comprenden 377
artículos, número muy inferior al Código en vigencia. Se explica, por la
supresión de todas las normas relativas al procedimiento escrito, las que se
refieren a abogados y procuradores, las que se refieren al arancel de los
profesionales, las de la pérdida de jurisdicción, poder de policía de los
Jueces, recusación e inhibición, todo lo cual, salvo lo primero que está
derogado, corresponde al ámbito de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y allí
está incluido. Se han incorporado, en cambio, las normas relativas al juicio
laboral y al juicio de amparo; el primero no tenía procedimiento propio en
nuestra provincia, y el segundo estaba previsto en una ley especial. También se
han establecido normas especiales para las actuaciones a llevarse a cabo ante
la justicia de paz lega, que se regla al presente por las mismas normas de los
jueces letrados. Sin embargo, esos tres procesos nuevos incorporados no
representan más que un aumento de 18 artículos, pues, en todos los casos, se
prevén las características especiales de tales procesos, pero en lo general se
los remite a los juicios tipos.
No se hacen recomendaciones en el Código: los deberes, facultades o cargas que
se establecen, son expresos, lo mismo que las consecuencias de su
incumplimiento. Hemos evitado, en lo posible, las normas demasiado generales,
tratando de ser precisos en la redacción de los artículos. Lo propio ocurre con
las remisiones; hemos tratado, en todos los casos, de que ellas se hagan con
referencia a disposiciones precisas, indicándolas incluso con el número de los
artículos, cuando fuere necesario.
Las fuentes que hemos tenido en cuenta para la elaboración del proyecto, por
orden de importancia, fueron las siguientes:
1) "Proyecto del Código Procesal Civil" de Raymundo L. Fernández, edición
oficial del Ministerio de Educación y Justicia de la Nación, año 1962.
2) Código Procesal Civil de la Provincia de Mendoza, Ley Nº 2269, edición
oficial del Ministerio de Gobierno de dicha Provincia, año 1953. El
anteproyecto fue elaborado por J. Ramiro Podetti. El Código fue modificado
mediante Ley Nº 2637.
3) Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe, Ley Nº 5531,
cuyo anteproyecto preparó Eduardo B. Carlos. Publicado en "Anuario de
legislación. Año 1962. Jurisprudencia Argentina", pág. 806.
4) Código Procesal Civil de la Provincia de Jujuy, Ley Nº 1967, modificado por
Decreto-Ley Nº 25-G (SG) 1963. Edición oficial del Ministerio de Gobierno,
Justicia y Educación de dicha provincia, año 1964.
5) Código Procesal Civil de la Provincia de La Rioja, en vigencia.
6) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil", de Eduardo J. Couture,
Montevideo, año 1945.
7) Anteproyecto de Código Procesal Civil para la Provincia de Salta, por
Ricardo Reimundin.
8) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de Eduardo Augusto
García, edición oficial de la Universidad de La Plata, año 1938.
9) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de David Lascano,
publicado en la "Revista del Derecho Procesal", año XII, 1954, segunda parte,
pág. 105.
10) Bases para la unificación del Proceso Civil en el país, preparadas con
motivo del IV Congreso Nacional de Derecho Procesal, publicadas en el diario
"La Ley", de fecha 14 y 15 de abril de 1965.
11) Jurisprudencia de los juzgados y tribunales de La Rioja.
12) Jurisprudencia y doctrina del país.
FUNDAMENTACION EN PARTICULAR
A continuación, se expresan los fundamentos que se han tenido en cuenta en
relación a las materias de cada uno de los capítulos que constituyen el
proyecto de Código.
1. Competencia
En este capítulo, el primero problema que se nos ha planteado ha sido el de
determinar cuáles normas corresponden al ámbito del Código Procesal Civil y
cuáles al de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Hemos adoptado la solución que
propone Alsina en su Tratado (2ª ed., II, p. 525): corresponde a la Ley
Orgánica la materia relativa a la competencia absoluta o improrrogable, es
decir, la que se establece por razón de la materia, por razón de grado y por
razón de valor; corresponde al Código la competencia relativa o prorrogable, o
sea la que se fija por razón de territorio. La primera está vinculada a la
existencia misma del tribunal, en cambio la segunda tiene por base a las
personas o cosas del litigio, se refiere al funcionamiento de los órganos. En
cuanto a la competencia por razón de turno, tratándose de una cuestión que
atañe a la administración interna de los tribunales, debe ser establecida por
el órgano que tiene la superintendencia de los mismos, es decir, el Superior
Tribunal de Justicia.
En base a lo referido, se ha establecido una remisión general de la competencia
que corresponde reglamentar en la Ley Orgánica y por vía de superintendencia,
limitándonos a legislar en este Código las normas referidas a la competencia
relativa. Se ha precisado cuál es la competencia prorrogable e improrrogable y
se ha previsto la forma, expresa o tácita, en que puede prorrogarse la primera.
Finalmente se han establecido las reglas para fijar la competencia territorial,
en lo cual se han seguido los criterios comunes en la materia.
2. Cuestiones de competencia
En general se establecen las mismas soluciones del Código en vigencia. Se
prevén las dos formas clásicas de plantear tales cuestiones: declinatoria e
inhibitoria; oportunidad de hacerlo en cada forma: trámite y resolución. Entre
jueces o tribunales de la Provincia, únicamente podrá plantearse la
declinatoria por razones de economía procesal. Se ha tratado de asegurar, por
otra parte, que al plantearse la cuestión en esta provincia, con respecto a un
proceso realizado en otra, que para que el resultado sea efectivo se le
notificará al tribunal respectivo la iniciación de la cuestión y se le
requerirá la suspensión del trámite. Una innovación importante en este
capítulo: se prevé expresamente en qué casos el tribunal puede declarar de
oficio su incompetencia (cuando se refiere a materia y cuantía) y la
oportunidad en que debe hacerse (hasta que se dicte sentencia definitiva).
Entendemos que, con ello, se otorga una solución clara y precisa a un problema
que suele presentarse con frecuencia a los jueces.
3. Deberes y facultades del tribunal
Este capítulo contiene novedades de importancia, con relación al Código
vigente. En primer lugar, se establece el impulso procesal de oficio. En
segundo término, se elimina la facultad de dictar medidas para mejor proveer,
salvo en lo que se refiere a los juicios que versen sobre familia y sobre la
capacidad de las personas. Ambas disposiciones constituyen consecuencias de
distinto orden, de la influencia en el proceso de dos principios, en cierto
modo antagónicos, pero que se concilian en una fórmula de transacción: son el
que se refiere a la disposición del derecho sustancial y el principio
publicístico que inspira el moderno proceso civil. La cuestión ya ha sido
considerada y explicada en la parte titulada "Consideraciones Generales" de
esta exposición de motivos; de modo que allí nos remitimos.
Dentro de las atribuciones del juez, hemos incluido también la de pronunciarse
de oficio sobre la cosa juzgada y la litis pendencia, cuando tuviere
conocimiento de ellas, porque atañe al interés público la necesidad de que los
pleitos se fallen una sola vez, evitando la posibilidad de sentencias
contradictorias.
Hemos previsto aquí también la facultad del juez de dictar ciertos tipos de
medidas disciplinarias; son las que se refieren a la propia marcha del proceso,
como expulsión de audiencias, devolución de escrito, etc., sin perjuicio de
aquéllas otras medidas que se refieren más a las personas que intervienen en el
pleito, como el arresto, multa, suspensión en la profesión, etc., las que
pertenecen al ámbito de la legislación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y
allí se encuentran.
4. Deberes y derechos de las partes
En correspondencia con el deber del juez, de impulsar el proceso de oficio, se
establece la facultad de las partes de instarlo. Se prevé, en cambio, como un
deber de las partes (en rigor, se trata de una carga procesal) el de pedir las
medidas conducentes al diligenciamiento de la prueba, en cuyo cometido el juez
no puede disponer providencias de oficio, conforme se ha explicado.
Para los problemas que surgen con motivo de la sucesión de parte, fallecimiento
e incapacidad de las mismas, se prevén las soluciones constantes en los códigos
modernos, receptadas ya en el que está en vigencia en la provincia.
Se establece expresamente la posibilidad de realizar convenios entre las
partes, dentro del proceso, sobre suspensión de términos y remisión de actos
procesales. Esto implica, como surge del principio que lo inspira, que antes
del proceso, tales convenios no son factibles, toda vez que interesa al orden
público todo lo que se refiere a él, y los actos que lo componen no son
disponibles, ni pueden renunciarse por anticipado. Esto hay que correlacionarlo
con lo que se dispone en el juicio ejecutivo, donde los abusos han sido más
frecuentes en lo que a renuncias anticipadas se refiere; allí se establece con
minuciosidad cuáles actos no pueden ser objeto de convenios anticipados.
5. Patrocinio letrado y representación
Reiterando una norma en vigencia, se dispone que el patrocinio letrado es
obligatorio ante los jueces y tribunales letrados. Así está establecido en todo
el país, y responde a las necesidades modernas. En la actualidad son muchas las
leyes en vigencia, además de la doctrina y jurisprudencia, necesarias para
encontrar la solución jurídica de un caso planteado. No es posible, en esas
condiciones, permitir la defensa sin patrocinio letrado, pues ello sería una
fuente de perturbación en el proceso y de ineficacia en la defensa. Se
exceptúan de la obligación las actuaciones cumplidas ante los jueces de paz
legos, pues como ellos no resuelven, ateniéndose a lo que disponen las leyes,
sino conforme a su leal saber y entender, no hace falta, en tales casos, la
dirección de un letrado; por otra parte, como los intereses que se ventilan
ante esos magistrados son de bajo valor, resultaría antieconómico exigir que se
contrate un abogado.
Se establecen normas tendientes a impedir absolutamente el ejercicio ilegal de
las profesiones forenses. Con ello, a la par que se asegura la eficacia de la
defensa en juicio, confiada a profesionales del derecho, se busca la
moralización y jerarquización del proceso.
Este capítulo contiene una reforma muy importante, que es la que confiere a los
letrados diversas facultades en el proceso que no tienen hasta el presente,
como la de suscribir cédulas, efectuar notificaciones, dirigir oficios,
certificar documentos, pedir informes, etc., labores que las efectuaban el
secretario en unos casos, el auxiliar o el juez en los demás. En este capítulo,
tales facultades se prevén de manera genérica, remitiéndose su reglamentación a
cada capítulo correspondiente. Por ejemplo: lo que se refiere a la
certificación de documentos, está en el capítulo relativo a ella; etcétera.
Aquí, aparte de las normas generales, se prevén las sanciones que se aplicarán
cuando, en ejercicio de estas facultades, se haya incurrido en transgresiones.
Las sanciones son graves, además de los daños causados, puede disponerse la
suspensión del profesional por un término mínimo de tres meses. Consideramos
que con esta innovación en nuestro régimen procesal, ha de conseguirse en buena
medida la agilización del proceso.
En cuanto se refiere a la personería, se prevén las normas clásicas en esta
materia, añadiéndose normas tendientes a facilitar el otorgamiento de poderes
en ciertos casos, como los juicios laborales, cuando se litigue con carta de
pobreza, juicios de bajo monto y juicios de competencia de paz lega. En los
procesos laborales, se facilita aún más el otorgamiento de poderes, ya que, en
esos casos, no solamente puede hacerse ante los secretarios de tribunales
letrados y jueces de paz, sino también ante las autoridad policiales, cuando no
las hubiere las demás; ello sin perjuicio de la representación por el
sindicato.
6. Constitución de domicilio
En esta materia, hemos mantenido el sistema del Código vigente, procurando
conferir mayor precisión a las disposiciones que se refieren a los efectos de
la constitución de domicilio especial o denuncia de domicilio real, en forma
defectuosa. Se prevén las dos obligaciones referidas; quiénes son los que están
obligados a su cumplimiento; radio en que debe constituirse en la ciudad y en
los pueblos de la campaña; y consecuencias que resultan de la omisión de uno u
otro deber procesal.
7. Audiencias
Este es un capítulo muy importante dentro del sistema del proyecto elaborado.
Hemos expresado, al referirnos al método de la codificación, que hemos
prescindido en lo posible de las normas demasiado generales. En ese orden, en
ninguna disposición establecemos que se adopta el sistema de la oralidad, sino
que disponemos, en los lugares correspondientes, las medidas dirigidas a
asegurar la oralidad en el proceso. Uno de esos lugares es, precisamente, el
capítulo que trata de las audiencias. Allí se establecen las normas necesarias
a los fines de que los actos que se cumplan en las audiencias se lleven a cabo
conforme al sistema de la oralidad. Hemos dicho en las "Consideraciones
Generales" de esta exposición de motivos, que en el sistema que hemos
elaborado, únicamente la recepción de la prueba testimonial, confesional y
relativamente de la pericial, y la producción de los alegatos, se realizan
oralmente; nos remitimos a los fundamentos dados en dicha oportunidad. En el
presente capítulo se establecen también las normas necesarias para asegurar la
publicidad, inmediatez y concentración procesal, que son principios implícitos
en el régimen de la oralidad, como también se ha expresado en la oportunidad
citada.
Toda audiencia debe efectuarse recibiéndose lo actuado en versión taquigráfica
o magnetofónica, con el objeto de asegurar la oralidad de aquéllas, y como
reacción contra el sistema "verbal y actuado" que constituye una degeneración
del sistema oral. La experiencia de nuestra Provincia sobre la práctica de las
referidas versiones, es alentadora, pues ha demostrado constituir un excelente
auxiliar de la oralidad. Creemos que únicamente habría que perfeccionarla: la
versión debe dejar de ser un mero auxiliar de la memoria, pasando a constituir
un verdadero documento del proceso. Al efecto, la suscriben los letrados
intervinientes, lo que implica conformidad con su contenido, y se agrega al
expediente como foja útil. Por otra parte, se extenderá su obligatoriedad a
todo tipo de audiencias, no sólo a las de vista de la causa. Naturalmente, que
habrá que ampliar el equipo de taquígrafos o proveer de grabadores a los
distintos juzgados y tribunales de la Provincia. Entendemos que esta última es
la solución más eficaz e incluso la más económica para el erario público.
Otra innovación importante sobre el sistema del Código vigente, es la que se
refiere a la supresión de algunas formalidades que consideramos
contraproducentes, porque lejos de asegurar los fines de justicia propuestos al
establecerlas, han perturbado la recta decisión de los juicios. Nos referimos a
los apercibimientos dispuestos para los casos de incomparecencia de las partes
-no obstante la asistencia de sus apoderados- a la audiencia de vista de la
causa. Como lo hemos recordado en la parte general de esta exposición de
motivos, en el régimen vigente, si no comparece en persona el actor, se lo
tiene por desistido de la acción, y si no lo hace el demandado se lo tiene por
confeso. En el proyecto hemos suprimido tan drásticas consecuencias. Por lo
pronto, el actor o el demandado en persona, sólo deben asistir a la audiencia
si tuvieren que absolver posiciones y hubieren sido citados al efecto; salvo,
claro está, el caso en que no hubieren otorgado poder y debieron hacerlo para
integrar la personería de sus letrados. Por otra parte, ni el actor ni el
demandado pierden el pleito por el hecho de llegar tarde a la audiencia; ni
siquiera puede negárseles en tal caso intervención en ella. Lo único que
pierden en tal situación, es el derecho que hubieren dejado de usar, pues la
audiencia no se retrograda. Así, por ejemplo, si al llegar una parte ya ha
declarado algún testigo de la contraria, habrá perdido el derecho a formular
repreguntas a ese testigo; pero en adelante tiene plenas facultades con
relación a los actos aún no producidos.
También se ha suprimido la obligación de dejar constancia en secretaría de la
presencia de las partes, diez minutos antes de la hora de iniciación de la
audiencia, supresión que es una consecuencia de lo expresado anteriormente. Se
trata, por otra parte, de una disposición que en la práctica ha dado lugar a
múltiples cuestiones. Queda la posibilidad de dejar esa constancia como una
mera facultad, no como obligación.
En nuestro medio, la suspensión de audiencias y sus correspondientes prórrogas,
constituye la fuente más prolífica de dilaciones procesales. Hemos procurado
remediar ese mal; hemos buscado el remedio a cada uno de los más frecuentes
motivos invocados al efecto, estableciendo sanciones para la parte, los jueces
y aún los auxiliares médicos que transgredieren los respectivos preceptos.
Creemos que de esta manera se ha de subsanar en gran parte el problema de que
se trata.
Finalmente, hemos reglamentado con minuciosidad la audiencia de "vista de la
causa", que tiene mucha importancia en nuestro juicio oral. En efecto, éste se
divide en dos partes principales que son: la "litis contestación" y la "vista
de la causa", separadas por un período intermedio que sirve para preparar la
realización de la segunda.
8. Tiempo en el proceso
Este capítulo comprende las materias relativas a los plazos procesales y al
tiempo hábil. Se continúa, en general, con los conceptos contenidos en el
Código en vigencia, que son los de la moderna corriente procesal civil. Así,
los términos son todos perentorios e improrrogables, lo cual es indispensable
en el sistema del impulso procesal de oficio y, además, responde en general a
razones de celeridad en el trámite. Hemos tratado de aclarar algunos conceptos
con el objeto de evitar confusiones. Por ejemplo, los términos por horas se
cuentan únicamente en horas hábiles, salvo que expresamente se dispusiera otra
cosa. Así, un plazo de 24 horas, si no hubo habilitación expresa, no equivale a
un día, sino que se suman las horas hábiles de cada día hasta completar aquel
plazo. Digamos de paso que nos hemos cuidado de prever en horas términos que en
realidad deben contarse en días. No decimos que tal derecho se ejercerá en el
término de 24 horas, sino en el término de un día.
9. Notificaciones
En esta materia hemos cuidado primeramente de sistematizar en la forma más
perfecta posible el contenido del capítulo. Hemos establecido de tal forma: a)
las diversas clases de notificaciones; b) modo como se practica cada una; c)
cuándo se aplica cada clase.
Como se ha referido antes, a los fines de simplificar y acelerar el proceso, se
confiere al letrado patrocinante la facultad de suscribir y practicar, por sí
mismo, las notificaciones. Entendemos que con esto ha de ganar mucho en
celeridad el proceso. A la par de la facultad referida, se disponen condiciones
para evitar abusos, tales como: antes de notificar a la parte contraria, el
letrado debe siempre notificar a su parte; hay cierta clase de notificaciones
que el letrado no podrá realizar, como la primera que se efectúa en el proceso;
se establecen sanciones severas para los abogados que cometieren abusos en
ejercicio de esta facultad.
En la notificación a la oficina se continúa con el sistema del Código en
vigencia; no es el secretario o auxiliar el que tiene la obligación de
notificar a las partes, sino que éstas las que deben requerir, los días
correspondientes, los expedientes que tuvieren en trámite en cada secretaría,
dejando constancia en un libro llevado al efecto si el expediente no le fuere
facilitado por cualquier motivo. Hemos querido evitar la ficción de que la
notificación a la oficina la practica en realidad el secretario, pues sabemos
que en realidad la efectúa el auxiliar; hemos establecido, por ello, que la
suscribirá dicho auxiliar.
En la notificación por cédula seguimos, en general, los lineamientos clásicos.
Salvo en lo que se refiere a quién puede practicarla, ya que le conferimos
facultad al abogado, como está dicho. Hemos creído conveniente, empero que no
la efectúe el profesional aludido cuando no la recibiere directamente el
interesado o persona de la casa. Creemos que, en la práctica, la mayor parte de
los casos, como la notificación se practica en el domicilio especial, y éste se
constituye en el estudio jurídico del abogado, la cédula se entregará de
abogado a abogado en los tribunales.
La notificación postal comprende a la que se efectúa por carta con aviso de
recepción, que se realiza en papel en forma de memorándum y la que se efectúa
por telegrama. En nuestro medio, aunque está prevista en el código en vigencia,
no se ha usado mucho. Creemos que, con la facultad otorgada a los abogados,
ella se ha de usar mucho más especialmente en las notificaciones que den
practicarse al interior de la Provincia, por la comodidad y celeridad del
trámite correspondiente.
En la notificación por edictos hemos previsto la forma de practicarse y las
oportunidades en que corresponde. Hacemos referencia a publicaciones en el
"órgano oficial de publicaciones", en concordancia con las disposiciones que
proyectamos en la Ley Orgánica del Poder Judicial relativas a la creación de un
órgano oficial -que no sea el "Boletín Oficial"- para servicio del Poder
Judicial exclusivamente. Digamos aquí que en todo el proyecto elaborado, hemos
tratado de reducir drásticamente los términos establecidos en el Código vigente
para la publicación de edictos, con fines de reducir el costo del proceso y
acelerar su trámite.
Se prevén también las notificaciones a los funcionarios y las personales,
conforme a las normas clásicas en la materia. Atendiendo a los resultados de la
práctica tribunalicia, hemos ampliado el radio de la aplicación de las
notificaciones por cédula, para evitar abusos que desembocan en verdaderas
situaciones de indefensión, como la que se refiere a la notificación de
liquidaciones.
10. Expedientes
En esta materia, aparte de las normas corrientes sobre formación y consulta de
los expedientes, hemos incluido disposiciones para facultar a los periodistas
la consulta de las actuaciones, con el fin de asegurar el principio de la
publicidad de los actos del Poder Judicial. Dicha publicidad se completa con
las normas establecidas respecto a las audiencias, que pueden ser presenciadas
por todos, salvo casos especiales, y con las que se refieren a la publicidad de
las sentencias.
Con el fin de remediar uno de los vicios frecuentes en los ambientes forenses,
la no devolución de expedientes recibidos en préstamo, o cuando menos la demora
en restituirlos, hemos previsto sanciones severas para reprimirlo, asegurando
su devolución en el término establecido, tales como multas acumulativas por
cada día de retardo y suspensión en el ejercicio de la profesión.
Salvando una omisión frecuente en las legislaciones análogas, y en el Código
vigente, hemos previsto normas expresas para la reconstrucción de los
expedientes; fijando los casos en que procede, procedimiento que debe seguirse
al efecto, medidas que pueden tomarse, etc.
En este capítulo, están comprendidas también las disposiciones que se refieren
a escritos y a cargos, cuyas materias hemos considerado insuficientes para
hacer capítulos aparte. En lo que respecta a los escritos, se ha introducido
una novedad importante, y es que de todo escrito que no sea de mero trámite,
debe presentarse copia para la parte contraria, con el objeto de que cada parte
tenga en su poder un verdadero duplicado del expediente, no teniendo necesidad
de retirarlo con frecuencia, y facilitando su reconstrucción en caso de
extravío.
En lo que se refiere al cargo se incorporan dos novedades: primero, que el
cargo lo suscribe el empleado que recibe el escrito, no el secretario, con lo
que se elimina una ficción y se otorga mayor responsabilidad al personal
auxiliar de las secretarías; en segundo lugar, al ponerse el cargo
extraordinario por escribano o secretario, el escrito no queda en poder de
éstos, sino que en el acto lo devuelve al interesado, el cual deberá
presentarlo dentro del horario de despacho del siguiente día.
11. Traslados y vistas
Acerca de cuándo procede un traslado o cuándo procede una vista, salvo los
casos expresamente establecidos, los códigos en general no traen una norma que
lo determine, dejándolo librado a la intuición jurídica del juzgador. Para
evitar esa indeterminación, fuente de soluciones contradictorias, hemos
previsto, en una norma general, en qué casos procede el traslado y en cuáles la
vista. Ello se entiende, naturalmente, sin perjuicio de aquellos casos en que
unos u otros estén dispuestos expresamente.
Ambos se practicarán de acuerdo a la forma de notificación que correspondiere,
conforme a lo establecido en el capítulo respectivo. El término es de seis y
tres días, respectivamente, y se confiere en calidad de autos.
12. Oficios y exhortos
Con criterio práctico, hemos proyectado que las comunicaciones entre jueces de
la Provincia se efectúen mediante oficio, sin necesidad de exhorto. Lo propio
ocurre de los jueces a las autoridades administrativas. Con igual criterio se
ha previsto que en estos últimos casos, el oficio debe dirigirse al Jefe de la
repartición respectiva -no al ministro o jefe del Poder Ejecutivo- con el
objeto de obviar el trámite burocrático.
En cuanto se refiere a los exhortos, se establece con precisión cuáles son los
recaudos que deben cumplir los que llegan de otras provincias, para que los
jueces de ésta deban cumplirlos obligatoriamente. Ello se prevé para evitar
abusos; con igual objeto se establece la posibilidad de que las personas
afectadas por los exhortos puedan plantear oposición ante el propio juez
exhortado, en caso que fuera de esta Provincia, ya que si debieran plantearlas
ante el exhortante, la defensa de sus derechos quedaría reducida a meros
enunciados teóricos. Para que pueda el interesado plantear oportunamente su
defensa, se prevé que debe ser notificado todo aquél a quien afectare un
exhorto dirigido a los tribunales provinciales.
Se resuelve expresamente una vieja cuestión suscitada en nuestro medio y que
jamás ha tenido solución uniforme. Es la que se refiere a la regulación de
honorarios. Se establece que compete al juez exhortado practicar dicha
regulación.
En lo que se refiere a otros aspectos relativos a los oficios, se prevén al
legislarse sobre la prueba documental y la prueba informativa.
13. Diligencias preliminares
En este capítulo se comprende tanto a las medidas preparatorias como a las
pruebas anticipadas. En uno y otro caso se ha procurado contemplar todas las
figuras posibles, con el objeto de evitar que por circunstancias propias del
proceso, como la demora en su promoción o la que resulta de su mismo trámite,
se pierda una posibilidad procesal de relevancia.
En cuanto a su trámite, hemos remitido al que se prevé para cada clase de
prueba en los capítulos respectivos.
14. Medidas precautorias
Este es también un capítulo importante dentro del proyecto elaborado, como que
se refiere a la eficacia misma del proceso. De nada valdría que el juzgador
declarara la existencia de un crédito, si quien debe efectuar la respectiva
prestación puede caer en la insolvencia, sin quererlo o voluntariamente. Para
prevenir esa situación es que se han establecido las medidas cautelares.
Nuestro criterio, en esta materia, ha sido el de facilitar, en todo lo posible,
el aseguramiento de los derechos, cuidando siempre que para el caso en que la
medida se haya pedido sin razón, quede al afectado la posibilidad de resarcirse
de los daños que le haya ocasionado, a cuyos fines se prevé la debida
contracautela.
Las medidas cautelares pueden obtenerse sin necesidad de demostrar la
verosimilitud del derecho invocado; basta con que se otorgue una garantía
satisfactoria, la que puede ser prestada por los Bancos u otras instituciones
análogas. Así por ejemplo, si se pide un embargo y se ofrece una fianza que a
juicio del tribunal fuere suficiente contracautela, con eso sólo puede
disponerse el embargo. Se facilita y agiliza mucho el trámite, en pro de la
eficacia del proceso; pues esta clase de medidas es casi siempre de carácter
urgente y no pocas veces se ejecutan demasiado tarde.
Con el fin de evitar vejaciones innecesarias al demandado, se otorgan
facultades discrecionales al juez con el objeto de que aprecie y decida si la
medida es excesiva, si es más adecuado proveer otra distinta a la solicitada o
disminuir la que ya está concedida. Incluso puede dejarla sin efecto, de
oficio, cuando no se justifique su mantenimiento.
En una norma hemos previsto una situación particular de nuestro medio,
presentada con frecuencia. Es el caso en que un vehículo de paso por nuestra
Provincia ocasiona un accidente de tránsito en que no resultan heridos. Por
esta circunstancia el conductor no sufre detención, y cualquier medida cautelar
clásica llegaría demasiado tarde si es que dicho conductor decide continuar
viaje. Para esa situación hemos previsto que cualquier autoridad policial podrá
disponer la retención del vehículo por un día, a pedido del presunto
damnificado, con el objeto de que en ese término se procuren por los medios
pertinentes las medidas de aseguramiento de sus derechos.
15. Acumulación de acciones y de proceso
Considerando que los principios que informan las acumulaciones de acciones y de
procesos son los mismos, se los ha legislado en un mismo capítulo.
Se establecen las distintas formas de acumulación que se conocen en la
doctrina: activa o relativa a la parte actora, pasiva o que se refiere a la
demandada, o en ambas partes; puede ser, además, acumulación voluntaria o
necesaria, siendo en el primer caso aquélla que se cumple facultativamente por
los interesados respondiendo a motivos de economía procesal. Es acumulación
necesaria la que se ordena por el juez, con independencia de lo que al respecto
solicitaren las partes, cuando en la relación jurídica que se trae a la
justicia no es factible un pronunciamiento válido sin la concurrencia de otras
personas, además de las que concurren como accionantes o que son denunciadas
como demandadas. Se establece cuándo procede cada una de las referidas clases
de acumulación, y el trámite que debe imprimirse en cada caso.
16. Nulidades
Esta es posiblemente la materia más difícil de legislar en la elaboración de un
código procesal civil; pues, por una parte, la nulidad tiene por objeto
asegurar la observancia de las formas establecidas, sancionando su
incumplimiento; pero por otra parte se debe cuidar de evitar la sanción de
nulidad cuando, no obstante no haberse respetado la forma del acto, se ha
cumplido su finalidad, porque en tal caso la nulidad aparejaría un daño inútil.
Así lo expresa Alsina al tratar esta materia.
Por otra parte, sobre nulidades procesales existen las mayores discrepancias en
la doctrina y jurisprudencia del país. Algunos autores eminentes, como Busso y
Bibiloni, partiendo del supuesto de que las normas procesales son adjetivas de
las de derecho de fondo, hacen depender de éstas la naturaleza de las primera;
y así transportan al proceso toda la teoría de las nulidades en el Derecho
Civil. Dicha concepción ha sido rebatida enérgicamente por Lascano y en general
por los modernos autores de Derecho Procesal. Hoy existe consenso uniforme en
el sentido de que el Derecho Procesal goza de autonomía frente al derecho de
fondo y que, por lo tanto, la teoría de las nulidades procesales no participa
de las conclusiones arribadas respecto al Derecho Civil. Sin embargo, la
independización de la cuestión respecto al derecho de fondo, no ha liberado
enteramente a los procesalistas de los conceptos del Código Civil respecto a
nulidades. Se habla así de nulidades absolutas o relativas, de interés público
o privado, actos anulables o nulos, etc., conceptos todos que responden a las
clasificaciones contenidas en el Código Civil, no obstante que se reconoce que
la teoría en el proceso responde a principios diferentes al del derecho de
fondo, como por ejemplo, en aquél, todas las nulidades pueden ser convalidadas
por el consentimiento expreso o tácito de la parte afectada por ella, lo que no
ocurre en el régimen del Código Civil, (Alsina, "Derecho Procesal", 2ª edición,
T. I. Pág. 646; Podetti, "Tratado de los Actos Procesales", pág. 481).
Frente a las dificultades del problema, hemos considerado conveniente adoptar
un sistema claro y preciso con el objeto de que, en los problemas que plantee
la interpretación de la ley procesal sobre la materia, pueda recurrirse a los
principios que la informan y encontrar con facilidad las soluciones
pertinentes. Hemos creído que el sistema que mejor se adapta a la autonomía de
la cuestión respecto al derecho de fondo, es el que divide las nulidades
procesales en esenciales y accesorias, conforme al contenido de la norma
vulnerada, que es, por otra parte, la clasificación que propicia Alsina en "Las
Nulidades en el Proceso Civil", pág. 74. Constituye nulidad esencial la que
resulta de la violación de una norma que impone un requisito esencial en un
acto procesal; las demás son nulidades accesorias. Considerando que al fin de
cuentas, todas las normas procesales son reglamentarias del derecho de defensa
en juicio, no es suficiente que medie indefensión para estar en presencia de
una nulidad esencial. Empero, si la norma vulnerada protege directamente dicha
garantía constitucional, entonces constituye un requisito esencial, resultando
del mismo carácter la nulidad respectiva. Están también comprendidas dentro de
esta categoría de normas, por extensión, las que se refieren a la integración
de los tribunales y a la intervención de los incapaces.
Se establece un régimen distinto en cuanto a la declaración de nulidades
esenciales y accesorias. Las primeras pueden ser declaradas de oficio, hasta la
oportunidad de dictar sentencia. Unas y otras pueden ser denunciadas por las
partes, siempre que no las hubieran consentido, o que no hubieran concurrido a
producirlas, y que les ocasione perjuicio. En todos los casos, si no obstante
la violación de las normas se hubiera conseguido su finalidad, la nulidad no es
procedente. Todos estos principios responden a las características propias de
las nulidades procesales que no se declaran por respeto a las formas
establecidas, sino con el objeto de conseguir que el proceso cumpla con sus
fines. No procede la nulidad por la nulidad misma, ni cuando no existe daño, ni
cuando para su declaración debiera alegarse la propia torpeza.
Fundados en los mismos principios, se ha limitado la extensión de la
declaración de nulidad, exclusivamente a lo estrictamente necesario, sin
comprender a los actos previos o posteriores al acto viciado que pueden
subsistir.
Los medios para denunciar la nulidad son: el incidente, hasta que se dicta
sentencia, y el recurso de casación, con posterioridad a ella. Entendemos que
ello no descarta la posibilidad de usar el recurso de reposición, cuando fuere
procedente, ya que éste se otorga para rectificar una resolución, dictada sin
sustanciación, que a juicio de la parte no se acomodare a las normas
pertinentes, entre las que se encuentran las que se refieren a los actos
procesales. Igualmente cabe la denuncia por vía de acción, cuando el proceso
hubiere concluido definitivamente.
En los procesos de ejecución, la nulidad debe plantearse por medio de la
excepción correspondiente, si la etapa del proceso lo permite.
17. Incidentes
Aparte de las normas ya tradicionales en esta materia, en relación a la forma
de promover el incidente, suspensión del trámite principal, etc., se prevén
disposiciones encaminadas a evitar la dilación del proceso y la mala fe. Se
establece que la articulación planteada dentro de un incidente se resuelve
junto con éste; se prevén restricciones en cuanto a la prueba; se establece la
forma en que ha de sustanciarse y resolverse cuando se plantea en audiencias en
que se corre traslado y se recibe la prueba en ella misma, en que también se
dicta el respectivo pronunciamiento, todo lo cual es muy necesario preverlo en
nuestro procedimiento oral, constituyendo su omisión en el Código vigente una
falta visible que ha dado lugar a no pocas dificultades; en fin, se ha
procurado la mayor abreviación en su trámite, de manera que, sin que ella
atente contra el derecho de defensa en juicio, se evite en lo posible que
constituya una vía expedita para dilatar los procesos.
En orden a asegurar la buena fe procesal, se ha previsto expresamente la
facultad de rechazar "in limine" la articulación, cuando fuera notoriamente
improcedente. Se establecen también sanciones para los letrados que usaren con
mala fe de este remedio procesal. Se prevé la posibilidad de imponer a la parte
que planteare incidentes con mala fe, un interés punitorio que puede llegar a
dos veces y media más del interés oficial, por el tiempo que ha durado la
articulación, aparte de la tasa ordinaria correspondiente. Se ha perfeccionado
un instituto que ya estaba previsto en el Código actual, que es el que se
refiere al pago previo de las costas de un incidente, como condición para
promover otro. Resultaba que en aquellos casos en que la cosa litigiosa no era
susceptible de apreciación pecuniaria, no se regulaban honorarios, de modo tal
que las costas del incidente quedaban reducidas al sellado de actuación, que
importa una suma mínima, con lo que el obstáculo para promover otros planteos
incidentales, era lírico. Para obviar el problema hemos establecido que, en
todos los casos, los jueces regularán honorarios, haciéndolo con carácter
provisional cuando no hubieren bases económicas al efecto.
18. Allanamiento, desistimiento, transacción
Se precisa cuando es factible cada una de las figuras referidas, previéndose el
trámite que corresponde en cada caso.
Se distingue respecto al desistimiento, cuando se refiere a la acción que lo
extingue y no precisa del consentimiento del adversario, de cuando se refiere
al proceso que deja subsistente la acción para hacerla valer en otro juicio si
no se hubiere extinguido por algún otro motivo, y que requiere el
consentimiento de la parte contraria.
La transacción puede ser total o parcial, continuando el proceso en este caso,
por lo que no ha sido objeto de ella.
Se deja constancia que no pueden ser objeto de allanamiento, desistimiento, ni
transacción los derechos indisponibles.
19. Tercerías
Aparte de las normas convencionales en esta materia, se han previsto las
diversas formas de tercerías coadyuvantes, excluyentes, voluntarias y forzosas,
estableciéndose cuándo procede cada una y el trámite que corresponde
imprimirles en cada caso.
En este mismo capítulo, como una materia conexa con la tercería de dominio o de
posesión, se prevé el levantamiento de embargo sin contienda para el caso que
el derecho invocado resultare manifiesto.
Como una forma más de promover la más estricta buena fe procesal, se establece
que cuando la tercería, aunque procedente, se ha planteado extemporáneamente,
esto es, luego de esperar el avance del proceso en varias etapas y no
inmediatamente de conocido el embargo, se impondrán las costas al ganador. En
base al mismo criterio de moralidad procesal, se faculta al juez incluso a
ordenar por sí la detención de los culpables cuando se descubriera que hubo
connivencia en el planteo de la tercería.
En este mismo capítulo se incluyen las normas que se refieren a casos
particulares de tercería, como las de dominio, de posesión y de preferencia.
20. Perención de instancia
Podría parecer una contradicción que mantengamos el instituto de la perención
de la instancia en un proceso en que el impulso procesal está a cargo de los
jueces, no de las partes. La contradicción es sólo aparente. El impulso
procesal de oficio no implica que la caducidad de la instancia no pueda
producirse, pues si el proceso ha estado detenido por el término previsto al
efecto, ella se operará. Lo único que podría variar es el sistema de imposición
de costas que, en estricto derecho, debieran cargar los jueces y no las partes.
Pero no hemos querido llegar a esta consecuencia por razones de orden práctico,
ya que resulta poco menos que imposible que el juez tenga el efectivo control
de todos los procesos en todas sus etapas. Hemos mantenido en este instituto el
régimen vigente, en que las costas se imponen por el orden causado. Pues, así
como en el sistema del impulso procesal a cargo de las partes, se interrumpe la
perención por la actividad del juez dirigida a impulsar el proceso, también en
el sistema adoptado se interrumpe por el ejercicio de la facultad que tienen
las partes de instar el proceso. Existe, además, una razón de orden práctico
para mantener el instituto de la perención y ella consiste en que si por
descuido de los jueces, o porque ellos no tienen el efectivo control del
proceso, como se ha dicho, unido al desinterés de las partes, se mantiene
paralizado el proceso por largo tiempo, es conveniente que exista el medio
legal para que el proceso no permanezca abierto indefinidamente y se le pueda
poner término.
Entre los múltiples sistemas que existen en la doctrina, hemos adoptado el
siguiente: la perención puede declararse de oficio o a petición de parte, pero
no se opera de pleno derecho. Hemos modificado el sistema vigente en el Código
actual, en que se opera de pleno derecho y que aparentemente resulta más
avanzado, por las dificultades a que da lugar su aplicación. En efecto, en el
vigente puede haber transcurrido el término legal sin que las partes o el juez
lo hubieren advertido, y se dicta la sentencia definitiva o se cumplen otros
actos procesales ulteriores al transcurso de tal plazo; queda, en tal caso, una
situación de inestabilidad e indecisión, pues no se sabrá si tales actos son
nulos o si son válidos. Con el sistema que hemos adoptado, se gana en claridad
y precisión en las situaciones procesales, tan importantes en orden a la
seguridad de los derechos, pues recién se opera la perención con la resolución
que la declare.
El término legal para que se opere la perención lo hemos reducido a seis meses,
tanto al proceso del juicio como a los recursos extraordinarios. Se gana en
simplicidad y se trata de un plazo, a nuestro juicio, suficientemente
prolongado para que el proceso se considere caduco por desinterés de las partes
y se disponga su archivo.
21. Costas
Como se propunga en las modernas corrientes procesalistas, el pronunciamiento
sobre las costas se formula de oficio por los jueces; no es necesario al
respecto expresa petición de las partes. Al respecto hemos avanzado aún más,
disponiendo que también en lo que se refiere a los intereses, los jueces dicten
pronunciamiento de oficio. De modo que toda sentencia que condena al pago de
sumas de dinero, deberá establecer también si corresponde el pago de intereses.
Lo propio debe acontecer respecto a los honorarios.
Un problema que ha dado lugar a dificultades en nuestro proceso de instancia
única es el que se refiere a la recurribilidad de la regulación de honorarios,
es decir, si cuál es el medio adecuado para recurrirlos. Por una parte, como
tal regulación se practica sin previa sustanciación, parecería que el medio
adecuado es el recurso de reposición; pero como generalmente ella va incluida
en la sentencia definitiva, en tal caso el único medio adecuado es el recurso
extraordinario, sea casación, inconstitucionalidad o apelación extraordinaria
ante la Suprema Corte Nacional. Hemos resuelto el problema procurando otorgar
seguridad a la solución pertinente, estableciendo que el medio legal que
corresponde es el recurso de reposición, lo cual se entiende sin perjuicio de
intentar ulteriormente los otros recursos que procedieren. El planteo de la
reposición es requisito previo al efecto y tiene la finalidad de salvar
cualquier error en que se incurriere en la regulación de honorarios. Dicho
planteo, por otra parte, suspende el término para intentar los recursos
extraordinarios contra la sentencia en su integridad, lo cual tiene fines de
economía procesal, para evitar que se promueva un recurso extraordinario contra
una parte de la sentencia y luego otro recurso de igual carácter contra otra
parte.
El principio general adoptado en materia de costas, es el del vencimiento.
Empero, hemos considerado que en ciertos casos la aplicación de tal sistema
importa una injusticia; por ello lo hemos atenuado, previendo la facultad de
imponer las costas en el orden causado cuando el vencido hubiere tenido razones
atendibles para litigar.
Hemos previsto expresamente, para evitar dificultades, la facultad del abogado
para reclamar sus honorarios directamente del vencido o de su cliente.
Hemos establecido, en lo que se refiere a la comprensión de las costas, reglas
prácticas para que ellas constituyan una verdadera indemnización para el
vencedor. Empero, hemos creído conveniente incluir la posibilidad de moderar
las consecuencias absolutas del principio, atribuyendo la facultad a los jueces
de prorratearlas equitativamente entre las partes cuando ellas alcanzaren el
cuarenta por ciento del valor de la cosa litigiosa.
22. Beneficio de pobreza
Una de las aspiraciones clásicas de la administración de justicia es que ella
sea barata, con el objeto de que pueda estar al alcance de los más pobres. Para
ello, uno de los medios de alcanzarla es el beneficio de pobreza, mediante el
cual se otorgan al que está en esas condiciones los siguientes derechos: a) se
lo exime del pago del sellado de actuación o impuesto de justicia; b) puede
publicar edictos gratuitamente en el órgano oficial; c) puede litigar con poder
apud-acta; d) no necesita otorgar caución para obtener medidas cautelares; e)
puede recurrir al patrocinio del defensor oficial; f) no está obligado al pago
de los honorarios que devengue su defensa.
Se prevén los casos en que procede y el trámite que debe seguirse para
conseguirla. En lo demás, se incluyen las normas clásicas en la materia.
23. Demanda y contestación
Al establecer los requisitos de la demanda y contestación, que en nuestro
procesal oral incluye el ofrecimiento de toda la prueba, además de los hechos,
el derecho y el petitorio, hemos establecido una novedad en relación al Código
vigente; el cuestionario para la absolución de posiciones debe formularse por
escrito y acompañarse con la demanda, sin perjuicio de su ampliación oral en la
audiencia respectiva. Creemos que de esa forma se restringirá el ofrecimiento
de tal medio de prueba a los supuestos en que medie una real necesidad para la
defensa de las partes.
Por razones prácticas, para facilitar el manejo de la materia, hemos previsto
en qué caso procede la litis consorcio necesario o facultativo, es decir,
cuando deba o pueda dictarse un pronunciamiento que resuelva la cuestión
respecto a todos los que estuvieren afectados por ella, con el objeto de evitar
sentencias contradictorias sobre una sola cuestión. Al respecto, se formula la
pertinente remisión a las normas de la acumulación de procesos y de acciones,
en lo que se refiere al trámite y demás aspectos del problema.
En cuanto al traslado de la demanda o de la reconvención, se ha reducido el
término a veinte días netos, es decir, que se ha eliminado la posibilidad de
prórroga por diez días más, prevista en el Código actual, que desvirtúa el
principio general adoptado sobre la improrrogabilidad de los plazos procesales.
La falta de contestación de la demanda o de la reconvención, crea una
presunción relativa de la veracidad de los hechos afirmados por la parte
contraria. Dicha omisión no es suficiente para tener por acreditados tales
hechos, sino que éstos deben ser confirmados por otras pruebas, rendidas en el
proceso, en lo cual queda sujeto a la apreciación del juez.
24. Excepciones procesales
Entre las excepciones procesales previstas se aumentan, con relación al Código
vigente, la de defecto lega, que ha constituido una sensible omisión de éste, y
la de arraigo respecto a los sujetos domiciliados fuera de la provincia,
establecida como un medio de asegurar el resultado de los procesos, y evitar
las aventuras judiciales del que sabe que en caso de perder el pleito
seguramente no pagará las costas por las dificultades de hacerlas efectivas en
bienes ubicados en otras provincias.
En cuanto a su trámite, se prevé el modo y oportunidad de oposición,
remitiéndose en lo demás a las normas previstas para los incidentes. Por tanto,
les son aplicables todas las disposiciones de carácter punitivo establecidas en
el capítulo de los incidentes, para garantizar la celeridad en el trámite y la
buena fe procesal.
En cuanto a la excepción de prescripción, conforme al Código Civil, puede
oponerse en cualquier estado del trámite, pero si no se plantea en la
oportunidad prevista para los demás, aunque prosperara carga con las costas. Se
da así jerarquía legal a una solución fundada en la buena fe procesal que ha
sido adoptada por los tribunales del país.
Con el objeto de evitar problemas, hemos previsto cuál es el pronunciamiento
que corresponde respecto a cada clase de excepción, para el caso de que ella
procediere.
25. La prueba en general
En ese capítulo se establecen los medios de prueba admisibles, y las reglas
para su ofrecimiento, recepción y apreciación. Siguiendo las corrientes
modernas, hemos previsto la mayor amplitud en cuanto a las pruebas, dejando
abierta la posibilidad de incorporar al proceso aquéllos que resulten de los
inventos o descubrimientos del arte o la ciencia. En cuanto a la oportunidad
para producirla, se ha tratado de evitar que, por negligencia de las partes en
su diligenciamiento, se dilate el proceso, disponiéndose que deberán recibirse
hasta la oportunidad de la vista de la causa, caducando la ocasión aunque dicha
audiencia se suspendiera por cualquier motivo.
La carga de la prueba constituye un problema arduo en Derecho Procesal, por las
innúmeras consecuencias a que da lugar. Creemos que hemos adoptado una fórmula
clara y precisa, informada de los principios teóricos más aceptables en la
materia. Es la fórmula que proporciona Alsina en su contenido "Tratado de
Derecho Procesal".
En cuanto a la apreciación de la prueba, hemos adoptado el sistema de la sana
crítica, que no sólo se opone al de las pruebas legales, sino también al de la
libre convicción. Es aquél el criterio más científico, que responde mejor a la
organización democrática de nuestro sistema de vida y que uniformemente
propicia la moderna doctrina procesal civil. Con el fin de acentuar su
configuración, hemos señalado la necesidad de fundamentar las conclusiones a
que se llegue sobre las pruebas, es decir, expresar las razones de la
convicción del juzgador. Dicha fundamentación debe estar basada en los
principios de la lógica y en las reglas de la experiencia común, que son los
presupuestos que comprenden el sistema.
26. Prueba confesional
En relación al Código vigente, del que se reiteran sus normas fundamentales, se
incluyen algunas innovaciones. En primer lugar, se prevé la posibilidad de que
el propio letrado del absolvente le formule en la audiencia preguntas
aclaratorias con el fin de evitar que, por la dialéctica del abogado de la
parte contraria, se confunda el absolvente si éste es persona ignorante,
haciéndole decir algo que en realidad no hubiera querido expresar.
Con el criterio general de evitar suspensiones de audiencias que dilaten el
proceso, se prevé la forma de facilitar la producción de esta prueba en el
lugar donde se domicilia el absolvente, lo cual responde también a una razón de
justicia, salvo que la parte que ha propuesto la absolución deposite el importe
calculado para gastos de traslado.
Se disponen las reglas clásicas en la materia en cuanto a los demás problemas
que suscita esta prueba: quienes deben absolver, forma de preguntas y de
respuestas, negativa a responder, caso de imposibilidad de comparecer por
enfermedad, y valor de la confesión extrajudicial.
27. Prueba testimonial
Se reiteran las normas convencionales contenidas en el Código vigente, en lo
que se refiere a capacidad para testificar, juramento, generales de la ley,
declaración por informe y testigos domiciliados fuera del asiento del tribunal.
Para el caso de que el testigo, debidamente citado, no compareciera,
corresponde su inmediata detención. No hemos creído, conveniente que recién la
segunda citación contenga tal apercibimiento, porque es como dar de antemano la
oportunidad para no asistir a la audiencia, sin sanción de ninguna clase, y con
todo el daño que implica para el proceso una postergación de la vista de la
causa. Se afirma, además, la necesidad de promover el acatamiento de las
órdenes judiciales.
Se establece un número máximo de testigos por cada parte, que son doce en los
procesos ordinarios y seis en los demás, quedando empero la posibilidad de
ampliarlo por razones justificadas, en cuyo caso se debe plantear la cuestión
en el escrito en que se ofrece la prueba.
Antes de recibírsele declaración, el testigo puede ser renunciado por la parte
que lo ofreciera. Ello responde al principio dispositivo que rige la materia,
conforme a lo explicado en la parte general. La renuncia puede ser táctica o
expresa, ocurriendo lo primero cuando la parte debió traerlo personalmente a la
audiencia y el testigo no comparece; lo segundo, cuando así lo manifiesta en
forma expresa.
En la forma de interrogación hemos mantenido el sistema actual que, a nuestro
juicio, ha dado buenos resultados. Las partes, o mejor dicho sus letrados,
pueden formular las preguntas directamente al testigo, tanto para ampliar el
cuestionario, la parte que lo ofreciera, como para repreguntar, la parte
contraria. El juez puede interrogar libremente al testigo sin necesidad de
ajustarse a límites impuestos por el cuestionario escrito. Dicha atribución
emerge del principio de que, una vez incorporada la prueba, esto es, cuando ya
no puede ser renunciada por las partes, el juez tiene la atribución de
averiguar la verdad real sobre los hechos materia de la litis.
Hemos establecido la obligación de indemnizar a los testigos, abonándoles por
las partes la suma que en cada caso fije el juez. Entendemos que si bien los
ciudadanos tienen la obligación de testificar, no es justo que por ello sufran
en su patrimonio un daño que no les sea resarcido. Por las pérdidas sufridas
por faltar al trabajo, o no asistir a sus ocupaciones habituales, deben ser
indemnizados.
28. Prueba documental
Hemos incorporado una solución ya dada por la jurisprudencia del país al
comprender en la prueba documental, no solamente los escritos, sino también las
fotografías, reproducciones cinematográficas y fonográficas, mapas,
radiografías, y toda otra representación de hechos o cosas que se inventare o
descubriere.
Se ha establecido la facultad de exigir al adversario o a terceros la
presentación de documentos que de algún modo lo afectare. Se prevé el trámite y
el apercibimiento pertinente. Dicha disposición está inspirada en el propósito
de promover la buena fe procesal, una de las metas principales de esta reforma.
Se prevén también las soluciones para los distintos problemas que se presentan
en relación a este medio de prueba, como el de la forma de acreditar la
autenticidad de los documentos, el de la presentación parcial de instrumentos,
exhibición de testimonios, custodia de originales, prueba de sentencias
extranjeras, etc..
29. Prueba pericial
Hemos considerado que la pericia debe ser practicada por un solo perito,
designado por sorteo y que sea profesional. Si mediara acuerdo de partes, se
puede evitar el sorteo y recaer la designación en una persona que no sea
profesional de la materia de que se tratare. Hemos considerado que un perito es
suficiente, porque debe suponérselo dotado de suficientes conocimientos como
para emitir una opinión autorizada que constituya un eficaz asesoramiento al
juez, y porque en razón de ser designado por sorteo, debe suponerse que actuará
con entera imparcialidad. Las partes pueden controlar la actividad del perito
mientras practica la pericia y pueden refutar sus conclusiones y razonamientos,
en ambos casos pueden hacerlo auxiliadas por profesionales contratados por
ellas. Al efecto, el perito comunicará al tribunal, con la debida anticipación,
el lugar y fecha en que practicará la pericia, y luego de presentado su
dictamen concurrirá a la "vista de la causa" para ampliar los fundamentos y
responder a las cuestiones que le planteen las partes o el tribunal.
Considerando que por la negligencia de los profesionales en aceptar el cargo y
practicar la pericia, suelen prolongarse indebidamente los procesos, hemos
dispuesto medidas tendientes a evitar tales dilaciones. Se prevé la obligación
de aceptar el cargo para todos los que estuvieren inscriptos al efecto, salvo
que mediaren razones de inhibición; se evita que en los procesos de bajo valor
económico renuncien los peritos. Se prevén sanciones severas por no aceptación
o por incumplimiento de la labor en el término fijado al efecto.
Las partes tienen las máximas garantías en el control de la prueba pericial.
Pueden asistir al acto del sorteo; pueden hacerlo asesorados por técnicos
particulares a la realización de la pericia, pueden formular observaciones en
esa oportunidad y cuando es puesto el informe a la oficina; finalmente, en la
vista de la causa, pueden requerir ampliaciones de los fundamentos, e
impugnarla en oportunidad de los alegatos.
La apreciación de la pericia se efectúa conforme al sistema de la sana crítica;
lo decimos, expresamente, aunque se trate de una conclusión sobreentendida por
aplicación de la regla general. Pero cuando el tribunal se aparte de las
conclusiones de ella, debe aportar sus fundamentos. Esto no quiere decir que
cuando adopte las conclusiones del informe pericial no debe dar fundamento, ya
que ello estaría en contradicción con las reglas de la sana crítica; lo que
quiere significar es que, en este caso, el tribunal ha adoptado también los
fundamentos dados por el perito. En cambio, al apartarse del dictamen de éste,
el tribunal deberá expresar sus propios fundamentos.
30. Examen Judicial
Hemos previsto reglas generales referidas a todo tipo de examen que puedan
efectuar los jueces sobre cosas, lugares o personas. En ellas está incluida la
inspección ocular. Además, hemos establecido normas especiales en lo que
respecta al examen de personas, procurando que éste se efectúe con el mayor
respecto posible a la dignidad de la persona humana. Puede el juez, inclusive,
no practicarlo personalmente, quedando sujeto al informe que rinda el perito
delegado a tal efecto. Si la parte sobre la que deberá efectuarse el examen se
rehusare a consentirlo, no podrá ser obligada a ello, pero dicha actitud podrá
considerarse como un reconocimiento de lo que hubiere afirmado al respecto la
contraria. Ello deberá coordinarse con las demás pruebas recibidas en el
proceso, y apreciarse conforme al criterio general de apreciación de las
pruebas.
31. Prueba informativa
Atendiendo a la importancia que tiene este tipo de pruebas en la vida moderna y
a las conclusiones de la jurisprudencia del país, la hemos independizado de la
documental, previendo reglas específicas en un capítulo aparte.
Los oficios requiriendo informes, los suscribirán y diligenciarán directamente
los letrados de las partes. Se establecen veinte días para contestarlos las
entidades públicas, y diez los entes y personas privadas. Para asegurar la
efectividad de la contestación, que ha suscitado frecuentes problemas, hemos
previsto el siguiente mecanismo: si al vencimiento del plazo el ente recurrido
no ha contestado, el propio letrado reiterará el oficio; si no obstante, aquél
permanece remiso, la parte interesada lo comunicará al tribunal actuante el que
le fija una multa, sin perjuicio de las medidas que tomare para su efectivo
cumplimiento y de la responsabilidad civil y penal pertinente.
Se establece la obligación de pagar la pertinente indemnización a las entidades
privadas, siguiendo el mismo criterio respecto a los testigos.
32. Resoluciones judiciales
A los fines de facilitar el manejo de los conceptos, se adopta la clasificación
de las resoluciones judiciales en sentencias, autos y decretos, estableciéndose
los requisitos y concepto de cada uno de ellos.
Cumpliendo lo dispuesto por la ley que ha establecido esta reforma procesal y
creado la comisión pertinente, se dispone el sistema de voto individual, en
forma obligatoria, en las sentencias y optativa en los autos. Para evitar
dificultades que se han suscitado en la práctica en los tribunales colegiados,
sobre todo cuando por razón de vacancia, recusación o Excusación se constituyen
por miembros de distintos cuerpos, se ha reglamentado minuciosamente la forma
de dictar sentencias en dichos tribunales, previéndose incluso la forma en que
se ha de distribuir el término de que se dispone para el pronunciamiento.
Como innovación de importancia en nuestro medio, se establece que cuando el
tribunal titular se encontrare desintegrado por vacancia o licencia, constituye
sentencia el voto coincidente de los dos miembros restantes. No es necesario,
por tanto, incorporar en tal caso al juez suplente. Si el voto de aquéllos no
se otorgare en el mismo sentido, será necesario llamar al suplente para dirimir
la disidencia. Aunque resultara un tanto sobreabundante la afirmación,
señalamos que entendemos por voto coincidente, el de aquéllos que en la
conclusión de cada cuestión propuesta se pronunciaren en el mismo sentido, no
siendo necesario que exista coincidencia de los fundamentos. En el caso de los
autos, si se hubiere optado por el sistema de la resolución unificada, y no por
el de votos individuales, será también suficiente que lo suscriban los dos
miembros presente, si el tercero se encontrare de licencia o estuviere vacante
el cargo.
Una norma que es recibida de la práctica de nuestro proceso oral, se ha
incorporado: Cuando por cualquier motivo tuviere que reiterarse la audiencia de
vista de la causa, las situaciones procesales resultantes de la que se ha
llevado a cabo, quedan firmes. Así, si la parte que debía absolver posiciones
no ha comparecido, el apercibimiento respectivo subsiste ulteriormente, no
pudiéndose subsanar la omisión en la segunda audiencia.
Las sentencias y autos se asientan originales en el protocolo únicamente. Al
expediente se glosa un testimonio de ellos, certificado por el secretario de
actuación.
En orden a la publicidad de los actos judiciales en general, y de las
resoluciones en particular, se ha establecido que se pondrá en lugar visible de
la mesa de entrada, una lista referida a los procesos en estado de resolver,
que comprende autos y sentencias, con la respectiva fecha de vencimiento.
Asimismo, una planilla mensual sobre los procesos entrados en cada mes y los
fallos dictados en el mismo período de tiempo. De tal forma, los profesionales
forenses podrán enterarse no únicamente de las fechas oficialmente determinadas
para dictar las resoluciones y de ese modo ejercer los derechos que le competen
al efecto, sino también, ellos y el público en general de la marcha de cada
juzgado o tribunal.
33. Recurso de reposición
En orden a la reglamentación de este remedio procesal, hemos introducido una
modificación importante con respecto al sistema del Código vigente. Se
mantiene, como principio general, que el recurso debe resolverse sin
sustanciación alguna; pero cuando el planteo pudiere afectar derechos de la
parte contraria, lo que apreciará el juez, le correrá traslado por un breve
término a objeto de que se pronuncie en estado de resolver, que comprende autos
y sentencias, con la respectiva fecha de vencimiento. Hemos considerado que de
tal manera se satisface el principio de economía procesal, pues de resolver el
planteo sin escuchar al otro interesado, como la cuestión ha carecido de
sustanciación respecto de éste, tendría él también derecho a plantear
reposición de lo resuelto, con lo que el juez tendría que pronunciarse
nuevamente. Por otra parte, sabiendo las partes que con la sustanciación del
recurso pueden cargar con las costas respectivas, se han de limitar tales
pedidos a los que revistan visos de procedencia. En el sistema actual, sin
sustanciación, el recurso de reposición puede ser usado desaprensivamente, pues
no implica ni siquiera una imposición de costas su rechazo.
Se prevén, aparte de las disposiciones generales sobre este remedio procesal,
casos especiales: la reposición planteada durante una audiencia y la que se
interpone contra decretos dictados por el secretario.
34. Recurso de aclaratoria
En tres casos, precisamente determinados, procede este recurso: para aclarar
conceptos oscuros o dudosos, para rectificar errores materiales, y para excitar
el pronunciamiento respecto a una cuestión omitida.
Se prevé el plazo para su interposición y para su resolución. Para evitar
equívocos, se establece en forma expresa que su interposición interrumpe el
término para interponer los demás recursos que fueren procedentes. Debe
interpretarse, siempre que la aclaratoria planteada fuere admisible; no es
necesario, en cambio, que ella sea procedente.
35. Recurso de casación
Hemos puesto especial cuidado en la elaboración de este capítulo, conscientes
de la importancia que tiene el recurso de casación en el sistema de instancia
única, como es el de nuestra provincia. En la experiencia de nuestro medio, se
advierte que se trata de un recurso de uso muy frecuente, ejercido, en términos
generales, contra todas las sentencias definitivas susceptibles del mismo, y
también respecto de algunas interlocutorias. En la práctica, se lo ha usado en
proporción muchísimo mayor a los demás recursos extraordinarios provinciales y
al de apelación extraordinaria ante la Suprema Corte Nacional. Existe pues,
respecto a la casación en nuestra provincia, una experiencia grande en el foro
y en la magistratura, en los quince años transcurridos desde la implantación
del sistema de la oralidad e instancia única, en que también se introdujo en
nuestra legislación este remedio procesal. Con el objeto de que esa experiencia
siga aprovechándose en el futuro, hemos tratado de mantener las líneas
generales del instituto, así como todos aquellos aspectos que no dieron lugar a
dificultades en su interpretación y aplicación. Tratamos, por sobre todo, de
proyectar las normas pertinentes con claridad y precisión, evitando en lo
posible que queden puntos dudosos o de sentido oscuro. Al respecto, hemos
aprovechado la jurisprudencia del Superior Tribunal de la Provincia sobre la
materia, elevando a la jerarquía de normas aquellas soluciones fundamentales.
En cuanto a las resoluciones susceptible de casación, hemos considerado
conveniente incluir tanto las sentencias definitivas como los autos con fuerza
de sentencia definitiva, esto es, los que ponen fin al proceso, y los autos que
causen gravamen irreparable. Estos últimos no estaban previstos en el Código
vigente, pero fueron incorporados alguna vez, por vía de jurisprudencia, al
sistema de pronunciamientos recurribles, lo que demuestra su necesidad. Ellos
también han sido admitidos en la jurisprudencia de Suprema Corte Nacional,
respecto al recurso de la ley 48, y a la que se formara en la provincia de
Buenos Aires alrededor del recurso de inaplicabilidad de la ley, ambos análogos
a nuestra casación en este aspecto. Hemos eliminado, en cambio, las llamadas
interlocutorias simples, entendiendo que no se justifica su inclusión toda vez
que no causan gravamen irreparable, ya que el daño puede repararse en el propio
proceso y pueden llegar a constituir una fuente de dilaciones. En pro de tales
razones sacrificamos, en parte, las consecuencias estrictas de la casación,
como instituto unificador de la jurisprudencia. Los conceptos "autos" y
"sentencias" se usan en el sentido establecido en el capítulo relativo a las
resoluciones.
Se ha establecido el agravio económico, para hacer viable el recurso, en más de
cincuenta mil pesos, haciendo coincidir tal suma con la que corresponde a la
competencia de la justicia de paz letrada que, de tal forma, sus
pronunciamientos no serán susceptibles de casación, en términos generales. Se
exceptúan, naturalmente, los casos relativos a la competencia laboral que pasen
de ese monto. También lo que no sean susceptibles de valor económico, y los que
estén comprendidos en las excepciones previstas en la parte final del art. 210.
Estas se refieren a cuestiones sobre honorarios y sobre inmuebles, en los que
se considerará siempre cumplido el recaudo relativo al agravio económico; en el
primer caso, con el objeto de otorgar las mayores garantías a los letrados y
partes afectadas por la regulación, y en el segundo caso, teniendo en cuenta
que en los tiempos presentes en general los inmuebles tienen un valor mayor al
referido y para evitar cuestiones engorrosas y dilatorias sobre su apreciación.
El monto del agravio establecido puede ser actualizado por pronunciamiento del
Superior Tribunal, conforme a la regla general prevista en las disposiciones
complementarias del Código. Ello se debe a la necesidad de que no se convierta
en un valor irrisorio por efectos de la desvalorización del signo monetario.
En lo que se refiere a los motivos de casación, se distinguen perfectamente la
violación de las normas sustanciales y la violación de las normas procesales,
exigiéndose diferentes recaudos para cada caso. Se corrige de tal forma un
defecto legislativo del Código vigente que como un motivo prevé la violación de
la ley, sin distinguir entre la sustancial y la procesal y, por lo tanto,
comprendiéndolas a ambas como se ha resuelto siempre en nuestra provincia; y
como otro motivo distinto, prevé la violación de ciertas formas procesales. Es
decir, que la infracción a la ley procesal estaba comprendida en dos motivos
distintos de casación, tratados en forma diferente. Con la fórmula que hemos
adoptado respecto a la infracción de la ley de fondo, "violación o errónea
aplicación", consideramos que hemos comprendido todos los supuestos posibles de
transgresión al derecho sustantivo: no aplicación de la norma debida;
aplicación de una norma no pertinente; falsa aplicación; interpretación
errónea; etcétera. El motivo previsto respecto a la infracción de la ley
procesal, es la consecuencia de lo establecido en el capítulo de las nulidades,
con el que es necesario coordinarlo, pues el recurso de casación constituye uno
de los medios procesales para denunciarlas. Deben concurrir los mismos extremos
previstos allá para que la nulidad pueda ser planteada por la parte. De tal
forma, el sistema adquiere verdadera organicidad y se simplifica el uso de los
institutos. Así, pues, concurriendo los demás recaudos del caso, cuando se
promovió oportunamente el incidente de nulidad, y la cuestión fue rechazada en
la instancia, ella puede ser reiterada por vía de casación, ejercida
directamente contra el auto respectivo; si causa gravamen irreparable, o contra
la sentencia definitiva, en caso contrario, pues el incidente hace las veces de
reclamación oportuna, evitando el consentimiento de la parte afectada.
Como excepción, dentro del motivo de infracción a la ley procesal, se prescribe
la fundamentación del recurso en al violación de la norma que prevé la forma de
apreciar las pruebas conforme al criterio de la sana crítica. Dicha excepción
se establece por razones de carácter práctico, pues por ese medio, con
argumentaciones dialécticas, puede llegarse a una verdadera apelación; esto es,
a la revisión total de la apreciación de las pruebas en la instancia,
desvirtuándose la naturaleza del recurso de casación. Empero, se admite, como
único caso de impugnación fundada en dicha norma, cuando se hubiere incurrido
en manifiesta arbitrariedad al respecto. Este caso constituye una verdadera
excepción respecto a la excepción de no recurribilidad anotada. Está fundada en
motivos de suprema justicia y ha sido admitida, con motivo de recursos
extraordinarios, por los principales tribunales del país. Resulta prácticamente
imposible definir cuándo existe "manifiesta arbitrariedad" en la apreciación de
las pruebas, pero al respecto es tan copiosa la jurisprudencia del país que
entendemos no habrá dificultades en el manejo de este motivo de casación.
Intimamente vinculado con el tema precedente, y comprendido con él en un mismo
inciso en el Código proyectado, es el que se refiere a los errores en la
apreciación de la prueba, pero desde otro punto de vista. Es aquél en que el
error resulta evidente, fuera de toda duda, de un elemento de prueba que no
puede ser interpretado sino en un sentido determinado, que no admite diversa
apreciación. Cuando el error es evidente y resultare demostrado por instrumento
público o privado debidamente reconocido, es decir, cuando concurren los dos
requisitos anotados, la sentencia o auto es susceptible de casación. Es el
tercer motivo de casación civil previsto en el anteproyecto elaborado.
En lo que se refiere a la interposición del recurso, su admisión y trámite
ulterior, hemos tratado de ser especialmente claros, considerando que es en
estos puntos donde el sistema del Código actual ha dado lugar a las mayores
divergencias de interpretación. Mantenemos el criterio de que el recurso debe
plantearse ante el tribunal de casación, y no ante el de la instancia, porque
de aquella forma se evita la doble revisión respecto a la procedencia formal.
Por otra parte, entendemos que no es el tribunal de instancia el más adecuado
para resolver sobre la admisibilidad del recurso, por razones de
especialización en la materia, y en todo caso resultaría irrelevante lo
decidido por el mismo, toda vez que la cuestión debiera ser nuevamente
considerada por el superior, tanto si se concede el recurso, como si se le
deniega, por la posibilidad de la queja directa. Mantenemos también los
términos del Código actual, quince días para las sentencias definitivas y seis
días para los autos interlocutorios. Consideramos que tales plazos son
adecuados y que no conviene innovar al respecto. En cambio, introducimos
algunas modificaciones aconsejadas por la experiencia de nuestro medio: la
parte que interpone el recurso, debe acreditarlo ante los autos de la instancia
para que operen los efectos suspensivos del mismo; en principio, la
presentación de la casación suspende la ejecución de la sentencia impugnada,
pero si ella se refiere a condena de suma de dinero -y sólo en ese caso- el
interesado puede promover la ejecución, no obstante la interposición del
recurso, otorgando la garantía que establezca el juez. Se ha limitado la
inhibición del efecto suspensivo de la casación sólo a las condenas de sumas de
dinero, para evitar las dificultades del actual sistema, que comprende a todas
las sentencias; en efecto, hay muchas clases de sentencias que una vez
ejecutadas, se torna imposible volver a la situación anterior, como en el caso
del desalojo en que una vez desocupado el inmueble se lo transfiere a un
tercero o es objeto de demolición, que ha ocurrido en la práctica de nuestros
tribunales.
Se prevé precisamente lo que se refiere a la declaración de procedencia formal,
estableciéndose cuáles extremos deben cumplirse necesariamente con la
interposición del recurso y cuáles pueden subsanarse con posterioridad. Se
establece que el auto de admisión es definitivo, pero puede ser objeto del
recurso de reposición.
El traslado del recurso se efectúa en el domicilio constituido, con el fin de
agilizar el proceso y teniendo en cuenta que, prácticamente, este recurso
constituye una continuación del proceso desarrollado en la instancia. Siguiendo
el criterio de obviar las formalidades innecesarias, y conforme a las
principales establecidas para las audiencias, en general, se dispone que el
incomparendo del recurrido a la audiencia no importa desistimiento ni
allanamiento, sino simplemente pérdida del derecho dejado de usar. La parte que
usare del derecho de ampliar oralmente sus argumentos, podrá dejar una síntesis
escrita de sus fundamentaciones; en caso contrario, no está permitido, para
evitar que se sustituya la oralidad del trámite por la presentación de un
memorial.
En lo que se refiere a la sentencia definitiva a dictar en la casación, hemos
mantenido las normas actuales en lo que se refiere al término y a las
limitaciones del tribunal de casación. Se agregan disposiciones relativas al
orden en que deben considerarse las cuestiones, primero las que se refieren a
la supuesta infracción de las formas procesales y luego las que se refieren a
la violación del derecho de fondo. También se prevé la forma de proceder, según
que se case la sentencia por una u otra clase de infracción, con remisión al
tribunal de reenvío o pronunciándose como tribunal de mérito, respectivamente.
En cuanto a las costas, se remite al régimen general previsto en el Código.
36. Recurso de inconstitucionalidad
El presente remedio procesal tiene por objeto mantener la supremacía de la
Constitución Provincial, asegurando que los jueces y tribunales de la Provincia
la apliquen. A diferencia de la acción de inconstitucionalidad, el presente
recurso se otorga contra sentencias únicamente, sea que ellas se opongan a
alguna cláusula de nuestra carta magna, sea que hayan aplicado una ley,
ordenanza, decreto o reglamento, emanados de órganos provinciales, cuya
constitucionalidad se haya cuestionado en la instancia. Al efecto, se requiere
que la cuestión haya sido planteada por el interesado, en la primera
oportunidad de que hubiere gozado, a semejanza de lo que ocurre con el recurso
de apelación extraordinaria ante la Suprema Corte Nacional.
El trámite establecido es el mismo del recurso de casación, lo cual permite
interponerlo conjuntamente con él, siempre que se impugnare una sentencia
definitiva.
37. Recurso de revisión
El presente recurso se otorga contra las sentencias definitivas, pasadas en
autoridad de cosa juzgada material, y que no admitan un proceso ulterior sobre
la misma cuestión.
Se establecen los diversos motivos que pueden dar lugar a la revisión, forma de
interpretación, trámite y plazos. Tratándose de un juicio de rescisión, se
remite a las normas del proceso ordinario.
En cuanto al conflicto que puede plantearse, cuando terceros hayan contratado
en base a la cosa juzgada y la sentencia respectiva fuera anulada por efectos
del presente recurso, hemos considerado que en el caso deben prevalecer los
intereses de tales terceros por sobre los del recurrente, sentando expresamente
dicha solución.
38. Juicio ordinario
El presente proceso se aplica a toda acción de conocimiento en que no se
asignare expresamente el juicio sumario, sumarísimo o especial. En este
capítulo, como en los que se refieren a los distintos tipos de proceso, se
prevén únicamente las etapas que deben cumplirse y los plazos respectivos,
aplicándose en lo demás las normas establecidas en cada caso para los
diferentes institutos procesales. Así por ejemplo, se hace referencia a la
demanda, traslado, excepciones, vista de la causa, etc., debiéndose cumplir
cada uno de esos actos procesales en la forma reglamentada en sus respectivos
capítulos.
El traslado de la demanda y de la reconvención se establece en veinte días, sin
prórroga. La falta de comparendo del demandado, le hace perder el derecho que
hubiere dejado de usar, pero no se declara su rebeldía, pues hemos considerado
que constituye una formalidad innecesaria. En tal caso, las resoluciones se le
notifican en la oficina, o en su domicilio real o constituido, conforme
corresponda. Si no ha comparecido, como naturalmente no habrá constituido
domicilio, se tiene por tal en Secretaría de actuaciones, como está previsto en
el capítulo relativo a la constitución de domicilio. La única excepción es que
la sentencia definitiva se notifica también en el domicilio real, como se prevé
en el art. 51, con el objeto de darle una mayor garantía de defensa y para que
ejerza oportunamente los medios de impugnación, si hubiere algún vicio que
produjere nulidad, en la primera notificación.
El término para fijar audiencia de vista de la causa se establece en un máximo
de cincuenta días, ampliándose el previsto al mismo fin en el Código vigente,
con el objeto de que una vez fijada no se suspenda. Interesa que el trámite no
se desvirtúe, fijándose la audiencia a corto plazo, pero prolongándose
indefinidamente el proceso por sucesivas prórrogas, a raíz de que no pueden
diligenciarse oportunamente las pruebas ofrecidas.
El plazo para dictar sentencias se establece en veinte días, teniendo en cuenta
que en esta clase de procesos las cuestiones a debatir serán complejas o de
magnitud económica.
39. Juicio sumario
Se establecen expresamente cuáles son las acciones que han de sustanciarse por
este trámite. Sin embargo, no se trata de una enumeración rígida; por una
parte, el actor puede optar voluntariamente por el del juicio ordinario, sin
2º) La improcedencia de la ejecución.
3º) Llevar adelante la ejecución, total o parcialmente.
En cuanto a la imposición de costas se resolverá de conformidad al régimen
general previsto en los Artículos 158 a 163.
No oponiendo el deudor excepciones, el juez pronunciará sentencia dentro de
tres días, mandando llevar adelante la ejecución, con costas. Mediando
excepciones, lo hará el tribunal en el término de diez días.
Artículo 293. Juicio ordinario posterior. Cualquiera fuere la sentencia que
recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el
ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.
Antes de efectuarse el pago, a pedido del ejecutado, el ejecutante deberá
prestar fianza suficiente por las resultas del juicio ordinario que el primero
pueda promover. La suficiencia de la garantía la estima el juez. Si dentro de
quince días el ejecutado no iniciare el juicio ordinario, la fianza quedará
cancelada de pleno derecho.
Artículo 294. Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio
ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la
obligación con cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la
ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga y considerándose
comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.
Artículo 295. Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero
con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la
obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada
pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos
correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo
apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas
vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos
por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará
efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
Artículo 296. Dinero embargado. Pago inmediato. Cuando lo embargado fuese
dinero, una vez firme la sentencia, el acreedor practicará liquidación del
capital, intereses y costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la
liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella
resultare.
Artículo 297. Subrogación forzosa de los créditos o derechos. Si son créditos o
derechos no realizables en el acto, se transferirán al ejecutante, para que
gestione su cobro o reconocimiento, con facultades de percibir su importe o
producido hasta la concurrencia de lo que se le adeuda, intereses y costas.
Artículo 298. Subasta de bienes muebles y semovientes. Si son muebles o
semovientes, se venderán en pública subasta, sin tasación, a dinero de contado,
por martillero inscripto, con audiencia de partes. El martillero deberá ser
designado por sorteo entre los que figuren en la lista respectiva; deberá
aceptar el cargo dentro de los dos días de notificársele el nombramiento, bajo
apercibimiento de su eliminación de la lista, salvo causa debidamente
justificada. La subasta se realizará en el lugar que el juez designe y dentro
del plazo que el mismo fije. En ningún caso, los jueces ordenarán la venta de
bienes muebles o semovientes, sin que se haya requerido el informe que prevé el
Artículo 281.
Artículo 299. Edictos. Sin perjuicio de otros medios de publicidad que los
litigantes dispongan por su cuenta o que autorice el juez, el remate se
anunciará por edictos que se publicarán por un término no mayor de veinte días,
mediante una a cinco publicaciones, en el "Boletín Oficial" y un diario o
periódico de circulación local.
En los edictos se individualizarán las cosas a subastar; se indicará, en su
caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los
interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el
acto de remate; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el tribunal y
secretaría donde tramite el proceso; el número del expediente, y el nombre de
las partes si éstas no se opusieren.
Artículo 300. Notificación a acreedores hipotecarios o prendarios. Si los
bienes están hipotecados o prendados o en posesión de quien tiene sobre ellos
crédito privilegiado o derecho de retención, se citará al acreedor
correspondiente para que comparezca al juicio, en el plazo que se fije, al solo
efecto de intervenir en el remate y en la liquidación, verificación y
graduación de crédito y distribución de los fondos producidos en el mismo, bajo
apercibimiento de que si no comparece se procederá sin su intervención. Su
intervención en el proceso se rige por el régimen de la tercería (Artículos 145
a 153).
Artículo 301. Subasta de inmuebles. Se procederá a la siguiente forma:
1º) Se solicitará informe de valúo, dominio y gravámenes desde diez años atrás
a las reparticiones correspondientes, los que deben ser evacuados dentro de los
cinco días de recibidos los oficios y se emplazará al ejecutado para que dentro
del tercer día presente los títulos de dominio. Si no los presenta, se obtendrá
a su costa testimonio de ellos, del registro donde se encuentran.
2º) Agregados los informes y títulos, se dispondrá la venta en subasta pública
por el martillero designado, con la base del ochenta por ciento del avalúo para
el impuesto inmobiliario. La subasta se efectuará en el mismo inmueble o en el
lugar que se designe si está ubicado fuera del asiento del tribunal, dentro de
los veinte días del decreto que disponga su venta.
3º) El remate se anunciará en la forma establecida por el Artículo 299.
4º) Los avisos expresarán, además de lo establecido en el Artículo 299, lo
siguiente: Individualización del inmueble en forma precisa, su extensión y
principales mejoras; base de venta; gravámenes; lugar donde pueden ser
examinados los títulos o que los mismos no existen o se ignora el registro
donde se encuentran; y que no se admitirá después del remate cuestión alguna
sobre falta o defecto de los mismos.
5º) Si no hay postor queda el arbitrio del ejecutante pedir que se le adjudique
el inmueble por la base de venta o una nueva subasta con reducción de dicha
base en un veinticinco por ciento; si en este segundo remate no hay postores se
ordenará la venta sin base.
Del pedido de adjudicación debe darse vista a los acreedores preferentes que
han comparecido en el proceso.
En caso de adjudicación, el ejecutado podrá dejarla sin efecto, antes de
firmarse la escritura traslativa de dominio, pagando la deuda reconocida en la
sentencia, sus intereses y costas.
Artículo 302. Desarrollo de la subasta. En la realización de la subasta se
observarán las siguientes normas:
1º) La subasta se realizará en el lugar, día y hora señalado, con presencia del
martillero, secretario o empleado designado para reemplazarlo en ese acto.
Subasta que deberá realizarse dentro de la sede de la jurisdicción del tribunal
que la ordena o en el lugar de ubicación del bien a subastar en caso de
solicitarlo el acreedor y el tribunal considerarlo así más conveniente.
2º) El acto comenzará con la lectura del aviso de remate, procediéndose luego a
tomar las posturas, con la base fijada o sin ella, según el caso.
3º) El ejecutante puede hacer posturas, estando eximido de depositar el precio
hasta el importe de su crédito por capital e intereses salvo que existan
acreedores con preferencia sobre él en cuyo supuesto debe depositar la seña y
en todos los casos la comisión del martillero. Los acreedores que gozaren de
preferencia sobre el ejecutante y adquirieran el bien, deberán abonar la seña y
comisión del martillero.
4º) El comprador o acreedores privilegiados presentes que no lo hubieren hecho
con anterioridad, deberán constituir domicilio especial.
5º) Cuando el postor a quien se ha adjudicado el bien no deposite la seña y
comisión del martillero, se lo tendrá por desistido y se continuará la subasta,
recomenzándose en la última postura. Si no es posible, se dará por terminado el
acto, siendo de aplicación, por lo que respecta a la responsabilidad del
postor, lo dispuesto por el Artículo 303.
6º) De lo actuado se labrará el acta respectiva.
Artículo 303. Venta sin efecto por culpa del postor. Nueva subasta. Si por
culpa del postor a quien se ha adjudicado los bienes, deja de tener efecto la
venta, se hará nueva subasta en la forma establecida, siendo aquél responsable
de la disminución del precio, de los intereses acrecidos, de los gastos
causados con ese motivo y de la comisión del martillero o comisionista de bolsa
por el acto que ha quedado sin efecto, al pago de lo cual puede ser compelido
ejecutivamente a petición de parte y previa liquidación. Las sumas entregadas a
cuenta de precio, quedarán depositadas en garantía de las responsabilidades
establecidas en este artículo.
Artículo 304. Informe y rendición de cuentas del martillero. Realizada la
subasta, el martillero dará cuenta al tribunal dentro del tercer día, bajo pena
de perder su comisión, haciéndose además pasible de una suspensión de tres
meses la primera vez, y de la cancelación de la matrícula en caso de
reincidencia, que se aplicará vencido el plazo indicado, sin perjuicio de las
responsabilidades de orden civil y penal que procedan. Acompañará el acta a que
se refiere el Artículo 302, inciso 6º, la boleta de depósito en el Banco de la
Provincia del importe de la venta o seña, según el caso, y de la comisión
percibida, y una cuenta detallada y documentada de los gastos realizados. Si
corrida vista a las partes por tres días, no hicieren oposición, aprobará el
informe y las cuentas. Si la hubiere, se decidirá sin más trámite.
Si la subasta no se aprueba por culpa del martillero, éste perderá sus derechos
a cobrar los gastos y comisiones y deberá pagar las costas del incidente.
Artículo 305. Pago de precio y entrega de los bienes. Cumplidos los trámites
indicados en el artículo anterior, se observarán las normas siguientes:
1º) Aprobada la subasta, se notificará al martillero y a los compradores. Si se
trata de títulos, acciones, muebles y semovientes, los compradores pagarán el
precio al martillero en el acto del remate y éste les hará entrega en el mismo
acto de los bienes comprados, depositando al día siguiente hábil la suma
recibida en el Banco de la Provincia, bajo pena de pérdida de la comisión,
aparte de las responsabilidades civil, penal y disciplinarias.
2º) Si se trata de inmuebles, el comprador hará el depósito del saldo del
precio, en dinero efectivo, en el plazo de tres días, ordenándose entonces que
se le dé posesión por intermedio del oficial de justicia.
El juez deberá otorgar escritura pública con transcripción de los antecedentes
de la propiedad, testimonio del acta de remate, auto aprobatorio, toma de
posesión y demás elementos que se juzguen necesarios para la inobjetabilidad
del título.
Puede el comprador limitarse a solicitar testimonio de las diligencias
relativas a la venta y posesión para ser inscriptas en el Registro General,
previa protocolización o sin ella.
Si el ejecutado ocupa el inmueble, el tribunal le fijará un plazo que no podrá
exceder de treinta días para su desocupación, bajo apercibimiento de
lanzamiento.
Los fondos depositados por el martillero, conforme a lo referido, no pueden ser
retirados hasta que se haya dado posesión, salvo para el pago de impuestos y
tasas que sean a cargo del ejecutado.
3º) El ejecutante que resulte comprador o adjudicatario estará obligado a
depositar sólo el excedente del precio sobre su crédito y la suma estimada
provisoriamente para cubrir costas, gastos, impuestos, tasas, etc., a menos que
exista otro acreedor de pago preferente o se haya deducido tercería de mejor
derecho.
Artículo 306. Levantamiento de medidas precautorias. Los embargos e
inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar, con citación de los
jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas
medidas se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación
del testimonio para su inscripción en el Registro de la Propiedad. Los embargos
quedarán transferidos al importe del precio.
Artículo 307. Planilla. Para extraer los fondos afectados al pago del crédito,
el ejecutante debe practicar la liquidación del capital, intereses y costas, la
cual se pondrá de manifiesto en secretaría por el plazo de tres días. Si se
observa la liquidación se correrá traslado al ejecutante por igual término. En
todos los casos el tribunal resolverá lo que corresponda. Aprobada la
liquidación, se dispondrá el pago al acreedor y a los profesionales.
Cuando el ejecutante no presentare la liquidación del capital, intereses y
costas, dentro de los cinco días contados desde que se pagó el precio, o desde
la aprobación del remate, en su caso, podrá hacerlo el ejecutado. El tribunal
resolverá previo traslado a la otra parte.
Artículo 308. Sobreseimiento del juicio. Realizada la subasta y antes de pagado
el saldo del precio, el ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el
importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del comprador,
equivalente a una vez y media del monto de la seña.
CAPITULO 2º - EJECUCIONES ESPECIALES
SECCION 1º - NORMAS GENERALES
Artículo 309. Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las
ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en
este Código o en otras leyes.
Artículo 310. Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el
procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes
modificaciones:
1º) Sólo procederán las excepciones previstas en este capítulo.
2º) No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la Provincia, salvo que el
juez, de acuerdo con las circunstancias, lo considerara imprescindible, en cuyo
caso fijará el plazo dentro del cual deberá producirse.
SECCION 2º - EJECUCION HIPOTECARIA
Artículo 311. Excepciones admisibles. Además de las excepciones procesales
autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del Artículo 290, el deudor
podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita,
espera y remisión. Las cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos
públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus
originales, o testimoniadas, al oponerlas.
Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad
de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.
Artículo 312. Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la
providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se
dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el
libramiento de oficio al Registro General para que informe:
1º) Sobre las medidas cautelares o gravámenes que afectaren al inmueble
hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y
domicilios.
2º) Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha
de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirientes.
Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer
excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,
embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
Artículo 313. Tercer poseedor. Si del informe o de la denuncia a que se refiere
el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble
hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimara al tercer
poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono
del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra
él.
En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los Arts.
3165 y siguientes del Código Civil.
SECCION 3º - EJECUCION PRENDARIA
Artículo 314. Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo
procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1º, 2º, 3º, 8º
y 11º del Artículo 290 y las sustanciales autorizadas por la ley de la materia.
Artículo 315. Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán
oponibles las excepciones que se mencionan en el Artículo 311, primer párrafo.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución
hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
SECCION 4º - EJECUCION FISCAL
Artículo 316. Procedencia. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el
cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,
multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al
sistema nacional de previsión social y en los demás casos que las leyes
establecen.
La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la
legislación fiscal.
Artículo 317. Excepciones admisibles. En la ejecución fiscal procederán las
excepciones procesales autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del
Artículo 290 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título,
falta de legislación pasiva para obrar en el ejecutado, pago, espera y
prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las
disposiciones contenidas en las leyes fiscales.
Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.
CAPITULO 3º - EJECUCION DE SENTENCIAS
SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS
Artículo 318. Resoluciones ejecutables. Consentida o ejecutoriada la sentencia
de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su
cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad
con las reglas que se establecen en este capítulo.
Artículo 319. Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este
título serán asimismo aplicables:
1º) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.
2º) A la ejecución de multas procesales.
3º) Al cobro de honorarios regulados judicialmente.
Artículo 320. Competencia. Será juez competente para la ejecución:
1º) El que pronunció la sentencia.
2º) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
3º) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa
entre causas sucesivas.
Artículo 321. Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago
de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia
de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas
establecidas para el juicio ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese
expresado numéricamente.
Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y
de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
Artículo 322. Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad
ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días
contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos
casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen
fijado.
Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.
Artículo 323. Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor,
o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se procederá a
la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el Artículo
321.
Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes
en los Artículos 136 y siguientes.
Artículo 324. Citación de venta. Trabado el embargo, se citará al deudor para
la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro del quinto día.
Artículo 325. Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
1º) Falsedad de la ejecutoria.
2º) Prescripción de la ejecutoria.
3º) Pago.
4º) Quita, espera o remisión.
Artículo 326. Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a
la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por
documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con
exclusión de todo otro medio probatorio.
Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin
sustanciarla.
Artículo 327. Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere
oposición, se mandará continuar la ejecución.
Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por
cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la
excepción opuesta, levantará el embargo.
Artículo 328. Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para
el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Artículo 329. Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento
de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no
cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.
La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará
las medidas complementarias que correspondan.
Artículo 330. Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviese condena a
hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su
ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal, se hará a su costa o se le
obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la ejecución, a
elección del acreedor.
La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
La determinación del monto de los daños se tramitará ante el mismo tribunal por
las normas de los Artículos 322 y 323, o por juicio sumario, según aquél lo
establezca.
Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según
que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
Artículo 331. Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se
repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa
del deudor, o que se indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
Artículo 332. Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el Artículo 325, en lo
pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se lo obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
tribunal, por las normas de los Artículos 322 y 323 o por juicio sumario, según
aquél lo establezca.
Artículo 333. Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o
cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren
conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de amigables
componedores. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del
carácter propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por
sentencia, se sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca
el tribunal de acuerdo con las modalidades de la causa.
Artículo 334. Sentencia declarativa del estado civil. Si la sentencia es
declarativa del estado civil de una persona, anula actas comprobatorias del
mismo o declara la nulidad de actos jurídicos pasados ante escribano público,
se hará la comunicación, acompañada de la sentencia, según sea el acto de que
se trata, al director del Registro Civil, al escribano ante quien se otorgó la
escritura, al director del Archivo de los Tribunales, o al del registro
inmobiliario o a quien corresponda para que levante el acta correspondiente y
haga las anotaciones marginales en las respectivas actas, escrituras o
asientos, referidas a la sentencia que se individualizará con la mayor
precisión posible.
CAPITULO 4º - SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS
Artículo 335. Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán
fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que
provengan.
Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes
requisitos:
1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha
pronunciado, emane del tribunal competente en el orden internacional y sea
consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de un acción real sobre un
bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del
juicio tramitado en el extranjero.
2º) Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido
personalmente citada.
3º) Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea válida
según nuestras leyes.
4º) Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden público
interno.
5º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley nacional.
6º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad
o simultáneamente, por un tribunal argentino.
Artículo 336. Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la
sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante la cámara de única
instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido, y
de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriado y que se han
cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el trámite de exequatur se aplicarán las normas de los incidentes. Si se
dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las
sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.
Artículo 337. Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la
autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los
requisitos del Artículo 355.
TITULO III
PROCESOS UNIVERSALES
CAPITULO 1º - JUICIO SUCESORIO
SECCION 1º - MEDIDAS PREVENTIVAS
Artículo 338. Reglas a que deben ajustarse. Al fallecimiento de una persona que
no deja herederos conocidos, o cuando éstos están ausentes o son incapaces sin
representantes legítimos, los jueces, aún los de paz legos deberán, a solicitud
de cualquier persona o autoridad, o de oficio, disponer las siguientes medidas:
1º) Levantar inventario de los bienes muebles y semovientes dejados por el
extinto y sellar todos los lugares y muebles donde haya papeles, alhajas o
títulos de rentas, nombrando un depositario de ellos. El dinero se pondrá en el
Banco de la Provincia, en depósito judicial y a la orden del tribunal.
2º) Labrar acta de todo lo actuado, mencionando los muebles o cosas selladas,
el nombre del depositario y las medidas de seguridad que se hubieren adoptado.
Si alguien informó sobre la existencia de herederos se hará constar sus nombres
y domicilios. Si hubiere testamento, se indicará su estado y se lo reservará en
la caja de seguridad del tribunal.
Podrá tomar también las demás medidas de seguridad que las circunstancias
aconsejen.
Las medidas referidas serán comunicadas por carta certificada a los presuntos
herederos, se notificará al Ministerio Pupilar y a las autoridades o
reparticiones a que correspondan los bienes de las herencias vacantes y se
remitirán las actuaciones al tribunal competente.
Artículo 339. Obligación de dar aviso. En el caso del artículo anterior, el
dueño de casa y/o la persona en cuya compañía hubiera vivido el extinto,
tendrán la obligación de dar aviso de su muerte, en el mismo día, a la
autoridad más próxima, la que dará cuenta al tribunal correspondiente, o a éste
directamente, bajo responsabilidad de pérdidas e intereses que, por la omisión
de esta diligencia, sufrieren los bienes de la sucesión.
SECCION 2º - TRAMITE DEL JUICIO
Artículo 340. Requisitos para la iniciación. El que solicite la apertura de la
sucesión, sea ab-intestato o testamentaria, deberá cumplir los siguientes
requisitos:
1º) Acreditar el fallecimiento del causante.
2º) Acreditar "prima facie" su calidad de parte legítima.
3º) Acompañar el testamento si existiere y se encontrare en su poder o indicar,
en su caso, el registro en que se encontrare o el nombre y domicilio de la
persona que lo tuviere.
4º) Denunciar el nombre y domicilio de los coherederos, legatarios y acreedores
que conociese.
Salvo el cónyuge supérstite, los herederos y legatarios, los demás interesados
deberán esperar un término no inferior a sesenta días hábiles a partir de la
muerte del causante, para poder promover la apertura de la sucesión.
Artículo 341. Medidas previas a la apertura. Cuando correspondiere, antes de la
apertura de la sucesión, deberán tomarse las siguientes medidas:
1º) Recibir la prueba ofrecida con el objeto de acreditar la calidad de parte
legítima o la identidad de las personas, no obstante la diferencia de nombres
respecto a las partidas o testamento.
2º) Requerir testimonio del testamento del registro en que se encontrare o
intimar su presentación al tercero que lo tuviere en su poder.
3º) Ordenar la protocolización del testamento en los casos previstos en los
Artículos 357 a 359.
Artículo 342. Apertura. Cumplidos los trámites previstos en los artículos
precedentes, el juez dictará resolución:
1º) Declarando abierto el juicio sucesorio.
2º) Ordenando se cite en sus domicilios reales a comparecer, dentro del término
de quince días después que concluya la publicación de edictos, a los herederos,
legatarios y acreedores denunciados, así como el Consejo de Educación y
Dirección Provincial de Rentas.
3º) Disponiendo se publiquen edictos por cinco veces en el Boletín Oficial y en
un diario o periódico de circulación en la circunscripción donde se tramita la
sucesión, citando a todos los que se consideren con derecho a los bienes de
ella, para que comparezcan dentro del plazo previsto en el inciso anterior.
Artículo 343. Trámites previos a la declaratoria. Dentro de los seis días
siguientes al vencimiento del término del comparendo previsto en el inciso 2
del artículo precedente, todos los herederos denunciados, que fueren mayores de
edad y hubieran acreditado debidamente el vínculo invocado, podrán reconocer su
calidad a los que hubieren comparecido y no han logrado acreditarlo, o a los
acreedores, sin que ello importe el reconocimiento de un vínculo de familia.
En el mismo plazo deberá acreditarse que la publicación de edictos se practicó
en la forma ordenada, agregándose el primero y último ejemplar de los mismos.
Vencido el término, secretaría informará sobre los herederos, legatarios,
acreedores y demás interesados presentados, sobre reconocimientos que se
hubieran efectuado conforme a la primera parte de este artículo y si la
publicación de edictos se efectuó en forma, pasando los autos a despacho para
dictar, si correspondiere, la declaratoria de los herederos.
Artículo 344. Declaratoria de herederos. Audiencia. La declaratoria de
herederos se dictará en cuanto por derecho hubiere lugar, confiriendo la
posesión del acervo hereditario a los herederos que no la tuvieren de pleno
derecho desde el fallecimiento del causante conforme al Código Civil.
En la misma resolución se designará audiencia para dentro de un plazo no mayor
de diez días, a los siguientes fines:
1º) Designación de administrador definitivo.
2º) Designación de perito inventariador, avaluador y partidor, si no se efectuó
con anterioridad.
La designación se efectuará por mayoría de los herederos presentes o por el
juez en su defecto, por sorteo. Si antes de la audiencia, todos los herederos,
incluso el Ministerio Pupilar cuando hubieren incapaces, presentaren por
escrito las designaciones referidas, dicha audiencia quedará sin efecto. Si la
designación comprendiere solo algunas de las funciones referidas, ella se
llevará a cabo por las que no están incluidas en el escrito.
Artículo 345. Fallecimiento de herederos. El fallecimiento de herederos o
presuntos herederos, no suspende el trámite del proceso sucesorio. Si quedan
sucesores, éstos deben comparecer bajo una sola representación en el plazo que
se les señale, acompañando la declaratoria de herederos. Puede hacerlo también,
mientras no exista declaratoria de herederos en la sucesión del heredero o
presunto heredero, el administrador de ésta.
Si no comparecen, se separarán los bienes correspondientes al heredero
fallecido y en la partición se formará hijuela a su nombre, actuando en defensa
de sus intereses el Defensor de Ausentes.
Artículo 346. Cuestiones sobre derecho hereditario. Las cuestiones que se
susciten sobre exclusión de herederos declarados, preterición de herederos
forzosos en el testamento, nulidad de éste, petición de herencia y cualquiera
otra respecto a los derechos de la sucesión, se sustanciarán en pieza separada
y por el procedimiento del juicio correspondiente. El proceso sucesorio no se
paralizará a menos que ello sea indispensable por hallarse condicionado su
trámite a la resolución de las cuestiones a las cuales se refiere el primer
apartado. La suspensión debe resolverse por auto fundado.
Artículo 347. Inventario y avalúo judiciales. El inventario y el avalúo deberán
hacerse judicialmente:
1º) Cuando la herencia hubiere sido aceptada con beneficio de inventario.
2º) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.
3º) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o
la Dirección Provincial de Rentas, y resultare necesario a criterio del
tribunal.
4º) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.
No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las
partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa
conformidad del Ministerio Pupilar si existieren incapaces. Si hubiere
oposición de la Dirección Provincial de Rentas, el tribunal resolverá en los
términos del inciso 3º.
Artículo 348. Forma de practicarlos. Cuando correspondiere efectuar inventario
y avalúo de los bienes de la sucesión, se practicará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) El inventario se efectuará en cualquier estado del proceso, después de la
apertura. El que se practicare antes de la declaratoria, tendrá carácter
provisional, el cual oportunamente, mediante acuerdo de todos los herederos,
será tenido por definitivo.
2º) La designación de perito inventariador recaerá siempre en abogado inscripto
en la matrícula, pudiéndose además, a su propuesta, designar un perito
auxiliar, a su cargo. Para la designación bastará la conformidad de la mayoría
de los herederos presentes en el acto. En su defecto el inventariador será
nombrado por el juez, previo sorteo.
3º) El inventario se practicará previa citación por parte del inventariador a
todos los herederos, por cualquier medio fehaciente, con anticipación de cinco
días por lo menos; se efectuará con la presencia de dos testigos y
describiéndose detalladamente los bienes, escrituras y documentos, dejándose
constancia de las personas presentes, de quien denuncia los bienes y
observaciones que se formularen. Se levantará acta de todo lo actuado
debiéndola suscribir todos los presentes, dejando constancia de los que se
negaren a hacerlo.
4º) El avalúo se practicará una vez concluido el inventario, por el mismo
perito inventariador en el término que al efecto le confiera el juez conforme a
la naturaleza y magnitud de los bienes. Podrá también designarse un perito
auxiliar, a propuesta del avaluador, a su costa. Si las operaciones de avalúo
no se presentan dentro del término establecido al efecto, el perito perderá su
derecho a cobrar honorarios por tal concepto.
5º) Practicado el avalúo, será puesto junto con el inventario efectuado a
observación de las partes interesadas por el término de cinco días,
notificándoseles por cédula. Si no mediaren observaciones, el tribunal
resolverá lo que corresponda. Si las hubiere, la oposición se tramitará por el
procedimiento de los incidentes, citándose al perito a la audiencia, bajo
apercibimiento de perder su derecho a los honorarios respectivos. Si se han
incluido bienes cuyo dominio o posesión se pretende por el cónyuge, los
herederos o terceros, pueden reclamarlos siguiendo el procedimiento establecido
para los incidentes. La resolución que recaiga no causa estado y el vencido
puede iniciar el correspondiente juicio ordinario.
Artículo 349. Partición. La partición de los bienes se practicará de
conformidad a las siguientes reglas:
1º) Aprobado el inventario y avalúo o resueltas en su caso las cuestiones
suscitadas con motivo de los mismos, se efectuarán las operaciones de partición
y adjudicación de los bienes.
2º) Si todos los herederos capaces estuviesen de acuerdo, podrán formular la
partición y presentarla al juez para la aprobación.
3º) La designación del partidor recaerá en el mismo abogado que hubiere
practicado las operaciones de inventario y avalúo, el cual podrá, a los fines
de la partición, requerir la designación de un perito auxiliar, a su costa.
Se le entregará el expediente de la sucesión fijándole previamente el plazo en
que deberá efectuar las operaciones, conforme a la naturaleza y magnitud de los
bienes. Si no llenare su cometido en el plazo fijado perderá el derecho a los
honorarios.
4º) La partición se efectuará, escuchando previamente el perito a los
interesados con el objeto de contemplar en lo posible sus pretensiones, a cuyos
fines podrá requerir, si lo considera conveniente, se fije audiencia y se cite
a los mismos. Especificará, en cada caso, el origen y antecedentes del dominio,
ubicación y linderos de los inmuebles, y demás características de las cosas y
bienes.
5º) Practicada la partición, se pondrá a la oficina por el término de cinco
días a observación de los interesados, a los que se notificará por cédula. Si
no se formularen observaciones, se aprobarán las operaciones sin más trámite.
Si las hubiere, la cuestión se tramitará por la vía de los incidentes. Cuando
la cuestión versare sobre la distribución de los lotes, el juez procederá a
sortearlos, a menos que todos prefieran la venta de los bienes para que se haga
la partición en dinero.
Artículo 350. Vista a la Dirección Provincial de Rentas. Aprobadas las
operaciones de partición y adjudicación, se remitirán las actuaciones por el
término de cinco días, a la Dirección Provincial de Rentas, u órgano que cumpla
sus funciones a los fines del cálculo y percepción del impuesto a la
transmisión gratuita de bienes. Si hubieren bienes en otras provincias, se
librarán los exhortos respectivos a los mismos fines. Los interesados deberán
acreditar en los autos el pago de los impuestos respectivos.
Artículo 351. Entrega de bienes. Acreditado el pago de los impuestos
correspondientes a la jurisdicción provincial y a los honorarios regulados, o
expresando sus titulares conformidad al efecto, se ordenarán las anotaciones en
los registros respectivos, se otorgará a los interesados testimonio de sus
hijuelas y se les hará entrega de los bienes adjudicados.
SECCION 3º
ADMINISTRACION
Artículo 352. Designación de administrador. Se regirá por las siguientes
reglas:
1º) En cualquier estado del proceso, después de dictada la apertura podrá
designarse un administrador del acervo hereditario. El que se designare antes
de la declaratoria de herederos tendrá carácter provisional. En este caso la
designación se efectuará en audiencia fijada al efecto, a la que se citará a
todos los herederos denunciados y presentados. La designación del administrador
definitivo se efectuará en la forma prevista en el Artículo 344.
2º) La designación recaerá en la persona que indiquen los herederos que
representen más de la mitad del patrimonio de la sucesión. En su defecto, el
juez designará de oficio, al cónyuge supérstite o al heredero que considere más
apto, en ese orden. Excepcionalmente podrá designarse en tal calidad a un
tercero extraño, que podrá ser una institución bancaria o un ente público,
debiéndose efectuar la designación por auto fundado.
3º) Previo otorgamiento de fianza, que calificará el juez, se pondrá al
administrador en posesión del cargo y se le hará entrega de los bienes. Podrá
ser eximido de la fianza, cuando todos los herederos, si fueren mayores de
edad, presten conformidad.
4º) De todas las actuaciones relativas a la administración se formará
expediente aparte, que se tramitará por cuerda separada.
Artículo 353. Deberes y facultades. El administrador de la sucesión tendrá, en
general, todos los deberes y atribuciones que corresponden a los
administradores, salvo las limitaciones que se establecen en esta sección y las
que resultan de la naturaleza de las funciones que debe cumplir.
Podrá estar en juicio, como parte actora, demandada o tercero, en
representación de la sucesión.
No podrá dar en arrendamiento los bienes de la sucesión, salvo acuerdo de todos
los herederos, incluido el Ministerio Pupilar, en su caso, o del juez en
defecto de aquéllos, debiendo en este caso limitarse el término del
arrendamiento hasta la adjudicación de los bienes.
Artículo 354. Venta de bienes. A menos que se resuelva como forma de
liquidación, durante el proceso sucesorio no pueden venderse los bienes de la
sucesión, con excepción de los siguientes:
1º) Los que pueden deteriorarse o depreciarse prontamente o son de difícil o
costosa conservación.
2º) Los que sea necesario vender para cubrir los gastos de la sucesión.
3º) Las mercaderías o productos de los establecimientos del causante, cuya
explotación se continúe.
4º) Cualesquiera otros en cuya venta estén conformes todos los interesados.
La solicitud de venta se sustanciará por la vía de los incidentes, pudiendo el
juez reducir los términos conforme a la naturaleza y valor de los bienes.
La venta se hará en pública subasta y siguiendo el trámite señalado para la
ejecución de la sentencia de remate, pero los interesados pueden convenir por
unanimidad que se haga en venta privada, requiriéndose la aprobación del
tribunal si hay menores, incapaces o ausentes. También puede el tribunal
autorizar la venta en esta última forma cuando sólo hay mayoría de capital, en
casos excepcionales de utilidad manifiesta para la sucesión.
Para la venta de los bienes a que se refiere el inciso 3º, no se requiere
autorización especial.
En la audiencia en que se designe el administrador, podrán establecerse
instrucciones especiales al respecto.
Artículo 355. Prohibición de delegar facultades. El administrador no puede
sustituir en otro el desempeño de su cargo, pero sí conferir poder para asuntos
determinados.
Artículo 356. Rendición de cuentas. El administrador está obligado a rendir
cuentas al fin de la administración, cada vez que lo exija alguno de los
interesados, por medio del tribunal, o en los lapsos, épocas o períodos fijos
que éste determine, según la naturaleza de los bienes, rentas, operaciones y
actividades. Si no lo hace el administrador espontáneamente, el tribunal le
fijará un plazo y, si vencido éste no la ha presentado, puede, de oficio o a
petición de parte, declaro cesante, perdiendo en tal caso su derecho a percibir
honorarios.
SECCION 4º - PROTOCOLIZACIONES
Artículo 357. Testamentos cerrados. Cuando se presente un testamento cerrado,
se labrará acta por el actuario que será suscripta por el juez, donde se
expresará cómo se encuentra la cubierta, sus sellos y demás circunstancias que
caracterizan su estado. Si se hallare en poder de otra persona del que solicita
la apertura, se le exigirá su exhibición y en su presencia se extenderá la
diligencia prescripta anteriormente.
Cumplido ese procedimiento, el tribunal fijará audiencia para que el escribano
y testigos firmantes en la cubierta expresen, bajo juramento, si reconocen sus
firmas; si todas fueron puestas en su presencia y si tienen por auténticas las
de quienes hayan fallecido o estén ausentes; si al pliego lo encuentran en el
mismo estado en que se hallaba cuando firmaron la cubierta; si es el mismo que
el testador entregó al escribano diciendo que era su última voluntad; si aquél
se encontraba en el uso perfecto de sus facultades mentales; y si la entrega y
las firmas de la cubierta se verificaron estando todos reunidos en un solo
acto.
Si no pueden comparecer, por ausencia o muerte, el escribano y los testigos o
el mayor número de ellos, se admitirá la prueba de cotejo de letras.
A esta audiencia podrán concurrir herederos ab-intestato, los menores por
intermedio de sus representantes legales e intervendrá el Ministerio Pupilar.
Hecho todo lo que se ha prevenido, se dará lectura al testamento, se mandará
protocolizar en el registro que señale la parte o la mayoría de los herederos
presentes y que tenga asiento en el lugar de la sede del tribunal, con
transcripción de la carátula, del contenido del pliego, del acta y de la
resolución definitiva.
Si por parte interesada se dedujera reclamación, se sustanciará en juicio
ordinario.
Artículo 358. Testamentos ológrafos. Presentado el testamento, se designará
audiencia dentro de los diez días para que los testigos reconozcan la letra y
firma del testador, a la que podrán asistir los herederos que comparecieren y a
cuyo efecto serán citados.
Reconocida la identidad de la letra y firma, el tribunal lo mandará
protocolizar en el registro que designe la parte o la mayoría de los herederos
presentes.
Artículo 359. Testamentos especiales. Los testamentos especiales hechos en las
formas autorizadas por el Código Civil, serán protocolizados en la forma
mencionada en los artículos precedentes, en lo que sean aplicables.
SECCION 5º - HERENCIA VACANTE
Artículo 360. Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en
el Artículo 342, cuando no se hubieren presentado herederos, la sucesión se
reputará vacante y se designará curador al abogado que resulte por sorteo.
Artículo 361. Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán por
peritos designados por sorteo entre los abogados de la matrícula. Se realizarán
en la forma dispuesta en el Artículo 348.
Artículo 362. Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador, la
liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán
por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre
administración de la herencia contenida en la sección tercera del presente
capítulo.
CAPITULO 2º - CONCURSO CIVIL
Artículo 363. Normas supletorias. Al concurso civil de acreedores se aplicarán
las normas de la ley nacional de quiebras, en todo lo que no esté previsto en
el presente capítulo:
1º) No se admitirá el concordato preventivo.
2º) Se admitirá el concordato resolutorio, siempre que medie el acuerdo unánime
de los acreedores. Podrán igualmente celebrarse convenios sobre adjudicación de
bienes, liquidación u otros arreglos, siempre que al efecto concurran el
consentimiento del deudor y de todos los acreedores.
3º) No se exigirán al deudor las obligaciones referidas en la ley de quiebras,
que son propias de los comerciantes.
4º) No se intervendrá la correspondencia del deudor.
5º) No se aplicarán las medidas previstas en la ley de quiebras en relación al
fallido o al deudor concordatario en caso de dolo o fraude, limitándose a la
remisión de las actuaciones pertinentes a la justicia en lo penal, si resultare
la comisión de algún delito de acción pública.
6º) Las publicaciones de edictos, se efectuarán por el término de cinco días.
Artículo 364. Incidentes y regulación de honorarios. Los incidentes que se
susciten, se sustanciarán de conformidad a los Artículos 136 y siguientes de
este Código. Los honorarios de todos los que intervengan en este proceso, se
regularán de acuerdo a lo establecido en las normas respectivas de la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 365. Presentación del deudor. El deudor no comerciante, o sus
herederos, que se presentare en concurso civil, deberá cumplir los siguientes
requisitos:
1º) La solicitud debe cumplir los recaudos de toda demanda, en lo que fuere
pertinente, ofreciendo con ella toda la prueba de que intente valerse, además
de la que se refiere en los incisos siguientes.
2º) Inventario completo y detallado de los bienes que constituyen el patrimonio
del deudor con indicación del valor actual de los mismos, así como un detalle
completo de las deudas, mencionando el nombre y domicilio de cada acreedor,
monto, origen y garantías de las deudas y su fecha de vencimiento.
3º) Si existen procesos pendientes en los que el deudor actúe como actor,
demandado o tercerista, mencionará la carátula y número de los mismos, tribunal
ante el que radican y su estado.
4º) Memoria en que se referirá las causas de su desequilibrio económico o de la
imposibilidad de cumplir regularmente sus obligaciones.
5º) Acompañará boleta de depósito efectuado en el Banco de la Provincia por
suma suficiente para la publicación de edictos. Si la suma depositada resultare
insuficiente, la ampliará hasta el límite que el juez establezca, en el término
de tres días, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su presentación.
6º) Pondrá a disposición del tribunal los libros de contabilidad y demás
documentación relativa a su patrimonio, si los llevare.
Artículo 366. Pedido de acreedor. El acreedor quirografario, que tuviere a su
favor un título ejecutivo o sentencia de condena, puede solicitar el concurso
civil del deudor no comerciante que hubiere incurrido en estado de cesación de
pago.
Al efecto, aquél debe cumplir los siguientes requisitos:
1º) La solicitud debe contener, en lo pertinente, los extremos establecidos
para toda demanda, ofreciéndose la prueba correspondiente.
2º) Debe acompañarse el título justificativo de su crédito y ofrecer la prueba
relativa al estado de cesación de pagos del deudor.
3º) También debe presentarse boleta de depósito efectuada en el Banco de la
Provincia por suma suficiente para publicación de edictos.
4º) Los acreedores hipotecarios, prendarios, o con privilegio especial, sólo
podrán pedir el concurso civil de su deudor si renuncian al privilegio.
Artículo 367. Sindicatura. El síndico será designado por sorteo entre la lista
de abogados inscriptos como peritos de conformidad a la Ley Orgánica del Poder
Judicial, correspondiente al año en que se inicie el juicio de concurso civil,
quedando eliminado de ella el que resultare favorecido.
El síndico cumple las funciones que la ley de quiebra atribuye al síndico y al
liquidador. Puede ser removido, suspendido o sujeto a las sanciones que
establece la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dichas medidas las aplicará el
tribunal que esté entendiendo en el juicio, sin perjuicio del recurso
jerárquico ante el Superior Tribunal.
Artículo 368. Rehabilitación. Se extinguen las obligaciones del deudor,
correspondiendo levantar la inhibición en los siguientes casos:
1º) Cuando se hubieren pagado íntegramente los créditos y las costas y
honorarios del concurso.
2º) Cuando se dictare el auto homologatorio de la adjudicación de bienes o del
convenio celebrado en la forma prevista en el Artículo 363, inciso 2º.
3º) A los tres años de iniciado el concurso.
4º) Si hubiere mediado dolo o fraude, a los cinco años después de cumplida la
sentencia condenatoria.
TITULO IV
PROCESOS ESPECIALES
CAPITULO 1º - JUICIO LABORAL
Artículo 369. Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones
laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario (Artículos 271 y
272), con las modificaciones que se establecen en el presente capítulo.
*Artículo 370. Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el
tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del
patrón, o al lugar del cumplimiento del contrato de trabajo, a elección del
primero. (Derogado por Ley 5.764).
Artículo 371. Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los
trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos (Artículos 164 a 168).
Artículo 372. Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio
por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma
certificará cualquier secretario de los tribunales o de los juzgados letrados
de la provincia o por el juez de paz lego o por la autoridad policial del lugar
donde no hubiere juzgados.
Artículo 373. Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes
reglas:
1º) El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar en
el domicilio real del patrón, se efectuará en el lugar donde se ha cumplido el
contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de la parte
obrera. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la Provincia,
deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de aplicación a los
fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos años después de
finalizado el contrato de trabajo, bajo prevención de tener por constituido
allí dicho domicilio.
2º) No podrán promoverse incidentes sino en la audiencia de vista de la causa,
debiendo las partes, con anterioridad a ella, reservar expresamente el derecho
respectivo, bajo pena de caducidad, cuando surgiere un motivo para suscitar
incidentes.
3º) La audiencia a designarse en los procesos laborales, gozará de prioridad
con respecto a los demás juicios, tanto en lo que se refiere a su designación
como a su realización.
Artículo 374. Medidas cautelares. Antes o después de deducida la demanda, el
tribunal, a petición de la parte obrera, podrá decretar medidas cautelares
contra el demandado siempre que resultare acreditada "prima facie" la
procedencia del crédito.
También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y
farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de
accidentes de trabajo.
En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o personal para
la responsabilidad por medidas cautelares.
Artículo 375. Inversión de la prueba. Cuando en virtud de una norma de trabajo
exista la obligación de llevar libros, registros o planillas especiales, y a
requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúnen las exigencias
legales o reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba contraria a la
reclamación del trabajador que verse sobre los hechos que deberán consignarse
en los mismos.
En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios, sueldos u
otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el contrato de
trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la reclamación
corresponderá también a la parte patronal demandada.
Artículo 376. Obligación del tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el
artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras
remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad
administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en
estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida
al respecto por el tribunal interviniente.
Artículo 377. Sentencia. Recursos. (Conforme Ley 3.659). La sentencia se
dictará de conformidad a lo probado en autos, pudiendo el tribunal pronunciarse
a favor del obrero en forma "ultra petita", respecto a los rubros reclamados en
la demanda.
Para poder interponer recursos extraordinarios contra la sentencia definitiva,
ante el Tribunal Superior o la Suprema Corte de la Nación, la parte patronal
deberá depositar previamente el importe del capital que se ordena pagar más el
treinta por ciento para intereses y costas, pudiéndose sustituir dicho depósito
por garantía suficiente a juicio del tribunal.
Idéntico requisito regirá para todo recurso extraordinario que impugne
resoluciones dictadas después de la sentencia (Agregado por Ley 5.764).
Artículo 378. Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier
estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y
exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte
formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese
crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del
mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de
alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto alguno de los recursos
extraordinarios que esta ley autoriza contra la sentencia. En tal supuesto, la
parte interesada deberá obtener testimonio de la sentencia y certificación de
secretaría que dicho rubro no está comprendido en el recurso interpuesto. Si
para ello se suscitaren dudas acerca de estos extremos, se denegará la
formación del incidente.
CAPITULO 2º - JUICIO DE AMPARO
Artículo 379. Procedencia. Procederá la acción de amparo, contra cualquier acto
u omisión de persona o autoridad que restringiere o violare derechos
reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre que concurran
los siguientes extremos:
1º) Que la restricción o violación fuere manifiestamente ilegítima.
2º) Que ocasionare un daño grave o irreparable, o la amenaza inminente del
mismo.
3º) Que no se dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o
administrativa, para obtener oportunamente su reparación.
Artículo 380. Legitimación y competencia. La demanda deberá ser deducida por la
persona que se considerare afectada, por sí o por medio de apoderado, en cuyo
caso será suficiente el otorgamiento de carta-poder, debiendo ser certificada
la firma por cualquier secretario de los tribunales o juzgados letrados de la
Provincia, o por juez de paz, o por la autoridad policial en los lugares donde
no hubiere autoridad judicial.
Si el acto impugnado emanara del Poder Ejecutivo de la Provincia o de alguna
autoridad judicial, el órgano competente para entender en la acción de amparo,
será el Tribunal Superior. En los demás casos, serán competentes las cámaras o
juzgados letrados, respetándose las reglas de competencia establecidas en este
Código y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por razón de la materia,
cuantía, territorio y turno.
Artículo 381. Demanda. La demanda deberá interponerse dentro del término de
quince días de ocurrido el acto u omisión impugnados. Deberá denunciar el
nombre y domicilio de quien pudiere resultar afectado por el recurso y
presentar tantas copias como partes demandadas hubiere, debiendo, además,
contener los requisitos requeridos para toda demanda por el Artículo 169.
Artículo 382. Procedencia formal. Dentro del día siguiente a la presentación de
la demanda, el tribunal constatará:
1º) Si fue presentada en el término que prevé el artículo precedente.
2º) Si se presentaron las copias pertinentes y se cumplieron los recaudos
establecidos para toda demanda en el Artículo 169.
3º) Si corresponde a su competencia.
4º) Si el accionante no dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o
administrativa, para obtener oportuna reparación.
Si no concurrieren los recaudos previstos en los incisos 1º ó 4º, la demanda se
rechazará, sin más trámite. Si no concurrieren los que se expresan en el inc.
2º, se ordenará que se subsanen en el término de un día, bajo apercibimiento de
rechazar la demanda. Si no correspondiere a su competencia (inc. 3º), así se
declarará. Si la acción se declarare formalmente procedente, en la misma
resolución se dispondrá lo siguiente: a) Se dictará prohibición de innovar si
el acto impugnado aún no se hubiere ejecutado. b) Se conferirá audiencia al
demandado y al afectado denunciado, en la forma establecida en el artículo
siguiente. c) Se dispondrán las medidas de prueba que se consideren
pertinentes, pudiendo al efecto desestimar las ofrecidas y ordenar otras de
oficio, sin lugar a recurso alguno. d) Se habilitará el tiempo inhábil para el
cumplimiento de sus disposiciones, si se considera pertinente.
Artículo 383. Audiencia. De la demanda interpuesta se hará saber al accionado y
al tercero afectado entregándoles una copia de aquélla. Simultáneamente, se les
otorgará oportunidad para que contesten los hechos invocados en la demanda,
derecho en que se funda y propongan pruebas, lo cual se cumplirá por el medio
que se considere más idóneo para cada caso. Si fuere por informe, éste deberá
ser evacuado en el término de tres días; si fuere en audiencia, ella se fijará
en un término no mayor de cinco días. La falta de contestación podrá
interpretarse como un asentimiento respecto a los hechos invocados en la
demanda, sin perjuicio de las sanciones que correspondieren por la omisión en
contestar los informes requeridos judicialmente (Artículo 241). Si el tribunal
lo considera necesario, podrán admitirse las pruebas propuestas por el
demandado o tercero afectado.
Artículo 384. Gratuidad y celeridad el procedimiento. Las actuaciones relativas
al juicio de amparo estarán exentas de todo impuesto o tasas provinciales, en
su promoción y sustanciación, sin perjuicio de su pago por el que resulte
condenado en costas.
En el presente proceso no se admitirán recusaciones sin causas, ni incidentes,
ni excepciones previas, ni ningún otro trámite dilatorio. Se aplicarán
supletoriamente las normas previstas en el Libro Segundo de este Código,
adecuándolas, de oficio, a la naturaleza abreviada de este trámite.
Artículo 385. Sentencia y recursos. Dentro del término de tres días de recibida
la contestación o diligenciada la prueba, en su caso, el tribunal dictará
sentencia. Si se acogiere la acción de amparo, se dispondrán las medidas
tendientes a hacer cesar las restricciones o violaciones que dieron lugar a
ella.
La sentencia hace cosa juzgada respecto del amparo, dejando subsistente el
ejercicio de las acciones o recursos que puedan corresponder a las partes, con
independencia del amparo. Contra ella, procederán los recursos extraordinarios,
si concurren los extremos previstos al efecto.
Las costas se impondrán de conformidad a lo establecido en los Artículos 158 a
163.
CAPITULO 3º - JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Artículo 386. Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en
contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,
exenciones y garantías consagradas por la Constitución de la Provincia.
Artículo 387. Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el
Tribunal Superior, dentro de los treinta días desde la fecha en que el precepto
impugnado afectare concretamente los derechos patrimoniales del accionante.
Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia
originaria del Tribunal Superior, sin perjuicio de las facultades del
interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos
patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva por medio
del recurso previsto por el Artículo 263.
Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el Artículo
169.
Artículo 388. Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al
representante legal del Poder Ejecutivo, cuando se trate de actos provenientes
de los Poderes Ejecutivo y Legislativo; al Intendente Municipal o a las
autoridades que la hubiesen dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en
lo pertinente, el trámite previsto para los juicios sumarios en los Artículos
271 y 272.
Artículo 389. Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del
tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de
inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las
reparaciones que correspondieren por la vía pertinente. Sobre la imposición de
costas, se resolverá conforme al régimen previsto en los Artículos 158 a 163.
CAPITULO 4º - ACTUACIONES ANTE LA JUSTICIA DE PAZ LEGA
Artículo 390. Reglas generales. Los jueces de paz legos se ajustarán en el
desempeño de sus funciones, a las siguientes reglas:
1º) El patrocinio letrado no es obligatorio.
2º) Los jueces deben procurar la conciliación entre los litigantes, a cuyos
fines designarán la audiencia respectiva.
3º) Los asuntos de su competencia se sustanciarán conforme al trámite que el
buen sentido aconseje, sin necesidad de ajustarse estrictamente a las normas de
este Código, pero procurando hacerlo en lo posible. Seguirán, en términos
generales, el procedimiento previsto para los juicios sumarísimos (Artículos
273 y 274).
4º) La sentencia se redactará en forma sencilla y sintética, resolviendo en
justicia conforme lo aconseje el sentido común y la buena fe.
5º) Las sentencias definitivas de los jueces de paz legos podrán ser apeladas
ante el juez de paz letrado correspondiente. Al efecto dentro de los tres días
de notificadas, deberá presentarse el recurso expresando los fundamentos, ante
el juez lego, que se concederá en relación, elevando las actuaciones
pertinentes. Dentro de cinco días de llegados los autos al superior, deberá
comparecer el recurrente, ampliando los fundamentos expuestos, bajo
apercibimiento de darlo por desistido. En el mismo plazo, podrá presentar su
memorial el recurrido. Los autos quedarán, sin más trámite, en estado de
resolución, la que se dictará en el plazo de cinco días.
6º) Las funciones del oficial de justicia o notificador serán desempeñadas
directamente por el secretario, donde no los hubiere, o por el empleado que
designe el juez en cada caso, en el expediente.
CAPITULO 5º - MENSURA, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO
SECCION 1º - M E N S U R A
Artículo 391. Procedencia. Procederá la mensura judicial:
1º) Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su
superficie.
2º) Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante,
conforme a lo establecido en la sección segunda de este capítulo.
Artículo 392. Alcance. La mensura no afectará los derechos que los propietarios
pudieron tener al dominio o a la posesión del inmueble.
Artículo 393. Requisitos de la solicitud. Quien promoviese el procedimiento de
mensura, deberá:
1º) Expresar su nombre, apellido y domicilio real.
2º) Constituir domicilio legal, en los términos del Artículo 28.
3º) Acompañar las pruebas que acrediten la propiedad o posesión del inmueble.
4º) Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar
que los ignora.
5º) Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.
Artículo 394. Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con los
requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:
1º) Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el
requiriente.
2º) Ordenar se publiquen edictos de tres a cinco veces, citando a quienes
tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la
anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a
presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.
En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del
solicitante, el tribunal y secretaría y el lugar, día y hora en que se dará
comienzo a la operación.
3º) Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.
Artículo 395. Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el agrimensor
deberá:
1º) Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la
anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y
especificando los datos en él mencionados.
Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,
el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la
suscribirán.
Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la
diligencia se practicará con quien los represente, dejándose constancia. Si se
negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ellas las
razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.
Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor
deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante
judicial.
2º) Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se
especifiquen en la circular.
3º) Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los
requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención
asignada a ese organismo.
Artículo 396. Oposiciones. La oposición que se formulara al tiempo de
practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.
Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,
agregándose la protesta escrita, en su caso.
Artículo 397. Oportunidad de la mensura. Cumplidos los requisitos establecidos
en los Artículos 393 a 395, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora
señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.
Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible
comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el
profesional y, los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que
ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.
Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el
tribunal fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán
citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los
términos del Artículo 395.
Artículo 398. Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere
terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia
de los trabajos realizados y de la fecha en que se continuará la operación, en
acta que firmarán los presentes.
Artículo 399. Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la
operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de
comenzarla, se los citará, si fuera posible, por el medio establecido en el
Artículo 395, inciso 1º. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de
los trabajos ya realizados.
Artículo 400. Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:
1º) Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,
siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.
2º) Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, presentando las
pruebas de la propiedad o posesión en que se funden. Los reclamantes que no
exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán satisfacer las costas del
juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera fuese el resultado de
aquél.
La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no
hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.
El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las
observaciones que se hubiesen formulado.
Artículo 401. Remoción de mojones. El agrimensor no podrá remover los mojones
que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y
manifestasen su conformidad por escrito.
Artículo 402. Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito deberá:
1º) Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de
los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,
las razones invocadas.
2º) Presentar al juzgado la circular de citación y a la oficina topográfica un
informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el
acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que
ocasionare su demora injustificada.
Artículo 403. Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá
solicitar al tribunal el expediente con el título de propiedad. Dentro de los
treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en
su caso, del expediente requerido al tribunal, remitirá a éste uno de los
ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la
operación efectuada.
Artículo 404. Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y
no existiere oposición de los linderos, el tribunal la aprobará y mandará
expedir los testimonios que los interesados solicitaren.
Artículo 405. Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se
fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados
por el plazo que fije el tribunal. Contestados los traslados o vencido el plazo
para hacerlo, el tribunal resolverá aprobando o no la mensura, según
correspondiere, u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuera posible.
SECCION 2º - D E S L I N D E
Artículo 406. Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes
hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al tribunal, con todos sus
antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica, se aprobará el
deslinde si correspondiere.
Artículo 407. Deslinde judicial. La sección de deslinde tramitará por las
normas establecidas para el juicio sumario.
Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el
tribunal designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se
aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en la sección primera de
este capítulo, con intervención de la oficina topográfica.
Presentada la mensura, se dará traslado a las partes, por diez días, y si
expresaren su conformidad, el tribunal la aprobará, estableciendo el deslinde.
Si mediare oposición a la mensura, el tribunal, previo traslado y producción de
prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.
Artículo 408. Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución
de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de
conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si
correspondiere, se efectuará el amojonamiento.
CAPITULO 6º - INFORMACION POSESORIA
Artículo 409. Trámite. Normas aplicables. El juicio declarativo de prescripción
adquisitiva por posesión, se ajustará a las siguientes disposiciones:
1º) Presentada la demanda que se ajustará a los requisitos previstos por el
Artículo 169, se correrá traslado por diez días, al propietario del inmueble
contra el cual se prescribe, a los colindantes, a las personas a cuyo nombre
figure en el registro inmobiliario y oficina recaudadora de impuestos o tasas y
al Estado provincial o municipal, según correspondiere.
2º) Al ordenarse el traslado referido se dispondrá la publicación de edictos de
tres a diez veces en el Boletín Oficial y en un diario o periódico de
circulación en la circunscripción donde se efectúe el trámite.
3º) Las oposiciones que se plantearen se sustanciarán por el trámite de los
incidentes, pero se resolverán junto con la acción principal en la sentencia
definitiva.
4º) Se aplicarán el Artículo 24 de la ley nacional 14.159 y Decreto-ley
5657/58, o los que los sustituyeran.
5º) En todo lo no previsto precedentemente, se aplicarán las disposiciones
contenidas en este Código para el juicio sumario (Artículo 271 y 272).
Artículo 410. Inscripción de sentencia favorable. Dictada sentencia acogiendo
la demanda, se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad y la
cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia hará
cosa juzgada material.
CAPITULO 7º - PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD
SECCION 1º - INSANIA
Artículo 411. Legitimación. En la promoción del juicio de insania o de
rehabilitación del insano, se aplicarán las disposiciones siguientes:
1º) Pueden promover e intervenir en el juicio por declaración de insania o por
rehabilitación del insano, en el interés de éste, el cónyuge, los ascendientes
y descendientes sin limitación, los hermanos y el Ministerio Pupilar.
2º) Los demás parientes y el cónsul respectivo si el interesado fuere
extranjero, pueden denunciar el estado de presunta demencia o su cesación, y
también puede hacerlo cualquier persona cuando por su naturaleza traiga
aparejado molestias o peligro.
3º) La rehabilitación puede ser solicitada, además, por el curador definitivo.
En caso de pedirla el insano, el tribunal apreciará si corresponde darle curso,
pudiendo disponer las medidas previas que creyere necesario.
4º) Cuando intervienen varios parientes en el procedimiento, se aplicarán, en
lo pertinente, las disposiciones contenidas en los Artículos 27 y 145 a 153.
Artículo 412. Demanda y denuncia. En la demanda o en la denuncia se observarán
respectivamente las normas siguientes:
1º) La demanda debe contener en lo pertinente lo dispuesto por el Artículo 169
y además se denunciará el nombre y domicilio de los parientes del demandado de
grado más próximo que el actor, si los hubiere, y se acompañará un certificado
médico que acredite el estado mental de aquél.
Si se asiste en un establecimiento público o particular, el certificado debe
emanar de su director. En su defecto, el tribunal requerirá opinión del médico
forense, el que se expedirá dentro del término de dos días.
2º) Si se formula denuncia, debe presentarse por escrito al Ministerio Pupilar,
cumpliendo con los mismos requisitos, y dicho funcionario la presentará dentro
de los dos días al tribunal competente, requiriendo la iniciación del juicio o
la desestimación de aquélla.
Artículo 413. Trámite. El juicio se tramitará por el procedimiento sumario
(Artículos 271 y 272), con las modificaciones que surgen de los artículos de
esta sección.
Artículo 414. Medidas del tribunal. Presentada la demanda en forma, el tribunal
dictará resolución en la que deberá:
1º) Designar al presunto insano, de oficio, un curador provisorio de la lista
de abogados, salvo que aquél fuere menor de edad (Artículo 149 del Código
Civil), para que lo defienda en el juicio hasta que se discierna la curatela.
El tribunal, en atención a las circunstancias del caso, antes de disponer la
designación del curador provisorio, podrá pedir un informe al establecimiento
sanitario correspondiente o médico de tribunales.
2º) Designar de oficio dos médicos psiquiatras para que informen dentro del
término que se fije, no mayor de treinta días, sobre el estado y aptitud mental
del denunciado, expresando, en su caso, el diagnóstico y pronóstico de la
enfermedad y todo lo que consideren necesario y conveniente.
3º) Correr traslado de la demanda por diez días al curador provisorio, al
Ministerio Pupilar y al propio denunciado.
4º) Dictar las medidas de seguridad que considere conveniente respecto de la
persona y bienes del denunciado, según las circunstancias del caso.
5º) Hacer conocer la presentación a otros parientes de grado preferente que se
conocieren del presunto insano, por cédula, para que ejerciten los derechos o
adopten la actitud que consideren corresponderles.
Artículo 415. Designación del defensor oficial. Cuando los gastos del juicio
puedan de cualquier manera determinar un serio menoscabo en la situación
económica del denunciado, el nombramiento del curador provisorio recaerá en los
defensores oficiales o sus subrogantes. Asimismo se dispondrá que el dictamen
pericial sea expedido por los médicos del tribunal y policía o por otros a
sueldo de la Provincia, todos los cuales actuarán gratuitamente.
Artículo 416. Reemplazo. Si en los respectivos términos, el curador provisorio
no evacua el traslado conferido y los médicos no producen su informe, el
tribunal procederá a reemplazarlos de oficio, aparte de los efectos procesales
que correspondieren. En tal caso, los reemplazados perderán todo derecho a
cobrar honorarios sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que
correspondan, comunicadas al Tribunal Superior; cuando se dispusiere la
internación, deberá designarse el defensor especial a que alude el Artículo 482
del Código Civil.
Artículo 417. Reconvención. Desistimiento. No procede la reconvención y el
desistimiento del actor no extingue el juicio, el que deberá ser instado por el
curador provisorio y el Ministerio Pupilar.
Artículo 418. Examen del denunciado. El tribunal puede examinar personalmente
al denunciado cuantas veces lo crea necesario, debiendo inexcusablemente
hacerlo antes de dictar sentencia, de lo cual se labrará acta. En caso de que
el demandado no pueda concurrir al tribunal, éste se trasladará al lugar en que
se encuentra.
Artículo 419. Sentencia. La sentencia debe contener resolución expresa y
categórica sobre la capacidad o incapacidad del denunciado y, en este último
caso, prever el nombramiento del curador definitivo conforme a lo dispuesto por
el Código Civil. La sentencia no tiene efectos de cosa juzgada material, pero
no puede promoverse nuevo proceso por hechos anteriores a la sentencia que
declaró o denegó la declaración de insania o la rehabilitación. Las costas
serán impuestas conforme al régimen general (Artículos 158 a 163).
Artículo 420. Cesación de incapacidad. La cesación de la incapacidad se
obtendrá por los mismos trámites de la declaración, previo el nombramiento de
curador provisorio que represente al incapaz, salvo que la solicitud se formule
por el curador definitivo.
SECCION 2º - DECLARACION DE SORDOMUDEZ
Artículo 421. Sordomudo. Las disposiciones de la sección anterior regirán, en
lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe
darse a entender por escrito o por el lenguaje especializado, y en su caso,
para la cesación de esta incapacidad.
SECCION 3º - INHABILITACION
Artículo 422. Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y
pródigos. Remisión. Los preceptos de la sección primera del presente capítulo
regirán en lo pertinente para la declaración de inhabilitación de alcoholistas
habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos que estén expuestos,
por ello, a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonios.
Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil, pueden solicitar la
incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.
La inhabilitación del pródigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes
indica el Artículo 152 bis del Código Civil.
Artículo 423. Sentencia. Limitación de actos. La sentencia de inhabilitación,
además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las
circunstancias del caso así lo autoricen, los actos de administración cuyo
otorgamiento le será limitado a quien se inhabilita.
SECCION 4º - DECLARACION DE AUSENCIA
Artículo 424. Ausente. El proceso de declaración de ausencia se ajustará a las
disposiciones nacionales que rigen la materia y, en lo aplicable, a las
establecidas para la declaración de incapacidad.
CAPITULO 8º - RENDICION DE CUENTAS
Artículo 425. Requisitos y trámites. Cuando exista obligación de rendir cuentas
y éstas no sean presentadas, la demanda se promoverá cumpliendo, en lo
pertinente, con lo dispuesto por el Artículo 169, y se tramitará en juicio
sumario, aplicándole las siguientes disposiciones:
1º) El traslado se hará bajo apercibimiento de que si reconocida la obligación
no se rinden las cuentas dentro del plazo de diez días, se aprobarán las que
presente el actor dentro de los diez días siguientes, en todo aquello en que el
demandado no pruebe que son inexactas.
2º) Rendidas las cuentas por el demandado se dará traslado al actor por el
término de diez días, y no siendo impugnadas el tribunal las aprobará sin más
trámite. Presentadas por el actor, se seguirá igual trámite. En caso de
controversia se fijará la audiencia prevista en el juicio ejecutivo.
3º) Para el cobro del saldo reconocida por quien rinda las cuentas o de las
aprobadas judicialmente, se seguirá en lo pertinente el trámite fijado para el
juicio ejecutivo.
4º) El obligado a rendir cuentas puede demandar la aprobación de las que
presente. De la demanda se correrá traslado al interesado bajo apercibimiento
de aprobársela, si no la impugna, dentro de los diez días. Es aplicable, en lo
pertinente, el procedimiento fijado en los incisos anteriores.
5º) Cuando la obligación de rendir cuentas resulta de instrumento público o
privado reconocido judicialmente, o ha sido reconocido por confesión del
obligado obtenida poniéndole posiciones como medida preliminar, o se trata de
fondos extraídos por los mandatarios en expedientes judiciales, juntamente con
la demanda el actor puede presentar una cuenta provisoria. En tal caso el
apercibimiento a que se refiere el inciso 1º de este artículo consistirá en la
aprobación de esa cuenta.
TITULO V
PROCESOS DE JURISDICCION VOLUNTARIA
CAPITULO 1º - TUTELA Y CURATELA
Artículo 426. Trámite. El nombramiento del tutor o curador y la confirmación
del que hubieren hecho los padres, se hará a solicitud del Ministerio Público o
con su intervención, ajustándose a los siguientes requisitos:
1º) La demanda se ajustará en lo posible a lo dispuesto en el Artículo 169.
2º) Se fijará audiencia a realizarse a los diez días y, si hasta ese entonces
no se hubiere deducido oposición, se receptará la prueba que demuestre la
orfandad del menor y la aptitud, capacidad, moralidad, situación económica y
demás condiciones personales que hagan procedente la designación del
pretendiente a la tutoría; o los extremos requeridos para la designación de
curador, en su caso. El tribunal, sin más trámite y dentro de los dos días,
dictará resolución.
3º) Si hubiere oposición por parte de cualquier persona o del Ministerio
Público, se observarán para plantearla todos los recaudos exigidos para la
contestación de la demanda y se sustanciará por el procedimiento establecido
para los incidentes.
4º) En todos los casos, si el menor fuese mayor de catorce años el tribunal
debe oírlo.
Artículo 427. Discernimiento. Hecho el nombramiento o confirmado el efectuado
por sus padres, se procederá al discernimiento del cargo, labrándose acta en
que conste el juramento de desempeñarse fiel y legalmente.
Al tutor o curador se le entregará testimonio de la resolución y del acta de
discernimiento.
Artículo 428. Remoción. El pedido de remoción del tutor o curador se
sustanciará por el trámite de los incidentes y son parte: el Ministerio
Público, un curador especial designado por sorteo entre los abogados de la
lista de conjueces y el tutor o curador que se pretende separar.
CAPITULO 2º - AUTORIZACION PARA CASARSE
Artículo 429. Requisitos. Trámite. La licencia judicial para el matrimonio de
menores o incapaces que no obtuvieren el consentimiento de quien ejerce la
patria potestad, la tutela o la curatela, o de los que carecen de representante
legal, se hará ante el tribunal competente de conformidad a las siguientes
reglas:
1º) La demanda cumplirá en lo posible todos los recaudos dispuestos por el
Artículo 169 y será suscripta por el Ministerio Pupilar.
2º) Se fijará una audiencia a realizarse a los cinco días con la intervención
de la persona que deba prestar la autorización.
En la misma, se receptará toda la prueba que demuestre la aptitud del menor o
incapaz y las condiciones de moralidad, trabajo, capacidad económica de la
persona con quien va a contraer matrimonio.
3º) El tribunal dictará resolución dentro de los dos días.
CAPITULO 3º - AUTORIZACION PARA EJERCER ACTOS JURIDICOS
Artículo 430. Requisitos. Trámite. En el procedimiento para obtener la
autorización se observarán las siguientes reglas:
1º) La demanda se ajustará, en lo pertinente, a lo dispuesto por el Artículo
169 y será sustanciada con intervención del Ministerio Pupilar y de quien
legalmente deba dar la autorización. Presentada la demanda, se fijará audiencia
dentro del término de cinco días en que se recibirán las pruebas ofrecidas.
2º) En la resolución que se conceda autorización a un menor para estar en
juicio, se le nombrará tutor a ese objeto.
3º) La autorización para comparecer en juicio, implica el derecho a pedir
litis-expensas.
4º) La venta de bienes de los incapaces se hará en remate público, de acuerdo
con lo prescripto en el juicio ejecutivo, salvo el caso del Artículo 442 del
Código Civil y a menos que el tribunal decida la venta privada de los
inmuebles.
CAPITULO 4º - INSCRIPCION Y RECTIFICACION DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL
SECCION 1º - RECTIFICACION DE PARTIDAS
Artículo 431. Procedencia. Procederá el trámite judicial de rectificación de
partidas, con el objeto de salvar las irregularidades que contuvieren las actas
del Registro Civil o de los documentos de identificación otorgados por oficinas
provinciales. No procederá cuando se refiera a cuestiones de estado, o se
persiguiere el cambio del nombre, apellido o sexo de la persona.
Artículo 432. Trámite. Promovida la demanda por parte legítima, con los
recaudos previstos en el Artículo 169 de este Código, se fijará audiencia para
un término no menor de ocho días, en la que se recibirá la prueba que por su
naturaleza no deba producirse antes de ella.
Cumplida la audiencia, el juez dictará sentencia en el término de tres días.
Artículo 433. Pruebas. Sin perjuicio de los demás medios de prueba que se
ofrecieren, será necesaria la presentación de las partidas o documentos de
identificación de los que resulte demostrado el error invocado.
SECCION 2º - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS O DEFUNCIONES
Artículo 434. Procedencia. Trámite. Procederá el presente trámite en los casos
previstos en el Artículo 85 del Código Civil, para la inscripción de
nacimientos, y en los previstos en el Artículo 108 del código citado, para la
inscripción de defunciones.
Se seguirá el mismo trámite previsto en el Artículo 432.
Artículo 435. Pruebas. Sin perjuicio de las otras pruebas que se propusieren
será necesario, en la prueba del nacimiento, el informe del médico forense.
TITULO VI
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Capítulo Unico
Artículo 436. Casos de silencio u obscuridad. Los jueces aplicarán las
disposiciones de este Código teniendo en cuenta las exigencias actuales de la
vida social, de modo que importen la realización de la justicia. En caso de
silencio u obscuridad en el mismo, arbitrarán las soluciones pertinentes
inspiradas en las normas análogas contenidas en dicho cuerpo, o en su defecto,
en los principios jurídicos que lo informan.
Artículo 437. Denominación del juez o tribunal. Cuando en este Código se alude
al "juez", se entiende que la facultad o deber a que se refiere corresponden al
presidente en los tribunales colegiados. Cuando se alude al "tribunal", el
deber o facultad corresponde al cuerpo en pleno.
Artículo 438. Facultades de resolución del presidente del tribunal. Aparte de
la dirección y sustanciación de todo proceso, el presidente de los tribunales
colegiados tendrá la facultad de dictar sentencia por sí en todo proceso de
jurisdicción voluntaria, procesos compulsorios en que no se hayan opuesto
excepciones y procesos universales en que no mediare oposición, sin perjuicio
del recurso de reposición ante el tribunal en pleno y de los recursos
extraordinarios, cuando procedieren.
Artículo 439. Destino de las multas. Toda multa establecida en este código, que
no tuviere un destino expreso, será en beneficio del Colegio de Abogados de La
Rioja, institución que obligatoriamente deberá ser notificada de la resolución
que la impone, quien podrá ejercer la acción de apremio para su cobro.
Artículo 440. Actualización de cantidades. Toda cantidad referida en este
Código en suma fijada en pesos, podrá ser actualizada por acordada del Tribunal
Superior de conformidad a las fluctuaciones que sufriere dicha moneda.
TITULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 441. Vigencia Temporal. Las disposiciones de este Código entrarán en
vigor en la fecha que determine el Poder Ejecutivo y serán aplicables a todos
los juicios que se inicien a partir de la misma.
Se aplicarán también a los juicios pendientes, con excepción de los trámites,
diligencias y plazos que hayan tenido principio de ejecución o empezado su
curso, los cuales se regirán por las disposiciones hasta entonces aplicables.
Artículo 442. Acordadas. Dentro de los treinta días de promulgada la presente
ley, el Tribunal Superior dictará las acordadas que sean necesarias para la
aplicación de las nuevas disposiciones que contiene este Código.
Artículo 443. Plazo. En todos los casos en que este Código otorga plazos más
amplios para la realización de actos procesales, se aplicarán éstos aún a los
juicios anteriores.
Artículo 444. Derogación expresa o implícita. Al entrar en vigencia este Código
quedará derogado el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial de la
Provincia y sus leyes modificatorias y complementarias, como así también toda
disposición legal o reglamentaria que se oponga a lo dispuesto en el presente
Código.
Artículo 445. Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y
archívese.
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EXPOSICION DE MOTIVOS
DEL
ANTEPROYECTO
CODIGO PROCESAL CIVIL
Elaborado por la
COMISION REDACTORA
Ley 3029 - Decreto 26.342/65
CONSIDERACIONES GENERALES
I. Antecedentes de la reforma
El Código Procesal Civil actualmente en vigencia en la Provincia, cuya reforma
se nos ha encomendado, data del año 1950. Fue sancionado mediante Ley Nº 1575
de ese año y empezó a regir a partir del año judicial correspondiente a 1951.
Dicho Código fue uno de los primeros que instituyó el sistema de la oralidad en
el proceso civil de nuestro país; en rigor, el primero fue el Código de Jujuy,
cuya vigencia se remonta al 1º de enero de 1950.
Nuestro Código fue objeto de diversas reformas parciales. Por Decreto-Ley Nº
1898/56 se suprimió el veredicto y se establecieron términos más amplios para
dictar sentencia. La institución del veredicto había dado lugar a dificultades
en su aplicación práctica; entendemos que ellas se debieron especialmente a que
las resoluciones judiciales son actos procesales no susceptibles de
oralización, conforme se explica más adelante. Por Ley Nº 2105 del año 1953 se
sustituyó íntegramente el título relativo a los procesos de mensura y deslinde,
sin que las nuevas normas sancionadas mejoraran en realidad las soluciones
establecidas en las anteriores. Se trató de una reforma que, a nuestro juicio,
no ha respondido a una verdadera necesidad. Mediante Ley Nº 2425, actual Ley
Orgánica del Poder Judicial, sancionada en el año 1958, se derogaron todas las
disposiciones del Código que se refieren al procedimiento escrito. En adelante
quedaba superada la posibilidad de optar, en ciertos casos, entre el proceso
oral o el proceso escrito, conforme se había establecido originariamente; todos
los juicios susceptibles del proceso oral debían sustanciarse por dicho
trámite.
A partir de la última reforma referida, se ha venido formando una corriente de
opinión, en los ámbitos forenses, en el sentido de propiciar la reforma total
del Código Procesal Civil. Pues, aparte de que, con la supresión de las normas
relativas al proceso escrito, quedaban en el texto del Código una cantidad de
artículos sin vigencia alguna, por otra parte, la remisión de otras normas al
proceso oral o al escrito creaba confusión en el sistema, como la que surge de
la llamada "audiencia de pruebas", perteneciente al derogado proceso escrito y
que, sin embargo, se aplica aún a diversos procesos especiales, como el
desalojo, incidentes, etc. Aparte de lo expuesto, con la aplicación del Código
en un período relativamente prolongado, se han advertido algunas fallas de
importancia. La principal de ellas, posiblemente, sea el exceso de formalismos.
Un ejemplo: todo proceso ordinario concluye con una audiencia que se llama de
"vista de la causa", en la que se recibe la prueba que no se haya producido con
anterioridad y tienen lugar los alegatos de las partes. El Código en vigencia
establece que si el actor no concurre en persona -aunque lo haga su apoderado-
se lo tiene por desistido de la demanda, y si el que no concurre es el
demandado, se lo tiene por confeso. Por efectos de esa disposición, han sido
muchos los juicios que se han ganado o se han perdido al margen del derecho que
tuvieron las partes sobre la cosa litigiosa, y de las pruebas que han
diligenciado en el proceso. Otro ejemplo: el recurso de casación está
condicionado, a los fines de su admisibilidad formal, por las formas más
diversas, hasta el punto que puede afirmarse que la inmensa mayoría de los
recursos intentados han sido rechazados por cuestiones formales. El exceso de
formalismo llega a un verdadero punto extremo cuando exige que tanto los jueces
como los abogados, para poder asistir a la audiencia de vista de la causa,
deben llevar, en la solapa izquierda del saco, una escarapela nacional; el
incumplimiento de tal norma trae aparejadas graves consecuencias: para el juez
que concurriere a la audiencia sin el distintivo, pierde la jurisdicción en el
proceso, con la posibilidad de quedar sometido a juicio político si le
ocurriera por tres veces en el año; si es el abogado el que infringe la norma,
es expulsado de la sala, quedando suspendido en el ejercicio de su profesión
por el término de seis meses. Se trata de una disposición que aunque no fue
derogada, en realidad jamás fue aplicada. En esto y en los demás formalismos,
los tribunales de la Provincia han atemperado el rigor de las normas, para
evitar dificultades inútiles en el desarrollo del proceso. Otra de las razones
que influía en pro de la reforma integral del Código, ha sido que éste contenía
una cantidad de disposiciones que, en realidad, correspondían al ámbito de la
Ley Orgánica del Poder Judicial, y cuyas materias se habían legislado en ésta
-sin derogar las del Código-, conteniendo en uno y otro caso soluciones
diferentes o contradictorias; tales, por ejemplo, las que se refieren a las
facultades disciplinarias de los jueces, a los derechos y obligaciones de
abogados y procuradores como auxiliares de la justicia, al instituto de la
pérdida de la jurisdicción, etc.. Finalmente, con la aplicación práctica, se ha
advertido que ciertas instituciones que en doctrina pueden parecer muy loables,
en la práctica no dan el resultado esperado. Es lo que ha ocurrido con el
veredicto, ya derogado, y con la audiencia de conciliación establecida
obligatoriamente en todo proceso ordinario, que en realidad ha sido un
obstáculo y fuente de dilaciones inútiles, sin ningún beneficio. No obstante
todas las fallas apuntadas, se han ponderado siempre los excelentes resultados
del sistema oral en el proceso civil riojano. De allí que todas las reformas
efectuadas se hayan realizado con el objeto de perfeccionar el sistema
referido, y de ninguna manera para suprimirlo. Así se ha dejado constancia
expresa en las leyes que se citan más adelante.
La aludida corriente de opinión encontró eco en la Legislatura Provincial, que
en el año 1960 sancionó la Ley Nº 2689 declarando de urgente necesidad la
reforma integral del Código Procesal Civil, y creando una comisión encargada de
preparar el correspondiente anteproyecto. Dicha ley no fue cumplida,
sancionándose en el año 1961 la Ley Nº 2777, que reproduce los términos de la
anterior. Se designó la comisión correspondiente, constituida por nueve
miembros (debían reformar también otros códigos provinciales), pero al
vencimiento del término conferido al efecto, no había cumplido su cometido. En
el año 1962, el Interventor Federal en ejercicio del Poder Ejecutivo, dictó el
Decreto Nº 17.336/62 designando a un letrado del foro local con el objeto de
preparar un anteproyecto de Código Procesal Civil; pero aquí también, al
vencimiento del plazo acordado, la labor encomendada no había sido cumplida.
De esa manera llegamos al año 1964 en que, a propuesta del Poder Ejecutivo, se
sanciona la Ley Nº 3029, declarando de urgente necesidad la reforma de los
Códigos Procesal Civil y Procesal Penal y Ley Orgánica del Poder Judicial;
creando una comisión encargada de elaborar las reformas correspondientes; y
fijando el alcance de las mismas; en cuanto al Código Procesal Civil, la
reforma debía ser integral. Por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 26.342 de fecha
4 de marzo de 1965, se designan los integrantes de la comisión referida,
constituida por tres miembros. En principio se había conferido un plazo de seis
meses, pero luego fue prorrogado por seis meses más mediante Ley Nº 3077.
II. Principios generales
La Ley Nº 3029 establece en su artículo segundo que "La reforma al Código
Procesal Civil tendrá carácter total, manteniéndose el sistema de la oralidad,
e incluyéndose las normas necesarias para asegurar la celeridad en los trámites
y la buena fe en el proceso". Siguiendo pues, las directivas impartidas por la
propia ley que dispuso esta reforma, hemos elaborado el anteproyecto inspirados
en tres principios básicos: a) oralidad; b) buena fe procesal; y c) celeridad
en el trámite. A continuación se expone en qué forma se trata de asegurar en el
Código proyectado el cumplimiento de tales principios:
a) Oralidad
Existe en el mundo una controversia secular entre la oralidad y la escritura
como sistemas procesales. Al decir de Couture, en los fundamentos de su
proyecto para el Uruguay, que se cita más adelante, los argumentos en pro de
uno y otro sistema han sido agotados en el debate realizado en Alemania a
mediados del siglo pasado, con el triunfo de la oralidad. Resultaría ocioso
reproducirlos en esta exposición de motivos. En nuestro país, sólo en Jujuy y
La Rioja se ha adoptado decididamente el sistema referido en material procesal
civil, habiéndose incorporado en forma tímida en los códigos más modernos.
Subsiste el debate en la doctrina jurídica nacional, sostenido más que nada por
postulados de carácter teórico, cuando no por intereses creados, impidiendo el
paso al sistema de la oralidad no obstante los buenos resultados que ha dado en
las provincias que lo adoptaron. Sobre la eficacia del sistema en nuestro
medio, puede verse: De la Fuente, "Cinco años de oralidad en Procedimiento
Judicial de La Rioja", en J. A., 1956-I, doctr. 88; Bazán Mendoza, "El
procedimiento oral en materia civil, comercial y minas en La Rioja", en J. A.,
1965-I, doctr. 76; Reimundin, "El nuevo Código Procesal Civil de la Provincia
de La Rioja", folleto Imprenta del Estado, La Rioja; Della Croce, "Vigencia de
la oralidad en la Provincia de La Rioja", J. A., 1963-II, doctr. 95; Nieto
Romero, "Oralidad en el Proceso Civil", en La Ley del 27-2-65; Passi Lanza,
"Escritura u Oralidad" en La Ley del 12-VI-65; Morello, "Vicisitudes de la
reforma Procesal Civil en la Provincia de Buenos Aires", nota 11, en J. A., del
2-VII-65; etcétera.
En el ámbito de nuestra Provincia, resulta completamente innecesario entrar a
examinar si es mejor el sistema oral o el escrito. El primero ha sido adoptado
hace quince años, y desde entonces, la práctica ha ido demostrando cada vez más
sus excelencias. Las reformas introducidas han tenido el propósito de ampliarlo
y mejorarlo. Se ha introducido en forma tal en las prácticas de nuestro foro y
nuestra magistratura, que actualmente resultaría prácticamente imposible
suprimirlo. El sistema escrito ha quedado como una institución definitivamente
superada. La práctica del sistema ha demostrado, con la evidencia de los
hechos, la eficacia de la oralidad, sin que los argumentos teóricos más
profundos y originales puedan torcer la convicción así formada. La experiencia
de nuestra Provincia en la materia, es digna de tenerse en cuenta en el país.
Cuando nos referimos al sistema de la oralidad, no queremos significar
únicamente con ello que la forma de comunicación es la palabra hablada; el
sistema comprende también la satisfacción de otros principios considerados
esenciales en la moderna ciencia procesal civil, tales como la inmediación, la
publicidad y la concentración. Lo primero ocurre porque el juzgador puede
entrar en contacto mucho más cercano con los hechos, que en el sistema escrito,
ya que ellos se transmiten en modo más espontáneo y el relato no se vierte
previamente en el escrito antes de llegar del testigo, perito o absolvente, al
juzgador. Comprende la publicidad porque los actos se llevan a cabo en
audiencia a la que puede concurrir el público, ejercitando el control de los
jueces, que es propio de los sistemas democráticos de gobierno. No ocurre lo
propio en el sistema escrito, ya que el pueblo no tiene acceso a los
expedientes para enterarse de su contenido. Se satisface el principio de la
concentración porque es factible el cumplimiento de varios actos sucesivos en
la audiencia, dirigidos y controlados directamente por los jueces, lo que
contrasta con la dispersión de actos del sistema escrito.
Corresponde ahora determinar los alcances de la oralidad dentro del proceso, en
el sistema llamado oral, porque podría pensarse que en él todos los actos del
proceso se llevan a cabo mediante la palabra hablada, por analogía a lo que
ocurre en el sistema escrito en que todos se vierten a la forma escrita.
Nosotros le llamamos sistema oral a aquél en que se practican mediante la
palabra hablada todos los actos susceptibles por su naturaleza de practicarse
en dicha forma. En el proceso, ciertos actos requieren precisión en su
representación; otros no la requieren, pudiendo ganarse en celeridad,
espontaneidad e inmediatez en su producción. Los primeros deben ser
necesariamente escritos: demanda, contestación, pruebas no orales y sentencia.
Los segundos son susceptibles de oralidad: recepción de pruebas, testimonial,
confesional, pericial (relativamente) y alegatos de bien probado. Con esos
alcances, existe el proceso oral en nuestra provincia, y se mantiene en la
presente reforma.
En el Código proyectado, nos abstenemos en todo lo posible de incluir normas de
carácter demasiado general; por eso, no se establece en ninguna disposición que
el procedimiento es oral, en cambio, en las normas que se refieren a los actos
susceptibles de oralización, establecemos las previsiones necesarias para
asegurar el cumplimiento efectivo de dicho sistema. Así por ejemplo: en el
trámite de los diversos tipos de juicio, luego de la etapa de la litis
contestación, se prevé la remisión a la audiencia de "vista de la causa", a la
que se aplican las normas de las audiencias en general; y en dicho capítulo se
establecen las normas conducentes a la efectiva oralización, publicidad,
concentración e inmediación de los pertinentes actos procesales. Lo propio
ocurre en la reglamentación de la prueba testimonial y confesional, y en cierta
medida en la pericial, donde el dictamen se produce por escrito, pero el perito
queda obligado a asistir a la audiencia para ampliar su informe oralmente y
responder a las cuestiones que planteen las partes o el tribunal. En lo que se
refiere al alegato, la forma de su producción, así como la réplica y dúplica,
se prevé en una norma incluida en la "vista de la causa", disponiéndose que
deberá efectuarse en forma oral, pudiéndose dejar además (no como sustituto)
una breve síntesis de lo alegado; esto último, especialmente para fijar con
precisión los argumentos de derecho y las citas de doctrina y jurisprudencia.
b) Buena fe procesal
Hemos tratado de establecer las medidas necesarias para asegurar la buena fe
procesal. En esto también hemos procurado prescindir de las recomendaciones de
carácter general; hemos establecido los deberes y facultades de las partes en
forma precisa, previendo expresamente las consecuencias de su incumplimiento.
No hay en el proyecto elaborado, disposiciones que contengan deberes de
carácter moral; todos los deberes son jurídicos. Como ejemplo de lo expuesto,
podría citarse que se atribuyen a los letrados patrocinantes ciertas facultades
que no estaban comprendidas en el Código en vigencia, tales como la de
practicar notificaciones, remitir oficios, certificar la documentación
presentada en juicio; a la par de esas facultades, se prevén graves sanciones
para el caso de que se falsearen instrumentos en ejercicio de ellas. Otras
aplicaciones del principio de que se trata, constituyen las diversas medidas
establecidas con el fin de evitar, en lo posible, las dilaciones en el proceso,
las cuales se refieren en el capítulo relativo a la celeridad del trámite.
De esa forma se trata de solucionar uno de los principales problemas que
plantea la práctica del proceso civil, que en realidad en nuestro medio no
tiene la gravedad que asume en otros foros por las mismas características
locales, con número reducido de profesionales de derecho, y el conocimiento y
trato frecuente entre todos que propician las condiciones para litigar con
buena fe. Empero, no podría afirmarse con verdad que no se usen maniobras
dilatorias, ni que la actuación de los abogados y procuradores sea siempre todo
lo leal que debe ser, por ello es necesario tomar las medidas conducentes a
desterrarlas completamente.
c) Celeridad en el trámite
Con el objeto de asegurar mayor celeridad en el trámite procesal, se ha
incluido en el proyecto un instituto nuevo que cuenta con el auspicio de la
moderna doctrina procesal civil argentina: el impulso procesal de oficio. En la
necesidad de optar entre el impulso procesal de oficio o a instancia de parte,
nos hemos decidido por el primero. Hemos considerado al efecto, que si bien los
derechos cuya actuación se busca en el proceso, pueden ser de naturaleza
disponible, debiendo quedar por tanto supeditados a lo que las partes resuelvan
al respecto, el proceso en sí está inspirado en principios de interés público,
y no se concilia con dicho interés que los procesos permanezcan abiertos
indefinidamente.
Hace a la tranquilidad pública que los procesos se resuelvan con justicia y con
celeridad. No interesa en esta cuestión la naturaleza del derecho sustancial
que se discute en el pleito, si es de orden público o si es disponible; porque,
conforme a esa distinción, debiera adoptarse el impulso procesal de oficio
cuando el derecho sustancial es de los primeros, y el impulso a instancia de
parte cuando el derecho es indisponible. Dicha conclusión es la que propician
los civilistas que escriben sobre derecho procesal, que consideran a éste como
un derecho adjetivo del derecho de fondo, sin autonomía propia, cuya suerte
depende en cada caso de lo principal. Tal posición está completamente superada
en el estado actual de la ciencia procesal civil, y con ella, todas sus
consecuencias.
Subsiste en cambio, en el proceso, un juego permanente entre el principio
publicístico, que hemos adoptado, y la posiblidad de disposición de los
derechos de fondo. Es necesario establecer con precisión hasta dónde llega uno
y otro. Esto tiene gran importancia, porque de ello dependen muchas soluciones
de orden práctico que se adopten en el Código. Así por ejemplo: siguiendo el
principio publicístico, no sería factible la renuncia a las pruebas ofrecidas;
en cambio, sí sería ello posible considerando que en el punto rige la
posibilidad de disponer del derecho. Nosotros hemos procurado llegar en este
asunto a una solución perfectamente clara. Hemos arribado, de tal forma, a la
siguiente fórmula: a) está comprendido dentro de la posiblidad de disposición
del derecho sustantivo todo lo que se refiere a la iniciación del proceso, su
terminación y a las pruebas no diligenciadas; b) todo lo demás está comprendido
en el principio publicístico. Naturalmente que las personas pueden iniciar el
proceso cuando quieran, sin que estén obligadas a hacerlo; lo propio acontece
con la facultad de darles término cuando quisieran, si se trata de derechos
disponibles, mediante allanamiento, transacción o desistimiento. En cuanto a
las pruebas, consideramos que ellas están íntimamente vinculadas al derecho a
que se refieren, siguiendo por ello el mismo régimen de tales derechos. Las
partes pueden proponer todas las pruebas que deseen; a ese derecho se
corresponde el que tienen de retirar toda la prueba ofrecida que quieran; pero
esta facultad no puede ser absoluta, pues desnaturalizaría el proceso si
después de producida pudiera renunciarse a una prueba que no conviene a la
posición que se sostiene en el juicio. Estimamos por ello que el principio se
satisface extendiendo esa posiblidad de renunciar a la prueba, sólo hasta antes
que ella se hubiere diligenciado. La renuncia puede ser expresa o tácita. Esto
último ocurrirá, por ejemplo, cuando debiendo la parte conducir por sí a los
testigos ofrecidos a la audiencia designada a tales efectos, no lo hace.
Diligenciada la prueba, aunque sea sólo en su comienzo, no podrá se renunciada.
Así: no podrá renunciarse a un testimonio que ha comenzado a producirse, aunque
se hubiere suspendido por cualquier motivo. Allí ya entra dentro del ámbito del
principio publicístico.
Una consecuencia secundaria de la fórmula adoptada es que, en nuestro proyecto,
el juzgador no busca la verdad real, como propician autores modernos. La
atribución referida, verdadero deber-facultad del juzgador, está actualmente en
el Código Procesal Civil riojano en vigencia, como una norma de carácter
general. En la práctica, empero, resulta de muy difícil aplicación, pues no
vemos cómo puede ejercerse sin alterar el principio de igualdad de las partes.
Si el juez dispone una prueba no ofrecida por las partes, considerando que ella
es necesaria para la justa dilucidación del juicio, está supliendo la omisión
de la parte que debió probar el hecho respectivo. De modo que, no obstante las
recomendaciones que suelen acompañarse al otorgamiento de la atribución
referida, en el sentido de que las medidas que se dispusieren no deben alterar
la igualdad entre las partes, necesariamente la alteran. Así resulta de la
aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba. La omisión de una prueba,
sea no ofrecida o no diligenciada, perjudica a la parte que tenía la carga de
la prueba; si dicha prueba es incorporada por disposición del juez, dictada de
oficio, se estará eximiendo a la parte omisa de las consecuencias de la carga
de la prueba. En el proyecto que hemos elaborado, hemos omitido la facultad de
disponer medidas para mejor proveer, como un atributo genérico de los jueces.
Lo hemos establecido, como excepción, para los juicios que versen sobre asuntos
de familia y de capacidad de las personas, en los que, en rigor, no se plantea
el conflicto entre el principio publicístico y la facultad de disposición del
derecho de fondo; aquí precisamente no es factible disponer de tales derechos,
de modo que tanto el proceso como los derechos que se discuten en el mismo,
están inspirados en principio de interés público.
Prácticamente, la forma como se llevará a cabo el impulso procesal de oficio,
es la siguiente: El proceso está constituido por una serie de actos, ubicados
dentro de un orden establecido. Producido un acto, siempre se sabe cuál es el
acto que corresponde efectuarse a continuación de él. El juez no debe esperar
que la parte solicite las medidas necesarias para el acto procesal que
corresponde en cada caso; de oficio, dispondrá las providencias
correspondientes para que el proceso avance, de cada etapa a la que sigue, de
cada acto procesal al que corresponde a continuación. Así por ejemplo:
interpuesta la demanda, el juez dispone su traslado; contestado el traslado o
vencido el plazo dado al efecto, el juez fija audiencia de vista de la causa y
provee las pruebas ofrecidas. En cada caso el juez debe disponer las medidas
necesarias para que el proceso avance a la etapa procesal subsiguiente.
Correlativamente al deber del juez, sobre el impulso procesal se establece la
facultad de las partes de instar el trámite.
Aparte de lo referido, hemos procurado adoptar medidas particulares tendientes
también a evitar la dilación injustificada del trámite. Uno de los medios a que
se recurre con frecuencia para dilatar el proceso, es el incidente. En ese
sentido, hemos previsto que cuando el incidente que se promueve, es
manifiestamente improcedente, será rechazado sin sustanciación alguna; se
establecen sanciones de carácter personal si se advierten propósitos de
obstrucción en el uso de ese remedio procesal. Las costas deben depositarse
antes de promover otro incidente en el mismo proceso. Si bien tal disposición
ya existe en el Código en vigencia, ha fracasado en muchas casos por la
circunstancia de que frecuentemente no existen elementos de juicio en el pleito
para regular honorarios. Nosotros establecemos que aún en esos casos, la
regulación debe practicarse, provisionalmente, teniendo en cuenta criterios
aproximativos de evaluación. Otro de los medios que se usa con mayor frecuencia
para conseguir la dilación del proceso, es la suspensión de audiencias. En
nuestro ordenamiento todo el proceso desemboca en la audiencia de "vista de la
causa". Dicha audiencia se fija con bastante anticipación para dar tiempo a que
se reciban todas las pruebas que no se puedan diligenciar en la propia
audiencia. De esa forma, los turnos previstos para dichas audiencias, se usan
con bastante tiempo de antelación. Si la audiencia designada, se suspende, como
ocurre con harta frecuencia, desgraciadamente, el proceso se prorroga por mucho
tiempo, ya que deberá aguardarse un nuevo turno para esa clase de audiencia.
Nosotros hemos tratado de prever todas las razones que comúnmente se invocan
para suspender la audiencia y proveer a los medios necesarios para evitar su
suspensión. A la par, se han establecido sanciones para las partes, los
letrados y los propios jueces, si no obstante tales disposiciones se suspende
la audiencia. Esas son las medidas más importantes, pero en todo el articulado
del proyecto hemos tenido presente la necesidad de abreviar los procesos, no
tanto en la teoría como en la práctica. No nos ha preocupado mayormente acortar
los términos procesales. Lo hemos hecho cuando lo consideramos conveniente.
Hemos buscado, por sobre todo, que los plazos y las etapas procesales se
cumplan, en la práctica, rigurosamente.
III. Método de la codificación
En el proyecto elaborado, el Código se divide en tres libros, lo que constituye
la primera gran división de la obra.
Dichos libros comprenden las siguientes materias:
1) Los órganos del proceso,
2) El proceso en general,
3) Los procesos en particular.
En el primero se incluyen los deberes y facultades del Juez o Tribunal y de las
partes. No se comprende al Ministerio Público, como lo hacen algunas
legislaciones, porque en nuestra organización cumple las funciones de parte. En
el libro segundo se establecen las disposiciones que son comunes a toda clase
de procesos; divididas a los fines de sistematizarlas, en "actos procesales",
que comprenden audiencias, plazos, notificaciones, vistas, traslados, etc.;
"alternativas del proceso", que comprenden incidentes, nulidades, perención de
instancia, acumulación, medidas cautelares, etc.; y "partes constitutivas del
juicio", que comprenden demanda, contestación, pruebas, sentencias, recursos,
etc.. En el libro tercero se reglamentan toda clase de procesos. Está, a su
vez, dividido en títulos conforme a las diversas clases de procesos que se
prevén, en la siguiente forma:
1) Procesos de conocimiento,
2) Procesos compulsorios,
3) Procesos universales,
4) Procesos especiales,
5) Procesos de jurisdicción voluntaria.
Entendemos que la clasificación referida responde a un criterio lógico y
práctico, ya que con ellas se agrupan los distintos tipos de procesos dentro de
las clases más conocidas, quedando reservada una categoría, la de los procesos
especiales, para aquéllos que no encuadran debidamente en ninguna de las
anteriores. Como se trata de clases conocidas, la búsqueda de las normas
correspondientes a un juicio en particular es perfectamente fácil, lo que le
confiere comodidad al manejo del Código. Por ejemplo: si se buscan las normas
relativas al concurso civil de acreedores se las encontrará dentro de los
procesos universales, como es sabido de todos; las de la ejecución prendaria,
están dentro de la clase de procesos compulsorios; etc. Dentro de los procesos
especiales se han incluido, por una parte, los juicios atípicos, que no pueden
estar sujetos a las normas generales de las otras clases, tales como la
insanía, rendición de cuentas, mensura y deslinde, etc.; por otra parte se han
incluido también en esta categoría aquellos juicios que podrían tramitarse por
un proceso general, pero que por razones de conveniencia legislativa se les ha
conferido características particulares en su trámite que los aparta de las
categorías generales tales como el juicio laboral, el de amparo, el de
inconstitucionalidad, etc..
Los capítulos se dividen en artículos y éstos, en algunos casos, en incisos.
Cuando algún capítulo ha resultado demasiado largo, como en el caso del juicio
ejecutivo, o cuando comprende materias diversas, como el que trata del juicio
de mensura, deslinde y amojonamiento, los hemos dividido en secciones. Tanto
las divisiones libros, como las de títulos, capítulos, secciones y artículos,
están tituladas con una síntesis de la materia comprendida. En lo que se
refiere al título de los artículos, constituye una innovación en relación al
Código vigente que resulta sumamente conveniente para el manejo diario del
Código, como en nuestro propio medio se ha constatado con el Código Procesal
Penal. Se trata, además, de una modalidad introducida en casi todos los Códigos
modernos por razones de orden práctico. En el proyecto elaborado, el título de
cada artículo va después de la palabra "Art." Y del número correspondiente, con
lo que hemos entendido de que dicho título forma parte también de la ley. Junto
con el proyecto, acompañamos un índice sistemático general y otro índice
particularizado, donde se refiere artículo por artículo, con sus respectivos
títulos. Creemos que con ello se ha de facilitar mucho el conocimiento y el
manejo del Código.
No hemos anotado los artículos, prefiriendo explicar los fundamentos de la obra
en esta exposición de motivos. Entendemos que las notas en lugar de aclarar el
sentido de las normas, frecuentemente lo obscurecen creando dificultades de
interpretación. Bastaría, al efecto, observar las consecuencias
correspondientes al Código Civil de nuestro país. Hemos seguido en esto, la
opinión de tan preclaros autores como Raymundo Fernández, Couture y Alfredo
Orgaz, expresada por los dos primeros en sus respectivos anteproyectos, que se
indican más adelante, y citado el tercero por los anteriores.
Han resultado, en total, cincuenta y ocho capítulos que comprenden 377
artículos, número muy inferior al Código en vigencia. Se explica, por la
supresión de todas las normas relativas al procedimiento escrito, las que se
refieren a abogados y procuradores, las que se refieren al arancel de los
profesionales, las de la pérdida de jurisdicción, poder de policía de los
Jueces, recusación e inhibición, todo lo cual, salvo lo primero que está
derogado, corresponde al ámbito de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y allí
está incluido. Se han incorporado, en cambio, las normas relativas al juicio
laboral y al juicio de amparo; el primero no tenía procedimiento propio en
nuestra provincia, y el segundo estaba previsto en una ley especial. También se
han establecido normas especiales para las actuaciones a llevarse a cabo ante
la justicia de paz lega, que se regla al presente por las mismas normas de los
jueces letrados. Sin embargo, esos tres procesos nuevos incorporados no
representan más que un aumento de 18 artículos, pues, en todos los casos, se
prevén las características especiales de tales procesos, pero en lo general se
los remite a los juicios tipos.
No se hacen recomendaciones en el Código: los deberes, facultades o cargas que
se establecen, son expresos, lo mismo que las consecuencias de su
incumplimiento. Hemos evitado, en lo posible, las normas demasiado generales,
tratando de ser precisos en la redacción de los artículos. Lo propio ocurre con
las remisiones; hemos tratado, en todos los casos, de que ellas se hagan con
referencia a disposiciones precisas, indicándolas incluso con el número de los
artículos, cuando fuere necesario.
Las fuentes que hemos tenido en cuenta para la elaboración del proyecto, por
orden de importancia, fueron las siguientes:
1) "Proyecto del Código Procesal Civil" de Raymundo L. Fernández, edición
oficial del Ministerio de Educación y Justicia de la Nación, año 1962.
2) Código Procesal Civil de la Provincia de Mendoza, Ley Nº 2269, edición
oficial del Ministerio de Gobierno de dicha Provincia, año 1953. El
anteproyecto fue elaborado por J. Ramiro Podetti. El Código fue modificado
mediante Ley Nº 2637.
3) Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe, Ley Nº 5531,
cuyo anteproyecto preparó Eduardo B. Carlos. Publicado en "Anuario de
legislación. Año 1962. Jurisprudencia Argentina", pág. 806.
4) Código Procesal Civil de la Provincia de Jujuy, Ley Nº 1967, modificado por
Decreto-Ley Nº 25-G (SG) 1963. Edición oficial del Ministerio de Gobierno,
Justicia y Educación de dicha provincia, año 1964.
5) Código Procesal Civil de la Provincia de La Rioja, en vigencia.
6) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil", de Eduardo J. Couture,
Montevideo, año 1945.
7) Anteproyecto de Código Procesal Civil para la Provincia de Salta, por
Ricardo Reimundin.
8) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de Eduardo Augusto
García, edición oficial de la Universidad de La Plata, año 1938.
9) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de David Lascano,
publicado en la "Revista del Derecho Procesal", año XII, 1954, segunda parte,
pág. 105.
10) Bases para la unificación del Proceso Civil en el país, preparadas con
motivo del IV Congreso Nacional de Derecho Procesal, publicadas en el diario
"La Ley", de fecha 14 y 15 de abril de 1965.
11) Jurisprudencia de los juzgados y tribunales de La Rioja.
12) Jurisprudencia y doctrina del país.
FUNDAMENTACION EN PARTICULAR
A continuación, se expresan los fundamentos que se han tenido en cuenta en
relación a las materias de cada uno de los capítulos que constituyen el
proyecto de Código.
1. Competencia
En este capítulo, el primero problema que se nos ha planteado ha sido el de
determinar cuáles normas corresponden al ámbito del Código Procesal Civil y
cuáles al de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Hemos adoptado la solución que
propone Alsina en su Tratado (2ª ed., II, p. 525): corresponde a la Ley
Orgánica la materia relativa a la competencia absoluta o improrrogable, es
decir, la que se establece por razón de la materia, por razón de grado y por
razón de valor; corresponde al Código la competencia relativa o prorrogable, o
sea la que se fija por razón de territorio. La primera está vinculada a la
existencia misma del tribunal, en cambio la segunda tiene por base a las
personas o cosas del litigio, se refiere al funcionamiento de los órganos. En
cuanto a la competencia por razón de turno, tratándose de una cuestión que
atañe a la administración interna de los tribunales, debe ser establecida por
el órgano que tiene la superintendencia de los mismos, es decir, el Superior
Tribunal de Justicia.
En base a lo referido, se ha establecido una remisión general de la competencia
que corresponde reglamentar en la Ley Orgánica y por vía de superintendencia,
limitándonos a legislar en este Código las normas referidas a la competencia
relativa. Se ha precisado cuál es la competencia prorrogable e improrrogable y
se ha previsto la forma, expresa o tácita, en que puede prorrogarse la primera.
Finalmente se han establecido las reglas para fijar la competencia territorial,
en lo cual se han seguido los criterios comunes en la materia.
2. Cuestiones de competencia
En general se establecen las mismas soluciones del Código en vigencia. Se
prevén las dos formas clásicas de plantear tales cuestiones: declinatoria e
inhibitoria; oportunidad de hacerlo en cada forma: trámite y resolución. Entre
jueces o tribunales de la Provincia, únicamente podrá plantearse la
declinatoria por razones de economía procesal. Se ha tratado de asegurar, por
otra parte, que al plantearse la cuestión en esta provincia, con respecto a un
proceso realizado en otra, que para que el resultado sea efectivo se le
notificará al tribunal respectivo la iniciación de la cuestión y se le
requerirá la suspensión del trámite. Una innovación importante en este
capítulo: se prevé expresamente en qué casos el tribunal puede declarar de
oficio su incompetencia (cuando se refiere a materia y cuantía) y la
oportunidad en que debe hacerse (hasta que se dicte sentencia definitiva).
Entendemos que, con ello, se otorga una solución clara y precisa a un problema
que suele presentarse con frecuencia a los jueces.
3. Deberes y facultades del tribunal
Este capítulo contiene novedades de importancia, con relación al Código
vigente. En primer lugar, se establece el impulso procesal de oficio. En
segundo término, se elimina la facultad de dictar medidas para mejor proveer,
salvo en lo que se refiere a los juicios que versen sobre familia y sobre la
capacidad de las personas. Ambas disposiciones constituyen consecuencias de
distinto orden, de la influencia en el proceso de dos principios, en cierto
modo antagónicos, pero que se concilian en una fórmula de transacción: son el
que se refiere a la disposición del derecho sustancial y el principio
publicístico que inspira el moderno proceso civil. La cuestión ya ha sido
considerada y explicada en la parte titulada "Consideraciones Generales" de
esta exposición de motivos; de modo que allí nos remitimos.
Dentro de las atribuciones del juez, hemos incluido también la de pronunciarse
de oficio sobre la cosa juzgada y la litis pendencia, cuando tuviere
conocimiento de ellas, porque atañe al interés público la necesidad de que los
pleitos se fallen una sola vez, evitando la posibilidad de sentencias
contradictorias.
Hemos previsto aquí también la facultad del juez de dictar ciertos tipos de
medidas disciplinarias; son las que se refieren a la propia marcha del proceso,
como expulsión de audiencias, devolución de escrito, etc., sin perjuicio de
aquéllas otras medidas que se refieren más a las personas que intervienen en el
pleito, como el arresto, multa, suspensión en la profesión, etc., las que
pertenecen al ámbito de la legislación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y
allí se encuentran.
4. Deberes y derechos de las partes
En correspondencia con el deber del juez, de impulsar el proceso de oficio, se
establece la facultad de las partes de instarlo. Se prevé, en cambio, como un
deber de las partes (en rigor, se trata de una carga procesal) el de pedir las
medidas conducentes al diligenciamiento de la prueba, en cuyo cometido el juez
no puede disponer providencias de oficio, conforme se ha explicado.
Para los problemas que surgen con motivo de la sucesión de parte, fallecimiento
e incapacidad de las mismas, se prevén las soluciones constantes en los códigos
modernos, receptadas ya en el que está en vigencia en la provincia.
Se establece expresamente la posibilidad de realizar convenios entre las
partes, dentro del proceso, sobre suspensión de términos y remisión de actos
procesales. Esto implica, como surge del principio que lo inspira, que antes
del proceso, tales convenios no son factibles, toda vez que interesa al orden
público todo lo que se refiere a él, y los actos que lo componen no son
disponibles, ni pueden renunciarse por anticipado. Esto hay que correlacionarlo
con lo que se dispone en el juicio ejecutivo, donde los abusos han sido más
frecuentes en lo que a renuncias anticipadas se refiere; allí se establece con
minuciosidad cuáles actos no pueden ser objeto de convenios anticipados.
5. Patrocinio letrado y representación
Reiterando una norma en vigencia, se dispone que el patrocinio letrado es
obligatorio ante los jueces y tribunales letrados. Así está establecido en todo
el país, y responde a las necesidades modernas. En la actualidad son muchas las
leyes en vigencia, además de la doctrina y jurisprudencia, necesarias para
encontrar la solución jurídica de un caso planteado. No es posible, en esas
condiciones, permitir la defensa sin patrocinio letrado, pues ello sería una
fuente de perturbación en el proceso y de ineficacia en la defensa. Se
exceptúan de la obligación las actuaciones cumplidas ante los jueces de paz
legos, pues como ellos no resuelven, ateniéndose a lo que disponen las leyes,
sino conforme a su leal saber y entender, no hace falta, en tales casos, la
dirección de un letrado; por otra parte, como los intereses que se ventilan
ante esos magistrados son de bajo valor, resultaría antieconómico exigir que se
contrate un abogado.
Se establecen normas tendientes a impedir absolutamente el ejercicio ilegal de
las profesiones forenses. Con ello, a la par que se asegura la eficacia de la
defensa en juicio, confiada a profesionales del derecho, se busca la
moralización y jerarquización del proceso.
Este capítulo contiene una reforma muy importante, que es la que confiere a los
letrados diversas facultades en el proceso que no tienen hasta el presente,
como la de suscribir cédulas, efectuar notificaciones, dirigir oficios,
certificar documentos, pedir informes, etc., labores que las efectuaban el
secretario en unos casos, el auxiliar o el juez en los demás. En este capítulo,
tales facultades se prevén de manera genérica, remitiéndose su reglamentación a
cada capítulo correspondiente. Por ejemplo: lo que se refiere a la
certificación de documentos, está en el capítulo relativo a ella; etcétera.
Aquí, aparte de las normas generales, se prevén las sanciones que se aplicarán
cuando, en ejercicio de estas facultades, se haya incurrido en transgresiones.
Las sanciones son graves, además de los daños causados, puede disponerse la
suspensión del profesional por un término mínimo de tres meses. Consideramos
que con esta innovación en nuestro régimen procesal, ha de conseguirse en buena
medida la agilización del proceso.
En cuanto se refiere a la personería, se prevén las normas clásicas en esta
materia, añadiéndose normas tendientes a facilitar el otorgamiento de poderes
en ciertos casos, como los juicios laborales, cuando se litigue con carta de
pobreza, juicios de bajo monto y juicios de competencia de paz lega. En los
procesos laborales, se facilita aún más el otorgamiento de poderes, ya que, en
esos casos, no solamente puede hacerse ante los secretarios de tribunales
letrados y jueces de paz, sino también ante las autoridad policiales, cuando no
las hubiere las demás; ello sin perjuicio de la representación por el
sindicato.
6. Constitución de domicilio
En esta materia, hemos mantenido el sistema del Código vigente, procurando
conferir mayor precisión a las disposiciones que se refieren a los efectos de
la constitución de domicilio especial o denuncia de domicilio real, en forma
defectuosa. Se prevén las dos obligaciones referidas; quiénes son los que están
obligados a su cumplimiento; radio en que debe constituirse en la ciudad y en
los pueblos de la campaña; y consecuencias que resultan de la omisión de uno u
otro deber procesal.
7. Audiencias
Este es un capítulo muy importante dentro del sistema del proyecto elaborado.
Hemos expresado, al referirnos al método de la codificación, que hemos
prescindido en lo posible de las normas demasiado generales. En ese orden, en
ninguna disposición establecemos que se adopta el sistema de la oralidad, sino
que disponemos, en los lugares correspondientes, las medidas dirigidas a
asegurar la oralidad en el proceso. Uno de esos lugares es, precisamente, el
capítulo que trata de las audiencias. Allí se establecen las normas necesarias
a los fines de que los actos que se cumplan en las audiencias se lleven a cabo
conforme al sistema de la oralidad. Hemos dicho en las "Consideraciones
Generales" de esta exposición de motivos, que en el sistema que hemos
elaborado, únicamente la recepción de la prueba testimonial, confesional y
relativamente de la pericial, y la producción de los alegatos, se realizan
oralmente; nos remitimos a los fundamentos dados en dicha oportunidad. En el
presente capítulo se establecen también las normas necesarias para asegurar la
publicidad, inmediatez y concentración procesal, que son principios implícitos
en el régimen de la oralidad, como también se ha expresado en la oportunidad
citada.
Toda audiencia debe efectuarse recibiéndose lo actuado en versión taquigráfica
o magnetofónica, con el objeto de asegurar la oralidad de aquéllas, y como
reacción contra el sistema "verbal y actuado" que constituye una degeneración
del sistema oral. La experiencia de nuestra Provincia sobre la práctica de las
referidas versiones, es alentadora, pues ha demostrado constituir un excelente
auxiliar de la oralidad. Creemos que únicamente habría que perfeccionarla: la
versión debe dejar de ser un mero auxiliar de la memoria, pasando a constituir
un verdadero documento del proceso. Al efecto, la suscriben los letrados
intervinientes, lo que implica conformidad con su contenido, y se agrega al
expediente como foja útil. Por otra parte, se extenderá su obligatoriedad a
todo tipo de audiencias, no sólo a las de vista de la causa. Naturalmente, que
habrá que ampliar el equipo de taquígrafos o proveer de grabadores a los
distintos juzgados y tribunales de la Provincia. Entendemos que esta última es
la solución más eficaz e incluso la más económica para el erario público.
Otra innovación importante sobre el sistema del Código vigente, es la que se
refiere a la supresión de algunas formalidades que consideramos
contraproducentes, porque lejos de asegurar los fines de justicia propuestos al
establecerlas, han perturbado la recta decisión de los juicios. Nos referimos a
los apercibimientos dispuestos para los casos de incomparecencia de las partes
-no obstante la asistencia de sus apoderados- a la audiencia de vista de la
causa. Como lo hemos recordado en la parte general de esta exposición de
motivos, en el régimen vigente, si no comparece en persona el actor, se lo
tiene por desistido de la acción, y si no lo hace el demandado se lo tiene por
confeso. En el proyecto hemos suprimido tan drásticas consecuencias. Por lo
pronto, el actor o el demandado en persona, sólo deben asistir a la audiencia
si tuvieren que absolver posiciones y hubieren sido citados al efecto; salvo,
claro está, el caso en que no hubieren otorgado poder y debieron hacerlo para
integrar la personería de sus letrados. Por otra parte, ni el actor ni el
demandado pierden el pleito por el hecho de llegar tarde a la audiencia; ni
siquiera puede negárseles en tal caso intervención en ella. Lo único que
pierden en tal situación, es el derecho que hubieren dejado de usar, pues la
audiencia no se retrograda. Así, por ejemplo, si al llegar una parte ya ha
declarado algún testigo de la contraria, habrá perdido el derecho a formular
repreguntas a ese testigo; pero en adelante tiene plenas facultades con
relación a los actos aún no producidos.
También se ha suprimido la obligación de dejar constancia en secretaría de la
presencia de las partes, diez minutos antes de la hora de iniciación de la
audiencia, supresión que es una consecuencia de lo expresado anteriormente. Se
trata, por otra parte, de una disposición que en la práctica ha dado lugar a
múltiples cuestiones. Queda la posibilidad de dejar esa constancia como una
mera facultad, no como obligación.
En nuestro medio, la suspensión de audiencias y sus correspondientes prórrogas,
constituye la fuente más prolífica de dilaciones procesales. Hemos procurado
remediar ese mal; hemos buscado el remedio a cada uno de los más frecuentes
motivos invocados al efecto, estableciendo sanciones para la parte, los jueces
y aún los auxiliares médicos que transgredieren los respectivos preceptos.
Creemos que de esta manera se ha de subsanar en gran parte el problema de que
se trata.
Finalmente, hemos reglamentado con minuciosidad la audiencia de "vista de la
causa", que tiene mucha importancia en nuestro juicio oral. En efecto, éste se
divide en dos partes principales que son: la "litis contestación" y la "vista
de la causa", separadas por un período intermedio que sirve para preparar la
realización de la segunda.
8. Tiempo en el proceso
Este capítulo comprende las materias relativas a los plazos procesales y al
tiempo hábil. Se continúa, en general, con los conceptos contenidos en el
Código en vigencia, que son los de la moderna corriente procesal civil. Así,
los términos son todos perentorios e improrrogables, lo cual es indispensable
en el sistema del impulso procesal de oficio y, además, responde en general a
razones de celeridad en el trámite. Hemos tratado de aclarar algunos conceptos
con el objeto de evitar confusiones. Por ejemplo, los términos por horas se
cuentan únicamente en horas hábiles, salvo que expresamente se dispusiera otra
cosa. Así, un plazo de 24 horas, si no hubo habilitación expresa, no equivale a
un día, sino que se suman las horas hábiles de cada día hasta completar aquel
plazo. Digamos de paso que nos hemos cuidado de prever en horas términos que en
realidad deben contarse en días. No decimos que tal derecho se ejercerá en el
término de 24 horas, sino en el término de un día.
9. Notificaciones
En esta materia hemos cuidado primeramente de sistematizar en la forma más
perfecta posible el contenido del capítulo. Hemos establecido de tal forma: a)
las diversas clases de notificaciones; b) modo como se practica cada una; c)
cuándo se aplica cada clase.
Como se ha referido antes, a los fines de simplificar y acelerar el proceso, se
confiere al letrado patrocinante la facultad de suscribir y practicar, por sí
mismo, las notificaciones. Entendemos que con esto ha de ganar mucho en
celeridad el proceso. A la par de la facultad referida, se disponen condiciones
para evitar abusos, tales como: antes de notificar a la parte contraria, el
letrado debe siempre notificar a su parte; hay cierta clase de notificaciones
que el letrado no podrá realizar, como la primera que se efectúa en el proceso;
se establecen sanciones severas para los abogados que cometieren abusos en
ejercicio de esta facultad.
En la notificación a la oficina se continúa con el sistema del Código en
vigencia; no es el secretario o auxiliar el que tiene la obligación de
notificar a las partes, sino que éstas las que deben requerir, los días
correspondientes, los expedientes que tuvieren en trámite en cada secretaría,
dejando constancia en un libro llevado al efecto si el expediente no le fuere
facilitado por cualquier motivo. Hemos querido evitar la ficción de que la
notificación a la oficina la practica en realidad el secretario, pues sabemos
que en realidad la efectúa el auxiliar; hemos establecido, por ello, que la
suscribirá dicho auxiliar.
En la notificación por cédula seguimos, en general, los lineamientos clásicos.
Salvo en lo que se refiere a quién puede practicarla, ya que le conferimos
facultad al abogado, como está dicho. Hemos creído conveniente, empero que no
la efectúe el profesional aludido cuando no la recibiere directamente el
interesado o persona de la casa. Creemos que, en la práctica, la mayor parte de
los casos, como la notificación se practica en el domicilio especial, y éste se
constituye en el estudio jurídico del abogado, la cédula se entregará de
abogado a abogado en los tribunales.
La notificación postal comprende a la que se efectúa por carta con aviso de
recepción, que se realiza en papel en forma de memorándum y la que se efectúa
por telegrama. En nuestro medio, aunque está prevista en el código en vigencia,
no se ha usado mucho. Creemos que, con la facultad otorgada a los abogados,
ella se ha de usar mucho más especialmente en las notificaciones que den
practicarse al interior de la Provincia, por la comodidad y celeridad del
trámite correspondiente.
En la notificación por edictos hemos previsto la forma de practicarse y las
oportunidades en que corresponde. Hacemos referencia a publicaciones en el
"órgano oficial de publicaciones", en concordancia con las disposiciones que
proyectamos en la Ley Orgánica del Poder Judicial relativas a la creación de un
órgano oficial -que no sea el "Boletín Oficial"- para servicio del Poder
Judicial exclusivamente. Digamos aquí que en todo el proyecto elaborado, hemos
tratado de reducir drásticamente los términos establecidos en el Código vigente
para la publicación de edictos, con fines de reducir el costo del proceso y
acelerar su trámite.
Se prevén también las notificaciones a los funcionarios y las personales,
conforme a las normas clásicas en la materia. Atendiendo a los resultados de la
práctica tribunalicia, hemos ampliado el radio de la aplicación de las
notificaciones por cédula, para evitar abusos que desembocan en verdaderas
situaciones de indefensión, como la que se refiere a la notificación de
liquidaciones.
10. Expedientes
En esta materia, aparte de las normas corrientes sobre formación y consulta de
los expedientes, hemos incluido disposiciones para facultar a los periodistas
la consulta de las actuaciones, con el fin de asegurar el principio de la
publicidad de los actos del Poder Judicial. Dicha publicidad se completa con
las normas establecidas respecto a las audiencias, que pueden ser presenciadas
por todos, salvo casos especiales, y con las que se refieren a la publicidad de
las sentencias.
Con el fin de remediar uno de los vicios frecuentes en los ambientes forenses,
la no devolución de expedientes recibidos en préstamo, o cuando menos la demora
en restituirlos, hemos previsto sanciones severas para reprimirlo, asegurando
su devolución en el término establecido, tales como multas acumulativas por
cada día de retardo y suspensión en el ejercicio de la profesión.
Salvando una omisión frecuente en las legislaciones análogas, y en el Código
vigente, hemos previsto normas expresas para la reconstrucción de los
expedientes; fijando los casos en que procede, procedimiento que debe seguirse
al efecto, medidas que pueden tomarse, etc.
En este capítulo, están comprendidas también las disposiciones que se refieren
a escritos y a cargos, cuyas materias hemos considerado insuficientes para
hacer capítulos aparte. En lo que respecta a los escritos, se ha introducido
una novedad importante, y es que de todo escrito que no sea de mero trámite,
debe presentarse copia para la parte contraria, con el objeto de que cada parte
tenga en su poder un verdadero duplicado del expediente, no teniendo necesidad
de retirarlo con frecuencia, y facilitando su reconstrucción en caso de
extravío.
En lo que se refiere al cargo se incorporan dos novedades: primero, que el
cargo lo suscribe el empleado que recibe el escrito, no el secretario, con lo
que se elimina una ficción y se otorga mayor responsabilidad al personal
auxiliar de las secretarías; en segundo lugar, al ponerse el cargo
extraordinario por escribano o secretario, el escrito no queda en poder de
éstos, sino que en el acto lo devuelve al interesado, el cual deberá
presentarlo dentro del horario de despacho del siguiente día.
11. Traslados y vistas
Acerca de cuándo procede un traslado o cuándo procede una vista, salvo los
casos expresamente establecidos, los códigos en general no traen una norma que
lo determine, dejándolo librado a la intuición jurídica del juzgador. Para
evitar esa indeterminación, fuente de soluciones contradictorias, hemos
previsto, en una norma general, en qué casos procede el traslado y en cuáles la
vista. Ello se entiende, naturalmente, sin perjuicio de aquellos casos en que
unos u otros estén dispuestos expresamente.
Ambos se practicarán de acuerdo a la forma de notificación que correspondiere,
conforme a lo establecido en el capítulo respectivo. El término es de seis y
tres días, respectivamente, y se confiere en calidad de autos.
12. Oficios y exhortos
Con criterio práctico, hemos proyectado que las comunicaciones entre jueces de
la Provincia se efectúen mediante oficio, sin necesidad de exhorto. Lo propio
ocurre de los jueces a las autoridades administrativas. Con igual criterio se
ha previsto que en estos últimos casos, el oficio debe dirigirse al Jefe de la
repartición respectiva -no al ministro o jefe del Poder Ejecutivo- con el
objeto de obviar el trámite burocrático.
En cuanto se refiere a los exhortos, se establece con precisión cuáles son los
recaudos que deben cumplir los que llegan de otras provincias, para que los
jueces de ésta deban cumplirlos obligatoriamente. Ello se prevé para evitar
abusos; con igual objeto se establece la posibilidad de que las personas
afectadas por los exhortos puedan plantear oposición ante el propio juez
exhortado, en caso que fuera de esta Provincia, ya que si debieran plantearlas
ante el exhortante, la defensa de sus derechos quedaría reducida a meros
enunciados teóricos. Para que pueda el interesado plantear oportunamente su
defensa, se prevé que debe ser notificado todo aquél a quien afectare un
exhorto dirigido a los tribunales provinciales.
Se resuelve expresamente una vieja cuestión suscitada en nuestro medio y que
jamás ha tenido solución uniforme. Es la que se refiere a la regulación de
honorarios. Se establece que compete al juez exhortado practicar dicha
regulación.
En lo que se refiere a otros aspectos relativos a los oficios, se prevén al
legislarse sobre la prueba documental y la prueba informativa.
13. Diligencias preliminares
En este capítulo se comprende tanto a las medidas preparatorias como a las
pruebas anticipadas. En uno y otro caso se ha procurado contemplar todas las
figuras posibles, con el objeto de evitar que por circunstancias propias del
proceso, como la demora en su promoción o la que resulta de su mismo trámite,
se pierda una posibilidad procesal de relevancia.
En cuanto a su trámite, hemos remitido al que se prevé para cada clase de
prueba en los capítulos respectivos.
14. Medidas precautorias
Este es también un capítulo importante dentro del proyecto elaborado, como que
se refiere a la eficacia misma del proceso. De nada valdría que el juzgador
declarara la existencia de un crédito, si quien debe efectuar la respectiva
prestación puede caer en la insolvencia, sin quererlo o voluntariamente. Para
prevenir esa situación es que se han establecido las medidas cautelares.
Nuestro criterio, en esta materia, ha sido el de facilitar, en todo lo posible,
el aseguramiento de los derechos, cuidando siempre que para el caso en que la
medida se haya pedido sin razón, quede al afectado la posibilidad de resarcirse
de los daños que le haya ocasionado, a cuyos fines se prevé la debida
contracautela.
Las medidas cautelares pueden obtenerse sin necesidad de demostrar la
verosimilitud del derecho invocado; basta con que se otorgue una garantía
satisfactoria, la que puede ser prestada por los Bancos u otras instituciones
análogas. Así por ejemplo, si se pide un embargo y se ofrece una fianza que a
juicio del tribunal fuere suficiente contracautela, con eso sólo puede
disponerse el embargo. Se facilita y agiliza mucho el trámite, en pro de la
eficacia del proceso; pues esta clase de medidas es casi siempre de carácter
urgente y no pocas veces se ejecutan demasiado tarde.
Con el fin de evitar vejaciones innecesarias al demandado, se otorgan
facultades discrecionales al juez con el objeto de que aprecie y decida si la
medida es excesiva, si es más adecuado proveer otra distinta a la solicitada o
disminuir la que ya está concedida. Incluso puede dejarla sin efecto, de
oficio, cuando no se justifique su mantenimiento.
En una norma hemos previsto una situación particular de nuestro medio,
presentada con frecuencia. Es el caso en que un vehículo de paso por nuestra
Provincia ocasiona un accidente de tránsito en que no resultan heridos. Por
esta circunstancia el conductor no sufre detención, y cualquier medida cautelar
clásica llegaría demasiado tarde si es que dicho conductor decide continuar
viaje. Para esa situación hemos previsto que cualquier autoridad policial podrá
disponer la retención del vehículo por un día, a pedido del presunto
damnificado, con el objeto de que en ese término se procuren por los medios
pertinentes las medidas de aseguramiento de sus derechos.
15. Acumulación de acciones y de proceso
Considerando que los principios que informan las acumulaciones de acciones y de
procesos son los mismos, se los ha legislado en un mismo capítulo.
Se establecen las distintas formas de acumulación que se conocen en la
doctrina: activa o relativa a la parte actora, pasiva o que se refiere a la
demandada, o en ambas partes; puede ser, además, acumulación voluntaria o
necesaria, siendo en el primer caso aquélla que se cumple facultativamente por
los interesados respondiendo a motivos de economía procesal. Es acumulación
necesaria la que se ordena por el juez, con independencia de lo que al respecto
solicitaren las partes, cuando en la relación jurídica que se trae a la
justicia no es factible un pronunciamiento válido sin la concurrencia de otras
personas, además de las que concurren como accionantes o que son denunciadas
como demandadas. Se establece cuándo procede cada una de las referidas clases
de acumulación, y el trámite que debe imprimirse en cada caso.
16. Nulidades
Esta es posiblemente la materia más difícil de legislar en la elaboración de un
código procesal civil; pues, por una parte, la nulidad tiene por objeto
asegurar la observancia de las formas establecidas, sancionando su
incumplimiento; pero por otra parte se debe cuidar de evitar la sanción de
nulidad cuando, no obstante no haberse respetado la forma del acto, se ha
cumplido su finalidad, porque en tal caso la nulidad aparejaría un daño inútil.
Así lo expresa Alsina al tratar esta materia.
Por otra parte, sobre nulidades procesales existen las mayores discrepancias en
la doctrina y jurisprudencia del país. Algunos autores eminentes, como Busso y
Bibiloni, partiendo del supuesto de que las normas procesales son adjetivas de
las de derecho de fondo, hacen depender de éstas la naturaleza de las primera;
y así transportan al proceso toda la teoría de las nulidades en el Derecho
Civil. Dicha concepción ha sido rebatida enérgicamente por Lascano y en general
por los modernos autores de Derecho Procesal. Hoy existe consenso uniforme en
el sentido de que el Derecho Procesal goza de autonomía frente al derecho de
fondo y que, por lo tanto, la teoría de las nulidades procesales no participa
de las conclusiones arribadas respecto al Derecho Civil. Sin embargo, la
independización de la cuestión respecto al derecho de fondo, no ha liberado
enteramente a los procesalistas de los conceptos del Código Civil respecto a
nulidades. Se habla así de nulidades absolutas o relativas, de interés público
o privado, actos anulables o nulos, etc., conceptos todos que responden a las
clasificaciones contenidas en el Código Civil, no obstante que se reconoce que
la teoría en el proceso responde a principios diferentes al del derecho de
fondo, como por ejemplo, en aquél, todas las nulidades pueden ser convalidadas
por el consentimiento expreso o tácito de la parte afectada por ella, lo que no
ocurre en el régimen del Código Civil, (Alsina, "Derecho Procesal", 2ª edición,
T. I. Pág. 646; Podetti, "Tratado de los Actos Procesales", pág. 481).
Frente a las dificultades del problema, hemos considerado conveniente adoptar
un sistema claro y preciso con el objeto de que, en los problemas que plantee
la interpretación de la ley procesal sobre la materia, pueda recurrirse a los
principios que la informan y encontrar con facilidad las soluciones
pertinentes. Hemos creído que el sistema que mejor se adapta a la autonomía de
la cuestión respecto al derecho de fondo, es el que divide las nulidades
procesales en esenciales y accesorias, conforme al contenido de la norma
vulnerada, que es, por otra parte, la clasificación que propicia Alsina en "Las
Nulidades en el Proceso Civil", pág. 74. Constituye nulidad esencial la que
resulta de la violación de una norma que impone un requisito esencial en un
acto procesal; las demás son nulidades accesorias. Considerando que al fin de
cuentas, todas las normas procesales son reglamentarias del derecho de defensa
en juicio, no es suficiente que medie indefensión para estar en presencia de
una nulidad esencial. Empero, si la norma vulnerada protege directamente dicha
garantía constitucional, entonces constituye un requisito esencial, resultando
del mismo carácter la nulidad respectiva. Están también comprendidas dentro de
esta categoría de normas, por extensión, las que se refieren a la integración
de los tribunales y a la intervención de los incapaces.
Se establece un régimen distinto en cuanto a la declaración de nulidades
esenciales y accesorias. Las primeras pueden ser declaradas de oficio, hasta la
oportunidad de dictar sentencia. Unas y otras pueden ser denunciadas por las
partes, siempre que no las hubieran consentido, o que no hubieran concurrido a
producirlas, y que les ocasione perjuicio. En todos los casos, si no obstante
la violación de las normas se hubiera conseguido su finalidad, la nulidad no es
procedente. Todos estos principios responden a las características propias de
las nulidades procesales que no se declaran por respeto a las formas
establecidas, sino con el objeto de conseguir que el proceso cumpla con sus
fines. No procede la nulidad por la nulidad misma, ni cuando no existe daño, ni
cuando para su declaración debiera alegarse la propia torpeza.
Fundados en los mismos principios, se ha limitado la extensión de la
declaración de nulidad, exclusivamente a lo estrictamente necesario, sin
comprender a los actos previos o posteriores al acto viciado que pueden
subsistir.
Los medios para denunciar la nulidad son: el incidente, hasta que se dicta
sentencia, y el recurso de casación, con posterioridad a ella. Entendemos que
ello no descarta la posibilidad de usar el recurso de reposición, cuando fuere
procedente, ya que éste se otorga para rectificar una resolución, dictada sin
sustanciación, que a juicio de la parte no se acomodare a las normas
pertinentes, entre las que se encuentran las que se refieren a los actos
procesales. Igualmente cabe la denuncia por vía de acción, cuando el proceso
hubiere concluido definitivamente.
En los procesos de ejecución, la nulidad debe plantearse por medio de la
excepción correspondiente, si la etapa del proceso lo permite.
17. Incidentes
Aparte de las normas ya tradicionales en esta materia, en relación a la forma
de promover el incidente, suspensión del trámite principal, etc., se prevén
disposiciones encaminadas a evitar la dilación del proceso y la mala fe. Se
establece que la articulación planteada dentro de un incidente se resuelve
junto con éste; se prevén restricciones en cuanto a la prueba; se establece la
forma en que ha de sustanciarse y resolverse cuando se plantea en audiencias en
que se corre traslado y se recibe la prueba en ella misma, en que también se
dicta el respectivo pronunciamiento, todo lo cual es muy necesario preverlo en
nuestro procedimiento oral, constituyendo su omisión en el Código vigente una
falta visible que ha dado lugar a no pocas dificultades; en fin, se ha
procurado la mayor abreviación en su trámite, de manera que, sin que ella
atente contra el derecho de defensa en juicio, se evite en lo posible que
constituya una vía expedita para dilatar los procesos.
En orden a asegurar la buena fe procesal, se ha previsto expresamente la
facultad de rechazar "in limine" la articulación, cuando fuera notoriamente
improcedente. Se establecen también sanciones para los letrados que usaren con
mala fe de este remedio procesal. Se prevé la posibilidad de imponer a la parte
que planteare incidentes con mala fe, un interés punitorio que puede llegar a
dos veces y media más del interés oficial, por el tiempo que ha durado la
articulación, aparte de la tasa ordinaria correspondiente. Se ha perfeccionado
un instituto que ya estaba previsto en el Código actual, que es el que se
refiere al pago previo de las costas de un incidente, como condición para
promover otro. Resultaba que en aquellos casos en que la cosa litigiosa no era
susceptible de apreciación pecuniaria, no se regulaban honorarios, de modo tal
que las costas del incidente quedaban reducidas al sellado de actuación, que
importa una suma mínima, con lo que el obstáculo para promover otros planteos
incidentales, era lírico. Para obviar el problema hemos establecido que, en
todos los casos, los jueces regularán honorarios, haciéndolo con carácter
provisional cuando no hubieren bases económicas al efecto.
18. Allanamiento, desistimiento, transacción
Se precisa cuando es factible cada una de las figuras referidas, previéndose el
trámite que corresponde en cada caso.
Se distingue respecto al desistimiento, cuando se refiere a la acción que lo
extingue y no precisa del consentimiento del adversario, de cuando se refiere
al proceso que deja subsistente la acción para hacerla valer en otro juicio si
no se hubiere extinguido por algún otro motivo, y que requiere el
consentimiento de la parte contraria.
La transacción puede ser total o parcial, continuando el proceso en este caso,
por lo que no ha sido objeto de ella.
Se deja constancia que no pueden ser objeto de allanamiento, desistimiento, ni
transacción los derechos indisponibles.
19. Tercerías
Aparte de las normas convencionales en esta materia, se han previsto las
diversas formas de tercerías coadyuvantes, excluyentes, voluntarias y forzosas,
estableciéndose cuándo procede cada una y el trámite que corresponde
imprimirles en cada caso.
En este mismo capítulo, como una materia conexa con la tercería de dominio o de
posesión, se prevé el levantamiento de embargo sin contienda para el caso que
el derecho invocado resultare manifiesto.
Como una forma más de promover la más estricta buena fe procesal, se establece
que cuando la tercería, aunque procedente, se ha planteado extemporáneamente,
esto es, luego de esperar el avance del proceso en varias etapas y no
inmediatamente de conocido el embargo, se impondrán las costas al ganador. En
base al mismo criterio de moralidad procesal, se faculta al juez incluso a
ordenar por sí la detención de los culpables cuando se descubriera que hubo
connivencia en el planteo de la tercería.
En este mismo capítulo se incluyen las normas que se refieren a casos
particulares de tercería, como las de dominio, de posesión y de preferencia.
20. Perención de instancia
Podría parecer una contradicción que mantengamos el instituto de la perención
de la instancia en un proceso en que el impulso procesal está a cargo de los
jueces, no de las partes. La contradicción es sólo aparente. El impulso
procesal de oficio no implica que la caducidad de la instancia no pueda
producirse, pues si el proceso ha estado detenido por el término previsto al
efecto, ella se operará. Lo único que podría variar es el sistema de imposición
de costas que, en estricto derecho, debieran cargar los jueces y no las partes.
Pero no hemos querido llegar a esta consecuencia por razones de orden práctico,
ya que resulta poco menos que imposible que el juez tenga el efectivo control
de todos los procesos en todas sus etapas. Hemos mantenido en este instituto el
régimen vigente, en que las costas se imponen por el orden causado. Pues, así
como en el sistema del impulso procesal a cargo de las partes, se interrumpe la
perención por la actividad del juez dirigida a impulsar el proceso, también en
el sistema adoptado se interrumpe por el ejercicio de la facultad que tienen
las partes de instar el proceso. Existe, además, una razón de orden práctico
para mantener el instituto de la perención y ella consiste en que si por
descuido de los jueces, o porque ellos no tienen el efectivo control del
proceso, como se ha dicho, unido al desinterés de las partes, se mantiene
paralizado el proceso por largo tiempo, es conveniente que exista el medio
legal para que el proceso no permanezca abierto indefinidamente y se le pueda
poner término.
Entre los múltiples sistemas que existen en la doctrina, hemos adoptado el
siguiente: la perención puede declararse de oficio o a petición de parte, pero
no se opera de pleno derecho. Hemos modificado el sistema vigente en el Código
actual, en que se opera de pleno derecho y que aparentemente resulta más
avanzado, por las dificultades a que da lugar su aplicación. En efecto, en el
vigente puede haber transcurrido el término legal sin que las partes o el juez
lo hubieren advertido, y se dicta la sentencia definitiva o se cumplen otros
actos procesales ulteriores al transcurso de tal plazo; queda, en tal caso, una
situación de inestabilidad e indecisión, pues no se sabrá si tales actos son
nulos o si son válidos. Con el sistema que hemos adoptado, se gana en claridad
y precisión en las situaciones procesales, tan importantes en orden a la
seguridad de los derechos, pues recién se opera la perención con la resolución
que la declare.
El término legal para que se opere la perención lo hemos reducido a seis meses,
tanto al proceso del juicio como a los recursos extraordinarios. Se gana en
simplicidad y se trata de un plazo, a nuestro juicio, suficientemente
prolongado para que el proceso se considere caduco por desinterés de las partes
y se disponga su archivo.
21. Costas
Como se propunga en las modernas corrientes procesalistas, el pronunciamiento
sobre las costas se formula de oficio por los jueces; no es necesario al
respecto expresa petición de las partes. Al respecto hemos avanzado aún más,
disponiendo que también en lo que se refiere a los intereses, los jueces dicten
pronunciamiento de oficio. De modo que toda sentencia que condena al pago de
sumas de dinero, deberá establecer también si corresponde el pago de intereses.
Lo propio debe acontecer respecto a los honorarios.
Un problema que ha dado lugar a dificultades en nuestro proceso de instancia
única es el que se refiere a la recurribilidad de la regulación de honorarios,
es decir, si cuál es el medio adecuado para recurrirlos. Por una parte, como
tal regulación se practica sin previa sustanciación, parecería que el medio
adecuado es el recurso de reposición; pero como generalmente ella va incluida
en la sentencia definitiva, en tal caso el único medio adecuado es el recurso
extraordinario, sea casación, inconstitucionalidad o apelación extraordinaria
ante la Suprema Corte Nacional. Hemos resuelto el problema procurando otorgar
seguridad a la solución pertinente, estableciendo que el medio legal que
corresponde es el recurso de reposición, lo cual se entiende sin perjuicio de
intentar ulteriormente los otros recursos que procedieren. El planteo de la
reposición es requisito previo al efecto y tiene la finalidad de salvar
cualquier error en que se incurriere en la regulación de honorarios. Dicho
planteo, por otra parte, suspende el término para intentar los recursos
extraordinarios contra la sentencia en su integridad, lo cual tiene fines de
economía procesal, para evitar que se promueva un recurso extraordinario contra
una parte de la sentencia y luego otro recurso de igual carácter contra otra
parte.
El principio general adoptado en materia de costas, es el del vencimiento.
Empero, hemos considerado que en ciertos casos la aplicación de tal sistema
importa una injusticia; por ello lo hemos atenuado, previendo la facultad de
imponer las costas en el orden causado cuando el vencido hubiere tenido razones
atendibles para litigar.
Hemos previsto expresamente, para evitar dificultades, la facultad del abogado
para reclamar sus honorarios directamente del vencido o de su cliente.
Hemos establecido, en lo que se refiere a la comprensión de las costas, reglas
prácticas para que ellas constituyan una verdadera indemnización para el
vencedor. Empero, hemos creído conveniente incluir la posibilidad de moderar
las consecuencias absolutas del principio, atribuyendo la facultad a los jueces
de prorratearlas equitativamente entre las partes cuando ellas alcanzaren el
cuarenta por ciento del valor de la cosa litigiosa.
22. Beneficio de pobreza
Una de las aspiraciones clásicas de la administración de justicia es que ella
sea barata, con el objeto de que pueda estar al alcance de los más pobres. Para
ello, uno de los medios de alcanzarla es el beneficio de pobreza, mediante el
cual se otorgan al que está en esas condiciones los siguientes derechos: a) se
lo exime del pago del sellado de actuación o impuesto de justicia; b) puede
publicar edictos gratuitamente en el órgano oficial; c) puede litigar con poder
apud-acta; d) no necesita otorgar caución para obtener medidas cautelares; e)
puede recurrir al patrocinio del defensor oficial; f) no está obligado al pago
de los honorarios que devengue su defensa.
Se prevén los casos en que procede y el trámite que debe seguirse para
conseguirla. En lo demás, se incluyen las normas clásicas en la materia.
23. Demanda y contestación
Al establecer los requisitos de la demanda y contestación, que en nuestro
procesal oral incluye el ofrecimiento de toda la prueba, además de los hechos,
el derecho y el petitorio, hemos establecido una novedad en relación al Código
vigente; el cuestionario para la absolución de posiciones debe formularse por
escrito y acompañarse con la demanda, sin perjuicio de su ampliación oral en la
audiencia respectiva. Creemos que de esa forma se restringirá el ofrecimiento
de tal medio de prueba a los supuestos en que medie una real necesidad para la
defensa de las partes.
Por razones prácticas, para facilitar el manejo de la materia, hemos previsto
en qué caso procede la litis consorcio necesario o facultativo, es decir,
cuando deba o pueda dictarse un pronunciamiento que resuelva la cuestión
respecto a todos los que estuvieren afectados por ella, con el objeto de evitar
sentencias contradictorias sobre una sola cuestión. Al respecto, se formula la
pertinente remisión a las normas de la acumulación de procesos y de acciones,
en lo que se refiere al trámite y demás aspectos del problema.
En cuanto al traslado de la demanda o de la reconvención, se ha reducido el
término a veinte días netos, es decir, que se ha eliminado la posibilidad de
prórroga por diez días más, prevista en el Código actual, que desvirtúa el
principio general adoptado sobre la improrrogabilidad de los plazos procesales.
La falta de contestación de la demanda o de la reconvención, crea una
presunción relativa de la veracidad de los hechos afirmados por la parte
contraria. Dicha omisión no es suficiente para tener por acreditados tales
hechos, sino que éstos deben ser confirmados por otras pruebas, rendidas en el
proceso, en lo cual queda sujeto a la apreciación del juez.
24. Excepciones procesales
Entre las excepciones procesales previstas se aumentan, con relación al Código
vigente, la de defecto lega, que ha constituido una sensible omisión de éste, y
la de arraigo respecto a los sujetos domiciliados fuera de la provincia,
establecida como un medio de asegurar el resultado de los procesos, y evitar
las aventuras judiciales del que sabe que en caso de perder el pleito
seguramente no pagará las costas por las dificultades de hacerlas efectivas en
bienes ubicados en otras provincias.
En cuanto a su trámite, se prevé el modo y oportunidad de oposición,
remitiéndose en lo demás a las normas previstas para los incidentes. Por tanto,
les son aplicables todas las disposiciones de carácter punitivo establecidas en
el capítulo de los incidentes, para garantizar la celeridad en el trámite y la
buena fe procesal.
En cuanto a la excepción de prescripción, conforme al Código Civil, puede
oponerse en cualquier estado del trámite, pero si no se plantea en la
oportunidad prevista para los demás, aunque prosperara carga con las costas. Se
da así jerarquía legal a una solución fundada en la buena fe procesal que ha
sido adoptada por los tribunales del país.
Con el objeto de evitar problemas, hemos previsto cuál es el pronunciamiento
que corresponde respecto a cada clase de excepción, para el caso de que ella
procediere.
25. La prueba en general
En ese capítulo se establecen los medios de prueba admisibles, y las reglas
para su ofrecimiento, recepción y apreciación. Siguiendo las corrientes
modernas, hemos previsto la mayor amplitud en cuanto a las pruebas, dejando
abierta la posibilidad de incorporar al proceso aquéllos que resulten de los
inventos o descubrimientos del arte o la ciencia. En cuanto a la oportunidad
para producirla, se ha tratado de evitar que, por negligencia de las partes en
su diligenciamiento, se dilate el proceso, disponiéndose que deberán recibirse
hasta la oportunidad de la vista de la causa, caducando la ocasión aunque dicha
audiencia se suspendiera por cualquier motivo.
La carga de la prueba constituye un problema arduo en Derecho Procesal, por las
innúmeras consecuencias a que da lugar. Creemos que hemos adoptado una fórmula
clara y precisa, informada de los principios teóricos más aceptables en la
materia. Es la fórmula que proporciona Alsina en su contenido "Tratado de
Derecho Procesal".
En cuanto a la apreciación de la prueba, hemos adoptado el sistema de la sana
crítica, que no sólo se opone al de las pruebas legales, sino también al de la
libre convicción. Es aquél el criterio más científico, que responde mejor a la
organización democrática de nuestro sistema de vida y que uniformemente
propicia la moderna doctrina procesal civil. Con el fin de acentuar su
configuración, hemos señalado la necesidad de fundamentar las conclusiones a
que se llegue sobre las pruebas, es decir, expresar las razones de la
convicción del juzgador. Dicha fundamentación debe estar basada en los
principios de la lógica y en las reglas de la experiencia común, que son los
presupuestos que comprenden el sistema.
26. Prueba confesional
En relación al Código vigente, del que se reiteran sus normas fundamentales, se
incluyen algunas innovaciones. En primer lugar, se prevé la posibilidad de que
el propio letrado del absolvente le formule en la audiencia preguntas
aclaratorias con el fin de evitar que, por la dialéctica del abogado de la
parte contraria, se confunda el absolvente si éste es persona ignorante,
haciéndole decir algo que en realidad no hubiera querido expresar.
Con el criterio general de evitar suspensiones de audiencias que dilaten el
proceso, se prevé la forma de facilitar la producción de esta prueba en el
lugar donde se domicilia el absolvente, lo cual responde también a una razón de
justicia, salvo que la parte que ha propuesto la absolución deposite el importe
calculado para gastos de traslado.
Se disponen las reglas clásicas en la materia en cuanto a los demás problemas
que suscita esta prueba: quienes deben absolver, forma de preguntas y de
respuestas, negativa a responder, caso de imposibilidad de comparecer por
enfermedad, y valor de la confesión extrajudicial.
27. Prueba testimonial
Se reiteran las normas convencionales contenidas en el Código vigente, en lo
que se refiere a capacidad para testificar, juramento, generales de la ley,
declaración por informe y testigos domiciliados fuera del asiento del tribunal.
Para el caso de que el testigo, debidamente citado, no compareciera,
corresponde su inmediata detención. No hemos creído, conveniente que recién la
segunda citación contenga tal apercibimiento, porque es como dar de antemano la
oportunidad para no asistir a la audiencia, sin sanción de ninguna clase, y con
todo el daño que implica para el proceso una postergación de la vista de la
causa. Se afirma, además, la necesidad de promover el acatamiento de las
órdenes judiciales.
Se establece un número máximo de testigos por cada parte, que son doce en los
procesos ordinarios y seis en los demás, quedando empero la posibilidad de
ampliarlo por razones justificadas, en cuyo caso se debe plantear la cuestión
en el escrito en que se ofrece la prueba.
Antes de recibírsele declaración, el testigo puede ser renunciado por la parte
que lo ofreciera. Ello responde al principio dispositivo que rige la materia,
conforme a lo explicado en la parte general. La renuncia puede ser táctica o
expresa, ocurriendo lo primero cuando la parte debió traerlo personalmente a la
audiencia y el testigo no comparece; lo segundo, cuando así lo manifiesta en
forma expresa.
En la forma de interrogación hemos mantenido el sistema actual que, a nuestro
juicio, ha dado buenos resultados. Las partes, o mejor dicho sus letrados,
pueden formular las preguntas directamente al testigo, tanto para ampliar el
cuestionario, la parte que lo ofreciera, como para repreguntar, la parte
contraria. El juez puede interrogar libremente al testigo sin necesidad de
ajustarse a límites impuestos por el cuestionario escrito. Dicha atribución
emerge del principio de que, una vez incorporada la prueba, esto es, cuando ya
no puede ser renunciada por las partes, el juez tiene la atribución de
averiguar la verdad real sobre los hechos materia de la litis.
Hemos establecido la obligación de indemnizar a los testigos, abonándoles por
las partes la suma que en cada caso fije el juez. Entendemos que si bien los
ciudadanos tienen la obligación de testificar, no es justo que por ello sufran
en su patrimonio un daño que no les sea resarcido. Por las pérdidas sufridas
por faltar al trabajo, o no asistir a sus ocupaciones habituales, deben ser
indemnizados.
28. Prueba documental
Hemos incorporado una solución ya dada por la jurisprudencia del país al
comprender en la prueba documental, no solamente los escritos, sino también las
fotografías, reproducciones cinematográficas y fonográficas, mapas,
radiografías, y toda otra representación de hechos o cosas que se inventare o
descubriere.
Se ha establecido la facultad de exigir al adversario o a terceros la
presentación de documentos que de algún modo lo afectare. Se prevé el trámite y
el apercibimiento pertinente. Dicha disposición está inspirada en el propósito
de promover la buena fe procesal, una de las metas principales de esta reforma.
Se prevén también las soluciones para los distintos problemas que se presentan
en relación a este medio de prueba, como el de la forma de acreditar la
autenticidad de los documentos, el de la presentación parcial de instrumentos,
exhibición de testimonios, custodia de originales, prueba de sentencias
extranjeras, etc..
29. Prueba pericial
Hemos considerado que la pericia debe ser practicada por un solo perito,
designado por sorteo y que sea profesional. Si mediara acuerdo de partes, se
puede evitar el sorteo y recaer la designación en una persona que no sea
profesional de la materia de que se tratare. Hemos considerado que un perito es
suficiente, porque debe suponérselo dotado de suficientes conocimientos como
para emitir una opinión autorizada que constituya un eficaz asesoramiento al
juez, y porque en razón de ser designado por sorteo, debe suponerse que actuará
con entera imparcialidad. Las partes pueden controlar la actividad del perito
mientras practica la pericia y pueden refutar sus conclusiones y razonamientos,
en ambos casos pueden hacerlo auxiliadas por profesionales contratados por
ellas. Al efecto, el perito comunicará al tribunal, con la debida anticipación,
el lugar y fecha en que practicará la pericia, y luego de presentado su
dictamen concurrirá a la "vista de la causa" para ampliar los fundamentos y
responder a las cuestiones que le planteen las partes o el tribunal.
Considerando que por la negligencia de los profesionales en aceptar el cargo y
practicar la pericia, suelen prolongarse indebidamente los procesos, hemos
dispuesto medidas tendientes a evitar tales dilaciones. Se prevé la obligación
de aceptar el cargo para todos los que estuvieren inscriptos al efecto, salvo
que mediaren razones de inhibición; se evita que en los procesos de bajo valor
económico renuncien los peritos. Se prevén sanciones severas por no aceptación
o por incumplimiento de la labor en el término fijado al efecto.
Las partes tienen las máximas garantías en el control de la prueba pericial.
Pueden asistir al acto del sorteo; pueden hacerlo asesorados por técnicos
particulares a la realización de la pericia, pueden formular observaciones en
esa oportunidad y cuando es puesto el informe a la oficina; finalmente, en la
vista de la causa, pueden requerir ampliaciones de los fundamentos, e
impugnarla en oportunidad de los alegatos.
La apreciación de la pericia se efectúa conforme al sistema de la sana crítica;
lo decimos, expresamente, aunque se trate de una conclusión sobreentendida por
aplicación de la regla general. Pero cuando el tribunal se aparte de las
conclusiones de ella, debe aportar sus fundamentos. Esto no quiere decir que
cuando adopte las conclusiones del informe pericial no debe dar fundamento, ya
que ello estaría en contradicción con las reglas de la sana crítica; lo que
quiere significar es que, en este caso, el tribunal ha adoptado también los
fundamentos dados por el perito. En cambio, al apartarse del dictamen de éste,
el tribunal deberá expresar sus propios fundamentos.
30. Examen Judicial
Hemos previsto reglas generales referidas a todo tipo de examen que puedan
efectuar los jueces sobre cosas, lugares o personas. En ellas está incluida la
inspección ocular. Además, hemos establecido normas especiales en lo que
respecta al examen de personas, procurando que éste se efectúe con el mayor
respecto posible a la dignidad de la persona humana. Puede el juez, inclusive,
no practicarlo personalmente, quedando sujeto al informe que rinda el perito
delegado a tal efecto. Si la parte sobre la que deberá efectuarse el examen se
rehusare a consentirlo, no podrá ser obligada a ello, pero dicha actitud podrá
considerarse como un reconocimiento de lo que hubiere afirmado al respecto la
contraria. Ello deberá coordinarse con las demás pruebas recibidas en el
proceso, y apreciarse conforme al criterio general de apreciación de las
pruebas.
31. Prueba informativa
Atendiendo a la importancia que tiene este tipo de pruebas en la vida moderna y
a las conclusiones de la jurisprudencia del país, la hemos independizado de la
documental, previendo reglas específicas en un capítulo aparte.
Los oficios requiriendo informes, los suscribirán y diligenciarán directamente
los letrados de las partes. Se establecen veinte días para contestarlos las
entidades públicas, y diez los entes y personas privadas. Para asegurar la
efectividad de la contestación, que ha suscitado frecuentes problemas, hemos
previsto el siguiente mecanismo: si al vencimiento del plazo el ente recurrido
no ha contestado, el propio letrado reiterará el oficio; si no obstante, aquél
permanece remiso, la parte interesada lo comunicará al tribunal actuante el que
le fija una multa, sin perjuicio de las medidas que tomare para su efectivo
cumplimiento y de la responsabilidad civil y penal pertinente.
Se establece la obligación de pagar la pertinente indemnización a las entidades
privadas, siguiendo el mismo criterio respecto a los testigos.
32. Resoluciones judiciales
A los fines de facilitar el manejo de los conceptos, se adopta la clasificación
de las resoluciones judiciales en sentencias, autos y decretos, estableciéndose
los requisitos y concepto de cada uno de ellos.
Cumpliendo lo dispuesto por la ley que ha establecido esta reforma procesal y
creado la comisión pertinente, se dispone el sistema de voto individual, en
forma obligatoria, en las sentencias y optativa en los autos. Para evitar
dificultades que se han suscitado en la práctica en los tribunales colegiados,
sobre todo cuando por razón de vacancia, recusación o Excusación se constituyen
por miembros de distintos cuerpos, se ha reglamentado minuciosamente la forma
de dictar sentencias en dichos tribunales, previéndose incluso la forma en que
se ha de distribuir el término de que se dispone para el pronunciamiento.
Como innovación de importancia en nuestro medio, se establece que cuando el
tribunal titular se encontrare desintegrado por vacancia o licencia, constituye
sentencia el voto coincidente de los dos miembros restantes. No es necesario,
por tanto, incorporar en tal caso al juez suplente. Si el voto de aquéllos no
se otorgare en el mismo sentido, será necesario llamar al suplente para dirimir
la disidencia. Aunque resultara un tanto sobreabundante la afirmación,
señalamos que entendemos por voto coincidente, el de aquéllos que en la
conclusión de cada cuestión propuesta se pronunciaren en el mismo sentido, no
siendo necesario que exista coincidencia de los fundamentos. En el caso de los
autos, si se hubiere optado por el sistema de la resolución unificada, y no por
el de votos individuales, será también suficiente que lo suscriban los dos
miembros presente, si el tercero se encontrare de licencia o estuviere vacante
el cargo.
Una norma que es recibida de la práctica de nuestro proceso oral, se ha
incorporado: Cuando por cualquier motivo tuviere que reiterarse la audiencia de
vista de la causa, las situaciones procesales resultantes de la que se ha
llevado a cabo, quedan firmes. Así, si la parte que debía absolver posiciones
no ha comparecido, el apercibimiento respectivo subsiste ulteriormente, no
pudiéndose subsanar la omisión en la segunda audiencia.
Las sentencias y autos se asientan originales en el protocolo únicamente. Al
expediente se glosa un testimonio de ellos, certificado por el secretario de
actuación.
En orden a la publicidad de los actos judiciales en general, y de las
resoluciones en particular, se ha establecido que se pondrá en lugar visible de
la mesa de entrada, una lista referida a los procesos en estado de resolver,
que comprende autos y sentencias, con la respectiva fecha de vencimiento.
Asimismo, una planilla mensual sobre los procesos entrados en cada mes y los
fallos dictados en el mismo período de tiempo. De tal forma, los profesionales
forenses podrán enterarse no únicamente de las fechas oficialmente determinadas
para dictar las resoluciones y de ese modo ejercer los derechos que le competen
al efecto, sino también, ellos y el público en general de la marcha de cada
juzgado o tribunal.
33. Recurso de reposición
En orden a la reglamentación de este remedio procesal, hemos introducido una
modificación importante con respecto al sistema del Código vigente. Se
mantiene, como principio general, que el recurso debe resolverse sin
sustanciación alguna; pero cuando el planteo pudiere afectar derechos de la
parte contraria, lo que apreciará el juez, le correrá traslado por un breve
término a objeto de que se pronuncie en estado de resolver, que comprende autos
y sentencias, con la respectiva fecha de vencimiento. Hemos considerado que de
tal manera se satisface el principio de economía procesal, pues de resolver el
planteo sin escuchar al otro interesado, como la cuestión ha carecido de
sustanciación respecto de éste, tendría él también derecho a plantear
reposición de lo resuelto, con lo que el juez tendría que pronunciarse
nuevamente. Por otra parte, sabiendo las partes que con la sustanciación del
recurso pueden cargar con las costas respectivas, se han de limitar tales
pedidos a los que revistan visos de procedencia. En el sistema actual, sin
sustanciación, el recurso de reposición puede ser usado desaprensivamente, pues
no implica ni siquiera una imposición de costas su rechazo.
Se prevén, aparte de las disposiciones generales sobre este remedio procesal,
casos especiales: la reposición planteada durante una audiencia y la que se
interpone contra decretos dictados por el secretario.
34. Recurso de aclaratoria
En tres casos, precisamente determinados, procede este recurso: para aclarar
conceptos oscuros o dudosos, para rectificar errores materiales, y para excitar
el pronunciamiento respecto a una cuestión omitida.
Se prevé el plazo para su interposición y para su resolución. Para evitar
equívocos, se establece en forma expresa que su interposición interrumpe el
término para interponer los demás recursos que fueren procedentes. Debe
interpretarse, siempre que la aclaratoria planteada fuere admisible; no es
necesario, en cambio, que ella sea procedente.
35. Recurso de casación
Hemos puesto especial cuidado en la elaboración de este capítulo, conscientes
de la importancia que tiene el recurso de casación en el sistema de instancia
única, como es el de nuestra provincia. En la experiencia de nuestro medio, se
advierte que se trata de un recurso de uso muy frecuente, ejercido, en términos
generales, contra todas las sentencias definitivas susceptibles del mismo, y
también respecto de algunas interlocutorias. En la práctica, se lo ha usado en
proporción muchísimo mayor a los demás recursos extraordinarios provinciales y
al de apelación extraordinaria ante la Suprema Corte Nacional. Existe pues,
respecto a la casación en nuestra provincia, una experiencia grande en el foro
y en la magistratura, en los quince años transcurridos desde la implantación
del sistema de la oralidad e instancia única, en que también se introdujo en
nuestra legislación este remedio procesal. Con el objeto de que esa experiencia
siga aprovechándose en el futuro, hemos tratado de mantener las líneas
generales del instituto, así como todos aquellos aspectos que no dieron lugar a
dificultades en su interpretación y aplicación. Tratamos, por sobre todo, de
proyectar las normas pertinentes con claridad y precisión, evitando en lo
posible que queden puntos dudosos o de sentido oscuro. Al respecto, hemos
aprovechado la jurisprudencia del Superior Tribunal de la Provincia sobre la
materia, elevando a la jerarquía de normas aquellas soluciones fundamentales.
En cuanto a las resoluciones susceptible de casación, hemos considerado
conveniente incluir tanto las sentencias definitivas como los autos con fuerza
de sentencia definitiva, esto es, los que ponen fin al proceso, y los autos que
causen gravamen irreparable. Estos últimos no estaban previstos en el Código
vigente, pero fueron incorporados alguna vez, por vía de jurisprudencia, al
sistema de pronunciamientos recurribles, lo que demuestra su necesidad. Ellos
también han sido admitidos en la jurisprudencia de Suprema Corte Nacional,
respecto al recurso de la ley 48, y a la que se formara en la provincia de
Buenos Aires alrededor del recurso de inaplicabilidad de la ley, ambos análogos
a nuestra casación en este aspecto. Hemos eliminado, en cambio, las llamadas
interlocutorias simples, entendiendo que no se justifica su inclusión toda vez
que no causan gravamen irreparable, ya que el daño puede repararse en el propio
proceso y pueden llegar a constituir una fuente de dilaciones. En pro de tales
razones sacrificamos, en parte, las consecuencias estrictas de la casación,
como instituto unificador de la jurisprudencia. Los conceptos "autos" y
"sentencias" se usan en el sentido establecido en el capítulo relativo a las
resoluciones.
Se ha establecido el agravio económico, para hacer viable el recurso, en más de
cincuenta mil pesos, haciendo coincidir tal suma con la que corresponde a la
competencia de la justicia de paz letrada que, de tal forma, sus
pronunciamientos no serán susceptibles de casación, en términos generales. Se
exceptúan, naturalmente, los casos relativos a la competencia laboral que pasen
de ese monto. También lo que no sean susceptibles de valor económico, y los que
estén comprendidos en las excepciones previstas en la parte final del art. 210.
Estas se refieren a cuestiones sobre honorarios y sobre inmuebles, en los que
se considerará siempre cumplido el recaudo relativo al agravio económico; en el
primer caso, con el objeto de otorgar las mayores garantías a los letrados y
partes afectadas por la regulación, y en el segundo caso, teniendo en cuenta
que en los tiempos presentes en general los inmuebles tienen un valor mayor al
referido y para evitar cuestiones engorrosas y dilatorias sobre su apreciación.
El monto del agravio establecido puede ser actualizado por pronunciamiento del
Superior Tribunal, conforme a la regla general prevista en las disposiciones
complementarias del Código. Ello se debe a la necesidad de que no se convierta
en un valor irrisorio por efectos de la desvalorización del signo monetario.
En lo que se refiere a los motivos de casación, se distinguen perfectamente la
violación de las normas sustanciales y la violación de las normas procesales,
exigiéndose diferentes recaudos para cada caso. Se corrige de tal forma un
defecto legislativo del Código vigente que como un motivo prevé la violación de
la ley, sin distinguir entre la sustancial y la procesal y, por lo tanto,
comprendiéndolas a ambas como se ha resuelto siempre en nuestra provincia; y
como otro motivo distinto, prevé la violación de ciertas formas procesales. Es
decir, que la infracción a la ley procesal estaba comprendida en dos motivos
distintos de casación, tratados en forma diferente. Con la fórmula que hemos
adoptado respecto a la infracción de la ley de fondo, "violación o errónea
aplicación", consideramos que hemos comprendido todos los supuestos posibles de
transgresión al derecho sustantivo: no aplicación de la norma debida;
aplicación de una norma no pertinente; falsa aplicación; interpretación
errónea; etcétera. El motivo previsto respecto a la infracción de la ley
procesal, es la consecuencia de lo establecido en el capítulo de las nulidades,
con el que es necesario coordinarlo, pues el recurso de casación constituye uno
de los medios procesales para denunciarlas. Deben concurrir los mismos extremos
previstos allá para que la nulidad pueda ser planteada por la parte. De tal
forma, el sistema adquiere verdadera organicidad y se simplifica el uso de los
institutos. Así, pues, concurriendo los demás recaudos del caso, cuando se
promovió oportunamente el incidente de nulidad, y la cuestión fue rechazada en
la instancia, ella puede ser reiterada por vía de casación, ejercida
directamente contra el auto respectivo; si causa gravamen irreparable, o contra
la sentencia definitiva, en caso contrario, pues el incidente hace las veces de
reclamación oportuna, evitando el consentimiento de la parte afectada.
Como excepción, dentro del motivo de infracción a la ley procesal, se prescribe
la fundamentación del recurso en al violación de la norma que prevé la forma de
apreciar las pruebas conforme al criterio de la sana crítica. Dicha excepción
se establece por razones de carácter práctico, pues por ese medio, con
argumentaciones dialécticas, puede llegarse a una verdadera apelación; esto es,
a la revisión total de la apreciación de las pruebas en la instancia,
desvirtuándose la naturaleza del recurso de casación. Empero, se admite, como
único caso de impugnación fundada en dicha norma, cuando se hubiere incurrido
en manifiesta arbitrariedad al respecto. Este caso constituye una verdadera
excepción respecto a la excepción de no recurribilidad anotada. Está fundada en
motivos de suprema justicia y ha sido admitida, con motivo de recursos
extraordinarios, por los principales tribunales del país. Resulta prácticamente
imposible definir cuándo existe "manifiesta arbitrariedad" en la apreciación de
las pruebas, pero al respecto es tan copiosa la jurisprudencia del país que
entendemos no habrá dificultades en el manejo de este motivo de casación.
Intimamente vinculado con el tema precedente, y comprendido con él en un mismo
inciso en el Código proyectado, es el que se refiere a los errores en la
apreciación de la prueba, pero desde otro punto de vista. Es aquél en que el
error resulta evidente, fuera de toda duda, de un elemento de prueba que no
puede ser interpretado sino en un sentido determinado, que no admite diversa
apreciación. Cuando el error es evidente y resultare demostrado por instrumento
público o privado debidamente reconocido, es decir, cuando concurren los dos
requisitos anotados, la sentencia o auto es susceptible de casación. Es el
tercer motivo de casación civil previsto en el anteproyecto elaborado.
En lo que se refiere a la interposición del recurso, su admisión y trámite
ulterior, hemos tratado de ser especialmente claros, considerando que es en
estos puntos donde el sistema del Código actual ha dado lugar a las mayores
divergencias de interpretación. Mantenemos el criterio de que el recurso debe
plantearse ante el tribunal de casación, y no ante el de la instancia, porque
de aquella forma se evita la doble revisión respecto a la procedencia formal.
Por otra parte, entendemos que no es el tribunal de instancia el más adecuado
para resolver sobre la admisibilidad del recurso, por razones de
especialización en la materia, y en todo caso resultaría irrelevante lo
decidido por el mismo, toda vez que la cuestión debiera ser nuevamente
considerada por el superior, tanto si se concede el recurso, como si se le
deniega, por la posibilidad de la queja directa. Mantenemos también los
términos del Código actual, quince días para las sentencias definitivas y seis
días para los autos interlocutorios. Consideramos que tales plazos son
adecuados y que no conviene innovar al respecto. En cambio, introducimos
algunas modificaciones aconsejadas por la experiencia de nuestro medio: la
parte que interpone el recurso, debe acreditarlo ante los autos de la instancia
para que operen los efectos suspensivos del mismo; en principio, la
presentación de la casación suspende la ejecución de la sentencia impugnada,
pero si ella se refiere a condena de suma de dinero -y sólo en ese caso- el
interesado puede promover la ejecución, no obstante la interposición del
recurso, otorgando la garantía que establezca el juez. Se ha limitado la
inhibición del efecto suspensivo de la casación sólo a las condenas de sumas de
dinero, para evitar las dificultades del actual sistema, que comprende a todas
las sentencias; en efecto, hay muchas clases de sentencias que una vez
ejecutadas, se torna imposible volver a la situación anterior, como en el caso
del desalojo en que una vez desocupado el inmueble se lo transfiere a un
tercero o es objeto de demolición, que ha ocurrido en la práctica de nuestros
tribunales.
Se prevé precisamente lo que se refiere a la declaración de procedencia formal,
estableciéndose cuáles extremos deben cumplirse necesariamente con la
interposición del recurso y cuáles pueden subsanarse con posterioridad. Se
establece que el auto de admisión es definitivo, pero puede ser objeto del
recurso de reposición.
El traslado del recurso se efectúa en el domicilio constituido, con el fin de
agilizar el proceso y teniendo en cuenta que, prácticamente, este recurso
constituye una continuación del proceso desarrollado en la instancia. Siguiendo
el criterio de obviar las formalidades innecesarias, y conforme a las
principales establecidas para las audiencias, en general, se dispone que el
incomparendo del recurrido a la audiencia no importa desistimiento ni
allanamiento, sino simplemente pérdida del derecho dejado de usar. La parte que
usare del derecho de ampliar oralmente sus argumentos, podrá dejar una síntesis
escrita de sus fundamentaciones; en caso contrario, no está permitido, para
evitar que se sustituya la oralidad del trámite por la presentación de un
memorial.
En lo que se refiere a la sentencia definitiva a dictar en la casación, hemos
mantenido las normas actuales en lo que se refiere al término y a las
limitaciones del tribunal de casación. Se agregan disposiciones relativas al
orden en que deben considerarse las cuestiones, primero las que se refieren a
la supuesta infracción de las formas procesales y luego las que se refieren a
la violación del derecho de fondo. También se prevé la forma de proceder, según
que se case la sentencia por una u otra clase de infracción, con remisión al
tribunal de reenvío o pronunciándose como tribunal de mérito, respectivamente.
En cuanto a las costas, se remite al régimen general previsto en el Código.
36. Recurso de inconstitucionalidad
El presente remedio procesal tiene por objeto mantener la supremacía de la
Constitución Provincial, asegurando que los jueces y tribunales de la Provincia
la apliquen. A diferencia de la acción de inconstitucionalidad, el presente
recurso se otorga contra sentencias únicamente, sea que ellas se opongan a
alguna cláusula de nuestra carta magna, sea que hayan aplicado una ley,
ordenanza, decreto o reglamento, emanados de órganos provinciales, cuya
constitucionalidad se haya cuestionado en la instancia. Al efecto, se requiere
que la cuestión haya sido planteada por el interesado, en la primera
oportunidad de que hubiere gozado, a semejanza de lo que ocurre con el recurso
de apelación extraordinaria ante la Suprema Corte Nacional.
El trámite establecido es el mismo del recurso de casación, lo cual permite
interponerlo conjuntamente con él, siempre que se impugnare una sentencia
definitiva.
37. Recurso de revisión
El presente recurso se otorga contra las sentencias definitivas, pasadas en
autoridad de cosa juzgada material, y que no admitan un proceso ulterior sobre
la misma cuestión.
Se establecen los diversos motivos que pueden dar lugar a la revisión, forma de
interpretación, trámite y plazos. Tratándose de un juicio de rescisión, se
remite a las normas del proceso ordinario.
En cuanto al conflicto que puede plantearse, cuando terceros hayan contratado
en base a la cosa juzgada y la sentencia respectiva fuera anulada por efectos
del presente recurso, hemos considerado que en el caso deben prevalecer los
intereses de tales terceros por sobre los del recurrente, sentando expresamente
dicha solución.
38. Juicio ordinario
El presente proceso se aplica a toda acción de conocimiento en que no se
asignare expresamente el juicio sumario, sumarísimo o especial. En este
capítulo, como en los que se refieren a los distintos tipos de proceso, se
prevén únicamente las etapas que deben cumplirse y los plazos respectivos,
aplicándose en lo demás las normas establecidas en cada caso para los
diferentes institutos procesales. Así por ejemplo, se hace referencia a la
demanda, traslado, excepciones, vista de la causa, etc., debiéndose cumplir
cada uno de esos actos procesales en la forma reglamentada en sus respectivos
capítulos.
El traslado de la demanda y de la reconvención se establece en veinte días, sin
prórroga. La falta de comparendo del demandado, le hace perder el derecho que
hubiere dejado de usar, pero no se declara su rebeldía, pues hemos considerado
que constituye una formalidad innecesaria. En tal caso, las resoluciones se le
notifican en la oficina, o en su domicilio real o constituido, conforme
corresponda. Si no ha comparecido, como naturalmente no habrá constituido
domicilio, se tiene por tal en Secretaría de actuaciones, como está previsto en
el capítulo relativo a la constitución de domicilio. La única excepción es que
la sentencia definitiva se notifica también en el domicilio real, como se prevé
en el art. 51, con el objeto de darle una mayor garantía de defensa y para que
ejerza oportunamente los medios de impugnación, si hubiere algún vicio que
produjere nulidad, en la primera notificación.
El término para fijar audiencia de vista de la causa se establece en un máximo
de cincuenta días, ampliándose el previsto al mismo fin en el Código vigente,
con el objeto de que una vez fijada no se suspenda. Interesa que el trámite no
se desvirtúe, fijándose la audiencia a corto plazo, pero prolongándose
indefinidamente el proceso por sucesivas prórrogas, a raíz de que no pueden
diligenciarse oportunamente las pruebas ofrecidas.
El plazo para dictar sentencias se establece en veinte días, teniendo en cuenta
que en esta clase de procesos las cuestiones a debatir serán complejas o de
magnitud económica.
39. Juicio sumario
Se establecen expresamente cuáles son las acciones que han de sustanciarse por
este trámite. Sin embargo, no se trata de una enumeración rígida; por una
parte, el actor puede optar voluntariamente por el del juicio ordinario, sin
que a ello pueda oponerse el demandado, pues en ese trámite encontrará mayores
garantías a su derecho de defensa. Por otra parte, como no se puede pretender
que con la enumeración aludida se hayan agotado las acciones adecuadas al
presente proceso, pues pueden surgir otras como creaciones de la ciencia
jurídica o de la jurisprudencia, se prevé para esos casos que el juez podrá
asignar de oficio este trámite, sin lugar a recurso alguno.
Se han previsto diversas medidas para abreviar el trámite: no se permite
reconvenir; el término para el traslado de la demanda, para el trámite de las
excepciones previas y para la designación de la vista de la causa, es más breve
que en el juicio ordinario; se reduce a seis el número de testigos; el término
para dictar sentencia es de diez días. Se confiere finalmente al juez la
facultad de adaptar los diversos institutos previstos en las normas generales,
a la naturaleza abreviada de este proceso.
40. Juicio sumarísimo
En forma análoga a lo previsto en el juicio sumario, aquí también se enumeran
las acciones que se sustanciarán por este trámite, previéndose la facultad del
actor de optar por el proceso más amplio -que en este caso es el del juicio
sumario- y la atribución del juez de asignar a esta clase de proceso acciones
no previstas, pero que se adecuen a su naturaleza.
También aquí se han previsto medidas de abreviación, que son más acentuadas que
en el proceso sumario. Los términos del traslado, para fijar audiencia y de
sentencia, son más cortos. La audiencia se fija antes de contestar el traslado
de la demanda, pero para después del mismo, con lo que se gana tiempo, dando
oportunidad empero que las partes asistan a la audiencia conociendo sus mutuas
pretensiones, con lo que podrán llevar las pruebas pertinentes. No se admite la
reconvención. Las excepciones se oponen con la contestación, se sustancian en
la audiencia y se resuelven en la sentencia definitiva. Los incidentes sólo
podrán plantearse en la audiencia y allí mismo se sustanciarán. Se ha reducido
el número de testigos. No se admite prueba a diligenciar por juez delegado,
entendiéndose por tal el de extraña provincia y el de dentro de ella. Los
testigos deben llevarlos las partes. También aquí se prevé, como norma general,
la facultad del juez de adecuar los institutos procesales previstos en las
normas generales, a la naturaleza abreviada de este proceso.
41. Juicio ejecutivo
En este capítulo, hemos proyectado una reglamentación minuciosa de las
distintas etapas que comprende este proceso, de tan frecuente uso, con el
Artículo 294. Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio
ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la
obligación con cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la
ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga y considerándose
comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.
Artículo 295. Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero
con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la
obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada
pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos
correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo
apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas
vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos
por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará
efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
Artículo 296. Dinero embargado. Pago inmediato. Cuando lo embargado fuese
dinero, una vez firme la sentencia, el acreedor practicará liquidación del
capital, intereses y costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la
liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella
resultare.
Artículo 297. Subrogación forzosa de los créditos o derechos. Si son créditos o
derechos no realizables en el acto, se transferirán al ejecutante, para que
gestione su cobro o reconocimiento, con facultades de percibir su importe o
producido hasta la concurrencia de lo que se le adeuda, intereses y costas.
Artículo 298. Subasta de bienes muebles y semovientes. Si son muebles o
semovientes, se venderán en pública subasta, sin tasación, a dinero de contado,
por martillero inscripto, con audiencia de partes. El martillero deberá ser
designado por sorteo entre los que figuren en la lista respectiva; deberá
aceptar el cargo dentro de los dos días de notificársele el nombramiento, bajo
apercibimiento de su eliminación de la lista, salvo causa debidamente
justificada. La subasta se realizará en el lugar que el juez designe y dentro
del plazo que el mismo fije. En ningún caso, los jueces ordenarán la venta de
bienes muebles o semovientes, sin que se haya requerido el informe que prevé el
Artículo 281.
Artículo 299. Edictos. Sin perjuicio de otros medios de publicidad que los
litigantes dispongan por su cuenta o que autorice el juez, el remate se
anunciará por edictos que se publicarán por un término no mayor de veinte días,
mediante una a cinco publicaciones, en el "Boletín Oficial" y un diario o
periódico de circulación local.
En los edictos se individualizarán las cosas a subastar; se indicará, en su
caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los
interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el
acto de remate; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el tribunal y
secretaría donde tramite el proceso; el número del expediente, y el nombre de
las partes si éstas no se opusieren.
Artículo 300. Notificación a acreedores hipotecarios o prendarios. Si los
bienes están hipotecados o prendados o en posesión de quien tiene sobre ellos
crédito privilegiado o derecho de retención, se citará al acreedor
correspondiente para que comparezca al juicio, en el plazo que se fije, al solo
efecto de intervenir en el remate y en la liquidación, verificación y
graduación de crédito y distribución de los fondos producidos en el mismo, bajo
apercibimiento de que si no comparece se procederá sin su intervención. Su
intervención en el proceso se rige por el régimen de la tercería (Artículos 145
a 153).
Artículo 301. Subasta de inmuebles. Se procederá a la siguiente forma:
1º) Se solicitará informe de valúo, dominio y gravámenes desde diez años atrás
a las reparticiones correspondientes, los que deben ser evacuados dentro de los
cinco días de recibidos los oficios y se emplazará al ejecutado para que dentro
del tercer día presente los títulos de dominio. Si no los presenta, se obtendrá
a su costa testimonio de ellos, del registro donde se encuentran.
2º) Agregados los informes y títulos, se dispondrá la venta en subasta pública
por el martillero designado, con la base del ochenta por ciento del avalúo para
el impuesto inmobiliario. La subasta se efectuará en el mismo inmueble o en el
lugar que se designe si está ubicado fuera del asiento del tribunal, dentro de
los veinte días del decreto que disponga su venta.
3º) El remate se anunciará en la forma establecida por el Artículo 299.
4º) Los avisos expresarán, además de lo establecido en el Artículo 299, lo
siguiente: Individualización del inmueble en forma precisa, su extensión y
principales mejoras; base de venta; gravámenes; lugar donde pueden ser
examinados los títulos o que los mismos no existen o se ignora el registro
donde se encuentran; y que no se admitirá después del remate cuestión alguna
sobre falta o defecto de los mismos.
5º) Si no hay postor queda el arbitrio del ejecutante pedir que se le adjudique
el inmueble por la base de venta o una nueva subasta con reducción de dicha
base en un veinticinco por ciento; si en este segundo remate no hay postores se
ordenará la venta sin base.
Del pedido de adjudicación debe darse vista a los acreedores preferentes que
han comparecido en el proceso.
En caso de adjudicación, el ejecutado podrá dejarla sin efecto, antes de
firmarse la escritura traslativa de dominio, pagando la deuda reconocida en la
sentencia, sus intereses y costas.
Artículo 302. Desarrollo de la subasta. En la realización de la subasta se
observarán las siguientes normas:
1º) La subasta se realizará en el lugar, día y hora señalado, con presencia del
martillero, secretario o empleado designado para reemplazarlo en ese acto.
Subasta que deberá realizarse dentro de la sede de la jurisdicción del tribunal
que la ordena o en el lugar de ubicación del bien a subastar en caso de
solicitarlo el acreedor y el tribunal considerarlo así más conveniente.
2º) El acto comenzará con la lectura del aviso de remate, procediéndose luego a
tomar las posturas, con la base fijada o sin ella, según el caso.
3º) El ejecutante puede hacer posturas, estando eximido de depositar el precio
hasta el importe de su crédito por capital e intereses salvo que existan
acreedores con preferencia sobre él en cuyo supuesto debe depositar la seña y
en todos los casos la comisión del martillero. Los acreedores que gozaren de
preferencia sobre el ejecutante y adquirieran el bien, deberán abonar la seña y
comisión del martillero.
4º) El comprador o acreedores privilegiados presentes que no lo hubieren hecho
con anterioridad, deberán constituir domicilio especial.
5º) Cuando el postor a quien se ha adjudicado el bien no deposite la seña y
comisión del martillero, se lo tendrá por desistido y se continuará la subasta,
recomenzándose en la última postura. Si no es posible, se dará por terminado el
acto, siendo de aplicación, por lo que respecta a la responsabilidad del
postor, lo dispuesto por el Artículo 303.
6º) De lo actuado se labrará el acta respectiva.
Artículo 303. Venta sin efecto por culpa del postor. Nueva subasta. Si por
culpa del postor a quien se ha adjudicado los bienes, deja de tener efecto la
venta, se hará nueva subasta en la forma establecida, siendo aquél responsable
de la disminución del precio, de los intereses acrecidos, de los gastos
causados con ese motivo y de la comisión del martillero o comisionista de bolsa
por el acto que ha quedado sin efecto, al pago de lo cual puede ser compelido
ejecutivamente a petición de parte y previa liquidación. Las sumas entregadas a
cuenta de precio, quedarán depositadas en garantía de las responsabilidades
establecidas en este artículo.
Artículo 304. Informe y rendición de cuentas del martillero. Realizada la
subasta, el martillero dará cuenta al tribunal dentro del tercer día, bajo pena
de perder su comisión, haciéndose además pasible de una suspensión de tres
meses la primera vez, y de la cancelación de la matrícula en caso de
reincidencia, que se aplicará vencido el plazo indicado, sin perjuicio de las
responsabilidades de orden civil y penal que procedan. Acompañará el acta a que
se refiere el Artículo 302, inciso 6º, la boleta de depósito en el Banco de la
Provincia del importe de la venta o seña, según el caso, y de la comisión
percibida, y una cuenta detallada y documentada de los gastos realizados. Si
corrida vista a las partes por tres días, no hicieren oposición, aprobará el
informe y las cuentas. Si la hubiere, se decidirá sin más trámite.
Si la subasta no se aprueba por culpa del martillero, éste perderá sus derechos
a cobrar los gastos y comisiones y deberá pagar las costas del incidente.
Artículo 305. Pago de precio y entrega de los bienes. Cumplidos los trámites
indicados en el artículo anterior, se observarán las normas siguientes:
1º) Aprobada la subasta, se notificará al martillero y a los compradores. Si se
trata de títulos, acciones, muebles y semovientes, los compradores pagarán el
precio al martillero en el acto del remate y éste les hará entrega en el mismo
acto de los bienes comprados, depositando al día siguiente hábil la suma
recibida en el Banco de la Provincia, bajo pena de pérdida de la comisión,
aparte de las responsabilidades civil, penal y disciplinarias.
2º) Si se trata de inmuebles, el comprador hará el depósito del saldo del
precio, en dinero efectivo, en el plazo de tres días, ordenándose entonces que
se le dé posesión por intermedio del oficial de justicia.
El juez deberá otorgar escritura pública con transcripción de los antecedentes
de la propiedad, testimonio del acta de remate, auto aprobatorio, toma de
posesión y demás elementos que se juzguen necesarios para la inobjetabilidad
del título.
Puede el comprador limitarse a solicitar testimonio de las diligencias
relativas a la venta y posesión para ser inscriptas en el Registro General,
previa protocolización o sin ella.
Si el ejecutado ocupa el inmueble, el tribunal le fijará un plazo que no podrá
exceder de treinta días para su desocupación, bajo apercibimiento de
lanzamiento.
Los fondos depositados por el martillero, conforme a lo referido, no pueden ser
retirados hasta que se haya dado posesión, salvo para el pago de impuestos y
tasas que sean a cargo del ejecutado.
3º) El ejecutante que resulte comprador o adjudicatario estará obligado a
depositar sólo el excedente del precio sobre su crédito y la suma estimada
provisoriamente para cubrir costas, gastos, impuestos, tasas, etc., a menos que
exista otro acreedor de pago preferente o se haya deducido tercería de mejor
derecho.
Artículo 306. Levantamiento de medidas precautorias. Los embargos e
inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar, con citación de los
jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas
medidas se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación
del testimonio para su inscripción en el Registro de la Propiedad. Los embargos
quedarán transferidos al importe del precio.
Artículo 307. Planilla. Para extraer los fondos afectados al pago del crédito,
el ejecutante debe practicar la liquidación del capital, intereses y costas, la
cual se pondrá de manifiesto en secretaría por el plazo de tres días. Si se
observa la liquidación se correrá traslado al ejecutante por igual término. En
todos los casos el tribunal resolverá lo que corresponda. Aprobada la
liquidación, se dispondrá el pago al acreedor y a los profesionales.
Cuando el ejecutante no presentare la liquidación del capital, intereses y
costas, dentro de los cinco días contados desde que se pagó el precio, o desde
la aprobación del remate, en su caso, podrá hacerlo el ejecutado. El tribunal
resolverá previo traslado a la otra parte.
Artículo 308. Sobreseimiento del juicio. Realizada la subasta y antes de pagado
el saldo del precio, el ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el
importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del comprador,
equivalente a una vez y media del monto de la seña.
CAPITULO 2º - EJECUCIONES ESPECIALES
SECCION 1º - NORMAS GENERALES
Artículo 309. Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las
ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en
este Código o en otras leyes.
Artículo 310. Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el
procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes
modificaciones:
1º) Sólo procederán las excepciones previstas en este capítulo.
2º) No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la Provincia, salvo que el
juez, de acuerdo con las circunstancias, lo considerara imprescindible, en cuyo
caso fijará el plazo dentro del cual deberá producirse.
SECCION 2º - EJECUCION HIPOTECARIA
Artículo 311. Excepciones admisibles. Además de las excepciones procesales
autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del Artículo 290, el deudor
podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita,
espera y remisión. Las cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos
públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus
originales, o testimoniadas, al oponerlas.
Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad
de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.
Artículo 312. Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la
providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se
dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el
libramiento de oficio al Registro General para que informe:
1º) Sobre las medidas cautelares o gravámenes que afectaren al inmueble
hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y
domicilios.
2º) Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha
de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirientes.
Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer
excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,
embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
Artículo 313. Tercer poseedor. Si del informe o de la denuncia a que se refiere
el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble
hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimara al tercer
poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono
del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra
él.
En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los Arts.
3165 y siguientes del Código Civil.
SECCION 3º - EJECUCION PRENDARIA
Artículo 314. Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo
procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1º, 2º, 3º, 8º
y 11º del Artículo 290 y las sustanciales autorizadas por la ley de la materia.
Artículo 315. Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán
oponibles las excepciones que se mencionan en el Artículo 311, primer párrafo.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución
hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
SECCION 4º - EJECUCION FISCAL
Artículo 316. Procedencia. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el
cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,
multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al
sistema nacional de previsión social y en los demás casos que las leyes
establecen.
La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la
legislación fiscal.
Artículo 317. Excepciones admisibles. En la ejecución fiscal procederán las
excepciones procesales autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del
Artículo 290 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título,
falta de legislación pasiva para obrar en el ejecutado, pago, espera y
prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las
disposiciones contenidas en las leyes fiscales.
Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.
CAPITULO 3º - EJECUCION DE SENTENCIAS
SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS
Artículo 318. Resoluciones ejecutables. Consentida o ejecutoriada la sentencia
de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su
cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad
con las reglas que se establecen en este capítulo.
Artículo 319. Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este
título serán asimismo aplicables:
1º) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.
2º) A la ejecución de multas procesales.
3º) Al cobro de honorarios regulados judicialmente.
Artículo 320. Competencia. Será juez competente para la ejecución:
1º) El que pronunció la sentencia.
2º) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
3º) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa
entre causas sucesivas.
Artículo 321. Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago
de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia
de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas
establecidas para el juicio ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese
expresado numéricamente.
Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y
de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
Artículo 322. Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad
ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días
contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos
casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen
fijado.
Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.
Artículo 323. Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor,
o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se procederá a
la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el Artículo
321.
Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes
en los Artículos 136 y siguientes.
Artículo 324. Citación de venta. Trabado el embargo, se citará al deudor para
la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro del quinto día.
Artículo 325. Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
1º) Falsedad de la ejecutoria.
2º) Prescripción de la ejecutoria.
3º) Pago.
4º) Quita, espera o remisión.
Artículo 326. Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a
la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por
documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con
exclusión de todo otro medio probatorio.
Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin
sustanciarla.
Artículo 327. Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere
oposición, se mandará continuar la ejecución.
Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por
cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la
excepción opuesta, levantará el embargo.
Artículo 328. Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para
el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Artículo 329. Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento
de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no
cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.
La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará
las medidas complementarias que correspondan.
Artículo 330. Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviese condena a
hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su
ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal, se hará a su costa o se le
obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la ejecución, a
elección del acreedor.
La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
La determinación del monto de los daños se tramitará ante el mismo tribunal por
las normas de los Artículos 322 y 323, o por juicio sumario, según aquél lo
establezca.
Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según
que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
Artículo 331. Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se
repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa
del deudor, o que se indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
Artículo 332. Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el Artículo 325, en lo
pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se lo obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
tribunal, por las normas de los Artículos 322 y 323 o por juicio sumario, según
aquél lo establezca.
Artículo 333. Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o
cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren
conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de amigables
componedores. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del
carácter propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por
sentencia, se sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca
el tribunal de acuerdo con las modalidades de la causa.
Artículo 334. Sentencia declarativa del estado civil. Si la sentencia es
declarativa del estado civil de una persona, anula actas comprobatorias del
mismo o declara la nulidad de actos jurídicos pasados ante escribano público,
se hará la comunicación, acompañada de la sentencia, según sea el acto de que
se trata, al director del Registro Civil, al escribano ante quien se otorgó la
escritura, al director del Archivo de los Tribunales, o al del registro
inmobiliario o a quien corresponda para que levante el acta correspondiente y
haga las anotaciones marginales en las respectivas actas, escrituras o
asientos, referidas a la sentencia que se individualizará con la mayor
precisión posible.
CAPITULO 4º - SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS
Artículo 335. Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán
fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que
provengan.
Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes
requisitos:
1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha
pronunciado, emane del tribunal competente en el orden internacional y sea
consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de un acción real sobre un
bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del
juicio tramitado en el extranjero.
2º) Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido
personalmente citada.
3º) Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea válida
según nuestras leyes.
4º) Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden público
interno.
5º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley nacional.
6º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad
o simultáneamente, por un tribunal argentino.
Artículo 336. Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la
sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante la cámara de única
instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido, y
de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriado y que se han
cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el trámite de exequatur se aplicarán las normas de los incidentes. Si se
dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las
sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.
Artículo 337. Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la
autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los
requisitos del Artículo 355.
TITULO III
PROCESOS UNIVERSALES
CAPITULO 1º - JUICIO SUCESORIO
SECCION 1º - MEDIDAS PREVENTIVAS
Artículo 338. Reglas a que deben ajustarse. Al fallecimiento de una persona que
no deja herederos conocidos, o cuando éstos están ausentes o son incapaces sin
representantes legítimos, los jueces, aún los de paz legos deberán, a solicitud
de cualquier persona o autoridad, o de oficio, disponer las siguientes medidas:
1º) Levantar inventario de los bienes muebles y semovientes dejados por el
extinto y sellar todos los lugares y muebles donde haya papeles, alhajas o
títulos de rentas, nombrando un depositario de ellos. El dinero se pondrá en el
Banco de la Provincia, en depósito judicial y a la orden del tribunal.
2º) Labrar acta de todo lo actuado, mencionando los muebles o cosas selladas,
el nombre del depositario y las medidas de seguridad que se hubieren adoptado.
Si alguien informó sobre la existencia de herederos se hará constar sus nombres
y domicilios. Si hubiere testamento, se indicará su estado y se lo reservará en
la caja de seguridad del tribunal.
Podrá tomar también las demás medidas de seguridad que las circunstancias
aconsejen.
Las medidas referidas serán comunicadas por carta certificada a los presuntos
herederos, se notificará al Ministerio Pupilar y a las autoridades o
reparticiones a que correspondan los bienes de las herencias vacantes y se
remitirán las actuaciones al tribunal competente.
Artículo 339. Obligación de dar aviso. En el caso del artículo anterior, el
dueño de casa y/o la persona en cuya compañía hubiera vivido el extinto,
tendrán la obligación de dar aviso de su muerte, en el mismo día, a la
autoridad más próxima, la que dará cuenta al tribunal correspondiente, o a éste
directamente, bajo responsabilidad de pérdidas e intereses que, por la omisión
de esta diligencia, sufrieren los bienes de la sucesión.
SECCION 2º - TRAMITE DEL JUICIO
Artículo 340. Requisitos para la iniciación. El que solicite la apertura de la
sucesión, sea ab-intestato o testamentaria, deberá cumplir los siguientes
requisitos:
1º) Acreditar el fallecimiento del causante.
2º) Acreditar "prima facie" su calidad de parte legítima.
3º) Acompañar el testamento si existiere y se encontrare en su poder o indicar,
en su caso, el registro en que se encontrare o el nombre y domicilio de la
persona que lo tuviere.
4º) Denunciar el nombre y domicilio de los coherederos, legatarios y acreedores
que conociese.
Salvo el cónyuge supérstite, los herederos y legatarios, los demás interesados
deberán esperar un término no inferior a sesenta días hábiles a partir de la
muerte del causante, para poder promover la apertura de la sucesión.
Artículo 341. Medidas previas a la apertura. Cuando correspondiere, antes de la
apertura de la sucesión, deberán tomarse las siguientes medidas:
1º) Recibir la prueba ofrecida con el objeto de acreditar la calidad de parte
legítima o la identidad de las personas, no obstante la diferencia de nombres
respecto a las partidas o testamento.
2º) Requerir testimonio del testamento del registro en que se encontrare o
intimar su presentación al tercero que lo tuviere en su poder.
3º) Ordenar la protocolización del testamento en los casos previstos en los
Artículos 357 a 359.
Artículo 342. Apertura. Cumplidos los trámites previstos en los artículos
precedentes, el juez dictará resolución:
1º) Declarando abierto el juicio sucesorio.
2º) Ordenando se cite en sus domicilios reales a comparecer, dentro del término
de quince días después que concluya la publicación de edictos, a los herederos,
legatarios y acreedores denunciados, así como el Consejo de Educación y
Dirección Provincial de Rentas.
3º) Disponiendo se publiquen edictos por cinco veces en el Boletín Oficial y en
un diario o periódico de circulación en la circunscripción donde se tramita la
sucesión, citando a todos los que se consideren con derecho a los bienes de
ella, para que comparezcan dentro del plazo previsto en el inciso anterior.
Artículo 343. Trámites previos a la declaratoria. Dentro de los seis días
siguientes al vencimiento del término del comparendo previsto en el inciso 2
del artículo precedente, todos los herederos denunciados, que fueren mayores de
edad y hubieran acreditado debidamente el vínculo invocado, podrán reconocer su
calidad a los que hubieren comparecido y no han logrado acreditarlo, o a los
acreedores, sin que ello importe el reconocimiento de un vínculo de familia.
En el mismo plazo deberá acreditarse que la publicación de edictos se practicó
en la forma ordenada, agregándose el primero y último ejemplar de los mismos.
Vencido el término, secretaría informará sobre los herederos, legatarios,
acreedores y demás interesados presentados, sobre reconocimientos que se
hubieran efectuado conforme a la primera parte de este artículo y si la
publicación de edictos se efectuó en forma, pasando los autos a despacho para
dictar, si correspondiere, la declaratoria de los herederos.
Artículo 344. Declaratoria de herederos. Audiencia. La declaratoria de
herederos se dictará en cuanto por derecho hubiere lugar, confiriendo la
posesión del acervo hereditario a los herederos que no la tuvieren de pleno
derecho desde el fallecimiento del causante conforme al Código Civil.
En la misma resolución se designará audiencia para dentro de un plazo no mayor
de diez días, a los siguientes fines:
1º) Designación de administrador definitivo.
2º) Designación de perito inventariador, avaluador y partidor, si no se efectuó
con anterioridad.
La designación se efectuará por mayoría de los herederos presentes o por el
juez en su defecto, por sorteo. Si antes de la audiencia, todos los herederos,
incluso el Ministerio Pupilar cuando hubieren incapaces, presentaren por
escrito las designaciones referidas, dicha audiencia quedará sin efecto. Si la
designación comprendiere solo algunas de las funciones referidas, ella se
llevará a cabo por las que no están incluidas en el escrito.
Artículo 345. Fallecimiento de herederos. El fallecimiento de herederos o
presuntos herederos, no suspende el trámite del proceso sucesorio. Si quedan
sucesores, éstos deben comparecer bajo una sola representación en el plazo que
se les señale, acompañando la declaratoria de herederos. Puede hacerlo también,
mientras no exista declaratoria de herederos en la sucesión del heredero o
presunto heredero, el administrador de ésta.
Si no comparecen, se separarán los bienes correspondientes al heredero
fallecido y en la partición se formará hijuela a su nombre, actuando en defensa
de sus intereses el Defensor de Ausentes.
Artículo 346. Cuestiones sobre derecho hereditario. Las cuestiones que se
susciten sobre exclusión de herederos declarados, preterición de herederos
forzosos en el testamento, nulidad de éste, petición de herencia y cualquiera
otra respecto a los derechos de la sucesión, se sustanciarán en pieza separada
y por el procedimiento del juicio correspondiente. El proceso sucesorio no se
paralizará a menos que ello sea indispensable por hallarse condicionado su
trámite a la resolución de las cuestiones a las cuales se refiere el primer
apartado. La suspensión debe resolverse por auto fundado.
Artículo 347. Inventario y avalúo judiciales. El inventario y el avalúo deberán
hacerse judicialmente:
1º) Cuando la herencia hubiere sido aceptada con beneficio de inventario.
2º) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.
3º) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o
la Dirección Provincial de Rentas, y resultare necesario a criterio del
tribunal.
4º) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.
No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las
partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa
conformidad del Ministerio Pupilar si existieren incapaces. Si hubiere
oposición de la Dirección Provincial de Rentas, el tribunal resolverá en los
términos del inciso 3º.
Artículo 348. Forma de practicarlos. Cuando correspondiere efectuar inventario
y avalúo de los bienes de la sucesión, se practicará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) El inventario se efectuará en cualquier estado del proceso, después de la
apertura. El que se practicare antes de la declaratoria, tendrá carácter
provisional, el cual oportunamente, mediante acuerdo de todos los herederos,
será tenido por definitivo.
2º) La designación de perito inventariador recaerá siempre en abogado inscripto
en la matrícula, pudiéndose además, a su propuesta, designar un perito
auxiliar, a su cargo. Para la designación bastará la conformidad de la mayoría
de los herederos presentes en el acto. En su defecto el inventariador será
nombrado por el juez, previo sorteo.
3º) El inventario se practicará previa citación por parte del inventariador a
todos los herederos, por cualquier medio fehaciente, con anticipación de cinco
días por lo menos; se efectuará con la presencia de dos testigos y
describiéndose detalladamente los bienes, escrituras y documentos, dejándose
constancia de las personas presentes, de quien denuncia los bienes y
observaciones que se formularen. Se levantará acta de todo lo actuado
debiéndola suscribir todos los presentes, dejando constancia de los que se
negaren a hacerlo.
4º) El avalúo se practicará una vez concluido el inventario, por el mismo
perito inventariador en el término que al efecto le confiera el juez conforme a
la naturaleza y magnitud de los bienes. Podrá también designarse un perito
auxiliar, a propuesta del avaluador, a su costa. Si las operaciones de avalúo
no se presentan dentro del término establecido al efecto, el perito perderá su
derecho a cobrar honorarios por tal concepto.
5º) Practicado el avalúo, será puesto junto con el inventario efectuado a
observación de las partes interesadas por el término de cinco días,
notificándoseles por cédula. Si no mediaren observaciones, el tribunal
resolverá lo que corresponda. Si las hubiere, la oposición se tramitará por el
procedimiento de los incidentes, citándose al perito a la audiencia, bajo
apercibimiento de perder su derecho a los honorarios respectivos. Si se han
incluido bienes cuyo dominio o posesión se pretende por el cónyuge, los
herederos o terceros, pueden reclamarlos siguiendo el procedimiento establecido
para los incidentes. La resolución que recaiga no causa estado y el vencido
puede iniciar el correspondiente juicio ordinario.
Artículo 349. Partición. La partición de los bienes se practicará de
conformidad a las siguientes reglas:
1º) Aprobado el inventario y avalúo o resueltas en su caso las cuestiones
suscitadas con motivo de los mismos, se efectuarán las operaciones de partición
y adjudicación de los bienes.
2º) Si todos los herederos capaces estuviesen de acuerdo, podrán formular la
partición y presentarla al juez para la aprobación.
3º) La designación del partidor recaerá en el mismo abogado que hubiere
practicado las operaciones de inventario y avalúo, el cual podrá, a los fines
de la partición, requerir la designación de un perito auxiliar, a su costa.
Se le entregará el expediente de la sucesión fijándole previamente el plazo en
que deberá efectuar las operaciones, conforme a la naturaleza y magnitud de los
bienes. Si no llenare su cometido en el plazo fijado perderá el derecho a los
honorarios.
4º) La partición se efectuará, escuchando previamente el perito a los
interesados con el objeto de contemplar en lo posible sus pretensiones, a cuyos
fines podrá requerir, si lo considera conveniente, se fije audiencia y se cite
a los mismos. Especificará, en cada caso, el origen y antecedentes del dominio,
ubicación y linderos de los inmuebles, y demás características de las cosas y
bienes.
5º) Practicada la partición, se pondrá a la oficina por el término de cinco
días a observación de los interesados, a los que se notificará por cédula. Si
no se formularen observaciones, se aprobarán las operaciones sin más trámite.
Si las hubiere, la cuestión se tramitará por la vía de los incidentes. Cuando
la cuestión versare sobre la distribución de los lotes, el juez procederá a
sortearlos, a menos que todos prefieran la venta de los bienes para que se haga
la partición en dinero.
Artículo 350. Vista a la Dirección Provincial de Rentas. Aprobadas las
operaciones de partición y adjudicación, se remitirán las actuaciones por el
término de cinco días, a la Dirección Provincial de Rentas, u órgano que cumpla
sus funciones a los fines del cálculo y percepción del impuesto a la
transmisión gratuita de bienes. Si hubieren bienes en otras provincias, se
librarán los exhortos respectivos a los mismos fines. Los interesados deberán
acreditar en los autos el pago de los impuestos respectivos.
Artículo 351. Entrega de bienes. Acreditado el pago de los impuestos
correspondientes a la jurisdicción provincial y a los honorarios regulados, o
expresando sus titulares conformidad al efecto, se ordenarán las anotaciones en
los registros respectivos, se otorgará a los interesados testimonio de sus
hijuelas y se les hará entrega de los bienes adjudicados.
SECCION 3º
ADMINISTRACION
Artículo 352. Designación de administrador. Se regirá por las siguientes
reglas:
1º) En cualquier estado del proceso, después de dictada la apertura podrá
designarse un administrador del acervo hereditario. El que se designare antes
de la declaratoria de herederos tendrá carácter provisional. En este caso la
designación se efectuará en audiencia fijada al efecto, a la que se citará a
todos los herederos denunciados y presentados. La designación del administrador
definitivo se efectuará en la forma prevista en el Artículo 344.
2º) La designación recaerá en la persona que indiquen los herederos que
representen más de la mitad del patrimonio de la sucesión. En su defecto, el
juez designará de oficio, al cónyuge supérstite o al heredero que considere más
apto, en ese orden. Excepcionalmente podrá designarse en tal calidad a un
tercero extraño, que podrá ser una institución bancaria o un ente público,
debiéndose efectuar la designación por auto fundado.
3º) Previo otorgamiento de fianza, que calificará el juez, se pondrá al
administrador en posesión del cargo y se le hará entrega de los bienes. Podrá
ser eximido de la fianza, cuando todos los herederos, si fueren mayores de
edad, presten conformidad.
4º) De todas las actuaciones relativas a la administración se formará
expediente aparte, que se tramitará por cuerda separada.
Artículo 353. Deberes y facultades. El administrador de la sucesión tendrá, en
general, todos los deberes y atribuciones que corresponden a los
administradores, salvo las limitaciones que se establecen en esta sección y las
que resultan de la naturaleza de las funciones que debe cumplir.
Podrá estar en juicio, como parte actora, demandada o tercero, en
representación de la sucesión.
No podrá dar en arrendamiento los bienes de la sucesión, salvo acuerdo de todos
los herederos, incluido el Ministerio Pupilar, en su caso, o del juez en
defecto de aquéllos, debiendo en este caso limitarse el término del
arrendamiento hasta la adjudicación de los bienes.
Artículo 354. Venta de bienes. A menos que se resuelva como forma de
liquidación, durante el proceso sucesorio no pueden venderse los bienes de la
sucesión, con excepción de los siguientes:
1º) Los que pueden deteriorarse o depreciarse prontamente o son de difícil o
costosa conservación.
2º) Los que sea necesario vender para cubrir los gastos de la sucesión.
3º) Las mercaderías o productos de los establecimientos del causante, cuya
explotación se continúe.
4º) Cualesquiera otros en cuya venta estén conformes todos los interesados.
La solicitud de venta se sustanciará por la vía de los incidentes, pudiendo el
juez reducir los términos conforme a la naturaleza y valor de los bienes.
La venta se hará en pública subasta y siguiendo el trámite señalado para la
ejecución de la sentencia de remate, pero los interesados pueden convenir por
unanimidad que se haga en venta privada, requiriéndose la aprobación del
tribunal si hay menores, incapaces o ausentes. También puede el tribunal
autorizar la venta en esta última forma cuando sólo hay mayoría de capital, en
casos excepcionales de utilidad manifiesta para la sucesión.
Para la venta de los bienes a que se refiere el inciso 3º, no se requiere
autorización especial.
En la audiencia en que se designe el administrador, podrán establecerse
instrucciones especiales al respecto.
Artículo 355. Prohibición de delegar facultades. El administrador no puede
sustituir en otro el desempeño de su cargo, pero sí conferir poder para asuntos
determinados.
Artículo 356. Rendición de cuentas. El administrador está obligado a rendir
cuentas al fin de la administración, cada vez que lo exija alguno de los
interesados, por medio del tribunal, o en los lapsos, épocas o períodos fijos
que éste determine, según la naturaleza de los bienes, rentas, operaciones y
actividades. Si no lo hace el administrador espontáneamente, el tribunal le
fijará un plazo y, si vencido éste no la ha presentado, puede, de oficio o a
petición de parte, declaro cesante, perdiendo en tal caso su derecho a percibir
honorarios.
SECCION 4º - PROTOCOLIZACIONES
Artículo 357. Testamentos cerrados. Cuando se presente un testamento cerrado,
se labrará acta por el actuario que será suscripta por el juez, donde se
expresará cómo se encuentra la cubierta, sus sellos y demás circunstancias que
caracterizan su estado. Si se hallare en poder de otra persona del que solicita
la apertura, se le exigirá su exhibición y en su presencia se extenderá la
diligencia prescripta anteriormente.
Cumplido ese procedimiento, el tribunal fijará audiencia para que el escribano
y testigos firmantes en la cubierta expresen, bajo juramento, si reconocen sus
firmas; si todas fueron puestas en su presencia y si tienen por auténticas las
de quienes hayan fallecido o estén ausentes; si al pliego lo encuentran en el
mismo estado en que se hallaba cuando firmaron la cubierta; si es el mismo que
el testador entregó al escribano diciendo que era su última voluntad; si aquél
se encontraba en el uso perfecto de sus facultades mentales; y si la entrega y
las firmas de la cubierta se verificaron estando todos reunidos en un solo
acto.
Si no pueden comparecer, por ausencia o muerte, el escribano y los testigos o
el mayor número de ellos, se admitirá la prueba de cotejo de letras.
A esta audiencia podrán concurrir herederos ab-intestato, los menores por
intermedio de sus representantes legales e intervendrá el Ministerio Pupilar.
Hecho todo lo que se ha prevenido, se dará lectura al testamento, se mandará
protocolizar en el registro que señale la parte o la mayoría de los herederos
presentes y que tenga asiento en el lugar de la sede del tribunal, con
transcripción de la carátula, del contenido del pliego, del acta y de la
resolución definitiva.
Si por parte interesada se dedujera reclamación, se sustanciará en juicio
ordinario.
Artículo 358. Testamentos ológrafos. Presentado el testamento, se designará
audiencia dentro de los diez días para que los testigos reconozcan la letra y
firma del testador, a la que podrán asistir los herederos que comparecieren y a
cuyo efecto serán citados.
Reconocida la identidad de la letra y firma, el tribunal lo mandará
protocolizar en el registro que designe la parte o la mayoría de los herederos
presentes.
Artículo 359. Testamentos especiales. Los testamentos especiales hechos en las
formas autorizadas por el Código Civil, serán protocolizados en la forma
mencionada en los artículos precedentes, en lo que sean aplicables.
SECCION 5º - HERENCIA VACANTE
Artículo 360. Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en
el Artículo 342, cuando no se hubieren presentado herederos, la sucesión se
reputará vacante y se designará curador al abogado que resulte por sorteo.
Artículo 361. Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán por
peritos designados por sorteo entre los abogados de la matrícula. Se realizarán
en la forma dispuesta en el Artículo 348.
Artículo 362. Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador, la
liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán
por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre
administración de la herencia contenida en la sección tercera del presente
capítulo.
CAPITULO 2º - CONCURSO CIVIL
Artículo 363. Normas supletorias. Al concurso civil de acreedores se aplicarán
las normas de la ley nacional de quiebras, en todo lo que no esté previsto en
el presente capítulo:
1º) No se admitirá el concordato preventivo.
2º) Se admitirá el concordato resolutorio, siempre que medie el acuerdo unánime
de los acreedores. Podrán igualmente celebrarse convenios sobre adjudicación de
bienes, liquidación u otros arreglos, siempre que al efecto concurran el
consentimiento del deudor y de todos los acreedores.
3º) No se exigirán al deudor las obligaciones referidas en la ley de quiebras,
que son propias de los comerciantes.
4º) No se intervendrá la correspondencia del deudor.
5º) No se aplicarán las medidas previstas en la ley de quiebras en relación al
fallido o al deudor concordatario en caso de dolo o fraude, limitándose a la
remisión de las actuaciones pertinentes a la justicia en lo penal, si resultare
la comisión de algún delito de acción pública.
6º) Las publicaciones de edictos, se efectuarán por el término de cinco días.
Artículo 364. Incidentes y regulación de honorarios. Los incidentes que se
susciten, se sustanciarán de conformidad a los Artículos 136 y siguientes de
este Código. Los honorarios de todos los que intervengan en este proceso, se
regularán de acuerdo a lo establecido en las normas respectivas de la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 365. Presentación del deudor. El deudor no comerciante, o sus
herederos, que se presentare en concurso civil, deberá cumplir los siguientes
requisitos:
1º) La solicitud debe cumplir los recaudos de toda demanda, en lo que fuere
pertinente, ofreciendo con ella toda la prueba de que intente valerse, además
de la que se refiere en los incisos siguientes.
2º) Inventario completo y detallado de los bienes que constituyen el patrimonio
del deudor con indicación del valor actual de los mismos, así como un detalle
completo de las deudas, mencionando el nombre y domicilio de cada acreedor,
monto, origen y garantías de las deudas y su fecha de vencimiento.
3º) Si existen procesos pendientes en los que el deudor actúe como actor,
demandado o tercerista, mencionará la carátula y número de los mismos, tribunal
ante el que radican y su estado.
4º) Memoria en que se referirá las causas de su desequilibrio económico o de la
imposibilidad de cumplir regularmente sus obligaciones.
5º) Acompañará boleta de depósito efectuado en el Banco de la Provincia por
suma suficiente para la publicación de edictos. Si la suma depositada resultare
insuficiente, la ampliará hasta el límite que el juez establezca, en el término
de tres días, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su presentación.
6º) Pondrá a disposición del tribunal los libros de contabilidad y demás
documentación relativa a su patrimonio, si los llevare.
Artículo 366. Pedido de acreedor. El acreedor quirografario, que tuviere a su
favor un título ejecutivo o sentencia de condena, puede solicitar el concurso
civil del deudor no comerciante que hubiere incurrido en estado de cesación de
pago.
Al efecto, aquél debe cumplir los siguientes requisitos:
1º) La solicitud debe contener, en lo pertinente, los extremos establecidos
para toda demanda, ofreciéndose la prueba correspondiente.
2º) Debe acompañarse el título justificativo de su crédito y ofrecer la prueba
relativa al estado de cesación de pagos del deudor.
3º) También debe presentarse boleta de depósito efectuada en el Banco de la
Provincia por suma suficiente para publicación de edictos.
4º) Los acreedores hipotecarios, prendarios, o con privilegio especial, sólo
podrán pedir el concurso civil de su deudor si renuncian al privilegio.
Artículo 367. Sindicatura. El síndico será designado por sorteo entre la lista
de abogados inscriptos como peritos de conformidad a la Ley Orgánica del Poder
Judicial, correspondiente al año en que se inicie el juicio de concurso civil,
quedando eliminado de ella el que resultare favorecido.
El síndico cumple las funciones que la ley de quiebra atribuye al síndico y al
liquidador. Puede ser removido, suspendido o sujeto a las sanciones que
establece la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dichas medidas las aplicará el
tribunal que esté entendiendo en el juicio, sin perjuicio del recurso
jerárquico ante el Superior Tribunal.
Artículo 368. Rehabilitación. Se extinguen las obligaciones del deudor,
correspondiendo levantar la inhibición en los siguientes casos:
1º) Cuando se hubieren pagado íntegramente los créditos y las costas y
honorarios del concurso.
2º) Cuando se dictare el auto homologatorio de la adjudicación de bienes o del
convenio celebrado en la forma prevista en el Artículo 363, inciso 2º.
3º) A los tres años de iniciado el concurso.
4º) Si hubiere mediado dolo o fraude, a los cinco años después de cumplida la
sentencia condenatoria.
TITULO IV
PROCESOS ESPECIALES
CAPITULO 1º - JUICIO LABORAL
Artículo 369. Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones
laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario (Artículos 271 y
272), con las modificaciones que se establecen en el presente capítulo.
*Artículo 370. Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el
tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del
patrón, o al lugar del cumplimiento del contrato de trabajo, a elección del
primero. (Derogado por Ley 5.764).
Artículo 371. Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los
trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos (Artículos 164 a 168).
Artículo 372. Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio
por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma
certificará cualquier secretario de los tribunales o de los juzgados letrados
de la provincia o por el juez de paz lego o por la autoridad policial del lugar
donde no hubiere juzgados.
Artículo 373. Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes
reglas:
1º) El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar en
el domicilio real del patrón, se efectuará en el lugar donde se ha cumplido el
contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de la parte
obrera. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la Provincia,
deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de aplicación a los
fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos años después de
finalizado el contrato de trabajo, bajo prevención de tener por constituido
allí dicho domicilio.
2º) No podrán promoverse incidentes sino en la audiencia de vista de la causa,
debiendo las partes, con anterioridad a ella, reservar expresamente el derecho
respectivo, bajo pena de caducidad, cuando surgiere un motivo para suscitar
incidentes.
3º) La audiencia a designarse en los procesos laborales, gozará de prioridad
con respecto a los demás juicios, tanto en lo que se refiere a su designación
como a su realización.
Artículo 374. Medidas cautelares. Antes o después de deducida la demanda, el
tribunal, a petición de la parte obrera, podrá decretar medidas cautelares
contra el demandado siempre que resultare acreditada "prima facie" la
procedencia del crédito.
También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y
farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de
accidentes de trabajo.
En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o personal para
la responsabilidad por medidas cautelares.
Artículo 375. Inversión de la prueba. Cuando en virtud de una norma de trabajo
exista la obligación de llevar libros, registros o planillas especiales, y a
requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúnen las exigencias
legales o reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba contraria a la
reclamación del trabajador que verse sobre los hechos que deberán consignarse
en los mismos.
En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios, sueldos u
otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el contrato de
trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la reclamación
corresponderá también a la parte patronal demandada.
Artículo 376. Obligación del tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el
artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras
remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad
administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en
estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida
al respecto por el tribunal interviniente.
Artículo 377. Sentencia. Recursos. (Conforme Ley 3.659). La sentencia se
dictará de conformidad a lo probado en autos, pudiendo el tribunal pronunciarse
a favor del obrero en forma "ultra petita", respecto a los rubros reclamados en
la demanda.
Para poder interponer recursos extraordinarios contra la sentencia definitiva,
ante el Tribunal Superior o la Suprema Corte de la Nación, la parte patronal
deberá depositar previamente el importe del capital que se ordena pagar más el
treinta por ciento para intereses y costas, pudiéndose sustituir dicho depósito
por garantía suficiente a juicio del tribunal.
Idéntico requisito regirá para todo recurso extraordinario que impugne
resoluciones dictadas después de la sentencia (Agregado por Ley 5.764).
Artículo 378. Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier
estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y
exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte
formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese
crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del
mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de
alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto alguno de los recursos
extraordinarios que esta ley autoriza contra la sentencia. En tal supuesto, la
parte interesada deberá obtener testimonio de la sentencia y certificación de
secretaría que dicho rubro no está comprendido en el recurso interpuesto. Si
para ello se suscitaren dudas acerca de estos extremos, se denegará la
formación del incidente.
CAPITULO 2º - JUICIO DE AMPARO
Artículo 379. Procedencia. Procederá la acción de amparo, contra cualquier acto
u omisión de persona o autoridad que restringiere o violare derechos
reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre que concurran
los siguientes extremos:
1º) Que la restricción o violación fuere manifiestamente ilegítima.
2º) Que ocasionare un daño grave o irreparable, o la amenaza inminente del
mismo.
3º) Que no se dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o
administrativa, para obtener oportunamente su reparación.
Artículo 380. Legitimación y competencia. La demanda deberá ser deducida por la
persona que se considerare afectada, por sí o por medio de apoderado, en cuyo
caso será suficiente el otorgamiento de carta-poder, debiendo ser certificada
la firma por cualquier secretario de los tribunales o juzgados letrados de la
Provincia, o por juez de paz, o por la autoridad policial en los lugares donde
no hubiere autoridad judicial.
Si el acto impugnado emanara del Poder Ejecutivo de la Provincia o de alguna
autoridad judicial, el órgano competente para entender en la acción de amparo,
será el Tribunal Superior. En los demás casos, serán competentes las cámaras o
juzgados letrados, respetándose las reglas de competencia establecidas en este
Código y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por razón de la materia,
cuantía, territorio y turno.
Artículo 381. Demanda. La demanda deberá interponerse dentro del término de
quince días de ocurrido el acto u omisión impugnados. Deberá denunciar el
nombre y domicilio de quien pudiere resultar afectado por el recurso y
presentar tantas copias como partes demandadas hubiere, debiendo, además,
contener los requisitos requeridos para toda demanda por el Artículo 169.
Artículo 382. Procedencia formal. Dentro del día siguiente a la presentación de
la demanda, el tribunal constatará:
1º) Si fue presentada en el término que prevé el artículo precedente.
2º) Si se presentaron las copias pertinentes y se cumplieron los recaudos
establecidos para toda demanda en el Artículo 169.
3º) Si corresponde a su competencia.
4º) Si el accionante no dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o
administrativa, para obtener oportuna reparación.
Si no concurrieren los recaudos previstos en los incisos 1º ó 4º, la demanda se
rechazará, sin más trámite. Si no concurrieren los que se expresan en el inc.
2º, se ordenará que se subsanen en el término de un día, bajo apercibimiento de
rechazar la demanda. Si no correspondiere a su competencia (inc. 3º), así se
declarará. Si la acción se declarare formalmente procedente, en la misma
resolución se dispondrá lo siguiente: a) Se dictará prohibición de innovar si
el acto impugnado aún no se hubiere ejecutado. b) Se conferirá audiencia al
demandado y al afectado denunciado, en la forma establecida en el artículo
siguiente. c) Se dispondrán las medidas de prueba que se consideren
pertinentes, pudiendo al efecto desestimar las ofrecidas y ordenar otras de
oficio, sin lugar a recurso alguno. d) Se habilitará el tiempo inhábil para el
cumplimiento de sus disposiciones, si se considera pertinente.
Artículo 383. Audiencia. De la demanda interpuesta se hará saber al accionado y
al tercero afectado entregándoles una copia de aquélla. Simultáneamente, se les
otorgará oportunidad para que contesten los hechos invocados en la demanda,
derecho en que se funda y propongan pruebas, lo cual se cumplirá por el medio
que se considere más idóneo para cada caso. Si fuere por informe, éste deberá
ser evacuado en el término de tres días; si fuere en audiencia, ella se fijará
en un término no mayor de cinco días. La falta de contestación podrá
interpretarse como un asentimiento respecto a los hechos invocados en la
demanda, sin perjuicio de las sanciones que correspondieren por la omisión en
contestar los informes requeridos judicialmente (Artículo 241). Si el tribunal
lo considera necesario, podrán admitirse las pruebas propuestas por el
demandado o tercero afectado.
Artículo 384. Gratuidad y celeridad el procedimiento. Las actuaciones relativas
al juicio de amparo estarán exentas de todo impuesto o tasas provinciales, en
su promoción y sustanciación, sin perjuicio de su pago por el que resulte
condenado en costas.
En el presente proceso no se admitirán recusaciones sin causas, ni incidentes,
ni excepciones previas, ni ningún otro trámite dilatorio. Se aplicarán
supletoriamente las normas previstas en el Libro Segundo de este Código,
adecuándolas, de oficio, a la naturaleza abreviada de este trámite.
Artículo 385. Sentencia y recursos. Dentro del término de tres días de recibida
la contestación o diligenciada la prueba, en su caso, el tribunal dictará
sentencia. Si se acogiere la acción de amparo, se dispondrán las medidas
tendientes a hacer cesar las restricciones o violaciones que dieron lugar a
ella.
La sentencia hace cosa juzgada respecto del amparo, dejando subsistente el
ejercicio de las acciones o recursos que puedan corresponder a las partes, con
independencia del amparo. Contra ella, procederán los recursos extraordinarios,
si concurren los extremos previstos al efecto.
Las costas se impondrán de conformidad a lo establecido en los Artículos 158 a
163.
CAPITULO 3º - JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Artículo 386. Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en
contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,
exenciones y garantías consagradas por la Constitución de la Provincia.
Artículo 387. Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el
Tribunal Superior, dentro de los treinta días desde la fecha en que el precepto
impugnado afectare concretamente los derechos patrimoniales del accionante.
Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia
originaria del Tribunal Superior, sin perjuicio de las facultades del
interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos
patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva por medio
del recurso previsto por el Artículo 263.
Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el Artículo
169.
Artículo 388. Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al
representante legal del Poder Ejecutivo, cuando se trate de actos provenientes
de los Poderes Ejecutivo y Legislativo; al Intendente Municipal o a las
autoridades que la hubiesen dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en
lo pertinente, el trámite previsto para los juicios sumarios en los Artículos
271 y 272.
Artículo 389. Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del
tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de
inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las
reparaciones que correspondieren por la vía pertinente. Sobre la imposición de
costas, se resolverá conforme al régimen previsto en los Artículos 158 a 163.
CAPITULO 4º - ACTUACIONES ANTE LA JUSTICIA DE PAZ LEGA
Artículo 390. Reglas generales. Los jueces de paz legos se ajustarán en el
desempeño de sus funciones, a las siguientes reglas:
1º) El patrocinio letrado no es obligatorio.
2º) Los jueces deben procurar la conciliación entre los litigantes, a cuyos
fines designarán la audiencia respectiva.
3º) Los asuntos de su competencia se sustanciarán conforme al trámite que el
buen sentido aconseje, sin necesidad de ajustarse estrictamente a las normas de
este Código, pero procurando hacerlo en lo posible. Seguirán, en términos
generales, el procedimiento previsto para los juicios sumarísimos (Artículos
273 y 274).
4º) La sentencia se redactará en forma sencilla y sintética, resolviendo en
justicia conforme lo aconseje el sentido común y la buena fe.
5º) Las sentencias definitivas de los jueces de paz legos podrán ser apeladas
ante el juez de paz letrado correspondiente. Al efecto dentro de los tres días
de notificadas, deberá presentarse el recurso expresando los fundamentos, ante
el juez lego, que se concederá en relación, elevando las actuaciones
pertinentes. Dentro de cinco días de llegados los autos al superior, deberá
comparecer el recurrente, ampliando los fundamentos expuestos, bajo
apercibimiento de darlo por desistido. En el mismo plazo, podrá presentar su
memorial el recurrido. Los autos quedarán, sin más trámite, en estado de
resolución, la que se dictará en el plazo de cinco días.
6º) Las funciones del oficial de justicia o notificador serán desempeñadas
directamente por el secretario, donde no los hubiere, o por el empleado que
designe el juez en cada caso, en el expediente.
CAPITULO 5º - MENSURA, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO
SECCION 1º - M E N S U R A
Artículo 391. Procedencia. Procederá la mensura judicial:
1º) Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su
superficie.
2º) Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante,
conforme a lo establecido en la sección segunda de este capítulo.
Artículo 392. Alcance. La mensura no afectará los derechos que los propietarios
pudieron tener al dominio o a la posesión del inmueble.
Artículo 393. Requisitos de la solicitud. Quien promoviese el procedimiento de
mensura, deberá:
1º) Expresar su nombre, apellido y domicilio real.
2º) Constituir domicilio legal, en los términos del Artículo 28.
3º) Acompañar las pruebas que acrediten la propiedad o posesión del inmueble.
4º) Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar
que los ignora.
5º) Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.
Artículo 394. Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con los
requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:
1º) Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el
requiriente.
2º) Ordenar se publiquen edictos de tres a cinco veces, citando a quienes
tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la
anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a
presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.
En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del
solicitante, el tribunal y secretaría y el lugar, día y hora en que se dará
comienzo a la operación.
3º) Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.
Artículo 395. Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el agrimensor
deberá:
1º) Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la
anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y
especificando los datos en él mencionados.
Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,
el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la
suscribirán.
Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la
diligencia se practicará con quien los represente, dejándose constancia. Si se
negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ellas las
razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.
Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor
deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante
judicial.
2º) Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se
especifiquen en la circular.
3º) Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los
requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención
asignada a ese organismo.
Artículo 396. Oposiciones. La oposición que se formulara al tiempo de
practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.
Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,
agregándose la protesta escrita, en su caso.
Artículo 397. Oportunidad de la mensura. Cumplidos los requisitos establecidos
en los Artículos 393 a 395, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora
señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.
Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible
comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el
profesional y, los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que
ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.
Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el
tribunal fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán
citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los
términos del Artículo 395.
Artículo 398. Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere
terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia
de los trabajos realizados y de la fecha en que se continuará la operación, en
acta que firmarán los presentes.
Artículo 399. Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la
operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de
comenzarla, se los citará, si fuera posible, por el medio establecido en el
Artículo 395, inciso 1º. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de
los trabajos ya realizados.
Artículo 400. Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:
1º) Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,
siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.
2º) Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, presentando las
pruebas de la propiedad o posesión en que se funden. Los reclamantes que no
exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán satisfacer las costas del
juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera fuese el resultado de
aquél.
La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no
hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.
El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las
observaciones que se hubiesen formulado.
Artículo 401. Remoción de mojones. El agrimensor no podrá remover los mojones
que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y
manifestasen su conformidad por escrito.
Artículo 402. Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito deberá:
1º) Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de
los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,
las razones invocadas.
2º) Presentar al juzgado la circular de citación y a la oficina topográfica un
informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el
acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que
ocasionare su demora injustificada.
Artículo 403. Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá
solicitar al tribunal el expediente con el título de propiedad. Dentro de los
treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en
su caso, del expediente requerido al tribunal, remitirá a éste uno de los
ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la
operación efectuada.
Artículo 404. Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y
no existiere oposición de los linderos, el tribunal la aprobará y mandará
expedir los testimonios que los interesados solicitaren.
Artículo 405. Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se
fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados
por el plazo que fije el tribunal. Contestados los traslados o vencido el plazo
para hacerlo, el tribunal resolverá aprobando o no la mensura, según
correspondiere, u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuera posible.
SECCION 2º - D E S L I N D E
Artículo 406. Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes
hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al tribunal, con todos sus
antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica, se aprobará el
deslinde si correspondiere.
Artículo 407. Deslinde judicial. La sección de deslinde tramitará por las
normas establecidas para el juicio sumario.
Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el
tribunal designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se
aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en la sección primera de
este capítulo, con intervención de la oficina topográfica.
Presentada la mensura, se dará traslado a las partes, por diez días, y si
expresaren su conformidad, el tribunal la aprobará, estableciendo el deslinde.
Si mediare oposición a la mensura, el tribunal, previo traslado y producción de
prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.
Artículo 408. Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución
de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de
conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si
correspondiere, se efectuará el amojonamiento.
CAPITULO 6º - INFORMACION POSESORIA
Artículo 409. Trámite. Normas aplicables. El juicio declarativo de prescripción
adquisitiva por posesión, se ajustará a las siguientes disposiciones:
1º) Presentada la demanda que se ajustará a los requisitos previstos por el
Artículo 169, se correrá traslado por diez días, al propietario del inmueble
contra el cual se prescribe, a los colindantes, a las personas a cuyo nombre
figure en el registro inmobiliario y oficina recaudadora de impuestos o tasas y
al Estado provincial o municipal, según correspondiere.
2º) Al ordenarse el traslado referido se dispondrá la publicación de edictos de
tres a diez veces en el Boletín Oficial y en un diario o periódico de
circulación en la circunscripción donde se efectúe el trámite.
3º) Las oposiciones que se plantearen se sustanciarán por el trámite de los
incidentes, pero se resolverán junto con la acción principal en la sentencia
definitiva.
4º) Se aplicarán el Artículo 24 de la ley nacional 14.159 y Decreto-ley
5657/58, o los que los sustituyeran.
5º) En todo lo no previsto precedentemente, se aplicarán las disposiciones
contenidas en este Código para el juicio sumario (Artículo 271 y 272).
Artículo 410. Inscripción de sentencia favorable. Dictada sentencia acogiendo
la demanda, se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad y la
cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia hará
cosa juzgada material.
CAPITULO 7º - PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD
SECCION 1º - INSANIA
Artículo 411. Legitimación. En la promoción del juicio de insania o de
rehabilitación del insano, se aplicarán las disposiciones siguientes:
1º) Pueden promover e intervenir en el juicio por declaración de insania o por
rehabilitación del insano, en el interés de éste, el cónyuge, los ascendientes
y descendientes sin limitación, los hermanos y el Ministerio Pupilar.
2º) Los demás parientes y el cónsul respectivo si el interesado fuere
extranjero, pueden denunciar el estado de presunta demencia o su cesación, y
también puede hacerlo cualquier persona cuando por su naturaleza traiga
aparejado molestias o peligro.
3º) La rehabilitación puede ser solicitada, además, por el curador definitivo.
En caso de pedirla el insano, el tribunal apreciará si corresponde darle curso,
pudiendo disponer las medidas previas que creyere necesario.
4º) Cuando intervienen varios parientes en el procedimiento, se aplicarán, en
lo pertinente, las disposiciones contenidas en los Artículos 27 y 145 a 153.
Artículo 412. Demanda y denuncia. En la demanda o en la denuncia se observarán
respectivamente las normas siguientes:
1º) La demanda debe contener en lo pertinente lo dispuesto por el Artículo 169
y además se denunciará el nombre y domicilio de los parientes del demandado de
grado más próximo que el actor, si los hubiere, y se acompañará un certificado
médico que acredite el estado mental de aquél.
Si se asiste en un establecimiento público o particular, el certificado debe
emanar de su director. En su defecto, el tribunal requerirá opinión del médico
forense, el que se expedirá dentro del término de dos días.
2º) Si se formula denuncia, debe presentarse por escrito al Ministerio Pupilar,
cumpliendo con los mismos requisitos, y dicho funcionario la presentará dentro
de los dos días al tribunal competente, requiriendo la iniciación del juicio o
la desestimación de aquélla.
Artículo 413. Trámite. El juicio se tramitará por el procedimiento sumario
(Artículos 271 y 272), con las modificaciones que surgen de los artículos de
esta sección.
Artículo 414. Medidas del tribunal. Presentada la demanda en forma, el tribunal
dictará resolución en la que deberá:
1º) Designar al presunto insano, de oficio, un curador provisorio de la lista
de abogados, salvo que aquél fuere menor de edad (Artículo 149 del Código
Civil), para que lo defienda en el juicio hasta que se discierna la curatela.
El tribunal, en atención a las circunstancias del caso, antes de disponer la
designación del curador provisorio, podrá pedir un informe al establecimiento
sanitario correspondiente o médico de tribunales.
2º) Designar de oficio dos médicos psiquiatras para que informen dentro del
término que se fije, no mayor de treinta días, sobre el estado y aptitud mental
del denunciado, expresando, en su caso, el diagnóstico y pronóstico de la
enfermedad y todo lo que consideren necesario y conveniente.
3º) Correr traslado de la demanda por diez días al curador provisorio, al
Ministerio Pupilar y al propio denunciado.
4º) Dictar las medidas de seguridad que considere conveniente respecto de la
persona y bienes del denunciado, según las circunstancias del caso.
5º) Hacer conocer la presentación a otros parientes de grado preferente que se
conocieren del presunto insano, por cédula, para que ejerciten los derechos o
adopten la actitud que consideren corresponderles.
Artículo 415. Designación del defensor oficial. Cuando los gastos del juicio
puedan de cualquier manera determinar un serio menoscabo en la situación
económica del denunciado, el nombramiento del curador provisorio recaerá en los
defensores oficiales o sus subrogantes. Asimismo se dispondrá que el dictamen
pericial sea expedido por los médicos del tribunal y policía o por otros a
sueldo de la Provincia, todos los cuales actuarán gratuitamente.
Artículo 416. Reemplazo. Si en los respectivos términos, el curador provisorio
no evacua el traslado conferido y los médicos no producen su informe, el
tribunal procederá a reemplazarlos de oficio, aparte de los efectos procesales
que correspondieren. En tal caso, los reemplazados perderán todo derecho a
cobrar honorarios sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que
correspondan, comunicadas al Tribunal Superior; cuando se dispusiere la
internación, deberá designarse el defensor especial a que alude el Artículo 482
del Código Civil.
Artículo 417. Reconvención. Desistimiento. No procede la reconvención y el
desistimiento del actor no extingue el juicio, el que deberá ser instado por el
curador provisorio y el Ministerio Pupilar.
Artículo 418. Examen del denunciado. El tribunal puede examinar personalmente
al denunciado cuantas veces lo crea necesario, debiendo inexcusablemente
hacerlo antes de dictar sentencia, de lo cual se labrará acta. En caso de que
el demandado no pueda concurrir al tribunal, éste se trasladará al lugar en que
se encuentra.
Artículo 419. Sentencia. La sentencia debe contener resolución expresa y
categórica sobre la capacidad o incapacidad del denunciado y, en este último
caso, prever el nombramiento del curador definitivo conforme a lo dispuesto por
el Código Civil. La sentencia no tiene efectos de cosa juzgada material, pero
no puede promoverse nuevo proceso por hechos anteriores a la sentencia que
declaró o denegó la declaración de insania o la rehabilitación. Las costas
serán impuestas conforme al régimen general (Artículos 158 a 163).
Artículo 420. Cesación de incapacidad. La cesación de la incapacidad se
obtendrá por los mismos trámites de la declaración, previo el nombramiento de
curador provisorio que represente al incapaz, salvo que la solicitud se formule
por el curador definitivo.
SECCION 2º - DECLARACION DE SORDOMUDEZ
Artículo 421. Sordomudo. Las disposiciones de la sección anterior regirán, en
lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe
darse a entender por escrito o por el lenguaje especializado, y en su caso,
para la cesación de esta incapacidad.
SECCION 3º - INHABILITACION
Artículo 422. Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y
pródigos. Remisión. Los preceptos de la sección primera del presente capítulo
regirán en lo pertinente para la declaración de inhabilitación de alcoholistas
habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos que estén expuestos,
por ello, a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonios.
Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil, pueden solicitar la
incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.
La inhabilitación del pródigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes
indica el Artículo 152 bis del Código Civil.
Artículo 423. Sentencia. Limitación de actos. La sentencia de inhabilitación,
además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las
circunstancias del caso así lo autoricen, los actos de administración cuyo
otorgamiento le será limitado a quien se inhabilita.
SECCION 4º - DECLARACION DE AUSENCIA
Artículo 424. Ausente. El proceso de declaración de ausencia se ajustará a las
disposiciones nacionales que rigen la materia y, en lo aplicable, a las
establecidas para la declaración de incapacidad.
CAPITULO 8º - RENDICION DE CUENTAS
Artículo 425. Requisitos y trámites. Cuando exista obligación de rendir cuentas
y éstas no sean presentadas, la demanda se promoverá cumpliendo, en lo
pertinente, con lo dispuesto por el Artículo 169, y se tramitará en juicio
sumario, aplicándole las siguientes disposiciones:
1º) El traslado se hará bajo apercibimiento de que si reconocida la obligación
no se rinden las cuentas dentro del plazo de diez días, se aprobarán las que
presente el actor dentro de los diez días siguientes, en todo aquello en que el
demandado no pruebe que son inexactas.
2º) Rendidas las cuentas por el demandado se dará traslado al actor por el
término de diez días, y no siendo impugnadas el tribunal las aprobará sin más
trámite. Presentadas por el actor, se seguirá igual trámite. En caso de
controversia se fijará la audiencia prevista en el juicio ejecutivo.
3º) Para el cobro del saldo reconocida por quien rinda las cuentas o de las
aprobadas judicialmente, se seguirá en lo pertinente el trámite fijado para el
juicio ejecutivo.
4º) El obligado a rendir cuentas puede demandar la aprobación de las que
presente. De la demanda se correrá traslado al interesado bajo apercibimiento
de aprobársela, si no la impugna, dentro de los diez días. Es aplicable, en lo
pertinente, el procedimiento fijado en los incisos anteriores.
5º) Cuando la obligación de rendir cuentas resulta de instrumento público o
privado reconocido judicialmente, o ha sido reconocido por confesión del
obligado obtenida poniéndole posiciones como medida preliminar, o se trata de
fondos extraídos por los mandatarios en expedientes judiciales, juntamente con
la demanda el actor puede presentar una cuenta provisoria. En tal caso el
apercibimiento a que se refiere el inciso 1º de este artículo consistirá en la
aprobación de esa cuenta.
TITULO V
PROCESOS DE JURISDICCION VOLUNTARIA
CAPITULO 1º - TUTELA Y CURATELA
Artículo 426. Trámite. El nombramiento del tutor o curador y la confirmación
del que hubieren hecho los padres, se hará a solicitud del Ministerio Público o
con su intervención, ajustándose a los siguientes requisitos:
1º) La demanda se ajustará en lo posible a lo dispuesto en el Artículo 169.
2º) Se fijará audiencia a realizarse a los diez días y, si hasta ese entonces
no se hubiere deducido oposición, se receptará la prueba que demuestre la
orfandad del menor y la aptitud, capacidad, moralidad, situación económica y
demás condiciones personales que hagan procedente la designación del
pretendiente a la tutoría; o los extremos requeridos para la designación de
curador, en su caso. El tribunal, sin más trámite y dentro de los dos días,
dictará resolución.
3º) Si hubiere oposición por parte de cualquier persona o del Ministerio
Público, se observarán para plantearla todos los recaudos exigidos para la
contestación de la demanda y se sustanciará por el procedimiento establecido
para los incidentes.
4º) En todos los casos, si el menor fuese mayor de catorce años el tribunal
debe oírlo.
Artículo 427. Discernimiento. Hecho el nombramiento o confirmado el efectuado
por sus padres, se procederá al discernimiento del cargo, labrándose acta en
que conste el juramento de desempeñarse fiel y legalmente.
Al tutor o curador se le entregará testimonio de la resolución y del acta de
discernimiento.
Artículo 428. Remoción. El pedido de remoción del tutor o curador se
sustanciará por el trámite de los incidentes y son parte: el Ministerio
Público, un curador especial designado por sorteo entre los abogados de la
lista de conjueces y el tutor o curador que se pretende separar.
CAPITULO 2º - AUTORIZACION PARA CASARSE
Artículo 429. Requisitos. Trámite. La licencia judicial para el matrimonio de
menores o incapaces que no obtuvieren el consentimiento de quien ejerce la
patria potestad, la tutela o la curatela, o de los que carecen de representante
legal, se hará ante el tribunal competente de conformidad a las siguientes
reglas:
1º) La demanda cumplirá en lo posible todos los recaudos dispuestos por el
Artículo 169 y será suscripta por el Ministerio Pupilar.
2º) Se fijará una audiencia a realizarse a los cinco días con la intervención
de la persona que deba prestar la autorización.
En la misma, se receptará toda la prueba que demuestre la aptitud del menor o
incapaz y las condiciones de moralidad, trabajo, capacidad económica de la
persona con quien va a contraer matrimonio.
3º) El tribunal dictará resolución dentro de los dos días.
CAPITULO 3º - AUTORIZACION PARA EJERCER ACTOS JURIDICOS
Artículo 430. Requisitos. Trámite. En el procedimiento para obtener la
autorización se observarán las siguientes reglas:
1º) La demanda se ajustará, en lo pertinente, a lo dispuesto por el Artículo
169 y será sustanciada con intervención del Ministerio Pupilar y de quien
legalmente deba dar la autorización. Presentada la demanda, se fijará audiencia
dentro del término de cinco días en que se recibirán las pruebas ofrecidas.
2º) En la resolución que se conceda autorización a un menor para estar en
juicio, se le nombrará tutor a ese objeto.
3º) La autorización para comparecer en juicio, implica el derecho a pedir
litis-expensas.
4º) La venta de bienes de los incapaces se hará en remate público, de acuerdo
con lo prescripto en el juicio ejecutivo, salvo el caso del Artículo 442 del
Código Civil y a menos que el tribunal decida la venta privada de los
inmuebles.
CAPITULO 4º - INSCRIPCION Y RECTIFICACION DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL
SECCION 1º - RECTIFICACION DE PARTIDAS
Artículo 431. Procedencia. Procederá el trámite judicial de rectificación de
partidas, con el objeto de salvar las irregularidades que contuvieren las actas
del Registro Civil o de los documentos de identificación otorgados por oficinas
provinciales. No procederá cuando se refiera a cuestiones de estado, o se
persiguiere el cambio del nombre, apellido o sexo de la persona.
Artículo 432. Trámite. Promovida la demanda por parte legítima, con los
recaudos previstos en el Artículo 169 de este Código, se fijará audiencia para
un término no menor de ocho días, en la que se recibirá la prueba que por su
naturaleza no deba producirse antes de ella.
Cumplida la audiencia, el juez dictará sentencia en el término de tres días.
Artículo 433. Pruebas. Sin perjuicio de los demás medios de prueba que se
ofrecieren, será necesaria la presentación de las partidas o documentos de
identificación de los que resulte demostrado el error invocado.
SECCION 2º - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS O DEFUNCIONES
Artículo 434. Procedencia. Trámite. Procederá el presente trámite en los casos
previstos en el Artículo 85 del Código Civil, para la inscripción de
nacimientos, y en los previstos en el Artículo 108 del código citado, para la
inscripción de defunciones.
Se seguirá el mismo trámite previsto en el Artículo 432.
Artículo 435. Pruebas. Sin perjuicio de las otras pruebas que se propusieren
será necesario, en la prueba del nacimiento, el informe del médico forense.
TITULO VI
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Capítulo Unico
Artículo 436. Casos de silencio u obscuridad. Los jueces aplicarán las
disposiciones de este Código teniendo en cuenta las exigencias actuales de la
vida social, de modo que importen la realización de la justicia. En caso de
silencio u obscuridad en el mismo, arbitrarán las soluciones pertinentes
inspiradas en las normas análogas contenidas en dicho cuerpo, o en su defecto,
en los principios jurídicos que lo informan.
Artículo 437. Denominación del juez o tribunal. Cuando en este Código se alude
al "juez", se entiende que la facultad o deber a que se refiere corresponden al
presidente en los tribunales colegiados. Cuando se alude al "tribunal", el
deber o facultad corresponde al cuerpo en pleno.
Artículo 438. Facultades de resolución del presidente del tribunal. Aparte de
la dirección y sustanciación de todo proceso, el presidente de los tribunales
colegiados tendrá la facultad de dictar sentencia por sí en todo proceso de
jurisdicción voluntaria, procesos compulsorios en que no se hayan opuesto
excepciones y procesos universales en que no mediare oposición, sin perjuicio
del recurso de reposición ante el tribunal en pleno y de los recursos
extraordinarios, cuando procedieren.
Artículo 439. Destino de las multas. Toda multa establecida en este código, que
no tuviere un destino expreso, será en beneficio del Colegio de Abogados de La
Rioja, institución que obligatoriamente deberá ser notificada de la resolución
que la impone, quien podrá ejercer la acción de apremio para su cobro.
Artículo 440. Actualización de cantidades. Toda cantidad referida en este
Código en suma fijada en pesos, podrá ser actualizada por acordada del Tribunal
Superior de conformidad a las fluctuaciones que sufriere dicha moneda.
TITULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 441. Vigencia Temporal. Las disposiciones de este Código entrarán en
vigor en la fecha que determine el Poder Ejecutivo y serán aplicables a todos
los juicios que se inicien a partir de la misma.
Se aplicarán también a los juicios pendientes, con excepción de los trámites,
diligencias y plazos que hayan tenido principio de ejecución o empezado su
curso, los cuales se regirán por las disposiciones hasta entonces aplicables.
Artículo 442. Acordadas. Dentro de los treinta días de promulgada la presente
ley, el Tribunal Superior dictará las acordadas que sean necesarias para la
aplicación de las nuevas disposiciones que contiene este Código.
Artículo 443. Plazo. En todos los casos en que este Código otorga plazos más
amplios para la realización de actos procesales, se aplicarán éstos aún a los
juicios anteriores.
Artículo 444. Derogación expresa o implícita. Al entrar en vigencia este Código
quedará derogado el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial de la
Provincia y sus leyes modificatorias y complementarias, como así también toda
disposición legal o reglamentaria que se oponga a lo dispuesto en el presente
Código.
Artículo 445. Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y
archívese.
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EXPOSICION DE MOTIVOS
DEL
ANTEPROYECTO
CODIGO PROCESAL CIVIL
Elaborado por la
COMISION REDACTORA
Ley 3029 - Decreto 26.342/65
CONSIDERACIONES GENERALES
I. Antecedentes de la reforma
El Código Procesal Civil actualmente en vigencia en la Provincia, cuya reforma
se nos ha encomendado, data del año 1950. Fue sancionado mediante Ley Nº 1575
de ese año y empezó a regir a partir del año judicial correspondiente a 1951.
Dicho Código fue uno de los primeros que instituyó el sistema de la oralidad en
el proceso civil de nuestro país; en rigor, el primero fue el Código de Jujuy,
cuya vigencia se remonta al 1º de enero de 1950.
Nuestro Código fue objeto de diversas reformas parciales. Por Decreto-Ley Nº
1898/56 se suprimió el veredicto y se establecieron términos más amplios para
dictar sentencia. La institución del veredicto había dado lugar a dificultades
en su aplicación práctica; entendemos que ellas se debieron especialmente a que
las resoluciones judiciales son actos procesales no susceptibles de
oralización, conforme se explica más adelante. Por Ley Nº 2105 del año 1953 se
sustituyó íntegramente el título relativo a los procesos de mensura y deslinde,
sin que las nuevas normas sancionadas mejoraran en realidad las soluciones
establecidas en las anteriores. Se trató de una reforma que, a nuestro juicio,
no ha respondido a una verdadera necesidad. Mediante Ley Nº 2425, actual Ley
Orgánica del Poder Judicial, sancionada en el año 1958, se derogaron todas las
disposiciones del Código que se refieren al procedimiento escrito. En adelante
quedaba superada la posibilidad de optar, en ciertos casos, entre el proceso
oral o el proceso escrito, conforme se había establecido originariamente; todos
los juicios susceptibles del proceso oral debían sustanciarse por dicho
trámite.
A partir de la última reforma referida, se ha venido formando una corriente de
opinión, en los ámbitos forenses, en el sentido de propiciar la reforma total
del Código Procesal Civil. Pues, aparte de que, con la supresión de las normas
relativas al proceso escrito, quedaban en el texto del Código una cantidad de
artículos sin vigencia alguna, por otra parte, la remisión de otras normas al
proceso oral o al escrito creaba confusión en el sistema, como la que surge de
la llamada "audiencia de pruebas", perteneciente al derogado proceso escrito y
que, sin embargo, se aplica aún a diversos procesos especiales, como el
desalojo, incidentes, etc. Aparte de lo expuesto, con la aplicación del Código
en un período relativamente prolongado, se han advertido algunas fallas de
importancia. La principal de ellas, posiblemente, sea el exceso de formalismos.
Un ejemplo: todo proceso ordinario concluye con una audiencia que se llama de
"vista de la causa", en la que se recibe la prueba que no se haya producido con
anterioridad y tienen lugar los alegatos de las partes. El Código en vigencia
establece que si el actor no concurre en persona -aunque lo haga su apoderado-
se lo tiene por desistido de la demanda, y si el que no concurre es el
demandado, se lo tiene por confeso. Por efectos de esa disposición, han sido
muchos los juicios que se han ganado o se han perdido al margen del derecho que
tuvieron las partes sobre la cosa litigiosa, y de las pruebas que han
diligenciado en el proceso. Otro ejemplo: el recurso de casación está
condicionado, a los fines de su admisibilidad formal, por las formas más
diversas, hasta el punto que puede afirmarse que la inmensa mayoría de los
recursos intentados han sido rechazados por cuestiones formales. El exceso de
formalismo llega a un verdadero punto extremo cuando exige que tanto los jueces
como los abogados, para poder asistir a la audiencia de vista de la causa,
deben llevar, en la solapa izquierda del saco, una escarapela nacional; el
incumplimiento de tal norma trae aparejadas graves consecuencias: para el juez
que concurriere a la audiencia sin el distintivo, pierde la jurisdicción en el
proceso, con la posibilidad de quedar sometido a juicio político si le
ocurriera por tres veces en el año; si es el abogado el que infringe la norma,
es expulsado de la sala, quedando suspendido en el ejercicio de su profesión
por el término de seis meses. Se trata de una disposición que aunque no fue
derogada, en realidad jamás fue aplicada. En esto y en los demás formalismos,
los tribunales de la Provincia han atemperado el rigor de las normas, para
evitar dificultades inútiles en el desarrollo del proceso. Otra de las razones
que influía en pro de la reforma integral del Código, ha sido que éste contenía
una cantidad de disposiciones que, en realidad, correspondían al ámbito de la
Ley Orgánica del Poder Judicial, y cuyas materias se habían legislado en ésta
-sin derogar las del Código-, conteniendo en uno y otro caso soluciones
diferentes o contradictorias; tales, por ejemplo, las que se refieren a las
facultades disciplinarias de los jueces, a los derechos y obligaciones de
abogados y procuradores como auxiliares de la justicia, al instituto de la
pérdida de la jurisdicción, etc.. Finalmente, con la aplicación práctica, se ha
advertido que ciertas instituciones que en doctrina pueden parecer muy loables,
en la práctica no dan el resultado esperado. Es lo que ha ocurrido con el
veredicto, ya derogado, y con la audiencia de conciliación establecida
obligatoriamente en todo proceso ordinario, que en realidad ha sido un
obstáculo y fuente de dilaciones inútiles, sin ningún beneficio. No obstante
todas las fallas apuntadas, se han ponderado siempre los excelentes resultados
del sistema oral en el proceso civil riojano. De allí que todas las reformas
efectuadas se hayan realizado con el objeto de perfeccionar el sistema
referido, y de ninguna manera para suprimirlo. Así se ha dejado constancia
expresa en las leyes que se citan más adelante.
La aludida corriente de opinión encontró eco en la Legislatura Provincial, que
en el año 1960 sancionó la Ley Nº 2689 declarando de urgente necesidad la
reforma integral del Código Procesal Civil, y creando una comisión encargada de
preparar el correspondiente anteproyecto. Dicha ley no fue cumplida,
sancionándose en el año 1961 la Ley Nº 2777, que reproduce los términos de la
anterior. Se designó la comisión correspondiente, constituida por nueve
miembros (debían reformar también otros códigos provinciales), pero al
vencimiento del término conferido al efecto, no había cumplido su cometido. En
el año 1962, el Interventor Federal en ejercicio del Poder Ejecutivo, dictó el
Decreto Nº 17.336/62 designando a un letrado del foro local con el objeto de
preparar un anteproyecto de Código Procesal Civil; pero aquí también, al
vencimiento del plazo acordado, la labor encomendada no había sido cumplida.
De esa manera llegamos al año 1964 en que, a propuesta del Poder Ejecutivo, se
sanciona la Ley Nº 3029, declarando de urgente necesidad la reforma de los
Códigos Procesal Civil y Procesal Penal y Ley Orgánica del Poder Judicial;
creando una comisión encargada de elaborar las reformas correspondientes; y
fijando el alcance de las mismas; en cuanto al Código Procesal Civil, la
reforma debía ser integral. Por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 26.342 de fecha
4 de marzo de 1965, se designan los integrantes de la comisión referida,
constituida por tres miembros. En principio se había conferido un plazo de seis
meses, pero luego fue prorrogado por seis meses más mediante Ley Nº 3077.
II. Principios generales
La Ley Nº 3029 establece en su artículo segundo que "La reforma al Código
Procesal Civil tendrá carácter total, manteniéndose el sistema de la oralidad,
e incluyéndose las normas necesarias para asegurar la celeridad en los trámites
y la buena fe en el proceso". Siguiendo pues, las directivas impartidas por la
propia ley que dispuso esta reforma, hemos elaborado el anteproyecto inspirados
en tres principios básicos: a) oralidad; b) buena fe procesal; y c) celeridad
en el trámite. A continuación se expone en qué forma se trata de asegurar en el
Código proyectado el cumplimiento de tales principios:
a) Oralidad
Existe en el mundo una controversia secular entre la oralidad y la escritura
como sistemas procesales. Al decir de Couture, en los fundamentos de su
proyecto para el Uruguay, que se cita más adelante, los argumentos en pro de
uno y otro sistema han sido agotados en el debate realizado en Alemania a
mediados del siglo pasado, con el triunfo de la oralidad. Resultaría ocioso
reproducirlos en esta exposición de motivos. En nuestro país, sólo en Jujuy y
La Rioja se ha adoptado decididamente el sistema referido en material procesal
civil, habiéndose incorporado en forma tímida en los códigos más modernos.
Subsiste el debate en la doctrina jurídica nacional, sostenido más que nada por
postulados de carácter teórico, cuando no por intereses creados, impidiendo el
paso al sistema de la oralidad no obstante los buenos resultados que ha dado en
las provincias que lo adoptaron. Sobre la eficacia del sistema en nuestro
medio, puede verse: De la Fuente, "Cinco años de oralidad en Procedimiento
Judicial de La Rioja", en J. A., 1956-I, doctr. 88; Bazán Mendoza, "El
procedimiento oral en materia civil, comercial y minas en La Rioja", en J. A.,
1965-I, doctr. 76; Reimundin, "El nuevo Código Procesal Civil de la Provincia
de La Rioja", folleto Imprenta del Estado, La Rioja; Della Croce, "Vigencia de
la oralidad en la Provincia de La Rioja", J. A., 1963-II, doctr. 95; Nieto
Romero, "Oralidad en el Proceso Civil", en La Ley del 27-2-65; Passi Lanza,
"Escritura u Oralidad" en La Ley del 12-VI-65; Morello, "Vicisitudes de la
reforma Procesal Civil en la Provincia de Buenos Aires", nota 11, en J. A., del
2-VII-65; etcétera.
En el ámbito de nuestra Provincia, resulta completamente innecesario entrar a
examinar si es mejor el sistema oral o el escrito. El primero ha sido adoptado
hace quince años, y desde entonces, la práctica ha ido demostrando cada vez más
sus excelencias. Las reformas introducidas han tenido el propósito de ampliarlo
y mejorarlo. Se ha introducido en forma tal en las prácticas de nuestro foro y
nuestra magistratura, que actualmente resultaría prácticamente imposible
suprimirlo. El sistema escrito ha quedado como una institución definitivamente
superada. La práctica del sistema ha demostrado, con la evidencia de los
hechos, la eficacia de la oralidad, sin que los argumentos teóricos más
profundos y originales puedan torcer la convicción así formada. La experiencia
de nuestra Provincia en la materia, es digna de tenerse en cuenta en el país.
Cuando nos referimos al sistema de la oralidad, no queremos significar
únicamente con ello que la forma de comunicación es la palabra hablada; el
sistema comprende también la satisfacción de otros principios considerados
esenciales en la moderna ciencia procesal civil, tales como la inmediación, la
publicidad y la concentración. Lo primero ocurre porque el juzgador puede
entrar en contacto mucho más cercano con los hechos, que en el sistema escrito,
ya que ellos se transmiten en modo más espontáneo y el relato no se vierte
previamente en el escrito antes de llegar del testigo, perito o absolvente, al
juzgador. Comprende la publicidad porque los actos se llevan a cabo en
audiencia a la que puede concurrir el público, ejercitando el control de los
jueces, que es propio de los sistemas democráticos de gobierno. No ocurre lo
propio en el sistema escrito, ya que el pueblo no tiene acceso a los
expedientes para enterarse de su contenido. Se satisface el principio de la
concentración porque es factible el cumplimiento de varios actos sucesivos en
la audiencia, dirigidos y controlados directamente por los jueces, lo que
contrasta con la dispersión de actos del sistema escrito.
Corresponde ahora determinar los alcances de la oralidad dentro del proceso, en
el sistema llamado oral, porque podría pensarse que en él todos los actos del
proceso se llevan a cabo mediante la palabra hablada, por analogía a lo que
ocurre en el sistema escrito en que todos se vierten a la forma escrita.
Nosotros le llamamos sistema oral a aquél en que se practican mediante la
palabra hablada todos los actos susceptibles por su naturaleza de practicarse
en dicha forma. En el proceso, ciertos actos requieren precisión en su
representación; otros no la requieren, pudiendo ganarse en celeridad,
espontaneidad e inmediatez en su producción. Los primeros deben ser
necesariamente escritos: demanda, contestación, pruebas no orales y sentencia.
Los segundos son susceptibles de oralidad: recepción de pruebas, testimonial,
confesional, pericial (relativamente) y alegatos de bien probado. Con esos
alcances, existe el proceso oral en nuestra provincia, y se mantiene en la
presente reforma.
En el Código proyectado, nos abstenemos en todo lo posible de incluir normas de
carácter demasiado general; por eso, no se establece en ninguna disposición que
el procedimiento es oral, en cambio, en las normas que se refieren a los actos
susceptibles de oralización, establecemos las previsiones necesarias para
asegurar el cumplimiento efectivo de dicho sistema. Así por ejemplo: en el
trámite de los diversos tipos de juicio, luego de la etapa de la litis
contestación, se prevé la remisión a la audiencia de "vista de la causa", a la
que se aplican las normas de las audiencias en general; y en dicho capítulo se
establecen las normas conducentes a la efectiva oralización, publicidad,
concentración e inmediación de los pertinentes actos procesales. Lo propio
ocurre en la reglamentación de la prueba testimonial y confesional, y en cierta
medida en la pericial, donde el dictamen se produce por escrito, pero el perito
queda obligado a asistir a la audiencia para ampliar su informe oralmente y
responder a las cuestiones que planteen las partes o el tribunal. En lo que se
refiere al alegato, la forma de su producción, así como la réplica y dúplica,
se prevé en una norma incluida en la "vista de la causa", disponiéndose que
deberá efectuarse en forma oral, pudiéndose dejar además (no como sustituto)
una breve síntesis de lo alegado; esto último, especialmente para fijar con
precisión los argumentos de derecho y las citas de doctrina y jurisprudencia.
b) Buena fe procesal
Hemos tratado de establecer las medidas necesarias para asegurar la buena fe
procesal. En esto también hemos procurado prescindir de las recomendaciones de
carácter general; hemos establecido los deberes y facultades de las partes en
forma precisa, previendo expresamente las consecuencias de su incumplimiento.
No hay en el proyecto elaborado, disposiciones que contengan deberes de
carácter moral; todos los deberes son jurídicos. Como ejemplo de lo expuesto,
podría citarse que se atribuyen a los letrados patrocinantes ciertas facultades
que no estaban comprendidas en el Código en vigencia, tales como la de
practicar notificaciones, remitir oficios, certificar la documentación
presentada en juicio; a la par de esas facultades, se prevén graves sanciones
para el caso de que se falsearen instrumentos en ejercicio de ellas. Otras
aplicaciones del principio de que se trata, constituyen las diversas medidas
establecidas con el fin de evitar, en lo posible, las dilaciones en el proceso,
las cuales se refieren en el capítulo relativo a la celeridad del trámite.
De esa forma se trata de solucionar uno de los principales problemas que
plantea la práctica del proceso civil, que en realidad en nuestro medio no
tiene la gravedad que asume en otros foros por las mismas características
locales, con número reducido de profesionales de derecho, y el conocimiento y
trato frecuente entre todos que propician las condiciones para litigar con
buena fe. Empero, no podría afirmarse con verdad que no se usen maniobras
dilatorias, ni que la actuación de los abogados y procuradores sea siempre todo
lo leal que debe ser, por ello es necesario tomar las medidas conducentes a
desterrarlas completamente.
c) Celeridad en el trámite
Con el objeto de asegurar mayor celeridad en el trámite procesal, se ha
incluido en el proyecto un instituto nuevo que cuenta con el auspicio de la
moderna doctrina procesal civil argentina: el impulso procesal de oficio. En la
necesidad de optar entre el impulso procesal de oficio o a instancia de parte,
nos hemos decidido por el primero. Hemos considerado al efecto, que si bien los
derechos cuya actuación se busca en el proceso, pueden ser de naturaleza
disponible, debiendo quedar por tanto supeditados a lo que las partes resuelvan
al respecto, el proceso en sí está inspirado en principios de interés público,
y no se concilia con dicho interés que los procesos permanezcan abiertos
indefinidamente.
Hace a la tranquilidad pública que los procesos se resuelvan con justicia y con
celeridad. No interesa en esta cuestión la naturaleza del derecho sustancial
que se discute en el pleito, si es de orden público o si es disponible; porque,
conforme a esa distinción, debiera adoptarse el impulso procesal de oficio
cuando el derecho sustancial es de los primeros, y el impulso a instancia de
parte cuando el derecho es indisponible. Dicha conclusión es la que propician
los civilistas que escriben sobre derecho procesal, que consideran a éste como
un derecho adjetivo del derecho de fondo, sin autonomía propia, cuya suerte
depende en cada caso de lo principal. Tal posición está completamente superada
en el estado actual de la ciencia procesal civil, y con ella, todas sus
consecuencias.
Subsiste en cambio, en el proceso, un juego permanente entre el principio
publicístico, que hemos adoptado, y la posiblidad de disposición de los
derechos de fondo. Es necesario establecer con precisión hasta dónde llega uno
y otro. Esto tiene gran importancia, porque de ello dependen muchas soluciones
de orden práctico que se adopten en el Código. Así por ejemplo: siguiendo el
principio publicístico, no sería factible la renuncia a las pruebas ofrecidas;
en cambio, sí sería ello posible considerando que en el punto rige la
posibilidad de disponer del derecho. Nosotros hemos procurado llegar en este
asunto a una solución perfectamente clara. Hemos arribado, de tal forma, a la
siguiente fórmula: a) está comprendido dentro de la posiblidad de disposición
del derecho sustantivo todo lo que se refiere a la iniciación del proceso, su
terminación y a las pruebas no diligenciadas; b) todo lo demás está comprendido
en el principio publicístico. Naturalmente que las personas pueden iniciar el
proceso cuando quieran, sin que estén obligadas a hacerlo; lo propio acontece
con la facultad de darles término cuando quisieran, si se trata de derechos
disponibles, mediante allanamiento, transacción o desistimiento. En cuanto a
las pruebas, consideramos que ellas están íntimamente vinculadas al derecho a
que se refieren, siguiendo por ello el mismo régimen de tales derechos. Las
partes pueden proponer todas las pruebas que deseen; a ese derecho se
corresponde el que tienen de retirar toda la prueba ofrecida que quieran; pero
esta facultad no puede ser absoluta, pues desnaturalizaría el proceso si
después de producida pudiera renunciarse a una prueba que no conviene a la
posición que se sostiene en el juicio. Estimamos por ello que el principio se
satisface extendiendo esa posiblidad de renunciar a la prueba, sólo hasta antes
que ella se hubiere diligenciado. La renuncia puede ser expresa o tácita. Esto
último ocurrirá, por ejemplo, cuando debiendo la parte conducir por sí a los
testigos ofrecidos a la audiencia designada a tales efectos, no lo hace.
Diligenciada la prueba, aunque sea sólo en su comienzo, no podrá se renunciada.
Así: no podrá renunciarse a un testimonio que ha comenzado a producirse, aunque
se hubiere suspendido por cualquier motivo. Allí ya entra dentro del ámbito del
principio publicístico.
Una consecuencia secundaria de la fórmula adoptada es que, en nuestro proyecto,
el juzgador no busca la verdad real, como propician autores modernos. La
atribución referida, verdadero deber-facultad del juzgador, está actualmente en
el Código Procesal Civil riojano en vigencia, como una norma de carácter
general. En la práctica, empero, resulta de muy difícil aplicación, pues no
vemos cómo puede ejercerse sin alterar el principio de igualdad de las partes.
Si el juez dispone una prueba no ofrecida por las partes, considerando que ella
es necesaria para la justa dilucidación del juicio, está supliendo la omisión
de la parte que debió probar el hecho respectivo. De modo que, no obstante las
recomendaciones que suelen acompañarse al otorgamiento de la atribución
referida, en el sentido de que las medidas que se dispusieren no deben alterar
la igualdad entre las partes, necesariamente la alteran. Así resulta de la
aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba. La omisión de una prueba,
sea no ofrecida o no diligenciada, perjudica a la parte que tenía la carga de
la prueba; si dicha prueba es incorporada por disposición del juez, dictada de
oficio, se estará eximiendo a la parte omisa de las consecuencias de la carga
de la prueba. En el proyecto que hemos elaborado, hemos omitido la facultad de
disponer medidas para mejor proveer, como un atributo genérico de los jueces.
Lo hemos establecido, como excepción, para los juicios que versen sobre asuntos
de familia y de capacidad de las personas, en los que, en rigor, no se plantea
el conflicto entre el principio publicístico y la facultad de disposición del
derecho de fondo; aquí precisamente no es factible disponer de tales derechos,
de modo que tanto el proceso como los derechos que se discuten en el mismo,
están inspirados en principio de interés público.
Prácticamente, la forma como se llevará a cabo el impulso procesal de oficio,
es la siguiente: El proceso está constituido por una serie de actos, ubicados
dentro de un orden establecido. Producido un acto, siempre se sabe cuál es el
acto que corresponde efectuarse a continuación de él. El juez no debe esperar
que la parte solicite las medidas necesarias para el acto procesal que
corresponde en cada caso; de oficio, dispondrá las providencias
correspondientes para que el proceso avance, de cada etapa a la que sigue, de
cada acto procesal al que corresponde a continuación. Así por ejemplo:
interpuesta la demanda, el juez dispone su traslado; contestado el traslado o
vencido el plazo dado al efecto, el juez fija audiencia de vista de la causa y
provee las pruebas ofrecidas. En cada caso el juez debe disponer las medidas
necesarias para que el proceso avance a la etapa procesal subsiguiente.
Correlativamente al deber del juez, sobre el impulso procesal se establece la
facultad de las partes de instar el trámite.
Aparte de lo referido, hemos procurado adoptar medidas particulares tendientes
también a evitar la dilación injustificada del trámite. Uno de los medios a que
se recurre con frecuencia para dilatar el proceso, es el incidente. En ese
sentido, hemos previsto que cuando el incidente que se promueve, es
manifiestamente improcedente, será rechazado sin sustanciación alguna; se
establecen sanciones de carácter personal si se advierten propósitos de
obstrucción en el uso de ese remedio procesal. Las costas deben depositarse
antes de promover otro incidente en el mismo proceso. Si bien tal disposición
ya existe en el Código en vigencia, ha fracasado en muchas casos por la
circunstancia de que frecuentemente no existen elementos de juicio en el pleito
para regular honorarios. Nosotros establecemos que aún en esos casos, la
regulación debe practicarse, provisionalmente, teniendo en cuenta criterios
aproximativos de evaluación. Otro de los medios que se usa con mayor frecuencia
para conseguir la dilación del proceso, es la suspensión de audiencias. En
nuestro ordenamiento todo el proceso desemboca en la audiencia de "vista de la
causa". Dicha audiencia se fija con bastante anticipación para dar tiempo a que
se reciban todas las pruebas que no se puedan diligenciar en la propia
audiencia. De esa forma, los turnos previstos para dichas audiencias, se usan
con bastante tiempo de antelación. Si la audiencia designada, se suspende, como
ocurre con harta frecuencia, desgraciadamente, el proceso se prorroga por mucho
tiempo, ya que deberá aguardarse un nuevo turno para esa clase de audiencia.
Nosotros hemos tratado de prever todas las razones que comúnmente se invocan
para suspender la audiencia y proveer a los medios necesarios para evitar su
suspensión. A la par, se han establecido sanciones para las partes, los
letrados y los propios jueces, si no obstante tales disposiciones se suspende
la audiencia. Esas son las medidas más importantes, pero en todo el articulado
del proyecto hemos tenido presente la necesidad de abreviar los procesos, no
tanto en la teoría como en la práctica. No nos ha preocupado mayormente acortar
los términos procesales. Lo hemos hecho cuando lo consideramos conveniente.
Hemos buscado, por sobre todo, que los plazos y las etapas procesales se
cumplan, en la práctica, rigurosamente.
III. Método de la codificación
En el proyecto elaborado, el Código se divide en tres libros, lo que constituye
la primera gran división de la obra.
Dichos libros comprenden las siguientes materias:
1) Los órganos del proceso,
2) El proceso en general,
3) Los procesos en particular.
En el primero se incluyen los deberes y facultades del Juez o Tribunal y de las
partes. No se comprende al Ministerio Público, como lo hacen algunas
legislaciones, porque en nuestra organización cumple las funciones de parte. En
el libro segundo se establecen las disposiciones que son comunes a toda clase
de procesos; divididas a los fines de sistematizarlas, en "actos procesales",
que comprenden audiencias, plazos, notificaciones, vistas, traslados, etc.;
"alternativas del proceso", que comprenden incidentes, nulidades, perención de
instancia, acumulación, medidas cautelares, etc.; y "partes constitutivas del
juicio", que comprenden demanda, contestación, pruebas, sentencias, recursos,
etc.. En el libro tercero se reglamentan toda clase de procesos. Está, a su
vez, dividido en títulos conforme a las diversas clases de procesos que se
prevén, en la siguiente forma:
1) Procesos de conocimiento,
2) Procesos compulsorios,
3) Procesos universales,
4) Procesos especiales,
5) Procesos de jurisdicción voluntaria.
Entendemos que la clasificación referida responde a un criterio lógico y
práctico, ya que con ellas se agrupan los distintos tipos de procesos dentro de
las clases más conocidas, quedando reservada una categoría, la de los procesos
especiales, para aquéllos que no encuadran debidamente en ninguna de las
anteriores. Como se trata de clases conocidas, la búsqueda de las normas
correspondientes a un juicio en particular es perfectamente fácil, lo que le
confiere comodidad al manejo del Código. Por ejemplo: si se buscan las normas
relativas al concurso civil de acreedores se las encontrará dentro de los
procesos universales, como es sabido de todos; las de la ejecución prendaria,
están dentro de la clase de procesos compulsorios; etc. Dentro de los procesos
especiales se han incluido, por una parte, los juicios atípicos, que no pueden
estar sujetos a las normas generales de las otras clases, tales como la
insanía, rendición de cuentas, mensura y deslinde, etc.; por otra parte se han
incluido también en esta categoría aquellos juicios que podrían tramitarse por
un proceso general, pero que por razones de conveniencia legislativa se les ha
conferido características particulares en su trámite que los aparta de las
categorías generales tales como el juicio laboral, el de amparo, el de
inconstitucionalidad, etc..
Los capítulos se dividen en artículos y éstos, en algunos casos, en incisos.
Cuando algún capítulo ha resultado demasiado largo, como en el caso del juicio
ejecutivo, o cuando comprende materias diversas, como el que trata del juicio
de mensura, deslinde y amojonamiento, los hemos dividido en secciones. Tanto
las divisiones libros, como las de títulos, capítulos, secciones y artículos,
están tituladas con una síntesis de la materia comprendida. En lo que se
refiere al título de los artículos, constituye una innovación en relación al
Código vigente que resulta sumamente conveniente para el manejo diario del
Código, como en nuestro propio medio se ha constatado con el Código Procesal
Penal. Se trata, además, de una modalidad introducida en casi todos los Códigos
modernos por razones de orden práctico. En el proyecto elaborado, el título de
cada artículo va después de la palabra "Art." Y del número correspondiente, con
lo que hemos entendido de que dicho título forma parte también de la ley. Junto
con el proyecto, acompañamos un índice sistemático general y otro índice
particularizado, donde se refiere artículo por artículo, con sus respectivos
títulos. Creemos que con ello se ha de facilitar mucho el conocimiento y el
manejo del Código.
No hemos anotado los artículos, prefiriendo explicar los fundamentos de la obra
en esta exposición de motivos. Entendemos que las notas en lugar de aclarar el
sentido de las normas, frecuentemente lo obscurecen creando dificultades de
interpretación. Bastaría, al efecto, observar las consecuencias
correspondientes al Código Civil de nuestro país. Hemos seguido en esto, la
opinión de tan preclaros autores como Raymundo Fernández, Couture y Alfredo
Orgaz, expresada por los dos primeros en sus respectivos anteproyectos, que se
indican más adelante, y citado el tercero por los anteriores.
Han resultado, en total, cincuenta y ocho capítulos que comprenden 377
artículos, número muy inferior al Código en vigencia. Se explica, por la
supresión de todas las normas relativas al procedimiento escrito, las que se
refieren a abogados y procuradores, las que se refieren al arancel de los
profesionales, las de la pérdida de jurisdicción, poder de policía de los
Jueces, recusación e inhibición, todo lo cual, salvo lo primero que está
derogado, corresponde al ámbito de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y allí
está incluido. Se han incorporado, en cambio, las normas relativas al juicio
laboral y al juicio de amparo; el primero no tenía procedimiento propio en
nuestra provincia, y el segundo estaba previsto en una ley especial. También se
han establecido normas especiales para las actuaciones a llevarse a cabo ante
la justicia de paz lega, que se regla al presente por las mismas normas de los
jueces letrados. Sin embargo, esos tres procesos nuevos incorporados no
representan más que un aumento de 18 artículos, pues, en todos los casos, se
prevén las características especiales de tales procesos, pero en lo general se
los remite a los juicios tipos.
No se hacen recomendaciones en el Código: los deberes, facultades o cargas que
se establecen, son expresos, lo mismo que las consecuencias de su
incumplimiento. Hemos evitado, en lo posible, las normas demasiado generales,
tratando de ser precisos en la redacción de los artículos. Lo propio ocurre con
las remisiones; hemos tratado, en todos los casos, de que ellas se hagan con
referencia a disposiciones precisas, indicándolas incluso con el número de los
artículos, cuando fuere necesario.
Las fuentes que hemos tenido en cuenta para la elaboración del proyecto, por
orden de importancia, fueron las siguientes:
1) "Proyecto del Código Procesal Civil" de Raymundo L. Fernández, edición
oficial del Ministerio de Educación y Justicia de la Nación, año 1962.
2) Código Procesal Civil de la Provincia de Mendoza, Ley Nº 2269, edición
oficial del Ministerio de Gobierno de dicha Provincia, año 1953. El
anteproyecto fue elaborado por J. Ramiro Podetti. El Código fue modificado
mediante Ley Nº 2637.
3) Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe, Ley Nº 5531,
cuyo anteproyecto preparó Eduardo B. Carlos. Publicado en "Anuario de
legislación. Año 1962. Jurisprudencia Argentina", pág. 806.
4) Código Procesal Civil de la Provincia de Jujuy, Ley Nº 1967, modificado por
Decreto-Ley Nº 25-G (SG) 1963. Edición oficial del Ministerio de Gobierno,
Justicia y Educación de dicha provincia, año 1964.
5) Código Procesal Civil de la Provincia de La Rioja, en vigencia.
6) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil", de Eduardo J. Couture,
Montevideo, año 1945.
7) Anteproyecto de Código Procesal Civil para la Provincia de Salta, por
Ricardo Reimundin.
8) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de Eduardo Augusto
García, edición oficial de la Universidad de La Plata, año 1938.
9) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de David Lascano,
publicado en la "Revista del Derecho Procesal", año XII, 1954, segunda parte,
pág. 105.
10) Bases para la unificación del Proceso Civil en el país, preparadas con
motivo del IV Congreso Nacional de Derecho Procesal, publicadas en el diario
"La Ley", de fecha 14 y 15 de abril de 1965.
11) Jurisprudencia de los juzgados y tribunales de La Rioja.
12) Jurisprudencia y doctrina del país.
FUNDAMENTACION EN PARTICULAR
A continuación, se expresan los fundamentos que se han tenido en cuenta en
relación a las materias de cada uno de los capítulos que constituyen el
proyecto de Código.
1. Competencia
En este capítulo, el primero problema que se nos ha planteado ha sido el de
determinar cuáles normas corresponden al ámbito del Código Procesal Civil y
cuáles al de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Hemos adoptado la solución que
propone Alsina en su Tratado (2ª ed., II, p. 525): corresponde a la Ley
Orgánica la materia relativa a la competencia absoluta o improrrogable, es
decir, la que se establece por razón de la materia, por razón de grado y por
razón de valor; corresponde al Código la competencia relativa o prorrogable, o
sea la que se fija por razón de territorio. La primera está vinculada a la
existencia misma del tribunal, en cambio la segunda tiene por base a las
personas o cosas del litigio, se refiere al funcionamiento de los órganos. En
cuanto a la competencia por razón de turno, tratándose de una cuestión que
atañe a la administración interna de los tribunales, debe ser establecida por
el órgano que tiene la superintendencia de los mismos, es decir, el Superior
Tribunal de Justicia.
En base a lo referido, se ha establecido una remisión general de la competencia
que corresponde reglamentar en la Ley Orgánica y por vía de superintendencia,
limitándonos a legislar en este Código las normas referidas a la competencia
relativa. Se ha precisado cuál es la competencia prorrogable e improrrogable y
se ha previsto la forma, expresa o tácita, en que puede prorrogarse la primera.
Finalmente se han establecido las reglas para fijar la competencia territorial,
en lo cual se han seguido los criterios comunes en la materia.
2. Cuestiones de competencia
En general se establecen las mismas soluciones del Código en vigencia. Se
prevén las dos formas clásicas de plantear tales cuestiones: declinatoria e
inhibitoria; oportunidad de hacerlo en cada forma: trámite y resolución. Entre
jueces o tribunales de la Provincia, únicamente podrá plantearse la
declinatoria por razones de economía procesal. Se ha tratado de asegurar, por
otra parte, que al plantearse la cuestión en esta provincia, con respecto a un
proceso realizado en otra, que para que el resultado sea efectivo se le
notificará al tribunal respectivo la iniciación de la cuestión y se le
requerirá la suspensión del trámite. Una innovación importante en este
capítulo: se prevé expresamente en qué casos el tribunal puede declarar de
oficio su incompetencia (cuando se refiere a materia y cuantía) y la
oportunidad en que debe hacerse (hasta que se dicte sentencia definitiva).
Entendemos que, con ello, se otorga una solución clara y precisa a un problema
que suele presentarse con frecuencia a los jueces.
3. Deberes y facultades del tribunal
Este capítulo contiene novedades de importancia, con relación al Código
vigente. En primer lugar, se establece el impulso procesal de oficio. En
segundo término, se elimina la facultad de dictar medidas para mejor proveer,
salvo en lo que se refiere a los juicios que versen sobre familia y sobre la
capacidad de las personas. Ambas disposiciones constituyen consecuencias de
distinto orden, de la influencia en el proceso de dos principios, en cierto
modo antagónicos, pero que se concilian en una fórmula de transacción: son el
que se refiere a la disposición del derecho sustancial y el principio
publicístico que inspira el moderno proceso civil. La cuestión ya ha sido
considerada y explicada en la parte titulada "Consideraciones Generales" de
esta exposición de motivos; de modo que allí nos remitimos.
Dentro de las atribuciones del juez, hemos incluido también la de pronunciarse
de oficio sobre la cosa juzgada y la litis pendencia, cuando tuviere
conocimiento de ellas, porque atañe al interés público la necesidad de que los
pleitos se fallen una sola vez, evitando la posibilidad de sentencias
contradictorias.
Hemos previsto aquí también la facultad del juez de dictar ciertos tipos de
medidas disciplinarias; son las que se refieren a la propia marcha del proceso,
como expulsión de audiencias, devolución de escrito, etc., sin perjuicio de
aquéllas otras medidas que se refieren más a las personas que intervienen en el
pleito, como el arresto, multa, suspensión en la profesión, etc., las que
pertenecen al ámbito de la legislación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y
allí se encuentran.
4. Deberes y derechos de las partes
En correspondencia con el deber del juez, de impulsar el proceso de oficio, se
establece la facultad de las partes de instarlo. Se prevé, en cambio, como un
deber de las partes (en rigor, se trata de una carga procesal) el de pedir las
medidas conducentes al diligenciamiento de la prueba, en cuyo cometido el juez
no puede disponer providencias de oficio, conforme se ha explicado.
Para los problemas que surgen con motivo de la sucesión de parte, fallecimiento
e incapacidad de las mismas, se prevén las soluciones constantes en los códigos
modernos, receptadas ya en el que está en vigencia en la provincia.
Se establece expresamente la posibilidad de realizar convenios entre las
partes, dentro del proceso, sobre suspensión de términos y remisión de actos
procesales. Esto implica, como surge del principio que lo inspira, que antes
del proceso, tales convenios no son factibles, toda vez que interesa al orden
público todo lo que se refiere a él, y los actos que lo componen no son
disponibles, ni pueden renunciarse por anticipado. Esto hay que correlacionarlo
con lo que se dispone en el juicio ejecutivo, donde los abusos han sido más
frecuentes en lo que a renuncias anticipadas se refiere; allí se establece con
minuciosidad cuáles actos no pueden ser objeto de convenios anticipados.
5. Patrocinio letrado y representación
Reiterando una norma en vigencia, se dispone que el patrocinio letrado es
obligatorio ante los jueces y tribunales letrados. Así está establecido en todo
el país, y responde a las necesidades modernas. En la actualidad son muchas las
leyes en vigencia, además de la doctrina y jurisprudencia, necesarias para
encontrar la solución jurídica de un caso planteado. No es posible, en esas
condiciones, permitir la defensa sin patrocinio letrado, pues ello sería una
fuente de perturbación en el proceso y de ineficacia en la defensa. Se
exceptúan de la obligación las actuaciones cumplidas ante los jueces de paz
legos, pues como ellos no resuelven, ateniéndose a lo que disponen las leyes,
sino conforme a su leal saber y entender, no hace falta, en tales casos, la
dirección de un letrado; por otra parte, como los intereses que se ventilan
ante esos magistrados son de bajo valor, resultaría antieconómico exigir que se
contrate un abogado.
Se establecen normas tendientes a impedir absolutamente el ejercicio ilegal de
las profesiones forenses. Con ello, a la par que se asegura la eficacia de la
defensa en juicio, confiada a profesionales del derecho, se busca la
moralización y jerarquización del proceso.
Este capítulo contiene una reforma muy importante, que es la que confiere a los
letrados diversas facultades en el proceso que no tienen hasta el presente,
como la de suscribir cédulas, efectuar notificaciones, dirigir oficios,
certificar documentos, pedir informes, etc., labores que las efectuaban el
secretario en unos casos, el auxiliar o el juez en los demás. En este capítulo,
tales facultades se prevén de manera genérica, remitiéndose su reglamentación a
cada capítulo correspondiente. Por ejemplo: lo que se refiere a la
certificación de documentos, está en el capítulo relativo a ella; etcétera.
Aquí, aparte de las normas generales, se prevén las sanciones que se aplicarán
cuando, en ejercicio de estas facultades, se haya incurrido en transgresiones.
Las sanciones son graves, además de los daños causados, puede disponerse la
suspensión del profesional por un término mínimo de tres meses. Consideramos
que con esta innovación en nuestro régimen procesal, ha de conseguirse en buena
medida la agilización del proceso.
En cuanto se refiere a la personería, se prevén las normas clásicas en esta
materia, añadiéndose normas tendientes a facilitar el otorgamiento de poderes
en ciertos casos, como los juicios laborales, cuando se litigue con carta de
pobreza, juicios de bajo monto y juicios de competencia de paz lega. En los
procesos laborales, se facilita aún más el otorgamiento de poderes, ya que, en
esos casos, no solamente puede hacerse ante los secretarios de tribunales
letrados y jueces de paz, sino también ante las autoridad policiales, cuando no
las hubiere las demás; ello sin perjuicio de la representación por el
sindicato.
6. Constitución de domicilio
En esta materia, hemos mantenido el sistema del Código vigente, procurando
conferir mayor precisión a las disposiciones que se refieren a los efectos de
la constitución de domicilio especial o denuncia de domicilio real, en forma
defectuosa. Se prevén las dos obligaciones referidas; quiénes son los que están
obligados a su cumplimiento; radio en que debe constituirse en la ciudad y en
los pueblos de la campaña; y consecuencias que resultan de la omisión de uno u
otro deber procesal.
7. Audiencias
Este es un capítulo muy importante dentro del sistema del proyecto elaborado.
Hemos expresado, al referirnos al método de la codificación, que hemos
prescindido en lo posible de las normas demasiado generales. En ese orden, en
ninguna disposición establecemos que se adopta el sistema de la oralidad, sino
que disponemos, en los lugares correspondientes, las medidas dirigidas a
asegurar la oralidad en el proceso. Uno de esos lugares es, precisamente, el
capítulo que trata de las audiencias. Allí se establecen las normas necesarias
a los fines de que los actos que se cumplan en las audiencias se lleven a cabo
conforme al sistema de la oralidad. Hemos dicho en las "Consideraciones
Generales" de esta exposición de motivos, que en el sistema que hemos
elaborado, únicamente la recepción de la prueba testimonial, confesional y
relativamente de la pericial, y la producción de los alegatos, se realizan
oralmente; nos remitimos a los fundamentos dados en dicha oportunidad. En el
presente capítulo se establecen también las normas necesarias para asegurar la
publicidad, inmediatez y concentración procesal, que son principios implícitos
en el régimen de la oralidad, como también se ha expresado en la oportunidad
citada.
Toda audiencia debe efectuarse recibiéndose lo actuado en versión taquigráfica
o magnetofónica, con el objeto de asegurar la oralidad de aquéllas, y como
reacción contra el sistema "verbal y actuado" que constituye una degeneración
del sistema oral. La experiencia de nuestra Provincia sobre la práctica de las
referidas versiones, es alentadora, pues ha demostrado constituir un excelente
auxiliar de la oralidad. Creemos que únicamente habría que perfeccionarla: la
versión debe dejar de ser un mero auxiliar de la memoria, pasando a constituir
un verdadero documento del proceso. Al efecto, la suscriben los letrados
intervinientes, lo que implica conformidad con su contenido, y se agrega al
expediente como foja útil. Por otra parte, se extenderá su obligatoriedad a
todo tipo de audiencias, no sólo a las de vista de la causa. Naturalmente, que
habrá que ampliar el equipo de taquígrafos o proveer de grabadores a los
distintos juzgados y tribunales de la Provincia. Entendemos que esta última es
la solución más eficaz e incluso la más económica para el erario público.
Otra innovación importante sobre el sistema del Código vigente, es la que se
refiere a la supresión de algunas formalidades que consideramos
contraproducentes, porque lejos de asegurar los fines de justicia propuestos al
establecerlas, han perturbado la recta decisión de los juicios. Nos referimos a
los apercibimientos dispuestos para los casos de incomparecencia de las partes
-no obstante la asistencia de sus apoderados- a la audiencia de vista de la
causa. Como lo hemos recordado en la parte general de esta exposición de
motivos, en el régimen vigente, si no comparece en persona el actor, se lo
tiene por desistido de la acción, y si no lo hace el demandado se lo tiene por
confeso. En el proyecto hemos suprimido tan drásticas consecuencias. Por lo
pronto, el actor o el demandado en persona, sólo deben asistir a la audiencia
si tuvieren que absolver posiciones y hubieren sido citados al efecto; salvo,
claro está, el caso en que no hubieren otorgado poder y debieron hacerlo para
integrar la personería de sus letrados. Por otra parte, ni el actor ni el
demandado pierden el pleito por el hecho de llegar tarde a la audiencia; ni
siquiera puede negárseles en tal caso intervención en ella. Lo único que
pierden en tal situación, es el derecho que hubieren dejado de usar, pues la
audiencia no se retrograda. Así, por ejemplo, si al llegar una parte ya ha
declarado algún testigo de la contraria, habrá perdido el derecho a formular
repreguntas a ese testigo; pero en adelante tiene plenas facultades con
relación a los actos aún no producidos.
También se ha suprimido la obligación de dejar constancia en secretaría de la
presencia de las partes, diez minutos antes de la hora de iniciación de la
audiencia, supresión que es una consecuencia de lo expresado anteriormente. Se
trata, por otra parte, de una disposición que en la práctica ha dado lugar a
múltiples cuestiones. Queda la posibilidad de dejar esa constancia como una
mera facultad, no como obligación.
En nuestro medio, la suspensión de audiencias y sus correspondientes prórrogas,
constituye la fuente más prolífica de dilaciones procesales. Hemos procurado
remediar ese mal; hemos buscado el remedio a cada uno de los más frecuentes
motivos invocados al efecto, estableciendo sanciones para la parte, los jueces
y aún los auxiliares médicos que transgredieren los respectivos preceptos.
Creemos que de esta manera se ha de subsanar en gran parte el problema de que
se trata.
Finalmente, hemos reglamentado con minuciosidad la audiencia de "vista de la
causa", que tiene mucha importancia en nuestro juicio oral. En efecto, éste se
divide en dos partes principales que son: la "litis contestación" y la "vista
de la causa", separadas por un período intermedio que sirve para preparar la
realización de la segunda.
8. Tiempo en el proceso
Este capítulo comprende las materias relativas a los plazos procesales y al
tiempo hábil. Se continúa, en general, con los conceptos contenidos en el
Código en vigencia, que son los de la moderna corriente procesal civil. Así,
los términos son todos perentorios e improrrogables, lo cual es indispensable
en el sistema del impulso procesal de oficio y, además, responde en general a
razones de celeridad en el trámite. Hemos tratado de aclarar algunos conceptos
con el objeto de evitar confusiones. Por ejemplo, los términos por horas se
cuentan únicamente en horas hábiles, salvo que expresamente se dispusiera otra
cosa. Así, un plazo de 24 horas, si no hubo habilitación expresa, no equivale a
un día, sino que se suman las horas hábiles de cada día hasta completar aquel
plazo. Digamos de paso que nos hemos cuidado de prever en horas términos que en
realidad deben contarse en días. No decimos que tal derecho se ejercerá en el
término de 24 horas, sino en el término de un día.
9. Notificaciones
En esta materia hemos cuidado primeramente de sistematizar en la forma más
perfecta posible el contenido del capítulo. Hemos establecido de tal forma: a)
las diversas clases de notificaciones; b) modo como se practica cada una; c)
cuándo se aplica cada clase.
Como se ha referido antes, a los fines de simplificar y acelerar el proceso, se
confiere al letrado patrocinante la facultad de suscribir y practicar, por sí
mismo, las notificaciones. Entendemos que con esto ha de ganar mucho en
celeridad el proceso. A la par de la facultad referida, se disponen condiciones
para evitar abusos, tales como: antes de notificar a la parte contraria, el
letrado debe siempre notificar a su parte; hay cierta clase de notificaciones
que el letrado no podrá realizar, como la primera que se efectúa en el proceso;
se establecen sanciones severas para los abogados que cometieren abusos en
ejercicio de esta facultad.
En la notificación a la oficina se continúa con el sistema del Código en
vigencia; no es el secretario o auxiliar el que tiene la obligación de
notificar a las partes, sino que éstas las que deben requerir, los días
correspondientes, los expedientes que tuvieren en trámite en cada secretaría,
dejando constancia en un libro llevado al efecto si el expediente no le fuere
facilitado por cualquier motivo. Hemos querido evitar la ficción de que la
notificación a la oficina la practica en realidad el secretario, pues sabemos
que en realidad la efectúa el auxiliar; hemos establecido, por ello, que la
suscribirá dicho auxiliar.
En la notificación por cédula seguimos, en general, los lineamientos clásicos.
Salvo en lo que se refiere a quién puede practicarla, ya que le conferimos
facultad al abogado, como está dicho. Hemos creído conveniente, empero que no
la efectúe el profesional aludido cuando no la recibiere directamente el
interesado o persona de la casa. Creemos que, en la práctica, la mayor parte de
los casos, como la notificación se practica en el domicilio especial, y éste se
constituye en el estudio jurídico del abogado, la cédula se entregará de
abogado a abogado en los tribunales.
La notificación postal comprende a la que se efectúa por carta con aviso de
recepción, que se realiza en papel en forma de memorándum y la que se efectúa
por telegrama. En nuestro medio, aunque está prevista en el código en vigencia,
no se ha usado mucho. Creemos que, con la facultad otorgada a los abogados,
ella se ha de usar mucho más especialmente en las notificaciones que den
practicarse al interior de la Provincia, por la comodidad y celeridad del
trámite correspondiente.
En la notificación por edictos hemos previsto la forma de practicarse y las
oportunidades en que corresponde. Hacemos referencia a publicaciones en el
"órgano oficial de publicaciones", en concordancia con las disposiciones que
proyectamos en la Ley Orgánica del Poder Judicial relativas a la creación de un
órgano oficial -que no sea el "Boletín Oficial"- para servicio del Poder
Judicial exclusivamente. Digamos aquí que en todo el proyecto elaborado, hemos
tratado de reducir drásticamente los términos establecidos en el Código vigente
para la publicación de edictos, con fines de reducir el costo del proceso y
acelerar su trámite.
Se prevén también las notificaciones a los funcionarios y las personales,
conforme a las normas clásicas en la materia. Atendiendo a los resultados de la
práctica tribunalicia, hemos ampliado el radio de la aplicación de las
notificaciones por cédula, para evitar abusos que desembocan en verdaderas
situaciones de indefensión, como la que se refiere a la notificación de
liquidaciones.
10. Expedientes
En esta materia, aparte de las normas corrientes sobre formación y consulta de
los expedientes, hemos incluido disposiciones para facultar a los periodistas
la consulta de las actuaciones, con el fin de asegurar el principio de la
publicidad de los actos del Poder Judicial. Dicha publicidad se completa con
las normas establecidas respecto a las audiencias, que pueden ser presenciadas
por todos, salvo casos especiales, y con las que se refieren a la publicidad de
las sentencias.
Con el fin de remediar uno de los vicios frecuentes en los ambientes forenses,
la no devolución de expedientes recibidos en préstamo, o cuando menos la demora
en restituirlos, hemos previsto sanciones severas para reprimirlo, asegurando
su devolución en el término establecido, tales como multas acumulativas por
cada día de retardo y suspensión en el ejercicio de la profesión.
Salvando una omisión frecuente en las legislaciones análogas, y en el Código
vigente, hemos previsto normas expresas para la reconstrucción de los
expedientes; fijando los casos en que procede, procedimiento que debe seguirse
al efecto, medidas que pueden tomarse, etc.
En este capítulo, están comprendidas también las disposiciones que se refieren
a escritos y a cargos, cuyas materias hemos considerado insuficientes para
hacer capítulos aparte. En lo que respecta a los escritos, se ha introducido
una novedad importante, y es que de todo escrito que no sea de mero trámite,
debe presentarse copia para la parte contraria, con el objeto de que cada parte
tenga en su poder un verdadero duplicado del expediente, no teniendo necesidad
de retirarlo con frecuencia, y facilitando su reconstrucción en caso de
extravío.
En lo que se refiere al cargo se incorporan dos novedades: primero, que el
cargo lo suscribe el empleado que recibe el escrito, no el secretario, con lo
que se elimina una ficción y se otorga mayor responsabilidad al personal
auxiliar de las secretarías; en segundo lugar, al ponerse el cargo
extraordinario por escribano o secretario, el escrito no queda en poder de
éstos, sino que en el acto lo devuelve al interesado, el cual deberá
presentarlo dentro del horario de despacho del siguiente día.
11. Traslados y vistas
Acerca de cuándo procede un traslado o cuándo procede una vista, salvo los
casos expresamente establecidos, los códigos en general no traen una norma que
lo determine, dejándolo librado a la intuición jurídica del juzgador. Para
evitar esa indeterminación, fuente de soluciones contradictorias, hemos
previsto, en una norma general, en qué casos procede el traslado y en cuáles la
vista. Ello se entiende, naturalmente, sin perjuicio de aquellos casos en que
unos u otros estén dispuestos expresamente.
Ambos se practicarán de acuerdo a la forma de notificación que correspondiere,
conforme a lo establecido en el capítulo respectivo. El término es de seis y
tres días, respectivamente, y se confiere en calidad de autos.
12. Oficios y exhortos
Con criterio práctico, hemos proyectado que las comunicaciones entre jueces de
la Provincia se efectúen mediante oficio, sin necesidad de exhorto. Lo propio
ocurre de los jueces a las autoridades administrativas. Con igual criterio se
ha previsto que en estos últimos casos, el oficio debe dirigirse al Jefe de la
repartición respectiva -no al ministro o jefe del Poder Ejecutivo- con el
objeto de obviar el trámite burocrático.
En cuanto se refiere a los exhortos, se establece con precisión cuáles son los
recaudos que deben cumplir los que llegan de otras provincias, para que los
jueces de ésta deban cumplirlos obligatoriamente. Ello se prevé para evitar
abusos; con igual objeto se establece la posibilidad de que las personas
afectadas por los exhortos puedan plantear oposición ante el propio juez
exhortado, en caso que fuera de esta Provincia, ya que si debieran plantearlas
ante el exhortante, la defensa de sus derechos quedaría reducida a meros
enunciados teóricos. Para que pueda el interesado plantear oportunamente su
defensa, se prevé que debe ser notificado todo aquél a quien afectare un
exhorto dirigido a los tribunales provinciales.
Se resuelve expresamente una vieja cuestión suscitada en nuestro medio y que
jamás ha tenido solución uniforme. Es la que se refiere a la regulación de
honorarios. Se establece que compete al juez exhortado practicar dicha
regulación.
En lo que se refiere a otros aspectos relativos a los oficios, se prevén al
legislarse sobre la prueba documental y la prueba informativa.
13. Diligencias preliminares
En este capítulo se comprende tanto a las medidas preparatorias como a las
pruebas anticipadas. En uno y otro caso se ha procurado contemplar todas las
figuras posibles, con el objeto de evitar que por circunstancias propias del
proceso, como la demora en su promoción o la que resulta de su mismo trámite,
se pierda una posibilidad procesal de relevancia.
En cuanto a su trámite, hemos remitido al que se prevé para cada clase de
prueba en los capítulos respectivos.
14. Medidas precautorias
Este es también un capítulo importante dentro del proyecto elaborado, como que
se refiere a la eficacia misma del proceso. De nada valdría que el juzgador
declarara la existencia de un crédito, si quien debe efectuar la respectiva
prestación puede caer en la insolvencia, sin quererlo o voluntariamente. Para
prevenir esa situación es que se han establecido las medidas cautelares.
Nuestro criterio, en esta materia, ha sido el de facilitar, en todo lo posible,
el aseguramiento de los derechos, cuidando siempre que para el caso en que la
medida se haya pedido sin razón, quede al afectado la posibilidad de resarcirse
de los daños que le haya ocasionado, a cuyos fines se prevé la debida
contracautela.
Las medidas cautelares pueden obtenerse sin necesidad de demostrar la
verosimilitud del derecho invocado; basta con que se otorgue una garantía
satisfactoria, la que puede ser prestada por los Bancos u otras instituciones
análogas. Así por ejemplo, si se pide un embargo y se ofrece una fianza que a
juicio del tribunal fuere suficiente contracautela, con eso sólo puede
disponerse el embargo. Se facilita y agiliza mucho el trámite, en pro de la
eficacia del proceso; pues esta clase de medidas es casi siempre de carácter
urgente y no pocas veces se ejecutan demasiado tarde.
Con el fin de evitar vejaciones innecesarias al demandado, se otorgan
facultades discrecionales al juez con el objeto de que aprecie y decida si la
medida es excesiva, si es más adecuado proveer otra distinta a la solicitada o
disminuir la que ya está concedida. Incluso puede dejarla sin efecto, de
oficio, cuando no se justifique su mantenimiento.
En una norma hemos previsto una situación particular de nuestro medio,
presentada con frecuencia. Es el caso en que un vehículo de paso por nuestra
Provincia ocasiona un accidente de tránsito en que no resultan heridos. Por
esta circunstancia el conductor no sufre detención, y cualquier medida cautelar
clásica llegaría demasiado tarde si es que dicho conductor decide continuar
viaje. Para esa situación hemos previsto que cualquier autoridad policial podrá
disponer la retención del vehículo por un día, a pedido del presunto
damnificado, con el objeto de que en ese término se procuren por los medios
pertinentes las medidas de aseguramiento de sus derechos.
15. Acumulación de acciones y de proceso
Considerando que los principios que informan las acumulaciones de acciones y de
procesos son los mismos, se los ha legislado en un mismo capítulo.
Se establecen las distintas formas de acumulación que se conocen en la
doctrina: activa o relativa a la parte actora, pasiva o que se refiere a la
demandada, o en ambas partes; puede ser, además, acumulación voluntaria o
necesaria, siendo en el primer caso aquélla que se cumple facultativamente por
los interesados respondiendo a motivos de economía procesal. Es acumulación
necesaria la que se ordena por el juez, con independencia de lo que al respecto
solicitaren las partes, cuando en la relación jurídica que se trae a la
justicia no es factible un pronunciamiento válido sin la concurrencia de otras
personas, además de las que concurren como accionantes o que son denunciadas
como demandadas. Se establece cuándo procede cada una de las referidas clases
de acumulación, y el trámite que debe imprimirse en cada caso.
16. Nulidades
Esta es posiblemente la materia más difícil de legislar en la elaboración de un
código procesal civil; pues, por una parte, la nulidad tiene por objeto
asegurar la observancia de las formas establecidas, sancionando su
incumplimiento; pero por otra parte se debe cuidar de evitar la sanción de
nulidad cuando, no obstante no haberse respetado la forma del acto, se ha
cumplido su finalidad, porque en tal caso la nulidad aparejaría un daño inútil.
Así lo expresa Alsina al tratar esta materia.
Por otra parte, sobre nulidades procesales existen las mayores discrepancias en
la doctrina y jurisprudencia del país. Algunos autores eminentes, como Busso y
Bibiloni, partiendo del supuesto de que las normas procesales son adjetivas de
las de derecho de fondo, hacen depender de éstas la naturaleza de las primera;
y así transportan al proceso toda la teoría de las nulidades en el Derecho
Civil. Dicha concepción ha sido rebatida enérgicamente por Lascano y en general
por los modernos autores de Derecho Procesal. Hoy existe consenso uniforme en
el sentido de que el Derecho Procesal goza de autonomía frente al derecho de
fondo y que, por lo tanto, la teoría de las nulidades procesales no participa
de las conclusiones arribadas respecto al Derecho Civil. Sin embargo, la
independización de la cuestión respecto al derecho de fondo, no ha liberado
enteramente a los procesalistas de los conceptos del Código Civil respecto a
nulidades. Se habla así de nulidades absolutas o relativas, de interés público
o privado, actos anulables o nulos, etc., conceptos todos que responden a las
clasificaciones contenidas en el Código Civil, no obstante que se reconoce que
la teoría en el proceso responde a principios diferentes al del derecho de
fondo, como por ejemplo, en aquél, todas las nulidades pueden ser convalidadas
por el consentimiento expreso o tácito de la parte afectada por ella, lo que no
ocurre en el régimen del Código Civil, (Alsina, "Derecho Procesal", 2ª edición,
T. I. Pág. 646; Podetti, "Tratado de los Actos Procesales", pág. 481).
Frente a las dificultades del problema, hemos considerado conveniente adoptar
un sistema claro y preciso con el objeto de que, en los problemas que plantee
la interpretación de la ley procesal sobre la materia, pueda recurrirse a los
principios que la informan y encontrar con facilidad las soluciones
pertinentes. Hemos creído que el sistema que mejor se adapta a la autonomía de
la cuestión respecto al derecho de fondo, es el que divide las nulidades
procesales en esenciales y accesorias, conforme al contenido de la norma
vulnerada, que es, por otra parte, la clasificación que propicia Alsina en "Las
Nulidades en el Proceso Civil", pág. 74. Constituye nulidad esencial la que
resulta de la violación de una norma que impone un requisito esencial en un
acto procesal; las demás son nulidades accesorias. Considerando que al fin de
cuentas, todas las normas procesales son reglamentarias del derecho de defensa
en juicio, no es suficiente que medie indefensión para estar en presencia de
una nulidad esencial. Empero, si la norma vulnerada protege directamente dicha
garantía constitucional, entonces constituye un requisito esencial, resultando
del mismo carácter la nulidad respectiva. Están también comprendidas dentro de
esta categoría de normas, por extensión, las que se refieren a la integración
de los tribunales y a la intervención de los incapaces.
Se establece un régimen distinto en cuanto a la declaración de nulidades
esenciales y accesorias. Las primeras pueden ser declaradas de oficio, hasta la
oportunidad de dictar sentencia. Unas y otras pueden ser denunciadas por las
partes, siempre que no las hubieran consentido, o que no hubieran concurrido a
producirlas, y que les ocasione perjuicio. En todos los casos, si no obstante
la violación de las normas se hubiera conseguido su finalidad, la nulidad no es
procedente. Todos estos principios responden a las características propias de
las nulidades procesales que no se declaran por respeto a las formas
establecidas, sino con el objeto de conseguir que el proceso cumpla con sus
fines. No procede la nulidad por la nulidad misma, ni cuando no existe daño, ni
cuando para su declaración debiera alegarse la propia torpeza.
Fundados en los mismos principios, se ha limitado la extensión de la
declaración de nulidad, exclusivamente a lo estrictamente necesario, sin
comprender a los actos previos o posteriores al acto viciado que pueden
subsistir.
Los medios para denunciar la nulidad son: el incidente, hasta que se dicta
sentencia, y el recurso de casación, con posterioridad a ella. Entendemos que
ello no descarta la posibilidad de usar el recurso de reposición, cuando fuere
procedente, ya que éste se otorga para rectificar una resolución, dictada sin
sustanciación, que a juicio de la parte no se acomodare a las normas
pertinentes, entre las que se encuentran las que se refieren a los actos
procesales. Igualmente cabe la denuncia por vía de acción, cuando el proceso
hubiere concluido definitivamente.
En los procesos de ejecución, la nulidad debe plantearse por medio de la
excepción correspondiente, si la etapa del proceso lo permite.
17. Incidentes
Aparte de las normas ya tradicionales en esta materia, en relación a la forma
de promover el incidente, suspensión del trámite principal, etc., se prevén
disposiciones encaminadas a evitar la dilación del proceso y la mala fe. Se
establece que la articulación planteada dentro de un incidente se resuelve
junto con éste; se prevén restricciones en cuanto a la prueba; se establece la
forma en que ha de sustanciarse y resolverse cuando se plantea en audiencias en
que se corre traslado y se recibe la prueba en ella misma, en que también se
dicta el respectivo pronunciamiento, todo lo cual es muy necesario preverlo en
nuestro procedimiento oral, constituyendo su omisión en el Código vigente una
falta visible que ha dado lugar a no pocas dificultades; en fin, se ha
procurado la mayor abreviación en su trámite, de manera que, sin que ella
atente contra el derecho de defensa en juicio, se evite en lo posible que
constituya una vía expedita para dilatar los procesos.
En orden a asegurar la buena fe procesal, se ha previsto expresamente la
facultad de rechazar "in limine" la articulación, cuando fuera notoriamente
improcedente. Se establecen también sanciones para los letrados que usaren con
mala fe de este remedio procesal. Se prevé la posibilidad de imponer a la parte
que planteare incidentes con mala fe, un interés punitorio que puede llegar a
dos veces y media más del interés oficial, por el tiempo que ha durado la
articulación, aparte de la tasa ordinaria correspondiente. Se ha perfeccionado
un instituto que ya estaba previsto en el Código actual, que es el que se
refiere al pago previo de las costas de un incidente, como condición para
promover otro. Resultaba que en aquellos casos en que la cosa litigiosa no era
susceptible de apreciación pecuniaria, no se regulaban honorarios, de modo tal
que las costas del incidente quedaban reducidas al sellado de actuación, que
importa una suma mínima, con lo que el obstáculo para promover otros planteos
incidentales, era lírico. Para obviar el problema hemos establecido que, en
todos los casos, los jueces regularán honorarios, haciéndolo con carácter
provisional cuando no hubieren bases económicas al efecto.
18. Allanamiento, desistimiento, transacción
Se precisa cuando es factible cada una de las figuras referidas, previéndose el
trámite que corresponde en cada caso.
Se distingue respecto al desistimiento, cuando se refiere a la acción que lo
extingue y no precisa del consentimiento del adversario, de cuando se refiere
al proceso que deja subsistente la acción para hacerla valer en otro juicio si
no se hubiere extinguido por algún otro motivo, y que requiere el
consentimiento de la parte contraria.
La transacción puede ser total o parcial, continuando el proceso en este caso,
por lo que no ha sido objeto de ella.
Se deja constancia que no pueden ser objeto de allanamiento, desistimiento, ni
transacción los derechos indisponibles.
19. Tercerías
Aparte de las normas convencionales en esta materia, se han previsto las
diversas formas de tercerías coadyuvantes, excluyentes, voluntarias y forzosas,
estableciéndose cuándo procede cada una y el trámite que corresponde
imprimirles en cada caso.
En este mismo capítulo, como una materia conexa con la tercería de dominio o de
posesión, se prevé el levantamiento de embargo sin contienda para el caso que
el derecho invocado resultare manifiesto.
Como una forma más de promover la más estricta buena fe procesal, se establece
que cuando la tercería, aunque procedente, se ha planteado extemporáneamente,
esto es, luego de esperar el avance del proceso en varias etapas y no
inmediatamente de conocido el embargo, se impondrán las costas al ganador. En
base al mismo criterio de moralidad procesal, se faculta al juez incluso a
ordenar por sí la detención de los culpables cuando se descubriera que hubo
connivencia en el planteo de la tercería.
En este mismo capítulo se incluyen las normas que se refieren a casos
particulares de tercería, como las de dominio, de posesión y de preferencia.
20. Perención de instancia
Podría parecer una contradicción que mantengamos el instituto de la perención
de la instancia en un proceso en que el impulso procesal está a cargo de los
jueces, no de las partes. La contradicción es sólo aparente. El impulso
procesal de oficio no implica que la caducidad de la instancia no pueda
producirse, pues si el proceso ha estado detenido por el término previsto al
efecto, ella se operará. Lo único que podría variar es el sistema de imposición
de costas que, en estricto derecho, debieran cargar los jueces y no las partes.
Pero no hemos querido llegar a esta consecuencia por razones de orden práctico,
ya que resulta poco menos que imposible que el juez tenga el efectivo control
de todos los procesos en todas sus etapas. Hemos mantenido en este instituto el
régimen vigente, en que las costas se imponen por el orden causado. Pues, así
como en el sistema del impulso procesal a cargo de las partes, se interrumpe la
perención por la actividad del juez dirigida a impulsar el proceso, también en
el sistema adoptado se interrumpe por el ejercicio de la facultad que tienen
las partes de instar el proceso. Existe, además, una razón de orden práctico
para mantener el instituto de la perención y ella consiste en que si por
descuido de los jueces, o porque ellos no tienen el efectivo control del
proceso, como se ha dicho, unido al desinterés de las partes, se mantiene
paralizado el proceso por largo tiempo, es conveniente que exista el medio
legal para que el proceso no permanezca abierto indefinidamente y se le pueda
poner término.
Entre los múltiples sistemas que existen en la doctrina, hemos adoptado el
siguiente: la perención puede declararse de oficio o a petición de parte, pero
no se opera de pleno derecho. Hemos modificado el sistema vigente en el Código
actual, en que se opera de pleno derecho y que aparentemente resulta más
avanzado, por las dificultades a que da lugar su aplicación. En efecto, en el
vigente puede haber transcurrido el término legal sin que las partes o el juez
lo hubieren advertido, y se dicta la sentencia definitiva o se cumplen otros
actos procesales ulteriores al transcurso de tal plazo; queda, en tal caso, una
situación de inestabilidad e indecisión, pues no se sabrá si tales actos son
nulos o si son válidos. Con el sistema que hemos adoptado, se gana en claridad
y precisión en las situaciones procesales, tan importantes en orden a la
seguridad de los derechos, pues recién se opera la perención con la resolución
que la declare.
El término legal para que se opere la perención lo hemos reducido a seis meses,
tanto al proceso del juicio como a los recursos extraordinarios. Se gana en
simplicidad y se trata de un plazo, a nuestro juicio, suficientemente
prolongado para que el proceso se considere caduco por desinterés de las partes
y se disponga su archivo.
21. Costas
Como se propunga en las modernas corrientes procesalistas, el pronunciamiento
sobre las costas se formula de oficio por los jueces; no es necesario al
respecto expresa petición de las partes. Al respecto hemos avanzado aún más,
disponiendo que también en lo que se refiere a los intereses, los jueces dicten
pronunciamiento de oficio. De modo que toda sentencia que condena al pago de
sumas de dinero, deberá establecer también si corresponde el pago de intereses.
Lo propio debe acontecer respecto a los honorarios.
Un problema que ha dado lugar a dificultades en nuestro proceso de instancia
única es el que se refiere a la recurribilidad de la regulación de honorarios,
es decir, si cuál es el medio adecuado para recurrirlos. Por una parte, como
tal regulación se practica sin previa sustanciación, parecería que el medio
adecuado es el recurso de reposición; pero como generalmente ella va incluida
en la sentencia definitiva, en tal caso el único medio adecuado es el recurso
extraordinario, sea casación, inconstitucionalidad o apelación extraordinaria
ante la Suprema Corte Nacional. Hemos resuelto el problema procurando otorgar
seguridad a la solución pertinente, estableciendo que el medio legal que
corresponde es el recurso de reposición, lo cual se entiende sin perjuicio de
intentar ulteriormente los otros recursos que procedieren. El planteo de la
reposición es requisito previo al efecto y tiene la finalidad de salvar
cualquier error en que se incurriere en la regulación de honorarios. Dicho
planteo, por otra parte, suspende el término para intentar los recursos
extraordinarios contra la sentencia en su integridad, lo cual tiene fines de
economía procesal, para evitar que se promueva un recurso extraordinario contra
una parte de la sentencia y luego otro recurso de igual carácter contra otra
parte.
El principio general adoptado en materia de costas, es el del vencimiento.
Empero, hemos considerado que en ciertos casos la aplicación de tal sistema
importa una injusticia; por ello lo hemos atenuado, previendo la facultad de
imponer las costas en el orden causado cuando el vencido hubiere tenido razones
atendibles para litigar.
Hemos previsto expresamente, para evitar dificultades, la facultad del abogado
para reclamar sus honorarios directamente del vencido o de su cliente.
Hemos establecido, en lo que se refiere a la comprensión de las costas, reglas
prácticas para que ellas constituyan una verdadera indemnización para el
vencedor. Empero, hemos creído conveniente incluir la posibilidad de moderar
las consecuencias absolutas del principio, atribuyendo la facultad a los jueces
de prorratearlas equitativamente entre las partes cuando ellas alcanzaren el
cuarenta por ciento del valor de la cosa litigiosa.
22. Beneficio de pobreza
Una de las aspiraciones clásicas de la administración de justicia es que ella
sea barata, con el objeto de que pueda estar al alcance de los más pobres. Para
ello, uno de los medios de alcanzarla es el beneficio de pobreza, mediante el
cual se otorgan al que está en esas condiciones los siguientes derechos: a) se
lo exime del pago del sellado de actuación o impuesto de justicia; b) puede
publicar edictos gratuitamente en el órgano oficial; c) puede litigar con poder
apud-acta; d) no necesita otorgar caución para obtener medidas cautelares; e)
puede recurrir al patrocinio del defensor oficial; f) no está obligado al pago
de los honorarios que devengue su defensa.
Se prevén los casos en que procede y el trámite que debe seguirse para
conseguirla. En lo demás, se incluyen las normas clásicas en la materia.
23. Demanda y contestación
Al establecer los requisitos de la demanda y contestación, que en nuestro
procesal oral incluye el ofrecimiento de toda la prueba, además de los hechos,
el derecho y el petitorio, hemos establecido una novedad en relación al Código
vigente; el cuestionario para la absolución de posiciones debe formularse por
escrito y acompañarse con la demanda, sin perjuicio de su ampliación oral en la
audiencia respectiva. Creemos que de esa forma se restringirá el ofrecimiento
de tal medio de prueba a los supuestos en que medie una real necesidad para la
defensa de las partes.
Por razones prácticas, para facilitar el manejo de la materia, hemos previsto
en qué caso procede la litis consorcio necesario o facultativo, es decir,
cuando deba o pueda dictarse un pronunciamiento que resuelva la cuestión
respecto a todos los que estuvieren afectados por ella, con el objeto de evitar
sentencias contradictorias sobre una sola cuestión. Al respecto, se formula la
pertinente remisión a las normas de la acumulación de procesos y de acciones,
en lo que se refiere al trámite y demás aspectos del problema.
En cuanto al traslado de la demanda o de la reconvención, se ha reducido el
término a veinte días netos, es decir, que se ha eliminado la posibilidad de
prórroga por diez días más, prevista en el Código actual, que desvirtúa el
principio general adoptado sobre la improrrogabilidad de los plazos procesales.
La falta de contestación de la demanda o de la reconvención, crea una
presunción relativa de la veracidad de los hechos afirmados por la parte
contraria. Dicha omisión no es suficiente para tener por acreditados tales
hechos, sino que éstos deben ser confirmados por otras pruebas, rendidas en el
proceso, en lo cual queda sujeto a la apreciación del juez.
24. Excepciones procesales
Entre las excepciones procesales previstas se aumentan, con relación al Código
vigente, la de defecto lega, que ha constituido una sensible omisión de éste, y
la de arraigo respecto a los sujetos domiciliados fuera de la provincia,
establecida como un medio de asegurar el resultado de los procesos, y evitar
las aventuras judiciales del que sabe que en caso de perder el pleito
seguramente no pagará las costas por las dificultades de hacerlas efectivas en
bienes ubicados en otras provincias.
En cuanto a su trámite, se prevé el modo y oportunidad de oposición,
remitiéndose en lo demás a las normas previstas para los incidentes. Por tanto,
les son aplicables todas las disposiciones de carácter punitivo establecidas en
el capítulo de los incidentes, para garantizar la celeridad en el trámite y la
buena fe procesal.
En cuanto a la excepción de prescripción, conforme al Código Civil, puede
oponerse en cualquier estado del trámite, pero si no se plantea en la
oportunidad prevista para los demás, aunque prosperara carga con las costas. Se
da así jerarquía legal a una solución fundada en la buena fe procesal que ha
sido adoptada por los tribunales del país.
Con el objeto de evitar problemas, hemos previsto cuál es el pronunciamiento
que corresponde respecto a cada clase de excepción, para el caso de que ella
procediere.
25. La prueba en general
En ese capítulo se establecen los medios de prueba admisibles, y las reglas
para su ofrecimiento, recepción y apreciación. Siguiendo las corrientes
modernas, hemos previsto la mayor amplitud en cuanto a las pruebas, dejando
abierta la posibilidad de incorporar al proceso aquéllos que resulten de los
inventos o descubrimientos del arte o la ciencia. En cuanto a la oportunidad
para producirla, se ha tratado de evitar que, por negligencia de las partes en
su diligenciamiento, se dilate el proceso, disponiéndose que deberán recibirse
hasta la oportunidad de la vista de la causa, caducando la ocasión aunque dicha
audiencia se suspendiera por cualquier motivo.
La carga de la prueba constituye un problema arduo en Derecho Procesal, por las
innúmeras consecuencias a que da lugar. Creemos que hemos adoptado una fórmula
clara y precisa, informada de los principios teóricos más aceptables en la
materia. Es la fórmula que proporciona Alsina en su contenido "Tratado de
Derecho Procesal".
En cuanto a la apreciación de la prueba, hemos adoptado el sistema de la sana
crítica, que no sólo se opone al de las pruebas legales, sino también al de la
libre convicción. Es aquél el criterio más científico, que responde mejor a la
organización democrática de nuestro sistema de vida y que uniformemente
propicia la moderna doctrina procesal civil. Con el fin de acentuar su
configuración, hemos señalado la necesidad de fundamentar las conclusiones a
que se llegue sobre las pruebas, es decir, expresar las razones de la
convicción del juzgador. Dicha fundamentación debe estar basada en los
principios de la lógica y en las reglas de la experiencia común, que son los
presupuestos que comprenden el sistema.
26. Prueba confesional
En relación al Código vigente, del que se reiteran sus normas fundamentales, se
incluyen algunas innovaciones. En primer lugar, se prevé la posibilidad de que
el propio letrado del absolvente le formule en la audiencia preguntas
aclaratorias con el fin de evitar que, por la dialéctica del abogado de la
parte contraria, se confunda el absolvente si éste es persona ignorante,
haciéndole decir algo que en realidad no hubiera querido expresar.
Con el criterio general de evitar suspensiones de audiencias que dilaten el
proceso, se prevé la forma de facilitar la producción de esta prueba en el
lugar donde se domicilia el absolvente, lo cual responde también a una razón de
justicia, salvo que la parte que ha propuesto la absolución deposite el importe
calculado para gastos de traslado.
Se disponen las reglas clásicas en la materia en cuanto a los demás problemas
que suscita esta prueba: quienes deben absolver, forma de preguntas y de
respuestas, negativa a responder, caso de imposibilidad de comparecer por
enfermedad, y valor de la confesión extrajudicial.
27. Prueba testimonial
Se reiteran las normas convencionales contenidas en el Código vigente, en lo
que se refiere a capacidad para testificar, juramento, generales de la ley,
declaración por informe y testigos domiciliados fuera del asiento del tribunal.
Para el caso de que el testigo, debidamente citado, no compareciera,
corresponde su inmediata detención. No hemos creído, conveniente que recién la
segunda citación contenga tal apercibimiento, porque es como dar de antemano la
oportunidad para no asistir a la audiencia, sin sanción de ninguna clase, y con
todo el daño que implica para el proceso una postergación de la vista de la
causa. Se afirma, además, la necesidad de promover el acatamiento de las
órdenes judiciales.
Se establece un número máximo de testigos por cada parte, que son doce en los
procesos ordinarios y seis en los demás, quedando empero la posibilidad de
ampliarlo por razones justificadas, en cuyo caso se debe plantear la cuestión
en el escrito en que se ofrece la prueba.
Antes de recibírsele declaración, el testigo puede ser renunciado por la parte
que lo ofreciera. Ello responde al principio dispositivo que rige la materia,
conforme a lo explicado en la parte general. La renuncia puede ser táctica o
expresa, ocurriendo lo primero cuando la parte debió traerlo personalmente a la
audiencia y el testigo no comparece; lo segundo, cuando así lo manifiesta en
forma expresa.
En la forma de interrogación hemos mantenido el sistema actual que, a nuestro
juicio, ha dado buenos resultados. Las partes, o mejor dicho sus letrados,
pueden formular las preguntas directamente al testigo, tanto para ampliar el
cuestionario, la parte que lo ofreciera, como para repreguntar, la parte
contraria. El juez puede interrogar libremente al testigo sin necesidad de
ajustarse a límites impuestos por el cuestionario escrito. Dicha atribución
emerge del principio de que, una vez incorporada la prueba, esto es, cuando ya
no puede ser renunciada por las partes, el juez tiene la atribución de
averiguar la verdad real sobre los hechos materia de la litis.
Hemos establecido la obligación de indemnizar a los testigos, abonándoles por
las partes la suma que en cada caso fije el juez. Entendemos que si bien los
ciudadanos tienen la obligación de testificar, no es justo que por ello sufran
en su patrimonio un daño que no les sea resarcido. Por las pérdidas sufridas
por faltar al trabajo, o no asistir a sus ocupaciones habituales, deben ser
indemnizados.
28. Prueba documental
Hemos incorporado una solución ya dada por la jurisprudencia del país al
comprender en la prueba documental, no solamente los escritos, sino también las
fotografías, reproducciones cinematográficas y fonográficas, mapas,
radiografías, y toda otra representación de hechos o cosas que se inventare o
descubriere.
Se ha establecido la facultad de exigir al adversario o a terceros la
presentación de documentos que de algún modo lo afectare. Se prevé el trámite y
el apercibimiento pertinente. Dicha disposición está inspirada en el propósito
de promover la buena fe procesal, una de las metas principales de esta reforma.
Se prevén también las soluciones para los distintos problemas que se presentan
en relación a este medio de prueba, como el de la forma de acreditar la
autenticidad de los documentos, el de la presentación parcial de instrumentos,
exhibición de testimonios, custodia de originales, prueba de sentencias
extranjeras, etc..
29. Prueba pericial
Hemos considerado que la pericia debe ser practicada por un solo perito,
designado por sorteo y que sea profesional. Si mediara acuerdo de partes, se
puede evitar el sorteo y recaer la designación en una persona que no sea
profesional de la materia de que se tratare. Hemos considerado que un perito es
suficiente, porque debe suponérselo dotado de suficientes conocimientos como
para emitir una opinión autorizada que constituya un eficaz asesoramiento al
juez, y porque en razón de ser designado por sorteo, debe suponerse que actuará
con entera imparcialidad. Las partes pueden controlar la actividad del perito
mientras practica la pericia y pueden refutar sus conclusiones y razonamientos,
en ambos casos pueden hacerlo auxiliadas por profesionales contratados por
ellas. Al efecto, el perito comunicará al tribunal, con la debida anticipación,
el lugar y fecha en que practicará la pericia, y luego de presentado su
dictamen concurrirá a la "vista de la causa" para ampliar los fundamentos y
responder a las cuestiones que le planteen las partes o el tribunal.
Considerando que por la negligencia de los profesionales en aceptar el cargo y
practicar la pericia, suelen prolongarse indebidamente los procesos, hemos
dispuesto medidas tendientes a evitar tales dilaciones. Se prevé la obligación
de aceptar el cargo para todos los que estuvieren inscriptos al efecto, salvo
que mediaren razones de inhibición; se evita que en los procesos de bajo valor
económico renuncien los peritos. Se prevén sanciones severas por no aceptación
o por incumplimiento de la labor en el término fijado al efecto.
Las partes tienen las máximas garantías en el control de la prueba pericial.
Pueden asistir al acto del sorteo; pueden hacerlo asesorados por técnicos
particulares a la realización de la pericia, pueden formular observaciones en
esa oportunidad y cuando es puesto el informe a la oficina; finalmente, en la
vista de la causa, pueden requerir ampliaciones de los fundamentos, e
impugnarla en oportunidad de los alegatos.
La apreciación de la pericia se efectúa conforme al sistema de la sana crítica;
lo decimos, expresamente, aunque se trate de una conclusión sobreentendida por
aplicación de la regla general. Pero cuando el tribunal se aparte de las
conclusiones de ella, debe aportar sus fundamentos. Esto no quiere decir que
cuando adopte las conclusiones del informe pericial no debe dar fundamento, ya
que ello estaría en contradicción con las reglas de la sana crítica; lo que
quiere significar es que, en este caso, el tribunal ha adoptado también los
fundamentos dados por el perito. En cambio, al apartarse del dictamen de éste,
el tribunal deberá expresar sus propios fundamentos.
30. Examen Judicial
Hemos previsto reglas generales referidas a todo tipo de examen que puedan
efectuar los jueces sobre cosas, lugares o personas. En ellas está incluida la
inspección ocular. Además, hemos establecido normas especiales en lo que
respecta al examen de personas, procurando que éste se efectúe con el mayor
respecto posible a la dignidad de la persona humana. Puede el juez, inclusive,
no practicarlo personalmente, quedando sujeto al informe que rinda el perito
delegado a tal efecto. Si la parte sobre la que deberá efectuarse el examen se
rehusare a consentirlo, no podrá ser obligada a ello, pero dicha actitud podrá
considerarse como un reconocimiento de lo que hubiere afirmado al respecto la
contraria. Ello deberá coordinarse con las demás pruebas recibidas en el
proceso, y apreciarse conforme al criterio general de apreciación de las
pruebas.
31. Prueba informativa
Atendiendo a la importancia que tiene este tipo de pruebas en la vida moderna y
a las conclusiones de la jurisprudencia del país, la hemos independizado de la
documental, previendo reglas específicas en un capítulo aparte.
Los oficios requiriendo informes, los suscribirán y diligenciarán directamente
los letrados de las partes. Se establecen veinte días para contestarlos las
entidades públicas, y diez los entes y personas privadas. Para asegurar la
efectividad de la contestación, que ha suscitado frecuentes problemas, hemos
previsto el siguiente mecanismo: si al vencimiento del plazo el ente recurrido
no ha contestado, el propio letrado reiterará el oficio; si no obstante, aquél
permanece remiso, la parte interesada lo comunicará al tribunal actuante el que
le fija una multa, sin perjuicio de las medidas que tomare para su efectivo
cumplimiento y de la responsabilidad civil y penal pertinente.
Se establece la obligación de pagar la pertinente indemnización a las entidades
privadas, siguiendo el mismo criterio respecto a los testigos.
32. Resoluciones judiciales
A los fines de facilitar el manejo de los conceptos, se adopta la clasificación
de las resoluciones judiciales en sentencias, autos y decretos, estableciéndose
los requisitos y concepto de cada uno de ellos.
Cumpliendo lo dispuesto por la ley que ha establecido esta reforma procesal y
creado la comisión pertinente, se dispone el sistema de voto individual, en
forma obligatoria, en las sentencias y optativa en los autos. Para evitar
dificultades que se han suscitado en la práctica en los tribunales colegiados,
sobre todo cuando por razón de vacancia, recusación o Excusación se constituyen
por miembros de distintos cuerpos, se ha reglamentado minuciosamente la forma
de dictar sentencias en dichos tribunales, previéndose incluso la forma en que
se ha de distribuir el término de que se dispone para el pronunciamiento.
Como innovación de importancia en nuestro medio, se establece que cuando el
tribunal titular se encontrare desintegrado por vacancia o licencia, constituye
sentencia el voto coincidente de los dos miembros restantes. No es necesario,
por tanto, incorporar en tal caso al juez suplente. Si el voto de aquéllos no
se otorgare en el mismo sentido, será necesario llamar al suplente para dirimir
la disidencia. Aunque resultara un tanto sobreabundante la afirmación,
señalamos que entendemos por voto coincidente, el de aquéllos que en la
conclusión de cada cuestión propuesta se pronunciaren en el mismo sentido, no
siendo necesario que exista coincidencia de los fundamentos. En el caso de los
autos, si se hubiere optado por el sistema de la resolución unificada, y no por
el de votos individuales, será también suficiente que lo suscriban los dos
miembros presente, si el tercero se encontrare de licencia o estuviere vacante
el cargo.
Una norma que es recibida de la práctica de nuestro proceso oral, se ha
incorporado: Cuando por cualquier motivo tuviere que reiterarse la audiencia de
vista de la causa, las situaciones procesales resultantes de la que se ha
llevado a cabo, quedan firmes. Así, si la parte que debía absolver posiciones
no ha comparecido, el apercibimiento respectivo subsiste ulteriormente, no
pudiéndose subsanar la omisión en la segunda audiencia.
Las sentencias y autos se asientan originales en el protocolo únicamente. Al
expediente se glosa un testimonio de ellos, certificado por el secretario de
actuación.
En orden a la publicidad de los actos judiciales en general, y de las
resoluciones en particular, se ha establecido que se pondrá en lugar visible de
la mesa de entrada, una lista referida a los procesos en estado de resolver,
que comprende autos y sentencias, con la respectiva fecha de vencimiento.
Asimismo, una planilla mensual sobre los procesos entrados en cada mes y los
fallos dictados en el mismo período de tiempo. De tal forma, los profesionales
forenses podrán enterarse no únicamente de las fechas oficialmente determinadas
para dictar las resoluciones y de ese modo ejercer los derechos que le competen
al efecto, sino también, ellos y el público en general de la marcha de cada
juzgado o tribunal.
33. Recurso de reposición
En orden a la reglamentación de este remedio procesal, hemos introducido una
modificación importante con respecto al sistema del Código vigente. Se
mantiene, como principio general, que el recurso debe resolverse sin
sustanciación alguna; pero cuando el planteo pudiere afectar derechos de la
parte contraria, lo que apreciará el juez, le correrá traslado por un breve
término a objeto de que se pronuncie en estado de resolver, que comprende autos
y sentencias, con la respectiva fecha de vencimiento. Hemos considerado que de
tal manera se satisface el principio de economía procesal, pues de resolver el
planteo sin escuchar al otro interesado, como la cuestión ha carecido de
sustanciación respecto de éste, tendría él también derecho a plantear
reposición de lo resuelto, con lo que el juez tendría que pronunciarse
nuevamente. Por otra parte, sabiendo las partes que con la sustanciación del
recurso pueden cargar con las costas respectivas, se han de limitar tales
pedidos a los que revistan visos de procedencia. En el sistema actual, sin
sustanciación, el recurso de reposición puede ser usado desaprensivamente, pues
no implica ni siquiera una imposición de costas su rechazo.
Se prevén, aparte de las disposiciones generales sobre este remedio procesal,
casos especiales: la reposición planteada durante una audiencia y la que se
interpone contra decretos dictados por el secretario.
34. Recurso de aclaratoria
En tres casos, precisamente determinados, procede este recurso: para aclarar
conceptos oscuros o dudosos, para rectificar errores materiales, y para excitar
el pronunciamiento respecto a una cuestión omitida.
Se prevé el plazo para su interposición y para su resolución. Para evitar
equívocos, se establece en forma expresa que su interposición interrumpe el
término para interponer los demás recursos que fueren procedentes. Debe
interpretarse, siempre que la aclaratoria planteada fuere admisible; no es
necesario, en cambio, que ella sea procedente.
35. Recurso de casación
Hemos puesto especial cuidado en la elaboración de este capítulo, conscientes
de la importancia que tiene el recurso de casación en el sistema de instancia
única, como es el de nuestra provincia. En la experiencia de nuestro medio, se
advierte que se trata de un recurso de uso muy frecuente, ejercido, en términos
generales, contra todas las sentencias definitivas susceptibles del mismo, y
también respecto de algunas interlocutorias. En la práctica, se lo ha usado en
proporción muchísimo mayor a los demás recursos extraordinarios provinciales y
al de apelación extraordinaria ante la Suprema Corte Nacional. Existe pues,
respecto a la casación en nuestra provincia, una experiencia grande en el foro
y en la magistratura, en los quince años transcurridos desde la implantación
del sistema de la oralidad e instancia única, en que también se introdujo en
nuestra legislación este remedio procesal. Con el objeto de que esa experiencia
siga aprovechándose en el futuro, hemos tratado de mantener las líneas
generales del instituto, así como todos aquellos aspectos que no dieron lugar a
dificultades en su interpretación y aplicación. Tratamos, por sobre todo, de
proyectar las normas pertinentes con claridad y precisión, evitando en lo
posible que queden puntos dudosos o de sentido oscuro. Al respecto, hemos
aprovechado la jurisprudencia del Superior Tribunal de la Provincia sobre la
materia, elevando a la jerarquía de normas aquellas soluciones fundamentales.
En cuanto a las resoluciones susceptible de casación, hemos considerado
conveniente incluir tanto las sentencias definitivas como los autos con fuerza
de sentencia definitiva, esto es, los que ponen fin al proceso, y los autos que
causen gravamen irreparable. Estos últimos no estaban previstos en el Código
vigente, pero fueron incorporados alguna vez, por vía de jurisprudencia, al
sistema de pronunciamientos recurribles, lo que demuestra su necesidad. Ellos
también han sido admitidos en la jurisprudencia de Suprema Corte Nacional,
respecto al recurso de la ley 48, y a la que se formara en la provincia de
Buenos Aires alrededor del recurso de inaplicabilidad de la ley, ambos análogos
a nuestra casación en este aspecto. Hemos eliminado, en cambio, las llamadas
interlocutorias simples, entendiendo que no se justifica su inclusión toda vez
que no causan gravamen irreparable, ya que el daño puede repararse en el propio
proceso y pueden llegar a constituir una fuente de dilaciones. En pro de tales
razones sacrificamos, en parte, las consecuencias estrictas de la casación,
como instituto unificador de la jurisprudencia. Los conceptos "autos" y
"sentencias" se usan en el sentido establecido en el capítulo relativo a las
resoluciones.
Se ha establecido el agravio económico, para hacer viable el recurso, en más de
cincuenta mil pesos, haciendo coincidir tal suma con la que corresponde a la
competencia de la justicia de paz letrada que, de tal forma, sus
pronunciamientos no serán susceptibles de casación, en términos generales. Se
exceptúan, naturalmente, los casos relativos a la competencia laboral que pasen
de ese monto. También lo que no sean susceptibles de valor económico, y los que
estén comprendidos en las excepciones previstas en la parte final del art. 210.
Estas se refieren a cuestiones sobre honorarios y sobre inmuebles, en los que
se considerará siempre cumplido el recaudo relativo al agravio económico; en el
primer caso, con el objeto de otorgar las mayores garantías a los letrados y
partes afectadas por la regulación, y en el segundo caso, teniendo en cuenta
que en los tiempos presentes en general los inmuebles tienen un valor mayor al
referido y para evitar cuestiones engorrosas y dilatorias sobre su apreciación.
El monto del agravio establecido puede ser actualizado por pronunciamiento del
Superior Tribunal, conforme a la regla general prevista en las disposiciones
complementarias del Código. Ello se debe a la necesidad de que no se convierta
en un valor irrisorio por efectos de la desvalorización del signo monetario.
En lo que se refiere a los motivos de casación, se distinguen perfectamente la
violación de las normas sustanciales y la violación de las normas procesales,
exigiéndose diferentes recaudos para cada caso. Se corrige de tal forma un
defecto legislativo del Código vigente que como un motivo prevé la violación de
la ley, sin distinguir entre la sustancial y la procesal y, por lo tanto,
comprendiéndolas a ambas como se ha resuelto siempre en nuestra provincia; y
como otro motivo distinto, prevé la violación de ciertas formas procesales. Es
decir, que la infracción a la ley procesal estaba comprendida en dos motivos
distintos de casación, tratados en forma diferente. Con la fórmula que hemos
adoptado respecto a la infracción de la ley de fondo, "violación o errónea
aplicación", consideramos que hemos comprendido todos los supuestos posibles de
transgresión al derecho sustantivo: no aplicación de la norma debida;
aplicación de una norma no pertinente; falsa aplicación; interpretación
errónea; etcétera. El motivo previsto respecto a la infracción de la ley
procesal, es la consecuencia de lo establecido en el capítulo de las nulidades,
con el que es necesario coordinarlo, pues el recurso de casación constituye uno
de los medios procesales para denunciarlas. Deben concurrir los mismos extremos
previstos allá para que la nulidad pueda ser planteada por la parte. De tal
forma, el sistema adquiere verdadera organicidad y se simplifica el uso de los
institutos. Así, pues, concurriendo los demás recaudos del caso, cuando se
promovió oportunamente el incidente de nulidad, y la cuestión fue rechazada en
la instancia, ella puede ser reiterada por vía de casación, ejercida
directamente contra el auto respectivo; si causa gravamen irreparable, o contra
la sentencia definitiva, en caso contrario, pues el incidente hace las veces de
reclamación oportuna, evitando el consentimiento de la parte afectada.
Como excepción, dentro del motivo de infracción a la ley procesal, se prescribe
la fundamentación del recurso en al violación de la norma que prevé la forma de
apreciar las pruebas conforme al criterio de la sana crítica. Dicha excepción
se establece por razones de carácter práctico, pues por ese medio, con
argumentaciones dialécticas, puede llegarse a una verdadera apelación; esto es,
a la revisión total de la apreciación de las pruebas en la instancia,
desvirtuándose la naturaleza del recurso de casación. Empero, se admite, como
único caso de impugnación fundada en dicha norma, cuando se hubiere incurrido
en manifiesta arbitrariedad al respecto. Este caso constituye una verdadera
excepción respecto a la excepción de no recurribilidad anotada. Está fundada en
motivos de suprema justicia y ha sido admitida, con motivo de recursos
extraordinarios, por los principales tribunales del país. Resulta prácticamente
imposible definir cuándo existe "manifiesta arbitrariedad" en la apreciación de
las pruebas, pero al respecto es tan copiosa la jurisprudencia del país que
entendemos no habrá dificultades en el manejo de este motivo de casación.
Intimamente vinculado con el tema precedente, y comprendido con él en un mismo
inciso en el Código proyectado, es el que se refiere a los errores en la
apreciación de la prueba, pero desde otro punto de vista. Es aquél en que el
error resulta evidente, fuera de toda duda, de un elemento de prueba que no
puede ser interpretado sino en un sentido determinado, que no admite diversa
apreciación. Cuando el error es evidente y resultare demostrado por instrumento
público o privado debidamente reconocido, es decir, cuando concurren los dos
requisitos anotados, la sentencia o auto es susceptible de casación. Es el
tercer motivo de casación civil previsto en el anteproyecto elaborado.
En lo que se refiere a la interposición del recurso, su admisión y trámite
ulterior, hemos tratado de ser especialmente claros, considerando que es en
estos puntos donde el sistema del Código actual ha dado lugar a las mayores
divergencias de interpretación. Mantenemos el criterio de que el recurso debe
plantearse ante el tribunal de casación, y no ante el de la instancia, porque
de aquella forma se evita la doble revisión respecto a la procedencia formal.
Por otra parte, entendemos que no es el tribunal de instancia el más adecuado
para resolver sobre la admisibilidad del recurso, por razones de
especialización en la materia, y en todo caso resultaría irrelevante lo
decidido por el mismo, toda vez que la cuestión debiera ser nuevamente
considerada por el superior, tanto si se concede el recurso, como si se le
deniega, por la posibilidad de la queja directa. Mantenemos también los
términos del Código actual, quince días para las sentencias definitivas y seis
días para los autos interlocutorios. Consideramos que tales plazos son
adecuados y que no conviene innovar al respecto. En cambio, introducimos
algunas modificaciones aconsejadas por la experiencia de nuestro medio: la
parte que interpone el recurso, debe acreditarlo ante los autos de la instancia
para que operen los efectos suspensivos del mismo; en principio, la
presentación de la casación suspende la ejecución de la sentencia impugnada,
pero si ella se refiere a condena de suma de dinero -y sólo en ese caso- el
interesado puede promover la ejecución, no obstante la interposición del
recurso, otorgando la garantía que establezca el juez. Se ha limitado la
inhibición del efecto suspensivo de la casación sólo a las condenas de sumas de
dinero, para evitar las dificultades del actual sistema, que comprende a todas
las sentencias; en efecto, hay muchas clases de sentencias que una vez
ejecutadas, se torna imposible volver a la situación anterior, como en el caso
del desalojo en que una vez desocupado el inmueble se lo transfiere a un
tercero o es objeto de demolición, que ha ocurrido en la práctica de nuestros
tribunales.
Se prevé precisamente lo que se refiere a la declaración de procedencia formal,
estableciéndose cuáles extremos deben cumplirse necesariamente con la
interposición del recurso y cuáles pueden subsanarse con posterioridad. Se
establece que el auto de admisión es definitivo, pero puede ser objeto del
recurso de reposición.
El traslado del recurso se efectúa en el domicilio constituido, con el fin de
agilizar el proceso y teniendo en cuenta que, prácticamente, este recurso
constituye una continuación del proceso desarrollado en la instancia. Siguiendo
el criterio de obviar las formalidades innecesarias, y conforme a las
principales establecidas para las audiencias, en general, se dispone que el
incomparendo del recurrido a la audiencia no importa desistimiento ni
allanamiento, sino simplemente pérdida del derecho dejado de usar. La parte que
usare del derecho de ampliar oralmente sus argumentos, podrá dejar una síntesis
escrita de sus fundamentaciones; en caso contrario, no está permitido, para
evitar que se sustituya la oralidad del trámite por la presentación de un
memorial.
En lo que se refiere a la sentencia definitiva a dictar en la casación, hemos
mantenido las normas actuales en lo que se refiere al término y a las
limitaciones del tribunal de casación. Se agregan disposiciones relativas al
orden en que deben considerarse las cuestiones, primero las que se refieren a
la supuesta infracción de las formas procesales y luego las que se refieren a
la violación del derecho de fondo. También se prevé la forma de proceder, según
que se case la sentencia por una u otra clase de infracción, con remisión al
tribunal de reenvío o pronunciándose como tribunal de mérito, respectivamente.
En cuanto a las costas, se remite al régimen general previsto en el Código.
36. Recurso de inconstitucionalidad
El presente remedio procesal tiene por objeto mantener la supremacía de la
Constitución Provincial, asegurando que los jueces y tribunales de la Provincia
la apliquen. A diferencia de la acción de inconstitucionalidad, el presente
recurso se otorga contra sentencias únicamente, sea que ellas se opongan a
alguna cláusula de nuestra carta magna, sea que hayan aplicado una ley,
ordenanza, decreto o reglamento, emanados de órganos provinciales, cuya
constitucionalidad se haya cuestionado en la instancia. Al efecto, se requiere
que la cuestión haya sido planteada por el interesado, en la primera
oportunidad de que hubiere gozado, a semejanza de lo que ocurre con el recurso
de apelación extraordinaria ante la Suprema Corte Nacional.
El trámite establecido es el mismo del recurso de casación, lo cual permite
interponerlo conjuntamente con él, siempre que se impugnare una sentencia
definitiva.
37. Recurso de revisión
El presente recurso se otorga contra las sentencias definitivas, pasadas en
autoridad de cosa juzgada material, y que no admitan un proceso ulterior sobre
la misma cuestión.
Se establecen los diversos motivos que pueden dar lugar a la revisión, forma de
interpretación, trámite y plazos. Tratándose de un juicio de rescisión, se
remite a las normas del proceso ordinario.
En cuanto al conflicto que puede plantearse, cuando terceros hayan contratado
en base a la cosa juzgada y la sentencia respectiva fuera anulada por efectos
del presente recurso, hemos considerado que en el caso deben prevalecer los
intereses de tales terceros por sobre los del recurrente, sentando expresamente
dicha solución.
38. Juicio ordinario
El presente proceso se aplica a toda acción de conocimiento en que no se
asignare expresamente el juicio sumario, sumarísimo o especial. En este
capítulo, como en los que se refieren a los distintos tipos de proceso, se
prevén únicamente las etapas que deben cumplirse y los plazos respectivos,
aplicándose en lo demás las normas establecidas en cada caso para los
diferentes institutos procesales. Así por ejemplo, se hace referencia a la
demanda, traslado, excepciones, vista de la causa, etc., debiéndose cumplir
cada uno de esos actos procesales en la forma reglamentada en sus respectivos
capítulos.
El traslado de la demanda y de la reconvención se establece en veinte días, sin
prórroga. La falta de comparendo del demandado, le hace perder el derecho que
hubiere dejado de usar, pero no se declara su rebeldía, pues hemos considerado
que constituye una formalidad innecesaria. En tal caso, las resoluciones se le
notifican en la oficina, o en su domicilio real o constituido, conforme
corresponda. Si no ha comparecido, como naturalmente no habrá constituido
domicilio, se tiene por tal en Secretaría de actuaciones, como está previsto en
el capítulo relativo a la constitución de domicilio. La única excepción es que
la sentencia definitiva se notifica también en el domicilio real, como se prevé
en el art. 51, con el objeto de darle una mayor garantía de defensa y para que
ejerza oportunamente los medios de impugnación, si hubiere algún vicio que
produjere nulidad, en la primera notificación.
El término para fijar audiencia de vista de la causa se establece en un máximo
de cincuenta días, ampliándose el previsto al mismo fin en el Código vigente,
con el objeto de que una vez fijada no se suspenda. Interesa que el trámite no
se desvirtúe, fijándose la audiencia a corto plazo, pero prolongándose
indefinidamente el proceso por sucesivas prórrogas, a raíz de que no pueden
diligenciarse oportunamente las pruebas ofrecidas.
El plazo para dictar sentencias se establece en veinte días, teniendo en cuenta
que en esta clase de procesos las cuestiones a debatir serán complejas o de
magnitud económica.
39. Juicio sumario
Se establecen expresamente cuáles son las acciones que han de sustanciarse por
este trámite. Sin embargo, no se trata de una enumeración rígida; por una
parte, el actor puede optar voluntariamente por el del juicio ordinario, sin
que a ello pueda oponerse el demandado, pues en ese trámite encontrará mayores
garantías a su derecho de defensa. Por otra parte, como no se puede pretender
que con la enumeración aludida se hayan agotado las acciones adecuadas al
presente proceso, pues pueden surgir otras como creaciones de la ciencia
jurídica o de la jurisprudencia, se prevé para esos casos que el juez podrá
asignar de oficio este trámite, sin lugar a recurso alguno.
Se han previsto diversas medidas para abreviar el trámite: no se permite
reconvenir; el término para el traslado de la demanda, para el trámite de las
excepciones previas y para la designación de la vista de la causa, es más breve
que en el juicio ordinario; se reduce a seis el número de testigos; el término
para dictar sentencia es de diez días. Se confiere finalmente al juez la
facultad de adaptar los diversos institutos previstos en las normas generales,
a la naturaleza abreviada de este proceso.
40. Juicio sumarísimo
En forma análoga a lo previsto en el juicio sumario, aquí también se enumeran
las acciones que se sustanciarán por este trámite, previéndose la facultad del
actor de optar por el proceso más amplio -que en este caso es el del juicio
sumario- y la atribución del juez de asignar a esta clase de proceso acciones
no previstas, pero que se adecuen a su naturaleza.
También aquí se han previsto medidas de abreviación, que son más acentuadas que
en el proceso sumario. Los términos del traslado, para fijar audiencia y de
sentencia, son más cortos. La audiencia se fija antes de contestar el traslado
de la demanda, pero para después del mismo, con lo que se gana tiempo, dando
oportunidad empero que las partes asistan a la audiencia conociendo sus mutuas
pretensiones, con lo que podrán llevar las pruebas pertinentes. No se admite la
reconvención. Las excepciones se oponen con la contestación, se sustancian en
la audiencia y se resuelven en la sentencia definitiva. Los incidentes sólo
podrán plantearse en la audiencia y allí mismo se sustanciarán. Se ha reducido
el número de testigos. No se admite prueba a diligenciar por juez delegado,
entendiéndose por tal el de extraña provincia y el de dentro de ella. Los
testigos deben llevarlos las partes. También aquí se prevé, como norma general,
la facultad del juez de adecuar los institutos procesales previstos en las
normas generales, a la naturaleza abreviada de este proceso.
41. Juicio ejecutivo
En este capítulo, hemos proyectado una reglamentación minuciosa de las
distintas etapas que comprende este proceso, de tan frecuente uso, con el
objeto de dejar librado lo menos posible a la interpretación judicial.
Entendemos que no dejando duda alguna respecto a las cuestiones que pudieren
presentarse, se ha de ganar en la celeridad del trámite, y se han de evitar los
abusos que con tanta frecuencia se cometen contra los ejecutados, pues no son
pocas las normas incluidas con el objeto de rodearlos de mayores garantías.
Este proceso comprende no únicamente las obligaciones de entregar sumas de
dinero, sino también las de dar cosas y valores, así como otorgar escrituras
públicas, siempre, claro está, que el respectivo título sea de los que traen
aparejada ejecución.
Entre los múltiples aspectos que han sido objeto de reglamentación en nuestro
anteproyecto, sólo destacaremos los siguientes: en primer lugar, la
irrenunciabilidad de los trámites procesales, fundada en el orden público que
inspira todo el proceso y con el objeto práctico de evitar los abusos tan
frecuentes en la materia, especialmente en la constitución de prendas e
hipotecas. Dicha irrenunciabilidad se refiere al tiempo anterior a la
iniciación del proceso, ya que no existe inconveniente en que una vez
promovido, el ejecutado no oponga una excepción, o se dé por citado de remate.
Otro aspecto importante es el de los efectos de la sentencia; siguiendo la
doctrina que consideramos más autorizada, hemos mantenido el criterio de que la
sentencia hace cosa juzgada meramente formal. De modo que una y otra parte,
podrán, ulteriormente, promover el juicio ordinario de repetición, cualesquiera
sean las excepciones opuestas o la amplitud que hubieren gozado respecto a la
prueba. Seguimos la opinión vertida por Alsina en su conocido "Tratado de
Derecho Procesal". Se prevé también, discriminadamente, la forma de practicarse
la liquidación conforme a la naturaleza de los bienes.
42. Ejecución hipotecaria, prendaria y de apremio
En este capítulo se establecen normas específicas sobre los procesos de
referencia, ya que en lo demás se aplican las disposiciones del juicio
ejecutivo. Los trámites son más abreviados y se adecuan a la naturaleza de las
cosas objeto de la ejecución. En lo que se refiere a la ejecución de prenda con
registro, nos hemos remitido a lo previsto en la ley nacional respectiva para
evitar doble legislación sobre una misma materia.
Se establecen las distintas soluciones con criterio un tanto reglamentarista,
con la finalidad ya expresada de evitar abusos contra los ejecutados.
43. Ejecución de sentencia
capital, intereses y costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la
liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella
resultare.
Artículo 297. Subrogación forzosa de los créditos o derechos. Si son créditos o
derechos no realizables en el acto, se transferirán al ejecutante, para que
gestione su cobro o reconocimiento, con facultades de percibir su importe o
producido hasta la concurrencia de lo que se le adeuda, intereses y costas.
Artículo 298. Subasta de bienes muebles y semovientes. Si son muebles o
semovientes, se venderán en pública subasta, sin tasación, a dinero de contado,
por martillero inscripto, con audiencia de partes. El martillero deberá ser
designado por sorteo entre los que figuren en la lista respectiva; deberá
aceptar el cargo dentro de los dos días de notificársele el nombramiento, bajo
apercibimiento de su eliminación de la lista, salvo causa debidamente
justificada. La subasta se realizará en el lugar que el juez designe y dentro
del plazo que el mismo fije. En ningún caso, los jueces ordenarán la venta de
bienes muebles o semovientes, sin que se haya requerido el informe que prevé el
Artículo 281.
Artículo 299. Edictos. Sin perjuicio de otros medios de publicidad que los
litigantes dispongan por su cuenta o que autorice el juez, el remate se
anunciará por edictos que se publicarán por un término no mayor de veinte días,
mediante una a cinco publicaciones, en el "Boletín Oficial" y un diario o
periódico de circulación local.
En los edictos se individualizarán las cosas a subastar; se indicará, en su
caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los
interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el
acto de remate; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el tribunal y
secretaría donde tramite el proceso; el número del expediente, y el nombre de
las partes si éstas no se opusieren.
Artículo 300. Notificación a acreedores hipotecarios o prendarios. Si los
bienes están hipotecados o prendados o en posesión de quien tiene sobre ellos
crédito privilegiado o derecho de retención, se citará al acreedor
correspondiente para que comparezca al juicio, en el plazo que se fije, al solo
efecto de intervenir en el remate y en la liquidación, verificación y
graduación de crédito y distribución de los fondos producidos en el mismo, bajo
apercibimiento de que si no comparece se procederá sin su intervención. Su
intervención en el proceso se rige por el régimen de la tercería (Artículos 145
a 153).
Artículo 301. Subasta de inmuebles. Se procederá a la siguiente forma:
1º) Se solicitará informe de valúo, dominio y gravámenes desde diez años atrás
a las reparticiones correspondientes, los que deben ser evacuados dentro de los
cinco días de recibidos los oficios y se emplazará al ejecutado para que dentro
del tercer día presente los títulos de dominio. Si no los presenta, se obtendrá
a su costa testimonio de ellos, del registro donde se encuentran.
2º) Agregados los informes y títulos, se dispondrá la venta en subasta pública
por el martillero designado, con la base del ochenta por ciento del avalúo para
el impuesto inmobiliario. La subasta se efectuará en el mismo inmueble o en el
lugar que se designe si está ubicado fuera del asiento del tribunal, dentro de
los veinte días del decreto que disponga su venta.
3º) El remate se anunciará en la forma establecida por el Artículo 299.
4º) Los avisos expresarán, además de lo establecido en el Artículo 299, lo
siguiente: Individualización del inmueble en forma precisa, su extensión y
principales mejoras; base de venta; gravámenes; lugar donde pueden ser
examinados los títulos o que los mismos no existen o se ignora el registro
donde se encuentran; y que no se admitirá después del remate cuestión alguna
sobre falta o defecto de los mismos.
5º) Si no hay postor queda el arbitrio del ejecutante pedir que se le adjudique
el inmueble por la base de venta o una nueva subasta con reducción de dicha
base en un veinticinco por ciento; si en este segundo remate no hay postores se
ordenará la venta sin base.
Del pedido de adjudicación debe darse vista a los acreedores preferentes que
han comparecido en el proceso.
En caso de adjudicación, el ejecutado podrá dejarla sin efecto, antes de
firmarse la escritura traslativa de dominio, pagando la deuda reconocida en la
sentencia, sus intereses y costas.
Artículo 302. Desarrollo de la subasta. En la realización de la subasta se
observarán las siguientes normas:
1º) La subasta se realizará en el lugar, día y hora señalado, con presencia del
martillero, secretario o empleado designado para reemplazarlo en ese acto.
Subasta que deberá realizarse dentro de la sede de la jurisdicción del tribunal
que la ordena o en el lugar de ubicación del bien a subastar en caso de
solicitarlo el acreedor y el tribunal considerarlo así más conveniente.
2º) El acto comenzará con la lectura del aviso de remate, procediéndose luego a
tomar las posturas, con la base fijada o sin ella, según el caso.
3º) El ejecutante puede hacer posturas, estando eximido de depositar el precio
hasta el importe de su crédito por capital e intereses salvo que existan
acreedores con preferencia sobre él en cuyo supuesto debe depositar la seña y
en todos los casos la comisión del martillero. Los acreedores que gozaren de
preferencia sobre el ejecutante y adquirieran el bien, deberán abonar la seña y
comisión del martillero.
4º) El comprador o acreedores privilegiados presentes que no lo hubieren hecho
con anterioridad, deberán constituir domicilio especial.
5º) Cuando el postor a quien se ha adjudicado el bien no deposite la seña y
comisión del martillero, se lo tendrá por desistido y se continuará la subasta,
recomenzándose en la última postura. Si no es posible, se dará por terminado el
acto, siendo de aplicación, por lo que respecta a la responsabilidad del
postor, lo dispuesto por el Artículo 303.
6º) De lo actuado se labrará el acta respectiva.
Artículo 303. Venta sin efecto por culpa del postor. Nueva subasta. Si por
culpa del postor a quien se ha adjudicado los bienes, deja de tener efecto la
venta, se hará nueva subasta en la forma establecida, siendo aquél responsable
de la disminución del precio, de los intereses acrecidos, de los gastos
causados con ese motivo y de la comisión del martillero o comisionista de bolsa
por el acto que ha quedado sin efecto, al pago de lo cual puede ser compelido
ejecutivamente a petición de parte y previa liquidación. Las sumas entregadas a
cuenta de precio, quedarán depositadas en garantía de las responsabilidades
establecidas en este artículo.
Artículo 304. Informe y rendición de cuentas del martillero. Realizada la
subasta, el martillero dará cuenta al tribunal dentro del tercer día, bajo pena
de perder su comisión, haciéndose además pasible de una suspensión de tres
meses la primera vez, y de la cancelación de la matrícula en caso de
reincidencia, que se aplicará vencido el plazo indicado, sin perjuicio de las
responsabilidades de orden civil y penal que procedan. Acompañará el acta a que
se refiere el Artículo 302, inciso 6º, la boleta de depósito en el Banco de la
Provincia del importe de la venta o seña, según el caso, y de la comisión
percibida, y una cuenta detallada y documentada de los gastos realizados. Si
corrida vista a las partes por tres días, no hicieren oposición, aprobará el
informe y las cuentas. Si la hubiere, se decidirá sin más trámite.
Si la subasta no se aprueba por culpa del martillero, éste perderá sus derechos
a cobrar los gastos y comisiones y deberá pagar las costas del incidente.
Artículo 305. Pago de precio y entrega de los bienes. Cumplidos los trámites
indicados en el artículo anterior, se observarán las normas siguientes:
1º) Aprobada la subasta, se notificará al martillero y a los compradores. Si se
trata de títulos, acciones, muebles y semovientes, los compradores pagarán el
precio al martillero en el acto del remate y éste les hará entrega en el mismo
acto de los bienes comprados, depositando al día siguiente hábil la suma
recibida en el Banco de la Provincia, bajo pena de pérdida de la comisión,
aparte de las responsabilidades civil, penal y disciplinarias.
2º) Si se trata de inmuebles, el comprador hará el depósito del saldo del
precio, en dinero efectivo, en el plazo de tres días, ordenándose entonces que
se le dé posesión por intermedio del oficial de justicia.
El juez deberá otorgar escritura pública con transcripción de los antecedentes
de la propiedad, testimonio del acta de remate, auto aprobatorio, toma de
posesión y demás elementos que se juzguen necesarios para la inobjetabilidad
del título.
Puede el comprador limitarse a solicitar testimonio de las diligencias
relativas a la venta y posesión para ser inscriptas en el Registro General,
previa protocolización o sin ella.
Si el ejecutado ocupa el inmueble, el tribunal le fijará un plazo que no podrá
exceder de treinta días para su desocupación, bajo apercibimiento de
lanzamiento.
Los fondos depositados por el martillero, conforme a lo referido, no pueden ser
retirados hasta que se haya dado posesión, salvo para el pago de impuestos y
tasas que sean a cargo del ejecutado.
3º) El ejecutante que resulte comprador o adjudicatario estará obligado a
depositar sólo el excedente del precio sobre su crédito y la suma estimada
provisoriamente para cubrir costas, gastos, impuestos, tasas, etc., a menos que
exista otro acreedor de pago preferente o se haya deducido tercería de mejor
derecho.
Artículo 306. Levantamiento de medidas precautorias. Los embargos e
inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar, con citación de los
jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas
medidas se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación
del testimonio para su inscripción en el Registro de la Propiedad. Los embargos
quedarán transferidos al importe del precio.
Artículo 307. Planilla. Para extraer los fondos afectados al pago del crédito,
el ejecutante debe practicar la liquidación del capital, intereses y costas, la
cual se pondrá de manifiesto en secretaría por el plazo de tres días. Si se
observa la liquidación se correrá traslado al ejecutante por igual término. En
todos los casos el tribunal resolverá lo que corresponda. Aprobada la
liquidación, se dispondrá el pago al acreedor y a los profesionales.
Cuando el ejecutante no presentare la liquidación del capital, intereses y
costas, dentro de los cinco días contados desde que se pagó el precio, o desde
la aprobación del remate, en su caso, podrá hacerlo el ejecutado. El tribunal
resolverá previo traslado a la otra parte.
Artículo 308. Sobreseimiento del juicio. Realizada la subasta y antes de pagado
el saldo del precio, el ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el
importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del comprador,
equivalente a una vez y media del monto de la seña.
CAPITULO 2º - EJECUCIONES ESPECIALES
SECCION 1º - NORMAS GENERALES
Artículo 309. Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las
ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en
este Código o en otras leyes.
Artículo 310. Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el
procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes
modificaciones:
1º) Sólo procederán las excepciones previstas en este capítulo.
2º) No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la Provincia, salvo que el
juez, de acuerdo con las circunstancias, lo considerara imprescindible, en cuyo
caso fijará el plazo dentro del cual deberá producirse.
SECCION 2º - EJECUCION HIPOTECARIA
Artículo 311. Excepciones admisibles. Además de las excepciones procesales
autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del Artículo 290, el deudor
podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita,
espera y remisión. Las cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos
públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus
originales, o testimoniadas, al oponerlas.
Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad
de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.
Artículo 312. Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la
providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se
dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el
libramiento de oficio al Registro General para que informe:
1º) Sobre las medidas cautelares o gravámenes que afectaren al inmueble
hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y
domicilios.
2º) Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha
de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirientes.
Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer
excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,
embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
Artículo 313. Tercer poseedor. Si del informe o de la denuncia a que se refiere
el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble
hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimara al tercer
poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono
del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra
él.
En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los Arts.
3165 y siguientes del Código Civil.
SECCION 3º - EJECUCION PRENDARIA
Artículo 314. Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo
procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1º, 2º, 3º, 8º
y 11º del Artículo 290 y las sustanciales autorizadas por la ley de la materia.
Artículo 315. Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán
oponibles las excepciones que se mencionan en el Artículo 311, primer párrafo.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución
hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
SECCION 4º - EJECUCION FISCAL
Artículo 316. Procedencia. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el
cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,
multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al
sistema nacional de previsión social y en los demás casos que las leyes
establecen.
La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la
legislación fiscal.
Artículo 317. Excepciones admisibles. En la ejecución fiscal procederán las
excepciones procesales autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del
Artículo 290 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título,
falta de legislación pasiva para obrar en el ejecutado, pago, espera y
prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las
disposiciones contenidas en las leyes fiscales.
Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.
CAPITULO 3º - EJECUCION DE SENTENCIAS
SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS
Artículo 318. Resoluciones ejecutables. Consentida o ejecutoriada la sentencia
de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su
cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad
con las reglas que se establecen en este capítulo.
Artículo 319. Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este
título serán asimismo aplicables:
1º) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.
2º) A la ejecución de multas procesales.
3º) Al cobro de honorarios regulados judicialmente.
Artículo 320. Competencia. Será juez competente para la ejecución:
1º) El que pronunció la sentencia.
2º) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
3º) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa
entre causas sucesivas.
Artículo 321. Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago
de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia
de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas
establecidas para el juicio ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese
expresado numéricamente.
Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y
de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
Artículo 322. Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad
ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días
contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos
casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen
fijado.
Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.
Artículo 323. Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor,
o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se procederá a
la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el Artículo
321.
Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes
en los Artículos 136 y siguientes.
Artículo 324. Citación de venta. Trabado el embargo, se citará al deudor para
la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro del quinto día.
Artículo 325. Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
1º) Falsedad de la ejecutoria.
2º) Prescripción de la ejecutoria.
3º) Pago.
4º) Quita, espera o remisión.
Artículo 326. Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a
la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por
documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con
exclusión de todo otro medio probatorio.
Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin
sustanciarla.
Artículo 327. Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere
oposición, se mandará continuar la ejecución.
Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por
cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la
excepción opuesta, levantará el embargo.
Artículo 328. Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para
el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Artículo 329. Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento
de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no
cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.
La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará
las medidas complementarias que correspondan.
Artículo 330. Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviese condena a
hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su
ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal, se hará a su costa o se le
obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la ejecución, a
elección del acreedor.
La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
La determinación del monto de los daños se tramitará ante el mismo tribunal por
las normas de los Artículos 322 y 323, o por juicio sumario, según aquél lo
establezca.
Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según
que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
Artículo 331. Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se
repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa
del deudor, o que se indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
Artículo 332. Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el Artículo 325, en lo
pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se lo obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
tribunal, por las normas de los Artículos 322 y 323 o por juicio sumario, según
aquél lo establezca.
Artículo 333. Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o
cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren
conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de amigables
componedores. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del
carácter propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por
sentencia, se sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca
el tribunal de acuerdo con las modalidades de la causa.
Artículo 334. Sentencia declarativa del estado civil. Si la sentencia es
declarativa del estado civil de una persona, anula actas comprobatorias del
mismo o declara la nulidad de actos jurídicos pasados ante escribano público,
se hará la comunicación, acompañada de la sentencia, según sea el acto de que
se trata, al director del Registro Civil, al escribano ante quien se otorgó la
escritura, al director del Archivo de los Tribunales, o al del registro
inmobiliario o a quien corresponda para que levante el acta correspondiente y
haga las anotaciones marginales en las respectivas actas, escrituras o
asientos, referidas a la sentencia que se individualizará con la mayor
precisión posible.
CAPITULO 4º - SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS
Artículo 335. Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán
fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que
provengan.
Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes
requisitos:
1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha
pronunciado, emane del tribunal competente en el orden internacional y sea
consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de un acción real sobre un
bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del
juicio tramitado en el extranjero.
2º) Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido
personalmente citada.
3º) Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea válida
según nuestras leyes.
4º) Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden público
interno.
5º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley nacional.
6º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad
o simultáneamente, por un tribunal argentino.
Artículo 336. Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la
sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante la cámara de única
instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido, y
de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriado y que se han
cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el trámite de exequatur se aplicarán las normas de los incidentes. Si se
dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las
sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.
Artículo 337. Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la
autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los
requisitos del Artículo 355.
TITULO III
PROCESOS UNIVERSALES
CAPITULO 1º - JUICIO SUCESORIO
SECCION 1º - MEDIDAS PREVENTIVAS
Artículo 338. Reglas a que deben ajustarse. Al fallecimiento de una persona que
no deja herederos conocidos, o cuando éstos están ausentes o son incapaces sin
representantes legítimos, los jueces, aún los de paz legos deberán, a solicitud
de cualquier persona o autoridad, o de oficio, disponer las siguientes medidas:
1º) Levantar inventario de los bienes muebles y semovientes dejados por el
extinto y sellar todos los lugares y muebles donde haya papeles, alhajas o
títulos de rentas, nombrando un depositario de ellos. El dinero se pondrá en el
Banco de la Provincia, en depósito judicial y a la orden del tribunal.
2º) Labrar acta de todo lo actuado, mencionando los muebles o cosas selladas,
el nombre del depositario y las medidas de seguridad que se hubieren adoptado.
Si alguien informó sobre la existencia de herederos se hará constar sus nombres
y domicilios. Si hubiere testamento, se indicará su estado y se lo reservará en
la caja de seguridad del tribunal.
Podrá tomar también las demás medidas de seguridad que las circunstancias
aconsejen.
Las medidas referidas serán comunicadas por carta certificada a los presuntos
herederos, se notificará al Ministerio Pupilar y a las autoridades o
reparticiones a que correspondan los bienes de las herencias vacantes y se
remitirán las actuaciones al tribunal competente.
Artículo 339. Obligación de dar aviso. En el caso del artículo anterior, el
dueño de casa y/o la persona en cuya compañía hubiera vivido el extinto,
tendrán la obligación de dar aviso de su muerte, en el mismo día, a la
autoridad más próxima, la que dará cuenta al tribunal correspondiente, o a éste
directamente, bajo responsabilidad de pérdidas e intereses que, por la omisión
de esta diligencia, sufrieren los bienes de la sucesión.
SECCION 2º - TRAMITE DEL JUICIO
Artículo 340. Requisitos para la iniciación. El que solicite la apertura de la
sucesión, sea ab-intestato o testamentaria, deberá cumplir los siguientes
requisitos:
1º) Acreditar el fallecimiento del causante.
2º) Acreditar "prima facie" su calidad de parte legítima.
3º) Acompañar el testamento si existiere y se encontrare en su poder o indicar,
en su caso, el registro en que se encontrare o el nombre y domicilio de la
persona que lo tuviere.
4º) Denunciar el nombre y domicilio de los coherederos, legatarios y acreedores
que conociese.
Salvo el cónyuge supérstite, los herederos y legatarios, los demás interesados
deberán esperar un término no inferior a sesenta días hábiles a partir de la
muerte del causante, para poder promover la apertura de la sucesión.
Artículo 341. Medidas previas a la apertura. Cuando correspondiere, antes de la
apertura de la sucesión, deberán tomarse las siguientes medidas:
1º) Recibir la prueba ofrecida con el objeto de acreditar la calidad de parte
legítima o la identidad de las personas, no obstante la diferencia de nombres
respecto a las partidas o testamento.
2º) Requerir testimonio del testamento del registro en que se encontrare o
intimar su presentación al tercero que lo tuviere en su poder.
3º) Ordenar la protocolización del testamento en los casos previstos en los
Artículos 357 a 359.
Artículo 342. Apertura. Cumplidos los trámites previstos en los artículos
precedentes, el juez dictará resolución:
1º) Declarando abierto el juicio sucesorio.
2º) Ordenando se cite en sus domicilios reales a comparecer, dentro del término
de quince días después que concluya la publicación de edictos, a los herederos,
legatarios y acreedores denunciados, así como el Consejo de Educación y
Dirección Provincial de Rentas.
3º) Disponiendo se publiquen edictos por cinco veces en el Boletín Oficial y en
un diario o periódico de circulación en la circunscripción donde se tramita la
sucesión, citando a todos los que se consideren con derecho a los bienes de
ella, para que comparezcan dentro del plazo previsto en el inciso anterior.
Artículo 343. Trámites previos a la declaratoria. Dentro de los seis días
siguientes al vencimiento del término del comparendo previsto en el inciso 2
del artículo precedente, todos los herederos denunciados, que fueren mayores de
edad y hubieran acreditado debidamente el vínculo invocado, podrán reconocer su
calidad a los que hubieren comparecido y no han logrado acreditarlo, o a los
acreedores, sin que ello importe el reconocimiento de un vínculo de familia.
En el mismo plazo deberá acreditarse que la publicación de edictos se practicó
en la forma ordenada, agregándose el primero y último ejemplar de los mismos.
Vencido el término, secretaría informará sobre los herederos, legatarios,
acreedores y demás interesados presentados, sobre reconocimientos que se
hubieran efectuado conforme a la primera parte de este artículo y si la
publicación de edictos se efectuó en forma, pasando los autos a despacho para
dictar, si correspondiere, la declaratoria de los herederos.
Artículo 344. Declaratoria de herederos. Audiencia. La declaratoria de
herederos se dictará en cuanto por derecho hubiere lugar, confiriendo la
posesión del acervo hereditario a los herederos que no la tuvieren de pleno
derecho desde el fallecimiento del causante conforme al Código Civil.
En la misma resolución se designará audiencia para dentro de un plazo no mayor
de diez días, a los siguientes fines:
1º) Designación de administrador definitivo.
2º) Designación de perito inventariador, avaluador y partidor, si no se efectuó
con anterioridad.
La designación se efectuará por mayoría de los herederos presentes o por el
juez en su defecto, por sorteo. Si antes de la audiencia, todos los herederos,
incluso el Ministerio Pupilar cuando hubieren incapaces, presentaren por
escrito las designaciones referidas, dicha audiencia quedará sin efecto. Si la
designación comprendiere solo algunas de las funciones referidas, ella se
llevará a cabo por las que no están incluidas en el escrito.
Artículo 345. Fallecimiento de herederos. El fallecimiento de herederos o
presuntos herederos, no suspende el trámite del proceso sucesorio. Si quedan
sucesores, éstos deben comparecer bajo una sola representación en el plazo que
se les señale, acompañando la declaratoria de herederos. Puede hacerlo también,
mientras no exista declaratoria de herederos en la sucesión del heredero o
presunto heredero, el administrador de ésta.
Si no comparecen, se separarán los bienes correspondientes al heredero
fallecido y en la partición se formará hijuela a su nombre, actuando en defensa
de sus intereses el Defensor de Ausentes.
Artículo 346. Cuestiones sobre derecho hereditario. Las cuestiones que se
susciten sobre exclusión de herederos declarados, preterición de herederos
forzosos en el testamento, nulidad de éste, petición de herencia y cualquiera
otra respecto a los derechos de la sucesión, se sustanciarán en pieza separada
y por el procedimiento del juicio correspondiente. El proceso sucesorio no se
paralizará a menos que ello sea indispensable por hallarse condicionado su
trámite a la resolución de las cuestiones a las cuales se refiere el primer
apartado. La suspensión debe resolverse por auto fundado.
Artículo 347. Inventario y avalúo judiciales. El inventario y el avalúo deberán
hacerse judicialmente:
1º) Cuando la herencia hubiere sido aceptada con beneficio de inventario.
2º) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.
3º) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o
la Dirección Provincial de Rentas, y resultare necesario a criterio del
tribunal.
4º) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.
No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las
partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa
conformidad del Ministerio Pupilar si existieren incapaces. Si hubiere
oposición de la Dirección Provincial de Rentas, el tribunal resolverá en los
términos del inciso 3º.
Artículo 348. Forma de practicarlos. Cuando correspondiere efectuar inventario
y avalúo de los bienes de la sucesión, se practicará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) El inventario se efectuará en cualquier estado del proceso, después de la
apertura. El que se practicare antes de la declaratoria, tendrá carácter
provisional, el cual oportunamente, mediante acuerdo de todos los herederos,
será tenido por definitivo.
2º) La designación de perito inventariador recaerá siempre en abogado inscripto
en la matrícula, pudiéndose además, a su propuesta, designar un perito
auxiliar, a su cargo. Para la designación bastará la conformidad de la mayoría
de los herederos presentes en el acto. En su defecto el inventariador será
nombrado por el juez, previo sorteo.
3º) El inventario se practicará previa citación por parte del inventariador a
todos los herederos, por cualquier medio fehaciente, con anticipación de cinco
días por lo menos; se efectuará con la presencia de dos testigos y
describiéndose detalladamente los bienes, escrituras y documentos, dejándose
constancia de las personas presentes, de quien denuncia los bienes y
observaciones que se formularen. Se levantará acta de todo lo actuado
debiéndola suscribir todos los presentes, dejando constancia de los que se
negaren a hacerlo.
4º) El avalúo se practicará una vez concluido el inventario, por el mismo
perito inventariador en el término que al efecto le confiera el juez conforme a
la naturaleza y magnitud de los bienes. Podrá también designarse un perito
auxiliar, a propuesta del avaluador, a su costa. Si las operaciones de avalúo
no se presentan dentro del término establecido al efecto, el perito perderá su
derecho a cobrar honorarios por tal concepto.
5º) Practicado el avalúo, será puesto junto con el inventario efectuado a
observación de las partes interesadas por el término de cinco días,
notificándoseles por cédula. Si no mediaren observaciones, el tribunal
resolverá lo que corresponda. Si las hubiere, la oposición se tramitará por el
procedimiento de los incidentes, citándose al perito a la audiencia, bajo
apercibimiento de perder su derecho a los honorarios respectivos. Si se han
incluido bienes cuyo dominio o posesión se pretende por el cónyuge, los
herederos o terceros, pueden reclamarlos siguiendo el procedimiento establecido
para los incidentes. La resolución que recaiga no causa estado y el vencido
puede iniciar el correspondiente juicio ordinario.
Artículo 349. Partición. La partición de los bienes se practicará de
conformidad a las siguientes reglas:
1º) Aprobado el inventario y avalúo o resueltas en su caso las cuestiones
suscitadas con motivo de los mismos, se efectuarán las operaciones de partición
y adjudicación de los bienes.
2º) Si todos los herederos capaces estuviesen de acuerdo, podrán formular la
partición y presentarla al juez para la aprobación.
3º) La designación del partidor recaerá en el mismo abogado que hubiere
practicado las operaciones de inventario y avalúo, el cual podrá, a los fines
de la partición, requerir la designación de un perito auxiliar, a su costa.
Se le entregará el expediente de la sucesión fijándole previamente el plazo en
que deberá efectuar las operaciones, conforme a la naturaleza y magnitud de los
bienes. Si no llenare su cometido en el plazo fijado perderá el derecho a los
honorarios.
4º) La partición se efectuará, escuchando previamente el perito a los
interesados con el objeto de contemplar en lo posible sus pretensiones, a cuyos
fines podrá requerir, si lo considera conveniente, se fije audiencia y se cite
a los mismos. Especificará, en cada caso, el origen y antecedentes del dominio,
ubicación y linderos de los inmuebles, y demás características de las cosas y
bienes.
5º) Practicada la partición, se pondrá a la oficina por el término de cinco
días a observación de los interesados, a los que se notificará por cédula. Si
no se formularen observaciones, se aprobarán las operaciones sin más trámite.
Si las hubiere, la cuestión se tramitará por la vía de los incidentes. Cuando
la cuestión versare sobre la distribución de los lotes, el juez procederá a
sortearlos, a menos que todos prefieran la venta de los bienes para que se haga
la partición en dinero.
Artículo 350. Vista a la Dirección Provincial de Rentas. Aprobadas las
operaciones de partición y adjudicación, se remitirán las actuaciones por el
término de cinco días, a la Dirección Provincial de Rentas, u órgano que cumpla
sus funciones a los fines del cálculo y percepción del impuesto a la
transmisión gratuita de bienes. Si hubieren bienes en otras provincias, se
librarán los exhortos respectivos a los mismos fines. Los interesados deberán
acreditar en los autos el pago de los impuestos respectivos.
Artículo 351. Entrega de bienes. Acreditado el pago de los impuestos
correspondientes a la jurisdicción provincial y a los honorarios regulados, o
expresando sus titulares conformidad al efecto, se ordenarán las anotaciones en
los registros respectivos, se otorgará a los interesados testimonio de sus
hijuelas y se les hará entrega de los bienes adjudicados.
SECCION 3º
ADMINISTRACION
Artículo 352. Designación de administrador. Se regirá por las siguientes
reglas:
1º) En cualquier estado del proceso, después de dictada la apertura podrá
designarse un administrador del acervo hereditario. El que se designare antes
de la declaratoria de herederos tendrá carácter provisional. En este caso la
designación se efectuará en audiencia fijada al efecto, a la que se citará a
todos los herederos denunciados y presentados. La designación del administrador
definitivo se efectuará en la forma prevista en el Artículo 344.
2º) La designación recaerá en la persona que indiquen los herederos que
representen más de la mitad del patrimonio de la sucesión. En su defecto, el
juez designará de oficio, al cónyuge supérstite o al heredero que considere más
apto, en ese orden. Excepcionalmente podrá designarse en tal calidad a un
tercero extraño, que podrá ser una institución bancaria o un ente público,
debiéndose efectuar la designación por auto fundado.
3º) Previo otorgamiento de fianza, que calificará el juez, se pondrá al
administrador en posesión del cargo y se le hará entrega de los bienes. Podrá
ser eximido de la fianza, cuando todos los herederos, si fueren mayores de
edad, presten conformidad.
4º) De todas las actuaciones relativas a la administración se formará
expediente aparte, que se tramitará por cuerda separada.
Artículo 353. Deberes y facultades. El administrador de la sucesión tendrá, en
general, todos los deberes y atribuciones que corresponden a los
administradores, salvo las limitaciones que se establecen en esta sección y las
que resultan de la naturaleza de las funciones que debe cumplir.
Podrá estar en juicio, como parte actora, demandada o tercero, en
representación de la sucesión.
No podrá dar en arrendamiento los bienes de la sucesión, salvo acuerdo de todos
los herederos, incluido el Ministerio Pupilar, en su caso, o del juez en
defecto de aquéllos, debiendo en este caso limitarse el término del
arrendamiento hasta la adjudicación de los bienes.
Artículo 354. Venta de bienes. A menos que se resuelva como forma de
liquidación, durante el proceso sucesorio no pueden venderse los bienes de la
sucesión, con excepción de los siguientes:
1º) Los que pueden deteriorarse o depreciarse prontamente o son de difícil o
costosa conservación.
2º) Los que sea necesario vender para cubrir los gastos de la sucesión.
3º) Las mercaderías o productos de los establecimientos del causante, cuya
explotación se continúe.
4º) Cualesquiera otros en cuya venta estén conformes todos los interesados.
La solicitud de venta se sustanciará por la vía de los incidentes, pudiendo el
juez reducir los términos conforme a la naturaleza y valor de los bienes.
La venta se hará en pública subasta y siguiendo el trámite señalado para la
ejecución de la sentencia de remate, pero los interesados pueden convenir por
unanimidad que se haga en venta privada, requiriéndose la aprobación del
tribunal si hay menores, incapaces o ausentes. También puede el tribunal
autorizar la venta en esta última forma cuando sólo hay mayoría de capital, en
casos excepcionales de utilidad manifiesta para la sucesión.
Para la venta de los bienes a que se refiere el inciso 3º, no se requiere
autorización especial.
En la audiencia en que se designe el administrador, podrán establecerse
instrucciones especiales al respecto.
Artículo 355. Prohibición de delegar facultades. El administrador no puede
sustituir en otro el desempeño de su cargo, pero sí conferir poder para asuntos
determinados.
Artículo 356. Rendición de cuentas. El administrador está obligado a rendir
cuentas al fin de la administración, cada vez que lo exija alguno de los
interesados, por medio del tribunal, o en los lapsos, épocas o períodos fijos
que éste determine, según la naturaleza de los bienes, rentas, operaciones y
actividades. Si no lo hace el administrador espontáneamente, el tribunal le
fijará un plazo y, si vencido éste no la ha presentado, puede, de oficio o a
petición de parte, declaro cesante, perdiendo en tal caso su derecho a percibir
honorarios.
SECCION 4º - PROTOCOLIZACIONES
Artículo 357. Testamentos cerrados. Cuando se presente un testamento cerrado,
se labrará acta por el actuario que será suscripta por el juez, donde se
expresará cómo se encuentra la cubierta, sus sellos y demás circunstancias que
caracterizan su estado. Si se hallare en poder de otra persona del que solicita
la apertura, se le exigirá su exhibición y en su presencia se extenderá la
diligencia prescripta anteriormente.
Cumplido ese procedimiento, el tribunal fijará audiencia para que el escribano
y testigos firmantes en la cubierta expresen, bajo juramento, si reconocen sus
firmas; si todas fueron puestas en su presencia y si tienen por auténticas las
de quienes hayan fallecido o estén ausentes; si al pliego lo encuentran en el
mismo estado en que se hallaba cuando firmaron la cubierta; si es el mismo que
el testador entregó al escribano diciendo que era su última voluntad; si aquél
se encontraba en el uso perfecto de sus facultades mentales; y si la entrega y
las firmas de la cubierta se verificaron estando todos reunidos en un solo
acto.
Si no pueden comparecer, por ausencia o muerte, el escribano y los testigos o
el mayor número de ellos, se admitirá la prueba de cotejo de letras.
A esta audiencia podrán concurrir herederos ab-intestato, los menores por
intermedio de sus representantes legales e intervendrá el Ministerio Pupilar.
Hecho todo lo que se ha prevenido, se dará lectura al testamento, se mandará
protocolizar en el registro que señale la parte o la mayoría de los herederos
presentes y que tenga asiento en el lugar de la sede del tribunal, con
transcripción de la carátula, del contenido del pliego, del acta y de la
resolución definitiva.
Si por parte interesada se dedujera reclamación, se sustanciará en juicio
ordinario.
Artículo 358. Testamentos ológrafos. Presentado el testamento, se designará
audiencia dentro de los diez días para que los testigos reconozcan la letra y
firma del testador, a la que podrán asistir los herederos que comparecieren y a
cuyo efecto serán citados.
Reconocida la identidad de la letra y firma, el tribunal lo mandará
protocolizar en el registro que designe la parte o la mayoría de los herederos
presentes.
Artículo 359. Testamentos especiales. Los testamentos especiales hechos en las
formas autorizadas por el Código Civil, serán protocolizados en la forma
mencionada en los artículos precedentes, en lo que sean aplicables.
SECCION 5º - HERENCIA VACANTE
Artículo 360. Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en
el Artículo 342, cuando no se hubieren presentado herederos, la sucesión se
reputará vacante y se designará curador al abogado que resulte por sorteo.
Artículo 361. Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán por
peritos designados por sorteo entre los abogados de la matrícula. Se realizarán
en la forma dispuesta en el Artículo 348.
Artículo 362. Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador, la
liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán
por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre
administración de la herencia contenida en la sección tercera del presente
capítulo.
CAPITULO 2º - CONCURSO CIVIL
Artículo 363. Normas supletorias. Al concurso civil de acreedores se aplicarán
las normas de la ley nacional de quiebras, en todo lo que no esté previsto en
el presente capítulo:
1º) No se admitirá el concordato preventivo.
2º) Se admitirá el concordato resolutorio, siempre que medie el acuerdo unánime
de los acreedores. Podrán igualmente celebrarse convenios sobre adjudicación de
bienes, liquidación u otros arreglos, siempre que al efecto concurran el
consentimiento del deudor y de todos los acreedores.
3º) No se exigirán al deudor las obligaciones referidas en la ley de quiebras,
que son propias de los comerciantes.
4º) No se intervendrá la correspondencia del deudor.
5º) No se aplicarán las medidas previstas en la ley de quiebras en relación al
fallido o al deudor concordatario en caso de dolo o fraude, limitándose a la
remisión de las actuaciones pertinentes a la justicia en lo penal, si resultare
la comisión de algún delito de acción pública.
6º) Las publicaciones de edictos, se efectuarán por el término de cinco días.
Artículo 364. Incidentes y regulación de honorarios. Los incidentes que se
susciten, se sustanciarán de conformidad a los Artículos 136 y siguientes de
este Código. Los honorarios de todos los que intervengan en este proceso, se
regularán de acuerdo a lo establecido en las normas respectivas de la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 365. Presentación del deudor. El deudor no comerciante, o sus
herederos, que se presentare en concurso civil, deberá cumplir los siguientes
requisitos:
1º) La solicitud debe cumplir los recaudos de toda demanda, en lo que fuere
pertinente, ofreciendo con ella toda la prueba de que intente valerse, además
de la que se refiere en los incisos siguientes.
2º) Inventario completo y detallado de los bienes que constituyen el patrimonio
del deudor con indicación del valor actual de los mismos, así como un detalle
completo de las deudas, mencionando el nombre y domicilio de cada acreedor,
monto, origen y garantías de las deudas y su fecha de vencimiento.
3º) Si existen procesos pendientes en los que el deudor actúe como actor,
demandado o tercerista, mencionará la carátula y número de los mismos, tribunal
ante el que radican y su estado.
4º) Memoria en que se referirá las causas de su desequilibrio económico o de la
imposibilidad de cumplir regularmente sus obligaciones.
5º) Acompañará boleta de depósito efectuado en el Banco de la Provincia por
suma suficiente para la publicación de edictos. Si la suma depositada resultare
insuficiente, la ampliará hasta el límite que el juez establezca, en el término
de tres días, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su presentación.
6º) Pondrá a disposición del tribunal los libros de contabilidad y demás
documentación relativa a su patrimonio, si los llevare.
Artículo 366. Pedido de acreedor. El acreedor quirografario, que tuviere a su
favor un título ejecutivo o sentencia de condena, puede solicitar el concurso
civil del deudor no comerciante que hubiere incurrido en estado de cesación de
pago.
Al efecto, aquél debe cumplir los siguientes requisitos:
1º) La solicitud debe contener, en lo pertinente, los extremos establecidos
para toda demanda, ofreciéndose la prueba correspondiente.
2º) Debe acompañarse el título justificativo de su crédito y ofrecer la prueba
relativa al estado de cesación de pagos del deudor.
3º) También debe presentarse boleta de depósito efectuada en el Banco de la
Provincia por suma suficiente para publicación de edictos.
4º) Los acreedores hipotecarios, prendarios, o con privilegio especial, sólo
podrán pedir el concurso civil de su deudor si renuncian al privilegio.
Artículo 367. Sindicatura. El síndico será designado por sorteo entre la lista
de abogados inscriptos como peritos de conformidad a la Ley Orgánica del Poder
Judicial, correspondiente al año en que se inicie el juicio de concurso civil,
quedando eliminado de ella el que resultare favorecido.
El síndico cumple las funciones que la ley de quiebra atribuye al síndico y al
liquidador. Puede ser removido, suspendido o sujeto a las sanciones que
establece la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dichas medidas las aplicará el
tribunal que esté entendiendo en el juicio, sin perjuicio del recurso
jerárquico ante el Superior Tribunal.
Artículo 368. Rehabilitación. Se extinguen las obligaciones del deudor,
correspondiendo levantar la inhibición en los siguientes casos:
1º) Cuando se hubieren pagado íntegramente los créditos y las costas y
honorarios del concurso.
2º) Cuando se dictare el auto homologatorio de la adjudicación de bienes o del
convenio celebrado en la forma prevista en el Artículo 363, inciso 2º.
3º) A los tres años de iniciado el concurso.
4º) Si hubiere mediado dolo o fraude, a los cinco años después de cumplida la
sentencia condenatoria.
TITULO IV
PROCESOS ESPECIALES
CAPITULO 1º - JUICIO LABORAL
Artículo 369. Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones
laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario (Artículos 271 y
272), con las modificaciones que se establecen en el presente capítulo.
*Artículo 370. Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el
tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del
patrón, o al lugar del cumplimiento del contrato de trabajo, a elección del
primero. (Derogado por Ley 5.764).
Artículo 371. Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los
trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos (Artículos 164 a 168).
Artículo 372. Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio
por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma
certificará cualquier secretario de los tribunales o de los juzgados letrados
de la provincia o por el juez de paz lego o por la autoridad policial del lugar
donde no hubiere juzgados.
Artículo 373. Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes
reglas:
1º) El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar en
el domicilio real del patrón, se efectuará en el lugar donde se ha cumplido el
contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de la parte
obrera. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la Provincia,
deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de aplicación a los
fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos años después de
finalizado el contrato de trabajo, bajo prevención de tener por constituido
allí dicho domicilio.
2º) No podrán promoverse incidentes sino en la audiencia de vista de la causa,
debiendo las partes, con anterioridad a ella, reservar expresamente el derecho
respectivo, bajo pena de caducidad, cuando surgiere un motivo para suscitar
incidentes.
3º) La audiencia a designarse en los procesos laborales, gozará de prioridad
con respecto a los demás juicios, tanto en lo que se refiere a su designación
como a su realización.
Artículo 374. Medidas cautelares. Antes o después de deducida la demanda, el
tribunal, a petición de la parte obrera, podrá decretar medidas cautelares
contra el demandado siempre que resultare acreditada "prima facie" la
procedencia del crédito.
También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y
farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de
accidentes de trabajo.
En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o personal para
la responsabilidad por medidas cautelares.
Artículo 375. Inversión de la prueba. Cuando en virtud de una norma de trabajo
exista la obligación de llevar libros, registros o planillas especiales, y a
requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúnen las exigencias
legales o reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba contraria a la
reclamación del trabajador que verse sobre los hechos que deberán consignarse
en los mismos.
En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios, sueldos u
otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el contrato de
trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la reclamación
corresponderá también a la parte patronal demandada.
Artículo 376. Obligación del tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el
artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras
remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad
administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en
estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida
al respecto por el tribunal interviniente.
Artículo 377. Sentencia. Recursos. (Conforme Ley 3.659). La sentencia se
dictará de conformidad a lo probado en autos, pudiendo el tribunal pronunciarse
a favor del obrero en forma "ultra petita", respecto a los rubros reclamados en
la demanda.
Para poder interponer recursos extraordinarios contra la sentencia definitiva,
ante el Tribunal Superior o la Suprema Corte de la Nación, la parte patronal
deberá depositar previamente el importe del capital que se ordena pagar más el
treinta por ciento para intereses y costas, pudiéndose sustituir dicho depósito
por garantía suficiente a juicio del tribunal.
Idéntico requisito regirá para todo recurso extraordinario que impugne
resoluciones dictadas después de la sentencia (Agregado por Ley 5.764).
Artículo 378. Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier
estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y
exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte
formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese
crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del
mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de
alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto alguno de los recursos
extraordinarios que esta ley autoriza contra la sentencia. En tal supuesto, la
parte interesada deberá obtener testimonio de la sentencia y certificación de
secretaría que dicho rubro no está comprendido en el recurso interpuesto. Si
para ello se suscitaren dudas acerca de estos extremos, se denegará la
formación del incidente.
CAPITULO 2º - JUICIO DE AMPARO
Artículo 379. Procedencia. Procederá la acción de amparo, contra cualquier acto
u omisión de persona o autoridad que restringiere o violare derechos
reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre que concurran
los siguientes extremos:
1º) Que la restricción o violación fuere manifiestamente ilegítima.
2º) Que ocasionare un daño grave o irreparable, o la amenaza inminente del
mismo.
3º) Que no se dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o
administrativa, para obtener oportunamente su reparación.
Artículo 380. Legitimación y competencia. La demanda deberá ser deducida por la
persona que se considerare afectada, por sí o por medio de apoderado, en cuyo
caso será suficiente el otorgamiento de carta-poder, debiendo ser certificada
la firma por cualquier secretario de los tribunales o juzgados letrados de la
Provincia, o por juez de paz, o por la autoridad policial en los lugares donde
no hubiere autoridad judicial.
Si el acto impugnado emanara del Poder Ejecutivo de la Provincia o de alguna
autoridad judicial, el órgano competente para entender en la acción de amparo,
será el Tribunal Superior. En los demás casos, serán competentes las cámaras o
juzgados letrados, respetándose las reglas de competencia establecidas en este
Código y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por razón de la materia,
cuantía, territorio y turno.
Artículo 381. Demanda. La demanda deberá interponerse dentro del término de
quince días de ocurrido el acto u omisión impugnados. Deberá denunciar el
nombre y domicilio de quien pudiere resultar afectado por el recurso y
presentar tantas copias como partes demandadas hubiere, debiendo, además,
contener los requisitos requeridos para toda demanda por el Artículo 169.
Artículo 382. Procedencia formal. Dentro del día siguiente a la presentación de
la demanda, el tribunal constatará:
1º) Si fue presentada en el término que prevé el artículo precedente.
2º) Si se presentaron las copias pertinentes y se cumplieron los recaudos
establecidos para toda demanda en el Artículo 169.
3º) Si corresponde a su competencia.
4º) Si el accionante no dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o
administrativa, para obtener oportuna reparación.
Si no concurrieren los recaudos previstos en los incisos 1º ó 4º, la demanda se
rechazará, sin más trámite. Si no concurrieren los que se expresan en el inc.
2º, se ordenará que se subsanen en el término de un día, bajo apercibimiento de
rechazar la demanda. Si no correspondiere a su competencia (inc. 3º), así se
declarará. Si la acción se declarare formalmente procedente, en la misma
resolución se dispondrá lo siguiente: a) Se dictará prohibición de innovar si
el acto impugnado aún no se hubiere ejecutado. b) Se conferirá audiencia al
demandado y al afectado denunciado, en la forma establecida en el artículo
siguiente. c) Se dispondrán las medidas de prueba que se consideren
pertinentes, pudiendo al efecto desestimar las ofrecidas y ordenar otras de
oficio, sin lugar a recurso alguno. d) Se habilitará el tiempo inhábil para el
cumplimiento de sus disposiciones, si se considera pertinente.
Artículo 383. Audiencia. De la demanda interpuesta se hará saber al accionado y
al tercero afectado entregándoles una copia de aquélla. Simultáneamente, se les
otorgará oportunidad para que contesten los hechos invocados en la demanda,
derecho en que se funda y propongan pruebas, lo cual se cumplirá por el medio
que se considere más idóneo para cada caso. Si fuere por informe, éste deberá
ser evacuado en el término de tres días; si fuere en audiencia, ella se fijará
en un término no mayor de cinco días. La falta de contestación podrá
interpretarse como un asentimiento respecto a los hechos invocados en la
demanda, sin perjuicio de las sanciones que correspondieren por la omisión en
contestar los informes requeridos judicialmente (Artículo 241). Si el tribunal
lo considera necesario, podrán admitirse las pruebas propuestas por el
demandado o tercero afectado.
Artículo 384. Gratuidad y celeridad el procedimiento. Las actuaciones relativas
al juicio de amparo estarán exentas de todo impuesto o tasas provinciales, en
su promoción y sustanciación, sin perjuicio de su pago por el que resulte
condenado en costas.
En el presente proceso no se admitirán recusaciones sin causas, ni incidentes,
ni excepciones previas, ni ningún otro trámite dilatorio. Se aplicarán
supletoriamente las normas previstas en el Libro Segundo de este Código,
adecuándolas, de oficio, a la naturaleza abreviada de este trámite.
Artículo 385. Sentencia y recursos. Dentro del término de tres días de recibida
la contestación o diligenciada la prueba, en su caso, el tribunal dictará
sentencia. Si se acogiere la acción de amparo, se dispondrán las medidas
tendientes a hacer cesar las restricciones o violaciones que dieron lugar a
ella.
La sentencia hace cosa juzgada respecto del amparo, dejando subsistente el
ejercicio de las acciones o recursos que puedan corresponder a las partes, con
independencia del amparo. Contra ella, procederán los recursos extraordinarios,
si concurren los extremos previstos al efecto.
Las costas se impondrán de conformidad a lo establecido en los Artículos 158 a
163.
CAPITULO 3º - JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Artículo 386. Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en
contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,
exenciones y garantías consagradas por la Constitución de la Provincia.
Artículo 387. Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el
Tribunal Superior, dentro de los treinta días desde la fecha en que el precepto
impugnado afectare concretamente los derechos patrimoniales del accionante.
Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia
originaria del Tribunal Superior, sin perjuicio de las facultades del
interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos
patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva por medio
del recurso previsto por el Artículo 263.
Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el Artículo
169.
Artículo 388. Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al
representante legal del Poder Ejecutivo, cuando se trate de actos provenientes
de los Poderes Ejecutivo y Legislativo; al Intendente Municipal o a las
autoridades que la hubiesen dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en
lo pertinente, el trámite previsto para los juicios sumarios en los Artículos
271 y 272.
Artículo 389. Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del
tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de
inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las
reparaciones que correspondieren por la vía pertinente. Sobre la imposición de
costas, se resolverá conforme al régimen previsto en los Artículos 158 a 163.
CAPITULO 4º - ACTUACIONES ANTE LA JUSTICIA DE PAZ LEGA
Artículo 390. Reglas generales. Los jueces de paz legos se ajustarán en el
desempeño de sus funciones, a las siguientes reglas:
1º) El patrocinio letrado no es obligatorio.
2º) Los jueces deben procurar la conciliación entre los litigantes, a cuyos
fines designarán la audiencia respectiva.
3º) Los asuntos de su competencia se sustanciarán conforme al trámite que el
buen sentido aconseje, sin necesidad de ajustarse estrictamente a las normas de
este Código, pero procurando hacerlo en lo posible. Seguirán, en términos
generales, el procedimiento previsto para los juicios sumarísimos (Artículos
273 y 274).
4º) La sentencia se redactará en forma sencilla y sintética, resolviendo en
justicia conforme lo aconseje el sentido común y la buena fe.
5º) Las sentencias definitivas de los jueces de paz legos podrán ser apeladas
ante el juez de paz letrado correspondiente. Al efecto dentro de los tres días
de notificadas, deberá presentarse el recurso expresando los fundamentos, ante
el juez lego, que se concederá en relación, elevando las actuaciones
pertinentes. Dentro de cinco días de llegados los autos al superior, deberá
comparecer el recurrente, ampliando los fundamentos expuestos, bajo
apercibimiento de darlo por desistido. En el mismo plazo, podrá presentar su
memorial el recurrido. Los autos quedarán, sin más trámite, en estado de
resolución, la que se dictará en el plazo de cinco días.
6º) Las funciones del oficial de justicia o notificador serán desempeñadas
directamente por el secretario, donde no los hubiere, o por el empleado que
designe el juez en cada caso, en el expediente.
CAPITULO 5º - MENSURA, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO
SECCION 1º - M E N S U R A
Artículo 391. Procedencia. Procederá la mensura judicial:
1º) Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su
superficie.
2º) Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante,
conforme a lo establecido en la sección segunda de este capítulo.
Artículo 392. Alcance. La mensura no afectará los derechos que los propietarios
pudieron tener al dominio o a la posesión del inmueble.
Artículo 393. Requisitos de la solicitud. Quien promoviese el procedimiento de
mensura, deberá:
1º) Expresar su nombre, apellido y domicilio real.
2º) Constituir domicilio legal, en los términos del Artículo 28.
3º) Acompañar las pruebas que acrediten la propiedad o posesión del inmueble.
4º) Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar
que los ignora.
5º) Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.
Artículo 394. Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con los
requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:
1º) Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el
requiriente.
2º) Ordenar se publiquen edictos de tres a cinco veces, citando a quienes
tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la
anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a
presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.
En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del
solicitante, el tribunal y secretaría y el lugar, día y hora en que se dará
comienzo a la operación.
3º) Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.
Artículo 395. Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el agrimensor
deberá:
1º) Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la
anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y
especificando los datos en él mencionados.
Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,
el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la
suscribirán.
Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la
diligencia se practicará con quien los represente, dejándose constancia. Si se
negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ellas las
razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.
Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor
deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante
judicial.
2º) Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se
especifiquen en la circular.
3º) Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los
requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención
asignada a ese organismo.
Artículo 396. Oposiciones. La oposición que se formulara al tiempo de
practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.
Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,
agregándose la protesta escrita, en su caso.
Artículo 397. Oportunidad de la mensura. Cumplidos los requisitos establecidos
en los Artículos 393 a 395, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora
señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.
Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible
comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el
profesional y, los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que
ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.
Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el
tribunal fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán
citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los
términos del Artículo 395.
Artículo 398. Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere
terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia
de los trabajos realizados y de la fecha en que se continuará la operación, en
acta que firmarán los presentes.
Artículo 399. Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la
operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de
comenzarla, se los citará, si fuera posible, por el medio establecido en el
Artículo 395, inciso 1º. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de
los trabajos ya realizados.
Artículo 400. Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:
1º) Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,
siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.
2º) Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, presentando las
pruebas de la propiedad o posesión en que se funden. Los reclamantes que no
exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán satisfacer las costas del
juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera fuese el resultado de
aquél.
La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no
hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.
El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las
observaciones que se hubiesen formulado.
Artículo 401. Remoción de mojones. El agrimensor no podrá remover los mojones
que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y
manifestasen su conformidad por escrito.
Artículo 402. Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito deberá:
1º) Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de
los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,
las razones invocadas.
2º) Presentar al juzgado la circular de citación y a la oficina topográfica un
informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el
acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que
ocasionare su demora injustificada.
Artículo 403. Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá
solicitar al tribunal el expediente con el título de propiedad. Dentro de los
treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en
su caso, del expediente requerido al tribunal, remitirá a éste uno de los
ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la
operación efectuada.
Artículo 404. Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y
no existiere oposición de los linderos, el tribunal la aprobará y mandará
expedir los testimonios que los interesados solicitaren.
Artículo 405. Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se
fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados
por el plazo que fije el tribunal. Contestados los traslados o vencido el plazo
para hacerlo, el tribunal resolverá aprobando o no la mensura, según
correspondiere, u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuera posible.
SECCION 2º - D E S L I N D E
Artículo 406. Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes
hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al tribunal, con todos sus
antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica, se aprobará el
deslinde si correspondiere.
Artículo 407. Deslinde judicial. La sección de deslinde tramitará por las
normas establecidas para el juicio sumario.
Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el
tribunal designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se
aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en la sección primera de
este capítulo, con intervención de la oficina topográfica.
Presentada la mensura, se dará traslado a las partes, por diez días, y si
expresaren su conformidad, el tribunal la aprobará, estableciendo el deslinde.
Si mediare oposición a la mensura, el tribunal, previo traslado y producción de
prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.
Artículo 408. Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución
de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de
conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si
correspondiere, se efectuará el amojonamiento.
CAPITULO 6º - INFORMACION POSESORIA
Artículo 409. Trámite. Normas aplicables. El juicio declarativo de prescripción
adquisitiva por posesión, se ajustará a las siguientes disposiciones:
1º) Presentada la demanda que se ajustará a los requisitos previstos por el
Artículo 169, se correrá traslado por diez días, al propietario del inmueble
contra el cual se prescribe, a los colindantes, a las personas a cuyo nombre
figure en el registro inmobiliario y oficina recaudadora de impuestos o tasas y
al Estado provincial o municipal, según correspondiere.
2º) Al ordenarse el traslado referido se dispondrá la publicación de edictos de
tres a diez veces en el Boletín Oficial y en un diario o periódico de
circulación en la circunscripción donde se efectúe el trámite.
3º) Las oposiciones que se plantearen se sustanciarán por el trámite de los
incidentes, pero se resolverán junto con la acción principal en la sentencia
definitiva.
4º) Se aplicarán el Artículo 24 de la ley nacional 14.159 y Decreto-ley
5657/58, o los que los sustituyeran.
5º) En todo lo no previsto precedentemente, se aplicarán las disposiciones
contenidas en este Código para el juicio sumario (Artículo 271 y 272).
Artículo 410. Inscripción de sentencia favorable. Dictada sentencia acogiendo
la demanda, se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad y la
cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia hará
cosa juzgada material.
CAPITULO 7º - PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD
SECCION 1º - INSANIA
Artículo 411. Legitimación. En la promoción del juicio de insania o de
rehabilitación del insano, se aplicarán las disposiciones siguientes:
1º) Pueden promover e intervenir en el juicio por declaración de insania o por
rehabilitación del insano, en el interés de éste, el cónyuge, los ascendientes
y descendientes sin limitación, los hermanos y el Ministerio Pupilar.
2º) Los demás parientes y el cónsul respectivo si el interesado fuere
extranjero, pueden denunciar el estado de presunta demencia o su cesación, y
también puede hacerlo cualquier persona cuando por su naturaleza traiga
aparejado molestias o peligro.
3º) La rehabilitación puede ser solicitada, además, por el curador definitivo.
En caso de pedirla el insano, el tribunal apreciará si corresponde darle curso,
pudiendo disponer las medidas previas que creyere necesario.
4º) Cuando intervienen varios parientes en el procedimiento, se aplicarán, en
lo pertinente, las disposiciones contenidas en los Artículos 27 y 145 a 153.
Artículo 412. Demanda y denuncia. En la demanda o en la denuncia se observarán
respectivamente las normas siguientes:
1º) La demanda debe contener en lo pertinente lo dispuesto por el Artículo 169
y además se denunciará el nombre y domicilio de los parientes del demandado de
grado más próximo que el actor, si los hubiere, y se acompañará un certificado
médico que acredite el estado mental de aquél.
Si se asiste en un establecimiento público o particular, el certificado debe
emanar de su director. En su defecto, el tribunal requerirá opinión del médico
forense, el que se expedirá dentro del término de dos días.
2º) Si se formula denuncia, debe presentarse por escrito al Ministerio Pupilar,
cumpliendo con los mismos requisitos, y dicho funcionario la presentará dentro
de los dos días al tribunal competente, requiriendo la iniciación del juicio o
la desestimación de aquélla.
Artículo 413. Trámite. El juicio se tramitará por el procedimiento sumario
(Artículos 271 y 272), con las modificaciones que surgen de los artículos de
esta sección.
Artículo 414. Medidas del tribunal. Presentada la demanda en forma, el tribunal
dictará resolución en la que deberá:
1º) Designar al presunto insano, de oficio, un curador provisorio de la lista
de abogados, salvo que aquél fuere menor de edad (Artículo 149 del Código
Civil), para que lo defienda en el juicio hasta que se discierna la curatela.
El tribunal, en atención a las circunstancias del caso, antes de disponer la
designación del curador provisorio, podrá pedir un informe al establecimiento
sanitario correspondiente o médico de tribunales.
2º) Designar de oficio dos médicos psiquiatras para que informen dentro del
término que se fije, no mayor de treinta días, sobre el estado y aptitud mental
del denunciado, expresando, en su caso, el diagnóstico y pronóstico de la
enfermedad y todo lo que consideren necesario y conveniente.
3º) Correr traslado de la demanda por diez días al curador provisorio, al
Ministerio Pupilar y al propio denunciado.
4º) Dictar las medidas de seguridad que considere conveniente respecto de la
persona y bienes del denunciado, según las circunstancias del caso.
5º) Hacer conocer la presentación a otros parientes de grado preferente que se
conocieren del presunto insano, por cédula, para que ejerciten los derechos o
adopten la actitud que consideren corresponderles.
Artículo 415. Designación del defensor oficial. Cuando los gastos del juicio
puedan de cualquier manera determinar un serio menoscabo en la situación
económica del denunciado, el nombramiento del curador provisorio recaerá en los
defensores oficiales o sus subrogantes. Asimismo se dispondrá que el dictamen
pericial sea expedido por los médicos del tribunal y policía o por otros a
sueldo de la Provincia, todos los cuales actuarán gratuitamente.
Artículo 416. Reemplazo. Si en los respectivos términos, el curador provisorio
no evacua el traslado conferido y los médicos no producen su informe, el
tribunal procederá a reemplazarlos de oficio, aparte de los efectos procesales
que correspondieren. En tal caso, los reemplazados perderán todo derecho a
cobrar honorarios sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que
correspondan, comunicadas al Tribunal Superior; cuando se dispusiere la
internación, deberá designarse el defensor especial a que alude el Artículo 482
del Código Civil.
Artículo 417. Reconvención. Desistimiento. No procede la reconvención y el
desistimiento del actor no extingue el juicio, el que deberá ser instado por el
curador provisorio y el Ministerio Pupilar.
Artículo 418. Examen del denunciado. El tribunal puede examinar personalmente
al denunciado cuantas veces lo crea necesario, debiendo inexcusablemente
hacerlo antes de dictar sentencia, de lo cual se labrará acta. En caso de que
el demandado no pueda concurrir al tribunal, éste se trasladará al lugar en que
se encuentra.
Artículo 419. Sentencia. La sentencia debe contener resolución expresa y
categórica sobre la capacidad o incapacidad del denunciado y, en este último
caso, prever el nombramiento del curador definitivo conforme a lo dispuesto por
el Código Civil. La sentencia no tiene efectos de cosa juzgada material, pero
no puede promoverse nuevo proceso por hechos anteriores a la sentencia que
declaró o denegó la declaración de insania o la rehabilitación. Las costas
serán impuestas conforme al régimen general (Artículos 158 a 163).
Artículo 420. Cesación de incapacidad. La cesación de la incapacidad se
obtendrá por los mismos trámites de la declaración, previo el nombramiento de
curador provisorio que represente al incapaz, salvo que la solicitud se formule
por el curador definitivo.
SECCION 2º - DECLARACION DE SORDOMUDEZ
Artículo 421. Sordomudo. Las disposiciones de la sección anterior regirán, en
lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe
darse a entender por escrito o por el lenguaje especializado, y en su caso,
para la cesación de esta incapacidad.
SECCION 3º - INHABILITACION
Artículo 422. Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y
pródigos. Remisión. Los preceptos de la sección primera del presente capítulo
regirán en lo pertinente para la declaración de inhabilitación de alcoholistas
habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos que estén expuestos,
por ello, a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonios.
Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil, pueden solicitar la
incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.
La inhabilitación del pródigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes
indica el Artículo 152 bis del Código Civil.
Artículo 423. Sentencia. Limitación de actos. La sentencia de inhabilitación,
además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las
circunstancias del caso así lo autoricen, los actos de administración cuyo
otorgamiento le será limitado a quien se inhabilita.
SECCION 4º - DECLARACION DE AUSENCIA
Artículo 424. Ausente. El proceso de declaración de ausencia se ajustará a las
disposiciones nacionales que rigen la materia y, en lo aplicable, a las
establecidas para la declaración de incapacidad.
CAPITULO 8º - RENDICION DE CUENTAS
Artículo 425. Requisitos y trámites. Cuando exista obligación de rendir cuentas
y éstas no sean presentadas, la demanda se promoverá cumpliendo, en lo
pertinente, con lo dispuesto por el Artículo 169, y se tramitará en juicio
sumario, aplicándole las siguientes disposiciones:
1º) El traslado se hará bajo apercibimiento de que si reconocida la obligación
no se rinden las cuentas dentro del plazo de diez días, se aprobarán las que
presente el actor dentro de los diez días siguientes, en todo aquello en que el
demandado no pruebe que son inexactas.
2º) Rendidas las cuentas por el demandado se dará traslado al actor por el
término de diez días, y no siendo impugnadas el tribunal las aprobará sin más
trámite. Presentadas por el actor, se seguirá igual trámite. En caso de
controversia se fijará la audiencia prevista en el juicio ejecutivo.
3º) Para el cobro del saldo reconocida por quien rinda las cuentas o de las
aprobadas judicialmente, se seguirá en lo pertinente el trámite fijado para el
juicio ejecutivo.
4º) El obligado a rendir cuentas puede demandar la aprobación de las que
presente. De la demanda se correrá traslado al interesado bajo apercibimiento
de aprobársela, si no la impugna, dentro de los diez días. Es aplicable, en lo
pertinente, el procedimiento fijado en los incisos anteriores.
5º) Cuando la obligación de rendir cuentas resulta de instrumento público o
privado reconocido judicialmente, o ha sido reconocido por confesión del
obligado obtenida poniéndole posiciones como medida preliminar, o se trata de
fondos extraídos por los mandatarios en expedientes judiciales, juntamente con
la demanda el actor puede presentar una cuenta provisoria. En tal caso el
apercibimiento a que se refiere el inciso 1º de este artículo consistirá en la
aprobación de esa cuenta.
TITULO V
PROCESOS DE JURISDICCION VOLUNTARIA
CAPITULO 1º - TUTELA Y CURATELA
Artículo 426. Trámite. El nombramiento del tutor o curador y la confirmación
del que hubieren hecho los padres, se hará a solicitud del Ministerio Público o
con su intervención, ajustándose a los siguientes requisitos:
1º) La demanda se ajustará en lo posible a lo dispuesto en el Artículo 169.
2º) Se fijará audiencia a realizarse a los diez días y, si hasta ese entonces
no se hubiere deducido oposición, se receptará la prueba que demuestre la
orfandad del menor y la aptitud, capacidad, moralidad, situación económica y
demás condiciones personales que hagan procedente la designación del
pretendiente a la tutoría; o los extremos requeridos para la designación de
curador, en su caso. El tribunal, sin más trámite y dentro de los dos días,
dictará resolución.
3º) Si hubiere oposición por parte de cualquier persona o del Ministerio
Público, se observarán para plantearla todos los recaudos exigidos para la
contestación de la demanda y se sustanciará por el procedimiento establecido
para los incidentes.
4º) En todos los casos, si el menor fuese mayor de catorce años el tribunal
debe oírlo.
Artículo 427. Discernimiento. Hecho el nombramiento o confirmado el efectuado
por sus padres, se procederá al discernimiento del cargo, labrándose acta en
que conste el juramento de desempeñarse fiel y legalmente.
Al tutor o curador se le entregará testimonio de la resolución y del acta de
discernimiento.
Artículo 428. Remoción. El pedido de remoción del tutor o curador se
sustanciará por el trámite de los incidentes y son parte: el Ministerio
Público, un curador especial designado por sorteo entre los abogados de la
lista de conjueces y el tutor o curador que se pretende separar.
CAPITULO 2º - AUTORIZACION PARA CASARSE
Artículo 429. Requisitos. Trámite. La licencia judicial para el matrimonio de
menores o incapaces que no obtuvieren el consentimiento de quien ejerce la
patria potestad, la tutela o la curatela, o de los que carecen de representante
legal, se hará ante el tribunal competente de conformidad a las siguientes
reglas:
1º) La demanda cumplirá en lo posible todos los recaudos dispuestos por el
Artículo 169 y será suscripta por el Ministerio Pupilar.
2º) Se fijará una audiencia a realizarse a los cinco días con la intervención
de la persona que deba prestar la autorización.
En la misma, se receptará toda la prueba que demuestre la aptitud del menor o
incapaz y las condiciones de moralidad, trabajo, capacidad económica de la
persona con quien va a contraer matrimonio.
3º) El tribunal dictará resolución dentro de los dos días.
CAPITULO 3º - AUTORIZACION PARA EJERCER ACTOS JURIDICOS
Artículo 430. Requisitos. Trámite. En el procedimiento para obtener la
autorización se observarán las siguientes reglas:
1º) La demanda se ajustará, en lo pertinente, a lo dispuesto por el Artículo
169 y será sustanciada con intervención del Ministerio Pupilar y de quien
legalmente deba dar la autorización. Presentada la demanda, se fijará audiencia
dentro del término de cinco días en que se recibirán las pruebas ofrecidas.
2º) En la resolución que se conceda autorización a un menor para estar en
juicio, se le nombrará tutor a ese objeto.
3º) La autorización para comparecer en juicio, implica el derecho a pedir
litis-expensas.
4º) La venta de bienes de los incapaces se hará en remate público, de acuerdo
con lo prescripto en el juicio ejecutivo, salvo el caso del Artículo 442 del
Código Civil y a menos que el tribunal decida la venta privada de los
inmuebles.
CAPITULO 4º - INSCRIPCION Y RECTIFICACION DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL
SECCION 1º - RECTIFICACION DE PARTIDAS
Artículo 431. Procedencia. Procederá el trámite judicial de rectificación de
partidas, con el objeto de salvar las irregularidades que contuvieren las actas
del Registro Civil o de los documentos de identificación otorgados por oficinas
provinciales. No procederá cuando se refiera a cuestiones de estado, o se
persiguiere el cambio del nombre, apellido o sexo de la persona.
Artículo 432. Trámite. Promovida la demanda por parte legítima, con los
recaudos previstos en el Artículo 169 de este Código, se fijará audiencia para
un término no menor de ocho días, en la que se recibirá la prueba que por su
naturaleza no deba producirse antes de ella.
Cumplida la audiencia, el juez dictará sentencia en el término de tres días.
Artículo 433. Pruebas. Sin perjuicio de los demás medios de prueba que se
ofrecieren, será necesaria la presentación de las partidas o documentos de
identificación de los que resulte demostrado el error invocado.
SECCION 2º - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS O DEFUNCIONES
Artículo 434. Procedencia. Trámite. Procederá el presente trámite en los casos
previstos en el Artículo 85 del Código Civil, para la inscripción de
nacimientos, y en los previstos en el Artículo 108 del código citado, para la
inscripción de defunciones.
Se seguirá el mismo trámite previsto en el Artículo 432.
Artículo 435. Pruebas. Sin perjuicio de las otras pruebas que se propusieren
será necesario, en la prueba del nacimiento, el informe del médico forense.
TITULO VI
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Capítulo Unico
Artículo 436. Casos de silencio u obscuridad. Los jueces aplicarán las
disposiciones de este Código teniendo en cuenta las exigencias actuales de la
vida social, de modo que importen la realización de la justicia. En caso de
silencio u obscuridad en el mismo, arbitrarán las soluciones pertinentes
inspiradas en las normas análogas contenidas en dicho cuerpo, o en su defecto,
en los principios jurídicos que lo informan.
Artículo 437. Denominación del juez o tribunal. Cuando en este Código se alude
al "juez", se entiende que la facultad o deber a que se refiere corresponden al
presidente en los tribunales colegiados. Cuando se alude al "tribunal", el
deber o facultad corresponde al cuerpo en pleno.
Artículo 438. Facultades de resolución del presidente del tribunal. Aparte de
la dirección y sustanciación de todo proceso, el presidente de los tribunales
colegiados tendrá la facultad de dictar sentencia por sí en todo proceso de
jurisdicción voluntaria, procesos compulsorios en que no se hayan opuesto
excepciones y procesos universales en que no mediare oposición, sin perjuicio
del recurso de reposición ante el tribunal en pleno y de los recursos
extraordinarios, cuando procedieren.
Artículo 439. Destino de las multas. Toda multa establecida en este código, que
no tuviere un destino expreso, será en beneficio del Colegio de Abogados de La
Rioja, institución que obligatoriamente deberá ser notificada de la resolución
que la impone, quien podrá ejercer la acción de apremio para su cobro.
Artículo 440. Actualización de cantidades. Toda cantidad referida en este
Código en suma fijada en pesos, podrá ser actualizada por acordada del Tribunal
Superior de conformidad a las fluctuaciones que sufriere dicha moneda.
TITULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 441. Vigencia Temporal. Las disposiciones de este Código entrarán en
vigor en la fecha que determine el Poder Ejecutivo y serán aplicables a todos
los juicios que se inicien a partir de la misma.
Se aplicarán también a los juicios pendientes, con excepción de los trámites,
diligencias y plazos que hayan tenido principio de ejecución o empezado su
curso, los cuales se regirán por las disposiciones hasta entonces aplicables.
Artículo 442. Acordadas. Dentro de los treinta días de promulgada la presente
ley, el Tribunal Superior dictará las acordadas que sean necesarias para la
aplicación de las nuevas disposiciones que contiene este Código.
Artículo 443. Plazo. En todos los casos en que este Código otorga plazos más
amplios para la realización de actos procesales, se aplicarán éstos aún a los
juicios anteriores.
Artículo 444. Derogación expresa o implícita. Al entrar en vigencia este Código
quedará derogado el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial de la
Provincia y sus leyes modificatorias y complementarias, como así también toda
disposición legal o reglamentaria que se oponga a lo dispuesto en el presente
Código.
Artículo 445. Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y
archívese.
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EXPOSICION DE MOTIVOS
DEL
ANTEPROYECTO
CODIGO PROCESAL CIVIL
Elaborado por la
COMISION REDACTORA
Ley 3029 - Decreto 26.342/65
CONSIDERACIONES GENERALES
I. Antecedentes de la reforma
El Código Procesal Civil actualmente en vigencia en la Provincia, cuya reforma
se nos ha encomendado, data del año 1950. Fue sancionado mediante Ley Nº 1575
de ese año y empezó a regir a partir del año judicial correspondiente a 1951.
Dicho Código fue uno de los primeros que instituyó el sistema de la oralidad en
el proceso civil de nuestro país; en rigor, el primero fue el Código de Jujuy,
cuya vigencia se remonta al 1º de enero de 1950.
Nuestro Código fue objeto de diversas reformas parciales. Por Decreto-Ley Nº
1898/56 se suprimió el veredicto y se establecieron términos más amplios para
dictar sentencia. La institución del veredicto había dado lugar a dificultades
en su aplicación práctica; entendemos que ellas se debieron especialmente a que
las resoluciones judiciales son actos procesales no susceptibles de
oralización, conforme se explica más adelante. Por Ley Nº 2105 del año 1953 se
sustituyó íntegramente el título relativo a los procesos de mensura y deslinde,
sin que las nuevas normas sancionadas mejoraran en realidad las soluciones
establecidas en las anteriores. Se trató de una reforma que, a nuestro juicio,
no ha respondido a una verdadera necesidad. Mediante Ley Nº 2425, actual Ley
Orgánica del Poder Judicial, sancionada en el año 1958, se derogaron todas las
disposiciones del Código que se refieren al procedimiento escrito. En adelante
quedaba superada la posibilidad de optar, en ciertos casos, entre el proceso
oral o el proceso escrito, conforme se había establecido originariamente; todos
los juicios susceptibles del proceso oral debían sustanciarse por dicho
trámite.
A partir de la última reforma referida, se ha venido formando una corriente de
opinión, en los ámbitos forenses, en el sentido de propiciar la reforma total
del Código Procesal Civil. Pues, aparte de que, con la supresión de las normas
relativas al proceso escrito, quedaban en el texto del Código una cantidad de
artículos sin vigencia alguna, por otra parte, la remisión de otras normas al
proceso oral o al escrito creaba confusión en el sistema, como la que surge de
la llamada "audiencia de pruebas", perteneciente al derogado proceso escrito y
que, sin embargo, se aplica aún a diversos procesos especiales, como el
desalojo, incidentes, etc. Aparte de lo expuesto, con la aplicación del Código
en un período relativamente prolongado, se han advertido algunas fallas de
importancia. La principal de ellas, posiblemente, sea el exceso de formalismos.
Un ejemplo: todo proceso ordinario concluye con una audiencia que se llama de
"vista de la causa", en la que se recibe la prueba que no se haya producido con
anterioridad y tienen lugar los alegatos de las partes. El Código en vigencia
establece que si el actor no concurre en persona -aunque lo haga su apoderado-
se lo tiene por desistido de la demanda, y si el que no concurre es el
demandado, se lo tiene por confeso. Por efectos de esa disposición, han sido
muchos los juicios que se han ganado o se han perdido al margen del derecho que
tuvieron las partes sobre la cosa litigiosa, y de las pruebas que han
diligenciado en el proceso. Otro ejemplo: el recurso de casación está
condicionado, a los fines de su admisibilidad formal, por las formas más
diversas, hasta el punto que puede afirmarse que la inmensa mayoría de los
recursos intentados han sido rechazados por cuestiones formales. El exceso de
formalismo llega a un verdadero punto extremo cuando exige que tanto los jueces
como los abogados, para poder asistir a la audiencia de vista de la causa,
deben llevar, en la solapa izquierda del saco, una escarapela nacional; el
incumplimiento de tal norma trae aparejadas graves consecuencias: para el juez
que concurriere a la audiencia sin el distintivo, pierde la jurisdicción en el
proceso, con la posibilidad de quedar sometido a juicio político si le
ocurriera por tres veces en el año; si es el abogado el que infringe la norma,
es expulsado de la sala, quedando suspendido en el ejercicio de su profesión
por el término de seis meses. Se trata de una disposición que aunque no fue
derogada, en realidad jamás fue aplicada. En esto y en los demás formalismos,
los tribunales de la Provincia han atemperado el rigor de las normas, para
evitar dificultades inútiles en el desarrollo del proceso. Otra de las razones
que influía en pro de la reforma integral del Código, ha sido que éste contenía
una cantidad de disposiciones que, en realidad, correspondían al ámbito de la
Ley Orgánica del Poder Judicial, y cuyas materias se habían legislado en ésta
-sin derogar las del Código-, conteniendo en uno y otro caso soluciones
diferentes o contradictorias; tales, por ejemplo, las que se refieren a las
facultades disciplinarias de los jueces, a los derechos y obligaciones de
abogados y procuradores como auxiliares de la justicia, al instituto de la
pérdida de la jurisdicción, etc.. Finalmente, con la aplicación práctica, se ha
advertido que ciertas instituciones que en doctrina pueden parecer muy loables,
en la práctica no dan el resultado esperado. Es lo que ha ocurrido con el
veredicto, ya derogado, y con la audiencia de conciliación establecida
obligatoriamente en todo proceso ordinario, que en realidad ha sido un
obstáculo y fuente de dilaciones inútiles, sin ningún beneficio. No obstante
todas las fallas apuntadas, se han ponderado siempre los excelentes resultados
del sistema oral en el proceso civil riojano. De allí que todas las reformas
efectuadas se hayan realizado con el objeto de perfeccionar el sistema
referido, y de ninguna manera para suprimirlo. Así se ha dejado constancia
expresa en las leyes que se citan más adelante.
La aludida corriente de opinión encontró eco en la Legislatura Provincial, que
en el año 1960 sancionó la Ley Nº 2689 declarando de urgente necesidad la
reforma integral del Código Procesal Civil, y creando una comisión encargada de
preparar el correspondiente anteproyecto. Dicha ley no fue cumplida,
sancionándose en el año 1961 la Ley Nº 2777, que reproduce los términos de la
anterior. Se designó la comisión correspondiente, constituida por nueve
miembros (debían reformar también otros códigos provinciales), pero al
vencimiento del término conferido al efecto, no había cumplido su cometido. En
el año 1962, el Interventor Federal en ejercicio del Poder Ejecutivo, dictó el
Decreto Nº 17.336/62 designando a un letrado del foro local con el objeto de
preparar un anteproyecto de Código Procesal Civil; pero aquí también, al
vencimiento del plazo acordado, la labor encomendada no había sido cumplida.
De esa manera llegamos al año 1964 en que, a propuesta del Poder Ejecutivo, se
sanciona la Ley Nº 3029, declarando de urgente necesidad la reforma de los
Códigos Procesal Civil y Procesal Penal y Ley Orgánica del Poder Judicial;
creando una comisión encargada de elaborar las reformas correspondientes; y
fijando el alcance de las mismas; en cuanto al Código Procesal Civil, la
reforma debía ser integral. Por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 26.342 de fecha
4 de marzo de 1965, se designan los integrantes de la comisión referida,
constituida por tres miembros. En principio se había conferido un plazo de seis
meses, pero luego fue prorrogado por seis meses más mediante Ley Nº 3077.
II. Principios generales
La Ley Nº 3029 establece en su artículo segundo que "La reforma al Código
Procesal Civil tendrá carácter total, manteniéndose el sistema de la oralidad,
e incluyéndose las normas necesarias para asegurar la celeridad en los trámites
y la buena fe en el proceso". Siguiendo pues, las directivas impartidas por la
propia ley que dispuso esta reforma, hemos elaborado el anteproyecto inspirados
en tres principios básicos: a) oralidad; b) buena fe procesal; y c) celeridad
en el trámite. A continuación se expone en qué forma se trata de asegurar en el
Código proyectado el cumplimiento de tales principios:
a) Oralidad
Existe en el mundo una controversia secular entre la oralidad y la escritura
como sistemas procesales. Al decir de Couture, en los fundamentos de su
proyecto para el Uruguay, que se cita más adelante, los argumentos en pro de
uno y otro sistema han sido agotados en el debate realizado en Alemania a
mediados del siglo pasado, con el triunfo de la oralidad. Resultaría ocioso
reproducirlos en esta exposición de motivos. En nuestro país, sólo en Jujuy y
La Rioja se ha adoptado decididamente el sistema referido en material procesal
civil, habiéndose incorporado en forma tímida en los códigos más modernos.
Subsiste el debate en la doctrina jurídica nacional, sostenido más que nada por
postulados de carácter teórico, cuando no por intereses creados, impidiendo el
paso al sistema de la oralidad no obstante los buenos resultados que ha dado en
las provincias que lo adoptaron. Sobre la eficacia del sistema en nuestro
medio, puede verse: De la Fuente, "Cinco años de oralidad en Procedimiento
Judicial de La Rioja", en J. A., 1956-I, doctr. 88; Bazán Mendoza, "El
procedimiento oral en materia civil, comercial y minas en La Rioja", en J. A.,
1965-I, doctr. 76; Reimundin, "El nuevo Código Procesal Civil de la Provincia
de La Rioja", folleto Imprenta del Estado, La Rioja; Della Croce, "Vigencia de
la oralidad en la Provincia de La Rioja", J. A., 1963-II, doctr. 95; Nieto
Romero, "Oralidad en el Proceso Civil", en La Ley del 27-2-65; Passi Lanza,
"Escritura u Oralidad" en La Ley del 12-VI-65; Morello, "Vicisitudes de la
reforma Procesal Civil en la Provincia de Buenos Aires", nota 11, en J. A., del
2-VII-65; etcétera.
En el ámbito de nuestra Provincia, resulta completamente innecesario entrar a
examinar si es mejor el sistema oral o el escrito. El primero ha sido adoptado
hace quince años, y desde entonces, la práctica ha ido demostrando cada vez más
sus excelencias. Las reformas introducidas han tenido el propósito de ampliarlo
y mejorarlo. Se ha introducido en forma tal en las prácticas de nuestro foro y
nuestra magistratura, que actualmente resultaría prácticamente imposible
suprimirlo. El sistema escrito ha quedado como una institución definitivamente
superada. La práctica del sistema ha demostrado, con la evidencia de los
hechos, la eficacia de la oralidad, sin que los argumentos teóricos más
profundos y originales puedan torcer la convicción así formada. La experiencia
de nuestra Provincia en la materia, es digna de tenerse en cuenta en el país.
Cuando nos referimos al sistema de la oralidad, no queremos significar
únicamente con ello que la forma de comunicación es la palabra hablada; el
sistema comprende también la satisfacción de otros principios considerados
esenciales en la moderna ciencia procesal civil, tales como la inmediación, la
publicidad y la concentración. Lo primero ocurre porque el juzgador puede
entrar en contacto mucho más cercano con los hechos, que en el sistema escrito,
ya que ellos se transmiten en modo más espontáneo y el relato no se vierte
previamente en el escrito antes de llegar del testigo, perito o absolvente, al
juzgador. Comprende la publicidad porque los actos se llevan a cabo en
audiencia a la que puede concurrir el público, ejercitando el control de los
jueces, que es propio de los sistemas democráticos de gobierno. No ocurre lo
propio en el sistema escrito, ya que el pueblo no tiene acceso a los
expedientes para enterarse de su contenido. Se satisface el principio de la
concentración porque es factible el cumplimiento de varios actos sucesivos en
la audiencia, dirigidos y controlados directamente por los jueces, lo que
contrasta con la dispersión de actos del sistema escrito.
Corresponde ahora determinar los alcances de la oralidad dentro del proceso, en
el sistema llamado oral, porque podría pensarse que en él todos los actos del
proceso se llevan a cabo mediante la palabra hablada, por analogía a lo que
ocurre en el sistema escrito en que todos se vierten a la forma escrita.
Nosotros le llamamos sistema oral a aquél en que se practican mediante la
palabra hablada todos los actos susceptibles por su naturaleza de practicarse
en dicha forma. En el proceso, ciertos actos requieren precisión en su
representación; otros no la requieren, pudiendo ganarse en celeridad,
espontaneidad e inmediatez en su producción. Los primeros deben ser
necesariamente escritos: demanda, contestación, pruebas no orales y sentencia.
Los segundos son susceptibles de oralidad: recepción de pruebas, testimonial,
confesional, pericial (relativamente) y alegatos de bien probado. Con esos
alcances, existe el proceso oral en nuestra provincia, y se mantiene en la
presente reforma.
En el Código proyectado, nos abstenemos en todo lo posible de incluir normas de
carácter demasiado general; por eso, no se establece en ninguna disposición que
el procedimiento es oral, en cambio, en las normas que se refieren a los actos
susceptibles de oralización, establecemos las previsiones necesarias para
asegurar el cumplimiento efectivo de dicho sistema. Así por ejemplo: en el
trámite de los diversos tipos de juicio, luego de la etapa de la litis
contestación, se prevé la remisión a la audiencia de "vista de la causa", a la
que se aplican las normas de las audiencias en general; y en dicho capítulo se
establecen las normas conducentes a la efectiva oralización, publicidad,
concentración e inmediación de los pertinentes actos procesales. Lo propio
ocurre en la reglamentación de la prueba testimonial y confesional, y en cierta
medida en la pericial, donde el dictamen se produce por escrito, pero el perito
queda obligado a asistir a la audiencia para ampliar su informe oralmente y
responder a las cuestiones que planteen las partes o el tribunal. En lo que se
refiere al alegato, la forma de su producción, así como la réplica y dúplica,
se prevé en una norma incluida en la "vista de la causa", disponiéndose que
deberá efectuarse en forma oral, pudiéndose dejar además (no como sustituto)
una breve síntesis de lo alegado; esto último, especialmente para fijar con
precisión los argumentos de derecho y las citas de doctrina y jurisprudencia.
b) Buena fe procesal
Hemos tratado de establecer las medidas necesarias para asegurar la buena fe
procesal. En esto también hemos procurado prescindir de las recomendaciones de
carácter general; hemos establecido los deberes y facultades de las partes en
forma precisa, previendo expresamente las consecuencias de su incumplimiento.
No hay en el proyecto elaborado, disposiciones que contengan deberes de
carácter moral; todos los deberes son jurídicos. Como ejemplo de lo expuesto,
podría citarse que se atribuyen a los letrados patrocinantes ciertas facultades
que no estaban comprendidas en el Código en vigencia, tales como la de
practicar notificaciones, remitir oficios, certificar la documentación
presentada en juicio; a la par de esas facultades, se prevén graves sanciones
para el caso de que se falsearen instrumentos en ejercicio de ellas. Otras
aplicaciones del principio de que se trata, constituyen las diversas medidas
establecidas con el fin de evitar, en lo posible, las dilaciones en el proceso,
las cuales se refieren en el capítulo relativo a la celeridad del trámite.
De esa forma se trata de solucionar uno de los principales problemas que
plantea la práctica del proceso civil, que en realidad en nuestro medio no
tiene la gravedad que asume en otros foros por las mismas características
locales, con número reducido de profesionales de derecho, y el conocimiento y
trato frecuente entre todos que propician las condiciones para litigar con
buena fe. Empero, no podría afirmarse con verdad que no se usen maniobras
dilatorias, ni que la actuación de los abogados y procuradores sea siempre todo
lo leal que debe ser, por ello es necesario tomar las medidas conducentes a
desterrarlas completamente.
c) Celeridad en el trámite
Con el objeto de asegurar mayor celeridad en el trámite procesal, se ha
incluido en el proyecto un instituto nuevo que cuenta con el auspicio de la
moderna doctrina procesal civil argentina: el impulso procesal de oficio. En la
necesidad de optar entre el impulso procesal de oficio o a instancia de parte,
nos hemos decidido por el primero. Hemos considerado al efecto, que si bien los
derechos cuya actuación se busca en el proceso, pueden ser de naturaleza
disponible, debiendo quedar por tanto supeditados a lo que las partes resuelvan
al respecto, el proceso en sí está inspirado en principios de interés público,
y no se concilia con dicho interés que los procesos permanezcan abiertos
indefinidamente.
Hace a la tranquilidad pública que los procesos se resuelvan con justicia y con
celeridad. No interesa en esta cuestión la naturaleza del derecho sustancial
que se discute en el pleito, si es de orden público o si es disponible; porque,
conforme a esa distinción, debiera adoptarse el impulso procesal de oficio
cuando el derecho sustancial es de los primeros, y el impulso a instancia de
parte cuando el derecho es indisponible. Dicha conclusión es la que propician
los civilistas que escriben sobre derecho procesal, que consideran a éste como
un derecho adjetivo del derecho de fondo, sin autonomía propia, cuya suerte
depende en cada caso de lo principal. Tal posición está completamente superada
en el estado actual de la ciencia procesal civil, y con ella, todas sus
consecuencias.
Subsiste en cambio, en el proceso, un juego permanente entre el principio
publicístico, que hemos adoptado, y la posiblidad de disposición de los
derechos de fondo. Es necesario establecer con precisión hasta dónde llega uno
y otro. Esto tiene gran importancia, porque de ello dependen muchas soluciones
de orden práctico que se adopten en el Código. Así por ejemplo: siguiendo el
principio publicístico, no sería factible la renuncia a las pruebas ofrecidas;
en cambio, sí sería ello posible considerando que en el punto rige la
posibilidad de disponer del derecho. Nosotros hemos procurado llegar en este
asunto a una solución perfectamente clara. Hemos arribado, de tal forma, a la
siguiente fórmula: a) está comprendido dentro de la posiblidad de disposición
del derecho sustantivo todo lo que se refiere a la iniciación del proceso, su
terminación y a las pruebas no diligenciadas; b) todo lo demás está comprendido
en el principio publicístico. Naturalmente que las personas pueden iniciar el
proceso cuando quieran, sin que estén obligadas a hacerlo; lo propio acontece
con la facultad de darles término cuando quisieran, si se trata de derechos
disponibles, mediante allanamiento, transacción o desistimiento. En cuanto a
las pruebas, consideramos que ellas están íntimamente vinculadas al derecho a
que se refieren, siguiendo por ello el mismo régimen de tales derechos. Las
partes pueden proponer todas las pruebas que deseen; a ese derecho se
corresponde el que tienen de retirar toda la prueba ofrecida que quieran; pero
esta facultad no puede ser absoluta, pues desnaturalizaría el proceso si
después de producida pudiera renunciarse a una prueba que no conviene a la
posición que se sostiene en el juicio. Estimamos por ello que el principio se
satisface extendiendo esa posiblidad de renunciar a la prueba, sólo hasta antes
que ella se hubiere diligenciado. La renuncia puede ser expresa o tácita. Esto
último ocurrirá, por ejemplo, cuando debiendo la parte conducir por sí a los
testigos ofrecidos a la audiencia designada a tales efectos, no lo hace.
Diligenciada la prueba, aunque sea sólo en su comienzo, no podrá se renunciada.
Así: no podrá renunciarse a un testimonio que ha comenzado a producirse, aunque
se hubiere suspendido por cualquier motivo. Allí ya entra dentro del ámbito del
principio publicístico.
Una consecuencia secundaria de la fórmula adoptada es que, en nuestro proyecto,
el juzgador no busca la verdad real, como propician autores modernos. La
atribución referida, verdadero deber-facultad del juzgador, está actualmente en
el Código Procesal Civil riojano en vigencia, como una norma de carácter
general. En la práctica, empero, resulta de muy difícil aplicación, pues no
vemos cómo puede ejercerse sin alterar el principio de igualdad de las partes.
Si el juez dispone una prueba no ofrecida por las partes, considerando que ella
es necesaria para la justa dilucidación del juicio, está supliendo la omisión
de la parte que debió probar el hecho respectivo. De modo que, no obstante las
recomendaciones que suelen acompañarse al otorgamiento de la atribución
referida, en el sentido de que las medidas que se dispusieren no deben alterar
la igualdad entre las partes, necesariamente la alteran. Así resulta de la
aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba. La omisión de una prueba,
sea no ofrecida o no diligenciada, perjudica a la parte que tenía la carga de
la prueba; si dicha prueba es incorporada por disposición del juez, dictada de
oficio, se estará eximiendo a la parte omisa de las consecuencias de la carga
de la prueba. En el proyecto que hemos elaborado, hemos omitido la facultad de
disponer medidas para mejor proveer, como un atributo genérico de los jueces.
Lo hemos establecido, como excepción, para los juicios que versen sobre asuntos
de familia y de capacidad de las personas, en los que, en rigor, no se plantea
el conflicto entre el principio publicístico y la facultad de disposición del
derecho de fondo; aquí precisamente no es factible disponer de tales derechos,
de modo que tanto el proceso como los derechos que se discuten en el mismo,
están inspirados en principio de interés público.
Prácticamente, la forma como se llevará a cabo el impulso procesal de oficio,
es la siguiente: El proceso está constituido por una serie de actos, ubicados
dentro de un orden establecido. Producido un acto, siempre se sabe cuál es el
acto que corresponde efectuarse a continuación de él. El juez no debe esperar
que la parte solicite las medidas necesarias para el acto procesal que
corresponde en cada caso; de oficio, dispondrá las providencias
correspondientes para que el proceso avance, de cada etapa a la que sigue, de
cada acto procesal al que corresponde a continuación. Así por ejemplo:
interpuesta la demanda, el juez dispone su traslado; contestado el traslado o
vencido el plazo dado al efecto, el juez fija audiencia de vista de la causa y
provee las pruebas ofrecidas. En cada caso el juez debe disponer las medidas
necesarias para que el proceso avance a la etapa procesal subsiguiente.
Correlativamente al deber del juez, sobre el impulso procesal se establece la
facultad de las partes de instar el trámite.
Aparte de lo referido, hemos procurado adoptar medidas particulares tendientes
también a evitar la dilación injustificada del trámite. Uno de los medios a que
se recurre con frecuencia para dilatar el proceso, es el incidente. En ese
sentido, hemos previsto que cuando el incidente que se promueve, es
manifiestamente improcedente, será rechazado sin sustanciación alguna; se
establecen sanciones de carácter personal si se advierten propósitos de
obstrucción en el uso de ese remedio procesal. Las costas deben depositarse
antes de promover otro incidente en el mismo proceso. Si bien tal disposición
ya existe en el Código en vigencia, ha fracasado en muchas casos por la
circunstancia de que frecuentemente no existen elementos de juicio en el pleito
para regular honorarios. Nosotros establecemos que aún en esos casos, la
regulación debe practicarse, provisionalmente, teniendo en cuenta criterios
aproximativos de evaluación. Otro de los medios que se usa con mayor frecuencia
para conseguir la dilación del proceso, es la suspensión de audiencias. En
nuestro ordenamiento todo el proceso desemboca en la audiencia de "vista de la
causa". Dicha audiencia se fija con bastante anticipación para dar tiempo a que
se reciban todas las pruebas que no se puedan diligenciar en la propia
audiencia. De esa forma, los turnos previstos para dichas audiencias, se usan
con bastante tiempo de antelación. Si la audiencia designada, se suspende, como
ocurre con harta frecuencia, desgraciadamente, el proceso se prorroga por mucho
tiempo, ya que deberá aguardarse un nuevo turno para esa clase de audiencia.
Nosotros hemos tratado de prever todas las razones que comúnmente se invocan
para suspender la audiencia y proveer a los medios necesarios para evitar su
suspensión. A la par, se han establecido sanciones para las partes, los
letrados y los propios jueces, si no obstante tales disposiciones se suspende
la audiencia. Esas son las medidas más importantes, pero en todo el articulado
del proyecto hemos tenido presente la necesidad de abreviar los procesos, no
tanto en la teoría como en la práctica. No nos ha preocupado mayormente acortar
los términos procesales. Lo hemos hecho cuando lo consideramos conveniente.
Hemos buscado, por sobre todo, que los plazos y las etapas procesales se
cumplan, en la práctica, rigurosamente.
III. Método de la codificación
En el proyecto elaborado, el Código se divide en tres libros, lo que constituye
la primera gran división de la obra.
Dichos libros comprenden las siguientes materias:
1) Los órganos del proceso,
2) El proceso en general,
3) Los procesos en particular.
En el primero se incluyen los deberes y facultades del Juez o Tribunal y de las
partes. No se comprende al Ministerio Público, como lo hacen algunas
legislaciones, porque en nuestra organización cumple las funciones de parte. En
el libro segundo se establecen las disposiciones que son comunes a toda clase
de procesos; divididas a los fines de sistematizarlas, en "actos procesales",
que comprenden audiencias, plazos, notificaciones, vistas, traslados, etc.;
"alternativas del proceso", que comprenden incidentes, nulidades, perención de
instancia, acumulación, medidas cautelares, etc.; y "partes constitutivas del
juicio", que comprenden demanda, contestación, pruebas, sentencias, recursos,
etc.. En el libro tercero se reglamentan toda clase de procesos. Está, a su
vez, dividido en títulos conforme a las diversas clases de procesos que se
prevén, en la siguiente forma:
1) Procesos de conocimiento,
2) Procesos compulsorios,
3) Procesos universales,
4) Procesos especiales,
5) Procesos de jurisdicción voluntaria.
Entendemos que la clasificación referida responde a un criterio lógico y
práctico, ya que con ellas se agrupan los distintos tipos de procesos dentro de
las clases más conocidas, quedando reservada una categoría, la de los procesos
especiales, para aquéllos que no encuadran debidamente en ninguna de las
anteriores. Como se trata de clases conocidas, la búsqueda de las normas
correspondientes a un juicio en particular es perfectamente fácil, lo que le
confiere comodidad al manejo del Código. Por ejemplo: si se buscan las normas
relativas al concurso civil de acreedores se las encontrará dentro de los
procesos universales, como es sabido de todos; las de la ejecución prendaria,
están dentro de la clase de procesos compulsorios; etc. Dentro de los procesos
especiales se han incluido, por una parte, los juicios atípicos, que no pueden
estar sujetos a las normas generales de las otras clases, tales como la
insanía, rendición de cuentas, mensura y deslinde, etc.; por otra parte se han
incluido también en esta categoría aquellos juicios que podrían tramitarse por
un proceso general, pero que por razones de conveniencia legislativa se les ha
conferido características particulares en su trámite que los aparta de las
categorías generales tales como el juicio laboral, el de amparo, el de
inconstitucionalidad, etc..
Los capítulos se dividen en artículos y éstos, en algunos casos, en incisos.
Cuando algún capítulo ha resultado demasiado largo, como en el caso del juicio
ejecutivo, o cuando comprende materias diversas, como el que trata del juicio
de mensura, deslinde y amojonamiento, los hemos dividido en secciones. Tanto
las divisiones libros, como las de títulos, capítulos, secciones y artículos,
están tituladas con una síntesis de la materia comprendida. En lo que se
refiere al título de los artículos, constituye una innovación en relación al
Código vigente que resulta sumamente conveniente para el manejo diario del
Código, como en nuestro propio medio se ha constatado con el Código Procesal
Penal. Se trata, además, de una modalidad introducida en casi todos los Códigos
modernos por razones de orden práctico. En el proyecto elaborado, el título de
cada artículo va después de la palabra "Art." Y del número correspondiente, con
lo que hemos entendido de que dicho título forma parte también de la ley. Junto
con el proyecto, acompañamos un índice sistemático general y otro índice
particularizado, donde se refiere artículo por artículo, con sus respectivos
títulos. Creemos que con ello se ha de facilitar mucho el conocimiento y el
manejo del Código.
No hemos anotado los artículos, prefiriendo explicar los fundamentos de la obra
en esta exposición de motivos. Entendemos que las notas en lugar de aclarar el
sentido de las normas, frecuentemente lo obscurecen creando dificultades de
interpretación. Bastaría, al efecto, observar las consecuencias
correspondientes al Código Civil de nuestro país. Hemos seguido en esto, la
opinión de tan preclaros autores como Raymundo Fernández, Couture y Alfredo
Orgaz, expresada por los dos primeros en sus respectivos anteproyectos, que se
indican más adelante, y citado el tercero por los anteriores.
Han resultado, en total, cincuenta y ocho capítulos que comprenden 377
artículos, número muy inferior al Código en vigencia. Se explica, por la
supresión de todas las normas relativas al procedimiento escrito, las que se
refieren a abogados y procuradores, las que se refieren al arancel de los
profesionales, las de la pérdida de jurisdicción, poder de policía de los
Jueces, recusación e inhibición, todo lo cual, salvo lo primero que está
derogado, corresponde al ámbito de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y allí
está incluido. Se han incorporado, en cambio, las normas relativas al juicio
laboral y al juicio de amparo; el primero no tenía procedimiento propio en
nuestra provincia, y el segundo estaba previsto en una ley especial. También se
han establecido normas especiales para las actuaciones a llevarse a cabo ante
la justicia de paz lega, que se regla al presente por las mismas normas de los
jueces letrados. Sin embargo, esos tres procesos nuevos incorporados no
representan más que un aumento de 18 artículos, pues, en todos los casos, se
prevén las características especiales de tales procesos, pero en lo general se
los remite a los juicios tipos.
No se hacen recomendaciones en el Código: los deberes, facultades o cargas que
se establecen, son expresos, lo mismo que las consecuencias de su
incumplimiento. Hemos evitado, en lo posible, las normas demasiado generales,
tratando de ser precisos en la redacción de los artículos. Lo propio ocurre con
las remisiones; hemos tratado, en todos los casos, de que ellas se hagan con
referencia a disposiciones precisas, indicándolas incluso con el número de los
artículos, cuando fuere necesario.
Las fuentes que hemos tenido en cuenta para la elaboración del proyecto, por
orden de importancia, fueron las siguientes:
1) "Proyecto del Código Procesal Civil" de Raymundo L. Fernández, edición
oficial del Ministerio de Educación y Justicia de la Nación, año 1962.
2) Código Procesal Civil de la Provincia de Mendoza, Ley Nº 2269, edición
oficial del Ministerio de Gobierno de dicha Provincia, año 1953. El
anteproyecto fue elaborado por J. Ramiro Podetti. El Código fue modificado
mediante Ley Nº 2637.
3) Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe, Ley Nº 5531,
cuyo anteproyecto preparó Eduardo B. Carlos. Publicado en "Anuario de
legislación. Año 1962. Jurisprudencia Argentina", pág. 806.
4) Código Procesal Civil de la Provincia de Jujuy, Ley Nº 1967, modificado por
Decreto-Ley Nº 25-G (SG) 1963. Edición oficial del Ministerio de Gobierno,
Justicia y Educación de dicha provincia, año 1964.
5) Código Procesal Civil de la Provincia de La Rioja, en vigencia.
6) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil", de Eduardo J. Couture,
Montevideo, año 1945.
7) Anteproyecto de Código Procesal Civil para la Provincia de Salta, por
Ricardo Reimundin.
8) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de Eduardo Augusto
García, edición oficial de la Universidad de La Plata, año 1938.
9) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de David Lascano,
publicado en la "Revista del Derecho Procesal", año XII, 1954, segunda parte,
pág. 105.
10) Bases para la unificación del Proceso Civil en el país, preparadas con
motivo del IV Congreso Nacional de Derecho Procesal, publicadas en el diario
"La Ley", de fecha 14 y 15 de abril de 1965.
11) Jurisprudencia de los juzgados y tribunales de La Rioja.
12) Jurisprudencia y doctrina del país.
FUNDAMENTACION EN PARTICULAR
A continuación, se expresan los fundamentos que se han tenido en cuenta en
relación a las materias de cada uno de los capítulos que constituyen el
proyecto de Código.
1. Competencia
En este capítulo, el primero problema que se nos ha planteado ha sido el de
determinar cuáles normas corresponden al ámbito del Código Procesal Civil y
cuáles al de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Hemos adoptado la solución que
propone Alsina en su Tratado (2ª ed., II, p. 525): corresponde a la Ley
Orgánica la materia relativa a la competencia absoluta o improrrogable, es
decir, la que se establece por razón de la materia, por razón de grado y por
razón de valor; corresponde al Código la competencia relativa o prorrogable, o
sea la que se fija por razón de territorio. La primera está vinculada a la
existencia misma del tribunal, en cambio la segunda tiene por base a las
personas o cosas del litigio, se refiere al funcionamiento de los órganos. En
cuanto a la competencia por razón de turno, tratándose de una cuestión que
atañe a la administración interna de los tribunales, debe ser establecida por
el órgano que tiene la superintendencia de los mismos, es decir, el Superior
Tribunal de Justicia.
En base a lo referido, se ha establecido una remisión general de la competencia
que corresponde reglamentar en la Ley Orgánica y por vía de superintendencia,
limitándonos a legislar en este Código las normas referidas a la competencia
relativa. Se ha precisado cuál es la competencia prorrogable e improrrogable y
se ha previsto la forma, expresa o tácita, en que puede prorrogarse la primera.
Finalmente se han establecido las reglas para fijar la competencia territorial,
en lo cual se han seguido los criterios comunes en la materia.
2. Cuestiones de competencia
En general se establecen las mismas soluciones del Código en vigencia. Se
prevén las dos formas clásicas de plantear tales cuestiones: declinatoria e
inhibitoria; oportunidad de hacerlo en cada forma: trámite y resolución. Entre
jueces o tribunales de la Provincia, únicamente podrá plantearse la
declinatoria por razones de economía procesal. Se ha tratado de asegurar, por
otra parte, que al plantearse la cuestión en esta provincia, con respecto a un
proceso realizado en otra, que para que el resultado sea efectivo se le
notificará al tribunal respectivo la iniciación de la cuestión y se le
requerirá la suspensión del trámite. Una innovación importante en este
capítulo: se prevé expresamente en qué casos el tribunal puede declarar de
oficio su incompetencia (cuando se refiere a materia y cuantía) y la
oportunidad en que debe hacerse (hasta que se dicte sentencia definitiva).
Entendemos que, con ello, se otorga una solución clara y precisa a un problema
que suele presentarse con frecuencia a los jueces.
3. Deberes y facultades del tribunal
Este capítulo contiene novedades de importancia, con relación al Código
vigente. En primer lugar, se establece el impulso procesal de oficio. En
segundo término, se elimina la facultad de dictar medidas para mejor proveer,
salvo en lo que se refiere a los juicios que versen sobre familia y sobre la
capacidad de las personas. Ambas disposiciones constituyen consecuencias de
distinto orden, de la influencia en el proceso de dos principios, en cierto
modo antagónicos, pero que se concilian en una fórmula de transacción: son el
que se refiere a la disposición del derecho sustancial y el principio
publicístico que inspira el moderno proceso civil. La cuestión ya ha sido
considerada y explicada en la parte titulada "Consideraciones Generales" de
esta exposición de motivos; de modo que allí nos remitimos.
Dentro de las atribuciones del juez, hemos incluido también la de pronunciarse
de oficio sobre la cosa juzgada y la litis pendencia, cuando tuviere
conocimiento de ellas, porque atañe al interés público la necesidad de que los
pleitos se fallen una sola vez, evitando la posibilidad de sentencias
contradictorias.
Hemos previsto aquí también la facultad del juez de dictar ciertos tipos de
medidas disciplinarias; son las que se refieren a la propia marcha del proceso,
como expulsión de audiencias, devolución de escrito, etc., sin perjuicio de
aquéllas otras medidas que se refieren más a las personas que intervienen en el
pleito, como el arresto, multa, suspensión en la profesión, etc., las que
pertenecen al ámbito de la legislación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y
allí se encuentran.
4. Deberes y derechos de las partes
En correspondencia con el deber del juez, de impulsar el proceso de oficio, se
establece la facultad de las partes de instarlo. Se prevé, en cambio, como un
deber de las partes (en rigor, se trata de una carga procesal) el de pedir las
medidas conducentes al diligenciamiento de la prueba, en cuyo cometido el juez
no puede disponer providencias de oficio, conforme se ha explicado.
Para los problemas que surgen con motivo de la sucesión de parte, fallecimiento
e incapacidad de las mismas, se prevén las soluciones constantes en los códigos
modernos, receptadas ya en el que está en vigencia en la provincia.
Se establece expresamente la posibilidad de realizar convenios entre las
partes, dentro del proceso, sobre suspensión de términos y remisión de actos
procesales. Esto implica, como surge del principio que lo inspira, que antes
del proceso, tales convenios no son factibles, toda vez que interesa al orden
público todo lo que se refiere a él, y los actos que lo componen no son
disponibles, ni pueden renunciarse por anticipado. Esto hay que correlacionarlo
con lo que se dispone en el juicio ejecutivo, donde los abusos han sido más
frecuentes en lo que a renuncias anticipadas se refiere; allí se establece con
minuciosidad cuáles actos no pueden ser objeto de convenios anticipados.
5. Patrocinio letrado y representación
Reiterando una norma en vigencia, se dispone que el patrocinio letrado es
obligatorio ante los jueces y tribunales letrados. Así está establecido en todo
el país, y responde a las necesidades modernas. En la actualidad son muchas las
leyes en vigencia, además de la doctrina y jurisprudencia, necesarias para
encontrar la solución jurídica de un caso planteado. No es posible, en esas
condiciones, permitir la defensa sin patrocinio letrado, pues ello sería una
fuente de perturbación en el proceso y de ineficacia en la defensa. Se
exceptúan de la obligación las actuaciones cumplidas ante los jueces de paz
legos, pues como ellos no resuelven, ateniéndose a lo que disponen las leyes,
sino conforme a su leal saber y entender, no hace falta, en tales casos, la
dirección de un letrado; por otra parte, como los intereses que se ventilan
ante esos magistrados son de bajo valor, resultaría antieconómico exigir que se
contrate un abogado.
Se establecen normas tendientes a impedir absolutamente el ejercicio ilegal de
las profesiones forenses. Con ello, a la par que se asegura la eficacia de la
defensa en juicio, confiada a profesionales del derecho, se busca la
moralización y jerarquización del proceso.
Este capítulo contiene una reforma muy importante, que es la que confiere a los
letrados diversas facultades en el proceso que no tienen hasta el presente,
como la de suscribir cédulas, efectuar notificaciones, dirigir oficios,
certificar documentos, pedir informes, etc., labores que las efectuaban el
secretario en unos casos, el auxiliar o el juez en los demás. En este capítulo,
tales facultades se prevén de manera genérica, remitiéndose su reglamentación a
cada capítulo correspondiente. Por ejemplo: lo que se refiere a la
certificación de documentos, está en el capítulo relativo a ella; etcétera.
Aquí, aparte de las normas generales, se prevén las sanciones que se aplicarán
cuando, en ejercicio de estas facultades, se haya incurrido en transgresiones.
Las sanciones son graves, además de los daños causados, puede disponerse la
suspensión del profesional por un término mínimo de tres meses. Consideramos
que con esta innovación en nuestro régimen procesal, ha de conseguirse en buena
medida la agilización del proceso.
En cuanto se refiere a la personería, se prevén las normas clásicas en esta
materia, añadiéndose normas tendientes a facilitar el otorgamiento de poderes
en ciertos casos, como los juicios laborales, cuando se litigue con carta de
pobreza, juicios de bajo monto y juicios de competencia de paz lega. En los
procesos laborales, se facilita aún más el otorgamiento de poderes, ya que, en
esos casos, no solamente puede hacerse ante los secretarios de tribunales
letrados y jueces de paz, sino también ante las autoridad policiales, cuando no
las hubiere las demás; ello sin perjuicio de la representación por el
sindicato.
6. Constitución de domicilio
En esta materia, hemos mantenido el sistema del Código vigente, procurando
conferir mayor precisión a las disposiciones que se refieren a los efectos de
la constitución de domicilio especial o denuncia de domicilio real, en forma
defectuosa. Se prevén las dos obligaciones referidas; quiénes son los que están
obligados a su cumplimiento; radio en que debe constituirse en la ciudad y en
los pueblos de la campaña; y consecuencias que resultan de la omisión de uno u
otro deber procesal.
7. Audiencias
Este es un capítulo muy importante dentro del sistema del proyecto elaborado.
Hemos expresado, al referirnos al método de la codificación, que hemos
prescindido en lo posible de las normas demasiado generales. En ese orden, en
ninguna disposición establecemos que se adopta el sistema de la oralidad, sino
que disponemos, en los lugares correspondientes, las medidas dirigidas a
asegurar la oralidad en el proceso. Uno de esos lugares es, precisamente, el
capítulo que trata de las audiencias. Allí se establecen las normas necesarias
a los fines de que los actos que se cumplan en las audiencias se lleven a cabo
conforme al sistema de la oralidad. Hemos dicho en las "Consideraciones
Generales" de esta exposición de motivos, que en el sistema que hemos
elaborado, únicamente la recepción de la prueba testimonial, confesional y
relativamente de la pericial, y la producción de los alegatos, se realizan
oralmente; nos remitimos a los fundamentos dados en dicha oportunidad. En el
presente capítulo se establecen también las normas necesarias para asegurar la
publicidad, inmediatez y concentración procesal, que son principios implícitos
en el régimen de la oralidad, como también se ha expresado en la oportunidad
citada.
Toda audiencia debe efectuarse recibiéndose lo actuado en versión taquigráfica
o magnetofónica, con el objeto de asegurar la oralidad de aquéllas, y como
reacción contra el sistema "verbal y actuado" que constituye una degeneración
del sistema oral. La experiencia de nuestra Provincia sobre la práctica de las
referidas versiones, es alentadora, pues ha demostrado constituir un excelente
auxiliar de la oralidad. Creemos que únicamente habría que perfeccionarla: la
versión debe dejar de ser un mero auxiliar de la memoria, pasando a constituir
un verdadero documento del proceso. Al efecto, la suscriben los letrados
intervinientes, lo que implica conformidad con su contenido, y se agrega al
expediente como foja útil. Por otra parte, se extenderá su obligatoriedad a
todo tipo de audiencias, no sólo a las de vista de la causa. Naturalmente, que
habrá que ampliar el equipo de taquígrafos o proveer de grabadores a los
distintos juzgados y tribunales de la Provincia. Entendemos que esta última es
la solución más eficaz e incluso la más económica para el erario público.
Otra innovación importante sobre el sistema del Código vigente, es la que se
refiere a la supresión de algunas formalidades que consideramos
contraproducentes, porque lejos de asegurar los fines de justicia propuestos al
establecerlas, han perturbado la recta decisión de los juicios. Nos referimos a
los apercibimientos dispuestos para los casos de incomparecencia de las partes
-no obstante la asistencia de sus apoderados- a la audiencia de vista de la
causa. Como lo hemos recordado en la parte general de esta exposición de
motivos, en el régimen vigente, si no comparece en persona el actor, se lo
tiene por desistido de la acción, y si no lo hace el demandado se lo tiene por
confeso. En el proyecto hemos suprimido tan drásticas consecuencias. Por lo
pronto, el actor o el demandado en persona, sólo deben asistir a la audiencia
si tuvieren que absolver posiciones y hubieren sido citados al efecto; salvo,
claro está, el caso en que no hubieren otorgado poder y debieron hacerlo para
integrar la personería de sus letrados. Por otra parte, ni el actor ni el
demandado pierden el pleito por el hecho de llegar tarde a la audiencia; ni
siquiera puede negárseles en tal caso intervención en ella. Lo único que
pierden en tal situación, es el derecho que hubieren dejado de usar, pues la
audiencia no se retrograda. Así, por ejemplo, si al llegar una parte ya ha
declarado algún testigo de la contraria, habrá perdido el derecho a formular
repreguntas a ese testigo; pero en adelante tiene plenas facultades con
relación a los actos aún no producidos.
También se ha suprimido la obligación de dejar constancia en secretaría de la
presencia de las partes, diez minutos antes de la hora de iniciación de la
audiencia, supresión que es una consecuencia de lo expresado anteriormente. Se
trata, por otra parte, de una disposición que en la práctica ha dado lugar a
múltiples cuestiones. Queda la posibilidad de dejar esa constancia como una
mera facultad, no como obligación.
En nuestro medio, la suspensión de audiencias y sus correspondientes prórrogas,
constituye la fuente más prolífica de dilaciones procesales. Hemos procurado
remediar ese mal; hemos buscado el remedio a cada uno de los más frecuentes
motivos invocados al efecto, estableciendo sanciones para la parte, los jueces
y aún los auxiliares médicos que transgredieren los respectivos preceptos.
Creemos que de esta manera se ha de subsanar en gran parte el problema de que
se trata.
Finalmente, hemos reglamentado con minuciosidad la audiencia de "vista de la
causa", que tiene mucha importancia en nuestro juicio oral. En efecto, éste se
divide en dos partes principales que son: la "litis contestación" y la "vista
de la causa", separadas por un período intermedio que sirve para preparar la
realización de la segunda.
8. Tiempo en el proceso
Este capítulo comprende las materias relativas a los plazos procesales y al
tiempo hábil. Se continúa, en general, con los conceptos contenidos en el
Código en vigencia, que son los de la moderna corriente procesal civil. Así,
los términos son todos perentorios e improrrogables, lo cual es indispensable
en el sistema del impulso procesal de oficio y, además, responde en general a
razones de celeridad en el trámite. Hemos tratado de aclarar algunos conceptos
con el objeto de evitar confusiones. Por ejemplo, los términos por horas se
cuentan únicamente en horas hábiles, salvo que expresamente se dispusiera otra
cosa. Así, un plazo de 24 horas, si no hubo habilitación expresa, no equivale a
un día, sino que se suman las horas hábiles de cada día hasta completar aquel
plazo. Digamos de paso que nos hemos cuidado de prever en horas términos que en
realidad deben contarse en días. No decimos que tal derecho se ejercerá en el
término de 24 horas, sino en el término de un día.
9. Notificaciones
En esta materia hemos cuidado primeramente de sistematizar en la forma más
perfecta posible el contenido del capítulo. Hemos establecido de tal forma: a)
las diversas clases de notificaciones; b) modo como se practica cada una; c)
cuándo se aplica cada clase.
Como se ha referido antes, a los fines de simplificar y acelerar el proceso, se
confiere al letrado patrocinante la facultad de suscribir y practicar, por sí
mismo, las notificaciones. Entendemos que con esto ha de ganar mucho en
celeridad el proceso. A la par de la facultad referida, se disponen condiciones
para evitar abusos, tales como: antes de notificar a la parte contraria, el
letrado debe siempre notificar a su parte; hay cierta clase de notificaciones
que el letrado no podrá realizar, como la primera que se efectúa en el proceso;
se establecen sanciones severas para los abogados que cometieren abusos en
ejercicio de esta facultad.
En la notificación a la oficina se continúa con el sistema del Código en
vigencia; no es el secretario o auxiliar el que tiene la obligación de
notificar a las partes, sino que éstas las que deben requerir, los días
correspondientes, los expedientes que tuvieren en trámite en cada secretaría,
dejando constancia en un libro llevado al efecto si el expediente no le fuere
facilitado por cualquier motivo. Hemos querido evitar la ficción de que la
notificación a la oficina la practica en realidad el secretario, pues sabemos
que en realidad la efectúa el auxiliar; hemos establecido, por ello, que la
suscribirá dicho auxiliar.
En la notificación por cédula seguimos, en general, los lineamientos clásicos.
Salvo en lo que se refiere a quién puede practicarla, ya que le conferimos
facultad al abogado, como está dicho. Hemos creído conveniente, empero que no
la efectúe el profesional aludido cuando no la recibiere directamente el
interesado o persona de la casa. Creemos que, en la práctica, la mayor parte de
los casos, como la notificación se practica en el domicilio especial, y éste se
constituye en el estudio jurídico del abogado, la cédula se entregará de
abogado a abogado en los tribunales.
La notificación postal comprende a la que se efectúa por carta con aviso de
recepción, que se realiza en papel en forma de memorándum y la que se efectúa
por telegrama. En nuestro medio, aunque está prevista en el código en vigencia,
no se ha usado mucho. Creemos que, con la facultad otorgada a los abogados,
ella se ha de usar mucho más especialmente en las notificaciones que den
practicarse al interior de la Provincia, por la comodidad y celeridad del
trámite correspondiente.
En la notificación por edictos hemos previsto la forma de practicarse y las
oportunidades en que corresponde. Hacemos referencia a publicaciones en el
"órgano oficial de publicaciones", en concordancia con las disposiciones que
proyectamos en la Ley Orgánica del Poder Judicial relativas a la creación de un
órgano oficial -que no sea el "Boletín Oficial"- para servicio del Poder
Judicial exclusivamente. Digamos aquí que en todo el proyecto elaborado, hemos
tratado de reducir drásticamente los términos establecidos en el Código vigente
para la publicación de edictos, con fines de reducir el costo del proceso y
acelerar su trámite.
Se prevén también las notificaciones a los funcionarios y las personales,
conforme a las normas clásicas en la materia. Atendiendo a los resultados de la
práctica tribunalicia, hemos ampliado el radio de la aplicación de las
notificaciones por cédula, para evitar abusos que desembocan en verdaderas
situaciones de indefensión, como la que se refiere a la notificación de
liquidaciones.
10. Expedientes
En esta materia, aparte de las normas corrientes sobre formación y consulta de
los expedientes, hemos incluido disposiciones para facultar a los periodistas
la consulta de las actuaciones, con el fin de asegurar el principio de la
publicidad de los actos del Poder Judicial. Dicha publicidad se completa con
las normas establecidas respecto a las audiencias, que pueden ser presenciadas
por todos, salvo casos especiales, y con las que se refieren a la publicidad de
las sentencias.
Con el fin de remediar uno de los vicios frecuentes en los ambientes forenses,
la no devolución de expedientes recibidos en préstamo, o cuando menos la demora
en restituirlos, hemos previsto sanciones severas para reprimirlo, asegurando
su devolución en el término establecido, tales como multas acumulativas por
cada día de retardo y suspensión en el ejercicio de la profesión.
Salvando una omisión frecuente en las legislaciones análogas, y en el Código
vigente, hemos previsto normas expresas para la reconstrucción de los
expedientes; fijando los casos en que procede, procedimiento que debe seguirse
al efecto, medidas que pueden tomarse, etc.
En este capítulo, están comprendidas también las disposiciones que se refieren
a escritos y a cargos, cuyas materias hemos considerado insuficientes para
hacer capítulos aparte. En lo que respecta a los escritos, se ha introducido
una novedad importante, y es que de todo escrito que no sea de mero trámite,
debe presentarse copia para la parte contraria, con el objeto de que cada parte
tenga en su poder un verdadero duplicado del expediente, no teniendo necesidad
de retirarlo con frecuencia, y facilitando su reconstrucción en caso de
extravío.
En lo que se refiere al cargo se incorporan dos novedades: primero, que el
cargo lo suscribe el empleado que recibe el escrito, no el secretario, con lo
que se elimina una ficción y se otorga mayor responsabilidad al personal
auxiliar de las secretarías; en segundo lugar, al ponerse el cargo
extraordinario por escribano o secretario, el escrito no queda en poder de
éstos, sino que en el acto lo devuelve al interesado, el cual deberá
presentarlo dentro del horario de despacho del siguiente día.
11. Traslados y vistas
Acerca de cuándo procede un traslado o cuándo procede una vista, salvo los
casos expresamente establecidos, los códigos en general no traen una norma que
lo determine, dejándolo librado a la intuición jurídica del juzgador. Para
evitar esa indeterminación, fuente de soluciones contradictorias, hemos
previsto, en una norma general, en qué casos procede el traslado y en cuáles la
vista. Ello se entiende, naturalmente, sin perjuicio de aquellos casos en que
unos u otros estén dispuestos expresamente.
Ambos se practicarán de acuerdo a la forma de notificación que correspondiere,
conforme a lo establecido en el capítulo respectivo. El término es de seis y
tres días, respectivamente, y se confiere en calidad de autos.
12. Oficios y exhortos
Con criterio práctico, hemos proyectado que las comunicaciones entre jueces de
la Provincia se efectúen mediante oficio, sin necesidad de exhorto. Lo propio
ocurre de los jueces a las autoridades administrativas. Con igual criterio se
ha previsto que en estos últimos casos, el oficio debe dirigirse al Jefe de la
repartición respectiva -no al ministro o jefe del Poder Ejecutivo- con el
objeto de obviar el trámite burocrático.
En cuanto se refiere a los exhortos, se establece con precisión cuáles son los
recaudos que deben cumplir los que llegan de otras provincias, para que los
jueces de ésta deban cumplirlos obligatoriamente. Ello se prevé para evitar
abusos; con igual objeto se establece la posibilidad de que las personas
afectadas por los exhortos puedan plantear oposición ante el propio juez
exhortado, en caso que fuera de esta Provincia, ya que si debieran plantearlas
ante el exhortante, la defensa de sus derechos quedaría reducida a meros
enunciados teóricos. Para que pueda el interesado plantear oportunamente su
defensa, se prevé que debe ser notificado todo aquél a quien afectare un
exhorto dirigido a los tribunales provinciales.
Se resuelve expresamente una vieja cuestión suscitada en nuestro medio y que
jamás ha tenido solución uniforme. Es la que se refiere a la regulación de
honorarios. Se establece que compete al juez exhortado practicar dicha
regulación.
En lo que se refiere a otros aspectos relativos a los oficios, se prevén al
legislarse sobre la prueba documental y la prueba informativa.
13. Diligencias preliminares
En este capítulo se comprende tanto a las medidas preparatorias como a las
pruebas anticipadas. En uno y otro caso se ha procurado contemplar todas las
figuras posibles, con el objeto de evitar que por circunstancias propias del
proceso, como la demora en su promoción o la que resulta de su mismo trámite,
se pierda una posibilidad procesal de relevancia.
En cuanto a su trámite, hemos remitido al que se prevé para cada clase de
prueba en los capítulos respectivos.
14. Medidas precautorias
Este es también un capítulo importante dentro del proyecto elaborado, como que
se refiere a la eficacia misma del proceso. De nada valdría que el juzgador
declarara la existencia de un crédito, si quien debe efectuar la respectiva
prestación puede caer en la insolvencia, sin quererlo o voluntariamente. Para
prevenir esa situación es que se han establecido las medidas cautelares.
Nuestro criterio, en esta materia, ha sido el de facilitar, en todo lo posible,
el aseguramiento de los derechos, cuidando siempre que para el caso en que la
medida se haya pedido sin razón, quede al afectado la posibilidad de resarcirse
de los daños que le haya ocasionado, a cuyos fines se prevé la debida
contracautela.
Las medidas cautelares pueden obtenerse sin necesidad de demostrar la
verosimilitud del derecho invocado; basta con que se otorgue una garantía
satisfactoria, la que puede ser prestada por los Bancos u otras instituciones
análogas. Así por ejemplo, si se pide un embargo y se ofrece una fianza que a
juicio del tribunal fuere suficiente contracautela, con eso sólo puede
disponerse el embargo. Se facilita y agiliza mucho el trámite, en pro de la
eficacia del proceso; pues esta clase de medidas es casi siempre de carácter
urgente y no pocas veces se ejecutan demasiado tarde.
Con el fin de evitar vejaciones innecesarias al demandado, se otorgan
facultades discrecionales al juez con el objeto de que aprecie y decida si la
medida es excesiva, si es más adecuado proveer otra distinta a la solicitada o
disminuir la que ya está concedida. Incluso puede dejarla sin efecto, de
oficio, cuando no se justifique su mantenimiento.
En una norma hemos previsto una situación particular de nuestro medio,
presentada con frecuencia. Es el caso en que un vehículo de paso por nuestra
Provincia ocasiona un accidente de tránsito en que no resultan heridos. Por
esta circunstancia el conductor no sufre detención, y cualquier medida cautelar
clásica llegaría demasiado tarde si es que dicho conductor decide continuar
viaje. Para esa situación hemos previsto que cualquier autoridad policial podrá
disponer la retención del vehículo por un día, a pedido del presunto
damnificado, con el objeto de que en ese término se procuren por los medios
pertinentes las medidas de aseguramiento de sus derechos.
15. Acumulación de acciones y de proceso
Considerando que los principios que informan las acumulaciones de acciones y de
procesos son los mismos, se los ha legislado en un mismo capítulo.
Se establecen las distintas formas de acumulación que se conocen en la
doctrina: activa o relativa a la parte actora, pasiva o que se refiere a la
demandada, o en ambas partes; puede ser, además, acumulación voluntaria o
necesaria, siendo en el primer caso aquélla que se cumple facultativamente por
los interesados respondiendo a motivos de economía procesal. Es acumulación
necesaria la que se ordena por el juez, con independencia de lo que al respecto
solicitaren las partes, cuando en la relación jurídica que se trae a la
justicia no es factible un pronunciamiento válido sin la concurrencia de otras
personas, además de las que concurren como accionantes o que son denunciadas
como demandadas. Se establece cuándo procede cada una de las referidas clases
de acumulación, y el trámite que debe imprimirse en cada caso.
16. Nulidades
Esta es posiblemente la materia más difícil de legislar en la elaboración de un
código procesal civil; pues, por una parte, la nulidad tiene por objeto
asegurar la observancia de las formas establecidas, sancionando su
incumplimiento; pero por otra parte se debe cuidar de evitar la sanción de
nulidad cuando, no obstante no haberse respetado la forma del acto, se ha
cumplido su finalidad, porque en tal caso la nulidad aparejaría un daño inútil.
Así lo expresa Alsina al tratar esta materia.
Por otra parte, sobre nulidades procesales existen las mayores discrepancias en
la doctrina y jurisprudencia del país. Algunos autores eminentes, como Busso y
Bibiloni, partiendo del supuesto de que las normas procesales son adjetivas de
las de derecho de fondo, hacen depender de éstas la naturaleza de las primera;
y así transportan al proceso toda la teoría de las nulidades en el Derecho
Civil. Dicha concepción ha sido rebatida enérgicamente por Lascano y en general
por los modernos autores de Derecho Procesal. Hoy existe consenso uniforme en
el sentido de que el Derecho Procesal goza de autonomía frente al derecho de
fondo y que, por lo tanto, la teoría de las nulidades procesales no participa
de las conclusiones arribadas respecto al Derecho Civil. Sin embargo, la
independización de la cuestión respecto al derecho de fondo, no ha liberado
enteramente a los procesalistas de los conceptos del Código Civil respecto a
nulidades. Se habla así de nulidades absolutas o relativas, de interés público
o privado, actos anulables o nulos, etc., conceptos todos que responden a las
clasificaciones contenidas en el Código Civil, no obstante que se reconoce que
la teoría en el proceso responde a principios diferentes al del derecho de
fondo, como por ejemplo, en aquél, todas las nulidades pueden ser convalidadas
por el consentimiento expreso o tácito de la parte afectada por ella, lo que no
ocurre en el régimen del Código Civil, (Alsina, "Derecho Procesal", 2ª edición,
T. I. Pág. 646; Podetti, "Tratado de los Actos Procesales", pág. 481).
Frente a las dificultades del problema, hemos considerado conveniente adoptar
un sistema claro y preciso con el objeto de que, en los problemas que plantee
la interpretación de la ley procesal sobre la materia, pueda recurrirse a los
principios que la informan y encontrar con facilidad las soluciones
pertinentes. Hemos creído que el sistema que mejor se adapta a la autonomía de
la cuestión respecto al derecho de fondo, es el que divide las nulidades
procesales en esenciales y accesorias, conforme al contenido de la norma
vulnerada, que es, por otra parte, la clasificación que propicia Alsina en "Las
Nulidades en el Proceso Civil", pág. 74. Constituye nulidad esencial la que
resulta de la violación de una norma que impone un requisito esencial en un
acto procesal; las demás son nulidades accesorias. Considerando que al fin de
cuentas, todas las normas procesales son reglamentarias del derecho de defensa
en juicio, no es suficiente que medie indefensión para estar en presencia de
una nulidad esencial. Empero, si la norma vulnerada protege directamente dicha
garantía constitucional, entonces constituye un requisito esencial, resultando
del mismo carácter la nulidad respectiva. Están también comprendidas dentro de
esta categoría de normas, por extensión, las que se refieren a la integración
de los tribunales y a la intervención de los incapaces.
Se establece un régimen distinto en cuanto a la declaración de nulidades
esenciales y accesorias. Las primeras pueden ser declaradas de oficio, hasta la
oportunidad de dictar sentencia. Unas y otras pueden ser denunciadas por las
partes, siempre que no las hubieran consentido, o que no hubieran concurrido a
producirlas, y que les ocasione perjuicio. En todos los casos, si no obstante
la violación de las normas se hubiera conseguido su finalidad, la nulidad no es
procedente. Todos estos principios responden a las características propias de
las nulidades procesales que no se declaran por respeto a las formas
establecidas, sino con el objeto de conseguir que el proceso cumpla con sus
fines. No procede la nulidad por la nulidad misma, ni cuando no existe daño, ni
cuando para su declaración debiera alegarse la propia torpeza.
Fundados en los mismos principios, se ha limitado la extensión de la
declaración de nulidad, exclusivamente a lo estrictamente necesario, sin
comprender a los actos previos o posteriores al acto viciado que pueden
subsistir.
Los medios para denunciar la nulidad son: el incidente, hasta que se dicta
sentencia, y el recurso de casación, con posterioridad a ella. Entendemos que
ello no descarta la posibilidad de usar el recurso de reposición, cuando fuere
procedente, ya que éste se otorga para rectificar una resolución, dictada sin
sustanciación, que a juicio de la parte no se acomodare a las normas
pertinentes, entre las que se encuentran las que se refieren a los actos
procesales. Igualmente cabe la denuncia por vía de acción, cuando el proceso
hubiere concluido definitivamente.
En los procesos de ejecución, la nulidad debe plantearse por medio de la
excepción correspondiente, si la etapa del proceso lo permite.
17. Incidentes
Aparte de las normas ya tradicionales en esta materia, en relación a la forma
de promover el incidente, suspensión del trámite principal, etc., se prevén
disposiciones encaminadas a evitar la dilación del proceso y la mala fe. Se
establece que la articulación planteada dentro de un incidente se resuelve
junto con éste; se prevén restricciones en cuanto a la prueba; se establece la
forma en que ha de sustanciarse y resolverse cuando se plantea en audiencias en
que se corre traslado y se recibe la prueba en ella misma, en que también se
dicta el respectivo pronunciamiento, todo lo cual es muy necesario preverlo en
nuestro procedimiento oral, constituyendo su omisión en el Código vigente una
falta visible que ha dado lugar a no pocas dificultades; en fin, se ha
procurado la mayor abreviación en su trámite, de manera que, sin que ella
atente contra el derecho de defensa en juicio, se evite en lo posible que
constituya una vía expedita para dilatar los procesos.
En orden a asegurar la buena fe procesal, se ha previsto expresamente la
facultad de rechazar "in limine" la articulación, cuando fuera notoriamente
improcedente. Se establecen también sanciones para los letrados que usaren con
mala fe de este remedio procesal. Se prevé la posibilidad de imponer a la parte
que planteare incidentes con mala fe, un interés punitorio que puede llegar a
dos veces y media más del interés oficial, por el tiempo que ha durado la
articulación, aparte de la tasa ordinaria correspondiente. Se ha perfeccionado
un instituto que ya estaba previsto en el Código actual, que es el que se
refiere al pago previo de las costas de un incidente, como condición para
promover otro. Resultaba que en aquellos casos en que la cosa litigiosa no era
susceptible de apreciación pecuniaria, no se regulaban honorarios, de modo tal
que las costas del incidente quedaban reducidas al sellado de actuación, que
importa una suma mínima, con lo que el obstáculo para promover otros planteos
incidentales, era lírico. Para obviar el problema hemos establecido que, en
todos los casos, los jueces regularán honorarios, haciéndolo con carácter
provisional cuando no hubieren bases económicas al efecto.
18. Allanamiento, desistimiento, transacción
Se precisa cuando es factible cada una de las figuras referidas, previéndose el
trámite que corresponde en cada caso.
Se distingue respecto al desistimiento, cuando se refiere a la acción que lo
extingue y no precisa del consentimiento del adversario, de cuando se refiere
al proceso que deja subsistente la acción para hacerla valer en otro juicio si
no se hubiere extinguido por algún otro motivo, y que requiere el
consentimiento de la parte contraria.
La transacción puede ser total o parcial, continuando el proceso en este caso,
por lo que no ha sido objeto de ella.
Se deja constancia que no pueden ser objeto de allanamiento, desistimiento, ni
transacción los derechos indisponibles.
19. Tercerías
Aparte de las normas convencionales en esta materia, se han previsto las
diversas formas de tercerías coadyuvantes, excluyentes, voluntarias y forzosas,
estableciéndose cuándo procede cada una y el trámite que corresponde
imprimirles en cada caso.
En este mismo capítulo, como una materia conexa con la tercería de dominio o de
posesión, se prevé el levantamiento de embargo sin contienda para el caso que
el derecho invocado resultare manifiesto.
Como una forma más de promover la más estricta buena fe procesal, se establece
que cuando la tercería, aunque procedente, se ha planteado extemporáneamente,
esto es, luego de esperar el avance del proceso en varias etapas y no
inmediatamente de conocido el embargo, se impondrán las costas al ganador. En
base al mismo criterio de moralidad procesal, se faculta al juez incluso a
ordenar por sí la detención de los culpables cuando se descubriera que hubo
connivencia en el planteo de la tercería.
En este mismo capítulo se incluyen las normas que se refieren a casos
particulares de tercería, como las de dominio, de posesión y de preferencia.
20. Perención de instancia
Podría parecer una contradicción que mantengamos el instituto de la perención
de la instancia en un proceso en que el impulso procesal está a cargo de los
jueces, no de las partes. La contradicción es sólo aparente. El impulso
procesal de oficio no implica que la caducidad de la instancia no pueda
producirse, pues si el proceso ha estado detenido por el término previsto al
efecto, ella se operará. Lo único que podría variar es el sistema de imposición
de costas que, en estricto derecho, debieran cargar los jueces y no las partes.
Pero no hemos querido llegar a esta consecuencia por razones de orden práctico,
ya que resulta poco menos que imposible que el juez tenga el efectivo control
de todos los procesos en todas sus etapas. Hemos mantenido en este instituto el
régimen vigente, en que las costas se imponen por el orden causado. Pues, así
como en el sistema del impulso procesal a cargo de las partes, se interrumpe la
perención por la actividad del juez dirigida a impulsar el proceso, también en
el sistema adoptado se interrumpe por el ejercicio de la facultad que tienen
las partes de instar el proceso. Existe, además, una razón de orden práctico
para mantener el instituto de la perención y ella consiste en que si por
descuido de los jueces, o porque ellos no tienen el efectivo control del
proceso, como se ha dicho, unido al desinterés de las partes, se mantiene
paralizado el proceso por largo tiempo, es conveniente que exista el medio
legal para que el proceso no permanezca abierto indefinidamente y se le pueda
poner término.
Entre los múltiples sistemas que existen en la doctrina, hemos adoptado el
siguiente: la perención puede declararse de oficio o a petición de parte, pero
no se opera de pleno derecho. Hemos modificado el sistema vigente en el Código
actual, en que se opera de pleno derecho y que aparentemente resulta más
avanzado, por las dificultades a que da lugar su aplicación. En efecto, en el
vigente puede haber transcurrido el término legal sin que las partes o el juez
lo hubieren advertido, y se dicta la sentencia definitiva o se cumplen otros
actos procesales ulteriores al transcurso de tal plazo; queda, en tal caso, una
situación de inestabilidad e indecisión, pues no se sabrá si tales actos son
nulos o si son válidos. Con el sistema que hemos adoptado, se gana en claridad
y precisión en las situaciones procesales, tan importantes en orden a la
seguridad de los derechos, pues recién se opera la perención con la resolución
que la declare.
El término legal para que se opere la perención lo hemos reducido a seis meses,
tanto al proceso del juicio como a los recursos extraordinarios. Se gana en
simplicidad y se trata de un plazo, a nuestro juicio, suficientemente
prolongado para que el proceso se considere caduco por desinterés de las partes
y se disponga su archivo.
21. Costas
Como se propunga en las modernas corrientes procesalistas, el pronunciamiento
sobre las costas se formula de oficio por los jueces; no es necesario al
respecto expresa petición de las partes. Al respecto hemos avanzado aún más,
disponiendo que también en lo que se refiere a los intereses, los jueces dicten
pronunciamiento de oficio. De modo que toda sentencia que condena al pago de
sumas de dinero, deberá establecer también si corresponde el pago de intereses.
Lo propio debe acontecer respecto a los honorarios.
Un problema que ha dado lugar a dificultades en nuestro proceso de instancia
única es el que se refiere a la recurribilidad de la regulación de honorarios,
es decir, si cuál es el medio adecuado para recurrirlos. Por una parte, como
tal regulación se practica sin previa sustanciación, parecería que el medio
adecuado es el recurso de reposición; pero como generalmente ella va incluida
en la sentencia definitiva, en tal caso el único medio adecuado es el recurso
extraordinario, sea casación, inconstitucionalidad o apelación extraordinaria
ante la Suprema Corte Nacional. Hemos resuelto el problema procurando otorgar
seguridad a la solución pertinente, estableciendo que el medio legal que
corresponde es el recurso de reposición, lo cual se entiende sin perjuicio de
intentar ulteriormente los otros recursos que procedieren. El planteo de la
reposición es requisito previo al efecto y tiene la finalidad de salvar
cualquier error en que se incurriere en la regulación de honorarios. Dicho
planteo, por otra parte, suspende el término para intentar los recursos
extraordinarios contra la sentencia en su integridad, lo cual tiene fines de
economía procesal, para evitar que se promueva un recurso extraordinario contra
una parte de la sentencia y luego otro recurso de igual carácter contra otra
parte.
El principio general adoptado en materia de costas, es el del vencimiento.
Empero, hemos considerado que en ciertos casos la aplicación de tal sistema
importa una injusticia; por ello lo hemos atenuado, previendo la facultad de
imponer las costas en el orden causado cuando el vencido hubiere tenido razones
atendibles para litigar.
Hemos previsto expresamente, para evitar dificultades, la facultad del abogado
para reclamar sus honorarios directamente del vencido o de su cliente.
Hemos establecido, en lo que se refiere a la comprensión de las costas, reglas
prácticas para que ellas constituyan una verdadera indemnización para el
vencedor. Empero, hemos creído conveniente incluir la posibilidad de moderar
las consecuencias absolutas del principio, atribuyendo la facultad a los jueces
de prorratearlas equitativamente entre las partes cuando ellas alcanzaren el
cuarenta por ciento del valor de la cosa litigiosa.
22. Beneficio de pobreza
Una de las aspiraciones clásicas de la administración de justicia es que ella
sea barata, con el objeto de que pueda estar al alcance de los más pobres. Para
ello, uno de los medios de alcanzarla es el beneficio de pobreza, mediante el
cual se otorgan al que está en esas condiciones los siguientes derechos: a) se
lo exime del pago del sellado de actuación o impuesto de justicia; b) puede
publicar edictos gratuitamente en el órgano oficial; c) puede litigar con poder
apud-acta; d) no necesita otorgar caución para obtener medidas cautelares; e)
puede recurrir al patrocinio del defensor oficial; f) no está obligado al pago
de los honorarios que devengue su defensa.
Se prevén los casos en que procede y el trámite que debe seguirse para
conseguirla. En lo demás, se incluyen las normas clásicas en la materia.
23. Demanda y contestación
Al establecer los requisitos de la demanda y contestación, que en nuestro
procesal oral incluye el ofrecimiento de toda la prueba, además de los hechos,
el derecho y el petitorio, hemos establecido una novedad en relación al Código
vigente; el cuestionario para la absolución de posiciones debe formularse por
escrito y acompañarse con la demanda, sin perjuicio de su ampliación oral en la
audiencia respectiva. Creemos que de esa forma se restringirá el ofrecimiento
de tal medio de prueba a los supuestos en que medie una real necesidad para la
defensa de las partes.
Por razones prácticas, para facilitar el manejo de la materia, hemos previsto
en qué caso procede la litis consorcio necesario o facultativo, es decir,
cuando deba o pueda dictarse un pronunciamiento que resuelva la cuestión
respecto a todos los que estuvieren afectados por ella, con el objeto de evitar
sentencias contradictorias sobre una sola cuestión. Al respecto, se formula la
pertinente remisión a las normas de la acumulación de procesos y de acciones,
en lo que se refiere al trámite y demás aspectos del problema.
En cuanto al traslado de la demanda o de la reconvención, se ha reducido el
término a veinte días netos, es decir, que se ha eliminado la posibilidad de
prórroga por diez días más, prevista en el Código actual, que desvirtúa el
principio general adoptado sobre la improrrogabilidad de los plazos procesales.
La falta de contestación de la demanda o de la reconvención, crea una
presunción relativa de la veracidad de los hechos afirmados por la parte
contraria. Dicha omisión no es suficiente para tener por acreditados tales
hechos, sino que éstos deben ser confirmados por otras pruebas, rendidas en el
proceso, en lo cual queda sujeto a la apreciación del juez.
24. Excepciones procesales
Entre las excepciones procesales previstas se aumentan, con relación al Código
vigente, la de defecto lega, que ha constituido una sensible omisión de éste, y
la de arraigo respecto a los sujetos domiciliados fuera de la provincia,
establecida como un medio de asegurar el resultado de los procesos, y evitar
las aventuras judiciales del que sabe que en caso de perder el pleito
seguramente no pagará las costas por las dificultades de hacerlas efectivas en
bienes ubicados en otras provincias.
En cuanto a su trámite, se prevé el modo y oportunidad de oposición,
remitiéndose en lo demás a las normas previstas para los incidentes. Por tanto,
les son aplicables todas las disposiciones de carácter punitivo establecidas en
el capítulo de los incidentes, para garantizar la celeridad en el trámite y la
buena fe procesal.
En cuanto a la excepción de prescripción, conforme al Código Civil, puede
oponerse en cualquier estado del trámite, pero si no se plantea en la
oportunidad prevista para los demás, aunque prosperara carga con las costas. Se
da así jerarquía legal a una solución fundada en la buena fe procesal que ha
sido adoptada por los tribunales del país.
Con el objeto de evitar problemas, hemos previsto cuál es el pronunciamiento
que corresponde respecto a cada clase de excepción, para el caso de que ella
procediere.
25. La prueba en general
En ese capítulo se establecen los medios de prueba admisibles, y las reglas
para su ofrecimiento, recepción y apreciación. Siguiendo las corrientes
modernas, hemos previsto la mayor amplitud en cuanto a las pruebas, dejando
abierta la posibilidad de incorporar al proceso aquéllos que resulten de los
inventos o descubrimientos del arte o la ciencia. En cuanto a la oportunidad
para producirla, se ha tratado de evitar que, por negligencia de las partes en
su diligenciamiento, se dilate el proceso, disponiéndose que deberán recibirse
hasta la oportunidad de la vista de la causa, caducando la ocasión aunque dicha
audiencia se suspendiera por cualquier motivo.
La carga de la prueba constituye un problema arduo en Derecho Procesal, por las
innúmeras consecuencias a que da lugar. Creemos que hemos adoptado una fórmula
clara y precisa, informada de los principios teóricos más aceptables en la
materia. Es la fórmula que proporciona Alsina en su contenido "Tratado de
Derecho Procesal".
En cuanto a la apreciación de la prueba, hemos adoptado el sistema de la sana
crítica, que no sólo se opone al de las pruebas legales, sino también al de la
libre convicción. Es aquél el criterio más científico, que responde mejor a la
organización democrática de nuestro sistema de vida y que uniformemente
propicia la moderna doctrina procesal civil. Con el fin de acentuar su
configuración, hemos señalado la necesidad de fundamentar las conclusiones a
que se llegue sobre las pruebas, es decir, expresar las razones de la
convicción del juzgador. Dicha fundamentación debe estar basada en los
principios de la lógica y en las reglas de la experiencia común, que son los
presupuestos que comprenden el sistema.
26. Prueba confesional
En relación al Código vigente, del que se reiteran sus normas fundamentales, se
incluyen algunas innovaciones. En primer lugar, se prevé la posibilidad de que
el propio letrado del absolvente le formule en la audiencia preguntas
aclaratorias con el fin de evitar que, por la dialéctica del abogado de la
parte contraria, se confunda el absolvente si éste es persona ignorante,
haciéndole decir algo que en realidad no hubiera querido expresar.
Con el criterio general de evitar suspensiones de audiencias que dilaten el
proceso, se prevé la forma de facilitar la producción de esta prueba en el
lugar donde se domicilia el absolvente, lo cual responde también a una razón de
justicia, salvo que la parte que ha propuesto la absolución deposite el importe
calculado para gastos de traslado.
Se disponen las reglas clásicas en la materia en cuanto a los demás problemas
que suscita esta prueba: quienes deben absolver, forma de preguntas y de
respuestas, negativa a responder, caso de imposibilidad de comparecer por
enfermedad, y valor de la confesión extrajudicial.
27. Prueba testimonial
Se reiteran las normas convencionales contenidas en el Código vigente, en lo
que se refiere a capacidad para testificar, juramento, generales de la ley,
declaración por informe y testigos domiciliados fuera del asiento del tribunal.
Para el caso de que el testigo, debidamente citado, no compareciera,
corresponde su inmediata detención. No hemos creído, conveniente que recién la
segunda citación contenga tal apercibimiento, porque es como dar de antemano la
oportunidad para no asistir a la audiencia, sin sanción de ninguna clase, y con
todo el daño que implica para el proceso una postergación de la vista de la
causa. Se afirma, además, la necesidad de promover el acatamiento de las
órdenes judiciales.
Se establece un número máximo de testigos por cada parte, que son doce en los
procesos ordinarios y seis en los demás, quedando empero la posibilidad de
ampliarlo por razones justificadas, en cuyo caso se debe plantear la cuestión
en el escrito en que se ofrece la prueba.
Antes de recibírsele declaración, el testigo puede ser renunciado por la parte
que lo ofreciera. Ello responde al principio dispositivo que rige la materia,
conforme a lo explicado en la parte general. La renuncia puede ser táctica o
expresa, ocurriendo lo primero cuando la parte debió traerlo personalmente a la
audiencia y el testigo no comparece; lo segundo, cuando así lo manifiesta en
forma expresa.
En la forma de interrogación hemos mantenido el sistema actual que, a nuestro
juicio, ha dado buenos resultados. Las partes, o mejor dicho sus letrados,
pueden formular las preguntas directamente al testigo, tanto para ampliar el
cuestionario, la parte que lo ofreciera, como para repreguntar, la parte
contraria. El juez puede interrogar libremente al testigo sin necesidad de
ajustarse a límites impuestos por el cuestionario escrito. Dicha atribución
emerge del principio de que, una vez incorporada la prueba, esto es, cuando ya
no puede ser renunciada por las partes, el juez tiene la atribución de
averiguar la verdad real sobre los hechos materia de la litis.
Hemos establecido la obligación de indemnizar a los testigos, abonándoles por
las partes la suma que en cada caso fije el juez. Entendemos que si bien los
ciudadanos tienen la obligación de testificar, no es justo que por ello sufran
en su patrimonio un daño que no les sea resarcido. Por las pérdidas sufridas
por faltar al trabajo, o no asistir a sus ocupaciones habituales, deben ser
indemnizados.
28. Prueba documental
Hemos incorporado una solución ya dada por la jurisprudencia del país al
comprender en la prueba documental, no solamente los escritos, sino también las
fotografías, reproducciones cinematográficas y fonográficas, mapas,
radiografías, y toda otra representación de hechos o cosas que se inventare o
descubriere.
Se ha establecido la facultad de exigir al adversario o a terceros la
presentación de documentos que de algún modo lo afectare. Se prevé el trámite y
el apercibimiento pertinente. Dicha disposición está inspirada en el propósito
de promover la buena fe procesal, una de las metas principales de esta reforma.
Se prevén también las soluciones para los distintos problemas que se presentan
en relación a este medio de prueba, como el de la forma de acreditar la
autenticidad de los documentos, el de la presentación parcial de instrumentos,
exhibición de testimonios, custodia de originales, prueba de sentencias
extranjeras, etc..
29. Prueba pericial
Hemos considerado que la pericia debe ser practicada por un solo perito,
designado por sorteo y que sea profesional. Si mediara acuerdo de partes, se
puede evitar el sorteo y recaer la designación en una persona que no sea
profesional de la materia de que se tratare. Hemos considerado que un perito es
suficiente, porque debe suponérselo dotado de suficientes conocimientos como
para emitir una opinión autorizada que constituya un eficaz asesoramiento al
juez, y porque en razón de ser designado por sorteo, debe suponerse que actuará
con entera imparcialidad. Las partes pueden controlar la actividad del perito
mientras practica la pericia y pueden refutar sus conclusiones y razonamientos,
en ambos casos pueden hacerlo auxiliadas por profesionales contratados por
ellas. Al efecto, el perito comunicará al tribunal, con la debida anticipación,
el lugar y fecha en que practicará la pericia, y luego de presentado su
dictamen concurrirá a la "vista de la causa" para ampliar los fundamentos y
responder a las cuestiones que le planteen las partes o el tribunal.
Considerando que por la negligencia de los profesionales en aceptar el cargo y
practicar la pericia, suelen prolongarse indebidamente los procesos, hemos
dispuesto medidas tendientes a evitar tales dilaciones. Se prevé la obligación
de aceptar el cargo para todos los que estuvieren inscriptos al efecto, salvo
que mediaren razones de inhibición; se evita que en los procesos de bajo valor
económico renuncien los peritos. Se prevén sanciones severas por no aceptación
o por incumplimiento de la labor en el término fijado al efecto.
Las partes tienen las máximas garantías en el control de la prueba pericial.
Pueden asistir al acto del sorteo; pueden hacerlo asesorados por técnicos
particulares a la realización de la pericia, pueden formular observaciones en
esa oportunidad y cuando es puesto el informe a la oficina; finalmente, en la
vista de la causa, pueden requerir ampliaciones de los fundamentos, e
impugnarla en oportunidad de los alegatos.
La apreciación de la pericia se efectúa conforme al sistema de la sana crítica;
lo decimos, expresamente, aunque se trate de una conclusión sobreentendida por
aplicación de la regla general. Pero cuando el tribunal se aparte de las
conclusiones de ella, debe aportar sus fundamentos. Esto no quiere decir que
cuando adopte las conclusiones del informe pericial no debe dar fundamento, ya
que ello estaría en contradicción con las reglas de la sana crítica; lo que
quiere significar es que, en este caso, el tribunal ha adoptado también los
fundamentos dados por el perito. En cambio, al apartarse del dictamen de éste,
el tribunal deberá expresar sus propios fundamentos.
30. Examen Judicial
Hemos previsto reglas generales referidas a todo tipo de examen que puedan
efectuar los jueces sobre cosas, lugares o personas. En ellas está incluida la
inspección ocular. Además, hemos establecido normas especiales en lo que
respecta al examen de personas, procurando que éste se efectúe con el mayor
respecto posible a la dignidad de la persona humana. Puede el juez, inclusive,
no practicarlo personalmente, quedando sujeto al informe que rinda el perito
delegado a tal efecto. Si la parte sobre la que deberá efectuarse el examen se
rehusare a consentirlo, no podrá ser obligada a ello, pero dicha actitud podrá
considerarse como un reconocimiento de lo que hubiere afirmado al respecto la
contraria. Ello deberá coordinarse con las demás pruebas recibidas en el
proceso, y apreciarse conforme al criterio general de apreciación de las
pruebas.
31. Prueba informativa
Atendiendo a la importancia que tiene este tipo de pruebas en la vida moderna y
a las conclusiones de la jurisprudencia del país, la hemos independizado de la
documental, previendo reglas específicas en un capítulo aparte.
Los oficios requiriendo informes, los suscribirán y diligenciarán directamente
los letrados de las partes. Se establecen veinte días para contestarlos las
entidades públicas, y diez los entes y personas privadas. Para asegurar la
efectividad de la contestación, que ha suscitado frecuentes problemas, hemos
previsto el siguiente mecanismo: si al vencimiento del plazo el ente recurrido
no ha contestado, el propio letrado reiterará el oficio; si no obstante, aquél
permanece remiso, la parte interesada lo comunicará al tribunal actuante el que
le fija una multa, sin perjuicio de las medidas que tomare para su efectivo
cumplimiento y de la responsabilidad civil y penal pertinente.
Se establece la obligación de pagar la pertinente indemnización a las entidades
privadas, siguiendo el mismo criterio respecto a los testigos.
32. Resoluciones judiciales
A los fines de facilitar el manejo de los conceptos, se adopta la clasificación
de las resoluciones judiciales en sentencias, autos y decretos, estableciéndose
los requisitos y concepto de cada uno de ellos.
Cumpliendo lo dispuesto por la ley que ha establecido esta reforma procesal y
creado la comisión pertinente, se dispone el sistema de voto individual, en
forma obligatoria, en las sentencias y optativa en los autos. Para evitar
dificultades que se han suscitado en la práctica en los tribunales colegiados,
sobre todo cuando por razón de vacancia, recusación o Excusación se constituyen
por miembros de distintos cuerpos, se ha reglamentado minuciosamente la forma
de dictar sentencias en dichos tribunales, previéndose incluso la forma en que
se ha de distribuir el término de que se dispone para el pronunciamiento.
Como innovación de importancia en nuestro medio, se establece que cuando el
tribunal titular se encontrare desintegrado por vacancia o licencia, constituye
sentencia el voto coincidente de los dos miembros restantes. No es necesario,
por tanto, incorporar en tal caso al juez suplente. Si el voto de aquéllos no
se otorgare en el mismo sentido, será necesario llamar al suplente para dirimir
la disidencia. Aunque resultara un tanto sobreabundante la afirmación,
señalamos que entendemos por voto coincidente, el de aquéllos que en la
conclusión de cada cuestión propuesta se pronunciaren en el mismo sentido, no
siendo necesario que exista coincidencia de los fundamentos. En el caso de los
autos, si se hubiere optado por el sistema de la resolución unificada, y no por
el de votos individuales, será también suficiente que lo suscriban los dos
miembros presente, si el tercero se encontrare de licencia o estuviere vacante
el cargo.
Una norma que es recibida de la práctica de nuestro proceso oral, se ha
incorporado: Cuando por cualquier motivo tuviere que reiterarse la audiencia de
vista de la causa, las situaciones procesales resultantes de la que se ha
llevado a cabo, quedan firmes. Así, si la parte que debía absolver posiciones
no ha comparecido, el apercibimiento respectivo subsiste ulteriormente, no
pudiéndose subsanar la omisión en la segunda audiencia.
Las sentencias y autos se asientan originales en el protocolo únicamente. Al
expediente se glosa un testimonio de ellos, certificado por el secretario de
actuación.
En orden a la publicidad de los actos judiciales en general, y de las
resoluciones en particular, se ha establecido que se pondrá en lugar visible de
la mesa de entrada, una lista referida a los procesos en estado de resolver,
que comprende autos y sentencias, con la respectiva fecha de vencimiento.
Asimismo, una planilla mensual sobre los procesos entrados en cada mes y los
fallos dictados en el mismo período de tiempo. De tal forma, los profesionales
forenses podrán enterarse no únicamente de las fechas oficialmente determinadas
para dictar las resoluciones y de ese modo ejercer los derechos que le competen
al efecto, sino también, ellos y el público en general de la marcha de cada
juzgado o tribunal.
33. Recurso de reposición
En orden a la reglamentación de este remedio procesal, hemos introducido una
modificación importante con respecto al sistema del Código vigente. Se
mantiene, como principio general, que el recurso debe resolverse sin
sustanciación alguna; pero cuando el planteo pudiere afectar derechos de la
parte contraria, lo que apreciará el juez, le correrá traslado por un breve
término a objeto de que se pronuncie en estado de resolver, que comprende autos
y sentencias, con la respectiva fecha de vencimiento. Hemos considerado que de
tal manera se satisface el principio de economía procesal, pues de resolver el
planteo sin escuchar al otro interesado, como la cuestión ha carecido de
sustanciación respecto de éste, tendría él también derecho a plantear
reposición de lo resuelto, con lo que el juez tendría que pronunciarse
nuevamente. Por otra parte, sabiendo las partes que con la sustanciación del
recurso pueden cargar con las costas respectivas, se han de limitar tales
pedidos a los que revistan visos de procedencia. En el sistema actual, sin
sustanciación, el recurso de reposición puede ser usado desaprensivamente, pues
no implica ni siquiera una imposición de costas su rechazo.
Se prevén, aparte de las disposiciones generales sobre este remedio procesal,
casos especiales: la reposición planteada durante una audiencia y la que se
interpone contra decretos dictados por el secretario.
34. Recurso de aclaratoria
En tres casos, precisamente determinados, procede este recurso: para aclarar
conceptos oscuros o dudosos, para rectificar errores materiales, y para excitar
el pronunciamiento respecto a una cuestión omitida.
Se prevé el plazo para su interposición y para su resolución. Para evitar
equívocos, se establece en forma expresa que su interposición interrumpe el
término para interponer los demás recursos que fueren procedentes. Debe
interpretarse, siempre que la aclaratoria planteada fuere admisible; no es
necesario, en cambio, que ella sea procedente.
35. Recurso de casación
Hemos puesto especial cuidado en la elaboración de este capítulo, conscientes
de la importancia que tiene el recurso de casación en el sistema de instancia
única, como es el de nuestra provincia. En la experiencia de nuestro medio, se
advierte que se trata de un recurso de uso muy frecuente, ejercido, en términos
generales, contra todas las sentencias definitivas susceptibles del mismo, y
también respecto de algunas interlocutorias. En la práctica, se lo ha usado en
proporción muchísimo mayor a los demás recursos extraordinarios provinciales y
al de apelación extraordinaria ante la Suprema Corte Nacional. Existe pues,
respecto a la casación en nuestra provincia, una experiencia grande en el foro
y en la magistratura, en los quince años transcurridos desde la implantación
del sistema de la oralidad e instancia única, en que también se introdujo en
nuestra legislación este remedio procesal. Con el objeto de que esa experiencia
siga aprovechándose en el futuro, hemos tratado de mantener las líneas
generales del instituto, así como todos aquellos aspectos que no dieron lugar a
dificultades en su interpretación y aplicación. Tratamos, por sobre todo, de
proyectar las normas pertinentes con claridad y precisión, evitando en lo
posible que queden puntos dudosos o de sentido oscuro. Al respecto, hemos
aprovechado la jurisprudencia del Superior Tribunal de la Provincia sobre la
materia, elevando a la jerarquía de normas aquellas soluciones fundamentales.
En cuanto a las resoluciones susceptible de casación, hemos considerado
conveniente incluir tanto las sentencias definitivas como los autos con fuerza
de sentencia definitiva, esto es, los que ponen fin al proceso, y los autos que
causen gravamen irreparable. Estos últimos no estaban previstos en el Código
vigente, pero fueron incorporados alguna vez, por vía de jurisprudencia, al
sistema de pronunciamientos recurribles, lo que demuestra su necesidad. Ellos
también han sido admitidos en la jurisprudencia de Suprema Corte Nacional,
respecto al recurso de la ley 48, y a la que se formara en la provincia de
Buenos Aires alrededor del recurso de inaplicabilidad de la ley, ambos análogos
a nuestra casación en este aspecto. Hemos eliminado, en cambio, las llamadas
interlocutorias simples, entendiendo que no se justifica su inclusión toda vez
que no causan gravamen irreparable, ya que el daño puede repararse en el propio
proceso y pueden llegar a constituir una fuente de dilaciones. En pro de tales
razones sacrificamos, en parte, las consecuencias estrictas de la casación,
como instituto unificador de la jurisprudencia. Los conceptos "autos" y
"sentencias" se usan en el sentido establecido en el capítulo relativo a las
resoluciones.
Se ha establecido el agravio económico, para hacer viable el recurso, en más de
cincuenta mil pesos, haciendo coincidir tal suma con la que corresponde a la
competencia de la justicia de paz letrada que, de tal forma, sus
pronunciamientos no serán susceptibles de casación, en términos generales. Se
exceptúan, naturalmente, los casos relativos a la competencia laboral que pasen
de ese monto. También lo que no sean susceptibles de valor económico, y los que
estén comprendidos en las excepciones previstas en la parte final del art. 210.
Estas se refieren a cuestiones sobre honorarios y sobre inmuebles, en los que
se considerará siempre cumplido el recaudo relativo al agravio económico; en el
primer caso, con el objeto de otorgar las mayores garantías a los letrados y
partes afectadas por la regulación, y en el segundo caso, teniendo en cuenta
que en los tiempos presentes en general los inmuebles tienen un valor mayor al
referido y para evitar cuestiones engorrosas y dilatorias sobre su apreciación.
El monto del agravio establecido puede ser actualizado por pronunciamiento del
Superior Tribunal, conforme a la regla general prevista en las disposiciones
complementarias del Código. Ello se debe a la necesidad de que no se convierta
en un valor irrisorio por efectos de la desvalorización del signo monetario.
En lo que se refiere a los motivos de casación, se distinguen perfectamente la
violación de las normas sustanciales y la violación de las normas procesales,
exigiéndose diferentes recaudos para cada caso. Se corrige de tal forma un
defecto legislativo del Código vigente que como un motivo prevé la violación de
la ley, sin distinguir entre la sustancial y la procesal y, por lo tanto,
comprendiéndolas a ambas como se ha resuelto siempre en nuestra provincia; y
como otro motivo distinto, prevé la violación de ciertas formas procesales. Es
decir, que la infracción a la ley procesal estaba comprendida en dos motivos
distintos de casación, tratados en forma diferente. Con la fórmula que hemos
adoptado respecto a la infracción de la ley de fondo, "violación o errónea
aplicación", consideramos que hemos comprendido todos los supuestos posibles de
transgresión al derecho sustantivo: no aplicación de la norma debida;
aplicación de una norma no pertinente; falsa aplicación; interpretación
errónea; etcétera. El motivo previsto respecto a la infracción de la ley
procesal, es la consecuencia de lo establecido en el capítulo de las nulidades,
con el que es necesario coordinarlo, pues el recurso de casación constituye uno
de los medios procesales para denunciarlas. Deben concurrir los mismos extremos
previstos allá para que la nulidad pueda ser planteada por la parte. De tal
forma, el sistema adquiere verdadera organicidad y se simplifica el uso de los
institutos. Así, pues, concurriendo los demás recaudos del caso, cuando se
promovió oportunamente el incidente de nulidad, y la cuestión fue rechazada en
la instancia, ella puede ser reiterada por vía de casación, ejercida
directamente contra el auto respectivo; si causa gravamen irreparable, o contra
la sentencia definitiva, en caso contrario, pues el incidente hace las veces de
reclamación oportuna, evitando el consentimiento de la parte afectada.
Como excepción, dentro del motivo de infracción a la ley procesal, se prescribe
la fundamentación del recurso en al violación de la norma que prevé la forma de
apreciar las pruebas conforme al criterio de la sana crítica. Dicha excepción
se establece por razones de carácter práctico, pues por ese medio, con
argumentaciones dialécticas, puede llegarse a una verdadera apelación; esto es,
a la revisión total de la apreciación de las pruebas en la instancia,
desvirtuándose la naturaleza del recurso de casación. Empero, se admite, como
único caso de impugnación fundada en dicha norma, cuando se hubiere incurrido
en manifiesta arbitrariedad al respecto. Este caso constituye una verdadera
excepción respecto a la excepción de no recurribilidad anotada. Está fundada en
motivos de suprema justicia y ha sido admitida, con motivo de recursos
extraordinarios, por los principales tribunales del país. Resulta prácticamente
imposible definir cuándo existe "manifiesta arbitrariedad" en la apreciación de
las pruebas, pero al respecto es tan copiosa la jurisprudencia del país que
entendemos no habrá dificultades en el manejo de este motivo de casación.
Intimamente vinculado con el tema precedente, y comprendido con él en un mismo
inciso en el Código proyectado, es el que se refiere a los errores en la
apreciación de la prueba, pero desde otro punto de vista. Es aquél en que el
error resulta evidente, fuera de toda duda, de un elemento de prueba que no
puede ser interpretado sino en un sentido determinado, que no admite diversa
apreciación. Cuando el error es evidente y resultare demostrado por instrumento
público o privado debidamente reconocido, es decir, cuando concurren los dos
requisitos anotados, la sentencia o auto es susceptible de casación. Es el
tercer motivo de casación civil previsto en el anteproyecto elaborado.
En lo que se refiere a la interposición del recurso, su admisión y trámite
ulterior, hemos tratado de ser especialmente claros, considerando que es en
estos puntos donde el sistema del Código actual ha dado lugar a las mayores
divergencias de interpretación. Mantenemos el criterio de que el recurso debe
plantearse ante el tribunal de casación, y no ante el de la instancia, porque
de aquella forma se evita la doble revisión respecto a la procedencia formal.
Por otra parte, entendemos que no es el tribunal de instancia el más adecuado
para resolver sobre la admisibilidad del recurso, por razones de
especialización en la materia, y en todo caso resultaría irrelevante lo
decidido por el mismo, toda vez que la cuestión debiera ser nuevamente
considerada por el superior, tanto si se concede el recurso, como si se le
deniega, por la posibilidad de la queja directa. Mantenemos también los
términos del Código actual, quince días para las sentencias definitivas y seis
días para los autos interlocutorios. Consideramos que tales plazos son
adecuados y que no conviene innovar al respecto. En cambio, introducimos
algunas modificaciones aconsejadas por la experiencia de nuestro medio: la
parte que interpone el recurso, debe acreditarlo ante los autos de la instancia
para que operen los efectos suspensivos del mismo; en principio, la
presentación de la casación suspende la ejecución de la sentencia impugnada,
pero si ella se refiere a condena de suma de dinero -y sólo en ese caso- el
interesado puede promover la ejecución, no obstante la interposición del
recurso, otorgando la garantía que establezca el juez. Se ha limitado la
inhibición del efecto suspensivo de la casación sólo a las condenas de sumas de
dinero, para evitar las dificultades del actual sistema, que comprende a todas
las sentencias; en efecto, hay muchas clases de sentencias que una vez
ejecutadas, se torna imposible volver a la situación anterior, como en el caso
del desalojo en que una vez desocupado el inmueble se lo transfiere a un
tercero o es objeto de demolición, que ha ocurrido en la práctica de nuestros
tribunales.
Se prevé precisamente lo que se refiere a la declaración de procedencia formal,
estableciéndose cuáles extremos deben cumplirse necesariamente con la
interposición del recurso y cuáles pueden subsanarse con posterioridad. Se
establece que el auto de admisión es definitivo, pero puede ser objeto del
recurso de reposición.
El traslado del recurso se efectúa en el domicilio constituido, con el fin de
agilizar el proceso y teniendo en cuenta que, prácticamente, este recurso
constituye una continuación del proceso desarrollado en la instancia. Siguiendo
el criterio de obviar las formalidades innecesarias, y conforme a las
principales establecidas para las audiencias, en general, se dispone que el
incomparendo del recurrido a la audiencia no importa desistimiento ni
allanamiento, sino simplemente pérdida del derecho dejado de usar. La parte que
usare del derecho de ampliar oralmente sus argumentos, podrá dejar una síntesis
escrita de sus fundamentaciones; en caso contrario, no está permitido, para
evitar que se sustituya la oralidad del trámite por la presentación de un
memorial.
En lo que se refiere a la sentencia definitiva a dictar en la casación, hemos
mantenido las normas actuales en lo que se refiere al término y a las
limitaciones del tribunal de casación. Se agregan disposiciones relativas al
orden en que deben considerarse las cuestiones, primero las que se refieren a
la supuesta infracción de las formas procesales y luego las que se refieren a
la violación del derecho de fondo. También se prevé la forma de proceder, según
que se case la sentencia por una u otra clase de infracción, con remisión al
tribunal de reenvío o pronunciándose como tribunal de mérito, respectivamente.
En cuanto a las costas, se remite al régimen general previsto en el Código.
36. Recurso de inconstitucionalidad
El presente remedio procesal tiene por objeto mantener la supremacía de la
Constitución Provincial, asegurando que los jueces y tribunales de la Provincia
la apliquen. A diferencia de la acción de inconstitucionalidad, el presente
recurso se otorga contra sentencias únicamente, sea que ellas se opongan a
alguna cláusula de nuestra carta magna, sea que hayan aplicado una ley,
ordenanza, decreto o reglamento, emanados de órganos provinciales, cuya
constitucionalidad se haya cuestionado en la instancia. Al efecto, se requiere
que la cuestión haya sido planteada por el interesado, en la primera
oportunidad de que hubiere gozado, a semejanza de lo que ocurre con el recurso
de apelación extraordinaria ante la Suprema Corte Nacional.
El trámite establecido es el mismo del recurso de casación, lo cual permite
interponerlo conjuntamente con él, siempre que se impugnare una sentencia
definitiva.
37. Recurso de revisión
El presente recurso se otorga contra las sentencias definitivas, pasadas en
autoridad de cosa juzgada material, y que no admitan un proceso ulterior sobre
la misma cuestión.
Se establecen los diversos motivos que pueden dar lugar a la revisión, forma de
interpretación, trámite y plazos. Tratándose de un juicio de rescisión, se
remite a las normas del proceso ordinario.
En cuanto al conflicto que puede plantearse, cuando terceros hayan contratado
en base a la cosa juzgada y la sentencia respectiva fuera anulada por efectos
del presente recurso, hemos considerado que en el caso deben prevalecer los
intereses de tales terceros por sobre los del recurrente, sentando expresamente
dicha solución.
38. Juicio ordinario
El presente proceso se aplica a toda acción de conocimiento en que no se
asignare expresamente el juicio sumario, sumarísimo o especial. En este
capítulo, como en los que se refieren a los distintos tipos de proceso, se
prevén únicamente las etapas que deben cumplirse y los plazos respectivos,
aplicándose en lo demás las normas establecidas en cada caso para los
diferentes institutos procesales. Así por ejemplo, se hace referencia a la
demanda, traslado, excepciones, vista de la causa, etc., debiéndose cumplir
cada uno de esos actos procesales en la forma reglamentada en sus respectivos
capítulos.
El traslado de la demanda y de la reconvención se establece en veinte días, sin
prórroga. La falta de comparendo del demandado, le hace perder el derecho que
hubiere dejado de usar, pero no se declara su rebeldía, pues hemos considerado
que constituye una formalidad innecesaria. En tal caso, las resoluciones se le
notifican en la oficina, o en su domicilio real o constituido, conforme
corresponda. Si no ha comparecido, como naturalmente no habrá constituido
domicilio, se tiene por tal en Secretaría de actuaciones, como está previsto en
el capítulo relativo a la constitución de domicilio. La única excepción es que
la sentencia definitiva se notifica también en el domicilio real, como se prevé
en el art. 51, con el objeto de darle una mayor garantía de defensa y para que
ejerza oportunamente los medios de impugnación, si hubiere algún vicio que
produjere nulidad, en la primera notificación.
El término para fijar audiencia de vista de la causa se establece en un máximo
de cincuenta días, ampliándose el previsto al mismo fin en el Código vigente,
con el objeto de que una vez fijada no se suspenda. Interesa que el trámite no
se desvirtúe, fijándose la audiencia a corto plazo, pero prolongándose
indefinidamente el proceso por sucesivas prórrogas, a raíz de que no pueden
diligenciarse oportunamente las pruebas ofrecidas.
El plazo para dictar sentencias se establece en veinte días, teniendo en cuenta
que en esta clase de procesos las cuestiones a debatir serán complejas o de
magnitud económica.
39. Juicio sumario
Se establecen expresamente cuáles son las acciones que han de sustanciarse por
este trámite. Sin embargo, no se trata de una enumeración rígida; por una
parte, el actor puede optar voluntariamente por el del juicio ordinario, sin
que a ello pueda oponerse el demandado, pues en ese trámite encontrará mayores
garantías a su derecho de defensa. Por otra parte, como no se puede pretender
que con la enumeración aludida se hayan agotado las acciones adecuadas al
presente proceso, pues pueden surgir otras como creaciones de la ciencia
jurídica o de la jurisprudencia, se prevé para esos casos que el juez podrá
asignar de oficio este trámite, sin lugar a recurso alguno.
Se han previsto diversas medidas para abreviar el trámite: no se permite
reconvenir; el término para el traslado de la demanda, para el trámite de las
excepciones previas y para la designación de la vista de la causa, es más breve
que en el juicio ordinario; se reduce a seis el número de testigos; el término
para dictar sentencia es de diez días. Se confiere finalmente al juez la
facultad de adaptar los diversos institutos previstos en las normas generales,
a la naturaleza abreviada de este proceso.
40. Juicio sumarísimo
En forma análoga a lo previsto en el juicio sumario, aquí también se enumeran
las acciones que se sustanciarán por este trámite, previéndose la facultad del
actor de optar por el proceso más amplio -que en este caso es el del juicio
sumario- y la atribución del juez de asignar a esta clase de proceso acciones
no previstas, pero que se adecuen a su naturaleza.
También aquí se han previsto medidas de abreviación, que son más acentuadas que
en el proceso sumario. Los términos del traslado, para fijar audiencia y de
sentencia, son más cortos. La audiencia se fija antes de contestar el traslado
de la demanda, pero para después del mismo, con lo que se gana tiempo, dando
oportunidad empero que las partes asistan a la audiencia conociendo sus mutuas
pretensiones, con lo que podrán llevar las pruebas pertinentes. No se admite la
reconvención. Las excepciones se oponen con la contestación, se sustancian en
la audiencia y se resuelven en la sentencia definitiva. Los incidentes sólo
podrán plantearse en la audiencia y allí mismo se sustanciarán. Se ha reducido
el número de testigos. No se admite prueba a diligenciar por juez delegado,
entendiéndose por tal el de extraña provincia y el de dentro de ella. Los
testigos deben llevarlos las partes. También aquí se prevé, como norma general,
la facultad del juez de adecuar los institutos procesales previstos en las
normas generales, a la naturaleza abreviada de este proceso.
41. Juicio ejecutivo
En este capítulo, hemos proyectado una reglamentación minuciosa de las
distintas etapas que comprende este proceso, de tan frecuente uso, con el
objeto de dejar librado lo menos posible a la interpretación judicial.
Entendemos que no dejando duda alguna respecto a las cuestiones que pudieren
presentarse, se ha de ganar en la celeridad del trámite, y se han de evitar los
abusos que con tanta frecuencia se cometen contra los ejecutados, pues no son
pocas las normas incluidas con el objeto de rodearlos de mayores garantías.
Este proceso comprende no únicamente las obligaciones de entregar sumas de
dinero, sino también las de dar cosas y valores, así como otorgar escrituras
públicas, siempre, claro está, que el respectivo título sea de los que traen
aparejada ejecución.
Entre los múltiples aspectos que han sido objeto de reglamentación en nuestro
anteproyecto, sólo destacaremos los siguientes: en primer lugar, la
irrenunciabilidad de los trámites procesales, fundada en el orden público que
inspira todo el proceso y con el objeto práctico de evitar los abusos tan
frecuentes en la materia, especialmente en la constitución de prendas e
hipotecas. Dicha irrenunciabilidad se refiere al tiempo anterior a la
iniciación del proceso, ya que no existe inconveniente en que una vez
promovido, el ejecutado no oponga una excepción, o se dé por citado de remate.
Otro aspecto importante es el de los efectos de la sentencia; siguiendo la
doctrina que consideramos más autorizada, hemos mantenido el criterio de que la
sentencia hace cosa juzgada meramente formal. De modo que una y otra parte,
podrán, ulteriormente, promover el juicio ordinario de repetición, cualesquiera
sean las excepciones opuestas o la amplitud que hubieren gozado respecto a la
prueba. Seguimos la opinión vertida por Alsina en su conocido "Tratado de
Derecho Procesal". Se prevé también, discriminadamente, la forma de practicarse
la liquidación conforme a la naturaleza de los bienes.
42. Ejecución hipotecaria, prendaria y de apremio
En este capítulo se establecen normas específicas sobre los procesos de
referencia, ya que en lo demás se aplican las disposiciones del juicio
ejecutivo. Los trámites son más abreviados y se adecuan a la naturaleza de las
cosas objeto de la ejecución. En lo que se refiere a la ejecución de prenda con
registro, nos hemos remitido a lo previsto en la ley nacional respectiva para
evitar doble legislación sobre una misma materia.
Se establecen las distintas soluciones con criterio un tanto reglamentarista,
con la finalidad ya expresada de evitar abusos contra los ejecutados.
43. Ejecución de sentencia
En esta materia hemos seguido, en líneas generales, el contenido del Código en
vigencia, tratando de aclarar algunos puntos cuya solución aparece dudosa, como
el de la oportunidad para oponer las excepciones en la ejecución de cada clase
de sentencia.
Se prevén las diversas clases de sentencia, la forma de proceder en cada caso,
excepciones oponibles, trámite, etc.. En todo lo que no esté previsto se
aplican las normas del juicio ejecutivo.
En cuanto a la ejecución de sentencias extranjeras, hemos elaborado la sección
respectiva inspirados principalmente en el principio internacional de la
reciprocidad.
Hemos incluido una norma dirigida a reprimir el incumplimiento malicioso de la
sentencia, fundada en la buena fe que debe presidir la conducta procesal y en
precedentes legislativos argentinos y extranjeros. Se faculta al juez para
imponer al culpable una multa progresiva por cada día de retardo en el
cumplimiento de lo dispuesto judicialmente.
44. Juicio sucesorio
Este es otro capítulo que ha sido objeto de especial atención en su
elaboración, considerando que se trata de uno de los procesos más frecuentes en
nuestro medio.
En primer lugar se prevén las medidas cautelares, dirigidas a preservar la
pérdida de bienes cuando en el domicilio en que falleciere el causante, no se
encontraren herederos del mismo.
Se establece un solo trámite para el juicio sucesorio, sea testamentario o
ab-intestato, con el objeto de evitar las dificultades tan frecuentes, cuando
algunos herederos promueven el juicio en una forma y, otro, en forma distinta,
sosteniendo cada cual que la que ha iniciado es la que corresponde. Con la
unificación, en un solo proceso deberá presentarse el testamento y comparecer
los que se consideren herederos en virtud de él o de un vínculo de familia.
Oportunamente, en la declaratoria de herederos, el juez establecerá el derecho
de cada uno.
En el trámite en sí se establecen etapas, precisamente determinadas,
previéndose los extremos para cumplirlas y pasar de una a la otra. En ese
sentido, se distinguen: iniciación, apertura, declaratoria de herederos,
inventario, avalúo, partición y entrega de los bienes. Se han reducido los
litigantes dispongan por su cuenta o que autorice el juez, el remate se
anunciará por edictos que se publicarán por un término no mayor de veinte días,
mediante una a cinco publicaciones, en el "Boletín Oficial" y un diario o
periódico de circulación local.
En los edictos se individualizarán las cosas a subastar; se indicará, en su
caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los
interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el
acto de remate; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el tribunal y
secretaría donde tramite el proceso; el número del expediente, y el nombre de
las partes si éstas no se opusieren.
Artículo 300. Notificación a acreedores hipotecarios o prendarios. Si los
bienes están hipotecados o prendados o en posesión de quien tiene sobre ellos
crédito privilegiado o derecho de retención, se citará al acreedor
correspondiente para que comparezca al juicio, en el plazo que se fije, al solo
efecto de intervenir en el remate y en la liquidación, verificación y
graduación de crédito y distribución de los fondos producidos en el mismo, bajo
apercibimiento de que si no comparece se procederá sin su intervención. Su
intervención en el proceso se rige por el régimen de la tercería (Artículos 145
a 153).
Artículo 301. Subasta de inmuebles. Se procederá a la siguiente forma:
1º) Se solicitará informe de valúo, dominio y gravámenes desde diez años atrás
a las reparticiones correspondientes, los que deben ser evacuados dentro de los
cinco días de recibidos los oficios y se emplazará al ejecutado para que dentro
del tercer día presente los títulos de dominio. Si no los presenta, se obtendrá
a su costa testimonio de ellos, del registro donde se encuentran.
2º) Agregados los informes y títulos, se dispondrá la venta en subasta pública
por el martillero designado, con la base del ochenta por ciento del avalúo para
el impuesto inmobiliario. La subasta se efectuará en el mismo inmueble o en el
lugar que se designe si está ubicado fuera del asiento del tribunal, dentro de
los veinte días del decreto que disponga su venta.
3º) El remate se anunciará en la forma establecida por el Artículo 299.
4º) Los avisos expresarán, además de lo establecido en el Artículo 299, lo
siguiente: Individualización del inmueble en forma precisa, su extensión y
principales mejoras; base de venta; gravámenes; lugar donde pueden ser
examinados los títulos o que los mismos no existen o se ignora el registro
donde se encuentran; y que no se admitirá después del remate cuestión alguna
sobre falta o defecto de los mismos.
5º) Si no hay postor queda el arbitrio del ejecutante pedir que se le adjudique
el inmueble por la base de venta o una nueva subasta con reducción de dicha
base en un veinticinco por ciento; si en este segundo remate no hay postores se
ordenará la venta sin base.
Del pedido de adjudicación debe darse vista a los acreedores preferentes que
han comparecido en el proceso.
En caso de adjudicación, el ejecutado podrá dejarla sin efecto, antes de
firmarse la escritura traslativa de dominio, pagando la deuda reconocida en la
sentencia, sus intereses y costas.
Artículo 302. Desarrollo de la subasta. En la realización de la subasta se
observarán las siguientes normas:
1º) La subasta se realizará en el lugar, día y hora señalado, con presencia del
martillero, secretario o empleado designado para reemplazarlo en ese acto.
Subasta que deberá realizarse dentro de la sede de la jurisdicción del tribunal
que la ordena o en el lugar de ubicación del bien a subastar en caso de
solicitarlo el acreedor y el tribunal considerarlo así más conveniente.
2º) El acto comenzará con la lectura del aviso de remate, procediéndose luego a
tomar las posturas, con la base fijada o sin ella, según el caso.
3º) El ejecutante puede hacer posturas, estando eximido de depositar el precio
hasta el importe de su crédito por capital e intereses salvo que existan
acreedores con preferencia sobre él en cuyo supuesto debe depositar la seña y
en todos los casos la comisión del martillero. Los acreedores que gozaren de
preferencia sobre el ejecutante y adquirieran el bien, deberán abonar la seña y
comisión del martillero.
4º) El comprador o acreedores privilegiados presentes que no lo hubieren hecho
con anterioridad, deberán constituir domicilio especial.
5º) Cuando el postor a quien se ha adjudicado el bien no deposite la seña y
comisión del martillero, se lo tendrá por desistido y se continuará la subasta,
recomenzándose en la última postura. Si no es posible, se dará por terminado el
acto, siendo de aplicación, por lo que respecta a la responsabilidad del
postor, lo dispuesto por el Artículo 303.
6º) De lo actuado se labrará el acta respectiva.
Artículo 303. Venta sin efecto por culpa del postor. Nueva subasta. Si por
culpa del postor a quien se ha adjudicado los bienes, deja de tener efecto la
venta, se hará nueva subasta en la forma establecida, siendo aquél responsable
de la disminución del precio, de los intereses acrecidos, de los gastos
causados con ese motivo y de la comisión del martillero o comisionista de bolsa
por el acto que ha quedado sin efecto, al pago de lo cual puede ser compelido
ejecutivamente a petición de parte y previa liquidación. Las sumas entregadas a
cuenta de precio, quedarán depositadas en garantía de las responsabilidades
establecidas en este artículo.
Artículo 304. Informe y rendición de cuentas del martillero. Realizada la
subasta, el martillero dará cuenta al tribunal dentro del tercer día, bajo pena
de perder su comisión, haciéndose además pasible de una suspensión de tres
meses la primera vez, y de la cancelación de la matrícula en caso de
reincidencia, que se aplicará vencido el plazo indicado, sin perjuicio de las
responsabilidades de orden civil y penal que procedan. Acompañará el acta a que
se refiere el Artículo 302, inciso 6º, la boleta de depósito en el Banco de la
Provincia del importe de la venta o seña, según el caso, y de la comisión
percibida, y una cuenta detallada y documentada de los gastos realizados. Si
corrida vista a las partes por tres días, no hicieren oposición, aprobará el
informe y las cuentas. Si la hubiere, se decidirá sin más trámite.
Si la subasta no se aprueba por culpa del martillero, éste perderá sus derechos
a cobrar los gastos y comisiones y deberá pagar las costas del incidente.
Artículo 305. Pago de precio y entrega de los bienes. Cumplidos los trámites
indicados en el artículo anterior, se observarán las normas siguientes:
1º) Aprobada la subasta, se notificará al martillero y a los compradores. Si se
trata de títulos, acciones, muebles y semovientes, los compradores pagarán el
precio al martillero en el acto del remate y éste les hará entrega en el mismo
acto de los bienes comprados, depositando al día siguiente hábil la suma
recibida en el Banco de la Provincia, bajo pena de pérdida de la comisión,
aparte de las responsabilidades civil, penal y disciplinarias.
2º) Si se trata de inmuebles, el comprador hará el depósito del saldo del
precio, en dinero efectivo, en el plazo de tres días, ordenándose entonces que
se le dé posesión por intermedio del oficial de justicia.
El juez deberá otorgar escritura pública con transcripción de los antecedentes
de la propiedad, testimonio del acta de remate, auto aprobatorio, toma de
posesión y demás elementos que se juzguen necesarios para la inobjetabilidad
del título.
Puede el comprador limitarse a solicitar testimonio de las diligencias
relativas a la venta y posesión para ser inscriptas en el Registro General,
previa protocolización o sin ella.
Si el ejecutado ocupa el inmueble, el tribunal le fijará un plazo que no podrá
exceder de treinta días para su desocupación, bajo apercibimiento de
lanzamiento.
Los fondos depositados por el martillero, conforme a lo referido, no pueden ser
retirados hasta que se haya dado posesión, salvo para el pago de impuestos y
tasas que sean a cargo del ejecutado.
3º) El ejecutante que resulte comprador o adjudicatario estará obligado a
depositar sólo el excedente del precio sobre su crédito y la suma estimada
provisoriamente para cubrir costas, gastos, impuestos, tasas, etc., a menos que
exista otro acreedor de pago preferente o se haya deducido tercería de mejor
derecho.
Artículo 306. Levantamiento de medidas precautorias. Los embargos e
inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar, con citación de los
jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas
medidas se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación
del testimonio para su inscripción en el Registro de la Propiedad. Los embargos
quedarán transferidos al importe del precio.
Artículo 307. Planilla. Para extraer los fondos afectados al pago del crédito,
el ejecutante debe practicar la liquidación del capital, intereses y costas, la
cual se pondrá de manifiesto en secretaría por el plazo de tres días. Si se
observa la liquidación se correrá traslado al ejecutante por igual término. En
todos los casos el tribunal resolverá lo que corresponda. Aprobada la
liquidación, se dispondrá el pago al acreedor y a los profesionales.
Cuando el ejecutante no presentare la liquidación del capital, intereses y
costas, dentro de los cinco días contados desde que se pagó el precio, o desde
la aprobación del remate, en su caso, podrá hacerlo el ejecutado. El tribunal
resolverá previo traslado a la otra parte.
Artículo 308. Sobreseimiento del juicio. Realizada la subasta y antes de pagado
el saldo del precio, el ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el
importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del comprador,
equivalente a una vez y media del monto de la seña.
CAPITULO 2º - EJECUCIONES ESPECIALES
SECCION 1º - NORMAS GENERALES
Artículo 309. Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las
ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en
este Código o en otras leyes.
Artículo 310. Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el
procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes
modificaciones:
1º) Sólo procederán las excepciones previstas en este capítulo.
2º) No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la Provincia, salvo que el
juez, de acuerdo con las circunstancias, lo considerara imprescindible, en cuyo
caso fijará el plazo dentro del cual deberá producirse.
SECCION 2º - EJECUCION HIPOTECARIA
Artículo 311. Excepciones admisibles. Además de las excepciones procesales
autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del Artículo 290, el deudor
podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita,
espera y remisión. Las cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos
públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus
originales, o testimoniadas, al oponerlas.
Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad
de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.
Artículo 312. Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la
providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se
dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el
libramiento de oficio al Registro General para que informe:
1º) Sobre las medidas cautelares o gravámenes que afectaren al inmueble
hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y
domicilios.
2º) Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha
de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirientes.
Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer
excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,
embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
Artículo 313. Tercer poseedor. Si del informe o de la denuncia a que se refiere
el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble
hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimara al tercer
poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono
del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra
él.
En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los Arts.
3165 y siguientes del Código Civil.
SECCION 3º - EJECUCION PRENDARIA
Artículo 314. Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo
procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1º, 2º, 3º, 8º
y 11º del Artículo 290 y las sustanciales autorizadas por la ley de la materia.
Artículo 315. Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán
oponibles las excepciones que se mencionan en el Artículo 311, primer párrafo.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución
hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
SECCION 4º - EJECUCION FISCAL
Artículo 316. Procedencia. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el
cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,
multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al
sistema nacional de previsión social y en los demás casos que las leyes
establecen.
La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la
legislación fiscal.
Artículo 317. Excepciones admisibles. En la ejecución fiscal procederán las
excepciones procesales autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del
Artículo 290 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título,
falta de legislación pasiva para obrar en el ejecutado, pago, espera y
prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las
disposiciones contenidas en las leyes fiscales.
Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.
CAPITULO 3º - EJECUCION DE SENTENCIAS
SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS
Artículo 318. Resoluciones ejecutables. Consentida o ejecutoriada la sentencia
de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su
cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad
con las reglas que se establecen en este capítulo.
Artículo 319. Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este
título serán asimismo aplicables:
1º) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.
2º) A la ejecución de multas procesales.
3º) Al cobro de honorarios regulados judicialmente.
Artículo 320. Competencia. Será juez competente para la ejecución:
1º) El que pronunció la sentencia.
2º) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
3º) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa
entre causas sucesivas.
Artículo 321. Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago
de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia
de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas
establecidas para el juicio ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese
expresado numéricamente.
Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y
de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
Artículo 322. Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad
ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días
contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos
casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen
fijado.
Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.
Artículo 323. Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor,
o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se procederá a
la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el Artículo
321.
Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes
en los Artículos 136 y siguientes.
Artículo 324. Citación de venta. Trabado el embargo, se citará al deudor para
la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro del quinto día.
Artículo 325. Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
1º) Falsedad de la ejecutoria.
2º) Prescripción de la ejecutoria.
3º) Pago.
4º) Quita, espera o remisión.
Artículo 326. Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a
la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por
documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con
exclusión de todo otro medio probatorio.
Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin
sustanciarla.
Artículo 327. Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere
oposición, se mandará continuar la ejecución.
Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por
cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la
excepción opuesta, levantará el embargo.
Artículo 328. Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para
el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Artículo 329. Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento
de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no
cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.
La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará
las medidas complementarias que correspondan.
Artículo 330. Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviese condena a
hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su
ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal, se hará a su costa o se le
obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la ejecución, a
elección del acreedor.
La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
La determinación del monto de los daños se tramitará ante el mismo tribunal por
las normas de los Artículos 322 y 323, o por juicio sumario, según aquél lo
establezca.
Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según
que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
Artículo 331. Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se
repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa
del deudor, o que se indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
Artículo 332. Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el Artículo 325, en lo
pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se lo obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
tribunal, por las normas de los Artículos 322 y 323 o por juicio sumario, según
aquél lo establezca.
Artículo 333. Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o
cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren
conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de amigables
componedores. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del
carácter propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por
sentencia, se sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca
el tribunal de acuerdo con las modalidades de la causa.
Artículo 334. Sentencia declarativa del estado civil. Si la sentencia es
declarativa del estado civil de una persona, anula actas comprobatorias del
mismo o declara la nulidad de actos jurídicos pasados ante escribano público,
se hará la comunicación, acompañada de la sentencia, según sea el acto de que
se trata, al director del Registro Civil, al escribano ante quien se otorgó la
escritura, al director del Archivo de los Tribunales, o al del registro
inmobiliario o a quien corresponda para que levante el acta correspondiente y
haga las anotaciones marginales en las respectivas actas, escrituras o
asientos, referidas a la sentencia que se individualizará con la mayor
precisión posible.
CAPITULO 4º - SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS
Artículo 335. Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán
fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que
provengan.
Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes
requisitos:
1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha
pronunciado, emane del tribunal competente en el orden internacional y sea
consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de un acción real sobre un
bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del
juicio tramitado en el extranjero.
2º) Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido
personalmente citada.
3º) Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea válida
según nuestras leyes.
4º) Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden público
interno.
5º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley nacional.
6º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad
o simultáneamente, por un tribunal argentino.
Artículo 336. Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la
sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante la cámara de única
instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido, y
de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriado y que se han
cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el trámite de exequatur se aplicarán las normas de los incidentes. Si se
dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las
sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.
Artículo 337. Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la
autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los
requisitos del Artículo 355.
TITULO III
PROCESOS UNIVERSALES
CAPITULO 1º - JUICIO SUCESORIO
SECCION 1º - MEDIDAS PREVENTIVAS
Artículo 338. Reglas a que deben ajustarse. Al fallecimiento de una persona que
no deja herederos conocidos, o cuando éstos están ausentes o son incapaces sin
representantes legítimos, los jueces, aún los de paz legos deberán, a solicitud
de cualquier persona o autoridad, o de oficio, disponer las siguientes medidas:
1º) Levantar inventario de los bienes muebles y semovientes dejados por el
extinto y sellar todos los lugares y muebles donde haya papeles, alhajas o
títulos de rentas, nombrando un depositario de ellos. El dinero se pondrá en el
Banco de la Provincia, en depósito judicial y a la orden del tribunal.
2º) Labrar acta de todo lo actuado, mencionando los muebles o cosas selladas,
el nombre del depositario y las medidas de seguridad que se hubieren adoptado.
Si alguien informó sobre la existencia de herederos se hará constar sus nombres
y domicilios. Si hubiere testamento, se indicará su estado y se lo reservará en
la caja de seguridad del tribunal.
Podrá tomar también las demás medidas de seguridad que las circunstancias
aconsejen.
Las medidas referidas serán comunicadas por carta certificada a los presuntos
herederos, se notificará al Ministerio Pupilar y a las autoridades o
reparticiones a que correspondan los bienes de las herencias vacantes y se
remitirán las actuaciones al tribunal competente.
Artículo 339. Obligación de dar aviso. En el caso del artículo anterior, el
dueño de casa y/o la persona en cuya compañía hubiera vivido el extinto,
tendrán la obligación de dar aviso de su muerte, en el mismo día, a la
autoridad más próxima, la que dará cuenta al tribunal correspondiente, o a éste
directamente, bajo responsabilidad de pérdidas e intereses que, por la omisión
de esta diligencia, sufrieren los bienes de la sucesión.
SECCION 2º - TRAMITE DEL JUICIO
Artículo 340. Requisitos para la iniciación. El que solicite la apertura de la
sucesión, sea ab-intestato o testamentaria, deberá cumplir los siguientes
requisitos:
1º) Acreditar el fallecimiento del causante.
2º) Acreditar "prima facie" su calidad de parte legítima.
3º) Acompañar el testamento si existiere y se encontrare en su poder o indicar,
en su caso, el registro en que se encontrare o el nombre y domicilio de la
persona que lo tuviere.
4º) Denunciar el nombre y domicilio de los coherederos, legatarios y acreedores
que conociese.
Salvo el cónyuge supérstite, los herederos y legatarios, los demás interesados
deberán esperar un término no inferior a sesenta días hábiles a partir de la
muerte del causante, para poder promover la apertura de la sucesión.
Artículo 341. Medidas previas a la apertura. Cuando correspondiere, antes de la
apertura de la sucesión, deberán tomarse las siguientes medidas:
1º) Recibir la prueba ofrecida con el objeto de acreditar la calidad de parte
legítima o la identidad de las personas, no obstante la diferencia de nombres
respecto a las partidas o testamento.
2º) Requerir testimonio del testamento del registro en que se encontrare o
intimar su presentación al tercero que lo tuviere en su poder.
3º) Ordenar la protocolización del testamento en los casos previstos en los
Artículos 357 a 359.
Artículo 342. Apertura. Cumplidos los trámites previstos en los artículos
precedentes, el juez dictará resolución:
1º) Declarando abierto el juicio sucesorio.
2º) Ordenando se cite en sus domicilios reales a comparecer, dentro del término
de quince días después que concluya la publicación de edictos, a los herederos,
legatarios y acreedores denunciados, así como el Consejo de Educación y
Dirección Provincial de Rentas.
3º) Disponiendo se publiquen edictos por cinco veces en el Boletín Oficial y en
un diario o periódico de circulación en la circunscripción donde se tramita la
sucesión, citando a todos los que se consideren con derecho a los bienes de
ella, para que comparezcan dentro del plazo previsto en el inciso anterior.
Artículo 343. Trámites previos a la declaratoria. Dentro de los seis días
siguientes al vencimiento del término del comparendo previsto en el inciso 2
del artículo precedente, todos los herederos denunciados, que fueren mayores de
edad y hubieran acreditado debidamente el vínculo invocado, podrán reconocer su
calidad a los que hubieren comparecido y no han logrado acreditarlo, o a los
acreedores, sin que ello importe el reconocimiento de un vínculo de familia.
En el mismo plazo deberá acreditarse que la publicación de edictos se practicó
en la forma ordenada, agregándose el primero y último ejemplar de los mismos.
Vencido el término, secretaría informará sobre los herederos, legatarios,
acreedores y demás interesados presentados, sobre reconocimientos que se
hubieran efectuado conforme a la primera parte de este artículo y si la
publicación de edictos se efectuó en forma, pasando los autos a despacho para
dictar, si correspondiere, la declaratoria de los herederos.
Artículo 344. Declaratoria de herederos. Audiencia. La declaratoria de
herederos se dictará en cuanto por derecho hubiere lugar, confiriendo la
posesión del acervo hereditario a los herederos que no la tuvieren de pleno
derecho desde el fallecimiento del causante conforme al Código Civil.
En la misma resolución se designará audiencia para dentro de un plazo no mayor
de diez días, a los siguientes fines:
1º) Designación de administrador definitivo.
2º) Designación de perito inventariador, avaluador y partidor, si no se efectuó
con anterioridad.
La designación se efectuará por mayoría de los herederos presentes o por el
juez en su defecto, por sorteo. Si antes de la audiencia, todos los herederos,
incluso el Ministerio Pupilar cuando hubieren incapaces, presentaren por
escrito las designaciones referidas, dicha audiencia quedará sin efecto. Si la
designación comprendiere solo algunas de las funciones referidas, ella se
llevará a cabo por las que no están incluidas en el escrito.
Artículo 345. Fallecimiento de herederos. El fallecimiento de herederos o
presuntos herederos, no suspende el trámite del proceso sucesorio. Si quedan
sucesores, éstos deben comparecer bajo una sola representación en el plazo que
se les señale, acompañando la declaratoria de herederos. Puede hacerlo también,
mientras no exista declaratoria de herederos en la sucesión del heredero o
presunto heredero, el administrador de ésta.
Si no comparecen, se separarán los bienes correspondientes al heredero
fallecido y en la partición se formará hijuela a su nombre, actuando en defensa
de sus intereses el Defensor de Ausentes.
Artículo 346. Cuestiones sobre derecho hereditario. Las cuestiones que se
susciten sobre exclusión de herederos declarados, preterición de herederos
forzosos en el testamento, nulidad de éste, petición de herencia y cualquiera
otra respecto a los derechos de la sucesión, se sustanciarán en pieza separada
y por el procedimiento del juicio correspondiente. El proceso sucesorio no se
paralizará a menos que ello sea indispensable por hallarse condicionado su
trámite a la resolución de las cuestiones a las cuales se refiere el primer
apartado. La suspensión debe resolverse por auto fundado.
Artículo 347. Inventario y avalúo judiciales. El inventario y el avalúo deberán
hacerse judicialmente:
1º) Cuando la herencia hubiere sido aceptada con beneficio de inventario.
2º) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.
3º) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o
la Dirección Provincial de Rentas, y resultare necesario a criterio del
tribunal.
4º) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.
No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las
partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa
conformidad del Ministerio Pupilar si existieren incapaces. Si hubiere
oposición de la Dirección Provincial de Rentas, el tribunal resolverá en los
términos del inciso 3º.
Artículo 348. Forma de practicarlos. Cuando correspondiere efectuar inventario
y avalúo de los bienes de la sucesión, se practicará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) El inventario se efectuará en cualquier estado del proceso, después de la
apertura. El que se practicare antes de la declaratoria, tendrá carácter
provisional, el cual oportunamente, mediante acuerdo de todos los herederos,
será tenido por definitivo.
2º) La designación de perito inventariador recaerá siempre en abogado inscripto
en la matrícula, pudiéndose además, a su propuesta, designar un perito
auxiliar, a su cargo. Para la designación bastará la conformidad de la mayoría
de los herederos presentes en el acto. En su defecto el inventariador será
nombrado por el juez, previo sorteo.
3º) El inventario se practicará previa citación por parte del inventariador a
todos los herederos, por cualquier medio fehaciente, con anticipación de cinco
días por lo menos; se efectuará con la presencia de dos testigos y
describiéndose detalladamente los bienes, escrituras y documentos, dejándose
constancia de las personas presentes, de quien denuncia los bienes y
observaciones que se formularen. Se levantará acta de todo lo actuado
debiéndola suscribir todos los presentes, dejando constancia de los que se
negaren a hacerlo.
4º) El avalúo se practicará una vez concluido el inventario, por el mismo
perito inventariador en el término que al efecto le confiera el juez conforme a
la naturaleza y magnitud de los bienes. Podrá también designarse un perito
auxiliar, a propuesta del avaluador, a su costa. Si las operaciones de avalúo
no se presentan dentro del término establecido al efecto, el perito perderá su
derecho a cobrar honorarios por tal concepto.
5º) Practicado el avalúo, será puesto junto con el inventario efectuado a
observación de las partes interesadas por el término de cinco días,
notificándoseles por cédula. Si no mediaren observaciones, el tribunal
resolverá lo que corresponda. Si las hubiere, la oposición se tramitará por el
procedimiento de los incidentes, citándose al perito a la audiencia, bajo
apercibimiento de perder su derecho a los honorarios respectivos. Si se han
incluido bienes cuyo dominio o posesión se pretende por el cónyuge, los
herederos o terceros, pueden reclamarlos siguiendo el procedimiento establecido
para los incidentes. La resolución que recaiga no causa estado y el vencido
puede iniciar el correspondiente juicio ordinario.
Artículo 349. Partición. La partición de los bienes se practicará de
conformidad a las siguientes reglas:
1º) Aprobado el inventario y avalúo o resueltas en su caso las cuestiones
suscitadas con motivo de los mismos, se efectuarán las operaciones de partición
y adjudicación de los bienes.
2º) Si todos los herederos capaces estuviesen de acuerdo, podrán formular la
partición y presentarla al juez para la aprobación.
3º) La designación del partidor recaerá en el mismo abogado que hubiere
practicado las operaciones de inventario y avalúo, el cual podrá, a los fines
de la partición, requerir la designación de un perito auxiliar, a su costa.
Se le entregará el expediente de la sucesión fijándole previamente el plazo en
que deberá efectuar las operaciones, conforme a la naturaleza y magnitud de los
bienes. Si no llenare su cometido en el plazo fijado perderá el derecho a los
honorarios.
4º) La partición se efectuará, escuchando previamente el perito a los
interesados con el objeto de contemplar en lo posible sus pretensiones, a cuyos
fines podrá requerir, si lo considera conveniente, se fije audiencia y se cite
a los mismos. Especificará, en cada caso, el origen y antecedentes del dominio,
ubicación y linderos de los inmuebles, y demás características de las cosas y
bienes.
5º) Practicada la partición, se pondrá a la oficina por el término de cinco
días a observación de los interesados, a los que se notificará por cédula. Si
no se formularen observaciones, se aprobarán las operaciones sin más trámite.
Si las hubiere, la cuestión se tramitará por la vía de los incidentes. Cuando
la cuestión versare sobre la distribución de los lotes, el juez procederá a
sortearlos, a menos que todos prefieran la venta de los bienes para que se haga
la partición en dinero.
Artículo 350. Vista a la Dirección Provincial de Rentas. Aprobadas las
operaciones de partición y adjudicación, se remitirán las actuaciones por el
término de cinco días, a la Dirección Provincial de Rentas, u órgano que cumpla
sus funciones a los fines del cálculo y percepción del impuesto a la
transmisión gratuita de bienes. Si hubieren bienes en otras provincias, se
librarán los exhortos respectivos a los mismos fines. Los interesados deberán
acreditar en los autos el pago de los impuestos respectivos.
Artículo 351. Entrega de bienes. Acreditado el pago de los impuestos
correspondientes a la jurisdicción provincial y a los honorarios regulados, o
expresando sus titulares conformidad al efecto, se ordenarán las anotaciones en
los registros respectivos, se otorgará a los interesados testimonio de sus
hijuelas y se les hará entrega de los bienes adjudicados.
SECCION 3º
ADMINISTRACION
Artículo 352. Designación de administrador. Se regirá por las siguientes
reglas:
1º) En cualquier estado del proceso, después de dictada la apertura podrá
designarse un administrador del acervo hereditario. El que se designare antes
de la declaratoria de herederos tendrá carácter provisional. En este caso la
designación se efectuará en audiencia fijada al efecto, a la que se citará a
todos los herederos denunciados y presentados. La designación del administrador
definitivo se efectuará en la forma prevista en el Artículo 344.
2º) La designación recaerá en la persona que indiquen los herederos que
representen más de la mitad del patrimonio de la sucesión. En su defecto, el
juez designará de oficio, al cónyuge supérstite o al heredero que considere más
apto, en ese orden. Excepcionalmente podrá designarse en tal calidad a un
tercero extraño, que podrá ser una institución bancaria o un ente público,
debiéndose efectuar la designación por auto fundado.
3º) Previo otorgamiento de fianza, que calificará el juez, se pondrá al
administrador en posesión del cargo y se le hará entrega de los bienes. Podrá
ser eximido de la fianza, cuando todos los herederos, si fueren mayores de
edad, presten conformidad.
4º) De todas las actuaciones relativas a la administración se formará
expediente aparte, que se tramitará por cuerda separada.
Artículo 353. Deberes y facultades. El administrador de la sucesión tendrá, en
general, todos los deberes y atribuciones que corresponden a los
administradores, salvo las limitaciones que se establecen en esta sección y las
que resultan de la naturaleza de las funciones que debe cumplir.
Podrá estar en juicio, como parte actora, demandada o tercero, en
representación de la sucesión.
No podrá dar en arrendamiento los bienes de la sucesión, salvo acuerdo de todos
los herederos, incluido el Ministerio Pupilar, en su caso, o del juez en
defecto de aquéllos, debiendo en este caso limitarse el término del
arrendamiento hasta la adjudicación de los bienes.
Artículo 354. Venta de bienes. A menos que se resuelva como forma de
liquidación, durante el proceso sucesorio no pueden venderse los bienes de la
sucesión, con excepción de los siguientes:
1º) Los que pueden deteriorarse o depreciarse prontamente o son de difícil o
costosa conservación.
2º) Los que sea necesario vender para cubrir los gastos de la sucesión.
3º) Las mercaderías o productos de los establecimientos del causante, cuya
explotación se continúe.
4º) Cualesquiera otros en cuya venta estén conformes todos los interesados.
La solicitud de venta se sustanciará por la vía de los incidentes, pudiendo el
juez reducir los términos conforme a la naturaleza y valor de los bienes.
La venta se hará en pública subasta y siguiendo el trámite señalado para la
ejecución de la sentencia de remate, pero los interesados pueden convenir por
unanimidad que se haga en venta privada, requiriéndose la aprobación del
tribunal si hay menores, incapaces o ausentes. También puede el tribunal
autorizar la venta en esta última forma cuando sólo hay mayoría de capital, en
casos excepcionales de utilidad manifiesta para la sucesión.
Para la venta de los bienes a que se refiere el inciso 3º, no se requiere
autorización especial.
En la audiencia en que se designe el administrador, podrán establecerse
instrucciones especiales al respecto.
Artículo 355. Prohibición de delegar facultades. El administrador no puede
sustituir en otro el desempeño de su cargo, pero sí conferir poder para asuntos
determinados.
Artículo 356. Rendición de cuentas. El administrador está obligado a rendir
cuentas al fin de la administración, cada vez que lo exija alguno de los
interesados, por medio del tribunal, o en los lapsos, épocas o períodos fijos
que éste determine, según la naturaleza de los bienes, rentas, operaciones y
actividades. Si no lo hace el administrador espontáneamente, el tribunal le
fijará un plazo y, si vencido éste no la ha presentado, puede, de oficio o a
petición de parte, declaro cesante, perdiendo en tal caso su derecho a percibir
honorarios.
SECCION 4º - PROTOCOLIZACIONES
Artículo 357. Testamentos cerrados. Cuando se presente un testamento cerrado,
se labrará acta por el actuario que será suscripta por el juez, donde se
expresará cómo se encuentra la cubierta, sus sellos y demás circunstancias que
caracterizan su estado. Si se hallare en poder de otra persona del que solicita
la apertura, se le exigirá su exhibición y en su presencia se extenderá la
diligencia prescripta anteriormente.
Cumplido ese procedimiento, el tribunal fijará audiencia para que el escribano
y testigos firmantes en la cubierta expresen, bajo juramento, si reconocen sus
firmas; si todas fueron puestas en su presencia y si tienen por auténticas las
de quienes hayan fallecido o estén ausentes; si al pliego lo encuentran en el
mismo estado en que se hallaba cuando firmaron la cubierta; si es el mismo que
el testador entregó al escribano diciendo que era su última voluntad; si aquél
se encontraba en el uso perfecto de sus facultades mentales; y si la entrega y
las firmas de la cubierta se verificaron estando todos reunidos en un solo
acto.
Si no pueden comparecer, por ausencia o muerte, el escribano y los testigos o
el mayor número de ellos, se admitirá la prueba de cotejo de letras.
A esta audiencia podrán concurrir herederos ab-intestato, los menores por
intermedio de sus representantes legales e intervendrá el Ministerio Pupilar.
Hecho todo lo que se ha prevenido, se dará lectura al testamento, se mandará
protocolizar en el registro que señale la parte o la mayoría de los herederos
presentes y que tenga asiento en el lugar de la sede del tribunal, con
transcripción de la carátula, del contenido del pliego, del acta y de la
resolución definitiva.
Si por parte interesada se dedujera reclamación, se sustanciará en juicio
ordinario.
Artículo 358. Testamentos ológrafos. Presentado el testamento, se designará
audiencia dentro de los diez días para que los testigos reconozcan la letra y
firma del testador, a la que podrán asistir los herederos que comparecieren y a
cuyo efecto serán citados.
Reconocida la identidad de la letra y firma, el tribunal lo mandará
protocolizar en el registro que designe la parte o la mayoría de los herederos
presentes.
Artículo 359. Testamentos especiales. Los testamentos especiales hechos en las
formas autorizadas por el Código Civil, serán protocolizados en la forma
mencionada en los artículos precedentes, en lo que sean aplicables.
SECCION 5º - HERENCIA VACANTE
Artículo 360. Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en
el Artículo 342, cuando no se hubieren presentado herederos, la sucesión se
reputará vacante y se designará curador al abogado que resulte por sorteo.
Artículo 361. Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán por
peritos designados por sorteo entre los abogados de la matrícula. Se realizarán
en la forma dispuesta en el Artículo 348.
Artículo 362. Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador, la
liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán
por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre
administración de la herencia contenida en la sección tercera del presente
capítulo.
CAPITULO 2º - CONCURSO CIVIL
Artículo 363. Normas supletorias. Al concurso civil de acreedores se aplicarán
las normas de la ley nacional de quiebras, en todo lo que no esté previsto en
el presente capítulo:
1º) No se admitirá el concordato preventivo.
2º) Se admitirá el concordato resolutorio, siempre que medie el acuerdo unánime
de los acreedores. Podrán igualmente celebrarse convenios sobre adjudicación de
bienes, liquidación u otros arreglos, siempre que al efecto concurran el
consentimiento del deudor y de todos los acreedores.
3º) No se exigirán al deudor las obligaciones referidas en la ley de quiebras,
que son propias de los comerciantes.
4º) No se intervendrá la correspondencia del deudor.
5º) No se aplicarán las medidas previstas en la ley de quiebras en relación al
fallido o al deudor concordatario en caso de dolo o fraude, limitándose a la
remisión de las actuaciones pertinentes a la justicia en lo penal, si resultare
la comisión de algún delito de acción pública.
6º) Las publicaciones de edictos, se efectuarán por el término de cinco días.
Artículo 364. Incidentes y regulación de honorarios. Los incidentes que se
susciten, se sustanciarán de conformidad a los Artículos 136 y siguientes de
este Código. Los honorarios de todos los que intervengan en este proceso, se
regularán de acuerdo a lo establecido en las normas respectivas de la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 365. Presentación del deudor. El deudor no comerciante, o sus
herederos, que se presentare en concurso civil, deberá cumplir los siguientes
requisitos:
1º) La solicitud debe cumplir los recaudos de toda demanda, en lo que fuere
pertinente, ofreciendo con ella toda la prueba de que intente valerse, además
de la que se refiere en los incisos siguientes.
2º) Inventario completo y detallado de los bienes que constituyen el patrimonio
del deudor con indicación del valor actual de los mismos, así como un detalle
completo de las deudas, mencionando el nombre y domicilio de cada acreedor,
monto, origen y garantías de las deudas y su fecha de vencimiento.
3º) Si existen procesos pendientes en los que el deudor actúe como actor,
demandado o tercerista, mencionará la carátula y número de los mismos, tribunal
ante el que radican y su estado.
4º) Memoria en que se referirá las causas de su desequilibrio económico o de la
imposibilidad de cumplir regularmente sus obligaciones.
5º) Acompañará boleta de depósito efectuado en el Banco de la Provincia por
suma suficiente para la publicación de edictos. Si la suma depositada resultare
insuficiente, la ampliará hasta el límite que el juez establezca, en el término
de tres días, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su presentación.
6º) Pondrá a disposición del tribunal los libros de contabilidad y demás
documentación relativa a su patrimonio, si los llevare.
Artículo 366. Pedido de acreedor. El acreedor quirografario, que tuviere a su
favor un título ejecutivo o sentencia de condena, puede solicitar el concurso
civil del deudor no comerciante que hubiere incurrido en estado de cesación de
pago.
Al efecto, aquél debe cumplir los siguientes requisitos:
1º) La solicitud debe contener, en lo pertinente, los extremos establecidos
para toda demanda, ofreciéndose la prueba correspondiente.
2º) Debe acompañarse el título justificativo de su crédito y ofrecer la prueba
relativa al estado de cesación de pagos del deudor.
3º) También debe presentarse boleta de depósito efectuada en el Banco de la
Provincia por suma suficiente para publicación de edictos.
4º) Los acreedores hipotecarios, prendarios, o con privilegio especial, sólo
podrán pedir el concurso civil de su deudor si renuncian al privilegio.
Artículo 367. Sindicatura. El síndico será designado por sorteo entre la lista
de abogados inscriptos como peritos de conformidad a la Ley Orgánica del Poder
Judicial, correspondiente al año en que se inicie el juicio de concurso civil,
quedando eliminado de ella el que resultare favorecido.
El síndico cumple las funciones que la ley de quiebra atribuye al síndico y al
liquidador. Puede ser removido, suspendido o sujeto a las sanciones que
establece la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dichas medidas las aplicará el
tribunal que esté entendiendo en el juicio, sin perjuicio del recurso
jerárquico ante el Superior Tribunal.
Artículo 368. Rehabilitación. Se extinguen las obligaciones del deudor,
correspondiendo levantar la inhibición en los siguientes casos:
1º) Cuando se hubieren pagado íntegramente los créditos y las costas y
honorarios del concurso.
2º) Cuando se dictare el auto homologatorio de la adjudicación de bienes o del
convenio celebrado en la forma prevista en el Artículo 363, inciso 2º.
3º) A los tres años de iniciado el concurso.
4º) Si hubiere mediado dolo o fraude, a los cinco años después de cumplida la
sentencia condenatoria.
TITULO IV
PROCESOS ESPECIALES
CAPITULO 1º - JUICIO LABORAL
Artículo 369. Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones
laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario (Artículos 271 y
272), con las modificaciones que se establecen en el presente capítulo.
*Artículo 370. Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el
tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del
patrón, o al lugar del cumplimiento del contrato de trabajo, a elección del
primero. (Derogado por Ley 5.764).
Artículo 371. Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los
trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos (Artículos 164 a 168).
Artículo 372. Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio
por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma
certificará cualquier secretario de los tribunales o de los juzgados letrados
de la provincia o por el juez de paz lego o por la autoridad policial del lugar
donde no hubiere juzgados.
Artículo 373. Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes
reglas:
1º) El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar en
el domicilio real del patrón, se efectuará en el lugar donde se ha cumplido el
contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de la parte
obrera. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la Provincia,
deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de aplicación a los
fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos años después de
finalizado el contrato de trabajo, bajo prevención de tener por constituido
allí dicho domicilio.
2º) No podrán promoverse incidentes sino en la audiencia de vista de la causa,
debiendo las partes, con anterioridad a ella, reservar expresamente el derecho
respectivo, bajo pena de caducidad, cuando surgiere un motivo para suscitar
incidentes.
3º) La audiencia a designarse en los procesos laborales, gozará de prioridad
con respecto a los demás juicios, tanto en lo que se refiere a su designación
como a su realización.
Artículo 374. Medidas cautelares. Antes o después de deducida la demanda, el
tribunal, a petición de la parte obrera, podrá decretar medidas cautelares
contra el demandado siempre que resultare acreditada "prima facie" la
procedencia del crédito.
También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y
farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de
accidentes de trabajo.
En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o personal para
la responsabilidad por medidas cautelares.
Artículo 375. Inversión de la prueba. Cuando en virtud de una norma de trabajo
exista la obligación de llevar libros, registros o planillas especiales, y a
requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúnen las exigencias
legales o reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba contraria a la
reclamación del trabajador que verse sobre los hechos que deberán consignarse
en los mismos.
En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios, sueldos u
otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el contrato de
trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la reclamación
corresponderá también a la parte patronal demandada.
Artículo 376. Obligación del tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el
artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras
remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad
administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en
estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida
al respecto por el tribunal interviniente.
Artículo 377. Sentencia. Recursos. (Conforme Ley 3.659). La sentencia se
dictará de conformidad a lo probado en autos, pudiendo el tribunal pronunciarse
a favor del obrero en forma "ultra petita", respecto a los rubros reclamados en
la demanda.
Para poder interponer recursos extraordinarios contra la sentencia definitiva,
ante el Tribunal Superior o la Suprema Corte de la Nación, la parte patronal
deberá depositar previamente el importe del capital que se ordena pagar más el
treinta por ciento para intereses y costas, pudiéndose sustituir dicho depósito
por garantía suficiente a juicio del tribunal.
Idéntico requisito regirá para todo recurso extraordinario que impugne
resoluciones dictadas después de la sentencia (Agregado por Ley 5.764).
Artículo 378. Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier
estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y
exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte
formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese
crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del
mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de
alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto alguno de los recursos
extraordinarios que esta ley autoriza contra la sentencia. En tal supuesto, la
parte interesada deberá obtener testimonio de la sentencia y certificación de
secretaría que dicho rubro no está comprendido en el recurso interpuesto. Si
para ello se suscitaren dudas acerca de estos extremos, se denegará la
formación del incidente.
CAPITULO 2º - JUICIO DE AMPARO
Artículo 379. Procedencia. Procederá la acción de amparo, contra cualquier acto
u omisión de persona o autoridad que restringiere o violare derechos
reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre que concurran
los siguientes extremos:
1º) Que la restricción o violación fuere manifiestamente ilegítima.
2º) Que ocasionare un daño grave o irreparable, o la amenaza inminente del
mismo.
3º) Que no se dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o
administrativa, para obtener oportunamente su reparación.
Artículo 380. Legitimación y competencia. La demanda deberá ser deducida por la
persona que se considerare afectada, por sí o por medio de apoderado, en cuyo
caso será suficiente el otorgamiento de carta-poder, debiendo ser certificada
la firma por cualquier secretario de los tribunales o juzgados letrados de la
Provincia, o por juez de paz, o por la autoridad policial en los lugares donde
no hubiere autoridad judicial.
Si el acto impugnado emanara del Poder Ejecutivo de la Provincia o de alguna
autoridad judicial, el órgano competente para entender en la acción de amparo,
será el Tribunal Superior. En los demás casos, serán competentes las cámaras o
juzgados letrados, respetándose las reglas de competencia establecidas en este
Código y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por razón de la materia,
cuantía, territorio y turno.
Artículo 381. Demanda. La demanda deberá interponerse dentro del término de
quince días de ocurrido el acto u omisión impugnados. Deberá denunciar el
nombre y domicilio de quien pudiere resultar afectado por el recurso y
presentar tantas copias como partes demandadas hubiere, debiendo, además,
contener los requisitos requeridos para toda demanda por el Artículo 169.
Artículo 382. Procedencia formal. Dentro del día siguiente a la presentación de
la demanda, el tribunal constatará:
1º) Si fue presentada en el término que prevé el artículo precedente.
2º) Si se presentaron las copias pertinentes y se cumplieron los recaudos
establecidos para toda demanda en el Artículo 169.
3º) Si corresponde a su competencia.
4º) Si el accionante no dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o
administrativa, para obtener oportuna reparación.
Si no concurrieren los recaudos previstos en los incisos 1º ó 4º, la demanda se
rechazará, sin más trámite. Si no concurrieren los que se expresan en el inc.
2º, se ordenará que se subsanen en el término de un día, bajo apercibimiento de
rechazar la demanda. Si no correspondiere a su competencia (inc. 3º), así se
declarará. Si la acción se declarare formalmente procedente, en la misma
resolución se dispondrá lo siguiente: a) Se dictará prohibición de innovar si
el acto impugnado aún no se hubiere ejecutado. b) Se conferirá audiencia al
demandado y al afectado denunciado, en la forma establecida en el artículo
siguiente. c) Se dispondrán las medidas de prueba que se consideren
pertinentes, pudiendo al efecto desestimar las ofrecidas y ordenar otras de
oficio, sin lugar a recurso alguno. d) Se habilitará el tiempo inhábil para el
cumplimiento de sus disposiciones, si se considera pertinente.
Artículo 383. Audiencia. De la demanda interpuesta se hará saber al accionado y
al tercero afectado entregándoles una copia de aquélla. Simultáneamente, se les
otorgará oportunidad para que contesten los hechos invocados en la demanda,
derecho en que se funda y propongan pruebas, lo cual se cumplirá por el medio
que se considere más idóneo para cada caso. Si fuere por informe, éste deberá
ser evacuado en el término de tres días; si fuere en audiencia, ella se fijará
en un término no mayor de cinco días. La falta de contestación podrá
interpretarse como un asentimiento respecto a los hechos invocados en la
demanda, sin perjuicio de las sanciones que correspondieren por la omisión en
contestar los informes requeridos judicialmente (Artículo 241). Si el tribunal
lo considera necesario, podrán admitirse las pruebas propuestas por el
demandado o tercero afectado.
Artículo 384. Gratuidad y celeridad el procedimiento. Las actuaciones relativas
al juicio de amparo estarán exentas de todo impuesto o tasas provinciales, en
su promoción y sustanciación, sin perjuicio de su pago por el que resulte
condenado en costas.
En el presente proceso no se admitirán recusaciones sin causas, ni incidentes,
ni excepciones previas, ni ningún otro trámite dilatorio. Se aplicarán
supletoriamente las normas previstas en el Libro Segundo de este Código,
adecuándolas, de oficio, a la naturaleza abreviada de este trámite.
Artículo 385. Sentencia y recursos. Dentro del término de tres días de recibida
la contestación o diligenciada la prueba, en su caso, el tribunal dictará
sentencia. Si se acogiere la acción de amparo, se dispondrán las medidas
tendientes a hacer cesar las restricciones o violaciones que dieron lugar a
ella.
La sentencia hace cosa juzgada respecto del amparo, dejando subsistente el
ejercicio de las acciones o recursos que puedan corresponder a las partes, con
independencia del amparo. Contra ella, procederán los recursos extraordinarios,
si concurren los extremos previstos al efecto.
Las costas se impondrán de conformidad a lo establecido en los Artículos 158 a
163.
CAPITULO 3º - JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Artículo 386. Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en
contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,
exenciones y garantías consagradas por la Constitución de la Provincia.
Artículo 387. Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el
Tribunal Superior, dentro de los treinta días desde la fecha en que el precepto
impugnado afectare concretamente los derechos patrimoniales del accionante.
Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia
originaria del Tribunal Superior, sin perjuicio de las facultades del
interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos
patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva por medio
del recurso previsto por el Artículo 263.
Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el Artículo
169.
Artículo 388. Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al
representante legal del Poder Ejecutivo, cuando se trate de actos provenientes
de los Poderes Ejecutivo y Legislativo; al Intendente Municipal o a las
autoridades que la hubiesen dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en
lo pertinente, el trámite previsto para los juicios sumarios en los Artículos
271 y 272.
Artículo 389. Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del
tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de
inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las
reparaciones que correspondieren por la vía pertinente. Sobre la imposición de
costas, se resolverá conforme al régimen previsto en los Artículos 158 a 163.
CAPITULO 4º - ACTUACIONES ANTE LA JUSTICIA DE PAZ LEGA
Artículo 390. Reglas generales. Los jueces de paz legos se ajustarán en el
desempeño de sus funciones, a las siguientes reglas:
1º) El patrocinio letrado no es obligatorio.
2º) Los jueces deben procurar la conciliación entre los litigantes, a cuyos
fines designarán la audiencia respectiva.
3º) Los asuntos de su competencia se sustanciarán conforme al trámite que el
buen sentido aconseje, sin necesidad de ajustarse estrictamente a las normas de
este Código, pero procurando hacerlo en lo posible. Seguirán, en términos
generales, el procedimiento previsto para los juicios sumarísimos (Artículos
273 y 274).
4º) La sentencia se redactará en forma sencilla y sintética, resolviendo en
justicia conforme lo aconseje el sentido común y la buena fe.
5º) Las sentencias definitivas de los jueces de paz legos podrán ser apeladas
ante el juez de paz letrado correspondiente. Al efecto dentro de los tres días
de notificadas, deberá presentarse el recurso expresando los fundamentos, ante
el juez lego, que se concederá en relación, elevando las actuaciones
pertinentes. Dentro de cinco días de llegados los autos al superior, deberá
comparecer el recurrente, ampliando los fundamentos expuestos, bajo
apercibimiento de darlo por desistido. En el mismo plazo, podrá presentar su
memorial el recurrido. Los autos quedarán, sin más trámite, en estado de
resolución, la que se dictará en el plazo de cinco días.
6º) Las funciones del oficial de justicia o notificador serán desempeñadas
directamente por el secretario, donde no los hubiere, o por el empleado que
designe el juez en cada caso, en el expediente.
CAPITULO 5º - MENSURA, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO
SECCION 1º - M E N S U R A
Artículo 391. Procedencia. Procederá la mensura judicial:
1º) Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su
superficie.
2º) Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante,
conforme a lo establecido en la sección segunda de este capítulo.
Artículo 392. Alcance. La mensura no afectará los derechos que los propietarios
pudieron tener al dominio o a la posesión del inmueble.
Artículo 393. Requisitos de la solicitud. Quien promoviese el procedimiento de
mensura, deberá:
1º) Expresar su nombre, apellido y domicilio real.
2º) Constituir domicilio legal, en los términos del Artículo 28.
3º) Acompañar las pruebas que acrediten la propiedad o posesión del inmueble.
4º) Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar
que los ignora.
5º) Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.
Artículo 394. Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con los
requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:
1º) Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el
requiriente.
2º) Ordenar se publiquen edictos de tres a cinco veces, citando a quienes
tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la
anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a
presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.
En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del
solicitante, el tribunal y secretaría y el lugar, día y hora en que se dará
comienzo a la operación.
3º) Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.
Artículo 395. Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el agrimensor
deberá:
1º) Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la
anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y
especificando los datos en él mencionados.
Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,
el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la
suscribirán.
Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la
diligencia se practicará con quien los represente, dejándose constancia. Si se
negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ellas las
razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.
Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor
deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante
judicial.
2º) Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se
especifiquen en la circular.
3º) Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los
requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención
asignada a ese organismo.
Artículo 396. Oposiciones. La oposición que se formulara al tiempo de
practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.
Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,
agregándose la protesta escrita, en su caso.
Artículo 397. Oportunidad de la mensura. Cumplidos los requisitos establecidos
en los Artículos 393 a 395, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora
señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.
Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible
comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el
profesional y, los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que
ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.
Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el
tribunal fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán
citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los
términos del Artículo 395.
Artículo 398. Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere
terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia
de los trabajos realizados y de la fecha en que se continuará la operación, en
acta que firmarán los presentes.
Artículo 399. Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la
operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de
comenzarla, se los citará, si fuera posible, por el medio establecido en el
Artículo 395, inciso 1º. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de
los trabajos ya realizados.
Artículo 400. Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:
1º) Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,
siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.
2º) Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, presentando las
pruebas de la propiedad o posesión en que se funden. Los reclamantes que no
exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán satisfacer las costas del
juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera fuese el resultado de
aquél.
La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no
hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.
El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las
observaciones que se hubiesen formulado.
Artículo 401. Remoción de mojones. El agrimensor no podrá remover los mojones
que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y
manifestasen su conformidad por escrito.
Artículo 402. Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito deberá:
1º) Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de
los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,
las razones invocadas.
2º) Presentar al juzgado la circular de citación y a la oficina topográfica un
informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el
acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que
ocasionare su demora injustificada.
Artículo 403. Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá
solicitar al tribunal el expediente con el título de propiedad. Dentro de los
treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en
su caso, del expediente requerido al tribunal, remitirá a éste uno de los
ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la
operación efectuada.
Artículo 404. Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y
no existiere oposición de los linderos, el tribunal la aprobará y mandará
expedir los testimonios que los interesados solicitaren.
Artículo 405. Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se
fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados
por el plazo que fije el tribunal. Contestados los traslados o vencido el plazo
para hacerlo, el tribunal resolverá aprobando o no la mensura, según
correspondiere, u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuera posible.
SECCION 2º - D E S L I N D E
Artículo 406. Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes
hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al tribunal, con todos sus
antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica, se aprobará el
deslinde si correspondiere.
Artículo 407. Deslinde judicial. La sección de deslinde tramitará por las
normas establecidas para el juicio sumario.
Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el
tribunal designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se
aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en la sección primera de
este capítulo, con intervención de la oficina topográfica.
Presentada la mensura, se dará traslado a las partes, por diez días, y si
expresaren su conformidad, el tribunal la aprobará, estableciendo el deslinde.
Si mediare oposición a la mensura, el tribunal, previo traslado y producción de
prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.
Artículo 408. Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución
de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de
conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si
correspondiere, se efectuará el amojonamiento.
CAPITULO 6º - INFORMACION POSESORIA
Artículo 409. Trámite. Normas aplicables. El juicio declarativo de prescripción
adquisitiva por posesión, se ajustará a las siguientes disposiciones:
1º) Presentada la demanda que se ajustará a los requisitos previstos por el
Artículo 169, se correrá traslado por diez días, al propietario del inmueble
contra el cual se prescribe, a los colindantes, a las personas a cuyo nombre
figure en el registro inmobiliario y oficina recaudadora de impuestos o tasas y
al Estado provincial o municipal, según correspondiere.
2º) Al ordenarse el traslado referido se dispondrá la publicación de edictos de
tres a diez veces en el Boletín Oficial y en un diario o periódico de
circulación en la circunscripción donde se efectúe el trámite.
3º) Las oposiciones que se plantearen se sustanciarán por el trámite de los
incidentes, pero se resolverán junto con la acción principal en la sentencia
definitiva.
4º) Se aplicarán el Artículo 24 de la ley nacional 14.159 y Decreto-ley
5657/58, o los que los sustituyeran.
5º) En todo lo no previsto precedentemente, se aplicarán las disposiciones
contenidas en este Código para el juicio sumario (Artículo 271 y 272).
Artículo 410. Inscripción de sentencia favorable. Dictada sentencia acogiendo
la demanda, se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad y la
cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia hará
cosa juzgada material.
CAPITULO 7º - PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD
SECCION 1º - INSANIA
Artículo 411. Legitimación. En la promoción del juicio de insania o de
rehabilitación del insano, se aplicarán las disposiciones siguientes:
1º) Pueden promover e intervenir en el juicio por declaración de insania o por
rehabilitación del insano, en el interés de éste, el cónyuge, los ascendientes
y descendientes sin limitación, los hermanos y el Ministerio Pupilar.
2º) Los demás parientes y el cónsul respectivo si el interesado fuere
extranjero, pueden denunciar el estado de presunta demencia o su cesación, y
también puede hacerlo cualquier persona cuando por su naturaleza traiga
aparejado molestias o peligro.
3º) La rehabilitación puede ser solicitada, además, por el curador definitivo.
En caso de pedirla el insano, el tribunal apreciará si corresponde darle curso,
pudiendo disponer las medidas previas que creyere necesario.
4º) Cuando intervienen varios parientes en el procedimiento, se aplicarán, en
lo pertinente, las disposiciones contenidas en los Artículos 27 y 145 a 153.
Artículo 412. Demanda y denuncia. En la demanda o en la denuncia se observarán
respectivamente las normas siguientes:
1º) La demanda debe contener en lo pertinente lo dispuesto por el Artículo 169
y además se denunciará el nombre y domicilio de los parientes del demandado de
grado más próximo que el actor, si los hubiere, y se acompañará un certificado
médico que acredite el estado mental de aquél.
Si se asiste en un establecimiento público o particular, el certificado debe
emanar de su director. En su defecto, el tribunal requerirá opinión del médico
forense, el que se expedirá dentro del término de dos días.
2º) Si se formula denuncia, debe presentarse por escrito al Ministerio Pupilar,
cumpliendo con los mismos requisitos, y dicho funcionario la presentará dentro
de los dos días al tribunal competente, requiriendo la iniciación del juicio o
la desestimación de aquélla.
Artículo 413. Trámite. El juicio se tramitará por el procedimiento sumario
(Artículos 271 y 272), con las modificaciones que surgen de los artículos de
esta sección.
Artículo 414. Medidas del tribunal. Presentada la demanda en forma, el tribunal
dictará resolución en la que deberá:
1º) Designar al presunto insano, de oficio, un curador provisorio de la lista
de abogados, salvo que aquél fuere menor de edad (Artículo 149 del Código
Civil), para que lo defienda en el juicio hasta que se discierna la curatela.
El tribunal, en atención a las circunstancias del caso, antes de disponer la
designación del curador provisorio, podrá pedir un informe al establecimiento
sanitario correspondiente o médico de tribunales.
2º) Designar de oficio dos médicos psiquiatras para que informen dentro del
término que se fije, no mayor de treinta días, sobre el estado y aptitud mental
del denunciado, expresando, en su caso, el diagnóstico y pronóstico de la
enfermedad y todo lo que consideren necesario y conveniente.
3º) Correr traslado de la demanda por diez días al curador provisorio, al
Ministerio Pupilar y al propio denunciado.
4º) Dictar las medidas de seguridad que considere conveniente respecto de la
persona y bienes del denunciado, según las circunstancias del caso.
5º) Hacer conocer la presentación a otros parientes de grado preferente que se
conocieren del presunto insano, por cédula, para que ejerciten los derechos o
adopten la actitud que consideren corresponderles.
Artículo 415. Designación del defensor oficial. Cuando los gastos del juicio
puedan de cualquier manera determinar un serio menoscabo en la situación
económica del denunciado, el nombramiento del curador provisorio recaerá en los
defensores oficiales o sus subrogantes. Asimismo se dispondrá que el dictamen
pericial sea expedido por los médicos del tribunal y policía o por otros a
sueldo de la Provincia, todos los cuales actuarán gratuitamente.
Artículo 416. Reemplazo. Si en los respectivos términos, el curador provisorio
no evacua el traslado conferido y los médicos no producen su informe, el
tribunal procederá a reemplazarlos de oficio, aparte de los efectos procesales
que correspondieren. En tal caso, los reemplazados perderán todo derecho a
cobrar honorarios sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que
correspondan, comunicadas al Tribunal Superior; cuando se dispusiere la
internación, deberá designarse el defensor especial a que alude el Artículo 482
del Código Civil.
Artículo 417. Reconvención. Desistimiento. No procede la reconvención y el
desistimiento del actor no extingue el juicio, el que deberá ser instado por el
curador provisorio y el Ministerio Pupilar.
Artículo 418. Examen del denunciado. El tribunal puede examinar personalmente
al denunciado cuantas veces lo crea necesario, debiendo inexcusablemente
hacerlo antes de dictar sentencia, de lo cual se labrará acta. En caso de que
el demandado no pueda concurrir al tribunal, éste se trasladará al lugar en que
se encuentra.
Artículo 419. Sentencia. La sentencia debe contener resolución expresa y
categórica sobre la capacidad o incapacidad del denunciado y, en este último
caso, prever el nombramiento del curador definitivo conforme a lo dispuesto por
el Código Civil. La sentencia no tiene efectos de cosa juzgada material, pero
no puede promoverse nuevo proceso por hechos anteriores a la sentencia que
declaró o denegó la declaración de insania o la rehabilitación. Las costas
serán impuestas conforme al régimen general (Artículos 158 a 163).
Artículo 420. Cesación de incapacidad. La cesación de la incapacidad se
obtendrá por los mismos trámites de la declaración, previo el nombramiento de
curador provisorio que represente al incapaz, salvo que la solicitud se formule
por el curador definitivo.
SECCION 2º - DECLARACION DE SORDOMUDEZ
Artículo 421. Sordomudo. Las disposiciones de la sección anterior regirán, en
lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe
darse a entender por escrito o por el lenguaje especializado, y en su caso,
para la cesación de esta incapacidad.
SECCION 3º - INHABILITACION
Artículo 422. Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y
pródigos. Remisión. Los preceptos de la sección primera del presente capítulo
regirán en lo pertinente para la declaración de inhabilitación de alcoholistas
habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos que estén expuestos,
por ello, a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonios.
Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil, pueden solicitar la
incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.
La inhabilitación del pródigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes
indica el Artículo 152 bis del Código Civil.
Artículo 423. Sentencia. Limitación de actos. La sentencia de inhabilitación,
además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las
circunstancias del caso así lo autoricen, los actos de administración cuyo
otorgamiento le será limitado a quien se inhabilita.
SECCION 4º - DECLARACION DE AUSENCIA
Artículo 424. Ausente. El proceso de declaración de ausencia se ajustará a las
disposiciones nacionales que rigen la materia y, en lo aplicable, a las
establecidas para la declaración de incapacidad.
CAPITULO 8º - RENDICION DE CUENTAS
Artículo 425. Requisitos y trámites. Cuando exista obligación de rendir cuentas
y éstas no sean presentadas, la demanda se promoverá cumpliendo, en lo
pertinente, con lo dispuesto por el Artículo 169, y se tramitará en juicio
sumario, aplicándole las siguientes disposiciones:
1º) El traslado se hará bajo apercibimiento de que si reconocida la obligación
no se rinden las cuentas dentro del plazo de diez días, se aprobarán las que
presente el actor dentro de los diez días siguientes, en todo aquello en que el
demandado no pruebe que son inexactas.
2º) Rendidas las cuentas por el demandado se dará traslado al actor por el
término de diez días, y no siendo impugnadas el tribunal las aprobará sin más
trámite. Presentadas por el actor, se seguirá igual trámite. En caso de
controversia se fijará la audiencia prevista en el juicio ejecutivo.
3º) Para el cobro del saldo reconocida por quien rinda las cuentas o de las
aprobadas judicialmente, se seguirá en lo pertinente el trámite fijado para el
juicio ejecutivo.
4º) El obligado a rendir cuentas puede demandar la aprobación de las que
presente. De la demanda se correrá traslado al interesado bajo apercibimiento
de aprobársela, si no la impugna, dentro de los diez días. Es aplicable, en lo
pertinente, el procedimiento fijado en los incisos anteriores.
5º) Cuando la obligación de rendir cuentas resulta de instrumento público o
privado reconocido judicialmente, o ha sido reconocido por confesión del
obligado obtenida poniéndole posiciones como medida preliminar, o se trata de
fondos extraídos por los mandatarios en expedientes judiciales, juntamente con
la demanda el actor puede presentar una cuenta provisoria. En tal caso el
apercibimiento a que se refiere el inciso 1º de este artículo consistirá en la
aprobación de esa cuenta.
TITULO V
PROCESOS DE JURISDICCION VOLUNTARIA
CAPITULO 1º - TUTELA Y CURATELA
Artículo 426. Trámite. El nombramiento del tutor o curador y la confirmación
del que hubieren hecho los padres, se hará a solicitud del Ministerio Público o
con su intervención, ajustándose a los siguientes requisitos:
1º) La demanda se ajustará en lo posible a lo dispuesto en el Artículo 169.
2º) Se fijará audiencia a realizarse a los diez días y, si hasta ese entonces
no se hubiere deducido oposición, se receptará la prueba que demuestre la
orfandad del menor y la aptitud, capacidad, moralidad, situación económica y
demás condiciones personales que hagan procedente la designación del
pretendiente a la tutoría; o los extremos requeridos para la designación de
curador, en su caso. El tribunal, sin más trámite y dentro de los dos días,
dictará resolución.
3º) Si hubiere oposición por parte de cualquier persona o del Ministerio
Público, se observarán para plantearla todos los recaudos exigidos para la
contestación de la demanda y se sustanciará por el procedimiento establecido
para los incidentes.
4º) En todos los casos, si el menor fuese mayor de catorce años el tribunal
debe oírlo.
Artículo 427. Discernimiento. Hecho el nombramiento o confirmado el efectuado
por sus padres, se procederá al discernimiento del cargo, labrándose acta en
que conste el juramento de desempeñarse fiel y legalmente.
Al tutor o curador se le entregará testimonio de la resolución y del acta de
discernimiento.
Artículo 428. Remoción. El pedido de remoción del tutor o curador se
sustanciará por el trámite de los incidentes y son parte: el Ministerio
Público, un curador especial designado por sorteo entre los abogados de la
lista de conjueces y el tutor o curador que se pretende separar.
CAPITULO 2º - AUTORIZACION PARA CASARSE
Artículo 429. Requisitos. Trámite. La licencia judicial para el matrimonio de
menores o incapaces que no obtuvieren el consentimiento de quien ejerce la
patria potestad, la tutela o la curatela, o de los que carecen de representante
legal, se hará ante el tribunal competente de conformidad a las siguientes
reglas:
1º) La demanda cumplirá en lo posible todos los recaudos dispuestos por el
Artículo 169 y será suscripta por el Ministerio Pupilar.
2º) Se fijará una audiencia a realizarse a los cinco días con la intervención
de la persona que deba prestar la autorización.
En la misma, se receptará toda la prueba que demuestre la aptitud del menor o
incapaz y las condiciones de moralidad, trabajo, capacidad económica de la
persona con quien va a contraer matrimonio.
3º) El tribunal dictará resolución dentro de los dos días.
CAPITULO 3º - AUTORIZACION PARA EJERCER ACTOS JURIDICOS
Artículo 430. Requisitos. Trámite. En el procedimiento para obtener la
autorización se observarán las siguientes reglas:
1º) La demanda se ajustará, en lo pertinente, a lo dispuesto por el Artículo
169 y será sustanciada con intervención del Ministerio Pupilar y de quien
legalmente deba dar la autorización. Presentada la demanda, se fijará audiencia
dentro del término de cinco días en que se recibirán las pruebas ofrecidas.
2º) En la resolución que se conceda autorización a un menor para estar en
juicio, se le nombrará tutor a ese objeto.
3º) La autorización para comparecer en juicio, implica el derecho a pedir
litis-expensas.
4º) La venta de bienes de los incapaces se hará en remate público, de acuerdo
con lo prescripto en el juicio ejecutivo, salvo el caso del Artículo 442 del
Código Civil y a menos que el tribunal decida la venta privada de los
inmuebles.
CAPITULO 4º - INSCRIPCION Y RECTIFICACION DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL
SECCION 1º - RECTIFICACION DE PARTIDAS
Artículo 431. Procedencia. Procederá el trámite judicial de rectificación de
partidas, con el objeto de salvar las irregularidades que contuvieren las actas
del Registro Civil o de los documentos de identificación otorgados por oficinas
provinciales. No procederá cuando se refiera a cuestiones de estado, o se
persiguiere el cambio del nombre, apellido o sexo de la persona.
Artículo 432. Trámite. Promovida la demanda por parte legítima, con los
recaudos previstos en el Artículo 169 de este Código, se fijará audiencia para
un término no menor de ocho días, en la que se recibirá la prueba que por su
naturaleza no deba producirse antes de ella.
Cumplida la audiencia, el juez dictará sentencia en el término de tres días.
Artículo 433. Pruebas. Sin perjuicio de los demás medios de prueba que se
ofrecieren, será necesaria la presentación de las partidas o documentos de
identificación de los que resulte demostrado el error invocado.
SECCION 2º - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS O DEFUNCIONES
Artículo 434. Procedencia. Trámite. Procederá el presente trámite en los casos
previstos en el Artículo 85 del Código Civil, para la inscripción de
nacimientos, y en los previstos en el Artículo 108 del código citado, para la
inscripción de defunciones.
Se seguirá el mismo trámite previsto en el Artículo 432.
Artículo 435. Pruebas. Sin perjuicio de las otras pruebas que se propusieren
será necesario, en la prueba del nacimiento, el informe del médico forense.
TITULO VI
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Capítulo Unico
Artículo 436. Casos de silencio u obscuridad. Los jueces aplicarán las
disposiciones de este Código teniendo en cuenta las exigencias actuales de la
vida social, de modo que importen la realización de la justicia. En caso de
silencio u obscuridad en el mismo, arbitrarán las soluciones pertinentes
inspiradas en las normas análogas contenidas en dicho cuerpo, o en su defecto,
en los principios jurídicos que lo informan.
Artículo 437. Denominación del juez o tribunal. Cuando en este Código se alude
al "juez", se entiende que la facultad o deber a que se refiere corresponden al
presidente en los tribunales colegiados. Cuando se alude al "tribunal", el
deber o facultad corresponde al cuerpo en pleno.
Artículo 438. Facultades de resolución del presidente del tribunal. Aparte de
la dirección y sustanciación de todo proceso, el presidente de los tribunales
colegiados tendrá la facultad de dictar sentencia por sí en todo proceso de
jurisdicción voluntaria, procesos compulsorios en que no se hayan opuesto
excepciones y procesos universales en que no mediare oposición, sin perjuicio
del recurso de reposición ante el tribunal en pleno y de los recursos
extraordinarios, cuando procedieren.
Artículo 439. Destino de las multas. Toda multa establecida en este código, que
no tuviere un destino expreso, será en beneficio del Colegio de Abogados de La
Rioja, institución que obligatoriamente deberá ser notificada de la resolución
que la impone, quien podrá ejercer la acción de apremio para su cobro.
Artículo 440. Actualización de cantidades. Toda cantidad referida en este
Código en suma fijada en pesos, podrá ser actualizada por acordada del Tribunal
Superior de conformidad a las fluctuaciones que sufriere dicha moneda.
TITULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 441. Vigencia Temporal. Las disposiciones de este Código entrarán en
vigor en la fecha que determine el Poder Ejecutivo y serán aplicables a todos
los juicios que se inicien a partir de la misma.
Se aplicarán también a los juicios pendientes, con excepción de los trámites,
diligencias y plazos que hayan tenido principio de ejecución o empezado su
curso, los cuales se regirán por las disposiciones hasta entonces aplicables.
Artículo 442. Acordadas. Dentro de los treinta días de promulgada la presente
ley, el Tribunal Superior dictará las acordadas que sean necesarias para la
aplicación de las nuevas disposiciones que contiene este Código.
Artículo 443. Plazo. En todos los casos en que este Código otorga plazos más
amplios para la realización de actos procesales, se aplicarán éstos aún a los
juicios anteriores.
Artículo 444. Derogación expresa o implícita. Al entrar en vigencia este Código
quedará derogado el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial de la
Provincia y sus leyes modificatorias y complementarias, como así también toda
disposición legal o reglamentaria que se oponga a lo dispuesto en el presente
Código.
Artículo 445. Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y
archívese.
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EXPOSICION DE MOTIVOS
DEL
ANTEPROYECTO
CODIGO PROCESAL CIVIL
Elaborado por la
COMISION REDACTORA
Ley 3029 - Decreto 26.342/65
CONSIDERACIONES GENERALES
I. Antecedentes de la reforma
El Código Procesal Civil actualmente en vigencia en la Provincia, cuya reforma
se nos ha encomendado, data del año 1950. Fue sancionado mediante Ley Nº 1575
de ese año y empezó a regir a partir del año judicial correspondiente a 1951.
Dicho Código fue uno de los primeros que instituyó el sistema de la oralidad en
el proceso civil de nuestro país; en rigor, el primero fue el Código de Jujuy,
cuya vigencia se remonta al 1º de enero de 1950.
Nuestro Código fue objeto de diversas reformas parciales. Por Decreto-Ley Nº
1898/56 se suprimió el veredicto y se establecieron términos más amplios para
dictar sentencia. La institución del veredicto había dado lugar a dificultades
en su aplicación práctica; entendemos que ellas se debieron especialmente a que
las resoluciones judiciales son actos procesales no susceptibles de
oralización, conforme se explica más adelante. Por Ley Nº 2105 del año 1953 se
sustituyó íntegramente el título relativo a los procesos de mensura y deslinde,
sin que las nuevas normas sancionadas mejoraran en realidad las soluciones
establecidas en las anteriores. Se trató de una reforma que, a nuestro juicio,
no ha respondido a una verdadera necesidad. Mediante Ley Nº 2425, actual Ley
Orgánica del Poder Judicial, sancionada en el año 1958, se derogaron todas las
disposiciones del Código que se refieren al procedimiento escrito. En adelante
quedaba superada la posibilidad de optar, en ciertos casos, entre el proceso
oral o el proceso escrito, conforme se había establecido originariamente; todos
los juicios susceptibles del proceso oral debían sustanciarse por dicho
trámite.
A partir de la última reforma referida, se ha venido formando una corriente de
opinión, en los ámbitos forenses, en el sentido de propiciar la reforma total
del Código Procesal Civil. Pues, aparte de que, con la supresión de las normas
relativas al proceso escrito, quedaban en el texto del Código una cantidad de
artículos sin vigencia alguna, por otra parte, la remisión de otras normas al
proceso oral o al escrito creaba confusión en el sistema, como la que surge de
la llamada "audiencia de pruebas", perteneciente al derogado proceso escrito y
que, sin embargo, se aplica aún a diversos procesos especiales, como el
desalojo, incidentes, etc. Aparte de lo expuesto, con la aplicación del Código
en un período relativamente prolongado, se han advertido algunas fallas de
importancia. La principal de ellas, posiblemente, sea el exceso de formalismos.
Un ejemplo: todo proceso ordinario concluye con una audiencia que se llama de
"vista de la causa", en la que se recibe la prueba que no se haya producido con
anterioridad y tienen lugar los alegatos de las partes. El Código en vigencia
establece que si el actor no concurre en persona -aunque lo haga su apoderado-
se lo tiene por desistido de la demanda, y si el que no concurre es el
demandado, se lo tiene por confeso. Por efectos de esa disposición, han sido
muchos los juicios que se han ganado o se han perdido al margen del derecho que
tuvieron las partes sobre la cosa litigiosa, y de las pruebas que han
diligenciado en el proceso. Otro ejemplo: el recurso de casación está
condicionado, a los fines de su admisibilidad formal, por las formas más
diversas, hasta el punto que puede afirmarse que la inmensa mayoría de los
recursos intentados han sido rechazados por cuestiones formales. El exceso de
formalismo llega a un verdadero punto extremo cuando exige que tanto los jueces
como los abogados, para poder asistir a la audiencia de vista de la causa,
deben llevar, en la solapa izquierda del saco, una escarapela nacional; el
incumplimiento de tal norma trae aparejadas graves consecuencias: para el juez
que concurriere a la audiencia sin el distintivo, pierde la jurisdicción en el
proceso, con la posibilidad de quedar sometido a juicio político si le
ocurriera por tres veces en el año; si es el abogado el que infringe la norma,
es expulsado de la sala, quedando suspendido en el ejercicio de su profesión
por el término de seis meses. Se trata de una disposición que aunque no fue
derogada, en realidad jamás fue aplicada. En esto y en los demás formalismos,
los tribunales de la Provincia han atemperado el rigor de las normas, para
evitar dificultades inútiles en el desarrollo del proceso. Otra de las razones
que influía en pro de la reforma integral del Código, ha sido que éste contenía
una cantidad de disposiciones que, en realidad, correspondían al ámbito de la
Ley Orgánica del Poder Judicial, y cuyas materias se habían legislado en ésta
-sin derogar las del Código-, conteniendo en uno y otro caso soluciones
diferentes o contradictorias; tales, por ejemplo, las que se refieren a las
facultades disciplinarias de los jueces, a los derechos y obligaciones de
abogados y procuradores como auxiliares de la justicia, al instituto de la
pérdida de la jurisdicción, etc.. Finalmente, con la aplicación práctica, se ha
advertido que ciertas instituciones que en doctrina pueden parecer muy loables,
en la práctica no dan el resultado esperado. Es lo que ha ocurrido con el
veredicto, ya derogado, y con la audiencia de conciliación establecida
obligatoriamente en todo proceso ordinario, que en realidad ha sido un
obstáculo y fuente de dilaciones inútiles, sin ningún beneficio. No obstante
todas las fallas apuntadas, se han ponderado siempre los excelentes resultados
del sistema oral en el proceso civil riojano. De allí que todas las reformas
efectuadas se hayan realizado con el objeto de perfeccionar el sistema
referido, y de ninguna manera para suprimirlo. Así se ha dejado constancia
expresa en las leyes que se citan más adelante.
La aludida corriente de opinión encontró eco en la Legislatura Provincial, que
en el año 1960 sancionó la Ley Nº 2689 declarando de urgente necesidad la
reforma integral del Código Procesal Civil, y creando una comisión encargada de
preparar el correspondiente anteproyecto. Dicha ley no fue cumplida,
sancionándose en el año 1961 la Ley Nº 2777, que reproduce los términos de la
anterior. Se designó la comisión correspondiente, constituida por nueve
miembros (debían reformar también otros códigos provinciales), pero al
vencimiento del término conferido al efecto, no había cumplido su cometido. En
el año 1962, el Interventor Federal en ejercicio del Poder Ejecutivo, dictó el
Decreto Nº 17.336/62 designando a un letrado del foro local con el objeto de
preparar un anteproyecto de Código Procesal Civil; pero aquí también, al
vencimiento del plazo acordado, la labor encomendada no había sido cumplida.
De esa manera llegamos al año 1964 en que, a propuesta del Poder Ejecutivo, se
sanciona la Ley Nº 3029, declarando de urgente necesidad la reforma de los
Códigos Procesal Civil y Procesal Penal y Ley Orgánica del Poder Judicial;
creando una comisión encargada de elaborar las reformas correspondientes; y
fijando el alcance de las mismas; en cuanto al Código Procesal Civil, la
reforma debía ser integral. Por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 26.342 de fecha
4 de marzo de 1965, se designan los integrantes de la comisión referida,
constituida por tres miembros. En principio se había conferido un plazo de seis
meses, pero luego fue prorrogado por seis meses más mediante Ley Nº 3077.
II. Principios generales
La Ley Nº 3029 establece en su artículo segundo que "La reforma al Código
Procesal Civil tendrá carácter total, manteniéndose el sistema de la oralidad,
e incluyéndose las normas necesarias para asegurar la celeridad en los trámites
y la buena fe en el proceso". Siguiendo pues, las directivas impartidas por la
propia ley que dispuso esta reforma, hemos elaborado el anteproyecto inspirados
en tres principios básicos: a) oralidad; b) buena fe procesal; y c) celeridad
en el trámite. A continuación se expone en qué forma se trata de asegurar en el
Código proyectado el cumplimiento de tales principios:
a) Oralidad
Existe en el mundo una controversia secular entre la oralidad y la escritura
como sistemas procesales. Al decir de Couture, en los fundamentos de su
proyecto para el Uruguay, que se cita más adelante, los argumentos en pro de
uno y otro sistema han sido agotados en el debate realizado en Alemania a
mediados del siglo pasado, con el triunfo de la oralidad. Resultaría ocioso
reproducirlos en esta exposición de motivos. En nuestro país, sólo en Jujuy y
La Rioja se ha adoptado decididamente el sistema referido en material procesal
civil, habiéndose incorporado en forma tímida en los códigos más modernos.
Subsiste el debate en la doctrina jurídica nacional, sostenido más que nada por
postulados de carácter teórico, cuando no por intereses creados, impidiendo el
paso al sistema de la oralidad no obstante los buenos resultados que ha dado en
las provincias que lo adoptaron. Sobre la eficacia del sistema en nuestro
medio, puede verse: De la Fuente, "Cinco años de oralidad en Procedimiento
Judicial de La Rioja", en J. A., 1956-I, doctr. 88; Bazán Mendoza, "El
procedimiento oral en materia civil, comercial y minas en La Rioja", en J. A.,
1965-I, doctr. 76; Reimundin, "El nuevo Código Procesal Civil de la Provincia
de La Rioja", folleto Imprenta del Estado, La Rioja; Della Croce, "Vigencia de
la oralidad en la Provincia de La Rioja", J. A., 1963-II, doctr. 95; Nieto
Romero, "Oralidad en el Proceso Civil", en La Ley del 27-2-65; Passi Lanza,
"Escritura u Oralidad" en La Ley del 12-VI-65; Morello, "Vicisitudes de la
reforma Procesal Civil en la Provincia de Buenos Aires", nota 11, en J. A., del
2-VII-65; etcétera.
En el ámbito de nuestra Provincia, resulta completamente innecesario entrar a
examinar si es mejor el sistema oral o el escrito. El primero ha sido adoptado
hace quince años, y desde entonces, la práctica ha ido demostrando cada vez más
sus excelencias. Las reformas introducidas han tenido el propósito de ampliarlo
y mejorarlo. Se ha introducido en forma tal en las prácticas de nuestro foro y
nuestra magistratura, que actualmente resultaría prácticamente imposible
suprimirlo. El sistema escrito ha quedado como una institución definitivamente
superada. La práctica del sistema ha demostrado, con la evidencia de los
hechos, la eficacia de la oralidad, sin que los argumentos teóricos más
profundos y originales puedan torcer la convicción así formada. La experiencia
de nuestra Provincia en la materia, es digna de tenerse en cuenta en el país.
Cuando nos referimos al sistema de la oralidad, no queremos significar
únicamente con ello que la forma de comunicación es la palabra hablada; el
sistema comprende también la satisfacción de otros principios considerados
esenciales en la moderna ciencia procesal civil, tales como la inmediación, la
publicidad y la concentración. Lo primero ocurre porque el juzgador puede
entrar en contacto mucho más cercano con los hechos, que en el sistema escrito,
ya que ellos se transmiten en modo más espontáneo y el relato no se vierte
previamente en el escrito antes de llegar del testigo, perito o absolvente, al
juzgador. Comprende la publicidad porque los actos se llevan a cabo en
audiencia a la que puede concurrir el público, ejercitando el control de los
jueces, que es propio de los sistemas democráticos de gobierno. No ocurre lo
propio en el sistema escrito, ya que el pueblo no tiene acceso a los
expedientes para enterarse de su contenido. Se satisface el principio de la
concentración porque es factible el cumplimiento de varios actos sucesivos en
la audiencia, dirigidos y controlados directamente por los jueces, lo que
contrasta con la dispersión de actos del sistema escrito.
Corresponde ahora determinar los alcances de la oralidad dentro del proceso, en
el sistema llamado oral, porque podría pensarse que en él todos los actos del
proceso se llevan a cabo mediante la palabra hablada, por analogía a lo que
ocurre en el sistema escrito en que todos se vierten a la forma escrita.
Nosotros le llamamos sistema oral a aquél en que se practican mediante la
palabra hablada todos los actos susceptibles por su naturaleza de practicarse
en dicha forma. En el proceso, ciertos actos requieren precisión en su
representación; otros no la requieren, pudiendo ganarse en celeridad,
espontaneidad e inmediatez en su producción. Los primeros deben ser
necesariamente escritos: demanda, contestación, pruebas no orales y sentencia.
Los segundos son susceptibles de oralidad: recepción de pruebas, testimonial,
confesional, pericial (relativamente) y alegatos de bien probado. Con esos
alcances, existe el proceso oral en nuestra provincia, y se mantiene en la
presente reforma.
En el Código proyectado, nos abstenemos en todo lo posible de incluir normas de
carácter demasiado general; por eso, no se establece en ninguna disposición que
el procedimiento es oral, en cambio, en las normas que se refieren a los actos
susceptibles de oralización, establecemos las previsiones necesarias para
asegurar el cumplimiento efectivo de dicho sistema. Así por ejemplo: en el
trámite de los diversos tipos de juicio, luego de la etapa de la litis
contestación, se prevé la remisión a la audiencia de "vista de la causa", a la
que se aplican las normas de las audiencias en general; y en dicho capítulo se
establecen las normas conducentes a la efectiva oralización, publicidad,
concentración e inmediación de los pertinentes actos procesales. Lo propio
ocurre en la reglamentación de la prueba testimonial y confesional, y en cierta
medida en la pericial, donde el dictamen se produce por escrito, pero el perito
queda obligado a asistir a la audiencia para ampliar su informe oralmente y
responder a las cuestiones que planteen las partes o el tribunal. En lo que se
refiere al alegato, la forma de su producción, así como la réplica y dúplica,
se prevé en una norma incluida en la "vista de la causa", disponiéndose que
deberá efectuarse en forma oral, pudiéndose dejar además (no como sustituto)
una breve síntesis de lo alegado; esto último, especialmente para fijar con
precisión los argumentos de derecho y las citas de doctrina y jurisprudencia.
b) Buena fe procesal
Hemos tratado de establecer las medidas necesarias para asegurar la buena fe
procesal. En esto también hemos procurado prescindir de las recomendaciones de
carácter general; hemos establecido los deberes y facultades de las partes en
forma precisa, previendo expresamente las consecuencias de su incumplimiento.
No hay en el proyecto elaborado, disposiciones que contengan deberes de
carácter moral; todos los deberes son jurídicos. Como ejemplo de lo expuesto,
podría citarse que se atribuyen a los letrados patrocinantes ciertas facultades
que no estaban comprendidas en el Código en vigencia, tales como la de
practicar notificaciones, remitir oficios, certificar la documentación
presentada en juicio; a la par de esas facultades, se prevén graves sanciones
para el caso de que se falsearen instrumentos en ejercicio de ellas. Otras
aplicaciones del principio de que se trata, constituyen las diversas medidas
establecidas con el fin de evitar, en lo posible, las dilaciones en el proceso,
las cuales se refieren en el capítulo relativo a la celeridad del trámite.
De esa forma se trata de solucionar uno de los principales problemas que
plantea la práctica del proceso civil, que en realidad en nuestro medio no
tiene la gravedad que asume en otros foros por las mismas características
locales, con número reducido de profesionales de derecho, y el conocimiento y
trato frecuente entre todos que propician las condiciones para litigar con
buena fe. Empero, no podría afirmarse con verdad que no se usen maniobras
dilatorias, ni que la actuación de los abogados y procuradores sea siempre todo
lo leal que debe ser, por ello es necesario tomar las medidas conducentes a
desterrarlas completamente.
c) Celeridad en el trámite
Con el objeto de asegurar mayor celeridad en el trámite procesal, se ha
incluido en el proyecto un instituto nuevo que cuenta con el auspicio de la
moderna doctrina procesal civil argentina: el impulso procesal de oficio. En la
necesidad de optar entre el impulso procesal de oficio o a instancia de parte,
nos hemos decidido por el primero. Hemos considerado al efecto, que si bien los
derechos cuya actuación se busca en el proceso, pueden ser de naturaleza
disponible, debiendo quedar por tanto supeditados a lo que las partes resuelvan
al respecto, el proceso en sí está inspirado en principios de interés público,
y no se concilia con dicho interés que los procesos permanezcan abiertos
indefinidamente.
Hace a la tranquilidad pública que los procesos se resuelvan con justicia y con
celeridad. No interesa en esta cuestión la naturaleza del derecho sustancial
que se discute en el pleito, si es de orden público o si es disponible; porque,
conforme a esa distinción, debiera adoptarse el impulso procesal de oficio
cuando el derecho sustancial es de los primeros, y el impulso a instancia de
parte cuando el derecho es indisponible. Dicha conclusión es la que propician
los civilistas que escriben sobre derecho procesal, que consideran a éste como
un derecho adjetivo del derecho de fondo, sin autonomía propia, cuya suerte
depende en cada caso de lo principal. Tal posición está completamente superada
en el estado actual de la ciencia procesal civil, y con ella, todas sus
consecuencias.
Subsiste en cambio, en el proceso, un juego permanente entre el principio
publicístico, que hemos adoptado, y la posiblidad de disposición de los
derechos de fondo. Es necesario establecer con precisión hasta dónde llega uno
y otro. Esto tiene gran importancia, porque de ello dependen muchas soluciones
de orden práctico que se adopten en el Código. Así por ejemplo: siguiendo el
principio publicístico, no sería factible la renuncia a las pruebas ofrecidas;
en cambio, sí sería ello posible considerando que en el punto rige la
posibilidad de disponer del derecho. Nosotros hemos procurado llegar en este
asunto a una solución perfectamente clara. Hemos arribado, de tal forma, a la
siguiente fórmula: a) está comprendido dentro de la posiblidad de disposición
del derecho sustantivo todo lo que se refiere a la iniciación del proceso, su
terminación y a las pruebas no diligenciadas; b) todo lo demás está comprendido
en el principio publicístico. Naturalmente que las personas pueden iniciar el
proceso cuando quieran, sin que estén obligadas a hacerlo; lo propio acontece
con la facultad de darles término cuando quisieran, si se trata de derechos
disponibles, mediante allanamiento, transacción o desistimiento. En cuanto a
las pruebas, consideramos que ellas están íntimamente vinculadas al derecho a
que se refieren, siguiendo por ello el mismo régimen de tales derechos. Las
partes pueden proponer todas las pruebas que deseen; a ese derecho se
corresponde el que tienen de retirar toda la prueba ofrecida que quieran; pero
esta facultad no puede ser absoluta, pues desnaturalizaría el proceso si
después de producida pudiera renunciarse a una prueba que no conviene a la
posición que se sostiene en el juicio. Estimamos por ello que el principio se
satisface extendiendo esa posiblidad de renunciar a la prueba, sólo hasta antes
que ella se hubiere diligenciado. La renuncia puede ser expresa o tácita. Esto
último ocurrirá, por ejemplo, cuando debiendo la parte conducir por sí a los
testigos ofrecidos a la audiencia designada a tales efectos, no lo hace.
Diligenciada la prueba, aunque sea sólo en su comienzo, no podrá se renunciada.
Así: no podrá renunciarse a un testimonio que ha comenzado a producirse, aunque
se hubiere suspendido por cualquier motivo. Allí ya entra dentro del ámbito del
principio publicístico.
Una consecuencia secundaria de la fórmula adoptada es que, en nuestro proyecto,
el juzgador no busca la verdad real, como propician autores modernos. La
atribución referida, verdadero deber-facultad del juzgador, está actualmente en
el Código Procesal Civil riojano en vigencia, como una norma de carácter
general. En la práctica, empero, resulta de muy difícil aplicación, pues no
vemos cómo puede ejercerse sin alterar el principio de igualdad de las partes.
Si el juez dispone una prueba no ofrecida por las partes, considerando que ella
es necesaria para la justa dilucidación del juicio, está supliendo la omisión
de la parte que debió probar el hecho respectivo. De modo que, no obstante las
recomendaciones que suelen acompañarse al otorgamiento de la atribución
referida, en el sentido de que las medidas que se dispusieren no deben alterar
la igualdad entre las partes, necesariamente la alteran. Así resulta de la
aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba. La omisión de una prueba,
sea no ofrecida o no diligenciada, perjudica a la parte que tenía la carga de
la prueba; si dicha prueba es incorporada por disposición del juez, dictada de
oficio, se estará eximiendo a la parte omisa de las consecuencias de la carga
de la prueba. En el proyecto que hemos elaborado, hemos omitido la facultad de
disponer medidas para mejor proveer, como un atributo genérico de los jueces.
Lo hemos establecido, como excepción, para los juicios que versen sobre asuntos
de familia y de capacidad de las personas, en los que, en rigor, no se plantea
el conflicto entre el principio publicístico y la facultad de disposición del
derecho de fondo; aquí precisamente no es factible disponer de tales derechos,
de modo que tanto el proceso como los derechos que se discuten en el mismo,
están inspirados en principio de interés público.
Prácticamente, la forma como se llevará a cabo el impulso procesal de oficio,
es la siguiente: El proceso está constituido por una serie de actos, ubicados
dentro de un orden establecido. Producido un acto, siempre se sabe cuál es el
acto que corresponde efectuarse a continuación de él. El juez no debe esperar
que la parte solicite las medidas necesarias para el acto procesal que
corresponde en cada caso; de oficio, dispondrá las providencias
correspondientes para que el proceso avance, de cada etapa a la que sigue, de
cada acto procesal al que corresponde a continuación. Así por ejemplo:
interpuesta la demanda, el juez dispone su traslado; contestado el traslado o
vencido el plazo dado al efecto, el juez fija audiencia de vista de la causa y
provee las pruebas ofrecidas. En cada caso el juez debe disponer las medidas
necesarias para que el proceso avance a la etapa procesal subsiguiente.
Correlativamente al deber del juez, sobre el impulso procesal se establece la
facultad de las partes de instar el trámite.
Aparte de lo referido, hemos procurado adoptar medidas particulares tendientes
también a evitar la dilación injustificada del trámite. Uno de los medios a que
se recurre con frecuencia para dilatar el proceso, es el incidente. En ese
sentido, hemos previsto que cuando el incidente que se promueve, es
manifiestamente improcedente, será rechazado sin sustanciación alguna; se
establecen sanciones de carácter personal si se advierten propósitos de
obstrucción en el uso de ese remedio procesal. Las costas deben depositarse
antes de promover otro incidente en el mismo proceso. Si bien tal disposición
ya existe en el Código en vigencia, ha fracasado en muchas casos por la
circunstancia de que frecuentemente no existen elementos de juicio en el pleito
para regular honorarios. Nosotros establecemos que aún en esos casos, la
regulación debe practicarse, provisionalmente, teniendo en cuenta criterios
aproximativos de evaluación. Otro de los medios que se usa con mayor frecuencia
para conseguir la dilación del proceso, es la suspensión de audiencias. En
nuestro ordenamiento todo el proceso desemboca en la audiencia de "vista de la
causa". Dicha audiencia se fija con bastante anticipación para dar tiempo a que
se reciban todas las pruebas que no se puedan diligenciar en la propia
audiencia. De esa forma, los turnos previstos para dichas audiencias, se usan
con bastante tiempo de antelación. Si la audiencia designada, se suspende, como
ocurre con harta frecuencia, desgraciadamente, el proceso se prorroga por mucho
tiempo, ya que deberá aguardarse un nuevo turno para esa clase de audiencia.
Nosotros hemos tratado de prever todas las razones que comúnmente se invocan
para suspender la audiencia y proveer a los medios necesarios para evitar su
suspensión. A la par, se han establecido sanciones para las partes, los
letrados y los propios jueces, si no obstante tales disposiciones se suspende
la audiencia. Esas son las medidas más importantes, pero en todo el articulado
del proyecto hemos tenido presente la necesidad de abreviar los procesos, no
tanto en la teoría como en la práctica. No nos ha preocupado mayormente acortar
los términos procesales. Lo hemos hecho cuando lo consideramos conveniente.
Hemos buscado, por sobre todo, que los plazos y las etapas procesales se
cumplan, en la práctica, rigurosamente.
III. Método de la codificación
En el proyecto elaborado, el Código se divide en tres libros, lo que constituye
la primera gran división de la obra.
Dichos libros comprenden las siguientes materias:
1) Los órganos del proceso,
2) El proceso en general,
3) Los procesos en particular.
En el primero se incluyen los deberes y facultades del Juez o Tribunal y de las
partes. No se comprende al Ministerio Público, como lo hacen algunas
legislaciones, porque en nuestra organización cumple las funciones de parte. En
el libro segundo se establecen las disposiciones que son comunes a toda clase
de procesos; divididas a los fines de sistematizarlas, en "actos procesales",
que comprenden audiencias, plazos, notificaciones, vistas, traslados, etc.;
"alternativas del proceso", que comprenden incidentes, nulidades, perención de
instancia, acumulación, medidas cautelares, etc.; y "partes constitutivas del
juicio", que comprenden demanda, contestación, pruebas, sentencias, recursos,
etc.. En el libro tercero se reglamentan toda clase de procesos. Está, a su
vez, dividido en títulos conforme a las diversas clases de procesos que se
prevén, en la siguiente forma:
1) Procesos de conocimiento,
2) Procesos compulsorios,
3) Procesos universales,
4) Procesos especiales,
5) Procesos de jurisdicción voluntaria.
Entendemos que la clasificación referida responde a un criterio lógico y
práctico, ya que con ellas se agrupan los distintos tipos de procesos dentro de
las clases más conocidas, quedando reservada una categoría, la de los procesos
especiales, para aquéllos que no encuadran debidamente en ninguna de las
anteriores. Como se trata de clases conocidas, la búsqueda de las normas
correspondientes a un juicio en particular es perfectamente fácil, lo que le
confiere comodidad al manejo del Código. Por ejemplo: si se buscan las normas
relativas al concurso civil de acreedores se las encontrará dentro de los
procesos universales, como es sabido de todos; las de la ejecución prendaria,
están dentro de la clase de procesos compulsorios; etc. Dentro de los procesos
especiales se han incluido, por una parte, los juicios atípicos, que no pueden
estar sujetos a las normas generales de las otras clases, tales como la
insanía, rendición de cuentas, mensura y deslinde, etc.; por otra parte se han
incluido también en esta categoría aquellos juicios que podrían tramitarse por
un proceso general, pero que por razones de conveniencia legislativa se les ha
conferido características particulares en su trámite que los aparta de las
categorías generales tales como el juicio laboral, el de amparo, el de
inconstitucionalidad, etc..
Los capítulos se dividen en artículos y éstos, en algunos casos, en incisos.
Cuando algún capítulo ha resultado demasiado largo, como en el caso del juicio
ejecutivo, o cuando comprende materias diversas, como el que trata del juicio
de mensura, deslinde y amojonamiento, los hemos dividido en secciones. Tanto
las divisiones libros, como las de títulos, capítulos, secciones y artículos,
están tituladas con una síntesis de la materia comprendida. En lo que se
refiere al título de los artículos, constituye una innovación en relación al
Código vigente que resulta sumamente conveniente para el manejo diario del
Código, como en nuestro propio medio se ha constatado con el Código Procesal
Penal. Se trata, además, de una modalidad introducida en casi todos los Códigos
modernos por razones de orden práctico. En el proyecto elaborado, el título de
cada artículo va después de la palabra "Art." Y del número correspondiente, con
lo que hemos entendido de que dicho título forma parte también de la ley. Junto
con el proyecto, acompañamos un índice sistemático general y otro índice
particularizado, donde se refiere artículo por artículo, con sus respectivos
títulos. Creemos que con ello se ha de facilitar mucho el conocimiento y el
manejo del Código.
No hemos anotado los artículos, prefiriendo explicar los fundamentos de la obra
en esta exposición de motivos. Entendemos que las notas en lugar de aclarar el
sentido de las normas, frecuentemente lo obscurecen creando dificultades de
interpretación. Bastaría, al efecto, observar las consecuencias
correspondientes al Código Civil de nuestro país. Hemos seguido en esto, la
opinión de tan preclaros autores como Raymundo Fernández, Couture y Alfredo
Orgaz, expresada por los dos primeros en sus respectivos anteproyectos, que se
indican más adelante, y citado el tercero por los anteriores.
Han resultado, en total, cincuenta y ocho capítulos que comprenden 377
artículos, número muy inferior al Código en vigencia. Se explica, por la
supresión de todas las normas relativas al procedimiento escrito, las que se
refieren a abogados y procuradores, las que se refieren al arancel de los
profesionales, las de la pérdida de jurisdicción, poder de policía de los
Jueces, recusación e inhibición, todo lo cual, salvo lo primero que está
derogado, corresponde al ámbito de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y allí
está incluido. Se han incorporado, en cambio, las normas relativas al juicio
laboral y al juicio de amparo; el primero no tenía procedimiento propio en
nuestra provincia, y el segundo estaba previsto en una ley especial. También se
han establecido normas especiales para las actuaciones a llevarse a cabo ante
la justicia de paz lega, que se regla al presente por las mismas normas de los
jueces letrados. Sin embargo, esos tres procesos nuevos incorporados no
representan más que un aumento de 18 artículos, pues, en todos los casos, se
prevén las características especiales de tales procesos, pero en lo general se
los remite a los juicios tipos.
No se hacen recomendaciones en el Código: los deberes, facultades o cargas que
se establecen, son expresos, lo mismo que las consecuencias de su
incumplimiento. Hemos evitado, en lo posible, las normas demasiado generales,
tratando de ser precisos en la redacción de los artículos. Lo propio ocurre con
las remisiones; hemos tratado, en todos los casos, de que ellas se hagan con
referencia a disposiciones precisas, indicándolas incluso con el número de los
artículos, cuando fuere necesario.
Las fuentes que hemos tenido en cuenta para la elaboración del proyecto, por
orden de importancia, fueron las siguientes:
1) "Proyecto del Código Procesal Civil" de Raymundo L. Fernández, edición
oficial del Ministerio de Educación y Justicia de la Nación, año 1962.
2) Código Procesal Civil de la Provincia de Mendoza, Ley Nº 2269, edición
oficial del Ministerio de Gobierno de dicha Provincia, año 1953. El
anteproyecto fue elaborado por J. Ramiro Podetti. El Código fue modificado
mediante Ley Nº 2637.
3) Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe, Ley Nº 5531,
cuyo anteproyecto preparó Eduardo B. Carlos. Publicado en "Anuario de
legislación. Año 1962. Jurisprudencia Argentina", pág. 806.
4) Código Procesal Civil de la Provincia de Jujuy, Ley Nº 1967, modificado por
Decreto-Ley Nº 25-G (SG) 1963. Edición oficial del Ministerio de Gobierno,
Justicia y Educación de dicha provincia, año 1964.
5) Código Procesal Civil de la Provincia de La Rioja, en vigencia.
6) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil", de Eduardo J. Couture,
Montevideo, año 1945.
7) Anteproyecto de Código Procesal Civil para la Provincia de Salta, por
Ricardo Reimundin.
8) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de Eduardo Augusto
García, edición oficial de la Universidad de La Plata, año 1938.
9) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de David Lascano,
publicado en la "Revista del Derecho Procesal", año XII, 1954, segunda parte,
pág. 105.
10) Bases para la unificación del Proceso Civil en el país, preparadas con
motivo del IV Congreso Nacional de Derecho Procesal, publicadas en el diario
"La Ley", de fecha 14 y 15 de abril de 1965.
11) Jurisprudencia de los juzgados y tribunales de La Rioja.
12) Jurisprudencia y doctrina del país.
FUNDAMENTACION EN PARTICULAR
A continuación, se expresan los fundamentos que se han tenido en cuenta en
relación a las materias de cada uno de los capítulos que constituyen el
proyecto de Código.
1. Competencia
En este capítulo, el primero problema que se nos ha planteado ha sido el de
determinar cuáles normas corresponden al ámbito del Código Procesal Civil y
cuáles al de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Hemos adoptado la solución que
propone Alsina en su Tratado (2ª ed., II, p. 525): corresponde a la Ley
Orgánica la materia relativa a la competencia absoluta o improrrogable, es
decir, la que se establece por razón de la materia, por razón de grado y por
razón de valor; corresponde al Código la competencia relativa o prorrogable, o
sea la que se fija por razón de territorio. La primera está vinculada a la
existencia misma del tribunal, en cambio la segunda tiene por base a las
personas o cosas del litigio, se refiere al funcionamiento de los órganos. En
cuanto a la competencia por razón de turno, tratándose de una cuestión que
atañe a la administración interna de los tribunales, debe ser establecida por
el órgano que tiene la superintendencia de los mismos, es decir, el Superior
Tribunal de Justicia.
En base a lo referido, se ha establecido una remisión general de la competencia
que corresponde reglamentar en la Ley Orgánica y por vía de superintendencia,
limitándonos a legislar en este Código las normas referidas a la competencia
relativa. Se ha precisado cuál es la competencia prorrogable e improrrogable y
se ha previsto la forma, expresa o tácita, en que puede prorrogarse la primera.
Finalmente se han establecido las reglas para fijar la competencia territorial,
en lo cual se han seguido los criterios comunes en la materia.
2. Cuestiones de competencia
En general se establecen las mismas soluciones del Código en vigencia. Se
prevén las dos formas clásicas de plantear tales cuestiones: declinatoria e
inhibitoria; oportunidad de hacerlo en cada forma: trámite y resolución. Entre
jueces o tribunales de la Provincia, únicamente podrá plantearse la
declinatoria por razones de economía procesal. Se ha tratado de asegurar, por
otra parte, que al plantearse la cuestión en esta provincia, con respecto a un
proceso realizado en otra, que para que el resultado sea efectivo se le
notificará al tribunal respectivo la iniciación de la cuestión y se le
requerirá la suspensión del trámite. Una innovación importante en este
capítulo: se prevé expresamente en qué casos el tribunal puede declarar de
oficio su incompetencia (cuando se refiere a materia y cuantía) y la
oportunidad en que debe hacerse (hasta que se dicte sentencia definitiva).
Entendemos que, con ello, se otorga una solución clara y precisa a un problema
que suele presentarse con frecuencia a los jueces.
3. Deberes y facultades del tribunal
Este capítulo contiene novedades de importancia, con relación al Código
vigente. En primer lugar, se establece el impulso procesal de oficio. En
segundo término, se elimina la facultad de dictar medidas para mejor proveer,
salvo en lo que se refiere a los juicios que versen sobre familia y sobre la
capacidad de las personas. Ambas disposiciones constituyen consecuencias de
distinto orden, de la influencia en el proceso de dos principios, en cierto
modo antagónicos, pero que se concilian en una fórmula de transacción: son el
que se refiere a la disposición del derecho sustancial y el principio
publicístico que inspira el moderno proceso civil. La cuestión ya ha sido
considerada y explicada en la parte titulada "Consideraciones Generales" de
esta exposición de motivos; de modo que allí nos remitimos.
Dentro de las atribuciones del juez, hemos incluido también la de pronunciarse
de oficio sobre la cosa juzgada y la litis pendencia, cuando tuviere
conocimiento de ellas, porque atañe al interés público la necesidad de que los
pleitos se fallen una sola vez, evitando la posibilidad de sentencias
contradictorias.
Hemos previsto aquí también la facultad del juez de dictar ciertos tipos de
medidas disciplinarias; son las que se refieren a la propia marcha del proceso,
como expulsión de audiencias, devolución de escrito, etc., sin perjuicio de
aquéllas otras medidas que se refieren más a las personas que intervienen en el
pleito, como el arresto, multa, suspensión en la profesión, etc., las que
pertenecen al ámbito de la legislación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y
allí se encuentran.
4. Deberes y derechos de las partes
En correspondencia con el deber del juez, de impulsar el proceso de oficio, se
establece la facultad de las partes de instarlo. Se prevé, en cambio, como un
deber de las partes (en rigor, se trata de una carga procesal) el de pedir las
medidas conducentes al diligenciamiento de la prueba, en cuyo cometido el juez
no puede disponer providencias de oficio, conforme se ha explicado.
Para los problemas que surgen con motivo de la sucesión de parte, fallecimiento
e incapacidad de las mismas, se prevén las soluciones constantes en los códigos
modernos, receptadas ya en el que está en vigencia en la provincia.
Se establece expresamente la posibilidad de realizar convenios entre las
partes, dentro del proceso, sobre suspensión de términos y remisión de actos
procesales. Esto implica, como surge del principio que lo inspira, que antes
del proceso, tales convenios no son factibles, toda vez que interesa al orden
público todo lo que se refiere a él, y los actos que lo componen no son
disponibles, ni pueden renunciarse por anticipado. Esto hay que correlacionarlo
con lo que se dispone en el juicio ejecutivo, donde los abusos han sido más
frecuentes en lo que a renuncias anticipadas se refiere; allí se establece con
minuciosidad cuáles actos no pueden ser objeto de convenios anticipados.
5. Patrocinio letrado y representación
Reiterando una norma en vigencia, se dispone que el patrocinio letrado es
obligatorio ante los jueces y tribunales letrados. Así está establecido en todo
el país, y responde a las necesidades modernas. En la actualidad son muchas las
leyes en vigencia, además de la doctrina y jurisprudencia, necesarias para
encontrar la solución jurídica de un caso planteado. No es posible, en esas
condiciones, permitir la defensa sin patrocinio letrado, pues ello sería una
fuente de perturbación en el proceso y de ineficacia en la defensa. Se
exceptúan de la obligación las actuaciones cumplidas ante los jueces de paz
legos, pues como ellos no resuelven, ateniéndose a lo que disponen las leyes,
sino conforme a su leal saber y entender, no hace falta, en tales casos, la
dirección de un letrado; por otra parte, como los intereses que se ventilan
ante esos magistrados son de bajo valor, resultaría antieconómico exigir que se
contrate un abogado.
Se establecen normas tendientes a impedir absolutamente el ejercicio ilegal de
las profesiones forenses. Con ello, a la par que se asegura la eficacia de la
defensa en juicio, confiada a profesionales del derecho, se busca la
moralización y jerarquización del proceso.
Este capítulo contiene una reforma muy importante, que es la que confiere a los
letrados diversas facultades en el proceso que no tienen hasta el presente,
como la de suscribir cédulas, efectuar notificaciones, dirigir oficios,
certificar documentos, pedir informes, etc., labores que las efectuaban el
secretario en unos casos, el auxiliar o el juez en los demás. En este capítulo,
tales facultades se prevén de manera genérica, remitiéndose su reglamentación a
cada capítulo correspondiente. Por ejemplo: lo que se refiere a la
certificación de documentos, está en el capítulo relativo a ella; etcétera.
Aquí, aparte de las normas generales, se prevén las sanciones que se aplicarán
cuando, en ejercicio de estas facultades, se haya incurrido en transgresiones.
Las sanciones son graves, además de los daños causados, puede disponerse la
suspensión del profesional por un término mínimo de tres meses. Consideramos
que con esta innovación en nuestro régimen procesal, ha de conseguirse en buena
medida la agilización del proceso.
En cuanto se refiere a la personería, se prevén las normas clásicas en esta
materia, añadiéndose normas tendientes a facilitar el otorgamiento de poderes
en ciertos casos, como los juicios laborales, cuando se litigue con carta de
pobreza, juicios de bajo monto y juicios de competencia de paz lega. En los
procesos laborales, se facilita aún más el otorgamiento de poderes, ya que, en
esos casos, no solamente puede hacerse ante los secretarios de tribunales
letrados y jueces de paz, sino también ante las autoridad policiales, cuando no
las hubiere las demás; ello sin perjuicio de la representación por el
sindicato.
6. Constitución de domicilio
En esta materia, hemos mantenido el sistema del Código vigente, procurando
conferir mayor precisión a las disposiciones que se refieren a los efectos de
la constitución de domicilio especial o denuncia de domicilio real, en forma
defectuosa. Se prevén las dos obligaciones referidas; quiénes son los que están
obligados a su cumplimiento; radio en que debe constituirse en la ciudad y en
los pueblos de la campaña; y consecuencias que resultan de la omisión de uno u
otro deber procesal.
7. Audiencias
Este es un capítulo muy importante dentro del sistema del proyecto elaborado.
Hemos expresado, al referirnos al método de la codificación, que hemos
prescindido en lo posible de las normas demasiado generales. En ese orden, en
ninguna disposición establecemos que se adopta el sistema de la oralidad, sino
que disponemos, en los lugares correspondientes, las medidas dirigidas a
asegurar la oralidad en el proceso. Uno de esos lugares es, precisamente, el
capítulo que trata de las audiencias. Allí se establecen las normas necesarias
a los fines de que los actos que se cumplan en las audiencias se lleven a cabo
conforme al sistema de la oralidad. Hemos dicho en las "Consideraciones
Generales" de esta exposición de motivos, que en el sistema que hemos
elaborado, únicamente la recepción de la prueba testimonial, confesional y
relativamente de la pericial, y la producción de los alegatos, se realizan
oralmente; nos remitimos a los fundamentos dados en dicha oportunidad. En el
presente capítulo se establecen también las normas necesarias para asegurar la
publicidad, inmediatez y concentración procesal, que son principios implícitos
en el régimen de la oralidad, como también se ha expresado en la oportunidad
citada.
Toda audiencia debe efectuarse recibiéndose lo actuado en versión taquigráfica
o magnetofónica, con el objeto de asegurar la oralidad de aquéllas, y como
reacción contra el sistema "verbal y actuado" que constituye una degeneración
del sistema oral. La experiencia de nuestra Provincia sobre la práctica de las
referidas versiones, es alentadora, pues ha demostrado constituir un excelente
auxiliar de la oralidad. Creemos que únicamente habría que perfeccionarla: la
versión debe dejar de ser un mero auxiliar de la memoria, pasando a constituir
un verdadero documento del proceso. Al efecto, la suscriben los letrados
intervinientes, lo que implica conformidad con su contenido, y se agrega al
expediente como foja útil. Por otra parte, se extenderá su obligatoriedad a
todo tipo de audiencias, no sólo a las de vista de la causa. Naturalmente, que
habrá que ampliar el equipo de taquígrafos o proveer de grabadores a los
distintos juzgados y tribunales de la Provincia. Entendemos que esta última es
la solución más eficaz e incluso la más económica para el erario público.
Otra innovación importante sobre el sistema del Código vigente, es la que se
refiere a la supresión de algunas formalidades que consideramos
contraproducentes, porque lejos de asegurar los fines de justicia propuestos al
establecerlas, han perturbado la recta decisión de los juicios. Nos referimos a
los apercibimientos dispuestos para los casos de incomparecencia de las partes
-no obstante la asistencia de sus apoderados- a la audiencia de vista de la
causa. Como lo hemos recordado en la parte general de esta exposición de
motivos, en el régimen vigente, si no comparece en persona el actor, se lo
tiene por desistido de la acción, y si no lo hace el demandado se lo tiene por
confeso. En el proyecto hemos suprimido tan drásticas consecuencias. Por lo
pronto, el actor o el demandado en persona, sólo deben asistir a la audiencia
si tuvieren que absolver posiciones y hubieren sido citados al efecto; salvo,
claro está, el caso en que no hubieren otorgado poder y debieron hacerlo para
integrar la personería de sus letrados. Por otra parte, ni el actor ni el
demandado pierden el pleito por el hecho de llegar tarde a la audiencia; ni
siquiera puede negárseles en tal caso intervención en ella. Lo único que
pierden en tal situación, es el derecho que hubieren dejado de usar, pues la
audiencia no se retrograda. Así, por ejemplo, si al llegar una parte ya ha
declarado algún testigo de la contraria, habrá perdido el derecho a formular
repreguntas a ese testigo; pero en adelante tiene plenas facultades con
relación a los actos aún no producidos.
También se ha suprimido la obligación de dejar constancia en secretaría de la
presencia de las partes, diez minutos antes de la hora de iniciación de la
audiencia, supresión que es una consecuencia de lo expresado anteriormente. Se
trata, por otra parte, de una disposición que en la práctica ha dado lugar a
múltiples cuestiones. Queda la posibilidad de dejar esa constancia como una
mera facultad, no como obligación.
En nuestro medio, la suspensión de audiencias y sus correspondientes prórrogas,
constituye la fuente más prolífica de dilaciones procesales. Hemos procurado
remediar ese mal; hemos buscado el remedio a cada uno de los más frecuentes
motivos invocados al efecto, estableciendo sanciones para la parte, los jueces
y aún los auxiliares médicos que transgredieren los respectivos preceptos.
Creemos que de esta manera se ha de subsanar en gran parte el problema de que
se trata.
Finalmente, hemos reglamentado con minuciosidad la audiencia de "vista de la
causa", que tiene mucha importancia en nuestro juicio oral. En efecto, éste se
divide en dos partes principales que son: la "litis contestación" y la "vista
de la causa", separadas por un período intermedio que sirve para preparar la
realización de la segunda.
8. Tiempo en el proceso
Este capítulo comprende las materias relativas a los plazos procesales y al
tiempo hábil. Se continúa, en general, con los conceptos contenidos en el
Código en vigencia, que son los de la moderna corriente procesal civil. Así,
los términos son todos perentorios e improrrogables, lo cual es indispensable
en el sistema del impulso procesal de oficio y, además, responde en general a
razones de celeridad en el trámite. Hemos tratado de aclarar algunos conceptos
con el objeto de evitar confusiones. Por ejemplo, los términos por horas se
cuentan únicamente en horas hábiles, salvo que expresamente se dispusiera otra
cosa. Así, un plazo de 24 horas, si no hubo habilitación expresa, no equivale a
un día, sino que se suman las horas hábiles de cada día hasta completar aquel
plazo. Digamos de paso que nos hemos cuidado de prever en horas términos que en
realidad deben contarse en días. No decimos que tal derecho se ejercerá en el
término de 24 horas, sino en el término de un día.
9. Notificaciones
En esta materia hemos cuidado primeramente de sistematizar en la forma más
perfecta posible el contenido del capítulo. Hemos establecido de tal forma: a)
las diversas clases de notificaciones; b) modo como se practica cada una; c)
cuándo se aplica cada clase.
Como se ha referido antes, a los fines de simplificar y acelerar el proceso, se
confiere al letrado patrocinante la facultad de suscribir y practicar, por sí
mismo, las notificaciones. Entendemos que con esto ha de ganar mucho en
celeridad el proceso. A la par de la facultad referida, se disponen condiciones
para evitar abusos, tales como: antes de notificar a la parte contraria, el
letrado debe siempre notificar a su parte; hay cierta clase de notificaciones
que el letrado no podrá realizar, como la primera que se efectúa en el proceso;
se establecen sanciones severas para los abogados que cometieren abusos en
ejercicio de esta facultad.
En la notificación a la oficina se continúa con el sistema del Código en
vigencia; no es el secretario o auxiliar el que tiene la obligación de
notificar a las partes, sino que éstas las que deben requerir, los días
correspondientes, los expedientes que tuvieren en trámite en cada secretaría,
dejando constancia en un libro llevado al efecto si el expediente no le fuere
facilitado por cualquier motivo. Hemos querido evitar la ficción de que la
notificación a la oficina la practica en realidad el secretario, pues sabemos
que en realidad la efectúa el auxiliar; hemos establecido, por ello, que la
suscribirá dicho auxiliar.
En la notificación por cédula seguimos, en general, los lineamientos clásicos.
Salvo en lo que se refiere a quién puede practicarla, ya que le conferimos
facultad al abogado, como está dicho. Hemos creído conveniente, empero que no
la efectúe el profesional aludido cuando no la recibiere directamente el
interesado o persona de la casa. Creemos que, en la práctica, la mayor parte de
los casos, como la notificación se practica en el domicilio especial, y éste se
constituye en el estudio jurídico del abogado, la cédula se entregará de
abogado a abogado en los tribunales.
La notificación postal comprende a la que se efectúa por carta con aviso de
recepción, que se realiza en papel en forma de memorándum y la que se efectúa
por telegrama. En nuestro medio, aunque está prevista en el código en vigencia,
no se ha usado mucho. Creemos que, con la facultad otorgada a los abogados,
ella se ha de usar mucho más especialmente en las notificaciones que den
practicarse al interior de la Provincia, por la comodidad y celeridad del
trámite correspondiente.
En la notificación por edictos hemos previsto la forma de practicarse y las
oportunidades en que corresponde. Hacemos referencia a publicaciones en el
"órgano oficial de publicaciones", en concordancia con las disposiciones que
proyectamos en la Ley Orgánica del Poder Judicial relativas a la creación de un
órgano oficial -que no sea el "Boletín Oficial"- para servicio del Poder
Judicial exclusivamente. Digamos aquí que en todo el proyecto elaborado, hemos
tratado de reducir drásticamente los términos establecidos en el Código vigente
para la publicación de edictos, con fines de reducir el costo del proceso y
acelerar su trámite.
Se prevén también las notificaciones a los funcionarios y las personales,
conforme a las normas clásicas en la materia. Atendiendo a los resultados de la
práctica tribunalicia, hemos ampliado el radio de la aplicación de las
notificaciones por cédula, para evitar abusos que desembocan en verdaderas
situaciones de indefensión, como la que se refiere a la notificación de
liquidaciones.
10. Expedientes
En esta materia, aparte de las normas corrientes sobre formación y consulta de
los expedientes, hemos incluido disposiciones para facultar a los periodistas
la consulta de las actuaciones, con el fin de asegurar el principio de la
publicidad de los actos del Poder Judicial. Dicha publicidad se completa con
las normas establecidas respecto a las audiencias, que pueden ser presenciadas
por todos, salvo casos especiales, y con las que se refieren a la publicidad de
las sentencias.
Con el fin de remediar uno de los vicios frecuentes en los ambientes forenses,
la no devolución de expedientes recibidos en préstamo, o cuando menos la demora
en restituirlos, hemos previsto sanciones severas para reprimirlo, asegurando
su devolución en el término establecido, tales como multas acumulativas por
cada día de retardo y suspensión en el ejercicio de la profesión.
Salvando una omisión frecuente en las legislaciones análogas, y en el Código
vigente, hemos previsto normas expresas para la reconstrucción de los
expedientes; fijando los casos en que procede, procedimiento que debe seguirse
al efecto, medidas que pueden tomarse, etc.
En este capítulo, están comprendidas también las disposiciones que se refieren
a escritos y a cargos, cuyas materias hemos considerado insuficientes para
hacer capítulos aparte. En lo que respecta a los escritos, se ha introducido
una novedad importante, y es que de todo escrito que no sea de mero trámite,
debe presentarse copia para la parte contraria, con el objeto de que cada parte
tenga en su poder un verdadero duplicado del expediente, no teniendo necesidad
de retirarlo con frecuencia, y facilitando su reconstrucción en caso de
extravío.
En lo que se refiere al cargo se incorporan dos novedades: primero, que el
cargo lo suscribe el empleado que recibe el escrito, no el secretario, con lo
que se elimina una ficción y se otorga mayor responsabilidad al personal
auxiliar de las secretarías; en segundo lugar, al ponerse el cargo
extraordinario por escribano o secretario, el escrito no queda en poder de
éstos, sino que en el acto lo devuelve al interesado, el cual deberá
presentarlo dentro del horario de despacho del siguiente día.
11. Traslados y vistas
Acerca de cuándo procede un traslado o cuándo procede una vista, salvo los
casos expresamente establecidos, los códigos en general no traen una norma que
lo determine, dejándolo librado a la intuición jurídica del juzgador. Para
evitar esa indeterminación, fuente de soluciones contradictorias, hemos
previsto, en una norma general, en qué casos procede el traslado y en cuáles la
vista. Ello se entiende, naturalmente, sin perjuicio de aquellos casos en que
unos u otros estén dispuestos expresamente.
Ambos se practicarán de acuerdo a la forma de notificación que correspondiere,
conforme a lo establecido en el capítulo respectivo. El término es de seis y
tres días, respectivamente, y se confiere en calidad de autos.
12. Oficios y exhortos
Con criterio práctico, hemos proyectado que las comunicaciones entre jueces de
la Provincia se efectúen mediante oficio, sin necesidad de exhorto. Lo propio
ocurre de los jueces a las autoridades administrativas. Con igual criterio se
ha previsto que en estos últimos casos, el oficio debe dirigirse al Jefe de la
repartición respectiva -no al ministro o jefe del Poder Ejecutivo- con el
objeto de obviar el trámite burocrático.
En cuanto se refiere a los exhortos, se establece con precisión cuáles son los
recaudos que deben cumplir los que llegan de otras provincias, para que los
jueces de ésta deban cumplirlos obligatoriamente. Ello se prevé para evitar
abusos; con igual objeto se establece la posibilidad de que las personas
afectadas por los exhortos puedan plantear oposición ante el propio juez
exhortado, en caso que fuera de esta Provincia, ya que si debieran plantearlas
ante el exhortante, la defensa de sus derechos quedaría reducida a meros
enunciados teóricos. Para que pueda el interesado plantear oportunamente su
defensa, se prevé que debe ser notificado todo aquél a quien afectare un
exhorto dirigido a los tribunales provinciales.
Se resuelve expresamente una vieja cuestión suscitada en nuestro medio y que
jamás ha tenido solución uniforme. Es la que se refiere a la regulación de
honorarios. Se establece que compete al juez exhortado practicar dicha
regulación.
En lo que se refiere a otros aspectos relativos a los oficios, se prevén al
legislarse sobre la prueba documental y la prueba informativa.
13. Diligencias preliminares
En este capítulo se comprende tanto a las medidas preparatorias como a las
pruebas anticipadas. En uno y otro caso se ha procurado contemplar todas las
figuras posibles, con el objeto de evitar que por circunstancias propias del
proceso, como la demora en su promoción o la que resulta de su mismo trámite,
se pierda una posibilidad procesal de relevancia.
En cuanto a su trámite, hemos remitido al que se prevé para cada clase de
prueba en los capítulos respectivos.
14. Medidas precautorias
Este es también un capítulo importante dentro del proyecto elaborado, como que
se refiere a la eficacia misma del proceso. De nada valdría que el juzgador
declarara la existencia de un crédito, si quien debe efectuar la respectiva
prestación puede caer en la insolvencia, sin quererlo o voluntariamente. Para
prevenir esa situación es que se han establecido las medidas cautelares.
Nuestro criterio, en esta materia, ha sido el de facilitar, en todo lo posible,
el aseguramiento de los derechos, cuidando siempre que para el caso en que la
medida se haya pedido sin razón, quede al afectado la posibilidad de resarcirse
de los daños que le haya ocasionado, a cuyos fines se prevé la debida
contracautela.
Las medidas cautelares pueden obtenerse sin necesidad de demostrar la
verosimilitud del derecho invocado; basta con que se otorgue una garantía
satisfactoria, la que puede ser prestada por los Bancos u otras instituciones
análogas. Así por ejemplo, si se pide un embargo y se ofrece una fianza que a
juicio del tribunal fuere suficiente contracautela, con eso sólo puede
disponerse el embargo. Se facilita y agiliza mucho el trámite, en pro de la
eficacia del proceso; pues esta clase de medidas es casi siempre de carácter
urgente y no pocas veces se ejecutan demasiado tarde.
Con el fin de evitar vejaciones innecesarias al demandado, se otorgan
facultades discrecionales al juez con el objeto de que aprecie y decida si la
medida es excesiva, si es más adecuado proveer otra distinta a la solicitada o
disminuir la que ya está concedida. Incluso puede dejarla sin efecto, de
oficio, cuando no se justifique su mantenimiento.
En una norma hemos previsto una situación particular de nuestro medio,
presentada con frecuencia. Es el caso en que un vehículo de paso por nuestra
Provincia ocasiona un accidente de tránsito en que no resultan heridos. Por
esta circunstancia el conductor no sufre detención, y cualquier medida cautelar
clásica llegaría demasiado tarde si es que dicho conductor decide continuar
viaje. Para esa situación hemos previsto que cualquier autoridad policial podrá
disponer la retención del vehículo por un día, a pedido del presunto
damnificado, con el objeto de que en ese término se procuren por los medios
pertinentes las medidas de aseguramiento de sus derechos.
15. Acumulación de acciones y de proceso
Considerando que los principios que informan las acumulaciones de acciones y de
procesos son los mismos, se los ha legislado en un mismo capítulo.
Se establecen las distintas formas de acumulación que se conocen en la
doctrina: activa o relativa a la parte actora, pasiva o que se refiere a la
demandada, o en ambas partes; puede ser, además, acumulación voluntaria o
necesaria, siendo en el primer caso aquélla que se cumple facultativamente por
los interesados respondiendo a motivos de economía procesal. Es acumulación
necesaria la que se ordena por el juez, con independencia de lo que al respecto
solicitaren las partes, cuando en la relación jurídica que se trae a la
justicia no es factible un pronunciamiento válido sin la concurrencia de otras
personas, además de las que concurren como accionantes o que son denunciadas
como demandadas. Se establece cuándo procede cada una de las referidas clases
de acumulación, y el trámite que debe imprimirse en cada caso.
16. Nulidades
Esta es posiblemente la materia más difícil de legislar en la elaboración de un
código procesal civil; pues, por una parte, la nulidad tiene por objeto
asegurar la observancia de las formas establecidas, sancionando su
incumplimiento; pero por otra parte se debe cuidar de evitar la sanción de
nulidad cuando, no obstante no haberse respetado la forma del acto, se ha
cumplido su finalidad, porque en tal caso la nulidad aparejaría un daño inútil.
Así lo expresa Alsina al tratar esta materia.
Por otra parte, sobre nulidades procesales existen las mayores discrepancias en
la doctrina y jurisprudencia del país. Algunos autores eminentes, como Busso y
Bibiloni, partiendo del supuesto de que las normas procesales son adjetivas de
las de derecho de fondo, hacen depender de éstas la naturaleza de las primera;
y así transportan al proceso toda la teoría de las nulidades en el Derecho
Civil. Dicha concepción ha sido rebatida enérgicamente por Lascano y en general
por los modernos autores de Derecho Procesal. Hoy existe consenso uniforme en
el sentido de que el Derecho Procesal goza de autonomía frente al derecho de
fondo y que, por lo tanto, la teoría de las nulidades procesales no participa
de las conclusiones arribadas respecto al Derecho Civil. Sin embargo, la
independización de la cuestión respecto al derecho de fondo, no ha liberado
enteramente a los procesalistas de los conceptos del Código Civil respecto a
nulidades. Se habla así de nulidades absolutas o relativas, de interés público
o privado, actos anulables o nulos, etc., conceptos todos que responden a las
clasificaciones contenidas en el Código Civil, no obstante que se reconoce que
la teoría en el proceso responde a principios diferentes al del derecho de
fondo, como por ejemplo, en aquél, todas las nulidades pueden ser convalidadas
por el consentimiento expreso o tácito de la parte afectada por ella, lo que no
ocurre en el régimen del Código Civil, (Alsina, "Derecho Procesal", 2ª edición,
T. I. Pág. 646; Podetti, "Tratado de los Actos Procesales", pág. 481).
Frente a las dificultades del problema, hemos considerado conveniente adoptar
un sistema claro y preciso con el objeto de que, en los problemas que plantee
la interpretación de la ley procesal sobre la materia, pueda recurrirse a los
principios que la informan y encontrar con facilidad las soluciones
pertinentes. Hemos creído que el sistema que mejor se adapta a la autonomía de
la cuestión respecto al derecho de fondo, es el que divide las nulidades
procesales en esenciales y accesorias, conforme al contenido de la norma
vulnerada, que es, por otra parte, la clasificación que propicia Alsina en "Las
Nulidades en el Proceso Civil", pág. 74. Constituye nulidad esencial la que
resulta de la violación de una norma que impone un requisito esencial en un
acto procesal; las demás son nulidades accesorias. Considerando que al fin de
cuentas, todas las normas procesales son reglamentarias del derecho de defensa
en juicio, no es suficiente que medie indefensión para estar en presencia de
una nulidad esencial. Empero, si la norma vulnerada protege directamente dicha
garantía constitucional, entonces constituye un requisito esencial, resultando
del mismo carácter la nulidad respectiva. Están también comprendidas dentro de
esta categoría de normas, por extensión, las que se refieren a la integración
de los tribunales y a la intervención de los incapaces.
Se establece un régimen distinto en cuanto a la declaración de nulidades
esenciales y accesorias. Las primeras pueden ser declaradas de oficio, hasta la
oportunidad de dictar sentencia. Unas y otras pueden ser denunciadas por las
partes, siempre que no las hubieran consentido, o que no hubieran concurrido a
producirlas, y que les ocasione perjuicio. En todos los casos, si no obstante
la violación de las normas se hubiera conseguido su finalidad, la nulidad no es
procedente. Todos estos principios responden a las características propias de
las nulidades procesales que no se declaran por respeto a las formas
establecidas, sino con el objeto de conseguir que el proceso cumpla con sus
fines. No procede la nulidad por la nulidad misma, ni cuando no existe daño, ni
cuando para su declaración debiera alegarse la propia torpeza.
Fundados en los mismos principios, se ha limitado la extensión de la
declaración de nulidad, exclusivamente a lo estrictamente necesario, sin
comprender a los actos previos o posteriores al acto viciado que pueden
subsistir.
Los medios para denunciar la nulidad son: el incidente, hasta que se dicta
sentencia, y el recurso de casación, con posterioridad a ella. Entendemos que
ello no descarta la posibilidad de usar el recurso de reposición, cuando fuere
procedente, ya que éste se otorga para rectificar una resolución, dictada sin
sustanciación, que a juicio de la parte no se acomodare a las normas
pertinentes, entre las que se encuentran las que se refieren a los actos
procesales. Igualmente cabe la denuncia por vía de acción, cuando el proceso
hubiere concluido definitivamente.
En los procesos de ejecución, la nulidad debe plantearse por medio de la
excepción correspondiente, si la etapa del proceso lo permite.
17. Incidentes
Aparte de las normas ya tradicionales en esta materia, en relación a la forma
de promover el incidente, suspensión del trámite principal, etc., se prevén
disposiciones encaminadas a evitar la dilación del proceso y la mala fe. Se
establece que la articulación planteada dentro de un incidente se resuelve
junto con éste; se prevén restricciones en cuanto a la prueba; se establece la
forma en que ha de sustanciarse y resolverse cuando se plantea en audiencias en
que se corre traslado y se recibe la prueba en ella misma, en que también se
dicta el respectivo pronunciamiento, todo lo cual es muy necesario preverlo en
nuestro procedimiento oral, constituyendo su omisión en el Código vigente una
falta visible que ha dado lugar a no pocas dificultades; en fin, se ha
procurado la mayor abreviación en su trámite, de manera que, sin que ella
atente contra el derecho de defensa en juicio, se evite en lo posible que
constituya una vía expedita para dilatar los procesos.
En orden a asegurar la buena fe procesal, se ha previsto expresamente la
facultad de rechazar "in limine" la articulación, cuando fuera notoriamente
improcedente. Se establecen también sanciones para los letrados que usaren con
mala fe de este remedio procesal. Se prevé la posibilidad de imponer a la parte
que planteare incidentes con mala fe, un interés punitorio que puede llegar a
dos veces y media más del interés oficial, por el tiempo que ha durado la
articulación, aparte de la tasa ordinaria correspondiente. Se ha perfeccionado
un instituto que ya estaba previsto en el Código actual, que es el que se
refiere al pago previo de las costas de un incidente, como condición para
promover otro. Resultaba que en aquellos casos en que la cosa litigiosa no era
susceptible de apreciación pecuniaria, no se regulaban honorarios, de modo tal
que las costas del incidente quedaban reducidas al sellado de actuación, que
importa una suma mínima, con lo que el obstáculo para promover otros planteos
incidentales, era lírico. Para obviar el problema hemos establecido que, en
todos los casos, los jueces regularán honorarios, haciéndolo con carácter
provisional cuando no hubieren bases económicas al efecto.
18. Allanamiento, desistimiento, transacción
Se precisa cuando es factible cada una de las figuras referidas, previéndose el
trámite que corresponde en cada caso.
Se distingue respecto al desistimiento, cuando se refiere a la acción que lo
extingue y no precisa del consentimiento del adversario, de cuando se refiere
al proceso que deja subsistente la acción para hacerla valer en otro juicio si
no se hubiere extinguido por algún otro motivo, y que requiere el
consentimiento de la parte contraria.
La transacción puede ser total o parcial, continuando el proceso en este caso,
por lo que no ha sido objeto de ella.
Se deja constancia que no pueden ser objeto de allanamiento, desistimiento, ni
transacción los derechos indisponibles.
19. Tercerías
Aparte de las normas convencionales en esta materia, se han previsto las
diversas formas de tercerías coadyuvantes, excluyentes, voluntarias y forzosas,
estableciéndose cuándo procede cada una y el trámite que corresponde
imprimirles en cada caso.
En este mismo capítulo, como una materia conexa con la tercería de dominio o de
posesión, se prevé el levantamiento de embargo sin contienda para el caso que
el derecho invocado resultare manifiesto.
Como una forma más de promover la más estricta buena fe procesal, se establece
que cuando la tercería, aunque procedente, se ha planteado extemporáneamente,
esto es, luego de esperar el avance del proceso en varias etapas y no
inmediatamente de conocido el embargo, se impondrán las costas al ganador. En
base al mismo criterio de moralidad procesal, se faculta al juez incluso a
ordenar por sí la detención de los culpables cuando se descubriera que hubo
connivencia en el planteo de la tercería.
En este mismo capítulo se incluyen las normas que se refieren a casos
particulares de tercería, como las de dominio, de posesión y de preferencia.
20. Perención de instancia
Podría parecer una contradicción que mantengamos el instituto de la perención
de la instancia en un proceso en que el impulso procesal está a cargo de los
jueces, no de las partes. La contradicción es sólo aparente. El impulso
procesal de oficio no implica que la caducidad de la instancia no pueda
producirse, pues si el proceso ha estado detenido por el término previsto al
efecto, ella se operará. Lo único que podría variar es el sistema de imposición
de costas que, en estricto derecho, debieran cargar los jueces y no las partes.
Pero no hemos querido llegar a esta consecuencia por razones de orden práctico,
ya que resulta poco menos que imposible que el juez tenga el efectivo control
de todos los procesos en todas sus etapas. Hemos mantenido en este instituto el
régimen vigente, en que las costas se imponen por el orden causado. Pues, así
como en el sistema del impulso procesal a cargo de las partes, se interrumpe la
perención por la actividad del juez dirigida a impulsar el proceso, también en
el sistema adoptado se interrumpe por el ejercicio de la facultad que tienen
las partes de instar el proceso. Existe, además, una razón de orden práctico
para mantener el instituto de la perención y ella consiste en que si por
descuido de los jueces, o porque ellos no tienen el efectivo control del
proceso, como se ha dicho, unido al desinterés de las partes, se mantiene
paralizado el proceso por largo tiempo, es conveniente que exista el medio
legal para que el proceso no permanezca abierto indefinidamente y se le pueda
poner término.
Entre los múltiples sistemas que existen en la doctrina, hemos adoptado el
siguiente: la perención puede declararse de oficio o a petición de parte, pero
no se opera de pleno derecho. Hemos modificado el sistema vigente en el Código
actual, en que se opera de pleno derecho y que aparentemente resulta más
avanzado, por las dificultades a que da lugar su aplicación. En efecto, en el
vigente puede haber transcurrido el término legal sin que las partes o el juez
lo hubieren advertido, y se dicta la sentencia definitiva o se cumplen otros
actos procesales ulteriores al transcurso de tal plazo; queda, en tal caso, una
situación de inestabilidad e indecisión, pues no se sabrá si tales actos son
nulos o si son válidos. Con el sistema que hemos adoptado, se gana en claridad
y precisión en las situaciones procesales, tan importantes en orden a la
seguridad de los derechos, pues recién se opera la perención con la resolución
que la declare.
El término legal para que se opere la perención lo hemos reducido a seis meses,
tanto al proceso del juicio como a los recursos extraordinarios. Se gana en
simplicidad y se trata de un plazo, a nuestro juicio, suficientemente
prolongado para que el proceso se considere caduco por desinterés de las partes
y se disponga su archivo.
21. Costas
Como se propunga en las modernas corrientes procesalistas, el pronunciamiento
sobre las costas se formula de oficio por los jueces; no es necesario al
respecto expresa petición de las partes. Al respecto hemos avanzado aún más,
disponiendo que también en lo que se refiere a los intereses, los jueces dicten
pronunciamiento de oficio. De modo que toda sentencia que condena al pago de
sumas de dinero, deberá establecer también si corresponde el pago de intereses.
Lo propio debe acontecer respecto a los honorarios.
Un problema que ha dado lugar a dificultades en nuestro proceso de instancia
única es el que se refiere a la recurribilidad de la regulación de honorarios,
es decir, si cuál es el medio adecuado para recurrirlos. Por una parte, como
tal regulación se practica sin previa sustanciación, parecería que el medio
adecuado es el recurso de reposición; pero como generalmente ella va incluida
en la sentencia definitiva, en tal caso el único medio adecuado es el recurso
extraordinario, sea casación, inconstitucionalidad o apelación extraordinaria
ante la Suprema Corte Nacional. Hemos resuelto el problema procurando otorgar
seguridad a la solución pertinente, estableciendo que el medio legal que
corresponde es el recurso de reposición, lo cual se entiende sin perjuicio de
intentar ulteriormente los otros recursos que procedieren. El planteo de la
reposición es requisito previo al efecto y tiene la finalidad de salvar
cualquier error en que se incurriere en la regulación de honorarios. Dicho
planteo, por otra parte, suspende el término para intentar los recursos
extraordinarios contra la sentencia en su integridad, lo cual tiene fines de
economía procesal, para evitar que se promueva un recurso extraordinario contra
una parte de la sentencia y luego otro recurso de igual carácter contra otra
parte.
El principio general adoptado en materia de costas, es el del vencimiento.
Empero, hemos considerado que en ciertos casos la aplicación de tal sistema
importa una injusticia; por ello lo hemos atenuado, previendo la facultad de
imponer las costas en el orden causado cuando el vencido hubiere tenido razones
atendibles para litigar.
Hemos previsto expresamente, para evitar dificultades, la facultad del abogado
para reclamar sus honorarios directamente del vencido o de su cliente.
Hemos establecido, en lo que se refiere a la comprensión de las costas, reglas
prácticas para que ellas constituyan una verdadera indemnización para el
vencedor. Empero, hemos creído conveniente incluir la posibilidad de moderar
las consecuencias absolutas del principio, atribuyendo la facultad a los jueces
de prorratearlas equitativamente entre las partes cuando ellas alcanzaren el
cuarenta por ciento del valor de la cosa litigiosa.
22. Beneficio de pobreza
Una de las aspiraciones clásicas de la administración de justicia es que ella
sea barata, con el objeto de que pueda estar al alcance de los más pobres. Para
ello, uno de los medios de alcanzarla es el beneficio de pobreza, mediante el
cual se otorgan al que está en esas condiciones los siguientes derechos: a) se
lo exime del pago del sellado de actuación o impuesto de justicia; b) puede
publicar edictos gratuitamente en el órgano oficial; c) puede litigar con poder
apud-acta; d) no necesita otorgar caución para obtener medidas cautelares; e)
puede recurrir al patrocinio del defensor oficial; f) no está obligado al pago
de los honorarios que devengue su defensa.
Se prevén los casos en que procede y el trámite que debe seguirse para
conseguirla. En lo demás, se incluyen las normas clásicas en la materia.
23. Demanda y contestación
Al establecer los requisitos de la demanda y contestación, que en nuestro
procesal oral incluye el ofrecimiento de toda la prueba, además de los hechos,
el derecho y el petitorio, hemos establecido una novedad en relación al Código
vigente; el cuestionario para la absolución de posiciones debe formularse por
escrito y acompañarse con la demanda, sin perjuicio de su ampliación oral en la
audiencia respectiva. Creemos que de esa forma se restringirá el ofrecimiento
de tal medio de prueba a los supuestos en que medie una real necesidad para la
defensa de las partes.
Por razones prácticas, para facilitar el manejo de la materia, hemos previsto
en qué caso procede la litis consorcio necesario o facultativo, es decir,
cuando deba o pueda dictarse un pronunciamiento que resuelva la cuestión
respecto a todos los que estuvieren afectados por ella, con el objeto de evitar
sentencias contradictorias sobre una sola cuestión. Al respecto, se formula la
pertinente remisión a las normas de la acumulación de procesos y de acciones,
en lo que se refiere al trámite y demás aspectos del problema.
En cuanto al traslado de la demanda o de la reconvención, se ha reducido el
término a veinte días netos, es decir, que se ha eliminado la posibilidad de
prórroga por diez días más, prevista en el Código actual, que desvirtúa el
principio general adoptado sobre la improrrogabilidad de los plazos procesales.
La falta de contestación de la demanda o de la reconvención, crea una
presunción relativa de la veracidad de los hechos afirmados por la parte
contraria. Dicha omisión no es suficiente para tener por acreditados tales
hechos, sino que éstos deben ser confirmados por otras pruebas, rendidas en el
proceso, en lo cual queda sujeto a la apreciación del juez.
24. Excepciones procesales
Entre las excepciones procesales previstas se aumentan, con relación al Código
vigente, la de defecto lega, que ha constituido una sensible omisión de éste, y
la de arraigo respecto a los sujetos domiciliados fuera de la provincia,
establecida como un medio de asegurar el resultado de los procesos, y evitar
las aventuras judiciales del que sabe que en caso de perder el pleito
seguramente no pagará las costas por las dificultades de hacerlas efectivas en
bienes ubicados en otras provincias.
En cuanto a su trámite, se prevé el modo y oportunidad de oposición,
remitiéndose en lo demás a las normas previstas para los incidentes. Por tanto,
les son aplicables todas las disposiciones de carácter punitivo establecidas en
el capítulo de los incidentes, para garantizar la celeridad en el trámite y la
buena fe procesal.
En cuanto a la excepción de prescripción, conforme al Código Civil, puede
oponerse en cualquier estado del trámite, pero si no se plantea en la
oportunidad prevista para los demás, aunque prosperara carga con las costas. Se
da así jerarquía legal a una solución fundada en la buena fe procesal que ha
sido adoptada por los tribunales del país.
Con el objeto de evitar problemas, hemos previsto cuál es el pronunciamiento
que corresponde respecto a cada clase de excepción, para el caso de que ella
procediere.
25. La prueba en general
En ese capítulo se establecen los medios de prueba admisibles, y las reglas
para su ofrecimiento, recepción y apreciación. Siguiendo las corrientes
modernas, hemos previsto la mayor amplitud en cuanto a las pruebas, dejando
abierta la posibilidad de incorporar al proceso aquéllos que resulten de los
inventos o descubrimientos del arte o la ciencia. En cuanto a la oportunidad
para producirla, se ha tratado de evitar que, por negligencia de las partes en
su diligenciamiento, se dilate el proceso, disponiéndose que deberán recibirse
hasta la oportunidad de la vista de la causa, caducando la ocasión aunque dicha
audiencia se suspendiera por cualquier motivo.
La carga de la prueba constituye un problema arduo en Derecho Procesal, por las
innúmeras consecuencias a que da lugar. Creemos que hemos adoptado una fórmula
clara y precisa, informada de los principios teóricos más aceptables en la
materia. Es la fórmula que proporciona Alsina en su contenido "Tratado de
Derecho Procesal".
En cuanto a la apreciación de la prueba, hemos adoptado el sistema de la sana
crítica, que no sólo se opone al de las pruebas legales, sino también al de la
libre convicción. Es aquél el criterio más científico, que responde mejor a la
organización democrática de nuestro sistema de vida y que uniformemente
propicia la moderna doctrina procesal civil. Con el fin de acentuar su
configuración, hemos señalado la necesidad de fundamentar las conclusiones a
que se llegue sobre las pruebas, es decir, expresar las razones de la
convicción del juzgador. Dicha fundamentación debe estar basada en los
principios de la lógica y en las reglas de la experiencia común, que son los
presupuestos que comprenden el sistema.
26. Prueba confesional
En relación al Código vigente, del que se reiteran sus normas fundamentales, se
incluyen algunas innovaciones. En primer lugar, se prevé la posibilidad de que
el propio letrado del absolvente le formule en la audiencia preguntas
aclaratorias con el fin de evitar que, por la dialéctica del abogado de la
parte contraria, se confunda el absolvente si éste es persona ignorante,
haciéndole decir algo que en realidad no hubiera querido expresar.
Con el criterio general de evitar suspensiones de audiencias que dilaten el
proceso, se prevé la forma de facilitar la producción de esta prueba en el
lugar donde se domicilia el absolvente, lo cual responde también a una razón de
justicia, salvo que la parte que ha propuesto la absolución deposite el importe
calculado para gastos de traslado.
Se disponen las reglas clásicas en la materia en cuanto a los demás problemas
que suscita esta prueba: quienes deben absolver, forma de preguntas y de
respuestas, negativa a responder, caso de imposibilidad de comparecer por
enfermedad, y valor de la confesión extrajudicial.
27. Prueba testimonial
Se reiteran las normas convencionales contenidas en el Código vigente, en lo
que se refiere a capacidad para testificar, juramento, generales de la ley,
declaración por informe y testigos domiciliados fuera del asiento del tribunal.
Para el caso de que el testigo, debidamente citado, no compareciera,
corresponde su inmediata detención. No hemos creído, conveniente que recién la
segunda citación contenga tal apercibimiento, porque es como dar de antemano la
oportunidad para no asistir a la audiencia, sin sanción de ninguna clase, y con
todo el daño que implica para el proceso una postergación de la vista de la
causa. Se afirma, además, la necesidad de promover el acatamiento de las
órdenes judiciales.
Se establece un número máximo de testigos por cada parte, que son doce en los
procesos ordinarios y seis en los demás, quedando empero la posibilidad de
ampliarlo por razones justificadas, en cuyo caso se debe plantear la cuestión
en el escrito en que se ofrece la prueba.
Antes de recibírsele declaración, el testigo puede ser renunciado por la parte
que lo ofreciera. Ello responde al principio dispositivo que rige la materia,
conforme a lo explicado en la parte general. La renuncia puede ser táctica o
expresa, ocurriendo lo primero cuando la parte debió traerlo personalmente a la
audiencia y el testigo no comparece; lo segundo, cuando así lo manifiesta en
forma expresa.
En la forma de interrogación hemos mantenido el sistema actual que, a nuestro
juicio, ha dado buenos resultados. Las partes, o mejor dicho sus letrados,
pueden formular las preguntas directamente al testigo, tanto para ampliar el
cuestionario, la parte que lo ofreciera, como para repreguntar, la parte
contraria. El juez puede interrogar libremente al testigo sin necesidad de
ajustarse a límites impuestos por el cuestionario escrito. Dicha atribución
emerge del principio de que, una vez incorporada la prueba, esto es, cuando ya
no puede ser renunciada por las partes, el juez tiene la atribución de
averiguar la verdad real sobre los hechos materia de la litis.
Hemos establecido la obligación de indemnizar a los testigos, abonándoles por
las partes la suma que en cada caso fije el juez. Entendemos que si bien los
ciudadanos tienen la obligación de testificar, no es justo que por ello sufran
en su patrimonio un daño que no les sea resarcido. Por las pérdidas sufridas
por faltar al trabajo, o no asistir a sus ocupaciones habituales, deben ser
indemnizados.
28. Prueba documental
Hemos incorporado una solución ya dada por la jurisprudencia del país al
comprender en la prueba documental, no solamente los escritos, sino también las
fotografías, reproducciones cinematográficas y fonográficas, mapas,
radiografías, y toda otra representación de hechos o cosas que se inventare o
descubriere.
Se ha establecido la facultad de exigir al adversario o a terceros la
presentación de documentos que de algún modo lo afectare. Se prevé el trámite y
el apercibimiento pertinente. Dicha disposición está inspirada en el propósito
de promover la buena fe procesal, una de las metas principales de esta reforma.
Se prevén también las soluciones para los distintos problemas que se presentan
en relación a este medio de prueba, como el de la forma de acreditar la
autenticidad de los documentos, el de la presentación parcial de instrumentos,
exhibición de testimonios, custodia de originales, prueba de sentencias
extranjeras, etc..
29. Prueba pericial
Hemos considerado que la pericia debe ser practicada por un solo perito,
designado por sorteo y que sea profesional. Si mediara acuerdo de partes, se
puede evitar el sorteo y recaer la designación en una persona que no sea
profesional de la materia de que se tratare. Hemos considerado que un perito es
suficiente, porque debe suponérselo dotado de suficientes conocimientos como
para emitir una opinión autorizada que constituya un eficaz asesoramiento al
juez, y porque en razón de ser designado por sorteo, debe suponerse que actuará
con entera imparcialidad. Las partes pueden controlar la actividad del perito
mientras practica la pericia y pueden refutar sus conclusiones y razonamientos,
en ambos casos pueden hacerlo auxiliadas por profesionales contratados por
ellas. Al efecto, el perito comunicará al tribunal, con la debida anticipación,
el lugar y fecha en que practicará la pericia, y luego de presentado su
dictamen concurrirá a la "vista de la causa" para ampliar los fundamentos y
responder a las cuestiones que le planteen las partes o el tribunal.
Considerando que por la negligencia de los profesionales en aceptar el cargo y
practicar la pericia, suelen prolongarse indebidamente los procesos, hemos
dispuesto medidas tendientes a evitar tales dilaciones. Se prevé la obligación
de aceptar el cargo para todos los que estuvieren inscriptos al efecto, salvo
que mediaren razones de inhibición; se evita que en los procesos de bajo valor
económico renuncien los peritos. Se prevén sanciones severas por no aceptación
o por incumplimiento de la labor en el término fijado al efecto.
Las partes tienen las máximas garantías en el control de la prueba pericial.
Pueden asistir al acto del sorteo; pueden hacerlo asesorados por técnicos
particulares a la realización de la pericia, pueden formular observaciones en
esa oportunidad y cuando es puesto el informe a la oficina; finalmente, en la
vista de la causa, pueden requerir ampliaciones de los fundamentos, e
impugnarla en oportunidad de los alegatos.
La apreciación de la pericia se efectúa conforme al sistema de la sana crítica;
lo decimos, expresamente, aunque se trate de una conclusión sobreentendida por
aplicación de la regla general. Pero cuando el tribunal se aparte de las
conclusiones de ella, debe aportar sus fundamentos. Esto no quiere decir que
cuando adopte las conclusiones del informe pericial no debe dar fundamento, ya
que ello estaría en contradicción con las reglas de la sana crítica; lo que
quiere significar es que, en este caso, el tribunal ha adoptado también los
fundamentos dados por el perito. En cambio, al apartarse del dictamen de éste,
el tribunal deberá expresar sus propios fundamentos.
30. Examen Judicial
Hemos previsto reglas generales referidas a todo tipo de examen que puedan
efectuar los jueces sobre cosas, lugares o personas. En ellas está incluida la
inspección ocular. Además, hemos establecido normas especiales en lo que
respecta al examen de personas, procurando que éste se efectúe con el mayor
respecto posible a la dignidad de la persona humana. Puede el juez, inclusive,
no practicarlo personalmente, quedando sujeto al informe que rinda el perito
delegado a tal efecto. Si la parte sobre la que deberá efectuarse el examen se
rehusare a consentirlo, no podrá ser obligada a ello, pero dicha actitud podrá
considerarse como un reconocimiento de lo que hubiere afirmado al respecto la
contraria. Ello deberá coordinarse con las demás pruebas recibidas en el
proceso, y apreciarse conforme al criterio general de apreciación de las
pruebas.
31. Prueba informativa
Atendiendo a la importancia que tiene este tipo de pruebas en la vida moderna y
a las conclusiones de la jurisprudencia del país, la hemos independizado de la
documental, previendo reglas específicas en un capítulo aparte.
Los oficios requiriendo informes, los suscribirán y diligenciarán directamente
los letrados de las partes. Se establecen veinte días para contestarlos las
entidades públicas, y diez los entes y personas privadas. Para asegurar la
efectividad de la contestación, que ha suscitado frecuentes problemas, hemos
previsto el siguiente mecanismo: si al vencimiento del plazo el ente recurrido
no ha contestado, el propio letrado reiterará el oficio; si no obstante, aquél
permanece remiso, la parte interesada lo comunicará al tribunal actuante el que
le fija una multa, sin perjuicio de las medidas que tomare para su efectivo
cumplimiento y de la responsabilidad civil y penal pertinente.
Se establece la obligación de pagar la pertinente indemnización a las entidades
privadas, siguiendo el mismo criterio respecto a los testigos.
32. Resoluciones judiciales
A los fines de facilitar el manejo de los conceptos, se adopta la clasificación
de las resoluciones judiciales en sentencias, autos y decretos, estableciéndose
los requisitos y concepto de cada uno de ellos.
Cumpliendo lo dispuesto por la ley que ha establecido esta reforma procesal y
creado la comisión pertinente, se dispone el sistema de voto individual, en
forma obligatoria, en las sentencias y optativa en los autos. Para evitar
dificultades que se han suscitado en la práctica en los tribunales colegiados,
sobre todo cuando por razón de vacancia, recusación o Excusación se constituyen
por miembros de distintos cuerpos, se ha reglamentado minuciosamente la forma
de dictar sentencias en dichos tribunales, previéndose incluso la forma en que
se ha de distribuir el término de que se dispone para el pronunciamiento.
Como innovación de importancia en nuestro medio, se establece que cuando el
tribunal titular se encontrare desintegrado por vacancia o licencia, constituye
sentencia el voto coincidente de los dos miembros restantes. No es necesario,
por tanto, incorporar en tal caso al juez suplente. Si el voto de aquéllos no
se otorgare en el mismo sentido, será necesario llamar al suplente para dirimir
la disidencia. Aunque resultara un tanto sobreabundante la afirmación,
señalamos que entendemos por voto coincidente, el de aquéllos que en la
conclusión de cada cuestión propuesta se pronunciaren en el mismo sentido, no
siendo necesario que exista coincidencia de los fundamentos. En el caso de los
autos, si se hubiere optado por el sistema de la resolución unificada, y no por
el de votos individuales, será también suficiente que lo suscriban los dos
miembros presente, si el tercero se encontrare de licencia o estuviere vacante
el cargo.
Una norma que es recibida de la práctica de nuestro proceso oral, se ha
incorporado: Cuando por cualquier motivo tuviere que reiterarse la audiencia de
vista de la causa, las situaciones procesales resultantes de la que se ha
llevado a cabo, quedan firmes. Así, si la parte que debía absolver posiciones
no ha comparecido, el apercibimiento respectivo subsiste ulteriormente, no
pudiéndose subsanar la omisión en la segunda audiencia.
Las sentencias y autos se asientan originales en el protocolo únicamente. Al
expediente se glosa un testimonio de ellos, certificado por el secretario de
actuación.
En orden a la publicidad de los actos judiciales en general, y de las
resoluciones en particular, se ha establecido que se pondrá en lugar visible de
la mesa de entrada, una lista referida a los procesos en estado de resolver,
que comprende autos y sentencias, con la respectiva fecha de vencimiento.
Asimismo, una planilla mensual sobre los procesos entrados en cada mes y los
fallos dictados en el mismo período de tiempo. De tal forma, los profesionales
forenses podrán enterarse no únicamente de las fechas oficialmente determinadas
para dictar las resoluciones y de ese modo ejercer los derechos que le competen
al efecto, sino también, ellos y el público en general de la marcha de cada
juzgado o tribunal.
33. Recurso de reposición
En orden a la reglamentación de este remedio procesal, hemos introducido una
modificación importante con respecto al sistema del Código vigente. Se
mantiene, como principio general, que el recurso debe resolverse sin
sustanciación alguna; pero cuando el planteo pudiere afectar derechos de la
parte contraria, lo que apreciará el juez, le correrá traslado por un breve
término a objeto de que se pronuncie en estado de resolver, que comprende autos
y sentencias, con la respectiva fecha de vencimiento. Hemos considerado que de
tal manera se satisface el principio de economía procesal, pues de resolver el
planteo sin escuchar al otro interesado, como la cuestión ha carecido de
sustanciación respecto de éste, tendría él también derecho a plantear
reposición de lo resuelto, con lo que el juez tendría que pronunciarse
nuevamente. Por otra parte, sabiendo las partes que con la sustanciación del
recurso pueden cargar con las costas respectivas, se han de limitar tales
pedidos a los que revistan visos de procedencia. En el sistema actual, sin
sustanciación, el recurso de reposición puede ser usado desaprensivamente, pues
no implica ni siquiera una imposición de costas su rechazo.
Se prevén, aparte de las disposiciones generales sobre este remedio procesal,
casos especiales: la reposición planteada durante una audiencia y la que se
interpone contra decretos dictados por el secretario.
34. Recurso de aclaratoria
En tres casos, precisamente determinados, procede este recurso: para aclarar
conceptos oscuros o dudosos, para rectificar errores materiales, y para excitar
el pronunciamiento respecto a una cuestión omitida.
Se prevé el plazo para su interposición y para su resolución. Para evitar
equívocos, se establece en forma expresa que su interposición interrumpe el
término para interponer los demás recursos que fueren procedentes. Debe
interpretarse, siempre que la aclaratoria planteada fuere admisible; no es
necesario, en cambio, que ella sea procedente.
35. Recurso de casación
Hemos puesto especial cuidado en la elaboración de este capítulo, conscientes
de la importancia que tiene el recurso de casación en el sistema de instancia
única, como es el de nuestra provincia. En la experiencia de nuestro medio, se
advierte que se trata de un recurso de uso muy frecuente, ejercido, en términos
generales, contra todas las sentencias definitivas susceptibles del mismo, y
también respecto de algunas interlocutorias. En la práctica, se lo ha usado en
proporción muchísimo mayor a los demás recursos extraordinarios provinciales y
al de apelación extraordinaria ante la Suprema Corte Nacional. Existe pues,
respecto a la casación en nuestra provincia, una experiencia grande en el foro
y en la magistratura, en los quince años transcurridos desde la implantación
del sistema de la oralidad e instancia única, en que también se introdujo en
nuestra legislación este remedio procesal. Con el objeto de que esa experiencia
siga aprovechándose en el futuro, hemos tratado de mantener las líneas
generales del instituto, así como todos aquellos aspectos que no dieron lugar a
dificultades en su interpretación y aplicación. Tratamos, por sobre todo, de
proyectar las normas pertinentes con claridad y precisión, evitando en lo
posible que queden puntos dudosos o de sentido oscuro. Al respecto, hemos
aprovechado la jurisprudencia del Superior Tribunal de la Provincia sobre la
materia, elevando a la jerarquía de normas aquellas soluciones fundamentales.
En cuanto a las resoluciones susceptible de casación, hemos considerado
conveniente incluir tanto las sentencias definitivas como los autos con fuerza
de sentencia definitiva, esto es, los que ponen fin al proceso, y los autos que
causen gravamen irreparable. Estos últimos no estaban previstos en el Código
vigente, pero fueron incorporados alguna vez, por vía de jurisprudencia, al
sistema de pronunciamientos recurribles, lo que demuestra su necesidad. Ellos
también han sido admitidos en la jurisprudencia de Suprema Corte Nacional,
respecto al recurso de la ley 48, y a la que se formara en la provincia de
Buenos Aires alrededor del recurso de inaplicabilidad de la ley, ambos análogos
a nuestra casación en este aspecto. Hemos eliminado, en cambio, las llamadas
interlocutorias simples, entendiendo que no se justifica su inclusión toda vez
que no causan gravamen irreparable, ya que el daño puede repararse en el propio
proceso y pueden llegar a constituir una fuente de dilaciones. En pro de tales
razones sacrificamos, en parte, las consecuencias estrictas de la casación,
como instituto unificador de la jurisprudencia. Los conceptos "autos" y
"sentencias" se usan en el sentido establecido en el capítulo relativo a las
resoluciones.
Se ha establecido el agravio económico, para hacer viable el recurso, en más de
cincuenta mil pesos, haciendo coincidir tal suma con la que corresponde a la
competencia de la justicia de paz letrada que, de tal forma, sus
pronunciamientos no serán susceptibles de casación, en términos generales. Se
exceptúan, naturalmente, los casos relativos a la competencia laboral que pasen
de ese monto. También lo que no sean susceptibles de valor económico, y los que
estén comprendidos en las excepciones previstas en la parte final del art. 210.
Estas se refieren a cuestiones sobre honorarios y sobre inmuebles, en los que
se considerará siempre cumplido el recaudo relativo al agravio económico; en el
primer caso, con el objeto de otorgar las mayores garantías a los letrados y
partes afectadas por la regulación, y en el segundo caso, teniendo en cuenta
que en los tiempos presentes en general los inmuebles tienen un valor mayor al
referido y para evitar cuestiones engorrosas y dilatorias sobre su apreciación.
El monto del agravio establecido puede ser actualizado por pronunciamiento del
Superior Tribunal, conforme a la regla general prevista en las disposiciones
complementarias del Código. Ello se debe a la necesidad de que no se convierta
en un valor irrisorio por efectos de la desvalorización del signo monetario.
En lo que se refiere a los motivos de casación, se distinguen perfectamente la
violación de las normas sustanciales y la violación de las normas procesales,
exigiéndose diferentes recaudos para cada caso. Se corrige de tal forma un
defecto legislativo del Código vigente que como un motivo prevé la violación de
la ley, sin distinguir entre la sustancial y la procesal y, por lo tanto,
comprendiéndolas a ambas como se ha resuelto siempre en nuestra provincia; y
como otro motivo distinto, prevé la violación de ciertas formas procesales. Es
decir, que la infracción a la ley procesal estaba comprendida en dos motivos
distintos de casación, tratados en forma diferente. Con la fórmula que hemos
adoptado respecto a la infracción de la ley de fondo, "violación o errónea
aplicación", consideramos que hemos comprendido todos los supuestos posibles de
transgresión al derecho sustantivo: no aplicación de la norma debida;
aplicación de una norma no pertinente; falsa aplicación; interpretación
errónea; etcétera. El motivo previsto respecto a la infracción de la ley
procesal, es la consecuencia de lo establecido en el capítulo de las nulidades,
con el que es necesario coordinarlo, pues el recurso de casación constituye uno
de los medios procesales para denunciarlas. Deben concurrir los mismos extremos
previstos allá para que la nulidad pueda ser planteada por la parte. De tal
forma, el sistema adquiere verdadera organicidad y se simplifica el uso de los
institutos. Así, pues, concurriendo los demás recaudos del caso, cuando se
promovió oportunamente el incidente de nulidad, y la cuestión fue rechazada en
la instancia, ella puede ser reiterada por vía de casación, ejercida
directamente contra el auto respectivo; si causa gravamen irreparable, o contra
la sentencia definitiva, en caso contrario, pues el incidente hace las veces de
reclamación oportuna, evitando el consentimiento de la parte afectada.
Como excepción, dentro del motivo de infracción a la ley procesal, se prescribe
la fundamentación del recurso en al violación de la norma que prevé la forma de
apreciar las pruebas conforme al criterio de la sana crítica. Dicha excepción
se establece por razones de carácter práctico, pues por ese medio, con
argumentaciones dialécticas, puede llegarse a una verdadera apelación; esto es,
a la revisión total de la apreciación de las pruebas en la instancia,
desvirtuándose la naturaleza del recurso de casación. Empero, se admite, como
único caso de impugnación fundada en dicha norma, cuando se hubiere incurrido
en manifiesta arbitrariedad al respecto. Este caso constituye una verdadera
excepción respecto a la excepción de no recurribilidad anotada. Está fundada en
motivos de suprema justicia y ha sido admitida, con motivo de recursos
extraordinarios, por los principales tribunales del país. Resulta prácticamente
imposible definir cuándo existe "manifiesta arbitrariedad" en la apreciación de
las pruebas, pero al respecto es tan copiosa la jurisprudencia del país que
entendemos no habrá dificultades en el manejo de este motivo de casación.
Intimamente vinculado con el tema precedente, y comprendido con él en un mismo
inciso en el Código proyectado, es el que se refiere a los errores en la
apreciación de la prueba, pero desde otro punto de vista. Es aquél en que el
error resulta evidente, fuera de toda duda, de un elemento de prueba que no
puede ser interpretado sino en un sentido determinado, que no admite diversa
apreciación. Cuando el error es evidente y resultare demostrado por instrumento
público o privado debidamente reconocido, es decir, cuando concurren los dos
requisitos anotados, la sentencia o auto es susceptible de casación. Es el
tercer motivo de casación civil previsto en el anteproyecto elaborado.
En lo que se refiere a la interposición del recurso, su admisión y trámite
ulterior, hemos tratado de ser especialmente claros, considerando que es en
estos puntos donde el sistema del Código actual ha dado lugar a las mayores
divergencias de interpretación. Mantenemos el criterio de que el recurso debe
plantearse ante el tribunal de casación, y no ante el de la instancia, porque
de aquella forma se evita la doble revisión respecto a la procedencia formal.
Por otra parte, entendemos que no es el tribunal de instancia el más adecuado
para resolver sobre la admisibilidad del recurso, por razones de
especialización en la materia, y en todo caso resultaría irrelevante lo
decidido por el mismo, toda vez que la cuestión debiera ser nuevamente
considerada por el superior, tanto si se concede el recurso, como si se le
deniega, por la posibilidad de la queja directa. Mantenemos también los
términos del Código actual, quince días para las sentencias definitivas y seis
días para los autos interlocutorios. Consideramos que tales plazos son
adecuados y que no conviene innovar al respecto. En cambio, introducimos
algunas modificaciones aconsejadas por la experiencia de nuestro medio: la
parte que interpone el recurso, debe acreditarlo ante los autos de la instancia
para que operen los efectos suspensivos del mismo; en principio, la
presentación de la casación suspende la ejecución de la sentencia impugnada,
pero si ella se refiere a condena de suma de dinero -y sólo en ese caso- el
interesado puede promover la ejecución, no obstante la interposición del
recurso, otorgando la garantía que establezca el juez. Se ha limitado la
inhibición del efecto suspensivo de la casación sólo a las condenas de sumas de
dinero, para evitar las dificultades del actual sistema, que comprende a todas
las sentencias; en efecto, hay muchas clases de sentencias que una vez
ejecutadas, se torna imposible volver a la situación anterior, como en el caso
del desalojo en que una vez desocupado el inmueble se lo transfiere a un
tercero o es objeto de demolición, que ha ocurrido en la práctica de nuestros
tribunales.
Se prevé precisamente lo que se refiere a la declaración de procedencia formal,
estableciéndose cuáles extremos deben cumplirse necesariamente con la
interposición del recurso y cuáles pueden subsanarse con posterioridad. Se
establece que el auto de admisión es definitivo, pero puede ser objeto del
recurso de reposición.
El traslado del recurso se efectúa en el domicilio constituido, con el fin de
agilizar el proceso y teniendo en cuenta que, prácticamente, este recurso
constituye una continuación del proceso desarrollado en la instancia. Siguiendo
el criterio de obviar las formalidades innecesarias, y conforme a las
principales establecidas para las audiencias, en general, se dispone que el
incomparendo del recurrido a la audiencia no importa desistimiento ni
allanamiento, sino simplemente pérdida del derecho dejado de usar. La parte que
usare del derecho de ampliar oralmente sus argumentos, podrá dejar una síntesis
escrita de sus fundamentaciones; en caso contrario, no está permitido, para
evitar que se sustituya la oralidad del trámite por la presentación de un
memorial.
En lo que se refiere a la sentencia definitiva a dictar en la casación, hemos
mantenido las normas actuales en lo que se refiere al término y a las
limitaciones del tribunal de casación. Se agregan disposiciones relativas al
orden en que deben considerarse las cuestiones, primero las que se refieren a
la supuesta infracción de las formas procesales y luego las que se refieren a
la violación del derecho de fondo. También se prevé la forma de proceder, según
que se case la sentencia por una u otra clase de infracción, con remisión al
tribunal de reenvío o pronunciándose como tribunal de mérito, respectivamente.
En cuanto a las costas, se remite al régimen general previsto en el Código.
36. Recurso de inconstitucionalidad
El presente remedio procesal tiene por objeto mantener la supremacía de la
Constitución Provincial, asegurando que los jueces y tribunales de la Provincia
la apliquen. A diferencia de la acción de inconstitucionalidad, el presente
recurso se otorga contra sentencias únicamente, sea que ellas se opongan a
alguna cláusula de nuestra carta magna, sea que hayan aplicado una ley,
ordenanza, decreto o reglamento, emanados de órganos provinciales, cuya
constitucionalidad se haya cuestionado en la instancia. Al efecto, se requiere
que la cuestión haya sido planteada por el interesado, en la primera
oportunidad de que hubiere gozado, a semejanza de lo que ocurre con el recurso
de apelación extraordinaria ante la Suprema Corte Nacional.
El trámite establecido es el mismo del recurso de casación, lo cual permite
interponerlo conjuntamente con él, siempre que se impugnare una sentencia
definitiva.
37. Recurso de revisión
El presente recurso se otorga contra las sentencias definitivas, pasadas en
autoridad de cosa juzgada material, y que no admitan un proceso ulterior sobre
la misma cuestión.
Se establecen los diversos motivos que pueden dar lugar a la revisión, forma de
interpretación, trámite y plazos. Tratándose de un juicio de rescisión, se
remite a las normas del proceso ordinario.
En cuanto al conflicto que puede plantearse, cuando terceros hayan contratado
en base a la cosa juzgada y la sentencia respectiva fuera anulada por efectos
del presente recurso, hemos considerado que en el caso deben prevalecer los
intereses de tales terceros por sobre los del recurrente, sentando expresamente
dicha solución.
38. Juicio ordinario
El presente proceso se aplica a toda acción de conocimiento en que no se
asignare expresamente el juicio sumario, sumarísimo o especial. En este
capítulo, como en los que se refieren a los distintos tipos de proceso, se
prevén únicamente las etapas que deben cumplirse y los plazos respectivos,
aplicándose en lo demás las normas establecidas en cada caso para los
diferentes institutos procesales. Así por ejemplo, se hace referencia a la
demanda, traslado, excepciones, vista de la causa, etc., debiéndose cumplir
cada uno de esos actos procesales en la forma reglamentada en sus respectivos
capítulos.
El traslado de la demanda y de la reconvención se establece en veinte días, sin
prórroga. La falta de comparendo del demandado, le hace perder el derecho que
hubiere dejado de usar, pero no se declara su rebeldía, pues hemos considerado
que constituye una formalidad innecesaria. En tal caso, las resoluciones se le
notifican en la oficina, o en su domicilio real o constituido, conforme
corresponda. Si no ha comparecido, como naturalmente no habrá constituido
domicilio, se tiene por tal en Secretaría de actuaciones, como está previsto en
el capítulo relativo a la constitución de domicilio. La única excepción es que
la sentencia definitiva se notifica también en el domicilio real, como se prevé
en el art. 51, con el objeto de darle una mayor garantía de defensa y para que
ejerza oportunamente los medios de impugnación, si hubiere algún vicio que
produjere nulidad, en la primera notificación.
El término para fijar audiencia de vista de la causa se establece en un máximo
de cincuenta días, ampliándose el previsto al mismo fin en el Código vigente,
con el objeto de que una vez fijada no se suspenda. Interesa que el trámite no
se desvirtúe, fijándose la audiencia a corto plazo, pero prolongándose
indefinidamente el proceso por sucesivas prórrogas, a raíz de que no pueden
diligenciarse oportunamente las pruebas ofrecidas.
El plazo para dictar sentencias se establece en veinte días, teniendo en cuenta
que en esta clase de procesos las cuestiones a debatir serán complejas o de
magnitud económica.
39. Juicio sumario
Se establecen expresamente cuáles son las acciones que han de sustanciarse por
este trámite. Sin embargo, no se trata de una enumeración rígida; por una
parte, el actor puede optar voluntariamente por el del juicio ordinario, sin
que a ello pueda oponerse el demandado, pues en ese trámite encontrará mayores
garantías a su derecho de defensa. Por otra parte, como no se puede pretender
que con la enumeración aludida se hayan agotado las acciones adecuadas al
presente proceso, pues pueden surgir otras como creaciones de la ciencia
jurídica o de la jurisprudencia, se prevé para esos casos que el juez podrá
asignar de oficio este trámite, sin lugar a recurso alguno.
Se han previsto diversas medidas para abreviar el trámite: no se permite
reconvenir; el término para el traslado de la demanda, para el trámite de las
excepciones previas y para la designación de la vista de la causa, es más breve
que en el juicio ordinario; se reduce a seis el número de testigos; el término
para dictar sentencia es de diez días. Se confiere finalmente al juez la
facultad de adaptar los diversos institutos previstos en las normas generales,
a la naturaleza abreviada de este proceso.
40. Juicio sumarísimo
En forma análoga a lo previsto en el juicio sumario, aquí también se enumeran
las acciones que se sustanciarán por este trámite, previéndose la facultad del
actor de optar por el proceso más amplio -que en este caso es el del juicio
sumario- y la atribución del juez de asignar a esta clase de proceso acciones
no previstas, pero que se adecuen a su naturaleza.
También aquí se han previsto medidas de abreviación, que son más acentuadas que
en el proceso sumario. Los términos del traslado, para fijar audiencia y de
sentencia, son más cortos. La audiencia se fija antes de contestar el traslado
de la demanda, pero para después del mismo, con lo que se gana tiempo, dando
oportunidad empero que las partes asistan a la audiencia conociendo sus mutuas
pretensiones, con lo que podrán llevar las pruebas pertinentes. No se admite la
reconvención. Las excepciones se oponen con la contestación, se sustancian en
la audiencia y se resuelven en la sentencia definitiva. Los incidentes sólo
podrán plantearse en la audiencia y allí mismo se sustanciarán. Se ha reducido
el número de testigos. No se admite prueba a diligenciar por juez delegado,
entendiéndose por tal el de extraña provincia y el de dentro de ella. Los
testigos deben llevarlos las partes. También aquí se prevé, como norma general,
la facultad del juez de adecuar los institutos procesales previstos en las
normas generales, a la naturaleza abreviada de este proceso.
41. Juicio ejecutivo
En este capítulo, hemos proyectado una reglamentación minuciosa de las
distintas etapas que comprende este proceso, de tan frecuente uso, con el
objeto de dejar librado lo menos posible a la interpretación judicial.
Entendemos que no dejando duda alguna respecto a las cuestiones que pudieren
presentarse, se ha de ganar en la celeridad del trámite, y se han de evitar los
abusos que con tanta frecuencia se cometen contra los ejecutados, pues no son
pocas las normas incluidas con el objeto de rodearlos de mayores garantías.
Este proceso comprende no únicamente las obligaciones de entregar sumas de
dinero, sino también las de dar cosas y valores, así como otorgar escrituras
públicas, siempre, claro está, que el respectivo título sea de los que traen
aparejada ejecución.
Entre los múltiples aspectos que han sido objeto de reglamentación en nuestro
anteproyecto, sólo destacaremos los siguientes: en primer lugar, la
irrenunciabilidad de los trámites procesales, fundada en el orden público que
inspira todo el proceso y con el objeto práctico de evitar los abusos tan
frecuentes en la materia, especialmente en la constitución de prendas e
hipotecas. Dicha irrenunciabilidad se refiere al tiempo anterior a la
iniciación del proceso, ya que no existe inconveniente en que una vez
promovido, el ejecutado no oponga una excepción, o se dé por citado de remate.
Otro aspecto importante es el de los efectos de la sentencia; siguiendo la
doctrina que consideramos más autorizada, hemos mantenido el criterio de que la
sentencia hace cosa juzgada meramente formal. De modo que una y otra parte,
podrán, ulteriormente, promover el juicio ordinario de repetición, cualesquiera
sean las excepciones opuestas o la amplitud que hubieren gozado respecto a la
prueba. Seguimos la opinión vertida por Alsina en su conocido "Tratado de
Derecho Procesal". Se prevé también, discriminadamente, la forma de practicarse
la liquidación conforme a la naturaleza de los bienes.
42. Ejecución hipotecaria, prendaria y de apremio
En este capítulo se establecen normas específicas sobre los procesos de
referencia, ya que en lo demás se aplican las disposiciones del juicio
ejecutivo. Los trámites son más abreviados y se adecuan a la naturaleza de las
cosas objeto de la ejecución. En lo que se refiere a la ejecución de prenda con
registro, nos hemos remitido a lo previsto en la ley nacional respectiva para
evitar doble legislación sobre una misma materia.
Se establecen las distintas soluciones con criterio un tanto reglamentarista,
con la finalidad ya expresada de evitar abusos contra los ejecutados.
43. Ejecución de sentencia
En esta materia hemos seguido, en líneas generales, el contenido del Código en
vigencia, tratando de aclarar algunos puntos cuya solución aparece dudosa, como
el de la oportunidad para oponer las excepciones en la ejecución de cada clase
de sentencia.
Se prevén las diversas clases de sentencia, la forma de proceder en cada caso,
excepciones oponibles, trámite, etc.. En todo lo que no esté previsto se
aplican las normas del juicio ejecutivo.
En cuanto a la ejecución de sentencias extranjeras, hemos elaborado la sección
respectiva inspirados principalmente en el principio internacional de la
reciprocidad.
Hemos incluido una norma dirigida a reprimir el incumplimiento malicioso de la
sentencia, fundada en la buena fe que debe presidir la conducta procesal y en
precedentes legislativos argentinos y extranjeros. Se faculta al juez para
imponer al culpable una multa progresiva por cada día de retardo en el
cumplimiento de lo dispuesto judicialmente.
44. Juicio sucesorio
Este es otro capítulo que ha sido objeto de especial atención en su
elaboración, considerando que se trata de uno de los procesos más frecuentes en
nuestro medio.
En primer lugar se prevén las medidas cautelares, dirigidas a preservar la
pérdida de bienes cuando en el domicilio en que falleciere el causante, no se
encontraren herederos del mismo.
Se establece un solo trámite para el juicio sucesorio, sea testamentario o
ab-intestato, con el objeto de evitar las dificultades tan frecuentes, cuando
algunos herederos promueven el juicio en una forma y, otro, en forma distinta,
sosteniendo cada cual que la que ha iniciado es la que corresponde. Con la
unificación, en un solo proceso deberá presentarse el testamento y comparecer
los que se consideren herederos en virtud de él o de un vínculo de familia.
Oportunamente, en la declaratoria de herederos, el juez establecerá el derecho
de cada uno.
En el trámite en sí se establecen etapas, precisamente determinadas,
previéndose los extremos para cumplirlas y pasar de una a la otra. En ese
sentido, se distinguen: iniciación, apertura, declaratoria de herederos,
inventario, avalúo, partición y entrega de los bienes. Se han reducido los
términos para la publicación de edictos y para que comparezcan los interesados
al juicio con el objeto de abreviar el trámite. Se prevé una audiencia después
de la declaratoria con el fin de ordenar en ella las cuestiones ulteriores;
allí se designa administrador definitivo y perito, dándoles las instrucciones
pertinentes. Hemos establecido que sea uno solo el perito que efectúe las
operaciones de inventario, avalúo y partición, pues consideramos que de esa
forma se gana en eficacia y celeridad. Dicho perito debe ser abogado,
pudiéndose valer de auxiliares técnicos, a su costa, para el cumplimiento de su
cometido.
En cuanto a la administración, se prevén las normas para su designación y
facultades, las que, en general, corresponden a todo administrador con las
salvedades que se establecen, emergentes de la naturaleza del presente mandato.
Una innovación importante es la que se refiere a la exención impositiva
establecida para cuando se promoviere el juicio dentro de los tres meses de
fallecido el causante. Consideramos que es conveniente al Estado que las
sucesiones se abran con la mayor prontitud, pues de esa manera se evita que los
bienes permanezcan indivisos, con el daño que ello importa para la libertad de
las transacciones. Dicha indivisión ha sido el origen del problema de los
"derechos y acciones" en la propiedad rural de nuestra provincia, que al
presente no ha podido ser solucionado. Por otra parte, la apertura de las
sucesiones permite al fisco cobrar lo que corresponde por impuesto a la
herencia. En suma, creemos que la disposición que comentamos ha de resultar de
todo punto de vista conveniente. No se puede argumentar, contra ella, que
corresponda al ámbito del Código Fiscal y no al Procesal Civil, toda vez que en
este problema la competencia de uno y otro colindan de tal forma que se
confunden sin poderse precisar a cuál propiamente pertenecen. Ejemplo de ello
constituyen las disposiciones que traen en general los códigos procesales sobre
eximisión de impuestos por beneficio de pobreza, o sobre la forma de hacer
efectivos los impuestos de sellos y de justicia que, aparentemente, serían
materia del Código Fiscal.
45. Concurso Civil
Conforme a la opinión corriente en el país, la materia relativa a bancarrotas
debe unificarse en la ley nacional. Como una forma de ir acercándonos a ese
objeto, hemos remitido a la ley nacional de quiebras todo lo que se refiere al
presente capítulo, salvo disposiciones especiales resultantes del carácter de
no comerciantes en los concursados. En efecto, el comerciante actúa en el mundo
de hoy con una suerte de prevalencia en el uso del crédito, lo cual crea un
riesgo en los que con él contratan, que se transforma, en la situación de
Artículo 301. Subasta de inmuebles. Se procederá a la siguiente forma:
1º) Se solicitará informe de valúo, dominio y gravámenes desde diez años atrás
a las reparticiones correspondientes, los que deben ser evacuados dentro de los
cinco días de recibidos los oficios y se emplazará al ejecutado para que dentro
del tercer día presente los títulos de dominio. Si no los presenta, se obtendrá
a su costa testimonio de ellos, del registro donde se encuentran.
2º) Agregados los informes y títulos, se dispondrá la venta en subasta pública
por el martillero designado, con la base del ochenta por ciento del avalúo para
el impuesto inmobiliario. La subasta se efectuará en el mismo inmueble o en el
lugar que se designe si está ubicado fuera del asiento del tribunal, dentro de
los veinte días del decreto que disponga su venta.
3º) El remate se anunciará en la forma establecida por el Artículo 299.
4º) Los avisos expresarán, además de lo establecido en el Artículo 299, lo
siguiente: Individualización del inmueble en forma precisa, su extensión y
principales mejoras; base de venta; gravámenes; lugar donde pueden ser
examinados los títulos o que los mismos no existen o se ignora el registro
donde se encuentran; y que no se admitirá después del remate cuestión alguna
sobre falta o defecto de los mismos.
5º) Si no hay postor queda el arbitrio del ejecutante pedir que se le adjudique
el inmueble por la base de venta o una nueva subasta con reducción de dicha
base en un veinticinco por ciento; si en este segundo remate no hay postores se
ordenará la venta sin base.
Del pedido de adjudicación debe darse vista a los acreedores preferentes que
han comparecido en el proceso.
En caso de adjudicación, el ejecutado podrá dejarla sin efecto, antes de
firmarse la escritura traslativa de dominio, pagando la deuda reconocida en la
sentencia, sus intereses y costas.
Artículo 302. Desarrollo de la subasta. En la realización de la subasta se
observarán las siguientes normas:
1º) La subasta se realizará en el lugar, día y hora señalado, con presencia del
martillero, secretario o empleado designado para reemplazarlo en ese acto.
Subasta que deberá realizarse dentro de la sede de la jurisdicción del tribunal
que la ordena o en el lugar de ubicación del bien a subastar en caso de
solicitarlo el acreedor y el tribunal considerarlo así más conveniente.
2º) El acto comenzará con la lectura del aviso de remate, procediéndose luego a
tomar las posturas, con la base fijada o sin ella, según el caso.
3º) El ejecutante puede hacer posturas, estando eximido de depositar el precio
hasta el importe de su crédito por capital e intereses salvo que existan
acreedores con preferencia sobre él en cuyo supuesto debe depositar la seña y
en todos los casos la comisión del martillero. Los acreedores que gozaren de
preferencia sobre el ejecutante y adquirieran el bien, deberán abonar la seña y
comisión del martillero.
4º) El comprador o acreedores privilegiados presentes que no lo hubieren hecho
con anterioridad, deberán constituir domicilio especial.
5º) Cuando el postor a quien se ha adjudicado el bien no deposite la seña y
comisión del martillero, se lo tendrá por desistido y se continuará la subasta,
recomenzándose en la última postura. Si no es posible, se dará por terminado el
acto, siendo de aplicación, por lo que respecta a la responsabilidad del
postor, lo dispuesto por el Artículo 303.
6º) De lo actuado se labrará el acta respectiva.
Artículo 303. Venta sin efecto por culpa del postor. Nueva subasta. Si por
culpa del postor a quien se ha adjudicado los bienes, deja de tener efecto la
venta, se hará nueva subasta en la forma establecida, siendo aquél responsable
de la disminución del precio, de los intereses acrecidos, de los gastos
causados con ese motivo y de la comisión del martillero o comisionista de bolsa
por el acto que ha quedado sin efecto, al pago de lo cual puede ser compelido
ejecutivamente a petición de parte y previa liquidación. Las sumas entregadas a
cuenta de precio, quedarán depositadas en garantía de las responsabilidades
establecidas en este artículo.
Artículo 304. Informe y rendición de cuentas del martillero. Realizada la
subasta, el martillero dará cuenta al tribunal dentro del tercer día, bajo pena
de perder su comisión, haciéndose además pasible de una suspensión de tres
meses la primera vez, y de la cancelación de la matrícula en caso de
reincidencia, que se aplicará vencido el plazo indicado, sin perjuicio de las
responsabilidades de orden civil y penal que procedan. Acompañará el acta a que
se refiere el Artículo 302, inciso 6º, la boleta de depósito en el Banco de la
Provincia del importe de la venta o seña, según el caso, y de la comisión
percibida, y una cuenta detallada y documentada de los gastos realizados. Si
corrida vista a las partes por tres días, no hicieren oposición, aprobará el
informe y las cuentas. Si la hubiere, se decidirá sin más trámite.
Si la subasta no se aprueba por culpa del martillero, éste perderá sus derechos
a cobrar los gastos y comisiones y deberá pagar las costas del incidente.
Artículo 305. Pago de precio y entrega de los bienes. Cumplidos los trámites
indicados en el artículo anterior, se observarán las normas siguientes:
1º) Aprobada la subasta, se notificará al martillero y a los compradores. Si se
trata de títulos, acciones, muebles y semovientes, los compradores pagarán el
precio al martillero en el acto del remate y éste les hará entrega en el mismo
acto de los bienes comprados, depositando al día siguiente hábil la suma
recibida en el Banco de la Provincia, bajo pena de pérdida de la comisión,
aparte de las responsabilidades civil, penal y disciplinarias.
2º) Si se trata de inmuebles, el comprador hará el depósito del saldo del
precio, en dinero efectivo, en el plazo de tres días, ordenándose entonces que
se le dé posesión por intermedio del oficial de justicia.
El juez deberá otorgar escritura pública con transcripción de los antecedentes
de la propiedad, testimonio del acta de remate, auto aprobatorio, toma de
posesión y demás elementos que se juzguen necesarios para la inobjetabilidad
del título.
Puede el comprador limitarse a solicitar testimonio de las diligencias
relativas a la venta y posesión para ser inscriptas en el Registro General,
previa protocolización o sin ella.
Si el ejecutado ocupa el inmueble, el tribunal le fijará un plazo que no podrá
exceder de treinta días para su desocupación, bajo apercibimiento de
lanzamiento.
Los fondos depositados por el martillero, conforme a lo referido, no pueden ser
retirados hasta que se haya dado posesión, salvo para el pago de impuestos y
tasas que sean a cargo del ejecutado.
3º) El ejecutante que resulte comprador o adjudicatario estará obligado a
depositar sólo el excedente del precio sobre su crédito y la suma estimada
provisoriamente para cubrir costas, gastos, impuestos, tasas, etc., a menos que
exista otro acreedor de pago preferente o se haya deducido tercería de mejor
derecho.
Artículo 306. Levantamiento de medidas precautorias. Los embargos e
inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar, con citación de los
jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas
medidas se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación
del testimonio para su inscripción en el Registro de la Propiedad. Los embargos
quedarán transferidos al importe del precio.
Artículo 307. Planilla. Para extraer los fondos afectados al pago del crédito,
el ejecutante debe practicar la liquidación del capital, intereses y costas, la
cual se pondrá de manifiesto en secretaría por el plazo de tres días. Si se
observa la liquidación se correrá traslado al ejecutante por igual término. En
todos los casos el tribunal resolverá lo que corresponda. Aprobada la
liquidación, se dispondrá el pago al acreedor y a los profesionales.
Cuando el ejecutante no presentare la liquidación del capital, intereses y
costas, dentro de los cinco días contados desde que se pagó el precio, o desde
la aprobación del remate, en su caso, podrá hacerlo el ejecutado. El tribunal
resolverá previo traslado a la otra parte.
Artículo 308. Sobreseimiento del juicio. Realizada la subasta y antes de pagado
el saldo del precio, el ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el
importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del comprador,
equivalente a una vez y media del monto de la seña.
CAPITULO 2º - EJECUCIONES ESPECIALES
SECCION 1º - NORMAS GENERALES
Artículo 309. Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las
ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en
este Código o en otras leyes.
Artículo 310. Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el
procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes
modificaciones:
1º) Sólo procederán las excepciones previstas en este capítulo.
2º) No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la Provincia, salvo que el
juez, de acuerdo con las circunstancias, lo considerara imprescindible, en cuyo
caso fijará el plazo dentro del cual deberá producirse.
SECCION 2º - EJECUCION HIPOTECARIA
Artículo 311. Excepciones admisibles. Además de las excepciones procesales
autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del Artículo 290, el deudor
podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita,
espera y remisión. Las cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos
públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus
originales, o testimoniadas, al oponerlas.
Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad
de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.
Artículo 312. Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la
providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se
dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el
libramiento de oficio al Registro General para que informe:
1º) Sobre las medidas cautelares o gravámenes que afectaren al inmueble
hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y
domicilios.
2º) Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha
de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirientes.
Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer
excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,
embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
Artículo 313. Tercer poseedor. Si del informe o de la denuncia a que se refiere
el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble
hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimara al tercer
poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono
del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra
él.
En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los Arts.
3165 y siguientes del Código Civil.
SECCION 3º - EJECUCION PRENDARIA
Artículo 314. Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo
procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1º, 2º, 3º, 8º
y 11º del Artículo 290 y las sustanciales autorizadas por la ley de la materia.
Artículo 315. Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán
oponibles las excepciones que se mencionan en el Artículo 311, primer párrafo.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución
hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
SECCION 4º - EJECUCION FISCAL
Artículo 316. Procedencia. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el
cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,
multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al
sistema nacional de previsión social y en los demás casos que las leyes
establecen.
La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la
legislación fiscal.
Artículo 317. Excepciones admisibles. En la ejecución fiscal procederán las
excepciones procesales autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del
Artículo 290 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título,
falta de legislación pasiva para obrar en el ejecutado, pago, espera y
prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las
disposiciones contenidas en las leyes fiscales.
Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.
CAPITULO 3º - EJECUCION DE SENTENCIAS
SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS
Artículo 318. Resoluciones ejecutables. Consentida o ejecutoriada la sentencia
de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su
cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad
con las reglas que se establecen en este capítulo.
Artículo 319. Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este
título serán asimismo aplicables:
1º) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.
2º) A la ejecución de multas procesales.
3º) Al cobro de honorarios regulados judicialmente.
Artículo 320. Competencia. Será juez competente para la ejecución:
1º) El que pronunció la sentencia.
2º) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
3º) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa
entre causas sucesivas.
Artículo 321. Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago
de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia
de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas
establecidas para el juicio ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese
expresado numéricamente.
Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y
de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
Artículo 322. Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad
ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días
contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos
casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen
fijado.
Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.
Artículo 323. Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor,
o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se procederá a
la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el Artículo
321.
Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes
en los Artículos 136 y siguientes.
Artículo 324. Citación de venta. Trabado el embargo, se citará al deudor para
la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro del quinto día.
Artículo 325. Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
1º) Falsedad de la ejecutoria.
2º) Prescripción de la ejecutoria.
3º) Pago.
4º) Quita, espera o remisión.
Artículo 326. Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a
la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por
documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con
exclusión de todo otro medio probatorio.
Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin
sustanciarla.
Artículo 327. Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere
oposición, se mandará continuar la ejecución.
Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por
cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la
excepción opuesta, levantará el embargo.
Artículo 328. Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para
el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Artículo 329. Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento
de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no
cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.
La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará
las medidas complementarias que correspondan.
Artículo 330. Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviese condena a
hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su
ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal, se hará a su costa o se le
obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la ejecución, a
elección del acreedor.
La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
La determinación del monto de los daños se tramitará ante el mismo tribunal por
las normas de los Artículos 322 y 323, o por juicio sumario, según aquél lo
establezca.
Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según
que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
Artículo 331. Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se
repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa
del deudor, o que se indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
Artículo 332. Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el Artículo 325, en lo
pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se lo obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
tribunal, por las normas de los Artículos 322 y 323 o por juicio sumario, según
aquél lo establezca.
Artículo 333. Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o
cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren
conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de amigables
componedores. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del
carácter propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por
sentencia, se sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca
el tribunal de acuerdo con las modalidades de la causa.
Artículo 334. Sentencia declarativa del estado civil. Si la sentencia es
declarativa del estado civil de una persona, anula actas comprobatorias del
mismo o declara la nulidad de actos jurídicos pasados ante escribano público,
se hará la comunicación, acompañada de la sentencia, según sea el acto de que
se trata, al director del Registro Civil, al escribano ante quien se otorgó la
escritura, al director del Archivo de los Tribunales, o al del registro
inmobiliario o a quien corresponda para que levante el acta correspondiente y
haga las anotaciones marginales en las respectivas actas, escrituras o
asientos, referidas a la sentencia que se individualizará con la mayor
precisión posible.
CAPITULO 4º - SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS
Artículo 335. Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán
fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que
provengan.
Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes
requisitos:
1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha
pronunciado, emane del tribunal competente en el orden internacional y sea
consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de un acción real sobre un
bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del
juicio tramitado en el extranjero.
2º) Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido
personalmente citada.
3º) Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea válida
según nuestras leyes.
4º) Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden público
interno.
5º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley nacional.
6º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad
o simultáneamente, por un tribunal argentino.
Artículo 336. Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la
sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante la cámara de única
instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido, y
de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriado y que se han
cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el trámite de exequatur se aplicarán las normas de los incidentes. Si se
dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las
sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.
Artículo 337. Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la
autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los
requisitos del Artículo 355.
TITULO III
PROCESOS UNIVERSALES
CAPITULO 1º - JUICIO SUCESORIO
SECCION 1º - MEDIDAS PREVENTIVAS
Artículo 338. Reglas a que deben ajustarse. Al fallecimiento de una persona que
no deja herederos conocidos, o cuando éstos están ausentes o son incapaces sin
representantes legítimos, los jueces, aún los de paz legos deberán, a solicitud
de cualquier persona o autoridad, o de oficio, disponer las siguientes medidas:
1º) Levantar inventario de los bienes muebles y semovientes dejados por el
extinto y sellar todos los lugares y muebles donde haya papeles, alhajas o
títulos de rentas, nombrando un depositario de ellos. El dinero se pondrá en el
Banco de la Provincia, en depósito judicial y a la orden del tribunal.
2º) Labrar acta de todo lo actuado, mencionando los muebles o cosas selladas,
el nombre del depositario y las medidas de seguridad que se hubieren adoptado.
Si alguien informó sobre la existencia de herederos se hará constar sus nombres
y domicilios. Si hubiere testamento, se indicará su estado y se lo reservará en
la caja de seguridad del tribunal.
Podrá tomar también las demás medidas de seguridad que las circunstancias
aconsejen.
Las medidas referidas serán comunicadas por carta certificada a los presuntos
herederos, se notificará al Ministerio Pupilar y a las autoridades o
reparticiones a que correspondan los bienes de las herencias vacantes y se
remitirán las actuaciones al tribunal competente.
Artículo 339. Obligación de dar aviso. En el caso del artículo anterior, el
dueño de casa y/o la persona en cuya compañía hubiera vivido el extinto,
tendrán la obligación de dar aviso de su muerte, en el mismo día, a la
autoridad más próxima, la que dará cuenta al tribunal correspondiente, o a éste
directamente, bajo responsabilidad de pérdidas e intereses que, por la omisión
de esta diligencia, sufrieren los bienes de la sucesión.
SECCION 2º - TRAMITE DEL JUICIO
Artículo 340. Requisitos para la iniciación. El que solicite la apertura de la
sucesión, sea ab-intestato o testamentaria, deberá cumplir los siguientes
requisitos:
1º) Acreditar el fallecimiento del causante.
2º) Acreditar "prima facie" su calidad de parte legítima.
3º) Acompañar el testamento si existiere y se encontrare en su poder o indicar,
en su caso, el registro en que se encontrare o el nombre y domicilio de la
persona que lo tuviere.
4º) Denunciar el nombre y domicilio de los coherederos, legatarios y acreedores
que conociese.
Salvo el cónyuge supérstite, los herederos y legatarios, los demás interesados
deberán esperar un término no inferior a sesenta días hábiles a partir de la
muerte del causante, para poder promover la apertura de la sucesión.
Artículo 341. Medidas previas a la apertura. Cuando correspondiere, antes de la
apertura de la sucesión, deberán tomarse las siguientes medidas:
1º) Recibir la prueba ofrecida con el objeto de acreditar la calidad de parte
legítima o la identidad de las personas, no obstante la diferencia de nombres
respecto a las partidas o testamento.
2º) Requerir testimonio del testamento del registro en que se encontrare o
intimar su presentación al tercero que lo tuviere en su poder.
3º) Ordenar la protocolización del testamento en los casos previstos en los
Artículos 357 a 359.
Artículo 342. Apertura. Cumplidos los trámites previstos en los artículos
precedentes, el juez dictará resolución:
1º) Declarando abierto el juicio sucesorio.
2º) Ordenando se cite en sus domicilios reales a comparecer, dentro del término
de quince días después que concluya la publicación de edictos, a los herederos,
legatarios y acreedores denunciados, así como el Consejo de Educación y
Dirección Provincial de Rentas.
3º) Disponiendo se publiquen edictos por cinco veces en el Boletín Oficial y en
un diario o periódico de circulación en la circunscripción donde se tramita la
sucesión, citando a todos los que se consideren con derecho a los bienes de
ella, para que comparezcan dentro del plazo previsto en el inciso anterior.
Artículo 343. Trámites previos a la declaratoria. Dentro de los seis días
siguientes al vencimiento del término del comparendo previsto en el inciso 2
del artículo precedente, todos los herederos denunciados, que fueren mayores de
edad y hubieran acreditado debidamente el vínculo invocado, podrán reconocer su
calidad a los que hubieren comparecido y no han logrado acreditarlo, o a los
acreedores, sin que ello importe el reconocimiento de un vínculo de familia.
En el mismo plazo deberá acreditarse que la publicación de edictos se practicó
en la forma ordenada, agregándose el primero y último ejemplar de los mismos.
Vencido el término, secretaría informará sobre los herederos, legatarios,
acreedores y demás interesados presentados, sobre reconocimientos que se
hubieran efectuado conforme a la primera parte de este artículo y si la
publicación de edictos se efectuó en forma, pasando los autos a despacho para
dictar, si correspondiere, la declaratoria de los herederos.
Artículo 344. Declaratoria de herederos. Audiencia. La declaratoria de
herederos se dictará en cuanto por derecho hubiere lugar, confiriendo la
posesión del acervo hereditario a los herederos que no la tuvieren de pleno
derecho desde el fallecimiento del causante conforme al Código Civil.
En la misma resolución se designará audiencia para dentro de un plazo no mayor
de diez días, a los siguientes fines:
1º) Designación de administrador definitivo.
2º) Designación de perito inventariador, avaluador y partidor, si no se efectuó
con anterioridad.
La designación se efectuará por mayoría de los herederos presentes o por el
juez en su defecto, por sorteo. Si antes de la audiencia, todos los herederos,
incluso el Ministerio Pupilar cuando hubieren incapaces, presentaren por
escrito las designaciones referidas, dicha audiencia quedará sin efecto. Si la
designación comprendiere solo algunas de las funciones referidas, ella se
llevará a cabo por las que no están incluidas en el escrito.
Artículo 345. Fallecimiento de herederos. El fallecimiento de herederos o
presuntos herederos, no suspende el trámite del proceso sucesorio. Si quedan
sucesores, éstos deben comparecer bajo una sola representación en el plazo que
se les señale, acompañando la declaratoria de herederos. Puede hacerlo también,
mientras no exista declaratoria de herederos en la sucesión del heredero o
presunto heredero, el administrador de ésta.
Si no comparecen, se separarán los bienes correspondientes al heredero
fallecido y en la partición se formará hijuela a su nombre, actuando en defensa
de sus intereses el Defensor de Ausentes.
Artículo 346. Cuestiones sobre derecho hereditario. Las cuestiones que se
susciten sobre exclusión de herederos declarados, preterición de herederos
forzosos en el testamento, nulidad de éste, petición de herencia y cualquiera
otra respecto a los derechos de la sucesión, se sustanciarán en pieza separada
y por el procedimiento del juicio correspondiente. El proceso sucesorio no se
paralizará a menos que ello sea indispensable por hallarse condicionado su
trámite a la resolución de las cuestiones a las cuales se refiere el primer
apartado. La suspensión debe resolverse por auto fundado.
Artículo 347. Inventario y avalúo judiciales. El inventario y el avalúo deberán
hacerse judicialmente:
1º) Cuando la herencia hubiere sido aceptada con beneficio de inventario.
2º) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.
3º) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o
la Dirección Provincial de Rentas, y resultare necesario a criterio del
tribunal.
4º) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.
No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las
partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa
conformidad del Ministerio Pupilar si existieren incapaces. Si hubiere
oposición de la Dirección Provincial de Rentas, el tribunal resolverá en los
términos del inciso 3º.
Artículo 348. Forma de practicarlos. Cuando correspondiere efectuar inventario
y avalúo de los bienes de la sucesión, se practicará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) El inventario se efectuará en cualquier estado del proceso, después de la
apertura. El que se practicare antes de la declaratoria, tendrá carácter
provisional, el cual oportunamente, mediante acuerdo de todos los herederos,
será tenido por definitivo.
2º) La designación de perito inventariador recaerá siempre en abogado inscripto
en la matrícula, pudiéndose además, a su propuesta, designar un perito
auxiliar, a su cargo. Para la designación bastará la conformidad de la mayoría
de los herederos presentes en el acto. En su defecto el inventariador será
nombrado por el juez, previo sorteo.
3º) El inventario se practicará previa citación por parte del inventariador a
todos los herederos, por cualquier medio fehaciente, con anticipación de cinco
días por lo menos; se efectuará con la presencia de dos testigos y
describiéndose detalladamente los bienes, escrituras y documentos, dejándose
constancia de las personas presentes, de quien denuncia los bienes y
observaciones que se formularen. Se levantará acta de todo lo actuado
debiéndola suscribir todos los presentes, dejando constancia de los que se
negaren a hacerlo.
4º) El avalúo se practicará una vez concluido el inventario, por el mismo
perito inventariador en el término que al efecto le confiera el juez conforme a
la naturaleza y magnitud de los bienes. Podrá también designarse un perito
auxiliar, a propuesta del avaluador, a su costa. Si las operaciones de avalúo
no se presentan dentro del término establecido al efecto, el perito perderá su
derecho a cobrar honorarios por tal concepto.
5º) Practicado el avalúo, será puesto junto con el inventario efectuado a
observación de las partes interesadas por el término de cinco días,
notificándoseles por cédula. Si no mediaren observaciones, el tribunal
resolverá lo que corresponda. Si las hubiere, la oposición se tramitará por el
procedimiento de los incidentes, citándose al perito a la audiencia, bajo
apercibimiento de perder su derecho a los honorarios respectivos. Si se han
incluido bienes cuyo dominio o posesión se pretende por el cónyuge, los
herederos o terceros, pueden reclamarlos siguiendo el procedimiento establecido
para los incidentes. La resolución que recaiga no causa estado y el vencido
puede iniciar el correspondiente juicio ordinario.
Artículo 349. Partición. La partición de los bienes se practicará de
conformidad a las siguientes reglas:
1º) Aprobado el inventario y avalúo o resueltas en su caso las cuestiones
suscitadas con motivo de los mismos, se efectuarán las operaciones de partición
y adjudicación de los bienes.
2º) Si todos los herederos capaces estuviesen de acuerdo, podrán formular la
partición y presentarla al juez para la aprobación.
3º) La designación del partidor recaerá en el mismo abogado que hubiere
practicado las operaciones de inventario y avalúo, el cual podrá, a los fines
de la partición, requerir la designación de un perito auxiliar, a su costa.
Se le entregará el expediente de la sucesión fijándole previamente el plazo en
que deberá efectuar las operaciones, conforme a la naturaleza y magnitud de los
bienes. Si no llenare su cometido en el plazo fijado perderá el derecho a los
honorarios.
4º) La partición se efectuará, escuchando previamente el perito a los
interesados con el objeto de contemplar en lo posible sus pretensiones, a cuyos
fines podrá requerir, si lo considera conveniente, se fije audiencia y se cite
a los mismos. Especificará, en cada caso, el origen y antecedentes del dominio,
ubicación y linderos de los inmuebles, y demás características de las cosas y
bienes.
5º) Practicada la partición, se pondrá a la oficina por el término de cinco
días a observación de los interesados, a los que se notificará por cédula. Si
no se formularen observaciones, se aprobarán las operaciones sin más trámite.
Si las hubiere, la cuestión se tramitará por la vía de los incidentes. Cuando
la cuestión versare sobre la distribución de los lotes, el juez procederá a
sortearlos, a menos que todos prefieran la venta de los bienes para que se haga
la partición en dinero.
Artículo 350. Vista a la Dirección Provincial de Rentas. Aprobadas las
operaciones de partición y adjudicación, se remitirán las actuaciones por el
término de cinco días, a la Dirección Provincial de Rentas, u órgano que cumpla
sus funciones a los fines del cálculo y percepción del impuesto a la
transmisión gratuita de bienes. Si hubieren bienes en otras provincias, se
librarán los exhortos respectivos a los mismos fines. Los interesados deberán
acreditar en los autos el pago de los impuestos respectivos.
Artículo 351. Entrega de bienes. Acreditado el pago de los impuestos
correspondientes a la jurisdicción provincial y a los honorarios regulados, o
expresando sus titulares conformidad al efecto, se ordenarán las anotaciones en
los registros respectivos, se otorgará a los interesados testimonio de sus
hijuelas y se les hará entrega de los bienes adjudicados.
SECCION 3º
ADMINISTRACION
Artículo 352. Designación de administrador. Se regirá por las siguientes
reglas:
1º) En cualquier estado del proceso, después de dictada la apertura podrá
designarse un administrador del acervo hereditario. El que se designare antes
de la declaratoria de herederos tendrá carácter provisional. En este caso la
designación se efectuará en audiencia fijada al efecto, a la que se citará a
todos los herederos denunciados y presentados. La designación del administrador
definitivo se efectuará en la forma prevista en el Artículo 344.
2º) La designación recaerá en la persona que indiquen los herederos que
representen más de la mitad del patrimonio de la sucesión. En su defecto, el
juez designará de oficio, al cónyuge supérstite o al heredero que considere más
apto, en ese orden. Excepcionalmente podrá designarse en tal calidad a un
tercero extraño, que podrá ser una institución bancaria o un ente público,
debiéndose efectuar la designación por auto fundado.
3º) Previo otorgamiento de fianza, que calificará el juez, se pondrá al
administrador en posesión del cargo y se le hará entrega de los bienes. Podrá
ser eximido de la fianza, cuando todos los herederos, si fueren mayores de
edad, presten conformidad.
4º) De todas las actuaciones relativas a la administración se formará
expediente aparte, que se tramitará por cuerda separada.
Artículo 353. Deberes y facultades. El administrador de la sucesión tendrá, en
general, todos los deberes y atribuciones que corresponden a los
administradores, salvo las limitaciones que se establecen en esta sección y las
que resultan de la naturaleza de las funciones que debe cumplir.
Podrá estar en juicio, como parte actora, demandada o tercero, en
representación de la sucesión.
No podrá dar en arrendamiento los bienes de la sucesión, salvo acuerdo de todos
los herederos, incluido el Ministerio Pupilar, en su caso, o del juez en
defecto de aquéllos, debiendo en este caso limitarse el término del
arrendamiento hasta la adjudicación de los bienes.
Artículo 354. Venta de bienes. A menos que se resuelva como forma de
liquidación, durante el proceso sucesorio no pueden venderse los bienes de la
sucesión, con excepción de los siguientes:
1º) Los que pueden deteriorarse o depreciarse prontamente o son de difícil o
costosa conservación.
2º) Los que sea necesario vender para cubrir los gastos de la sucesión.
3º) Las mercaderías o productos de los establecimientos del causante, cuya
explotación se continúe.
4º) Cualesquiera otros en cuya venta estén conformes todos los interesados.
La solicitud de venta se sustanciará por la vía de los incidentes, pudiendo el
juez reducir los términos conforme a la naturaleza y valor de los bienes.
La venta se hará en pública subasta y siguiendo el trámite señalado para la
ejecución de la sentencia de remate, pero los interesados pueden convenir por
unanimidad que se haga en venta privada, requiriéndose la aprobación del
tribunal si hay menores, incapaces o ausentes. También puede el tribunal
autorizar la venta en esta última forma cuando sólo hay mayoría de capital, en
casos excepcionales de utilidad manifiesta para la sucesión.
Para la venta de los bienes a que se refiere el inciso 3º, no se requiere
autorización especial.
En la audiencia en que se designe el administrador, podrán establecerse
instrucciones especiales al respecto.
Artículo 355. Prohibición de delegar facultades. El administrador no puede
sustituir en otro el desempeño de su cargo, pero sí conferir poder para asuntos
determinados.
Artículo 356. Rendición de cuentas. El administrador está obligado a rendir
cuentas al fin de la administración, cada vez que lo exija alguno de los
interesados, por medio del tribunal, o en los lapsos, épocas o períodos fijos
que éste determine, según la naturaleza de los bienes, rentas, operaciones y
actividades. Si no lo hace el administrador espontáneamente, el tribunal le
fijará un plazo y, si vencido éste no la ha presentado, puede, de oficio o a
petición de parte, declaro cesante, perdiendo en tal caso su derecho a percibir
honorarios.
SECCION 4º - PROTOCOLIZACIONES
Artículo 357. Testamentos cerrados. Cuando se presente un testamento cerrado,
se labrará acta por el actuario que será suscripta por el juez, donde se
expresará cómo se encuentra la cubierta, sus sellos y demás circunstancias que
caracterizan su estado. Si se hallare en poder de otra persona del que solicita
la apertura, se le exigirá su exhibición y en su presencia se extenderá la
diligencia prescripta anteriormente.
Cumplido ese procedimiento, el tribunal fijará audiencia para que el escribano
y testigos firmantes en la cubierta expresen, bajo juramento, si reconocen sus
firmas; si todas fueron puestas en su presencia y si tienen por auténticas las
de quienes hayan fallecido o estén ausentes; si al pliego lo encuentran en el
mismo estado en que se hallaba cuando firmaron la cubierta; si es el mismo que
el testador entregó al escribano diciendo que era su última voluntad; si aquél
se encontraba en el uso perfecto de sus facultades mentales; y si la entrega y
las firmas de la cubierta se verificaron estando todos reunidos en un solo
acto.
Si no pueden comparecer, por ausencia o muerte, el escribano y los testigos o
el mayor número de ellos, se admitirá la prueba de cotejo de letras.
A esta audiencia podrán concurrir herederos ab-intestato, los menores por
intermedio de sus representantes legales e intervendrá el Ministerio Pupilar.
Hecho todo lo que se ha prevenido, se dará lectura al testamento, se mandará
protocolizar en el registro que señale la parte o la mayoría de los herederos
presentes y que tenga asiento en el lugar de la sede del tribunal, con
transcripción de la carátula, del contenido del pliego, del acta y de la
resolución definitiva.
Si por parte interesada se dedujera reclamación, se sustanciará en juicio
ordinario.
Artículo 358. Testamentos ológrafos. Presentado el testamento, se designará
audiencia dentro de los diez días para que los testigos reconozcan la letra y
firma del testador, a la que podrán asistir los herederos que comparecieren y a
cuyo efecto serán citados.
Reconocida la identidad de la letra y firma, el tribunal lo mandará
protocolizar en el registro que designe la parte o la mayoría de los herederos
presentes.
Artículo 359. Testamentos especiales. Los testamentos especiales hechos en las
formas autorizadas por el Código Civil, serán protocolizados en la forma
mencionada en los artículos precedentes, en lo que sean aplicables.
SECCION 5º - HERENCIA VACANTE
Artículo 360. Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en
el Artículo 342, cuando no se hubieren presentado herederos, la sucesión se
reputará vacante y se designará curador al abogado que resulte por sorteo.
Artículo 361. Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán por
peritos designados por sorteo entre los abogados de la matrícula. Se realizarán
en la forma dispuesta en el Artículo 348.
Artículo 362. Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador, la
liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán
por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre
administración de la herencia contenida en la sección tercera del presente
capítulo.
CAPITULO 2º - CONCURSO CIVIL
Artículo 363. Normas supletorias. Al concurso civil de acreedores se aplicarán
las normas de la ley nacional de quiebras, en todo lo que no esté previsto en
el presente capítulo:
1º) No se admitirá el concordato preventivo.
2º) Se admitirá el concordato resolutorio, siempre que medie el acuerdo unánime
de los acreedores. Podrán igualmente celebrarse convenios sobre adjudicación de
bienes, liquidación u otros arreglos, siempre que al efecto concurran el
consentimiento del deudor y de todos los acreedores.
3º) No se exigirán al deudor las obligaciones referidas en la ley de quiebras,
que son propias de los comerciantes.
4º) No se intervendrá la correspondencia del deudor.
5º) No se aplicarán las medidas previstas en la ley de quiebras en relación al
fallido o al deudor concordatario en caso de dolo o fraude, limitándose a la
remisión de las actuaciones pertinentes a la justicia en lo penal, si resultare
la comisión de algún delito de acción pública.
6º) Las publicaciones de edictos, se efectuarán por el término de cinco días.
Artículo 364. Incidentes y regulación de honorarios. Los incidentes que se
susciten, se sustanciarán de conformidad a los Artículos 136 y siguientes de
este Código. Los honorarios de todos los que intervengan en este proceso, se
regularán de acuerdo a lo establecido en las normas respectivas de la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 365. Presentación del deudor. El deudor no comerciante, o sus
herederos, que se presentare en concurso civil, deberá cumplir los siguientes
requisitos:
1º) La solicitud debe cumplir los recaudos de toda demanda, en lo que fuere
pertinente, ofreciendo con ella toda la prueba de que intente valerse, además
de la que se refiere en los incisos siguientes.
2º) Inventario completo y detallado de los bienes que constituyen el patrimonio
del deudor con indicación del valor actual de los mismos, así como un detalle
completo de las deudas, mencionando el nombre y domicilio de cada acreedor,
monto, origen y garantías de las deudas y su fecha de vencimiento.
3º) Si existen procesos pendientes en los que el deudor actúe como actor,
demandado o tercerista, mencionará la carátula y número de los mismos, tribunal
ante el que radican y su estado.
4º) Memoria en que se referirá las causas de su desequilibrio económico o de la
imposibilidad de cumplir regularmente sus obligaciones.
5º) Acompañará boleta de depósito efectuado en el Banco de la Provincia por
suma suficiente para la publicación de edictos. Si la suma depositada resultare
insuficiente, la ampliará hasta el límite que el juez establezca, en el término
de tres días, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su presentación.
6º) Pondrá a disposición del tribunal los libros de contabilidad y demás
documentación relativa a su patrimonio, si los llevare.
Artículo 366. Pedido de acreedor. El acreedor quirografario, que tuviere a su
favor un título ejecutivo o sentencia de condena, puede solicitar el concurso
civil del deudor no comerciante que hubiere incurrido en estado de cesación de
pago.
Al efecto, aquél debe cumplir los siguientes requisitos:
1º) La solicitud debe contener, en lo pertinente, los extremos establecidos
para toda demanda, ofreciéndose la prueba correspondiente.
2º) Debe acompañarse el título justificativo de su crédito y ofrecer la prueba
relativa al estado de cesación de pagos del deudor.
3º) También debe presentarse boleta de depósito efectuada en el Banco de la
Provincia por suma suficiente para publicación de edictos.
4º) Los acreedores hipotecarios, prendarios, o con privilegio especial, sólo
podrán pedir el concurso civil de su deudor si renuncian al privilegio.
Artículo 367. Sindicatura. El síndico será designado por sorteo entre la lista
de abogados inscriptos como peritos de conformidad a la Ley Orgánica del Poder
Judicial, correspondiente al año en que se inicie el juicio de concurso civil,
quedando eliminado de ella el que resultare favorecido.
El síndico cumple las funciones que la ley de quiebra atribuye al síndico y al
liquidador. Puede ser removido, suspendido o sujeto a las sanciones que
establece la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dichas medidas las aplicará el
tribunal que esté entendiendo en el juicio, sin perjuicio del recurso
jerárquico ante el Superior Tribunal.
Artículo 368. Rehabilitación. Se extinguen las obligaciones del deudor,
correspondiendo levantar la inhibición en los siguientes casos:
1º) Cuando se hubieren pagado íntegramente los créditos y las costas y
honorarios del concurso.
2º) Cuando se dictare el auto homologatorio de la adjudicación de bienes o del
convenio celebrado en la forma prevista en el Artículo 363, inciso 2º.
3º) A los tres años de iniciado el concurso.
4º) Si hubiere mediado dolo o fraude, a los cinco años después de cumplida la
sentencia condenatoria.
TITULO IV
PROCESOS ESPECIALES
CAPITULO 1º - JUICIO LABORAL
Artículo 369. Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones
laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario (Artículos 271 y
272), con las modificaciones que se establecen en el presente capítulo.
*Artículo 370. Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el
tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del
patrón, o al lugar del cumplimiento del contrato de trabajo, a elección del
primero. (Derogado por Ley 5.764).
Artículo 371. Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los
trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos (Artículos 164 a 168).
Artículo 372. Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio
por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma
certificará cualquier secretario de los tribunales o de los juzgados letrados
de la provincia o por el juez de paz lego o por la autoridad policial del lugar
donde no hubiere juzgados.
Artículo 373. Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes
reglas:
1º) El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar en
el domicilio real del patrón, se efectuará en el lugar donde se ha cumplido el
contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de la parte
obrera. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la Provincia,
deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de aplicación a los
fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos años después de
finalizado el contrato de trabajo, bajo prevención de tener por constituido
allí dicho domicilio.
2º) No podrán promoverse incidentes sino en la audiencia de vista de la causa,
debiendo las partes, con anterioridad a ella, reservar expresamente el derecho
respectivo, bajo pena de caducidad, cuando surgiere un motivo para suscitar
incidentes.
3º) La audiencia a designarse en los procesos laborales, gozará de prioridad
con respecto a los demás juicios, tanto en lo que se refiere a su designación
como a su realización.
Artículo 374. Medidas cautelares. Antes o después de deducida la demanda, el
tribunal, a petición de la parte obrera, podrá decretar medidas cautelares
contra el demandado siempre que resultare acreditada "prima facie" la
procedencia del crédito.
También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y
farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de
accidentes de trabajo.
En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o personal para
la responsabilidad por medidas cautelares.
Artículo 375. Inversión de la prueba. Cuando en virtud de una norma de trabajo
exista la obligación de llevar libros, registros o planillas especiales, y a
requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúnen las exigencias
legales o reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba contraria a la
reclamación del trabajador que verse sobre los hechos que deberán consignarse
en los mismos.
En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios, sueldos u
otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el contrato de
trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la reclamación
corresponderá también a la parte patronal demandada.
Artículo 376. Obligación del tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el
artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras
remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad
administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en
estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida
al respecto por el tribunal interviniente.
Artículo 377. Sentencia. Recursos. (Conforme Ley 3.659). La sentencia se
dictará de conformidad a lo probado en autos, pudiendo el tribunal pronunciarse
a favor del obrero en forma "ultra petita", respecto a los rubros reclamados en
la demanda.
Para poder interponer recursos extraordinarios contra la sentencia definitiva,
ante el Tribunal Superior o la Suprema Corte de la Nación, la parte patronal
deberá depositar previamente el importe del capital que se ordena pagar más el
treinta por ciento para intereses y costas, pudiéndose sustituir dicho depósito
por garantía suficiente a juicio del tribunal.
Idéntico requisito regirá para todo recurso extraordinario que impugne
resoluciones dictadas después de la sentencia (Agregado por Ley 5.764).
Artículo 378. Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier
estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y
exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte
formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese
crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del
mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de
alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto alguno de los recursos
extraordinarios que esta ley autoriza contra la sentencia. En tal supuesto, la
parte interesada deberá obtener testimonio de la sentencia y certificación de
secretaría que dicho rubro no está comprendido en el recurso interpuesto. Si
para ello se suscitaren dudas acerca de estos extremos, se denegará la
formación del incidente.
CAPITULO 2º - JUICIO DE AMPARO
Artículo 379. Procedencia. Procederá la acción de amparo, contra cualquier acto
u omisión de persona o autoridad que restringiere o violare derechos
reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre que concurran
los siguientes extremos:
1º) Que la restricción o violación fuere manifiestamente ilegítima.
2º) Que ocasionare un daño grave o irreparable, o la amenaza inminente del
mismo.
3º) Que no se dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o
administrativa, para obtener oportunamente su reparación.
Artículo 380. Legitimación y competencia. La demanda deberá ser deducida por la
persona que se considerare afectada, por sí o por medio de apoderado, en cuyo
caso será suficiente el otorgamiento de carta-poder, debiendo ser certificada
la firma por cualquier secretario de los tribunales o juzgados letrados de la
Provincia, o por juez de paz, o por la autoridad policial en los lugares donde
no hubiere autoridad judicial.
Si el acto impugnado emanara del Poder Ejecutivo de la Provincia o de alguna
autoridad judicial, el órgano competente para entender en la acción de amparo,
será el Tribunal Superior. En los demás casos, serán competentes las cámaras o
juzgados letrados, respetándose las reglas de competencia establecidas en este
Código y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por razón de la materia,
cuantía, territorio y turno.
Artículo 381. Demanda. La demanda deberá interponerse dentro del término de
quince días de ocurrido el acto u omisión impugnados. Deberá denunciar el
nombre y domicilio de quien pudiere resultar afectado por el recurso y
presentar tantas copias como partes demandadas hubiere, debiendo, además,
contener los requisitos requeridos para toda demanda por el Artículo 169.
Artículo 382. Procedencia formal. Dentro del día siguiente a la presentación de
la demanda, el tribunal constatará:
1º) Si fue presentada en el término que prevé el artículo precedente.
2º) Si se presentaron las copias pertinentes y se cumplieron los recaudos
establecidos para toda demanda en el Artículo 169.
3º) Si corresponde a su competencia.
4º) Si el accionante no dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o
administrativa, para obtener oportuna reparación.
Si no concurrieren los recaudos previstos en los incisos 1º ó 4º, la demanda se
rechazará, sin más trámite. Si no concurrieren los que se expresan en el inc.
2º, se ordenará que se subsanen en el término de un día, bajo apercibimiento de
rechazar la demanda. Si no correspondiere a su competencia (inc. 3º), así se
declarará. Si la acción se declarare formalmente procedente, en la misma
resolución se dispondrá lo siguiente: a) Se dictará prohibición de innovar si
el acto impugnado aún no se hubiere ejecutado. b) Se conferirá audiencia al
demandado y al afectado denunciado, en la forma establecida en el artículo
siguiente. c) Se dispondrán las medidas de prueba que se consideren
pertinentes, pudiendo al efecto desestimar las ofrecidas y ordenar otras de
oficio, sin lugar a recurso alguno. d) Se habilitará el tiempo inhábil para el
cumplimiento de sus disposiciones, si se considera pertinente.
Artículo 383. Audiencia. De la demanda interpuesta se hará saber al accionado y
al tercero afectado entregándoles una copia de aquélla. Simultáneamente, se les
otorgará oportunidad para que contesten los hechos invocados en la demanda,
derecho en que se funda y propongan pruebas, lo cual se cumplirá por el medio
que se considere más idóneo para cada caso. Si fuere por informe, éste deberá
ser evacuado en el término de tres días; si fuere en audiencia, ella se fijará
en un término no mayor de cinco días. La falta de contestación podrá
interpretarse como un asentimiento respecto a los hechos invocados en la
demanda, sin perjuicio de las sanciones que correspondieren por la omisión en
contestar los informes requeridos judicialmente (Artículo 241). Si el tribunal
lo considera necesario, podrán admitirse las pruebas propuestas por el
demandado o tercero afectado.
Artículo 384. Gratuidad y celeridad el procedimiento. Las actuaciones relativas
al juicio de amparo estarán exentas de todo impuesto o tasas provinciales, en
su promoción y sustanciación, sin perjuicio de su pago por el que resulte
condenado en costas.
En el presente proceso no se admitirán recusaciones sin causas, ni incidentes,
ni excepciones previas, ni ningún otro trámite dilatorio. Se aplicarán
supletoriamente las normas previstas en el Libro Segundo de este Código,
adecuándolas, de oficio, a la naturaleza abreviada de este trámite.
Artículo 385. Sentencia y recursos. Dentro del término de tres días de recibida
la contestación o diligenciada la prueba, en su caso, el tribunal dictará
sentencia. Si se acogiere la acción de amparo, se dispondrán las medidas
tendientes a hacer cesar las restricciones o violaciones que dieron lugar a
ella.
La sentencia hace cosa juzgada respecto del amparo, dejando subsistente el
ejercicio de las acciones o recursos que puedan corresponder a las partes, con
independencia del amparo. Contra ella, procederán los recursos extraordinarios,
si concurren los extremos previstos al efecto.
Las costas se impondrán de conformidad a lo establecido en los Artículos 158 a
163.
CAPITULO 3º - JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Artículo 386. Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en
contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,
exenciones y garantías consagradas por la Constitución de la Provincia.
Artículo 387. Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el
Tribunal Superior, dentro de los treinta días desde la fecha en que el precepto
impugnado afectare concretamente los derechos patrimoniales del accionante.
Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia
originaria del Tribunal Superior, sin perjuicio de las facultades del
interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos
patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva por medio
del recurso previsto por el Artículo 263.
Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el Artículo
169.
Artículo 388. Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al
representante legal del Poder Ejecutivo, cuando se trate de actos provenientes
de los Poderes Ejecutivo y Legislativo; al Intendente Municipal o a las
autoridades que la hubiesen dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en
lo pertinente, el trámite previsto para los juicios sumarios en los Artículos
271 y 272.
Artículo 389. Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del
tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de
inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las
reparaciones que correspondieren por la vía pertinente. Sobre la imposición de
costas, se resolverá conforme al régimen previsto en los Artículos 158 a 163.
CAPITULO 4º - ACTUACIONES ANTE LA JUSTICIA DE PAZ LEGA
Artículo 390. Reglas generales. Los jueces de paz legos se ajustarán en el
desempeño de sus funciones, a las siguientes reglas:
1º) El patrocinio letrado no es obligatorio.
2º) Los jueces deben procurar la conciliación entre los litigantes, a cuyos
fines designarán la audiencia respectiva.
3º) Los asuntos de su competencia se sustanciarán conforme al trámite que el
buen sentido aconseje, sin necesidad de ajustarse estrictamente a las normas de
este Código, pero procurando hacerlo en lo posible. Seguirán, en términos
generales, el procedimiento previsto para los juicios sumarísimos (Artículos
273 y 274).
4º) La sentencia se redactará en forma sencilla y sintética, resolviendo en
justicia conforme lo aconseje el sentido común y la buena fe.
5º) Las sentencias definitivas de los jueces de paz legos podrán ser apeladas
ante el juez de paz letrado correspondiente. Al efecto dentro de los tres días
de notificadas, deberá presentarse el recurso expresando los fundamentos, ante
el juez lego, que se concederá en relación, elevando las actuaciones
pertinentes. Dentro de cinco días de llegados los autos al superior, deberá
comparecer el recurrente, ampliando los fundamentos expuestos, bajo
apercibimiento de darlo por desistido. En el mismo plazo, podrá presentar su
memorial el recurrido. Los autos quedarán, sin más trámite, en estado de
resolución, la que se dictará en el plazo de cinco días.
6º) Las funciones del oficial de justicia o notificador serán desempeñadas
directamente por el secretario, donde no los hubiere, o por el empleado que
designe el juez en cada caso, en el expediente.
CAPITULO 5º - MENSURA, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO
SECCION 1º - M E N S U R A
Artículo 391. Procedencia. Procederá la mensura judicial:
1º) Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su
superficie.
2º) Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante,
conforme a lo establecido en la sección segunda de este capítulo.
Artículo 392. Alcance. La mensura no afectará los derechos que los propietarios
pudieron tener al dominio o a la posesión del inmueble.
Artículo 393. Requisitos de la solicitud. Quien promoviese el procedimiento de
mensura, deberá:
1º) Expresar su nombre, apellido y domicilio real.
2º) Constituir domicilio legal, en los términos del Artículo 28.
3º) Acompañar las pruebas que acrediten la propiedad o posesión del inmueble.
4º) Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar
que los ignora.
5º) Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.
Artículo 394. Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con los
requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:
1º) Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el
requiriente.
2º) Ordenar se publiquen edictos de tres a cinco veces, citando a quienes
tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la
anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a
presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.
En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del
solicitante, el tribunal y secretaría y el lugar, día y hora en que se dará
comienzo a la operación.
3º) Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.
Artículo 395. Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el agrimensor
deberá:
1º) Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la
anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y
especificando los datos en él mencionados.
Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,
el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la
suscribirán.
Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la
diligencia se practicará con quien los represente, dejándose constancia. Si se
negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ellas las
razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.
Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor
deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante
judicial.
2º) Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se
especifiquen en la circular.
3º) Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los
requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención
asignada a ese organismo.
Artículo 396. Oposiciones. La oposición que se formulara al tiempo de
practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.
Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,
agregándose la protesta escrita, en su caso.
Artículo 397. Oportunidad de la mensura. Cumplidos los requisitos establecidos
en los Artículos 393 a 395, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora
señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.
Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible
comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el
profesional y, los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que
ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.
Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el
tribunal fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán
citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los
términos del Artículo 395.
Artículo 398. Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere
terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia
de los trabajos realizados y de la fecha en que se continuará la operación, en
acta que firmarán los presentes.
Artículo 399. Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la
operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de
comenzarla, se los citará, si fuera posible, por el medio establecido en el
Artículo 395, inciso 1º. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de
los trabajos ya realizados.
Artículo 400. Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:
1º) Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,
siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.
2º) Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, presentando las
pruebas de la propiedad o posesión en que se funden. Los reclamantes que no
exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán satisfacer las costas del
juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera fuese el resultado de
aquél.
La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no
hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.
El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las
observaciones que se hubiesen formulado.
Artículo 401. Remoción de mojones. El agrimensor no podrá remover los mojones
que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y
manifestasen su conformidad por escrito.
Artículo 402. Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito deberá:
1º) Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de
los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,
las razones invocadas.
2º) Presentar al juzgado la circular de citación y a la oficina topográfica un
informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el
acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que
ocasionare su demora injustificada.
Artículo 403. Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá
solicitar al tribunal el expediente con el título de propiedad. Dentro de los
treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en
su caso, del expediente requerido al tribunal, remitirá a éste uno de los
ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la
operación efectuada.
Artículo 404. Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y
no existiere oposición de los linderos, el tribunal la aprobará y mandará
expedir los testimonios que los interesados solicitaren.
Artículo 405. Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se
fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados
por el plazo que fije el tribunal. Contestados los traslados o vencido el plazo
para hacerlo, el tribunal resolverá aprobando o no la mensura, según
correspondiere, u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuera posible.
SECCION 2º - D E S L I N D E
Artículo 406. Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes
hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al tribunal, con todos sus
antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica, se aprobará el
deslinde si correspondiere.
Artículo 407. Deslinde judicial. La sección de deslinde tramitará por las
normas establecidas para el juicio sumario.
Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el
tribunal designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se
aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en la sección primera de
este capítulo, con intervención de la oficina topográfica.
Presentada la mensura, se dará traslado a las partes, por diez días, y si
expresaren su conformidad, el tribunal la aprobará, estableciendo el deslinde.
Si mediare oposición a la mensura, el tribunal, previo traslado y producción de
prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.
Artículo 408. Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución
de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de
conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si
correspondiere, se efectuará el amojonamiento.
CAPITULO 6º - INFORMACION POSESORIA
Artículo 409. Trámite. Normas aplicables. El juicio declarativo de prescripción
adquisitiva por posesión, se ajustará a las siguientes disposiciones:
1º) Presentada la demanda que se ajustará a los requisitos previstos por el
Artículo 169, se correrá traslado por diez días, al propietario del inmueble
contra el cual se prescribe, a los colindantes, a las personas a cuyo nombre
figure en el registro inmobiliario y oficina recaudadora de impuestos o tasas y
al Estado provincial o municipal, según correspondiere.
2º) Al ordenarse el traslado referido se dispondrá la publicación de edictos de
tres a diez veces en el Boletín Oficial y en un diario o periódico de
circulación en la circunscripción donde se efectúe el trámite.
3º) Las oposiciones que se plantearen se sustanciarán por el trámite de los
incidentes, pero se resolverán junto con la acción principal en la sentencia
definitiva.
4º) Se aplicarán el Artículo 24 de la ley nacional 14.159 y Decreto-ley
5657/58, o los que los sustituyeran.
5º) En todo lo no previsto precedentemente, se aplicarán las disposiciones
contenidas en este Código para el juicio sumario (Artículo 271 y 272).
Artículo 410. Inscripción de sentencia favorable. Dictada sentencia acogiendo
la demanda, se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad y la
cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia hará
cosa juzgada material.
CAPITULO 7º - PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD
SECCION 1º - INSANIA
Artículo 411. Legitimación. En la promoción del juicio de insania o de
rehabilitación del insano, se aplicarán las disposiciones siguientes:
1º) Pueden promover e intervenir en el juicio por declaración de insania o por
rehabilitación del insano, en el interés de éste, el cónyuge, los ascendientes
y descendientes sin limitación, los hermanos y el Ministerio Pupilar.
2º) Los demás parientes y el cónsul respectivo si el interesado fuere
extranjero, pueden denunciar el estado de presunta demencia o su cesación, y
también puede hacerlo cualquier persona cuando por su naturaleza traiga
aparejado molestias o peligro.
3º) La rehabilitación puede ser solicitada, además, por el curador definitivo.
En caso de pedirla el insano, el tribunal apreciará si corresponde darle curso,
pudiendo disponer las medidas previas que creyere necesario.
4º) Cuando intervienen varios parientes en el procedimiento, se aplicarán, en
lo pertinente, las disposiciones contenidas en los Artículos 27 y 145 a 153.
Artículo 412. Demanda y denuncia. En la demanda o en la denuncia se observarán
respectivamente las normas siguientes:
1º) La demanda debe contener en lo pertinente lo dispuesto por el Artículo 169
y además se denunciará el nombre y domicilio de los parientes del demandado de
grado más próximo que el actor, si los hubiere, y se acompañará un certificado
médico que acredite el estado mental de aquél.
Si se asiste en un establecimiento público o particular, el certificado debe
emanar de su director. En su defecto, el tribunal requerirá opinión del médico
forense, el que se expedirá dentro del término de dos días.
2º) Si se formula denuncia, debe presentarse por escrito al Ministerio Pupilar,
cumpliendo con los mismos requisitos, y dicho funcionario la presentará dentro
de los dos días al tribunal competente, requiriendo la iniciación del juicio o
la desestimación de aquélla.
Artículo 413. Trámite. El juicio se tramitará por el procedimiento sumario
(Artículos 271 y 272), con las modificaciones que surgen de los artículos de
esta sección.
Artículo 414. Medidas del tribunal. Presentada la demanda en forma, el tribunal
dictará resolución en la que deberá:
1º) Designar al presunto insano, de oficio, un curador provisorio de la lista
de abogados, salvo que aquél fuere menor de edad (Artículo 149 del Código
Civil), para que lo defienda en el juicio hasta que se discierna la curatela.
El tribunal, en atención a las circunstancias del caso, antes de disponer la
designación del curador provisorio, podrá pedir un informe al establecimiento
sanitario correspondiente o médico de tribunales.
2º) Designar de oficio dos médicos psiquiatras para que informen dentro del
término que se fije, no mayor de treinta días, sobre el estado y aptitud mental
del denunciado, expresando, en su caso, el diagnóstico y pronóstico de la
enfermedad y todo lo que consideren necesario y conveniente.
3º) Correr traslado de la demanda por diez días al curador provisorio, al
Ministerio Pupilar y al propio denunciado.
4º) Dictar las medidas de seguridad que considere conveniente respecto de la
persona y bienes del denunciado, según las circunstancias del caso.
5º) Hacer conocer la presentación a otros parientes de grado preferente que se
conocieren del presunto insano, por cédula, para que ejerciten los derechos o
adopten la actitud que consideren corresponderles.
Artículo 415. Designación del defensor oficial. Cuando los gastos del juicio
puedan de cualquier manera determinar un serio menoscabo en la situación
económica del denunciado, el nombramiento del curador provisorio recaerá en los
defensores oficiales o sus subrogantes. Asimismo se dispondrá que el dictamen
pericial sea expedido por los médicos del tribunal y policía o por otros a
sueldo de la Provincia, todos los cuales actuarán gratuitamente.
Artículo 416. Reemplazo. Si en los respectivos términos, el curador provisorio
no evacua el traslado conferido y los médicos no producen su informe, el
tribunal procederá a reemplazarlos de oficio, aparte de los efectos procesales
que correspondieren. En tal caso, los reemplazados perderán todo derecho a
cobrar honorarios sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que
correspondan, comunicadas al Tribunal Superior; cuando se dispusiere la
internación, deberá designarse el defensor especial a que alude el Artículo 482
del Código Civil.
Artículo 417. Reconvención. Desistimiento. No procede la reconvención y el
desistimiento del actor no extingue el juicio, el que deberá ser instado por el
curador provisorio y el Ministerio Pupilar.
Artículo 418. Examen del denunciado. El tribunal puede examinar personalmente
al denunciado cuantas veces lo crea necesario, debiendo inexcusablemente
hacerlo antes de dictar sentencia, de lo cual se labrará acta. En caso de que
el demandado no pueda concurrir al tribunal, éste se trasladará al lugar en que
se encuentra.
Artículo 419. Sentencia. La sentencia debe contener resolución expresa y
categórica sobre la capacidad o incapacidad del denunciado y, en este último
caso, prever el nombramiento del curador definitivo conforme a lo dispuesto por
el Código Civil. La sentencia no tiene efectos de cosa juzgada material, pero
no puede promoverse nuevo proceso por hechos anteriores a la sentencia que
declaró o denegó la declaración de insania o la rehabilitación. Las costas
serán impuestas conforme al régimen general (Artículos 158 a 163).
Artículo 420. Cesación de incapacidad. La cesación de la incapacidad se
obtendrá por los mismos trámites de la declaración, previo el nombramiento de
curador provisorio que represente al incapaz, salvo que la solicitud se formule
por el curador definitivo.
SECCION 2º - DECLARACION DE SORDOMUDEZ
Artículo 421. Sordomudo. Las disposiciones de la sección anterior regirán, en
lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe
darse a entender por escrito o por el lenguaje especializado, y en su caso,
para la cesación de esta incapacidad.
SECCION 3º - INHABILITACION
Artículo 422. Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y
pródigos. Remisión. Los preceptos de la sección primera del presente capítulo
regirán en lo pertinente para la declaración de inhabilitación de alcoholistas
habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos que estén expuestos,
por ello, a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonios.
Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil, pueden solicitar la
incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.
La inhabilitación del pródigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes
indica el Artículo 152 bis del Código Civil.
Artículo 423. Sentencia. Limitación de actos. La sentencia de inhabilitación,
además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las
circunstancias del caso así lo autoricen, los actos de administración cuyo
otorgamiento le será limitado a quien se inhabilita.
SECCION 4º - DECLARACION DE AUSENCIA
Artículo 424. Ausente. El proceso de declaración de ausencia se ajustará a las
disposiciones nacionales que rigen la materia y, en lo aplicable, a las
establecidas para la declaración de incapacidad.
CAPITULO 8º - RENDICION DE CUENTAS
Artículo 425. Requisitos y trámites. Cuando exista obligación de rendir cuentas
y éstas no sean presentadas, la demanda se promoverá cumpliendo, en lo
pertinente, con lo dispuesto por el Artículo 169, y se tramitará en juicio
sumario, aplicándole las siguientes disposiciones:
1º) El traslado se hará bajo apercibimiento de que si reconocida la obligación
no se rinden las cuentas dentro del plazo de diez días, se aprobarán las que
presente el actor dentro de los diez días siguientes, en todo aquello en que el
demandado no pruebe que son inexactas.
2º) Rendidas las cuentas por el demandado se dará traslado al actor por el
término de diez días, y no siendo impugnadas el tribunal las aprobará sin más
trámite. Presentadas por el actor, se seguirá igual trámite. En caso de
controversia se fijará la audiencia prevista en el juicio ejecutivo.
3º) Para el cobro del saldo reconocida por quien rinda las cuentas o de las
aprobadas judicialmente, se seguirá en lo pertinente el trámite fijado para el
juicio ejecutivo.
4º) El obligado a rendir cuentas puede demandar la aprobación de las que
presente. De la demanda se correrá traslado al interesado bajo apercibimiento
de aprobársela, si no la impugna, dentro de los diez días. Es aplicable, en lo
pertinente, el procedimiento fijado en los incisos anteriores.
5º) Cuando la obligación de rendir cuentas resulta de instrumento público o
privado reconocido judicialmente, o ha sido reconocido por confesión del
obligado obtenida poniéndole posiciones como medida preliminar, o se trata de
fondos extraídos por los mandatarios en expedientes judiciales, juntamente con
la demanda el actor puede presentar una cuenta provisoria. En tal caso el
apercibimiento a que se refiere el inciso 1º de este artículo consistirá en la
aprobación de esa cuenta.
TITULO V
PROCESOS DE JURISDICCION VOLUNTARIA
CAPITULO 1º - TUTELA Y CURATELA
Artículo 426. Trámite. El nombramiento del tutor o curador y la confirmación
del que hubieren hecho los padres, se hará a solicitud del Ministerio Público o
con su intervención, ajustándose a los siguientes requisitos:
1º) La demanda se ajustará en lo posible a lo dispuesto en el Artículo 169.
2º) Se fijará audiencia a realizarse a los diez días y, si hasta ese entonces
no se hubiere deducido oposición, se receptará la prueba que demuestre la
orfandad del menor y la aptitud, capacidad, moralidad, situación económica y
demás condiciones personales que hagan procedente la designación del
pretendiente a la tutoría; o los extremos requeridos para la designación de
curador, en su caso. El tribunal, sin más trámite y dentro de los dos días,
dictará resolución.
3º) Si hubiere oposición por parte de cualquier persona o del Ministerio
Público, se observarán para plantearla todos los recaudos exigidos para la
contestación de la demanda y se sustanciará por el procedimiento establecido
para los incidentes.
4º) En todos los casos, si el menor fuese mayor de catorce años el tribunal
debe oírlo.
Artículo 427. Discernimiento. Hecho el nombramiento o confirmado el efectuado
por sus padres, se procederá al discernimiento del cargo, labrándose acta en
que conste el juramento de desempeñarse fiel y legalmente.
Al tutor o curador se le entregará testimonio de la resolución y del acta de
discernimiento.
Artículo 428. Remoción. El pedido de remoción del tutor o curador se
sustanciará por el trámite de los incidentes y son parte: el Ministerio
Público, un curador especial designado por sorteo entre los abogados de la
lista de conjueces y el tutor o curador que se pretende separar.
CAPITULO 2º - AUTORIZACION PARA CASARSE
Artículo 429. Requisitos. Trámite. La licencia judicial para el matrimonio de
menores o incapaces que no obtuvieren el consentimiento de quien ejerce la
patria potestad, la tutela o la curatela, o de los que carecen de representante
legal, se hará ante el tribunal competente de conformidad a las siguientes
reglas:
1º) La demanda cumplirá en lo posible todos los recaudos dispuestos por el
Artículo 169 y será suscripta por el Ministerio Pupilar.
2º) Se fijará una audiencia a realizarse a los cinco días con la intervención
de la persona que deba prestar la autorización.
En la misma, se receptará toda la prueba que demuestre la aptitud del menor o
incapaz y las condiciones de moralidad, trabajo, capacidad económica de la
persona con quien va a contraer matrimonio.
3º) El tribunal dictará resolución dentro de los dos días.
CAPITULO 3º - AUTORIZACION PARA EJERCER ACTOS JURIDICOS
Artículo 430. Requisitos. Trámite. En el procedimiento para obtener la
autorización se observarán las siguientes reglas:
1º) La demanda se ajustará, en lo pertinente, a lo dispuesto por el Artículo
169 y será sustanciada con intervención del Ministerio Pupilar y de quien
legalmente deba dar la autorización. Presentada la demanda, se fijará audiencia
dentro del término de cinco días en que se recibirán las pruebas ofrecidas.
2º) En la resolución que se conceda autorización a un menor para estar en
juicio, se le nombrará tutor a ese objeto.
3º) La autorización para comparecer en juicio, implica el derecho a pedir
litis-expensas.
4º) La venta de bienes de los incapaces se hará en remate público, de acuerdo
con lo prescripto en el juicio ejecutivo, salvo el caso del Artículo 442 del
Código Civil y a menos que el tribunal decida la venta privada de los
inmuebles.
CAPITULO 4º - INSCRIPCION Y RECTIFICACION DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL
SECCION 1º - RECTIFICACION DE PARTIDAS
Artículo 431. Procedencia. Procederá el trámite judicial de rectificación de
partidas, con el objeto de salvar las irregularidades que contuvieren las actas
del Registro Civil o de los documentos de identificación otorgados por oficinas
provinciales. No procederá cuando se refiera a cuestiones de estado, o se
persiguiere el cambio del nombre, apellido o sexo de la persona.
Artículo 432. Trámite. Promovida la demanda por parte legítima, con los
recaudos previstos en el Artículo 169 de este Código, se fijará audiencia para
un término no menor de ocho días, en la que se recibirá la prueba que por su
naturaleza no deba producirse antes de ella.
Cumplida la audiencia, el juez dictará sentencia en el término de tres días.
Artículo 433. Pruebas. Sin perjuicio de los demás medios de prueba que se
ofrecieren, será necesaria la presentación de las partidas o documentos de
identificación de los que resulte demostrado el error invocado.
SECCION 2º - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS O DEFUNCIONES
Artículo 434. Procedencia. Trámite. Procederá el presente trámite en los casos
previstos en el Artículo 85 del Código Civil, para la inscripción de
nacimientos, y en los previstos en el Artículo 108 del código citado, para la
inscripción de defunciones.
Se seguirá el mismo trámite previsto en el Artículo 432.
Artículo 435. Pruebas. Sin perjuicio de las otras pruebas que se propusieren
será necesario, en la prueba del nacimiento, el informe del médico forense.
TITULO VI
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Capítulo Unico
Artículo 436. Casos de silencio u obscuridad. Los jueces aplicarán las
disposiciones de este Código teniendo en cuenta las exigencias actuales de la
vida social, de modo que importen la realización de la justicia. En caso de
silencio u obscuridad en el mismo, arbitrarán las soluciones pertinentes
inspiradas en las normas análogas contenidas en dicho cuerpo, o en su defecto,
en los principios jurídicos que lo informan.
Artículo 437. Denominación del juez o tribunal. Cuando en este Código se alude
al "juez", se entiende que la facultad o deber a que se refiere corresponden al
presidente en los tribunales colegiados. Cuando se alude al "tribunal", el
deber o facultad corresponde al cuerpo en pleno.
Artículo 438. Facultades de resolución del presidente del tribunal. Aparte de
la dirección y sustanciación de todo proceso, el presidente de los tribunales
colegiados tendrá la facultad de dictar sentencia por sí en todo proceso de
jurisdicción voluntaria, procesos compulsorios en que no se hayan opuesto
excepciones y procesos universales en que no mediare oposición, sin perjuicio
del recurso de reposición ante el tribunal en pleno y de los recursos
extraordinarios, cuando procedieren.
Artículo 439. Destino de las multas. Toda multa establecida en este código, que
no tuviere un destino expreso, será en beneficio del Colegio de Abogados de La
Rioja, institución que obligatoriamente deberá ser notificada de la resolución
que la impone, quien podrá ejercer la acción de apremio para su cobro.
Artículo 440. Actualización de cantidades. Toda cantidad referida en este
Código en suma fijada en pesos, podrá ser actualizada por acordada del Tribunal
Superior de conformidad a las fluctuaciones que sufriere dicha moneda.
TITULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 441. Vigencia Temporal. Las disposiciones de este Código entrarán en
vigor en la fecha que determine el Poder Ejecutivo y serán aplicables a todos
los juicios que se inicien a partir de la misma.
Se aplicarán también a los juicios pendientes, con excepción de los trámites,
diligencias y plazos que hayan tenido principio de ejecución o empezado su
curso, los cuales se regirán por las disposiciones hasta entonces aplicables.
Artículo 442. Acordadas. Dentro de los treinta días de promulgada la presente
ley, el Tribunal Superior dictará las acordadas que sean necesarias para la
aplicación de las nuevas disposiciones que contiene este Código.
Artículo 443. Plazo. En todos los casos en que este Código otorga plazos más
amplios para la realización de actos procesales, se aplicarán éstos aún a los
juicios anteriores.
Artículo 444. Derogación expresa o implícita. Al entrar en vigencia este Código
quedará derogado el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial de la
Provincia y sus leyes modificatorias y complementarias, como así también toda
disposición legal o reglamentaria que se oponga a lo dispuesto en el presente
Código.
Artículo 445. Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y
archívese.
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EXPOSICION DE MOTIVOS
DEL
ANTEPROYECTO
CODIGO PROCESAL CIVIL
Elaborado por la
COMISION REDACTORA
Ley 3029 - Decreto 26.342/65
CONSIDERACIONES GENERALES
I. Antecedentes de la reforma
El Código Procesal Civil actualmente en vigencia en la Provincia, cuya reforma
se nos ha encomendado, data del año 1950. Fue sancionado mediante Ley Nº 1575
de ese año y empezó a regir a partir del año judicial correspondiente a 1951.
Dicho Código fue uno de los primeros que instituyó el sistema de la oralidad en
el proceso civil de nuestro país; en rigor, el primero fue el Código de Jujuy,
cuya vigencia se remonta al 1º de enero de 1950.
Nuestro Código fue objeto de diversas reformas parciales. Por Decreto-Ley Nº
1898/56 se suprimió el veredicto y se establecieron términos más amplios para
dictar sentencia. La institución del veredicto había dado lugar a dificultades
en su aplicación práctica; entendemos que ellas se debieron especialmente a que
las resoluciones judiciales son actos procesales no susceptibles de
oralización, conforme se explica más adelante. Por Ley Nº 2105 del año 1953 se
sustituyó íntegramente el título relativo a los procesos de mensura y deslinde,
sin que las nuevas normas sancionadas mejoraran en realidad las soluciones
establecidas en las anteriores. Se trató de una reforma que, a nuestro juicio,
no ha respondido a una verdadera necesidad. Mediante Ley Nº 2425, actual Ley
Orgánica del Poder Judicial, sancionada en el año 1958, se derogaron todas las
disposiciones del Código que se refieren al procedimiento escrito. En adelante
quedaba superada la posibilidad de optar, en ciertos casos, entre el proceso
oral o el proceso escrito, conforme se había establecido originariamente; todos
los juicios susceptibles del proceso oral debían sustanciarse por dicho
trámite.
A partir de la última reforma referida, se ha venido formando una corriente de
opinión, en los ámbitos forenses, en el sentido de propiciar la reforma total
del Código Procesal Civil. Pues, aparte de que, con la supresión de las normas
relativas al proceso escrito, quedaban en el texto del Código una cantidad de
artículos sin vigencia alguna, por otra parte, la remisión de otras normas al
proceso oral o al escrito creaba confusión en el sistema, como la que surge de
la llamada "audiencia de pruebas", perteneciente al derogado proceso escrito y
que, sin embargo, se aplica aún a diversos procesos especiales, como el
desalojo, incidentes, etc. Aparte de lo expuesto, con la aplicación del Código
en un período relativamente prolongado, se han advertido algunas fallas de
importancia. La principal de ellas, posiblemente, sea el exceso de formalismos.
Un ejemplo: todo proceso ordinario concluye con una audiencia que se llama de
"vista de la causa", en la que se recibe la prueba que no se haya producido con
anterioridad y tienen lugar los alegatos de las partes. El Código en vigencia
establece que si el actor no concurre en persona -aunque lo haga su apoderado-
se lo tiene por desistido de la demanda, y si el que no concurre es el
demandado, se lo tiene por confeso. Por efectos de esa disposición, han sido
muchos los juicios que se han ganado o se han perdido al margen del derecho que
tuvieron las partes sobre la cosa litigiosa, y de las pruebas que han
diligenciado en el proceso. Otro ejemplo: el recurso de casación está
condicionado, a los fines de su admisibilidad formal, por las formas más
diversas, hasta el punto que puede afirmarse que la inmensa mayoría de los
recursos intentados han sido rechazados por cuestiones formales. El exceso de
formalismo llega a un verdadero punto extremo cuando exige que tanto los jueces
como los abogados, para poder asistir a la audiencia de vista de la causa,
deben llevar, en la solapa izquierda del saco, una escarapela nacional; el
incumplimiento de tal norma trae aparejadas graves consecuencias: para el juez
que concurriere a la audiencia sin el distintivo, pierde la jurisdicción en el
proceso, con la posibilidad de quedar sometido a juicio político si le
ocurriera por tres veces en el año; si es el abogado el que infringe la norma,
es expulsado de la sala, quedando suspendido en el ejercicio de su profesión
por el término de seis meses. Se trata de una disposición que aunque no fue
derogada, en realidad jamás fue aplicada. En esto y en los demás formalismos,
los tribunales de la Provincia han atemperado el rigor de las normas, para
evitar dificultades inútiles en el desarrollo del proceso. Otra de las razones
que influía en pro de la reforma integral del Código, ha sido que éste contenía
una cantidad de disposiciones que, en realidad, correspondían al ámbito de la
Ley Orgánica del Poder Judicial, y cuyas materias se habían legislado en ésta
-sin derogar las del Código-, conteniendo en uno y otro caso soluciones
diferentes o contradictorias; tales, por ejemplo, las que se refieren a las
facultades disciplinarias de los jueces, a los derechos y obligaciones de
abogados y procuradores como auxiliares de la justicia, al instituto de la
pérdida de la jurisdicción, etc.. Finalmente, con la aplicación práctica, se ha
advertido que ciertas instituciones que en doctrina pueden parecer muy loables,
en la práctica no dan el resultado esperado. Es lo que ha ocurrido con el
veredicto, ya derogado, y con la audiencia de conciliación establecida
obligatoriamente en todo proceso ordinario, que en realidad ha sido un
obstáculo y fuente de dilaciones inútiles, sin ningún beneficio. No obstante
todas las fallas apuntadas, se han ponderado siempre los excelentes resultados
del sistema oral en el proceso civil riojano. De allí que todas las reformas
efectuadas se hayan realizado con el objeto de perfeccionar el sistema
referido, y de ninguna manera para suprimirlo. Así se ha dejado constancia
expresa en las leyes que se citan más adelante.
La aludida corriente de opinión encontró eco en la Legislatura Provincial, que
en el año 1960 sancionó la Ley Nº 2689 declarando de urgente necesidad la
reforma integral del Código Procesal Civil, y creando una comisión encargada de
preparar el correspondiente anteproyecto. Dicha ley no fue cumplida,
sancionándose en el año 1961 la Ley Nº 2777, que reproduce los términos de la
anterior. Se designó la comisión correspondiente, constituida por nueve
miembros (debían reformar también otros códigos provinciales), pero al
vencimiento del término conferido al efecto, no había cumplido su cometido. En
el año 1962, el Interventor Federal en ejercicio del Poder Ejecutivo, dictó el
Decreto Nº 17.336/62 designando a un letrado del foro local con el objeto de
preparar un anteproyecto de Código Procesal Civil; pero aquí también, al
vencimiento del plazo acordado, la labor encomendada no había sido cumplida.
De esa manera llegamos al año 1964 en que, a propuesta del Poder Ejecutivo, se
sanciona la Ley Nº 3029, declarando de urgente necesidad la reforma de los
Códigos Procesal Civil y Procesal Penal y Ley Orgánica del Poder Judicial;
creando una comisión encargada de elaborar las reformas correspondientes; y
fijando el alcance de las mismas; en cuanto al Código Procesal Civil, la
reforma debía ser integral. Por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 26.342 de fecha
4 de marzo de 1965, se designan los integrantes de la comisión referida,
constituida por tres miembros. En principio se había conferido un plazo de seis
meses, pero luego fue prorrogado por seis meses más mediante Ley Nº 3077.
II. Principios generales
La Ley Nº 3029 establece en su artículo segundo que "La reforma al Código
Procesal Civil tendrá carácter total, manteniéndose el sistema de la oralidad,
e incluyéndose las normas necesarias para asegurar la celeridad en los trámites
y la buena fe en el proceso". Siguiendo pues, las directivas impartidas por la
propia ley que dispuso esta reforma, hemos elaborado el anteproyecto inspirados
en tres principios básicos: a) oralidad; b) buena fe procesal; y c) celeridad
en el trámite. A continuación se expone en qué forma se trata de asegurar en el
Código proyectado el cumplimiento de tales principios:
a) Oralidad
Existe en el mundo una controversia secular entre la oralidad y la escritura
como sistemas procesales. Al decir de Couture, en los fundamentos de su
proyecto para el Uruguay, que se cita más adelante, los argumentos en pro de
uno y otro sistema han sido agotados en el debate realizado en Alemania a
mediados del siglo pasado, con el triunfo de la oralidad. Resultaría ocioso
reproducirlos en esta exposición de motivos. En nuestro país, sólo en Jujuy y
La Rioja se ha adoptado decididamente el sistema referido en material procesal
civil, habiéndose incorporado en forma tímida en los códigos más modernos.
Subsiste el debate en la doctrina jurídica nacional, sostenido más que nada por
postulados de carácter teórico, cuando no por intereses creados, impidiendo el
paso al sistema de la oralidad no obstante los buenos resultados que ha dado en
las provincias que lo adoptaron. Sobre la eficacia del sistema en nuestro
medio, puede verse: De la Fuente, "Cinco años de oralidad en Procedimiento
Judicial de La Rioja", en J. A., 1956-I, doctr. 88; Bazán Mendoza, "El
procedimiento oral en materia civil, comercial y minas en La Rioja", en J. A.,
1965-I, doctr. 76; Reimundin, "El nuevo Código Procesal Civil de la Provincia
de La Rioja", folleto Imprenta del Estado, La Rioja; Della Croce, "Vigencia de
la oralidad en la Provincia de La Rioja", J. A., 1963-II, doctr. 95; Nieto
Romero, "Oralidad en el Proceso Civil", en La Ley del 27-2-65; Passi Lanza,
"Escritura u Oralidad" en La Ley del 12-VI-65; Morello, "Vicisitudes de la
reforma Procesal Civil en la Provincia de Buenos Aires", nota 11, en J. A., del
2-VII-65; etcétera.
En el ámbito de nuestra Provincia, resulta completamente innecesario entrar a
examinar si es mejor el sistema oral o el escrito. El primero ha sido adoptado
hace quince años, y desde entonces, la práctica ha ido demostrando cada vez más
sus excelencias. Las reformas introducidas han tenido el propósito de ampliarlo
y mejorarlo. Se ha introducido en forma tal en las prácticas de nuestro foro y
nuestra magistratura, que actualmente resultaría prácticamente imposible
suprimirlo. El sistema escrito ha quedado como una institución definitivamente
superada. La práctica del sistema ha demostrado, con la evidencia de los
hechos, la eficacia de la oralidad, sin que los argumentos teóricos más
profundos y originales puedan torcer la convicción así formada. La experiencia
de nuestra Provincia en la materia, es digna de tenerse en cuenta en el país.
Cuando nos referimos al sistema de la oralidad, no queremos significar
únicamente con ello que la forma de comunicación es la palabra hablada; el
sistema comprende también la satisfacción de otros principios considerados
esenciales en la moderna ciencia procesal civil, tales como la inmediación, la
publicidad y la concentración. Lo primero ocurre porque el juzgador puede
entrar en contacto mucho más cercano con los hechos, que en el sistema escrito,
ya que ellos se transmiten en modo más espontáneo y el relato no se vierte
previamente en el escrito antes de llegar del testigo, perito o absolvente, al
juzgador. Comprende la publicidad porque los actos se llevan a cabo en
audiencia a la que puede concurrir el público, ejercitando el control de los
jueces, que es propio de los sistemas democráticos de gobierno. No ocurre lo
propio en el sistema escrito, ya que el pueblo no tiene acceso a los
expedientes para enterarse de su contenido. Se satisface el principio de la
concentración porque es factible el cumplimiento de varios actos sucesivos en
la audiencia, dirigidos y controlados directamente por los jueces, lo que
contrasta con la dispersión de actos del sistema escrito.
Corresponde ahora determinar los alcances de la oralidad dentro del proceso, en
el sistema llamado oral, porque podría pensarse que en él todos los actos del
proceso se llevan a cabo mediante la palabra hablada, por analogía a lo que
ocurre en el sistema escrito en que todos se vierten a la forma escrita.
Nosotros le llamamos sistema oral a aquél en que se practican mediante la
palabra hablada todos los actos susceptibles por su naturaleza de practicarse
en dicha forma. En el proceso, ciertos actos requieren precisión en su
representación; otros no la requieren, pudiendo ganarse en celeridad,
espontaneidad e inmediatez en su producción. Los primeros deben ser
necesariamente escritos: demanda, contestación, pruebas no orales y sentencia.
Los segundos son susceptibles de oralidad: recepción de pruebas, testimonial,
confesional, pericial (relativamente) y alegatos de bien probado. Con esos
alcances, existe el proceso oral en nuestra provincia, y se mantiene en la
presente reforma.
En el Código proyectado, nos abstenemos en todo lo posible de incluir normas de
carácter demasiado general; por eso, no se establece en ninguna disposición que
el procedimiento es oral, en cambio, en las normas que se refieren a los actos
susceptibles de oralización, establecemos las previsiones necesarias para
asegurar el cumplimiento efectivo de dicho sistema. Así por ejemplo: en el
trámite de los diversos tipos de juicio, luego de la etapa de la litis
contestación, se prevé la remisión a la audiencia de "vista de la causa", a la
que se aplican las normas de las audiencias en general; y en dicho capítulo se
establecen las normas conducentes a la efectiva oralización, publicidad,
concentración e inmediación de los pertinentes actos procesales. Lo propio
ocurre en la reglamentación de la prueba testimonial y confesional, y en cierta
medida en la pericial, donde el dictamen se produce por escrito, pero el perito
queda obligado a asistir a la audiencia para ampliar su informe oralmente y
responder a las cuestiones que planteen las partes o el tribunal. En lo que se
refiere al alegato, la forma de su producción, así como la réplica y dúplica,
se prevé en una norma incluida en la "vista de la causa", disponiéndose que
deberá efectuarse en forma oral, pudiéndose dejar además (no como sustituto)
una breve síntesis de lo alegado; esto último, especialmente para fijar con
precisión los argumentos de derecho y las citas de doctrina y jurisprudencia.
b) Buena fe procesal
Hemos tratado de establecer las medidas necesarias para asegurar la buena fe
procesal. En esto también hemos procurado prescindir de las recomendaciones de
carácter general; hemos establecido los deberes y facultades de las partes en
forma precisa, previendo expresamente las consecuencias de su incumplimiento.
No hay en el proyecto elaborado, disposiciones que contengan deberes de
carácter moral; todos los deberes son jurídicos. Como ejemplo de lo expuesto,
podría citarse que se atribuyen a los letrados patrocinantes ciertas facultades
que no estaban comprendidas en el Código en vigencia, tales como la de
practicar notificaciones, remitir oficios, certificar la documentación
presentada en juicio; a la par de esas facultades, se prevén graves sanciones
para el caso de que se falsearen instrumentos en ejercicio de ellas. Otras
aplicaciones del principio de que se trata, constituyen las diversas medidas
establecidas con el fin de evitar, en lo posible, las dilaciones en el proceso,
las cuales se refieren en el capítulo relativo a la celeridad del trámite.
De esa forma se trata de solucionar uno de los principales problemas que
plantea la práctica del proceso civil, que en realidad en nuestro medio no
tiene la gravedad que asume en otros foros por las mismas características
locales, con número reducido de profesionales de derecho, y el conocimiento y
trato frecuente entre todos que propician las condiciones para litigar con
buena fe. Empero, no podría afirmarse con verdad que no se usen maniobras
dilatorias, ni que la actuación de los abogados y procuradores sea siempre todo
lo leal que debe ser, por ello es necesario tomar las medidas conducentes a
desterrarlas completamente.
c) Celeridad en el trámite
Con el objeto de asegurar mayor celeridad en el trámite procesal, se ha
incluido en el proyecto un instituto nuevo que cuenta con el auspicio de la
moderna doctrina procesal civil argentina: el impulso procesal de oficio. En la
necesidad de optar entre el impulso procesal de oficio o a instancia de parte,
nos hemos decidido por el primero. Hemos considerado al efecto, que si bien los
derechos cuya actuación se busca en el proceso, pueden ser de naturaleza
disponible, debiendo quedar por tanto supeditados a lo que las partes resuelvan
al respecto, el proceso en sí está inspirado en principios de interés público,
y no se concilia con dicho interés que los procesos permanezcan abiertos
indefinidamente.
Hace a la tranquilidad pública que los procesos se resuelvan con justicia y con
celeridad. No interesa en esta cuestión la naturaleza del derecho sustancial
que se discute en el pleito, si es de orden público o si es disponible; porque,
conforme a esa distinción, debiera adoptarse el impulso procesal de oficio
cuando el derecho sustancial es de los primeros, y el impulso a instancia de
parte cuando el derecho es indisponible. Dicha conclusión es la que propician
los civilistas que escriben sobre derecho procesal, que consideran a éste como
un derecho adjetivo del derecho de fondo, sin autonomía propia, cuya suerte
depende en cada caso de lo principal. Tal posición está completamente superada
en el estado actual de la ciencia procesal civil, y con ella, todas sus
consecuencias.
Subsiste en cambio, en el proceso, un juego permanente entre el principio
publicístico, que hemos adoptado, y la posiblidad de disposición de los
derechos de fondo. Es necesario establecer con precisión hasta dónde llega uno
y otro. Esto tiene gran importancia, porque de ello dependen muchas soluciones
de orden práctico que se adopten en el Código. Así por ejemplo: siguiendo el
principio publicístico, no sería factible la renuncia a las pruebas ofrecidas;
en cambio, sí sería ello posible considerando que en el punto rige la
posibilidad de disponer del derecho. Nosotros hemos procurado llegar en este
asunto a una solución perfectamente clara. Hemos arribado, de tal forma, a la
siguiente fórmula: a) está comprendido dentro de la posiblidad de disposición
del derecho sustantivo todo lo que se refiere a la iniciación del proceso, su
terminación y a las pruebas no diligenciadas; b) todo lo demás está comprendido
en el principio publicístico. Naturalmente que las personas pueden iniciar el
proceso cuando quieran, sin que estén obligadas a hacerlo; lo propio acontece
con la facultad de darles término cuando quisieran, si se trata de derechos
disponibles, mediante allanamiento, transacción o desistimiento. En cuanto a
las pruebas, consideramos que ellas están íntimamente vinculadas al derecho a
que se refieren, siguiendo por ello el mismo régimen de tales derechos. Las
partes pueden proponer todas las pruebas que deseen; a ese derecho se
corresponde el que tienen de retirar toda la prueba ofrecida que quieran; pero
esta facultad no puede ser absoluta, pues desnaturalizaría el proceso si
después de producida pudiera renunciarse a una prueba que no conviene a la
posición que se sostiene en el juicio. Estimamos por ello que el principio se
satisface extendiendo esa posiblidad de renunciar a la prueba, sólo hasta antes
que ella se hubiere diligenciado. La renuncia puede ser expresa o tácita. Esto
último ocurrirá, por ejemplo, cuando debiendo la parte conducir por sí a los
testigos ofrecidos a la audiencia designada a tales efectos, no lo hace.
Diligenciada la prueba, aunque sea sólo en su comienzo, no podrá se renunciada.
Así: no podrá renunciarse a un testimonio que ha comenzado a producirse, aunque
se hubiere suspendido por cualquier motivo. Allí ya entra dentro del ámbito del
principio publicístico.
Una consecuencia secundaria de la fórmula adoptada es que, en nuestro proyecto,
el juzgador no busca la verdad real, como propician autores modernos. La
atribución referida, verdadero deber-facultad del juzgador, está actualmente en
el Código Procesal Civil riojano en vigencia, como una norma de carácter
general. En la práctica, empero, resulta de muy difícil aplicación, pues no
vemos cómo puede ejercerse sin alterar el principio de igualdad de las partes.
Si el juez dispone una prueba no ofrecida por las partes, considerando que ella
es necesaria para la justa dilucidación del juicio, está supliendo la omisión
de la parte que debió probar el hecho respectivo. De modo que, no obstante las
recomendaciones que suelen acompañarse al otorgamiento de la atribución
referida, en el sentido de que las medidas que se dispusieren no deben alterar
la igualdad entre las partes, necesariamente la alteran. Así resulta de la
aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba. La omisión de una prueba,
sea no ofrecida o no diligenciada, perjudica a la parte que tenía la carga de
la prueba; si dicha prueba es incorporada por disposición del juez, dictada de
oficio, se estará eximiendo a la parte omisa de las consecuencias de la carga
de la prueba. En el proyecto que hemos elaborado, hemos omitido la facultad de
disponer medidas para mejor proveer, como un atributo genérico de los jueces.
Lo hemos establecido, como excepción, para los juicios que versen sobre asuntos
de familia y de capacidad de las personas, en los que, en rigor, no se plantea
el conflicto entre el principio publicístico y la facultad de disposición del
derecho de fondo; aquí precisamente no es factible disponer de tales derechos,
de modo que tanto el proceso como los derechos que se discuten en el mismo,
están inspirados en principio de interés público.
Prácticamente, la forma como se llevará a cabo el impulso procesal de oficio,
es la siguiente: El proceso está constituido por una serie de actos, ubicados
dentro de un orden establecido. Producido un acto, siempre se sabe cuál es el
acto que corresponde efectuarse a continuación de él. El juez no debe esperar
que la parte solicite las medidas necesarias para el acto procesal que
corresponde en cada caso; de oficio, dispondrá las providencias
correspondientes para que el proceso avance, de cada etapa a la que sigue, de
cada acto procesal al que corresponde a continuación. Así por ejemplo:
interpuesta la demanda, el juez dispone su traslado; contestado el traslado o
vencido el plazo dado al efecto, el juez fija audiencia de vista de la causa y
provee las pruebas ofrecidas. En cada caso el juez debe disponer las medidas
necesarias para que el proceso avance a la etapa procesal subsiguiente.
Correlativamente al deber del juez, sobre el impulso procesal se establece la
facultad de las partes de instar el trámite.
Aparte de lo referido, hemos procurado adoptar medidas particulares tendientes
también a evitar la dilación injustificada del trámite. Uno de los medios a que
se recurre con frecuencia para dilatar el proceso, es el incidente. En ese
sentido, hemos previsto que cuando el incidente que se promueve, es
manifiestamente improcedente, será rechazado sin sustanciación alguna; se
establecen sanciones de carácter personal si se advierten propósitos de
obstrucción en el uso de ese remedio procesal. Las costas deben depositarse
antes de promover otro incidente en el mismo proceso. Si bien tal disposición
ya existe en el Código en vigencia, ha fracasado en muchas casos por la
circunstancia de que frecuentemente no existen elementos de juicio en el pleito
para regular honorarios. Nosotros establecemos que aún en esos casos, la
regulación debe practicarse, provisionalmente, teniendo en cuenta criterios
aproximativos de evaluación. Otro de los medios que se usa con mayor frecuencia
para conseguir la dilación del proceso, es la suspensión de audiencias. En
nuestro ordenamiento todo el proceso desemboca en la audiencia de "vista de la
causa". Dicha audiencia se fija con bastante anticipación para dar tiempo a que
se reciban todas las pruebas que no se puedan diligenciar en la propia
audiencia. De esa forma, los turnos previstos para dichas audiencias, se usan
con bastante tiempo de antelación. Si la audiencia designada, se suspende, como
ocurre con harta frecuencia, desgraciadamente, el proceso se prorroga por mucho
tiempo, ya que deberá aguardarse un nuevo turno para esa clase de audiencia.
Nosotros hemos tratado de prever todas las razones que comúnmente se invocan
para suspender la audiencia y proveer a los medios necesarios para evitar su
suspensión. A la par, se han establecido sanciones para las partes, los
letrados y los propios jueces, si no obstante tales disposiciones se suspende
la audiencia. Esas son las medidas más importantes, pero en todo el articulado
del proyecto hemos tenido presente la necesidad de abreviar los procesos, no
tanto en la teoría como en la práctica. No nos ha preocupado mayormente acortar
los términos procesales. Lo hemos hecho cuando lo consideramos conveniente.
Hemos buscado, por sobre todo, que los plazos y las etapas procesales se
cumplan, en la práctica, rigurosamente.
III. Método de la codificación
En el proyecto elaborado, el Código se divide en tres libros, lo que constituye
la primera gran división de la obra.
Dichos libros comprenden las siguientes materias:
1) Los órganos del proceso,
2) El proceso en general,
3) Los procesos en particular.
En el primero se incluyen los deberes y facultades del Juez o Tribunal y de las
partes. No se comprende al Ministerio Público, como lo hacen algunas
legislaciones, porque en nuestra organización cumple las funciones de parte. En
el libro segundo se establecen las disposiciones que son comunes a toda clase
de procesos; divididas a los fines de sistematizarlas, en "actos procesales",
que comprenden audiencias, plazos, notificaciones, vistas, traslados, etc.;
"alternativas del proceso", que comprenden incidentes, nulidades, perención de
instancia, acumulación, medidas cautelares, etc.; y "partes constitutivas del
juicio", que comprenden demanda, contestación, pruebas, sentencias, recursos,
etc.. En el libro tercero se reglamentan toda clase de procesos. Está, a su
vez, dividido en títulos conforme a las diversas clases de procesos que se
prevén, en la siguiente forma:
1) Procesos de conocimiento,
2) Procesos compulsorios,
3) Procesos universales,
4) Procesos especiales,
5) Procesos de jurisdicción voluntaria.
Entendemos que la clasificación referida responde a un criterio lógico y
práctico, ya que con ellas se agrupan los distintos tipos de procesos dentro de
las clases más conocidas, quedando reservada una categoría, la de los procesos
especiales, para aquéllos que no encuadran debidamente en ninguna de las
anteriores. Como se trata de clases conocidas, la búsqueda de las normas
correspondientes a un juicio en particular es perfectamente fácil, lo que le
confiere comodidad al manejo del Código. Por ejemplo: si se buscan las normas
relativas al concurso civil de acreedores se las encontrará dentro de los
procesos universales, como es sabido de todos; las de la ejecución prendaria,
están dentro de la clase de procesos compulsorios; etc. Dentro de los procesos
especiales se han incluido, por una parte, los juicios atípicos, que no pueden
estar sujetos a las normas generales de las otras clases, tales como la
insanía, rendición de cuentas, mensura y deslinde, etc.; por otra parte se han
incluido también en esta categoría aquellos juicios que podrían tramitarse por
un proceso general, pero que por razones de conveniencia legislativa se les ha
conferido características particulares en su trámite que los aparta de las
categorías generales tales como el juicio laboral, el de amparo, el de
inconstitucionalidad, etc..
Los capítulos se dividen en artículos y éstos, en algunos casos, en incisos.
Cuando algún capítulo ha resultado demasiado largo, como en el caso del juicio
ejecutivo, o cuando comprende materias diversas, como el que trata del juicio
de mensura, deslinde y amojonamiento, los hemos dividido en secciones. Tanto
las divisiones libros, como las de títulos, capítulos, secciones y artículos,
están tituladas con una síntesis de la materia comprendida. En lo que se
refiere al título de los artículos, constituye una innovación en relación al
Código vigente que resulta sumamente conveniente para el manejo diario del
Código, como en nuestro propio medio se ha constatado con el Código Procesal
Penal. Se trata, además, de una modalidad introducida en casi todos los Códigos
modernos por razones de orden práctico. En el proyecto elaborado, el título de
cada artículo va después de la palabra "Art." Y del número correspondiente, con
lo que hemos entendido de que dicho título forma parte también de la ley. Junto
con el proyecto, acompañamos un índice sistemático general y otro índice
particularizado, donde se refiere artículo por artículo, con sus respectivos
títulos. Creemos que con ello se ha de facilitar mucho el conocimiento y el
manejo del Código.
No hemos anotado los artículos, prefiriendo explicar los fundamentos de la obra
en esta exposición de motivos. Entendemos que las notas en lugar de aclarar el
sentido de las normas, frecuentemente lo obscurecen creando dificultades de
interpretación. Bastaría, al efecto, observar las consecuencias
correspondientes al Código Civil de nuestro país. Hemos seguido en esto, la
opinión de tan preclaros autores como Raymundo Fernández, Couture y Alfredo
Orgaz, expresada por los dos primeros en sus respectivos anteproyectos, que se
indican más adelante, y citado el tercero por los anteriores.
Han resultado, en total, cincuenta y ocho capítulos que comprenden 377
artículos, número muy inferior al Código en vigencia. Se explica, por la
supresión de todas las normas relativas al procedimiento escrito, las que se
refieren a abogados y procuradores, las que se refieren al arancel de los
profesionales, las de la pérdida de jurisdicción, poder de policía de los
Jueces, recusación e inhibición, todo lo cual, salvo lo primero que está
derogado, corresponde al ámbito de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y allí
está incluido. Se han incorporado, en cambio, las normas relativas al juicio
laboral y al juicio de amparo; el primero no tenía procedimiento propio en
nuestra provincia, y el segundo estaba previsto en una ley especial. También se
han establecido normas especiales para las actuaciones a llevarse a cabo ante
la justicia de paz lega, que se regla al presente por las mismas normas de los
jueces letrados. Sin embargo, esos tres procesos nuevos incorporados no
representan más que un aumento de 18 artículos, pues, en todos los casos, se
prevén las características especiales de tales procesos, pero en lo general se
los remite a los juicios tipos.
No se hacen recomendaciones en el Código: los deberes, facultades o cargas que
se establecen, son expresos, lo mismo que las consecuencias de su
incumplimiento. Hemos evitado, en lo posible, las normas demasiado generales,
tratando de ser precisos en la redacción de los artículos. Lo propio ocurre con
las remisiones; hemos tratado, en todos los casos, de que ellas se hagan con
referencia a disposiciones precisas, indicándolas incluso con el número de los
artículos, cuando fuere necesario.
Las fuentes que hemos tenido en cuenta para la elaboración del proyecto, por
orden de importancia, fueron las siguientes:
1) "Proyecto del Código Procesal Civil" de Raymundo L. Fernández, edición
oficial del Ministerio de Educación y Justicia de la Nación, año 1962.
2) Código Procesal Civil de la Provincia de Mendoza, Ley Nº 2269, edición
oficial del Ministerio de Gobierno de dicha Provincia, año 1953. El
anteproyecto fue elaborado por J. Ramiro Podetti. El Código fue modificado
mediante Ley Nº 2637.
3) Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe, Ley Nº 5531,
cuyo anteproyecto preparó Eduardo B. Carlos. Publicado en "Anuario de
legislación. Año 1962. Jurisprudencia Argentina", pág. 806.
4) Código Procesal Civil de la Provincia de Jujuy, Ley Nº 1967, modificado por
Decreto-Ley Nº 25-G (SG) 1963. Edición oficial del Ministerio de Gobierno,
Justicia y Educación de dicha provincia, año 1964.
5) Código Procesal Civil de la Provincia de La Rioja, en vigencia.
6) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil", de Eduardo J. Couture,
Montevideo, año 1945.
7) Anteproyecto de Código Procesal Civil para la Provincia de Salta, por
Ricardo Reimundin.
8) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de Eduardo Augusto
García, edición oficial de la Universidad de La Plata, año 1938.
9) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de David Lascano,
publicado en la "Revista del Derecho Procesal", año XII, 1954, segunda parte,
pág. 105.
10) Bases para la unificación del Proceso Civil en el país, preparadas con
motivo del IV Congreso Nacional de Derecho Procesal, publicadas en el diario
"La Ley", de fecha 14 y 15 de abril de 1965.
11) Jurisprudencia de los juzgados y tribunales de La Rioja.
12) Jurisprudencia y doctrina del país.
FUNDAMENTACION EN PARTICULAR
A continuación, se expresan los fundamentos que se han tenido en cuenta en
relación a las materias de cada uno de los capítulos que constituyen el
proyecto de Código.
1. Competencia
En este capítulo, el primero problema que se nos ha planteado ha sido el de
determinar cuáles normas corresponden al ámbito del Código Procesal Civil y
cuáles al de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Hemos adoptado la solución que
propone Alsina en su Tratado (2ª ed., II, p. 525): corresponde a la Ley
Orgánica la materia relativa a la competencia absoluta o improrrogable, es
decir, la que se establece por razón de la materia, por razón de grado y por
razón de valor; corresponde al Código la competencia relativa o prorrogable, o
sea la que se fija por razón de territorio. La primera está vinculada a la
existencia misma del tribunal, en cambio la segunda tiene por base a las
personas o cosas del litigio, se refiere al funcionamiento de los órganos. En
cuanto a la competencia por razón de turno, tratándose de una cuestión que
atañe a la administración interna de los tribunales, debe ser establecida por
el órgano que tiene la superintendencia de los mismos, es decir, el Superior
Tribunal de Justicia.
En base a lo referido, se ha establecido una remisión general de la competencia
que corresponde reglamentar en la Ley Orgánica y por vía de superintendencia,
limitándonos a legislar en este Código las normas referidas a la competencia
relativa. Se ha precisado cuál es la competencia prorrogable e improrrogable y
se ha previsto la forma, expresa o tácita, en que puede prorrogarse la primera.
Finalmente se han establecido las reglas para fijar la competencia territorial,
en lo cual se han seguido los criterios comunes en la materia.
2. Cuestiones de competencia
En general se establecen las mismas soluciones del Código en vigencia. Se
prevén las dos formas clásicas de plantear tales cuestiones: declinatoria e
inhibitoria; oportunidad de hacerlo en cada forma: trámite y resolución. Entre
jueces o tribunales de la Provincia, únicamente podrá plantearse la
declinatoria por razones de economía procesal. Se ha tratado de asegurar, por
otra parte, que al plantearse la cuestión en esta provincia, con respecto a un
proceso realizado en otra, que para que el resultado sea efectivo se le
notificará al tribunal respectivo la iniciación de la cuestión y se le
requerirá la suspensión del trámite. Una innovación importante en este
capítulo: se prevé expresamente en qué casos el tribunal puede declarar de
oficio su incompetencia (cuando se refiere a materia y cuantía) y la
oportunidad en que debe hacerse (hasta que se dicte sentencia definitiva).
Entendemos que, con ello, se otorga una solución clara y precisa a un problema
que suele presentarse con frecuencia a los jueces.
3. Deberes y facultades del tribunal
Este capítulo contiene novedades de importancia, con relación al Código
vigente. En primer lugar, se establece el impulso procesal de oficio. En
segundo término, se elimina la facultad de dictar medidas para mejor proveer,
salvo en lo que se refiere a los juicios que versen sobre familia y sobre la
capacidad de las personas. Ambas disposiciones constituyen consecuencias de
distinto orden, de la influencia en el proceso de dos principios, en cierto
modo antagónicos, pero que se concilian en una fórmula de transacción: son el
que se refiere a la disposición del derecho sustancial y el principio
publicístico que inspira el moderno proceso civil. La cuestión ya ha sido
considerada y explicada en la parte titulada "Consideraciones Generales" de
esta exposición de motivos; de modo que allí nos remitimos.
Dentro de las atribuciones del juez, hemos incluido también la de pronunciarse
de oficio sobre la cosa juzgada y la litis pendencia, cuando tuviere
conocimiento de ellas, porque atañe al interés público la necesidad de que los
pleitos se fallen una sola vez, evitando la posibilidad de sentencias
contradictorias.
Hemos previsto aquí también la facultad del juez de dictar ciertos tipos de
medidas disciplinarias; son las que se refieren a la propia marcha del proceso,
como expulsión de audiencias, devolución de escrito, etc., sin perjuicio de
aquéllas otras medidas que se refieren más a las personas que intervienen en el
pleito, como el arresto, multa, suspensión en la profesión, etc., las que
pertenecen al ámbito de la legislación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y
allí se encuentran.
4. Deberes y derechos de las partes
En correspondencia con el deber del juez, de impulsar el proceso de oficio, se
establece la facultad de las partes de instarlo. Se prevé, en cambio, como un
deber de las partes (en rigor, se trata de una carga procesal) el de pedir las
medidas conducentes al diligenciamiento de la prueba, en cuyo cometido el juez
no puede disponer providencias de oficio, conforme se ha explicado.
Para los problemas que surgen con motivo de la sucesión de parte, fallecimiento
e incapacidad de las mismas, se prevén las soluciones constantes en los códigos
modernos, receptadas ya en el que está en vigencia en la provincia.
Se establece expresamente la posibilidad de realizar convenios entre las
partes, dentro del proceso, sobre suspensión de términos y remisión de actos
procesales. Esto implica, como surge del principio que lo inspira, que antes
del proceso, tales convenios no son factibles, toda vez que interesa al orden
público todo lo que se refiere a él, y los actos que lo componen no son
disponibles, ni pueden renunciarse por anticipado. Esto hay que correlacionarlo
con lo que se dispone en el juicio ejecutivo, donde los abusos han sido más
frecuentes en lo que a renuncias anticipadas se refiere; allí se establece con
minuciosidad cuáles actos no pueden ser objeto de convenios anticipados.
5. Patrocinio letrado y representación
Reiterando una norma en vigencia, se dispone que el patrocinio letrado es
obligatorio ante los jueces y tribunales letrados. Así está establecido en todo
el país, y responde a las necesidades modernas. En la actualidad son muchas las
leyes en vigencia, además de la doctrina y jurisprudencia, necesarias para
encontrar la solución jurídica de un caso planteado. No es posible, en esas
condiciones, permitir la defensa sin patrocinio letrado, pues ello sería una
fuente de perturbación en el proceso y de ineficacia en la defensa. Se
exceptúan de la obligación las actuaciones cumplidas ante los jueces de paz
legos, pues como ellos no resuelven, ateniéndose a lo que disponen las leyes,
sino conforme a su leal saber y entender, no hace falta, en tales casos, la
dirección de un letrado; por otra parte, como los intereses que se ventilan
ante esos magistrados son de bajo valor, resultaría antieconómico exigir que se
contrate un abogado.
Se establecen normas tendientes a impedir absolutamente el ejercicio ilegal de
las profesiones forenses. Con ello, a la par que se asegura la eficacia de la
defensa en juicio, confiada a profesionales del derecho, se busca la
moralización y jerarquización del proceso.
Este capítulo contiene una reforma muy importante, que es la que confiere a los
letrados diversas facultades en el proceso que no tienen hasta el presente,
como la de suscribir cédulas, efectuar notificaciones, dirigir oficios,
certificar documentos, pedir informes, etc., labores que las efectuaban el
secretario en unos casos, el auxiliar o el juez en los demás. En este capítulo,
tales facultades se prevén de manera genérica, remitiéndose su reglamentación a
cada capítulo correspondiente. Por ejemplo: lo que se refiere a la
certificación de documentos, está en el capítulo relativo a ella; etcétera.
Aquí, aparte de las normas generales, se prevén las sanciones que se aplicarán
cuando, en ejercicio de estas facultades, se haya incurrido en transgresiones.
Las sanciones son graves, además de los daños causados, puede disponerse la
suspensión del profesional por un término mínimo de tres meses. Consideramos
que con esta innovación en nuestro régimen procesal, ha de conseguirse en buena
medida la agilización del proceso.
En cuanto se refiere a la personería, se prevén las normas clásicas en esta
materia, añadiéndose normas tendientes a facilitar el otorgamiento de poderes
en ciertos casos, como los juicios laborales, cuando se litigue con carta de
pobreza, juicios de bajo monto y juicios de competencia de paz lega. En los
procesos laborales, se facilita aún más el otorgamiento de poderes, ya que, en
esos casos, no solamente puede hacerse ante los secretarios de tribunales
letrados y jueces de paz, sino también ante las autoridad policiales, cuando no
las hubiere las demás; ello sin perjuicio de la representación por el
sindicato.
6. Constitución de domicilio
En esta materia, hemos mantenido el sistema del Código vigente, procurando
conferir mayor precisión a las disposiciones que se refieren a los efectos de
la constitución de domicilio especial o denuncia de domicilio real, en forma
defectuosa. Se prevén las dos obligaciones referidas; quiénes son los que están
obligados a su cumplimiento; radio en que debe constituirse en la ciudad y en
los pueblos de la campaña; y consecuencias que resultan de la omisión de uno u
otro deber procesal.
7. Audiencias
Este es un capítulo muy importante dentro del sistema del proyecto elaborado.
Hemos expresado, al referirnos al método de la codificación, que hemos
prescindido en lo posible de las normas demasiado generales. En ese orden, en
ninguna disposición establecemos que se adopta el sistema de la oralidad, sino
que disponemos, en los lugares correspondientes, las medidas dirigidas a
asegurar la oralidad en el proceso. Uno de esos lugares es, precisamente, el
capítulo que trata de las audiencias. Allí se establecen las normas necesarias
a los fines de que los actos que se cumplan en las audiencias se lleven a cabo
conforme al sistema de la oralidad. Hemos dicho en las "Consideraciones
Generales" de esta exposición de motivos, que en el sistema que hemos
elaborado, únicamente la recepción de la prueba testimonial, confesional y
relativamente de la pericial, y la producción de los alegatos, se realizan
oralmente; nos remitimos a los fundamentos dados en dicha oportunidad. En el
presente capítulo se establecen también las normas necesarias para asegurar la
publicidad, inmediatez y concentración procesal, que son principios implícitos
en el régimen de la oralidad, como también se ha expresado en la oportunidad
citada.
Toda audiencia debe efectuarse recibiéndose lo actuado en versión taquigráfica
o magnetofónica, con el objeto de asegurar la oralidad de aquéllas, y como
reacción contra el sistema "verbal y actuado" que constituye una degeneración
del sistema oral. La experiencia de nuestra Provincia sobre la práctica de las
referidas versiones, es alentadora, pues ha demostrado constituir un excelente
auxiliar de la oralidad. Creemos que únicamente habría que perfeccionarla: la
versión debe dejar de ser un mero auxiliar de la memoria, pasando a constituir
un verdadero documento del proceso. Al efecto, la suscriben los letrados
intervinientes, lo que implica conformidad con su contenido, y se agrega al
expediente como foja útil. Por otra parte, se extenderá su obligatoriedad a
todo tipo de audiencias, no sólo a las de vista de la causa. Naturalmente, que
habrá que ampliar el equipo de taquígrafos o proveer de grabadores a los
distintos juzgados y tribunales de la Provincia. Entendemos que esta última es
la solución más eficaz e incluso la más económica para el erario público.
Otra innovación importante sobre el sistema del Código vigente, es la que se
refiere a la supresión de algunas formalidades que consideramos
contraproducentes, porque lejos de asegurar los fines de justicia propuestos al
establecerlas, han perturbado la recta decisión de los juicios. Nos referimos a
los apercibimientos dispuestos para los casos de incomparecencia de las partes
-no obstante la asistencia de sus apoderados- a la audiencia de vista de la
causa. Como lo hemos recordado en la parte general de esta exposición de
motivos, en el régimen vigente, si no comparece en persona el actor, se lo
tiene por desistido de la acción, y si no lo hace el demandado se lo tiene por
confeso. En el proyecto hemos suprimido tan drásticas consecuencias. Por lo
pronto, el actor o el demandado en persona, sólo deben asistir a la audiencia
si tuvieren que absolver posiciones y hubieren sido citados al efecto; salvo,
claro está, el caso en que no hubieren otorgado poder y debieron hacerlo para
integrar la personería de sus letrados. Por otra parte, ni el actor ni el
demandado pierden el pleito por el hecho de llegar tarde a la audiencia; ni
siquiera puede negárseles en tal caso intervención en ella. Lo único que
pierden en tal situación, es el derecho que hubieren dejado de usar, pues la
audiencia no se retrograda. Así, por ejemplo, si al llegar una parte ya ha
declarado algún testigo de la contraria, habrá perdido el derecho a formular
repreguntas a ese testigo; pero en adelante tiene plenas facultades con
relación a los actos aún no producidos.
También se ha suprimido la obligación de dejar constancia en secretaría de la
presencia de las partes, diez minutos antes de la hora de iniciación de la
audiencia, supresión que es una consecuencia de lo expresado anteriormente. Se
trata, por otra parte, de una disposición que en la práctica ha dado lugar a
múltiples cuestiones. Queda la posibilidad de dejar esa constancia como una
mera facultad, no como obligación.
En nuestro medio, la suspensión de audiencias y sus correspondientes prórrogas,
constituye la fuente más prolífica de dilaciones procesales. Hemos procurado
remediar ese mal; hemos buscado el remedio a cada uno de los más frecuentes
motivos invocados al efecto, estableciendo sanciones para la parte, los jueces
y aún los auxiliares médicos que transgredieren los respectivos preceptos.
Creemos que de esta manera se ha de subsanar en gran parte el problema de que
se trata.
Finalmente, hemos reglamentado con minuciosidad la audiencia de "vista de la
causa", que tiene mucha importancia en nuestro juicio oral. En efecto, éste se
divide en dos partes principales que son: la "litis contestación" y la "vista
de la causa", separadas por un período intermedio que sirve para preparar la
realización de la segunda.
8. Tiempo en el proceso
Este capítulo comprende las materias relativas a los plazos procesales y al
tiempo hábil. Se continúa, en general, con los conceptos contenidos en el
Código en vigencia, que son los de la moderna corriente procesal civil. Así,
los términos son todos perentorios e improrrogables, lo cual es indispensable
en el sistema del impulso procesal de oficio y, además, responde en general a
razones de celeridad en el trámite. Hemos tratado de aclarar algunos conceptos
con el objeto de evitar confusiones. Por ejemplo, los términos por horas se
cuentan únicamente en horas hábiles, salvo que expresamente se dispusiera otra
cosa. Así, un plazo de 24 horas, si no hubo habilitación expresa, no equivale a
un día, sino que se suman las horas hábiles de cada día hasta completar aquel
plazo. Digamos de paso que nos hemos cuidado de prever en horas términos que en
realidad deben contarse en días. No decimos que tal derecho se ejercerá en el
término de 24 horas, sino en el término de un día.
9. Notificaciones
En esta materia hemos cuidado primeramente de sistematizar en la forma más
perfecta posible el contenido del capítulo. Hemos establecido de tal forma: a)
las diversas clases de notificaciones; b) modo como se practica cada una; c)
cuándo se aplica cada clase.
Como se ha referido antes, a los fines de simplificar y acelerar el proceso, se
confiere al letrado patrocinante la facultad de suscribir y practicar, por sí
mismo, las notificaciones. Entendemos que con esto ha de ganar mucho en
celeridad el proceso. A la par de la facultad referida, se disponen condiciones
para evitar abusos, tales como: antes de notificar a la parte contraria, el
letrado debe siempre notificar a su parte; hay cierta clase de notificaciones
que el letrado no podrá realizar, como la primera que se efectúa en el proceso;
se establecen sanciones severas para los abogados que cometieren abusos en
ejercicio de esta facultad.
En la notificación a la oficina se continúa con el sistema del Código en
vigencia; no es el secretario o auxiliar el que tiene la obligación de
notificar a las partes, sino que éstas las que deben requerir, los días
correspondientes, los expedientes que tuvieren en trámite en cada secretaría,
dejando constancia en un libro llevado al efecto si el expediente no le fuere
facilitado por cualquier motivo. Hemos querido evitar la ficción de que la
notificación a la oficina la practica en realidad el secretario, pues sabemos
que en realidad la efectúa el auxiliar; hemos establecido, por ello, que la
suscribirá dicho auxiliar.
En la notificación por cédula seguimos, en general, los lineamientos clásicos.
Salvo en lo que se refiere a quién puede practicarla, ya que le conferimos
facultad al abogado, como está dicho. Hemos creído conveniente, empero que no
la efectúe el profesional aludido cuando no la recibiere directamente el
interesado o persona de la casa. Creemos que, en la práctica, la mayor parte de
los casos, como la notificación se practica en el domicilio especial, y éste se
constituye en el estudio jurídico del abogado, la cédula se entregará de
abogado a abogado en los tribunales.
La notificación postal comprende a la que se efectúa por carta con aviso de
recepción, que se realiza en papel en forma de memorándum y la que se efectúa
por telegrama. En nuestro medio, aunque está prevista en el código en vigencia,
no se ha usado mucho. Creemos que, con la facultad otorgada a los abogados,
ella se ha de usar mucho más especialmente en las notificaciones que den
practicarse al interior de la Provincia, por la comodidad y celeridad del
trámite correspondiente.
En la notificación por edictos hemos previsto la forma de practicarse y las
oportunidades en que corresponde. Hacemos referencia a publicaciones en el
"órgano oficial de publicaciones", en concordancia con las disposiciones que
proyectamos en la Ley Orgánica del Poder Judicial relativas a la creación de un
órgano oficial -que no sea el "Boletín Oficial"- para servicio del Poder
Judicial exclusivamente. Digamos aquí que en todo el proyecto elaborado, hemos
tratado de reducir drásticamente los términos establecidos en el Código vigente
para la publicación de edictos, con fines de reducir el costo del proceso y
acelerar su trámite.
Se prevén también las notificaciones a los funcionarios y las personales,
conforme a las normas clásicas en la materia. Atendiendo a los resultados de la
práctica tribunalicia, hemos ampliado el radio de la aplicación de las
notificaciones por cédula, para evitar abusos que desembocan en verdaderas
situaciones de indefensión, como la que se refiere a la notificación de
liquidaciones.
10. Expedientes
En esta materia, aparte de las normas corrientes sobre formación y consulta de
los expedientes, hemos incluido disposiciones para facultar a los periodistas
la consulta de las actuaciones, con el fin de asegurar el principio de la
publicidad de los actos del Poder Judicial. Dicha publicidad se completa con
las normas establecidas respecto a las audiencias, que pueden ser presenciadas
por todos, salvo casos especiales, y con las que se refieren a la publicidad de
las sentencias.
Con el fin de remediar uno de los vicios frecuentes en los ambientes forenses,
la no devolución de expedientes recibidos en préstamo, o cuando menos la demora
en restituirlos, hemos previsto sanciones severas para reprimirlo, asegurando
su devolución en el término establecido, tales como multas acumulativas por
cada día de retardo y suspensión en el ejercicio de la profesión.
Salvando una omisión frecuente en las legislaciones análogas, y en el Código
vigente, hemos previsto normas expresas para la reconstrucción de los
expedientes; fijando los casos en que procede, procedimiento que debe seguirse
al efecto, medidas que pueden tomarse, etc.
En este capítulo, están comprendidas también las disposiciones que se refieren
a escritos y a cargos, cuyas materias hemos considerado insuficientes para
hacer capítulos aparte. En lo que respecta a los escritos, se ha introducido
una novedad importante, y es que de todo escrito que no sea de mero trámite,
debe presentarse copia para la parte contraria, con el objeto de que cada parte
tenga en su poder un verdadero duplicado del expediente, no teniendo necesidad
de retirarlo con frecuencia, y facilitando su reconstrucción en caso de
extravío.
En lo que se refiere al cargo se incorporan dos novedades: primero, que el
cargo lo suscribe el empleado que recibe el escrito, no el secretario, con lo
que se elimina una ficción y se otorga mayor responsabilidad al personal
auxiliar de las secretarías; en segundo lugar, al ponerse el cargo
extraordinario por escribano o secretario, el escrito no queda en poder de
éstos, sino que en el acto lo devuelve al interesado, el cual deberá
presentarlo dentro del horario de despacho del siguiente día.
11. Traslados y vistas
Acerca de cuándo procede un traslado o cuándo procede una vista, salvo los
casos expresamente establecidos, los códigos en general no traen una norma que
lo determine, dejándolo librado a la intuición jurídica del juzgador. Para
evitar esa indeterminación, fuente de soluciones contradictorias, hemos
previsto, en una norma general, en qué casos procede el traslado y en cuáles la
vista. Ello se entiende, naturalmente, sin perjuicio de aquellos casos en que
unos u otros estén dispuestos expresamente.
Ambos se practicarán de acuerdo a la forma de notificación que correspondiere,
conforme a lo establecido en el capítulo respectivo. El término es de seis y
tres días, respectivamente, y se confiere en calidad de autos.
12. Oficios y exhortos
Con criterio práctico, hemos proyectado que las comunicaciones entre jueces de
la Provincia se efectúen mediante oficio, sin necesidad de exhorto. Lo propio
ocurre de los jueces a las autoridades administrativas. Con igual criterio se
ha previsto que en estos últimos casos, el oficio debe dirigirse al Jefe de la
repartición respectiva -no al ministro o jefe del Poder Ejecutivo- con el
objeto de obviar el trámite burocrático.
En cuanto se refiere a los exhortos, se establece con precisión cuáles son los
recaudos que deben cumplir los que llegan de otras provincias, para que los
jueces de ésta deban cumplirlos obligatoriamente. Ello se prevé para evitar
abusos; con igual objeto se establece la posibilidad de que las personas
afectadas por los exhortos puedan plantear oposición ante el propio juez
exhortado, en caso que fuera de esta Provincia, ya que si debieran plantearlas
ante el exhortante, la defensa de sus derechos quedaría reducida a meros
enunciados teóricos. Para que pueda el interesado plantear oportunamente su
defensa, se prevé que debe ser notificado todo aquél a quien afectare un
exhorto dirigido a los tribunales provinciales.
Se resuelve expresamente una vieja cuestión suscitada en nuestro medio y que
jamás ha tenido solución uniforme. Es la que se refiere a la regulación de
honorarios. Se establece que compete al juez exhortado practicar dicha
regulación.
En lo que se refiere a otros aspectos relativos a los oficios, se prevén al
legislarse sobre la prueba documental y la prueba informativa.
13. Diligencias preliminares
En este capítulo se comprende tanto a las medidas preparatorias como a las
pruebas anticipadas. En uno y otro caso se ha procurado contemplar todas las
figuras posibles, con el objeto de evitar que por circunstancias propias del
proceso, como la demora en su promoción o la que resulta de su mismo trámite,
se pierda una posibilidad procesal de relevancia.
En cuanto a su trámite, hemos remitido al que se prevé para cada clase de
prueba en los capítulos respectivos.
14. Medidas precautorias
Este es también un capítulo importante dentro del proyecto elaborado, como que
se refiere a la eficacia misma del proceso. De nada valdría que el juzgador
declarara la existencia de un crédito, si quien debe efectuar la respectiva
prestación puede caer en la insolvencia, sin quererlo o voluntariamente. Para
prevenir esa situación es que se han establecido las medidas cautelares.
Nuestro criterio, en esta materia, ha sido el de facilitar, en todo lo posible,
el aseguramiento de los derechos, cuidando siempre que para el caso en que la
medida se haya pedido sin razón, quede al afectado la posibilidad de resarcirse
de los daños que le haya ocasionado, a cuyos fines se prevé la debida
contracautela.
Las medidas cautelares pueden obtenerse sin necesidad de demostrar la
verosimilitud del derecho invocado; basta con que se otorgue una garantía
satisfactoria, la que puede ser prestada por los Bancos u otras instituciones
análogas. Así por ejemplo, si se pide un embargo y se ofrece una fianza que a
juicio del tribunal fuere suficiente contracautela, con eso sólo puede
disponerse el embargo. Se facilita y agiliza mucho el trámite, en pro de la
eficacia del proceso; pues esta clase de medidas es casi siempre de carácter
urgente y no pocas veces se ejecutan demasiado tarde.
Con el fin de evitar vejaciones innecesarias al demandado, se otorgan
facultades discrecionales al juez con el objeto de que aprecie y decida si la
medida es excesiva, si es más adecuado proveer otra distinta a la solicitada o
disminuir la que ya está concedida. Incluso puede dejarla sin efecto, de
oficio, cuando no se justifique su mantenimiento.
En una norma hemos previsto una situación particular de nuestro medio,
presentada con frecuencia. Es el caso en que un vehículo de paso por nuestra
Provincia ocasiona un accidente de tránsito en que no resultan heridos. Por
esta circunstancia el conductor no sufre detención, y cualquier medida cautelar
clásica llegaría demasiado tarde si es que dicho conductor decide continuar
viaje. Para esa situación hemos previsto que cualquier autoridad policial podrá
disponer la retención del vehículo por un día, a pedido del presunto
damnificado, con el objeto de que en ese término se procuren por los medios
pertinentes las medidas de aseguramiento de sus derechos.
15. Acumulación de acciones y de proceso
Considerando que los principios que informan las acumulaciones de acciones y de
procesos son los mismos, se los ha legislado en un mismo capítulo.
Se establecen las distintas formas de acumulación que se conocen en la
doctrina: activa o relativa a la parte actora, pasiva o que se refiere a la
demandada, o en ambas partes; puede ser, además, acumulación voluntaria o
necesaria, siendo en el primer caso aquélla que se cumple facultativamente por
los interesados respondiendo a motivos de economía procesal. Es acumulación
necesaria la que se ordena por el juez, con independencia de lo que al respecto
solicitaren las partes, cuando en la relación jurídica que se trae a la
justicia no es factible un pronunciamiento válido sin la concurrencia de otras
personas, además de las que concurren como accionantes o que son denunciadas
como demandadas. Se establece cuándo procede cada una de las referidas clases
de acumulación, y el trámite que debe imprimirse en cada caso.
16. Nulidades
Esta es posiblemente la materia más difícil de legislar en la elaboración de un
código procesal civil; pues, por una parte, la nulidad tiene por objeto
asegurar la observancia de las formas establecidas, sancionando su
incumplimiento; pero por otra parte se debe cuidar de evitar la sanción de
nulidad cuando, no obstante no haberse respetado la forma del acto, se ha
cumplido su finalidad, porque en tal caso la nulidad aparejaría un daño inútil.
Así lo expresa Alsina al tratar esta materia.
Por otra parte, sobre nulidades procesales existen las mayores discrepancias en
la doctrina y jurisprudencia del país. Algunos autores eminentes, como Busso y
Bibiloni, partiendo del supuesto de que las normas procesales son adjetivas de
las de derecho de fondo, hacen depender de éstas la naturaleza de las primera;
y así transportan al proceso toda la teoría de las nulidades en el Derecho
Civil. Dicha concepción ha sido rebatida enérgicamente por Lascano y en general
por los modernos autores de Derecho Procesal. Hoy existe consenso uniforme en
el sentido de que el Derecho Procesal goza de autonomía frente al derecho de
fondo y que, por lo tanto, la teoría de las nulidades procesales no participa
de las conclusiones arribadas respecto al Derecho Civil. Sin embargo, la
independización de la cuestión respecto al derecho de fondo, no ha liberado
enteramente a los procesalistas de los conceptos del Código Civil respecto a
nulidades. Se habla así de nulidades absolutas o relativas, de interés público
o privado, actos anulables o nulos, etc., conceptos todos que responden a las
clasificaciones contenidas en el Código Civil, no obstante que se reconoce que
la teoría en el proceso responde a principios diferentes al del derecho de
fondo, como por ejemplo, en aquél, todas las nulidades pueden ser convalidadas
por el consentimiento expreso o tácito de la parte afectada por ella, lo que no
ocurre en el régimen del Código Civil, (Alsina, "Derecho Procesal", 2ª edición,
T. I. Pág. 646; Podetti, "Tratado de los Actos Procesales", pág. 481).
Frente a las dificultades del problema, hemos considerado conveniente adoptar
un sistema claro y preciso con el objeto de que, en los problemas que plantee
la interpretación de la ley procesal sobre la materia, pueda recurrirse a los
principios que la informan y encontrar con facilidad las soluciones
pertinentes. Hemos creído que el sistema que mejor se adapta a la autonomía de
la cuestión respecto al derecho de fondo, es el que divide las nulidades
procesales en esenciales y accesorias, conforme al contenido de la norma
vulnerada, que es, por otra parte, la clasificación que propicia Alsina en "Las
Nulidades en el Proceso Civil", pág. 74. Constituye nulidad esencial la que
resulta de la violación de una norma que impone un requisito esencial en un
acto procesal; las demás son nulidades accesorias. Considerando que al fin de
cuentas, todas las normas procesales son reglamentarias del derecho de defensa
en juicio, no es suficiente que medie indefensión para estar en presencia de
una nulidad esencial. Empero, si la norma vulnerada protege directamente dicha
garantía constitucional, entonces constituye un requisito esencial, resultando
del mismo carácter la nulidad respectiva. Están también comprendidas dentro de
esta categoría de normas, por extensión, las que se refieren a la integración
de los tribunales y a la intervención de los incapaces.
Se establece un régimen distinto en cuanto a la declaración de nulidades
esenciales y accesorias. Las primeras pueden ser declaradas de oficio, hasta la
oportunidad de dictar sentencia. Unas y otras pueden ser denunciadas por las
partes, siempre que no las hubieran consentido, o que no hubieran concurrido a
producirlas, y que les ocasione perjuicio. En todos los casos, si no obstante
la violación de las normas se hubiera conseguido su finalidad, la nulidad no es
procedente. Todos estos principios responden a las características propias de
las nulidades procesales que no se declaran por respeto a las formas
establecidas, sino con el objeto de conseguir que el proceso cumpla con sus
fines. No procede la nulidad por la nulidad misma, ni cuando no existe daño, ni
cuando para su declaración debiera alegarse la propia torpeza.
Fundados en los mismos principios, se ha limitado la extensión de la
declaración de nulidad, exclusivamente a lo estrictamente necesario, sin
comprender a los actos previos o posteriores al acto viciado que pueden
subsistir.
Los medios para denunciar la nulidad son: el incidente, hasta que se dicta
sentencia, y el recurso de casación, con posterioridad a ella. Entendemos que
ello no descarta la posibilidad de usar el recurso de reposición, cuando fuere
procedente, ya que éste se otorga para rectificar una resolución, dictada sin
sustanciación, que a juicio de la parte no se acomodare a las normas
pertinentes, entre las que se encuentran las que se refieren a los actos
procesales. Igualmente cabe la denuncia por vía de acción, cuando el proceso
hubiere concluido definitivamente.
En los procesos de ejecución, la nulidad debe plantearse por medio de la
excepción correspondiente, si la etapa del proceso lo permite.
17. Incidentes
Aparte de las normas ya tradicionales en esta materia, en relación a la forma
de promover el incidente, suspensión del trámite principal, etc., se prevén
disposiciones encaminadas a evitar la dilación del proceso y la mala fe. Se
establece que la articulación planteada dentro de un incidente se resuelve
junto con éste; se prevén restricciones en cuanto a la prueba; se establece la
forma en que ha de sustanciarse y resolverse cuando se plantea en audiencias en
que se corre traslado y se recibe la prueba en ella misma, en que también se
dicta el respectivo pronunciamiento, todo lo cual es muy necesario preverlo en
nuestro procedimiento oral, constituyendo su omisión en el Código vigente una
falta visible que ha dado lugar a no pocas dificultades; en fin, se ha
procurado la mayor abreviación en su trámite, de manera que, sin que ella
atente contra el derecho de defensa en juicio, se evite en lo posible que
constituya una vía expedita para dilatar los procesos.
En orden a asegurar la buena fe procesal, se ha previsto expresamente la
facultad de rechazar "in limine" la articulación, cuando fuera notoriamente
improcedente. Se establecen también sanciones para los letrados que usaren con
mala fe de este remedio procesal. Se prevé la posibilidad de imponer a la parte
que planteare incidentes con mala fe, un interés punitorio que puede llegar a
dos veces y media más del interés oficial, por el tiempo que ha durado la
articulación, aparte de la tasa ordinaria correspondiente. Se ha perfeccionado
un instituto que ya estaba previsto en el Código actual, que es el que se
refiere al pago previo de las costas de un incidente, como condición para
promover otro. Resultaba que en aquellos casos en que la cosa litigiosa no era
susceptible de apreciación pecuniaria, no se regulaban honorarios, de modo tal
que las costas del incidente quedaban reducidas al sellado de actuación, que
importa una suma mínima, con lo que el obstáculo para promover otros planteos
incidentales, era lírico. Para obviar el problema hemos establecido que, en
todos los casos, los jueces regularán honorarios, haciéndolo con carácter
provisional cuando no hubieren bases económicas al efecto.
18. Allanamiento, desistimiento, transacción
Se precisa cuando es factible cada una de las figuras referidas, previéndose el
trámite que corresponde en cada caso.
Se distingue respecto al desistimiento, cuando se refiere a la acción que lo
extingue y no precisa del consentimiento del adversario, de cuando se refiere
al proceso que deja subsistente la acción para hacerla valer en otro juicio si
no se hubiere extinguido por algún otro motivo, y que requiere el
consentimiento de la parte contraria.
La transacción puede ser total o parcial, continuando el proceso en este caso,
por lo que no ha sido objeto de ella.
Se deja constancia que no pueden ser objeto de allanamiento, desistimiento, ni
transacción los derechos indisponibles.
19. Tercerías
Aparte de las normas convencionales en esta materia, se han previsto las
diversas formas de tercerías coadyuvantes, excluyentes, voluntarias y forzosas,
estableciéndose cuándo procede cada una y el trámite que corresponde
imprimirles en cada caso.
En este mismo capítulo, como una materia conexa con la tercería de dominio o de
posesión, se prevé el levantamiento de embargo sin contienda para el caso que
el derecho invocado resultare manifiesto.
Como una forma más de promover la más estricta buena fe procesal, se establece
que cuando la tercería, aunque procedente, se ha planteado extemporáneamente,
esto es, luego de esperar el avance del proceso en varias etapas y no
inmediatamente de conocido el embargo, se impondrán las costas al ganador. En
base al mismo criterio de moralidad procesal, se faculta al juez incluso a
ordenar por sí la detención de los culpables cuando se descubriera que hubo
connivencia en el planteo de la tercería.
En este mismo capítulo se incluyen las normas que se refieren a casos
particulares de tercería, como las de dominio, de posesión y de preferencia.
20. Perención de instancia
Podría parecer una contradicción que mantengamos el instituto de la perención
de la instancia en un proceso en que el impulso procesal está a cargo de los
jueces, no de las partes. La contradicción es sólo aparente. El impulso
procesal de oficio no implica que la caducidad de la instancia no pueda
producirse, pues si el proceso ha estado detenido por el término previsto al
efecto, ella se operará. Lo único que podría variar es el sistema de imposición
de costas que, en estricto derecho, debieran cargar los jueces y no las partes.
Pero no hemos querido llegar a esta consecuencia por razones de orden práctico,
ya que resulta poco menos que imposible que el juez tenga el efectivo control
de todos los procesos en todas sus etapas. Hemos mantenido en este instituto el
régimen vigente, en que las costas se imponen por el orden causado. Pues, así
como en el sistema del impulso procesal a cargo de las partes, se interrumpe la
perención por la actividad del juez dirigida a impulsar el proceso, también en
el sistema adoptado se interrumpe por el ejercicio de la facultad que tienen
las partes de instar el proceso. Existe, además, una razón de orden práctico
para mantener el instituto de la perención y ella consiste en que si por
descuido de los jueces, o porque ellos no tienen el efectivo control del
proceso, como se ha dicho, unido al desinterés de las partes, se mantiene
paralizado el proceso por largo tiempo, es conveniente que exista el medio
legal para que el proceso no permanezca abierto indefinidamente y se le pueda
poner término.
Entre los múltiples sistemas que existen en la doctrina, hemos adoptado el
siguiente: la perención puede declararse de oficio o a petición de parte, pero
no se opera de pleno derecho. Hemos modificado el sistema vigente en el Código
actual, en que se opera de pleno derecho y que aparentemente resulta más
avanzado, por las dificultades a que da lugar su aplicación. En efecto, en el
vigente puede haber transcurrido el término legal sin que las partes o el juez
lo hubieren advertido, y se dicta la sentencia definitiva o se cumplen otros
actos procesales ulteriores al transcurso de tal plazo; queda, en tal caso, una
situación de inestabilidad e indecisión, pues no se sabrá si tales actos son
nulos o si son válidos. Con el sistema que hemos adoptado, se gana en claridad
y precisión en las situaciones procesales, tan importantes en orden a la
seguridad de los derechos, pues recién se opera la perención con la resolución
que la declare.
El término legal para que se opere la perención lo hemos reducido a seis meses,
tanto al proceso del juicio como a los recursos extraordinarios. Se gana en
simplicidad y se trata de un plazo, a nuestro juicio, suficientemente
prolongado para que el proceso se considere caduco por desinterés de las partes
y se disponga su archivo.
21. Costas
Como se propunga en las modernas corrientes procesalistas, el pronunciamiento
sobre las costas se formula de oficio por los jueces; no es necesario al
respecto expresa petición de las partes. Al respecto hemos avanzado aún más,
disponiendo que también en lo que se refiere a los intereses, los jueces dicten
pronunciamiento de oficio. De modo que toda sentencia que condena al pago de
sumas de dinero, deberá establecer también si corresponde el pago de intereses.
Lo propio debe acontecer respecto a los honorarios.
Un problema que ha dado lugar a dificultades en nuestro proceso de instancia
única es el que se refiere a la recurribilidad de la regulación de honorarios,
es decir, si cuál es el medio adecuado para recurrirlos. Por una parte, como
tal regulación se practica sin previa sustanciación, parecería que el medio
adecuado es el recurso de reposición; pero como generalmente ella va incluida
en la sentencia definitiva, en tal caso el único medio adecuado es el recurso
extraordinario, sea casación, inconstitucionalidad o apelación extraordinaria
ante la Suprema Corte Nacional. Hemos resuelto el problema procurando otorgar
seguridad a la solución pertinente, estableciendo que el medio legal que
corresponde es el recurso de reposición, lo cual se entiende sin perjuicio de
intentar ulteriormente los otros recursos que procedieren. El planteo de la
reposición es requisito previo al efecto y tiene la finalidad de salvar
cualquier error en que se incurriere en la regulación de honorarios. Dicho
planteo, por otra parte, suspende el término para intentar los recursos
extraordinarios contra la sentencia en su integridad, lo cual tiene fines de
economía procesal, para evitar que se promueva un recurso extraordinario contra
una parte de la sentencia y luego otro recurso de igual carácter contra otra
parte.
El principio general adoptado en materia de costas, es el del vencimiento.
Empero, hemos considerado que en ciertos casos la aplicación de tal sistema
importa una injusticia; por ello lo hemos atenuado, previendo la facultad de
imponer las costas en el orden causado cuando el vencido hubiere tenido razones
atendibles para litigar.
Hemos previsto expresamente, para evitar dificultades, la facultad del abogado
para reclamar sus honorarios directamente del vencido o de su cliente.
Hemos establecido, en lo que se refiere a la comprensión de las costas, reglas
prácticas para que ellas constituyan una verdadera indemnización para el
vencedor. Empero, hemos creído conveniente incluir la posibilidad de moderar
las consecuencias absolutas del principio, atribuyendo la facultad a los jueces
de prorratearlas equitativamente entre las partes cuando ellas alcanzaren el
cuarenta por ciento del valor de la cosa litigiosa.
22. Beneficio de pobreza
Una de las aspiraciones clásicas de la administración de justicia es que ella
sea barata, con el objeto de que pueda estar al alcance de los más pobres. Para
ello, uno de los medios de alcanzarla es el beneficio de pobreza, mediante el
cual se otorgan al que está en esas condiciones los siguientes derechos: a) se
lo exime del pago del sellado de actuación o impuesto de justicia; b) puede
publicar edictos gratuitamente en el órgano oficial; c) puede litigar con poder
apud-acta; d) no necesita otorgar caución para obtener medidas cautelares; e)
puede recurrir al patrocinio del defensor oficial; f) no está obligado al pago
de los honorarios que devengue su defensa.
Se prevén los casos en que procede y el trámite que debe seguirse para
conseguirla. En lo demás, se incluyen las normas clásicas en la materia.
23. Demanda y contestación
Al establecer los requisitos de la demanda y contestación, que en nuestro
procesal oral incluye el ofrecimiento de toda la prueba, además de los hechos,
el derecho y el petitorio, hemos establecido una novedad en relación al Código
vigente; el cuestionario para la absolución de posiciones debe formularse por
escrito y acompañarse con la demanda, sin perjuicio de su ampliación oral en la
audiencia respectiva. Creemos que de esa forma se restringirá el ofrecimiento
de tal medio de prueba a los supuestos en que medie una real necesidad para la
defensa de las partes.
Por razones prácticas, para facilitar el manejo de la materia, hemos previsto
en qué caso procede la litis consorcio necesario o facultativo, es decir,
cuando deba o pueda dictarse un pronunciamiento que resuelva la cuestión
respecto a todos los que estuvieren afectados por ella, con el objeto de evitar
sentencias contradictorias sobre una sola cuestión. Al respecto, se formula la
pertinente remisión a las normas de la acumulación de procesos y de acciones,
en lo que se refiere al trámite y demás aspectos del problema.
En cuanto al traslado de la demanda o de la reconvención, se ha reducido el
término a veinte días netos, es decir, que se ha eliminado la posibilidad de
prórroga por diez días más, prevista en el Código actual, que desvirtúa el
principio general adoptado sobre la improrrogabilidad de los plazos procesales.
La falta de contestación de la demanda o de la reconvención, crea una
presunción relativa de la veracidad de los hechos afirmados por la parte
contraria. Dicha omisión no es suficiente para tener por acreditados tales
hechos, sino que éstos deben ser confirmados por otras pruebas, rendidas en el
proceso, en lo cual queda sujeto a la apreciación del juez.
24. Excepciones procesales
Entre las excepciones procesales previstas se aumentan, con relación al Código
vigente, la de defecto lega, que ha constituido una sensible omisión de éste, y
la de arraigo respecto a los sujetos domiciliados fuera de la provincia,
establecida como un medio de asegurar el resultado de los procesos, y evitar
las aventuras judiciales del que sabe que en caso de perder el pleito
seguramente no pagará las costas por las dificultades de hacerlas efectivas en
bienes ubicados en otras provincias.
En cuanto a su trámite, se prevé el modo y oportunidad de oposición,
remitiéndose en lo demás a las normas previstas para los incidentes. Por tanto,
les son aplicables todas las disposiciones de carácter punitivo establecidas en
el capítulo de los incidentes, para garantizar la celeridad en el trámite y la
buena fe procesal.
En cuanto a la excepción de prescripción, conforme al Código Civil, puede
oponerse en cualquier estado del trámite, pero si no se plantea en la
oportunidad prevista para los demás, aunque prosperara carga con las costas. Se
da así jerarquía legal a una solución fundada en la buena fe procesal que ha
sido adoptada por los tribunales del país.
Con el objeto de evitar problemas, hemos previsto cuál es el pronunciamiento
que corresponde respecto a cada clase de excepción, para el caso de que ella
procediere.
25. La prueba en general
En ese capítulo se establecen los medios de prueba admisibles, y las reglas
para su ofrecimiento, recepción y apreciación. Siguiendo las corrientes
modernas, hemos previsto la mayor amplitud en cuanto a las pruebas, dejando
abierta la posibilidad de incorporar al proceso aquéllos que resulten de los
inventos o descubrimientos del arte o la ciencia. En cuanto a la oportunidad
para producirla, se ha tratado de evitar que, por negligencia de las partes en
su diligenciamiento, se dilate el proceso, disponiéndose que deberán recibirse
hasta la oportunidad de la vista de la causa, caducando la ocasión aunque dicha
audiencia se suspendiera por cualquier motivo.
La carga de la prueba constituye un problema arduo en Derecho Procesal, por las
innúmeras consecuencias a que da lugar. Creemos que hemos adoptado una fórmula
clara y precisa, informada de los principios teóricos más aceptables en la
materia. Es la fórmula que proporciona Alsina en su contenido "Tratado de
Derecho Procesal".
En cuanto a la apreciación de la prueba, hemos adoptado el sistema de la sana
crítica, que no sólo se opone al de las pruebas legales, sino también al de la
libre convicción. Es aquél el criterio más científico, que responde mejor a la
organización democrática de nuestro sistema de vida y que uniformemente
propicia la moderna doctrina procesal civil. Con el fin de acentuar su
configuración, hemos señalado la necesidad de fundamentar las conclusiones a
que se llegue sobre las pruebas, es decir, expresar las razones de la
convicción del juzgador. Dicha fundamentación debe estar basada en los
principios de la lógica y en las reglas de la experiencia común, que son los
presupuestos que comprenden el sistema.
26. Prueba confesional
En relación al Código vigente, del que se reiteran sus normas fundamentales, se
incluyen algunas innovaciones. En primer lugar, se prevé la posibilidad de que
el propio letrado del absolvente le formule en la audiencia preguntas
aclaratorias con el fin de evitar que, por la dialéctica del abogado de la
parte contraria, se confunda el absolvente si éste es persona ignorante,
haciéndole decir algo que en realidad no hubiera querido expresar.
Con el criterio general de evitar suspensiones de audiencias que dilaten el
proceso, se prevé la forma de facilitar la producción de esta prueba en el
lugar donde se domicilia el absolvente, lo cual responde también a una razón de
justicia, salvo que la parte que ha propuesto la absolución deposite el importe
calculado para gastos de traslado.
Se disponen las reglas clásicas en la materia en cuanto a los demás problemas
que suscita esta prueba: quienes deben absolver, forma de preguntas y de
respuestas, negativa a responder, caso de imposibilidad de comparecer por
enfermedad, y valor de la confesión extrajudicial.
27. Prueba testimonial
Se reiteran las normas convencionales contenidas en el Código vigente, en lo
que se refiere a capacidad para testificar, juramento, generales de la ley,
declaración por informe y testigos domiciliados fuera del asiento del tribunal.
Para el caso de que el testigo, debidamente citado, no compareciera,
corresponde su inmediata detención. No hemos creído, conveniente que recién la
segunda citación contenga tal apercibimiento, porque es como dar de antemano la
oportunidad para no asistir a la audiencia, sin sanción de ninguna clase, y con
todo el daño que implica para el proceso una postergación de la vista de la
causa. Se afirma, además, la necesidad de promover el acatamiento de las
órdenes judiciales.
Se establece un número máximo de testigos por cada parte, que son doce en los
procesos ordinarios y seis en los demás, quedando empero la posibilidad de
ampliarlo por razones justificadas, en cuyo caso se debe plantear la cuestión
en el escrito en que se ofrece la prueba.
Antes de recibírsele declaración, el testigo puede ser renunciado por la parte
que lo ofreciera. Ello responde al principio dispositivo que rige la materia,
conforme a lo explicado en la parte general. La renuncia puede ser táctica o
expresa, ocurriendo lo primero cuando la parte debió traerlo personalmente a la
audiencia y el testigo no comparece; lo segundo, cuando así lo manifiesta en
forma expresa.
En la forma de interrogación hemos mantenido el sistema actual que, a nuestro
juicio, ha dado buenos resultados. Las partes, o mejor dicho sus letrados,
pueden formular las preguntas directamente al testigo, tanto para ampliar el
cuestionario, la parte que lo ofreciera, como para repreguntar, la parte
contraria. El juez puede interrogar libremente al testigo sin necesidad de
ajustarse a límites impuestos por el cuestionario escrito. Dicha atribución
emerge del principio de que, una vez incorporada la prueba, esto es, cuando ya
no puede ser renunciada por las partes, el juez tiene la atribución de
averiguar la verdad real sobre los hechos materia de la litis.
Hemos establecido la obligación de indemnizar a los testigos, abonándoles por
las partes la suma que en cada caso fije el juez. Entendemos que si bien los
ciudadanos tienen la obligación de testificar, no es justo que por ello sufran
en su patrimonio un daño que no les sea resarcido. Por las pérdidas sufridas
por faltar al trabajo, o no asistir a sus ocupaciones habituales, deben ser
indemnizados.
28. Prueba documental
Hemos incorporado una solución ya dada por la jurisprudencia del país al
comprender en la prueba documental, no solamente los escritos, sino también las
fotografías, reproducciones cinematográficas y fonográficas, mapas,
radiografías, y toda otra representación de hechos o cosas que se inventare o
descubriere.
Se ha establecido la facultad de exigir al adversario o a terceros la
presentación de documentos que de algún modo lo afectare. Se prevé el trámite y
el apercibimiento pertinente. Dicha disposición está inspirada en el propósito
de promover la buena fe procesal, una de las metas principales de esta reforma.
Se prevén también las soluciones para los distintos problemas que se presentan
en relación a este medio de prueba, como el de la forma de acreditar la
autenticidad de los documentos, el de la presentación parcial de instrumentos,
exhibición de testimonios, custodia de originales, prueba de sentencias
extranjeras, etc..
29. Prueba pericial
Hemos considerado que la pericia debe ser practicada por un solo perito,
designado por sorteo y que sea profesional. Si mediara acuerdo de partes, se
puede evitar el sorteo y recaer la designación en una persona que no sea
profesional de la materia de que se tratare. Hemos considerado que un perito es
suficiente, porque debe suponérselo dotado de suficientes conocimientos como
para emitir una opinión autorizada que constituya un eficaz asesoramiento al
juez, y porque en razón de ser designado por sorteo, debe suponerse que actuará
con entera imparcialidad. Las partes pueden controlar la actividad del perito
mientras practica la pericia y pueden refutar sus conclusiones y razonamientos,
en ambos casos pueden hacerlo auxiliadas por profesionales contratados por
ellas. Al efecto, el perito comunicará al tribunal, con la debida anticipación,
el lugar y fecha en que practicará la pericia, y luego de presentado su
dictamen concurrirá a la "vista de la causa" para ampliar los fundamentos y
responder a las cuestiones que le planteen las partes o el tribunal.
Considerando que por la negligencia de los profesionales en aceptar el cargo y
practicar la pericia, suelen prolongarse indebidamente los procesos, hemos
dispuesto medidas tendientes a evitar tales dilaciones. Se prevé la obligación
de aceptar el cargo para todos los que estuvieren inscriptos al efecto, salvo
que mediaren razones de inhibición; se evita que en los procesos de bajo valor
económico renuncien los peritos. Se prevén sanciones severas por no aceptación
o por incumplimiento de la labor en el término fijado al efecto.
Las partes tienen las máximas garantías en el control de la prueba pericial.
Pueden asistir al acto del sorteo; pueden hacerlo asesorados por técnicos
particulares a la realización de la pericia, pueden formular observaciones en
esa oportunidad y cuando es puesto el informe a la oficina; finalmente, en la
vista de la causa, pueden requerir ampliaciones de los fundamentos, e
impugnarla en oportunidad de los alegatos.
La apreciación de la pericia se efectúa conforme al sistema de la sana crítica;
lo decimos, expresamente, aunque se trate de una conclusión sobreentendida por
aplicación de la regla general. Pero cuando el tribunal se aparte de las
conclusiones de ella, debe aportar sus fundamentos. Esto no quiere decir que
cuando adopte las conclusiones del informe pericial no debe dar fundamento, ya
que ello estaría en contradicción con las reglas de la sana crítica; lo que
quiere significar es que, en este caso, el tribunal ha adoptado también los
fundamentos dados por el perito. En cambio, al apartarse del dictamen de éste,
el tribunal deberá expresar sus propios fundamentos.
30. Examen Judicial
Hemos previsto reglas generales referidas a todo tipo de examen que puedan
efectuar los jueces sobre cosas, lugares o personas. En ellas está incluida la
inspección ocular. Además, hemos establecido normas especiales en lo que
respecta al examen de personas, procurando que éste se efectúe con el mayor
respecto posible a la dignidad de la persona humana. Puede el juez, inclusive,
no practicarlo personalmente, quedando sujeto al informe que rinda el perito
delegado a tal efecto. Si la parte sobre la que deberá efectuarse el examen se
rehusare a consentirlo, no podrá ser obligada a ello, pero dicha actitud podrá
considerarse como un reconocimiento de lo que hubiere afirmado al respecto la
contraria. Ello deberá coordinarse con las demás pruebas recibidas en el
proceso, y apreciarse conforme al criterio general de apreciación de las
pruebas.
31. Prueba informativa
Atendiendo a la importancia que tiene este tipo de pruebas en la vida moderna y
a las conclusiones de la jurisprudencia del país, la hemos independizado de la
documental, previendo reglas específicas en un capítulo aparte.
Los oficios requiriendo informes, los suscribirán y diligenciarán directamente
los letrados de las partes. Se establecen veinte días para contestarlos las
entidades públicas, y diez los entes y personas privadas. Para asegurar la
efectividad de la contestación, que ha suscitado frecuentes problemas, hemos
previsto el siguiente mecanismo: si al vencimiento del plazo el ente recurrido
no ha contestado, el propio letrado reiterará el oficio; si no obstante, aquél
permanece remiso, la parte interesada lo comunicará al tribunal actuante el que
le fija una multa, sin perjuicio de las medidas que tomare para su efectivo
cumplimiento y de la responsabilidad civil y penal pertinente.
Se establece la obligación de pagar la pertinente indemnización a las entidades
privadas, siguiendo el mismo criterio respecto a los testigos.
32. Resoluciones judiciales
A los fines de facilitar el manejo de los conceptos, se adopta la clasificación
de las resoluciones judiciales en sentencias, autos y decretos, estableciéndose
los requisitos y concepto de cada uno de ellos.
Cumpliendo lo dispuesto por la ley que ha establecido esta reforma procesal y
creado la comisión pertinente, se dispone el sistema de voto individual, en
forma obligatoria, en las sentencias y optativa en los autos. Para evitar
dificultades que se han suscitado en la práctica en los tribunales colegiados,
sobre todo cuando por razón de vacancia, recusación o Excusación se constituyen
por miembros de distintos cuerpos, se ha reglamentado minuciosamente la forma
de dictar sentencias en dichos tribunales, previéndose incluso la forma en que
se ha de distribuir el término de que se dispone para el pronunciamiento.
Como innovación de importancia en nuestro medio, se establece que cuando el
tribunal titular se encontrare desintegrado por vacancia o licencia, constituye
sentencia el voto coincidente de los dos miembros restantes. No es necesario,
por tanto, incorporar en tal caso al juez suplente. Si el voto de aquéllos no
se otorgare en el mismo sentido, será necesario llamar al suplente para dirimir
la disidencia. Aunque resultara un tanto sobreabundante la afirmación,
señalamos que entendemos por voto coincidente, el de aquéllos que en la
conclusión de cada cuestión propuesta se pronunciaren en el mismo sentido, no
siendo necesario que exista coincidencia de los fundamentos. En el caso de los
autos, si se hubiere optado por el sistema de la resolución unificada, y no por
el de votos individuales, será también suficiente que lo suscriban los dos
miembros presente, si el tercero se encontrare de licencia o estuviere vacante
el cargo.
Una norma que es recibida de la práctica de nuestro proceso oral, se ha
incorporado: Cuando por cualquier motivo tuviere que reiterarse la audiencia de
vista de la causa, las situaciones procesales resultantes de la que se ha
llevado a cabo, quedan firmes. Así, si la parte que debía absolver posiciones
no ha comparecido, el apercibimiento respectivo subsiste ulteriormente, no
pudiéndose subsanar la omisión en la segunda audiencia.
Las sentencias y autos se asientan originales en el protocolo únicamente. Al
expediente se glosa un testimonio de ellos, certificado por el secretario de
actuación.
En orden a la publicidad de los actos judiciales en general, y de las
resoluciones en particular, se ha establecido que se pondrá en lugar visible de
la mesa de entrada, una lista referida a los procesos en estado de resolver,
que comprende autos y sentencias, con la respectiva fecha de vencimiento.
Asimismo, una planilla mensual sobre los procesos entrados en cada mes y los
fallos dictados en el mismo período de tiempo. De tal forma, los profesionales
forenses podrán enterarse no únicamente de las fechas oficialmente determinadas
para dictar las resoluciones y de ese modo ejercer los derechos que le competen
al efecto, sino también, ellos y el público en general de la marcha de cada
juzgado o tribunal.
33. Recurso de reposición
En orden a la reglamentación de este remedio procesal, hemos introducido una
modificación importante con respecto al sistema del Código vigente. Se
mantiene, como principio general, que el recurso debe resolverse sin
sustanciación alguna; pero cuando el planteo pudiere afectar derechos de la
parte contraria, lo que apreciará el juez, le correrá traslado por un breve
término a objeto de que se pronuncie en estado de resolver, que comprende autos
y sentencias, con la respectiva fecha de vencimiento. Hemos considerado que de
tal manera se satisface el principio de economía procesal, pues de resolver el
planteo sin escuchar al otro interesado, como la cuestión ha carecido de
sustanciación respecto de éste, tendría él también derecho a plantear
reposición de lo resuelto, con lo que el juez tendría que pronunciarse
nuevamente. Por otra parte, sabiendo las partes que con la sustanciación del
recurso pueden cargar con las costas respectivas, se han de limitar tales
pedidos a los que revistan visos de procedencia. En el sistema actual, sin
sustanciación, el recurso de reposición puede ser usado desaprensivamente, pues
no implica ni siquiera una imposición de costas su rechazo.
Se prevén, aparte de las disposiciones generales sobre este remedio procesal,
casos especiales: la reposición planteada durante una audiencia y la que se
interpone contra decretos dictados por el secretario.
34. Recurso de aclaratoria
En tres casos, precisamente determinados, procede este recurso: para aclarar
conceptos oscuros o dudosos, para rectificar errores materiales, y para excitar
el pronunciamiento respecto a una cuestión omitida.
Se prevé el plazo para su interposición y para su resolución. Para evitar
equívocos, se establece en forma expresa que su interposición interrumpe el
término para interponer los demás recursos que fueren procedentes. Debe
interpretarse, siempre que la aclaratoria planteada fuere admisible; no es
necesario, en cambio, que ella sea procedente.
35. Recurso de casación
Hemos puesto especial cuidado en la elaboración de este capítulo, conscientes
de la importancia que tiene el recurso de casación en el sistema de instancia
única, como es el de nuestra provincia. En la experiencia de nuestro medio, se
advierte que se trata de un recurso de uso muy frecuente, ejercido, en términos
generales, contra todas las sentencias definitivas susceptibles del mismo, y
también respecto de algunas interlocutorias. En la práctica, se lo ha usado en
proporción muchísimo mayor a los demás recursos extraordinarios provinciales y
al de apelación extraordinaria ante la Suprema Corte Nacional. Existe pues,
respecto a la casación en nuestra provincia, una experiencia grande en el foro
y en la magistratura, en los quince años transcurridos desde la implantación
del sistema de la oralidad e instancia única, en que también se introdujo en
nuestra legislación este remedio procesal. Con el objeto de que esa experiencia
siga aprovechándose en el futuro, hemos tratado de mantener las líneas
generales del instituto, así como todos aquellos aspectos que no dieron lugar a
dificultades en su interpretación y aplicación. Tratamos, por sobre todo, de
proyectar las normas pertinentes con claridad y precisión, evitando en lo
posible que queden puntos dudosos o de sentido oscuro. Al respecto, hemos
aprovechado la jurisprudencia del Superior Tribunal de la Provincia sobre la
materia, elevando a la jerarquía de normas aquellas soluciones fundamentales.
En cuanto a las resoluciones susceptible de casación, hemos considerado
conveniente incluir tanto las sentencias definitivas como los autos con fuerza
de sentencia definitiva, esto es, los que ponen fin al proceso, y los autos que
causen gravamen irreparable. Estos últimos no estaban previstos en el Código
vigente, pero fueron incorporados alguna vez, por vía de jurisprudencia, al
sistema de pronunciamientos recurribles, lo que demuestra su necesidad. Ellos
también han sido admitidos en la jurisprudencia de Suprema Corte Nacional,
respecto al recurso de la ley 48, y a la que se formara en la provincia de
Buenos Aires alrededor del recurso de inaplicabilidad de la ley, ambos análogos
a nuestra casación en este aspecto. Hemos eliminado, en cambio, las llamadas
interlocutorias simples, entendiendo que no se justifica su inclusión toda vez
que no causan gravamen irreparable, ya que el daño puede repararse en el propio
proceso y pueden llegar a constituir una fuente de dilaciones. En pro de tales
razones sacrificamos, en parte, las consecuencias estrictas de la casación,
como instituto unificador de la jurisprudencia. Los conceptos "autos" y
"sentencias" se usan en el sentido establecido en el capítulo relativo a las
resoluciones.
Se ha establecido el agravio económico, para hacer viable el recurso, en más de
cincuenta mil pesos, haciendo coincidir tal suma con la que corresponde a la
competencia de la justicia de paz letrada que, de tal forma, sus
pronunciamientos no serán susceptibles de casación, en términos generales. Se
exceptúan, naturalmente, los casos relativos a la competencia laboral que pasen
de ese monto. También lo que no sean susceptibles de valor económico, y los que
estén comprendidos en las excepciones previstas en la parte final del art. 210.
Estas se refieren a cuestiones sobre honorarios y sobre inmuebles, en los que
se considerará siempre cumplido el recaudo relativo al agravio económico; en el
primer caso, con el objeto de otorgar las mayores garantías a los letrados y
partes afectadas por la regulación, y en el segundo caso, teniendo en cuenta
que en los tiempos presentes en general los inmuebles tienen un valor mayor al
referido y para evitar cuestiones engorrosas y dilatorias sobre su apreciación.
El monto del agravio establecido puede ser actualizado por pronunciamiento del
Superior Tribunal, conforme a la regla general prevista en las disposiciones
complementarias del Código. Ello se debe a la necesidad de que no se convierta
en un valor irrisorio por efectos de la desvalorización del signo monetario.
En lo que se refiere a los motivos de casación, se distinguen perfectamente la
violación de las normas sustanciales y la violación de las normas procesales,
exigiéndose diferentes recaudos para cada caso. Se corrige de tal forma un
defecto legislativo del Código vigente que como un motivo prevé la violación de
la ley, sin distinguir entre la sustancial y la procesal y, por lo tanto,
comprendiéndolas a ambas como se ha resuelto siempre en nuestra provincia; y
como otro motivo distinto, prevé la violación de ciertas formas procesales. Es
decir, que la infracción a la ley procesal estaba comprendida en dos motivos
distintos de casación, tratados en forma diferente. Con la fórmula que hemos
adoptado respecto a la infracción de la ley de fondo, "violación o errónea
aplicación", consideramos que hemos comprendido todos los supuestos posibles de
transgresión al derecho sustantivo: no aplicación de la norma debida;
aplicación de una norma no pertinente; falsa aplicación; interpretación
errónea; etcétera. El motivo previsto respecto a la infracción de la ley
procesal, es la consecuencia de lo establecido en el capítulo de las nulidades,
con el que es necesario coordinarlo, pues el recurso de casación constituye uno
de los medios procesales para denunciarlas. Deben concurrir los mismos extremos
previstos allá para que la nulidad pueda ser planteada por la parte. De tal
forma, el sistema adquiere verdadera organicidad y se simplifica el uso de los
institutos. Así, pues, concurriendo los demás recaudos del caso, cuando se
promovió oportunamente el incidente de nulidad, y la cuestión fue rechazada en
la instancia, ella puede ser reiterada por vía de casación, ejercida
directamente contra el auto respectivo; si causa gravamen irreparable, o contra
la sentencia definitiva, en caso contrario, pues el incidente hace las veces de
reclamación oportuna, evitando el consentimiento de la parte afectada.
Como excepción, dentro del motivo de infracción a la ley procesal, se prescribe
la fundamentación del recurso en al violación de la norma que prevé la forma de
apreciar las pruebas conforme al criterio de la sana crítica. Dicha excepción
se establece por razones de carácter práctico, pues por ese medio, con
argumentaciones dialécticas, puede llegarse a una verdadera apelación; esto es,
a la revisión total de la apreciación de las pruebas en la instancia,
desvirtuándose la naturaleza del recurso de casación. Empero, se admite, como
único caso de impugnación fundada en dicha norma, cuando se hubiere incurrido
en manifiesta arbitrariedad al respecto. Este caso constituye una verdadera
excepción respecto a la excepción de no recurribilidad anotada. Está fundada en
motivos de suprema justicia y ha sido admitida, con motivo de recursos
extraordinarios, por los principales tribunales del país. Resulta prácticamente
imposible definir cuándo existe "manifiesta arbitrariedad" en la apreciación de
las pruebas, pero al respecto es tan copiosa la jurisprudencia del país que
entendemos no habrá dificultades en el manejo de este motivo de casación.
Intimamente vinculado con el tema precedente, y comprendido con él en un mismo
inciso en el Código proyectado, es el que se refiere a los errores en la
apreciación de la prueba, pero desde otro punto de vista. Es aquél en que el
error resulta evidente, fuera de toda duda, de un elemento de prueba que no
puede ser interpretado sino en un sentido determinado, que no admite diversa
apreciación. Cuando el error es evidente y resultare demostrado por instrumento
público o privado debidamente reconocido, es decir, cuando concurren los dos
requisitos anotados, la sentencia o auto es susceptible de casación. Es el
tercer motivo de casación civil previsto en el anteproyecto elaborado.
En lo que se refiere a la interposición del recurso, su admisión y trámite
ulterior, hemos tratado de ser especialmente claros, considerando que es en
estos puntos donde el sistema del Código actual ha dado lugar a las mayores
divergencias de interpretación. Mantenemos el criterio de que el recurso debe
plantearse ante el tribunal de casación, y no ante el de la instancia, porque
de aquella forma se evita la doble revisión respecto a la procedencia formal.
Por otra parte, entendemos que no es el tribunal de instancia el más adecuado
para resolver sobre la admisibilidad del recurso, por razones de
especialización en la materia, y en todo caso resultaría irrelevante lo
decidido por el mismo, toda vez que la cuestión debiera ser nuevamente
considerada por el superior, tanto si se concede el recurso, como si se le
deniega, por la posibilidad de la queja directa. Mantenemos también los
términos del Código actual, quince días para las sentencias definitivas y seis
días para los autos interlocutorios. Consideramos que tales plazos son
adecuados y que no conviene innovar al respecto. En cambio, introducimos
algunas modificaciones aconsejadas por la experiencia de nuestro medio: la
parte que interpone el recurso, debe acreditarlo ante los autos de la instancia
para que operen los efectos suspensivos del mismo; en principio, la
presentación de la casación suspende la ejecución de la sentencia impugnada,
pero si ella se refiere a condena de suma de dinero -y sólo en ese caso- el
interesado puede promover la ejecución, no obstante la interposición del
recurso, otorgando la garantía que establezca el juez. Se ha limitado la
inhibición del efecto suspensivo de la casación sólo a las condenas de sumas de
dinero, para evitar las dificultades del actual sistema, que comprende a todas
las sentencias; en efecto, hay muchas clases de sentencias que una vez
ejecutadas, se torna imposible volver a la situación anterior, como en el caso
del desalojo en que una vez desocupado el inmueble se lo transfiere a un
tercero o es objeto de demolición, que ha ocurrido en la práctica de nuestros
tribunales.
Se prevé precisamente lo que se refiere a la declaración de procedencia formal,
estableciéndose cuáles extremos deben cumplirse necesariamente con la
interposición del recurso y cuáles pueden subsanarse con posterioridad. Se
establece que el auto de admisión es definitivo, pero puede ser objeto del
recurso de reposición.
El traslado del recurso se efectúa en el domicilio constituido, con el fin de
agilizar el proceso y teniendo en cuenta que, prácticamente, este recurso
constituye una continuación del proceso desarrollado en la instancia. Siguiendo
el criterio de obviar las formalidades innecesarias, y conforme a las
principales establecidas para las audiencias, en general, se dispone que el
incomparendo del recurrido a la audiencia no importa desistimiento ni
allanamiento, sino simplemente pérdida del derecho dejado de usar. La parte que
usare del derecho de ampliar oralmente sus argumentos, podrá dejar una síntesis
escrita de sus fundamentaciones; en caso contrario, no está permitido, para
evitar que se sustituya la oralidad del trámite por la presentación de un
memorial.
En lo que se refiere a la sentencia definitiva a dictar en la casación, hemos
mantenido las normas actuales en lo que se refiere al término y a las
limitaciones del tribunal de casación. Se agregan disposiciones relativas al
orden en que deben considerarse las cuestiones, primero las que se refieren a
la supuesta infracción de las formas procesales y luego las que se refieren a
la violación del derecho de fondo. También se prevé la forma de proceder, según
que se case la sentencia por una u otra clase de infracción, con remisión al
tribunal de reenvío o pronunciándose como tribunal de mérito, respectivamente.
En cuanto a las costas, se remite al régimen general previsto en el Código.
36. Recurso de inconstitucionalidad
El presente remedio procesal tiene por objeto mantener la supremacía de la
Constitución Provincial, asegurando que los jueces y tribunales de la Provincia
la apliquen. A diferencia de la acción de inconstitucionalidad, el presente
recurso se otorga contra sentencias únicamente, sea que ellas se opongan a
alguna cláusula de nuestra carta magna, sea que hayan aplicado una ley,
ordenanza, decreto o reglamento, emanados de órganos provinciales, cuya
constitucionalidad se haya cuestionado en la instancia. Al efecto, se requiere
que la cuestión haya sido planteada por el interesado, en la primera
oportunidad de que hubiere gozado, a semejanza de lo que ocurre con el recurso
de apelación extraordinaria ante la Suprema Corte Nacional.
El trámite establecido es el mismo del recurso de casación, lo cual permite
interponerlo conjuntamente con él, siempre que se impugnare una sentencia
definitiva.
37. Recurso de revisión
El presente recurso se otorga contra las sentencias definitivas, pasadas en
autoridad de cosa juzgada material, y que no admitan un proceso ulterior sobre
la misma cuestión.
Se establecen los diversos motivos que pueden dar lugar a la revisión, forma de
interpretación, trámite y plazos. Tratándose de un juicio de rescisión, se
remite a las normas del proceso ordinario.
En cuanto al conflicto que puede plantearse, cuando terceros hayan contratado
en base a la cosa juzgada y la sentencia respectiva fuera anulada por efectos
del presente recurso, hemos considerado que en el caso deben prevalecer los
intereses de tales terceros por sobre los del recurrente, sentando expresamente
dicha solución.
38. Juicio ordinario
El presente proceso se aplica a toda acción de conocimiento en que no se
asignare expresamente el juicio sumario, sumarísimo o especial. En este
capítulo, como en los que se refieren a los distintos tipos de proceso, se
prevén únicamente las etapas que deben cumplirse y los plazos respectivos,
aplicándose en lo demás las normas establecidas en cada caso para los
diferentes institutos procesales. Así por ejemplo, se hace referencia a la
demanda, traslado, excepciones, vista de la causa, etc., debiéndose cumplir
cada uno de esos actos procesales en la forma reglamentada en sus respectivos
capítulos.
El traslado de la demanda y de la reconvención se establece en veinte días, sin
prórroga. La falta de comparendo del demandado, le hace perder el derecho que
hubiere dejado de usar, pero no se declara su rebeldía, pues hemos considerado
que constituye una formalidad innecesaria. En tal caso, las resoluciones se le
notifican en la oficina, o en su domicilio real o constituido, conforme
corresponda. Si no ha comparecido, como naturalmente no habrá constituido
domicilio, se tiene por tal en Secretaría de actuaciones, como está previsto en
el capítulo relativo a la constitución de domicilio. La única excepción es que
la sentencia definitiva se notifica también en el domicilio real, como se prevé
en el art. 51, con el objeto de darle una mayor garantía de defensa y para que
ejerza oportunamente los medios de impugnación, si hubiere algún vicio que
produjere nulidad, en la primera notificación.
El término para fijar audiencia de vista de la causa se establece en un máximo
de cincuenta días, ampliándose el previsto al mismo fin en el Código vigente,
con el objeto de que una vez fijada no se suspenda. Interesa que el trámite no
se desvirtúe, fijándose la audiencia a corto plazo, pero prolongándose
indefinidamente el proceso por sucesivas prórrogas, a raíz de que no pueden
diligenciarse oportunamente las pruebas ofrecidas.
El plazo para dictar sentencias se establece en veinte días, teniendo en cuenta
que en esta clase de procesos las cuestiones a debatir serán complejas o de
magnitud económica.
39. Juicio sumario
Se establecen expresamente cuáles son las acciones que han de sustanciarse por
este trámite. Sin embargo, no se trata de una enumeración rígida; por una
parte, el actor puede optar voluntariamente por el del juicio ordinario, sin
que a ello pueda oponerse el demandado, pues en ese trámite encontrará mayores
garantías a su derecho de defensa. Por otra parte, como no se puede pretender
que con la enumeración aludida se hayan agotado las acciones adecuadas al
presente proceso, pues pueden surgir otras como creaciones de la ciencia
jurídica o de la jurisprudencia, se prevé para esos casos que el juez podrá
asignar de oficio este trámite, sin lugar a recurso alguno.
Se han previsto diversas medidas para abreviar el trámite: no se permite
reconvenir; el término para el traslado de la demanda, para el trámite de las
excepciones previas y para la designación de la vista de la causa, es más breve
que en el juicio ordinario; se reduce a seis el número de testigos; el término
para dictar sentencia es de diez días. Se confiere finalmente al juez la
facultad de adaptar los diversos institutos previstos en las normas generales,
a la naturaleza abreviada de este proceso.
40. Juicio sumarísimo
En forma análoga a lo previsto en el juicio sumario, aquí también se enumeran
las acciones que se sustanciarán por este trámite, previéndose la facultad del
actor de optar por el proceso más amplio -que en este caso es el del juicio
sumario- y la atribución del juez de asignar a esta clase de proceso acciones
no previstas, pero que se adecuen a su naturaleza.
También aquí se han previsto medidas de abreviación, que son más acentuadas que
en el proceso sumario. Los términos del traslado, para fijar audiencia y de
sentencia, son más cortos. La audiencia se fija antes de contestar el traslado
de la demanda, pero para después del mismo, con lo que se gana tiempo, dando
oportunidad empero que las partes asistan a la audiencia conociendo sus mutuas
pretensiones, con lo que podrán llevar las pruebas pertinentes. No se admite la
reconvención. Las excepciones se oponen con la contestación, se sustancian en
la audiencia y se resuelven en la sentencia definitiva. Los incidentes sólo
podrán plantearse en la audiencia y allí mismo se sustanciarán. Se ha reducido
el número de testigos. No se admite prueba a diligenciar por juez delegado,
entendiéndose por tal el de extraña provincia y el de dentro de ella. Los
testigos deben llevarlos las partes. También aquí se prevé, como norma general,
la facultad del juez de adecuar los institutos procesales previstos en las
normas generales, a la naturaleza abreviada de este proceso.
41. Juicio ejecutivo
En este capítulo, hemos proyectado una reglamentación minuciosa de las
distintas etapas que comprende este proceso, de tan frecuente uso, con el
objeto de dejar librado lo menos posible a la interpretación judicial.
Entendemos que no dejando duda alguna respecto a las cuestiones que pudieren
presentarse, se ha de ganar en la celeridad del trámite, y se han de evitar los
abusos que con tanta frecuencia se cometen contra los ejecutados, pues no son
pocas las normas incluidas con el objeto de rodearlos de mayores garantías.
Este proceso comprende no únicamente las obligaciones de entregar sumas de
dinero, sino también las de dar cosas y valores, así como otorgar escrituras
públicas, siempre, claro está, que el respectivo título sea de los que traen
aparejada ejecución.
Entre los múltiples aspectos que han sido objeto de reglamentación en nuestro
anteproyecto, sólo destacaremos los siguientes: en primer lugar, la
irrenunciabilidad de los trámites procesales, fundada en el orden público que
inspira todo el proceso y con el objeto práctico de evitar los abusos tan
frecuentes en la materia, especialmente en la constitución de prendas e
hipotecas. Dicha irrenunciabilidad se refiere al tiempo anterior a la
iniciación del proceso, ya que no existe inconveniente en que una vez
promovido, el ejecutado no oponga una excepción, o se dé por citado de remate.
Otro aspecto importante es el de los efectos de la sentencia; siguiendo la
doctrina que consideramos más autorizada, hemos mantenido el criterio de que la
sentencia hace cosa juzgada meramente formal. De modo que una y otra parte,
podrán, ulteriormente, promover el juicio ordinario de repetición, cualesquiera
sean las excepciones opuestas o la amplitud que hubieren gozado respecto a la
prueba. Seguimos la opinión vertida por Alsina en su conocido "Tratado de
Derecho Procesal". Se prevé también, discriminadamente, la forma de practicarse
la liquidación conforme a la naturaleza de los bienes.
42. Ejecución hipotecaria, prendaria y de apremio
En este capítulo se establecen normas específicas sobre los procesos de
referencia, ya que en lo demás se aplican las disposiciones del juicio
ejecutivo. Los trámites son más abreviados y se adecuan a la naturaleza de las
cosas objeto de la ejecución. En lo que se refiere a la ejecución de prenda con
registro, nos hemos remitido a lo previsto en la ley nacional respectiva para
evitar doble legislación sobre una misma materia.
Se establecen las distintas soluciones con criterio un tanto reglamentarista,
con la finalidad ya expresada de evitar abusos contra los ejecutados.
43. Ejecución de sentencia
En esta materia hemos seguido, en líneas generales, el contenido del Código en
vigencia, tratando de aclarar algunos puntos cuya solución aparece dudosa, como
el de la oportunidad para oponer las excepciones en la ejecución de cada clase
de sentencia.
Se prevén las diversas clases de sentencia, la forma de proceder en cada caso,
excepciones oponibles, trámite, etc.. En todo lo que no esté previsto se
aplican las normas del juicio ejecutivo.
En cuanto a la ejecución de sentencias extranjeras, hemos elaborado la sección
respectiva inspirados principalmente en el principio internacional de la
reciprocidad.
Hemos incluido una norma dirigida a reprimir el incumplimiento malicioso de la
sentencia, fundada en la buena fe que debe presidir la conducta procesal y en
precedentes legislativos argentinos y extranjeros. Se faculta al juez para
imponer al culpable una multa progresiva por cada día de retardo en el
cumplimiento de lo dispuesto judicialmente.
44. Juicio sucesorio
Este es otro capítulo que ha sido objeto de especial atención en su
elaboración, considerando que se trata de uno de los procesos más frecuentes en
nuestro medio.
En primer lugar se prevén las medidas cautelares, dirigidas a preservar la
pérdida de bienes cuando en el domicilio en que falleciere el causante, no se
encontraren herederos del mismo.
Se establece un solo trámite para el juicio sucesorio, sea testamentario o
ab-intestato, con el objeto de evitar las dificultades tan frecuentes, cuando
algunos herederos promueven el juicio en una forma y, otro, en forma distinta,
sosteniendo cada cual que la que ha iniciado es la que corresponde. Con la
unificación, en un solo proceso deberá presentarse el testamento y comparecer
los que se consideren herederos en virtud de él o de un vínculo de familia.
Oportunamente, en la declaratoria de herederos, el juez establecerá el derecho
de cada uno.
En el trámite en sí se establecen etapas, precisamente determinadas,
previéndose los extremos para cumplirlas y pasar de una a la otra. En ese
sentido, se distinguen: iniciación, apertura, declaratoria de herederos,
inventario, avalúo, partición y entrega de los bienes. Se han reducido los
términos para la publicación de edictos y para que comparezcan los interesados
al juicio con el objeto de abreviar el trámite. Se prevé una audiencia después
de la declaratoria con el fin de ordenar en ella las cuestiones ulteriores;
allí se designa administrador definitivo y perito, dándoles las instrucciones
pertinentes. Hemos establecido que sea uno solo el perito que efectúe las
operaciones de inventario, avalúo y partición, pues consideramos que de esa
forma se gana en eficacia y celeridad. Dicho perito debe ser abogado,
pudiéndose valer de auxiliares técnicos, a su costa, para el cumplimiento de su
cometido.
En cuanto a la administración, se prevén las normas para su designación y
facultades, las que, en general, corresponden a todo administrador con las
salvedades que se establecen, emergentes de la naturaleza del presente mandato.
Una innovación importante es la que se refiere a la exención impositiva
establecida para cuando se promoviere el juicio dentro de los tres meses de
fallecido el causante. Consideramos que es conveniente al Estado que las
sucesiones se abran con la mayor prontitud, pues de esa manera se evita que los
bienes permanezcan indivisos, con el daño que ello importa para la libertad de
las transacciones. Dicha indivisión ha sido el origen del problema de los
"derechos y acciones" en la propiedad rural de nuestra provincia, que al
presente no ha podido ser solucionado. Por otra parte, la apertura de las
sucesiones permite al fisco cobrar lo que corresponde por impuesto a la
herencia. En suma, creemos que la disposición que comentamos ha de resultar de
todo punto de vista conveniente. No se puede argumentar, contra ella, que
corresponda al ámbito del Código Fiscal y no al Procesal Civil, toda vez que en
este problema la competencia de uno y otro colindan de tal forma que se
confunden sin poderse precisar a cuál propiamente pertenecen. Ejemplo de ello
constituyen las disposiciones que traen en general los códigos procesales sobre
eximisión de impuestos por beneficio de pobreza, o sobre la forma de hacer
efectivos los impuestos de sellos y de justicia que, aparentemente, serían
materia del Código Fiscal.
45. Concurso Civil
Conforme a la opinión corriente en el país, la materia relativa a bancarrotas
debe unificarse en la ley nacional. Como una forma de ir acercándonos a ese
objeto, hemos remitido a la ley nacional de quiebras todo lo que se refiere al
presente capítulo, salvo disposiciones especiales resultantes del carácter de
no comerciantes en los concursados. En efecto, el comerciante actúa en el mundo
de hoy con una suerte de prevalencia en el uso del crédito, lo cual crea un
riesgo en los que con él contratan, que se transforma, en la situación de
falencia, en más severas responsabilidades. Por ello es que aún cuando al
concursado civil se le apliquen las normas del comerciante, ellas deben
atenuarse en atención a su carácter de no comerciante. Es lo que hicimos al
elaborar este capítulo.
46. Juicio laboral
La incorporación del proceso laboral a nuestra legislación, ha sido uno de los
propósitos expresos de la presente reforma. Hemos procurado cumplirla,
incluyendo este capítulo que contiene las normas especiales aplicables a este
proceso, rigiéndose en lo demás por el juicio sumario. Entendemos que estas
normas especiales contienen los institutos más avanzados sobre el proceso
laboral.
Los objetivos en que nos hemos inspirado son los siguientes: 1)Hemos tratado de
compensar, con una situación procesal favorable a la parte obrera, la
desigualdad económica existente de hecho a favor de la patronal; 2) Hemos
procurado que en el proceso no se susciten demoras en su trámite que, por la
situación económica del obrero, pueden resultar fatales para sus derechos; 3)
Hemos tratado de evitar restricciones en la defensa del obrero, determinadas
por su precaria situación patrimonial.
Todas las siguientes medidas están dirigidas a cumplir tales objetivos:
La parte obrera puede elegir, a su conveniencia, demandar al patrón ante el
juez del domicilio de aquél, o el de éste, o el del lugar donde se ha realizado
el trabajo. Las normas generales sobre competencia sufren aquí una excepción.
El obrero actúa libre del pago de impuestos de toda clase, lo que comprende
sellado de actuación, impuesto de justicia, publicación de edictos, etc.. Se
facilita en la mayor forma, su representación en juicio, que puede efectuarse
otorgando carta-poder certificada ante autoridades judiciales o policiales
donde no las hubiere. De tal forma, el obrero no tiene que moverse de la
localidad en que se domicilia para otorgar poder. Puede ser representado
también por medio de su sindicato, siempre que cuente con personería gremial,
lo cual es de suma utilidad en casos de demandas colectivas. Se trata de un
sistema más avanzado que el que prevé la ley nacional de asociaciones
profesionales.
Se considera domicilio de la patronal el lugar donde tiene el establecimiento
en que ha prestado servicios el demandante. Para aquellas empresas de tránsito
en la Provincia, como las de construcciones, se establece la obligación de
constituir domicilio en ella, denunciándolo a la Dirección Provincial del
donde se encuentran; y que no se admitirá después del remate cuestión alguna
sobre falta o defecto de los mismos.
5º) Si no hay postor queda el arbitrio del ejecutante pedir que se le adjudique
el inmueble por la base de venta o una nueva subasta con reducción de dicha
base en un veinticinco por ciento; si en este segundo remate no hay postores se
ordenará la venta sin base.
Del pedido de adjudicación debe darse vista a los acreedores preferentes que
han comparecido en el proceso.
En caso de adjudicación, el ejecutado podrá dejarla sin efecto, antes de
firmarse la escritura traslativa de dominio, pagando la deuda reconocida en la
sentencia, sus intereses y costas.
Artículo 302. Desarrollo de la subasta. En la realización de la subasta se
observarán las siguientes normas:
1º) La subasta se realizará en el lugar, día y hora señalado, con presencia del
martillero, secretario o empleado designado para reemplazarlo en ese acto.
Subasta que deberá realizarse dentro de la sede de la jurisdicción del tribunal
que la ordena o en el lugar de ubicación del bien a subastar en caso de
solicitarlo el acreedor y el tribunal considerarlo así más conveniente.
2º) El acto comenzará con la lectura del aviso de remate, procediéndose luego a
tomar las posturas, con la base fijada o sin ella, según el caso.
3º) El ejecutante puede hacer posturas, estando eximido de depositar el precio
hasta el importe de su crédito por capital e intereses salvo que existan
acreedores con preferencia sobre él en cuyo supuesto debe depositar la seña y
en todos los casos la comisión del martillero. Los acreedores que gozaren de
preferencia sobre el ejecutante y adquirieran el bien, deberán abonar la seña y
comisión del martillero.
4º) El comprador o acreedores privilegiados presentes que no lo hubieren hecho
con anterioridad, deberán constituir domicilio especial.
5º) Cuando el postor a quien se ha adjudicado el bien no deposite la seña y
comisión del martillero, se lo tendrá por desistido y se continuará la subasta,
recomenzándose en la última postura. Si no es posible, se dará por terminado el
acto, siendo de aplicación, por lo que respecta a la responsabilidad del
postor, lo dispuesto por el Artículo 303.
6º) De lo actuado se labrará el acta respectiva.
Artículo 303. Venta sin efecto por culpa del postor. Nueva subasta. Si por
culpa del postor a quien se ha adjudicado los bienes, deja de tener efecto la
venta, se hará nueva subasta en la forma establecida, siendo aquél responsable
de la disminución del precio, de los intereses acrecidos, de los gastos
causados con ese motivo y de la comisión del martillero o comisionista de bolsa
por el acto que ha quedado sin efecto, al pago de lo cual puede ser compelido
ejecutivamente a petición de parte y previa liquidación. Las sumas entregadas a
cuenta de precio, quedarán depositadas en garantía de las responsabilidades
establecidas en este artículo.
Artículo 304. Informe y rendición de cuentas del martillero. Realizada la
subasta, el martillero dará cuenta al tribunal dentro del tercer día, bajo pena
de perder su comisión, haciéndose además pasible de una suspensión de tres
meses la primera vez, y de la cancelación de la matrícula en caso de
reincidencia, que se aplicará vencido el plazo indicado, sin perjuicio de las
responsabilidades de orden civil y penal que procedan. Acompañará el acta a que
se refiere el Artículo 302, inciso 6º, la boleta de depósito en el Banco de la
Provincia del importe de la venta o seña, según el caso, y de la comisión
percibida, y una cuenta detallada y documentada de los gastos realizados. Si
corrida vista a las partes por tres días, no hicieren oposición, aprobará el
informe y las cuentas. Si la hubiere, se decidirá sin más trámite.
Si la subasta no se aprueba por culpa del martillero, éste perderá sus derechos
a cobrar los gastos y comisiones y deberá pagar las costas del incidente.
Artículo 305. Pago de precio y entrega de los bienes. Cumplidos los trámites
indicados en el artículo anterior, se observarán las normas siguientes:
1º) Aprobada la subasta, se notificará al martillero y a los compradores. Si se
trata de títulos, acciones, muebles y semovientes, los compradores pagarán el
precio al martillero en el acto del remate y éste les hará entrega en el mismo
acto de los bienes comprados, depositando al día siguiente hábil la suma
recibida en el Banco de la Provincia, bajo pena de pérdida de la comisión,
aparte de las responsabilidades civil, penal y disciplinarias.
2º) Si se trata de inmuebles, el comprador hará el depósito del saldo del
precio, en dinero efectivo, en el plazo de tres días, ordenándose entonces que
se le dé posesión por intermedio del oficial de justicia.
El juez deberá otorgar escritura pública con transcripción de los antecedentes
de la propiedad, testimonio del acta de remate, auto aprobatorio, toma de
posesión y demás elementos que se juzguen necesarios para la inobjetabilidad
del título.
Puede el comprador limitarse a solicitar testimonio de las diligencias
relativas a la venta y posesión para ser inscriptas en el Registro General,
previa protocolización o sin ella.
Si el ejecutado ocupa el inmueble, el tribunal le fijará un plazo que no podrá
exceder de treinta días para su desocupación, bajo apercibimiento de
lanzamiento.
Los fondos depositados por el martillero, conforme a lo referido, no pueden ser
retirados hasta que se haya dado posesión, salvo para el pago de impuestos y
tasas que sean a cargo del ejecutado.
3º) El ejecutante que resulte comprador o adjudicatario estará obligado a
depositar sólo el excedente del precio sobre su crédito y la suma estimada
provisoriamente para cubrir costas, gastos, impuestos, tasas, etc., a menos que
exista otro acreedor de pago preferente o se haya deducido tercería de mejor
derecho.
Artículo 306. Levantamiento de medidas precautorias. Los embargos e
inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar, con citación de los
jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas
medidas se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación
del testimonio para su inscripción en el Registro de la Propiedad. Los embargos
quedarán transferidos al importe del precio.
Artículo 307. Planilla. Para extraer los fondos afectados al pago del crédito,
el ejecutante debe practicar la liquidación del capital, intereses y costas, la
cual se pondrá de manifiesto en secretaría por el plazo de tres días. Si se
observa la liquidación se correrá traslado al ejecutante por igual término. En
todos los casos el tribunal resolverá lo que corresponda. Aprobada la
liquidación, se dispondrá el pago al acreedor y a los profesionales.
Cuando el ejecutante no presentare la liquidación del capital, intereses y
costas, dentro de los cinco días contados desde que se pagó el precio, o desde
la aprobación del remate, en su caso, podrá hacerlo el ejecutado. El tribunal
resolverá previo traslado a la otra parte.
Artículo 308. Sobreseimiento del juicio. Realizada la subasta y antes de pagado
el saldo del precio, el ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el
importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del comprador,
equivalente a una vez y media del monto de la seña.
CAPITULO 2º - EJECUCIONES ESPECIALES
SECCION 1º - NORMAS GENERALES
Artículo 309. Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las
ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en
este Código o en otras leyes.
Artículo 310. Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el
procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes
modificaciones:
1º) Sólo procederán las excepciones previstas en este capítulo.
2º) No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la Provincia, salvo que el
juez, de acuerdo con las circunstancias, lo considerara imprescindible, en cuyo
caso fijará el plazo dentro del cual deberá producirse.
SECCION 2º - EJECUCION HIPOTECARIA
Artículo 311. Excepciones admisibles. Además de las excepciones procesales
autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del Artículo 290, el deudor
podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita,
espera y remisión. Las cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos
públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus
originales, o testimoniadas, al oponerlas.
Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad
de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.
Artículo 312. Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la
providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se
dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el
libramiento de oficio al Registro General para que informe:
1º) Sobre las medidas cautelares o gravámenes que afectaren al inmueble
hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y
domicilios.
2º) Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha
de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirientes.
Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer
excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,
embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
Artículo 313. Tercer poseedor. Si del informe o de la denuncia a que se refiere
el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble
hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimara al tercer
poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono
del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra
él.
En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los Arts.
3165 y siguientes del Código Civil.
SECCION 3º - EJECUCION PRENDARIA
Artículo 314. Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo
procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1º, 2º, 3º, 8º
y 11º del Artículo 290 y las sustanciales autorizadas por la ley de la materia.
Artículo 315. Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán
oponibles las excepciones que se mencionan en el Artículo 311, primer párrafo.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución
hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
SECCION 4º - EJECUCION FISCAL
Artículo 316. Procedencia. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el
cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,
multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al
sistema nacional de previsión social y en los demás casos que las leyes
establecen.
La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la
legislación fiscal.
Artículo 317. Excepciones admisibles. En la ejecución fiscal procederán las
excepciones procesales autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del
Artículo 290 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título,
falta de legislación pasiva para obrar en el ejecutado, pago, espera y
prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las
disposiciones contenidas en las leyes fiscales.
Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.
CAPITULO 3º - EJECUCION DE SENTENCIAS
SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS
Artículo 318. Resoluciones ejecutables. Consentida o ejecutoriada la sentencia
de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su
cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad
con las reglas que se establecen en este capítulo.
Artículo 319. Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este
título serán asimismo aplicables:
1º) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.
2º) A la ejecución de multas procesales.
3º) Al cobro de honorarios regulados judicialmente.
Artículo 320. Competencia. Será juez competente para la ejecución:
1º) El que pronunció la sentencia.
2º) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
3º) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa
entre causas sucesivas.
Artículo 321. Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago
de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia
de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas
establecidas para el juicio ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese
expresado numéricamente.
Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y
de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
Artículo 322. Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad
ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días
contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos
casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen
fijado.
Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.
Artículo 323. Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor,
o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se procederá a
la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el Artículo
321.
Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes
en los Artículos 136 y siguientes.
Artículo 324. Citación de venta. Trabado el embargo, se citará al deudor para
la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro del quinto día.
Artículo 325. Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
1º) Falsedad de la ejecutoria.
2º) Prescripción de la ejecutoria.
3º) Pago.
4º) Quita, espera o remisión.
Artículo 326. Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a
la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por
documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con
exclusión de todo otro medio probatorio.
Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin
sustanciarla.
Artículo 327. Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere
oposición, se mandará continuar la ejecución.
Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por
cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la
excepción opuesta, levantará el embargo.
Artículo 328. Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para
el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Artículo 329. Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento
de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no
cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.
La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará
las medidas complementarias que correspondan.
Artículo 330. Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviese condena a
hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su
ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal, se hará a su costa o se le
obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la ejecución, a
elección del acreedor.
La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
La determinación del monto de los daños se tramitará ante el mismo tribunal por
las normas de los Artículos 322 y 323, o por juicio sumario, según aquél lo
establezca.
Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según
que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
Artículo 331. Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se
repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa
del deudor, o que se indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
Artículo 332. Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el Artículo 325, en lo
pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se lo obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
tribunal, por las normas de los Artículos 322 y 323 o por juicio sumario, según
aquél lo establezca.
Artículo 333. Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o
cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren
conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de amigables
componedores. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del
carácter propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por
sentencia, se sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca
el tribunal de acuerdo con las modalidades de la causa.
Artículo 334. Sentencia declarativa del estado civil. Si la sentencia es
declarativa del estado civil de una persona, anula actas comprobatorias del
mismo o declara la nulidad de actos jurídicos pasados ante escribano público,
se hará la comunicación, acompañada de la sentencia, según sea el acto de que
se trata, al director del Registro Civil, al escribano ante quien se otorgó la
escritura, al director del Archivo de los Tribunales, o al del registro
inmobiliario o a quien corresponda para que levante el acta correspondiente y
haga las anotaciones marginales en las respectivas actas, escrituras o
asientos, referidas a la sentencia que se individualizará con la mayor
precisión posible.
CAPITULO 4º - SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS
Artículo 335. Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán
fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que
provengan.
Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes
requisitos:
1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha
pronunciado, emane del tribunal competente en el orden internacional y sea
consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de un acción real sobre un
bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del
juicio tramitado en el extranjero.
2º) Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido
personalmente citada.
3º) Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea válida
según nuestras leyes.
4º) Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden público
interno.
5º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley nacional.
6º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad
o simultáneamente, por un tribunal argentino.
Artículo 336. Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la
sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante la cámara de única
instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido, y
de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriado y que se han
cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el trámite de exequatur se aplicarán las normas de los incidentes. Si se
dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las
sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.
Artículo 337. Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la
autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los
requisitos del Artículo 355.
TITULO III
PROCESOS UNIVERSALES
CAPITULO 1º - JUICIO SUCESORIO
SECCION 1º - MEDIDAS PREVENTIVAS
Artículo 338. Reglas a que deben ajustarse. Al fallecimiento de una persona que
no deja herederos conocidos, o cuando éstos están ausentes o son incapaces sin
representantes legítimos, los jueces, aún los de paz legos deberán, a solicitud
de cualquier persona o autoridad, o de oficio, disponer las siguientes medidas:
1º) Levantar inventario de los bienes muebles y semovientes dejados por el
extinto y sellar todos los lugares y muebles donde haya papeles, alhajas o
títulos de rentas, nombrando un depositario de ellos. El dinero se pondrá en el
Banco de la Provincia, en depósito judicial y a la orden del tribunal.
2º) Labrar acta de todo lo actuado, mencionando los muebles o cosas selladas,
el nombre del depositario y las medidas de seguridad que se hubieren adoptado.
Si alguien informó sobre la existencia de herederos se hará constar sus nombres
y domicilios. Si hubiere testamento, se indicará su estado y se lo reservará en
la caja de seguridad del tribunal.
Podrá tomar también las demás medidas de seguridad que las circunstancias
aconsejen.
Las medidas referidas serán comunicadas por carta certificada a los presuntos
herederos, se notificará al Ministerio Pupilar y a las autoridades o
reparticiones a que correspondan los bienes de las herencias vacantes y se
remitirán las actuaciones al tribunal competente.
Artículo 339. Obligación de dar aviso. En el caso del artículo anterior, el
dueño de casa y/o la persona en cuya compañía hubiera vivido el extinto,
tendrán la obligación de dar aviso de su muerte, en el mismo día, a la
autoridad más próxima, la que dará cuenta al tribunal correspondiente, o a éste
directamente, bajo responsabilidad de pérdidas e intereses que, por la omisión
de esta diligencia, sufrieren los bienes de la sucesión.
SECCION 2º - TRAMITE DEL JUICIO
Artículo 340. Requisitos para la iniciación. El que solicite la apertura de la
sucesión, sea ab-intestato o testamentaria, deberá cumplir los siguientes
requisitos:
1º) Acreditar el fallecimiento del causante.
2º) Acreditar "prima facie" su calidad de parte legítima.
3º) Acompañar el testamento si existiere y se encontrare en su poder o indicar,
en su caso, el registro en que se encontrare o el nombre y domicilio de la
persona que lo tuviere.
4º) Denunciar el nombre y domicilio de los coherederos, legatarios y acreedores
que conociese.
Salvo el cónyuge supérstite, los herederos y legatarios, los demás interesados
deberán esperar un término no inferior a sesenta días hábiles a partir de la
muerte del causante, para poder promover la apertura de la sucesión.
Artículo 341. Medidas previas a la apertura. Cuando correspondiere, antes de la
apertura de la sucesión, deberán tomarse las siguientes medidas:
1º) Recibir la prueba ofrecida con el objeto de acreditar la calidad de parte
legítima o la identidad de las personas, no obstante la diferencia de nombres
respecto a las partidas o testamento.
2º) Requerir testimonio del testamento del registro en que se encontrare o
intimar su presentación al tercero que lo tuviere en su poder.
3º) Ordenar la protocolización del testamento en los casos previstos en los
Artículos 357 a 359.
Artículo 342. Apertura. Cumplidos los trámites previstos en los artículos
precedentes, el juez dictará resolución:
1º) Declarando abierto el juicio sucesorio.
2º) Ordenando se cite en sus domicilios reales a comparecer, dentro del término
de quince días después que concluya la publicación de edictos, a los herederos,
legatarios y acreedores denunciados, así como el Consejo de Educación y
Dirección Provincial de Rentas.
3º) Disponiendo se publiquen edictos por cinco veces en el Boletín Oficial y en
un diario o periódico de circulación en la circunscripción donde se tramita la
sucesión, citando a todos los que se consideren con derecho a los bienes de
ella, para que comparezcan dentro del plazo previsto en el inciso anterior.
Artículo 343. Trámites previos a la declaratoria. Dentro de los seis días
siguientes al vencimiento del término del comparendo previsto en el inciso 2
del artículo precedente, todos los herederos denunciados, que fueren mayores de
edad y hubieran acreditado debidamente el vínculo invocado, podrán reconocer su
calidad a los que hubieren comparecido y no han logrado acreditarlo, o a los
acreedores, sin que ello importe el reconocimiento de un vínculo de familia.
En el mismo plazo deberá acreditarse que la publicación de edictos se practicó
en la forma ordenada, agregándose el primero y último ejemplar de los mismos.
Vencido el término, secretaría informará sobre los herederos, legatarios,
acreedores y demás interesados presentados, sobre reconocimientos que se
hubieran efectuado conforme a la primera parte de este artículo y si la
publicación de edictos se efectuó en forma, pasando los autos a despacho para
dictar, si correspondiere, la declaratoria de los herederos.
Artículo 344. Declaratoria de herederos. Audiencia. La declaratoria de
herederos se dictará en cuanto por derecho hubiere lugar, confiriendo la
posesión del acervo hereditario a los herederos que no la tuvieren de pleno
derecho desde el fallecimiento del causante conforme al Código Civil.
En la misma resolución se designará audiencia para dentro de un plazo no mayor
de diez días, a los siguientes fines:
1º) Designación de administrador definitivo.
2º) Designación de perito inventariador, avaluador y partidor, si no se efectuó
con anterioridad.
La designación se efectuará por mayoría de los herederos presentes o por el
juez en su defecto, por sorteo. Si antes de la audiencia, todos los herederos,
incluso el Ministerio Pupilar cuando hubieren incapaces, presentaren por
escrito las designaciones referidas, dicha audiencia quedará sin efecto. Si la
designación comprendiere solo algunas de las funciones referidas, ella se
llevará a cabo por las que no están incluidas en el escrito.
Artículo 345. Fallecimiento de herederos. El fallecimiento de herederos o
presuntos herederos, no suspende el trámite del proceso sucesorio. Si quedan
sucesores, éstos deben comparecer bajo una sola representación en el plazo que
se les señale, acompañando la declaratoria de herederos. Puede hacerlo también,
mientras no exista declaratoria de herederos en la sucesión del heredero o
presunto heredero, el administrador de ésta.
Si no comparecen, se separarán los bienes correspondientes al heredero
fallecido y en la partición se formará hijuela a su nombre, actuando en defensa
de sus intereses el Defensor de Ausentes.
Artículo 346. Cuestiones sobre derecho hereditario. Las cuestiones que se
susciten sobre exclusión de herederos declarados, preterición de herederos
forzosos en el testamento, nulidad de éste, petición de herencia y cualquiera
otra respecto a los derechos de la sucesión, se sustanciarán en pieza separada
y por el procedimiento del juicio correspondiente. El proceso sucesorio no se
paralizará a menos que ello sea indispensable por hallarse condicionado su
trámite a la resolución de las cuestiones a las cuales se refiere el primer
apartado. La suspensión debe resolverse por auto fundado.
Artículo 347. Inventario y avalúo judiciales. El inventario y el avalúo deberán
hacerse judicialmente:
1º) Cuando la herencia hubiere sido aceptada con beneficio de inventario.
2º) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.
3º) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o
la Dirección Provincial de Rentas, y resultare necesario a criterio del
tribunal.
4º) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.
No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las
partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa
conformidad del Ministerio Pupilar si existieren incapaces. Si hubiere
oposición de la Dirección Provincial de Rentas, el tribunal resolverá en los
términos del inciso 3º.
Artículo 348. Forma de practicarlos. Cuando correspondiere efectuar inventario
y avalúo de los bienes de la sucesión, se practicará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) El inventario se efectuará en cualquier estado del proceso, después de la
apertura. El que se practicare antes de la declaratoria, tendrá carácter
provisional, el cual oportunamente, mediante acuerdo de todos los herederos,
será tenido por definitivo.
2º) La designación de perito inventariador recaerá siempre en abogado inscripto
en la matrícula, pudiéndose además, a su propuesta, designar un perito
auxiliar, a su cargo. Para la designación bastará la conformidad de la mayoría
de los herederos presentes en el acto. En su defecto el inventariador será
nombrado por el juez, previo sorteo.
3º) El inventario se practicará previa citación por parte del inventariador a
todos los herederos, por cualquier medio fehaciente, con anticipación de cinco
días por lo menos; se efectuará con la presencia de dos testigos y
describiéndose detalladamente los bienes, escrituras y documentos, dejándose
constancia de las personas presentes, de quien denuncia los bienes y
observaciones que se formularen. Se levantará acta de todo lo actuado
debiéndola suscribir todos los presentes, dejando constancia de los que se
negaren a hacerlo.
4º) El avalúo se practicará una vez concluido el inventario, por el mismo
perito inventariador en el término que al efecto le confiera el juez conforme a
la naturaleza y magnitud de los bienes. Podrá también designarse un perito
auxiliar, a propuesta del avaluador, a su costa. Si las operaciones de avalúo
no se presentan dentro del término establecido al efecto, el perito perderá su
derecho a cobrar honorarios por tal concepto.
5º) Practicado el avalúo, será puesto junto con el inventario efectuado a
observación de las partes interesadas por el término de cinco días,
notificándoseles por cédula. Si no mediaren observaciones, el tribunal
resolverá lo que corresponda. Si las hubiere, la oposición se tramitará por el
procedimiento de los incidentes, citándose al perito a la audiencia, bajo
apercibimiento de perder su derecho a los honorarios respectivos. Si se han
incluido bienes cuyo dominio o posesión se pretende por el cónyuge, los
herederos o terceros, pueden reclamarlos siguiendo el procedimiento establecido
para los incidentes. La resolución que recaiga no causa estado y el vencido
puede iniciar el correspondiente juicio ordinario.
Artículo 349. Partición. La partición de los bienes se practicará de
conformidad a las siguientes reglas:
1º) Aprobado el inventario y avalúo o resueltas en su caso las cuestiones
suscitadas con motivo de los mismos, se efectuarán las operaciones de partición
y adjudicación de los bienes.
2º) Si todos los herederos capaces estuviesen de acuerdo, podrán formular la
partición y presentarla al juez para la aprobación.
3º) La designación del partidor recaerá en el mismo abogado que hubiere
practicado las operaciones de inventario y avalúo, el cual podrá, a los fines
de la partición, requerir la designación de un perito auxiliar, a su costa.
Se le entregará el expediente de la sucesión fijándole previamente el plazo en
que deberá efectuar las operaciones, conforme a la naturaleza y magnitud de los
bienes. Si no llenare su cometido en el plazo fijado perderá el derecho a los
honorarios.
4º) La partición se efectuará, escuchando previamente el perito a los
interesados con el objeto de contemplar en lo posible sus pretensiones, a cuyos
fines podrá requerir, si lo considera conveniente, se fije audiencia y se cite
a los mismos. Especificará, en cada caso, el origen y antecedentes del dominio,
ubicación y linderos de los inmuebles, y demás características de las cosas y
bienes.
5º) Practicada la partición, se pondrá a la oficina por el término de cinco
días a observación de los interesados, a los que se notificará por cédula. Si
no se formularen observaciones, se aprobarán las operaciones sin más trámite.
Si las hubiere, la cuestión se tramitará por la vía de los incidentes. Cuando
la cuestión versare sobre la distribución de los lotes, el juez procederá a
sortearlos, a menos que todos prefieran la venta de los bienes para que se haga
la partición en dinero.
Artículo 350. Vista a la Dirección Provincial de Rentas. Aprobadas las
operaciones de partición y adjudicación, se remitirán las actuaciones por el
término de cinco días, a la Dirección Provincial de Rentas, u órgano que cumpla
sus funciones a los fines del cálculo y percepción del impuesto a la
transmisión gratuita de bienes. Si hubieren bienes en otras provincias, se
librarán los exhortos respectivos a los mismos fines. Los interesados deberán
acreditar en los autos el pago de los impuestos respectivos.
Artículo 351. Entrega de bienes. Acreditado el pago de los impuestos
correspondientes a la jurisdicción provincial y a los honorarios regulados, o
expresando sus titulares conformidad al efecto, se ordenarán las anotaciones en
los registros respectivos, se otorgará a los interesados testimonio de sus
hijuelas y se les hará entrega de los bienes adjudicados.
SECCION 3º
ADMINISTRACION
Artículo 352. Designación de administrador. Se regirá por las siguientes
reglas:
1º) En cualquier estado del proceso, después de dictada la apertura podrá
designarse un administrador del acervo hereditario. El que se designare antes
de la declaratoria de herederos tendrá carácter provisional. En este caso la
designación se efectuará en audiencia fijada al efecto, a la que se citará a
todos los herederos denunciados y presentados. La designación del administrador
definitivo se efectuará en la forma prevista en el Artículo 344.
2º) La designación recaerá en la persona que indiquen los herederos que
representen más de la mitad del patrimonio de la sucesión. En su defecto, el
juez designará de oficio, al cónyuge supérstite o al heredero que considere más
apto, en ese orden. Excepcionalmente podrá designarse en tal calidad a un
tercero extraño, que podrá ser una institución bancaria o un ente público,
debiéndose efectuar la designación por auto fundado.
3º) Previo otorgamiento de fianza, que calificará el juez, se pondrá al
administrador en posesión del cargo y se le hará entrega de los bienes. Podrá
ser eximido de la fianza, cuando todos los herederos, si fueren mayores de
edad, presten conformidad.
4º) De todas las actuaciones relativas a la administración se formará
expediente aparte, que se tramitará por cuerda separada.
Artículo 353. Deberes y facultades. El administrador de la sucesión tendrá, en
general, todos los deberes y atribuciones que corresponden a los
administradores, salvo las limitaciones que se establecen en esta sección y las
que resultan de la naturaleza de las funciones que debe cumplir.
Podrá estar en juicio, como parte actora, demandada o tercero, en
representación de la sucesión.
No podrá dar en arrendamiento los bienes de la sucesión, salvo acuerdo de todos
los herederos, incluido el Ministerio Pupilar, en su caso, o del juez en
defecto de aquéllos, debiendo en este caso limitarse el término del
arrendamiento hasta la adjudicación de los bienes.
Artículo 354. Venta de bienes. A menos que se resuelva como forma de
liquidación, durante el proceso sucesorio no pueden venderse los bienes de la
sucesión, con excepción de los siguientes:
1º) Los que pueden deteriorarse o depreciarse prontamente o son de difícil o
costosa conservación.
2º) Los que sea necesario vender para cubrir los gastos de la sucesión.
3º) Las mercaderías o productos de los establecimientos del causante, cuya
explotación se continúe.
4º) Cualesquiera otros en cuya venta estén conformes todos los interesados.
La solicitud de venta se sustanciará por la vía de los incidentes, pudiendo el
juez reducir los términos conforme a la naturaleza y valor de los bienes.
La venta se hará en pública subasta y siguiendo el trámite señalado para la
ejecución de la sentencia de remate, pero los interesados pueden convenir por
unanimidad que se haga en venta privada, requiriéndose la aprobación del
tribunal si hay menores, incapaces o ausentes. También puede el tribunal
autorizar la venta en esta última forma cuando sólo hay mayoría de capital, en
casos excepcionales de utilidad manifiesta para la sucesión.
Para la venta de los bienes a que se refiere el inciso 3º, no se requiere
autorización especial.
En la audiencia en que se designe el administrador, podrán establecerse
instrucciones especiales al respecto.
Artículo 355. Prohibición de delegar facultades. El administrador no puede
sustituir en otro el desempeño de su cargo, pero sí conferir poder para asuntos
determinados.
Artículo 356. Rendición de cuentas. El administrador está obligado a rendir
cuentas al fin de la administración, cada vez que lo exija alguno de los
interesados, por medio del tribunal, o en los lapsos, épocas o períodos fijos
que éste determine, según la naturaleza de los bienes, rentas, operaciones y
actividades. Si no lo hace el administrador espontáneamente, el tribunal le
fijará un plazo y, si vencido éste no la ha presentado, puede, de oficio o a
petición de parte, declaro cesante, perdiendo en tal caso su derecho a percibir
honorarios.
SECCION 4º - PROTOCOLIZACIONES
Artículo 357. Testamentos cerrados. Cuando se presente un testamento cerrado,
se labrará acta por el actuario que será suscripta por el juez, donde se
expresará cómo se encuentra la cubierta, sus sellos y demás circunstancias que
caracterizan su estado. Si se hallare en poder de otra persona del que solicita
la apertura, se le exigirá su exhibición y en su presencia se extenderá la
diligencia prescripta anteriormente.
Cumplido ese procedimiento, el tribunal fijará audiencia para que el escribano
y testigos firmantes en la cubierta expresen, bajo juramento, si reconocen sus
firmas; si todas fueron puestas en su presencia y si tienen por auténticas las
de quienes hayan fallecido o estén ausentes; si al pliego lo encuentran en el
mismo estado en que se hallaba cuando firmaron la cubierta; si es el mismo que
el testador entregó al escribano diciendo que era su última voluntad; si aquél
se encontraba en el uso perfecto de sus facultades mentales; y si la entrega y
las firmas de la cubierta se verificaron estando todos reunidos en un solo
acto.
Si no pueden comparecer, por ausencia o muerte, el escribano y los testigos o
el mayor número de ellos, se admitirá la prueba de cotejo de letras.
A esta audiencia podrán concurrir herederos ab-intestato, los menores por
intermedio de sus representantes legales e intervendrá el Ministerio Pupilar.
Hecho todo lo que se ha prevenido, se dará lectura al testamento, se mandará
protocolizar en el registro que señale la parte o la mayoría de los herederos
presentes y que tenga asiento en el lugar de la sede del tribunal, con
transcripción de la carátula, del contenido del pliego, del acta y de la
resolución definitiva.
Si por parte interesada se dedujera reclamación, se sustanciará en juicio
ordinario.
Artículo 358. Testamentos ológrafos. Presentado el testamento, se designará
audiencia dentro de los diez días para que los testigos reconozcan la letra y
firma del testador, a la que podrán asistir los herederos que comparecieren y a
cuyo efecto serán citados.
Reconocida la identidad de la letra y firma, el tribunal lo mandará
protocolizar en el registro que designe la parte o la mayoría de los herederos
presentes.
Artículo 359. Testamentos especiales. Los testamentos especiales hechos en las
formas autorizadas por el Código Civil, serán protocolizados en la forma
mencionada en los artículos precedentes, en lo que sean aplicables.
SECCION 5º - HERENCIA VACANTE
Artículo 360. Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en
el Artículo 342, cuando no se hubieren presentado herederos, la sucesión se
reputará vacante y se designará curador al abogado que resulte por sorteo.
Artículo 361. Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán por
peritos designados por sorteo entre los abogados de la matrícula. Se realizarán
en la forma dispuesta en el Artículo 348.
Artículo 362. Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador, la
liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán
por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre
administración de la herencia contenida en la sección tercera del presente
capítulo.
CAPITULO 2º - CONCURSO CIVIL
Artículo 363. Normas supletorias. Al concurso civil de acreedores se aplicarán
las normas de la ley nacional de quiebras, en todo lo que no esté previsto en
el presente capítulo:
1º) No se admitirá el concordato preventivo.
2º) Se admitirá el concordato resolutorio, siempre que medie el acuerdo unánime
de los acreedores. Podrán igualmente celebrarse convenios sobre adjudicación de
bienes, liquidación u otros arreglos, siempre que al efecto concurran el
consentimiento del deudor y de todos los acreedores.
3º) No se exigirán al deudor las obligaciones referidas en la ley de quiebras,
que son propias de los comerciantes.
4º) No se intervendrá la correspondencia del deudor.
5º) No se aplicarán las medidas previstas en la ley de quiebras en relación al
fallido o al deudor concordatario en caso de dolo o fraude, limitándose a la
remisión de las actuaciones pertinentes a la justicia en lo penal, si resultare
la comisión de algún delito de acción pública.
6º) Las publicaciones de edictos, se efectuarán por el término de cinco días.
Artículo 364. Incidentes y regulación de honorarios. Los incidentes que se
susciten, se sustanciarán de conformidad a los Artículos 136 y siguientes de
este Código. Los honorarios de todos los que intervengan en este proceso, se
regularán de acuerdo a lo establecido en las normas respectivas de la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 365. Presentación del deudor. El deudor no comerciante, o sus
herederos, que se presentare en concurso civil, deberá cumplir los siguientes
requisitos:
1º) La solicitud debe cumplir los recaudos de toda demanda, en lo que fuere
pertinente, ofreciendo con ella toda la prueba de que intente valerse, además
de la que se refiere en los incisos siguientes.
2º) Inventario completo y detallado de los bienes que constituyen el patrimonio
del deudor con indicación del valor actual de los mismos, así como un detalle
completo de las deudas, mencionando el nombre y domicilio de cada acreedor,
monto, origen y garantías de las deudas y su fecha de vencimiento.
3º) Si existen procesos pendientes en los que el deudor actúe como actor,
demandado o tercerista, mencionará la carátula y número de los mismos, tribunal
ante el que radican y su estado.
4º) Memoria en que se referirá las causas de su desequilibrio económico o de la
imposibilidad de cumplir regularmente sus obligaciones.
5º) Acompañará boleta de depósito efectuado en el Banco de la Provincia por
suma suficiente para la publicación de edictos. Si la suma depositada resultare
insuficiente, la ampliará hasta el límite que el juez establezca, en el término
de tres días, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su presentación.
6º) Pondrá a disposición del tribunal los libros de contabilidad y demás
documentación relativa a su patrimonio, si los llevare.
Artículo 366. Pedido de acreedor. El acreedor quirografario, que tuviere a su
favor un título ejecutivo o sentencia de condena, puede solicitar el concurso
civil del deudor no comerciante que hubiere incurrido en estado de cesación de
pago.
Al efecto, aquél debe cumplir los siguientes requisitos:
1º) La solicitud debe contener, en lo pertinente, los extremos establecidos
para toda demanda, ofreciéndose la prueba correspondiente.
2º) Debe acompañarse el título justificativo de su crédito y ofrecer la prueba
relativa al estado de cesación de pagos del deudor.
3º) También debe presentarse boleta de depósito efectuada en el Banco de la
Provincia por suma suficiente para publicación de edictos.
4º) Los acreedores hipotecarios, prendarios, o con privilegio especial, sólo
podrán pedir el concurso civil de su deudor si renuncian al privilegio.
Artículo 367. Sindicatura. El síndico será designado por sorteo entre la lista
de abogados inscriptos como peritos de conformidad a la Ley Orgánica del Poder
Judicial, correspondiente al año en que se inicie el juicio de concurso civil,
quedando eliminado de ella el que resultare favorecido.
El síndico cumple las funciones que la ley de quiebra atribuye al síndico y al
liquidador. Puede ser removido, suspendido o sujeto a las sanciones que
establece la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dichas medidas las aplicará el
tribunal que esté entendiendo en el juicio, sin perjuicio del recurso
jerárquico ante el Superior Tribunal.
Artículo 368. Rehabilitación. Se extinguen las obligaciones del deudor,
correspondiendo levantar la inhibición en los siguientes casos:
1º) Cuando se hubieren pagado íntegramente los créditos y las costas y
honorarios del concurso.
2º) Cuando se dictare el auto homologatorio de la adjudicación de bienes o del
convenio celebrado en la forma prevista en el Artículo 363, inciso 2º.
3º) A los tres años de iniciado el concurso.
4º) Si hubiere mediado dolo o fraude, a los cinco años después de cumplida la
sentencia condenatoria.
TITULO IV
PROCESOS ESPECIALES
CAPITULO 1º - JUICIO LABORAL
Artículo 369. Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones
laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario (Artículos 271 y
272), con las modificaciones que se establecen en el presente capítulo.
*Artículo 370. Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el
tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del
patrón, o al lugar del cumplimiento del contrato de trabajo, a elección del
primero. (Derogado por Ley 5.764).
Artículo 371. Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los
trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos (Artículos 164 a 168).
Artículo 372. Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio
por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma
certificará cualquier secretario de los tribunales o de los juzgados letrados
de la provincia o por el juez de paz lego o por la autoridad policial del lugar
donde no hubiere juzgados.
Artículo 373. Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes
reglas:
1º) El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar en
el domicilio real del patrón, se efectuará en el lugar donde se ha cumplido el
contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de la parte
obrera. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la Provincia,
deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de aplicación a los
fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos años después de
finalizado el contrato de trabajo, bajo prevención de tener por constituido
allí dicho domicilio.
2º) No podrán promoverse incidentes sino en la audiencia de vista de la causa,
debiendo las partes, con anterioridad a ella, reservar expresamente el derecho
respectivo, bajo pena de caducidad, cuando surgiere un motivo para suscitar
incidentes.
3º) La audiencia a designarse en los procesos laborales, gozará de prioridad
con respecto a los demás juicios, tanto en lo que se refiere a su designación
como a su realización.
Artículo 374. Medidas cautelares. Antes o después de deducida la demanda, el
tribunal, a petición de la parte obrera, podrá decretar medidas cautelares
contra el demandado siempre que resultare acreditada "prima facie" la
procedencia del crédito.
También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y
farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de
accidentes de trabajo.
En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o personal para
la responsabilidad por medidas cautelares.
Artículo 375. Inversión de la prueba. Cuando en virtud de una norma de trabajo
exista la obligación de llevar libros, registros o planillas especiales, y a
requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúnen las exigencias
legales o reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba contraria a la
reclamación del trabajador que verse sobre los hechos que deberán consignarse
en los mismos.
En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios, sueldos u
otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el contrato de
trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la reclamación
corresponderá también a la parte patronal demandada.
Artículo 376. Obligación del tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el
artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras
remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad
administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en
estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida
al respecto por el tribunal interviniente.
Artículo 377. Sentencia. Recursos. (Conforme Ley 3.659). La sentencia se
dictará de conformidad a lo probado en autos, pudiendo el tribunal pronunciarse
a favor del obrero en forma "ultra petita", respecto a los rubros reclamados en
la demanda.
Para poder interponer recursos extraordinarios contra la sentencia definitiva,
ante el Tribunal Superior o la Suprema Corte de la Nación, la parte patronal
deberá depositar previamente el importe del capital que se ordena pagar más el
treinta por ciento para intereses y costas, pudiéndose sustituir dicho depósito
por garantía suficiente a juicio del tribunal.
Idéntico requisito regirá para todo recurso extraordinario que impugne
resoluciones dictadas después de la sentencia (Agregado por Ley 5.764).
Artículo 378. Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier
estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y
exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte
formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese
crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del
mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de
alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto alguno de los recursos
extraordinarios que esta ley autoriza contra la sentencia. En tal supuesto, la
parte interesada deberá obtener testimonio de la sentencia y certificación de
secretaría que dicho rubro no está comprendido en el recurso interpuesto. Si
para ello se suscitaren dudas acerca de estos extremos, se denegará la
formación del incidente.
CAPITULO 2º - JUICIO DE AMPARO
Artículo 379. Procedencia. Procederá la acción de amparo, contra cualquier acto
u omisión de persona o autoridad que restringiere o violare derechos
reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre que concurran
los siguientes extremos:
1º) Que la restricción o violación fuere manifiestamente ilegítima.
2º) Que ocasionare un daño grave o irreparable, o la amenaza inminente del
mismo.
3º) Que no se dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o
administrativa, para obtener oportunamente su reparación.
Artículo 380. Legitimación y competencia. La demanda deberá ser deducida por la
persona que se considerare afectada, por sí o por medio de apoderado, en cuyo
caso será suficiente el otorgamiento de carta-poder, debiendo ser certificada
la firma por cualquier secretario de los tribunales o juzgados letrados de la
Provincia, o por juez de paz, o por la autoridad policial en los lugares donde
no hubiere autoridad judicial.
Si el acto impugnado emanara del Poder Ejecutivo de la Provincia o de alguna
autoridad judicial, el órgano competente para entender en la acción de amparo,
será el Tribunal Superior. En los demás casos, serán competentes las cámaras o
juzgados letrados, respetándose las reglas de competencia establecidas en este
Código y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por razón de la materia,
cuantía, territorio y turno.
Artículo 381. Demanda. La demanda deberá interponerse dentro del término de
quince días de ocurrido el acto u omisión impugnados. Deberá denunciar el
nombre y domicilio de quien pudiere resultar afectado por el recurso y
presentar tantas copias como partes demandadas hubiere, debiendo, además,
contener los requisitos requeridos para toda demanda por el Artículo 169.
Artículo 382. Procedencia formal. Dentro del día siguiente a la presentación de
la demanda, el tribunal constatará:
1º) Si fue presentada en el término que prevé el artículo precedente.
2º) Si se presentaron las copias pertinentes y se cumplieron los recaudos
establecidos para toda demanda en el Artículo 169.
3º) Si corresponde a su competencia.
4º) Si el accionante no dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o
administrativa, para obtener oportuna reparación.
Si no concurrieren los recaudos previstos en los incisos 1º ó 4º, la demanda se
rechazará, sin más trámite. Si no concurrieren los que se expresan en el inc.
2º, se ordenará que se subsanen en el término de un día, bajo apercibimiento de
rechazar la demanda. Si no correspondiere a su competencia (inc. 3º), así se
declarará. Si la acción se declarare formalmente procedente, en la misma
resolución se dispondrá lo siguiente: a) Se dictará prohibición de innovar si
el acto impugnado aún no se hubiere ejecutado. b) Se conferirá audiencia al
demandado y al afectado denunciado, en la forma establecida en el artículo
siguiente. c) Se dispondrán las medidas de prueba que se consideren
pertinentes, pudiendo al efecto desestimar las ofrecidas y ordenar otras de
oficio, sin lugar a recurso alguno. d) Se habilitará el tiempo inhábil para el
cumplimiento de sus disposiciones, si se considera pertinente.
Artículo 383. Audiencia. De la demanda interpuesta se hará saber al accionado y
al tercero afectado entregándoles una copia de aquélla. Simultáneamente, se les
otorgará oportunidad para que contesten los hechos invocados en la demanda,
derecho en que se funda y propongan pruebas, lo cual se cumplirá por el medio
que se considere más idóneo para cada caso. Si fuere por informe, éste deberá
ser evacuado en el término de tres días; si fuere en audiencia, ella se fijará
en un término no mayor de cinco días. La falta de contestación podrá
interpretarse como un asentimiento respecto a los hechos invocados en la
demanda, sin perjuicio de las sanciones que correspondieren por la omisión en
contestar los informes requeridos judicialmente (Artículo 241). Si el tribunal
lo considera necesario, podrán admitirse las pruebas propuestas por el
demandado o tercero afectado.
Artículo 384. Gratuidad y celeridad el procedimiento. Las actuaciones relativas
al juicio de amparo estarán exentas de todo impuesto o tasas provinciales, en
su promoción y sustanciación, sin perjuicio de su pago por el que resulte
condenado en costas.
En el presente proceso no se admitirán recusaciones sin causas, ni incidentes,
ni excepciones previas, ni ningún otro trámite dilatorio. Se aplicarán
supletoriamente las normas previstas en el Libro Segundo de este Código,
adecuándolas, de oficio, a la naturaleza abreviada de este trámite.
Artículo 385. Sentencia y recursos. Dentro del término de tres días de recibida
la contestación o diligenciada la prueba, en su caso, el tribunal dictará
sentencia. Si se acogiere la acción de amparo, se dispondrán las medidas
tendientes a hacer cesar las restricciones o violaciones que dieron lugar a
ella.
La sentencia hace cosa juzgada respecto del amparo, dejando subsistente el
ejercicio de las acciones o recursos que puedan corresponder a las partes, con
independencia del amparo. Contra ella, procederán los recursos extraordinarios,
si concurren los extremos previstos al efecto.
Las costas se impondrán de conformidad a lo establecido en los Artículos 158 a
163.
CAPITULO 3º - JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Artículo 386. Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en
contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,
exenciones y garantías consagradas por la Constitución de la Provincia.
Artículo 387. Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el
Tribunal Superior, dentro de los treinta días desde la fecha en que el precepto
impugnado afectare concretamente los derechos patrimoniales del accionante.
Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia
originaria del Tribunal Superior, sin perjuicio de las facultades del
interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos
patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva por medio
del recurso previsto por el Artículo 263.
Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el Artículo
169.
Artículo 388. Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al
representante legal del Poder Ejecutivo, cuando se trate de actos provenientes
de los Poderes Ejecutivo y Legislativo; al Intendente Municipal o a las
autoridades que la hubiesen dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en
lo pertinente, el trámite previsto para los juicios sumarios en los Artículos
271 y 272.
Artículo 389. Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del
tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de
inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las
reparaciones que correspondieren por la vía pertinente. Sobre la imposición de
costas, se resolverá conforme al régimen previsto en los Artículos 158 a 163.
CAPITULO 4º - ACTUACIONES ANTE LA JUSTICIA DE PAZ LEGA
Artículo 390. Reglas generales. Los jueces de paz legos se ajustarán en el
desempeño de sus funciones, a las siguientes reglas:
1º) El patrocinio letrado no es obligatorio.
2º) Los jueces deben procurar la conciliación entre los litigantes, a cuyos
fines designarán la audiencia respectiva.
3º) Los asuntos de su competencia se sustanciarán conforme al trámite que el
buen sentido aconseje, sin necesidad de ajustarse estrictamente a las normas de
este Código, pero procurando hacerlo en lo posible. Seguirán, en términos
generales, el procedimiento previsto para los juicios sumarísimos (Artículos
273 y 274).
4º) La sentencia se redactará en forma sencilla y sintética, resolviendo en
justicia conforme lo aconseje el sentido común y la buena fe.
5º) Las sentencias definitivas de los jueces de paz legos podrán ser apeladas
ante el juez de paz letrado correspondiente. Al efecto dentro de los tres días
de notificadas, deberá presentarse el recurso expresando los fundamentos, ante
el juez lego, que se concederá en relación, elevando las actuaciones
pertinentes. Dentro de cinco días de llegados los autos al superior, deberá
comparecer el recurrente, ampliando los fundamentos expuestos, bajo
apercibimiento de darlo por desistido. En el mismo plazo, podrá presentar su
memorial el recurrido. Los autos quedarán, sin más trámite, en estado de
resolución, la que se dictará en el plazo de cinco días.
6º) Las funciones del oficial de justicia o notificador serán desempeñadas
directamente por el secretario, donde no los hubiere, o por el empleado que
designe el juez en cada caso, en el expediente.
CAPITULO 5º - MENSURA, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO
SECCION 1º - M E N S U R A
Artículo 391. Procedencia. Procederá la mensura judicial:
1º) Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su
superficie.
2º) Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante,
conforme a lo establecido en la sección segunda de este capítulo.
Artículo 392. Alcance. La mensura no afectará los derechos que los propietarios
pudieron tener al dominio o a la posesión del inmueble.
Artículo 393. Requisitos de la solicitud. Quien promoviese el procedimiento de
mensura, deberá:
1º) Expresar su nombre, apellido y domicilio real.
2º) Constituir domicilio legal, en los términos del Artículo 28.
3º) Acompañar las pruebas que acrediten la propiedad o posesión del inmueble.
4º) Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar
que los ignora.
5º) Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.
Artículo 394. Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con los
requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:
1º) Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el
requiriente.
2º) Ordenar se publiquen edictos de tres a cinco veces, citando a quienes
tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la
anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a
presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.
En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del
solicitante, el tribunal y secretaría y el lugar, día y hora en que se dará
comienzo a la operación.
3º) Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.
Artículo 395. Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el agrimensor
deberá:
1º) Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la
anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y
especificando los datos en él mencionados.
Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,
el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la
suscribirán.
Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la
diligencia se practicará con quien los represente, dejándose constancia. Si se
negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ellas las
razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.
Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor
deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante
judicial.
2º) Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se
especifiquen en la circular.
3º) Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los
requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención
asignada a ese organismo.
Artículo 396. Oposiciones. La oposición que se formulara al tiempo de
practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.
Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,
agregándose la protesta escrita, en su caso.
Artículo 397. Oportunidad de la mensura. Cumplidos los requisitos establecidos
en los Artículos 393 a 395, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora
señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.
Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible
comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el
profesional y, los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que
ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.
Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el
tribunal fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán
citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los
términos del Artículo 395.
Artículo 398. Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere
terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia
de los trabajos realizados y de la fecha en que se continuará la operación, en
acta que firmarán los presentes.
Artículo 399. Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la
operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de
comenzarla, se los citará, si fuera posible, por el medio establecido en el
Artículo 395, inciso 1º. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de
los trabajos ya realizados.
Artículo 400. Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:
1º) Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,
siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.
2º) Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, presentando las
pruebas de la propiedad o posesión en que se funden. Los reclamantes que no
exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán satisfacer las costas del
juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera fuese el resultado de
aquél.
La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no
hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.
El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las
observaciones que se hubiesen formulado.
Artículo 401. Remoción de mojones. El agrimensor no podrá remover los mojones
que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y
manifestasen su conformidad por escrito.
Artículo 402. Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito deberá:
1º) Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de
los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,
las razones invocadas.
2º) Presentar al juzgado la circular de citación y a la oficina topográfica un
informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el
acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que
ocasionare su demora injustificada.
Artículo 403. Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá
solicitar al tribunal el expediente con el título de propiedad. Dentro de los
treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en
su caso, del expediente requerido al tribunal, remitirá a éste uno de los
ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la
operación efectuada.
Artículo 404. Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y
no existiere oposición de los linderos, el tribunal la aprobará y mandará
expedir los testimonios que los interesados solicitaren.
Artículo 405. Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se
fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados
por el plazo que fije el tribunal. Contestados los traslados o vencido el plazo
para hacerlo, el tribunal resolverá aprobando o no la mensura, según
correspondiere, u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuera posible.
SECCION 2º - D E S L I N D E
Artículo 406. Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes
hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al tribunal, con todos sus
antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica, se aprobará el
deslinde si correspondiere.
Artículo 407. Deslinde judicial. La sección de deslinde tramitará por las
normas establecidas para el juicio sumario.
Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el
tribunal designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se
aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en la sección primera de
este capítulo, con intervención de la oficina topográfica.
Presentada la mensura, se dará traslado a las partes, por diez días, y si
expresaren su conformidad, el tribunal la aprobará, estableciendo el deslinde.
Si mediare oposición a la mensura, el tribunal, previo traslado y producción de
prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.
Artículo 408. Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución
de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de
conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si
correspondiere, se efectuará el amojonamiento.
CAPITULO 6º - INFORMACION POSESORIA
Artículo 409. Trámite. Normas aplicables. El juicio declarativo de prescripción
adquisitiva por posesión, se ajustará a las siguientes disposiciones:
1º) Presentada la demanda que se ajustará a los requisitos previstos por el
Artículo 169, se correrá traslado por diez días, al propietario del inmueble
contra el cual se prescribe, a los colindantes, a las personas a cuyo nombre
figure en el registro inmobiliario y oficina recaudadora de impuestos o tasas y
al Estado provincial o municipal, según correspondiere.
2º) Al ordenarse el traslado referido se dispondrá la publicación de edictos de
tres a diez veces en el Boletín Oficial y en un diario o periódico de
circulación en la circunscripción donde se efectúe el trámite.
3º) Las oposiciones que se plantearen se sustanciarán por el trámite de los
incidentes, pero se resolverán junto con la acción principal en la sentencia
definitiva.
4º) Se aplicarán el Artículo 24 de la ley nacional 14.159 y Decreto-ley
5657/58, o los que los sustituyeran.
5º) En todo lo no previsto precedentemente, se aplicarán las disposiciones
contenidas en este Código para el juicio sumario (Artículo 271 y 272).
Artículo 410. Inscripción de sentencia favorable. Dictada sentencia acogiendo
la demanda, se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad y la
cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia hará
cosa juzgada material.
CAPITULO 7º - PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD
SECCION 1º - INSANIA
Artículo 411. Legitimación. En la promoción del juicio de insania o de
rehabilitación del insano, se aplicarán las disposiciones siguientes:
1º) Pueden promover e intervenir en el juicio por declaración de insania o por
rehabilitación del insano, en el interés de éste, el cónyuge, los ascendientes
y descendientes sin limitación, los hermanos y el Ministerio Pupilar.
2º) Los demás parientes y el cónsul respectivo si el interesado fuere
extranjero, pueden denunciar el estado de presunta demencia o su cesación, y
también puede hacerlo cualquier persona cuando por su naturaleza traiga
aparejado molestias o peligro.
3º) La rehabilitación puede ser solicitada, además, por el curador definitivo.
En caso de pedirla el insano, el tribunal apreciará si corresponde darle curso,
pudiendo disponer las medidas previas que creyere necesario.
4º) Cuando intervienen varios parientes en el procedimiento, se aplicarán, en
lo pertinente, las disposiciones contenidas en los Artículos 27 y 145 a 153.
Artículo 412. Demanda y denuncia. En la demanda o en la denuncia se observarán
respectivamente las normas siguientes:
1º) La demanda debe contener en lo pertinente lo dispuesto por el Artículo 169
y además se denunciará el nombre y domicilio de los parientes del demandado de
grado más próximo que el actor, si los hubiere, y se acompañará un certificado
médico que acredite el estado mental de aquél.
Si se asiste en un establecimiento público o particular, el certificado debe
emanar de su director. En su defecto, el tribunal requerirá opinión del médico
forense, el que se expedirá dentro del término de dos días.
2º) Si se formula denuncia, debe presentarse por escrito al Ministerio Pupilar,
cumpliendo con los mismos requisitos, y dicho funcionario la presentará dentro
de los dos días al tribunal competente, requiriendo la iniciación del juicio o
la desestimación de aquélla.
Artículo 413. Trámite. El juicio se tramitará por el procedimiento sumario
(Artículos 271 y 272), con las modificaciones que surgen de los artículos de
esta sección.
Artículo 414. Medidas del tribunal. Presentada la demanda en forma, el tribunal
dictará resolución en la que deberá:
1º) Designar al presunto insano, de oficio, un curador provisorio de la lista
de abogados, salvo que aquél fuere menor de edad (Artículo 149 del Código
Civil), para que lo defienda en el juicio hasta que se discierna la curatela.
El tribunal, en atención a las circunstancias del caso, antes de disponer la
designación del curador provisorio, podrá pedir un informe al establecimiento
sanitario correspondiente o médico de tribunales.
2º) Designar de oficio dos médicos psiquiatras para que informen dentro del
término que se fije, no mayor de treinta días, sobre el estado y aptitud mental
del denunciado, expresando, en su caso, el diagnóstico y pronóstico de la
enfermedad y todo lo que consideren necesario y conveniente.
3º) Correr traslado de la demanda por diez días al curador provisorio, al
Ministerio Pupilar y al propio denunciado.
4º) Dictar las medidas de seguridad que considere conveniente respecto de la
persona y bienes del denunciado, según las circunstancias del caso.
5º) Hacer conocer la presentación a otros parientes de grado preferente que se
conocieren del presunto insano, por cédula, para que ejerciten los derechos o
adopten la actitud que consideren corresponderles.
Artículo 415. Designación del defensor oficial. Cuando los gastos del juicio
puedan de cualquier manera determinar un serio menoscabo en la situación
económica del denunciado, el nombramiento del curador provisorio recaerá en los
defensores oficiales o sus subrogantes. Asimismo se dispondrá que el dictamen
pericial sea expedido por los médicos del tribunal y policía o por otros a
sueldo de la Provincia, todos los cuales actuarán gratuitamente.
Artículo 416. Reemplazo. Si en los respectivos términos, el curador provisorio
no evacua el traslado conferido y los médicos no producen su informe, el
tribunal procederá a reemplazarlos de oficio, aparte de los efectos procesales
que correspondieren. En tal caso, los reemplazados perderán todo derecho a
cobrar honorarios sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que
correspondan, comunicadas al Tribunal Superior; cuando se dispusiere la
internación, deberá designarse el defensor especial a que alude el Artículo 482
del Código Civil.
Artículo 417. Reconvención. Desistimiento. No procede la reconvención y el
desistimiento del actor no extingue el juicio, el que deberá ser instado por el
curador provisorio y el Ministerio Pupilar.
Artículo 418. Examen del denunciado. El tribunal puede examinar personalmente
al denunciado cuantas veces lo crea necesario, debiendo inexcusablemente
hacerlo antes de dictar sentencia, de lo cual se labrará acta. En caso de que
el demandado no pueda concurrir al tribunal, éste se trasladará al lugar en que
se encuentra.
Artículo 419. Sentencia. La sentencia debe contener resolución expresa y
categórica sobre la capacidad o incapacidad del denunciado y, en este último
caso, prever el nombramiento del curador definitivo conforme a lo dispuesto por
el Código Civil. La sentencia no tiene efectos de cosa juzgada material, pero
no puede promoverse nuevo proceso por hechos anteriores a la sentencia que
declaró o denegó la declaración de insania o la rehabilitación. Las costas
serán impuestas conforme al régimen general (Artículos 158 a 163).
Artículo 420. Cesación de incapacidad. La cesación de la incapacidad se
obtendrá por los mismos trámites de la declaración, previo el nombramiento de
curador provisorio que represente al incapaz, salvo que la solicitud se formule
por el curador definitivo.
SECCION 2º - DECLARACION DE SORDOMUDEZ
Artículo 421. Sordomudo. Las disposiciones de la sección anterior regirán, en
lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe
darse a entender por escrito o por el lenguaje especializado, y en su caso,
para la cesación de esta incapacidad.
SECCION 3º - INHABILITACION
Artículo 422. Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y
pródigos. Remisión. Los preceptos de la sección primera del presente capítulo
regirán en lo pertinente para la declaración de inhabilitación de alcoholistas
habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos que estén expuestos,
por ello, a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonios.
Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil, pueden solicitar la
incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.
La inhabilitación del pródigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes
indica el Artículo 152 bis del Código Civil.
Artículo 423. Sentencia. Limitación de actos. La sentencia de inhabilitación,
además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las
circunstancias del caso así lo autoricen, los actos de administración cuyo
otorgamiento le será limitado a quien se inhabilita.
SECCION 4º - DECLARACION DE AUSENCIA
Artículo 424. Ausente. El proceso de declaración de ausencia se ajustará a las
disposiciones nacionales que rigen la materia y, en lo aplicable, a las
establecidas para la declaración de incapacidad.
CAPITULO 8º - RENDICION DE CUENTAS
Artículo 425. Requisitos y trámites. Cuando exista obligación de rendir cuentas
y éstas no sean presentadas, la demanda se promoverá cumpliendo, en lo
pertinente, con lo dispuesto por el Artículo 169, y se tramitará en juicio
sumario, aplicándole las siguientes disposiciones:
1º) El traslado se hará bajo apercibimiento de que si reconocida la obligación
no se rinden las cuentas dentro del plazo de diez días, se aprobarán las que
presente el actor dentro de los diez días siguientes, en todo aquello en que el
demandado no pruebe que son inexactas.
2º) Rendidas las cuentas por el demandado se dará traslado al actor por el
término de diez días, y no siendo impugnadas el tribunal las aprobará sin más
trámite. Presentadas por el actor, se seguirá igual trámite. En caso de
controversia se fijará la audiencia prevista en el juicio ejecutivo.
3º) Para el cobro del saldo reconocida por quien rinda las cuentas o de las
aprobadas judicialmente, se seguirá en lo pertinente el trámite fijado para el
juicio ejecutivo.
4º) El obligado a rendir cuentas puede demandar la aprobación de las que
presente. De la demanda se correrá traslado al interesado bajo apercibimiento
de aprobársela, si no la impugna, dentro de los diez días. Es aplicable, en lo
pertinente, el procedimiento fijado en los incisos anteriores.
5º) Cuando la obligación de rendir cuentas resulta de instrumento público o
privado reconocido judicialmente, o ha sido reconocido por confesión del
obligado obtenida poniéndole posiciones como medida preliminar, o se trata de
fondos extraídos por los mandatarios en expedientes judiciales, juntamente con
la demanda el actor puede presentar una cuenta provisoria. En tal caso el
apercibimiento a que se refiere el inciso 1º de este artículo consistirá en la
aprobación de esa cuenta.
TITULO V
PROCESOS DE JURISDICCION VOLUNTARIA
CAPITULO 1º - TUTELA Y CURATELA
Artículo 426. Trámite. El nombramiento del tutor o curador y la confirmación
del que hubieren hecho los padres, se hará a solicitud del Ministerio Público o
con su intervención, ajustándose a los siguientes requisitos:
1º) La demanda se ajustará en lo posible a lo dispuesto en el Artículo 169.
2º) Se fijará audiencia a realizarse a los diez días y, si hasta ese entonces
no se hubiere deducido oposición, se receptará la prueba que demuestre la
orfandad del menor y la aptitud, capacidad, moralidad, situación económica y
demás condiciones personales que hagan procedente la designación del
pretendiente a la tutoría; o los extremos requeridos para la designación de
curador, en su caso. El tribunal, sin más trámite y dentro de los dos días,
dictará resolución.
3º) Si hubiere oposición por parte de cualquier persona o del Ministerio
Público, se observarán para plantearla todos los recaudos exigidos para la
contestación de la demanda y se sustanciará por el procedimiento establecido
para los incidentes.
4º) En todos los casos, si el menor fuese mayor de catorce años el tribunal
debe oírlo.
Artículo 427. Discernimiento. Hecho el nombramiento o confirmado el efectuado
por sus padres, se procederá al discernimiento del cargo, labrándose acta en
que conste el juramento de desempeñarse fiel y legalmente.
Al tutor o curador se le entregará testimonio de la resolución y del acta de
discernimiento.
Artículo 428. Remoción. El pedido de remoción del tutor o curador se
sustanciará por el trámite de los incidentes y son parte: el Ministerio
Público, un curador especial designado por sorteo entre los abogados de la
lista de conjueces y el tutor o curador que se pretende separar.
CAPITULO 2º - AUTORIZACION PARA CASARSE
Artículo 429. Requisitos. Trámite. La licencia judicial para el matrimonio de
menores o incapaces que no obtuvieren el consentimiento de quien ejerce la
patria potestad, la tutela o la curatela, o de los que carecen de representante
legal, se hará ante el tribunal competente de conformidad a las siguientes
reglas:
1º) La demanda cumplirá en lo posible todos los recaudos dispuestos por el
Artículo 169 y será suscripta por el Ministerio Pupilar.
2º) Se fijará una audiencia a realizarse a los cinco días con la intervención
de la persona que deba prestar la autorización.
En la misma, se receptará toda la prueba que demuestre la aptitud del menor o
incapaz y las condiciones de moralidad, trabajo, capacidad económica de la
persona con quien va a contraer matrimonio.
3º) El tribunal dictará resolución dentro de los dos días.
CAPITULO 3º - AUTORIZACION PARA EJERCER ACTOS JURIDICOS
Artículo 430. Requisitos. Trámite. En el procedimiento para obtener la
autorización se observarán las siguientes reglas:
1º) La demanda se ajustará, en lo pertinente, a lo dispuesto por el Artículo
169 y será sustanciada con intervención del Ministerio Pupilar y de quien
legalmente deba dar la autorización. Presentada la demanda, se fijará audiencia
dentro del término de cinco días en que se recibirán las pruebas ofrecidas.
2º) En la resolución que se conceda autorización a un menor para estar en
juicio, se le nombrará tutor a ese objeto.
3º) La autorización para comparecer en juicio, implica el derecho a pedir
litis-expensas.
4º) La venta de bienes de los incapaces se hará en remate público, de acuerdo
con lo prescripto en el juicio ejecutivo, salvo el caso del Artículo 442 del
Código Civil y a menos que el tribunal decida la venta privada de los
inmuebles.
CAPITULO 4º - INSCRIPCION Y RECTIFICACION DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL
SECCION 1º - RECTIFICACION DE PARTIDAS
Artículo 431. Procedencia. Procederá el trámite judicial de rectificación de
partidas, con el objeto de salvar las irregularidades que contuvieren las actas
del Registro Civil o de los documentos de identificación otorgados por oficinas
provinciales. No procederá cuando se refiera a cuestiones de estado, o se
persiguiere el cambio del nombre, apellido o sexo de la persona.
Artículo 432. Trámite. Promovida la demanda por parte legítima, con los
recaudos previstos en el Artículo 169 de este Código, se fijará audiencia para
un término no menor de ocho días, en la que se recibirá la prueba que por su
naturaleza no deba producirse antes de ella.
Cumplida la audiencia, el juez dictará sentencia en el término de tres días.
Artículo 433. Pruebas. Sin perjuicio de los demás medios de prueba que se
ofrecieren, será necesaria la presentación de las partidas o documentos de
identificación de los que resulte demostrado el error invocado.
SECCION 2º - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS O DEFUNCIONES
Artículo 434. Procedencia. Trámite. Procederá el presente trámite en los casos
previstos en el Artículo 85 del Código Civil, para la inscripción de
nacimientos, y en los previstos en el Artículo 108 del código citado, para la
inscripción de defunciones.
Se seguirá el mismo trámite previsto en el Artículo 432.
Artículo 435. Pruebas. Sin perjuicio de las otras pruebas que se propusieren
será necesario, en la prueba del nacimiento, el informe del médico forense.
TITULO VI
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Capítulo Unico
Artículo 436. Casos de silencio u obscuridad. Los jueces aplicarán las
disposiciones de este Código teniendo en cuenta las exigencias actuales de la
vida social, de modo que importen la realización de la justicia. En caso de
silencio u obscuridad en el mismo, arbitrarán las soluciones pertinentes
inspiradas en las normas análogas contenidas en dicho cuerpo, o en su defecto,
en los principios jurídicos que lo informan.
Artículo 437. Denominación del juez o tribunal. Cuando en este Código se alude
al "juez", se entiende que la facultad o deber a que se refiere corresponden al
presidente en los tribunales colegiados. Cuando se alude al "tribunal", el
deber o facultad corresponde al cuerpo en pleno.
Artículo 438. Facultades de resolución del presidente del tribunal. Aparte de
la dirección y sustanciación de todo proceso, el presidente de los tribunales
colegiados tendrá la facultad de dictar sentencia por sí en todo proceso de
jurisdicción voluntaria, procesos compulsorios en que no se hayan opuesto
excepciones y procesos universales en que no mediare oposición, sin perjuicio
del recurso de reposición ante el tribunal en pleno y de los recursos
extraordinarios, cuando procedieren.
Artículo 439. Destino de las multas. Toda multa establecida en este código, que
no tuviere un destino expreso, será en beneficio del Colegio de Abogados de La
Rioja, institución que obligatoriamente deberá ser notificada de la resolución
que la impone, quien podrá ejercer la acción de apremio para su cobro.
Artículo 440. Actualización de cantidades. Toda cantidad referida en este
Código en suma fijada en pesos, podrá ser actualizada por acordada del Tribunal
Superior de conformidad a las fluctuaciones que sufriere dicha moneda.
TITULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 441. Vigencia Temporal. Las disposiciones de este Código entrarán en
vigor en la fecha que determine el Poder Ejecutivo y serán aplicables a todos
los juicios que se inicien a partir de la misma.
Se aplicarán también a los juicios pendientes, con excepción de los trámites,
diligencias y plazos que hayan tenido principio de ejecución o empezado su
curso, los cuales se regirán por las disposiciones hasta entonces aplicables.
Artículo 442. Acordadas. Dentro de los treinta días de promulgada la presente
ley, el Tribunal Superior dictará las acordadas que sean necesarias para la
aplicación de las nuevas disposiciones que contiene este Código.
Artículo 443. Plazo. En todos los casos en que este Código otorga plazos más
amplios para la realización de actos procesales, se aplicarán éstos aún a los
juicios anteriores.
Artículo 444. Derogación expresa o implícita. Al entrar en vigencia este Código
quedará derogado el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial de la
Provincia y sus leyes modificatorias y complementarias, como así también toda
disposición legal o reglamentaria que se oponga a lo dispuesto en el presente
Código.
Artículo 445. Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y
archívese.
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EXPOSICION DE MOTIVOS
DEL
ANTEPROYECTO
CODIGO PROCESAL CIVIL
Elaborado por la
COMISION REDACTORA
Ley 3029 - Decreto 26.342/65
CONSIDERACIONES GENERALES
I. Antecedentes de la reforma
El Código Procesal Civil actualmente en vigencia en la Provincia, cuya reforma
se nos ha encomendado, data del año 1950. Fue sancionado mediante Ley Nº 1575
de ese año y empezó a regir a partir del año judicial correspondiente a 1951.
Dicho Código fue uno de los primeros que instituyó el sistema de la oralidad en
el proceso civil de nuestro país; en rigor, el primero fue el Código de Jujuy,
cuya vigencia se remonta al 1º de enero de 1950.
Nuestro Código fue objeto de diversas reformas parciales. Por Decreto-Ley Nº
1898/56 se suprimió el veredicto y se establecieron términos más amplios para
dictar sentencia. La institución del veredicto había dado lugar a dificultades
en su aplicación práctica; entendemos que ellas se debieron especialmente a que
las resoluciones judiciales son actos procesales no susceptibles de
oralización, conforme se explica más adelante. Por Ley Nº 2105 del año 1953 se
sustituyó íntegramente el título relativo a los procesos de mensura y deslinde,
sin que las nuevas normas sancionadas mejoraran en realidad las soluciones
establecidas en las anteriores. Se trató de una reforma que, a nuestro juicio,
no ha respondido a una verdadera necesidad. Mediante Ley Nº 2425, actual Ley
Orgánica del Poder Judicial, sancionada en el año 1958, se derogaron todas las
disposiciones del Código que se refieren al procedimiento escrito. En adelante
quedaba superada la posibilidad de optar, en ciertos casos, entre el proceso
oral o el proceso escrito, conforme se había establecido originariamente; todos
los juicios susceptibles del proceso oral debían sustanciarse por dicho
trámite.
A partir de la última reforma referida, se ha venido formando una corriente de
opinión, en los ámbitos forenses, en el sentido de propiciar la reforma total
del Código Procesal Civil. Pues, aparte de que, con la supresión de las normas
relativas al proceso escrito, quedaban en el texto del Código una cantidad de
artículos sin vigencia alguna, por otra parte, la remisión de otras normas al
proceso oral o al escrito creaba confusión en el sistema, como la que surge de
la llamada "audiencia de pruebas", perteneciente al derogado proceso escrito y
que, sin embargo, se aplica aún a diversos procesos especiales, como el
desalojo, incidentes, etc. Aparte de lo expuesto, con la aplicación del Código
en un período relativamente prolongado, se han advertido algunas fallas de
importancia. La principal de ellas, posiblemente, sea el exceso de formalismos.
Un ejemplo: todo proceso ordinario concluye con una audiencia que se llama de
"vista de la causa", en la que se recibe la prueba que no se haya producido con
anterioridad y tienen lugar los alegatos de las partes. El Código en vigencia
establece que si el actor no concurre en persona -aunque lo haga su apoderado-
se lo tiene por desistido de la demanda, y si el que no concurre es el
demandado, se lo tiene por confeso. Por efectos de esa disposición, han sido
muchos los juicios que se han ganado o se han perdido al margen del derecho que
tuvieron las partes sobre la cosa litigiosa, y de las pruebas que han
diligenciado en el proceso. Otro ejemplo: el recurso de casación está
condicionado, a los fines de su admisibilidad formal, por las formas más
diversas, hasta el punto que puede afirmarse que la inmensa mayoría de los
recursos intentados han sido rechazados por cuestiones formales. El exceso de
formalismo llega a un verdadero punto extremo cuando exige que tanto los jueces
como los abogados, para poder asistir a la audiencia de vista de la causa,
deben llevar, en la solapa izquierda del saco, una escarapela nacional; el
incumplimiento de tal norma trae aparejadas graves consecuencias: para el juez
que concurriere a la audiencia sin el distintivo, pierde la jurisdicción en el
proceso, con la posibilidad de quedar sometido a juicio político si le
ocurriera por tres veces en el año; si es el abogado el que infringe la norma,
es expulsado de la sala, quedando suspendido en el ejercicio de su profesión
por el término de seis meses. Se trata de una disposición que aunque no fue
derogada, en realidad jamás fue aplicada. En esto y en los demás formalismos,
los tribunales de la Provincia han atemperado el rigor de las normas, para
evitar dificultades inútiles en el desarrollo del proceso. Otra de las razones
que influía en pro de la reforma integral del Código, ha sido que éste contenía
una cantidad de disposiciones que, en realidad, correspondían al ámbito de la
Ley Orgánica del Poder Judicial, y cuyas materias se habían legislado en ésta
-sin derogar las del Código-, conteniendo en uno y otro caso soluciones
diferentes o contradictorias; tales, por ejemplo, las que se refieren a las
facultades disciplinarias de los jueces, a los derechos y obligaciones de
abogados y procuradores como auxiliares de la justicia, al instituto de la
pérdida de la jurisdicción, etc.. Finalmente, con la aplicación práctica, se ha
advertido que ciertas instituciones que en doctrina pueden parecer muy loables,
en la práctica no dan el resultado esperado. Es lo que ha ocurrido con el
veredicto, ya derogado, y con la audiencia de conciliación establecida
obligatoriamente en todo proceso ordinario, que en realidad ha sido un
obstáculo y fuente de dilaciones inútiles, sin ningún beneficio. No obstante
todas las fallas apuntadas, se han ponderado siempre los excelentes resultados
del sistema oral en el proceso civil riojano. De allí que todas las reformas
efectuadas se hayan realizado con el objeto de perfeccionar el sistema
referido, y de ninguna manera para suprimirlo. Así se ha dejado constancia
expresa en las leyes que se citan más adelante.
La aludida corriente de opinión encontró eco en la Legislatura Provincial, que
en el año 1960 sancionó la Ley Nº 2689 declarando de urgente necesidad la
reforma integral del Código Procesal Civil, y creando una comisión encargada de
preparar el correspondiente anteproyecto. Dicha ley no fue cumplida,
sancionándose en el año 1961 la Ley Nº 2777, que reproduce los términos de la
anterior. Se designó la comisión correspondiente, constituida por nueve
miembros (debían reformar también otros códigos provinciales), pero al
vencimiento del término conferido al efecto, no había cumplido su cometido. En
el año 1962, el Interventor Federal en ejercicio del Poder Ejecutivo, dictó el
Decreto Nº 17.336/62 designando a un letrado del foro local con el objeto de
preparar un anteproyecto de Código Procesal Civil; pero aquí también, al
vencimiento del plazo acordado, la labor encomendada no había sido cumplida.
De esa manera llegamos al año 1964 en que, a propuesta del Poder Ejecutivo, se
sanciona la Ley Nº 3029, declarando de urgente necesidad la reforma de los
Códigos Procesal Civil y Procesal Penal y Ley Orgánica del Poder Judicial;
creando una comisión encargada de elaborar las reformas correspondientes; y
fijando el alcance de las mismas; en cuanto al Código Procesal Civil, la
reforma debía ser integral. Por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 26.342 de fecha
4 de marzo de 1965, se designan los integrantes de la comisión referida,
constituida por tres miembros. En principio se había conferido un plazo de seis
meses, pero luego fue prorrogado por seis meses más mediante Ley Nº 3077.
II. Principios generales
La Ley Nº 3029 establece en su artículo segundo que "La reforma al Código
Procesal Civil tendrá carácter total, manteniéndose el sistema de la oralidad,
e incluyéndose las normas necesarias para asegurar la celeridad en los trámites
y la buena fe en el proceso". Siguiendo pues, las directivas impartidas por la
propia ley que dispuso esta reforma, hemos elaborado el anteproyecto inspirados
en tres principios básicos: a) oralidad; b) buena fe procesal; y c) celeridad
en el trámite. A continuación se expone en qué forma se trata de asegurar en el
Código proyectado el cumplimiento de tales principios:
a) Oralidad
Existe en el mundo una controversia secular entre la oralidad y la escritura
como sistemas procesales. Al decir de Couture, en los fundamentos de su
proyecto para el Uruguay, que se cita más adelante, los argumentos en pro de
uno y otro sistema han sido agotados en el debate realizado en Alemania a
mediados del siglo pasado, con el triunfo de la oralidad. Resultaría ocioso
reproducirlos en esta exposición de motivos. En nuestro país, sólo en Jujuy y
La Rioja se ha adoptado decididamente el sistema referido en material procesal
civil, habiéndose incorporado en forma tímida en los códigos más modernos.
Subsiste el debate en la doctrina jurídica nacional, sostenido más que nada por
postulados de carácter teórico, cuando no por intereses creados, impidiendo el
paso al sistema de la oralidad no obstante los buenos resultados que ha dado en
las provincias que lo adoptaron. Sobre la eficacia del sistema en nuestro
medio, puede verse: De la Fuente, "Cinco años de oralidad en Procedimiento
Judicial de La Rioja", en J. A., 1956-I, doctr. 88; Bazán Mendoza, "El
procedimiento oral en materia civil, comercial y minas en La Rioja", en J. A.,
1965-I, doctr. 76; Reimundin, "El nuevo Código Procesal Civil de la Provincia
de La Rioja", folleto Imprenta del Estado, La Rioja; Della Croce, "Vigencia de
la oralidad en la Provincia de La Rioja", J. A., 1963-II, doctr. 95; Nieto
Romero, "Oralidad en el Proceso Civil", en La Ley del 27-2-65; Passi Lanza,
"Escritura u Oralidad" en La Ley del 12-VI-65; Morello, "Vicisitudes de la
reforma Procesal Civil en la Provincia de Buenos Aires", nota 11, en J. A., del
2-VII-65; etcétera.
En el ámbito de nuestra Provincia, resulta completamente innecesario entrar a
examinar si es mejor el sistema oral o el escrito. El primero ha sido adoptado
hace quince años, y desde entonces, la práctica ha ido demostrando cada vez más
sus excelencias. Las reformas introducidas han tenido el propósito de ampliarlo
y mejorarlo. Se ha introducido en forma tal en las prácticas de nuestro foro y
nuestra magistratura, que actualmente resultaría prácticamente imposible
suprimirlo. El sistema escrito ha quedado como una institución definitivamente
superada. La práctica del sistema ha demostrado, con la evidencia de los
hechos, la eficacia de la oralidad, sin que los argumentos teóricos más
profundos y originales puedan torcer la convicción así formada. La experiencia
de nuestra Provincia en la materia, es digna de tenerse en cuenta en el país.
Cuando nos referimos al sistema de la oralidad, no queremos significar
únicamente con ello que la forma de comunicación es la palabra hablada; el
sistema comprende también la satisfacción de otros principios considerados
esenciales en la moderna ciencia procesal civil, tales como la inmediación, la
publicidad y la concentración. Lo primero ocurre porque el juzgador puede
entrar en contacto mucho más cercano con los hechos, que en el sistema escrito,
ya que ellos se transmiten en modo más espontáneo y el relato no se vierte
previamente en el escrito antes de llegar del testigo, perito o absolvente, al
juzgador. Comprende la publicidad porque los actos se llevan a cabo en
audiencia a la que puede concurrir el público, ejercitando el control de los
jueces, que es propio de los sistemas democráticos de gobierno. No ocurre lo
propio en el sistema escrito, ya que el pueblo no tiene acceso a los
expedientes para enterarse de su contenido. Se satisface el principio de la
concentración porque es factible el cumplimiento de varios actos sucesivos en
la audiencia, dirigidos y controlados directamente por los jueces, lo que
contrasta con la dispersión de actos del sistema escrito.
Corresponde ahora determinar los alcances de la oralidad dentro del proceso, en
el sistema llamado oral, porque podría pensarse que en él todos los actos del
proceso se llevan a cabo mediante la palabra hablada, por analogía a lo que
ocurre en el sistema escrito en que todos se vierten a la forma escrita.
Nosotros le llamamos sistema oral a aquél en que se practican mediante la
palabra hablada todos los actos susceptibles por su naturaleza de practicarse
en dicha forma. En el proceso, ciertos actos requieren precisión en su
representación; otros no la requieren, pudiendo ganarse en celeridad,
espontaneidad e inmediatez en su producción. Los primeros deben ser
necesariamente escritos: demanda, contestación, pruebas no orales y sentencia.
Los segundos son susceptibles de oralidad: recepción de pruebas, testimonial,
confesional, pericial (relativamente) y alegatos de bien probado. Con esos
alcances, existe el proceso oral en nuestra provincia, y se mantiene en la
presente reforma.
En el Código proyectado, nos abstenemos en todo lo posible de incluir normas de
carácter demasiado general; por eso, no se establece en ninguna disposición que
el procedimiento es oral, en cambio, en las normas que se refieren a los actos
susceptibles de oralización, establecemos las previsiones necesarias para
asegurar el cumplimiento efectivo de dicho sistema. Así por ejemplo: en el
trámite de los diversos tipos de juicio, luego de la etapa de la litis
contestación, se prevé la remisión a la audiencia de "vista de la causa", a la
que se aplican las normas de las audiencias en general; y en dicho capítulo se
establecen las normas conducentes a la efectiva oralización, publicidad,
concentración e inmediación de los pertinentes actos procesales. Lo propio
ocurre en la reglamentación de la prueba testimonial y confesional, y en cierta
medida en la pericial, donde el dictamen se produce por escrito, pero el perito
queda obligado a asistir a la audiencia para ampliar su informe oralmente y
responder a las cuestiones que planteen las partes o el tribunal. En lo que se
refiere al alegato, la forma de su producción, así como la réplica y dúplica,
se prevé en una norma incluida en la "vista de la causa", disponiéndose que
deberá efectuarse en forma oral, pudiéndose dejar además (no como sustituto)
una breve síntesis de lo alegado; esto último, especialmente para fijar con
precisión los argumentos de derecho y las citas de doctrina y jurisprudencia.
b) Buena fe procesal
Hemos tratado de establecer las medidas necesarias para asegurar la buena fe
procesal. En esto también hemos procurado prescindir de las recomendaciones de
carácter general; hemos establecido los deberes y facultades de las partes en
forma precisa, previendo expresamente las consecuencias de su incumplimiento.
No hay en el proyecto elaborado, disposiciones que contengan deberes de
carácter moral; todos los deberes son jurídicos. Como ejemplo de lo expuesto,
podría citarse que se atribuyen a los letrados patrocinantes ciertas facultades
que no estaban comprendidas en el Código en vigencia, tales como la de
practicar notificaciones, remitir oficios, certificar la documentación
presentada en juicio; a la par de esas facultades, se prevén graves sanciones
para el caso de que se falsearen instrumentos en ejercicio de ellas. Otras
aplicaciones del principio de que se trata, constituyen las diversas medidas
establecidas con el fin de evitar, en lo posible, las dilaciones en el proceso,
las cuales se refieren en el capítulo relativo a la celeridad del trámite.
De esa forma se trata de solucionar uno de los principales problemas que
plantea la práctica del proceso civil, que en realidad en nuestro medio no
tiene la gravedad que asume en otros foros por las mismas características
locales, con número reducido de profesionales de derecho, y el conocimiento y
trato frecuente entre todos que propician las condiciones para litigar con
buena fe. Empero, no podría afirmarse con verdad que no se usen maniobras
dilatorias, ni que la actuación de los abogados y procuradores sea siempre todo
lo leal que debe ser, por ello es necesario tomar las medidas conducentes a
desterrarlas completamente.
c) Celeridad en el trámite
Con el objeto de asegurar mayor celeridad en el trámite procesal, se ha
incluido en el proyecto un instituto nuevo que cuenta con el auspicio de la
moderna doctrina procesal civil argentina: el impulso procesal de oficio. En la
necesidad de optar entre el impulso procesal de oficio o a instancia de parte,
nos hemos decidido por el primero. Hemos considerado al efecto, que si bien los
derechos cuya actuación se busca en el proceso, pueden ser de naturaleza
disponible, debiendo quedar por tanto supeditados a lo que las partes resuelvan
al respecto, el proceso en sí está inspirado en principios de interés público,
y no se concilia con dicho interés que los procesos permanezcan abiertos
indefinidamente.
Hace a la tranquilidad pública que los procesos se resuelvan con justicia y con
celeridad. No interesa en esta cuestión la naturaleza del derecho sustancial
que se discute en el pleito, si es de orden público o si es disponible; porque,
conforme a esa distinción, debiera adoptarse el impulso procesal de oficio
cuando el derecho sustancial es de los primeros, y el impulso a instancia de
parte cuando el derecho es indisponible. Dicha conclusión es la que propician
los civilistas que escriben sobre derecho procesal, que consideran a éste como
un derecho adjetivo del derecho de fondo, sin autonomía propia, cuya suerte
depende en cada caso de lo principal. Tal posición está completamente superada
en el estado actual de la ciencia procesal civil, y con ella, todas sus
consecuencias.
Subsiste en cambio, en el proceso, un juego permanente entre el principio
publicístico, que hemos adoptado, y la posiblidad de disposición de los
derechos de fondo. Es necesario establecer con precisión hasta dónde llega uno
y otro. Esto tiene gran importancia, porque de ello dependen muchas soluciones
de orden práctico que se adopten en el Código. Así por ejemplo: siguiendo el
principio publicístico, no sería factible la renuncia a las pruebas ofrecidas;
en cambio, sí sería ello posible considerando que en el punto rige la
posibilidad de disponer del derecho. Nosotros hemos procurado llegar en este
asunto a una solución perfectamente clara. Hemos arribado, de tal forma, a la
siguiente fórmula: a) está comprendido dentro de la posiblidad de disposición
del derecho sustantivo todo lo que se refiere a la iniciación del proceso, su
terminación y a las pruebas no diligenciadas; b) todo lo demás está comprendido
en el principio publicístico. Naturalmente que las personas pueden iniciar el
proceso cuando quieran, sin que estén obligadas a hacerlo; lo propio acontece
con la facultad de darles término cuando quisieran, si se trata de derechos
disponibles, mediante allanamiento, transacción o desistimiento. En cuanto a
las pruebas, consideramos que ellas están íntimamente vinculadas al derecho a
que se refieren, siguiendo por ello el mismo régimen de tales derechos. Las
partes pueden proponer todas las pruebas que deseen; a ese derecho se
corresponde el que tienen de retirar toda la prueba ofrecida que quieran; pero
esta facultad no puede ser absoluta, pues desnaturalizaría el proceso si
después de producida pudiera renunciarse a una prueba que no conviene a la
posición que se sostiene en el juicio. Estimamos por ello que el principio se
satisface extendiendo esa posiblidad de renunciar a la prueba, sólo hasta antes
que ella se hubiere diligenciado. La renuncia puede ser expresa o tácita. Esto
último ocurrirá, por ejemplo, cuando debiendo la parte conducir por sí a los
testigos ofrecidos a la audiencia designada a tales efectos, no lo hace.
Diligenciada la prueba, aunque sea sólo en su comienzo, no podrá se renunciada.
Así: no podrá renunciarse a un testimonio que ha comenzado a producirse, aunque
se hubiere suspendido por cualquier motivo. Allí ya entra dentro del ámbito del
principio publicístico.
Una consecuencia secundaria de la fórmula adoptada es que, en nuestro proyecto,
el juzgador no busca la verdad real, como propician autores modernos. La
atribución referida, verdadero deber-facultad del juzgador, está actualmente en
el Código Procesal Civil riojano en vigencia, como una norma de carácter
general. En la práctica, empero, resulta de muy difícil aplicación, pues no
vemos cómo puede ejercerse sin alterar el principio de igualdad de las partes.
Si el juez dispone una prueba no ofrecida por las partes, considerando que ella
es necesaria para la justa dilucidación del juicio, está supliendo la omisión
de la parte que debió probar el hecho respectivo. De modo que, no obstante las
recomendaciones que suelen acompañarse al otorgamiento de la atribución
referida, en el sentido de que las medidas que se dispusieren no deben alterar
la igualdad entre las partes, necesariamente la alteran. Así resulta de la
aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba. La omisión de una prueba,
sea no ofrecida o no diligenciada, perjudica a la parte que tenía la carga de
la prueba; si dicha prueba es incorporada por disposición del juez, dictada de
oficio, se estará eximiendo a la parte omisa de las consecuencias de la carga
de la prueba. En el proyecto que hemos elaborado, hemos omitido la facultad de
disponer medidas para mejor proveer, como un atributo genérico de los jueces.
Lo hemos establecido, como excepción, para los juicios que versen sobre asuntos
de familia y de capacidad de las personas, en los que, en rigor, no se plantea
el conflicto entre el principio publicístico y la facultad de disposición del
derecho de fondo; aquí precisamente no es factible disponer de tales derechos,
de modo que tanto el proceso como los derechos que se discuten en el mismo,
están inspirados en principio de interés público.
Prácticamente, la forma como se llevará a cabo el impulso procesal de oficio,
es la siguiente: El proceso está constituido por una serie de actos, ubicados
dentro de un orden establecido. Producido un acto, siempre se sabe cuál es el
acto que corresponde efectuarse a continuación de él. El juez no debe esperar
que la parte solicite las medidas necesarias para el acto procesal que
corresponde en cada caso; de oficio, dispondrá las providencias
correspondientes para que el proceso avance, de cada etapa a la que sigue, de
cada acto procesal al que corresponde a continuación. Así por ejemplo:
interpuesta la demanda, el juez dispone su traslado; contestado el traslado o
vencido el plazo dado al efecto, el juez fija audiencia de vista de la causa y
provee las pruebas ofrecidas. En cada caso el juez debe disponer las medidas
necesarias para que el proceso avance a la etapa procesal subsiguiente.
Correlativamente al deber del juez, sobre el impulso procesal se establece la
facultad de las partes de instar el trámite.
Aparte de lo referido, hemos procurado adoptar medidas particulares tendientes
también a evitar la dilación injustificada del trámite. Uno de los medios a que
se recurre con frecuencia para dilatar el proceso, es el incidente. En ese
sentido, hemos previsto que cuando el incidente que se promueve, es
manifiestamente improcedente, será rechazado sin sustanciación alguna; se
establecen sanciones de carácter personal si se advierten propósitos de
obstrucción en el uso de ese remedio procesal. Las costas deben depositarse
antes de promover otro incidente en el mismo proceso. Si bien tal disposición
ya existe en el Código en vigencia, ha fracasado en muchas casos por la
circunstancia de que frecuentemente no existen elementos de juicio en el pleito
para regular honorarios. Nosotros establecemos que aún en esos casos, la
regulación debe practicarse, provisionalmente, teniendo en cuenta criterios
aproximativos de evaluación. Otro de los medios que se usa con mayor frecuencia
para conseguir la dilación del proceso, es la suspensión de audiencias. En
nuestro ordenamiento todo el proceso desemboca en la audiencia de "vista de la
causa". Dicha audiencia se fija con bastante anticipación para dar tiempo a que
se reciban todas las pruebas que no se puedan diligenciar en la propia
audiencia. De esa forma, los turnos previstos para dichas audiencias, se usan
con bastante tiempo de antelación. Si la audiencia designada, se suspende, como
ocurre con harta frecuencia, desgraciadamente, el proceso se prorroga por mucho
tiempo, ya que deberá aguardarse un nuevo turno para esa clase de audiencia.
Nosotros hemos tratado de prever todas las razones que comúnmente se invocan
para suspender la audiencia y proveer a los medios necesarios para evitar su
suspensión. A la par, se han establecido sanciones para las partes, los
letrados y los propios jueces, si no obstante tales disposiciones se suspende
la audiencia. Esas son las medidas más importantes, pero en todo el articulado
del proyecto hemos tenido presente la necesidad de abreviar los procesos, no
tanto en la teoría como en la práctica. No nos ha preocupado mayormente acortar
los términos procesales. Lo hemos hecho cuando lo consideramos conveniente.
Hemos buscado, por sobre todo, que los plazos y las etapas procesales se
cumplan, en la práctica, rigurosamente.
III. Método de la codificación
En el proyecto elaborado, el Código se divide en tres libros, lo que constituye
la primera gran división de la obra.
Dichos libros comprenden las siguientes materias:
1) Los órganos del proceso,
2) El proceso en general,
3) Los procesos en particular.
En el primero se incluyen los deberes y facultades del Juez o Tribunal y de las
partes. No se comprende al Ministerio Público, como lo hacen algunas
legislaciones, porque en nuestra organización cumple las funciones de parte. En
el libro segundo se establecen las disposiciones que son comunes a toda clase
de procesos; divididas a los fines de sistematizarlas, en "actos procesales",
que comprenden audiencias, plazos, notificaciones, vistas, traslados, etc.;
"alternativas del proceso", que comprenden incidentes, nulidades, perención de
instancia, acumulación, medidas cautelares, etc.; y "partes constitutivas del
juicio", que comprenden demanda, contestación, pruebas, sentencias, recursos,
etc.. En el libro tercero se reglamentan toda clase de procesos. Está, a su
vez, dividido en títulos conforme a las diversas clases de procesos que se
prevén, en la siguiente forma:
1) Procesos de conocimiento,
2) Procesos compulsorios,
3) Procesos universales,
4) Procesos especiales,
5) Procesos de jurisdicción voluntaria.
Entendemos que la clasificación referida responde a un criterio lógico y
práctico, ya que con ellas se agrupan los distintos tipos de procesos dentro de
las clases más conocidas, quedando reservada una categoría, la de los procesos
especiales, para aquéllos que no encuadran debidamente en ninguna de las
anteriores. Como se trata de clases conocidas, la búsqueda de las normas
correspondientes a un juicio en particular es perfectamente fácil, lo que le
confiere comodidad al manejo del Código. Por ejemplo: si se buscan las normas
relativas al concurso civil de acreedores se las encontrará dentro de los
procesos universales, como es sabido de todos; las de la ejecución prendaria,
están dentro de la clase de procesos compulsorios; etc. Dentro de los procesos
especiales se han incluido, por una parte, los juicios atípicos, que no pueden
estar sujetos a las normas generales de las otras clases, tales como la
insanía, rendición de cuentas, mensura y deslinde, etc.; por otra parte se han
incluido también en esta categoría aquellos juicios que podrían tramitarse por
un proceso general, pero que por razones de conveniencia legislativa se les ha
conferido características particulares en su trámite que los aparta de las
categorías generales tales como el juicio laboral, el de amparo, el de
inconstitucionalidad, etc..
Los capítulos se dividen en artículos y éstos, en algunos casos, en incisos.
Cuando algún capítulo ha resultado demasiado largo, como en el caso del juicio
ejecutivo, o cuando comprende materias diversas, como el que trata del juicio
de mensura, deslinde y amojonamiento, los hemos dividido en secciones. Tanto
las divisiones libros, como las de títulos, capítulos, secciones y artículos,
están tituladas con una síntesis de la materia comprendida. En lo que se
refiere al título de los artículos, constituye una innovación en relación al
Código vigente que resulta sumamente conveniente para el manejo diario del
Código, como en nuestro propio medio se ha constatado con el Código Procesal
Penal. Se trata, además, de una modalidad introducida en casi todos los Códigos
modernos por razones de orden práctico. En el proyecto elaborado, el título de
cada artículo va después de la palabra "Art." Y del número correspondiente, con
lo que hemos entendido de que dicho título forma parte también de la ley. Junto
con el proyecto, acompañamos un índice sistemático general y otro índice
particularizado, donde se refiere artículo por artículo, con sus respectivos
títulos. Creemos que con ello se ha de facilitar mucho el conocimiento y el
manejo del Código.
No hemos anotado los artículos, prefiriendo explicar los fundamentos de la obra
en esta exposición de motivos. Entendemos que las notas en lugar de aclarar el
sentido de las normas, frecuentemente lo obscurecen creando dificultades de
interpretación. Bastaría, al efecto, observar las consecuencias
correspondientes al Código Civil de nuestro país. Hemos seguido en esto, la
opinión de tan preclaros autores como Raymundo Fernández, Couture y Alfredo
Orgaz, expresada por los dos primeros en sus respectivos anteproyectos, que se
indican más adelante, y citado el tercero por los anteriores.
Han resultado, en total, cincuenta y ocho capítulos que comprenden 377
artículos, número muy inferior al Código en vigencia. Se explica, por la
supresión de todas las normas relativas al procedimiento escrito, las que se
refieren a abogados y procuradores, las que se refieren al arancel de los
profesionales, las de la pérdida de jurisdicción, poder de policía de los
Jueces, recusación e inhibición, todo lo cual, salvo lo primero que está
derogado, corresponde al ámbito de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y allí
está incluido. Se han incorporado, en cambio, las normas relativas al juicio
laboral y al juicio de amparo; el primero no tenía procedimiento propio en
nuestra provincia, y el segundo estaba previsto en una ley especial. También se
han establecido normas especiales para las actuaciones a llevarse a cabo ante
la justicia de paz lega, que se regla al presente por las mismas normas de los
jueces letrados. Sin embargo, esos tres procesos nuevos incorporados no
representan más que un aumento de 18 artículos, pues, en todos los casos, se
prevén las características especiales de tales procesos, pero en lo general se
los remite a los juicios tipos.
No se hacen recomendaciones en el Código: los deberes, facultades o cargas que
se establecen, son expresos, lo mismo que las consecuencias de su
incumplimiento. Hemos evitado, en lo posible, las normas demasiado generales,
tratando de ser precisos en la redacción de los artículos. Lo propio ocurre con
las remisiones; hemos tratado, en todos los casos, de que ellas se hagan con
referencia a disposiciones precisas, indicándolas incluso con el número de los
artículos, cuando fuere necesario.
Las fuentes que hemos tenido en cuenta para la elaboración del proyecto, por
orden de importancia, fueron las siguientes:
1) "Proyecto del Código Procesal Civil" de Raymundo L. Fernández, edición
oficial del Ministerio de Educación y Justicia de la Nación, año 1962.
2) Código Procesal Civil de la Provincia de Mendoza, Ley Nº 2269, edición
oficial del Ministerio de Gobierno de dicha Provincia, año 1953. El
anteproyecto fue elaborado por J. Ramiro Podetti. El Código fue modificado
mediante Ley Nº 2637.
3) Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe, Ley Nº 5531,
cuyo anteproyecto preparó Eduardo B. Carlos. Publicado en "Anuario de
legislación. Año 1962. Jurisprudencia Argentina", pág. 806.
4) Código Procesal Civil de la Provincia de Jujuy, Ley Nº 1967, modificado por
Decreto-Ley Nº 25-G (SG) 1963. Edición oficial del Ministerio de Gobierno,
Justicia y Educación de dicha provincia, año 1964.
5) Código Procesal Civil de la Provincia de La Rioja, en vigencia.
6) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil", de Eduardo J. Couture,
Montevideo, año 1945.
7) Anteproyecto de Código Procesal Civil para la Provincia de Salta, por
Ricardo Reimundin.
8) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de Eduardo Augusto
García, edición oficial de la Universidad de La Plata, año 1938.
9) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de David Lascano,
publicado en la "Revista del Derecho Procesal", año XII, 1954, segunda parte,
pág. 105.
10) Bases para la unificación del Proceso Civil en el país, preparadas con
motivo del IV Congreso Nacional de Derecho Procesal, publicadas en el diario
"La Ley", de fecha 14 y 15 de abril de 1965.
11) Jurisprudencia de los juzgados y tribunales de La Rioja.
12) Jurisprudencia y doctrina del país.
FUNDAMENTACION EN PARTICULAR
A continuación, se expresan los fundamentos que se han tenido en cuenta en
relación a las materias de cada uno de los capítulos que constituyen el
proyecto de Código.
1. Competencia
En este capítulo, el primero problema que se nos ha planteado ha sido el de
determinar cuáles normas corresponden al ámbito del Código Procesal Civil y
cuáles al de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Hemos adoptado la solución que
propone Alsina en su Tratado (2ª ed., II, p. 525): corresponde a la Ley
Orgánica la materia relativa a la competencia absoluta o improrrogable, es
decir, la que se establece por razón de la materia, por razón de grado y por
razón de valor; corresponde al Código la competencia relativa o prorrogable, o
sea la que se fija por razón de territorio. La primera está vinculada a la
existencia misma del tribunal, en cambio la segunda tiene por base a las
personas o cosas del litigio, se refiere al funcionamiento de los órganos. En
cuanto a la competencia por razón de turno, tratándose de una cuestión que
atañe a la administración interna de los tribunales, debe ser establecida por
el órgano que tiene la superintendencia de los mismos, es decir, el Superior
Tribunal de Justicia.
En base a lo referido, se ha establecido una remisión general de la competencia
que corresponde reglamentar en la Ley Orgánica y por vía de superintendencia,
limitándonos a legislar en este Código las normas referidas a la competencia
relativa. Se ha precisado cuál es la competencia prorrogable e improrrogable y
se ha previsto la forma, expresa o tácita, en que puede prorrogarse la primera.
Finalmente se han establecido las reglas para fijar la competencia territorial,
en lo cual se han seguido los criterios comunes en la materia.
2. Cuestiones de competencia
En general se establecen las mismas soluciones del Código en vigencia. Se
prevén las dos formas clásicas de plantear tales cuestiones: declinatoria e
inhibitoria; oportunidad de hacerlo en cada forma: trámite y resolución. Entre
jueces o tribunales de la Provincia, únicamente podrá plantearse la
declinatoria por razones de economía procesal. Se ha tratado de asegurar, por
otra parte, que al plantearse la cuestión en esta provincia, con respecto a un
proceso realizado en otra, que para que el resultado sea efectivo se le
notificará al tribunal respectivo la iniciación de la cuestión y se le
requerirá la suspensión del trámite. Una innovación importante en este
capítulo: se prevé expresamente en qué casos el tribunal puede declarar de
oficio su incompetencia (cuando se refiere a materia y cuantía) y la
oportunidad en que debe hacerse (hasta que se dicte sentencia definitiva).
Entendemos que, con ello, se otorga una solución clara y precisa a un problema
que suele presentarse con frecuencia a los jueces.
3. Deberes y facultades del tribunal
Este capítulo contiene novedades de importancia, con relación al Código
vigente. En primer lugar, se establece el impulso procesal de oficio. En
segundo término, se elimina la facultad de dictar medidas para mejor proveer,
salvo en lo que se refiere a los juicios que versen sobre familia y sobre la
capacidad de las personas. Ambas disposiciones constituyen consecuencias de
distinto orden, de la influencia en el proceso de dos principios, en cierto
modo antagónicos, pero que se concilian en una fórmula de transacción: son el
que se refiere a la disposición del derecho sustancial y el principio
publicístico que inspira el moderno proceso civil. La cuestión ya ha sido
considerada y explicada en la parte titulada "Consideraciones Generales" de
esta exposición de motivos; de modo que allí nos remitimos.
Dentro de las atribuciones del juez, hemos incluido también la de pronunciarse
de oficio sobre la cosa juzgada y la litis pendencia, cuando tuviere
conocimiento de ellas, porque atañe al interés público la necesidad de que los
pleitos se fallen una sola vez, evitando la posibilidad de sentencias
contradictorias.
Hemos previsto aquí también la facultad del juez de dictar ciertos tipos de
medidas disciplinarias; son las que se refieren a la propia marcha del proceso,
como expulsión de audiencias, devolución de escrito, etc., sin perjuicio de
aquéllas otras medidas que se refieren más a las personas que intervienen en el
pleito, como el arresto, multa, suspensión en la profesión, etc., las que
pertenecen al ámbito de la legislación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y
allí se encuentran.
4. Deberes y derechos de las partes
En correspondencia con el deber del juez, de impulsar el proceso de oficio, se
establece la facultad de las partes de instarlo. Se prevé, en cambio, como un
deber de las partes (en rigor, se trata de una carga procesal) el de pedir las
medidas conducentes al diligenciamiento de la prueba, en cuyo cometido el juez
no puede disponer providencias de oficio, conforme se ha explicado.
Para los problemas que surgen con motivo de la sucesión de parte, fallecimiento
e incapacidad de las mismas, se prevén las soluciones constantes en los códigos
modernos, receptadas ya en el que está en vigencia en la provincia.
Se establece expresamente la posibilidad de realizar convenios entre las
partes, dentro del proceso, sobre suspensión de términos y remisión de actos
procesales. Esto implica, como surge del principio que lo inspira, que antes
del proceso, tales convenios no son factibles, toda vez que interesa al orden
público todo lo que se refiere a él, y los actos que lo componen no son
disponibles, ni pueden renunciarse por anticipado. Esto hay que correlacionarlo
con lo que se dispone en el juicio ejecutivo, donde los abusos han sido más
frecuentes en lo que a renuncias anticipadas se refiere; allí se establece con
minuciosidad cuáles actos no pueden ser objeto de convenios anticipados.
5. Patrocinio letrado y representación
Reiterando una norma en vigencia, se dispone que el patrocinio letrado es
obligatorio ante los jueces y tribunales letrados. Así está establecido en todo
el país, y responde a las necesidades modernas. En la actualidad son muchas las
leyes en vigencia, además de la doctrina y jurisprudencia, necesarias para
encontrar la solución jurídica de un caso planteado. No es posible, en esas
condiciones, permitir la defensa sin patrocinio letrado, pues ello sería una
fuente de perturbación en el proceso y de ineficacia en la defensa. Se
exceptúan de la obligación las actuaciones cumplidas ante los jueces de paz
legos, pues como ellos no resuelven, ateniéndose a lo que disponen las leyes,
sino conforme a su leal saber y entender, no hace falta, en tales casos, la
dirección de un letrado; por otra parte, como los intereses que se ventilan
ante esos magistrados son de bajo valor, resultaría antieconómico exigir que se
contrate un abogado.
Se establecen normas tendientes a impedir absolutamente el ejercicio ilegal de
las profesiones forenses. Con ello, a la par que se asegura la eficacia de la
defensa en juicio, confiada a profesionales del derecho, se busca la
moralización y jerarquización del proceso.
Este capítulo contiene una reforma muy importante, que es la que confiere a los
letrados diversas facultades en el proceso que no tienen hasta el presente,
como la de suscribir cédulas, efectuar notificaciones, dirigir oficios,
certificar documentos, pedir informes, etc., labores que las efectuaban el
secretario en unos casos, el auxiliar o el juez en los demás. En este capítulo,
tales facultades se prevén de manera genérica, remitiéndose su reglamentación a
cada capítulo correspondiente. Por ejemplo: lo que se refiere a la
certificación de documentos, está en el capítulo relativo a ella; etcétera.
Aquí, aparte de las normas generales, se prevén las sanciones que se aplicarán
cuando, en ejercicio de estas facultades, se haya incurrido en transgresiones.
Las sanciones son graves, además de los daños causados, puede disponerse la
suspensión del profesional por un término mínimo de tres meses. Consideramos
que con esta innovación en nuestro régimen procesal, ha de conseguirse en buena
medida la agilización del proceso.
En cuanto se refiere a la personería, se prevén las normas clásicas en esta
materia, añadiéndose normas tendientes a facilitar el otorgamiento de poderes
en ciertos casos, como los juicios laborales, cuando se litigue con carta de
pobreza, juicios de bajo monto y juicios de competencia de paz lega. En los
procesos laborales, se facilita aún más el otorgamiento de poderes, ya que, en
esos casos, no solamente puede hacerse ante los secretarios de tribunales
letrados y jueces de paz, sino también ante las autoridad policiales, cuando no
las hubiere las demás; ello sin perjuicio de la representación por el
sindicato.
6. Constitución de domicilio
En esta materia, hemos mantenido el sistema del Código vigente, procurando
conferir mayor precisión a las disposiciones que se refieren a los efectos de
la constitución de domicilio especial o denuncia de domicilio real, en forma
defectuosa. Se prevén las dos obligaciones referidas; quiénes son los que están
obligados a su cumplimiento; radio en que debe constituirse en la ciudad y en
los pueblos de la campaña; y consecuencias que resultan de la omisión de uno u
otro deber procesal.
7. Audiencias
Este es un capítulo muy importante dentro del sistema del proyecto elaborado.
Hemos expresado, al referirnos al método de la codificación, que hemos
prescindido en lo posible de las normas demasiado generales. En ese orden, en
ninguna disposición establecemos que se adopta el sistema de la oralidad, sino
que disponemos, en los lugares correspondientes, las medidas dirigidas a
asegurar la oralidad en el proceso. Uno de esos lugares es, precisamente, el
capítulo que trata de las audiencias. Allí se establecen las normas necesarias
a los fines de que los actos que se cumplan en las audiencias se lleven a cabo
conforme al sistema de la oralidad. Hemos dicho en las "Consideraciones
Generales" de esta exposición de motivos, que en el sistema que hemos
elaborado, únicamente la recepción de la prueba testimonial, confesional y
relativamente de la pericial, y la producción de los alegatos, se realizan
oralmente; nos remitimos a los fundamentos dados en dicha oportunidad. En el
presente capítulo se establecen también las normas necesarias para asegurar la
publicidad, inmediatez y concentración procesal, que son principios implícitos
en el régimen de la oralidad, como también se ha expresado en la oportunidad
citada.
Toda audiencia debe efectuarse recibiéndose lo actuado en versión taquigráfica
o magnetofónica, con el objeto de asegurar la oralidad de aquéllas, y como
reacción contra el sistema "verbal y actuado" que constituye una degeneración
del sistema oral. La experiencia de nuestra Provincia sobre la práctica de las
referidas versiones, es alentadora, pues ha demostrado constituir un excelente
auxiliar de la oralidad. Creemos que únicamente habría que perfeccionarla: la
versión debe dejar de ser un mero auxiliar de la memoria, pasando a constituir
un verdadero documento del proceso. Al efecto, la suscriben los letrados
intervinientes, lo que implica conformidad con su contenido, y se agrega al
expediente como foja útil. Por otra parte, se extenderá su obligatoriedad a
todo tipo de audiencias, no sólo a las de vista de la causa. Naturalmente, que
habrá que ampliar el equipo de taquígrafos o proveer de grabadores a los
distintos juzgados y tribunales de la Provincia. Entendemos que esta última es
la solución más eficaz e incluso la más económica para el erario público.
Otra innovación importante sobre el sistema del Código vigente, es la que se
refiere a la supresión de algunas formalidades que consideramos
contraproducentes, porque lejos de asegurar los fines de justicia propuestos al
establecerlas, han perturbado la recta decisión de los juicios. Nos referimos a
los apercibimientos dispuestos para los casos de incomparecencia de las partes
-no obstante la asistencia de sus apoderados- a la audiencia de vista de la
causa. Como lo hemos recordado en la parte general de esta exposición de
motivos, en el régimen vigente, si no comparece en persona el actor, se lo
tiene por desistido de la acción, y si no lo hace el demandado se lo tiene por
confeso. En el proyecto hemos suprimido tan drásticas consecuencias. Por lo
pronto, el actor o el demandado en persona, sólo deben asistir a la audiencia
si tuvieren que absolver posiciones y hubieren sido citados al efecto; salvo,
claro está, el caso en que no hubieren otorgado poder y debieron hacerlo para
integrar la personería de sus letrados. Por otra parte, ni el actor ni el
demandado pierden el pleito por el hecho de llegar tarde a la audiencia; ni
siquiera puede negárseles en tal caso intervención en ella. Lo único que
pierden en tal situación, es el derecho que hubieren dejado de usar, pues la
audiencia no se retrograda. Así, por ejemplo, si al llegar una parte ya ha
declarado algún testigo de la contraria, habrá perdido el derecho a formular
repreguntas a ese testigo; pero en adelante tiene plenas facultades con
relación a los actos aún no producidos.
También se ha suprimido la obligación de dejar constancia en secretaría de la
presencia de las partes, diez minutos antes de la hora de iniciación de la
audiencia, supresión que es una consecuencia de lo expresado anteriormente. Se
trata, por otra parte, de una disposición que en la práctica ha dado lugar a
múltiples cuestiones. Queda la posibilidad de dejar esa constancia como una
mera facultad, no como obligación.
En nuestro medio, la suspensión de audiencias y sus correspondientes prórrogas,
constituye la fuente más prolífica de dilaciones procesales. Hemos procurado
remediar ese mal; hemos buscado el remedio a cada uno de los más frecuentes
motivos invocados al efecto, estableciendo sanciones para la parte, los jueces
y aún los auxiliares médicos que transgredieren los respectivos preceptos.
Creemos que de esta manera se ha de subsanar en gran parte el problema de que
se trata.
Finalmente, hemos reglamentado con minuciosidad la audiencia de "vista de la
causa", que tiene mucha importancia en nuestro juicio oral. En efecto, éste se
divide en dos partes principales que son: la "litis contestación" y la "vista
de la causa", separadas por un período intermedio que sirve para preparar la
realización de la segunda.
8. Tiempo en el proceso
Este capítulo comprende las materias relativas a los plazos procesales y al
tiempo hábil. Se continúa, en general, con los conceptos contenidos en el
Código en vigencia, que son los de la moderna corriente procesal civil. Así,
los términos son todos perentorios e improrrogables, lo cual es indispensable
en el sistema del impulso procesal de oficio y, además, responde en general a
razones de celeridad en el trámite. Hemos tratado de aclarar algunos conceptos
con el objeto de evitar confusiones. Por ejemplo, los términos por horas se
cuentan únicamente en horas hábiles, salvo que expresamente se dispusiera otra
cosa. Así, un plazo de 24 horas, si no hubo habilitación expresa, no equivale a
un día, sino que se suman las horas hábiles de cada día hasta completar aquel
plazo. Digamos de paso que nos hemos cuidado de prever en horas términos que en
realidad deben contarse en días. No decimos que tal derecho se ejercerá en el
término de 24 horas, sino en el término de un día.
9. Notificaciones
En esta materia hemos cuidado primeramente de sistematizar en la forma más
perfecta posible el contenido del capítulo. Hemos establecido de tal forma: a)
las diversas clases de notificaciones; b) modo como se practica cada una; c)
cuándo se aplica cada clase.
Como se ha referido antes, a los fines de simplificar y acelerar el proceso, se
confiere al letrado patrocinante la facultad de suscribir y practicar, por sí
mismo, las notificaciones. Entendemos que con esto ha de ganar mucho en
celeridad el proceso. A la par de la facultad referida, se disponen condiciones
para evitar abusos, tales como: antes de notificar a la parte contraria, el
letrado debe siempre notificar a su parte; hay cierta clase de notificaciones
que el letrado no podrá realizar, como la primera que se efectúa en el proceso;
se establecen sanciones severas para los abogados que cometieren abusos en
ejercicio de esta facultad.
En la notificación a la oficina se continúa con el sistema del Código en
vigencia; no es el secretario o auxiliar el que tiene la obligación de
notificar a las partes, sino que éstas las que deben requerir, los días
correspondientes, los expedientes que tuvieren en trámite en cada secretaría,
dejando constancia en un libro llevado al efecto si el expediente no le fuere
facilitado por cualquier motivo. Hemos querido evitar la ficción de que la
notificación a la oficina la practica en realidad el secretario, pues sabemos
que en realidad la efectúa el auxiliar; hemos establecido, por ello, que la
suscribirá dicho auxiliar.
En la notificación por cédula seguimos, en general, los lineamientos clásicos.
Salvo en lo que se refiere a quién puede practicarla, ya que le conferimos
facultad al abogado, como está dicho. Hemos creído conveniente, empero que no
la efectúe el profesional aludido cuando no la recibiere directamente el
interesado o persona de la casa. Creemos que, en la práctica, la mayor parte de
los casos, como la notificación se practica en el domicilio especial, y éste se
constituye en el estudio jurídico del abogado, la cédula se entregará de
abogado a abogado en los tribunales.
La notificación postal comprende a la que se efectúa por carta con aviso de
recepción, que se realiza en papel en forma de memorándum y la que se efectúa
por telegrama. En nuestro medio, aunque está prevista en el código en vigencia,
no se ha usado mucho. Creemos que, con la facultad otorgada a los abogados,
ella se ha de usar mucho más especialmente en las notificaciones que den
practicarse al interior de la Provincia, por la comodidad y celeridad del
trámite correspondiente.
En la notificación por edictos hemos previsto la forma de practicarse y las
oportunidades en que corresponde. Hacemos referencia a publicaciones en el
"órgano oficial de publicaciones", en concordancia con las disposiciones que
proyectamos en la Ley Orgánica del Poder Judicial relativas a la creación de un
órgano oficial -que no sea el "Boletín Oficial"- para servicio del Poder
Judicial exclusivamente. Digamos aquí que en todo el proyecto elaborado, hemos
tratado de reducir drásticamente los términos establecidos en el Código vigente
para la publicación de edictos, con fines de reducir el costo del proceso y
acelerar su trámite.
Se prevén también las notificaciones a los funcionarios y las personales,
conforme a las normas clásicas en la materia. Atendiendo a los resultados de la
práctica tribunalicia, hemos ampliado el radio de la aplicación de las
notificaciones por cédula, para evitar abusos que desembocan en verdaderas
situaciones de indefensión, como la que se refiere a la notificación de
liquidaciones.
10. Expedientes
En esta materia, aparte de las normas corrientes sobre formación y consulta de
los expedientes, hemos incluido disposiciones para facultar a los periodistas
la consulta de las actuaciones, con el fin de asegurar el principio de la
publicidad de los actos del Poder Judicial. Dicha publicidad se completa con
las normas establecidas respecto a las audiencias, que pueden ser presenciadas
por todos, salvo casos especiales, y con las que se refieren a la publicidad de
las sentencias.
Con el fin de remediar uno de los vicios frecuentes en los ambientes forenses,
la no devolución de expedientes recibidos en préstamo, o cuando menos la demora
en restituirlos, hemos previsto sanciones severas para reprimirlo, asegurando
su devolución en el término establecido, tales como multas acumulativas por
cada día de retardo y suspensión en el ejercicio de la profesión.
Salvando una omisión frecuente en las legislaciones análogas, y en el Código
vigente, hemos previsto normas expresas para la reconstrucción de los
expedientes; fijando los casos en que procede, procedimiento que debe seguirse
al efecto, medidas que pueden tomarse, etc.
En este capítulo, están comprendidas también las disposiciones que se refieren
a escritos y a cargos, cuyas materias hemos considerado insuficientes para
hacer capítulos aparte. En lo que respecta a los escritos, se ha introducido
una novedad importante, y es que de todo escrito que no sea de mero trámite,
debe presentarse copia para la parte contraria, con el objeto de que cada parte
tenga en su poder un verdadero duplicado del expediente, no teniendo necesidad
de retirarlo con frecuencia, y facilitando su reconstrucción en caso de
extravío.
En lo que se refiere al cargo se incorporan dos novedades: primero, que el
cargo lo suscribe el empleado que recibe el escrito, no el secretario, con lo
que se elimina una ficción y se otorga mayor responsabilidad al personal
auxiliar de las secretarías; en segundo lugar, al ponerse el cargo
extraordinario por escribano o secretario, el escrito no queda en poder de
éstos, sino que en el acto lo devuelve al interesado, el cual deberá
presentarlo dentro del horario de despacho del siguiente día.
11. Traslados y vistas
Acerca de cuándo procede un traslado o cuándo procede una vista, salvo los
casos expresamente establecidos, los códigos en general no traen una norma que
lo determine, dejándolo librado a la intuición jurídica del juzgador. Para
evitar esa indeterminación, fuente de soluciones contradictorias, hemos
previsto, en una norma general, en qué casos procede el traslado y en cuáles la
vista. Ello se entiende, naturalmente, sin perjuicio de aquellos casos en que
unos u otros estén dispuestos expresamente.
Ambos se practicarán de acuerdo a la forma de notificación que correspondiere,
conforme a lo establecido en el capítulo respectivo. El término es de seis y
tres días, respectivamente, y se confiere en calidad de autos.
12. Oficios y exhortos
Con criterio práctico, hemos proyectado que las comunicaciones entre jueces de
la Provincia se efectúen mediante oficio, sin necesidad de exhorto. Lo propio
ocurre de los jueces a las autoridades administrativas. Con igual criterio se
ha previsto que en estos últimos casos, el oficio debe dirigirse al Jefe de la
repartición respectiva -no al ministro o jefe del Poder Ejecutivo- con el
objeto de obviar el trámite burocrático.
En cuanto se refiere a los exhortos, se establece con precisión cuáles son los
recaudos que deben cumplir los que llegan de otras provincias, para que los
jueces de ésta deban cumplirlos obligatoriamente. Ello se prevé para evitar
abusos; con igual objeto se establece la posibilidad de que las personas
afectadas por los exhortos puedan plantear oposición ante el propio juez
exhortado, en caso que fuera de esta Provincia, ya que si debieran plantearlas
ante el exhortante, la defensa de sus derechos quedaría reducida a meros
enunciados teóricos. Para que pueda el interesado plantear oportunamente su
defensa, se prevé que debe ser notificado todo aquél a quien afectare un
exhorto dirigido a los tribunales provinciales.
Se resuelve expresamente una vieja cuestión suscitada en nuestro medio y que
jamás ha tenido solución uniforme. Es la que se refiere a la regulación de
honorarios. Se establece que compete al juez exhortado practicar dicha
regulación.
En lo que se refiere a otros aspectos relativos a los oficios, se prevén al
legislarse sobre la prueba documental y la prueba informativa.
13. Diligencias preliminares
En este capítulo se comprende tanto a las medidas preparatorias como a las
pruebas anticipadas. En uno y otro caso se ha procurado contemplar todas las
figuras posibles, con el objeto de evitar que por circunstancias propias del
proceso, como la demora en su promoción o la que resulta de su mismo trámite,
se pierda una posibilidad procesal de relevancia.
En cuanto a su trámite, hemos remitido al que se prevé para cada clase de
prueba en los capítulos respectivos.
14. Medidas precautorias
Este es también un capítulo importante dentro del proyecto elaborado, como que
se refiere a la eficacia misma del proceso. De nada valdría que el juzgador
declarara la existencia de un crédito, si quien debe efectuar la respectiva
prestación puede caer en la insolvencia, sin quererlo o voluntariamente. Para
prevenir esa situación es que se han establecido las medidas cautelares.
Nuestro criterio, en esta materia, ha sido el de facilitar, en todo lo posible,
el aseguramiento de los derechos, cuidando siempre que para el caso en que la
medida se haya pedido sin razón, quede al afectado la posibilidad de resarcirse
de los daños que le haya ocasionado, a cuyos fines se prevé la debida
contracautela.
Las medidas cautelares pueden obtenerse sin necesidad de demostrar la
verosimilitud del derecho invocado; basta con que se otorgue una garantía
satisfactoria, la que puede ser prestada por los Bancos u otras instituciones
análogas. Así por ejemplo, si se pide un embargo y se ofrece una fianza que a
juicio del tribunal fuere suficiente contracautela, con eso sólo puede
disponerse el embargo. Se facilita y agiliza mucho el trámite, en pro de la
eficacia del proceso; pues esta clase de medidas es casi siempre de carácter
urgente y no pocas veces se ejecutan demasiado tarde.
Con el fin de evitar vejaciones innecesarias al demandado, se otorgan
facultades discrecionales al juez con el objeto de que aprecie y decida si la
medida es excesiva, si es más adecuado proveer otra distinta a la solicitada o
disminuir la que ya está concedida. Incluso puede dejarla sin efecto, de
oficio, cuando no se justifique su mantenimiento.
En una norma hemos previsto una situación particular de nuestro medio,
presentada con frecuencia. Es el caso en que un vehículo de paso por nuestra
Provincia ocasiona un accidente de tránsito en que no resultan heridos. Por
esta circunstancia el conductor no sufre detención, y cualquier medida cautelar
clásica llegaría demasiado tarde si es que dicho conductor decide continuar
viaje. Para esa situación hemos previsto que cualquier autoridad policial podrá
disponer la retención del vehículo por un día, a pedido del presunto
damnificado, con el objeto de que en ese término se procuren por los medios
pertinentes las medidas de aseguramiento de sus derechos.
15. Acumulación de acciones y de proceso
Considerando que los principios que informan las acumulaciones de acciones y de
procesos son los mismos, se los ha legislado en un mismo capítulo.
Se establecen las distintas formas de acumulación que se conocen en la
doctrina: activa o relativa a la parte actora, pasiva o que se refiere a la
demandada, o en ambas partes; puede ser, además, acumulación voluntaria o
necesaria, siendo en el primer caso aquélla que se cumple facultativamente por
los interesados respondiendo a motivos de economía procesal. Es acumulación
necesaria la que se ordena por el juez, con independencia de lo que al respecto
solicitaren las partes, cuando en la relación jurídica que se trae a la
justicia no es factible un pronunciamiento válido sin la concurrencia de otras
personas, además de las que concurren como accionantes o que son denunciadas
como demandadas. Se establece cuándo procede cada una de las referidas clases
de acumulación, y el trámite que debe imprimirse en cada caso.
16. Nulidades
Esta es posiblemente la materia más difícil de legislar en la elaboración de un
código procesal civil; pues, por una parte, la nulidad tiene por objeto
asegurar la observancia de las formas establecidas, sancionando su
incumplimiento; pero por otra parte se debe cuidar de evitar la sanción de
nulidad cuando, no obstante no haberse respetado la forma del acto, se ha
cumplido su finalidad, porque en tal caso la nulidad aparejaría un daño inútil.
Así lo expresa Alsina al tratar esta materia.
Por otra parte, sobre nulidades procesales existen las mayores discrepancias en
la doctrina y jurisprudencia del país. Algunos autores eminentes, como Busso y
Bibiloni, partiendo del supuesto de que las normas procesales son adjetivas de
las de derecho de fondo, hacen depender de éstas la naturaleza de las primera;
y así transportan al proceso toda la teoría de las nulidades en el Derecho
Civil. Dicha concepción ha sido rebatida enérgicamente por Lascano y en general
por los modernos autores de Derecho Procesal. Hoy existe consenso uniforme en
el sentido de que el Derecho Procesal goza de autonomía frente al derecho de
fondo y que, por lo tanto, la teoría de las nulidades procesales no participa
de las conclusiones arribadas respecto al Derecho Civil. Sin embargo, la
independización de la cuestión respecto al derecho de fondo, no ha liberado
enteramente a los procesalistas de los conceptos del Código Civil respecto a
nulidades. Se habla así de nulidades absolutas o relativas, de interés público
o privado, actos anulables o nulos, etc., conceptos todos que responden a las
clasificaciones contenidas en el Código Civil, no obstante que se reconoce que
la teoría en el proceso responde a principios diferentes al del derecho de
fondo, como por ejemplo, en aquél, todas las nulidades pueden ser convalidadas
por el consentimiento expreso o tácito de la parte afectada por ella, lo que no
ocurre en el régimen del Código Civil, (Alsina, "Derecho Procesal", 2ª edición,
T. I. Pág. 646; Podetti, "Tratado de los Actos Procesales", pág. 481).
Frente a las dificultades del problema, hemos considerado conveniente adoptar
un sistema claro y preciso con el objeto de que, en los problemas que plantee
la interpretación de la ley procesal sobre la materia, pueda recurrirse a los
principios que la informan y encontrar con facilidad las soluciones
pertinentes. Hemos creído que el sistema que mejor se adapta a la autonomía de
la cuestión respecto al derecho de fondo, es el que divide las nulidades
procesales en esenciales y accesorias, conforme al contenido de la norma
vulnerada, que es, por otra parte, la clasificación que propicia Alsina en "Las
Nulidades en el Proceso Civil", pág. 74. Constituye nulidad esencial la que
resulta de la violación de una norma que impone un requisito esencial en un
acto procesal; las demás son nulidades accesorias. Considerando que al fin de
cuentas, todas las normas procesales son reglamentarias del derecho de defensa
en juicio, no es suficiente que medie indefensión para estar en presencia de
una nulidad esencial. Empero, si la norma vulnerada protege directamente dicha
garantía constitucional, entonces constituye un requisito esencial, resultando
del mismo carácter la nulidad respectiva. Están también comprendidas dentro de
esta categoría de normas, por extensión, las que se refieren a la integración
de los tribunales y a la intervención de los incapaces.
Se establece un régimen distinto en cuanto a la declaración de nulidades
esenciales y accesorias. Las primeras pueden ser declaradas de oficio, hasta la
oportunidad de dictar sentencia. Unas y otras pueden ser denunciadas por las
partes, siempre que no las hubieran consentido, o que no hubieran concurrido a
producirlas, y que les ocasione perjuicio. En todos los casos, si no obstante
la violación de las normas se hubiera conseguido su finalidad, la nulidad no es
procedente. Todos estos principios responden a las características propias de
las nulidades procesales que no se declaran por respeto a las formas
establecidas, sino con el objeto de conseguir que el proceso cumpla con sus
fines. No procede la nulidad por la nulidad misma, ni cuando no existe daño, ni
cuando para su declaración debiera alegarse la propia torpeza.
Fundados en los mismos principios, se ha limitado la extensión de la
declaración de nulidad, exclusivamente a lo estrictamente necesario, sin
comprender a los actos previos o posteriores al acto viciado que pueden
subsistir.
Los medios para denunciar la nulidad son: el incidente, hasta que se dicta
sentencia, y el recurso de casación, con posterioridad a ella. Entendemos que
ello no descarta la posibilidad de usar el recurso de reposición, cuando fuere
procedente, ya que éste se otorga para rectificar una resolución, dictada sin
sustanciación, que a juicio de la parte no se acomodare a las normas
pertinentes, entre las que se encuentran las que se refieren a los actos
procesales. Igualmente cabe la denuncia por vía de acción, cuando el proceso
hubiere concluido definitivamente.
En los procesos de ejecución, la nulidad debe plantearse por medio de la
excepción correspondiente, si la etapa del proceso lo permite.
17. Incidentes
Aparte de las normas ya tradicionales en esta materia, en relación a la forma
de promover el incidente, suspensión del trámite principal, etc., se prevén
disposiciones encaminadas a evitar la dilación del proceso y la mala fe. Se
establece que la articulación planteada dentro de un incidente se resuelve
junto con éste; se prevén restricciones en cuanto a la prueba; se establece la
forma en que ha de sustanciarse y resolverse cuando se plantea en audiencias en
que se corre traslado y se recibe la prueba en ella misma, en que también se
dicta el respectivo pronunciamiento, todo lo cual es muy necesario preverlo en
nuestro procedimiento oral, constituyendo su omisión en el Código vigente una
falta visible que ha dado lugar a no pocas dificultades; en fin, se ha
procurado la mayor abreviación en su trámite, de manera que, sin que ella
atente contra el derecho de defensa en juicio, se evite en lo posible que
constituya una vía expedita para dilatar los procesos.
En orden a asegurar la buena fe procesal, se ha previsto expresamente la
facultad de rechazar "in limine" la articulación, cuando fuera notoriamente
improcedente. Se establecen también sanciones para los letrados que usaren con
mala fe de este remedio procesal. Se prevé la posibilidad de imponer a la parte
que planteare incidentes con mala fe, un interés punitorio que puede llegar a
dos veces y media más del interés oficial, por el tiempo que ha durado la
articulación, aparte de la tasa ordinaria correspondiente. Se ha perfeccionado
un instituto que ya estaba previsto en el Código actual, que es el que se
refiere al pago previo de las costas de un incidente, como condición para
promover otro. Resultaba que en aquellos casos en que la cosa litigiosa no era
susceptible de apreciación pecuniaria, no se regulaban honorarios, de modo tal
que las costas del incidente quedaban reducidas al sellado de actuación, que
importa una suma mínima, con lo que el obstáculo para promover otros planteos
incidentales, era lírico. Para obviar el problema hemos establecido que, en
todos los casos, los jueces regularán honorarios, haciéndolo con carácter
provisional cuando no hubieren bases económicas al efecto.
18. Allanamiento, desistimiento, transacción
Se precisa cuando es factible cada una de las figuras referidas, previéndose el
trámite que corresponde en cada caso.
Se distingue respecto al desistimiento, cuando se refiere a la acción que lo
extingue y no precisa del consentimiento del adversario, de cuando se refiere
al proceso que deja subsistente la acción para hacerla valer en otro juicio si
no se hubiere extinguido por algún otro motivo, y que requiere el
consentimiento de la parte contraria.
La transacción puede ser total o parcial, continuando el proceso en este caso,
por lo que no ha sido objeto de ella.
Se deja constancia que no pueden ser objeto de allanamiento, desistimiento, ni
transacción los derechos indisponibles.
19. Tercerías
Aparte de las normas convencionales en esta materia, se han previsto las
diversas formas de tercerías coadyuvantes, excluyentes, voluntarias y forzosas,
estableciéndose cuándo procede cada una y el trámite que corresponde
imprimirles en cada caso.
En este mismo capítulo, como una materia conexa con la tercería de dominio o de
posesión, se prevé el levantamiento de embargo sin contienda para el caso que
el derecho invocado resultare manifiesto.
Como una forma más de promover la más estricta buena fe procesal, se establece
que cuando la tercería, aunque procedente, se ha planteado extemporáneamente,
esto es, luego de esperar el avance del proceso en varias etapas y no
inmediatamente de conocido el embargo, se impondrán las costas al ganador. En
base al mismo criterio de moralidad procesal, se faculta al juez incluso a
ordenar por sí la detención de los culpables cuando se descubriera que hubo
connivencia en el planteo de la tercería.
En este mismo capítulo se incluyen las normas que se refieren a casos
particulares de tercería, como las de dominio, de posesión y de preferencia.
20. Perención de instancia
Podría parecer una contradicción que mantengamos el instituto de la perención
de la instancia en un proceso en que el impulso procesal está a cargo de los
jueces, no de las partes. La contradicción es sólo aparente. El impulso
procesal de oficio no implica que la caducidad de la instancia no pueda
producirse, pues si el proceso ha estado detenido por el término previsto al
efecto, ella se operará. Lo único que podría variar es el sistema de imposición
de costas que, en estricto derecho, debieran cargar los jueces y no las partes.
Pero no hemos querido llegar a esta consecuencia por razones de orden práctico,
ya que resulta poco menos que imposible que el juez tenga el efectivo control
de todos los procesos en todas sus etapas. Hemos mantenido en este instituto el
régimen vigente, en que las costas se imponen por el orden causado. Pues, así
como en el sistema del impulso procesal a cargo de las partes, se interrumpe la
perención por la actividad del juez dirigida a impulsar el proceso, también en
el sistema adoptado se interrumpe por el ejercicio de la facultad que tienen
las partes de instar el proceso. Existe, además, una razón de orden práctico
para mantener el instituto de la perención y ella consiste en que si por
descuido de los jueces, o porque ellos no tienen el efectivo control del
proceso, como se ha dicho, unido al desinterés de las partes, se mantiene
paralizado el proceso por largo tiempo, es conveniente que exista el medio
legal para que el proceso no permanezca abierto indefinidamente y se le pueda
poner término.
Entre los múltiples sistemas que existen en la doctrina, hemos adoptado el
siguiente: la perención puede declararse de oficio o a petición de parte, pero
no se opera de pleno derecho. Hemos modificado el sistema vigente en el Código
actual, en que se opera de pleno derecho y que aparentemente resulta más
avanzado, por las dificultades a que da lugar su aplicación. En efecto, en el
vigente puede haber transcurrido el término legal sin que las partes o el juez
lo hubieren advertido, y se dicta la sentencia definitiva o se cumplen otros
actos procesales ulteriores al transcurso de tal plazo; queda, en tal caso, una
situación de inestabilidad e indecisión, pues no se sabrá si tales actos son
nulos o si son válidos. Con el sistema que hemos adoptado, se gana en claridad
y precisión en las situaciones procesales, tan importantes en orden a la
seguridad de los derechos, pues recién se opera la perención con la resolución
que la declare.
El término legal para que se opere la perención lo hemos reducido a seis meses,
tanto al proceso del juicio como a los recursos extraordinarios. Se gana en
simplicidad y se trata de un plazo, a nuestro juicio, suficientemente
prolongado para que el proceso se considere caduco por desinterés de las partes
y se disponga su archivo.
21. Costas
Como se propunga en las modernas corrientes procesalistas, el pronunciamiento
sobre las costas se formula de oficio por los jueces; no es necesario al
respecto expresa petición de las partes. Al respecto hemos avanzado aún más,
disponiendo que también en lo que se refiere a los intereses, los jueces dicten
pronunciamiento de oficio. De modo que toda sentencia que condena al pago de
sumas de dinero, deberá establecer también si corresponde el pago de intereses.
Lo propio debe acontecer respecto a los honorarios.
Un problema que ha dado lugar a dificultades en nuestro proceso de instancia
única es el que se refiere a la recurribilidad de la regulación de honorarios,
es decir, si cuál es el medio adecuado para recurrirlos. Por una parte, como
tal regulación se practica sin previa sustanciación, parecería que el medio
adecuado es el recurso de reposición; pero como generalmente ella va incluida
en la sentencia definitiva, en tal caso el único medio adecuado es el recurso
extraordinario, sea casación, inconstitucionalidad o apelación extraordinaria
ante la Suprema Corte Nacional. Hemos resuelto el problema procurando otorgar
seguridad a la solución pertinente, estableciendo que el medio legal que
corresponde es el recurso de reposición, lo cual se entiende sin perjuicio de
intentar ulteriormente los otros recursos que procedieren. El planteo de la
reposición es requisito previo al efecto y tiene la finalidad de salvar
cualquier error en que se incurriere en la regulación de honorarios. Dicho
planteo, por otra parte, suspende el término para intentar los recursos
extraordinarios contra la sentencia en su integridad, lo cual tiene fines de
economía procesal, para evitar que se promueva un recurso extraordinario contra
una parte de la sentencia y luego otro recurso de igual carácter contra otra
parte.
El principio general adoptado en materia de costas, es el del vencimiento.
Empero, hemos considerado que en ciertos casos la aplicación de tal sistema
importa una injusticia; por ello lo hemos atenuado, previendo la facultad de
imponer las costas en el orden causado cuando el vencido hubiere tenido razones
atendibles para litigar.
Hemos previsto expresamente, para evitar dificultades, la facultad del abogado
para reclamar sus honorarios directamente del vencido o de su cliente.
Hemos establecido, en lo que se refiere a la comprensión de las costas, reglas
prácticas para que ellas constituyan una verdadera indemnización para el
vencedor. Empero, hemos creído conveniente incluir la posibilidad de moderar
las consecuencias absolutas del principio, atribuyendo la facultad a los jueces
de prorratearlas equitativamente entre las partes cuando ellas alcanzaren el
cuarenta por ciento del valor de la cosa litigiosa.
22. Beneficio de pobreza
Una de las aspiraciones clásicas de la administración de justicia es que ella
sea barata, con el objeto de que pueda estar al alcance de los más pobres. Para
ello, uno de los medios de alcanzarla es el beneficio de pobreza, mediante el
cual se otorgan al que está en esas condiciones los siguientes derechos: a) se
lo exime del pago del sellado de actuación o impuesto de justicia; b) puede
publicar edictos gratuitamente en el órgano oficial; c) puede litigar con poder
apud-acta; d) no necesita otorgar caución para obtener medidas cautelares; e)
puede recurrir al patrocinio del defensor oficial; f) no está obligado al pago
de los honorarios que devengue su defensa.
Se prevén los casos en que procede y el trámite que debe seguirse para
conseguirla. En lo demás, se incluyen las normas clásicas en la materia.
23. Demanda y contestación
Al establecer los requisitos de la demanda y contestación, que en nuestro
procesal oral incluye el ofrecimiento de toda la prueba, además de los hechos,
el derecho y el petitorio, hemos establecido una novedad en relación al Código
vigente; el cuestionario para la absolución de posiciones debe formularse por
escrito y acompañarse con la demanda, sin perjuicio de su ampliación oral en la
audiencia respectiva. Creemos que de esa forma se restringirá el ofrecimiento
de tal medio de prueba a los supuestos en que medie una real necesidad para la
defensa de las partes.
Por razones prácticas, para facilitar el manejo de la materia, hemos previsto
en qué caso procede la litis consorcio necesario o facultativo, es decir,
cuando deba o pueda dictarse un pronunciamiento que resuelva la cuestión
respecto a todos los que estuvieren afectados por ella, con el objeto de evitar
sentencias contradictorias sobre una sola cuestión. Al respecto, se formula la
pertinente remisión a las normas de la acumulación de procesos y de acciones,
en lo que se refiere al trámite y demás aspectos del problema.
En cuanto al traslado de la demanda o de la reconvención, se ha reducido el
término a veinte días netos, es decir, que se ha eliminado la posibilidad de
prórroga por diez días más, prevista en el Código actual, que desvirtúa el
principio general adoptado sobre la improrrogabilidad de los plazos procesales.
La falta de contestación de la demanda o de la reconvención, crea una
presunción relativa de la veracidad de los hechos afirmados por la parte
contraria. Dicha omisión no es suficiente para tener por acreditados tales
hechos, sino que éstos deben ser confirmados por otras pruebas, rendidas en el
proceso, en lo cual queda sujeto a la apreciación del juez.
24. Excepciones procesales
Entre las excepciones procesales previstas se aumentan, con relación al Código
vigente, la de defecto lega, que ha constituido una sensible omisión de éste, y
la de arraigo respecto a los sujetos domiciliados fuera de la provincia,
establecida como un medio de asegurar el resultado de los procesos, y evitar
las aventuras judiciales del que sabe que en caso de perder el pleito
seguramente no pagará las costas por las dificultades de hacerlas efectivas en
bienes ubicados en otras provincias.
En cuanto a su trámite, se prevé el modo y oportunidad de oposición,
remitiéndose en lo demás a las normas previstas para los incidentes. Por tanto,
les son aplicables todas las disposiciones de carácter punitivo establecidas en
el capítulo de los incidentes, para garantizar la celeridad en el trámite y la
buena fe procesal.
En cuanto a la excepción de prescripción, conforme al Código Civil, puede
oponerse en cualquier estado del trámite, pero si no se plantea en la
oportunidad prevista para los demás, aunque prosperara carga con las costas. Se
da así jerarquía legal a una solución fundada en la buena fe procesal que ha
sido adoptada por los tribunales del país.
Con el objeto de evitar problemas, hemos previsto cuál es el pronunciamiento
que corresponde respecto a cada clase de excepción, para el caso de que ella
procediere.
25. La prueba en general
En ese capítulo se establecen los medios de prueba admisibles, y las reglas
para su ofrecimiento, recepción y apreciación. Siguiendo las corrientes
modernas, hemos previsto la mayor amplitud en cuanto a las pruebas, dejando
abierta la posibilidad de incorporar al proceso aquéllos que resulten de los
inventos o descubrimientos del arte o la ciencia. En cuanto a la oportunidad
para producirla, se ha tratado de evitar que, por negligencia de las partes en
su diligenciamiento, se dilate el proceso, disponiéndose que deberán recibirse
hasta la oportunidad de la vista de la causa, caducando la ocasión aunque dicha
audiencia se suspendiera por cualquier motivo.
La carga de la prueba constituye un problema arduo en Derecho Procesal, por las
innúmeras consecuencias a que da lugar. Creemos que hemos adoptado una fórmula
clara y precisa, informada de los principios teóricos más aceptables en la
materia. Es la fórmula que proporciona Alsina en su contenido "Tratado de
Derecho Procesal".
En cuanto a la apreciación de la prueba, hemos adoptado el sistema de la sana
crítica, que no sólo se opone al de las pruebas legales, sino también al de la
libre convicción. Es aquél el criterio más científico, que responde mejor a la
organización democrática de nuestro sistema de vida y que uniformemente
propicia la moderna doctrina procesal civil. Con el fin de acentuar su
configuración, hemos señalado la necesidad de fundamentar las conclusiones a
que se llegue sobre las pruebas, es decir, expresar las razones de la
convicción del juzgador. Dicha fundamentación debe estar basada en los
principios de la lógica y en las reglas de la experiencia común, que son los
presupuestos que comprenden el sistema.
26. Prueba confesional
En relación al Código vigente, del que se reiteran sus normas fundamentales, se
incluyen algunas innovaciones. En primer lugar, se prevé la posibilidad de que
el propio letrado del absolvente le formule en la audiencia preguntas
aclaratorias con el fin de evitar que, por la dialéctica del abogado de la
parte contraria, se confunda el absolvente si éste es persona ignorante,
haciéndole decir algo que en realidad no hubiera querido expresar.
Con el criterio general de evitar suspensiones de audiencias que dilaten el
proceso, se prevé la forma de facilitar la producción de esta prueba en el
lugar donde se domicilia el absolvente, lo cual responde también a una razón de
justicia, salvo que la parte que ha propuesto la absolución deposite el importe
calculado para gastos de traslado.
Se disponen las reglas clásicas en la materia en cuanto a los demás problemas
que suscita esta prueba: quienes deben absolver, forma de preguntas y de
respuestas, negativa a responder, caso de imposibilidad de comparecer por
enfermedad, y valor de la confesión extrajudicial.
27. Prueba testimonial
Se reiteran las normas convencionales contenidas en el Código vigente, en lo
que se refiere a capacidad para testificar, juramento, generales de la ley,
declaración por informe y testigos domiciliados fuera del asiento del tribunal.
Para el caso de que el testigo, debidamente citado, no compareciera,
corresponde su inmediata detención. No hemos creído, conveniente que recién la
segunda citación contenga tal apercibimiento, porque es como dar de antemano la
oportunidad para no asistir a la audiencia, sin sanción de ninguna clase, y con
todo el daño que implica para el proceso una postergación de la vista de la
causa. Se afirma, además, la necesidad de promover el acatamiento de las
órdenes judiciales.
Se establece un número máximo de testigos por cada parte, que son doce en los
procesos ordinarios y seis en los demás, quedando empero la posibilidad de
ampliarlo por razones justificadas, en cuyo caso se debe plantear la cuestión
en el escrito en que se ofrece la prueba.
Antes de recibírsele declaración, el testigo puede ser renunciado por la parte
que lo ofreciera. Ello responde al principio dispositivo que rige la materia,
conforme a lo explicado en la parte general. La renuncia puede ser táctica o
expresa, ocurriendo lo primero cuando la parte debió traerlo personalmente a la
audiencia y el testigo no comparece; lo segundo, cuando así lo manifiesta en
forma expresa.
En la forma de interrogación hemos mantenido el sistema actual que, a nuestro
juicio, ha dado buenos resultados. Las partes, o mejor dicho sus letrados,
pueden formular las preguntas directamente al testigo, tanto para ampliar el
cuestionario, la parte que lo ofreciera, como para repreguntar, la parte
contraria. El juez puede interrogar libremente al testigo sin necesidad de
ajustarse a límites impuestos por el cuestionario escrito. Dicha atribución
emerge del principio de que, una vez incorporada la prueba, esto es, cuando ya
no puede ser renunciada por las partes, el juez tiene la atribución de
averiguar la verdad real sobre los hechos materia de la litis.
Hemos establecido la obligación de indemnizar a los testigos, abonándoles por
las partes la suma que en cada caso fije el juez. Entendemos que si bien los
ciudadanos tienen la obligación de testificar, no es justo que por ello sufran
en su patrimonio un daño que no les sea resarcido. Por las pérdidas sufridas
por faltar al trabajo, o no asistir a sus ocupaciones habituales, deben ser
indemnizados.
28. Prueba documental
Hemos incorporado una solución ya dada por la jurisprudencia del país al
comprender en la prueba documental, no solamente los escritos, sino también las
fotografías, reproducciones cinematográficas y fonográficas, mapas,
radiografías, y toda otra representación de hechos o cosas que se inventare o
descubriere.
Se ha establecido la facultad de exigir al adversario o a terceros la
presentación de documentos que de algún modo lo afectare. Se prevé el trámite y
el apercibimiento pertinente. Dicha disposición está inspirada en el propósito
de promover la buena fe procesal, una de las metas principales de esta reforma.
Se prevén también las soluciones para los distintos problemas que se presentan
en relación a este medio de prueba, como el de la forma de acreditar la
autenticidad de los documentos, el de la presentación parcial de instrumentos,
exhibición de testimonios, custodia de originales, prueba de sentencias
extranjeras, etc..
29. Prueba pericial
Hemos considerado que la pericia debe ser practicada por un solo perito,
designado por sorteo y que sea profesional. Si mediara acuerdo de partes, se
puede evitar el sorteo y recaer la designación en una persona que no sea
profesional de la materia de que se tratare. Hemos considerado que un perito es
suficiente, porque debe suponérselo dotado de suficientes conocimientos como
para emitir una opinión autorizada que constituya un eficaz asesoramiento al
juez, y porque en razón de ser designado por sorteo, debe suponerse que actuará
con entera imparcialidad. Las partes pueden controlar la actividad del perito
mientras practica la pericia y pueden refutar sus conclusiones y razonamientos,
en ambos casos pueden hacerlo auxiliadas por profesionales contratados por
ellas. Al efecto, el perito comunicará al tribunal, con la debida anticipación,
el lugar y fecha en que practicará la pericia, y luego de presentado su
dictamen concurrirá a la "vista de la causa" para ampliar los fundamentos y
responder a las cuestiones que le planteen las partes o el tribunal.
Considerando que por la negligencia de los profesionales en aceptar el cargo y
practicar la pericia, suelen prolongarse indebidamente los procesos, hemos
dispuesto medidas tendientes a evitar tales dilaciones. Se prevé la obligación
de aceptar el cargo para todos los que estuvieren inscriptos al efecto, salvo
que mediaren razones de inhibición; se evita que en los procesos de bajo valor
económico renuncien los peritos. Se prevén sanciones severas por no aceptación
o por incumplimiento de la labor en el término fijado al efecto.
Las partes tienen las máximas garantías en el control de la prueba pericial.
Pueden asistir al acto del sorteo; pueden hacerlo asesorados por técnicos
particulares a la realización de la pericia, pueden formular observaciones en
esa oportunidad y cuando es puesto el informe a la oficina; finalmente, en la
vista de la causa, pueden requerir ampliaciones de los fundamentos, e
impugnarla en oportunidad de los alegatos.
La apreciación de la pericia se efectúa conforme al sistema de la sana crítica;
lo decimos, expresamente, aunque se trate de una conclusión sobreentendida por
aplicación de la regla general. Pero cuando el tribunal se aparte de las
conclusiones de ella, debe aportar sus fundamentos. Esto no quiere decir que
cuando adopte las conclusiones del informe pericial no debe dar fundamento, ya
que ello estaría en contradicción con las reglas de la sana crítica; lo que
quiere significar es que, en este caso, el tribunal ha adoptado también los
fundamentos dados por el perito. En cambio, al apartarse del dictamen de éste,
el tribunal deberá expresar sus propios fundamentos.
30. Examen Judicial
Hemos previsto reglas generales referidas a todo tipo de examen que puedan
efectuar los jueces sobre cosas, lugares o personas. En ellas está incluida la
inspección ocular. Además, hemos establecido normas especiales en lo que
respecta al examen de personas, procurando que éste se efectúe con el mayor
respecto posible a la dignidad de la persona humana. Puede el juez, inclusive,
no practicarlo personalmente, quedando sujeto al informe que rinda el perito
delegado a tal efecto. Si la parte sobre la que deberá efectuarse el examen se
rehusare a consentirlo, no podrá ser obligada a ello, pero dicha actitud podrá
considerarse como un reconocimiento de lo que hubiere afirmado al respecto la
contraria. Ello deberá coordinarse con las demás pruebas recibidas en el
proceso, y apreciarse conforme al criterio general de apreciación de las
pruebas.
31. Prueba informativa
Atendiendo a la importancia que tiene este tipo de pruebas en la vida moderna y
a las conclusiones de la jurisprudencia del país, la hemos independizado de la
documental, previendo reglas específicas en un capítulo aparte.
Los oficios requiriendo informes, los suscribirán y diligenciarán directamente
los letrados de las partes. Se establecen veinte días para contestarlos las
entidades públicas, y diez los entes y personas privadas. Para asegurar la
efectividad de la contestación, que ha suscitado frecuentes problemas, hemos
previsto el siguiente mecanismo: si al vencimiento del plazo el ente recurrido
no ha contestado, el propio letrado reiterará el oficio; si no obstante, aquél
permanece remiso, la parte interesada lo comunicará al tribunal actuante el que
le fija una multa, sin perjuicio de las medidas que tomare para su efectivo
cumplimiento y de la responsabilidad civil y penal pertinente.
Se establece la obligación de pagar la pertinente indemnización a las entidades
privadas, siguiendo el mismo criterio respecto a los testigos.
32. Resoluciones judiciales
A los fines de facilitar el manejo de los conceptos, se adopta la clasificación
de las resoluciones judiciales en sentencias, autos y decretos, estableciéndose
los requisitos y concepto de cada uno de ellos.
Cumpliendo lo dispuesto por la ley que ha establecido esta reforma procesal y
creado la comisión pertinente, se dispone el sistema de voto individual, en
forma obligatoria, en las sentencias y optativa en los autos. Para evitar
dificultades que se han suscitado en la práctica en los tribunales colegiados,
sobre todo cuando por razón de vacancia, recusación o Excusación se constituyen
por miembros de distintos cuerpos, se ha reglamentado minuciosamente la forma
de dictar sentencias en dichos tribunales, previéndose incluso la forma en que
se ha de distribuir el término de que se dispone para el pronunciamiento.
Como innovación de importancia en nuestro medio, se establece que cuando el
tribunal titular se encontrare desintegrado por vacancia o licencia, constituye
sentencia el voto coincidente de los dos miembros restantes. No es necesario,
por tanto, incorporar en tal caso al juez suplente. Si el voto de aquéllos no
se otorgare en el mismo sentido, será necesario llamar al suplente para dirimir
la disidencia. Aunque resultara un tanto sobreabundante la afirmación,
señalamos que entendemos por voto coincidente, el de aquéllos que en la
conclusión de cada cuestión propuesta se pronunciaren en el mismo sentido, no
siendo necesario que exista coincidencia de los fundamentos. En el caso de los
autos, si se hubiere optado por el sistema de la resolución unificada, y no por
el de votos individuales, será también suficiente que lo suscriban los dos
miembros presente, si el tercero se encontrare de licencia o estuviere vacante
el cargo.
Una norma que es recibida de la práctica de nuestro proceso oral, se ha
incorporado: Cuando por cualquier motivo tuviere que reiterarse la audiencia de
vista de la causa, las situaciones procesales resultantes de la que se ha
llevado a cabo, quedan firmes. Así, si la parte que debía absolver posiciones
no ha comparecido, el apercibimiento respectivo subsiste ulteriormente, no
pudiéndose subsanar la omisión en la segunda audiencia.
Las sentencias y autos se asientan originales en el protocolo únicamente. Al
expediente se glosa un testimonio de ellos, certificado por el secretario de
actuación.
En orden a la publicidad de los actos judiciales en general, y de las
resoluciones en particular, se ha establecido que se pondrá en lugar visible de
la mesa de entrada, una lista referida a los procesos en estado de resolver,
que comprende autos y sentencias, con la respectiva fecha de vencimiento.
Asimismo, una planilla mensual sobre los procesos entrados en cada mes y los
fallos dictados en el mismo período de tiempo. De tal forma, los profesionales
forenses podrán enterarse no únicamente de las fechas oficialmente determinadas
para dictar las resoluciones y de ese modo ejercer los derechos que le competen
al efecto, sino también, ellos y el público en general de la marcha de cada
juzgado o tribunal.
33. Recurso de reposición
En orden a la reglamentación de este remedio procesal, hemos introducido una
modificación importante con respecto al sistema del Código vigente. Se
mantiene, como principio general, que el recurso debe resolverse sin
sustanciación alguna; pero cuando el planteo pudiere afectar derechos de la
parte contraria, lo que apreciará el juez, le correrá traslado por un breve
término a objeto de que se pronuncie en estado de resolver, que comprende autos
y sentencias, con la respectiva fecha de vencimiento. Hemos considerado que de
tal manera se satisface el principio de economía procesal, pues de resolver el
planteo sin escuchar al otro interesado, como la cuestión ha carecido de
sustanciación respecto de éste, tendría él también derecho a plantear
reposición de lo resuelto, con lo que el juez tendría que pronunciarse
nuevamente. Por otra parte, sabiendo las partes que con la sustanciación del
recurso pueden cargar con las costas respectivas, se han de limitar tales
pedidos a los que revistan visos de procedencia. En el sistema actual, sin
sustanciación, el recurso de reposición puede ser usado desaprensivamente, pues
no implica ni siquiera una imposición de costas su rechazo.
Se prevén, aparte de las disposiciones generales sobre este remedio procesal,
casos especiales: la reposición planteada durante una audiencia y la que se
interpone contra decretos dictados por el secretario.
34. Recurso de aclaratoria
En tres casos, precisamente determinados, procede este recurso: para aclarar
conceptos oscuros o dudosos, para rectificar errores materiales, y para excitar
el pronunciamiento respecto a una cuestión omitida.
Se prevé el plazo para su interposición y para su resolución. Para evitar
equívocos, se establece en forma expresa que su interposición interrumpe el
término para interponer los demás recursos que fueren procedentes. Debe
interpretarse, siempre que la aclaratoria planteada fuere admisible; no es
necesario, en cambio, que ella sea procedente.
35. Recurso de casación
Hemos puesto especial cuidado en la elaboración de este capítulo, conscientes
de la importancia que tiene el recurso de casación en el sistema de instancia
única, como es el de nuestra provincia. En la experiencia de nuestro medio, se
advierte que se trata de un recurso de uso muy frecuente, ejercido, en términos
generales, contra todas las sentencias definitivas susceptibles del mismo, y
también respecto de algunas interlocutorias. En la práctica, se lo ha usado en
proporción muchísimo mayor a los demás recursos extraordinarios provinciales y
al de apelación extraordinaria ante la Suprema Corte Nacional. Existe pues,
respecto a la casación en nuestra provincia, una experiencia grande en el foro
y en la magistratura, en los quince años transcurridos desde la implantación
del sistema de la oralidad e instancia única, en que también se introdujo en
nuestra legislación este remedio procesal. Con el objeto de que esa experiencia
siga aprovechándose en el futuro, hemos tratado de mantener las líneas
generales del instituto, así como todos aquellos aspectos que no dieron lugar a
dificultades en su interpretación y aplicación. Tratamos, por sobre todo, de
proyectar las normas pertinentes con claridad y precisión, evitando en lo
posible que queden puntos dudosos o de sentido oscuro. Al respecto, hemos
aprovechado la jurisprudencia del Superior Tribunal de la Provincia sobre la
materia, elevando a la jerarquía de normas aquellas soluciones fundamentales.
En cuanto a las resoluciones susceptible de casación, hemos considerado
conveniente incluir tanto las sentencias definitivas como los autos con fuerza
de sentencia definitiva, esto es, los que ponen fin al proceso, y los autos que
causen gravamen irreparable. Estos últimos no estaban previstos en el Código
vigente, pero fueron incorporados alguna vez, por vía de jurisprudencia, al
sistema de pronunciamientos recurribles, lo que demuestra su necesidad. Ellos
también han sido admitidos en la jurisprudencia de Suprema Corte Nacional,
respecto al recurso de la ley 48, y a la que se formara en la provincia de
Buenos Aires alrededor del recurso de inaplicabilidad de la ley, ambos análogos
a nuestra casación en este aspecto. Hemos eliminado, en cambio, las llamadas
interlocutorias simples, entendiendo que no se justifica su inclusión toda vez
que no causan gravamen irreparable, ya que el daño puede repararse en el propio
proceso y pueden llegar a constituir una fuente de dilaciones. En pro de tales
razones sacrificamos, en parte, las consecuencias estrictas de la casación,
como instituto unificador de la jurisprudencia. Los conceptos "autos" y
"sentencias" se usan en el sentido establecido en el capítulo relativo a las
resoluciones.
Se ha establecido el agravio económico, para hacer viable el recurso, en más de
cincuenta mil pesos, haciendo coincidir tal suma con la que corresponde a la
competencia de la justicia de paz letrada que, de tal forma, sus
pronunciamientos no serán susceptibles de casación, en términos generales. Se
exceptúan, naturalmente, los casos relativos a la competencia laboral que pasen
de ese monto. También lo que no sean susceptibles de valor económico, y los que
estén comprendidos en las excepciones previstas en la parte final del art. 210.
Estas se refieren a cuestiones sobre honorarios y sobre inmuebles, en los que
se considerará siempre cumplido el recaudo relativo al agravio económico; en el
primer caso, con el objeto de otorgar las mayores garantías a los letrados y
partes afectadas por la regulación, y en el segundo caso, teniendo en cuenta
que en los tiempos presentes en general los inmuebles tienen un valor mayor al
referido y para evitar cuestiones engorrosas y dilatorias sobre su apreciación.
El monto del agravio establecido puede ser actualizado por pronunciamiento del
Superior Tribunal, conforme a la regla general prevista en las disposiciones
complementarias del Código. Ello se debe a la necesidad de que no se convierta
en un valor irrisorio por efectos de la desvalorización del signo monetario.
En lo que se refiere a los motivos de casación, se distinguen perfectamente la
violación de las normas sustanciales y la violación de las normas procesales,
exigiéndose diferentes recaudos para cada caso. Se corrige de tal forma un
defecto legislativo del Código vigente que como un motivo prevé la violación de
la ley, sin distinguir entre la sustancial y la procesal y, por lo tanto,
comprendiéndolas a ambas como se ha resuelto siempre en nuestra provincia; y
como otro motivo distinto, prevé la violación de ciertas formas procesales. Es
decir, que la infracción a la ley procesal estaba comprendida en dos motivos
distintos de casación, tratados en forma diferente. Con la fórmula que hemos
adoptado respecto a la infracción de la ley de fondo, "violación o errónea
aplicación", consideramos que hemos comprendido todos los supuestos posibles de
transgresión al derecho sustantivo: no aplicación de la norma debida;
aplicación de una norma no pertinente; falsa aplicación; interpretación
errónea; etcétera. El motivo previsto respecto a la infracción de la ley
procesal, es la consecuencia de lo establecido en el capítulo de las nulidades,
con el que es necesario coordinarlo, pues el recurso de casación constituye uno
de los medios procesales para denunciarlas. Deben concurrir los mismos extremos
previstos allá para que la nulidad pueda ser planteada por la parte. De tal
forma, el sistema adquiere verdadera organicidad y se simplifica el uso de los
institutos. Así, pues, concurriendo los demás recaudos del caso, cuando se
promovió oportunamente el incidente de nulidad, y la cuestión fue rechazada en
la instancia, ella puede ser reiterada por vía de casación, ejercida
directamente contra el auto respectivo; si causa gravamen irreparable, o contra
la sentencia definitiva, en caso contrario, pues el incidente hace las veces de
reclamación oportuna, evitando el consentimiento de la parte afectada.
Como excepción, dentro del motivo de infracción a la ley procesal, se prescribe
la fundamentación del recurso en al violación de la norma que prevé la forma de
apreciar las pruebas conforme al criterio de la sana crítica. Dicha excepción
se establece por razones de carácter práctico, pues por ese medio, con
argumentaciones dialécticas, puede llegarse a una verdadera apelación; esto es,
a la revisión total de la apreciación de las pruebas en la instancia,
desvirtuándose la naturaleza del recurso de casación. Empero, se admite, como
único caso de impugnación fundada en dicha norma, cuando se hubiere incurrido
en manifiesta arbitrariedad al respecto. Este caso constituye una verdadera
excepción respecto a la excepción de no recurribilidad anotada. Está fundada en
motivos de suprema justicia y ha sido admitida, con motivo de recursos
extraordinarios, por los principales tribunales del país. Resulta prácticamente
imposible definir cuándo existe "manifiesta arbitrariedad" en la apreciación de
las pruebas, pero al respecto es tan copiosa la jurisprudencia del país que
entendemos no habrá dificultades en el manejo de este motivo de casación.
Intimamente vinculado con el tema precedente, y comprendido con él en un mismo
inciso en el Código proyectado, es el que se refiere a los errores en la
apreciación de la prueba, pero desde otro punto de vista. Es aquél en que el
error resulta evidente, fuera de toda duda, de un elemento de prueba que no
puede ser interpretado sino en un sentido determinado, que no admite diversa
apreciación. Cuando el error es evidente y resultare demostrado por instrumento
público o privado debidamente reconocido, es decir, cuando concurren los dos
requisitos anotados, la sentencia o auto es susceptible de casación. Es el
tercer motivo de casación civil previsto en el anteproyecto elaborado.
En lo que se refiere a la interposición del recurso, su admisión y trámite
ulterior, hemos tratado de ser especialmente claros, considerando que es en
estos puntos donde el sistema del Código actual ha dado lugar a las mayores
divergencias de interpretación. Mantenemos el criterio de que el recurso debe
plantearse ante el tribunal de casación, y no ante el de la instancia, porque
de aquella forma se evita la doble revisión respecto a la procedencia formal.
Por otra parte, entendemos que no es el tribunal de instancia el más adecuado
para resolver sobre la admisibilidad del recurso, por razones de
especialización en la materia, y en todo caso resultaría irrelevante lo
decidido por el mismo, toda vez que la cuestión debiera ser nuevamente
considerada por el superior, tanto si se concede el recurso, como si se le
deniega, por la posibilidad de la queja directa. Mantenemos también los
términos del Código actual, quince días para las sentencias definitivas y seis
días para los autos interlocutorios. Consideramos que tales plazos son
adecuados y que no conviene innovar al respecto. En cambio, introducimos
algunas modificaciones aconsejadas por la experiencia de nuestro medio: la
parte que interpone el recurso, debe acreditarlo ante los autos de la instancia
para que operen los efectos suspensivos del mismo; en principio, la
presentación de la casación suspende la ejecución de la sentencia impugnada,
pero si ella se refiere a condena de suma de dinero -y sólo en ese caso- el
interesado puede promover la ejecución, no obstante la interposición del
recurso, otorgando la garantía que establezca el juez. Se ha limitado la
inhibición del efecto suspensivo de la casación sólo a las condenas de sumas de
dinero, para evitar las dificultades del actual sistema, que comprende a todas
las sentencias; en efecto, hay muchas clases de sentencias que una vez
ejecutadas, se torna imposible volver a la situación anterior, como en el caso
del desalojo en que una vez desocupado el inmueble se lo transfiere a un
tercero o es objeto de demolición, que ha ocurrido en la práctica de nuestros
tribunales.
Se prevé precisamente lo que se refiere a la declaración de procedencia formal,
estableciéndose cuáles extremos deben cumplirse necesariamente con la
interposición del recurso y cuáles pueden subsanarse con posterioridad. Se
establece que el auto de admisión es definitivo, pero puede ser objeto del
recurso de reposición.
El traslado del recurso se efectúa en el domicilio constituido, con el fin de
agilizar el proceso y teniendo en cuenta que, prácticamente, este recurso
constituye una continuación del proceso desarrollado en la instancia. Siguiendo
el criterio de obviar las formalidades innecesarias, y conforme a las
principales establecidas para las audiencias, en general, se dispone que el
incomparendo del recurrido a la audiencia no importa desistimiento ni
allanamiento, sino simplemente pérdida del derecho dejado de usar. La parte que
usare del derecho de ampliar oralmente sus argumentos, podrá dejar una síntesis
escrita de sus fundamentaciones; en caso contrario, no está permitido, para
evitar que se sustituya la oralidad del trámite por la presentación de un
memorial.
En lo que se refiere a la sentencia definitiva a dictar en la casación, hemos
mantenido las normas actuales en lo que se refiere al término y a las
limitaciones del tribunal de casación. Se agregan disposiciones relativas al
orden en que deben considerarse las cuestiones, primero las que se refieren a
la supuesta infracción de las formas procesales y luego las que se refieren a
la violación del derecho de fondo. También se prevé la forma de proceder, según
que se case la sentencia por una u otra clase de infracción, con remisión al
tribunal de reenvío o pronunciándose como tribunal de mérito, respectivamente.
En cuanto a las costas, se remite al régimen general previsto en el Código.
36. Recurso de inconstitucionalidad
El presente remedio procesal tiene por objeto mantener la supremacía de la
Constitución Provincial, asegurando que los jueces y tribunales de la Provincia
la apliquen. A diferencia de la acción de inconstitucionalidad, el presente
recurso se otorga contra sentencias únicamente, sea que ellas se opongan a
alguna cláusula de nuestra carta magna, sea que hayan aplicado una ley,
ordenanza, decreto o reglamento, emanados de órganos provinciales, cuya
constitucionalidad se haya cuestionado en la instancia. Al efecto, se requiere
que la cuestión haya sido planteada por el interesado, en la primera
oportunidad de que hubiere gozado, a semejanza de lo que ocurre con el recurso
de apelación extraordinaria ante la Suprema Corte Nacional.
El trámite establecido es el mismo del recurso de casación, lo cual permite
interponerlo conjuntamente con él, siempre que se impugnare una sentencia
definitiva.
37. Recurso de revisión
El presente recurso se otorga contra las sentencias definitivas, pasadas en
autoridad de cosa juzgada material, y que no admitan un proceso ulterior sobre
la misma cuestión.
Se establecen los diversos motivos que pueden dar lugar a la revisión, forma de
interpretación, trámite y plazos. Tratándose de un juicio de rescisión, se
remite a las normas del proceso ordinario.
En cuanto al conflicto que puede plantearse, cuando terceros hayan contratado
en base a la cosa juzgada y la sentencia respectiva fuera anulada por efectos
del presente recurso, hemos considerado que en el caso deben prevalecer los
intereses de tales terceros por sobre los del recurrente, sentando expresamente
dicha solución.
38. Juicio ordinario
El presente proceso se aplica a toda acción de conocimiento en que no se
asignare expresamente el juicio sumario, sumarísimo o especial. En este
capítulo, como en los que se refieren a los distintos tipos de proceso, se
prevén únicamente las etapas que deben cumplirse y los plazos respectivos,
aplicándose en lo demás las normas establecidas en cada caso para los
diferentes institutos procesales. Así por ejemplo, se hace referencia a la
demanda, traslado, excepciones, vista de la causa, etc., debiéndose cumplir
cada uno de esos actos procesales en la forma reglamentada en sus respectivos
capítulos.
El traslado de la demanda y de la reconvención se establece en veinte días, sin
prórroga. La falta de comparendo del demandado, le hace perder el derecho que
hubiere dejado de usar, pero no se declara su rebeldía, pues hemos considerado
que constituye una formalidad innecesaria. En tal caso, las resoluciones se le
notifican en la oficina, o en su domicilio real o constituido, conforme
corresponda. Si no ha comparecido, como naturalmente no habrá constituido
domicilio, se tiene por tal en Secretaría de actuaciones, como está previsto en
el capítulo relativo a la constitución de domicilio. La única excepción es que
la sentencia definitiva se notifica también en el domicilio real, como se prevé
en el art. 51, con el objeto de darle una mayor garantía de defensa y para que
ejerza oportunamente los medios de impugnación, si hubiere algún vicio que
produjere nulidad, en la primera notificación.
El término para fijar audiencia de vista de la causa se establece en un máximo
de cincuenta días, ampliándose el previsto al mismo fin en el Código vigente,
con el objeto de que una vez fijada no se suspenda. Interesa que el trámite no
se desvirtúe, fijándose la audiencia a corto plazo, pero prolongándose
indefinidamente el proceso por sucesivas prórrogas, a raíz de que no pueden
diligenciarse oportunamente las pruebas ofrecidas.
El plazo para dictar sentencias se establece en veinte días, teniendo en cuenta
que en esta clase de procesos las cuestiones a debatir serán complejas o de
magnitud económica.
39. Juicio sumario
Se establecen expresamente cuáles son las acciones que han de sustanciarse por
este trámite. Sin embargo, no se trata de una enumeración rígida; por una
parte, el actor puede optar voluntariamente por el del juicio ordinario, sin
que a ello pueda oponerse el demandado, pues en ese trámite encontrará mayores
garantías a su derecho de defensa. Por otra parte, como no se puede pretender
que con la enumeración aludida se hayan agotado las acciones adecuadas al
presente proceso, pues pueden surgir otras como creaciones de la ciencia
jurídica o de la jurisprudencia, se prevé para esos casos que el juez podrá
asignar de oficio este trámite, sin lugar a recurso alguno.
Se han previsto diversas medidas para abreviar el trámite: no se permite
reconvenir; el término para el traslado de la demanda, para el trámite de las
excepciones previas y para la designación de la vista de la causa, es más breve
que en el juicio ordinario; se reduce a seis el número de testigos; el término
para dictar sentencia es de diez días. Se confiere finalmente al juez la
facultad de adaptar los diversos institutos previstos en las normas generales,
a la naturaleza abreviada de este proceso.
40. Juicio sumarísimo
En forma análoga a lo previsto en el juicio sumario, aquí también se enumeran
las acciones que se sustanciarán por este trámite, previéndose la facultad del
actor de optar por el proceso más amplio -que en este caso es el del juicio
sumario- y la atribución del juez de asignar a esta clase de proceso acciones
no previstas, pero que se adecuen a su naturaleza.
También aquí se han previsto medidas de abreviación, que son más acentuadas que
en el proceso sumario. Los términos del traslado, para fijar audiencia y de
sentencia, son más cortos. La audiencia se fija antes de contestar el traslado
de la demanda, pero para después del mismo, con lo que se gana tiempo, dando
oportunidad empero que las partes asistan a la audiencia conociendo sus mutuas
pretensiones, con lo que podrán llevar las pruebas pertinentes. No se admite la
reconvención. Las excepciones se oponen con la contestación, se sustancian en
la audiencia y se resuelven en la sentencia definitiva. Los incidentes sólo
podrán plantearse en la audiencia y allí mismo se sustanciarán. Se ha reducido
el número de testigos. No se admite prueba a diligenciar por juez delegado,
entendiéndose por tal el de extraña provincia y el de dentro de ella. Los
testigos deben llevarlos las partes. También aquí se prevé, como norma general,
la facultad del juez de adecuar los institutos procesales previstos en las
normas generales, a la naturaleza abreviada de este proceso.
41. Juicio ejecutivo
En este capítulo, hemos proyectado una reglamentación minuciosa de las
distintas etapas que comprende este proceso, de tan frecuente uso, con el
objeto de dejar librado lo menos posible a la interpretación judicial.
Entendemos que no dejando duda alguna respecto a las cuestiones que pudieren
presentarse, se ha de ganar en la celeridad del trámite, y se han de evitar los
abusos que con tanta frecuencia se cometen contra los ejecutados, pues no son
pocas las normas incluidas con el objeto de rodearlos de mayores garantías.
Este proceso comprende no únicamente las obligaciones de entregar sumas de
dinero, sino también las de dar cosas y valores, así como otorgar escrituras
públicas, siempre, claro está, que el respectivo título sea de los que traen
aparejada ejecución.
Entre los múltiples aspectos que han sido objeto de reglamentación en nuestro
anteproyecto, sólo destacaremos los siguientes: en primer lugar, la
irrenunciabilidad de los trámites procesales, fundada en el orden público que
inspira todo el proceso y con el objeto práctico de evitar los abusos tan
frecuentes en la materia, especialmente en la constitución de prendas e
hipotecas. Dicha irrenunciabilidad se refiere al tiempo anterior a la
iniciación del proceso, ya que no existe inconveniente en que una vez
promovido, el ejecutado no oponga una excepción, o se dé por citado de remate.
Otro aspecto importante es el de los efectos de la sentencia; siguiendo la
doctrina que consideramos más autorizada, hemos mantenido el criterio de que la
sentencia hace cosa juzgada meramente formal. De modo que una y otra parte,
podrán, ulteriormente, promover el juicio ordinario de repetición, cualesquiera
sean las excepciones opuestas o la amplitud que hubieren gozado respecto a la
prueba. Seguimos la opinión vertida por Alsina en su conocido "Tratado de
Derecho Procesal". Se prevé también, discriminadamente, la forma de practicarse
la liquidación conforme a la naturaleza de los bienes.
42. Ejecución hipotecaria, prendaria y de apremio
En este capítulo se establecen normas específicas sobre los procesos de
referencia, ya que en lo demás se aplican las disposiciones del juicio
ejecutivo. Los trámites son más abreviados y se adecuan a la naturaleza de las
cosas objeto de la ejecución. En lo que se refiere a la ejecución de prenda con
registro, nos hemos remitido a lo previsto en la ley nacional respectiva para
evitar doble legislación sobre una misma materia.
Se establecen las distintas soluciones con criterio un tanto reglamentarista,
con la finalidad ya expresada de evitar abusos contra los ejecutados.
43. Ejecución de sentencia
En esta materia hemos seguido, en líneas generales, el contenido del Código en
vigencia, tratando de aclarar algunos puntos cuya solución aparece dudosa, como
el de la oportunidad para oponer las excepciones en la ejecución de cada clase
de sentencia.
Se prevén las diversas clases de sentencia, la forma de proceder en cada caso,
excepciones oponibles, trámite, etc.. En todo lo que no esté previsto se
aplican las normas del juicio ejecutivo.
En cuanto a la ejecución de sentencias extranjeras, hemos elaborado la sección
respectiva inspirados principalmente en el principio internacional de la
reciprocidad.
Hemos incluido una norma dirigida a reprimir el incumplimiento malicioso de la
sentencia, fundada en la buena fe que debe presidir la conducta procesal y en
precedentes legislativos argentinos y extranjeros. Se faculta al juez para
imponer al culpable una multa progresiva por cada día de retardo en el
cumplimiento de lo dispuesto judicialmente.
44. Juicio sucesorio
Este es otro capítulo que ha sido objeto de especial atención en su
elaboración, considerando que se trata de uno de los procesos más frecuentes en
nuestro medio.
En primer lugar se prevén las medidas cautelares, dirigidas a preservar la
pérdida de bienes cuando en el domicilio en que falleciere el causante, no se
encontraren herederos del mismo.
Se establece un solo trámite para el juicio sucesorio, sea testamentario o
ab-intestato, con el objeto de evitar las dificultades tan frecuentes, cuando
algunos herederos promueven el juicio en una forma y, otro, en forma distinta,
sosteniendo cada cual que la que ha iniciado es la que corresponde. Con la
unificación, en un solo proceso deberá presentarse el testamento y comparecer
los que se consideren herederos en virtud de él o de un vínculo de familia.
Oportunamente, en la declaratoria de herederos, el juez establecerá el derecho
de cada uno.
En el trámite en sí se establecen etapas, precisamente determinadas,
previéndose los extremos para cumplirlas y pasar de una a la otra. En ese
sentido, se distinguen: iniciación, apertura, declaratoria de herederos,
inventario, avalúo, partición y entrega de los bienes. Se han reducido los
términos para la publicación de edictos y para que comparezcan los interesados
al juicio con el objeto de abreviar el trámite. Se prevé una audiencia después
de la declaratoria con el fin de ordenar en ella las cuestiones ulteriores;
allí se designa administrador definitivo y perito, dándoles las instrucciones
pertinentes. Hemos establecido que sea uno solo el perito que efectúe las
operaciones de inventario, avalúo y partición, pues consideramos que de esa
forma se gana en eficacia y celeridad. Dicho perito debe ser abogado,
pudiéndose valer de auxiliares técnicos, a su costa, para el cumplimiento de su
cometido.
En cuanto a la administración, se prevén las normas para su designación y
facultades, las que, en general, corresponden a todo administrador con las
salvedades que se establecen, emergentes de la naturaleza del presente mandato.
Una innovación importante es la que se refiere a la exención impositiva
establecida para cuando se promoviere el juicio dentro de los tres meses de
fallecido el causante. Consideramos que es conveniente al Estado que las
sucesiones se abran con la mayor prontitud, pues de esa manera se evita que los
bienes permanezcan indivisos, con el daño que ello importa para la libertad de
las transacciones. Dicha indivisión ha sido el origen del problema de los
"derechos y acciones" en la propiedad rural de nuestra provincia, que al
presente no ha podido ser solucionado. Por otra parte, la apertura de las
sucesiones permite al fisco cobrar lo que corresponde por impuesto a la
herencia. En suma, creemos que la disposición que comentamos ha de resultar de
todo punto de vista conveniente. No se puede argumentar, contra ella, que
corresponda al ámbito del Código Fiscal y no al Procesal Civil, toda vez que en
este problema la competencia de uno y otro colindan de tal forma que se
confunden sin poderse precisar a cuál propiamente pertenecen. Ejemplo de ello
constituyen las disposiciones que traen en general los códigos procesales sobre
eximisión de impuestos por beneficio de pobreza, o sobre la forma de hacer
efectivos los impuestos de sellos y de justicia que, aparentemente, serían
materia del Código Fiscal.
45. Concurso Civil
Conforme a la opinión corriente en el país, la materia relativa a bancarrotas
debe unificarse en la ley nacional. Como una forma de ir acercándonos a ese
objeto, hemos remitido a la ley nacional de quiebras todo lo que se refiere al
presente capítulo, salvo disposiciones especiales resultantes del carácter de
no comerciantes en los concursados. En efecto, el comerciante actúa en el mundo
de hoy con una suerte de prevalencia en el uso del crédito, lo cual crea un
riesgo en los que con él contratan, que se transforma, en la situación de
falencia, en más severas responsabilidades. Por ello es que aún cuando al
concursado civil se le apliquen las normas del comerciante, ellas deben
atenuarse en atención a su carácter de no comerciante. Es lo que hicimos al
elaborar este capítulo.
46. Juicio laboral
La incorporación del proceso laboral a nuestra legislación, ha sido uno de los
propósitos expresos de la presente reforma. Hemos procurado cumplirla,
incluyendo este capítulo que contiene las normas especiales aplicables a este
proceso, rigiéndose en lo demás por el juicio sumario. Entendemos que estas
normas especiales contienen los institutos más avanzados sobre el proceso
laboral.
Los objetivos en que nos hemos inspirado son los siguientes: 1)Hemos tratado de
compensar, con una situación procesal favorable a la parte obrera, la
desigualdad económica existente de hecho a favor de la patronal; 2) Hemos
procurado que en el proceso no se susciten demoras en su trámite que, por la
situación económica del obrero, pueden resultar fatales para sus derechos; 3)
Hemos tratado de evitar restricciones en la defensa del obrero, determinadas
por su precaria situación patrimonial.
Todas las siguientes medidas están dirigidas a cumplir tales objetivos:
La parte obrera puede elegir, a su conveniencia, demandar al patrón ante el
juez del domicilio de aquél, o el de éste, o el del lugar donde se ha realizado
el trabajo. Las normas generales sobre competencia sufren aquí una excepción.
El obrero actúa libre del pago de impuestos de toda clase, lo que comprende
sellado de actuación, impuesto de justicia, publicación de edictos, etc.. Se
facilita en la mayor forma, su representación en juicio, que puede efectuarse
otorgando carta-poder certificada ante autoridades judiciales o policiales
donde no las hubiere. De tal forma, el obrero no tiene que moverse de la
localidad en que se domicilia para otorgar poder. Puede ser representado
también por medio de su sindicato, siempre que cuente con personería gremial,
lo cual es de suma utilidad en casos de demandas colectivas. Se trata de un
sistema más avanzado que el que prevé la ley nacional de asociaciones
profesionales.
Se considera domicilio de la patronal el lugar donde tiene el establecimiento
en que ha prestado servicios el demandante. Para aquellas empresas de tránsito
en la Provincia, como las de construcciones, se establece la obligación de
constituir domicilio en ella, denunciándolo a la Dirección Provincial del
Trabajo, en el que deberá notificarse el proceso iniciado hasta un año después
de concluido el contrato de trabajo.
Se han incluido también otras ventajas estrictamente procesales, tales como la
preferencia en la designación de audiencias, la prohibición de recusar sin
causa por parte del patrón y la prohibición de promover incidente hasta la
oportunidad de la audiencia; todo con el objeto de que no se usen estos
institutos procesales para dilatar el trámite en perjuicio de la parte obrera.
Se faculta al tribunal a fijar una indemnización compensatoria, aparte de los
intereses a favor del obrero, cuando la oposición del patrón ha sido
manifiestamente injustificada. Se establece la inversión de la carga procesal
en todos los casos en que la jurisprudencia del país ha resuelto que procede.
En orden a la sentencia no hay posibilidad de plus petitio, es decir, si de la
prueba rendida en el juicio resultare que se adeuda una suma mayor a la pedida
por el obrero, el tribunal debe condenar al pago de dicha suma efectivamente
adeudada. Esta es también una solución extraída de la jurisprudencia de los
tribunales del país.
Finalmente, se trata de evitar que, mediante la interposición de recursos
extraordinarios, se dilate indebidamente el pago del importe de la condena. Al
efecto, se establece que, como condición previa para la interposición de tales
recursos, el patrón debe depositar en el juicio el importe de la condena más un
treinta por ciento para responder a intereses y costas. Dicha suma permanecerá
en el proceso hasta que se resuelva la cuestión ante el superior.
47. Juicio de amparo
Hemos incluido en el proyecto elaborado, el proceso pertinente para la
sustanciación del recurso o acción de amparo, cumpliendo de tal manera las
directivas impartidas por la ley que ha dispuesto la presente reforma.
Se han adoptado las conclusiones de la abundante jurisprudencia del país, en
orden a los extremos que deben concurrir para la procedencia de la acción. De
tal manera, quedan fijados con claridad y se unifica en el ámbito de nuestra
provincia el criterio de los jueces en punto a este problema, actualmente un
tanto sujeto a la discrecionalidad de cada uno.
Hemos establecido un trámite completo y bien reglamentado, con el objeto de
evitar confusiones, teniendo siempre en cuenta la celeridad con que debe
producirse y la abreviación de todos los actos. El juez gozará de facultades
que la ordena o en el lugar de ubicación del bien a subastar en caso de
solicitarlo el acreedor y el tribunal considerarlo así más conveniente.
2º) El acto comenzará con la lectura del aviso de remate, procediéndose luego a
tomar las posturas, con la base fijada o sin ella, según el caso.
3º) El ejecutante puede hacer posturas, estando eximido de depositar el precio
hasta el importe de su crédito por capital e intereses salvo que existan
acreedores con preferencia sobre él en cuyo supuesto debe depositar la seña y
en todos los casos la comisión del martillero. Los acreedores que gozaren de
preferencia sobre el ejecutante y adquirieran el bien, deberán abonar la seña y
comisión del martillero.
4º) El comprador o acreedores privilegiados presentes que no lo hubieren hecho
con anterioridad, deberán constituir domicilio especial.
5º) Cuando el postor a quien se ha adjudicado el bien no deposite la seña y
comisión del martillero, se lo tendrá por desistido y se continuará la subasta,
recomenzándose en la última postura. Si no es posible, se dará por terminado el
acto, siendo de aplicación, por lo que respecta a la responsabilidad del
postor, lo dispuesto por el Artículo 303.
6º) De lo actuado se labrará el acta respectiva.
Artículo 303. Venta sin efecto por culpa del postor. Nueva subasta. Si por
culpa del postor a quien se ha adjudicado los bienes, deja de tener efecto la
venta, se hará nueva subasta en la forma establecida, siendo aquél responsable
de la disminución del precio, de los intereses acrecidos, de los gastos
causados con ese motivo y de la comisión del martillero o comisionista de bolsa
por el acto que ha quedado sin efecto, al pago de lo cual puede ser compelido
ejecutivamente a petición de parte y previa liquidación. Las sumas entregadas a
cuenta de precio, quedarán depositadas en garantía de las responsabilidades
establecidas en este artículo.
Artículo 304. Informe y rendición de cuentas del martillero. Realizada la
subasta, el martillero dará cuenta al tribunal dentro del tercer día, bajo pena
de perder su comisión, haciéndose además pasible de una suspensión de tres
meses la primera vez, y de la cancelación de la matrícula en caso de
reincidencia, que se aplicará vencido el plazo indicado, sin perjuicio de las
responsabilidades de orden civil y penal que procedan. Acompañará el acta a que
se refiere el Artículo 302, inciso 6º, la boleta de depósito en el Banco de la
Provincia del importe de la venta o seña, según el caso, y de la comisión
percibida, y una cuenta detallada y documentada de los gastos realizados. Si
corrida vista a las partes por tres días, no hicieren oposición, aprobará el
informe y las cuentas. Si la hubiere, se decidirá sin más trámite.
Si la subasta no se aprueba por culpa del martillero, éste perderá sus derechos
a cobrar los gastos y comisiones y deberá pagar las costas del incidente.
Artículo 305. Pago de precio y entrega de los bienes. Cumplidos los trámites
indicados en el artículo anterior, se observarán las normas siguientes:
1º) Aprobada la subasta, se notificará al martillero y a los compradores. Si se
trata de títulos, acciones, muebles y semovientes, los compradores pagarán el
precio al martillero en el acto del remate y éste les hará entrega en el mismo
acto de los bienes comprados, depositando al día siguiente hábil la suma
recibida en el Banco de la Provincia, bajo pena de pérdida de la comisión,
aparte de las responsabilidades civil, penal y disciplinarias.
2º) Si se trata de inmuebles, el comprador hará el depósito del saldo del
precio, en dinero efectivo, en el plazo de tres días, ordenándose entonces que
se le dé posesión por intermedio del oficial de justicia.
El juez deberá otorgar escritura pública con transcripción de los antecedentes
de la propiedad, testimonio del acta de remate, auto aprobatorio, toma de
posesión y demás elementos que se juzguen necesarios para la inobjetabilidad
del título.
Puede el comprador limitarse a solicitar testimonio de las diligencias
relativas a la venta y posesión para ser inscriptas en el Registro General,
previa protocolización o sin ella.
Si el ejecutado ocupa el inmueble, el tribunal le fijará un plazo que no podrá
exceder de treinta días para su desocupación, bajo apercibimiento de
lanzamiento.
Los fondos depositados por el martillero, conforme a lo referido, no pueden ser
retirados hasta que se haya dado posesión, salvo para el pago de impuestos y
tasas que sean a cargo del ejecutado.
3º) El ejecutante que resulte comprador o adjudicatario estará obligado a
depositar sólo el excedente del precio sobre su crédito y la suma estimada
provisoriamente para cubrir costas, gastos, impuestos, tasas, etc., a menos que
exista otro acreedor de pago preferente o se haya deducido tercería de mejor
derecho.
Artículo 306. Levantamiento de medidas precautorias. Los embargos e
inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar, con citación de los
jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas
medidas se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación
del testimonio para su inscripción en el Registro de la Propiedad. Los embargos
quedarán transferidos al importe del precio.
Artículo 307. Planilla. Para extraer los fondos afectados al pago del crédito,
el ejecutante debe practicar la liquidación del capital, intereses y costas, la
cual se pondrá de manifiesto en secretaría por el plazo de tres días. Si se
observa la liquidación se correrá traslado al ejecutante por igual término. En
todos los casos el tribunal resolverá lo que corresponda. Aprobada la
liquidación, se dispondrá el pago al acreedor y a los profesionales.
Cuando el ejecutante no presentare la liquidación del capital, intereses y
costas, dentro de los cinco días contados desde que se pagó el precio, o desde
la aprobación del remate, en su caso, podrá hacerlo el ejecutado. El tribunal
resolverá previo traslado a la otra parte.
Artículo 308. Sobreseimiento del juicio. Realizada la subasta y antes de pagado
el saldo del precio, el ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el
importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del comprador,
equivalente a una vez y media del monto de la seña.
CAPITULO 2º - EJECUCIONES ESPECIALES
SECCION 1º - NORMAS GENERALES
Artículo 309. Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las
ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en
este Código o en otras leyes.
Artículo 310. Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el
procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes
modificaciones:
1º) Sólo procederán las excepciones previstas en este capítulo.
2º) No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la Provincia, salvo que el
juez, de acuerdo con las circunstancias, lo considerara imprescindible, en cuyo
caso fijará el plazo dentro del cual deberá producirse.
SECCION 2º - EJECUCION HIPOTECARIA
Artículo 311. Excepciones admisibles. Además de las excepciones procesales
autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del Artículo 290, el deudor
podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita,
espera y remisión. Las cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos
públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus
originales, o testimoniadas, al oponerlas.
Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad
de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.
Artículo 312. Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la
providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se
dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el
libramiento de oficio al Registro General para que informe:
1º) Sobre las medidas cautelares o gravámenes que afectaren al inmueble
hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y
domicilios.
2º) Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha
de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirientes.
Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer
excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,
embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
Artículo 313. Tercer poseedor. Si del informe o de la denuncia a que se refiere
el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble
hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimara al tercer
poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono
del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra
él.
En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los Arts.
3165 y siguientes del Código Civil.
SECCION 3º - EJECUCION PRENDARIA
Artículo 314. Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo
procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1º, 2º, 3º, 8º
y 11º del Artículo 290 y las sustanciales autorizadas por la ley de la materia.
Artículo 315. Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán
oponibles las excepciones que se mencionan en el Artículo 311, primer párrafo.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución
hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
SECCION 4º - EJECUCION FISCAL
Artículo 316. Procedencia. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el
cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,
multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al
sistema nacional de previsión social y en los demás casos que las leyes
establecen.
La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la
legislación fiscal.
Artículo 317. Excepciones admisibles. En la ejecución fiscal procederán las
excepciones procesales autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del
Artículo 290 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título,
falta de legislación pasiva para obrar en el ejecutado, pago, espera y
prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las
disposiciones contenidas en las leyes fiscales.
Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.
CAPITULO 3º - EJECUCION DE SENTENCIAS
SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS
Artículo 318. Resoluciones ejecutables. Consentida o ejecutoriada la sentencia
de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su
cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad
con las reglas que se establecen en este capítulo.
Artículo 319. Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este
título serán asimismo aplicables:
1º) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.
2º) A la ejecución de multas procesales.
3º) Al cobro de honorarios regulados judicialmente.
Artículo 320. Competencia. Será juez competente para la ejecución:
1º) El que pronunció la sentencia.
2º) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
3º) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa
entre causas sucesivas.
Artículo 321. Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago
de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia
de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas
establecidas para el juicio ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese
expresado numéricamente.
Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y
de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
Artículo 322. Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad
ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días
contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos
casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen
fijado.
Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.
Artículo 323. Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor,
o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se procederá a
la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el Artículo
321.
Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes
en los Artículos 136 y siguientes.
Artículo 324. Citación de venta. Trabado el embargo, se citará al deudor para
la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro del quinto día.
Artículo 325. Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
1º) Falsedad de la ejecutoria.
2º) Prescripción de la ejecutoria.
3º) Pago.
4º) Quita, espera o remisión.
Artículo 326. Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a
la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por
documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con
exclusión de todo otro medio probatorio.
Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin
sustanciarla.
Artículo 327. Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere
oposición, se mandará continuar la ejecución.
Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por
cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la
excepción opuesta, levantará el embargo.
Artículo 328. Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para
el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Artículo 329. Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento
de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no
cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.
La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará
las medidas complementarias que correspondan.
Artículo 330. Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviese condena a
hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su
ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal, se hará a su costa o se le
obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la ejecución, a
elección del acreedor.
La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
La determinación del monto de los daños se tramitará ante el mismo tribunal por
las normas de los Artículos 322 y 323, o por juicio sumario, según aquél lo
establezca.
Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según
que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
Artículo 331. Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se
repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa
del deudor, o que se indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
Artículo 332. Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el Artículo 325, en lo
pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se lo obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
tribunal, por las normas de los Artículos 322 y 323 o por juicio sumario, según
aquél lo establezca.
Artículo 333. Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o
cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren
conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de amigables
componedores. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del
carácter propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por
sentencia, se sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca
el tribunal de acuerdo con las modalidades de la causa.
Artículo 334. Sentencia declarativa del estado civil. Si la sentencia es
declarativa del estado civil de una persona, anula actas comprobatorias del
mismo o declara la nulidad de actos jurídicos pasados ante escribano público,
se hará la comunicación, acompañada de la sentencia, según sea el acto de que
se trata, al director del Registro Civil, al escribano ante quien se otorgó la
escritura, al director del Archivo de los Tribunales, o al del registro
inmobiliario o a quien corresponda para que levante el acta correspondiente y
haga las anotaciones marginales en las respectivas actas, escrituras o
asientos, referidas a la sentencia que se individualizará con la mayor
precisión posible.
CAPITULO 4º - SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS
Artículo 335. Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán
fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que
provengan.
Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes
requisitos:
1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha
pronunciado, emane del tribunal competente en el orden internacional y sea
consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de un acción real sobre un
bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del
juicio tramitado en el extranjero.
2º) Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido
personalmente citada.
3º) Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea válida
según nuestras leyes.
4º) Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden público
interno.
5º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley nacional.
6º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad
o simultáneamente, por un tribunal argentino.
Artículo 336. Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la
sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante la cámara de única
instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido, y
de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriado y que se han
cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el trámite de exequatur se aplicarán las normas de los incidentes. Si se
dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las
sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.
Artículo 337. Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la
autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los
requisitos del Artículo 355.
TITULO III
PROCESOS UNIVERSALES
CAPITULO 1º - JUICIO SUCESORIO
SECCION 1º - MEDIDAS PREVENTIVAS
Artículo 338. Reglas a que deben ajustarse. Al fallecimiento de una persona que
no deja herederos conocidos, o cuando éstos están ausentes o son incapaces sin
representantes legítimos, los jueces, aún los de paz legos deberán, a solicitud
de cualquier persona o autoridad, o de oficio, disponer las siguientes medidas:
1º) Levantar inventario de los bienes muebles y semovientes dejados por el
extinto y sellar todos los lugares y muebles donde haya papeles, alhajas o
títulos de rentas, nombrando un depositario de ellos. El dinero se pondrá en el
Banco de la Provincia, en depósito judicial y a la orden del tribunal.
2º) Labrar acta de todo lo actuado, mencionando los muebles o cosas selladas,
el nombre del depositario y las medidas de seguridad que se hubieren adoptado.
Si alguien informó sobre la existencia de herederos se hará constar sus nombres
y domicilios. Si hubiere testamento, se indicará su estado y se lo reservará en
la caja de seguridad del tribunal.
Podrá tomar también las demás medidas de seguridad que las circunstancias
aconsejen.
Las medidas referidas serán comunicadas por carta certificada a los presuntos
herederos, se notificará al Ministerio Pupilar y a las autoridades o
reparticiones a que correspondan los bienes de las herencias vacantes y se
remitirán las actuaciones al tribunal competente.
Artículo 339. Obligación de dar aviso. En el caso del artículo anterior, el
dueño de casa y/o la persona en cuya compañía hubiera vivido el extinto,
tendrán la obligación de dar aviso de su muerte, en el mismo día, a la
autoridad más próxima, la que dará cuenta al tribunal correspondiente, o a éste
directamente, bajo responsabilidad de pérdidas e intereses que, por la omisión
de esta diligencia, sufrieren los bienes de la sucesión.
SECCION 2º - TRAMITE DEL JUICIO
Artículo 340. Requisitos para la iniciación. El que solicite la apertura de la
sucesión, sea ab-intestato o testamentaria, deberá cumplir los siguientes
requisitos:
1º) Acreditar el fallecimiento del causante.
2º) Acreditar "prima facie" su calidad de parte legítima.
3º) Acompañar el testamento si existiere y se encontrare en su poder o indicar,
en su caso, el registro en que se encontrare o el nombre y domicilio de la
persona que lo tuviere.
4º) Denunciar el nombre y domicilio de los coherederos, legatarios y acreedores
que conociese.
Salvo el cónyuge supérstite, los herederos y legatarios, los demás interesados
deberán esperar un término no inferior a sesenta días hábiles a partir de la
muerte del causante, para poder promover la apertura de la sucesión.
Artículo 341. Medidas previas a la apertura. Cuando correspondiere, antes de la
apertura de la sucesión, deberán tomarse las siguientes medidas:
1º) Recibir la prueba ofrecida con el objeto de acreditar la calidad de parte
legítima o la identidad de las personas, no obstante la diferencia de nombres
respecto a las partidas o testamento.
2º) Requerir testimonio del testamento del registro en que se encontrare o
intimar su presentación al tercero que lo tuviere en su poder.
3º) Ordenar la protocolización del testamento en los casos previstos en los
Artículos 357 a 359.
Artículo 342. Apertura. Cumplidos los trámites previstos en los artículos
precedentes, el juez dictará resolución:
1º) Declarando abierto el juicio sucesorio.
2º) Ordenando se cite en sus domicilios reales a comparecer, dentro del término
de quince días después que concluya la publicación de edictos, a los herederos,
legatarios y acreedores denunciados, así como el Consejo de Educación y
Dirección Provincial de Rentas.
3º) Disponiendo se publiquen edictos por cinco veces en el Boletín Oficial y en
un diario o periódico de circulación en la circunscripción donde se tramita la
sucesión, citando a todos los que se consideren con derecho a los bienes de
ella, para que comparezcan dentro del plazo previsto en el inciso anterior.
Artículo 343. Trámites previos a la declaratoria. Dentro de los seis días
siguientes al vencimiento del término del comparendo previsto en el inciso 2
del artículo precedente, todos los herederos denunciados, que fueren mayores de
edad y hubieran acreditado debidamente el vínculo invocado, podrán reconocer su
calidad a los que hubieren comparecido y no han logrado acreditarlo, o a los
acreedores, sin que ello importe el reconocimiento de un vínculo de familia.
En el mismo plazo deberá acreditarse que la publicación de edictos se practicó
en la forma ordenada, agregándose el primero y último ejemplar de los mismos.
Vencido el término, secretaría informará sobre los herederos, legatarios,
acreedores y demás interesados presentados, sobre reconocimientos que se
hubieran efectuado conforme a la primera parte de este artículo y si la
publicación de edictos se efectuó en forma, pasando los autos a despacho para
dictar, si correspondiere, la declaratoria de los herederos.
Artículo 344. Declaratoria de herederos. Audiencia. La declaratoria de
herederos se dictará en cuanto por derecho hubiere lugar, confiriendo la
posesión del acervo hereditario a los herederos que no la tuvieren de pleno
derecho desde el fallecimiento del causante conforme al Código Civil.
En la misma resolución se designará audiencia para dentro de un plazo no mayor
de diez días, a los siguientes fines:
1º) Designación de administrador definitivo.
2º) Designación de perito inventariador, avaluador y partidor, si no se efectuó
con anterioridad.
La designación se efectuará por mayoría de los herederos presentes o por el
juez en su defecto, por sorteo. Si antes de la audiencia, todos los herederos,
incluso el Ministerio Pupilar cuando hubieren incapaces, presentaren por
escrito las designaciones referidas, dicha audiencia quedará sin efecto. Si la
designación comprendiere solo algunas de las funciones referidas, ella se
llevará a cabo por las que no están incluidas en el escrito.
Artículo 345. Fallecimiento de herederos. El fallecimiento de herederos o
presuntos herederos, no suspende el trámite del proceso sucesorio. Si quedan
sucesores, éstos deben comparecer bajo una sola representación en el plazo que
se les señale, acompañando la declaratoria de herederos. Puede hacerlo también,
mientras no exista declaratoria de herederos en la sucesión del heredero o
presunto heredero, el administrador de ésta.
Si no comparecen, se separarán los bienes correspondientes al heredero
fallecido y en la partición se formará hijuela a su nombre, actuando en defensa
de sus intereses el Defensor de Ausentes.
Artículo 346. Cuestiones sobre derecho hereditario. Las cuestiones que se
susciten sobre exclusión de herederos declarados, preterición de herederos
forzosos en el testamento, nulidad de éste, petición de herencia y cualquiera
otra respecto a los derechos de la sucesión, se sustanciarán en pieza separada
y por el procedimiento del juicio correspondiente. El proceso sucesorio no se
paralizará a menos que ello sea indispensable por hallarse condicionado su
trámite a la resolución de las cuestiones a las cuales se refiere el primer
apartado. La suspensión debe resolverse por auto fundado.
Artículo 347. Inventario y avalúo judiciales. El inventario y el avalúo deberán
hacerse judicialmente:
1º) Cuando la herencia hubiere sido aceptada con beneficio de inventario.
2º) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.
3º) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o
la Dirección Provincial de Rentas, y resultare necesario a criterio del
tribunal.
4º) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.
No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las
partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa
conformidad del Ministerio Pupilar si existieren incapaces. Si hubiere
oposición de la Dirección Provincial de Rentas, el tribunal resolverá en los
términos del inciso 3º.
Artículo 348. Forma de practicarlos. Cuando correspondiere efectuar inventario
y avalúo de los bienes de la sucesión, se practicará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) El inventario se efectuará en cualquier estado del proceso, después de la
apertura. El que se practicare antes de la declaratoria, tendrá carácter
provisional, el cual oportunamente, mediante acuerdo de todos los herederos,
será tenido por definitivo.
2º) La designación de perito inventariador recaerá siempre en abogado inscripto
en la matrícula, pudiéndose además, a su propuesta, designar un perito
auxiliar, a su cargo. Para la designación bastará la conformidad de la mayoría
de los herederos presentes en el acto. En su defecto el inventariador será
nombrado por el juez, previo sorteo.
3º) El inventario se practicará previa citación por parte del inventariador a
todos los herederos, por cualquier medio fehaciente, con anticipación de cinco
días por lo menos; se efectuará con la presencia de dos testigos y
describiéndose detalladamente los bienes, escrituras y documentos, dejándose
constancia de las personas presentes, de quien denuncia los bienes y
observaciones que se formularen. Se levantará acta de todo lo actuado
debiéndola suscribir todos los presentes, dejando constancia de los que se
negaren a hacerlo.
4º) El avalúo se practicará una vez concluido el inventario, por el mismo
perito inventariador en el término que al efecto le confiera el juez conforme a
la naturaleza y magnitud de los bienes. Podrá también designarse un perito
auxiliar, a propuesta del avaluador, a su costa. Si las operaciones de avalúo
no se presentan dentro del término establecido al efecto, el perito perderá su
derecho a cobrar honorarios por tal concepto.
5º) Practicado el avalúo, será puesto junto con el inventario efectuado a
observación de las partes interesadas por el término de cinco días,
notificándoseles por cédula. Si no mediaren observaciones, el tribunal
resolverá lo que corresponda. Si las hubiere, la oposición se tramitará por el
procedimiento de los incidentes, citándose al perito a la audiencia, bajo
apercibimiento de perder su derecho a los honorarios respectivos. Si se han
incluido bienes cuyo dominio o posesión se pretende por el cónyuge, los
herederos o terceros, pueden reclamarlos siguiendo el procedimiento establecido
para los incidentes. La resolución que recaiga no causa estado y el vencido
puede iniciar el correspondiente juicio ordinario.
Artículo 349. Partición. La partición de los bienes se practicará de
conformidad a las siguientes reglas:
1º) Aprobado el inventario y avalúo o resueltas en su caso las cuestiones
suscitadas con motivo de los mismos, se efectuarán las operaciones de partición
y adjudicación de los bienes.
2º) Si todos los herederos capaces estuviesen de acuerdo, podrán formular la
partición y presentarla al juez para la aprobación.
3º) La designación del partidor recaerá en el mismo abogado que hubiere
practicado las operaciones de inventario y avalúo, el cual podrá, a los fines
de la partición, requerir la designación de un perito auxiliar, a su costa.
Se le entregará el expediente de la sucesión fijándole previamente el plazo en
que deberá efectuar las operaciones, conforme a la naturaleza y magnitud de los
bienes. Si no llenare su cometido en el plazo fijado perderá el derecho a los
honorarios.
4º) La partición se efectuará, escuchando previamente el perito a los
interesados con el objeto de contemplar en lo posible sus pretensiones, a cuyos
fines podrá requerir, si lo considera conveniente, se fije audiencia y se cite
a los mismos. Especificará, en cada caso, el origen y antecedentes del dominio,
ubicación y linderos de los inmuebles, y demás características de las cosas y
bienes.
5º) Practicada la partición, se pondrá a la oficina por el término de cinco
días a observación de los interesados, a los que se notificará por cédula. Si
no se formularen observaciones, se aprobarán las operaciones sin más trámite.
Si las hubiere, la cuestión se tramitará por la vía de los incidentes. Cuando
la cuestión versare sobre la distribución de los lotes, el juez procederá a
sortearlos, a menos que todos prefieran la venta de los bienes para que se haga
la partición en dinero.
Artículo 350. Vista a la Dirección Provincial de Rentas. Aprobadas las
operaciones de partición y adjudicación, se remitirán las actuaciones por el
término de cinco días, a la Dirección Provincial de Rentas, u órgano que cumpla
sus funciones a los fines del cálculo y percepción del impuesto a la
transmisión gratuita de bienes. Si hubieren bienes en otras provincias, se
librarán los exhortos respectivos a los mismos fines. Los interesados deberán
acreditar en los autos el pago de los impuestos respectivos.
Artículo 351. Entrega de bienes. Acreditado el pago de los impuestos
correspondientes a la jurisdicción provincial y a los honorarios regulados, o
expresando sus titulares conformidad al efecto, se ordenarán las anotaciones en
los registros respectivos, se otorgará a los interesados testimonio de sus
hijuelas y se les hará entrega de los bienes adjudicados.
SECCION 3º
ADMINISTRACION
Artículo 352. Designación de administrador. Se regirá por las siguientes
reglas:
1º) En cualquier estado del proceso, después de dictada la apertura podrá
designarse un administrador del acervo hereditario. El que se designare antes
de la declaratoria de herederos tendrá carácter provisional. En este caso la
designación se efectuará en audiencia fijada al efecto, a la que se citará a
todos los herederos denunciados y presentados. La designación del administrador
definitivo se efectuará en la forma prevista en el Artículo 344.
2º) La designación recaerá en la persona que indiquen los herederos que
representen más de la mitad del patrimonio de la sucesión. En su defecto, el
juez designará de oficio, al cónyuge supérstite o al heredero que considere más
apto, en ese orden. Excepcionalmente podrá designarse en tal calidad a un
tercero extraño, que podrá ser una institución bancaria o un ente público,
debiéndose efectuar la designación por auto fundado.
3º) Previo otorgamiento de fianza, que calificará el juez, se pondrá al
administrador en posesión del cargo y se le hará entrega de los bienes. Podrá
ser eximido de la fianza, cuando todos los herederos, si fueren mayores de
edad, presten conformidad.
4º) De todas las actuaciones relativas a la administración se formará
expediente aparte, que se tramitará por cuerda separada.
Artículo 353. Deberes y facultades. El administrador de la sucesión tendrá, en
general, todos los deberes y atribuciones que corresponden a los
administradores, salvo las limitaciones que se establecen en esta sección y las
que resultan de la naturaleza de las funciones que debe cumplir.
Podrá estar en juicio, como parte actora, demandada o tercero, en
representación de la sucesión.
No podrá dar en arrendamiento los bienes de la sucesión, salvo acuerdo de todos
los herederos, incluido el Ministerio Pupilar, en su caso, o del juez en
defecto de aquéllos, debiendo en este caso limitarse el término del
arrendamiento hasta la adjudicación de los bienes.
Artículo 354. Venta de bienes. A menos que se resuelva como forma de
liquidación, durante el proceso sucesorio no pueden venderse los bienes de la
sucesión, con excepción de los siguientes:
1º) Los que pueden deteriorarse o depreciarse prontamente o son de difícil o
costosa conservación.
2º) Los que sea necesario vender para cubrir los gastos de la sucesión.
3º) Las mercaderías o productos de los establecimientos del causante, cuya
explotación se continúe.
4º) Cualesquiera otros en cuya venta estén conformes todos los interesados.
La solicitud de venta se sustanciará por la vía de los incidentes, pudiendo el
juez reducir los términos conforme a la naturaleza y valor de los bienes.
La venta se hará en pública subasta y siguiendo el trámite señalado para la
ejecución de la sentencia de remate, pero los interesados pueden convenir por
unanimidad que se haga en venta privada, requiriéndose la aprobación del
tribunal si hay menores, incapaces o ausentes. También puede el tribunal
autorizar la venta en esta última forma cuando sólo hay mayoría de capital, en
casos excepcionales de utilidad manifiesta para la sucesión.
Para la venta de los bienes a que se refiere el inciso 3º, no se requiere
autorización especial.
En la audiencia en que se designe el administrador, podrán establecerse
instrucciones especiales al respecto.
Artículo 355. Prohibición de delegar facultades. El administrador no puede
sustituir en otro el desempeño de su cargo, pero sí conferir poder para asuntos
determinados.
Artículo 356. Rendición de cuentas. El administrador está obligado a rendir
cuentas al fin de la administración, cada vez que lo exija alguno de los
interesados, por medio del tribunal, o en los lapsos, épocas o períodos fijos
que éste determine, según la naturaleza de los bienes, rentas, operaciones y
actividades. Si no lo hace el administrador espontáneamente, el tribunal le
fijará un plazo y, si vencido éste no la ha presentado, puede, de oficio o a
petición de parte, declaro cesante, perdiendo en tal caso su derecho a percibir
honorarios.
SECCION 4º - PROTOCOLIZACIONES
Artículo 357. Testamentos cerrados. Cuando se presente un testamento cerrado,
se labrará acta por el actuario que será suscripta por el juez, donde se
expresará cómo se encuentra la cubierta, sus sellos y demás circunstancias que
caracterizan su estado. Si se hallare en poder de otra persona del que solicita
la apertura, se le exigirá su exhibición y en su presencia se extenderá la
diligencia prescripta anteriormente.
Cumplido ese procedimiento, el tribunal fijará audiencia para que el escribano
y testigos firmantes en la cubierta expresen, bajo juramento, si reconocen sus
firmas; si todas fueron puestas en su presencia y si tienen por auténticas las
de quienes hayan fallecido o estén ausentes; si al pliego lo encuentran en el
mismo estado en que se hallaba cuando firmaron la cubierta; si es el mismo que
el testador entregó al escribano diciendo que era su última voluntad; si aquél
se encontraba en el uso perfecto de sus facultades mentales; y si la entrega y
las firmas de la cubierta se verificaron estando todos reunidos en un solo
acto.
Si no pueden comparecer, por ausencia o muerte, el escribano y los testigos o
el mayor número de ellos, se admitirá la prueba de cotejo de letras.
A esta audiencia podrán concurrir herederos ab-intestato, los menores por
intermedio de sus representantes legales e intervendrá el Ministerio Pupilar.
Hecho todo lo que se ha prevenido, se dará lectura al testamento, se mandará
protocolizar en el registro que señale la parte o la mayoría de los herederos
presentes y que tenga asiento en el lugar de la sede del tribunal, con
transcripción de la carátula, del contenido del pliego, del acta y de la
resolución definitiva.
Si por parte interesada se dedujera reclamación, se sustanciará en juicio
ordinario.
Artículo 358. Testamentos ológrafos. Presentado el testamento, se designará
audiencia dentro de los diez días para que los testigos reconozcan la letra y
firma del testador, a la que podrán asistir los herederos que comparecieren y a
cuyo efecto serán citados.
Reconocida la identidad de la letra y firma, el tribunal lo mandará
protocolizar en el registro que designe la parte o la mayoría de los herederos
presentes.
Artículo 359. Testamentos especiales. Los testamentos especiales hechos en las
formas autorizadas por el Código Civil, serán protocolizados en la forma
mencionada en los artículos precedentes, en lo que sean aplicables.
SECCION 5º - HERENCIA VACANTE
Artículo 360. Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en
el Artículo 342, cuando no se hubieren presentado herederos, la sucesión se
reputará vacante y se designará curador al abogado que resulte por sorteo.
Artículo 361. Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán por
peritos designados por sorteo entre los abogados de la matrícula. Se realizarán
en la forma dispuesta en el Artículo 348.
Artículo 362. Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador, la
liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán
por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre
administración de la herencia contenida en la sección tercera del presente
capítulo.
CAPITULO 2º - CONCURSO CIVIL
Artículo 363. Normas supletorias. Al concurso civil de acreedores se aplicarán
las normas de la ley nacional de quiebras, en todo lo que no esté previsto en
el presente capítulo:
1º) No se admitirá el concordato preventivo.
2º) Se admitirá el concordato resolutorio, siempre que medie el acuerdo unánime
de los acreedores. Podrán igualmente celebrarse convenios sobre adjudicación de
bienes, liquidación u otros arreglos, siempre que al efecto concurran el
consentimiento del deudor y de todos los acreedores.
3º) No se exigirán al deudor las obligaciones referidas en la ley de quiebras,
que son propias de los comerciantes.
4º) No se intervendrá la correspondencia del deudor.
5º) No se aplicarán las medidas previstas en la ley de quiebras en relación al
fallido o al deudor concordatario en caso de dolo o fraude, limitándose a la
remisión de las actuaciones pertinentes a la justicia en lo penal, si resultare
la comisión de algún delito de acción pública.
6º) Las publicaciones de edictos, se efectuarán por el término de cinco días.
Artículo 364. Incidentes y regulación de honorarios. Los incidentes que se
susciten, se sustanciarán de conformidad a los Artículos 136 y siguientes de
este Código. Los honorarios de todos los que intervengan en este proceso, se
regularán de acuerdo a lo establecido en las normas respectivas de la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 365. Presentación del deudor. El deudor no comerciante, o sus
herederos, que se presentare en concurso civil, deberá cumplir los siguientes
requisitos:
1º) La solicitud debe cumplir los recaudos de toda demanda, en lo que fuere
pertinente, ofreciendo con ella toda la prueba de que intente valerse, además
de la que se refiere en los incisos siguientes.
2º) Inventario completo y detallado de los bienes que constituyen el patrimonio
del deudor con indicación del valor actual de los mismos, así como un detalle
completo de las deudas, mencionando el nombre y domicilio de cada acreedor,
monto, origen y garantías de las deudas y su fecha de vencimiento.
3º) Si existen procesos pendientes en los que el deudor actúe como actor,
demandado o tercerista, mencionará la carátula y número de los mismos, tribunal
ante el que radican y su estado.
4º) Memoria en que se referirá las causas de su desequilibrio económico o de la
imposibilidad de cumplir regularmente sus obligaciones.
5º) Acompañará boleta de depósito efectuado en el Banco de la Provincia por
suma suficiente para la publicación de edictos. Si la suma depositada resultare
insuficiente, la ampliará hasta el límite que el juez establezca, en el término
de tres días, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su presentación.
6º) Pondrá a disposición del tribunal los libros de contabilidad y demás
documentación relativa a su patrimonio, si los llevare.
Artículo 366. Pedido de acreedor. El acreedor quirografario, que tuviere a su
favor un título ejecutivo o sentencia de condena, puede solicitar el concurso
civil del deudor no comerciante que hubiere incurrido en estado de cesación de
pago.
Al efecto, aquél debe cumplir los siguientes requisitos:
1º) La solicitud debe contener, en lo pertinente, los extremos establecidos
para toda demanda, ofreciéndose la prueba correspondiente.
2º) Debe acompañarse el título justificativo de su crédito y ofrecer la prueba
relativa al estado de cesación de pagos del deudor.
3º) También debe presentarse boleta de depósito efectuada en el Banco de la
Provincia por suma suficiente para publicación de edictos.
4º) Los acreedores hipotecarios, prendarios, o con privilegio especial, sólo
podrán pedir el concurso civil de su deudor si renuncian al privilegio.
Artículo 367. Sindicatura. El síndico será designado por sorteo entre la lista
de abogados inscriptos como peritos de conformidad a la Ley Orgánica del Poder
Judicial, correspondiente al año en que se inicie el juicio de concurso civil,
quedando eliminado de ella el que resultare favorecido.
El síndico cumple las funciones que la ley de quiebra atribuye al síndico y al
liquidador. Puede ser removido, suspendido o sujeto a las sanciones que
establece la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dichas medidas las aplicará el
tribunal que esté entendiendo en el juicio, sin perjuicio del recurso
jerárquico ante el Superior Tribunal.
Artículo 368. Rehabilitación. Se extinguen las obligaciones del deudor,
correspondiendo levantar la inhibición en los siguientes casos:
1º) Cuando se hubieren pagado íntegramente los créditos y las costas y
honorarios del concurso.
2º) Cuando se dictare el auto homologatorio de la adjudicación de bienes o del
convenio celebrado en la forma prevista en el Artículo 363, inciso 2º.
3º) A los tres años de iniciado el concurso.
4º) Si hubiere mediado dolo o fraude, a los cinco años después de cumplida la
sentencia condenatoria.
TITULO IV
PROCESOS ESPECIALES
CAPITULO 1º - JUICIO LABORAL
Artículo 369. Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones
laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario (Artículos 271 y
272), con las modificaciones que se establecen en el presente capítulo.
*Artículo 370. Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el
tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del
patrón, o al lugar del cumplimiento del contrato de trabajo, a elección del
primero. (Derogado por Ley 5.764).
Artículo 371. Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los
trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos (Artículos 164 a 168).
Artículo 372. Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio
por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma
certificará cualquier secretario de los tribunales o de los juzgados letrados
de la provincia o por el juez de paz lego o por la autoridad policial del lugar
donde no hubiere juzgados.
Artículo 373. Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes
reglas:
1º) El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar en
el domicilio real del patrón, se efectuará en el lugar donde se ha cumplido el
contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de la parte
obrera. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la Provincia,
deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de aplicación a los
fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos años después de
finalizado el contrato de trabajo, bajo prevención de tener por constituido
allí dicho domicilio.
2º) No podrán promoverse incidentes sino en la audiencia de vista de la causa,
debiendo las partes, con anterioridad a ella, reservar expresamente el derecho
respectivo, bajo pena de caducidad, cuando surgiere un motivo para suscitar
incidentes.
3º) La audiencia a designarse en los procesos laborales, gozará de prioridad
con respecto a los demás juicios, tanto en lo que se refiere a su designación
como a su realización.
Artículo 374. Medidas cautelares. Antes o después de deducida la demanda, el
tribunal, a petición de la parte obrera, podrá decretar medidas cautelares
contra el demandado siempre que resultare acreditada "prima facie" la
procedencia del crédito.
También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y
farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de
accidentes de trabajo.
En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o personal para
la responsabilidad por medidas cautelares.
Artículo 375. Inversión de la prueba. Cuando en virtud de una norma de trabajo
exista la obligación de llevar libros, registros o planillas especiales, y a
requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúnen las exigencias
legales o reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba contraria a la
reclamación del trabajador que verse sobre los hechos que deberán consignarse
en los mismos.
En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios, sueldos u
otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el contrato de
trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la reclamación
corresponderá también a la parte patronal demandada.
Artículo 376. Obligación del tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el
artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras
remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad
administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en
estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida
al respecto por el tribunal interviniente.
Artículo 377. Sentencia. Recursos. (Conforme Ley 3.659). La sentencia se
dictará de conformidad a lo probado en autos, pudiendo el tribunal pronunciarse
a favor del obrero en forma "ultra petita", respecto a los rubros reclamados en
la demanda.
Para poder interponer recursos extraordinarios contra la sentencia definitiva,
ante el Tribunal Superior o la Suprema Corte de la Nación, la parte patronal
deberá depositar previamente el importe del capital que se ordena pagar más el
treinta por ciento para intereses y costas, pudiéndose sustituir dicho depósito
por garantía suficiente a juicio del tribunal.
Idéntico requisito regirá para todo recurso extraordinario que impugne
resoluciones dictadas después de la sentencia (Agregado por Ley 5.764).
Artículo 378. Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier
estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y
exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte
formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese
crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del
mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de
alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto alguno de los recursos
extraordinarios que esta ley autoriza contra la sentencia. En tal supuesto, la
parte interesada deberá obtener testimonio de la sentencia y certificación de
secretaría que dicho rubro no está comprendido en el recurso interpuesto. Si
para ello se suscitaren dudas acerca de estos extremos, se denegará la
formación del incidente.
CAPITULO 2º - JUICIO DE AMPARO
Artículo 379. Procedencia. Procederá la acción de amparo, contra cualquier acto
u omisión de persona o autoridad que restringiere o violare derechos
reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre que concurran
los siguientes extremos:
1º) Que la restricción o violación fuere manifiestamente ilegítima.
2º) Que ocasionare un daño grave o irreparable, o la amenaza inminente del
mismo.
3º) Que no se dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o
administrativa, para obtener oportunamente su reparación.
Artículo 380. Legitimación y competencia. La demanda deberá ser deducida por la
persona que se considerare afectada, por sí o por medio de apoderado, en cuyo
caso será suficiente el otorgamiento de carta-poder, debiendo ser certificada
la firma por cualquier secretario de los tribunales o juzgados letrados de la
Provincia, o por juez de paz, o por la autoridad policial en los lugares donde
no hubiere autoridad judicial.
Si el acto impugnado emanara del Poder Ejecutivo de la Provincia o de alguna
autoridad judicial, el órgano competente para entender en la acción de amparo,
será el Tribunal Superior. En los demás casos, serán competentes las cámaras o
juzgados letrados, respetándose las reglas de competencia establecidas en este
Código y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por razón de la materia,
cuantía, territorio y turno.
Artículo 381. Demanda. La demanda deberá interponerse dentro del término de
quince días de ocurrido el acto u omisión impugnados. Deberá denunciar el
nombre y domicilio de quien pudiere resultar afectado por el recurso y
presentar tantas copias como partes demandadas hubiere, debiendo, además,
contener los requisitos requeridos para toda demanda por el Artículo 169.
Artículo 382. Procedencia formal. Dentro del día siguiente a la presentación de
la demanda, el tribunal constatará:
1º) Si fue presentada en el término que prevé el artículo precedente.
2º) Si se presentaron las copias pertinentes y se cumplieron los recaudos
establecidos para toda demanda en el Artículo 169.
3º) Si corresponde a su competencia.
4º) Si el accionante no dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o
administrativa, para obtener oportuna reparación.
Si no concurrieren los recaudos previstos en los incisos 1º ó 4º, la demanda se
rechazará, sin más trámite. Si no concurrieren los que se expresan en el inc.
2º, se ordenará que se subsanen en el término de un día, bajo apercibimiento de
rechazar la demanda. Si no correspondiere a su competencia (inc. 3º), así se
declarará. Si la acción se declarare formalmente procedente, en la misma
resolución se dispondrá lo siguiente: a) Se dictará prohibición de innovar si
el acto impugnado aún no se hubiere ejecutado. b) Se conferirá audiencia al
demandado y al afectado denunciado, en la forma establecida en el artículo
siguiente. c) Se dispondrán las medidas de prueba que se consideren
pertinentes, pudiendo al efecto desestimar las ofrecidas y ordenar otras de
oficio, sin lugar a recurso alguno. d) Se habilitará el tiempo inhábil para el
cumplimiento de sus disposiciones, si se considera pertinente.
Artículo 383. Audiencia. De la demanda interpuesta se hará saber al accionado y
al tercero afectado entregándoles una copia de aquélla. Simultáneamente, se les
otorgará oportunidad para que contesten los hechos invocados en la demanda,
derecho en que se funda y propongan pruebas, lo cual se cumplirá por el medio
que se considere más idóneo para cada caso. Si fuere por informe, éste deberá
ser evacuado en el término de tres días; si fuere en audiencia, ella se fijará
en un término no mayor de cinco días. La falta de contestación podrá
interpretarse como un asentimiento respecto a los hechos invocados en la
demanda, sin perjuicio de las sanciones que correspondieren por la omisión en
contestar los informes requeridos judicialmente (Artículo 241). Si el tribunal
lo considera necesario, podrán admitirse las pruebas propuestas por el
demandado o tercero afectado.
Artículo 384. Gratuidad y celeridad el procedimiento. Las actuaciones relativas
al juicio de amparo estarán exentas de todo impuesto o tasas provinciales, en
su promoción y sustanciación, sin perjuicio de su pago por el que resulte
condenado en costas.
En el presente proceso no se admitirán recusaciones sin causas, ni incidentes,
ni excepciones previas, ni ningún otro trámite dilatorio. Se aplicarán
supletoriamente las normas previstas en el Libro Segundo de este Código,
adecuándolas, de oficio, a la naturaleza abreviada de este trámite.
Artículo 385. Sentencia y recursos. Dentro del término de tres días de recibida
la contestación o diligenciada la prueba, en su caso, el tribunal dictará
sentencia. Si se acogiere la acción de amparo, se dispondrán las medidas
tendientes a hacer cesar las restricciones o violaciones que dieron lugar a
ella.
La sentencia hace cosa juzgada respecto del amparo, dejando subsistente el
ejercicio de las acciones o recursos que puedan corresponder a las partes, con
independencia del amparo. Contra ella, procederán los recursos extraordinarios,
si concurren los extremos previstos al efecto.
Las costas se impondrán de conformidad a lo establecido en los Artículos 158 a
163.
CAPITULO 3º - JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Artículo 386. Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en
contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,
exenciones y garantías consagradas por la Constitución de la Provincia.
Artículo 387. Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el
Tribunal Superior, dentro de los treinta días desde la fecha en que el precepto
impugnado afectare concretamente los derechos patrimoniales del accionante.
Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia
originaria del Tribunal Superior, sin perjuicio de las facultades del
interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos
patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva por medio
del recurso previsto por el Artículo 263.
Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el Artículo
169.
Artículo 388. Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al
representante legal del Poder Ejecutivo, cuando se trate de actos provenientes
de los Poderes Ejecutivo y Legislativo; al Intendente Municipal o a las
autoridades que la hubiesen dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en
lo pertinente, el trámite previsto para los juicios sumarios en los Artículos
271 y 272.
Artículo 389. Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del
tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de
inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las
reparaciones que correspondieren por la vía pertinente. Sobre la imposición de
costas, se resolverá conforme al régimen previsto en los Artículos 158 a 163.
CAPITULO 4º - ACTUACIONES ANTE LA JUSTICIA DE PAZ LEGA
Artículo 390. Reglas generales. Los jueces de paz legos se ajustarán en el
desempeño de sus funciones, a las siguientes reglas:
1º) El patrocinio letrado no es obligatorio.
2º) Los jueces deben procurar la conciliación entre los litigantes, a cuyos
fines designarán la audiencia respectiva.
3º) Los asuntos de su competencia se sustanciarán conforme al trámite que el
buen sentido aconseje, sin necesidad de ajustarse estrictamente a las normas de
este Código, pero procurando hacerlo en lo posible. Seguirán, en términos
generales, el procedimiento previsto para los juicios sumarísimos (Artículos
273 y 274).
4º) La sentencia se redactará en forma sencilla y sintética, resolviendo en
justicia conforme lo aconseje el sentido común y la buena fe.
5º) Las sentencias definitivas de los jueces de paz legos podrán ser apeladas
ante el juez de paz letrado correspondiente. Al efecto dentro de los tres días
de notificadas, deberá presentarse el recurso expresando los fundamentos, ante
el juez lego, que se concederá en relación, elevando las actuaciones
pertinentes. Dentro de cinco días de llegados los autos al superior, deberá
comparecer el recurrente, ampliando los fundamentos expuestos, bajo
apercibimiento de darlo por desistido. En el mismo plazo, podrá presentar su
memorial el recurrido. Los autos quedarán, sin más trámite, en estado de
resolución, la que se dictará en el plazo de cinco días.
6º) Las funciones del oficial de justicia o notificador serán desempeñadas
directamente por el secretario, donde no los hubiere, o por el empleado que
designe el juez en cada caso, en el expediente.
CAPITULO 5º - MENSURA, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO
SECCION 1º - M E N S U R A
Artículo 391. Procedencia. Procederá la mensura judicial:
1º) Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su
superficie.
2º) Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante,
conforme a lo establecido en la sección segunda de este capítulo.
Artículo 392. Alcance. La mensura no afectará los derechos que los propietarios
pudieron tener al dominio o a la posesión del inmueble.
Artículo 393. Requisitos de la solicitud. Quien promoviese el procedimiento de
mensura, deberá:
1º) Expresar su nombre, apellido y domicilio real.
2º) Constituir domicilio legal, en los términos del Artículo 28.
3º) Acompañar las pruebas que acrediten la propiedad o posesión del inmueble.
4º) Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar
que los ignora.
5º) Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.
Artículo 394. Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con los
requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:
1º) Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el
requiriente.
2º) Ordenar se publiquen edictos de tres a cinco veces, citando a quienes
tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la
anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a
presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.
En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del
solicitante, el tribunal y secretaría y el lugar, día y hora en que se dará
comienzo a la operación.
3º) Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.
Artículo 395. Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el agrimensor
deberá:
1º) Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la
anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y
especificando los datos en él mencionados.
Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,
el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la
suscribirán.
Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la
diligencia se practicará con quien los represente, dejándose constancia. Si se
negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ellas las
razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.
Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor
deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante
judicial.
2º) Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se
especifiquen en la circular.
3º) Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los
requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención
asignada a ese organismo.
Artículo 396. Oposiciones. La oposición que se formulara al tiempo de
practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.
Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,
agregándose la protesta escrita, en su caso.
Artículo 397. Oportunidad de la mensura. Cumplidos los requisitos establecidos
en los Artículos 393 a 395, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora
señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.
Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible
comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el
profesional y, los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que
ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.
Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el
tribunal fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán
citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los
términos del Artículo 395.
Artículo 398. Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere
terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia
de los trabajos realizados y de la fecha en que se continuará la operación, en
acta que firmarán los presentes.
Artículo 399. Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la
operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de
comenzarla, se los citará, si fuera posible, por el medio establecido en el
Artículo 395, inciso 1º. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de
los trabajos ya realizados.
Artículo 400. Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:
1º) Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,
siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.
2º) Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, presentando las
pruebas de la propiedad o posesión en que se funden. Los reclamantes que no
exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán satisfacer las costas del
juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera fuese el resultado de
aquél.
La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no
hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.
El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las
observaciones que se hubiesen formulado.
Artículo 401. Remoción de mojones. El agrimensor no podrá remover los mojones
que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y
manifestasen su conformidad por escrito.
Artículo 402. Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito deberá:
1º) Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de
los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,
las razones invocadas.
2º) Presentar al juzgado la circular de citación y a la oficina topográfica un
informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el
acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que
ocasionare su demora injustificada.
Artículo 403. Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá
solicitar al tribunal el expediente con el título de propiedad. Dentro de los
treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en
su caso, del expediente requerido al tribunal, remitirá a éste uno de los
ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la
operación efectuada.
Artículo 404. Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y
no existiere oposición de los linderos, el tribunal la aprobará y mandará
expedir los testimonios que los interesados solicitaren.
Artículo 405. Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se
fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados
por el plazo que fije el tribunal. Contestados los traslados o vencido el plazo
para hacerlo, el tribunal resolverá aprobando o no la mensura, según
correspondiere, u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuera posible.
SECCION 2º - D E S L I N D E
Artículo 406. Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes
hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al tribunal, con todos sus
antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica, se aprobará el
deslinde si correspondiere.
Artículo 407. Deslinde judicial. La sección de deslinde tramitará por las
normas establecidas para el juicio sumario.
Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el
tribunal designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se
aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en la sección primera de
este capítulo, con intervención de la oficina topográfica.
Presentada la mensura, se dará traslado a las partes, por diez días, y si
expresaren su conformidad, el tribunal la aprobará, estableciendo el deslinde.
Si mediare oposición a la mensura, el tribunal, previo traslado y producción de
prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.
Artículo 408. Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución
de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de
conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si
correspondiere, se efectuará el amojonamiento.
CAPITULO 6º - INFORMACION POSESORIA
Artículo 409. Trámite. Normas aplicables. El juicio declarativo de prescripción
adquisitiva por posesión, se ajustará a las siguientes disposiciones:
1º) Presentada la demanda que se ajustará a los requisitos previstos por el
Artículo 169, se correrá traslado por diez días, al propietario del inmueble
contra el cual se prescribe, a los colindantes, a las personas a cuyo nombre
figure en el registro inmobiliario y oficina recaudadora de impuestos o tasas y
al Estado provincial o municipal, según correspondiere.
2º) Al ordenarse el traslado referido se dispondrá la publicación de edictos de
tres a diez veces en el Boletín Oficial y en un diario o periódico de
circulación en la circunscripción donde se efectúe el trámite.
3º) Las oposiciones que se plantearen se sustanciarán por el trámite de los
incidentes, pero se resolverán junto con la acción principal en la sentencia
definitiva.
4º) Se aplicarán el Artículo 24 de la ley nacional 14.159 y Decreto-ley
5657/58, o los que los sustituyeran.
5º) En todo lo no previsto precedentemente, se aplicarán las disposiciones
contenidas en este Código para el juicio sumario (Artículo 271 y 272).
Artículo 410. Inscripción de sentencia favorable. Dictada sentencia acogiendo
la demanda, se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad y la
cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia hará
cosa juzgada material.
CAPITULO 7º - PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD
SECCION 1º - INSANIA
Artículo 411. Legitimación. En la promoción del juicio de insania o de
rehabilitación del insano, se aplicarán las disposiciones siguientes:
1º) Pueden promover e intervenir en el juicio por declaración de insania o por
rehabilitación del insano, en el interés de éste, el cónyuge, los ascendientes
y descendientes sin limitación, los hermanos y el Ministerio Pupilar.
2º) Los demás parientes y el cónsul respectivo si el interesado fuere
extranjero, pueden denunciar el estado de presunta demencia o su cesación, y
también puede hacerlo cualquier persona cuando por su naturaleza traiga
aparejado molestias o peligro.
3º) La rehabilitación puede ser solicitada, además, por el curador definitivo.
En caso de pedirla el insano, el tribunal apreciará si corresponde darle curso,
pudiendo disponer las medidas previas que creyere necesario.
4º) Cuando intervienen varios parientes en el procedimiento, se aplicarán, en
lo pertinente, las disposiciones contenidas en los Artículos 27 y 145 a 153.
Artículo 412. Demanda y denuncia. En la demanda o en la denuncia se observarán
respectivamente las normas siguientes:
1º) La demanda debe contener en lo pertinente lo dispuesto por el Artículo 169
y además se denunciará el nombre y domicilio de los parientes del demandado de
grado más próximo que el actor, si los hubiere, y se acompañará un certificado
médico que acredite el estado mental de aquél.
Si se asiste en un establecimiento público o particular, el certificado debe
emanar de su director. En su defecto, el tribunal requerirá opinión del médico
forense, el que se expedirá dentro del término de dos días.
2º) Si se formula denuncia, debe presentarse por escrito al Ministerio Pupilar,
cumpliendo con los mismos requisitos, y dicho funcionario la presentará dentro
de los dos días al tribunal competente, requiriendo la iniciación del juicio o
la desestimación de aquélla.
Artículo 413. Trámite. El juicio se tramitará por el procedimiento sumario
(Artículos 271 y 272), con las modificaciones que surgen de los artículos de
esta sección.
Artículo 414. Medidas del tribunal. Presentada la demanda en forma, el tribunal
dictará resolución en la que deberá:
1º) Designar al presunto insano, de oficio, un curador provisorio de la lista
de abogados, salvo que aquél fuere menor de edad (Artículo 149 del Código
Civil), para que lo defienda en el juicio hasta que se discierna la curatela.
El tribunal, en atención a las circunstancias del caso, antes de disponer la
designación del curador provisorio, podrá pedir un informe al establecimiento
sanitario correspondiente o médico de tribunales.
2º) Designar de oficio dos médicos psiquiatras para que informen dentro del
término que se fije, no mayor de treinta días, sobre el estado y aptitud mental
del denunciado, expresando, en su caso, el diagnóstico y pronóstico de la
enfermedad y todo lo que consideren necesario y conveniente.
3º) Correr traslado de la demanda por diez días al curador provisorio, al
Ministerio Pupilar y al propio denunciado.
4º) Dictar las medidas de seguridad que considere conveniente respecto de la
persona y bienes del denunciado, según las circunstancias del caso.
5º) Hacer conocer la presentación a otros parientes de grado preferente que se
conocieren del presunto insano, por cédula, para que ejerciten los derechos o
adopten la actitud que consideren corresponderles.
Artículo 415. Designación del defensor oficial. Cuando los gastos del juicio
puedan de cualquier manera determinar un serio menoscabo en la situación
económica del denunciado, el nombramiento del curador provisorio recaerá en los
defensores oficiales o sus subrogantes. Asimismo se dispondrá que el dictamen
pericial sea expedido por los médicos del tribunal y policía o por otros a
sueldo de la Provincia, todos los cuales actuarán gratuitamente.
Artículo 416. Reemplazo. Si en los respectivos términos, el curador provisorio
no evacua el traslado conferido y los médicos no producen su informe, el
tribunal procederá a reemplazarlos de oficio, aparte de los efectos procesales
que correspondieren. En tal caso, los reemplazados perderán todo derecho a
cobrar honorarios sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que
correspondan, comunicadas al Tribunal Superior; cuando se dispusiere la
internación, deberá designarse el defensor especial a que alude el Artículo 482
del Código Civil.
Artículo 417. Reconvención. Desistimiento. No procede la reconvención y el
desistimiento del actor no extingue el juicio, el que deberá ser instado por el
curador provisorio y el Ministerio Pupilar.
Artículo 418. Examen del denunciado. El tribunal puede examinar personalmente
al denunciado cuantas veces lo crea necesario, debiendo inexcusablemente
hacerlo antes de dictar sentencia, de lo cual se labrará acta. En caso de que
el demandado no pueda concurrir al tribunal, éste se trasladará al lugar en que
se encuentra.
Artículo 419. Sentencia. La sentencia debe contener resolución expresa y
categórica sobre la capacidad o incapacidad del denunciado y, en este último
caso, prever el nombramiento del curador definitivo conforme a lo dispuesto por
el Código Civil. La sentencia no tiene efectos de cosa juzgada material, pero
no puede promoverse nuevo proceso por hechos anteriores a la sentencia que
declaró o denegó la declaración de insania o la rehabilitación. Las costas
serán impuestas conforme al régimen general (Artículos 158 a 163).
Artículo 420. Cesación de incapacidad. La cesación de la incapacidad se
obtendrá por los mismos trámites de la declaración, previo el nombramiento de
curador provisorio que represente al incapaz, salvo que la solicitud se formule
por el curador definitivo.
SECCION 2º - DECLARACION DE SORDOMUDEZ
Artículo 421. Sordomudo. Las disposiciones de la sección anterior regirán, en
lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe
darse a entender por escrito o por el lenguaje especializado, y en su caso,
para la cesación de esta incapacidad.
SECCION 3º - INHABILITACION
Artículo 422. Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y
pródigos. Remisión. Los preceptos de la sección primera del presente capítulo
regirán en lo pertinente para la declaración de inhabilitación de alcoholistas
habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos que estén expuestos,
por ello, a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonios.
Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil, pueden solicitar la
incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.
La inhabilitación del pródigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes
indica el Artículo 152 bis del Código Civil.
Artículo 423. Sentencia. Limitación de actos. La sentencia de inhabilitación,
además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las
circunstancias del caso así lo autoricen, los actos de administración cuyo
otorgamiento le será limitado a quien se inhabilita.
SECCION 4º - DECLARACION DE AUSENCIA
Artículo 424. Ausente. El proceso de declaración de ausencia se ajustará a las
disposiciones nacionales que rigen la materia y, en lo aplicable, a las
establecidas para la declaración de incapacidad.
CAPITULO 8º - RENDICION DE CUENTAS
Artículo 425. Requisitos y trámites. Cuando exista obligación de rendir cuentas
y éstas no sean presentadas, la demanda se promoverá cumpliendo, en lo
pertinente, con lo dispuesto por el Artículo 169, y se tramitará en juicio
sumario, aplicándole las siguientes disposiciones:
1º) El traslado se hará bajo apercibimiento de que si reconocida la obligación
no se rinden las cuentas dentro del plazo de diez días, se aprobarán las que
presente el actor dentro de los diez días siguientes, en todo aquello en que el
demandado no pruebe que son inexactas.
2º) Rendidas las cuentas por el demandado se dará traslado al actor por el
término de diez días, y no siendo impugnadas el tribunal las aprobará sin más
trámite. Presentadas por el actor, se seguirá igual trámite. En caso de
controversia se fijará la audiencia prevista en el juicio ejecutivo.
3º) Para el cobro del saldo reconocida por quien rinda las cuentas o de las
aprobadas judicialmente, se seguirá en lo pertinente el trámite fijado para el
juicio ejecutivo.
4º) El obligado a rendir cuentas puede demandar la aprobación de las que
presente. De la demanda se correrá traslado al interesado bajo apercibimiento
de aprobársela, si no la impugna, dentro de los diez días. Es aplicable, en lo
pertinente, el procedimiento fijado en los incisos anteriores.
5º) Cuando la obligación de rendir cuentas resulta de instrumento público o
privado reconocido judicialmente, o ha sido reconocido por confesión del
obligado obtenida poniéndole posiciones como medida preliminar, o se trata de
fondos extraídos por los mandatarios en expedientes judiciales, juntamente con
la demanda el actor puede presentar una cuenta provisoria. En tal caso el
apercibimiento a que se refiere el inciso 1º de este artículo consistirá en la
aprobación de esa cuenta.
TITULO V
PROCESOS DE JURISDICCION VOLUNTARIA
CAPITULO 1º - TUTELA Y CURATELA
Artículo 426. Trámite. El nombramiento del tutor o curador y la confirmación
del que hubieren hecho los padres, se hará a solicitud del Ministerio Público o
con su intervención, ajustándose a los siguientes requisitos:
1º) La demanda se ajustará en lo posible a lo dispuesto en el Artículo 169.
2º) Se fijará audiencia a realizarse a los diez días y, si hasta ese entonces
no se hubiere deducido oposición, se receptará la prueba que demuestre la
orfandad del menor y la aptitud, capacidad, moralidad, situación económica y
demás condiciones personales que hagan procedente la designación del
pretendiente a la tutoría; o los extremos requeridos para la designación de
curador, en su caso. El tribunal, sin más trámite y dentro de los dos días,
dictará resolución.
3º) Si hubiere oposición por parte de cualquier persona o del Ministerio
Público, se observarán para plantearla todos los recaudos exigidos para la
contestación de la demanda y se sustanciará por el procedimiento establecido
para los incidentes.
4º) En todos los casos, si el menor fuese mayor de catorce años el tribunal
debe oírlo.
Artículo 427. Discernimiento. Hecho el nombramiento o confirmado el efectuado
por sus padres, se procederá al discernimiento del cargo, labrándose acta en
que conste el juramento de desempeñarse fiel y legalmente.
Al tutor o curador se le entregará testimonio de la resolución y del acta de
discernimiento.
Artículo 428. Remoción. El pedido de remoción del tutor o curador se
sustanciará por el trámite de los incidentes y son parte: el Ministerio
Público, un curador especial designado por sorteo entre los abogados de la
lista de conjueces y el tutor o curador que se pretende separar.
CAPITULO 2º - AUTORIZACION PARA CASARSE
Artículo 429. Requisitos. Trámite. La licencia judicial para el matrimonio de
menores o incapaces que no obtuvieren el consentimiento de quien ejerce la
patria potestad, la tutela o la curatela, o de los que carecen de representante
legal, se hará ante el tribunal competente de conformidad a las siguientes
reglas:
1º) La demanda cumplirá en lo posible todos los recaudos dispuestos por el
Artículo 169 y será suscripta por el Ministerio Pupilar.
2º) Se fijará una audiencia a realizarse a los cinco días con la intervención
de la persona que deba prestar la autorización.
En la misma, se receptará toda la prueba que demuestre la aptitud del menor o
incapaz y las condiciones de moralidad, trabajo, capacidad económica de la
persona con quien va a contraer matrimonio.
3º) El tribunal dictará resolución dentro de los dos días.
CAPITULO 3º - AUTORIZACION PARA EJERCER ACTOS JURIDICOS
Artículo 430. Requisitos. Trámite. En el procedimiento para obtener la
autorización se observarán las siguientes reglas:
1º) La demanda se ajustará, en lo pertinente, a lo dispuesto por el Artículo
169 y será sustanciada con intervención del Ministerio Pupilar y de quien
legalmente deba dar la autorización. Presentada la demanda, se fijará audiencia
dentro del término de cinco días en que se recibirán las pruebas ofrecidas.
2º) En la resolución que se conceda autorización a un menor para estar en
juicio, se le nombrará tutor a ese objeto.
3º) La autorización para comparecer en juicio, implica el derecho a pedir
litis-expensas.
4º) La venta de bienes de los incapaces se hará en remate público, de acuerdo
con lo prescripto en el juicio ejecutivo, salvo el caso del Artículo 442 del
Código Civil y a menos que el tribunal decida la venta privada de los
inmuebles.
CAPITULO 4º - INSCRIPCION Y RECTIFICACION DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL
SECCION 1º - RECTIFICACION DE PARTIDAS
Artículo 431. Procedencia. Procederá el trámite judicial de rectificación de
partidas, con el objeto de salvar las irregularidades que contuvieren las actas
del Registro Civil o de los documentos de identificación otorgados por oficinas
provinciales. No procederá cuando se refiera a cuestiones de estado, o se
persiguiere el cambio del nombre, apellido o sexo de la persona.
Artículo 432. Trámite. Promovida la demanda por parte legítima, con los
recaudos previstos en el Artículo 169 de este Código, se fijará audiencia para
un término no menor de ocho días, en la que se recibirá la prueba que por su
naturaleza no deba producirse antes de ella.
Cumplida la audiencia, el juez dictará sentencia en el término de tres días.
Artículo 433. Pruebas. Sin perjuicio de los demás medios de prueba que se
ofrecieren, será necesaria la presentación de las partidas o documentos de
identificación de los que resulte demostrado el error invocado.
SECCION 2º - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS O DEFUNCIONES
Artículo 434. Procedencia. Trámite. Procederá el presente trámite en los casos
previstos en el Artículo 85 del Código Civil, para la inscripción de
nacimientos, y en los previstos en el Artículo 108 del código citado, para la
inscripción de defunciones.
Se seguirá el mismo trámite previsto en el Artículo 432.
Artículo 435. Pruebas. Sin perjuicio de las otras pruebas que se propusieren
será necesario, en la prueba del nacimiento, el informe del médico forense.
TITULO VI
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Capítulo Unico
Artículo 436. Casos de silencio u obscuridad. Los jueces aplicarán las
disposiciones de este Código teniendo en cuenta las exigencias actuales de la
vida social, de modo que importen la realización de la justicia. En caso de
silencio u obscuridad en el mismo, arbitrarán las soluciones pertinentes
inspiradas en las normas análogas contenidas en dicho cuerpo, o en su defecto,
en los principios jurídicos que lo informan.
Artículo 437. Denominación del juez o tribunal. Cuando en este Código se alude
al "juez", se entiende que la facultad o deber a que se refiere corresponden al
presidente en los tribunales colegiados. Cuando se alude al "tribunal", el
deber o facultad corresponde al cuerpo en pleno.
Artículo 438. Facultades de resolución del presidente del tribunal. Aparte de
la dirección y sustanciación de todo proceso, el presidente de los tribunales
colegiados tendrá la facultad de dictar sentencia por sí en todo proceso de
jurisdicción voluntaria, procesos compulsorios en que no se hayan opuesto
excepciones y procesos universales en que no mediare oposición, sin perjuicio
del recurso de reposición ante el tribunal en pleno y de los recursos
extraordinarios, cuando procedieren.
Artículo 439. Destino de las multas. Toda multa establecida en este código, que
no tuviere un destino expreso, será en beneficio del Colegio de Abogados de La
Rioja, institución que obligatoriamente deberá ser notificada de la resolución
que la impone, quien podrá ejercer la acción de apremio para su cobro.
Artículo 440. Actualización de cantidades. Toda cantidad referida en este
Código en suma fijada en pesos, podrá ser actualizada por acordada del Tribunal
Superior de conformidad a las fluctuaciones que sufriere dicha moneda.
TITULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 441. Vigencia Temporal. Las disposiciones de este Código entrarán en
vigor en la fecha que determine el Poder Ejecutivo y serán aplicables a todos
los juicios que se inicien a partir de la misma.
Se aplicarán también a los juicios pendientes, con excepción de los trámites,
diligencias y plazos que hayan tenido principio de ejecución o empezado su
curso, los cuales se regirán por las disposiciones hasta entonces aplicables.
Artículo 442. Acordadas. Dentro de los treinta días de promulgada la presente
ley, el Tribunal Superior dictará las acordadas que sean necesarias para la
aplicación de las nuevas disposiciones que contiene este Código.
Artículo 443. Plazo. En todos los casos en que este Código otorga plazos más
amplios para la realización de actos procesales, se aplicarán éstos aún a los
juicios anteriores.
Artículo 444. Derogación expresa o implícita. Al entrar en vigencia este Código
quedará derogado el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial de la
Provincia y sus leyes modificatorias y complementarias, como así también toda
disposición legal o reglamentaria que se oponga a lo dispuesto en el presente
Código.
Artículo 445. Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y
archívese.
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EXPOSICION DE MOTIVOS
DEL
ANTEPROYECTO
CODIGO PROCESAL CIVIL
Elaborado por la
COMISION REDACTORA
Ley 3029 - Decreto 26.342/65
CONSIDERACIONES GENERALES
I. Antecedentes de la reforma
El Código Procesal Civil actualmente en vigencia en la Provincia, cuya reforma
se nos ha encomendado, data del año 1950. Fue sancionado mediante Ley Nº 1575
de ese año y empezó a regir a partir del año judicial correspondiente a 1951.
Dicho Código fue uno de los primeros que instituyó el sistema de la oralidad en
el proceso civil de nuestro país; en rigor, el primero fue el Código de Jujuy,
cuya vigencia se remonta al 1º de enero de 1950.
Nuestro Código fue objeto de diversas reformas parciales. Por Decreto-Ley Nº
1898/56 se suprimió el veredicto y se establecieron términos más amplios para
dictar sentencia. La institución del veredicto había dado lugar a dificultades
en su aplicación práctica; entendemos que ellas se debieron especialmente a que
las resoluciones judiciales son actos procesales no susceptibles de
oralización, conforme se explica más adelante. Por Ley Nº 2105 del año 1953 se
sustituyó íntegramente el título relativo a los procesos de mensura y deslinde,
sin que las nuevas normas sancionadas mejoraran en realidad las soluciones
establecidas en las anteriores. Se trató de una reforma que, a nuestro juicio,
no ha respondido a una verdadera necesidad. Mediante Ley Nº 2425, actual Ley
Orgánica del Poder Judicial, sancionada en el año 1958, se derogaron todas las
disposiciones del Código que se refieren al procedimiento escrito. En adelante
quedaba superada la posibilidad de optar, en ciertos casos, entre el proceso
oral o el proceso escrito, conforme se había establecido originariamente; todos
los juicios susceptibles del proceso oral debían sustanciarse por dicho
trámite.
A partir de la última reforma referida, se ha venido formando una corriente de
opinión, en los ámbitos forenses, en el sentido de propiciar la reforma total
del Código Procesal Civil. Pues, aparte de que, con la supresión de las normas
relativas al proceso escrito, quedaban en el texto del Código una cantidad de
artículos sin vigencia alguna, por otra parte, la remisión de otras normas al
proceso oral o al escrito creaba confusión en el sistema, como la que surge de
la llamada "audiencia de pruebas", perteneciente al derogado proceso escrito y
que, sin embargo, se aplica aún a diversos procesos especiales, como el
desalojo, incidentes, etc. Aparte de lo expuesto, con la aplicación del Código
en un período relativamente prolongado, se han advertido algunas fallas de
importancia. La principal de ellas, posiblemente, sea el exceso de formalismos.
Un ejemplo: todo proceso ordinario concluye con una audiencia que se llama de
"vista de la causa", en la que se recibe la prueba que no se haya producido con
anterioridad y tienen lugar los alegatos de las partes. El Código en vigencia
establece que si el actor no concurre en persona -aunque lo haga su apoderado-
se lo tiene por desistido de la demanda, y si el que no concurre es el
demandado, se lo tiene por confeso. Por efectos de esa disposición, han sido
muchos los juicios que se han ganado o se han perdido al margen del derecho que
tuvieron las partes sobre la cosa litigiosa, y de las pruebas que han
diligenciado en el proceso. Otro ejemplo: el recurso de casación está
condicionado, a los fines de su admisibilidad formal, por las formas más
diversas, hasta el punto que puede afirmarse que la inmensa mayoría de los
recursos intentados han sido rechazados por cuestiones formales. El exceso de
formalismo llega a un verdadero punto extremo cuando exige que tanto los jueces
como los abogados, para poder asistir a la audiencia de vista de la causa,
deben llevar, en la solapa izquierda del saco, una escarapela nacional; el
incumplimiento de tal norma trae aparejadas graves consecuencias: para el juez
que concurriere a la audiencia sin el distintivo, pierde la jurisdicción en el
proceso, con la posibilidad de quedar sometido a juicio político si le
ocurriera por tres veces en el año; si es el abogado el que infringe la norma,
es expulsado de la sala, quedando suspendido en el ejercicio de su profesión
por el término de seis meses. Se trata de una disposición que aunque no fue
derogada, en realidad jamás fue aplicada. En esto y en los demás formalismos,
los tribunales de la Provincia han atemperado el rigor de las normas, para
evitar dificultades inútiles en el desarrollo del proceso. Otra de las razones
que influía en pro de la reforma integral del Código, ha sido que éste contenía
una cantidad de disposiciones que, en realidad, correspondían al ámbito de la
Ley Orgánica del Poder Judicial, y cuyas materias se habían legislado en ésta
-sin derogar las del Código-, conteniendo en uno y otro caso soluciones
diferentes o contradictorias; tales, por ejemplo, las que se refieren a las
facultades disciplinarias de los jueces, a los derechos y obligaciones de
abogados y procuradores como auxiliares de la justicia, al instituto de la
pérdida de la jurisdicción, etc.. Finalmente, con la aplicación práctica, se ha
advertido que ciertas instituciones que en doctrina pueden parecer muy loables,
en la práctica no dan el resultado esperado. Es lo que ha ocurrido con el
veredicto, ya derogado, y con la audiencia de conciliación establecida
obligatoriamente en todo proceso ordinario, que en realidad ha sido un
obstáculo y fuente de dilaciones inútiles, sin ningún beneficio. No obstante
todas las fallas apuntadas, se han ponderado siempre los excelentes resultados
del sistema oral en el proceso civil riojano. De allí que todas las reformas
efectuadas se hayan realizado con el objeto de perfeccionar el sistema
referido, y de ninguna manera para suprimirlo. Así se ha dejado constancia
expresa en las leyes que se citan más adelante.
La aludida corriente de opinión encontró eco en la Legislatura Provincial, que
en el año 1960 sancionó la Ley Nº 2689 declarando de urgente necesidad la
reforma integral del Código Procesal Civil, y creando una comisión encargada de
preparar el correspondiente anteproyecto. Dicha ley no fue cumplida,
sancionándose en el año 1961 la Ley Nº 2777, que reproduce los términos de la
anterior. Se designó la comisión correspondiente, constituida por nueve
miembros (debían reformar también otros códigos provinciales), pero al
vencimiento del término conferido al efecto, no había cumplido su cometido. En
el año 1962, el Interventor Federal en ejercicio del Poder Ejecutivo, dictó el
Decreto Nº 17.336/62 designando a un letrado del foro local con el objeto de
preparar un anteproyecto de Código Procesal Civil; pero aquí también, al
vencimiento del plazo acordado, la labor encomendada no había sido cumplida.
De esa manera llegamos al año 1964 en que, a propuesta del Poder Ejecutivo, se
sanciona la Ley Nº 3029, declarando de urgente necesidad la reforma de los
Códigos Procesal Civil y Procesal Penal y Ley Orgánica del Poder Judicial;
creando una comisión encargada de elaborar las reformas correspondientes; y
fijando el alcance de las mismas; en cuanto al Código Procesal Civil, la
reforma debía ser integral. Por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 26.342 de fecha
4 de marzo de 1965, se designan los integrantes de la comisión referida,
constituida por tres miembros. En principio se había conferido un plazo de seis
meses, pero luego fue prorrogado por seis meses más mediante Ley Nº 3077.
II. Principios generales
La Ley Nº 3029 establece en su artículo segundo que "La reforma al Código
Procesal Civil tendrá carácter total, manteniéndose el sistema de la oralidad,
e incluyéndose las normas necesarias para asegurar la celeridad en los trámites
y la buena fe en el proceso". Siguiendo pues, las directivas impartidas por la
propia ley que dispuso esta reforma, hemos elaborado el anteproyecto inspirados
en tres principios básicos: a) oralidad; b) buena fe procesal; y c) celeridad
en el trámite. A continuación se expone en qué forma se trata de asegurar en el
Código proyectado el cumplimiento de tales principios:
a) Oralidad
Existe en el mundo una controversia secular entre la oralidad y la escritura
como sistemas procesales. Al decir de Couture, en los fundamentos de su
proyecto para el Uruguay, que se cita más adelante, los argumentos en pro de
uno y otro sistema han sido agotados en el debate realizado en Alemania a
mediados del siglo pasado, con el triunfo de la oralidad. Resultaría ocioso
reproducirlos en esta exposición de motivos. En nuestro país, sólo en Jujuy y
La Rioja se ha adoptado decididamente el sistema referido en material procesal
civil, habiéndose incorporado en forma tímida en los códigos más modernos.
Subsiste el debate en la doctrina jurídica nacional, sostenido más que nada por
postulados de carácter teórico, cuando no por intereses creados, impidiendo el
paso al sistema de la oralidad no obstante los buenos resultados que ha dado en
las provincias que lo adoptaron. Sobre la eficacia del sistema en nuestro
medio, puede verse: De la Fuente, "Cinco años de oralidad en Procedimiento
Judicial de La Rioja", en J. A., 1956-I, doctr. 88; Bazán Mendoza, "El
procedimiento oral en materia civil, comercial y minas en La Rioja", en J. A.,
1965-I, doctr. 76; Reimundin, "El nuevo Código Procesal Civil de la Provincia
de La Rioja", folleto Imprenta del Estado, La Rioja; Della Croce, "Vigencia de
la oralidad en la Provincia de La Rioja", J. A., 1963-II, doctr. 95; Nieto
Romero, "Oralidad en el Proceso Civil", en La Ley del 27-2-65; Passi Lanza,
"Escritura u Oralidad" en La Ley del 12-VI-65; Morello, "Vicisitudes de la
reforma Procesal Civil en la Provincia de Buenos Aires", nota 11, en J. A., del
2-VII-65; etcétera.
En el ámbito de nuestra Provincia, resulta completamente innecesario entrar a
examinar si es mejor el sistema oral o el escrito. El primero ha sido adoptado
hace quince años, y desde entonces, la práctica ha ido demostrando cada vez más
sus excelencias. Las reformas introducidas han tenido el propósito de ampliarlo
y mejorarlo. Se ha introducido en forma tal en las prácticas de nuestro foro y
nuestra magistratura, que actualmente resultaría prácticamente imposible
suprimirlo. El sistema escrito ha quedado como una institución definitivamente
superada. La práctica del sistema ha demostrado, con la evidencia de los
hechos, la eficacia de la oralidad, sin que los argumentos teóricos más
profundos y originales puedan torcer la convicción así formada. La experiencia
de nuestra Provincia en la materia, es digna de tenerse en cuenta en el país.
Cuando nos referimos al sistema de la oralidad, no queremos significar
únicamente con ello que la forma de comunicación es la palabra hablada; el
sistema comprende también la satisfacción de otros principios considerados
esenciales en la moderna ciencia procesal civil, tales como la inmediación, la
publicidad y la concentración. Lo primero ocurre porque el juzgador puede
entrar en contacto mucho más cercano con los hechos, que en el sistema escrito,
ya que ellos se transmiten en modo más espontáneo y el relato no se vierte
previamente en el escrito antes de llegar del testigo, perito o absolvente, al
juzgador. Comprende la publicidad porque los actos se llevan a cabo en
audiencia a la que puede concurrir el público, ejercitando el control de los
jueces, que es propio de los sistemas democráticos de gobierno. No ocurre lo
propio en el sistema escrito, ya que el pueblo no tiene acceso a los
expedientes para enterarse de su contenido. Se satisface el principio de la
concentración porque es factible el cumplimiento de varios actos sucesivos en
la audiencia, dirigidos y controlados directamente por los jueces, lo que
contrasta con la dispersión de actos del sistema escrito.
Corresponde ahora determinar los alcances de la oralidad dentro del proceso, en
el sistema llamado oral, porque podría pensarse que en él todos los actos del
proceso se llevan a cabo mediante la palabra hablada, por analogía a lo que
ocurre en el sistema escrito en que todos se vierten a la forma escrita.
Nosotros le llamamos sistema oral a aquél en que se practican mediante la
palabra hablada todos los actos susceptibles por su naturaleza de practicarse
en dicha forma. En el proceso, ciertos actos requieren precisión en su
representación; otros no la requieren, pudiendo ganarse en celeridad,
espontaneidad e inmediatez en su producción. Los primeros deben ser
necesariamente escritos: demanda, contestación, pruebas no orales y sentencia.
Los segundos son susceptibles de oralidad: recepción de pruebas, testimonial,
confesional, pericial (relativamente) y alegatos de bien probado. Con esos
alcances, existe el proceso oral en nuestra provincia, y se mantiene en la
presente reforma.
En el Código proyectado, nos abstenemos en todo lo posible de incluir normas de
carácter demasiado general; por eso, no se establece en ninguna disposición que
el procedimiento es oral, en cambio, en las normas que se refieren a los actos
susceptibles de oralización, establecemos las previsiones necesarias para
asegurar el cumplimiento efectivo de dicho sistema. Así por ejemplo: en el
trámite de los diversos tipos de juicio, luego de la etapa de la litis
contestación, se prevé la remisión a la audiencia de "vista de la causa", a la
que se aplican las normas de las audiencias en general; y en dicho capítulo se
establecen las normas conducentes a la efectiva oralización, publicidad,
concentración e inmediación de los pertinentes actos procesales. Lo propio
ocurre en la reglamentación de la prueba testimonial y confesional, y en cierta
medida en la pericial, donde el dictamen se produce por escrito, pero el perito
queda obligado a asistir a la audiencia para ampliar su informe oralmente y
responder a las cuestiones que planteen las partes o el tribunal. En lo que se
refiere al alegato, la forma de su producción, así como la réplica y dúplica,
se prevé en una norma incluida en la "vista de la causa", disponiéndose que
deberá efectuarse en forma oral, pudiéndose dejar además (no como sustituto)
una breve síntesis de lo alegado; esto último, especialmente para fijar con
precisión los argumentos de derecho y las citas de doctrina y jurisprudencia.
b) Buena fe procesal
Hemos tratado de establecer las medidas necesarias para asegurar la buena fe
procesal. En esto también hemos procurado prescindir de las recomendaciones de
carácter general; hemos establecido los deberes y facultades de las partes en
forma precisa, previendo expresamente las consecuencias de su incumplimiento.
No hay en el proyecto elaborado, disposiciones que contengan deberes de
carácter moral; todos los deberes son jurídicos. Como ejemplo de lo expuesto,
podría citarse que se atribuyen a los letrados patrocinantes ciertas facultades
que no estaban comprendidas en el Código en vigencia, tales como la de
practicar notificaciones, remitir oficios, certificar la documentación
presentada en juicio; a la par de esas facultades, se prevén graves sanciones
para el caso de que se falsearen instrumentos en ejercicio de ellas. Otras
aplicaciones del principio de que se trata, constituyen las diversas medidas
establecidas con el fin de evitar, en lo posible, las dilaciones en el proceso,
las cuales se refieren en el capítulo relativo a la celeridad del trámite.
De esa forma se trata de solucionar uno de los principales problemas que
plantea la práctica del proceso civil, que en realidad en nuestro medio no
tiene la gravedad que asume en otros foros por las mismas características
locales, con número reducido de profesionales de derecho, y el conocimiento y
trato frecuente entre todos que propician las condiciones para litigar con
buena fe. Empero, no podría afirmarse con verdad que no se usen maniobras
dilatorias, ni que la actuación de los abogados y procuradores sea siempre todo
lo leal que debe ser, por ello es necesario tomar las medidas conducentes a
desterrarlas completamente.
c) Celeridad en el trámite
Con el objeto de asegurar mayor celeridad en el trámite procesal, se ha
incluido en el proyecto un instituto nuevo que cuenta con el auspicio de la
moderna doctrina procesal civil argentina: el impulso procesal de oficio. En la
necesidad de optar entre el impulso procesal de oficio o a instancia de parte,
nos hemos decidido por el primero. Hemos considerado al efecto, que si bien los
derechos cuya actuación se busca en el proceso, pueden ser de naturaleza
disponible, debiendo quedar por tanto supeditados a lo que las partes resuelvan
al respecto, el proceso en sí está inspirado en principios de interés público,
y no se concilia con dicho interés que los procesos permanezcan abiertos
indefinidamente.
Hace a la tranquilidad pública que los procesos se resuelvan con justicia y con
celeridad. No interesa en esta cuestión la naturaleza del derecho sustancial
que se discute en el pleito, si es de orden público o si es disponible; porque,
conforme a esa distinción, debiera adoptarse el impulso procesal de oficio
cuando el derecho sustancial es de los primeros, y el impulso a instancia de
parte cuando el derecho es indisponible. Dicha conclusión es la que propician
los civilistas que escriben sobre derecho procesal, que consideran a éste como
un derecho adjetivo del derecho de fondo, sin autonomía propia, cuya suerte
depende en cada caso de lo principal. Tal posición está completamente superada
en el estado actual de la ciencia procesal civil, y con ella, todas sus
consecuencias.
Subsiste en cambio, en el proceso, un juego permanente entre el principio
publicístico, que hemos adoptado, y la posiblidad de disposición de los
derechos de fondo. Es necesario establecer con precisión hasta dónde llega uno
y otro. Esto tiene gran importancia, porque de ello dependen muchas soluciones
de orden práctico que se adopten en el Código. Así por ejemplo: siguiendo el
principio publicístico, no sería factible la renuncia a las pruebas ofrecidas;
en cambio, sí sería ello posible considerando que en el punto rige la
posibilidad de disponer del derecho. Nosotros hemos procurado llegar en este
asunto a una solución perfectamente clara. Hemos arribado, de tal forma, a la
siguiente fórmula: a) está comprendido dentro de la posiblidad de disposición
del derecho sustantivo todo lo que se refiere a la iniciación del proceso, su
terminación y a las pruebas no diligenciadas; b) todo lo demás está comprendido
en el principio publicístico. Naturalmente que las personas pueden iniciar el
proceso cuando quieran, sin que estén obligadas a hacerlo; lo propio acontece
con la facultad de darles término cuando quisieran, si se trata de derechos
disponibles, mediante allanamiento, transacción o desistimiento. En cuanto a
las pruebas, consideramos que ellas están íntimamente vinculadas al derecho a
que se refieren, siguiendo por ello el mismo régimen de tales derechos. Las
partes pueden proponer todas las pruebas que deseen; a ese derecho se
corresponde el que tienen de retirar toda la prueba ofrecida que quieran; pero
esta facultad no puede ser absoluta, pues desnaturalizaría el proceso si
después de producida pudiera renunciarse a una prueba que no conviene a la
posición que se sostiene en el juicio. Estimamos por ello que el principio se
satisface extendiendo esa posiblidad de renunciar a la prueba, sólo hasta antes
que ella se hubiere diligenciado. La renuncia puede ser expresa o tácita. Esto
último ocurrirá, por ejemplo, cuando debiendo la parte conducir por sí a los
testigos ofrecidos a la audiencia designada a tales efectos, no lo hace.
Diligenciada la prueba, aunque sea sólo en su comienzo, no podrá se renunciada.
Así: no podrá renunciarse a un testimonio que ha comenzado a producirse, aunque
se hubiere suspendido por cualquier motivo. Allí ya entra dentro del ámbito del
principio publicístico.
Una consecuencia secundaria de la fórmula adoptada es que, en nuestro proyecto,
el juzgador no busca la verdad real, como propician autores modernos. La
atribución referida, verdadero deber-facultad del juzgador, está actualmente en
el Código Procesal Civil riojano en vigencia, como una norma de carácter
general. En la práctica, empero, resulta de muy difícil aplicación, pues no
vemos cómo puede ejercerse sin alterar el principio de igualdad de las partes.
Si el juez dispone una prueba no ofrecida por las partes, considerando que ella
es necesaria para la justa dilucidación del juicio, está supliendo la omisión
de la parte que debió probar el hecho respectivo. De modo que, no obstante las
recomendaciones que suelen acompañarse al otorgamiento de la atribución
referida, en el sentido de que las medidas que se dispusieren no deben alterar
la igualdad entre las partes, necesariamente la alteran. Así resulta de la
aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba. La omisión de una prueba,
sea no ofrecida o no diligenciada, perjudica a la parte que tenía la carga de
la prueba; si dicha prueba es incorporada por disposición del juez, dictada de
oficio, se estará eximiendo a la parte omisa de las consecuencias de la carga
de la prueba. En el proyecto que hemos elaborado, hemos omitido la facultad de
disponer medidas para mejor proveer, como un atributo genérico de los jueces.
Lo hemos establecido, como excepción, para los juicios que versen sobre asuntos
de familia y de capacidad de las personas, en los que, en rigor, no se plantea
el conflicto entre el principio publicístico y la facultad de disposición del
derecho de fondo; aquí precisamente no es factible disponer de tales derechos,
de modo que tanto el proceso como los derechos que se discuten en el mismo,
están inspirados en principio de interés público.
Prácticamente, la forma como se llevará a cabo el impulso procesal de oficio,
es la siguiente: El proceso está constituido por una serie de actos, ubicados
dentro de un orden establecido. Producido un acto, siempre se sabe cuál es el
acto que corresponde efectuarse a continuación de él. El juez no debe esperar
que la parte solicite las medidas necesarias para el acto procesal que
corresponde en cada caso; de oficio, dispondrá las providencias
correspondientes para que el proceso avance, de cada etapa a la que sigue, de
cada acto procesal al que corresponde a continuación. Así por ejemplo:
interpuesta la demanda, el juez dispone su traslado; contestado el traslado o
vencido el plazo dado al efecto, el juez fija audiencia de vista de la causa y
provee las pruebas ofrecidas. En cada caso el juez debe disponer las medidas
necesarias para que el proceso avance a la etapa procesal subsiguiente.
Correlativamente al deber del juez, sobre el impulso procesal se establece la
facultad de las partes de instar el trámite.
Aparte de lo referido, hemos procurado adoptar medidas particulares tendientes
también a evitar la dilación injustificada del trámite. Uno de los medios a que
se recurre con frecuencia para dilatar el proceso, es el incidente. En ese
sentido, hemos previsto que cuando el incidente que se promueve, es
manifiestamente improcedente, será rechazado sin sustanciación alguna; se
establecen sanciones de carácter personal si se advierten propósitos de
obstrucción en el uso de ese remedio procesal. Las costas deben depositarse
antes de promover otro incidente en el mismo proceso. Si bien tal disposición
ya existe en el Código en vigencia, ha fracasado en muchas casos por la
circunstancia de que frecuentemente no existen elementos de juicio en el pleito
para regular honorarios. Nosotros establecemos que aún en esos casos, la
regulación debe practicarse, provisionalmente, teniendo en cuenta criterios
aproximativos de evaluación. Otro de los medios que se usa con mayor frecuencia
para conseguir la dilación del proceso, es la suspensión de audiencias. En
nuestro ordenamiento todo el proceso desemboca en la audiencia de "vista de la
causa". Dicha audiencia se fija con bastante anticipación para dar tiempo a que
se reciban todas las pruebas que no se puedan diligenciar en la propia
audiencia. De esa forma, los turnos previstos para dichas audiencias, se usan
con bastante tiempo de antelación. Si la audiencia designada, se suspende, como
ocurre con harta frecuencia, desgraciadamente, el proceso se prorroga por mucho
tiempo, ya que deberá aguardarse un nuevo turno para esa clase de audiencia.
Nosotros hemos tratado de prever todas las razones que comúnmente se invocan
para suspender la audiencia y proveer a los medios necesarios para evitar su
suspensión. A la par, se han establecido sanciones para las partes, los
letrados y los propios jueces, si no obstante tales disposiciones se suspende
la audiencia. Esas son las medidas más importantes, pero en todo el articulado
del proyecto hemos tenido presente la necesidad de abreviar los procesos, no
tanto en la teoría como en la práctica. No nos ha preocupado mayormente acortar
los términos procesales. Lo hemos hecho cuando lo consideramos conveniente.
Hemos buscado, por sobre todo, que los plazos y las etapas procesales se
cumplan, en la práctica, rigurosamente.
III. Método de la codificación
En el proyecto elaborado, el Código se divide en tres libros, lo que constituye
la primera gran división de la obra.
Dichos libros comprenden las siguientes materias:
1) Los órganos del proceso,
2) El proceso en general,
3) Los procesos en particular.
En el primero se incluyen los deberes y facultades del Juez o Tribunal y de las
partes. No se comprende al Ministerio Público, como lo hacen algunas
legislaciones, porque en nuestra organización cumple las funciones de parte. En
el libro segundo se establecen las disposiciones que son comunes a toda clase
de procesos; divididas a los fines de sistematizarlas, en "actos procesales",
que comprenden audiencias, plazos, notificaciones, vistas, traslados, etc.;
"alternativas del proceso", que comprenden incidentes, nulidades, perención de
instancia, acumulación, medidas cautelares, etc.; y "partes constitutivas del
juicio", que comprenden demanda, contestación, pruebas, sentencias, recursos,
etc.. En el libro tercero se reglamentan toda clase de procesos. Está, a su
vez, dividido en títulos conforme a las diversas clases de procesos que se
prevén, en la siguiente forma:
1) Procesos de conocimiento,
2) Procesos compulsorios,
3) Procesos universales,
4) Procesos especiales,
5) Procesos de jurisdicción voluntaria.
Entendemos que la clasificación referida responde a un criterio lógico y
práctico, ya que con ellas se agrupan los distintos tipos de procesos dentro de
las clases más conocidas, quedando reservada una categoría, la de los procesos
especiales, para aquéllos que no encuadran debidamente en ninguna de las
anteriores. Como se trata de clases conocidas, la búsqueda de las normas
correspondientes a un juicio en particular es perfectamente fácil, lo que le
confiere comodidad al manejo del Código. Por ejemplo: si se buscan las normas
relativas al concurso civil de acreedores se las encontrará dentro de los
procesos universales, como es sabido de todos; las de la ejecución prendaria,
están dentro de la clase de procesos compulsorios; etc. Dentro de los procesos
especiales se han incluido, por una parte, los juicios atípicos, que no pueden
estar sujetos a las normas generales de las otras clases, tales como la
insanía, rendición de cuentas, mensura y deslinde, etc.; por otra parte se han
incluido también en esta categoría aquellos juicios que podrían tramitarse por
un proceso general, pero que por razones de conveniencia legislativa se les ha
conferido características particulares en su trámite que los aparta de las
categorías generales tales como el juicio laboral, el de amparo, el de
inconstitucionalidad, etc..
Los capítulos se dividen en artículos y éstos, en algunos casos, en incisos.
Cuando algún capítulo ha resultado demasiado largo, como en el caso del juicio
ejecutivo, o cuando comprende materias diversas, como el que trata del juicio
de mensura, deslinde y amojonamiento, los hemos dividido en secciones. Tanto
las divisiones libros, como las de títulos, capítulos, secciones y artículos,
están tituladas con una síntesis de la materia comprendida. En lo que se
refiere al título de los artículos, constituye una innovación en relación al
Código vigente que resulta sumamente conveniente para el manejo diario del
Código, como en nuestro propio medio se ha constatado con el Código Procesal
Penal. Se trata, además, de una modalidad introducida en casi todos los Códigos
modernos por razones de orden práctico. En el proyecto elaborado, el título de
cada artículo va después de la palabra "Art." Y del número correspondiente, con
lo que hemos entendido de que dicho título forma parte también de la ley. Junto
con el proyecto, acompañamos un índice sistemático general y otro índice
particularizado, donde se refiere artículo por artículo, con sus respectivos
títulos. Creemos que con ello se ha de facilitar mucho el conocimiento y el
manejo del Código.
No hemos anotado los artículos, prefiriendo explicar los fundamentos de la obra
en esta exposición de motivos. Entendemos que las notas en lugar de aclarar el
sentido de las normas, frecuentemente lo obscurecen creando dificultades de
interpretación. Bastaría, al efecto, observar las consecuencias
correspondientes al Código Civil de nuestro país. Hemos seguido en esto, la
opinión de tan preclaros autores como Raymundo Fernández, Couture y Alfredo
Orgaz, expresada por los dos primeros en sus respectivos anteproyectos, que se
indican más adelante, y citado el tercero por los anteriores.
Han resultado, en total, cincuenta y ocho capítulos que comprenden 377
artículos, número muy inferior al Código en vigencia. Se explica, por la
supresión de todas las normas relativas al procedimiento escrito, las que se
refieren a abogados y procuradores, las que se refieren al arancel de los
profesionales, las de la pérdida de jurisdicción, poder de policía de los
Jueces, recusación e inhibición, todo lo cual, salvo lo primero que está
derogado, corresponde al ámbito de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y allí
está incluido. Se han incorporado, en cambio, las normas relativas al juicio
laboral y al juicio de amparo; el primero no tenía procedimiento propio en
nuestra provincia, y el segundo estaba previsto en una ley especial. También se
han establecido normas especiales para las actuaciones a llevarse a cabo ante
la justicia de paz lega, que se regla al presente por las mismas normas de los
jueces letrados. Sin embargo, esos tres procesos nuevos incorporados no
representan más que un aumento de 18 artículos, pues, en todos los casos, se
prevén las características especiales de tales procesos, pero en lo general se
los remite a los juicios tipos.
No se hacen recomendaciones en el Código: los deberes, facultades o cargas que
se establecen, son expresos, lo mismo que las consecuencias de su
incumplimiento. Hemos evitado, en lo posible, las normas demasiado generales,
tratando de ser precisos en la redacción de los artículos. Lo propio ocurre con
las remisiones; hemos tratado, en todos los casos, de que ellas se hagan con
referencia a disposiciones precisas, indicándolas incluso con el número de los
artículos, cuando fuere necesario.
Las fuentes que hemos tenido en cuenta para la elaboración del proyecto, por
orden de importancia, fueron las siguientes:
1) "Proyecto del Código Procesal Civil" de Raymundo L. Fernández, edición
oficial del Ministerio de Educación y Justicia de la Nación, año 1962.
2) Código Procesal Civil de la Provincia de Mendoza, Ley Nº 2269, edición
oficial del Ministerio de Gobierno de dicha Provincia, año 1953. El
anteproyecto fue elaborado por J. Ramiro Podetti. El Código fue modificado
mediante Ley Nº 2637.
3) Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe, Ley Nº 5531,
cuyo anteproyecto preparó Eduardo B. Carlos. Publicado en "Anuario de
legislación. Año 1962. Jurisprudencia Argentina", pág. 806.
4) Código Procesal Civil de la Provincia de Jujuy, Ley Nº 1967, modificado por
Decreto-Ley Nº 25-G (SG) 1963. Edición oficial del Ministerio de Gobierno,
Justicia y Educación de dicha provincia, año 1964.
5) Código Procesal Civil de la Provincia de La Rioja, en vigencia.
6) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil", de Eduardo J. Couture,
Montevideo, año 1945.
7) Anteproyecto de Código Procesal Civil para la Provincia de Salta, por
Ricardo Reimundin.
8) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de Eduardo Augusto
García, edición oficial de la Universidad de La Plata, año 1938.
9) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de David Lascano,
publicado en la "Revista del Derecho Procesal", año XII, 1954, segunda parte,
pág. 105.
10) Bases para la unificación del Proceso Civil en el país, preparadas con
motivo del IV Congreso Nacional de Derecho Procesal, publicadas en el diario
"La Ley", de fecha 14 y 15 de abril de 1965.
11) Jurisprudencia de los juzgados y tribunales de La Rioja.
12) Jurisprudencia y doctrina del país.
FUNDAMENTACION EN PARTICULAR
A continuación, se expresan los fundamentos que se han tenido en cuenta en
relación a las materias de cada uno de los capítulos que constituyen el
proyecto de Código.
1. Competencia
En este capítulo, el primero problema que se nos ha planteado ha sido el de
determinar cuáles normas corresponden al ámbito del Código Procesal Civil y
cuáles al de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Hemos adoptado la solución que
propone Alsina en su Tratado (2ª ed., II, p. 525): corresponde a la Ley
Orgánica la materia relativa a la competencia absoluta o improrrogable, es
decir, la que se establece por razón de la materia, por razón de grado y por
razón de valor; corresponde al Código la competencia relativa o prorrogable, o
sea la que se fija por razón de territorio. La primera está vinculada a la
existencia misma del tribunal, en cambio la segunda tiene por base a las
personas o cosas del litigio, se refiere al funcionamiento de los órganos. En
cuanto a la competencia por razón de turno, tratándose de una cuestión que
atañe a la administración interna de los tribunales, debe ser establecida por
el órgano que tiene la superintendencia de los mismos, es decir, el Superior
Tribunal de Justicia.
En base a lo referido, se ha establecido una remisión general de la competencia
que corresponde reglamentar en la Ley Orgánica y por vía de superintendencia,
limitándonos a legislar en este Código las normas referidas a la competencia
relativa. Se ha precisado cuál es la competencia prorrogable e improrrogable y
se ha previsto la forma, expresa o tácita, en que puede prorrogarse la primera.
Finalmente se han establecido las reglas para fijar la competencia territorial,
en lo cual se han seguido los criterios comunes en la materia.
2. Cuestiones de competencia
En general se establecen las mismas soluciones del Código en vigencia. Se
prevén las dos formas clásicas de plantear tales cuestiones: declinatoria e
inhibitoria; oportunidad de hacerlo en cada forma: trámite y resolución. Entre
jueces o tribunales de la Provincia, únicamente podrá plantearse la
declinatoria por razones de economía procesal. Se ha tratado de asegurar, por
otra parte, que al plantearse la cuestión en esta provincia, con respecto a un
proceso realizado en otra, que para que el resultado sea efectivo se le
notificará al tribunal respectivo la iniciación de la cuestión y se le
requerirá la suspensión del trámite. Una innovación importante en este
capítulo: se prevé expresamente en qué casos el tribunal puede declarar de
oficio su incompetencia (cuando se refiere a materia y cuantía) y la
oportunidad en que debe hacerse (hasta que se dicte sentencia definitiva).
Entendemos que, con ello, se otorga una solución clara y precisa a un problema
que suele presentarse con frecuencia a los jueces.
3. Deberes y facultades del tribunal
Este capítulo contiene novedades de importancia, con relación al Código
vigente. En primer lugar, se establece el impulso procesal de oficio. En
segundo término, se elimina la facultad de dictar medidas para mejor proveer,
salvo en lo que se refiere a los juicios que versen sobre familia y sobre la
capacidad de las personas. Ambas disposiciones constituyen consecuencias de
distinto orden, de la influencia en el proceso de dos principios, en cierto
modo antagónicos, pero que se concilian en una fórmula de transacción: son el
que se refiere a la disposición del derecho sustancial y el principio
publicístico que inspira el moderno proceso civil. La cuestión ya ha sido
considerada y explicada en la parte titulada "Consideraciones Generales" de
esta exposición de motivos; de modo que allí nos remitimos.
Dentro de las atribuciones del juez, hemos incluido también la de pronunciarse
de oficio sobre la cosa juzgada y la litis pendencia, cuando tuviere
conocimiento de ellas, porque atañe al interés público la necesidad de que los
pleitos se fallen una sola vez, evitando la posibilidad de sentencias
contradictorias.
Hemos previsto aquí también la facultad del juez de dictar ciertos tipos de
medidas disciplinarias; son las que se refieren a la propia marcha del proceso,
como expulsión de audiencias, devolución de escrito, etc., sin perjuicio de
aquéllas otras medidas que se refieren más a las personas que intervienen en el
pleito, como el arresto, multa, suspensión en la profesión, etc., las que
pertenecen al ámbito de la legislación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y
allí se encuentran.
4. Deberes y derechos de las partes
En correspondencia con el deber del juez, de impulsar el proceso de oficio, se
establece la facultad de las partes de instarlo. Se prevé, en cambio, como un
deber de las partes (en rigor, se trata de una carga procesal) el de pedir las
medidas conducentes al diligenciamiento de la prueba, en cuyo cometido el juez
no puede disponer providencias de oficio, conforme se ha explicado.
Para los problemas que surgen con motivo de la sucesión de parte, fallecimiento
e incapacidad de las mismas, se prevén las soluciones constantes en los códigos
modernos, receptadas ya en el que está en vigencia en la provincia.
Se establece expresamente la posibilidad de realizar convenios entre las
partes, dentro del proceso, sobre suspensión de términos y remisión de actos
procesales. Esto implica, como surge del principio que lo inspira, que antes
del proceso, tales convenios no son factibles, toda vez que interesa al orden
público todo lo que se refiere a él, y los actos que lo componen no son
disponibles, ni pueden renunciarse por anticipado. Esto hay que correlacionarlo
con lo que se dispone en el juicio ejecutivo, donde los abusos han sido más
frecuentes en lo que a renuncias anticipadas se refiere; allí se establece con
minuciosidad cuáles actos no pueden ser objeto de convenios anticipados.
5. Patrocinio letrado y representación
Reiterando una norma en vigencia, se dispone que el patrocinio letrado es
obligatorio ante los jueces y tribunales letrados. Así está establecido en todo
el país, y responde a las necesidades modernas. En la actualidad son muchas las
leyes en vigencia, además de la doctrina y jurisprudencia, necesarias para
encontrar la solución jurídica de un caso planteado. No es posible, en esas
condiciones, permitir la defensa sin patrocinio letrado, pues ello sería una
fuente de perturbación en el proceso y de ineficacia en la defensa. Se
exceptúan de la obligación las actuaciones cumplidas ante los jueces de paz
legos, pues como ellos no resuelven, ateniéndose a lo que disponen las leyes,
sino conforme a su leal saber y entender, no hace falta, en tales casos, la
dirección de un letrado; por otra parte, como los intereses que se ventilan
ante esos magistrados son de bajo valor, resultaría antieconómico exigir que se
contrate un abogado.
Se establecen normas tendientes a impedir absolutamente el ejercicio ilegal de
las profesiones forenses. Con ello, a la par que se asegura la eficacia de la
defensa en juicio, confiada a profesionales del derecho, se busca la
moralización y jerarquización del proceso.
Este capítulo contiene una reforma muy importante, que es la que confiere a los
letrados diversas facultades en el proceso que no tienen hasta el presente,
como la de suscribir cédulas, efectuar notificaciones, dirigir oficios,
certificar documentos, pedir informes, etc., labores que las efectuaban el
secretario en unos casos, el auxiliar o el juez en los demás. En este capítulo,
tales facultades se prevén de manera genérica, remitiéndose su reglamentación a
cada capítulo correspondiente. Por ejemplo: lo que se refiere a la
certificación de documentos, está en el capítulo relativo a ella; etcétera.
Aquí, aparte de las normas generales, se prevén las sanciones que se aplicarán
cuando, en ejercicio de estas facultades, se haya incurrido en transgresiones.
Las sanciones son graves, además de los daños causados, puede disponerse la
suspensión del profesional por un término mínimo de tres meses. Consideramos
que con esta innovación en nuestro régimen procesal, ha de conseguirse en buena
medida la agilización del proceso.
En cuanto se refiere a la personería, se prevén las normas clásicas en esta
materia, añadiéndose normas tendientes a facilitar el otorgamiento de poderes
en ciertos casos, como los juicios laborales, cuando se litigue con carta de
pobreza, juicios de bajo monto y juicios de competencia de paz lega. En los
procesos laborales, se facilita aún más el otorgamiento de poderes, ya que, en
esos casos, no solamente puede hacerse ante los secretarios de tribunales
letrados y jueces de paz, sino también ante las autoridad policiales, cuando no
las hubiere las demás; ello sin perjuicio de la representación por el
sindicato.
6. Constitución de domicilio
En esta materia, hemos mantenido el sistema del Código vigente, procurando
conferir mayor precisión a las disposiciones que se refieren a los efectos de
la constitución de domicilio especial o denuncia de domicilio real, en forma
defectuosa. Se prevén las dos obligaciones referidas; quiénes son los que están
obligados a su cumplimiento; radio en que debe constituirse en la ciudad y en
los pueblos de la campaña; y consecuencias que resultan de la omisión de uno u
otro deber procesal.
7. Audiencias
Este es un capítulo muy importante dentro del sistema del proyecto elaborado.
Hemos expresado, al referirnos al método de la codificación, que hemos
prescindido en lo posible de las normas demasiado generales. En ese orden, en
ninguna disposición establecemos que se adopta el sistema de la oralidad, sino
que disponemos, en los lugares correspondientes, las medidas dirigidas a
asegurar la oralidad en el proceso. Uno de esos lugares es, precisamente, el
capítulo que trata de las audiencias. Allí se establecen las normas necesarias
a los fines de que los actos que se cumplan en las audiencias se lleven a cabo
conforme al sistema de la oralidad. Hemos dicho en las "Consideraciones
Generales" de esta exposición de motivos, que en el sistema que hemos
elaborado, únicamente la recepción de la prueba testimonial, confesional y
relativamente de la pericial, y la producción de los alegatos, se realizan
oralmente; nos remitimos a los fundamentos dados en dicha oportunidad. En el
presente capítulo se establecen también las normas necesarias para asegurar la
publicidad, inmediatez y concentración procesal, que son principios implícitos
en el régimen de la oralidad, como también se ha expresado en la oportunidad
citada.
Toda audiencia debe efectuarse recibiéndose lo actuado en versión taquigráfica
o magnetofónica, con el objeto de asegurar la oralidad de aquéllas, y como
reacción contra el sistema "verbal y actuado" que constituye una degeneración
del sistema oral. La experiencia de nuestra Provincia sobre la práctica de las
referidas versiones, es alentadora, pues ha demostrado constituir un excelente
auxiliar de la oralidad. Creemos que únicamente habría que perfeccionarla: la
versión debe dejar de ser un mero auxiliar de la memoria, pasando a constituir
un verdadero documento del proceso. Al efecto, la suscriben los letrados
intervinientes, lo que implica conformidad con su contenido, y se agrega al
expediente como foja útil. Por otra parte, se extenderá su obligatoriedad a
todo tipo de audiencias, no sólo a las de vista de la causa. Naturalmente, que
habrá que ampliar el equipo de taquígrafos o proveer de grabadores a los
distintos juzgados y tribunales de la Provincia. Entendemos que esta última es
la solución más eficaz e incluso la más económica para el erario público.
Otra innovación importante sobre el sistema del Código vigente, es la que se
refiere a la supresión de algunas formalidades que consideramos
contraproducentes, porque lejos de asegurar los fines de justicia propuestos al
establecerlas, han perturbado la recta decisión de los juicios. Nos referimos a
los apercibimientos dispuestos para los casos de incomparecencia de las partes
-no obstante la asistencia de sus apoderados- a la audiencia de vista de la
causa. Como lo hemos recordado en la parte general de esta exposición de
motivos, en el régimen vigente, si no comparece en persona el actor, se lo
tiene por desistido de la acción, y si no lo hace el demandado se lo tiene por
confeso. En el proyecto hemos suprimido tan drásticas consecuencias. Por lo
pronto, el actor o el demandado en persona, sólo deben asistir a la audiencia
si tuvieren que absolver posiciones y hubieren sido citados al efecto; salvo,
claro está, el caso en que no hubieren otorgado poder y debieron hacerlo para
integrar la personería de sus letrados. Por otra parte, ni el actor ni el
demandado pierden el pleito por el hecho de llegar tarde a la audiencia; ni
siquiera puede negárseles en tal caso intervención en ella. Lo único que
pierden en tal situación, es el derecho que hubieren dejado de usar, pues la
audiencia no se retrograda. Así, por ejemplo, si al llegar una parte ya ha
declarado algún testigo de la contraria, habrá perdido el derecho a formular
repreguntas a ese testigo; pero en adelante tiene plenas facultades con
relación a los actos aún no producidos.
También se ha suprimido la obligación de dejar constancia en secretaría de la
presencia de las partes, diez minutos antes de la hora de iniciación de la
audiencia, supresión que es una consecuencia de lo expresado anteriormente. Se
trata, por otra parte, de una disposición que en la práctica ha dado lugar a
múltiples cuestiones. Queda la posibilidad de dejar esa constancia como una
mera facultad, no como obligación.
En nuestro medio, la suspensión de audiencias y sus correspondientes prórrogas,
constituye la fuente más prolífica de dilaciones procesales. Hemos procurado
remediar ese mal; hemos buscado el remedio a cada uno de los más frecuentes
motivos invocados al efecto, estableciendo sanciones para la parte, los jueces
y aún los auxiliares médicos que transgredieren los respectivos preceptos.
Creemos que de esta manera se ha de subsanar en gran parte el problema de que
se trata.
Finalmente, hemos reglamentado con minuciosidad la audiencia de "vista de la
causa", que tiene mucha importancia en nuestro juicio oral. En efecto, éste se
divide en dos partes principales que son: la "litis contestación" y la "vista
de la causa", separadas por un período intermedio que sirve para preparar la
realización de la segunda.
8. Tiempo en el proceso
Este capítulo comprende las materias relativas a los plazos procesales y al
tiempo hábil. Se continúa, en general, con los conceptos contenidos en el
Código en vigencia, que son los de la moderna corriente procesal civil. Así,
los términos son todos perentorios e improrrogables, lo cual es indispensable
en el sistema del impulso procesal de oficio y, además, responde en general a
razones de celeridad en el trámite. Hemos tratado de aclarar algunos conceptos
con el objeto de evitar confusiones. Por ejemplo, los términos por horas se
cuentan únicamente en horas hábiles, salvo que expresamente se dispusiera otra
cosa. Así, un plazo de 24 horas, si no hubo habilitación expresa, no equivale a
un día, sino que se suman las horas hábiles de cada día hasta completar aquel
plazo. Digamos de paso que nos hemos cuidado de prever en horas términos que en
realidad deben contarse en días. No decimos que tal derecho se ejercerá en el
término de 24 horas, sino en el término de un día.
9. Notificaciones
En esta materia hemos cuidado primeramente de sistematizar en la forma más
perfecta posible el contenido del capítulo. Hemos establecido de tal forma: a)
las diversas clases de notificaciones; b) modo como se practica cada una; c)
cuándo se aplica cada clase.
Como se ha referido antes, a los fines de simplificar y acelerar el proceso, se
confiere al letrado patrocinante la facultad de suscribir y practicar, por sí
mismo, las notificaciones. Entendemos que con esto ha de ganar mucho en
celeridad el proceso. A la par de la facultad referida, se disponen condiciones
para evitar abusos, tales como: antes de notificar a la parte contraria, el
letrado debe siempre notificar a su parte; hay cierta clase de notificaciones
que el letrado no podrá realizar, como la primera que se efectúa en el proceso;
se establecen sanciones severas para los abogados que cometieren abusos en
ejercicio de esta facultad.
En la notificación a la oficina se continúa con el sistema del Código en
vigencia; no es el secretario o auxiliar el que tiene la obligación de
notificar a las partes, sino que éstas las que deben requerir, los días
correspondientes, los expedientes que tuvieren en trámite en cada secretaría,
dejando constancia en un libro llevado al efecto si el expediente no le fuere
facilitado por cualquier motivo. Hemos querido evitar la ficción de que la
notificación a la oficina la practica en realidad el secretario, pues sabemos
que en realidad la efectúa el auxiliar; hemos establecido, por ello, que la
suscribirá dicho auxiliar.
En la notificación por cédula seguimos, en general, los lineamientos clásicos.
Salvo en lo que se refiere a quién puede practicarla, ya que le conferimos
facultad al abogado, como está dicho. Hemos creído conveniente, empero que no
la efectúe el profesional aludido cuando no la recibiere directamente el
interesado o persona de la casa. Creemos que, en la práctica, la mayor parte de
los casos, como la notificación se practica en el domicilio especial, y éste se
constituye en el estudio jurídico del abogado, la cédula se entregará de
abogado a abogado en los tribunales.
La notificación postal comprende a la que se efectúa por carta con aviso de
recepción, que se realiza en papel en forma de memorándum y la que se efectúa
por telegrama. En nuestro medio, aunque está prevista en el código en vigencia,
no se ha usado mucho. Creemos que, con la facultad otorgada a los abogados,
ella se ha de usar mucho más especialmente en las notificaciones que den
practicarse al interior de la Provincia, por la comodidad y celeridad del
trámite correspondiente.
En la notificación por edictos hemos previsto la forma de practicarse y las
oportunidades en que corresponde. Hacemos referencia a publicaciones en el
"órgano oficial de publicaciones", en concordancia con las disposiciones que
proyectamos en la Ley Orgánica del Poder Judicial relativas a la creación de un
órgano oficial -que no sea el "Boletín Oficial"- para servicio del Poder
Judicial exclusivamente. Digamos aquí que en todo el proyecto elaborado, hemos
tratado de reducir drásticamente los términos establecidos en el Código vigente
para la publicación de edictos, con fines de reducir el costo del proceso y
acelerar su trámite.
Se prevén también las notificaciones a los funcionarios y las personales,
conforme a las normas clásicas en la materia. Atendiendo a los resultados de la
práctica tribunalicia, hemos ampliado el radio de la aplicación de las
notificaciones por cédula, para evitar abusos que desembocan en verdaderas
situaciones de indefensión, como la que se refiere a la notificación de
liquidaciones.
10. Expedientes
En esta materia, aparte de las normas corrientes sobre formación y consulta de
los expedientes, hemos incluido disposiciones para facultar a los periodistas
la consulta de las actuaciones, con el fin de asegurar el principio de la
publicidad de los actos del Poder Judicial. Dicha publicidad se completa con
las normas establecidas respecto a las audiencias, que pueden ser presenciadas
por todos, salvo casos especiales, y con las que se refieren a la publicidad de
las sentencias.
Con el fin de remediar uno de los vicios frecuentes en los ambientes forenses,
la no devolución de expedientes recibidos en préstamo, o cuando menos la demora
en restituirlos, hemos previsto sanciones severas para reprimirlo, asegurando
su devolución en el término establecido, tales como multas acumulativas por
cada día de retardo y suspensión en el ejercicio de la profesión.
Salvando una omisión frecuente en las legislaciones análogas, y en el Código
vigente, hemos previsto normas expresas para la reconstrucción de los
expedientes; fijando los casos en que procede, procedimiento que debe seguirse
al efecto, medidas que pueden tomarse, etc.
En este capítulo, están comprendidas también las disposiciones que se refieren
a escritos y a cargos, cuyas materias hemos considerado insuficientes para
hacer capítulos aparte. En lo que respecta a los escritos, se ha introducido
una novedad importante, y es que de todo escrito que no sea de mero trámite,
debe presentarse copia para la parte contraria, con el objeto de que cada parte
tenga en su poder un verdadero duplicado del expediente, no teniendo necesidad
de retirarlo con frecuencia, y facilitando su reconstrucción en caso de
extravío.
En lo que se refiere al cargo se incorporan dos novedades: primero, que el
cargo lo suscribe el empleado que recibe el escrito, no el secretario, con lo
que se elimina una ficción y se otorga mayor responsabilidad al personal
auxiliar de las secretarías; en segundo lugar, al ponerse el cargo
extraordinario por escribano o secretario, el escrito no queda en poder de
éstos, sino que en el acto lo devuelve al interesado, el cual deberá
presentarlo dentro del horario de despacho del siguiente día.
11. Traslados y vistas
Acerca de cuándo procede un traslado o cuándo procede una vista, salvo los
casos expresamente establecidos, los códigos en general no traen una norma que
lo determine, dejándolo librado a la intuición jurídica del juzgador. Para
evitar esa indeterminación, fuente de soluciones contradictorias, hemos
previsto, en una norma general, en qué casos procede el traslado y en cuáles la
vista. Ello se entiende, naturalmente, sin perjuicio de aquellos casos en que
unos u otros estén dispuestos expresamente.
Ambos se practicarán de acuerdo a la forma de notificación que correspondiere,
conforme a lo establecido en el capítulo respectivo. El término es de seis y
tres días, respectivamente, y se confiere en calidad de autos.
12. Oficios y exhortos
Con criterio práctico, hemos proyectado que las comunicaciones entre jueces de
la Provincia se efectúen mediante oficio, sin necesidad de exhorto. Lo propio
ocurre de los jueces a las autoridades administrativas. Con igual criterio se
ha previsto que en estos últimos casos, el oficio debe dirigirse al Jefe de la
repartición respectiva -no al ministro o jefe del Poder Ejecutivo- con el
objeto de obviar el trámite burocrático.
En cuanto se refiere a los exhortos, se establece con precisión cuáles son los
recaudos que deben cumplir los que llegan de otras provincias, para que los
jueces de ésta deban cumplirlos obligatoriamente. Ello se prevé para evitar
abusos; con igual objeto se establece la posibilidad de que las personas
afectadas por los exhortos puedan plantear oposición ante el propio juez
exhortado, en caso que fuera de esta Provincia, ya que si debieran plantearlas
ante el exhortante, la defensa de sus derechos quedaría reducida a meros
enunciados teóricos. Para que pueda el interesado plantear oportunamente su
defensa, se prevé que debe ser notificado todo aquél a quien afectare un
exhorto dirigido a los tribunales provinciales.
Se resuelve expresamente una vieja cuestión suscitada en nuestro medio y que
jamás ha tenido solución uniforme. Es la que se refiere a la regulación de
honorarios. Se establece que compete al juez exhortado practicar dicha
regulación.
En lo que se refiere a otros aspectos relativos a los oficios, se prevén al
legislarse sobre la prueba documental y la prueba informativa.
13. Diligencias preliminares
En este capítulo se comprende tanto a las medidas preparatorias como a las
pruebas anticipadas. En uno y otro caso se ha procurado contemplar todas las
figuras posibles, con el objeto de evitar que por circunstancias propias del
proceso, como la demora en su promoción o la que resulta de su mismo trámite,
se pierda una posibilidad procesal de relevancia.
En cuanto a su trámite, hemos remitido al que se prevé para cada clase de
prueba en los capítulos respectivos.
14. Medidas precautorias
Este es también un capítulo importante dentro del proyecto elaborado, como que
se refiere a la eficacia misma del proceso. De nada valdría que el juzgador
declarara la existencia de un crédito, si quien debe efectuar la respectiva
prestación puede caer en la insolvencia, sin quererlo o voluntariamente. Para
prevenir esa situación es que se han establecido las medidas cautelares.
Nuestro criterio, en esta materia, ha sido el de facilitar, en todo lo posible,
el aseguramiento de los derechos, cuidando siempre que para el caso en que la
medida se haya pedido sin razón, quede al afectado la posibilidad de resarcirse
de los daños que le haya ocasionado, a cuyos fines se prevé la debida
contracautela.
Las medidas cautelares pueden obtenerse sin necesidad de demostrar la
verosimilitud del derecho invocado; basta con que se otorgue una garantía
satisfactoria, la que puede ser prestada por los Bancos u otras instituciones
análogas. Así por ejemplo, si se pide un embargo y se ofrece una fianza que a
juicio del tribunal fuere suficiente contracautela, con eso sólo puede
disponerse el embargo. Se facilita y agiliza mucho el trámite, en pro de la
eficacia del proceso; pues esta clase de medidas es casi siempre de carácter
urgente y no pocas veces se ejecutan demasiado tarde.
Con el fin de evitar vejaciones innecesarias al demandado, se otorgan
facultades discrecionales al juez con el objeto de que aprecie y decida si la
medida es excesiva, si es más adecuado proveer otra distinta a la solicitada o
disminuir la que ya está concedida. Incluso puede dejarla sin efecto, de
oficio, cuando no se justifique su mantenimiento.
En una norma hemos previsto una situación particular de nuestro medio,
presentada con frecuencia. Es el caso en que un vehículo de paso por nuestra
Provincia ocasiona un accidente de tránsito en que no resultan heridos. Por
esta circunstancia el conductor no sufre detención, y cualquier medida cautelar
clásica llegaría demasiado tarde si es que dicho conductor decide continuar
viaje. Para esa situación hemos previsto que cualquier autoridad policial podrá
disponer la retención del vehículo por un día, a pedido del presunto
damnificado, con el objeto de que en ese término se procuren por los medios
pertinentes las medidas de aseguramiento de sus derechos.
15. Acumulación de acciones y de proceso
Considerando que los principios que informan las acumulaciones de acciones y de
procesos son los mismos, se los ha legislado en un mismo capítulo.
Se establecen las distintas formas de acumulación que se conocen en la
doctrina: activa o relativa a la parte actora, pasiva o que se refiere a la
demandada, o en ambas partes; puede ser, además, acumulación voluntaria o
necesaria, siendo en el primer caso aquélla que se cumple facultativamente por
los interesados respondiendo a motivos de economía procesal. Es acumulación
necesaria la que se ordena por el juez, con independencia de lo que al respecto
solicitaren las partes, cuando en la relación jurídica que se trae a la
justicia no es factible un pronunciamiento válido sin la concurrencia de otras
personas, además de las que concurren como accionantes o que son denunciadas
como demandadas. Se establece cuándo procede cada una de las referidas clases
de acumulación, y el trámite que debe imprimirse en cada caso.
16. Nulidades
Esta es posiblemente la materia más difícil de legislar en la elaboración de un
código procesal civil; pues, por una parte, la nulidad tiene por objeto
asegurar la observancia de las formas establecidas, sancionando su
incumplimiento; pero por otra parte se debe cuidar de evitar la sanción de
nulidad cuando, no obstante no haberse respetado la forma del acto, se ha
cumplido su finalidad, porque en tal caso la nulidad aparejaría un daño inútil.
Así lo expresa Alsina al tratar esta materia.
Por otra parte, sobre nulidades procesales existen las mayores discrepancias en
la doctrina y jurisprudencia del país. Algunos autores eminentes, como Busso y
Bibiloni, partiendo del supuesto de que las normas procesales son adjetivas de
las de derecho de fondo, hacen depender de éstas la naturaleza de las primera;
y así transportan al proceso toda la teoría de las nulidades en el Derecho
Civil. Dicha concepción ha sido rebatida enérgicamente por Lascano y en general
por los modernos autores de Derecho Procesal. Hoy existe consenso uniforme en
el sentido de que el Derecho Procesal goza de autonomía frente al derecho de
fondo y que, por lo tanto, la teoría de las nulidades procesales no participa
de las conclusiones arribadas respecto al Derecho Civil. Sin embargo, la
independización de la cuestión respecto al derecho de fondo, no ha liberado
enteramente a los procesalistas de los conceptos del Código Civil respecto a
nulidades. Se habla así de nulidades absolutas o relativas, de interés público
o privado, actos anulables o nulos, etc., conceptos todos que responden a las
clasificaciones contenidas en el Código Civil, no obstante que se reconoce que
la teoría en el proceso responde a principios diferentes al del derecho de
fondo, como por ejemplo, en aquél, todas las nulidades pueden ser convalidadas
por el consentimiento expreso o tácito de la parte afectada por ella, lo que no
ocurre en el régimen del Código Civil, (Alsina, "Derecho Procesal", 2ª edición,
T. I. Pág. 646; Podetti, "Tratado de los Actos Procesales", pág. 481).
Frente a las dificultades del problema, hemos considerado conveniente adoptar
un sistema claro y preciso con el objeto de que, en los problemas que plantee
la interpretación de la ley procesal sobre la materia, pueda recurrirse a los
principios que la informan y encontrar con facilidad las soluciones
pertinentes. Hemos creído que el sistema que mejor se adapta a la autonomía de
la cuestión respecto al derecho de fondo, es el que divide las nulidades
procesales en esenciales y accesorias, conforme al contenido de la norma
vulnerada, que es, por otra parte, la clasificación que propicia Alsina en "Las
Nulidades en el Proceso Civil", pág. 74. Constituye nulidad esencial la que
resulta de la violación de una norma que impone un requisito esencial en un
acto procesal; las demás son nulidades accesorias. Considerando que al fin de
cuentas, todas las normas procesales son reglamentarias del derecho de defensa
en juicio, no es suficiente que medie indefensión para estar en presencia de
una nulidad esencial. Empero, si la norma vulnerada protege directamente dicha
garantía constitucional, entonces constituye un requisito esencial, resultando
del mismo carácter la nulidad respectiva. Están también comprendidas dentro de
esta categoría de normas, por extensión, las que se refieren a la integración
de los tribunales y a la intervención de los incapaces.
Se establece un régimen distinto en cuanto a la declaración de nulidades
esenciales y accesorias. Las primeras pueden ser declaradas de oficio, hasta la
oportunidad de dictar sentencia. Unas y otras pueden ser denunciadas por las
partes, siempre que no las hubieran consentido, o que no hubieran concurrido a
producirlas, y que les ocasione perjuicio. En todos los casos, si no obstante
la violación de las normas se hubiera conseguido su finalidad, la nulidad no es
procedente. Todos estos principios responden a las características propias de
las nulidades procesales que no se declaran por respeto a las formas
establecidas, sino con el objeto de conseguir que el proceso cumpla con sus
fines. No procede la nulidad por la nulidad misma, ni cuando no existe daño, ni
cuando para su declaración debiera alegarse la propia torpeza.
Fundados en los mismos principios, se ha limitado la extensión de la
declaración de nulidad, exclusivamente a lo estrictamente necesario, sin
comprender a los actos previos o posteriores al acto viciado que pueden
subsistir.
Los medios para denunciar la nulidad son: el incidente, hasta que se dicta
sentencia, y el recurso de casación, con posterioridad a ella. Entendemos que
ello no descarta la posibilidad de usar el recurso de reposición, cuando fuere
procedente, ya que éste se otorga para rectificar una resolución, dictada sin
sustanciación, que a juicio de la parte no se acomodare a las normas
pertinentes, entre las que se encuentran las que se refieren a los actos
procesales. Igualmente cabe la denuncia por vía de acción, cuando el proceso
hubiere concluido definitivamente.
En los procesos de ejecución, la nulidad debe plantearse por medio de la
excepción correspondiente, si la etapa del proceso lo permite.
17. Incidentes
Aparte de las normas ya tradicionales en esta materia, en relación a la forma
de promover el incidente, suspensión del trámite principal, etc., se prevén
disposiciones encaminadas a evitar la dilación del proceso y la mala fe. Se
establece que la articulación planteada dentro de un incidente se resuelve
junto con éste; se prevén restricciones en cuanto a la prueba; se establece la
forma en que ha de sustanciarse y resolverse cuando se plantea en audiencias en
que se corre traslado y se recibe la prueba en ella misma, en que también se
dicta el respectivo pronunciamiento, todo lo cual es muy necesario preverlo en
nuestro procedimiento oral, constituyendo su omisión en el Código vigente una
falta visible que ha dado lugar a no pocas dificultades; en fin, se ha
procurado la mayor abreviación en su trámite, de manera que, sin que ella
atente contra el derecho de defensa en juicio, se evite en lo posible que
constituya una vía expedita para dilatar los procesos.
En orden a asegurar la buena fe procesal, se ha previsto expresamente la
facultad de rechazar "in limine" la articulación, cuando fuera notoriamente
improcedente. Se establecen también sanciones para los letrados que usaren con
mala fe de este remedio procesal. Se prevé la posibilidad de imponer a la parte
que planteare incidentes con mala fe, un interés punitorio que puede llegar a
dos veces y media más del interés oficial, por el tiempo que ha durado la
articulación, aparte de la tasa ordinaria correspondiente. Se ha perfeccionado
un instituto que ya estaba previsto en el Código actual, que es el que se
refiere al pago previo de las costas de un incidente, como condición para
promover otro. Resultaba que en aquellos casos en que la cosa litigiosa no era
susceptible de apreciación pecuniaria, no se regulaban honorarios, de modo tal
que las costas del incidente quedaban reducidas al sellado de actuación, que
importa una suma mínima, con lo que el obstáculo para promover otros planteos
incidentales, era lírico. Para obviar el problema hemos establecido que, en
todos los casos, los jueces regularán honorarios, haciéndolo con carácter
provisional cuando no hubieren bases económicas al efecto.
18. Allanamiento, desistimiento, transacción
Se precisa cuando es factible cada una de las figuras referidas, previéndose el
trámite que corresponde en cada caso.
Se distingue respecto al desistimiento, cuando se refiere a la acción que lo
extingue y no precisa del consentimiento del adversario, de cuando se refiere
al proceso que deja subsistente la acción para hacerla valer en otro juicio si
no se hubiere extinguido por algún otro motivo, y que requiere el
consentimiento de la parte contraria.
La transacción puede ser total o parcial, continuando el proceso en este caso,
por lo que no ha sido objeto de ella.
Se deja constancia que no pueden ser objeto de allanamiento, desistimiento, ni
transacción los derechos indisponibles.
19. Tercerías
Aparte de las normas convencionales en esta materia, se han previsto las
diversas formas de tercerías coadyuvantes, excluyentes, voluntarias y forzosas,
estableciéndose cuándo procede cada una y el trámite que corresponde
imprimirles en cada caso.
En este mismo capítulo, como una materia conexa con la tercería de dominio o de
posesión, se prevé el levantamiento de embargo sin contienda para el caso que
el derecho invocado resultare manifiesto.
Como una forma más de promover la más estricta buena fe procesal, se establece
que cuando la tercería, aunque procedente, se ha planteado extemporáneamente,
esto es, luego de esperar el avance del proceso en varias etapas y no
inmediatamente de conocido el embargo, se impondrán las costas al ganador. En
base al mismo criterio de moralidad procesal, se faculta al juez incluso a
ordenar por sí la detención de los culpables cuando se descubriera que hubo
connivencia en el planteo de la tercería.
En este mismo capítulo se incluyen las normas que se refieren a casos
particulares de tercería, como las de dominio, de posesión y de preferencia.
20. Perención de instancia
Podría parecer una contradicción que mantengamos el instituto de la perención
de la instancia en un proceso en que el impulso procesal está a cargo de los
jueces, no de las partes. La contradicción es sólo aparente. El impulso
procesal de oficio no implica que la caducidad de la instancia no pueda
producirse, pues si el proceso ha estado detenido por el término previsto al
efecto, ella se operará. Lo único que podría variar es el sistema de imposición
de costas que, en estricto derecho, debieran cargar los jueces y no las partes.
Pero no hemos querido llegar a esta consecuencia por razones de orden práctico,
ya que resulta poco menos que imposible que el juez tenga el efectivo control
de todos los procesos en todas sus etapas. Hemos mantenido en este instituto el
régimen vigente, en que las costas se imponen por el orden causado. Pues, así
como en el sistema del impulso procesal a cargo de las partes, se interrumpe la
perención por la actividad del juez dirigida a impulsar el proceso, también en
el sistema adoptado se interrumpe por el ejercicio de la facultad que tienen
las partes de instar el proceso. Existe, además, una razón de orden práctico
para mantener el instituto de la perención y ella consiste en que si por
descuido de los jueces, o porque ellos no tienen el efectivo control del
proceso, como se ha dicho, unido al desinterés de las partes, se mantiene
paralizado el proceso por largo tiempo, es conveniente que exista el medio
legal para que el proceso no permanezca abierto indefinidamente y se le pueda
poner término.
Entre los múltiples sistemas que existen en la doctrina, hemos adoptado el
siguiente: la perención puede declararse de oficio o a petición de parte, pero
no se opera de pleno derecho. Hemos modificado el sistema vigente en el Código
actual, en que se opera de pleno derecho y que aparentemente resulta más
avanzado, por las dificultades a que da lugar su aplicación. En efecto, en el
vigente puede haber transcurrido el término legal sin que las partes o el juez
lo hubieren advertido, y se dicta la sentencia definitiva o se cumplen otros
actos procesales ulteriores al transcurso de tal plazo; queda, en tal caso, una
situación de inestabilidad e indecisión, pues no se sabrá si tales actos son
nulos o si son válidos. Con el sistema que hemos adoptado, se gana en claridad
y precisión en las situaciones procesales, tan importantes en orden a la
seguridad de los derechos, pues recién se opera la perención con la resolución
que la declare.
El término legal para que se opere la perención lo hemos reducido a seis meses,
tanto al proceso del juicio como a los recursos extraordinarios. Se gana en
simplicidad y se trata de un plazo, a nuestro juicio, suficientemente
prolongado para que el proceso se considere caduco por desinterés de las partes
y se disponga su archivo.
21. Costas
Como se propunga en las modernas corrientes procesalistas, el pronunciamiento
sobre las costas se formula de oficio por los jueces; no es necesario al
respecto expresa petición de las partes. Al respecto hemos avanzado aún más,
disponiendo que también en lo que se refiere a los intereses, los jueces dicten
pronunciamiento de oficio. De modo que toda sentencia que condena al pago de
sumas de dinero, deberá establecer también si corresponde el pago de intereses.
Lo propio debe acontecer respecto a los honorarios.
Un problema que ha dado lugar a dificultades en nuestro proceso de instancia
única es el que se refiere a la recurribilidad de la regulación de honorarios,
es decir, si cuál es el medio adecuado para recurrirlos. Por una parte, como
tal regulación se practica sin previa sustanciación, parecería que el medio
adecuado es el recurso de reposición; pero como generalmente ella va incluida
en la sentencia definitiva, en tal caso el único medio adecuado es el recurso
extraordinario, sea casación, inconstitucionalidad o apelación extraordinaria
ante la Suprema Corte Nacional. Hemos resuelto el problema procurando otorgar
seguridad a la solución pertinente, estableciendo que el medio legal que
corresponde es el recurso de reposición, lo cual se entiende sin perjuicio de
intentar ulteriormente los otros recursos que procedieren. El planteo de la
reposición es requisito previo al efecto y tiene la finalidad de salvar
cualquier error en que se incurriere en la regulación de honorarios. Dicho
planteo, por otra parte, suspende el término para intentar los recursos
extraordinarios contra la sentencia en su integridad, lo cual tiene fines de
economía procesal, para evitar que se promueva un recurso extraordinario contra
una parte de la sentencia y luego otro recurso de igual carácter contra otra
parte.
El principio general adoptado en materia de costas, es el del vencimiento.
Empero, hemos considerado que en ciertos casos la aplicación de tal sistema
importa una injusticia; por ello lo hemos atenuado, previendo la facultad de
imponer las costas en el orden causado cuando el vencido hubiere tenido razones
atendibles para litigar.
Hemos previsto expresamente, para evitar dificultades, la facultad del abogado
para reclamar sus honorarios directamente del vencido o de su cliente.
Hemos establecido, en lo que se refiere a la comprensión de las costas, reglas
prácticas para que ellas constituyan una verdadera indemnización para el
vencedor. Empero, hemos creído conveniente incluir la posibilidad de moderar
las consecuencias absolutas del principio, atribuyendo la facultad a los jueces
de prorratearlas equitativamente entre las partes cuando ellas alcanzaren el
cuarenta por ciento del valor de la cosa litigiosa.
22. Beneficio de pobreza
Una de las aspiraciones clásicas de la administración de justicia es que ella
sea barata, con el objeto de que pueda estar al alcance de los más pobres. Para
ello, uno de los medios de alcanzarla es el beneficio de pobreza, mediante el
cual se otorgan al que está en esas condiciones los siguientes derechos: a) se
lo exime del pago del sellado de actuación o impuesto de justicia; b) puede
publicar edictos gratuitamente en el órgano oficial; c) puede litigar con poder
apud-acta; d) no necesita otorgar caución para obtener medidas cautelares; e)
puede recurrir al patrocinio del defensor oficial; f) no está obligado al pago
de los honorarios que devengue su defensa.
Se prevén los casos en que procede y el trámite que debe seguirse para
conseguirla. En lo demás, se incluyen las normas clásicas en la materia.
23. Demanda y contestación
Al establecer los requisitos de la demanda y contestación, que en nuestro
procesal oral incluye el ofrecimiento de toda la prueba, además de los hechos,
el derecho y el petitorio, hemos establecido una novedad en relación al Código
vigente; el cuestionario para la absolución de posiciones debe formularse por
escrito y acompañarse con la demanda, sin perjuicio de su ampliación oral en la
audiencia respectiva. Creemos que de esa forma se restringirá el ofrecimiento
de tal medio de prueba a los supuestos en que medie una real necesidad para la
defensa de las partes.
Por razones prácticas, para facilitar el manejo de la materia, hemos previsto
en qué caso procede la litis consorcio necesario o facultativo, es decir,
cuando deba o pueda dictarse un pronunciamiento que resuelva la cuestión
respecto a todos los que estuvieren afectados por ella, con el objeto de evitar
sentencias contradictorias sobre una sola cuestión. Al respecto, se formula la
pertinente remisión a las normas de la acumulación de procesos y de acciones,
en lo que se refiere al trámite y demás aspectos del problema.
En cuanto al traslado de la demanda o de la reconvención, se ha reducido el
término a veinte días netos, es decir, que se ha eliminado la posibilidad de
prórroga por diez días más, prevista en el Código actual, que desvirtúa el
principio general adoptado sobre la improrrogabilidad de los plazos procesales.
La falta de contestación de la demanda o de la reconvención, crea una
presunción relativa de la veracidad de los hechos afirmados por la parte
contraria. Dicha omisión no es suficiente para tener por acreditados tales
hechos, sino que éstos deben ser confirmados por otras pruebas, rendidas en el
proceso, en lo cual queda sujeto a la apreciación del juez.
24. Excepciones procesales
Entre las excepciones procesales previstas se aumentan, con relación al Código
vigente, la de defecto lega, que ha constituido una sensible omisión de éste, y
la de arraigo respecto a los sujetos domiciliados fuera de la provincia,
establecida como un medio de asegurar el resultado de los procesos, y evitar
las aventuras judiciales del que sabe que en caso de perder el pleito
seguramente no pagará las costas por las dificultades de hacerlas efectivas en
bienes ubicados en otras provincias.
En cuanto a su trámite, se prevé el modo y oportunidad de oposición,
remitiéndose en lo demás a las normas previstas para los incidentes. Por tanto,
les son aplicables todas las disposiciones de carácter punitivo establecidas en
el capítulo de los incidentes, para garantizar la celeridad en el trámite y la
buena fe procesal.
En cuanto a la excepción de prescripción, conforme al Código Civil, puede
oponerse en cualquier estado del trámite, pero si no se plantea en la
oportunidad prevista para los demás, aunque prosperara carga con las costas. Se
da así jerarquía legal a una solución fundada en la buena fe procesal que ha
sido adoptada por los tribunales del país.
Con el objeto de evitar problemas, hemos previsto cuál es el pronunciamiento
que corresponde respecto a cada clase de excepción, para el caso de que ella
procediere.
25. La prueba en general
En ese capítulo se establecen los medios de prueba admisibles, y las reglas
para su ofrecimiento, recepción y apreciación. Siguiendo las corrientes
modernas, hemos previsto la mayor amplitud en cuanto a las pruebas, dejando
abierta la posibilidad de incorporar al proceso aquéllos que resulten de los
inventos o descubrimientos del arte o la ciencia. En cuanto a la oportunidad
para producirla, se ha tratado de evitar que, por negligencia de las partes en
su diligenciamiento, se dilate el proceso, disponiéndose que deberán recibirse
hasta la oportunidad de la vista de la causa, caducando la ocasión aunque dicha
audiencia se suspendiera por cualquier motivo.
La carga de la prueba constituye un problema arduo en Derecho Procesal, por las
innúmeras consecuencias a que da lugar. Creemos que hemos adoptado una fórmula
clara y precisa, informada de los principios teóricos más aceptables en la
materia. Es la fórmula que proporciona Alsina en su contenido "Tratado de
Derecho Procesal".
En cuanto a la apreciación de la prueba, hemos adoptado el sistema de la sana
crítica, que no sólo se opone al de las pruebas legales, sino también al de la
libre convicción. Es aquél el criterio más científico, que responde mejor a la
organización democrática de nuestro sistema de vida y que uniformemente
propicia la moderna doctrina procesal civil. Con el fin de acentuar su
configuración, hemos señalado la necesidad de fundamentar las conclusiones a
que se llegue sobre las pruebas, es decir, expresar las razones de la
convicción del juzgador. Dicha fundamentación debe estar basada en los
principios de la lógica y en las reglas de la experiencia común, que son los
presupuestos que comprenden el sistema.
26. Prueba confesional
En relación al Código vigente, del que se reiteran sus normas fundamentales, se
incluyen algunas innovaciones. En primer lugar, se prevé la posibilidad de que
el propio letrado del absolvente le formule en la audiencia preguntas
aclaratorias con el fin de evitar que, por la dialéctica del abogado de la
parte contraria, se confunda el absolvente si éste es persona ignorante,
haciéndole decir algo que en realidad no hubiera querido expresar.
Con el criterio general de evitar suspensiones de audiencias que dilaten el
proceso, se prevé la forma de facilitar la producción de esta prueba en el
lugar donde se domicilia el absolvente, lo cual responde también a una razón de
justicia, salvo que la parte que ha propuesto la absolución deposite el importe
calculado para gastos de traslado.
Se disponen las reglas clásicas en la materia en cuanto a los demás problemas
que suscita esta prueba: quienes deben absolver, forma de preguntas y de
respuestas, negativa a responder, caso de imposibilidad de comparecer por
enfermedad, y valor de la confesión extrajudicial.
27. Prueba testimonial
Se reiteran las normas convencionales contenidas en el Código vigente, en lo
que se refiere a capacidad para testificar, juramento, generales de la ley,
declaración por informe y testigos domiciliados fuera del asiento del tribunal.
Para el caso de que el testigo, debidamente citado, no compareciera,
corresponde su inmediata detención. No hemos creído, conveniente que recién la
segunda citación contenga tal apercibimiento, porque es como dar de antemano la
oportunidad para no asistir a la audiencia, sin sanción de ninguna clase, y con
todo el daño que implica para el proceso una postergación de la vista de la
causa. Se afirma, además, la necesidad de promover el acatamiento de las
órdenes judiciales.
Se establece un número máximo de testigos por cada parte, que son doce en los
procesos ordinarios y seis en los demás, quedando empero la posibilidad de
ampliarlo por razones justificadas, en cuyo caso se debe plantear la cuestión
en el escrito en que se ofrece la prueba.
Antes de recibírsele declaración, el testigo puede ser renunciado por la parte
que lo ofreciera. Ello responde al principio dispositivo que rige la materia,
conforme a lo explicado en la parte general. La renuncia puede ser táctica o
expresa, ocurriendo lo primero cuando la parte debió traerlo personalmente a la
audiencia y el testigo no comparece; lo segundo, cuando así lo manifiesta en
forma expresa.
En la forma de interrogación hemos mantenido el sistema actual que, a nuestro
juicio, ha dado buenos resultados. Las partes, o mejor dicho sus letrados,
pueden formular las preguntas directamente al testigo, tanto para ampliar el
cuestionario, la parte que lo ofreciera, como para repreguntar, la parte
contraria. El juez puede interrogar libremente al testigo sin necesidad de
ajustarse a límites impuestos por el cuestionario escrito. Dicha atribución
emerge del principio de que, una vez incorporada la prueba, esto es, cuando ya
no puede ser renunciada por las partes, el juez tiene la atribución de
averiguar la verdad real sobre los hechos materia de la litis.
Hemos establecido la obligación de indemnizar a los testigos, abonándoles por
las partes la suma que en cada caso fije el juez. Entendemos que si bien los
ciudadanos tienen la obligación de testificar, no es justo que por ello sufran
en su patrimonio un daño que no les sea resarcido. Por las pérdidas sufridas
por faltar al trabajo, o no asistir a sus ocupaciones habituales, deben ser
indemnizados.
28. Prueba documental
Hemos incorporado una solución ya dada por la jurisprudencia del país al
comprender en la prueba documental, no solamente los escritos, sino también las
fotografías, reproducciones cinematográficas y fonográficas, mapas,
radiografías, y toda otra representación de hechos o cosas que se inventare o
descubriere.
Se ha establecido la facultad de exigir al adversario o a terceros la
presentación de documentos que de algún modo lo afectare. Se prevé el trámite y
el apercibimiento pertinente. Dicha disposición está inspirada en el propósito
de promover la buena fe procesal, una de las metas principales de esta reforma.
Se prevén también las soluciones para los distintos problemas que se presentan
en relación a este medio de prueba, como el de la forma de acreditar la
autenticidad de los documentos, el de la presentación parcial de instrumentos,
exhibición de testimonios, custodia de originales, prueba de sentencias
extranjeras, etc..
29. Prueba pericial
Hemos considerado que la pericia debe ser practicada por un solo perito,
designado por sorteo y que sea profesional. Si mediara acuerdo de partes, se
puede evitar el sorteo y recaer la designación en una persona que no sea
profesional de la materia de que se tratare. Hemos considerado que un perito es
suficiente, porque debe suponérselo dotado de suficientes conocimientos como
para emitir una opinión autorizada que constituya un eficaz asesoramiento al
juez, y porque en razón de ser designado por sorteo, debe suponerse que actuará
con entera imparcialidad. Las partes pueden controlar la actividad del perito
mientras practica la pericia y pueden refutar sus conclusiones y razonamientos,
en ambos casos pueden hacerlo auxiliadas por profesionales contratados por
ellas. Al efecto, el perito comunicará al tribunal, con la debida anticipación,
el lugar y fecha en que practicará la pericia, y luego de presentado su
dictamen concurrirá a la "vista de la causa" para ampliar los fundamentos y
responder a las cuestiones que le planteen las partes o el tribunal.
Considerando que por la negligencia de los profesionales en aceptar el cargo y
practicar la pericia, suelen prolongarse indebidamente los procesos, hemos
dispuesto medidas tendientes a evitar tales dilaciones. Se prevé la obligación
de aceptar el cargo para todos los que estuvieren inscriptos al efecto, salvo
que mediaren razones de inhibición; se evita que en los procesos de bajo valor
económico renuncien los peritos. Se prevén sanciones severas por no aceptación
o por incumplimiento de la labor en el término fijado al efecto.
Las partes tienen las máximas garantías en el control de la prueba pericial.
Pueden asistir al acto del sorteo; pueden hacerlo asesorados por técnicos
particulares a la realización de la pericia, pueden formular observaciones en
esa oportunidad y cuando es puesto el informe a la oficina; finalmente, en la
vista de la causa, pueden requerir ampliaciones de los fundamentos, e
impugnarla en oportunidad de los alegatos.
La apreciación de la pericia se efectúa conforme al sistema de la sana crítica;
lo decimos, expresamente, aunque se trate de una conclusión sobreentendida por
aplicación de la regla general. Pero cuando el tribunal se aparte de las
conclusiones de ella, debe aportar sus fundamentos. Esto no quiere decir que
cuando adopte las conclusiones del informe pericial no debe dar fundamento, ya
que ello estaría en contradicción con las reglas de la sana crítica; lo que
quiere significar es que, en este caso, el tribunal ha adoptado también los
fundamentos dados por el perito. En cambio, al apartarse del dictamen de éste,
el tribunal deberá expresar sus propios fundamentos.
30. Examen Judicial
Hemos previsto reglas generales referidas a todo tipo de examen que puedan
efectuar los jueces sobre cosas, lugares o personas. En ellas está incluida la
inspección ocular. Además, hemos establecido normas especiales en lo que
respecta al examen de personas, procurando que éste se efectúe con el mayor
respecto posible a la dignidad de la persona humana. Puede el juez, inclusive,
no practicarlo personalmente, quedando sujeto al informe que rinda el perito
delegado a tal efecto. Si la parte sobre la que deberá efectuarse el examen se
rehusare a consentirlo, no podrá ser obligada a ello, pero dicha actitud podrá
considerarse como un reconocimiento de lo que hubiere afirmado al respecto la
contraria. Ello deberá coordinarse con las demás pruebas recibidas en el
proceso, y apreciarse conforme al criterio general de apreciación de las
pruebas.
31. Prueba informativa
Atendiendo a la importancia que tiene este tipo de pruebas en la vida moderna y
a las conclusiones de la jurisprudencia del país, la hemos independizado de la
documental, previendo reglas específicas en un capítulo aparte.
Los oficios requiriendo informes, los suscribirán y diligenciarán directamente
los letrados de las partes. Se establecen veinte días para contestarlos las
entidades públicas, y diez los entes y personas privadas. Para asegurar la
efectividad de la contestación, que ha suscitado frecuentes problemas, hemos
previsto el siguiente mecanismo: si al vencimiento del plazo el ente recurrido
no ha contestado, el propio letrado reiterará el oficio; si no obstante, aquél
permanece remiso, la parte interesada lo comunicará al tribunal actuante el que
le fija una multa, sin perjuicio de las medidas que tomare para su efectivo
cumplimiento y de la responsabilidad civil y penal pertinente.
Se establece la obligación de pagar la pertinente indemnización a las entidades
privadas, siguiendo el mismo criterio respecto a los testigos.
32. Resoluciones judiciales
A los fines de facilitar el manejo de los conceptos, se adopta la clasificación
de las resoluciones judiciales en sentencias, autos y decretos, estableciéndose
los requisitos y concepto de cada uno de ellos.
Cumpliendo lo dispuesto por la ley que ha establecido esta reforma procesal y
creado la comisión pertinente, se dispone el sistema de voto individual, en
forma obligatoria, en las sentencias y optativa en los autos. Para evitar
dificultades que se han suscitado en la práctica en los tribunales colegiados,
sobre todo cuando por razón de vacancia, recusación o Excusación se constituyen
por miembros de distintos cuerpos, se ha reglamentado minuciosamente la forma
de dictar sentencias en dichos tribunales, previéndose incluso la forma en que
se ha de distribuir el término de que se dispone para el pronunciamiento.
Como innovación de importancia en nuestro medio, se establece que cuando el
tribunal titular se encontrare desintegrado por vacancia o licencia, constituye
sentencia el voto coincidente de los dos miembros restantes. No es necesario,
por tanto, incorporar en tal caso al juez suplente. Si el voto de aquéllos no
se otorgare en el mismo sentido, será necesario llamar al suplente para dirimir
la disidencia. Aunque resultara un tanto sobreabundante la afirmación,
señalamos que entendemos por voto coincidente, el de aquéllos que en la
conclusión de cada cuestión propuesta se pronunciaren en el mismo sentido, no
siendo necesario que exista coincidencia de los fundamentos. En el caso de los
autos, si se hubiere optado por el sistema de la resolución unificada, y no por
el de votos individuales, será también suficiente que lo suscriban los dos
miembros presente, si el tercero se encontrare de licencia o estuviere vacante
el cargo.
Una norma que es recibida de la práctica de nuestro proceso oral, se ha
incorporado: Cuando por cualquier motivo tuviere que reiterarse la audiencia de
vista de la causa, las situaciones procesales resultantes de la que se ha
llevado a cabo, quedan firmes. Así, si la parte que debía absolver posiciones
no ha comparecido, el apercibimiento respectivo subsiste ulteriormente, no
pudiéndose subsanar la omisión en la segunda audiencia.
Las sentencias y autos se asientan originales en el protocolo únicamente. Al
expediente se glosa un testimonio de ellos, certificado por el secretario de
actuación.
En orden a la publicidad de los actos judiciales en general, y de las
resoluciones en particular, se ha establecido que se pondrá en lugar visible de
la mesa de entrada, una lista referida a los procesos en estado de resolver,
que comprende autos y sentencias, con la respectiva fecha de vencimiento.
Asimismo, una planilla mensual sobre los procesos entrados en cada mes y los
fallos dictados en el mismo período de tiempo. De tal forma, los profesionales
forenses podrán enterarse no únicamente de las fechas oficialmente determinadas
para dictar las resoluciones y de ese modo ejercer los derechos que le competen
al efecto, sino también, ellos y el público en general de la marcha de cada
juzgado o tribunal.
33. Recurso de reposición
En orden a la reglamentación de este remedio procesal, hemos introducido una
modificación importante con respecto al sistema del Código vigente. Se
mantiene, como principio general, que el recurso debe resolverse sin
sustanciación alguna; pero cuando el planteo pudiere afectar derechos de la
parte contraria, lo que apreciará el juez, le correrá traslado por un breve
término a objeto de que se pronuncie en estado de resolver, que comprende autos
y sentencias, con la respectiva fecha de vencimiento. Hemos considerado que de
tal manera se satisface el principio de economía procesal, pues de resolver el
planteo sin escuchar al otro interesado, como la cuestión ha carecido de
sustanciación respecto de éste, tendría él también derecho a plantear
reposición de lo resuelto, con lo que el juez tendría que pronunciarse
nuevamente. Por otra parte, sabiendo las partes que con la sustanciación del
recurso pueden cargar con las costas respectivas, se han de limitar tales
pedidos a los que revistan visos de procedencia. En el sistema actual, sin
sustanciación, el recurso de reposición puede ser usado desaprensivamente, pues
no implica ni siquiera una imposición de costas su rechazo.
Se prevén, aparte de las disposiciones generales sobre este remedio procesal,
casos especiales: la reposición planteada durante una audiencia y la que se
interpone contra decretos dictados por el secretario.
34. Recurso de aclaratoria
En tres casos, precisamente determinados, procede este recurso: para aclarar
conceptos oscuros o dudosos, para rectificar errores materiales, y para excitar
el pronunciamiento respecto a una cuestión omitida.
Se prevé el plazo para su interposición y para su resolución. Para evitar
equívocos, se establece en forma expresa que su interposición interrumpe el
término para interponer los demás recursos que fueren procedentes. Debe
interpretarse, siempre que la aclaratoria planteada fuere admisible; no es
necesario, en cambio, que ella sea procedente.
35. Recurso de casación
Hemos puesto especial cuidado en la elaboración de este capítulo, conscientes
de la importancia que tiene el recurso de casación en el sistema de instancia
única, como es el de nuestra provincia. En la experiencia de nuestro medio, se
advierte que se trata de un recurso de uso muy frecuente, ejercido, en términos
generales, contra todas las sentencias definitivas susceptibles del mismo, y
también respecto de algunas interlocutorias. En la práctica, se lo ha usado en
proporción muchísimo mayor a los demás recursos extraordinarios provinciales y
al de apelación extraordinaria ante la Suprema Corte Nacional. Existe pues,
respecto a la casación en nuestra provincia, una experiencia grande en el foro
y en la magistratura, en los quince años transcurridos desde la implantación
del sistema de la oralidad e instancia única, en que también se introdujo en
nuestra legislación este remedio procesal. Con el objeto de que esa experiencia
siga aprovechándose en el futuro, hemos tratado de mantener las líneas
generales del instituto, así como todos aquellos aspectos que no dieron lugar a
dificultades en su interpretación y aplicación. Tratamos, por sobre todo, de
proyectar las normas pertinentes con claridad y precisión, evitando en lo
posible que queden puntos dudosos o de sentido oscuro. Al respecto, hemos
aprovechado la jurisprudencia del Superior Tribunal de la Provincia sobre la
materia, elevando a la jerarquía de normas aquellas soluciones fundamentales.
En cuanto a las resoluciones susceptible de casación, hemos considerado
conveniente incluir tanto las sentencias definitivas como los autos con fuerza
de sentencia definitiva, esto es, los que ponen fin al proceso, y los autos que
causen gravamen irreparable. Estos últimos no estaban previstos en el Código
vigente, pero fueron incorporados alguna vez, por vía de jurisprudencia, al
sistema de pronunciamientos recurribles, lo que demuestra su necesidad. Ellos
también han sido admitidos en la jurisprudencia de Suprema Corte Nacional,
respecto al recurso de la ley 48, y a la que se formara en la provincia de
Buenos Aires alrededor del recurso de inaplicabilidad de la ley, ambos análogos
a nuestra casación en este aspecto. Hemos eliminado, en cambio, las llamadas
interlocutorias simples, entendiendo que no se justifica su inclusión toda vez
que no causan gravamen irreparable, ya que el daño puede repararse en el propio
proceso y pueden llegar a constituir una fuente de dilaciones. En pro de tales
razones sacrificamos, en parte, las consecuencias estrictas de la casación,
como instituto unificador de la jurisprudencia. Los conceptos "autos" y
"sentencias" se usan en el sentido establecido en el capítulo relativo a las
resoluciones.
Se ha establecido el agravio económico, para hacer viable el recurso, en más de
cincuenta mil pesos, haciendo coincidir tal suma con la que corresponde a la
competencia de la justicia de paz letrada que, de tal forma, sus
pronunciamientos no serán susceptibles de casación, en términos generales. Se
exceptúan, naturalmente, los casos relativos a la competencia laboral que pasen
de ese monto. También lo que no sean susceptibles de valor económico, y los que
estén comprendidos en las excepciones previstas en la parte final del art. 210.
Estas se refieren a cuestiones sobre honorarios y sobre inmuebles, en los que
se considerará siempre cumplido el recaudo relativo al agravio económico; en el
primer caso, con el objeto de otorgar las mayores garantías a los letrados y
partes afectadas por la regulación, y en el segundo caso, teniendo en cuenta
que en los tiempos presentes en general los inmuebles tienen un valor mayor al
referido y para evitar cuestiones engorrosas y dilatorias sobre su apreciación.
El monto del agravio establecido puede ser actualizado por pronunciamiento del
Superior Tribunal, conforme a la regla general prevista en las disposiciones
complementarias del Código. Ello se debe a la necesidad de que no se convierta
en un valor irrisorio por efectos de la desvalorización del signo monetario.
En lo que se refiere a los motivos de casación, se distinguen perfectamente la
violación de las normas sustanciales y la violación de las normas procesales,
exigiéndose diferentes recaudos para cada caso. Se corrige de tal forma un
defecto legislativo del Código vigente que como un motivo prevé la violación de
la ley, sin distinguir entre la sustancial y la procesal y, por lo tanto,
comprendiéndolas a ambas como se ha resuelto siempre en nuestra provincia; y
como otro motivo distinto, prevé la violación de ciertas formas procesales. Es
decir, que la infracción a la ley procesal estaba comprendida en dos motivos
distintos de casación, tratados en forma diferente. Con la fórmula que hemos
adoptado respecto a la infracción de la ley de fondo, "violación o errónea
aplicación", consideramos que hemos comprendido todos los supuestos posibles de
transgresión al derecho sustantivo: no aplicación de la norma debida;
aplicación de una norma no pertinente; falsa aplicación; interpretación
errónea; etcétera. El motivo previsto respecto a la infracción de la ley
procesal, es la consecuencia de lo establecido en el capítulo de las nulidades,
con el que es necesario coordinarlo, pues el recurso de casación constituye uno
de los medios procesales para denunciarlas. Deben concurrir los mismos extremos
previstos allá para que la nulidad pueda ser planteada por la parte. De tal
forma, el sistema adquiere verdadera organicidad y se simplifica el uso de los
institutos. Así, pues, concurriendo los demás recaudos del caso, cuando se
promovió oportunamente el incidente de nulidad, y la cuestión fue rechazada en
la instancia, ella puede ser reiterada por vía de casación, ejercida
directamente contra el auto respectivo; si causa gravamen irreparable, o contra
la sentencia definitiva, en caso contrario, pues el incidente hace las veces de
reclamación oportuna, evitando el consentimiento de la parte afectada.
Como excepción, dentro del motivo de infracción a la ley procesal, se prescribe
la fundamentación del recurso en al violación de la norma que prevé la forma de
apreciar las pruebas conforme al criterio de la sana crítica. Dicha excepción
se establece por razones de carácter práctico, pues por ese medio, con
argumentaciones dialécticas, puede llegarse a una verdadera apelación; esto es,
a la revisión total de la apreciación de las pruebas en la instancia,
desvirtuándose la naturaleza del recurso de casación. Empero, se admite, como
único caso de impugnación fundada en dicha norma, cuando se hubiere incurrido
en manifiesta arbitrariedad al respecto. Este caso constituye una verdadera
excepción respecto a la excepción de no recurribilidad anotada. Está fundada en
motivos de suprema justicia y ha sido admitida, con motivo de recursos
extraordinarios, por los principales tribunales del país. Resulta prácticamente
imposible definir cuándo existe "manifiesta arbitrariedad" en la apreciación de
las pruebas, pero al respecto es tan copiosa la jurisprudencia del país que
entendemos no habrá dificultades en el manejo de este motivo de casación.
Intimamente vinculado con el tema precedente, y comprendido con él en un mismo
inciso en el Código proyectado, es el que se refiere a los errores en la
apreciación de la prueba, pero desde otro punto de vista. Es aquél en que el
error resulta evidente, fuera de toda duda, de un elemento de prueba que no
puede ser interpretado sino en un sentido determinado, que no admite diversa
apreciación. Cuando el error es evidente y resultare demostrado por instrumento
público o privado debidamente reconocido, es decir, cuando concurren los dos
requisitos anotados, la sentencia o auto es susceptible de casación. Es el
tercer motivo de casación civil previsto en el anteproyecto elaborado.
En lo que se refiere a la interposición del recurso, su admisión y trámite
ulterior, hemos tratado de ser especialmente claros, considerando que es en
estos puntos donde el sistema del Código actual ha dado lugar a las mayores
divergencias de interpretación. Mantenemos el criterio de que el recurso debe
plantearse ante el tribunal de casación, y no ante el de la instancia, porque
de aquella forma se evita la doble revisión respecto a la procedencia formal.
Por otra parte, entendemos que no es el tribunal de instancia el más adecuado
para resolver sobre la admisibilidad del recurso, por razones de
especialización en la materia, y en todo caso resultaría irrelevante lo
decidido por el mismo, toda vez que la cuestión debiera ser nuevamente
considerada por el superior, tanto si se concede el recurso, como si se le
deniega, por la posibilidad de la queja directa. Mantenemos también los
términos del Código actual, quince días para las sentencias definitivas y seis
días para los autos interlocutorios. Consideramos que tales plazos son
adecuados y que no conviene innovar al respecto. En cambio, introducimos
algunas modificaciones aconsejadas por la experiencia de nuestro medio: la
parte que interpone el recurso, debe acreditarlo ante los autos de la instancia
para que operen los efectos suspensivos del mismo; en principio, la
presentación de la casación suspende la ejecución de la sentencia impugnada,
pero si ella se refiere a condena de suma de dinero -y sólo en ese caso- el
interesado puede promover la ejecución, no obstante la interposición del
recurso, otorgando la garantía que establezca el juez. Se ha limitado la
inhibición del efecto suspensivo de la casación sólo a las condenas de sumas de
dinero, para evitar las dificultades del actual sistema, que comprende a todas
las sentencias; en efecto, hay muchas clases de sentencias que una vez
ejecutadas, se torna imposible volver a la situación anterior, como en el caso
del desalojo en que una vez desocupado el inmueble se lo transfiere a un
tercero o es objeto de demolición, que ha ocurrido en la práctica de nuestros
tribunales.
Se prevé precisamente lo que se refiere a la declaración de procedencia formal,
estableciéndose cuáles extremos deben cumplirse necesariamente con la
interposición del recurso y cuáles pueden subsanarse con posterioridad. Se
establece que el auto de admisión es definitivo, pero puede ser objeto del
recurso de reposición.
El traslado del recurso se efectúa en el domicilio constituido, con el fin de
agilizar el proceso y teniendo en cuenta que, prácticamente, este recurso
constituye una continuación del proceso desarrollado en la instancia. Siguiendo
el criterio de obviar las formalidades innecesarias, y conforme a las
principales establecidas para las audiencias, en general, se dispone que el
incomparendo del recurrido a la audiencia no importa desistimiento ni
allanamiento, sino simplemente pérdida del derecho dejado de usar. La parte que
usare del derecho de ampliar oralmente sus argumentos, podrá dejar una síntesis
escrita de sus fundamentaciones; en caso contrario, no está permitido, para
evitar que se sustituya la oralidad del trámite por la presentación de un
memorial.
En lo que se refiere a la sentencia definitiva a dictar en la casación, hemos
mantenido las normas actuales en lo que se refiere al término y a las
limitaciones del tribunal de casación. Se agregan disposiciones relativas al
orden en que deben considerarse las cuestiones, primero las que se refieren a
la supuesta infracción de las formas procesales y luego las que se refieren a
la violación del derecho de fondo. También se prevé la forma de proceder, según
que se case la sentencia por una u otra clase de infracción, con remisión al
tribunal de reenvío o pronunciándose como tribunal de mérito, respectivamente.
En cuanto a las costas, se remite al régimen general previsto en el Código.
36. Recurso de inconstitucionalidad
El presente remedio procesal tiene por objeto mantener la supremacía de la
Constitución Provincial, asegurando que los jueces y tribunales de la Provincia
la apliquen. A diferencia de la acción de inconstitucionalidad, el presente
recurso se otorga contra sentencias únicamente, sea que ellas se opongan a
alguna cláusula de nuestra carta magna, sea que hayan aplicado una ley,
ordenanza, decreto o reglamento, emanados de órganos provinciales, cuya
constitucionalidad se haya cuestionado en la instancia. Al efecto, se requiere
que la cuestión haya sido planteada por el interesado, en la primera
oportunidad de que hubiere gozado, a semejanza de lo que ocurre con el recurso
de apelación extraordinaria ante la Suprema Corte Nacional.
El trámite establecido es el mismo del recurso de casación, lo cual permite
interponerlo conjuntamente con él, siempre que se impugnare una sentencia
definitiva.
37. Recurso de revisión
El presente recurso se otorga contra las sentencias definitivas, pasadas en
autoridad de cosa juzgada material, y que no admitan un proceso ulterior sobre
la misma cuestión.
Se establecen los diversos motivos que pueden dar lugar a la revisión, forma de
interpretación, trámite y plazos. Tratándose de un juicio de rescisión, se
remite a las normas del proceso ordinario.
En cuanto al conflicto que puede plantearse, cuando terceros hayan contratado
en base a la cosa juzgada y la sentencia respectiva fuera anulada por efectos
del presente recurso, hemos considerado que en el caso deben prevalecer los
intereses de tales terceros por sobre los del recurrente, sentando expresamente
dicha solución.
38. Juicio ordinario
El presente proceso se aplica a toda acción de conocimiento en que no se
asignare expresamente el juicio sumario, sumarísimo o especial. En este
capítulo, como en los que se refieren a los distintos tipos de proceso, se
prevén únicamente las etapas que deben cumplirse y los plazos respectivos,
aplicándose en lo demás las normas establecidas en cada caso para los
diferentes institutos procesales. Así por ejemplo, se hace referencia a la
demanda, traslado, excepciones, vista de la causa, etc., debiéndose cumplir
cada uno de esos actos procesales en la forma reglamentada en sus respectivos
capítulos.
El traslado de la demanda y de la reconvención se establece en veinte días, sin
prórroga. La falta de comparendo del demandado, le hace perder el derecho que
hubiere dejado de usar, pero no se declara su rebeldía, pues hemos considerado
que constituye una formalidad innecesaria. En tal caso, las resoluciones se le
notifican en la oficina, o en su domicilio real o constituido, conforme
corresponda. Si no ha comparecido, como naturalmente no habrá constituido
domicilio, se tiene por tal en Secretaría de actuaciones, como está previsto en
el capítulo relativo a la constitución de domicilio. La única excepción es que
la sentencia definitiva se notifica también en el domicilio real, como se prevé
en el art. 51, con el objeto de darle una mayor garantía de defensa y para que
ejerza oportunamente los medios de impugnación, si hubiere algún vicio que
produjere nulidad, en la primera notificación.
El término para fijar audiencia de vista de la causa se establece en un máximo
de cincuenta días, ampliándose el previsto al mismo fin en el Código vigente,
con el objeto de que una vez fijada no se suspenda. Interesa que el trámite no
se desvirtúe, fijándose la audiencia a corto plazo, pero prolongándose
indefinidamente el proceso por sucesivas prórrogas, a raíz de que no pueden
diligenciarse oportunamente las pruebas ofrecidas.
El plazo para dictar sentencias se establece en veinte días, teniendo en cuenta
que en esta clase de procesos las cuestiones a debatir serán complejas o de
magnitud económica.
39. Juicio sumario
Se establecen expresamente cuáles son las acciones que han de sustanciarse por
este trámite. Sin embargo, no se trata de una enumeración rígida; por una
parte, el actor puede optar voluntariamente por el del juicio ordinario, sin
que a ello pueda oponerse el demandado, pues en ese trámite encontrará mayores
garantías a su derecho de defensa. Por otra parte, como no se puede pretender
que con la enumeración aludida se hayan agotado las acciones adecuadas al
presente proceso, pues pueden surgir otras como creaciones de la ciencia
jurídica o de la jurisprudencia, se prevé para esos casos que el juez podrá
asignar de oficio este trámite, sin lugar a recurso alguno.
Se han previsto diversas medidas para abreviar el trámite: no se permite
reconvenir; el término para el traslado de la demanda, para el trámite de las
excepciones previas y para la designación de la vista de la causa, es más breve
que en el juicio ordinario; se reduce a seis el número de testigos; el término
para dictar sentencia es de diez días. Se confiere finalmente al juez la
facultad de adaptar los diversos institutos previstos en las normas generales,
a la naturaleza abreviada de este proceso.
40. Juicio sumarísimo
En forma análoga a lo previsto en el juicio sumario, aquí también se enumeran
las acciones que se sustanciarán por este trámite, previéndose la facultad del
actor de optar por el proceso más amplio -que en este caso es el del juicio
sumario- y la atribución del juez de asignar a esta clase de proceso acciones
no previstas, pero que se adecuen a su naturaleza.
También aquí se han previsto medidas de abreviación, que son más acentuadas que
en el proceso sumario. Los términos del traslado, para fijar audiencia y de
sentencia, son más cortos. La audiencia se fija antes de contestar el traslado
de la demanda, pero para después del mismo, con lo que se gana tiempo, dando
oportunidad empero que las partes asistan a la audiencia conociendo sus mutuas
pretensiones, con lo que podrán llevar las pruebas pertinentes. No se admite la
reconvención. Las excepciones se oponen con la contestación, se sustancian en
la audiencia y se resuelven en la sentencia definitiva. Los incidentes sólo
podrán plantearse en la audiencia y allí mismo se sustanciarán. Se ha reducido
el número de testigos. No se admite prueba a diligenciar por juez delegado,
entendiéndose por tal el de extraña provincia y el de dentro de ella. Los
testigos deben llevarlos las partes. También aquí se prevé, como norma general,
la facultad del juez de adecuar los institutos procesales previstos en las
normas generales, a la naturaleza abreviada de este proceso.
41. Juicio ejecutivo
En este capítulo, hemos proyectado una reglamentación minuciosa de las
distintas etapas que comprende este proceso, de tan frecuente uso, con el
objeto de dejar librado lo menos posible a la interpretación judicial.
Entendemos que no dejando duda alguna respecto a las cuestiones que pudieren
presentarse, se ha de ganar en la celeridad del trámite, y se han de evitar los
abusos que con tanta frecuencia se cometen contra los ejecutados, pues no son
pocas las normas incluidas con el objeto de rodearlos de mayores garantías.
Este proceso comprende no únicamente las obligaciones de entregar sumas de
dinero, sino también las de dar cosas y valores, así como otorgar escrituras
públicas, siempre, claro está, que el respectivo título sea de los que traen
aparejada ejecución.
Entre los múltiples aspectos que han sido objeto de reglamentación en nuestro
anteproyecto, sólo destacaremos los siguientes: en primer lugar, la
irrenunciabilidad de los trámites procesales, fundada en el orden público que
inspira todo el proceso y con el objeto práctico de evitar los abusos tan
frecuentes en la materia, especialmente en la constitución de prendas e
hipotecas. Dicha irrenunciabilidad se refiere al tiempo anterior a la
iniciación del proceso, ya que no existe inconveniente en que una vez
promovido, el ejecutado no oponga una excepción, o se dé por citado de remate.
Otro aspecto importante es el de los efectos de la sentencia; siguiendo la
doctrina que consideramos más autorizada, hemos mantenido el criterio de que la
sentencia hace cosa juzgada meramente formal. De modo que una y otra parte,
podrán, ulteriormente, promover el juicio ordinario de repetición, cualesquiera
sean las excepciones opuestas o la amplitud que hubieren gozado respecto a la
prueba. Seguimos la opinión vertida por Alsina en su conocido "Tratado de
Derecho Procesal". Se prevé también, discriminadamente, la forma de practicarse
la liquidación conforme a la naturaleza de los bienes.
42. Ejecución hipotecaria, prendaria y de apremio
En este capítulo se establecen normas específicas sobre los procesos de
referencia, ya que en lo demás se aplican las disposiciones del juicio
ejecutivo. Los trámites son más abreviados y se adecuan a la naturaleza de las
cosas objeto de la ejecución. En lo que se refiere a la ejecución de prenda con
registro, nos hemos remitido a lo previsto en la ley nacional respectiva para
evitar doble legislación sobre una misma materia.
Se establecen las distintas soluciones con criterio un tanto reglamentarista,
con la finalidad ya expresada de evitar abusos contra los ejecutados.
43. Ejecución de sentencia
En esta materia hemos seguido, en líneas generales, el contenido del Código en
vigencia, tratando de aclarar algunos puntos cuya solución aparece dudosa, como
el de la oportunidad para oponer las excepciones en la ejecución de cada clase
de sentencia.
Se prevén las diversas clases de sentencia, la forma de proceder en cada caso,
excepciones oponibles, trámite, etc.. En todo lo que no esté previsto se
aplican las normas del juicio ejecutivo.
En cuanto a la ejecución de sentencias extranjeras, hemos elaborado la sección
respectiva inspirados principalmente en el principio internacional de la
reciprocidad.
Hemos incluido una norma dirigida a reprimir el incumplimiento malicioso de la
sentencia, fundada en la buena fe que debe presidir la conducta procesal y en
precedentes legislativos argentinos y extranjeros. Se faculta al juez para
imponer al culpable una multa progresiva por cada día de retardo en el
cumplimiento de lo dispuesto judicialmente.
44. Juicio sucesorio
Este es otro capítulo que ha sido objeto de especial atención en su
elaboración, considerando que se trata de uno de los procesos más frecuentes en
nuestro medio.
En primer lugar se prevén las medidas cautelares, dirigidas a preservar la
pérdida de bienes cuando en el domicilio en que falleciere el causante, no se
encontraren herederos del mismo.
Se establece un solo trámite para el juicio sucesorio, sea testamentario o
ab-intestato, con el objeto de evitar las dificultades tan frecuentes, cuando
algunos herederos promueven el juicio en una forma y, otro, en forma distinta,
sosteniendo cada cual que la que ha iniciado es la que corresponde. Con la
unificación, en un solo proceso deberá presentarse el testamento y comparecer
los que se consideren herederos en virtud de él o de un vínculo de familia.
Oportunamente, en la declaratoria de herederos, el juez establecerá el derecho
de cada uno.
En el trámite en sí se establecen etapas, precisamente determinadas,
previéndose los extremos para cumplirlas y pasar de una a la otra. En ese
sentido, se distinguen: iniciación, apertura, declaratoria de herederos,
inventario, avalúo, partición y entrega de los bienes. Se han reducido los
términos para la publicación de edictos y para que comparezcan los interesados
al juicio con el objeto de abreviar el trámite. Se prevé una audiencia después
de la declaratoria con el fin de ordenar en ella las cuestiones ulteriores;
allí se designa administrador definitivo y perito, dándoles las instrucciones
pertinentes. Hemos establecido que sea uno solo el perito que efectúe las
operaciones de inventario, avalúo y partición, pues consideramos que de esa
forma se gana en eficacia y celeridad. Dicho perito debe ser abogado,
pudiéndose valer de auxiliares técnicos, a su costa, para el cumplimiento de su
cometido.
En cuanto a la administración, se prevén las normas para su designación y
facultades, las que, en general, corresponden a todo administrador con las
salvedades que se establecen, emergentes de la naturaleza del presente mandato.
Una innovación importante es la que se refiere a la exención impositiva
establecida para cuando se promoviere el juicio dentro de los tres meses de
fallecido el causante. Consideramos que es conveniente al Estado que las
sucesiones se abran con la mayor prontitud, pues de esa manera se evita que los
bienes permanezcan indivisos, con el daño que ello importa para la libertad de
las transacciones. Dicha indivisión ha sido el origen del problema de los
"derechos y acciones" en la propiedad rural de nuestra provincia, que al
presente no ha podido ser solucionado. Por otra parte, la apertura de las
sucesiones permite al fisco cobrar lo que corresponde por impuesto a la
herencia. En suma, creemos que la disposición que comentamos ha de resultar de
todo punto de vista conveniente. No se puede argumentar, contra ella, que
corresponda al ámbito del Código Fiscal y no al Procesal Civil, toda vez que en
este problema la competencia de uno y otro colindan de tal forma que se
confunden sin poderse precisar a cuál propiamente pertenecen. Ejemplo de ello
constituyen las disposiciones que traen en general los códigos procesales sobre
eximisión de impuestos por beneficio de pobreza, o sobre la forma de hacer
efectivos los impuestos de sellos y de justicia que, aparentemente, serían
materia del Código Fiscal.
45. Concurso Civil
Conforme a la opinión corriente en el país, la materia relativa a bancarrotas
debe unificarse en la ley nacional. Como una forma de ir acercándonos a ese
objeto, hemos remitido a la ley nacional de quiebras todo lo que se refiere al
presente capítulo, salvo disposiciones especiales resultantes del carácter de
no comerciantes en los concursados. En efecto, el comerciante actúa en el mundo
de hoy con una suerte de prevalencia en el uso del crédito, lo cual crea un
riesgo en los que con él contratan, que se transforma, en la situación de
falencia, en más severas responsabilidades. Por ello es que aún cuando al
concursado civil se le apliquen las normas del comerciante, ellas deben
atenuarse en atención a su carácter de no comerciante. Es lo que hicimos al
elaborar este capítulo.
46. Juicio laboral
La incorporación del proceso laboral a nuestra legislación, ha sido uno de los
propósitos expresos de la presente reforma. Hemos procurado cumplirla,
incluyendo este capítulo que contiene las normas especiales aplicables a este
proceso, rigiéndose en lo demás por el juicio sumario. Entendemos que estas
normas especiales contienen los institutos más avanzados sobre el proceso
laboral.
Los objetivos en que nos hemos inspirado son los siguientes: 1)Hemos tratado de
compensar, con una situación procesal favorable a la parte obrera, la
desigualdad económica existente de hecho a favor de la patronal; 2) Hemos
procurado que en el proceso no se susciten demoras en su trámite que, por la
situación económica del obrero, pueden resultar fatales para sus derechos; 3)
Hemos tratado de evitar restricciones en la defensa del obrero, determinadas
por su precaria situación patrimonial.
Todas las siguientes medidas están dirigidas a cumplir tales objetivos:
La parte obrera puede elegir, a su conveniencia, demandar al patrón ante el
juez del domicilio de aquél, o el de éste, o el del lugar donde se ha realizado
el trabajo. Las normas generales sobre competencia sufren aquí una excepción.
El obrero actúa libre del pago de impuestos de toda clase, lo que comprende
sellado de actuación, impuesto de justicia, publicación de edictos, etc.. Se
facilita en la mayor forma, su representación en juicio, que puede efectuarse
otorgando carta-poder certificada ante autoridades judiciales o policiales
donde no las hubiere. De tal forma, el obrero no tiene que moverse de la
localidad en que se domicilia para otorgar poder. Puede ser representado
también por medio de su sindicato, siempre que cuente con personería gremial,
lo cual es de suma utilidad en casos de demandas colectivas. Se trata de un
sistema más avanzado que el que prevé la ley nacional de asociaciones
profesionales.
Se considera domicilio de la patronal el lugar donde tiene el establecimiento
en que ha prestado servicios el demandante. Para aquellas empresas de tránsito
en la Provincia, como las de construcciones, se establece la obligación de
constituir domicilio en ella, denunciándolo a la Dirección Provincial del
Trabajo, en el que deberá notificarse el proceso iniciado hasta un año después
de concluido el contrato de trabajo.
Se han incluido también otras ventajas estrictamente procesales, tales como la
preferencia en la designación de audiencias, la prohibición de recusar sin
causa por parte del patrón y la prohibición de promover incidente hasta la
oportunidad de la audiencia; todo con el objeto de que no se usen estos
institutos procesales para dilatar el trámite en perjuicio de la parte obrera.
Se faculta al tribunal a fijar una indemnización compensatoria, aparte de los
intereses a favor del obrero, cuando la oposición del patrón ha sido
manifiestamente injustificada. Se establece la inversión de la carga procesal
en todos los casos en que la jurisprudencia del país ha resuelto que procede.
En orden a la sentencia no hay posibilidad de plus petitio, es decir, si de la
prueba rendida en el juicio resultare que se adeuda una suma mayor a la pedida
por el obrero, el tribunal debe condenar al pago de dicha suma efectivamente
adeudada. Esta es también una solución extraída de la jurisprudencia de los
tribunales del país.
Finalmente, se trata de evitar que, mediante la interposición de recursos
extraordinarios, se dilate indebidamente el pago del importe de la condena. Al
efecto, se establece que, como condición previa para la interposición de tales
recursos, el patrón debe depositar en el juicio el importe de la condena más un
treinta por ciento para responder a intereses y costas. Dicha suma permanecerá
en el proceso hasta que se resuelva la cuestión ante el superior.
47. Juicio de amparo
Hemos incluido en el proyecto elaborado, el proceso pertinente para la
sustanciación del recurso o acción de amparo, cumpliendo de tal manera las
directivas impartidas por la ley que ha dispuesto la presente reforma.
Se han adoptado las conclusiones de la abundante jurisprudencia del país, en
orden a los extremos que deben concurrir para la procedencia de la acción. De
tal manera, quedan fijados con claridad y se unifica en el ámbito de nuestra
provincia el criterio de los jueces en punto a este problema, actualmente un
tanto sujeto a la discrecionalidad de cada uno.
Hemos establecido un trámite completo y bien reglamentado, con el objeto de
evitar confusiones, teniendo siempre en cuenta la celeridad con que debe
producirse y la abreviación de todos los actos. El juez gozará de facultades
discrecionales, en orden a la disposición de las pruebas que considere
necesarias y el rechazo de las que proponen las partes.
Dos puntos de la mayor importancia en este proceso, son los que se refieren a
la naturaleza de la acción y efectos de la sentencia. En base a la que
consideramos doctrina más acertada, hemos optado, respectivamente, por la
solución de que el proceso es bilateral y la sentencia hace cosa juzgada
material. Esta puede ser objeto de los recursos extraordinarios, si se
cumplieren los demás extremos del caso.
48. Juicio de inconstitucionalidad
Este es también un medio procesal otorgado con el fin de mantener la
prevalencia de la Constitución Provincial. Por él, pueden atacarse directamente
los actos de los poderes públicos y autoridades municipales, cuando vulneren
una cláusula constitucional. Tiene su fundamento en el principio de la
separación de los poderes, y la función que compete al Poder Judicial en
relación al control que debe ejercer sobre los otros dos.
Se distingue del recurso de inconstitucionalidad en cuanto éste se dirige en
contra de sentencias judiciales, sea porque ellas vulneren la Constitución o
porque apliquen normas cuestionadas de inconstitucionalidad.
Un problema importante que se ha presentado es el de los efectos de la
sentencia: si es meramente declarativa o comprende los efectos de orden
patrimonial. Hemos concluido al respecto que es de mera declaración respecto a
la inconstitucionalidad planteada, debiéndose buscar la reparación patrimonial
y demás consecuencias civiles, por medio del juicio correspondiente.
49. Actuaciones ante la justicia de paz lega
Hemos considerado necesario incluir el presente capítulo, advirtiendo la
sensible omisión en que se incurriera al respecto en el Código en vigencia. En
efecto: resulta inadecuado exigirles a magistrados legos en derecho, que se
ajusten estrictamente al Código de Procedimiento. Lo que corresponde es
facultarlos para sustanciar las actuaciones y dictar las pertinentes
resoluciones, conforme a su criterio de equidad. Se establece, no obstante, a
modo de directivas más que de obligación, que los procesos se tramiten en la
forma prevista en el Código para los juicios sumarísimos.
Se prevén además diversas disposiciones sobre el modo de actuar de estos
magistrados. Deben procurar principalmente la conciliación de los litigantes.
6º) De lo actuado se labrará el acta respectiva.
Artículo 303. Venta sin efecto por culpa del postor. Nueva subasta. Si por
culpa del postor a quien se ha adjudicado los bienes, deja de tener efecto la
venta, se hará nueva subasta en la forma establecida, siendo aquél responsable
de la disminución del precio, de los intereses acrecidos, de los gastos
causados con ese motivo y de la comisión del martillero o comisionista de bolsa
por el acto que ha quedado sin efecto, al pago de lo cual puede ser compelido
ejecutivamente a petición de parte y previa liquidación. Las sumas entregadas a
cuenta de precio, quedarán depositadas en garantía de las responsabilidades
establecidas en este artículo.
Artículo 304. Informe y rendición de cuentas del martillero. Realizada la
subasta, el martillero dará cuenta al tribunal dentro del tercer día, bajo pena
de perder su comisión, haciéndose además pasible de una suspensión de tres
meses la primera vez, y de la cancelación de la matrícula en caso de
reincidencia, que se aplicará vencido el plazo indicado, sin perjuicio de las
responsabilidades de orden civil y penal que procedan. Acompañará el acta a que
se refiere el Artículo 302, inciso 6º, la boleta de depósito en el Banco de la
Provincia del importe de la venta o seña, según el caso, y de la comisión
percibida, y una cuenta detallada y documentada de los gastos realizados. Si
corrida vista a las partes por tres días, no hicieren oposición, aprobará el
informe y las cuentas. Si la hubiere, se decidirá sin más trámite.
Si la subasta no se aprueba por culpa del martillero, éste perderá sus derechos
a cobrar los gastos y comisiones y deberá pagar las costas del incidente.
Artículo 305. Pago de precio y entrega de los bienes. Cumplidos los trámites
indicados en el artículo anterior, se observarán las normas siguientes:
1º) Aprobada la subasta, se notificará al martillero y a los compradores. Si se
trata de títulos, acciones, muebles y semovientes, los compradores pagarán el
precio al martillero en el acto del remate y éste les hará entrega en el mismo
acto de los bienes comprados, depositando al día siguiente hábil la suma
recibida en el Banco de la Provincia, bajo pena de pérdida de la comisión,
aparte de las responsabilidades civil, penal y disciplinarias.
2º) Si se trata de inmuebles, el comprador hará el depósito del saldo del
precio, en dinero efectivo, en el plazo de tres días, ordenándose entonces que
se le dé posesión por intermedio del oficial de justicia.
El juez deberá otorgar escritura pública con transcripción de los antecedentes
de la propiedad, testimonio del acta de remate, auto aprobatorio, toma de
posesión y demás elementos que se juzguen necesarios para la inobjetabilidad
del título.
Puede el comprador limitarse a solicitar testimonio de las diligencias
relativas a la venta y posesión para ser inscriptas en el Registro General,
previa protocolización o sin ella.
Si el ejecutado ocupa el inmueble, el tribunal le fijará un plazo que no podrá
exceder de treinta días para su desocupación, bajo apercibimiento de
lanzamiento.
Los fondos depositados por el martillero, conforme a lo referido, no pueden ser
retirados hasta que se haya dado posesión, salvo para el pago de impuestos y
tasas que sean a cargo del ejecutado.
3º) El ejecutante que resulte comprador o adjudicatario estará obligado a
depositar sólo el excedente del precio sobre su crédito y la suma estimada
provisoriamente para cubrir costas, gastos, impuestos, tasas, etc., a menos que
exista otro acreedor de pago preferente o se haya deducido tercería de mejor
derecho.
Artículo 306. Levantamiento de medidas precautorias. Los embargos e
inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar, con citación de los
jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas
medidas se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación
del testimonio para su inscripción en el Registro de la Propiedad. Los embargos
quedarán transferidos al importe del precio.
Artículo 307. Planilla. Para extraer los fondos afectados al pago del crédito,
el ejecutante debe practicar la liquidación del capital, intereses y costas, la
cual se pondrá de manifiesto en secretaría por el plazo de tres días. Si se
observa la liquidación se correrá traslado al ejecutante por igual término. En
todos los casos el tribunal resolverá lo que corresponda. Aprobada la
liquidación, se dispondrá el pago al acreedor y a los profesionales.
Cuando el ejecutante no presentare la liquidación del capital, intereses y
costas, dentro de los cinco días contados desde que se pagó el precio, o desde
la aprobación del remate, en su caso, podrá hacerlo el ejecutado. El tribunal
resolverá previo traslado a la otra parte.
Artículo 308. Sobreseimiento del juicio. Realizada la subasta y antes de pagado
el saldo del precio, el ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el
importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del comprador,
equivalente a una vez y media del monto de la seña.
CAPITULO 2º - EJECUCIONES ESPECIALES
SECCION 1º - NORMAS GENERALES
Artículo 309. Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las
ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en
este Código o en otras leyes.
Artículo 310. Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el
procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes
modificaciones:
1º) Sólo procederán las excepciones previstas en este capítulo.
2º) No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la Provincia, salvo que el
juez, de acuerdo con las circunstancias, lo considerara imprescindible, en cuyo
caso fijará el plazo dentro del cual deberá producirse.
SECCION 2º - EJECUCION HIPOTECARIA
Artículo 311. Excepciones admisibles. Además de las excepciones procesales
autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del Artículo 290, el deudor
podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita,
espera y remisión. Las cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos
públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus
originales, o testimoniadas, al oponerlas.
Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad
de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.
Artículo 312. Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la
providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se
dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el
libramiento de oficio al Registro General para que informe:
1º) Sobre las medidas cautelares o gravámenes que afectaren al inmueble
hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y
domicilios.
2º) Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha
de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirientes.
Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer
excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,
embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
Artículo 313. Tercer poseedor. Si del informe o de la denuncia a que se refiere
el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble
hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimara al tercer
poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono
del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra
él.
En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los Arts.
3165 y siguientes del Código Civil.
SECCION 3º - EJECUCION PRENDARIA
Artículo 314. Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo
procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1º, 2º, 3º, 8º
y 11º del Artículo 290 y las sustanciales autorizadas por la ley de la materia.
Artículo 315. Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán
oponibles las excepciones que se mencionan en el Artículo 311, primer párrafo.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución
hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
SECCION 4º - EJECUCION FISCAL
Artículo 316. Procedencia. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el
cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,
multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al
sistema nacional de previsión social y en los demás casos que las leyes
establecen.
La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la
legislación fiscal.
Artículo 317. Excepciones admisibles. En la ejecución fiscal procederán las
excepciones procesales autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del
Artículo 290 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título,
falta de legislación pasiva para obrar en el ejecutado, pago, espera y
prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las
disposiciones contenidas en las leyes fiscales.
Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.
CAPITULO 3º - EJECUCION DE SENTENCIAS
SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS
Artículo 318. Resoluciones ejecutables. Consentida o ejecutoriada la sentencia
de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su
cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad
con las reglas que se establecen en este capítulo.
Artículo 319. Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este
título serán asimismo aplicables:
1º) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.
2º) A la ejecución de multas procesales.
3º) Al cobro de honorarios regulados judicialmente.
Artículo 320. Competencia. Será juez competente para la ejecución:
1º) El que pronunció la sentencia.
2º) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
3º) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa
entre causas sucesivas.
Artículo 321. Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago
de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia
de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas
establecidas para el juicio ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese
expresado numéricamente.
Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y
de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
Artículo 322. Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad
ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días
contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos
casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen
fijado.
Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.
Artículo 323. Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor,
o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se procederá a
la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el Artículo
321.
Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes
en los Artículos 136 y siguientes.
Artículo 324. Citación de venta. Trabado el embargo, se citará al deudor para
la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro del quinto día.
Artículo 325. Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
1º) Falsedad de la ejecutoria.
2º) Prescripción de la ejecutoria.
3º) Pago.
4º) Quita, espera o remisión.
Artículo 326. Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a
la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por
documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con
exclusión de todo otro medio probatorio.
Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin
sustanciarla.
Artículo 327. Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere
oposición, se mandará continuar la ejecución.
Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por
cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la
excepción opuesta, levantará el embargo.
Artículo 328. Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para
el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Artículo 329. Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento
de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no
cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.
La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará
las medidas complementarias que correspondan.
Artículo 330. Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviese condena a
hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su
ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal, se hará a su costa o se le
obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la ejecución, a
elección del acreedor.
La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
La determinación del monto de los daños se tramitará ante el mismo tribunal por
las normas de los Artículos 322 y 323, o por juicio sumario, según aquél lo
establezca.
Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según
que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
Artículo 331. Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se
repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa
del deudor, o que se indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
Artículo 332. Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el Artículo 325, en lo
pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se lo obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
tribunal, por las normas de los Artículos 322 y 323 o por juicio sumario, según
aquél lo establezca.
Artículo 333. Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o
cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren
conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de amigables
componedores. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del
carácter propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por
sentencia, se sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca
el tribunal de acuerdo con las modalidades de la causa.
Artículo 334. Sentencia declarativa del estado civil. Si la sentencia es
declarativa del estado civil de una persona, anula actas comprobatorias del
mismo o declara la nulidad de actos jurídicos pasados ante escribano público,
se hará la comunicación, acompañada de la sentencia, según sea el acto de que
se trata, al director del Registro Civil, al escribano ante quien se otorgó la
escritura, al director del Archivo de los Tribunales, o al del registro
inmobiliario o a quien corresponda para que levante el acta correspondiente y
haga las anotaciones marginales en las respectivas actas, escrituras o
asientos, referidas a la sentencia que se individualizará con la mayor
precisión posible.
CAPITULO 4º - SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS
Artículo 335. Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán
fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que
provengan.
Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes
requisitos:
1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha
pronunciado, emane del tribunal competente en el orden internacional y sea
consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de un acción real sobre un
bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del
juicio tramitado en el extranjero.
2º) Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido
personalmente citada.
3º) Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea válida
según nuestras leyes.
4º) Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden público
interno.
5º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley nacional.
6º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad
o simultáneamente, por un tribunal argentino.
Artículo 336. Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la
sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante la cámara de única
instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido, y
de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriado y que se han
cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el trámite de exequatur se aplicarán las normas de los incidentes. Si se
dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las
sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.
Artículo 337. Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la
autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los
requisitos del Artículo 355.
TITULO III
PROCESOS UNIVERSALES
CAPITULO 1º - JUICIO SUCESORIO
SECCION 1º - MEDIDAS PREVENTIVAS
Artículo 338. Reglas a que deben ajustarse. Al fallecimiento de una persona que
no deja herederos conocidos, o cuando éstos están ausentes o son incapaces sin
representantes legítimos, los jueces, aún los de paz legos deberán, a solicitud
de cualquier persona o autoridad, o de oficio, disponer las siguientes medidas:
1º) Levantar inventario de los bienes muebles y semovientes dejados por el
extinto y sellar todos los lugares y muebles donde haya papeles, alhajas o
títulos de rentas, nombrando un depositario de ellos. El dinero se pondrá en el
Banco de la Provincia, en depósito judicial y a la orden del tribunal.
2º) Labrar acta de todo lo actuado, mencionando los muebles o cosas selladas,
el nombre del depositario y las medidas de seguridad que se hubieren adoptado.
Si alguien informó sobre la existencia de herederos se hará constar sus nombres
y domicilios. Si hubiere testamento, se indicará su estado y se lo reservará en
la caja de seguridad del tribunal.
Podrá tomar también las demás medidas de seguridad que las circunstancias
aconsejen.
Las medidas referidas serán comunicadas por carta certificada a los presuntos
herederos, se notificará al Ministerio Pupilar y a las autoridades o
reparticiones a que correspondan los bienes de las herencias vacantes y se
remitirán las actuaciones al tribunal competente.
Artículo 339. Obligación de dar aviso. En el caso del artículo anterior, el
dueño de casa y/o la persona en cuya compañía hubiera vivido el extinto,
tendrán la obligación de dar aviso de su muerte, en el mismo día, a la
autoridad más próxima, la que dará cuenta al tribunal correspondiente, o a éste
directamente, bajo responsabilidad de pérdidas e intereses que, por la omisión
de esta diligencia, sufrieren los bienes de la sucesión.
SECCION 2º - TRAMITE DEL JUICIO
Artículo 340. Requisitos para la iniciación. El que solicite la apertura de la
sucesión, sea ab-intestato o testamentaria, deberá cumplir los siguientes
requisitos:
1º) Acreditar el fallecimiento del causante.
2º) Acreditar "prima facie" su calidad de parte legítima.
3º) Acompañar el testamento si existiere y se encontrare en su poder o indicar,
en su caso, el registro en que se encontrare o el nombre y domicilio de la
persona que lo tuviere.
4º) Denunciar el nombre y domicilio de los coherederos, legatarios y acreedores
que conociese.
Salvo el cónyuge supérstite, los herederos y legatarios, los demás interesados
deberán esperar un término no inferior a sesenta días hábiles a partir de la
muerte del causante, para poder promover la apertura de la sucesión.
Artículo 341. Medidas previas a la apertura. Cuando correspondiere, antes de la
apertura de la sucesión, deberán tomarse las siguientes medidas:
1º) Recibir la prueba ofrecida con el objeto de acreditar la calidad de parte
legítima o la identidad de las personas, no obstante la diferencia de nombres
respecto a las partidas o testamento.
2º) Requerir testimonio del testamento del registro en que se encontrare o
intimar su presentación al tercero que lo tuviere en su poder.
3º) Ordenar la protocolización del testamento en los casos previstos en los
Artículos 357 a 359.
Artículo 342. Apertura. Cumplidos los trámites previstos en los artículos
precedentes, el juez dictará resolución:
1º) Declarando abierto el juicio sucesorio.
2º) Ordenando se cite en sus domicilios reales a comparecer, dentro del término
de quince días después que concluya la publicación de edictos, a los herederos,
legatarios y acreedores denunciados, así como el Consejo de Educación y
Dirección Provincial de Rentas.
3º) Disponiendo se publiquen edictos por cinco veces en el Boletín Oficial y en
un diario o periódico de circulación en la circunscripción donde se tramita la
sucesión, citando a todos los que se consideren con derecho a los bienes de
ella, para que comparezcan dentro del plazo previsto en el inciso anterior.
Artículo 343. Trámites previos a la declaratoria. Dentro de los seis días
siguientes al vencimiento del término del comparendo previsto en el inciso 2
del artículo precedente, todos los herederos denunciados, que fueren mayores de
edad y hubieran acreditado debidamente el vínculo invocado, podrán reconocer su
calidad a los que hubieren comparecido y no han logrado acreditarlo, o a los
acreedores, sin que ello importe el reconocimiento de un vínculo de familia.
En el mismo plazo deberá acreditarse que la publicación de edictos se practicó
en la forma ordenada, agregándose el primero y último ejemplar de los mismos.
Vencido el término, secretaría informará sobre los herederos, legatarios,
acreedores y demás interesados presentados, sobre reconocimientos que se
hubieran efectuado conforme a la primera parte de este artículo y si la
publicación de edictos se efectuó en forma, pasando los autos a despacho para
dictar, si correspondiere, la declaratoria de los herederos.
Artículo 344. Declaratoria de herederos. Audiencia. La declaratoria de
herederos se dictará en cuanto por derecho hubiere lugar, confiriendo la
posesión del acervo hereditario a los herederos que no la tuvieren de pleno
derecho desde el fallecimiento del causante conforme al Código Civil.
En la misma resolución se designará audiencia para dentro de un plazo no mayor
de diez días, a los siguientes fines:
1º) Designación de administrador definitivo.
2º) Designación de perito inventariador, avaluador y partidor, si no se efectuó
con anterioridad.
La designación se efectuará por mayoría de los herederos presentes o por el
juez en su defecto, por sorteo. Si antes de la audiencia, todos los herederos,
incluso el Ministerio Pupilar cuando hubieren incapaces, presentaren por
escrito las designaciones referidas, dicha audiencia quedará sin efecto. Si la
designación comprendiere solo algunas de las funciones referidas, ella se
llevará a cabo por las que no están incluidas en el escrito.
Artículo 345. Fallecimiento de herederos. El fallecimiento de herederos o
presuntos herederos, no suspende el trámite del proceso sucesorio. Si quedan
sucesores, éstos deben comparecer bajo una sola representación en el plazo que
se les señale, acompañando la declaratoria de herederos. Puede hacerlo también,
mientras no exista declaratoria de herederos en la sucesión del heredero o
presunto heredero, el administrador de ésta.
Si no comparecen, se separarán los bienes correspondientes al heredero
fallecido y en la partición se formará hijuela a su nombre, actuando en defensa
de sus intereses el Defensor de Ausentes.
Artículo 346. Cuestiones sobre derecho hereditario. Las cuestiones que se
susciten sobre exclusión de herederos declarados, preterición de herederos
forzosos en el testamento, nulidad de éste, petición de herencia y cualquiera
otra respecto a los derechos de la sucesión, se sustanciarán en pieza separada
y por el procedimiento del juicio correspondiente. El proceso sucesorio no se
paralizará a menos que ello sea indispensable por hallarse condicionado su
trámite a la resolución de las cuestiones a las cuales se refiere el primer
apartado. La suspensión debe resolverse por auto fundado.
Artículo 347. Inventario y avalúo judiciales. El inventario y el avalúo deberán
hacerse judicialmente:
1º) Cuando la herencia hubiere sido aceptada con beneficio de inventario.
2º) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.
3º) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o
la Dirección Provincial de Rentas, y resultare necesario a criterio del
tribunal.
4º) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.
No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las
partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa
conformidad del Ministerio Pupilar si existieren incapaces. Si hubiere
oposición de la Dirección Provincial de Rentas, el tribunal resolverá en los
términos del inciso 3º.
Artículo 348. Forma de practicarlos. Cuando correspondiere efectuar inventario
y avalúo de los bienes de la sucesión, se practicará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) El inventario se efectuará en cualquier estado del proceso, después de la
apertura. El que se practicare antes de la declaratoria, tendrá carácter
provisional, el cual oportunamente, mediante acuerdo de todos los herederos,
será tenido por definitivo.
2º) La designación de perito inventariador recaerá siempre en abogado inscripto
en la matrícula, pudiéndose además, a su propuesta, designar un perito
auxiliar, a su cargo. Para la designación bastará la conformidad de la mayoría
de los herederos presentes en el acto. En su defecto el inventariador será
nombrado por el juez, previo sorteo.
3º) El inventario se practicará previa citación por parte del inventariador a
todos los herederos, por cualquier medio fehaciente, con anticipación de cinco
días por lo menos; se efectuará con la presencia de dos testigos y
describiéndose detalladamente los bienes, escrituras y documentos, dejándose
constancia de las personas presentes, de quien denuncia los bienes y
observaciones que se formularen. Se levantará acta de todo lo actuado
debiéndola suscribir todos los presentes, dejando constancia de los que se
negaren a hacerlo.
4º) El avalúo se practicará una vez concluido el inventario, por el mismo
perito inventariador en el término que al efecto le confiera el juez conforme a
la naturaleza y magnitud de los bienes. Podrá también designarse un perito
auxiliar, a propuesta del avaluador, a su costa. Si las operaciones de avalúo
no se presentan dentro del término establecido al efecto, el perito perderá su
derecho a cobrar honorarios por tal concepto.
5º) Practicado el avalúo, será puesto junto con el inventario efectuado a
observación de las partes interesadas por el término de cinco días,
notificándoseles por cédula. Si no mediaren observaciones, el tribunal
resolverá lo que corresponda. Si las hubiere, la oposición se tramitará por el
procedimiento de los incidentes, citándose al perito a la audiencia, bajo
apercibimiento de perder su derecho a los honorarios respectivos. Si se han
incluido bienes cuyo dominio o posesión se pretende por el cónyuge, los
herederos o terceros, pueden reclamarlos siguiendo el procedimiento establecido
para los incidentes. La resolución que recaiga no causa estado y el vencido
puede iniciar el correspondiente juicio ordinario.
Artículo 349. Partición. La partición de los bienes se practicará de
conformidad a las siguientes reglas:
1º) Aprobado el inventario y avalúo o resueltas en su caso las cuestiones
suscitadas con motivo de los mismos, se efectuarán las operaciones de partición
y adjudicación de los bienes.
2º) Si todos los herederos capaces estuviesen de acuerdo, podrán formular la
partición y presentarla al juez para la aprobación.
3º) La designación del partidor recaerá en el mismo abogado que hubiere
practicado las operaciones de inventario y avalúo, el cual podrá, a los fines
de la partición, requerir la designación de un perito auxiliar, a su costa.
Se le entregará el expediente de la sucesión fijándole previamente el plazo en
que deberá efectuar las operaciones, conforme a la naturaleza y magnitud de los
bienes. Si no llenare su cometido en el plazo fijado perderá el derecho a los
honorarios.
4º) La partición se efectuará, escuchando previamente el perito a los
interesados con el objeto de contemplar en lo posible sus pretensiones, a cuyos
fines podrá requerir, si lo considera conveniente, se fije audiencia y se cite
a los mismos. Especificará, en cada caso, el origen y antecedentes del dominio,
ubicación y linderos de los inmuebles, y demás características de las cosas y
bienes.
5º) Practicada la partición, se pondrá a la oficina por el término de cinco
días a observación de los interesados, a los que se notificará por cédula. Si
no se formularen observaciones, se aprobarán las operaciones sin más trámite.
Si las hubiere, la cuestión se tramitará por la vía de los incidentes. Cuando
la cuestión versare sobre la distribución de los lotes, el juez procederá a
sortearlos, a menos que todos prefieran la venta de los bienes para que se haga
la partición en dinero.
Artículo 350. Vista a la Dirección Provincial de Rentas. Aprobadas las
operaciones de partición y adjudicación, se remitirán las actuaciones por el
término de cinco días, a la Dirección Provincial de Rentas, u órgano que cumpla
sus funciones a los fines del cálculo y percepción del impuesto a la
transmisión gratuita de bienes. Si hubieren bienes en otras provincias, se
librarán los exhortos respectivos a los mismos fines. Los interesados deberán
acreditar en los autos el pago de los impuestos respectivos.
Artículo 351. Entrega de bienes. Acreditado el pago de los impuestos
correspondientes a la jurisdicción provincial y a los honorarios regulados, o
expresando sus titulares conformidad al efecto, se ordenarán las anotaciones en
los registros respectivos, se otorgará a los interesados testimonio de sus
hijuelas y se les hará entrega de los bienes adjudicados.
SECCION 3º
ADMINISTRACION
Artículo 352. Designación de administrador. Se regirá por las siguientes
reglas:
1º) En cualquier estado del proceso, después de dictada la apertura podrá
designarse un administrador del acervo hereditario. El que se designare antes
de la declaratoria de herederos tendrá carácter provisional. En este caso la
designación se efectuará en audiencia fijada al efecto, a la que se citará a
todos los herederos denunciados y presentados. La designación del administrador
definitivo se efectuará en la forma prevista en el Artículo 344.
2º) La designación recaerá en la persona que indiquen los herederos que
representen más de la mitad del patrimonio de la sucesión. En su defecto, el
juez designará de oficio, al cónyuge supérstite o al heredero que considere más
apto, en ese orden. Excepcionalmente podrá designarse en tal calidad a un
tercero extraño, que podrá ser una institución bancaria o un ente público,
debiéndose efectuar la designación por auto fundado.
3º) Previo otorgamiento de fianza, que calificará el juez, se pondrá al
administrador en posesión del cargo y se le hará entrega de los bienes. Podrá
ser eximido de la fianza, cuando todos los herederos, si fueren mayores de
edad, presten conformidad.
4º) De todas las actuaciones relativas a la administración se formará
expediente aparte, que se tramitará por cuerda separada.
Artículo 353. Deberes y facultades. El administrador de la sucesión tendrá, en
general, todos los deberes y atribuciones que corresponden a los
administradores, salvo las limitaciones que se establecen en esta sección y las
que resultan de la naturaleza de las funciones que debe cumplir.
Podrá estar en juicio, como parte actora, demandada o tercero, en
representación de la sucesión.
No podrá dar en arrendamiento los bienes de la sucesión, salvo acuerdo de todos
los herederos, incluido el Ministerio Pupilar, en su caso, o del juez en
defecto de aquéllos, debiendo en este caso limitarse el término del
arrendamiento hasta la adjudicación de los bienes.
Artículo 354. Venta de bienes. A menos que se resuelva como forma de
liquidación, durante el proceso sucesorio no pueden venderse los bienes de la
sucesión, con excepción de los siguientes:
1º) Los que pueden deteriorarse o depreciarse prontamente o son de difícil o
costosa conservación.
2º) Los que sea necesario vender para cubrir los gastos de la sucesión.
3º) Las mercaderías o productos de los establecimientos del causante, cuya
explotación se continúe.
4º) Cualesquiera otros en cuya venta estén conformes todos los interesados.
La solicitud de venta se sustanciará por la vía de los incidentes, pudiendo el
juez reducir los términos conforme a la naturaleza y valor de los bienes.
La venta se hará en pública subasta y siguiendo el trámite señalado para la
ejecución de la sentencia de remate, pero los interesados pueden convenir por
unanimidad que se haga en venta privada, requiriéndose la aprobación del
tribunal si hay menores, incapaces o ausentes. También puede el tribunal
autorizar la venta en esta última forma cuando sólo hay mayoría de capital, en
casos excepcionales de utilidad manifiesta para la sucesión.
Para la venta de los bienes a que se refiere el inciso 3º, no se requiere
autorización especial.
En la audiencia en que se designe el administrador, podrán establecerse
instrucciones especiales al respecto.
Artículo 355. Prohibición de delegar facultades. El administrador no puede
sustituir en otro el desempeño de su cargo, pero sí conferir poder para asuntos
determinados.
Artículo 356. Rendición de cuentas. El administrador está obligado a rendir
cuentas al fin de la administración, cada vez que lo exija alguno de los
interesados, por medio del tribunal, o en los lapsos, épocas o períodos fijos
que éste determine, según la naturaleza de los bienes, rentas, operaciones y
actividades. Si no lo hace el administrador espontáneamente, el tribunal le
fijará un plazo y, si vencido éste no la ha presentado, puede, de oficio o a
petición de parte, declaro cesante, perdiendo en tal caso su derecho a percibir
honorarios.
SECCION 4º - PROTOCOLIZACIONES
Artículo 357. Testamentos cerrados. Cuando se presente un testamento cerrado,
se labrará acta por el actuario que será suscripta por el juez, donde se
expresará cómo se encuentra la cubierta, sus sellos y demás circunstancias que
caracterizan su estado. Si se hallare en poder de otra persona del que solicita
la apertura, se le exigirá su exhibición y en su presencia se extenderá la
diligencia prescripta anteriormente.
Cumplido ese procedimiento, el tribunal fijará audiencia para que el escribano
y testigos firmantes en la cubierta expresen, bajo juramento, si reconocen sus
firmas; si todas fueron puestas en su presencia y si tienen por auténticas las
de quienes hayan fallecido o estén ausentes; si al pliego lo encuentran en el
mismo estado en que se hallaba cuando firmaron la cubierta; si es el mismo que
el testador entregó al escribano diciendo que era su última voluntad; si aquél
se encontraba en el uso perfecto de sus facultades mentales; y si la entrega y
las firmas de la cubierta se verificaron estando todos reunidos en un solo
acto.
Si no pueden comparecer, por ausencia o muerte, el escribano y los testigos o
el mayor número de ellos, se admitirá la prueba de cotejo de letras.
A esta audiencia podrán concurrir herederos ab-intestato, los menores por
intermedio de sus representantes legales e intervendrá el Ministerio Pupilar.
Hecho todo lo que se ha prevenido, se dará lectura al testamento, se mandará
protocolizar en el registro que señale la parte o la mayoría de los herederos
presentes y que tenga asiento en el lugar de la sede del tribunal, con
transcripción de la carátula, del contenido del pliego, del acta y de la
resolución definitiva.
Si por parte interesada se dedujera reclamación, se sustanciará en juicio
ordinario.
Artículo 358. Testamentos ológrafos. Presentado el testamento, se designará
audiencia dentro de los diez días para que los testigos reconozcan la letra y
firma del testador, a la que podrán asistir los herederos que comparecieren y a
cuyo efecto serán citados.
Reconocida la identidad de la letra y firma, el tribunal lo mandará
protocolizar en el registro que designe la parte o la mayoría de los herederos
presentes.
Artículo 359. Testamentos especiales. Los testamentos especiales hechos en las
formas autorizadas por el Código Civil, serán protocolizados en la forma
mencionada en los artículos precedentes, en lo que sean aplicables.
SECCION 5º - HERENCIA VACANTE
Artículo 360. Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en
el Artículo 342, cuando no se hubieren presentado herederos, la sucesión se
reputará vacante y se designará curador al abogado que resulte por sorteo.
Artículo 361. Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán por
peritos designados por sorteo entre los abogados de la matrícula. Se realizarán
en la forma dispuesta en el Artículo 348.
Artículo 362. Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador, la
liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán
por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre
administración de la herencia contenida en la sección tercera del presente
capítulo.
CAPITULO 2º - CONCURSO CIVIL
Artículo 363. Normas supletorias. Al concurso civil de acreedores se aplicarán
las normas de la ley nacional de quiebras, en todo lo que no esté previsto en
el presente capítulo:
1º) No se admitirá el concordato preventivo.
2º) Se admitirá el concordato resolutorio, siempre que medie el acuerdo unánime
de los acreedores. Podrán igualmente celebrarse convenios sobre adjudicación de
bienes, liquidación u otros arreglos, siempre que al efecto concurran el
consentimiento del deudor y de todos los acreedores.
3º) No se exigirán al deudor las obligaciones referidas en la ley de quiebras,
que son propias de los comerciantes.
4º) No se intervendrá la correspondencia del deudor.
5º) No se aplicarán las medidas previstas en la ley de quiebras en relación al
fallido o al deudor concordatario en caso de dolo o fraude, limitándose a la
remisión de las actuaciones pertinentes a la justicia en lo penal, si resultare
la comisión de algún delito de acción pública.
6º) Las publicaciones de edictos, se efectuarán por el término de cinco días.
Artículo 364. Incidentes y regulación de honorarios. Los incidentes que se
susciten, se sustanciarán de conformidad a los Artículos 136 y siguientes de
este Código. Los honorarios de todos los que intervengan en este proceso, se
regularán de acuerdo a lo establecido en las normas respectivas de la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 365. Presentación del deudor. El deudor no comerciante, o sus
herederos, que se presentare en concurso civil, deberá cumplir los siguientes
requisitos:
1º) La solicitud debe cumplir los recaudos de toda demanda, en lo que fuere
pertinente, ofreciendo con ella toda la prueba de que intente valerse, además
de la que se refiere en los incisos siguientes.
2º) Inventario completo y detallado de los bienes que constituyen el patrimonio
del deudor con indicación del valor actual de los mismos, así como un detalle
completo de las deudas, mencionando el nombre y domicilio de cada acreedor,
monto, origen y garantías de las deudas y su fecha de vencimiento.
3º) Si existen procesos pendientes en los que el deudor actúe como actor,
demandado o tercerista, mencionará la carátula y número de los mismos, tribunal
ante el que radican y su estado.
4º) Memoria en que se referirá las causas de su desequilibrio económico o de la
imposibilidad de cumplir regularmente sus obligaciones.
5º) Acompañará boleta de depósito efectuado en el Banco de la Provincia por
suma suficiente para la publicación de edictos. Si la suma depositada resultare
insuficiente, la ampliará hasta el límite que el juez establezca, en el término
de tres días, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su presentación.
6º) Pondrá a disposición del tribunal los libros de contabilidad y demás
documentación relativa a su patrimonio, si los llevare.
Artículo 366. Pedido de acreedor. El acreedor quirografario, que tuviere a su
favor un título ejecutivo o sentencia de condena, puede solicitar el concurso
civil del deudor no comerciante que hubiere incurrido en estado de cesación de
pago.
Al efecto, aquél debe cumplir los siguientes requisitos:
1º) La solicitud debe contener, en lo pertinente, los extremos establecidos
para toda demanda, ofreciéndose la prueba correspondiente.
2º) Debe acompañarse el título justificativo de su crédito y ofrecer la prueba
relativa al estado de cesación de pagos del deudor.
3º) También debe presentarse boleta de depósito efectuada en el Banco de la
Provincia por suma suficiente para publicación de edictos.
4º) Los acreedores hipotecarios, prendarios, o con privilegio especial, sólo
podrán pedir el concurso civil de su deudor si renuncian al privilegio.
Artículo 367. Sindicatura. El síndico será designado por sorteo entre la lista
de abogados inscriptos como peritos de conformidad a la Ley Orgánica del Poder
Judicial, correspondiente al año en que se inicie el juicio de concurso civil,
quedando eliminado de ella el que resultare favorecido.
El síndico cumple las funciones que la ley de quiebra atribuye al síndico y al
liquidador. Puede ser removido, suspendido o sujeto a las sanciones que
establece la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dichas medidas las aplicará el
tribunal que esté entendiendo en el juicio, sin perjuicio del recurso
jerárquico ante el Superior Tribunal.
Artículo 368. Rehabilitación. Se extinguen las obligaciones del deudor,
correspondiendo levantar la inhibición en los siguientes casos:
1º) Cuando se hubieren pagado íntegramente los créditos y las costas y
honorarios del concurso.
2º) Cuando se dictare el auto homologatorio de la adjudicación de bienes o del
convenio celebrado en la forma prevista en el Artículo 363, inciso 2º.
3º) A los tres años de iniciado el concurso.
4º) Si hubiere mediado dolo o fraude, a los cinco años después de cumplida la
sentencia condenatoria.
TITULO IV
PROCESOS ESPECIALES
CAPITULO 1º - JUICIO LABORAL
Artículo 369. Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones
laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario (Artículos 271 y
272), con las modificaciones que se establecen en el presente capítulo.
*Artículo 370. Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el
tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del
patrón, o al lugar del cumplimiento del contrato de trabajo, a elección del
primero. (Derogado por Ley 5.764).
Artículo 371. Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los
trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos (Artículos 164 a 168).
Artículo 372. Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio
por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma
certificará cualquier secretario de los tribunales o de los juzgados letrados
de la provincia o por el juez de paz lego o por la autoridad policial del lugar
donde no hubiere juzgados.
Artículo 373. Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes
reglas:
1º) El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar en
el domicilio real del patrón, se efectuará en el lugar donde se ha cumplido el
contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de la parte
obrera. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la Provincia,
deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de aplicación a los
fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos años después de
finalizado el contrato de trabajo, bajo prevención de tener por constituido
allí dicho domicilio.
2º) No podrán promoverse incidentes sino en la audiencia de vista de la causa,
debiendo las partes, con anterioridad a ella, reservar expresamente el derecho
respectivo, bajo pena de caducidad, cuando surgiere un motivo para suscitar
incidentes.
3º) La audiencia a designarse en los procesos laborales, gozará de prioridad
con respecto a los demás juicios, tanto en lo que se refiere a su designación
como a su realización.
Artículo 374. Medidas cautelares. Antes o después de deducida la demanda, el
tribunal, a petición de la parte obrera, podrá decretar medidas cautelares
contra el demandado siempre que resultare acreditada "prima facie" la
procedencia del crédito.
También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y
farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de
accidentes de trabajo.
En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o personal para
la responsabilidad por medidas cautelares.
Artículo 375. Inversión de la prueba. Cuando en virtud de una norma de trabajo
exista la obligación de llevar libros, registros o planillas especiales, y a
requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúnen las exigencias
legales o reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba contraria a la
reclamación del trabajador que verse sobre los hechos que deberán consignarse
en los mismos.
En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios, sueldos u
otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el contrato de
trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la reclamación
corresponderá también a la parte patronal demandada.
Artículo 376. Obligación del tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el
artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras
remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad
administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en
estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida
al respecto por el tribunal interviniente.
Artículo 377. Sentencia. Recursos. (Conforme Ley 3.659). La sentencia se
dictará de conformidad a lo probado en autos, pudiendo el tribunal pronunciarse
a favor del obrero en forma "ultra petita", respecto a los rubros reclamados en
la demanda.
Para poder interponer recursos extraordinarios contra la sentencia definitiva,
ante el Tribunal Superior o la Suprema Corte de la Nación, la parte patronal
deberá depositar previamente el importe del capital que se ordena pagar más el
treinta por ciento para intereses y costas, pudiéndose sustituir dicho depósito
por garantía suficiente a juicio del tribunal.
Idéntico requisito regirá para todo recurso extraordinario que impugne
resoluciones dictadas después de la sentencia (Agregado por Ley 5.764).
Artículo 378. Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier
estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y
exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte
formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese
crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del
mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de
alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto alguno de los recursos
extraordinarios que esta ley autoriza contra la sentencia. En tal supuesto, la
parte interesada deberá obtener testimonio de la sentencia y certificación de
secretaría que dicho rubro no está comprendido en el recurso interpuesto. Si
para ello se suscitaren dudas acerca de estos extremos, se denegará la
formación del incidente.
CAPITULO 2º - JUICIO DE AMPARO
Artículo 379. Procedencia. Procederá la acción de amparo, contra cualquier acto
u omisión de persona o autoridad que restringiere o violare derechos
reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre que concurran
los siguientes extremos:
1º) Que la restricción o violación fuere manifiestamente ilegítima.
2º) Que ocasionare un daño grave o irreparable, o la amenaza inminente del
mismo.
3º) Que no se dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o
administrativa, para obtener oportunamente su reparación.
Artículo 380. Legitimación y competencia. La demanda deberá ser deducida por la
persona que se considerare afectada, por sí o por medio de apoderado, en cuyo
caso será suficiente el otorgamiento de carta-poder, debiendo ser certificada
la firma por cualquier secretario de los tribunales o juzgados letrados de la
Provincia, o por juez de paz, o por la autoridad policial en los lugares donde
no hubiere autoridad judicial.
Si el acto impugnado emanara del Poder Ejecutivo de la Provincia o de alguna
autoridad judicial, el órgano competente para entender en la acción de amparo,
será el Tribunal Superior. En los demás casos, serán competentes las cámaras o
juzgados letrados, respetándose las reglas de competencia establecidas en este
Código y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por razón de la materia,
cuantía, territorio y turno.
Artículo 381. Demanda. La demanda deberá interponerse dentro del término de
quince días de ocurrido el acto u omisión impugnados. Deberá denunciar el
nombre y domicilio de quien pudiere resultar afectado por el recurso y
presentar tantas copias como partes demandadas hubiere, debiendo, además,
contener los requisitos requeridos para toda demanda por el Artículo 169.
Artículo 382. Procedencia formal. Dentro del día siguiente a la presentación de
la demanda, el tribunal constatará:
1º) Si fue presentada en el término que prevé el artículo precedente.
2º) Si se presentaron las copias pertinentes y se cumplieron los recaudos
establecidos para toda demanda en el Artículo 169.
3º) Si corresponde a su competencia.
4º) Si el accionante no dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o
administrativa, para obtener oportuna reparación.
Si no concurrieren los recaudos previstos en los incisos 1º ó 4º, la demanda se
rechazará, sin más trámite. Si no concurrieren los que se expresan en el inc.
2º, se ordenará que se subsanen en el término de un día, bajo apercibimiento de
rechazar la demanda. Si no correspondiere a su competencia (inc. 3º), así se
declarará. Si la acción se declarare formalmente procedente, en la misma
resolución se dispondrá lo siguiente: a) Se dictará prohibición de innovar si
el acto impugnado aún no se hubiere ejecutado. b) Se conferirá audiencia al
demandado y al afectado denunciado, en la forma establecida en el artículo
siguiente. c) Se dispondrán las medidas de prueba que se consideren
pertinentes, pudiendo al efecto desestimar las ofrecidas y ordenar otras de
oficio, sin lugar a recurso alguno. d) Se habilitará el tiempo inhábil para el
cumplimiento de sus disposiciones, si se considera pertinente.
Artículo 383. Audiencia. De la demanda interpuesta se hará saber al accionado y
al tercero afectado entregándoles una copia de aquélla. Simultáneamente, se les
otorgará oportunidad para que contesten los hechos invocados en la demanda,
derecho en que se funda y propongan pruebas, lo cual se cumplirá por el medio
que se considere más idóneo para cada caso. Si fuere por informe, éste deberá
ser evacuado en el término de tres días; si fuere en audiencia, ella se fijará
en un término no mayor de cinco días. La falta de contestación podrá
interpretarse como un asentimiento respecto a los hechos invocados en la
demanda, sin perjuicio de las sanciones que correspondieren por la omisión en
contestar los informes requeridos judicialmente (Artículo 241). Si el tribunal
lo considera necesario, podrán admitirse las pruebas propuestas por el
demandado o tercero afectado.
Artículo 384. Gratuidad y celeridad el procedimiento. Las actuaciones relativas
al juicio de amparo estarán exentas de todo impuesto o tasas provinciales, en
su promoción y sustanciación, sin perjuicio de su pago por el que resulte
condenado en costas.
En el presente proceso no se admitirán recusaciones sin causas, ni incidentes,
ni excepciones previas, ni ningún otro trámite dilatorio. Se aplicarán
supletoriamente las normas previstas en el Libro Segundo de este Código,
adecuándolas, de oficio, a la naturaleza abreviada de este trámite.
Artículo 385. Sentencia y recursos. Dentro del término de tres días de recibida
la contestación o diligenciada la prueba, en su caso, el tribunal dictará
sentencia. Si se acogiere la acción de amparo, se dispondrán las medidas
tendientes a hacer cesar las restricciones o violaciones que dieron lugar a
ella.
La sentencia hace cosa juzgada respecto del amparo, dejando subsistente el
ejercicio de las acciones o recursos que puedan corresponder a las partes, con
independencia del amparo. Contra ella, procederán los recursos extraordinarios,
si concurren los extremos previstos al efecto.
Las costas se impondrán de conformidad a lo establecido en los Artículos 158 a
163.
CAPITULO 3º - JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Artículo 386. Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en
contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,
exenciones y garantías consagradas por la Constitución de la Provincia.
Artículo 387. Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el
Tribunal Superior, dentro de los treinta días desde la fecha en que el precepto
impugnado afectare concretamente los derechos patrimoniales del accionante.
Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia
originaria del Tribunal Superior, sin perjuicio de las facultades del
interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos
patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva por medio
del recurso previsto por el Artículo 263.
Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el Artículo
169.
Artículo 388. Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al
representante legal del Poder Ejecutivo, cuando se trate de actos provenientes
de los Poderes Ejecutivo y Legislativo; al Intendente Municipal o a las
autoridades que la hubiesen dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en
lo pertinente, el trámite previsto para los juicios sumarios en los Artículos
271 y 272.
Artículo 389. Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del
tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de
inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las
reparaciones que correspondieren por la vía pertinente. Sobre la imposición de
costas, se resolverá conforme al régimen previsto en los Artículos 158 a 163.
CAPITULO 4º - ACTUACIONES ANTE LA JUSTICIA DE PAZ LEGA
Artículo 390. Reglas generales. Los jueces de paz legos se ajustarán en el
desempeño de sus funciones, a las siguientes reglas:
1º) El patrocinio letrado no es obligatorio.
2º) Los jueces deben procurar la conciliación entre los litigantes, a cuyos
fines designarán la audiencia respectiva.
3º) Los asuntos de su competencia se sustanciarán conforme al trámite que el
buen sentido aconseje, sin necesidad de ajustarse estrictamente a las normas de
este Código, pero procurando hacerlo en lo posible. Seguirán, en términos
generales, el procedimiento previsto para los juicios sumarísimos (Artículos
273 y 274).
4º) La sentencia se redactará en forma sencilla y sintética, resolviendo en
justicia conforme lo aconseje el sentido común y la buena fe.
5º) Las sentencias definitivas de los jueces de paz legos podrán ser apeladas
ante el juez de paz letrado correspondiente. Al efecto dentro de los tres días
de notificadas, deberá presentarse el recurso expresando los fundamentos, ante
el juez lego, que se concederá en relación, elevando las actuaciones
pertinentes. Dentro de cinco días de llegados los autos al superior, deberá
comparecer el recurrente, ampliando los fundamentos expuestos, bajo
apercibimiento de darlo por desistido. En el mismo plazo, podrá presentar su
memorial el recurrido. Los autos quedarán, sin más trámite, en estado de
resolución, la que se dictará en el plazo de cinco días.
6º) Las funciones del oficial de justicia o notificador serán desempeñadas
directamente por el secretario, donde no los hubiere, o por el empleado que
designe el juez en cada caso, en el expediente.
CAPITULO 5º - MENSURA, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO
SECCION 1º - M E N S U R A
Artículo 391. Procedencia. Procederá la mensura judicial:
1º) Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su
superficie.
2º) Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante,
conforme a lo establecido en la sección segunda de este capítulo.
Artículo 392. Alcance. La mensura no afectará los derechos que los propietarios
pudieron tener al dominio o a la posesión del inmueble.
Artículo 393. Requisitos de la solicitud. Quien promoviese el procedimiento de
mensura, deberá:
1º) Expresar su nombre, apellido y domicilio real.
2º) Constituir domicilio legal, en los términos del Artículo 28.
3º) Acompañar las pruebas que acrediten la propiedad o posesión del inmueble.
4º) Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar
que los ignora.
5º) Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.
Artículo 394. Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con los
requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:
1º) Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el
requiriente.
2º) Ordenar se publiquen edictos de tres a cinco veces, citando a quienes
tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la
anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a
presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.
En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del
solicitante, el tribunal y secretaría y el lugar, día y hora en que se dará
comienzo a la operación.
3º) Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.
Artículo 395. Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el agrimensor
deberá:
1º) Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la
anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y
especificando los datos en él mencionados.
Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,
el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la
suscribirán.
Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la
diligencia se practicará con quien los represente, dejándose constancia. Si se
negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ellas las
razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.
Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor
deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante
judicial.
2º) Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se
especifiquen en la circular.
3º) Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los
requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención
asignada a ese organismo.
Artículo 396. Oposiciones. La oposición que se formulara al tiempo de
practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.
Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,
agregándose la protesta escrita, en su caso.
Artículo 397. Oportunidad de la mensura. Cumplidos los requisitos establecidos
en los Artículos 393 a 395, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora
señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.
Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible
comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el
profesional y, los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que
ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.
Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el
tribunal fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán
citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los
términos del Artículo 395.
Artículo 398. Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere
terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia
de los trabajos realizados y de la fecha en que se continuará la operación, en
acta que firmarán los presentes.
Artículo 399. Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la
operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de
comenzarla, se los citará, si fuera posible, por el medio establecido en el
Artículo 395, inciso 1º. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de
los trabajos ya realizados.
Artículo 400. Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:
1º) Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,
siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.
2º) Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, presentando las
pruebas de la propiedad o posesión en que se funden. Los reclamantes que no
exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán satisfacer las costas del
juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera fuese el resultado de
aquél.
La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no
hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.
El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las
observaciones que se hubiesen formulado.
Artículo 401. Remoción de mojones. El agrimensor no podrá remover los mojones
que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y
manifestasen su conformidad por escrito.
Artículo 402. Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito deberá:
1º) Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de
los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,
las razones invocadas.
2º) Presentar al juzgado la circular de citación y a la oficina topográfica un
informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el
acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que
ocasionare su demora injustificada.
Artículo 403. Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá
solicitar al tribunal el expediente con el título de propiedad. Dentro de los
treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en
su caso, del expediente requerido al tribunal, remitirá a éste uno de los
ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la
operación efectuada.
Artículo 404. Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y
no existiere oposición de los linderos, el tribunal la aprobará y mandará
expedir los testimonios que los interesados solicitaren.
Artículo 405. Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se
fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados
por el plazo que fije el tribunal. Contestados los traslados o vencido el plazo
para hacerlo, el tribunal resolverá aprobando o no la mensura, según
correspondiere, u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuera posible.
SECCION 2º - D E S L I N D E
Artículo 406. Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes
hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al tribunal, con todos sus
antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica, se aprobará el
deslinde si correspondiere.
Artículo 407. Deslinde judicial. La sección de deslinde tramitará por las
normas establecidas para el juicio sumario.
Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el
tribunal designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se
aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en la sección primera de
este capítulo, con intervención de la oficina topográfica.
Presentada la mensura, se dará traslado a las partes, por diez días, y si
expresaren su conformidad, el tribunal la aprobará, estableciendo el deslinde.
Si mediare oposición a la mensura, el tribunal, previo traslado y producción de
prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.
Artículo 408. Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución
de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de
conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si
correspondiere, se efectuará el amojonamiento.
CAPITULO 6º - INFORMACION POSESORIA
Artículo 409. Trámite. Normas aplicables. El juicio declarativo de prescripción
adquisitiva por posesión, se ajustará a las siguientes disposiciones:
1º) Presentada la demanda que se ajustará a los requisitos previstos por el
Artículo 169, se correrá traslado por diez días, al propietario del inmueble
contra el cual se prescribe, a los colindantes, a las personas a cuyo nombre
figure en el registro inmobiliario y oficina recaudadora de impuestos o tasas y
al Estado provincial o municipal, según correspondiere.
2º) Al ordenarse el traslado referido se dispondrá la publicación de edictos de
tres a diez veces en el Boletín Oficial y en un diario o periódico de
circulación en la circunscripción donde se efectúe el trámite.
3º) Las oposiciones que se plantearen se sustanciarán por el trámite de los
incidentes, pero se resolverán junto con la acción principal en la sentencia
definitiva.
4º) Se aplicarán el Artículo 24 de la ley nacional 14.159 y Decreto-ley
5657/58, o los que los sustituyeran.
5º) En todo lo no previsto precedentemente, se aplicarán las disposiciones
contenidas en este Código para el juicio sumario (Artículo 271 y 272).
Artículo 410. Inscripción de sentencia favorable. Dictada sentencia acogiendo
la demanda, se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad y la
cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia hará
cosa juzgada material.
CAPITULO 7º - PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD
SECCION 1º - INSANIA
Artículo 411. Legitimación. En la promoción del juicio de insania o de
rehabilitación del insano, se aplicarán las disposiciones siguientes:
1º) Pueden promover e intervenir en el juicio por declaración de insania o por
rehabilitación del insano, en el interés de éste, el cónyuge, los ascendientes
y descendientes sin limitación, los hermanos y el Ministerio Pupilar.
2º) Los demás parientes y el cónsul respectivo si el interesado fuere
extranjero, pueden denunciar el estado de presunta demencia o su cesación, y
también puede hacerlo cualquier persona cuando por su naturaleza traiga
aparejado molestias o peligro.
3º) La rehabilitación puede ser solicitada, además, por el curador definitivo.
En caso de pedirla el insano, el tribunal apreciará si corresponde darle curso,
pudiendo disponer las medidas previas que creyere necesario.
4º) Cuando intervienen varios parientes en el procedimiento, se aplicarán, en
lo pertinente, las disposiciones contenidas en los Artículos 27 y 145 a 153.
Artículo 412. Demanda y denuncia. En la demanda o en la denuncia se observarán
respectivamente las normas siguientes:
1º) La demanda debe contener en lo pertinente lo dispuesto por el Artículo 169
y además se denunciará el nombre y domicilio de los parientes del demandado de
grado más próximo que el actor, si los hubiere, y se acompañará un certificado
médico que acredite el estado mental de aquél.
Si se asiste en un establecimiento público o particular, el certificado debe
emanar de su director. En su defecto, el tribunal requerirá opinión del médico
forense, el que se expedirá dentro del término de dos días.
2º) Si se formula denuncia, debe presentarse por escrito al Ministerio Pupilar,
cumpliendo con los mismos requisitos, y dicho funcionario la presentará dentro
de los dos días al tribunal competente, requiriendo la iniciación del juicio o
la desestimación de aquélla.
Artículo 413. Trámite. El juicio se tramitará por el procedimiento sumario
(Artículos 271 y 272), con las modificaciones que surgen de los artículos de
esta sección.
Artículo 414. Medidas del tribunal. Presentada la demanda en forma, el tribunal
dictará resolución en la que deberá:
1º) Designar al presunto insano, de oficio, un curador provisorio de la lista
de abogados, salvo que aquél fuere menor de edad (Artículo 149 del Código
Civil), para que lo defienda en el juicio hasta que se discierna la curatela.
El tribunal, en atención a las circunstancias del caso, antes de disponer la
designación del curador provisorio, podrá pedir un informe al establecimiento
sanitario correspondiente o médico de tribunales.
2º) Designar de oficio dos médicos psiquiatras para que informen dentro del
término que se fije, no mayor de treinta días, sobre el estado y aptitud mental
del denunciado, expresando, en su caso, el diagnóstico y pronóstico de la
enfermedad y todo lo que consideren necesario y conveniente.
3º) Correr traslado de la demanda por diez días al curador provisorio, al
Ministerio Pupilar y al propio denunciado.
4º) Dictar las medidas de seguridad que considere conveniente respecto de la
persona y bienes del denunciado, según las circunstancias del caso.
5º) Hacer conocer la presentación a otros parientes de grado preferente que se
conocieren del presunto insano, por cédula, para que ejerciten los derechos o
adopten la actitud que consideren corresponderles.
Artículo 415. Designación del defensor oficial. Cuando los gastos del juicio
puedan de cualquier manera determinar un serio menoscabo en la situación
económica del denunciado, el nombramiento del curador provisorio recaerá en los
defensores oficiales o sus subrogantes. Asimismo se dispondrá que el dictamen
pericial sea expedido por los médicos del tribunal y policía o por otros a
sueldo de la Provincia, todos los cuales actuarán gratuitamente.
Artículo 416. Reemplazo. Si en los respectivos términos, el curador provisorio
no evacua el traslado conferido y los médicos no producen su informe, el
tribunal procederá a reemplazarlos de oficio, aparte de los efectos procesales
que correspondieren. En tal caso, los reemplazados perderán todo derecho a
cobrar honorarios sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que
correspondan, comunicadas al Tribunal Superior; cuando se dispusiere la
internación, deberá designarse el defensor especial a que alude el Artículo 482
del Código Civil.
Artículo 417. Reconvención. Desistimiento. No procede la reconvención y el
desistimiento del actor no extingue el juicio, el que deberá ser instado por el
curador provisorio y el Ministerio Pupilar.
Artículo 418. Examen del denunciado. El tribunal puede examinar personalmente
al denunciado cuantas veces lo crea necesario, debiendo inexcusablemente
hacerlo antes de dictar sentencia, de lo cual se labrará acta. En caso de que
el demandado no pueda concurrir al tribunal, éste se trasladará al lugar en que
se encuentra.
Artículo 419. Sentencia. La sentencia debe contener resolución expresa y
categórica sobre la capacidad o incapacidad del denunciado y, en este último
caso, prever el nombramiento del curador definitivo conforme a lo dispuesto por
el Código Civil. La sentencia no tiene efectos de cosa juzgada material, pero
no puede promoverse nuevo proceso por hechos anteriores a la sentencia que
declaró o denegó la declaración de insania o la rehabilitación. Las costas
serán impuestas conforme al régimen general (Artículos 158 a 163).
Artículo 420. Cesación de incapacidad. La cesación de la incapacidad se
obtendrá por los mismos trámites de la declaración, previo el nombramiento de
curador provisorio que represente al incapaz, salvo que la solicitud se formule
por el curador definitivo.
SECCION 2º - DECLARACION DE SORDOMUDEZ
Artículo 421. Sordomudo. Las disposiciones de la sección anterior regirán, en
lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe
darse a entender por escrito o por el lenguaje especializado, y en su caso,
para la cesación de esta incapacidad.
SECCION 3º - INHABILITACION
Artículo 422. Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y
pródigos. Remisión. Los preceptos de la sección primera del presente capítulo
regirán en lo pertinente para la declaración de inhabilitación de alcoholistas
habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos que estén expuestos,
por ello, a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonios.
Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil, pueden solicitar la
incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.
La inhabilitación del pródigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes
indica el Artículo 152 bis del Código Civil.
Artículo 423. Sentencia. Limitación de actos. La sentencia de inhabilitación,
además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las
circunstancias del caso así lo autoricen, los actos de administración cuyo
otorgamiento le será limitado a quien se inhabilita.
SECCION 4º - DECLARACION DE AUSENCIA
Artículo 424. Ausente. El proceso de declaración de ausencia se ajustará a las
disposiciones nacionales que rigen la materia y, en lo aplicable, a las
establecidas para la declaración de incapacidad.
CAPITULO 8º - RENDICION DE CUENTAS
Artículo 425. Requisitos y trámites. Cuando exista obligación de rendir cuentas
y éstas no sean presentadas, la demanda se promoverá cumpliendo, en lo
pertinente, con lo dispuesto por el Artículo 169, y se tramitará en juicio
sumario, aplicándole las siguientes disposiciones:
1º) El traslado se hará bajo apercibimiento de que si reconocida la obligación
no se rinden las cuentas dentro del plazo de diez días, se aprobarán las que
presente el actor dentro de los diez días siguientes, en todo aquello en que el
demandado no pruebe que son inexactas.
2º) Rendidas las cuentas por el demandado se dará traslado al actor por el
término de diez días, y no siendo impugnadas el tribunal las aprobará sin más
trámite. Presentadas por el actor, se seguirá igual trámite. En caso de
controversia se fijará la audiencia prevista en el juicio ejecutivo.
3º) Para el cobro del saldo reconocida por quien rinda las cuentas o de las
aprobadas judicialmente, se seguirá en lo pertinente el trámite fijado para el
juicio ejecutivo.
4º) El obligado a rendir cuentas puede demandar la aprobación de las que
presente. De la demanda se correrá traslado al interesado bajo apercibimiento
de aprobársela, si no la impugna, dentro de los diez días. Es aplicable, en lo
pertinente, el procedimiento fijado en los incisos anteriores.
5º) Cuando la obligación de rendir cuentas resulta de instrumento público o
privado reconocido judicialmente, o ha sido reconocido por confesión del
obligado obtenida poniéndole posiciones como medida preliminar, o se trata de
fondos extraídos por los mandatarios en expedientes judiciales, juntamente con
la demanda el actor puede presentar una cuenta provisoria. En tal caso el
apercibimiento a que se refiere el inciso 1º de este artículo consistirá en la
aprobación de esa cuenta.
TITULO V
PROCESOS DE JURISDICCION VOLUNTARIA
CAPITULO 1º - TUTELA Y CURATELA
Artículo 426. Trámite. El nombramiento del tutor o curador y la confirmación
del que hubieren hecho los padres, se hará a solicitud del Ministerio Público o
con su intervención, ajustándose a los siguientes requisitos:
1º) La demanda se ajustará en lo posible a lo dispuesto en el Artículo 169.
2º) Se fijará audiencia a realizarse a los diez días y, si hasta ese entonces
no se hubiere deducido oposición, se receptará la prueba que demuestre la
orfandad del menor y la aptitud, capacidad, moralidad, situación económica y
demás condiciones personales que hagan procedente la designación del
pretendiente a la tutoría; o los extremos requeridos para la designación de
curador, en su caso. El tribunal, sin más trámite y dentro de los dos días,
dictará resolución.
3º) Si hubiere oposición por parte de cualquier persona o del Ministerio
Público, se observarán para plantearla todos los recaudos exigidos para la
contestación de la demanda y se sustanciará por el procedimiento establecido
para los incidentes.
4º) En todos los casos, si el menor fuese mayor de catorce años el tribunal
debe oírlo.
Artículo 427. Discernimiento. Hecho el nombramiento o confirmado el efectuado
por sus padres, se procederá al discernimiento del cargo, labrándose acta en
que conste el juramento de desempeñarse fiel y legalmente.
Al tutor o curador se le entregará testimonio de la resolución y del acta de
discernimiento.
Artículo 428. Remoción. El pedido de remoción del tutor o curador se
sustanciará por el trámite de los incidentes y son parte: el Ministerio
Público, un curador especial designado por sorteo entre los abogados de la
lista de conjueces y el tutor o curador que se pretende separar.
CAPITULO 2º - AUTORIZACION PARA CASARSE
Artículo 429. Requisitos. Trámite. La licencia judicial para el matrimonio de
menores o incapaces que no obtuvieren el consentimiento de quien ejerce la
patria potestad, la tutela o la curatela, o de los que carecen de representante
legal, se hará ante el tribunal competente de conformidad a las siguientes
reglas:
1º) La demanda cumplirá en lo posible todos los recaudos dispuestos por el
Artículo 169 y será suscripta por el Ministerio Pupilar.
2º) Se fijará una audiencia a realizarse a los cinco días con la intervención
de la persona que deba prestar la autorización.
En la misma, se receptará toda la prueba que demuestre la aptitud del menor o
incapaz y las condiciones de moralidad, trabajo, capacidad económica de la
persona con quien va a contraer matrimonio.
3º) El tribunal dictará resolución dentro de los dos días.
CAPITULO 3º - AUTORIZACION PARA EJERCER ACTOS JURIDICOS
Artículo 430. Requisitos. Trámite. En el procedimiento para obtener la
autorización se observarán las siguientes reglas:
1º) La demanda se ajustará, en lo pertinente, a lo dispuesto por el Artículo
169 y será sustanciada con intervención del Ministerio Pupilar y de quien
legalmente deba dar la autorización. Presentada la demanda, se fijará audiencia
dentro del término de cinco días en que se recibirán las pruebas ofrecidas.
2º) En la resolución que se conceda autorización a un menor para estar en
juicio, se le nombrará tutor a ese objeto.
3º) La autorización para comparecer en juicio, implica el derecho a pedir
litis-expensas.
4º) La venta de bienes de los incapaces se hará en remate público, de acuerdo
con lo prescripto en el juicio ejecutivo, salvo el caso del Artículo 442 del
Código Civil y a menos que el tribunal decida la venta privada de los
inmuebles.
CAPITULO 4º - INSCRIPCION Y RECTIFICACION DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL
SECCION 1º - RECTIFICACION DE PARTIDAS
Artículo 431. Procedencia. Procederá el trámite judicial de rectificación de
partidas, con el objeto de salvar las irregularidades que contuvieren las actas
del Registro Civil o de los documentos de identificación otorgados por oficinas
provinciales. No procederá cuando se refiera a cuestiones de estado, o se
persiguiere el cambio del nombre, apellido o sexo de la persona.
Artículo 432. Trámite. Promovida la demanda por parte legítima, con los
recaudos previstos en el Artículo 169 de este Código, se fijará audiencia para
un término no menor de ocho días, en la que se recibirá la prueba que por su
naturaleza no deba producirse antes de ella.
Cumplida la audiencia, el juez dictará sentencia en el término de tres días.
Artículo 433. Pruebas. Sin perjuicio de los demás medios de prueba que se
ofrecieren, será necesaria la presentación de las partidas o documentos de
identificación de los que resulte demostrado el error invocado.
SECCION 2º - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS O DEFUNCIONES
Artículo 434. Procedencia. Trámite. Procederá el presente trámite en los casos
previstos en el Artículo 85 del Código Civil, para la inscripción de
nacimientos, y en los previstos en el Artículo 108 del código citado, para la
inscripción de defunciones.
Se seguirá el mismo trámite previsto en el Artículo 432.
Artículo 435. Pruebas. Sin perjuicio de las otras pruebas que se propusieren
será necesario, en la prueba del nacimiento, el informe del médico forense.
TITULO VI
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Capítulo Unico
Artículo 436. Casos de silencio u obscuridad. Los jueces aplicarán las
disposiciones de este Código teniendo en cuenta las exigencias actuales de la
vida social, de modo que importen la realización de la justicia. En caso de
silencio u obscuridad en el mismo, arbitrarán las soluciones pertinentes
inspiradas en las normas análogas contenidas en dicho cuerpo, o en su defecto,
en los principios jurídicos que lo informan.
Artículo 437. Denominación del juez o tribunal. Cuando en este Código se alude
al "juez", se entiende que la facultad o deber a que se refiere corresponden al
presidente en los tribunales colegiados. Cuando se alude al "tribunal", el
deber o facultad corresponde al cuerpo en pleno.
Artículo 438. Facultades de resolución del presidente del tribunal. Aparte de
la dirección y sustanciación de todo proceso, el presidente de los tribunales
colegiados tendrá la facultad de dictar sentencia por sí en todo proceso de
jurisdicción voluntaria, procesos compulsorios en que no se hayan opuesto
excepciones y procesos universales en que no mediare oposición, sin perjuicio
del recurso de reposición ante el tribunal en pleno y de los recursos
extraordinarios, cuando procedieren.
Artículo 439. Destino de las multas. Toda multa establecida en este código, que
no tuviere un destino expreso, será en beneficio del Colegio de Abogados de La
Rioja, institución que obligatoriamente deberá ser notificada de la resolución
que la impone, quien podrá ejercer la acción de apremio para su cobro.
Artículo 440. Actualización de cantidades. Toda cantidad referida en este
Código en suma fijada en pesos, podrá ser actualizada por acordada del Tribunal
Superior de conformidad a las fluctuaciones que sufriere dicha moneda.
TITULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 441. Vigencia Temporal. Las disposiciones de este Código entrarán en
vigor en la fecha que determine el Poder Ejecutivo y serán aplicables a todos
los juicios que se inicien a partir de la misma.
Se aplicarán también a los juicios pendientes, con excepción de los trámites,
diligencias y plazos que hayan tenido principio de ejecución o empezado su
curso, los cuales se regirán por las disposiciones hasta entonces aplicables.
Artículo 442. Acordadas. Dentro de los treinta días de promulgada la presente
ley, el Tribunal Superior dictará las acordadas que sean necesarias para la
aplicación de las nuevas disposiciones que contiene este Código.
Artículo 443. Plazo. En todos los casos en que este Código otorga plazos más
amplios para la realización de actos procesales, se aplicarán éstos aún a los
juicios anteriores.
Artículo 444. Derogación expresa o implícita. Al entrar en vigencia este Código
quedará derogado el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial de la
Provincia y sus leyes modificatorias y complementarias, como así también toda
disposición legal o reglamentaria que se oponga a lo dispuesto en el presente
Código.
Artículo 445. Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y
archívese.
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EXPOSICION DE MOTIVOS
DEL
ANTEPROYECTO
CODIGO PROCESAL CIVIL
Elaborado por la
COMISION REDACTORA
Ley 3029 - Decreto 26.342/65
CONSIDERACIONES GENERALES
I. Antecedentes de la reforma
El Código Procesal Civil actualmente en vigencia en la Provincia, cuya reforma
se nos ha encomendado, data del año 1950. Fue sancionado mediante Ley Nº 1575
de ese año y empezó a regir a partir del año judicial correspondiente a 1951.
Dicho Código fue uno de los primeros que instituyó el sistema de la oralidad en
el proceso civil de nuestro país; en rigor, el primero fue el Código de Jujuy,
cuya vigencia se remonta al 1º de enero de 1950.
Nuestro Código fue objeto de diversas reformas parciales. Por Decreto-Ley Nº
1898/56 se suprimió el veredicto y se establecieron términos más amplios para
dictar sentencia. La institución del veredicto había dado lugar a dificultades
en su aplicación práctica; entendemos que ellas se debieron especialmente a que
las resoluciones judiciales son actos procesales no susceptibles de
oralización, conforme se explica más adelante. Por Ley Nº 2105 del año 1953 se
sustituyó íntegramente el título relativo a los procesos de mensura y deslinde,
sin que las nuevas normas sancionadas mejoraran en realidad las soluciones
establecidas en las anteriores. Se trató de una reforma que, a nuestro juicio,
no ha respondido a una verdadera necesidad. Mediante Ley Nº 2425, actual Ley
Orgánica del Poder Judicial, sancionada en el año 1958, se derogaron todas las
disposiciones del Código que se refieren al procedimiento escrito. En adelante
quedaba superada la posibilidad de optar, en ciertos casos, entre el proceso
oral o el proceso escrito, conforme se había establecido originariamente; todos
los juicios susceptibles del proceso oral debían sustanciarse por dicho
trámite.
A partir de la última reforma referida, se ha venido formando una corriente de
opinión, en los ámbitos forenses, en el sentido de propiciar la reforma total
del Código Procesal Civil. Pues, aparte de que, con la supresión de las normas
relativas al proceso escrito, quedaban en el texto del Código una cantidad de
artículos sin vigencia alguna, por otra parte, la remisión de otras normas al
proceso oral o al escrito creaba confusión en el sistema, como la que surge de
la llamada "audiencia de pruebas", perteneciente al derogado proceso escrito y
que, sin embargo, se aplica aún a diversos procesos especiales, como el
desalojo, incidentes, etc. Aparte de lo expuesto, con la aplicación del Código
en un período relativamente prolongado, se han advertido algunas fallas de
importancia. La principal de ellas, posiblemente, sea el exceso de formalismos.
Un ejemplo: todo proceso ordinario concluye con una audiencia que se llama de
"vista de la causa", en la que se recibe la prueba que no se haya producido con
anterioridad y tienen lugar los alegatos de las partes. El Código en vigencia
establece que si el actor no concurre en persona -aunque lo haga su apoderado-
se lo tiene por desistido de la demanda, y si el que no concurre es el
demandado, se lo tiene por confeso. Por efectos de esa disposición, han sido
muchos los juicios que se han ganado o se han perdido al margen del derecho que
tuvieron las partes sobre la cosa litigiosa, y de las pruebas que han
diligenciado en el proceso. Otro ejemplo: el recurso de casación está
condicionado, a los fines de su admisibilidad formal, por las formas más
diversas, hasta el punto que puede afirmarse que la inmensa mayoría de los
recursos intentados han sido rechazados por cuestiones formales. El exceso de
formalismo llega a un verdadero punto extremo cuando exige que tanto los jueces
como los abogados, para poder asistir a la audiencia de vista de la causa,
deben llevar, en la solapa izquierda del saco, una escarapela nacional; el
incumplimiento de tal norma trae aparejadas graves consecuencias: para el juez
que concurriere a la audiencia sin el distintivo, pierde la jurisdicción en el
proceso, con la posibilidad de quedar sometido a juicio político si le
ocurriera por tres veces en el año; si es el abogado el que infringe la norma,
es expulsado de la sala, quedando suspendido en el ejercicio de su profesión
por el término de seis meses. Se trata de una disposición que aunque no fue
derogada, en realidad jamás fue aplicada. En esto y en los demás formalismos,
los tribunales de la Provincia han atemperado el rigor de las normas, para
evitar dificultades inútiles en el desarrollo del proceso. Otra de las razones
que influía en pro de la reforma integral del Código, ha sido que éste contenía
una cantidad de disposiciones que, en realidad, correspondían al ámbito de la
Ley Orgánica del Poder Judicial, y cuyas materias se habían legislado en ésta
-sin derogar las del Código-, conteniendo en uno y otro caso soluciones
diferentes o contradictorias; tales, por ejemplo, las que se refieren a las
facultades disciplinarias de los jueces, a los derechos y obligaciones de
abogados y procuradores como auxiliares de la justicia, al instituto de la
pérdida de la jurisdicción, etc.. Finalmente, con la aplicación práctica, se ha
advertido que ciertas instituciones que en doctrina pueden parecer muy loables,
en la práctica no dan el resultado esperado. Es lo que ha ocurrido con el
veredicto, ya derogado, y con la audiencia de conciliación establecida
obligatoriamente en todo proceso ordinario, que en realidad ha sido un
obstáculo y fuente de dilaciones inútiles, sin ningún beneficio. No obstante
todas las fallas apuntadas, se han ponderado siempre los excelentes resultados
del sistema oral en el proceso civil riojano. De allí que todas las reformas
efectuadas se hayan realizado con el objeto de perfeccionar el sistema
referido, y de ninguna manera para suprimirlo. Así se ha dejado constancia
expresa en las leyes que se citan más adelante.
La aludida corriente de opinión encontró eco en la Legislatura Provincial, que
en el año 1960 sancionó la Ley Nº 2689 declarando de urgente necesidad la
reforma integral del Código Procesal Civil, y creando una comisión encargada de
preparar el correspondiente anteproyecto. Dicha ley no fue cumplida,
sancionándose en el año 1961 la Ley Nº 2777, que reproduce los términos de la
anterior. Se designó la comisión correspondiente, constituida por nueve
miembros (debían reformar también otros códigos provinciales), pero al
vencimiento del término conferido al efecto, no había cumplido su cometido. En
el año 1962, el Interventor Federal en ejercicio del Poder Ejecutivo, dictó el
Decreto Nº 17.336/62 designando a un letrado del foro local con el objeto de
preparar un anteproyecto de Código Procesal Civil; pero aquí también, al
vencimiento del plazo acordado, la labor encomendada no había sido cumplida.
De esa manera llegamos al año 1964 en que, a propuesta del Poder Ejecutivo, se
sanciona la Ley Nº 3029, declarando de urgente necesidad la reforma de los
Códigos Procesal Civil y Procesal Penal y Ley Orgánica del Poder Judicial;
creando una comisión encargada de elaborar las reformas correspondientes; y
fijando el alcance de las mismas; en cuanto al Código Procesal Civil, la
reforma debía ser integral. Por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 26.342 de fecha
4 de marzo de 1965, se designan los integrantes de la comisión referida,
constituida por tres miembros. En principio se había conferido un plazo de seis
meses, pero luego fue prorrogado por seis meses más mediante Ley Nº 3077.
II. Principios generales
La Ley Nº 3029 establece en su artículo segundo que "La reforma al Código
Procesal Civil tendrá carácter total, manteniéndose el sistema de la oralidad,
e incluyéndose las normas necesarias para asegurar la celeridad en los trámites
y la buena fe en el proceso". Siguiendo pues, las directivas impartidas por la
propia ley que dispuso esta reforma, hemos elaborado el anteproyecto inspirados
en tres principios básicos: a) oralidad; b) buena fe procesal; y c) celeridad
en el trámite. A continuación se expone en qué forma se trata de asegurar en el
Código proyectado el cumplimiento de tales principios:
a) Oralidad
Existe en el mundo una controversia secular entre la oralidad y la escritura
como sistemas procesales. Al decir de Couture, en los fundamentos de su
proyecto para el Uruguay, que se cita más adelante, los argumentos en pro de
uno y otro sistema han sido agotados en el debate realizado en Alemania a
mediados del siglo pasado, con el triunfo de la oralidad. Resultaría ocioso
reproducirlos en esta exposición de motivos. En nuestro país, sólo en Jujuy y
La Rioja se ha adoptado decididamente el sistema referido en material procesal
civil, habiéndose incorporado en forma tímida en los códigos más modernos.
Subsiste el debate en la doctrina jurídica nacional, sostenido más que nada por
postulados de carácter teórico, cuando no por intereses creados, impidiendo el
paso al sistema de la oralidad no obstante los buenos resultados que ha dado en
las provincias que lo adoptaron. Sobre la eficacia del sistema en nuestro
medio, puede verse: De la Fuente, "Cinco años de oralidad en Procedimiento
Judicial de La Rioja", en J. A., 1956-I, doctr. 88; Bazán Mendoza, "El
procedimiento oral en materia civil, comercial y minas en La Rioja", en J. A.,
1965-I, doctr. 76; Reimundin, "El nuevo Código Procesal Civil de la Provincia
de La Rioja", folleto Imprenta del Estado, La Rioja; Della Croce, "Vigencia de
la oralidad en la Provincia de La Rioja", J. A., 1963-II, doctr. 95; Nieto
Romero, "Oralidad en el Proceso Civil", en La Ley del 27-2-65; Passi Lanza,
"Escritura u Oralidad" en La Ley del 12-VI-65; Morello, "Vicisitudes de la
reforma Procesal Civil en la Provincia de Buenos Aires", nota 11, en J. A., del
2-VII-65; etcétera.
En el ámbito de nuestra Provincia, resulta completamente innecesario entrar a
examinar si es mejor el sistema oral o el escrito. El primero ha sido adoptado
hace quince años, y desde entonces, la práctica ha ido demostrando cada vez más
sus excelencias. Las reformas introducidas han tenido el propósito de ampliarlo
y mejorarlo. Se ha introducido en forma tal en las prácticas de nuestro foro y
nuestra magistratura, que actualmente resultaría prácticamente imposible
suprimirlo. El sistema escrito ha quedado como una institución definitivamente
superada. La práctica del sistema ha demostrado, con la evidencia de los
hechos, la eficacia de la oralidad, sin que los argumentos teóricos más
profundos y originales puedan torcer la convicción así formada. La experiencia
de nuestra Provincia en la materia, es digna de tenerse en cuenta en el país.
Cuando nos referimos al sistema de la oralidad, no queremos significar
únicamente con ello que la forma de comunicación es la palabra hablada; el
sistema comprende también la satisfacción de otros principios considerados
esenciales en la moderna ciencia procesal civil, tales como la inmediación, la
publicidad y la concentración. Lo primero ocurre porque el juzgador puede
entrar en contacto mucho más cercano con los hechos, que en el sistema escrito,
ya que ellos se transmiten en modo más espontáneo y el relato no se vierte
previamente en el escrito antes de llegar del testigo, perito o absolvente, al
juzgador. Comprende la publicidad porque los actos se llevan a cabo en
audiencia a la que puede concurrir el público, ejercitando el control de los
jueces, que es propio de los sistemas democráticos de gobierno. No ocurre lo
propio en el sistema escrito, ya que el pueblo no tiene acceso a los
expedientes para enterarse de su contenido. Se satisface el principio de la
concentración porque es factible el cumplimiento de varios actos sucesivos en
la audiencia, dirigidos y controlados directamente por los jueces, lo que
contrasta con la dispersión de actos del sistema escrito.
Corresponde ahora determinar los alcances de la oralidad dentro del proceso, en
el sistema llamado oral, porque podría pensarse que en él todos los actos del
proceso se llevan a cabo mediante la palabra hablada, por analogía a lo que
ocurre en el sistema escrito en que todos se vierten a la forma escrita.
Nosotros le llamamos sistema oral a aquél en que se practican mediante la
palabra hablada todos los actos susceptibles por su naturaleza de practicarse
en dicha forma. En el proceso, ciertos actos requieren precisión en su
representación; otros no la requieren, pudiendo ganarse en celeridad,
espontaneidad e inmediatez en su producción. Los primeros deben ser
necesariamente escritos: demanda, contestación, pruebas no orales y sentencia.
Los segundos son susceptibles de oralidad: recepción de pruebas, testimonial,
confesional, pericial (relativamente) y alegatos de bien probado. Con esos
alcances, existe el proceso oral en nuestra provincia, y se mantiene en la
presente reforma.
En el Código proyectado, nos abstenemos en todo lo posible de incluir normas de
carácter demasiado general; por eso, no se establece en ninguna disposición que
el procedimiento es oral, en cambio, en las normas que se refieren a los actos
susceptibles de oralización, establecemos las previsiones necesarias para
asegurar el cumplimiento efectivo de dicho sistema. Así por ejemplo: en el
trámite de los diversos tipos de juicio, luego de la etapa de la litis
contestación, se prevé la remisión a la audiencia de "vista de la causa", a la
que se aplican las normas de las audiencias en general; y en dicho capítulo se
establecen las normas conducentes a la efectiva oralización, publicidad,
concentración e inmediación de los pertinentes actos procesales. Lo propio
ocurre en la reglamentación de la prueba testimonial y confesional, y en cierta
medida en la pericial, donde el dictamen se produce por escrito, pero el perito
queda obligado a asistir a la audiencia para ampliar su informe oralmente y
responder a las cuestiones que planteen las partes o el tribunal. En lo que se
refiere al alegato, la forma de su producción, así como la réplica y dúplica,
se prevé en una norma incluida en la "vista de la causa", disponiéndose que
deberá efectuarse en forma oral, pudiéndose dejar además (no como sustituto)
una breve síntesis de lo alegado; esto último, especialmente para fijar con
precisión los argumentos de derecho y las citas de doctrina y jurisprudencia.
b) Buena fe procesal
Hemos tratado de establecer las medidas necesarias para asegurar la buena fe
procesal. En esto también hemos procurado prescindir de las recomendaciones de
carácter general; hemos establecido los deberes y facultades de las partes en
forma precisa, previendo expresamente las consecuencias de su incumplimiento.
No hay en el proyecto elaborado, disposiciones que contengan deberes de
carácter moral; todos los deberes son jurídicos. Como ejemplo de lo expuesto,
podría citarse que se atribuyen a los letrados patrocinantes ciertas facultades
que no estaban comprendidas en el Código en vigencia, tales como la de
practicar notificaciones, remitir oficios, certificar la documentación
presentada en juicio; a la par de esas facultades, se prevén graves sanciones
para el caso de que se falsearen instrumentos en ejercicio de ellas. Otras
aplicaciones del principio de que se trata, constituyen las diversas medidas
establecidas con el fin de evitar, en lo posible, las dilaciones en el proceso,
las cuales se refieren en el capítulo relativo a la celeridad del trámite.
De esa forma se trata de solucionar uno de los principales problemas que
plantea la práctica del proceso civil, que en realidad en nuestro medio no
tiene la gravedad que asume en otros foros por las mismas características
locales, con número reducido de profesionales de derecho, y el conocimiento y
trato frecuente entre todos que propician las condiciones para litigar con
buena fe. Empero, no podría afirmarse con verdad que no se usen maniobras
dilatorias, ni que la actuación de los abogados y procuradores sea siempre todo
lo leal que debe ser, por ello es necesario tomar las medidas conducentes a
desterrarlas completamente.
c) Celeridad en el trámite
Con el objeto de asegurar mayor celeridad en el trámite procesal, se ha
incluido en el proyecto un instituto nuevo que cuenta con el auspicio de la
moderna doctrina procesal civil argentina: el impulso procesal de oficio. En la
necesidad de optar entre el impulso procesal de oficio o a instancia de parte,
nos hemos decidido por el primero. Hemos considerado al efecto, que si bien los
derechos cuya actuación se busca en el proceso, pueden ser de naturaleza
disponible, debiendo quedar por tanto supeditados a lo que las partes resuelvan
al respecto, el proceso en sí está inspirado en principios de interés público,
y no se concilia con dicho interés que los procesos permanezcan abiertos
indefinidamente.
Hace a la tranquilidad pública que los procesos se resuelvan con justicia y con
celeridad. No interesa en esta cuestión la naturaleza del derecho sustancial
que se discute en el pleito, si es de orden público o si es disponible; porque,
conforme a esa distinción, debiera adoptarse el impulso procesal de oficio
cuando el derecho sustancial es de los primeros, y el impulso a instancia de
parte cuando el derecho es indisponible. Dicha conclusión es la que propician
los civilistas que escriben sobre derecho procesal, que consideran a éste como
un derecho adjetivo del derecho de fondo, sin autonomía propia, cuya suerte
depende en cada caso de lo principal. Tal posición está completamente superada
en el estado actual de la ciencia procesal civil, y con ella, todas sus
consecuencias.
Subsiste en cambio, en el proceso, un juego permanente entre el principio
publicístico, que hemos adoptado, y la posiblidad de disposición de los
derechos de fondo. Es necesario establecer con precisión hasta dónde llega uno
y otro. Esto tiene gran importancia, porque de ello dependen muchas soluciones
de orden práctico que se adopten en el Código. Así por ejemplo: siguiendo el
principio publicístico, no sería factible la renuncia a las pruebas ofrecidas;
en cambio, sí sería ello posible considerando que en el punto rige la
posibilidad de disponer del derecho. Nosotros hemos procurado llegar en este
asunto a una solución perfectamente clara. Hemos arribado, de tal forma, a la
siguiente fórmula: a) está comprendido dentro de la posiblidad de disposición
del derecho sustantivo todo lo que se refiere a la iniciación del proceso, su
terminación y a las pruebas no diligenciadas; b) todo lo demás está comprendido
en el principio publicístico. Naturalmente que las personas pueden iniciar el
proceso cuando quieran, sin que estén obligadas a hacerlo; lo propio acontece
con la facultad de darles término cuando quisieran, si se trata de derechos
disponibles, mediante allanamiento, transacción o desistimiento. En cuanto a
las pruebas, consideramos que ellas están íntimamente vinculadas al derecho a
que se refieren, siguiendo por ello el mismo régimen de tales derechos. Las
partes pueden proponer todas las pruebas que deseen; a ese derecho se
corresponde el que tienen de retirar toda la prueba ofrecida que quieran; pero
esta facultad no puede ser absoluta, pues desnaturalizaría el proceso si
después de producida pudiera renunciarse a una prueba que no conviene a la
posición que se sostiene en el juicio. Estimamos por ello que el principio se
satisface extendiendo esa posiblidad de renunciar a la prueba, sólo hasta antes
que ella se hubiere diligenciado. La renuncia puede ser expresa o tácita. Esto
último ocurrirá, por ejemplo, cuando debiendo la parte conducir por sí a los
testigos ofrecidos a la audiencia designada a tales efectos, no lo hace.
Diligenciada la prueba, aunque sea sólo en su comienzo, no podrá se renunciada.
Así: no podrá renunciarse a un testimonio que ha comenzado a producirse, aunque
se hubiere suspendido por cualquier motivo. Allí ya entra dentro del ámbito del
principio publicístico.
Una consecuencia secundaria de la fórmula adoptada es que, en nuestro proyecto,
el juzgador no busca la verdad real, como propician autores modernos. La
atribución referida, verdadero deber-facultad del juzgador, está actualmente en
el Código Procesal Civil riojano en vigencia, como una norma de carácter
general. En la práctica, empero, resulta de muy difícil aplicación, pues no
vemos cómo puede ejercerse sin alterar el principio de igualdad de las partes.
Si el juez dispone una prueba no ofrecida por las partes, considerando que ella
es necesaria para la justa dilucidación del juicio, está supliendo la omisión
de la parte que debió probar el hecho respectivo. De modo que, no obstante las
recomendaciones que suelen acompañarse al otorgamiento de la atribución
referida, en el sentido de que las medidas que se dispusieren no deben alterar
la igualdad entre las partes, necesariamente la alteran. Así resulta de la
aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba. La omisión de una prueba,
sea no ofrecida o no diligenciada, perjudica a la parte que tenía la carga de
la prueba; si dicha prueba es incorporada por disposición del juez, dictada de
oficio, se estará eximiendo a la parte omisa de las consecuencias de la carga
de la prueba. En el proyecto que hemos elaborado, hemos omitido la facultad de
disponer medidas para mejor proveer, como un atributo genérico de los jueces.
Lo hemos establecido, como excepción, para los juicios que versen sobre asuntos
de familia y de capacidad de las personas, en los que, en rigor, no se plantea
el conflicto entre el principio publicístico y la facultad de disposición del
derecho de fondo; aquí precisamente no es factible disponer de tales derechos,
de modo que tanto el proceso como los derechos que se discuten en el mismo,
están inspirados en principio de interés público.
Prácticamente, la forma como se llevará a cabo el impulso procesal de oficio,
es la siguiente: El proceso está constituido por una serie de actos, ubicados
dentro de un orden establecido. Producido un acto, siempre se sabe cuál es el
acto que corresponde efectuarse a continuación de él. El juez no debe esperar
que la parte solicite las medidas necesarias para el acto procesal que
corresponde en cada caso; de oficio, dispondrá las providencias
correspondientes para que el proceso avance, de cada etapa a la que sigue, de
cada acto procesal al que corresponde a continuación. Así por ejemplo:
interpuesta la demanda, el juez dispone su traslado; contestado el traslado o
vencido el plazo dado al efecto, el juez fija audiencia de vista de la causa y
provee las pruebas ofrecidas. En cada caso el juez debe disponer las medidas
necesarias para que el proceso avance a la etapa procesal subsiguiente.
Correlativamente al deber del juez, sobre el impulso procesal se establece la
facultad de las partes de instar el trámite.
Aparte de lo referido, hemos procurado adoptar medidas particulares tendientes
también a evitar la dilación injustificada del trámite. Uno de los medios a que
se recurre con frecuencia para dilatar el proceso, es el incidente. En ese
sentido, hemos previsto que cuando el incidente que se promueve, es
manifiestamente improcedente, será rechazado sin sustanciación alguna; se
establecen sanciones de carácter personal si se advierten propósitos de
obstrucción en el uso de ese remedio procesal. Las costas deben depositarse
antes de promover otro incidente en el mismo proceso. Si bien tal disposición
ya existe en el Código en vigencia, ha fracasado en muchas casos por la
circunstancia de que frecuentemente no existen elementos de juicio en el pleito
para regular honorarios. Nosotros establecemos que aún en esos casos, la
regulación debe practicarse, provisionalmente, teniendo en cuenta criterios
aproximativos de evaluación. Otro de los medios que se usa con mayor frecuencia
para conseguir la dilación del proceso, es la suspensión de audiencias. En
nuestro ordenamiento todo el proceso desemboca en la audiencia de "vista de la
causa". Dicha audiencia se fija con bastante anticipación para dar tiempo a que
se reciban todas las pruebas que no se puedan diligenciar en la propia
audiencia. De esa forma, los turnos previstos para dichas audiencias, se usan
con bastante tiempo de antelación. Si la audiencia designada, se suspende, como
ocurre con harta frecuencia, desgraciadamente, el proceso se prorroga por mucho
tiempo, ya que deberá aguardarse un nuevo turno para esa clase de audiencia.
Nosotros hemos tratado de prever todas las razones que comúnmente se invocan
para suspender la audiencia y proveer a los medios necesarios para evitar su
suspensión. A la par, se han establecido sanciones para las partes, los
letrados y los propios jueces, si no obstante tales disposiciones se suspende
la audiencia. Esas son las medidas más importantes, pero en todo el articulado
del proyecto hemos tenido presente la necesidad de abreviar los procesos, no
tanto en la teoría como en la práctica. No nos ha preocupado mayormente acortar
los términos procesales. Lo hemos hecho cuando lo consideramos conveniente.
Hemos buscado, por sobre todo, que los plazos y las etapas procesales se
cumplan, en la práctica, rigurosamente.
III. Método de la codificación
En el proyecto elaborado, el Código se divide en tres libros, lo que constituye
la primera gran división de la obra.
Dichos libros comprenden las siguientes materias:
1) Los órganos del proceso,
2) El proceso en general,
3) Los procesos en particular.
En el primero se incluyen los deberes y facultades del Juez o Tribunal y de las
partes. No se comprende al Ministerio Público, como lo hacen algunas
legislaciones, porque en nuestra organización cumple las funciones de parte. En
el libro segundo se establecen las disposiciones que son comunes a toda clase
de procesos; divididas a los fines de sistematizarlas, en "actos procesales",
que comprenden audiencias, plazos, notificaciones, vistas, traslados, etc.;
"alternativas del proceso", que comprenden incidentes, nulidades, perención de
instancia, acumulación, medidas cautelares, etc.; y "partes constitutivas del
juicio", que comprenden demanda, contestación, pruebas, sentencias, recursos,
etc.. En el libro tercero se reglamentan toda clase de procesos. Está, a su
vez, dividido en títulos conforme a las diversas clases de procesos que se
prevén, en la siguiente forma:
1) Procesos de conocimiento,
2) Procesos compulsorios,
3) Procesos universales,
4) Procesos especiales,
5) Procesos de jurisdicción voluntaria.
Entendemos que la clasificación referida responde a un criterio lógico y
práctico, ya que con ellas se agrupan los distintos tipos de procesos dentro de
las clases más conocidas, quedando reservada una categoría, la de los procesos
especiales, para aquéllos que no encuadran debidamente en ninguna de las
anteriores. Como se trata de clases conocidas, la búsqueda de las normas
correspondientes a un juicio en particular es perfectamente fácil, lo que le
confiere comodidad al manejo del Código. Por ejemplo: si se buscan las normas
relativas al concurso civil de acreedores se las encontrará dentro de los
procesos universales, como es sabido de todos; las de la ejecución prendaria,
están dentro de la clase de procesos compulsorios; etc. Dentro de los procesos
especiales se han incluido, por una parte, los juicios atípicos, que no pueden
estar sujetos a las normas generales de las otras clases, tales como la
insanía, rendición de cuentas, mensura y deslinde, etc.; por otra parte se han
incluido también en esta categoría aquellos juicios que podrían tramitarse por
un proceso general, pero que por razones de conveniencia legislativa se les ha
conferido características particulares en su trámite que los aparta de las
categorías generales tales como el juicio laboral, el de amparo, el de
inconstitucionalidad, etc..
Los capítulos se dividen en artículos y éstos, en algunos casos, en incisos.
Cuando algún capítulo ha resultado demasiado largo, como en el caso del juicio
ejecutivo, o cuando comprende materias diversas, como el que trata del juicio
de mensura, deslinde y amojonamiento, los hemos dividido en secciones. Tanto
las divisiones libros, como las de títulos, capítulos, secciones y artículos,
están tituladas con una síntesis de la materia comprendida. En lo que se
refiere al título de los artículos, constituye una innovación en relación al
Código vigente que resulta sumamente conveniente para el manejo diario del
Código, como en nuestro propio medio se ha constatado con el Código Procesal
Penal. Se trata, además, de una modalidad introducida en casi todos los Códigos
modernos por razones de orden práctico. En el proyecto elaborado, el título de
cada artículo va después de la palabra "Art." Y del número correspondiente, con
lo que hemos entendido de que dicho título forma parte también de la ley. Junto
con el proyecto, acompañamos un índice sistemático general y otro índice
particularizado, donde se refiere artículo por artículo, con sus respectivos
títulos. Creemos que con ello se ha de facilitar mucho el conocimiento y el
manejo del Código.
No hemos anotado los artículos, prefiriendo explicar los fundamentos de la obra
en esta exposición de motivos. Entendemos que las notas en lugar de aclarar el
sentido de las normas, frecuentemente lo obscurecen creando dificultades de
interpretación. Bastaría, al efecto, observar las consecuencias
correspondientes al Código Civil de nuestro país. Hemos seguido en esto, la
opinión de tan preclaros autores como Raymundo Fernández, Couture y Alfredo
Orgaz, expresada por los dos primeros en sus respectivos anteproyectos, que se
indican más adelante, y citado el tercero por los anteriores.
Han resultado, en total, cincuenta y ocho capítulos que comprenden 377
artículos, número muy inferior al Código en vigencia. Se explica, por la
supresión de todas las normas relativas al procedimiento escrito, las que se
refieren a abogados y procuradores, las que se refieren al arancel de los
profesionales, las de la pérdida de jurisdicción, poder de policía de los
Jueces, recusación e inhibición, todo lo cual, salvo lo primero que está
derogado, corresponde al ámbito de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y allí
está incluido. Se han incorporado, en cambio, las normas relativas al juicio
laboral y al juicio de amparo; el primero no tenía procedimiento propio en
nuestra provincia, y el segundo estaba previsto en una ley especial. También se
han establecido normas especiales para las actuaciones a llevarse a cabo ante
la justicia de paz lega, que se regla al presente por las mismas normas de los
jueces letrados. Sin embargo, esos tres procesos nuevos incorporados no
representan más que un aumento de 18 artículos, pues, en todos los casos, se
prevén las características especiales de tales procesos, pero en lo general se
los remite a los juicios tipos.
No se hacen recomendaciones en el Código: los deberes, facultades o cargas que
se establecen, son expresos, lo mismo que las consecuencias de su
incumplimiento. Hemos evitado, en lo posible, las normas demasiado generales,
tratando de ser precisos en la redacción de los artículos. Lo propio ocurre con
las remisiones; hemos tratado, en todos los casos, de que ellas se hagan con
referencia a disposiciones precisas, indicándolas incluso con el número de los
artículos, cuando fuere necesario.
Las fuentes que hemos tenido en cuenta para la elaboración del proyecto, por
orden de importancia, fueron las siguientes:
1) "Proyecto del Código Procesal Civil" de Raymundo L. Fernández, edición
oficial del Ministerio de Educación y Justicia de la Nación, año 1962.
2) Código Procesal Civil de la Provincia de Mendoza, Ley Nº 2269, edición
oficial del Ministerio de Gobierno de dicha Provincia, año 1953. El
anteproyecto fue elaborado por J. Ramiro Podetti. El Código fue modificado
mediante Ley Nº 2637.
3) Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe, Ley Nº 5531,
cuyo anteproyecto preparó Eduardo B. Carlos. Publicado en "Anuario de
legislación. Año 1962. Jurisprudencia Argentina", pág. 806.
4) Código Procesal Civil de la Provincia de Jujuy, Ley Nº 1967, modificado por
Decreto-Ley Nº 25-G (SG) 1963. Edición oficial del Ministerio de Gobierno,
Justicia y Educación de dicha provincia, año 1964.
5) Código Procesal Civil de la Provincia de La Rioja, en vigencia.
6) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil", de Eduardo J. Couture,
Montevideo, año 1945.
7) Anteproyecto de Código Procesal Civil para la Provincia de Salta, por
Ricardo Reimundin.
8) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de Eduardo Augusto
García, edición oficial de la Universidad de La Plata, año 1938.
9) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de David Lascano,
publicado en la "Revista del Derecho Procesal", año XII, 1954, segunda parte,
pág. 105.
10) Bases para la unificación del Proceso Civil en el país, preparadas con
motivo del IV Congreso Nacional de Derecho Procesal, publicadas en el diario
"La Ley", de fecha 14 y 15 de abril de 1965.
11) Jurisprudencia de los juzgados y tribunales de La Rioja.
12) Jurisprudencia y doctrina del país.
FUNDAMENTACION EN PARTICULAR
A continuación, se expresan los fundamentos que se han tenido en cuenta en
relación a las materias de cada uno de los capítulos que constituyen el
proyecto de Código.
1. Competencia
En este capítulo, el primero problema que se nos ha planteado ha sido el de
determinar cuáles normas corresponden al ámbito del Código Procesal Civil y
cuáles al de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Hemos adoptado la solución que
propone Alsina en su Tratado (2ª ed., II, p. 525): corresponde a la Ley
Orgánica la materia relativa a la competencia absoluta o improrrogable, es
decir, la que se establece por razón de la materia, por razón de grado y por
razón de valor; corresponde al Código la competencia relativa o prorrogable, o
sea la que se fija por razón de territorio. La primera está vinculada a la
existencia misma del tribunal, en cambio la segunda tiene por base a las
personas o cosas del litigio, se refiere al funcionamiento de los órganos. En
cuanto a la competencia por razón de turno, tratándose de una cuestión que
atañe a la administración interna de los tribunales, debe ser establecida por
el órgano que tiene la superintendencia de los mismos, es decir, el Superior
Tribunal de Justicia.
En base a lo referido, se ha establecido una remisión general de la competencia
que corresponde reglamentar en la Ley Orgánica y por vía de superintendencia,
limitándonos a legislar en este Código las normas referidas a la competencia
relativa. Se ha precisado cuál es la competencia prorrogable e improrrogable y
se ha previsto la forma, expresa o tácita, en que puede prorrogarse la primera.
Finalmente se han establecido las reglas para fijar la competencia territorial,
en lo cual se han seguido los criterios comunes en la materia.
2. Cuestiones de competencia
En general se establecen las mismas soluciones del Código en vigencia. Se
prevén las dos formas clásicas de plantear tales cuestiones: declinatoria e
inhibitoria; oportunidad de hacerlo en cada forma: trámite y resolución. Entre
jueces o tribunales de la Provincia, únicamente podrá plantearse la
declinatoria por razones de economía procesal. Se ha tratado de asegurar, por
otra parte, que al plantearse la cuestión en esta provincia, con respecto a un
proceso realizado en otra, que para que el resultado sea efectivo se le
notificará al tribunal respectivo la iniciación de la cuestión y se le
requerirá la suspensión del trámite. Una innovación importante en este
capítulo: se prevé expresamente en qué casos el tribunal puede declarar de
oficio su incompetencia (cuando se refiere a materia y cuantía) y la
oportunidad en que debe hacerse (hasta que se dicte sentencia definitiva).
Entendemos que, con ello, se otorga una solución clara y precisa a un problema
que suele presentarse con frecuencia a los jueces.
3. Deberes y facultades del tribunal
Este capítulo contiene novedades de importancia, con relación al Código
vigente. En primer lugar, se establece el impulso procesal de oficio. En
segundo término, se elimina la facultad de dictar medidas para mejor proveer,
salvo en lo que se refiere a los juicios que versen sobre familia y sobre la
capacidad de las personas. Ambas disposiciones constituyen consecuencias de
distinto orden, de la influencia en el proceso de dos principios, en cierto
modo antagónicos, pero que se concilian en una fórmula de transacción: son el
que se refiere a la disposición del derecho sustancial y el principio
publicístico que inspira el moderno proceso civil. La cuestión ya ha sido
considerada y explicada en la parte titulada "Consideraciones Generales" de
esta exposición de motivos; de modo que allí nos remitimos.
Dentro de las atribuciones del juez, hemos incluido también la de pronunciarse
de oficio sobre la cosa juzgada y la litis pendencia, cuando tuviere
conocimiento de ellas, porque atañe al interés público la necesidad de que los
pleitos se fallen una sola vez, evitando la posibilidad de sentencias
contradictorias.
Hemos previsto aquí también la facultad del juez de dictar ciertos tipos de
medidas disciplinarias; son las que se refieren a la propia marcha del proceso,
como expulsión de audiencias, devolución de escrito, etc., sin perjuicio de
aquéllas otras medidas que se refieren más a las personas que intervienen en el
pleito, como el arresto, multa, suspensión en la profesión, etc., las que
pertenecen al ámbito de la legislación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y
allí se encuentran.
4. Deberes y derechos de las partes
En correspondencia con el deber del juez, de impulsar el proceso de oficio, se
establece la facultad de las partes de instarlo. Se prevé, en cambio, como un
deber de las partes (en rigor, se trata de una carga procesal) el de pedir las
medidas conducentes al diligenciamiento de la prueba, en cuyo cometido el juez
no puede disponer providencias de oficio, conforme se ha explicado.
Para los problemas que surgen con motivo de la sucesión de parte, fallecimiento
e incapacidad de las mismas, se prevén las soluciones constantes en los códigos
modernos, receptadas ya en el que está en vigencia en la provincia.
Se establece expresamente la posibilidad de realizar convenios entre las
partes, dentro del proceso, sobre suspensión de términos y remisión de actos
procesales. Esto implica, como surge del principio que lo inspira, que antes
del proceso, tales convenios no son factibles, toda vez que interesa al orden
público todo lo que se refiere a él, y los actos que lo componen no son
disponibles, ni pueden renunciarse por anticipado. Esto hay que correlacionarlo
con lo que se dispone en el juicio ejecutivo, donde los abusos han sido más
frecuentes en lo que a renuncias anticipadas se refiere; allí se establece con
minuciosidad cuáles actos no pueden ser objeto de convenios anticipados.
5. Patrocinio letrado y representación
Reiterando una norma en vigencia, se dispone que el patrocinio letrado es
obligatorio ante los jueces y tribunales letrados. Así está establecido en todo
el país, y responde a las necesidades modernas. En la actualidad son muchas las
leyes en vigencia, además de la doctrina y jurisprudencia, necesarias para
encontrar la solución jurídica de un caso planteado. No es posible, en esas
condiciones, permitir la defensa sin patrocinio letrado, pues ello sería una
fuente de perturbación en el proceso y de ineficacia en la defensa. Se
exceptúan de la obligación las actuaciones cumplidas ante los jueces de paz
legos, pues como ellos no resuelven, ateniéndose a lo que disponen las leyes,
sino conforme a su leal saber y entender, no hace falta, en tales casos, la
dirección de un letrado; por otra parte, como los intereses que se ventilan
ante esos magistrados son de bajo valor, resultaría antieconómico exigir que se
contrate un abogado.
Se establecen normas tendientes a impedir absolutamente el ejercicio ilegal de
las profesiones forenses. Con ello, a la par que se asegura la eficacia de la
defensa en juicio, confiada a profesionales del derecho, se busca la
moralización y jerarquización del proceso.
Este capítulo contiene una reforma muy importante, que es la que confiere a los
letrados diversas facultades en el proceso que no tienen hasta el presente,
como la de suscribir cédulas, efectuar notificaciones, dirigir oficios,
certificar documentos, pedir informes, etc., labores que las efectuaban el
secretario en unos casos, el auxiliar o el juez en los demás. En este capítulo,
tales facultades se prevén de manera genérica, remitiéndose su reglamentación a
cada capítulo correspondiente. Por ejemplo: lo que se refiere a la
certificación de documentos, está en el capítulo relativo a ella; etcétera.
Aquí, aparte de las normas generales, se prevén las sanciones que se aplicarán
cuando, en ejercicio de estas facultades, se haya incurrido en transgresiones.
Las sanciones son graves, además de los daños causados, puede disponerse la
suspensión del profesional por un término mínimo de tres meses. Consideramos
que con esta innovación en nuestro régimen procesal, ha de conseguirse en buena
medida la agilización del proceso.
En cuanto se refiere a la personería, se prevén las normas clásicas en esta
materia, añadiéndose normas tendientes a facilitar el otorgamiento de poderes
en ciertos casos, como los juicios laborales, cuando se litigue con carta de
pobreza, juicios de bajo monto y juicios de competencia de paz lega. En los
procesos laborales, se facilita aún más el otorgamiento de poderes, ya que, en
esos casos, no solamente puede hacerse ante los secretarios de tribunales
letrados y jueces de paz, sino también ante las autoridad policiales, cuando no
las hubiere las demás; ello sin perjuicio de la representación por el
sindicato.
6. Constitución de domicilio
En esta materia, hemos mantenido el sistema del Código vigente, procurando
conferir mayor precisión a las disposiciones que se refieren a los efectos de
la constitución de domicilio especial o denuncia de domicilio real, en forma
defectuosa. Se prevén las dos obligaciones referidas; quiénes son los que están
obligados a su cumplimiento; radio en que debe constituirse en la ciudad y en
los pueblos de la campaña; y consecuencias que resultan de la omisión de uno u
otro deber procesal.
7. Audiencias
Este es un capítulo muy importante dentro del sistema del proyecto elaborado.
Hemos expresado, al referirnos al método de la codificación, que hemos
prescindido en lo posible de las normas demasiado generales. En ese orden, en
ninguna disposición establecemos que se adopta el sistema de la oralidad, sino
que disponemos, en los lugares correspondientes, las medidas dirigidas a
asegurar la oralidad en el proceso. Uno de esos lugares es, precisamente, el
capítulo que trata de las audiencias. Allí se establecen las normas necesarias
a los fines de que los actos que se cumplan en las audiencias se lleven a cabo
conforme al sistema de la oralidad. Hemos dicho en las "Consideraciones
Generales" de esta exposición de motivos, que en el sistema que hemos
elaborado, únicamente la recepción de la prueba testimonial, confesional y
relativamente de la pericial, y la producción de los alegatos, se realizan
oralmente; nos remitimos a los fundamentos dados en dicha oportunidad. En el
presente capítulo se establecen también las normas necesarias para asegurar la
publicidad, inmediatez y concentración procesal, que son principios implícitos
en el régimen de la oralidad, como también se ha expresado en la oportunidad
citada.
Toda audiencia debe efectuarse recibiéndose lo actuado en versión taquigráfica
o magnetofónica, con el objeto de asegurar la oralidad de aquéllas, y como
reacción contra el sistema "verbal y actuado" que constituye una degeneración
del sistema oral. La experiencia de nuestra Provincia sobre la práctica de las
referidas versiones, es alentadora, pues ha demostrado constituir un excelente
auxiliar de la oralidad. Creemos que únicamente habría que perfeccionarla: la
versión debe dejar de ser un mero auxiliar de la memoria, pasando a constituir
un verdadero documento del proceso. Al efecto, la suscriben los letrados
intervinientes, lo que implica conformidad con su contenido, y se agrega al
expediente como foja útil. Por otra parte, se extenderá su obligatoriedad a
todo tipo de audiencias, no sólo a las de vista de la causa. Naturalmente, que
habrá que ampliar el equipo de taquígrafos o proveer de grabadores a los
distintos juzgados y tribunales de la Provincia. Entendemos que esta última es
la solución más eficaz e incluso la más económica para el erario público.
Otra innovación importante sobre el sistema del Código vigente, es la que se
refiere a la supresión de algunas formalidades que consideramos
contraproducentes, porque lejos de asegurar los fines de justicia propuestos al
establecerlas, han perturbado la recta decisión de los juicios. Nos referimos a
los apercibimientos dispuestos para los casos de incomparecencia de las partes
-no obstante la asistencia de sus apoderados- a la audiencia de vista de la
causa. Como lo hemos recordado en la parte general de esta exposición de
motivos, en el régimen vigente, si no comparece en persona el actor, se lo
tiene por desistido de la acción, y si no lo hace el demandado se lo tiene por
confeso. En el proyecto hemos suprimido tan drásticas consecuencias. Por lo
pronto, el actor o el demandado en persona, sólo deben asistir a la audiencia
si tuvieren que absolver posiciones y hubieren sido citados al efecto; salvo,
claro está, el caso en que no hubieren otorgado poder y debieron hacerlo para
integrar la personería de sus letrados. Por otra parte, ni el actor ni el
demandado pierden el pleito por el hecho de llegar tarde a la audiencia; ni
siquiera puede negárseles en tal caso intervención en ella. Lo único que
pierden en tal situación, es el derecho que hubieren dejado de usar, pues la
audiencia no se retrograda. Así, por ejemplo, si al llegar una parte ya ha
declarado algún testigo de la contraria, habrá perdido el derecho a formular
repreguntas a ese testigo; pero en adelante tiene plenas facultades con
relación a los actos aún no producidos.
También se ha suprimido la obligación de dejar constancia en secretaría de la
presencia de las partes, diez minutos antes de la hora de iniciación de la
audiencia, supresión que es una consecuencia de lo expresado anteriormente. Se
trata, por otra parte, de una disposición que en la práctica ha dado lugar a
múltiples cuestiones. Queda la posibilidad de dejar esa constancia como una
mera facultad, no como obligación.
En nuestro medio, la suspensión de audiencias y sus correspondientes prórrogas,
constituye la fuente más prolífica de dilaciones procesales. Hemos procurado
remediar ese mal; hemos buscado el remedio a cada uno de los más frecuentes
motivos invocados al efecto, estableciendo sanciones para la parte, los jueces
y aún los auxiliares médicos que transgredieren los respectivos preceptos.
Creemos que de esta manera se ha de subsanar en gran parte el problema de que
se trata.
Finalmente, hemos reglamentado con minuciosidad la audiencia de "vista de la
causa", que tiene mucha importancia en nuestro juicio oral. En efecto, éste se
divide en dos partes principales que son: la "litis contestación" y la "vista
de la causa", separadas por un período intermedio que sirve para preparar la
realización de la segunda.
8. Tiempo en el proceso
Este capítulo comprende las materias relativas a los plazos procesales y al
tiempo hábil. Se continúa, en general, con los conceptos contenidos en el
Código en vigencia, que son los de la moderna corriente procesal civil. Así,
los términos son todos perentorios e improrrogables, lo cual es indispensable
en el sistema del impulso procesal de oficio y, además, responde en general a
razones de celeridad en el trámite. Hemos tratado de aclarar algunos conceptos
con el objeto de evitar confusiones. Por ejemplo, los términos por horas se
cuentan únicamente en horas hábiles, salvo que expresamente se dispusiera otra
cosa. Así, un plazo de 24 horas, si no hubo habilitación expresa, no equivale a
un día, sino que se suman las horas hábiles de cada día hasta completar aquel
plazo. Digamos de paso que nos hemos cuidado de prever en horas términos que en
realidad deben contarse en días. No decimos que tal derecho se ejercerá en el
término de 24 horas, sino en el término de un día.
9. Notificaciones
En esta materia hemos cuidado primeramente de sistematizar en la forma más
perfecta posible el contenido del capítulo. Hemos establecido de tal forma: a)
las diversas clases de notificaciones; b) modo como se practica cada una; c)
cuándo se aplica cada clase.
Como se ha referido antes, a los fines de simplificar y acelerar el proceso, se
confiere al letrado patrocinante la facultad de suscribir y practicar, por sí
mismo, las notificaciones. Entendemos que con esto ha de ganar mucho en
celeridad el proceso. A la par de la facultad referida, se disponen condiciones
para evitar abusos, tales como: antes de notificar a la parte contraria, el
letrado debe siempre notificar a su parte; hay cierta clase de notificaciones
que el letrado no podrá realizar, como la primera que se efectúa en el proceso;
se establecen sanciones severas para los abogados que cometieren abusos en
ejercicio de esta facultad.
En la notificación a la oficina se continúa con el sistema del Código en
vigencia; no es el secretario o auxiliar el que tiene la obligación de
notificar a las partes, sino que éstas las que deben requerir, los días
correspondientes, los expedientes que tuvieren en trámite en cada secretaría,
dejando constancia en un libro llevado al efecto si el expediente no le fuere
facilitado por cualquier motivo. Hemos querido evitar la ficción de que la
notificación a la oficina la practica en realidad el secretario, pues sabemos
que en realidad la efectúa el auxiliar; hemos establecido, por ello, que la
suscribirá dicho auxiliar.
En la notificación por cédula seguimos, en general, los lineamientos clásicos.
Salvo en lo que se refiere a quién puede practicarla, ya que le conferimos
facultad al abogado, como está dicho. Hemos creído conveniente, empero que no
la efectúe el profesional aludido cuando no la recibiere directamente el
interesado o persona de la casa. Creemos que, en la práctica, la mayor parte de
los casos, como la notificación se practica en el domicilio especial, y éste se
constituye en el estudio jurídico del abogado, la cédula se entregará de
abogado a abogado en los tribunales.
La notificación postal comprende a la que se efectúa por carta con aviso de
recepción, que se realiza en papel en forma de memorándum y la que se efectúa
por telegrama. En nuestro medio, aunque está prevista en el código en vigencia,
no se ha usado mucho. Creemos que, con la facultad otorgada a los abogados,
ella se ha de usar mucho más especialmente en las notificaciones que den
practicarse al interior de la Provincia, por la comodidad y celeridad del
trámite correspondiente.
En la notificación por edictos hemos previsto la forma de practicarse y las
oportunidades en que corresponde. Hacemos referencia a publicaciones en el
"órgano oficial de publicaciones", en concordancia con las disposiciones que
proyectamos en la Ley Orgánica del Poder Judicial relativas a la creación de un
órgano oficial -que no sea el "Boletín Oficial"- para servicio del Poder
Judicial exclusivamente. Digamos aquí que en todo el proyecto elaborado, hemos
tratado de reducir drásticamente los términos establecidos en el Código vigente
para la publicación de edictos, con fines de reducir el costo del proceso y
acelerar su trámite.
Se prevén también las notificaciones a los funcionarios y las personales,
conforme a las normas clásicas en la materia. Atendiendo a los resultados de la
práctica tribunalicia, hemos ampliado el radio de la aplicación de las
notificaciones por cédula, para evitar abusos que desembocan en verdaderas
situaciones de indefensión, como la que se refiere a la notificación de
liquidaciones.
10. Expedientes
En esta materia, aparte de las normas corrientes sobre formación y consulta de
los expedientes, hemos incluido disposiciones para facultar a los periodistas
la consulta de las actuaciones, con el fin de asegurar el principio de la
publicidad de los actos del Poder Judicial. Dicha publicidad se completa con
las normas establecidas respecto a las audiencias, que pueden ser presenciadas
por todos, salvo casos especiales, y con las que se refieren a la publicidad de
las sentencias.
Con el fin de remediar uno de los vicios frecuentes en los ambientes forenses,
la no devolución de expedientes recibidos en préstamo, o cuando menos la demora
en restituirlos, hemos previsto sanciones severas para reprimirlo, asegurando
su devolución en el término establecido, tales como multas acumulativas por
cada día de retardo y suspensión en el ejercicio de la profesión.
Salvando una omisión frecuente en las legislaciones análogas, y en el Código
vigente, hemos previsto normas expresas para la reconstrucción de los
expedientes; fijando los casos en que procede, procedimiento que debe seguirse
al efecto, medidas que pueden tomarse, etc.
En este capítulo, están comprendidas también las disposiciones que se refieren
a escritos y a cargos, cuyas materias hemos considerado insuficientes para
hacer capítulos aparte. En lo que respecta a los escritos, se ha introducido
una novedad importante, y es que de todo escrito que no sea de mero trámite,
debe presentarse copia para la parte contraria, con el objeto de que cada parte
tenga en su poder un verdadero duplicado del expediente, no teniendo necesidad
de retirarlo con frecuencia, y facilitando su reconstrucción en caso de
extravío.
En lo que se refiere al cargo se incorporan dos novedades: primero, que el
cargo lo suscribe el empleado que recibe el escrito, no el secretario, con lo
que se elimina una ficción y se otorga mayor responsabilidad al personal
auxiliar de las secretarías; en segundo lugar, al ponerse el cargo
extraordinario por escribano o secretario, el escrito no queda en poder de
éstos, sino que en el acto lo devuelve al interesado, el cual deberá
presentarlo dentro del horario de despacho del siguiente día.
11. Traslados y vistas
Acerca de cuándo procede un traslado o cuándo procede una vista, salvo los
casos expresamente establecidos, los códigos en general no traen una norma que
lo determine, dejándolo librado a la intuición jurídica del juzgador. Para
evitar esa indeterminación, fuente de soluciones contradictorias, hemos
previsto, en una norma general, en qué casos procede el traslado y en cuáles la
vista. Ello se entiende, naturalmente, sin perjuicio de aquellos casos en que
unos u otros estén dispuestos expresamente.
Ambos se practicarán de acuerdo a la forma de notificación que correspondiere,
conforme a lo establecido en el capítulo respectivo. El término es de seis y
tres días, respectivamente, y se confiere en calidad de autos.
12. Oficios y exhortos
Con criterio práctico, hemos proyectado que las comunicaciones entre jueces de
la Provincia se efectúen mediante oficio, sin necesidad de exhorto. Lo propio
ocurre de los jueces a las autoridades administrativas. Con igual criterio se
ha previsto que en estos últimos casos, el oficio debe dirigirse al Jefe de la
repartición respectiva -no al ministro o jefe del Poder Ejecutivo- con el
objeto de obviar el trámite burocrático.
En cuanto se refiere a los exhortos, se establece con precisión cuáles son los
recaudos que deben cumplir los que llegan de otras provincias, para que los
jueces de ésta deban cumplirlos obligatoriamente. Ello se prevé para evitar
abusos; con igual objeto se establece la posibilidad de que las personas
afectadas por los exhortos puedan plantear oposición ante el propio juez
exhortado, en caso que fuera de esta Provincia, ya que si debieran plantearlas
ante el exhortante, la defensa de sus derechos quedaría reducida a meros
enunciados teóricos. Para que pueda el interesado plantear oportunamente su
defensa, se prevé que debe ser notificado todo aquél a quien afectare un
exhorto dirigido a los tribunales provinciales.
Se resuelve expresamente una vieja cuestión suscitada en nuestro medio y que
jamás ha tenido solución uniforme. Es la que se refiere a la regulación de
honorarios. Se establece que compete al juez exhortado practicar dicha
regulación.
En lo que se refiere a otros aspectos relativos a los oficios, se prevén al
legislarse sobre la prueba documental y la prueba informativa.
13. Diligencias preliminares
En este capítulo se comprende tanto a las medidas preparatorias como a las
pruebas anticipadas. En uno y otro caso se ha procurado contemplar todas las
figuras posibles, con el objeto de evitar que por circunstancias propias del
proceso, como la demora en su promoción o la que resulta de su mismo trámite,
se pierda una posibilidad procesal de relevancia.
En cuanto a su trámite, hemos remitido al que se prevé para cada clase de
prueba en los capítulos respectivos.
14. Medidas precautorias
Este es también un capítulo importante dentro del proyecto elaborado, como que
se refiere a la eficacia misma del proceso. De nada valdría que el juzgador
declarara la existencia de un crédito, si quien debe efectuar la respectiva
prestación puede caer en la insolvencia, sin quererlo o voluntariamente. Para
prevenir esa situación es que se han establecido las medidas cautelares.
Nuestro criterio, en esta materia, ha sido el de facilitar, en todo lo posible,
el aseguramiento de los derechos, cuidando siempre que para el caso en que la
medida se haya pedido sin razón, quede al afectado la posibilidad de resarcirse
de los daños que le haya ocasionado, a cuyos fines se prevé la debida
contracautela.
Las medidas cautelares pueden obtenerse sin necesidad de demostrar la
verosimilitud del derecho invocado; basta con que se otorgue una garantía
satisfactoria, la que puede ser prestada por los Bancos u otras instituciones
análogas. Así por ejemplo, si se pide un embargo y se ofrece una fianza que a
juicio del tribunal fuere suficiente contracautela, con eso sólo puede
disponerse el embargo. Se facilita y agiliza mucho el trámite, en pro de la
eficacia del proceso; pues esta clase de medidas es casi siempre de carácter
urgente y no pocas veces se ejecutan demasiado tarde.
Con el fin de evitar vejaciones innecesarias al demandado, se otorgan
facultades discrecionales al juez con el objeto de que aprecie y decida si la
medida es excesiva, si es más adecuado proveer otra distinta a la solicitada o
disminuir la que ya está concedida. Incluso puede dejarla sin efecto, de
oficio, cuando no se justifique su mantenimiento.
En una norma hemos previsto una situación particular de nuestro medio,
presentada con frecuencia. Es el caso en que un vehículo de paso por nuestra
Provincia ocasiona un accidente de tránsito en que no resultan heridos. Por
esta circunstancia el conductor no sufre detención, y cualquier medida cautelar
clásica llegaría demasiado tarde si es que dicho conductor decide continuar
viaje. Para esa situación hemos previsto que cualquier autoridad policial podrá
disponer la retención del vehículo por un día, a pedido del presunto
damnificado, con el objeto de que en ese término se procuren por los medios
pertinentes las medidas de aseguramiento de sus derechos.
15. Acumulación de acciones y de proceso
Considerando que los principios que informan las acumulaciones de acciones y de
procesos son los mismos, se los ha legislado en un mismo capítulo.
Se establecen las distintas formas de acumulación que se conocen en la
doctrina: activa o relativa a la parte actora, pasiva o que se refiere a la
demandada, o en ambas partes; puede ser, además, acumulación voluntaria o
necesaria, siendo en el primer caso aquélla que se cumple facultativamente por
los interesados respondiendo a motivos de economía procesal. Es acumulación
necesaria la que se ordena por el juez, con independencia de lo que al respecto
solicitaren las partes, cuando en la relación jurídica que se trae a la
justicia no es factible un pronunciamiento válido sin la concurrencia de otras
personas, además de las que concurren como accionantes o que son denunciadas
como demandadas. Se establece cuándo procede cada una de las referidas clases
de acumulación, y el trámite que debe imprimirse en cada caso.
16. Nulidades
Esta es posiblemente la materia más difícil de legislar en la elaboración de un
código procesal civil; pues, por una parte, la nulidad tiene por objeto
asegurar la observancia de las formas establecidas, sancionando su
incumplimiento; pero por otra parte se debe cuidar de evitar la sanción de
nulidad cuando, no obstante no haberse respetado la forma del acto, se ha
cumplido su finalidad, porque en tal caso la nulidad aparejaría un daño inútil.
Así lo expresa Alsina al tratar esta materia.
Por otra parte, sobre nulidades procesales existen las mayores discrepancias en
la doctrina y jurisprudencia del país. Algunos autores eminentes, como Busso y
Bibiloni, partiendo del supuesto de que las normas procesales son adjetivas de
las de derecho de fondo, hacen depender de éstas la naturaleza de las primera;
y así transportan al proceso toda la teoría de las nulidades en el Derecho
Civil. Dicha concepción ha sido rebatida enérgicamente por Lascano y en general
por los modernos autores de Derecho Procesal. Hoy existe consenso uniforme en
el sentido de que el Derecho Procesal goza de autonomía frente al derecho de
fondo y que, por lo tanto, la teoría de las nulidades procesales no participa
de las conclusiones arribadas respecto al Derecho Civil. Sin embargo, la
independización de la cuestión respecto al derecho de fondo, no ha liberado
enteramente a los procesalistas de los conceptos del Código Civil respecto a
nulidades. Se habla así de nulidades absolutas o relativas, de interés público
o privado, actos anulables o nulos, etc., conceptos todos que responden a las
clasificaciones contenidas en el Código Civil, no obstante que se reconoce que
la teoría en el proceso responde a principios diferentes al del derecho de
fondo, como por ejemplo, en aquél, todas las nulidades pueden ser convalidadas
por el consentimiento expreso o tácito de la parte afectada por ella, lo que no
ocurre en el régimen del Código Civil, (Alsina, "Derecho Procesal", 2ª edición,
T. I. Pág. 646; Podetti, "Tratado de los Actos Procesales", pág. 481).
Frente a las dificultades del problema, hemos considerado conveniente adoptar
un sistema claro y preciso con el objeto de que, en los problemas que plantee
la interpretación de la ley procesal sobre la materia, pueda recurrirse a los
principios que la informan y encontrar con facilidad las soluciones
pertinentes. Hemos creído que el sistema que mejor se adapta a la autonomía de
la cuestión respecto al derecho de fondo, es el que divide las nulidades
procesales en esenciales y accesorias, conforme al contenido de la norma
vulnerada, que es, por otra parte, la clasificación que propicia Alsina en "Las
Nulidades en el Proceso Civil", pág. 74. Constituye nulidad esencial la que
resulta de la violación de una norma que impone un requisito esencial en un
acto procesal; las demás son nulidades accesorias. Considerando que al fin de
cuentas, todas las normas procesales son reglamentarias del derecho de defensa
en juicio, no es suficiente que medie indefensión para estar en presencia de
una nulidad esencial. Empero, si la norma vulnerada protege directamente dicha
garantía constitucional, entonces constituye un requisito esencial, resultando
del mismo carácter la nulidad respectiva. Están también comprendidas dentro de
esta categoría de normas, por extensión, las que se refieren a la integración
de los tribunales y a la intervención de los incapaces.
Se establece un régimen distinto en cuanto a la declaración de nulidades
esenciales y accesorias. Las primeras pueden ser declaradas de oficio, hasta la
oportunidad de dictar sentencia. Unas y otras pueden ser denunciadas por las
partes, siempre que no las hubieran consentido, o que no hubieran concurrido a
producirlas, y que les ocasione perjuicio. En todos los casos, si no obstante
la violación de las normas se hubiera conseguido su finalidad, la nulidad no es
procedente. Todos estos principios responden a las características propias de
las nulidades procesales que no se declaran por respeto a las formas
establecidas, sino con el objeto de conseguir que el proceso cumpla con sus
fines. No procede la nulidad por la nulidad misma, ni cuando no existe daño, ni
cuando para su declaración debiera alegarse la propia torpeza.
Fundados en los mismos principios, se ha limitado la extensión de la
declaración de nulidad, exclusivamente a lo estrictamente necesario, sin
comprender a los actos previos o posteriores al acto viciado que pueden
subsistir.
Los medios para denunciar la nulidad son: el incidente, hasta que se dicta
sentencia, y el recurso de casación, con posterioridad a ella. Entendemos que
ello no descarta la posibilidad de usar el recurso de reposición, cuando fuere
procedente, ya que éste se otorga para rectificar una resolución, dictada sin
sustanciación, que a juicio de la parte no se acomodare a las normas
pertinentes, entre las que se encuentran las que se refieren a los actos
procesales. Igualmente cabe la denuncia por vía de acción, cuando el proceso
hubiere concluido definitivamente.
En los procesos de ejecución, la nulidad debe plantearse por medio de la
excepción correspondiente, si la etapa del proceso lo permite.
17. Incidentes
Aparte de las normas ya tradicionales en esta materia, en relación a la forma
de promover el incidente, suspensión del trámite principal, etc., se prevén
disposiciones encaminadas a evitar la dilación del proceso y la mala fe. Se
establece que la articulación planteada dentro de un incidente se resuelve
junto con éste; se prevén restricciones en cuanto a la prueba; se establece la
forma en que ha de sustanciarse y resolverse cuando se plantea en audiencias en
que se corre traslado y se recibe la prueba en ella misma, en que también se
dicta el respectivo pronunciamiento, todo lo cual es muy necesario preverlo en
nuestro procedimiento oral, constituyendo su omisión en el Código vigente una
falta visible que ha dado lugar a no pocas dificultades; en fin, se ha
procurado la mayor abreviación en su trámite, de manera que, sin que ella
atente contra el derecho de defensa en juicio, se evite en lo posible que
constituya una vía expedita para dilatar los procesos.
En orden a asegurar la buena fe procesal, se ha previsto expresamente la
facultad de rechazar "in limine" la articulación, cuando fuera notoriamente
improcedente. Se establecen también sanciones para los letrados que usaren con
mala fe de este remedio procesal. Se prevé la posibilidad de imponer a la parte
que planteare incidentes con mala fe, un interés punitorio que puede llegar a
dos veces y media más del interés oficial, por el tiempo que ha durado la
articulación, aparte de la tasa ordinaria correspondiente. Se ha perfeccionado
un instituto que ya estaba previsto en el Código actual, que es el que se
refiere al pago previo de las costas de un incidente, como condición para
promover otro. Resultaba que en aquellos casos en que la cosa litigiosa no era
susceptible de apreciación pecuniaria, no se regulaban honorarios, de modo tal
que las costas del incidente quedaban reducidas al sellado de actuación, que
importa una suma mínima, con lo que el obstáculo para promover otros planteos
incidentales, era lírico. Para obviar el problema hemos establecido que, en
todos los casos, los jueces regularán honorarios, haciéndolo con carácter
provisional cuando no hubieren bases económicas al efecto.
18. Allanamiento, desistimiento, transacción
Se precisa cuando es factible cada una de las figuras referidas, previéndose el
trámite que corresponde en cada caso.
Se distingue respecto al desistimiento, cuando se refiere a la acción que lo
extingue y no precisa del consentimiento del adversario, de cuando se refiere
al proceso que deja subsistente la acción para hacerla valer en otro juicio si
no se hubiere extinguido por algún otro motivo, y que requiere el
consentimiento de la parte contraria.
La transacción puede ser total o parcial, continuando el proceso en este caso,
por lo que no ha sido objeto de ella.
Se deja constancia que no pueden ser objeto de allanamiento, desistimiento, ni
transacción los derechos indisponibles.
19. Tercerías
Aparte de las normas convencionales en esta materia, se han previsto las
diversas formas de tercerías coadyuvantes, excluyentes, voluntarias y forzosas,
estableciéndose cuándo procede cada una y el trámite que corresponde
imprimirles en cada caso.
En este mismo capítulo, como una materia conexa con la tercería de dominio o de
posesión, se prevé el levantamiento de embargo sin contienda para el caso que
el derecho invocado resultare manifiesto.
Como una forma más de promover la más estricta buena fe procesal, se establece
que cuando la tercería, aunque procedente, se ha planteado extemporáneamente,
esto es, luego de esperar el avance del proceso en varias etapas y no
inmediatamente de conocido el embargo, se impondrán las costas al ganador. En
base al mismo criterio de moralidad procesal, se faculta al juez incluso a
ordenar por sí la detención de los culpables cuando se descubriera que hubo
connivencia en el planteo de la tercería.
En este mismo capítulo se incluyen las normas que se refieren a casos
particulares de tercería, como las de dominio, de posesión y de preferencia.
20. Perención de instancia
Podría parecer una contradicción que mantengamos el instituto de la perención
de la instancia en un proceso en que el impulso procesal está a cargo de los
jueces, no de las partes. La contradicción es sólo aparente. El impulso
procesal de oficio no implica que la caducidad de la instancia no pueda
producirse, pues si el proceso ha estado detenido por el término previsto al
efecto, ella se operará. Lo único que podría variar es el sistema de imposición
de costas que, en estricto derecho, debieran cargar los jueces y no las partes.
Pero no hemos querido llegar a esta consecuencia por razones de orden práctico,
ya que resulta poco menos que imposible que el juez tenga el efectivo control
de todos los procesos en todas sus etapas. Hemos mantenido en este instituto el
régimen vigente, en que las costas se imponen por el orden causado. Pues, así
como en el sistema del impulso procesal a cargo de las partes, se interrumpe la
perención por la actividad del juez dirigida a impulsar el proceso, también en
el sistema adoptado se interrumpe por el ejercicio de la facultad que tienen
las partes de instar el proceso. Existe, además, una razón de orden práctico
para mantener el instituto de la perención y ella consiste en que si por
descuido de los jueces, o porque ellos no tienen el efectivo control del
proceso, como se ha dicho, unido al desinterés de las partes, se mantiene
paralizado el proceso por largo tiempo, es conveniente que exista el medio
legal para que el proceso no permanezca abierto indefinidamente y se le pueda
poner término.
Entre los múltiples sistemas que existen en la doctrina, hemos adoptado el
siguiente: la perención puede declararse de oficio o a petición de parte, pero
no se opera de pleno derecho. Hemos modificado el sistema vigente en el Código
actual, en que se opera de pleno derecho y que aparentemente resulta más
avanzado, por las dificultades a que da lugar su aplicación. En efecto, en el
vigente puede haber transcurrido el término legal sin que las partes o el juez
lo hubieren advertido, y se dicta la sentencia definitiva o se cumplen otros
actos procesales ulteriores al transcurso de tal plazo; queda, en tal caso, una
situación de inestabilidad e indecisión, pues no se sabrá si tales actos son
nulos o si son válidos. Con el sistema que hemos adoptado, se gana en claridad
y precisión en las situaciones procesales, tan importantes en orden a la
seguridad de los derechos, pues recién se opera la perención con la resolución
que la declare.
El término legal para que se opere la perención lo hemos reducido a seis meses,
tanto al proceso del juicio como a los recursos extraordinarios. Se gana en
simplicidad y se trata de un plazo, a nuestro juicio, suficientemente
prolongado para que el proceso se considere caduco por desinterés de las partes
y se disponga su archivo.
21. Costas
Como se propunga en las modernas corrientes procesalistas, el pronunciamiento
sobre las costas se formula de oficio por los jueces; no es necesario al
respecto expresa petición de las partes. Al respecto hemos avanzado aún más,
disponiendo que también en lo que se refiere a los intereses, los jueces dicten
pronunciamiento de oficio. De modo que toda sentencia que condena al pago de
sumas de dinero, deberá establecer también si corresponde el pago de intereses.
Lo propio debe acontecer respecto a los honorarios.
Un problema que ha dado lugar a dificultades en nuestro proceso de instancia
única es el que se refiere a la recurribilidad de la regulación de honorarios,
es decir, si cuál es el medio adecuado para recurrirlos. Por una parte, como
tal regulación se practica sin previa sustanciación, parecería que el medio
adecuado es el recurso de reposición; pero como generalmente ella va incluida
en la sentencia definitiva, en tal caso el único medio adecuado es el recurso
extraordinario, sea casación, inconstitucionalidad o apelación extraordinaria
ante la Suprema Corte Nacional. Hemos resuelto el problema procurando otorgar
seguridad a la solución pertinente, estableciendo que el medio legal que
corresponde es el recurso de reposición, lo cual se entiende sin perjuicio de
intentar ulteriormente los otros recursos que procedieren. El planteo de la
reposición es requisito previo al efecto y tiene la finalidad de salvar
cualquier error en que se incurriere en la regulación de honorarios. Dicho
planteo, por otra parte, suspende el término para intentar los recursos
extraordinarios contra la sentencia en su integridad, lo cual tiene fines de
economía procesal, para evitar que se promueva un recurso extraordinario contra
una parte de la sentencia y luego otro recurso de igual carácter contra otra
parte.
El principio general adoptado en materia de costas, es el del vencimiento.
Empero, hemos considerado que en ciertos casos la aplicación de tal sistema
importa una injusticia; por ello lo hemos atenuado, previendo la facultad de
imponer las costas en el orden causado cuando el vencido hubiere tenido razones
atendibles para litigar.
Hemos previsto expresamente, para evitar dificultades, la facultad del abogado
para reclamar sus honorarios directamente del vencido o de su cliente.
Hemos establecido, en lo que se refiere a la comprensión de las costas, reglas
prácticas para que ellas constituyan una verdadera indemnización para el
vencedor. Empero, hemos creído conveniente incluir la posibilidad de moderar
las consecuencias absolutas del principio, atribuyendo la facultad a los jueces
de prorratearlas equitativamente entre las partes cuando ellas alcanzaren el
cuarenta por ciento del valor de la cosa litigiosa.
22. Beneficio de pobreza
Una de las aspiraciones clásicas de la administración de justicia es que ella
sea barata, con el objeto de que pueda estar al alcance de los más pobres. Para
ello, uno de los medios de alcanzarla es el beneficio de pobreza, mediante el
cual se otorgan al que está en esas condiciones los siguientes derechos: a) se
lo exime del pago del sellado de actuación o impuesto de justicia; b) puede
publicar edictos gratuitamente en el órgano oficial; c) puede litigar con poder
apud-acta; d) no necesita otorgar caución para obtener medidas cautelares; e)
puede recurrir al patrocinio del defensor oficial; f) no está obligado al pago
de los honorarios que devengue su defensa.
Se prevén los casos en que procede y el trámite que debe seguirse para
conseguirla. En lo demás, se incluyen las normas clásicas en la materia.
23. Demanda y contestación
Al establecer los requisitos de la demanda y contestación, que en nuestro
procesal oral incluye el ofrecimiento de toda la prueba, además de los hechos,
el derecho y el petitorio, hemos establecido una novedad en relación al Código
vigente; el cuestionario para la absolución de posiciones debe formularse por
escrito y acompañarse con la demanda, sin perjuicio de su ampliación oral en la
audiencia respectiva. Creemos que de esa forma se restringirá el ofrecimiento
de tal medio de prueba a los supuestos en que medie una real necesidad para la
defensa de las partes.
Por razones prácticas, para facilitar el manejo de la materia, hemos previsto
en qué caso procede la litis consorcio necesario o facultativo, es decir,
cuando deba o pueda dictarse un pronunciamiento que resuelva la cuestión
respecto a todos los que estuvieren afectados por ella, con el objeto de evitar
sentencias contradictorias sobre una sola cuestión. Al respecto, se formula la
pertinente remisión a las normas de la acumulación de procesos y de acciones,
en lo que se refiere al trámite y demás aspectos del problema.
En cuanto al traslado de la demanda o de la reconvención, se ha reducido el
término a veinte días netos, es decir, que se ha eliminado la posibilidad de
prórroga por diez días más, prevista en el Código actual, que desvirtúa el
principio general adoptado sobre la improrrogabilidad de los plazos procesales.
La falta de contestación de la demanda o de la reconvención, crea una
presunción relativa de la veracidad de los hechos afirmados por la parte
contraria. Dicha omisión no es suficiente para tener por acreditados tales
hechos, sino que éstos deben ser confirmados por otras pruebas, rendidas en el
proceso, en lo cual queda sujeto a la apreciación del juez.
24. Excepciones procesales
Entre las excepciones procesales previstas se aumentan, con relación al Código
vigente, la de defecto lega, que ha constituido una sensible omisión de éste, y
la de arraigo respecto a los sujetos domiciliados fuera de la provincia,
establecida como un medio de asegurar el resultado de los procesos, y evitar
las aventuras judiciales del que sabe que en caso de perder el pleito
seguramente no pagará las costas por las dificultades de hacerlas efectivas en
bienes ubicados en otras provincias.
En cuanto a su trámite, se prevé el modo y oportunidad de oposición,
remitiéndose en lo demás a las normas previstas para los incidentes. Por tanto,
les son aplicables todas las disposiciones de carácter punitivo establecidas en
el capítulo de los incidentes, para garantizar la celeridad en el trámite y la
buena fe procesal.
En cuanto a la excepción de prescripción, conforme al Código Civil, puede
oponerse en cualquier estado del trámite, pero si no se plantea en la
oportunidad prevista para los demás, aunque prosperara carga con las costas. Se
da así jerarquía legal a una solución fundada en la buena fe procesal que ha
sido adoptada por los tribunales del país.
Con el objeto de evitar problemas, hemos previsto cuál es el pronunciamiento
que corresponde respecto a cada clase de excepción, para el caso de que ella
procediere.
25. La prueba en general
En ese capítulo se establecen los medios de prueba admisibles, y las reglas
para su ofrecimiento, recepción y apreciación. Siguiendo las corrientes
modernas, hemos previsto la mayor amplitud en cuanto a las pruebas, dejando
abierta la posibilidad de incorporar al proceso aquéllos que resulten de los
inventos o descubrimientos del arte o la ciencia. En cuanto a la oportunidad
para producirla, se ha tratado de evitar que, por negligencia de las partes en
su diligenciamiento, se dilate el proceso, disponiéndose que deberán recibirse
hasta la oportunidad de la vista de la causa, caducando la ocasión aunque dicha
audiencia se suspendiera por cualquier motivo.
La carga de la prueba constituye un problema arduo en Derecho Procesal, por las
innúmeras consecuencias a que da lugar. Creemos que hemos adoptado una fórmula
clara y precisa, informada de los principios teóricos más aceptables en la
materia. Es la fórmula que proporciona Alsina en su contenido "Tratado de
Derecho Procesal".
En cuanto a la apreciación de la prueba, hemos adoptado el sistema de la sana
crítica, que no sólo se opone al de las pruebas legales, sino también al de la
libre convicción. Es aquél el criterio más científico, que responde mejor a la
organización democrática de nuestro sistema de vida y que uniformemente
propicia la moderna doctrina procesal civil. Con el fin de acentuar su
configuración, hemos señalado la necesidad de fundamentar las conclusiones a
que se llegue sobre las pruebas, es decir, expresar las razones de la
convicción del juzgador. Dicha fundamentación debe estar basada en los
principios de la lógica y en las reglas de la experiencia común, que son los
presupuestos que comprenden el sistema.
26. Prueba confesional
En relación al Código vigente, del que se reiteran sus normas fundamentales, se
incluyen algunas innovaciones. En primer lugar, se prevé la posibilidad de que
el propio letrado del absolvente le formule en la audiencia preguntas
aclaratorias con el fin de evitar que, por la dialéctica del abogado de la
parte contraria, se confunda el absolvente si éste es persona ignorante,
haciéndole decir algo que en realidad no hubiera querido expresar.
Con el criterio general de evitar suspensiones de audiencias que dilaten el
proceso, se prevé la forma de facilitar la producción de esta prueba en el
lugar donde se domicilia el absolvente, lo cual responde también a una razón de
justicia, salvo que la parte que ha propuesto la absolución deposite el importe
calculado para gastos de traslado.
Se disponen las reglas clásicas en la materia en cuanto a los demás problemas
que suscita esta prueba: quienes deben absolver, forma de preguntas y de
respuestas, negativa a responder, caso de imposibilidad de comparecer por
enfermedad, y valor de la confesión extrajudicial.
27. Prueba testimonial
Se reiteran las normas convencionales contenidas en el Código vigente, en lo
que se refiere a capacidad para testificar, juramento, generales de la ley,
declaración por informe y testigos domiciliados fuera del asiento del tribunal.
Para el caso de que el testigo, debidamente citado, no compareciera,
corresponde su inmediata detención. No hemos creído, conveniente que recién la
segunda citación contenga tal apercibimiento, porque es como dar de antemano la
oportunidad para no asistir a la audiencia, sin sanción de ninguna clase, y con
todo el daño que implica para el proceso una postergación de la vista de la
causa. Se afirma, además, la necesidad de promover el acatamiento de las
órdenes judiciales.
Se establece un número máximo de testigos por cada parte, que son doce en los
procesos ordinarios y seis en los demás, quedando empero la posibilidad de
ampliarlo por razones justificadas, en cuyo caso se debe plantear la cuestión
en el escrito en que se ofrece la prueba.
Antes de recibírsele declaración, el testigo puede ser renunciado por la parte
que lo ofreciera. Ello responde al principio dispositivo que rige la materia,
conforme a lo explicado en la parte general. La renuncia puede ser táctica o
expresa, ocurriendo lo primero cuando la parte debió traerlo personalmente a la
audiencia y el testigo no comparece; lo segundo, cuando así lo manifiesta en
forma expresa.
En la forma de interrogación hemos mantenido el sistema actual que, a nuestro
juicio, ha dado buenos resultados. Las partes, o mejor dicho sus letrados,
pueden formular las preguntas directamente al testigo, tanto para ampliar el
cuestionario, la parte que lo ofreciera, como para repreguntar, la parte
contraria. El juez puede interrogar libremente al testigo sin necesidad de
ajustarse a límites impuestos por el cuestionario escrito. Dicha atribución
emerge del principio de que, una vez incorporada la prueba, esto es, cuando ya
no puede ser renunciada por las partes, el juez tiene la atribución de
averiguar la verdad real sobre los hechos materia de la litis.
Hemos establecido la obligación de indemnizar a los testigos, abonándoles por
las partes la suma que en cada caso fije el juez. Entendemos que si bien los
ciudadanos tienen la obligación de testificar, no es justo que por ello sufran
en su patrimonio un daño que no les sea resarcido. Por las pérdidas sufridas
por faltar al trabajo, o no asistir a sus ocupaciones habituales, deben ser
indemnizados.
28. Prueba documental
Hemos incorporado una solución ya dada por la jurisprudencia del país al
comprender en la prueba documental, no solamente los escritos, sino también las
fotografías, reproducciones cinematográficas y fonográficas, mapas,
radiografías, y toda otra representación de hechos o cosas que se inventare o
descubriere.
Se ha establecido la facultad de exigir al adversario o a terceros la
presentación de documentos que de algún modo lo afectare. Se prevé el trámite y
el apercibimiento pertinente. Dicha disposición está inspirada en el propósito
de promover la buena fe procesal, una de las metas principales de esta reforma.
Se prevén también las soluciones para los distintos problemas que se presentan
en relación a este medio de prueba, como el de la forma de acreditar la
autenticidad de los documentos, el de la presentación parcial de instrumentos,
exhibición de testimonios, custodia de originales, prueba de sentencias
extranjeras, etc..
29. Prueba pericial
Hemos considerado que la pericia debe ser practicada por un solo perito,
designado por sorteo y que sea profesional. Si mediara acuerdo de partes, se
puede evitar el sorteo y recaer la designación en una persona que no sea
profesional de la materia de que se tratare. Hemos considerado que un perito es
suficiente, porque debe suponérselo dotado de suficientes conocimientos como
para emitir una opinión autorizada que constituya un eficaz asesoramiento al
juez, y porque en razón de ser designado por sorteo, debe suponerse que actuará
con entera imparcialidad. Las partes pueden controlar la actividad del perito
mientras practica la pericia y pueden refutar sus conclusiones y razonamientos,
en ambos casos pueden hacerlo auxiliadas por profesionales contratados por
ellas. Al efecto, el perito comunicará al tribunal, con la debida anticipación,
el lugar y fecha en que practicará la pericia, y luego de presentado su
dictamen concurrirá a la "vista de la causa" para ampliar los fundamentos y
responder a las cuestiones que le planteen las partes o el tribunal.
Considerando que por la negligencia de los profesionales en aceptar el cargo y
practicar la pericia, suelen prolongarse indebidamente los procesos, hemos
dispuesto medidas tendientes a evitar tales dilaciones. Se prevé la obligación
de aceptar el cargo para todos los que estuvieren inscriptos al efecto, salvo
que mediaren razones de inhibición; se evita que en los procesos de bajo valor
económico renuncien los peritos. Se prevén sanciones severas por no aceptación
o por incumplimiento de la labor en el término fijado al efecto.
Las partes tienen las máximas garantías en el control de la prueba pericial.
Pueden asistir al acto del sorteo; pueden hacerlo asesorados por técnicos
particulares a la realización de la pericia, pueden formular observaciones en
esa oportunidad y cuando es puesto el informe a la oficina; finalmente, en la
vista de la causa, pueden requerir ampliaciones de los fundamentos, e
impugnarla en oportunidad de los alegatos.
La apreciación de la pericia se efectúa conforme al sistema de la sana crítica;
lo decimos, expresamente, aunque se trate de una conclusión sobreentendida por
aplicación de la regla general. Pero cuando el tribunal se aparte de las
conclusiones de ella, debe aportar sus fundamentos. Esto no quiere decir que
cuando adopte las conclusiones del informe pericial no debe dar fundamento, ya
que ello estaría en contradicción con las reglas de la sana crítica; lo que
quiere significar es que, en este caso, el tribunal ha adoptado también los
fundamentos dados por el perito. En cambio, al apartarse del dictamen de éste,
el tribunal deberá expresar sus propios fundamentos.
30. Examen Judicial
Hemos previsto reglas generales referidas a todo tipo de examen que puedan
efectuar los jueces sobre cosas, lugares o personas. En ellas está incluida la
inspección ocular. Además, hemos establecido normas especiales en lo que
respecta al examen de personas, procurando que éste se efectúe con el mayor
respecto posible a la dignidad de la persona humana. Puede el juez, inclusive,
no practicarlo personalmente, quedando sujeto al informe que rinda el perito
delegado a tal efecto. Si la parte sobre la que deberá efectuarse el examen se
rehusare a consentirlo, no podrá ser obligada a ello, pero dicha actitud podrá
considerarse como un reconocimiento de lo que hubiere afirmado al respecto la
contraria. Ello deberá coordinarse con las demás pruebas recibidas en el
proceso, y apreciarse conforme al criterio general de apreciación de las
pruebas.
31. Prueba informativa
Atendiendo a la importancia que tiene este tipo de pruebas en la vida moderna y
a las conclusiones de la jurisprudencia del país, la hemos independizado de la
documental, previendo reglas específicas en un capítulo aparte.
Los oficios requiriendo informes, los suscribirán y diligenciarán directamente
los letrados de las partes. Se establecen veinte días para contestarlos las
entidades públicas, y diez los entes y personas privadas. Para asegurar la
efectividad de la contestación, que ha suscitado frecuentes problemas, hemos
previsto el siguiente mecanismo: si al vencimiento del plazo el ente recurrido
no ha contestado, el propio letrado reiterará el oficio; si no obstante, aquél
permanece remiso, la parte interesada lo comunicará al tribunal actuante el que
le fija una multa, sin perjuicio de las medidas que tomare para su efectivo
cumplimiento y de la responsabilidad civil y penal pertinente.
Se establece la obligación de pagar la pertinente indemnización a las entidades
privadas, siguiendo el mismo criterio respecto a los testigos.
32. Resoluciones judiciales
A los fines de facilitar el manejo de los conceptos, se adopta la clasificación
de las resoluciones judiciales en sentencias, autos y decretos, estableciéndose
los requisitos y concepto de cada uno de ellos.
Cumpliendo lo dispuesto por la ley que ha establecido esta reforma procesal y
creado la comisión pertinente, se dispone el sistema de voto individual, en
forma obligatoria, en las sentencias y optativa en los autos. Para evitar
dificultades que se han suscitado en la práctica en los tribunales colegiados,
sobre todo cuando por razón de vacancia, recusación o Excusación se constituyen
por miembros de distintos cuerpos, se ha reglamentado minuciosamente la forma
de dictar sentencias en dichos tribunales, previéndose incluso la forma en que
se ha de distribuir el término de que se dispone para el pronunciamiento.
Como innovación de importancia en nuestro medio, se establece que cuando el
tribunal titular se encontrare desintegrado por vacancia o licencia, constituye
sentencia el voto coincidente de los dos miembros restantes. No es necesario,
por tanto, incorporar en tal caso al juez suplente. Si el voto de aquéllos no
se otorgare en el mismo sentido, será necesario llamar al suplente para dirimir
la disidencia. Aunque resultara un tanto sobreabundante la afirmación,
señalamos que entendemos por voto coincidente, el de aquéllos que en la
conclusión de cada cuestión propuesta se pronunciaren en el mismo sentido, no
siendo necesario que exista coincidencia de los fundamentos. En el caso de los
autos, si se hubiere optado por el sistema de la resolución unificada, y no por
el de votos individuales, será también suficiente que lo suscriban los dos
miembros presente, si el tercero se encontrare de licencia o estuviere vacante
el cargo.
Una norma que es recibida de la práctica de nuestro proceso oral, se ha
incorporado: Cuando por cualquier motivo tuviere que reiterarse la audiencia de
vista de la causa, las situaciones procesales resultantes de la que se ha
llevado a cabo, quedan firmes. Así, si la parte que debía absolver posiciones
no ha comparecido, el apercibimiento respectivo subsiste ulteriormente, no
pudiéndose subsanar la omisión en la segunda audiencia.
Las sentencias y autos se asientan originales en el protocolo únicamente. Al
expediente se glosa un testimonio de ellos, certificado por el secretario de
actuación.
En orden a la publicidad de los actos judiciales en general, y de las
resoluciones en particular, se ha establecido que se pondrá en lugar visible de
la mesa de entrada, una lista referida a los procesos en estado de resolver,
que comprende autos y sentencias, con la respectiva fecha de vencimiento.
Asimismo, una planilla mensual sobre los procesos entrados en cada mes y los
fallos dictados en el mismo período de tiempo. De tal forma, los profesionales
forenses podrán enterarse no únicamente de las fechas oficialmente determinadas
para dictar las resoluciones y de ese modo ejercer los derechos que le competen
al efecto, sino también, ellos y el público en general de la marcha de cada
juzgado o tribunal.
33. Recurso de reposición
En orden a la reglamentación de este remedio procesal, hemos introducido una
modificación importante con respecto al sistema del Código vigente. Se
mantiene, como principio general, que el recurso debe resolverse sin
sustanciación alguna; pero cuando el planteo pudiere afectar derechos de la
parte contraria, lo que apreciará el juez, le correrá traslado por un breve
término a objeto de que se pronuncie en estado de resolver, que comprende autos
y sentencias, con la respectiva fecha de vencimiento. Hemos considerado que de
tal manera se satisface el principio de economía procesal, pues de resolver el
planteo sin escuchar al otro interesado, como la cuestión ha carecido de
sustanciación respecto de éste, tendría él también derecho a plantear
reposición de lo resuelto, con lo que el juez tendría que pronunciarse
nuevamente. Por otra parte, sabiendo las partes que con la sustanciación del
recurso pueden cargar con las costas respectivas, se han de limitar tales
pedidos a los que revistan visos de procedencia. En el sistema actual, sin
sustanciación, el recurso de reposición puede ser usado desaprensivamente, pues
no implica ni siquiera una imposición de costas su rechazo.
Se prevén, aparte de las disposiciones generales sobre este remedio procesal,
casos especiales: la reposición planteada durante una audiencia y la que se
interpone contra decretos dictados por el secretario.
34. Recurso de aclaratoria
En tres casos, precisamente determinados, procede este recurso: para aclarar
conceptos oscuros o dudosos, para rectificar errores materiales, y para excitar
el pronunciamiento respecto a una cuestión omitida.
Se prevé el plazo para su interposición y para su resolución. Para evitar
equívocos, se establece en forma expresa que su interposición interrumpe el
término para interponer los demás recursos que fueren procedentes. Debe
interpretarse, siempre que la aclaratoria planteada fuere admisible; no es
necesario, en cambio, que ella sea procedente.
35. Recurso de casación
Hemos puesto especial cuidado en la elaboración de este capítulo, conscientes
de la importancia que tiene el recurso de casación en el sistema de instancia
única, como es el de nuestra provincia. En la experiencia de nuestro medio, se
advierte que se trata de un recurso de uso muy frecuente, ejercido, en términos
generales, contra todas las sentencias definitivas susceptibles del mismo, y
también respecto de algunas interlocutorias. En la práctica, se lo ha usado en
proporción muchísimo mayor a los demás recursos extraordinarios provinciales y
al de apelación extraordinaria ante la Suprema Corte Nacional. Existe pues,
respecto a la casación en nuestra provincia, una experiencia grande en el foro
y en la magistratura, en los quince años transcurridos desde la implantación
del sistema de la oralidad e instancia única, en que también se introdujo en
nuestra legislación este remedio procesal. Con el objeto de que esa experiencia
siga aprovechándose en el futuro, hemos tratado de mantener las líneas
generales del instituto, así como todos aquellos aspectos que no dieron lugar a
dificultades en su interpretación y aplicación. Tratamos, por sobre todo, de
proyectar las normas pertinentes con claridad y precisión, evitando en lo
posible que queden puntos dudosos o de sentido oscuro. Al respecto, hemos
aprovechado la jurisprudencia del Superior Tribunal de la Provincia sobre la
materia, elevando a la jerarquía de normas aquellas soluciones fundamentales.
En cuanto a las resoluciones susceptible de casación, hemos considerado
conveniente incluir tanto las sentencias definitivas como los autos con fuerza
de sentencia definitiva, esto es, los que ponen fin al proceso, y los autos que
causen gravamen irreparable. Estos últimos no estaban previstos en el Código
vigente, pero fueron incorporados alguna vez, por vía de jurisprudencia, al
sistema de pronunciamientos recurribles, lo que demuestra su necesidad. Ellos
también han sido admitidos en la jurisprudencia de Suprema Corte Nacional,
respecto al recurso de la ley 48, y a la que se formara en la provincia de
Buenos Aires alrededor del recurso de inaplicabilidad de la ley, ambos análogos
a nuestra casación en este aspecto. Hemos eliminado, en cambio, las llamadas
interlocutorias simples, entendiendo que no se justifica su inclusión toda vez
que no causan gravamen irreparable, ya que el daño puede repararse en el propio
proceso y pueden llegar a constituir una fuente de dilaciones. En pro de tales
razones sacrificamos, en parte, las consecuencias estrictas de la casación,
como instituto unificador de la jurisprudencia. Los conceptos "autos" y
"sentencias" se usan en el sentido establecido en el capítulo relativo a las
resoluciones.
Se ha establecido el agravio económico, para hacer viable el recurso, en más de
cincuenta mil pesos, haciendo coincidir tal suma con la que corresponde a la
competencia de la justicia de paz letrada que, de tal forma, sus
pronunciamientos no serán susceptibles de casación, en términos generales. Se
exceptúan, naturalmente, los casos relativos a la competencia laboral que pasen
de ese monto. También lo que no sean susceptibles de valor económico, y los que
estén comprendidos en las excepciones previstas en la parte final del art. 210.
Estas se refieren a cuestiones sobre honorarios y sobre inmuebles, en los que
se considerará siempre cumplido el recaudo relativo al agravio económico; en el
primer caso, con el objeto de otorgar las mayores garantías a los letrados y
partes afectadas por la regulación, y en el segundo caso, teniendo en cuenta
que en los tiempos presentes en general los inmuebles tienen un valor mayor al
referido y para evitar cuestiones engorrosas y dilatorias sobre su apreciación.
El monto del agravio establecido puede ser actualizado por pronunciamiento del
Superior Tribunal, conforme a la regla general prevista en las disposiciones
complementarias del Código. Ello se debe a la necesidad de que no se convierta
en un valor irrisorio por efectos de la desvalorización del signo monetario.
En lo que se refiere a los motivos de casación, se distinguen perfectamente la
violación de las normas sustanciales y la violación de las normas procesales,
exigiéndose diferentes recaudos para cada caso. Se corrige de tal forma un
defecto legislativo del Código vigente que como un motivo prevé la violación de
la ley, sin distinguir entre la sustancial y la procesal y, por lo tanto,
comprendiéndolas a ambas como se ha resuelto siempre en nuestra provincia; y
como otro motivo distinto, prevé la violación de ciertas formas procesales. Es
decir, que la infracción a la ley procesal estaba comprendida en dos motivos
distintos de casación, tratados en forma diferente. Con la fórmula que hemos
adoptado respecto a la infracción de la ley de fondo, "violación o errónea
aplicación", consideramos que hemos comprendido todos los supuestos posibles de
transgresión al derecho sustantivo: no aplicación de la norma debida;
aplicación de una norma no pertinente; falsa aplicación; interpretación
errónea; etcétera. El motivo previsto respecto a la infracción de la ley
procesal, es la consecuencia de lo establecido en el capítulo de las nulidades,
con el que es necesario coordinarlo, pues el recurso de casación constituye uno
de los medios procesales para denunciarlas. Deben concurrir los mismos extremos
previstos allá para que la nulidad pueda ser planteada por la parte. De tal
forma, el sistema adquiere verdadera organicidad y se simplifica el uso de los
institutos. Así, pues, concurriendo los demás recaudos del caso, cuando se
promovió oportunamente el incidente de nulidad, y la cuestión fue rechazada en
la instancia, ella puede ser reiterada por vía de casación, ejercida
directamente contra el auto respectivo; si causa gravamen irreparable, o contra
la sentencia definitiva, en caso contrario, pues el incidente hace las veces de
reclamación oportuna, evitando el consentimiento de la parte afectada.
Como excepción, dentro del motivo de infracción a la ley procesal, se prescribe
la fundamentación del recurso en al violación de la norma que prevé la forma de
apreciar las pruebas conforme al criterio de la sana crítica. Dicha excepción
se establece por razones de carácter práctico, pues por ese medio, con
argumentaciones dialécticas, puede llegarse a una verdadera apelación; esto es,
a la revisión total de la apreciación de las pruebas en la instancia,
desvirtuándose la naturaleza del recurso de casación. Empero, se admite, como
único caso de impugnación fundada en dicha norma, cuando se hubiere incurrido
en manifiesta arbitrariedad al respecto. Este caso constituye una verdadera
excepción respecto a la excepción de no recurribilidad anotada. Está fundada en
motivos de suprema justicia y ha sido admitida, con motivo de recursos
extraordinarios, por los principales tribunales del país. Resulta prácticamente
imposible definir cuándo existe "manifiesta arbitrariedad" en la apreciación de
las pruebas, pero al respecto es tan copiosa la jurisprudencia del país que
entendemos no habrá dificultades en el manejo de este motivo de casación.
Intimamente vinculado con el tema precedente, y comprendido con él en un mismo
inciso en el Código proyectado, es el que se refiere a los errores en la
apreciación de la prueba, pero desde otro punto de vista. Es aquél en que el
error resulta evidente, fuera de toda duda, de un elemento de prueba que no
puede ser interpretado sino en un sentido determinado, que no admite diversa
apreciación. Cuando el error es evidente y resultare demostrado por instrumento
público o privado debidamente reconocido, es decir, cuando concurren los dos
requisitos anotados, la sentencia o auto es susceptible de casación. Es el
tercer motivo de casación civil previsto en el anteproyecto elaborado.
En lo que se refiere a la interposición del recurso, su admisión y trámite
ulterior, hemos tratado de ser especialmente claros, considerando que es en
estos puntos donde el sistema del Código actual ha dado lugar a las mayores
divergencias de interpretación. Mantenemos el criterio de que el recurso debe
plantearse ante el tribunal de casación, y no ante el de la instancia, porque
de aquella forma se evita la doble revisión respecto a la procedencia formal.
Por otra parte, entendemos que no es el tribunal de instancia el más adecuado
para resolver sobre la admisibilidad del recurso, por razones de
especialización en la materia, y en todo caso resultaría irrelevante lo
decidido por el mismo, toda vez que la cuestión debiera ser nuevamente
considerada por el superior, tanto si se concede el recurso, como si se le
deniega, por la posibilidad de la queja directa. Mantenemos también los
términos del Código actual, quince días para las sentencias definitivas y seis
días para los autos interlocutorios. Consideramos que tales plazos son
adecuados y que no conviene innovar al respecto. En cambio, introducimos
algunas modificaciones aconsejadas por la experiencia de nuestro medio: la
parte que interpone el recurso, debe acreditarlo ante los autos de la instancia
para que operen los efectos suspensivos del mismo; en principio, la
presentación de la casación suspende la ejecución de la sentencia impugnada,
pero si ella se refiere a condena de suma de dinero -y sólo en ese caso- el
interesado puede promover la ejecución, no obstante la interposición del
recurso, otorgando la garantía que establezca el juez. Se ha limitado la
inhibición del efecto suspensivo de la casación sólo a las condenas de sumas de
dinero, para evitar las dificultades del actual sistema, que comprende a todas
las sentencias; en efecto, hay muchas clases de sentencias que una vez
ejecutadas, se torna imposible volver a la situación anterior, como en el caso
del desalojo en que una vez desocupado el inmueble se lo transfiere a un
tercero o es objeto de demolición, que ha ocurrido en la práctica de nuestros
tribunales.
Se prevé precisamente lo que se refiere a la declaración de procedencia formal,
estableciéndose cuáles extremos deben cumplirse necesariamente con la
interposición del recurso y cuáles pueden subsanarse con posterioridad. Se
establece que el auto de admisión es definitivo, pero puede ser objeto del
recurso de reposición.
El traslado del recurso se efectúa en el domicilio constituido, con el fin de
agilizar el proceso y teniendo en cuenta que, prácticamente, este recurso
constituye una continuación del proceso desarrollado en la instancia. Siguiendo
el criterio de obviar las formalidades innecesarias, y conforme a las
principales establecidas para las audiencias, en general, se dispone que el
incomparendo del recurrido a la audiencia no importa desistimiento ni
allanamiento, sino simplemente pérdida del derecho dejado de usar. La parte que
usare del derecho de ampliar oralmente sus argumentos, podrá dejar una síntesis
escrita de sus fundamentaciones; en caso contrario, no está permitido, para
evitar que se sustituya la oralidad del trámite por la presentación de un
memorial.
En lo que se refiere a la sentencia definitiva a dictar en la casación, hemos
mantenido las normas actuales en lo que se refiere al término y a las
limitaciones del tribunal de casación. Se agregan disposiciones relativas al
orden en que deben considerarse las cuestiones, primero las que se refieren a
la supuesta infracción de las formas procesales y luego las que se refieren a
la violación del derecho de fondo. También se prevé la forma de proceder, según
que se case la sentencia por una u otra clase de infracción, con remisión al
tribunal de reenvío o pronunciándose como tribunal de mérito, respectivamente.
En cuanto a las costas, se remite al régimen general previsto en el Código.
36. Recurso de inconstitucionalidad
El presente remedio procesal tiene por objeto mantener la supremacía de la
Constitución Provincial, asegurando que los jueces y tribunales de la Provincia
la apliquen. A diferencia de la acción de inconstitucionalidad, el presente
recurso se otorga contra sentencias únicamente, sea que ellas se opongan a
alguna cláusula de nuestra carta magna, sea que hayan aplicado una ley,
ordenanza, decreto o reglamento, emanados de órganos provinciales, cuya
constitucionalidad se haya cuestionado en la instancia. Al efecto, se requiere
que la cuestión haya sido planteada por el interesado, en la primera
oportunidad de que hubiere gozado, a semejanza de lo que ocurre con el recurso
de apelación extraordinaria ante la Suprema Corte Nacional.
El trámite establecido es el mismo del recurso de casación, lo cual permite
interponerlo conjuntamente con él, siempre que se impugnare una sentencia
definitiva.
37. Recurso de revisión
El presente recurso se otorga contra las sentencias definitivas, pasadas en
autoridad de cosa juzgada material, y que no admitan un proceso ulterior sobre
la misma cuestión.
Se establecen los diversos motivos que pueden dar lugar a la revisión, forma de
interpretación, trámite y plazos. Tratándose de un juicio de rescisión, se
remite a las normas del proceso ordinario.
En cuanto al conflicto que puede plantearse, cuando terceros hayan contratado
en base a la cosa juzgada y la sentencia respectiva fuera anulada por efectos
del presente recurso, hemos considerado que en el caso deben prevalecer los
intereses de tales terceros por sobre los del recurrente, sentando expresamente
dicha solución.
38. Juicio ordinario
El presente proceso se aplica a toda acción de conocimiento en que no se
asignare expresamente el juicio sumario, sumarísimo o especial. En este
capítulo, como en los que se refieren a los distintos tipos de proceso, se
prevén únicamente las etapas que deben cumplirse y los plazos respectivos,
aplicándose en lo demás las normas establecidas en cada caso para los
diferentes institutos procesales. Así por ejemplo, se hace referencia a la
demanda, traslado, excepciones, vista de la causa, etc., debiéndose cumplir
cada uno de esos actos procesales en la forma reglamentada en sus respectivos
capítulos.
El traslado de la demanda y de la reconvención se establece en veinte días, sin
prórroga. La falta de comparendo del demandado, le hace perder el derecho que
hubiere dejado de usar, pero no se declara su rebeldía, pues hemos considerado
que constituye una formalidad innecesaria. En tal caso, las resoluciones se le
notifican en la oficina, o en su domicilio real o constituido, conforme
corresponda. Si no ha comparecido, como naturalmente no habrá constituido
domicilio, se tiene por tal en Secretaría de actuaciones, como está previsto en
el capítulo relativo a la constitución de domicilio. La única excepción es que
la sentencia definitiva se notifica también en el domicilio real, como se prevé
en el art. 51, con el objeto de darle una mayor garantía de defensa y para que
ejerza oportunamente los medios de impugnación, si hubiere algún vicio que
produjere nulidad, en la primera notificación.
El término para fijar audiencia de vista de la causa se establece en un máximo
de cincuenta días, ampliándose el previsto al mismo fin en el Código vigente,
con el objeto de que una vez fijada no se suspenda. Interesa que el trámite no
se desvirtúe, fijándose la audiencia a corto plazo, pero prolongándose
indefinidamente el proceso por sucesivas prórrogas, a raíz de que no pueden
diligenciarse oportunamente las pruebas ofrecidas.
El plazo para dictar sentencias se establece en veinte días, teniendo en cuenta
que en esta clase de procesos las cuestiones a debatir serán complejas o de
magnitud económica.
39. Juicio sumario
Se establecen expresamente cuáles son las acciones que han de sustanciarse por
este trámite. Sin embargo, no se trata de una enumeración rígida; por una
parte, el actor puede optar voluntariamente por el del juicio ordinario, sin
que a ello pueda oponerse el demandado, pues en ese trámite encontrará mayores
garantías a su derecho de defensa. Por otra parte, como no se puede pretender
que con la enumeración aludida se hayan agotado las acciones adecuadas al
presente proceso, pues pueden surgir otras como creaciones de la ciencia
jurídica o de la jurisprudencia, se prevé para esos casos que el juez podrá
asignar de oficio este trámite, sin lugar a recurso alguno.
Se han previsto diversas medidas para abreviar el trámite: no se permite
reconvenir; el término para el traslado de la demanda, para el trámite de las
excepciones previas y para la designación de la vista de la causa, es más breve
que en el juicio ordinario; se reduce a seis el número de testigos; el término
para dictar sentencia es de diez días. Se confiere finalmente al juez la
facultad de adaptar los diversos institutos previstos en las normas generales,
a la naturaleza abreviada de este proceso.
40. Juicio sumarísimo
En forma análoga a lo previsto en el juicio sumario, aquí también se enumeran
las acciones que se sustanciarán por este trámite, previéndose la facultad del
actor de optar por el proceso más amplio -que en este caso es el del juicio
sumario- y la atribución del juez de asignar a esta clase de proceso acciones
no previstas, pero que se adecuen a su naturaleza.
También aquí se han previsto medidas de abreviación, que son más acentuadas que
en el proceso sumario. Los términos del traslado, para fijar audiencia y de
sentencia, son más cortos. La audiencia se fija antes de contestar el traslado
de la demanda, pero para después del mismo, con lo que se gana tiempo, dando
oportunidad empero que las partes asistan a la audiencia conociendo sus mutuas
pretensiones, con lo que podrán llevar las pruebas pertinentes. No se admite la
reconvención. Las excepciones se oponen con la contestación, se sustancian en
la audiencia y se resuelven en la sentencia definitiva. Los incidentes sólo
podrán plantearse en la audiencia y allí mismo se sustanciarán. Se ha reducido
el número de testigos. No se admite prueba a diligenciar por juez delegado,
entendiéndose por tal el de extraña provincia y el de dentro de ella. Los
testigos deben llevarlos las partes. También aquí se prevé, como norma general,
la facultad del juez de adecuar los institutos procesales previstos en las
normas generales, a la naturaleza abreviada de este proceso.
41. Juicio ejecutivo
En este capítulo, hemos proyectado una reglamentación minuciosa de las
distintas etapas que comprende este proceso, de tan frecuente uso, con el
objeto de dejar librado lo menos posible a la interpretación judicial.
Entendemos que no dejando duda alguna respecto a las cuestiones que pudieren
presentarse, se ha de ganar en la celeridad del trámite, y se han de evitar los
abusos que con tanta frecuencia se cometen contra los ejecutados, pues no son
pocas las normas incluidas con el objeto de rodearlos de mayores garantías.
Este proceso comprende no únicamente las obligaciones de entregar sumas de
dinero, sino también las de dar cosas y valores, así como otorgar escrituras
públicas, siempre, claro está, que el respectivo título sea de los que traen
aparejada ejecución.
Entre los múltiples aspectos que han sido objeto de reglamentación en nuestro
anteproyecto, sólo destacaremos los siguientes: en primer lugar, la
irrenunciabilidad de los trámites procesales, fundada en el orden público que
inspira todo el proceso y con el objeto práctico de evitar los abusos tan
frecuentes en la materia, especialmente en la constitución de prendas e
hipotecas. Dicha irrenunciabilidad se refiere al tiempo anterior a la
iniciación del proceso, ya que no existe inconveniente en que una vez
promovido, el ejecutado no oponga una excepción, o se dé por citado de remate.
Otro aspecto importante es el de los efectos de la sentencia; siguiendo la
doctrina que consideramos más autorizada, hemos mantenido el criterio de que la
sentencia hace cosa juzgada meramente formal. De modo que una y otra parte,
podrán, ulteriormente, promover el juicio ordinario de repetición, cualesquiera
sean las excepciones opuestas o la amplitud que hubieren gozado respecto a la
prueba. Seguimos la opinión vertida por Alsina en su conocido "Tratado de
Derecho Procesal". Se prevé también, discriminadamente, la forma de practicarse
la liquidación conforme a la naturaleza de los bienes.
42. Ejecución hipotecaria, prendaria y de apremio
En este capítulo se establecen normas específicas sobre los procesos de
referencia, ya que en lo demás se aplican las disposiciones del juicio
ejecutivo. Los trámites son más abreviados y se adecuan a la naturaleza de las
cosas objeto de la ejecución. En lo que se refiere a la ejecución de prenda con
registro, nos hemos remitido a lo previsto en la ley nacional respectiva para
evitar doble legislación sobre una misma materia.
Se establecen las distintas soluciones con criterio un tanto reglamentarista,
con la finalidad ya expresada de evitar abusos contra los ejecutados.
43. Ejecución de sentencia
En esta materia hemos seguido, en líneas generales, el contenido del Código en
vigencia, tratando de aclarar algunos puntos cuya solución aparece dudosa, como
el de la oportunidad para oponer las excepciones en la ejecución de cada clase
de sentencia.
Se prevén las diversas clases de sentencia, la forma de proceder en cada caso,
excepciones oponibles, trámite, etc.. En todo lo que no esté previsto se
aplican las normas del juicio ejecutivo.
En cuanto a la ejecución de sentencias extranjeras, hemos elaborado la sección
respectiva inspirados principalmente en el principio internacional de la
reciprocidad.
Hemos incluido una norma dirigida a reprimir el incumplimiento malicioso de la
sentencia, fundada en la buena fe que debe presidir la conducta procesal y en
precedentes legislativos argentinos y extranjeros. Se faculta al juez para
imponer al culpable una multa progresiva por cada día de retardo en el
cumplimiento de lo dispuesto judicialmente.
44. Juicio sucesorio
Este es otro capítulo que ha sido objeto de especial atención en su
elaboración, considerando que se trata de uno de los procesos más frecuentes en
nuestro medio.
En primer lugar se prevén las medidas cautelares, dirigidas a preservar la
pérdida de bienes cuando en el domicilio en que falleciere el causante, no se
encontraren herederos del mismo.
Se establece un solo trámite para el juicio sucesorio, sea testamentario o
ab-intestato, con el objeto de evitar las dificultades tan frecuentes, cuando
algunos herederos promueven el juicio en una forma y, otro, en forma distinta,
sosteniendo cada cual que la que ha iniciado es la que corresponde. Con la
unificación, en un solo proceso deberá presentarse el testamento y comparecer
los que se consideren herederos en virtud de él o de un vínculo de familia.
Oportunamente, en la declaratoria de herederos, el juez establecerá el derecho
de cada uno.
En el trámite en sí se establecen etapas, precisamente determinadas,
previéndose los extremos para cumplirlas y pasar de una a la otra. En ese
sentido, se distinguen: iniciación, apertura, declaratoria de herederos,
inventario, avalúo, partición y entrega de los bienes. Se han reducido los
términos para la publicación de edictos y para que comparezcan los interesados
al juicio con el objeto de abreviar el trámite. Se prevé una audiencia después
de la declaratoria con el fin de ordenar en ella las cuestiones ulteriores;
allí se designa administrador definitivo y perito, dándoles las instrucciones
pertinentes. Hemos establecido que sea uno solo el perito que efectúe las
operaciones de inventario, avalúo y partición, pues consideramos que de esa
forma se gana en eficacia y celeridad. Dicho perito debe ser abogado,
pudiéndose valer de auxiliares técnicos, a su costa, para el cumplimiento de su
cometido.
En cuanto a la administración, se prevén las normas para su designación y
facultades, las que, en general, corresponden a todo administrador con las
salvedades que se establecen, emergentes de la naturaleza del presente mandato.
Una innovación importante es la que se refiere a la exención impositiva
establecida para cuando se promoviere el juicio dentro de los tres meses de
fallecido el causante. Consideramos que es conveniente al Estado que las
sucesiones se abran con la mayor prontitud, pues de esa manera se evita que los
bienes permanezcan indivisos, con el daño que ello importa para la libertad de
las transacciones. Dicha indivisión ha sido el origen del problema de los
"derechos y acciones" en la propiedad rural de nuestra provincia, que al
presente no ha podido ser solucionado. Por otra parte, la apertura de las
sucesiones permite al fisco cobrar lo que corresponde por impuesto a la
herencia. En suma, creemos que la disposición que comentamos ha de resultar de
todo punto de vista conveniente. No se puede argumentar, contra ella, que
corresponda al ámbito del Código Fiscal y no al Procesal Civil, toda vez que en
este problema la competencia de uno y otro colindan de tal forma que se
confunden sin poderse precisar a cuál propiamente pertenecen. Ejemplo de ello
constituyen las disposiciones que traen en general los códigos procesales sobre
eximisión de impuestos por beneficio de pobreza, o sobre la forma de hacer
efectivos los impuestos de sellos y de justicia que, aparentemente, serían
materia del Código Fiscal.
45. Concurso Civil
Conforme a la opinión corriente en el país, la materia relativa a bancarrotas
debe unificarse en la ley nacional. Como una forma de ir acercándonos a ese
objeto, hemos remitido a la ley nacional de quiebras todo lo que se refiere al
presente capítulo, salvo disposiciones especiales resultantes del carácter de
no comerciantes en los concursados. En efecto, el comerciante actúa en el mundo
de hoy con una suerte de prevalencia en el uso del crédito, lo cual crea un
riesgo en los que con él contratan, que se transforma, en la situación de
falencia, en más severas responsabilidades. Por ello es que aún cuando al
concursado civil se le apliquen las normas del comerciante, ellas deben
atenuarse en atención a su carácter de no comerciante. Es lo que hicimos al
elaborar este capítulo.
46. Juicio laboral
La incorporación del proceso laboral a nuestra legislación, ha sido uno de los
propósitos expresos de la presente reforma. Hemos procurado cumplirla,
incluyendo este capítulo que contiene las normas especiales aplicables a este
proceso, rigiéndose en lo demás por el juicio sumario. Entendemos que estas
normas especiales contienen los institutos más avanzados sobre el proceso
laboral.
Los objetivos en que nos hemos inspirado son los siguientes: 1)Hemos tratado de
compensar, con una situación procesal favorable a la parte obrera, la
desigualdad económica existente de hecho a favor de la patronal; 2) Hemos
procurado que en el proceso no se susciten demoras en su trámite que, por la
situación económica del obrero, pueden resultar fatales para sus derechos; 3)
Hemos tratado de evitar restricciones en la defensa del obrero, determinadas
por su precaria situación patrimonial.
Todas las siguientes medidas están dirigidas a cumplir tales objetivos:
La parte obrera puede elegir, a su conveniencia, demandar al patrón ante el
juez del domicilio de aquél, o el de éste, o el del lugar donde se ha realizado
el trabajo. Las normas generales sobre competencia sufren aquí una excepción.
El obrero actúa libre del pago de impuestos de toda clase, lo que comprende
sellado de actuación, impuesto de justicia, publicación de edictos, etc.. Se
facilita en la mayor forma, su representación en juicio, que puede efectuarse
otorgando carta-poder certificada ante autoridades judiciales o policiales
donde no las hubiere. De tal forma, el obrero no tiene que moverse de la
localidad en que se domicilia para otorgar poder. Puede ser representado
también por medio de su sindicato, siempre que cuente con personería gremial,
lo cual es de suma utilidad en casos de demandas colectivas. Se trata de un
sistema más avanzado que el que prevé la ley nacional de asociaciones
profesionales.
Se considera domicilio de la patronal el lugar donde tiene el establecimiento
en que ha prestado servicios el demandante. Para aquellas empresas de tránsito
en la Provincia, como las de construcciones, se establece la obligación de
constituir domicilio en ella, denunciándolo a la Dirección Provincial del
Trabajo, en el que deberá notificarse el proceso iniciado hasta un año después
de concluido el contrato de trabajo.
Se han incluido también otras ventajas estrictamente procesales, tales como la
preferencia en la designación de audiencias, la prohibición de recusar sin
causa por parte del patrón y la prohibición de promover incidente hasta la
oportunidad de la audiencia; todo con el objeto de que no se usen estos
institutos procesales para dilatar el trámite en perjuicio de la parte obrera.
Se faculta al tribunal a fijar una indemnización compensatoria, aparte de los
intereses a favor del obrero, cuando la oposición del patrón ha sido
manifiestamente injustificada. Se establece la inversión de la carga procesal
en todos los casos en que la jurisprudencia del país ha resuelto que procede.
En orden a la sentencia no hay posibilidad de plus petitio, es decir, si de la
prueba rendida en el juicio resultare que se adeuda una suma mayor a la pedida
por el obrero, el tribunal debe condenar al pago de dicha suma efectivamente
adeudada. Esta es también una solución extraída de la jurisprudencia de los
tribunales del país.
Finalmente, se trata de evitar que, mediante la interposición de recursos
extraordinarios, se dilate indebidamente el pago del importe de la condena. Al
efecto, se establece que, como condición previa para la interposición de tales
recursos, el patrón debe depositar en el juicio el importe de la condena más un
treinta por ciento para responder a intereses y costas. Dicha suma permanecerá
en el proceso hasta que se resuelva la cuestión ante el superior.
47. Juicio de amparo
Hemos incluido en el proyecto elaborado, el proceso pertinente para la
sustanciación del recurso o acción de amparo, cumpliendo de tal manera las
directivas impartidas por la ley que ha dispuesto la presente reforma.
Se han adoptado las conclusiones de la abundante jurisprudencia del país, en
orden a los extremos que deben concurrir para la procedencia de la acción. De
tal manera, quedan fijados con claridad y se unifica en el ámbito de nuestra
provincia el criterio de los jueces en punto a este problema, actualmente un
tanto sujeto a la discrecionalidad de cada uno.
Hemos establecido un trámite completo y bien reglamentado, con el objeto de
evitar confusiones, teniendo siempre en cuenta la celeridad con que debe
producirse y la abreviación de todos los actos. El juez gozará de facultades
discrecionales, en orden a la disposición de las pruebas que considere
necesarias y el rechazo de las que proponen las partes.
Dos puntos de la mayor importancia en este proceso, son los que se refieren a
la naturaleza de la acción y efectos de la sentencia. En base a la que
consideramos doctrina más acertada, hemos optado, respectivamente, por la
solución de que el proceso es bilateral y la sentencia hace cosa juzgada
material. Esta puede ser objeto de los recursos extraordinarios, si se
cumplieren los demás extremos del caso.
48. Juicio de inconstitucionalidad
Este es también un medio procesal otorgado con el fin de mantener la
prevalencia de la Constitución Provincial. Por él, pueden atacarse directamente
los actos de los poderes públicos y autoridades municipales, cuando vulneren
una cláusula constitucional. Tiene su fundamento en el principio de la
separación de los poderes, y la función que compete al Poder Judicial en
relación al control que debe ejercer sobre los otros dos.
Se distingue del recurso de inconstitucionalidad en cuanto éste se dirige en
contra de sentencias judiciales, sea porque ellas vulneren la Constitución o
porque apliquen normas cuestionadas de inconstitucionalidad.
Un problema importante que se ha presentado es el de los efectos de la
sentencia: si es meramente declarativa o comprende los efectos de orden
patrimonial. Hemos concluido al respecto que es de mera declaración respecto a
la inconstitucionalidad planteada, debiéndose buscar la reparación patrimonial
y demás consecuencias civiles, por medio del juicio correspondiente.
49. Actuaciones ante la justicia de paz lega
Hemos considerado necesario incluir el presente capítulo, advirtiendo la
sensible omisión en que se incurriera al respecto en el Código en vigencia. En
efecto: resulta inadecuado exigirles a magistrados legos en derecho, que se
ajusten estrictamente al Código de Procedimiento. Lo que corresponde es
facultarlos para sustanciar las actuaciones y dictar las pertinentes
resoluciones, conforme a su criterio de equidad. Se establece, no obstante, a
modo de directivas más que de obligación, que los procesos se tramiten en la
forma prevista en el Código para los juicios sumarísimos.
Se prevén además diversas disposiciones sobre el modo de actuar de estos
magistrados. Deben procurar principalmente la conciliación de los litigantes.
El patrocinio letrado no es obligatorio. Las funciones de notificador y oficial
de justicia podrán ser desempeñadas por los secretarios, donde no hubiere
aquellos cargos.
Se prevé el recurso de apelación ante los jueces o cámaras de paz letrada,
según corresponda. Al efecto, se reglamenta su trámite en forma sencilla y
breve.
50. Mensura, deslinde y amojonamiento
Se establecen dos secciones, una dedicada al juicio de mensura y otra al de
deslinde y amojonamiento. La mensura no tiene efectos jurídicos respecto a la
posesión y títulos de los colindantes, no obstante que para mayor eficacia de
las operaciones, se les confiere intervención. El deslinde, en cambio, sí tiene
efectos, ya que para determinar las líneas divisorias es necesario proceder al
cotejo de los respectivos títulos, con lo que uno y otros deben hacer valer sus
pretensiones. La sentencia, en este caso, tiene efectos análogos al del juicio
de reivindicación entre los que intervienen en él.
En base a tales principios, se reglamentan los institutos, procurando que las
normas sean claras y precisas. El presente capítulo abroga implícitamente la
ley 2105 que sustituye íntegramente los títulos sobre mensura, deslinde y
amojonamiento del Código vigente.
51. Información posesoria
Al elaborar este capítulo, hemos tenido especialmente en cuenta que diversos
aspectos de este proceso están ya legislados en la ley nacional Nº 14.159 y
decreto-ley 5657/58, de modo que no correspondía establecer normas provinciales
sobre los puntos allí comprendidos, ni reiterar tales materias en el Código; lo
más adecuado era remitir a la referida legislación nacional y elaborar normas
que reglamenten las materias no comprendidas en ella. Con ese criterio, se
prevé el término para el traslado, plazo de publicación de edictos, forma de
plantear las oposiciones, y, en lo demás, se aplican las normas del juicio
sumario.
52. Insanía
El presente proceso puede iniciarse de dos formas: por demanda, la que sólo
puede ser promovida por ascendientes, descendientes, cónyuge, hermanos y
Ministerio Pupilar; y por denuncia, que se formula ante el Ministerio referido,
la que pueden efectuarla todos los demás parientes, o cualquier persona si el
percibida, y una cuenta detallada y documentada de los gastos realizados. Si
corrida vista a las partes por tres días, no hicieren oposición, aprobará el
informe y las cuentas. Si la hubiere, se decidirá sin más trámite.
Si la subasta no se aprueba por culpa del martillero, éste perderá sus derechos
a cobrar los gastos y comisiones y deberá pagar las costas del incidente.
Artículo 305. Pago de precio y entrega de los bienes. Cumplidos los trámites
indicados en el artículo anterior, se observarán las normas siguientes:
1º) Aprobada la subasta, se notificará al martillero y a los compradores. Si se
trata de títulos, acciones, muebles y semovientes, los compradores pagarán el
precio al martillero en el acto del remate y éste les hará entrega en el mismo
acto de los bienes comprados, depositando al día siguiente hábil la suma
recibida en el Banco de la Provincia, bajo pena de pérdida de la comisión,
aparte de las responsabilidades civil, penal y disciplinarias.
2º) Si se trata de inmuebles, el comprador hará el depósito del saldo del
precio, en dinero efectivo, en el plazo de tres días, ordenándose entonces que
se le dé posesión por intermedio del oficial de justicia.
El juez deberá otorgar escritura pública con transcripción de los antecedentes
de la propiedad, testimonio del acta de remate, auto aprobatorio, toma de
posesión y demás elementos que se juzguen necesarios para la inobjetabilidad
del título.
Puede el comprador limitarse a solicitar testimonio de las diligencias
relativas a la venta y posesión para ser inscriptas en el Registro General,
previa protocolización o sin ella.
Si el ejecutado ocupa el inmueble, el tribunal le fijará un plazo que no podrá
exceder de treinta días para su desocupación, bajo apercibimiento de
lanzamiento.
Los fondos depositados por el martillero, conforme a lo referido, no pueden ser
retirados hasta que se haya dado posesión, salvo para el pago de impuestos y
tasas que sean a cargo del ejecutado.
3º) El ejecutante que resulte comprador o adjudicatario estará obligado a
depositar sólo el excedente del precio sobre su crédito y la suma estimada
provisoriamente para cubrir costas, gastos, impuestos, tasas, etc., a menos que
exista otro acreedor de pago preferente o se haya deducido tercería de mejor
derecho.
Artículo 306. Levantamiento de medidas precautorias. Los embargos e
inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar, con citación de los
jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas
medidas se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación
del testimonio para su inscripción en el Registro de la Propiedad. Los embargos
quedarán transferidos al importe del precio.
Artículo 307. Planilla. Para extraer los fondos afectados al pago del crédito,
el ejecutante debe practicar la liquidación del capital, intereses y costas, la
cual se pondrá de manifiesto en secretaría por el plazo de tres días. Si se
observa la liquidación se correrá traslado al ejecutante por igual término. En
todos los casos el tribunal resolverá lo que corresponda. Aprobada la
liquidación, se dispondrá el pago al acreedor y a los profesionales.
Cuando el ejecutante no presentare la liquidación del capital, intereses y
costas, dentro de los cinco días contados desde que se pagó el precio, o desde
la aprobación del remate, en su caso, podrá hacerlo el ejecutado. El tribunal
resolverá previo traslado a la otra parte.
Artículo 308. Sobreseimiento del juicio. Realizada la subasta y antes de pagado
el saldo del precio, el ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el
importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del comprador,
equivalente a una vez y media del monto de la seña.
CAPITULO 2º - EJECUCIONES ESPECIALES
SECCION 1º - NORMAS GENERALES
Artículo 309. Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las
ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en
este Código o en otras leyes.
Artículo 310. Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el
procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes
modificaciones:
1º) Sólo procederán las excepciones previstas en este capítulo.
2º) No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la Provincia, salvo que el
juez, de acuerdo con las circunstancias, lo considerara imprescindible, en cuyo
caso fijará el plazo dentro del cual deberá producirse.
SECCION 2º - EJECUCION HIPOTECARIA
Artículo 311. Excepciones admisibles. Además de las excepciones procesales
autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del Artículo 290, el deudor
podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita,
espera y remisión. Las cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos
públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus
originales, o testimoniadas, al oponerlas.
Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad
de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.
Artículo 312. Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la
providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se
dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el
libramiento de oficio al Registro General para que informe:
1º) Sobre las medidas cautelares o gravámenes que afectaren al inmueble
hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y
domicilios.
2º) Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha
de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirientes.
Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer
excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,
embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
Artículo 313. Tercer poseedor. Si del informe o de la denuncia a que se refiere
el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble
hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimara al tercer
poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono
del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra
él.
En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los Arts.
3165 y siguientes del Código Civil.
SECCION 3º - EJECUCION PRENDARIA
Artículo 314. Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo
procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1º, 2º, 3º, 8º
y 11º del Artículo 290 y las sustanciales autorizadas por la ley de la materia.
Artículo 315. Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán
oponibles las excepciones que se mencionan en el Artículo 311, primer párrafo.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución
hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
SECCION 4º - EJECUCION FISCAL
Artículo 316. Procedencia. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el
cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,
multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al
sistema nacional de previsión social y en los demás casos que las leyes
establecen.
La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la
legislación fiscal.
Artículo 317. Excepciones admisibles. En la ejecución fiscal procederán las
excepciones procesales autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del
Artículo 290 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título,
falta de legislación pasiva para obrar en el ejecutado, pago, espera y
prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las
disposiciones contenidas en las leyes fiscales.
Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.
CAPITULO 3º - EJECUCION DE SENTENCIAS
SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS
Artículo 318. Resoluciones ejecutables. Consentida o ejecutoriada la sentencia
de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su
cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad
con las reglas que se establecen en este capítulo.
Artículo 319. Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este
título serán asimismo aplicables:
1º) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.
2º) A la ejecución de multas procesales.
3º) Al cobro de honorarios regulados judicialmente.
Artículo 320. Competencia. Será juez competente para la ejecución:
1º) El que pronunció la sentencia.
2º) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
3º) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa
entre causas sucesivas.
Artículo 321. Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago
de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia
de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas
establecidas para el juicio ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese
expresado numéricamente.
Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y
de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
Artículo 322. Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad
ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días
contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos
casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen
fijado.
Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.
Artículo 323. Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor,
o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se procederá a
la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el Artículo
321.
Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes
en los Artículos 136 y siguientes.
Artículo 324. Citación de venta. Trabado el embargo, se citará al deudor para
la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro del quinto día.
Artículo 325. Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
1º) Falsedad de la ejecutoria.
2º) Prescripción de la ejecutoria.
3º) Pago.
4º) Quita, espera o remisión.
Artículo 326. Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a
la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por
documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con
exclusión de todo otro medio probatorio.
Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin
sustanciarla.
Artículo 327. Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere
oposición, se mandará continuar la ejecución.
Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por
cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la
excepción opuesta, levantará el embargo.
Artículo 328. Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para
el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Artículo 329. Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento
de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no
cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.
La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará
las medidas complementarias que correspondan.
Artículo 330. Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviese condena a
hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su
ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal, se hará a su costa o se le
obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la ejecución, a
elección del acreedor.
La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
La determinación del monto de los daños se tramitará ante el mismo tribunal por
las normas de los Artículos 322 y 323, o por juicio sumario, según aquél lo
establezca.
Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según
que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
Artículo 331. Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se
repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa
del deudor, o que se indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
Artículo 332. Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el Artículo 325, en lo
pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se lo obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
tribunal, por las normas de los Artículos 322 y 323 o por juicio sumario, según
aquél lo establezca.
Artículo 333. Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o
cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren
conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de amigables
componedores. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del
carácter propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por
sentencia, se sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca
el tribunal de acuerdo con las modalidades de la causa.
Artículo 334. Sentencia declarativa del estado civil. Si la sentencia es
declarativa del estado civil de una persona, anula actas comprobatorias del
mismo o declara la nulidad de actos jurídicos pasados ante escribano público,
se hará la comunicación, acompañada de la sentencia, según sea el acto de que
se trata, al director del Registro Civil, al escribano ante quien se otorgó la
escritura, al director del Archivo de los Tribunales, o al del registro
inmobiliario o a quien corresponda para que levante el acta correspondiente y
haga las anotaciones marginales en las respectivas actas, escrituras o
asientos, referidas a la sentencia que se individualizará con la mayor
precisión posible.
CAPITULO 4º - SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS
Artículo 335. Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán
fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que
provengan.
Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes
requisitos:
1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha
pronunciado, emane del tribunal competente en el orden internacional y sea
consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de un acción real sobre un
bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del
juicio tramitado en el extranjero.
2º) Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido
personalmente citada.
3º) Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea válida
según nuestras leyes.
4º) Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden público
interno.
5º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley nacional.
6º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad
o simultáneamente, por un tribunal argentino.
Artículo 336. Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la
sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante la cámara de única
instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido, y
de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriado y que se han
cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el trámite de exequatur se aplicarán las normas de los incidentes. Si se
dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las
sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.
Artículo 337. Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la
autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los
requisitos del Artículo 355.
TITULO III
PROCESOS UNIVERSALES
CAPITULO 1º - JUICIO SUCESORIO
SECCION 1º - MEDIDAS PREVENTIVAS
Artículo 338. Reglas a que deben ajustarse. Al fallecimiento de una persona que
no deja herederos conocidos, o cuando éstos están ausentes o son incapaces sin
representantes legítimos, los jueces, aún los de paz legos deberán, a solicitud
de cualquier persona o autoridad, o de oficio, disponer las siguientes medidas:
1º) Levantar inventario de los bienes muebles y semovientes dejados por el
extinto y sellar todos los lugares y muebles donde haya papeles, alhajas o
títulos de rentas, nombrando un depositario de ellos. El dinero se pondrá en el
Banco de la Provincia, en depósito judicial y a la orden del tribunal.
2º) Labrar acta de todo lo actuado, mencionando los muebles o cosas selladas,
el nombre del depositario y las medidas de seguridad que se hubieren adoptado.
Si alguien informó sobre la existencia de herederos se hará constar sus nombres
y domicilios. Si hubiere testamento, se indicará su estado y se lo reservará en
la caja de seguridad del tribunal.
Podrá tomar también las demás medidas de seguridad que las circunstancias
aconsejen.
Las medidas referidas serán comunicadas por carta certificada a los presuntos
herederos, se notificará al Ministerio Pupilar y a las autoridades o
reparticiones a que correspondan los bienes de las herencias vacantes y se
remitirán las actuaciones al tribunal competente.
Artículo 339. Obligación de dar aviso. En el caso del artículo anterior, el
dueño de casa y/o la persona en cuya compañía hubiera vivido el extinto,
tendrán la obligación de dar aviso de su muerte, en el mismo día, a la
autoridad más próxima, la que dará cuenta al tribunal correspondiente, o a éste
directamente, bajo responsabilidad de pérdidas e intereses que, por la omisión
de esta diligencia, sufrieren los bienes de la sucesión.
SECCION 2º - TRAMITE DEL JUICIO
Artículo 340. Requisitos para la iniciación. El que solicite la apertura de la
sucesión, sea ab-intestato o testamentaria, deberá cumplir los siguientes
requisitos:
1º) Acreditar el fallecimiento del causante.
2º) Acreditar "prima facie" su calidad de parte legítima.
3º) Acompañar el testamento si existiere y se encontrare en su poder o indicar,
en su caso, el registro en que se encontrare o el nombre y domicilio de la
persona que lo tuviere.
4º) Denunciar el nombre y domicilio de los coherederos, legatarios y acreedores
que conociese.
Salvo el cónyuge supérstite, los herederos y legatarios, los demás interesados
deberán esperar un término no inferior a sesenta días hábiles a partir de la
muerte del causante, para poder promover la apertura de la sucesión.
Artículo 341. Medidas previas a la apertura. Cuando correspondiere, antes de la
apertura de la sucesión, deberán tomarse las siguientes medidas:
1º) Recibir la prueba ofrecida con el objeto de acreditar la calidad de parte
legítima o la identidad de las personas, no obstante la diferencia de nombres
respecto a las partidas o testamento.
2º) Requerir testimonio del testamento del registro en que se encontrare o
intimar su presentación al tercero que lo tuviere en su poder.
3º) Ordenar la protocolización del testamento en los casos previstos en los
Artículos 357 a 359.
Artículo 342. Apertura. Cumplidos los trámites previstos en los artículos
precedentes, el juez dictará resolución:
1º) Declarando abierto el juicio sucesorio.
2º) Ordenando se cite en sus domicilios reales a comparecer, dentro del término
de quince días después que concluya la publicación de edictos, a los herederos,
legatarios y acreedores denunciados, así como el Consejo de Educación y
Dirección Provincial de Rentas.
3º) Disponiendo se publiquen edictos por cinco veces en el Boletín Oficial y en
un diario o periódico de circulación en la circunscripción donde se tramita la
sucesión, citando a todos los que se consideren con derecho a los bienes de
ella, para que comparezcan dentro del plazo previsto en el inciso anterior.
Artículo 343. Trámites previos a la declaratoria. Dentro de los seis días
siguientes al vencimiento del término del comparendo previsto en el inciso 2
del artículo precedente, todos los herederos denunciados, que fueren mayores de
edad y hubieran acreditado debidamente el vínculo invocado, podrán reconocer su
calidad a los que hubieren comparecido y no han logrado acreditarlo, o a los
acreedores, sin que ello importe el reconocimiento de un vínculo de familia.
En el mismo plazo deberá acreditarse que la publicación de edictos se practicó
en la forma ordenada, agregándose el primero y último ejemplar de los mismos.
Vencido el término, secretaría informará sobre los herederos, legatarios,
acreedores y demás interesados presentados, sobre reconocimientos que se
hubieran efectuado conforme a la primera parte de este artículo y si la
publicación de edictos se efectuó en forma, pasando los autos a despacho para
dictar, si correspondiere, la declaratoria de los herederos.
Artículo 344. Declaratoria de herederos. Audiencia. La declaratoria de
herederos se dictará en cuanto por derecho hubiere lugar, confiriendo la
posesión del acervo hereditario a los herederos que no la tuvieren de pleno
derecho desde el fallecimiento del causante conforme al Código Civil.
En la misma resolución se designará audiencia para dentro de un plazo no mayor
de diez días, a los siguientes fines:
1º) Designación de administrador definitivo.
2º) Designación de perito inventariador, avaluador y partidor, si no se efectuó
con anterioridad.
La designación se efectuará por mayoría de los herederos presentes o por el
juez en su defecto, por sorteo. Si antes de la audiencia, todos los herederos,
incluso el Ministerio Pupilar cuando hubieren incapaces, presentaren por
escrito las designaciones referidas, dicha audiencia quedará sin efecto. Si la
designación comprendiere solo algunas de las funciones referidas, ella se
llevará a cabo por las que no están incluidas en el escrito.
Artículo 345. Fallecimiento de herederos. El fallecimiento de herederos o
presuntos herederos, no suspende el trámite del proceso sucesorio. Si quedan
sucesores, éstos deben comparecer bajo una sola representación en el plazo que
se les señale, acompañando la declaratoria de herederos. Puede hacerlo también,
mientras no exista declaratoria de herederos en la sucesión del heredero o
presunto heredero, el administrador de ésta.
Si no comparecen, se separarán los bienes correspondientes al heredero
fallecido y en la partición se formará hijuela a su nombre, actuando en defensa
de sus intereses el Defensor de Ausentes.
Artículo 346. Cuestiones sobre derecho hereditario. Las cuestiones que se
susciten sobre exclusión de herederos declarados, preterición de herederos
forzosos en el testamento, nulidad de éste, petición de herencia y cualquiera
otra respecto a los derechos de la sucesión, se sustanciarán en pieza separada
y por el procedimiento del juicio correspondiente. El proceso sucesorio no se
paralizará a menos que ello sea indispensable por hallarse condicionado su
trámite a la resolución de las cuestiones a las cuales se refiere el primer
apartado. La suspensión debe resolverse por auto fundado.
Artículo 347. Inventario y avalúo judiciales. El inventario y el avalúo deberán
hacerse judicialmente:
1º) Cuando la herencia hubiere sido aceptada con beneficio de inventario.
2º) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.
3º) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o
la Dirección Provincial de Rentas, y resultare necesario a criterio del
tribunal.
4º) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.
No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las
partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa
conformidad del Ministerio Pupilar si existieren incapaces. Si hubiere
oposición de la Dirección Provincial de Rentas, el tribunal resolverá en los
términos del inciso 3º.
Artículo 348. Forma de practicarlos. Cuando correspondiere efectuar inventario
y avalúo de los bienes de la sucesión, se practicará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) El inventario se efectuará en cualquier estado del proceso, después de la
apertura. El que se practicare antes de la declaratoria, tendrá carácter
provisional, el cual oportunamente, mediante acuerdo de todos los herederos,
será tenido por definitivo.
2º) La designación de perito inventariador recaerá siempre en abogado inscripto
en la matrícula, pudiéndose además, a su propuesta, designar un perito
auxiliar, a su cargo. Para la designación bastará la conformidad de la mayoría
de los herederos presentes en el acto. En su defecto el inventariador será
nombrado por el juez, previo sorteo.
3º) El inventario se practicará previa citación por parte del inventariador a
todos los herederos, por cualquier medio fehaciente, con anticipación de cinco
días por lo menos; se efectuará con la presencia de dos testigos y
describiéndose detalladamente los bienes, escrituras y documentos, dejándose
constancia de las personas presentes, de quien denuncia los bienes y
observaciones que se formularen. Se levantará acta de todo lo actuado
debiéndola suscribir todos los presentes, dejando constancia de los que se
negaren a hacerlo.
4º) El avalúo se practicará una vez concluido el inventario, por el mismo
perito inventariador en el término que al efecto le confiera el juez conforme a
la naturaleza y magnitud de los bienes. Podrá también designarse un perito
auxiliar, a propuesta del avaluador, a su costa. Si las operaciones de avalúo
no se presentan dentro del término establecido al efecto, el perito perderá su
derecho a cobrar honorarios por tal concepto.
5º) Practicado el avalúo, será puesto junto con el inventario efectuado a
observación de las partes interesadas por el término de cinco días,
notificándoseles por cédula. Si no mediaren observaciones, el tribunal
resolverá lo que corresponda. Si las hubiere, la oposición se tramitará por el
procedimiento de los incidentes, citándose al perito a la audiencia, bajo
apercibimiento de perder su derecho a los honorarios respectivos. Si se han
incluido bienes cuyo dominio o posesión se pretende por el cónyuge, los
herederos o terceros, pueden reclamarlos siguiendo el procedimiento establecido
para los incidentes. La resolución que recaiga no causa estado y el vencido
puede iniciar el correspondiente juicio ordinario.
Artículo 349. Partición. La partición de los bienes se practicará de
conformidad a las siguientes reglas:
1º) Aprobado el inventario y avalúo o resueltas en su caso las cuestiones
suscitadas con motivo de los mismos, se efectuarán las operaciones de partición
y adjudicación de los bienes.
2º) Si todos los herederos capaces estuviesen de acuerdo, podrán formular la
partición y presentarla al juez para la aprobación.
3º) La designación del partidor recaerá en el mismo abogado que hubiere
practicado las operaciones de inventario y avalúo, el cual podrá, a los fines
de la partición, requerir la designación de un perito auxiliar, a su costa.
Se le entregará el expediente de la sucesión fijándole previamente el plazo en
que deberá efectuar las operaciones, conforme a la naturaleza y magnitud de los
bienes. Si no llenare su cometido en el plazo fijado perderá el derecho a los
honorarios.
4º) La partición se efectuará, escuchando previamente el perito a los
interesados con el objeto de contemplar en lo posible sus pretensiones, a cuyos
fines podrá requerir, si lo considera conveniente, se fije audiencia y se cite
a los mismos. Especificará, en cada caso, el origen y antecedentes del dominio,
ubicación y linderos de los inmuebles, y demás características de las cosas y
bienes.
5º) Practicada la partición, se pondrá a la oficina por el término de cinco
días a observación de los interesados, a los que se notificará por cédula. Si
no se formularen observaciones, se aprobarán las operaciones sin más trámite.
Si las hubiere, la cuestión se tramitará por la vía de los incidentes. Cuando
la cuestión versare sobre la distribución de los lotes, el juez procederá a
sortearlos, a menos que todos prefieran la venta de los bienes para que se haga
la partición en dinero.
Artículo 350. Vista a la Dirección Provincial de Rentas. Aprobadas las
operaciones de partición y adjudicación, se remitirán las actuaciones por el
término de cinco días, a la Dirección Provincial de Rentas, u órgano que cumpla
sus funciones a los fines del cálculo y percepción del impuesto a la
transmisión gratuita de bienes. Si hubieren bienes en otras provincias, se
librarán los exhortos respectivos a los mismos fines. Los interesados deberán
acreditar en los autos el pago de los impuestos respectivos.
Artículo 351. Entrega de bienes. Acreditado el pago de los impuestos
correspondientes a la jurisdicción provincial y a los honorarios regulados, o
expresando sus titulares conformidad al efecto, se ordenarán las anotaciones en
los registros respectivos, se otorgará a los interesados testimonio de sus
hijuelas y se les hará entrega de los bienes adjudicados.
SECCION 3º
ADMINISTRACION
Artículo 352. Designación de administrador. Se regirá por las siguientes
reglas:
1º) En cualquier estado del proceso, después de dictada la apertura podrá
designarse un administrador del acervo hereditario. El que se designare antes
de la declaratoria de herederos tendrá carácter provisional. En este caso la
designación se efectuará en audiencia fijada al efecto, a la que se citará a
todos los herederos denunciados y presentados. La designación del administrador
definitivo se efectuará en la forma prevista en el Artículo 344.
2º) La designación recaerá en la persona que indiquen los herederos que
representen más de la mitad del patrimonio de la sucesión. En su defecto, el
juez designará de oficio, al cónyuge supérstite o al heredero que considere más
apto, en ese orden. Excepcionalmente podrá designarse en tal calidad a un
tercero extraño, que podrá ser una institución bancaria o un ente público,
debiéndose efectuar la designación por auto fundado.
3º) Previo otorgamiento de fianza, que calificará el juez, se pondrá al
administrador en posesión del cargo y se le hará entrega de los bienes. Podrá
ser eximido de la fianza, cuando todos los herederos, si fueren mayores de
edad, presten conformidad.
4º) De todas las actuaciones relativas a la administración se formará
expediente aparte, que se tramitará por cuerda separada.
Artículo 353. Deberes y facultades. El administrador de la sucesión tendrá, en
general, todos los deberes y atribuciones que corresponden a los
administradores, salvo las limitaciones que se establecen en esta sección y las
que resultan de la naturaleza de las funciones que debe cumplir.
Podrá estar en juicio, como parte actora, demandada o tercero, en
representación de la sucesión.
No podrá dar en arrendamiento los bienes de la sucesión, salvo acuerdo de todos
los herederos, incluido el Ministerio Pupilar, en su caso, o del juez en
defecto de aquéllos, debiendo en este caso limitarse el término del
arrendamiento hasta la adjudicación de los bienes.
Artículo 354. Venta de bienes. A menos que se resuelva como forma de
liquidación, durante el proceso sucesorio no pueden venderse los bienes de la
sucesión, con excepción de los siguientes:
1º) Los que pueden deteriorarse o depreciarse prontamente o son de difícil o
costosa conservación.
2º) Los que sea necesario vender para cubrir los gastos de la sucesión.
3º) Las mercaderías o productos de los establecimientos del causante, cuya
explotación se continúe.
4º) Cualesquiera otros en cuya venta estén conformes todos los interesados.
La solicitud de venta se sustanciará por la vía de los incidentes, pudiendo el
juez reducir los términos conforme a la naturaleza y valor de los bienes.
La venta se hará en pública subasta y siguiendo el trámite señalado para la
ejecución de la sentencia de remate, pero los interesados pueden convenir por
unanimidad que se haga en venta privada, requiriéndose la aprobación del
tribunal si hay menores, incapaces o ausentes. También puede el tribunal
autorizar la venta en esta última forma cuando sólo hay mayoría de capital, en
casos excepcionales de utilidad manifiesta para la sucesión.
Para la venta de los bienes a que se refiere el inciso 3º, no se requiere
autorización especial.
En la audiencia en que se designe el administrador, podrán establecerse
instrucciones especiales al respecto.
Artículo 355. Prohibición de delegar facultades. El administrador no puede
sustituir en otro el desempeño de su cargo, pero sí conferir poder para asuntos
determinados.
Artículo 356. Rendición de cuentas. El administrador está obligado a rendir
cuentas al fin de la administración, cada vez que lo exija alguno de los
interesados, por medio del tribunal, o en los lapsos, épocas o períodos fijos
que éste determine, según la naturaleza de los bienes, rentas, operaciones y
actividades. Si no lo hace el administrador espontáneamente, el tribunal le
fijará un plazo y, si vencido éste no la ha presentado, puede, de oficio o a
petición de parte, declaro cesante, perdiendo en tal caso su derecho a percibir
honorarios.
SECCION 4º - PROTOCOLIZACIONES
Artículo 357. Testamentos cerrados. Cuando se presente un testamento cerrado,
se labrará acta por el actuario que será suscripta por el juez, donde se
expresará cómo se encuentra la cubierta, sus sellos y demás circunstancias que
caracterizan su estado. Si se hallare en poder de otra persona del que solicita
la apertura, se le exigirá su exhibición y en su presencia se extenderá la
diligencia prescripta anteriormente.
Cumplido ese procedimiento, el tribunal fijará audiencia para que el escribano
y testigos firmantes en la cubierta expresen, bajo juramento, si reconocen sus
firmas; si todas fueron puestas en su presencia y si tienen por auténticas las
de quienes hayan fallecido o estén ausentes; si al pliego lo encuentran en el
mismo estado en que se hallaba cuando firmaron la cubierta; si es el mismo que
el testador entregó al escribano diciendo que era su última voluntad; si aquél
se encontraba en el uso perfecto de sus facultades mentales; y si la entrega y
las firmas de la cubierta se verificaron estando todos reunidos en un solo
acto.
Si no pueden comparecer, por ausencia o muerte, el escribano y los testigos o
el mayor número de ellos, se admitirá la prueba de cotejo de letras.
A esta audiencia podrán concurrir herederos ab-intestato, los menores por
intermedio de sus representantes legales e intervendrá el Ministerio Pupilar.
Hecho todo lo que se ha prevenido, se dará lectura al testamento, se mandará
protocolizar en el registro que señale la parte o la mayoría de los herederos
presentes y que tenga asiento en el lugar de la sede del tribunal, con
transcripción de la carátula, del contenido del pliego, del acta y de la
resolución definitiva.
Si por parte interesada se dedujera reclamación, se sustanciará en juicio
ordinario.
Artículo 358. Testamentos ológrafos. Presentado el testamento, se designará
audiencia dentro de los diez días para que los testigos reconozcan la letra y
firma del testador, a la que podrán asistir los herederos que comparecieren y a
cuyo efecto serán citados.
Reconocida la identidad de la letra y firma, el tribunal lo mandará
protocolizar en el registro que designe la parte o la mayoría de los herederos
presentes.
Artículo 359. Testamentos especiales. Los testamentos especiales hechos en las
formas autorizadas por el Código Civil, serán protocolizados en la forma
mencionada en los artículos precedentes, en lo que sean aplicables.
SECCION 5º - HERENCIA VACANTE
Artículo 360. Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en
el Artículo 342, cuando no se hubieren presentado herederos, la sucesión se
reputará vacante y se designará curador al abogado que resulte por sorteo.
Artículo 361. Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán por
peritos designados por sorteo entre los abogados de la matrícula. Se realizarán
en la forma dispuesta en el Artículo 348.
Artículo 362. Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador, la
liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán
por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre
administración de la herencia contenida en la sección tercera del presente
capítulo.
CAPITULO 2º - CONCURSO CIVIL
Artículo 363. Normas supletorias. Al concurso civil de acreedores se aplicarán
las normas de la ley nacional de quiebras, en todo lo que no esté previsto en
el presente capítulo:
1º) No se admitirá el concordato preventivo.
2º) Se admitirá el concordato resolutorio, siempre que medie el acuerdo unánime
de los acreedores. Podrán igualmente celebrarse convenios sobre adjudicación de
bienes, liquidación u otros arreglos, siempre que al efecto concurran el
consentimiento del deudor y de todos los acreedores.
3º) No se exigirán al deudor las obligaciones referidas en la ley de quiebras,
que son propias de los comerciantes.
4º) No se intervendrá la correspondencia del deudor.
5º) No se aplicarán las medidas previstas en la ley de quiebras en relación al
fallido o al deudor concordatario en caso de dolo o fraude, limitándose a la
remisión de las actuaciones pertinentes a la justicia en lo penal, si resultare
la comisión de algún delito de acción pública.
6º) Las publicaciones de edictos, se efectuarán por el término de cinco días.
Artículo 364. Incidentes y regulación de honorarios. Los incidentes que se
susciten, se sustanciarán de conformidad a los Artículos 136 y siguientes de
este Código. Los honorarios de todos los que intervengan en este proceso, se
regularán de acuerdo a lo establecido en las normas respectivas de la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 365. Presentación del deudor. El deudor no comerciante, o sus
herederos, que se presentare en concurso civil, deberá cumplir los siguientes
requisitos:
1º) La solicitud debe cumplir los recaudos de toda demanda, en lo que fuere
pertinente, ofreciendo con ella toda la prueba de que intente valerse, además
de la que se refiere en los incisos siguientes.
2º) Inventario completo y detallado de los bienes que constituyen el patrimonio
del deudor con indicación del valor actual de los mismos, así como un detalle
completo de las deudas, mencionando el nombre y domicilio de cada acreedor,
monto, origen y garantías de las deudas y su fecha de vencimiento.
3º) Si existen procesos pendientes en los que el deudor actúe como actor,
demandado o tercerista, mencionará la carátula y número de los mismos, tribunal
ante el que radican y su estado.
4º) Memoria en que se referirá las causas de su desequilibrio económico o de la
imposibilidad de cumplir regularmente sus obligaciones.
5º) Acompañará boleta de depósito efectuado en el Banco de la Provincia por
suma suficiente para la publicación de edictos. Si la suma depositada resultare
insuficiente, la ampliará hasta el límite que el juez establezca, en el término
de tres días, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su presentación.
6º) Pondrá a disposición del tribunal los libros de contabilidad y demás
documentación relativa a su patrimonio, si los llevare.
Artículo 366. Pedido de acreedor. El acreedor quirografario, que tuviere a su
favor un título ejecutivo o sentencia de condena, puede solicitar el concurso
civil del deudor no comerciante que hubiere incurrido en estado de cesación de
pago.
Al efecto, aquél debe cumplir los siguientes requisitos:
1º) La solicitud debe contener, en lo pertinente, los extremos establecidos
para toda demanda, ofreciéndose la prueba correspondiente.
2º) Debe acompañarse el título justificativo de su crédito y ofrecer la prueba
relativa al estado de cesación de pagos del deudor.
3º) También debe presentarse boleta de depósito efectuada en el Banco de la
Provincia por suma suficiente para publicación de edictos.
4º) Los acreedores hipotecarios, prendarios, o con privilegio especial, sólo
podrán pedir el concurso civil de su deudor si renuncian al privilegio.
Artículo 367. Sindicatura. El síndico será designado por sorteo entre la lista
de abogados inscriptos como peritos de conformidad a la Ley Orgánica del Poder
Judicial, correspondiente al año en que se inicie el juicio de concurso civil,
quedando eliminado de ella el que resultare favorecido.
El síndico cumple las funciones que la ley de quiebra atribuye al síndico y al
liquidador. Puede ser removido, suspendido o sujeto a las sanciones que
establece la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dichas medidas las aplicará el
tribunal que esté entendiendo en el juicio, sin perjuicio del recurso
jerárquico ante el Superior Tribunal.
Artículo 368. Rehabilitación. Se extinguen las obligaciones del deudor,
correspondiendo levantar la inhibición en los siguientes casos:
1º) Cuando se hubieren pagado íntegramente los créditos y las costas y
honorarios del concurso.
2º) Cuando se dictare el auto homologatorio de la adjudicación de bienes o del
convenio celebrado en la forma prevista en el Artículo 363, inciso 2º.
3º) A los tres años de iniciado el concurso.
4º) Si hubiere mediado dolo o fraude, a los cinco años después de cumplida la
sentencia condenatoria.
TITULO IV
PROCESOS ESPECIALES
CAPITULO 1º - JUICIO LABORAL
Artículo 369. Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones
laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario (Artículos 271 y
272), con las modificaciones que se establecen en el presente capítulo.
*Artículo 370. Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el
tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del
patrón, o al lugar del cumplimiento del contrato de trabajo, a elección del
primero. (Derogado por Ley 5.764).
Artículo 371. Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los
trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos (Artículos 164 a 168).
Artículo 372. Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio
por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma
certificará cualquier secretario de los tribunales o de los juzgados letrados
de la provincia o por el juez de paz lego o por la autoridad policial del lugar
donde no hubiere juzgados.
Artículo 373. Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes
reglas:
1º) El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar en
el domicilio real del patrón, se efectuará en el lugar donde se ha cumplido el
contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de la parte
obrera. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la Provincia,
deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de aplicación a los
fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos años después de
finalizado el contrato de trabajo, bajo prevención de tener por constituido
allí dicho domicilio.
2º) No podrán promoverse incidentes sino en la audiencia de vista de la causa,
debiendo las partes, con anterioridad a ella, reservar expresamente el derecho
respectivo, bajo pena de caducidad, cuando surgiere un motivo para suscitar
incidentes.
3º) La audiencia a designarse en los procesos laborales, gozará de prioridad
con respecto a los demás juicios, tanto en lo que se refiere a su designación
como a su realización.
Artículo 374. Medidas cautelares. Antes o después de deducida la demanda, el
tribunal, a petición de la parte obrera, podrá decretar medidas cautelares
contra el demandado siempre que resultare acreditada "prima facie" la
procedencia del crédito.
También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y
farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de
accidentes de trabajo.
En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o personal para
la responsabilidad por medidas cautelares.
Artículo 375. Inversión de la prueba. Cuando en virtud de una norma de trabajo
exista la obligación de llevar libros, registros o planillas especiales, y a
requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúnen las exigencias
legales o reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba contraria a la
reclamación del trabajador que verse sobre los hechos que deberán consignarse
en los mismos.
En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios, sueldos u
otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el contrato de
trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la reclamación
corresponderá también a la parte patronal demandada.
Artículo 376. Obligación del tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el
artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras
remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad
administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en
estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida
al respecto por el tribunal interviniente.
Artículo 377. Sentencia. Recursos. (Conforme Ley 3.659). La sentencia se
dictará de conformidad a lo probado en autos, pudiendo el tribunal pronunciarse
a favor del obrero en forma "ultra petita", respecto a los rubros reclamados en
la demanda.
Para poder interponer recursos extraordinarios contra la sentencia definitiva,
ante el Tribunal Superior o la Suprema Corte de la Nación, la parte patronal
deberá depositar previamente el importe del capital que se ordena pagar más el
treinta por ciento para intereses y costas, pudiéndose sustituir dicho depósito
por garantía suficiente a juicio del tribunal.
Idéntico requisito regirá para todo recurso extraordinario que impugne
resoluciones dictadas después de la sentencia (Agregado por Ley 5.764).
Artículo 378. Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier
estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y
exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte
formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese
crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del
mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de
alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto alguno de los recursos
extraordinarios que esta ley autoriza contra la sentencia. En tal supuesto, la
parte interesada deberá obtener testimonio de la sentencia y certificación de
secretaría que dicho rubro no está comprendido en el recurso interpuesto. Si
para ello se suscitaren dudas acerca de estos extremos, se denegará la
formación del incidente.
CAPITULO 2º - JUICIO DE AMPARO
Artículo 379. Procedencia. Procederá la acción de amparo, contra cualquier acto
u omisión de persona o autoridad que restringiere o violare derechos
reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre que concurran
los siguientes extremos:
1º) Que la restricción o violación fuere manifiestamente ilegítima.
2º) Que ocasionare un daño grave o irreparable, o la amenaza inminente del
mismo.
3º) Que no se dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o
administrativa, para obtener oportunamente su reparación.
Artículo 380. Legitimación y competencia. La demanda deberá ser deducida por la
persona que se considerare afectada, por sí o por medio de apoderado, en cuyo
caso será suficiente el otorgamiento de carta-poder, debiendo ser certificada
la firma por cualquier secretario de los tribunales o juzgados letrados de la
Provincia, o por juez de paz, o por la autoridad policial en los lugares donde
no hubiere autoridad judicial.
Si el acto impugnado emanara del Poder Ejecutivo de la Provincia o de alguna
autoridad judicial, el órgano competente para entender en la acción de amparo,
será el Tribunal Superior. En los demás casos, serán competentes las cámaras o
juzgados letrados, respetándose las reglas de competencia establecidas en este
Código y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por razón de la materia,
cuantía, territorio y turno.
Artículo 381. Demanda. La demanda deberá interponerse dentro del término de
quince días de ocurrido el acto u omisión impugnados. Deberá denunciar el
nombre y domicilio de quien pudiere resultar afectado por el recurso y
presentar tantas copias como partes demandadas hubiere, debiendo, además,
contener los requisitos requeridos para toda demanda por el Artículo 169.
Artículo 382. Procedencia formal. Dentro del día siguiente a la presentación de
la demanda, el tribunal constatará:
1º) Si fue presentada en el término que prevé el artículo precedente.
2º) Si se presentaron las copias pertinentes y se cumplieron los recaudos
establecidos para toda demanda en el Artículo 169.
3º) Si corresponde a su competencia.
4º) Si el accionante no dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o
administrativa, para obtener oportuna reparación.
Si no concurrieren los recaudos previstos en los incisos 1º ó 4º, la demanda se
rechazará, sin más trámite. Si no concurrieren los que se expresan en el inc.
2º, se ordenará que se subsanen en el término de un día, bajo apercibimiento de
rechazar la demanda. Si no correspondiere a su competencia (inc. 3º), así se
declarará. Si la acción se declarare formalmente procedente, en la misma
resolución se dispondrá lo siguiente: a) Se dictará prohibición de innovar si
el acto impugnado aún no se hubiere ejecutado. b) Se conferirá audiencia al
demandado y al afectado denunciado, en la forma establecida en el artículo
siguiente. c) Se dispondrán las medidas de prueba que se consideren
pertinentes, pudiendo al efecto desestimar las ofrecidas y ordenar otras de
oficio, sin lugar a recurso alguno. d) Se habilitará el tiempo inhábil para el
cumplimiento de sus disposiciones, si se considera pertinente.
Artículo 383. Audiencia. De la demanda interpuesta se hará saber al accionado y
al tercero afectado entregándoles una copia de aquélla. Simultáneamente, se les
otorgará oportunidad para que contesten los hechos invocados en la demanda,
derecho en que se funda y propongan pruebas, lo cual se cumplirá por el medio
que se considere más idóneo para cada caso. Si fuere por informe, éste deberá
ser evacuado en el término de tres días; si fuere en audiencia, ella se fijará
en un término no mayor de cinco días. La falta de contestación podrá
interpretarse como un asentimiento respecto a los hechos invocados en la
demanda, sin perjuicio de las sanciones que correspondieren por la omisión en
contestar los informes requeridos judicialmente (Artículo 241). Si el tribunal
lo considera necesario, podrán admitirse las pruebas propuestas por el
demandado o tercero afectado.
Artículo 384. Gratuidad y celeridad el procedimiento. Las actuaciones relativas
al juicio de amparo estarán exentas de todo impuesto o tasas provinciales, en
su promoción y sustanciación, sin perjuicio de su pago por el que resulte
condenado en costas.
En el presente proceso no se admitirán recusaciones sin causas, ni incidentes,
ni excepciones previas, ni ningún otro trámite dilatorio. Se aplicarán
supletoriamente las normas previstas en el Libro Segundo de este Código,
adecuándolas, de oficio, a la naturaleza abreviada de este trámite.
Artículo 385. Sentencia y recursos. Dentro del término de tres días de recibida
la contestación o diligenciada la prueba, en su caso, el tribunal dictará
sentencia. Si se acogiere la acción de amparo, se dispondrán las medidas
tendientes a hacer cesar las restricciones o violaciones que dieron lugar a
ella.
La sentencia hace cosa juzgada respecto del amparo, dejando subsistente el
ejercicio de las acciones o recursos que puedan corresponder a las partes, con
independencia del amparo. Contra ella, procederán los recursos extraordinarios,
si concurren los extremos previstos al efecto.
Las costas se impondrán de conformidad a lo establecido en los Artículos 158 a
163.
CAPITULO 3º - JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Artículo 386. Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en
contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,
exenciones y garantías consagradas por la Constitución de la Provincia.
Artículo 387. Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el
Tribunal Superior, dentro de los treinta días desde la fecha en que el precepto
impugnado afectare concretamente los derechos patrimoniales del accionante.
Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia
originaria del Tribunal Superior, sin perjuicio de las facultades del
interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos
patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva por medio
del recurso previsto por el Artículo 263.
Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el Artículo
169.
Artículo 388. Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al
representante legal del Poder Ejecutivo, cuando se trate de actos provenientes
de los Poderes Ejecutivo y Legislativo; al Intendente Municipal o a las
autoridades que la hubiesen dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en
lo pertinente, el trámite previsto para los juicios sumarios en los Artículos
271 y 272.
Artículo 389. Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del
tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de
inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las
reparaciones que correspondieren por la vía pertinente. Sobre la imposición de
costas, se resolverá conforme al régimen previsto en los Artículos 158 a 163.
CAPITULO 4º - ACTUACIONES ANTE LA JUSTICIA DE PAZ LEGA
Artículo 390. Reglas generales. Los jueces de paz legos se ajustarán en el
desempeño de sus funciones, a las siguientes reglas:
1º) El patrocinio letrado no es obligatorio.
2º) Los jueces deben procurar la conciliación entre los litigantes, a cuyos
fines designarán la audiencia respectiva.
3º) Los asuntos de su competencia se sustanciarán conforme al trámite que el
buen sentido aconseje, sin necesidad de ajustarse estrictamente a las normas de
este Código, pero procurando hacerlo en lo posible. Seguirán, en términos
generales, el procedimiento previsto para los juicios sumarísimos (Artículos
273 y 274).
4º) La sentencia se redactará en forma sencilla y sintética, resolviendo en
justicia conforme lo aconseje el sentido común y la buena fe.
5º) Las sentencias definitivas de los jueces de paz legos podrán ser apeladas
ante el juez de paz letrado correspondiente. Al efecto dentro de los tres días
de notificadas, deberá presentarse el recurso expresando los fundamentos, ante
el juez lego, que se concederá en relación, elevando las actuaciones
pertinentes. Dentro de cinco días de llegados los autos al superior, deberá
comparecer el recurrente, ampliando los fundamentos expuestos, bajo
apercibimiento de darlo por desistido. En el mismo plazo, podrá presentar su
memorial el recurrido. Los autos quedarán, sin más trámite, en estado de
resolución, la que se dictará en el plazo de cinco días.
6º) Las funciones del oficial de justicia o notificador serán desempeñadas
directamente por el secretario, donde no los hubiere, o por el empleado que
designe el juez en cada caso, en el expediente.
CAPITULO 5º - MENSURA, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO
SECCION 1º - M E N S U R A
Artículo 391. Procedencia. Procederá la mensura judicial:
1º) Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su
superficie.
2º) Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante,
conforme a lo establecido en la sección segunda de este capítulo.
Artículo 392. Alcance. La mensura no afectará los derechos que los propietarios
pudieron tener al dominio o a la posesión del inmueble.
Artículo 393. Requisitos de la solicitud. Quien promoviese el procedimiento de
mensura, deberá:
1º) Expresar su nombre, apellido y domicilio real.
2º) Constituir domicilio legal, en los términos del Artículo 28.
3º) Acompañar las pruebas que acrediten la propiedad o posesión del inmueble.
4º) Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar
que los ignora.
5º) Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.
Artículo 394. Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con los
requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:
1º) Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el
requiriente.
2º) Ordenar se publiquen edictos de tres a cinco veces, citando a quienes
tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la
anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a
presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.
En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del
solicitante, el tribunal y secretaría y el lugar, día y hora en que se dará
comienzo a la operación.
3º) Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.
Artículo 395. Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el agrimensor
deberá:
1º) Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la
anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y
especificando los datos en él mencionados.
Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,
el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la
suscribirán.
Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la
diligencia se practicará con quien los represente, dejándose constancia. Si se
negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ellas las
razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.
Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor
deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante
judicial.
2º) Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se
especifiquen en la circular.
3º) Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los
requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención
asignada a ese organismo.
Artículo 396. Oposiciones. La oposición que se formulara al tiempo de
practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.
Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,
agregándose la protesta escrita, en su caso.
Artículo 397. Oportunidad de la mensura. Cumplidos los requisitos establecidos
en los Artículos 393 a 395, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora
señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.
Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible
comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el
profesional y, los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que
ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.
Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el
tribunal fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán
citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los
términos del Artículo 395.
Artículo 398. Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere
terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia
de los trabajos realizados y de la fecha en que se continuará la operación, en
acta que firmarán los presentes.
Artículo 399. Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la
operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de
comenzarla, se los citará, si fuera posible, por el medio establecido en el
Artículo 395, inciso 1º. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de
los trabajos ya realizados.
Artículo 400. Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:
1º) Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,
siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.
2º) Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, presentando las
pruebas de la propiedad o posesión en que se funden. Los reclamantes que no
exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán satisfacer las costas del
juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera fuese el resultado de
aquél.
La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no
hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.
El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las
observaciones que se hubiesen formulado.
Artículo 401. Remoción de mojones. El agrimensor no podrá remover los mojones
que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y
manifestasen su conformidad por escrito.
Artículo 402. Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito deberá:
1º) Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de
los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,
las razones invocadas.
2º) Presentar al juzgado la circular de citación y a la oficina topográfica un
informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el
acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que
ocasionare su demora injustificada.
Artículo 403. Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá
solicitar al tribunal el expediente con el título de propiedad. Dentro de los
treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en
su caso, del expediente requerido al tribunal, remitirá a éste uno de los
ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la
operación efectuada.
Artículo 404. Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y
no existiere oposición de los linderos, el tribunal la aprobará y mandará
expedir los testimonios que los interesados solicitaren.
Artículo 405. Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se
fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados
por el plazo que fije el tribunal. Contestados los traslados o vencido el plazo
para hacerlo, el tribunal resolverá aprobando o no la mensura, según
correspondiere, u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuera posible.
SECCION 2º - D E S L I N D E
Artículo 406. Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes
hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al tribunal, con todos sus
antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica, se aprobará el
deslinde si correspondiere.
Artículo 407. Deslinde judicial. La sección de deslinde tramitará por las
normas establecidas para el juicio sumario.
Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el
tribunal designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se
aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en la sección primera de
este capítulo, con intervención de la oficina topográfica.
Presentada la mensura, se dará traslado a las partes, por diez días, y si
expresaren su conformidad, el tribunal la aprobará, estableciendo el deslinde.
Si mediare oposición a la mensura, el tribunal, previo traslado y producción de
prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.
Artículo 408. Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución
de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de
conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si
correspondiere, se efectuará el amojonamiento.
CAPITULO 6º - INFORMACION POSESORIA
Artículo 409. Trámite. Normas aplicables. El juicio declarativo de prescripción
adquisitiva por posesión, se ajustará a las siguientes disposiciones:
1º) Presentada la demanda que se ajustará a los requisitos previstos por el
Artículo 169, se correrá traslado por diez días, al propietario del inmueble
contra el cual se prescribe, a los colindantes, a las personas a cuyo nombre
figure en el registro inmobiliario y oficina recaudadora de impuestos o tasas y
al Estado provincial o municipal, según correspondiere.
2º) Al ordenarse el traslado referido se dispondrá la publicación de edictos de
tres a diez veces en el Boletín Oficial y en un diario o periódico de
circulación en la circunscripción donde se efectúe el trámite.
3º) Las oposiciones que se plantearen se sustanciarán por el trámite de los
incidentes, pero se resolverán junto con la acción principal en la sentencia
definitiva.
4º) Se aplicarán el Artículo 24 de la ley nacional 14.159 y Decreto-ley
5657/58, o los que los sustituyeran.
5º) En todo lo no previsto precedentemente, se aplicarán las disposiciones
contenidas en este Código para el juicio sumario (Artículo 271 y 272).
Artículo 410. Inscripción de sentencia favorable. Dictada sentencia acogiendo
la demanda, se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad y la
cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia hará
cosa juzgada material.
CAPITULO 7º - PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD
SECCION 1º - INSANIA
Artículo 411. Legitimación. En la promoción del juicio de insania o de
rehabilitación del insano, se aplicarán las disposiciones siguientes:
1º) Pueden promover e intervenir en el juicio por declaración de insania o por
rehabilitación del insano, en el interés de éste, el cónyuge, los ascendientes
y descendientes sin limitación, los hermanos y el Ministerio Pupilar.
2º) Los demás parientes y el cónsul respectivo si el interesado fuere
extranjero, pueden denunciar el estado de presunta demencia o su cesación, y
también puede hacerlo cualquier persona cuando por su naturaleza traiga
aparejado molestias o peligro.
3º) La rehabilitación puede ser solicitada, además, por el curador definitivo.
En caso de pedirla el insano, el tribunal apreciará si corresponde darle curso,
pudiendo disponer las medidas previas que creyere necesario.
4º) Cuando intervienen varios parientes en el procedimiento, se aplicarán, en
lo pertinente, las disposiciones contenidas en los Artículos 27 y 145 a 153.
Artículo 412. Demanda y denuncia. En la demanda o en la denuncia se observarán
respectivamente las normas siguientes:
1º) La demanda debe contener en lo pertinente lo dispuesto por el Artículo 169
y además se denunciará el nombre y domicilio de los parientes del demandado de
grado más próximo que el actor, si los hubiere, y se acompañará un certificado
médico que acredite el estado mental de aquél.
Si se asiste en un establecimiento público o particular, el certificado debe
emanar de su director. En su defecto, el tribunal requerirá opinión del médico
forense, el que se expedirá dentro del término de dos días.
2º) Si se formula denuncia, debe presentarse por escrito al Ministerio Pupilar,
cumpliendo con los mismos requisitos, y dicho funcionario la presentará dentro
de los dos días al tribunal competente, requiriendo la iniciación del juicio o
la desestimación de aquélla.
Artículo 413. Trámite. El juicio se tramitará por el procedimiento sumario
(Artículos 271 y 272), con las modificaciones que surgen de los artículos de
esta sección.
Artículo 414. Medidas del tribunal. Presentada la demanda en forma, el tribunal
dictará resolución en la que deberá:
1º) Designar al presunto insano, de oficio, un curador provisorio de la lista
de abogados, salvo que aquél fuere menor de edad (Artículo 149 del Código
Civil), para que lo defienda en el juicio hasta que se discierna la curatela.
El tribunal, en atención a las circunstancias del caso, antes de disponer la
designación del curador provisorio, podrá pedir un informe al establecimiento
sanitario correspondiente o médico de tribunales.
2º) Designar de oficio dos médicos psiquiatras para que informen dentro del
término que se fije, no mayor de treinta días, sobre el estado y aptitud mental
del denunciado, expresando, en su caso, el diagnóstico y pronóstico de la
enfermedad y todo lo que consideren necesario y conveniente.
3º) Correr traslado de la demanda por diez días al curador provisorio, al
Ministerio Pupilar y al propio denunciado.
4º) Dictar las medidas de seguridad que considere conveniente respecto de la
persona y bienes del denunciado, según las circunstancias del caso.
5º) Hacer conocer la presentación a otros parientes de grado preferente que se
conocieren del presunto insano, por cédula, para que ejerciten los derechos o
adopten la actitud que consideren corresponderles.
Artículo 415. Designación del defensor oficial. Cuando los gastos del juicio
puedan de cualquier manera determinar un serio menoscabo en la situación
económica del denunciado, el nombramiento del curador provisorio recaerá en los
defensores oficiales o sus subrogantes. Asimismo se dispondrá que el dictamen
pericial sea expedido por los médicos del tribunal y policía o por otros a
sueldo de la Provincia, todos los cuales actuarán gratuitamente.
Artículo 416. Reemplazo. Si en los respectivos términos, el curador provisorio
no evacua el traslado conferido y los médicos no producen su informe, el
tribunal procederá a reemplazarlos de oficio, aparte de los efectos procesales
que correspondieren. En tal caso, los reemplazados perderán todo derecho a
cobrar honorarios sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que
correspondan, comunicadas al Tribunal Superior; cuando se dispusiere la
internación, deberá designarse el defensor especial a que alude el Artículo 482
del Código Civil.
Artículo 417. Reconvención. Desistimiento. No procede la reconvención y el
desistimiento del actor no extingue el juicio, el que deberá ser instado por el
curador provisorio y el Ministerio Pupilar.
Artículo 418. Examen del denunciado. El tribunal puede examinar personalmente
al denunciado cuantas veces lo crea necesario, debiendo inexcusablemente
hacerlo antes de dictar sentencia, de lo cual se labrará acta. En caso de que
el demandado no pueda concurrir al tribunal, éste se trasladará al lugar en que
se encuentra.
Artículo 419. Sentencia. La sentencia debe contener resolución expresa y
categórica sobre la capacidad o incapacidad del denunciado y, en este último
caso, prever el nombramiento del curador definitivo conforme a lo dispuesto por
el Código Civil. La sentencia no tiene efectos de cosa juzgada material, pero
no puede promoverse nuevo proceso por hechos anteriores a la sentencia que
declaró o denegó la declaración de insania o la rehabilitación. Las costas
serán impuestas conforme al régimen general (Artículos 158 a 163).
Artículo 420. Cesación de incapacidad. La cesación de la incapacidad se
obtendrá por los mismos trámites de la declaración, previo el nombramiento de
curador provisorio que represente al incapaz, salvo que la solicitud se formule
por el curador definitivo.
SECCION 2º - DECLARACION DE SORDOMUDEZ
Artículo 421. Sordomudo. Las disposiciones de la sección anterior regirán, en
lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe
darse a entender por escrito o por el lenguaje especializado, y en su caso,
para la cesación de esta incapacidad.
SECCION 3º - INHABILITACION
Artículo 422. Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y
pródigos. Remisión. Los preceptos de la sección primera del presente capítulo
regirán en lo pertinente para la declaración de inhabilitación de alcoholistas
habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos que estén expuestos,
por ello, a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonios.
Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil, pueden solicitar la
incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.
La inhabilitación del pródigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes
indica el Artículo 152 bis del Código Civil.
Artículo 423. Sentencia. Limitación de actos. La sentencia de inhabilitación,
además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las
circunstancias del caso así lo autoricen, los actos de administración cuyo
otorgamiento le será limitado a quien se inhabilita.
SECCION 4º - DECLARACION DE AUSENCIA
Artículo 424. Ausente. El proceso de declaración de ausencia se ajustará a las
disposiciones nacionales que rigen la materia y, en lo aplicable, a las
establecidas para la declaración de incapacidad.
CAPITULO 8º - RENDICION DE CUENTAS
Artículo 425. Requisitos y trámites. Cuando exista obligación de rendir cuentas
y éstas no sean presentadas, la demanda se promoverá cumpliendo, en lo
pertinente, con lo dispuesto por el Artículo 169, y se tramitará en juicio
sumario, aplicándole las siguientes disposiciones:
1º) El traslado se hará bajo apercibimiento de que si reconocida la obligación
no se rinden las cuentas dentro del plazo de diez días, se aprobarán las que
presente el actor dentro de los diez días siguientes, en todo aquello en que el
demandado no pruebe que son inexactas.
2º) Rendidas las cuentas por el demandado se dará traslado al actor por el
término de diez días, y no siendo impugnadas el tribunal las aprobará sin más
trámite. Presentadas por el actor, se seguirá igual trámite. En caso de
controversia se fijará la audiencia prevista en el juicio ejecutivo.
3º) Para el cobro del saldo reconocida por quien rinda las cuentas o de las
aprobadas judicialmente, se seguirá en lo pertinente el trámite fijado para el
juicio ejecutivo.
4º) El obligado a rendir cuentas puede demandar la aprobación de las que
presente. De la demanda se correrá traslado al interesado bajo apercibimiento
de aprobársela, si no la impugna, dentro de los diez días. Es aplicable, en lo
pertinente, el procedimiento fijado en los incisos anteriores.
5º) Cuando la obligación de rendir cuentas resulta de instrumento público o
privado reconocido judicialmente, o ha sido reconocido por confesión del
obligado obtenida poniéndole posiciones como medida preliminar, o se trata de
fondos extraídos por los mandatarios en expedientes judiciales, juntamente con
la demanda el actor puede presentar una cuenta provisoria. En tal caso el
apercibimiento a que se refiere el inciso 1º de este artículo consistirá en la
aprobación de esa cuenta.
TITULO V
PROCESOS DE JURISDICCION VOLUNTARIA
CAPITULO 1º - TUTELA Y CURATELA
Artículo 426. Trámite. El nombramiento del tutor o curador y la confirmación
del que hubieren hecho los padres, se hará a solicitud del Ministerio Público o
con su intervención, ajustándose a los siguientes requisitos:
1º) La demanda se ajustará en lo posible a lo dispuesto en el Artículo 169.
2º) Se fijará audiencia a realizarse a los diez días y, si hasta ese entonces
no se hubiere deducido oposición, se receptará la prueba que demuestre la
orfandad del menor y la aptitud, capacidad, moralidad, situación económica y
demás condiciones personales que hagan procedente la designación del
pretendiente a la tutoría; o los extremos requeridos para la designación de
curador, en su caso. El tribunal, sin más trámite y dentro de los dos días,
dictará resolución.
3º) Si hubiere oposición por parte de cualquier persona o del Ministerio
Público, se observarán para plantearla todos los recaudos exigidos para la
contestación de la demanda y se sustanciará por el procedimiento establecido
para los incidentes.
4º) En todos los casos, si el menor fuese mayor de catorce años el tribunal
debe oírlo.
Artículo 427. Discernimiento. Hecho el nombramiento o confirmado el efectuado
por sus padres, se procederá al discernimiento del cargo, labrándose acta en
que conste el juramento de desempeñarse fiel y legalmente.
Al tutor o curador se le entregará testimonio de la resolución y del acta de
discernimiento.
Artículo 428. Remoción. El pedido de remoción del tutor o curador se
sustanciará por el trámite de los incidentes y son parte: el Ministerio
Público, un curador especial designado por sorteo entre los abogados de la
lista de conjueces y el tutor o curador que se pretende separar.
CAPITULO 2º - AUTORIZACION PARA CASARSE
Artículo 429. Requisitos. Trámite. La licencia judicial para el matrimonio de
menores o incapaces que no obtuvieren el consentimiento de quien ejerce la
patria potestad, la tutela o la curatela, o de los que carecen de representante
legal, se hará ante el tribunal competente de conformidad a las siguientes
reglas:
1º) La demanda cumplirá en lo posible todos los recaudos dispuestos por el
Artículo 169 y será suscripta por el Ministerio Pupilar.
2º) Se fijará una audiencia a realizarse a los cinco días con la intervención
de la persona que deba prestar la autorización.
En la misma, se receptará toda la prueba que demuestre la aptitud del menor o
incapaz y las condiciones de moralidad, trabajo, capacidad económica de la
persona con quien va a contraer matrimonio.
3º) El tribunal dictará resolución dentro de los dos días.
CAPITULO 3º - AUTORIZACION PARA EJERCER ACTOS JURIDICOS
Artículo 430. Requisitos. Trámite. En el procedimiento para obtener la
autorización se observarán las siguientes reglas:
1º) La demanda se ajustará, en lo pertinente, a lo dispuesto por el Artículo
169 y será sustanciada con intervención del Ministerio Pupilar y de quien
legalmente deba dar la autorización. Presentada la demanda, se fijará audiencia
dentro del término de cinco días en que se recibirán las pruebas ofrecidas.
2º) En la resolución que se conceda autorización a un menor para estar en
juicio, se le nombrará tutor a ese objeto.
3º) La autorización para comparecer en juicio, implica el derecho a pedir
litis-expensas.
4º) La venta de bienes de los incapaces se hará en remate público, de acuerdo
con lo prescripto en el juicio ejecutivo, salvo el caso del Artículo 442 del
Código Civil y a menos que el tribunal decida la venta privada de los
inmuebles.
CAPITULO 4º - INSCRIPCION Y RECTIFICACION DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL
SECCION 1º - RECTIFICACION DE PARTIDAS
Artículo 431. Procedencia. Procederá el trámite judicial de rectificación de
partidas, con el objeto de salvar las irregularidades que contuvieren las actas
del Registro Civil o de los documentos de identificación otorgados por oficinas
provinciales. No procederá cuando se refiera a cuestiones de estado, o se
persiguiere el cambio del nombre, apellido o sexo de la persona.
Artículo 432. Trámite. Promovida la demanda por parte legítima, con los
recaudos previstos en el Artículo 169 de este Código, se fijará audiencia para
un término no menor de ocho días, en la que se recibirá la prueba que por su
naturaleza no deba producirse antes de ella.
Cumplida la audiencia, el juez dictará sentencia en el término de tres días.
Artículo 433. Pruebas. Sin perjuicio de los demás medios de prueba que se
ofrecieren, será necesaria la presentación de las partidas o documentos de
identificación de los que resulte demostrado el error invocado.
SECCION 2º - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS O DEFUNCIONES
Artículo 434. Procedencia. Trámite. Procederá el presente trámite en los casos
previstos en el Artículo 85 del Código Civil, para la inscripción de
nacimientos, y en los previstos en el Artículo 108 del código citado, para la
inscripción de defunciones.
Se seguirá el mismo trámite previsto en el Artículo 432.
Artículo 435. Pruebas. Sin perjuicio de las otras pruebas que se propusieren
será necesario, en la prueba del nacimiento, el informe del médico forense.
TITULO VI
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Capítulo Unico
Artículo 436. Casos de silencio u obscuridad. Los jueces aplicarán las
disposiciones de este Código teniendo en cuenta las exigencias actuales de la
vida social, de modo que importen la realización de la justicia. En caso de
silencio u obscuridad en el mismo, arbitrarán las soluciones pertinentes
inspiradas en las normas análogas contenidas en dicho cuerpo, o en su defecto,
en los principios jurídicos que lo informan.
Artículo 437. Denominación del juez o tribunal. Cuando en este Código se alude
al "juez", se entiende que la facultad o deber a que se refiere corresponden al
presidente en los tribunales colegiados. Cuando se alude al "tribunal", el
deber o facultad corresponde al cuerpo en pleno.
Artículo 438. Facultades de resolución del presidente del tribunal. Aparte de
la dirección y sustanciación de todo proceso, el presidente de los tribunales
colegiados tendrá la facultad de dictar sentencia por sí en todo proceso de
jurisdicción voluntaria, procesos compulsorios en que no se hayan opuesto
excepciones y procesos universales en que no mediare oposición, sin perjuicio
del recurso de reposición ante el tribunal en pleno y de los recursos
extraordinarios, cuando procedieren.
Artículo 439. Destino de las multas. Toda multa establecida en este código, que
no tuviere un destino expreso, será en beneficio del Colegio de Abogados de La
Rioja, institución que obligatoriamente deberá ser notificada de la resolución
que la impone, quien podrá ejercer la acción de apremio para su cobro.
Artículo 440. Actualización de cantidades. Toda cantidad referida en este
Código en suma fijada en pesos, podrá ser actualizada por acordada del Tribunal
Superior de conformidad a las fluctuaciones que sufriere dicha moneda.
TITULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 441. Vigencia Temporal. Las disposiciones de este Código entrarán en
vigor en la fecha que determine el Poder Ejecutivo y serán aplicables a todos
los juicios que se inicien a partir de la misma.
Se aplicarán también a los juicios pendientes, con excepción de los trámites,
diligencias y plazos que hayan tenido principio de ejecución o empezado su
curso, los cuales se regirán por las disposiciones hasta entonces aplicables.
Artículo 442. Acordadas. Dentro de los treinta días de promulgada la presente
ley, el Tribunal Superior dictará las acordadas que sean necesarias para la
aplicación de las nuevas disposiciones que contiene este Código.
Artículo 443. Plazo. En todos los casos en que este Código otorga plazos más
amplios para la realización de actos procesales, se aplicarán éstos aún a los
juicios anteriores.
Artículo 444. Derogación expresa o implícita. Al entrar en vigencia este Código
quedará derogado el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial de la
Provincia y sus leyes modificatorias y complementarias, como así también toda
disposición legal o reglamentaria que se oponga a lo dispuesto en el presente
Código.
Artículo 445. Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y
archívese.
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EXPOSICION DE MOTIVOS
DEL
ANTEPROYECTO
CODIGO PROCESAL CIVIL
Elaborado por la
COMISION REDACTORA
Ley 3029 - Decreto 26.342/65
CONSIDERACIONES GENERALES
I. Antecedentes de la reforma
El Código Procesal Civil actualmente en vigencia en la Provincia, cuya reforma
se nos ha encomendado, data del año 1950. Fue sancionado mediante Ley Nº 1575
de ese año y empezó a regir a partir del año judicial correspondiente a 1951.
Dicho Código fue uno de los primeros que instituyó el sistema de la oralidad en
el proceso civil de nuestro país; en rigor, el primero fue el Código de Jujuy,
cuya vigencia se remonta al 1º de enero de 1950.
Nuestro Código fue objeto de diversas reformas parciales. Por Decreto-Ley Nº
1898/56 se suprimió el veredicto y se establecieron términos más amplios para
dictar sentencia. La institución del veredicto había dado lugar a dificultades
en su aplicación práctica; entendemos que ellas se debieron especialmente a que
las resoluciones judiciales son actos procesales no susceptibles de
oralización, conforme se explica más adelante. Por Ley Nº 2105 del año 1953 se
sustituyó íntegramente el título relativo a los procesos de mensura y deslinde,
sin que las nuevas normas sancionadas mejoraran en realidad las soluciones
establecidas en las anteriores. Se trató de una reforma que, a nuestro juicio,
no ha respondido a una verdadera necesidad. Mediante Ley Nº 2425, actual Ley
Orgánica del Poder Judicial, sancionada en el año 1958, se derogaron todas las
disposiciones del Código que se refieren al procedimiento escrito. En adelante
quedaba superada la posibilidad de optar, en ciertos casos, entre el proceso
oral o el proceso escrito, conforme se había establecido originariamente; todos
los juicios susceptibles del proceso oral debían sustanciarse por dicho
trámite.
A partir de la última reforma referida, se ha venido formando una corriente de
opinión, en los ámbitos forenses, en el sentido de propiciar la reforma total
del Código Procesal Civil. Pues, aparte de que, con la supresión de las normas
relativas al proceso escrito, quedaban en el texto del Código una cantidad de
artículos sin vigencia alguna, por otra parte, la remisión de otras normas al
proceso oral o al escrito creaba confusión en el sistema, como la que surge de
la llamada "audiencia de pruebas", perteneciente al derogado proceso escrito y
que, sin embargo, se aplica aún a diversos procesos especiales, como el
desalojo, incidentes, etc. Aparte de lo expuesto, con la aplicación del Código
en un período relativamente prolongado, se han advertido algunas fallas de
importancia. La principal de ellas, posiblemente, sea el exceso de formalismos.
Un ejemplo: todo proceso ordinario concluye con una audiencia que se llama de
"vista de la causa", en la que se recibe la prueba que no se haya producido con
anterioridad y tienen lugar los alegatos de las partes. El Código en vigencia
establece que si el actor no concurre en persona -aunque lo haga su apoderado-
se lo tiene por desistido de la demanda, y si el que no concurre es el
demandado, se lo tiene por confeso. Por efectos de esa disposición, han sido
muchos los juicios que se han ganado o se han perdido al margen del derecho que
tuvieron las partes sobre la cosa litigiosa, y de las pruebas que han
diligenciado en el proceso. Otro ejemplo: el recurso de casación está
condicionado, a los fines de su admisibilidad formal, por las formas más
diversas, hasta el punto que puede afirmarse que la inmensa mayoría de los
recursos intentados han sido rechazados por cuestiones formales. El exceso de
formalismo llega a un verdadero punto extremo cuando exige que tanto los jueces
como los abogados, para poder asistir a la audiencia de vista de la causa,
deben llevar, en la solapa izquierda del saco, una escarapela nacional; el
incumplimiento de tal norma trae aparejadas graves consecuencias: para el juez
que concurriere a la audiencia sin el distintivo, pierde la jurisdicción en el
proceso, con la posibilidad de quedar sometido a juicio político si le
ocurriera por tres veces en el año; si es el abogado el que infringe la norma,
es expulsado de la sala, quedando suspendido en el ejercicio de su profesión
por el término de seis meses. Se trata de una disposición que aunque no fue
derogada, en realidad jamás fue aplicada. En esto y en los demás formalismos,
los tribunales de la Provincia han atemperado el rigor de las normas, para
evitar dificultades inútiles en el desarrollo del proceso. Otra de las razones
que influía en pro de la reforma integral del Código, ha sido que éste contenía
una cantidad de disposiciones que, en realidad, correspondían al ámbito de la
Ley Orgánica del Poder Judicial, y cuyas materias se habían legislado en ésta
-sin derogar las del Código-, conteniendo en uno y otro caso soluciones
diferentes o contradictorias; tales, por ejemplo, las que se refieren a las
facultades disciplinarias de los jueces, a los derechos y obligaciones de
abogados y procuradores como auxiliares de la justicia, al instituto de la
pérdida de la jurisdicción, etc.. Finalmente, con la aplicación práctica, se ha
advertido que ciertas instituciones que en doctrina pueden parecer muy loables,
en la práctica no dan el resultado esperado. Es lo que ha ocurrido con el
veredicto, ya derogado, y con la audiencia de conciliación establecida
obligatoriamente en todo proceso ordinario, que en realidad ha sido un
obstáculo y fuente de dilaciones inútiles, sin ningún beneficio. No obstante
todas las fallas apuntadas, se han ponderado siempre los excelentes resultados
del sistema oral en el proceso civil riojano. De allí que todas las reformas
efectuadas se hayan realizado con el objeto de perfeccionar el sistema
referido, y de ninguna manera para suprimirlo. Así se ha dejado constancia
expresa en las leyes que se citan más adelante.
La aludida corriente de opinión encontró eco en la Legislatura Provincial, que
en el año 1960 sancionó la Ley Nº 2689 declarando de urgente necesidad la
reforma integral del Código Procesal Civil, y creando una comisión encargada de
preparar el correspondiente anteproyecto. Dicha ley no fue cumplida,
sancionándose en el año 1961 la Ley Nº 2777, que reproduce los términos de la
anterior. Se designó la comisión correspondiente, constituida por nueve
miembros (debían reformar también otros códigos provinciales), pero al
vencimiento del término conferido al efecto, no había cumplido su cometido. En
el año 1962, el Interventor Federal en ejercicio del Poder Ejecutivo, dictó el
Decreto Nº 17.336/62 designando a un letrado del foro local con el objeto de
preparar un anteproyecto de Código Procesal Civil; pero aquí también, al
vencimiento del plazo acordado, la labor encomendada no había sido cumplida.
De esa manera llegamos al año 1964 en que, a propuesta del Poder Ejecutivo, se
sanciona la Ley Nº 3029, declarando de urgente necesidad la reforma de los
Códigos Procesal Civil y Procesal Penal y Ley Orgánica del Poder Judicial;
creando una comisión encargada de elaborar las reformas correspondientes; y
fijando el alcance de las mismas; en cuanto al Código Procesal Civil, la
reforma debía ser integral. Por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 26.342 de fecha
4 de marzo de 1965, se designan los integrantes de la comisión referida,
constituida por tres miembros. En principio se había conferido un plazo de seis
meses, pero luego fue prorrogado por seis meses más mediante Ley Nº 3077.
II. Principios generales
La Ley Nº 3029 establece en su artículo segundo que "La reforma al Código
Procesal Civil tendrá carácter total, manteniéndose el sistema de la oralidad,
e incluyéndose las normas necesarias para asegurar la celeridad en los trámites
y la buena fe en el proceso". Siguiendo pues, las directivas impartidas por la
propia ley que dispuso esta reforma, hemos elaborado el anteproyecto inspirados
en tres principios básicos: a) oralidad; b) buena fe procesal; y c) celeridad
en el trámite. A continuación se expone en qué forma se trata de asegurar en el
Código proyectado el cumplimiento de tales principios:
a) Oralidad
Existe en el mundo una controversia secular entre la oralidad y la escritura
como sistemas procesales. Al decir de Couture, en los fundamentos de su
proyecto para el Uruguay, que se cita más adelante, los argumentos en pro de
uno y otro sistema han sido agotados en el debate realizado en Alemania a
mediados del siglo pasado, con el triunfo de la oralidad. Resultaría ocioso
reproducirlos en esta exposición de motivos. En nuestro país, sólo en Jujuy y
La Rioja se ha adoptado decididamente el sistema referido en material procesal
civil, habiéndose incorporado en forma tímida en los códigos más modernos.
Subsiste el debate en la doctrina jurídica nacional, sostenido más que nada por
postulados de carácter teórico, cuando no por intereses creados, impidiendo el
paso al sistema de la oralidad no obstante los buenos resultados que ha dado en
las provincias que lo adoptaron. Sobre la eficacia del sistema en nuestro
medio, puede verse: De la Fuente, "Cinco años de oralidad en Procedimiento
Judicial de La Rioja", en J. A., 1956-I, doctr. 88; Bazán Mendoza, "El
procedimiento oral en materia civil, comercial y minas en La Rioja", en J. A.,
1965-I, doctr. 76; Reimundin, "El nuevo Código Procesal Civil de la Provincia
de La Rioja", folleto Imprenta del Estado, La Rioja; Della Croce, "Vigencia de
la oralidad en la Provincia de La Rioja", J. A., 1963-II, doctr. 95; Nieto
Romero, "Oralidad en el Proceso Civil", en La Ley del 27-2-65; Passi Lanza,
"Escritura u Oralidad" en La Ley del 12-VI-65; Morello, "Vicisitudes de la
reforma Procesal Civil en la Provincia de Buenos Aires", nota 11, en J. A., del
2-VII-65; etcétera.
En el ámbito de nuestra Provincia, resulta completamente innecesario entrar a
examinar si es mejor el sistema oral o el escrito. El primero ha sido adoptado
hace quince años, y desde entonces, la práctica ha ido demostrando cada vez más
sus excelencias. Las reformas introducidas han tenido el propósito de ampliarlo
y mejorarlo. Se ha introducido en forma tal en las prácticas de nuestro foro y
nuestra magistratura, que actualmente resultaría prácticamente imposible
suprimirlo. El sistema escrito ha quedado como una institución definitivamente
superada. La práctica del sistema ha demostrado, con la evidencia de los
hechos, la eficacia de la oralidad, sin que los argumentos teóricos más
profundos y originales puedan torcer la convicción así formada. La experiencia
de nuestra Provincia en la materia, es digna de tenerse en cuenta en el país.
Cuando nos referimos al sistema de la oralidad, no queremos significar
únicamente con ello que la forma de comunicación es la palabra hablada; el
sistema comprende también la satisfacción de otros principios considerados
esenciales en la moderna ciencia procesal civil, tales como la inmediación, la
publicidad y la concentración. Lo primero ocurre porque el juzgador puede
entrar en contacto mucho más cercano con los hechos, que en el sistema escrito,
ya que ellos se transmiten en modo más espontáneo y el relato no se vierte
previamente en el escrito antes de llegar del testigo, perito o absolvente, al
juzgador. Comprende la publicidad porque los actos se llevan a cabo en
audiencia a la que puede concurrir el público, ejercitando el control de los
jueces, que es propio de los sistemas democráticos de gobierno. No ocurre lo
propio en el sistema escrito, ya que el pueblo no tiene acceso a los
expedientes para enterarse de su contenido. Se satisface el principio de la
concentración porque es factible el cumplimiento de varios actos sucesivos en
la audiencia, dirigidos y controlados directamente por los jueces, lo que
contrasta con la dispersión de actos del sistema escrito.
Corresponde ahora determinar los alcances de la oralidad dentro del proceso, en
el sistema llamado oral, porque podría pensarse que en él todos los actos del
proceso se llevan a cabo mediante la palabra hablada, por analogía a lo que
ocurre en el sistema escrito en que todos se vierten a la forma escrita.
Nosotros le llamamos sistema oral a aquél en que se practican mediante la
palabra hablada todos los actos susceptibles por su naturaleza de practicarse
en dicha forma. En el proceso, ciertos actos requieren precisión en su
representación; otros no la requieren, pudiendo ganarse en celeridad,
espontaneidad e inmediatez en su producción. Los primeros deben ser
necesariamente escritos: demanda, contestación, pruebas no orales y sentencia.
Los segundos son susceptibles de oralidad: recepción de pruebas, testimonial,
confesional, pericial (relativamente) y alegatos de bien probado. Con esos
alcances, existe el proceso oral en nuestra provincia, y se mantiene en la
presente reforma.
En el Código proyectado, nos abstenemos en todo lo posible de incluir normas de
carácter demasiado general; por eso, no se establece en ninguna disposición que
el procedimiento es oral, en cambio, en las normas que se refieren a los actos
susceptibles de oralización, establecemos las previsiones necesarias para
asegurar el cumplimiento efectivo de dicho sistema. Así por ejemplo: en el
trámite de los diversos tipos de juicio, luego de la etapa de la litis
contestación, se prevé la remisión a la audiencia de "vista de la causa", a la
que se aplican las normas de las audiencias en general; y en dicho capítulo se
establecen las normas conducentes a la efectiva oralización, publicidad,
concentración e inmediación de los pertinentes actos procesales. Lo propio
ocurre en la reglamentación de la prueba testimonial y confesional, y en cierta
medida en la pericial, donde el dictamen se produce por escrito, pero el perito
queda obligado a asistir a la audiencia para ampliar su informe oralmente y
responder a las cuestiones que planteen las partes o el tribunal. En lo que se
refiere al alegato, la forma de su producción, así como la réplica y dúplica,
se prevé en una norma incluida en la "vista de la causa", disponiéndose que
deberá efectuarse en forma oral, pudiéndose dejar además (no como sustituto)
una breve síntesis de lo alegado; esto último, especialmente para fijar con
precisión los argumentos de derecho y las citas de doctrina y jurisprudencia.
b) Buena fe procesal
Hemos tratado de establecer las medidas necesarias para asegurar la buena fe
procesal. En esto también hemos procurado prescindir de las recomendaciones de
carácter general; hemos establecido los deberes y facultades de las partes en
forma precisa, previendo expresamente las consecuencias de su incumplimiento.
No hay en el proyecto elaborado, disposiciones que contengan deberes de
carácter moral; todos los deberes son jurídicos. Como ejemplo de lo expuesto,
podría citarse que se atribuyen a los letrados patrocinantes ciertas facultades
que no estaban comprendidas en el Código en vigencia, tales como la de
practicar notificaciones, remitir oficios, certificar la documentación
presentada en juicio; a la par de esas facultades, se prevén graves sanciones
para el caso de que se falsearen instrumentos en ejercicio de ellas. Otras
aplicaciones del principio de que se trata, constituyen las diversas medidas
establecidas con el fin de evitar, en lo posible, las dilaciones en el proceso,
las cuales se refieren en el capítulo relativo a la celeridad del trámite.
De esa forma se trata de solucionar uno de los principales problemas que
plantea la práctica del proceso civil, que en realidad en nuestro medio no
tiene la gravedad que asume en otros foros por las mismas características
locales, con número reducido de profesionales de derecho, y el conocimiento y
trato frecuente entre todos que propician las condiciones para litigar con
buena fe. Empero, no podría afirmarse con verdad que no se usen maniobras
dilatorias, ni que la actuación de los abogados y procuradores sea siempre todo
lo leal que debe ser, por ello es necesario tomar las medidas conducentes a
desterrarlas completamente.
c) Celeridad en el trámite
Con el objeto de asegurar mayor celeridad en el trámite procesal, se ha
incluido en el proyecto un instituto nuevo que cuenta con el auspicio de la
moderna doctrina procesal civil argentina: el impulso procesal de oficio. En la
necesidad de optar entre el impulso procesal de oficio o a instancia de parte,
nos hemos decidido por el primero. Hemos considerado al efecto, que si bien los
derechos cuya actuación se busca en el proceso, pueden ser de naturaleza
disponible, debiendo quedar por tanto supeditados a lo que las partes resuelvan
al respecto, el proceso en sí está inspirado en principios de interés público,
y no se concilia con dicho interés que los procesos permanezcan abiertos
indefinidamente.
Hace a la tranquilidad pública que los procesos se resuelvan con justicia y con
celeridad. No interesa en esta cuestión la naturaleza del derecho sustancial
que se discute en el pleito, si es de orden público o si es disponible; porque,
conforme a esa distinción, debiera adoptarse el impulso procesal de oficio
cuando el derecho sustancial es de los primeros, y el impulso a instancia de
parte cuando el derecho es indisponible. Dicha conclusión es la que propician
los civilistas que escriben sobre derecho procesal, que consideran a éste como
un derecho adjetivo del derecho de fondo, sin autonomía propia, cuya suerte
depende en cada caso de lo principal. Tal posición está completamente superada
en el estado actual de la ciencia procesal civil, y con ella, todas sus
consecuencias.
Subsiste en cambio, en el proceso, un juego permanente entre el principio
publicístico, que hemos adoptado, y la posiblidad de disposición de los
derechos de fondo. Es necesario establecer con precisión hasta dónde llega uno
y otro. Esto tiene gran importancia, porque de ello dependen muchas soluciones
de orden práctico que se adopten en el Código. Así por ejemplo: siguiendo el
principio publicístico, no sería factible la renuncia a las pruebas ofrecidas;
en cambio, sí sería ello posible considerando que en el punto rige la
posibilidad de disponer del derecho. Nosotros hemos procurado llegar en este
asunto a una solución perfectamente clara. Hemos arribado, de tal forma, a la
siguiente fórmula: a) está comprendido dentro de la posiblidad de disposición
del derecho sustantivo todo lo que se refiere a la iniciación del proceso, su
terminación y a las pruebas no diligenciadas; b) todo lo demás está comprendido
en el principio publicístico. Naturalmente que las personas pueden iniciar el
proceso cuando quieran, sin que estén obligadas a hacerlo; lo propio acontece
con la facultad de darles término cuando quisieran, si se trata de derechos
disponibles, mediante allanamiento, transacción o desistimiento. En cuanto a
las pruebas, consideramos que ellas están íntimamente vinculadas al derecho a
que se refieren, siguiendo por ello el mismo régimen de tales derechos. Las
partes pueden proponer todas las pruebas que deseen; a ese derecho se
corresponde el que tienen de retirar toda la prueba ofrecida que quieran; pero
esta facultad no puede ser absoluta, pues desnaturalizaría el proceso si
después de producida pudiera renunciarse a una prueba que no conviene a la
posición que se sostiene en el juicio. Estimamos por ello que el principio se
satisface extendiendo esa posiblidad de renunciar a la prueba, sólo hasta antes
que ella se hubiere diligenciado. La renuncia puede ser expresa o tácita. Esto
último ocurrirá, por ejemplo, cuando debiendo la parte conducir por sí a los
testigos ofrecidos a la audiencia designada a tales efectos, no lo hace.
Diligenciada la prueba, aunque sea sólo en su comienzo, no podrá se renunciada.
Así: no podrá renunciarse a un testimonio que ha comenzado a producirse, aunque
se hubiere suspendido por cualquier motivo. Allí ya entra dentro del ámbito del
principio publicístico.
Una consecuencia secundaria de la fórmula adoptada es que, en nuestro proyecto,
el juzgador no busca la verdad real, como propician autores modernos. La
atribución referida, verdadero deber-facultad del juzgador, está actualmente en
el Código Procesal Civil riojano en vigencia, como una norma de carácter
general. En la práctica, empero, resulta de muy difícil aplicación, pues no
vemos cómo puede ejercerse sin alterar el principio de igualdad de las partes.
Si el juez dispone una prueba no ofrecida por las partes, considerando que ella
es necesaria para la justa dilucidación del juicio, está supliendo la omisión
de la parte que debió probar el hecho respectivo. De modo que, no obstante las
recomendaciones que suelen acompañarse al otorgamiento de la atribución
referida, en el sentido de que las medidas que se dispusieren no deben alterar
la igualdad entre las partes, necesariamente la alteran. Así resulta de la
aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba. La omisión de una prueba,
sea no ofrecida o no diligenciada, perjudica a la parte que tenía la carga de
la prueba; si dicha prueba es incorporada por disposición del juez, dictada de
oficio, se estará eximiendo a la parte omisa de las consecuencias de la carga
de la prueba. En el proyecto que hemos elaborado, hemos omitido la facultad de
disponer medidas para mejor proveer, como un atributo genérico de los jueces.
Lo hemos establecido, como excepción, para los juicios que versen sobre asuntos
de familia y de capacidad de las personas, en los que, en rigor, no se plantea
el conflicto entre el principio publicístico y la facultad de disposición del
derecho de fondo; aquí precisamente no es factible disponer de tales derechos,
de modo que tanto el proceso como los derechos que se discuten en el mismo,
están inspirados en principio de interés público.
Prácticamente, la forma como se llevará a cabo el impulso procesal de oficio,
es la siguiente: El proceso está constituido por una serie de actos, ubicados
dentro de un orden establecido. Producido un acto, siempre se sabe cuál es el
acto que corresponde efectuarse a continuación de él. El juez no debe esperar
que la parte solicite las medidas necesarias para el acto procesal que
corresponde en cada caso; de oficio, dispondrá las providencias
correspondientes para que el proceso avance, de cada etapa a la que sigue, de
cada acto procesal al que corresponde a continuación. Así por ejemplo:
interpuesta la demanda, el juez dispone su traslado; contestado el traslado o
vencido el plazo dado al efecto, el juez fija audiencia de vista de la causa y
provee las pruebas ofrecidas. En cada caso el juez debe disponer las medidas
necesarias para que el proceso avance a la etapa procesal subsiguiente.
Correlativamente al deber del juez, sobre el impulso procesal se establece la
facultad de las partes de instar el trámite.
Aparte de lo referido, hemos procurado adoptar medidas particulares tendientes
también a evitar la dilación injustificada del trámite. Uno de los medios a que
se recurre con frecuencia para dilatar el proceso, es el incidente. En ese
sentido, hemos previsto que cuando el incidente que se promueve, es
manifiestamente improcedente, será rechazado sin sustanciación alguna; se
establecen sanciones de carácter personal si se advierten propósitos de
obstrucción en el uso de ese remedio procesal. Las costas deben depositarse
antes de promover otro incidente en el mismo proceso. Si bien tal disposición
ya existe en el Código en vigencia, ha fracasado en muchas casos por la
circunstancia de que frecuentemente no existen elementos de juicio en el pleito
para regular honorarios. Nosotros establecemos que aún en esos casos, la
regulación debe practicarse, provisionalmente, teniendo en cuenta criterios
aproximativos de evaluación. Otro de los medios que se usa con mayor frecuencia
para conseguir la dilación del proceso, es la suspensión de audiencias. En
nuestro ordenamiento todo el proceso desemboca en la audiencia de "vista de la
causa". Dicha audiencia se fija con bastante anticipación para dar tiempo a que
se reciban todas las pruebas que no se puedan diligenciar en la propia
audiencia. De esa forma, los turnos previstos para dichas audiencias, se usan
con bastante tiempo de antelación. Si la audiencia designada, se suspende, como
ocurre con harta frecuencia, desgraciadamente, el proceso se prorroga por mucho
tiempo, ya que deberá aguardarse un nuevo turno para esa clase de audiencia.
Nosotros hemos tratado de prever todas las razones que comúnmente se invocan
para suspender la audiencia y proveer a los medios necesarios para evitar su
suspensión. A la par, se han establecido sanciones para las partes, los
letrados y los propios jueces, si no obstante tales disposiciones se suspende
la audiencia. Esas son las medidas más importantes, pero en todo el articulado
del proyecto hemos tenido presente la necesidad de abreviar los procesos, no
tanto en la teoría como en la práctica. No nos ha preocupado mayormente acortar
los términos procesales. Lo hemos hecho cuando lo consideramos conveniente.
Hemos buscado, por sobre todo, que los plazos y las etapas procesales se
cumplan, en la práctica, rigurosamente.
III. Método de la codificación
En el proyecto elaborado, el Código se divide en tres libros, lo que constituye
la primera gran división de la obra.
Dichos libros comprenden las siguientes materias:
1) Los órganos del proceso,
2) El proceso en general,
3) Los procesos en particular.
En el primero se incluyen los deberes y facultades del Juez o Tribunal y de las
partes. No se comprende al Ministerio Público, como lo hacen algunas
legislaciones, porque en nuestra organización cumple las funciones de parte. En
el libro segundo se establecen las disposiciones que son comunes a toda clase
de procesos; divididas a los fines de sistematizarlas, en "actos procesales",
que comprenden audiencias, plazos, notificaciones, vistas, traslados, etc.;
"alternativas del proceso", que comprenden incidentes, nulidades, perención de
instancia, acumulación, medidas cautelares, etc.; y "partes constitutivas del
juicio", que comprenden demanda, contestación, pruebas, sentencias, recursos,
etc.. En el libro tercero se reglamentan toda clase de procesos. Está, a su
vez, dividido en títulos conforme a las diversas clases de procesos que se
prevén, en la siguiente forma:
1) Procesos de conocimiento,
2) Procesos compulsorios,
3) Procesos universales,
4) Procesos especiales,
5) Procesos de jurisdicción voluntaria.
Entendemos que la clasificación referida responde a un criterio lógico y
práctico, ya que con ellas se agrupan los distintos tipos de procesos dentro de
las clases más conocidas, quedando reservada una categoría, la de los procesos
especiales, para aquéllos que no encuadran debidamente en ninguna de las
anteriores. Como se trata de clases conocidas, la búsqueda de las normas
correspondientes a un juicio en particular es perfectamente fácil, lo que le
confiere comodidad al manejo del Código. Por ejemplo: si se buscan las normas
relativas al concurso civil de acreedores se las encontrará dentro de los
procesos universales, como es sabido de todos; las de la ejecución prendaria,
están dentro de la clase de procesos compulsorios; etc. Dentro de los procesos
especiales se han incluido, por una parte, los juicios atípicos, que no pueden
estar sujetos a las normas generales de las otras clases, tales como la
insanía, rendición de cuentas, mensura y deslinde, etc.; por otra parte se han
incluido también en esta categoría aquellos juicios que podrían tramitarse por
un proceso general, pero que por razones de conveniencia legislativa se les ha
conferido características particulares en su trámite que los aparta de las
categorías generales tales como el juicio laboral, el de amparo, el de
inconstitucionalidad, etc..
Los capítulos se dividen en artículos y éstos, en algunos casos, en incisos.
Cuando algún capítulo ha resultado demasiado largo, como en el caso del juicio
ejecutivo, o cuando comprende materias diversas, como el que trata del juicio
de mensura, deslinde y amojonamiento, los hemos dividido en secciones. Tanto
las divisiones libros, como las de títulos, capítulos, secciones y artículos,
están tituladas con una síntesis de la materia comprendida. En lo que se
refiere al título de los artículos, constituye una innovación en relación al
Código vigente que resulta sumamente conveniente para el manejo diario del
Código, como en nuestro propio medio se ha constatado con el Código Procesal
Penal. Se trata, además, de una modalidad introducida en casi todos los Códigos
modernos por razones de orden práctico. En el proyecto elaborado, el título de
cada artículo va después de la palabra "Art." Y del número correspondiente, con
lo que hemos entendido de que dicho título forma parte también de la ley. Junto
con el proyecto, acompañamos un índice sistemático general y otro índice
particularizado, donde se refiere artículo por artículo, con sus respectivos
títulos. Creemos que con ello se ha de facilitar mucho el conocimiento y el
manejo del Código.
No hemos anotado los artículos, prefiriendo explicar los fundamentos de la obra
en esta exposición de motivos. Entendemos que las notas en lugar de aclarar el
sentido de las normas, frecuentemente lo obscurecen creando dificultades de
interpretación. Bastaría, al efecto, observar las consecuencias
correspondientes al Código Civil de nuestro país. Hemos seguido en esto, la
opinión de tan preclaros autores como Raymundo Fernández, Couture y Alfredo
Orgaz, expresada por los dos primeros en sus respectivos anteproyectos, que se
indican más adelante, y citado el tercero por los anteriores.
Han resultado, en total, cincuenta y ocho capítulos que comprenden 377
artículos, número muy inferior al Código en vigencia. Se explica, por la
supresión de todas las normas relativas al procedimiento escrito, las que se
refieren a abogados y procuradores, las que se refieren al arancel de los
profesionales, las de la pérdida de jurisdicción, poder de policía de los
Jueces, recusación e inhibición, todo lo cual, salvo lo primero que está
derogado, corresponde al ámbito de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y allí
está incluido. Se han incorporado, en cambio, las normas relativas al juicio
laboral y al juicio de amparo; el primero no tenía procedimiento propio en
nuestra provincia, y el segundo estaba previsto en una ley especial. También se
han establecido normas especiales para las actuaciones a llevarse a cabo ante
la justicia de paz lega, que se regla al presente por las mismas normas de los
jueces letrados. Sin embargo, esos tres procesos nuevos incorporados no
representan más que un aumento de 18 artículos, pues, en todos los casos, se
prevén las características especiales de tales procesos, pero en lo general se
los remite a los juicios tipos.
No se hacen recomendaciones en el Código: los deberes, facultades o cargas que
se establecen, son expresos, lo mismo que las consecuencias de su
incumplimiento. Hemos evitado, en lo posible, las normas demasiado generales,
tratando de ser precisos en la redacción de los artículos. Lo propio ocurre con
las remisiones; hemos tratado, en todos los casos, de que ellas se hagan con
referencia a disposiciones precisas, indicándolas incluso con el número de los
artículos, cuando fuere necesario.
Las fuentes que hemos tenido en cuenta para la elaboración del proyecto, por
orden de importancia, fueron las siguientes:
1) "Proyecto del Código Procesal Civil" de Raymundo L. Fernández, edición
oficial del Ministerio de Educación y Justicia de la Nación, año 1962.
2) Código Procesal Civil de la Provincia de Mendoza, Ley Nº 2269, edición
oficial del Ministerio de Gobierno de dicha Provincia, año 1953. El
anteproyecto fue elaborado por J. Ramiro Podetti. El Código fue modificado
mediante Ley Nº 2637.
3) Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe, Ley Nº 5531,
cuyo anteproyecto preparó Eduardo B. Carlos. Publicado en "Anuario de
legislación. Año 1962. Jurisprudencia Argentina", pág. 806.
4) Código Procesal Civil de la Provincia de Jujuy, Ley Nº 1967, modificado por
Decreto-Ley Nº 25-G (SG) 1963. Edición oficial del Ministerio de Gobierno,
Justicia y Educación de dicha provincia, año 1964.
5) Código Procesal Civil de la Provincia de La Rioja, en vigencia.
6) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil", de Eduardo J. Couture,
Montevideo, año 1945.
7) Anteproyecto de Código Procesal Civil para la Provincia de Salta, por
Ricardo Reimundin.
8) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de Eduardo Augusto
García, edición oficial de la Universidad de La Plata, año 1938.
9) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de David Lascano,
publicado en la "Revista del Derecho Procesal", año XII, 1954, segunda parte,
pág. 105.
10) Bases para la unificación del Proceso Civil en el país, preparadas con
motivo del IV Congreso Nacional de Derecho Procesal, publicadas en el diario
"La Ley", de fecha 14 y 15 de abril de 1965.
11) Jurisprudencia de los juzgados y tribunales de La Rioja.
12) Jurisprudencia y doctrina del país.
FUNDAMENTACION EN PARTICULAR
A continuación, se expresan los fundamentos que se han tenido en cuenta en
relación a las materias de cada uno de los capítulos que constituyen el
proyecto de Código.
1. Competencia
En este capítulo, el primero problema que se nos ha planteado ha sido el de
determinar cuáles normas corresponden al ámbito del Código Procesal Civil y
cuáles al de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Hemos adoptado la solución que
propone Alsina en su Tratado (2ª ed., II, p. 525): corresponde a la Ley
Orgánica la materia relativa a la competencia absoluta o improrrogable, es
decir, la que se establece por razón de la materia, por razón de grado y por
razón de valor; corresponde al Código la competencia relativa o prorrogable, o
sea la que se fija por razón de territorio. La primera está vinculada a la
existencia misma del tribunal, en cambio la segunda tiene por base a las
personas o cosas del litigio, se refiere al funcionamiento de los órganos. En
cuanto a la competencia por razón de turno, tratándose de una cuestión que
atañe a la administración interna de los tribunales, debe ser establecida por
el órgano que tiene la superintendencia de los mismos, es decir, el Superior
Tribunal de Justicia.
En base a lo referido, se ha establecido una remisión general de la competencia
que corresponde reglamentar en la Ley Orgánica y por vía de superintendencia,
limitándonos a legislar en este Código las normas referidas a la competencia
relativa. Se ha precisado cuál es la competencia prorrogable e improrrogable y
se ha previsto la forma, expresa o tácita, en que puede prorrogarse la primera.
Finalmente se han establecido las reglas para fijar la competencia territorial,
en lo cual se han seguido los criterios comunes en la materia.
2. Cuestiones de competencia
En general se establecen las mismas soluciones del Código en vigencia. Se
prevén las dos formas clásicas de plantear tales cuestiones: declinatoria e
inhibitoria; oportunidad de hacerlo en cada forma: trámite y resolución. Entre
jueces o tribunales de la Provincia, únicamente podrá plantearse la
declinatoria por razones de economía procesal. Se ha tratado de asegurar, por
otra parte, que al plantearse la cuestión en esta provincia, con respecto a un
proceso realizado en otra, que para que el resultado sea efectivo se le
notificará al tribunal respectivo la iniciación de la cuestión y se le
requerirá la suspensión del trámite. Una innovación importante en este
capítulo: se prevé expresamente en qué casos el tribunal puede declarar de
oficio su incompetencia (cuando se refiere a materia y cuantía) y la
oportunidad en que debe hacerse (hasta que se dicte sentencia definitiva).
Entendemos que, con ello, se otorga una solución clara y precisa a un problema
que suele presentarse con frecuencia a los jueces.
3. Deberes y facultades del tribunal
Este capítulo contiene novedades de importancia, con relación al Código
vigente. En primer lugar, se establece el impulso procesal de oficio. En
segundo término, se elimina la facultad de dictar medidas para mejor proveer,
salvo en lo que se refiere a los juicios que versen sobre familia y sobre la
capacidad de las personas. Ambas disposiciones constituyen consecuencias de
distinto orden, de la influencia en el proceso de dos principios, en cierto
modo antagónicos, pero que se concilian en una fórmula de transacción: son el
que se refiere a la disposición del derecho sustancial y el principio
publicístico que inspira el moderno proceso civil. La cuestión ya ha sido
considerada y explicada en la parte titulada "Consideraciones Generales" de
esta exposición de motivos; de modo que allí nos remitimos.
Dentro de las atribuciones del juez, hemos incluido también la de pronunciarse
de oficio sobre la cosa juzgada y la litis pendencia, cuando tuviere
conocimiento de ellas, porque atañe al interés público la necesidad de que los
pleitos se fallen una sola vez, evitando la posibilidad de sentencias
contradictorias.
Hemos previsto aquí también la facultad del juez de dictar ciertos tipos de
medidas disciplinarias; son las que se refieren a la propia marcha del proceso,
como expulsión de audiencias, devolución de escrito, etc., sin perjuicio de
aquéllas otras medidas que se refieren más a las personas que intervienen en el
pleito, como el arresto, multa, suspensión en la profesión, etc., las que
pertenecen al ámbito de la legislación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y
allí se encuentran.
4. Deberes y derechos de las partes
En correspondencia con el deber del juez, de impulsar el proceso de oficio, se
establece la facultad de las partes de instarlo. Se prevé, en cambio, como un
deber de las partes (en rigor, se trata de una carga procesal) el de pedir las
medidas conducentes al diligenciamiento de la prueba, en cuyo cometido el juez
no puede disponer providencias de oficio, conforme se ha explicado.
Para los problemas que surgen con motivo de la sucesión de parte, fallecimiento
e incapacidad de las mismas, se prevén las soluciones constantes en los códigos
modernos, receptadas ya en el que está en vigencia en la provincia.
Se establece expresamente la posibilidad de realizar convenios entre las
partes, dentro del proceso, sobre suspensión de términos y remisión de actos
procesales. Esto implica, como surge del principio que lo inspira, que antes
del proceso, tales convenios no son factibles, toda vez que interesa al orden
público todo lo que se refiere a él, y los actos que lo componen no son
disponibles, ni pueden renunciarse por anticipado. Esto hay que correlacionarlo
con lo que se dispone en el juicio ejecutivo, donde los abusos han sido más
frecuentes en lo que a renuncias anticipadas se refiere; allí se establece con
minuciosidad cuáles actos no pueden ser objeto de convenios anticipados.
5. Patrocinio letrado y representación
Reiterando una norma en vigencia, se dispone que el patrocinio letrado es
obligatorio ante los jueces y tribunales letrados. Así está establecido en todo
el país, y responde a las necesidades modernas. En la actualidad son muchas las
leyes en vigencia, además de la doctrina y jurisprudencia, necesarias para
encontrar la solución jurídica de un caso planteado. No es posible, en esas
condiciones, permitir la defensa sin patrocinio letrado, pues ello sería una
fuente de perturbación en el proceso y de ineficacia en la defensa. Se
exceptúan de la obligación las actuaciones cumplidas ante los jueces de paz
legos, pues como ellos no resuelven, ateniéndose a lo que disponen las leyes,
sino conforme a su leal saber y entender, no hace falta, en tales casos, la
dirección de un letrado; por otra parte, como los intereses que se ventilan
ante esos magistrados son de bajo valor, resultaría antieconómico exigir que se
contrate un abogado.
Se establecen normas tendientes a impedir absolutamente el ejercicio ilegal de
las profesiones forenses. Con ello, a la par que se asegura la eficacia de la
defensa en juicio, confiada a profesionales del derecho, se busca la
moralización y jerarquización del proceso.
Este capítulo contiene una reforma muy importante, que es la que confiere a los
letrados diversas facultades en el proceso que no tienen hasta el presente,
como la de suscribir cédulas, efectuar notificaciones, dirigir oficios,
certificar documentos, pedir informes, etc., labores que las efectuaban el
secretario en unos casos, el auxiliar o el juez en los demás. En este capítulo,
tales facultades se prevén de manera genérica, remitiéndose su reglamentación a
cada capítulo correspondiente. Por ejemplo: lo que se refiere a la
certificación de documentos, está en el capítulo relativo a ella; etcétera.
Aquí, aparte de las normas generales, se prevén las sanciones que se aplicarán
cuando, en ejercicio de estas facultades, se haya incurrido en transgresiones.
Las sanciones son graves, además de los daños causados, puede disponerse la
suspensión del profesional por un término mínimo de tres meses. Consideramos
que con esta innovación en nuestro régimen procesal, ha de conseguirse en buena
medida la agilización del proceso.
En cuanto se refiere a la personería, se prevén las normas clásicas en esta
materia, añadiéndose normas tendientes a facilitar el otorgamiento de poderes
en ciertos casos, como los juicios laborales, cuando se litigue con carta de
pobreza, juicios de bajo monto y juicios de competencia de paz lega. En los
procesos laborales, se facilita aún más el otorgamiento de poderes, ya que, en
esos casos, no solamente puede hacerse ante los secretarios de tribunales
letrados y jueces de paz, sino también ante las autoridad policiales, cuando no
las hubiere las demás; ello sin perjuicio de la representación por el
sindicato.
6. Constitución de domicilio
En esta materia, hemos mantenido el sistema del Código vigente, procurando
conferir mayor precisión a las disposiciones que se refieren a los efectos de
la constitución de domicilio especial o denuncia de domicilio real, en forma
defectuosa. Se prevén las dos obligaciones referidas; quiénes son los que están
obligados a su cumplimiento; radio en que debe constituirse en la ciudad y en
los pueblos de la campaña; y consecuencias que resultan de la omisión de uno u
otro deber procesal.
7. Audiencias
Este es un capítulo muy importante dentro del sistema del proyecto elaborado.
Hemos expresado, al referirnos al método de la codificación, que hemos
prescindido en lo posible de las normas demasiado generales. En ese orden, en
ninguna disposición establecemos que se adopta el sistema de la oralidad, sino
que disponemos, en los lugares correspondientes, las medidas dirigidas a
asegurar la oralidad en el proceso. Uno de esos lugares es, precisamente, el
capítulo que trata de las audiencias. Allí se establecen las normas necesarias
a los fines de que los actos que se cumplan en las audiencias se lleven a cabo
conforme al sistema de la oralidad. Hemos dicho en las "Consideraciones
Generales" de esta exposición de motivos, que en el sistema que hemos
elaborado, únicamente la recepción de la prueba testimonial, confesional y
relativamente de la pericial, y la producción de los alegatos, se realizan
oralmente; nos remitimos a los fundamentos dados en dicha oportunidad. En el
presente capítulo se establecen también las normas necesarias para asegurar la
publicidad, inmediatez y concentración procesal, que son principios implícitos
en el régimen de la oralidad, como también se ha expresado en la oportunidad
citada.
Toda audiencia debe efectuarse recibiéndose lo actuado en versión taquigráfica
o magnetofónica, con el objeto de asegurar la oralidad de aquéllas, y como
reacción contra el sistema "verbal y actuado" que constituye una degeneración
del sistema oral. La experiencia de nuestra Provincia sobre la práctica de las
referidas versiones, es alentadora, pues ha demostrado constituir un excelente
auxiliar de la oralidad. Creemos que únicamente habría que perfeccionarla: la
versión debe dejar de ser un mero auxiliar de la memoria, pasando a constituir
un verdadero documento del proceso. Al efecto, la suscriben los letrados
intervinientes, lo que implica conformidad con su contenido, y se agrega al
expediente como foja útil. Por otra parte, se extenderá su obligatoriedad a
todo tipo de audiencias, no sólo a las de vista de la causa. Naturalmente, que
habrá que ampliar el equipo de taquígrafos o proveer de grabadores a los
distintos juzgados y tribunales de la Provincia. Entendemos que esta última es
la solución más eficaz e incluso la más económica para el erario público.
Otra innovación importante sobre el sistema del Código vigente, es la que se
refiere a la supresión de algunas formalidades que consideramos
contraproducentes, porque lejos de asegurar los fines de justicia propuestos al
establecerlas, han perturbado la recta decisión de los juicios. Nos referimos a
los apercibimientos dispuestos para los casos de incomparecencia de las partes
-no obstante la asistencia de sus apoderados- a la audiencia de vista de la
causa. Como lo hemos recordado en la parte general de esta exposición de
motivos, en el régimen vigente, si no comparece en persona el actor, se lo
tiene por desistido de la acción, y si no lo hace el demandado se lo tiene por
confeso. En el proyecto hemos suprimido tan drásticas consecuencias. Por lo
pronto, el actor o el demandado en persona, sólo deben asistir a la audiencia
si tuvieren que absolver posiciones y hubieren sido citados al efecto; salvo,
claro está, el caso en que no hubieren otorgado poder y debieron hacerlo para
integrar la personería de sus letrados. Por otra parte, ni el actor ni el
demandado pierden el pleito por el hecho de llegar tarde a la audiencia; ni
siquiera puede negárseles en tal caso intervención en ella. Lo único que
pierden en tal situación, es el derecho que hubieren dejado de usar, pues la
audiencia no se retrograda. Así, por ejemplo, si al llegar una parte ya ha
declarado algún testigo de la contraria, habrá perdido el derecho a formular
repreguntas a ese testigo; pero en adelante tiene plenas facultades con
relación a los actos aún no producidos.
También se ha suprimido la obligación de dejar constancia en secretaría de la
presencia de las partes, diez minutos antes de la hora de iniciación de la
audiencia, supresión que es una consecuencia de lo expresado anteriormente. Se
trata, por otra parte, de una disposición que en la práctica ha dado lugar a
múltiples cuestiones. Queda la posibilidad de dejar esa constancia como una
mera facultad, no como obligación.
En nuestro medio, la suspensión de audiencias y sus correspondientes prórrogas,
constituye la fuente más prolífica de dilaciones procesales. Hemos procurado
remediar ese mal; hemos buscado el remedio a cada uno de los más frecuentes
motivos invocados al efecto, estableciendo sanciones para la parte, los jueces
y aún los auxiliares médicos que transgredieren los respectivos preceptos.
Creemos que de esta manera se ha de subsanar en gran parte el problema de que
se trata.
Finalmente, hemos reglamentado con minuciosidad la audiencia de "vista de la
causa", que tiene mucha importancia en nuestro juicio oral. En efecto, éste se
divide en dos partes principales que son: la "litis contestación" y la "vista
de la causa", separadas por un período intermedio que sirve para preparar la
realización de la segunda.
8. Tiempo en el proceso
Este capítulo comprende las materias relativas a los plazos procesales y al
tiempo hábil. Se continúa, en general, con los conceptos contenidos en el
Código en vigencia, que son los de la moderna corriente procesal civil. Así,
los términos son todos perentorios e improrrogables, lo cual es indispensable
en el sistema del impulso procesal de oficio y, además, responde en general a
razones de celeridad en el trámite. Hemos tratado de aclarar algunos conceptos
con el objeto de evitar confusiones. Por ejemplo, los términos por horas se
cuentan únicamente en horas hábiles, salvo que expresamente se dispusiera otra
cosa. Así, un plazo de 24 horas, si no hubo habilitación expresa, no equivale a
un día, sino que se suman las horas hábiles de cada día hasta completar aquel
plazo. Digamos de paso que nos hemos cuidado de prever en horas términos que en
realidad deben contarse en días. No decimos que tal derecho se ejercerá en el
término de 24 horas, sino en el término de un día.
9. Notificaciones
En esta materia hemos cuidado primeramente de sistematizar en la forma más
perfecta posible el contenido del capítulo. Hemos establecido de tal forma: a)
las diversas clases de notificaciones; b) modo como se practica cada una; c)
cuándo se aplica cada clase.
Como se ha referido antes, a los fines de simplificar y acelerar el proceso, se
confiere al letrado patrocinante la facultad de suscribir y practicar, por sí
mismo, las notificaciones. Entendemos que con esto ha de ganar mucho en
celeridad el proceso. A la par de la facultad referida, se disponen condiciones
para evitar abusos, tales como: antes de notificar a la parte contraria, el
letrado debe siempre notificar a su parte; hay cierta clase de notificaciones
que el letrado no podrá realizar, como la primera que se efectúa en el proceso;
se establecen sanciones severas para los abogados que cometieren abusos en
ejercicio de esta facultad.
En la notificación a la oficina se continúa con el sistema del Código en
vigencia; no es el secretario o auxiliar el que tiene la obligación de
notificar a las partes, sino que éstas las que deben requerir, los días
correspondientes, los expedientes que tuvieren en trámite en cada secretaría,
dejando constancia en un libro llevado al efecto si el expediente no le fuere
facilitado por cualquier motivo. Hemos querido evitar la ficción de que la
notificación a la oficina la practica en realidad el secretario, pues sabemos
que en realidad la efectúa el auxiliar; hemos establecido, por ello, que la
suscribirá dicho auxiliar.
En la notificación por cédula seguimos, en general, los lineamientos clásicos.
Salvo en lo que se refiere a quién puede practicarla, ya que le conferimos
facultad al abogado, como está dicho. Hemos creído conveniente, empero que no
la efectúe el profesional aludido cuando no la recibiere directamente el
interesado o persona de la casa. Creemos que, en la práctica, la mayor parte de
los casos, como la notificación se practica en el domicilio especial, y éste se
constituye en el estudio jurídico del abogado, la cédula se entregará de
abogado a abogado en los tribunales.
La notificación postal comprende a la que se efectúa por carta con aviso de
recepción, que se realiza en papel en forma de memorándum y la que se efectúa
por telegrama. En nuestro medio, aunque está prevista en el código en vigencia,
no se ha usado mucho. Creemos que, con la facultad otorgada a los abogados,
ella se ha de usar mucho más especialmente en las notificaciones que den
practicarse al interior de la Provincia, por la comodidad y celeridad del
trámite correspondiente.
En la notificación por edictos hemos previsto la forma de practicarse y las
oportunidades en que corresponde. Hacemos referencia a publicaciones en el
"órgano oficial de publicaciones", en concordancia con las disposiciones que
proyectamos en la Ley Orgánica del Poder Judicial relativas a la creación de un
órgano oficial -que no sea el "Boletín Oficial"- para servicio del Poder
Judicial exclusivamente. Digamos aquí que en todo el proyecto elaborado, hemos
tratado de reducir drásticamente los términos establecidos en el Código vigente
para la publicación de edictos, con fines de reducir el costo del proceso y
acelerar su trámite.
Se prevén también las notificaciones a los funcionarios y las personales,
conforme a las normas clásicas en la materia. Atendiendo a los resultados de la
práctica tribunalicia, hemos ampliado el radio de la aplicación de las
notificaciones por cédula, para evitar abusos que desembocan en verdaderas
situaciones de indefensión, como la que se refiere a la notificación de
liquidaciones.
10. Expedientes
En esta materia, aparte de las normas corrientes sobre formación y consulta de
los expedientes, hemos incluido disposiciones para facultar a los periodistas
la consulta de las actuaciones, con el fin de asegurar el principio de la
publicidad de los actos del Poder Judicial. Dicha publicidad se completa con
las normas establecidas respecto a las audiencias, que pueden ser presenciadas
por todos, salvo casos especiales, y con las que se refieren a la publicidad de
las sentencias.
Con el fin de remediar uno de los vicios frecuentes en los ambientes forenses,
la no devolución de expedientes recibidos en préstamo, o cuando menos la demora
en restituirlos, hemos previsto sanciones severas para reprimirlo, asegurando
su devolución en el término establecido, tales como multas acumulativas por
cada día de retardo y suspensión en el ejercicio de la profesión.
Salvando una omisión frecuente en las legislaciones análogas, y en el Código
vigente, hemos previsto normas expresas para la reconstrucción de los
expedientes; fijando los casos en que procede, procedimiento que debe seguirse
al efecto, medidas que pueden tomarse, etc.
En este capítulo, están comprendidas también las disposiciones que se refieren
a escritos y a cargos, cuyas materias hemos considerado insuficientes para
hacer capítulos aparte. En lo que respecta a los escritos, se ha introducido
una novedad importante, y es que de todo escrito que no sea de mero trámite,
debe presentarse copia para la parte contraria, con el objeto de que cada parte
tenga en su poder un verdadero duplicado del expediente, no teniendo necesidad
de retirarlo con frecuencia, y facilitando su reconstrucción en caso de
extravío.
En lo que se refiere al cargo se incorporan dos novedades: primero, que el
cargo lo suscribe el empleado que recibe el escrito, no el secretario, con lo
que se elimina una ficción y se otorga mayor responsabilidad al personal
auxiliar de las secretarías; en segundo lugar, al ponerse el cargo
extraordinario por escribano o secretario, el escrito no queda en poder de
éstos, sino que en el acto lo devuelve al interesado, el cual deberá
presentarlo dentro del horario de despacho del siguiente día.
11. Traslados y vistas
Acerca de cuándo procede un traslado o cuándo procede una vista, salvo los
casos expresamente establecidos, los códigos en general no traen una norma que
lo determine, dejándolo librado a la intuición jurídica del juzgador. Para
evitar esa indeterminación, fuente de soluciones contradictorias, hemos
previsto, en una norma general, en qué casos procede el traslado y en cuáles la
vista. Ello se entiende, naturalmente, sin perjuicio de aquellos casos en que
unos u otros estén dispuestos expresamente.
Ambos se practicarán de acuerdo a la forma de notificación que correspondiere,
conforme a lo establecido en el capítulo respectivo. El término es de seis y
tres días, respectivamente, y se confiere en calidad de autos.
12. Oficios y exhortos
Con criterio práctico, hemos proyectado que las comunicaciones entre jueces de
la Provincia se efectúen mediante oficio, sin necesidad de exhorto. Lo propio
ocurre de los jueces a las autoridades administrativas. Con igual criterio se
ha previsto que en estos últimos casos, el oficio debe dirigirse al Jefe de la
repartición respectiva -no al ministro o jefe del Poder Ejecutivo- con el
objeto de obviar el trámite burocrático.
En cuanto se refiere a los exhortos, se establece con precisión cuáles son los
recaudos que deben cumplir los que llegan de otras provincias, para que los
jueces de ésta deban cumplirlos obligatoriamente. Ello se prevé para evitar
abusos; con igual objeto se establece la posibilidad de que las personas
afectadas por los exhortos puedan plantear oposición ante el propio juez
exhortado, en caso que fuera de esta Provincia, ya que si debieran plantearlas
ante el exhortante, la defensa de sus derechos quedaría reducida a meros
enunciados teóricos. Para que pueda el interesado plantear oportunamente su
defensa, se prevé que debe ser notificado todo aquél a quien afectare un
exhorto dirigido a los tribunales provinciales.
Se resuelve expresamente una vieja cuestión suscitada en nuestro medio y que
jamás ha tenido solución uniforme. Es la que se refiere a la regulación de
honorarios. Se establece que compete al juez exhortado practicar dicha
regulación.
En lo que se refiere a otros aspectos relativos a los oficios, se prevén al
legislarse sobre la prueba documental y la prueba informativa.
13. Diligencias preliminares
En este capítulo se comprende tanto a las medidas preparatorias como a las
pruebas anticipadas. En uno y otro caso se ha procurado contemplar todas las
figuras posibles, con el objeto de evitar que por circunstancias propias del
proceso, como la demora en su promoción o la que resulta de su mismo trámite,
se pierda una posibilidad procesal de relevancia.
En cuanto a su trámite, hemos remitido al que se prevé para cada clase de
prueba en los capítulos respectivos.
14. Medidas precautorias
Este es también un capítulo importante dentro del proyecto elaborado, como que
se refiere a la eficacia misma del proceso. De nada valdría que el juzgador
declarara la existencia de un crédito, si quien debe efectuar la respectiva
prestación puede caer en la insolvencia, sin quererlo o voluntariamente. Para
prevenir esa situación es que se han establecido las medidas cautelares.
Nuestro criterio, en esta materia, ha sido el de facilitar, en todo lo posible,
el aseguramiento de los derechos, cuidando siempre que para el caso en que la
medida se haya pedido sin razón, quede al afectado la posibilidad de resarcirse
de los daños que le haya ocasionado, a cuyos fines se prevé la debida
contracautela.
Las medidas cautelares pueden obtenerse sin necesidad de demostrar la
verosimilitud del derecho invocado; basta con que se otorgue una garantía
satisfactoria, la que puede ser prestada por los Bancos u otras instituciones
análogas. Así por ejemplo, si se pide un embargo y se ofrece una fianza que a
juicio del tribunal fuere suficiente contracautela, con eso sólo puede
disponerse el embargo. Se facilita y agiliza mucho el trámite, en pro de la
eficacia del proceso; pues esta clase de medidas es casi siempre de carácter
urgente y no pocas veces se ejecutan demasiado tarde.
Con el fin de evitar vejaciones innecesarias al demandado, se otorgan
facultades discrecionales al juez con el objeto de que aprecie y decida si la
medida es excesiva, si es más adecuado proveer otra distinta a la solicitada o
disminuir la que ya está concedida. Incluso puede dejarla sin efecto, de
oficio, cuando no se justifique su mantenimiento.
En una norma hemos previsto una situación particular de nuestro medio,
presentada con frecuencia. Es el caso en que un vehículo de paso por nuestra
Provincia ocasiona un accidente de tránsito en que no resultan heridos. Por
esta circunstancia el conductor no sufre detención, y cualquier medida cautelar
clásica llegaría demasiado tarde si es que dicho conductor decide continuar
viaje. Para esa situación hemos previsto que cualquier autoridad policial podrá
disponer la retención del vehículo por un día, a pedido del presunto
damnificado, con el objeto de que en ese término se procuren por los medios
pertinentes las medidas de aseguramiento de sus derechos.
15. Acumulación de acciones y de proceso
Considerando que los principios que informan las acumulaciones de acciones y de
procesos son los mismos, se los ha legislado en un mismo capítulo.
Se establecen las distintas formas de acumulación que se conocen en la
doctrina: activa o relativa a la parte actora, pasiva o que se refiere a la
demandada, o en ambas partes; puede ser, además, acumulación voluntaria o
necesaria, siendo en el primer caso aquélla que se cumple facultativamente por
los interesados respondiendo a motivos de economía procesal. Es acumulación
necesaria la que se ordena por el juez, con independencia de lo que al respecto
solicitaren las partes, cuando en la relación jurídica que se trae a la
justicia no es factible un pronunciamiento válido sin la concurrencia de otras
personas, además de las que concurren como accionantes o que son denunciadas
como demandadas. Se establece cuándo procede cada una de las referidas clases
de acumulación, y el trámite que debe imprimirse en cada caso.
16. Nulidades
Esta es posiblemente la materia más difícil de legislar en la elaboración de un
código procesal civil; pues, por una parte, la nulidad tiene por objeto
asegurar la observancia de las formas establecidas, sancionando su
incumplimiento; pero por otra parte se debe cuidar de evitar la sanción de
nulidad cuando, no obstante no haberse respetado la forma del acto, se ha
cumplido su finalidad, porque en tal caso la nulidad aparejaría un daño inútil.
Así lo expresa Alsina al tratar esta materia.
Por otra parte, sobre nulidades procesales existen las mayores discrepancias en
la doctrina y jurisprudencia del país. Algunos autores eminentes, como Busso y
Bibiloni, partiendo del supuesto de que las normas procesales son adjetivas de
las de derecho de fondo, hacen depender de éstas la naturaleza de las primera;
y así transportan al proceso toda la teoría de las nulidades en el Derecho
Civil. Dicha concepción ha sido rebatida enérgicamente por Lascano y en general
por los modernos autores de Derecho Procesal. Hoy existe consenso uniforme en
el sentido de que el Derecho Procesal goza de autonomía frente al derecho de
fondo y que, por lo tanto, la teoría de las nulidades procesales no participa
de las conclusiones arribadas respecto al Derecho Civil. Sin embargo, la
independización de la cuestión respecto al derecho de fondo, no ha liberado
enteramente a los procesalistas de los conceptos del Código Civil respecto a
nulidades. Se habla así de nulidades absolutas o relativas, de interés público
o privado, actos anulables o nulos, etc., conceptos todos que responden a las
clasificaciones contenidas en el Código Civil, no obstante que se reconoce que
la teoría en el proceso responde a principios diferentes al del derecho de
fondo, como por ejemplo, en aquél, todas las nulidades pueden ser convalidadas
por el consentimiento expreso o tácito de la parte afectada por ella, lo que no
ocurre en el régimen del Código Civil, (Alsina, "Derecho Procesal", 2ª edición,
T. I. Pág. 646; Podetti, "Tratado de los Actos Procesales", pág. 481).
Frente a las dificultades del problema, hemos considerado conveniente adoptar
un sistema claro y preciso con el objeto de que, en los problemas que plantee
la interpretación de la ley procesal sobre la materia, pueda recurrirse a los
principios que la informan y encontrar con facilidad las soluciones
pertinentes. Hemos creído que el sistema que mejor se adapta a la autonomía de
la cuestión respecto al derecho de fondo, es el que divide las nulidades
procesales en esenciales y accesorias, conforme al contenido de la norma
vulnerada, que es, por otra parte, la clasificación que propicia Alsina en "Las
Nulidades en el Proceso Civil", pág. 74. Constituye nulidad esencial la que
resulta de la violación de una norma que impone un requisito esencial en un
acto procesal; las demás son nulidades accesorias. Considerando que al fin de
cuentas, todas las normas procesales son reglamentarias del derecho de defensa
en juicio, no es suficiente que medie indefensión para estar en presencia de
una nulidad esencial. Empero, si la norma vulnerada protege directamente dicha
garantía constitucional, entonces constituye un requisito esencial, resultando
del mismo carácter la nulidad respectiva. Están también comprendidas dentro de
esta categoría de normas, por extensión, las que se refieren a la integración
de los tribunales y a la intervención de los incapaces.
Se establece un régimen distinto en cuanto a la declaración de nulidades
esenciales y accesorias. Las primeras pueden ser declaradas de oficio, hasta la
oportunidad de dictar sentencia. Unas y otras pueden ser denunciadas por las
partes, siempre que no las hubieran consentido, o que no hubieran concurrido a
producirlas, y que les ocasione perjuicio. En todos los casos, si no obstante
la violación de las normas se hubiera conseguido su finalidad, la nulidad no es
procedente. Todos estos principios responden a las características propias de
las nulidades procesales que no se declaran por respeto a las formas
establecidas, sino con el objeto de conseguir que el proceso cumpla con sus
fines. No procede la nulidad por la nulidad misma, ni cuando no existe daño, ni
cuando para su declaración debiera alegarse la propia torpeza.
Fundados en los mismos principios, se ha limitado la extensión de la
declaración de nulidad, exclusivamente a lo estrictamente necesario, sin
comprender a los actos previos o posteriores al acto viciado que pueden
subsistir.
Los medios para denunciar la nulidad son: el incidente, hasta que se dicta
sentencia, y el recurso de casación, con posterioridad a ella. Entendemos que
ello no descarta la posibilidad de usar el recurso de reposición, cuando fuere
procedente, ya que éste se otorga para rectificar una resolución, dictada sin
sustanciación, que a juicio de la parte no se acomodare a las normas
pertinentes, entre las que se encuentran las que se refieren a los actos
procesales. Igualmente cabe la denuncia por vía de acción, cuando el proceso
hubiere concluido definitivamente.
En los procesos de ejecución, la nulidad debe plantearse por medio de la
excepción correspondiente, si la etapa del proceso lo permite.
17. Incidentes
Aparte de las normas ya tradicionales en esta materia, en relación a la forma
de promover el incidente, suspensión del trámite principal, etc., se prevén
disposiciones encaminadas a evitar la dilación del proceso y la mala fe. Se
establece que la articulación planteada dentro de un incidente se resuelve
junto con éste; se prevén restricciones en cuanto a la prueba; se establece la
forma en que ha de sustanciarse y resolverse cuando se plantea en audiencias en
que se corre traslado y se recibe la prueba en ella misma, en que también se
dicta el respectivo pronunciamiento, todo lo cual es muy necesario preverlo en
nuestro procedimiento oral, constituyendo su omisión en el Código vigente una
falta visible que ha dado lugar a no pocas dificultades; en fin, se ha
procurado la mayor abreviación en su trámite, de manera que, sin que ella
atente contra el derecho de defensa en juicio, se evite en lo posible que
constituya una vía expedita para dilatar los procesos.
En orden a asegurar la buena fe procesal, se ha previsto expresamente la
facultad de rechazar "in limine" la articulación, cuando fuera notoriamente
improcedente. Se establecen también sanciones para los letrados que usaren con
mala fe de este remedio procesal. Se prevé la posibilidad de imponer a la parte
que planteare incidentes con mala fe, un interés punitorio que puede llegar a
dos veces y media más del interés oficial, por el tiempo que ha durado la
articulación, aparte de la tasa ordinaria correspondiente. Se ha perfeccionado
un instituto que ya estaba previsto en el Código actual, que es el que se
refiere al pago previo de las costas de un incidente, como condición para
promover otro. Resultaba que en aquellos casos en que la cosa litigiosa no era
susceptible de apreciación pecuniaria, no se regulaban honorarios, de modo tal
que las costas del incidente quedaban reducidas al sellado de actuación, que
importa una suma mínima, con lo que el obstáculo para promover otros planteos
incidentales, era lírico. Para obviar el problema hemos establecido que, en
todos los casos, los jueces regularán honorarios, haciéndolo con carácter
provisional cuando no hubieren bases económicas al efecto.
18. Allanamiento, desistimiento, transacción
Se precisa cuando es factible cada una de las figuras referidas, previéndose el
trámite que corresponde en cada caso.
Se distingue respecto al desistimiento, cuando se refiere a la acción que lo
extingue y no precisa del consentimiento del adversario, de cuando se refiere
al proceso que deja subsistente la acción para hacerla valer en otro juicio si
no se hubiere extinguido por algún otro motivo, y que requiere el
consentimiento de la parte contraria.
La transacción puede ser total o parcial, continuando el proceso en este caso,
por lo que no ha sido objeto de ella.
Se deja constancia que no pueden ser objeto de allanamiento, desistimiento, ni
transacción los derechos indisponibles.
19. Tercerías
Aparte de las normas convencionales en esta materia, se han previsto las
diversas formas de tercerías coadyuvantes, excluyentes, voluntarias y forzosas,
estableciéndose cuándo procede cada una y el trámite que corresponde
imprimirles en cada caso.
En este mismo capítulo, como una materia conexa con la tercería de dominio o de
posesión, se prevé el levantamiento de embargo sin contienda para el caso que
el derecho invocado resultare manifiesto.
Como una forma más de promover la más estricta buena fe procesal, se establece
que cuando la tercería, aunque procedente, se ha planteado extemporáneamente,
esto es, luego de esperar el avance del proceso en varias etapas y no
inmediatamente de conocido el embargo, se impondrán las costas al ganador. En
base al mismo criterio de moralidad procesal, se faculta al juez incluso a
ordenar por sí la detención de los culpables cuando se descubriera que hubo
connivencia en el planteo de la tercería.
En este mismo capítulo se incluyen las normas que se refieren a casos
particulares de tercería, como las de dominio, de posesión y de preferencia.
20. Perención de instancia
Podría parecer una contradicción que mantengamos el instituto de la perención
de la instancia en un proceso en que el impulso procesal está a cargo de los
jueces, no de las partes. La contradicción es sólo aparente. El impulso
procesal de oficio no implica que la caducidad de la instancia no pueda
producirse, pues si el proceso ha estado detenido por el término previsto al
efecto, ella se operará. Lo único que podría variar es el sistema de imposición
de costas que, en estricto derecho, debieran cargar los jueces y no las partes.
Pero no hemos querido llegar a esta consecuencia por razones de orden práctico,
ya que resulta poco menos que imposible que el juez tenga el efectivo control
de todos los procesos en todas sus etapas. Hemos mantenido en este instituto el
régimen vigente, en que las costas se imponen por el orden causado. Pues, así
como en el sistema del impulso procesal a cargo de las partes, se interrumpe la
perención por la actividad del juez dirigida a impulsar el proceso, también en
el sistema adoptado se interrumpe por el ejercicio de la facultad que tienen
las partes de instar el proceso. Existe, además, una razón de orden práctico
para mantener el instituto de la perención y ella consiste en que si por
descuido de los jueces, o porque ellos no tienen el efectivo control del
proceso, como se ha dicho, unido al desinterés de las partes, se mantiene
paralizado el proceso por largo tiempo, es conveniente que exista el medio
legal para que el proceso no permanezca abierto indefinidamente y se le pueda
poner término.
Entre los múltiples sistemas que existen en la doctrina, hemos adoptado el
siguiente: la perención puede declararse de oficio o a petición de parte, pero
no se opera de pleno derecho. Hemos modificado el sistema vigente en el Código
actual, en que se opera de pleno derecho y que aparentemente resulta más
avanzado, por las dificultades a que da lugar su aplicación. En efecto, en el
vigente puede haber transcurrido el término legal sin que las partes o el juez
lo hubieren advertido, y se dicta la sentencia definitiva o se cumplen otros
actos procesales ulteriores al transcurso de tal plazo; queda, en tal caso, una
situación de inestabilidad e indecisión, pues no se sabrá si tales actos son
nulos o si son válidos. Con el sistema que hemos adoptado, se gana en claridad
y precisión en las situaciones procesales, tan importantes en orden a la
seguridad de los derechos, pues recién se opera la perención con la resolución
que la declare.
El término legal para que se opere la perención lo hemos reducido a seis meses,
tanto al proceso del juicio como a los recursos extraordinarios. Se gana en
simplicidad y se trata de un plazo, a nuestro juicio, suficientemente
prolongado para que el proceso se considere caduco por desinterés de las partes
y se disponga su archivo.
21. Costas
Como se propunga en las modernas corrientes procesalistas, el pronunciamiento
sobre las costas se formula de oficio por los jueces; no es necesario al
respecto expresa petición de las partes. Al respecto hemos avanzado aún más,
disponiendo que también en lo que se refiere a los intereses, los jueces dicten
pronunciamiento de oficio. De modo que toda sentencia que condena al pago de
sumas de dinero, deberá establecer también si corresponde el pago de intereses.
Lo propio debe acontecer respecto a los honorarios.
Un problema que ha dado lugar a dificultades en nuestro proceso de instancia
única es el que se refiere a la recurribilidad de la regulación de honorarios,
es decir, si cuál es el medio adecuado para recurrirlos. Por una parte, como
tal regulación se practica sin previa sustanciación, parecería que el medio
adecuado es el recurso de reposición; pero como generalmente ella va incluida
en la sentencia definitiva, en tal caso el único medio adecuado es el recurso
extraordinario, sea casación, inconstitucionalidad o apelación extraordinaria
ante la Suprema Corte Nacional. Hemos resuelto el problema procurando otorgar
seguridad a la solución pertinente, estableciendo que el medio legal que
corresponde es el recurso de reposición, lo cual se entiende sin perjuicio de
intentar ulteriormente los otros recursos que procedieren. El planteo de la
reposición es requisito previo al efecto y tiene la finalidad de salvar
cualquier error en que se incurriere en la regulación de honorarios. Dicho
planteo, por otra parte, suspende el término para intentar los recursos
extraordinarios contra la sentencia en su integridad, lo cual tiene fines de
economía procesal, para evitar que se promueva un recurso extraordinario contra
una parte de la sentencia y luego otro recurso de igual carácter contra otra
parte.
El principio general adoptado en materia de costas, es el del vencimiento.
Empero, hemos considerado que en ciertos casos la aplicación de tal sistema
importa una injusticia; por ello lo hemos atenuado, previendo la facultad de
imponer las costas en el orden causado cuando el vencido hubiere tenido razones
atendibles para litigar.
Hemos previsto expresamente, para evitar dificultades, la facultad del abogado
para reclamar sus honorarios directamente del vencido o de su cliente.
Hemos establecido, en lo que se refiere a la comprensión de las costas, reglas
prácticas para que ellas constituyan una verdadera indemnización para el
vencedor. Empero, hemos creído conveniente incluir la posibilidad de moderar
las consecuencias absolutas del principio, atribuyendo la facultad a los jueces
de prorratearlas equitativamente entre las partes cuando ellas alcanzaren el
cuarenta por ciento del valor de la cosa litigiosa.
22. Beneficio de pobreza
Una de las aspiraciones clásicas de la administración de justicia es que ella
sea barata, con el objeto de que pueda estar al alcance de los más pobres. Para
ello, uno de los medios de alcanzarla es el beneficio de pobreza, mediante el
cual se otorgan al que está en esas condiciones los siguientes derechos: a) se
lo exime del pago del sellado de actuación o impuesto de justicia; b) puede
publicar edictos gratuitamente en el órgano oficial; c) puede litigar con poder
apud-acta; d) no necesita otorgar caución para obtener medidas cautelares; e)
puede recurrir al patrocinio del defensor oficial; f) no está obligado al pago
de los honorarios que devengue su defensa.
Se prevén los casos en que procede y el trámite que debe seguirse para
conseguirla. En lo demás, se incluyen las normas clásicas en la materia.
23. Demanda y contestación
Al establecer los requisitos de la demanda y contestación, que en nuestro
procesal oral incluye el ofrecimiento de toda la prueba, además de los hechos,
el derecho y el petitorio, hemos establecido una novedad en relación al Código
vigente; el cuestionario para la absolución de posiciones debe formularse por
escrito y acompañarse con la demanda, sin perjuicio de su ampliación oral en la
audiencia respectiva. Creemos que de esa forma se restringirá el ofrecimiento
de tal medio de prueba a los supuestos en que medie una real necesidad para la
defensa de las partes.
Por razones prácticas, para facilitar el manejo de la materia, hemos previsto
en qué caso procede la litis consorcio necesario o facultativo, es decir,
cuando deba o pueda dictarse un pronunciamiento que resuelva la cuestión
respecto a todos los que estuvieren afectados por ella, con el objeto de evitar
sentencias contradictorias sobre una sola cuestión. Al respecto, se formula la
pertinente remisión a las normas de la acumulación de procesos y de acciones,
en lo que se refiere al trámite y demás aspectos del problema.
En cuanto al traslado de la demanda o de la reconvención, se ha reducido el
término a veinte días netos, es decir, que se ha eliminado la posibilidad de
prórroga por diez días más, prevista en el Código actual, que desvirtúa el
principio general adoptado sobre la improrrogabilidad de los plazos procesales.
La falta de contestación de la demanda o de la reconvención, crea una
presunción relativa de la veracidad de los hechos afirmados por la parte
contraria. Dicha omisión no es suficiente para tener por acreditados tales
hechos, sino que éstos deben ser confirmados por otras pruebas, rendidas en el
proceso, en lo cual queda sujeto a la apreciación del juez.
24. Excepciones procesales
Entre las excepciones procesales previstas se aumentan, con relación al Código
vigente, la de defecto lega, que ha constituido una sensible omisión de éste, y
la de arraigo respecto a los sujetos domiciliados fuera de la provincia,
establecida como un medio de asegurar el resultado de los procesos, y evitar
las aventuras judiciales del que sabe que en caso de perder el pleito
seguramente no pagará las costas por las dificultades de hacerlas efectivas en
bienes ubicados en otras provincias.
En cuanto a su trámite, se prevé el modo y oportunidad de oposición,
remitiéndose en lo demás a las normas previstas para los incidentes. Por tanto,
les son aplicables todas las disposiciones de carácter punitivo establecidas en
el capítulo de los incidentes, para garantizar la celeridad en el trámite y la
buena fe procesal.
En cuanto a la excepción de prescripción, conforme al Código Civil, puede
oponerse en cualquier estado del trámite, pero si no se plantea en la
oportunidad prevista para los demás, aunque prosperara carga con las costas. Se
da así jerarquía legal a una solución fundada en la buena fe procesal que ha
sido adoptada por los tribunales del país.
Con el objeto de evitar problemas, hemos previsto cuál es el pronunciamiento
que corresponde respecto a cada clase de excepción, para el caso de que ella
procediere.
25. La prueba en general
En ese capítulo se establecen los medios de prueba admisibles, y las reglas
para su ofrecimiento, recepción y apreciación. Siguiendo las corrientes
modernas, hemos previsto la mayor amplitud en cuanto a las pruebas, dejando
abierta la posibilidad de incorporar al proceso aquéllos que resulten de los
inventos o descubrimientos del arte o la ciencia. En cuanto a la oportunidad
para producirla, se ha tratado de evitar que, por negligencia de las partes en
su diligenciamiento, se dilate el proceso, disponiéndose que deberán recibirse
hasta la oportunidad de la vista de la causa, caducando la ocasión aunque dicha
audiencia se suspendiera por cualquier motivo.
La carga de la prueba constituye un problema arduo en Derecho Procesal, por las
innúmeras consecuencias a que da lugar. Creemos que hemos adoptado una fórmula
clara y precisa, informada de los principios teóricos más aceptables en la
materia. Es la fórmula que proporciona Alsina en su contenido "Tratado de
Derecho Procesal".
En cuanto a la apreciación de la prueba, hemos adoptado el sistema de la sana
crítica, que no sólo se opone al de las pruebas legales, sino también al de la
libre convicción. Es aquél el criterio más científico, que responde mejor a la
organización democrática de nuestro sistema de vida y que uniformemente
propicia la moderna doctrina procesal civil. Con el fin de acentuar su
configuración, hemos señalado la necesidad de fundamentar las conclusiones a
que se llegue sobre las pruebas, es decir, expresar las razones de la
convicción del juzgador. Dicha fundamentación debe estar basada en los
principios de la lógica y en las reglas de la experiencia común, que son los
presupuestos que comprenden el sistema.
26. Prueba confesional
En relación al Código vigente, del que se reiteran sus normas fundamentales, se
incluyen algunas innovaciones. En primer lugar, se prevé la posibilidad de que
el propio letrado del absolvente le formule en la audiencia preguntas
aclaratorias con el fin de evitar que, por la dialéctica del abogado de la
parte contraria, se confunda el absolvente si éste es persona ignorante,
haciéndole decir algo que en realidad no hubiera querido expresar.
Con el criterio general de evitar suspensiones de audiencias que dilaten el
proceso, se prevé la forma de facilitar la producción de esta prueba en el
lugar donde se domicilia el absolvente, lo cual responde también a una razón de
justicia, salvo que la parte que ha propuesto la absolución deposite el importe
calculado para gastos de traslado.
Se disponen las reglas clásicas en la materia en cuanto a los demás problemas
que suscita esta prueba: quienes deben absolver, forma de preguntas y de
respuestas, negativa a responder, caso de imposibilidad de comparecer por
enfermedad, y valor de la confesión extrajudicial.
27. Prueba testimonial
Se reiteran las normas convencionales contenidas en el Código vigente, en lo
que se refiere a capacidad para testificar, juramento, generales de la ley,
declaración por informe y testigos domiciliados fuera del asiento del tribunal.
Para el caso de que el testigo, debidamente citado, no compareciera,
corresponde su inmediata detención. No hemos creído, conveniente que recién la
segunda citación contenga tal apercibimiento, porque es como dar de antemano la
oportunidad para no asistir a la audiencia, sin sanción de ninguna clase, y con
todo el daño que implica para el proceso una postergación de la vista de la
causa. Se afirma, además, la necesidad de promover el acatamiento de las
órdenes judiciales.
Se establece un número máximo de testigos por cada parte, que son doce en los
procesos ordinarios y seis en los demás, quedando empero la posibilidad de
ampliarlo por razones justificadas, en cuyo caso se debe plantear la cuestión
en el escrito en que se ofrece la prueba.
Antes de recibírsele declaración, el testigo puede ser renunciado por la parte
que lo ofreciera. Ello responde al principio dispositivo que rige la materia,
conforme a lo explicado en la parte general. La renuncia puede ser táctica o
expresa, ocurriendo lo primero cuando la parte debió traerlo personalmente a la
audiencia y el testigo no comparece; lo segundo, cuando así lo manifiesta en
forma expresa.
En la forma de interrogación hemos mantenido el sistema actual que, a nuestro
juicio, ha dado buenos resultados. Las partes, o mejor dicho sus letrados,
pueden formular las preguntas directamente al testigo, tanto para ampliar el
cuestionario, la parte que lo ofreciera, como para repreguntar, la parte
contraria. El juez puede interrogar libremente al testigo sin necesidad de
ajustarse a límites impuestos por el cuestionario escrito. Dicha atribución
emerge del principio de que, una vez incorporada la prueba, esto es, cuando ya
no puede ser renunciada por las partes, el juez tiene la atribución de
averiguar la verdad real sobre los hechos materia de la litis.
Hemos establecido la obligación de indemnizar a los testigos, abonándoles por
las partes la suma que en cada caso fije el juez. Entendemos que si bien los
ciudadanos tienen la obligación de testificar, no es justo que por ello sufran
en su patrimonio un daño que no les sea resarcido. Por las pérdidas sufridas
por faltar al trabajo, o no asistir a sus ocupaciones habituales, deben ser
indemnizados.
28. Prueba documental
Hemos incorporado una solución ya dada por la jurisprudencia del país al
comprender en la prueba documental, no solamente los escritos, sino también las
fotografías, reproducciones cinematográficas y fonográficas, mapas,
radiografías, y toda otra representación de hechos o cosas que se inventare o
descubriere.
Se ha establecido la facultad de exigir al adversario o a terceros la
presentación de documentos que de algún modo lo afectare. Se prevé el trámite y
el apercibimiento pertinente. Dicha disposición está inspirada en el propósito
de promover la buena fe procesal, una de las metas principales de esta reforma.
Se prevén también las soluciones para los distintos problemas que se presentan
en relación a este medio de prueba, como el de la forma de acreditar la
autenticidad de los documentos, el de la presentación parcial de instrumentos,
exhibición de testimonios, custodia de originales, prueba de sentencias
extranjeras, etc..
29. Prueba pericial
Hemos considerado que la pericia debe ser practicada por un solo perito,
designado por sorteo y que sea profesional. Si mediara acuerdo de partes, se
puede evitar el sorteo y recaer la designación en una persona que no sea
profesional de la materia de que se tratare. Hemos considerado que un perito es
suficiente, porque debe suponérselo dotado de suficientes conocimientos como
para emitir una opinión autorizada que constituya un eficaz asesoramiento al
juez, y porque en razón de ser designado por sorteo, debe suponerse que actuará
con entera imparcialidad. Las partes pueden controlar la actividad del perito
mientras practica la pericia y pueden refutar sus conclusiones y razonamientos,
en ambos casos pueden hacerlo auxiliadas por profesionales contratados por
ellas. Al efecto, el perito comunicará al tribunal, con la debida anticipación,
el lugar y fecha en que practicará la pericia, y luego de presentado su
dictamen concurrirá a la "vista de la causa" para ampliar los fundamentos y
responder a las cuestiones que le planteen las partes o el tribunal.
Considerando que por la negligencia de los profesionales en aceptar el cargo y
practicar la pericia, suelen prolongarse indebidamente los procesos, hemos
dispuesto medidas tendientes a evitar tales dilaciones. Se prevé la obligación
de aceptar el cargo para todos los que estuvieren inscriptos al efecto, salvo
que mediaren razones de inhibición; se evita que en los procesos de bajo valor
económico renuncien los peritos. Se prevén sanciones severas por no aceptación
o por incumplimiento de la labor en el término fijado al efecto.
Las partes tienen las máximas garantías en el control de la prueba pericial.
Pueden asistir al acto del sorteo; pueden hacerlo asesorados por técnicos
particulares a la realización de la pericia, pueden formular observaciones en
esa oportunidad y cuando es puesto el informe a la oficina; finalmente, en la
vista de la causa, pueden requerir ampliaciones de los fundamentos, e
impugnarla en oportunidad de los alegatos.
La apreciación de la pericia se efectúa conforme al sistema de la sana crítica;
lo decimos, expresamente, aunque se trate de una conclusión sobreentendida por
aplicación de la regla general. Pero cuando el tribunal se aparte de las
conclusiones de ella, debe aportar sus fundamentos. Esto no quiere decir que
cuando adopte las conclusiones del informe pericial no debe dar fundamento, ya
que ello estaría en contradicción con las reglas de la sana crítica; lo que
quiere significar es que, en este caso, el tribunal ha adoptado también los
fundamentos dados por el perito. En cambio, al apartarse del dictamen de éste,
el tribunal deberá expresar sus propios fundamentos.
30. Examen Judicial
Hemos previsto reglas generales referidas a todo tipo de examen que puedan
efectuar los jueces sobre cosas, lugares o personas. En ellas está incluida la
inspección ocular. Además, hemos establecido normas especiales en lo que
respecta al examen de personas, procurando que éste se efectúe con el mayor
respecto posible a la dignidad de la persona humana. Puede el juez, inclusive,
no practicarlo personalmente, quedando sujeto al informe que rinda el perito
delegado a tal efecto. Si la parte sobre la que deberá efectuarse el examen se
rehusare a consentirlo, no podrá ser obligada a ello, pero dicha actitud podrá
considerarse como un reconocimiento de lo que hubiere afirmado al respecto la
contraria. Ello deberá coordinarse con las demás pruebas recibidas en el
proceso, y apreciarse conforme al criterio general de apreciación de las
pruebas.
31. Prueba informativa
Atendiendo a la importancia que tiene este tipo de pruebas en la vida moderna y
a las conclusiones de la jurisprudencia del país, la hemos independizado de la
documental, previendo reglas específicas en un capítulo aparte.
Los oficios requiriendo informes, los suscribirán y diligenciarán directamente
los letrados de las partes. Se establecen veinte días para contestarlos las
entidades públicas, y diez los entes y personas privadas. Para asegurar la
efectividad de la contestación, que ha suscitado frecuentes problemas, hemos
previsto el siguiente mecanismo: si al vencimiento del plazo el ente recurrido
no ha contestado, el propio letrado reiterará el oficio; si no obstante, aquél
permanece remiso, la parte interesada lo comunicará al tribunal actuante el que
le fija una multa, sin perjuicio de las medidas que tomare para su efectivo
cumplimiento y de la responsabilidad civil y penal pertinente.
Se establece la obligación de pagar la pertinente indemnización a las entidades
privadas, siguiendo el mismo criterio respecto a los testigos.
32. Resoluciones judiciales
A los fines de facilitar el manejo de los conceptos, se adopta la clasificación
de las resoluciones judiciales en sentencias, autos y decretos, estableciéndose
los requisitos y concepto de cada uno de ellos.
Cumpliendo lo dispuesto por la ley que ha establecido esta reforma procesal y
creado la comisión pertinente, se dispone el sistema de voto individual, en
forma obligatoria, en las sentencias y optativa en los autos. Para evitar
dificultades que se han suscitado en la práctica en los tribunales colegiados,
sobre todo cuando por razón de vacancia, recusación o Excusación se constituyen
por miembros de distintos cuerpos, se ha reglamentado minuciosamente la forma
de dictar sentencias en dichos tribunales, previéndose incluso la forma en que
se ha de distribuir el término de que se dispone para el pronunciamiento.
Como innovación de importancia en nuestro medio, se establece que cuando el
tribunal titular se encontrare desintegrado por vacancia o licencia, constituye
sentencia el voto coincidente de los dos miembros restantes. No es necesario,
por tanto, incorporar en tal caso al juez suplente. Si el voto de aquéllos no
se otorgare en el mismo sentido, será necesario llamar al suplente para dirimir
la disidencia. Aunque resultara un tanto sobreabundante la afirmación,
señalamos que entendemos por voto coincidente, el de aquéllos que en la
conclusión de cada cuestión propuesta se pronunciaren en el mismo sentido, no
siendo necesario que exista coincidencia de los fundamentos. En el caso de los
autos, si se hubiere optado por el sistema de la resolución unificada, y no por
el de votos individuales, será también suficiente que lo suscriban los dos
miembros presente, si el tercero se encontrare de licencia o estuviere vacante
el cargo.
Una norma que es recibida de la práctica de nuestro proceso oral, se ha
incorporado: Cuando por cualquier motivo tuviere que reiterarse la audiencia de
vista de la causa, las situaciones procesales resultantes de la que se ha
llevado a cabo, quedan firmes. Así, si la parte que debía absolver posiciones
no ha comparecido, el apercibimiento respectivo subsiste ulteriormente, no
pudiéndose subsanar la omisión en la segunda audiencia.
Las sentencias y autos se asientan originales en el protocolo únicamente. Al
expediente se glosa un testimonio de ellos, certificado por el secretario de
actuación.
En orden a la publicidad de los actos judiciales en general, y de las
resoluciones en particular, se ha establecido que se pondrá en lugar visible de
la mesa de entrada, una lista referida a los procesos en estado de resolver,
que comprende autos y sentencias, con la respectiva fecha de vencimiento.
Asimismo, una planilla mensual sobre los procesos entrados en cada mes y los
fallos dictados en el mismo período de tiempo. De tal forma, los profesionales
forenses podrán enterarse no únicamente de las fechas oficialmente determinadas
para dictar las resoluciones y de ese modo ejercer los derechos que le competen
al efecto, sino también, ellos y el público en general de la marcha de cada
juzgado o tribunal.
33. Recurso de reposición
En orden a la reglamentación de este remedio procesal, hemos introducido una
modificación importante con respecto al sistema del Código vigente. Se
mantiene, como principio general, que el recurso debe resolverse sin
sustanciación alguna; pero cuando el planteo pudiere afectar derechos de la
parte contraria, lo que apreciará el juez, le correrá traslado por un breve
término a objeto de que se pronuncie en estado de resolver, que comprende autos
y sentencias, con la respectiva fecha de vencimiento. Hemos considerado que de
tal manera se satisface el principio de economía procesal, pues de resolver el
planteo sin escuchar al otro interesado, como la cuestión ha carecido de
sustanciación respecto de éste, tendría él también derecho a plantear
reposición de lo resuelto, con lo que el juez tendría que pronunciarse
nuevamente. Por otra parte, sabiendo las partes que con la sustanciación del
recurso pueden cargar con las costas respectivas, se han de limitar tales
pedidos a los que revistan visos de procedencia. En el sistema actual, sin
sustanciación, el recurso de reposición puede ser usado desaprensivamente, pues
no implica ni siquiera una imposición de costas su rechazo.
Se prevén, aparte de las disposiciones generales sobre este remedio procesal,
casos especiales: la reposición planteada durante una audiencia y la que se
interpone contra decretos dictados por el secretario.
34. Recurso de aclaratoria
En tres casos, precisamente determinados, procede este recurso: para aclarar
conceptos oscuros o dudosos, para rectificar errores materiales, y para excitar
el pronunciamiento respecto a una cuestión omitida.
Se prevé el plazo para su interposición y para su resolución. Para evitar
equívocos, se establece en forma expresa que su interposición interrumpe el
término para interponer los demás recursos que fueren procedentes. Debe
interpretarse, siempre que la aclaratoria planteada fuere admisible; no es
necesario, en cambio, que ella sea procedente.
35. Recurso de casación
Hemos puesto especial cuidado en la elaboración de este capítulo, conscientes
de la importancia que tiene el recurso de casación en el sistema de instancia
única, como es el de nuestra provincia. En la experiencia de nuestro medio, se
advierte que se trata de un recurso de uso muy frecuente, ejercido, en términos
generales, contra todas las sentencias definitivas susceptibles del mismo, y
también respecto de algunas interlocutorias. En la práctica, se lo ha usado en
proporción muchísimo mayor a los demás recursos extraordinarios provinciales y
al de apelación extraordinaria ante la Suprema Corte Nacional. Existe pues,
respecto a la casación en nuestra provincia, una experiencia grande en el foro
y en la magistratura, en los quince años transcurridos desde la implantación
del sistema de la oralidad e instancia única, en que también se introdujo en
nuestra legislación este remedio procesal. Con el objeto de que esa experiencia
siga aprovechándose en el futuro, hemos tratado de mantener las líneas
generales del instituto, así como todos aquellos aspectos que no dieron lugar a
dificultades en su interpretación y aplicación. Tratamos, por sobre todo, de
proyectar las normas pertinentes con claridad y precisión, evitando en lo
posible que queden puntos dudosos o de sentido oscuro. Al respecto, hemos
aprovechado la jurisprudencia del Superior Tribunal de la Provincia sobre la
materia, elevando a la jerarquía de normas aquellas soluciones fundamentales.
En cuanto a las resoluciones susceptible de casación, hemos considerado
conveniente incluir tanto las sentencias definitivas como los autos con fuerza
de sentencia definitiva, esto es, los que ponen fin al proceso, y los autos que
causen gravamen irreparable. Estos últimos no estaban previstos en el Código
vigente, pero fueron incorporados alguna vez, por vía de jurisprudencia, al
sistema de pronunciamientos recurribles, lo que demuestra su necesidad. Ellos
también han sido admitidos en la jurisprudencia de Suprema Corte Nacional,
respecto al recurso de la ley 48, y a la que se formara en la provincia de
Buenos Aires alrededor del recurso de inaplicabilidad de la ley, ambos análogos
a nuestra casación en este aspecto. Hemos eliminado, en cambio, las llamadas
interlocutorias simples, entendiendo que no se justifica su inclusión toda vez
que no causan gravamen irreparable, ya que el daño puede repararse en el propio
proceso y pueden llegar a constituir una fuente de dilaciones. En pro de tales
razones sacrificamos, en parte, las consecuencias estrictas de la casación,
como instituto unificador de la jurisprudencia. Los conceptos "autos" y
"sentencias" se usan en el sentido establecido en el capítulo relativo a las
resoluciones.
Se ha establecido el agravio económico, para hacer viable el recurso, en más de
cincuenta mil pesos, haciendo coincidir tal suma con la que corresponde a la
competencia de la justicia de paz letrada que, de tal forma, sus
pronunciamientos no serán susceptibles de casación, en términos generales. Se
exceptúan, naturalmente, los casos relativos a la competencia laboral que pasen
de ese monto. También lo que no sean susceptibles de valor económico, y los que
estén comprendidos en las excepciones previstas en la parte final del art. 210.
Estas se refieren a cuestiones sobre honorarios y sobre inmuebles, en los que
se considerará siempre cumplido el recaudo relativo al agravio económico; en el
primer caso, con el objeto de otorgar las mayores garantías a los letrados y
partes afectadas por la regulación, y en el segundo caso, teniendo en cuenta
que en los tiempos presentes en general los inmuebles tienen un valor mayor al
referido y para evitar cuestiones engorrosas y dilatorias sobre su apreciación.
El monto del agravio establecido puede ser actualizado por pronunciamiento del
Superior Tribunal, conforme a la regla general prevista en las disposiciones
complementarias del Código. Ello se debe a la necesidad de que no se convierta
en un valor irrisorio por efectos de la desvalorización del signo monetario.
En lo que se refiere a los motivos de casación, se distinguen perfectamente la
violación de las normas sustanciales y la violación de las normas procesales,
exigiéndose diferentes recaudos para cada caso. Se corrige de tal forma un
defecto legislativo del Código vigente que como un motivo prevé la violación de
la ley, sin distinguir entre la sustancial y la procesal y, por lo tanto,
comprendiéndolas a ambas como se ha resuelto siempre en nuestra provincia; y
como otro motivo distinto, prevé la violación de ciertas formas procesales. Es
decir, que la infracción a la ley procesal estaba comprendida en dos motivos
distintos de casación, tratados en forma diferente. Con la fórmula que hemos
adoptado respecto a la infracción de la ley de fondo, "violación o errónea
aplicación", consideramos que hemos comprendido todos los supuestos posibles de
transgresión al derecho sustantivo: no aplicación de la norma debida;
aplicación de una norma no pertinente; falsa aplicación; interpretación
errónea; etcétera. El motivo previsto respecto a la infracción de la ley
procesal, es la consecuencia de lo establecido en el capítulo de las nulidades,
con el que es necesario coordinarlo, pues el recurso de casación constituye uno
de los medios procesales para denunciarlas. Deben concurrir los mismos extremos
previstos allá para que la nulidad pueda ser planteada por la parte. De tal
forma, el sistema adquiere verdadera organicidad y se simplifica el uso de los
institutos. Así, pues, concurriendo los demás recaudos del caso, cuando se
promovió oportunamente el incidente de nulidad, y la cuestión fue rechazada en
la instancia, ella puede ser reiterada por vía de casación, ejercida
directamente contra el auto respectivo; si causa gravamen irreparable, o contra
la sentencia definitiva, en caso contrario, pues el incidente hace las veces de
reclamación oportuna, evitando el consentimiento de la parte afectada.
Como excepción, dentro del motivo de infracción a la ley procesal, se prescribe
la fundamentación del recurso en al violación de la norma que prevé la forma de
apreciar las pruebas conforme al criterio de la sana crítica. Dicha excepción
se establece por razones de carácter práctico, pues por ese medio, con
argumentaciones dialécticas, puede llegarse a una verdadera apelación; esto es,
a la revisión total de la apreciación de las pruebas en la instancia,
desvirtuándose la naturaleza del recurso de casación. Empero, se admite, como
único caso de impugnación fundada en dicha norma, cuando se hubiere incurrido
en manifiesta arbitrariedad al respecto. Este caso constituye una verdadera
excepción respecto a la excepción de no recurribilidad anotada. Está fundada en
motivos de suprema justicia y ha sido admitida, con motivo de recursos
extraordinarios, por los principales tribunales del país. Resulta prácticamente
imposible definir cuándo existe "manifiesta arbitrariedad" en la apreciación de
las pruebas, pero al respecto es tan copiosa la jurisprudencia del país que
entendemos no habrá dificultades en el manejo de este motivo de casación.
Intimamente vinculado con el tema precedente, y comprendido con él en un mismo
inciso en el Código proyectado, es el que se refiere a los errores en la
apreciación de la prueba, pero desde otro punto de vista. Es aquél en que el
error resulta evidente, fuera de toda duda, de un elemento de prueba que no
puede ser interpretado sino en un sentido determinado, que no admite diversa
apreciación. Cuando el error es evidente y resultare demostrado por instrumento
público o privado debidamente reconocido, es decir, cuando concurren los dos
requisitos anotados, la sentencia o auto es susceptible de casación. Es el
tercer motivo de casación civil previsto en el anteproyecto elaborado.
En lo que se refiere a la interposición del recurso, su admisión y trámite
ulterior, hemos tratado de ser especialmente claros, considerando que es en
estos puntos donde el sistema del Código actual ha dado lugar a las mayores
divergencias de interpretación. Mantenemos el criterio de que el recurso debe
plantearse ante el tribunal de casación, y no ante el de la instancia, porque
de aquella forma se evita la doble revisión respecto a la procedencia formal.
Por otra parte, entendemos que no es el tribunal de instancia el más adecuado
para resolver sobre la admisibilidad del recurso, por razones de
especialización en la materia, y en todo caso resultaría irrelevante lo
decidido por el mismo, toda vez que la cuestión debiera ser nuevamente
considerada por el superior, tanto si se concede el recurso, como si se le
deniega, por la posibilidad de la queja directa. Mantenemos también los
términos del Código actual, quince días para las sentencias definitivas y seis
días para los autos interlocutorios. Consideramos que tales plazos son
adecuados y que no conviene innovar al respecto. En cambio, introducimos
algunas modificaciones aconsejadas por la experiencia de nuestro medio: la
parte que interpone el recurso, debe acreditarlo ante los autos de la instancia
para que operen los efectos suspensivos del mismo; en principio, la
presentación de la casación suspende la ejecución de la sentencia impugnada,
pero si ella se refiere a condena de suma de dinero -y sólo en ese caso- el
interesado puede promover la ejecución, no obstante la interposición del
recurso, otorgando la garantía que establezca el juez. Se ha limitado la
inhibición del efecto suspensivo de la casación sólo a las condenas de sumas de
dinero, para evitar las dificultades del actual sistema, que comprende a todas
las sentencias; en efecto, hay muchas clases de sentencias que una vez
ejecutadas, se torna imposible volver a la situación anterior, como en el caso
del desalojo en que una vez desocupado el inmueble se lo transfiere a un
tercero o es objeto de demolición, que ha ocurrido en la práctica de nuestros
tribunales.
Se prevé precisamente lo que se refiere a la declaración de procedencia formal,
estableciéndose cuáles extremos deben cumplirse necesariamente con la
interposición del recurso y cuáles pueden subsanarse con posterioridad. Se
establece que el auto de admisión es definitivo, pero puede ser objeto del
recurso de reposición.
El traslado del recurso se efectúa en el domicilio constituido, con el fin de
agilizar el proceso y teniendo en cuenta que, prácticamente, este recurso
constituye una continuación del proceso desarrollado en la instancia. Siguiendo
el criterio de obviar las formalidades innecesarias, y conforme a las
principales establecidas para las audiencias, en general, se dispone que el
incomparendo del recurrido a la audiencia no importa desistimiento ni
allanamiento, sino simplemente pérdida del derecho dejado de usar. La parte que
usare del derecho de ampliar oralmente sus argumentos, podrá dejar una síntesis
escrita de sus fundamentaciones; en caso contrario, no está permitido, para
evitar que se sustituya la oralidad del trámite por la presentación de un
memorial.
En lo que se refiere a la sentencia definitiva a dictar en la casación, hemos
mantenido las normas actuales en lo que se refiere al término y a las
limitaciones del tribunal de casación. Se agregan disposiciones relativas al
orden en que deben considerarse las cuestiones, primero las que se refieren a
la supuesta infracción de las formas procesales y luego las que se refieren a
la violación del derecho de fondo. También se prevé la forma de proceder, según
que se case la sentencia por una u otra clase de infracción, con remisión al
tribunal de reenvío o pronunciándose como tribunal de mérito, respectivamente.
En cuanto a las costas, se remite al régimen general previsto en el Código.
36. Recurso de inconstitucionalidad
El presente remedio procesal tiene por objeto mantener la supremacía de la
Constitución Provincial, asegurando que los jueces y tribunales de la Provincia
la apliquen. A diferencia de la acción de inconstitucionalidad, el presente
recurso se otorga contra sentencias únicamente, sea que ellas se opongan a
alguna cláusula de nuestra carta magna, sea que hayan aplicado una ley,
ordenanza, decreto o reglamento, emanados de órganos provinciales, cuya
constitucionalidad se haya cuestionado en la instancia. Al efecto, se requiere
que la cuestión haya sido planteada por el interesado, en la primera
oportunidad de que hubiere gozado, a semejanza de lo que ocurre con el recurso
de apelación extraordinaria ante la Suprema Corte Nacional.
El trámite establecido es el mismo del recurso de casación, lo cual permite
interponerlo conjuntamente con él, siempre que se impugnare una sentencia
definitiva.
37. Recurso de revisión
El presente recurso se otorga contra las sentencias definitivas, pasadas en
autoridad de cosa juzgada material, y que no admitan un proceso ulterior sobre
la misma cuestión.
Se establecen los diversos motivos que pueden dar lugar a la revisión, forma de
interpretación, trámite y plazos. Tratándose de un juicio de rescisión, se
remite a las normas del proceso ordinario.
En cuanto al conflicto que puede plantearse, cuando terceros hayan contratado
en base a la cosa juzgada y la sentencia respectiva fuera anulada por efectos
del presente recurso, hemos considerado que en el caso deben prevalecer los
intereses de tales terceros por sobre los del recurrente, sentando expresamente
dicha solución.
38. Juicio ordinario
El presente proceso se aplica a toda acción de conocimiento en que no se
asignare expresamente el juicio sumario, sumarísimo o especial. En este
capítulo, como en los que se refieren a los distintos tipos de proceso, se
prevén únicamente las etapas que deben cumplirse y los plazos respectivos,
aplicándose en lo demás las normas establecidas en cada caso para los
diferentes institutos procesales. Así por ejemplo, se hace referencia a la
demanda, traslado, excepciones, vista de la causa, etc., debiéndose cumplir
cada uno de esos actos procesales en la forma reglamentada en sus respectivos
capítulos.
El traslado de la demanda y de la reconvención se establece en veinte días, sin
prórroga. La falta de comparendo del demandado, le hace perder el derecho que
hubiere dejado de usar, pero no se declara su rebeldía, pues hemos considerado
que constituye una formalidad innecesaria. En tal caso, las resoluciones se le
notifican en la oficina, o en su domicilio real o constituido, conforme
corresponda. Si no ha comparecido, como naturalmente no habrá constituido
domicilio, se tiene por tal en Secretaría de actuaciones, como está previsto en
el capítulo relativo a la constitución de domicilio. La única excepción es que
la sentencia definitiva se notifica también en el domicilio real, como se prevé
en el art. 51, con el objeto de darle una mayor garantía de defensa y para que
ejerza oportunamente los medios de impugnación, si hubiere algún vicio que
produjere nulidad, en la primera notificación.
El término para fijar audiencia de vista de la causa se establece en un máximo
de cincuenta días, ampliándose el previsto al mismo fin en el Código vigente,
con el objeto de que una vez fijada no se suspenda. Interesa que el trámite no
se desvirtúe, fijándose la audiencia a corto plazo, pero prolongándose
indefinidamente el proceso por sucesivas prórrogas, a raíz de que no pueden
diligenciarse oportunamente las pruebas ofrecidas.
El plazo para dictar sentencias se establece en veinte días, teniendo en cuenta
que en esta clase de procesos las cuestiones a debatir serán complejas o de
magnitud económica.
39. Juicio sumario
Se establecen expresamente cuáles son las acciones que han de sustanciarse por
este trámite. Sin embargo, no se trata de una enumeración rígida; por una
parte, el actor puede optar voluntariamente por el del juicio ordinario, sin
que a ello pueda oponerse el demandado, pues en ese trámite encontrará mayores
garantías a su derecho de defensa. Por otra parte, como no se puede pretender
que con la enumeración aludida se hayan agotado las acciones adecuadas al
presente proceso, pues pueden surgir otras como creaciones de la ciencia
jurídica o de la jurisprudencia, se prevé para esos casos que el juez podrá
asignar de oficio este trámite, sin lugar a recurso alguno.
Se han previsto diversas medidas para abreviar el trámite: no se permite
reconvenir; el término para el traslado de la demanda, para el trámite de las
excepciones previas y para la designación de la vista de la causa, es más breve
que en el juicio ordinario; se reduce a seis el número de testigos; el término
para dictar sentencia es de diez días. Se confiere finalmente al juez la
facultad de adaptar los diversos institutos previstos en las normas generales,
a la naturaleza abreviada de este proceso.
40. Juicio sumarísimo
En forma análoga a lo previsto en el juicio sumario, aquí también se enumeran
las acciones que se sustanciarán por este trámite, previéndose la facultad del
actor de optar por el proceso más amplio -que en este caso es el del juicio
sumario- y la atribución del juez de asignar a esta clase de proceso acciones
no previstas, pero que se adecuen a su naturaleza.
También aquí se han previsto medidas de abreviación, que son más acentuadas que
en el proceso sumario. Los términos del traslado, para fijar audiencia y de
sentencia, son más cortos. La audiencia se fija antes de contestar el traslado
de la demanda, pero para después del mismo, con lo que se gana tiempo, dando
oportunidad empero que las partes asistan a la audiencia conociendo sus mutuas
pretensiones, con lo que podrán llevar las pruebas pertinentes. No se admite la
reconvención. Las excepciones se oponen con la contestación, se sustancian en
la audiencia y se resuelven en la sentencia definitiva. Los incidentes sólo
podrán plantearse en la audiencia y allí mismo se sustanciarán. Se ha reducido
el número de testigos. No se admite prueba a diligenciar por juez delegado,
entendiéndose por tal el de extraña provincia y el de dentro de ella. Los
testigos deben llevarlos las partes. También aquí se prevé, como norma general,
la facultad del juez de adecuar los institutos procesales previstos en las
normas generales, a la naturaleza abreviada de este proceso.
41. Juicio ejecutivo
En este capítulo, hemos proyectado una reglamentación minuciosa de las
distintas etapas que comprende este proceso, de tan frecuente uso, con el
objeto de dejar librado lo menos posible a la interpretación judicial.
Entendemos que no dejando duda alguna respecto a las cuestiones que pudieren
presentarse, se ha de ganar en la celeridad del trámite, y se han de evitar los
abusos que con tanta frecuencia se cometen contra los ejecutados, pues no son
pocas las normas incluidas con el objeto de rodearlos de mayores garantías.
Este proceso comprende no únicamente las obligaciones de entregar sumas de
dinero, sino también las de dar cosas y valores, así como otorgar escrituras
públicas, siempre, claro está, que el respectivo título sea de los que traen
aparejada ejecución.
Entre los múltiples aspectos que han sido objeto de reglamentación en nuestro
anteproyecto, sólo destacaremos los siguientes: en primer lugar, la
irrenunciabilidad de los trámites procesales, fundada en el orden público que
inspira todo el proceso y con el objeto práctico de evitar los abusos tan
frecuentes en la materia, especialmente en la constitución de prendas e
hipotecas. Dicha irrenunciabilidad se refiere al tiempo anterior a la
iniciación del proceso, ya que no existe inconveniente en que una vez
promovido, el ejecutado no oponga una excepción, o se dé por citado de remate.
Otro aspecto importante es el de los efectos de la sentencia; siguiendo la
doctrina que consideramos más autorizada, hemos mantenido el criterio de que la
sentencia hace cosa juzgada meramente formal. De modo que una y otra parte,
podrán, ulteriormente, promover el juicio ordinario de repetición, cualesquiera
sean las excepciones opuestas o la amplitud que hubieren gozado respecto a la
prueba. Seguimos la opinión vertida por Alsina en su conocido "Tratado de
Derecho Procesal". Se prevé también, discriminadamente, la forma de practicarse
la liquidación conforme a la naturaleza de los bienes.
42. Ejecución hipotecaria, prendaria y de apremio
En este capítulo se establecen normas específicas sobre los procesos de
referencia, ya que en lo demás se aplican las disposiciones del juicio
ejecutivo. Los trámites son más abreviados y se adecuan a la naturaleza de las
cosas objeto de la ejecución. En lo que se refiere a la ejecución de prenda con
registro, nos hemos remitido a lo previsto en la ley nacional respectiva para
evitar doble legislación sobre una misma materia.
Se establecen las distintas soluciones con criterio un tanto reglamentarista,
con la finalidad ya expresada de evitar abusos contra los ejecutados.
43. Ejecución de sentencia
En esta materia hemos seguido, en líneas generales, el contenido del Código en
vigencia, tratando de aclarar algunos puntos cuya solución aparece dudosa, como
el de la oportunidad para oponer las excepciones en la ejecución de cada clase
de sentencia.
Se prevén las diversas clases de sentencia, la forma de proceder en cada caso,
excepciones oponibles, trámite, etc.. En todo lo que no esté previsto se
aplican las normas del juicio ejecutivo.
En cuanto a la ejecución de sentencias extranjeras, hemos elaborado la sección
respectiva inspirados principalmente en el principio internacional de la
reciprocidad.
Hemos incluido una norma dirigida a reprimir el incumplimiento malicioso de la
sentencia, fundada en la buena fe que debe presidir la conducta procesal y en
precedentes legislativos argentinos y extranjeros. Se faculta al juez para
imponer al culpable una multa progresiva por cada día de retardo en el
cumplimiento de lo dispuesto judicialmente.
44. Juicio sucesorio
Este es otro capítulo que ha sido objeto de especial atención en su
elaboración, considerando que se trata de uno de los procesos más frecuentes en
nuestro medio.
En primer lugar se prevén las medidas cautelares, dirigidas a preservar la
pérdida de bienes cuando en el domicilio en que falleciere el causante, no se
encontraren herederos del mismo.
Se establece un solo trámite para el juicio sucesorio, sea testamentario o
ab-intestato, con el objeto de evitar las dificultades tan frecuentes, cuando
algunos herederos promueven el juicio en una forma y, otro, en forma distinta,
sosteniendo cada cual que la que ha iniciado es la que corresponde. Con la
unificación, en un solo proceso deberá presentarse el testamento y comparecer
los que se consideren herederos en virtud de él o de un vínculo de familia.
Oportunamente, en la declaratoria de herederos, el juez establecerá el derecho
de cada uno.
En el trámite en sí se establecen etapas, precisamente determinadas,
previéndose los extremos para cumplirlas y pasar de una a la otra. En ese
sentido, se distinguen: iniciación, apertura, declaratoria de herederos,
inventario, avalúo, partición y entrega de los bienes. Se han reducido los
términos para la publicación de edictos y para que comparezcan los interesados
al juicio con el objeto de abreviar el trámite. Se prevé una audiencia después
de la declaratoria con el fin de ordenar en ella las cuestiones ulteriores;
allí se designa administrador definitivo y perito, dándoles las instrucciones
pertinentes. Hemos establecido que sea uno solo el perito que efectúe las
operaciones de inventario, avalúo y partición, pues consideramos que de esa
forma se gana en eficacia y celeridad. Dicho perito debe ser abogado,
pudiéndose valer de auxiliares técnicos, a su costa, para el cumplimiento de su
cometido.
En cuanto a la administración, se prevén las normas para su designación y
facultades, las que, en general, corresponden a todo administrador con las
salvedades que se establecen, emergentes de la naturaleza del presente mandato.
Una innovación importante es la que se refiere a la exención impositiva
establecida para cuando se promoviere el juicio dentro de los tres meses de
fallecido el causante. Consideramos que es conveniente al Estado que las
sucesiones se abran con la mayor prontitud, pues de esa manera se evita que los
bienes permanezcan indivisos, con el daño que ello importa para la libertad de
las transacciones. Dicha indivisión ha sido el origen del problema de los
"derechos y acciones" en la propiedad rural de nuestra provincia, que al
presente no ha podido ser solucionado. Por otra parte, la apertura de las
sucesiones permite al fisco cobrar lo que corresponde por impuesto a la
herencia. En suma, creemos que la disposición que comentamos ha de resultar de
todo punto de vista conveniente. No se puede argumentar, contra ella, que
corresponda al ámbito del Código Fiscal y no al Procesal Civil, toda vez que en
este problema la competencia de uno y otro colindan de tal forma que se
confunden sin poderse precisar a cuál propiamente pertenecen. Ejemplo de ello
constituyen las disposiciones que traen en general los códigos procesales sobre
eximisión de impuestos por beneficio de pobreza, o sobre la forma de hacer
efectivos los impuestos de sellos y de justicia que, aparentemente, serían
materia del Código Fiscal.
45. Concurso Civil
Conforme a la opinión corriente en el país, la materia relativa a bancarrotas
debe unificarse en la ley nacional. Como una forma de ir acercándonos a ese
objeto, hemos remitido a la ley nacional de quiebras todo lo que se refiere al
presente capítulo, salvo disposiciones especiales resultantes del carácter de
no comerciantes en los concursados. En efecto, el comerciante actúa en el mundo
de hoy con una suerte de prevalencia en el uso del crédito, lo cual crea un
riesgo en los que con él contratan, que se transforma, en la situación de
falencia, en más severas responsabilidades. Por ello es que aún cuando al
concursado civil se le apliquen las normas del comerciante, ellas deben
atenuarse en atención a su carácter de no comerciante. Es lo que hicimos al
elaborar este capítulo.
46. Juicio laboral
La incorporación del proceso laboral a nuestra legislación, ha sido uno de los
propósitos expresos de la presente reforma. Hemos procurado cumplirla,
incluyendo este capítulo que contiene las normas especiales aplicables a este
proceso, rigiéndose en lo demás por el juicio sumario. Entendemos que estas
normas especiales contienen los institutos más avanzados sobre el proceso
laboral.
Los objetivos en que nos hemos inspirado son los siguientes: 1)Hemos tratado de
compensar, con una situación procesal favorable a la parte obrera, la
desigualdad económica existente de hecho a favor de la patronal; 2) Hemos
procurado que en el proceso no se susciten demoras en su trámite que, por la
situación económica del obrero, pueden resultar fatales para sus derechos; 3)
Hemos tratado de evitar restricciones en la defensa del obrero, determinadas
por su precaria situación patrimonial.
Todas las siguientes medidas están dirigidas a cumplir tales objetivos:
La parte obrera puede elegir, a su conveniencia, demandar al patrón ante el
juez del domicilio de aquél, o el de éste, o el del lugar donde se ha realizado
el trabajo. Las normas generales sobre competencia sufren aquí una excepción.
El obrero actúa libre del pago de impuestos de toda clase, lo que comprende
sellado de actuación, impuesto de justicia, publicación de edictos, etc.. Se
facilita en la mayor forma, su representación en juicio, que puede efectuarse
otorgando carta-poder certificada ante autoridades judiciales o policiales
donde no las hubiere. De tal forma, el obrero no tiene que moverse de la
localidad en que se domicilia para otorgar poder. Puede ser representado
también por medio de su sindicato, siempre que cuente con personería gremial,
lo cual es de suma utilidad en casos de demandas colectivas. Se trata de un
sistema más avanzado que el que prevé la ley nacional de asociaciones
profesionales.
Se considera domicilio de la patronal el lugar donde tiene el establecimiento
en que ha prestado servicios el demandante. Para aquellas empresas de tránsito
en la Provincia, como las de construcciones, se establece la obligación de
constituir domicilio en ella, denunciándolo a la Dirección Provincial del
Trabajo, en el que deberá notificarse el proceso iniciado hasta un año después
de concluido el contrato de trabajo.
Se han incluido también otras ventajas estrictamente procesales, tales como la
preferencia en la designación de audiencias, la prohibición de recusar sin
causa por parte del patrón y la prohibición de promover incidente hasta la
oportunidad de la audiencia; todo con el objeto de que no se usen estos
institutos procesales para dilatar el trámite en perjuicio de la parte obrera.
Se faculta al tribunal a fijar una indemnización compensatoria, aparte de los
intereses a favor del obrero, cuando la oposición del patrón ha sido
manifiestamente injustificada. Se establece la inversión de la carga procesal
en todos los casos en que la jurisprudencia del país ha resuelto que procede.
En orden a la sentencia no hay posibilidad de plus petitio, es decir, si de la
prueba rendida en el juicio resultare que se adeuda una suma mayor a la pedida
por el obrero, el tribunal debe condenar al pago de dicha suma efectivamente
adeudada. Esta es también una solución extraída de la jurisprudencia de los
tribunales del país.
Finalmente, se trata de evitar que, mediante la interposición de recursos
extraordinarios, se dilate indebidamente el pago del importe de la condena. Al
efecto, se establece que, como condición previa para la interposición de tales
recursos, el patrón debe depositar en el juicio el importe de la condena más un
treinta por ciento para responder a intereses y costas. Dicha suma permanecerá
en el proceso hasta que se resuelva la cuestión ante el superior.
47. Juicio de amparo
Hemos incluido en el proyecto elaborado, el proceso pertinente para la
sustanciación del recurso o acción de amparo, cumpliendo de tal manera las
directivas impartidas por la ley que ha dispuesto la presente reforma.
Se han adoptado las conclusiones de la abundante jurisprudencia del país, en
orden a los extremos que deben concurrir para la procedencia de la acción. De
tal manera, quedan fijados con claridad y se unifica en el ámbito de nuestra
provincia el criterio de los jueces en punto a este problema, actualmente un
tanto sujeto a la discrecionalidad de cada uno.
Hemos establecido un trámite completo y bien reglamentado, con el objeto de
evitar confusiones, teniendo siempre en cuenta la celeridad con que debe
producirse y la abreviación de todos los actos. El juez gozará de facultades
discrecionales, en orden a la disposición de las pruebas que considere
necesarias y el rechazo de las que proponen las partes.
Dos puntos de la mayor importancia en este proceso, son los que se refieren a
la naturaleza de la acción y efectos de la sentencia. En base a la que
consideramos doctrina más acertada, hemos optado, respectivamente, por la
solución de que el proceso es bilateral y la sentencia hace cosa juzgada
material. Esta puede ser objeto de los recursos extraordinarios, si se
cumplieren los demás extremos del caso.
48. Juicio de inconstitucionalidad
Este es también un medio procesal otorgado con el fin de mantener la
prevalencia de la Constitución Provincial. Por él, pueden atacarse directamente
los actos de los poderes públicos y autoridades municipales, cuando vulneren
una cláusula constitucional. Tiene su fundamento en el principio de la
separación de los poderes, y la función que compete al Poder Judicial en
relación al control que debe ejercer sobre los otros dos.
Se distingue del recurso de inconstitucionalidad en cuanto éste se dirige en
contra de sentencias judiciales, sea porque ellas vulneren la Constitución o
porque apliquen normas cuestionadas de inconstitucionalidad.
Un problema importante que se ha presentado es el de los efectos de la
sentencia: si es meramente declarativa o comprende los efectos de orden
patrimonial. Hemos concluido al respecto que es de mera declaración respecto a
la inconstitucionalidad planteada, debiéndose buscar la reparación patrimonial
y demás consecuencias civiles, por medio del juicio correspondiente.
49. Actuaciones ante la justicia de paz lega
Hemos considerado necesario incluir el presente capítulo, advirtiendo la
sensible omisión en que se incurriera al respecto en el Código en vigencia. En
efecto: resulta inadecuado exigirles a magistrados legos en derecho, que se
ajusten estrictamente al Código de Procedimiento. Lo que corresponde es
facultarlos para sustanciar las actuaciones y dictar las pertinentes
resoluciones, conforme a su criterio de equidad. Se establece, no obstante, a
modo de directivas más que de obligación, que los procesos se tramiten en la
forma prevista en el Código para los juicios sumarísimos.
Se prevén además diversas disposiciones sobre el modo de actuar de estos
magistrados. Deben procurar principalmente la conciliación de los litigantes.
El patrocinio letrado no es obligatorio. Las funciones de notificador y oficial
de justicia podrán ser desempeñadas por los secretarios, donde no hubiere
aquellos cargos.
Se prevé el recurso de apelación ante los jueces o cámaras de paz letrada,
según corresponda. Al efecto, se reglamenta su trámite en forma sencilla y
breve.
50. Mensura, deslinde y amojonamiento
Se establecen dos secciones, una dedicada al juicio de mensura y otra al de
deslinde y amojonamiento. La mensura no tiene efectos jurídicos respecto a la
posesión y títulos de los colindantes, no obstante que para mayor eficacia de
las operaciones, se les confiere intervención. El deslinde, en cambio, sí tiene
efectos, ya que para determinar las líneas divisorias es necesario proceder al
cotejo de los respectivos títulos, con lo que uno y otros deben hacer valer sus
pretensiones. La sentencia, en este caso, tiene efectos análogos al del juicio
de reivindicación entre los que intervienen en él.
En base a tales principios, se reglamentan los institutos, procurando que las
normas sean claras y precisas. El presente capítulo abroga implícitamente la
ley 2105 que sustituye íntegramente los títulos sobre mensura, deslinde y
amojonamiento del Código vigente.
51. Información posesoria
Al elaborar este capítulo, hemos tenido especialmente en cuenta que diversos
aspectos de este proceso están ya legislados en la ley nacional Nº 14.159 y
decreto-ley 5657/58, de modo que no correspondía establecer normas provinciales
sobre los puntos allí comprendidos, ni reiterar tales materias en el Código; lo
más adecuado era remitir a la referida legislación nacional y elaborar normas
que reglamenten las materias no comprendidas en ella. Con ese criterio, se
prevé el término para el traslado, plazo de publicación de edictos, forma de
plantear las oposiciones, y, en lo demás, se aplican las normas del juicio
sumario.
52. Insanía
El presente proceso puede iniciarse de dos formas: por demanda, la que sólo
puede ser promovida por ascendientes, descendientes, cónyuge, hermanos y
Ministerio Pupilar; y por denuncia, que se formula ante el Ministerio referido,
la que pueden efectuarla todos los demás parientes, o cualquier persona si el
demente fuere furioso.
En tal forma prevista para la promoción del juicio, como las demás normas, se
ha buscado como objetivo la protección del presunto insano, otorgándole las
garantías necesarias para su defensa, sin perjuicio de las medidas de seguridad
que correspondieren. Por ello es que se confieren facultades especiales al
juez.
El trámite tiende a averiguar si el presunto insano padece efectivamente de
demencia. Se prevé también el trámite de la rehabilitación.
53. Rendición de cuentas
Hemos creído conveniente no establecer en qué casos procede la rendición de
cuentas, como lo hacen algunas legislaciones, porque consideramos que ello es
materia del derecho de fondo. Decimos entonces que cuando correspondiente
rendir cuentas, se aplica el presente procedimiento.
Se organiza el trámite conforme sea que la demanda la promueva el acreedor,
pidiendo rendición de cuentas, o que se efectúe por el obligado a rendirlas,
que pide su aprobación en juicio. Se prevén las etapas correspondientes a cada
uno y los casos que pueden presentarse conforme a la actitud procesal de las
partes en uno y otro supuesto.
Por el cobro del saldo que resultare, el acreedor goza de título ejecutivo.
54. Tutela y curatela
Este procedimiento comprende el nombramiento, la confirmación y la remoción de
tutor o curador. Se prevé un trámite sencillo, en que, aparte de la petición y
la intervención del Ministerio Pupilar, todo se resuelve en una audiencia en la
que se sustancian las oposiciones que se hubieren suscitado y, en todo caso,
queda la causa en estado de ser resuelta.
55. Autorización para casarse
También aquí se ha previsto un trámite breve y simple. La gestión debe
promoverse ante el Ministerio Pupilar, pues el pedido respectivo del menor debe
venir suscripto por el representante de dicho Ministerio. Lo demás consiste en
una audiencia en que se recibe la declaración del representante legal del
menor, expresando las razones de su oposición, y finalmente se dicta la
correspondiente sentencia.
El juez deberá otorgar escritura pública con transcripción de los antecedentes
de la propiedad, testimonio del acta de remate, auto aprobatorio, toma de
posesión y demás elementos que se juzguen necesarios para la inobjetabilidad
del título.
Puede el comprador limitarse a solicitar testimonio de las diligencias
relativas a la venta y posesión para ser inscriptas en el Registro General,
previa protocolización o sin ella.
Si el ejecutado ocupa el inmueble, el tribunal le fijará un plazo que no podrá
exceder de treinta días para su desocupación, bajo apercibimiento de
lanzamiento.
Los fondos depositados por el martillero, conforme a lo referido, no pueden ser
retirados hasta que se haya dado posesión, salvo para el pago de impuestos y
tasas que sean a cargo del ejecutado.
3º) El ejecutante que resulte comprador o adjudicatario estará obligado a
depositar sólo el excedente del precio sobre su crédito y la suma estimada
provisoriamente para cubrir costas, gastos, impuestos, tasas, etc., a menos que
exista otro acreedor de pago preferente o se haya deducido tercería de mejor
derecho.
Artículo 306. Levantamiento de medidas precautorias. Los embargos e
inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar, con citación de los
jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas
medidas se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación
del testimonio para su inscripción en el Registro de la Propiedad. Los embargos
quedarán transferidos al importe del precio.
Artículo 307. Planilla. Para extraer los fondos afectados al pago del crédito,
el ejecutante debe practicar la liquidación del capital, intereses y costas, la
cual se pondrá de manifiesto en secretaría por el plazo de tres días. Si se
observa la liquidación se correrá traslado al ejecutante por igual término. En
todos los casos el tribunal resolverá lo que corresponda. Aprobada la
liquidación, se dispondrá el pago al acreedor y a los profesionales.
Cuando el ejecutante no presentare la liquidación del capital, intereses y
costas, dentro de los cinco días contados desde que se pagó el precio, o desde
la aprobación del remate, en su caso, podrá hacerlo el ejecutado. El tribunal
resolverá previo traslado a la otra parte.
Artículo 308. Sobreseimiento del juicio. Realizada la subasta y antes de pagado
el saldo del precio, el ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el
importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del comprador,
equivalente a una vez y media del monto de la seña.
CAPITULO 2º - EJECUCIONES ESPECIALES
SECCION 1º - NORMAS GENERALES
Artículo 309. Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las
ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en
este Código o en otras leyes.
Artículo 310. Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el
procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes
modificaciones:
1º) Sólo procederán las excepciones previstas en este capítulo.
2º) No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la Provincia, salvo que el
juez, de acuerdo con las circunstancias, lo considerara imprescindible, en cuyo
caso fijará el plazo dentro del cual deberá producirse.
SECCION 2º - EJECUCION HIPOTECARIA
Artículo 311. Excepciones admisibles. Además de las excepciones procesales
autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del Artículo 290, el deudor
podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita,
espera y remisión. Las cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos
públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus
originales, o testimoniadas, al oponerlas.
Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad
de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.
Artículo 312. Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la
providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se
dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el
libramiento de oficio al Registro General para que informe:
1º) Sobre las medidas cautelares o gravámenes que afectaren al inmueble
hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y
domicilios.
2º) Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha
de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirientes.
Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer
excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,
embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
Artículo 313. Tercer poseedor. Si del informe o de la denuncia a que se refiere
el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble
hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimara al tercer
poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono
del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra
él.
En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los Arts.
3165 y siguientes del Código Civil.
SECCION 3º - EJECUCION PRENDARIA
Artículo 314. Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo
procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1º, 2º, 3º, 8º
y 11º del Artículo 290 y las sustanciales autorizadas por la ley de la materia.
Artículo 315. Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán
oponibles las excepciones que se mencionan en el Artículo 311, primer párrafo.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución
hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
SECCION 4º - EJECUCION FISCAL
Artículo 316. Procedencia. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el
cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,
multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al
sistema nacional de previsión social y en los demás casos que las leyes
establecen.
La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la
legislación fiscal.
Artículo 317. Excepciones admisibles. En la ejecución fiscal procederán las
excepciones procesales autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del
Artículo 290 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título,
falta de legislación pasiva para obrar en el ejecutado, pago, espera y
prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las
disposiciones contenidas en las leyes fiscales.
Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.
CAPITULO 3º - EJECUCION DE SENTENCIAS
SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS
Artículo 318. Resoluciones ejecutables. Consentida o ejecutoriada la sentencia
de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su
cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad
con las reglas que se establecen en este capítulo.
Artículo 319. Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este
título serán asimismo aplicables:
1º) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.
2º) A la ejecución de multas procesales.
3º) Al cobro de honorarios regulados judicialmente.
Artículo 320. Competencia. Será juez competente para la ejecución:
1º) El que pronunció la sentencia.
2º) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
3º) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa
entre causas sucesivas.
Artículo 321. Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago
de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia
de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas
establecidas para el juicio ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese
expresado numéricamente.
Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y
de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
Artículo 322. Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad
ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días
contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos
casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen
fijado.
Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.
Artículo 323. Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor,
o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se procederá a
la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el Artículo
321.
Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes
en los Artículos 136 y siguientes.
Artículo 324. Citación de venta. Trabado el embargo, se citará al deudor para
la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro del quinto día.
Artículo 325. Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
1º) Falsedad de la ejecutoria.
2º) Prescripción de la ejecutoria.
3º) Pago.
4º) Quita, espera o remisión.
Artículo 326. Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a
la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por
documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con
exclusión de todo otro medio probatorio.
Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin
sustanciarla.
Artículo 327. Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere
oposición, se mandará continuar la ejecución.
Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por
cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la
excepción opuesta, levantará el embargo.
Artículo 328. Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para
el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Artículo 329. Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento
de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no
cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.
La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará
las medidas complementarias que correspondan.
Artículo 330. Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviese condena a
hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su
ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal, se hará a su costa o se le
obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la ejecución, a
elección del acreedor.
La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
La determinación del monto de los daños se tramitará ante el mismo tribunal por
las normas de los Artículos 322 y 323, o por juicio sumario, según aquél lo
establezca.
Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según
que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
Artículo 331. Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se
repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa
del deudor, o que se indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
Artículo 332. Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el Artículo 325, en lo
pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se lo obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
tribunal, por las normas de los Artículos 322 y 323 o por juicio sumario, según
aquél lo establezca.
Artículo 333. Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o
cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren
conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de amigables
componedores. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del
carácter propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por
sentencia, se sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca
el tribunal de acuerdo con las modalidades de la causa.
Artículo 334. Sentencia declarativa del estado civil. Si la sentencia es
declarativa del estado civil de una persona, anula actas comprobatorias del
mismo o declara la nulidad de actos jurídicos pasados ante escribano público,
se hará la comunicación, acompañada de la sentencia, según sea el acto de que
se trata, al director del Registro Civil, al escribano ante quien se otorgó la
escritura, al director del Archivo de los Tribunales, o al del registro
inmobiliario o a quien corresponda para que levante el acta correspondiente y
haga las anotaciones marginales en las respectivas actas, escrituras o
asientos, referidas a la sentencia que se individualizará con la mayor
precisión posible.
CAPITULO 4º - SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS
Artículo 335. Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán
fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que
provengan.
Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes
requisitos:
1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha
pronunciado, emane del tribunal competente en el orden internacional y sea
consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de un acción real sobre un
bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del
juicio tramitado en el extranjero.
2º) Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido
personalmente citada.
3º) Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea válida
según nuestras leyes.
4º) Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden público
interno.
5º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley nacional.
6º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad
o simultáneamente, por un tribunal argentino.
Artículo 336. Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la
sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante la cámara de única
instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido, y
de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriado y que se han
cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el trámite de exequatur se aplicarán las normas de los incidentes. Si se
dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las
sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.
Artículo 337. Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la
autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los
requisitos del Artículo 355.
TITULO III
PROCESOS UNIVERSALES
CAPITULO 1º - JUICIO SUCESORIO
SECCION 1º - MEDIDAS PREVENTIVAS
Artículo 338. Reglas a que deben ajustarse. Al fallecimiento de una persona que
no deja herederos conocidos, o cuando éstos están ausentes o son incapaces sin
representantes legítimos, los jueces, aún los de paz legos deberán, a solicitud
de cualquier persona o autoridad, o de oficio, disponer las siguientes medidas:
1º) Levantar inventario de los bienes muebles y semovientes dejados por el
extinto y sellar todos los lugares y muebles donde haya papeles, alhajas o
títulos de rentas, nombrando un depositario de ellos. El dinero se pondrá en el
Banco de la Provincia, en depósito judicial y a la orden del tribunal.
2º) Labrar acta de todo lo actuado, mencionando los muebles o cosas selladas,
el nombre del depositario y las medidas de seguridad que se hubieren adoptado.
Si alguien informó sobre la existencia de herederos se hará constar sus nombres
y domicilios. Si hubiere testamento, se indicará su estado y se lo reservará en
la caja de seguridad del tribunal.
Podrá tomar también las demás medidas de seguridad que las circunstancias
aconsejen.
Las medidas referidas serán comunicadas por carta certificada a los presuntos
herederos, se notificará al Ministerio Pupilar y a las autoridades o
reparticiones a que correspondan los bienes de las herencias vacantes y se
remitirán las actuaciones al tribunal competente.
Artículo 339. Obligación de dar aviso. En el caso del artículo anterior, el
dueño de casa y/o la persona en cuya compañía hubiera vivido el extinto,
tendrán la obligación de dar aviso de su muerte, en el mismo día, a la
autoridad más próxima, la que dará cuenta al tribunal correspondiente, o a éste
directamente, bajo responsabilidad de pérdidas e intereses que, por la omisión
de esta diligencia, sufrieren los bienes de la sucesión.
SECCION 2º - TRAMITE DEL JUICIO
Artículo 340. Requisitos para la iniciación. El que solicite la apertura de la
sucesión, sea ab-intestato o testamentaria, deberá cumplir los siguientes
requisitos:
1º) Acreditar el fallecimiento del causante.
2º) Acreditar "prima facie" su calidad de parte legítima.
3º) Acompañar el testamento si existiere y se encontrare en su poder o indicar,
en su caso, el registro en que se encontrare o el nombre y domicilio de la
persona que lo tuviere.
4º) Denunciar el nombre y domicilio de los coherederos, legatarios y acreedores
que conociese.
Salvo el cónyuge supérstite, los herederos y legatarios, los demás interesados
deberán esperar un término no inferior a sesenta días hábiles a partir de la
muerte del causante, para poder promover la apertura de la sucesión.
Artículo 341. Medidas previas a la apertura. Cuando correspondiere, antes de la
apertura de la sucesión, deberán tomarse las siguientes medidas:
1º) Recibir la prueba ofrecida con el objeto de acreditar la calidad de parte
legítima o la identidad de las personas, no obstante la diferencia de nombres
respecto a las partidas o testamento.
2º) Requerir testimonio del testamento del registro en que se encontrare o
intimar su presentación al tercero que lo tuviere en su poder.
3º) Ordenar la protocolización del testamento en los casos previstos en los
Artículos 357 a 359.
Artículo 342. Apertura. Cumplidos los trámites previstos en los artículos
precedentes, el juez dictará resolución:
1º) Declarando abierto el juicio sucesorio.
2º) Ordenando se cite en sus domicilios reales a comparecer, dentro del término
de quince días después que concluya la publicación de edictos, a los herederos,
legatarios y acreedores denunciados, así como el Consejo de Educación y
Dirección Provincial de Rentas.
3º) Disponiendo se publiquen edictos por cinco veces en el Boletín Oficial y en
un diario o periódico de circulación en la circunscripción donde se tramita la
sucesión, citando a todos los que se consideren con derecho a los bienes de
ella, para que comparezcan dentro del plazo previsto en el inciso anterior.
Artículo 343. Trámites previos a la declaratoria. Dentro de los seis días
siguientes al vencimiento del término del comparendo previsto en el inciso 2
del artículo precedente, todos los herederos denunciados, que fueren mayores de
edad y hubieran acreditado debidamente el vínculo invocado, podrán reconocer su
calidad a los que hubieren comparecido y no han logrado acreditarlo, o a los
acreedores, sin que ello importe el reconocimiento de un vínculo de familia.
En el mismo plazo deberá acreditarse que la publicación de edictos se practicó
en la forma ordenada, agregándose el primero y último ejemplar de los mismos.
Vencido el término, secretaría informará sobre los herederos, legatarios,
acreedores y demás interesados presentados, sobre reconocimientos que se
hubieran efectuado conforme a la primera parte de este artículo y si la
publicación de edictos se efectuó en forma, pasando los autos a despacho para
dictar, si correspondiere, la declaratoria de los herederos.
Artículo 344. Declaratoria de herederos. Audiencia. La declaratoria de
herederos se dictará en cuanto por derecho hubiere lugar, confiriendo la
posesión del acervo hereditario a los herederos que no la tuvieren de pleno
derecho desde el fallecimiento del causante conforme al Código Civil.
En la misma resolución se designará audiencia para dentro de un plazo no mayor
de diez días, a los siguientes fines:
1º) Designación de administrador definitivo.
2º) Designación de perito inventariador, avaluador y partidor, si no se efectuó
con anterioridad.
La designación se efectuará por mayoría de los herederos presentes o por el
juez en su defecto, por sorteo. Si antes de la audiencia, todos los herederos,
incluso el Ministerio Pupilar cuando hubieren incapaces, presentaren por
escrito las designaciones referidas, dicha audiencia quedará sin efecto. Si la
designación comprendiere solo algunas de las funciones referidas, ella se
llevará a cabo por las que no están incluidas en el escrito.
Artículo 345. Fallecimiento de herederos. El fallecimiento de herederos o
presuntos herederos, no suspende el trámite del proceso sucesorio. Si quedan
sucesores, éstos deben comparecer bajo una sola representación en el plazo que
se les señale, acompañando la declaratoria de herederos. Puede hacerlo también,
mientras no exista declaratoria de herederos en la sucesión del heredero o
presunto heredero, el administrador de ésta.
Si no comparecen, se separarán los bienes correspondientes al heredero
fallecido y en la partición se formará hijuela a su nombre, actuando en defensa
de sus intereses el Defensor de Ausentes.
Artículo 346. Cuestiones sobre derecho hereditario. Las cuestiones que se
susciten sobre exclusión de herederos declarados, preterición de herederos
forzosos en el testamento, nulidad de éste, petición de herencia y cualquiera
otra respecto a los derechos de la sucesión, se sustanciarán en pieza separada
y por el procedimiento del juicio correspondiente. El proceso sucesorio no se
paralizará a menos que ello sea indispensable por hallarse condicionado su
trámite a la resolución de las cuestiones a las cuales se refiere el primer
apartado. La suspensión debe resolverse por auto fundado.
Artículo 347. Inventario y avalúo judiciales. El inventario y el avalúo deberán
hacerse judicialmente:
1º) Cuando la herencia hubiere sido aceptada con beneficio de inventario.
2º) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.
3º) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o
la Dirección Provincial de Rentas, y resultare necesario a criterio del
tribunal.
4º) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.
No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las
partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa
conformidad del Ministerio Pupilar si existieren incapaces. Si hubiere
oposición de la Dirección Provincial de Rentas, el tribunal resolverá en los
términos del inciso 3º.
Artículo 348. Forma de practicarlos. Cuando correspondiere efectuar inventario
y avalúo de los bienes de la sucesión, se practicará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) El inventario se efectuará en cualquier estado del proceso, después de la
apertura. El que se practicare antes de la declaratoria, tendrá carácter
provisional, el cual oportunamente, mediante acuerdo de todos los herederos,
será tenido por definitivo.
2º) La designación de perito inventariador recaerá siempre en abogado inscripto
en la matrícula, pudiéndose además, a su propuesta, designar un perito
auxiliar, a su cargo. Para la designación bastará la conformidad de la mayoría
de los herederos presentes en el acto. En su defecto el inventariador será
nombrado por el juez, previo sorteo.
3º) El inventario se practicará previa citación por parte del inventariador a
todos los herederos, por cualquier medio fehaciente, con anticipación de cinco
días por lo menos; se efectuará con la presencia de dos testigos y
describiéndose detalladamente los bienes, escrituras y documentos, dejándose
constancia de las personas presentes, de quien denuncia los bienes y
observaciones que se formularen. Se levantará acta de todo lo actuado
debiéndola suscribir todos los presentes, dejando constancia de los que se
negaren a hacerlo.
4º) El avalúo se practicará una vez concluido el inventario, por el mismo
perito inventariador en el término que al efecto le confiera el juez conforme a
la naturaleza y magnitud de los bienes. Podrá también designarse un perito
auxiliar, a propuesta del avaluador, a su costa. Si las operaciones de avalúo
no se presentan dentro del término establecido al efecto, el perito perderá su
derecho a cobrar honorarios por tal concepto.
5º) Practicado el avalúo, será puesto junto con el inventario efectuado a
observación de las partes interesadas por el término de cinco días,
notificándoseles por cédula. Si no mediaren observaciones, el tribunal
resolverá lo que corresponda. Si las hubiere, la oposición se tramitará por el
procedimiento de los incidentes, citándose al perito a la audiencia, bajo
apercibimiento de perder su derecho a los honorarios respectivos. Si se han
incluido bienes cuyo dominio o posesión se pretende por el cónyuge, los
herederos o terceros, pueden reclamarlos siguiendo el procedimiento establecido
para los incidentes. La resolución que recaiga no causa estado y el vencido
puede iniciar el correspondiente juicio ordinario.
Artículo 349. Partición. La partición de los bienes se practicará de
conformidad a las siguientes reglas:
1º) Aprobado el inventario y avalúo o resueltas en su caso las cuestiones
suscitadas con motivo de los mismos, se efectuarán las operaciones de partición
y adjudicación de los bienes.
2º) Si todos los herederos capaces estuviesen de acuerdo, podrán formular la
partición y presentarla al juez para la aprobación.
3º) La designación del partidor recaerá en el mismo abogado que hubiere
practicado las operaciones de inventario y avalúo, el cual podrá, a los fines
de la partición, requerir la designación de un perito auxiliar, a su costa.
Se le entregará el expediente de la sucesión fijándole previamente el plazo en
que deberá efectuar las operaciones, conforme a la naturaleza y magnitud de los
bienes. Si no llenare su cometido en el plazo fijado perderá el derecho a los
honorarios.
4º) La partición se efectuará, escuchando previamente el perito a los
interesados con el objeto de contemplar en lo posible sus pretensiones, a cuyos
fines podrá requerir, si lo considera conveniente, se fije audiencia y se cite
a los mismos. Especificará, en cada caso, el origen y antecedentes del dominio,
ubicación y linderos de los inmuebles, y demás características de las cosas y
bienes.
5º) Practicada la partición, se pondrá a la oficina por el término de cinco
días a observación de los interesados, a los que se notificará por cédula. Si
no se formularen observaciones, se aprobarán las operaciones sin más trámite.
Si las hubiere, la cuestión se tramitará por la vía de los incidentes. Cuando
la cuestión versare sobre la distribución de los lotes, el juez procederá a
sortearlos, a menos que todos prefieran la venta de los bienes para que se haga
la partición en dinero.
Artículo 350. Vista a la Dirección Provincial de Rentas. Aprobadas las
operaciones de partición y adjudicación, se remitirán las actuaciones por el
término de cinco días, a la Dirección Provincial de Rentas, u órgano que cumpla
sus funciones a los fines del cálculo y percepción del impuesto a la
transmisión gratuita de bienes. Si hubieren bienes en otras provincias, se
librarán los exhortos respectivos a los mismos fines. Los interesados deberán
acreditar en los autos el pago de los impuestos respectivos.
Artículo 351. Entrega de bienes. Acreditado el pago de los impuestos
correspondientes a la jurisdicción provincial y a los honorarios regulados, o
expresando sus titulares conformidad al efecto, se ordenarán las anotaciones en
los registros respectivos, se otorgará a los interesados testimonio de sus
hijuelas y se les hará entrega de los bienes adjudicados.
SECCION 3º
ADMINISTRACION
Artículo 352. Designación de administrador. Se regirá por las siguientes
reglas:
1º) En cualquier estado del proceso, después de dictada la apertura podrá
designarse un administrador del acervo hereditario. El que se designare antes
de la declaratoria de herederos tendrá carácter provisional. En este caso la
designación se efectuará en audiencia fijada al efecto, a la que se citará a
todos los herederos denunciados y presentados. La designación del administrador
definitivo se efectuará en la forma prevista en el Artículo 344.
2º) La designación recaerá en la persona que indiquen los herederos que
representen más de la mitad del patrimonio de la sucesión. En su defecto, el
juez designará de oficio, al cónyuge supérstite o al heredero que considere más
apto, en ese orden. Excepcionalmente podrá designarse en tal calidad a un
tercero extraño, que podrá ser una institución bancaria o un ente público,
debiéndose efectuar la designación por auto fundado.
3º) Previo otorgamiento de fianza, que calificará el juez, se pondrá al
administrador en posesión del cargo y se le hará entrega de los bienes. Podrá
ser eximido de la fianza, cuando todos los herederos, si fueren mayores de
edad, presten conformidad.
4º) De todas las actuaciones relativas a la administración se formará
expediente aparte, que se tramitará por cuerda separada.
Artículo 353. Deberes y facultades. El administrador de la sucesión tendrá, en
general, todos los deberes y atribuciones que corresponden a los
administradores, salvo las limitaciones que se establecen en esta sección y las
que resultan de la naturaleza de las funciones que debe cumplir.
Podrá estar en juicio, como parte actora, demandada o tercero, en
representación de la sucesión.
No podrá dar en arrendamiento los bienes de la sucesión, salvo acuerdo de todos
los herederos, incluido el Ministerio Pupilar, en su caso, o del juez en
defecto de aquéllos, debiendo en este caso limitarse el término del
arrendamiento hasta la adjudicación de los bienes.
Artículo 354. Venta de bienes. A menos que se resuelva como forma de
liquidación, durante el proceso sucesorio no pueden venderse los bienes de la
sucesión, con excepción de los siguientes:
1º) Los que pueden deteriorarse o depreciarse prontamente o son de difícil o
costosa conservación.
2º) Los que sea necesario vender para cubrir los gastos de la sucesión.
3º) Las mercaderías o productos de los establecimientos del causante, cuya
explotación se continúe.
4º) Cualesquiera otros en cuya venta estén conformes todos los interesados.
La solicitud de venta se sustanciará por la vía de los incidentes, pudiendo el
juez reducir los términos conforme a la naturaleza y valor de los bienes.
La venta se hará en pública subasta y siguiendo el trámite señalado para la
ejecución de la sentencia de remate, pero los interesados pueden convenir por
unanimidad que se haga en venta privada, requiriéndose la aprobación del
tribunal si hay menores, incapaces o ausentes. También puede el tribunal
autorizar la venta en esta última forma cuando sólo hay mayoría de capital, en
casos excepcionales de utilidad manifiesta para la sucesión.
Para la venta de los bienes a que se refiere el inciso 3º, no se requiere
autorización especial.
En la audiencia en que se designe el administrador, podrán establecerse
instrucciones especiales al respecto.
Artículo 355. Prohibición de delegar facultades. El administrador no puede
sustituir en otro el desempeño de su cargo, pero sí conferir poder para asuntos
determinados.
Artículo 356. Rendición de cuentas. El administrador está obligado a rendir
cuentas al fin de la administración, cada vez que lo exija alguno de los
interesados, por medio del tribunal, o en los lapsos, épocas o períodos fijos
que éste determine, según la naturaleza de los bienes, rentas, operaciones y
actividades. Si no lo hace el administrador espontáneamente, el tribunal le
fijará un plazo y, si vencido éste no la ha presentado, puede, de oficio o a
petición de parte, declaro cesante, perdiendo en tal caso su derecho a percibir
honorarios.
SECCION 4º - PROTOCOLIZACIONES
Artículo 357. Testamentos cerrados. Cuando se presente un testamento cerrado,
se labrará acta por el actuario que será suscripta por el juez, donde se
expresará cómo se encuentra la cubierta, sus sellos y demás circunstancias que
caracterizan su estado. Si se hallare en poder de otra persona del que solicita
la apertura, se le exigirá su exhibición y en su presencia se extenderá la
diligencia prescripta anteriormente.
Cumplido ese procedimiento, el tribunal fijará audiencia para que el escribano
y testigos firmantes en la cubierta expresen, bajo juramento, si reconocen sus
firmas; si todas fueron puestas en su presencia y si tienen por auténticas las
de quienes hayan fallecido o estén ausentes; si al pliego lo encuentran en el
mismo estado en que se hallaba cuando firmaron la cubierta; si es el mismo que
el testador entregó al escribano diciendo que era su última voluntad; si aquél
se encontraba en el uso perfecto de sus facultades mentales; y si la entrega y
las firmas de la cubierta se verificaron estando todos reunidos en un solo
acto.
Si no pueden comparecer, por ausencia o muerte, el escribano y los testigos o
el mayor número de ellos, se admitirá la prueba de cotejo de letras.
A esta audiencia podrán concurrir herederos ab-intestato, los menores por
intermedio de sus representantes legales e intervendrá el Ministerio Pupilar.
Hecho todo lo que se ha prevenido, se dará lectura al testamento, se mandará
protocolizar en el registro que señale la parte o la mayoría de los herederos
presentes y que tenga asiento en el lugar de la sede del tribunal, con
transcripción de la carátula, del contenido del pliego, del acta y de la
resolución definitiva.
Si por parte interesada se dedujera reclamación, se sustanciará en juicio
ordinario.
Artículo 358. Testamentos ológrafos. Presentado el testamento, se designará
audiencia dentro de los diez días para que los testigos reconozcan la letra y
firma del testador, a la que podrán asistir los herederos que comparecieren y a
cuyo efecto serán citados.
Reconocida la identidad de la letra y firma, el tribunal lo mandará
protocolizar en el registro que designe la parte o la mayoría de los herederos
presentes.
Artículo 359. Testamentos especiales. Los testamentos especiales hechos en las
formas autorizadas por el Código Civil, serán protocolizados en la forma
mencionada en los artículos precedentes, en lo que sean aplicables.
SECCION 5º - HERENCIA VACANTE
Artículo 360. Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en
el Artículo 342, cuando no se hubieren presentado herederos, la sucesión se
reputará vacante y se designará curador al abogado que resulte por sorteo.
Artículo 361. Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán por
peritos designados por sorteo entre los abogados de la matrícula. Se realizarán
en la forma dispuesta en el Artículo 348.
Artículo 362. Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador, la
liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán
por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre
administración de la herencia contenida en la sección tercera del presente
capítulo.
CAPITULO 2º - CONCURSO CIVIL
Artículo 363. Normas supletorias. Al concurso civil de acreedores se aplicarán
las normas de la ley nacional de quiebras, en todo lo que no esté previsto en
el presente capítulo:
1º) No se admitirá el concordato preventivo.
2º) Se admitirá el concordato resolutorio, siempre que medie el acuerdo unánime
de los acreedores. Podrán igualmente celebrarse convenios sobre adjudicación de
bienes, liquidación u otros arreglos, siempre que al efecto concurran el
consentimiento del deudor y de todos los acreedores.
3º) No se exigirán al deudor las obligaciones referidas en la ley de quiebras,
que son propias de los comerciantes.
4º) No se intervendrá la correspondencia del deudor.
5º) No se aplicarán las medidas previstas en la ley de quiebras en relación al
fallido o al deudor concordatario en caso de dolo o fraude, limitándose a la
remisión de las actuaciones pertinentes a la justicia en lo penal, si resultare
la comisión de algún delito de acción pública.
6º) Las publicaciones de edictos, se efectuarán por el término de cinco días.
Artículo 364. Incidentes y regulación de honorarios. Los incidentes que se
susciten, se sustanciarán de conformidad a los Artículos 136 y siguientes de
este Código. Los honorarios de todos los que intervengan en este proceso, se
regularán de acuerdo a lo establecido en las normas respectivas de la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 365. Presentación del deudor. El deudor no comerciante, o sus
herederos, que se presentare en concurso civil, deberá cumplir los siguientes
requisitos:
1º) La solicitud debe cumplir los recaudos de toda demanda, en lo que fuere
pertinente, ofreciendo con ella toda la prueba de que intente valerse, además
de la que se refiere en los incisos siguientes.
2º) Inventario completo y detallado de los bienes que constituyen el patrimonio
del deudor con indicación del valor actual de los mismos, así como un detalle
completo de las deudas, mencionando el nombre y domicilio de cada acreedor,
monto, origen y garantías de las deudas y su fecha de vencimiento.
3º) Si existen procesos pendientes en los que el deudor actúe como actor,
demandado o tercerista, mencionará la carátula y número de los mismos, tribunal
ante el que radican y su estado.
4º) Memoria en que se referirá las causas de su desequilibrio económico o de la
imposibilidad de cumplir regularmente sus obligaciones.
5º) Acompañará boleta de depósito efectuado en el Banco de la Provincia por
suma suficiente para la publicación de edictos. Si la suma depositada resultare
insuficiente, la ampliará hasta el límite que el juez establezca, en el término
de tres días, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su presentación.
6º) Pondrá a disposición del tribunal los libros de contabilidad y demás
documentación relativa a su patrimonio, si los llevare.
Artículo 366. Pedido de acreedor. El acreedor quirografario, que tuviere a su
favor un título ejecutivo o sentencia de condena, puede solicitar el concurso
civil del deudor no comerciante que hubiere incurrido en estado de cesación de
pago.
Al efecto, aquél debe cumplir los siguientes requisitos:
1º) La solicitud debe contener, en lo pertinente, los extremos establecidos
para toda demanda, ofreciéndose la prueba correspondiente.
2º) Debe acompañarse el título justificativo de su crédito y ofrecer la prueba
relativa al estado de cesación de pagos del deudor.
3º) También debe presentarse boleta de depósito efectuada en el Banco de la
Provincia por suma suficiente para publicación de edictos.
4º) Los acreedores hipotecarios, prendarios, o con privilegio especial, sólo
podrán pedir el concurso civil de su deudor si renuncian al privilegio.
Artículo 367. Sindicatura. El síndico será designado por sorteo entre la lista
de abogados inscriptos como peritos de conformidad a la Ley Orgánica del Poder
Judicial, correspondiente al año en que se inicie el juicio de concurso civil,
quedando eliminado de ella el que resultare favorecido.
El síndico cumple las funciones que la ley de quiebra atribuye al síndico y al
liquidador. Puede ser removido, suspendido o sujeto a las sanciones que
establece la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dichas medidas las aplicará el
tribunal que esté entendiendo en el juicio, sin perjuicio del recurso
jerárquico ante el Superior Tribunal.
Artículo 368. Rehabilitación. Se extinguen las obligaciones del deudor,
correspondiendo levantar la inhibición en los siguientes casos:
1º) Cuando se hubieren pagado íntegramente los créditos y las costas y
honorarios del concurso.
2º) Cuando se dictare el auto homologatorio de la adjudicación de bienes o del
convenio celebrado en la forma prevista en el Artículo 363, inciso 2º.
3º) A los tres años de iniciado el concurso.
4º) Si hubiere mediado dolo o fraude, a los cinco años después de cumplida la
sentencia condenatoria.
TITULO IV
PROCESOS ESPECIALES
CAPITULO 1º - JUICIO LABORAL
Artículo 369. Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones
laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario (Artículos 271 y
272), con las modificaciones que se establecen en el presente capítulo.
*Artículo 370. Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el
tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del
patrón, o al lugar del cumplimiento del contrato de trabajo, a elección del
primero. (Derogado por Ley 5.764).
Artículo 371. Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los
trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos (Artículos 164 a 168).
Artículo 372. Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio
por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma
certificará cualquier secretario de los tribunales o de los juzgados letrados
de la provincia o por el juez de paz lego o por la autoridad policial del lugar
donde no hubiere juzgados.
Artículo 373. Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes
reglas:
1º) El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar en
el domicilio real del patrón, se efectuará en el lugar donde se ha cumplido el
contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de la parte
obrera. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la Provincia,
deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de aplicación a los
fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos años después de
finalizado el contrato de trabajo, bajo prevención de tener por constituido
allí dicho domicilio.
2º) No podrán promoverse incidentes sino en la audiencia de vista de la causa,
debiendo las partes, con anterioridad a ella, reservar expresamente el derecho
respectivo, bajo pena de caducidad, cuando surgiere un motivo para suscitar
incidentes.
3º) La audiencia a designarse en los procesos laborales, gozará de prioridad
con respecto a los demás juicios, tanto en lo que se refiere a su designación
como a su realización.
Artículo 374. Medidas cautelares. Antes o después de deducida la demanda, el
tribunal, a petición de la parte obrera, podrá decretar medidas cautelares
contra el demandado siempre que resultare acreditada "prima facie" la
procedencia del crédito.
También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y
farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de
accidentes de trabajo.
En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o personal para
la responsabilidad por medidas cautelares.
Artículo 375. Inversión de la prueba. Cuando en virtud de una norma de trabajo
exista la obligación de llevar libros, registros o planillas especiales, y a
requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúnen las exigencias
legales o reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba contraria a la
reclamación del trabajador que verse sobre los hechos que deberán consignarse
en los mismos.
En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios, sueldos u
otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el contrato de
trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la reclamación
corresponderá también a la parte patronal demandada.
Artículo 376. Obligación del tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el
artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras
remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad
administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en
estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida
al respecto por el tribunal interviniente.
Artículo 377. Sentencia. Recursos. (Conforme Ley 3.659). La sentencia se
dictará de conformidad a lo probado en autos, pudiendo el tribunal pronunciarse
a favor del obrero en forma "ultra petita", respecto a los rubros reclamados en
la demanda.
Para poder interponer recursos extraordinarios contra la sentencia definitiva,
ante el Tribunal Superior o la Suprema Corte de la Nación, la parte patronal
deberá depositar previamente el importe del capital que se ordena pagar más el
treinta por ciento para intereses y costas, pudiéndose sustituir dicho depósito
por garantía suficiente a juicio del tribunal.
Idéntico requisito regirá para todo recurso extraordinario que impugne
resoluciones dictadas después de la sentencia (Agregado por Ley 5.764).
Artículo 378. Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier
estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y
exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte
formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese
crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del
mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de
alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto alguno de los recursos
extraordinarios que esta ley autoriza contra la sentencia. En tal supuesto, la
parte interesada deberá obtener testimonio de la sentencia y certificación de
secretaría que dicho rubro no está comprendido en el recurso interpuesto. Si
para ello se suscitaren dudas acerca de estos extremos, se denegará la
formación del incidente.
CAPITULO 2º - JUICIO DE AMPARO
Artículo 379. Procedencia. Procederá la acción de amparo, contra cualquier acto
u omisión de persona o autoridad que restringiere o violare derechos
reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre que concurran
los siguientes extremos:
1º) Que la restricción o violación fuere manifiestamente ilegítima.
2º) Que ocasionare un daño grave o irreparable, o la amenaza inminente del
mismo.
3º) Que no se dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o
administrativa, para obtener oportunamente su reparación.
Artículo 380. Legitimación y competencia. La demanda deberá ser deducida por la
persona que se considerare afectada, por sí o por medio de apoderado, en cuyo
caso será suficiente el otorgamiento de carta-poder, debiendo ser certificada
la firma por cualquier secretario de los tribunales o juzgados letrados de la
Provincia, o por juez de paz, o por la autoridad policial en los lugares donde
no hubiere autoridad judicial.
Si el acto impugnado emanara del Poder Ejecutivo de la Provincia o de alguna
autoridad judicial, el órgano competente para entender en la acción de amparo,
será el Tribunal Superior. En los demás casos, serán competentes las cámaras o
juzgados letrados, respetándose las reglas de competencia establecidas en este
Código y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por razón de la materia,
cuantía, territorio y turno.
Artículo 381. Demanda. La demanda deberá interponerse dentro del término de
quince días de ocurrido el acto u omisión impugnados. Deberá denunciar el
nombre y domicilio de quien pudiere resultar afectado por el recurso y
presentar tantas copias como partes demandadas hubiere, debiendo, además,
contener los requisitos requeridos para toda demanda por el Artículo 169.
Artículo 382. Procedencia formal. Dentro del día siguiente a la presentación de
la demanda, el tribunal constatará:
1º) Si fue presentada en el término que prevé el artículo precedente.
2º) Si se presentaron las copias pertinentes y se cumplieron los recaudos
establecidos para toda demanda en el Artículo 169.
3º) Si corresponde a su competencia.
4º) Si el accionante no dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o
administrativa, para obtener oportuna reparación.
Si no concurrieren los recaudos previstos en los incisos 1º ó 4º, la demanda se
rechazará, sin más trámite. Si no concurrieren los que se expresan en el inc.
2º, se ordenará que se subsanen en el término de un día, bajo apercibimiento de
rechazar la demanda. Si no correspondiere a su competencia (inc. 3º), así se
declarará. Si la acción se declarare formalmente procedente, en la misma
resolución se dispondrá lo siguiente: a) Se dictará prohibición de innovar si
el acto impugnado aún no se hubiere ejecutado. b) Se conferirá audiencia al
demandado y al afectado denunciado, en la forma establecida en el artículo
siguiente. c) Se dispondrán las medidas de prueba que se consideren
pertinentes, pudiendo al efecto desestimar las ofrecidas y ordenar otras de
oficio, sin lugar a recurso alguno. d) Se habilitará el tiempo inhábil para el
cumplimiento de sus disposiciones, si se considera pertinente.
Artículo 383. Audiencia. De la demanda interpuesta se hará saber al accionado y
al tercero afectado entregándoles una copia de aquélla. Simultáneamente, se les
otorgará oportunidad para que contesten los hechos invocados en la demanda,
derecho en que se funda y propongan pruebas, lo cual se cumplirá por el medio
que se considere más idóneo para cada caso. Si fuere por informe, éste deberá
ser evacuado en el término de tres días; si fuere en audiencia, ella se fijará
en un término no mayor de cinco días. La falta de contestación podrá
interpretarse como un asentimiento respecto a los hechos invocados en la
demanda, sin perjuicio de las sanciones que correspondieren por la omisión en
contestar los informes requeridos judicialmente (Artículo 241). Si el tribunal
lo considera necesario, podrán admitirse las pruebas propuestas por el
demandado o tercero afectado.
Artículo 384. Gratuidad y celeridad el procedimiento. Las actuaciones relativas
al juicio de amparo estarán exentas de todo impuesto o tasas provinciales, en
su promoción y sustanciación, sin perjuicio de su pago por el que resulte
condenado en costas.
En el presente proceso no se admitirán recusaciones sin causas, ni incidentes,
ni excepciones previas, ni ningún otro trámite dilatorio. Se aplicarán
supletoriamente las normas previstas en el Libro Segundo de este Código,
adecuándolas, de oficio, a la naturaleza abreviada de este trámite.
Artículo 385. Sentencia y recursos. Dentro del término de tres días de recibida
la contestación o diligenciada la prueba, en su caso, el tribunal dictará
sentencia. Si se acogiere la acción de amparo, se dispondrán las medidas
tendientes a hacer cesar las restricciones o violaciones que dieron lugar a
ella.
La sentencia hace cosa juzgada respecto del amparo, dejando subsistente el
ejercicio de las acciones o recursos que puedan corresponder a las partes, con
independencia del amparo. Contra ella, procederán los recursos extraordinarios,
si concurren los extremos previstos al efecto.
Las costas se impondrán de conformidad a lo establecido en los Artículos 158 a
163.
CAPITULO 3º - JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Artículo 386. Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en
contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,
exenciones y garantías consagradas por la Constitución de la Provincia.
Artículo 387. Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el
Tribunal Superior, dentro de los treinta días desde la fecha en que el precepto
impugnado afectare concretamente los derechos patrimoniales del accionante.
Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia
originaria del Tribunal Superior, sin perjuicio de las facultades del
interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos
patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva por medio
del recurso previsto por el Artículo 263.
Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el Artículo
169.
Artículo 388. Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al
representante legal del Poder Ejecutivo, cuando se trate de actos provenientes
de los Poderes Ejecutivo y Legislativo; al Intendente Municipal o a las
autoridades que la hubiesen dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en
lo pertinente, el trámite previsto para los juicios sumarios en los Artículos
271 y 272.
Artículo 389. Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del
tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de
inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las
reparaciones que correspondieren por la vía pertinente. Sobre la imposición de
costas, se resolverá conforme al régimen previsto en los Artículos 158 a 163.
CAPITULO 4º - ACTUACIONES ANTE LA JUSTICIA DE PAZ LEGA
Artículo 390. Reglas generales. Los jueces de paz legos se ajustarán en el
desempeño de sus funciones, a las siguientes reglas:
1º) El patrocinio letrado no es obligatorio.
2º) Los jueces deben procurar la conciliación entre los litigantes, a cuyos
fines designarán la audiencia respectiva.
3º) Los asuntos de su competencia se sustanciarán conforme al trámite que el
buen sentido aconseje, sin necesidad de ajustarse estrictamente a las normas de
este Código, pero procurando hacerlo en lo posible. Seguirán, en términos
generales, el procedimiento previsto para los juicios sumarísimos (Artículos
273 y 274).
4º) La sentencia se redactará en forma sencilla y sintética, resolviendo en
justicia conforme lo aconseje el sentido común y la buena fe.
5º) Las sentencias definitivas de los jueces de paz legos podrán ser apeladas
ante el juez de paz letrado correspondiente. Al efecto dentro de los tres días
de notificadas, deberá presentarse el recurso expresando los fundamentos, ante
el juez lego, que se concederá en relación, elevando las actuaciones
pertinentes. Dentro de cinco días de llegados los autos al superior, deberá
comparecer el recurrente, ampliando los fundamentos expuestos, bajo
apercibimiento de darlo por desistido. En el mismo plazo, podrá presentar su
memorial el recurrido. Los autos quedarán, sin más trámite, en estado de
resolución, la que se dictará en el plazo de cinco días.
6º) Las funciones del oficial de justicia o notificador serán desempeñadas
directamente por el secretario, donde no los hubiere, o por el empleado que
designe el juez en cada caso, en el expediente.
CAPITULO 5º - MENSURA, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO
SECCION 1º - M E N S U R A
Artículo 391. Procedencia. Procederá la mensura judicial:
1º) Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su
superficie.
2º) Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante,
conforme a lo establecido en la sección segunda de este capítulo.
Artículo 392. Alcance. La mensura no afectará los derechos que los propietarios
pudieron tener al dominio o a la posesión del inmueble.
Artículo 393. Requisitos de la solicitud. Quien promoviese el procedimiento de
mensura, deberá:
1º) Expresar su nombre, apellido y domicilio real.
2º) Constituir domicilio legal, en los términos del Artículo 28.
3º) Acompañar las pruebas que acrediten la propiedad o posesión del inmueble.
4º) Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar
que los ignora.
5º) Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.
Artículo 394. Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con los
requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:
1º) Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el
requiriente.
2º) Ordenar se publiquen edictos de tres a cinco veces, citando a quienes
tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la
anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a
presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.
En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del
solicitante, el tribunal y secretaría y el lugar, día y hora en que se dará
comienzo a la operación.
3º) Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.
Artículo 395. Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el agrimensor
deberá:
1º) Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la
anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y
especificando los datos en él mencionados.
Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,
el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la
suscribirán.
Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la
diligencia se practicará con quien los represente, dejándose constancia. Si se
negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ellas las
razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.
Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor
deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante
judicial.
2º) Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se
especifiquen en la circular.
3º) Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los
requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención
asignada a ese organismo.
Artículo 396. Oposiciones. La oposición que se formulara al tiempo de
practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.
Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,
agregándose la protesta escrita, en su caso.
Artículo 397. Oportunidad de la mensura. Cumplidos los requisitos establecidos
en los Artículos 393 a 395, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora
señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.
Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible
comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el
profesional y, los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que
ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.
Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el
tribunal fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán
citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los
términos del Artículo 395.
Artículo 398. Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere
terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia
de los trabajos realizados y de la fecha en que se continuará la operación, en
acta que firmarán los presentes.
Artículo 399. Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la
operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de
comenzarla, se los citará, si fuera posible, por el medio establecido en el
Artículo 395, inciso 1º. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de
los trabajos ya realizados.
Artículo 400. Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:
1º) Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,
siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.
2º) Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, presentando las
pruebas de la propiedad o posesión en que se funden. Los reclamantes que no
exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán satisfacer las costas del
juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera fuese el resultado de
aquél.
La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no
hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.
El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las
observaciones que se hubiesen formulado.
Artículo 401. Remoción de mojones. El agrimensor no podrá remover los mojones
que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y
manifestasen su conformidad por escrito.
Artículo 402. Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito deberá:
1º) Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de
los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,
las razones invocadas.
2º) Presentar al juzgado la circular de citación y a la oficina topográfica un
informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el
acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que
ocasionare su demora injustificada.
Artículo 403. Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá
solicitar al tribunal el expediente con el título de propiedad. Dentro de los
treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en
su caso, del expediente requerido al tribunal, remitirá a éste uno de los
ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la
operación efectuada.
Artículo 404. Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y
no existiere oposición de los linderos, el tribunal la aprobará y mandará
expedir los testimonios que los interesados solicitaren.
Artículo 405. Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se
fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados
por el plazo que fije el tribunal. Contestados los traslados o vencido el plazo
para hacerlo, el tribunal resolverá aprobando o no la mensura, según
correspondiere, u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuera posible.
SECCION 2º - D E S L I N D E
Artículo 406. Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes
hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al tribunal, con todos sus
antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica, se aprobará el
deslinde si correspondiere.
Artículo 407. Deslinde judicial. La sección de deslinde tramitará por las
normas establecidas para el juicio sumario.
Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el
tribunal designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se
aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en la sección primera de
este capítulo, con intervención de la oficina topográfica.
Presentada la mensura, se dará traslado a las partes, por diez días, y si
expresaren su conformidad, el tribunal la aprobará, estableciendo el deslinde.
Si mediare oposición a la mensura, el tribunal, previo traslado y producción de
prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.
Artículo 408. Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución
de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de
conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si
correspondiere, se efectuará el amojonamiento.
CAPITULO 6º - INFORMACION POSESORIA
Artículo 409. Trámite. Normas aplicables. El juicio declarativo de prescripción
adquisitiva por posesión, se ajustará a las siguientes disposiciones:
1º) Presentada la demanda que se ajustará a los requisitos previstos por el
Artículo 169, se correrá traslado por diez días, al propietario del inmueble
contra el cual se prescribe, a los colindantes, a las personas a cuyo nombre
figure en el registro inmobiliario y oficina recaudadora de impuestos o tasas y
al Estado provincial o municipal, según correspondiere.
2º) Al ordenarse el traslado referido se dispondrá la publicación de edictos de
tres a diez veces en el Boletín Oficial y en un diario o periódico de
circulación en la circunscripción donde se efectúe el trámite.
3º) Las oposiciones que se plantearen se sustanciarán por el trámite de los
incidentes, pero se resolverán junto con la acción principal en la sentencia
definitiva.
4º) Se aplicarán el Artículo 24 de la ley nacional 14.159 y Decreto-ley
5657/58, o los que los sustituyeran.
5º) En todo lo no previsto precedentemente, se aplicarán las disposiciones
contenidas en este Código para el juicio sumario (Artículo 271 y 272).
Artículo 410. Inscripción de sentencia favorable. Dictada sentencia acogiendo
la demanda, se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad y la
cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia hará
cosa juzgada material.
CAPITULO 7º - PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD
SECCION 1º - INSANIA
Artículo 411. Legitimación. En la promoción del juicio de insania o de
rehabilitación del insano, se aplicarán las disposiciones siguientes:
1º) Pueden promover e intervenir en el juicio por declaración de insania o por
rehabilitación del insano, en el interés de éste, el cónyuge, los ascendientes
y descendientes sin limitación, los hermanos y el Ministerio Pupilar.
2º) Los demás parientes y el cónsul respectivo si el interesado fuere
extranjero, pueden denunciar el estado de presunta demencia o su cesación, y
también puede hacerlo cualquier persona cuando por su naturaleza traiga
aparejado molestias o peligro.
3º) La rehabilitación puede ser solicitada, además, por el curador definitivo.
En caso de pedirla el insano, el tribunal apreciará si corresponde darle curso,
pudiendo disponer las medidas previas que creyere necesario.
4º) Cuando intervienen varios parientes en el procedimiento, se aplicarán, en
lo pertinente, las disposiciones contenidas en los Artículos 27 y 145 a 153.
Artículo 412. Demanda y denuncia. En la demanda o en la denuncia se observarán
respectivamente las normas siguientes:
1º) La demanda debe contener en lo pertinente lo dispuesto por el Artículo 169
y además se denunciará el nombre y domicilio de los parientes del demandado de
grado más próximo que el actor, si los hubiere, y se acompañará un certificado
médico que acredite el estado mental de aquél.
Si se asiste en un establecimiento público o particular, el certificado debe
emanar de su director. En su defecto, el tribunal requerirá opinión del médico
forense, el que se expedirá dentro del término de dos días.
2º) Si se formula denuncia, debe presentarse por escrito al Ministerio Pupilar,
cumpliendo con los mismos requisitos, y dicho funcionario la presentará dentro
de los dos días al tribunal competente, requiriendo la iniciación del juicio o
la desestimación de aquélla.
Artículo 413. Trámite. El juicio se tramitará por el procedimiento sumario
(Artículos 271 y 272), con las modificaciones que surgen de los artículos de
esta sección.
Artículo 414. Medidas del tribunal. Presentada la demanda en forma, el tribunal
dictará resolución en la que deberá:
1º) Designar al presunto insano, de oficio, un curador provisorio de la lista
de abogados, salvo que aquél fuere menor de edad (Artículo 149 del Código
Civil), para que lo defienda en el juicio hasta que se discierna la curatela.
El tribunal, en atención a las circunstancias del caso, antes de disponer la
designación del curador provisorio, podrá pedir un informe al establecimiento
sanitario correspondiente o médico de tribunales.
2º) Designar de oficio dos médicos psiquiatras para que informen dentro del
término que se fije, no mayor de treinta días, sobre el estado y aptitud mental
del denunciado, expresando, en su caso, el diagnóstico y pronóstico de la
enfermedad y todo lo que consideren necesario y conveniente.
3º) Correr traslado de la demanda por diez días al curador provisorio, al
Ministerio Pupilar y al propio denunciado.
4º) Dictar las medidas de seguridad que considere conveniente respecto de la
persona y bienes del denunciado, según las circunstancias del caso.
5º) Hacer conocer la presentación a otros parientes de grado preferente que se
conocieren del presunto insano, por cédula, para que ejerciten los derechos o
adopten la actitud que consideren corresponderles.
Artículo 415. Designación del defensor oficial. Cuando los gastos del juicio
puedan de cualquier manera determinar un serio menoscabo en la situación
económica del denunciado, el nombramiento del curador provisorio recaerá en los
defensores oficiales o sus subrogantes. Asimismo se dispondrá que el dictamen
pericial sea expedido por los médicos del tribunal y policía o por otros a
sueldo de la Provincia, todos los cuales actuarán gratuitamente.
Artículo 416. Reemplazo. Si en los respectivos términos, el curador provisorio
no evacua el traslado conferido y los médicos no producen su informe, el
tribunal procederá a reemplazarlos de oficio, aparte de los efectos procesales
que correspondieren. En tal caso, los reemplazados perderán todo derecho a
cobrar honorarios sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que
correspondan, comunicadas al Tribunal Superior; cuando se dispusiere la
internación, deberá designarse el defensor especial a que alude el Artículo 482
del Código Civil.
Artículo 417. Reconvención. Desistimiento. No procede la reconvención y el
desistimiento del actor no extingue el juicio, el que deberá ser instado por el
curador provisorio y el Ministerio Pupilar.
Artículo 418. Examen del denunciado. El tribunal puede examinar personalmente
al denunciado cuantas veces lo crea necesario, debiendo inexcusablemente
hacerlo antes de dictar sentencia, de lo cual se labrará acta. En caso de que
el demandado no pueda concurrir al tribunal, éste se trasladará al lugar en que
se encuentra.
Artículo 419. Sentencia. La sentencia debe contener resolución expresa y
categórica sobre la capacidad o incapacidad del denunciado y, en este último
caso, prever el nombramiento del curador definitivo conforme a lo dispuesto por
el Código Civil. La sentencia no tiene efectos de cosa juzgada material, pero
no puede promoverse nuevo proceso por hechos anteriores a la sentencia que
declaró o denegó la declaración de insania o la rehabilitación. Las costas
serán impuestas conforme al régimen general (Artículos 158 a 163).
Artículo 420. Cesación de incapacidad. La cesación de la incapacidad se
obtendrá por los mismos trámites de la declaración, previo el nombramiento de
curador provisorio que represente al incapaz, salvo que la solicitud se formule
por el curador definitivo.
SECCION 2º - DECLARACION DE SORDOMUDEZ
Artículo 421. Sordomudo. Las disposiciones de la sección anterior regirán, en
lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe
darse a entender por escrito o por el lenguaje especializado, y en su caso,
para la cesación de esta incapacidad.
SECCION 3º - INHABILITACION
Artículo 422. Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y
pródigos. Remisión. Los preceptos de la sección primera del presente capítulo
regirán en lo pertinente para la declaración de inhabilitación de alcoholistas
habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos que estén expuestos,
por ello, a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonios.
Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil, pueden solicitar la
incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.
La inhabilitación del pródigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes
indica el Artículo 152 bis del Código Civil.
Artículo 423. Sentencia. Limitación de actos. La sentencia de inhabilitación,
además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las
circunstancias del caso así lo autoricen, los actos de administración cuyo
otorgamiento le será limitado a quien se inhabilita.
SECCION 4º - DECLARACION DE AUSENCIA
Artículo 424. Ausente. El proceso de declaración de ausencia se ajustará a las
disposiciones nacionales que rigen la materia y, en lo aplicable, a las
establecidas para la declaración de incapacidad.
CAPITULO 8º - RENDICION DE CUENTAS
Artículo 425. Requisitos y trámites. Cuando exista obligación de rendir cuentas
y éstas no sean presentadas, la demanda se promoverá cumpliendo, en lo
pertinente, con lo dispuesto por el Artículo 169, y se tramitará en juicio
sumario, aplicándole las siguientes disposiciones:
1º) El traslado se hará bajo apercibimiento de que si reconocida la obligación
no se rinden las cuentas dentro del plazo de diez días, se aprobarán las que
presente el actor dentro de los diez días siguientes, en todo aquello en que el
demandado no pruebe que son inexactas.
2º) Rendidas las cuentas por el demandado se dará traslado al actor por el
término de diez días, y no siendo impugnadas el tribunal las aprobará sin más
trámite. Presentadas por el actor, se seguirá igual trámite. En caso de
controversia se fijará la audiencia prevista en el juicio ejecutivo.
3º) Para el cobro del saldo reconocida por quien rinda las cuentas o de las
aprobadas judicialmente, se seguirá en lo pertinente el trámite fijado para el
juicio ejecutivo.
4º) El obligado a rendir cuentas puede demandar la aprobación de las que
presente. De la demanda se correrá traslado al interesado bajo apercibimiento
de aprobársela, si no la impugna, dentro de los diez días. Es aplicable, en lo
pertinente, el procedimiento fijado en los incisos anteriores.
5º) Cuando la obligación de rendir cuentas resulta de instrumento público o
privado reconocido judicialmente, o ha sido reconocido por confesión del
obligado obtenida poniéndole posiciones como medida preliminar, o se trata de
fondos extraídos por los mandatarios en expedientes judiciales, juntamente con
la demanda el actor puede presentar una cuenta provisoria. En tal caso el
apercibimiento a que se refiere el inciso 1º de este artículo consistirá en la
aprobación de esa cuenta.
TITULO V
PROCESOS DE JURISDICCION VOLUNTARIA
CAPITULO 1º - TUTELA Y CURATELA
Artículo 426. Trámite. El nombramiento del tutor o curador y la confirmación
del que hubieren hecho los padres, se hará a solicitud del Ministerio Público o
con su intervención, ajustándose a los siguientes requisitos:
1º) La demanda se ajustará en lo posible a lo dispuesto en el Artículo 169.
2º) Se fijará audiencia a realizarse a los diez días y, si hasta ese entonces
no se hubiere deducido oposición, se receptará la prueba que demuestre la
orfandad del menor y la aptitud, capacidad, moralidad, situación económica y
demás condiciones personales que hagan procedente la designación del
pretendiente a la tutoría; o los extremos requeridos para la designación de
curador, en su caso. El tribunal, sin más trámite y dentro de los dos días,
dictará resolución.
3º) Si hubiere oposición por parte de cualquier persona o del Ministerio
Público, se observarán para plantearla todos los recaudos exigidos para la
contestación de la demanda y se sustanciará por el procedimiento establecido
para los incidentes.
4º) En todos los casos, si el menor fuese mayor de catorce años el tribunal
debe oírlo.
Artículo 427. Discernimiento. Hecho el nombramiento o confirmado el efectuado
por sus padres, se procederá al discernimiento del cargo, labrándose acta en
que conste el juramento de desempeñarse fiel y legalmente.
Al tutor o curador se le entregará testimonio de la resolución y del acta de
discernimiento.
Artículo 428. Remoción. El pedido de remoción del tutor o curador se
sustanciará por el trámite de los incidentes y son parte: el Ministerio
Público, un curador especial designado por sorteo entre los abogados de la
lista de conjueces y el tutor o curador que se pretende separar.
CAPITULO 2º - AUTORIZACION PARA CASARSE
Artículo 429. Requisitos. Trámite. La licencia judicial para el matrimonio de
menores o incapaces que no obtuvieren el consentimiento de quien ejerce la
patria potestad, la tutela o la curatela, o de los que carecen de representante
legal, se hará ante el tribunal competente de conformidad a las siguientes
reglas:
1º) La demanda cumplirá en lo posible todos los recaudos dispuestos por el
Artículo 169 y será suscripta por el Ministerio Pupilar.
2º) Se fijará una audiencia a realizarse a los cinco días con la intervención
de la persona que deba prestar la autorización.
En la misma, se receptará toda la prueba que demuestre la aptitud del menor o
incapaz y las condiciones de moralidad, trabajo, capacidad económica de la
persona con quien va a contraer matrimonio.
3º) El tribunal dictará resolución dentro de los dos días.
CAPITULO 3º - AUTORIZACION PARA EJERCER ACTOS JURIDICOS
Artículo 430. Requisitos. Trámite. En el procedimiento para obtener la
autorización se observarán las siguientes reglas:
1º) La demanda se ajustará, en lo pertinente, a lo dispuesto por el Artículo
169 y será sustanciada con intervención del Ministerio Pupilar y de quien
legalmente deba dar la autorización. Presentada la demanda, se fijará audiencia
dentro del término de cinco días en que se recibirán las pruebas ofrecidas.
2º) En la resolución que se conceda autorización a un menor para estar en
juicio, se le nombrará tutor a ese objeto.
3º) La autorización para comparecer en juicio, implica el derecho a pedir
litis-expensas.
4º) La venta de bienes de los incapaces se hará en remate público, de acuerdo
con lo prescripto en el juicio ejecutivo, salvo el caso del Artículo 442 del
Código Civil y a menos que el tribunal decida la venta privada de los
inmuebles.
CAPITULO 4º - INSCRIPCION Y RECTIFICACION DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL
SECCION 1º - RECTIFICACION DE PARTIDAS
Artículo 431. Procedencia. Procederá el trámite judicial de rectificación de
partidas, con el objeto de salvar las irregularidades que contuvieren las actas
del Registro Civil o de los documentos de identificación otorgados por oficinas
provinciales. No procederá cuando se refiera a cuestiones de estado, o se
persiguiere el cambio del nombre, apellido o sexo de la persona.
Artículo 432. Trámite. Promovida la demanda por parte legítima, con los
recaudos previstos en el Artículo 169 de este Código, se fijará audiencia para
un término no menor de ocho días, en la que se recibirá la prueba que por su
naturaleza no deba producirse antes de ella.
Cumplida la audiencia, el juez dictará sentencia en el término de tres días.
Artículo 433. Pruebas. Sin perjuicio de los demás medios de prueba que se
ofrecieren, será necesaria la presentación de las partidas o documentos de
identificación de los que resulte demostrado el error invocado.
SECCION 2º - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS O DEFUNCIONES
Artículo 434. Procedencia. Trámite. Procederá el presente trámite en los casos
previstos en el Artículo 85 del Código Civil, para la inscripción de
nacimientos, y en los previstos en el Artículo 108 del código citado, para la
inscripción de defunciones.
Se seguirá el mismo trámite previsto en el Artículo 432.
Artículo 435. Pruebas. Sin perjuicio de las otras pruebas que se propusieren
será necesario, en la prueba del nacimiento, el informe del médico forense.
TITULO VI
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Capítulo Unico
Artículo 436. Casos de silencio u obscuridad. Los jueces aplicarán las
disposiciones de este Código teniendo en cuenta las exigencias actuales de la
vida social, de modo que importen la realización de la justicia. En caso de
silencio u obscuridad en el mismo, arbitrarán las soluciones pertinentes
inspiradas en las normas análogas contenidas en dicho cuerpo, o en su defecto,
en los principios jurídicos que lo informan.
Artículo 437. Denominación del juez o tribunal. Cuando en este Código se alude
al "juez", se entiende que la facultad o deber a que se refiere corresponden al
presidente en los tribunales colegiados. Cuando se alude al "tribunal", el
deber o facultad corresponde al cuerpo en pleno.
Artículo 438. Facultades de resolución del presidente del tribunal. Aparte de
la dirección y sustanciación de todo proceso, el presidente de los tribunales
colegiados tendrá la facultad de dictar sentencia por sí en todo proceso de
jurisdicción voluntaria, procesos compulsorios en que no se hayan opuesto
excepciones y procesos universales en que no mediare oposición, sin perjuicio
del recurso de reposición ante el tribunal en pleno y de los recursos
extraordinarios, cuando procedieren.
Artículo 439. Destino de las multas. Toda multa establecida en este código, que
no tuviere un destino expreso, será en beneficio del Colegio de Abogados de La
Rioja, institución que obligatoriamente deberá ser notificada de la resolución
que la impone, quien podrá ejercer la acción de apremio para su cobro.
Artículo 440. Actualización de cantidades. Toda cantidad referida en este
Código en suma fijada en pesos, podrá ser actualizada por acordada del Tribunal
Superior de conformidad a las fluctuaciones que sufriere dicha moneda.
TITULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 441. Vigencia Temporal. Las disposiciones de este Código entrarán en
vigor en la fecha que determine el Poder Ejecutivo y serán aplicables a todos
los juicios que se inicien a partir de la misma.
Se aplicarán también a los juicios pendientes, con excepción de los trámites,
diligencias y plazos que hayan tenido principio de ejecución o empezado su
curso, los cuales se regirán por las disposiciones hasta entonces aplicables.
Artículo 442. Acordadas. Dentro de los treinta días de promulgada la presente
ley, el Tribunal Superior dictará las acordadas que sean necesarias para la
aplicación de las nuevas disposiciones que contiene este Código.
Artículo 443. Plazo. En todos los casos en que este Código otorga plazos más
amplios para la realización de actos procesales, se aplicarán éstos aún a los
juicios anteriores.
Artículo 444. Derogación expresa o implícita. Al entrar en vigencia este Código
quedará derogado el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial de la
Provincia y sus leyes modificatorias y complementarias, como así también toda
disposición legal o reglamentaria que se oponga a lo dispuesto en el presente
Código.
Artículo 445. Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y
archívese.
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EXPOSICION DE MOTIVOS
DEL
ANTEPROYECTO
CODIGO PROCESAL CIVIL
Elaborado por la
COMISION REDACTORA
Ley 3029 - Decreto 26.342/65
CONSIDERACIONES GENERALES
I. Antecedentes de la reforma
El Código Procesal Civil actualmente en vigencia en la Provincia, cuya reforma
se nos ha encomendado, data del año 1950. Fue sancionado mediante Ley Nº 1575
de ese año y empezó a regir a partir del año judicial correspondiente a 1951.
Dicho Código fue uno de los primeros que instituyó el sistema de la oralidad en
el proceso civil de nuestro país; en rigor, el primero fue el Código de Jujuy,
cuya vigencia se remonta al 1º de enero de 1950.
Nuestro Código fue objeto de diversas reformas parciales. Por Decreto-Ley Nº
1898/56 se suprimió el veredicto y se establecieron términos más amplios para
dictar sentencia. La institución del veredicto había dado lugar a dificultades
en su aplicación práctica; entendemos que ellas se debieron especialmente a que
las resoluciones judiciales son actos procesales no susceptibles de
oralización, conforme se explica más adelante. Por Ley Nº 2105 del año 1953 se
sustituyó íntegramente el título relativo a los procesos de mensura y deslinde,
sin que las nuevas normas sancionadas mejoraran en realidad las soluciones
establecidas en las anteriores. Se trató de una reforma que, a nuestro juicio,
no ha respondido a una verdadera necesidad. Mediante Ley Nº 2425, actual Ley
Orgánica del Poder Judicial, sancionada en el año 1958, se derogaron todas las
disposiciones del Código que se refieren al procedimiento escrito. En adelante
quedaba superada la posibilidad de optar, en ciertos casos, entre el proceso
oral o el proceso escrito, conforme se había establecido originariamente; todos
los juicios susceptibles del proceso oral debían sustanciarse por dicho
trámite.
A partir de la última reforma referida, se ha venido formando una corriente de
opinión, en los ámbitos forenses, en el sentido de propiciar la reforma total
del Código Procesal Civil. Pues, aparte de que, con la supresión de las normas
relativas al proceso escrito, quedaban en el texto del Código una cantidad de
artículos sin vigencia alguna, por otra parte, la remisión de otras normas al
proceso oral o al escrito creaba confusión en el sistema, como la que surge de
la llamada "audiencia de pruebas", perteneciente al derogado proceso escrito y
que, sin embargo, se aplica aún a diversos procesos especiales, como el
desalojo, incidentes, etc. Aparte de lo expuesto, con la aplicación del Código
en un período relativamente prolongado, se han advertido algunas fallas de
importancia. La principal de ellas, posiblemente, sea el exceso de formalismos.
Un ejemplo: todo proceso ordinario concluye con una audiencia que se llama de
"vista de la causa", en la que se recibe la prueba que no se haya producido con
anterioridad y tienen lugar los alegatos de las partes. El Código en vigencia
establece que si el actor no concurre en persona -aunque lo haga su apoderado-
se lo tiene por desistido de la demanda, y si el que no concurre es el
demandado, se lo tiene por confeso. Por efectos de esa disposición, han sido
muchos los juicios que se han ganado o se han perdido al margen del derecho que
tuvieron las partes sobre la cosa litigiosa, y de las pruebas que han
diligenciado en el proceso. Otro ejemplo: el recurso de casación está
condicionado, a los fines de su admisibilidad formal, por las formas más
diversas, hasta el punto que puede afirmarse que la inmensa mayoría de los
recursos intentados han sido rechazados por cuestiones formales. El exceso de
formalismo llega a un verdadero punto extremo cuando exige que tanto los jueces
como los abogados, para poder asistir a la audiencia de vista de la causa,
deben llevar, en la solapa izquierda del saco, una escarapela nacional; el
incumplimiento de tal norma trae aparejadas graves consecuencias: para el juez
que concurriere a la audiencia sin el distintivo, pierde la jurisdicción en el
proceso, con la posibilidad de quedar sometido a juicio político si le
ocurriera por tres veces en el año; si es el abogado el que infringe la norma,
es expulsado de la sala, quedando suspendido en el ejercicio de su profesión
por el término de seis meses. Se trata de una disposición que aunque no fue
derogada, en realidad jamás fue aplicada. En esto y en los demás formalismos,
los tribunales de la Provincia han atemperado el rigor de las normas, para
evitar dificultades inútiles en el desarrollo del proceso. Otra de las razones
que influía en pro de la reforma integral del Código, ha sido que éste contenía
una cantidad de disposiciones que, en realidad, correspondían al ámbito de la
Ley Orgánica del Poder Judicial, y cuyas materias se habían legislado en ésta
-sin derogar las del Código-, conteniendo en uno y otro caso soluciones
diferentes o contradictorias; tales, por ejemplo, las que se refieren a las
facultades disciplinarias de los jueces, a los derechos y obligaciones de
abogados y procuradores como auxiliares de la justicia, al instituto de la
pérdida de la jurisdicción, etc.. Finalmente, con la aplicación práctica, se ha
advertido que ciertas instituciones que en doctrina pueden parecer muy loables,
en la práctica no dan el resultado esperado. Es lo que ha ocurrido con el
veredicto, ya derogado, y con la audiencia de conciliación establecida
obligatoriamente en todo proceso ordinario, que en realidad ha sido un
obstáculo y fuente de dilaciones inútiles, sin ningún beneficio. No obstante
todas las fallas apuntadas, se han ponderado siempre los excelentes resultados
del sistema oral en el proceso civil riojano. De allí que todas las reformas
efectuadas se hayan realizado con el objeto de perfeccionar el sistema
referido, y de ninguna manera para suprimirlo. Así se ha dejado constancia
expresa en las leyes que se citan más adelante.
La aludida corriente de opinión encontró eco en la Legislatura Provincial, que
en el año 1960 sancionó la Ley Nº 2689 declarando de urgente necesidad la
reforma integral del Código Procesal Civil, y creando una comisión encargada de
preparar el correspondiente anteproyecto. Dicha ley no fue cumplida,
sancionándose en el año 1961 la Ley Nº 2777, que reproduce los términos de la
anterior. Se designó la comisión correspondiente, constituida por nueve
miembros (debían reformar también otros códigos provinciales), pero al
vencimiento del término conferido al efecto, no había cumplido su cometido. En
el año 1962, el Interventor Federal en ejercicio del Poder Ejecutivo, dictó el
Decreto Nº 17.336/62 designando a un letrado del foro local con el objeto de
preparar un anteproyecto de Código Procesal Civil; pero aquí también, al
vencimiento del plazo acordado, la labor encomendada no había sido cumplida.
De esa manera llegamos al año 1964 en que, a propuesta del Poder Ejecutivo, se
sanciona la Ley Nº 3029, declarando de urgente necesidad la reforma de los
Códigos Procesal Civil y Procesal Penal y Ley Orgánica del Poder Judicial;
creando una comisión encargada de elaborar las reformas correspondientes; y
fijando el alcance de las mismas; en cuanto al Código Procesal Civil, la
reforma debía ser integral. Por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 26.342 de fecha
4 de marzo de 1965, se designan los integrantes de la comisión referida,
constituida por tres miembros. En principio se había conferido un plazo de seis
meses, pero luego fue prorrogado por seis meses más mediante Ley Nº 3077.
II. Principios generales
La Ley Nº 3029 establece en su artículo segundo que "La reforma al Código
Procesal Civil tendrá carácter total, manteniéndose el sistema de la oralidad,
e incluyéndose las normas necesarias para asegurar la celeridad en los trámites
y la buena fe en el proceso". Siguiendo pues, las directivas impartidas por la
propia ley que dispuso esta reforma, hemos elaborado el anteproyecto inspirados
en tres principios básicos: a) oralidad; b) buena fe procesal; y c) celeridad
en el trámite. A continuación se expone en qué forma se trata de asegurar en el
Código proyectado el cumplimiento de tales principios:
a) Oralidad
Existe en el mundo una controversia secular entre la oralidad y la escritura
como sistemas procesales. Al decir de Couture, en los fundamentos de su
proyecto para el Uruguay, que se cita más adelante, los argumentos en pro de
uno y otro sistema han sido agotados en el debate realizado en Alemania a
mediados del siglo pasado, con el triunfo de la oralidad. Resultaría ocioso
reproducirlos en esta exposición de motivos. En nuestro país, sólo en Jujuy y
La Rioja se ha adoptado decididamente el sistema referido en material procesal
civil, habiéndose incorporado en forma tímida en los códigos más modernos.
Subsiste el debate en la doctrina jurídica nacional, sostenido más que nada por
postulados de carácter teórico, cuando no por intereses creados, impidiendo el
paso al sistema de la oralidad no obstante los buenos resultados que ha dado en
las provincias que lo adoptaron. Sobre la eficacia del sistema en nuestro
medio, puede verse: De la Fuente, "Cinco años de oralidad en Procedimiento
Judicial de La Rioja", en J. A., 1956-I, doctr. 88; Bazán Mendoza, "El
procedimiento oral en materia civil, comercial y minas en La Rioja", en J. A.,
1965-I, doctr. 76; Reimundin, "El nuevo Código Procesal Civil de la Provincia
de La Rioja", folleto Imprenta del Estado, La Rioja; Della Croce, "Vigencia de
la oralidad en la Provincia de La Rioja", J. A., 1963-II, doctr. 95; Nieto
Romero, "Oralidad en el Proceso Civil", en La Ley del 27-2-65; Passi Lanza,
"Escritura u Oralidad" en La Ley del 12-VI-65; Morello, "Vicisitudes de la
reforma Procesal Civil en la Provincia de Buenos Aires", nota 11, en J. A., del
2-VII-65; etcétera.
En el ámbito de nuestra Provincia, resulta completamente innecesario entrar a
examinar si es mejor el sistema oral o el escrito. El primero ha sido adoptado
hace quince años, y desde entonces, la práctica ha ido demostrando cada vez más
sus excelencias. Las reformas introducidas han tenido el propósito de ampliarlo
y mejorarlo. Se ha introducido en forma tal en las prácticas de nuestro foro y
nuestra magistratura, que actualmente resultaría prácticamente imposible
suprimirlo. El sistema escrito ha quedado como una institución definitivamente
superada. La práctica del sistema ha demostrado, con la evidencia de los
hechos, la eficacia de la oralidad, sin que los argumentos teóricos más
profundos y originales puedan torcer la convicción así formada. La experiencia
de nuestra Provincia en la materia, es digna de tenerse en cuenta en el país.
Cuando nos referimos al sistema de la oralidad, no queremos significar
únicamente con ello que la forma de comunicación es la palabra hablada; el
sistema comprende también la satisfacción de otros principios considerados
esenciales en la moderna ciencia procesal civil, tales como la inmediación, la
publicidad y la concentración. Lo primero ocurre porque el juzgador puede
entrar en contacto mucho más cercano con los hechos, que en el sistema escrito,
ya que ellos se transmiten en modo más espontáneo y el relato no se vierte
previamente en el escrito antes de llegar del testigo, perito o absolvente, al
juzgador. Comprende la publicidad porque los actos se llevan a cabo en
audiencia a la que puede concurrir el público, ejercitando el control de los
jueces, que es propio de los sistemas democráticos de gobierno. No ocurre lo
propio en el sistema escrito, ya que el pueblo no tiene acceso a los
expedientes para enterarse de su contenido. Se satisface el principio de la
concentración porque es factible el cumplimiento de varios actos sucesivos en
la audiencia, dirigidos y controlados directamente por los jueces, lo que
contrasta con la dispersión de actos del sistema escrito.
Corresponde ahora determinar los alcances de la oralidad dentro del proceso, en
el sistema llamado oral, porque podría pensarse que en él todos los actos del
proceso se llevan a cabo mediante la palabra hablada, por analogía a lo que
ocurre en el sistema escrito en que todos se vierten a la forma escrita.
Nosotros le llamamos sistema oral a aquél en que se practican mediante la
palabra hablada todos los actos susceptibles por su naturaleza de practicarse
en dicha forma. En el proceso, ciertos actos requieren precisión en su
representación; otros no la requieren, pudiendo ganarse en celeridad,
espontaneidad e inmediatez en su producción. Los primeros deben ser
necesariamente escritos: demanda, contestación, pruebas no orales y sentencia.
Los segundos son susceptibles de oralidad: recepción de pruebas, testimonial,
confesional, pericial (relativamente) y alegatos de bien probado. Con esos
alcances, existe el proceso oral en nuestra provincia, y se mantiene en la
presente reforma.
En el Código proyectado, nos abstenemos en todo lo posible de incluir normas de
carácter demasiado general; por eso, no se establece en ninguna disposición que
el procedimiento es oral, en cambio, en las normas que se refieren a los actos
susceptibles de oralización, establecemos las previsiones necesarias para
asegurar el cumplimiento efectivo de dicho sistema. Así por ejemplo: en el
trámite de los diversos tipos de juicio, luego de la etapa de la litis
contestación, se prevé la remisión a la audiencia de "vista de la causa", a la
que se aplican las normas de las audiencias en general; y en dicho capítulo se
establecen las normas conducentes a la efectiva oralización, publicidad,
concentración e inmediación de los pertinentes actos procesales. Lo propio
ocurre en la reglamentación de la prueba testimonial y confesional, y en cierta
medida en la pericial, donde el dictamen se produce por escrito, pero el perito
queda obligado a asistir a la audiencia para ampliar su informe oralmente y
responder a las cuestiones que planteen las partes o el tribunal. En lo que se
refiere al alegato, la forma de su producción, así como la réplica y dúplica,
se prevé en una norma incluida en la "vista de la causa", disponiéndose que
deberá efectuarse en forma oral, pudiéndose dejar además (no como sustituto)
una breve síntesis de lo alegado; esto último, especialmente para fijar con
precisión los argumentos de derecho y las citas de doctrina y jurisprudencia.
b) Buena fe procesal
Hemos tratado de establecer las medidas necesarias para asegurar la buena fe
procesal. En esto también hemos procurado prescindir de las recomendaciones de
carácter general; hemos establecido los deberes y facultades de las partes en
forma precisa, previendo expresamente las consecuencias de su incumplimiento.
No hay en el proyecto elaborado, disposiciones que contengan deberes de
carácter moral; todos los deberes son jurídicos. Como ejemplo de lo expuesto,
podría citarse que se atribuyen a los letrados patrocinantes ciertas facultades
que no estaban comprendidas en el Código en vigencia, tales como la de
practicar notificaciones, remitir oficios, certificar la documentación
presentada en juicio; a la par de esas facultades, se prevén graves sanciones
para el caso de que se falsearen instrumentos en ejercicio de ellas. Otras
aplicaciones del principio de que se trata, constituyen las diversas medidas
establecidas con el fin de evitar, en lo posible, las dilaciones en el proceso,
las cuales se refieren en el capítulo relativo a la celeridad del trámite.
De esa forma se trata de solucionar uno de los principales problemas que
plantea la práctica del proceso civil, que en realidad en nuestro medio no
tiene la gravedad que asume en otros foros por las mismas características
locales, con número reducido de profesionales de derecho, y el conocimiento y
trato frecuente entre todos que propician las condiciones para litigar con
buena fe. Empero, no podría afirmarse con verdad que no se usen maniobras
dilatorias, ni que la actuación de los abogados y procuradores sea siempre todo
lo leal que debe ser, por ello es necesario tomar las medidas conducentes a
desterrarlas completamente.
c) Celeridad en el trámite
Con el objeto de asegurar mayor celeridad en el trámite procesal, se ha
incluido en el proyecto un instituto nuevo que cuenta con el auspicio de la
moderna doctrina procesal civil argentina: el impulso procesal de oficio. En la
necesidad de optar entre el impulso procesal de oficio o a instancia de parte,
nos hemos decidido por el primero. Hemos considerado al efecto, que si bien los
derechos cuya actuación se busca en el proceso, pueden ser de naturaleza
disponible, debiendo quedar por tanto supeditados a lo que las partes resuelvan
al respecto, el proceso en sí está inspirado en principios de interés público,
y no se concilia con dicho interés que los procesos permanezcan abiertos
indefinidamente.
Hace a la tranquilidad pública que los procesos se resuelvan con justicia y con
celeridad. No interesa en esta cuestión la naturaleza del derecho sustancial
que se discute en el pleito, si es de orden público o si es disponible; porque,
conforme a esa distinción, debiera adoptarse el impulso procesal de oficio
cuando el derecho sustancial es de los primeros, y el impulso a instancia de
parte cuando el derecho es indisponible. Dicha conclusión es la que propician
los civilistas que escriben sobre derecho procesal, que consideran a éste como
un derecho adjetivo del derecho de fondo, sin autonomía propia, cuya suerte
depende en cada caso de lo principal. Tal posición está completamente superada
en el estado actual de la ciencia procesal civil, y con ella, todas sus
consecuencias.
Subsiste en cambio, en el proceso, un juego permanente entre el principio
publicístico, que hemos adoptado, y la posiblidad de disposición de los
derechos de fondo. Es necesario establecer con precisión hasta dónde llega uno
y otro. Esto tiene gran importancia, porque de ello dependen muchas soluciones
de orden práctico que se adopten en el Código. Así por ejemplo: siguiendo el
principio publicístico, no sería factible la renuncia a las pruebas ofrecidas;
en cambio, sí sería ello posible considerando que en el punto rige la
posibilidad de disponer del derecho. Nosotros hemos procurado llegar en este
asunto a una solución perfectamente clara. Hemos arribado, de tal forma, a la
siguiente fórmula: a) está comprendido dentro de la posiblidad de disposición
del derecho sustantivo todo lo que se refiere a la iniciación del proceso, su
terminación y a las pruebas no diligenciadas; b) todo lo demás está comprendido
en el principio publicístico. Naturalmente que las personas pueden iniciar el
proceso cuando quieran, sin que estén obligadas a hacerlo; lo propio acontece
con la facultad de darles término cuando quisieran, si se trata de derechos
disponibles, mediante allanamiento, transacción o desistimiento. En cuanto a
las pruebas, consideramos que ellas están íntimamente vinculadas al derecho a
que se refieren, siguiendo por ello el mismo régimen de tales derechos. Las
partes pueden proponer todas las pruebas que deseen; a ese derecho se
corresponde el que tienen de retirar toda la prueba ofrecida que quieran; pero
esta facultad no puede ser absoluta, pues desnaturalizaría el proceso si
después de producida pudiera renunciarse a una prueba que no conviene a la
posición que se sostiene en el juicio. Estimamos por ello que el principio se
satisface extendiendo esa posiblidad de renunciar a la prueba, sólo hasta antes
que ella se hubiere diligenciado. La renuncia puede ser expresa o tácita. Esto
último ocurrirá, por ejemplo, cuando debiendo la parte conducir por sí a los
testigos ofrecidos a la audiencia designada a tales efectos, no lo hace.
Diligenciada la prueba, aunque sea sólo en su comienzo, no podrá se renunciada.
Así: no podrá renunciarse a un testimonio que ha comenzado a producirse, aunque
se hubiere suspendido por cualquier motivo. Allí ya entra dentro del ámbito del
principio publicístico.
Una consecuencia secundaria de la fórmula adoptada es que, en nuestro proyecto,
el juzgador no busca la verdad real, como propician autores modernos. La
atribución referida, verdadero deber-facultad del juzgador, está actualmente en
el Código Procesal Civil riojano en vigencia, como una norma de carácter
general. En la práctica, empero, resulta de muy difícil aplicación, pues no
vemos cómo puede ejercerse sin alterar el principio de igualdad de las partes.
Si el juez dispone una prueba no ofrecida por las partes, considerando que ella
es necesaria para la justa dilucidación del juicio, está supliendo la omisión
de la parte que debió probar el hecho respectivo. De modo que, no obstante las
recomendaciones que suelen acompañarse al otorgamiento de la atribución
referida, en el sentido de que las medidas que se dispusieren no deben alterar
la igualdad entre las partes, necesariamente la alteran. Así resulta de la
aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba. La omisión de una prueba,
sea no ofrecida o no diligenciada, perjudica a la parte que tenía la carga de
la prueba; si dicha prueba es incorporada por disposición del juez, dictada de
oficio, se estará eximiendo a la parte omisa de las consecuencias de la carga
de la prueba. En el proyecto que hemos elaborado, hemos omitido la facultad de
disponer medidas para mejor proveer, como un atributo genérico de los jueces.
Lo hemos establecido, como excepción, para los juicios que versen sobre asuntos
de familia y de capacidad de las personas, en los que, en rigor, no se plantea
el conflicto entre el principio publicístico y la facultad de disposición del
derecho de fondo; aquí precisamente no es factible disponer de tales derechos,
de modo que tanto el proceso como los derechos que se discuten en el mismo,
están inspirados en principio de interés público.
Prácticamente, la forma como se llevará a cabo el impulso procesal de oficio,
es la siguiente: El proceso está constituido por una serie de actos, ubicados
dentro de un orden establecido. Producido un acto, siempre se sabe cuál es el
acto que corresponde efectuarse a continuación de él. El juez no debe esperar
que la parte solicite las medidas necesarias para el acto procesal que
corresponde en cada caso; de oficio, dispondrá las providencias
correspondientes para que el proceso avance, de cada etapa a la que sigue, de
cada acto procesal al que corresponde a continuación. Así por ejemplo:
interpuesta la demanda, el juez dispone su traslado; contestado el traslado o
vencido el plazo dado al efecto, el juez fija audiencia de vista de la causa y
provee las pruebas ofrecidas. En cada caso el juez debe disponer las medidas
necesarias para que el proceso avance a la etapa procesal subsiguiente.
Correlativamente al deber del juez, sobre el impulso procesal se establece la
facultad de las partes de instar el trámite.
Aparte de lo referido, hemos procurado adoptar medidas particulares tendientes
también a evitar la dilación injustificada del trámite. Uno de los medios a que
se recurre con frecuencia para dilatar el proceso, es el incidente. En ese
sentido, hemos previsto que cuando el incidente que se promueve, es
manifiestamente improcedente, será rechazado sin sustanciación alguna; se
establecen sanciones de carácter personal si se advierten propósitos de
obstrucción en el uso de ese remedio procesal. Las costas deben depositarse
antes de promover otro incidente en el mismo proceso. Si bien tal disposición
ya existe en el Código en vigencia, ha fracasado en muchas casos por la
circunstancia de que frecuentemente no existen elementos de juicio en el pleito
para regular honorarios. Nosotros establecemos que aún en esos casos, la
regulación debe practicarse, provisionalmente, teniendo en cuenta criterios
aproximativos de evaluación. Otro de los medios que se usa con mayor frecuencia
para conseguir la dilación del proceso, es la suspensión de audiencias. En
nuestro ordenamiento todo el proceso desemboca en la audiencia de "vista de la
causa". Dicha audiencia se fija con bastante anticipación para dar tiempo a que
se reciban todas las pruebas que no se puedan diligenciar en la propia
audiencia. De esa forma, los turnos previstos para dichas audiencias, se usan
con bastante tiempo de antelación. Si la audiencia designada, se suspende, como
ocurre con harta frecuencia, desgraciadamente, el proceso se prorroga por mucho
tiempo, ya que deberá aguardarse un nuevo turno para esa clase de audiencia.
Nosotros hemos tratado de prever todas las razones que comúnmente se invocan
para suspender la audiencia y proveer a los medios necesarios para evitar su
suspensión. A la par, se han establecido sanciones para las partes, los
letrados y los propios jueces, si no obstante tales disposiciones se suspende
la audiencia. Esas son las medidas más importantes, pero en todo el articulado
del proyecto hemos tenido presente la necesidad de abreviar los procesos, no
tanto en la teoría como en la práctica. No nos ha preocupado mayormente acortar
los términos procesales. Lo hemos hecho cuando lo consideramos conveniente.
Hemos buscado, por sobre todo, que los plazos y las etapas procesales se
cumplan, en la práctica, rigurosamente.
III. Método de la codificación
En el proyecto elaborado, el Código se divide en tres libros, lo que constituye
la primera gran división de la obra.
Dichos libros comprenden las siguientes materias:
1) Los órganos del proceso,
2) El proceso en general,
3) Los procesos en particular.
En el primero se incluyen los deberes y facultades del Juez o Tribunal y de las
partes. No se comprende al Ministerio Público, como lo hacen algunas
legislaciones, porque en nuestra organización cumple las funciones de parte. En
el libro segundo se establecen las disposiciones que son comunes a toda clase
de procesos; divididas a los fines de sistematizarlas, en "actos procesales",
que comprenden audiencias, plazos, notificaciones, vistas, traslados, etc.;
"alternativas del proceso", que comprenden incidentes, nulidades, perención de
instancia, acumulación, medidas cautelares, etc.; y "partes constitutivas del
juicio", que comprenden demanda, contestación, pruebas, sentencias, recursos,
etc.. En el libro tercero se reglamentan toda clase de procesos. Está, a su
vez, dividido en títulos conforme a las diversas clases de procesos que se
prevén, en la siguiente forma:
1) Procesos de conocimiento,
2) Procesos compulsorios,
3) Procesos universales,
4) Procesos especiales,
5) Procesos de jurisdicción voluntaria.
Entendemos que la clasificación referida responde a un criterio lógico y
práctico, ya que con ellas se agrupan los distintos tipos de procesos dentro de
las clases más conocidas, quedando reservada una categoría, la de los procesos
especiales, para aquéllos que no encuadran debidamente en ninguna de las
anteriores. Como se trata de clases conocidas, la búsqueda de las normas
correspondientes a un juicio en particular es perfectamente fácil, lo que le
confiere comodidad al manejo del Código. Por ejemplo: si se buscan las normas
relativas al concurso civil de acreedores se las encontrará dentro de los
procesos universales, como es sabido de todos; las de la ejecución prendaria,
están dentro de la clase de procesos compulsorios; etc. Dentro de los procesos
especiales se han incluido, por una parte, los juicios atípicos, que no pueden
estar sujetos a las normas generales de las otras clases, tales como la
insanía, rendición de cuentas, mensura y deslinde, etc.; por otra parte se han
incluido también en esta categoría aquellos juicios que podrían tramitarse por
un proceso general, pero que por razones de conveniencia legislativa se les ha
conferido características particulares en su trámite que los aparta de las
categorías generales tales como el juicio laboral, el de amparo, el de
inconstitucionalidad, etc..
Los capítulos se dividen en artículos y éstos, en algunos casos, en incisos.
Cuando algún capítulo ha resultado demasiado largo, como en el caso del juicio
ejecutivo, o cuando comprende materias diversas, como el que trata del juicio
de mensura, deslinde y amojonamiento, los hemos dividido en secciones. Tanto
las divisiones libros, como las de títulos, capítulos, secciones y artículos,
están tituladas con una síntesis de la materia comprendida. En lo que se
refiere al título de los artículos, constituye una innovación en relación al
Código vigente que resulta sumamente conveniente para el manejo diario del
Código, como en nuestro propio medio se ha constatado con el Código Procesal
Penal. Se trata, además, de una modalidad introducida en casi todos los Códigos
modernos por razones de orden práctico. En el proyecto elaborado, el título de
cada artículo va después de la palabra "Art." Y del número correspondiente, con
lo que hemos entendido de que dicho título forma parte también de la ley. Junto
con el proyecto, acompañamos un índice sistemático general y otro índice
particularizado, donde se refiere artículo por artículo, con sus respectivos
títulos. Creemos que con ello se ha de facilitar mucho el conocimiento y el
manejo del Código.
No hemos anotado los artículos, prefiriendo explicar los fundamentos de la obra
en esta exposición de motivos. Entendemos que las notas en lugar de aclarar el
sentido de las normas, frecuentemente lo obscurecen creando dificultades de
interpretación. Bastaría, al efecto, observar las consecuencias
correspondientes al Código Civil de nuestro país. Hemos seguido en esto, la
opinión de tan preclaros autores como Raymundo Fernández, Couture y Alfredo
Orgaz, expresada por los dos primeros en sus respectivos anteproyectos, que se
indican más adelante, y citado el tercero por los anteriores.
Han resultado, en total, cincuenta y ocho capítulos que comprenden 377
artículos, número muy inferior al Código en vigencia. Se explica, por la
supresión de todas las normas relativas al procedimiento escrito, las que se
refieren a abogados y procuradores, las que se refieren al arancel de los
profesionales, las de la pérdida de jurisdicción, poder de policía de los
Jueces, recusación e inhibición, todo lo cual, salvo lo primero que está
derogado, corresponde al ámbito de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y allí
está incluido. Se han incorporado, en cambio, las normas relativas al juicio
laboral y al juicio de amparo; el primero no tenía procedimiento propio en
nuestra provincia, y el segundo estaba previsto en una ley especial. También se
han establecido normas especiales para las actuaciones a llevarse a cabo ante
la justicia de paz lega, que se regla al presente por las mismas normas de los
jueces letrados. Sin embargo, esos tres procesos nuevos incorporados no
representan más que un aumento de 18 artículos, pues, en todos los casos, se
prevén las características especiales de tales procesos, pero en lo general se
los remite a los juicios tipos.
No se hacen recomendaciones en el Código: los deberes, facultades o cargas que
se establecen, son expresos, lo mismo que las consecuencias de su
incumplimiento. Hemos evitado, en lo posible, las normas demasiado generales,
tratando de ser precisos en la redacción de los artículos. Lo propio ocurre con
las remisiones; hemos tratado, en todos los casos, de que ellas se hagan con
referencia a disposiciones precisas, indicándolas incluso con el número de los
artículos, cuando fuere necesario.
Las fuentes que hemos tenido en cuenta para la elaboración del proyecto, por
orden de importancia, fueron las siguientes:
1) "Proyecto del Código Procesal Civil" de Raymundo L. Fernández, edición
oficial del Ministerio de Educación y Justicia de la Nación, año 1962.
2) Código Procesal Civil de la Provincia de Mendoza, Ley Nº 2269, edición
oficial del Ministerio de Gobierno de dicha Provincia, año 1953. El
anteproyecto fue elaborado por J. Ramiro Podetti. El Código fue modificado
mediante Ley Nº 2637.
3) Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe, Ley Nº 5531,
cuyo anteproyecto preparó Eduardo B. Carlos. Publicado en "Anuario de
legislación. Año 1962. Jurisprudencia Argentina", pág. 806.
4) Código Procesal Civil de la Provincia de Jujuy, Ley Nº 1967, modificado por
Decreto-Ley Nº 25-G (SG) 1963. Edición oficial del Ministerio de Gobierno,
Justicia y Educación de dicha provincia, año 1964.
5) Código Procesal Civil de la Provincia de La Rioja, en vigencia.
6) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil", de Eduardo J. Couture,
Montevideo, año 1945.
7) Anteproyecto de Código Procesal Civil para la Provincia de Salta, por
Ricardo Reimundin.
8) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de Eduardo Augusto
García, edición oficial de la Universidad de La Plata, año 1938.
9) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de David Lascano,
publicado en la "Revista del Derecho Procesal", año XII, 1954, segunda parte,
pág. 105.
10) Bases para la unificación del Proceso Civil en el país, preparadas con
motivo del IV Congreso Nacional de Derecho Procesal, publicadas en el diario
"La Ley", de fecha 14 y 15 de abril de 1965.
11) Jurisprudencia de los juzgados y tribunales de La Rioja.
12) Jurisprudencia y doctrina del país.
FUNDAMENTACION EN PARTICULAR
A continuación, se expresan los fundamentos que se han tenido en cuenta en
relación a las materias de cada uno de los capítulos que constituyen el
proyecto de Código.
1. Competencia
En este capítulo, el primero problema que se nos ha planteado ha sido el de
determinar cuáles normas corresponden al ámbito del Código Procesal Civil y
cuáles al de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Hemos adoptado la solución que
propone Alsina en su Tratado (2ª ed., II, p. 525): corresponde a la Ley
Orgánica la materia relativa a la competencia absoluta o improrrogable, es
decir, la que se establece por razón de la materia, por razón de grado y por
razón de valor; corresponde al Código la competencia relativa o prorrogable, o
sea la que se fija por razón de territorio. La primera está vinculada a la
existencia misma del tribunal, en cambio la segunda tiene por base a las
personas o cosas del litigio, se refiere al funcionamiento de los órganos. En
cuanto a la competencia por razón de turno, tratándose de una cuestión que
atañe a la administración interna de los tribunales, debe ser establecida por
el órgano que tiene la superintendencia de los mismos, es decir, el Superior
Tribunal de Justicia.
En base a lo referido, se ha establecido una remisión general de la competencia
que corresponde reglamentar en la Ley Orgánica y por vía de superintendencia,
limitándonos a legislar en este Código las normas referidas a la competencia
relativa. Se ha precisado cuál es la competencia prorrogable e improrrogable y
se ha previsto la forma, expresa o tácita, en que puede prorrogarse la primera.
Finalmente se han establecido las reglas para fijar la competencia territorial,
en lo cual se han seguido los criterios comunes en la materia.
2. Cuestiones de competencia
En general se establecen las mismas soluciones del Código en vigencia. Se
prevén las dos formas clásicas de plantear tales cuestiones: declinatoria e
inhibitoria; oportunidad de hacerlo en cada forma: trámite y resolución. Entre
jueces o tribunales de la Provincia, únicamente podrá plantearse la
declinatoria por razones de economía procesal. Se ha tratado de asegurar, por
otra parte, que al plantearse la cuestión en esta provincia, con respecto a un
proceso realizado en otra, que para que el resultado sea efectivo se le
notificará al tribunal respectivo la iniciación de la cuestión y se le
requerirá la suspensión del trámite. Una innovación importante en este
capítulo: se prevé expresamente en qué casos el tribunal puede declarar de
oficio su incompetencia (cuando se refiere a materia y cuantía) y la
oportunidad en que debe hacerse (hasta que se dicte sentencia definitiva).
Entendemos que, con ello, se otorga una solución clara y precisa a un problema
que suele presentarse con frecuencia a los jueces.
3. Deberes y facultades del tribunal
Este capítulo contiene novedades de importancia, con relación al Código
vigente. En primer lugar, se establece el impulso procesal de oficio. En
segundo término, se elimina la facultad de dictar medidas para mejor proveer,
salvo en lo que se refiere a los juicios que versen sobre familia y sobre la
capacidad de las personas. Ambas disposiciones constituyen consecuencias de
distinto orden, de la influencia en el proceso de dos principios, en cierto
modo antagónicos, pero que se concilian en una fórmula de transacción: son el
que se refiere a la disposición del derecho sustancial y el principio
publicístico que inspira el moderno proceso civil. La cuestión ya ha sido
considerada y explicada en la parte titulada "Consideraciones Generales" de
esta exposición de motivos; de modo que allí nos remitimos.
Dentro de las atribuciones del juez, hemos incluido también la de pronunciarse
de oficio sobre la cosa juzgada y la litis pendencia, cuando tuviere
conocimiento de ellas, porque atañe al interés público la necesidad de que los
pleitos se fallen una sola vez, evitando la posibilidad de sentencias
contradictorias.
Hemos previsto aquí también la facultad del juez de dictar ciertos tipos de
medidas disciplinarias; son las que se refieren a la propia marcha del proceso,
como expulsión de audiencias, devolución de escrito, etc., sin perjuicio de
aquéllas otras medidas que se refieren más a las personas que intervienen en el
pleito, como el arresto, multa, suspensión en la profesión, etc., las que
pertenecen al ámbito de la legislación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y
allí se encuentran.
4. Deberes y derechos de las partes
En correspondencia con el deber del juez, de impulsar el proceso de oficio, se
establece la facultad de las partes de instarlo. Se prevé, en cambio, como un
deber de las partes (en rigor, se trata de una carga procesal) el de pedir las
medidas conducentes al diligenciamiento de la prueba, en cuyo cometido el juez
no puede disponer providencias de oficio, conforme se ha explicado.
Para los problemas que surgen con motivo de la sucesión de parte, fallecimiento
e incapacidad de las mismas, se prevén las soluciones constantes en los códigos
modernos, receptadas ya en el que está en vigencia en la provincia.
Se establece expresamente la posibilidad de realizar convenios entre las
partes, dentro del proceso, sobre suspensión de términos y remisión de actos
procesales. Esto implica, como surge del principio que lo inspira, que antes
del proceso, tales convenios no son factibles, toda vez que interesa al orden
público todo lo que se refiere a él, y los actos que lo componen no son
disponibles, ni pueden renunciarse por anticipado. Esto hay que correlacionarlo
con lo que se dispone en el juicio ejecutivo, donde los abusos han sido más
frecuentes en lo que a renuncias anticipadas se refiere; allí se establece con
minuciosidad cuáles actos no pueden ser objeto de convenios anticipados.
5. Patrocinio letrado y representación
Reiterando una norma en vigencia, se dispone que el patrocinio letrado es
obligatorio ante los jueces y tribunales letrados. Así está establecido en todo
el país, y responde a las necesidades modernas. En la actualidad son muchas las
leyes en vigencia, además de la doctrina y jurisprudencia, necesarias para
encontrar la solución jurídica de un caso planteado. No es posible, en esas
condiciones, permitir la defensa sin patrocinio letrado, pues ello sería una
fuente de perturbación en el proceso y de ineficacia en la defensa. Se
exceptúan de la obligación las actuaciones cumplidas ante los jueces de paz
legos, pues como ellos no resuelven, ateniéndose a lo que disponen las leyes,
sino conforme a su leal saber y entender, no hace falta, en tales casos, la
dirección de un letrado; por otra parte, como los intereses que se ventilan
ante esos magistrados son de bajo valor, resultaría antieconómico exigir que se
contrate un abogado.
Se establecen normas tendientes a impedir absolutamente el ejercicio ilegal de
las profesiones forenses. Con ello, a la par que se asegura la eficacia de la
defensa en juicio, confiada a profesionales del derecho, se busca la
moralización y jerarquización del proceso.
Este capítulo contiene una reforma muy importante, que es la que confiere a los
letrados diversas facultades en el proceso que no tienen hasta el presente,
como la de suscribir cédulas, efectuar notificaciones, dirigir oficios,
certificar documentos, pedir informes, etc., labores que las efectuaban el
secretario en unos casos, el auxiliar o el juez en los demás. En este capítulo,
tales facultades se prevén de manera genérica, remitiéndose su reglamentación a
cada capítulo correspondiente. Por ejemplo: lo que se refiere a la
certificación de documentos, está en el capítulo relativo a ella; etcétera.
Aquí, aparte de las normas generales, se prevén las sanciones que se aplicarán
cuando, en ejercicio de estas facultades, se haya incurrido en transgresiones.
Las sanciones son graves, además de los daños causados, puede disponerse la
suspensión del profesional por un término mínimo de tres meses. Consideramos
que con esta innovación en nuestro régimen procesal, ha de conseguirse en buena
medida la agilización del proceso.
En cuanto se refiere a la personería, se prevén las normas clásicas en esta
materia, añadiéndose normas tendientes a facilitar el otorgamiento de poderes
en ciertos casos, como los juicios laborales, cuando se litigue con carta de
pobreza, juicios de bajo monto y juicios de competencia de paz lega. En los
procesos laborales, se facilita aún más el otorgamiento de poderes, ya que, en
esos casos, no solamente puede hacerse ante los secretarios de tribunales
letrados y jueces de paz, sino también ante las autoridad policiales, cuando no
las hubiere las demás; ello sin perjuicio de la representación por el
sindicato.
6. Constitución de domicilio
En esta materia, hemos mantenido el sistema del Código vigente, procurando
conferir mayor precisión a las disposiciones que se refieren a los efectos de
la constitución de domicilio especial o denuncia de domicilio real, en forma
defectuosa. Se prevén las dos obligaciones referidas; quiénes son los que están
obligados a su cumplimiento; radio en que debe constituirse en la ciudad y en
los pueblos de la campaña; y consecuencias que resultan de la omisión de uno u
otro deber procesal.
7. Audiencias
Este es un capítulo muy importante dentro del sistema del proyecto elaborado.
Hemos expresado, al referirnos al método de la codificación, que hemos
prescindido en lo posible de las normas demasiado generales. En ese orden, en
ninguna disposición establecemos que se adopta el sistema de la oralidad, sino
que disponemos, en los lugares correspondientes, las medidas dirigidas a
asegurar la oralidad en el proceso. Uno de esos lugares es, precisamente, el
capítulo que trata de las audiencias. Allí se establecen las normas necesarias
a los fines de que los actos que se cumplan en las audiencias se lleven a cabo
conforme al sistema de la oralidad. Hemos dicho en las "Consideraciones
Generales" de esta exposición de motivos, que en el sistema que hemos
elaborado, únicamente la recepción de la prueba testimonial, confesional y
relativamente de la pericial, y la producción de los alegatos, se realizan
oralmente; nos remitimos a los fundamentos dados en dicha oportunidad. En el
presente capítulo se establecen también las normas necesarias para asegurar la
publicidad, inmediatez y concentración procesal, que son principios implícitos
en el régimen de la oralidad, como también se ha expresado en la oportunidad
citada.
Toda audiencia debe efectuarse recibiéndose lo actuado en versión taquigráfica
o magnetofónica, con el objeto de asegurar la oralidad de aquéllas, y como
reacción contra el sistema "verbal y actuado" que constituye una degeneración
del sistema oral. La experiencia de nuestra Provincia sobre la práctica de las
referidas versiones, es alentadora, pues ha demostrado constituir un excelente
auxiliar de la oralidad. Creemos que únicamente habría que perfeccionarla: la
versión debe dejar de ser un mero auxiliar de la memoria, pasando a constituir
un verdadero documento del proceso. Al efecto, la suscriben los letrados
intervinientes, lo que implica conformidad con su contenido, y se agrega al
expediente como foja útil. Por otra parte, se extenderá su obligatoriedad a
todo tipo de audiencias, no sólo a las de vista de la causa. Naturalmente, que
habrá que ampliar el equipo de taquígrafos o proveer de grabadores a los
distintos juzgados y tribunales de la Provincia. Entendemos que esta última es
la solución más eficaz e incluso la más económica para el erario público.
Otra innovación importante sobre el sistema del Código vigente, es la que se
refiere a la supresión de algunas formalidades que consideramos
contraproducentes, porque lejos de asegurar los fines de justicia propuestos al
establecerlas, han perturbado la recta decisión de los juicios. Nos referimos a
los apercibimientos dispuestos para los casos de incomparecencia de las partes
-no obstante la asistencia de sus apoderados- a la audiencia de vista de la
causa. Como lo hemos recordado en la parte general de esta exposición de
motivos, en el régimen vigente, si no comparece en persona el actor, se lo
tiene por desistido de la acción, y si no lo hace el demandado se lo tiene por
confeso. En el proyecto hemos suprimido tan drásticas consecuencias. Por lo
pronto, el actor o el demandado en persona, sólo deben asistir a la audiencia
si tuvieren que absolver posiciones y hubieren sido citados al efecto; salvo,
claro está, el caso en que no hubieren otorgado poder y debieron hacerlo para
integrar la personería de sus letrados. Por otra parte, ni el actor ni el
demandado pierden el pleito por el hecho de llegar tarde a la audiencia; ni
siquiera puede negárseles en tal caso intervención en ella. Lo único que
pierden en tal situación, es el derecho que hubieren dejado de usar, pues la
audiencia no se retrograda. Así, por ejemplo, si al llegar una parte ya ha
declarado algún testigo de la contraria, habrá perdido el derecho a formular
repreguntas a ese testigo; pero en adelante tiene plenas facultades con
relación a los actos aún no producidos.
También se ha suprimido la obligación de dejar constancia en secretaría de la
presencia de las partes, diez minutos antes de la hora de iniciación de la
audiencia, supresión que es una consecuencia de lo expresado anteriormente. Se
trata, por otra parte, de una disposición que en la práctica ha dado lugar a
múltiples cuestiones. Queda la posibilidad de dejar esa constancia como una
mera facultad, no como obligación.
En nuestro medio, la suspensión de audiencias y sus correspondientes prórrogas,
constituye la fuente más prolífica de dilaciones procesales. Hemos procurado
remediar ese mal; hemos buscado el remedio a cada uno de los más frecuentes
motivos invocados al efecto, estableciendo sanciones para la parte, los jueces
y aún los auxiliares médicos que transgredieren los respectivos preceptos.
Creemos que de esta manera se ha de subsanar en gran parte el problema de que
se trata.
Finalmente, hemos reglamentado con minuciosidad la audiencia de "vista de la
causa", que tiene mucha importancia en nuestro juicio oral. En efecto, éste se
divide en dos partes principales que son: la "litis contestación" y la "vista
de la causa", separadas por un período intermedio que sirve para preparar la
realización de la segunda.
8. Tiempo en el proceso
Este capítulo comprende las materias relativas a los plazos procesales y al
tiempo hábil. Se continúa, en general, con los conceptos contenidos en el
Código en vigencia, que son los de la moderna corriente procesal civil. Así,
los términos son todos perentorios e improrrogables, lo cual es indispensable
en el sistema del impulso procesal de oficio y, además, responde en general a
razones de celeridad en el trámite. Hemos tratado de aclarar algunos conceptos
con el objeto de evitar confusiones. Por ejemplo, los términos por horas se
cuentan únicamente en horas hábiles, salvo que expresamente se dispusiera otra
cosa. Así, un plazo de 24 horas, si no hubo habilitación expresa, no equivale a
un día, sino que se suman las horas hábiles de cada día hasta completar aquel
plazo. Digamos de paso que nos hemos cuidado de prever en horas términos que en
realidad deben contarse en días. No decimos que tal derecho se ejercerá en el
término de 24 horas, sino en el término de un día.
9. Notificaciones
En esta materia hemos cuidado primeramente de sistematizar en la forma más
perfecta posible el contenido del capítulo. Hemos establecido de tal forma: a)
las diversas clases de notificaciones; b) modo como se practica cada una; c)
cuándo se aplica cada clase.
Como se ha referido antes, a los fines de simplificar y acelerar el proceso, se
confiere al letrado patrocinante la facultad de suscribir y practicar, por sí
mismo, las notificaciones. Entendemos que con esto ha de ganar mucho en
celeridad el proceso. A la par de la facultad referida, se disponen condiciones
para evitar abusos, tales como: antes de notificar a la parte contraria, el
letrado debe siempre notificar a su parte; hay cierta clase de notificaciones
que el letrado no podrá realizar, como la primera que se efectúa en el proceso;
se establecen sanciones severas para los abogados que cometieren abusos en
ejercicio de esta facultad.
En la notificación a la oficina se continúa con el sistema del Código en
vigencia; no es el secretario o auxiliar el que tiene la obligación de
notificar a las partes, sino que éstas las que deben requerir, los días
correspondientes, los expedientes que tuvieren en trámite en cada secretaría,
dejando constancia en un libro llevado al efecto si el expediente no le fuere
facilitado por cualquier motivo. Hemos querido evitar la ficción de que la
notificación a la oficina la practica en realidad el secretario, pues sabemos
que en realidad la efectúa el auxiliar; hemos establecido, por ello, que la
suscribirá dicho auxiliar.
En la notificación por cédula seguimos, en general, los lineamientos clásicos.
Salvo en lo que se refiere a quién puede practicarla, ya que le conferimos
facultad al abogado, como está dicho. Hemos creído conveniente, empero que no
la efectúe el profesional aludido cuando no la recibiere directamente el
interesado o persona de la casa. Creemos que, en la práctica, la mayor parte de
los casos, como la notificación se practica en el domicilio especial, y éste se
constituye en el estudio jurídico del abogado, la cédula se entregará de
abogado a abogado en los tribunales.
La notificación postal comprende a la que se efectúa por carta con aviso de
recepción, que se realiza en papel en forma de memorándum y la que se efectúa
por telegrama. En nuestro medio, aunque está prevista en el código en vigencia,
no se ha usado mucho. Creemos que, con la facultad otorgada a los abogados,
ella se ha de usar mucho más especialmente en las notificaciones que den
practicarse al interior de la Provincia, por la comodidad y celeridad del
trámite correspondiente.
En la notificación por edictos hemos previsto la forma de practicarse y las
oportunidades en que corresponde. Hacemos referencia a publicaciones en el
"órgano oficial de publicaciones", en concordancia con las disposiciones que
proyectamos en la Ley Orgánica del Poder Judicial relativas a la creación de un
órgano oficial -que no sea el "Boletín Oficial"- para servicio del Poder
Judicial exclusivamente. Digamos aquí que en todo el proyecto elaborado, hemos
tratado de reducir drásticamente los términos establecidos en el Código vigente
para la publicación de edictos, con fines de reducir el costo del proceso y
acelerar su trámite.
Se prevén también las notificaciones a los funcionarios y las personales,
conforme a las normas clásicas en la materia. Atendiendo a los resultados de la
práctica tribunalicia, hemos ampliado el radio de la aplicación de las
notificaciones por cédula, para evitar abusos que desembocan en verdaderas
situaciones de indefensión, como la que se refiere a la notificación de
liquidaciones.
10. Expedientes
En esta materia, aparte de las normas corrientes sobre formación y consulta de
los expedientes, hemos incluido disposiciones para facultar a los periodistas
la consulta de las actuaciones, con el fin de asegurar el principio de la
publicidad de los actos del Poder Judicial. Dicha publicidad se completa con
las normas establecidas respecto a las audiencias, que pueden ser presenciadas
por todos, salvo casos especiales, y con las que se refieren a la publicidad de
las sentencias.
Con el fin de remediar uno de los vicios frecuentes en los ambientes forenses,
la no devolución de expedientes recibidos en préstamo, o cuando menos la demora
en restituirlos, hemos previsto sanciones severas para reprimirlo, asegurando
su devolución en el término establecido, tales como multas acumulativas por
cada día de retardo y suspensión en el ejercicio de la profesión.
Salvando una omisión frecuente en las legislaciones análogas, y en el Código
vigente, hemos previsto normas expresas para la reconstrucción de los
expedientes; fijando los casos en que procede, procedimiento que debe seguirse
al efecto, medidas que pueden tomarse, etc.
En este capítulo, están comprendidas también las disposiciones que se refieren
a escritos y a cargos, cuyas materias hemos considerado insuficientes para
hacer capítulos aparte. En lo que respecta a los escritos, se ha introducido
una novedad importante, y es que de todo escrito que no sea de mero trámite,
debe presentarse copia para la parte contraria, con el objeto de que cada parte
tenga en su poder un verdadero duplicado del expediente, no teniendo necesidad
de retirarlo con frecuencia, y facilitando su reconstrucción en caso de
extravío.
En lo que se refiere al cargo se incorporan dos novedades: primero, que el
cargo lo suscribe el empleado que recibe el escrito, no el secretario, con lo
que se elimina una ficción y se otorga mayor responsabilidad al personal
auxiliar de las secretarías; en segundo lugar, al ponerse el cargo
extraordinario por escribano o secretario, el escrito no queda en poder de
éstos, sino que en el acto lo devuelve al interesado, el cual deberá
presentarlo dentro del horario de despacho del siguiente día.
11. Traslados y vistas
Acerca de cuándo procede un traslado o cuándo procede una vista, salvo los
casos expresamente establecidos, los códigos en general no traen una norma que
lo determine, dejándolo librado a la intuición jurídica del juzgador. Para
evitar esa indeterminación, fuente de soluciones contradictorias, hemos
previsto, en una norma general, en qué casos procede el traslado y en cuáles la
vista. Ello se entiende, naturalmente, sin perjuicio de aquellos casos en que
unos u otros estén dispuestos expresamente.
Ambos se practicarán de acuerdo a la forma de notificación que correspondiere,
conforme a lo establecido en el capítulo respectivo. El término es de seis y
tres días, respectivamente, y se confiere en calidad de autos.
12. Oficios y exhortos
Con criterio práctico, hemos proyectado que las comunicaciones entre jueces de
la Provincia se efectúen mediante oficio, sin necesidad de exhorto. Lo propio
ocurre de los jueces a las autoridades administrativas. Con igual criterio se
ha previsto que en estos últimos casos, el oficio debe dirigirse al Jefe de la
repartición respectiva -no al ministro o jefe del Poder Ejecutivo- con el
objeto de obviar el trámite burocrático.
En cuanto se refiere a los exhortos, se establece con precisión cuáles son los
recaudos que deben cumplir los que llegan de otras provincias, para que los
jueces de ésta deban cumplirlos obligatoriamente. Ello se prevé para evitar
abusos; con igual objeto se establece la posibilidad de que las personas
afectadas por los exhortos puedan plantear oposición ante el propio juez
exhortado, en caso que fuera de esta Provincia, ya que si debieran plantearlas
ante el exhortante, la defensa de sus derechos quedaría reducida a meros
enunciados teóricos. Para que pueda el interesado plantear oportunamente su
defensa, se prevé que debe ser notificado todo aquél a quien afectare un
exhorto dirigido a los tribunales provinciales.
Se resuelve expresamente una vieja cuestión suscitada en nuestro medio y que
jamás ha tenido solución uniforme. Es la que se refiere a la regulación de
honorarios. Se establece que compete al juez exhortado practicar dicha
regulación.
En lo que se refiere a otros aspectos relativos a los oficios, se prevén al
legislarse sobre la prueba documental y la prueba informativa.
13. Diligencias preliminares
En este capítulo se comprende tanto a las medidas preparatorias como a las
pruebas anticipadas. En uno y otro caso se ha procurado contemplar todas las
figuras posibles, con el objeto de evitar que por circunstancias propias del
proceso, como la demora en su promoción o la que resulta de su mismo trámite,
se pierda una posibilidad procesal de relevancia.
En cuanto a su trámite, hemos remitido al que se prevé para cada clase de
prueba en los capítulos respectivos.
14. Medidas precautorias
Este es también un capítulo importante dentro del proyecto elaborado, como que
se refiere a la eficacia misma del proceso. De nada valdría que el juzgador
declarara la existencia de un crédito, si quien debe efectuar la respectiva
prestación puede caer en la insolvencia, sin quererlo o voluntariamente. Para
prevenir esa situación es que se han establecido las medidas cautelares.
Nuestro criterio, en esta materia, ha sido el de facilitar, en todo lo posible,
el aseguramiento de los derechos, cuidando siempre que para el caso en que la
medida se haya pedido sin razón, quede al afectado la posibilidad de resarcirse
de los daños que le haya ocasionado, a cuyos fines se prevé la debida
contracautela.
Las medidas cautelares pueden obtenerse sin necesidad de demostrar la
verosimilitud del derecho invocado; basta con que se otorgue una garantía
satisfactoria, la que puede ser prestada por los Bancos u otras instituciones
análogas. Así por ejemplo, si se pide un embargo y se ofrece una fianza que a
juicio del tribunal fuere suficiente contracautela, con eso sólo puede
disponerse el embargo. Se facilita y agiliza mucho el trámite, en pro de la
eficacia del proceso; pues esta clase de medidas es casi siempre de carácter
urgente y no pocas veces se ejecutan demasiado tarde.
Con el fin de evitar vejaciones innecesarias al demandado, se otorgan
facultades discrecionales al juez con el objeto de que aprecie y decida si la
medida es excesiva, si es más adecuado proveer otra distinta a la solicitada o
disminuir la que ya está concedida. Incluso puede dejarla sin efecto, de
oficio, cuando no se justifique su mantenimiento.
En una norma hemos previsto una situación particular de nuestro medio,
presentada con frecuencia. Es el caso en que un vehículo de paso por nuestra
Provincia ocasiona un accidente de tránsito en que no resultan heridos. Por
esta circunstancia el conductor no sufre detención, y cualquier medida cautelar
clásica llegaría demasiado tarde si es que dicho conductor decide continuar
viaje. Para esa situación hemos previsto que cualquier autoridad policial podrá
disponer la retención del vehículo por un día, a pedido del presunto
damnificado, con el objeto de que en ese término se procuren por los medios
pertinentes las medidas de aseguramiento de sus derechos.
15. Acumulación de acciones y de proceso
Considerando que los principios que informan las acumulaciones de acciones y de
procesos son los mismos, se los ha legislado en un mismo capítulo.
Se establecen las distintas formas de acumulación que se conocen en la
doctrina: activa o relativa a la parte actora, pasiva o que se refiere a la
demandada, o en ambas partes; puede ser, además, acumulación voluntaria o
necesaria, siendo en el primer caso aquélla que se cumple facultativamente por
los interesados respondiendo a motivos de economía procesal. Es acumulación
necesaria la que se ordena por el juez, con independencia de lo que al respecto
solicitaren las partes, cuando en la relación jurídica que se trae a la
justicia no es factible un pronunciamiento válido sin la concurrencia de otras
personas, además de las que concurren como accionantes o que son denunciadas
como demandadas. Se establece cuándo procede cada una de las referidas clases
de acumulación, y el trámite que debe imprimirse en cada caso.
16. Nulidades
Esta es posiblemente la materia más difícil de legislar en la elaboración de un
código procesal civil; pues, por una parte, la nulidad tiene por objeto
asegurar la observancia de las formas establecidas, sancionando su
incumplimiento; pero por otra parte se debe cuidar de evitar la sanción de
nulidad cuando, no obstante no haberse respetado la forma del acto, se ha
cumplido su finalidad, porque en tal caso la nulidad aparejaría un daño inútil.
Así lo expresa Alsina al tratar esta materia.
Por otra parte, sobre nulidades procesales existen las mayores discrepancias en
la doctrina y jurisprudencia del país. Algunos autores eminentes, como Busso y
Bibiloni, partiendo del supuesto de que las normas procesales son adjetivas de
las de derecho de fondo, hacen depender de éstas la naturaleza de las primera;
y así transportan al proceso toda la teoría de las nulidades en el Derecho
Civil. Dicha concepción ha sido rebatida enérgicamente por Lascano y en general
por los modernos autores de Derecho Procesal. Hoy existe consenso uniforme en
el sentido de que el Derecho Procesal goza de autonomía frente al derecho de
fondo y que, por lo tanto, la teoría de las nulidades procesales no participa
de las conclusiones arribadas respecto al Derecho Civil. Sin embargo, la
independización de la cuestión respecto al derecho de fondo, no ha liberado
enteramente a los procesalistas de los conceptos del Código Civil respecto a
nulidades. Se habla así de nulidades absolutas o relativas, de interés público
o privado, actos anulables o nulos, etc., conceptos todos que responden a las
clasificaciones contenidas en el Código Civil, no obstante que se reconoce que
la teoría en el proceso responde a principios diferentes al del derecho de
fondo, como por ejemplo, en aquél, todas las nulidades pueden ser convalidadas
por el consentimiento expreso o tácito de la parte afectada por ella, lo que no
ocurre en el régimen del Código Civil, (Alsina, "Derecho Procesal", 2ª edición,
T. I. Pág. 646; Podetti, "Tratado de los Actos Procesales", pág. 481).
Frente a las dificultades del problema, hemos considerado conveniente adoptar
un sistema claro y preciso con el objeto de que, en los problemas que plantee
la interpretación de la ley procesal sobre la materia, pueda recurrirse a los
principios que la informan y encontrar con facilidad las soluciones
pertinentes. Hemos creído que el sistema que mejor se adapta a la autonomía de
la cuestión respecto al derecho de fondo, es el que divide las nulidades
procesales en esenciales y accesorias, conforme al contenido de la norma
vulnerada, que es, por otra parte, la clasificación que propicia Alsina en "Las
Nulidades en el Proceso Civil", pág. 74. Constituye nulidad esencial la que
resulta de la violación de una norma que impone un requisito esencial en un
acto procesal; las demás son nulidades accesorias. Considerando que al fin de
cuentas, todas las normas procesales son reglamentarias del derecho de defensa
en juicio, no es suficiente que medie indefensión para estar en presencia de
una nulidad esencial. Empero, si la norma vulnerada protege directamente dicha
garantía constitucional, entonces constituye un requisito esencial, resultando
del mismo carácter la nulidad respectiva. Están también comprendidas dentro de
esta categoría de normas, por extensión, las que se refieren a la integración
de los tribunales y a la intervención de los incapaces.
Se establece un régimen distinto en cuanto a la declaración de nulidades
esenciales y accesorias. Las primeras pueden ser declaradas de oficio, hasta la
oportunidad de dictar sentencia. Unas y otras pueden ser denunciadas por las
partes, siempre que no las hubieran consentido, o que no hubieran concurrido a
producirlas, y que les ocasione perjuicio. En todos los casos, si no obstante
la violación de las normas se hubiera conseguido su finalidad, la nulidad no es
procedente. Todos estos principios responden a las características propias de
las nulidades procesales que no se declaran por respeto a las formas
establecidas, sino con el objeto de conseguir que el proceso cumpla con sus
fines. No procede la nulidad por la nulidad misma, ni cuando no existe daño, ni
cuando para su declaración debiera alegarse la propia torpeza.
Fundados en los mismos principios, se ha limitado la extensión de la
declaración de nulidad, exclusivamente a lo estrictamente necesario, sin
comprender a los actos previos o posteriores al acto viciado que pueden
subsistir.
Los medios para denunciar la nulidad son: el incidente, hasta que se dicta
sentencia, y el recurso de casación, con posterioridad a ella. Entendemos que
ello no descarta la posibilidad de usar el recurso de reposición, cuando fuere
procedente, ya que éste se otorga para rectificar una resolución, dictada sin
sustanciación, que a juicio de la parte no se acomodare a las normas
pertinentes, entre las que se encuentran las que se refieren a los actos
procesales. Igualmente cabe la denuncia por vía de acción, cuando el proceso
hubiere concluido definitivamente.
En los procesos de ejecución, la nulidad debe plantearse por medio de la
excepción correspondiente, si la etapa del proceso lo permite.
17. Incidentes
Aparte de las normas ya tradicionales en esta materia, en relación a la forma
de promover el incidente, suspensión del trámite principal, etc., se prevén
disposiciones encaminadas a evitar la dilación del proceso y la mala fe. Se
establece que la articulación planteada dentro de un incidente se resuelve
junto con éste; se prevén restricciones en cuanto a la prueba; se establece la
forma en que ha de sustanciarse y resolverse cuando se plantea en audiencias en
que se corre traslado y se recibe la prueba en ella misma, en que también se
dicta el respectivo pronunciamiento, todo lo cual es muy necesario preverlo en
nuestro procedimiento oral, constituyendo su omisión en el Código vigente una
falta visible que ha dado lugar a no pocas dificultades; en fin, se ha
procurado la mayor abreviación en su trámite, de manera que, sin que ella
atente contra el derecho de defensa en juicio, se evite en lo posible que
constituya una vía expedita para dilatar los procesos.
En orden a asegurar la buena fe procesal, se ha previsto expresamente la
facultad de rechazar "in limine" la articulación, cuando fuera notoriamente
improcedente. Se establecen también sanciones para los letrados que usaren con
mala fe de este remedio procesal. Se prevé la posibilidad de imponer a la parte
que planteare incidentes con mala fe, un interés punitorio que puede llegar a
dos veces y media más del interés oficial, por el tiempo que ha durado la
articulación, aparte de la tasa ordinaria correspondiente. Se ha perfeccionado
un instituto que ya estaba previsto en el Código actual, que es el que se
refiere al pago previo de las costas de un incidente, como condición para
promover otro. Resultaba que en aquellos casos en que la cosa litigiosa no era
susceptible de apreciación pecuniaria, no se regulaban honorarios, de modo tal
que las costas del incidente quedaban reducidas al sellado de actuación, que
importa una suma mínima, con lo que el obstáculo para promover otros planteos
incidentales, era lírico. Para obviar el problema hemos establecido que, en
todos los casos, los jueces regularán honorarios, haciéndolo con carácter
provisional cuando no hubieren bases económicas al efecto.
18. Allanamiento, desistimiento, transacción
Se precisa cuando es factible cada una de las figuras referidas, previéndose el
trámite que corresponde en cada caso.
Se distingue respecto al desistimiento, cuando se refiere a la acción que lo
extingue y no precisa del consentimiento del adversario, de cuando se refiere
al proceso que deja subsistente la acción para hacerla valer en otro juicio si
no se hubiere extinguido por algún otro motivo, y que requiere el
consentimiento de la parte contraria.
La transacción puede ser total o parcial, continuando el proceso en este caso,
por lo que no ha sido objeto de ella.
Se deja constancia que no pueden ser objeto de allanamiento, desistimiento, ni
transacción los derechos indisponibles.
19. Tercerías
Aparte de las normas convencionales en esta materia, se han previsto las
diversas formas de tercerías coadyuvantes, excluyentes, voluntarias y forzosas,
estableciéndose cuándo procede cada una y el trámite que corresponde
imprimirles en cada caso.
En este mismo capítulo, como una materia conexa con la tercería de dominio o de
posesión, se prevé el levantamiento de embargo sin contienda para el caso que
el derecho invocado resultare manifiesto.
Como una forma más de promover la más estricta buena fe procesal, se establece
que cuando la tercería, aunque procedente, se ha planteado extemporáneamente,
esto es, luego de esperar el avance del proceso en varias etapas y no
inmediatamente de conocido el embargo, se impondrán las costas al ganador. En
base al mismo criterio de moralidad procesal, se faculta al juez incluso a
ordenar por sí la detención de los culpables cuando se descubriera que hubo
connivencia en el planteo de la tercería.
En este mismo capítulo se incluyen las normas que se refieren a casos
particulares de tercería, como las de dominio, de posesión y de preferencia.
20. Perención de instancia
Podría parecer una contradicción que mantengamos el instituto de la perención
de la instancia en un proceso en que el impulso procesal está a cargo de los
jueces, no de las partes. La contradicción es sólo aparente. El impulso
procesal de oficio no implica que la caducidad de la instancia no pueda
producirse, pues si el proceso ha estado detenido por el término previsto al
efecto, ella se operará. Lo único que podría variar es el sistema de imposición
de costas que, en estricto derecho, debieran cargar los jueces y no las partes.
Pero no hemos querido llegar a esta consecuencia por razones de orden práctico,
ya que resulta poco menos que imposible que el juez tenga el efectivo control
de todos los procesos en todas sus etapas. Hemos mantenido en este instituto el
régimen vigente, en que las costas se imponen por el orden causado. Pues, así
como en el sistema del impulso procesal a cargo de las partes, se interrumpe la
perención por la actividad del juez dirigida a impulsar el proceso, también en
el sistema adoptado se interrumpe por el ejercicio de la facultad que tienen
las partes de instar el proceso. Existe, además, una razón de orden práctico
para mantener el instituto de la perención y ella consiste en que si por
descuido de los jueces, o porque ellos no tienen el efectivo control del
proceso, como se ha dicho, unido al desinterés de las partes, se mantiene
paralizado el proceso por largo tiempo, es conveniente que exista el medio
legal para que el proceso no permanezca abierto indefinidamente y se le pueda
poner término.
Entre los múltiples sistemas que existen en la doctrina, hemos adoptado el
siguiente: la perención puede declararse de oficio o a petición de parte, pero
no se opera de pleno derecho. Hemos modificado el sistema vigente en el Código
actual, en que se opera de pleno derecho y que aparentemente resulta más
avanzado, por las dificultades a que da lugar su aplicación. En efecto, en el
vigente puede haber transcurrido el término legal sin que las partes o el juez
lo hubieren advertido, y se dicta la sentencia definitiva o se cumplen otros
actos procesales ulteriores al transcurso de tal plazo; queda, en tal caso, una
situación de inestabilidad e indecisión, pues no se sabrá si tales actos son
nulos o si son válidos. Con el sistema que hemos adoptado, se gana en claridad
y precisión en las situaciones procesales, tan importantes en orden a la
seguridad de los derechos, pues recién se opera la perención con la resolución
que la declare.
El término legal para que se opere la perención lo hemos reducido a seis meses,
tanto al proceso del juicio como a los recursos extraordinarios. Se gana en
simplicidad y se trata de un plazo, a nuestro juicio, suficientemente
prolongado para que el proceso se considere caduco por desinterés de las partes
y se disponga su archivo.
21. Costas
Como se propunga en las modernas corrientes procesalistas, el pronunciamiento
sobre las costas se formula de oficio por los jueces; no es necesario al
respecto expresa petición de las partes. Al respecto hemos avanzado aún más,
disponiendo que también en lo que se refiere a los intereses, los jueces dicten
pronunciamiento de oficio. De modo que toda sentencia que condena al pago de
sumas de dinero, deberá establecer también si corresponde el pago de intereses.
Lo propio debe acontecer respecto a los honorarios.
Un problema que ha dado lugar a dificultades en nuestro proceso de instancia
única es el que se refiere a la recurribilidad de la regulación de honorarios,
es decir, si cuál es el medio adecuado para recurrirlos. Por una parte, como
tal regulación se practica sin previa sustanciación, parecería que el medio
adecuado es el recurso de reposición; pero como generalmente ella va incluida
en la sentencia definitiva, en tal caso el único medio adecuado es el recurso
extraordinario, sea casación, inconstitucionalidad o apelación extraordinaria
ante la Suprema Corte Nacional. Hemos resuelto el problema procurando otorgar
seguridad a la solución pertinente, estableciendo que el medio legal que
corresponde es el recurso de reposición, lo cual se entiende sin perjuicio de
intentar ulteriormente los otros recursos que procedieren. El planteo de la
reposición es requisito previo al efecto y tiene la finalidad de salvar
cualquier error en que se incurriere en la regulación de honorarios. Dicho
planteo, por otra parte, suspende el término para intentar los recursos
extraordinarios contra la sentencia en su integridad, lo cual tiene fines de
economía procesal, para evitar que se promueva un recurso extraordinario contra
una parte de la sentencia y luego otro recurso de igual carácter contra otra
parte.
El principio general adoptado en materia de costas, es el del vencimiento.
Empero, hemos considerado que en ciertos casos la aplicación de tal sistema
importa una injusticia; por ello lo hemos atenuado, previendo la facultad de
imponer las costas en el orden causado cuando el vencido hubiere tenido razones
atendibles para litigar.
Hemos previsto expresamente, para evitar dificultades, la facultad del abogado
para reclamar sus honorarios directamente del vencido o de su cliente.
Hemos establecido, en lo que se refiere a la comprensión de las costas, reglas
prácticas para que ellas constituyan una verdadera indemnización para el
vencedor. Empero, hemos creído conveniente incluir la posibilidad de moderar
las consecuencias absolutas del principio, atribuyendo la facultad a los jueces
de prorratearlas equitativamente entre las partes cuando ellas alcanzaren el
cuarenta por ciento del valor de la cosa litigiosa.
22. Beneficio de pobreza
Una de las aspiraciones clásicas de la administración de justicia es que ella
sea barata, con el objeto de que pueda estar al alcance de los más pobres. Para
ello, uno de los medios de alcanzarla es el beneficio de pobreza, mediante el
cual se otorgan al que está en esas condiciones los siguientes derechos: a) se
lo exime del pago del sellado de actuación o impuesto de justicia; b) puede
publicar edictos gratuitamente en el órgano oficial; c) puede litigar con poder
apud-acta; d) no necesita otorgar caución para obtener medidas cautelares; e)
puede recurrir al patrocinio del defensor oficial; f) no está obligado al pago
de los honorarios que devengue su defensa.
Se prevén los casos en que procede y el trámite que debe seguirse para
conseguirla. En lo demás, se incluyen las normas clásicas en la materia.
23. Demanda y contestación
Al establecer los requisitos de la demanda y contestación, que en nuestro
procesal oral incluye el ofrecimiento de toda la prueba, además de los hechos,
el derecho y el petitorio, hemos establecido una novedad en relación al Código
vigente; el cuestionario para la absolución de posiciones debe formularse por
escrito y acompañarse con la demanda, sin perjuicio de su ampliación oral en la
audiencia respectiva. Creemos que de esa forma se restringirá el ofrecimiento
de tal medio de prueba a los supuestos en que medie una real necesidad para la
defensa de las partes.
Por razones prácticas, para facilitar el manejo de la materia, hemos previsto
en qué caso procede la litis consorcio necesario o facultativo, es decir,
cuando deba o pueda dictarse un pronunciamiento que resuelva la cuestión
respecto a todos los que estuvieren afectados por ella, con el objeto de evitar
sentencias contradictorias sobre una sola cuestión. Al respecto, se formula la
pertinente remisión a las normas de la acumulación de procesos y de acciones,
en lo que se refiere al trámite y demás aspectos del problema.
En cuanto al traslado de la demanda o de la reconvención, se ha reducido el
término a veinte días netos, es decir, que se ha eliminado la posibilidad de
prórroga por diez días más, prevista en el Código actual, que desvirtúa el
principio general adoptado sobre la improrrogabilidad de los plazos procesales.
La falta de contestación de la demanda o de la reconvención, crea una
presunción relativa de la veracidad de los hechos afirmados por la parte
contraria. Dicha omisión no es suficiente para tener por acreditados tales
hechos, sino que éstos deben ser confirmados por otras pruebas, rendidas en el
proceso, en lo cual queda sujeto a la apreciación del juez.
24. Excepciones procesales
Entre las excepciones procesales previstas se aumentan, con relación al Código
vigente, la de defecto lega, que ha constituido una sensible omisión de éste, y
la de arraigo respecto a los sujetos domiciliados fuera de la provincia,
establecida como un medio de asegurar el resultado de los procesos, y evitar
las aventuras judiciales del que sabe que en caso de perder el pleito
seguramente no pagará las costas por las dificultades de hacerlas efectivas en
bienes ubicados en otras provincias.
En cuanto a su trámite, se prevé el modo y oportunidad de oposición,
remitiéndose en lo demás a las normas previstas para los incidentes. Por tanto,
les son aplicables todas las disposiciones de carácter punitivo establecidas en
el capítulo de los incidentes, para garantizar la celeridad en el trámite y la
buena fe procesal.
En cuanto a la excepción de prescripción, conforme al Código Civil, puede
oponerse en cualquier estado del trámite, pero si no se plantea en la
oportunidad prevista para los demás, aunque prosperara carga con las costas. Se
da así jerarquía legal a una solución fundada en la buena fe procesal que ha
sido adoptada por los tribunales del país.
Con el objeto de evitar problemas, hemos previsto cuál es el pronunciamiento
que corresponde respecto a cada clase de excepción, para el caso de que ella
procediere.
25. La prueba en general
En ese capítulo se establecen los medios de prueba admisibles, y las reglas
para su ofrecimiento, recepción y apreciación. Siguiendo las corrientes
modernas, hemos previsto la mayor amplitud en cuanto a las pruebas, dejando
abierta la posibilidad de incorporar al proceso aquéllos que resulten de los
inventos o descubrimientos del arte o la ciencia. En cuanto a la oportunidad
para producirla, se ha tratado de evitar que, por negligencia de las partes en
su diligenciamiento, se dilate el proceso, disponiéndose que deberán recibirse
hasta la oportunidad de la vista de la causa, caducando la ocasión aunque dicha
audiencia se suspendiera por cualquier motivo.
La carga de la prueba constituye un problema arduo en Derecho Procesal, por las
innúmeras consecuencias a que da lugar. Creemos que hemos adoptado una fórmula
clara y precisa, informada de los principios teóricos más aceptables en la
materia. Es la fórmula que proporciona Alsina en su contenido "Tratado de
Derecho Procesal".
En cuanto a la apreciación de la prueba, hemos adoptado el sistema de la sana
crítica, que no sólo se opone al de las pruebas legales, sino también al de la
libre convicción. Es aquél el criterio más científico, que responde mejor a la
organización democrática de nuestro sistema de vida y que uniformemente
propicia la moderna doctrina procesal civil. Con el fin de acentuar su
configuración, hemos señalado la necesidad de fundamentar las conclusiones a
que se llegue sobre las pruebas, es decir, expresar las razones de la
convicción del juzgador. Dicha fundamentación debe estar basada en los
principios de la lógica y en las reglas de la experiencia común, que son los
presupuestos que comprenden el sistema.
26. Prueba confesional
En relación al Código vigente, del que se reiteran sus normas fundamentales, se
incluyen algunas innovaciones. En primer lugar, se prevé la posibilidad de que
el propio letrado del absolvente le formule en la audiencia preguntas
aclaratorias con el fin de evitar que, por la dialéctica del abogado de la
parte contraria, se confunda el absolvente si éste es persona ignorante,
haciéndole decir algo que en realidad no hubiera querido expresar.
Con el criterio general de evitar suspensiones de audiencias que dilaten el
proceso, se prevé la forma de facilitar la producción de esta prueba en el
lugar donde se domicilia el absolvente, lo cual responde también a una razón de
justicia, salvo que la parte que ha propuesto la absolución deposite el importe
calculado para gastos de traslado.
Se disponen las reglas clásicas en la materia en cuanto a los demás problemas
que suscita esta prueba: quienes deben absolver, forma de preguntas y de
respuestas, negativa a responder, caso de imposibilidad de comparecer por
enfermedad, y valor de la confesión extrajudicial.
27. Prueba testimonial
Se reiteran las normas convencionales contenidas en el Código vigente, en lo
que se refiere a capacidad para testificar, juramento, generales de la ley,
declaración por informe y testigos domiciliados fuera del asiento del tribunal.
Para el caso de que el testigo, debidamente citado, no compareciera,
corresponde su inmediata detención. No hemos creído, conveniente que recién la
segunda citación contenga tal apercibimiento, porque es como dar de antemano la
oportunidad para no asistir a la audiencia, sin sanción de ninguna clase, y con
todo el daño que implica para el proceso una postergación de la vista de la
causa. Se afirma, además, la necesidad de promover el acatamiento de las
órdenes judiciales.
Se establece un número máximo de testigos por cada parte, que son doce en los
procesos ordinarios y seis en los demás, quedando empero la posibilidad de
ampliarlo por razones justificadas, en cuyo caso se debe plantear la cuestión
en el escrito en que se ofrece la prueba.
Antes de recibírsele declaración, el testigo puede ser renunciado por la parte
que lo ofreciera. Ello responde al principio dispositivo que rige la materia,
conforme a lo explicado en la parte general. La renuncia puede ser táctica o
expresa, ocurriendo lo primero cuando la parte debió traerlo personalmente a la
audiencia y el testigo no comparece; lo segundo, cuando así lo manifiesta en
forma expresa.
En la forma de interrogación hemos mantenido el sistema actual que, a nuestro
juicio, ha dado buenos resultados. Las partes, o mejor dicho sus letrados,
pueden formular las preguntas directamente al testigo, tanto para ampliar el
cuestionario, la parte que lo ofreciera, como para repreguntar, la parte
contraria. El juez puede interrogar libremente al testigo sin necesidad de
ajustarse a límites impuestos por el cuestionario escrito. Dicha atribución
emerge del principio de que, una vez incorporada la prueba, esto es, cuando ya
no puede ser renunciada por las partes, el juez tiene la atribución de
averiguar la verdad real sobre los hechos materia de la litis.
Hemos establecido la obligación de indemnizar a los testigos, abonándoles por
las partes la suma que en cada caso fije el juez. Entendemos que si bien los
ciudadanos tienen la obligación de testificar, no es justo que por ello sufran
en su patrimonio un daño que no les sea resarcido. Por las pérdidas sufridas
por faltar al trabajo, o no asistir a sus ocupaciones habituales, deben ser
indemnizados.
28. Prueba documental
Hemos incorporado una solución ya dada por la jurisprudencia del país al
comprender en la prueba documental, no solamente los escritos, sino también las
fotografías, reproducciones cinematográficas y fonográficas, mapas,
radiografías, y toda otra representación de hechos o cosas que se inventare o
descubriere.
Se ha establecido la facultad de exigir al adversario o a terceros la
presentación de documentos que de algún modo lo afectare. Se prevé el trámite y
el apercibimiento pertinente. Dicha disposición está inspirada en el propósito
de promover la buena fe procesal, una de las metas principales de esta reforma.
Se prevén también las soluciones para los distintos problemas que se presentan
en relación a este medio de prueba, como el de la forma de acreditar la
autenticidad de los documentos, el de la presentación parcial de instrumentos,
exhibición de testimonios, custodia de originales, prueba de sentencias
extranjeras, etc..
29. Prueba pericial
Hemos considerado que la pericia debe ser practicada por un solo perito,
designado por sorteo y que sea profesional. Si mediara acuerdo de partes, se
puede evitar el sorteo y recaer la designación en una persona que no sea
profesional de la materia de que se tratare. Hemos considerado que un perito es
suficiente, porque debe suponérselo dotado de suficientes conocimientos como
para emitir una opinión autorizada que constituya un eficaz asesoramiento al
juez, y porque en razón de ser designado por sorteo, debe suponerse que actuará
con entera imparcialidad. Las partes pueden controlar la actividad del perito
mientras practica la pericia y pueden refutar sus conclusiones y razonamientos,
en ambos casos pueden hacerlo auxiliadas por profesionales contratados por
ellas. Al efecto, el perito comunicará al tribunal, con la debida anticipación,
el lugar y fecha en que practicará la pericia, y luego de presentado su
dictamen concurrirá a la "vista de la causa" para ampliar los fundamentos y
responder a las cuestiones que le planteen las partes o el tribunal.
Considerando que por la negligencia de los profesionales en aceptar el cargo y
practicar la pericia, suelen prolongarse indebidamente los procesos, hemos
dispuesto medidas tendientes a evitar tales dilaciones. Se prevé la obligación
de aceptar el cargo para todos los que estuvieren inscriptos al efecto, salvo
que mediaren razones de inhibición; se evita que en los procesos de bajo valor
económico renuncien los peritos. Se prevén sanciones severas por no aceptación
o por incumplimiento de la labor en el término fijado al efecto.
Las partes tienen las máximas garantías en el control de la prueba pericial.
Pueden asistir al acto del sorteo; pueden hacerlo asesorados por técnicos
particulares a la realización de la pericia, pueden formular observaciones en
esa oportunidad y cuando es puesto el informe a la oficina; finalmente, en la
vista de la causa, pueden requerir ampliaciones de los fundamentos, e
impugnarla en oportunidad de los alegatos.
La apreciación de la pericia se efectúa conforme al sistema de la sana crítica;
lo decimos, expresamente, aunque se trate de una conclusión sobreentendida por
aplicación de la regla general. Pero cuando el tribunal se aparte de las
conclusiones de ella, debe aportar sus fundamentos. Esto no quiere decir que
cuando adopte las conclusiones del informe pericial no debe dar fundamento, ya
que ello estaría en contradicción con las reglas de la sana crítica; lo que
quiere significar es que, en este caso, el tribunal ha adoptado también los
fundamentos dados por el perito. En cambio, al apartarse del dictamen de éste,
el tribunal deberá expresar sus propios fundamentos.
30. Examen Judicial
Hemos previsto reglas generales referidas a todo tipo de examen que puedan
efectuar los jueces sobre cosas, lugares o personas. En ellas está incluida la
inspección ocular. Además, hemos establecido normas especiales en lo que
respecta al examen de personas, procurando que éste se efectúe con el mayor
respecto posible a la dignidad de la persona humana. Puede el juez, inclusive,
no practicarlo personalmente, quedando sujeto al informe que rinda el perito
delegado a tal efecto. Si la parte sobre la que deberá efectuarse el examen se
rehusare a consentirlo, no podrá ser obligada a ello, pero dicha actitud podrá
considerarse como un reconocimiento de lo que hubiere afirmado al respecto la
contraria. Ello deberá coordinarse con las demás pruebas recibidas en el
proceso, y apreciarse conforme al criterio general de apreciación de las
pruebas.
31. Prueba informativa
Atendiendo a la importancia que tiene este tipo de pruebas en la vida moderna y
a las conclusiones de la jurisprudencia del país, la hemos independizado de la
documental, previendo reglas específicas en un capítulo aparte.
Los oficios requiriendo informes, los suscribirán y diligenciarán directamente
los letrados de las partes. Se establecen veinte días para contestarlos las
entidades públicas, y diez los entes y personas privadas. Para asegurar la
efectividad de la contestación, que ha suscitado frecuentes problemas, hemos
previsto el siguiente mecanismo: si al vencimiento del plazo el ente recurrido
no ha contestado, el propio letrado reiterará el oficio; si no obstante, aquél
permanece remiso, la parte interesada lo comunicará al tribunal actuante el que
le fija una multa, sin perjuicio de las medidas que tomare para su efectivo
cumplimiento y de la responsabilidad civil y penal pertinente.
Se establece la obligación de pagar la pertinente indemnización a las entidades
privadas, siguiendo el mismo criterio respecto a los testigos.
32. Resoluciones judiciales
A los fines de facilitar el manejo de los conceptos, se adopta la clasificación
de las resoluciones judiciales en sentencias, autos y decretos, estableciéndose
los requisitos y concepto de cada uno de ellos.
Cumpliendo lo dispuesto por la ley que ha establecido esta reforma procesal y
creado la comisión pertinente, se dispone el sistema de voto individual, en
forma obligatoria, en las sentencias y optativa en los autos. Para evitar
dificultades que se han suscitado en la práctica en los tribunales colegiados,
sobre todo cuando por razón de vacancia, recusación o Excusación se constituyen
por miembros de distintos cuerpos, se ha reglamentado minuciosamente la forma
de dictar sentencias en dichos tribunales, previéndose incluso la forma en que
se ha de distribuir el término de que se dispone para el pronunciamiento.
Como innovación de importancia en nuestro medio, se establece que cuando el
tribunal titular se encontrare desintegrado por vacancia o licencia, constituye
sentencia el voto coincidente de los dos miembros restantes. No es necesario,
por tanto, incorporar en tal caso al juez suplente. Si el voto de aquéllos no
se otorgare en el mismo sentido, será necesario llamar al suplente para dirimir
la disidencia. Aunque resultara un tanto sobreabundante la afirmación,
señalamos que entendemos por voto coincidente, el de aquéllos que en la
conclusión de cada cuestión propuesta se pronunciaren en el mismo sentido, no
siendo necesario que exista coincidencia de los fundamentos. En el caso de los
autos, si se hubiere optado por el sistema de la resolución unificada, y no por
el de votos individuales, será también suficiente que lo suscriban los dos
miembros presente, si el tercero se encontrare de licencia o estuviere vacante
el cargo.
Una norma que es recibida de la práctica de nuestro proceso oral, se ha
incorporado: Cuando por cualquier motivo tuviere que reiterarse la audiencia de
vista de la causa, las situaciones procesales resultantes de la que se ha
llevado a cabo, quedan firmes. Así, si la parte que debía absolver posiciones
no ha comparecido, el apercibimiento respectivo subsiste ulteriormente, no
pudiéndose subsanar la omisión en la segunda audiencia.
Las sentencias y autos se asientan originales en el protocolo únicamente. Al
expediente se glosa un testimonio de ellos, certificado por el secretario de
actuación.
En orden a la publicidad de los actos judiciales en general, y de las
resoluciones en particular, se ha establecido que se pondrá en lugar visible de
la mesa de entrada, una lista referida a los procesos en estado de resolver,
que comprende autos y sentencias, con la respectiva fecha de vencimiento.
Asimismo, una planilla mensual sobre los procesos entrados en cada mes y los
fallos dictados en el mismo período de tiempo. De tal forma, los profesionales
forenses podrán enterarse no únicamente de las fechas oficialmente determinadas
para dictar las resoluciones y de ese modo ejercer los derechos que le competen
al efecto, sino también, ellos y el público en general de la marcha de cada
juzgado o tribunal.
33. Recurso de reposición
En orden a la reglamentación de este remedio procesal, hemos introducido una
modificación importante con respecto al sistema del Código vigente. Se
mantiene, como principio general, que el recurso debe resolverse sin
sustanciación alguna; pero cuando el planteo pudiere afectar derechos de la
parte contraria, lo que apreciará el juez, le correrá traslado por un breve
término a objeto de que se pronuncie en estado de resolver, que comprende autos
y sentencias, con la respectiva fecha de vencimiento. Hemos considerado que de
tal manera se satisface el principio de economía procesal, pues de resolver el
planteo sin escuchar al otro interesado, como la cuestión ha carecido de
sustanciación respecto de éste, tendría él también derecho a plantear
reposición de lo resuelto, con lo que el juez tendría que pronunciarse
nuevamente. Por otra parte, sabiendo las partes que con la sustanciación del
recurso pueden cargar con las costas respectivas, se han de limitar tales
pedidos a los que revistan visos de procedencia. En el sistema actual, sin
sustanciación, el recurso de reposición puede ser usado desaprensivamente, pues
no implica ni siquiera una imposición de costas su rechazo.
Se prevén, aparte de las disposiciones generales sobre este remedio procesal,
casos especiales: la reposición planteada durante una audiencia y la que se
interpone contra decretos dictados por el secretario.
34. Recurso de aclaratoria
En tres casos, precisamente determinados, procede este recurso: para aclarar
conceptos oscuros o dudosos, para rectificar errores materiales, y para excitar
el pronunciamiento respecto a una cuestión omitida.
Se prevé el plazo para su interposición y para su resolución. Para evitar
equívocos, se establece en forma expresa que su interposición interrumpe el
término para interponer los demás recursos que fueren procedentes. Debe
interpretarse, siempre que la aclaratoria planteada fuere admisible; no es
necesario, en cambio, que ella sea procedente.
35. Recurso de casación
Hemos puesto especial cuidado en la elaboración de este capítulo, conscientes
de la importancia que tiene el recurso de casación en el sistema de instancia
única, como es el de nuestra provincia. En la experiencia de nuestro medio, se
advierte que se trata de un recurso de uso muy frecuente, ejercido, en términos
generales, contra todas las sentencias definitivas susceptibles del mismo, y
también respecto de algunas interlocutorias. En la práctica, se lo ha usado en
proporción muchísimo mayor a los demás recursos extraordinarios provinciales y
al de apelación extraordinaria ante la Suprema Corte Nacional. Existe pues,
respecto a la casación en nuestra provincia, una experiencia grande en el foro
y en la magistratura, en los quince años transcurridos desde la implantación
del sistema de la oralidad e instancia única, en que también se introdujo en
nuestra legislación este remedio procesal. Con el objeto de que esa experiencia
siga aprovechándose en el futuro, hemos tratado de mantener las líneas
generales del instituto, así como todos aquellos aspectos que no dieron lugar a
dificultades en su interpretación y aplicación. Tratamos, por sobre todo, de
proyectar las normas pertinentes con claridad y precisión, evitando en lo
posible que queden puntos dudosos o de sentido oscuro. Al respecto, hemos
aprovechado la jurisprudencia del Superior Tribunal de la Provincia sobre la
materia, elevando a la jerarquía de normas aquellas soluciones fundamentales.
En cuanto a las resoluciones susceptible de casación, hemos considerado
conveniente incluir tanto las sentencias definitivas como los autos con fuerza
de sentencia definitiva, esto es, los que ponen fin al proceso, y los autos que
causen gravamen irreparable. Estos últimos no estaban previstos en el Código
vigente, pero fueron incorporados alguna vez, por vía de jurisprudencia, al
sistema de pronunciamientos recurribles, lo que demuestra su necesidad. Ellos
también han sido admitidos en la jurisprudencia de Suprema Corte Nacional,
respecto al recurso de la ley 48, y a la que se formara en la provincia de
Buenos Aires alrededor del recurso de inaplicabilidad de la ley, ambos análogos
a nuestra casación en este aspecto. Hemos eliminado, en cambio, las llamadas
interlocutorias simples, entendiendo que no se justifica su inclusión toda vez
que no causan gravamen irreparable, ya que el daño puede repararse en el propio
proceso y pueden llegar a constituir una fuente de dilaciones. En pro de tales
razones sacrificamos, en parte, las consecuencias estrictas de la casación,
como instituto unificador de la jurisprudencia. Los conceptos "autos" y
"sentencias" se usan en el sentido establecido en el capítulo relativo a las
resoluciones.
Se ha establecido el agravio económico, para hacer viable el recurso, en más de
cincuenta mil pesos, haciendo coincidir tal suma con la que corresponde a la
competencia de la justicia de paz letrada que, de tal forma, sus
pronunciamientos no serán susceptibles de casación, en términos generales. Se
exceptúan, naturalmente, los casos relativos a la competencia laboral que pasen
de ese monto. También lo que no sean susceptibles de valor económico, y los que
estén comprendidos en las excepciones previstas en la parte final del art. 210.
Estas se refieren a cuestiones sobre honorarios y sobre inmuebles, en los que
se considerará siempre cumplido el recaudo relativo al agravio económico; en el
primer caso, con el objeto de otorgar las mayores garantías a los letrados y
partes afectadas por la regulación, y en el segundo caso, teniendo en cuenta
que en los tiempos presentes en general los inmuebles tienen un valor mayor al
referido y para evitar cuestiones engorrosas y dilatorias sobre su apreciación.
El monto del agravio establecido puede ser actualizado por pronunciamiento del
Superior Tribunal, conforme a la regla general prevista en las disposiciones
complementarias del Código. Ello se debe a la necesidad de que no se convierta
en un valor irrisorio por efectos de la desvalorización del signo monetario.
En lo que se refiere a los motivos de casación, se distinguen perfectamente la
violación de las normas sustanciales y la violación de las normas procesales,
exigiéndose diferentes recaudos para cada caso. Se corrige de tal forma un
defecto legislativo del Código vigente que como un motivo prevé la violación de
la ley, sin distinguir entre la sustancial y la procesal y, por lo tanto,
comprendiéndolas a ambas como se ha resuelto siempre en nuestra provincia; y
como otro motivo distinto, prevé la violación de ciertas formas procesales. Es
decir, que la infracción a la ley procesal estaba comprendida en dos motivos
distintos de casación, tratados en forma diferente. Con la fórmula que hemos
adoptado respecto a la infracción de la ley de fondo, "violación o errónea
aplicación", consideramos que hemos comprendido todos los supuestos posibles de
transgresión al derecho sustantivo: no aplicación de la norma debida;
aplicación de una norma no pertinente; falsa aplicación; interpretación
errónea; etcétera. El motivo previsto respecto a la infracción de la ley
procesal, es la consecuencia de lo establecido en el capítulo de las nulidades,
con el que es necesario coordinarlo, pues el recurso de casación constituye uno
de los medios procesales para denunciarlas. Deben concurrir los mismos extremos
previstos allá para que la nulidad pueda ser planteada por la parte. De tal
forma, el sistema adquiere verdadera organicidad y se simplifica el uso de los
institutos. Así, pues, concurriendo los demás recaudos del caso, cuando se
promovió oportunamente el incidente de nulidad, y la cuestión fue rechazada en
la instancia, ella puede ser reiterada por vía de casación, ejercida
directamente contra el auto respectivo; si causa gravamen irreparable, o contra
la sentencia definitiva, en caso contrario, pues el incidente hace las veces de
reclamación oportuna, evitando el consentimiento de la parte afectada.
Como excepción, dentro del motivo de infracción a la ley procesal, se prescribe
la fundamentación del recurso en al violación de la norma que prevé la forma de
apreciar las pruebas conforme al criterio de la sana crítica. Dicha excepción
se establece por razones de carácter práctico, pues por ese medio, con
argumentaciones dialécticas, puede llegarse a una verdadera apelación; esto es,
a la revisión total de la apreciación de las pruebas en la instancia,
desvirtuándose la naturaleza del recurso de casación. Empero, se admite, como
único caso de impugnación fundada en dicha norma, cuando se hubiere incurrido
en manifiesta arbitrariedad al respecto. Este caso constituye una verdadera
excepción respecto a la excepción de no recurribilidad anotada. Está fundada en
motivos de suprema justicia y ha sido admitida, con motivo de recursos
extraordinarios, por los principales tribunales del país. Resulta prácticamente
imposible definir cuándo existe "manifiesta arbitrariedad" en la apreciación de
las pruebas, pero al respecto es tan copiosa la jurisprudencia del país que
entendemos no habrá dificultades en el manejo de este motivo de casación.
Intimamente vinculado con el tema precedente, y comprendido con él en un mismo
inciso en el Código proyectado, es el que se refiere a los errores en la
apreciación de la prueba, pero desde otro punto de vista. Es aquél en que el
error resulta evidente, fuera de toda duda, de un elemento de prueba que no
puede ser interpretado sino en un sentido determinado, que no admite diversa
apreciación. Cuando el error es evidente y resultare demostrado por instrumento
público o privado debidamente reconocido, es decir, cuando concurren los dos
requisitos anotados, la sentencia o auto es susceptible de casación. Es el
tercer motivo de casación civil previsto en el anteproyecto elaborado.
En lo que se refiere a la interposición del recurso, su admisión y trámite
ulterior, hemos tratado de ser especialmente claros, considerando que es en
estos puntos donde el sistema del Código actual ha dado lugar a las mayores
divergencias de interpretación. Mantenemos el criterio de que el recurso debe
plantearse ante el tribunal de casación, y no ante el de la instancia, porque
de aquella forma se evita la doble revisión respecto a la procedencia formal.
Por otra parte, entendemos que no es el tribunal de instancia el más adecuado
para resolver sobre la admisibilidad del recurso, por razones de
especialización en la materia, y en todo caso resultaría irrelevante lo
decidido por el mismo, toda vez que la cuestión debiera ser nuevamente
considerada por el superior, tanto si se concede el recurso, como si se le
deniega, por la posibilidad de la queja directa. Mantenemos también los
términos del Código actual, quince días para las sentencias definitivas y seis
días para los autos interlocutorios. Consideramos que tales plazos son
adecuados y que no conviene innovar al respecto. En cambio, introducimos
algunas modificaciones aconsejadas por la experiencia de nuestro medio: la
parte que interpone el recurso, debe acreditarlo ante los autos de la instancia
para que operen los efectos suspensivos del mismo; en principio, la
presentación de la casación suspende la ejecución de la sentencia impugnada,
pero si ella se refiere a condena de suma de dinero -y sólo en ese caso- el
interesado puede promover la ejecución, no obstante la interposición del
recurso, otorgando la garantía que establezca el juez. Se ha limitado la
inhibición del efecto suspensivo de la casación sólo a las condenas de sumas de
dinero, para evitar las dificultades del actual sistema, que comprende a todas
las sentencias; en efecto, hay muchas clases de sentencias que una vez
ejecutadas, se torna imposible volver a la situación anterior, como en el caso
del desalojo en que una vez desocupado el inmueble se lo transfiere a un
tercero o es objeto de demolición, que ha ocurrido en la práctica de nuestros
tribunales.
Se prevé precisamente lo que se refiere a la declaración de procedencia formal,
estableciéndose cuáles extremos deben cumplirse necesariamente con la
interposición del recurso y cuáles pueden subsanarse con posterioridad. Se
establece que el auto de admisión es definitivo, pero puede ser objeto del
recurso de reposición.
El traslado del recurso se efectúa en el domicilio constituido, con el fin de
agilizar el proceso y teniendo en cuenta que, prácticamente, este recurso
constituye una continuación del proceso desarrollado en la instancia. Siguiendo
el criterio de obviar las formalidades innecesarias, y conforme a las
principales establecidas para las audiencias, en general, se dispone que el
incomparendo del recurrido a la audiencia no importa desistimiento ni
allanamiento, sino simplemente pérdida del derecho dejado de usar. La parte que
usare del derecho de ampliar oralmente sus argumentos, podrá dejar una síntesis
escrita de sus fundamentaciones; en caso contrario, no está permitido, para
evitar que se sustituya la oralidad del trámite por la presentación de un
memorial.
En lo que se refiere a la sentencia definitiva a dictar en la casación, hemos
mantenido las normas actuales en lo que se refiere al término y a las
limitaciones del tribunal de casación. Se agregan disposiciones relativas al
orden en que deben considerarse las cuestiones, primero las que se refieren a
la supuesta infracción de las formas procesales y luego las que se refieren a
la violación del derecho de fondo. También se prevé la forma de proceder, según
que se case la sentencia por una u otra clase de infracción, con remisión al
tribunal de reenvío o pronunciándose como tribunal de mérito, respectivamente.
En cuanto a las costas, se remite al régimen general previsto en el Código.
36. Recurso de inconstitucionalidad
El presente remedio procesal tiene por objeto mantener la supremacía de la
Constitución Provincial, asegurando que los jueces y tribunales de la Provincia
la apliquen. A diferencia de la acción de inconstitucionalidad, el presente
recurso se otorga contra sentencias únicamente, sea que ellas se opongan a
alguna cláusula de nuestra carta magna, sea que hayan aplicado una ley,
ordenanza, decreto o reglamento, emanados de órganos provinciales, cuya
constitucionalidad se haya cuestionado en la instancia. Al efecto, se requiere
que la cuestión haya sido planteada por el interesado, en la primera
oportunidad de que hubiere gozado, a semejanza de lo que ocurre con el recurso
de apelación extraordinaria ante la Suprema Corte Nacional.
El trámite establecido es el mismo del recurso de casación, lo cual permite
interponerlo conjuntamente con él, siempre que se impugnare una sentencia
definitiva.
37. Recurso de revisión
El presente recurso se otorga contra las sentencias definitivas, pasadas en
autoridad de cosa juzgada material, y que no admitan un proceso ulterior sobre
la misma cuestión.
Se establecen los diversos motivos que pueden dar lugar a la revisión, forma de
interpretación, trámite y plazos. Tratándose de un juicio de rescisión, se
remite a las normas del proceso ordinario.
En cuanto al conflicto que puede plantearse, cuando terceros hayan contratado
en base a la cosa juzgada y la sentencia respectiva fuera anulada por efectos
del presente recurso, hemos considerado que en el caso deben prevalecer los
intereses de tales terceros por sobre los del recurrente, sentando expresamente
dicha solución.
38. Juicio ordinario
El presente proceso se aplica a toda acción de conocimiento en que no se
asignare expresamente el juicio sumario, sumarísimo o especial. En este
capítulo, como en los que se refieren a los distintos tipos de proceso, se
prevén únicamente las etapas que deben cumplirse y los plazos respectivos,
aplicándose en lo demás las normas establecidas en cada caso para los
diferentes institutos procesales. Así por ejemplo, se hace referencia a la
demanda, traslado, excepciones, vista de la causa, etc., debiéndose cumplir
cada uno de esos actos procesales en la forma reglamentada en sus respectivos
capítulos.
El traslado de la demanda y de la reconvención se establece en veinte días, sin
prórroga. La falta de comparendo del demandado, le hace perder el derecho que
hubiere dejado de usar, pero no se declara su rebeldía, pues hemos considerado
que constituye una formalidad innecesaria. En tal caso, las resoluciones se le
notifican en la oficina, o en su domicilio real o constituido, conforme
corresponda. Si no ha comparecido, como naturalmente no habrá constituido
domicilio, se tiene por tal en Secretaría de actuaciones, como está previsto en
el capítulo relativo a la constitución de domicilio. La única excepción es que
la sentencia definitiva se notifica también en el domicilio real, como se prevé
en el art. 51, con el objeto de darle una mayor garantía de defensa y para que
ejerza oportunamente los medios de impugnación, si hubiere algún vicio que
produjere nulidad, en la primera notificación.
El término para fijar audiencia de vista de la causa se establece en un máximo
de cincuenta días, ampliándose el previsto al mismo fin en el Código vigente,
con el objeto de que una vez fijada no se suspenda. Interesa que el trámite no
se desvirtúe, fijándose la audiencia a corto plazo, pero prolongándose
indefinidamente el proceso por sucesivas prórrogas, a raíz de que no pueden
diligenciarse oportunamente las pruebas ofrecidas.
El plazo para dictar sentencias se establece en veinte días, teniendo en cuenta
que en esta clase de procesos las cuestiones a debatir serán complejas o de
magnitud económica.
39. Juicio sumario
Se establecen expresamente cuáles son las acciones que han de sustanciarse por
este trámite. Sin embargo, no se trata de una enumeración rígida; por una
parte, el actor puede optar voluntariamente por el del juicio ordinario, sin
que a ello pueda oponerse el demandado, pues en ese trámite encontrará mayores
garantías a su derecho de defensa. Por otra parte, como no se puede pretender
que con la enumeración aludida se hayan agotado las acciones adecuadas al
presente proceso, pues pueden surgir otras como creaciones de la ciencia
jurídica o de la jurisprudencia, se prevé para esos casos que el juez podrá
asignar de oficio este trámite, sin lugar a recurso alguno.
Se han previsto diversas medidas para abreviar el trámite: no se permite
reconvenir; el término para el traslado de la demanda, para el trámite de las
excepciones previas y para la designación de la vista de la causa, es más breve
que en el juicio ordinario; se reduce a seis el número de testigos; el término
para dictar sentencia es de diez días. Se confiere finalmente al juez la
facultad de adaptar los diversos institutos previstos en las normas generales,
a la naturaleza abreviada de este proceso.
40. Juicio sumarísimo
En forma análoga a lo previsto en el juicio sumario, aquí también se enumeran
las acciones que se sustanciarán por este trámite, previéndose la facultad del
actor de optar por el proceso más amplio -que en este caso es el del juicio
sumario- y la atribución del juez de asignar a esta clase de proceso acciones
no previstas, pero que se adecuen a su naturaleza.
También aquí se han previsto medidas de abreviación, que son más acentuadas que
en el proceso sumario. Los términos del traslado, para fijar audiencia y de
sentencia, son más cortos. La audiencia se fija antes de contestar el traslado
de la demanda, pero para después del mismo, con lo que se gana tiempo, dando
oportunidad empero que las partes asistan a la audiencia conociendo sus mutuas
pretensiones, con lo que podrán llevar las pruebas pertinentes. No se admite la
reconvención. Las excepciones se oponen con la contestación, se sustancian en
la audiencia y se resuelven en la sentencia definitiva. Los incidentes sólo
podrán plantearse en la audiencia y allí mismo se sustanciarán. Se ha reducido
el número de testigos. No se admite prueba a diligenciar por juez delegado,
entendiéndose por tal el de extraña provincia y el de dentro de ella. Los
testigos deben llevarlos las partes. También aquí se prevé, como norma general,
la facultad del juez de adecuar los institutos procesales previstos en las
normas generales, a la naturaleza abreviada de este proceso.
41. Juicio ejecutivo
En este capítulo, hemos proyectado una reglamentación minuciosa de las
distintas etapas que comprende este proceso, de tan frecuente uso, con el
objeto de dejar librado lo menos posible a la interpretación judicial.
Entendemos que no dejando duda alguna respecto a las cuestiones que pudieren
presentarse, se ha de ganar en la celeridad del trámite, y se han de evitar los
abusos que con tanta frecuencia se cometen contra los ejecutados, pues no son
pocas las normas incluidas con el objeto de rodearlos de mayores garantías.
Este proceso comprende no únicamente las obligaciones de entregar sumas de
dinero, sino también las de dar cosas y valores, así como otorgar escrituras
públicas, siempre, claro está, que el respectivo título sea de los que traen
aparejada ejecución.
Entre los múltiples aspectos que han sido objeto de reglamentación en nuestro
anteproyecto, sólo destacaremos los siguientes: en primer lugar, la
irrenunciabilidad de los trámites procesales, fundada en el orden público que
inspira todo el proceso y con el objeto práctico de evitar los abusos tan
frecuentes en la materia, especialmente en la constitución de prendas e
hipotecas. Dicha irrenunciabilidad se refiere al tiempo anterior a la
iniciación del proceso, ya que no existe inconveniente en que una vez
promovido, el ejecutado no oponga una excepción, o se dé por citado de remate.
Otro aspecto importante es el de los efectos de la sentencia; siguiendo la
doctrina que consideramos más autorizada, hemos mantenido el criterio de que la
sentencia hace cosa juzgada meramente formal. De modo que una y otra parte,
podrán, ulteriormente, promover el juicio ordinario de repetición, cualesquiera
sean las excepciones opuestas o la amplitud que hubieren gozado respecto a la
prueba. Seguimos la opinión vertida por Alsina en su conocido "Tratado de
Derecho Procesal". Se prevé también, discriminadamente, la forma de practicarse
la liquidación conforme a la naturaleza de los bienes.
42. Ejecución hipotecaria, prendaria y de apremio
En este capítulo se establecen normas específicas sobre los procesos de
referencia, ya que en lo demás se aplican las disposiciones del juicio
ejecutivo. Los trámites son más abreviados y se adecuan a la naturaleza de las
cosas objeto de la ejecución. En lo que se refiere a la ejecución de prenda con
registro, nos hemos remitido a lo previsto en la ley nacional respectiva para
evitar doble legislación sobre una misma materia.
Se establecen las distintas soluciones con criterio un tanto reglamentarista,
con la finalidad ya expresada de evitar abusos contra los ejecutados.
43. Ejecución de sentencia
En esta materia hemos seguido, en líneas generales, el contenido del Código en
vigencia, tratando de aclarar algunos puntos cuya solución aparece dudosa, como
el de la oportunidad para oponer las excepciones en la ejecución de cada clase
de sentencia.
Se prevén las diversas clases de sentencia, la forma de proceder en cada caso,
excepciones oponibles, trámite, etc.. En todo lo que no esté previsto se
aplican las normas del juicio ejecutivo.
En cuanto a la ejecución de sentencias extranjeras, hemos elaborado la sección
respectiva inspirados principalmente en el principio internacional de la
reciprocidad.
Hemos incluido una norma dirigida a reprimir el incumplimiento malicioso de la
sentencia, fundada en la buena fe que debe presidir la conducta procesal y en
precedentes legislativos argentinos y extranjeros. Se faculta al juez para
imponer al culpable una multa progresiva por cada día de retardo en el
cumplimiento de lo dispuesto judicialmente.
44. Juicio sucesorio
Este es otro capítulo que ha sido objeto de especial atención en su
elaboración, considerando que se trata de uno de los procesos más frecuentes en
nuestro medio.
En primer lugar se prevén las medidas cautelares, dirigidas a preservar la
pérdida de bienes cuando en el domicilio en que falleciere el causante, no se
encontraren herederos del mismo.
Se establece un solo trámite para el juicio sucesorio, sea testamentario o
ab-intestato, con el objeto de evitar las dificultades tan frecuentes, cuando
algunos herederos promueven el juicio en una forma y, otro, en forma distinta,
sosteniendo cada cual que la que ha iniciado es la que corresponde. Con la
unificación, en un solo proceso deberá presentarse el testamento y comparecer
los que se consideren herederos en virtud de él o de un vínculo de familia.
Oportunamente, en la declaratoria de herederos, el juez establecerá el derecho
de cada uno.
En el trámite en sí se establecen etapas, precisamente determinadas,
previéndose los extremos para cumplirlas y pasar de una a la otra. En ese
sentido, se distinguen: iniciación, apertura, declaratoria de herederos,
inventario, avalúo, partición y entrega de los bienes. Se han reducido los
términos para la publicación de edictos y para que comparezcan los interesados
al juicio con el objeto de abreviar el trámite. Se prevé una audiencia después
de la declaratoria con el fin de ordenar en ella las cuestiones ulteriores;
allí se designa administrador definitivo y perito, dándoles las instrucciones
pertinentes. Hemos establecido que sea uno solo el perito que efectúe las
operaciones de inventario, avalúo y partición, pues consideramos que de esa
forma se gana en eficacia y celeridad. Dicho perito debe ser abogado,
pudiéndose valer de auxiliares técnicos, a su costa, para el cumplimiento de su
cometido.
En cuanto a la administración, se prevén las normas para su designación y
facultades, las que, en general, corresponden a todo administrador con las
salvedades que se establecen, emergentes de la naturaleza del presente mandato.
Una innovación importante es la que se refiere a la exención impositiva
establecida para cuando se promoviere el juicio dentro de los tres meses de
fallecido el causante. Consideramos que es conveniente al Estado que las
sucesiones se abran con la mayor prontitud, pues de esa manera se evita que los
bienes permanezcan indivisos, con el daño que ello importa para la libertad de
las transacciones. Dicha indivisión ha sido el origen del problema de los
"derechos y acciones" en la propiedad rural de nuestra provincia, que al
presente no ha podido ser solucionado. Por otra parte, la apertura de las
sucesiones permite al fisco cobrar lo que corresponde por impuesto a la
herencia. En suma, creemos que la disposición que comentamos ha de resultar de
todo punto de vista conveniente. No se puede argumentar, contra ella, que
corresponda al ámbito del Código Fiscal y no al Procesal Civil, toda vez que en
este problema la competencia de uno y otro colindan de tal forma que se
confunden sin poderse precisar a cuál propiamente pertenecen. Ejemplo de ello
constituyen las disposiciones que traen en general los códigos procesales sobre
eximisión de impuestos por beneficio de pobreza, o sobre la forma de hacer
efectivos los impuestos de sellos y de justicia que, aparentemente, serían
materia del Código Fiscal.
45. Concurso Civil
Conforme a la opinión corriente en el país, la materia relativa a bancarrotas
debe unificarse en la ley nacional. Como una forma de ir acercándonos a ese
objeto, hemos remitido a la ley nacional de quiebras todo lo que se refiere al
presente capítulo, salvo disposiciones especiales resultantes del carácter de
no comerciantes en los concursados. En efecto, el comerciante actúa en el mundo
de hoy con una suerte de prevalencia en el uso del crédito, lo cual crea un
riesgo en los que con él contratan, que se transforma, en la situación de
falencia, en más severas responsabilidades. Por ello es que aún cuando al
concursado civil se le apliquen las normas del comerciante, ellas deben
atenuarse en atención a su carácter de no comerciante. Es lo que hicimos al
elaborar este capítulo.
46. Juicio laboral
La incorporación del proceso laboral a nuestra legislación, ha sido uno de los
propósitos expresos de la presente reforma. Hemos procurado cumplirla,
incluyendo este capítulo que contiene las normas especiales aplicables a este
proceso, rigiéndose en lo demás por el juicio sumario. Entendemos que estas
normas especiales contienen los institutos más avanzados sobre el proceso
laboral.
Los objetivos en que nos hemos inspirado son los siguientes: 1)Hemos tratado de
compensar, con una situación procesal favorable a la parte obrera, la
desigualdad económica existente de hecho a favor de la patronal; 2) Hemos
procurado que en el proceso no se susciten demoras en su trámite que, por la
situación económica del obrero, pueden resultar fatales para sus derechos; 3)
Hemos tratado de evitar restricciones en la defensa del obrero, determinadas
por su precaria situación patrimonial.
Todas las siguientes medidas están dirigidas a cumplir tales objetivos:
La parte obrera puede elegir, a su conveniencia, demandar al patrón ante el
juez del domicilio de aquél, o el de éste, o el del lugar donde se ha realizado
el trabajo. Las normas generales sobre competencia sufren aquí una excepción.
El obrero actúa libre del pago de impuestos de toda clase, lo que comprende
sellado de actuación, impuesto de justicia, publicación de edictos, etc.. Se
facilita en la mayor forma, su representación en juicio, que puede efectuarse
otorgando carta-poder certificada ante autoridades judiciales o policiales
donde no las hubiere. De tal forma, el obrero no tiene que moverse de la
localidad en que se domicilia para otorgar poder. Puede ser representado
también por medio de su sindicato, siempre que cuente con personería gremial,
lo cual es de suma utilidad en casos de demandas colectivas. Se trata de un
sistema más avanzado que el que prevé la ley nacional de asociaciones
profesionales.
Se considera domicilio de la patronal el lugar donde tiene el establecimiento
en que ha prestado servicios el demandante. Para aquellas empresas de tránsito
en la Provincia, como las de construcciones, se establece la obligación de
constituir domicilio en ella, denunciándolo a la Dirección Provincial del
Trabajo, en el que deberá notificarse el proceso iniciado hasta un año después
de concluido el contrato de trabajo.
Se han incluido también otras ventajas estrictamente procesales, tales como la
preferencia en la designación de audiencias, la prohibición de recusar sin
causa por parte del patrón y la prohibición de promover incidente hasta la
oportunidad de la audiencia; todo con el objeto de que no se usen estos
institutos procesales para dilatar el trámite en perjuicio de la parte obrera.
Se faculta al tribunal a fijar una indemnización compensatoria, aparte de los
intereses a favor del obrero, cuando la oposición del patrón ha sido
manifiestamente injustificada. Se establece la inversión de la carga procesal
en todos los casos en que la jurisprudencia del país ha resuelto que procede.
En orden a la sentencia no hay posibilidad de plus petitio, es decir, si de la
prueba rendida en el juicio resultare que se adeuda una suma mayor a la pedida
por el obrero, el tribunal debe condenar al pago de dicha suma efectivamente
adeudada. Esta es también una solución extraída de la jurisprudencia de los
tribunales del país.
Finalmente, se trata de evitar que, mediante la interposición de recursos
extraordinarios, se dilate indebidamente el pago del importe de la condena. Al
efecto, se establece que, como condición previa para la interposición de tales
recursos, el patrón debe depositar en el juicio el importe de la condena más un
treinta por ciento para responder a intereses y costas. Dicha suma permanecerá
en el proceso hasta que se resuelva la cuestión ante el superior.
47. Juicio de amparo
Hemos incluido en el proyecto elaborado, el proceso pertinente para la
sustanciación del recurso o acción de amparo, cumpliendo de tal manera las
directivas impartidas por la ley que ha dispuesto la presente reforma.
Se han adoptado las conclusiones de la abundante jurisprudencia del país, en
orden a los extremos que deben concurrir para la procedencia de la acción. De
tal manera, quedan fijados con claridad y se unifica en el ámbito de nuestra
provincia el criterio de los jueces en punto a este problema, actualmente un
tanto sujeto a la discrecionalidad de cada uno.
Hemos establecido un trámite completo y bien reglamentado, con el objeto de
evitar confusiones, teniendo siempre en cuenta la celeridad con que debe
producirse y la abreviación de todos los actos. El juez gozará de facultades
discrecionales, en orden a la disposición de las pruebas que considere
necesarias y el rechazo de las que proponen las partes.
Dos puntos de la mayor importancia en este proceso, son los que se refieren a
la naturaleza de la acción y efectos de la sentencia. En base a la que
consideramos doctrina más acertada, hemos optado, respectivamente, por la
solución de que el proceso es bilateral y la sentencia hace cosa juzgada
material. Esta puede ser objeto de los recursos extraordinarios, si se
cumplieren los demás extremos del caso.
48. Juicio de inconstitucionalidad
Este es también un medio procesal otorgado con el fin de mantener la
prevalencia de la Constitución Provincial. Por él, pueden atacarse directamente
los actos de los poderes públicos y autoridades municipales, cuando vulneren
una cláusula constitucional. Tiene su fundamento en el principio de la
separación de los poderes, y la función que compete al Poder Judicial en
relación al control que debe ejercer sobre los otros dos.
Se distingue del recurso de inconstitucionalidad en cuanto éste se dirige en
contra de sentencias judiciales, sea porque ellas vulneren la Constitución o
porque apliquen normas cuestionadas de inconstitucionalidad.
Un problema importante que se ha presentado es el de los efectos de la
sentencia: si es meramente declarativa o comprende los efectos de orden
patrimonial. Hemos concluido al respecto que es de mera declaración respecto a
la inconstitucionalidad planteada, debiéndose buscar la reparación patrimonial
y demás consecuencias civiles, por medio del juicio correspondiente.
49. Actuaciones ante la justicia de paz lega
Hemos considerado necesario incluir el presente capítulo, advirtiendo la
sensible omisión en que se incurriera al respecto en el Código en vigencia. En
efecto: resulta inadecuado exigirles a magistrados legos en derecho, que se
ajusten estrictamente al Código de Procedimiento. Lo que corresponde es
facultarlos para sustanciar las actuaciones y dictar las pertinentes
resoluciones, conforme a su criterio de equidad. Se establece, no obstante, a
modo de directivas más que de obligación, que los procesos se tramiten en la
forma prevista en el Código para los juicios sumarísimos.
Se prevén además diversas disposiciones sobre el modo de actuar de estos
magistrados. Deben procurar principalmente la conciliación de los litigantes.
El patrocinio letrado no es obligatorio. Las funciones de notificador y oficial
de justicia podrán ser desempeñadas por los secretarios, donde no hubiere
aquellos cargos.
Se prevé el recurso de apelación ante los jueces o cámaras de paz letrada,
según corresponda. Al efecto, se reglamenta su trámite en forma sencilla y
breve.
50. Mensura, deslinde y amojonamiento
Se establecen dos secciones, una dedicada al juicio de mensura y otra al de
deslinde y amojonamiento. La mensura no tiene efectos jurídicos respecto a la
posesión y títulos de los colindantes, no obstante que para mayor eficacia de
las operaciones, se les confiere intervención. El deslinde, en cambio, sí tiene
efectos, ya que para determinar las líneas divisorias es necesario proceder al
cotejo de los respectivos títulos, con lo que uno y otros deben hacer valer sus
pretensiones. La sentencia, en este caso, tiene efectos análogos al del juicio
de reivindicación entre los que intervienen en él.
En base a tales principios, se reglamentan los institutos, procurando que las
normas sean claras y precisas. El presente capítulo abroga implícitamente la
ley 2105 que sustituye íntegramente los títulos sobre mensura, deslinde y
amojonamiento del Código vigente.
51. Información posesoria
Al elaborar este capítulo, hemos tenido especialmente en cuenta que diversos
aspectos de este proceso están ya legislados en la ley nacional Nº 14.159 y
decreto-ley 5657/58, de modo que no correspondía establecer normas provinciales
sobre los puntos allí comprendidos, ni reiterar tales materias en el Código; lo
más adecuado era remitir a la referida legislación nacional y elaborar normas
que reglamenten las materias no comprendidas en ella. Con ese criterio, se
prevé el término para el traslado, plazo de publicación de edictos, forma de
plantear las oposiciones, y, en lo demás, se aplican las normas del juicio
sumario.
52. Insanía
El presente proceso puede iniciarse de dos formas: por demanda, la que sólo
puede ser promovida por ascendientes, descendientes, cónyuge, hermanos y
Ministerio Pupilar; y por denuncia, que se formula ante el Ministerio referido,
la que pueden efectuarla todos los demás parientes, o cualquier persona si el
demente fuere furioso.
En tal forma prevista para la promoción del juicio, como las demás normas, se
ha buscado como objetivo la protección del presunto insano, otorgándole las
garantías necesarias para su defensa, sin perjuicio de las medidas de seguridad
que correspondieren. Por ello es que se confieren facultades especiales al
juez.
El trámite tiende a averiguar si el presunto insano padece efectivamente de
demencia. Se prevé también el trámite de la rehabilitación.
53. Rendición de cuentas
Hemos creído conveniente no establecer en qué casos procede la rendición de
cuentas, como lo hacen algunas legislaciones, porque consideramos que ello es
materia del derecho de fondo. Decimos entonces que cuando correspondiente
rendir cuentas, se aplica el presente procedimiento.
Se organiza el trámite conforme sea que la demanda la promueva el acreedor,
pidiendo rendición de cuentas, o que se efectúe por el obligado a rendirlas,
que pide su aprobación en juicio. Se prevén las etapas correspondientes a cada
uno y los casos que pueden presentarse conforme a la actitud procesal de las
partes en uno y otro supuesto.
Por el cobro del saldo que resultare, el acreedor goza de título ejecutivo.
54. Tutela y curatela
Este procedimiento comprende el nombramiento, la confirmación y la remoción de
tutor o curador. Se prevé un trámite sencillo, en que, aparte de la petición y
la intervención del Ministerio Pupilar, todo se resuelve en una audiencia en la
que se sustancian las oposiciones que se hubieren suscitado y, en todo caso,
queda la causa en estado de ser resuelta.
55. Autorización para casarse
También aquí se ha previsto un trámite breve y simple. La gestión debe
promoverse ante el Ministerio Pupilar, pues el pedido respectivo del menor debe
venir suscripto por el representante de dicho Ministerio. Lo demás consiste en
una audiencia en que se recibe la declaración del representante legal del
menor, expresando las razones de su oposición, y finalmente se dicta la
correspondiente sentencia.
56. Autorización para ejercer actos jurídicos
El trámite es análogo al referido en el capítulo precedente. Se reduce a
intervención del Ministerio Pupilar, audiencia del que negó la autorización,
pruebas y sentencias. En estos procedimientos no se aplican las disposiciones
previstas para la vista de la causa, sino en forma supletoria, como una norma
más comprendida dentro del capítulo de las audiencias. En estos procedimientos
de jurisdicción voluntaria, aunque se desvirtuara tal carácter cuando media
oposición, no se producen alegatos.
57. Inscripción y rectificación de actas del Registro Civil
No obstante que se trata de un capítulo de muy corta extensión, hemos debido
dividirlo en dos secciones, una que comprende la rectificación de partidas y
otra la inscripción de ellas. Se prevé en ambos casos, cuándo proceden, trámite
y la prueba imprescindible, aparte de las demás que se propusiere por los
interesados.
58. Disposiciones complementarias
Este capítulo comprende materias de diversa índole. Establece el criterio con
que debe interpretarse el Código en los casos de silencio y obscuridad. Explica
cómo deben entenderse las expresiones "juez" o "tribunal", en relación a las
facultades que competen al presidente del tribunal colegiado o al cuerpo en
pleno. Faculta al presidente a resolver por sí todos los procesos en que no
hubiere contradictorio: es decir, universales sin oposición, compulsorios sin
excepciones y en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, en este caso,
no obstante que hubiere oposición. Entendemos por procesos universales,
compulsorios y de jurisdicción voluntaria, todos los que están comprendidos en
los respectivos títulos así nominados, pero no otros. Por tanto, no están
comprendidos en la norma aludida los procesos llamados "especiales", por más
que alguno de ellos pudiere ser calificado propiamente como procedimiento de
jurisdicción voluntaria.
Se prevé que el destino no especificado de toda multa será el Colegio de
Abogados de la Provincia, con el objeto de otorgarle un ingreso a dicha
institución representativa de los profesionales del foro, en cuyo beneficio
resultará al final de cuentas.
Finalmente, se faculta al Superior Tribunal de la Provincia para actualizar
periódicamente las sumas previstas en pesos nacionales. El proceso
derecho.
Artículo 306. Levantamiento de medidas precautorias. Los embargos e
inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar, con citación de los
jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas
medidas se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación
del testimonio para su inscripción en el Registro de la Propiedad. Los embargos
quedarán transferidos al importe del precio.
Artículo 307. Planilla. Para extraer los fondos afectados al pago del crédito,
el ejecutante debe practicar la liquidación del capital, intereses y costas, la
cual se pondrá de manifiesto en secretaría por el plazo de tres días. Si se
observa la liquidación se correrá traslado al ejecutante por igual término. En
todos los casos el tribunal resolverá lo que corresponda. Aprobada la
liquidación, se dispondrá el pago al acreedor y a los profesionales.
Cuando el ejecutante no presentare la liquidación del capital, intereses y
costas, dentro de los cinco días contados desde que se pagó el precio, o desde
la aprobación del remate, en su caso, podrá hacerlo el ejecutado. El tribunal
resolverá previo traslado a la otra parte.
Artículo 308. Sobreseimiento del juicio. Realizada la subasta y antes de pagado
el saldo del precio, el ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el
importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del comprador,
equivalente a una vez y media del monto de la seña.
CAPITULO 2º - EJECUCIONES ESPECIALES
SECCION 1º - NORMAS GENERALES
Artículo 309. Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las
ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en
este Código o en otras leyes.
Artículo 310. Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el
procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes
modificaciones:
1º) Sólo procederán las excepciones previstas en este capítulo.
2º) No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la Provincia, salvo que el
juez, de acuerdo con las circunstancias, lo considerara imprescindible, en cuyo
caso fijará el plazo dentro del cual deberá producirse.
SECCION 2º - EJECUCION HIPOTECARIA
Artículo 311. Excepciones admisibles. Además de las excepciones procesales
autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del Artículo 290, el deudor
podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita,
espera y remisión. Las cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos
públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus
originales, o testimoniadas, al oponerlas.
Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad
de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.
Artículo 312. Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la
providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se
dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el
libramiento de oficio al Registro General para que informe:
1º) Sobre las medidas cautelares o gravámenes que afectaren al inmueble
hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y
domicilios.
2º) Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha
de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirientes.
Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer
excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,
embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
Artículo 313. Tercer poseedor. Si del informe o de la denuncia a que se refiere
el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble
hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimara al tercer
poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono
del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra
él.
En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los Arts.
3165 y siguientes del Código Civil.
SECCION 3º - EJECUCION PRENDARIA
Artículo 314. Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo
procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1º, 2º, 3º, 8º
y 11º del Artículo 290 y las sustanciales autorizadas por la ley de la materia.
Artículo 315. Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán
oponibles las excepciones que se mencionan en el Artículo 311, primer párrafo.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución
hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
SECCION 4º - EJECUCION FISCAL
Artículo 316. Procedencia. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el
cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,
multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al
sistema nacional de previsión social y en los demás casos que las leyes
establecen.
La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la
legislación fiscal.
Artículo 317. Excepciones admisibles. En la ejecución fiscal procederán las
excepciones procesales autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del
Artículo 290 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título,
falta de legislación pasiva para obrar en el ejecutado, pago, espera y
prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las
disposiciones contenidas en las leyes fiscales.
Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.
CAPITULO 3º - EJECUCION DE SENTENCIAS
SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS
Artículo 318. Resoluciones ejecutables. Consentida o ejecutoriada la sentencia
de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su
cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad
con las reglas que se establecen en este capítulo.
Artículo 319. Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este
título serán asimismo aplicables:
1º) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.
2º) A la ejecución de multas procesales.
3º) Al cobro de honorarios regulados judicialmente.
Artículo 320. Competencia. Será juez competente para la ejecución:
1º) El que pronunció la sentencia.
2º) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
3º) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa
entre causas sucesivas.
Artículo 321. Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago
de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia
de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas
establecidas para el juicio ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese
expresado numéricamente.
Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y
de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
Artículo 322. Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad
ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días
contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos
casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen
fijado.
Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.
Artículo 323. Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor,
o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se procederá a
la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el Artículo
321.
Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes
en los Artículos 136 y siguientes.
Artículo 324. Citación de venta. Trabado el embargo, se citará al deudor para
la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro del quinto día.
Artículo 325. Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
1º) Falsedad de la ejecutoria.
2º) Prescripción de la ejecutoria.
3º) Pago.
4º) Quita, espera o remisión.
Artículo 326. Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a
la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por
documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con
exclusión de todo otro medio probatorio.
Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin
sustanciarla.
Artículo 327. Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere
oposición, se mandará continuar la ejecución.
Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por
cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la
excepción opuesta, levantará el embargo.
Artículo 328. Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para
el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Artículo 329. Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento
de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no
cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.
La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará
las medidas complementarias que correspondan.
Artículo 330. Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviese condena a
hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su
ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal, se hará a su costa o se le
obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la ejecución, a
elección del acreedor.
La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
La determinación del monto de los daños se tramitará ante el mismo tribunal por
las normas de los Artículos 322 y 323, o por juicio sumario, según aquél lo
establezca.
Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según
que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
Artículo 331. Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se
repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa
del deudor, o que se indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
Artículo 332. Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el Artículo 325, en lo
pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se lo obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
tribunal, por las normas de los Artículos 322 y 323 o por juicio sumario, según
aquél lo establezca.
Artículo 333. Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o
cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren
conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de amigables
componedores. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del
carácter propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por
sentencia, se sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca
el tribunal de acuerdo con las modalidades de la causa.
Artículo 334. Sentencia declarativa del estado civil. Si la sentencia es
declarativa del estado civil de una persona, anula actas comprobatorias del
mismo o declara la nulidad de actos jurídicos pasados ante escribano público,
se hará la comunicación, acompañada de la sentencia, según sea el acto de que
se trata, al director del Registro Civil, al escribano ante quien se otorgó la
escritura, al director del Archivo de los Tribunales, o al del registro
inmobiliario o a quien corresponda para que levante el acta correspondiente y
haga las anotaciones marginales en las respectivas actas, escrituras o
asientos, referidas a la sentencia que se individualizará con la mayor
precisión posible.
CAPITULO 4º - SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS
Artículo 335. Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán
fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que
provengan.
Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes
requisitos:
1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha
pronunciado, emane del tribunal competente en el orden internacional y sea
consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de un acción real sobre un
bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del
juicio tramitado en el extranjero.
2º) Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido
personalmente citada.
3º) Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea válida
según nuestras leyes.
4º) Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden público
interno.
5º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley nacional.
6º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad
o simultáneamente, por un tribunal argentino.
Artículo 336. Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la
sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante la cámara de única
instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido, y
de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriado y que se han
cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el trámite de exequatur se aplicarán las normas de los incidentes. Si se
dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las
sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.
Artículo 337. Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la
autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los
requisitos del Artículo 355.
TITULO III
PROCESOS UNIVERSALES
CAPITULO 1º - JUICIO SUCESORIO
SECCION 1º - MEDIDAS PREVENTIVAS
Artículo 338. Reglas a que deben ajustarse. Al fallecimiento de una persona que
no deja herederos conocidos, o cuando éstos están ausentes o son incapaces sin
representantes legítimos, los jueces, aún los de paz legos deberán, a solicitud
de cualquier persona o autoridad, o de oficio, disponer las siguientes medidas:
1º) Levantar inventario de los bienes muebles y semovientes dejados por el
extinto y sellar todos los lugares y muebles donde haya papeles, alhajas o
títulos de rentas, nombrando un depositario de ellos. El dinero se pondrá en el
Banco de la Provincia, en depósito judicial y a la orden del tribunal.
2º) Labrar acta de todo lo actuado, mencionando los muebles o cosas selladas,
el nombre del depositario y las medidas de seguridad que se hubieren adoptado.
Si alguien informó sobre la existencia de herederos se hará constar sus nombres
y domicilios. Si hubiere testamento, se indicará su estado y se lo reservará en
la caja de seguridad del tribunal.
Podrá tomar también las demás medidas de seguridad que las circunstancias
aconsejen.
Las medidas referidas serán comunicadas por carta certificada a los presuntos
herederos, se notificará al Ministerio Pupilar y a las autoridades o
reparticiones a que correspondan los bienes de las herencias vacantes y se
remitirán las actuaciones al tribunal competente.
Artículo 339. Obligación de dar aviso. En el caso del artículo anterior, el
dueño de casa y/o la persona en cuya compañía hubiera vivido el extinto,
tendrán la obligación de dar aviso de su muerte, en el mismo día, a la
autoridad más próxima, la que dará cuenta al tribunal correspondiente, o a éste
directamente, bajo responsabilidad de pérdidas e intereses que, por la omisión
de esta diligencia, sufrieren los bienes de la sucesión.
SECCION 2º - TRAMITE DEL JUICIO
Artículo 340. Requisitos para la iniciación. El que solicite la apertura de la
sucesión, sea ab-intestato o testamentaria, deberá cumplir los siguientes
requisitos:
1º) Acreditar el fallecimiento del causante.
2º) Acreditar "prima facie" su calidad de parte legítima.
3º) Acompañar el testamento si existiere y se encontrare en su poder o indicar,
en su caso, el registro en que se encontrare o el nombre y domicilio de la
persona que lo tuviere.
4º) Denunciar el nombre y domicilio de los coherederos, legatarios y acreedores
que conociese.
Salvo el cónyuge supérstite, los herederos y legatarios, los demás interesados
deberán esperar un término no inferior a sesenta días hábiles a partir de la
muerte del causante, para poder promover la apertura de la sucesión.
Artículo 341. Medidas previas a la apertura. Cuando correspondiere, antes de la
apertura de la sucesión, deberán tomarse las siguientes medidas:
1º) Recibir la prueba ofrecida con el objeto de acreditar la calidad de parte
legítima o la identidad de las personas, no obstante la diferencia de nombres
respecto a las partidas o testamento.
2º) Requerir testimonio del testamento del registro en que se encontrare o
intimar su presentación al tercero que lo tuviere en su poder.
3º) Ordenar la protocolización del testamento en los casos previstos en los
Artículos 357 a 359.
Artículo 342. Apertura. Cumplidos los trámites previstos en los artículos
precedentes, el juez dictará resolución:
1º) Declarando abierto el juicio sucesorio.
2º) Ordenando se cite en sus domicilios reales a comparecer, dentro del término
de quince días después que concluya la publicación de edictos, a los herederos,
legatarios y acreedores denunciados, así como el Consejo de Educación y
Dirección Provincial de Rentas.
3º) Disponiendo se publiquen edictos por cinco veces en el Boletín Oficial y en
un diario o periódico de circulación en la circunscripción donde se tramita la
sucesión, citando a todos los que se consideren con derecho a los bienes de
ella, para que comparezcan dentro del plazo previsto en el inciso anterior.
Artículo 343. Trámites previos a la declaratoria. Dentro de los seis días
siguientes al vencimiento del término del comparendo previsto en el inciso 2
del artículo precedente, todos los herederos denunciados, que fueren mayores de
edad y hubieran acreditado debidamente el vínculo invocado, podrán reconocer su
calidad a los que hubieren comparecido y no han logrado acreditarlo, o a los
acreedores, sin que ello importe el reconocimiento de un vínculo de familia.
En el mismo plazo deberá acreditarse que la publicación de edictos se practicó
en la forma ordenada, agregándose el primero y último ejemplar de los mismos.
Vencido el término, secretaría informará sobre los herederos, legatarios,
acreedores y demás interesados presentados, sobre reconocimientos que se
hubieran efectuado conforme a la primera parte de este artículo y si la
publicación de edictos se efectuó en forma, pasando los autos a despacho para
dictar, si correspondiere, la declaratoria de los herederos.
Artículo 344. Declaratoria de herederos. Audiencia. La declaratoria de
herederos se dictará en cuanto por derecho hubiere lugar, confiriendo la
posesión del acervo hereditario a los herederos que no la tuvieren de pleno
derecho desde el fallecimiento del causante conforme al Código Civil.
En la misma resolución se designará audiencia para dentro de un plazo no mayor
de diez días, a los siguientes fines:
1º) Designación de administrador definitivo.
2º) Designación de perito inventariador, avaluador y partidor, si no se efectuó
con anterioridad.
La designación se efectuará por mayoría de los herederos presentes o por el
juez en su defecto, por sorteo. Si antes de la audiencia, todos los herederos,
incluso el Ministerio Pupilar cuando hubieren incapaces, presentaren por
escrito las designaciones referidas, dicha audiencia quedará sin efecto. Si la
designación comprendiere solo algunas de las funciones referidas, ella se
llevará a cabo por las que no están incluidas en el escrito.
Artículo 345. Fallecimiento de herederos. El fallecimiento de herederos o
presuntos herederos, no suspende el trámite del proceso sucesorio. Si quedan
sucesores, éstos deben comparecer bajo una sola representación en el plazo que
se les señale, acompañando la declaratoria de herederos. Puede hacerlo también,
mientras no exista declaratoria de herederos en la sucesión del heredero o
presunto heredero, el administrador de ésta.
Si no comparecen, se separarán los bienes correspondientes al heredero
fallecido y en la partición se formará hijuela a su nombre, actuando en defensa
de sus intereses el Defensor de Ausentes.
Artículo 346. Cuestiones sobre derecho hereditario. Las cuestiones que se
susciten sobre exclusión de herederos declarados, preterición de herederos
forzosos en el testamento, nulidad de éste, petición de herencia y cualquiera
otra respecto a los derechos de la sucesión, se sustanciarán en pieza separada
y por el procedimiento del juicio correspondiente. El proceso sucesorio no se
paralizará a menos que ello sea indispensable por hallarse condicionado su
trámite a la resolución de las cuestiones a las cuales se refiere el primer
apartado. La suspensión debe resolverse por auto fundado.
Artículo 347. Inventario y avalúo judiciales. El inventario y el avalúo deberán
hacerse judicialmente:
1º) Cuando la herencia hubiere sido aceptada con beneficio de inventario.
2º) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.
3º) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o
la Dirección Provincial de Rentas, y resultare necesario a criterio del
tribunal.
4º) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.
No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las
partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa
conformidad del Ministerio Pupilar si existieren incapaces. Si hubiere
oposición de la Dirección Provincial de Rentas, el tribunal resolverá en los
términos del inciso 3º.
Artículo 348. Forma de practicarlos. Cuando correspondiere efectuar inventario
y avalúo de los bienes de la sucesión, se practicará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) El inventario se efectuará en cualquier estado del proceso, después de la
apertura. El que se practicare antes de la declaratoria, tendrá carácter
provisional, el cual oportunamente, mediante acuerdo de todos los herederos,
será tenido por definitivo.
2º) La designación de perito inventariador recaerá siempre en abogado inscripto
en la matrícula, pudiéndose además, a su propuesta, designar un perito
auxiliar, a su cargo. Para la designación bastará la conformidad de la mayoría
de los herederos presentes en el acto. En su defecto el inventariador será
nombrado por el juez, previo sorteo.
3º) El inventario se practicará previa citación por parte del inventariador a
todos los herederos, por cualquier medio fehaciente, con anticipación de cinco
días por lo menos; se efectuará con la presencia de dos testigos y
describiéndose detalladamente los bienes, escrituras y documentos, dejándose
constancia de las personas presentes, de quien denuncia los bienes y
observaciones que se formularen. Se levantará acta de todo lo actuado
debiéndola suscribir todos los presentes, dejando constancia de los que se
negaren a hacerlo.
4º) El avalúo se practicará una vez concluido el inventario, por el mismo
perito inventariador en el término que al efecto le confiera el juez conforme a
la naturaleza y magnitud de los bienes. Podrá también designarse un perito
auxiliar, a propuesta del avaluador, a su costa. Si las operaciones de avalúo
no se presentan dentro del término establecido al efecto, el perito perderá su
derecho a cobrar honorarios por tal concepto.
5º) Practicado el avalúo, será puesto junto con el inventario efectuado a
observación de las partes interesadas por el término de cinco días,
notificándoseles por cédula. Si no mediaren observaciones, el tribunal
resolverá lo que corresponda. Si las hubiere, la oposición se tramitará por el
procedimiento de los incidentes, citándose al perito a la audiencia, bajo
apercibimiento de perder su derecho a los honorarios respectivos. Si se han
incluido bienes cuyo dominio o posesión se pretende por el cónyuge, los
herederos o terceros, pueden reclamarlos siguiendo el procedimiento establecido
para los incidentes. La resolución que recaiga no causa estado y el vencido
puede iniciar el correspondiente juicio ordinario.
Artículo 349. Partición. La partición de los bienes se practicará de
conformidad a las siguientes reglas:
1º) Aprobado el inventario y avalúo o resueltas en su caso las cuestiones
suscitadas con motivo de los mismos, se efectuarán las operaciones de partición
y adjudicación de los bienes.
2º) Si todos los herederos capaces estuviesen de acuerdo, podrán formular la
partición y presentarla al juez para la aprobación.
3º) La designación del partidor recaerá en el mismo abogado que hubiere
practicado las operaciones de inventario y avalúo, el cual podrá, a los fines
de la partición, requerir la designación de un perito auxiliar, a su costa.
Se le entregará el expediente de la sucesión fijándole previamente el plazo en
que deberá efectuar las operaciones, conforme a la naturaleza y magnitud de los
bienes. Si no llenare su cometido en el plazo fijado perderá el derecho a los
honorarios.
4º) La partición se efectuará, escuchando previamente el perito a los
interesados con el objeto de contemplar en lo posible sus pretensiones, a cuyos
fines podrá requerir, si lo considera conveniente, se fije audiencia y se cite
a los mismos. Especificará, en cada caso, el origen y antecedentes del dominio,
ubicación y linderos de los inmuebles, y demás características de las cosas y
bienes.
5º) Practicada la partición, se pondrá a la oficina por el término de cinco
días a observación de los interesados, a los que se notificará por cédula. Si
no se formularen observaciones, se aprobarán las operaciones sin más trámite.
Si las hubiere, la cuestión se tramitará por la vía de los incidentes. Cuando
la cuestión versare sobre la distribución de los lotes, el juez procederá a
sortearlos, a menos que todos prefieran la venta de los bienes para que se haga
la partición en dinero.
Artículo 350. Vista a la Dirección Provincial de Rentas. Aprobadas las
operaciones de partición y adjudicación, se remitirán las actuaciones por el
término de cinco días, a la Dirección Provincial de Rentas, u órgano que cumpla
sus funciones a los fines del cálculo y percepción del impuesto a la
transmisión gratuita de bienes. Si hubieren bienes en otras provincias, se
librarán los exhortos respectivos a los mismos fines. Los interesados deberán
acreditar en los autos el pago de los impuestos respectivos.
Artículo 351. Entrega de bienes. Acreditado el pago de los impuestos
correspondientes a la jurisdicción provincial y a los honorarios regulados, o
expresando sus titulares conformidad al efecto, se ordenarán las anotaciones en
los registros respectivos, se otorgará a los interesados testimonio de sus
hijuelas y se les hará entrega de los bienes adjudicados.
SECCION 3º
ADMINISTRACION
Artículo 352. Designación de administrador. Se regirá por las siguientes
reglas:
1º) En cualquier estado del proceso, después de dictada la apertura podrá
designarse un administrador del acervo hereditario. El que se designare antes
de la declaratoria de herederos tendrá carácter provisional. En este caso la
designación se efectuará en audiencia fijada al efecto, a la que se citará a
todos los herederos denunciados y presentados. La designación del administrador
definitivo se efectuará en la forma prevista en el Artículo 344.
2º) La designación recaerá en la persona que indiquen los herederos que
representen más de la mitad del patrimonio de la sucesión. En su defecto, el
juez designará de oficio, al cónyuge supérstite o al heredero que considere más
apto, en ese orden. Excepcionalmente podrá designarse en tal calidad a un
tercero extraño, que podrá ser una institución bancaria o un ente público,
debiéndose efectuar la designación por auto fundado.
3º) Previo otorgamiento de fianza, que calificará el juez, se pondrá al
administrador en posesión del cargo y se le hará entrega de los bienes. Podrá
ser eximido de la fianza, cuando todos los herederos, si fueren mayores de
edad, presten conformidad.
4º) De todas las actuaciones relativas a la administración se formará
expediente aparte, que se tramitará por cuerda separada.
Artículo 353. Deberes y facultades. El administrador de la sucesión tendrá, en
general, todos los deberes y atribuciones que corresponden a los
administradores, salvo las limitaciones que se establecen en esta sección y las
que resultan de la naturaleza de las funciones que debe cumplir.
Podrá estar en juicio, como parte actora, demandada o tercero, en
representación de la sucesión.
No podrá dar en arrendamiento los bienes de la sucesión, salvo acuerdo de todos
los herederos, incluido el Ministerio Pupilar, en su caso, o del juez en
defecto de aquéllos, debiendo en este caso limitarse el término del
arrendamiento hasta la adjudicación de los bienes.
Artículo 354. Venta de bienes. A menos que se resuelva como forma de
liquidación, durante el proceso sucesorio no pueden venderse los bienes de la
sucesión, con excepción de los siguientes:
1º) Los que pueden deteriorarse o depreciarse prontamente o son de difícil o
costosa conservación.
2º) Los que sea necesario vender para cubrir los gastos de la sucesión.
3º) Las mercaderías o productos de los establecimientos del causante, cuya
explotación se continúe.
4º) Cualesquiera otros en cuya venta estén conformes todos los interesados.
La solicitud de venta se sustanciará por la vía de los incidentes, pudiendo el
juez reducir los términos conforme a la naturaleza y valor de los bienes.
La venta se hará en pública subasta y siguiendo el trámite señalado para la
ejecución de la sentencia de remate, pero los interesados pueden convenir por
unanimidad que se haga en venta privada, requiriéndose la aprobación del
tribunal si hay menores, incapaces o ausentes. También puede el tribunal
autorizar la venta en esta última forma cuando sólo hay mayoría de capital, en
casos excepcionales de utilidad manifiesta para la sucesión.
Para la venta de los bienes a que se refiere el inciso 3º, no se requiere
autorización especial.
En la audiencia en que se designe el administrador, podrán establecerse
instrucciones especiales al respecto.
Artículo 355. Prohibición de delegar facultades. El administrador no puede
sustituir en otro el desempeño de su cargo, pero sí conferir poder para asuntos
determinados.
Artículo 356. Rendición de cuentas. El administrador está obligado a rendir
cuentas al fin de la administración, cada vez que lo exija alguno de los
interesados, por medio del tribunal, o en los lapsos, épocas o períodos fijos
que éste determine, según la naturaleza de los bienes, rentas, operaciones y
actividades. Si no lo hace el administrador espontáneamente, el tribunal le
fijará un plazo y, si vencido éste no la ha presentado, puede, de oficio o a
petición de parte, declaro cesante, perdiendo en tal caso su derecho a percibir
honorarios.
SECCION 4º - PROTOCOLIZACIONES
Artículo 357. Testamentos cerrados. Cuando se presente un testamento cerrado,
se labrará acta por el actuario que será suscripta por el juez, donde se
expresará cómo se encuentra la cubierta, sus sellos y demás circunstancias que
caracterizan su estado. Si se hallare en poder de otra persona del que solicita
la apertura, se le exigirá su exhibición y en su presencia se extenderá la
diligencia prescripta anteriormente.
Cumplido ese procedimiento, el tribunal fijará audiencia para que el escribano
y testigos firmantes en la cubierta expresen, bajo juramento, si reconocen sus
firmas; si todas fueron puestas en su presencia y si tienen por auténticas las
de quienes hayan fallecido o estén ausentes; si al pliego lo encuentran en el
mismo estado en que se hallaba cuando firmaron la cubierta; si es el mismo que
el testador entregó al escribano diciendo que era su última voluntad; si aquél
se encontraba en el uso perfecto de sus facultades mentales; y si la entrega y
las firmas de la cubierta se verificaron estando todos reunidos en un solo
acto.
Si no pueden comparecer, por ausencia o muerte, el escribano y los testigos o
el mayor número de ellos, se admitirá la prueba de cotejo de letras.
A esta audiencia podrán concurrir herederos ab-intestato, los menores por
intermedio de sus representantes legales e intervendrá el Ministerio Pupilar.
Hecho todo lo que se ha prevenido, se dará lectura al testamento, se mandará
protocolizar en el registro que señale la parte o la mayoría de los herederos
presentes y que tenga asiento en el lugar de la sede del tribunal, con
transcripción de la carátula, del contenido del pliego, del acta y de la
resolución definitiva.
Si por parte interesada se dedujera reclamación, se sustanciará en juicio
ordinario.
Artículo 358. Testamentos ológrafos. Presentado el testamento, se designará
audiencia dentro de los diez días para que los testigos reconozcan la letra y
firma del testador, a la que podrán asistir los herederos que comparecieren y a
cuyo efecto serán citados.
Reconocida la identidad de la letra y firma, el tribunal lo mandará
protocolizar en el registro que designe la parte o la mayoría de los herederos
presentes.
Artículo 359. Testamentos especiales. Los testamentos especiales hechos en las
formas autorizadas por el Código Civil, serán protocolizados en la forma
mencionada en los artículos precedentes, en lo que sean aplicables.
SECCION 5º - HERENCIA VACANTE
Artículo 360. Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en
el Artículo 342, cuando no se hubieren presentado herederos, la sucesión se
reputará vacante y se designará curador al abogado que resulte por sorteo.
Artículo 361. Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán por
peritos designados por sorteo entre los abogados de la matrícula. Se realizarán
en la forma dispuesta en el Artículo 348.
Artículo 362. Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador, la
liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán
por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre
administración de la herencia contenida en la sección tercera del presente
capítulo.
CAPITULO 2º - CONCURSO CIVIL
Artículo 363. Normas supletorias. Al concurso civil de acreedores se aplicarán
las normas de la ley nacional de quiebras, en todo lo que no esté previsto en
el presente capítulo:
1º) No se admitirá el concordato preventivo.
2º) Se admitirá el concordato resolutorio, siempre que medie el acuerdo unánime
de los acreedores. Podrán igualmente celebrarse convenios sobre adjudicación de
bienes, liquidación u otros arreglos, siempre que al efecto concurran el
consentimiento del deudor y de todos los acreedores.
3º) No se exigirán al deudor las obligaciones referidas en la ley de quiebras,
que son propias de los comerciantes.
4º) No se intervendrá la correspondencia del deudor.
5º) No se aplicarán las medidas previstas en la ley de quiebras en relación al
fallido o al deudor concordatario en caso de dolo o fraude, limitándose a la
remisión de las actuaciones pertinentes a la justicia en lo penal, si resultare
la comisión de algún delito de acción pública.
6º) Las publicaciones de edictos, se efectuarán por el término de cinco días.
Artículo 364. Incidentes y regulación de honorarios. Los incidentes que se
susciten, se sustanciarán de conformidad a los Artículos 136 y siguientes de
este Código. Los honorarios de todos los que intervengan en este proceso, se
regularán de acuerdo a lo establecido en las normas respectivas de la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 365. Presentación del deudor. El deudor no comerciante, o sus
herederos, que se presentare en concurso civil, deberá cumplir los siguientes
requisitos:
1º) La solicitud debe cumplir los recaudos de toda demanda, en lo que fuere
pertinente, ofreciendo con ella toda la prueba de que intente valerse, además
de la que se refiere en los incisos siguientes.
2º) Inventario completo y detallado de los bienes que constituyen el patrimonio
del deudor con indicación del valor actual de los mismos, así como un detalle
completo de las deudas, mencionando el nombre y domicilio de cada acreedor,
monto, origen y garantías de las deudas y su fecha de vencimiento.
3º) Si existen procesos pendientes en los que el deudor actúe como actor,
demandado o tercerista, mencionará la carátula y número de los mismos, tribunal
ante el que radican y su estado.
4º) Memoria en que se referirá las causas de su desequilibrio económico o de la
imposibilidad de cumplir regularmente sus obligaciones.
5º) Acompañará boleta de depósito efectuado en el Banco de la Provincia por
suma suficiente para la publicación de edictos. Si la suma depositada resultare
insuficiente, la ampliará hasta el límite que el juez establezca, en el término
de tres días, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su presentación.
6º) Pondrá a disposición del tribunal los libros de contabilidad y demás
documentación relativa a su patrimonio, si los llevare.
Artículo 366. Pedido de acreedor. El acreedor quirografario, que tuviere a su
favor un título ejecutivo o sentencia de condena, puede solicitar el concurso
civil del deudor no comerciante que hubiere incurrido en estado de cesación de
pago.
Al efecto, aquél debe cumplir los siguientes requisitos:
1º) La solicitud debe contener, en lo pertinente, los extremos establecidos
para toda demanda, ofreciéndose la prueba correspondiente.
2º) Debe acompañarse el título justificativo de su crédito y ofrecer la prueba
relativa al estado de cesación de pagos del deudor.
3º) También debe presentarse boleta de depósito efectuada en el Banco de la
Provincia por suma suficiente para publicación de edictos.
4º) Los acreedores hipotecarios, prendarios, o con privilegio especial, sólo
podrán pedir el concurso civil de su deudor si renuncian al privilegio.
Artículo 367. Sindicatura. El síndico será designado por sorteo entre la lista
de abogados inscriptos como peritos de conformidad a la Ley Orgánica del Poder
Judicial, correspondiente al año en que se inicie el juicio de concurso civil,
quedando eliminado de ella el que resultare favorecido.
El síndico cumple las funciones que la ley de quiebra atribuye al síndico y al
liquidador. Puede ser removido, suspendido o sujeto a las sanciones que
establece la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dichas medidas las aplicará el
tribunal que esté entendiendo en el juicio, sin perjuicio del recurso
jerárquico ante el Superior Tribunal.
Artículo 368. Rehabilitación. Se extinguen las obligaciones del deudor,
correspondiendo levantar la inhibición en los siguientes casos:
1º) Cuando se hubieren pagado íntegramente los créditos y las costas y
honorarios del concurso.
2º) Cuando se dictare el auto homologatorio de la adjudicación de bienes o del
convenio celebrado en la forma prevista en el Artículo 363, inciso 2º.
3º) A los tres años de iniciado el concurso.
4º) Si hubiere mediado dolo o fraude, a los cinco años después de cumplida la
sentencia condenatoria.
TITULO IV
PROCESOS ESPECIALES
CAPITULO 1º - JUICIO LABORAL
Artículo 369. Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones
laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario (Artículos 271 y
272), con las modificaciones que se establecen en el presente capítulo.
*Artículo 370. Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el
tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del
patrón, o al lugar del cumplimiento del contrato de trabajo, a elección del
primero. (Derogado por Ley 5.764).
Artículo 371. Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los
trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos (Artículos 164 a 168).
Artículo 372. Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio
por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma
certificará cualquier secretario de los tribunales o de los juzgados letrados
de la provincia o por el juez de paz lego o por la autoridad policial del lugar
donde no hubiere juzgados.
Artículo 373. Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes
reglas:
1º) El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar en
el domicilio real del patrón, se efectuará en el lugar donde se ha cumplido el
contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de la parte
obrera. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la Provincia,
deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de aplicación a los
fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos años después de
finalizado el contrato de trabajo, bajo prevención de tener por constituido
allí dicho domicilio.
2º) No podrán promoverse incidentes sino en la audiencia de vista de la causa,
debiendo las partes, con anterioridad a ella, reservar expresamente el derecho
respectivo, bajo pena de caducidad, cuando surgiere un motivo para suscitar
incidentes.
3º) La audiencia a designarse en los procesos laborales, gozará de prioridad
con respecto a los demás juicios, tanto en lo que se refiere a su designación
como a su realización.
Artículo 374. Medidas cautelares. Antes o después de deducida la demanda, el
tribunal, a petición de la parte obrera, podrá decretar medidas cautelares
contra el demandado siempre que resultare acreditada "prima facie" la
procedencia del crédito.
También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y
farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de
accidentes de trabajo.
En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o personal para
la responsabilidad por medidas cautelares.
Artículo 375. Inversión de la prueba. Cuando en virtud de una norma de trabajo
exista la obligación de llevar libros, registros o planillas especiales, y a
requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúnen las exigencias
legales o reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba contraria a la
reclamación del trabajador que verse sobre los hechos que deberán consignarse
en los mismos.
En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios, sueldos u
otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el contrato de
trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la reclamación
corresponderá también a la parte patronal demandada.
Artículo 376. Obligación del tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el
artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras
remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad
administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en
estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida
al respecto por el tribunal interviniente.
Artículo 377. Sentencia. Recursos. (Conforme Ley 3.659). La sentencia se
dictará de conformidad a lo probado en autos, pudiendo el tribunal pronunciarse
a favor del obrero en forma "ultra petita", respecto a los rubros reclamados en
la demanda.
Para poder interponer recursos extraordinarios contra la sentencia definitiva,
ante el Tribunal Superior o la Suprema Corte de la Nación, la parte patronal
deberá depositar previamente el importe del capital que se ordena pagar más el
treinta por ciento para intereses y costas, pudiéndose sustituir dicho depósito
por garantía suficiente a juicio del tribunal.
Idéntico requisito regirá para todo recurso extraordinario que impugne
resoluciones dictadas después de la sentencia (Agregado por Ley 5.764).
Artículo 378. Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier
estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y
exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte
formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese
crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del
mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de
alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto alguno de los recursos
extraordinarios que esta ley autoriza contra la sentencia. En tal supuesto, la
parte interesada deberá obtener testimonio de la sentencia y certificación de
secretaría que dicho rubro no está comprendido en el recurso interpuesto. Si
para ello se suscitaren dudas acerca de estos extremos, se denegará la
formación del incidente.
CAPITULO 2º - JUICIO DE AMPARO
Artículo 379. Procedencia. Procederá la acción de amparo, contra cualquier acto
u omisión de persona o autoridad que restringiere o violare derechos
reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre que concurran
los siguientes extremos:
1º) Que la restricción o violación fuere manifiestamente ilegítima.
2º) Que ocasionare un daño grave o irreparable, o la amenaza inminente del
mismo.
3º) Que no se dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o
administrativa, para obtener oportunamente su reparación.
Artículo 380. Legitimación y competencia. La demanda deberá ser deducida por la
persona que se considerare afectada, por sí o por medio de apoderado, en cuyo
caso será suficiente el otorgamiento de carta-poder, debiendo ser certificada
la firma por cualquier secretario de los tribunales o juzgados letrados de la
Provincia, o por juez de paz, o por la autoridad policial en los lugares donde
no hubiere autoridad judicial.
Si el acto impugnado emanara del Poder Ejecutivo de la Provincia o de alguna
autoridad judicial, el órgano competente para entender en la acción de amparo,
será el Tribunal Superior. En los demás casos, serán competentes las cámaras o
juzgados letrados, respetándose las reglas de competencia establecidas en este
Código y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por razón de la materia,
cuantía, territorio y turno.
Artículo 381. Demanda. La demanda deberá interponerse dentro del término de
quince días de ocurrido el acto u omisión impugnados. Deberá denunciar el
nombre y domicilio de quien pudiere resultar afectado por el recurso y
presentar tantas copias como partes demandadas hubiere, debiendo, además,
contener los requisitos requeridos para toda demanda por el Artículo 169.
Artículo 382. Procedencia formal. Dentro del día siguiente a la presentación de
la demanda, el tribunal constatará:
1º) Si fue presentada en el término que prevé el artículo precedente.
2º) Si se presentaron las copias pertinentes y se cumplieron los recaudos
establecidos para toda demanda en el Artículo 169.
3º) Si corresponde a su competencia.
4º) Si el accionante no dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o
administrativa, para obtener oportuna reparación.
Si no concurrieren los recaudos previstos en los incisos 1º ó 4º, la demanda se
rechazará, sin más trámite. Si no concurrieren los que se expresan en el inc.
2º, se ordenará que se subsanen en el término de un día, bajo apercibimiento de
rechazar la demanda. Si no correspondiere a su competencia (inc. 3º), así se
declarará. Si la acción se declarare formalmente procedente, en la misma
resolución se dispondrá lo siguiente: a) Se dictará prohibición de innovar si
el acto impugnado aún no se hubiere ejecutado. b) Se conferirá audiencia al
demandado y al afectado denunciado, en la forma establecida en el artículo
siguiente. c) Se dispondrán las medidas de prueba que se consideren
pertinentes, pudiendo al efecto desestimar las ofrecidas y ordenar otras de
oficio, sin lugar a recurso alguno. d) Se habilitará el tiempo inhábil para el
cumplimiento de sus disposiciones, si se considera pertinente.
Artículo 383. Audiencia. De la demanda interpuesta se hará saber al accionado y
al tercero afectado entregándoles una copia de aquélla. Simultáneamente, se les
otorgará oportunidad para que contesten los hechos invocados en la demanda,
derecho en que se funda y propongan pruebas, lo cual se cumplirá por el medio
que se considere más idóneo para cada caso. Si fuere por informe, éste deberá
ser evacuado en el término de tres días; si fuere en audiencia, ella se fijará
en un término no mayor de cinco días. La falta de contestación podrá
interpretarse como un asentimiento respecto a los hechos invocados en la
demanda, sin perjuicio de las sanciones que correspondieren por la omisión en
contestar los informes requeridos judicialmente (Artículo 241). Si el tribunal
lo considera necesario, podrán admitirse las pruebas propuestas por el
demandado o tercero afectado.
Artículo 384. Gratuidad y celeridad el procedimiento. Las actuaciones relativas
al juicio de amparo estarán exentas de todo impuesto o tasas provinciales, en
su promoción y sustanciación, sin perjuicio de su pago por el que resulte
condenado en costas.
En el presente proceso no se admitirán recusaciones sin causas, ni incidentes,
ni excepciones previas, ni ningún otro trámite dilatorio. Se aplicarán
supletoriamente las normas previstas en el Libro Segundo de este Código,
adecuándolas, de oficio, a la naturaleza abreviada de este trámite.
Artículo 385. Sentencia y recursos. Dentro del término de tres días de recibida
la contestación o diligenciada la prueba, en su caso, el tribunal dictará
sentencia. Si se acogiere la acción de amparo, se dispondrán las medidas
tendientes a hacer cesar las restricciones o violaciones que dieron lugar a
ella.
La sentencia hace cosa juzgada respecto del amparo, dejando subsistente el
ejercicio de las acciones o recursos que puedan corresponder a las partes, con
independencia del amparo. Contra ella, procederán los recursos extraordinarios,
si concurren los extremos previstos al efecto.
Las costas se impondrán de conformidad a lo establecido en los Artículos 158 a
163.
CAPITULO 3º - JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Artículo 386. Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en
contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,
exenciones y garantías consagradas por la Constitución de la Provincia.
Artículo 387. Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el
Tribunal Superior, dentro de los treinta días desde la fecha en que el precepto
impugnado afectare concretamente los derechos patrimoniales del accionante.
Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia
originaria del Tribunal Superior, sin perjuicio de las facultades del
interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos
patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva por medio
del recurso previsto por el Artículo 263.
Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el Artículo
169.
Artículo 388. Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al
representante legal del Poder Ejecutivo, cuando se trate de actos provenientes
de los Poderes Ejecutivo y Legislativo; al Intendente Municipal o a las
autoridades que la hubiesen dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en
lo pertinente, el trámite previsto para los juicios sumarios en los Artículos
271 y 272.
Artículo 389. Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del
tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de
inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las
reparaciones que correspondieren por la vía pertinente. Sobre la imposición de
costas, se resolverá conforme al régimen previsto en los Artículos 158 a 163.
CAPITULO 4º - ACTUACIONES ANTE LA JUSTICIA DE PAZ LEGA
Artículo 390. Reglas generales. Los jueces de paz legos se ajustarán en el
desempeño de sus funciones, a las siguientes reglas:
1º) El patrocinio letrado no es obligatorio.
2º) Los jueces deben procurar la conciliación entre los litigantes, a cuyos
fines designarán la audiencia respectiva.
3º) Los asuntos de su competencia se sustanciarán conforme al trámite que el
buen sentido aconseje, sin necesidad de ajustarse estrictamente a las normas de
este Código, pero procurando hacerlo en lo posible. Seguirán, en términos
generales, el procedimiento previsto para los juicios sumarísimos (Artículos
273 y 274).
4º) La sentencia se redactará en forma sencilla y sintética, resolviendo en
justicia conforme lo aconseje el sentido común y la buena fe.
5º) Las sentencias definitivas de los jueces de paz legos podrán ser apeladas
ante el juez de paz letrado correspondiente. Al efecto dentro de los tres días
de notificadas, deberá presentarse el recurso expresando los fundamentos, ante
el juez lego, que se concederá en relación, elevando las actuaciones
pertinentes. Dentro de cinco días de llegados los autos al superior, deberá
comparecer el recurrente, ampliando los fundamentos expuestos, bajo
apercibimiento de darlo por desistido. En el mismo plazo, podrá presentar su
memorial el recurrido. Los autos quedarán, sin más trámite, en estado de
resolución, la que se dictará en el plazo de cinco días.
6º) Las funciones del oficial de justicia o notificador serán desempeñadas
directamente por el secretario, donde no los hubiere, o por el empleado que
designe el juez en cada caso, en el expediente.
CAPITULO 5º - MENSURA, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO
SECCION 1º - M E N S U R A
Artículo 391. Procedencia. Procederá la mensura judicial:
1º) Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su
superficie.
2º) Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante,
conforme a lo establecido en la sección segunda de este capítulo.
Artículo 392. Alcance. La mensura no afectará los derechos que los propietarios
pudieron tener al dominio o a la posesión del inmueble.
Artículo 393. Requisitos de la solicitud. Quien promoviese el procedimiento de
mensura, deberá:
1º) Expresar su nombre, apellido y domicilio real.
2º) Constituir domicilio legal, en los términos del Artículo 28.
3º) Acompañar las pruebas que acrediten la propiedad o posesión del inmueble.
4º) Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar
que los ignora.
5º) Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.
Artículo 394. Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con los
requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:
1º) Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el
requiriente.
2º) Ordenar se publiquen edictos de tres a cinco veces, citando a quienes
tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la
anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a
presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.
En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del
solicitante, el tribunal y secretaría y el lugar, día y hora en que se dará
comienzo a la operación.
3º) Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.
Artículo 395. Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el agrimensor
deberá:
1º) Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la
anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y
especificando los datos en él mencionados.
Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,
el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la
suscribirán.
Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la
diligencia se practicará con quien los represente, dejándose constancia. Si se
negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ellas las
razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.
Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor
deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante
judicial.
2º) Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se
especifiquen en la circular.
3º) Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los
requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención
asignada a ese organismo.
Artículo 396. Oposiciones. La oposición que se formulara al tiempo de
practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.
Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,
agregándose la protesta escrita, en su caso.
Artículo 397. Oportunidad de la mensura. Cumplidos los requisitos establecidos
en los Artículos 393 a 395, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora
señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.
Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible
comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el
profesional y, los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que
ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.
Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el
tribunal fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán
citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los
términos del Artículo 395.
Artículo 398. Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere
terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia
de los trabajos realizados y de la fecha en que se continuará la operación, en
acta que firmarán los presentes.
Artículo 399. Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la
operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de
comenzarla, se los citará, si fuera posible, por el medio establecido en el
Artículo 395, inciso 1º. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de
los trabajos ya realizados.
Artículo 400. Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:
1º) Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,
siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.
2º) Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, presentando las
pruebas de la propiedad o posesión en que se funden. Los reclamantes que no
exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán satisfacer las costas del
juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera fuese el resultado de
aquél.
La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no
hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.
El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las
observaciones que se hubiesen formulado.
Artículo 401. Remoción de mojones. El agrimensor no podrá remover los mojones
que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y
manifestasen su conformidad por escrito.
Artículo 402. Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito deberá:
1º) Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de
los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,
las razones invocadas.
2º) Presentar al juzgado la circular de citación y a la oficina topográfica un
informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el
acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que
ocasionare su demora injustificada.
Artículo 403. Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá
solicitar al tribunal el expediente con el título de propiedad. Dentro de los
treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en
su caso, del expediente requerido al tribunal, remitirá a éste uno de los
ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la
operación efectuada.
Artículo 404. Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y
no existiere oposición de los linderos, el tribunal la aprobará y mandará
expedir los testimonios que los interesados solicitaren.
Artículo 405. Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se
fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados
por el plazo que fije el tribunal. Contestados los traslados o vencido el plazo
para hacerlo, el tribunal resolverá aprobando o no la mensura, según
correspondiere, u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuera posible.
SECCION 2º - D E S L I N D E
Artículo 406. Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes
hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al tribunal, con todos sus
antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica, se aprobará el
deslinde si correspondiere.
Artículo 407. Deslinde judicial. La sección de deslinde tramitará por las
normas establecidas para el juicio sumario.
Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el
tribunal designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se
aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en la sección primera de
este capítulo, con intervención de la oficina topográfica.
Presentada la mensura, se dará traslado a las partes, por diez días, y si
expresaren su conformidad, el tribunal la aprobará, estableciendo el deslinde.
Si mediare oposición a la mensura, el tribunal, previo traslado y producción de
prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.
Artículo 408. Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución
de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de
conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si
correspondiere, se efectuará el amojonamiento.
CAPITULO 6º - INFORMACION POSESORIA
Artículo 409. Trámite. Normas aplicables. El juicio declarativo de prescripción
adquisitiva por posesión, se ajustará a las siguientes disposiciones:
1º) Presentada la demanda que se ajustará a los requisitos previstos por el
Artículo 169, se correrá traslado por diez días, al propietario del inmueble
contra el cual se prescribe, a los colindantes, a las personas a cuyo nombre
figure en el registro inmobiliario y oficina recaudadora de impuestos o tasas y
al Estado provincial o municipal, según correspondiere.
2º) Al ordenarse el traslado referido se dispondrá la publicación de edictos de
tres a diez veces en el Boletín Oficial y en un diario o periódico de
circulación en la circunscripción donde se efectúe el trámite.
3º) Las oposiciones que se plantearen se sustanciarán por el trámite de los
incidentes, pero se resolverán junto con la acción principal en la sentencia
definitiva.
4º) Se aplicarán el Artículo 24 de la ley nacional 14.159 y Decreto-ley
5657/58, o los que los sustituyeran.
5º) En todo lo no previsto precedentemente, se aplicarán las disposiciones
contenidas en este Código para el juicio sumario (Artículo 271 y 272).
Artículo 410. Inscripción de sentencia favorable. Dictada sentencia acogiendo
la demanda, se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad y la
cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia hará
cosa juzgada material.
CAPITULO 7º - PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD
SECCION 1º - INSANIA
Artículo 411. Legitimación. En la promoción del juicio de insania o de
rehabilitación del insano, se aplicarán las disposiciones siguientes:
1º) Pueden promover e intervenir en el juicio por declaración de insania o por
rehabilitación del insano, en el interés de éste, el cónyuge, los ascendientes
y descendientes sin limitación, los hermanos y el Ministerio Pupilar.
2º) Los demás parientes y el cónsul respectivo si el interesado fuere
extranjero, pueden denunciar el estado de presunta demencia o su cesación, y
también puede hacerlo cualquier persona cuando por su naturaleza traiga
aparejado molestias o peligro.
3º) La rehabilitación puede ser solicitada, además, por el curador definitivo.
En caso de pedirla el insano, el tribunal apreciará si corresponde darle curso,
pudiendo disponer las medidas previas que creyere necesario.
4º) Cuando intervienen varios parientes en el procedimiento, se aplicarán, en
lo pertinente, las disposiciones contenidas en los Artículos 27 y 145 a 153.
Artículo 412. Demanda y denuncia. En la demanda o en la denuncia se observarán
respectivamente las normas siguientes:
1º) La demanda debe contener en lo pertinente lo dispuesto por el Artículo 169
y además se denunciará el nombre y domicilio de los parientes del demandado de
grado más próximo que el actor, si los hubiere, y se acompañará un certificado
médico que acredite el estado mental de aquél.
Si se asiste en un establecimiento público o particular, el certificado debe
emanar de su director. En su defecto, el tribunal requerirá opinión del médico
forense, el que se expedirá dentro del término de dos días.
2º) Si se formula denuncia, debe presentarse por escrito al Ministerio Pupilar,
cumpliendo con los mismos requisitos, y dicho funcionario la presentará dentro
de los dos días al tribunal competente, requiriendo la iniciación del juicio o
la desestimación de aquélla.
Artículo 413. Trámite. El juicio se tramitará por el procedimiento sumario
(Artículos 271 y 272), con las modificaciones que surgen de los artículos de
esta sección.
Artículo 414. Medidas del tribunal. Presentada la demanda en forma, el tribunal
dictará resolución en la que deberá:
1º) Designar al presunto insano, de oficio, un curador provisorio de la lista
de abogados, salvo que aquél fuere menor de edad (Artículo 149 del Código
Civil), para que lo defienda en el juicio hasta que se discierna la curatela.
El tribunal, en atención a las circunstancias del caso, antes de disponer la
designación del curador provisorio, podrá pedir un informe al establecimiento
sanitario correspondiente o médico de tribunales.
2º) Designar de oficio dos médicos psiquiatras para que informen dentro del
término que se fije, no mayor de treinta días, sobre el estado y aptitud mental
del denunciado, expresando, en su caso, el diagnóstico y pronóstico de la
enfermedad y todo lo que consideren necesario y conveniente.
3º) Correr traslado de la demanda por diez días al curador provisorio, al
Ministerio Pupilar y al propio denunciado.
4º) Dictar las medidas de seguridad que considere conveniente respecto de la
persona y bienes del denunciado, según las circunstancias del caso.
5º) Hacer conocer la presentación a otros parientes de grado preferente que se
conocieren del presunto insano, por cédula, para que ejerciten los derechos o
adopten la actitud que consideren corresponderles.
Artículo 415. Designación del defensor oficial. Cuando los gastos del juicio
puedan de cualquier manera determinar un serio menoscabo en la situación
económica del denunciado, el nombramiento del curador provisorio recaerá en los
defensores oficiales o sus subrogantes. Asimismo se dispondrá que el dictamen
pericial sea expedido por los médicos del tribunal y policía o por otros a
sueldo de la Provincia, todos los cuales actuarán gratuitamente.
Artículo 416. Reemplazo. Si en los respectivos términos, el curador provisorio
no evacua el traslado conferido y los médicos no producen su informe, el
tribunal procederá a reemplazarlos de oficio, aparte de los efectos procesales
que correspondieren. En tal caso, los reemplazados perderán todo derecho a
cobrar honorarios sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que
correspondan, comunicadas al Tribunal Superior; cuando se dispusiere la
internación, deberá designarse el defensor especial a que alude el Artículo 482
del Código Civil.
Artículo 417. Reconvención. Desistimiento. No procede la reconvención y el
desistimiento del actor no extingue el juicio, el que deberá ser instado por el
curador provisorio y el Ministerio Pupilar.
Artículo 418. Examen del denunciado. El tribunal puede examinar personalmente
al denunciado cuantas veces lo crea necesario, debiendo inexcusablemente
hacerlo antes de dictar sentencia, de lo cual se labrará acta. En caso de que
el demandado no pueda concurrir al tribunal, éste se trasladará al lugar en que
se encuentra.
Artículo 419. Sentencia. La sentencia debe contener resolución expresa y
categórica sobre la capacidad o incapacidad del denunciado y, en este último
caso, prever el nombramiento del curador definitivo conforme a lo dispuesto por
el Código Civil. La sentencia no tiene efectos de cosa juzgada material, pero
no puede promoverse nuevo proceso por hechos anteriores a la sentencia que
declaró o denegó la declaración de insania o la rehabilitación. Las costas
serán impuestas conforme al régimen general (Artículos 158 a 163).
Artículo 420. Cesación de incapacidad. La cesación de la incapacidad se
obtendrá por los mismos trámites de la declaración, previo el nombramiento de
curador provisorio que represente al incapaz, salvo que la solicitud se formule
por el curador definitivo.
SECCION 2º - DECLARACION DE SORDOMUDEZ
Artículo 421. Sordomudo. Las disposiciones de la sección anterior regirán, en
lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe
darse a entender por escrito o por el lenguaje especializado, y en su caso,
para la cesación de esta incapacidad.
SECCION 3º - INHABILITACION
Artículo 422. Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y
pródigos. Remisión. Los preceptos de la sección primera del presente capítulo
regirán en lo pertinente para la declaración de inhabilitación de alcoholistas
habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos que estén expuestos,
por ello, a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonios.
Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil, pueden solicitar la
incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.
La inhabilitación del pródigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes
indica el Artículo 152 bis del Código Civil.
Artículo 423. Sentencia. Limitación de actos. La sentencia de inhabilitación,
además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las
circunstancias del caso así lo autoricen, los actos de administración cuyo
otorgamiento le será limitado a quien se inhabilita.
SECCION 4º - DECLARACION DE AUSENCIA
Artículo 424. Ausente. El proceso de declaración de ausencia se ajustará a las
disposiciones nacionales que rigen la materia y, en lo aplicable, a las
establecidas para la declaración de incapacidad.
CAPITULO 8º - RENDICION DE CUENTAS
Artículo 425. Requisitos y trámites. Cuando exista obligación de rendir cuentas
y éstas no sean presentadas, la demanda se promoverá cumpliendo, en lo
pertinente, con lo dispuesto por el Artículo 169, y se tramitará en juicio
sumario, aplicándole las siguientes disposiciones:
1º) El traslado se hará bajo apercibimiento de que si reconocida la obligación
no se rinden las cuentas dentro del plazo de diez días, se aprobarán las que
presente el actor dentro de los diez días siguientes, en todo aquello en que el
demandado no pruebe que son inexactas.
2º) Rendidas las cuentas por el demandado se dará traslado al actor por el
término de diez días, y no siendo impugnadas el tribunal las aprobará sin más
trámite. Presentadas por el actor, se seguirá igual trámite. En caso de
controversia se fijará la audiencia prevista en el juicio ejecutivo.
3º) Para el cobro del saldo reconocida por quien rinda las cuentas o de las
aprobadas judicialmente, se seguirá en lo pertinente el trámite fijado para el
juicio ejecutivo.
4º) El obligado a rendir cuentas puede demandar la aprobación de las que
presente. De la demanda se correrá traslado al interesado bajo apercibimiento
de aprobársela, si no la impugna, dentro de los diez días. Es aplicable, en lo
pertinente, el procedimiento fijado en los incisos anteriores.
5º) Cuando la obligación de rendir cuentas resulta de instrumento público o
privado reconocido judicialmente, o ha sido reconocido por confesión del
obligado obtenida poniéndole posiciones como medida preliminar, o se trata de
fondos extraídos por los mandatarios en expedientes judiciales, juntamente con
la demanda el actor puede presentar una cuenta provisoria. En tal caso el
apercibimiento a que se refiere el inciso 1º de este artículo consistirá en la
aprobación de esa cuenta.
TITULO V
PROCESOS DE JURISDICCION VOLUNTARIA
CAPITULO 1º - TUTELA Y CURATELA
Artículo 426. Trámite. El nombramiento del tutor o curador y la confirmación
del que hubieren hecho los padres, se hará a solicitud del Ministerio Público o
con su intervención, ajustándose a los siguientes requisitos:
1º) La demanda se ajustará en lo posible a lo dispuesto en el Artículo 169.
2º) Se fijará audiencia a realizarse a los diez días y, si hasta ese entonces
no se hubiere deducido oposición, se receptará la prueba que demuestre la
orfandad del menor y la aptitud, capacidad, moralidad, situación económica y
demás condiciones personales que hagan procedente la designación del
pretendiente a la tutoría; o los extremos requeridos para la designación de
curador, en su caso. El tribunal, sin más trámite y dentro de los dos días,
dictará resolución.
3º) Si hubiere oposición por parte de cualquier persona o del Ministerio
Público, se observarán para plantearla todos los recaudos exigidos para la
contestación de la demanda y se sustanciará por el procedimiento establecido
para los incidentes.
4º) En todos los casos, si el menor fuese mayor de catorce años el tribunal
debe oírlo.
Artículo 427. Discernimiento. Hecho el nombramiento o confirmado el efectuado
por sus padres, se procederá al discernimiento del cargo, labrándose acta en
que conste el juramento de desempeñarse fiel y legalmente.
Al tutor o curador se le entregará testimonio de la resolución y del acta de
discernimiento.
Artículo 428. Remoción. El pedido de remoción del tutor o curador se
sustanciará por el trámite de los incidentes y son parte: el Ministerio
Público, un curador especial designado por sorteo entre los abogados de la
lista de conjueces y el tutor o curador que se pretende separar.
CAPITULO 2º - AUTORIZACION PARA CASARSE
Artículo 429. Requisitos. Trámite. La licencia judicial para el matrimonio de
menores o incapaces que no obtuvieren el consentimiento de quien ejerce la
patria potestad, la tutela o la curatela, o de los que carecen de representante
legal, se hará ante el tribunal competente de conformidad a las siguientes
reglas:
1º) La demanda cumplirá en lo posible todos los recaudos dispuestos por el
Artículo 169 y será suscripta por el Ministerio Pupilar.
2º) Se fijará una audiencia a realizarse a los cinco días con la intervención
de la persona que deba prestar la autorización.
En la misma, se receptará toda la prueba que demuestre la aptitud del menor o
incapaz y las condiciones de moralidad, trabajo, capacidad económica de la
persona con quien va a contraer matrimonio.
3º) El tribunal dictará resolución dentro de los dos días.
CAPITULO 3º - AUTORIZACION PARA EJERCER ACTOS JURIDICOS
Artículo 430. Requisitos. Trámite. En el procedimiento para obtener la
autorización se observarán las siguientes reglas:
1º) La demanda se ajustará, en lo pertinente, a lo dispuesto por el Artículo
169 y será sustanciada con intervención del Ministerio Pupilar y de quien
legalmente deba dar la autorización. Presentada la demanda, se fijará audiencia
dentro del término de cinco días en que se recibirán las pruebas ofrecidas.
2º) En la resolución que se conceda autorización a un menor para estar en
juicio, se le nombrará tutor a ese objeto.
3º) La autorización para comparecer en juicio, implica el derecho a pedir
litis-expensas.
4º) La venta de bienes de los incapaces se hará en remate público, de acuerdo
con lo prescripto en el juicio ejecutivo, salvo el caso del Artículo 442 del
Código Civil y a menos que el tribunal decida la venta privada de los
inmuebles.
CAPITULO 4º - INSCRIPCION Y RECTIFICACION DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL
SECCION 1º - RECTIFICACION DE PARTIDAS
Artículo 431. Procedencia. Procederá el trámite judicial de rectificación de
partidas, con el objeto de salvar las irregularidades que contuvieren las actas
del Registro Civil o de los documentos de identificación otorgados por oficinas
provinciales. No procederá cuando se refiera a cuestiones de estado, o se
persiguiere el cambio del nombre, apellido o sexo de la persona.
Artículo 432. Trámite. Promovida la demanda por parte legítima, con los
recaudos previstos en el Artículo 169 de este Código, se fijará audiencia para
un término no menor de ocho días, en la que se recibirá la prueba que por su
naturaleza no deba producirse antes de ella.
Cumplida la audiencia, el juez dictará sentencia en el término de tres días.
Artículo 433. Pruebas. Sin perjuicio de los demás medios de prueba que se
ofrecieren, será necesaria la presentación de las partidas o documentos de
identificación de los que resulte demostrado el error invocado.
SECCION 2º - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS O DEFUNCIONES
Artículo 434. Procedencia. Trámite. Procederá el presente trámite en los casos
previstos en el Artículo 85 del Código Civil, para la inscripción de
nacimientos, y en los previstos en el Artículo 108 del código citado, para la
inscripción de defunciones.
Se seguirá el mismo trámite previsto en el Artículo 432.
Artículo 435. Pruebas. Sin perjuicio de las otras pruebas que se propusieren
será necesario, en la prueba del nacimiento, el informe del médico forense.
TITULO VI
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Capítulo Unico
Artículo 436. Casos de silencio u obscuridad. Los jueces aplicarán las
disposiciones de este Código teniendo en cuenta las exigencias actuales de la
vida social, de modo que importen la realización de la justicia. En caso de
silencio u obscuridad en el mismo, arbitrarán las soluciones pertinentes
inspiradas en las normas análogas contenidas en dicho cuerpo, o en su defecto,
en los principios jurídicos que lo informan.
Artículo 437. Denominación del juez o tribunal. Cuando en este Código se alude
al "juez", se entiende que la facultad o deber a que se refiere corresponden al
presidente en los tribunales colegiados. Cuando se alude al "tribunal", el
deber o facultad corresponde al cuerpo en pleno.
Artículo 438. Facultades de resolución del presidente del tribunal. Aparte de
la dirección y sustanciación de todo proceso, el presidente de los tribunales
colegiados tendrá la facultad de dictar sentencia por sí en todo proceso de
jurisdicción voluntaria, procesos compulsorios en que no se hayan opuesto
excepciones y procesos universales en que no mediare oposición, sin perjuicio
del recurso de reposición ante el tribunal en pleno y de los recursos
extraordinarios, cuando procedieren.
Artículo 439. Destino de las multas. Toda multa establecida en este código, que
no tuviere un destino expreso, será en beneficio del Colegio de Abogados de La
Rioja, institución que obligatoriamente deberá ser notificada de la resolución
que la impone, quien podrá ejercer la acción de apremio para su cobro.
Artículo 440. Actualización de cantidades. Toda cantidad referida en este
Código en suma fijada en pesos, podrá ser actualizada por acordada del Tribunal
Superior de conformidad a las fluctuaciones que sufriere dicha moneda.
TITULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 441. Vigencia Temporal. Las disposiciones de este Código entrarán en
vigor en la fecha que determine el Poder Ejecutivo y serán aplicables a todos
los juicios que se inicien a partir de la misma.
Se aplicarán también a los juicios pendientes, con excepción de los trámites,
diligencias y plazos que hayan tenido principio de ejecución o empezado su
curso, los cuales se regirán por las disposiciones hasta entonces aplicables.
Artículo 442. Acordadas. Dentro de los treinta días de promulgada la presente
ley, el Tribunal Superior dictará las acordadas que sean necesarias para la
aplicación de las nuevas disposiciones que contiene este Código.
Artículo 443. Plazo. En todos los casos en que este Código otorga plazos más
amplios para la realización de actos procesales, se aplicarán éstos aún a los
juicios anteriores.
Artículo 444. Derogación expresa o implícita. Al entrar en vigencia este Código
quedará derogado el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial de la
Provincia y sus leyes modificatorias y complementarias, como así también toda
disposición legal o reglamentaria que se oponga a lo dispuesto en el presente
Código.
Artículo 445. Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y
archívese.
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EXPOSICION DE MOTIVOS
DEL
ANTEPROYECTO
CODIGO PROCESAL CIVIL
Elaborado por la
COMISION REDACTORA
Ley 3029 - Decreto 26.342/65
CONSIDERACIONES GENERALES
I. Antecedentes de la reforma
El Código Procesal Civil actualmente en vigencia en la Provincia, cuya reforma
se nos ha encomendado, data del año 1950. Fue sancionado mediante Ley Nº 1575
de ese año y empezó a regir a partir del año judicial correspondiente a 1951.
Dicho Código fue uno de los primeros que instituyó el sistema de la oralidad en
el proceso civil de nuestro país; en rigor, el primero fue el Código de Jujuy,
cuya vigencia se remonta al 1º de enero de 1950.
Nuestro Código fue objeto de diversas reformas parciales. Por Decreto-Ley Nº
1898/56 se suprimió el veredicto y se establecieron términos más amplios para
dictar sentencia. La institución del veredicto había dado lugar a dificultades
en su aplicación práctica; entendemos que ellas se debieron especialmente a que
las resoluciones judiciales son actos procesales no susceptibles de
oralización, conforme se explica más adelante. Por Ley Nº 2105 del año 1953 se
sustituyó íntegramente el título relativo a los procesos de mensura y deslinde,
sin que las nuevas normas sancionadas mejoraran en realidad las soluciones
establecidas en las anteriores. Se trató de una reforma que, a nuestro juicio,
no ha respondido a una verdadera necesidad. Mediante Ley Nº 2425, actual Ley
Orgánica del Poder Judicial, sancionada en el año 1958, se derogaron todas las
disposiciones del Código que se refieren al procedimiento escrito. En adelante
quedaba superada la posibilidad de optar, en ciertos casos, entre el proceso
oral o el proceso escrito, conforme se había establecido originariamente; todos
los juicios susceptibles del proceso oral debían sustanciarse por dicho
trámite.
A partir de la última reforma referida, se ha venido formando una corriente de
opinión, en los ámbitos forenses, en el sentido de propiciar la reforma total
del Código Procesal Civil. Pues, aparte de que, con la supresión de las normas
relativas al proceso escrito, quedaban en el texto del Código una cantidad de
artículos sin vigencia alguna, por otra parte, la remisión de otras normas al
proceso oral o al escrito creaba confusión en el sistema, como la que surge de
la llamada "audiencia de pruebas", perteneciente al derogado proceso escrito y
que, sin embargo, se aplica aún a diversos procesos especiales, como el
desalojo, incidentes, etc. Aparte de lo expuesto, con la aplicación del Código
en un período relativamente prolongado, se han advertido algunas fallas de
importancia. La principal de ellas, posiblemente, sea el exceso de formalismos.
Un ejemplo: todo proceso ordinario concluye con una audiencia que se llama de
"vista de la causa", en la que se recibe la prueba que no se haya producido con
anterioridad y tienen lugar los alegatos de las partes. El Código en vigencia
establece que si el actor no concurre en persona -aunque lo haga su apoderado-
se lo tiene por desistido de la demanda, y si el que no concurre es el
demandado, se lo tiene por confeso. Por efectos de esa disposición, han sido
muchos los juicios que se han ganado o se han perdido al margen del derecho que
tuvieron las partes sobre la cosa litigiosa, y de las pruebas que han
diligenciado en el proceso. Otro ejemplo: el recurso de casación está
condicionado, a los fines de su admisibilidad formal, por las formas más
diversas, hasta el punto que puede afirmarse que la inmensa mayoría de los
recursos intentados han sido rechazados por cuestiones formales. El exceso de
formalismo llega a un verdadero punto extremo cuando exige que tanto los jueces
como los abogados, para poder asistir a la audiencia de vista de la causa,
deben llevar, en la solapa izquierda del saco, una escarapela nacional; el
incumplimiento de tal norma trae aparejadas graves consecuencias: para el juez
que concurriere a la audiencia sin el distintivo, pierde la jurisdicción en el
proceso, con la posibilidad de quedar sometido a juicio político si le
ocurriera por tres veces en el año; si es el abogado el que infringe la norma,
es expulsado de la sala, quedando suspendido en el ejercicio de su profesión
por el término de seis meses. Se trata de una disposición que aunque no fue
derogada, en realidad jamás fue aplicada. En esto y en los demás formalismos,
los tribunales de la Provincia han atemperado el rigor de las normas, para
evitar dificultades inútiles en el desarrollo del proceso. Otra de las razones
que influía en pro de la reforma integral del Código, ha sido que éste contenía
una cantidad de disposiciones que, en realidad, correspondían al ámbito de la
Ley Orgánica del Poder Judicial, y cuyas materias se habían legislado en ésta
-sin derogar las del Código-, conteniendo en uno y otro caso soluciones
diferentes o contradictorias; tales, por ejemplo, las que se refieren a las
facultades disciplinarias de los jueces, a los derechos y obligaciones de
abogados y procuradores como auxiliares de la justicia, al instituto de la
pérdida de la jurisdicción, etc.. Finalmente, con la aplicación práctica, se ha
advertido que ciertas instituciones que en doctrina pueden parecer muy loables,
en la práctica no dan el resultado esperado. Es lo que ha ocurrido con el
veredicto, ya derogado, y con la audiencia de conciliación establecida
obligatoriamente en todo proceso ordinario, que en realidad ha sido un
obstáculo y fuente de dilaciones inútiles, sin ningún beneficio. No obstante
todas las fallas apuntadas, se han ponderado siempre los excelentes resultados
del sistema oral en el proceso civil riojano. De allí que todas las reformas
efectuadas se hayan realizado con el objeto de perfeccionar el sistema
referido, y de ninguna manera para suprimirlo. Así se ha dejado constancia
expresa en las leyes que se citan más adelante.
La aludida corriente de opinión encontró eco en la Legislatura Provincial, que
en el año 1960 sancionó la Ley Nº 2689 declarando de urgente necesidad la
reforma integral del Código Procesal Civil, y creando una comisión encargada de
preparar el correspondiente anteproyecto. Dicha ley no fue cumplida,
sancionándose en el año 1961 la Ley Nº 2777, que reproduce los términos de la
anterior. Se designó la comisión correspondiente, constituida por nueve
miembros (debían reformar también otros códigos provinciales), pero al
vencimiento del término conferido al efecto, no había cumplido su cometido. En
el año 1962, el Interventor Federal en ejercicio del Poder Ejecutivo, dictó el
Decreto Nº 17.336/62 designando a un letrado del foro local con el objeto de
preparar un anteproyecto de Código Procesal Civil; pero aquí también, al
vencimiento del plazo acordado, la labor encomendada no había sido cumplida.
De esa manera llegamos al año 1964 en que, a propuesta del Poder Ejecutivo, se
sanciona la Ley Nº 3029, declarando de urgente necesidad la reforma de los
Códigos Procesal Civil y Procesal Penal y Ley Orgánica del Poder Judicial;
creando una comisión encargada de elaborar las reformas correspondientes; y
fijando el alcance de las mismas; en cuanto al Código Procesal Civil, la
reforma debía ser integral. Por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 26.342 de fecha
4 de marzo de 1965, se designan los integrantes de la comisión referida,
constituida por tres miembros. En principio se había conferido un plazo de seis
meses, pero luego fue prorrogado por seis meses más mediante Ley Nº 3077.
II. Principios generales
La Ley Nº 3029 establece en su artículo segundo que "La reforma al Código
Procesal Civil tendrá carácter total, manteniéndose el sistema de la oralidad,
e incluyéndose las normas necesarias para asegurar la celeridad en los trámites
y la buena fe en el proceso". Siguiendo pues, las directivas impartidas por la
propia ley que dispuso esta reforma, hemos elaborado el anteproyecto inspirados
en tres principios básicos: a) oralidad; b) buena fe procesal; y c) celeridad
en el trámite. A continuación se expone en qué forma se trata de asegurar en el
Código proyectado el cumplimiento de tales principios:
a) Oralidad
Existe en el mundo una controversia secular entre la oralidad y la escritura
como sistemas procesales. Al decir de Couture, en los fundamentos de su
proyecto para el Uruguay, que se cita más adelante, los argumentos en pro de
uno y otro sistema han sido agotados en el debate realizado en Alemania a
mediados del siglo pasado, con el triunfo de la oralidad. Resultaría ocioso
reproducirlos en esta exposición de motivos. En nuestro país, sólo en Jujuy y
La Rioja se ha adoptado decididamente el sistema referido en material procesal
civil, habiéndose incorporado en forma tímida en los códigos más modernos.
Subsiste el debate en la doctrina jurídica nacional, sostenido más que nada por
postulados de carácter teórico, cuando no por intereses creados, impidiendo el
paso al sistema de la oralidad no obstante los buenos resultados que ha dado en
las provincias que lo adoptaron. Sobre la eficacia del sistema en nuestro
medio, puede verse: De la Fuente, "Cinco años de oralidad en Procedimiento
Judicial de La Rioja", en J. A., 1956-I, doctr. 88; Bazán Mendoza, "El
procedimiento oral en materia civil, comercial y minas en La Rioja", en J. A.,
1965-I, doctr. 76; Reimundin, "El nuevo Código Procesal Civil de la Provincia
de La Rioja", folleto Imprenta del Estado, La Rioja; Della Croce, "Vigencia de
la oralidad en la Provincia de La Rioja", J. A., 1963-II, doctr. 95; Nieto
Romero, "Oralidad en el Proceso Civil", en La Ley del 27-2-65; Passi Lanza,
"Escritura u Oralidad" en La Ley del 12-VI-65; Morello, "Vicisitudes de la
reforma Procesal Civil en la Provincia de Buenos Aires", nota 11, en J. A., del
2-VII-65; etcétera.
En el ámbito de nuestra Provincia, resulta completamente innecesario entrar a
examinar si es mejor el sistema oral o el escrito. El primero ha sido adoptado
hace quince años, y desde entonces, la práctica ha ido demostrando cada vez más
sus excelencias. Las reformas introducidas han tenido el propósito de ampliarlo
y mejorarlo. Se ha introducido en forma tal en las prácticas de nuestro foro y
nuestra magistratura, que actualmente resultaría prácticamente imposible
suprimirlo. El sistema escrito ha quedado como una institución definitivamente
superada. La práctica del sistema ha demostrado, con la evidencia de los
hechos, la eficacia de la oralidad, sin que los argumentos teóricos más
profundos y originales puedan torcer la convicción así formada. La experiencia
de nuestra Provincia en la materia, es digna de tenerse en cuenta en el país.
Cuando nos referimos al sistema de la oralidad, no queremos significar
únicamente con ello que la forma de comunicación es la palabra hablada; el
sistema comprende también la satisfacción de otros principios considerados
esenciales en la moderna ciencia procesal civil, tales como la inmediación, la
publicidad y la concentración. Lo primero ocurre porque el juzgador puede
entrar en contacto mucho más cercano con los hechos, que en el sistema escrito,
ya que ellos se transmiten en modo más espontáneo y el relato no se vierte
previamente en el escrito antes de llegar del testigo, perito o absolvente, al
juzgador. Comprende la publicidad porque los actos se llevan a cabo en
audiencia a la que puede concurrir el público, ejercitando el control de los
jueces, que es propio de los sistemas democráticos de gobierno. No ocurre lo
propio en el sistema escrito, ya que el pueblo no tiene acceso a los
expedientes para enterarse de su contenido. Se satisface el principio de la
concentración porque es factible el cumplimiento de varios actos sucesivos en
la audiencia, dirigidos y controlados directamente por los jueces, lo que
contrasta con la dispersión de actos del sistema escrito.
Corresponde ahora determinar los alcances de la oralidad dentro del proceso, en
el sistema llamado oral, porque podría pensarse que en él todos los actos del
proceso se llevan a cabo mediante la palabra hablada, por analogía a lo que
ocurre en el sistema escrito en que todos se vierten a la forma escrita.
Nosotros le llamamos sistema oral a aquél en que se practican mediante la
palabra hablada todos los actos susceptibles por su naturaleza de practicarse
en dicha forma. En el proceso, ciertos actos requieren precisión en su
representación; otros no la requieren, pudiendo ganarse en celeridad,
espontaneidad e inmediatez en su producción. Los primeros deben ser
necesariamente escritos: demanda, contestación, pruebas no orales y sentencia.
Los segundos son susceptibles de oralidad: recepción de pruebas, testimonial,
confesional, pericial (relativamente) y alegatos de bien probado. Con esos
alcances, existe el proceso oral en nuestra provincia, y se mantiene en la
presente reforma.
En el Código proyectado, nos abstenemos en todo lo posible de incluir normas de
carácter demasiado general; por eso, no se establece en ninguna disposición que
el procedimiento es oral, en cambio, en las normas que se refieren a los actos
susceptibles de oralización, establecemos las previsiones necesarias para
asegurar el cumplimiento efectivo de dicho sistema. Así por ejemplo: en el
trámite de los diversos tipos de juicio, luego de la etapa de la litis
contestación, se prevé la remisión a la audiencia de "vista de la causa", a la
que se aplican las normas de las audiencias en general; y en dicho capítulo se
establecen las normas conducentes a la efectiva oralización, publicidad,
concentración e inmediación de los pertinentes actos procesales. Lo propio
ocurre en la reglamentación de la prueba testimonial y confesional, y en cierta
medida en la pericial, donde el dictamen se produce por escrito, pero el perito
queda obligado a asistir a la audiencia para ampliar su informe oralmente y
responder a las cuestiones que planteen las partes o el tribunal. En lo que se
refiere al alegato, la forma de su producción, así como la réplica y dúplica,
se prevé en una norma incluida en la "vista de la causa", disponiéndose que
deberá efectuarse en forma oral, pudiéndose dejar además (no como sustituto)
una breve síntesis de lo alegado; esto último, especialmente para fijar con
precisión los argumentos de derecho y las citas de doctrina y jurisprudencia.
b) Buena fe procesal
Hemos tratado de establecer las medidas necesarias para asegurar la buena fe
procesal. En esto también hemos procurado prescindir de las recomendaciones de
carácter general; hemos establecido los deberes y facultades de las partes en
forma precisa, previendo expresamente las consecuencias de su incumplimiento.
No hay en el proyecto elaborado, disposiciones que contengan deberes de
carácter moral; todos los deberes son jurídicos. Como ejemplo de lo expuesto,
podría citarse que se atribuyen a los letrados patrocinantes ciertas facultades
que no estaban comprendidas en el Código en vigencia, tales como la de
practicar notificaciones, remitir oficios, certificar la documentación
presentada en juicio; a la par de esas facultades, se prevén graves sanciones
para el caso de que se falsearen instrumentos en ejercicio de ellas. Otras
aplicaciones del principio de que se trata, constituyen las diversas medidas
establecidas con el fin de evitar, en lo posible, las dilaciones en el proceso,
las cuales se refieren en el capítulo relativo a la celeridad del trámite.
De esa forma se trata de solucionar uno de los principales problemas que
plantea la práctica del proceso civil, que en realidad en nuestro medio no
tiene la gravedad que asume en otros foros por las mismas características
locales, con número reducido de profesionales de derecho, y el conocimiento y
trato frecuente entre todos que propician las condiciones para litigar con
buena fe. Empero, no podría afirmarse con verdad que no se usen maniobras
dilatorias, ni que la actuación de los abogados y procuradores sea siempre todo
lo leal que debe ser, por ello es necesario tomar las medidas conducentes a
desterrarlas completamente.
c) Celeridad en el trámite
Con el objeto de asegurar mayor celeridad en el trámite procesal, se ha
incluido en el proyecto un instituto nuevo que cuenta con el auspicio de la
moderna doctrina procesal civil argentina: el impulso procesal de oficio. En la
necesidad de optar entre el impulso procesal de oficio o a instancia de parte,
nos hemos decidido por el primero. Hemos considerado al efecto, que si bien los
derechos cuya actuación se busca en el proceso, pueden ser de naturaleza
disponible, debiendo quedar por tanto supeditados a lo que las partes resuelvan
al respecto, el proceso en sí está inspirado en principios de interés público,
y no se concilia con dicho interés que los procesos permanezcan abiertos
indefinidamente.
Hace a la tranquilidad pública que los procesos se resuelvan con justicia y con
celeridad. No interesa en esta cuestión la naturaleza del derecho sustancial
que se discute en el pleito, si es de orden público o si es disponible; porque,
conforme a esa distinción, debiera adoptarse el impulso procesal de oficio
cuando el derecho sustancial es de los primeros, y el impulso a instancia de
parte cuando el derecho es indisponible. Dicha conclusión es la que propician
los civilistas que escriben sobre derecho procesal, que consideran a éste como
un derecho adjetivo del derecho de fondo, sin autonomía propia, cuya suerte
depende en cada caso de lo principal. Tal posición está completamente superada
en el estado actual de la ciencia procesal civil, y con ella, todas sus
consecuencias.
Subsiste en cambio, en el proceso, un juego permanente entre el principio
publicístico, que hemos adoptado, y la posiblidad de disposición de los
derechos de fondo. Es necesario establecer con precisión hasta dónde llega uno
y otro. Esto tiene gran importancia, porque de ello dependen muchas soluciones
de orden práctico que se adopten en el Código. Así por ejemplo: siguiendo el
principio publicístico, no sería factible la renuncia a las pruebas ofrecidas;
en cambio, sí sería ello posible considerando que en el punto rige la
posibilidad de disponer del derecho. Nosotros hemos procurado llegar en este
asunto a una solución perfectamente clara. Hemos arribado, de tal forma, a la
siguiente fórmula: a) está comprendido dentro de la posiblidad de disposición
del derecho sustantivo todo lo que se refiere a la iniciación del proceso, su
terminación y a las pruebas no diligenciadas; b) todo lo demás está comprendido
en el principio publicístico. Naturalmente que las personas pueden iniciar el
proceso cuando quieran, sin que estén obligadas a hacerlo; lo propio acontece
con la facultad de darles término cuando quisieran, si se trata de derechos
disponibles, mediante allanamiento, transacción o desistimiento. En cuanto a
las pruebas, consideramos que ellas están íntimamente vinculadas al derecho a
que se refieren, siguiendo por ello el mismo régimen de tales derechos. Las
partes pueden proponer todas las pruebas que deseen; a ese derecho se
corresponde el que tienen de retirar toda la prueba ofrecida que quieran; pero
esta facultad no puede ser absoluta, pues desnaturalizaría el proceso si
después de producida pudiera renunciarse a una prueba que no conviene a la
posición que se sostiene en el juicio. Estimamos por ello que el principio se
satisface extendiendo esa posiblidad de renunciar a la prueba, sólo hasta antes
que ella se hubiere diligenciado. La renuncia puede ser expresa o tácita. Esto
último ocurrirá, por ejemplo, cuando debiendo la parte conducir por sí a los
testigos ofrecidos a la audiencia designada a tales efectos, no lo hace.
Diligenciada la prueba, aunque sea sólo en su comienzo, no podrá se renunciada.
Así: no podrá renunciarse a un testimonio que ha comenzado a producirse, aunque
se hubiere suspendido por cualquier motivo. Allí ya entra dentro del ámbito del
principio publicístico.
Una consecuencia secundaria de la fórmula adoptada es que, en nuestro proyecto,
el juzgador no busca la verdad real, como propician autores modernos. La
atribución referida, verdadero deber-facultad del juzgador, está actualmente en
el Código Procesal Civil riojano en vigencia, como una norma de carácter
general. En la práctica, empero, resulta de muy difícil aplicación, pues no
vemos cómo puede ejercerse sin alterar el principio de igualdad de las partes.
Si el juez dispone una prueba no ofrecida por las partes, considerando que ella
es necesaria para la justa dilucidación del juicio, está supliendo la omisión
de la parte que debió probar el hecho respectivo. De modo que, no obstante las
recomendaciones que suelen acompañarse al otorgamiento de la atribución
referida, en el sentido de que las medidas que se dispusieren no deben alterar
la igualdad entre las partes, necesariamente la alteran. Así resulta de la
aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba. La omisión de una prueba,
sea no ofrecida o no diligenciada, perjudica a la parte que tenía la carga de
la prueba; si dicha prueba es incorporada por disposición del juez, dictada de
oficio, se estará eximiendo a la parte omisa de las consecuencias de la carga
de la prueba. En el proyecto que hemos elaborado, hemos omitido la facultad de
disponer medidas para mejor proveer, como un atributo genérico de los jueces.
Lo hemos establecido, como excepción, para los juicios que versen sobre asuntos
de familia y de capacidad de las personas, en los que, en rigor, no se plantea
el conflicto entre el principio publicístico y la facultad de disposición del
derecho de fondo; aquí precisamente no es factible disponer de tales derechos,
de modo que tanto el proceso como los derechos que se discuten en el mismo,
están inspirados en principio de interés público.
Prácticamente, la forma como se llevará a cabo el impulso procesal de oficio,
es la siguiente: El proceso está constituido por una serie de actos, ubicados
dentro de un orden establecido. Producido un acto, siempre se sabe cuál es el
acto que corresponde efectuarse a continuación de él. El juez no debe esperar
que la parte solicite las medidas necesarias para el acto procesal que
corresponde en cada caso; de oficio, dispondrá las providencias
correspondientes para que el proceso avance, de cada etapa a la que sigue, de
cada acto procesal al que corresponde a continuación. Así por ejemplo:
interpuesta la demanda, el juez dispone su traslado; contestado el traslado o
vencido el plazo dado al efecto, el juez fija audiencia de vista de la causa y
provee las pruebas ofrecidas. En cada caso el juez debe disponer las medidas
necesarias para que el proceso avance a la etapa procesal subsiguiente.
Correlativamente al deber del juez, sobre el impulso procesal se establece la
facultad de las partes de instar el trámite.
Aparte de lo referido, hemos procurado adoptar medidas particulares tendientes
también a evitar la dilación injustificada del trámite. Uno de los medios a que
se recurre con frecuencia para dilatar el proceso, es el incidente. En ese
sentido, hemos previsto que cuando el incidente que se promueve, es
manifiestamente improcedente, será rechazado sin sustanciación alguna; se
establecen sanciones de carácter personal si se advierten propósitos de
obstrucción en el uso de ese remedio procesal. Las costas deben depositarse
antes de promover otro incidente en el mismo proceso. Si bien tal disposición
ya existe en el Código en vigencia, ha fracasado en muchas casos por la
circunstancia de que frecuentemente no existen elementos de juicio en el pleito
para regular honorarios. Nosotros establecemos que aún en esos casos, la
regulación debe practicarse, provisionalmente, teniendo en cuenta criterios
aproximativos de evaluación. Otro de los medios que se usa con mayor frecuencia
para conseguir la dilación del proceso, es la suspensión de audiencias. En
nuestro ordenamiento todo el proceso desemboca en la audiencia de "vista de la
causa". Dicha audiencia se fija con bastante anticipación para dar tiempo a que
se reciban todas las pruebas que no se puedan diligenciar en la propia
audiencia. De esa forma, los turnos previstos para dichas audiencias, se usan
con bastante tiempo de antelación. Si la audiencia designada, se suspende, como
ocurre con harta frecuencia, desgraciadamente, el proceso se prorroga por mucho
tiempo, ya que deberá aguardarse un nuevo turno para esa clase de audiencia.
Nosotros hemos tratado de prever todas las razones que comúnmente se invocan
para suspender la audiencia y proveer a los medios necesarios para evitar su
suspensión. A la par, se han establecido sanciones para las partes, los
letrados y los propios jueces, si no obstante tales disposiciones se suspende
la audiencia. Esas son las medidas más importantes, pero en todo el articulado
del proyecto hemos tenido presente la necesidad de abreviar los procesos, no
tanto en la teoría como en la práctica. No nos ha preocupado mayormente acortar
los términos procesales. Lo hemos hecho cuando lo consideramos conveniente.
Hemos buscado, por sobre todo, que los plazos y las etapas procesales se
cumplan, en la práctica, rigurosamente.
III. Método de la codificación
En el proyecto elaborado, el Código se divide en tres libros, lo que constituye
la primera gran división de la obra.
Dichos libros comprenden las siguientes materias:
1) Los órganos del proceso,
2) El proceso en general,
3) Los procesos en particular.
En el primero se incluyen los deberes y facultades del Juez o Tribunal y de las
partes. No se comprende al Ministerio Público, como lo hacen algunas
legislaciones, porque en nuestra organización cumple las funciones de parte. En
el libro segundo se establecen las disposiciones que son comunes a toda clase
de procesos; divididas a los fines de sistematizarlas, en "actos procesales",
que comprenden audiencias, plazos, notificaciones, vistas, traslados, etc.;
"alternativas del proceso", que comprenden incidentes, nulidades, perención de
instancia, acumulación, medidas cautelares, etc.; y "partes constitutivas del
juicio", que comprenden demanda, contestación, pruebas, sentencias, recursos,
etc.. En el libro tercero se reglamentan toda clase de procesos. Está, a su
vez, dividido en títulos conforme a las diversas clases de procesos que se
prevén, en la siguiente forma:
1) Procesos de conocimiento,
2) Procesos compulsorios,
3) Procesos universales,
4) Procesos especiales,
5) Procesos de jurisdicción voluntaria.
Entendemos que la clasificación referida responde a un criterio lógico y
práctico, ya que con ellas se agrupan los distintos tipos de procesos dentro de
las clases más conocidas, quedando reservada una categoría, la de los procesos
especiales, para aquéllos que no encuadran debidamente en ninguna de las
anteriores. Como se trata de clases conocidas, la búsqueda de las normas
correspondientes a un juicio en particular es perfectamente fácil, lo que le
confiere comodidad al manejo del Código. Por ejemplo: si se buscan las normas
relativas al concurso civil de acreedores se las encontrará dentro de los
procesos universales, como es sabido de todos; las de la ejecución prendaria,
están dentro de la clase de procesos compulsorios; etc. Dentro de los procesos
especiales se han incluido, por una parte, los juicios atípicos, que no pueden
estar sujetos a las normas generales de las otras clases, tales como la
insanía, rendición de cuentas, mensura y deslinde, etc.; por otra parte se han
incluido también en esta categoría aquellos juicios que podrían tramitarse por
un proceso general, pero que por razones de conveniencia legislativa se les ha
conferido características particulares en su trámite que los aparta de las
categorías generales tales como el juicio laboral, el de amparo, el de
inconstitucionalidad, etc..
Los capítulos se dividen en artículos y éstos, en algunos casos, en incisos.
Cuando algún capítulo ha resultado demasiado largo, como en el caso del juicio
ejecutivo, o cuando comprende materias diversas, como el que trata del juicio
de mensura, deslinde y amojonamiento, los hemos dividido en secciones. Tanto
las divisiones libros, como las de títulos, capítulos, secciones y artículos,
están tituladas con una síntesis de la materia comprendida. En lo que se
refiere al título de los artículos, constituye una innovación en relación al
Código vigente que resulta sumamente conveniente para el manejo diario del
Código, como en nuestro propio medio se ha constatado con el Código Procesal
Penal. Se trata, además, de una modalidad introducida en casi todos los Códigos
modernos por razones de orden práctico. En el proyecto elaborado, el título de
cada artículo va después de la palabra "Art." Y del número correspondiente, con
lo que hemos entendido de que dicho título forma parte también de la ley. Junto
con el proyecto, acompañamos un índice sistemático general y otro índice
particularizado, donde se refiere artículo por artículo, con sus respectivos
títulos. Creemos que con ello se ha de facilitar mucho el conocimiento y el
manejo del Código.
No hemos anotado los artículos, prefiriendo explicar los fundamentos de la obra
en esta exposición de motivos. Entendemos que las notas en lugar de aclarar el
sentido de las normas, frecuentemente lo obscurecen creando dificultades de
interpretación. Bastaría, al efecto, observar las consecuencias
correspondientes al Código Civil de nuestro país. Hemos seguido en esto, la
opinión de tan preclaros autores como Raymundo Fernández, Couture y Alfredo
Orgaz, expresada por los dos primeros en sus respectivos anteproyectos, que se
indican más adelante, y citado el tercero por los anteriores.
Han resultado, en total, cincuenta y ocho capítulos que comprenden 377
artículos, número muy inferior al Código en vigencia. Se explica, por la
supresión de todas las normas relativas al procedimiento escrito, las que se
refieren a abogados y procuradores, las que se refieren al arancel de los
profesionales, las de la pérdida de jurisdicción, poder de policía de los
Jueces, recusación e inhibición, todo lo cual, salvo lo primero que está
derogado, corresponde al ámbito de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y allí
está incluido. Se han incorporado, en cambio, las normas relativas al juicio
laboral y al juicio de amparo; el primero no tenía procedimiento propio en
nuestra provincia, y el segundo estaba previsto en una ley especial. También se
han establecido normas especiales para las actuaciones a llevarse a cabo ante
la justicia de paz lega, que se regla al presente por las mismas normas de los
jueces letrados. Sin embargo, esos tres procesos nuevos incorporados no
representan más que un aumento de 18 artículos, pues, en todos los casos, se
prevén las características especiales de tales procesos, pero en lo general se
los remite a los juicios tipos.
No se hacen recomendaciones en el Código: los deberes, facultades o cargas que
se establecen, son expresos, lo mismo que las consecuencias de su
incumplimiento. Hemos evitado, en lo posible, las normas demasiado generales,
tratando de ser precisos en la redacción de los artículos. Lo propio ocurre con
las remisiones; hemos tratado, en todos los casos, de que ellas se hagan con
referencia a disposiciones precisas, indicándolas incluso con el número de los
artículos, cuando fuere necesario.
Las fuentes que hemos tenido en cuenta para la elaboración del proyecto, por
orden de importancia, fueron las siguientes:
1) "Proyecto del Código Procesal Civil" de Raymundo L. Fernández, edición
oficial del Ministerio de Educación y Justicia de la Nación, año 1962.
2) Código Procesal Civil de la Provincia de Mendoza, Ley Nº 2269, edición
oficial del Ministerio de Gobierno de dicha Provincia, año 1953. El
anteproyecto fue elaborado por J. Ramiro Podetti. El Código fue modificado
mediante Ley Nº 2637.
3) Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe, Ley Nº 5531,
cuyo anteproyecto preparó Eduardo B. Carlos. Publicado en "Anuario de
legislación. Año 1962. Jurisprudencia Argentina", pág. 806.
4) Código Procesal Civil de la Provincia de Jujuy, Ley Nº 1967, modificado por
Decreto-Ley Nº 25-G (SG) 1963. Edición oficial del Ministerio de Gobierno,
Justicia y Educación de dicha provincia, año 1964.
5) Código Procesal Civil de la Provincia de La Rioja, en vigencia.
6) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil", de Eduardo J. Couture,
Montevideo, año 1945.
7) Anteproyecto de Código Procesal Civil para la Provincia de Salta, por
Ricardo Reimundin.
8) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de Eduardo Augusto
García, edición oficial de la Universidad de La Plata, año 1938.
9) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de David Lascano,
publicado en la "Revista del Derecho Procesal", año XII, 1954, segunda parte,
pág. 105.
10) Bases para la unificación del Proceso Civil en el país, preparadas con
motivo del IV Congreso Nacional de Derecho Procesal, publicadas en el diario
"La Ley", de fecha 14 y 15 de abril de 1965.
11) Jurisprudencia de los juzgados y tribunales de La Rioja.
12) Jurisprudencia y doctrina del país.
FUNDAMENTACION EN PARTICULAR
A continuación, se expresan los fundamentos que se han tenido en cuenta en
relación a las materias de cada uno de los capítulos que constituyen el
proyecto de Código.
1. Competencia
En este capítulo, el primero problema que se nos ha planteado ha sido el de
determinar cuáles normas corresponden al ámbito del Código Procesal Civil y
cuáles al de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Hemos adoptado la solución que
propone Alsina en su Tratado (2ª ed., II, p. 525): corresponde a la Ley
Orgánica la materia relativa a la competencia absoluta o improrrogable, es
decir, la que se establece por razón de la materia, por razón de grado y por
razón de valor; corresponde al Código la competencia relativa o prorrogable, o
sea la que se fija por razón de territorio. La primera está vinculada a la
existencia misma del tribunal, en cambio la segunda tiene por base a las
personas o cosas del litigio, se refiere al funcionamiento de los órganos. En
cuanto a la competencia por razón de turno, tratándose de una cuestión que
atañe a la administración interna de los tribunales, debe ser establecida por
el órgano que tiene la superintendencia de los mismos, es decir, el Superior
Tribunal de Justicia.
En base a lo referido, se ha establecido una remisión general de la competencia
que corresponde reglamentar en la Ley Orgánica y por vía de superintendencia,
limitándonos a legislar en este Código las normas referidas a la competencia
relativa. Se ha precisado cuál es la competencia prorrogable e improrrogable y
se ha previsto la forma, expresa o tácita, en que puede prorrogarse la primera.
Finalmente se han establecido las reglas para fijar la competencia territorial,
en lo cual se han seguido los criterios comunes en la materia.
2. Cuestiones de competencia
En general se establecen las mismas soluciones del Código en vigencia. Se
prevén las dos formas clásicas de plantear tales cuestiones: declinatoria e
inhibitoria; oportunidad de hacerlo en cada forma: trámite y resolución. Entre
jueces o tribunales de la Provincia, únicamente podrá plantearse la
declinatoria por razones de economía procesal. Se ha tratado de asegurar, por
otra parte, que al plantearse la cuestión en esta provincia, con respecto a un
proceso realizado en otra, que para que el resultado sea efectivo se le
notificará al tribunal respectivo la iniciación de la cuestión y se le
requerirá la suspensión del trámite. Una innovación importante en este
capítulo: se prevé expresamente en qué casos el tribunal puede declarar de
oficio su incompetencia (cuando se refiere a materia y cuantía) y la
oportunidad en que debe hacerse (hasta que se dicte sentencia definitiva).
Entendemos que, con ello, se otorga una solución clara y precisa a un problema
que suele presentarse con frecuencia a los jueces.
3. Deberes y facultades del tribunal
Este capítulo contiene novedades de importancia, con relación al Código
vigente. En primer lugar, se establece el impulso procesal de oficio. En
segundo término, se elimina la facultad de dictar medidas para mejor proveer,
salvo en lo que se refiere a los juicios que versen sobre familia y sobre la
capacidad de las personas. Ambas disposiciones constituyen consecuencias de
distinto orden, de la influencia en el proceso de dos principios, en cierto
modo antagónicos, pero que se concilian en una fórmula de transacción: son el
que se refiere a la disposición del derecho sustancial y el principio
publicístico que inspira el moderno proceso civil. La cuestión ya ha sido
considerada y explicada en la parte titulada "Consideraciones Generales" de
esta exposición de motivos; de modo que allí nos remitimos.
Dentro de las atribuciones del juez, hemos incluido también la de pronunciarse
de oficio sobre la cosa juzgada y la litis pendencia, cuando tuviere
conocimiento de ellas, porque atañe al interés público la necesidad de que los
pleitos se fallen una sola vez, evitando la posibilidad de sentencias
contradictorias.
Hemos previsto aquí también la facultad del juez de dictar ciertos tipos de
medidas disciplinarias; son las que se refieren a la propia marcha del proceso,
como expulsión de audiencias, devolución de escrito, etc., sin perjuicio de
aquéllas otras medidas que se refieren más a las personas que intervienen en el
pleito, como el arresto, multa, suspensión en la profesión, etc., las que
pertenecen al ámbito de la legislación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y
allí se encuentran.
4. Deberes y derechos de las partes
En correspondencia con el deber del juez, de impulsar el proceso de oficio, se
establece la facultad de las partes de instarlo. Se prevé, en cambio, como un
deber de las partes (en rigor, se trata de una carga procesal) el de pedir las
medidas conducentes al diligenciamiento de la prueba, en cuyo cometido el juez
no puede disponer providencias de oficio, conforme se ha explicado.
Para los problemas que surgen con motivo de la sucesión de parte, fallecimiento
e incapacidad de las mismas, se prevén las soluciones constantes en los códigos
modernos, receptadas ya en el que está en vigencia en la provincia.
Se establece expresamente la posibilidad de realizar convenios entre las
partes, dentro del proceso, sobre suspensión de términos y remisión de actos
procesales. Esto implica, como surge del principio que lo inspira, que antes
del proceso, tales convenios no son factibles, toda vez que interesa al orden
público todo lo que se refiere a él, y los actos que lo componen no son
disponibles, ni pueden renunciarse por anticipado. Esto hay que correlacionarlo
con lo que se dispone en el juicio ejecutivo, donde los abusos han sido más
frecuentes en lo que a renuncias anticipadas se refiere; allí se establece con
minuciosidad cuáles actos no pueden ser objeto de convenios anticipados.
5. Patrocinio letrado y representación
Reiterando una norma en vigencia, se dispone que el patrocinio letrado es
obligatorio ante los jueces y tribunales letrados. Así está establecido en todo
el país, y responde a las necesidades modernas. En la actualidad son muchas las
leyes en vigencia, además de la doctrina y jurisprudencia, necesarias para
encontrar la solución jurídica de un caso planteado. No es posible, en esas
condiciones, permitir la defensa sin patrocinio letrado, pues ello sería una
fuente de perturbación en el proceso y de ineficacia en la defensa. Se
exceptúan de la obligación las actuaciones cumplidas ante los jueces de paz
legos, pues como ellos no resuelven, ateniéndose a lo que disponen las leyes,
sino conforme a su leal saber y entender, no hace falta, en tales casos, la
dirección de un letrado; por otra parte, como los intereses que se ventilan
ante esos magistrados son de bajo valor, resultaría antieconómico exigir que se
contrate un abogado.
Se establecen normas tendientes a impedir absolutamente el ejercicio ilegal de
las profesiones forenses. Con ello, a la par que se asegura la eficacia de la
defensa en juicio, confiada a profesionales del derecho, se busca la
moralización y jerarquización del proceso.
Este capítulo contiene una reforma muy importante, que es la que confiere a los
letrados diversas facultades en el proceso que no tienen hasta el presente,
como la de suscribir cédulas, efectuar notificaciones, dirigir oficios,
certificar documentos, pedir informes, etc., labores que las efectuaban el
secretario en unos casos, el auxiliar o el juez en los demás. En este capítulo,
tales facultades se prevén de manera genérica, remitiéndose su reglamentación a
cada capítulo correspondiente. Por ejemplo: lo que se refiere a la
certificación de documentos, está en el capítulo relativo a ella; etcétera.
Aquí, aparte de las normas generales, se prevén las sanciones que se aplicarán
cuando, en ejercicio de estas facultades, se haya incurrido en transgresiones.
Las sanciones son graves, además de los daños causados, puede disponerse la
suspensión del profesional por un término mínimo de tres meses. Consideramos
que con esta innovación en nuestro régimen procesal, ha de conseguirse en buena
medida la agilización del proceso.
En cuanto se refiere a la personería, se prevén las normas clásicas en esta
materia, añadiéndose normas tendientes a facilitar el otorgamiento de poderes
en ciertos casos, como los juicios laborales, cuando se litigue con carta de
pobreza, juicios de bajo monto y juicios de competencia de paz lega. En los
procesos laborales, se facilita aún más el otorgamiento de poderes, ya que, en
esos casos, no solamente puede hacerse ante los secretarios de tribunales
letrados y jueces de paz, sino también ante las autoridad policiales, cuando no
las hubiere las demás; ello sin perjuicio de la representación por el
sindicato.
6. Constitución de domicilio
En esta materia, hemos mantenido el sistema del Código vigente, procurando
conferir mayor precisión a las disposiciones que se refieren a los efectos de
la constitución de domicilio especial o denuncia de domicilio real, en forma
defectuosa. Se prevén las dos obligaciones referidas; quiénes son los que están
obligados a su cumplimiento; radio en que debe constituirse en la ciudad y en
los pueblos de la campaña; y consecuencias que resultan de la omisión de uno u
otro deber procesal.
7. Audiencias
Este es un capítulo muy importante dentro del sistema del proyecto elaborado.
Hemos expresado, al referirnos al método de la codificación, que hemos
prescindido en lo posible de las normas demasiado generales. En ese orden, en
ninguna disposición establecemos que se adopta el sistema de la oralidad, sino
que disponemos, en los lugares correspondientes, las medidas dirigidas a
asegurar la oralidad en el proceso. Uno de esos lugares es, precisamente, el
capítulo que trata de las audiencias. Allí se establecen las normas necesarias
a los fines de que los actos que se cumplan en las audiencias se lleven a cabo
conforme al sistema de la oralidad. Hemos dicho en las "Consideraciones
Generales" de esta exposición de motivos, que en el sistema que hemos
elaborado, únicamente la recepción de la prueba testimonial, confesional y
relativamente de la pericial, y la producción de los alegatos, se realizan
oralmente; nos remitimos a los fundamentos dados en dicha oportunidad. En el
presente capítulo se establecen también las normas necesarias para asegurar la
publicidad, inmediatez y concentración procesal, que son principios implícitos
en el régimen de la oralidad, como también se ha expresado en la oportunidad
citada.
Toda audiencia debe efectuarse recibiéndose lo actuado en versión taquigráfica
o magnetofónica, con el objeto de asegurar la oralidad de aquéllas, y como
reacción contra el sistema "verbal y actuado" que constituye una degeneración
del sistema oral. La experiencia de nuestra Provincia sobre la práctica de las
referidas versiones, es alentadora, pues ha demostrado constituir un excelente
auxiliar de la oralidad. Creemos que únicamente habría que perfeccionarla: la
versión debe dejar de ser un mero auxiliar de la memoria, pasando a constituir
un verdadero documento del proceso. Al efecto, la suscriben los letrados
intervinientes, lo que implica conformidad con su contenido, y se agrega al
expediente como foja útil. Por otra parte, se extenderá su obligatoriedad a
todo tipo de audiencias, no sólo a las de vista de la causa. Naturalmente, que
habrá que ampliar el equipo de taquígrafos o proveer de grabadores a los
distintos juzgados y tribunales de la Provincia. Entendemos que esta última es
la solución más eficaz e incluso la más económica para el erario público.
Otra innovación importante sobre el sistema del Código vigente, es la que se
refiere a la supresión de algunas formalidades que consideramos
contraproducentes, porque lejos de asegurar los fines de justicia propuestos al
establecerlas, han perturbado la recta decisión de los juicios. Nos referimos a
los apercibimientos dispuestos para los casos de incomparecencia de las partes
-no obstante la asistencia de sus apoderados- a la audiencia de vista de la
causa. Como lo hemos recordado en la parte general de esta exposición de
motivos, en el régimen vigente, si no comparece en persona el actor, se lo
tiene por desistido de la acción, y si no lo hace el demandado se lo tiene por
confeso. En el proyecto hemos suprimido tan drásticas consecuencias. Por lo
pronto, el actor o el demandado en persona, sólo deben asistir a la audiencia
si tuvieren que absolver posiciones y hubieren sido citados al efecto; salvo,
claro está, el caso en que no hubieren otorgado poder y debieron hacerlo para
integrar la personería de sus letrados. Por otra parte, ni el actor ni el
demandado pierden el pleito por el hecho de llegar tarde a la audiencia; ni
siquiera puede negárseles en tal caso intervención en ella. Lo único que
pierden en tal situación, es el derecho que hubieren dejado de usar, pues la
audiencia no se retrograda. Así, por ejemplo, si al llegar una parte ya ha
declarado algún testigo de la contraria, habrá perdido el derecho a formular
repreguntas a ese testigo; pero en adelante tiene plenas facultades con
relación a los actos aún no producidos.
También se ha suprimido la obligación de dejar constancia en secretaría de la
presencia de las partes, diez minutos antes de la hora de iniciación de la
audiencia, supresión que es una consecuencia de lo expresado anteriormente. Se
trata, por otra parte, de una disposición que en la práctica ha dado lugar a
múltiples cuestiones. Queda la posibilidad de dejar esa constancia como una
mera facultad, no como obligación.
En nuestro medio, la suspensión de audiencias y sus correspondientes prórrogas,
constituye la fuente más prolífica de dilaciones procesales. Hemos procurado
remediar ese mal; hemos buscado el remedio a cada uno de los más frecuentes
motivos invocados al efecto, estableciendo sanciones para la parte, los jueces
y aún los auxiliares médicos que transgredieren los respectivos preceptos.
Creemos que de esta manera se ha de subsanar en gran parte el problema de que
se trata.
Finalmente, hemos reglamentado con minuciosidad la audiencia de "vista de la
causa", que tiene mucha importancia en nuestro juicio oral. En efecto, éste se
divide en dos partes principales que son: la "litis contestación" y la "vista
de la causa", separadas por un período intermedio que sirve para preparar la
realización de la segunda.
8. Tiempo en el proceso
Este capítulo comprende las materias relativas a los plazos procesales y al
tiempo hábil. Se continúa, en general, con los conceptos contenidos en el
Código en vigencia, que son los de la moderna corriente procesal civil. Así,
los términos son todos perentorios e improrrogables, lo cual es indispensable
en el sistema del impulso procesal de oficio y, además, responde en general a
razones de celeridad en el trámite. Hemos tratado de aclarar algunos conceptos
con el objeto de evitar confusiones. Por ejemplo, los términos por horas se
cuentan únicamente en horas hábiles, salvo que expresamente se dispusiera otra
cosa. Así, un plazo de 24 horas, si no hubo habilitación expresa, no equivale a
un día, sino que se suman las horas hábiles de cada día hasta completar aquel
plazo. Digamos de paso que nos hemos cuidado de prever en horas términos que en
realidad deben contarse en días. No decimos que tal derecho se ejercerá en el
término de 24 horas, sino en el término de un día.
9. Notificaciones
En esta materia hemos cuidado primeramente de sistematizar en la forma más
perfecta posible el contenido del capítulo. Hemos establecido de tal forma: a)
las diversas clases de notificaciones; b) modo como se practica cada una; c)
cuándo se aplica cada clase.
Como se ha referido antes, a los fines de simplificar y acelerar el proceso, se
confiere al letrado patrocinante la facultad de suscribir y practicar, por sí
mismo, las notificaciones. Entendemos que con esto ha de ganar mucho en
celeridad el proceso. A la par de la facultad referida, se disponen condiciones
para evitar abusos, tales como: antes de notificar a la parte contraria, el
letrado debe siempre notificar a su parte; hay cierta clase de notificaciones
que el letrado no podrá realizar, como la primera que se efectúa en el proceso;
se establecen sanciones severas para los abogados que cometieren abusos en
ejercicio de esta facultad.
En la notificación a la oficina se continúa con el sistema del Código en
vigencia; no es el secretario o auxiliar el que tiene la obligación de
notificar a las partes, sino que éstas las que deben requerir, los días
correspondientes, los expedientes que tuvieren en trámite en cada secretaría,
dejando constancia en un libro llevado al efecto si el expediente no le fuere
facilitado por cualquier motivo. Hemos querido evitar la ficción de que la
notificación a la oficina la practica en realidad el secretario, pues sabemos
que en realidad la efectúa el auxiliar; hemos establecido, por ello, que la
suscribirá dicho auxiliar.
En la notificación por cédula seguimos, en general, los lineamientos clásicos.
Salvo en lo que se refiere a quién puede practicarla, ya que le conferimos
facultad al abogado, como está dicho. Hemos creído conveniente, empero que no
la efectúe el profesional aludido cuando no la recibiere directamente el
interesado o persona de la casa. Creemos que, en la práctica, la mayor parte de
los casos, como la notificación se practica en el domicilio especial, y éste se
constituye en el estudio jurídico del abogado, la cédula se entregará de
abogado a abogado en los tribunales.
La notificación postal comprende a la que se efectúa por carta con aviso de
recepción, que se realiza en papel en forma de memorándum y la que se efectúa
por telegrama. En nuestro medio, aunque está prevista en el código en vigencia,
no se ha usado mucho. Creemos que, con la facultad otorgada a los abogados,
ella se ha de usar mucho más especialmente en las notificaciones que den
practicarse al interior de la Provincia, por la comodidad y celeridad del
trámite correspondiente.
En la notificación por edictos hemos previsto la forma de practicarse y las
oportunidades en que corresponde. Hacemos referencia a publicaciones en el
"órgano oficial de publicaciones", en concordancia con las disposiciones que
proyectamos en la Ley Orgánica del Poder Judicial relativas a la creación de un
órgano oficial -que no sea el "Boletín Oficial"- para servicio del Poder
Judicial exclusivamente. Digamos aquí que en todo el proyecto elaborado, hemos
tratado de reducir drásticamente los términos establecidos en el Código vigente
para la publicación de edictos, con fines de reducir el costo del proceso y
acelerar su trámite.
Se prevén también las notificaciones a los funcionarios y las personales,
conforme a las normas clásicas en la materia. Atendiendo a los resultados de la
práctica tribunalicia, hemos ampliado el radio de la aplicación de las
notificaciones por cédula, para evitar abusos que desembocan en verdaderas
situaciones de indefensión, como la que se refiere a la notificación de
liquidaciones.
10. Expedientes
En esta materia, aparte de las normas corrientes sobre formación y consulta de
los expedientes, hemos incluido disposiciones para facultar a los periodistas
la consulta de las actuaciones, con el fin de asegurar el principio de la
publicidad de los actos del Poder Judicial. Dicha publicidad se completa con
las normas establecidas respecto a las audiencias, que pueden ser presenciadas
por todos, salvo casos especiales, y con las que se refieren a la publicidad de
las sentencias.
Con el fin de remediar uno de los vicios frecuentes en los ambientes forenses,
la no devolución de expedientes recibidos en préstamo, o cuando menos la demora
en restituirlos, hemos previsto sanciones severas para reprimirlo, asegurando
su devolución en el término establecido, tales como multas acumulativas por
cada día de retardo y suspensión en el ejercicio de la profesión.
Salvando una omisión frecuente en las legislaciones análogas, y en el Código
vigente, hemos previsto normas expresas para la reconstrucción de los
expedientes; fijando los casos en que procede, procedimiento que debe seguirse
al efecto, medidas que pueden tomarse, etc.
En este capítulo, están comprendidas también las disposiciones que se refieren
a escritos y a cargos, cuyas materias hemos considerado insuficientes para
hacer capítulos aparte. En lo que respecta a los escritos, se ha introducido
una novedad importante, y es que de todo escrito que no sea de mero trámite,
debe presentarse copia para la parte contraria, con el objeto de que cada parte
tenga en su poder un verdadero duplicado del expediente, no teniendo necesidad
de retirarlo con frecuencia, y facilitando su reconstrucción en caso de
extravío.
En lo que se refiere al cargo se incorporan dos novedades: primero, que el
cargo lo suscribe el empleado que recibe el escrito, no el secretario, con lo
que se elimina una ficción y se otorga mayor responsabilidad al personal
auxiliar de las secretarías; en segundo lugar, al ponerse el cargo
extraordinario por escribano o secretario, el escrito no queda en poder de
éstos, sino que en el acto lo devuelve al interesado, el cual deberá
presentarlo dentro del horario de despacho del siguiente día.
11. Traslados y vistas
Acerca de cuándo procede un traslado o cuándo procede una vista, salvo los
casos expresamente establecidos, los códigos en general no traen una norma que
lo determine, dejándolo librado a la intuición jurídica del juzgador. Para
evitar esa indeterminación, fuente de soluciones contradictorias, hemos
previsto, en una norma general, en qué casos procede el traslado y en cuáles la
vista. Ello se entiende, naturalmente, sin perjuicio de aquellos casos en que
unos u otros estén dispuestos expresamente.
Ambos se practicarán de acuerdo a la forma de notificación que correspondiere,
conforme a lo establecido en el capítulo respectivo. El término es de seis y
tres días, respectivamente, y se confiere en calidad de autos.
12. Oficios y exhortos
Con criterio práctico, hemos proyectado que las comunicaciones entre jueces de
la Provincia se efectúen mediante oficio, sin necesidad de exhorto. Lo propio
ocurre de los jueces a las autoridades administrativas. Con igual criterio se
ha previsto que en estos últimos casos, el oficio debe dirigirse al Jefe de la
repartición respectiva -no al ministro o jefe del Poder Ejecutivo- con el
objeto de obviar el trámite burocrático.
En cuanto se refiere a los exhortos, se establece con precisión cuáles son los
recaudos que deben cumplir los que llegan de otras provincias, para que los
jueces de ésta deban cumplirlos obligatoriamente. Ello se prevé para evitar
abusos; con igual objeto se establece la posibilidad de que las personas
afectadas por los exhortos puedan plantear oposición ante el propio juez
exhortado, en caso que fuera de esta Provincia, ya que si debieran plantearlas
ante el exhortante, la defensa de sus derechos quedaría reducida a meros
enunciados teóricos. Para que pueda el interesado plantear oportunamente su
defensa, se prevé que debe ser notificado todo aquél a quien afectare un
exhorto dirigido a los tribunales provinciales.
Se resuelve expresamente una vieja cuestión suscitada en nuestro medio y que
jamás ha tenido solución uniforme. Es la que se refiere a la regulación de
honorarios. Se establece que compete al juez exhortado practicar dicha
regulación.
En lo que se refiere a otros aspectos relativos a los oficios, se prevén al
legislarse sobre la prueba documental y la prueba informativa.
13. Diligencias preliminares
En este capítulo se comprende tanto a las medidas preparatorias como a las
pruebas anticipadas. En uno y otro caso se ha procurado contemplar todas las
figuras posibles, con el objeto de evitar que por circunstancias propias del
proceso, como la demora en su promoción o la que resulta de su mismo trámite,
se pierda una posibilidad procesal de relevancia.
En cuanto a su trámite, hemos remitido al que se prevé para cada clase de
prueba en los capítulos respectivos.
14. Medidas precautorias
Este es también un capítulo importante dentro del proyecto elaborado, como que
se refiere a la eficacia misma del proceso. De nada valdría que el juzgador
declarara la existencia de un crédito, si quien debe efectuar la respectiva
prestación puede caer en la insolvencia, sin quererlo o voluntariamente. Para
prevenir esa situación es que se han establecido las medidas cautelares.
Nuestro criterio, en esta materia, ha sido el de facilitar, en todo lo posible,
el aseguramiento de los derechos, cuidando siempre que para el caso en que la
medida se haya pedido sin razón, quede al afectado la posibilidad de resarcirse
de los daños que le haya ocasionado, a cuyos fines se prevé la debida
contracautela.
Las medidas cautelares pueden obtenerse sin necesidad de demostrar la
verosimilitud del derecho invocado; basta con que se otorgue una garantía
satisfactoria, la que puede ser prestada por los Bancos u otras instituciones
análogas. Así por ejemplo, si se pide un embargo y se ofrece una fianza que a
juicio del tribunal fuere suficiente contracautela, con eso sólo puede
disponerse el embargo. Se facilita y agiliza mucho el trámite, en pro de la
eficacia del proceso; pues esta clase de medidas es casi siempre de carácter
urgente y no pocas veces se ejecutan demasiado tarde.
Con el fin de evitar vejaciones innecesarias al demandado, se otorgan
facultades discrecionales al juez con el objeto de que aprecie y decida si la
medida es excesiva, si es más adecuado proveer otra distinta a la solicitada o
disminuir la que ya está concedida. Incluso puede dejarla sin efecto, de
oficio, cuando no se justifique su mantenimiento.
En una norma hemos previsto una situación particular de nuestro medio,
presentada con frecuencia. Es el caso en que un vehículo de paso por nuestra
Provincia ocasiona un accidente de tránsito en que no resultan heridos. Por
esta circunstancia el conductor no sufre detención, y cualquier medida cautelar
clásica llegaría demasiado tarde si es que dicho conductor decide continuar
viaje. Para esa situación hemos previsto que cualquier autoridad policial podrá
disponer la retención del vehículo por un día, a pedido del presunto
damnificado, con el objeto de que en ese término se procuren por los medios
pertinentes las medidas de aseguramiento de sus derechos.
15. Acumulación de acciones y de proceso
Considerando que los principios que informan las acumulaciones de acciones y de
procesos son los mismos, se los ha legislado en un mismo capítulo.
Se establecen las distintas formas de acumulación que se conocen en la
doctrina: activa o relativa a la parte actora, pasiva o que se refiere a la
demandada, o en ambas partes; puede ser, además, acumulación voluntaria o
necesaria, siendo en el primer caso aquélla que se cumple facultativamente por
los interesados respondiendo a motivos de economía procesal. Es acumulación
necesaria la que se ordena por el juez, con independencia de lo que al respecto
solicitaren las partes, cuando en la relación jurídica que se trae a la
justicia no es factible un pronunciamiento válido sin la concurrencia de otras
personas, además de las que concurren como accionantes o que son denunciadas
como demandadas. Se establece cuándo procede cada una de las referidas clases
de acumulación, y el trámite que debe imprimirse en cada caso.
16. Nulidades
Esta es posiblemente la materia más difícil de legislar en la elaboración de un
código procesal civil; pues, por una parte, la nulidad tiene por objeto
asegurar la observancia de las formas establecidas, sancionando su
incumplimiento; pero por otra parte se debe cuidar de evitar la sanción de
nulidad cuando, no obstante no haberse respetado la forma del acto, se ha
cumplido su finalidad, porque en tal caso la nulidad aparejaría un daño inútil.
Así lo expresa Alsina al tratar esta materia.
Por otra parte, sobre nulidades procesales existen las mayores discrepancias en
la doctrina y jurisprudencia del país. Algunos autores eminentes, como Busso y
Bibiloni, partiendo del supuesto de que las normas procesales son adjetivas de
las de derecho de fondo, hacen depender de éstas la naturaleza de las primera;
y así transportan al proceso toda la teoría de las nulidades en el Derecho
Civil. Dicha concepción ha sido rebatida enérgicamente por Lascano y en general
por los modernos autores de Derecho Procesal. Hoy existe consenso uniforme en
el sentido de que el Derecho Procesal goza de autonomía frente al derecho de
fondo y que, por lo tanto, la teoría de las nulidades procesales no participa
de las conclusiones arribadas respecto al Derecho Civil. Sin embargo, la
independización de la cuestión respecto al derecho de fondo, no ha liberado
enteramente a los procesalistas de los conceptos del Código Civil respecto a
nulidades. Se habla así de nulidades absolutas o relativas, de interés público
o privado, actos anulables o nulos, etc., conceptos todos que responden a las
clasificaciones contenidas en el Código Civil, no obstante que se reconoce que
la teoría en el proceso responde a principios diferentes al del derecho de
fondo, como por ejemplo, en aquél, todas las nulidades pueden ser convalidadas
por el consentimiento expreso o tácito de la parte afectada por ella, lo que no
ocurre en el régimen del Código Civil, (Alsina, "Derecho Procesal", 2ª edición,
T. I. Pág. 646; Podetti, "Tratado de los Actos Procesales", pág. 481).
Frente a las dificultades del problema, hemos considerado conveniente adoptar
un sistema claro y preciso con el objeto de que, en los problemas que plantee
la interpretación de la ley procesal sobre la materia, pueda recurrirse a los
principios que la informan y encontrar con facilidad las soluciones
pertinentes. Hemos creído que el sistema que mejor se adapta a la autonomía de
la cuestión respecto al derecho de fondo, es el que divide las nulidades
procesales en esenciales y accesorias, conforme al contenido de la norma
vulnerada, que es, por otra parte, la clasificación que propicia Alsina en "Las
Nulidades en el Proceso Civil", pág. 74. Constituye nulidad esencial la que
resulta de la violación de una norma que impone un requisito esencial en un
acto procesal; las demás son nulidades accesorias. Considerando que al fin de
cuentas, todas las normas procesales son reglamentarias del derecho de defensa
en juicio, no es suficiente que medie indefensión para estar en presencia de
una nulidad esencial. Empero, si la norma vulnerada protege directamente dicha
garantía constitucional, entonces constituye un requisito esencial, resultando
del mismo carácter la nulidad respectiva. Están también comprendidas dentro de
esta categoría de normas, por extensión, las que se refieren a la integración
de los tribunales y a la intervención de los incapaces.
Se establece un régimen distinto en cuanto a la declaración de nulidades
esenciales y accesorias. Las primeras pueden ser declaradas de oficio, hasta la
oportunidad de dictar sentencia. Unas y otras pueden ser denunciadas por las
partes, siempre que no las hubieran consentido, o que no hubieran concurrido a
producirlas, y que les ocasione perjuicio. En todos los casos, si no obstante
la violación de las normas se hubiera conseguido su finalidad, la nulidad no es
procedente. Todos estos principios responden a las características propias de
las nulidades procesales que no se declaran por respeto a las formas
establecidas, sino con el objeto de conseguir que el proceso cumpla con sus
fines. No procede la nulidad por la nulidad misma, ni cuando no existe daño, ni
cuando para su declaración debiera alegarse la propia torpeza.
Fundados en los mismos principios, se ha limitado la extensión de la
declaración de nulidad, exclusivamente a lo estrictamente necesario, sin
comprender a los actos previos o posteriores al acto viciado que pueden
subsistir.
Los medios para denunciar la nulidad son: el incidente, hasta que se dicta
sentencia, y el recurso de casación, con posterioridad a ella. Entendemos que
ello no descarta la posibilidad de usar el recurso de reposición, cuando fuere
procedente, ya que éste se otorga para rectificar una resolución, dictada sin
sustanciación, que a juicio de la parte no se acomodare a las normas
pertinentes, entre las que se encuentran las que se refieren a los actos
procesales. Igualmente cabe la denuncia por vía de acción, cuando el proceso
hubiere concluido definitivamente.
En los procesos de ejecución, la nulidad debe plantearse por medio de la
excepción correspondiente, si la etapa del proceso lo permite.
17. Incidentes
Aparte de las normas ya tradicionales en esta materia, en relación a la forma
de promover el incidente, suspensión del trámite principal, etc., se prevén
disposiciones encaminadas a evitar la dilación del proceso y la mala fe. Se
establece que la articulación planteada dentro de un incidente se resuelve
junto con éste; se prevén restricciones en cuanto a la prueba; se establece la
forma en que ha de sustanciarse y resolverse cuando se plantea en audiencias en
que se corre traslado y se recibe la prueba en ella misma, en que también se
dicta el respectivo pronunciamiento, todo lo cual es muy necesario preverlo en
nuestro procedimiento oral, constituyendo su omisión en el Código vigente una
falta visible que ha dado lugar a no pocas dificultades; en fin, se ha
procurado la mayor abreviación en su trámite, de manera que, sin que ella
atente contra el derecho de defensa en juicio, se evite en lo posible que
constituya una vía expedita para dilatar los procesos.
En orden a asegurar la buena fe procesal, se ha previsto expresamente la
facultad de rechazar "in limine" la articulación, cuando fuera notoriamente
improcedente. Se establecen también sanciones para los letrados que usaren con
mala fe de este remedio procesal. Se prevé la posibilidad de imponer a la parte
que planteare incidentes con mala fe, un interés punitorio que puede llegar a
dos veces y media más del interés oficial, por el tiempo que ha durado la
articulación, aparte de la tasa ordinaria correspondiente. Se ha perfeccionado
un instituto que ya estaba previsto en el Código actual, que es el que se
refiere al pago previo de las costas de un incidente, como condición para
promover otro. Resultaba que en aquellos casos en que la cosa litigiosa no era
susceptible de apreciación pecuniaria, no se regulaban honorarios, de modo tal
que las costas del incidente quedaban reducidas al sellado de actuación, que
importa una suma mínima, con lo que el obstáculo para promover otros planteos
incidentales, era lírico. Para obviar el problema hemos establecido que, en
todos los casos, los jueces regularán honorarios, haciéndolo con carácter
provisional cuando no hubieren bases económicas al efecto.
18. Allanamiento, desistimiento, transacción
Se precisa cuando es factible cada una de las figuras referidas, previéndose el
trámite que corresponde en cada caso.
Se distingue respecto al desistimiento, cuando se refiere a la acción que lo
extingue y no precisa del consentimiento del adversario, de cuando se refiere
al proceso que deja subsistente la acción para hacerla valer en otro juicio si
no se hubiere extinguido por algún otro motivo, y que requiere el
consentimiento de la parte contraria.
La transacción puede ser total o parcial, continuando el proceso en este caso,
por lo que no ha sido objeto de ella.
Se deja constancia que no pueden ser objeto de allanamiento, desistimiento, ni
transacción los derechos indisponibles.
19. Tercerías
Aparte de las normas convencionales en esta materia, se han previsto las
diversas formas de tercerías coadyuvantes, excluyentes, voluntarias y forzosas,
estableciéndose cuándo procede cada una y el trámite que corresponde
imprimirles en cada caso.
En este mismo capítulo, como una materia conexa con la tercería de dominio o de
posesión, se prevé el levantamiento de embargo sin contienda para el caso que
el derecho invocado resultare manifiesto.
Como una forma más de promover la más estricta buena fe procesal, se establece
que cuando la tercería, aunque procedente, se ha planteado extemporáneamente,
esto es, luego de esperar el avance del proceso en varias etapas y no
inmediatamente de conocido el embargo, se impondrán las costas al ganador. En
base al mismo criterio de moralidad procesal, se faculta al juez incluso a
ordenar por sí la detención de los culpables cuando se descubriera que hubo
connivencia en el planteo de la tercería.
En este mismo capítulo se incluyen las normas que se refieren a casos
particulares de tercería, como las de dominio, de posesión y de preferencia.
20. Perención de instancia
Podría parecer una contradicción que mantengamos el instituto de la perención
de la instancia en un proceso en que el impulso procesal está a cargo de los
jueces, no de las partes. La contradicción es sólo aparente. El impulso
procesal de oficio no implica que la caducidad de la instancia no pueda
producirse, pues si el proceso ha estado detenido por el término previsto al
efecto, ella se operará. Lo único que podría variar es el sistema de imposición
de costas que, en estricto derecho, debieran cargar los jueces y no las partes.
Pero no hemos querido llegar a esta consecuencia por razones de orden práctico,
ya que resulta poco menos que imposible que el juez tenga el efectivo control
de todos los procesos en todas sus etapas. Hemos mantenido en este instituto el
régimen vigente, en que las costas se imponen por el orden causado. Pues, así
como en el sistema del impulso procesal a cargo de las partes, se interrumpe la
perención por la actividad del juez dirigida a impulsar el proceso, también en
el sistema adoptado se interrumpe por el ejercicio de la facultad que tienen
las partes de instar el proceso. Existe, además, una razón de orden práctico
para mantener el instituto de la perención y ella consiste en que si por
descuido de los jueces, o porque ellos no tienen el efectivo control del
proceso, como se ha dicho, unido al desinterés de las partes, se mantiene
paralizado el proceso por largo tiempo, es conveniente que exista el medio
legal para que el proceso no permanezca abierto indefinidamente y se le pueda
poner término.
Entre los múltiples sistemas que existen en la doctrina, hemos adoptado el
siguiente: la perención puede declararse de oficio o a petición de parte, pero
no se opera de pleno derecho. Hemos modificado el sistema vigente en el Código
actual, en que se opera de pleno derecho y que aparentemente resulta más
avanzado, por las dificultades a que da lugar su aplicación. En efecto, en el
vigente puede haber transcurrido el término legal sin que las partes o el juez
lo hubieren advertido, y se dicta la sentencia definitiva o se cumplen otros
actos procesales ulteriores al transcurso de tal plazo; queda, en tal caso, una
situación de inestabilidad e indecisión, pues no se sabrá si tales actos son
nulos o si son válidos. Con el sistema que hemos adoptado, se gana en claridad
y precisión en las situaciones procesales, tan importantes en orden a la
seguridad de los derechos, pues recién se opera la perención con la resolución
que la declare.
El término legal para que se opere la perención lo hemos reducido a seis meses,
tanto al proceso del juicio como a los recursos extraordinarios. Se gana en
simplicidad y se trata de un plazo, a nuestro juicio, suficientemente
prolongado para que el proceso se considere caduco por desinterés de las partes
y se disponga su archivo.
21. Costas
Como se propunga en las modernas corrientes procesalistas, el pronunciamiento
sobre las costas se formula de oficio por los jueces; no es necesario al
respecto expresa petición de las partes. Al respecto hemos avanzado aún más,
disponiendo que también en lo que se refiere a los intereses, los jueces dicten
pronunciamiento de oficio. De modo que toda sentencia que condena al pago de
sumas de dinero, deberá establecer también si corresponde el pago de intereses.
Lo propio debe acontecer respecto a los honorarios.
Un problema que ha dado lugar a dificultades en nuestro proceso de instancia
única es el que se refiere a la recurribilidad de la regulación de honorarios,
es decir, si cuál es el medio adecuado para recurrirlos. Por una parte, como
tal regulación se practica sin previa sustanciación, parecería que el medio
adecuado es el recurso de reposición; pero como generalmente ella va incluida
en la sentencia definitiva, en tal caso el único medio adecuado es el recurso
extraordinario, sea casación, inconstitucionalidad o apelación extraordinaria
ante la Suprema Corte Nacional. Hemos resuelto el problema procurando otorgar
seguridad a la solución pertinente, estableciendo que el medio legal que
corresponde es el recurso de reposición, lo cual se entiende sin perjuicio de
intentar ulteriormente los otros recursos que procedieren. El planteo de la
reposición es requisito previo al efecto y tiene la finalidad de salvar
cualquier error en que se incurriere en la regulación de honorarios. Dicho
planteo, por otra parte, suspende el término para intentar los recursos
extraordinarios contra la sentencia en su integridad, lo cual tiene fines de
economía procesal, para evitar que se promueva un recurso extraordinario contra
una parte de la sentencia y luego otro recurso de igual carácter contra otra
parte.
El principio general adoptado en materia de costas, es el del vencimiento.
Empero, hemos considerado que en ciertos casos la aplicación de tal sistema
importa una injusticia; por ello lo hemos atenuado, previendo la facultad de
imponer las costas en el orden causado cuando el vencido hubiere tenido razones
atendibles para litigar.
Hemos previsto expresamente, para evitar dificultades, la facultad del abogado
para reclamar sus honorarios directamente del vencido o de su cliente.
Hemos establecido, en lo que se refiere a la comprensión de las costas, reglas
prácticas para que ellas constituyan una verdadera indemnización para el
vencedor. Empero, hemos creído conveniente incluir la posibilidad de moderar
las consecuencias absolutas del principio, atribuyendo la facultad a los jueces
de prorratearlas equitativamente entre las partes cuando ellas alcanzaren el
cuarenta por ciento del valor de la cosa litigiosa.
22. Beneficio de pobreza
Una de las aspiraciones clásicas de la administración de justicia es que ella
sea barata, con el objeto de que pueda estar al alcance de los más pobres. Para
ello, uno de los medios de alcanzarla es el beneficio de pobreza, mediante el
cual se otorgan al que está en esas condiciones los siguientes derechos: a) se
lo exime del pago del sellado de actuación o impuesto de justicia; b) puede
publicar edictos gratuitamente en el órgano oficial; c) puede litigar con poder
apud-acta; d) no necesita otorgar caución para obtener medidas cautelares; e)
puede recurrir al patrocinio del defensor oficial; f) no está obligado al pago
de los honorarios que devengue su defensa.
Se prevén los casos en que procede y el trámite que debe seguirse para
conseguirla. En lo demás, se incluyen las normas clásicas en la materia.
23. Demanda y contestación
Al establecer los requisitos de la demanda y contestación, que en nuestro
procesal oral incluye el ofrecimiento de toda la prueba, además de los hechos,
el derecho y el petitorio, hemos establecido una novedad en relación al Código
vigente; el cuestionario para la absolución de posiciones debe formularse por
escrito y acompañarse con la demanda, sin perjuicio de su ampliación oral en la
audiencia respectiva. Creemos que de esa forma se restringirá el ofrecimiento
de tal medio de prueba a los supuestos en que medie una real necesidad para la
defensa de las partes.
Por razones prácticas, para facilitar el manejo de la materia, hemos previsto
en qué caso procede la litis consorcio necesario o facultativo, es decir,
cuando deba o pueda dictarse un pronunciamiento que resuelva la cuestión
respecto a todos los que estuvieren afectados por ella, con el objeto de evitar
sentencias contradictorias sobre una sola cuestión. Al respecto, se formula la
pertinente remisión a las normas de la acumulación de procesos y de acciones,
en lo que se refiere al trámite y demás aspectos del problema.
En cuanto al traslado de la demanda o de la reconvención, se ha reducido el
término a veinte días netos, es decir, que se ha eliminado la posibilidad de
prórroga por diez días más, prevista en el Código actual, que desvirtúa el
principio general adoptado sobre la improrrogabilidad de los plazos procesales.
La falta de contestación de la demanda o de la reconvención, crea una
presunción relativa de la veracidad de los hechos afirmados por la parte
contraria. Dicha omisión no es suficiente para tener por acreditados tales
hechos, sino que éstos deben ser confirmados por otras pruebas, rendidas en el
proceso, en lo cual queda sujeto a la apreciación del juez.
24. Excepciones procesales
Entre las excepciones procesales previstas se aumentan, con relación al Código
vigente, la de defecto lega, que ha constituido una sensible omisión de éste, y
la de arraigo respecto a los sujetos domiciliados fuera de la provincia,
establecida como un medio de asegurar el resultado de los procesos, y evitar
las aventuras judiciales del que sabe que en caso de perder el pleito
seguramente no pagará las costas por las dificultades de hacerlas efectivas en
bienes ubicados en otras provincias.
En cuanto a su trámite, se prevé el modo y oportunidad de oposición,
remitiéndose en lo demás a las normas previstas para los incidentes. Por tanto,
les son aplicables todas las disposiciones de carácter punitivo establecidas en
el capítulo de los incidentes, para garantizar la celeridad en el trámite y la
buena fe procesal.
En cuanto a la excepción de prescripción, conforme al Código Civil, puede
oponerse en cualquier estado del trámite, pero si no se plantea en la
oportunidad prevista para los demás, aunque prosperara carga con las costas. Se
da así jerarquía legal a una solución fundada en la buena fe procesal que ha
sido adoptada por los tribunales del país.
Con el objeto de evitar problemas, hemos previsto cuál es el pronunciamiento
que corresponde respecto a cada clase de excepción, para el caso de que ella
procediere.
25. La prueba en general
En ese capítulo se establecen los medios de prueba admisibles, y las reglas
para su ofrecimiento, recepción y apreciación. Siguiendo las corrientes
modernas, hemos previsto la mayor amplitud en cuanto a las pruebas, dejando
abierta la posibilidad de incorporar al proceso aquéllos que resulten de los
inventos o descubrimientos del arte o la ciencia. En cuanto a la oportunidad
para producirla, se ha tratado de evitar que, por negligencia de las partes en
su diligenciamiento, se dilate el proceso, disponiéndose que deberán recibirse
hasta la oportunidad de la vista de la causa, caducando la ocasión aunque dicha
audiencia se suspendiera por cualquier motivo.
La carga de la prueba constituye un problema arduo en Derecho Procesal, por las
innúmeras consecuencias a que da lugar. Creemos que hemos adoptado una fórmula
clara y precisa, informada de los principios teóricos más aceptables en la
materia. Es la fórmula que proporciona Alsina en su contenido "Tratado de
Derecho Procesal".
En cuanto a la apreciación de la prueba, hemos adoptado el sistema de la sana
crítica, que no sólo se opone al de las pruebas legales, sino también al de la
libre convicción. Es aquél el criterio más científico, que responde mejor a la
organización democrática de nuestro sistema de vida y que uniformemente
propicia la moderna doctrina procesal civil. Con el fin de acentuar su
configuración, hemos señalado la necesidad de fundamentar las conclusiones a
que se llegue sobre las pruebas, es decir, expresar las razones de la
convicción del juzgador. Dicha fundamentación debe estar basada en los
principios de la lógica y en las reglas de la experiencia común, que son los
presupuestos que comprenden el sistema.
26. Prueba confesional
En relación al Código vigente, del que se reiteran sus normas fundamentales, se
incluyen algunas innovaciones. En primer lugar, se prevé la posibilidad de que
el propio letrado del absolvente le formule en la audiencia preguntas
aclaratorias con el fin de evitar que, por la dialéctica del abogado de la
parte contraria, se confunda el absolvente si éste es persona ignorante,
haciéndole decir algo que en realidad no hubiera querido expresar.
Con el criterio general de evitar suspensiones de audiencias que dilaten el
proceso, se prevé la forma de facilitar la producción de esta prueba en el
lugar donde se domicilia el absolvente, lo cual responde también a una razón de
justicia, salvo que la parte que ha propuesto la absolución deposite el importe
calculado para gastos de traslado.
Se disponen las reglas clásicas en la materia en cuanto a los demás problemas
que suscita esta prueba: quienes deben absolver, forma de preguntas y de
respuestas, negativa a responder, caso de imposibilidad de comparecer por
enfermedad, y valor de la confesión extrajudicial.
27. Prueba testimonial
Se reiteran las normas convencionales contenidas en el Código vigente, en lo
que se refiere a capacidad para testificar, juramento, generales de la ley,
declaración por informe y testigos domiciliados fuera del asiento del tribunal.
Para el caso de que el testigo, debidamente citado, no compareciera,
corresponde su inmediata detención. No hemos creído, conveniente que recién la
segunda citación contenga tal apercibimiento, porque es como dar de antemano la
oportunidad para no asistir a la audiencia, sin sanción de ninguna clase, y con
todo el daño que implica para el proceso una postergación de la vista de la
causa. Se afirma, además, la necesidad de promover el acatamiento de las
órdenes judiciales.
Se establece un número máximo de testigos por cada parte, que son doce en los
procesos ordinarios y seis en los demás, quedando empero la posibilidad de
ampliarlo por razones justificadas, en cuyo caso se debe plantear la cuestión
en el escrito en que se ofrece la prueba.
Antes de recibírsele declaración, el testigo puede ser renunciado por la parte
que lo ofreciera. Ello responde al principio dispositivo que rige la materia,
conforme a lo explicado en la parte general. La renuncia puede ser táctica o
expresa, ocurriendo lo primero cuando la parte debió traerlo personalmente a la
audiencia y el testigo no comparece; lo segundo, cuando así lo manifiesta en
forma expresa.
En la forma de interrogación hemos mantenido el sistema actual que, a nuestro
juicio, ha dado buenos resultados. Las partes, o mejor dicho sus letrados,
pueden formular las preguntas directamente al testigo, tanto para ampliar el
cuestionario, la parte que lo ofreciera, como para repreguntar, la parte
contraria. El juez puede interrogar libremente al testigo sin necesidad de
ajustarse a límites impuestos por el cuestionario escrito. Dicha atribución
emerge del principio de que, una vez incorporada la prueba, esto es, cuando ya
no puede ser renunciada por las partes, el juez tiene la atribución de
averiguar la verdad real sobre los hechos materia de la litis.
Hemos establecido la obligación de indemnizar a los testigos, abonándoles por
las partes la suma que en cada caso fije el juez. Entendemos que si bien los
ciudadanos tienen la obligación de testificar, no es justo que por ello sufran
en su patrimonio un daño que no les sea resarcido. Por las pérdidas sufridas
por faltar al trabajo, o no asistir a sus ocupaciones habituales, deben ser
indemnizados.
28. Prueba documental
Hemos incorporado una solución ya dada por la jurisprudencia del país al
comprender en la prueba documental, no solamente los escritos, sino también las
fotografías, reproducciones cinematográficas y fonográficas, mapas,
radiografías, y toda otra representación de hechos o cosas que se inventare o
descubriere.
Se ha establecido la facultad de exigir al adversario o a terceros la
presentación de documentos que de algún modo lo afectare. Se prevé el trámite y
el apercibimiento pertinente. Dicha disposición está inspirada en el propósito
de promover la buena fe procesal, una de las metas principales de esta reforma.
Se prevén también las soluciones para los distintos problemas que se presentan
en relación a este medio de prueba, como el de la forma de acreditar la
autenticidad de los documentos, el de la presentación parcial de instrumentos,
exhibición de testimonios, custodia de originales, prueba de sentencias
extranjeras, etc..
29. Prueba pericial
Hemos considerado que la pericia debe ser practicada por un solo perito,
designado por sorteo y que sea profesional. Si mediara acuerdo de partes, se
puede evitar el sorteo y recaer la designación en una persona que no sea
profesional de la materia de que se tratare. Hemos considerado que un perito es
suficiente, porque debe suponérselo dotado de suficientes conocimientos como
para emitir una opinión autorizada que constituya un eficaz asesoramiento al
juez, y porque en razón de ser designado por sorteo, debe suponerse que actuará
con entera imparcialidad. Las partes pueden controlar la actividad del perito
mientras practica la pericia y pueden refutar sus conclusiones y razonamientos,
en ambos casos pueden hacerlo auxiliadas por profesionales contratados por
ellas. Al efecto, el perito comunicará al tribunal, con la debida anticipación,
el lugar y fecha en que practicará la pericia, y luego de presentado su
dictamen concurrirá a la "vista de la causa" para ampliar los fundamentos y
responder a las cuestiones que le planteen las partes o el tribunal.
Considerando que por la negligencia de los profesionales en aceptar el cargo y
practicar la pericia, suelen prolongarse indebidamente los procesos, hemos
dispuesto medidas tendientes a evitar tales dilaciones. Se prevé la obligación
de aceptar el cargo para todos los que estuvieren inscriptos al efecto, salvo
que mediaren razones de inhibición; se evita que en los procesos de bajo valor
económico renuncien los peritos. Se prevén sanciones severas por no aceptación
o por incumplimiento de la labor en el término fijado al efecto.
Las partes tienen las máximas garantías en el control de la prueba pericial.
Pueden asistir al acto del sorteo; pueden hacerlo asesorados por técnicos
particulares a la realización de la pericia, pueden formular observaciones en
esa oportunidad y cuando es puesto el informe a la oficina; finalmente, en la
vista de la causa, pueden requerir ampliaciones de los fundamentos, e
impugnarla en oportunidad de los alegatos.
La apreciación de la pericia se efectúa conforme al sistema de la sana crítica;
lo decimos, expresamente, aunque se trate de una conclusión sobreentendida por
aplicación de la regla general. Pero cuando el tribunal se aparte de las
conclusiones de ella, debe aportar sus fundamentos. Esto no quiere decir que
cuando adopte las conclusiones del informe pericial no debe dar fundamento, ya
que ello estaría en contradicción con las reglas de la sana crítica; lo que
quiere significar es que, en este caso, el tribunal ha adoptado también los
fundamentos dados por el perito. En cambio, al apartarse del dictamen de éste,
el tribunal deberá expresar sus propios fundamentos.
30. Examen Judicial
Hemos previsto reglas generales referidas a todo tipo de examen que puedan
efectuar los jueces sobre cosas, lugares o personas. En ellas está incluida la
inspección ocular. Además, hemos establecido normas especiales en lo que
respecta al examen de personas, procurando que éste se efectúe con el mayor
respecto posible a la dignidad de la persona humana. Puede el juez, inclusive,
no practicarlo personalmente, quedando sujeto al informe que rinda el perito
delegado a tal efecto. Si la parte sobre la que deberá efectuarse el examen se
rehusare a consentirlo, no podrá ser obligada a ello, pero dicha actitud podrá
considerarse como un reconocimiento de lo que hubiere afirmado al respecto la
contraria. Ello deberá coordinarse con las demás pruebas recibidas en el
proceso, y apreciarse conforme al criterio general de apreciación de las
pruebas.
31. Prueba informativa
Atendiendo a la importancia que tiene este tipo de pruebas en la vida moderna y
a las conclusiones de la jurisprudencia del país, la hemos independizado de la
documental, previendo reglas específicas en un capítulo aparte.
Los oficios requiriendo informes, los suscribirán y diligenciarán directamente
los letrados de las partes. Se establecen veinte días para contestarlos las
entidades públicas, y diez los entes y personas privadas. Para asegurar la
efectividad de la contestación, que ha suscitado frecuentes problemas, hemos
previsto el siguiente mecanismo: si al vencimiento del plazo el ente recurrido
no ha contestado, el propio letrado reiterará el oficio; si no obstante, aquél
permanece remiso, la parte interesada lo comunicará al tribunal actuante el que
le fija una multa, sin perjuicio de las medidas que tomare para su efectivo
cumplimiento y de la responsabilidad civil y penal pertinente.
Se establece la obligación de pagar la pertinente indemnización a las entidades
privadas, siguiendo el mismo criterio respecto a los testigos.
32. Resoluciones judiciales
A los fines de facilitar el manejo de los conceptos, se adopta la clasificación
de las resoluciones judiciales en sentencias, autos y decretos, estableciéndose
los requisitos y concepto de cada uno de ellos.
Cumpliendo lo dispuesto por la ley que ha establecido esta reforma procesal y
creado la comisión pertinente, se dispone el sistema de voto individual, en
forma obligatoria, en las sentencias y optativa en los autos. Para evitar
dificultades que se han suscitado en la práctica en los tribunales colegiados,
sobre todo cuando por razón de vacancia, recusación o Excusación se constituyen
por miembros de distintos cuerpos, se ha reglamentado minuciosamente la forma
de dictar sentencias en dichos tribunales, previéndose incluso la forma en que
se ha de distribuir el término de que se dispone para el pronunciamiento.
Como innovación de importancia en nuestro medio, se establece que cuando el
tribunal titular se encontrare desintegrado por vacancia o licencia, constituye
sentencia el voto coincidente de los dos miembros restantes. No es necesario,
por tanto, incorporar en tal caso al juez suplente. Si el voto de aquéllos no
se otorgare en el mismo sentido, será necesario llamar al suplente para dirimir
la disidencia. Aunque resultara un tanto sobreabundante la afirmación,
señalamos que entendemos por voto coincidente, el de aquéllos que en la
conclusión de cada cuestión propuesta se pronunciaren en el mismo sentido, no
siendo necesario que exista coincidencia de los fundamentos. En el caso de los
autos, si se hubiere optado por el sistema de la resolución unificada, y no por
el de votos individuales, será también suficiente que lo suscriban los dos
miembros presente, si el tercero se encontrare de licencia o estuviere vacante
el cargo.
Una norma que es recibida de la práctica de nuestro proceso oral, se ha
incorporado: Cuando por cualquier motivo tuviere que reiterarse la audiencia de
vista de la causa, las situaciones procesales resultantes de la que se ha
llevado a cabo, quedan firmes. Así, si la parte que debía absolver posiciones
no ha comparecido, el apercibimiento respectivo subsiste ulteriormente, no
pudiéndose subsanar la omisión en la segunda audiencia.
Las sentencias y autos se asientan originales en el protocolo únicamente. Al
expediente se glosa un testimonio de ellos, certificado por el secretario de
actuación.
En orden a la publicidad de los actos judiciales en general, y de las
resoluciones en particular, se ha establecido que se pondrá en lugar visible de
la mesa de entrada, una lista referida a los procesos en estado de resolver,
que comprende autos y sentencias, con la respectiva fecha de vencimiento.
Asimismo, una planilla mensual sobre los procesos entrados en cada mes y los
fallos dictados en el mismo período de tiempo. De tal forma, los profesionales
forenses podrán enterarse no únicamente de las fechas oficialmente determinadas
para dictar las resoluciones y de ese modo ejercer los derechos que le competen
al efecto, sino también, ellos y el público en general de la marcha de cada
juzgado o tribunal.
33. Recurso de reposición
En orden a la reglamentación de este remedio procesal, hemos introducido una
modificación importante con respecto al sistema del Código vigente. Se
mantiene, como principio general, que el recurso debe resolverse sin
sustanciación alguna; pero cuando el planteo pudiere afectar derechos de la
parte contraria, lo que apreciará el juez, le correrá traslado por un breve
término a objeto de que se pronuncie en estado de resolver, que comprende autos
y sentencias, con la respectiva fecha de vencimiento. Hemos considerado que de
tal manera se satisface el principio de economía procesal, pues de resolver el
planteo sin escuchar al otro interesado, como la cuestión ha carecido de
sustanciación respecto de éste, tendría él también derecho a plantear
reposición de lo resuelto, con lo que el juez tendría que pronunciarse
nuevamente. Por otra parte, sabiendo las partes que con la sustanciación del
recurso pueden cargar con las costas respectivas, se han de limitar tales
pedidos a los que revistan visos de procedencia. En el sistema actual, sin
sustanciación, el recurso de reposición puede ser usado desaprensivamente, pues
no implica ni siquiera una imposición de costas su rechazo.
Se prevén, aparte de las disposiciones generales sobre este remedio procesal,
casos especiales: la reposición planteada durante una audiencia y la que se
interpone contra decretos dictados por el secretario.
34. Recurso de aclaratoria
En tres casos, precisamente determinados, procede este recurso: para aclarar
conceptos oscuros o dudosos, para rectificar errores materiales, y para excitar
el pronunciamiento respecto a una cuestión omitida.
Se prevé el plazo para su interposición y para su resolución. Para evitar
equívocos, se establece en forma expresa que su interposición interrumpe el
término para interponer los demás recursos que fueren procedentes. Debe
interpretarse, siempre que la aclaratoria planteada fuere admisible; no es
necesario, en cambio, que ella sea procedente.
35. Recurso de casación
Hemos puesto especial cuidado en la elaboración de este capítulo, conscientes
de la importancia que tiene el recurso de casación en el sistema de instancia
única, como es el de nuestra provincia. En la experiencia de nuestro medio, se
advierte que se trata de un recurso de uso muy frecuente, ejercido, en términos
generales, contra todas las sentencias definitivas susceptibles del mismo, y
también respecto de algunas interlocutorias. En la práctica, se lo ha usado en
proporción muchísimo mayor a los demás recursos extraordinarios provinciales y
al de apelación extraordinaria ante la Suprema Corte Nacional. Existe pues,
respecto a la casación en nuestra provincia, una experiencia grande en el foro
y en la magistratura, en los quince años transcurridos desde la implantación
del sistema de la oralidad e instancia única, en que también se introdujo en
nuestra legislación este remedio procesal. Con el objeto de que esa experiencia
siga aprovechándose en el futuro, hemos tratado de mantener las líneas
generales del instituto, así como todos aquellos aspectos que no dieron lugar a
dificultades en su interpretación y aplicación. Tratamos, por sobre todo, de
proyectar las normas pertinentes con claridad y precisión, evitando en lo
posible que queden puntos dudosos o de sentido oscuro. Al respecto, hemos
aprovechado la jurisprudencia del Superior Tribunal de la Provincia sobre la
materia, elevando a la jerarquía de normas aquellas soluciones fundamentales.
En cuanto a las resoluciones susceptible de casación, hemos considerado
conveniente incluir tanto las sentencias definitivas como los autos con fuerza
de sentencia definitiva, esto es, los que ponen fin al proceso, y los autos que
causen gravamen irreparable. Estos últimos no estaban previstos en el Código
vigente, pero fueron incorporados alguna vez, por vía de jurisprudencia, al
sistema de pronunciamientos recurribles, lo que demuestra su necesidad. Ellos
también han sido admitidos en la jurisprudencia de Suprema Corte Nacional,
respecto al recurso de la ley 48, y a la que se formara en la provincia de
Buenos Aires alrededor del recurso de inaplicabilidad de la ley, ambos análogos
a nuestra casación en este aspecto. Hemos eliminado, en cambio, las llamadas
interlocutorias simples, entendiendo que no se justifica su inclusión toda vez
que no causan gravamen irreparable, ya que el daño puede repararse en el propio
proceso y pueden llegar a constituir una fuente de dilaciones. En pro de tales
razones sacrificamos, en parte, las consecuencias estrictas de la casación,
como instituto unificador de la jurisprudencia. Los conceptos "autos" y
"sentencias" se usan en el sentido establecido en el capítulo relativo a las
resoluciones.
Se ha establecido el agravio económico, para hacer viable el recurso, en más de
cincuenta mil pesos, haciendo coincidir tal suma con la que corresponde a la
competencia de la justicia de paz letrada que, de tal forma, sus
pronunciamientos no serán susceptibles de casación, en términos generales. Se
exceptúan, naturalmente, los casos relativos a la competencia laboral que pasen
de ese monto. También lo que no sean susceptibles de valor económico, y los que
estén comprendidos en las excepciones previstas en la parte final del art. 210.
Estas se refieren a cuestiones sobre honorarios y sobre inmuebles, en los que
se considerará siempre cumplido el recaudo relativo al agravio económico; en el
primer caso, con el objeto de otorgar las mayores garantías a los letrados y
partes afectadas por la regulación, y en el segundo caso, teniendo en cuenta
que en los tiempos presentes en general los inmuebles tienen un valor mayor al
referido y para evitar cuestiones engorrosas y dilatorias sobre su apreciación.
El monto del agravio establecido puede ser actualizado por pronunciamiento del
Superior Tribunal, conforme a la regla general prevista en las disposiciones
complementarias del Código. Ello se debe a la necesidad de que no se convierta
en un valor irrisorio por efectos de la desvalorización del signo monetario.
En lo que se refiere a los motivos de casación, se distinguen perfectamente la
violación de las normas sustanciales y la violación de las normas procesales,
exigiéndose diferentes recaudos para cada caso. Se corrige de tal forma un
defecto legislativo del Código vigente que como un motivo prevé la violación de
la ley, sin distinguir entre la sustancial y la procesal y, por lo tanto,
comprendiéndolas a ambas como se ha resuelto siempre en nuestra provincia; y
como otro motivo distinto, prevé la violación de ciertas formas procesales. Es
decir, que la infracción a la ley procesal estaba comprendida en dos motivos
distintos de casación, tratados en forma diferente. Con la fórmula que hemos
adoptado respecto a la infracción de la ley de fondo, "violación o errónea
aplicación", consideramos que hemos comprendido todos los supuestos posibles de
transgresión al derecho sustantivo: no aplicación de la norma debida;
aplicación de una norma no pertinente; falsa aplicación; interpretación
errónea; etcétera. El motivo previsto respecto a la infracción de la ley
procesal, es la consecuencia de lo establecido en el capítulo de las nulidades,
con el que es necesario coordinarlo, pues el recurso de casación constituye uno
de los medios procesales para denunciarlas. Deben concurrir los mismos extremos
previstos allá para que la nulidad pueda ser planteada por la parte. De tal
forma, el sistema adquiere verdadera organicidad y se simplifica el uso de los
institutos. Así, pues, concurriendo los demás recaudos del caso, cuando se
promovió oportunamente el incidente de nulidad, y la cuestión fue rechazada en
la instancia, ella puede ser reiterada por vía de casación, ejercida
directamente contra el auto respectivo; si causa gravamen irreparable, o contra
la sentencia definitiva, en caso contrario, pues el incidente hace las veces de
reclamación oportuna, evitando el consentimiento de la parte afectada.
Como excepción, dentro del motivo de infracción a la ley procesal, se prescribe
la fundamentación del recurso en al violación de la norma que prevé la forma de
apreciar las pruebas conforme al criterio de la sana crítica. Dicha excepción
se establece por razones de carácter práctico, pues por ese medio, con
argumentaciones dialécticas, puede llegarse a una verdadera apelación; esto es,
a la revisión total de la apreciación de las pruebas en la instancia,
desvirtuándose la naturaleza del recurso de casación. Empero, se admite, como
único caso de impugnación fundada en dicha norma, cuando se hubiere incurrido
en manifiesta arbitrariedad al respecto. Este caso constituye una verdadera
excepción respecto a la excepción de no recurribilidad anotada. Está fundada en
motivos de suprema justicia y ha sido admitida, con motivo de recursos
extraordinarios, por los principales tribunales del país. Resulta prácticamente
imposible definir cuándo existe "manifiesta arbitrariedad" en la apreciación de
las pruebas, pero al respecto es tan copiosa la jurisprudencia del país que
entendemos no habrá dificultades en el manejo de este motivo de casación.
Intimamente vinculado con el tema precedente, y comprendido con él en un mismo
inciso en el Código proyectado, es el que se refiere a los errores en la
apreciación de la prueba, pero desde otro punto de vista. Es aquél en que el
error resulta evidente, fuera de toda duda, de un elemento de prueba que no
puede ser interpretado sino en un sentido determinado, que no admite diversa
apreciación. Cuando el error es evidente y resultare demostrado por instrumento
público o privado debidamente reconocido, es decir, cuando concurren los dos
requisitos anotados, la sentencia o auto es susceptible de casación. Es el
tercer motivo de casación civil previsto en el anteproyecto elaborado.
En lo que se refiere a la interposición del recurso, su admisión y trámite
ulterior, hemos tratado de ser especialmente claros, considerando que es en
estos puntos donde el sistema del Código actual ha dado lugar a las mayores
divergencias de interpretación. Mantenemos el criterio de que el recurso debe
plantearse ante el tribunal de casación, y no ante el de la instancia, porque
de aquella forma se evita la doble revisión respecto a la procedencia formal.
Por otra parte, entendemos que no es el tribunal de instancia el más adecuado
para resolver sobre la admisibilidad del recurso, por razones de
especialización en la materia, y en todo caso resultaría irrelevante lo
decidido por el mismo, toda vez que la cuestión debiera ser nuevamente
considerada por el superior, tanto si se concede el recurso, como si se le
deniega, por la posibilidad de la queja directa. Mantenemos también los
términos del Código actual, quince días para las sentencias definitivas y seis
días para los autos interlocutorios. Consideramos que tales plazos son
adecuados y que no conviene innovar al respecto. En cambio, introducimos
algunas modificaciones aconsejadas por la experiencia de nuestro medio: la
parte que interpone el recurso, debe acreditarlo ante los autos de la instancia
para que operen los efectos suspensivos del mismo; en principio, la
presentación de la casación suspende la ejecución de la sentencia impugnada,
pero si ella se refiere a condena de suma de dinero -y sólo en ese caso- el
interesado puede promover la ejecución, no obstante la interposición del
recurso, otorgando la garantía que establezca el juez. Se ha limitado la
inhibición del efecto suspensivo de la casación sólo a las condenas de sumas de
dinero, para evitar las dificultades del actual sistema, que comprende a todas
las sentencias; en efecto, hay muchas clases de sentencias que una vez
ejecutadas, se torna imposible volver a la situación anterior, como en el caso
del desalojo en que una vez desocupado el inmueble se lo transfiere a un
tercero o es objeto de demolición, que ha ocurrido en la práctica de nuestros
tribunales.
Se prevé precisamente lo que se refiere a la declaración de procedencia formal,
estableciéndose cuáles extremos deben cumplirse necesariamente con la
interposición del recurso y cuáles pueden subsanarse con posterioridad. Se
establece que el auto de admisión es definitivo, pero puede ser objeto del
recurso de reposición.
El traslado del recurso se efectúa en el domicilio constituido, con el fin de
agilizar el proceso y teniendo en cuenta que, prácticamente, este recurso
constituye una continuación del proceso desarrollado en la instancia. Siguiendo
el criterio de obviar las formalidades innecesarias, y conforme a las
principales establecidas para las audiencias, en general, se dispone que el
incomparendo del recurrido a la audiencia no importa desistimiento ni
allanamiento, sino simplemente pérdida del derecho dejado de usar. La parte que
usare del derecho de ampliar oralmente sus argumentos, podrá dejar una síntesis
escrita de sus fundamentaciones; en caso contrario, no está permitido, para
evitar que se sustituya la oralidad del trámite por la presentación de un
memorial.
En lo que se refiere a la sentencia definitiva a dictar en la casación, hemos
mantenido las normas actuales en lo que se refiere al término y a las
limitaciones del tribunal de casación. Se agregan disposiciones relativas al
orden en que deben considerarse las cuestiones, primero las que se refieren a
la supuesta infracción de las formas procesales y luego las que se refieren a
la violación del derecho de fondo. También se prevé la forma de proceder, según
que se case la sentencia por una u otra clase de infracción, con remisión al
tribunal de reenvío o pronunciándose como tribunal de mérito, respectivamente.
En cuanto a las costas, se remite al régimen general previsto en el Código.
36. Recurso de inconstitucionalidad
El presente remedio procesal tiene por objeto mantener la supremacía de la
Constitución Provincial, asegurando que los jueces y tribunales de la Provincia
la apliquen. A diferencia de la acción de inconstitucionalidad, el presente
recurso se otorga contra sentencias únicamente, sea que ellas se opongan a
alguna cláusula de nuestra carta magna, sea que hayan aplicado una ley,
ordenanza, decreto o reglamento, emanados de órganos provinciales, cuya
constitucionalidad se haya cuestionado en la instancia. Al efecto, se requiere
que la cuestión haya sido planteada por el interesado, en la primera
oportunidad de que hubiere gozado, a semejanza de lo que ocurre con el recurso
de apelación extraordinaria ante la Suprema Corte Nacional.
El trámite establecido es el mismo del recurso de casación, lo cual permite
interponerlo conjuntamente con él, siempre que se impugnare una sentencia
definitiva.
37. Recurso de revisión
El presente recurso se otorga contra las sentencias definitivas, pasadas en
autoridad de cosa juzgada material, y que no admitan un proceso ulterior sobre
la misma cuestión.
Se establecen los diversos motivos que pueden dar lugar a la revisión, forma de
interpretación, trámite y plazos. Tratándose de un juicio de rescisión, se
remite a las normas del proceso ordinario.
En cuanto al conflicto que puede plantearse, cuando terceros hayan contratado
en base a la cosa juzgada y la sentencia respectiva fuera anulada por efectos
del presente recurso, hemos considerado que en el caso deben prevalecer los
intereses de tales terceros por sobre los del recurrente, sentando expresamente
dicha solución.
38. Juicio ordinario
El presente proceso se aplica a toda acción de conocimiento en que no se
asignare expresamente el juicio sumario, sumarísimo o especial. En este
capítulo, como en los que se refieren a los distintos tipos de proceso, se
prevén únicamente las etapas que deben cumplirse y los plazos respectivos,
aplicándose en lo demás las normas establecidas en cada caso para los
diferentes institutos procesales. Así por ejemplo, se hace referencia a la
demanda, traslado, excepciones, vista de la causa, etc., debiéndose cumplir
cada uno de esos actos procesales en la forma reglamentada en sus respectivos
capítulos.
El traslado de la demanda y de la reconvención se establece en veinte días, sin
prórroga. La falta de comparendo del demandado, le hace perder el derecho que
hubiere dejado de usar, pero no se declara su rebeldía, pues hemos considerado
que constituye una formalidad innecesaria. En tal caso, las resoluciones se le
notifican en la oficina, o en su domicilio real o constituido, conforme
corresponda. Si no ha comparecido, como naturalmente no habrá constituido
domicilio, se tiene por tal en Secretaría de actuaciones, como está previsto en
el capítulo relativo a la constitución de domicilio. La única excepción es que
la sentencia definitiva se notifica también en el domicilio real, como se prevé
en el art. 51, con el objeto de darle una mayor garantía de defensa y para que
ejerza oportunamente los medios de impugnación, si hubiere algún vicio que
produjere nulidad, en la primera notificación.
El término para fijar audiencia de vista de la causa se establece en un máximo
de cincuenta días, ampliándose el previsto al mismo fin en el Código vigente,
con el objeto de que una vez fijada no se suspenda. Interesa que el trámite no
se desvirtúe, fijándose la audiencia a corto plazo, pero prolongándose
indefinidamente el proceso por sucesivas prórrogas, a raíz de que no pueden
diligenciarse oportunamente las pruebas ofrecidas.
El plazo para dictar sentencias se establece en veinte días, teniendo en cuenta
que en esta clase de procesos las cuestiones a debatir serán complejas o de
magnitud económica.
39. Juicio sumario
Se establecen expresamente cuáles son las acciones que han de sustanciarse por
este trámite. Sin embargo, no se trata de una enumeración rígida; por una
parte, el actor puede optar voluntariamente por el del juicio ordinario, sin
que a ello pueda oponerse el demandado, pues en ese trámite encontrará mayores
garantías a su derecho de defensa. Por otra parte, como no se puede pretender
que con la enumeración aludida se hayan agotado las acciones adecuadas al
presente proceso, pues pueden surgir otras como creaciones de la ciencia
jurídica o de la jurisprudencia, se prevé para esos casos que el juez podrá
asignar de oficio este trámite, sin lugar a recurso alguno.
Se han previsto diversas medidas para abreviar el trámite: no se permite
reconvenir; el término para el traslado de la demanda, para el trámite de las
excepciones previas y para la designación de la vista de la causa, es más breve
que en el juicio ordinario; se reduce a seis el número de testigos; el término
para dictar sentencia es de diez días. Se confiere finalmente al juez la
facultad de adaptar los diversos institutos previstos en las normas generales,
a la naturaleza abreviada de este proceso.
40. Juicio sumarísimo
En forma análoga a lo previsto en el juicio sumario, aquí también se enumeran
las acciones que se sustanciarán por este trámite, previéndose la facultad del
actor de optar por el proceso más amplio -que en este caso es el del juicio
sumario- y la atribución del juez de asignar a esta clase de proceso acciones
no previstas, pero que se adecuen a su naturaleza.
También aquí se han previsto medidas de abreviación, que son más acentuadas que
en el proceso sumario. Los términos del traslado, para fijar audiencia y de
sentencia, son más cortos. La audiencia se fija antes de contestar el traslado
de la demanda, pero para después del mismo, con lo que se gana tiempo, dando
oportunidad empero que las partes asistan a la audiencia conociendo sus mutuas
pretensiones, con lo que podrán llevar las pruebas pertinentes. No se admite la
reconvención. Las excepciones se oponen con la contestación, se sustancian en
la audiencia y se resuelven en la sentencia definitiva. Los incidentes sólo
podrán plantearse en la audiencia y allí mismo se sustanciarán. Se ha reducido
el número de testigos. No se admite prueba a diligenciar por juez delegado,
entendiéndose por tal el de extraña provincia y el de dentro de ella. Los
testigos deben llevarlos las partes. También aquí se prevé, como norma general,
la facultad del juez de adecuar los institutos procesales previstos en las
normas generales, a la naturaleza abreviada de este proceso.
41. Juicio ejecutivo
En este capítulo, hemos proyectado una reglamentación minuciosa de las
distintas etapas que comprende este proceso, de tan frecuente uso, con el
objeto de dejar librado lo menos posible a la interpretación judicial.
Entendemos que no dejando duda alguna respecto a las cuestiones que pudieren
presentarse, se ha de ganar en la celeridad del trámite, y se han de evitar los
abusos que con tanta frecuencia se cometen contra los ejecutados, pues no son
pocas las normas incluidas con el objeto de rodearlos de mayores garantías.
Este proceso comprende no únicamente las obligaciones de entregar sumas de
dinero, sino también las de dar cosas y valores, así como otorgar escrituras
públicas, siempre, claro está, que el respectivo título sea de los que traen
aparejada ejecución.
Entre los múltiples aspectos que han sido objeto de reglamentación en nuestro
anteproyecto, sólo destacaremos los siguientes: en primer lugar, la
irrenunciabilidad de los trámites procesales, fundada en el orden público que
inspira todo el proceso y con el objeto práctico de evitar los abusos tan
frecuentes en la materia, especialmente en la constitución de prendas e
hipotecas. Dicha irrenunciabilidad se refiere al tiempo anterior a la
iniciación del proceso, ya que no existe inconveniente en que una vez
promovido, el ejecutado no oponga una excepción, o se dé por citado de remate.
Otro aspecto importante es el de los efectos de la sentencia; siguiendo la
doctrina que consideramos más autorizada, hemos mantenido el criterio de que la
sentencia hace cosa juzgada meramente formal. De modo que una y otra parte,
podrán, ulteriormente, promover el juicio ordinario de repetición, cualesquiera
sean las excepciones opuestas o la amplitud que hubieren gozado respecto a la
prueba. Seguimos la opinión vertida por Alsina en su conocido "Tratado de
Derecho Procesal". Se prevé también, discriminadamente, la forma de practicarse
la liquidación conforme a la naturaleza de los bienes.
42. Ejecución hipotecaria, prendaria y de apremio
En este capítulo se establecen normas específicas sobre los procesos de
referencia, ya que en lo demás se aplican las disposiciones del juicio
ejecutivo. Los trámites son más abreviados y se adecuan a la naturaleza de las
cosas objeto de la ejecución. En lo que se refiere a la ejecución de prenda con
registro, nos hemos remitido a lo previsto en la ley nacional respectiva para
evitar doble legislación sobre una misma materia.
Se establecen las distintas soluciones con criterio un tanto reglamentarista,
con la finalidad ya expresada de evitar abusos contra los ejecutados.
43. Ejecución de sentencia
En esta materia hemos seguido, en líneas generales, el contenido del Código en
vigencia, tratando de aclarar algunos puntos cuya solución aparece dudosa, como
el de la oportunidad para oponer las excepciones en la ejecución de cada clase
de sentencia.
Se prevén las diversas clases de sentencia, la forma de proceder en cada caso,
excepciones oponibles, trámite, etc.. En todo lo que no esté previsto se
aplican las normas del juicio ejecutivo.
En cuanto a la ejecución de sentencias extranjeras, hemos elaborado la sección
respectiva inspirados principalmente en el principio internacional de la
reciprocidad.
Hemos incluido una norma dirigida a reprimir el incumplimiento malicioso de la
sentencia, fundada en la buena fe que debe presidir la conducta procesal y en
precedentes legislativos argentinos y extranjeros. Se faculta al juez para
imponer al culpable una multa progresiva por cada día de retardo en el
cumplimiento de lo dispuesto judicialmente.
44. Juicio sucesorio
Este es otro capítulo que ha sido objeto de especial atención en su
elaboración, considerando que se trata de uno de los procesos más frecuentes en
nuestro medio.
En primer lugar se prevén las medidas cautelares, dirigidas a preservar la
pérdida de bienes cuando en el domicilio en que falleciere el causante, no se
encontraren herederos del mismo.
Se establece un solo trámite para el juicio sucesorio, sea testamentario o
ab-intestato, con el objeto de evitar las dificultades tan frecuentes, cuando
algunos herederos promueven el juicio en una forma y, otro, en forma distinta,
sosteniendo cada cual que la que ha iniciado es la que corresponde. Con la
unificación, en un solo proceso deberá presentarse el testamento y comparecer
los que se consideren herederos en virtud de él o de un vínculo de familia.
Oportunamente, en la declaratoria de herederos, el juez establecerá el derecho
de cada uno.
En el trámite en sí se establecen etapas, precisamente determinadas,
previéndose los extremos para cumplirlas y pasar de una a la otra. En ese
sentido, se distinguen: iniciación, apertura, declaratoria de herederos,
inventario, avalúo, partición y entrega de los bienes. Se han reducido los
términos para la publicación de edictos y para que comparezcan los interesados
al juicio con el objeto de abreviar el trámite. Se prevé una audiencia después
de la declaratoria con el fin de ordenar en ella las cuestiones ulteriores;
allí se designa administrador definitivo y perito, dándoles las instrucciones
pertinentes. Hemos establecido que sea uno solo el perito que efectúe las
operaciones de inventario, avalúo y partición, pues consideramos que de esa
forma se gana en eficacia y celeridad. Dicho perito debe ser abogado,
pudiéndose valer de auxiliares técnicos, a su costa, para el cumplimiento de su
cometido.
En cuanto a la administración, se prevén las normas para su designación y
facultades, las que, en general, corresponden a todo administrador con las
salvedades que se establecen, emergentes de la naturaleza del presente mandato.
Una innovación importante es la que se refiere a la exención impositiva
establecida para cuando se promoviere el juicio dentro de los tres meses de
fallecido el causante. Consideramos que es conveniente al Estado que las
sucesiones se abran con la mayor prontitud, pues de esa manera se evita que los
bienes permanezcan indivisos, con el daño que ello importa para la libertad de
las transacciones. Dicha indivisión ha sido el origen del problema de los
"derechos y acciones" en la propiedad rural de nuestra provincia, que al
presente no ha podido ser solucionado. Por otra parte, la apertura de las
sucesiones permite al fisco cobrar lo que corresponde por impuesto a la
herencia. En suma, creemos que la disposición que comentamos ha de resultar de
todo punto de vista conveniente. No se puede argumentar, contra ella, que
corresponda al ámbito del Código Fiscal y no al Procesal Civil, toda vez que en
este problema la competencia de uno y otro colindan de tal forma que se
confunden sin poderse precisar a cuál propiamente pertenecen. Ejemplo de ello
constituyen las disposiciones que traen en general los códigos procesales sobre
eximisión de impuestos por beneficio de pobreza, o sobre la forma de hacer
efectivos los impuestos de sellos y de justicia que, aparentemente, serían
materia del Código Fiscal.
45. Concurso Civil
Conforme a la opinión corriente en el país, la materia relativa a bancarrotas
debe unificarse en la ley nacional. Como una forma de ir acercándonos a ese
objeto, hemos remitido a la ley nacional de quiebras todo lo que se refiere al
presente capítulo, salvo disposiciones especiales resultantes del carácter de
no comerciantes en los concursados. En efecto, el comerciante actúa en el mundo
de hoy con una suerte de prevalencia en el uso del crédito, lo cual crea un
riesgo en los que con él contratan, que se transforma, en la situación de
falencia, en más severas responsabilidades. Por ello es que aún cuando al
concursado civil se le apliquen las normas del comerciante, ellas deben
atenuarse en atención a su carácter de no comerciante. Es lo que hicimos al
elaborar este capítulo.
46. Juicio laboral
La incorporación del proceso laboral a nuestra legislación, ha sido uno de los
propósitos expresos de la presente reforma. Hemos procurado cumplirla,
incluyendo este capítulo que contiene las normas especiales aplicables a este
proceso, rigiéndose en lo demás por el juicio sumario. Entendemos que estas
normas especiales contienen los institutos más avanzados sobre el proceso
laboral.
Los objetivos en que nos hemos inspirado son los siguientes: 1)Hemos tratado de
compensar, con una situación procesal favorable a la parte obrera, la
desigualdad económica existente de hecho a favor de la patronal; 2) Hemos
procurado que en el proceso no se susciten demoras en su trámite que, por la
situación económica del obrero, pueden resultar fatales para sus derechos; 3)
Hemos tratado de evitar restricciones en la defensa del obrero, determinadas
por su precaria situación patrimonial.
Todas las siguientes medidas están dirigidas a cumplir tales objetivos:
La parte obrera puede elegir, a su conveniencia, demandar al patrón ante el
juez del domicilio de aquél, o el de éste, o el del lugar donde se ha realizado
el trabajo. Las normas generales sobre competencia sufren aquí una excepción.
El obrero actúa libre del pago de impuestos de toda clase, lo que comprende
sellado de actuación, impuesto de justicia, publicación de edictos, etc.. Se
facilita en la mayor forma, su representación en juicio, que puede efectuarse
otorgando carta-poder certificada ante autoridades judiciales o policiales
donde no las hubiere. De tal forma, el obrero no tiene que moverse de la
localidad en que se domicilia para otorgar poder. Puede ser representado
también por medio de su sindicato, siempre que cuente con personería gremial,
lo cual es de suma utilidad en casos de demandas colectivas. Se trata de un
sistema más avanzado que el que prevé la ley nacional de asociaciones
profesionales.
Se considera domicilio de la patronal el lugar donde tiene el establecimiento
en que ha prestado servicios el demandante. Para aquellas empresas de tránsito
en la Provincia, como las de construcciones, se establece la obligación de
constituir domicilio en ella, denunciándolo a la Dirección Provincial del
Trabajo, en el que deberá notificarse el proceso iniciado hasta un año después
de concluido el contrato de trabajo.
Se han incluido también otras ventajas estrictamente procesales, tales como la
preferencia en la designación de audiencias, la prohibición de recusar sin
causa por parte del patrón y la prohibición de promover incidente hasta la
oportunidad de la audiencia; todo con el objeto de que no se usen estos
institutos procesales para dilatar el trámite en perjuicio de la parte obrera.
Se faculta al tribunal a fijar una indemnización compensatoria, aparte de los
intereses a favor del obrero, cuando la oposición del patrón ha sido
manifiestamente injustificada. Se establece la inversión de la carga procesal
en todos los casos en que la jurisprudencia del país ha resuelto que procede.
En orden a la sentencia no hay posibilidad de plus petitio, es decir, si de la
prueba rendida en el juicio resultare que se adeuda una suma mayor a la pedida
por el obrero, el tribunal debe condenar al pago de dicha suma efectivamente
adeudada. Esta es también una solución extraída de la jurisprudencia de los
tribunales del país.
Finalmente, se trata de evitar que, mediante la interposición de recursos
extraordinarios, se dilate indebidamente el pago del importe de la condena. Al
efecto, se establece que, como condición previa para la interposición de tales
recursos, el patrón debe depositar en el juicio el importe de la condena más un
treinta por ciento para responder a intereses y costas. Dicha suma permanecerá
en el proceso hasta que se resuelva la cuestión ante el superior.
47. Juicio de amparo
Hemos incluido en el proyecto elaborado, el proceso pertinente para la
sustanciación del recurso o acción de amparo, cumpliendo de tal manera las
directivas impartidas por la ley que ha dispuesto la presente reforma.
Se han adoptado las conclusiones de la abundante jurisprudencia del país, en
orden a los extremos que deben concurrir para la procedencia de la acción. De
tal manera, quedan fijados con claridad y se unifica en el ámbito de nuestra
provincia el criterio de los jueces en punto a este problema, actualmente un
tanto sujeto a la discrecionalidad de cada uno.
Hemos establecido un trámite completo y bien reglamentado, con el objeto de
evitar confusiones, teniendo siempre en cuenta la celeridad con que debe
producirse y la abreviación de todos los actos. El juez gozará de facultades
discrecionales, en orden a la disposición de las pruebas que considere
necesarias y el rechazo de las que proponen las partes.
Dos puntos de la mayor importancia en este proceso, son los que se refieren a
la naturaleza de la acción y efectos de la sentencia. En base a la que
consideramos doctrina más acertada, hemos optado, respectivamente, por la
solución de que el proceso es bilateral y la sentencia hace cosa juzgada
material. Esta puede ser objeto de los recursos extraordinarios, si se
cumplieren los demás extremos del caso.
48. Juicio de inconstitucionalidad
Este es también un medio procesal otorgado con el fin de mantener la
prevalencia de la Constitución Provincial. Por él, pueden atacarse directamente
los actos de los poderes públicos y autoridades municipales, cuando vulneren
una cláusula constitucional. Tiene su fundamento en el principio de la
separación de los poderes, y la función que compete al Poder Judicial en
relación al control que debe ejercer sobre los otros dos.
Se distingue del recurso de inconstitucionalidad en cuanto éste se dirige en
contra de sentencias judiciales, sea porque ellas vulneren la Constitución o
porque apliquen normas cuestionadas de inconstitucionalidad.
Un problema importante que se ha presentado es el de los efectos de la
sentencia: si es meramente declarativa o comprende los efectos de orden
patrimonial. Hemos concluido al respecto que es de mera declaración respecto a
la inconstitucionalidad planteada, debiéndose buscar la reparación patrimonial
y demás consecuencias civiles, por medio del juicio correspondiente.
49. Actuaciones ante la justicia de paz lega
Hemos considerado necesario incluir el presente capítulo, advirtiendo la
sensible omisión en que se incurriera al respecto en el Código en vigencia. En
efecto: resulta inadecuado exigirles a magistrados legos en derecho, que se
ajusten estrictamente al Código de Procedimiento. Lo que corresponde es
facultarlos para sustanciar las actuaciones y dictar las pertinentes
resoluciones, conforme a su criterio de equidad. Se establece, no obstante, a
modo de directivas más que de obligación, que los procesos se tramiten en la
forma prevista en el Código para los juicios sumarísimos.
Se prevén además diversas disposiciones sobre el modo de actuar de estos
magistrados. Deben procurar principalmente la conciliación de los litigantes.
El patrocinio letrado no es obligatorio. Las funciones de notificador y oficial
de justicia podrán ser desempeñadas por los secretarios, donde no hubiere
aquellos cargos.
Se prevé el recurso de apelación ante los jueces o cámaras de paz letrada,
según corresponda. Al efecto, se reglamenta su trámite en forma sencilla y
breve.
50. Mensura, deslinde y amojonamiento
Se establecen dos secciones, una dedicada al juicio de mensura y otra al de
deslinde y amojonamiento. La mensura no tiene efectos jurídicos respecto a la
posesión y títulos de los colindantes, no obstante que para mayor eficacia de
las operaciones, se les confiere intervención. El deslinde, en cambio, sí tiene
efectos, ya que para determinar las líneas divisorias es necesario proceder al
cotejo de los respectivos títulos, con lo que uno y otros deben hacer valer sus
pretensiones. La sentencia, en este caso, tiene efectos análogos al del juicio
de reivindicación entre los que intervienen en él.
En base a tales principios, se reglamentan los institutos, procurando que las
normas sean claras y precisas. El presente capítulo abroga implícitamente la
ley 2105 que sustituye íntegramente los títulos sobre mensura, deslinde y
amojonamiento del Código vigente.
51. Información posesoria
Al elaborar este capítulo, hemos tenido especialmente en cuenta que diversos
aspectos de este proceso están ya legislados en la ley nacional Nº 14.159 y
decreto-ley 5657/58, de modo que no correspondía establecer normas provinciales
sobre los puntos allí comprendidos, ni reiterar tales materias en el Código; lo
más adecuado era remitir a la referida legislación nacional y elaborar normas
que reglamenten las materias no comprendidas en ella. Con ese criterio, se
prevé el término para el traslado, plazo de publicación de edictos, forma de
plantear las oposiciones, y, en lo demás, se aplican las normas del juicio
sumario.
52. Insanía
El presente proceso puede iniciarse de dos formas: por demanda, la que sólo
puede ser promovida por ascendientes, descendientes, cónyuge, hermanos y
Ministerio Pupilar; y por denuncia, que se formula ante el Ministerio referido,
la que pueden efectuarla todos los demás parientes, o cualquier persona si el
demente fuere furioso.
En tal forma prevista para la promoción del juicio, como las demás normas, se
ha buscado como objetivo la protección del presunto insano, otorgándole las
garantías necesarias para su defensa, sin perjuicio de las medidas de seguridad
que correspondieren. Por ello es que se confieren facultades especiales al
juez.
El trámite tiende a averiguar si el presunto insano padece efectivamente de
demencia. Se prevé también el trámite de la rehabilitación.
53. Rendición de cuentas
Hemos creído conveniente no establecer en qué casos procede la rendición de
cuentas, como lo hacen algunas legislaciones, porque consideramos que ello es
materia del derecho de fondo. Decimos entonces que cuando correspondiente
rendir cuentas, se aplica el presente procedimiento.
Se organiza el trámite conforme sea que la demanda la promueva el acreedor,
pidiendo rendición de cuentas, o que se efectúe por el obligado a rendirlas,
que pide su aprobación en juicio. Se prevén las etapas correspondientes a cada
uno y los casos que pueden presentarse conforme a la actitud procesal de las
partes en uno y otro supuesto.
Por el cobro del saldo que resultare, el acreedor goza de título ejecutivo.
54. Tutela y curatela
Este procedimiento comprende el nombramiento, la confirmación y la remoción de
tutor o curador. Se prevé un trámite sencillo, en que, aparte de la petición y
la intervención del Ministerio Pupilar, todo se resuelve en una audiencia en la
que se sustancian las oposiciones que se hubieren suscitado y, en todo caso,
queda la causa en estado de ser resuelta.
55. Autorización para casarse
También aquí se ha previsto un trámite breve y simple. La gestión debe
promoverse ante el Ministerio Pupilar, pues el pedido respectivo del menor debe
venir suscripto por el representante de dicho Ministerio. Lo demás consiste en
una audiencia en que se recibe la declaración del representante legal del
menor, expresando las razones de su oposición, y finalmente se dicta la
correspondiente sentencia.
56. Autorización para ejercer actos jurídicos
El trámite es análogo al referido en el capítulo precedente. Se reduce a
intervención del Ministerio Pupilar, audiencia del que negó la autorización,
pruebas y sentencias. En estos procedimientos no se aplican las disposiciones
previstas para la vista de la causa, sino en forma supletoria, como una norma
más comprendida dentro del capítulo de las audiencias. En estos procedimientos
de jurisdicción voluntaria, aunque se desvirtuara tal carácter cuando media
oposición, no se producen alegatos.
57. Inscripción y rectificación de actas del Registro Civil
No obstante que se trata de un capítulo de muy corta extensión, hemos debido
dividirlo en dos secciones, una que comprende la rectificación de partidas y
otra la inscripción de ellas. Se prevé en ambos casos, cuándo proceden, trámite
y la prueba imprescindible, aparte de las demás que se propusiere por los
interesados.
58. Disposiciones complementarias
Este capítulo comprende materias de diversa índole. Establece el criterio con
que debe interpretarse el Código en los casos de silencio y obscuridad. Explica
cómo deben entenderse las expresiones "juez" o "tribunal", en relación a las
facultades que competen al presidente del tribunal colegiado o al cuerpo en
pleno. Faculta al presidente a resolver por sí todos los procesos en que no
hubiere contradictorio: es decir, universales sin oposición, compulsorios sin
excepciones y en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, en este caso,
no obstante que hubiere oposición. Entendemos por procesos universales,
compulsorios y de jurisdicción voluntaria, todos los que están comprendidos en
los respectivos títulos así nominados, pero no otros. Por tanto, no están
comprendidos en la norma aludida los procesos llamados "especiales", por más
que alguno de ellos pudiere ser calificado propiamente como procedimiento de
jurisdicción voluntaria.
Se prevé que el destino no especificado de toda multa será el Colegio de
Abogados de la Provincia, con el objeto de otorgarle un ingreso a dicha
institución representativa de los profesionales del foro, en cuyo beneficio
resultará al final de cuentas.
Finalmente, se faculta al Superior Tribunal de la Provincia para actualizar
periódicamente las sumas previstas en pesos nacionales. El proceso
inflacionario que padece el país desde hace años, ha tornado irrisorias las
cantidades fijadas en pesos, y que permanecen nominalmente inalterables. Como
dicho proceso se mantiene actualmente sin que pueda predecirse hasta cuándo ha
de durar, hemos creído conveniente crear un mecanismo de actualización mediante
resolución del órgano judicial de mayor jerarquía, porque de tal modo se
agiliza dicha actualización, lo que no ocurriría si en cada caso tuviera que
pronunciarse la Legislatura. Por otra parte, no correspondería a sus funciones
tener que estar disponiendo soluciones periódicas a un problema ya advertido
desde el principio y que puede ser solucionado de una sola vez.
COMISIÓN: Dr. Jorge Carlos Eduardo Bóveda
Dr. Luis María de Glymes
Dr. Salvador de Jesús Ferreyra
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EXPOSICION DE MOTIVOS
De las modificaciones introducidas al
ANTEPROYECTO
CODIGO PROCESAL CIVIL
Elaborado por la
COMISION REVISORA
Decreto 10.480/69
Conforme a los términos del decreto 10.480/69, de fecha 3 de marzo de 1969, se
ha encomendado a esta Comisión la tarea de revisar los anteproyectos de Código
Procesal Civil, de reformas al Código Procesal Penal y de reformas a la Ley
Orgánica del Poder Judicial, elaborados en el año 1966 en cumplimiento de lo
dispuesto por la Ley 3029. En dicho decreto se disponía también que esta
Comisión debía respetar la estructura general y las estructuras procesales
incluidas en los mencionados anteproyectos. Mediante este informe se da cuenta
de las razones que han mediado para proponer, caso por caso, las modificaciones
que se han considerado convenientes a los anteproyectos referidos.
Artículo 308. Sobreseimiento del juicio. Realizada la subasta y antes de pagado
el saldo del precio, el ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el
importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del comprador,
equivalente a una vez y media del monto de la seña.
CAPITULO 2º - EJECUCIONES ESPECIALES
SECCION 1º - NORMAS GENERALES
Artículo 309. Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las
ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en
este Código o en otras leyes.
Artículo 310. Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el
procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes
modificaciones:
1º) Sólo procederán las excepciones previstas en este capítulo.
2º) No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la Provincia, salvo que el
juez, de acuerdo con las circunstancias, lo considerara imprescindible, en cuyo
caso fijará el plazo dentro del cual deberá producirse.
SECCION 2º - EJECUCION HIPOTECARIA
Artículo 311. Excepciones admisibles. Además de las excepciones procesales
autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del Artículo 290, el deudor
podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita,
espera y remisión. Las cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos
públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus
originales, o testimoniadas, al oponerlas.
Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad
de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.
Artículo 312. Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la
providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se
dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el
libramiento de oficio al Registro General para que informe:
1º) Sobre las medidas cautelares o gravámenes que afectaren al inmueble
hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y
domicilios.
2º) Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha
de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirientes.
Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer
excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,
embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
Artículo 313. Tercer poseedor. Si del informe o de la denuncia a que se refiere
el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble
hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimara al tercer
poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono
del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra
él.
En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los Arts.
3165 y siguientes del Código Civil.
SECCION 3º - EJECUCION PRENDARIA
Artículo 314. Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo
procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1º, 2º, 3º, 8º
y 11º del Artículo 290 y las sustanciales autorizadas por la ley de la materia.
Artículo 315. Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán
oponibles las excepciones que se mencionan en el Artículo 311, primer párrafo.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución
hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
SECCION 4º - EJECUCION FISCAL
Artículo 316. Procedencia. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el
cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,
multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al
sistema nacional de previsión social y en los demás casos que las leyes
establecen.
La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la
legislación fiscal.
Artículo 317. Excepciones admisibles. En la ejecución fiscal procederán las
excepciones procesales autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del
Artículo 290 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título,
falta de legislación pasiva para obrar en el ejecutado, pago, espera y
prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las
disposiciones contenidas en las leyes fiscales.
Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.
CAPITULO 3º - EJECUCION DE SENTENCIAS
SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS
Artículo 318. Resoluciones ejecutables. Consentida o ejecutoriada la sentencia
de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su
cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad
con las reglas que se establecen en este capítulo.
Artículo 319. Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este
título serán asimismo aplicables:
1º) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.
2º) A la ejecución de multas procesales.
3º) Al cobro de honorarios regulados judicialmente.
Artículo 320. Competencia. Será juez competente para la ejecución:
1º) El que pronunció la sentencia.
2º) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
3º) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa
entre causas sucesivas.
Artículo 321. Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago
de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia
de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas
establecidas para el juicio ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese
expresado numéricamente.
Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y
de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
Artículo 322. Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad
ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días
contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos
casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen
fijado.
Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.
Artículo 323. Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor,
o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se procederá a
la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el Artículo
321.
Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes
en los Artículos 136 y siguientes.
Artículo 324. Citación de venta. Trabado el embargo, se citará al deudor para
la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro del quinto día.
Artículo 325. Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
1º) Falsedad de la ejecutoria.
2º) Prescripción de la ejecutoria.
3º) Pago.
4º) Quita, espera o remisión.
Artículo 326. Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a
la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por
documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con
exclusión de todo otro medio probatorio.
Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin
sustanciarla.
Artículo 327. Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere
oposición, se mandará continuar la ejecución.
Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por
cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la
excepción opuesta, levantará el embargo.
Artículo 328. Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para
el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Artículo 329. Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento
de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no
cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.
La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará
las medidas complementarias que correspondan.
Artículo 330. Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviese condena a
hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su
ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal, se hará a su costa o se le
obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la ejecución, a
elección del acreedor.
La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
La determinación del monto de los daños se tramitará ante el mismo tribunal por
las normas de los Artículos 322 y 323, o por juicio sumario, según aquél lo
establezca.
Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según
que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
Artículo 331. Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se
repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa
del deudor, o que se indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
Artículo 332. Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el Artículo 325, en lo
pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se lo obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
tribunal, por las normas de los Artículos 322 y 323 o por juicio sumario, según
aquél lo establezca.
Artículo 333. Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o
cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren
conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de amigables
componedores. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del
carácter propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por
sentencia, se sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca
el tribunal de acuerdo con las modalidades de la causa.
Artículo 334. Sentencia declarativa del estado civil. Si la sentencia es
declarativa del estado civil de una persona, anula actas comprobatorias del
mismo o declara la nulidad de actos jurídicos pasados ante escribano público,
se hará la comunicación, acompañada de la sentencia, según sea el acto de que
se trata, al director del Registro Civil, al escribano ante quien se otorgó la
escritura, al director del Archivo de los Tribunales, o al del registro
inmobiliario o a quien corresponda para que levante el acta correspondiente y
haga las anotaciones marginales en las respectivas actas, escrituras o
asientos, referidas a la sentencia que se individualizará con la mayor
precisión posible.
CAPITULO 4º - SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS
Artículo 335. Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán
fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que
provengan.
Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes
requisitos:
1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha
pronunciado, emane del tribunal competente en el orden internacional y sea
consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de un acción real sobre un
bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del
juicio tramitado en el extranjero.
2º) Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido
personalmente citada.
3º) Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea válida
según nuestras leyes.
4º) Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden público
interno.
5º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley nacional.
6º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad
o simultáneamente, por un tribunal argentino.
Artículo 336. Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la
sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante la cámara de única
instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido, y
de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriado y que se han
cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el trámite de exequatur se aplicarán las normas de los incidentes. Si se
dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las
sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.
Artículo 337. Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la
autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los
requisitos del Artículo 355.
TITULO III
PROCESOS UNIVERSALES
CAPITULO 1º - JUICIO SUCESORIO
SECCION 1º - MEDIDAS PREVENTIVAS
Artículo 338. Reglas a que deben ajustarse. Al fallecimiento de una persona que
no deja herederos conocidos, o cuando éstos están ausentes o son incapaces sin
representantes legítimos, los jueces, aún los de paz legos deberán, a solicitud
de cualquier persona o autoridad, o de oficio, disponer las siguientes medidas:
1º) Levantar inventario de los bienes muebles y semovientes dejados por el
extinto y sellar todos los lugares y muebles donde haya papeles, alhajas o
títulos de rentas, nombrando un depositario de ellos. El dinero se pondrá en el
Banco de la Provincia, en depósito judicial y a la orden del tribunal.
2º) Labrar acta de todo lo actuado, mencionando los muebles o cosas selladas,
el nombre del depositario y las medidas de seguridad que se hubieren adoptado.
Si alguien informó sobre la existencia de herederos se hará constar sus nombres
y domicilios. Si hubiere testamento, se indicará su estado y se lo reservará en
la caja de seguridad del tribunal.
Podrá tomar también las demás medidas de seguridad que las circunstancias
aconsejen.
Las medidas referidas serán comunicadas por carta certificada a los presuntos
herederos, se notificará al Ministerio Pupilar y a las autoridades o
reparticiones a que correspondan los bienes de las herencias vacantes y se
remitirán las actuaciones al tribunal competente.
Artículo 339. Obligación de dar aviso. En el caso del artículo anterior, el
dueño de casa y/o la persona en cuya compañía hubiera vivido el extinto,
tendrán la obligación de dar aviso de su muerte, en el mismo día, a la
autoridad más próxima, la que dará cuenta al tribunal correspondiente, o a éste
directamente, bajo responsabilidad de pérdidas e intereses que, por la omisión
de esta diligencia, sufrieren los bienes de la sucesión.
SECCION 2º - TRAMITE DEL JUICIO
Artículo 340. Requisitos para la iniciación. El que solicite la apertura de la
sucesión, sea ab-intestato o testamentaria, deberá cumplir los siguientes
requisitos:
1º) Acreditar el fallecimiento del causante.
2º) Acreditar "prima facie" su calidad de parte legítima.
3º) Acompañar el testamento si existiere y se encontrare en su poder o indicar,
en su caso, el registro en que se encontrare o el nombre y domicilio de la
persona que lo tuviere.
4º) Denunciar el nombre y domicilio de los coherederos, legatarios y acreedores
que conociese.
Salvo el cónyuge supérstite, los herederos y legatarios, los demás interesados
deberán esperar un término no inferior a sesenta días hábiles a partir de la
muerte del causante, para poder promover la apertura de la sucesión.
Artículo 341. Medidas previas a la apertura. Cuando correspondiere, antes de la
apertura de la sucesión, deberán tomarse las siguientes medidas:
1º) Recibir la prueba ofrecida con el objeto de acreditar la calidad de parte
legítima o la identidad de las personas, no obstante la diferencia de nombres
respecto a las partidas o testamento.
2º) Requerir testimonio del testamento del registro en que se encontrare o
intimar su presentación al tercero que lo tuviere en su poder.
3º) Ordenar la protocolización del testamento en los casos previstos en los
Artículos 357 a 359.
Artículo 342. Apertura. Cumplidos los trámites previstos en los artículos
precedentes, el juez dictará resolución:
1º) Declarando abierto el juicio sucesorio.
2º) Ordenando se cite en sus domicilios reales a comparecer, dentro del término
de quince días después que concluya la publicación de edictos, a los herederos,
legatarios y acreedores denunciados, así como el Consejo de Educación y
Dirección Provincial de Rentas.
3º) Disponiendo se publiquen edictos por cinco veces en el Boletín Oficial y en
un diario o periódico de circulación en la circunscripción donde se tramita la
sucesión, citando a todos los que se consideren con derecho a los bienes de
ella, para que comparezcan dentro del plazo previsto en el inciso anterior.
Artículo 343. Trámites previos a la declaratoria. Dentro de los seis días
siguientes al vencimiento del término del comparendo previsto en el inciso 2
del artículo precedente, todos los herederos denunciados, que fueren mayores de
edad y hubieran acreditado debidamente el vínculo invocado, podrán reconocer su
calidad a los que hubieren comparecido y no han logrado acreditarlo, o a los
acreedores, sin que ello importe el reconocimiento de un vínculo de familia.
En el mismo plazo deberá acreditarse que la publicación de edictos se practicó
en la forma ordenada, agregándose el primero y último ejemplar de los mismos.
Vencido el término, secretaría informará sobre los herederos, legatarios,
acreedores y demás interesados presentados, sobre reconocimientos que se
hubieran efectuado conforme a la primera parte de este artículo y si la
publicación de edictos se efectuó en forma, pasando los autos a despacho para
dictar, si correspondiere, la declaratoria de los herederos.
Artículo 344. Declaratoria de herederos. Audiencia. La declaratoria de
herederos se dictará en cuanto por derecho hubiere lugar, confiriendo la
posesión del acervo hereditario a los herederos que no la tuvieren de pleno
derecho desde el fallecimiento del causante conforme al Código Civil.
En la misma resolución se designará audiencia para dentro de un plazo no mayor
de diez días, a los siguientes fines:
1º) Designación de administrador definitivo.
2º) Designación de perito inventariador, avaluador y partidor, si no se efectuó
con anterioridad.
La designación se efectuará por mayoría de los herederos presentes o por el
juez en su defecto, por sorteo. Si antes de la audiencia, todos los herederos,
incluso el Ministerio Pupilar cuando hubieren incapaces, presentaren por
escrito las designaciones referidas, dicha audiencia quedará sin efecto. Si la
designación comprendiere solo algunas de las funciones referidas, ella se
llevará a cabo por las que no están incluidas en el escrito.
Artículo 345. Fallecimiento de herederos. El fallecimiento de herederos o
presuntos herederos, no suspende el trámite del proceso sucesorio. Si quedan
sucesores, éstos deben comparecer bajo una sola representación en el plazo que
se les señale, acompañando la declaratoria de herederos. Puede hacerlo también,
mientras no exista declaratoria de herederos en la sucesión del heredero o
presunto heredero, el administrador de ésta.
Si no comparecen, se separarán los bienes correspondientes al heredero
fallecido y en la partición se formará hijuela a su nombre, actuando en defensa
de sus intereses el Defensor de Ausentes.
Artículo 346. Cuestiones sobre derecho hereditario. Las cuestiones que se
susciten sobre exclusión de herederos declarados, preterición de herederos
forzosos en el testamento, nulidad de éste, petición de herencia y cualquiera
otra respecto a los derechos de la sucesión, se sustanciarán en pieza separada
y por el procedimiento del juicio correspondiente. El proceso sucesorio no se
paralizará a menos que ello sea indispensable por hallarse condicionado su
trámite a la resolución de las cuestiones a las cuales se refiere el primer
apartado. La suspensión debe resolverse por auto fundado.
Artículo 347. Inventario y avalúo judiciales. El inventario y el avalúo deberán
hacerse judicialmente:
1º) Cuando la herencia hubiere sido aceptada con beneficio de inventario.
2º) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.
3º) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o
la Dirección Provincial de Rentas, y resultare necesario a criterio del
tribunal.
4º) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.
No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las
partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa
conformidad del Ministerio Pupilar si existieren incapaces. Si hubiere
oposición de la Dirección Provincial de Rentas, el tribunal resolverá en los
términos del inciso 3º.
Artículo 348. Forma de practicarlos. Cuando correspondiere efectuar inventario
y avalúo de los bienes de la sucesión, se practicará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) El inventario se efectuará en cualquier estado del proceso, después de la
apertura. El que se practicare antes de la declaratoria, tendrá carácter
provisional, el cual oportunamente, mediante acuerdo de todos los herederos,
será tenido por definitivo.
2º) La designación de perito inventariador recaerá siempre en abogado inscripto
en la matrícula, pudiéndose además, a su propuesta, designar un perito
auxiliar, a su cargo. Para la designación bastará la conformidad de la mayoría
de los herederos presentes en el acto. En su defecto el inventariador será
nombrado por el juez, previo sorteo.
3º) El inventario se practicará previa citación por parte del inventariador a
todos los herederos, por cualquier medio fehaciente, con anticipación de cinco
días por lo menos; se efectuará con la presencia de dos testigos y
describiéndose detalladamente los bienes, escrituras y documentos, dejándose
constancia de las personas presentes, de quien denuncia los bienes y
observaciones que se formularen. Se levantará acta de todo lo actuado
debiéndola suscribir todos los presentes, dejando constancia de los que se
negaren a hacerlo.
4º) El avalúo se practicará una vez concluido el inventario, por el mismo
perito inventariador en el término que al efecto le confiera el juez conforme a
la naturaleza y magnitud de los bienes. Podrá también designarse un perito
auxiliar, a propuesta del avaluador, a su costa. Si las operaciones de avalúo
no se presentan dentro del término establecido al efecto, el perito perderá su
derecho a cobrar honorarios por tal concepto.
5º) Practicado el avalúo, será puesto junto con el inventario efectuado a
observación de las partes interesadas por el término de cinco días,
notificándoseles por cédula. Si no mediaren observaciones, el tribunal
resolverá lo que corresponda. Si las hubiere, la oposición se tramitará por el
procedimiento de los incidentes, citándose al perito a la audiencia, bajo
apercibimiento de perder su derecho a los honorarios respectivos. Si se han
incluido bienes cuyo dominio o posesión se pretende por el cónyuge, los
herederos o terceros, pueden reclamarlos siguiendo el procedimiento establecido
para los incidentes. La resolución que recaiga no causa estado y el vencido
puede iniciar el correspondiente juicio ordinario.
Artículo 349. Partición. La partición de los bienes se practicará de
conformidad a las siguientes reglas:
1º) Aprobado el inventario y avalúo o resueltas en su caso las cuestiones
suscitadas con motivo de los mismos, se efectuarán las operaciones de partición
y adjudicación de los bienes.
2º) Si todos los herederos capaces estuviesen de acuerdo, podrán formular la
partición y presentarla al juez para la aprobación.
3º) La designación del partidor recaerá en el mismo abogado que hubiere
practicado las operaciones de inventario y avalúo, el cual podrá, a los fines
de la partición, requerir la designación de un perito auxiliar, a su costa.
Se le entregará el expediente de la sucesión fijándole previamente el plazo en
que deberá efectuar las operaciones, conforme a la naturaleza y magnitud de los
bienes. Si no llenare su cometido en el plazo fijado perderá el derecho a los
honorarios.
4º) La partición se efectuará, escuchando previamente el perito a los
interesados con el objeto de contemplar en lo posible sus pretensiones, a cuyos
fines podrá requerir, si lo considera conveniente, se fije audiencia y se cite
a los mismos. Especificará, en cada caso, el origen y antecedentes del dominio,
ubicación y linderos de los inmuebles, y demás características de las cosas y
bienes.
5º) Practicada la partición, se pondrá a la oficina por el término de cinco
días a observación de los interesados, a los que se notificará por cédula. Si
no se formularen observaciones, se aprobarán las operaciones sin más trámite.
Si las hubiere, la cuestión se tramitará por la vía de los incidentes. Cuando
la cuestión versare sobre la distribución de los lotes, el juez procederá a
sortearlos, a menos que todos prefieran la venta de los bienes para que se haga
la partición en dinero.
Artículo 350. Vista a la Dirección Provincial de Rentas. Aprobadas las
operaciones de partición y adjudicación, se remitirán las actuaciones por el
término de cinco días, a la Dirección Provincial de Rentas, u órgano que cumpla
sus funciones a los fines del cálculo y percepción del impuesto a la
transmisión gratuita de bienes. Si hubieren bienes en otras provincias, se
librarán los exhortos respectivos a los mismos fines. Los interesados deberán
acreditar en los autos el pago de los impuestos respectivos.
Artículo 351. Entrega de bienes. Acreditado el pago de los impuestos
correspondientes a la jurisdicción provincial y a los honorarios regulados, o
expresando sus titulares conformidad al efecto, se ordenarán las anotaciones en
los registros respectivos, se otorgará a los interesados testimonio de sus
hijuelas y se les hará entrega de los bienes adjudicados.
SECCION 3º
ADMINISTRACION
Artículo 352. Designación de administrador. Se regirá por las siguientes
reglas:
1º) En cualquier estado del proceso, después de dictada la apertura podrá
designarse un administrador del acervo hereditario. El que se designare antes
de la declaratoria de herederos tendrá carácter provisional. En este caso la
designación se efectuará en audiencia fijada al efecto, a la que se citará a
todos los herederos denunciados y presentados. La designación del administrador
definitivo se efectuará en la forma prevista en el Artículo 344.
2º) La designación recaerá en la persona que indiquen los herederos que
representen más de la mitad del patrimonio de la sucesión. En su defecto, el
juez designará de oficio, al cónyuge supérstite o al heredero que considere más
apto, en ese orden. Excepcionalmente podrá designarse en tal calidad a un
tercero extraño, que podrá ser una institución bancaria o un ente público,
debiéndose efectuar la designación por auto fundado.
3º) Previo otorgamiento de fianza, que calificará el juez, se pondrá al
administrador en posesión del cargo y se le hará entrega de los bienes. Podrá
ser eximido de la fianza, cuando todos los herederos, si fueren mayores de
edad, presten conformidad.
4º) De todas las actuaciones relativas a la administración se formará
expediente aparte, que se tramitará por cuerda separada.
Artículo 353. Deberes y facultades. El administrador de la sucesión tendrá, en
general, todos los deberes y atribuciones que corresponden a los
administradores, salvo las limitaciones que se establecen en esta sección y las
que resultan de la naturaleza de las funciones que debe cumplir.
Podrá estar en juicio, como parte actora, demandada o tercero, en
representación de la sucesión.
No podrá dar en arrendamiento los bienes de la sucesión, salvo acuerdo de todos
los herederos, incluido el Ministerio Pupilar, en su caso, o del juez en
defecto de aquéllos, debiendo en este caso limitarse el término del
arrendamiento hasta la adjudicación de los bienes.
Artículo 354. Venta de bienes. A menos que se resuelva como forma de
liquidación, durante el proceso sucesorio no pueden venderse los bienes de la
sucesión, con excepción de los siguientes:
1º) Los que pueden deteriorarse o depreciarse prontamente o son de difícil o
costosa conservación.
2º) Los que sea necesario vender para cubrir los gastos de la sucesión.
3º) Las mercaderías o productos de los establecimientos del causante, cuya
explotación se continúe.
4º) Cualesquiera otros en cuya venta estén conformes todos los interesados.
La solicitud de venta se sustanciará por la vía de los incidentes, pudiendo el
juez reducir los términos conforme a la naturaleza y valor de los bienes.
La venta se hará en pública subasta y siguiendo el trámite señalado para la
ejecución de la sentencia de remate, pero los interesados pueden convenir por
unanimidad que se haga en venta privada, requiriéndose la aprobación del
tribunal si hay menores, incapaces o ausentes. También puede el tribunal
autorizar la venta en esta última forma cuando sólo hay mayoría de capital, en
casos excepcionales de utilidad manifiesta para la sucesión.
Para la venta de los bienes a que se refiere el inciso 3º, no se requiere
autorización especial.
En la audiencia en que se designe el administrador, podrán establecerse
instrucciones especiales al respecto.
Artículo 355. Prohibición de delegar facultades. El administrador no puede
sustituir en otro el desempeño de su cargo, pero sí conferir poder para asuntos
determinados.
Artículo 356. Rendición de cuentas. El administrador está obligado a rendir
cuentas al fin de la administración, cada vez que lo exija alguno de los
interesados, por medio del tribunal, o en los lapsos, épocas o períodos fijos
que éste determine, según la naturaleza de los bienes, rentas, operaciones y
actividades. Si no lo hace el administrador espontáneamente, el tribunal le
fijará un plazo y, si vencido éste no la ha presentado, puede, de oficio o a
petición de parte, declaro cesante, perdiendo en tal caso su derecho a percibir
honorarios.
SECCION 4º - PROTOCOLIZACIONES
Artículo 357. Testamentos cerrados. Cuando se presente un testamento cerrado,
se labrará acta por el actuario que será suscripta por el juez, donde se
expresará cómo se encuentra la cubierta, sus sellos y demás circunstancias que
caracterizan su estado. Si se hallare en poder de otra persona del que solicita
la apertura, se le exigirá su exhibición y en su presencia se extenderá la
diligencia prescripta anteriormente.
Cumplido ese procedimiento, el tribunal fijará audiencia para que el escribano
y testigos firmantes en la cubierta expresen, bajo juramento, si reconocen sus
firmas; si todas fueron puestas en su presencia y si tienen por auténticas las
de quienes hayan fallecido o estén ausentes; si al pliego lo encuentran en el
mismo estado en que se hallaba cuando firmaron la cubierta; si es el mismo que
el testador entregó al escribano diciendo que era su última voluntad; si aquél
se encontraba en el uso perfecto de sus facultades mentales; y si la entrega y
las firmas de la cubierta se verificaron estando todos reunidos en un solo
acto.
Si no pueden comparecer, por ausencia o muerte, el escribano y los testigos o
el mayor número de ellos, se admitirá la prueba de cotejo de letras.
A esta audiencia podrán concurrir herederos ab-intestato, los menores por
intermedio de sus representantes legales e intervendrá el Ministerio Pupilar.
Hecho todo lo que se ha prevenido, se dará lectura al testamento, se mandará
protocolizar en el registro que señale la parte o la mayoría de los herederos
presentes y que tenga asiento en el lugar de la sede del tribunal, con
transcripción de la carátula, del contenido del pliego, del acta y de la
resolución definitiva.
Si por parte interesada se dedujera reclamación, se sustanciará en juicio
ordinario.
Artículo 358. Testamentos ológrafos. Presentado el testamento, se designará
audiencia dentro de los diez días para que los testigos reconozcan la letra y
firma del testador, a la que podrán asistir los herederos que comparecieren y a
cuyo efecto serán citados.
Reconocida la identidad de la letra y firma, el tribunal lo mandará
protocolizar en el registro que designe la parte o la mayoría de los herederos
presentes.
Artículo 359. Testamentos especiales. Los testamentos especiales hechos en las
formas autorizadas por el Código Civil, serán protocolizados en la forma
mencionada en los artículos precedentes, en lo que sean aplicables.
SECCION 5º - HERENCIA VACANTE
Artículo 360. Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en
el Artículo 342, cuando no se hubieren presentado herederos, la sucesión se
reputará vacante y se designará curador al abogado que resulte por sorteo.
Artículo 361. Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán por
peritos designados por sorteo entre los abogados de la matrícula. Se realizarán
en la forma dispuesta en el Artículo 348.
Artículo 362. Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador, la
liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán
por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre
administración de la herencia contenida en la sección tercera del presente
capítulo.
CAPITULO 2º - CONCURSO CIVIL
Artículo 363. Normas supletorias. Al concurso civil de acreedores se aplicarán
las normas de la ley nacional de quiebras, en todo lo que no esté previsto en
el presente capítulo:
1º) No se admitirá el concordato preventivo.
2º) Se admitirá el concordato resolutorio, siempre que medie el acuerdo unánime
de los acreedores. Podrán igualmente celebrarse convenios sobre adjudicación de
bienes, liquidación u otros arreglos, siempre que al efecto concurran el
consentimiento del deudor y de todos los acreedores.
3º) No se exigirán al deudor las obligaciones referidas en la ley de quiebras,
que son propias de los comerciantes.
4º) No se intervendrá la correspondencia del deudor.
5º) No se aplicarán las medidas previstas en la ley de quiebras en relación al
fallido o al deudor concordatario en caso de dolo o fraude, limitándose a la
remisión de las actuaciones pertinentes a la justicia en lo penal, si resultare
la comisión de algún delito de acción pública.
6º) Las publicaciones de edictos, se efectuarán por el término de cinco días.
Artículo 364. Incidentes y regulación de honorarios. Los incidentes que se
susciten, se sustanciarán de conformidad a los Artículos 136 y siguientes de
este Código. Los honorarios de todos los que intervengan en este proceso, se
regularán de acuerdo a lo establecido en las normas respectivas de la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 365. Presentación del deudor. El deudor no comerciante, o sus
herederos, que se presentare en concurso civil, deberá cumplir los siguientes
requisitos:
1º) La solicitud debe cumplir los recaudos de toda demanda, en lo que fuere
pertinente, ofreciendo con ella toda la prueba de que intente valerse, además
de la que se refiere en los incisos siguientes.
2º) Inventario completo y detallado de los bienes que constituyen el patrimonio
del deudor con indicación del valor actual de los mismos, así como un detalle
completo de las deudas, mencionando el nombre y domicilio de cada acreedor,
monto, origen y garantías de las deudas y su fecha de vencimiento.
3º) Si existen procesos pendientes en los que el deudor actúe como actor,
demandado o tercerista, mencionará la carátula y número de los mismos, tribunal
ante el que radican y su estado.
4º) Memoria en que se referirá las causas de su desequilibrio económico o de la
imposibilidad de cumplir regularmente sus obligaciones.
5º) Acompañará boleta de depósito efectuado en el Banco de la Provincia por
suma suficiente para la publicación de edictos. Si la suma depositada resultare
insuficiente, la ampliará hasta el límite que el juez establezca, en el término
de tres días, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su presentación.
6º) Pondrá a disposición del tribunal los libros de contabilidad y demás
documentación relativa a su patrimonio, si los llevare.
Artículo 366. Pedido de acreedor. El acreedor quirografario, que tuviere a su
favor un título ejecutivo o sentencia de condena, puede solicitar el concurso
civil del deudor no comerciante que hubiere incurrido en estado de cesación de
pago.
Al efecto, aquél debe cumplir los siguientes requisitos:
1º) La solicitud debe contener, en lo pertinente, los extremos establecidos
para toda demanda, ofreciéndose la prueba correspondiente.
2º) Debe acompañarse el título justificativo de su crédito y ofrecer la prueba
relativa al estado de cesación de pagos del deudor.
3º) También debe presentarse boleta de depósito efectuada en el Banco de la
Provincia por suma suficiente para publicación de edictos.
4º) Los acreedores hipotecarios, prendarios, o con privilegio especial, sólo
podrán pedir el concurso civil de su deudor si renuncian al privilegio.
Artículo 367. Sindicatura. El síndico será designado por sorteo entre la lista
de abogados inscriptos como peritos de conformidad a la Ley Orgánica del Poder
Judicial, correspondiente al año en que se inicie el juicio de concurso civil,
quedando eliminado de ella el que resultare favorecido.
El síndico cumple las funciones que la ley de quiebra atribuye al síndico y al
liquidador. Puede ser removido, suspendido o sujeto a las sanciones que
establece la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dichas medidas las aplicará el
tribunal que esté entendiendo en el juicio, sin perjuicio del recurso
jerárquico ante el Superior Tribunal.
Artículo 368. Rehabilitación. Se extinguen las obligaciones del deudor,
correspondiendo levantar la inhibición en los siguientes casos:
1º) Cuando se hubieren pagado íntegramente los créditos y las costas y
honorarios del concurso.
2º) Cuando se dictare el auto homologatorio de la adjudicación de bienes o del
convenio celebrado en la forma prevista en el Artículo 363, inciso 2º.
3º) A los tres años de iniciado el concurso.
4º) Si hubiere mediado dolo o fraude, a los cinco años después de cumplida la
sentencia condenatoria.
TITULO IV
PROCESOS ESPECIALES
CAPITULO 1º - JUICIO LABORAL
Artículo 369. Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones
laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario (Artículos 271 y
272), con las modificaciones que se establecen en el presente capítulo.
*Artículo 370. Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el
tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del
patrón, o al lugar del cumplimiento del contrato de trabajo, a elección del
primero. (Derogado por Ley 5.764).
Artículo 371. Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los
trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos (Artículos 164 a 168).
Artículo 372. Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio
por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma
certificará cualquier secretario de los tribunales o de los juzgados letrados
de la provincia o por el juez de paz lego o por la autoridad policial del lugar
donde no hubiere juzgados.
Artículo 373. Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes
reglas:
1º) El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar en
el domicilio real del patrón, se efectuará en el lugar donde se ha cumplido el
contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de la parte
obrera. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la Provincia,
deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de aplicación a los
fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos años después de
finalizado el contrato de trabajo, bajo prevención de tener por constituido
allí dicho domicilio.
2º) No podrán promoverse incidentes sino en la audiencia de vista de la causa,
debiendo las partes, con anterioridad a ella, reservar expresamente el derecho
respectivo, bajo pena de caducidad, cuando surgiere un motivo para suscitar
incidentes.
3º) La audiencia a designarse en los procesos laborales, gozará de prioridad
con respecto a los demás juicios, tanto en lo que se refiere a su designación
como a su realización.
Artículo 374. Medidas cautelares. Antes o después de deducida la demanda, el
tribunal, a petición de la parte obrera, podrá decretar medidas cautelares
contra el demandado siempre que resultare acreditada "prima facie" la
procedencia del crédito.
También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y
farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de
accidentes de trabajo.
En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o personal para
la responsabilidad por medidas cautelares.
Artículo 375. Inversión de la prueba. Cuando en virtud de una norma de trabajo
exista la obligación de llevar libros, registros o planillas especiales, y a
requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúnen las exigencias
legales o reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba contraria a la
reclamación del trabajador que verse sobre los hechos que deberán consignarse
en los mismos.
En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios, sueldos u
otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el contrato de
trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la reclamación
corresponderá también a la parte patronal demandada.
Artículo 376. Obligación del tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el
artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras
remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad
administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en
estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida
al respecto por el tribunal interviniente.
Artículo 377. Sentencia. Recursos. (Conforme Ley 3.659). La sentencia se
dictará de conformidad a lo probado en autos, pudiendo el tribunal pronunciarse
a favor del obrero en forma "ultra petita", respecto a los rubros reclamados en
la demanda.
Para poder interponer recursos extraordinarios contra la sentencia definitiva,
ante el Tribunal Superior o la Suprema Corte de la Nación, la parte patronal
deberá depositar previamente el importe del capital que se ordena pagar más el
treinta por ciento para intereses y costas, pudiéndose sustituir dicho depósito
por garantía suficiente a juicio del tribunal.
Idéntico requisito regirá para todo recurso extraordinario que impugne
resoluciones dictadas después de la sentencia (Agregado por Ley 5.764).
Artículo 378. Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier
estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y
exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte
formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese
crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del
mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de
alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto alguno de los recursos
extraordinarios que esta ley autoriza contra la sentencia. En tal supuesto, la
parte interesada deberá obtener testimonio de la sentencia y certificación de
secretaría que dicho rubro no está comprendido en el recurso interpuesto. Si
para ello se suscitaren dudas acerca de estos extremos, se denegará la
formación del incidente.
CAPITULO 2º - JUICIO DE AMPARO
Artículo 379. Procedencia. Procederá la acción de amparo, contra cualquier acto
u omisión de persona o autoridad que restringiere o violare derechos
reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre que concurran
los siguientes extremos:
1º) Que la restricción o violación fuere manifiestamente ilegítima.
2º) Que ocasionare un daño grave o irreparable, o la amenaza inminente del
mismo.
3º) Que no se dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o
administrativa, para obtener oportunamente su reparación.
Artículo 380. Legitimación y competencia. La demanda deberá ser deducida por la
persona que se considerare afectada, por sí o por medio de apoderado, en cuyo
caso será suficiente el otorgamiento de carta-poder, debiendo ser certificada
la firma por cualquier secretario de los tribunales o juzgados letrados de la
Provincia, o por juez de paz, o por la autoridad policial en los lugares donde
no hubiere autoridad judicial.
Si el acto impugnado emanara del Poder Ejecutivo de la Provincia o de alguna
autoridad judicial, el órgano competente para entender en la acción de amparo,
será el Tribunal Superior. En los demás casos, serán competentes las cámaras o
juzgados letrados, respetándose las reglas de competencia establecidas en este
Código y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por razón de la materia,
cuantía, territorio y turno.
Artículo 381. Demanda. La demanda deberá interponerse dentro del término de
quince días de ocurrido el acto u omisión impugnados. Deberá denunciar el
nombre y domicilio de quien pudiere resultar afectado por el recurso y
presentar tantas copias como partes demandadas hubiere, debiendo, además,
contener los requisitos requeridos para toda demanda por el Artículo 169.
Artículo 382. Procedencia formal. Dentro del día siguiente a la presentación de
la demanda, el tribunal constatará:
1º) Si fue presentada en el término que prevé el artículo precedente.
2º) Si se presentaron las copias pertinentes y se cumplieron los recaudos
establecidos para toda demanda en el Artículo 169.
3º) Si corresponde a su competencia.
4º) Si el accionante no dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o
administrativa, para obtener oportuna reparación.
Si no concurrieren los recaudos previstos en los incisos 1º ó 4º, la demanda se
rechazará, sin más trámite. Si no concurrieren los que se expresan en el inc.
2º, se ordenará que se subsanen en el término de un día, bajo apercibimiento de
rechazar la demanda. Si no correspondiere a su competencia (inc. 3º), así se
declarará. Si la acción se declarare formalmente procedente, en la misma
resolución se dispondrá lo siguiente: a) Se dictará prohibición de innovar si
el acto impugnado aún no se hubiere ejecutado. b) Se conferirá audiencia al
demandado y al afectado denunciado, en la forma establecida en el artículo
siguiente. c) Se dispondrán las medidas de prueba que se consideren
pertinentes, pudiendo al efecto desestimar las ofrecidas y ordenar otras de
oficio, sin lugar a recurso alguno. d) Se habilitará el tiempo inhábil para el
cumplimiento de sus disposiciones, si se considera pertinente.
Artículo 383. Audiencia. De la demanda interpuesta se hará saber al accionado y
al tercero afectado entregándoles una copia de aquélla. Simultáneamente, se les
otorgará oportunidad para que contesten los hechos invocados en la demanda,
derecho en que se funda y propongan pruebas, lo cual se cumplirá por el medio
que se considere más idóneo para cada caso. Si fuere por informe, éste deberá
ser evacuado en el término de tres días; si fuere en audiencia, ella se fijará
en un término no mayor de cinco días. La falta de contestación podrá
interpretarse como un asentimiento respecto a los hechos invocados en la
demanda, sin perjuicio de las sanciones que correspondieren por la omisión en
contestar los informes requeridos judicialmente (Artículo 241). Si el tribunal
lo considera necesario, podrán admitirse las pruebas propuestas por el
demandado o tercero afectado.
Artículo 384. Gratuidad y celeridad el procedimiento. Las actuaciones relativas
al juicio de amparo estarán exentas de todo impuesto o tasas provinciales, en
su promoción y sustanciación, sin perjuicio de su pago por el que resulte
condenado en costas.
En el presente proceso no se admitirán recusaciones sin causas, ni incidentes,
ni excepciones previas, ni ningún otro trámite dilatorio. Se aplicarán
supletoriamente las normas previstas en el Libro Segundo de este Código,
adecuándolas, de oficio, a la naturaleza abreviada de este trámite.
Artículo 385. Sentencia y recursos. Dentro del término de tres días de recibida
la contestación o diligenciada la prueba, en su caso, el tribunal dictará
sentencia. Si se acogiere la acción de amparo, se dispondrán las medidas
tendientes a hacer cesar las restricciones o violaciones que dieron lugar a
ella.
La sentencia hace cosa juzgada respecto del amparo, dejando subsistente el
ejercicio de las acciones o recursos que puedan corresponder a las partes, con
independencia del amparo. Contra ella, procederán los recursos extraordinarios,
si concurren los extremos previstos al efecto.
Las costas se impondrán de conformidad a lo establecido en los Artículos 158 a
163.
CAPITULO 3º - JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Artículo 386. Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en
contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,
exenciones y garantías consagradas por la Constitución de la Provincia.
Artículo 387. Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el
Tribunal Superior, dentro de los treinta días desde la fecha en que el precepto
impugnado afectare concretamente los derechos patrimoniales del accionante.
Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia
originaria del Tribunal Superior, sin perjuicio de las facultades del
interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos
patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva por medio
del recurso previsto por el Artículo 263.
Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el Artículo
169.
Artículo 388. Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al
representante legal del Poder Ejecutivo, cuando se trate de actos provenientes
de los Poderes Ejecutivo y Legislativo; al Intendente Municipal o a las
autoridades que la hubiesen dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en
lo pertinente, el trámite previsto para los juicios sumarios en los Artículos
271 y 272.
Artículo 389. Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del
tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de
inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las
reparaciones que correspondieren por la vía pertinente. Sobre la imposición de
costas, se resolverá conforme al régimen previsto en los Artículos 158 a 163.
CAPITULO 4º - ACTUACIONES ANTE LA JUSTICIA DE PAZ LEGA
Artículo 390. Reglas generales. Los jueces de paz legos se ajustarán en el
desempeño de sus funciones, a las siguientes reglas:
1º) El patrocinio letrado no es obligatorio.
2º) Los jueces deben procurar la conciliación entre los litigantes, a cuyos
fines designarán la audiencia respectiva.
3º) Los asuntos de su competencia se sustanciarán conforme al trámite que el
buen sentido aconseje, sin necesidad de ajustarse estrictamente a las normas de
este Código, pero procurando hacerlo en lo posible. Seguirán, en términos
generales, el procedimiento previsto para los juicios sumarísimos (Artículos
273 y 274).
4º) La sentencia se redactará en forma sencilla y sintética, resolviendo en
justicia conforme lo aconseje el sentido común y la buena fe.
5º) Las sentencias definitivas de los jueces de paz legos podrán ser apeladas
ante el juez de paz letrado correspondiente. Al efecto dentro de los tres días
de notificadas, deberá presentarse el recurso expresando los fundamentos, ante
el juez lego, que se concederá en relación, elevando las actuaciones
pertinentes. Dentro de cinco días de llegados los autos al superior, deberá
comparecer el recurrente, ampliando los fundamentos expuestos, bajo
apercibimiento de darlo por desistido. En el mismo plazo, podrá presentar su
memorial el recurrido. Los autos quedarán, sin más trámite, en estado de
resolución, la que se dictará en el plazo de cinco días.
6º) Las funciones del oficial de justicia o notificador serán desempeñadas
directamente por el secretario, donde no los hubiere, o por el empleado que
designe el juez en cada caso, en el expediente.
CAPITULO 5º - MENSURA, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO
SECCION 1º - M E N S U R A
Artículo 391. Procedencia. Procederá la mensura judicial:
1º) Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su
superficie.
2º) Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante,
conforme a lo establecido en la sección segunda de este capítulo.
Artículo 392. Alcance. La mensura no afectará los derechos que los propietarios
pudieron tener al dominio o a la posesión del inmueble.
Artículo 393. Requisitos de la solicitud. Quien promoviese el procedimiento de
mensura, deberá:
1º) Expresar su nombre, apellido y domicilio real.
2º) Constituir domicilio legal, en los términos del Artículo 28.
3º) Acompañar las pruebas que acrediten la propiedad o posesión del inmueble.
4º) Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar
que los ignora.
5º) Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.
Artículo 394. Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con los
requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:
1º) Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el
requiriente.
2º) Ordenar se publiquen edictos de tres a cinco veces, citando a quienes
tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la
anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a
presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.
En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del
solicitante, el tribunal y secretaría y el lugar, día y hora en que se dará
comienzo a la operación.
3º) Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.
Artículo 395. Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el agrimensor
deberá:
1º) Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la
anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y
especificando los datos en él mencionados.
Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,
el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la
suscribirán.
Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la
diligencia se practicará con quien los represente, dejándose constancia. Si se
negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ellas las
razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.
Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor
deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante
judicial.
2º) Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se
especifiquen en la circular.
3º) Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los
requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención
asignada a ese organismo.
Artículo 396. Oposiciones. La oposición que se formulara al tiempo de
practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.
Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,
agregándose la protesta escrita, en su caso.
Artículo 397. Oportunidad de la mensura. Cumplidos los requisitos establecidos
en los Artículos 393 a 395, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora
señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.
Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible
comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el
profesional y, los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que
ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.
Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el
tribunal fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán
citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los
términos del Artículo 395.
Artículo 398. Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere
terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia
de los trabajos realizados y de la fecha en que se continuará la operación, en
acta que firmarán los presentes.
Artículo 399. Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la
operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de
comenzarla, se los citará, si fuera posible, por el medio establecido en el
Artículo 395, inciso 1º. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de
los trabajos ya realizados.
Artículo 400. Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:
1º) Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,
siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.
2º) Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, presentando las
pruebas de la propiedad o posesión en que se funden. Los reclamantes que no
exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán satisfacer las costas del
juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera fuese el resultado de
aquél.
La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no
hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.
El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las
observaciones que se hubiesen formulado.
Artículo 401. Remoción de mojones. El agrimensor no podrá remover los mojones
que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y
manifestasen su conformidad por escrito.
Artículo 402. Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito deberá:
1º) Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de
los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,
las razones invocadas.
2º) Presentar al juzgado la circular de citación y a la oficina topográfica un
informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el
acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que
ocasionare su demora injustificada.
Artículo 403. Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá
solicitar al tribunal el expediente con el título de propiedad. Dentro de los
treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en
su caso, del expediente requerido al tribunal, remitirá a éste uno de los
ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la
operación efectuada.
Artículo 404. Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y
no existiere oposición de los linderos, el tribunal la aprobará y mandará
expedir los testimonios que los interesados solicitaren.
Artículo 405. Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se
fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados
por el plazo que fije el tribunal. Contestados los traslados o vencido el plazo
para hacerlo, el tribunal resolverá aprobando o no la mensura, según
correspondiere, u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuera posible.
SECCION 2º - D E S L I N D E
Artículo 406. Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes
hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al tribunal, con todos sus
antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica, se aprobará el
deslinde si correspondiere.
Artículo 407. Deslinde judicial. La sección de deslinde tramitará por las
normas establecidas para el juicio sumario.
Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el
tribunal designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se
aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en la sección primera de
este capítulo, con intervención de la oficina topográfica.
Presentada la mensura, se dará traslado a las partes, por diez días, y si
expresaren su conformidad, el tribunal la aprobará, estableciendo el deslinde.
Si mediare oposición a la mensura, el tribunal, previo traslado y producción de
prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.
Artículo 408. Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución
de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de
conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si
correspondiere, se efectuará el amojonamiento.
CAPITULO 6º - INFORMACION POSESORIA
Artículo 409. Trámite. Normas aplicables. El juicio declarativo de prescripción
adquisitiva por posesión, se ajustará a las siguientes disposiciones:
1º) Presentada la demanda que se ajustará a los requisitos previstos por el
Artículo 169, se correrá traslado por diez días, al propietario del inmueble
contra el cual se prescribe, a los colindantes, a las personas a cuyo nombre
figure en el registro inmobiliario y oficina recaudadora de impuestos o tasas y
al Estado provincial o municipal, según correspondiere.
2º) Al ordenarse el traslado referido se dispondrá la publicación de edictos de
tres a diez veces en el Boletín Oficial y en un diario o periódico de
circulación en la circunscripción donde se efectúe el trámite.
3º) Las oposiciones que se plantearen se sustanciarán por el trámite de los
incidentes, pero se resolverán junto con la acción principal en la sentencia
definitiva.
4º) Se aplicarán el Artículo 24 de la ley nacional 14.159 y Decreto-ley
5657/58, o los que los sustituyeran.
5º) En todo lo no previsto precedentemente, se aplicarán las disposiciones
contenidas en este Código para el juicio sumario (Artículo 271 y 272).
Artículo 410. Inscripción de sentencia favorable. Dictada sentencia acogiendo
la demanda, se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad y la
cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia hará
cosa juzgada material.
CAPITULO 7º - PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD
SECCION 1º - INSANIA
Artículo 411. Legitimación. En la promoción del juicio de insania o de
rehabilitación del insano, se aplicarán las disposiciones siguientes:
1º) Pueden promover e intervenir en el juicio por declaración de insania o por
rehabilitación del insano, en el interés de éste, el cónyuge, los ascendientes
y descendientes sin limitación, los hermanos y el Ministerio Pupilar.
2º) Los demás parientes y el cónsul respectivo si el interesado fuere
extranjero, pueden denunciar el estado de presunta demencia o su cesación, y
también puede hacerlo cualquier persona cuando por su naturaleza traiga
aparejado molestias o peligro.
3º) La rehabilitación puede ser solicitada, además, por el curador definitivo.
En caso de pedirla el insano, el tribunal apreciará si corresponde darle curso,
pudiendo disponer las medidas previas que creyere necesario.
4º) Cuando intervienen varios parientes en el procedimiento, se aplicarán, en
lo pertinente, las disposiciones contenidas en los Artículos 27 y 145 a 153.
Artículo 412. Demanda y denuncia. En la demanda o en la denuncia se observarán
respectivamente las normas siguientes:
1º) La demanda debe contener en lo pertinente lo dispuesto por el Artículo 169
y además se denunciará el nombre y domicilio de los parientes del demandado de
grado más próximo que el actor, si los hubiere, y se acompañará un certificado
médico que acredite el estado mental de aquél.
Si se asiste en un establecimiento público o particular, el certificado debe
emanar de su director. En su defecto, el tribunal requerirá opinión del médico
forense, el que se expedirá dentro del término de dos días.
2º) Si se formula denuncia, debe presentarse por escrito al Ministerio Pupilar,
cumpliendo con los mismos requisitos, y dicho funcionario la presentará dentro
de los dos días al tribunal competente, requiriendo la iniciación del juicio o
la desestimación de aquélla.
Artículo 413. Trámite. El juicio se tramitará por el procedimiento sumario
(Artículos 271 y 272), con las modificaciones que surgen de los artículos de
esta sección.
Artículo 414. Medidas del tribunal. Presentada la demanda en forma, el tribunal
dictará resolución en la que deberá:
1º) Designar al presunto insano, de oficio, un curador provisorio de la lista
de abogados, salvo que aquél fuere menor de edad (Artículo 149 del Código
Civil), para que lo defienda en el juicio hasta que se discierna la curatela.
El tribunal, en atención a las circunstancias del caso, antes de disponer la
designación del curador provisorio, podrá pedir un informe al establecimiento
sanitario correspondiente o médico de tribunales.
2º) Designar de oficio dos médicos psiquiatras para que informen dentro del
término que se fije, no mayor de treinta días, sobre el estado y aptitud mental
del denunciado, expresando, en su caso, el diagnóstico y pronóstico de la
enfermedad y todo lo que consideren necesario y conveniente.
3º) Correr traslado de la demanda por diez días al curador provisorio, al
Ministerio Pupilar y al propio denunciado.
4º) Dictar las medidas de seguridad que considere conveniente respecto de la
persona y bienes del denunciado, según las circunstancias del caso.
5º) Hacer conocer la presentación a otros parientes de grado preferente que se
conocieren del presunto insano, por cédula, para que ejerciten los derechos o
adopten la actitud que consideren corresponderles.
Artículo 415. Designación del defensor oficial. Cuando los gastos del juicio
puedan de cualquier manera determinar un serio menoscabo en la situación
económica del denunciado, el nombramiento del curador provisorio recaerá en los
defensores oficiales o sus subrogantes. Asimismo se dispondrá que el dictamen
pericial sea expedido por los médicos del tribunal y policía o por otros a
sueldo de la Provincia, todos los cuales actuarán gratuitamente.
Artículo 416. Reemplazo. Si en los respectivos términos, el curador provisorio
no evacua el traslado conferido y los médicos no producen su informe, el
tribunal procederá a reemplazarlos de oficio, aparte de los efectos procesales
que correspondieren. En tal caso, los reemplazados perderán todo derecho a
cobrar honorarios sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que
correspondan, comunicadas al Tribunal Superior; cuando se dispusiere la
internación, deberá designarse el defensor especial a que alude el Artículo 482
del Código Civil.
Artículo 417. Reconvención. Desistimiento. No procede la reconvención y el
desistimiento del actor no extingue el juicio, el que deberá ser instado por el
curador provisorio y el Ministerio Pupilar.
Artículo 418. Examen del denunciado. El tribunal puede examinar personalmente
al denunciado cuantas veces lo crea necesario, debiendo inexcusablemente
hacerlo antes de dictar sentencia, de lo cual se labrará acta. En caso de que
el demandado no pueda concurrir al tribunal, éste se trasladará al lugar en que
se encuentra.
Artículo 419. Sentencia. La sentencia debe contener resolución expresa y
categórica sobre la capacidad o incapacidad del denunciado y, en este último
caso, prever el nombramiento del curador definitivo conforme a lo dispuesto por
el Código Civil. La sentencia no tiene efectos de cosa juzgada material, pero
no puede promoverse nuevo proceso por hechos anteriores a la sentencia que
declaró o denegó la declaración de insania o la rehabilitación. Las costas
serán impuestas conforme al régimen general (Artículos 158 a 163).
Artículo 420. Cesación de incapacidad. La cesación de la incapacidad se
obtendrá por los mismos trámites de la declaración, previo el nombramiento de
curador provisorio que represente al incapaz, salvo que la solicitud se formule
por el curador definitivo.
SECCION 2º - DECLARACION DE SORDOMUDEZ
Artículo 421. Sordomudo. Las disposiciones de la sección anterior regirán, en
lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe
darse a entender por escrito o por el lenguaje especializado, y en su caso,
para la cesación de esta incapacidad.
SECCION 3º - INHABILITACION
Artículo 422. Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y
pródigos. Remisión. Los preceptos de la sección primera del presente capítulo
regirán en lo pertinente para la declaración de inhabilitación de alcoholistas
habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos que estén expuestos,
por ello, a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonios.
Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil, pueden solicitar la
incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.
La inhabilitación del pródigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes
indica el Artículo 152 bis del Código Civil.
Artículo 423. Sentencia. Limitación de actos. La sentencia de inhabilitación,
además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las
circunstancias del caso así lo autoricen, los actos de administración cuyo
otorgamiento le será limitado a quien se inhabilita.
SECCION 4º - DECLARACION DE AUSENCIA
Artículo 424. Ausente. El proceso de declaración de ausencia se ajustará a las
disposiciones nacionales que rigen la materia y, en lo aplicable, a las
establecidas para la declaración de incapacidad.
CAPITULO 8º - RENDICION DE CUENTAS
Artículo 425. Requisitos y trámites. Cuando exista obligación de rendir cuentas
y éstas no sean presentadas, la demanda se promoverá cumpliendo, en lo
pertinente, con lo dispuesto por el Artículo 169, y se tramitará en juicio
sumario, aplicándole las siguientes disposiciones:
1º) El traslado se hará bajo apercibimiento de que si reconocida la obligación
no se rinden las cuentas dentro del plazo de diez días, se aprobarán las que
presente el actor dentro de los diez días siguientes, en todo aquello en que el
demandado no pruebe que son inexactas.
2º) Rendidas las cuentas por el demandado se dará traslado al actor por el
término de diez días, y no siendo impugnadas el tribunal las aprobará sin más
trámite. Presentadas por el actor, se seguirá igual trámite. En caso de
controversia se fijará la audiencia prevista en el juicio ejecutivo.
3º) Para el cobro del saldo reconocida por quien rinda las cuentas o de las
aprobadas judicialmente, se seguirá en lo pertinente el trámite fijado para el
juicio ejecutivo.
4º) El obligado a rendir cuentas puede demandar la aprobación de las que
presente. De la demanda se correrá traslado al interesado bajo apercibimiento
de aprobársela, si no la impugna, dentro de los diez días. Es aplicable, en lo
pertinente, el procedimiento fijado en los incisos anteriores.
5º) Cuando la obligación de rendir cuentas resulta de instrumento público o
privado reconocido judicialmente, o ha sido reconocido por confesión del
obligado obtenida poniéndole posiciones como medida preliminar, o se trata de
fondos extraídos por los mandatarios en expedientes judiciales, juntamente con
la demanda el actor puede presentar una cuenta provisoria. En tal caso el
apercibimiento a que se refiere el inciso 1º de este artículo consistirá en la
aprobación de esa cuenta.
TITULO V
PROCESOS DE JURISDICCION VOLUNTARIA
CAPITULO 1º - TUTELA Y CURATELA
Artículo 426. Trámite. El nombramiento del tutor o curador y la confirmación
del que hubieren hecho los padres, se hará a solicitud del Ministerio Público o
con su intervención, ajustándose a los siguientes requisitos:
1º) La demanda se ajustará en lo posible a lo dispuesto en el Artículo 169.
2º) Se fijará audiencia a realizarse a los diez días y, si hasta ese entonces
no se hubiere deducido oposición, se receptará la prueba que demuestre la
orfandad del menor y la aptitud, capacidad, moralidad, situación económica y
demás condiciones personales que hagan procedente la designación del
pretendiente a la tutoría; o los extremos requeridos para la designación de
curador, en su caso. El tribunal, sin más trámite y dentro de los dos días,
dictará resolución.
3º) Si hubiere oposición por parte de cualquier persona o del Ministerio
Público, se observarán para plantearla todos los recaudos exigidos para la
contestación de la demanda y se sustanciará por el procedimiento establecido
para los incidentes.
4º) En todos los casos, si el menor fuese mayor de catorce años el tribunal
debe oírlo.
Artículo 427. Discernimiento. Hecho el nombramiento o confirmado el efectuado
por sus padres, se procederá al discernimiento del cargo, labrándose acta en
que conste el juramento de desempeñarse fiel y legalmente.
Al tutor o curador se le entregará testimonio de la resolución y del acta de
discernimiento.
Artículo 428. Remoción. El pedido de remoción del tutor o curador se
sustanciará por el trámite de los incidentes y son parte: el Ministerio
Público, un curador especial designado por sorteo entre los abogados de la
lista de conjueces y el tutor o curador que se pretende separar.
CAPITULO 2º - AUTORIZACION PARA CASARSE
Artículo 429. Requisitos. Trámite. La licencia judicial para el matrimonio de
menores o incapaces que no obtuvieren el consentimiento de quien ejerce la
patria potestad, la tutela o la curatela, o de los que carecen de representante
legal, se hará ante el tribunal competente de conformidad a las siguientes
reglas:
1º) La demanda cumplirá en lo posible todos los recaudos dispuestos por el
Artículo 169 y será suscripta por el Ministerio Pupilar.
2º) Se fijará una audiencia a realizarse a los cinco días con la intervención
de la persona que deba prestar la autorización.
En la misma, se receptará toda la prueba que demuestre la aptitud del menor o
incapaz y las condiciones de moralidad, trabajo, capacidad económica de la
persona con quien va a contraer matrimonio.
3º) El tribunal dictará resolución dentro de los dos días.
CAPITULO 3º - AUTORIZACION PARA EJERCER ACTOS JURIDICOS
Artículo 430. Requisitos. Trámite. En el procedimiento para obtener la
autorización se observarán las siguientes reglas:
1º) La demanda se ajustará, en lo pertinente, a lo dispuesto por el Artículo
169 y será sustanciada con intervención del Ministerio Pupilar y de quien
legalmente deba dar la autorización. Presentada la demanda, se fijará audiencia
dentro del término de cinco días en que se recibirán las pruebas ofrecidas.
2º) En la resolución que se conceda autorización a un menor para estar en
juicio, se le nombrará tutor a ese objeto.
3º) La autorización para comparecer en juicio, implica el derecho a pedir
litis-expensas.
4º) La venta de bienes de los incapaces se hará en remate público, de acuerdo
con lo prescripto en el juicio ejecutivo, salvo el caso del Artículo 442 del
Código Civil y a menos que el tribunal decida la venta privada de los
inmuebles.
CAPITULO 4º - INSCRIPCION Y RECTIFICACION DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL
SECCION 1º - RECTIFICACION DE PARTIDAS
Artículo 431. Procedencia. Procederá el trámite judicial de rectificación de
partidas, con el objeto de salvar las irregularidades que contuvieren las actas
del Registro Civil o de los documentos de identificación otorgados por oficinas
provinciales. No procederá cuando se refiera a cuestiones de estado, o se
persiguiere el cambio del nombre, apellido o sexo de la persona.
Artículo 432. Trámite. Promovida la demanda por parte legítima, con los
recaudos previstos en el Artículo 169 de este Código, se fijará audiencia para
un término no menor de ocho días, en la que se recibirá la prueba que por su
naturaleza no deba producirse antes de ella.
Cumplida la audiencia, el juez dictará sentencia en el término de tres días.
Artículo 433. Pruebas. Sin perjuicio de los demás medios de prueba que se
ofrecieren, será necesaria la presentación de las partidas o documentos de
identificación de los que resulte demostrado el error invocado.
SECCION 2º - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS O DEFUNCIONES
Artículo 434. Procedencia. Trámite. Procederá el presente trámite en los casos
previstos en el Artículo 85 del Código Civil, para la inscripción de
nacimientos, y en los previstos en el Artículo 108 del código citado, para la
inscripción de defunciones.
Se seguirá el mismo trámite previsto en el Artículo 432.
Artículo 435. Pruebas. Sin perjuicio de las otras pruebas que se propusieren
será necesario, en la prueba del nacimiento, el informe del médico forense.
TITULO VI
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Capítulo Unico
Artículo 436. Casos de silencio u obscuridad. Los jueces aplicarán las
disposiciones de este Código teniendo en cuenta las exigencias actuales de la
vida social, de modo que importen la realización de la justicia. En caso de
silencio u obscuridad en el mismo, arbitrarán las soluciones pertinentes
inspiradas en las normas análogas contenidas en dicho cuerpo, o en su defecto,
en los principios jurídicos que lo informan.
Artículo 437. Denominación del juez o tribunal. Cuando en este Código se alude
al "juez", se entiende que la facultad o deber a que se refiere corresponden al
presidente en los tribunales colegiados. Cuando se alude al "tribunal", el
deber o facultad corresponde al cuerpo en pleno.
Artículo 438. Facultades de resolución del presidente del tribunal. Aparte de
la dirección y sustanciación de todo proceso, el presidente de los tribunales
colegiados tendrá la facultad de dictar sentencia por sí en todo proceso de
jurisdicción voluntaria, procesos compulsorios en que no se hayan opuesto
excepciones y procesos universales en que no mediare oposición, sin perjuicio
del recurso de reposición ante el tribunal en pleno y de los recursos
extraordinarios, cuando procedieren.
Artículo 439. Destino de las multas. Toda multa establecida en este código, que
no tuviere un destino expreso, será en beneficio del Colegio de Abogados de La
Rioja, institución que obligatoriamente deberá ser notificada de la resolución
que la impone, quien podrá ejercer la acción de apremio para su cobro.
Artículo 440. Actualización de cantidades. Toda cantidad referida en este
Código en suma fijada en pesos, podrá ser actualizada por acordada del Tribunal
Superior de conformidad a las fluctuaciones que sufriere dicha moneda.
TITULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 441. Vigencia Temporal. Las disposiciones de este Código entrarán en
vigor en la fecha que determine el Poder Ejecutivo y serán aplicables a todos
los juicios que se inicien a partir de la misma.
Se aplicarán también a los juicios pendientes, con excepción de los trámites,
diligencias y plazos que hayan tenido principio de ejecución o empezado su
curso, los cuales se regirán por las disposiciones hasta entonces aplicables.
Artículo 442. Acordadas. Dentro de los treinta días de promulgada la presente
ley, el Tribunal Superior dictará las acordadas que sean necesarias para la
aplicación de las nuevas disposiciones que contiene este Código.
Artículo 443. Plazo. En todos los casos en que este Código otorga plazos más
amplios para la realización de actos procesales, se aplicarán éstos aún a los
juicios anteriores.
Artículo 444. Derogación expresa o implícita. Al entrar en vigencia este Código
quedará derogado el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial de la
Provincia y sus leyes modificatorias y complementarias, como así también toda
disposición legal o reglamentaria que se oponga a lo dispuesto en el presente
Código.
Artículo 445. Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y
archívese.
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EXPOSICION DE MOTIVOS
DEL
ANTEPROYECTO
CODIGO PROCESAL CIVIL
Elaborado por la
COMISION REDACTORA
Ley 3029 - Decreto 26.342/65
CONSIDERACIONES GENERALES
I. Antecedentes de la reforma
El Código Procesal Civil actualmente en vigencia en la Provincia, cuya reforma
se nos ha encomendado, data del año 1950. Fue sancionado mediante Ley Nº 1575
de ese año y empezó a regir a partir del año judicial correspondiente a 1951.
Dicho Código fue uno de los primeros que instituyó el sistema de la oralidad en
el proceso civil de nuestro país; en rigor, el primero fue el Código de Jujuy,
cuya vigencia se remonta al 1º de enero de 1950.
Nuestro Código fue objeto de diversas reformas parciales. Por Decreto-Ley Nº
1898/56 se suprimió el veredicto y se establecieron términos más amplios para
dictar sentencia. La institución del veredicto había dado lugar a dificultades
en su aplicación práctica; entendemos que ellas se debieron especialmente a que
las resoluciones judiciales son actos procesales no susceptibles de
oralización, conforme se explica más adelante. Por Ley Nº 2105 del año 1953 se
sustituyó íntegramente el título relativo a los procesos de mensura y deslinde,
sin que las nuevas normas sancionadas mejoraran en realidad las soluciones
establecidas en las anteriores. Se trató de una reforma que, a nuestro juicio,
no ha respondido a una verdadera necesidad. Mediante Ley Nº 2425, actual Ley
Orgánica del Poder Judicial, sancionada en el año 1958, se derogaron todas las
disposiciones del Código que se refieren al procedimiento escrito. En adelante
quedaba superada la posibilidad de optar, en ciertos casos, entre el proceso
oral o el proceso escrito, conforme se había establecido originariamente; todos
los juicios susceptibles del proceso oral debían sustanciarse por dicho
trámite.
A partir de la última reforma referida, se ha venido formando una corriente de
opinión, en los ámbitos forenses, en el sentido de propiciar la reforma total
del Código Procesal Civil. Pues, aparte de que, con la supresión de las normas
relativas al proceso escrito, quedaban en el texto del Código una cantidad de
artículos sin vigencia alguna, por otra parte, la remisión de otras normas al
proceso oral o al escrito creaba confusión en el sistema, como la que surge de
la llamada "audiencia de pruebas", perteneciente al derogado proceso escrito y
que, sin embargo, se aplica aún a diversos procesos especiales, como el
desalojo, incidentes, etc. Aparte de lo expuesto, con la aplicación del Código
en un período relativamente prolongado, se han advertido algunas fallas de
importancia. La principal de ellas, posiblemente, sea el exceso de formalismos.
Un ejemplo: todo proceso ordinario concluye con una audiencia que se llama de
"vista de la causa", en la que se recibe la prueba que no se haya producido con
anterioridad y tienen lugar los alegatos de las partes. El Código en vigencia
establece que si el actor no concurre en persona -aunque lo haga su apoderado-
se lo tiene por desistido de la demanda, y si el que no concurre es el
demandado, se lo tiene por confeso. Por efectos de esa disposición, han sido
muchos los juicios que se han ganado o se han perdido al margen del derecho que
tuvieron las partes sobre la cosa litigiosa, y de las pruebas que han
diligenciado en el proceso. Otro ejemplo: el recurso de casación está
condicionado, a los fines de su admisibilidad formal, por las formas más
diversas, hasta el punto que puede afirmarse que la inmensa mayoría de los
recursos intentados han sido rechazados por cuestiones formales. El exceso de
formalismo llega a un verdadero punto extremo cuando exige que tanto los jueces
como los abogados, para poder asistir a la audiencia de vista de la causa,
deben llevar, en la solapa izquierda del saco, una escarapela nacional; el
incumplimiento de tal norma trae aparejadas graves consecuencias: para el juez
que concurriere a la audiencia sin el distintivo, pierde la jurisdicción en el
proceso, con la posibilidad de quedar sometido a juicio político si le
ocurriera por tres veces en el año; si es el abogado el que infringe la norma,
es expulsado de la sala, quedando suspendido en el ejercicio de su profesión
por el término de seis meses. Se trata de una disposición que aunque no fue
derogada, en realidad jamás fue aplicada. En esto y en los demás formalismos,
los tribunales de la Provincia han atemperado el rigor de las normas, para
evitar dificultades inútiles en el desarrollo del proceso. Otra de las razones
que influía en pro de la reforma integral del Código, ha sido que éste contenía
una cantidad de disposiciones que, en realidad, correspondían al ámbito de la
Ley Orgánica del Poder Judicial, y cuyas materias se habían legislado en ésta
-sin derogar las del Código-, conteniendo en uno y otro caso soluciones
diferentes o contradictorias; tales, por ejemplo, las que se refieren a las
facultades disciplinarias de los jueces, a los derechos y obligaciones de
abogados y procuradores como auxiliares de la justicia, al instituto de la
pérdida de la jurisdicción, etc.. Finalmente, con la aplicación práctica, se ha
advertido que ciertas instituciones que en doctrina pueden parecer muy loables,
en la práctica no dan el resultado esperado. Es lo que ha ocurrido con el
veredicto, ya derogado, y con la audiencia de conciliación establecida
obligatoriamente en todo proceso ordinario, que en realidad ha sido un
obstáculo y fuente de dilaciones inútiles, sin ningún beneficio. No obstante
todas las fallas apuntadas, se han ponderado siempre los excelentes resultados
del sistema oral en el proceso civil riojano. De allí que todas las reformas
efectuadas se hayan realizado con el objeto de perfeccionar el sistema
referido, y de ninguna manera para suprimirlo. Así se ha dejado constancia
expresa en las leyes que se citan más adelante.
La aludida corriente de opinión encontró eco en la Legislatura Provincial, que
en el año 1960 sancionó la Ley Nº 2689 declarando de urgente necesidad la
reforma integral del Código Procesal Civil, y creando una comisión encargada de
preparar el correspondiente anteproyecto. Dicha ley no fue cumplida,
sancionándose en el año 1961 la Ley Nº 2777, que reproduce los términos de la
anterior. Se designó la comisión correspondiente, constituida por nueve
miembros (debían reformar también otros códigos provinciales), pero al
vencimiento del término conferido al efecto, no había cumplido su cometido. En
el año 1962, el Interventor Federal en ejercicio del Poder Ejecutivo, dictó el
Decreto Nº 17.336/62 designando a un letrado del foro local con el objeto de
preparar un anteproyecto de Código Procesal Civil; pero aquí también, al
vencimiento del plazo acordado, la labor encomendada no había sido cumplida.
De esa manera llegamos al año 1964 en que, a propuesta del Poder Ejecutivo, se
sanciona la Ley Nº 3029, declarando de urgente necesidad la reforma de los
Códigos Procesal Civil y Procesal Penal y Ley Orgánica del Poder Judicial;
creando una comisión encargada de elaborar las reformas correspondientes; y
fijando el alcance de las mismas; en cuanto al Código Procesal Civil, la
reforma debía ser integral. Por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 26.342 de fecha
4 de marzo de 1965, se designan los integrantes de la comisión referida,
constituida por tres miembros. En principio se había conferido un plazo de seis
meses, pero luego fue prorrogado por seis meses más mediante Ley Nº 3077.
II. Principios generales
La Ley Nº 3029 establece en su artículo segundo que "La reforma al Código
Procesal Civil tendrá carácter total, manteniéndose el sistema de la oralidad,
e incluyéndose las normas necesarias para asegurar la celeridad en los trámites
y la buena fe en el proceso". Siguiendo pues, las directivas impartidas por la
propia ley que dispuso esta reforma, hemos elaborado el anteproyecto inspirados
en tres principios básicos: a) oralidad; b) buena fe procesal; y c) celeridad
en el trámite. A continuación se expone en qué forma se trata de asegurar en el
Código proyectado el cumplimiento de tales principios:
a) Oralidad
Existe en el mundo una controversia secular entre la oralidad y la escritura
como sistemas procesales. Al decir de Couture, en los fundamentos de su
proyecto para el Uruguay, que se cita más adelante, los argumentos en pro de
uno y otro sistema han sido agotados en el debate realizado en Alemania a
mediados del siglo pasado, con el triunfo de la oralidad. Resultaría ocioso
reproducirlos en esta exposición de motivos. En nuestro país, sólo en Jujuy y
La Rioja se ha adoptado decididamente el sistema referido en material procesal
civil, habiéndose incorporado en forma tímida en los códigos más modernos.
Subsiste el debate en la doctrina jurídica nacional, sostenido más que nada por
postulados de carácter teórico, cuando no por intereses creados, impidiendo el
paso al sistema de la oralidad no obstante los buenos resultados que ha dado en
las provincias que lo adoptaron. Sobre la eficacia del sistema en nuestro
medio, puede verse: De la Fuente, "Cinco años de oralidad en Procedimiento
Judicial de La Rioja", en J. A., 1956-I, doctr. 88; Bazán Mendoza, "El
procedimiento oral en materia civil, comercial y minas en La Rioja", en J. A.,
1965-I, doctr. 76; Reimundin, "El nuevo Código Procesal Civil de la Provincia
de La Rioja", folleto Imprenta del Estado, La Rioja; Della Croce, "Vigencia de
la oralidad en la Provincia de La Rioja", J. A., 1963-II, doctr. 95; Nieto
Romero, "Oralidad en el Proceso Civil", en La Ley del 27-2-65; Passi Lanza,
"Escritura u Oralidad" en La Ley del 12-VI-65; Morello, "Vicisitudes de la
reforma Procesal Civil en la Provincia de Buenos Aires", nota 11, en J. A., del
2-VII-65; etcétera.
En el ámbito de nuestra Provincia, resulta completamente innecesario entrar a
examinar si es mejor el sistema oral o el escrito. El primero ha sido adoptado
hace quince años, y desde entonces, la práctica ha ido demostrando cada vez más
sus excelencias. Las reformas introducidas han tenido el propósito de ampliarlo
y mejorarlo. Se ha introducido en forma tal en las prácticas de nuestro foro y
nuestra magistratura, que actualmente resultaría prácticamente imposible
suprimirlo. El sistema escrito ha quedado como una institución definitivamente
superada. La práctica del sistema ha demostrado, con la evidencia de los
hechos, la eficacia de la oralidad, sin que los argumentos teóricos más
profundos y originales puedan torcer la convicción así formada. La experiencia
de nuestra Provincia en la materia, es digna de tenerse en cuenta en el país.
Cuando nos referimos al sistema de la oralidad, no queremos significar
únicamente con ello que la forma de comunicación es la palabra hablada; el
sistema comprende también la satisfacción de otros principios considerados
esenciales en la moderna ciencia procesal civil, tales como la inmediación, la
publicidad y la concentración. Lo primero ocurre porque el juzgador puede
entrar en contacto mucho más cercano con los hechos, que en el sistema escrito,
ya que ellos se transmiten en modo más espontáneo y el relato no se vierte
previamente en el escrito antes de llegar del testigo, perito o absolvente, al
juzgador. Comprende la publicidad porque los actos se llevan a cabo en
audiencia a la que puede concurrir el público, ejercitando el control de los
jueces, que es propio de los sistemas democráticos de gobierno. No ocurre lo
propio en el sistema escrito, ya que el pueblo no tiene acceso a los
expedientes para enterarse de su contenido. Se satisface el principio de la
concentración porque es factible el cumplimiento de varios actos sucesivos en
la audiencia, dirigidos y controlados directamente por los jueces, lo que
contrasta con la dispersión de actos del sistema escrito.
Corresponde ahora determinar los alcances de la oralidad dentro del proceso, en
el sistema llamado oral, porque podría pensarse que en él todos los actos del
proceso se llevan a cabo mediante la palabra hablada, por analogía a lo que
ocurre en el sistema escrito en que todos se vierten a la forma escrita.
Nosotros le llamamos sistema oral a aquél en que se practican mediante la
palabra hablada todos los actos susceptibles por su naturaleza de practicarse
en dicha forma. En el proceso, ciertos actos requieren precisión en su
representación; otros no la requieren, pudiendo ganarse en celeridad,
espontaneidad e inmediatez en su producción. Los primeros deben ser
necesariamente escritos: demanda, contestación, pruebas no orales y sentencia.
Los segundos son susceptibles de oralidad: recepción de pruebas, testimonial,
confesional, pericial (relativamente) y alegatos de bien probado. Con esos
alcances, existe el proceso oral en nuestra provincia, y se mantiene en la
presente reforma.
En el Código proyectado, nos abstenemos en todo lo posible de incluir normas de
carácter demasiado general; por eso, no se establece en ninguna disposición que
el procedimiento es oral, en cambio, en las normas que se refieren a los actos
susceptibles de oralización, establecemos las previsiones necesarias para
asegurar el cumplimiento efectivo de dicho sistema. Así por ejemplo: en el
trámite de los diversos tipos de juicio, luego de la etapa de la litis
contestación, se prevé la remisión a la audiencia de "vista de la causa", a la
que se aplican las normas de las audiencias en general; y en dicho capítulo se
establecen las normas conducentes a la efectiva oralización, publicidad,
concentración e inmediación de los pertinentes actos procesales. Lo propio
ocurre en la reglamentación de la prueba testimonial y confesional, y en cierta
medida en la pericial, donde el dictamen se produce por escrito, pero el perito
queda obligado a asistir a la audiencia para ampliar su informe oralmente y
responder a las cuestiones que planteen las partes o el tribunal. En lo que se
refiere al alegato, la forma de su producción, así como la réplica y dúplica,
se prevé en una norma incluida en la "vista de la causa", disponiéndose que
deberá efectuarse en forma oral, pudiéndose dejar además (no como sustituto)
una breve síntesis de lo alegado; esto último, especialmente para fijar con
precisión los argumentos de derecho y las citas de doctrina y jurisprudencia.
b) Buena fe procesal
Hemos tratado de establecer las medidas necesarias para asegurar la buena fe
procesal. En esto también hemos procurado prescindir de las recomendaciones de
carácter general; hemos establecido los deberes y facultades de las partes en
forma precisa, previendo expresamente las consecuencias de su incumplimiento.
No hay en el proyecto elaborado, disposiciones que contengan deberes de
carácter moral; todos los deberes son jurídicos. Como ejemplo de lo expuesto,
podría citarse que se atribuyen a los letrados patrocinantes ciertas facultades
que no estaban comprendidas en el Código en vigencia, tales como la de
practicar notificaciones, remitir oficios, certificar la documentación
presentada en juicio; a la par de esas facultades, se prevén graves sanciones
para el caso de que se falsearen instrumentos en ejercicio de ellas. Otras
aplicaciones del principio de que se trata, constituyen las diversas medidas
establecidas con el fin de evitar, en lo posible, las dilaciones en el proceso,
las cuales se refieren en el capítulo relativo a la celeridad del trámite.
De esa forma se trata de solucionar uno de los principales problemas que
plantea la práctica del proceso civil, que en realidad en nuestro medio no
tiene la gravedad que asume en otros foros por las mismas características
locales, con número reducido de profesionales de derecho, y el conocimiento y
trato frecuente entre todos que propician las condiciones para litigar con
buena fe. Empero, no podría afirmarse con verdad que no se usen maniobras
dilatorias, ni que la actuación de los abogados y procuradores sea siempre todo
lo leal que debe ser, por ello es necesario tomar las medidas conducentes a
desterrarlas completamente.
c) Celeridad en el trámite
Con el objeto de asegurar mayor celeridad en el trámite procesal, se ha
incluido en el proyecto un instituto nuevo que cuenta con el auspicio de la
moderna doctrina procesal civil argentina: el impulso procesal de oficio. En la
necesidad de optar entre el impulso procesal de oficio o a instancia de parte,
nos hemos decidido por el primero. Hemos considerado al efecto, que si bien los
derechos cuya actuación se busca en el proceso, pueden ser de naturaleza
disponible, debiendo quedar por tanto supeditados a lo que las partes resuelvan
al respecto, el proceso en sí está inspirado en principios de interés público,
y no se concilia con dicho interés que los procesos permanezcan abiertos
indefinidamente.
Hace a la tranquilidad pública que los procesos se resuelvan con justicia y con
celeridad. No interesa en esta cuestión la naturaleza del derecho sustancial
que se discute en el pleito, si es de orden público o si es disponible; porque,
conforme a esa distinción, debiera adoptarse el impulso procesal de oficio
cuando el derecho sustancial es de los primeros, y el impulso a instancia de
parte cuando el derecho es indisponible. Dicha conclusión es la que propician
los civilistas que escriben sobre derecho procesal, que consideran a éste como
un derecho adjetivo del derecho de fondo, sin autonomía propia, cuya suerte
depende en cada caso de lo principal. Tal posición está completamente superada
en el estado actual de la ciencia procesal civil, y con ella, todas sus
consecuencias.
Subsiste en cambio, en el proceso, un juego permanente entre el principio
publicístico, que hemos adoptado, y la posiblidad de disposición de los
derechos de fondo. Es necesario establecer con precisión hasta dónde llega uno
y otro. Esto tiene gran importancia, porque de ello dependen muchas soluciones
de orden práctico que se adopten en el Código. Así por ejemplo: siguiendo el
principio publicístico, no sería factible la renuncia a las pruebas ofrecidas;
en cambio, sí sería ello posible considerando que en el punto rige la
posibilidad de disponer del derecho. Nosotros hemos procurado llegar en este
asunto a una solución perfectamente clara. Hemos arribado, de tal forma, a la
siguiente fórmula: a) está comprendido dentro de la posiblidad de disposición
del derecho sustantivo todo lo que se refiere a la iniciación del proceso, su
terminación y a las pruebas no diligenciadas; b) todo lo demás está comprendido
en el principio publicístico. Naturalmente que las personas pueden iniciar el
proceso cuando quieran, sin que estén obligadas a hacerlo; lo propio acontece
con la facultad de darles término cuando quisieran, si se trata de derechos
disponibles, mediante allanamiento, transacción o desistimiento. En cuanto a
las pruebas, consideramos que ellas están íntimamente vinculadas al derecho a
que se refieren, siguiendo por ello el mismo régimen de tales derechos. Las
partes pueden proponer todas las pruebas que deseen; a ese derecho se
corresponde el que tienen de retirar toda la prueba ofrecida que quieran; pero
esta facultad no puede ser absoluta, pues desnaturalizaría el proceso si
después de producida pudiera renunciarse a una prueba que no conviene a la
posición que se sostiene en el juicio. Estimamos por ello que el principio se
satisface extendiendo esa posiblidad de renunciar a la prueba, sólo hasta antes
que ella se hubiere diligenciado. La renuncia puede ser expresa o tácita. Esto
último ocurrirá, por ejemplo, cuando debiendo la parte conducir por sí a los
testigos ofrecidos a la audiencia designada a tales efectos, no lo hace.
Diligenciada la prueba, aunque sea sólo en su comienzo, no podrá se renunciada.
Así: no podrá renunciarse a un testimonio que ha comenzado a producirse, aunque
se hubiere suspendido por cualquier motivo. Allí ya entra dentro del ámbito del
principio publicístico.
Una consecuencia secundaria de la fórmula adoptada es que, en nuestro proyecto,
el juzgador no busca la verdad real, como propician autores modernos. La
atribución referida, verdadero deber-facultad del juzgador, está actualmente en
el Código Procesal Civil riojano en vigencia, como una norma de carácter
general. En la práctica, empero, resulta de muy difícil aplicación, pues no
vemos cómo puede ejercerse sin alterar el principio de igualdad de las partes.
Si el juez dispone una prueba no ofrecida por las partes, considerando que ella
es necesaria para la justa dilucidación del juicio, está supliendo la omisión
de la parte que debió probar el hecho respectivo. De modo que, no obstante las
recomendaciones que suelen acompañarse al otorgamiento de la atribución
referida, en el sentido de que las medidas que se dispusieren no deben alterar
la igualdad entre las partes, necesariamente la alteran. Así resulta de la
aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba. La omisión de una prueba,
sea no ofrecida o no diligenciada, perjudica a la parte que tenía la carga de
la prueba; si dicha prueba es incorporada por disposición del juez, dictada de
oficio, se estará eximiendo a la parte omisa de las consecuencias de la carga
de la prueba. En el proyecto que hemos elaborado, hemos omitido la facultad de
disponer medidas para mejor proveer, como un atributo genérico de los jueces.
Lo hemos establecido, como excepción, para los juicios que versen sobre asuntos
de familia y de capacidad de las personas, en los que, en rigor, no se plantea
el conflicto entre el principio publicístico y la facultad de disposición del
derecho de fondo; aquí precisamente no es factible disponer de tales derechos,
de modo que tanto el proceso como los derechos que se discuten en el mismo,
están inspirados en principio de interés público.
Prácticamente, la forma como se llevará a cabo el impulso procesal de oficio,
es la siguiente: El proceso está constituido por una serie de actos, ubicados
dentro de un orden establecido. Producido un acto, siempre se sabe cuál es el
acto que corresponde efectuarse a continuación de él. El juez no debe esperar
que la parte solicite las medidas necesarias para el acto procesal que
corresponde en cada caso; de oficio, dispondrá las providencias
correspondientes para que el proceso avance, de cada etapa a la que sigue, de
cada acto procesal al que corresponde a continuación. Así por ejemplo:
interpuesta la demanda, el juez dispone su traslado; contestado el traslado o
vencido el plazo dado al efecto, el juez fija audiencia de vista de la causa y
provee las pruebas ofrecidas. En cada caso el juez debe disponer las medidas
necesarias para que el proceso avance a la etapa procesal subsiguiente.
Correlativamente al deber del juez, sobre el impulso procesal se establece la
facultad de las partes de instar el trámite.
Aparte de lo referido, hemos procurado adoptar medidas particulares tendientes
también a evitar la dilación injustificada del trámite. Uno de los medios a que
se recurre con frecuencia para dilatar el proceso, es el incidente. En ese
sentido, hemos previsto que cuando el incidente que se promueve, es
manifiestamente improcedente, será rechazado sin sustanciación alguna; se
establecen sanciones de carácter personal si se advierten propósitos de
obstrucción en el uso de ese remedio procesal. Las costas deben depositarse
antes de promover otro incidente en el mismo proceso. Si bien tal disposición
ya existe en el Código en vigencia, ha fracasado en muchas casos por la
circunstancia de que frecuentemente no existen elementos de juicio en el pleito
para regular honorarios. Nosotros establecemos que aún en esos casos, la
regulación debe practicarse, provisionalmente, teniendo en cuenta criterios
aproximativos de evaluación. Otro de los medios que se usa con mayor frecuencia
para conseguir la dilación del proceso, es la suspensión de audiencias. En
nuestro ordenamiento todo el proceso desemboca en la audiencia de "vista de la
causa". Dicha audiencia se fija con bastante anticipación para dar tiempo a que
se reciban todas las pruebas que no se puedan diligenciar en la propia
audiencia. De esa forma, los turnos previstos para dichas audiencias, se usan
con bastante tiempo de antelación. Si la audiencia designada, se suspende, como
ocurre con harta frecuencia, desgraciadamente, el proceso se prorroga por mucho
tiempo, ya que deberá aguardarse un nuevo turno para esa clase de audiencia.
Nosotros hemos tratado de prever todas las razones que comúnmente se invocan
para suspender la audiencia y proveer a los medios necesarios para evitar su
suspensión. A la par, se han establecido sanciones para las partes, los
letrados y los propios jueces, si no obstante tales disposiciones se suspende
la audiencia. Esas son las medidas más importantes, pero en todo el articulado
del proyecto hemos tenido presente la necesidad de abreviar los procesos, no
tanto en la teoría como en la práctica. No nos ha preocupado mayormente acortar
los términos procesales. Lo hemos hecho cuando lo consideramos conveniente.
Hemos buscado, por sobre todo, que los plazos y las etapas procesales se
cumplan, en la práctica, rigurosamente.
III. Método de la codificación
En el proyecto elaborado, el Código se divide en tres libros, lo que constituye
la primera gran división de la obra.
Dichos libros comprenden las siguientes materias:
1) Los órganos del proceso,
2) El proceso en general,
3) Los procesos en particular.
En el primero se incluyen los deberes y facultades del Juez o Tribunal y de las
partes. No se comprende al Ministerio Público, como lo hacen algunas
legislaciones, porque en nuestra organización cumple las funciones de parte. En
el libro segundo se establecen las disposiciones que son comunes a toda clase
de procesos; divididas a los fines de sistematizarlas, en "actos procesales",
que comprenden audiencias, plazos, notificaciones, vistas, traslados, etc.;
"alternativas del proceso", que comprenden incidentes, nulidades, perención de
instancia, acumulación, medidas cautelares, etc.; y "partes constitutivas del
juicio", que comprenden demanda, contestación, pruebas, sentencias, recursos,
etc.. En el libro tercero se reglamentan toda clase de procesos. Está, a su
vez, dividido en títulos conforme a las diversas clases de procesos que se
prevén, en la siguiente forma:
1) Procesos de conocimiento,
2) Procesos compulsorios,
3) Procesos universales,
4) Procesos especiales,
5) Procesos de jurisdicción voluntaria.
Entendemos que la clasificación referida responde a un criterio lógico y
práctico, ya que con ellas se agrupan los distintos tipos de procesos dentro de
las clases más conocidas, quedando reservada una categoría, la de los procesos
especiales, para aquéllos que no encuadran debidamente en ninguna de las
anteriores. Como se trata de clases conocidas, la búsqueda de las normas
correspondientes a un juicio en particular es perfectamente fácil, lo que le
confiere comodidad al manejo del Código. Por ejemplo: si se buscan las normas
relativas al concurso civil de acreedores se las encontrará dentro de los
procesos universales, como es sabido de todos; las de la ejecución prendaria,
están dentro de la clase de procesos compulsorios; etc. Dentro de los procesos
especiales se han incluido, por una parte, los juicios atípicos, que no pueden
estar sujetos a las normas generales de las otras clases, tales como la
insanía, rendición de cuentas, mensura y deslinde, etc.; por otra parte se han
incluido también en esta categoría aquellos juicios que podrían tramitarse por
un proceso general, pero que por razones de conveniencia legislativa se les ha
conferido características particulares en su trámite que los aparta de las
categorías generales tales como el juicio laboral, el de amparo, el de
inconstitucionalidad, etc..
Los capítulos se dividen en artículos y éstos, en algunos casos, en incisos.
Cuando algún capítulo ha resultado demasiado largo, como en el caso del juicio
ejecutivo, o cuando comprende materias diversas, como el que trata del juicio
de mensura, deslinde y amojonamiento, los hemos dividido en secciones. Tanto
las divisiones libros, como las de títulos, capítulos, secciones y artículos,
están tituladas con una síntesis de la materia comprendida. En lo que se
refiere al título de los artículos, constituye una innovación en relación al
Código vigente que resulta sumamente conveniente para el manejo diario del
Código, como en nuestro propio medio se ha constatado con el Código Procesal
Penal. Se trata, además, de una modalidad introducida en casi todos los Códigos
modernos por razones de orden práctico. En el proyecto elaborado, el título de
cada artículo va después de la palabra "Art." Y del número correspondiente, con
lo que hemos entendido de que dicho título forma parte también de la ley. Junto
con el proyecto, acompañamos un índice sistemático general y otro índice
particularizado, donde se refiere artículo por artículo, con sus respectivos
títulos. Creemos que con ello se ha de facilitar mucho el conocimiento y el
manejo del Código.
No hemos anotado los artículos, prefiriendo explicar los fundamentos de la obra
en esta exposición de motivos. Entendemos que las notas en lugar de aclarar el
sentido de las normas, frecuentemente lo obscurecen creando dificultades de
interpretación. Bastaría, al efecto, observar las consecuencias
correspondientes al Código Civil de nuestro país. Hemos seguido en esto, la
opinión de tan preclaros autores como Raymundo Fernández, Couture y Alfredo
Orgaz, expresada por los dos primeros en sus respectivos anteproyectos, que se
indican más adelante, y citado el tercero por los anteriores.
Han resultado, en total, cincuenta y ocho capítulos que comprenden 377
artículos, número muy inferior al Código en vigencia. Se explica, por la
supresión de todas las normas relativas al procedimiento escrito, las que se
refieren a abogados y procuradores, las que se refieren al arancel de los
profesionales, las de la pérdida de jurisdicción, poder de policía de los
Jueces, recusación e inhibición, todo lo cual, salvo lo primero que está
derogado, corresponde al ámbito de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y allí
está incluido. Se han incorporado, en cambio, las normas relativas al juicio
laboral y al juicio de amparo; el primero no tenía procedimiento propio en
nuestra provincia, y el segundo estaba previsto en una ley especial. También se
han establecido normas especiales para las actuaciones a llevarse a cabo ante
la justicia de paz lega, que se regla al presente por las mismas normas de los
jueces letrados. Sin embargo, esos tres procesos nuevos incorporados no
representan más que un aumento de 18 artículos, pues, en todos los casos, se
prevén las características especiales de tales procesos, pero en lo general se
los remite a los juicios tipos.
No se hacen recomendaciones en el Código: los deberes, facultades o cargas que
se establecen, son expresos, lo mismo que las consecuencias de su
incumplimiento. Hemos evitado, en lo posible, las normas demasiado generales,
tratando de ser precisos en la redacción de los artículos. Lo propio ocurre con
las remisiones; hemos tratado, en todos los casos, de que ellas se hagan con
referencia a disposiciones precisas, indicándolas incluso con el número de los
artículos, cuando fuere necesario.
Las fuentes que hemos tenido en cuenta para la elaboración del proyecto, por
orden de importancia, fueron las siguientes:
1) "Proyecto del Código Procesal Civil" de Raymundo L. Fernández, edición
oficial del Ministerio de Educación y Justicia de la Nación, año 1962.
2) Código Procesal Civil de la Provincia de Mendoza, Ley Nº 2269, edición
oficial del Ministerio de Gobierno de dicha Provincia, año 1953. El
anteproyecto fue elaborado por J. Ramiro Podetti. El Código fue modificado
mediante Ley Nº 2637.
3) Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe, Ley Nº 5531,
cuyo anteproyecto preparó Eduardo B. Carlos. Publicado en "Anuario de
legislación. Año 1962. Jurisprudencia Argentina", pág. 806.
4) Código Procesal Civil de la Provincia de Jujuy, Ley Nº 1967, modificado por
Decreto-Ley Nº 25-G (SG) 1963. Edición oficial del Ministerio de Gobierno,
Justicia y Educación de dicha provincia, año 1964.
5) Código Procesal Civil de la Provincia de La Rioja, en vigencia.
6) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil", de Eduardo J. Couture,
Montevideo, año 1945.
7) Anteproyecto de Código Procesal Civil para la Provincia de Salta, por
Ricardo Reimundin.
8) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de Eduardo Augusto
García, edición oficial de la Universidad de La Plata, año 1938.
9) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de David Lascano,
publicado en la "Revista del Derecho Procesal", año XII, 1954, segunda parte,
pág. 105.
10) Bases para la unificación del Proceso Civil en el país, preparadas con
motivo del IV Congreso Nacional de Derecho Procesal, publicadas en el diario
"La Ley", de fecha 14 y 15 de abril de 1965.
11) Jurisprudencia de los juzgados y tribunales de La Rioja.
12) Jurisprudencia y doctrina del país.
FUNDAMENTACION EN PARTICULAR
A continuación, se expresan los fundamentos que se han tenido en cuenta en
relación a las materias de cada uno de los capítulos que constituyen el
proyecto de Código.
1. Competencia
En este capítulo, el primero problema que se nos ha planteado ha sido el de
determinar cuáles normas corresponden al ámbito del Código Procesal Civil y
cuáles al de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Hemos adoptado la solución que
propone Alsina en su Tratado (2ª ed., II, p. 525): corresponde a la Ley
Orgánica la materia relativa a la competencia absoluta o improrrogable, es
decir, la que se establece por razón de la materia, por razón de grado y por
razón de valor; corresponde al Código la competencia relativa o prorrogable, o
sea la que se fija por razón de territorio. La primera está vinculada a la
existencia misma del tribunal, en cambio la segunda tiene por base a las
personas o cosas del litigio, se refiere al funcionamiento de los órganos. En
cuanto a la competencia por razón de turno, tratándose de una cuestión que
atañe a la administración interna de los tribunales, debe ser establecida por
el órgano que tiene la superintendencia de los mismos, es decir, el Superior
Tribunal de Justicia.
En base a lo referido, se ha establecido una remisión general de la competencia
que corresponde reglamentar en la Ley Orgánica y por vía de superintendencia,
limitándonos a legislar en este Código las normas referidas a la competencia
relativa. Se ha precisado cuál es la competencia prorrogable e improrrogable y
se ha previsto la forma, expresa o tácita, en que puede prorrogarse la primera.
Finalmente se han establecido las reglas para fijar la competencia territorial,
en lo cual se han seguido los criterios comunes en la materia.
2. Cuestiones de competencia
En general se establecen las mismas soluciones del Código en vigencia. Se
prevén las dos formas clásicas de plantear tales cuestiones: declinatoria e
inhibitoria; oportunidad de hacerlo en cada forma: trámite y resolución. Entre
jueces o tribunales de la Provincia, únicamente podrá plantearse la
declinatoria por razones de economía procesal. Se ha tratado de asegurar, por
otra parte, que al plantearse la cuestión en esta provincia, con respecto a un
proceso realizado en otra, que para que el resultado sea efectivo se le
notificará al tribunal respectivo la iniciación de la cuestión y se le
requerirá la suspensión del trámite. Una innovación importante en este
capítulo: se prevé expresamente en qué casos el tribunal puede declarar de
oficio su incompetencia (cuando se refiere a materia y cuantía) y la
oportunidad en que debe hacerse (hasta que se dicte sentencia definitiva).
Entendemos que, con ello, se otorga una solución clara y precisa a un problema
que suele presentarse con frecuencia a los jueces.
3. Deberes y facultades del tribunal
Este capítulo contiene novedades de importancia, con relación al Código
vigente. En primer lugar, se establece el impulso procesal de oficio. En
segundo término, se elimina la facultad de dictar medidas para mejor proveer,
salvo en lo que se refiere a los juicios que versen sobre familia y sobre la
capacidad de las personas. Ambas disposiciones constituyen consecuencias de
distinto orden, de la influencia en el proceso de dos principios, en cierto
modo antagónicos, pero que se concilian en una fórmula de transacción: son el
que se refiere a la disposición del derecho sustancial y el principio
publicístico que inspira el moderno proceso civil. La cuestión ya ha sido
considerada y explicada en la parte titulada "Consideraciones Generales" de
esta exposición de motivos; de modo que allí nos remitimos.
Dentro de las atribuciones del juez, hemos incluido también la de pronunciarse
de oficio sobre la cosa juzgada y la litis pendencia, cuando tuviere
conocimiento de ellas, porque atañe al interés público la necesidad de que los
pleitos se fallen una sola vez, evitando la posibilidad de sentencias
contradictorias.
Hemos previsto aquí también la facultad del juez de dictar ciertos tipos de
medidas disciplinarias; son las que se refieren a la propia marcha del proceso,
como expulsión de audiencias, devolución de escrito, etc., sin perjuicio de
aquéllas otras medidas que se refieren más a las personas que intervienen en el
pleito, como el arresto, multa, suspensión en la profesión, etc., las que
pertenecen al ámbito de la legislación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y
allí se encuentran.
4. Deberes y derechos de las partes
En correspondencia con el deber del juez, de impulsar el proceso de oficio, se
establece la facultad de las partes de instarlo. Se prevé, en cambio, como un
deber de las partes (en rigor, se trata de una carga procesal) el de pedir las
medidas conducentes al diligenciamiento de la prueba, en cuyo cometido el juez
no puede disponer providencias de oficio, conforme se ha explicado.
Para los problemas que surgen con motivo de la sucesión de parte, fallecimiento
e incapacidad de las mismas, se prevén las soluciones constantes en los códigos
modernos, receptadas ya en el que está en vigencia en la provincia.
Se establece expresamente la posibilidad de realizar convenios entre las
partes, dentro del proceso, sobre suspensión de términos y remisión de actos
procesales. Esto implica, como surge del principio que lo inspira, que antes
del proceso, tales convenios no son factibles, toda vez que interesa al orden
público todo lo que se refiere a él, y los actos que lo componen no son
disponibles, ni pueden renunciarse por anticipado. Esto hay que correlacionarlo
con lo que se dispone en el juicio ejecutivo, donde los abusos han sido más
frecuentes en lo que a renuncias anticipadas se refiere; allí se establece con
minuciosidad cuáles actos no pueden ser objeto de convenios anticipados.
5. Patrocinio letrado y representación
Reiterando una norma en vigencia, se dispone que el patrocinio letrado es
obligatorio ante los jueces y tribunales letrados. Así está establecido en todo
el país, y responde a las necesidades modernas. En la actualidad son muchas las
leyes en vigencia, además de la doctrina y jurisprudencia, necesarias para
encontrar la solución jurídica de un caso planteado. No es posible, en esas
condiciones, permitir la defensa sin patrocinio letrado, pues ello sería una
fuente de perturbación en el proceso y de ineficacia en la defensa. Se
exceptúan de la obligación las actuaciones cumplidas ante los jueces de paz
legos, pues como ellos no resuelven, ateniéndose a lo que disponen las leyes,
sino conforme a su leal saber y entender, no hace falta, en tales casos, la
dirección de un letrado; por otra parte, como los intereses que se ventilan
ante esos magistrados son de bajo valor, resultaría antieconómico exigir que se
contrate un abogado.
Se establecen normas tendientes a impedir absolutamente el ejercicio ilegal de
las profesiones forenses. Con ello, a la par que se asegura la eficacia de la
defensa en juicio, confiada a profesionales del derecho, se busca la
moralización y jerarquización del proceso.
Este capítulo contiene una reforma muy importante, que es la que confiere a los
letrados diversas facultades en el proceso que no tienen hasta el presente,
como la de suscribir cédulas, efectuar notificaciones, dirigir oficios,
certificar documentos, pedir informes, etc., labores que las efectuaban el
secretario en unos casos, el auxiliar o el juez en los demás. En este capítulo,
tales facultades se prevén de manera genérica, remitiéndose su reglamentación a
cada capítulo correspondiente. Por ejemplo: lo que se refiere a la
certificación de documentos, está en el capítulo relativo a ella; etcétera.
Aquí, aparte de las normas generales, se prevén las sanciones que se aplicarán
cuando, en ejercicio de estas facultades, se haya incurrido en transgresiones.
Las sanciones son graves, además de los daños causados, puede disponerse la
suspensión del profesional por un término mínimo de tres meses. Consideramos
que con esta innovación en nuestro régimen procesal, ha de conseguirse en buena
medida la agilización del proceso.
En cuanto se refiere a la personería, se prevén las normas clásicas en esta
materia, añadiéndose normas tendientes a facilitar el otorgamiento de poderes
en ciertos casos, como los juicios laborales, cuando se litigue con carta de
pobreza, juicios de bajo monto y juicios de competencia de paz lega. En los
procesos laborales, se facilita aún más el otorgamiento de poderes, ya que, en
esos casos, no solamente puede hacerse ante los secretarios de tribunales
letrados y jueces de paz, sino también ante las autoridad policiales, cuando no
las hubiere las demás; ello sin perjuicio de la representación por el
sindicato.
6. Constitución de domicilio
En esta materia, hemos mantenido el sistema del Código vigente, procurando
conferir mayor precisión a las disposiciones que se refieren a los efectos de
la constitución de domicilio especial o denuncia de domicilio real, en forma
defectuosa. Se prevén las dos obligaciones referidas; quiénes son los que están
obligados a su cumplimiento; radio en que debe constituirse en la ciudad y en
los pueblos de la campaña; y consecuencias que resultan de la omisión de uno u
otro deber procesal.
7. Audiencias
Este es un capítulo muy importante dentro del sistema del proyecto elaborado.
Hemos expresado, al referirnos al método de la codificación, que hemos
prescindido en lo posible de las normas demasiado generales. En ese orden, en
ninguna disposición establecemos que se adopta el sistema de la oralidad, sino
que disponemos, en los lugares correspondientes, las medidas dirigidas a
asegurar la oralidad en el proceso. Uno de esos lugares es, precisamente, el
capítulo que trata de las audiencias. Allí se establecen las normas necesarias
a los fines de que los actos que se cumplan en las audiencias se lleven a cabo
conforme al sistema de la oralidad. Hemos dicho en las "Consideraciones
Generales" de esta exposición de motivos, que en el sistema que hemos
elaborado, únicamente la recepción de la prueba testimonial, confesional y
relativamente de la pericial, y la producción de los alegatos, se realizan
oralmente; nos remitimos a los fundamentos dados en dicha oportunidad. En el
presente capítulo se establecen también las normas necesarias para asegurar la
publicidad, inmediatez y concentración procesal, que son principios implícitos
en el régimen de la oralidad, como también se ha expresado en la oportunidad
citada.
Toda audiencia debe efectuarse recibiéndose lo actuado en versión taquigráfica
o magnetofónica, con el objeto de asegurar la oralidad de aquéllas, y como
reacción contra el sistema "verbal y actuado" que constituye una degeneración
del sistema oral. La experiencia de nuestra Provincia sobre la práctica de las
referidas versiones, es alentadora, pues ha demostrado constituir un excelente
auxiliar de la oralidad. Creemos que únicamente habría que perfeccionarla: la
versión debe dejar de ser un mero auxiliar de la memoria, pasando a constituir
un verdadero documento del proceso. Al efecto, la suscriben los letrados
intervinientes, lo que implica conformidad con su contenido, y se agrega al
expediente como foja útil. Por otra parte, se extenderá su obligatoriedad a
todo tipo de audiencias, no sólo a las de vista de la causa. Naturalmente, que
habrá que ampliar el equipo de taquígrafos o proveer de grabadores a los
distintos juzgados y tribunales de la Provincia. Entendemos que esta última es
la solución más eficaz e incluso la más económica para el erario público.
Otra innovación importante sobre el sistema del Código vigente, es la que se
refiere a la supresión de algunas formalidades que consideramos
contraproducentes, porque lejos de asegurar los fines de justicia propuestos al
establecerlas, han perturbado la recta decisión de los juicios. Nos referimos a
los apercibimientos dispuestos para los casos de incomparecencia de las partes
-no obstante la asistencia de sus apoderados- a la audiencia de vista de la
causa. Como lo hemos recordado en la parte general de esta exposición de
motivos, en el régimen vigente, si no comparece en persona el actor, se lo
tiene por desistido de la acción, y si no lo hace el demandado se lo tiene por
confeso. En el proyecto hemos suprimido tan drásticas consecuencias. Por lo
pronto, el actor o el demandado en persona, sólo deben asistir a la audiencia
si tuvieren que absolver posiciones y hubieren sido citados al efecto; salvo,
claro está, el caso en que no hubieren otorgado poder y debieron hacerlo para
integrar la personería de sus letrados. Por otra parte, ni el actor ni el
demandado pierden el pleito por el hecho de llegar tarde a la audiencia; ni
siquiera puede negárseles en tal caso intervención en ella. Lo único que
pierden en tal situación, es el derecho que hubieren dejado de usar, pues la
audiencia no se retrograda. Así, por ejemplo, si al llegar una parte ya ha
declarado algún testigo de la contraria, habrá perdido el derecho a formular
repreguntas a ese testigo; pero en adelante tiene plenas facultades con
relación a los actos aún no producidos.
También se ha suprimido la obligación de dejar constancia en secretaría de la
presencia de las partes, diez minutos antes de la hora de iniciación de la
audiencia, supresión que es una consecuencia de lo expresado anteriormente. Se
trata, por otra parte, de una disposición que en la práctica ha dado lugar a
múltiples cuestiones. Queda la posibilidad de dejar esa constancia como una
mera facultad, no como obligación.
En nuestro medio, la suspensión de audiencias y sus correspondientes prórrogas,
constituye la fuente más prolífica de dilaciones procesales. Hemos procurado
remediar ese mal; hemos buscado el remedio a cada uno de los más frecuentes
motivos invocados al efecto, estableciendo sanciones para la parte, los jueces
y aún los auxiliares médicos que transgredieren los respectivos preceptos.
Creemos que de esta manera se ha de subsanar en gran parte el problema de que
se trata.
Finalmente, hemos reglamentado con minuciosidad la audiencia de "vista de la
causa", que tiene mucha importancia en nuestro juicio oral. En efecto, éste se
divide en dos partes principales que son: la "litis contestación" y la "vista
de la causa", separadas por un período intermedio que sirve para preparar la
realización de la segunda.
8. Tiempo en el proceso
Este capítulo comprende las materias relativas a los plazos procesales y al
tiempo hábil. Se continúa, en general, con los conceptos contenidos en el
Código en vigencia, que son los de la moderna corriente procesal civil. Así,
los términos son todos perentorios e improrrogables, lo cual es indispensable
en el sistema del impulso procesal de oficio y, además, responde en general a
razones de celeridad en el trámite. Hemos tratado de aclarar algunos conceptos
con el objeto de evitar confusiones. Por ejemplo, los términos por horas se
cuentan únicamente en horas hábiles, salvo que expresamente se dispusiera otra
cosa. Así, un plazo de 24 horas, si no hubo habilitación expresa, no equivale a
un día, sino que se suman las horas hábiles de cada día hasta completar aquel
plazo. Digamos de paso que nos hemos cuidado de prever en horas términos que en
realidad deben contarse en días. No decimos que tal derecho se ejercerá en el
término de 24 horas, sino en el término de un día.
9. Notificaciones
En esta materia hemos cuidado primeramente de sistematizar en la forma más
perfecta posible el contenido del capítulo. Hemos establecido de tal forma: a)
las diversas clases de notificaciones; b) modo como se practica cada una; c)
cuándo se aplica cada clase.
Como se ha referido antes, a los fines de simplificar y acelerar el proceso, se
confiere al letrado patrocinante la facultad de suscribir y practicar, por sí
mismo, las notificaciones. Entendemos que con esto ha de ganar mucho en
celeridad el proceso. A la par de la facultad referida, se disponen condiciones
para evitar abusos, tales como: antes de notificar a la parte contraria, el
letrado debe siempre notificar a su parte; hay cierta clase de notificaciones
que el letrado no podrá realizar, como la primera que se efectúa en el proceso;
se establecen sanciones severas para los abogados que cometieren abusos en
ejercicio de esta facultad.
En la notificación a la oficina se continúa con el sistema del Código en
vigencia; no es el secretario o auxiliar el que tiene la obligación de
notificar a las partes, sino que éstas las que deben requerir, los días
correspondientes, los expedientes que tuvieren en trámite en cada secretaría,
dejando constancia en un libro llevado al efecto si el expediente no le fuere
facilitado por cualquier motivo. Hemos querido evitar la ficción de que la
notificación a la oficina la practica en realidad el secretario, pues sabemos
que en realidad la efectúa el auxiliar; hemos establecido, por ello, que la
suscribirá dicho auxiliar.
En la notificación por cédula seguimos, en general, los lineamientos clásicos.
Salvo en lo que se refiere a quién puede practicarla, ya que le conferimos
facultad al abogado, como está dicho. Hemos creído conveniente, empero que no
la efectúe el profesional aludido cuando no la recibiere directamente el
interesado o persona de la casa. Creemos que, en la práctica, la mayor parte de
los casos, como la notificación se practica en el domicilio especial, y éste se
constituye en el estudio jurídico del abogado, la cédula se entregará de
abogado a abogado en los tribunales.
La notificación postal comprende a la que se efectúa por carta con aviso de
recepción, que se realiza en papel en forma de memorándum y la que se efectúa
por telegrama. En nuestro medio, aunque está prevista en el código en vigencia,
no se ha usado mucho. Creemos que, con la facultad otorgada a los abogados,
ella se ha de usar mucho más especialmente en las notificaciones que den
practicarse al interior de la Provincia, por la comodidad y celeridad del
trámite correspondiente.
En la notificación por edictos hemos previsto la forma de practicarse y las
oportunidades en que corresponde. Hacemos referencia a publicaciones en el
"órgano oficial de publicaciones", en concordancia con las disposiciones que
proyectamos en la Ley Orgánica del Poder Judicial relativas a la creación de un
órgano oficial -que no sea el "Boletín Oficial"- para servicio del Poder
Judicial exclusivamente. Digamos aquí que en todo el proyecto elaborado, hemos
tratado de reducir drásticamente los términos establecidos en el Código vigente
para la publicación de edictos, con fines de reducir el costo del proceso y
acelerar su trámite.
Se prevén también las notificaciones a los funcionarios y las personales,
conforme a las normas clásicas en la materia. Atendiendo a los resultados de la
práctica tribunalicia, hemos ampliado el radio de la aplicación de las
notificaciones por cédula, para evitar abusos que desembocan en verdaderas
situaciones de indefensión, como la que se refiere a la notificación de
liquidaciones.
10. Expedientes
En esta materia, aparte de las normas corrientes sobre formación y consulta de
los expedientes, hemos incluido disposiciones para facultar a los periodistas
la consulta de las actuaciones, con el fin de asegurar el principio de la
publicidad de los actos del Poder Judicial. Dicha publicidad se completa con
las normas establecidas respecto a las audiencias, que pueden ser presenciadas
por todos, salvo casos especiales, y con las que se refieren a la publicidad de
las sentencias.
Con el fin de remediar uno de los vicios frecuentes en los ambientes forenses,
la no devolución de expedientes recibidos en préstamo, o cuando menos la demora
en restituirlos, hemos previsto sanciones severas para reprimirlo, asegurando
su devolución en el término establecido, tales como multas acumulativas por
cada día de retardo y suspensión en el ejercicio de la profesión.
Salvando una omisión frecuente en las legislaciones análogas, y en el Código
vigente, hemos previsto normas expresas para la reconstrucción de los
expedientes; fijando los casos en que procede, procedimiento que debe seguirse
al efecto, medidas que pueden tomarse, etc.
En este capítulo, están comprendidas también las disposiciones que se refieren
a escritos y a cargos, cuyas materias hemos considerado insuficientes para
hacer capítulos aparte. En lo que respecta a los escritos, se ha introducido
una novedad importante, y es que de todo escrito que no sea de mero trámite,
debe presentarse copia para la parte contraria, con el objeto de que cada parte
tenga en su poder un verdadero duplicado del expediente, no teniendo necesidad
de retirarlo con frecuencia, y facilitando su reconstrucción en caso de
extravío.
En lo que se refiere al cargo se incorporan dos novedades: primero, que el
cargo lo suscribe el empleado que recibe el escrito, no el secretario, con lo
que se elimina una ficción y se otorga mayor responsabilidad al personal
auxiliar de las secretarías; en segundo lugar, al ponerse el cargo
extraordinario por escribano o secretario, el escrito no queda en poder de
éstos, sino que en el acto lo devuelve al interesado, el cual deberá
presentarlo dentro del horario de despacho del siguiente día.
11. Traslados y vistas
Acerca de cuándo procede un traslado o cuándo procede una vista, salvo los
casos expresamente establecidos, los códigos en general no traen una norma que
lo determine, dejándolo librado a la intuición jurídica del juzgador. Para
evitar esa indeterminación, fuente de soluciones contradictorias, hemos
previsto, en una norma general, en qué casos procede el traslado y en cuáles la
vista. Ello se entiende, naturalmente, sin perjuicio de aquellos casos en que
unos u otros estén dispuestos expresamente.
Ambos se practicarán de acuerdo a la forma de notificación que correspondiere,
conforme a lo establecido en el capítulo respectivo. El término es de seis y
tres días, respectivamente, y se confiere en calidad de autos.
12. Oficios y exhortos
Con criterio práctico, hemos proyectado que las comunicaciones entre jueces de
la Provincia se efectúen mediante oficio, sin necesidad de exhorto. Lo propio
ocurre de los jueces a las autoridades administrativas. Con igual criterio se
ha previsto que en estos últimos casos, el oficio debe dirigirse al Jefe de la
repartición respectiva -no al ministro o jefe del Poder Ejecutivo- con el
objeto de obviar el trámite burocrático.
En cuanto se refiere a los exhortos, se establece con precisión cuáles son los
recaudos que deben cumplir los que llegan de otras provincias, para que los
jueces de ésta deban cumplirlos obligatoriamente. Ello se prevé para evitar
abusos; con igual objeto se establece la posibilidad de que las personas
afectadas por los exhortos puedan plantear oposición ante el propio juez
exhortado, en caso que fuera de esta Provincia, ya que si debieran plantearlas
ante el exhortante, la defensa de sus derechos quedaría reducida a meros
enunciados teóricos. Para que pueda el interesado plantear oportunamente su
defensa, se prevé que debe ser notificado todo aquél a quien afectare un
exhorto dirigido a los tribunales provinciales.
Se resuelve expresamente una vieja cuestión suscitada en nuestro medio y que
jamás ha tenido solución uniforme. Es la que se refiere a la regulación de
honorarios. Se establece que compete al juez exhortado practicar dicha
regulación.
En lo que se refiere a otros aspectos relativos a los oficios, se prevén al
legislarse sobre la prueba documental y la prueba informativa.
13. Diligencias preliminares
En este capítulo se comprende tanto a las medidas preparatorias como a las
pruebas anticipadas. En uno y otro caso se ha procurado contemplar todas las
figuras posibles, con el objeto de evitar que por circunstancias propias del
proceso, como la demora en su promoción o la que resulta de su mismo trámite,
se pierda una posibilidad procesal de relevancia.
En cuanto a su trámite, hemos remitido al que se prevé para cada clase de
prueba en los capítulos respectivos.
14. Medidas precautorias
Este es también un capítulo importante dentro del proyecto elaborado, como que
se refiere a la eficacia misma del proceso. De nada valdría que el juzgador
declarara la existencia de un crédito, si quien debe efectuar la respectiva
prestación puede caer en la insolvencia, sin quererlo o voluntariamente. Para
prevenir esa situación es que se han establecido las medidas cautelares.
Nuestro criterio, en esta materia, ha sido el de facilitar, en todo lo posible,
el aseguramiento de los derechos, cuidando siempre que para el caso en que la
medida se haya pedido sin razón, quede al afectado la posibilidad de resarcirse
de los daños que le haya ocasionado, a cuyos fines se prevé la debida
contracautela.
Las medidas cautelares pueden obtenerse sin necesidad de demostrar la
verosimilitud del derecho invocado; basta con que se otorgue una garantía
satisfactoria, la que puede ser prestada por los Bancos u otras instituciones
análogas. Así por ejemplo, si se pide un embargo y se ofrece una fianza que a
juicio del tribunal fuere suficiente contracautela, con eso sólo puede
disponerse el embargo. Se facilita y agiliza mucho el trámite, en pro de la
eficacia del proceso; pues esta clase de medidas es casi siempre de carácter
urgente y no pocas veces se ejecutan demasiado tarde.
Con el fin de evitar vejaciones innecesarias al demandado, se otorgan
facultades discrecionales al juez con el objeto de que aprecie y decida si la
medida es excesiva, si es más adecuado proveer otra distinta a la solicitada o
disminuir la que ya está concedida. Incluso puede dejarla sin efecto, de
oficio, cuando no se justifique su mantenimiento.
En una norma hemos previsto una situación particular de nuestro medio,
presentada con frecuencia. Es el caso en que un vehículo de paso por nuestra
Provincia ocasiona un accidente de tránsito en que no resultan heridos. Por
esta circunstancia el conductor no sufre detención, y cualquier medida cautelar
clásica llegaría demasiado tarde si es que dicho conductor decide continuar
viaje. Para esa situación hemos previsto que cualquier autoridad policial podrá
disponer la retención del vehículo por un día, a pedido del presunto
damnificado, con el objeto de que en ese término se procuren por los medios
pertinentes las medidas de aseguramiento de sus derechos.
15. Acumulación de acciones y de proceso
Considerando que los principios que informan las acumulaciones de acciones y de
procesos son los mismos, se los ha legislado en un mismo capítulo.
Se establecen las distintas formas de acumulación que se conocen en la
doctrina: activa o relativa a la parte actora, pasiva o que se refiere a la
demandada, o en ambas partes; puede ser, además, acumulación voluntaria o
necesaria, siendo en el primer caso aquélla que se cumple facultativamente por
los interesados respondiendo a motivos de economía procesal. Es acumulación
necesaria la que se ordena por el juez, con independencia de lo que al respecto
solicitaren las partes, cuando en la relación jurídica que se trae a la
justicia no es factible un pronunciamiento válido sin la concurrencia de otras
personas, además de las que concurren como accionantes o que son denunciadas
como demandadas. Se establece cuándo procede cada una de las referidas clases
de acumulación, y el trámite que debe imprimirse en cada caso.
16. Nulidades
Esta es posiblemente la materia más difícil de legislar en la elaboración de un
código procesal civil; pues, por una parte, la nulidad tiene por objeto
asegurar la observancia de las formas establecidas, sancionando su
incumplimiento; pero por otra parte se debe cuidar de evitar la sanción de
nulidad cuando, no obstante no haberse respetado la forma del acto, se ha
cumplido su finalidad, porque en tal caso la nulidad aparejaría un daño inútil.
Así lo expresa Alsina al tratar esta materia.
Por otra parte, sobre nulidades procesales existen las mayores discrepancias en
la doctrina y jurisprudencia del país. Algunos autores eminentes, como Busso y
Bibiloni, partiendo del supuesto de que las normas procesales son adjetivas de
las de derecho de fondo, hacen depender de éstas la naturaleza de las primera;
y así transportan al proceso toda la teoría de las nulidades en el Derecho
Civil. Dicha concepción ha sido rebatida enérgicamente por Lascano y en general
por los modernos autores de Derecho Procesal. Hoy existe consenso uniforme en
el sentido de que el Derecho Procesal goza de autonomía frente al derecho de
fondo y que, por lo tanto, la teoría de las nulidades procesales no participa
de las conclusiones arribadas respecto al Derecho Civil. Sin embargo, la
independización de la cuestión respecto al derecho de fondo, no ha liberado
enteramente a los procesalistas de los conceptos del Código Civil respecto a
nulidades. Se habla así de nulidades absolutas o relativas, de interés público
o privado, actos anulables o nulos, etc., conceptos todos que responden a las
clasificaciones contenidas en el Código Civil, no obstante que se reconoce que
la teoría en el proceso responde a principios diferentes al del derecho de
fondo, como por ejemplo, en aquél, todas las nulidades pueden ser convalidadas
por el consentimiento expreso o tácito de la parte afectada por ella, lo que no
ocurre en el régimen del Código Civil, (Alsina, "Derecho Procesal", 2ª edición,
T. I. Pág. 646; Podetti, "Tratado de los Actos Procesales", pág. 481).
Frente a las dificultades del problema, hemos considerado conveniente adoptar
un sistema claro y preciso con el objeto de que, en los problemas que plantee
la interpretación de la ley procesal sobre la materia, pueda recurrirse a los
principios que la informan y encontrar con facilidad las soluciones
pertinentes. Hemos creído que el sistema que mejor se adapta a la autonomía de
la cuestión respecto al derecho de fondo, es el que divide las nulidades
procesales en esenciales y accesorias, conforme al contenido de la norma
vulnerada, que es, por otra parte, la clasificación que propicia Alsina en "Las
Nulidades en el Proceso Civil", pág. 74. Constituye nulidad esencial la que
resulta de la violación de una norma que impone un requisito esencial en un
acto procesal; las demás son nulidades accesorias. Considerando que al fin de
cuentas, todas las normas procesales son reglamentarias del derecho de defensa
en juicio, no es suficiente que medie indefensión para estar en presencia de
una nulidad esencial. Empero, si la norma vulnerada protege directamente dicha
garantía constitucional, entonces constituye un requisito esencial, resultando
del mismo carácter la nulidad respectiva. Están también comprendidas dentro de
esta categoría de normas, por extensión, las que se refieren a la integración
de los tribunales y a la intervención de los incapaces.
Se establece un régimen distinto en cuanto a la declaración de nulidades
esenciales y accesorias. Las primeras pueden ser declaradas de oficio, hasta la
oportunidad de dictar sentencia. Unas y otras pueden ser denunciadas por las
partes, siempre que no las hubieran consentido, o que no hubieran concurrido a
producirlas, y que les ocasione perjuicio. En todos los casos, si no obstante
la violación de las normas se hubiera conseguido su finalidad, la nulidad no es
procedente. Todos estos principios responden a las características propias de
las nulidades procesales que no se declaran por respeto a las formas
establecidas, sino con el objeto de conseguir que el proceso cumpla con sus
fines. No procede la nulidad por la nulidad misma, ni cuando no existe daño, ni
cuando para su declaración debiera alegarse la propia torpeza.
Fundados en los mismos principios, se ha limitado la extensión de la
declaración de nulidad, exclusivamente a lo estrictamente necesario, sin
comprender a los actos previos o posteriores al acto viciado que pueden
subsistir.
Los medios para denunciar la nulidad son: el incidente, hasta que se dicta
sentencia, y el recurso de casación, con posterioridad a ella. Entendemos que
ello no descarta la posibilidad de usar el recurso de reposición, cuando fuere
procedente, ya que éste se otorga para rectificar una resolución, dictada sin
sustanciación, que a juicio de la parte no se acomodare a las normas
pertinentes, entre las que se encuentran las que se refieren a los actos
procesales. Igualmente cabe la denuncia por vía de acción, cuando el proceso
hubiere concluido definitivamente.
En los procesos de ejecución, la nulidad debe plantearse por medio de la
excepción correspondiente, si la etapa del proceso lo permite.
17. Incidentes
Aparte de las normas ya tradicionales en esta materia, en relación a la forma
de promover el incidente, suspensión del trámite principal, etc., se prevén
disposiciones encaminadas a evitar la dilación del proceso y la mala fe. Se
establece que la articulación planteada dentro de un incidente se resuelve
junto con éste; se prevén restricciones en cuanto a la prueba; se establece la
forma en que ha de sustanciarse y resolverse cuando se plantea en audiencias en
que se corre traslado y se recibe la prueba en ella misma, en que también se
dicta el respectivo pronunciamiento, todo lo cual es muy necesario preverlo en
nuestro procedimiento oral, constituyendo su omisión en el Código vigente una
falta visible que ha dado lugar a no pocas dificultades; en fin, se ha
procurado la mayor abreviación en su trámite, de manera que, sin que ella
atente contra el derecho de defensa en juicio, se evite en lo posible que
constituya una vía expedita para dilatar los procesos.
En orden a asegurar la buena fe procesal, se ha previsto expresamente la
facultad de rechazar "in limine" la articulación, cuando fuera notoriamente
improcedente. Se establecen también sanciones para los letrados que usaren con
mala fe de este remedio procesal. Se prevé la posibilidad de imponer a la parte
que planteare incidentes con mala fe, un interés punitorio que puede llegar a
dos veces y media más del interés oficial, por el tiempo que ha durado la
articulación, aparte de la tasa ordinaria correspondiente. Se ha perfeccionado
un instituto que ya estaba previsto en el Código actual, que es el que se
refiere al pago previo de las costas de un incidente, como condición para
promover otro. Resultaba que en aquellos casos en que la cosa litigiosa no era
susceptible de apreciación pecuniaria, no se regulaban honorarios, de modo tal
que las costas del incidente quedaban reducidas al sellado de actuación, que
importa una suma mínima, con lo que el obstáculo para promover otros planteos
incidentales, era lírico. Para obviar el problema hemos establecido que, en
todos los casos, los jueces regularán honorarios, haciéndolo con carácter
provisional cuando no hubieren bases económicas al efecto.
18. Allanamiento, desistimiento, transacción
Se precisa cuando es factible cada una de las figuras referidas, previéndose el
trámite que corresponde en cada caso.
Se distingue respecto al desistimiento, cuando se refiere a la acción que lo
extingue y no precisa del consentimiento del adversario, de cuando se refiere
al proceso que deja subsistente la acción para hacerla valer en otro juicio si
no se hubiere extinguido por algún otro motivo, y que requiere el
consentimiento de la parte contraria.
La transacción puede ser total o parcial, continuando el proceso en este caso,
por lo que no ha sido objeto de ella.
Se deja constancia que no pueden ser objeto de allanamiento, desistimiento, ni
transacción los derechos indisponibles.
19. Tercerías
Aparte de las normas convencionales en esta materia, se han previsto las
diversas formas de tercerías coadyuvantes, excluyentes, voluntarias y forzosas,
estableciéndose cuándo procede cada una y el trámite que corresponde
imprimirles en cada caso.
En este mismo capítulo, como una materia conexa con la tercería de dominio o de
posesión, se prevé el levantamiento de embargo sin contienda para el caso que
el derecho invocado resultare manifiesto.
Como una forma más de promover la más estricta buena fe procesal, se establece
que cuando la tercería, aunque procedente, se ha planteado extemporáneamente,
esto es, luego de esperar el avance del proceso en varias etapas y no
inmediatamente de conocido el embargo, se impondrán las costas al ganador. En
base al mismo criterio de moralidad procesal, se faculta al juez incluso a
ordenar por sí la detención de los culpables cuando se descubriera que hubo
connivencia en el planteo de la tercería.
En este mismo capítulo se incluyen las normas que se refieren a casos
particulares de tercería, como las de dominio, de posesión y de preferencia.
20. Perención de instancia
Podría parecer una contradicción que mantengamos el instituto de la perención
de la instancia en un proceso en que el impulso procesal está a cargo de los
jueces, no de las partes. La contradicción es sólo aparente. El impulso
procesal de oficio no implica que la caducidad de la instancia no pueda
producirse, pues si el proceso ha estado detenido por el término previsto al
efecto, ella se operará. Lo único que podría variar es el sistema de imposición
de costas que, en estricto derecho, debieran cargar los jueces y no las partes.
Pero no hemos querido llegar a esta consecuencia por razones de orden práctico,
ya que resulta poco menos que imposible que el juez tenga el efectivo control
de todos los procesos en todas sus etapas. Hemos mantenido en este instituto el
régimen vigente, en que las costas se imponen por el orden causado. Pues, así
como en el sistema del impulso procesal a cargo de las partes, se interrumpe la
perención por la actividad del juez dirigida a impulsar el proceso, también en
el sistema adoptado se interrumpe por el ejercicio de la facultad que tienen
las partes de instar el proceso. Existe, además, una razón de orden práctico
para mantener el instituto de la perención y ella consiste en que si por
descuido de los jueces, o porque ellos no tienen el efectivo control del
proceso, como se ha dicho, unido al desinterés de las partes, se mantiene
paralizado el proceso por largo tiempo, es conveniente que exista el medio
legal para que el proceso no permanezca abierto indefinidamente y se le pueda
poner término.
Entre los múltiples sistemas que existen en la doctrina, hemos adoptado el
siguiente: la perención puede declararse de oficio o a petición de parte, pero
no se opera de pleno derecho. Hemos modificado el sistema vigente en el Código
actual, en que se opera de pleno derecho y que aparentemente resulta más
avanzado, por las dificultades a que da lugar su aplicación. En efecto, en el
vigente puede haber transcurrido el término legal sin que las partes o el juez
lo hubieren advertido, y se dicta la sentencia definitiva o se cumplen otros
actos procesales ulteriores al transcurso de tal plazo; queda, en tal caso, una
situación de inestabilidad e indecisión, pues no se sabrá si tales actos son
nulos o si son válidos. Con el sistema que hemos adoptado, se gana en claridad
y precisión en las situaciones procesales, tan importantes en orden a la
seguridad de los derechos, pues recién se opera la perención con la resolución
que la declare.
El término legal para que se opere la perención lo hemos reducido a seis meses,
tanto al proceso del juicio como a los recursos extraordinarios. Se gana en
simplicidad y se trata de un plazo, a nuestro juicio, suficientemente
prolongado para que el proceso se considere caduco por desinterés de las partes
y se disponga su archivo.
21. Costas
Como se propunga en las modernas corrientes procesalistas, el pronunciamiento
sobre las costas se formula de oficio por los jueces; no es necesario al
respecto expresa petición de las partes. Al respecto hemos avanzado aún más,
disponiendo que también en lo que se refiere a los intereses, los jueces dicten
pronunciamiento de oficio. De modo que toda sentencia que condena al pago de
sumas de dinero, deberá establecer también si corresponde el pago de intereses.
Lo propio debe acontecer respecto a los honorarios.
Un problema que ha dado lugar a dificultades en nuestro proceso de instancia
única es el que se refiere a la recurribilidad de la regulación de honorarios,
es decir, si cuál es el medio adecuado para recurrirlos. Por una parte, como
tal regulación se practica sin previa sustanciación, parecería que el medio
adecuado es el recurso de reposición; pero como generalmente ella va incluida
en la sentencia definitiva, en tal caso el único medio adecuado es el recurso
extraordinario, sea casación, inconstitucionalidad o apelación extraordinaria
ante la Suprema Corte Nacional. Hemos resuelto el problema procurando otorgar
seguridad a la solución pertinente, estableciendo que el medio legal que
corresponde es el recurso de reposición, lo cual se entiende sin perjuicio de
intentar ulteriormente los otros recursos que procedieren. El planteo de la
reposición es requisito previo al efecto y tiene la finalidad de salvar
cualquier error en que se incurriere en la regulación de honorarios. Dicho
planteo, por otra parte, suspende el término para intentar los recursos
extraordinarios contra la sentencia en su integridad, lo cual tiene fines de
economía procesal, para evitar que se promueva un recurso extraordinario contra
una parte de la sentencia y luego otro recurso de igual carácter contra otra
parte.
El principio general adoptado en materia de costas, es el del vencimiento.
Empero, hemos considerado que en ciertos casos la aplicación de tal sistema
importa una injusticia; por ello lo hemos atenuado, previendo la facultad de
imponer las costas en el orden causado cuando el vencido hubiere tenido razones
atendibles para litigar.
Hemos previsto expresamente, para evitar dificultades, la facultad del abogado
para reclamar sus honorarios directamente del vencido o de su cliente.
Hemos establecido, en lo que se refiere a la comprensión de las costas, reglas
prácticas para que ellas constituyan una verdadera indemnización para el
vencedor. Empero, hemos creído conveniente incluir la posibilidad de moderar
las consecuencias absolutas del principio, atribuyendo la facultad a los jueces
de prorratearlas equitativamente entre las partes cuando ellas alcanzaren el
cuarenta por ciento del valor de la cosa litigiosa.
22. Beneficio de pobreza
Una de las aspiraciones clásicas de la administración de justicia es que ella
sea barata, con el objeto de que pueda estar al alcance de los más pobres. Para
ello, uno de los medios de alcanzarla es el beneficio de pobreza, mediante el
cual se otorgan al que está en esas condiciones los siguientes derechos: a) se
lo exime del pago del sellado de actuación o impuesto de justicia; b) puede
publicar edictos gratuitamente en el órgano oficial; c) puede litigar con poder
apud-acta; d) no necesita otorgar caución para obtener medidas cautelares; e)
puede recurrir al patrocinio del defensor oficial; f) no está obligado al pago
de los honorarios que devengue su defensa.
Se prevén los casos en que procede y el trámite que debe seguirse para
conseguirla. En lo demás, se incluyen las normas clásicas en la materia.
23. Demanda y contestación
Al establecer los requisitos de la demanda y contestación, que en nuestro
procesal oral incluye el ofrecimiento de toda la prueba, además de los hechos,
el derecho y el petitorio, hemos establecido una novedad en relación al Código
vigente; el cuestionario para la absolución de posiciones debe formularse por
escrito y acompañarse con la demanda, sin perjuicio de su ampliación oral en la
audiencia respectiva. Creemos que de esa forma se restringirá el ofrecimiento
de tal medio de prueba a los supuestos en que medie una real necesidad para la
defensa de las partes.
Por razones prácticas, para facilitar el manejo de la materia, hemos previsto
en qué caso procede la litis consorcio necesario o facultativo, es decir,
cuando deba o pueda dictarse un pronunciamiento que resuelva la cuestión
respecto a todos los que estuvieren afectados por ella, con el objeto de evitar
sentencias contradictorias sobre una sola cuestión. Al respecto, se formula la
pertinente remisión a las normas de la acumulación de procesos y de acciones,
en lo que se refiere al trámite y demás aspectos del problema.
En cuanto al traslado de la demanda o de la reconvención, se ha reducido el
término a veinte días netos, es decir, que se ha eliminado la posibilidad de
prórroga por diez días más, prevista en el Código actual, que desvirtúa el
principio general adoptado sobre la improrrogabilidad de los plazos procesales.
La falta de contestación de la demanda o de la reconvención, crea una
presunción relativa de la veracidad de los hechos afirmados por la parte
contraria. Dicha omisión no es suficiente para tener por acreditados tales
hechos, sino que éstos deben ser confirmados por otras pruebas, rendidas en el
proceso, en lo cual queda sujeto a la apreciación del juez.
24. Excepciones procesales
Entre las excepciones procesales previstas se aumentan, con relación al Código
vigente, la de defecto lega, que ha constituido una sensible omisión de éste, y
la de arraigo respecto a los sujetos domiciliados fuera de la provincia,
establecida como un medio de asegurar el resultado de los procesos, y evitar
las aventuras judiciales del que sabe que en caso de perder el pleito
seguramente no pagará las costas por las dificultades de hacerlas efectivas en
bienes ubicados en otras provincias.
En cuanto a su trámite, se prevé el modo y oportunidad de oposición,
remitiéndose en lo demás a las normas previstas para los incidentes. Por tanto,
les son aplicables todas las disposiciones de carácter punitivo establecidas en
el capítulo de los incidentes, para garantizar la celeridad en el trámite y la
buena fe procesal.
En cuanto a la excepción de prescripción, conforme al Código Civil, puede
oponerse en cualquier estado del trámite, pero si no se plantea en la
oportunidad prevista para los demás, aunque prosperara carga con las costas. Se
da así jerarquía legal a una solución fundada en la buena fe procesal que ha
sido adoptada por los tribunales del país.
Con el objeto de evitar problemas, hemos previsto cuál es el pronunciamiento
que corresponde respecto a cada clase de excepción, para el caso de que ella
procediere.
25. La prueba en general
En ese capítulo se establecen los medios de prueba admisibles, y las reglas
para su ofrecimiento, recepción y apreciación. Siguiendo las corrientes
modernas, hemos previsto la mayor amplitud en cuanto a las pruebas, dejando
abierta la posibilidad de incorporar al proceso aquéllos que resulten de los
inventos o descubrimientos del arte o la ciencia. En cuanto a la oportunidad
para producirla, se ha tratado de evitar que, por negligencia de las partes en
su diligenciamiento, se dilate el proceso, disponiéndose que deberán recibirse
hasta la oportunidad de la vista de la causa, caducando la ocasión aunque dicha
audiencia se suspendiera por cualquier motivo.
La carga de la prueba constituye un problema arduo en Derecho Procesal, por las
innúmeras consecuencias a que da lugar. Creemos que hemos adoptado una fórmula
clara y precisa, informada de los principios teóricos más aceptables en la
materia. Es la fórmula que proporciona Alsina en su contenido "Tratado de
Derecho Procesal".
En cuanto a la apreciación de la prueba, hemos adoptado el sistema de la sana
crítica, que no sólo se opone al de las pruebas legales, sino también al de la
libre convicción. Es aquél el criterio más científico, que responde mejor a la
organización democrática de nuestro sistema de vida y que uniformemente
propicia la moderna doctrina procesal civil. Con el fin de acentuar su
configuración, hemos señalado la necesidad de fundamentar las conclusiones a
que se llegue sobre las pruebas, es decir, expresar las razones de la
convicción del juzgador. Dicha fundamentación debe estar basada en los
principios de la lógica y en las reglas de la experiencia común, que son los
presupuestos que comprenden el sistema.
26. Prueba confesional
En relación al Código vigente, del que se reiteran sus normas fundamentales, se
incluyen algunas innovaciones. En primer lugar, se prevé la posibilidad de que
el propio letrado del absolvente le formule en la audiencia preguntas
aclaratorias con el fin de evitar que, por la dialéctica del abogado de la
parte contraria, se confunda el absolvente si éste es persona ignorante,
haciéndole decir algo que en realidad no hubiera querido expresar.
Con el criterio general de evitar suspensiones de audiencias que dilaten el
proceso, se prevé la forma de facilitar la producción de esta prueba en el
lugar donde se domicilia el absolvente, lo cual responde también a una razón de
justicia, salvo que la parte que ha propuesto la absolución deposite el importe
calculado para gastos de traslado.
Se disponen las reglas clásicas en la materia en cuanto a los demás problemas
que suscita esta prueba: quienes deben absolver, forma de preguntas y de
respuestas, negativa a responder, caso de imposibilidad de comparecer por
enfermedad, y valor de la confesión extrajudicial.
27. Prueba testimonial
Se reiteran las normas convencionales contenidas en el Código vigente, en lo
que se refiere a capacidad para testificar, juramento, generales de la ley,
declaración por informe y testigos domiciliados fuera del asiento del tribunal.
Para el caso de que el testigo, debidamente citado, no compareciera,
corresponde su inmediata detención. No hemos creído, conveniente que recién la
segunda citación contenga tal apercibimiento, porque es como dar de antemano la
oportunidad para no asistir a la audiencia, sin sanción de ninguna clase, y con
todo el daño que implica para el proceso una postergación de la vista de la
causa. Se afirma, además, la necesidad de promover el acatamiento de las
órdenes judiciales.
Se establece un número máximo de testigos por cada parte, que son doce en los
procesos ordinarios y seis en los demás, quedando empero la posibilidad de
ampliarlo por razones justificadas, en cuyo caso se debe plantear la cuestión
en el escrito en que se ofrece la prueba.
Antes de recibírsele declaración, el testigo puede ser renunciado por la parte
que lo ofreciera. Ello responde al principio dispositivo que rige la materia,
conforme a lo explicado en la parte general. La renuncia puede ser táctica o
expresa, ocurriendo lo primero cuando la parte debió traerlo personalmente a la
audiencia y el testigo no comparece; lo segundo, cuando así lo manifiesta en
forma expresa.
En la forma de interrogación hemos mantenido el sistema actual que, a nuestro
juicio, ha dado buenos resultados. Las partes, o mejor dicho sus letrados,
pueden formular las preguntas directamente al testigo, tanto para ampliar el
cuestionario, la parte que lo ofreciera, como para repreguntar, la parte
contraria. El juez puede interrogar libremente al testigo sin necesidad de
ajustarse a límites impuestos por el cuestionario escrito. Dicha atribución
emerge del principio de que, una vez incorporada la prueba, esto es, cuando ya
no puede ser renunciada por las partes, el juez tiene la atribución de
averiguar la verdad real sobre los hechos materia de la litis.
Hemos establecido la obligación de indemnizar a los testigos, abonándoles por
las partes la suma que en cada caso fije el juez. Entendemos que si bien los
ciudadanos tienen la obligación de testificar, no es justo que por ello sufran
en su patrimonio un daño que no les sea resarcido. Por las pérdidas sufridas
por faltar al trabajo, o no asistir a sus ocupaciones habituales, deben ser
indemnizados.
28. Prueba documental
Hemos incorporado una solución ya dada por la jurisprudencia del país al
comprender en la prueba documental, no solamente los escritos, sino también las
fotografías, reproducciones cinematográficas y fonográficas, mapas,
radiografías, y toda otra representación de hechos o cosas que se inventare o
descubriere.
Se ha establecido la facultad de exigir al adversario o a terceros la
presentación de documentos que de algún modo lo afectare. Se prevé el trámite y
el apercibimiento pertinente. Dicha disposición está inspirada en el propósito
de promover la buena fe procesal, una de las metas principales de esta reforma.
Se prevén también las soluciones para los distintos problemas que se presentan
en relación a este medio de prueba, como el de la forma de acreditar la
autenticidad de los documentos, el de la presentación parcial de instrumentos,
exhibición de testimonios, custodia de originales, prueba de sentencias
extranjeras, etc..
29. Prueba pericial
Hemos considerado que la pericia debe ser practicada por un solo perito,
designado por sorteo y que sea profesional. Si mediara acuerdo de partes, se
puede evitar el sorteo y recaer la designación en una persona que no sea
profesional de la materia de que se tratare. Hemos considerado que un perito es
suficiente, porque debe suponérselo dotado de suficientes conocimientos como
para emitir una opinión autorizada que constituya un eficaz asesoramiento al
juez, y porque en razón de ser designado por sorteo, debe suponerse que actuará
con entera imparcialidad. Las partes pueden controlar la actividad del perito
mientras practica la pericia y pueden refutar sus conclusiones y razonamientos,
en ambos casos pueden hacerlo auxiliadas por profesionales contratados por
ellas. Al efecto, el perito comunicará al tribunal, con la debida anticipación,
el lugar y fecha en que practicará la pericia, y luego de presentado su
dictamen concurrirá a la "vista de la causa" para ampliar los fundamentos y
responder a las cuestiones que le planteen las partes o el tribunal.
Considerando que por la negligencia de los profesionales en aceptar el cargo y
practicar la pericia, suelen prolongarse indebidamente los procesos, hemos
dispuesto medidas tendientes a evitar tales dilaciones. Se prevé la obligación
de aceptar el cargo para todos los que estuvieren inscriptos al efecto, salvo
que mediaren razones de inhibición; se evita que en los procesos de bajo valor
económico renuncien los peritos. Se prevén sanciones severas por no aceptación
o por incumplimiento de la labor en el término fijado al efecto.
Las partes tienen las máximas garantías en el control de la prueba pericial.
Pueden asistir al acto del sorteo; pueden hacerlo asesorados por técnicos
particulares a la realización de la pericia, pueden formular observaciones en
esa oportunidad y cuando es puesto el informe a la oficina; finalmente, en la
vista de la causa, pueden requerir ampliaciones de los fundamentos, e
impugnarla en oportunidad de los alegatos.
La apreciación de la pericia se efectúa conforme al sistema de la sana crítica;
lo decimos, expresamente, aunque se trate de una conclusión sobreentendida por
aplicación de la regla general. Pero cuando el tribunal se aparte de las
conclusiones de ella, debe aportar sus fundamentos. Esto no quiere decir que
cuando adopte las conclusiones del informe pericial no debe dar fundamento, ya
que ello estaría en contradicción con las reglas de la sana crítica; lo que
quiere significar es que, en este caso, el tribunal ha adoptado también los
fundamentos dados por el perito. En cambio, al apartarse del dictamen de éste,
el tribunal deberá expresar sus propios fundamentos.
30. Examen Judicial
Hemos previsto reglas generales referidas a todo tipo de examen que puedan
efectuar los jueces sobre cosas, lugares o personas. En ellas está incluida la
inspección ocular. Además, hemos establecido normas especiales en lo que
respecta al examen de personas, procurando que éste se efectúe con el mayor
respecto posible a la dignidad de la persona humana. Puede el juez, inclusive,
no practicarlo personalmente, quedando sujeto al informe que rinda el perito
delegado a tal efecto. Si la parte sobre la que deberá efectuarse el examen se
rehusare a consentirlo, no podrá ser obligada a ello, pero dicha actitud podrá
considerarse como un reconocimiento de lo que hubiere afirmado al respecto la
contraria. Ello deberá coordinarse con las demás pruebas recibidas en el
proceso, y apreciarse conforme al criterio general de apreciación de las
pruebas.
31. Prueba informativa
Atendiendo a la importancia que tiene este tipo de pruebas en la vida moderna y
a las conclusiones de la jurisprudencia del país, la hemos independizado de la
documental, previendo reglas específicas en un capítulo aparte.
Los oficios requiriendo informes, los suscribirán y diligenciarán directamente
los letrados de las partes. Se establecen veinte días para contestarlos las
entidades públicas, y diez los entes y personas privadas. Para asegurar la
efectividad de la contestación, que ha suscitado frecuentes problemas, hemos
previsto el siguiente mecanismo: si al vencimiento del plazo el ente recurrido
no ha contestado, el propio letrado reiterará el oficio; si no obstante, aquél
permanece remiso, la parte interesada lo comunicará al tribunal actuante el que
le fija una multa, sin perjuicio de las medidas que tomare para su efectivo
cumplimiento y de la responsabilidad civil y penal pertinente.
Se establece la obligación de pagar la pertinente indemnización a las entidades
privadas, siguiendo el mismo criterio respecto a los testigos.
32. Resoluciones judiciales
A los fines de facilitar el manejo de los conceptos, se adopta la clasificación
de las resoluciones judiciales en sentencias, autos y decretos, estableciéndose
los requisitos y concepto de cada uno de ellos.
Cumpliendo lo dispuesto por la ley que ha establecido esta reforma procesal y
creado la comisión pertinente, se dispone el sistema de voto individual, en
forma obligatoria, en las sentencias y optativa en los autos. Para evitar
dificultades que se han suscitado en la práctica en los tribunales colegiados,
sobre todo cuando por razón de vacancia, recusación o Excusación se constituyen
por miembros de distintos cuerpos, se ha reglamentado minuciosamente la forma
de dictar sentencias en dichos tribunales, previéndose incluso la forma en que
se ha de distribuir el término de que se dispone para el pronunciamiento.
Como innovación de importancia en nuestro medio, se establece que cuando el
tribunal titular se encontrare desintegrado por vacancia o licencia, constituye
sentencia el voto coincidente de los dos miembros restantes. No es necesario,
por tanto, incorporar en tal caso al juez suplente. Si el voto de aquéllos no
se otorgare en el mismo sentido, será necesario llamar al suplente para dirimir
la disidencia. Aunque resultara un tanto sobreabundante la afirmación,
señalamos que entendemos por voto coincidente, el de aquéllos que en la
conclusión de cada cuestión propuesta se pronunciaren en el mismo sentido, no
siendo necesario que exista coincidencia de los fundamentos. En el caso de los
autos, si se hubiere optado por el sistema de la resolución unificada, y no por
el de votos individuales, será también suficiente que lo suscriban los dos
miembros presente, si el tercero se encontrare de licencia o estuviere vacante
el cargo.
Una norma que es recibida de la práctica de nuestro proceso oral, se ha
incorporado: Cuando por cualquier motivo tuviere que reiterarse la audiencia de
vista de la causa, las situaciones procesales resultantes de la que se ha
llevado a cabo, quedan firmes. Así, si la parte que debía absolver posiciones
no ha comparecido, el apercibimiento respectivo subsiste ulteriormente, no
pudiéndose subsanar la omisión en la segunda audiencia.
Las sentencias y autos se asientan originales en el protocolo únicamente. Al
expediente se glosa un testimonio de ellos, certificado por el secretario de
actuación.
En orden a la publicidad de los actos judiciales en general, y de las
resoluciones en particular, se ha establecido que se pondrá en lugar visible de
la mesa de entrada, una lista referida a los procesos en estado de resolver,
que comprende autos y sentencias, con la respectiva fecha de vencimiento.
Asimismo, una planilla mensual sobre los procesos entrados en cada mes y los
fallos dictados en el mismo período de tiempo. De tal forma, los profesionales
forenses podrán enterarse no únicamente de las fechas oficialmente determinadas
para dictar las resoluciones y de ese modo ejercer los derechos que le competen
al efecto, sino también, ellos y el público en general de la marcha de cada
juzgado o tribunal.
33. Recurso de reposición
En orden a la reglamentación de este remedio procesal, hemos introducido una
modificación importante con respecto al sistema del Código vigente. Se
mantiene, como principio general, que el recurso debe resolverse sin
sustanciación alguna; pero cuando el planteo pudiere afectar derechos de la
parte contraria, lo que apreciará el juez, le correrá traslado por un breve
término a objeto de que se pronuncie en estado de resolver, que comprende autos
y sentencias, con la respectiva fecha de vencimiento. Hemos considerado que de
tal manera se satisface el principio de economía procesal, pues de resolver el
planteo sin escuchar al otro interesado, como la cuestión ha carecido de
sustanciación respecto de éste, tendría él también derecho a plantear
reposición de lo resuelto, con lo que el juez tendría que pronunciarse
nuevamente. Por otra parte, sabiendo las partes que con la sustanciación del
recurso pueden cargar con las costas respectivas, se han de limitar tales
pedidos a los que revistan visos de procedencia. En el sistema actual, sin
sustanciación, el recurso de reposición puede ser usado desaprensivamente, pues
no implica ni siquiera una imposición de costas su rechazo.
Se prevén, aparte de las disposiciones generales sobre este remedio procesal,
casos especiales: la reposición planteada durante una audiencia y la que se
interpone contra decretos dictados por el secretario.
34. Recurso de aclaratoria
En tres casos, precisamente determinados, procede este recurso: para aclarar
conceptos oscuros o dudosos, para rectificar errores materiales, y para excitar
el pronunciamiento respecto a una cuestión omitida.
Se prevé el plazo para su interposición y para su resolución. Para evitar
equívocos, se establece en forma expresa que su interposición interrumpe el
término para interponer los demás recursos que fueren procedentes. Debe
interpretarse, siempre que la aclaratoria planteada fuere admisible; no es
necesario, en cambio, que ella sea procedente.
35. Recurso de casación
Hemos puesto especial cuidado en la elaboración de este capítulo, conscientes
de la importancia que tiene el recurso de casación en el sistema de instancia
única, como es el de nuestra provincia. En la experiencia de nuestro medio, se
advierte que se trata de un recurso de uso muy frecuente, ejercido, en términos
generales, contra todas las sentencias definitivas susceptibles del mismo, y
también respecto de algunas interlocutorias. En la práctica, se lo ha usado en
proporción muchísimo mayor a los demás recursos extraordinarios provinciales y
al de apelación extraordinaria ante la Suprema Corte Nacional. Existe pues,
respecto a la casación en nuestra provincia, una experiencia grande en el foro
y en la magistratura, en los quince años transcurridos desde la implantación
del sistema de la oralidad e instancia única, en que también se introdujo en
nuestra legislación este remedio procesal. Con el objeto de que esa experiencia
siga aprovechándose en el futuro, hemos tratado de mantener las líneas
generales del instituto, así como todos aquellos aspectos que no dieron lugar a
dificultades en su interpretación y aplicación. Tratamos, por sobre todo, de
proyectar las normas pertinentes con claridad y precisión, evitando en lo
posible que queden puntos dudosos o de sentido oscuro. Al respecto, hemos
aprovechado la jurisprudencia del Superior Tribunal de la Provincia sobre la
materia, elevando a la jerarquía de normas aquellas soluciones fundamentales.
En cuanto a las resoluciones susceptible de casación, hemos considerado
conveniente incluir tanto las sentencias definitivas como los autos con fuerza
de sentencia definitiva, esto es, los que ponen fin al proceso, y los autos que
causen gravamen irreparable. Estos últimos no estaban previstos en el Código
vigente, pero fueron incorporados alguna vez, por vía de jurisprudencia, al
sistema de pronunciamientos recurribles, lo que demuestra su necesidad. Ellos
también han sido admitidos en la jurisprudencia de Suprema Corte Nacional,
respecto al recurso de la ley 48, y a la que se formara en la provincia de
Buenos Aires alrededor del recurso de inaplicabilidad de la ley, ambos análogos
a nuestra casación en este aspecto. Hemos eliminado, en cambio, las llamadas
interlocutorias simples, entendiendo que no se justifica su inclusión toda vez
que no causan gravamen irreparable, ya que el daño puede repararse en el propio
proceso y pueden llegar a constituir una fuente de dilaciones. En pro de tales
razones sacrificamos, en parte, las consecuencias estrictas de la casación,
como instituto unificador de la jurisprudencia. Los conceptos "autos" y
"sentencias" se usan en el sentido establecido en el capítulo relativo a las
resoluciones.
Se ha establecido el agravio económico, para hacer viable el recurso, en más de
cincuenta mil pesos, haciendo coincidir tal suma con la que corresponde a la
competencia de la justicia de paz letrada que, de tal forma, sus
pronunciamientos no serán susceptibles de casación, en términos generales. Se
exceptúan, naturalmente, los casos relativos a la competencia laboral que pasen
de ese monto. También lo que no sean susceptibles de valor económico, y los que
estén comprendidos en las excepciones previstas en la parte final del art. 210.
Estas se refieren a cuestiones sobre honorarios y sobre inmuebles, en los que
se considerará siempre cumplido el recaudo relativo al agravio económico; en el
primer caso, con el objeto de otorgar las mayores garantías a los letrados y
partes afectadas por la regulación, y en el segundo caso, teniendo en cuenta
que en los tiempos presentes en general los inmuebles tienen un valor mayor al
referido y para evitar cuestiones engorrosas y dilatorias sobre su apreciación.
El monto del agravio establecido puede ser actualizado por pronunciamiento del
Superior Tribunal, conforme a la regla general prevista en las disposiciones
complementarias del Código. Ello se debe a la necesidad de que no se convierta
en un valor irrisorio por efectos de la desvalorización del signo monetario.
En lo que se refiere a los motivos de casación, se distinguen perfectamente la
violación de las normas sustanciales y la violación de las normas procesales,
exigiéndose diferentes recaudos para cada caso. Se corrige de tal forma un
defecto legislativo del Código vigente que como un motivo prevé la violación de
la ley, sin distinguir entre la sustancial y la procesal y, por lo tanto,
comprendiéndolas a ambas como se ha resuelto siempre en nuestra provincia; y
como otro motivo distinto, prevé la violación de ciertas formas procesales. Es
decir, que la infracción a la ley procesal estaba comprendida en dos motivos
distintos de casación, tratados en forma diferente. Con la fórmula que hemos
adoptado respecto a la infracción de la ley de fondo, "violación o errónea
aplicación", consideramos que hemos comprendido todos los supuestos posibles de
transgresión al derecho sustantivo: no aplicación de la norma debida;
aplicación de una norma no pertinente; falsa aplicación; interpretación
errónea; etcétera. El motivo previsto respecto a la infracción de la ley
procesal, es la consecuencia de lo establecido en el capítulo de las nulidades,
con el que es necesario coordinarlo, pues el recurso de casación constituye uno
de los medios procesales para denunciarlas. Deben concurrir los mismos extremos
previstos allá para que la nulidad pueda ser planteada por la parte. De tal
forma, el sistema adquiere verdadera organicidad y se simplifica el uso de los
institutos. Así, pues, concurriendo los demás recaudos del caso, cuando se
promovió oportunamente el incidente de nulidad, y la cuestión fue rechazada en
la instancia, ella puede ser reiterada por vía de casación, ejercida
directamente contra el auto respectivo; si causa gravamen irreparable, o contra
la sentencia definitiva, en caso contrario, pues el incidente hace las veces de
reclamación oportuna, evitando el consentimiento de la parte afectada.
Como excepción, dentro del motivo de infracción a la ley procesal, se prescribe
la fundamentación del recurso en al violación de la norma que prevé la forma de
apreciar las pruebas conforme al criterio de la sana crítica. Dicha excepción
se establece por razones de carácter práctico, pues por ese medio, con
argumentaciones dialécticas, puede llegarse a una verdadera apelación; esto es,
a la revisión total de la apreciación de las pruebas en la instancia,
desvirtuándose la naturaleza del recurso de casación. Empero, se admite, como
único caso de impugnación fundada en dicha norma, cuando se hubiere incurrido
en manifiesta arbitrariedad al respecto. Este caso constituye una verdadera
excepción respecto a la excepción de no recurribilidad anotada. Está fundada en
motivos de suprema justicia y ha sido admitida, con motivo de recursos
extraordinarios, por los principales tribunales del país. Resulta prácticamente
imposible definir cuándo existe "manifiesta arbitrariedad" en la apreciación de
las pruebas, pero al respecto es tan copiosa la jurisprudencia del país que
entendemos no habrá dificultades en el manejo de este motivo de casación.
Intimamente vinculado con el tema precedente, y comprendido con él en un mismo
inciso en el Código proyectado, es el que se refiere a los errores en la
apreciación de la prueba, pero desde otro punto de vista. Es aquél en que el
error resulta evidente, fuera de toda duda, de un elemento de prueba que no
puede ser interpretado sino en un sentido determinado, que no admite diversa
apreciación. Cuando el error es evidente y resultare demostrado por instrumento
público o privado debidamente reconocido, es decir, cuando concurren los dos
requisitos anotados, la sentencia o auto es susceptible de casación. Es el
tercer motivo de casación civil previsto en el anteproyecto elaborado.
En lo que se refiere a la interposición del recurso, su admisión y trámite
ulterior, hemos tratado de ser especialmente claros, considerando que es en
estos puntos donde el sistema del Código actual ha dado lugar a las mayores
divergencias de interpretación. Mantenemos el criterio de que el recurso debe
plantearse ante el tribunal de casación, y no ante el de la instancia, porque
de aquella forma se evita la doble revisión respecto a la procedencia formal.
Por otra parte, entendemos que no es el tribunal de instancia el más adecuado
para resolver sobre la admisibilidad del recurso, por razones de
especialización en la materia, y en todo caso resultaría irrelevante lo
decidido por el mismo, toda vez que la cuestión debiera ser nuevamente
considerada por el superior, tanto si se concede el recurso, como si se le
deniega, por la posibilidad de la queja directa. Mantenemos también los
términos del Código actual, quince días para las sentencias definitivas y seis
días para los autos interlocutorios. Consideramos que tales plazos son
adecuados y que no conviene innovar al respecto. En cambio, introducimos
algunas modificaciones aconsejadas por la experiencia de nuestro medio: la
parte que interpone el recurso, debe acreditarlo ante los autos de la instancia
para que operen los efectos suspensivos del mismo; en principio, la
presentación de la casación suspende la ejecución de la sentencia impugnada,
pero si ella se refiere a condena de suma de dinero -y sólo en ese caso- el
interesado puede promover la ejecución, no obstante la interposición del
recurso, otorgando la garantía que establezca el juez. Se ha limitado la
inhibición del efecto suspensivo de la casación sólo a las condenas de sumas de
dinero, para evitar las dificultades del actual sistema, que comprende a todas
las sentencias; en efecto, hay muchas clases de sentencias que una vez
ejecutadas, se torna imposible volver a la situación anterior, como en el caso
del desalojo en que una vez desocupado el inmueble se lo transfiere a un
tercero o es objeto de demolición, que ha ocurrido en la práctica de nuestros
tribunales.
Se prevé precisamente lo que se refiere a la declaración de procedencia formal,
estableciéndose cuáles extremos deben cumplirse necesariamente con la
interposición del recurso y cuáles pueden subsanarse con posterioridad. Se
establece que el auto de admisión es definitivo, pero puede ser objeto del
recurso de reposición.
El traslado del recurso se efectúa en el domicilio constituido, con el fin de
agilizar el proceso y teniendo en cuenta que, prácticamente, este recurso
constituye una continuación del proceso desarrollado en la instancia. Siguiendo
el criterio de obviar las formalidades innecesarias, y conforme a las
principales establecidas para las audiencias, en general, se dispone que el
incomparendo del recurrido a la audiencia no importa desistimiento ni
allanamiento, sino simplemente pérdida del derecho dejado de usar. La parte que
usare del derecho de ampliar oralmente sus argumentos, podrá dejar una síntesis
escrita de sus fundamentaciones; en caso contrario, no está permitido, para
evitar que se sustituya la oralidad del trámite por la presentación de un
memorial.
En lo que se refiere a la sentencia definitiva a dictar en la casación, hemos
mantenido las normas actuales en lo que se refiere al término y a las
limitaciones del tribunal de casación. Se agregan disposiciones relativas al
orden en que deben considerarse las cuestiones, primero las que se refieren a
la supuesta infracción de las formas procesales y luego las que se refieren a
la violación del derecho de fondo. También se prevé la forma de proceder, según
que se case la sentencia por una u otra clase de infracción, con remisión al
tribunal de reenvío o pronunciándose como tribunal de mérito, respectivamente.
En cuanto a las costas, se remite al régimen general previsto en el Código.
36. Recurso de inconstitucionalidad
El presente remedio procesal tiene por objeto mantener la supremacía de la
Constitución Provincial, asegurando que los jueces y tribunales de la Provincia
la apliquen. A diferencia de la acción de inconstitucionalidad, el presente
recurso se otorga contra sentencias únicamente, sea que ellas se opongan a
alguna cláusula de nuestra carta magna, sea que hayan aplicado una ley,
ordenanza, decreto o reglamento, emanados de órganos provinciales, cuya
constitucionalidad se haya cuestionado en la instancia. Al efecto, se requiere
que la cuestión haya sido planteada por el interesado, en la primera
oportunidad de que hubiere gozado, a semejanza de lo que ocurre con el recurso
de apelación extraordinaria ante la Suprema Corte Nacional.
El trámite establecido es el mismo del recurso de casación, lo cual permite
interponerlo conjuntamente con él, siempre que se impugnare una sentencia
definitiva.
37. Recurso de revisión
El presente recurso se otorga contra las sentencias definitivas, pasadas en
autoridad de cosa juzgada material, y que no admitan un proceso ulterior sobre
la misma cuestión.
Se establecen los diversos motivos que pueden dar lugar a la revisión, forma de
interpretación, trámite y plazos. Tratándose de un juicio de rescisión, se
remite a las normas del proceso ordinario.
En cuanto al conflicto que puede plantearse, cuando terceros hayan contratado
en base a la cosa juzgada y la sentencia respectiva fuera anulada por efectos
del presente recurso, hemos considerado que en el caso deben prevalecer los
intereses de tales terceros por sobre los del recurrente, sentando expresamente
dicha solución.
38. Juicio ordinario
El presente proceso se aplica a toda acción de conocimiento en que no se
asignare expresamente el juicio sumario, sumarísimo o especial. En este
capítulo, como en los que se refieren a los distintos tipos de proceso, se
prevén únicamente las etapas que deben cumplirse y los plazos respectivos,
aplicándose en lo demás las normas establecidas en cada caso para los
diferentes institutos procesales. Así por ejemplo, se hace referencia a la
demanda, traslado, excepciones, vista de la causa, etc., debiéndose cumplir
cada uno de esos actos procesales en la forma reglamentada en sus respectivos
capítulos.
El traslado de la demanda y de la reconvención se establece en veinte días, sin
prórroga. La falta de comparendo del demandado, le hace perder el derecho que
hubiere dejado de usar, pero no se declara su rebeldía, pues hemos considerado
que constituye una formalidad innecesaria. En tal caso, las resoluciones se le
notifican en la oficina, o en su domicilio real o constituido, conforme
corresponda. Si no ha comparecido, como naturalmente no habrá constituido
domicilio, se tiene por tal en Secretaría de actuaciones, como está previsto en
el capítulo relativo a la constitución de domicilio. La única excepción es que
la sentencia definitiva se notifica también en el domicilio real, como se prevé
en el art. 51, con el objeto de darle una mayor garantía de defensa y para que
ejerza oportunamente los medios de impugnación, si hubiere algún vicio que
produjere nulidad, en la primera notificación.
El término para fijar audiencia de vista de la causa se establece en un máximo
de cincuenta días, ampliándose el previsto al mismo fin en el Código vigente,
con el objeto de que una vez fijada no se suspenda. Interesa que el trámite no
se desvirtúe, fijándose la audiencia a corto plazo, pero prolongándose
indefinidamente el proceso por sucesivas prórrogas, a raíz de que no pueden
diligenciarse oportunamente las pruebas ofrecidas.
El plazo para dictar sentencias se establece en veinte días, teniendo en cuenta
que en esta clase de procesos las cuestiones a debatir serán complejas o de
magnitud económica.
39. Juicio sumario
Se establecen expresamente cuáles son las acciones que han de sustanciarse por
este trámite. Sin embargo, no se trata de una enumeración rígida; por una
parte, el actor puede optar voluntariamente por el del juicio ordinario, sin
que a ello pueda oponerse el demandado, pues en ese trámite encontrará mayores
garantías a su derecho de defensa. Por otra parte, como no se puede pretender
que con la enumeración aludida se hayan agotado las acciones adecuadas al
presente proceso, pues pueden surgir otras como creaciones de la ciencia
jurídica o de la jurisprudencia, se prevé para esos casos que el juez podrá
asignar de oficio este trámite, sin lugar a recurso alguno.
Se han previsto diversas medidas para abreviar el trámite: no se permite
reconvenir; el término para el traslado de la demanda, para el trámite de las
excepciones previas y para la designación de la vista de la causa, es más breve
que en el juicio ordinario; se reduce a seis el número de testigos; el término
para dictar sentencia es de diez días. Se confiere finalmente al juez la
facultad de adaptar los diversos institutos previstos en las normas generales,
a la naturaleza abreviada de este proceso.
40. Juicio sumarísimo
En forma análoga a lo previsto en el juicio sumario, aquí también se enumeran
las acciones que se sustanciarán por este trámite, previéndose la facultad del
actor de optar por el proceso más amplio -que en este caso es el del juicio
sumario- y la atribución del juez de asignar a esta clase de proceso acciones
no previstas, pero que se adecuen a su naturaleza.
También aquí se han previsto medidas de abreviación, que son más acentuadas que
en el proceso sumario. Los términos del traslado, para fijar audiencia y de
sentencia, son más cortos. La audiencia se fija antes de contestar el traslado
de la demanda, pero para después del mismo, con lo que se gana tiempo, dando
oportunidad empero que las partes asistan a la audiencia conociendo sus mutuas
pretensiones, con lo que podrán llevar las pruebas pertinentes. No se admite la
reconvención. Las excepciones se oponen con la contestación, se sustancian en
la audiencia y se resuelven en la sentencia definitiva. Los incidentes sólo
podrán plantearse en la audiencia y allí mismo se sustanciarán. Se ha reducido
el número de testigos. No se admite prueba a diligenciar por juez delegado,
entendiéndose por tal el de extraña provincia y el de dentro de ella. Los
testigos deben llevarlos las partes. También aquí se prevé, como norma general,
la facultad del juez de adecuar los institutos procesales previstos en las
normas generales, a la naturaleza abreviada de este proceso.
41. Juicio ejecutivo
En este capítulo, hemos proyectado una reglamentación minuciosa de las
distintas etapas que comprende este proceso, de tan frecuente uso, con el
objeto de dejar librado lo menos posible a la interpretación judicial.
Entendemos que no dejando duda alguna respecto a las cuestiones que pudieren
presentarse, se ha de ganar en la celeridad del trámite, y se han de evitar los
abusos que con tanta frecuencia se cometen contra los ejecutados, pues no son
pocas las normas incluidas con el objeto de rodearlos de mayores garantías.
Este proceso comprende no únicamente las obligaciones de entregar sumas de
dinero, sino también las de dar cosas y valores, así como otorgar escrituras
públicas, siempre, claro está, que el respectivo título sea de los que traen
aparejada ejecución.
Entre los múltiples aspectos que han sido objeto de reglamentación en nuestro
anteproyecto, sólo destacaremos los siguientes: en primer lugar, la
irrenunciabilidad de los trámites procesales, fundada en el orden público que
inspira todo el proceso y con el objeto práctico de evitar los abusos tan
frecuentes en la materia, especialmente en la constitución de prendas e
hipotecas. Dicha irrenunciabilidad se refiere al tiempo anterior a la
iniciación del proceso, ya que no existe inconveniente en que una vez
promovido, el ejecutado no oponga una excepción, o se dé por citado de remate.
Otro aspecto importante es el de los efectos de la sentencia; siguiendo la
doctrina que consideramos más autorizada, hemos mantenido el criterio de que la
sentencia hace cosa juzgada meramente formal. De modo que una y otra parte,
podrán, ulteriormente, promover el juicio ordinario de repetición, cualesquiera
sean las excepciones opuestas o la amplitud que hubieren gozado respecto a la
prueba. Seguimos la opinión vertida por Alsina en su conocido "Tratado de
Derecho Procesal". Se prevé también, discriminadamente, la forma de practicarse
la liquidación conforme a la naturaleza de los bienes.
42. Ejecución hipotecaria, prendaria y de apremio
En este capítulo se establecen normas específicas sobre los procesos de
referencia, ya que en lo demás se aplican las disposiciones del juicio
ejecutivo. Los trámites son más abreviados y se adecuan a la naturaleza de las
cosas objeto de la ejecución. En lo que se refiere a la ejecución de prenda con
registro, nos hemos remitido a lo previsto en la ley nacional respectiva para
evitar doble legislación sobre una misma materia.
Se establecen las distintas soluciones con criterio un tanto reglamentarista,
con la finalidad ya expresada de evitar abusos contra los ejecutados.
43. Ejecución de sentencia
En esta materia hemos seguido, en líneas generales, el contenido del Código en
vigencia, tratando de aclarar algunos puntos cuya solución aparece dudosa, como
el de la oportunidad para oponer las excepciones en la ejecución de cada clase
de sentencia.
Se prevén las diversas clases de sentencia, la forma de proceder en cada caso,
excepciones oponibles, trámite, etc.. En todo lo que no esté previsto se
aplican las normas del juicio ejecutivo.
En cuanto a la ejecución de sentencias extranjeras, hemos elaborado la sección
respectiva inspirados principalmente en el principio internacional de la
reciprocidad.
Hemos incluido una norma dirigida a reprimir el incumplimiento malicioso de la
sentencia, fundada en la buena fe que debe presidir la conducta procesal y en
precedentes legislativos argentinos y extranjeros. Se faculta al juez para
imponer al culpable una multa progresiva por cada día de retardo en el
cumplimiento de lo dispuesto judicialmente.
44. Juicio sucesorio
Este es otro capítulo que ha sido objeto de especial atención en su
elaboración, considerando que se trata de uno de los procesos más frecuentes en
nuestro medio.
En primer lugar se prevén las medidas cautelares, dirigidas a preservar la
pérdida de bienes cuando en el domicilio en que falleciere el causante, no se
encontraren herederos del mismo.
Se establece un solo trámite para el juicio sucesorio, sea testamentario o
ab-intestato, con el objeto de evitar las dificultades tan frecuentes, cuando
algunos herederos promueven el juicio en una forma y, otro, en forma distinta,
sosteniendo cada cual que la que ha iniciado es la que corresponde. Con la
unificación, en un solo proceso deberá presentarse el testamento y comparecer
los que se consideren herederos en virtud de él o de un vínculo de familia.
Oportunamente, en la declaratoria de herederos, el juez establecerá el derecho
de cada uno.
En el trámite en sí se establecen etapas, precisamente determinadas,
previéndose los extremos para cumplirlas y pasar de una a la otra. En ese
sentido, se distinguen: iniciación, apertura, declaratoria de herederos,
inventario, avalúo, partición y entrega de los bienes. Se han reducido los
términos para la publicación de edictos y para que comparezcan los interesados
al juicio con el objeto de abreviar el trámite. Se prevé una audiencia después
de la declaratoria con el fin de ordenar en ella las cuestiones ulteriores;
allí se designa administrador definitivo y perito, dándoles las instrucciones
pertinentes. Hemos establecido que sea uno solo el perito que efectúe las
operaciones de inventario, avalúo y partición, pues consideramos que de esa
forma se gana en eficacia y celeridad. Dicho perito debe ser abogado,
pudiéndose valer de auxiliares técnicos, a su costa, para el cumplimiento de su
cometido.
En cuanto a la administración, se prevén las normas para su designación y
facultades, las que, en general, corresponden a todo administrador con las
salvedades que se establecen, emergentes de la naturaleza del presente mandato.
Una innovación importante es la que se refiere a la exención impositiva
establecida para cuando se promoviere el juicio dentro de los tres meses de
fallecido el causante. Consideramos que es conveniente al Estado que las
sucesiones se abran con la mayor prontitud, pues de esa manera se evita que los
bienes permanezcan indivisos, con el daño que ello importa para la libertad de
las transacciones. Dicha indivisión ha sido el origen del problema de los
"derechos y acciones" en la propiedad rural de nuestra provincia, que al
presente no ha podido ser solucionado. Por otra parte, la apertura de las
sucesiones permite al fisco cobrar lo que corresponde por impuesto a la
herencia. En suma, creemos que la disposición que comentamos ha de resultar de
todo punto de vista conveniente. No se puede argumentar, contra ella, que
corresponda al ámbito del Código Fiscal y no al Procesal Civil, toda vez que en
este problema la competencia de uno y otro colindan de tal forma que se
confunden sin poderse precisar a cuál propiamente pertenecen. Ejemplo de ello
constituyen las disposiciones que traen en general los códigos procesales sobre
eximisión de impuestos por beneficio de pobreza, o sobre la forma de hacer
efectivos los impuestos de sellos y de justicia que, aparentemente, serían
materia del Código Fiscal.
45. Concurso Civil
Conforme a la opinión corriente en el país, la materia relativa a bancarrotas
debe unificarse en la ley nacional. Como una forma de ir acercándonos a ese
objeto, hemos remitido a la ley nacional de quiebras todo lo que se refiere al
presente capítulo, salvo disposiciones especiales resultantes del carácter de
no comerciantes en los concursados. En efecto, el comerciante actúa en el mundo
de hoy con una suerte de prevalencia en el uso del crédito, lo cual crea un
riesgo en los que con él contratan, que se transforma, en la situación de
falencia, en más severas responsabilidades. Por ello es que aún cuando al
concursado civil se le apliquen las normas del comerciante, ellas deben
atenuarse en atención a su carácter de no comerciante. Es lo que hicimos al
elaborar este capítulo.
46. Juicio laboral
La incorporación del proceso laboral a nuestra legislación, ha sido uno de los
propósitos expresos de la presente reforma. Hemos procurado cumplirla,
incluyendo este capítulo que contiene las normas especiales aplicables a este
proceso, rigiéndose en lo demás por el juicio sumario. Entendemos que estas
normas especiales contienen los institutos más avanzados sobre el proceso
laboral.
Los objetivos en que nos hemos inspirado son los siguientes: 1)Hemos tratado de
compensar, con una situación procesal favorable a la parte obrera, la
desigualdad económica existente de hecho a favor de la patronal; 2) Hemos
procurado que en el proceso no se susciten demoras en su trámite que, por la
situación económica del obrero, pueden resultar fatales para sus derechos; 3)
Hemos tratado de evitar restricciones en la defensa del obrero, determinadas
por su precaria situación patrimonial.
Todas las siguientes medidas están dirigidas a cumplir tales objetivos:
La parte obrera puede elegir, a su conveniencia, demandar al patrón ante el
juez del domicilio de aquél, o el de éste, o el del lugar donde se ha realizado
el trabajo. Las normas generales sobre competencia sufren aquí una excepción.
El obrero actúa libre del pago de impuestos de toda clase, lo que comprende
sellado de actuación, impuesto de justicia, publicación de edictos, etc.. Se
facilita en la mayor forma, su representación en juicio, que puede efectuarse
otorgando carta-poder certificada ante autoridades judiciales o policiales
donde no las hubiere. De tal forma, el obrero no tiene que moverse de la
localidad en que se domicilia para otorgar poder. Puede ser representado
también por medio de su sindicato, siempre que cuente con personería gremial,
lo cual es de suma utilidad en casos de demandas colectivas. Se trata de un
sistema más avanzado que el que prevé la ley nacional de asociaciones
profesionales.
Se considera domicilio de la patronal el lugar donde tiene el establecimiento
en que ha prestado servicios el demandante. Para aquellas empresas de tránsito
en la Provincia, como las de construcciones, se establece la obligación de
constituir domicilio en ella, denunciándolo a la Dirección Provincial del
Trabajo, en el que deberá notificarse el proceso iniciado hasta un año después
de concluido el contrato de trabajo.
Se han incluido también otras ventajas estrictamente procesales, tales como la
preferencia en la designación de audiencias, la prohibición de recusar sin
causa por parte del patrón y la prohibición de promover incidente hasta la
oportunidad de la audiencia; todo con el objeto de que no se usen estos
institutos procesales para dilatar el trámite en perjuicio de la parte obrera.
Se faculta al tribunal a fijar una indemnización compensatoria, aparte de los
intereses a favor del obrero, cuando la oposición del patrón ha sido
manifiestamente injustificada. Se establece la inversión de la carga procesal
en todos los casos en que la jurisprudencia del país ha resuelto que procede.
En orden a la sentencia no hay posibilidad de plus petitio, es decir, si de la
prueba rendida en el juicio resultare que se adeuda una suma mayor a la pedida
por el obrero, el tribunal debe condenar al pago de dicha suma efectivamente
adeudada. Esta es también una solución extraída de la jurisprudencia de los
tribunales del país.
Finalmente, se trata de evitar que, mediante la interposición de recursos
extraordinarios, se dilate indebidamente el pago del importe de la condena. Al
efecto, se establece que, como condición previa para la interposición de tales
recursos, el patrón debe depositar en el juicio el importe de la condena más un
treinta por ciento para responder a intereses y costas. Dicha suma permanecerá
en el proceso hasta que se resuelva la cuestión ante el superior.
47. Juicio de amparo
Hemos incluido en el proyecto elaborado, el proceso pertinente para la
sustanciación del recurso o acción de amparo, cumpliendo de tal manera las
directivas impartidas por la ley que ha dispuesto la presente reforma.
Se han adoptado las conclusiones de la abundante jurisprudencia del país, en
orden a los extremos que deben concurrir para la procedencia de la acción. De
tal manera, quedan fijados con claridad y se unifica en el ámbito de nuestra
provincia el criterio de los jueces en punto a este problema, actualmente un
tanto sujeto a la discrecionalidad de cada uno.
Hemos establecido un trámite completo y bien reglamentado, con el objeto de
evitar confusiones, teniendo siempre en cuenta la celeridad con que debe
producirse y la abreviación de todos los actos. El juez gozará de facultades
discrecionales, en orden a la disposición de las pruebas que considere
necesarias y el rechazo de las que proponen las partes.
Dos puntos de la mayor importancia en este proceso, son los que se refieren a
la naturaleza de la acción y efectos de la sentencia. En base a la que
consideramos doctrina más acertada, hemos optado, respectivamente, por la
solución de que el proceso es bilateral y la sentencia hace cosa juzgada
material. Esta puede ser objeto de los recursos extraordinarios, si se
cumplieren los demás extremos del caso.
48. Juicio de inconstitucionalidad
Este es también un medio procesal otorgado con el fin de mantener la
prevalencia de la Constitución Provincial. Por él, pueden atacarse directamente
los actos de los poderes públicos y autoridades municipales, cuando vulneren
una cláusula constitucional. Tiene su fundamento en el principio de la
separación de los poderes, y la función que compete al Poder Judicial en
relación al control que debe ejercer sobre los otros dos.
Se distingue del recurso de inconstitucionalidad en cuanto éste se dirige en
contra de sentencias judiciales, sea porque ellas vulneren la Constitución o
porque apliquen normas cuestionadas de inconstitucionalidad.
Un problema importante que se ha presentado es el de los efectos de la
sentencia: si es meramente declarativa o comprende los efectos de orden
patrimonial. Hemos concluido al respecto que es de mera declaración respecto a
la inconstitucionalidad planteada, debiéndose buscar la reparación patrimonial
y demás consecuencias civiles, por medio del juicio correspondiente.
49. Actuaciones ante la justicia de paz lega
Hemos considerado necesario incluir el presente capítulo, advirtiendo la
sensible omisión en que se incurriera al respecto en el Código en vigencia. En
efecto: resulta inadecuado exigirles a magistrados legos en derecho, que se
ajusten estrictamente al Código de Procedimiento. Lo que corresponde es
facultarlos para sustanciar las actuaciones y dictar las pertinentes
resoluciones, conforme a su criterio de equidad. Se establece, no obstante, a
modo de directivas más que de obligación, que los procesos se tramiten en la
forma prevista en el Código para los juicios sumarísimos.
Se prevén además diversas disposiciones sobre el modo de actuar de estos
magistrados. Deben procurar principalmente la conciliación de los litigantes.
El patrocinio letrado no es obligatorio. Las funciones de notificador y oficial
de justicia podrán ser desempeñadas por los secretarios, donde no hubiere
aquellos cargos.
Se prevé el recurso de apelación ante los jueces o cámaras de paz letrada,
según corresponda. Al efecto, se reglamenta su trámite en forma sencilla y
breve.
50. Mensura, deslinde y amojonamiento
Se establecen dos secciones, una dedicada al juicio de mensura y otra al de
deslinde y amojonamiento. La mensura no tiene efectos jurídicos respecto a la
posesión y títulos de los colindantes, no obstante que para mayor eficacia de
las operaciones, se les confiere intervención. El deslinde, en cambio, sí tiene
efectos, ya que para determinar las líneas divisorias es necesario proceder al
cotejo de los respectivos títulos, con lo que uno y otros deben hacer valer sus
pretensiones. La sentencia, en este caso, tiene efectos análogos al del juicio
de reivindicación entre los que intervienen en él.
En base a tales principios, se reglamentan los institutos, procurando que las
normas sean claras y precisas. El presente capítulo abroga implícitamente la
ley 2105 que sustituye íntegramente los títulos sobre mensura, deslinde y
amojonamiento del Código vigente.
51. Información posesoria
Al elaborar este capítulo, hemos tenido especialmente en cuenta que diversos
aspectos de este proceso están ya legislados en la ley nacional Nº 14.159 y
decreto-ley 5657/58, de modo que no correspondía establecer normas provinciales
sobre los puntos allí comprendidos, ni reiterar tales materias en el Código; lo
más adecuado era remitir a la referida legislación nacional y elaborar normas
que reglamenten las materias no comprendidas en ella. Con ese criterio, se
prevé el término para el traslado, plazo de publicación de edictos, forma de
plantear las oposiciones, y, en lo demás, se aplican las normas del juicio
sumario.
52. Insanía
El presente proceso puede iniciarse de dos formas: por demanda, la que sólo
puede ser promovida por ascendientes, descendientes, cónyuge, hermanos y
Ministerio Pupilar; y por denuncia, que se formula ante el Ministerio referido,
la que pueden efectuarla todos los demás parientes, o cualquier persona si el
demente fuere furioso.
En tal forma prevista para la promoción del juicio, como las demás normas, se
ha buscado como objetivo la protección del presunto insano, otorgándole las
garantías necesarias para su defensa, sin perjuicio de las medidas de seguridad
que correspondieren. Por ello es que se confieren facultades especiales al
juez.
El trámite tiende a averiguar si el presunto insano padece efectivamente de
demencia. Se prevé también el trámite de la rehabilitación.
53. Rendición de cuentas
Hemos creído conveniente no establecer en qué casos procede la rendición de
cuentas, como lo hacen algunas legislaciones, porque consideramos que ello es
materia del derecho de fondo. Decimos entonces que cuando correspondiente
rendir cuentas, se aplica el presente procedimiento.
Se organiza el trámite conforme sea que la demanda la promueva el acreedor,
pidiendo rendición de cuentas, o que se efectúe por el obligado a rendirlas,
que pide su aprobación en juicio. Se prevén las etapas correspondientes a cada
uno y los casos que pueden presentarse conforme a la actitud procesal de las
partes en uno y otro supuesto.
Por el cobro del saldo que resultare, el acreedor goza de título ejecutivo.
54. Tutela y curatela
Este procedimiento comprende el nombramiento, la confirmación y la remoción de
tutor o curador. Se prevé un trámite sencillo, en que, aparte de la petición y
la intervención del Ministerio Pupilar, todo se resuelve en una audiencia en la
que se sustancian las oposiciones que se hubieren suscitado y, en todo caso,
queda la causa en estado de ser resuelta.
55. Autorización para casarse
También aquí se ha previsto un trámite breve y simple. La gestión debe
promoverse ante el Ministerio Pupilar, pues el pedido respectivo del menor debe
venir suscripto por el representante de dicho Ministerio. Lo demás consiste en
una audiencia en que se recibe la declaración del representante legal del
menor, expresando las razones de su oposición, y finalmente se dicta la
correspondiente sentencia.
56. Autorización para ejercer actos jurídicos
El trámite es análogo al referido en el capítulo precedente. Se reduce a
intervención del Ministerio Pupilar, audiencia del que negó la autorización,
pruebas y sentencias. En estos procedimientos no se aplican las disposiciones
previstas para la vista de la causa, sino en forma supletoria, como una norma
más comprendida dentro del capítulo de las audiencias. En estos procedimientos
de jurisdicción voluntaria, aunque se desvirtuara tal carácter cuando media
oposición, no se producen alegatos.
57. Inscripción y rectificación de actas del Registro Civil
No obstante que se trata de un capítulo de muy corta extensión, hemos debido
dividirlo en dos secciones, una que comprende la rectificación de partidas y
otra la inscripción de ellas. Se prevé en ambos casos, cuándo proceden, trámite
y la prueba imprescindible, aparte de las demás que se propusiere por los
interesados.
58. Disposiciones complementarias
Este capítulo comprende materias de diversa índole. Establece el criterio con
que debe interpretarse el Código en los casos de silencio y obscuridad. Explica
cómo deben entenderse las expresiones "juez" o "tribunal", en relación a las
facultades que competen al presidente del tribunal colegiado o al cuerpo en
pleno. Faculta al presidente a resolver por sí todos los procesos en que no
hubiere contradictorio: es decir, universales sin oposición, compulsorios sin
excepciones y en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, en este caso,
no obstante que hubiere oposición. Entendemos por procesos universales,
compulsorios y de jurisdicción voluntaria, todos los que están comprendidos en
los respectivos títulos así nominados, pero no otros. Por tanto, no están
comprendidos en la norma aludida los procesos llamados "especiales", por más
que alguno de ellos pudiere ser calificado propiamente como procedimiento de
jurisdicción voluntaria.
Se prevé que el destino no especificado de toda multa será el Colegio de
Abogados de la Provincia, con el objeto de otorgarle un ingreso a dicha
institución representativa de los profesionales del foro, en cuyo beneficio
resultará al final de cuentas.
Finalmente, se faculta al Superior Tribunal de la Provincia para actualizar
periódicamente las sumas previstas en pesos nacionales. El proceso
inflacionario que padece el país desde hace años, ha tornado irrisorias las
cantidades fijadas en pesos, y que permanecen nominalmente inalterables. Como
dicho proceso se mantiene actualmente sin que pueda predecirse hasta cuándo ha
de durar, hemos creído conveniente crear un mecanismo de actualización mediante
resolución del órgano judicial de mayor jerarquía, porque de tal modo se
agiliza dicha actualización, lo que no ocurriría si en cada caso tuviera que
pronunciarse la Legislatura. Por otra parte, no correspondería a sus funciones
tener que estar disponiendo soluciones periódicas a un problema ya advertido
desde el principio y que puede ser solucionado de una sola vez.
COMISIÓN: Dr. Jorge Carlos Eduardo Bóveda
Dr. Luis María de Glymes
Dr. Salvador de Jesús Ferreyra
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EXPOSICION DE MOTIVOS
De las modificaciones introducidas al
ANTEPROYECTO
CODIGO PROCESAL CIVIL
Elaborado por la
COMISION REVISORA
Decreto 10.480/69
Conforme a los términos del decreto 10.480/69, de fecha 3 de marzo de 1969, se
ha encomendado a esta Comisión la tarea de revisar los anteproyectos de Código
Procesal Civil, de reformas al Código Procesal Penal y de reformas a la Ley
Orgánica del Poder Judicial, elaborados en el año 1966 en cumplimiento de lo
dispuesto por la Ley 3029. En dicho decreto se disponía también que esta
Comisión debía respetar la estructura general y las estructuras procesales
incluidas en los mencionados anteproyectos. Mediante este informe se da cuenta
de las razones que han mediado para proponer, caso por caso, las modificaciones
que se han considerado convenientes a los anteproyectos referidos.
CODIGO PROCESAL CIVIL
Nuestra labor ha consistido al respecto, en primer lugar, en la revisión total
del Anteproyecto-Ley 3029 que, como es sabido, prevé la modificación total del
Código actualmente en vigencia; en segundo lugar hemos tratado de adoptar, en
todo lo posible, las disposiciones del nuevo Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación, teniendo en cuenta el beneficio que significará el
aprovechamiento de toda la doctrina y jurisprudencia que se produzca alrededor
del mismo. Al efecto hemos tenido cuidado de tomar sólo aquellas disposiciones
o institutos procesales que se adecuan al sistema "oral", que es el receptado
en el actual Código en vigencia y en el Anteproyecto-Ley 3029. Naturalmente que
en esta labor de revisión se han mantenido los principios rectores del proceso
tenidos en cuenta en el referido Anteproyecto, su método de codificación y el
plan general previsto en el mismo, conforme a las exigencias del decreto que ha
creado esta Comisión.
Las modificaciones introducidas en cada capítulo, son las que se indican a
continuación (los números de artículos subrayados corresponden al Anteproyecto
después de efectuada la labor de esta Comisión):
COMPETENCIA
Se efectuaron modificaciones sin mayor importancia a los arts. 2 y 4.
CUESTIONES DE COMPETENCIA
Se ha suprimido el art. 5º, agregándose un artículo nuevo sobre el trámite de
la declinatoria.
DEBERES Y FACULTADES DEL TRIBUNAL
Se han corregido algunas normas con el fin de precisar la norma sobre las
atribuciones del juez para dirigir el proceso.
DEBERES Y DERECHOS DE LAS PARTES
Se han corregido algunas normas con el fin de precisar las facultades de las
partes en el proceso. Los arts. 18 y 19 han sido sustituidos, respectivamente,
por los arts. 43 y 44 del Código Procesal Civil de la Nación.
PATROCINIO LETRADO Y REPRESENTACIÓN
caso fijará el plazo dentro del cual deberá producirse.
SECCION 2º - EJECUCION HIPOTECARIA
Artículo 311. Excepciones admisibles. Además de las excepciones procesales
autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del Artículo 290, el deudor
podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita,
espera y remisión. Las cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos
públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus
originales, o testimoniadas, al oponerlas.
Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad
de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.
Artículo 312. Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la
providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se
dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el
libramiento de oficio al Registro General para que informe:
1º) Sobre las medidas cautelares o gravámenes que afectaren al inmueble
hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y
domicilios.
2º) Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha
de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirientes.
Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer
excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,
embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
Artículo 313. Tercer poseedor. Si del informe o de la denuncia a que se refiere
el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble
hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimara al tercer
poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono
del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra
él.
En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los Arts.
3165 y siguientes del Código Civil.
SECCION 3º - EJECUCION PRENDARIA
Artículo 314. Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo
procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1º, 2º, 3º, 8º
y 11º del Artículo 290 y las sustanciales autorizadas por la ley de la materia.
Artículo 315. Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán
oponibles las excepciones que se mencionan en el Artículo 311, primer párrafo.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución
hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
SECCION 4º - EJECUCION FISCAL
Artículo 316. Procedencia. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el
cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,
multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al
sistema nacional de previsión social y en los demás casos que las leyes
establecen.
La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la
legislación fiscal.
Artículo 317. Excepciones admisibles. En la ejecución fiscal procederán las
excepciones procesales autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del
Artículo 290 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título,
falta de legislación pasiva para obrar en el ejecutado, pago, espera y
prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las
disposiciones contenidas en las leyes fiscales.
Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.
CAPITULO 3º - EJECUCION DE SENTENCIAS
SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS
Artículo 318. Resoluciones ejecutables. Consentida o ejecutoriada la sentencia
de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su
cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad
con las reglas que se establecen en este capítulo.
Artículo 319. Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este
título serán asimismo aplicables:
1º) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.
2º) A la ejecución de multas procesales.
3º) Al cobro de honorarios regulados judicialmente.
Artículo 320. Competencia. Será juez competente para la ejecución:
1º) El que pronunció la sentencia.
2º) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
3º) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa
entre causas sucesivas.
Artículo 321. Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago
de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia
de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas
establecidas para el juicio ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese
expresado numéricamente.
Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y
de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
Artículo 322. Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad
ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días
contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos
casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen
fijado.
Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.
Artículo 323. Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor,
o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se procederá a
la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el Artículo
321.
Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes
en los Artículos 136 y siguientes.
Artículo 324. Citación de venta. Trabado el embargo, se citará al deudor para
la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro del quinto día.
Artículo 325. Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
1º) Falsedad de la ejecutoria.
2º) Prescripción de la ejecutoria.
3º) Pago.
4º) Quita, espera o remisión.
Artículo 326. Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a
la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por
documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con
exclusión de todo otro medio probatorio.
Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin
sustanciarla.
Artículo 327. Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere
oposición, se mandará continuar la ejecución.
Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por
cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la
excepción opuesta, levantará el embargo.
Artículo 328. Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para
el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Artículo 329. Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento
de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no
cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.
La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará
las medidas complementarias que correspondan.
Artículo 330. Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviese condena a
hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su
ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal, se hará a su costa o se le
obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la ejecución, a
elección del acreedor.
La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
La determinación del monto de los daños se tramitará ante el mismo tribunal por
las normas de los Artículos 322 y 323, o por juicio sumario, según aquél lo
establezca.
Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según
que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
Artículo 331. Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se
repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa
del deudor, o que se indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
Artículo 332. Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el Artículo 325, en lo
pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se lo obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
tribunal, por las normas de los Artículos 322 y 323 o por juicio sumario, según
aquél lo establezca.
Artículo 333. Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o
cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren
conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de amigables
componedores. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del
carácter propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por
sentencia, se sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca
el tribunal de acuerdo con las modalidades de la causa.
Artículo 334. Sentencia declarativa del estado civil. Si la sentencia es
declarativa del estado civil de una persona, anula actas comprobatorias del
mismo o declara la nulidad de actos jurídicos pasados ante escribano público,
se hará la comunicación, acompañada de la sentencia, según sea el acto de que
se trata, al director del Registro Civil, al escribano ante quien se otorgó la
escritura, al director del Archivo de los Tribunales, o al del registro
inmobiliario o a quien corresponda para que levante el acta correspondiente y
haga las anotaciones marginales en las respectivas actas, escrituras o
asientos, referidas a la sentencia que se individualizará con la mayor
precisión posible.
CAPITULO 4º - SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS
Artículo 335. Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán
fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que
provengan.
Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes
requisitos:
1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha
pronunciado, emane del tribunal competente en el orden internacional y sea
consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de un acción real sobre un
bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del
juicio tramitado en el extranjero.
2º) Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido
personalmente citada.
3º) Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea válida
según nuestras leyes.
4º) Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden público
interno.
5º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley nacional.
6º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad
o simultáneamente, por un tribunal argentino.
Artículo 336. Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la
sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante la cámara de única
instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido, y
de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriado y que se han
cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el trámite de exequatur se aplicarán las normas de los incidentes. Si se
dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las
sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.
Artículo 337. Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la
autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los
requisitos del Artículo 355.
TITULO III
PROCESOS UNIVERSALES
CAPITULO 1º - JUICIO SUCESORIO
SECCION 1º - MEDIDAS PREVENTIVAS
Artículo 338. Reglas a que deben ajustarse. Al fallecimiento de una persona que
no deja herederos conocidos, o cuando éstos están ausentes o son incapaces sin
representantes legítimos, los jueces, aún los de paz legos deberán, a solicitud
de cualquier persona o autoridad, o de oficio, disponer las siguientes medidas:
1º) Levantar inventario de los bienes muebles y semovientes dejados por el
extinto y sellar todos los lugares y muebles donde haya papeles, alhajas o
títulos de rentas, nombrando un depositario de ellos. El dinero se pondrá en el
Banco de la Provincia, en depósito judicial y a la orden del tribunal.
2º) Labrar acta de todo lo actuado, mencionando los muebles o cosas selladas,
el nombre del depositario y las medidas de seguridad que se hubieren adoptado.
Si alguien informó sobre la existencia de herederos se hará constar sus nombres
y domicilios. Si hubiere testamento, se indicará su estado y se lo reservará en
la caja de seguridad del tribunal.
Podrá tomar también las demás medidas de seguridad que las circunstancias
aconsejen.
Las medidas referidas serán comunicadas por carta certificada a los presuntos
herederos, se notificará al Ministerio Pupilar y a las autoridades o
reparticiones a que correspondan los bienes de las herencias vacantes y se
remitirán las actuaciones al tribunal competente.
Artículo 339. Obligación de dar aviso. En el caso del artículo anterior, el
dueño de casa y/o la persona en cuya compañía hubiera vivido el extinto,
tendrán la obligación de dar aviso de su muerte, en el mismo día, a la
autoridad más próxima, la que dará cuenta al tribunal correspondiente, o a éste
directamente, bajo responsabilidad de pérdidas e intereses que, por la omisión
de esta diligencia, sufrieren los bienes de la sucesión.
SECCION 2º - TRAMITE DEL JUICIO
Artículo 340. Requisitos para la iniciación. El que solicite la apertura de la
sucesión, sea ab-intestato o testamentaria, deberá cumplir los siguientes
requisitos:
1º) Acreditar el fallecimiento del causante.
2º) Acreditar "prima facie" su calidad de parte legítima.
3º) Acompañar el testamento si existiere y se encontrare en su poder o indicar,
en su caso, el registro en que se encontrare o el nombre y domicilio de la
persona que lo tuviere.
4º) Denunciar el nombre y domicilio de los coherederos, legatarios y acreedores
que conociese.
Salvo el cónyuge supérstite, los herederos y legatarios, los demás interesados
deberán esperar un término no inferior a sesenta días hábiles a partir de la
muerte del causante, para poder promover la apertura de la sucesión.
Artículo 341. Medidas previas a la apertura. Cuando correspondiere, antes de la
apertura de la sucesión, deberán tomarse las siguientes medidas:
1º) Recibir la prueba ofrecida con el objeto de acreditar la calidad de parte
legítima o la identidad de las personas, no obstante la diferencia de nombres
respecto a las partidas o testamento.
2º) Requerir testimonio del testamento del registro en que se encontrare o
intimar su presentación al tercero que lo tuviere en su poder.
3º) Ordenar la protocolización del testamento en los casos previstos en los
Artículos 357 a 359.
Artículo 342. Apertura. Cumplidos los trámites previstos en los artículos
precedentes, el juez dictará resolución:
1º) Declarando abierto el juicio sucesorio.
2º) Ordenando se cite en sus domicilios reales a comparecer, dentro del término
de quince días después que concluya la publicación de edictos, a los herederos,
legatarios y acreedores denunciados, así como el Consejo de Educación y
Dirección Provincial de Rentas.
3º) Disponiendo se publiquen edictos por cinco veces en el Boletín Oficial y en
un diario o periódico de circulación en la circunscripción donde se tramita la
sucesión, citando a todos los que se consideren con derecho a los bienes de
ella, para que comparezcan dentro del plazo previsto en el inciso anterior.
Artículo 343. Trámites previos a la declaratoria. Dentro de los seis días
siguientes al vencimiento del término del comparendo previsto en el inciso 2
del artículo precedente, todos los herederos denunciados, que fueren mayores de
edad y hubieran acreditado debidamente el vínculo invocado, podrán reconocer su
calidad a los que hubieren comparecido y no han logrado acreditarlo, o a los
acreedores, sin que ello importe el reconocimiento de un vínculo de familia.
En el mismo plazo deberá acreditarse que la publicación de edictos se practicó
en la forma ordenada, agregándose el primero y último ejemplar de los mismos.
Vencido el término, secretaría informará sobre los herederos, legatarios,
acreedores y demás interesados presentados, sobre reconocimientos que se
hubieran efectuado conforme a la primera parte de este artículo y si la
publicación de edictos se efectuó en forma, pasando los autos a despacho para
dictar, si correspondiere, la declaratoria de los herederos.
Artículo 344. Declaratoria de herederos. Audiencia. La declaratoria de
herederos se dictará en cuanto por derecho hubiere lugar, confiriendo la
posesión del acervo hereditario a los herederos que no la tuvieren de pleno
derecho desde el fallecimiento del causante conforme al Código Civil.
En la misma resolución se designará audiencia para dentro de un plazo no mayor
de diez días, a los siguientes fines:
1º) Designación de administrador definitivo.
2º) Designación de perito inventariador, avaluador y partidor, si no se efectuó
con anterioridad.
La designación se efectuará por mayoría de los herederos presentes o por el
juez en su defecto, por sorteo. Si antes de la audiencia, todos los herederos,
incluso el Ministerio Pupilar cuando hubieren incapaces, presentaren por
escrito las designaciones referidas, dicha audiencia quedará sin efecto. Si la
designación comprendiere solo algunas de las funciones referidas, ella se
llevará a cabo por las que no están incluidas en el escrito.
Artículo 345. Fallecimiento de herederos. El fallecimiento de herederos o
presuntos herederos, no suspende el trámite del proceso sucesorio. Si quedan
sucesores, éstos deben comparecer bajo una sola representación en el plazo que
se les señale, acompañando la declaratoria de herederos. Puede hacerlo también,
mientras no exista declaratoria de herederos en la sucesión del heredero o
presunto heredero, el administrador de ésta.
Si no comparecen, se separarán los bienes correspondientes al heredero
fallecido y en la partición se formará hijuela a su nombre, actuando en defensa
de sus intereses el Defensor de Ausentes.
Artículo 346. Cuestiones sobre derecho hereditario. Las cuestiones que se
susciten sobre exclusión de herederos declarados, preterición de herederos
forzosos en el testamento, nulidad de éste, petición de herencia y cualquiera
otra respecto a los derechos de la sucesión, se sustanciarán en pieza separada
y por el procedimiento del juicio correspondiente. El proceso sucesorio no se
paralizará a menos que ello sea indispensable por hallarse condicionado su
trámite a la resolución de las cuestiones a las cuales se refiere el primer
apartado. La suspensión debe resolverse por auto fundado.
Artículo 347. Inventario y avalúo judiciales. El inventario y el avalúo deberán
hacerse judicialmente:
1º) Cuando la herencia hubiere sido aceptada con beneficio de inventario.
2º) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.
3º) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o
la Dirección Provincial de Rentas, y resultare necesario a criterio del
tribunal.
4º) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.
No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las
partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa
conformidad del Ministerio Pupilar si existieren incapaces. Si hubiere
oposición de la Dirección Provincial de Rentas, el tribunal resolverá en los
términos del inciso 3º.
Artículo 348. Forma de practicarlos. Cuando correspondiere efectuar inventario
y avalúo de los bienes de la sucesión, se practicará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) El inventario se efectuará en cualquier estado del proceso, después de la
apertura. El que se practicare antes de la declaratoria, tendrá carácter
provisional, el cual oportunamente, mediante acuerdo de todos los herederos,
será tenido por definitivo.
2º) La designación de perito inventariador recaerá siempre en abogado inscripto
en la matrícula, pudiéndose además, a su propuesta, designar un perito
auxiliar, a su cargo. Para la designación bastará la conformidad de la mayoría
de los herederos presentes en el acto. En su defecto el inventariador será
nombrado por el juez, previo sorteo.
3º) El inventario se practicará previa citación por parte del inventariador a
todos los herederos, por cualquier medio fehaciente, con anticipación de cinco
días por lo menos; se efectuará con la presencia de dos testigos y
describiéndose detalladamente los bienes, escrituras y documentos, dejándose
constancia de las personas presentes, de quien denuncia los bienes y
observaciones que se formularen. Se levantará acta de todo lo actuado
debiéndola suscribir todos los presentes, dejando constancia de los que se
negaren a hacerlo.
4º) El avalúo se practicará una vez concluido el inventario, por el mismo
perito inventariador en el término que al efecto le confiera el juez conforme a
la naturaleza y magnitud de los bienes. Podrá también designarse un perito
auxiliar, a propuesta del avaluador, a su costa. Si las operaciones de avalúo
no se presentan dentro del término establecido al efecto, el perito perderá su
derecho a cobrar honorarios por tal concepto.
5º) Practicado el avalúo, será puesto junto con el inventario efectuado a
observación de las partes interesadas por el término de cinco días,
notificándoseles por cédula. Si no mediaren observaciones, el tribunal
resolverá lo que corresponda. Si las hubiere, la oposición se tramitará por el
procedimiento de los incidentes, citándose al perito a la audiencia, bajo
apercibimiento de perder su derecho a los honorarios respectivos. Si se han
incluido bienes cuyo dominio o posesión se pretende por el cónyuge, los
herederos o terceros, pueden reclamarlos siguiendo el procedimiento establecido
para los incidentes. La resolución que recaiga no causa estado y el vencido
puede iniciar el correspondiente juicio ordinario.
Artículo 349. Partición. La partición de los bienes se practicará de
conformidad a las siguientes reglas:
1º) Aprobado el inventario y avalúo o resueltas en su caso las cuestiones
suscitadas con motivo de los mismos, se efectuarán las operaciones de partición
y adjudicación de los bienes.
2º) Si todos los herederos capaces estuviesen de acuerdo, podrán formular la
partición y presentarla al juez para la aprobación.
3º) La designación del partidor recaerá en el mismo abogado que hubiere
practicado las operaciones de inventario y avalúo, el cual podrá, a los fines
de la partición, requerir la designación de un perito auxiliar, a su costa.
Se le entregará el expediente de la sucesión fijándole previamente el plazo en
que deberá efectuar las operaciones, conforme a la naturaleza y magnitud de los
bienes. Si no llenare su cometido en el plazo fijado perderá el derecho a los
honorarios.
4º) La partición se efectuará, escuchando previamente el perito a los
interesados con el objeto de contemplar en lo posible sus pretensiones, a cuyos
fines podrá requerir, si lo considera conveniente, se fije audiencia y se cite
a los mismos. Especificará, en cada caso, el origen y antecedentes del dominio,
ubicación y linderos de los inmuebles, y demás características de las cosas y
bienes.
5º) Practicada la partición, se pondrá a la oficina por el término de cinco
días a observación de los interesados, a los que se notificará por cédula. Si
no se formularen observaciones, se aprobarán las operaciones sin más trámite.
Si las hubiere, la cuestión se tramitará por la vía de los incidentes. Cuando
la cuestión versare sobre la distribución de los lotes, el juez procederá a
sortearlos, a menos que todos prefieran la venta de los bienes para que se haga
la partición en dinero.
Artículo 350. Vista a la Dirección Provincial de Rentas. Aprobadas las
operaciones de partición y adjudicación, se remitirán las actuaciones por el
término de cinco días, a la Dirección Provincial de Rentas, u órgano que cumpla
sus funciones a los fines del cálculo y percepción del impuesto a la
transmisión gratuita de bienes. Si hubieren bienes en otras provincias, se
librarán los exhortos respectivos a los mismos fines. Los interesados deberán
acreditar en los autos el pago de los impuestos respectivos.
Artículo 351. Entrega de bienes. Acreditado el pago de los impuestos
correspondientes a la jurisdicción provincial y a los honorarios regulados, o
expresando sus titulares conformidad al efecto, se ordenarán las anotaciones en
los registros respectivos, se otorgará a los interesados testimonio de sus
hijuelas y se les hará entrega de los bienes adjudicados.
SECCION 3º
ADMINISTRACION
Artículo 352. Designación de administrador. Se regirá por las siguientes
reglas:
1º) En cualquier estado del proceso, después de dictada la apertura podrá
designarse un administrador del acervo hereditario. El que se designare antes
de la declaratoria de herederos tendrá carácter provisional. En este caso la
designación se efectuará en audiencia fijada al efecto, a la que se citará a
todos los herederos denunciados y presentados. La designación del administrador
definitivo se efectuará en la forma prevista en el Artículo 344.
2º) La designación recaerá en la persona que indiquen los herederos que
representen más de la mitad del patrimonio de la sucesión. En su defecto, el
juez designará de oficio, al cónyuge supérstite o al heredero que considere más
apto, en ese orden. Excepcionalmente podrá designarse en tal calidad a un
tercero extraño, que podrá ser una institución bancaria o un ente público,
debiéndose efectuar la designación por auto fundado.
3º) Previo otorgamiento de fianza, que calificará el juez, se pondrá al
administrador en posesión del cargo y se le hará entrega de los bienes. Podrá
ser eximido de la fianza, cuando todos los herederos, si fueren mayores de
edad, presten conformidad.
4º) De todas las actuaciones relativas a la administración se formará
expediente aparte, que se tramitará por cuerda separada.
Artículo 353. Deberes y facultades. El administrador de la sucesión tendrá, en
general, todos los deberes y atribuciones que corresponden a los
administradores, salvo las limitaciones que se establecen en esta sección y las
que resultan de la naturaleza de las funciones que debe cumplir.
Podrá estar en juicio, como parte actora, demandada o tercero, en
representación de la sucesión.
No podrá dar en arrendamiento los bienes de la sucesión, salvo acuerdo de todos
los herederos, incluido el Ministerio Pupilar, en su caso, o del juez en
defecto de aquéllos, debiendo en este caso limitarse el término del
arrendamiento hasta la adjudicación de los bienes.
Artículo 354. Venta de bienes. A menos que se resuelva como forma de
liquidación, durante el proceso sucesorio no pueden venderse los bienes de la
sucesión, con excepción de los siguientes:
1º) Los que pueden deteriorarse o depreciarse prontamente o son de difícil o
costosa conservación.
2º) Los que sea necesario vender para cubrir los gastos de la sucesión.
3º) Las mercaderías o productos de los establecimientos del causante, cuya
explotación se continúe.
4º) Cualesquiera otros en cuya venta estén conformes todos los interesados.
La solicitud de venta se sustanciará por la vía de los incidentes, pudiendo el
juez reducir los términos conforme a la naturaleza y valor de los bienes.
La venta se hará en pública subasta y siguiendo el trámite señalado para la
ejecución de la sentencia de remate, pero los interesados pueden convenir por
unanimidad que se haga en venta privada, requiriéndose la aprobación del
tribunal si hay menores, incapaces o ausentes. También puede el tribunal
autorizar la venta en esta última forma cuando sólo hay mayoría de capital, en
casos excepcionales de utilidad manifiesta para la sucesión.
Para la venta de los bienes a que se refiere el inciso 3º, no se requiere
autorización especial.
En la audiencia en que se designe el administrador, podrán establecerse
instrucciones especiales al respecto.
Artículo 355. Prohibición de delegar facultades. El administrador no puede
sustituir en otro el desempeño de su cargo, pero sí conferir poder para asuntos
determinados.
Artículo 356. Rendición de cuentas. El administrador está obligado a rendir
cuentas al fin de la administración, cada vez que lo exija alguno de los
interesados, por medio del tribunal, o en los lapsos, épocas o períodos fijos
que éste determine, según la naturaleza de los bienes, rentas, operaciones y
actividades. Si no lo hace el administrador espontáneamente, el tribunal le
fijará un plazo y, si vencido éste no la ha presentado, puede, de oficio o a
petición de parte, declaro cesante, perdiendo en tal caso su derecho a percibir
honorarios.
SECCION 4º - PROTOCOLIZACIONES
Artículo 357. Testamentos cerrados. Cuando se presente un testamento cerrado,
se labrará acta por el actuario que será suscripta por el juez, donde se
expresará cómo se encuentra la cubierta, sus sellos y demás circunstancias que
caracterizan su estado. Si se hallare en poder de otra persona del que solicita
la apertura, se le exigirá su exhibición y en su presencia se extenderá la
diligencia prescripta anteriormente.
Cumplido ese procedimiento, el tribunal fijará audiencia para que el escribano
y testigos firmantes en la cubierta expresen, bajo juramento, si reconocen sus
firmas; si todas fueron puestas en su presencia y si tienen por auténticas las
de quienes hayan fallecido o estén ausentes; si al pliego lo encuentran en el
mismo estado en que se hallaba cuando firmaron la cubierta; si es el mismo que
el testador entregó al escribano diciendo que era su última voluntad; si aquél
se encontraba en el uso perfecto de sus facultades mentales; y si la entrega y
las firmas de la cubierta se verificaron estando todos reunidos en un solo
acto.
Si no pueden comparecer, por ausencia o muerte, el escribano y los testigos o
el mayor número de ellos, se admitirá la prueba de cotejo de letras.
A esta audiencia podrán concurrir herederos ab-intestato, los menores por
intermedio de sus representantes legales e intervendrá el Ministerio Pupilar.
Hecho todo lo que se ha prevenido, se dará lectura al testamento, se mandará
protocolizar en el registro que señale la parte o la mayoría de los herederos
presentes y que tenga asiento en el lugar de la sede del tribunal, con
transcripción de la carátula, del contenido del pliego, del acta y de la
resolución definitiva.
Si por parte interesada se dedujera reclamación, se sustanciará en juicio
ordinario.
Artículo 358. Testamentos ológrafos. Presentado el testamento, se designará
audiencia dentro de los diez días para que los testigos reconozcan la letra y
firma del testador, a la que podrán asistir los herederos que comparecieren y a
cuyo efecto serán citados.
Reconocida la identidad de la letra y firma, el tribunal lo mandará
protocolizar en el registro que designe la parte o la mayoría de los herederos
presentes.
Artículo 359. Testamentos especiales. Los testamentos especiales hechos en las
formas autorizadas por el Código Civil, serán protocolizados en la forma
mencionada en los artículos precedentes, en lo que sean aplicables.
SECCION 5º - HERENCIA VACANTE
Artículo 360. Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en
el Artículo 342, cuando no se hubieren presentado herederos, la sucesión se
reputará vacante y se designará curador al abogado que resulte por sorteo.
Artículo 361. Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán por
peritos designados por sorteo entre los abogados de la matrícula. Se realizarán
en la forma dispuesta en el Artículo 348.
Artículo 362. Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador, la
liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán
por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre
administración de la herencia contenida en la sección tercera del presente
capítulo.
CAPITULO 2º - CONCURSO CIVIL
Artículo 363. Normas supletorias. Al concurso civil de acreedores se aplicarán
las normas de la ley nacional de quiebras, en todo lo que no esté previsto en
el presente capítulo:
1º) No se admitirá el concordato preventivo.
2º) Se admitirá el concordato resolutorio, siempre que medie el acuerdo unánime
de los acreedores. Podrán igualmente celebrarse convenios sobre adjudicación de
bienes, liquidación u otros arreglos, siempre que al efecto concurran el
consentimiento del deudor y de todos los acreedores.
3º) No se exigirán al deudor las obligaciones referidas en la ley de quiebras,
que son propias de los comerciantes.
4º) No se intervendrá la correspondencia del deudor.
5º) No se aplicarán las medidas previstas en la ley de quiebras en relación al
fallido o al deudor concordatario en caso de dolo o fraude, limitándose a la
remisión de las actuaciones pertinentes a la justicia en lo penal, si resultare
la comisión de algún delito de acción pública.
6º) Las publicaciones de edictos, se efectuarán por el término de cinco días.
Artículo 364. Incidentes y regulación de honorarios. Los incidentes que se
susciten, se sustanciarán de conformidad a los Artículos 136 y siguientes de
este Código. Los honorarios de todos los que intervengan en este proceso, se
regularán de acuerdo a lo establecido en las normas respectivas de la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 365. Presentación del deudor. El deudor no comerciante, o sus
herederos, que se presentare en concurso civil, deberá cumplir los siguientes
requisitos:
1º) La solicitud debe cumplir los recaudos de toda demanda, en lo que fuere
pertinente, ofreciendo con ella toda la prueba de que intente valerse, además
de la que se refiere en los incisos siguientes.
2º) Inventario completo y detallado de los bienes que constituyen el patrimonio
del deudor con indicación del valor actual de los mismos, así como un detalle
completo de las deudas, mencionando el nombre y domicilio de cada acreedor,
monto, origen y garantías de las deudas y su fecha de vencimiento.
3º) Si existen procesos pendientes en los que el deudor actúe como actor,
demandado o tercerista, mencionará la carátula y número de los mismos, tribunal
ante el que radican y su estado.
4º) Memoria en que se referirá las causas de su desequilibrio económico o de la
imposibilidad de cumplir regularmente sus obligaciones.
5º) Acompañará boleta de depósito efectuado en el Banco de la Provincia por
suma suficiente para la publicación de edictos. Si la suma depositada resultare
insuficiente, la ampliará hasta el límite que el juez establezca, en el término
de tres días, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su presentación.
6º) Pondrá a disposición del tribunal los libros de contabilidad y demás
documentación relativa a su patrimonio, si los llevare.
Artículo 366. Pedido de acreedor. El acreedor quirografario, que tuviere a su
favor un título ejecutivo o sentencia de condena, puede solicitar el concurso
civil del deudor no comerciante que hubiere incurrido en estado de cesación de
pago.
Al efecto, aquél debe cumplir los siguientes requisitos:
1º) La solicitud debe contener, en lo pertinente, los extremos establecidos
para toda demanda, ofreciéndose la prueba correspondiente.
2º) Debe acompañarse el título justificativo de su crédito y ofrecer la prueba
relativa al estado de cesación de pagos del deudor.
3º) También debe presentarse boleta de depósito efectuada en el Banco de la
Provincia por suma suficiente para publicación de edictos.
4º) Los acreedores hipotecarios, prendarios, o con privilegio especial, sólo
podrán pedir el concurso civil de su deudor si renuncian al privilegio.
Artículo 367. Sindicatura. El síndico será designado por sorteo entre la lista
de abogados inscriptos como peritos de conformidad a la Ley Orgánica del Poder
Judicial, correspondiente al año en que se inicie el juicio de concurso civil,
quedando eliminado de ella el que resultare favorecido.
El síndico cumple las funciones que la ley de quiebra atribuye al síndico y al
liquidador. Puede ser removido, suspendido o sujeto a las sanciones que
establece la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dichas medidas las aplicará el
tribunal que esté entendiendo en el juicio, sin perjuicio del recurso
jerárquico ante el Superior Tribunal.
Artículo 368. Rehabilitación. Se extinguen las obligaciones del deudor,
correspondiendo levantar la inhibición en los siguientes casos:
1º) Cuando se hubieren pagado íntegramente los créditos y las costas y
honorarios del concurso.
2º) Cuando se dictare el auto homologatorio de la adjudicación de bienes o del
convenio celebrado en la forma prevista en el Artículo 363, inciso 2º.
3º) A los tres años de iniciado el concurso.
4º) Si hubiere mediado dolo o fraude, a los cinco años después de cumplida la
sentencia condenatoria.
TITULO IV
PROCESOS ESPECIALES
CAPITULO 1º - JUICIO LABORAL
Artículo 369. Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones
laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario (Artículos 271 y
272), con las modificaciones que se establecen en el presente capítulo.
*Artículo 370. Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el
tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del
patrón, o al lugar del cumplimiento del contrato de trabajo, a elección del
primero. (Derogado por Ley 5.764).
Artículo 371. Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los
trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos (Artículos 164 a 168).
Artículo 372. Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio
por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma
certificará cualquier secretario de los tribunales o de los juzgados letrados
de la provincia o por el juez de paz lego o por la autoridad policial del lugar
donde no hubiere juzgados.
Artículo 373. Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes
reglas:
1º) El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar en
el domicilio real del patrón, se efectuará en el lugar donde se ha cumplido el
contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de la parte
obrera. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la Provincia,
deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de aplicación a los
fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos años después de
finalizado el contrato de trabajo, bajo prevención de tener por constituido
allí dicho domicilio.
2º) No podrán promoverse incidentes sino en la audiencia de vista de la causa,
debiendo las partes, con anterioridad a ella, reservar expresamente el derecho
respectivo, bajo pena de caducidad, cuando surgiere un motivo para suscitar
incidentes.
3º) La audiencia a designarse en los procesos laborales, gozará de prioridad
con respecto a los demás juicios, tanto en lo que se refiere a su designación
como a su realización.
Artículo 374. Medidas cautelares. Antes o después de deducida la demanda, el
tribunal, a petición de la parte obrera, podrá decretar medidas cautelares
contra el demandado siempre que resultare acreditada "prima facie" la
procedencia del crédito.
También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y
farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de
accidentes de trabajo.
En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o personal para
la responsabilidad por medidas cautelares.
Artículo 375. Inversión de la prueba. Cuando en virtud de una norma de trabajo
exista la obligación de llevar libros, registros o planillas especiales, y a
requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúnen las exigencias
legales o reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba contraria a la
reclamación del trabajador que verse sobre los hechos que deberán consignarse
en los mismos.
En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios, sueldos u
otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el contrato de
trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la reclamación
corresponderá también a la parte patronal demandada.
Artículo 376. Obligación del tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el
artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras
remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad
administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en
estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida
al respecto por el tribunal interviniente.
Artículo 377. Sentencia. Recursos. (Conforme Ley 3.659). La sentencia se
dictará de conformidad a lo probado en autos, pudiendo el tribunal pronunciarse
a favor del obrero en forma "ultra petita", respecto a los rubros reclamados en
la demanda.
Para poder interponer recursos extraordinarios contra la sentencia definitiva,
ante el Tribunal Superior o la Suprema Corte de la Nación, la parte patronal
deberá depositar previamente el importe del capital que se ordena pagar más el
treinta por ciento para intereses y costas, pudiéndose sustituir dicho depósito
por garantía suficiente a juicio del tribunal.
Idéntico requisito regirá para todo recurso extraordinario que impugne
resoluciones dictadas después de la sentencia (Agregado por Ley 5.764).
Artículo 378. Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier
estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y
exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte
formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese
crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del
mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de
alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto alguno de los recursos
extraordinarios que esta ley autoriza contra la sentencia. En tal supuesto, la
parte interesada deberá obtener testimonio de la sentencia y certificación de
secretaría que dicho rubro no está comprendido en el recurso interpuesto. Si
para ello se suscitaren dudas acerca de estos extremos, se denegará la
formación del incidente.
CAPITULO 2º - JUICIO DE AMPARO
Artículo 379. Procedencia. Procederá la acción de amparo, contra cualquier acto
u omisión de persona o autoridad que restringiere o violare derechos
reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre que concurran
los siguientes extremos:
1º) Que la restricción o violación fuere manifiestamente ilegítima.
2º) Que ocasionare un daño grave o irreparable, o la amenaza inminente del
mismo.
3º) Que no se dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o
administrativa, para obtener oportunamente su reparación.
Artículo 380. Legitimación y competencia. La demanda deberá ser deducida por la
persona que se considerare afectada, por sí o por medio de apoderado, en cuyo
caso será suficiente el otorgamiento de carta-poder, debiendo ser certificada
la firma por cualquier secretario de los tribunales o juzgados letrados de la
Provincia, o por juez de paz, o por la autoridad policial en los lugares donde
no hubiere autoridad judicial.
Si el acto impugnado emanara del Poder Ejecutivo de la Provincia o de alguna
autoridad judicial, el órgano competente para entender en la acción de amparo,
será el Tribunal Superior. En los demás casos, serán competentes las cámaras o
juzgados letrados, respetándose las reglas de competencia establecidas en este
Código y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por razón de la materia,
cuantía, territorio y turno.
Artículo 381. Demanda. La demanda deberá interponerse dentro del término de
quince días de ocurrido el acto u omisión impugnados. Deberá denunciar el
nombre y domicilio de quien pudiere resultar afectado por el recurso y
presentar tantas copias como partes demandadas hubiere, debiendo, además,
contener los requisitos requeridos para toda demanda por el Artículo 169.
Artículo 382. Procedencia formal. Dentro del día siguiente a la presentación de
la demanda, el tribunal constatará:
1º) Si fue presentada en el término que prevé el artículo precedente.
2º) Si se presentaron las copias pertinentes y se cumplieron los recaudos
establecidos para toda demanda en el Artículo 169.
3º) Si corresponde a su competencia.
4º) Si el accionante no dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o
administrativa, para obtener oportuna reparación.
Si no concurrieren los recaudos previstos en los incisos 1º ó 4º, la demanda se
rechazará, sin más trámite. Si no concurrieren los que se expresan en el inc.
2º, se ordenará que se subsanen en el término de un día, bajo apercibimiento de
rechazar la demanda. Si no correspondiere a su competencia (inc. 3º), así se
declarará. Si la acción se declarare formalmente procedente, en la misma
resolución se dispondrá lo siguiente: a) Se dictará prohibición de innovar si
el acto impugnado aún no se hubiere ejecutado. b) Se conferirá audiencia al
demandado y al afectado denunciado, en la forma establecida en el artículo
siguiente. c) Se dispondrán las medidas de prueba que se consideren
pertinentes, pudiendo al efecto desestimar las ofrecidas y ordenar otras de
oficio, sin lugar a recurso alguno. d) Se habilitará el tiempo inhábil para el
cumplimiento de sus disposiciones, si se considera pertinente.
Artículo 383. Audiencia. De la demanda interpuesta se hará saber al accionado y
al tercero afectado entregándoles una copia de aquélla. Simultáneamente, se les
otorgará oportunidad para que contesten los hechos invocados en la demanda,
derecho en que se funda y propongan pruebas, lo cual se cumplirá por el medio
que se considere más idóneo para cada caso. Si fuere por informe, éste deberá
ser evacuado en el término de tres días; si fuere en audiencia, ella se fijará
en un término no mayor de cinco días. La falta de contestación podrá
interpretarse como un asentimiento respecto a los hechos invocados en la
demanda, sin perjuicio de las sanciones que correspondieren por la omisión en
contestar los informes requeridos judicialmente (Artículo 241). Si el tribunal
lo considera necesario, podrán admitirse las pruebas propuestas por el
demandado o tercero afectado.
Artículo 384. Gratuidad y celeridad el procedimiento. Las actuaciones relativas
al juicio de amparo estarán exentas de todo impuesto o tasas provinciales, en
su promoción y sustanciación, sin perjuicio de su pago por el que resulte
condenado en costas.
En el presente proceso no se admitirán recusaciones sin causas, ni incidentes,
ni excepciones previas, ni ningún otro trámite dilatorio. Se aplicarán
supletoriamente las normas previstas en el Libro Segundo de este Código,
adecuándolas, de oficio, a la naturaleza abreviada de este trámite.
Artículo 385. Sentencia y recursos. Dentro del término de tres días de recibida
la contestación o diligenciada la prueba, en su caso, el tribunal dictará
sentencia. Si se acogiere la acción de amparo, se dispondrán las medidas
tendientes a hacer cesar las restricciones o violaciones que dieron lugar a
ella.
La sentencia hace cosa juzgada respecto del amparo, dejando subsistente el
ejercicio de las acciones o recursos que puedan corresponder a las partes, con
independencia del amparo. Contra ella, procederán los recursos extraordinarios,
si concurren los extremos previstos al efecto.
Las costas se impondrán de conformidad a lo establecido en los Artículos 158 a
163.
CAPITULO 3º - JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Artículo 386. Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en
contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,
exenciones y garantías consagradas por la Constitución de la Provincia.
Artículo 387. Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el
Tribunal Superior, dentro de los treinta días desde la fecha en que el precepto
impugnado afectare concretamente los derechos patrimoniales del accionante.
Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia
originaria del Tribunal Superior, sin perjuicio de las facultades del
interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos
patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva por medio
del recurso previsto por el Artículo 263.
Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el Artículo
169.
Artículo 388. Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al
representante legal del Poder Ejecutivo, cuando se trate de actos provenientes
de los Poderes Ejecutivo y Legislativo; al Intendente Municipal o a las
autoridades que la hubiesen dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en
lo pertinente, el trámite previsto para los juicios sumarios en los Artículos
271 y 272.
Artículo 389. Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del
tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de
inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las
reparaciones que correspondieren por la vía pertinente. Sobre la imposición de
costas, se resolverá conforme al régimen previsto en los Artículos 158 a 163.
CAPITULO 4º - ACTUACIONES ANTE LA JUSTICIA DE PAZ LEGA
Artículo 390. Reglas generales. Los jueces de paz legos se ajustarán en el
desempeño de sus funciones, a las siguientes reglas:
1º) El patrocinio letrado no es obligatorio.
2º) Los jueces deben procurar la conciliación entre los litigantes, a cuyos
fines designarán la audiencia respectiva.
3º) Los asuntos de su competencia se sustanciarán conforme al trámite que el
buen sentido aconseje, sin necesidad de ajustarse estrictamente a las normas de
este Código, pero procurando hacerlo en lo posible. Seguirán, en términos
generales, el procedimiento previsto para los juicios sumarísimos (Artículos
273 y 274).
4º) La sentencia se redactará en forma sencilla y sintética, resolviendo en
justicia conforme lo aconseje el sentido común y la buena fe.
5º) Las sentencias definitivas de los jueces de paz legos podrán ser apeladas
ante el juez de paz letrado correspondiente. Al efecto dentro de los tres días
de notificadas, deberá presentarse el recurso expresando los fundamentos, ante
el juez lego, que se concederá en relación, elevando las actuaciones
pertinentes. Dentro de cinco días de llegados los autos al superior, deberá
comparecer el recurrente, ampliando los fundamentos expuestos, bajo
apercibimiento de darlo por desistido. En el mismo plazo, podrá presentar su
memorial el recurrido. Los autos quedarán, sin más trámite, en estado de
resolución, la que se dictará en el plazo de cinco días.
6º) Las funciones del oficial de justicia o notificador serán desempeñadas
directamente por el secretario, donde no los hubiere, o por el empleado que
designe el juez en cada caso, en el expediente.
CAPITULO 5º - MENSURA, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO
SECCION 1º - M E N S U R A
Artículo 391. Procedencia. Procederá la mensura judicial:
1º) Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su
superficie.
2º) Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante,
conforme a lo establecido en la sección segunda de este capítulo.
Artículo 392. Alcance. La mensura no afectará los derechos que los propietarios
pudieron tener al dominio o a la posesión del inmueble.
Artículo 393. Requisitos de la solicitud. Quien promoviese el procedimiento de
mensura, deberá:
1º) Expresar su nombre, apellido y domicilio real.
2º) Constituir domicilio legal, en los términos del Artículo 28.
3º) Acompañar las pruebas que acrediten la propiedad o posesión del inmueble.
4º) Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar
que los ignora.
5º) Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.
Artículo 394. Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con los
requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:
1º) Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el
requiriente.
2º) Ordenar se publiquen edictos de tres a cinco veces, citando a quienes
tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la
anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a
presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.
En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del
solicitante, el tribunal y secretaría y el lugar, día y hora en que se dará
comienzo a la operación.
3º) Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.
Artículo 395. Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el agrimensor
deberá:
1º) Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la
anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y
especificando los datos en él mencionados.
Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,
el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la
suscribirán.
Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la
diligencia se practicará con quien los represente, dejándose constancia. Si se
negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ellas las
razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.
Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor
deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante
judicial.
2º) Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se
especifiquen en la circular.
3º) Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los
requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención
asignada a ese organismo.
Artículo 396. Oposiciones. La oposición que se formulara al tiempo de
practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.
Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,
agregándose la protesta escrita, en su caso.
Artículo 397. Oportunidad de la mensura. Cumplidos los requisitos establecidos
en los Artículos 393 a 395, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora
señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.
Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible
comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el
profesional y, los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que
ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.
Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el
tribunal fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán
citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los
términos del Artículo 395.
Artículo 398. Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere
terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia
de los trabajos realizados y de la fecha en que se continuará la operación, en
acta que firmarán los presentes.
Artículo 399. Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la
operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de
comenzarla, se los citará, si fuera posible, por el medio establecido en el
Artículo 395, inciso 1º. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de
los trabajos ya realizados.
Artículo 400. Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:
1º) Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,
siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.
2º) Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, presentando las
pruebas de la propiedad o posesión en que se funden. Los reclamantes que no
exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán satisfacer las costas del
juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera fuese el resultado de
aquél.
La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no
hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.
El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las
observaciones que se hubiesen formulado.
Artículo 401. Remoción de mojones. El agrimensor no podrá remover los mojones
que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y
manifestasen su conformidad por escrito.
Artículo 402. Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito deberá:
1º) Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de
los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,
las razones invocadas.
2º) Presentar al juzgado la circular de citación y a la oficina topográfica un
informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el
acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que
ocasionare su demora injustificada.
Artículo 403. Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá
solicitar al tribunal el expediente con el título de propiedad. Dentro de los
treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en
su caso, del expediente requerido al tribunal, remitirá a éste uno de los
ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la
operación efectuada.
Artículo 404. Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y
no existiere oposición de los linderos, el tribunal la aprobará y mandará
expedir los testimonios que los interesados solicitaren.
Artículo 405. Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se
fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados
por el plazo que fije el tribunal. Contestados los traslados o vencido el plazo
para hacerlo, el tribunal resolverá aprobando o no la mensura, según
correspondiere, u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuera posible.
SECCION 2º - D E S L I N D E
Artículo 406. Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes
hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al tribunal, con todos sus
antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica, se aprobará el
deslinde si correspondiere.
Artículo 407. Deslinde judicial. La sección de deslinde tramitará por las
normas establecidas para el juicio sumario.
Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el
tribunal designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se
aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en la sección primera de
este capítulo, con intervención de la oficina topográfica.
Presentada la mensura, se dará traslado a las partes, por diez días, y si
expresaren su conformidad, el tribunal la aprobará, estableciendo el deslinde.
Si mediare oposición a la mensura, el tribunal, previo traslado y producción de
prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.
Artículo 408. Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución
de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de
conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si
correspondiere, se efectuará el amojonamiento.
CAPITULO 6º - INFORMACION POSESORIA
Artículo 409. Trámite. Normas aplicables. El juicio declarativo de prescripción
adquisitiva por posesión, se ajustará a las siguientes disposiciones:
1º) Presentada la demanda que se ajustará a los requisitos previstos por el
Artículo 169, se correrá traslado por diez días, al propietario del inmueble
contra el cual se prescribe, a los colindantes, a las personas a cuyo nombre
figure en el registro inmobiliario y oficina recaudadora de impuestos o tasas y
al Estado provincial o municipal, según correspondiere.
2º) Al ordenarse el traslado referido se dispondrá la publicación de edictos de
tres a diez veces en el Boletín Oficial y en un diario o periódico de
circulación en la circunscripción donde se efectúe el trámite.
3º) Las oposiciones que se plantearen se sustanciarán por el trámite de los
incidentes, pero se resolverán junto con la acción principal en la sentencia
definitiva.
4º) Se aplicarán el Artículo 24 de la ley nacional 14.159 y Decreto-ley
5657/58, o los que los sustituyeran.
5º) En todo lo no previsto precedentemente, se aplicarán las disposiciones
contenidas en este Código para el juicio sumario (Artículo 271 y 272).
Artículo 410. Inscripción de sentencia favorable. Dictada sentencia acogiendo
la demanda, se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad y la
cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia hará
cosa juzgada material.
CAPITULO 7º - PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD
SECCION 1º - INSANIA
Artículo 411. Legitimación. En la promoción del juicio de insania o de
rehabilitación del insano, se aplicarán las disposiciones siguientes:
1º) Pueden promover e intervenir en el juicio por declaración de insania o por
rehabilitación del insano, en el interés de éste, el cónyuge, los ascendientes
y descendientes sin limitación, los hermanos y el Ministerio Pupilar.
2º) Los demás parientes y el cónsul respectivo si el interesado fuere
extranjero, pueden denunciar el estado de presunta demencia o su cesación, y
también puede hacerlo cualquier persona cuando por su naturaleza traiga
aparejado molestias o peligro.
3º) La rehabilitación puede ser solicitada, además, por el curador definitivo.
En caso de pedirla el insano, el tribunal apreciará si corresponde darle curso,
pudiendo disponer las medidas previas que creyere necesario.
4º) Cuando intervienen varios parientes en el procedimiento, se aplicarán, en
lo pertinente, las disposiciones contenidas en los Artículos 27 y 145 a 153.
Artículo 412. Demanda y denuncia. En la demanda o en la denuncia se observarán
respectivamente las normas siguientes:
1º) La demanda debe contener en lo pertinente lo dispuesto por el Artículo 169
y además se denunciará el nombre y domicilio de los parientes del demandado de
grado más próximo que el actor, si los hubiere, y se acompañará un certificado
médico que acredite el estado mental de aquél.
Si se asiste en un establecimiento público o particular, el certificado debe
emanar de su director. En su defecto, el tribunal requerirá opinión del médico
forense, el que se expedirá dentro del término de dos días.
2º) Si se formula denuncia, debe presentarse por escrito al Ministerio Pupilar,
cumpliendo con los mismos requisitos, y dicho funcionario la presentará dentro
de los dos días al tribunal competente, requiriendo la iniciación del juicio o
la desestimación de aquélla.
Artículo 413. Trámite. El juicio se tramitará por el procedimiento sumario
(Artículos 271 y 272), con las modificaciones que surgen de los artículos de
esta sección.
Artículo 414. Medidas del tribunal. Presentada la demanda en forma, el tribunal
dictará resolución en la que deberá:
1º) Designar al presunto insano, de oficio, un curador provisorio de la lista
de abogados, salvo que aquél fuere menor de edad (Artículo 149 del Código
Civil), para que lo defienda en el juicio hasta que se discierna la curatela.
El tribunal, en atención a las circunstancias del caso, antes de disponer la
designación del curador provisorio, podrá pedir un informe al establecimiento
sanitario correspondiente o médico de tribunales.
2º) Designar de oficio dos médicos psiquiatras para que informen dentro del
término que se fije, no mayor de treinta días, sobre el estado y aptitud mental
del denunciado, expresando, en su caso, el diagnóstico y pronóstico de la
enfermedad y todo lo que consideren necesario y conveniente.
3º) Correr traslado de la demanda por diez días al curador provisorio, al
Ministerio Pupilar y al propio denunciado.
4º) Dictar las medidas de seguridad que considere conveniente respecto de la
persona y bienes del denunciado, según las circunstancias del caso.
5º) Hacer conocer la presentación a otros parientes de grado preferente que se
conocieren del presunto insano, por cédula, para que ejerciten los derechos o
adopten la actitud que consideren corresponderles.
Artículo 415. Designación del defensor oficial. Cuando los gastos del juicio
puedan de cualquier manera determinar un serio menoscabo en la situación
económica del denunciado, el nombramiento del curador provisorio recaerá en los
defensores oficiales o sus subrogantes. Asimismo se dispondrá que el dictamen
pericial sea expedido por los médicos del tribunal y policía o por otros a
sueldo de la Provincia, todos los cuales actuarán gratuitamente.
Artículo 416. Reemplazo. Si en los respectivos términos, el curador provisorio
no evacua el traslado conferido y los médicos no producen su informe, el
tribunal procederá a reemplazarlos de oficio, aparte de los efectos procesales
que correspondieren. En tal caso, los reemplazados perderán todo derecho a
cobrar honorarios sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que
correspondan, comunicadas al Tribunal Superior; cuando se dispusiere la
internación, deberá designarse el defensor especial a que alude el Artículo 482
del Código Civil.
Artículo 417. Reconvención. Desistimiento. No procede la reconvención y el
desistimiento del actor no extingue el juicio, el que deberá ser instado por el
curador provisorio y el Ministerio Pupilar.
Artículo 418. Examen del denunciado. El tribunal puede examinar personalmente
al denunciado cuantas veces lo crea necesario, debiendo inexcusablemente
hacerlo antes de dictar sentencia, de lo cual se labrará acta. En caso de que
el demandado no pueda concurrir al tribunal, éste se trasladará al lugar en que
se encuentra.
Artículo 419. Sentencia. La sentencia debe contener resolución expresa y
categórica sobre la capacidad o incapacidad del denunciado y, en este último
caso, prever el nombramiento del curador definitivo conforme a lo dispuesto por
el Código Civil. La sentencia no tiene efectos de cosa juzgada material, pero
no puede promoverse nuevo proceso por hechos anteriores a la sentencia que
declaró o denegó la declaración de insania o la rehabilitación. Las costas
serán impuestas conforme al régimen general (Artículos 158 a 163).
Artículo 420. Cesación de incapacidad. La cesación de la incapacidad se
obtendrá por los mismos trámites de la declaración, previo el nombramiento de
curador provisorio que represente al incapaz, salvo que la solicitud se formule
por el curador definitivo.
SECCION 2º - DECLARACION DE SORDOMUDEZ
Artículo 421. Sordomudo. Las disposiciones de la sección anterior regirán, en
lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe
darse a entender por escrito o por el lenguaje especializado, y en su caso,
para la cesación de esta incapacidad.
SECCION 3º - INHABILITACION
Artículo 422. Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y
pródigos. Remisión. Los preceptos de la sección primera del presente capítulo
regirán en lo pertinente para la declaración de inhabilitación de alcoholistas
habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos que estén expuestos,
por ello, a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonios.
Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil, pueden solicitar la
incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.
La inhabilitación del pródigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes
indica el Artículo 152 bis del Código Civil.
Artículo 423. Sentencia. Limitación de actos. La sentencia de inhabilitación,
además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las
circunstancias del caso así lo autoricen, los actos de administración cuyo
otorgamiento le será limitado a quien se inhabilita.
SECCION 4º - DECLARACION DE AUSENCIA
Artículo 424. Ausente. El proceso de declaración de ausencia se ajustará a las
disposiciones nacionales que rigen la materia y, en lo aplicable, a las
establecidas para la declaración de incapacidad.
CAPITULO 8º - RENDICION DE CUENTAS
Artículo 425. Requisitos y trámites. Cuando exista obligación de rendir cuentas
y éstas no sean presentadas, la demanda se promoverá cumpliendo, en lo
pertinente, con lo dispuesto por el Artículo 169, y se tramitará en juicio
sumario, aplicándole las siguientes disposiciones:
1º) El traslado se hará bajo apercibimiento de que si reconocida la obligación
no se rinden las cuentas dentro del plazo de diez días, se aprobarán las que
presente el actor dentro de los diez días siguientes, en todo aquello en que el
demandado no pruebe que son inexactas.
2º) Rendidas las cuentas por el demandado se dará traslado al actor por el
término de diez días, y no siendo impugnadas el tribunal las aprobará sin más
trámite. Presentadas por el actor, se seguirá igual trámite. En caso de
controversia se fijará la audiencia prevista en el juicio ejecutivo.
3º) Para el cobro del saldo reconocida por quien rinda las cuentas o de las
aprobadas judicialmente, se seguirá en lo pertinente el trámite fijado para el
juicio ejecutivo.
4º) El obligado a rendir cuentas puede demandar la aprobación de las que
presente. De la demanda se correrá traslado al interesado bajo apercibimiento
de aprobársela, si no la impugna, dentro de los diez días. Es aplicable, en lo
pertinente, el procedimiento fijado en los incisos anteriores.
5º) Cuando la obligación de rendir cuentas resulta de instrumento público o
privado reconocido judicialmente, o ha sido reconocido por confesión del
obligado obtenida poniéndole posiciones como medida preliminar, o se trata de
fondos extraídos por los mandatarios en expedientes judiciales, juntamente con
la demanda el actor puede presentar una cuenta provisoria. En tal caso el
apercibimiento a que se refiere el inciso 1º de este artículo consistirá en la
aprobación de esa cuenta.
TITULO V
PROCESOS DE JURISDICCION VOLUNTARIA
CAPITULO 1º - TUTELA Y CURATELA
Artículo 426. Trámite. El nombramiento del tutor o curador y la confirmación
del que hubieren hecho los padres, se hará a solicitud del Ministerio Público o
con su intervención, ajustándose a los siguientes requisitos:
1º) La demanda se ajustará en lo posible a lo dispuesto en el Artículo 169.
2º) Se fijará audiencia a realizarse a los diez días y, si hasta ese entonces
no se hubiere deducido oposición, se receptará la prueba que demuestre la
orfandad del menor y la aptitud, capacidad, moralidad, situación económica y
demás condiciones personales que hagan procedente la designación del
pretendiente a la tutoría; o los extremos requeridos para la designación de
curador, en su caso. El tribunal, sin más trámite y dentro de los dos días,
dictará resolución.
3º) Si hubiere oposición por parte de cualquier persona o del Ministerio
Público, se observarán para plantearla todos los recaudos exigidos para la
contestación de la demanda y se sustanciará por el procedimiento establecido
para los incidentes.
4º) En todos los casos, si el menor fuese mayor de catorce años el tribunal
debe oírlo.
Artículo 427. Discernimiento. Hecho el nombramiento o confirmado el efectuado
por sus padres, se procederá al discernimiento del cargo, labrándose acta en
que conste el juramento de desempeñarse fiel y legalmente.
Al tutor o curador se le entregará testimonio de la resolución y del acta de
discernimiento.
Artículo 428. Remoción. El pedido de remoción del tutor o curador se
sustanciará por el trámite de los incidentes y son parte: el Ministerio
Público, un curador especial designado por sorteo entre los abogados de la
lista de conjueces y el tutor o curador que se pretende separar.
CAPITULO 2º - AUTORIZACION PARA CASARSE
Artículo 429. Requisitos. Trámite. La licencia judicial para el matrimonio de
menores o incapaces que no obtuvieren el consentimiento de quien ejerce la
patria potestad, la tutela o la curatela, o de los que carecen de representante
legal, se hará ante el tribunal competente de conformidad a las siguientes
reglas:
1º) La demanda cumplirá en lo posible todos los recaudos dispuestos por el
Artículo 169 y será suscripta por el Ministerio Pupilar.
2º) Se fijará una audiencia a realizarse a los cinco días con la intervención
de la persona que deba prestar la autorización.
En la misma, se receptará toda la prueba que demuestre la aptitud del menor o
incapaz y las condiciones de moralidad, trabajo, capacidad económica de la
persona con quien va a contraer matrimonio.
3º) El tribunal dictará resolución dentro de los dos días.
CAPITULO 3º - AUTORIZACION PARA EJERCER ACTOS JURIDICOS
Artículo 430. Requisitos. Trámite. En el procedimiento para obtener la
autorización se observarán las siguientes reglas:
1º) La demanda se ajustará, en lo pertinente, a lo dispuesto por el Artículo
169 y será sustanciada con intervención del Ministerio Pupilar y de quien
legalmente deba dar la autorización. Presentada la demanda, se fijará audiencia
dentro del término de cinco días en que se recibirán las pruebas ofrecidas.
2º) En la resolución que se conceda autorización a un menor para estar en
juicio, se le nombrará tutor a ese objeto.
3º) La autorización para comparecer en juicio, implica el derecho a pedir
litis-expensas.
4º) La venta de bienes de los incapaces se hará en remate público, de acuerdo
con lo prescripto en el juicio ejecutivo, salvo el caso del Artículo 442 del
Código Civil y a menos que el tribunal decida la venta privada de los
inmuebles.
CAPITULO 4º - INSCRIPCION Y RECTIFICACION DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL
SECCION 1º - RECTIFICACION DE PARTIDAS
Artículo 431. Procedencia. Procederá el trámite judicial de rectificación de
partidas, con el objeto de salvar las irregularidades que contuvieren las actas
del Registro Civil o de los documentos de identificación otorgados por oficinas
provinciales. No procederá cuando se refiera a cuestiones de estado, o se
persiguiere el cambio del nombre, apellido o sexo de la persona.
Artículo 432. Trámite. Promovida la demanda por parte legítima, con los
recaudos previstos en el Artículo 169 de este Código, se fijará audiencia para
un término no menor de ocho días, en la que se recibirá la prueba que por su
naturaleza no deba producirse antes de ella.
Cumplida la audiencia, el juez dictará sentencia en el término de tres días.
Artículo 433. Pruebas. Sin perjuicio de los demás medios de prueba que se
ofrecieren, será necesaria la presentación de las partidas o documentos de
identificación de los que resulte demostrado el error invocado.
SECCION 2º - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS O DEFUNCIONES
Artículo 434. Procedencia. Trámite. Procederá el presente trámite en los casos
previstos en el Artículo 85 del Código Civil, para la inscripción de
nacimientos, y en los previstos en el Artículo 108 del código citado, para la
inscripción de defunciones.
Se seguirá el mismo trámite previsto en el Artículo 432.
Artículo 435. Pruebas. Sin perjuicio de las otras pruebas que se propusieren
será necesario, en la prueba del nacimiento, el informe del médico forense.
TITULO VI
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Capítulo Unico
Artículo 436. Casos de silencio u obscuridad. Los jueces aplicarán las
disposiciones de este Código teniendo en cuenta las exigencias actuales de la
vida social, de modo que importen la realización de la justicia. En caso de
silencio u obscuridad en el mismo, arbitrarán las soluciones pertinentes
inspiradas en las normas análogas contenidas en dicho cuerpo, o en su defecto,
en los principios jurídicos que lo informan.
Artículo 437. Denominación del juez o tribunal. Cuando en este Código se alude
al "juez", se entiende que la facultad o deber a que se refiere corresponden al
presidente en los tribunales colegiados. Cuando se alude al "tribunal", el
deber o facultad corresponde al cuerpo en pleno.
Artículo 438. Facultades de resolución del presidente del tribunal. Aparte de
la dirección y sustanciación de todo proceso, el presidente de los tribunales
colegiados tendrá la facultad de dictar sentencia por sí en todo proceso de
jurisdicción voluntaria, procesos compulsorios en que no se hayan opuesto
excepciones y procesos universales en que no mediare oposición, sin perjuicio
del recurso de reposición ante el tribunal en pleno y de los recursos
extraordinarios, cuando procedieren.
Artículo 439. Destino de las multas. Toda multa establecida en este código, que
no tuviere un destino expreso, será en beneficio del Colegio de Abogados de La
Rioja, institución que obligatoriamente deberá ser notificada de la resolución
que la impone, quien podrá ejercer la acción de apremio para su cobro.
Artículo 440. Actualización de cantidades. Toda cantidad referida en este
Código en suma fijada en pesos, podrá ser actualizada por acordada del Tribunal
Superior de conformidad a las fluctuaciones que sufriere dicha moneda.
TITULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 441. Vigencia Temporal. Las disposiciones de este Código entrarán en
vigor en la fecha que determine el Poder Ejecutivo y serán aplicables a todos
los juicios que se inicien a partir de la misma.
Se aplicarán también a los juicios pendientes, con excepción de los trámites,
diligencias y plazos que hayan tenido principio de ejecución o empezado su
curso, los cuales se regirán por las disposiciones hasta entonces aplicables.
Artículo 442. Acordadas. Dentro de los treinta días de promulgada la presente
ley, el Tribunal Superior dictará las acordadas que sean necesarias para la
aplicación de las nuevas disposiciones que contiene este Código.
Artículo 443. Plazo. En todos los casos en que este Código otorga plazos más
amplios para la realización de actos procesales, se aplicarán éstos aún a los
juicios anteriores.
Artículo 444. Derogación expresa o implícita. Al entrar en vigencia este Código
quedará derogado el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial de la
Provincia y sus leyes modificatorias y complementarias, como así también toda
disposición legal o reglamentaria que se oponga a lo dispuesto en el presente
Código.
Artículo 445. Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y
archívese.
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EXPOSICION DE MOTIVOS
DEL
ANTEPROYECTO
CODIGO PROCESAL CIVIL
Elaborado por la
COMISION REDACTORA
Ley 3029 - Decreto 26.342/65
CONSIDERACIONES GENERALES
I. Antecedentes de la reforma
El Código Procesal Civil actualmente en vigencia en la Provincia, cuya reforma
se nos ha encomendado, data del año 1950. Fue sancionado mediante Ley Nº 1575
de ese año y empezó a regir a partir del año judicial correspondiente a 1951.
Dicho Código fue uno de los primeros que instituyó el sistema de la oralidad en
el proceso civil de nuestro país; en rigor, el primero fue el Código de Jujuy,
cuya vigencia se remonta al 1º de enero de 1950.
Nuestro Código fue objeto de diversas reformas parciales. Por Decreto-Ley Nº
1898/56 se suprimió el veredicto y se establecieron términos más amplios para
dictar sentencia. La institución del veredicto había dado lugar a dificultades
en su aplicación práctica; entendemos que ellas se debieron especialmente a que
las resoluciones judiciales son actos procesales no susceptibles de
oralización, conforme se explica más adelante. Por Ley Nº 2105 del año 1953 se
sustituyó íntegramente el título relativo a los procesos de mensura y deslinde,
sin que las nuevas normas sancionadas mejoraran en realidad las soluciones
establecidas en las anteriores. Se trató de una reforma que, a nuestro juicio,
no ha respondido a una verdadera necesidad. Mediante Ley Nº 2425, actual Ley
Orgánica del Poder Judicial, sancionada en el año 1958, se derogaron todas las
disposiciones del Código que se refieren al procedimiento escrito. En adelante
quedaba superada la posibilidad de optar, en ciertos casos, entre el proceso
oral o el proceso escrito, conforme se había establecido originariamente; todos
los juicios susceptibles del proceso oral debían sustanciarse por dicho
trámite.
A partir de la última reforma referida, se ha venido formando una corriente de
opinión, en los ámbitos forenses, en el sentido de propiciar la reforma total
del Código Procesal Civil. Pues, aparte de que, con la supresión de las normas
relativas al proceso escrito, quedaban en el texto del Código una cantidad de
artículos sin vigencia alguna, por otra parte, la remisión de otras normas al
proceso oral o al escrito creaba confusión en el sistema, como la que surge de
la llamada "audiencia de pruebas", perteneciente al derogado proceso escrito y
que, sin embargo, se aplica aún a diversos procesos especiales, como el
desalojo, incidentes, etc. Aparte de lo expuesto, con la aplicación del Código
en un período relativamente prolongado, se han advertido algunas fallas de
importancia. La principal de ellas, posiblemente, sea el exceso de formalismos.
Un ejemplo: todo proceso ordinario concluye con una audiencia que se llama de
"vista de la causa", en la que se recibe la prueba que no se haya producido con
anterioridad y tienen lugar los alegatos de las partes. El Código en vigencia
establece que si el actor no concurre en persona -aunque lo haga su apoderado-
se lo tiene por desistido de la demanda, y si el que no concurre es el
demandado, se lo tiene por confeso. Por efectos de esa disposición, han sido
muchos los juicios que se han ganado o se han perdido al margen del derecho que
tuvieron las partes sobre la cosa litigiosa, y de las pruebas que han
diligenciado en el proceso. Otro ejemplo: el recurso de casación está
condicionado, a los fines de su admisibilidad formal, por las formas más
diversas, hasta el punto que puede afirmarse que la inmensa mayoría de los
recursos intentados han sido rechazados por cuestiones formales. El exceso de
formalismo llega a un verdadero punto extremo cuando exige que tanto los jueces
como los abogados, para poder asistir a la audiencia de vista de la causa,
deben llevar, en la solapa izquierda del saco, una escarapela nacional; el
incumplimiento de tal norma trae aparejadas graves consecuencias: para el juez
que concurriere a la audiencia sin el distintivo, pierde la jurisdicción en el
proceso, con la posibilidad de quedar sometido a juicio político si le
ocurriera por tres veces en el año; si es el abogado el que infringe la norma,
es expulsado de la sala, quedando suspendido en el ejercicio de su profesión
por el término de seis meses. Se trata de una disposición que aunque no fue
derogada, en realidad jamás fue aplicada. En esto y en los demás formalismos,
los tribunales de la Provincia han atemperado el rigor de las normas, para
evitar dificultades inútiles en el desarrollo del proceso. Otra de las razones
que influía en pro de la reforma integral del Código, ha sido que éste contenía
una cantidad de disposiciones que, en realidad, correspondían al ámbito de la
Ley Orgánica del Poder Judicial, y cuyas materias se habían legislado en ésta
-sin derogar las del Código-, conteniendo en uno y otro caso soluciones
diferentes o contradictorias; tales, por ejemplo, las que se refieren a las
facultades disciplinarias de los jueces, a los derechos y obligaciones de
abogados y procuradores como auxiliares de la justicia, al instituto de la
pérdida de la jurisdicción, etc.. Finalmente, con la aplicación práctica, se ha
advertido que ciertas instituciones que en doctrina pueden parecer muy loables,
en la práctica no dan el resultado esperado. Es lo que ha ocurrido con el
veredicto, ya derogado, y con la audiencia de conciliación establecida
obligatoriamente en todo proceso ordinario, que en realidad ha sido un
obstáculo y fuente de dilaciones inútiles, sin ningún beneficio. No obstante
todas las fallas apuntadas, se han ponderado siempre los excelentes resultados
del sistema oral en el proceso civil riojano. De allí que todas las reformas
efectuadas se hayan realizado con el objeto de perfeccionar el sistema
referido, y de ninguna manera para suprimirlo. Así se ha dejado constancia
expresa en las leyes que se citan más adelante.
La aludida corriente de opinión encontró eco en la Legislatura Provincial, que
en el año 1960 sancionó la Ley Nº 2689 declarando de urgente necesidad la
reforma integral del Código Procesal Civil, y creando una comisión encargada de
preparar el correspondiente anteproyecto. Dicha ley no fue cumplida,
sancionándose en el año 1961 la Ley Nº 2777, que reproduce los términos de la
anterior. Se designó la comisión correspondiente, constituida por nueve
miembros (debían reformar también otros códigos provinciales), pero al
vencimiento del término conferido al efecto, no había cumplido su cometido. En
el año 1962, el Interventor Federal en ejercicio del Poder Ejecutivo, dictó el
Decreto Nº 17.336/62 designando a un letrado del foro local con el objeto de
preparar un anteproyecto de Código Procesal Civil; pero aquí también, al
vencimiento del plazo acordado, la labor encomendada no había sido cumplida.
De esa manera llegamos al año 1964 en que, a propuesta del Poder Ejecutivo, se
sanciona la Ley Nº 3029, declarando de urgente necesidad la reforma de los
Códigos Procesal Civil y Procesal Penal y Ley Orgánica del Poder Judicial;
creando una comisión encargada de elaborar las reformas correspondientes; y
fijando el alcance de las mismas; en cuanto al Código Procesal Civil, la
reforma debía ser integral. Por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 26.342 de fecha
4 de marzo de 1965, se designan los integrantes de la comisión referida,
constituida por tres miembros. En principio se había conferido un plazo de seis
meses, pero luego fue prorrogado por seis meses más mediante Ley Nº 3077.
II. Principios generales
La Ley Nº 3029 establece en su artículo segundo que "La reforma al Código
Procesal Civil tendrá carácter total, manteniéndose el sistema de la oralidad,
e incluyéndose las normas necesarias para asegurar la celeridad en los trámites
y la buena fe en el proceso". Siguiendo pues, las directivas impartidas por la
propia ley que dispuso esta reforma, hemos elaborado el anteproyecto inspirados
en tres principios básicos: a) oralidad; b) buena fe procesal; y c) celeridad
en el trámite. A continuación se expone en qué forma se trata de asegurar en el
Código proyectado el cumplimiento de tales principios:
a) Oralidad
Existe en el mundo una controversia secular entre la oralidad y la escritura
como sistemas procesales. Al decir de Couture, en los fundamentos de su
proyecto para el Uruguay, que se cita más adelante, los argumentos en pro de
uno y otro sistema han sido agotados en el debate realizado en Alemania a
mediados del siglo pasado, con el triunfo de la oralidad. Resultaría ocioso
reproducirlos en esta exposición de motivos. En nuestro país, sólo en Jujuy y
La Rioja se ha adoptado decididamente el sistema referido en material procesal
civil, habiéndose incorporado en forma tímida en los códigos más modernos.
Subsiste el debate en la doctrina jurídica nacional, sostenido más que nada por
postulados de carácter teórico, cuando no por intereses creados, impidiendo el
paso al sistema de la oralidad no obstante los buenos resultados que ha dado en
las provincias que lo adoptaron. Sobre la eficacia del sistema en nuestro
medio, puede verse: De la Fuente, "Cinco años de oralidad en Procedimiento
Judicial de La Rioja", en J. A., 1956-I, doctr. 88; Bazán Mendoza, "El
procedimiento oral en materia civil, comercial y minas en La Rioja", en J. A.,
1965-I, doctr. 76; Reimundin, "El nuevo Código Procesal Civil de la Provincia
de La Rioja", folleto Imprenta del Estado, La Rioja; Della Croce, "Vigencia de
la oralidad en la Provincia de La Rioja", J. A., 1963-II, doctr. 95; Nieto
Romero, "Oralidad en el Proceso Civil", en La Ley del 27-2-65; Passi Lanza,
"Escritura u Oralidad" en La Ley del 12-VI-65; Morello, "Vicisitudes de la
reforma Procesal Civil en la Provincia de Buenos Aires", nota 11, en J. A., del
2-VII-65; etcétera.
En el ámbito de nuestra Provincia, resulta completamente innecesario entrar a
examinar si es mejor el sistema oral o el escrito. El primero ha sido adoptado
hace quince años, y desde entonces, la práctica ha ido demostrando cada vez más
sus excelencias. Las reformas introducidas han tenido el propósito de ampliarlo
y mejorarlo. Se ha introducido en forma tal en las prácticas de nuestro foro y
nuestra magistratura, que actualmente resultaría prácticamente imposible
suprimirlo. El sistema escrito ha quedado como una institución definitivamente
superada. La práctica del sistema ha demostrado, con la evidencia de los
hechos, la eficacia de la oralidad, sin que los argumentos teóricos más
profundos y originales puedan torcer la convicción así formada. La experiencia
de nuestra Provincia en la materia, es digna de tenerse en cuenta en el país.
Cuando nos referimos al sistema de la oralidad, no queremos significar
únicamente con ello que la forma de comunicación es la palabra hablada; el
sistema comprende también la satisfacción de otros principios considerados
esenciales en la moderna ciencia procesal civil, tales como la inmediación, la
publicidad y la concentración. Lo primero ocurre porque el juzgador puede
entrar en contacto mucho más cercano con los hechos, que en el sistema escrito,
ya que ellos se transmiten en modo más espontáneo y el relato no se vierte
previamente en el escrito antes de llegar del testigo, perito o absolvente, al
juzgador. Comprende la publicidad porque los actos se llevan a cabo en
audiencia a la que puede concurrir el público, ejercitando el control de los
jueces, que es propio de los sistemas democráticos de gobierno. No ocurre lo
propio en el sistema escrito, ya que el pueblo no tiene acceso a los
expedientes para enterarse de su contenido. Se satisface el principio de la
concentración porque es factible el cumplimiento de varios actos sucesivos en
la audiencia, dirigidos y controlados directamente por los jueces, lo que
contrasta con la dispersión de actos del sistema escrito.
Corresponde ahora determinar los alcances de la oralidad dentro del proceso, en
el sistema llamado oral, porque podría pensarse que en él todos los actos del
proceso se llevan a cabo mediante la palabra hablada, por analogía a lo que
ocurre en el sistema escrito en que todos se vierten a la forma escrita.
Nosotros le llamamos sistema oral a aquél en que se practican mediante la
palabra hablada todos los actos susceptibles por su naturaleza de practicarse
en dicha forma. En el proceso, ciertos actos requieren precisión en su
representación; otros no la requieren, pudiendo ganarse en celeridad,
espontaneidad e inmediatez en su producción. Los primeros deben ser
necesariamente escritos: demanda, contestación, pruebas no orales y sentencia.
Los segundos son susceptibles de oralidad: recepción de pruebas, testimonial,
confesional, pericial (relativamente) y alegatos de bien probado. Con esos
alcances, existe el proceso oral en nuestra provincia, y se mantiene en la
presente reforma.
En el Código proyectado, nos abstenemos en todo lo posible de incluir normas de
carácter demasiado general; por eso, no se establece en ninguna disposición que
el procedimiento es oral, en cambio, en las normas que se refieren a los actos
susceptibles de oralización, establecemos las previsiones necesarias para
asegurar el cumplimiento efectivo de dicho sistema. Así por ejemplo: en el
trámite de los diversos tipos de juicio, luego de la etapa de la litis
contestación, se prevé la remisión a la audiencia de "vista de la causa", a la
que se aplican las normas de las audiencias en general; y en dicho capítulo se
establecen las normas conducentes a la efectiva oralización, publicidad,
concentración e inmediación de los pertinentes actos procesales. Lo propio
ocurre en la reglamentación de la prueba testimonial y confesional, y en cierta
medida en la pericial, donde el dictamen se produce por escrito, pero el perito
queda obligado a asistir a la audiencia para ampliar su informe oralmente y
responder a las cuestiones que planteen las partes o el tribunal. En lo que se
refiere al alegato, la forma de su producción, así como la réplica y dúplica,
se prevé en una norma incluida en la "vista de la causa", disponiéndose que
deberá efectuarse en forma oral, pudiéndose dejar además (no como sustituto)
una breve síntesis de lo alegado; esto último, especialmente para fijar con
precisión los argumentos de derecho y las citas de doctrina y jurisprudencia.
b) Buena fe procesal
Hemos tratado de establecer las medidas necesarias para asegurar la buena fe
procesal. En esto también hemos procurado prescindir de las recomendaciones de
carácter general; hemos establecido los deberes y facultades de las partes en
forma precisa, previendo expresamente las consecuencias de su incumplimiento.
No hay en el proyecto elaborado, disposiciones que contengan deberes de
carácter moral; todos los deberes son jurídicos. Como ejemplo de lo expuesto,
podría citarse que se atribuyen a los letrados patrocinantes ciertas facultades
que no estaban comprendidas en el Código en vigencia, tales como la de
practicar notificaciones, remitir oficios, certificar la documentación
presentada en juicio; a la par de esas facultades, se prevén graves sanciones
para el caso de que se falsearen instrumentos en ejercicio de ellas. Otras
aplicaciones del principio de que se trata, constituyen las diversas medidas
establecidas con el fin de evitar, en lo posible, las dilaciones en el proceso,
las cuales se refieren en el capítulo relativo a la celeridad del trámite.
De esa forma se trata de solucionar uno de los principales problemas que
plantea la práctica del proceso civil, que en realidad en nuestro medio no
tiene la gravedad que asume en otros foros por las mismas características
locales, con número reducido de profesionales de derecho, y el conocimiento y
trato frecuente entre todos que propician las condiciones para litigar con
buena fe. Empero, no podría afirmarse con verdad que no se usen maniobras
dilatorias, ni que la actuación de los abogados y procuradores sea siempre todo
lo leal que debe ser, por ello es necesario tomar las medidas conducentes a
desterrarlas completamente.
c) Celeridad en el trámite
Con el objeto de asegurar mayor celeridad en el trámite procesal, se ha
incluido en el proyecto un instituto nuevo que cuenta con el auspicio de la
moderna doctrina procesal civil argentina: el impulso procesal de oficio. En la
necesidad de optar entre el impulso procesal de oficio o a instancia de parte,
nos hemos decidido por el primero. Hemos considerado al efecto, que si bien los
derechos cuya actuación se busca en el proceso, pueden ser de naturaleza
disponible, debiendo quedar por tanto supeditados a lo que las partes resuelvan
al respecto, el proceso en sí está inspirado en principios de interés público,
y no se concilia con dicho interés que los procesos permanezcan abiertos
indefinidamente.
Hace a la tranquilidad pública que los procesos se resuelvan con justicia y con
celeridad. No interesa en esta cuestión la naturaleza del derecho sustancial
que se discute en el pleito, si es de orden público o si es disponible; porque,
conforme a esa distinción, debiera adoptarse el impulso procesal de oficio
cuando el derecho sustancial es de los primeros, y el impulso a instancia de
parte cuando el derecho es indisponible. Dicha conclusión es la que propician
los civilistas que escriben sobre derecho procesal, que consideran a éste como
un derecho adjetivo del derecho de fondo, sin autonomía propia, cuya suerte
depende en cada caso de lo principal. Tal posición está completamente superada
en el estado actual de la ciencia procesal civil, y con ella, todas sus
consecuencias.
Subsiste en cambio, en el proceso, un juego permanente entre el principio
publicístico, que hemos adoptado, y la posiblidad de disposición de los
derechos de fondo. Es necesario establecer con precisión hasta dónde llega uno
y otro. Esto tiene gran importancia, porque de ello dependen muchas soluciones
de orden práctico que se adopten en el Código. Así por ejemplo: siguiendo el
principio publicístico, no sería factible la renuncia a las pruebas ofrecidas;
en cambio, sí sería ello posible considerando que en el punto rige la
posibilidad de disponer del derecho. Nosotros hemos procurado llegar en este
asunto a una solución perfectamente clara. Hemos arribado, de tal forma, a la
siguiente fórmula: a) está comprendido dentro de la posiblidad de disposición
del derecho sustantivo todo lo que se refiere a la iniciación del proceso, su
terminación y a las pruebas no diligenciadas; b) todo lo demás está comprendido
en el principio publicístico. Naturalmente que las personas pueden iniciar el
proceso cuando quieran, sin que estén obligadas a hacerlo; lo propio acontece
con la facultad de darles término cuando quisieran, si se trata de derechos
disponibles, mediante allanamiento, transacción o desistimiento. En cuanto a
las pruebas, consideramos que ellas están íntimamente vinculadas al derecho a
que se refieren, siguiendo por ello el mismo régimen de tales derechos. Las
partes pueden proponer todas las pruebas que deseen; a ese derecho se
corresponde el que tienen de retirar toda la prueba ofrecida que quieran; pero
esta facultad no puede ser absoluta, pues desnaturalizaría el proceso si
después de producida pudiera renunciarse a una prueba que no conviene a la
posición que se sostiene en el juicio. Estimamos por ello que el principio se
satisface extendiendo esa posiblidad de renunciar a la prueba, sólo hasta antes
que ella se hubiere diligenciado. La renuncia puede ser expresa o tácita. Esto
último ocurrirá, por ejemplo, cuando debiendo la parte conducir por sí a los
testigos ofrecidos a la audiencia designada a tales efectos, no lo hace.
Diligenciada la prueba, aunque sea sólo en su comienzo, no podrá se renunciada.
Así: no podrá renunciarse a un testimonio que ha comenzado a producirse, aunque
se hubiere suspendido por cualquier motivo. Allí ya entra dentro del ámbito del
principio publicístico.
Una consecuencia secundaria de la fórmula adoptada es que, en nuestro proyecto,
el juzgador no busca la verdad real, como propician autores modernos. La
atribución referida, verdadero deber-facultad del juzgador, está actualmente en
el Código Procesal Civil riojano en vigencia, como una norma de carácter
general. En la práctica, empero, resulta de muy difícil aplicación, pues no
vemos cómo puede ejercerse sin alterar el principio de igualdad de las partes.
Si el juez dispone una prueba no ofrecida por las partes, considerando que ella
es necesaria para la justa dilucidación del juicio, está supliendo la omisión
de la parte que debió probar el hecho respectivo. De modo que, no obstante las
recomendaciones que suelen acompañarse al otorgamiento de la atribución
referida, en el sentido de que las medidas que se dispusieren no deben alterar
la igualdad entre las partes, necesariamente la alteran. Así resulta de la
aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba. La omisión de una prueba,
sea no ofrecida o no diligenciada, perjudica a la parte que tenía la carga de
la prueba; si dicha prueba es incorporada por disposición del juez, dictada de
oficio, se estará eximiendo a la parte omisa de las consecuencias de la carga
de la prueba. En el proyecto que hemos elaborado, hemos omitido la facultad de
disponer medidas para mejor proveer, como un atributo genérico de los jueces.
Lo hemos establecido, como excepción, para los juicios que versen sobre asuntos
de familia y de capacidad de las personas, en los que, en rigor, no se plantea
el conflicto entre el principio publicístico y la facultad de disposición del
derecho de fondo; aquí precisamente no es factible disponer de tales derechos,
de modo que tanto el proceso como los derechos que se discuten en el mismo,
están inspirados en principio de interés público.
Prácticamente, la forma como se llevará a cabo el impulso procesal de oficio,
es la siguiente: El proceso está constituido por una serie de actos, ubicados
dentro de un orden establecido. Producido un acto, siempre se sabe cuál es el
acto que corresponde efectuarse a continuación de él. El juez no debe esperar
que la parte solicite las medidas necesarias para el acto procesal que
corresponde en cada caso; de oficio, dispondrá las providencias
correspondientes para que el proceso avance, de cada etapa a la que sigue, de
cada acto procesal al que corresponde a continuación. Así por ejemplo:
interpuesta la demanda, el juez dispone su traslado; contestado el traslado o
vencido el plazo dado al efecto, el juez fija audiencia de vista de la causa y
provee las pruebas ofrecidas. En cada caso el juez debe disponer las medidas
necesarias para que el proceso avance a la etapa procesal subsiguiente.
Correlativamente al deber del juez, sobre el impulso procesal se establece la
facultad de las partes de instar el trámite.
Aparte de lo referido, hemos procurado adoptar medidas particulares tendientes
también a evitar la dilación injustificada del trámite. Uno de los medios a que
se recurre con frecuencia para dilatar el proceso, es el incidente. En ese
sentido, hemos previsto que cuando el incidente que se promueve, es
manifiestamente improcedente, será rechazado sin sustanciación alguna; se
establecen sanciones de carácter personal si se advierten propósitos de
obstrucción en el uso de ese remedio procesal. Las costas deben depositarse
antes de promover otro incidente en el mismo proceso. Si bien tal disposición
ya existe en el Código en vigencia, ha fracasado en muchas casos por la
circunstancia de que frecuentemente no existen elementos de juicio en el pleito
para regular honorarios. Nosotros establecemos que aún en esos casos, la
regulación debe practicarse, provisionalmente, teniendo en cuenta criterios
aproximativos de evaluación. Otro de los medios que se usa con mayor frecuencia
para conseguir la dilación del proceso, es la suspensión de audiencias. En
nuestro ordenamiento todo el proceso desemboca en la audiencia de "vista de la
causa". Dicha audiencia se fija con bastante anticipación para dar tiempo a que
se reciban todas las pruebas que no se puedan diligenciar en la propia
audiencia. De esa forma, los turnos previstos para dichas audiencias, se usan
con bastante tiempo de antelación. Si la audiencia designada, se suspende, como
ocurre con harta frecuencia, desgraciadamente, el proceso se prorroga por mucho
tiempo, ya que deberá aguardarse un nuevo turno para esa clase de audiencia.
Nosotros hemos tratado de prever todas las razones que comúnmente se invocan
para suspender la audiencia y proveer a los medios necesarios para evitar su
suspensión. A la par, se han establecido sanciones para las partes, los
letrados y los propios jueces, si no obstante tales disposiciones se suspende
la audiencia. Esas son las medidas más importantes, pero en todo el articulado
del proyecto hemos tenido presente la necesidad de abreviar los procesos, no
tanto en la teoría como en la práctica. No nos ha preocupado mayormente acortar
los términos procesales. Lo hemos hecho cuando lo consideramos conveniente.
Hemos buscado, por sobre todo, que los plazos y las etapas procesales se
cumplan, en la práctica, rigurosamente.
III. Método de la codificación
En el proyecto elaborado, el Código se divide en tres libros, lo que constituye
la primera gran división de la obra.
Dichos libros comprenden las siguientes materias:
1) Los órganos del proceso,
2) El proceso en general,
3) Los procesos en particular.
En el primero se incluyen los deberes y facultades del Juez o Tribunal y de las
partes. No se comprende al Ministerio Público, como lo hacen algunas
legislaciones, porque en nuestra organización cumple las funciones de parte. En
el libro segundo se establecen las disposiciones que son comunes a toda clase
de procesos; divididas a los fines de sistematizarlas, en "actos procesales",
que comprenden audiencias, plazos, notificaciones, vistas, traslados, etc.;
"alternativas del proceso", que comprenden incidentes, nulidades, perención de
instancia, acumulación, medidas cautelares, etc.; y "partes constitutivas del
juicio", que comprenden demanda, contestación, pruebas, sentencias, recursos,
etc.. En el libro tercero se reglamentan toda clase de procesos. Está, a su
vez, dividido en títulos conforme a las diversas clases de procesos que se
prevén, en la siguiente forma:
1) Procesos de conocimiento,
2) Procesos compulsorios,
3) Procesos universales,
4) Procesos especiales,
5) Procesos de jurisdicción voluntaria.
Entendemos que la clasificación referida responde a un criterio lógico y
práctico, ya que con ellas se agrupan los distintos tipos de procesos dentro de
las clases más conocidas, quedando reservada una categoría, la de los procesos
especiales, para aquéllos que no encuadran debidamente en ninguna de las
anteriores. Como se trata de clases conocidas, la búsqueda de las normas
correspondientes a un juicio en particular es perfectamente fácil, lo que le
confiere comodidad al manejo del Código. Por ejemplo: si se buscan las normas
relativas al concurso civil de acreedores se las encontrará dentro de los
procesos universales, como es sabido de todos; las de la ejecución prendaria,
están dentro de la clase de procesos compulsorios; etc. Dentro de los procesos
especiales se han incluido, por una parte, los juicios atípicos, que no pueden
estar sujetos a las normas generales de las otras clases, tales como la
insanía, rendición de cuentas, mensura y deslinde, etc.; por otra parte se han
incluido también en esta categoría aquellos juicios que podrían tramitarse por
un proceso general, pero que por razones de conveniencia legislativa se les ha
conferido características particulares en su trámite que los aparta de las
categorías generales tales como el juicio laboral, el de amparo, el de
inconstitucionalidad, etc..
Los capítulos se dividen en artículos y éstos, en algunos casos, en incisos.
Cuando algún capítulo ha resultado demasiado largo, como en el caso del juicio
ejecutivo, o cuando comprende materias diversas, como el que trata del juicio
de mensura, deslinde y amojonamiento, los hemos dividido en secciones. Tanto
las divisiones libros, como las de títulos, capítulos, secciones y artículos,
están tituladas con una síntesis de la materia comprendida. En lo que se
refiere al título de los artículos, constituye una innovación en relación al
Código vigente que resulta sumamente conveniente para el manejo diario del
Código, como en nuestro propio medio se ha constatado con el Código Procesal
Penal. Se trata, además, de una modalidad introducida en casi todos los Códigos
modernos por razones de orden práctico. En el proyecto elaborado, el título de
cada artículo va después de la palabra "Art." Y del número correspondiente, con
lo que hemos entendido de que dicho título forma parte también de la ley. Junto
con el proyecto, acompañamos un índice sistemático general y otro índice
particularizado, donde se refiere artículo por artículo, con sus respectivos
títulos. Creemos que con ello se ha de facilitar mucho el conocimiento y el
manejo del Código.
No hemos anotado los artículos, prefiriendo explicar los fundamentos de la obra
en esta exposición de motivos. Entendemos que las notas en lugar de aclarar el
sentido de las normas, frecuentemente lo obscurecen creando dificultades de
interpretación. Bastaría, al efecto, observar las consecuencias
correspondientes al Código Civil de nuestro país. Hemos seguido en esto, la
opinión de tan preclaros autores como Raymundo Fernández, Couture y Alfredo
Orgaz, expresada por los dos primeros en sus respectivos anteproyectos, que se
indican más adelante, y citado el tercero por los anteriores.
Han resultado, en total, cincuenta y ocho capítulos que comprenden 377
artículos, número muy inferior al Código en vigencia. Se explica, por la
supresión de todas las normas relativas al procedimiento escrito, las que se
refieren a abogados y procuradores, las que se refieren al arancel de los
profesionales, las de la pérdida de jurisdicción, poder de policía de los
Jueces, recusación e inhibición, todo lo cual, salvo lo primero que está
derogado, corresponde al ámbito de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y allí
está incluido. Se han incorporado, en cambio, las normas relativas al juicio
laboral y al juicio de amparo; el primero no tenía procedimiento propio en
nuestra provincia, y el segundo estaba previsto en una ley especial. También se
han establecido normas especiales para las actuaciones a llevarse a cabo ante
la justicia de paz lega, que se regla al presente por las mismas normas de los
jueces letrados. Sin embargo, esos tres procesos nuevos incorporados no
representan más que un aumento de 18 artículos, pues, en todos los casos, se
prevén las características especiales de tales procesos, pero en lo general se
los remite a los juicios tipos.
No se hacen recomendaciones en el Código: los deberes, facultades o cargas que
se establecen, son expresos, lo mismo que las consecuencias de su
incumplimiento. Hemos evitado, en lo posible, las normas demasiado generales,
tratando de ser precisos en la redacción de los artículos. Lo propio ocurre con
las remisiones; hemos tratado, en todos los casos, de que ellas se hagan con
referencia a disposiciones precisas, indicándolas incluso con el número de los
artículos, cuando fuere necesario.
Las fuentes que hemos tenido en cuenta para la elaboración del proyecto, por
orden de importancia, fueron las siguientes:
1) "Proyecto del Código Procesal Civil" de Raymundo L. Fernández, edición
oficial del Ministerio de Educación y Justicia de la Nación, año 1962.
2) Código Procesal Civil de la Provincia de Mendoza, Ley Nº 2269, edición
oficial del Ministerio de Gobierno de dicha Provincia, año 1953. El
anteproyecto fue elaborado por J. Ramiro Podetti. El Código fue modificado
mediante Ley Nº 2637.
3) Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe, Ley Nº 5531,
cuyo anteproyecto preparó Eduardo B. Carlos. Publicado en "Anuario de
legislación. Año 1962. Jurisprudencia Argentina", pág. 806.
4) Código Procesal Civil de la Provincia de Jujuy, Ley Nº 1967, modificado por
Decreto-Ley Nº 25-G (SG) 1963. Edición oficial del Ministerio de Gobierno,
Justicia y Educación de dicha provincia, año 1964.
5) Código Procesal Civil de la Provincia de La Rioja, en vigencia.
6) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil", de Eduardo J. Couture,
Montevideo, año 1945.
7) Anteproyecto de Código Procesal Civil para la Provincia de Salta, por
Ricardo Reimundin.
8) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de Eduardo Augusto
García, edición oficial de la Universidad de La Plata, año 1938.
9) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de David Lascano,
publicado en la "Revista del Derecho Procesal", año XII, 1954, segunda parte,
pág. 105.
10) Bases para la unificación del Proceso Civil en el país, preparadas con
motivo del IV Congreso Nacional de Derecho Procesal, publicadas en el diario
"La Ley", de fecha 14 y 15 de abril de 1965.
11) Jurisprudencia de los juzgados y tribunales de La Rioja.
12) Jurisprudencia y doctrina del país.
FUNDAMENTACION EN PARTICULAR
A continuación, se expresan los fundamentos que se han tenido en cuenta en
relación a las materias de cada uno de los capítulos que constituyen el
proyecto de Código.
1. Competencia
En este capítulo, el primero problema que se nos ha planteado ha sido el de
determinar cuáles normas corresponden al ámbito del Código Procesal Civil y
cuáles al de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Hemos adoptado la solución que
propone Alsina en su Tratado (2ª ed., II, p. 525): corresponde a la Ley
Orgánica la materia relativa a la competencia absoluta o improrrogable, es
decir, la que se establece por razón de la materia, por razón de grado y por
razón de valor; corresponde al Código la competencia relativa o prorrogable, o
sea la que se fija por razón de territorio. La primera está vinculada a la
existencia misma del tribunal, en cambio la segunda tiene por base a las
personas o cosas del litigio, se refiere al funcionamiento de los órganos. En
cuanto a la competencia por razón de turno, tratándose de una cuestión que
atañe a la administración interna de los tribunales, debe ser establecida por
el órgano que tiene la superintendencia de los mismos, es decir, el Superior
Tribunal de Justicia.
En base a lo referido, se ha establecido una remisión general de la competencia
que corresponde reglamentar en la Ley Orgánica y por vía de superintendencia,
limitándonos a legislar en este Código las normas referidas a la competencia
relativa. Se ha precisado cuál es la competencia prorrogable e improrrogable y
se ha previsto la forma, expresa o tácita, en que puede prorrogarse la primera.
Finalmente se han establecido las reglas para fijar la competencia territorial,
en lo cual se han seguido los criterios comunes en la materia.
2. Cuestiones de competencia
En general se establecen las mismas soluciones del Código en vigencia. Se
prevén las dos formas clásicas de plantear tales cuestiones: declinatoria e
inhibitoria; oportunidad de hacerlo en cada forma: trámite y resolución. Entre
jueces o tribunales de la Provincia, únicamente podrá plantearse la
declinatoria por razones de economía procesal. Se ha tratado de asegurar, por
otra parte, que al plantearse la cuestión en esta provincia, con respecto a un
proceso realizado en otra, que para que el resultado sea efectivo se le
notificará al tribunal respectivo la iniciación de la cuestión y se le
requerirá la suspensión del trámite. Una innovación importante en este
capítulo: se prevé expresamente en qué casos el tribunal puede declarar de
oficio su incompetencia (cuando se refiere a materia y cuantía) y la
oportunidad en que debe hacerse (hasta que se dicte sentencia definitiva).
Entendemos que, con ello, se otorga una solución clara y precisa a un problema
que suele presentarse con frecuencia a los jueces.
3. Deberes y facultades del tribunal
Este capítulo contiene novedades de importancia, con relación al Código
vigente. En primer lugar, se establece el impulso procesal de oficio. En
segundo término, se elimina la facultad de dictar medidas para mejor proveer,
salvo en lo que se refiere a los juicios que versen sobre familia y sobre la
capacidad de las personas. Ambas disposiciones constituyen consecuencias de
distinto orden, de la influencia en el proceso de dos principios, en cierto
modo antagónicos, pero que se concilian en una fórmula de transacción: son el
que se refiere a la disposición del derecho sustancial y el principio
publicístico que inspira el moderno proceso civil. La cuestión ya ha sido
considerada y explicada en la parte titulada "Consideraciones Generales" de
esta exposición de motivos; de modo que allí nos remitimos.
Dentro de las atribuciones del juez, hemos incluido también la de pronunciarse
de oficio sobre la cosa juzgada y la litis pendencia, cuando tuviere
conocimiento de ellas, porque atañe al interés público la necesidad de que los
pleitos se fallen una sola vez, evitando la posibilidad de sentencias
contradictorias.
Hemos previsto aquí también la facultad del juez de dictar ciertos tipos de
medidas disciplinarias; son las que se refieren a la propia marcha del proceso,
como expulsión de audiencias, devolución de escrito, etc., sin perjuicio de
aquéllas otras medidas que se refieren más a las personas que intervienen en el
pleito, como el arresto, multa, suspensión en la profesión, etc., las que
pertenecen al ámbito de la legislación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y
allí se encuentran.
4. Deberes y derechos de las partes
En correspondencia con el deber del juez, de impulsar el proceso de oficio, se
establece la facultad de las partes de instarlo. Se prevé, en cambio, como un
deber de las partes (en rigor, se trata de una carga procesal) el de pedir las
medidas conducentes al diligenciamiento de la prueba, en cuyo cometido el juez
no puede disponer providencias de oficio, conforme se ha explicado.
Para los problemas que surgen con motivo de la sucesión de parte, fallecimiento
e incapacidad de las mismas, se prevén las soluciones constantes en los códigos
modernos, receptadas ya en el que está en vigencia en la provincia.
Se establece expresamente la posibilidad de realizar convenios entre las
partes, dentro del proceso, sobre suspensión de términos y remisión de actos
procesales. Esto implica, como surge del principio que lo inspira, que antes
del proceso, tales convenios no son factibles, toda vez que interesa al orden
público todo lo que se refiere a él, y los actos que lo componen no son
disponibles, ni pueden renunciarse por anticipado. Esto hay que correlacionarlo
con lo que se dispone en el juicio ejecutivo, donde los abusos han sido más
frecuentes en lo que a renuncias anticipadas se refiere; allí se establece con
minuciosidad cuáles actos no pueden ser objeto de convenios anticipados.
5. Patrocinio letrado y representación
Reiterando una norma en vigencia, se dispone que el patrocinio letrado es
obligatorio ante los jueces y tribunales letrados. Así está establecido en todo
el país, y responde a las necesidades modernas. En la actualidad son muchas las
leyes en vigencia, además de la doctrina y jurisprudencia, necesarias para
encontrar la solución jurídica de un caso planteado. No es posible, en esas
condiciones, permitir la defensa sin patrocinio letrado, pues ello sería una
fuente de perturbación en el proceso y de ineficacia en la defensa. Se
exceptúan de la obligación las actuaciones cumplidas ante los jueces de paz
legos, pues como ellos no resuelven, ateniéndose a lo que disponen las leyes,
sino conforme a su leal saber y entender, no hace falta, en tales casos, la
dirección de un letrado; por otra parte, como los intereses que se ventilan
ante esos magistrados son de bajo valor, resultaría antieconómico exigir que se
contrate un abogado.
Se establecen normas tendientes a impedir absolutamente el ejercicio ilegal de
las profesiones forenses. Con ello, a la par que se asegura la eficacia de la
defensa en juicio, confiada a profesionales del derecho, se busca la
moralización y jerarquización del proceso.
Este capítulo contiene una reforma muy importante, que es la que confiere a los
letrados diversas facultades en el proceso que no tienen hasta el presente,
como la de suscribir cédulas, efectuar notificaciones, dirigir oficios,
certificar documentos, pedir informes, etc., labores que las efectuaban el
secretario en unos casos, el auxiliar o el juez en los demás. En este capítulo,
tales facultades se prevén de manera genérica, remitiéndose su reglamentación a
cada capítulo correspondiente. Por ejemplo: lo que se refiere a la
certificación de documentos, está en el capítulo relativo a ella; etcétera.
Aquí, aparte de las normas generales, se prevén las sanciones que se aplicarán
cuando, en ejercicio de estas facultades, se haya incurrido en transgresiones.
Las sanciones son graves, además de los daños causados, puede disponerse la
suspensión del profesional por un término mínimo de tres meses. Consideramos
que con esta innovación en nuestro régimen procesal, ha de conseguirse en buena
medida la agilización del proceso.
En cuanto se refiere a la personería, se prevén las normas clásicas en esta
materia, añadiéndose normas tendientes a facilitar el otorgamiento de poderes
en ciertos casos, como los juicios laborales, cuando se litigue con carta de
pobreza, juicios de bajo monto y juicios de competencia de paz lega. En los
procesos laborales, se facilita aún más el otorgamiento de poderes, ya que, en
esos casos, no solamente puede hacerse ante los secretarios de tribunales
letrados y jueces de paz, sino también ante las autoridad policiales, cuando no
las hubiere las demás; ello sin perjuicio de la representación por el
sindicato.
6. Constitución de domicilio
En esta materia, hemos mantenido el sistema del Código vigente, procurando
conferir mayor precisión a las disposiciones que se refieren a los efectos de
la constitución de domicilio especial o denuncia de domicilio real, en forma
defectuosa. Se prevén las dos obligaciones referidas; quiénes son los que están
obligados a su cumplimiento; radio en que debe constituirse en la ciudad y en
los pueblos de la campaña; y consecuencias que resultan de la omisión de uno u
otro deber procesal.
7. Audiencias
Este es un capítulo muy importante dentro del sistema del proyecto elaborado.
Hemos expresado, al referirnos al método de la codificación, que hemos
prescindido en lo posible de las normas demasiado generales. En ese orden, en
ninguna disposición establecemos que se adopta el sistema de la oralidad, sino
que disponemos, en los lugares correspondientes, las medidas dirigidas a
asegurar la oralidad en el proceso. Uno de esos lugares es, precisamente, el
capítulo que trata de las audiencias. Allí se establecen las normas necesarias
a los fines de que los actos que se cumplan en las audiencias se lleven a cabo
conforme al sistema de la oralidad. Hemos dicho en las "Consideraciones
Generales" de esta exposición de motivos, que en el sistema que hemos
elaborado, únicamente la recepción de la prueba testimonial, confesional y
relativamente de la pericial, y la producción de los alegatos, se realizan
oralmente; nos remitimos a los fundamentos dados en dicha oportunidad. En el
presente capítulo se establecen también las normas necesarias para asegurar la
publicidad, inmediatez y concentración procesal, que son principios implícitos
en el régimen de la oralidad, como también se ha expresado en la oportunidad
citada.
Toda audiencia debe efectuarse recibiéndose lo actuado en versión taquigráfica
o magnetofónica, con el objeto de asegurar la oralidad de aquéllas, y como
reacción contra el sistema "verbal y actuado" que constituye una degeneración
del sistema oral. La experiencia de nuestra Provincia sobre la práctica de las
referidas versiones, es alentadora, pues ha demostrado constituir un excelente
auxiliar de la oralidad. Creemos que únicamente habría que perfeccionarla: la
versión debe dejar de ser un mero auxiliar de la memoria, pasando a constituir
un verdadero documento del proceso. Al efecto, la suscriben los letrados
intervinientes, lo que implica conformidad con su contenido, y se agrega al
expediente como foja útil. Por otra parte, se extenderá su obligatoriedad a
todo tipo de audiencias, no sólo a las de vista de la causa. Naturalmente, que
habrá que ampliar el equipo de taquígrafos o proveer de grabadores a los
distintos juzgados y tribunales de la Provincia. Entendemos que esta última es
la solución más eficaz e incluso la más económica para el erario público.
Otra innovación importante sobre el sistema del Código vigente, es la que se
refiere a la supresión de algunas formalidades que consideramos
contraproducentes, porque lejos de asegurar los fines de justicia propuestos al
establecerlas, han perturbado la recta decisión de los juicios. Nos referimos a
los apercibimientos dispuestos para los casos de incomparecencia de las partes
-no obstante la asistencia de sus apoderados- a la audiencia de vista de la
causa. Como lo hemos recordado en la parte general de esta exposición de
motivos, en el régimen vigente, si no comparece en persona el actor, se lo
tiene por desistido de la acción, y si no lo hace el demandado se lo tiene por
confeso. En el proyecto hemos suprimido tan drásticas consecuencias. Por lo
pronto, el actor o el demandado en persona, sólo deben asistir a la audiencia
si tuvieren que absolver posiciones y hubieren sido citados al efecto; salvo,
claro está, el caso en que no hubieren otorgado poder y debieron hacerlo para
integrar la personería de sus letrados. Por otra parte, ni el actor ni el
demandado pierden el pleito por el hecho de llegar tarde a la audiencia; ni
siquiera puede negárseles en tal caso intervención en ella. Lo único que
pierden en tal situación, es el derecho que hubieren dejado de usar, pues la
audiencia no se retrograda. Así, por ejemplo, si al llegar una parte ya ha
declarado algún testigo de la contraria, habrá perdido el derecho a formular
repreguntas a ese testigo; pero en adelante tiene plenas facultades con
relación a los actos aún no producidos.
También se ha suprimido la obligación de dejar constancia en secretaría de la
presencia de las partes, diez minutos antes de la hora de iniciación de la
audiencia, supresión que es una consecuencia de lo expresado anteriormente. Se
trata, por otra parte, de una disposición que en la práctica ha dado lugar a
múltiples cuestiones. Queda la posibilidad de dejar esa constancia como una
mera facultad, no como obligación.
En nuestro medio, la suspensión de audiencias y sus correspondientes prórrogas,
constituye la fuente más prolífica de dilaciones procesales. Hemos procurado
remediar ese mal; hemos buscado el remedio a cada uno de los más frecuentes
motivos invocados al efecto, estableciendo sanciones para la parte, los jueces
y aún los auxiliares médicos que transgredieren los respectivos preceptos.
Creemos que de esta manera se ha de subsanar en gran parte el problema de que
se trata.
Finalmente, hemos reglamentado con minuciosidad la audiencia de "vista de la
causa", que tiene mucha importancia en nuestro juicio oral. En efecto, éste se
divide en dos partes principales que son: la "litis contestación" y la "vista
de la causa", separadas por un período intermedio que sirve para preparar la
realización de la segunda.
8. Tiempo en el proceso
Este capítulo comprende las materias relativas a los plazos procesales y al
tiempo hábil. Se continúa, en general, con los conceptos contenidos en el
Código en vigencia, que son los de la moderna corriente procesal civil. Así,
los términos son todos perentorios e improrrogables, lo cual es indispensable
en el sistema del impulso procesal de oficio y, además, responde en general a
razones de celeridad en el trámite. Hemos tratado de aclarar algunos conceptos
con el objeto de evitar confusiones. Por ejemplo, los términos por horas se
cuentan únicamente en horas hábiles, salvo que expresamente se dispusiera otra
cosa. Así, un plazo de 24 horas, si no hubo habilitación expresa, no equivale a
un día, sino que se suman las horas hábiles de cada día hasta completar aquel
plazo. Digamos de paso que nos hemos cuidado de prever en horas términos que en
realidad deben contarse en días. No decimos que tal derecho se ejercerá en el
término de 24 horas, sino en el término de un día.
9. Notificaciones
En esta materia hemos cuidado primeramente de sistematizar en la forma más
perfecta posible el contenido del capítulo. Hemos establecido de tal forma: a)
las diversas clases de notificaciones; b) modo como se practica cada una; c)
cuándo se aplica cada clase.
Como se ha referido antes, a los fines de simplificar y acelerar el proceso, se
confiere al letrado patrocinante la facultad de suscribir y practicar, por sí
mismo, las notificaciones. Entendemos que con esto ha de ganar mucho en
celeridad el proceso. A la par de la facultad referida, se disponen condiciones
para evitar abusos, tales como: antes de notificar a la parte contraria, el
letrado debe siempre notificar a su parte; hay cierta clase de notificaciones
que el letrado no podrá realizar, como la primera que se efectúa en el proceso;
se establecen sanciones severas para los abogados que cometieren abusos en
ejercicio de esta facultad.
En la notificación a la oficina se continúa con el sistema del Código en
vigencia; no es el secretario o auxiliar el que tiene la obligación de
notificar a las partes, sino que éstas las que deben requerir, los días
correspondientes, los expedientes que tuvieren en trámite en cada secretaría,
dejando constancia en un libro llevado al efecto si el expediente no le fuere
facilitado por cualquier motivo. Hemos querido evitar la ficción de que la
notificación a la oficina la practica en realidad el secretario, pues sabemos
que en realidad la efectúa el auxiliar; hemos establecido, por ello, que la
suscribirá dicho auxiliar.
En la notificación por cédula seguimos, en general, los lineamientos clásicos.
Salvo en lo que se refiere a quién puede practicarla, ya que le conferimos
facultad al abogado, como está dicho. Hemos creído conveniente, empero que no
la efectúe el profesional aludido cuando no la recibiere directamente el
interesado o persona de la casa. Creemos que, en la práctica, la mayor parte de
los casos, como la notificación se practica en el domicilio especial, y éste se
constituye en el estudio jurídico del abogado, la cédula se entregará de
abogado a abogado en los tribunales.
La notificación postal comprende a la que se efectúa por carta con aviso de
recepción, que se realiza en papel en forma de memorándum y la que se efectúa
por telegrama. En nuestro medio, aunque está prevista en el código en vigencia,
no se ha usado mucho. Creemos que, con la facultad otorgada a los abogados,
ella se ha de usar mucho más especialmente en las notificaciones que den
practicarse al interior de la Provincia, por la comodidad y celeridad del
trámite correspondiente.
En la notificación por edictos hemos previsto la forma de practicarse y las
oportunidades en que corresponde. Hacemos referencia a publicaciones en el
"órgano oficial de publicaciones", en concordancia con las disposiciones que
proyectamos en la Ley Orgánica del Poder Judicial relativas a la creación de un
órgano oficial -que no sea el "Boletín Oficial"- para servicio del Poder
Judicial exclusivamente. Digamos aquí que en todo el proyecto elaborado, hemos
tratado de reducir drásticamente los términos establecidos en el Código vigente
para la publicación de edictos, con fines de reducir el costo del proceso y
acelerar su trámite.
Se prevén también las notificaciones a los funcionarios y las personales,
conforme a las normas clásicas en la materia. Atendiendo a los resultados de la
práctica tribunalicia, hemos ampliado el radio de la aplicación de las
notificaciones por cédula, para evitar abusos que desembocan en verdaderas
situaciones de indefensión, como la que se refiere a la notificación de
liquidaciones.
10. Expedientes
En esta materia, aparte de las normas corrientes sobre formación y consulta de
los expedientes, hemos incluido disposiciones para facultar a los periodistas
la consulta de las actuaciones, con el fin de asegurar el principio de la
publicidad de los actos del Poder Judicial. Dicha publicidad se completa con
las normas establecidas respecto a las audiencias, que pueden ser presenciadas
por todos, salvo casos especiales, y con las que se refieren a la publicidad de
las sentencias.
Con el fin de remediar uno de los vicios frecuentes en los ambientes forenses,
la no devolución de expedientes recibidos en préstamo, o cuando menos la demora
en restituirlos, hemos previsto sanciones severas para reprimirlo, asegurando
su devolución en el término establecido, tales como multas acumulativas por
cada día de retardo y suspensión en el ejercicio de la profesión.
Salvando una omisión frecuente en las legislaciones análogas, y en el Código
vigente, hemos previsto normas expresas para la reconstrucción de los
expedientes; fijando los casos en que procede, procedimiento que debe seguirse
al efecto, medidas que pueden tomarse, etc.
En este capítulo, están comprendidas también las disposiciones que se refieren
a escritos y a cargos, cuyas materias hemos considerado insuficientes para
hacer capítulos aparte. En lo que respecta a los escritos, se ha introducido
una novedad importante, y es que de todo escrito que no sea de mero trámite,
debe presentarse copia para la parte contraria, con el objeto de que cada parte
tenga en su poder un verdadero duplicado del expediente, no teniendo necesidad
de retirarlo con frecuencia, y facilitando su reconstrucción en caso de
extravío.
En lo que se refiere al cargo se incorporan dos novedades: primero, que el
cargo lo suscribe el empleado que recibe el escrito, no el secretario, con lo
que se elimina una ficción y se otorga mayor responsabilidad al personal
auxiliar de las secretarías; en segundo lugar, al ponerse el cargo
extraordinario por escribano o secretario, el escrito no queda en poder de
éstos, sino que en el acto lo devuelve al interesado, el cual deberá
presentarlo dentro del horario de despacho del siguiente día.
11. Traslados y vistas
Acerca de cuándo procede un traslado o cuándo procede una vista, salvo los
casos expresamente establecidos, los códigos en general no traen una norma que
lo determine, dejándolo librado a la intuición jurídica del juzgador. Para
evitar esa indeterminación, fuente de soluciones contradictorias, hemos
previsto, en una norma general, en qué casos procede el traslado y en cuáles la
vista. Ello se entiende, naturalmente, sin perjuicio de aquellos casos en que
unos u otros estén dispuestos expresamente.
Ambos se practicarán de acuerdo a la forma de notificación que correspondiere,
conforme a lo establecido en el capítulo respectivo. El término es de seis y
tres días, respectivamente, y se confiere en calidad de autos.
12. Oficios y exhortos
Con criterio práctico, hemos proyectado que las comunicaciones entre jueces de
la Provincia se efectúen mediante oficio, sin necesidad de exhorto. Lo propio
ocurre de los jueces a las autoridades administrativas. Con igual criterio se
ha previsto que en estos últimos casos, el oficio debe dirigirse al Jefe de la
repartición respectiva -no al ministro o jefe del Poder Ejecutivo- con el
objeto de obviar el trámite burocrático.
En cuanto se refiere a los exhortos, se establece con precisión cuáles son los
recaudos que deben cumplir los que llegan de otras provincias, para que los
jueces de ésta deban cumplirlos obligatoriamente. Ello se prevé para evitar
abusos; con igual objeto se establece la posibilidad de que las personas
afectadas por los exhortos puedan plantear oposición ante el propio juez
exhortado, en caso que fuera de esta Provincia, ya que si debieran plantearlas
ante el exhortante, la defensa de sus derechos quedaría reducida a meros
enunciados teóricos. Para que pueda el interesado plantear oportunamente su
defensa, se prevé que debe ser notificado todo aquél a quien afectare un
exhorto dirigido a los tribunales provinciales.
Se resuelve expresamente una vieja cuestión suscitada en nuestro medio y que
jamás ha tenido solución uniforme. Es la que se refiere a la regulación de
honorarios. Se establece que compete al juez exhortado practicar dicha
regulación.
En lo que se refiere a otros aspectos relativos a los oficios, se prevén al
legislarse sobre la prueba documental y la prueba informativa.
13. Diligencias preliminares
En este capítulo se comprende tanto a las medidas preparatorias como a las
pruebas anticipadas. En uno y otro caso se ha procurado contemplar todas las
figuras posibles, con el objeto de evitar que por circunstancias propias del
proceso, como la demora en su promoción o la que resulta de su mismo trámite,
se pierda una posibilidad procesal de relevancia.
En cuanto a su trámite, hemos remitido al que se prevé para cada clase de
prueba en los capítulos respectivos.
14. Medidas precautorias
Este es también un capítulo importante dentro del proyecto elaborado, como que
se refiere a la eficacia misma del proceso. De nada valdría que el juzgador
declarara la existencia de un crédito, si quien debe efectuar la respectiva
prestación puede caer en la insolvencia, sin quererlo o voluntariamente. Para
prevenir esa situación es que se han establecido las medidas cautelares.
Nuestro criterio, en esta materia, ha sido el de facilitar, en todo lo posible,
el aseguramiento de los derechos, cuidando siempre que para el caso en que la
medida se haya pedido sin razón, quede al afectado la posibilidad de resarcirse
de los daños que le haya ocasionado, a cuyos fines se prevé la debida
contracautela.
Las medidas cautelares pueden obtenerse sin necesidad de demostrar la
verosimilitud del derecho invocado; basta con que se otorgue una garantía
satisfactoria, la que puede ser prestada por los Bancos u otras instituciones
análogas. Así por ejemplo, si se pide un embargo y se ofrece una fianza que a
juicio del tribunal fuere suficiente contracautela, con eso sólo puede
disponerse el embargo. Se facilita y agiliza mucho el trámite, en pro de la
eficacia del proceso; pues esta clase de medidas es casi siempre de carácter
urgente y no pocas veces se ejecutan demasiado tarde.
Con el fin de evitar vejaciones innecesarias al demandado, se otorgan
facultades discrecionales al juez con el objeto de que aprecie y decida si la
medida es excesiva, si es más adecuado proveer otra distinta a la solicitada o
disminuir la que ya está concedida. Incluso puede dejarla sin efecto, de
oficio, cuando no se justifique su mantenimiento.
En una norma hemos previsto una situación particular de nuestro medio,
presentada con frecuencia. Es el caso en que un vehículo de paso por nuestra
Provincia ocasiona un accidente de tránsito en que no resultan heridos. Por
esta circunstancia el conductor no sufre detención, y cualquier medida cautelar
clásica llegaría demasiado tarde si es que dicho conductor decide continuar
viaje. Para esa situación hemos previsto que cualquier autoridad policial podrá
disponer la retención del vehículo por un día, a pedido del presunto
damnificado, con el objeto de que en ese término se procuren por los medios
pertinentes las medidas de aseguramiento de sus derechos.
15. Acumulación de acciones y de proceso
Considerando que los principios que informan las acumulaciones de acciones y de
procesos son los mismos, se los ha legislado en un mismo capítulo.
Se establecen las distintas formas de acumulación que se conocen en la
doctrina: activa o relativa a la parte actora, pasiva o que se refiere a la
demandada, o en ambas partes; puede ser, además, acumulación voluntaria o
necesaria, siendo en el primer caso aquélla que se cumple facultativamente por
los interesados respondiendo a motivos de economía procesal. Es acumulación
necesaria la que se ordena por el juez, con independencia de lo que al respecto
solicitaren las partes, cuando en la relación jurídica que se trae a la
justicia no es factible un pronunciamiento válido sin la concurrencia de otras
personas, además de las que concurren como accionantes o que son denunciadas
como demandadas. Se establece cuándo procede cada una de las referidas clases
de acumulación, y el trámite que debe imprimirse en cada caso.
16. Nulidades
Esta es posiblemente la materia más difícil de legislar en la elaboración de un
código procesal civil; pues, por una parte, la nulidad tiene por objeto
asegurar la observancia de las formas establecidas, sancionando su
incumplimiento; pero por otra parte se debe cuidar de evitar la sanción de
nulidad cuando, no obstante no haberse respetado la forma del acto, se ha
cumplido su finalidad, porque en tal caso la nulidad aparejaría un daño inútil.
Así lo expresa Alsina al tratar esta materia.
Por otra parte, sobre nulidades procesales existen las mayores discrepancias en
la doctrina y jurisprudencia del país. Algunos autores eminentes, como Busso y
Bibiloni, partiendo del supuesto de que las normas procesales son adjetivas de
las de derecho de fondo, hacen depender de éstas la naturaleza de las primera;
y así transportan al proceso toda la teoría de las nulidades en el Derecho
Civil. Dicha concepción ha sido rebatida enérgicamente por Lascano y en general
por los modernos autores de Derecho Procesal. Hoy existe consenso uniforme en
el sentido de que el Derecho Procesal goza de autonomía frente al derecho de
fondo y que, por lo tanto, la teoría de las nulidades procesales no participa
de las conclusiones arribadas respecto al Derecho Civil. Sin embargo, la
independización de la cuestión respecto al derecho de fondo, no ha liberado
enteramente a los procesalistas de los conceptos del Código Civil respecto a
nulidades. Se habla así de nulidades absolutas o relativas, de interés público
o privado, actos anulables o nulos, etc., conceptos todos que responden a las
clasificaciones contenidas en el Código Civil, no obstante que se reconoce que
la teoría en el proceso responde a principios diferentes al del derecho de
fondo, como por ejemplo, en aquél, todas las nulidades pueden ser convalidadas
por el consentimiento expreso o tácito de la parte afectada por ella, lo que no
ocurre en el régimen del Código Civil, (Alsina, "Derecho Procesal", 2ª edición,
T. I. Pág. 646; Podetti, "Tratado de los Actos Procesales", pág. 481).
Frente a las dificultades del problema, hemos considerado conveniente adoptar
un sistema claro y preciso con el objeto de que, en los problemas que plantee
la interpretación de la ley procesal sobre la materia, pueda recurrirse a los
principios que la informan y encontrar con facilidad las soluciones
pertinentes. Hemos creído que el sistema que mejor se adapta a la autonomía de
la cuestión respecto al derecho de fondo, es el que divide las nulidades
procesales en esenciales y accesorias, conforme al contenido de la norma
vulnerada, que es, por otra parte, la clasificación que propicia Alsina en "Las
Nulidades en el Proceso Civil", pág. 74. Constituye nulidad esencial la que
resulta de la violación de una norma que impone un requisito esencial en un
acto procesal; las demás son nulidades accesorias. Considerando que al fin de
cuentas, todas las normas procesales son reglamentarias del derecho de defensa
en juicio, no es suficiente que medie indefensión para estar en presencia de
una nulidad esencial. Empero, si la norma vulnerada protege directamente dicha
garantía constitucional, entonces constituye un requisito esencial, resultando
del mismo carácter la nulidad respectiva. Están también comprendidas dentro de
esta categoría de normas, por extensión, las que se refieren a la integración
de los tribunales y a la intervención de los incapaces.
Se establece un régimen distinto en cuanto a la declaración de nulidades
esenciales y accesorias. Las primeras pueden ser declaradas de oficio, hasta la
oportunidad de dictar sentencia. Unas y otras pueden ser denunciadas por las
partes, siempre que no las hubieran consentido, o que no hubieran concurrido a
producirlas, y que les ocasione perjuicio. En todos los casos, si no obstante
la violación de las normas se hubiera conseguido su finalidad, la nulidad no es
procedente. Todos estos principios responden a las características propias de
las nulidades procesales que no se declaran por respeto a las formas
establecidas, sino con el objeto de conseguir que el proceso cumpla con sus
fines. No procede la nulidad por la nulidad misma, ni cuando no existe daño, ni
cuando para su declaración debiera alegarse la propia torpeza.
Fundados en los mismos principios, se ha limitado la extensión de la
declaración de nulidad, exclusivamente a lo estrictamente necesario, sin
comprender a los actos previos o posteriores al acto viciado que pueden
subsistir.
Los medios para denunciar la nulidad son: el incidente, hasta que se dicta
sentencia, y el recurso de casación, con posterioridad a ella. Entendemos que
ello no descarta la posibilidad de usar el recurso de reposición, cuando fuere
procedente, ya que éste se otorga para rectificar una resolución, dictada sin
sustanciación, que a juicio de la parte no se acomodare a las normas
pertinentes, entre las que se encuentran las que se refieren a los actos
procesales. Igualmente cabe la denuncia por vía de acción, cuando el proceso
hubiere concluido definitivamente.
En los procesos de ejecución, la nulidad debe plantearse por medio de la
excepción correspondiente, si la etapa del proceso lo permite.
17. Incidentes
Aparte de las normas ya tradicionales en esta materia, en relación a la forma
de promover el incidente, suspensión del trámite principal, etc., se prevén
disposiciones encaminadas a evitar la dilación del proceso y la mala fe. Se
establece que la articulación planteada dentro de un incidente se resuelve
junto con éste; se prevén restricciones en cuanto a la prueba; se establece la
forma en que ha de sustanciarse y resolverse cuando se plantea en audiencias en
que se corre traslado y se recibe la prueba en ella misma, en que también se
dicta el respectivo pronunciamiento, todo lo cual es muy necesario preverlo en
nuestro procedimiento oral, constituyendo su omisión en el Código vigente una
falta visible que ha dado lugar a no pocas dificultades; en fin, se ha
procurado la mayor abreviación en su trámite, de manera que, sin que ella
atente contra el derecho de defensa en juicio, se evite en lo posible que
constituya una vía expedita para dilatar los procesos.
En orden a asegurar la buena fe procesal, se ha previsto expresamente la
facultad de rechazar "in limine" la articulación, cuando fuera notoriamente
improcedente. Se establecen también sanciones para los letrados que usaren con
mala fe de este remedio procesal. Se prevé la posibilidad de imponer a la parte
que planteare incidentes con mala fe, un interés punitorio que puede llegar a
dos veces y media más del interés oficial, por el tiempo que ha durado la
articulación, aparte de la tasa ordinaria correspondiente. Se ha perfeccionado
un instituto que ya estaba previsto en el Código actual, que es el que se
refiere al pago previo de las costas de un incidente, como condición para
promover otro. Resultaba que en aquellos casos en que la cosa litigiosa no era
susceptible de apreciación pecuniaria, no se regulaban honorarios, de modo tal
que las costas del incidente quedaban reducidas al sellado de actuación, que
importa una suma mínima, con lo que el obstáculo para promover otros planteos
incidentales, era lírico. Para obviar el problema hemos establecido que, en
todos los casos, los jueces regularán honorarios, haciéndolo con carácter
provisional cuando no hubieren bases económicas al efecto.
18. Allanamiento, desistimiento, transacción
Se precisa cuando es factible cada una de las figuras referidas, previéndose el
trámite que corresponde en cada caso.
Se distingue respecto al desistimiento, cuando se refiere a la acción que lo
extingue y no precisa del consentimiento del adversario, de cuando se refiere
al proceso que deja subsistente la acción para hacerla valer en otro juicio si
no se hubiere extinguido por algún otro motivo, y que requiere el
consentimiento de la parte contraria.
La transacción puede ser total o parcial, continuando el proceso en este caso,
por lo que no ha sido objeto de ella.
Se deja constancia que no pueden ser objeto de allanamiento, desistimiento, ni
transacción los derechos indisponibles.
19. Tercerías
Aparte de las normas convencionales en esta materia, se han previsto las
diversas formas de tercerías coadyuvantes, excluyentes, voluntarias y forzosas,
estableciéndose cuándo procede cada una y el trámite que corresponde
imprimirles en cada caso.
En este mismo capítulo, como una materia conexa con la tercería de dominio o de
posesión, se prevé el levantamiento de embargo sin contienda para el caso que
el derecho invocado resultare manifiesto.
Como una forma más de promover la más estricta buena fe procesal, se establece
que cuando la tercería, aunque procedente, se ha planteado extemporáneamente,
esto es, luego de esperar el avance del proceso en varias etapas y no
inmediatamente de conocido el embargo, se impondrán las costas al ganador. En
base al mismo criterio de moralidad procesal, se faculta al juez incluso a
ordenar por sí la detención de los culpables cuando se descubriera que hubo
connivencia en el planteo de la tercería.
En este mismo capítulo se incluyen las normas que se refieren a casos
particulares de tercería, como las de dominio, de posesión y de preferencia.
20. Perención de instancia
Podría parecer una contradicción que mantengamos el instituto de la perención
de la instancia en un proceso en que el impulso procesal está a cargo de los
jueces, no de las partes. La contradicción es sólo aparente. El impulso
procesal de oficio no implica que la caducidad de la instancia no pueda
producirse, pues si el proceso ha estado detenido por el término previsto al
efecto, ella se operará. Lo único que podría variar es el sistema de imposición
de costas que, en estricto derecho, debieran cargar los jueces y no las partes.
Pero no hemos querido llegar a esta consecuencia por razones de orden práctico,
ya que resulta poco menos que imposible que el juez tenga el efectivo control
de todos los procesos en todas sus etapas. Hemos mantenido en este instituto el
régimen vigente, en que las costas se imponen por el orden causado. Pues, así
como en el sistema del impulso procesal a cargo de las partes, se interrumpe la
perención por la actividad del juez dirigida a impulsar el proceso, también en
el sistema adoptado se interrumpe por el ejercicio de la facultad que tienen
las partes de instar el proceso. Existe, además, una razón de orden práctico
para mantener el instituto de la perención y ella consiste en que si por
descuido de los jueces, o porque ellos no tienen el efectivo control del
proceso, como se ha dicho, unido al desinterés de las partes, se mantiene
paralizado el proceso por largo tiempo, es conveniente que exista el medio
legal para que el proceso no permanezca abierto indefinidamente y se le pueda
poner término.
Entre los múltiples sistemas que existen en la doctrina, hemos adoptado el
siguiente: la perención puede declararse de oficio o a petición de parte, pero
no se opera de pleno derecho. Hemos modificado el sistema vigente en el Código
actual, en que se opera de pleno derecho y que aparentemente resulta más
avanzado, por las dificultades a que da lugar su aplicación. En efecto, en el
vigente puede haber transcurrido el término legal sin que las partes o el juez
lo hubieren advertido, y se dicta la sentencia definitiva o se cumplen otros
actos procesales ulteriores al transcurso de tal plazo; queda, en tal caso, una
situación de inestabilidad e indecisión, pues no se sabrá si tales actos son
nulos o si son válidos. Con el sistema que hemos adoptado, se gana en claridad
y precisión en las situaciones procesales, tan importantes en orden a la
seguridad de los derechos, pues recién se opera la perención con la resolución
que la declare.
El término legal para que se opere la perención lo hemos reducido a seis meses,
tanto al proceso del juicio como a los recursos extraordinarios. Se gana en
simplicidad y se trata de un plazo, a nuestro juicio, suficientemente
prolongado para que el proceso se considere caduco por desinterés de las partes
y se disponga su archivo.
21. Costas
Como se propunga en las modernas corrientes procesalistas, el pronunciamiento
sobre las costas se formula de oficio por los jueces; no es necesario al
respecto expresa petición de las partes. Al respecto hemos avanzado aún más,
disponiendo que también en lo que se refiere a los intereses, los jueces dicten
pronunciamiento de oficio. De modo que toda sentencia que condena al pago de
sumas de dinero, deberá establecer también si corresponde el pago de intereses.
Lo propio debe acontecer respecto a los honorarios.
Un problema que ha dado lugar a dificultades en nuestro proceso de instancia
única es el que se refiere a la recurribilidad de la regulación de honorarios,
es decir, si cuál es el medio adecuado para recurrirlos. Por una parte, como
tal regulación se practica sin previa sustanciación, parecería que el medio
adecuado es el recurso de reposición; pero como generalmente ella va incluida
en la sentencia definitiva, en tal caso el único medio adecuado es el recurso
extraordinario, sea casación, inconstitucionalidad o apelación extraordinaria
ante la Suprema Corte Nacional. Hemos resuelto el problema procurando otorgar
seguridad a la solución pertinente, estableciendo que el medio legal que
corresponde es el recurso de reposición, lo cual se entiende sin perjuicio de
intentar ulteriormente los otros recursos que procedieren. El planteo de la
reposición es requisito previo al efecto y tiene la finalidad de salvar
cualquier error en que se incurriere en la regulación de honorarios. Dicho
planteo, por otra parte, suspende el término para intentar los recursos
extraordinarios contra la sentencia en su integridad, lo cual tiene fines de
economía procesal, para evitar que se promueva un recurso extraordinario contra
una parte de la sentencia y luego otro recurso de igual carácter contra otra
parte.
El principio general adoptado en materia de costas, es el del vencimiento.
Empero, hemos considerado que en ciertos casos la aplicación de tal sistema
importa una injusticia; por ello lo hemos atenuado, previendo la facultad de
imponer las costas en el orden causado cuando el vencido hubiere tenido razones
atendibles para litigar.
Hemos previsto expresamente, para evitar dificultades, la facultad del abogado
para reclamar sus honorarios directamente del vencido o de su cliente.
Hemos establecido, en lo que se refiere a la comprensión de las costas, reglas
prácticas para que ellas constituyan una verdadera indemnización para el
vencedor. Empero, hemos creído conveniente incluir la posibilidad de moderar
las consecuencias absolutas del principio, atribuyendo la facultad a los jueces
de prorratearlas equitativamente entre las partes cuando ellas alcanzaren el
cuarenta por ciento del valor de la cosa litigiosa.
22. Beneficio de pobreza
Una de las aspiraciones clásicas de la administración de justicia es que ella
sea barata, con el objeto de que pueda estar al alcance de los más pobres. Para
ello, uno de los medios de alcanzarla es el beneficio de pobreza, mediante el
cual se otorgan al que está en esas condiciones los siguientes derechos: a) se
lo exime del pago del sellado de actuación o impuesto de justicia; b) puede
publicar edictos gratuitamente en el órgano oficial; c) puede litigar con poder
apud-acta; d) no necesita otorgar caución para obtener medidas cautelares; e)
puede recurrir al patrocinio del defensor oficial; f) no está obligado al pago
de los honorarios que devengue su defensa.
Se prevén los casos en que procede y el trámite que debe seguirse para
conseguirla. En lo demás, se incluyen las normas clásicas en la materia.
23. Demanda y contestación
Al establecer los requisitos de la demanda y contestación, que en nuestro
procesal oral incluye el ofrecimiento de toda la prueba, además de los hechos,
el derecho y el petitorio, hemos establecido una novedad en relación al Código
vigente; el cuestionario para la absolución de posiciones debe formularse por
escrito y acompañarse con la demanda, sin perjuicio de su ampliación oral en la
audiencia respectiva. Creemos que de esa forma se restringirá el ofrecimiento
de tal medio de prueba a los supuestos en que medie una real necesidad para la
defensa de las partes.
Por razones prácticas, para facilitar el manejo de la materia, hemos previsto
en qué caso procede la litis consorcio necesario o facultativo, es decir,
cuando deba o pueda dictarse un pronunciamiento que resuelva la cuestión
respecto a todos los que estuvieren afectados por ella, con el objeto de evitar
sentencias contradictorias sobre una sola cuestión. Al respecto, se formula la
pertinente remisión a las normas de la acumulación de procesos y de acciones,
en lo que se refiere al trámite y demás aspectos del problema.
En cuanto al traslado de la demanda o de la reconvención, se ha reducido el
término a veinte días netos, es decir, que se ha eliminado la posibilidad de
prórroga por diez días más, prevista en el Código actual, que desvirtúa el
principio general adoptado sobre la improrrogabilidad de los plazos procesales.
La falta de contestación de la demanda o de la reconvención, crea una
presunción relativa de la veracidad de los hechos afirmados por la parte
contraria. Dicha omisión no es suficiente para tener por acreditados tales
hechos, sino que éstos deben ser confirmados por otras pruebas, rendidas en el
proceso, en lo cual queda sujeto a la apreciación del juez.
24. Excepciones procesales
Entre las excepciones procesales previstas se aumentan, con relación al Código
vigente, la de defecto lega, que ha constituido una sensible omisión de éste, y
la de arraigo respecto a los sujetos domiciliados fuera de la provincia,
establecida como un medio de asegurar el resultado de los procesos, y evitar
las aventuras judiciales del que sabe que en caso de perder el pleito
seguramente no pagará las costas por las dificultades de hacerlas efectivas en
bienes ubicados en otras provincias.
En cuanto a su trámite, se prevé el modo y oportunidad de oposición,
remitiéndose en lo demás a las normas previstas para los incidentes. Por tanto,
les son aplicables todas las disposiciones de carácter punitivo establecidas en
el capítulo de los incidentes, para garantizar la celeridad en el trámite y la
buena fe procesal.
En cuanto a la excepción de prescripción, conforme al Código Civil, puede
oponerse en cualquier estado del trámite, pero si no se plantea en la
oportunidad prevista para los demás, aunque prosperara carga con las costas. Se
da así jerarquía legal a una solución fundada en la buena fe procesal que ha
sido adoptada por los tribunales del país.
Con el objeto de evitar problemas, hemos previsto cuál es el pronunciamiento
que corresponde respecto a cada clase de excepción, para el caso de que ella
procediere.
25. La prueba en general
En ese capítulo se establecen los medios de prueba admisibles, y las reglas
para su ofrecimiento, recepción y apreciación. Siguiendo las corrientes
modernas, hemos previsto la mayor amplitud en cuanto a las pruebas, dejando
abierta la posibilidad de incorporar al proceso aquéllos que resulten de los
inventos o descubrimientos del arte o la ciencia. En cuanto a la oportunidad
para producirla, se ha tratado de evitar que, por negligencia de las partes en
su diligenciamiento, se dilate el proceso, disponiéndose que deberán recibirse
hasta la oportunidad de la vista de la causa, caducando la ocasión aunque dicha
audiencia se suspendiera por cualquier motivo.
La carga de la prueba constituye un problema arduo en Derecho Procesal, por las
innúmeras consecuencias a que da lugar. Creemos que hemos adoptado una fórmula
clara y precisa, informada de los principios teóricos más aceptables en la
materia. Es la fórmula que proporciona Alsina en su contenido "Tratado de
Derecho Procesal".
En cuanto a la apreciación de la prueba, hemos adoptado el sistema de la sana
crítica, que no sólo se opone al de las pruebas legales, sino también al de la
libre convicción. Es aquél el criterio más científico, que responde mejor a la
organización democrática de nuestro sistema de vida y que uniformemente
propicia la moderna doctrina procesal civil. Con el fin de acentuar su
configuración, hemos señalado la necesidad de fundamentar las conclusiones a
que se llegue sobre las pruebas, es decir, expresar las razones de la
convicción del juzgador. Dicha fundamentación debe estar basada en los
principios de la lógica y en las reglas de la experiencia común, que son los
presupuestos que comprenden el sistema.
26. Prueba confesional
En relación al Código vigente, del que se reiteran sus normas fundamentales, se
incluyen algunas innovaciones. En primer lugar, se prevé la posibilidad de que
el propio letrado del absolvente le formule en la audiencia preguntas
aclaratorias con el fin de evitar que, por la dialéctica del abogado de la
parte contraria, se confunda el absolvente si éste es persona ignorante,
haciéndole decir algo que en realidad no hubiera querido expresar.
Con el criterio general de evitar suspensiones de audiencias que dilaten el
proceso, se prevé la forma de facilitar la producción de esta prueba en el
lugar donde se domicilia el absolvente, lo cual responde también a una razón de
justicia, salvo que la parte que ha propuesto la absolución deposite el importe
calculado para gastos de traslado.
Se disponen las reglas clásicas en la materia en cuanto a los demás problemas
que suscita esta prueba: quienes deben absolver, forma de preguntas y de
respuestas, negativa a responder, caso de imposibilidad de comparecer por
enfermedad, y valor de la confesión extrajudicial.
27. Prueba testimonial
Se reiteran las normas convencionales contenidas en el Código vigente, en lo
que se refiere a capacidad para testificar, juramento, generales de la ley,
declaración por informe y testigos domiciliados fuera del asiento del tribunal.
Para el caso de que el testigo, debidamente citado, no compareciera,
corresponde su inmediata detención. No hemos creído, conveniente que recién la
segunda citación contenga tal apercibimiento, porque es como dar de antemano la
oportunidad para no asistir a la audiencia, sin sanción de ninguna clase, y con
todo el daño que implica para el proceso una postergación de la vista de la
causa. Se afirma, además, la necesidad de promover el acatamiento de las
órdenes judiciales.
Se establece un número máximo de testigos por cada parte, que son doce en los
procesos ordinarios y seis en los demás, quedando empero la posibilidad de
ampliarlo por razones justificadas, en cuyo caso se debe plantear la cuestión
en el escrito en que se ofrece la prueba.
Antes de recibírsele declaración, el testigo puede ser renunciado por la parte
que lo ofreciera. Ello responde al principio dispositivo que rige la materia,
conforme a lo explicado en la parte general. La renuncia puede ser táctica o
expresa, ocurriendo lo primero cuando la parte debió traerlo personalmente a la
audiencia y el testigo no comparece; lo segundo, cuando así lo manifiesta en
forma expresa.
En la forma de interrogación hemos mantenido el sistema actual que, a nuestro
juicio, ha dado buenos resultados. Las partes, o mejor dicho sus letrados,
pueden formular las preguntas directamente al testigo, tanto para ampliar el
cuestionario, la parte que lo ofreciera, como para repreguntar, la parte
contraria. El juez puede interrogar libremente al testigo sin necesidad de
ajustarse a límites impuestos por el cuestionario escrito. Dicha atribución
emerge del principio de que, una vez incorporada la prueba, esto es, cuando ya
no puede ser renunciada por las partes, el juez tiene la atribución de
averiguar la verdad real sobre los hechos materia de la litis.
Hemos establecido la obligación de indemnizar a los testigos, abonándoles por
las partes la suma que en cada caso fije el juez. Entendemos que si bien los
ciudadanos tienen la obligación de testificar, no es justo que por ello sufran
en su patrimonio un daño que no les sea resarcido. Por las pérdidas sufridas
por faltar al trabajo, o no asistir a sus ocupaciones habituales, deben ser
indemnizados.
28. Prueba documental
Hemos incorporado una solución ya dada por la jurisprudencia del país al
comprender en la prueba documental, no solamente los escritos, sino también las
fotografías, reproducciones cinematográficas y fonográficas, mapas,
radiografías, y toda otra representación de hechos o cosas que se inventare o
descubriere.
Se ha establecido la facultad de exigir al adversario o a terceros la
presentación de documentos que de algún modo lo afectare. Se prevé el trámite y
el apercibimiento pertinente. Dicha disposición está inspirada en el propósito
de promover la buena fe procesal, una de las metas principales de esta reforma.
Se prevén también las soluciones para los distintos problemas que se presentan
en relación a este medio de prueba, como el de la forma de acreditar la
autenticidad de los documentos, el de la presentación parcial de instrumentos,
exhibición de testimonios, custodia de originales, prueba de sentencias
extranjeras, etc..
29. Prueba pericial
Hemos considerado que la pericia debe ser practicada por un solo perito,
designado por sorteo y que sea profesional. Si mediara acuerdo de partes, se
puede evitar el sorteo y recaer la designación en una persona que no sea
profesional de la materia de que se tratare. Hemos considerado que un perito es
suficiente, porque debe suponérselo dotado de suficientes conocimientos como
para emitir una opinión autorizada que constituya un eficaz asesoramiento al
juez, y porque en razón de ser designado por sorteo, debe suponerse que actuará
con entera imparcialidad. Las partes pueden controlar la actividad del perito
mientras practica la pericia y pueden refutar sus conclusiones y razonamientos,
en ambos casos pueden hacerlo auxiliadas por profesionales contratados por
ellas. Al efecto, el perito comunicará al tribunal, con la debida anticipación,
el lugar y fecha en que practicará la pericia, y luego de presentado su
dictamen concurrirá a la "vista de la causa" para ampliar los fundamentos y
responder a las cuestiones que le planteen las partes o el tribunal.
Considerando que por la negligencia de los profesionales en aceptar el cargo y
practicar la pericia, suelen prolongarse indebidamente los procesos, hemos
dispuesto medidas tendientes a evitar tales dilaciones. Se prevé la obligación
de aceptar el cargo para todos los que estuvieren inscriptos al efecto, salvo
que mediaren razones de inhibición; se evita que en los procesos de bajo valor
económico renuncien los peritos. Se prevén sanciones severas por no aceptación
o por incumplimiento de la labor en el término fijado al efecto.
Las partes tienen las máximas garantías en el control de la prueba pericial.
Pueden asistir al acto del sorteo; pueden hacerlo asesorados por técnicos
particulares a la realización de la pericia, pueden formular observaciones en
esa oportunidad y cuando es puesto el informe a la oficina; finalmente, en la
vista de la causa, pueden requerir ampliaciones de los fundamentos, e
impugnarla en oportunidad de los alegatos.
La apreciación de la pericia se efectúa conforme al sistema de la sana crítica;
lo decimos, expresamente, aunque se trate de una conclusión sobreentendida por
aplicación de la regla general. Pero cuando el tribunal se aparte de las
conclusiones de ella, debe aportar sus fundamentos. Esto no quiere decir que
cuando adopte las conclusiones del informe pericial no debe dar fundamento, ya
que ello estaría en contradicción con las reglas de la sana crítica; lo que
quiere significar es que, en este caso, el tribunal ha adoptado también los
fundamentos dados por el perito. En cambio, al apartarse del dictamen de éste,
el tribunal deberá expresar sus propios fundamentos.
30. Examen Judicial
Hemos previsto reglas generales referidas a todo tipo de examen que puedan
efectuar los jueces sobre cosas, lugares o personas. En ellas está incluida la
inspección ocular. Además, hemos establecido normas especiales en lo que
respecta al examen de personas, procurando que éste se efectúe con el mayor
respecto posible a la dignidad de la persona humana. Puede el juez, inclusive,
no practicarlo personalmente, quedando sujeto al informe que rinda el perito
delegado a tal efecto. Si la parte sobre la que deberá efectuarse el examen se
rehusare a consentirlo, no podrá ser obligada a ello, pero dicha actitud podrá
considerarse como un reconocimiento de lo que hubiere afirmado al respecto la
contraria. Ello deberá coordinarse con las demás pruebas recibidas en el
proceso, y apreciarse conforme al criterio general de apreciación de las
pruebas.
31. Prueba informativa
Atendiendo a la importancia que tiene este tipo de pruebas en la vida moderna y
a las conclusiones de la jurisprudencia del país, la hemos independizado de la
documental, previendo reglas específicas en un capítulo aparte.
Los oficios requiriendo informes, los suscribirán y diligenciarán directamente
los letrados de las partes. Se establecen veinte días para contestarlos las
entidades públicas, y diez los entes y personas privadas. Para asegurar la
efectividad de la contestación, que ha suscitado frecuentes problemas, hemos
previsto el siguiente mecanismo: si al vencimiento del plazo el ente recurrido
no ha contestado, el propio letrado reiterará el oficio; si no obstante, aquél
permanece remiso, la parte interesada lo comunicará al tribunal actuante el que
le fija una multa, sin perjuicio de las medidas que tomare para su efectivo
cumplimiento y de la responsabilidad civil y penal pertinente.
Se establece la obligación de pagar la pertinente indemnización a las entidades
privadas, siguiendo el mismo criterio respecto a los testigos.
32. Resoluciones judiciales
A los fines de facilitar el manejo de los conceptos, se adopta la clasificación
de las resoluciones judiciales en sentencias, autos y decretos, estableciéndose
los requisitos y concepto de cada uno de ellos.
Cumpliendo lo dispuesto por la ley que ha establecido esta reforma procesal y
creado la comisión pertinente, se dispone el sistema de voto individual, en
forma obligatoria, en las sentencias y optativa en los autos. Para evitar
dificultades que se han suscitado en la práctica en los tribunales colegiados,
sobre todo cuando por razón de vacancia, recusación o Excusación se constituyen
por miembros de distintos cuerpos, se ha reglamentado minuciosamente la forma
de dictar sentencias en dichos tribunales, previéndose incluso la forma en que
se ha de distribuir el término de que se dispone para el pronunciamiento.
Como innovación de importancia en nuestro medio, se establece que cuando el
tribunal titular se encontrare desintegrado por vacancia o licencia, constituye
sentencia el voto coincidente de los dos miembros restantes. No es necesario,
por tanto, incorporar en tal caso al juez suplente. Si el voto de aquéllos no
se otorgare en el mismo sentido, será necesario llamar al suplente para dirimir
la disidencia. Aunque resultara un tanto sobreabundante la afirmación,
señalamos que entendemos por voto coincidente, el de aquéllos que en la
conclusión de cada cuestión propuesta se pronunciaren en el mismo sentido, no
siendo necesario que exista coincidencia de los fundamentos. En el caso de los
autos, si se hubiere optado por el sistema de la resolución unificada, y no por
el de votos individuales, será también suficiente que lo suscriban los dos
miembros presente, si el tercero se encontrare de licencia o estuviere vacante
el cargo.
Una norma que es recibida de la práctica de nuestro proceso oral, se ha
incorporado: Cuando por cualquier motivo tuviere que reiterarse la audiencia de
vista de la causa, las situaciones procesales resultantes de la que se ha
llevado a cabo, quedan firmes. Así, si la parte que debía absolver posiciones
no ha comparecido, el apercibimiento respectivo subsiste ulteriormente, no
pudiéndose subsanar la omisión en la segunda audiencia.
Las sentencias y autos se asientan originales en el protocolo únicamente. Al
expediente se glosa un testimonio de ellos, certificado por el secretario de
actuación.
En orden a la publicidad de los actos judiciales en general, y de las
resoluciones en particular, se ha establecido que se pondrá en lugar visible de
la mesa de entrada, una lista referida a los procesos en estado de resolver,
que comprende autos y sentencias, con la respectiva fecha de vencimiento.
Asimismo, una planilla mensual sobre los procesos entrados en cada mes y los
fallos dictados en el mismo período de tiempo. De tal forma, los profesionales
forenses podrán enterarse no únicamente de las fechas oficialmente determinadas
para dictar las resoluciones y de ese modo ejercer los derechos que le competen
al efecto, sino también, ellos y el público en general de la marcha de cada
juzgado o tribunal.
33. Recurso de reposición
En orden a la reglamentación de este remedio procesal, hemos introducido una
modificación importante con respecto al sistema del Código vigente. Se
mantiene, como principio general, que el recurso debe resolverse sin
sustanciación alguna; pero cuando el planteo pudiere afectar derechos de la
parte contraria, lo que apreciará el juez, le correrá traslado por un breve
término a objeto de que se pronuncie en estado de resolver, que comprende autos
y sentencias, con la respectiva fecha de vencimiento. Hemos considerado que de
tal manera se satisface el principio de economía procesal, pues de resolver el
planteo sin escuchar al otro interesado, como la cuestión ha carecido de
sustanciación respecto de éste, tendría él también derecho a plantear
reposición de lo resuelto, con lo que el juez tendría que pronunciarse
nuevamente. Por otra parte, sabiendo las partes que con la sustanciación del
recurso pueden cargar con las costas respectivas, se han de limitar tales
pedidos a los que revistan visos de procedencia. En el sistema actual, sin
sustanciación, el recurso de reposición puede ser usado desaprensivamente, pues
no implica ni siquiera una imposición de costas su rechazo.
Se prevén, aparte de las disposiciones generales sobre este remedio procesal,
casos especiales: la reposición planteada durante una audiencia y la que se
interpone contra decretos dictados por el secretario.
34. Recurso de aclaratoria
En tres casos, precisamente determinados, procede este recurso: para aclarar
conceptos oscuros o dudosos, para rectificar errores materiales, y para excitar
el pronunciamiento respecto a una cuestión omitida.
Se prevé el plazo para su interposición y para su resolución. Para evitar
equívocos, se establece en forma expresa que su interposición interrumpe el
término para interponer los demás recursos que fueren procedentes. Debe
interpretarse, siempre que la aclaratoria planteada fuere admisible; no es
necesario, en cambio, que ella sea procedente.
35. Recurso de casación
Hemos puesto especial cuidado en la elaboración de este capítulo, conscientes
de la importancia que tiene el recurso de casación en el sistema de instancia
única, como es el de nuestra provincia. En la experiencia de nuestro medio, se
advierte que se trata de un recurso de uso muy frecuente, ejercido, en términos
generales, contra todas las sentencias definitivas susceptibles del mismo, y
también respecto de algunas interlocutorias. En la práctica, se lo ha usado en
proporción muchísimo mayor a los demás recursos extraordinarios provinciales y
al de apelación extraordinaria ante la Suprema Corte Nacional. Existe pues,
respecto a la casación en nuestra provincia, una experiencia grande en el foro
y en la magistratura, en los quince años transcurridos desde la implantación
del sistema de la oralidad e instancia única, en que también se introdujo en
nuestra legislación este remedio procesal. Con el objeto de que esa experiencia
siga aprovechándose en el futuro, hemos tratado de mantener las líneas
generales del instituto, así como todos aquellos aspectos que no dieron lugar a
dificultades en su interpretación y aplicación. Tratamos, por sobre todo, de
proyectar las normas pertinentes con claridad y precisión, evitando en lo
posible que queden puntos dudosos o de sentido oscuro. Al respecto, hemos
aprovechado la jurisprudencia del Superior Tribunal de la Provincia sobre la
materia, elevando a la jerarquía de normas aquellas soluciones fundamentales.
En cuanto a las resoluciones susceptible de casación, hemos considerado
conveniente incluir tanto las sentencias definitivas como los autos con fuerza
de sentencia definitiva, esto es, los que ponen fin al proceso, y los autos que
causen gravamen irreparable. Estos últimos no estaban previstos en el Código
vigente, pero fueron incorporados alguna vez, por vía de jurisprudencia, al
sistema de pronunciamientos recurribles, lo que demuestra su necesidad. Ellos
también han sido admitidos en la jurisprudencia de Suprema Corte Nacional,
respecto al recurso de la ley 48, y a la que se formara en la provincia de
Buenos Aires alrededor del recurso de inaplicabilidad de la ley, ambos análogos
a nuestra casación en este aspecto. Hemos eliminado, en cambio, las llamadas
interlocutorias simples, entendiendo que no se justifica su inclusión toda vez
que no causan gravamen irreparable, ya que el daño puede repararse en el propio
proceso y pueden llegar a constituir una fuente de dilaciones. En pro de tales
razones sacrificamos, en parte, las consecuencias estrictas de la casación,
como instituto unificador de la jurisprudencia. Los conceptos "autos" y
"sentencias" se usan en el sentido establecido en el capítulo relativo a las
resoluciones.
Se ha establecido el agravio económico, para hacer viable el recurso, en más de
cincuenta mil pesos, haciendo coincidir tal suma con la que corresponde a la
competencia de la justicia de paz letrada que, de tal forma, sus
pronunciamientos no serán susceptibles de casación, en términos generales. Se
exceptúan, naturalmente, los casos relativos a la competencia laboral que pasen
de ese monto. También lo que no sean susceptibles de valor económico, y los que
estén comprendidos en las excepciones previstas en la parte final del art. 210.
Estas se refieren a cuestiones sobre honorarios y sobre inmuebles, en los que
se considerará siempre cumplido el recaudo relativo al agravio económico; en el
primer caso, con el objeto de otorgar las mayores garantías a los letrados y
partes afectadas por la regulación, y en el segundo caso, teniendo en cuenta
que en los tiempos presentes en general los inmuebles tienen un valor mayor al
referido y para evitar cuestiones engorrosas y dilatorias sobre su apreciación.
El monto del agravio establecido puede ser actualizado por pronunciamiento del
Superior Tribunal, conforme a la regla general prevista en las disposiciones
complementarias del Código. Ello se debe a la necesidad de que no se convierta
en un valor irrisorio por efectos de la desvalorización del signo monetario.
En lo que se refiere a los motivos de casación, se distinguen perfectamente la
violación de las normas sustanciales y la violación de las normas procesales,
exigiéndose diferentes recaudos para cada caso. Se corrige de tal forma un
defecto legislativo del Código vigente que como un motivo prevé la violación de
la ley, sin distinguir entre la sustancial y la procesal y, por lo tanto,
comprendiéndolas a ambas como se ha resuelto siempre en nuestra provincia; y
como otro motivo distinto, prevé la violación de ciertas formas procesales. Es
decir, que la infracción a la ley procesal estaba comprendida en dos motivos
distintos de casación, tratados en forma diferente. Con la fórmula que hemos
adoptado respecto a la infracción de la ley de fondo, "violación o errónea
aplicación", consideramos que hemos comprendido todos los supuestos posibles de
transgresión al derecho sustantivo: no aplicación de la norma debida;
aplicación de una norma no pertinente; falsa aplicación; interpretación
errónea; etcétera. El motivo previsto respecto a la infracción de la ley
procesal, es la consecuencia de lo establecido en el capítulo de las nulidades,
con el que es necesario coordinarlo, pues el recurso de casación constituye uno
de los medios procesales para denunciarlas. Deben concurrir los mismos extremos
previstos allá para que la nulidad pueda ser planteada por la parte. De tal
forma, el sistema adquiere verdadera organicidad y se simplifica el uso de los
institutos. Así, pues, concurriendo los demás recaudos del caso, cuando se
promovió oportunamente el incidente de nulidad, y la cuestión fue rechazada en
la instancia, ella puede ser reiterada por vía de casación, ejercida
directamente contra el auto respectivo; si causa gravamen irreparable, o contra
la sentencia definitiva, en caso contrario, pues el incidente hace las veces de
reclamación oportuna, evitando el consentimiento de la parte afectada.
Como excepción, dentro del motivo de infracción a la ley procesal, se prescribe
la fundamentación del recurso en al violación de la norma que prevé la forma de
apreciar las pruebas conforme al criterio de la sana crítica. Dicha excepción
se establece por razones de carácter práctico, pues por ese medio, con
argumentaciones dialécticas, puede llegarse a una verdadera apelación; esto es,
a la revisión total de la apreciación de las pruebas en la instancia,
desvirtuándose la naturaleza del recurso de casación. Empero, se admite, como
único caso de impugnación fundada en dicha norma, cuando se hubiere incurrido
en manifiesta arbitrariedad al respecto. Este caso constituye una verdadera
excepción respecto a la excepción de no recurribilidad anotada. Está fundada en
motivos de suprema justicia y ha sido admitida, con motivo de recursos
extraordinarios, por los principales tribunales del país. Resulta prácticamente
imposible definir cuándo existe "manifiesta arbitrariedad" en la apreciación de
las pruebas, pero al respecto es tan copiosa la jurisprudencia del país que
entendemos no habrá dificultades en el manejo de este motivo de casación.
Intimamente vinculado con el tema precedente, y comprendido con él en un mismo
inciso en el Código proyectado, es el que se refiere a los errores en la
apreciación de la prueba, pero desde otro punto de vista. Es aquél en que el
error resulta evidente, fuera de toda duda, de un elemento de prueba que no
puede ser interpretado sino en un sentido determinado, que no admite diversa
apreciación. Cuando el error es evidente y resultare demostrado por instrumento
público o privado debidamente reconocido, es decir, cuando concurren los dos
requisitos anotados, la sentencia o auto es susceptible de casación. Es el
tercer motivo de casación civil previsto en el anteproyecto elaborado.
En lo que se refiere a la interposición del recurso, su admisión y trámite
ulterior, hemos tratado de ser especialmente claros, considerando que es en
estos puntos donde el sistema del Código actual ha dado lugar a las mayores
divergencias de interpretación. Mantenemos el criterio de que el recurso debe
plantearse ante el tribunal de casación, y no ante el de la instancia, porque
de aquella forma se evita la doble revisión respecto a la procedencia formal.
Por otra parte, entendemos que no es el tribunal de instancia el más adecuado
para resolver sobre la admisibilidad del recurso, por razones de
especialización en la materia, y en todo caso resultaría irrelevante lo
decidido por el mismo, toda vez que la cuestión debiera ser nuevamente
considerada por el superior, tanto si se concede el recurso, como si se le
deniega, por la posibilidad de la queja directa. Mantenemos también los
términos del Código actual, quince días para las sentencias definitivas y seis
días para los autos interlocutorios. Consideramos que tales plazos son
adecuados y que no conviene innovar al respecto. En cambio, introducimos
algunas modificaciones aconsejadas por la experiencia de nuestro medio: la
parte que interpone el recurso, debe acreditarlo ante los autos de la instancia
para que operen los efectos suspensivos del mismo; en principio, la
presentación de la casación suspende la ejecución de la sentencia impugnada,
pero si ella se refiere a condena de suma de dinero -y sólo en ese caso- el
interesado puede promover la ejecución, no obstante la interposición del
recurso, otorgando la garantía que establezca el juez. Se ha limitado la
inhibición del efecto suspensivo de la casación sólo a las condenas de sumas de
dinero, para evitar las dificultades del actual sistema, que comprende a todas
las sentencias; en efecto, hay muchas clases de sentencias que una vez
ejecutadas, se torna imposible volver a la situación anterior, como en el caso
del desalojo en que una vez desocupado el inmueble se lo transfiere a un
tercero o es objeto de demolición, que ha ocurrido en la práctica de nuestros
tribunales.
Se prevé precisamente lo que se refiere a la declaración de procedencia formal,
estableciéndose cuáles extremos deben cumplirse necesariamente con la
interposición del recurso y cuáles pueden subsanarse con posterioridad. Se
establece que el auto de admisión es definitivo, pero puede ser objeto del
recurso de reposición.
El traslado del recurso se efectúa en el domicilio constituido, con el fin de
agilizar el proceso y teniendo en cuenta que, prácticamente, este recurso
constituye una continuación del proceso desarrollado en la instancia. Siguiendo
el criterio de obviar las formalidades innecesarias, y conforme a las
principales establecidas para las audiencias, en general, se dispone que el
incomparendo del recurrido a la audiencia no importa desistimiento ni
allanamiento, sino simplemente pérdida del derecho dejado de usar. La parte que
usare del derecho de ampliar oralmente sus argumentos, podrá dejar una síntesis
escrita de sus fundamentaciones; en caso contrario, no está permitido, para
evitar que se sustituya la oralidad del trámite por la presentación de un
memorial.
En lo que se refiere a la sentencia definitiva a dictar en la casación, hemos
mantenido las normas actuales en lo que se refiere al término y a las
limitaciones del tribunal de casación. Se agregan disposiciones relativas al
orden en que deben considerarse las cuestiones, primero las que se refieren a
la supuesta infracción de las formas procesales y luego las que se refieren a
la violación del derecho de fondo. También se prevé la forma de proceder, según
que se case la sentencia por una u otra clase de infracción, con remisión al
tribunal de reenvío o pronunciándose como tribunal de mérito, respectivamente.
En cuanto a las costas, se remite al régimen general previsto en el Código.
36. Recurso de inconstitucionalidad
El presente remedio procesal tiene por objeto mantener la supremacía de la
Constitución Provincial, asegurando que los jueces y tribunales de la Provincia
la apliquen. A diferencia de la acción de inconstitucionalidad, el presente
recurso se otorga contra sentencias únicamente, sea que ellas se opongan a
alguna cláusula de nuestra carta magna, sea que hayan aplicado una ley,
ordenanza, decreto o reglamento, emanados de órganos provinciales, cuya
constitucionalidad se haya cuestionado en la instancia. Al efecto, se requiere
que la cuestión haya sido planteada por el interesado, en la primera
oportunidad de que hubiere gozado, a semejanza de lo que ocurre con el recurso
de apelación extraordinaria ante la Suprema Corte Nacional.
El trámite establecido es el mismo del recurso de casación, lo cual permite
interponerlo conjuntamente con él, siempre que se impugnare una sentencia
definitiva.
37. Recurso de revisión
El presente recurso se otorga contra las sentencias definitivas, pasadas en
autoridad de cosa juzgada material, y que no admitan un proceso ulterior sobre
la misma cuestión.
Se establecen los diversos motivos que pueden dar lugar a la revisión, forma de
interpretación, trámite y plazos. Tratándose de un juicio de rescisión, se
remite a las normas del proceso ordinario.
En cuanto al conflicto que puede plantearse, cuando terceros hayan contratado
en base a la cosa juzgada y la sentencia respectiva fuera anulada por efectos
del presente recurso, hemos considerado que en el caso deben prevalecer los
intereses de tales terceros por sobre los del recurrente, sentando expresamente
dicha solución.
38. Juicio ordinario
El presente proceso se aplica a toda acción de conocimiento en que no se
asignare expresamente el juicio sumario, sumarísimo o especial. En este
capítulo, como en los que se refieren a los distintos tipos de proceso, se
prevén únicamente las etapas que deben cumplirse y los plazos respectivos,
aplicándose en lo demás las normas establecidas en cada caso para los
diferentes institutos procesales. Así por ejemplo, se hace referencia a la
demanda, traslado, excepciones, vista de la causa, etc., debiéndose cumplir
cada uno de esos actos procesales en la forma reglamentada en sus respectivos
capítulos.
El traslado de la demanda y de la reconvención se establece en veinte días, sin
prórroga. La falta de comparendo del demandado, le hace perder el derecho que
hubiere dejado de usar, pero no se declara su rebeldía, pues hemos considerado
que constituye una formalidad innecesaria. En tal caso, las resoluciones se le
notifican en la oficina, o en su domicilio real o constituido, conforme
corresponda. Si no ha comparecido, como naturalmente no habrá constituido
domicilio, se tiene por tal en Secretaría de actuaciones, como está previsto en
el capítulo relativo a la constitución de domicilio. La única excepción es que
la sentencia definitiva se notifica también en el domicilio real, como se prevé
en el art. 51, con el objeto de darle una mayor garantía de defensa y para que
ejerza oportunamente los medios de impugnación, si hubiere algún vicio que
produjere nulidad, en la primera notificación.
El término para fijar audiencia de vista de la causa se establece en un máximo
de cincuenta días, ampliándose el previsto al mismo fin en el Código vigente,
con el objeto de que una vez fijada no se suspenda. Interesa que el trámite no
se desvirtúe, fijándose la audiencia a corto plazo, pero prolongándose
indefinidamente el proceso por sucesivas prórrogas, a raíz de que no pueden
diligenciarse oportunamente las pruebas ofrecidas.
El plazo para dictar sentencias se establece en veinte días, teniendo en cuenta
que en esta clase de procesos las cuestiones a debatir serán complejas o de
magnitud económica.
39. Juicio sumario
Se establecen expresamente cuáles son las acciones que han de sustanciarse por
este trámite. Sin embargo, no se trata de una enumeración rígida; por una
parte, el actor puede optar voluntariamente por el del juicio ordinario, sin
que a ello pueda oponerse el demandado, pues en ese trámite encontrará mayores
garantías a su derecho de defensa. Por otra parte, como no se puede pretender
que con la enumeración aludida se hayan agotado las acciones adecuadas al
presente proceso, pues pueden surgir otras como creaciones de la ciencia
jurídica o de la jurisprudencia, se prevé para esos casos que el juez podrá
asignar de oficio este trámite, sin lugar a recurso alguno.
Se han previsto diversas medidas para abreviar el trámite: no se permite
reconvenir; el término para el traslado de la demanda, para el trámite de las
excepciones previas y para la designación de la vista de la causa, es más breve
que en el juicio ordinario; se reduce a seis el número de testigos; el término
para dictar sentencia es de diez días. Se confiere finalmente al juez la
facultad de adaptar los diversos institutos previstos en las normas generales,
a la naturaleza abreviada de este proceso.
40. Juicio sumarísimo
En forma análoga a lo previsto en el juicio sumario, aquí también se enumeran
las acciones que se sustanciarán por este trámite, previéndose la facultad del
actor de optar por el proceso más amplio -que en este caso es el del juicio
sumario- y la atribución del juez de asignar a esta clase de proceso acciones
no previstas, pero que se adecuen a su naturaleza.
También aquí se han previsto medidas de abreviación, que son más acentuadas que
en el proceso sumario. Los términos del traslado, para fijar audiencia y de
sentencia, son más cortos. La audiencia se fija antes de contestar el traslado
de la demanda, pero para después del mismo, con lo que se gana tiempo, dando
oportunidad empero que las partes asistan a la audiencia conociendo sus mutuas
pretensiones, con lo que podrán llevar las pruebas pertinentes. No se admite la
reconvención. Las excepciones se oponen con la contestación, se sustancian en
la audiencia y se resuelven en la sentencia definitiva. Los incidentes sólo
podrán plantearse en la audiencia y allí mismo se sustanciarán. Se ha reducido
el número de testigos. No se admite prueba a diligenciar por juez delegado,
entendiéndose por tal el de extraña provincia y el de dentro de ella. Los
testigos deben llevarlos las partes. También aquí se prevé, como norma general,
la facultad del juez de adecuar los institutos procesales previstos en las
normas generales, a la naturaleza abreviada de este proceso.
41. Juicio ejecutivo
En este capítulo, hemos proyectado una reglamentación minuciosa de las
distintas etapas que comprende este proceso, de tan frecuente uso, con el
objeto de dejar librado lo menos posible a la interpretación judicial.
Entendemos que no dejando duda alguna respecto a las cuestiones que pudieren
presentarse, se ha de ganar en la celeridad del trámite, y se han de evitar los
abusos que con tanta frecuencia se cometen contra los ejecutados, pues no son
pocas las normas incluidas con el objeto de rodearlos de mayores garantías.
Este proceso comprende no únicamente las obligaciones de entregar sumas de
dinero, sino también las de dar cosas y valores, así como otorgar escrituras
públicas, siempre, claro está, que el respectivo título sea de los que traen
aparejada ejecución.
Entre los múltiples aspectos que han sido objeto de reglamentación en nuestro
anteproyecto, sólo destacaremos los siguientes: en primer lugar, la
irrenunciabilidad de los trámites procesales, fundada en el orden público que
inspira todo el proceso y con el objeto práctico de evitar los abusos tan
frecuentes en la materia, especialmente en la constitución de prendas e
hipotecas. Dicha irrenunciabilidad se refiere al tiempo anterior a la
iniciación del proceso, ya que no existe inconveniente en que una vez
promovido, el ejecutado no oponga una excepción, o se dé por citado de remate.
Otro aspecto importante es el de los efectos de la sentencia; siguiendo la
doctrina que consideramos más autorizada, hemos mantenido el criterio de que la
sentencia hace cosa juzgada meramente formal. De modo que una y otra parte,
podrán, ulteriormente, promover el juicio ordinario de repetición, cualesquiera
sean las excepciones opuestas o la amplitud que hubieren gozado respecto a la
prueba. Seguimos la opinión vertida por Alsina en su conocido "Tratado de
Derecho Procesal". Se prevé también, discriminadamente, la forma de practicarse
la liquidación conforme a la naturaleza de los bienes.
42. Ejecución hipotecaria, prendaria y de apremio
En este capítulo se establecen normas específicas sobre los procesos de
referencia, ya que en lo demás se aplican las disposiciones del juicio
ejecutivo. Los trámites son más abreviados y se adecuan a la naturaleza de las
cosas objeto de la ejecución. En lo que se refiere a la ejecución de prenda con
registro, nos hemos remitido a lo previsto en la ley nacional respectiva para
evitar doble legislación sobre una misma materia.
Se establecen las distintas soluciones con criterio un tanto reglamentarista,
con la finalidad ya expresada de evitar abusos contra los ejecutados.
43. Ejecución de sentencia
En esta materia hemos seguido, en líneas generales, el contenido del Código en
vigencia, tratando de aclarar algunos puntos cuya solución aparece dudosa, como
el de la oportunidad para oponer las excepciones en la ejecución de cada clase
de sentencia.
Se prevén las diversas clases de sentencia, la forma de proceder en cada caso,
excepciones oponibles, trámite, etc.. En todo lo que no esté previsto se
aplican las normas del juicio ejecutivo.
En cuanto a la ejecución de sentencias extranjeras, hemos elaborado la sección
respectiva inspirados principalmente en el principio internacional de la
reciprocidad.
Hemos incluido una norma dirigida a reprimir el incumplimiento malicioso de la
sentencia, fundada en la buena fe que debe presidir la conducta procesal y en
precedentes legislativos argentinos y extranjeros. Se faculta al juez para
imponer al culpable una multa progresiva por cada día de retardo en el
cumplimiento de lo dispuesto judicialmente.
44. Juicio sucesorio
Este es otro capítulo que ha sido objeto de especial atención en su
elaboración, considerando que se trata de uno de los procesos más frecuentes en
nuestro medio.
En primer lugar se prevén las medidas cautelares, dirigidas a preservar la
pérdida de bienes cuando en el domicilio en que falleciere el causante, no se
encontraren herederos del mismo.
Se establece un solo trámite para el juicio sucesorio, sea testamentario o
ab-intestato, con el objeto de evitar las dificultades tan frecuentes, cuando
algunos herederos promueven el juicio en una forma y, otro, en forma distinta,
sosteniendo cada cual que la que ha iniciado es la que corresponde. Con la
unificación, en un solo proceso deberá presentarse el testamento y comparecer
los que se consideren herederos en virtud de él o de un vínculo de familia.
Oportunamente, en la declaratoria de herederos, el juez establecerá el derecho
de cada uno.
En el trámite en sí se establecen etapas, precisamente determinadas,
previéndose los extremos para cumplirlas y pasar de una a la otra. En ese
sentido, se distinguen: iniciación, apertura, declaratoria de herederos,
inventario, avalúo, partición y entrega de los bienes. Se han reducido los
términos para la publicación de edictos y para que comparezcan los interesados
al juicio con el objeto de abreviar el trámite. Se prevé una audiencia después
de la declaratoria con el fin de ordenar en ella las cuestiones ulteriores;
allí se designa administrador definitivo y perito, dándoles las instrucciones
pertinentes. Hemos establecido que sea uno solo el perito que efectúe las
operaciones de inventario, avalúo y partición, pues consideramos que de esa
forma se gana en eficacia y celeridad. Dicho perito debe ser abogado,
pudiéndose valer de auxiliares técnicos, a su costa, para el cumplimiento de su
cometido.
En cuanto a la administración, se prevén las normas para su designación y
facultades, las que, en general, corresponden a todo administrador con las
salvedades que se establecen, emergentes de la naturaleza del presente mandato.
Una innovación importante es la que se refiere a la exención impositiva
establecida para cuando se promoviere el juicio dentro de los tres meses de
fallecido el causante. Consideramos que es conveniente al Estado que las
sucesiones se abran con la mayor prontitud, pues de esa manera se evita que los
bienes permanezcan indivisos, con el daño que ello importa para la libertad de
las transacciones. Dicha indivisión ha sido el origen del problema de los
"derechos y acciones" en la propiedad rural de nuestra provincia, que al
presente no ha podido ser solucionado. Por otra parte, la apertura de las
sucesiones permite al fisco cobrar lo que corresponde por impuesto a la
herencia. En suma, creemos que la disposición que comentamos ha de resultar de
todo punto de vista conveniente. No se puede argumentar, contra ella, que
corresponda al ámbito del Código Fiscal y no al Procesal Civil, toda vez que en
este problema la competencia de uno y otro colindan de tal forma que se
confunden sin poderse precisar a cuál propiamente pertenecen. Ejemplo de ello
constituyen las disposiciones que traen en general los códigos procesales sobre
eximisión de impuestos por beneficio de pobreza, o sobre la forma de hacer
efectivos los impuestos de sellos y de justicia que, aparentemente, serían
materia del Código Fiscal.
45. Concurso Civil
Conforme a la opinión corriente en el país, la materia relativa a bancarrotas
debe unificarse en la ley nacional. Como una forma de ir acercándonos a ese
objeto, hemos remitido a la ley nacional de quiebras todo lo que se refiere al
presente capítulo, salvo disposiciones especiales resultantes del carácter de
no comerciantes en los concursados. En efecto, el comerciante actúa en el mundo
de hoy con una suerte de prevalencia en el uso del crédito, lo cual crea un
riesgo en los que con él contratan, que se transforma, en la situación de
falencia, en más severas responsabilidades. Por ello es que aún cuando al
concursado civil se le apliquen las normas del comerciante, ellas deben
atenuarse en atención a su carácter de no comerciante. Es lo que hicimos al
elaborar este capítulo.
46. Juicio laboral
La incorporación del proceso laboral a nuestra legislación, ha sido uno de los
propósitos expresos de la presente reforma. Hemos procurado cumplirla,
incluyendo este capítulo que contiene las normas especiales aplicables a este
proceso, rigiéndose en lo demás por el juicio sumario. Entendemos que estas
normas especiales contienen los institutos más avanzados sobre el proceso
laboral.
Los objetivos en que nos hemos inspirado son los siguientes: 1)Hemos tratado de
compensar, con una situación procesal favorable a la parte obrera, la
desigualdad económica existente de hecho a favor de la patronal; 2) Hemos
procurado que en el proceso no se susciten demoras en su trámite que, por la
situación económica del obrero, pueden resultar fatales para sus derechos; 3)
Hemos tratado de evitar restricciones en la defensa del obrero, determinadas
por su precaria situación patrimonial.
Todas las siguientes medidas están dirigidas a cumplir tales objetivos:
La parte obrera puede elegir, a su conveniencia, demandar al patrón ante el
juez del domicilio de aquél, o el de éste, o el del lugar donde se ha realizado
el trabajo. Las normas generales sobre competencia sufren aquí una excepción.
El obrero actúa libre del pago de impuestos de toda clase, lo que comprende
sellado de actuación, impuesto de justicia, publicación de edictos, etc.. Se
facilita en la mayor forma, su representación en juicio, que puede efectuarse
otorgando carta-poder certificada ante autoridades judiciales o policiales
donde no las hubiere. De tal forma, el obrero no tiene que moverse de la
localidad en que se domicilia para otorgar poder. Puede ser representado
también por medio de su sindicato, siempre que cuente con personería gremial,
lo cual es de suma utilidad en casos de demandas colectivas. Se trata de un
sistema más avanzado que el que prevé la ley nacional de asociaciones
profesionales.
Se considera domicilio de la patronal el lugar donde tiene el establecimiento
en que ha prestado servicios el demandante. Para aquellas empresas de tránsito
en la Provincia, como las de construcciones, se establece la obligación de
constituir domicilio en ella, denunciándolo a la Dirección Provincial del
Trabajo, en el que deberá notificarse el proceso iniciado hasta un año después
de concluido el contrato de trabajo.
Se han incluido también otras ventajas estrictamente procesales, tales como la
preferencia en la designación de audiencias, la prohibición de recusar sin
causa por parte del patrón y la prohibición de promover incidente hasta la
oportunidad de la audiencia; todo con el objeto de que no se usen estos
institutos procesales para dilatar el trámite en perjuicio de la parte obrera.
Se faculta al tribunal a fijar una indemnización compensatoria, aparte de los
intereses a favor del obrero, cuando la oposición del patrón ha sido
manifiestamente injustificada. Se establece la inversión de la carga procesal
en todos los casos en que la jurisprudencia del país ha resuelto que procede.
En orden a la sentencia no hay posibilidad de plus petitio, es decir, si de la
prueba rendida en el juicio resultare que se adeuda una suma mayor a la pedida
por el obrero, el tribunal debe condenar al pago de dicha suma efectivamente
adeudada. Esta es también una solución extraída de la jurisprudencia de los
tribunales del país.
Finalmente, se trata de evitar que, mediante la interposición de recursos
extraordinarios, se dilate indebidamente el pago del importe de la condena. Al
efecto, se establece que, como condición previa para la interposición de tales
recursos, el patrón debe depositar en el juicio el importe de la condena más un
treinta por ciento para responder a intereses y costas. Dicha suma permanecerá
en el proceso hasta que se resuelva la cuestión ante el superior.
47. Juicio de amparo
Hemos incluido en el proyecto elaborado, el proceso pertinente para la
sustanciación del recurso o acción de amparo, cumpliendo de tal manera las
directivas impartidas por la ley que ha dispuesto la presente reforma.
Se han adoptado las conclusiones de la abundante jurisprudencia del país, en
orden a los extremos que deben concurrir para la procedencia de la acción. De
tal manera, quedan fijados con claridad y se unifica en el ámbito de nuestra
provincia el criterio de los jueces en punto a este problema, actualmente un
tanto sujeto a la discrecionalidad de cada uno.
Hemos establecido un trámite completo y bien reglamentado, con el objeto de
evitar confusiones, teniendo siempre en cuenta la celeridad con que debe
producirse y la abreviación de todos los actos. El juez gozará de facultades
discrecionales, en orden a la disposición de las pruebas que considere
necesarias y el rechazo de las que proponen las partes.
Dos puntos de la mayor importancia en este proceso, son los que se refieren a
la naturaleza de la acción y efectos de la sentencia. En base a la que
consideramos doctrina más acertada, hemos optado, respectivamente, por la
solución de que el proceso es bilateral y la sentencia hace cosa juzgada
material. Esta puede ser objeto de los recursos extraordinarios, si se
cumplieren los demás extremos del caso.
48. Juicio de inconstitucionalidad
Este es también un medio procesal otorgado con el fin de mantener la
prevalencia de la Constitución Provincial. Por él, pueden atacarse directamente
los actos de los poderes públicos y autoridades municipales, cuando vulneren
una cláusula constitucional. Tiene su fundamento en el principio de la
separación de los poderes, y la función que compete al Poder Judicial en
relación al control que debe ejercer sobre los otros dos.
Se distingue del recurso de inconstitucionalidad en cuanto éste se dirige en
contra de sentencias judiciales, sea porque ellas vulneren la Constitución o
porque apliquen normas cuestionadas de inconstitucionalidad.
Un problema importante que se ha presentado es el de los efectos de la
sentencia: si es meramente declarativa o comprende los efectos de orden
patrimonial. Hemos concluido al respecto que es de mera declaración respecto a
la inconstitucionalidad planteada, debiéndose buscar la reparación patrimonial
y demás consecuencias civiles, por medio del juicio correspondiente.
49. Actuaciones ante la justicia de paz lega
Hemos considerado necesario incluir el presente capítulo, advirtiendo la
sensible omisión en que se incurriera al respecto en el Código en vigencia. En
efecto: resulta inadecuado exigirles a magistrados legos en derecho, que se
ajusten estrictamente al Código de Procedimiento. Lo que corresponde es
facultarlos para sustanciar las actuaciones y dictar las pertinentes
resoluciones, conforme a su criterio de equidad. Se establece, no obstante, a
modo de directivas más que de obligación, que los procesos se tramiten en la
forma prevista en el Código para los juicios sumarísimos.
Se prevén además diversas disposiciones sobre el modo de actuar de estos
magistrados. Deben procurar principalmente la conciliación de los litigantes.
El patrocinio letrado no es obligatorio. Las funciones de notificador y oficial
de justicia podrán ser desempeñadas por los secretarios, donde no hubiere
aquellos cargos.
Se prevé el recurso de apelación ante los jueces o cámaras de paz letrada,
según corresponda. Al efecto, se reglamenta su trámite en forma sencilla y
breve.
50. Mensura, deslinde y amojonamiento
Se establecen dos secciones, una dedicada al juicio de mensura y otra al de
deslinde y amojonamiento. La mensura no tiene efectos jurídicos respecto a la
posesión y títulos de los colindantes, no obstante que para mayor eficacia de
las operaciones, se les confiere intervención. El deslinde, en cambio, sí tiene
efectos, ya que para determinar las líneas divisorias es necesario proceder al
cotejo de los respectivos títulos, con lo que uno y otros deben hacer valer sus
pretensiones. La sentencia, en este caso, tiene efectos análogos al del juicio
de reivindicación entre los que intervienen en él.
En base a tales principios, se reglamentan los institutos, procurando que las
normas sean claras y precisas. El presente capítulo abroga implícitamente la
ley 2105 que sustituye íntegramente los títulos sobre mensura, deslinde y
amojonamiento del Código vigente.
51. Información posesoria
Al elaborar este capítulo, hemos tenido especialmente en cuenta que diversos
aspectos de este proceso están ya legislados en la ley nacional Nº 14.159 y
decreto-ley 5657/58, de modo que no correspondía establecer normas provinciales
sobre los puntos allí comprendidos, ni reiterar tales materias en el Código; lo
más adecuado era remitir a la referida legislación nacional y elaborar normas
que reglamenten las materias no comprendidas en ella. Con ese criterio, se
prevé el término para el traslado, plazo de publicación de edictos, forma de
plantear las oposiciones, y, en lo demás, se aplican las normas del juicio
sumario.
52. Insanía
El presente proceso puede iniciarse de dos formas: por demanda, la que sólo
puede ser promovida por ascendientes, descendientes, cónyuge, hermanos y
Ministerio Pupilar; y por denuncia, que se formula ante el Ministerio referido,
la que pueden efectuarla todos los demás parientes, o cualquier persona si el
demente fuere furioso.
En tal forma prevista para la promoción del juicio, como las demás normas, se
ha buscado como objetivo la protección del presunto insano, otorgándole las
garantías necesarias para su defensa, sin perjuicio de las medidas de seguridad
que correspondieren. Por ello es que se confieren facultades especiales al
juez.
El trámite tiende a averiguar si el presunto insano padece efectivamente de
demencia. Se prevé también el trámite de la rehabilitación.
53. Rendición de cuentas
Hemos creído conveniente no establecer en qué casos procede la rendición de
cuentas, como lo hacen algunas legislaciones, porque consideramos que ello es
materia del derecho de fondo. Decimos entonces que cuando correspondiente
rendir cuentas, se aplica el presente procedimiento.
Se organiza el trámite conforme sea que la demanda la promueva el acreedor,
pidiendo rendición de cuentas, o que se efectúe por el obligado a rendirlas,
que pide su aprobación en juicio. Se prevén las etapas correspondientes a cada
uno y los casos que pueden presentarse conforme a la actitud procesal de las
partes en uno y otro supuesto.
Por el cobro del saldo que resultare, el acreedor goza de título ejecutivo.
54. Tutela y curatela
Este procedimiento comprende el nombramiento, la confirmación y la remoción de
tutor o curador. Se prevé un trámite sencillo, en que, aparte de la petición y
la intervención del Ministerio Pupilar, todo se resuelve en una audiencia en la
que se sustancian las oposiciones que se hubieren suscitado y, en todo caso,
queda la causa en estado de ser resuelta.
55. Autorización para casarse
También aquí se ha previsto un trámite breve y simple. La gestión debe
promoverse ante el Ministerio Pupilar, pues el pedido respectivo del menor debe
venir suscripto por el representante de dicho Ministerio. Lo demás consiste en
una audiencia en que se recibe la declaración del representante legal del
menor, expresando las razones de su oposición, y finalmente se dicta la
correspondiente sentencia.
56. Autorización para ejercer actos jurídicos
El trámite es análogo al referido en el capítulo precedente. Se reduce a
intervención del Ministerio Pupilar, audiencia del que negó la autorización,
pruebas y sentencias. En estos procedimientos no se aplican las disposiciones
previstas para la vista de la causa, sino en forma supletoria, como una norma
más comprendida dentro del capítulo de las audiencias. En estos procedimientos
de jurisdicción voluntaria, aunque se desvirtuara tal carácter cuando media
oposición, no se producen alegatos.
57. Inscripción y rectificación de actas del Registro Civil
No obstante que se trata de un capítulo de muy corta extensión, hemos debido
dividirlo en dos secciones, una que comprende la rectificación de partidas y
otra la inscripción de ellas. Se prevé en ambos casos, cuándo proceden, trámite
y la prueba imprescindible, aparte de las demás que se propusiere por los
interesados.
58. Disposiciones complementarias
Este capítulo comprende materias de diversa índole. Establece el criterio con
que debe interpretarse el Código en los casos de silencio y obscuridad. Explica
cómo deben entenderse las expresiones "juez" o "tribunal", en relación a las
facultades que competen al presidente del tribunal colegiado o al cuerpo en
pleno. Faculta al presidente a resolver por sí todos los procesos en que no
hubiere contradictorio: es decir, universales sin oposición, compulsorios sin
excepciones y en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, en este caso,
no obstante que hubiere oposición. Entendemos por procesos universales,
compulsorios y de jurisdicción voluntaria, todos los que están comprendidos en
los respectivos títulos así nominados, pero no otros. Por tanto, no están
comprendidos en la norma aludida los procesos llamados "especiales", por más
que alguno de ellos pudiere ser calificado propiamente como procedimiento de
jurisdicción voluntaria.
Se prevé que el destino no especificado de toda multa será el Colegio de
Abogados de la Provincia, con el objeto de otorgarle un ingreso a dicha
institución representativa de los profesionales del foro, en cuyo beneficio
resultará al final de cuentas.
Finalmente, se faculta al Superior Tribunal de la Provincia para actualizar
periódicamente las sumas previstas en pesos nacionales. El proceso
inflacionario que padece el país desde hace años, ha tornado irrisorias las
cantidades fijadas en pesos, y que permanecen nominalmente inalterables. Como
dicho proceso se mantiene actualmente sin que pueda predecirse hasta cuándo ha
de durar, hemos creído conveniente crear un mecanismo de actualización mediante
resolución del órgano judicial de mayor jerarquía, porque de tal modo se
agiliza dicha actualización, lo que no ocurriría si en cada caso tuviera que
pronunciarse la Legislatura. Por otra parte, no correspondería a sus funciones
tener que estar disponiendo soluciones periódicas a un problema ya advertido
desde el principio y que puede ser solucionado de una sola vez.
COMISIÓN: Dr. Jorge Carlos Eduardo Bóveda
Dr. Luis María de Glymes
Dr. Salvador de Jesús Ferreyra
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EXPOSICION DE MOTIVOS
De las modificaciones introducidas al
ANTEPROYECTO
CODIGO PROCESAL CIVIL
Elaborado por la
COMISION REVISORA
Decreto 10.480/69
Conforme a los términos del decreto 10.480/69, de fecha 3 de marzo de 1969, se
ha encomendado a esta Comisión la tarea de revisar los anteproyectos de Código
Procesal Civil, de reformas al Código Procesal Penal y de reformas a la Ley
Orgánica del Poder Judicial, elaborados en el año 1966 en cumplimiento de lo
dispuesto por la Ley 3029. En dicho decreto se disponía también que esta
Comisión debía respetar la estructura general y las estructuras procesales
incluidas en los mencionados anteproyectos. Mediante este informe se da cuenta
de las razones que han mediado para proponer, caso por caso, las modificaciones
que se han considerado convenientes a los anteproyectos referidos.
CODIGO PROCESAL CIVIL
Nuestra labor ha consistido al respecto, en primer lugar, en la revisión total
del Anteproyecto-Ley 3029 que, como es sabido, prevé la modificación total del
Código actualmente en vigencia; en segundo lugar hemos tratado de adoptar, en
todo lo posible, las disposiciones del nuevo Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación, teniendo en cuenta el beneficio que significará el
aprovechamiento de toda la doctrina y jurisprudencia que se produzca alrededor
del mismo. Al efecto hemos tenido cuidado de tomar sólo aquellas disposiciones
o institutos procesales que se adecuan al sistema "oral", que es el receptado
en el actual Código en vigencia y en el Anteproyecto-Ley 3029. Naturalmente que
en esta labor de revisión se han mantenido los principios rectores del proceso
tenidos en cuenta en el referido Anteproyecto, su método de codificación y el
plan general previsto en el mismo, conforme a las exigencias del decreto que ha
creado esta Comisión.
Las modificaciones introducidas en cada capítulo, son las que se indican a
continuación (los números de artículos subrayados corresponden al Anteproyecto
después de efectuada la labor de esta Comisión):
COMPETENCIA
Se efectuaron modificaciones sin mayor importancia a los arts. 2 y 4.
CUESTIONES DE COMPETENCIA
Se ha suprimido el art. 5º, agregándose un artículo nuevo sobre el trámite de
la declinatoria.
DEBERES Y FACULTADES DEL TRIBUNAL
Se han corregido algunas normas con el fin de precisar la norma sobre las
atribuciones del juez para dirigir el proceso.
DEBERES Y DERECHOS DE LAS PARTES
Se han corregido algunas normas con el fin de precisar las facultades de las
partes en el proceso. Los arts. 18 y 19 han sido sustituidos, respectivamente,
por los arts. 43 y 44 del Código Procesal Civil de la Nación.
PATROCINIO LETRADO Y REPRESENTACIÓN
Se ha ampliado el art. 20, agregándole como otro párrafo el art. 57, primer
párrafo, del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 23 fue sustituido por
el art. 46, primer párrafo, del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 26
fue sustituido por el art. 56, Código Procesal Civil de la Nación, agregándole,
como otro párrafo, el art. 55 del mismo Código, adaptado al caso. Se efectuaron
otras modificaciones formales.
CONSTITUCION DE DOMICILIO
Se introdujeron sólo modificaciones formales.
AUDIENCIAS
Se han modificado diversas normas con el objeto de precisar el sentido y
alcance de las mismas. Modificaciones sustanciales han sufrido los arts. 36 y
37, para otorgar soluciones más adecuadas a los problemas previstos en los
mismos.
TIEMPO EN EL PROCESO
Al art. 39 se agregó, como otro párrafo, el art. 155, 2ª parte, del Código
Procesal Civil de la Nación. El art. 42, 2º párrafo, fue sustituido por el art.
154, primera parte, del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 43, fue
sustituido por el art. 153 del Código Procesal Civil de la Nación, adaptado al
caso.
NOTIFICACIONES
El art. 44 fue suprimido. El art. 45, que pasa a ser art. 44, fue sustituido,
en su primer párrafo, por el art. 133, del Código Procesal Civil de la Nación,
y se ha modificado la segunda parte de aquél. El art. 46, que pasa a ser art.
45, se sustituye por el art. 51, inciso II, del mismo Anteproyecto-Ley 3029. Se
agregan los arts. 46 y 47, tomado ése último de los arts. 140 y 141, del Código
Procesal Civil de la Nación. El art. 47 pasa a ser art. 48 con algunas
modificaciones. El art. 48, que pasa a ser art. 49, ha sido sustituido por los
arts. 145 y 147, del Código Procesal Civil de la Nación. Del art. 49, que pasa
a ser art. 52, se suprime la segunda parte. El art. 50 pasa a ser art. 53. El
art. 51 quedó suprimido, volcándose su contenido en otras disposiciones. El
art. 52 pasó a ser art. 54 con modificaciones. El art. 53 pasó a ser art. 55
con correcciones de carácter formal.
EXPEDIENTES
domicilios.
2º) Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha
de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirientes.
Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer
excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,
embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
Artículo 313. Tercer poseedor. Si del informe o de la denuncia a que se refiere
el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble
hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimara al tercer
poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono
del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra
él.
En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los Arts.
3165 y siguientes del Código Civil.
SECCION 3º - EJECUCION PRENDARIA
Artículo 314. Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo
procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1º, 2º, 3º, 8º
y 11º del Artículo 290 y las sustanciales autorizadas por la ley de la materia.
Artículo 315. Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán
oponibles las excepciones que se mencionan en el Artículo 311, primer párrafo.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución
hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
SECCION 4º - EJECUCION FISCAL
Artículo 316. Procedencia. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el
cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,
multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al
sistema nacional de previsión social y en los demás casos que las leyes
establecen.
La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la
legislación fiscal.
Artículo 317. Excepciones admisibles. En la ejecución fiscal procederán las
excepciones procesales autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del
Artículo 290 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título,
falta de legislación pasiva para obrar en el ejecutado, pago, espera y
prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las
disposiciones contenidas en las leyes fiscales.
Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.
CAPITULO 3º - EJECUCION DE SENTENCIAS
SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS
Artículo 318. Resoluciones ejecutables. Consentida o ejecutoriada la sentencia
de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su
cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad
con las reglas que se establecen en este capítulo.
Artículo 319. Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este
título serán asimismo aplicables:
1º) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.
2º) A la ejecución de multas procesales.
3º) Al cobro de honorarios regulados judicialmente.
Artículo 320. Competencia. Será juez competente para la ejecución:
1º) El que pronunció la sentencia.
2º) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
3º) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa
entre causas sucesivas.
Artículo 321. Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago
de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia
de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas
establecidas para el juicio ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese
expresado numéricamente.
Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y
de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
Artículo 322. Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad
ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días
contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos
casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen
fijado.
Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.
Artículo 323. Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor,
o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se procederá a
la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el Artículo
321.
Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes
en los Artículos 136 y siguientes.
Artículo 324. Citación de venta. Trabado el embargo, se citará al deudor para
la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro del quinto día.
Artículo 325. Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
1º) Falsedad de la ejecutoria.
2º) Prescripción de la ejecutoria.
3º) Pago.
4º) Quita, espera o remisión.
Artículo 326. Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a
la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por
documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con
exclusión de todo otro medio probatorio.
Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin
sustanciarla.
Artículo 327. Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere
oposición, se mandará continuar la ejecución.
Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por
cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la
excepción opuesta, levantará el embargo.
Artículo 328. Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para
el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Artículo 329. Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento
de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no
cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.
La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará
las medidas complementarias que correspondan.
Artículo 330. Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviese condena a
hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su
ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal, se hará a su costa o se le
obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la ejecución, a
elección del acreedor.
La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
La determinación del monto de los daños se tramitará ante el mismo tribunal por
las normas de los Artículos 322 y 323, o por juicio sumario, según aquél lo
establezca.
Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según
que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
Artículo 331. Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se
repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa
del deudor, o que se indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
Artículo 332. Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el Artículo 325, en lo
pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se lo obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
tribunal, por las normas de los Artículos 322 y 323 o por juicio sumario, según
aquél lo establezca.
Artículo 333. Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o
cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren
conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de amigables
componedores. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del
carácter propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por
sentencia, se sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca
el tribunal de acuerdo con las modalidades de la causa.
Artículo 334. Sentencia declarativa del estado civil. Si la sentencia es
declarativa del estado civil de una persona, anula actas comprobatorias del
mismo o declara la nulidad de actos jurídicos pasados ante escribano público,
se hará la comunicación, acompañada de la sentencia, según sea el acto de que
se trata, al director del Registro Civil, al escribano ante quien se otorgó la
escritura, al director del Archivo de los Tribunales, o al del registro
inmobiliario o a quien corresponda para que levante el acta correspondiente y
haga las anotaciones marginales en las respectivas actas, escrituras o
asientos, referidas a la sentencia que se individualizará con la mayor
precisión posible.
CAPITULO 4º - SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS
Artículo 335. Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán
fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que
provengan.
Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes
requisitos:
1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha
pronunciado, emane del tribunal competente en el orden internacional y sea
consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de un acción real sobre un
bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del
juicio tramitado en el extranjero.
2º) Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido
personalmente citada.
3º) Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea válida
según nuestras leyes.
4º) Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden público
interno.
5º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley nacional.
6º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad
o simultáneamente, por un tribunal argentino.
Artículo 336. Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la
sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante la cámara de única
instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido, y
de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriado y que se han
cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el trámite de exequatur se aplicarán las normas de los incidentes. Si se
dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las
sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.
Artículo 337. Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la
autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los
requisitos del Artículo 355.
TITULO III
PROCESOS UNIVERSALES
CAPITULO 1º - JUICIO SUCESORIO
SECCION 1º - MEDIDAS PREVENTIVAS
Artículo 338. Reglas a que deben ajustarse. Al fallecimiento de una persona que
no deja herederos conocidos, o cuando éstos están ausentes o son incapaces sin
representantes legítimos, los jueces, aún los de paz legos deberán, a solicitud
de cualquier persona o autoridad, o de oficio, disponer las siguientes medidas:
1º) Levantar inventario de los bienes muebles y semovientes dejados por el
extinto y sellar todos los lugares y muebles donde haya papeles, alhajas o
títulos de rentas, nombrando un depositario de ellos. El dinero se pondrá en el
Banco de la Provincia, en depósito judicial y a la orden del tribunal.
2º) Labrar acta de todo lo actuado, mencionando los muebles o cosas selladas,
el nombre del depositario y las medidas de seguridad que se hubieren adoptado.
Si alguien informó sobre la existencia de herederos se hará constar sus nombres
y domicilios. Si hubiere testamento, se indicará su estado y se lo reservará en
la caja de seguridad del tribunal.
Podrá tomar también las demás medidas de seguridad que las circunstancias
aconsejen.
Las medidas referidas serán comunicadas por carta certificada a los presuntos
herederos, se notificará al Ministerio Pupilar y a las autoridades o
reparticiones a que correspondan los bienes de las herencias vacantes y se
remitirán las actuaciones al tribunal competente.
Artículo 339. Obligación de dar aviso. En el caso del artículo anterior, el
dueño de casa y/o la persona en cuya compañía hubiera vivido el extinto,
tendrán la obligación de dar aviso de su muerte, en el mismo día, a la
autoridad más próxima, la que dará cuenta al tribunal correspondiente, o a éste
directamente, bajo responsabilidad de pérdidas e intereses que, por la omisión
de esta diligencia, sufrieren los bienes de la sucesión.
SECCION 2º - TRAMITE DEL JUICIO
Artículo 340. Requisitos para la iniciación. El que solicite la apertura de la
sucesión, sea ab-intestato o testamentaria, deberá cumplir los siguientes
requisitos:
1º) Acreditar el fallecimiento del causante.
2º) Acreditar "prima facie" su calidad de parte legítima.
3º) Acompañar el testamento si existiere y se encontrare en su poder o indicar,
en su caso, el registro en que se encontrare o el nombre y domicilio de la
persona que lo tuviere.
4º) Denunciar el nombre y domicilio de los coherederos, legatarios y acreedores
que conociese.
Salvo el cónyuge supérstite, los herederos y legatarios, los demás interesados
deberán esperar un término no inferior a sesenta días hábiles a partir de la
muerte del causante, para poder promover la apertura de la sucesión.
Artículo 341. Medidas previas a la apertura. Cuando correspondiere, antes de la
apertura de la sucesión, deberán tomarse las siguientes medidas:
1º) Recibir la prueba ofrecida con el objeto de acreditar la calidad de parte
legítima o la identidad de las personas, no obstante la diferencia de nombres
respecto a las partidas o testamento.
2º) Requerir testimonio del testamento del registro en que se encontrare o
intimar su presentación al tercero que lo tuviere en su poder.
3º) Ordenar la protocolización del testamento en los casos previstos en los
Artículos 357 a 359.
Artículo 342. Apertura. Cumplidos los trámites previstos en los artículos
precedentes, el juez dictará resolución:
1º) Declarando abierto el juicio sucesorio.
2º) Ordenando se cite en sus domicilios reales a comparecer, dentro del término
de quince días después que concluya la publicación de edictos, a los herederos,
legatarios y acreedores denunciados, así como el Consejo de Educación y
Dirección Provincial de Rentas.
3º) Disponiendo se publiquen edictos por cinco veces en el Boletín Oficial y en
un diario o periódico de circulación en la circunscripción donde se tramita la
sucesión, citando a todos los que se consideren con derecho a los bienes de
ella, para que comparezcan dentro del plazo previsto en el inciso anterior.
Artículo 343. Trámites previos a la declaratoria. Dentro de los seis días
siguientes al vencimiento del término del comparendo previsto en el inciso 2
del artículo precedente, todos los herederos denunciados, que fueren mayores de
edad y hubieran acreditado debidamente el vínculo invocado, podrán reconocer su
calidad a los que hubieren comparecido y no han logrado acreditarlo, o a los
acreedores, sin que ello importe el reconocimiento de un vínculo de familia.
En el mismo plazo deberá acreditarse que la publicación de edictos se practicó
en la forma ordenada, agregándose el primero y último ejemplar de los mismos.
Vencido el término, secretaría informará sobre los herederos, legatarios,
acreedores y demás interesados presentados, sobre reconocimientos que se
hubieran efectuado conforme a la primera parte de este artículo y si la
publicación de edictos se efectuó en forma, pasando los autos a despacho para
dictar, si correspondiere, la declaratoria de los herederos.
Artículo 344. Declaratoria de herederos. Audiencia. La declaratoria de
herederos se dictará en cuanto por derecho hubiere lugar, confiriendo la
posesión del acervo hereditario a los herederos que no la tuvieren de pleno
derecho desde el fallecimiento del causante conforme al Código Civil.
En la misma resolución se designará audiencia para dentro de un plazo no mayor
de diez días, a los siguientes fines:
1º) Designación de administrador definitivo.
2º) Designación de perito inventariador, avaluador y partidor, si no se efectuó
con anterioridad.
La designación se efectuará por mayoría de los herederos presentes o por el
juez en su defecto, por sorteo. Si antes de la audiencia, todos los herederos,
incluso el Ministerio Pupilar cuando hubieren incapaces, presentaren por
escrito las designaciones referidas, dicha audiencia quedará sin efecto. Si la
designación comprendiere solo algunas de las funciones referidas, ella se
llevará a cabo por las que no están incluidas en el escrito.
Artículo 345. Fallecimiento de herederos. El fallecimiento de herederos o
presuntos herederos, no suspende el trámite del proceso sucesorio. Si quedan
sucesores, éstos deben comparecer bajo una sola representación en el plazo que
se les señale, acompañando la declaratoria de herederos. Puede hacerlo también,
mientras no exista declaratoria de herederos en la sucesión del heredero o
presunto heredero, el administrador de ésta.
Si no comparecen, se separarán los bienes correspondientes al heredero
fallecido y en la partición se formará hijuela a su nombre, actuando en defensa
de sus intereses el Defensor de Ausentes.
Artículo 346. Cuestiones sobre derecho hereditario. Las cuestiones que se
susciten sobre exclusión de herederos declarados, preterición de herederos
forzosos en el testamento, nulidad de éste, petición de herencia y cualquiera
otra respecto a los derechos de la sucesión, se sustanciarán en pieza separada
y por el procedimiento del juicio correspondiente. El proceso sucesorio no se
paralizará a menos que ello sea indispensable por hallarse condicionado su
trámite a la resolución de las cuestiones a las cuales se refiere el primer
apartado. La suspensión debe resolverse por auto fundado.
Artículo 347. Inventario y avalúo judiciales. El inventario y el avalúo deberán
hacerse judicialmente:
1º) Cuando la herencia hubiere sido aceptada con beneficio de inventario.
2º) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.
3º) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o
la Dirección Provincial de Rentas, y resultare necesario a criterio del
tribunal.
4º) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.
No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las
partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa
conformidad del Ministerio Pupilar si existieren incapaces. Si hubiere
oposición de la Dirección Provincial de Rentas, el tribunal resolverá en los
términos del inciso 3º.
Artículo 348. Forma de practicarlos. Cuando correspondiere efectuar inventario
y avalúo de los bienes de la sucesión, se practicará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) El inventario se efectuará en cualquier estado del proceso, después de la
apertura. El que se practicare antes de la declaratoria, tendrá carácter
provisional, el cual oportunamente, mediante acuerdo de todos los herederos,
será tenido por definitivo.
2º) La designación de perito inventariador recaerá siempre en abogado inscripto
en la matrícula, pudiéndose además, a su propuesta, designar un perito
auxiliar, a su cargo. Para la designación bastará la conformidad de la mayoría
de los herederos presentes en el acto. En su defecto el inventariador será
nombrado por el juez, previo sorteo.
3º) El inventario se practicará previa citación por parte del inventariador a
todos los herederos, por cualquier medio fehaciente, con anticipación de cinco
días por lo menos; se efectuará con la presencia de dos testigos y
describiéndose detalladamente los bienes, escrituras y documentos, dejándose
constancia de las personas presentes, de quien denuncia los bienes y
observaciones que se formularen. Se levantará acta de todo lo actuado
debiéndola suscribir todos los presentes, dejando constancia de los que se
negaren a hacerlo.
4º) El avalúo se practicará una vez concluido el inventario, por el mismo
perito inventariador en el término que al efecto le confiera el juez conforme a
la naturaleza y magnitud de los bienes. Podrá también designarse un perito
auxiliar, a propuesta del avaluador, a su costa. Si las operaciones de avalúo
no se presentan dentro del término establecido al efecto, el perito perderá su
derecho a cobrar honorarios por tal concepto.
5º) Practicado el avalúo, será puesto junto con el inventario efectuado a
observación de las partes interesadas por el término de cinco días,
notificándoseles por cédula. Si no mediaren observaciones, el tribunal
resolverá lo que corresponda. Si las hubiere, la oposición se tramitará por el
procedimiento de los incidentes, citándose al perito a la audiencia, bajo
apercibimiento de perder su derecho a los honorarios respectivos. Si se han
incluido bienes cuyo dominio o posesión se pretende por el cónyuge, los
herederos o terceros, pueden reclamarlos siguiendo el procedimiento establecido
para los incidentes. La resolución que recaiga no causa estado y el vencido
puede iniciar el correspondiente juicio ordinario.
Artículo 349. Partición. La partición de los bienes se practicará de
conformidad a las siguientes reglas:
1º) Aprobado el inventario y avalúo o resueltas en su caso las cuestiones
suscitadas con motivo de los mismos, se efectuarán las operaciones de partición
y adjudicación de los bienes.
2º) Si todos los herederos capaces estuviesen de acuerdo, podrán formular la
partición y presentarla al juez para la aprobación.
3º) La designación del partidor recaerá en el mismo abogado que hubiere
practicado las operaciones de inventario y avalúo, el cual podrá, a los fines
de la partición, requerir la designación de un perito auxiliar, a su costa.
Se le entregará el expediente de la sucesión fijándole previamente el plazo en
que deberá efectuar las operaciones, conforme a la naturaleza y magnitud de los
bienes. Si no llenare su cometido en el plazo fijado perderá el derecho a los
honorarios.
4º) La partición se efectuará, escuchando previamente el perito a los
interesados con el objeto de contemplar en lo posible sus pretensiones, a cuyos
fines podrá requerir, si lo considera conveniente, se fije audiencia y se cite
a los mismos. Especificará, en cada caso, el origen y antecedentes del dominio,
ubicación y linderos de los inmuebles, y demás características de las cosas y
bienes.
5º) Practicada la partición, se pondrá a la oficina por el término de cinco
días a observación de los interesados, a los que se notificará por cédula. Si
no se formularen observaciones, se aprobarán las operaciones sin más trámite.
Si las hubiere, la cuestión se tramitará por la vía de los incidentes. Cuando
la cuestión versare sobre la distribución de los lotes, el juez procederá a
sortearlos, a menos que todos prefieran la venta de los bienes para que se haga
la partición en dinero.
Artículo 350. Vista a la Dirección Provincial de Rentas. Aprobadas las
operaciones de partición y adjudicación, se remitirán las actuaciones por el
término de cinco días, a la Dirección Provincial de Rentas, u órgano que cumpla
sus funciones a los fines del cálculo y percepción del impuesto a la
transmisión gratuita de bienes. Si hubieren bienes en otras provincias, se
librarán los exhortos respectivos a los mismos fines. Los interesados deberán
acreditar en los autos el pago de los impuestos respectivos.
Artículo 351. Entrega de bienes. Acreditado el pago de los impuestos
correspondientes a la jurisdicción provincial y a los honorarios regulados, o
expresando sus titulares conformidad al efecto, se ordenarán las anotaciones en
los registros respectivos, se otorgará a los interesados testimonio de sus
hijuelas y se les hará entrega de los bienes adjudicados.
SECCION 3º
ADMINISTRACION
Artículo 352. Designación de administrador. Se regirá por las siguientes
reglas:
1º) En cualquier estado del proceso, después de dictada la apertura podrá
designarse un administrador del acervo hereditario. El que se designare antes
de la declaratoria de herederos tendrá carácter provisional. En este caso la
designación se efectuará en audiencia fijada al efecto, a la que se citará a
todos los herederos denunciados y presentados. La designación del administrador
definitivo se efectuará en la forma prevista en el Artículo 344.
2º) La designación recaerá en la persona que indiquen los herederos que
representen más de la mitad del patrimonio de la sucesión. En su defecto, el
juez designará de oficio, al cónyuge supérstite o al heredero que considere más
apto, en ese orden. Excepcionalmente podrá designarse en tal calidad a un
tercero extraño, que podrá ser una institución bancaria o un ente público,
debiéndose efectuar la designación por auto fundado.
3º) Previo otorgamiento de fianza, que calificará el juez, se pondrá al
administrador en posesión del cargo y se le hará entrega de los bienes. Podrá
ser eximido de la fianza, cuando todos los herederos, si fueren mayores de
edad, presten conformidad.
4º) De todas las actuaciones relativas a la administración se formará
expediente aparte, que se tramitará por cuerda separada.
Artículo 353. Deberes y facultades. El administrador de la sucesión tendrá, en
general, todos los deberes y atribuciones que corresponden a los
administradores, salvo las limitaciones que se establecen en esta sección y las
que resultan de la naturaleza de las funciones que debe cumplir.
Podrá estar en juicio, como parte actora, demandada o tercero, en
representación de la sucesión.
No podrá dar en arrendamiento los bienes de la sucesión, salvo acuerdo de todos
los herederos, incluido el Ministerio Pupilar, en su caso, o del juez en
defecto de aquéllos, debiendo en este caso limitarse el término del
arrendamiento hasta la adjudicación de los bienes.
Artículo 354. Venta de bienes. A menos que se resuelva como forma de
liquidación, durante el proceso sucesorio no pueden venderse los bienes de la
sucesión, con excepción de los siguientes:
1º) Los que pueden deteriorarse o depreciarse prontamente o son de difícil o
costosa conservación.
2º) Los que sea necesario vender para cubrir los gastos de la sucesión.
3º) Las mercaderías o productos de los establecimientos del causante, cuya
explotación se continúe.
4º) Cualesquiera otros en cuya venta estén conformes todos los interesados.
La solicitud de venta se sustanciará por la vía de los incidentes, pudiendo el
juez reducir los términos conforme a la naturaleza y valor de los bienes.
La venta se hará en pública subasta y siguiendo el trámite señalado para la
ejecución de la sentencia de remate, pero los interesados pueden convenir por
unanimidad que se haga en venta privada, requiriéndose la aprobación del
tribunal si hay menores, incapaces o ausentes. También puede el tribunal
autorizar la venta en esta última forma cuando sólo hay mayoría de capital, en
casos excepcionales de utilidad manifiesta para la sucesión.
Para la venta de los bienes a que se refiere el inciso 3º, no se requiere
autorización especial.
En la audiencia en que se designe el administrador, podrán establecerse
instrucciones especiales al respecto.
Artículo 355. Prohibición de delegar facultades. El administrador no puede
sustituir en otro el desempeño de su cargo, pero sí conferir poder para asuntos
determinados.
Artículo 356. Rendición de cuentas. El administrador está obligado a rendir
cuentas al fin de la administración, cada vez que lo exija alguno de los
interesados, por medio del tribunal, o en los lapsos, épocas o períodos fijos
que éste determine, según la naturaleza de los bienes, rentas, operaciones y
actividades. Si no lo hace el administrador espontáneamente, el tribunal le
fijará un plazo y, si vencido éste no la ha presentado, puede, de oficio o a
petición de parte, declaro cesante, perdiendo en tal caso su derecho a percibir
honorarios.
SECCION 4º - PROTOCOLIZACIONES
Artículo 357. Testamentos cerrados. Cuando se presente un testamento cerrado,
se labrará acta por el actuario que será suscripta por el juez, donde se
expresará cómo se encuentra la cubierta, sus sellos y demás circunstancias que
caracterizan su estado. Si se hallare en poder de otra persona del que solicita
la apertura, se le exigirá su exhibición y en su presencia se extenderá la
diligencia prescripta anteriormente.
Cumplido ese procedimiento, el tribunal fijará audiencia para que el escribano
y testigos firmantes en la cubierta expresen, bajo juramento, si reconocen sus
firmas; si todas fueron puestas en su presencia y si tienen por auténticas las
de quienes hayan fallecido o estén ausentes; si al pliego lo encuentran en el
mismo estado en que se hallaba cuando firmaron la cubierta; si es el mismo que
el testador entregó al escribano diciendo que era su última voluntad; si aquél
se encontraba en el uso perfecto de sus facultades mentales; y si la entrega y
las firmas de la cubierta se verificaron estando todos reunidos en un solo
acto.
Si no pueden comparecer, por ausencia o muerte, el escribano y los testigos o
el mayor número de ellos, se admitirá la prueba de cotejo de letras.
A esta audiencia podrán concurrir herederos ab-intestato, los menores por
intermedio de sus representantes legales e intervendrá el Ministerio Pupilar.
Hecho todo lo que se ha prevenido, se dará lectura al testamento, se mandará
protocolizar en el registro que señale la parte o la mayoría de los herederos
presentes y que tenga asiento en el lugar de la sede del tribunal, con
transcripción de la carátula, del contenido del pliego, del acta y de la
resolución definitiva.
Si por parte interesada se dedujera reclamación, se sustanciará en juicio
ordinario.
Artículo 358. Testamentos ológrafos. Presentado el testamento, se designará
audiencia dentro de los diez días para que los testigos reconozcan la letra y
firma del testador, a la que podrán asistir los herederos que comparecieren y a
cuyo efecto serán citados.
Reconocida la identidad de la letra y firma, el tribunal lo mandará
protocolizar en el registro que designe la parte o la mayoría de los herederos
presentes.
Artículo 359. Testamentos especiales. Los testamentos especiales hechos en las
formas autorizadas por el Código Civil, serán protocolizados en la forma
mencionada en los artículos precedentes, en lo que sean aplicables.
SECCION 5º - HERENCIA VACANTE
Artículo 360. Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en
el Artículo 342, cuando no se hubieren presentado herederos, la sucesión se
reputará vacante y se designará curador al abogado que resulte por sorteo.
Artículo 361. Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán por
peritos designados por sorteo entre los abogados de la matrícula. Se realizarán
en la forma dispuesta en el Artículo 348.
Artículo 362. Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador, la
liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán
por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre
administración de la herencia contenida en la sección tercera del presente
capítulo.
CAPITULO 2º - CONCURSO CIVIL
Artículo 363. Normas supletorias. Al concurso civil de acreedores se aplicarán
las normas de la ley nacional de quiebras, en todo lo que no esté previsto en
el presente capítulo:
1º) No se admitirá el concordato preventivo.
2º) Se admitirá el concordato resolutorio, siempre que medie el acuerdo unánime
de los acreedores. Podrán igualmente celebrarse convenios sobre adjudicación de
bienes, liquidación u otros arreglos, siempre que al efecto concurran el
consentimiento del deudor y de todos los acreedores.
3º) No se exigirán al deudor las obligaciones referidas en la ley de quiebras,
que son propias de los comerciantes.
4º) No se intervendrá la correspondencia del deudor.
5º) No se aplicarán las medidas previstas en la ley de quiebras en relación al
fallido o al deudor concordatario en caso de dolo o fraude, limitándose a la
remisión de las actuaciones pertinentes a la justicia en lo penal, si resultare
la comisión de algún delito de acción pública.
6º) Las publicaciones de edictos, se efectuarán por el término de cinco días.
Artículo 364. Incidentes y regulación de honorarios. Los incidentes que se
susciten, se sustanciarán de conformidad a los Artículos 136 y siguientes de
este Código. Los honorarios de todos los que intervengan en este proceso, se
regularán de acuerdo a lo establecido en las normas respectivas de la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 365. Presentación del deudor. El deudor no comerciante, o sus
herederos, que se presentare en concurso civil, deberá cumplir los siguientes
requisitos:
1º) La solicitud debe cumplir los recaudos de toda demanda, en lo que fuere
pertinente, ofreciendo con ella toda la prueba de que intente valerse, además
de la que se refiere en los incisos siguientes.
2º) Inventario completo y detallado de los bienes que constituyen el patrimonio
del deudor con indicación del valor actual de los mismos, así como un detalle
completo de las deudas, mencionando el nombre y domicilio de cada acreedor,
monto, origen y garantías de las deudas y su fecha de vencimiento.
3º) Si existen procesos pendientes en los que el deudor actúe como actor,
demandado o tercerista, mencionará la carátula y número de los mismos, tribunal
ante el que radican y su estado.
4º) Memoria en que se referirá las causas de su desequilibrio económico o de la
imposibilidad de cumplir regularmente sus obligaciones.
5º) Acompañará boleta de depósito efectuado en el Banco de la Provincia por
suma suficiente para la publicación de edictos. Si la suma depositada resultare
insuficiente, la ampliará hasta el límite que el juez establezca, en el término
de tres días, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su presentación.
6º) Pondrá a disposición del tribunal los libros de contabilidad y demás
documentación relativa a su patrimonio, si los llevare.
Artículo 366. Pedido de acreedor. El acreedor quirografario, que tuviere a su
favor un título ejecutivo o sentencia de condena, puede solicitar el concurso
civil del deudor no comerciante que hubiere incurrido en estado de cesación de
pago.
Al efecto, aquél debe cumplir los siguientes requisitos:
1º) La solicitud debe contener, en lo pertinente, los extremos establecidos
para toda demanda, ofreciéndose la prueba correspondiente.
2º) Debe acompañarse el título justificativo de su crédito y ofrecer la prueba
relativa al estado de cesación de pagos del deudor.
3º) También debe presentarse boleta de depósito efectuada en el Banco de la
Provincia por suma suficiente para publicación de edictos.
4º) Los acreedores hipotecarios, prendarios, o con privilegio especial, sólo
podrán pedir el concurso civil de su deudor si renuncian al privilegio.
Artículo 367. Sindicatura. El síndico será designado por sorteo entre la lista
de abogados inscriptos como peritos de conformidad a la Ley Orgánica del Poder
Judicial, correspondiente al año en que se inicie el juicio de concurso civil,
quedando eliminado de ella el que resultare favorecido.
El síndico cumple las funciones que la ley de quiebra atribuye al síndico y al
liquidador. Puede ser removido, suspendido o sujeto a las sanciones que
establece la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dichas medidas las aplicará el
tribunal que esté entendiendo en el juicio, sin perjuicio del recurso
jerárquico ante el Superior Tribunal.
Artículo 368. Rehabilitación. Se extinguen las obligaciones del deudor,
correspondiendo levantar la inhibición en los siguientes casos:
1º) Cuando se hubieren pagado íntegramente los créditos y las costas y
honorarios del concurso.
2º) Cuando se dictare el auto homologatorio de la adjudicación de bienes o del
convenio celebrado en la forma prevista en el Artículo 363, inciso 2º.
3º) A los tres años de iniciado el concurso.
4º) Si hubiere mediado dolo o fraude, a los cinco años después de cumplida la
sentencia condenatoria.
TITULO IV
PROCESOS ESPECIALES
CAPITULO 1º - JUICIO LABORAL
Artículo 369. Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones
laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario (Artículos 271 y
272), con las modificaciones que se establecen en el presente capítulo.
*Artículo 370. Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el
tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del
patrón, o al lugar del cumplimiento del contrato de trabajo, a elección del
primero. (Derogado por Ley 5.764).
Artículo 371. Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los
trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos (Artículos 164 a 168).
Artículo 372. Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio
por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma
certificará cualquier secretario de los tribunales o de los juzgados letrados
de la provincia o por el juez de paz lego o por la autoridad policial del lugar
donde no hubiere juzgados.
Artículo 373. Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes
reglas:
1º) El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar en
el domicilio real del patrón, se efectuará en el lugar donde se ha cumplido el
contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de la parte
obrera. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la Provincia,
deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de aplicación a los
fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos años después de
finalizado el contrato de trabajo, bajo prevención de tener por constituido
allí dicho domicilio.
2º) No podrán promoverse incidentes sino en la audiencia de vista de la causa,
debiendo las partes, con anterioridad a ella, reservar expresamente el derecho
respectivo, bajo pena de caducidad, cuando surgiere un motivo para suscitar
incidentes.
3º) La audiencia a designarse en los procesos laborales, gozará de prioridad
con respecto a los demás juicios, tanto en lo que se refiere a su designación
como a su realización.
Artículo 374. Medidas cautelares. Antes o después de deducida la demanda, el
tribunal, a petición de la parte obrera, podrá decretar medidas cautelares
contra el demandado siempre que resultare acreditada "prima facie" la
procedencia del crédito.
También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y
farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de
accidentes de trabajo.
En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o personal para
la responsabilidad por medidas cautelares.
Artículo 375. Inversión de la prueba. Cuando en virtud de una norma de trabajo
exista la obligación de llevar libros, registros o planillas especiales, y a
requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúnen las exigencias
legales o reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba contraria a la
reclamación del trabajador que verse sobre los hechos que deberán consignarse
en los mismos.
En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios, sueldos u
otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el contrato de
trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la reclamación
corresponderá también a la parte patronal demandada.
Artículo 376. Obligación del tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el
artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras
remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad
administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en
estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida
al respecto por el tribunal interviniente.
Artículo 377. Sentencia. Recursos. (Conforme Ley 3.659). La sentencia se
dictará de conformidad a lo probado en autos, pudiendo el tribunal pronunciarse
a favor del obrero en forma "ultra petita", respecto a los rubros reclamados en
la demanda.
Para poder interponer recursos extraordinarios contra la sentencia definitiva,
ante el Tribunal Superior o la Suprema Corte de la Nación, la parte patronal
deberá depositar previamente el importe del capital que se ordena pagar más el
treinta por ciento para intereses y costas, pudiéndose sustituir dicho depósito
por garantía suficiente a juicio del tribunal.
Idéntico requisito regirá para todo recurso extraordinario que impugne
resoluciones dictadas después de la sentencia (Agregado por Ley 5.764).
Artículo 378. Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier
estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y
exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte
formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese
crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del
mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de
alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto alguno de los recursos
extraordinarios que esta ley autoriza contra la sentencia. En tal supuesto, la
parte interesada deberá obtener testimonio de la sentencia y certificación de
secretaría que dicho rubro no está comprendido en el recurso interpuesto. Si
para ello se suscitaren dudas acerca de estos extremos, se denegará la
formación del incidente.
CAPITULO 2º - JUICIO DE AMPARO
Artículo 379. Procedencia. Procederá la acción de amparo, contra cualquier acto
u omisión de persona o autoridad que restringiere o violare derechos
reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre que concurran
los siguientes extremos:
1º) Que la restricción o violación fuere manifiestamente ilegítima.
2º) Que ocasionare un daño grave o irreparable, o la amenaza inminente del
mismo.
3º) Que no se dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o
administrativa, para obtener oportunamente su reparación.
Artículo 380. Legitimación y competencia. La demanda deberá ser deducida por la
persona que se considerare afectada, por sí o por medio de apoderado, en cuyo
caso será suficiente el otorgamiento de carta-poder, debiendo ser certificada
la firma por cualquier secretario de los tribunales o juzgados letrados de la
Provincia, o por juez de paz, o por la autoridad policial en los lugares donde
no hubiere autoridad judicial.
Si el acto impugnado emanara del Poder Ejecutivo de la Provincia o de alguna
autoridad judicial, el órgano competente para entender en la acción de amparo,
será el Tribunal Superior. En los demás casos, serán competentes las cámaras o
juzgados letrados, respetándose las reglas de competencia establecidas en este
Código y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por razón de la materia,
cuantía, territorio y turno.
Artículo 381. Demanda. La demanda deberá interponerse dentro del término de
quince días de ocurrido el acto u omisión impugnados. Deberá denunciar el
nombre y domicilio de quien pudiere resultar afectado por el recurso y
presentar tantas copias como partes demandadas hubiere, debiendo, además,
contener los requisitos requeridos para toda demanda por el Artículo 169.
Artículo 382. Procedencia formal. Dentro del día siguiente a la presentación de
la demanda, el tribunal constatará:
1º) Si fue presentada en el término que prevé el artículo precedente.
2º) Si se presentaron las copias pertinentes y se cumplieron los recaudos
establecidos para toda demanda en el Artículo 169.
3º) Si corresponde a su competencia.
4º) Si el accionante no dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o
administrativa, para obtener oportuna reparación.
Si no concurrieren los recaudos previstos en los incisos 1º ó 4º, la demanda se
rechazará, sin más trámite. Si no concurrieren los que se expresan en el inc.
2º, se ordenará que se subsanen en el término de un día, bajo apercibimiento de
rechazar la demanda. Si no correspondiere a su competencia (inc. 3º), así se
declarará. Si la acción se declarare formalmente procedente, en la misma
resolución se dispondrá lo siguiente: a) Se dictará prohibición de innovar si
el acto impugnado aún no se hubiere ejecutado. b) Se conferirá audiencia al
demandado y al afectado denunciado, en la forma establecida en el artículo
siguiente. c) Se dispondrán las medidas de prueba que se consideren
pertinentes, pudiendo al efecto desestimar las ofrecidas y ordenar otras de
oficio, sin lugar a recurso alguno. d) Se habilitará el tiempo inhábil para el
cumplimiento de sus disposiciones, si se considera pertinente.
Artículo 383. Audiencia. De la demanda interpuesta se hará saber al accionado y
al tercero afectado entregándoles una copia de aquélla. Simultáneamente, se les
otorgará oportunidad para que contesten los hechos invocados en la demanda,
derecho en que se funda y propongan pruebas, lo cual se cumplirá por el medio
que se considere más idóneo para cada caso. Si fuere por informe, éste deberá
ser evacuado en el término de tres días; si fuere en audiencia, ella se fijará
en un término no mayor de cinco días. La falta de contestación podrá
interpretarse como un asentimiento respecto a los hechos invocados en la
demanda, sin perjuicio de las sanciones que correspondieren por la omisión en
contestar los informes requeridos judicialmente (Artículo 241). Si el tribunal
lo considera necesario, podrán admitirse las pruebas propuestas por el
demandado o tercero afectado.
Artículo 384. Gratuidad y celeridad el procedimiento. Las actuaciones relativas
al juicio de amparo estarán exentas de todo impuesto o tasas provinciales, en
su promoción y sustanciación, sin perjuicio de su pago por el que resulte
condenado en costas.
En el presente proceso no se admitirán recusaciones sin causas, ni incidentes,
ni excepciones previas, ni ningún otro trámite dilatorio. Se aplicarán
supletoriamente las normas previstas en el Libro Segundo de este Código,
adecuándolas, de oficio, a la naturaleza abreviada de este trámite.
Artículo 385. Sentencia y recursos. Dentro del término de tres días de recibida
la contestación o diligenciada la prueba, en su caso, el tribunal dictará
sentencia. Si se acogiere la acción de amparo, se dispondrán las medidas
tendientes a hacer cesar las restricciones o violaciones que dieron lugar a
ella.
La sentencia hace cosa juzgada respecto del amparo, dejando subsistente el
ejercicio de las acciones o recursos que puedan corresponder a las partes, con
independencia del amparo. Contra ella, procederán los recursos extraordinarios,
si concurren los extremos previstos al efecto.
Las costas se impondrán de conformidad a lo establecido en los Artículos 158 a
163.
CAPITULO 3º - JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Artículo 386. Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en
contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,
exenciones y garantías consagradas por la Constitución de la Provincia.
Artículo 387. Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el
Tribunal Superior, dentro de los treinta días desde la fecha en que el precepto
impugnado afectare concretamente los derechos patrimoniales del accionante.
Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia
originaria del Tribunal Superior, sin perjuicio de las facultades del
interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos
patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva por medio
del recurso previsto por el Artículo 263.
Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el Artículo
169.
Artículo 388. Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al
representante legal del Poder Ejecutivo, cuando se trate de actos provenientes
de los Poderes Ejecutivo y Legislativo; al Intendente Municipal o a las
autoridades que la hubiesen dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en
lo pertinente, el trámite previsto para los juicios sumarios en los Artículos
271 y 272.
Artículo 389. Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del
tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de
inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las
reparaciones que correspondieren por la vía pertinente. Sobre la imposición de
costas, se resolverá conforme al régimen previsto en los Artículos 158 a 163.
CAPITULO 4º - ACTUACIONES ANTE LA JUSTICIA DE PAZ LEGA
Artículo 390. Reglas generales. Los jueces de paz legos se ajustarán en el
desempeño de sus funciones, a las siguientes reglas:
1º) El patrocinio letrado no es obligatorio.
2º) Los jueces deben procurar la conciliación entre los litigantes, a cuyos
fines designarán la audiencia respectiva.
3º) Los asuntos de su competencia se sustanciarán conforme al trámite que el
buen sentido aconseje, sin necesidad de ajustarse estrictamente a las normas de
este Código, pero procurando hacerlo en lo posible. Seguirán, en términos
generales, el procedimiento previsto para los juicios sumarísimos (Artículos
273 y 274).
4º) La sentencia se redactará en forma sencilla y sintética, resolviendo en
justicia conforme lo aconseje el sentido común y la buena fe.
5º) Las sentencias definitivas de los jueces de paz legos podrán ser apeladas
ante el juez de paz letrado correspondiente. Al efecto dentro de los tres días
de notificadas, deberá presentarse el recurso expresando los fundamentos, ante
el juez lego, que se concederá en relación, elevando las actuaciones
pertinentes. Dentro de cinco días de llegados los autos al superior, deberá
comparecer el recurrente, ampliando los fundamentos expuestos, bajo
apercibimiento de darlo por desistido. En el mismo plazo, podrá presentar su
memorial el recurrido. Los autos quedarán, sin más trámite, en estado de
resolución, la que se dictará en el plazo de cinco días.
6º) Las funciones del oficial de justicia o notificador serán desempeñadas
directamente por el secretario, donde no los hubiere, o por el empleado que
designe el juez en cada caso, en el expediente.
CAPITULO 5º - MENSURA, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO
SECCION 1º - M E N S U R A
Artículo 391. Procedencia. Procederá la mensura judicial:
1º) Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su
superficie.
2º) Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante,
conforme a lo establecido en la sección segunda de este capítulo.
Artículo 392. Alcance. La mensura no afectará los derechos que los propietarios
pudieron tener al dominio o a la posesión del inmueble.
Artículo 393. Requisitos de la solicitud. Quien promoviese el procedimiento de
mensura, deberá:
1º) Expresar su nombre, apellido y domicilio real.
2º) Constituir domicilio legal, en los términos del Artículo 28.
3º) Acompañar las pruebas que acrediten la propiedad o posesión del inmueble.
4º) Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar
que los ignora.
5º) Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.
Artículo 394. Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con los
requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:
1º) Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el
requiriente.
2º) Ordenar se publiquen edictos de tres a cinco veces, citando a quienes
tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la
anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a
presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.
En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del
solicitante, el tribunal y secretaría y el lugar, día y hora en que se dará
comienzo a la operación.
3º) Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.
Artículo 395. Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el agrimensor
deberá:
1º) Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la
anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y
especificando los datos en él mencionados.
Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,
el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la
suscribirán.
Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la
diligencia se practicará con quien los represente, dejándose constancia. Si se
negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ellas las
razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.
Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor
deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante
judicial.
2º) Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se
especifiquen en la circular.
3º) Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los
requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención
asignada a ese organismo.
Artículo 396. Oposiciones. La oposición que se formulara al tiempo de
practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.
Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,
agregándose la protesta escrita, en su caso.
Artículo 397. Oportunidad de la mensura. Cumplidos los requisitos establecidos
en los Artículos 393 a 395, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora
señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.
Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible
comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el
profesional y, los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que
ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.
Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el
tribunal fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán
citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los
términos del Artículo 395.
Artículo 398. Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere
terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia
de los trabajos realizados y de la fecha en que se continuará la operación, en
acta que firmarán los presentes.
Artículo 399. Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la
operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de
comenzarla, se los citará, si fuera posible, por el medio establecido en el
Artículo 395, inciso 1º. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de
los trabajos ya realizados.
Artículo 400. Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:
1º) Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,
siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.
2º) Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, presentando las
pruebas de la propiedad o posesión en que se funden. Los reclamantes que no
exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán satisfacer las costas del
juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera fuese el resultado de
aquél.
La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no
hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.
El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las
observaciones que se hubiesen formulado.
Artículo 401. Remoción de mojones. El agrimensor no podrá remover los mojones
que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y
manifestasen su conformidad por escrito.
Artículo 402. Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito deberá:
1º) Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de
los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,
las razones invocadas.
2º) Presentar al juzgado la circular de citación y a la oficina topográfica un
informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el
acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que
ocasionare su demora injustificada.
Artículo 403. Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá
solicitar al tribunal el expediente con el título de propiedad. Dentro de los
treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en
su caso, del expediente requerido al tribunal, remitirá a éste uno de los
ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la
operación efectuada.
Artículo 404. Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y
no existiere oposición de los linderos, el tribunal la aprobará y mandará
expedir los testimonios que los interesados solicitaren.
Artículo 405. Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se
fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados
por el plazo que fije el tribunal. Contestados los traslados o vencido el plazo
para hacerlo, el tribunal resolverá aprobando o no la mensura, según
correspondiere, u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuera posible.
SECCION 2º - D E S L I N D E
Artículo 406. Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes
hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al tribunal, con todos sus
antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica, se aprobará el
deslinde si correspondiere.
Artículo 407. Deslinde judicial. La sección de deslinde tramitará por las
normas establecidas para el juicio sumario.
Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el
tribunal designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se
aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en la sección primera de
este capítulo, con intervención de la oficina topográfica.
Presentada la mensura, se dará traslado a las partes, por diez días, y si
expresaren su conformidad, el tribunal la aprobará, estableciendo el deslinde.
Si mediare oposición a la mensura, el tribunal, previo traslado y producción de
prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.
Artículo 408. Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución
de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de
conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si
correspondiere, se efectuará el amojonamiento.
CAPITULO 6º - INFORMACION POSESORIA
Artículo 409. Trámite. Normas aplicables. El juicio declarativo de prescripción
adquisitiva por posesión, se ajustará a las siguientes disposiciones:
1º) Presentada la demanda que se ajustará a los requisitos previstos por el
Artículo 169, se correrá traslado por diez días, al propietario del inmueble
contra el cual se prescribe, a los colindantes, a las personas a cuyo nombre
figure en el registro inmobiliario y oficina recaudadora de impuestos o tasas y
al Estado provincial o municipal, según correspondiere.
2º) Al ordenarse el traslado referido se dispondrá la publicación de edictos de
tres a diez veces en el Boletín Oficial y en un diario o periódico de
circulación en la circunscripción donde se efectúe el trámite.
3º) Las oposiciones que se plantearen se sustanciarán por el trámite de los
incidentes, pero se resolverán junto con la acción principal en la sentencia
definitiva.
4º) Se aplicarán el Artículo 24 de la ley nacional 14.159 y Decreto-ley
5657/58, o los que los sustituyeran.
5º) En todo lo no previsto precedentemente, se aplicarán las disposiciones
contenidas en este Código para el juicio sumario (Artículo 271 y 272).
Artículo 410. Inscripción de sentencia favorable. Dictada sentencia acogiendo
la demanda, se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad y la
cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia hará
cosa juzgada material.
CAPITULO 7º - PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD
SECCION 1º - INSANIA
Artículo 411. Legitimación. En la promoción del juicio de insania o de
rehabilitación del insano, se aplicarán las disposiciones siguientes:
1º) Pueden promover e intervenir en el juicio por declaración de insania o por
rehabilitación del insano, en el interés de éste, el cónyuge, los ascendientes
y descendientes sin limitación, los hermanos y el Ministerio Pupilar.
2º) Los demás parientes y el cónsul respectivo si el interesado fuere
extranjero, pueden denunciar el estado de presunta demencia o su cesación, y
también puede hacerlo cualquier persona cuando por su naturaleza traiga
aparejado molestias o peligro.
3º) La rehabilitación puede ser solicitada, además, por el curador definitivo.
En caso de pedirla el insano, el tribunal apreciará si corresponde darle curso,
pudiendo disponer las medidas previas que creyere necesario.
4º) Cuando intervienen varios parientes en el procedimiento, se aplicarán, en
lo pertinente, las disposiciones contenidas en los Artículos 27 y 145 a 153.
Artículo 412. Demanda y denuncia. En la demanda o en la denuncia se observarán
respectivamente las normas siguientes:
1º) La demanda debe contener en lo pertinente lo dispuesto por el Artículo 169
y además se denunciará el nombre y domicilio de los parientes del demandado de
grado más próximo que el actor, si los hubiere, y se acompañará un certificado
médico que acredite el estado mental de aquél.
Si se asiste en un establecimiento público o particular, el certificado debe
emanar de su director. En su defecto, el tribunal requerirá opinión del médico
forense, el que se expedirá dentro del término de dos días.
2º) Si se formula denuncia, debe presentarse por escrito al Ministerio Pupilar,
cumpliendo con los mismos requisitos, y dicho funcionario la presentará dentro
de los dos días al tribunal competente, requiriendo la iniciación del juicio o
la desestimación de aquélla.
Artículo 413. Trámite. El juicio se tramitará por el procedimiento sumario
(Artículos 271 y 272), con las modificaciones que surgen de los artículos de
esta sección.
Artículo 414. Medidas del tribunal. Presentada la demanda en forma, el tribunal
dictará resolución en la que deberá:
1º) Designar al presunto insano, de oficio, un curador provisorio de la lista
de abogados, salvo que aquél fuere menor de edad (Artículo 149 del Código
Civil), para que lo defienda en el juicio hasta que se discierna la curatela.
El tribunal, en atención a las circunstancias del caso, antes de disponer la
designación del curador provisorio, podrá pedir un informe al establecimiento
sanitario correspondiente o médico de tribunales.
2º) Designar de oficio dos médicos psiquiatras para que informen dentro del
término que se fije, no mayor de treinta días, sobre el estado y aptitud mental
del denunciado, expresando, en su caso, el diagnóstico y pronóstico de la
enfermedad y todo lo que consideren necesario y conveniente.
3º) Correr traslado de la demanda por diez días al curador provisorio, al
Ministerio Pupilar y al propio denunciado.
4º) Dictar las medidas de seguridad que considere conveniente respecto de la
persona y bienes del denunciado, según las circunstancias del caso.
5º) Hacer conocer la presentación a otros parientes de grado preferente que se
conocieren del presunto insano, por cédula, para que ejerciten los derechos o
adopten la actitud que consideren corresponderles.
Artículo 415. Designación del defensor oficial. Cuando los gastos del juicio
puedan de cualquier manera determinar un serio menoscabo en la situación
económica del denunciado, el nombramiento del curador provisorio recaerá en los
defensores oficiales o sus subrogantes. Asimismo se dispondrá que el dictamen
pericial sea expedido por los médicos del tribunal y policía o por otros a
sueldo de la Provincia, todos los cuales actuarán gratuitamente.
Artículo 416. Reemplazo. Si en los respectivos términos, el curador provisorio
no evacua el traslado conferido y los médicos no producen su informe, el
tribunal procederá a reemplazarlos de oficio, aparte de los efectos procesales
que correspondieren. En tal caso, los reemplazados perderán todo derecho a
cobrar honorarios sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que
correspondan, comunicadas al Tribunal Superior; cuando se dispusiere la
internación, deberá designarse el defensor especial a que alude el Artículo 482
del Código Civil.
Artículo 417. Reconvención. Desistimiento. No procede la reconvención y el
desistimiento del actor no extingue el juicio, el que deberá ser instado por el
curador provisorio y el Ministerio Pupilar.
Artículo 418. Examen del denunciado. El tribunal puede examinar personalmente
al denunciado cuantas veces lo crea necesario, debiendo inexcusablemente
hacerlo antes de dictar sentencia, de lo cual se labrará acta. En caso de que
el demandado no pueda concurrir al tribunal, éste se trasladará al lugar en que
se encuentra.
Artículo 419. Sentencia. La sentencia debe contener resolución expresa y
categórica sobre la capacidad o incapacidad del denunciado y, en este último
caso, prever el nombramiento del curador definitivo conforme a lo dispuesto por
el Código Civil. La sentencia no tiene efectos de cosa juzgada material, pero
no puede promoverse nuevo proceso por hechos anteriores a la sentencia que
declaró o denegó la declaración de insania o la rehabilitación. Las costas
serán impuestas conforme al régimen general (Artículos 158 a 163).
Artículo 420. Cesación de incapacidad. La cesación de la incapacidad se
obtendrá por los mismos trámites de la declaración, previo el nombramiento de
curador provisorio que represente al incapaz, salvo que la solicitud se formule
por el curador definitivo.
SECCION 2º - DECLARACION DE SORDOMUDEZ
Artículo 421. Sordomudo. Las disposiciones de la sección anterior regirán, en
lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe
darse a entender por escrito o por el lenguaje especializado, y en su caso,
para la cesación de esta incapacidad.
SECCION 3º - INHABILITACION
Artículo 422. Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y
pródigos. Remisión. Los preceptos de la sección primera del presente capítulo
regirán en lo pertinente para la declaración de inhabilitación de alcoholistas
habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos que estén expuestos,
por ello, a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonios.
Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil, pueden solicitar la
incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.
La inhabilitación del pródigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes
indica el Artículo 152 bis del Código Civil.
Artículo 423. Sentencia. Limitación de actos. La sentencia de inhabilitación,
además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las
circunstancias del caso así lo autoricen, los actos de administración cuyo
otorgamiento le será limitado a quien se inhabilita.
SECCION 4º - DECLARACION DE AUSENCIA
Artículo 424. Ausente. El proceso de declaración de ausencia se ajustará a las
disposiciones nacionales que rigen la materia y, en lo aplicable, a las
establecidas para la declaración de incapacidad.
CAPITULO 8º - RENDICION DE CUENTAS
Artículo 425. Requisitos y trámites. Cuando exista obligación de rendir cuentas
y éstas no sean presentadas, la demanda se promoverá cumpliendo, en lo
pertinente, con lo dispuesto por el Artículo 169, y se tramitará en juicio
sumario, aplicándole las siguientes disposiciones:
1º) El traslado se hará bajo apercibimiento de que si reconocida la obligación
no se rinden las cuentas dentro del plazo de diez días, se aprobarán las que
presente el actor dentro de los diez días siguientes, en todo aquello en que el
demandado no pruebe que son inexactas.
2º) Rendidas las cuentas por el demandado se dará traslado al actor por el
término de diez días, y no siendo impugnadas el tribunal las aprobará sin más
trámite. Presentadas por el actor, se seguirá igual trámite. En caso de
controversia se fijará la audiencia prevista en el juicio ejecutivo.
3º) Para el cobro del saldo reconocida por quien rinda las cuentas o de las
aprobadas judicialmente, se seguirá en lo pertinente el trámite fijado para el
juicio ejecutivo.
4º) El obligado a rendir cuentas puede demandar la aprobación de las que
presente. De la demanda se correrá traslado al interesado bajo apercibimiento
de aprobársela, si no la impugna, dentro de los diez días. Es aplicable, en lo
pertinente, el procedimiento fijado en los incisos anteriores.
5º) Cuando la obligación de rendir cuentas resulta de instrumento público o
privado reconocido judicialmente, o ha sido reconocido por confesión del
obligado obtenida poniéndole posiciones como medida preliminar, o se trata de
fondos extraídos por los mandatarios en expedientes judiciales, juntamente con
la demanda el actor puede presentar una cuenta provisoria. En tal caso el
apercibimiento a que se refiere el inciso 1º de este artículo consistirá en la
aprobación de esa cuenta.
TITULO V
PROCESOS DE JURISDICCION VOLUNTARIA
CAPITULO 1º - TUTELA Y CURATELA
Artículo 426. Trámite. El nombramiento del tutor o curador y la confirmación
del que hubieren hecho los padres, se hará a solicitud del Ministerio Público o
con su intervención, ajustándose a los siguientes requisitos:
1º) La demanda se ajustará en lo posible a lo dispuesto en el Artículo 169.
2º) Se fijará audiencia a realizarse a los diez días y, si hasta ese entonces
no se hubiere deducido oposición, se receptará la prueba que demuestre la
orfandad del menor y la aptitud, capacidad, moralidad, situación económica y
demás condiciones personales que hagan procedente la designación del
pretendiente a la tutoría; o los extremos requeridos para la designación de
curador, en su caso. El tribunal, sin más trámite y dentro de los dos días,
dictará resolución.
3º) Si hubiere oposición por parte de cualquier persona o del Ministerio
Público, se observarán para plantearla todos los recaudos exigidos para la
contestación de la demanda y se sustanciará por el procedimiento establecido
para los incidentes.
4º) En todos los casos, si el menor fuese mayor de catorce años el tribunal
debe oírlo.
Artículo 427. Discernimiento. Hecho el nombramiento o confirmado el efectuado
por sus padres, se procederá al discernimiento del cargo, labrándose acta en
que conste el juramento de desempeñarse fiel y legalmente.
Al tutor o curador se le entregará testimonio de la resolución y del acta de
discernimiento.
Artículo 428. Remoción. El pedido de remoción del tutor o curador se
sustanciará por el trámite de los incidentes y son parte: el Ministerio
Público, un curador especial designado por sorteo entre los abogados de la
lista de conjueces y el tutor o curador que se pretende separar.
CAPITULO 2º - AUTORIZACION PARA CASARSE
Artículo 429. Requisitos. Trámite. La licencia judicial para el matrimonio de
menores o incapaces que no obtuvieren el consentimiento de quien ejerce la
patria potestad, la tutela o la curatela, o de los que carecen de representante
legal, se hará ante el tribunal competente de conformidad a las siguientes
reglas:
1º) La demanda cumplirá en lo posible todos los recaudos dispuestos por el
Artículo 169 y será suscripta por el Ministerio Pupilar.
2º) Se fijará una audiencia a realizarse a los cinco días con la intervención
de la persona que deba prestar la autorización.
En la misma, se receptará toda la prueba que demuestre la aptitud del menor o
incapaz y las condiciones de moralidad, trabajo, capacidad económica de la
persona con quien va a contraer matrimonio.
3º) El tribunal dictará resolución dentro de los dos días.
CAPITULO 3º - AUTORIZACION PARA EJERCER ACTOS JURIDICOS
Artículo 430. Requisitos. Trámite. En el procedimiento para obtener la
autorización se observarán las siguientes reglas:
1º) La demanda se ajustará, en lo pertinente, a lo dispuesto por el Artículo
169 y será sustanciada con intervención del Ministerio Pupilar y de quien
legalmente deba dar la autorización. Presentada la demanda, se fijará audiencia
dentro del término de cinco días en que se recibirán las pruebas ofrecidas.
2º) En la resolución que se conceda autorización a un menor para estar en
juicio, se le nombrará tutor a ese objeto.
3º) La autorización para comparecer en juicio, implica el derecho a pedir
litis-expensas.
4º) La venta de bienes de los incapaces se hará en remate público, de acuerdo
con lo prescripto en el juicio ejecutivo, salvo el caso del Artículo 442 del
Código Civil y a menos que el tribunal decida la venta privada de los
inmuebles.
CAPITULO 4º - INSCRIPCION Y RECTIFICACION DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL
SECCION 1º - RECTIFICACION DE PARTIDAS
Artículo 431. Procedencia. Procederá el trámite judicial de rectificación de
partidas, con el objeto de salvar las irregularidades que contuvieren las actas
del Registro Civil o de los documentos de identificación otorgados por oficinas
provinciales. No procederá cuando se refiera a cuestiones de estado, o se
persiguiere el cambio del nombre, apellido o sexo de la persona.
Artículo 432. Trámite. Promovida la demanda por parte legítima, con los
recaudos previstos en el Artículo 169 de este Código, se fijará audiencia para
un término no menor de ocho días, en la que se recibirá la prueba que por su
naturaleza no deba producirse antes de ella.
Cumplida la audiencia, el juez dictará sentencia en el término de tres días.
Artículo 433. Pruebas. Sin perjuicio de los demás medios de prueba que se
ofrecieren, será necesaria la presentación de las partidas o documentos de
identificación de los que resulte demostrado el error invocado.
SECCION 2º - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS O DEFUNCIONES
Artículo 434. Procedencia. Trámite. Procederá el presente trámite en los casos
previstos en el Artículo 85 del Código Civil, para la inscripción de
nacimientos, y en los previstos en el Artículo 108 del código citado, para la
inscripción de defunciones.
Se seguirá el mismo trámite previsto en el Artículo 432.
Artículo 435. Pruebas. Sin perjuicio de las otras pruebas que se propusieren
será necesario, en la prueba del nacimiento, el informe del médico forense.
TITULO VI
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Capítulo Unico
Artículo 436. Casos de silencio u obscuridad. Los jueces aplicarán las
disposiciones de este Código teniendo en cuenta las exigencias actuales de la
vida social, de modo que importen la realización de la justicia. En caso de
silencio u obscuridad en el mismo, arbitrarán las soluciones pertinentes
inspiradas en las normas análogas contenidas en dicho cuerpo, o en su defecto,
en los principios jurídicos que lo informan.
Artículo 437. Denominación del juez o tribunal. Cuando en este Código se alude
al "juez", se entiende que la facultad o deber a que se refiere corresponden al
presidente en los tribunales colegiados. Cuando se alude al "tribunal", el
deber o facultad corresponde al cuerpo en pleno.
Artículo 438. Facultades de resolución del presidente del tribunal. Aparte de
la dirección y sustanciación de todo proceso, el presidente de los tribunales
colegiados tendrá la facultad de dictar sentencia por sí en todo proceso de
jurisdicción voluntaria, procesos compulsorios en que no se hayan opuesto
excepciones y procesos universales en que no mediare oposición, sin perjuicio
del recurso de reposición ante el tribunal en pleno y de los recursos
extraordinarios, cuando procedieren.
Artículo 439. Destino de las multas. Toda multa establecida en este código, que
no tuviere un destino expreso, será en beneficio del Colegio de Abogados de La
Rioja, institución que obligatoriamente deberá ser notificada de la resolución
que la impone, quien podrá ejercer la acción de apremio para su cobro.
Artículo 440. Actualización de cantidades. Toda cantidad referida en este
Código en suma fijada en pesos, podrá ser actualizada por acordada del Tribunal
Superior de conformidad a las fluctuaciones que sufriere dicha moneda.
TITULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 441. Vigencia Temporal. Las disposiciones de este Código entrarán en
vigor en la fecha que determine el Poder Ejecutivo y serán aplicables a todos
los juicios que se inicien a partir de la misma.
Se aplicarán también a los juicios pendientes, con excepción de los trámites,
diligencias y plazos que hayan tenido principio de ejecución o empezado su
curso, los cuales se regirán por las disposiciones hasta entonces aplicables.
Artículo 442. Acordadas. Dentro de los treinta días de promulgada la presente
ley, el Tribunal Superior dictará las acordadas que sean necesarias para la
aplicación de las nuevas disposiciones que contiene este Código.
Artículo 443. Plazo. En todos los casos en que este Código otorga plazos más
amplios para la realización de actos procesales, se aplicarán éstos aún a los
juicios anteriores.
Artículo 444. Derogación expresa o implícita. Al entrar en vigencia este Código
quedará derogado el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial de la
Provincia y sus leyes modificatorias y complementarias, como así también toda
disposición legal o reglamentaria que se oponga a lo dispuesto en el presente
Código.
Artículo 445. Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y
archívese.
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EXPOSICION DE MOTIVOS
DEL
ANTEPROYECTO
CODIGO PROCESAL CIVIL
Elaborado por la
COMISION REDACTORA
Ley 3029 - Decreto 26.342/65
CONSIDERACIONES GENERALES
I. Antecedentes de la reforma
El Código Procesal Civil actualmente en vigencia en la Provincia, cuya reforma
se nos ha encomendado, data del año 1950. Fue sancionado mediante Ley Nº 1575
de ese año y empezó a regir a partir del año judicial correspondiente a 1951.
Dicho Código fue uno de los primeros que instituyó el sistema de la oralidad en
el proceso civil de nuestro país; en rigor, el primero fue el Código de Jujuy,
cuya vigencia se remonta al 1º de enero de 1950.
Nuestro Código fue objeto de diversas reformas parciales. Por Decreto-Ley Nº
1898/56 se suprimió el veredicto y se establecieron términos más amplios para
dictar sentencia. La institución del veredicto había dado lugar a dificultades
en su aplicación práctica; entendemos que ellas se debieron especialmente a que
las resoluciones judiciales son actos procesales no susceptibles de
oralización, conforme se explica más adelante. Por Ley Nº 2105 del año 1953 se
sustituyó íntegramente el título relativo a los procesos de mensura y deslinde,
sin que las nuevas normas sancionadas mejoraran en realidad las soluciones
establecidas en las anteriores. Se trató de una reforma que, a nuestro juicio,
no ha respondido a una verdadera necesidad. Mediante Ley Nº 2425, actual Ley
Orgánica del Poder Judicial, sancionada en el año 1958, se derogaron todas las
disposiciones del Código que se refieren al procedimiento escrito. En adelante
quedaba superada la posibilidad de optar, en ciertos casos, entre el proceso
oral o el proceso escrito, conforme se había establecido originariamente; todos
los juicios susceptibles del proceso oral debían sustanciarse por dicho
trámite.
A partir de la última reforma referida, se ha venido formando una corriente de
opinión, en los ámbitos forenses, en el sentido de propiciar la reforma total
del Código Procesal Civil. Pues, aparte de que, con la supresión de las normas
relativas al proceso escrito, quedaban en el texto del Código una cantidad de
artículos sin vigencia alguna, por otra parte, la remisión de otras normas al
proceso oral o al escrito creaba confusión en el sistema, como la que surge de
la llamada "audiencia de pruebas", perteneciente al derogado proceso escrito y
que, sin embargo, se aplica aún a diversos procesos especiales, como el
desalojo, incidentes, etc. Aparte de lo expuesto, con la aplicación del Código
en un período relativamente prolongado, se han advertido algunas fallas de
importancia. La principal de ellas, posiblemente, sea el exceso de formalismos.
Un ejemplo: todo proceso ordinario concluye con una audiencia que se llama de
"vista de la causa", en la que se recibe la prueba que no se haya producido con
anterioridad y tienen lugar los alegatos de las partes. El Código en vigencia
establece que si el actor no concurre en persona -aunque lo haga su apoderado-
se lo tiene por desistido de la demanda, y si el que no concurre es el
demandado, se lo tiene por confeso. Por efectos de esa disposición, han sido
muchos los juicios que se han ganado o se han perdido al margen del derecho que
tuvieron las partes sobre la cosa litigiosa, y de las pruebas que han
diligenciado en el proceso. Otro ejemplo: el recurso de casación está
condicionado, a los fines de su admisibilidad formal, por las formas más
diversas, hasta el punto que puede afirmarse que la inmensa mayoría de los
recursos intentados han sido rechazados por cuestiones formales. El exceso de
formalismo llega a un verdadero punto extremo cuando exige que tanto los jueces
como los abogados, para poder asistir a la audiencia de vista de la causa,
deben llevar, en la solapa izquierda del saco, una escarapela nacional; el
incumplimiento de tal norma trae aparejadas graves consecuencias: para el juez
que concurriere a la audiencia sin el distintivo, pierde la jurisdicción en el
proceso, con la posibilidad de quedar sometido a juicio político si le
ocurriera por tres veces en el año; si es el abogado el que infringe la norma,
es expulsado de la sala, quedando suspendido en el ejercicio de su profesión
por el término de seis meses. Se trata de una disposición que aunque no fue
derogada, en realidad jamás fue aplicada. En esto y en los demás formalismos,
los tribunales de la Provincia han atemperado el rigor de las normas, para
evitar dificultades inútiles en el desarrollo del proceso. Otra de las razones
que influía en pro de la reforma integral del Código, ha sido que éste contenía
una cantidad de disposiciones que, en realidad, correspondían al ámbito de la
Ley Orgánica del Poder Judicial, y cuyas materias se habían legislado en ésta
-sin derogar las del Código-, conteniendo en uno y otro caso soluciones
diferentes o contradictorias; tales, por ejemplo, las que se refieren a las
facultades disciplinarias de los jueces, a los derechos y obligaciones de
abogados y procuradores como auxiliares de la justicia, al instituto de la
pérdida de la jurisdicción, etc.. Finalmente, con la aplicación práctica, se ha
advertido que ciertas instituciones que en doctrina pueden parecer muy loables,
en la práctica no dan el resultado esperado. Es lo que ha ocurrido con el
veredicto, ya derogado, y con la audiencia de conciliación establecida
obligatoriamente en todo proceso ordinario, que en realidad ha sido un
obstáculo y fuente de dilaciones inútiles, sin ningún beneficio. No obstante
todas las fallas apuntadas, se han ponderado siempre los excelentes resultados
del sistema oral en el proceso civil riojano. De allí que todas las reformas
efectuadas se hayan realizado con el objeto de perfeccionar el sistema
referido, y de ninguna manera para suprimirlo. Así se ha dejado constancia
expresa en las leyes que se citan más adelante.
La aludida corriente de opinión encontró eco en la Legislatura Provincial, que
en el año 1960 sancionó la Ley Nº 2689 declarando de urgente necesidad la
reforma integral del Código Procesal Civil, y creando una comisión encargada de
preparar el correspondiente anteproyecto. Dicha ley no fue cumplida,
sancionándose en el año 1961 la Ley Nº 2777, que reproduce los términos de la
anterior. Se designó la comisión correspondiente, constituida por nueve
miembros (debían reformar también otros códigos provinciales), pero al
vencimiento del término conferido al efecto, no había cumplido su cometido. En
el año 1962, el Interventor Federal en ejercicio del Poder Ejecutivo, dictó el
Decreto Nº 17.336/62 designando a un letrado del foro local con el objeto de
preparar un anteproyecto de Código Procesal Civil; pero aquí también, al
vencimiento del plazo acordado, la labor encomendada no había sido cumplida.
De esa manera llegamos al año 1964 en que, a propuesta del Poder Ejecutivo, se
sanciona la Ley Nº 3029, declarando de urgente necesidad la reforma de los
Códigos Procesal Civil y Procesal Penal y Ley Orgánica del Poder Judicial;
creando una comisión encargada de elaborar las reformas correspondientes; y
fijando el alcance de las mismas; en cuanto al Código Procesal Civil, la
reforma debía ser integral. Por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 26.342 de fecha
4 de marzo de 1965, se designan los integrantes de la comisión referida,
constituida por tres miembros. En principio se había conferido un plazo de seis
meses, pero luego fue prorrogado por seis meses más mediante Ley Nº 3077.
II. Principios generales
La Ley Nº 3029 establece en su artículo segundo que "La reforma al Código
Procesal Civil tendrá carácter total, manteniéndose el sistema de la oralidad,
e incluyéndose las normas necesarias para asegurar la celeridad en los trámites
y la buena fe en el proceso". Siguiendo pues, las directivas impartidas por la
propia ley que dispuso esta reforma, hemos elaborado el anteproyecto inspirados
en tres principios básicos: a) oralidad; b) buena fe procesal; y c) celeridad
en el trámite. A continuación se expone en qué forma se trata de asegurar en el
Código proyectado el cumplimiento de tales principios:
a) Oralidad
Existe en el mundo una controversia secular entre la oralidad y la escritura
como sistemas procesales. Al decir de Couture, en los fundamentos de su
proyecto para el Uruguay, que se cita más adelante, los argumentos en pro de
uno y otro sistema han sido agotados en el debate realizado en Alemania a
mediados del siglo pasado, con el triunfo de la oralidad. Resultaría ocioso
reproducirlos en esta exposición de motivos. En nuestro país, sólo en Jujuy y
La Rioja se ha adoptado decididamente el sistema referido en material procesal
civil, habiéndose incorporado en forma tímida en los códigos más modernos.
Subsiste el debate en la doctrina jurídica nacional, sostenido más que nada por
postulados de carácter teórico, cuando no por intereses creados, impidiendo el
paso al sistema de la oralidad no obstante los buenos resultados que ha dado en
las provincias que lo adoptaron. Sobre la eficacia del sistema en nuestro
medio, puede verse: De la Fuente, "Cinco años de oralidad en Procedimiento
Judicial de La Rioja", en J. A., 1956-I, doctr. 88; Bazán Mendoza, "El
procedimiento oral en materia civil, comercial y minas en La Rioja", en J. A.,
1965-I, doctr. 76; Reimundin, "El nuevo Código Procesal Civil de la Provincia
de La Rioja", folleto Imprenta del Estado, La Rioja; Della Croce, "Vigencia de
la oralidad en la Provincia de La Rioja", J. A., 1963-II, doctr. 95; Nieto
Romero, "Oralidad en el Proceso Civil", en La Ley del 27-2-65; Passi Lanza,
"Escritura u Oralidad" en La Ley del 12-VI-65; Morello, "Vicisitudes de la
reforma Procesal Civil en la Provincia de Buenos Aires", nota 11, en J. A., del
2-VII-65; etcétera.
En el ámbito de nuestra Provincia, resulta completamente innecesario entrar a
examinar si es mejor el sistema oral o el escrito. El primero ha sido adoptado
hace quince años, y desde entonces, la práctica ha ido demostrando cada vez más
sus excelencias. Las reformas introducidas han tenido el propósito de ampliarlo
y mejorarlo. Se ha introducido en forma tal en las prácticas de nuestro foro y
nuestra magistratura, que actualmente resultaría prácticamente imposible
suprimirlo. El sistema escrito ha quedado como una institución definitivamente
superada. La práctica del sistema ha demostrado, con la evidencia de los
hechos, la eficacia de la oralidad, sin que los argumentos teóricos más
profundos y originales puedan torcer la convicción así formada. La experiencia
de nuestra Provincia en la materia, es digna de tenerse en cuenta en el país.
Cuando nos referimos al sistema de la oralidad, no queremos significar
únicamente con ello que la forma de comunicación es la palabra hablada; el
sistema comprende también la satisfacción de otros principios considerados
esenciales en la moderna ciencia procesal civil, tales como la inmediación, la
publicidad y la concentración. Lo primero ocurre porque el juzgador puede
entrar en contacto mucho más cercano con los hechos, que en el sistema escrito,
ya que ellos se transmiten en modo más espontáneo y el relato no se vierte
previamente en el escrito antes de llegar del testigo, perito o absolvente, al
juzgador. Comprende la publicidad porque los actos se llevan a cabo en
audiencia a la que puede concurrir el público, ejercitando el control de los
jueces, que es propio de los sistemas democráticos de gobierno. No ocurre lo
propio en el sistema escrito, ya que el pueblo no tiene acceso a los
expedientes para enterarse de su contenido. Se satisface el principio de la
concentración porque es factible el cumplimiento de varios actos sucesivos en
la audiencia, dirigidos y controlados directamente por los jueces, lo que
contrasta con la dispersión de actos del sistema escrito.
Corresponde ahora determinar los alcances de la oralidad dentro del proceso, en
el sistema llamado oral, porque podría pensarse que en él todos los actos del
proceso se llevan a cabo mediante la palabra hablada, por analogía a lo que
ocurre en el sistema escrito en que todos se vierten a la forma escrita.
Nosotros le llamamos sistema oral a aquél en que se practican mediante la
palabra hablada todos los actos susceptibles por su naturaleza de practicarse
en dicha forma. En el proceso, ciertos actos requieren precisión en su
representación; otros no la requieren, pudiendo ganarse en celeridad,
espontaneidad e inmediatez en su producción. Los primeros deben ser
necesariamente escritos: demanda, contestación, pruebas no orales y sentencia.
Los segundos son susceptibles de oralidad: recepción de pruebas, testimonial,
confesional, pericial (relativamente) y alegatos de bien probado. Con esos
alcances, existe el proceso oral en nuestra provincia, y se mantiene en la
presente reforma.
En el Código proyectado, nos abstenemos en todo lo posible de incluir normas de
carácter demasiado general; por eso, no se establece en ninguna disposición que
el procedimiento es oral, en cambio, en las normas que se refieren a los actos
susceptibles de oralización, establecemos las previsiones necesarias para
asegurar el cumplimiento efectivo de dicho sistema. Así por ejemplo: en el
trámite de los diversos tipos de juicio, luego de la etapa de la litis
contestación, se prevé la remisión a la audiencia de "vista de la causa", a la
que se aplican las normas de las audiencias en general; y en dicho capítulo se
establecen las normas conducentes a la efectiva oralización, publicidad,
concentración e inmediación de los pertinentes actos procesales. Lo propio
ocurre en la reglamentación de la prueba testimonial y confesional, y en cierta
medida en la pericial, donde el dictamen se produce por escrito, pero el perito
queda obligado a asistir a la audiencia para ampliar su informe oralmente y
responder a las cuestiones que planteen las partes o el tribunal. En lo que se
refiere al alegato, la forma de su producción, así como la réplica y dúplica,
se prevé en una norma incluida en la "vista de la causa", disponiéndose que
deberá efectuarse en forma oral, pudiéndose dejar además (no como sustituto)
una breve síntesis de lo alegado; esto último, especialmente para fijar con
precisión los argumentos de derecho y las citas de doctrina y jurisprudencia.
b) Buena fe procesal
Hemos tratado de establecer las medidas necesarias para asegurar la buena fe
procesal. En esto también hemos procurado prescindir de las recomendaciones de
carácter general; hemos establecido los deberes y facultades de las partes en
forma precisa, previendo expresamente las consecuencias de su incumplimiento.
No hay en el proyecto elaborado, disposiciones que contengan deberes de
carácter moral; todos los deberes son jurídicos. Como ejemplo de lo expuesto,
podría citarse que se atribuyen a los letrados patrocinantes ciertas facultades
que no estaban comprendidas en el Código en vigencia, tales como la de
practicar notificaciones, remitir oficios, certificar la documentación
presentada en juicio; a la par de esas facultades, se prevén graves sanciones
para el caso de que se falsearen instrumentos en ejercicio de ellas. Otras
aplicaciones del principio de que se trata, constituyen las diversas medidas
establecidas con el fin de evitar, en lo posible, las dilaciones en el proceso,
las cuales se refieren en el capítulo relativo a la celeridad del trámite.
De esa forma se trata de solucionar uno de los principales problemas que
plantea la práctica del proceso civil, que en realidad en nuestro medio no
tiene la gravedad que asume en otros foros por las mismas características
locales, con número reducido de profesionales de derecho, y el conocimiento y
trato frecuente entre todos que propician las condiciones para litigar con
buena fe. Empero, no podría afirmarse con verdad que no se usen maniobras
dilatorias, ni que la actuación de los abogados y procuradores sea siempre todo
lo leal que debe ser, por ello es necesario tomar las medidas conducentes a
desterrarlas completamente.
c) Celeridad en el trámite
Con el objeto de asegurar mayor celeridad en el trámite procesal, se ha
incluido en el proyecto un instituto nuevo que cuenta con el auspicio de la
moderna doctrina procesal civil argentina: el impulso procesal de oficio. En la
necesidad de optar entre el impulso procesal de oficio o a instancia de parte,
nos hemos decidido por el primero. Hemos considerado al efecto, que si bien los
derechos cuya actuación se busca en el proceso, pueden ser de naturaleza
disponible, debiendo quedar por tanto supeditados a lo que las partes resuelvan
al respecto, el proceso en sí está inspirado en principios de interés público,
y no se concilia con dicho interés que los procesos permanezcan abiertos
indefinidamente.
Hace a la tranquilidad pública que los procesos se resuelvan con justicia y con
celeridad. No interesa en esta cuestión la naturaleza del derecho sustancial
que se discute en el pleito, si es de orden público o si es disponible; porque,
conforme a esa distinción, debiera adoptarse el impulso procesal de oficio
cuando el derecho sustancial es de los primeros, y el impulso a instancia de
parte cuando el derecho es indisponible. Dicha conclusión es la que propician
los civilistas que escriben sobre derecho procesal, que consideran a éste como
un derecho adjetivo del derecho de fondo, sin autonomía propia, cuya suerte
depende en cada caso de lo principal. Tal posición está completamente superada
en el estado actual de la ciencia procesal civil, y con ella, todas sus
consecuencias.
Subsiste en cambio, en el proceso, un juego permanente entre el principio
publicístico, que hemos adoptado, y la posiblidad de disposición de los
derechos de fondo. Es necesario establecer con precisión hasta dónde llega uno
y otro. Esto tiene gran importancia, porque de ello dependen muchas soluciones
de orden práctico que se adopten en el Código. Así por ejemplo: siguiendo el
principio publicístico, no sería factible la renuncia a las pruebas ofrecidas;
en cambio, sí sería ello posible considerando que en el punto rige la
posibilidad de disponer del derecho. Nosotros hemos procurado llegar en este
asunto a una solución perfectamente clara. Hemos arribado, de tal forma, a la
siguiente fórmula: a) está comprendido dentro de la posiblidad de disposición
del derecho sustantivo todo lo que se refiere a la iniciación del proceso, su
terminación y a las pruebas no diligenciadas; b) todo lo demás está comprendido
en el principio publicístico. Naturalmente que las personas pueden iniciar el
proceso cuando quieran, sin que estén obligadas a hacerlo; lo propio acontece
con la facultad de darles término cuando quisieran, si se trata de derechos
disponibles, mediante allanamiento, transacción o desistimiento. En cuanto a
las pruebas, consideramos que ellas están íntimamente vinculadas al derecho a
que se refieren, siguiendo por ello el mismo régimen de tales derechos. Las
partes pueden proponer todas las pruebas que deseen; a ese derecho se
corresponde el que tienen de retirar toda la prueba ofrecida que quieran; pero
esta facultad no puede ser absoluta, pues desnaturalizaría el proceso si
después de producida pudiera renunciarse a una prueba que no conviene a la
posición que se sostiene en el juicio. Estimamos por ello que el principio se
satisface extendiendo esa posiblidad de renunciar a la prueba, sólo hasta antes
que ella se hubiere diligenciado. La renuncia puede ser expresa o tácita. Esto
último ocurrirá, por ejemplo, cuando debiendo la parte conducir por sí a los
testigos ofrecidos a la audiencia designada a tales efectos, no lo hace.
Diligenciada la prueba, aunque sea sólo en su comienzo, no podrá se renunciada.
Así: no podrá renunciarse a un testimonio que ha comenzado a producirse, aunque
se hubiere suspendido por cualquier motivo. Allí ya entra dentro del ámbito del
principio publicístico.
Una consecuencia secundaria de la fórmula adoptada es que, en nuestro proyecto,
el juzgador no busca la verdad real, como propician autores modernos. La
atribución referida, verdadero deber-facultad del juzgador, está actualmente en
el Código Procesal Civil riojano en vigencia, como una norma de carácter
general. En la práctica, empero, resulta de muy difícil aplicación, pues no
vemos cómo puede ejercerse sin alterar el principio de igualdad de las partes.
Si el juez dispone una prueba no ofrecida por las partes, considerando que ella
es necesaria para la justa dilucidación del juicio, está supliendo la omisión
de la parte que debió probar el hecho respectivo. De modo que, no obstante las
recomendaciones que suelen acompañarse al otorgamiento de la atribución
referida, en el sentido de que las medidas que se dispusieren no deben alterar
la igualdad entre las partes, necesariamente la alteran. Así resulta de la
aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba. La omisión de una prueba,
sea no ofrecida o no diligenciada, perjudica a la parte que tenía la carga de
la prueba; si dicha prueba es incorporada por disposición del juez, dictada de
oficio, se estará eximiendo a la parte omisa de las consecuencias de la carga
de la prueba. En el proyecto que hemos elaborado, hemos omitido la facultad de
disponer medidas para mejor proveer, como un atributo genérico de los jueces.
Lo hemos establecido, como excepción, para los juicios que versen sobre asuntos
de familia y de capacidad de las personas, en los que, en rigor, no se plantea
el conflicto entre el principio publicístico y la facultad de disposición del
derecho de fondo; aquí precisamente no es factible disponer de tales derechos,
de modo que tanto el proceso como los derechos que se discuten en el mismo,
están inspirados en principio de interés público.
Prácticamente, la forma como se llevará a cabo el impulso procesal de oficio,
es la siguiente: El proceso está constituido por una serie de actos, ubicados
dentro de un orden establecido. Producido un acto, siempre se sabe cuál es el
acto que corresponde efectuarse a continuación de él. El juez no debe esperar
que la parte solicite las medidas necesarias para el acto procesal que
corresponde en cada caso; de oficio, dispondrá las providencias
correspondientes para que el proceso avance, de cada etapa a la que sigue, de
cada acto procesal al que corresponde a continuación. Así por ejemplo:
interpuesta la demanda, el juez dispone su traslado; contestado el traslado o
vencido el plazo dado al efecto, el juez fija audiencia de vista de la causa y
provee las pruebas ofrecidas. En cada caso el juez debe disponer las medidas
necesarias para que el proceso avance a la etapa procesal subsiguiente.
Correlativamente al deber del juez, sobre el impulso procesal se establece la
facultad de las partes de instar el trámite.
Aparte de lo referido, hemos procurado adoptar medidas particulares tendientes
también a evitar la dilación injustificada del trámite. Uno de los medios a que
se recurre con frecuencia para dilatar el proceso, es el incidente. En ese
sentido, hemos previsto que cuando el incidente que se promueve, es
manifiestamente improcedente, será rechazado sin sustanciación alguna; se
establecen sanciones de carácter personal si se advierten propósitos de
obstrucción en el uso de ese remedio procesal. Las costas deben depositarse
antes de promover otro incidente en el mismo proceso. Si bien tal disposición
ya existe en el Código en vigencia, ha fracasado en muchas casos por la
circunstancia de que frecuentemente no existen elementos de juicio en el pleito
para regular honorarios. Nosotros establecemos que aún en esos casos, la
regulación debe practicarse, provisionalmente, teniendo en cuenta criterios
aproximativos de evaluación. Otro de los medios que se usa con mayor frecuencia
para conseguir la dilación del proceso, es la suspensión de audiencias. En
nuestro ordenamiento todo el proceso desemboca en la audiencia de "vista de la
causa". Dicha audiencia se fija con bastante anticipación para dar tiempo a que
se reciban todas las pruebas que no se puedan diligenciar en la propia
audiencia. De esa forma, los turnos previstos para dichas audiencias, se usan
con bastante tiempo de antelación. Si la audiencia designada, se suspende, como
ocurre con harta frecuencia, desgraciadamente, el proceso se prorroga por mucho
tiempo, ya que deberá aguardarse un nuevo turno para esa clase de audiencia.
Nosotros hemos tratado de prever todas las razones que comúnmente se invocan
para suspender la audiencia y proveer a los medios necesarios para evitar su
suspensión. A la par, se han establecido sanciones para las partes, los
letrados y los propios jueces, si no obstante tales disposiciones se suspende
la audiencia. Esas son las medidas más importantes, pero en todo el articulado
del proyecto hemos tenido presente la necesidad de abreviar los procesos, no
tanto en la teoría como en la práctica. No nos ha preocupado mayormente acortar
los términos procesales. Lo hemos hecho cuando lo consideramos conveniente.
Hemos buscado, por sobre todo, que los plazos y las etapas procesales se
cumplan, en la práctica, rigurosamente.
III. Método de la codificación
En el proyecto elaborado, el Código se divide en tres libros, lo que constituye
la primera gran división de la obra.
Dichos libros comprenden las siguientes materias:
1) Los órganos del proceso,
2) El proceso en general,
3) Los procesos en particular.
En el primero se incluyen los deberes y facultades del Juez o Tribunal y de las
partes. No se comprende al Ministerio Público, como lo hacen algunas
legislaciones, porque en nuestra organización cumple las funciones de parte. En
el libro segundo se establecen las disposiciones que son comunes a toda clase
de procesos; divididas a los fines de sistematizarlas, en "actos procesales",
que comprenden audiencias, plazos, notificaciones, vistas, traslados, etc.;
"alternativas del proceso", que comprenden incidentes, nulidades, perención de
instancia, acumulación, medidas cautelares, etc.; y "partes constitutivas del
juicio", que comprenden demanda, contestación, pruebas, sentencias, recursos,
etc.. En el libro tercero se reglamentan toda clase de procesos. Está, a su
vez, dividido en títulos conforme a las diversas clases de procesos que se
prevén, en la siguiente forma:
1) Procesos de conocimiento,
2) Procesos compulsorios,
3) Procesos universales,
4) Procesos especiales,
5) Procesos de jurisdicción voluntaria.
Entendemos que la clasificación referida responde a un criterio lógico y
práctico, ya que con ellas se agrupan los distintos tipos de procesos dentro de
las clases más conocidas, quedando reservada una categoría, la de los procesos
especiales, para aquéllos que no encuadran debidamente en ninguna de las
anteriores. Como se trata de clases conocidas, la búsqueda de las normas
correspondientes a un juicio en particular es perfectamente fácil, lo que le
confiere comodidad al manejo del Código. Por ejemplo: si se buscan las normas
relativas al concurso civil de acreedores se las encontrará dentro de los
procesos universales, como es sabido de todos; las de la ejecución prendaria,
están dentro de la clase de procesos compulsorios; etc. Dentro de los procesos
especiales se han incluido, por una parte, los juicios atípicos, que no pueden
estar sujetos a las normas generales de las otras clases, tales como la
insanía, rendición de cuentas, mensura y deslinde, etc.; por otra parte se han
incluido también en esta categoría aquellos juicios que podrían tramitarse por
un proceso general, pero que por razones de conveniencia legislativa se les ha
conferido características particulares en su trámite que los aparta de las
categorías generales tales como el juicio laboral, el de amparo, el de
inconstitucionalidad, etc..
Los capítulos se dividen en artículos y éstos, en algunos casos, en incisos.
Cuando algún capítulo ha resultado demasiado largo, como en el caso del juicio
ejecutivo, o cuando comprende materias diversas, como el que trata del juicio
de mensura, deslinde y amojonamiento, los hemos dividido en secciones. Tanto
las divisiones libros, como las de títulos, capítulos, secciones y artículos,
están tituladas con una síntesis de la materia comprendida. En lo que se
refiere al título de los artículos, constituye una innovación en relación al
Código vigente que resulta sumamente conveniente para el manejo diario del
Código, como en nuestro propio medio se ha constatado con el Código Procesal
Penal. Se trata, además, de una modalidad introducida en casi todos los Códigos
modernos por razones de orden práctico. En el proyecto elaborado, el título de
cada artículo va después de la palabra "Art." Y del número correspondiente, con
lo que hemos entendido de que dicho título forma parte también de la ley. Junto
con el proyecto, acompañamos un índice sistemático general y otro índice
particularizado, donde se refiere artículo por artículo, con sus respectivos
títulos. Creemos que con ello se ha de facilitar mucho el conocimiento y el
manejo del Código.
No hemos anotado los artículos, prefiriendo explicar los fundamentos de la obra
en esta exposición de motivos. Entendemos que las notas en lugar de aclarar el
sentido de las normas, frecuentemente lo obscurecen creando dificultades de
interpretación. Bastaría, al efecto, observar las consecuencias
correspondientes al Código Civil de nuestro país. Hemos seguido en esto, la
opinión de tan preclaros autores como Raymundo Fernández, Couture y Alfredo
Orgaz, expresada por los dos primeros en sus respectivos anteproyectos, que se
indican más adelante, y citado el tercero por los anteriores.
Han resultado, en total, cincuenta y ocho capítulos que comprenden 377
artículos, número muy inferior al Código en vigencia. Se explica, por la
supresión de todas las normas relativas al procedimiento escrito, las que se
refieren a abogados y procuradores, las que se refieren al arancel de los
profesionales, las de la pérdida de jurisdicción, poder de policía de los
Jueces, recusación e inhibición, todo lo cual, salvo lo primero que está
derogado, corresponde al ámbito de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y allí
está incluido. Se han incorporado, en cambio, las normas relativas al juicio
laboral y al juicio de amparo; el primero no tenía procedimiento propio en
nuestra provincia, y el segundo estaba previsto en una ley especial. También se
han establecido normas especiales para las actuaciones a llevarse a cabo ante
la justicia de paz lega, que se regla al presente por las mismas normas de los
jueces letrados. Sin embargo, esos tres procesos nuevos incorporados no
representan más que un aumento de 18 artículos, pues, en todos los casos, se
prevén las características especiales de tales procesos, pero en lo general se
los remite a los juicios tipos.
No se hacen recomendaciones en el Código: los deberes, facultades o cargas que
se establecen, son expresos, lo mismo que las consecuencias de su
incumplimiento. Hemos evitado, en lo posible, las normas demasiado generales,
tratando de ser precisos en la redacción de los artículos. Lo propio ocurre con
las remisiones; hemos tratado, en todos los casos, de que ellas se hagan con
referencia a disposiciones precisas, indicándolas incluso con el número de los
artículos, cuando fuere necesario.
Las fuentes que hemos tenido en cuenta para la elaboración del proyecto, por
orden de importancia, fueron las siguientes:
1) "Proyecto del Código Procesal Civil" de Raymundo L. Fernández, edición
oficial del Ministerio de Educación y Justicia de la Nación, año 1962.
2) Código Procesal Civil de la Provincia de Mendoza, Ley Nº 2269, edición
oficial del Ministerio de Gobierno de dicha Provincia, año 1953. El
anteproyecto fue elaborado por J. Ramiro Podetti. El Código fue modificado
mediante Ley Nº 2637.
3) Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe, Ley Nº 5531,
cuyo anteproyecto preparó Eduardo B. Carlos. Publicado en "Anuario de
legislación. Año 1962. Jurisprudencia Argentina", pág. 806.
4) Código Procesal Civil de la Provincia de Jujuy, Ley Nº 1967, modificado por
Decreto-Ley Nº 25-G (SG) 1963. Edición oficial del Ministerio de Gobierno,
Justicia y Educación de dicha provincia, año 1964.
5) Código Procesal Civil de la Provincia de La Rioja, en vigencia.
6) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil", de Eduardo J. Couture,
Montevideo, año 1945.
7) Anteproyecto de Código Procesal Civil para la Provincia de Salta, por
Ricardo Reimundin.
8) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de Eduardo Augusto
García, edición oficial de la Universidad de La Plata, año 1938.
9) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de David Lascano,
publicado en la "Revista del Derecho Procesal", año XII, 1954, segunda parte,
pág. 105.
10) Bases para la unificación del Proceso Civil en el país, preparadas con
motivo del IV Congreso Nacional de Derecho Procesal, publicadas en el diario
"La Ley", de fecha 14 y 15 de abril de 1965.
11) Jurisprudencia de los juzgados y tribunales de La Rioja.
12) Jurisprudencia y doctrina del país.
FUNDAMENTACION EN PARTICULAR
A continuación, se expresan los fundamentos que se han tenido en cuenta en
relación a las materias de cada uno de los capítulos que constituyen el
proyecto de Código.
1. Competencia
En este capítulo, el primero problema que se nos ha planteado ha sido el de
determinar cuáles normas corresponden al ámbito del Código Procesal Civil y
cuáles al de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Hemos adoptado la solución que
propone Alsina en su Tratado (2ª ed., II, p. 525): corresponde a la Ley
Orgánica la materia relativa a la competencia absoluta o improrrogable, es
decir, la que se establece por razón de la materia, por razón de grado y por
razón de valor; corresponde al Código la competencia relativa o prorrogable, o
sea la que se fija por razón de territorio. La primera está vinculada a la
existencia misma del tribunal, en cambio la segunda tiene por base a las
personas o cosas del litigio, se refiere al funcionamiento de los órganos. En
cuanto a la competencia por razón de turno, tratándose de una cuestión que
atañe a la administración interna de los tribunales, debe ser establecida por
el órgano que tiene la superintendencia de los mismos, es decir, el Superior
Tribunal de Justicia.
En base a lo referido, se ha establecido una remisión general de la competencia
que corresponde reglamentar en la Ley Orgánica y por vía de superintendencia,
limitándonos a legislar en este Código las normas referidas a la competencia
relativa. Se ha precisado cuál es la competencia prorrogable e improrrogable y
se ha previsto la forma, expresa o tácita, en que puede prorrogarse la primera.
Finalmente se han establecido las reglas para fijar la competencia territorial,
en lo cual se han seguido los criterios comunes en la materia.
2. Cuestiones de competencia
En general se establecen las mismas soluciones del Código en vigencia. Se
prevén las dos formas clásicas de plantear tales cuestiones: declinatoria e
inhibitoria; oportunidad de hacerlo en cada forma: trámite y resolución. Entre
jueces o tribunales de la Provincia, únicamente podrá plantearse la
declinatoria por razones de economía procesal. Se ha tratado de asegurar, por
otra parte, que al plantearse la cuestión en esta provincia, con respecto a un
proceso realizado en otra, que para que el resultado sea efectivo se le
notificará al tribunal respectivo la iniciación de la cuestión y se le
requerirá la suspensión del trámite. Una innovación importante en este
capítulo: se prevé expresamente en qué casos el tribunal puede declarar de
oficio su incompetencia (cuando se refiere a materia y cuantía) y la
oportunidad en que debe hacerse (hasta que se dicte sentencia definitiva).
Entendemos que, con ello, se otorga una solución clara y precisa a un problema
que suele presentarse con frecuencia a los jueces.
3. Deberes y facultades del tribunal
Este capítulo contiene novedades de importancia, con relación al Código
vigente. En primer lugar, se establece el impulso procesal de oficio. En
segundo término, se elimina la facultad de dictar medidas para mejor proveer,
salvo en lo que se refiere a los juicios que versen sobre familia y sobre la
capacidad de las personas. Ambas disposiciones constituyen consecuencias de
distinto orden, de la influencia en el proceso de dos principios, en cierto
modo antagónicos, pero que se concilian en una fórmula de transacción: son el
que se refiere a la disposición del derecho sustancial y el principio
publicístico que inspira el moderno proceso civil. La cuestión ya ha sido
considerada y explicada en la parte titulada "Consideraciones Generales" de
esta exposición de motivos; de modo que allí nos remitimos.
Dentro de las atribuciones del juez, hemos incluido también la de pronunciarse
de oficio sobre la cosa juzgada y la litis pendencia, cuando tuviere
conocimiento de ellas, porque atañe al interés público la necesidad de que los
pleitos se fallen una sola vez, evitando la posibilidad de sentencias
contradictorias.
Hemos previsto aquí también la facultad del juez de dictar ciertos tipos de
medidas disciplinarias; son las que se refieren a la propia marcha del proceso,
como expulsión de audiencias, devolución de escrito, etc., sin perjuicio de
aquéllas otras medidas que se refieren más a las personas que intervienen en el
pleito, como el arresto, multa, suspensión en la profesión, etc., las que
pertenecen al ámbito de la legislación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y
allí se encuentran.
4. Deberes y derechos de las partes
En correspondencia con el deber del juez, de impulsar el proceso de oficio, se
establece la facultad de las partes de instarlo. Se prevé, en cambio, como un
deber de las partes (en rigor, se trata de una carga procesal) el de pedir las
medidas conducentes al diligenciamiento de la prueba, en cuyo cometido el juez
no puede disponer providencias de oficio, conforme se ha explicado.
Para los problemas que surgen con motivo de la sucesión de parte, fallecimiento
e incapacidad de las mismas, se prevén las soluciones constantes en los códigos
modernos, receptadas ya en el que está en vigencia en la provincia.
Se establece expresamente la posibilidad de realizar convenios entre las
partes, dentro del proceso, sobre suspensión de términos y remisión de actos
procesales. Esto implica, como surge del principio que lo inspira, que antes
del proceso, tales convenios no son factibles, toda vez que interesa al orden
público todo lo que se refiere a él, y los actos que lo componen no son
disponibles, ni pueden renunciarse por anticipado. Esto hay que correlacionarlo
con lo que se dispone en el juicio ejecutivo, donde los abusos han sido más
frecuentes en lo que a renuncias anticipadas se refiere; allí se establece con
minuciosidad cuáles actos no pueden ser objeto de convenios anticipados.
5. Patrocinio letrado y representación
Reiterando una norma en vigencia, se dispone que el patrocinio letrado es
obligatorio ante los jueces y tribunales letrados. Así está establecido en todo
el país, y responde a las necesidades modernas. En la actualidad son muchas las
leyes en vigencia, además de la doctrina y jurisprudencia, necesarias para
encontrar la solución jurídica de un caso planteado. No es posible, en esas
condiciones, permitir la defensa sin patrocinio letrado, pues ello sería una
fuente de perturbación en el proceso y de ineficacia en la defensa. Se
exceptúan de la obligación las actuaciones cumplidas ante los jueces de paz
legos, pues como ellos no resuelven, ateniéndose a lo que disponen las leyes,
sino conforme a su leal saber y entender, no hace falta, en tales casos, la
dirección de un letrado; por otra parte, como los intereses que se ventilan
ante esos magistrados son de bajo valor, resultaría antieconómico exigir que se
contrate un abogado.
Se establecen normas tendientes a impedir absolutamente el ejercicio ilegal de
las profesiones forenses. Con ello, a la par que se asegura la eficacia de la
defensa en juicio, confiada a profesionales del derecho, se busca la
moralización y jerarquización del proceso.
Este capítulo contiene una reforma muy importante, que es la que confiere a los
letrados diversas facultades en el proceso que no tienen hasta el presente,
como la de suscribir cédulas, efectuar notificaciones, dirigir oficios,
certificar documentos, pedir informes, etc., labores que las efectuaban el
secretario en unos casos, el auxiliar o el juez en los demás. En este capítulo,
tales facultades se prevén de manera genérica, remitiéndose su reglamentación a
cada capítulo correspondiente. Por ejemplo: lo que se refiere a la
certificación de documentos, está en el capítulo relativo a ella; etcétera.
Aquí, aparte de las normas generales, se prevén las sanciones que se aplicarán
cuando, en ejercicio de estas facultades, se haya incurrido en transgresiones.
Las sanciones son graves, además de los daños causados, puede disponerse la
suspensión del profesional por un término mínimo de tres meses. Consideramos
que con esta innovación en nuestro régimen procesal, ha de conseguirse en buena
medida la agilización del proceso.
En cuanto se refiere a la personería, se prevén las normas clásicas en esta
materia, añadiéndose normas tendientes a facilitar el otorgamiento de poderes
en ciertos casos, como los juicios laborales, cuando se litigue con carta de
pobreza, juicios de bajo monto y juicios de competencia de paz lega. En los
procesos laborales, se facilita aún más el otorgamiento de poderes, ya que, en
esos casos, no solamente puede hacerse ante los secretarios de tribunales
letrados y jueces de paz, sino también ante las autoridad policiales, cuando no
las hubiere las demás; ello sin perjuicio de la representación por el
sindicato.
6. Constitución de domicilio
En esta materia, hemos mantenido el sistema del Código vigente, procurando
conferir mayor precisión a las disposiciones que se refieren a los efectos de
la constitución de domicilio especial o denuncia de domicilio real, en forma
defectuosa. Se prevén las dos obligaciones referidas; quiénes son los que están
obligados a su cumplimiento; radio en que debe constituirse en la ciudad y en
los pueblos de la campaña; y consecuencias que resultan de la omisión de uno u
otro deber procesal.
7. Audiencias
Este es un capítulo muy importante dentro del sistema del proyecto elaborado.
Hemos expresado, al referirnos al método de la codificación, que hemos
prescindido en lo posible de las normas demasiado generales. En ese orden, en
ninguna disposición establecemos que se adopta el sistema de la oralidad, sino
que disponemos, en los lugares correspondientes, las medidas dirigidas a
asegurar la oralidad en el proceso. Uno de esos lugares es, precisamente, el
capítulo que trata de las audiencias. Allí se establecen las normas necesarias
a los fines de que los actos que se cumplan en las audiencias se lleven a cabo
conforme al sistema de la oralidad. Hemos dicho en las "Consideraciones
Generales" de esta exposición de motivos, que en el sistema que hemos
elaborado, únicamente la recepción de la prueba testimonial, confesional y
relativamente de la pericial, y la producción de los alegatos, se realizan
oralmente; nos remitimos a los fundamentos dados en dicha oportunidad. En el
presente capítulo se establecen también las normas necesarias para asegurar la
publicidad, inmediatez y concentración procesal, que son principios implícitos
en el régimen de la oralidad, como también se ha expresado en la oportunidad
citada.
Toda audiencia debe efectuarse recibiéndose lo actuado en versión taquigráfica
o magnetofónica, con el objeto de asegurar la oralidad de aquéllas, y como
reacción contra el sistema "verbal y actuado" que constituye una degeneración
del sistema oral. La experiencia de nuestra Provincia sobre la práctica de las
referidas versiones, es alentadora, pues ha demostrado constituir un excelente
auxiliar de la oralidad. Creemos que únicamente habría que perfeccionarla: la
versión debe dejar de ser un mero auxiliar de la memoria, pasando a constituir
un verdadero documento del proceso. Al efecto, la suscriben los letrados
intervinientes, lo que implica conformidad con su contenido, y se agrega al
expediente como foja útil. Por otra parte, se extenderá su obligatoriedad a
todo tipo de audiencias, no sólo a las de vista de la causa. Naturalmente, que
habrá que ampliar el equipo de taquígrafos o proveer de grabadores a los
distintos juzgados y tribunales de la Provincia. Entendemos que esta última es
la solución más eficaz e incluso la más económica para el erario público.
Otra innovación importante sobre el sistema del Código vigente, es la que se
refiere a la supresión de algunas formalidades que consideramos
contraproducentes, porque lejos de asegurar los fines de justicia propuestos al
establecerlas, han perturbado la recta decisión de los juicios. Nos referimos a
los apercibimientos dispuestos para los casos de incomparecencia de las partes
-no obstante la asistencia de sus apoderados- a la audiencia de vista de la
causa. Como lo hemos recordado en la parte general de esta exposición de
motivos, en el régimen vigente, si no comparece en persona el actor, se lo
tiene por desistido de la acción, y si no lo hace el demandado se lo tiene por
confeso. En el proyecto hemos suprimido tan drásticas consecuencias. Por lo
pronto, el actor o el demandado en persona, sólo deben asistir a la audiencia
si tuvieren que absolver posiciones y hubieren sido citados al efecto; salvo,
claro está, el caso en que no hubieren otorgado poder y debieron hacerlo para
integrar la personería de sus letrados. Por otra parte, ni el actor ni el
demandado pierden el pleito por el hecho de llegar tarde a la audiencia; ni
siquiera puede negárseles en tal caso intervención en ella. Lo único que
pierden en tal situación, es el derecho que hubieren dejado de usar, pues la
audiencia no se retrograda. Así, por ejemplo, si al llegar una parte ya ha
declarado algún testigo de la contraria, habrá perdido el derecho a formular
repreguntas a ese testigo; pero en adelante tiene plenas facultades con
relación a los actos aún no producidos.
También se ha suprimido la obligación de dejar constancia en secretaría de la
presencia de las partes, diez minutos antes de la hora de iniciación de la
audiencia, supresión que es una consecuencia de lo expresado anteriormente. Se
trata, por otra parte, de una disposición que en la práctica ha dado lugar a
múltiples cuestiones. Queda la posibilidad de dejar esa constancia como una
mera facultad, no como obligación.
En nuestro medio, la suspensión de audiencias y sus correspondientes prórrogas,
constituye la fuente más prolífica de dilaciones procesales. Hemos procurado
remediar ese mal; hemos buscado el remedio a cada uno de los más frecuentes
motivos invocados al efecto, estableciendo sanciones para la parte, los jueces
y aún los auxiliares médicos que transgredieren los respectivos preceptos.
Creemos que de esta manera se ha de subsanar en gran parte el problema de que
se trata.
Finalmente, hemos reglamentado con minuciosidad la audiencia de "vista de la
causa", que tiene mucha importancia en nuestro juicio oral. En efecto, éste se
divide en dos partes principales que son: la "litis contestación" y la "vista
de la causa", separadas por un período intermedio que sirve para preparar la
realización de la segunda.
8. Tiempo en el proceso
Este capítulo comprende las materias relativas a los plazos procesales y al
tiempo hábil. Se continúa, en general, con los conceptos contenidos en el
Código en vigencia, que son los de la moderna corriente procesal civil. Así,
los términos son todos perentorios e improrrogables, lo cual es indispensable
en el sistema del impulso procesal de oficio y, además, responde en general a
razones de celeridad en el trámite. Hemos tratado de aclarar algunos conceptos
con el objeto de evitar confusiones. Por ejemplo, los términos por horas se
cuentan únicamente en horas hábiles, salvo que expresamente se dispusiera otra
cosa. Así, un plazo de 24 horas, si no hubo habilitación expresa, no equivale a
un día, sino que se suman las horas hábiles de cada día hasta completar aquel
plazo. Digamos de paso que nos hemos cuidado de prever en horas términos que en
realidad deben contarse en días. No decimos que tal derecho se ejercerá en el
término de 24 horas, sino en el término de un día.
9. Notificaciones
En esta materia hemos cuidado primeramente de sistematizar en la forma más
perfecta posible el contenido del capítulo. Hemos establecido de tal forma: a)
las diversas clases de notificaciones; b) modo como se practica cada una; c)
cuándo se aplica cada clase.
Como se ha referido antes, a los fines de simplificar y acelerar el proceso, se
confiere al letrado patrocinante la facultad de suscribir y practicar, por sí
mismo, las notificaciones. Entendemos que con esto ha de ganar mucho en
celeridad el proceso. A la par de la facultad referida, se disponen condiciones
para evitar abusos, tales como: antes de notificar a la parte contraria, el
letrado debe siempre notificar a su parte; hay cierta clase de notificaciones
que el letrado no podrá realizar, como la primera que se efectúa en el proceso;
se establecen sanciones severas para los abogados que cometieren abusos en
ejercicio de esta facultad.
En la notificación a la oficina se continúa con el sistema del Código en
vigencia; no es el secretario o auxiliar el que tiene la obligación de
notificar a las partes, sino que éstas las que deben requerir, los días
correspondientes, los expedientes que tuvieren en trámite en cada secretaría,
dejando constancia en un libro llevado al efecto si el expediente no le fuere
facilitado por cualquier motivo. Hemos querido evitar la ficción de que la
notificación a la oficina la practica en realidad el secretario, pues sabemos
que en realidad la efectúa el auxiliar; hemos establecido, por ello, que la
suscribirá dicho auxiliar.
En la notificación por cédula seguimos, en general, los lineamientos clásicos.
Salvo en lo que se refiere a quién puede practicarla, ya que le conferimos
facultad al abogado, como está dicho. Hemos creído conveniente, empero que no
la efectúe el profesional aludido cuando no la recibiere directamente el
interesado o persona de la casa. Creemos que, en la práctica, la mayor parte de
los casos, como la notificación se practica en el domicilio especial, y éste se
constituye en el estudio jurídico del abogado, la cédula se entregará de
abogado a abogado en los tribunales.
La notificación postal comprende a la que se efectúa por carta con aviso de
recepción, que se realiza en papel en forma de memorándum y la que se efectúa
por telegrama. En nuestro medio, aunque está prevista en el código en vigencia,
no se ha usado mucho. Creemos que, con la facultad otorgada a los abogados,
ella se ha de usar mucho más especialmente en las notificaciones que den
practicarse al interior de la Provincia, por la comodidad y celeridad del
trámite correspondiente.
En la notificación por edictos hemos previsto la forma de practicarse y las
oportunidades en que corresponde. Hacemos referencia a publicaciones en el
"órgano oficial de publicaciones", en concordancia con las disposiciones que
proyectamos en la Ley Orgánica del Poder Judicial relativas a la creación de un
órgano oficial -que no sea el "Boletín Oficial"- para servicio del Poder
Judicial exclusivamente. Digamos aquí que en todo el proyecto elaborado, hemos
tratado de reducir drásticamente los términos establecidos en el Código vigente
para la publicación de edictos, con fines de reducir el costo del proceso y
acelerar su trámite.
Se prevén también las notificaciones a los funcionarios y las personales,
conforme a las normas clásicas en la materia. Atendiendo a los resultados de la
práctica tribunalicia, hemos ampliado el radio de la aplicación de las
notificaciones por cédula, para evitar abusos que desembocan en verdaderas
situaciones de indefensión, como la que se refiere a la notificación de
liquidaciones.
10. Expedientes
En esta materia, aparte de las normas corrientes sobre formación y consulta de
los expedientes, hemos incluido disposiciones para facultar a los periodistas
la consulta de las actuaciones, con el fin de asegurar el principio de la
publicidad de los actos del Poder Judicial. Dicha publicidad se completa con
las normas establecidas respecto a las audiencias, que pueden ser presenciadas
por todos, salvo casos especiales, y con las que se refieren a la publicidad de
las sentencias.
Con el fin de remediar uno de los vicios frecuentes en los ambientes forenses,
la no devolución de expedientes recibidos en préstamo, o cuando menos la demora
en restituirlos, hemos previsto sanciones severas para reprimirlo, asegurando
su devolución en el término establecido, tales como multas acumulativas por
cada día de retardo y suspensión en el ejercicio de la profesión.
Salvando una omisión frecuente en las legislaciones análogas, y en el Código
vigente, hemos previsto normas expresas para la reconstrucción de los
expedientes; fijando los casos en que procede, procedimiento que debe seguirse
al efecto, medidas que pueden tomarse, etc.
En este capítulo, están comprendidas también las disposiciones que se refieren
a escritos y a cargos, cuyas materias hemos considerado insuficientes para
hacer capítulos aparte. En lo que respecta a los escritos, se ha introducido
una novedad importante, y es que de todo escrito que no sea de mero trámite,
debe presentarse copia para la parte contraria, con el objeto de que cada parte
tenga en su poder un verdadero duplicado del expediente, no teniendo necesidad
de retirarlo con frecuencia, y facilitando su reconstrucción en caso de
extravío.
En lo que se refiere al cargo se incorporan dos novedades: primero, que el
cargo lo suscribe el empleado que recibe el escrito, no el secretario, con lo
que se elimina una ficción y se otorga mayor responsabilidad al personal
auxiliar de las secretarías; en segundo lugar, al ponerse el cargo
extraordinario por escribano o secretario, el escrito no queda en poder de
éstos, sino que en el acto lo devuelve al interesado, el cual deberá
presentarlo dentro del horario de despacho del siguiente día.
11. Traslados y vistas
Acerca de cuándo procede un traslado o cuándo procede una vista, salvo los
casos expresamente establecidos, los códigos en general no traen una norma que
lo determine, dejándolo librado a la intuición jurídica del juzgador. Para
evitar esa indeterminación, fuente de soluciones contradictorias, hemos
previsto, en una norma general, en qué casos procede el traslado y en cuáles la
vista. Ello se entiende, naturalmente, sin perjuicio de aquellos casos en que
unos u otros estén dispuestos expresamente.
Ambos se practicarán de acuerdo a la forma de notificación que correspondiere,
conforme a lo establecido en el capítulo respectivo. El término es de seis y
tres días, respectivamente, y se confiere en calidad de autos.
12. Oficios y exhortos
Con criterio práctico, hemos proyectado que las comunicaciones entre jueces de
la Provincia se efectúen mediante oficio, sin necesidad de exhorto. Lo propio
ocurre de los jueces a las autoridades administrativas. Con igual criterio se
ha previsto que en estos últimos casos, el oficio debe dirigirse al Jefe de la
repartición respectiva -no al ministro o jefe del Poder Ejecutivo- con el
objeto de obviar el trámite burocrático.
En cuanto se refiere a los exhortos, se establece con precisión cuáles son los
recaudos que deben cumplir los que llegan de otras provincias, para que los
jueces de ésta deban cumplirlos obligatoriamente. Ello se prevé para evitar
abusos; con igual objeto se establece la posibilidad de que las personas
afectadas por los exhortos puedan plantear oposición ante el propio juez
exhortado, en caso que fuera de esta Provincia, ya que si debieran plantearlas
ante el exhortante, la defensa de sus derechos quedaría reducida a meros
enunciados teóricos. Para que pueda el interesado plantear oportunamente su
defensa, se prevé que debe ser notificado todo aquél a quien afectare un
exhorto dirigido a los tribunales provinciales.
Se resuelve expresamente una vieja cuestión suscitada en nuestro medio y que
jamás ha tenido solución uniforme. Es la que se refiere a la regulación de
honorarios. Se establece que compete al juez exhortado practicar dicha
regulación.
En lo que se refiere a otros aspectos relativos a los oficios, se prevén al
legislarse sobre la prueba documental y la prueba informativa.
13. Diligencias preliminares
En este capítulo se comprende tanto a las medidas preparatorias como a las
pruebas anticipadas. En uno y otro caso se ha procurado contemplar todas las
figuras posibles, con el objeto de evitar que por circunstancias propias del
proceso, como la demora en su promoción o la que resulta de su mismo trámite,
se pierda una posibilidad procesal de relevancia.
En cuanto a su trámite, hemos remitido al que se prevé para cada clase de
prueba en los capítulos respectivos.
14. Medidas precautorias
Este es también un capítulo importante dentro del proyecto elaborado, como que
se refiere a la eficacia misma del proceso. De nada valdría que el juzgador
declarara la existencia de un crédito, si quien debe efectuar la respectiva
prestación puede caer en la insolvencia, sin quererlo o voluntariamente. Para
prevenir esa situación es que se han establecido las medidas cautelares.
Nuestro criterio, en esta materia, ha sido el de facilitar, en todo lo posible,
el aseguramiento de los derechos, cuidando siempre que para el caso en que la
medida se haya pedido sin razón, quede al afectado la posibilidad de resarcirse
de los daños que le haya ocasionado, a cuyos fines se prevé la debida
contracautela.
Las medidas cautelares pueden obtenerse sin necesidad de demostrar la
verosimilitud del derecho invocado; basta con que se otorgue una garantía
satisfactoria, la que puede ser prestada por los Bancos u otras instituciones
análogas. Así por ejemplo, si se pide un embargo y se ofrece una fianza que a
juicio del tribunal fuere suficiente contracautela, con eso sólo puede
disponerse el embargo. Se facilita y agiliza mucho el trámite, en pro de la
eficacia del proceso; pues esta clase de medidas es casi siempre de carácter
urgente y no pocas veces se ejecutan demasiado tarde.
Con el fin de evitar vejaciones innecesarias al demandado, se otorgan
facultades discrecionales al juez con el objeto de que aprecie y decida si la
medida es excesiva, si es más adecuado proveer otra distinta a la solicitada o
disminuir la que ya está concedida. Incluso puede dejarla sin efecto, de
oficio, cuando no se justifique su mantenimiento.
En una norma hemos previsto una situación particular de nuestro medio,
presentada con frecuencia. Es el caso en que un vehículo de paso por nuestra
Provincia ocasiona un accidente de tránsito en que no resultan heridos. Por
esta circunstancia el conductor no sufre detención, y cualquier medida cautelar
clásica llegaría demasiado tarde si es que dicho conductor decide continuar
viaje. Para esa situación hemos previsto que cualquier autoridad policial podrá
disponer la retención del vehículo por un día, a pedido del presunto
damnificado, con el objeto de que en ese término se procuren por los medios
pertinentes las medidas de aseguramiento de sus derechos.
15. Acumulación de acciones y de proceso
Considerando que los principios que informan las acumulaciones de acciones y de
procesos son los mismos, se los ha legislado en un mismo capítulo.
Se establecen las distintas formas de acumulación que se conocen en la
doctrina: activa o relativa a la parte actora, pasiva o que se refiere a la
demandada, o en ambas partes; puede ser, además, acumulación voluntaria o
necesaria, siendo en el primer caso aquélla que se cumple facultativamente por
los interesados respondiendo a motivos de economía procesal. Es acumulación
necesaria la que se ordena por el juez, con independencia de lo que al respecto
solicitaren las partes, cuando en la relación jurídica que se trae a la
justicia no es factible un pronunciamiento válido sin la concurrencia de otras
personas, además de las que concurren como accionantes o que son denunciadas
como demandadas. Se establece cuándo procede cada una de las referidas clases
de acumulación, y el trámite que debe imprimirse en cada caso.
16. Nulidades
Esta es posiblemente la materia más difícil de legislar en la elaboración de un
código procesal civil; pues, por una parte, la nulidad tiene por objeto
asegurar la observancia de las formas establecidas, sancionando su
incumplimiento; pero por otra parte se debe cuidar de evitar la sanción de
nulidad cuando, no obstante no haberse respetado la forma del acto, se ha
cumplido su finalidad, porque en tal caso la nulidad aparejaría un daño inútil.
Así lo expresa Alsina al tratar esta materia.
Por otra parte, sobre nulidades procesales existen las mayores discrepancias en
la doctrina y jurisprudencia del país. Algunos autores eminentes, como Busso y
Bibiloni, partiendo del supuesto de que las normas procesales son adjetivas de
las de derecho de fondo, hacen depender de éstas la naturaleza de las primera;
y así transportan al proceso toda la teoría de las nulidades en el Derecho
Civil. Dicha concepción ha sido rebatida enérgicamente por Lascano y en general
por los modernos autores de Derecho Procesal. Hoy existe consenso uniforme en
el sentido de que el Derecho Procesal goza de autonomía frente al derecho de
fondo y que, por lo tanto, la teoría de las nulidades procesales no participa
de las conclusiones arribadas respecto al Derecho Civil. Sin embargo, la
independización de la cuestión respecto al derecho de fondo, no ha liberado
enteramente a los procesalistas de los conceptos del Código Civil respecto a
nulidades. Se habla así de nulidades absolutas o relativas, de interés público
o privado, actos anulables o nulos, etc., conceptos todos que responden a las
clasificaciones contenidas en el Código Civil, no obstante que se reconoce que
la teoría en el proceso responde a principios diferentes al del derecho de
fondo, como por ejemplo, en aquél, todas las nulidades pueden ser convalidadas
por el consentimiento expreso o tácito de la parte afectada por ella, lo que no
ocurre en el régimen del Código Civil, (Alsina, "Derecho Procesal", 2ª edición,
T. I. Pág. 646; Podetti, "Tratado de los Actos Procesales", pág. 481).
Frente a las dificultades del problema, hemos considerado conveniente adoptar
un sistema claro y preciso con el objeto de que, en los problemas que plantee
la interpretación de la ley procesal sobre la materia, pueda recurrirse a los
principios que la informan y encontrar con facilidad las soluciones
pertinentes. Hemos creído que el sistema que mejor se adapta a la autonomía de
la cuestión respecto al derecho de fondo, es el que divide las nulidades
procesales en esenciales y accesorias, conforme al contenido de la norma
vulnerada, que es, por otra parte, la clasificación que propicia Alsina en "Las
Nulidades en el Proceso Civil", pág. 74. Constituye nulidad esencial la que
resulta de la violación de una norma que impone un requisito esencial en un
acto procesal; las demás son nulidades accesorias. Considerando que al fin de
cuentas, todas las normas procesales son reglamentarias del derecho de defensa
en juicio, no es suficiente que medie indefensión para estar en presencia de
una nulidad esencial. Empero, si la norma vulnerada protege directamente dicha
garantía constitucional, entonces constituye un requisito esencial, resultando
del mismo carácter la nulidad respectiva. Están también comprendidas dentro de
esta categoría de normas, por extensión, las que se refieren a la integración
de los tribunales y a la intervención de los incapaces.
Se establece un régimen distinto en cuanto a la declaración de nulidades
esenciales y accesorias. Las primeras pueden ser declaradas de oficio, hasta la
oportunidad de dictar sentencia. Unas y otras pueden ser denunciadas por las
partes, siempre que no las hubieran consentido, o que no hubieran concurrido a
producirlas, y que les ocasione perjuicio. En todos los casos, si no obstante
la violación de las normas se hubiera conseguido su finalidad, la nulidad no es
procedente. Todos estos principios responden a las características propias de
las nulidades procesales que no se declaran por respeto a las formas
establecidas, sino con el objeto de conseguir que el proceso cumpla con sus
fines. No procede la nulidad por la nulidad misma, ni cuando no existe daño, ni
cuando para su declaración debiera alegarse la propia torpeza.
Fundados en los mismos principios, se ha limitado la extensión de la
declaración de nulidad, exclusivamente a lo estrictamente necesario, sin
comprender a los actos previos o posteriores al acto viciado que pueden
subsistir.
Los medios para denunciar la nulidad son: el incidente, hasta que se dicta
sentencia, y el recurso de casación, con posterioridad a ella. Entendemos que
ello no descarta la posibilidad de usar el recurso de reposición, cuando fuere
procedente, ya que éste se otorga para rectificar una resolución, dictada sin
sustanciación, que a juicio de la parte no se acomodare a las normas
pertinentes, entre las que se encuentran las que se refieren a los actos
procesales. Igualmente cabe la denuncia por vía de acción, cuando el proceso
hubiere concluido definitivamente.
En los procesos de ejecución, la nulidad debe plantearse por medio de la
excepción correspondiente, si la etapa del proceso lo permite.
17. Incidentes
Aparte de las normas ya tradicionales en esta materia, en relación a la forma
de promover el incidente, suspensión del trámite principal, etc., se prevén
disposiciones encaminadas a evitar la dilación del proceso y la mala fe. Se
establece que la articulación planteada dentro de un incidente se resuelve
junto con éste; se prevén restricciones en cuanto a la prueba; se establece la
forma en que ha de sustanciarse y resolverse cuando se plantea en audiencias en
que se corre traslado y se recibe la prueba en ella misma, en que también se
dicta el respectivo pronunciamiento, todo lo cual es muy necesario preverlo en
nuestro procedimiento oral, constituyendo su omisión en el Código vigente una
falta visible que ha dado lugar a no pocas dificultades; en fin, se ha
procurado la mayor abreviación en su trámite, de manera que, sin que ella
atente contra el derecho de defensa en juicio, se evite en lo posible que
constituya una vía expedita para dilatar los procesos.
En orden a asegurar la buena fe procesal, se ha previsto expresamente la
facultad de rechazar "in limine" la articulación, cuando fuera notoriamente
improcedente. Se establecen también sanciones para los letrados que usaren con
mala fe de este remedio procesal. Se prevé la posibilidad de imponer a la parte
que planteare incidentes con mala fe, un interés punitorio que puede llegar a
dos veces y media más del interés oficial, por el tiempo que ha durado la
articulación, aparte de la tasa ordinaria correspondiente. Se ha perfeccionado
un instituto que ya estaba previsto en el Código actual, que es el que se
refiere al pago previo de las costas de un incidente, como condición para
promover otro. Resultaba que en aquellos casos en que la cosa litigiosa no era
susceptible de apreciación pecuniaria, no se regulaban honorarios, de modo tal
que las costas del incidente quedaban reducidas al sellado de actuación, que
importa una suma mínima, con lo que el obstáculo para promover otros planteos
incidentales, era lírico. Para obviar el problema hemos establecido que, en
todos los casos, los jueces regularán honorarios, haciéndolo con carácter
provisional cuando no hubieren bases económicas al efecto.
18. Allanamiento, desistimiento, transacción
Se precisa cuando es factible cada una de las figuras referidas, previéndose el
trámite que corresponde en cada caso.
Se distingue respecto al desistimiento, cuando se refiere a la acción que lo
extingue y no precisa del consentimiento del adversario, de cuando se refiere
al proceso que deja subsistente la acción para hacerla valer en otro juicio si
no se hubiere extinguido por algún otro motivo, y que requiere el
consentimiento de la parte contraria.
La transacción puede ser total o parcial, continuando el proceso en este caso,
por lo que no ha sido objeto de ella.
Se deja constancia que no pueden ser objeto de allanamiento, desistimiento, ni
transacción los derechos indisponibles.
19. Tercerías
Aparte de las normas convencionales en esta materia, se han previsto las
diversas formas de tercerías coadyuvantes, excluyentes, voluntarias y forzosas,
estableciéndose cuándo procede cada una y el trámite que corresponde
imprimirles en cada caso.
En este mismo capítulo, como una materia conexa con la tercería de dominio o de
posesión, se prevé el levantamiento de embargo sin contienda para el caso que
el derecho invocado resultare manifiesto.
Como una forma más de promover la más estricta buena fe procesal, se establece
que cuando la tercería, aunque procedente, se ha planteado extemporáneamente,
esto es, luego de esperar el avance del proceso en varias etapas y no
inmediatamente de conocido el embargo, se impondrán las costas al ganador. En
base al mismo criterio de moralidad procesal, se faculta al juez incluso a
ordenar por sí la detención de los culpables cuando se descubriera que hubo
connivencia en el planteo de la tercería.
En este mismo capítulo se incluyen las normas que se refieren a casos
particulares de tercería, como las de dominio, de posesión y de preferencia.
20. Perención de instancia
Podría parecer una contradicción que mantengamos el instituto de la perención
de la instancia en un proceso en que el impulso procesal está a cargo de los
jueces, no de las partes. La contradicción es sólo aparente. El impulso
procesal de oficio no implica que la caducidad de la instancia no pueda
producirse, pues si el proceso ha estado detenido por el término previsto al
efecto, ella se operará. Lo único que podría variar es el sistema de imposición
de costas que, en estricto derecho, debieran cargar los jueces y no las partes.
Pero no hemos querido llegar a esta consecuencia por razones de orden práctico,
ya que resulta poco menos que imposible que el juez tenga el efectivo control
de todos los procesos en todas sus etapas. Hemos mantenido en este instituto el
régimen vigente, en que las costas se imponen por el orden causado. Pues, así
como en el sistema del impulso procesal a cargo de las partes, se interrumpe la
perención por la actividad del juez dirigida a impulsar el proceso, también en
el sistema adoptado se interrumpe por el ejercicio de la facultad que tienen
las partes de instar el proceso. Existe, además, una razón de orden práctico
para mantener el instituto de la perención y ella consiste en que si por
descuido de los jueces, o porque ellos no tienen el efectivo control del
proceso, como se ha dicho, unido al desinterés de las partes, se mantiene
paralizado el proceso por largo tiempo, es conveniente que exista el medio
legal para que el proceso no permanezca abierto indefinidamente y se le pueda
poner término.
Entre los múltiples sistemas que existen en la doctrina, hemos adoptado el
siguiente: la perención puede declararse de oficio o a petición de parte, pero
no se opera de pleno derecho. Hemos modificado el sistema vigente en el Código
actual, en que se opera de pleno derecho y que aparentemente resulta más
avanzado, por las dificultades a que da lugar su aplicación. En efecto, en el
vigente puede haber transcurrido el término legal sin que las partes o el juez
lo hubieren advertido, y se dicta la sentencia definitiva o se cumplen otros
actos procesales ulteriores al transcurso de tal plazo; queda, en tal caso, una
situación de inestabilidad e indecisión, pues no se sabrá si tales actos son
nulos o si son válidos. Con el sistema que hemos adoptado, se gana en claridad
y precisión en las situaciones procesales, tan importantes en orden a la
seguridad de los derechos, pues recién se opera la perención con la resolución
que la declare.
El término legal para que se opere la perención lo hemos reducido a seis meses,
tanto al proceso del juicio como a los recursos extraordinarios. Se gana en
simplicidad y se trata de un plazo, a nuestro juicio, suficientemente
prolongado para que el proceso se considere caduco por desinterés de las partes
y se disponga su archivo.
21. Costas
Como se propunga en las modernas corrientes procesalistas, el pronunciamiento
sobre las costas se formula de oficio por los jueces; no es necesario al
respecto expresa petición de las partes. Al respecto hemos avanzado aún más,
disponiendo que también en lo que se refiere a los intereses, los jueces dicten
pronunciamiento de oficio. De modo que toda sentencia que condena al pago de
sumas de dinero, deberá establecer también si corresponde el pago de intereses.
Lo propio debe acontecer respecto a los honorarios.
Un problema que ha dado lugar a dificultades en nuestro proceso de instancia
única es el que se refiere a la recurribilidad de la regulación de honorarios,
es decir, si cuál es el medio adecuado para recurrirlos. Por una parte, como
tal regulación se practica sin previa sustanciación, parecería que el medio
adecuado es el recurso de reposición; pero como generalmente ella va incluida
en la sentencia definitiva, en tal caso el único medio adecuado es el recurso
extraordinario, sea casación, inconstitucionalidad o apelación extraordinaria
ante la Suprema Corte Nacional. Hemos resuelto el problema procurando otorgar
seguridad a la solución pertinente, estableciendo que el medio legal que
corresponde es el recurso de reposición, lo cual se entiende sin perjuicio de
intentar ulteriormente los otros recursos que procedieren. El planteo de la
reposición es requisito previo al efecto y tiene la finalidad de salvar
cualquier error en que se incurriere en la regulación de honorarios. Dicho
planteo, por otra parte, suspende el término para intentar los recursos
extraordinarios contra la sentencia en su integridad, lo cual tiene fines de
economía procesal, para evitar que se promueva un recurso extraordinario contra
una parte de la sentencia y luego otro recurso de igual carácter contra otra
parte.
El principio general adoptado en materia de costas, es el del vencimiento.
Empero, hemos considerado que en ciertos casos la aplicación de tal sistema
importa una injusticia; por ello lo hemos atenuado, previendo la facultad de
imponer las costas en el orden causado cuando el vencido hubiere tenido razones
atendibles para litigar.
Hemos previsto expresamente, para evitar dificultades, la facultad del abogado
para reclamar sus honorarios directamente del vencido o de su cliente.
Hemos establecido, en lo que se refiere a la comprensión de las costas, reglas
prácticas para que ellas constituyan una verdadera indemnización para el
vencedor. Empero, hemos creído conveniente incluir la posibilidad de moderar
las consecuencias absolutas del principio, atribuyendo la facultad a los jueces
de prorratearlas equitativamente entre las partes cuando ellas alcanzaren el
cuarenta por ciento del valor de la cosa litigiosa.
22. Beneficio de pobreza
Una de las aspiraciones clásicas de la administración de justicia es que ella
sea barata, con el objeto de que pueda estar al alcance de los más pobres. Para
ello, uno de los medios de alcanzarla es el beneficio de pobreza, mediante el
cual se otorgan al que está en esas condiciones los siguientes derechos: a) se
lo exime del pago del sellado de actuación o impuesto de justicia; b) puede
publicar edictos gratuitamente en el órgano oficial; c) puede litigar con poder
apud-acta; d) no necesita otorgar caución para obtener medidas cautelares; e)
puede recurrir al patrocinio del defensor oficial; f) no está obligado al pago
de los honorarios que devengue su defensa.
Se prevén los casos en que procede y el trámite que debe seguirse para
conseguirla. En lo demás, se incluyen las normas clásicas en la materia.
23. Demanda y contestación
Al establecer los requisitos de la demanda y contestación, que en nuestro
procesal oral incluye el ofrecimiento de toda la prueba, además de los hechos,
el derecho y el petitorio, hemos establecido una novedad en relación al Código
vigente; el cuestionario para la absolución de posiciones debe formularse por
escrito y acompañarse con la demanda, sin perjuicio de su ampliación oral en la
audiencia respectiva. Creemos que de esa forma se restringirá el ofrecimiento
de tal medio de prueba a los supuestos en que medie una real necesidad para la
defensa de las partes.
Por razones prácticas, para facilitar el manejo de la materia, hemos previsto
en qué caso procede la litis consorcio necesario o facultativo, es decir,
cuando deba o pueda dictarse un pronunciamiento que resuelva la cuestión
respecto a todos los que estuvieren afectados por ella, con el objeto de evitar
sentencias contradictorias sobre una sola cuestión. Al respecto, se formula la
pertinente remisión a las normas de la acumulación de procesos y de acciones,
en lo que se refiere al trámite y demás aspectos del problema.
En cuanto al traslado de la demanda o de la reconvención, se ha reducido el
término a veinte días netos, es decir, que se ha eliminado la posibilidad de
prórroga por diez días más, prevista en el Código actual, que desvirtúa el
principio general adoptado sobre la improrrogabilidad de los plazos procesales.
La falta de contestación de la demanda o de la reconvención, crea una
presunción relativa de la veracidad de los hechos afirmados por la parte
contraria. Dicha omisión no es suficiente para tener por acreditados tales
hechos, sino que éstos deben ser confirmados por otras pruebas, rendidas en el
proceso, en lo cual queda sujeto a la apreciación del juez.
24. Excepciones procesales
Entre las excepciones procesales previstas se aumentan, con relación al Código
vigente, la de defecto lega, que ha constituido una sensible omisión de éste, y
la de arraigo respecto a los sujetos domiciliados fuera de la provincia,
establecida como un medio de asegurar el resultado de los procesos, y evitar
las aventuras judiciales del que sabe que en caso de perder el pleito
seguramente no pagará las costas por las dificultades de hacerlas efectivas en
bienes ubicados en otras provincias.
En cuanto a su trámite, se prevé el modo y oportunidad de oposición,
remitiéndose en lo demás a las normas previstas para los incidentes. Por tanto,
les son aplicables todas las disposiciones de carácter punitivo establecidas en
el capítulo de los incidentes, para garantizar la celeridad en el trámite y la
buena fe procesal.
En cuanto a la excepción de prescripción, conforme al Código Civil, puede
oponerse en cualquier estado del trámite, pero si no se plantea en la
oportunidad prevista para los demás, aunque prosperara carga con las costas. Se
da así jerarquía legal a una solución fundada en la buena fe procesal que ha
sido adoptada por los tribunales del país.
Con el objeto de evitar problemas, hemos previsto cuál es el pronunciamiento
que corresponde respecto a cada clase de excepción, para el caso de que ella
procediere.
25. La prueba en general
En ese capítulo se establecen los medios de prueba admisibles, y las reglas
para su ofrecimiento, recepción y apreciación. Siguiendo las corrientes
modernas, hemos previsto la mayor amplitud en cuanto a las pruebas, dejando
abierta la posibilidad de incorporar al proceso aquéllos que resulten de los
inventos o descubrimientos del arte o la ciencia. En cuanto a la oportunidad
para producirla, se ha tratado de evitar que, por negligencia de las partes en
su diligenciamiento, se dilate el proceso, disponiéndose que deberán recibirse
hasta la oportunidad de la vista de la causa, caducando la ocasión aunque dicha
audiencia se suspendiera por cualquier motivo.
La carga de la prueba constituye un problema arduo en Derecho Procesal, por las
innúmeras consecuencias a que da lugar. Creemos que hemos adoptado una fórmula
clara y precisa, informada de los principios teóricos más aceptables en la
materia. Es la fórmula que proporciona Alsina en su contenido "Tratado de
Derecho Procesal".
En cuanto a la apreciación de la prueba, hemos adoptado el sistema de la sana
crítica, que no sólo se opone al de las pruebas legales, sino también al de la
libre convicción. Es aquél el criterio más científico, que responde mejor a la
organización democrática de nuestro sistema de vida y que uniformemente
propicia la moderna doctrina procesal civil. Con el fin de acentuar su
configuración, hemos señalado la necesidad de fundamentar las conclusiones a
que se llegue sobre las pruebas, es decir, expresar las razones de la
convicción del juzgador. Dicha fundamentación debe estar basada en los
principios de la lógica y en las reglas de la experiencia común, que son los
presupuestos que comprenden el sistema.
26. Prueba confesional
En relación al Código vigente, del que se reiteran sus normas fundamentales, se
incluyen algunas innovaciones. En primer lugar, se prevé la posibilidad de que
el propio letrado del absolvente le formule en la audiencia preguntas
aclaratorias con el fin de evitar que, por la dialéctica del abogado de la
parte contraria, se confunda el absolvente si éste es persona ignorante,
haciéndole decir algo que en realidad no hubiera querido expresar.
Con el criterio general de evitar suspensiones de audiencias que dilaten el
proceso, se prevé la forma de facilitar la producción de esta prueba en el
lugar donde se domicilia el absolvente, lo cual responde también a una razón de
justicia, salvo que la parte que ha propuesto la absolución deposite el importe
calculado para gastos de traslado.
Se disponen las reglas clásicas en la materia en cuanto a los demás problemas
que suscita esta prueba: quienes deben absolver, forma de preguntas y de
respuestas, negativa a responder, caso de imposibilidad de comparecer por
enfermedad, y valor de la confesión extrajudicial.
27. Prueba testimonial
Se reiteran las normas convencionales contenidas en el Código vigente, en lo
que se refiere a capacidad para testificar, juramento, generales de la ley,
declaración por informe y testigos domiciliados fuera del asiento del tribunal.
Para el caso de que el testigo, debidamente citado, no compareciera,
corresponde su inmediata detención. No hemos creído, conveniente que recién la
segunda citación contenga tal apercibimiento, porque es como dar de antemano la
oportunidad para no asistir a la audiencia, sin sanción de ninguna clase, y con
todo el daño que implica para el proceso una postergación de la vista de la
causa. Se afirma, además, la necesidad de promover el acatamiento de las
órdenes judiciales.
Se establece un número máximo de testigos por cada parte, que son doce en los
procesos ordinarios y seis en los demás, quedando empero la posibilidad de
ampliarlo por razones justificadas, en cuyo caso se debe plantear la cuestión
en el escrito en que se ofrece la prueba.
Antes de recibírsele declaración, el testigo puede ser renunciado por la parte
que lo ofreciera. Ello responde al principio dispositivo que rige la materia,
conforme a lo explicado en la parte general. La renuncia puede ser táctica o
expresa, ocurriendo lo primero cuando la parte debió traerlo personalmente a la
audiencia y el testigo no comparece; lo segundo, cuando así lo manifiesta en
forma expresa.
En la forma de interrogación hemos mantenido el sistema actual que, a nuestro
juicio, ha dado buenos resultados. Las partes, o mejor dicho sus letrados,
pueden formular las preguntas directamente al testigo, tanto para ampliar el
cuestionario, la parte que lo ofreciera, como para repreguntar, la parte
contraria. El juez puede interrogar libremente al testigo sin necesidad de
ajustarse a límites impuestos por el cuestionario escrito. Dicha atribución
emerge del principio de que, una vez incorporada la prueba, esto es, cuando ya
no puede ser renunciada por las partes, el juez tiene la atribución de
averiguar la verdad real sobre los hechos materia de la litis.
Hemos establecido la obligación de indemnizar a los testigos, abonándoles por
las partes la suma que en cada caso fije el juez. Entendemos que si bien los
ciudadanos tienen la obligación de testificar, no es justo que por ello sufran
en su patrimonio un daño que no les sea resarcido. Por las pérdidas sufridas
por faltar al trabajo, o no asistir a sus ocupaciones habituales, deben ser
indemnizados.
28. Prueba documental
Hemos incorporado una solución ya dada por la jurisprudencia del país al
comprender en la prueba documental, no solamente los escritos, sino también las
fotografías, reproducciones cinematográficas y fonográficas, mapas,
radiografías, y toda otra representación de hechos o cosas que se inventare o
descubriere.
Se ha establecido la facultad de exigir al adversario o a terceros la
presentación de documentos que de algún modo lo afectare. Se prevé el trámite y
el apercibimiento pertinente. Dicha disposición está inspirada en el propósito
de promover la buena fe procesal, una de las metas principales de esta reforma.
Se prevén también las soluciones para los distintos problemas que se presentan
en relación a este medio de prueba, como el de la forma de acreditar la
autenticidad de los documentos, el de la presentación parcial de instrumentos,
exhibición de testimonios, custodia de originales, prueba de sentencias
extranjeras, etc..
29. Prueba pericial
Hemos considerado que la pericia debe ser practicada por un solo perito,
designado por sorteo y que sea profesional. Si mediara acuerdo de partes, se
puede evitar el sorteo y recaer la designación en una persona que no sea
profesional de la materia de que se tratare. Hemos considerado que un perito es
suficiente, porque debe suponérselo dotado de suficientes conocimientos como
para emitir una opinión autorizada que constituya un eficaz asesoramiento al
juez, y porque en razón de ser designado por sorteo, debe suponerse que actuará
con entera imparcialidad. Las partes pueden controlar la actividad del perito
mientras practica la pericia y pueden refutar sus conclusiones y razonamientos,
en ambos casos pueden hacerlo auxiliadas por profesionales contratados por
ellas. Al efecto, el perito comunicará al tribunal, con la debida anticipación,
el lugar y fecha en que practicará la pericia, y luego de presentado su
dictamen concurrirá a la "vista de la causa" para ampliar los fundamentos y
responder a las cuestiones que le planteen las partes o el tribunal.
Considerando que por la negligencia de los profesionales en aceptar el cargo y
practicar la pericia, suelen prolongarse indebidamente los procesos, hemos
dispuesto medidas tendientes a evitar tales dilaciones. Se prevé la obligación
de aceptar el cargo para todos los que estuvieren inscriptos al efecto, salvo
que mediaren razones de inhibición; se evita que en los procesos de bajo valor
económico renuncien los peritos. Se prevén sanciones severas por no aceptación
o por incumplimiento de la labor en el término fijado al efecto.
Las partes tienen las máximas garantías en el control de la prueba pericial.
Pueden asistir al acto del sorteo; pueden hacerlo asesorados por técnicos
particulares a la realización de la pericia, pueden formular observaciones en
esa oportunidad y cuando es puesto el informe a la oficina; finalmente, en la
vista de la causa, pueden requerir ampliaciones de los fundamentos, e
impugnarla en oportunidad de los alegatos.
La apreciación de la pericia se efectúa conforme al sistema de la sana crítica;
lo decimos, expresamente, aunque se trate de una conclusión sobreentendida por
aplicación de la regla general. Pero cuando el tribunal se aparte de las
conclusiones de ella, debe aportar sus fundamentos. Esto no quiere decir que
cuando adopte las conclusiones del informe pericial no debe dar fundamento, ya
que ello estaría en contradicción con las reglas de la sana crítica; lo que
quiere significar es que, en este caso, el tribunal ha adoptado también los
fundamentos dados por el perito. En cambio, al apartarse del dictamen de éste,
el tribunal deberá expresar sus propios fundamentos.
30. Examen Judicial
Hemos previsto reglas generales referidas a todo tipo de examen que puedan
efectuar los jueces sobre cosas, lugares o personas. En ellas está incluida la
inspección ocular. Además, hemos establecido normas especiales en lo que
respecta al examen de personas, procurando que éste se efectúe con el mayor
respecto posible a la dignidad de la persona humana. Puede el juez, inclusive,
no practicarlo personalmente, quedando sujeto al informe que rinda el perito
delegado a tal efecto. Si la parte sobre la que deberá efectuarse el examen se
rehusare a consentirlo, no podrá ser obligada a ello, pero dicha actitud podrá
considerarse como un reconocimiento de lo que hubiere afirmado al respecto la
contraria. Ello deberá coordinarse con las demás pruebas recibidas en el
proceso, y apreciarse conforme al criterio general de apreciación de las
pruebas.
31. Prueba informativa
Atendiendo a la importancia que tiene este tipo de pruebas en la vida moderna y
a las conclusiones de la jurisprudencia del país, la hemos independizado de la
documental, previendo reglas específicas en un capítulo aparte.
Los oficios requiriendo informes, los suscribirán y diligenciarán directamente
los letrados de las partes. Se establecen veinte días para contestarlos las
entidades públicas, y diez los entes y personas privadas. Para asegurar la
efectividad de la contestación, que ha suscitado frecuentes problemas, hemos
previsto el siguiente mecanismo: si al vencimiento del plazo el ente recurrido
no ha contestado, el propio letrado reiterará el oficio; si no obstante, aquél
permanece remiso, la parte interesada lo comunicará al tribunal actuante el que
le fija una multa, sin perjuicio de las medidas que tomare para su efectivo
cumplimiento y de la responsabilidad civil y penal pertinente.
Se establece la obligación de pagar la pertinente indemnización a las entidades
privadas, siguiendo el mismo criterio respecto a los testigos.
32. Resoluciones judiciales
A los fines de facilitar el manejo de los conceptos, se adopta la clasificación
de las resoluciones judiciales en sentencias, autos y decretos, estableciéndose
los requisitos y concepto de cada uno de ellos.
Cumpliendo lo dispuesto por la ley que ha establecido esta reforma procesal y
creado la comisión pertinente, se dispone el sistema de voto individual, en
forma obligatoria, en las sentencias y optativa en los autos. Para evitar
dificultades que se han suscitado en la práctica en los tribunales colegiados,
sobre todo cuando por razón de vacancia, recusación o Excusación se constituyen
por miembros de distintos cuerpos, se ha reglamentado minuciosamente la forma
de dictar sentencias en dichos tribunales, previéndose incluso la forma en que
se ha de distribuir el término de que se dispone para el pronunciamiento.
Como innovación de importancia en nuestro medio, se establece que cuando el
tribunal titular se encontrare desintegrado por vacancia o licencia, constituye
sentencia el voto coincidente de los dos miembros restantes. No es necesario,
por tanto, incorporar en tal caso al juez suplente. Si el voto de aquéllos no
se otorgare en el mismo sentido, será necesario llamar al suplente para dirimir
la disidencia. Aunque resultara un tanto sobreabundante la afirmación,
señalamos que entendemos por voto coincidente, el de aquéllos que en la
conclusión de cada cuestión propuesta se pronunciaren en el mismo sentido, no
siendo necesario que exista coincidencia de los fundamentos. En el caso de los
autos, si se hubiere optado por el sistema de la resolución unificada, y no por
el de votos individuales, será también suficiente que lo suscriban los dos
miembros presente, si el tercero se encontrare de licencia o estuviere vacante
el cargo.
Una norma que es recibida de la práctica de nuestro proceso oral, se ha
incorporado: Cuando por cualquier motivo tuviere que reiterarse la audiencia de
vista de la causa, las situaciones procesales resultantes de la que se ha
llevado a cabo, quedan firmes. Así, si la parte que debía absolver posiciones
no ha comparecido, el apercibimiento respectivo subsiste ulteriormente, no
pudiéndose subsanar la omisión en la segunda audiencia.
Las sentencias y autos se asientan originales en el protocolo únicamente. Al
expediente se glosa un testimonio de ellos, certificado por el secretario de
actuación.
En orden a la publicidad de los actos judiciales en general, y de las
resoluciones en particular, se ha establecido que se pondrá en lugar visible de
la mesa de entrada, una lista referida a los procesos en estado de resolver,
que comprende autos y sentencias, con la respectiva fecha de vencimiento.
Asimismo, una planilla mensual sobre los procesos entrados en cada mes y los
fallos dictados en el mismo período de tiempo. De tal forma, los profesionales
forenses podrán enterarse no únicamente de las fechas oficialmente determinadas
para dictar las resoluciones y de ese modo ejercer los derechos que le competen
al efecto, sino también, ellos y el público en general de la marcha de cada
juzgado o tribunal.
33. Recurso de reposición
En orden a la reglamentación de este remedio procesal, hemos introducido una
modificación importante con respecto al sistema del Código vigente. Se
mantiene, como principio general, que el recurso debe resolverse sin
sustanciación alguna; pero cuando el planteo pudiere afectar derechos de la
parte contraria, lo que apreciará el juez, le correrá traslado por un breve
término a objeto de que se pronuncie en estado de resolver, que comprende autos
y sentencias, con la respectiva fecha de vencimiento. Hemos considerado que de
tal manera se satisface el principio de economía procesal, pues de resolver el
planteo sin escuchar al otro interesado, como la cuestión ha carecido de
sustanciación respecto de éste, tendría él también derecho a plantear
reposición de lo resuelto, con lo que el juez tendría que pronunciarse
nuevamente. Por otra parte, sabiendo las partes que con la sustanciación del
recurso pueden cargar con las costas respectivas, se han de limitar tales
pedidos a los que revistan visos de procedencia. En el sistema actual, sin
sustanciación, el recurso de reposición puede ser usado desaprensivamente, pues
no implica ni siquiera una imposición de costas su rechazo.
Se prevén, aparte de las disposiciones generales sobre este remedio procesal,
casos especiales: la reposición planteada durante una audiencia y la que se
interpone contra decretos dictados por el secretario.
34. Recurso de aclaratoria
En tres casos, precisamente determinados, procede este recurso: para aclarar
conceptos oscuros o dudosos, para rectificar errores materiales, y para excitar
el pronunciamiento respecto a una cuestión omitida.
Se prevé el plazo para su interposición y para su resolución. Para evitar
equívocos, se establece en forma expresa que su interposición interrumpe el
término para interponer los demás recursos que fueren procedentes. Debe
interpretarse, siempre que la aclaratoria planteada fuere admisible; no es
necesario, en cambio, que ella sea procedente.
35. Recurso de casación
Hemos puesto especial cuidado en la elaboración de este capítulo, conscientes
de la importancia que tiene el recurso de casación en el sistema de instancia
única, como es el de nuestra provincia. En la experiencia de nuestro medio, se
advierte que se trata de un recurso de uso muy frecuente, ejercido, en términos
generales, contra todas las sentencias definitivas susceptibles del mismo, y
también respecto de algunas interlocutorias. En la práctica, se lo ha usado en
proporción muchísimo mayor a los demás recursos extraordinarios provinciales y
al de apelación extraordinaria ante la Suprema Corte Nacional. Existe pues,
respecto a la casación en nuestra provincia, una experiencia grande en el foro
y en la magistratura, en los quince años transcurridos desde la implantación
del sistema de la oralidad e instancia única, en que también se introdujo en
nuestra legislación este remedio procesal. Con el objeto de que esa experiencia
siga aprovechándose en el futuro, hemos tratado de mantener las líneas
generales del instituto, así como todos aquellos aspectos que no dieron lugar a
dificultades en su interpretación y aplicación. Tratamos, por sobre todo, de
proyectar las normas pertinentes con claridad y precisión, evitando en lo
posible que queden puntos dudosos o de sentido oscuro. Al respecto, hemos
aprovechado la jurisprudencia del Superior Tribunal de la Provincia sobre la
materia, elevando a la jerarquía de normas aquellas soluciones fundamentales.
En cuanto a las resoluciones susceptible de casación, hemos considerado
conveniente incluir tanto las sentencias definitivas como los autos con fuerza
de sentencia definitiva, esto es, los que ponen fin al proceso, y los autos que
causen gravamen irreparable. Estos últimos no estaban previstos en el Código
vigente, pero fueron incorporados alguna vez, por vía de jurisprudencia, al
sistema de pronunciamientos recurribles, lo que demuestra su necesidad. Ellos
también han sido admitidos en la jurisprudencia de Suprema Corte Nacional,
respecto al recurso de la ley 48, y a la que se formara en la provincia de
Buenos Aires alrededor del recurso de inaplicabilidad de la ley, ambos análogos
a nuestra casación en este aspecto. Hemos eliminado, en cambio, las llamadas
interlocutorias simples, entendiendo que no se justifica su inclusión toda vez
que no causan gravamen irreparable, ya que el daño puede repararse en el propio
proceso y pueden llegar a constituir una fuente de dilaciones. En pro de tales
razones sacrificamos, en parte, las consecuencias estrictas de la casación,
como instituto unificador de la jurisprudencia. Los conceptos "autos" y
"sentencias" se usan en el sentido establecido en el capítulo relativo a las
resoluciones.
Se ha establecido el agravio económico, para hacer viable el recurso, en más de
cincuenta mil pesos, haciendo coincidir tal suma con la que corresponde a la
competencia de la justicia de paz letrada que, de tal forma, sus
pronunciamientos no serán susceptibles de casación, en términos generales. Se
exceptúan, naturalmente, los casos relativos a la competencia laboral que pasen
de ese monto. También lo que no sean susceptibles de valor económico, y los que
estén comprendidos en las excepciones previstas en la parte final del art. 210.
Estas se refieren a cuestiones sobre honorarios y sobre inmuebles, en los que
se considerará siempre cumplido el recaudo relativo al agravio económico; en el
primer caso, con el objeto de otorgar las mayores garantías a los letrados y
partes afectadas por la regulación, y en el segundo caso, teniendo en cuenta
que en los tiempos presentes en general los inmuebles tienen un valor mayor al
referido y para evitar cuestiones engorrosas y dilatorias sobre su apreciación.
El monto del agravio establecido puede ser actualizado por pronunciamiento del
Superior Tribunal, conforme a la regla general prevista en las disposiciones
complementarias del Código. Ello se debe a la necesidad de que no se convierta
en un valor irrisorio por efectos de la desvalorización del signo monetario.
En lo que se refiere a los motivos de casación, se distinguen perfectamente la
violación de las normas sustanciales y la violación de las normas procesales,
exigiéndose diferentes recaudos para cada caso. Se corrige de tal forma un
defecto legislativo del Código vigente que como un motivo prevé la violación de
la ley, sin distinguir entre la sustancial y la procesal y, por lo tanto,
comprendiéndolas a ambas como se ha resuelto siempre en nuestra provincia; y
como otro motivo distinto, prevé la violación de ciertas formas procesales. Es
decir, que la infracción a la ley procesal estaba comprendida en dos motivos
distintos de casación, tratados en forma diferente. Con la fórmula que hemos
adoptado respecto a la infracción de la ley de fondo, "violación o errónea
aplicación", consideramos que hemos comprendido todos los supuestos posibles de
transgresión al derecho sustantivo: no aplicación de la norma debida;
aplicación de una norma no pertinente; falsa aplicación; interpretación
errónea; etcétera. El motivo previsto respecto a la infracción de la ley
procesal, es la consecuencia de lo establecido en el capítulo de las nulidades,
con el que es necesario coordinarlo, pues el recurso de casación constituye uno
de los medios procesales para denunciarlas. Deben concurrir los mismos extremos
previstos allá para que la nulidad pueda ser planteada por la parte. De tal
forma, el sistema adquiere verdadera organicidad y se simplifica el uso de los
institutos. Así, pues, concurriendo los demás recaudos del caso, cuando se
promovió oportunamente el incidente de nulidad, y la cuestión fue rechazada en
la instancia, ella puede ser reiterada por vía de casación, ejercida
directamente contra el auto respectivo; si causa gravamen irreparable, o contra
la sentencia definitiva, en caso contrario, pues el incidente hace las veces de
reclamación oportuna, evitando el consentimiento de la parte afectada.
Como excepción, dentro del motivo de infracción a la ley procesal, se prescribe
la fundamentación del recurso en al violación de la norma que prevé la forma de
apreciar las pruebas conforme al criterio de la sana crítica. Dicha excepción
se establece por razones de carácter práctico, pues por ese medio, con
argumentaciones dialécticas, puede llegarse a una verdadera apelación; esto es,
a la revisión total de la apreciación de las pruebas en la instancia,
desvirtuándose la naturaleza del recurso de casación. Empero, se admite, como
único caso de impugnación fundada en dicha norma, cuando se hubiere incurrido
en manifiesta arbitrariedad al respecto. Este caso constituye una verdadera
excepción respecto a la excepción de no recurribilidad anotada. Está fundada en
motivos de suprema justicia y ha sido admitida, con motivo de recursos
extraordinarios, por los principales tribunales del país. Resulta prácticamente
imposible definir cuándo existe "manifiesta arbitrariedad" en la apreciación de
las pruebas, pero al respecto es tan copiosa la jurisprudencia del país que
entendemos no habrá dificultades en el manejo de este motivo de casación.
Intimamente vinculado con el tema precedente, y comprendido con él en un mismo
inciso en el Código proyectado, es el que se refiere a los errores en la
apreciación de la prueba, pero desde otro punto de vista. Es aquél en que el
error resulta evidente, fuera de toda duda, de un elemento de prueba que no
puede ser interpretado sino en un sentido determinado, que no admite diversa
apreciación. Cuando el error es evidente y resultare demostrado por instrumento
público o privado debidamente reconocido, es decir, cuando concurren los dos
requisitos anotados, la sentencia o auto es susceptible de casación. Es el
tercer motivo de casación civil previsto en el anteproyecto elaborado.
En lo que se refiere a la interposición del recurso, su admisión y trámite
ulterior, hemos tratado de ser especialmente claros, considerando que es en
estos puntos donde el sistema del Código actual ha dado lugar a las mayores
divergencias de interpretación. Mantenemos el criterio de que el recurso debe
plantearse ante el tribunal de casación, y no ante el de la instancia, porque
de aquella forma se evita la doble revisión respecto a la procedencia formal.
Por otra parte, entendemos que no es el tribunal de instancia el más adecuado
para resolver sobre la admisibilidad del recurso, por razones de
especialización en la materia, y en todo caso resultaría irrelevante lo
decidido por el mismo, toda vez que la cuestión debiera ser nuevamente
considerada por el superior, tanto si se concede el recurso, como si se le
deniega, por la posibilidad de la queja directa. Mantenemos también los
términos del Código actual, quince días para las sentencias definitivas y seis
días para los autos interlocutorios. Consideramos que tales plazos son
adecuados y que no conviene innovar al respecto. En cambio, introducimos
algunas modificaciones aconsejadas por la experiencia de nuestro medio: la
parte que interpone el recurso, debe acreditarlo ante los autos de la instancia
para que operen los efectos suspensivos del mismo; en principio, la
presentación de la casación suspende la ejecución de la sentencia impugnada,
pero si ella se refiere a condena de suma de dinero -y sólo en ese caso- el
interesado puede promover la ejecución, no obstante la interposición del
recurso, otorgando la garantía que establezca el juez. Se ha limitado la
inhibición del efecto suspensivo de la casación sólo a las condenas de sumas de
dinero, para evitar las dificultades del actual sistema, que comprende a todas
las sentencias; en efecto, hay muchas clases de sentencias que una vez
ejecutadas, se torna imposible volver a la situación anterior, como en el caso
del desalojo en que una vez desocupado el inmueble se lo transfiere a un
tercero o es objeto de demolición, que ha ocurrido en la práctica de nuestros
tribunales.
Se prevé precisamente lo que se refiere a la declaración de procedencia formal,
estableciéndose cuáles extremos deben cumplirse necesariamente con la
interposición del recurso y cuáles pueden subsanarse con posterioridad. Se
establece que el auto de admisión es definitivo, pero puede ser objeto del
recurso de reposición.
El traslado del recurso se efectúa en el domicilio constituido, con el fin de
agilizar el proceso y teniendo en cuenta que, prácticamente, este recurso
constituye una continuación del proceso desarrollado en la instancia. Siguiendo
el criterio de obviar las formalidades innecesarias, y conforme a las
principales establecidas para las audiencias, en general, se dispone que el
incomparendo del recurrido a la audiencia no importa desistimiento ni
allanamiento, sino simplemente pérdida del derecho dejado de usar. La parte que
usare del derecho de ampliar oralmente sus argumentos, podrá dejar una síntesis
escrita de sus fundamentaciones; en caso contrario, no está permitido, para
evitar que se sustituya la oralidad del trámite por la presentación de un
memorial.
En lo que se refiere a la sentencia definitiva a dictar en la casación, hemos
mantenido las normas actuales en lo que se refiere al término y a las
limitaciones del tribunal de casación. Se agregan disposiciones relativas al
orden en que deben considerarse las cuestiones, primero las que se refieren a
la supuesta infracción de las formas procesales y luego las que se refieren a
la violación del derecho de fondo. También se prevé la forma de proceder, según
que se case la sentencia por una u otra clase de infracción, con remisión al
tribunal de reenvío o pronunciándose como tribunal de mérito, respectivamente.
En cuanto a las costas, se remite al régimen general previsto en el Código.
36. Recurso de inconstitucionalidad
El presente remedio procesal tiene por objeto mantener la supremacía de la
Constitución Provincial, asegurando que los jueces y tribunales de la Provincia
la apliquen. A diferencia de la acción de inconstitucionalidad, el presente
recurso se otorga contra sentencias únicamente, sea que ellas se opongan a
alguna cláusula de nuestra carta magna, sea que hayan aplicado una ley,
ordenanza, decreto o reglamento, emanados de órganos provinciales, cuya
constitucionalidad se haya cuestionado en la instancia. Al efecto, se requiere
que la cuestión haya sido planteada por el interesado, en la primera
oportunidad de que hubiere gozado, a semejanza de lo que ocurre con el recurso
de apelación extraordinaria ante la Suprema Corte Nacional.
El trámite establecido es el mismo del recurso de casación, lo cual permite
interponerlo conjuntamente con él, siempre que se impugnare una sentencia
definitiva.
37. Recurso de revisión
El presente recurso se otorga contra las sentencias definitivas, pasadas en
autoridad de cosa juzgada material, y que no admitan un proceso ulterior sobre
la misma cuestión.
Se establecen los diversos motivos que pueden dar lugar a la revisión, forma de
interpretación, trámite y plazos. Tratándose de un juicio de rescisión, se
remite a las normas del proceso ordinario.
En cuanto al conflicto que puede plantearse, cuando terceros hayan contratado
en base a la cosa juzgada y la sentencia respectiva fuera anulada por efectos
del presente recurso, hemos considerado que en el caso deben prevalecer los
intereses de tales terceros por sobre los del recurrente, sentando expresamente
dicha solución.
38. Juicio ordinario
El presente proceso se aplica a toda acción de conocimiento en que no se
asignare expresamente el juicio sumario, sumarísimo o especial. En este
capítulo, como en los que se refieren a los distintos tipos de proceso, se
prevén únicamente las etapas que deben cumplirse y los plazos respectivos,
aplicándose en lo demás las normas establecidas en cada caso para los
diferentes institutos procesales. Así por ejemplo, se hace referencia a la
demanda, traslado, excepciones, vista de la causa, etc., debiéndose cumplir
cada uno de esos actos procesales en la forma reglamentada en sus respectivos
capítulos.
El traslado de la demanda y de la reconvención se establece en veinte días, sin
prórroga. La falta de comparendo del demandado, le hace perder el derecho que
hubiere dejado de usar, pero no se declara su rebeldía, pues hemos considerado
que constituye una formalidad innecesaria. En tal caso, las resoluciones se le
notifican en la oficina, o en su domicilio real o constituido, conforme
corresponda. Si no ha comparecido, como naturalmente no habrá constituido
domicilio, se tiene por tal en Secretaría de actuaciones, como está previsto en
el capítulo relativo a la constitución de domicilio. La única excepción es que
la sentencia definitiva se notifica también en el domicilio real, como se prevé
en el art. 51, con el objeto de darle una mayor garantía de defensa y para que
ejerza oportunamente los medios de impugnación, si hubiere algún vicio que
produjere nulidad, en la primera notificación.
El término para fijar audiencia de vista de la causa se establece en un máximo
de cincuenta días, ampliándose el previsto al mismo fin en el Código vigente,
con el objeto de que una vez fijada no se suspenda. Interesa que el trámite no
se desvirtúe, fijándose la audiencia a corto plazo, pero prolongándose
indefinidamente el proceso por sucesivas prórrogas, a raíz de que no pueden
diligenciarse oportunamente las pruebas ofrecidas.
El plazo para dictar sentencias se establece en veinte días, teniendo en cuenta
que en esta clase de procesos las cuestiones a debatir serán complejas o de
magnitud económica.
39. Juicio sumario
Se establecen expresamente cuáles son las acciones que han de sustanciarse por
este trámite. Sin embargo, no se trata de una enumeración rígida; por una
parte, el actor puede optar voluntariamente por el del juicio ordinario, sin
que a ello pueda oponerse el demandado, pues en ese trámite encontrará mayores
garantías a su derecho de defensa. Por otra parte, como no se puede pretender
que con la enumeración aludida se hayan agotado las acciones adecuadas al
presente proceso, pues pueden surgir otras como creaciones de la ciencia
jurídica o de la jurisprudencia, se prevé para esos casos que el juez podrá
asignar de oficio este trámite, sin lugar a recurso alguno.
Se han previsto diversas medidas para abreviar el trámite: no se permite
reconvenir; el término para el traslado de la demanda, para el trámite de las
excepciones previas y para la designación de la vista de la causa, es más breve
que en el juicio ordinario; se reduce a seis el número de testigos; el término
para dictar sentencia es de diez días. Se confiere finalmente al juez la
facultad de adaptar los diversos institutos previstos en las normas generales,
a la naturaleza abreviada de este proceso.
40. Juicio sumarísimo
En forma análoga a lo previsto en el juicio sumario, aquí también se enumeran
las acciones que se sustanciarán por este trámite, previéndose la facultad del
actor de optar por el proceso más amplio -que en este caso es el del juicio
sumario- y la atribución del juez de asignar a esta clase de proceso acciones
no previstas, pero que se adecuen a su naturaleza.
También aquí se han previsto medidas de abreviación, que son más acentuadas que
en el proceso sumario. Los términos del traslado, para fijar audiencia y de
sentencia, son más cortos. La audiencia se fija antes de contestar el traslado
de la demanda, pero para después del mismo, con lo que se gana tiempo, dando
oportunidad empero que las partes asistan a la audiencia conociendo sus mutuas
pretensiones, con lo que podrán llevar las pruebas pertinentes. No se admite la
reconvención. Las excepciones se oponen con la contestación, se sustancian en
la audiencia y se resuelven en la sentencia definitiva. Los incidentes sólo
podrán plantearse en la audiencia y allí mismo se sustanciarán. Se ha reducido
el número de testigos. No se admite prueba a diligenciar por juez delegado,
entendiéndose por tal el de extraña provincia y el de dentro de ella. Los
testigos deben llevarlos las partes. También aquí se prevé, como norma general,
la facultad del juez de adecuar los institutos procesales previstos en las
normas generales, a la naturaleza abreviada de este proceso.
41. Juicio ejecutivo
En este capítulo, hemos proyectado una reglamentación minuciosa de las
distintas etapas que comprende este proceso, de tan frecuente uso, con el
objeto de dejar librado lo menos posible a la interpretación judicial.
Entendemos que no dejando duda alguna respecto a las cuestiones que pudieren
presentarse, se ha de ganar en la celeridad del trámite, y se han de evitar los
abusos que con tanta frecuencia se cometen contra los ejecutados, pues no son
pocas las normas incluidas con el objeto de rodearlos de mayores garantías.
Este proceso comprende no únicamente las obligaciones de entregar sumas de
dinero, sino también las de dar cosas y valores, así como otorgar escrituras
públicas, siempre, claro está, que el respectivo título sea de los que traen
aparejada ejecución.
Entre los múltiples aspectos que han sido objeto de reglamentación en nuestro
anteproyecto, sólo destacaremos los siguientes: en primer lugar, la
irrenunciabilidad de los trámites procesales, fundada en el orden público que
inspira todo el proceso y con el objeto práctico de evitar los abusos tan
frecuentes en la materia, especialmente en la constitución de prendas e
hipotecas. Dicha irrenunciabilidad se refiere al tiempo anterior a la
iniciación del proceso, ya que no existe inconveniente en que una vez
promovido, el ejecutado no oponga una excepción, o se dé por citado de remate.
Otro aspecto importante es el de los efectos de la sentencia; siguiendo la
doctrina que consideramos más autorizada, hemos mantenido el criterio de que la
sentencia hace cosa juzgada meramente formal. De modo que una y otra parte,
podrán, ulteriormente, promover el juicio ordinario de repetición, cualesquiera
sean las excepciones opuestas o la amplitud que hubieren gozado respecto a la
prueba. Seguimos la opinión vertida por Alsina en su conocido "Tratado de
Derecho Procesal". Se prevé también, discriminadamente, la forma de practicarse
la liquidación conforme a la naturaleza de los bienes.
42. Ejecución hipotecaria, prendaria y de apremio
En este capítulo se establecen normas específicas sobre los procesos de
referencia, ya que en lo demás se aplican las disposiciones del juicio
ejecutivo. Los trámites son más abreviados y se adecuan a la naturaleza de las
cosas objeto de la ejecución. En lo que se refiere a la ejecución de prenda con
registro, nos hemos remitido a lo previsto en la ley nacional respectiva para
evitar doble legislación sobre una misma materia.
Se establecen las distintas soluciones con criterio un tanto reglamentarista,
con la finalidad ya expresada de evitar abusos contra los ejecutados.
43. Ejecución de sentencia
En esta materia hemos seguido, en líneas generales, el contenido del Código en
vigencia, tratando de aclarar algunos puntos cuya solución aparece dudosa, como
el de la oportunidad para oponer las excepciones en la ejecución de cada clase
de sentencia.
Se prevén las diversas clases de sentencia, la forma de proceder en cada caso,
excepciones oponibles, trámite, etc.. En todo lo que no esté previsto se
aplican las normas del juicio ejecutivo.
En cuanto a la ejecución de sentencias extranjeras, hemos elaborado la sección
respectiva inspirados principalmente en el principio internacional de la
reciprocidad.
Hemos incluido una norma dirigida a reprimir el incumplimiento malicioso de la
sentencia, fundada en la buena fe que debe presidir la conducta procesal y en
precedentes legislativos argentinos y extranjeros. Se faculta al juez para
imponer al culpable una multa progresiva por cada día de retardo en el
cumplimiento de lo dispuesto judicialmente.
44. Juicio sucesorio
Este es otro capítulo que ha sido objeto de especial atención en su
elaboración, considerando que se trata de uno de los procesos más frecuentes en
nuestro medio.
En primer lugar se prevén las medidas cautelares, dirigidas a preservar la
pérdida de bienes cuando en el domicilio en que falleciere el causante, no se
encontraren herederos del mismo.
Se establece un solo trámite para el juicio sucesorio, sea testamentario o
ab-intestato, con el objeto de evitar las dificultades tan frecuentes, cuando
algunos herederos promueven el juicio en una forma y, otro, en forma distinta,
sosteniendo cada cual que la que ha iniciado es la que corresponde. Con la
unificación, en un solo proceso deberá presentarse el testamento y comparecer
los que se consideren herederos en virtud de él o de un vínculo de familia.
Oportunamente, en la declaratoria de herederos, el juez establecerá el derecho
de cada uno.
En el trámite en sí se establecen etapas, precisamente determinadas,
previéndose los extremos para cumplirlas y pasar de una a la otra. En ese
sentido, se distinguen: iniciación, apertura, declaratoria de herederos,
inventario, avalúo, partición y entrega de los bienes. Se han reducido los
términos para la publicación de edictos y para que comparezcan los interesados
al juicio con el objeto de abreviar el trámite. Se prevé una audiencia después
de la declaratoria con el fin de ordenar en ella las cuestiones ulteriores;
allí se designa administrador definitivo y perito, dándoles las instrucciones
pertinentes. Hemos establecido que sea uno solo el perito que efectúe las
operaciones de inventario, avalúo y partición, pues consideramos que de esa
forma se gana en eficacia y celeridad. Dicho perito debe ser abogado,
pudiéndose valer de auxiliares técnicos, a su costa, para el cumplimiento de su
cometido.
En cuanto a la administración, se prevén las normas para su designación y
facultades, las que, en general, corresponden a todo administrador con las
salvedades que se establecen, emergentes de la naturaleza del presente mandato.
Una innovación importante es la que se refiere a la exención impositiva
establecida para cuando se promoviere el juicio dentro de los tres meses de
fallecido el causante. Consideramos que es conveniente al Estado que las
sucesiones se abran con la mayor prontitud, pues de esa manera se evita que los
bienes permanezcan indivisos, con el daño que ello importa para la libertad de
las transacciones. Dicha indivisión ha sido el origen del problema de los
"derechos y acciones" en la propiedad rural de nuestra provincia, que al
presente no ha podido ser solucionado. Por otra parte, la apertura de las
sucesiones permite al fisco cobrar lo que corresponde por impuesto a la
herencia. En suma, creemos que la disposición que comentamos ha de resultar de
todo punto de vista conveniente. No se puede argumentar, contra ella, que
corresponda al ámbito del Código Fiscal y no al Procesal Civil, toda vez que en
este problema la competencia de uno y otro colindan de tal forma que se
confunden sin poderse precisar a cuál propiamente pertenecen. Ejemplo de ello
constituyen las disposiciones que traen en general los códigos procesales sobre
eximisión de impuestos por beneficio de pobreza, o sobre la forma de hacer
efectivos los impuestos de sellos y de justicia que, aparentemente, serían
materia del Código Fiscal.
45. Concurso Civil
Conforme a la opinión corriente en el país, la materia relativa a bancarrotas
debe unificarse en la ley nacional. Como una forma de ir acercándonos a ese
objeto, hemos remitido a la ley nacional de quiebras todo lo que se refiere al
presente capítulo, salvo disposiciones especiales resultantes del carácter de
no comerciantes en los concursados. En efecto, el comerciante actúa en el mundo
de hoy con una suerte de prevalencia en el uso del crédito, lo cual crea un
riesgo en los que con él contratan, que se transforma, en la situación de
falencia, en más severas responsabilidades. Por ello es que aún cuando al
concursado civil se le apliquen las normas del comerciante, ellas deben
atenuarse en atención a su carácter de no comerciante. Es lo que hicimos al
elaborar este capítulo.
46. Juicio laboral
La incorporación del proceso laboral a nuestra legislación, ha sido uno de los
propósitos expresos de la presente reforma. Hemos procurado cumplirla,
incluyendo este capítulo que contiene las normas especiales aplicables a este
proceso, rigiéndose en lo demás por el juicio sumario. Entendemos que estas
normas especiales contienen los institutos más avanzados sobre el proceso
laboral.
Los objetivos en que nos hemos inspirado son los siguientes: 1)Hemos tratado de
compensar, con una situación procesal favorable a la parte obrera, la
desigualdad económica existente de hecho a favor de la patronal; 2) Hemos
procurado que en el proceso no se susciten demoras en su trámite que, por la
situación económica del obrero, pueden resultar fatales para sus derechos; 3)
Hemos tratado de evitar restricciones en la defensa del obrero, determinadas
por su precaria situación patrimonial.
Todas las siguientes medidas están dirigidas a cumplir tales objetivos:
La parte obrera puede elegir, a su conveniencia, demandar al patrón ante el
juez del domicilio de aquél, o el de éste, o el del lugar donde se ha realizado
el trabajo. Las normas generales sobre competencia sufren aquí una excepción.
El obrero actúa libre del pago de impuestos de toda clase, lo que comprende
sellado de actuación, impuesto de justicia, publicación de edictos, etc.. Se
facilita en la mayor forma, su representación en juicio, que puede efectuarse
otorgando carta-poder certificada ante autoridades judiciales o policiales
donde no las hubiere. De tal forma, el obrero no tiene que moverse de la
localidad en que se domicilia para otorgar poder. Puede ser representado
también por medio de su sindicato, siempre que cuente con personería gremial,
lo cual es de suma utilidad en casos de demandas colectivas. Se trata de un
sistema más avanzado que el que prevé la ley nacional de asociaciones
profesionales.
Se considera domicilio de la patronal el lugar donde tiene el establecimiento
en que ha prestado servicios el demandante. Para aquellas empresas de tránsito
en la Provincia, como las de construcciones, se establece la obligación de
constituir domicilio en ella, denunciándolo a la Dirección Provincial del
Trabajo, en el que deberá notificarse el proceso iniciado hasta un año después
de concluido el contrato de trabajo.
Se han incluido también otras ventajas estrictamente procesales, tales como la
preferencia en la designación de audiencias, la prohibición de recusar sin
causa por parte del patrón y la prohibición de promover incidente hasta la
oportunidad de la audiencia; todo con el objeto de que no se usen estos
institutos procesales para dilatar el trámite en perjuicio de la parte obrera.
Se faculta al tribunal a fijar una indemnización compensatoria, aparte de los
intereses a favor del obrero, cuando la oposición del patrón ha sido
manifiestamente injustificada. Se establece la inversión de la carga procesal
en todos los casos en que la jurisprudencia del país ha resuelto que procede.
En orden a la sentencia no hay posibilidad de plus petitio, es decir, si de la
prueba rendida en el juicio resultare que se adeuda una suma mayor a la pedida
por el obrero, el tribunal debe condenar al pago de dicha suma efectivamente
adeudada. Esta es también una solución extraída de la jurisprudencia de los
tribunales del país.
Finalmente, se trata de evitar que, mediante la interposición de recursos
extraordinarios, se dilate indebidamente el pago del importe de la condena. Al
efecto, se establece que, como condición previa para la interposición de tales
recursos, el patrón debe depositar en el juicio el importe de la condena más un
treinta por ciento para responder a intereses y costas. Dicha suma permanecerá
en el proceso hasta que se resuelva la cuestión ante el superior.
47. Juicio de amparo
Hemos incluido en el proyecto elaborado, el proceso pertinente para la
sustanciación del recurso o acción de amparo, cumpliendo de tal manera las
directivas impartidas por la ley que ha dispuesto la presente reforma.
Se han adoptado las conclusiones de la abundante jurisprudencia del país, en
orden a los extremos que deben concurrir para la procedencia de la acción. De
tal manera, quedan fijados con claridad y se unifica en el ámbito de nuestra
provincia el criterio de los jueces en punto a este problema, actualmente un
tanto sujeto a la discrecionalidad de cada uno.
Hemos establecido un trámite completo y bien reglamentado, con el objeto de
evitar confusiones, teniendo siempre en cuenta la celeridad con que debe
producirse y la abreviación de todos los actos. El juez gozará de facultades
discrecionales, en orden a la disposición de las pruebas que considere
necesarias y el rechazo de las que proponen las partes.
Dos puntos de la mayor importancia en este proceso, son los que se refieren a
la naturaleza de la acción y efectos de la sentencia. En base a la que
consideramos doctrina más acertada, hemos optado, respectivamente, por la
solución de que el proceso es bilateral y la sentencia hace cosa juzgada
material. Esta puede ser objeto de los recursos extraordinarios, si se
cumplieren los demás extremos del caso.
48. Juicio de inconstitucionalidad
Este es también un medio procesal otorgado con el fin de mantener la
prevalencia de la Constitución Provincial. Por él, pueden atacarse directamente
los actos de los poderes públicos y autoridades municipales, cuando vulneren
una cláusula constitucional. Tiene su fundamento en el principio de la
separación de los poderes, y la función que compete al Poder Judicial en
relación al control que debe ejercer sobre los otros dos.
Se distingue del recurso de inconstitucionalidad en cuanto éste se dirige en
contra de sentencias judiciales, sea porque ellas vulneren la Constitución o
porque apliquen normas cuestionadas de inconstitucionalidad.
Un problema importante que se ha presentado es el de los efectos de la
sentencia: si es meramente declarativa o comprende los efectos de orden
patrimonial. Hemos concluido al respecto que es de mera declaración respecto a
la inconstitucionalidad planteada, debiéndose buscar la reparación patrimonial
y demás consecuencias civiles, por medio del juicio correspondiente.
49. Actuaciones ante la justicia de paz lega
Hemos considerado necesario incluir el presente capítulo, advirtiendo la
sensible omisión en que se incurriera al respecto en el Código en vigencia. En
efecto: resulta inadecuado exigirles a magistrados legos en derecho, que se
ajusten estrictamente al Código de Procedimiento. Lo que corresponde es
facultarlos para sustanciar las actuaciones y dictar las pertinentes
resoluciones, conforme a su criterio de equidad. Se establece, no obstante, a
modo de directivas más que de obligación, que los procesos se tramiten en la
forma prevista en el Código para los juicios sumarísimos.
Se prevén además diversas disposiciones sobre el modo de actuar de estos
magistrados. Deben procurar principalmente la conciliación de los litigantes.
El patrocinio letrado no es obligatorio. Las funciones de notificador y oficial
de justicia podrán ser desempeñadas por los secretarios, donde no hubiere
aquellos cargos.
Se prevé el recurso de apelación ante los jueces o cámaras de paz letrada,
según corresponda. Al efecto, se reglamenta su trámite en forma sencilla y
breve.
50. Mensura, deslinde y amojonamiento
Se establecen dos secciones, una dedicada al juicio de mensura y otra al de
deslinde y amojonamiento. La mensura no tiene efectos jurídicos respecto a la
posesión y títulos de los colindantes, no obstante que para mayor eficacia de
las operaciones, se les confiere intervención. El deslinde, en cambio, sí tiene
efectos, ya que para determinar las líneas divisorias es necesario proceder al
cotejo de los respectivos títulos, con lo que uno y otros deben hacer valer sus
pretensiones. La sentencia, en este caso, tiene efectos análogos al del juicio
de reivindicación entre los que intervienen en él.
En base a tales principios, se reglamentan los institutos, procurando que las
normas sean claras y precisas. El presente capítulo abroga implícitamente la
ley 2105 que sustituye íntegramente los títulos sobre mensura, deslinde y
amojonamiento del Código vigente.
51. Información posesoria
Al elaborar este capítulo, hemos tenido especialmente en cuenta que diversos
aspectos de este proceso están ya legislados en la ley nacional Nº 14.159 y
decreto-ley 5657/58, de modo que no correspondía establecer normas provinciales
sobre los puntos allí comprendidos, ni reiterar tales materias en el Código; lo
más adecuado era remitir a la referida legislación nacional y elaborar normas
que reglamenten las materias no comprendidas en ella. Con ese criterio, se
prevé el término para el traslado, plazo de publicación de edictos, forma de
plantear las oposiciones, y, en lo demás, se aplican las normas del juicio
sumario.
52. Insanía
El presente proceso puede iniciarse de dos formas: por demanda, la que sólo
puede ser promovida por ascendientes, descendientes, cónyuge, hermanos y
Ministerio Pupilar; y por denuncia, que se formula ante el Ministerio referido,
la que pueden efectuarla todos los demás parientes, o cualquier persona si el
demente fuere furioso.
En tal forma prevista para la promoción del juicio, como las demás normas, se
ha buscado como objetivo la protección del presunto insano, otorgándole las
garantías necesarias para su defensa, sin perjuicio de las medidas de seguridad
que correspondieren. Por ello es que se confieren facultades especiales al
juez.
El trámite tiende a averiguar si el presunto insano padece efectivamente de
demencia. Se prevé también el trámite de la rehabilitación.
53. Rendición de cuentas
Hemos creído conveniente no establecer en qué casos procede la rendición de
cuentas, como lo hacen algunas legislaciones, porque consideramos que ello es
materia del derecho de fondo. Decimos entonces que cuando correspondiente
rendir cuentas, se aplica el presente procedimiento.
Se organiza el trámite conforme sea que la demanda la promueva el acreedor,
pidiendo rendición de cuentas, o que se efectúe por el obligado a rendirlas,
que pide su aprobación en juicio. Se prevén las etapas correspondientes a cada
uno y los casos que pueden presentarse conforme a la actitud procesal de las
partes en uno y otro supuesto.
Por el cobro del saldo que resultare, el acreedor goza de título ejecutivo.
54. Tutela y curatela
Este procedimiento comprende el nombramiento, la confirmación y la remoción de
tutor o curador. Se prevé un trámite sencillo, en que, aparte de la petición y
la intervención del Ministerio Pupilar, todo se resuelve en una audiencia en la
que se sustancian las oposiciones que se hubieren suscitado y, en todo caso,
queda la causa en estado de ser resuelta.
55. Autorización para casarse
También aquí se ha previsto un trámite breve y simple. La gestión debe
promoverse ante el Ministerio Pupilar, pues el pedido respectivo del menor debe
venir suscripto por el representante de dicho Ministerio. Lo demás consiste en
una audiencia en que se recibe la declaración del representante legal del
menor, expresando las razones de su oposición, y finalmente se dicta la
correspondiente sentencia.
56. Autorización para ejercer actos jurídicos
El trámite es análogo al referido en el capítulo precedente. Se reduce a
intervención del Ministerio Pupilar, audiencia del que negó la autorización,
pruebas y sentencias. En estos procedimientos no se aplican las disposiciones
previstas para la vista de la causa, sino en forma supletoria, como una norma
más comprendida dentro del capítulo de las audiencias. En estos procedimientos
de jurisdicción voluntaria, aunque se desvirtuara tal carácter cuando media
oposición, no se producen alegatos.
57. Inscripción y rectificación de actas del Registro Civil
No obstante que se trata de un capítulo de muy corta extensión, hemos debido
dividirlo en dos secciones, una que comprende la rectificación de partidas y
otra la inscripción de ellas. Se prevé en ambos casos, cuándo proceden, trámite
y la prueba imprescindible, aparte de las demás que se propusiere por los
interesados.
58. Disposiciones complementarias
Este capítulo comprende materias de diversa índole. Establece el criterio con
que debe interpretarse el Código en los casos de silencio y obscuridad. Explica
cómo deben entenderse las expresiones "juez" o "tribunal", en relación a las
facultades que competen al presidente del tribunal colegiado o al cuerpo en
pleno. Faculta al presidente a resolver por sí todos los procesos en que no
hubiere contradictorio: es decir, universales sin oposición, compulsorios sin
excepciones y en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, en este caso,
no obstante que hubiere oposición. Entendemos por procesos universales,
compulsorios y de jurisdicción voluntaria, todos los que están comprendidos en
los respectivos títulos así nominados, pero no otros. Por tanto, no están
comprendidos en la norma aludida los procesos llamados "especiales", por más
que alguno de ellos pudiere ser calificado propiamente como procedimiento de
jurisdicción voluntaria.
Se prevé que el destino no especificado de toda multa será el Colegio de
Abogados de la Provincia, con el objeto de otorgarle un ingreso a dicha
institución representativa de los profesionales del foro, en cuyo beneficio
resultará al final de cuentas.
Finalmente, se faculta al Superior Tribunal de la Provincia para actualizar
periódicamente las sumas previstas en pesos nacionales. El proceso
inflacionario que padece el país desde hace años, ha tornado irrisorias las
cantidades fijadas en pesos, y que permanecen nominalmente inalterables. Como
dicho proceso se mantiene actualmente sin que pueda predecirse hasta cuándo ha
de durar, hemos creído conveniente crear un mecanismo de actualización mediante
resolución del órgano judicial de mayor jerarquía, porque de tal modo se
agiliza dicha actualización, lo que no ocurriría si en cada caso tuviera que
pronunciarse la Legislatura. Por otra parte, no correspondería a sus funciones
tener que estar disponiendo soluciones periódicas a un problema ya advertido
desde el principio y que puede ser solucionado de una sola vez.
COMISIÓN: Dr. Jorge Carlos Eduardo Bóveda
Dr. Luis María de Glymes
Dr. Salvador de Jesús Ferreyra
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EXPOSICION DE MOTIVOS
De las modificaciones introducidas al
ANTEPROYECTO
CODIGO PROCESAL CIVIL
Elaborado por la
COMISION REVISORA
Decreto 10.480/69
Conforme a los términos del decreto 10.480/69, de fecha 3 de marzo de 1969, se
ha encomendado a esta Comisión la tarea de revisar los anteproyectos de Código
Procesal Civil, de reformas al Código Procesal Penal y de reformas a la Ley
Orgánica del Poder Judicial, elaborados en el año 1966 en cumplimiento de lo
dispuesto por la Ley 3029. En dicho decreto se disponía también que esta
Comisión debía respetar la estructura general y las estructuras procesales
incluidas en los mencionados anteproyectos. Mediante este informe se da cuenta
de las razones que han mediado para proponer, caso por caso, las modificaciones
que se han considerado convenientes a los anteproyectos referidos.
CODIGO PROCESAL CIVIL
Nuestra labor ha consistido al respecto, en primer lugar, en la revisión total
del Anteproyecto-Ley 3029 que, como es sabido, prevé la modificación total del
Código actualmente en vigencia; en segundo lugar hemos tratado de adoptar, en
todo lo posible, las disposiciones del nuevo Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación, teniendo en cuenta el beneficio que significará el
aprovechamiento de toda la doctrina y jurisprudencia que se produzca alrededor
del mismo. Al efecto hemos tenido cuidado de tomar sólo aquellas disposiciones
o institutos procesales que se adecuan al sistema "oral", que es el receptado
en el actual Código en vigencia y en el Anteproyecto-Ley 3029. Naturalmente que
en esta labor de revisión se han mantenido los principios rectores del proceso
tenidos en cuenta en el referido Anteproyecto, su método de codificación y el
plan general previsto en el mismo, conforme a las exigencias del decreto que ha
creado esta Comisión.
Las modificaciones introducidas en cada capítulo, son las que se indican a
continuación (los números de artículos subrayados corresponden al Anteproyecto
después de efectuada la labor de esta Comisión):
COMPETENCIA
Se efectuaron modificaciones sin mayor importancia a los arts. 2 y 4.
CUESTIONES DE COMPETENCIA
Se ha suprimido el art. 5º, agregándose un artículo nuevo sobre el trámite de
la declinatoria.
DEBERES Y FACULTADES DEL TRIBUNAL
Se han corregido algunas normas con el fin de precisar la norma sobre las
atribuciones del juez para dirigir el proceso.
DEBERES Y DERECHOS DE LAS PARTES
Se han corregido algunas normas con el fin de precisar las facultades de las
partes en el proceso. Los arts. 18 y 19 han sido sustituidos, respectivamente,
por los arts. 43 y 44 del Código Procesal Civil de la Nación.
PATROCINIO LETRADO Y REPRESENTACIÓN
Se ha ampliado el art. 20, agregándole como otro párrafo el art. 57, primer
párrafo, del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 23 fue sustituido por
el art. 46, primer párrafo, del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 26
fue sustituido por el art. 56, Código Procesal Civil de la Nación, agregándole,
como otro párrafo, el art. 55 del mismo Código, adaptado al caso. Se efectuaron
otras modificaciones formales.
CONSTITUCION DE DOMICILIO
Se introdujeron sólo modificaciones formales.
AUDIENCIAS
Se han modificado diversas normas con el objeto de precisar el sentido y
alcance de las mismas. Modificaciones sustanciales han sufrido los arts. 36 y
37, para otorgar soluciones más adecuadas a los problemas previstos en los
mismos.
TIEMPO EN EL PROCESO
Al art. 39 se agregó, como otro párrafo, el art. 155, 2ª parte, del Código
Procesal Civil de la Nación. El art. 42, 2º párrafo, fue sustituido por el art.
154, primera parte, del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 43, fue
sustituido por el art. 153 del Código Procesal Civil de la Nación, adaptado al
caso.
NOTIFICACIONES
El art. 44 fue suprimido. El art. 45, que pasa a ser art. 44, fue sustituido,
en su primer párrafo, por el art. 133, del Código Procesal Civil de la Nación,
y se ha modificado la segunda parte de aquél. El art. 46, que pasa a ser art.
45, se sustituye por el art. 51, inciso II, del mismo Anteproyecto-Ley 3029. Se
agregan los arts. 46 y 47, tomado ése último de los arts. 140 y 141, del Código
Procesal Civil de la Nación. El art. 47 pasa a ser art. 48 con algunas
modificaciones. El art. 48, que pasa a ser art. 49, ha sido sustituido por los
arts. 145 y 147, del Código Procesal Civil de la Nación. Del art. 49, que pasa
a ser art. 52, se suprime la segunda parte. El art. 50 pasa a ser art. 53. El
art. 51 quedó suprimido, volcándose su contenido en otras disposiciones. El
art. 52 pasó a ser art. 54 con modificaciones. El art. 53 pasó a ser art. 55
con correcciones de carácter formal.
EXPEDIENTES
El art. 56 pasa a ser art. 64 modificado. Al art. 58, que pasa a ser art. 66,
se agrega, con modificaciones, el art. 130, del Código Procesal Civil de la
Nación. El art. 59, que pasa a ser art. 67, fue sustituido por el art. 129, del
Código Procesal Civil de la Nación. Se hicieron, además, otras correcciones de
carácter formal.
ESCRITOS
De los arts. 61 y 62 se hizo un capítulo aparte, que comprende los arts. 56 a
61. El art. 62, 2ª parte, que pasa a ser art. 61, fue sustituido por el último
párrafo del art. 124, del Código Procesal Civil de la Nación.
TRASLADOS Y VISTAS
Los arts. 65 y 66, que pasaron a constituir el art. 71, fueron sustituidos por
el art. 150 del Código Procesal Civil de la Nación. Se hicieron, además,
correcciones de carácter formal.
OFICIOS Y EXHORTOS
Los arts. 67 y 68, que pasaron a ser los arts. 72 y 73, fueron sustituidos,
respectivamente, por los arts. 131 y 132 del Código Procesal Civil de la
Nación. Los arts. 69, 70, 71 y 72 fueron suprimidos, volcándose su contenido en
un solo dispositivo, el art. 74.
DILIGENCIAS PRELIMINARES
Fue sustituido íntegramente el capítulo por los arts. 323 a 329 del Código
Procesal Civil de la Nación.
MEDIDAS CAUTELARES
Todo el capítulo fue sustituido por los arts. 195 a 237 del Código Procesal
Civil de la Nación.
ACUMULACIÓN DE ACCIONES Y DE PROCESOS
Se introdujeron reformas de carácter formal.
NULIDADES
Artículo 314. Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo
procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1º, 2º, 3º, 8º
y 11º del Artículo 290 y las sustanciales autorizadas por la ley de la materia.
Artículo 315. Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán
oponibles las excepciones que se mencionan en el Artículo 311, primer párrafo.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución
hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
SECCION 4º - EJECUCION FISCAL
Artículo 316. Procedencia. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el
cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,
multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al
sistema nacional de previsión social y en los demás casos que las leyes
establecen.
La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la
legislación fiscal.
Artículo 317. Excepciones admisibles. En la ejecución fiscal procederán las
excepciones procesales autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del
Artículo 290 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título,
falta de legislación pasiva para obrar en el ejecutado, pago, espera y
prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las
disposiciones contenidas en las leyes fiscales.
Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.
CAPITULO 3º - EJECUCION DE SENTENCIAS
SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS
Artículo 318. Resoluciones ejecutables. Consentida o ejecutoriada la sentencia
de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su
cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad
con las reglas que se establecen en este capítulo.
Artículo 319. Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este
título serán asimismo aplicables:
1º) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.
2º) A la ejecución de multas procesales.
3º) Al cobro de honorarios regulados judicialmente.
Artículo 320. Competencia. Será juez competente para la ejecución:
1º) El que pronunció la sentencia.
2º) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
3º) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa
entre causas sucesivas.
Artículo 321. Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago
de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia
de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas
establecidas para el juicio ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese
expresado numéricamente.
Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y
de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
Artículo 322. Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad
ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días
contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos
casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen
fijado.
Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.
Artículo 323. Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor,
o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se procederá a
la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el Artículo
321.
Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes
en los Artículos 136 y siguientes.
Artículo 324. Citación de venta. Trabado el embargo, se citará al deudor para
la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro del quinto día.
Artículo 325. Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
1º) Falsedad de la ejecutoria.
2º) Prescripción de la ejecutoria.
3º) Pago.
4º) Quita, espera o remisión.
Artículo 326. Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a
la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por
documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con
exclusión de todo otro medio probatorio.
Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin
sustanciarla.
Artículo 327. Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere
oposición, se mandará continuar la ejecución.
Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por
cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la
excepción opuesta, levantará el embargo.
Artículo 328. Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para
el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Artículo 329. Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento
de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no
cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.
La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará
las medidas complementarias que correspondan.
Artículo 330. Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviese condena a
hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su
ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal, se hará a su costa o se le
obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la ejecución, a
elección del acreedor.
La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
La determinación del monto de los daños se tramitará ante el mismo tribunal por
las normas de los Artículos 322 y 323, o por juicio sumario, según aquél lo
establezca.
Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según
que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
Artículo 331. Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se
repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa
del deudor, o que se indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
Artículo 332. Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el Artículo 325, en lo
pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se lo obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
tribunal, por las normas de los Artículos 322 y 323 o por juicio sumario, según
aquél lo establezca.
Artículo 333. Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o
cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren
conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de amigables
componedores. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del
carácter propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por
sentencia, se sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca
el tribunal de acuerdo con las modalidades de la causa.
Artículo 334. Sentencia declarativa del estado civil. Si la sentencia es
declarativa del estado civil de una persona, anula actas comprobatorias del
mismo o declara la nulidad de actos jurídicos pasados ante escribano público,
se hará la comunicación, acompañada de la sentencia, según sea el acto de que
se trata, al director del Registro Civil, al escribano ante quien se otorgó la
escritura, al director del Archivo de los Tribunales, o al del registro
inmobiliario o a quien corresponda para que levante el acta correspondiente y
haga las anotaciones marginales en las respectivas actas, escrituras o
asientos, referidas a la sentencia que se individualizará con la mayor
precisión posible.
CAPITULO 4º - SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS
Artículo 335. Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán
fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que
provengan.
Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes
requisitos:
1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha
pronunciado, emane del tribunal competente en el orden internacional y sea
consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de un acción real sobre un
bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del
juicio tramitado en el extranjero.
2º) Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido
personalmente citada.
3º) Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea válida
según nuestras leyes.
4º) Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden público
interno.
5º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley nacional.
6º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad
o simultáneamente, por un tribunal argentino.
Artículo 336. Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la
sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante la cámara de única
instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido, y
de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriado y que se han
cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el trámite de exequatur se aplicarán las normas de los incidentes. Si se
dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las
sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.
Artículo 337. Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la
autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los
requisitos del Artículo 355.
TITULO III
PROCESOS UNIVERSALES
CAPITULO 1º - JUICIO SUCESORIO
SECCION 1º - MEDIDAS PREVENTIVAS
Artículo 338. Reglas a que deben ajustarse. Al fallecimiento de una persona que
no deja herederos conocidos, o cuando éstos están ausentes o son incapaces sin
representantes legítimos, los jueces, aún los de paz legos deberán, a solicitud
de cualquier persona o autoridad, o de oficio, disponer las siguientes medidas:
1º) Levantar inventario de los bienes muebles y semovientes dejados por el
extinto y sellar todos los lugares y muebles donde haya papeles, alhajas o
títulos de rentas, nombrando un depositario de ellos. El dinero se pondrá en el
Banco de la Provincia, en depósito judicial y a la orden del tribunal.
2º) Labrar acta de todo lo actuado, mencionando los muebles o cosas selladas,
el nombre del depositario y las medidas de seguridad que se hubieren adoptado.
Si alguien informó sobre la existencia de herederos se hará constar sus nombres
y domicilios. Si hubiere testamento, se indicará su estado y se lo reservará en
la caja de seguridad del tribunal.
Podrá tomar también las demás medidas de seguridad que las circunstancias
aconsejen.
Las medidas referidas serán comunicadas por carta certificada a los presuntos
herederos, se notificará al Ministerio Pupilar y a las autoridades o
reparticiones a que correspondan los bienes de las herencias vacantes y se
remitirán las actuaciones al tribunal competente.
Artículo 339. Obligación de dar aviso. En el caso del artículo anterior, el
dueño de casa y/o la persona en cuya compañía hubiera vivido el extinto,
tendrán la obligación de dar aviso de su muerte, en el mismo día, a la
autoridad más próxima, la que dará cuenta al tribunal correspondiente, o a éste
directamente, bajo responsabilidad de pérdidas e intereses que, por la omisión
de esta diligencia, sufrieren los bienes de la sucesión.
SECCION 2º - TRAMITE DEL JUICIO
Artículo 340. Requisitos para la iniciación. El que solicite la apertura de la
sucesión, sea ab-intestato o testamentaria, deberá cumplir los siguientes
requisitos:
1º) Acreditar el fallecimiento del causante.
2º) Acreditar "prima facie" su calidad de parte legítima.
3º) Acompañar el testamento si existiere y se encontrare en su poder o indicar,
en su caso, el registro en que se encontrare o el nombre y domicilio de la
persona que lo tuviere.
4º) Denunciar el nombre y domicilio de los coherederos, legatarios y acreedores
que conociese.
Salvo el cónyuge supérstite, los herederos y legatarios, los demás interesados
deberán esperar un término no inferior a sesenta días hábiles a partir de la
muerte del causante, para poder promover la apertura de la sucesión.
Artículo 341. Medidas previas a la apertura. Cuando correspondiere, antes de la
apertura de la sucesión, deberán tomarse las siguientes medidas:
1º) Recibir la prueba ofrecida con el objeto de acreditar la calidad de parte
legítima o la identidad de las personas, no obstante la diferencia de nombres
respecto a las partidas o testamento.
2º) Requerir testimonio del testamento del registro en que se encontrare o
intimar su presentación al tercero que lo tuviere en su poder.
3º) Ordenar la protocolización del testamento en los casos previstos en los
Artículos 357 a 359.
Artículo 342. Apertura. Cumplidos los trámites previstos en los artículos
precedentes, el juez dictará resolución:
1º) Declarando abierto el juicio sucesorio.
2º) Ordenando se cite en sus domicilios reales a comparecer, dentro del término
de quince días después que concluya la publicación de edictos, a los herederos,
legatarios y acreedores denunciados, así como el Consejo de Educación y
Dirección Provincial de Rentas.
3º) Disponiendo se publiquen edictos por cinco veces en el Boletín Oficial y en
un diario o periódico de circulación en la circunscripción donde se tramita la
sucesión, citando a todos los que se consideren con derecho a los bienes de
ella, para que comparezcan dentro del plazo previsto en el inciso anterior.
Artículo 343. Trámites previos a la declaratoria. Dentro de los seis días
siguientes al vencimiento del término del comparendo previsto en el inciso 2
del artículo precedente, todos los herederos denunciados, que fueren mayores de
edad y hubieran acreditado debidamente el vínculo invocado, podrán reconocer su
calidad a los que hubieren comparecido y no han logrado acreditarlo, o a los
acreedores, sin que ello importe el reconocimiento de un vínculo de familia.
En el mismo plazo deberá acreditarse que la publicación de edictos se practicó
en la forma ordenada, agregándose el primero y último ejemplar de los mismos.
Vencido el término, secretaría informará sobre los herederos, legatarios,
acreedores y demás interesados presentados, sobre reconocimientos que se
hubieran efectuado conforme a la primera parte de este artículo y si la
publicación de edictos se efectuó en forma, pasando los autos a despacho para
dictar, si correspondiere, la declaratoria de los herederos.
Artículo 344. Declaratoria de herederos. Audiencia. La declaratoria de
herederos se dictará en cuanto por derecho hubiere lugar, confiriendo la
posesión del acervo hereditario a los herederos que no la tuvieren de pleno
derecho desde el fallecimiento del causante conforme al Código Civil.
En la misma resolución se designará audiencia para dentro de un plazo no mayor
de diez días, a los siguientes fines:
1º) Designación de administrador definitivo.
2º) Designación de perito inventariador, avaluador y partidor, si no se efectuó
con anterioridad.
La designación se efectuará por mayoría de los herederos presentes o por el
juez en su defecto, por sorteo. Si antes de la audiencia, todos los herederos,
incluso el Ministerio Pupilar cuando hubieren incapaces, presentaren por
escrito las designaciones referidas, dicha audiencia quedará sin efecto. Si la
designación comprendiere solo algunas de las funciones referidas, ella se
llevará a cabo por las que no están incluidas en el escrito.
Artículo 345. Fallecimiento de herederos. El fallecimiento de herederos o
presuntos herederos, no suspende el trámite del proceso sucesorio. Si quedan
sucesores, éstos deben comparecer bajo una sola representación en el plazo que
se les señale, acompañando la declaratoria de herederos. Puede hacerlo también,
mientras no exista declaratoria de herederos en la sucesión del heredero o
presunto heredero, el administrador de ésta.
Si no comparecen, se separarán los bienes correspondientes al heredero
fallecido y en la partición se formará hijuela a su nombre, actuando en defensa
de sus intereses el Defensor de Ausentes.
Artículo 346. Cuestiones sobre derecho hereditario. Las cuestiones que se
susciten sobre exclusión de herederos declarados, preterición de herederos
forzosos en el testamento, nulidad de éste, petición de herencia y cualquiera
otra respecto a los derechos de la sucesión, se sustanciarán en pieza separada
y por el procedimiento del juicio correspondiente. El proceso sucesorio no se
paralizará a menos que ello sea indispensable por hallarse condicionado su
trámite a la resolución de las cuestiones a las cuales se refiere el primer
apartado. La suspensión debe resolverse por auto fundado.
Artículo 347. Inventario y avalúo judiciales. El inventario y el avalúo deberán
hacerse judicialmente:
1º) Cuando la herencia hubiere sido aceptada con beneficio de inventario.
2º) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.
3º) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o
la Dirección Provincial de Rentas, y resultare necesario a criterio del
tribunal.
4º) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.
No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las
partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa
conformidad del Ministerio Pupilar si existieren incapaces. Si hubiere
oposición de la Dirección Provincial de Rentas, el tribunal resolverá en los
términos del inciso 3º.
Artículo 348. Forma de practicarlos. Cuando correspondiere efectuar inventario
y avalúo de los bienes de la sucesión, se practicará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) El inventario se efectuará en cualquier estado del proceso, después de la
apertura. El que se practicare antes de la declaratoria, tendrá carácter
provisional, el cual oportunamente, mediante acuerdo de todos los herederos,
será tenido por definitivo.
2º) La designación de perito inventariador recaerá siempre en abogado inscripto
en la matrícula, pudiéndose además, a su propuesta, designar un perito
auxiliar, a su cargo. Para la designación bastará la conformidad de la mayoría
de los herederos presentes en el acto. En su defecto el inventariador será
nombrado por el juez, previo sorteo.
3º) El inventario se practicará previa citación por parte del inventariador a
todos los herederos, por cualquier medio fehaciente, con anticipación de cinco
días por lo menos; se efectuará con la presencia de dos testigos y
describiéndose detalladamente los bienes, escrituras y documentos, dejándose
constancia de las personas presentes, de quien denuncia los bienes y
observaciones que se formularen. Se levantará acta de todo lo actuado
debiéndola suscribir todos los presentes, dejando constancia de los que se
negaren a hacerlo.
4º) El avalúo se practicará una vez concluido el inventario, por el mismo
perito inventariador en el término que al efecto le confiera el juez conforme a
la naturaleza y magnitud de los bienes. Podrá también designarse un perito
auxiliar, a propuesta del avaluador, a su costa. Si las operaciones de avalúo
no se presentan dentro del término establecido al efecto, el perito perderá su
derecho a cobrar honorarios por tal concepto.
5º) Practicado el avalúo, será puesto junto con el inventario efectuado a
observación de las partes interesadas por el término de cinco días,
notificándoseles por cédula. Si no mediaren observaciones, el tribunal
resolverá lo que corresponda. Si las hubiere, la oposición se tramitará por el
procedimiento de los incidentes, citándose al perito a la audiencia, bajo
apercibimiento de perder su derecho a los honorarios respectivos. Si se han
incluido bienes cuyo dominio o posesión se pretende por el cónyuge, los
herederos o terceros, pueden reclamarlos siguiendo el procedimiento establecido
para los incidentes. La resolución que recaiga no causa estado y el vencido
puede iniciar el correspondiente juicio ordinario.
Artículo 349. Partición. La partición de los bienes se practicará de
conformidad a las siguientes reglas:
1º) Aprobado el inventario y avalúo o resueltas en su caso las cuestiones
suscitadas con motivo de los mismos, se efectuarán las operaciones de partición
y adjudicación de los bienes.
2º) Si todos los herederos capaces estuviesen de acuerdo, podrán formular la
partición y presentarla al juez para la aprobación.
3º) La designación del partidor recaerá en el mismo abogado que hubiere
practicado las operaciones de inventario y avalúo, el cual podrá, a los fines
de la partición, requerir la designación de un perito auxiliar, a su costa.
Se le entregará el expediente de la sucesión fijándole previamente el plazo en
que deberá efectuar las operaciones, conforme a la naturaleza y magnitud de los
bienes. Si no llenare su cometido en el plazo fijado perderá el derecho a los
honorarios.
4º) La partición se efectuará, escuchando previamente el perito a los
interesados con el objeto de contemplar en lo posible sus pretensiones, a cuyos
fines podrá requerir, si lo considera conveniente, se fije audiencia y se cite
a los mismos. Especificará, en cada caso, el origen y antecedentes del dominio,
ubicación y linderos de los inmuebles, y demás características de las cosas y
bienes.
5º) Practicada la partición, se pondrá a la oficina por el término de cinco
días a observación de los interesados, a los que se notificará por cédula. Si
no se formularen observaciones, se aprobarán las operaciones sin más trámite.
Si las hubiere, la cuestión se tramitará por la vía de los incidentes. Cuando
la cuestión versare sobre la distribución de los lotes, el juez procederá a
sortearlos, a menos que todos prefieran la venta de los bienes para que se haga
la partición en dinero.
Artículo 350. Vista a la Dirección Provincial de Rentas. Aprobadas las
operaciones de partición y adjudicación, se remitirán las actuaciones por el
término de cinco días, a la Dirección Provincial de Rentas, u órgano que cumpla
sus funciones a los fines del cálculo y percepción del impuesto a la
transmisión gratuita de bienes. Si hubieren bienes en otras provincias, se
librarán los exhortos respectivos a los mismos fines. Los interesados deberán
acreditar en los autos el pago de los impuestos respectivos.
Artículo 351. Entrega de bienes. Acreditado el pago de los impuestos
correspondientes a la jurisdicción provincial y a los honorarios regulados, o
expresando sus titulares conformidad al efecto, se ordenarán las anotaciones en
los registros respectivos, se otorgará a los interesados testimonio de sus
hijuelas y se les hará entrega de los bienes adjudicados.
SECCION 3º
ADMINISTRACION
Artículo 352. Designación de administrador. Se regirá por las siguientes
reglas:
1º) En cualquier estado del proceso, después de dictada la apertura podrá
designarse un administrador del acervo hereditario. El que se designare antes
de la declaratoria de herederos tendrá carácter provisional. En este caso la
designación se efectuará en audiencia fijada al efecto, a la que se citará a
todos los herederos denunciados y presentados. La designación del administrador
definitivo se efectuará en la forma prevista en el Artículo 344.
2º) La designación recaerá en la persona que indiquen los herederos que
representen más de la mitad del patrimonio de la sucesión. En su defecto, el
juez designará de oficio, al cónyuge supérstite o al heredero que considere más
apto, en ese orden. Excepcionalmente podrá designarse en tal calidad a un
tercero extraño, que podrá ser una institución bancaria o un ente público,
debiéndose efectuar la designación por auto fundado.
3º) Previo otorgamiento de fianza, que calificará el juez, se pondrá al
administrador en posesión del cargo y se le hará entrega de los bienes. Podrá
ser eximido de la fianza, cuando todos los herederos, si fueren mayores de
edad, presten conformidad.
4º) De todas las actuaciones relativas a la administración se formará
expediente aparte, que se tramitará por cuerda separada.
Artículo 353. Deberes y facultades. El administrador de la sucesión tendrá, en
general, todos los deberes y atribuciones que corresponden a los
administradores, salvo las limitaciones que se establecen en esta sección y las
que resultan de la naturaleza de las funciones que debe cumplir.
Podrá estar en juicio, como parte actora, demandada o tercero, en
representación de la sucesión.
No podrá dar en arrendamiento los bienes de la sucesión, salvo acuerdo de todos
los herederos, incluido el Ministerio Pupilar, en su caso, o del juez en
defecto de aquéllos, debiendo en este caso limitarse el término del
arrendamiento hasta la adjudicación de los bienes.
Artículo 354. Venta de bienes. A menos que se resuelva como forma de
liquidación, durante el proceso sucesorio no pueden venderse los bienes de la
sucesión, con excepción de los siguientes:
1º) Los que pueden deteriorarse o depreciarse prontamente o son de difícil o
costosa conservación.
2º) Los que sea necesario vender para cubrir los gastos de la sucesión.
3º) Las mercaderías o productos de los establecimientos del causante, cuya
explotación se continúe.
4º) Cualesquiera otros en cuya venta estén conformes todos los interesados.
La solicitud de venta se sustanciará por la vía de los incidentes, pudiendo el
juez reducir los términos conforme a la naturaleza y valor de los bienes.
La venta se hará en pública subasta y siguiendo el trámite señalado para la
ejecución de la sentencia de remate, pero los interesados pueden convenir por
unanimidad que se haga en venta privada, requiriéndose la aprobación del
tribunal si hay menores, incapaces o ausentes. También puede el tribunal
autorizar la venta en esta última forma cuando sólo hay mayoría de capital, en
casos excepcionales de utilidad manifiesta para la sucesión.
Para la venta de los bienes a que se refiere el inciso 3º, no se requiere
autorización especial.
En la audiencia en que se designe el administrador, podrán establecerse
instrucciones especiales al respecto.
Artículo 355. Prohibición de delegar facultades. El administrador no puede
sustituir en otro el desempeño de su cargo, pero sí conferir poder para asuntos
determinados.
Artículo 356. Rendición de cuentas. El administrador está obligado a rendir
cuentas al fin de la administración, cada vez que lo exija alguno de los
interesados, por medio del tribunal, o en los lapsos, épocas o períodos fijos
que éste determine, según la naturaleza de los bienes, rentas, operaciones y
actividades. Si no lo hace el administrador espontáneamente, el tribunal le
fijará un plazo y, si vencido éste no la ha presentado, puede, de oficio o a
petición de parte, declaro cesante, perdiendo en tal caso su derecho a percibir
honorarios.
SECCION 4º - PROTOCOLIZACIONES
Artículo 357. Testamentos cerrados. Cuando se presente un testamento cerrado,
se labrará acta por el actuario que será suscripta por el juez, donde se
expresará cómo se encuentra la cubierta, sus sellos y demás circunstancias que
caracterizan su estado. Si se hallare en poder de otra persona del que solicita
la apertura, se le exigirá su exhibición y en su presencia se extenderá la
diligencia prescripta anteriormente.
Cumplido ese procedimiento, el tribunal fijará audiencia para que el escribano
y testigos firmantes en la cubierta expresen, bajo juramento, si reconocen sus
firmas; si todas fueron puestas en su presencia y si tienen por auténticas las
de quienes hayan fallecido o estén ausentes; si al pliego lo encuentran en el
mismo estado en que se hallaba cuando firmaron la cubierta; si es el mismo que
el testador entregó al escribano diciendo que era su última voluntad; si aquél
se encontraba en el uso perfecto de sus facultades mentales; y si la entrega y
las firmas de la cubierta se verificaron estando todos reunidos en un solo
acto.
Si no pueden comparecer, por ausencia o muerte, el escribano y los testigos o
el mayor número de ellos, se admitirá la prueba de cotejo de letras.
A esta audiencia podrán concurrir herederos ab-intestato, los menores por
intermedio de sus representantes legales e intervendrá el Ministerio Pupilar.
Hecho todo lo que se ha prevenido, se dará lectura al testamento, se mandará
protocolizar en el registro que señale la parte o la mayoría de los herederos
presentes y que tenga asiento en el lugar de la sede del tribunal, con
transcripción de la carátula, del contenido del pliego, del acta y de la
resolución definitiva.
Si por parte interesada se dedujera reclamación, se sustanciará en juicio
ordinario.
Artículo 358. Testamentos ológrafos. Presentado el testamento, se designará
audiencia dentro de los diez días para que los testigos reconozcan la letra y
firma del testador, a la que podrán asistir los herederos que comparecieren y a
cuyo efecto serán citados.
Reconocida la identidad de la letra y firma, el tribunal lo mandará
protocolizar en el registro que designe la parte o la mayoría de los herederos
presentes.
Artículo 359. Testamentos especiales. Los testamentos especiales hechos en las
formas autorizadas por el Código Civil, serán protocolizados en la forma
mencionada en los artículos precedentes, en lo que sean aplicables.
SECCION 5º - HERENCIA VACANTE
Artículo 360. Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en
el Artículo 342, cuando no se hubieren presentado herederos, la sucesión se
reputará vacante y se designará curador al abogado que resulte por sorteo.
Artículo 361. Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán por
peritos designados por sorteo entre los abogados de la matrícula. Se realizarán
en la forma dispuesta en el Artículo 348.
Artículo 362. Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador, la
liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán
por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre
administración de la herencia contenida en la sección tercera del presente
capítulo.
CAPITULO 2º - CONCURSO CIVIL
Artículo 363. Normas supletorias. Al concurso civil de acreedores se aplicarán
las normas de la ley nacional de quiebras, en todo lo que no esté previsto en
el presente capítulo:
1º) No se admitirá el concordato preventivo.
2º) Se admitirá el concordato resolutorio, siempre que medie el acuerdo unánime
de los acreedores. Podrán igualmente celebrarse convenios sobre adjudicación de
bienes, liquidación u otros arreglos, siempre que al efecto concurran el
consentimiento del deudor y de todos los acreedores.
3º) No se exigirán al deudor las obligaciones referidas en la ley de quiebras,
que son propias de los comerciantes.
4º) No se intervendrá la correspondencia del deudor.
5º) No se aplicarán las medidas previstas en la ley de quiebras en relación al
fallido o al deudor concordatario en caso de dolo o fraude, limitándose a la
remisión de las actuaciones pertinentes a la justicia en lo penal, si resultare
la comisión de algún delito de acción pública.
6º) Las publicaciones de edictos, se efectuarán por el término de cinco días.
Artículo 364. Incidentes y regulación de honorarios. Los incidentes que se
susciten, se sustanciarán de conformidad a los Artículos 136 y siguientes de
este Código. Los honorarios de todos los que intervengan en este proceso, se
regularán de acuerdo a lo establecido en las normas respectivas de la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 365. Presentación del deudor. El deudor no comerciante, o sus
herederos, que se presentare en concurso civil, deberá cumplir los siguientes
requisitos:
1º) La solicitud debe cumplir los recaudos de toda demanda, en lo que fuere
pertinente, ofreciendo con ella toda la prueba de que intente valerse, además
de la que se refiere en los incisos siguientes.
2º) Inventario completo y detallado de los bienes que constituyen el patrimonio
del deudor con indicación del valor actual de los mismos, así como un detalle
completo de las deudas, mencionando el nombre y domicilio de cada acreedor,
monto, origen y garantías de las deudas y su fecha de vencimiento.
3º) Si existen procesos pendientes en los que el deudor actúe como actor,
demandado o tercerista, mencionará la carátula y número de los mismos, tribunal
ante el que radican y su estado.
4º) Memoria en que se referirá las causas de su desequilibrio económico o de la
imposibilidad de cumplir regularmente sus obligaciones.
5º) Acompañará boleta de depósito efectuado en el Banco de la Provincia por
suma suficiente para la publicación de edictos. Si la suma depositada resultare
insuficiente, la ampliará hasta el límite que el juez establezca, en el término
de tres días, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su presentación.
6º) Pondrá a disposición del tribunal los libros de contabilidad y demás
documentación relativa a su patrimonio, si los llevare.
Artículo 366. Pedido de acreedor. El acreedor quirografario, que tuviere a su
favor un título ejecutivo o sentencia de condena, puede solicitar el concurso
civil del deudor no comerciante que hubiere incurrido en estado de cesación de
pago.
Al efecto, aquél debe cumplir los siguientes requisitos:
1º) La solicitud debe contener, en lo pertinente, los extremos establecidos
para toda demanda, ofreciéndose la prueba correspondiente.
2º) Debe acompañarse el título justificativo de su crédito y ofrecer la prueba
relativa al estado de cesación de pagos del deudor.
3º) También debe presentarse boleta de depósito efectuada en el Banco de la
Provincia por suma suficiente para publicación de edictos.
4º) Los acreedores hipotecarios, prendarios, o con privilegio especial, sólo
podrán pedir el concurso civil de su deudor si renuncian al privilegio.
Artículo 367. Sindicatura. El síndico será designado por sorteo entre la lista
de abogados inscriptos como peritos de conformidad a la Ley Orgánica del Poder
Judicial, correspondiente al año en que se inicie el juicio de concurso civil,
quedando eliminado de ella el que resultare favorecido.
El síndico cumple las funciones que la ley de quiebra atribuye al síndico y al
liquidador. Puede ser removido, suspendido o sujeto a las sanciones que
establece la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dichas medidas las aplicará el
tribunal que esté entendiendo en el juicio, sin perjuicio del recurso
jerárquico ante el Superior Tribunal.
Artículo 368. Rehabilitación. Se extinguen las obligaciones del deudor,
correspondiendo levantar la inhibición en los siguientes casos:
1º) Cuando se hubieren pagado íntegramente los créditos y las costas y
honorarios del concurso.
2º) Cuando se dictare el auto homologatorio de la adjudicación de bienes o del
convenio celebrado en la forma prevista en el Artículo 363, inciso 2º.
3º) A los tres años de iniciado el concurso.
4º) Si hubiere mediado dolo o fraude, a los cinco años después de cumplida la
sentencia condenatoria.
TITULO IV
PROCESOS ESPECIALES
CAPITULO 1º - JUICIO LABORAL
Artículo 369. Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones
laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario (Artículos 271 y
272), con las modificaciones que se establecen en el presente capítulo.
*Artículo 370. Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el
tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del
patrón, o al lugar del cumplimiento del contrato de trabajo, a elección del
primero. (Derogado por Ley 5.764).
Artículo 371. Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los
trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos (Artículos 164 a 168).
Artículo 372. Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio
por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma
certificará cualquier secretario de los tribunales o de los juzgados letrados
de la provincia o por el juez de paz lego o por la autoridad policial del lugar
donde no hubiere juzgados.
Artículo 373. Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes
reglas:
1º) El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar en
el domicilio real del patrón, se efectuará en el lugar donde se ha cumplido el
contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de la parte
obrera. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la Provincia,
deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de aplicación a los
fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos años después de
finalizado el contrato de trabajo, bajo prevención de tener por constituido
allí dicho domicilio.
2º) No podrán promoverse incidentes sino en la audiencia de vista de la causa,
debiendo las partes, con anterioridad a ella, reservar expresamente el derecho
respectivo, bajo pena de caducidad, cuando surgiere un motivo para suscitar
incidentes.
3º) La audiencia a designarse en los procesos laborales, gozará de prioridad
con respecto a los demás juicios, tanto en lo que se refiere a su designación
como a su realización.
Artículo 374. Medidas cautelares. Antes o después de deducida la demanda, el
tribunal, a petición de la parte obrera, podrá decretar medidas cautelares
contra el demandado siempre que resultare acreditada "prima facie" la
procedencia del crédito.
También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y
farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de
accidentes de trabajo.
En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o personal para
la responsabilidad por medidas cautelares.
Artículo 375. Inversión de la prueba. Cuando en virtud de una norma de trabajo
exista la obligación de llevar libros, registros o planillas especiales, y a
requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúnen las exigencias
legales o reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba contraria a la
reclamación del trabajador que verse sobre los hechos que deberán consignarse
en los mismos.
En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios, sueldos u
otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el contrato de
trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la reclamación
corresponderá también a la parte patronal demandada.
Artículo 376. Obligación del tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el
artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras
remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad
administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en
estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida
al respecto por el tribunal interviniente.
Artículo 377. Sentencia. Recursos. (Conforme Ley 3.659). La sentencia se
dictará de conformidad a lo probado en autos, pudiendo el tribunal pronunciarse
a favor del obrero en forma "ultra petita", respecto a los rubros reclamados en
la demanda.
Para poder interponer recursos extraordinarios contra la sentencia definitiva,
ante el Tribunal Superior o la Suprema Corte de la Nación, la parte patronal
deberá depositar previamente el importe del capital que se ordena pagar más el
treinta por ciento para intereses y costas, pudiéndose sustituir dicho depósito
por garantía suficiente a juicio del tribunal.
Idéntico requisito regirá para todo recurso extraordinario que impugne
resoluciones dictadas después de la sentencia (Agregado por Ley 5.764).
Artículo 378. Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier
estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y
exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte
formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese
crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del
mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de
alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto alguno de los recursos
extraordinarios que esta ley autoriza contra la sentencia. En tal supuesto, la
parte interesada deberá obtener testimonio de la sentencia y certificación de
secretaría que dicho rubro no está comprendido en el recurso interpuesto. Si
para ello se suscitaren dudas acerca de estos extremos, se denegará la
formación del incidente.
CAPITULO 2º - JUICIO DE AMPARO
Artículo 379. Procedencia. Procederá la acción de amparo, contra cualquier acto
u omisión de persona o autoridad que restringiere o violare derechos
reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre que concurran
los siguientes extremos:
1º) Que la restricción o violación fuere manifiestamente ilegítima.
2º) Que ocasionare un daño grave o irreparable, o la amenaza inminente del
mismo.
3º) Que no se dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o
administrativa, para obtener oportunamente su reparación.
Artículo 380. Legitimación y competencia. La demanda deberá ser deducida por la
persona que se considerare afectada, por sí o por medio de apoderado, en cuyo
caso será suficiente el otorgamiento de carta-poder, debiendo ser certificada
la firma por cualquier secretario de los tribunales o juzgados letrados de la
Provincia, o por juez de paz, o por la autoridad policial en los lugares donde
no hubiere autoridad judicial.
Si el acto impugnado emanara del Poder Ejecutivo de la Provincia o de alguna
autoridad judicial, el órgano competente para entender en la acción de amparo,
será el Tribunal Superior. En los demás casos, serán competentes las cámaras o
juzgados letrados, respetándose las reglas de competencia establecidas en este
Código y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por razón de la materia,
cuantía, territorio y turno.
Artículo 381. Demanda. La demanda deberá interponerse dentro del término de
quince días de ocurrido el acto u omisión impugnados. Deberá denunciar el
nombre y domicilio de quien pudiere resultar afectado por el recurso y
presentar tantas copias como partes demandadas hubiere, debiendo, además,
contener los requisitos requeridos para toda demanda por el Artículo 169.
Artículo 382. Procedencia formal. Dentro del día siguiente a la presentación de
la demanda, el tribunal constatará:
1º) Si fue presentada en el término que prevé el artículo precedente.
2º) Si se presentaron las copias pertinentes y se cumplieron los recaudos
establecidos para toda demanda en el Artículo 169.
3º) Si corresponde a su competencia.
4º) Si el accionante no dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o
administrativa, para obtener oportuna reparación.
Si no concurrieren los recaudos previstos en los incisos 1º ó 4º, la demanda se
rechazará, sin más trámite. Si no concurrieren los que se expresan en el inc.
2º, se ordenará que se subsanen en el término de un día, bajo apercibimiento de
rechazar la demanda. Si no correspondiere a su competencia (inc. 3º), así se
declarará. Si la acción se declarare formalmente procedente, en la misma
resolución se dispondrá lo siguiente: a) Se dictará prohibición de innovar si
el acto impugnado aún no se hubiere ejecutado. b) Se conferirá audiencia al
demandado y al afectado denunciado, en la forma establecida en el artículo
siguiente. c) Se dispondrán las medidas de prueba que se consideren
pertinentes, pudiendo al efecto desestimar las ofrecidas y ordenar otras de
oficio, sin lugar a recurso alguno. d) Se habilitará el tiempo inhábil para el
cumplimiento de sus disposiciones, si se considera pertinente.
Artículo 383. Audiencia. De la demanda interpuesta se hará saber al accionado y
al tercero afectado entregándoles una copia de aquélla. Simultáneamente, se les
otorgará oportunidad para que contesten los hechos invocados en la demanda,
derecho en que se funda y propongan pruebas, lo cual se cumplirá por el medio
que se considere más idóneo para cada caso. Si fuere por informe, éste deberá
ser evacuado en el término de tres días; si fuere en audiencia, ella se fijará
en un término no mayor de cinco días. La falta de contestación podrá
interpretarse como un asentimiento respecto a los hechos invocados en la
demanda, sin perjuicio de las sanciones que correspondieren por la omisión en
contestar los informes requeridos judicialmente (Artículo 241). Si el tribunal
lo considera necesario, podrán admitirse las pruebas propuestas por el
demandado o tercero afectado.
Artículo 384. Gratuidad y celeridad el procedimiento. Las actuaciones relativas
al juicio de amparo estarán exentas de todo impuesto o tasas provinciales, en
su promoción y sustanciación, sin perjuicio de su pago por el que resulte
condenado en costas.
En el presente proceso no se admitirán recusaciones sin causas, ni incidentes,
ni excepciones previas, ni ningún otro trámite dilatorio. Se aplicarán
supletoriamente las normas previstas en el Libro Segundo de este Código,
adecuándolas, de oficio, a la naturaleza abreviada de este trámite.
Artículo 385. Sentencia y recursos. Dentro del término de tres días de recibida
la contestación o diligenciada la prueba, en su caso, el tribunal dictará
sentencia. Si se acogiere la acción de amparo, se dispondrán las medidas
tendientes a hacer cesar las restricciones o violaciones que dieron lugar a
ella.
La sentencia hace cosa juzgada respecto del amparo, dejando subsistente el
ejercicio de las acciones o recursos que puedan corresponder a las partes, con
independencia del amparo. Contra ella, procederán los recursos extraordinarios,
si concurren los extremos previstos al efecto.
Las costas se impondrán de conformidad a lo establecido en los Artículos 158 a
163.
CAPITULO 3º - JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Artículo 386. Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en
contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,
exenciones y garantías consagradas por la Constitución de la Provincia.
Artículo 387. Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el
Tribunal Superior, dentro de los treinta días desde la fecha en que el precepto
impugnado afectare concretamente los derechos patrimoniales del accionante.
Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia
originaria del Tribunal Superior, sin perjuicio de las facultades del
interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos
patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva por medio
del recurso previsto por el Artículo 263.
Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el Artículo
169.
Artículo 388. Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al
representante legal del Poder Ejecutivo, cuando se trate de actos provenientes
de los Poderes Ejecutivo y Legislativo; al Intendente Municipal o a las
autoridades que la hubiesen dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en
lo pertinente, el trámite previsto para los juicios sumarios en los Artículos
271 y 272.
Artículo 389. Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del
tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de
inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las
reparaciones que correspondieren por la vía pertinente. Sobre la imposición de
costas, se resolverá conforme al régimen previsto en los Artículos 158 a 163.
CAPITULO 4º - ACTUACIONES ANTE LA JUSTICIA DE PAZ LEGA
Artículo 390. Reglas generales. Los jueces de paz legos se ajustarán en el
desempeño de sus funciones, a las siguientes reglas:
1º) El patrocinio letrado no es obligatorio.
2º) Los jueces deben procurar la conciliación entre los litigantes, a cuyos
fines designarán la audiencia respectiva.
3º) Los asuntos de su competencia se sustanciarán conforme al trámite que el
buen sentido aconseje, sin necesidad de ajustarse estrictamente a las normas de
este Código, pero procurando hacerlo en lo posible. Seguirán, en términos
generales, el procedimiento previsto para los juicios sumarísimos (Artículos
273 y 274).
4º) La sentencia se redactará en forma sencilla y sintética, resolviendo en
justicia conforme lo aconseje el sentido común y la buena fe.
5º) Las sentencias definitivas de los jueces de paz legos podrán ser apeladas
ante el juez de paz letrado correspondiente. Al efecto dentro de los tres días
de notificadas, deberá presentarse el recurso expresando los fundamentos, ante
el juez lego, que se concederá en relación, elevando las actuaciones
pertinentes. Dentro de cinco días de llegados los autos al superior, deberá
comparecer el recurrente, ampliando los fundamentos expuestos, bajo
apercibimiento de darlo por desistido. En el mismo plazo, podrá presentar su
memorial el recurrido. Los autos quedarán, sin más trámite, en estado de
resolución, la que se dictará en el plazo de cinco días.
6º) Las funciones del oficial de justicia o notificador serán desempeñadas
directamente por el secretario, donde no los hubiere, o por el empleado que
designe el juez en cada caso, en el expediente.
CAPITULO 5º - MENSURA, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO
SECCION 1º - M E N S U R A
Artículo 391. Procedencia. Procederá la mensura judicial:
1º) Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su
superficie.
2º) Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante,
conforme a lo establecido en la sección segunda de este capítulo.
Artículo 392. Alcance. La mensura no afectará los derechos que los propietarios
pudieron tener al dominio o a la posesión del inmueble.
Artículo 393. Requisitos de la solicitud. Quien promoviese el procedimiento de
mensura, deberá:
1º) Expresar su nombre, apellido y domicilio real.
2º) Constituir domicilio legal, en los términos del Artículo 28.
3º) Acompañar las pruebas que acrediten la propiedad o posesión del inmueble.
4º) Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar
que los ignora.
5º) Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.
Artículo 394. Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con los
requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:
1º) Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el
requiriente.
2º) Ordenar se publiquen edictos de tres a cinco veces, citando a quienes
tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la
anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a
presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.
En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del
solicitante, el tribunal y secretaría y el lugar, día y hora en que se dará
comienzo a la operación.
3º) Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.
Artículo 395. Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el agrimensor
deberá:
1º) Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la
anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y
especificando los datos en él mencionados.
Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,
el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la
suscribirán.
Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la
diligencia se practicará con quien los represente, dejándose constancia. Si se
negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ellas las
razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.
Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor
deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante
judicial.
2º) Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se
especifiquen en la circular.
3º) Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los
requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención
asignada a ese organismo.
Artículo 396. Oposiciones. La oposición que se formulara al tiempo de
practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.
Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,
agregándose la protesta escrita, en su caso.
Artículo 397. Oportunidad de la mensura. Cumplidos los requisitos establecidos
en los Artículos 393 a 395, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora
señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.
Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible
comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el
profesional y, los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que
ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.
Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el
tribunal fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán
citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los
términos del Artículo 395.
Artículo 398. Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere
terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia
de los trabajos realizados y de la fecha en que se continuará la operación, en
acta que firmarán los presentes.
Artículo 399. Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la
operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de
comenzarla, se los citará, si fuera posible, por el medio establecido en el
Artículo 395, inciso 1º. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de
los trabajos ya realizados.
Artículo 400. Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:
1º) Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,
siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.
2º) Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, presentando las
pruebas de la propiedad o posesión en que se funden. Los reclamantes que no
exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán satisfacer las costas del
juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera fuese el resultado de
aquél.
La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no
hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.
El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las
observaciones que se hubiesen formulado.
Artículo 401. Remoción de mojones. El agrimensor no podrá remover los mojones
que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y
manifestasen su conformidad por escrito.
Artículo 402. Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito deberá:
1º) Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de
los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,
las razones invocadas.
2º) Presentar al juzgado la circular de citación y a la oficina topográfica un
informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el
acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que
ocasionare su demora injustificada.
Artículo 403. Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá
solicitar al tribunal el expediente con el título de propiedad. Dentro de los
treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en
su caso, del expediente requerido al tribunal, remitirá a éste uno de los
ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la
operación efectuada.
Artículo 404. Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y
no existiere oposición de los linderos, el tribunal la aprobará y mandará
expedir los testimonios que los interesados solicitaren.
Artículo 405. Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se
fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados
por el plazo que fije el tribunal. Contestados los traslados o vencido el plazo
para hacerlo, el tribunal resolverá aprobando o no la mensura, según
correspondiere, u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuera posible.
SECCION 2º - D E S L I N D E
Artículo 406. Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes
hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al tribunal, con todos sus
antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica, se aprobará el
deslinde si correspondiere.
Artículo 407. Deslinde judicial. La sección de deslinde tramitará por las
normas establecidas para el juicio sumario.
Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el
tribunal designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se
aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en la sección primera de
este capítulo, con intervención de la oficina topográfica.
Presentada la mensura, se dará traslado a las partes, por diez días, y si
expresaren su conformidad, el tribunal la aprobará, estableciendo el deslinde.
Si mediare oposición a la mensura, el tribunal, previo traslado y producción de
prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.
Artículo 408. Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución
de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de
conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si
correspondiere, se efectuará el amojonamiento.
CAPITULO 6º - INFORMACION POSESORIA
Artículo 409. Trámite. Normas aplicables. El juicio declarativo de prescripción
adquisitiva por posesión, se ajustará a las siguientes disposiciones:
1º) Presentada la demanda que se ajustará a los requisitos previstos por el
Artículo 169, se correrá traslado por diez días, al propietario del inmueble
contra el cual se prescribe, a los colindantes, a las personas a cuyo nombre
figure en el registro inmobiliario y oficina recaudadora de impuestos o tasas y
al Estado provincial o municipal, según correspondiere.
2º) Al ordenarse el traslado referido se dispondrá la publicación de edictos de
tres a diez veces en el Boletín Oficial y en un diario o periódico de
circulación en la circunscripción donde se efectúe el trámite.
3º) Las oposiciones que se plantearen se sustanciarán por el trámite de los
incidentes, pero se resolverán junto con la acción principal en la sentencia
definitiva.
4º) Se aplicarán el Artículo 24 de la ley nacional 14.159 y Decreto-ley
5657/58, o los que los sustituyeran.
5º) En todo lo no previsto precedentemente, se aplicarán las disposiciones
contenidas en este Código para el juicio sumario (Artículo 271 y 272).
Artículo 410. Inscripción de sentencia favorable. Dictada sentencia acogiendo
la demanda, se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad y la
cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia hará
cosa juzgada material.
CAPITULO 7º - PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD
SECCION 1º - INSANIA
Artículo 411. Legitimación. En la promoción del juicio de insania o de
rehabilitación del insano, se aplicarán las disposiciones siguientes:
1º) Pueden promover e intervenir en el juicio por declaración de insania o por
rehabilitación del insano, en el interés de éste, el cónyuge, los ascendientes
y descendientes sin limitación, los hermanos y el Ministerio Pupilar.
2º) Los demás parientes y el cónsul respectivo si el interesado fuere
extranjero, pueden denunciar el estado de presunta demencia o su cesación, y
también puede hacerlo cualquier persona cuando por su naturaleza traiga
aparejado molestias o peligro.
3º) La rehabilitación puede ser solicitada, además, por el curador definitivo.
En caso de pedirla el insano, el tribunal apreciará si corresponde darle curso,
pudiendo disponer las medidas previas que creyere necesario.
4º) Cuando intervienen varios parientes en el procedimiento, se aplicarán, en
lo pertinente, las disposiciones contenidas en los Artículos 27 y 145 a 153.
Artículo 412. Demanda y denuncia. En la demanda o en la denuncia se observarán
respectivamente las normas siguientes:
1º) La demanda debe contener en lo pertinente lo dispuesto por el Artículo 169
y además se denunciará el nombre y domicilio de los parientes del demandado de
grado más próximo que el actor, si los hubiere, y se acompañará un certificado
médico que acredite el estado mental de aquél.
Si se asiste en un establecimiento público o particular, el certificado debe
emanar de su director. En su defecto, el tribunal requerirá opinión del médico
forense, el que se expedirá dentro del término de dos días.
2º) Si se formula denuncia, debe presentarse por escrito al Ministerio Pupilar,
cumpliendo con los mismos requisitos, y dicho funcionario la presentará dentro
de los dos días al tribunal competente, requiriendo la iniciación del juicio o
la desestimación de aquélla.
Artículo 413. Trámite. El juicio se tramitará por el procedimiento sumario
(Artículos 271 y 272), con las modificaciones que surgen de los artículos de
esta sección.
Artículo 414. Medidas del tribunal. Presentada la demanda en forma, el tribunal
dictará resolución en la que deberá:
1º) Designar al presunto insano, de oficio, un curador provisorio de la lista
de abogados, salvo que aquél fuere menor de edad (Artículo 149 del Código
Civil), para que lo defienda en el juicio hasta que se discierna la curatela.
El tribunal, en atención a las circunstancias del caso, antes de disponer la
designación del curador provisorio, podrá pedir un informe al establecimiento
sanitario correspondiente o médico de tribunales.
2º) Designar de oficio dos médicos psiquiatras para que informen dentro del
término que se fije, no mayor de treinta días, sobre el estado y aptitud mental
del denunciado, expresando, en su caso, el diagnóstico y pronóstico de la
enfermedad y todo lo que consideren necesario y conveniente.
3º) Correr traslado de la demanda por diez días al curador provisorio, al
Ministerio Pupilar y al propio denunciado.
4º) Dictar las medidas de seguridad que considere conveniente respecto de la
persona y bienes del denunciado, según las circunstancias del caso.
5º) Hacer conocer la presentación a otros parientes de grado preferente que se
conocieren del presunto insano, por cédula, para que ejerciten los derechos o
adopten la actitud que consideren corresponderles.
Artículo 415. Designación del defensor oficial. Cuando los gastos del juicio
puedan de cualquier manera determinar un serio menoscabo en la situación
económica del denunciado, el nombramiento del curador provisorio recaerá en los
defensores oficiales o sus subrogantes. Asimismo se dispondrá que el dictamen
pericial sea expedido por los médicos del tribunal y policía o por otros a
sueldo de la Provincia, todos los cuales actuarán gratuitamente.
Artículo 416. Reemplazo. Si en los respectivos términos, el curador provisorio
no evacua el traslado conferido y los médicos no producen su informe, el
tribunal procederá a reemplazarlos de oficio, aparte de los efectos procesales
que correspondieren. En tal caso, los reemplazados perderán todo derecho a
cobrar honorarios sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que
correspondan, comunicadas al Tribunal Superior; cuando se dispusiere la
internación, deberá designarse el defensor especial a que alude el Artículo 482
del Código Civil.
Artículo 417. Reconvención. Desistimiento. No procede la reconvención y el
desistimiento del actor no extingue el juicio, el que deberá ser instado por el
curador provisorio y el Ministerio Pupilar.
Artículo 418. Examen del denunciado. El tribunal puede examinar personalmente
al denunciado cuantas veces lo crea necesario, debiendo inexcusablemente
hacerlo antes de dictar sentencia, de lo cual se labrará acta. En caso de que
el demandado no pueda concurrir al tribunal, éste se trasladará al lugar en que
se encuentra.
Artículo 419. Sentencia. La sentencia debe contener resolución expresa y
categórica sobre la capacidad o incapacidad del denunciado y, en este último
caso, prever el nombramiento del curador definitivo conforme a lo dispuesto por
el Código Civil. La sentencia no tiene efectos de cosa juzgada material, pero
no puede promoverse nuevo proceso por hechos anteriores a la sentencia que
declaró o denegó la declaración de insania o la rehabilitación. Las costas
serán impuestas conforme al régimen general (Artículos 158 a 163).
Artículo 420. Cesación de incapacidad. La cesación de la incapacidad se
obtendrá por los mismos trámites de la declaración, previo el nombramiento de
curador provisorio que represente al incapaz, salvo que la solicitud se formule
por el curador definitivo.
SECCION 2º - DECLARACION DE SORDOMUDEZ
Artículo 421. Sordomudo. Las disposiciones de la sección anterior regirán, en
lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe
darse a entender por escrito o por el lenguaje especializado, y en su caso,
para la cesación de esta incapacidad.
SECCION 3º - INHABILITACION
Artículo 422. Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y
pródigos. Remisión. Los preceptos de la sección primera del presente capítulo
regirán en lo pertinente para la declaración de inhabilitación de alcoholistas
habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos que estén expuestos,
por ello, a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonios.
Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil, pueden solicitar la
incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.
La inhabilitación del pródigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes
indica el Artículo 152 bis del Código Civil.
Artículo 423. Sentencia. Limitación de actos. La sentencia de inhabilitación,
además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las
circunstancias del caso así lo autoricen, los actos de administración cuyo
otorgamiento le será limitado a quien se inhabilita.
SECCION 4º - DECLARACION DE AUSENCIA
Artículo 424. Ausente. El proceso de declaración de ausencia se ajustará a las
disposiciones nacionales que rigen la materia y, en lo aplicable, a las
establecidas para la declaración de incapacidad.
CAPITULO 8º - RENDICION DE CUENTAS
Artículo 425. Requisitos y trámites. Cuando exista obligación de rendir cuentas
y éstas no sean presentadas, la demanda se promoverá cumpliendo, en lo
pertinente, con lo dispuesto por el Artículo 169, y se tramitará en juicio
sumario, aplicándole las siguientes disposiciones:
1º) El traslado se hará bajo apercibimiento de que si reconocida la obligación
no se rinden las cuentas dentro del plazo de diez días, se aprobarán las que
presente el actor dentro de los diez días siguientes, en todo aquello en que el
demandado no pruebe que son inexactas.
2º) Rendidas las cuentas por el demandado se dará traslado al actor por el
término de diez días, y no siendo impugnadas el tribunal las aprobará sin más
trámite. Presentadas por el actor, se seguirá igual trámite. En caso de
controversia se fijará la audiencia prevista en el juicio ejecutivo.
3º) Para el cobro del saldo reconocida por quien rinda las cuentas o de las
aprobadas judicialmente, se seguirá en lo pertinente el trámite fijado para el
juicio ejecutivo.
4º) El obligado a rendir cuentas puede demandar la aprobación de las que
presente. De la demanda se correrá traslado al interesado bajo apercibimiento
de aprobársela, si no la impugna, dentro de los diez días. Es aplicable, en lo
pertinente, el procedimiento fijado en los incisos anteriores.
5º) Cuando la obligación de rendir cuentas resulta de instrumento público o
privado reconocido judicialmente, o ha sido reconocido por confesión del
obligado obtenida poniéndole posiciones como medida preliminar, o se trata de
fondos extraídos por los mandatarios en expedientes judiciales, juntamente con
la demanda el actor puede presentar una cuenta provisoria. En tal caso el
apercibimiento a que se refiere el inciso 1º de este artículo consistirá en la
aprobación de esa cuenta.
TITULO V
PROCESOS DE JURISDICCION VOLUNTARIA
CAPITULO 1º - TUTELA Y CURATELA
Artículo 426. Trámite. El nombramiento del tutor o curador y la confirmación
del que hubieren hecho los padres, se hará a solicitud del Ministerio Público o
con su intervención, ajustándose a los siguientes requisitos:
1º) La demanda se ajustará en lo posible a lo dispuesto en el Artículo 169.
2º) Se fijará audiencia a realizarse a los diez días y, si hasta ese entonces
no se hubiere deducido oposición, se receptará la prueba que demuestre la
orfandad del menor y la aptitud, capacidad, moralidad, situación económica y
demás condiciones personales que hagan procedente la designación del
pretendiente a la tutoría; o los extremos requeridos para la designación de
curador, en su caso. El tribunal, sin más trámite y dentro de los dos días,
dictará resolución.
3º) Si hubiere oposición por parte de cualquier persona o del Ministerio
Público, se observarán para plantearla todos los recaudos exigidos para la
contestación de la demanda y se sustanciará por el procedimiento establecido
para los incidentes.
4º) En todos los casos, si el menor fuese mayor de catorce años el tribunal
debe oírlo.
Artículo 427. Discernimiento. Hecho el nombramiento o confirmado el efectuado
por sus padres, se procederá al discernimiento del cargo, labrándose acta en
que conste el juramento de desempeñarse fiel y legalmente.
Al tutor o curador se le entregará testimonio de la resolución y del acta de
discernimiento.
Artículo 428. Remoción. El pedido de remoción del tutor o curador se
sustanciará por el trámite de los incidentes y son parte: el Ministerio
Público, un curador especial designado por sorteo entre los abogados de la
lista de conjueces y el tutor o curador que se pretende separar.
CAPITULO 2º - AUTORIZACION PARA CASARSE
Artículo 429. Requisitos. Trámite. La licencia judicial para el matrimonio de
menores o incapaces que no obtuvieren el consentimiento de quien ejerce la
patria potestad, la tutela o la curatela, o de los que carecen de representante
legal, se hará ante el tribunal competente de conformidad a las siguientes
reglas:
1º) La demanda cumplirá en lo posible todos los recaudos dispuestos por el
Artículo 169 y será suscripta por el Ministerio Pupilar.
2º) Se fijará una audiencia a realizarse a los cinco días con la intervención
de la persona que deba prestar la autorización.
En la misma, se receptará toda la prueba que demuestre la aptitud del menor o
incapaz y las condiciones de moralidad, trabajo, capacidad económica de la
persona con quien va a contraer matrimonio.
3º) El tribunal dictará resolución dentro de los dos días.
CAPITULO 3º - AUTORIZACION PARA EJERCER ACTOS JURIDICOS
Artículo 430. Requisitos. Trámite. En el procedimiento para obtener la
autorización se observarán las siguientes reglas:
1º) La demanda se ajustará, en lo pertinente, a lo dispuesto por el Artículo
169 y será sustanciada con intervención del Ministerio Pupilar y de quien
legalmente deba dar la autorización. Presentada la demanda, se fijará audiencia
dentro del término de cinco días en que se recibirán las pruebas ofrecidas.
2º) En la resolución que se conceda autorización a un menor para estar en
juicio, se le nombrará tutor a ese objeto.
3º) La autorización para comparecer en juicio, implica el derecho a pedir
litis-expensas.
4º) La venta de bienes de los incapaces se hará en remate público, de acuerdo
con lo prescripto en el juicio ejecutivo, salvo el caso del Artículo 442 del
Código Civil y a menos que el tribunal decida la venta privada de los
inmuebles.
CAPITULO 4º - INSCRIPCION Y RECTIFICACION DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL
SECCION 1º - RECTIFICACION DE PARTIDAS
Artículo 431. Procedencia. Procederá el trámite judicial de rectificación de
partidas, con el objeto de salvar las irregularidades que contuvieren las actas
del Registro Civil o de los documentos de identificación otorgados por oficinas
provinciales. No procederá cuando se refiera a cuestiones de estado, o se
persiguiere el cambio del nombre, apellido o sexo de la persona.
Artículo 432. Trámite. Promovida la demanda por parte legítima, con los
recaudos previstos en el Artículo 169 de este Código, se fijará audiencia para
un término no menor de ocho días, en la que se recibirá la prueba que por su
naturaleza no deba producirse antes de ella.
Cumplida la audiencia, el juez dictará sentencia en el término de tres días.
Artículo 433. Pruebas. Sin perjuicio de los demás medios de prueba que se
ofrecieren, será necesaria la presentación de las partidas o documentos de
identificación de los que resulte demostrado el error invocado.
SECCION 2º - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS O DEFUNCIONES
Artículo 434. Procedencia. Trámite. Procederá el presente trámite en los casos
previstos en el Artículo 85 del Código Civil, para la inscripción de
nacimientos, y en los previstos en el Artículo 108 del código citado, para la
inscripción de defunciones.
Se seguirá el mismo trámite previsto en el Artículo 432.
Artículo 435. Pruebas. Sin perjuicio de las otras pruebas que se propusieren
será necesario, en la prueba del nacimiento, el informe del médico forense.
TITULO VI
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Capítulo Unico
Artículo 436. Casos de silencio u obscuridad. Los jueces aplicarán las
disposiciones de este Código teniendo en cuenta las exigencias actuales de la
vida social, de modo que importen la realización de la justicia. En caso de
silencio u obscuridad en el mismo, arbitrarán las soluciones pertinentes
inspiradas en las normas análogas contenidas en dicho cuerpo, o en su defecto,
en los principios jurídicos que lo informan.
Artículo 437. Denominación del juez o tribunal. Cuando en este Código se alude
al "juez", se entiende que la facultad o deber a que se refiere corresponden al
presidente en los tribunales colegiados. Cuando se alude al "tribunal", el
deber o facultad corresponde al cuerpo en pleno.
Artículo 438. Facultades de resolución del presidente del tribunal. Aparte de
la dirección y sustanciación de todo proceso, el presidente de los tribunales
colegiados tendrá la facultad de dictar sentencia por sí en todo proceso de
jurisdicción voluntaria, procesos compulsorios en que no se hayan opuesto
excepciones y procesos universales en que no mediare oposición, sin perjuicio
del recurso de reposición ante el tribunal en pleno y de los recursos
extraordinarios, cuando procedieren.
Artículo 439. Destino de las multas. Toda multa establecida en este código, que
no tuviere un destino expreso, será en beneficio del Colegio de Abogados de La
Rioja, institución que obligatoriamente deberá ser notificada de la resolución
que la impone, quien podrá ejercer la acción de apremio para su cobro.
Artículo 440. Actualización de cantidades. Toda cantidad referida en este
Código en suma fijada en pesos, podrá ser actualizada por acordada del Tribunal
Superior de conformidad a las fluctuaciones que sufriere dicha moneda.
TITULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 441. Vigencia Temporal. Las disposiciones de este Código entrarán en
vigor en la fecha que determine el Poder Ejecutivo y serán aplicables a todos
los juicios que se inicien a partir de la misma.
Se aplicarán también a los juicios pendientes, con excepción de los trámites,
diligencias y plazos que hayan tenido principio de ejecución o empezado su
curso, los cuales se regirán por las disposiciones hasta entonces aplicables.
Artículo 442. Acordadas. Dentro de los treinta días de promulgada la presente
ley, el Tribunal Superior dictará las acordadas que sean necesarias para la
aplicación de las nuevas disposiciones que contiene este Código.
Artículo 443. Plazo. En todos los casos en que este Código otorga plazos más
amplios para la realización de actos procesales, se aplicarán éstos aún a los
juicios anteriores.
Artículo 444. Derogación expresa o implícita. Al entrar en vigencia este Código
quedará derogado el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial de la
Provincia y sus leyes modificatorias y complementarias, como así también toda
disposición legal o reglamentaria que se oponga a lo dispuesto en el presente
Código.
Artículo 445. Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y
archívese.
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EXPOSICION DE MOTIVOS
DEL
ANTEPROYECTO
CODIGO PROCESAL CIVIL
Elaborado por la
COMISION REDACTORA
Ley 3029 - Decreto 26.342/65
CONSIDERACIONES GENERALES
I. Antecedentes de la reforma
El Código Procesal Civil actualmente en vigencia en la Provincia, cuya reforma
se nos ha encomendado, data del año 1950. Fue sancionado mediante Ley Nº 1575
de ese año y empezó a regir a partir del año judicial correspondiente a 1951.
Dicho Código fue uno de los primeros que instituyó el sistema de la oralidad en
el proceso civil de nuestro país; en rigor, el primero fue el Código de Jujuy,
cuya vigencia se remonta al 1º de enero de 1950.
Nuestro Código fue objeto de diversas reformas parciales. Por Decreto-Ley Nº
1898/56 se suprimió el veredicto y se establecieron términos más amplios para
dictar sentencia. La institución del veredicto había dado lugar a dificultades
en su aplicación práctica; entendemos que ellas se debieron especialmente a que
las resoluciones judiciales son actos procesales no susceptibles de
oralización, conforme se explica más adelante. Por Ley Nº 2105 del año 1953 se
sustituyó íntegramente el título relativo a los procesos de mensura y deslinde,
sin que las nuevas normas sancionadas mejoraran en realidad las soluciones
establecidas en las anteriores. Se trató de una reforma que, a nuestro juicio,
no ha respondido a una verdadera necesidad. Mediante Ley Nº 2425, actual Ley
Orgánica del Poder Judicial, sancionada en el año 1958, se derogaron todas las
disposiciones del Código que se refieren al procedimiento escrito. En adelante
quedaba superada la posibilidad de optar, en ciertos casos, entre el proceso
oral o el proceso escrito, conforme se había establecido originariamente; todos
los juicios susceptibles del proceso oral debían sustanciarse por dicho
trámite.
A partir de la última reforma referida, se ha venido formando una corriente de
opinión, en los ámbitos forenses, en el sentido de propiciar la reforma total
del Código Procesal Civil. Pues, aparte de que, con la supresión de las normas
relativas al proceso escrito, quedaban en el texto del Código una cantidad de
artículos sin vigencia alguna, por otra parte, la remisión de otras normas al
proceso oral o al escrito creaba confusión en el sistema, como la que surge de
la llamada "audiencia de pruebas", perteneciente al derogado proceso escrito y
que, sin embargo, se aplica aún a diversos procesos especiales, como el
desalojo, incidentes, etc. Aparte de lo expuesto, con la aplicación del Código
en un período relativamente prolongado, se han advertido algunas fallas de
importancia. La principal de ellas, posiblemente, sea el exceso de formalismos.
Un ejemplo: todo proceso ordinario concluye con una audiencia que se llama de
"vista de la causa", en la que se recibe la prueba que no se haya producido con
anterioridad y tienen lugar los alegatos de las partes. El Código en vigencia
establece que si el actor no concurre en persona -aunque lo haga su apoderado-
se lo tiene por desistido de la demanda, y si el que no concurre es el
demandado, se lo tiene por confeso. Por efectos de esa disposición, han sido
muchos los juicios que se han ganado o se han perdido al margen del derecho que
tuvieron las partes sobre la cosa litigiosa, y de las pruebas que han
diligenciado en el proceso. Otro ejemplo: el recurso de casación está
condicionado, a los fines de su admisibilidad formal, por las formas más
diversas, hasta el punto que puede afirmarse que la inmensa mayoría de los
recursos intentados han sido rechazados por cuestiones formales. El exceso de
formalismo llega a un verdadero punto extremo cuando exige que tanto los jueces
como los abogados, para poder asistir a la audiencia de vista de la causa,
deben llevar, en la solapa izquierda del saco, una escarapela nacional; el
incumplimiento de tal norma trae aparejadas graves consecuencias: para el juez
que concurriere a la audiencia sin el distintivo, pierde la jurisdicción en el
proceso, con la posibilidad de quedar sometido a juicio político si le
ocurriera por tres veces en el año; si es el abogado el que infringe la norma,
es expulsado de la sala, quedando suspendido en el ejercicio de su profesión
por el término de seis meses. Se trata de una disposición que aunque no fue
derogada, en realidad jamás fue aplicada. En esto y en los demás formalismos,
los tribunales de la Provincia han atemperado el rigor de las normas, para
evitar dificultades inútiles en el desarrollo del proceso. Otra de las razones
que influía en pro de la reforma integral del Código, ha sido que éste contenía
una cantidad de disposiciones que, en realidad, correspondían al ámbito de la
Ley Orgánica del Poder Judicial, y cuyas materias se habían legislado en ésta
-sin derogar las del Código-, conteniendo en uno y otro caso soluciones
diferentes o contradictorias; tales, por ejemplo, las que se refieren a las
facultades disciplinarias de los jueces, a los derechos y obligaciones de
abogados y procuradores como auxiliares de la justicia, al instituto de la
pérdida de la jurisdicción, etc.. Finalmente, con la aplicación práctica, se ha
advertido que ciertas instituciones que en doctrina pueden parecer muy loables,
en la práctica no dan el resultado esperado. Es lo que ha ocurrido con el
veredicto, ya derogado, y con la audiencia de conciliación establecida
obligatoriamente en todo proceso ordinario, que en realidad ha sido un
obstáculo y fuente de dilaciones inútiles, sin ningún beneficio. No obstante
todas las fallas apuntadas, se han ponderado siempre los excelentes resultados
del sistema oral en el proceso civil riojano. De allí que todas las reformas
efectuadas se hayan realizado con el objeto de perfeccionar el sistema
referido, y de ninguna manera para suprimirlo. Así se ha dejado constancia
expresa en las leyes que se citan más adelante.
La aludida corriente de opinión encontró eco en la Legislatura Provincial, que
en el año 1960 sancionó la Ley Nº 2689 declarando de urgente necesidad la
reforma integral del Código Procesal Civil, y creando una comisión encargada de
preparar el correspondiente anteproyecto. Dicha ley no fue cumplida,
sancionándose en el año 1961 la Ley Nº 2777, que reproduce los términos de la
anterior. Se designó la comisión correspondiente, constituida por nueve
miembros (debían reformar también otros códigos provinciales), pero al
vencimiento del término conferido al efecto, no había cumplido su cometido. En
el año 1962, el Interventor Federal en ejercicio del Poder Ejecutivo, dictó el
Decreto Nº 17.336/62 designando a un letrado del foro local con el objeto de
preparar un anteproyecto de Código Procesal Civil; pero aquí también, al
vencimiento del plazo acordado, la labor encomendada no había sido cumplida.
De esa manera llegamos al año 1964 en que, a propuesta del Poder Ejecutivo, se
sanciona la Ley Nº 3029, declarando de urgente necesidad la reforma de los
Códigos Procesal Civil y Procesal Penal y Ley Orgánica del Poder Judicial;
creando una comisión encargada de elaborar las reformas correspondientes; y
fijando el alcance de las mismas; en cuanto al Código Procesal Civil, la
reforma debía ser integral. Por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 26.342 de fecha
4 de marzo de 1965, se designan los integrantes de la comisión referida,
constituida por tres miembros. En principio se había conferido un plazo de seis
meses, pero luego fue prorrogado por seis meses más mediante Ley Nº 3077.
II. Principios generales
La Ley Nº 3029 establece en su artículo segundo que "La reforma al Código
Procesal Civil tendrá carácter total, manteniéndose el sistema de la oralidad,
e incluyéndose las normas necesarias para asegurar la celeridad en los trámites
y la buena fe en el proceso". Siguiendo pues, las directivas impartidas por la
propia ley que dispuso esta reforma, hemos elaborado el anteproyecto inspirados
en tres principios básicos: a) oralidad; b) buena fe procesal; y c) celeridad
en el trámite. A continuación se expone en qué forma se trata de asegurar en el
Código proyectado el cumplimiento de tales principios:
a) Oralidad
Existe en el mundo una controversia secular entre la oralidad y la escritura
como sistemas procesales. Al decir de Couture, en los fundamentos de su
proyecto para el Uruguay, que se cita más adelante, los argumentos en pro de
uno y otro sistema han sido agotados en el debate realizado en Alemania a
mediados del siglo pasado, con el triunfo de la oralidad. Resultaría ocioso
reproducirlos en esta exposición de motivos. En nuestro país, sólo en Jujuy y
La Rioja se ha adoptado decididamente el sistema referido en material procesal
civil, habiéndose incorporado en forma tímida en los códigos más modernos.
Subsiste el debate en la doctrina jurídica nacional, sostenido más que nada por
postulados de carácter teórico, cuando no por intereses creados, impidiendo el
paso al sistema de la oralidad no obstante los buenos resultados que ha dado en
las provincias que lo adoptaron. Sobre la eficacia del sistema en nuestro
medio, puede verse: De la Fuente, "Cinco años de oralidad en Procedimiento
Judicial de La Rioja", en J. A., 1956-I, doctr. 88; Bazán Mendoza, "El
procedimiento oral en materia civil, comercial y minas en La Rioja", en J. A.,
1965-I, doctr. 76; Reimundin, "El nuevo Código Procesal Civil de la Provincia
de La Rioja", folleto Imprenta del Estado, La Rioja; Della Croce, "Vigencia de
la oralidad en la Provincia de La Rioja", J. A., 1963-II, doctr. 95; Nieto
Romero, "Oralidad en el Proceso Civil", en La Ley del 27-2-65; Passi Lanza,
"Escritura u Oralidad" en La Ley del 12-VI-65; Morello, "Vicisitudes de la
reforma Procesal Civil en la Provincia de Buenos Aires", nota 11, en J. A., del
2-VII-65; etcétera.
En el ámbito de nuestra Provincia, resulta completamente innecesario entrar a
examinar si es mejor el sistema oral o el escrito. El primero ha sido adoptado
hace quince años, y desde entonces, la práctica ha ido demostrando cada vez más
sus excelencias. Las reformas introducidas han tenido el propósito de ampliarlo
y mejorarlo. Se ha introducido en forma tal en las prácticas de nuestro foro y
nuestra magistratura, que actualmente resultaría prácticamente imposible
suprimirlo. El sistema escrito ha quedado como una institución definitivamente
superada. La práctica del sistema ha demostrado, con la evidencia de los
hechos, la eficacia de la oralidad, sin que los argumentos teóricos más
profundos y originales puedan torcer la convicción así formada. La experiencia
de nuestra Provincia en la materia, es digna de tenerse en cuenta en el país.
Cuando nos referimos al sistema de la oralidad, no queremos significar
únicamente con ello que la forma de comunicación es la palabra hablada; el
sistema comprende también la satisfacción de otros principios considerados
esenciales en la moderna ciencia procesal civil, tales como la inmediación, la
publicidad y la concentración. Lo primero ocurre porque el juzgador puede
entrar en contacto mucho más cercano con los hechos, que en el sistema escrito,
ya que ellos se transmiten en modo más espontáneo y el relato no se vierte
previamente en el escrito antes de llegar del testigo, perito o absolvente, al
juzgador. Comprende la publicidad porque los actos se llevan a cabo en
audiencia a la que puede concurrir el público, ejercitando el control de los
jueces, que es propio de los sistemas democráticos de gobierno. No ocurre lo
propio en el sistema escrito, ya que el pueblo no tiene acceso a los
expedientes para enterarse de su contenido. Se satisface el principio de la
concentración porque es factible el cumplimiento de varios actos sucesivos en
la audiencia, dirigidos y controlados directamente por los jueces, lo que
contrasta con la dispersión de actos del sistema escrito.
Corresponde ahora determinar los alcances de la oralidad dentro del proceso, en
el sistema llamado oral, porque podría pensarse que en él todos los actos del
proceso se llevan a cabo mediante la palabra hablada, por analogía a lo que
ocurre en el sistema escrito en que todos se vierten a la forma escrita.
Nosotros le llamamos sistema oral a aquél en que se practican mediante la
palabra hablada todos los actos susceptibles por su naturaleza de practicarse
en dicha forma. En el proceso, ciertos actos requieren precisión en su
representación; otros no la requieren, pudiendo ganarse en celeridad,
espontaneidad e inmediatez en su producción. Los primeros deben ser
necesariamente escritos: demanda, contestación, pruebas no orales y sentencia.
Los segundos son susceptibles de oralidad: recepción de pruebas, testimonial,
confesional, pericial (relativamente) y alegatos de bien probado. Con esos
alcances, existe el proceso oral en nuestra provincia, y se mantiene en la
presente reforma.
En el Código proyectado, nos abstenemos en todo lo posible de incluir normas de
carácter demasiado general; por eso, no se establece en ninguna disposición que
el procedimiento es oral, en cambio, en las normas que se refieren a los actos
susceptibles de oralización, establecemos las previsiones necesarias para
asegurar el cumplimiento efectivo de dicho sistema. Así por ejemplo: en el
trámite de los diversos tipos de juicio, luego de la etapa de la litis
contestación, se prevé la remisión a la audiencia de "vista de la causa", a la
que se aplican las normas de las audiencias en general; y en dicho capítulo se
establecen las normas conducentes a la efectiva oralización, publicidad,
concentración e inmediación de los pertinentes actos procesales. Lo propio
ocurre en la reglamentación de la prueba testimonial y confesional, y en cierta
medida en la pericial, donde el dictamen se produce por escrito, pero el perito
queda obligado a asistir a la audiencia para ampliar su informe oralmente y
responder a las cuestiones que planteen las partes o el tribunal. En lo que se
refiere al alegato, la forma de su producción, así como la réplica y dúplica,
se prevé en una norma incluida en la "vista de la causa", disponiéndose que
deberá efectuarse en forma oral, pudiéndose dejar además (no como sustituto)
una breve síntesis de lo alegado; esto último, especialmente para fijar con
precisión los argumentos de derecho y las citas de doctrina y jurisprudencia.
b) Buena fe procesal
Hemos tratado de establecer las medidas necesarias para asegurar la buena fe
procesal. En esto también hemos procurado prescindir de las recomendaciones de
carácter general; hemos establecido los deberes y facultades de las partes en
forma precisa, previendo expresamente las consecuencias de su incumplimiento.
No hay en el proyecto elaborado, disposiciones que contengan deberes de
carácter moral; todos los deberes son jurídicos. Como ejemplo de lo expuesto,
podría citarse que se atribuyen a los letrados patrocinantes ciertas facultades
que no estaban comprendidas en el Código en vigencia, tales como la de
practicar notificaciones, remitir oficios, certificar la documentación
presentada en juicio; a la par de esas facultades, se prevén graves sanciones
para el caso de que se falsearen instrumentos en ejercicio de ellas. Otras
aplicaciones del principio de que se trata, constituyen las diversas medidas
establecidas con el fin de evitar, en lo posible, las dilaciones en el proceso,
las cuales se refieren en el capítulo relativo a la celeridad del trámite.
De esa forma se trata de solucionar uno de los principales problemas que
plantea la práctica del proceso civil, que en realidad en nuestro medio no
tiene la gravedad que asume en otros foros por las mismas características
locales, con número reducido de profesionales de derecho, y el conocimiento y
trato frecuente entre todos que propician las condiciones para litigar con
buena fe. Empero, no podría afirmarse con verdad que no se usen maniobras
dilatorias, ni que la actuación de los abogados y procuradores sea siempre todo
lo leal que debe ser, por ello es necesario tomar las medidas conducentes a
desterrarlas completamente.
c) Celeridad en el trámite
Con el objeto de asegurar mayor celeridad en el trámite procesal, se ha
incluido en el proyecto un instituto nuevo que cuenta con el auspicio de la
moderna doctrina procesal civil argentina: el impulso procesal de oficio. En la
necesidad de optar entre el impulso procesal de oficio o a instancia de parte,
nos hemos decidido por el primero. Hemos considerado al efecto, que si bien los
derechos cuya actuación se busca en el proceso, pueden ser de naturaleza
disponible, debiendo quedar por tanto supeditados a lo que las partes resuelvan
al respecto, el proceso en sí está inspirado en principios de interés público,
y no se concilia con dicho interés que los procesos permanezcan abiertos
indefinidamente.
Hace a la tranquilidad pública que los procesos se resuelvan con justicia y con
celeridad. No interesa en esta cuestión la naturaleza del derecho sustancial
que se discute en el pleito, si es de orden público o si es disponible; porque,
conforme a esa distinción, debiera adoptarse el impulso procesal de oficio
cuando el derecho sustancial es de los primeros, y el impulso a instancia de
parte cuando el derecho es indisponible. Dicha conclusión es la que propician
los civilistas que escriben sobre derecho procesal, que consideran a éste como
un derecho adjetivo del derecho de fondo, sin autonomía propia, cuya suerte
depende en cada caso de lo principal. Tal posición está completamente superada
en el estado actual de la ciencia procesal civil, y con ella, todas sus
consecuencias.
Subsiste en cambio, en el proceso, un juego permanente entre el principio
publicístico, que hemos adoptado, y la posiblidad de disposición de los
derechos de fondo. Es necesario establecer con precisión hasta dónde llega uno
y otro. Esto tiene gran importancia, porque de ello dependen muchas soluciones
de orden práctico que se adopten en el Código. Así por ejemplo: siguiendo el
principio publicístico, no sería factible la renuncia a las pruebas ofrecidas;
en cambio, sí sería ello posible considerando que en el punto rige la
posibilidad de disponer del derecho. Nosotros hemos procurado llegar en este
asunto a una solución perfectamente clara. Hemos arribado, de tal forma, a la
siguiente fórmula: a) está comprendido dentro de la posiblidad de disposición
del derecho sustantivo todo lo que se refiere a la iniciación del proceso, su
terminación y a las pruebas no diligenciadas; b) todo lo demás está comprendido
en el principio publicístico. Naturalmente que las personas pueden iniciar el
proceso cuando quieran, sin que estén obligadas a hacerlo; lo propio acontece
con la facultad de darles término cuando quisieran, si se trata de derechos
disponibles, mediante allanamiento, transacción o desistimiento. En cuanto a
las pruebas, consideramos que ellas están íntimamente vinculadas al derecho a
que se refieren, siguiendo por ello el mismo régimen de tales derechos. Las
partes pueden proponer todas las pruebas que deseen; a ese derecho se
corresponde el que tienen de retirar toda la prueba ofrecida que quieran; pero
esta facultad no puede ser absoluta, pues desnaturalizaría el proceso si
después de producida pudiera renunciarse a una prueba que no conviene a la
posición que se sostiene en el juicio. Estimamos por ello que el principio se
satisface extendiendo esa posiblidad de renunciar a la prueba, sólo hasta antes
que ella se hubiere diligenciado. La renuncia puede ser expresa o tácita. Esto
último ocurrirá, por ejemplo, cuando debiendo la parte conducir por sí a los
testigos ofrecidos a la audiencia designada a tales efectos, no lo hace.
Diligenciada la prueba, aunque sea sólo en su comienzo, no podrá se renunciada.
Así: no podrá renunciarse a un testimonio que ha comenzado a producirse, aunque
se hubiere suspendido por cualquier motivo. Allí ya entra dentro del ámbito del
principio publicístico.
Una consecuencia secundaria de la fórmula adoptada es que, en nuestro proyecto,
el juzgador no busca la verdad real, como propician autores modernos. La
atribución referida, verdadero deber-facultad del juzgador, está actualmente en
el Código Procesal Civil riojano en vigencia, como una norma de carácter
general. En la práctica, empero, resulta de muy difícil aplicación, pues no
vemos cómo puede ejercerse sin alterar el principio de igualdad de las partes.
Si el juez dispone una prueba no ofrecida por las partes, considerando que ella
es necesaria para la justa dilucidación del juicio, está supliendo la omisión
de la parte que debió probar el hecho respectivo. De modo que, no obstante las
recomendaciones que suelen acompañarse al otorgamiento de la atribución
referida, en el sentido de que las medidas que se dispusieren no deben alterar
la igualdad entre las partes, necesariamente la alteran. Así resulta de la
aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba. La omisión de una prueba,
sea no ofrecida o no diligenciada, perjudica a la parte que tenía la carga de
la prueba; si dicha prueba es incorporada por disposición del juez, dictada de
oficio, se estará eximiendo a la parte omisa de las consecuencias de la carga
de la prueba. En el proyecto que hemos elaborado, hemos omitido la facultad de
disponer medidas para mejor proveer, como un atributo genérico de los jueces.
Lo hemos establecido, como excepción, para los juicios que versen sobre asuntos
de familia y de capacidad de las personas, en los que, en rigor, no se plantea
el conflicto entre el principio publicístico y la facultad de disposición del
derecho de fondo; aquí precisamente no es factible disponer de tales derechos,
de modo que tanto el proceso como los derechos que se discuten en el mismo,
están inspirados en principio de interés público.
Prácticamente, la forma como se llevará a cabo el impulso procesal de oficio,
es la siguiente: El proceso está constituido por una serie de actos, ubicados
dentro de un orden establecido. Producido un acto, siempre se sabe cuál es el
acto que corresponde efectuarse a continuación de él. El juez no debe esperar
que la parte solicite las medidas necesarias para el acto procesal que
corresponde en cada caso; de oficio, dispondrá las providencias
correspondientes para que el proceso avance, de cada etapa a la que sigue, de
cada acto procesal al que corresponde a continuación. Así por ejemplo:
interpuesta la demanda, el juez dispone su traslado; contestado el traslado o
vencido el plazo dado al efecto, el juez fija audiencia de vista de la causa y
provee las pruebas ofrecidas. En cada caso el juez debe disponer las medidas
necesarias para que el proceso avance a la etapa procesal subsiguiente.
Correlativamente al deber del juez, sobre el impulso procesal se establece la
facultad de las partes de instar el trámite.
Aparte de lo referido, hemos procurado adoptar medidas particulares tendientes
también a evitar la dilación injustificada del trámite. Uno de los medios a que
se recurre con frecuencia para dilatar el proceso, es el incidente. En ese
sentido, hemos previsto que cuando el incidente que se promueve, es
manifiestamente improcedente, será rechazado sin sustanciación alguna; se
establecen sanciones de carácter personal si se advierten propósitos de
obstrucción en el uso de ese remedio procesal. Las costas deben depositarse
antes de promover otro incidente en el mismo proceso. Si bien tal disposición
ya existe en el Código en vigencia, ha fracasado en muchas casos por la
circunstancia de que frecuentemente no existen elementos de juicio en el pleito
para regular honorarios. Nosotros establecemos que aún en esos casos, la
regulación debe practicarse, provisionalmente, teniendo en cuenta criterios
aproximativos de evaluación. Otro de los medios que se usa con mayor frecuencia
para conseguir la dilación del proceso, es la suspensión de audiencias. En
nuestro ordenamiento todo el proceso desemboca en la audiencia de "vista de la
causa". Dicha audiencia se fija con bastante anticipación para dar tiempo a que
se reciban todas las pruebas que no se puedan diligenciar en la propia
audiencia. De esa forma, los turnos previstos para dichas audiencias, se usan
con bastante tiempo de antelación. Si la audiencia designada, se suspende, como
ocurre con harta frecuencia, desgraciadamente, el proceso se prorroga por mucho
tiempo, ya que deberá aguardarse un nuevo turno para esa clase de audiencia.
Nosotros hemos tratado de prever todas las razones que comúnmente se invocan
para suspender la audiencia y proveer a los medios necesarios para evitar su
suspensión. A la par, se han establecido sanciones para las partes, los
letrados y los propios jueces, si no obstante tales disposiciones se suspende
la audiencia. Esas son las medidas más importantes, pero en todo el articulado
del proyecto hemos tenido presente la necesidad de abreviar los procesos, no
tanto en la teoría como en la práctica. No nos ha preocupado mayormente acortar
los términos procesales. Lo hemos hecho cuando lo consideramos conveniente.
Hemos buscado, por sobre todo, que los plazos y las etapas procesales se
cumplan, en la práctica, rigurosamente.
III. Método de la codificación
En el proyecto elaborado, el Código se divide en tres libros, lo que constituye
la primera gran división de la obra.
Dichos libros comprenden las siguientes materias:
1) Los órganos del proceso,
2) El proceso en general,
3) Los procesos en particular.
En el primero se incluyen los deberes y facultades del Juez o Tribunal y de las
partes. No se comprende al Ministerio Público, como lo hacen algunas
legislaciones, porque en nuestra organización cumple las funciones de parte. En
el libro segundo se establecen las disposiciones que son comunes a toda clase
de procesos; divididas a los fines de sistematizarlas, en "actos procesales",
que comprenden audiencias, plazos, notificaciones, vistas, traslados, etc.;
"alternativas del proceso", que comprenden incidentes, nulidades, perención de
instancia, acumulación, medidas cautelares, etc.; y "partes constitutivas del
juicio", que comprenden demanda, contestación, pruebas, sentencias, recursos,
etc.. En el libro tercero se reglamentan toda clase de procesos. Está, a su
vez, dividido en títulos conforme a las diversas clases de procesos que se
prevén, en la siguiente forma:
1) Procesos de conocimiento,
2) Procesos compulsorios,
3) Procesos universales,
4) Procesos especiales,
5) Procesos de jurisdicción voluntaria.
Entendemos que la clasificación referida responde a un criterio lógico y
práctico, ya que con ellas se agrupan los distintos tipos de procesos dentro de
las clases más conocidas, quedando reservada una categoría, la de los procesos
especiales, para aquéllos que no encuadran debidamente en ninguna de las
anteriores. Como se trata de clases conocidas, la búsqueda de las normas
correspondientes a un juicio en particular es perfectamente fácil, lo que le
confiere comodidad al manejo del Código. Por ejemplo: si se buscan las normas
relativas al concurso civil de acreedores se las encontrará dentro de los
procesos universales, como es sabido de todos; las de la ejecución prendaria,
están dentro de la clase de procesos compulsorios; etc. Dentro de los procesos
especiales se han incluido, por una parte, los juicios atípicos, que no pueden
estar sujetos a las normas generales de las otras clases, tales como la
insanía, rendición de cuentas, mensura y deslinde, etc.; por otra parte se han
incluido también en esta categoría aquellos juicios que podrían tramitarse por
un proceso general, pero que por razones de conveniencia legislativa se les ha
conferido características particulares en su trámite que los aparta de las
categorías generales tales como el juicio laboral, el de amparo, el de
inconstitucionalidad, etc..
Los capítulos se dividen en artículos y éstos, en algunos casos, en incisos.
Cuando algún capítulo ha resultado demasiado largo, como en el caso del juicio
ejecutivo, o cuando comprende materias diversas, como el que trata del juicio
de mensura, deslinde y amojonamiento, los hemos dividido en secciones. Tanto
las divisiones libros, como las de títulos, capítulos, secciones y artículos,
están tituladas con una síntesis de la materia comprendida. En lo que se
refiere al título de los artículos, constituye una innovación en relación al
Código vigente que resulta sumamente conveniente para el manejo diario del
Código, como en nuestro propio medio se ha constatado con el Código Procesal
Penal. Se trata, además, de una modalidad introducida en casi todos los Códigos
modernos por razones de orden práctico. En el proyecto elaborado, el título de
cada artículo va después de la palabra "Art." Y del número correspondiente, con
lo que hemos entendido de que dicho título forma parte también de la ley. Junto
con el proyecto, acompañamos un índice sistemático general y otro índice
particularizado, donde se refiere artículo por artículo, con sus respectivos
títulos. Creemos que con ello se ha de facilitar mucho el conocimiento y el
manejo del Código.
No hemos anotado los artículos, prefiriendo explicar los fundamentos de la obra
en esta exposición de motivos. Entendemos que las notas en lugar de aclarar el
sentido de las normas, frecuentemente lo obscurecen creando dificultades de
interpretación. Bastaría, al efecto, observar las consecuencias
correspondientes al Código Civil de nuestro país. Hemos seguido en esto, la
opinión de tan preclaros autores como Raymundo Fernández, Couture y Alfredo
Orgaz, expresada por los dos primeros en sus respectivos anteproyectos, que se
indican más adelante, y citado el tercero por los anteriores.
Han resultado, en total, cincuenta y ocho capítulos que comprenden 377
artículos, número muy inferior al Código en vigencia. Se explica, por la
supresión de todas las normas relativas al procedimiento escrito, las que se
refieren a abogados y procuradores, las que se refieren al arancel de los
profesionales, las de la pérdida de jurisdicción, poder de policía de los
Jueces, recusación e inhibición, todo lo cual, salvo lo primero que está
derogado, corresponde al ámbito de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y allí
está incluido. Se han incorporado, en cambio, las normas relativas al juicio
laboral y al juicio de amparo; el primero no tenía procedimiento propio en
nuestra provincia, y el segundo estaba previsto en una ley especial. También se
han establecido normas especiales para las actuaciones a llevarse a cabo ante
la justicia de paz lega, que se regla al presente por las mismas normas de los
jueces letrados. Sin embargo, esos tres procesos nuevos incorporados no
representan más que un aumento de 18 artículos, pues, en todos los casos, se
prevén las características especiales de tales procesos, pero en lo general se
los remite a los juicios tipos.
No se hacen recomendaciones en el Código: los deberes, facultades o cargas que
se establecen, son expresos, lo mismo que las consecuencias de su
incumplimiento. Hemos evitado, en lo posible, las normas demasiado generales,
tratando de ser precisos en la redacción de los artículos. Lo propio ocurre con
las remisiones; hemos tratado, en todos los casos, de que ellas se hagan con
referencia a disposiciones precisas, indicándolas incluso con el número de los
artículos, cuando fuere necesario.
Las fuentes que hemos tenido en cuenta para la elaboración del proyecto, por
orden de importancia, fueron las siguientes:
1) "Proyecto del Código Procesal Civil" de Raymundo L. Fernández, edición
oficial del Ministerio de Educación y Justicia de la Nación, año 1962.
2) Código Procesal Civil de la Provincia de Mendoza, Ley Nº 2269, edición
oficial del Ministerio de Gobierno de dicha Provincia, año 1953. El
anteproyecto fue elaborado por J. Ramiro Podetti. El Código fue modificado
mediante Ley Nº 2637.
3) Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe, Ley Nº 5531,
cuyo anteproyecto preparó Eduardo B. Carlos. Publicado en "Anuario de
legislación. Año 1962. Jurisprudencia Argentina", pág. 806.
4) Código Procesal Civil de la Provincia de Jujuy, Ley Nº 1967, modificado por
Decreto-Ley Nº 25-G (SG) 1963. Edición oficial del Ministerio de Gobierno,
Justicia y Educación de dicha provincia, año 1964.
5) Código Procesal Civil de la Provincia de La Rioja, en vigencia.
6) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil", de Eduardo J. Couture,
Montevideo, año 1945.
7) Anteproyecto de Código Procesal Civil para la Provincia de Salta, por
Ricardo Reimundin.
8) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de Eduardo Augusto
García, edición oficial de la Universidad de La Plata, año 1938.
9) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de David Lascano,
publicado en la "Revista del Derecho Procesal", año XII, 1954, segunda parte,
pág. 105.
10) Bases para la unificación del Proceso Civil en el país, preparadas con
motivo del IV Congreso Nacional de Derecho Procesal, publicadas en el diario
"La Ley", de fecha 14 y 15 de abril de 1965.
11) Jurisprudencia de los juzgados y tribunales de La Rioja.
12) Jurisprudencia y doctrina del país.
FUNDAMENTACION EN PARTICULAR
A continuación, se expresan los fundamentos que se han tenido en cuenta en
relación a las materias de cada uno de los capítulos que constituyen el
proyecto de Código.
1. Competencia
En este capítulo, el primero problema que se nos ha planteado ha sido el de
determinar cuáles normas corresponden al ámbito del Código Procesal Civil y
cuáles al de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Hemos adoptado la solución que
propone Alsina en su Tratado (2ª ed., II, p. 525): corresponde a la Ley
Orgánica la materia relativa a la competencia absoluta o improrrogable, es
decir, la que se establece por razón de la materia, por razón de grado y por
razón de valor; corresponde al Código la competencia relativa o prorrogable, o
sea la que se fija por razón de territorio. La primera está vinculada a la
existencia misma del tribunal, en cambio la segunda tiene por base a las
personas o cosas del litigio, se refiere al funcionamiento de los órganos. En
cuanto a la competencia por razón de turno, tratándose de una cuestión que
atañe a la administración interna de los tribunales, debe ser establecida por
el órgano que tiene la superintendencia de los mismos, es decir, el Superior
Tribunal de Justicia.
En base a lo referido, se ha establecido una remisión general de la competencia
que corresponde reglamentar en la Ley Orgánica y por vía de superintendencia,
limitándonos a legislar en este Código las normas referidas a la competencia
relativa. Se ha precisado cuál es la competencia prorrogable e improrrogable y
se ha previsto la forma, expresa o tácita, en que puede prorrogarse la primera.
Finalmente se han establecido las reglas para fijar la competencia territorial,
en lo cual se han seguido los criterios comunes en la materia.
2. Cuestiones de competencia
En general se establecen las mismas soluciones del Código en vigencia. Se
prevén las dos formas clásicas de plantear tales cuestiones: declinatoria e
inhibitoria; oportunidad de hacerlo en cada forma: trámite y resolución. Entre
jueces o tribunales de la Provincia, únicamente podrá plantearse la
declinatoria por razones de economía procesal. Se ha tratado de asegurar, por
otra parte, que al plantearse la cuestión en esta provincia, con respecto a un
proceso realizado en otra, que para que el resultado sea efectivo se le
notificará al tribunal respectivo la iniciación de la cuestión y se le
requerirá la suspensión del trámite. Una innovación importante en este
capítulo: se prevé expresamente en qué casos el tribunal puede declarar de
oficio su incompetencia (cuando se refiere a materia y cuantía) y la
oportunidad en que debe hacerse (hasta que se dicte sentencia definitiva).
Entendemos que, con ello, se otorga una solución clara y precisa a un problema
que suele presentarse con frecuencia a los jueces.
3. Deberes y facultades del tribunal
Este capítulo contiene novedades de importancia, con relación al Código
vigente. En primer lugar, se establece el impulso procesal de oficio. En
segundo término, se elimina la facultad de dictar medidas para mejor proveer,
salvo en lo que se refiere a los juicios que versen sobre familia y sobre la
capacidad de las personas. Ambas disposiciones constituyen consecuencias de
distinto orden, de la influencia en el proceso de dos principios, en cierto
modo antagónicos, pero que se concilian en una fórmula de transacción: son el
que se refiere a la disposición del derecho sustancial y el principio
publicístico que inspira el moderno proceso civil. La cuestión ya ha sido
considerada y explicada en la parte titulada "Consideraciones Generales" de
esta exposición de motivos; de modo que allí nos remitimos.
Dentro de las atribuciones del juez, hemos incluido también la de pronunciarse
de oficio sobre la cosa juzgada y la litis pendencia, cuando tuviere
conocimiento de ellas, porque atañe al interés público la necesidad de que los
pleitos se fallen una sola vez, evitando la posibilidad de sentencias
contradictorias.
Hemos previsto aquí también la facultad del juez de dictar ciertos tipos de
medidas disciplinarias; son las que se refieren a la propia marcha del proceso,
como expulsión de audiencias, devolución de escrito, etc., sin perjuicio de
aquéllas otras medidas que se refieren más a las personas que intervienen en el
pleito, como el arresto, multa, suspensión en la profesión, etc., las que
pertenecen al ámbito de la legislación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y
allí se encuentran.
4. Deberes y derechos de las partes
En correspondencia con el deber del juez, de impulsar el proceso de oficio, se
establece la facultad de las partes de instarlo. Se prevé, en cambio, como un
deber de las partes (en rigor, se trata de una carga procesal) el de pedir las
medidas conducentes al diligenciamiento de la prueba, en cuyo cometido el juez
no puede disponer providencias de oficio, conforme se ha explicado.
Para los problemas que surgen con motivo de la sucesión de parte, fallecimiento
e incapacidad de las mismas, se prevén las soluciones constantes en los códigos
modernos, receptadas ya en el que está en vigencia en la provincia.
Se establece expresamente la posibilidad de realizar convenios entre las
partes, dentro del proceso, sobre suspensión de términos y remisión de actos
procesales. Esto implica, como surge del principio que lo inspira, que antes
del proceso, tales convenios no son factibles, toda vez que interesa al orden
público todo lo que se refiere a él, y los actos que lo componen no son
disponibles, ni pueden renunciarse por anticipado. Esto hay que correlacionarlo
con lo que se dispone en el juicio ejecutivo, donde los abusos han sido más
frecuentes en lo que a renuncias anticipadas se refiere; allí se establece con
minuciosidad cuáles actos no pueden ser objeto de convenios anticipados.
5. Patrocinio letrado y representación
Reiterando una norma en vigencia, se dispone que el patrocinio letrado es
obligatorio ante los jueces y tribunales letrados. Así está establecido en todo
el país, y responde a las necesidades modernas. En la actualidad son muchas las
leyes en vigencia, además de la doctrina y jurisprudencia, necesarias para
encontrar la solución jurídica de un caso planteado. No es posible, en esas
condiciones, permitir la defensa sin patrocinio letrado, pues ello sería una
fuente de perturbación en el proceso y de ineficacia en la defensa. Se
exceptúan de la obligación las actuaciones cumplidas ante los jueces de paz
legos, pues como ellos no resuelven, ateniéndose a lo que disponen las leyes,
sino conforme a su leal saber y entender, no hace falta, en tales casos, la
dirección de un letrado; por otra parte, como los intereses que se ventilan
ante esos magistrados son de bajo valor, resultaría antieconómico exigir que se
contrate un abogado.
Se establecen normas tendientes a impedir absolutamente el ejercicio ilegal de
las profesiones forenses. Con ello, a la par que se asegura la eficacia de la
defensa en juicio, confiada a profesionales del derecho, se busca la
moralización y jerarquización del proceso.
Este capítulo contiene una reforma muy importante, que es la que confiere a los
letrados diversas facultades en el proceso que no tienen hasta el presente,
como la de suscribir cédulas, efectuar notificaciones, dirigir oficios,
certificar documentos, pedir informes, etc., labores que las efectuaban el
secretario en unos casos, el auxiliar o el juez en los demás. En este capítulo,
tales facultades se prevén de manera genérica, remitiéndose su reglamentación a
cada capítulo correspondiente. Por ejemplo: lo que se refiere a la
certificación de documentos, está en el capítulo relativo a ella; etcétera.
Aquí, aparte de las normas generales, se prevén las sanciones que se aplicarán
cuando, en ejercicio de estas facultades, se haya incurrido en transgresiones.
Las sanciones son graves, además de los daños causados, puede disponerse la
suspensión del profesional por un término mínimo de tres meses. Consideramos
que con esta innovación en nuestro régimen procesal, ha de conseguirse en buena
medida la agilización del proceso.
En cuanto se refiere a la personería, se prevén las normas clásicas en esta
materia, añadiéndose normas tendientes a facilitar el otorgamiento de poderes
en ciertos casos, como los juicios laborales, cuando se litigue con carta de
pobreza, juicios de bajo monto y juicios de competencia de paz lega. En los
procesos laborales, se facilita aún más el otorgamiento de poderes, ya que, en
esos casos, no solamente puede hacerse ante los secretarios de tribunales
letrados y jueces de paz, sino también ante las autoridad policiales, cuando no
las hubiere las demás; ello sin perjuicio de la representación por el
sindicato.
6. Constitución de domicilio
En esta materia, hemos mantenido el sistema del Código vigente, procurando
conferir mayor precisión a las disposiciones que se refieren a los efectos de
la constitución de domicilio especial o denuncia de domicilio real, en forma
defectuosa. Se prevén las dos obligaciones referidas; quiénes son los que están
obligados a su cumplimiento; radio en que debe constituirse en la ciudad y en
los pueblos de la campaña; y consecuencias que resultan de la omisión de uno u
otro deber procesal.
7. Audiencias
Este es un capítulo muy importante dentro del sistema del proyecto elaborado.
Hemos expresado, al referirnos al método de la codificación, que hemos
prescindido en lo posible de las normas demasiado generales. En ese orden, en
ninguna disposición establecemos que se adopta el sistema de la oralidad, sino
que disponemos, en los lugares correspondientes, las medidas dirigidas a
asegurar la oralidad en el proceso. Uno de esos lugares es, precisamente, el
capítulo que trata de las audiencias. Allí se establecen las normas necesarias
a los fines de que los actos que se cumplan en las audiencias se lleven a cabo
conforme al sistema de la oralidad. Hemos dicho en las "Consideraciones
Generales" de esta exposición de motivos, que en el sistema que hemos
elaborado, únicamente la recepción de la prueba testimonial, confesional y
relativamente de la pericial, y la producción de los alegatos, se realizan
oralmente; nos remitimos a los fundamentos dados en dicha oportunidad. En el
presente capítulo se establecen también las normas necesarias para asegurar la
publicidad, inmediatez y concentración procesal, que son principios implícitos
en el régimen de la oralidad, como también se ha expresado en la oportunidad
citada.
Toda audiencia debe efectuarse recibiéndose lo actuado en versión taquigráfica
o magnetofónica, con el objeto de asegurar la oralidad de aquéllas, y como
reacción contra el sistema "verbal y actuado" que constituye una degeneración
del sistema oral. La experiencia de nuestra Provincia sobre la práctica de las
referidas versiones, es alentadora, pues ha demostrado constituir un excelente
auxiliar de la oralidad. Creemos que únicamente habría que perfeccionarla: la
versión debe dejar de ser un mero auxiliar de la memoria, pasando a constituir
un verdadero documento del proceso. Al efecto, la suscriben los letrados
intervinientes, lo que implica conformidad con su contenido, y se agrega al
expediente como foja útil. Por otra parte, se extenderá su obligatoriedad a
todo tipo de audiencias, no sólo a las de vista de la causa. Naturalmente, que
habrá que ampliar el equipo de taquígrafos o proveer de grabadores a los
distintos juzgados y tribunales de la Provincia. Entendemos que esta última es
la solución más eficaz e incluso la más económica para el erario público.
Otra innovación importante sobre el sistema del Código vigente, es la que se
refiere a la supresión de algunas formalidades que consideramos
contraproducentes, porque lejos de asegurar los fines de justicia propuestos al
establecerlas, han perturbado la recta decisión de los juicios. Nos referimos a
los apercibimientos dispuestos para los casos de incomparecencia de las partes
-no obstante la asistencia de sus apoderados- a la audiencia de vista de la
causa. Como lo hemos recordado en la parte general de esta exposición de
motivos, en el régimen vigente, si no comparece en persona el actor, se lo
tiene por desistido de la acción, y si no lo hace el demandado se lo tiene por
confeso. En el proyecto hemos suprimido tan drásticas consecuencias. Por lo
pronto, el actor o el demandado en persona, sólo deben asistir a la audiencia
si tuvieren que absolver posiciones y hubieren sido citados al efecto; salvo,
claro está, el caso en que no hubieren otorgado poder y debieron hacerlo para
integrar la personería de sus letrados. Por otra parte, ni el actor ni el
demandado pierden el pleito por el hecho de llegar tarde a la audiencia; ni
siquiera puede negárseles en tal caso intervención en ella. Lo único que
pierden en tal situación, es el derecho que hubieren dejado de usar, pues la
audiencia no se retrograda. Así, por ejemplo, si al llegar una parte ya ha
declarado algún testigo de la contraria, habrá perdido el derecho a formular
repreguntas a ese testigo; pero en adelante tiene plenas facultades con
relación a los actos aún no producidos.
También se ha suprimido la obligación de dejar constancia en secretaría de la
presencia de las partes, diez minutos antes de la hora de iniciación de la
audiencia, supresión que es una consecuencia de lo expresado anteriormente. Se
trata, por otra parte, de una disposición que en la práctica ha dado lugar a
múltiples cuestiones. Queda la posibilidad de dejar esa constancia como una
mera facultad, no como obligación.
En nuestro medio, la suspensión de audiencias y sus correspondientes prórrogas,
constituye la fuente más prolífica de dilaciones procesales. Hemos procurado
remediar ese mal; hemos buscado el remedio a cada uno de los más frecuentes
motivos invocados al efecto, estableciendo sanciones para la parte, los jueces
y aún los auxiliares médicos que transgredieren los respectivos preceptos.
Creemos que de esta manera se ha de subsanar en gran parte el problema de que
se trata.
Finalmente, hemos reglamentado con minuciosidad la audiencia de "vista de la
causa", que tiene mucha importancia en nuestro juicio oral. En efecto, éste se
divide en dos partes principales que son: la "litis contestación" y la "vista
de la causa", separadas por un período intermedio que sirve para preparar la
realización de la segunda.
8. Tiempo en el proceso
Este capítulo comprende las materias relativas a los plazos procesales y al
tiempo hábil. Se continúa, en general, con los conceptos contenidos en el
Código en vigencia, que son los de la moderna corriente procesal civil. Así,
los términos son todos perentorios e improrrogables, lo cual es indispensable
en el sistema del impulso procesal de oficio y, además, responde en general a
razones de celeridad en el trámite. Hemos tratado de aclarar algunos conceptos
con el objeto de evitar confusiones. Por ejemplo, los términos por horas se
cuentan únicamente en horas hábiles, salvo que expresamente se dispusiera otra
cosa. Así, un plazo de 24 horas, si no hubo habilitación expresa, no equivale a
un día, sino que se suman las horas hábiles de cada día hasta completar aquel
plazo. Digamos de paso que nos hemos cuidado de prever en horas términos que en
realidad deben contarse en días. No decimos que tal derecho se ejercerá en el
término de 24 horas, sino en el término de un día.
9. Notificaciones
En esta materia hemos cuidado primeramente de sistematizar en la forma más
perfecta posible el contenido del capítulo. Hemos establecido de tal forma: a)
las diversas clases de notificaciones; b) modo como se practica cada una; c)
cuándo se aplica cada clase.
Como se ha referido antes, a los fines de simplificar y acelerar el proceso, se
confiere al letrado patrocinante la facultad de suscribir y practicar, por sí
mismo, las notificaciones. Entendemos que con esto ha de ganar mucho en
celeridad el proceso. A la par de la facultad referida, se disponen condiciones
para evitar abusos, tales como: antes de notificar a la parte contraria, el
letrado debe siempre notificar a su parte; hay cierta clase de notificaciones
que el letrado no podrá realizar, como la primera que se efectúa en el proceso;
se establecen sanciones severas para los abogados que cometieren abusos en
ejercicio de esta facultad.
En la notificación a la oficina se continúa con el sistema del Código en
vigencia; no es el secretario o auxiliar el que tiene la obligación de
notificar a las partes, sino que éstas las que deben requerir, los días
correspondientes, los expedientes que tuvieren en trámite en cada secretaría,
dejando constancia en un libro llevado al efecto si el expediente no le fuere
facilitado por cualquier motivo. Hemos querido evitar la ficción de que la
notificación a la oficina la practica en realidad el secretario, pues sabemos
que en realidad la efectúa el auxiliar; hemos establecido, por ello, que la
suscribirá dicho auxiliar.
En la notificación por cédula seguimos, en general, los lineamientos clásicos.
Salvo en lo que se refiere a quién puede practicarla, ya que le conferimos
facultad al abogado, como está dicho. Hemos creído conveniente, empero que no
la efectúe el profesional aludido cuando no la recibiere directamente el
interesado o persona de la casa. Creemos que, en la práctica, la mayor parte de
los casos, como la notificación se practica en el domicilio especial, y éste se
constituye en el estudio jurídico del abogado, la cédula se entregará de
abogado a abogado en los tribunales.
La notificación postal comprende a la que se efectúa por carta con aviso de
recepción, que se realiza en papel en forma de memorándum y la que se efectúa
por telegrama. En nuestro medio, aunque está prevista en el código en vigencia,
no se ha usado mucho. Creemos que, con la facultad otorgada a los abogados,
ella se ha de usar mucho más especialmente en las notificaciones que den
practicarse al interior de la Provincia, por la comodidad y celeridad del
trámite correspondiente.
En la notificación por edictos hemos previsto la forma de practicarse y las
oportunidades en que corresponde. Hacemos referencia a publicaciones en el
"órgano oficial de publicaciones", en concordancia con las disposiciones que
proyectamos en la Ley Orgánica del Poder Judicial relativas a la creación de un
órgano oficial -que no sea el "Boletín Oficial"- para servicio del Poder
Judicial exclusivamente. Digamos aquí que en todo el proyecto elaborado, hemos
tratado de reducir drásticamente los términos establecidos en el Código vigente
para la publicación de edictos, con fines de reducir el costo del proceso y
acelerar su trámite.
Se prevén también las notificaciones a los funcionarios y las personales,
conforme a las normas clásicas en la materia. Atendiendo a los resultados de la
práctica tribunalicia, hemos ampliado el radio de la aplicación de las
notificaciones por cédula, para evitar abusos que desembocan en verdaderas
situaciones de indefensión, como la que se refiere a la notificación de
liquidaciones.
10. Expedientes
En esta materia, aparte de las normas corrientes sobre formación y consulta de
los expedientes, hemos incluido disposiciones para facultar a los periodistas
la consulta de las actuaciones, con el fin de asegurar el principio de la
publicidad de los actos del Poder Judicial. Dicha publicidad se completa con
las normas establecidas respecto a las audiencias, que pueden ser presenciadas
por todos, salvo casos especiales, y con las que se refieren a la publicidad de
las sentencias.
Con el fin de remediar uno de los vicios frecuentes en los ambientes forenses,
la no devolución de expedientes recibidos en préstamo, o cuando menos la demora
en restituirlos, hemos previsto sanciones severas para reprimirlo, asegurando
su devolución en el término establecido, tales como multas acumulativas por
cada día de retardo y suspensión en el ejercicio de la profesión.
Salvando una omisión frecuente en las legislaciones análogas, y en el Código
vigente, hemos previsto normas expresas para la reconstrucción de los
expedientes; fijando los casos en que procede, procedimiento que debe seguirse
al efecto, medidas que pueden tomarse, etc.
En este capítulo, están comprendidas también las disposiciones que se refieren
a escritos y a cargos, cuyas materias hemos considerado insuficientes para
hacer capítulos aparte. En lo que respecta a los escritos, se ha introducido
una novedad importante, y es que de todo escrito que no sea de mero trámite,
debe presentarse copia para la parte contraria, con el objeto de que cada parte
tenga en su poder un verdadero duplicado del expediente, no teniendo necesidad
de retirarlo con frecuencia, y facilitando su reconstrucción en caso de
extravío.
En lo que se refiere al cargo se incorporan dos novedades: primero, que el
cargo lo suscribe el empleado que recibe el escrito, no el secretario, con lo
que se elimina una ficción y se otorga mayor responsabilidad al personal
auxiliar de las secretarías; en segundo lugar, al ponerse el cargo
extraordinario por escribano o secretario, el escrito no queda en poder de
éstos, sino que en el acto lo devuelve al interesado, el cual deberá
presentarlo dentro del horario de despacho del siguiente día.
11. Traslados y vistas
Acerca de cuándo procede un traslado o cuándo procede una vista, salvo los
casos expresamente establecidos, los códigos en general no traen una norma que
lo determine, dejándolo librado a la intuición jurídica del juzgador. Para
evitar esa indeterminación, fuente de soluciones contradictorias, hemos
previsto, en una norma general, en qué casos procede el traslado y en cuáles la
vista. Ello se entiende, naturalmente, sin perjuicio de aquellos casos en que
unos u otros estén dispuestos expresamente.
Ambos se practicarán de acuerdo a la forma de notificación que correspondiere,
conforme a lo establecido en el capítulo respectivo. El término es de seis y
tres días, respectivamente, y se confiere en calidad de autos.
12. Oficios y exhortos
Con criterio práctico, hemos proyectado que las comunicaciones entre jueces de
la Provincia se efectúen mediante oficio, sin necesidad de exhorto. Lo propio
ocurre de los jueces a las autoridades administrativas. Con igual criterio se
ha previsto que en estos últimos casos, el oficio debe dirigirse al Jefe de la
repartición respectiva -no al ministro o jefe del Poder Ejecutivo- con el
objeto de obviar el trámite burocrático.
En cuanto se refiere a los exhortos, se establece con precisión cuáles son los
recaudos que deben cumplir los que llegan de otras provincias, para que los
jueces de ésta deban cumplirlos obligatoriamente. Ello se prevé para evitar
abusos; con igual objeto se establece la posibilidad de que las personas
afectadas por los exhortos puedan plantear oposición ante el propio juez
exhortado, en caso que fuera de esta Provincia, ya que si debieran plantearlas
ante el exhortante, la defensa de sus derechos quedaría reducida a meros
enunciados teóricos. Para que pueda el interesado plantear oportunamente su
defensa, se prevé que debe ser notificado todo aquél a quien afectare un
exhorto dirigido a los tribunales provinciales.
Se resuelve expresamente una vieja cuestión suscitada en nuestro medio y que
jamás ha tenido solución uniforme. Es la que se refiere a la regulación de
honorarios. Se establece que compete al juez exhortado practicar dicha
regulación.
En lo que se refiere a otros aspectos relativos a los oficios, se prevén al
legislarse sobre la prueba documental y la prueba informativa.
13. Diligencias preliminares
En este capítulo se comprende tanto a las medidas preparatorias como a las
pruebas anticipadas. En uno y otro caso se ha procurado contemplar todas las
figuras posibles, con el objeto de evitar que por circunstancias propias del
proceso, como la demora en su promoción o la que resulta de su mismo trámite,
se pierda una posibilidad procesal de relevancia.
En cuanto a su trámite, hemos remitido al que se prevé para cada clase de
prueba en los capítulos respectivos.
14. Medidas precautorias
Este es también un capítulo importante dentro del proyecto elaborado, como que
se refiere a la eficacia misma del proceso. De nada valdría que el juzgador
declarara la existencia de un crédito, si quien debe efectuar la respectiva
prestación puede caer en la insolvencia, sin quererlo o voluntariamente. Para
prevenir esa situación es que se han establecido las medidas cautelares.
Nuestro criterio, en esta materia, ha sido el de facilitar, en todo lo posible,
el aseguramiento de los derechos, cuidando siempre que para el caso en que la
medida se haya pedido sin razón, quede al afectado la posibilidad de resarcirse
de los daños que le haya ocasionado, a cuyos fines se prevé la debida
contracautela.
Las medidas cautelares pueden obtenerse sin necesidad de demostrar la
verosimilitud del derecho invocado; basta con que se otorgue una garantía
satisfactoria, la que puede ser prestada por los Bancos u otras instituciones
análogas. Así por ejemplo, si se pide un embargo y se ofrece una fianza que a
juicio del tribunal fuere suficiente contracautela, con eso sólo puede
disponerse el embargo. Se facilita y agiliza mucho el trámite, en pro de la
eficacia del proceso; pues esta clase de medidas es casi siempre de carácter
urgente y no pocas veces se ejecutan demasiado tarde.
Con el fin de evitar vejaciones innecesarias al demandado, se otorgan
facultades discrecionales al juez con el objeto de que aprecie y decida si la
medida es excesiva, si es más adecuado proveer otra distinta a la solicitada o
disminuir la que ya está concedida. Incluso puede dejarla sin efecto, de
oficio, cuando no se justifique su mantenimiento.
En una norma hemos previsto una situación particular de nuestro medio,
presentada con frecuencia. Es el caso en que un vehículo de paso por nuestra
Provincia ocasiona un accidente de tránsito en que no resultan heridos. Por
esta circunstancia el conductor no sufre detención, y cualquier medida cautelar
clásica llegaría demasiado tarde si es que dicho conductor decide continuar
viaje. Para esa situación hemos previsto que cualquier autoridad policial podrá
disponer la retención del vehículo por un día, a pedido del presunto
damnificado, con el objeto de que en ese término se procuren por los medios
pertinentes las medidas de aseguramiento de sus derechos.
15. Acumulación de acciones y de proceso
Considerando que los principios que informan las acumulaciones de acciones y de
procesos son los mismos, se los ha legislado en un mismo capítulo.
Se establecen las distintas formas de acumulación que se conocen en la
doctrina: activa o relativa a la parte actora, pasiva o que se refiere a la
demandada, o en ambas partes; puede ser, además, acumulación voluntaria o
necesaria, siendo en el primer caso aquélla que se cumple facultativamente por
los interesados respondiendo a motivos de economía procesal. Es acumulación
necesaria la que se ordena por el juez, con independencia de lo que al respecto
solicitaren las partes, cuando en la relación jurídica que se trae a la
justicia no es factible un pronunciamiento válido sin la concurrencia de otras
personas, además de las que concurren como accionantes o que son denunciadas
como demandadas. Se establece cuándo procede cada una de las referidas clases
de acumulación, y el trámite que debe imprimirse en cada caso.
16. Nulidades
Esta es posiblemente la materia más difícil de legislar en la elaboración de un
código procesal civil; pues, por una parte, la nulidad tiene por objeto
asegurar la observancia de las formas establecidas, sancionando su
incumplimiento; pero por otra parte se debe cuidar de evitar la sanción de
nulidad cuando, no obstante no haberse respetado la forma del acto, se ha
cumplido su finalidad, porque en tal caso la nulidad aparejaría un daño inútil.
Así lo expresa Alsina al tratar esta materia.
Por otra parte, sobre nulidades procesales existen las mayores discrepancias en
la doctrina y jurisprudencia del país. Algunos autores eminentes, como Busso y
Bibiloni, partiendo del supuesto de que las normas procesales son adjetivas de
las de derecho de fondo, hacen depender de éstas la naturaleza de las primera;
y así transportan al proceso toda la teoría de las nulidades en el Derecho
Civil. Dicha concepción ha sido rebatida enérgicamente por Lascano y en general
por los modernos autores de Derecho Procesal. Hoy existe consenso uniforme en
el sentido de que el Derecho Procesal goza de autonomía frente al derecho de
fondo y que, por lo tanto, la teoría de las nulidades procesales no participa
de las conclusiones arribadas respecto al Derecho Civil. Sin embargo, la
independización de la cuestión respecto al derecho de fondo, no ha liberado
enteramente a los procesalistas de los conceptos del Código Civil respecto a
nulidades. Se habla así de nulidades absolutas o relativas, de interés público
o privado, actos anulables o nulos, etc., conceptos todos que responden a las
clasificaciones contenidas en el Código Civil, no obstante que se reconoce que
la teoría en el proceso responde a principios diferentes al del derecho de
fondo, como por ejemplo, en aquél, todas las nulidades pueden ser convalidadas
por el consentimiento expreso o tácito de la parte afectada por ella, lo que no
ocurre en el régimen del Código Civil, (Alsina, "Derecho Procesal", 2ª edición,
T. I. Pág. 646; Podetti, "Tratado de los Actos Procesales", pág. 481).
Frente a las dificultades del problema, hemos considerado conveniente adoptar
un sistema claro y preciso con el objeto de que, en los problemas que plantee
la interpretación de la ley procesal sobre la materia, pueda recurrirse a los
principios que la informan y encontrar con facilidad las soluciones
pertinentes. Hemos creído que el sistema que mejor se adapta a la autonomía de
la cuestión respecto al derecho de fondo, es el que divide las nulidades
procesales en esenciales y accesorias, conforme al contenido de la norma
vulnerada, que es, por otra parte, la clasificación que propicia Alsina en "Las
Nulidades en el Proceso Civil", pág. 74. Constituye nulidad esencial la que
resulta de la violación de una norma que impone un requisito esencial en un
acto procesal; las demás son nulidades accesorias. Considerando que al fin de
cuentas, todas las normas procesales son reglamentarias del derecho de defensa
en juicio, no es suficiente que medie indefensión para estar en presencia de
una nulidad esencial. Empero, si la norma vulnerada protege directamente dicha
garantía constitucional, entonces constituye un requisito esencial, resultando
del mismo carácter la nulidad respectiva. Están también comprendidas dentro de
esta categoría de normas, por extensión, las que se refieren a la integración
de los tribunales y a la intervención de los incapaces.
Se establece un régimen distinto en cuanto a la declaración de nulidades
esenciales y accesorias. Las primeras pueden ser declaradas de oficio, hasta la
oportunidad de dictar sentencia. Unas y otras pueden ser denunciadas por las
partes, siempre que no las hubieran consentido, o que no hubieran concurrido a
producirlas, y que les ocasione perjuicio. En todos los casos, si no obstante
la violación de las normas se hubiera conseguido su finalidad, la nulidad no es
procedente. Todos estos principios responden a las características propias de
las nulidades procesales que no se declaran por respeto a las formas
establecidas, sino con el objeto de conseguir que el proceso cumpla con sus
fines. No procede la nulidad por la nulidad misma, ni cuando no existe daño, ni
cuando para su declaración debiera alegarse la propia torpeza.
Fundados en los mismos principios, se ha limitado la extensión de la
declaración de nulidad, exclusivamente a lo estrictamente necesario, sin
comprender a los actos previos o posteriores al acto viciado que pueden
subsistir.
Los medios para denunciar la nulidad son: el incidente, hasta que se dicta
sentencia, y el recurso de casación, con posterioridad a ella. Entendemos que
ello no descarta la posibilidad de usar el recurso de reposición, cuando fuere
procedente, ya que éste se otorga para rectificar una resolución, dictada sin
sustanciación, que a juicio de la parte no se acomodare a las normas
pertinentes, entre las que se encuentran las que se refieren a los actos
procesales. Igualmente cabe la denuncia por vía de acción, cuando el proceso
hubiere concluido definitivamente.
En los procesos de ejecución, la nulidad debe plantearse por medio de la
excepción correspondiente, si la etapa del proceso lo permite.
17. Incidentes
Aparte de las normas ya tradicionales en esta materia, en relación a la forma
de promover el incidente, suspensión del trámite principal, etc., se prevén
disposiciones encaminadas a evitar la dilación del proceso y la mala fe. Se
establece que la articulación planteada dentro de un incidente se resuelve
junto con éste; se prevén restricciones en cuanto a la prueba; se establece la
forma en que ha de sustanciarse y resolverse cuando se plantea en audiencias en
que se corre traslado y se recibe la prueba en ella misma, en que también se
dicta el respectivo pronunciamiento, todo lo cual es muy necesario preverlo en
nuestro procedimiento oral, constituyendo su omisión en el Código vigente una
falta visible que ha dado lugar a no pocas dificultades; en fin, se ha
procurado la mayor abreviación en su trámite, de manera que, sin que ella
atente contra el derecho de defensa en juicio, se evite en lo posible que
constituya una vía expedita para dilatar los procesos.
En orden a asegurar la buena fe procesal, se ha previsto expresamente la
facultad de rechazar "in limine" la articulación, cuando fuera notoriamente
improcedente. Se establecen también sanciones para los letrados que usaren con
mala fe de este remedio procesal. Se prevé la posibilidad de imponer a la parte
que planteare incidentes con mala fe, un interés punitorio que puede llegar a
dos veces y media más del interés oficial, por el tiempo que ha durado la
articulación, aparte de la tasa ordinaria correspondiente. Se ha perfeccionado
un instituto que ya estaba previsto en el Código actual, que es el que se
refiere al pago previo de las costas de un incidente, como condición para
promover otro. Resultaba que en aquellos casos en que la cosa litigiosa no era
susceptible de apreciación pecuniaria, no se regulaban honorarios, de modo tal
que las costas del incidente quedaban reducidas al sellado de actuación, que
importa una suma mínima, con lo que el obstáculo para promover otros planteos
incidentales, era lírico. Para obviar el problema hemos establecido que, en
todos los casos, los jueces regularán honorarios, haciéndolo con carácter
provisional cuando no hubieren bases económicas al efecto.
18. Allanamiento, desistimiento, transacción
Se precisa cuando es factible cada una de las figuras referidas, previéndose el
trámite que corresponde en cada caso.
Se distingue respecto al desistimiento, cuando se refiere a la acción que lo
extingue y no precisa del consentimiento del adversario, de cuando se refiere
al proceso que deja subsistente la acción para hacerla valer en otro juicio si
no se hubiere extinguido por algún otro motivo, y que requiere el
consentimiento de la parte contraria.
La transacción puede ser total o parcial, continuando el proceso en este caso,
por lo que no ha sido objeto de ella.
Se deja constancia que no pueden ser objeto de allanamiento, desistimiento, ni
transacción los derechos indisponibles.
19. Tercerías
Aparte de las normas convencionales en esta materia, se han previsto las
diversas formas de tercerías coadyuvantes, excluyentes, voluntarias y forzosas,
estableciéndose cuándo procede cada una y el trámite que corresponde
imprimirles en cada caso.
En este mismo capítulo, como una materia conexa con la tercería de dominio o de
posesión, se prevé el levantamiento de embargo sin contienda para el caso que
el derecho invocado resultare manifiesto.
Como una forma más de promover la más estricta buena fe procesal, se establece
que cuando la tercería, aunque procedente, se ha planteado extemporáneamente,
esto es, luego de esperar el avance del proceso en varias etapas y no
inmediatamente de conocido el embargo, se impondrán las costas al ganador. En
base al mismo criterio de moralidad procesal, se faculta al juez incluso a
ordenar por sí la detención de los culpables cuando se descubriera que hubo
connivencia en el planteo de la tercería.
En este mismo capítulo se incluyen las normas que se refieren a casos
particulares de tercería, como las de dominio, de posesión y de preferencia.
20. Perención de instancia
Podría parecer una contradicción que mantengamos el instituto de la perención
de la instancia en un proceso en que el impulso procesal está a cargo de los
jueces, no de las partes. La contradicción es sólo aparente. El impulso
procesal de oficio no implica que la caducidad de la instancia no pueda
producirse, pues si el proceso ha estado detenido por el término previsto al
efecto, ella se operará. Lo único que podría variar es el sistema de imposición
de costas que, en estricto derecho, debieran cargar los jueces y no las partes.
Pero no hemos querido llegar a esta consecuencia por razones de orden práctico,
ya que resulta poco menos que imposible que el juez tenga el efectivo control
de todos los procesos en todas sus etapas. Hemos mantenido en este instituto el
régimen vigente, en que las costas se imponen por el orden causado. Pues, así
como en el sistema del impulso procesal a cargo de las partes, se interrumpe la
perención por la actividad del juez dirigida a impulsar el proceso, también en
el sistema adoptado se interrumpe por el ejercicio de la facultad que tienen
las partes de instar el proceso. Existe, además, una razón de orden práctico
para mantener el instituto de la perención y ella consiste en que si por
descuido de los jueces, o porque ellos no tienen el efectivo control del
proceso, como se ha dicho, unido al desinterés de las partes, se mantiene
paralizado el proceso por largo tiempo, es conveniente que exista el medio
legal para que el proceso no permanezca abierto indefinidamente y se le pueda
poner término.
Entre los múltiples sistemas que existen en la doctrina, hemos adoptado el
siguiente: la perención puede declararse de oficio o a petición de parte, pero
no se opera de pleno derecho. Hemos modificado el sistema vigente en el Código
actual, en que se opera de pleno derecho y que aparentemente resulta más
avanzado, por las dificultades a que da lugar su aplicación. En efecto, en el
vigente puede haber transcurrido el término legal sin que las partes o el juez
lo hubieren advertido, y se dicta la sentencia definitiva o se cumplen otros
actos procesales ulteriores al transcurso de tal plazo; queda, en tal caso, una
situación de inestabilidad e indecisión, pues no se sabrá si tales actos son
nulos o si son válidos. Con el sistema que hemos adoptado, se gana en claridad
y precisión en las situaciones procesales, tan importantes en orden a la
seguridad de los derechos, pues recién se opera la perención con la resolución
que la declare.
El término legal para que se opere la perención lo hemos reducido a seis meses,
tanto al proceso del juicio como a los recursos extraordinarios. Se gana en
simplicidad y se trata de un plazo, a nuestro juicio, suficientemente
prolongado para que el proceso se considere caduco por desinterés de las partes
y se disponga su archivo.
21. Costas
Como se propunga en las modernas corrientes procesalistas, el pronunciamiento
sobre las costas se formula de oficio por los jueces; no es necesario al
respecto expresa petición de las partes. Al respecto hemos avanzado aún más,
disponiendo que también en lo que se refiere a los intereses, los jueces dicten
pronunciamiento de oficio. De modo que toda sentencia que condena al pago de
sumas de dinero, deberá establecer también si corresponde el pago de intereses.
Lo propio debe acontecer respecto a los honorarios.
Un problema que ha dado lugar a dificultades en nuestro proceso de instancia
única es el que se refiere a la recurribilidad de la regulación de honorarios,
es decir, si cuál es el medio adecuado para recurrirlos. Por una parte, como
tal regulación se practica sin previa sustanciación, parecería que el medio
adecuado es el recurso de reposición; pero como generalmente ella va incluida
en la sentencia definitiva, en tal caso el único medio adecuado es el recurso
extraordinario, sea casación, inconstitucionalidad o apelación extraordinaria
ante la Suprema Corte Nacional. Hemos resuelto el problema procurando otorgar
seguridad a la solución pertinente, estableciendo que el medio legal que
corresponde es el recurso de reposición, lo cual se entiende sin perjuicio de
intentar ulteriormente los otros recursos que procedieren. El planteo de la
reposición es requisito previo al efecto y tiene la finalidad de salvar
cualquier error en que se incurriere en la regulación de honorarios. Dicho
planteo, por otra parte, suspende el término para intentar los recursos
extraordinarios contra la sentencia en su integridad, lo cual tiene fines de
economía procesal, para evitar que se promueva un recurso extraordinario contra
una parte de la sentencia y luego otro recurso de igual carácter contra otra
parte.
El principio general adoptado en materia de costas, es el del vencimiento.
Empero, hemos considerado que en ciertos casos la aplicación de tal sistema
importa una injusticia; por ello lo hemos atenuado, previendo la facultad de
imponer las costas en el orden causado cuando el vencido hubiere tenido razones
atendibles para litigar.
Hemos previsto expresamente, para evitar dificultades, la facultad del abogado
para reclamar sus honorarios directamente del vencido o de su cliente.
Hemos establecido, en lo que se refiere a la comprensión de las costas, reglas
prácticas para que ellas constituyan una verdadera indemnización para el
vencedor. Empero, hemos creído conveniente incluir la posibilidad de moderar
las consecuencias absolutas del principio, atribuyendo la facultad a los jueces
de prorratearlas equitativamente entre las partes cuando ellas alcanzaren el
cuarenta por ciento del valor de la cosa litigiosa.
22. Beneficio de pobreza
Una de las aspiraciones clásicas de la administración de justicia es que ella
sea barata, con el objeto de que pueda estar al alcance de los más pobres. Para
ello, uno de los medios de alcanzarla es el beneficio de pobreza, mediante el
cual se otorgan al que está en esas condiciones los siguientes derechos: a) se
lo exime del pago del sellado de actuación o impuesto de justicia; b) puede
publicar edictos gratuitamente en el órgano oficial; c) puede litigar con poder
apud-acta; d) no necesita otorgar caución para obtener medidas cautelares; e)
puede recurrir al patrocinio del defensor oficial; f) no está obligado al pago
de los honorarios que devengue su defensa.
Se prevén los casos en que procede y el trámite que debe seguirse para
conseguirla. En lo demás, se incluyen las normas clásicas en la materia.
23. Demanda y contestación
Al establecer los requisitos de la demanda y contestación, que en nuestro
procesal oral incluye el ofrecimiento de toda la prueba, además de los hechos,
el derecho y el petitorio, hemos establecido una novedad en relación al Código
vigente; el cuestionario para la absolución de posiciones debe formularse por
escrito y acompañarse con la demanda, sin perjuicio de su ampliación oral en la
audiencia respectiva. Creemos que de esa forma se restringirá el ofrecimiento
de tal medio de prueba a los supuestos en que medie una real necesidad para la
defensa de las partes.
Por razones prácticas, para facilitar el manejo de la materia, hemos previsto
en qué caso procede la litis consorcio necesario o facultativo, es decir,
cuando deba o pueda dictarse un pronunciamiento que resuelva la cuestión
respecto a todos los que estuvieren afectados por ella, con el objeto de evitar
sentencias contradictorias sobre una sola cuestión. Al respecto, se formula la
pertinente remisión a las normas de la acumulación de procesos y de acciones,
en lo que se refiere al trámite y demás aspectos del problema.
En cuanto al traslado de la demanda o de la reconvención, se ha reducido el
término a veinte días netos, es decir, que se ha eliminado la posibilidad de
prórroga por diez días más, prevista en el Código actual, que desvirtúa el
principio general adoptado sobre la improrrogabilidad de los plazos procesales.
La falta de contestación de la demanda o de la reconvención, crea una
presunción relativa de la veracidad de los hechos afirmados por la parte
contraria. Dicha omisión no es suficiente para tener por acreditados tales
hechos, sino que éstos deben ser confirmados por otras pruebas, rendidas en el
proceso, en lo cual queda sujeto a la apreciación del juez.
24. Excepciones procesales
Entre las excepciones procesales previstas se aumentan, con relación al Código
vigente, la de defecto lega, que ha constituido una sensible omisión de éste, y
la de arraigo respecto a los sujetos domiciliados fuera de la provincia,
establecida como un medio de asegurar el resultado de los procesos, y evitar
las aventuras judiciales del que sabe que en caso de perder el pleito
seguramente no pagará las costas por las dificultades de hacerlas efectivas en
bienes ubicados en otras provincias.
En cuanto a su trámite, se prevé el modo y oportunidad de oposición,
remitiéndose en lo demás a las normas previstas para los incidentes. Por tanto,
les son aplicables todas las disposiciones de carácter punitivo establecidas en
el capítulo de los incidentes, para garantizar la celeridad en el trámite y la
buena fe procesal.
En cuanto a la excepción de prescripción, conforme al Código Civil, puede
oponerse en cualquier estado del trámite, pero si no se plantea en la
oportunidad prevista para los demás, aunque prosperara carga con las costas. Se
da así jerarquía legal a una solución fundada en la buena fe procesal que ha
sido adoptada por los tribunales del país.
Con el objeto de evitar problemas, hemos previsto cuál es el pronunciamiento
que corresponde respecto a cada clase de excepción, para el caso de que ella
procediere.
25. La prueba en general
En ese capítulo se establecen los medios de prueba admisibles, y las reglas
para su ofrecimiento, recepción y apreciación. Siguiendo las corrientes
modernas, hemos previsto la mayor amplitud en cuanto a las pruebas, dejando
abierta la posibilidad de incorporar al proceso aquéllos que resulten de los
inventos o descubrimientos del arte o la ciencia. En cuanto a la oportunidad
para producirla, se ha tratado de evitar que, por negligencia de las partes en
su diligenciamiento, se dilate el proceso, disponiéndose que deberán recibirse
hasta la oportunidad de la vista de la causa, caducando la ocasión aunque dicha
audiencia se suspendiera por cualquier motivo.
La carga de la prueba constituye un problema arduo en Derecho Procesal, por las
innúmeras consecuencias a que da lugar. Creemos que hemos adoptado una fórmula
clara y precisa, informada de los principios teóricos más aceptables en la
materia. Es la fórmula que proporciona Alsina en su contenido "Tratado de
Derecho Procesal".
En cuanto a la apreciación de la prueba, hemos adoptado el sistema de la sana
crítica, que no sólo se opone al de las pruebas legales, sino también al de la
libre convicción. Es aquél el criterio más científico, que responde mejor a la
organización democrática de nuestro sistema de vida y que uniformemente
propicia la moderna doctrina procesal civil. Con el fin de acentuar su
configuración, hemos señalado la necesidad de fundamentar las conclusiones a
que se llegue sobre las pruebas, es decir, expresar las razones de la
convicción del juzgador. Dicha fundamentación debe estar basada en los
principios de la lógica y en las reglas de la experiencia común, que son los
presupuestos que comprenden el sistema.
26. Prueba confesional
En relación al Código vigente, del que se reiteran sus normas fundamentales, se
incluyen algunas innovaciones. En primer lugar, se prevé la posibilidad de que
el propio letrado del absolvente le formule en la audiencia preguntas
aclaratorias con el fin de evitar que, por la dialéctica del abogado de la
parte contraria, se confunda el absolvente si éste es persona ignorante,
haciéndole decir algo que en realidad no hubiera querido expresar.
Con el criterio general de evitar suspensiones de audiencias que dilaten el
proceso, se prevé la forma de facilitar la producción de esta prueba en el
lugar donde se domicilia el absolvente, lo cual responde también a una razón de
justicia, salvo que la parte que ha propuesto la absolución deposite el importe
calculado para gastos de traslado.
Se disponen las reglas clásicas en la materia en cuanto a los demás problemas
que suscita esta prueba: quienes deben absolver, forma de preguntas y de
respuestas, negativa a responder, caso de imposibilidad de comparecer por
enfermedad, y valor de la confesión extrajudicial.
27. Prueba testimonial
Se reiteran las normas convencionales contenidas en el Código vigente, en lo
que se refiere a capacidad para testificar, juramento, generales de la ley,
declaración por informe y testigos domiciliados fuera del asiento del tribunal.
Para el caso de que el testigo, debidamente citado, no compareciera,
corresponde su inmediata detención. No hemos creído, conveniente que recién la
segunda citación contenga tal apercibimiento, porque es como dar de antemano la
oportunidad para no asistir a la audiencia, sin sanción de ninguna clase, y con
todo el daño que implica para el proceso una postergación de la vista de la
causa. Se afirma, además, la necesidad de promover el acatamiento de las
órdenes judiciales.
Se establece un número máximo de testigos por cada parte, que son doce en los
procesos ordinarios y seis en los demás, quedando empero la posibilidad de
ampliarlo por razones justificadas, en cuyo caso se debe plantear la cuestión
en el escrito en que se ofrece la prueba.
Antes de recibírsele declaración, el testigo puede ser renunciado por la parte
que lo ofreciera. Ello responde al principio dispositivo que rige la materia,
conforme a lo explicado en la parte general. La renuncia puede ser táctica o
expresa, ocurriendo lo primero cuando la parte debió traerlo personalmente a la
audiencia y el testigo no comparece; lo segundo, cuando así lo manifiesta en
forma expresa.
En la forma de interrogación hemos mantenido el sistema actual que, a nuestro
juicio, ha dado buenos resultados. Las partes, o mejor dicho sus letrados,
pueden formular las preguntas directamente al testigo, tanto para ampliar el
cuestionario, la parte que lo ofreciera, como para repreguntar, la parte
contraria. El juez puede interrogar libremente al testigo sin necesidad de
ajustarse a límites impuestos por el cuestionario escrito. Dicha atribución
emerge del principio de que, una vez incorporada la prueba, esto es, cuando ya
no puede ser renunciada por las partes, el juez tiene la atribución de
averiguar la verdad real sobre los hechos materia de la litis.
Hemos establecido la obligación de indemnizar a los testigos, abonándoles por
las partes la suma que en cada caso fije el juez. Entendemos que si bien los
ciudadanos tienen la obligación de testificar, no es justo que por ello sufran
en su patrimonio un daño que no les sea resarcido. Por las pérdidas sufridas
por faltar al trabajo, o no asistir a sus ocupaciones habituales, deben ser
indemnizados.
28. Prueba documental
Hemos incorporado una solución ya dada por la jurisprudencia del país al
comprender en la prueba documental, no solamente los escritos, sino también las
fotografías, reproducciones cinematográficas y fonográficas, mapas,
radiografías, y toda otra representación de hechos o cosas que se inventare o
descubriere.
Se ha establecido la facultad de exigir al adversario o a terceros la
presentación de documentos que de algún modo lo afectare. Se prevé el trámite y
el apercibimiento pertinente. Dicha disposición está inspirada en el propósito
de promover la buena fe procesal, una de las metas principales de esta reforma.
Se prevén también las soluciones para los distintos problemas que se presentan
en relación a este medio de prueba, como el de la forma de acreditar la
autenticidad de los documentos, el de la presentación parcial de instrumentos,
exhibición de testimonios, custodia de originales, prueba de sentencias
extranjeras, etc..
29. Prueba pericial
Hemos considerado que la pericia debe ser practicada por un solo perito,
designado por sorteo y que sea profesional. Si mediara acuerdo de partes, se
puede evitar el sorteo y recaer la designación en una persona que no sea
profesional de la materia de que se tratare. Hemos considerado que un perito es
suficiente, porque debe suponérselo dotado de suficientes conocimientos como
para emitir una opinión autorizada que constituya un eficaz asesoramiento al
juez, y porque en razón de ser designado por sorteo, debe suponerse que actuará
con entera imparcialidad. Las partes pueden controlar la actividad del perito
mientras practica la pericia y pueden refutar sus conclusiones y razonamientos,
en ambos casos pueden hacerlo auxiliadas por profesionales contratados por
ellas. Al efecto, el perito comunicará al tribunal, con la debida anticipación,
el lugar y fecha en que practicará la pericia, y luego de presentado su
dictamen concurrirá a la "vista de la causa" para ampliar los fundamentos y
responder a las cuestiones que le planteen las partes o el tribunal.
Considerando que por la negligencia de los profesionales en aceptar el cargo y
practicar la pericia, suelen prolongarse indebidamente los procesos, hemos
dispuesto medidas tendientes a evitar tales dilaciones. Se prevé la obligación
de aceptar el cargo para todos los que estuvieren inscriptos al efecto, salvo
que mediaren razones de inhibición; se evita que en los procesos de bajo valor
económico renuncien los peritos. Se prevén sanciones severas por no aceptación
o por incumplimiento de la labor en el término fijado al efecto.
Las partes tienen las máximas garantías en el control de la prueba pericial.
Pueden asistir al acto del sorteo; pueden hacerlo asesorados por técnicos
particulares a la realización de la pericia, pueden formular observaciones en
esa oportunidad y cuando es puesto el informe a la oficina; finalmente, en la
vista de la causa, pueden requerir ampliaciones de los fundamentos, e
impugnarla en oportunidad de los alegatos.
La apreciación de la pericia se efectúa conforme al sistema de la sana crítica;
lo decimos, expresamente, aunque se trate de una conclusión sobreentendida por
aplicación de la regla general. Pero cuando el tribunal se aparte de las
conclusiones de ella, debe aportar sus fundamentos. Esto no quiere decir que
cuando adopte las conclusiones del informe pericial no debe dar fundamento, ya
que ello estaría en contradicción con las reglas de la sana crítica; lo que
quiere significar es que, en este caso, el tribunal ha adoptado también los
fundamentos dados por el perito. En cambio, al apartarse del dictamen de éste,
el tribunal deberá expresar sus propios fundamentos.
30. Examen Judicial
Hemos previsto reglas generales referidas a todo tipo de examen que puedan
efectuar los jueces sobre cosas, lugares o personas. En ellas está incluida la
inspección ocular. Además, hemos establecido normas especiales en lo que
respecta al examen de personas, procurando que éste se efectúe con el mayor
respecto posible a la dignidad de la persona humana. Puede el juez, inclusive,
no practicarlo personalmente, quedando sujeto al informe que rinda el perito
delegado a tal efecto. Si la parte sobre la que deberá efectuarse el examen se
rehusare a consentirlo, no podrá ser obligada a ello, pero dicha actitud podrá
considerarse como un reconocimiento de lo que hubiere afirmado al respecto la
contraria. Ello deberá coordinarse con las demás pruebas recibidas en el
proceso, y apreciarse conforme al criterio general de apreciación de las
pruebas.
31. Prueba informativa
Atendiendo a la importancia que tiene este tipo de pruebas en la vida moderna y
a las conclusiones de la jurisprudencia del país, la hemos independizado de la
documental, previendo reglas específicas en un capítulo aparte.
Los oficios requiriendo informes, los suscribirán y diligenciarán directamente
los letrados de las partes. Se establecen veinte días para contestarlos las
entidades públicas, y diez los entes y personas privadas. Para asegurar la
efectividad de la contestación, que ha suscitado frecuentes problemas, hemos
previsto el siguiente mecanismo: si al vencimiento del plazo el ente recurrido
no ha contestado, el propio letrado reiterará el oficio; si no obstante, aquél
permanece remiso, la parte interesada lo comunicará al tribunal actuante el que
le fija una multa, sin perjuicio de las medidas que tomare para su efectivo
cumplimiento y de la responsabilidad civil y penal pertinente.
Se establece la obligación de pagar la pertinente indemnización a las entidades
privadas, siguiendo el mismo criterio respecto a los testigos.
32. Resoluciones judiciales
A los fines de facilitar el manejo de los conceptos, se adopta la clasificación
de las resoluciones judiciales en sentencias, autos y decretos, estableciéndose
los requisitos y concepto de cada uno de ellos.
Cumpliendo lo dispuesto por la ley que ha establecido esta reforma procesal y
creado la comisión pertinente, se dispone el sistema de voto individual, en
forma obligatoria, en las sentencias y optativa en los autos. Para evitar
dificultades que se han suscitado en la práctica en los tribunales colegiados,
sobre todo cuando por razón de vacancia, recusación o Excusación se constituyen
por miembros de distintos cuerpos, se ha reglamentado minuciosamente la forma
de dictar sentencias en dichos tribunales, previéndose incluso la forma en que
se ha de distribuir el término de que se dispone para el pronunciamiento.
Como innovación de importancia en nuestro medio, se establece que cuando el
tribunal titular se encontrare desintegrado por vacancia o licencia, constituye
sentencia el voto coincidente de los dos miembros restantes. No es necesario,
por tanto, incorporar en tal caso al juez suplente. Si el voto de aquéllos no
se otorgare en el mismo sentido, será necesario llamar al suplente para dirimir
la disidencia. Aunque resultara un tanto sobreabundante la afirmación,
señalamos que entendemos por voto coincidente, el de aquéllos que en la
conclusión de cada cuestión propuesta se pronunciaren en el mismo sentido, no
siendo necesario que exista coincidencia de los fundamentos. En el caso de los
autos, si se hubiere optado por el sistema de la resolución unificada, y no por
el de votos individuales, será también suficiente que lo suscriban los dos
miembros presente, si el tercero se encontrare de licencia o estuviere vacante
el cargo.
Una norma que es recibida de la práctica de nuestro proceso oral, se ha
incorporado: Cuando por cualquier motivo tuviere que reiterarse la audiencia de
vista de la causa, las situaciones procesales resultantes de la que se ha
llevado a cabo, quedan firmes. Así, si la parte que debía absolver posiciones
no ha comparecido, el apercibimiento respectivo subsiste ulteriormente, no
pudiéndose subsanar la omisión en la segunda audiencia.
Las sentencias y autos se asientan originales en el protocolo únicamente. Al
expediente se glosa un testimonio de ellos, certificado por el secretario de
actuación.
En orden a la publicidad de los actos judiciales en general, y de las
resoluciones en particular, se ha establecido que se pondrá en lugar visible de
la mesa de entrada, una lista referida a los procesos en estado de resolver,
que comprende autos y sentencias, con la respectiva fecha de vencimiento.
Asimismo, una planilla mensual sobre los procesos entrados en cada mes y los
fallos dictados en el mismo período de tiempo. De tal forma, los profesionales
forenses podrán enterarse no únicamente de las fechas oficialmente determinadas
para dictar las resoluciones y de ese modo ejercer los derechos que le competen
al efecto, sino también, ellos y el público en general de la marcha de cada
juzgado o tribunal.
33. Recurso de reposición
En orden a la reglamentación de este remedio procesal, hemos introducido una
modificación importante con respecto al sistema del Código vigente. Se
mantiene, como principio general, que el recurso debe resolverse sin
sustanciación alguna; pero cuando el planteo pudiere afectar derechos de la
parte contraria, lo que apreciará el juez, le correrá traslado por un breve
término a objeto de que se pronuncie en estado de resolver, que comprende autos
y sentencias, con la respectiva fecha de vencimiento. Hemos considerado que de
tal manera se satisface el principio de economía procesal, pues de resolver el
planteo sin escuchar al otro interesado, como la cuestión ha carecido de
sustanciación respecto de éste, tendría él también derecho a plantear
reposición de lo resuelto, con lo que el juez tendría que pronunciarse
nuevamente. Por otra parte, sabiendo las partes que con la sustanciación del
recurso pueden cargar con las costas respectivas, se han de limitar tales
pedidos a los que revistan visos de procedencia. En el sistema actual, sin
sustanciación, el recurso de reposición puede ser usado desaprensivamente, pues
no implica ni siquiera una imposición de costas su rechazo.
Se prevén, aparte de las disposiciones generales sobre este remedio procesal,
casos especiales: la reposición planteada durante una audiencia y la que se
interpone contra decretos dictados por el secretario.
34. Recurso de aclaratoria
En tres casos, precisamente determinados, procede este recurso: para aclarar
conceptos oscuros o dudosos, para rectificar errores materiales, y para excitar
el pronunciamiento respecto a una cuestión omitida.
Se prevé el plazo para su interposición y para su resolución. Para evitar
equívocos, se establece en forma expresa que su interposición interrumpe el
término para interponer los demás recursos que fueren procedentes. Debe
interpretarse, siempre que la aclaratoria planteada fuere admisible; no es
necesario, en cambio, que ella sea procedente.
35. Recurso de casación
Hemos puesto especial cuidado en la elaboración de este capítulo, conscientes
de la importancia que tiene el recurso de casación en el sistema de instancia
única, como es el de nuestra provincia. En la experiencia de nuestro medio, se
advierte que se trata de un recurso de uso muy frecuente, ejercido, en términos
generales, contra todas las sentencias definitivas susceptibles del mismo, y
también respecto de algunas interlocutorias. En la práctica, se lo ha usado en
proporción muchísimo mayor a los demás recursos extraordinarios provinciales y
al de apelación extraordinaria ante la Suprema Corte Nacional. Existe pues,
respecto a la casación en nuestra provincia, una experiencia grande en el foro
y en la magistratura, en los quince años transcurridos desde la implantación
del sistema de la oralidad e instancia única, en que también se introdujo en
nuestra legislación este remedio procesal. Con el objeto de que esa experiencia
siga aprovechándose en el futuro, hemos tratado de mantener las líneas
generales del instituto, así como todos aquellos aspectos que no dieron lugar a
dificultades en su interpretación y aplicación. Tratamos, por sobre todo, de
proyectar las normas pertinentes con claridad y precisión, evitando en lo
posible que queden puntos dudosos o de sentido oscuro. Al respecto, hemos
aprovechado la jurisprudencia del Superior Tribunal de la Provincia sobre la
materia, elevando a la jerarquía de normas aquellas soluciones fundamentales.
En cuanto a las resoluciones susceptible de casación, hemos considerado
conveniente incluir tanto las sentencias definitivas como los autos con fuerza
de sentencia definitiva, esto es, los que ponen fin al proceso, y los autos que
causen gravamen irreparable. Estos últimos no estaban previstos en el Código
vigente, pero fueron incorporados alguna vez, por vía de jurisprudencia, al
sistema de pronunciamientos recurribles, lo que demuestra su necesidad. Ellos
también han sido admitidos en la jurisprudencia de Suprema Corte Nacional,
respecto al recurso de la ley 48, y a la que se formara en la provincia de
Buenos Aires alrededor del recurso de inaplicabilidad de la ley, ambos análogos
a nuestra casación en este aspecto. Hemos eliminado, en cambio, las llamadas
interlocutorias simples, entendiendo que no se justifica su inclusión toda vez
que no causan gravamen irreparable, ya que el daño puede repararse en el propio
proceso y pueden llegar a constituir una fuente de dilaciones. En pro de tales
razones sacrificamos, en parte, las consecuencias estrictas de la casación,
como instituto unificador de la jurisprudencia. Los conceptos "autos" y
"sentencias" se usan en el sentido establecido en el capítulo relativo a las
resoluciones.
Se ha establecido el agravio económico, para hacer viable el recurso, en más de
cincuenta mil pesos, haciendo coincidir tal suma con la que corresponde a la
competencia de la justicia de paz letrada que, de tal forma, sus
pronunciamientos no serán susceptibles de casación, en términos generales. Se
exceptúan, naturalmente, los casos relativos a la competencia laboral que pasen
de ese monto. También lo que no sean susceptibles de valor económico, y los que
estén comprendidos en las excepciones previstas en la parte final del art. 210.
Estas se refieren a cuestiones sobre honorarios y sobre inmuebles, en los que
se considerará siempre cumplido el recaudo relativo al agravio económico; en el
primer caso, con el objeto de otorgar las mayores garantías a los letrados y
partes afectadas por la regulación, y en el segundo caso, teniendo en cuenta
que en los tiempos presentes en general los inmuebles tienen un valor mayor al
referido y para evitar cuestiones engorrosas y dilatorias sobre su apreciación.
El monto del agravio establecido puede ser actualizado por pronunciamiento del
Superior Tribunal, conforme a la regla general prevista en las disposiciones
complementarias del Código. Ello se debe a la necesidad de que no se convierta
en un valor irrisorio por efectos de la desvalorización del signo monetario.
En lo que se refiere a los motivos de casación, se distinguen perfectamente la
violación de las normas sustanciales y la violación de las normas procesales,
exigiéndose diferentes recaudos para cada caso. Se corrige de tal forma un
defecto legislativo del Código vigente que como un motivo prevé la violación de
la ley, sin distinguir entre la sustancial y la procesal y, por lo tanto,
comprendiéndolas a ambas como se ha resuelto siempre en nuestra provincia; y
como otro motivo distinto, prevé la violación de ciertas formas procesales. Es
decir, que la infracción a la ley procesal estaba comprendida en dos motivos
distintos de casación, tratados en forma diferente. Con la fórmula que hemos
adoptado respecto a la infracción de la ley de fondo, "violación o errónea
aplicación", consideramos que hemos comprendido todos los supuestos posibles de
transgresión al derecho sustantivo: no aplicación de la norma debida;
aplicación de una norma no pertinente; falsa aplicación; interpretación
errónea; etcétera. El motivo previsto respecto a la infracción de la ley
procesal, es la consecuencia de lo establecido en el capítulo de las nulidades,
con el que es necesario coordinarlo, pues el recurso de casación constituye uno
de los medios procesales para denunciarlas. Deben concurrir los mismos extremos
previstos allá para que la nulidad pueda ser planteada por la parte. De tal
forma, el sistema adquiere verdadera organicidad y se simplifica el uso de los
institutos. Así, pues, concurriendo los demás recaudos del caso, cuando se
promovió oportunamente el incidente de nulidad, y la cuestión fue rechazada en
la instancia, ella puede ser reiterada por vía de casación, ejercida
directamente contra el auto respectivo; si causa gravamen irreparable, o contra
la sentencia definitiva, en caso contrario, pues el incidente hace las veces de
reclamación oportuna, evitando el consentimiento de la parte afectada.
Como excepción, dentro del motivo de infracción a la ley procesal, se prescribe
la fundamentación del recurso en al violación de la norma que prevé la forma de
apreciar las pruebas conforme al criterio de la sana crítica. Dicha excepción
se establece por razones de carácter práctico, pues por ese medio, con
argumentaciones dialécticas, puede llegarse a una verdadera apelación; esto es,
a la revisión total de la apreciación de las pruebas en la instancia,
desvirtuándose la naturaleza del recurso de casación. Empero, se admite, como
único caso de impugnación fundada en dicha norma, cuando se hubiere incurrido
en manifiesta arbitrariedad al respecto. Este caso constituye una verdadera
excepción respecto a la excepción de no recurribilidad anotada. Está fundada en
motivos de suprema justicia y ha sido admitida, con motivo de recursos
extraordinarios, por los principales tribunales del país. Resulta prácticamente
imposible definir cuándo existe "manifiesta arbitrariedad" en la apreciación de
las pruebas, pero al respecto es tan copiosa la jurisprudencia del país que
entendemos no habrá dificultades en el manejo de este motivo de casación.
Intimamente vinculado con el tema precedente, y comprendido con él en un mismo
inciso en el Código proyectado, es el que se refiere a los errores en la
apreciación de la prueba, pero desde otro punto de vista. Es aquél en que el
error resulta evidente, fuera de toda duda, de un elemento de prueba que no
puede ser interpretado sino en un sentido determinado, que no admite diversa
apreciación. Cuando el error es evidente y resultare demostrado por instrumento
público o privado debidamente reconocido, es decir, cuando concurren los dos
requisitos anotados, la sentencia o auto es susceptible de casación. Es el
tercer motivo de casación civil previsto en el anteproyecto elaborado.
En lo que se refiere a la interposición del recurso, su admisión y trámite
ulterior, hemos tratado de ser especialmente claros, considerando que es en
estos puntos donde el sistema del Código actual ha dado lugar a las mayores
divergencias de interpretación. Mantenemos el criterio de que el recurso debe
plantearse ante el tribunal de casación, y no ante el de la instancia, porque
de aquella forma se evita la doble revisión respecto a la procedencia formal.
Por otra parte, entendemos que no es el tribunal de instancia el más adecuado
para resolver sobre la admisibilidad del recurso, por razones de
especialización en la materia, y en todo caso resultaría irrelevante lo
decidido por el mismo, toda vez que la cuestión debiera ser nuevamente
considerada por el superior, tanto si se concede el recurso, como si se le
deniega, por la posibilidad de la queja directa. Mantenemos también los
términos del Código actual, quince días para las sentencias definitivas y seis
días para los autos interlocutorios. Consideramos que tales plazos son
adecuados y que no conviene innovar al respecto. En cambio, introducimos
algunas modificaciones aconsejadas por la experiencia de nuestro medio: la
parte que interpone el recurso, debe acreditarlo ante los autos de la instancia
para que operen los efectos suspensivos del mismo; en principio, la
presentación de la casación suspende la ejecución de la sentencia impugnada,
pero si ella se refiere a condena de suma de dinero -y sólo en ese caso- el
interesado puede promover la ejecución, no obstante la interposición del
recurso, otorgando la garantía que establezca el juez. Se ha limitado la
inhibición del efecto suspensivo de la casación sólo a las condenas de sumas de
dinero, para evitar las dificultades del actual sistema, que comprende a todas
las sentencias; en efecto, hay muchas clases de sentencias que una vez
ejecutadas, se torna imposible volver a la situación anterior, como en el caso
del desalojo en que una vez desocupado el inmueble se lo transfiere a un
tercero o es objeto de demolición, que ha ocurrido en la práctica de nuestros
tribunales.
Se prevé precisamente lo que se refiere a la declaración de procedencia formal,
estableciéndose cuáles extremos deben cumplirse necesariamente con la
interposición del recurso y cuáles pueden subsanarse con posterioridad. Se
establece que el auto de admisión es definitivo, pero puede ser objeto del
recurso de reposición.
El traslado del recurso se efectúa en el domicilio constituido, con el fin de
agilizar el proceso y teniendo en cuenta que, prácticamente, este recurso
constituye una continuación del proceso desarrollado en la instancia. Siguiendo
el criterio de obviar las formalidades innecesarias, y conforme a las
principales establecidas para las audiencias, en general, se dispone que el
incomparendo del recurrido a la audiencia no importa desistimiento ni
allanamiento, sino simplemente pérdida del derecho dejado de usar. La parte que
usare del derecho de ampliar oralmente sus argumentos, podrá dejar una síntesis
escrita de sus fundamentaciones; en caso contrario, no está permitido, para
evitar que se sustituya la oralidad del trámite por la presentación de un
memorial.
En lo que se refiere a la sentencia definitiva a dictar en la casación, hemos
mantenido las normas actuales en lo que se refiere al término y a las
limitaciones del tribunal de casación. Se agregan disposiciones relativas al
orden en que deben considerarse las cuestiones, primero las que se refieren a
la supuesta infracción de las formas procesales y luego las que se refieren a
la violación del derecho de fondo. También se prevé la forma de proceder, según
que se case la sentencia por una u otra clase de infracción, con remisión al
tribunal de reenvío o pronunciándose como tribunal de mérito, respectivamente.
En cuanto a las costas, se remite al régimen general previsto en el Código.
36. Recurso de inconstitucionalidad
El presente remedio procesal tiene por objeto mantener la supremacía de la
Constitución Provincial, asegurando que los jueces y tribunales de la Provincia
la apliquen. A diferencia de la acción de inconstitucionalidad, el presente
recurso se otorga contra sentencias únicamente, sea que ellas se opongan a
alguna cláusula de nuestra carta magna, sea que hayan aplicado una ley,
ordenanza, decreto o reglamento, emanados de órganos provinciales, cuya
constitucionalidad se haya cuestionado en la instancia. Al efecto, se requiere
que la cuestión haya sido planteada por el interesado, en la primera
oportunidad de que hubiere gozado, a semejanza de lo que ocurre con el recurso
de apelación extraordinaria ante la Suprema Corte Nacional.
El trámite establecido es el mismo del recurso de casación, lo cual permite
interponerlo conjuntamente con él, siempre que se impugnare una sentencia
definitiva.
37. Recurso de revisión
El presente recurso se otorga contra las sentencias definitivas, pasadas en
autoridad de cosa juzgada material, y que no admitan un proceso ulterior sobre
la misma cuestión.
Se establecen los diversos motivos que pueden dar lugar a la revisión, forma de
interpretación, trámite y plazos. Tratándose de un juicio de rescisión, se
remite a las normas del proceso ordinario.
En cuanto al conflicto que puede plantearse, cuando terceros hayan contratado
en base a la cosa juzgada y la sentencia respectiva fuera anulada por efectos
del presente recurso, hemos considerado que en el caso deben prevalecer los
intereses de tales terceros por sobre los del recurrente, sentando expresamente
dicha solución.
38. Juicio ordinario
El presente proceso se aplica a toda acción de conocimiento en que no se
asignare expresamente el juicio sumario, sumarísimo o especial. En este
capítulo, como en los que se refieren a los distintos tipos de proceso, se
prevén únicamente las etapas que deben cumplirse y los plazos respectivos,
aplicándose en lo demás las normas establecidas en cada caso para los
diferentes institutos procesales. Así por ejemplo, se hace referencia a la
demanda, traslado, excepciones, vista de la causa, etc., debiéndose cumplir
cada uno de esos actos procesales en la forma reglamentada en sus respectivos
capítulos.
El traslado de la demanda y de la reconvención se establece en veinte días, sin
prórroga. La falta de comparendo del demandado, le hace perder el derecho que
hubiere dejado de usar, pero no se declara su rebeldía, pues hemos considerado
que constituye una formalidad innecesaria. En tal caso, las resoluciones se le
notifican en la oficina, o en su domicilio real o constituido, conforme
corresponda. Si no ha comparecido, como naturalmente no habrá constituido
domicilio, se tiene por tal en Secretaría de actuaciones, como está previsto en
el capítulo relativo a la constitución de domicilio. La única excepción es que
la sentencia definitiva se notifica también en el domicilio real, como se prevé
en el art. 51, con el objeto de darle una mayor garantía de defensa y para que
ejerza oportunamente los medios de impugnación, si hubiere algún vicio que
produjere nulidad, en la primera notificación.
El término para fijar audiencia de vista de la causa se establece en un máximo
de cincuenta días, ampliándose el previsto al mismo fin en el Código vigente,
con el objeto de que una vez fijada no se suspenda. Interesa que el trámite no
se desvirtúe, fijándose la audiencia a corto plazo, pero prolongándose
indefinidamente el proceso por sucesivas prórrogas, a raíz de que no pueden
diligenciarse oportunamente las pruebas ofrecidas.
El plazo para dictar sentencias se establece en veinte días, teniendo en cuenta
que en esta clase de procesos las cuestiones a debatir serán complejas o de
magnitud económica.
39. Juicio sumario
Se establecen expresamente cuáles son las acciones que han de sustanciarse por
este trámite. Sin embargo, no se trata de una enumeración rígida; por una
parte, el actor puede optar voluntariamente por el del juicio ordinario, sin
que a ello pueda oponerse el demandado, pues en ese trámite encontrará mayores
garantías a su derecho de defensa. Por otra parte, como no se puede pretender
que con la enumeración aludida se hayan agotado las acciones adecuadas al
presente proceso, pues pueden surgir otras como creaciones de la ciencia
jurídica o de la jurisprudencia, se prevé para esos casos que el juez podrá
asignar de oficio este trámite, sin lugar a recurso alguno.
Se han previsto diversas medidas para abreviar el trámite: no se permite
reconvenir; el término para el traslado de la demanda, para el trámite de las
excepciones previas y para la designación de la vista de la causa, es más breve
que en el juicio ordinario; se reduce a seis el número de testigos; el término
para dictar sentencia es de diez días. Se confiere finalmente al juez la
facultad de adaptar los diversos institutos previstos en las normas generales,
a la naturaleza abreviada de este proceso.
40. Juicio sumarísimo
En forma análoga a lo previsto en el juicio sumario, aquí también se enumeran
las acciones que se sustanciarán por este trámite, previéndose la facultad del
actor de optar por el proceso más amplio -que en este caso es el del juicio
sumario- y la atribución del juez de asignar a esta clase de proceso acciones
no previstas, pero que se adecuen a su naturaleza.
También aquí se han previsto medidas de abreviación, que son más acentuadas que
en el proceso sumario. Los términos del traslado, para fijar audiencia y de
sentencia, son más cortos. La audiencia se fija antes de contestar el traslado
de la demanda, pero para después del mismo, con lo que se gana tiempo, dando
oportunidad empero que las partes asistan a la audiencia conociendo sus mutuas
pretensiones, con lo que podrán llevar las pruebas pertinentes. No se admite la
reconvención. Las excepciones se oponen con la contestación, se sustancian en
la audiencia y se resuelven en la sentencia definitiva. Los incidentes sólo
podrán plantearse en la audiencia y allí mismo se sustanciarán. Se ha reducido
el número de testigos. No se admite prueba a diligenciar por juez delegado,
entendiéndose por tal el de extraña provincia y el de dentro de ella. Los
testigos deben llevarlos las partes. También aquí se prevé, como norma general,
la facultad del juez de adecuar los institutos procesales previstos en las
normas generales, a la naturaleza abreviada de este proceso.
41. Juicio ejecutivo
En este capítulo, hemos proyectado una reglamentación minuciosa de las
distintas etapas que comprende este proceso, de tan frecuente uso, con el
objeto de dejar librado lo menos posible a la interpretación judicial.
Entendemos que no dejando duda alguna respecto a las cuestiones que pudieren
presentarse, se ha de ganar en la celeridad del trámite, y se han de evitar los
abusos que con tanta frecuencia se cometen contra los ejecutados, pues no son
pocas las normas incluidas con el objeto de rodearlos de mayores garantías.
Este proceso comprende no únicamente las obligaciones de entregar sumas de
dinero, sino también las de dar cosas y valores, así como otorgar escrituras
públicas, siempre, claro está, que el respectivo título sea de los que traen
aparejada ejecución.
Entre los múltiples aspectos que han sido objeto de reglamentación en nuestro
anteproyecto, sólo destacaremos los siguientes: en primer lugar, la
irrenunciabilidad de los trámites procesales, fundada en el orden público que
inspira todo el proceso y con el objeto práctico de evitar los abusos tan
frecuentes en la materia, especialmente en la constitución de prendas e
hipotecas. Dicha irrenunciabilidad se refiere al tiempo anterior a la
iniciación del proceso, ya que no existe inconveniente en que una vez
promovido, el ejecutado no oponga una excepción, o se dé por citado de remate.
Otro aspecto importante es el de los efectos de la sentencia; siguiendo la
doctrina que consideramos más autorizada, hemos mantenido el criterio de que la
sentencia hace cosa juzgada meramente formal. De modo que una y otra parte,
podrán, ulteriormente, promover el juicio ordinario de repetición, cualesquiera
sean las excepciones opuestas o la amplitud que hubieren gozado respecto a la
prueba. Seguimos la opinión vertida por Alsina en su conocido "Tratado de
Derecho Procesal". Se prevé también, discriminadamente, la forma de practicarse
la liquidación conforme a la naturaleza de los bienes.
42. Ejecución hipotecaria, prendaria y de apremio
En este capítulo se establecen normas específicas sobre los procesos de
referencia, ya que en lo demás se aplican las disposiciones del juicio
ejecutivo. Los trámites son más abreviados y se adecuan a la naturaleza de las
cosas objeto de la ejecución. En lo que se refiere a la ejecución de prenda con
registro, nos hemos remitido a lo previsto en la ley nacional respectiva para
evitar doble legislación sobre una misma materia.
Se establecen las distintas soluciones con criterio un tanto reglamentarista,
con la finalidad ya expresada de evitar abusos contra los ejecutados.
43. Ejecución de sentencia
En esta materia hemos seguido, en líneas generales, el contenido del Código en
vigencia, tratando de aclarar algunos puntos cuya solución aparece dudosa, como
el de la oportunidad para oponer las excepciones en la ejecución de cada clase
de sentencia.
Se prevén las diversas clases de sentencia, la forma de proceder en cada caso,
excepciones oponibles, trámite, etc.. En todo lo que no esté previsto se
aplican las normas del juicio ejecutivo.
En cuanto a la ejecución de sentencias extranjeras, hemos elaborado la sección
respectiva inspirados principalmente en el principio internacional de la
reciprocidad.
Hemos incluido una norma dirigida a reprimir el incumplimiento malicioso de la
sentencia, fundada en la buena fe que debe presidir la conducta procesal y en
precedentes legislativos argentinos y extranjeros. Se faculta al juez para
imponer al culpable una multa progresiva por cada día de retardo en el
cumplimiento de lo dispuesto judicialmente.
44. Juicio sucesorio
Este es otro capítulo que ha sido objeto de especial atención en su
elaboración, considerando que se trata de uno de los procesos más frecuentes en
nuestro medio.
En primer lugar se prevén las medidas cautelares, dirigidas a preservar la
pérdida de bienes cuando en el domicilio en que falleciere el causante, no se
encontraren herederos del mismo.
Se establece un solo trámite para el juicio sucesorio, sea testamentario o
ab-intestato, con el objeto de evitar las dificultades tan frecuentes, cuando
algunos herederos promueven el juicio en una forma y, otro, en forma distinta,
sosteniendo cada cual que la que ha iniciado es la que corresponde. Con la
unificación, en un solo proceso deberá presentarse el testamento y comparecer
los que se consideren herederos en virtud de él o de un vínculo de familia.
Oportunamente, en la declaratoria de herederos, el juez establecerá el derecho
de cada uno.
En el trámite en sí se establecen etapas, precisamente determinadas,
previéndose los extremos para cumplirlas y pasar de una a la otra. En ese
sentido, se distinguen: iniciación, apertura, declaratoria de herederos,
inventario, avalúo, partición y entrega de los bienes. Se han reducido los
términos para la publicación de edictos y para que comparezcan los interesados
al juicio con el objeto de abreviar el trámite. Se prevé una audiencia después
de la declaratoria con el fin de ordenar en ella las cuestiones ulteriores;
allí se designa administrador definitivo y perito, dándoles las instrucciones
pertinentes. Hemos establecido que sea uno solo el perito que efectúe las
operaciones de inventario, avalúo y partición, pues consideramos que de esa
forma se gana en eficacia y celeridad. Dicho perito debe ser abogado,
pudiéndose valer de auxiliares técnicos, a su costa, para el cumplimiento de su
cometido.
En cuanto a la administración, se prevén las normas para su designación y
facultades, las que, en general, corresponden a todo administrador con las
salvedades que se establecen, emergentes de la naturaleza del presente mandato.
Una innovación importante es la que se refiere a la exención impositiva
establecida para cuando se promoviere el juicio dentro de los tres meses de
fallecido el causante. Consideramos que es conveniente al Estado que las
sucesiones se abran con la mayor prontitud, pues de esa manera se evita que los
bienes permanezcan indivisos, con el daño que ello importa para la libertad de
las transacciones. Dicha indivisión ha sido el origen del problema de los
"derechos y acciones" en la propiedad rural de nuestra provincia, que al
presente no ha podido ser solucionado. Por otra parte, la apertura de las
sucesiones permite al fisco cobrar lo que corresponde por impuesto a la
herencia. En suma, creemos que la disposición que comentamos ha de resultar de
todo punto de vista conveniente. No se puede argumentar, contra ella, que
corresponda al ámbito del Código Fiscal y no al Procesal Civil, toda vez que en
este problema la competencia de uno y otro colindan de tal forma que se
confunden sin poderse precisar a cuál propiamente pertenecen. Ejemplo de ello
constituyen las disposiciones que traen en general los códigos procesales sobre
eximisión de impuestos por beneficio de pobreza, o sobre la forma de hacer
efectivos los impuestos de sellos y de justicia que, aparentemente, serían
materia del Código Fiscal.
45. Concurso Civil
Conforme a la opinión corriente en el país, la materia relativa a bancarrotas
debe unificarse en la ley nacional. Como una forma de ir acercándonos a ese
objeto, hemos remitido a la ley nacional de quiebras todo lo que se refiere al
presente capítulo, salvo disposiciones especiales resultantes del carácter de
no comerciantes en los concursados. En efecto, el comerciante actúa en el mundo
de hoy con una suerte de prevalencia en el uso del crédito, lo cual crea un
riesgo en los que con él contratan, que se transforma, en la situación de
falencia, en más severas responsabilidades. Por ello es que aún cuando al
concursado civil se le apliquen las normas del comerciante, ellas deben
atenuarse en atención a su carácter de no comerciante. Es lo que hicimos al
elaborar este capítulo.
46. Juicio laboral
La incorporación del proceso laboral a nuestra legislación, ha sido uno de los
propósitos expresos de la presente reforma. Hemos procurado cumplirla,
incluyendo este capítulo que contiene las normas especiales aplicables a este
proceso, rigiéndose en lo demás por el juicio sumario. Entendemos que estas
normas especiales contienen los institutos más avanzados sobre el proceso
laboral.
Los objetivos en que nos hemos inspirado son los siguientes: 1)Hemos tratado de
compensar, con una situación procesal favorable a la parte obrera, la
desigualdad económica existente de hecho a favor de la patronal; 2) Hemos
procurado que en el proceso no se susciten demoras en su trámite que, por la
situación económica del obrero, pueden resultar fatales para sus derechos; 3)
Hemos tratado de evitar restricciones en la defensa del obrero, determinadas
por su precaria situación patrimonial.
Todas las siguientes medidas están dirigidas a cumplir tales objetivos:
La parte obrera puede elegir, a su conveniencia, demandar al patrón ante el
juez del domicilio de aquél, o el de éste, o el del lugar donde se ha realizado
el trabajo. Las normas generales sobre competencia sufren aquí una excepción.
El obrero actúa libre del pago de impuestos de toda clase, lo que comprende
sellado de actuación, impuesto de justicia, publicación de edictos, etc.. Se
facilita en la mayor forma, su representación en juicio, que puede efectuarse
otorgando carta-poder certificada ante autoridades judiciales o policiales
donde no las hubiere. De tal forma, el obrero no tiene que moverse de la
localidad en que se domicilia para otorgar poder. Puede ser representado
también por medio de su sindicato, siempre que cuente con personería gremial,
lo cual es de suma utilidad en casos de demandas colectivas. Se trata de un
sistema más avanzado que el que prevé la ley nacional de asociaciones
profesionales.
Se considera domicilio de la patronal el lugar donde tiene el establecimiento
en que ha prestado servicios el demandante. Para aquellas empresas de tránsito
en la Provincia, como las de construcciones, se establece la obligación de
constituir domicilio en ella, denunciándolo a la Dirección Provincial del
Trabajo, en el que deberá notificarse el proceso iniciado hasta un año después
de concluido el contrato de trabajo.
Se han incluido también otras ventajas estrictamente procesales, tales como la
preferencia en la designación de audiencias, la prohibición de recusar sin
causa por parte del patrón y la prohibición de promover incidente hasta la
oportunidad de la audiencia; todo con el objeto de que no se usen estos
institutos procesales para dilatar el trámite en perjuicio de la parte obrera.
Se faculta al tribunal a fijar una indemnización compensatoria, aparte de los
intereses a favor del obrero, cuando la oposición del patrón ha sido
manifiestamente injustificada. Se establece la inversión de la carga procesal
en todos los casos en que la jurisprudencia del país ha resuelto que procede.
En orden a la sentencia no hay posibilidad de plus petitio, es decir, si de la
prueba rendida en el juicio resultare que se adeuda una suma mayor a la pedida
por el obrero, el tribunal debe condenar al pago de dicha suma efectivamente
adeudada. Esta es también una solución extraída de la jurisprudencia de los
tribunales del país.
Finalmente, se trata de evitar que, mediante la interposición de recursos
extraordinarios, se dilate indebidamente el pago del importe de la condena. Al
efecto, se establece que, como condición previa para la interposición de tales
recursos, el patrón debe depositar en el juicio el importe de la condena más un
treinta por ciento para responder a intereses y costas. Dicha suma permanecerá
en el proceso hasta que se resuelva la cuestión ante el superior.
47. Juicio de amparo
Hemos incluido en el proyecto elaborado, el proceso pertinente para la
sustanciación del recurso o acción de amparo, cumpliendo de tal manera las
directivas impartidas por la ley que ha dispuesto la presente reforma.
Se han adoptado las conclusiones de la abundante jurisprudencia del país, en
orden a los extremos que deben concurrir para la procedencia de la acción. De
tal manera, quedan fijados con claridad y se unifica en el ámbito de nuestra
provincia el criterio de los jueces en punto a este problema, actualmente un
tanto sujeto a la discrecionalidad de cada uno.
Hemos establecido un trámite completo y bien reglamentado, con el objeto de
evitar confusiones, teniendo siempre en cuenta la celeridad con que debe
producirse y la abreviación de todos los actos. El juez gozará de facultades
discrecionales, en orden a la disposición de las pruebas que considere
necesarias y el rechazo de las que proponen las partes.
Dos puntos de la mayor importancia en este proceso, son los que se refieren a
la naturaleza de la acción y efectos de la sentencia. En base a la que
consideramos doctrina más acertada, hemos optado, respectivamente, por la
solución de que el proceso es bilateral y la sentencia hace cosa juzgada
material. Esta puede ser objeto de los recursos extraordinarios, si se
cumplieren los demás extremos del caso.
48. Juicio de inconstitucionalidad
Este es también un medio procesal otorgado con el fin de mantener la
prevalencia de la Constitución Provincial. Por él, pueden atacarse directamente
los actos de los poderes públicos y autoridades municipales, cuando vulneren
una cláusula constitucional. Tiene su fundamento en el principio de la
separación de los poderes, y la función que compete al Poder Judicial en
relación al control que debe ejercer sobre los otros dos.
Se distingue del recurso de inconstitucionalidad en cuanto éste se dirige en
contra de sentencias judiciales, sea porque ellas vulneren la Constitución o
porque apliquen normas cuestionadas de inconstitucionalidad.
Un problema importante que se ha presentado es el de los efectos de la
sentencia: si es meramente declarativa o comprende los efectos de orden
patrimonial. Hemos concluido al respecto que es de mera declaración respecto a
la inconstitucionalidad planteada, debiéndose buscar la reparación patrimonial
y demás consecuencias civiles, por medio del juicio correspondiente.
49. Actuaciones ante la justicia de paz lega
Hemos considerado necesario incluir el presente capítulo, advirtiendo la
sensible omisión en que se incurriera al respecto en el Código en vigencia. En
efecto: resulta inadecuado exigirles a magistrados legos en derecho, que se
ajusten estrictamente al Código de Procedimiento. Lo que corresponde es
facultarlos para sustanciar las actuaciones y dictar las pertinentes
resoluciones, conforme a su criterio de equidad. Se establece, no obstante, a
modo de directivas más que de obligación, que los procesos se tramiten en la
forma prevista en el Código para los juicios sumarísimos.
Se prevén además diversas disposiciones sobre el modo de actuar de estos
magistrados. Deben procurar principalmente la conciliación de los litigantes.
El patrocinio letrado no es obligatorio. Las funciones de notificador y oficial
de justicia podrán ser desempeñadas por los secretarios, donde no hubiere
aquellos cargos.
Se prevé el recurso de apelación ante los jueces o cámaras de paz letrada,
según corresponda. Al efecto, se reglamenta su trámite en forma sencilla y
breve.
50. Mensura, deslinde y amojonamiento
Se establecen dos secciones, una dedicada al juicio de mensura y otra al de
deslinde y amojonamiento. La mensura no tiene efectos jurídicos respecto a la
posesión y títulos de los colindantes, no obstante que para mayor eficacia de
las operaciones, se les confiere intervención. El deslinde, en cambio, sí tiene
efectos, ya que para determinar las líneas divisorias es necesario proceder al
cotejo de los respectivos títulos, con lo que uno y otros deben hacer valer sus
pretensiones. La sentencia, en este caso, tiene efectos análogos al del juicio
de reivindicación entre los que intervienen en él.
En base a tales principios, se reglamentan los institutos, procurando que las
normas sean claras y precisas. El presente capítulo abroga implícitamente la
ley 2105 que sustituye íntegramente los títulos sobre mensura, deslinde y
amojonamiento del Código vigente.
51. Información posesoria
Al elaborar este capítulo, hemos tenido especialmente en cuenta que diversos
aspectos de este proceso están ya legislados en la ley nacional Nº 14.159 y
decreto-ley 5657/58, de modo que no correspondía establecer normas provinciales
sobre los puntos allí comprendidos, ni reiterar tales materias en el Código; lo
más adecuado era remitir a la referida legislación nacional y elaborar normas
que reglamenten las materias no comprendidas en ella. Con ese criterio, se
prevé el término para el traslado, plazo de publicación de edictos, forma de
plantear las oposiciones, y, en lo demás, se aplican las normas del juicio
sumario.
52. Insanía
El presente proceso puede iniciarse de dos formas: por demanda, la que sólo
puede ser promovida por ascendientes, descendientes, cónyuge, hermanos y
Ministerio Pupilar; y por denuncia, que se formula ante el Ministerio referido,
la que pueden efectuarla todos los demás parientes, o cualquier persona si el
demente fuere furioso.
En tal forma prevista para la promoción del juicio, como las demás normas, se
ha buscado como objetivo la protección del presunto insano, otorgándole las
garantías necesarias para su defensa, sin perjuicio de las medidas de seguridad
que correspondieren. Por ello es que se confieren facultades especiales al
juez.
El trámite tiende a averiguar si el presunto insano padece efectivamente de
demencia. Se prevé también el trámite de la rehabilitación.
53. Rendición de cuentas
Hemos creído conveniente no establecer en qué casos procede la rendición de
cuentas, como lo hacen algunas legislaciones, porque consideramos que ello es
materia del derecho de fondo. Decimos entonces que cuando correspondiente
rendir cuentas, se aplica el presente procedimiento.
Se organiza el trámite conforme sea que la demanda la promueva el acreedor,
pidiendo rendición de cuentas, o que se efectúe por el obligado a rendirlas,
que pide su aprobación en juicio. Se prevén las etapas correspondientes a cada
uno y los casos que pueden presentarse conforme a la actitud procesal de las
partes en uno y otro supuesto.
Por el cobro del saldo que resultare, el acreedor goza de título ejecutivo.
54. Tutela y curatela
Este procedimiento comprende el nombramiento, la confirmación y la remoción de
tutor o curador. Se prevé un trámite sencillo, en que, aparte de la petición y
la intervención del Ministerio Pupilar, todo se resuelve en una audiencia en la
que se sustancian las oposiciones que se hubieren suscitado y, en todo caso,
queda la causa en estado de ser resuelta.
55. Autorización para casarse
También aquí se ha previsto un trámite breve y simple. La gestión debe
promoverse ante el Ministerio Pupilar, pues el pedido respectivo del menor debe
venir suscripto por el representante de dicho Ministerio. Lo demás consiste en
una audiencia en que se recibe la declaración del representante legal del
menor, expresando las razones de su oposición, y finalmente se dicta la
correspondiente sentencia.
56. Autorización para ejercer actos jurídicos
El trámite es análogo al referido en el capítulo precedente. Se reduce a
intervención del Ministerio Pupilar, audiencia del que negó la autorización,
pruebas y sentencias. En estos procedimientos no se aplican las disposiciones
previstas para la vista de la causa, sino en forma supletoria, como una norma
más comprendida dentro del capítulo de las audiencias. En estos procedimientos
de jurisdicción voluntaria, aunque se desvirtuara tal carácter cuando media
oposición, no se producen alegatos.
57. Inscripción y rectificación de actas del Registro Civil
No obstante que se trata de un capítulo de muy corta extensión, hemos debido
dividirlo en dos secciones, una que comprende la rectificación de partidas y
otra la inscripción de ellas. Se prevé en ambos casos, cuándo proceden, trámite
y la prueba imprescindible, aparte de las demás que se propusiere por los
interesados.
58. Disposiciones complementarias
Este capítulo comprende materias de diversa índole. Establece el criterio con
que debe interpretarse el Código en los casos de silencio y obscuridad. Explica
cómo deben entenderse las expresiones "juez" o "tribunal", en relación a las
facultades que competen al presidente del tribunal colegiado o al cuerpo en
pleno. Faculta al presidente a resolver por sí todos los procesos en que no
hubiere contradictorio: es decir, universales sin oposición, compulsorios sin
excepciones y en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, en este caso,
no obstante que hubiere oposición. Entendemos por procesos universales,
compulsorios y de jurisdicción voluntaria, todos los que están comprendidos en
los respectivos títulos así nominados, pero no otros. Por tanto, no están
comprendidos en la norma aludida los procesos llamados "especiales", por más
que alguno de ellos pudiere ser calificado propiamente como procedimiento de
jurisdicción voluntaria.
Se prevé que el destino no especificado de toda multa será el Colegio de
Abogados de la Provincia, con el objeto de otorgarle un ingreso a dicha
institución representativa de los profesionales del foro, en cuyo beneficio
resultará al final de cuentas.
Finalmente, se faculta al Superior Tribunal de la Provincia para actualizar
periódicamente las sumas previstas en pesos nacionales. El proceso
inflacionario que padece el país desde hace años, ha tornado irrisorias las
cantidades fijadas en pesos, y que permanecen nominalmente inalterables. Como
dicho proceso se mantiene actualmente sin que pueda predecirse hasta cuándo ha
de durar, hemos creído conveniente crear un mecanismo de actualización mediante
resolución del órgano judicial de mayor jerarquía, porque de tal modo se
agiliza dicha actualización, lo que no ocurriría si en cada caso tuviera que
pronunciarse la Legislatura. Por otra parte, no correspondería a sus funciones
tener que estar disponiendo soluciones periódicas a un problema ya advertido
desde el principio y que puede ser solucionado de una sola vez.
COMISIÓN: Dr. Jorge Carlos Eduardo Bóveda
Dr. Luis María de Glymes
Dr. Salvador de Jesús Ferreyra
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EXPOSICION DE MOTIVOS
De las modificaciones introducidas al
ANTEPROYECTO
CODIGO PROCESAL CIVIL
Elaborado por la
COMISION REVISORA
Decreto 10.480/69
Conforme a los términos del decreto 10.480/69, de fecha 3 de marzo de 1969, se
ha encomendado a esta Comisión la tarea de revisar los anteproyectos de Código
Procesal Civil, de reformas al Código Procesal Penal y de reformas a la Ley
Orgánica del Poder Judicial, elaborados en el año 1966 en cumplimiento de lo
dispuesto por la Ley 3029. En dicho decreto se disponía también que esta
Comisión debía respetar la estructura general y las estructuras procesales
incluidas en los mencionados anteproyectos. Mediante este informe se da cuenta
de las razones que han mediado para proponer, caso por caso, las modificaciones
que se han considerado convenientes a los anteproyectos referidos.
CODIGO PROCESAL CIVIL
Nuestra labor ha consistido al respecto, en primer lugar, en la revisión total
del Anteproyecto-Ley 3029 que, como es sabido, prevé la modificación total del
Código actualmente en vigencia; en segundo lugar hemos tratado de adoptar, en
todo lo posible, las disposiciones del nuevo Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación, teniendo en cuenta el beneficio que significará el
aprovechamiento de toda la doctrina y jurisprudencia que se produzca alrededor
del mismo. Al efecto hemos tenido cuidado de tomar sólo aquellas disposiciones
o institutos procesales que se adecuan al sistema "oral", que es el receptado
en el actual Código en vigencia y en el Anteproyecto-Ley 3029. Naturalmente que
en esta labor de revisión se han mantenido los principios rectores del proceso
tenidos en cuenta en el referido Anteproyecto, su método de codificación y el
plan general previsto en el mismo, conforme a las exigencias del decreto que ha
creado esta Comisión.
Las modificaciones introducidas en cada capítulo, son las que se indican a
continuación (los números de artículos subrayados corresponden al Anteproyecto
después de efectuada la labor de esta Comisión):
COMPETENCIA
Se efectuaron modificaciones sin mayor importancia a los arts. 2 y 4.
CUESTIONES DE COMPETENCIA
Se ha suprimido el art. 5º, agregándose un artículo nuevo sobre el trámite de
la declinatoria.
DEBERES Y FACULTADES DEL TRIBUNAL
Se han corregido algunas normas con el fin de precisar la norma sobre las
atribuciones del juez para dirigir el proceso.
DEBERES Y DERECHOS DE LAS PARTES
Se han corregido algunas normas con el fin de precisar las facultades de las
partes en el proceso. Los arts. 18 y 19 han sido sustituidos, respectivamente,
por los arts. 43 y 44 del Código Procesal Civil de la Nación.
PATROCINIO LETRADO Y REPRESENTACIÓN
Se ha ampliado el art. 20, agregándole como otro párrafo el art. 57, primer
párrafo, del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 23 fue sustituido por
el art. 46, primer párrafo, del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 26
fue sustituido por el art. 56, Código Procesal Civil de la Nación, agregándole,
como otro párrafo, el art. 55 del mismo Código, adaptado al caso. Se efectuaron
otras modificaciones formales.
CONSTITUCION DE DOMICILIO
Se introdujeron sólo modificaciones formales.
AUDIENCIAS
Se han modificado diversas normas con el objeto de precisar el sentido y
alcance de las mismas. Modificaciones sustanciales han sufrido los arts. 36 y
37, para otorgar soluciones más adecuadas a los problemas previstos en los
mismos.
TIEMPO EN EL PROCESO
Al art. 39 se agregó, como otro párrafo, el art. 155, 2ª parte, del Código
Procesal Civil de la Nación. El art. 42, 2º párrafo, fue sustituido por el art.
154, primera parte, del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 43, fue
sustituido por el art. 153 del Código Procesal Civil de la Nación, adaptado al
caso.
NOTIFICACIONES
El art. 44 fue suprimido. El art. 45, que pasa a ser art. 44, fue sustituido,
en su primer párrafo, por el art. 133, del Código Procesal Civil de la Nación,
y se ha modificado la segunda parte de aquél. El art. 46, que pasa a ser art.
45, se sustituye por el art. 51, inciso II, del mismo Anteproyecto-Ley 3029. Se
agregan los arts. 46 y 47, tomado ése último de los arts. 140 y 141, del Código
Procesal Civil de la Nación. El art. 47 pasa a ser art. 48 con algunas
modificaciones. El art. 48, que pasa a ser art. 49, ha sido sustituido por los
arts. 145 y 147, del Código Procesal Civil de la Nación. Del art. 49, que pasa
a ser art. 52, se suprime la segunda parte. El art. 50 pasa a ser art. 53. El
art. 51 quedó suprimido, volcándose su contenido en otras disposiciones. El
art. 52 pasó a ser art. 54 con modificaciones. El art. 53 pasó a ser art. 55
con correcciones de carácter formal.
EXPEDIENTES
El art. 56 pasa a ser art. 64 modificado. Al art. 58, que pasa a ser art. 66,
se agrega, con modificaciones, el art. 130, del Código Procesal Civil de la
Nación. El art. 59, que pasa a ser art. 67, fue sustituido por el art. 129, del
Código Procesal Civil de la Nación. Se hicieron, además, otras correcciones de
carácter formal.
ESCRITOS
De los arts. 61 y 62 se hizo un capítulo aparte, que comprende los arts. 56 a
61. El art. 62, 2ª parte, que pasa a ser art. 61, fue sustituido por el último
párrafo del art. 124, del Código Procesal Civil de la Nación.
TRASLADOS Y VISTAS
Los arts. 65 y 66, que pasaron a constituir el art. 71, fueron sustituidos por
el art. 150 del Código Procesal Civil de la Nación. Se hicieron, además,
correcciones de carácter formal.
OFICIOS Y EXHORTOS
Los arts. 67 y 68, que pasaron a ser los arts. 72 y 73, fueron sustituidos,
respectivamente, por los arts. 131 y 132 del Código Procesal Civil de la
Nación. Los arts. 69, 70, 71 y 72 fueron suprimidos, volcándose su contenido en
un solo dispositivo, el art. 74.
DILIGENCIAS PRELIMINARES
Fue sustituido íntegramente el capítulo por los arts. 323 a 329 del Código
Procesal Civil de la Nación.
MEDIDAS CAUTELARES
Todo el capítulo fue sustituido por los arts. 195 a 237 del Código Procesal
Civil de la Nación.
ACUMULACIÓN DE ACCIONES Y DE PROCESOS
Se introdujeron reformas de carácter formal.
NULIDADES
Todo el capítulo fue sustituido por los arts. 169 a 174 del Código Procesal
Civil de la Nación.
INCIDENTES
El art. 97 se divide en tres disposiciones que pasan a ser los arts. 140, 141 y
142. Aparte, se hicieron otras modificaciones no sustanciales.
ALLANAMIENTO, DESISTIMIENTO Y TRANSACCION
Se suprimió la cuestión sobre costas prevista en el art. 98, que pasa a ser
art. 141. Además, se efectuaron modificaciones de carácter formal.
TERCERIAS
Del art. 101, que pasa a ser art. 146, se sustituye su última parte por el art.
93 del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 102, que pasa a ser art.
147, se sustituye su segunda parte por el art. 96 del Código Procesal Civil de
la Nación. Al art. 108, que pasa a ser art. 153, se sustituye por el art. 104
del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 109, que pasa a ser art. 154,
se sustituye por el art. 103 del Código Procesal Civil de la Nación.
PERENCIÓN DE INSTANCIA
Sólo se hicieron correcciones de carácter formal.
COSTAS
Se incluyó un nuevo artículo con el número 161, tomado del art. 72 del Código
Procesal Civil de la Nación. El art. 118 pasa a ser art. 164, suprimiéndose su
segundo párrafo y modificándose en lo demás.
BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
El art. 119, que pasa a ser art. 165, fue sustituido por el art. 78 del Código
Procesal Civil de la Nación. Se suprimió el art. 122 y se agregaron dos nuevos,
que llevan los números 168 y 169, tomados de los arts. 82 y 86,
respectivamente, del Código Procesal Civil de la Nación.
DEMANDA Y CONTESTACIÓN
El art. 124, que pasa a ser art. 171, fue sustituido por el art. 331 del Código
Artículo 317. Excepciones admisibles. En la ejecución fiscal procederán las
excepciones procesales autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 11º del
Artículo 290 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título,
falta de legislación pasiva para obrar en el ejecutado, pago, espera y
prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las
disposiciones contenidas en las leyes fiscales.
Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.
CAPITULO 3º - EJECUCION DE SENTENCIAS
SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS
Artículo 318. Resoluciones ejecutables. Consentida o ejecutoriada la sentencia
de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su
cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad
con las reglas que se establecen en este capítulo.
Artículo 319. Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este
título serán asimismo aplicables:
1º) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.
2º) A la ejecución de multas procesales.
3º) Al cobro de honorarios regulados judicialmente.
Artículo 320. Competencia. Será juez competente para la ejecución:
1º) El que pronunció la sentencia.
2º) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
3º) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa
entre causas sucesivas.
Artículo 321. Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago
de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia
de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas
establecidas para el juicio ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese
expresado numéricamente.
Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y
de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
Artículo 322. Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad
ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días
contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos
casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen
fijado.
Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.
Artículo 323. Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor,
o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se procederá a
la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el Artículo
321.
Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes
en los Artículos 136 y siguientes.
Artículo 324. Citación de venta. Trabado el embargo, se citará al deudor para
la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro del quinto día.
Artículo 325. Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
1º) Falsedad de la ejecutoria.
2º) Prescripción de la ejecutoria.
3º) Pago.
4º) Quita, espera o remisión.
Artículo 326. Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a
la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por
documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con
exclusión de todo otro medio probatorio.
Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin
sustanciarla.
Artículo 327. Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere
oposición, se mandará continuar la ejecución.
Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por
cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la
excepción opuesta, levantará el embargo.
Artículo 328. Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para
el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Artículo 329. Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento
de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no
cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.
La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará
las medidas complementarias que correspondan.
Artículo 330. Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviese condena a
hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su
ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal, se hará a su costa o se le
obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la ejecución, a
elección del acreedor.
La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
La determinación del monto de los daños se tramitará ante el mismo tribunal por
las normas de los Artículos 322 y 323, o por juicio sumario, según aquél lo
establezca.
Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según
que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
Artículo 331. Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se
repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa
del deudor, o que se indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
Artículo 332. Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el Artículo 325, en lo
pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se lo obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
tribunal, por las normas de los Artículos 322 y 323 o por juicio sumario, según
aquél lo establezca.
Artículo 333. Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o
cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren
conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de amigables
componedores. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del
carácter propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por
sentencia, se sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca
el tribunal de acuerdo con las modalidades de la causa.
Artículo 334. Sentencia declarativa del estado civil. Si la sentencia es
declarativa del estado civil de una persona, anula actas comprobatorias del
mismo o declara la nulidad de actos jurídicos pasados ante escribano público,
se hará la comunicación, acompañada de la sentencia, según sea el acto de que
se trata, al director del Registro Civil, al escribano ante quien se otorgó la
escritura, al director del Archivo de los Tribunales, o al del registro
inmobiliario o a quien corresponda para que levante el acta correspondiente y
haga las anotaciones marginales en las respectivas actas, escrituras o
asientos, referidas a la sentencia que se individualizará con la mayor
precisión posible.
CAPITULO 4º - SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS
Artículo 335. Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán
fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que
provengan.
Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes
requisitos:
1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha
pronunciado, emane del tribunal competente en el orden internacional y sea
consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de un acción real sobre un
bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del
juicio tramitado en el extranjero.
2º) Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido
personalmente citada.
3º) Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea válida
según nuestras leyes.
4º) Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden público
interno.
5º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley nacional.
6º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad
o simultáneamente, por un tribunal argentino.
Artículo 336. Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la
sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante la cámara de única
instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido, y
de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriado y que se han
cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el trámite de exequatur se aplicarán las normas de los incidentes. Si se
dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las
sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.
Artículo 337. Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la
autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los
requisitos del Artículo 355.
TITULO III
PROCESOS UNIVERSALES
CAPITULO 1º - JUICIO SUCESORIO
SECCION 1º - MEDIDAS PREVENTIVAS
Artículo 338. Reglas a que deben ajustarse. Al fallecimiento de una persona que
no deja herederos conocidos, o cuando éstos están ausentes o son incapaces sin
representantes legítimos, los jueces, aún los de paz legos deberán, a solicitud
de cualquier persona o autoridad, o de oficio, disponer las siguientes medidas:
1º) Levantar inventario de los bienes muebles y semovientes dejados por el
extinto y sellar todos los lugares y muebles donde haya papeles, alhajas o
títulos de rentas, nombrando un depositario de ellos. El dinero se pondrá en el
Banco de la Provincia, en depósito judicial y a la orden del tribunal.
2º) Labrar acta de todo lo actuado, mencionando los muebles o cosas selladas,
el nombre del depositario y las medidas de seguridad que se hubieren adoptado.
Si alguien informó sobre la existencia de herederos se hará constar sus nombres
y domicilios. Si hubiere testamento, se indicará su estado y se lo reservará en
la caja de seguridad del tribunal.
Podrá tomar también las demás medidas de seguridad que las circunstancias
aconsejen.
Las medidas referidas serán comunicadas por carta certificada a los presuntos
herederos, se notificará al Ministerio Pupilar y a las autoridades o
reparticiones a que correspondan los bienes de las herencias vacantes y se
remitirán las actuaciones al tribunal competente.
Artículo 339. Obligación de dar aviso. En el caso del artículo anterior, el
dueño de casa y/o la persona en cuya compañía hubiera vivido el extinto,
tendrán la obligación de dar aviso de su muerte, en el mismo día, a la
autoridad más próxima, la que dará cuenta al tribunal correspondiente, o a éste
directamente, bajo responsabilidad de pérdidas e intereses que, por la omisión
de esta diligencia, sufrieren los bienes de la sucesión.
SECCION 2º - TRAMITE DEL JUICIO
Artículo 340. Requisitos para la iniciación. El que solicite la apertura de la
sucesión, sea ab-intestato o testamentaria, deberá cumplir los siguientes
requisitos:
1º) Acreditar el fallecimiento del causante.
2º) Acreditar "prima facie" su calidad de parte legítima.
3º) Acompañar el testamento si existiere y se encontrare en su poder o indicar,
en su caso, el registro en que se encontrare o el nombre y domicilio de la
persona que lo tuviere.
4º) Denunciar el nombre y domicilio de los coherederos, legatarios y acreedores
que conociese.
Salvo el cónyuge supérstite, los herederos y legatarios, los demás interesados
deberán esperar un término no inferior a sesenta días hábiles a partir de la
muerte del causante, para poder promover la apertura de la sucesión.
Artículo 341. Medidas previas a la apertura. Cuando correspondiere, antes de la
apertura de la sucesión, deberán tomarse las siguientes medidas:
1º) Recibir la prueba ofrecida con el objeto de acreditar la calidad de parte
legítima o la identidad de las personas, no obstante la diferencia de nombres
respecto a las partidas o testamento.
2º) Requerir testimonio del testamento del registro en que se encontrare o
intimar su presentación al tercero que lo tuviere en su poder.
3º) Ordenar la protocolización del testamento en los casos previstos en los
Artículos 357 a 359.
Artículo 342. Apertura. Cumplidos los trámites previstos en los artículos
precedentes, el juez dictará resolución:
1º) Declarando abierto el juicio sucesorio.
2º) Ordenando se cite en sus domicilios reales a comparecer, dentro del término
de quince días después que concluya la publicación de edictos, a los herederos,
legatarios y acreedores denunciados, así como el Consejo de Educación y
Dirección Provincial de Rentas.
3º) Disponiendo se publiquen edictos por cinco veces en el Boletín Oficial y en
un diario o periódico de circulación en la circunscripción donde se tramita la
sucesión, citando a todos los que se consideren con derecho a los bienes de
ella, para que comparezcan dentro del plazo previsto en el inciso anterior.
Artículo 343. Trámites previos a la declaratoria. Dentro de los seis días
siguientes al vencimiento del término del comparendo previsto en el inciso 2
del artículo precedente, todos los herederos denunciados, que fueren mayores de
edad y hubieran acreditado debidamente el vínculo invocado, podrán reconocer su
calidad a los que hubieren comparecido y no han logrado acreditarlo, o a los
acreedores, sin que ello importe el reconocimiento de un vínculo de familia.
En el mismo plazo deberá acreditarse que la publicación de edictos se practicó
en la forma ordenada, agregándose el primero y último ejemplar de los mismos.
Vencido el término, secretaría informará sobre los herederos, legatarios,
acreedores y demás interesados presentados, sobre reconocimientos que se
hubieran efectuado conforme a la primera parte de este artículo y si la
publicación de edictos se efectuó en forma, pasando los autos a despacho para
dictar, si correspondiere, la declaratoria de los herederos.
Artículo 344. Declaratoria de herederos. Audiencia. La declaratoria de
herederos se dictará en cuanto por derecho hubiere lugar, confiriendo la
posesión del acervo hereditario a los herederos que no la tuvieren de pleno
derecho desde el fallecimiento del causante conforme al Código Civil.
En la misma resolución se designará audiencia para dentro de un plazo no mayor
de diez días, a los siguientes fines:
1º) Designación de administrador definitivo.
2º) Designación de perito inventariador, avaluador y partidor, si no se efectuó
con anterioridad.
La designación se efectuará por mayoría de los herederos presentes o por el
juez en su defecto, por sorteo. Si antes de la audiencia, todos los herederos,
incluso el Ministerio Pupilar cuando hubieren incapaces, presentaren por
escrito las designaciones referidas, dicha audiencia quedará sin efecto. Si la
designación comprendiere solo algunas de las funciones referidas, ella se
llevará a cabo por las que no están incluidas en el escrito.
Artículo 345. Fallecimiento de herederos. El fallecimiento de herederos o
presuntos herederos, no suspende el trámite del proceso sucesorio. Si quedan
sucesores, éstos deben comparecer bajo una sola representación en el plazo que
se les señale, acompañando la declaratoria de herederos. Puede hacerlo también,
mientras no exista declaratoria de herederos en la sucesión del heredero o
presunto heredero, el administrador de ésta.
Si no comparecen, se separarán los bienes correspondientes al heredero
fallecido y en la partición se formará hijuela a su nombre, actuando en defensa
de sus intereses el Defensor de Ausentes.
Artículo 346. Cuestiones sobre derecho hereditario. Las cuestiones que se
susciten sobre exclusión de herederos declarados, preterición de herederos
forzosos en el testamento, nulidad de éste, petición de herencia y cualquiera
otra respecto a los derechos de la sucesión, se sustanciarán en pieza separada
y por el procedimiento del juicio correspondiente. El proceso sucesorio no se
paralizará a menos que ello sea indispensable por hallarse condicionado su
trámite a la resolución de las cuestiones a las cuales se refiere el primer
apartado. La suspensión debe resolverse por auto fundado.
Artículo 347. Inventario y avalúo judiciales. El inventario y el avalúo deberán
hacerse judicialmente:
1º) Cuando la herencia hubiere sido aceptada con beneficio de inventario.
2º) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.
3º) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o
la Dirección Provincial de Rentas, y resultare necesario a criterio del
tribunal.
4º) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.
No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las
partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa
conformidad del Ministerio Pupilar si existieren incapaces. Si hubiere
oposición de la Dirección Provincial de Rentas, el tribunal resolverá en los
términos del inciso 3º.
Artículo 348. Forma de practicarlos. Cuando correspondiere efectuar inventario
y avalúo de los bienes de la sucesión, se practicará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) El inventario se efectuará en cualquier estado del proceso, después de la
apertura. El que se practicare antes de la declaratoria, tendrá carácter
provisional, el cual oportunamente, mediante acuerdo de todos los herederos,
será tenido por definitivo.
2º) La designación de perito inventariador recaerá siempre en abogado inscripto
en la matrícula, pudiéndose además, a su propuesta, designar un perito
auxiliar, a su cargo. Para la designación bastará la conformidad de la mayoría
de los herederos presentes en el acto. En su defecto el inventariador será
nombrado por el juez, previo sorteo.
3º) El inventario se practicará previa citación por parte del inventariador a
todos los herederos, por cualquier medio fehaciente, con anticipación de cinco
días por lo menos; se efectuará con la presencia de dos testigos y
describiéndose detalladamente los bienes, escrituras y documentos, dejándose
constancia de las personas presentes, de quien denuncia los bienes y
observaciones que se formularen. Se levantará acta de todo lo actuado
debiéndola suscribir todos los presentes, dejando constancia de los que se
negaren a hacerlo.
4º) El avalúo se practicará una vez concluido el inventario, por el mismo
perito inventariador en el término que al efecto le confiera el juez conforme a
la naturaleza y magnitud de los bienes. Podrá también designarse un perito
auxiliar, a propuesta del avaluador, a su costa. Si las operaciones de avalúo
no se presentan dentro del término establecido al efecto, el perito perderá su
derecho a cobrar honorarios por tal concepto.
5º) Practicado el avalúo, será puesto junto con el inventario efectuado a
observación de las partes interesadas por el término de cinco días,
notificándoseles por cédula. Si no mediaren observaciones, el tribunal
resolverá lo que corresponda. Si las hubiere, la oposición se tramitará por el
procedimiento de los incidentes, citándose al perito a la audiencia, bajo
apercibimiento de perder su derecho a los honorarios respectivos. Si se han
incluido bienes cuyo dominio o posesión se pretende por el cónyuge, los
herederos o terceros, pueden reclamarlos siguiendo el procedimiento establecido
para los incidentes. La resolución que recaiga no causa estado y el vencido
puede iniciar el correspondiente juicio ordinario.
Artículo 349. Partición. La partición de los bienes se practicará de
conformidad a las siguientes reglas:
1º) Aprobado el inventario y avalúo o resueltas en su caso las cuestiones
suscitadas con motivo de los mismos, se efectuarán las operaciones de partición
y adjudicación de los bienes.
2º) Si todos los herederos capaces estuviesen de acuerdo, podrán formular la
partición y presentarla al juez para la aprobación.
3º) La designación del partidor recaerá en el mismo abogado que hubiere
practicado las operaciones de inventario y avalúo, el cual podrá, a los fines
de la partición, requerir la designación de un perito auxiliar, a su costa.
Se le entregará el expediente de la sucesión fijándole previamente el plazo en
que deberá efectuar las operaciones, conforme a la naturaleza y magnitud de los
bienes. Si no llenare su cometido en el plazo fijado perderá el derecho a los
honorarios.
4º) La partición se efectuará, escuchando previamente el perito a los
interesados con el objeto de contemplar en lo posible sus pretensiones, a cuyos
fines podrá requerir, si lo considera conveniente, se fije audiencia y se cite
a los mismos. Especificará, en cada caso, el origen y antecedentes del dominio,
ubicación y linderos de los inmuebles, y demás características de las cosas y
bienes.
5º) Practicada la partición, se pondrá a la oficina por el término de cinco
días a observación de los interesados, a los que se notificará por cédula. Si
no se formularen observaciones, se aprobarán las operaciones sin más trámite.
Si las hubiere, la cuestión se tramitará por la vía de los incidentes. Cuando
la cuestión versare sobre la distribución de los lotes, el juez procederá a
sortearlos, a menos que todos prefieran la venta de los bienes para que se haga
la partición en dinero.
Artículo 350. Vista a la Dirección Provincial de Rentas. Aprobadas las
operaciones de partición y adjudicación, se remitirán las actuaciones por el
término de cinco días, a la Dirección Provincial de Rentas, u órgano que cumpla
sus funciones a los fines del cálculo y percepción del impuesto a la
transmisión gratuita de bienes. Si hubieren bienes en otras provincias, se
librarán los exhortos respectivos a los mismos fines. Los interesados deberán
acreditar en los autos el pago de los impuestos respectivos.
Artículo 351. Entrega de bienes. Acreditado el pago de los impuestos
correspondientes a la jurisdicción provincial y a los honorarios regulados, o
expresando sus titulares conformidad al efecto, se ordenarán las anotaciones en
los registros respectivos, se otorgará a los interesados testimonio de sus
hijuelas y se les hará entrega de los bienes adjudicados.
SECCION 3º
ADMINISTRACION
Artículo 352. Designación de administrador. Se regirá por las siguientes
reglas:
1º) En cualquier estado del proceso, después de dictada la apertura podrá
designarse un administrador del acervo hereditario. El que se designare antes
de la declaratoria de herederos tendrá carácter provisional. En este caso la
designación se efectuará en audiencia fijada al efecto, a la que se citará a
todos los herederos denunciados y presentados. La designación del administrador
definitivo se efectuará en la forma prevista en el Artículo 344.
2º) La designación recaerá en la persona que indiquen los herederos que
representen más de la mitad del patrimonio de la sucesión. En su defecto, el
juez designará de oficio, al cónyuge supérstite o al heredero que considere más
apto, en ese orden. Excepcionalmente podrá designarse en tal calidad a un
tercero extraño, que podrá ser una institución bancaria o un ente público,
debiéndose efectuar la designación por auto fundado.
3º) Previo otorgamiento de fianza, que calificará el juez, se pondrá al
administrador en posesión del cargo y se le hará entrega de los bienes. Podrá
ser eximido de la fianza, cuando todos los herederos, si fueren mayores de
edad, presten conformidad.
4º) De todas las actuaciones relativas a la administración se formará
expediente aparte, que se tramitará por cuerda separada.
Artículo 353. Deberes y facultades. El administrador de la sucesión tendrá, en
general, todos los deberes y atribuciones que corresponden a los
administradores, salvo las limitaciones que se establecen en esta sección y las
que resultan de la naturaleza de las funciones que debe cumplir.
Podrá estar en juicio, como parte actora, demandada o tercero, en
representación de la sucesión.
No podrá dar en arrendamiento los bienes de la sucesión, salvo acuerdo de todos
los herederos, incluido el Ministerio Pupilar, en su caso, o del juez en
defecto de aquéllos, debiendo en este caso limitarse el término del
arrendamiento hasta la adjudicación de los bienes.
Artículo 354. Venta de bienes. A menos que se resuelva como forma de
liquidación, durante el proceso sucesorio no pueden venderse los bienes de la
sucesión, con excepción de los siguientes:
1º) Los que pueden deteriorarse o depreciarse prontamente o son de difícil o
costosa conservación.
2º) Los que sea necesario vender para cubrir los gastos de la sucesión.
3º) Las mercaderías o productos de los establecimientos del causante, cuya
explotación se continúe.
4º) Cualesquiera otros en cuya venta estén conformes todos los interesados.
La solicitud de venta se sustanciará por la vía de los incidentes, pudiendo el
juez reducir los términos conforme a la naturaleza y valor de los bienes.
La venta se hará en pública subasta y siguiendo el trámite señalado para la
ejecución de la sentencia de remate, pero los interesados pueden convenir por
unanimidad que se haga en venta privada, requiriéndose la aprobación del
tribunal si hay menores, incapaces o ausentes. También puede el tribunal
autorizar la venta en esta última forma cuando sólo hay mayoría de capital, en
casos excepcionales de utilidad manifiesta para la sucesión.
Para la venta de los bienes a que se refiere el inciso 3º, no se requiere
autorización especial.
En la audiencia en que se designe el administrador, podrán establecerse
instrucciones especiales al respecto.
Artículo 355. Prohibición de delegar facultades. El administrador no puede
sustituir en otro el desempeño de su cargo, pero sí conferir poder para asuntos
determinados.
Artículo 356. Rendición de cuentas. El administrador está obligado a rendir
cuentas al fin de la administración, cada vez que lo exija alguno de los
interesados, por medio del tribunal, o en los lapsos, épocas o períodos fijos
que éste determine, según la naturaleza de los bienes, rentas, operaciones y
actividades. Si no lo hace el administrador espontáneamente, el tribunal le
fijará un plazo y, si vencido éste no la ha presentado, puede, de oficio o a
petición de parte, declaro cesante, perdiendo en tal caso su derecho a percibir
honorarios.
SECCION 4º - PROTOCOLIZACIONES
Artículo 357. Testamentos cerrados. Cuando se presente un testamento cerrado,
se labrará acta por el actuario que será suscripta por el juez, donde se
expresará cómo se encuentra la cubierta, sus sellos y demás circunstancias que
caracterizan su estado. Si se hallare en poder de otra persona del que solicita
la apertura, se le exigirá su exhibición y en su presencia se extenderá la
diligencia prescripta anteriormente.
Cumplido ese procedimiento, el tribunal fijará audiencia para que el escribano
y testigos firmantes en la cubierta expresen, bajo juramento, si reconocen sus
firmas; si todas fueron puestas en su presencia y si tienen por auténticas las
de quienes hayan fallecido o estén ausentes; si al pliego lo encuentran en el
mismo estado en que se hallaba cuando firmaron la cubierta; si es el mismo que
el testador entregó al escribano diciendo que era su última voluntad; si aquél
se encontraba en el uso perfecto de sus facultades mentales; y si la entrega y
las firmas de la cubierta se verificaron estando todos reunidos en un solo
acto.
Si no pueden comparecer, por ausencia o muerte, el escribano y los testigos o
el mayor número de ellos, se admitirá la prueba de cotejo de letras.
A esta audiencia podrán concurrir herederos ab-intestato, los menores por
intermedio de sus representantes legales e intervendrá el Ministerio Pupilar.
Hecho todo lo que se ha prevenido, se dará lectura al testamento, se mandará
protocolizar en el registro que señale la parte o la mayoría de los herederos
presentes y que tenga asiento en el lugar de la sede del tribunal, con
transcripción de la carátula, del contenido del pliego, del acta y de la
resolución definitiva.
Si por parte interesada se dedujera reclamación, se sustanciará en juicio
ordinario.
Artículo 358. Testamentos ológrafos. Presentado el testamento, se designará
audiencia dentro de los diez días para que los testigos reconozcan la letra y
firma del testador, a la que podrán asistir los herederos que comparecieren y a
cuyo efecto serán citados.
Reconocida la identidad de la letra y firma, el tribunal lo mandará
protocolizar en el registro que designe la parte o la mayoría de los herederos
presentes.
Artículo 359. Testamentos especiales. Los testamentos especiales hechos en las
formas autorizadas por el Código Civil, serán protocolizados en la forma
mencionada en los artículos precedentes, en lo que sean aplicables.
SECCION 5º - HERENCIA VACANTE
Artículo 360. Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en
el Artículo 342, cuando no se hubieren presentado herederos, la sucesión se
reputará vacante y se designará curador al abogado que resulte por sorteo.
Artículo 361. Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán por
peritos designados por sorteo entre los abogados de la matrícula. Se realizarán
en la forma dispuesta en el Artículo 348.
Artículo 362. Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador, la
liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán
por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre
administración de la herencia contenida en la sección tercera del presente
capítulo.
CAPITULO 2º - CONCURSO CIVIL
Artículo 363. Normas supletorias. Al concurso civil de acreedores se aplicarán
las normas de la ley nacional de quiebras, en todo lo que no esté previsto en
el presente capítulo:
1º) No se admitirá el concordato preventivo.
2º) Se admitirá el concordato resolutorio, siempre que medie el acuerdo unánime
de los acreedores. Podrán igualmente celebrarse convenios sobre adjudicación de
bienes, liquidación u otros arreglos, siempre que al efecto concurran el
consentimiento del deudor y de todos los acreedores.
3º) No se exigirán al deudor las obligaciones referidas en la ley de quiebras,
que son propias de los comerciantes.
4º) No se intervendrá la correspondencia del deudor.
5º) No se aplicarán las medidas previstas en la ley de quiebras en relación al
fallido o al deudor concordatario en caso de dolo o fraude, limitándose a la
remisión de las actuaciones pertinentes a la justicia en lo penal, si resultare
la comisión de algún delito de acción pública.
6º) Las publicaciones de edictos, se efectuarán por el término de cinco días.
Artículo 364. Incidentes y regulación de honorarios. Los incidentes que se
susciten, se sustanciarán de conformidad a los Artículos 136 y siguientes de
este Código. Los honorarios de todos los que intervengan en este proceso, se
regularán de acuerdo a lo establecido en las normas respectivas de la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 365. Presentación del deudor. El deudor no comerciante, o sus
herederos, que se presentare en concurso civil, deberá cumplir los siguientes
requisitos:
1º) La solicitud debe cumplir los recaudos de toda demanda, en lo que fuere
pertinente, ofreciendo con ella toda la prueba de que intente valerse, además
de la que se refiere en los incisos siguientes.
2º) Inventario completo y detallado de los bienes que constituyen el patrimonio
del deudor con indicación del valor actual de los mismos, así como un detalle
completo de las deudas, mencionando el nombre y domicilio de cada acreedor,
monto, origen y garantías de las deudas y su fecha de vencimiento.
3º) Si existen procesos pendientes en los que el deudor actúe como actor,
demandado o tercerista, mencionará la carátula y número de los mismos, tribunal
ante el que radican y su estado.
4º) Memoria en que se referirá las causas de su desequilibrio económico o de la
imposibilidad de cumplir regularmente sus obligaciones.
5º) Acompañará boleta de depósito efectuado en el Banco de la Provincia por
suma suficiente para la publicación de edictos. Si la suma depositada resultare
insuficiente, la ampliará hasta el límite que el juez establezca, en el término
de tres días, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su presentación.
6º) Pondrá a disposición del tribunal los libros de contabilidad y demás
documentación relativa a su patrimonio, si los llevare.
Artículo 366. Pedido de acreedor. El acreedor quirografario, que tuviere a su
favor un título ejecutivo o sentencia de condena, puede solicitar el concurso
civil del deudor no comerciante que hubiere incurrido en estado de cesación de
pago.
Al efecto, aquél debe cumplir los siguientes requisitos:
1º) La solicitud debe contener, en lo pertinente, los extremos establecidos
para toda demanda, ofreciéndose la prueba correspondiente.
2º) Debe acompañarse el título justificativo de su crédito y ofrecer la prueba
relativa al estado de cesación de pagos del deudor.
3º) También debe presentarse boleta de depósito efectuada en el Banco de la
Provincia por suma suficiente para publicación de edictos.
4º) Los acreedores hipotecarios, prendarios, o con privilegio especial, sólo
podrán pedir el concurso civil de su deudor si renuncian al privilegio.
Artículo 367. Sindicatura. El síndico será designado por sorteo entre la lista
de abogados inscriptos como peritos de conformidad a la Ley Orgánica del Poder
Judicial, correspondiente al año en que se inicie el juicio de concurso civil,
quedando eliminado de ella el que resultare favorecido.
El síndico cumple las funciones que la ley de quiebra atribuye al síndico y al
liquidador. Puede ser removido, suspendido o sujeto a las sanciones que
establece la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dichas medidas las aplicará el
tribunal que esté entendiendo en el juicio, sin perjuicio del recurso
jerárquico ante el Superior Tribunal.
Artículo 368. Rehabilitación. Se extinguen las obligaciones del deudor,
correspondiendo levantar la inhibición en los siguientes casos:
1º) Cuando se hubieren pagado íntegramente los créditos y las costas y
honorarios del concurso.
2º) Cuando se dictare el auto homologatorio de la adjudicación de bienes o del
convenio celebrado en la forma prevista en el Artículo 363, inciso 2º.
3º) A los tres años de iniciado el concurso.
4º) Si hubiere mediado dolo o fraude, a los cinco años después de cumplida la
sentencia condenatoria.
TITULO IV
PROCESOS ESPECIALES
CAPITULO 1º - JUICIO LABORAL
Artículo 369. Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones
laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario (Artículos 271 y
272), con las modificaciones que se establecen en el presente capítulo.
*Artículo 370. Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el
tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del
patrón, o al lugar del cumplimiento del contrato de trabajo, a elección del
primero. (Derogado por Ley 5.764).
Artículo 371. Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los
trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos (Artículos 164 a 168).
Artículo 372. Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio
por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma
certificará cualquier secretario de los tribunales o de los juzgados letrados
de la provincia o por el juez de paz lego o por la autoridad policial del lugar
donde no hubiere juzgados.
Artículo 373. Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes
reglas:
1º) El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar en
el domicilio real del patrón, se efectuará en el lugar donde se ha cumplido el
contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de la parte
obrera. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la Provincia,
deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de aplicación a los
fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos años después de
finalizado el contrato de trabajo, bajo prevención de tener por constituido
allí dicho domicilio.
2º) No podrán promoverse incidentes sino en la audiencia de vista de la causa,
debiendo las partes, con anterioridad a ella, reservar expresamente el derecho
respectivo, bajo pena de caducidad, cuando surgiere un motivo para suscitar
incidentes.
3º) La audiencia a designarse en los procesos laborales, gozará de prioridad
con respecto a los demás juicios, tanto en lo que se refiere a su designación
como a su realización.
Artículo 374. Medidas cautelares. Antes o después de deducida la demanda, el
tribunal, a petición de la parte obrera, podrá decretar medidas cautelares
contra el demandado siempre que resultare acreditada "prima facie" la
procedencia del crédito.
También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y
farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de
accidentes de trabajo.
En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o personal para
la responsabilidad por medidas cautelares.
Artículo 375. Inversión de la prueba. Cuando en virtud de una norma de trabajo
exista la obligación de llevar libros, registros o planillas especiales, y a
requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúnen las exigencias
legales o reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba contraria a la
reclamación del trabajador que verse sobre los hechos que deberán consignarse
en los mismos.
En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios, sueldos u
otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el contrato de
trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la reclamación
corresponderá también a la parte patronal demandada.
Artículo 376. Obligación del tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el
artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras
remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad
administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en
estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida
al respecto por el tribunal interviniente.
Artículo 377. Sentencia. Recursos. (Conforme Ley 3.659). La sentencia se
dictará de conformidad a lo probado en autos, pudiendo el tribunal pronunciarse
a favor del obrero en forma "ultra petita", respecto a los rubros reclamados en
la demanda.
Para poder interponer recursos extraordinarios contra la sentencia definitiva,
ante el Tribunal Superior o la Suprema Corte de la Nación, la parte patronal
deberá depositar previamente el importe del capital que se ordena pagar más el
treinta por ciento para intereses y costas, pudiéndose sustituir dicho depósito
por garantía suficiente a juicio del tribunal.
Idéntico requisito regirá para todo recurso extraordinario que impugne
resoluciones dictadas después de la sentencia (Agregado por Ley 5.764).
Artículo 378. Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier
estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y
exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte
formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese
crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del
mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de
alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto alguno de los recursos
extraordinarios que esta ley autoriza contra la sentencia. En tal supuesto, la
parte interesada deberá obtener testimonio de la sentencia y certificación de
secretaría que dicho rubro no está comprendido en el recurso interpuesto. Si
para ello se suscitaren dudas acerca de estos extremos, se denegará la
formación del incidente.
CAPITULO 2º - JUICIO DE AMPARO
Artículo 379. Procedencia. Procederá la acción de amparo, contra cualquier acto
u omisión de persona o autoridad que restringiere o violare derechos
reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre que concurran
los siguientes extremos:
1º) Que la restricción o violación fuere manifiestamente ilegítima.
2º) Que ocasionare un daño grave o irreparable, o la amenaza inminente del
mismo.
3º) Que no se dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o
administrativa, para obtener oportunamente su reparación.
Artículo 380. Legitimación y competencia. La demanda deberá ser deducida por la
persona que se considerare afectada, por sí o por medio de apoderado, en cuyo
caso será suficiente el otorgamiento de carta-poder, debiendo ser certificada
la firma por cualquier secretario de los tribunales o juzgados letrados de la
Provincia, o por juez de paz, o por la autoridad policial en los lugares donde
no hubiere autoridad judicial.
Si el acto impugnado emanara del Poder Ejecutivo de la Provincia o de alguna
autoridad judicial, el órgano competente para entender en la acción de amparo,
será el Tribunal Superior. En los demás casos, serán competentes las cámaras o
juzgados letrados, respetándose las reglas de competencia establecidas en este
Código y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por razón de la materia,
cuantía, territorio y turno.
Artículo 381. Demanda. La demanda deberá interponerse dentro del término de
quince días de ocurrido el acto u omisión impugnados. Deberá denunciar el
nombre y domicilio de quien pudiere resultar afectado por el recurso y
presentar tantas copias como partes demandadas hubiere, debiendo, además,
contener los requisitos requeridos para toda demanda por el Artículo 169.
Artículo 382. Procedencia formal. Dentro del día siguiente a la presentación de
la demanda, el tribunal constatará:
1º) Si fue presentada en el término que prevé el artículo precedente.
2º) Si se presentaron las copias pertinentes y se cumplieron los recaudos
establecidos para toda demanda en el Artículo 169.
3º) Si corresponde a su competencia.
4º) Si el accionante no dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o
administrativa, para obtener oportuna reparación.
Si no concurrieren los recaudos previstos en los incisos 1º ó 4º, la demanda se
rechazará, sin más trámite. Si no concurrieren los que se expresan en el inc.
2º, se ordenará que se subsanen en el término de un día, bajo apercibimiento de
rechazar la demanda. Si no correspondiere a su competencia (inc. 3º), así se
declarará. Si la acción se declarare formalmente procedente, en la misma
resolución se dispondrá lo siguiente: a) Se dictará prohibición de innovar si
el acto impugnado aún no se hubiere ejecutado. b) Se conferirá audiencia al
demandado y al afectado denunciado, en la forma establecida en el artículo
siguiente. c) Se dispondrán las medidas de prueba que se consideren
pertinentes, pudiendo al efecto desestimar las ofrecidas y ordenar otras de
oficio, sin lugar a recurso alguno. d) Se habilitará el tiempo inhábil para el
cumplimiento de sus disposiciones, si se considera pertinente.
Artículo 383. Audiencia. De la demanda interpuesta se hará saber al accionado y
al tercero afectado entregándoles una copia de aquélla. Simultáneamente, se les
otorgará oportunidad para que contesten los hechos invocados en la demanda,
derecho en que se funda y propongan pruebas, lo cual se cumplirá por el medio
que se considere más idóneo para cada caso. Si fuere por informe, éste deberá
ser evacuado en el término de tres días; si fuere en audiencia, ella se fijará
en un término no mayor de cinco días. La falta de contestación podrá
interpretarse como un asentimiento respecto a los hechos invocados en la
demanda, sin perjuicio de las sanciones que correspondieren por la omisión en
contestar los informes requeridos judicialmente (Artículo 241). Si el tribunal
lo considera necesario, podrán admitirse las pruebas propuestas por el
demandado o tercero afectado.
Artículo 384. Gratuidad y celeridad el procedimiento. Las actuaciones relativas
al juicio de amparo estarán exentas de todo impuesto o tasas provinciales, en
su promoción y sustanciación, sin perjuicio de su pago por el que resulte
condenado en costas.
En el presente proceso no se admitirán recusaciones sin causas, ni incidentes,
ni excepciones previas, ni ningún otro trámite dilatorio. Se aplicarán
supletoriamente las normas previstas en el Libro Segundo de este Código,
adecuándolas, de oficio, a la naturaleza abreviada de este trámite.
Artículo 385. Sentencia y recursos. Dentro del término de tres días de recibida
la contestación o diligenciada la prueba, en su caso, el tribunal dictará
sentencia. Si se acogiere la acción de amparo, se dispondrán las medidas
tendientes a hacer cesar las restricciones o violaciones que dieron lugar a
ella.
La sentencia hace cosa juzgada respecto del amparo, dejando subsistente el
ejercicio de las acciones o recursos que puedan corresponder a las partes, con
independencia del amparo. Contra ella, procederán los recursos extraordinarios,
si concurren los extremos previstos al efecto.
Las costas se impondrán de conformidad a lo establecido en los Artículos 158 a
163.
CAPITULO 3º - JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Artículo 386. Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en
contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,
exenciones y garantías consagradas por la Constitución de la Provincia.
Artículo 387. Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el
Tribunal Superior, dentro de los treinta días desde la fecha en que el precepto
impugnado afectare concretamente los derechos patrimoniales del accionante.
Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia
originaria del Tribunal Superior, sin perjuicio de las facultades del
interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos
patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva por medio
del recurso previsto por el Artículo 263.
Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el Artículo
169.
Artículo 388. Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al
representante legal del Poder Ejecutivo, cuando se trate de actos provenientes
de los Poderes Ejecutivo y Legislativo; al Intendente Municipal o a las
autoridades que la hubiesen dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en
lo pertinente, el trámite previsto para los juicios sumarios en los Artículos
271 y 272.
Artículo 389. Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del
tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de
inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las
reparaciones que correspondieren por la vía pertinente. Sobre la imposición de
costas, se resolverá conforme al régimen previsto en los Artículos 158 a 163.
CAPITULO 4º - ACTUACIONES ANTE LA JUSTICIA DE PAZ LEGA
Artículo 390. Reglas generales. Los jueces de paz legos se ajustarán en el
desempeño de sus funciones, a las siguientes reglas:
1º) El patrocinio letrado no es obligatorio.
2º) Los jueces deben procurar la conciliación entre los litigantes, a cuyos
fines designarán la audiencia respectiva.
3º) Los asuntos de su competencia se sustanciarán conforme al trámite que el
buen sentido aconseje, sin necesidad de ajustarse estrictamente a las normas de
este Código, pero procurando hacerlo en lo posible. Seguirán, en términos
generales, el procedimiento previsto para los juicios sumarísimos (Artículos
273 y 274).
4º) La sentencia se redactará en forma sencilla y sintética, resolviendo en
justicia conforme lo aconseje el sentido común y la buena fe.
5º) Las sentencias definitivas de los jueces de paz legos podrán ser apeladas
ante el juez de paz letrado correspondiente. Al efecto dentro de los tres días
de notificadas, deberá presentarse el recurso expresando los fundamentos, ante
el juez lego, que se concederá en relación, elevando las actuaciones
pertinentes. Dentro de cinco días de llegados los autos al superior, deberá
comparecer el recurrente, ampliando los fundamentos expuestos, bajo
apercibimiento de darlo por desistido. En el mismo plazo, podrá presentar su
memorial el recurrido. Los autos quedarán, sin más trámite, en estado de
resolución, la que se dictará en el plazo de cinco días.
6º) Las funciones del oficial de justicia o notificador serán desempeñadas
directamente por el secretario, donde no los hubiere, o por el empleado que
designe el juez en cada caso, en el expediente.
CAPITULO 5º - MENSURA, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO
SECCION 1º - M E N S U R A
Artículo 391. Procedencia. Procederá la mensura judicial:
1º) Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su
superficie.
2º) Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante,
conforme a lo establecido en la sección segunda de este capítulo.
Artículo 392. Alcance. La mensura no afectará los derechos que los propietarios
pudieron tener al dominio o a la posesión del inmueble.
Artículo 393. Requisitos de la solicitud. Quien promoviese el procedimiento de
mensura, deberá:
1º) Expresar su nombre, apellido y domicilio real.
2º) Constituir domicilio legal, en los términos del Artículo 28.
3º) Acompañar las pruebas que acrediten la propiedad o posesión del inmueble.
4º) Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar
que los ignora.
5º) Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.
Artículo 394. Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con los
requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:
1º) Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el
requiriente.
2º) Ordenar se publiquen edictos de tres a cinco veces, citando a quienes
tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la
anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a
presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.
En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del
solicitante, el tribunal y secretaría y el lugar, día y hora en que se dará
comienzo a la operación.
3º) Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.
Artículo 395. Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el agrimensor
deberá:
1º) Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la
anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y
especificando los datos en él mencionados.
Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,
el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la
suscribirán.
Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la
diligencia se practicará con quien los represente, dejándose constancia. Si se
negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ellas las
razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.
Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor
deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante
judicial.
2º) Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se
especifiquen en la circular.
3º) Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los
requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención
asignada a ese organismo.
Artículo 396. Oposiciones. La oposición que se formulara al tiempo de
practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.
Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,
agregándose la protesta escrita, en su caso.
Artículo 397. Oportunidad de la mensura. Cumplidos los requisitos establecidos
en los Artículos 393 a 395, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora
señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.
Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible
comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el
profesional y, los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que
ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.
Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el
tribunal fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán
citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los
términos del Artículo 395.
Artículo 398. Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere
terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia
de los trabajos realizados y de la fecha en que se continuará la operación, en
acta que firmarán los presentes.
Artículo 399. Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la
operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de
comenzarla, se los citará, si fuera posible, por el medio establecido en el
Artículo 395, inciso 1º. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de
los trabajos ya realizados.
Artículo 400. Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:
1º) Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,
siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.
2º) Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, presentando las
pruebas de la propiedad o posesión en que se funden. Los reclamantes que no
exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán satisfacer las costas del
juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera fuese el resultado de
aquél.
La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no
hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.
El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las
observaciones que se hubiesen formulado.
Artículo 401. Remoción de mojones. El agrimensor no podrá remover los mojones
que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y
manifestasen su conformidad por escrito.
Artículo 402. Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito deberá:
1º) Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de
los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,
las razones invocadas.
2º) Presentar al juzgado la circular de citación y a la oficina topográfica un
informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el
acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que
ocasionare su demora injustificada.
Artículo 403. Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá
solicitar al tribunal el expediente con el título de propiedad. Dentro de los
treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en
su caso, del expediente requerido al tribunal, remitirá a éste uno de los
ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la
operación efectuada.
Artículo 404. Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y
no existiere oposición de los linderos, el tribunal la aprobará y mandará
expedir los testimonios que los interesados solicitaren.
Artículo 405. Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se
fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados
por el plazo que fije el tribunal. Contestados los traslados o vencido el plazo
para hacerlo, el tribunal resolverá aprobando o no la mensura, según
correspondiere, u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuera posible.
SECCION 2º - D E S L I N D E
Artículo 406. Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes
hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al tribunal, con todos sus
antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica, se aprobará el
deslinde si correspondiere.
Artículo 407. Deslinde judicial. La sección de deslinde tramitará por las
normas establecidas para el juicio sumario.
Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el
tribunal designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se
aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en la sección primera de
este capítulo, con intervención de la oficina topográfica.
Presentada la mensura, se dará traslado a las partes, por diez días, y si
expresaren su conformidad, el tribunal la aprobará, estableciendo el deslinde.
Si mediare oposición a la mensura, el tribunal, previo traslado y producción de
prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.
Artículo 408. Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución
de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de
conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si
correspondiere, se efectuará el amojonamiento.
CAPITULO 6º - INFORMACION POSESORIA
Artículo 409. Trámite. Normas aplicables. El juicio declarativo de prescripción
adquisitiva por posesión, se ajustará a las siguientes disposiciones:
1º) Presentada la demanda que se ajustará a los requisitos previstos por el
Artículo 169, se correrá traslado por diez días, al propietario del inmueble
contra el cual se prescribe, a los colindantes, a las personas a cuyo nombre
figure en el registro inmobiliario y oficina recaudadora de impuestos o tasas y
al Estado provincial o municipal, según correspondiere.
2º) Al ordenarse el traslado referido se dispondrá la publicación de edictos de
tres a diez veces en el Boletín Oficial y en un diario o periódico de
circulación en la circunscripción donde se efectúe el trámite.
3º) Las oposiciones que se plantearen se sustanciarán por el trámite de los
incidentes, pero se resolverán junto con la acción principal en la sentencia
definitiva.
4º) Se aplicarán el Artículo 24 de la ley nacional 14.159 y Decreto-ley
5657/58, o los que los sustituyeran.
5º) En todo lo no previsto precedentemente, se aplicarán las disposiciones
contenidas en este Código para el juicio sumario (Artículo 271 y 272).
Artículo 410. Inscripción de sentencia favorable. Dictada sentencia acogiendo
la demanda, se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad y la
cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia hará
cosa juzgada material.
CAPITULO 7º - PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD
SECCION 1º - INSANIA
Artículo 411. Legitimación. En la promoción del juicio de insania o de
rehabilitación del insano, se aplicarán las disposiciones siguientes:
1º) Pueden promover e intervenir en el juicio por declaración de insania o por
rehabilitación del insano, en el interés de éste, el cónyuge, los ascendientes
y descendientes sin limitación, los hermanos y el Ministerio Pupilar.
2º) Los demás parientes y el cónsul respectivo si el interesado fuere
extranjero, pueden denunciar el estado de presunta demencia o su cesación, y
también puede hacerlo cualquier persona cuando por su naturaleza traiga
aparejado molestias o peligro.
3º) La rehabilitación puede ser solicitada, además, por el curador definitivo.
En caso de pedirla el insano, el tribunal apreciará si corresponde darle curso,
pudiendo disponer las medidas previas que creyere necesario.
4º) Cuando intervienen varios parientes en el procedimiento, se aplicarán, en
lo pertinente, las disposiciones contenidas en los Artículos 27 y 145 a 153.
Artículo 412. Demanda y denuncia. En la demanda o en la denuncia se observarán
respectivamente las normas siguientes:
1º) La demanda debe contener en lo pertinente lo dispuesto por el Artículo 169
y además se denunciará el nombre y domicilio de los parientes del demandado de
grado más próximo que el actor, si los hubiere, y se acompañará un certificado
médico que acredite el estado mental de aquél.
Si se asiste en un establecimiento público o particular, el certificado debe
emanar de su director. En su defecto, el tribunal requerirá opinión del médico
forense, el que se expedirá dentro del término de dos días.
2º) Si se formula denuncia, debe presentarse por escrito al Ministerio Pupilar,
cumpliendo con los mismos requisitos, y dicho funcionario la presentará dentro
de los dos días al tribunal competente, requiriendo la iniciación del juicio o
la desestimación de aquélla.
Artículo 413. Trámite. El juicio se tramitará por el procedimiento sumario
(Artículos 271 y 272), con las modificaciones que surgen de los artículos de
esta sección.
Artículo 414. Medidas del tribunal. Presentada la demanda en forma, el tribunal
dictará resolución en la que deberá:
1º) Designar al presunto insano, de oficio, un curador provisorio de la lista
de abogados, salvo que aquél fuere menor de edad (Artículo 149 del Código
Civil), para que lo defienda en el juicio hasta que se discierna la curatela.
El tribunal, en atención a las circunstancias del caso, antes de disponer la
designación del curador provisorio, podrá pedir un informe al establecimiento
sanitario correspondiente o médico de tribunales.
2º) Designar de oficio dos médicos psiquiatras para que informen dentro del
término que se fije, no mayor de treinta días, sobre el estado y aptitud mental
del denunciado, expresando, en su caso, el diagnóstico y pronóstico de la
enfermedad y todo lo que consideren necesario y conveniente.
3º) Correr traslado de la demanda por diez días al curador provisorio, al
Ministerio Pupilar y al propio denunciado.
4º) Dictar las medidas de seguridad que considere conveniente respecto de la
persona y bienes del denunciado, según las circunstancias del caso.
5º) Hacer conocer la presentación a otros parientes de grado preferente que se
conocieren del presunto insano, por cédula, para que ejerciten los derechos o
adopten la actitud que consideren corresponderles.
Artículo 415. Designación del defensor oficial. Cuando los gastos del juicio
puedan de cualquier manera determinar un serio menoscabo en la situación
económica del denunciado, el nombramiento del curador provisorio recaerá en los
defensores oficiales o sus subrogantes. Asimismo se dispondrá que el dictamen
pericial sea expedido por los médicos del tribunal y policía o por otros a
sueldo de la Provincia, todos los cuales actuarán gratuitamente.
Artículo 416. Reemplazo. Si en los respectivos términos, el curador provisorio
no evacua el traslado conferido y los médicos no producen su informe, el
tribunal procederá a reemplazarlos de oficio, aparte de los efectos procesales
que correspondieren. En tal caso, los reemplazados perderán todo derecho a
cobrar honorarios sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que
correspondan, comunicadas al Tribunal Superior; cuando se dispusiere la
internación, deberá designarse el defensor especial a que alude el Artículo 482
del Código Civil.
Artículo 417. Reconvención. Desistimiento. No procede la reconvención y el
desistimiento del actor no extingue el juicio, el que deberá ser instado por el
curador provisorio y el Ministerio Pupilar.
Artículo 418. Examen del denunciado. El tribunal puede examinar personalmente
al denunciado cuantas veces lo crea necesario, debiendo inexcusablemente
hacerlo antes de dictar sentencia, de lo cual se labrará acta. En caso de que
el demandado no pueda concurrir al tribunal, éste se trasladará al lugar en que
se encuentra.
Artículo 419. Sentencia. La sentencia debe contener resolución expresa y
categórica sobre la capacidad o incapacidad del denunciado y, en este último
caso, prever el nombramiento del curador definitivo conforme a lo dispuesto por
el Código Civil. La sentencia no tiene efectos de cosa juzgada material, pero
no puede promoverse nuevo proceso por hechos anteriores a la sentencia que
declaró o denegó la declaración de insania o la rehabilitación. Las costas
serán impuestas conforme al régimen general (Artículos 158 a 163).
Artículo 420. Cesación de incapacidad. La cesación de la incapacidad se
obtendrá por los mismos trámites de la declaración, previo el nombramiento de
curador provisorio que represente al incapaz, salvo que la solicitud se formule
por el curador definitivo.
SECCION 2º - DECLARACION DE SORDOMUDEZ
Artículo 421. Sordomudo. Las disposiciones de la sección anterior regirán, en
lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe
darse a entender por escrito o por el lenguaje especializado, y en su caso,
para la cesación de esta incapacidad.
SECCION 3º - INHABILITACION
Artículo 422. Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y
pródigos. Remisión. Los preceptos de la sección primera del presente capítulo
regirán en lo pertinente para la declaración de inhabilitación de alcoholistas
habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos que estén expuestos,
por ello, a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonios.
Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil, pueden solicitar la
incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.
La inhabilitación del pródigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes
indica el Artículo 152 bis del Código Civil.
Artículo 423. Sentencia. Limitación de actos. La sentencia de inhabilitación,
además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las
circunstancias del caso así lo autoricen, los actos de administración cuyo
otorgamiento le será limitado a quien se inhabilita.
SECCION 4º - DECLARACION DE AUSENCIA
Artículo 424. Ausente. El proceso de declaración de ausencia se ajustará a las
disposiciones nacionales que rigen la materia y, en lo aplicable, a las
establecidas para la declaración de incapacidad.
CAPITULO 8º - RENDICION DE CUENTAS
Artículo 425. Requisitos y trámites. Cuando exista obligación de rendir cuentas
y éstas no sean presentadas, la demanda se promoverá cumpliendo, en lo
pertinente, con lo dispuesto por el Artículo 169, y se tramitará en juicio
sumario, aplicándole las siguientes disposiciones:
1º) El traslado se hará bajo apercibimiento de que si reconocida la obligación
no se rinden las cuentas dentro del plazo de diez días, se aprobarán las que
presente el actor dentro de los diez días siguientes, en todo aquello en que el
demandado no pruebe que son inexactas.
2º) Rendidas las cuentas por el demandado se dará traslado al actor por el
término de diez días, y no siendo impugnadas el tribunal las aprobará sin más
trámite. Presentadas por el actor, se seguirá igual trámite. En caso de
controversia se fijará la audiencia prevista en el juicio ejecutivo.
3º) Para el cobro del saldo reconocida por quien rinda las cuentas o de las
aprobadas judicialmente, se seguirá en lo pertinente el trámite fijado para el
juicio ejecutivo.
4º) El obligado a rendir cuentas puede demandar la aprobación de las que
presente. De la demanda se correrá traslado al interesado bajo apercibimiento
de aprobársela, si no la impugna, dentro de los diez días. Es aplicable, en lo
pertinente, el procedimiento fijado en los incisos anteriores.
5º) Cuando la obligación de rendir cuentas resulta de instrumento público o
privado reconocido judicialmente, o ha sido reconocido por confesión del
obligado obtenida poniéndole posiciones como medida preliminar, o se trata de
fondos extraídos por los mandatarios en expedientes judiciales, juntamente con
la demanda el actor puede presentar una cuenta provisoria. En tal caso el
apercibimiento a que se refiere el inciso 1º de este artículo consistirá en la
aprobación de esa cuenta.
TITULO V
PROCESOS DE JURISDICCION VOLUNTARIA
CAPITULO 1º - TUTELA Y CURATELA
Artículo 426. Trámite. El nombramiento del tutor o curador y la confirmación
del que hubieren hecho los padres, se hará a solicitud del Ministerio Público o
con su intervención, ajustándose a los siguientes requisitos:
1º) La demanda se ajustará en lo posible a lo dispuesto en el Artículo 169.
2º) Se fijará audiencia a realizarse a los diez días y, si hasta ese entonces
no se hubiere deducido oposición, se receptará la prueba que demuestre la
orfandad del menor y la aptitud, capacidad, moralidad, situación económica y
demás condiciones personales que hagan procedente la designación del
pretendiente a la tutoría; o los extremos requeridos para la designación de
curador, en su caso. El tribunal, sin más trámite y dentro de los dos días,
dictará resolución.
3º) Si hubiere oposición por parte de cualquier persona o del Ministerio
Público, se observarán para plantearla todos los recaudos exigidos para la
contestación de la demanda y se sustanciará por el procedimiento establecido
para los incidentes.
4º) En todos los casos, si el menor fuese mayor de catorce años el tribunal
debe oírlo.
Artículo 427. Discernimiento. Hecho el nombramiento o confirmado el efectuado
por sus padres, se procederá al discernimiento del cargo, labrándose acta en
que conste el juramento de desempeñarse fiel y legalmente.
Al tutor o curador se le entregará testimonio de la resolución y del acta de
discernimiento.
Artículo 428. Remoción. El pedido de remoción del tutor o curador se
sustanciará por el trámite de los incidentes y son parte: el Ministerio
Público, un curador especial designado por sorteo entre los abogados de la
lista de conjueces y el tutor o curador que se pretende separar.
CAPITULO 2º - AUTORIZACION PARA CASARSE
Artículo 429. Requisitos. Trámite. La licencia judicial para el matrimonio de
menores o incapaces que no obtuvieren el consentimiento de quien ejerce la
patria potestad, la tutela o la curatela, o de los que carecen de representante
legal, se hará ante el tribunal competente de conformidad a las siguientes
reglas:
1º) La demanda cumplirá en lo posible todos los recaudos dispuestos por el
Artículo 169 y será suscripta por el Ministerio Pupilar.
2º) Se fijará una audiencia a realizarse a los cinco días con la intervención
de la persona que deba prestar la autorización.
En la misma, se receptará toda la prueba que demuestre la aptitud del menor o
incapaz y las condiciones de moralidad, trabajo, capacidad económica de la
persona con quien va a contraer matrimonio.
3º) El tribunal dictará resolución dentro de los dos días.
CAPITULO 3º - AUTORIZACION PARA EJERCER ACTOS JURIDICOS
Artículo 430. Requisitos. Trámite. En el procedimiento para obtener la
autorización se observarán las siguientes reglas:
1º) La demanda se ajustará, en lo pertinente, a lo dispuesto por el Artículo
169 y será sustanciada con intervención del Ministerio Pupilar y de quien
legalmente deba dar la autorización. Presentada la demanda, se fijará audiencia
dentro del término de cinco días en que se recibirán las pruebas ofrecidas.
2º) En la resolución que se conceda autorización a un menor para estar en
juicio, se le nombrará tutor a ese objeto.
3º) La autorización para comparecer en juicio, implica el derecho a pedir
litis-expensas.
4º) La venta de bienes de los incapaces se hará en remate público, de acuerdo
con lo prescripto en el juicio ejecutivo, salvo el caso del Artículo 442 del
Código Civil y a menos que el tribunal decida la venta privada de los
inmuebles.
CAPITULO 4º - INSCRIPCION Y RECTIFICACION DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL
SECCION 1º - RECTIFICACION DE PARTIDAS
Artículo 431. Procedencia. Procederá el trámite judicial de rectificación de
partidas, con el objeto de salvar las irregularidades que contuvieren las actas
del Registro Civil o de los documentos de identificación otorgados por oficinas
provinciales. No procederá cuando se refiera a cuestiones de estado, o se
persiguiere el cambio del nombre, apellido o sexo de la persona.
Artículo 432. Trámite. Promovida la demanda por parte legítima, con los
recaudos previstos en el Artículo 169 de este Código, se fijará audiencia para
un término no menor de ocho días, en la que se recibirá la prueba que por su
naturaleza no deba producirse antes de ella.
Cumplida la audiencia, el juez dictará sentencia en el término de tres días.
Artículo 433. Pruebas. Sin perjuicio de los demás medios de prueba que se
ofrecieren, será necesaria la presentación de las partidas o documentos de
identificación de los que resulte demostrado el error invocado.
SECCION 2º - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS O DEFUNCIONES
Artículo 434. Procedencia. Trámite. Procederá el presente trámite en los casos
previstos en el Artículo 85 del Código Civil, para la inscripción de
nacimientos, y en los previstos en el Artículo 108 del código citado, para la
inscripción de defunciones.
Se seguirá el mismo trámite previsto en el Artículo 432.
Artículo 435. Pruebas. Sin perjuicio de las otras pruebas que se propusieren
será necesario, en la prueba del nacimiento, el informe del médico forense.
TITULO VI
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Capítulo Unico
Artículo 436. Casos de silencio u obscuridad. Los jueces aplicarán las
disposiciones de este Código teniendo en cuenta las exigencias actuales de la
vida social, de modo que importen la realización de la justicia. En caso de
silencio u obscuridad en el mismo, arbitrarán las soluciones pertinentes
inspiradas en las normas análogas contenidas en dicho cuerpo, o en su defecto,
en los principios jurídicos que lo informan.
Artículo 437. Denominación del juez o tribunal. Cuando en este Código se alude
al "juez", se entiende que la facultad o deber a que se refiere corresponden al
presidente en los tribunales colegiados. Cuando se alude al "tribunal", el
deber o facultad corresponde al cuerpo en pleno.
Artículo 438. Facultades de resolución del presidente del tribunal. Aparte de
la dirección y sustanciación de todo proceso, el presidente de los tribunales
colegiados tendrá la facultad de dictar sentencia por sí en todo proceso de
jurisdicción voluntaria, procesos compulsorios en que no se hayan opuesto
excepciones y procesos universales en que no mediare oposición, sin perjuicio
del recurso de reposición ante el tribunal en pleno y de los recursos
extraordinarios, cuando procedieren.
Artículo 439. Destino de las multas. Toda multa establecida en este código, que
no tuviere un destino expreso, será en beneficio del Colegio de Abogados de La
Rioja, institución que obligatoriamente deberá ser notificada de la resolución
que la impone, quien podrá ejercer la acción de apremio para su cobro.
Artículo 440. Actualización de cantidades. Toda cantidad referida en este
Código en suma fijada en pesos, podrá ser actualizada por acordada del Tribunal
Superior de conformidad a las fluctuaciones que sufriere dicha moneda.
TITULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 441. Vigencia Temporal. Las disposiciones de este Código entrarán en
vigor en la fecha que determine el Poder Ejecutivo y serán aplicables a todos
los juicios que se inicien a partir de la misma.
Se aplicarán también a los juicios pendientes, con excepción de los trámites,
diligencias y plazos que hayan tenido principio de ejecución o empezado su
curso, los cuales se regirán por las disposiciones hasta entonces aplicables.
Artículo 442. Acordadas. Dentro de los treinta días de promulgada la presente
ley, el Tribunal Superior dictará las acordadas que sean necesarias para la
aplicación de las nuevas disposiciones que contiene este Código.
Artículo 443. Plazo. En todos los casos en que este Código otorga plazos más
amplios para la realización de actos procesales, se aplicarán éstos aún a los
juicios anteriores.
Artículo 444. Derogación expresa o implícita. Al entrar en vigencia este Código
quedará derogado el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial de la
Provincia y sus leyes modificatorias y complementarias, como así también toda
disposición legal o reglamentaria que se oponga a lo dispuesto en el presente
Código.
Artículo 445. Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y
archívese.
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EXPOSICION DE MOTIVOS
DEL
ANTEPROYECTO
CODIGO PROCESAL CIVIL
Elaborado por la
COMISION REDACTORA
Ley 3029 - Decreto 26.342/65
CONSIDERACIONES GENERALES
I. Antecedentes de la reforma
El Código Procesal Civil actualmente en vigencia en la Provincia, cuya reforma
se nos ha encomendado, data del año 1950. Fue sancionado mediante Ley Nº 1575
de ese año y empezó a regir a partir del año judicial correspondiente a 1951.
Dicho Código fue uno de los primeros que instituyó el sistema de la oralidad en
el proceso civil de nuestro país; en rigor, el primero fue el Código de Jujuy,
cuya vigencia se remonta al 1º de enero de 1950.
Nuestro Código fue objeto de diversas reformas parciales. Por Decreto-Ley Nº
1898/56 se suprimió el veredicto y se establecieron términos más amplios para
dictar sentencia. La institución del veredicto había dado lugar a dificultades
en su aplicación práctica; entendemos que ellas se debieron especialmente a que
las resoluciones judiciales son actos procesales no susceptibles de
oralización, conforme se explica más adelante. Por Ley Nº 2105 del año 1953 se
sustituyó íntegramente el título relativo a los procesos de mensura y deslinde,
sin que las nuevas normas sancionadas mejoraran en realidad las soluciones
establecidas en las anteriores. Se trató de una reforma que, a nuestro juicio,
no ha respondido a una verdadera necesidad. Mediante Ley Nº 2425, actual Ley
Orgánica del Poder Judicial, sancionada en el año 1958, se derogaron todas las
disposiciones del Código que se refieren al procedimiento escrito. En adelante
quedaba superada la posibilidad de optar, en ciertos casos, entre el proceso
oral o el proceso escrito, conforme se había establecido originariamente; todos
los juicios susceptibles del proceso oral debían sustanciarse por dicho
trámite.
A partir de la última reforma referida, se ha venido formando una corriente de
opinión, en los ámbitos forenses, en el sentido de propiciar la reforma total
del Código Procesal Civil. Pues, aparte de que, con la supresión de las normas
relativas al proceso escrito, quedaban en el texto del Código una cantidad de
artículos sin vigencia alguna, por otra parte, la remisión de otras normas al
proceso oral o al escrito creaba confusión en el sistema, como la que surge de
la llamada "audiencia de pruebas", perteneciente al derogado proceso escrito y
que, sin embargo, se aplica aún a diversos procesos especiales, como el
desalojo, incidentes, etc. Aparte de lo expuesto, con la aplicación del Código
en un período relativamente prolongado, se han advertido algunas fallas de
importancia. La principal de ellas, posiblemente, sea el exceso de formalismos.
Un ejemplo: todo proceso ordinario concluye con una audiencia que se llama de
"vista de la causa", en la que se recibe la prueba que no se haya producido con
anterioridad y tienen lugar los alegatos de las partes. El Código en vigencia
establece que si el actor no concurre en persona -aunque lo haga su apoderado-
se lo tiene por desistido de la demanda, y si el que no concurre es el
demandado, se lo tiene por confeso. Por efectos de esa disposición, han sido
muchos los juicios que se han ganado o se han perdido al margen del derecho que
tuvieron las partes sobre la cosa litigiosa, y de las pruebas que han
diligenciado en el proceso. Otro ejemplo: el recurso de casación está
condicionado, a los fines de su admisibilidad formal, por las formas más
diversas, hasta el punto que puede afirmarse que la inmensa mayoría de los
recursos intentados han sido rechazados por cuestiones formales. El exceso de
formalismo llega a un verdadero punto extremo cuando exige que tanto los jueces
como los abogados, para poder asistir a la audiencia de vista de la causa,
deben llevar, en la solapa izquierda del saco, una escarapela nacional; el
incumplimiento de tal norma trae aparejadas graves consecuencias: para el juez
que concurriere a la audiencia sin el distintivo, pierde la jurisdicción en el
proceso, con la posibilidad de quedar sometido a juicio político si le
ocurriera por tres veces en el año; si es el abogado el que infringe la norma,
es expulsado de la sala, quedando suspendido en el ejercicio de su profesión
por el término de seis meses. Se trata de una disposición que aunque no fue
derogada, en realidad jamás fue aplicada. En esto y en los demás formalismos,
los tribunales de la Provincia han atemperado el rigor de las normas, para
evitar dificultades inútiles en el desarrollo del proceso. Otra de las razones
que influía en pro de la reforma integral del Código, ha sido que éste contenía
una cantidad de disposiciones que, en realidad, correspondían al ámbito de la
Ley Orgánica del Poder Judicial, y cuyas materias se habían legislado en ésta
-sin derogar las del Código-, conteniendo en uno y otro caso soluciones
diferentes o contradictorias; tales, por ejemplo, las que se refieren a las
facultades disciplinarias de los jueces, a los derechos y obligaciones de
abogados y procuradores como auxiliares de la justicia, al instituto de la
pérdida de la jurisdicción, etc.. Finalmente, con la aplicación práctica, se ha
advertido que ciertas instituciones que en doctrina pueden parecer muy loables,
en la práctica no dan el resultado esperado. Es lo que ha ocurrido con el
veredicto, ya derogado, y con la audiencia de conciliación establecida
obligatoriamente en todo proceso ordinario, que en realidad ha sido un
obstáculo y fuente de dilaciones inútiles, sin ningún beneficio. No obstante
todas las fallas apuntadas, se han ponderado siempre los excelentes resultados
del sistema oral en el proceso civil riojano. De allí que todas las reformas
efectuadas se hayan realizado con el objeto de perfeccionar el sistema
referido, y de ninguna manera para suprimirlo. Así se ha dejado constancia
expresa en las leyes que se citan más adelante.
La aludida corriente de opinión encontró eco en la Legislatura Provincial, que
en el año 1960 sancionó la Ley Nº 2689 declarando de urgente necesidad la
reforma integral del Código Procesal Civil, y creando una comisión encargada de
preparar el correspondiente anteproyecto. Dicha ley no fue cumplida,
sancionándose en el año 1961 la Ley Nº 2777, que reproduce los términos de la
anterior. Se designó la comisión correspondiente, constituida por nueve
miembros (debían reformar también otros códigos provinciales), pero al
vencimiento del término conferido al efecto, no había cumplido su cometido. En
el año 1962, el Interventor Federal en ejercicio del Poder Ejecutivo, dictó el
Decreto Nº 17.336/62 designando a un letrado del foro local con el objeto de
preparar un anteproyecto de Código Procesal Civil; pero aquí también, al
vencimiento del plazo acordado, la labor encomendada no había sido cumplida.
De esa manera llegamos al año 1964 en que, a propuesta del Poder Ejecutivo, se
sanciona la Ley Nº 3029, declarando de urgente necesidad la reforma de los
Códigos Procesal Civil y Procesal Penal y Ley Orgánica del Poder Judicial;
creando una comisión encargada de elaborar las reformas correspondientes; y
fijando el alcance de las mismas; en cuanto al Código Procesal Civil, la
reforma debía ser integral. Por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 26.342 de fecha
4 de marzo de 1965, se designan los integrantes de la comisión referida,
constituida por tres miembros. En principio se había conferido un plazo de seis
meses, pero luego fue prorrogado por seis meses más mediante Ley Nº 3077.
II. Principios generales
La Ley Nº 3029 establece en su artículo segundo que "La reforma al Código
Procesal Civil tendrá carácter total, manteniéndose el sistema de la oralidad,
e incluyéndose las normas necesarias para asegurar la celeridad en los trámites
y la buena fe en el proceso". Siguiendo pues, las directivas impartidas por la
propia ley que dispuso esta reforma, hemos elaborado el anteproyecto inspirados
en tres principios básicos: a) oralidad; b) buena fe procesal; y c) celeridad
en el trámite. A continuación se expone en qué forma se trata de asegurar en el
Código proyectado el cumplimiento de tales principios:
a) Oralidad
Existe en el mundo una controversia secular entre la oralidad y la escritura
como sistemas procesales. Al decir de Couture, en los fundamentos de su
proyecto para el Uruguay, que se cita más adelante, los argumentos en pro de
uno y otro sistema han sido agotados en el debate realizado en Alemania a
mediados del siglo pasado, con el triunfo de la oralidad. Resultaría ocioso
reproducirlos en esta exposición de motivos. En nuestro país, sólo en Jujuy y
La Rioja se ha adoptado decididamente el sistema referido en material procesal
civil, habiéndose incorporado en forma tímida en los códigos más modernos.
Subsiste el debate en la doctrina jurídica nacional, sostenido más que nada por
postulados de carácter teórico, cuando no por intereses creados, impidiendo el
paso al sistema de la oralidad no obstante los buenos resultados que ha dado en
las provincias que lo adoptaron. Sobre la eficacia del sistema en nuestro
medio, puede verse: De la Fuente, "Cinco años de oralidad en Procedimiento
Judicial de La Rioja", en J. A., 1956-I, doctr. 88; Bazán Mendoza, "El
procedimiento oral en materia civil, comercial y minas en La Rioja", en J. A.,
1965-I, doctr. 76; Reimundin, "El nuevo Código Procesal Civil de la Provincia
de La Rioja", folleto Imprenta del Estado, La Rioja; Della Croce, "Vigencia de
la oralidad en la Provincia de La Rioja", J. A., 1963-II, doctr. 95; Nieto
Romero, "Oralidad en el Proceso Civil", en La Ley del 27-2-65; Passi Lanza,
"Escritura u Oralidad" en La Ley del 12-VI-65; Morello, "Vicisitudes de la
reforma Procesal Civil en la Provincia de Buenos Aires", nota 11, en J. A., del
2-VII-65; etcétera.
En el ámbito de nuestra Provincia, resulta completamente innecesario entrar a
examinar si es mejor el sistema oral o el escrito. El primero ha sido adoptado
hace quince años, y desde entonces, la práctica ha ido demostrando cada vez más
sus excelencias. Las reformas introducidas han tenido el propósito de ampliarlo
y mejorarlo. Se ha introducido en forma tal en las prácticas de nuestro foro y
nuestra magistratura, que actualmente resultaría prácticamente imposible
suprimirlo. El sistema escrito ha quedado como una institución definitivamente
superada. La práctica del sistema ha demostrado, con la evidencia de los
hechos, la eficacia de la oralidad, sin que los argumentos teóricos más
profundos y originales puedan torcer la convicción así formada. La experiencia
de nuestra Provincia en la materia, es digna de tenerse en cuenta en el país.
Cuando nos referimos al sistema de la oralidad, no queremos significar
únicamente con ello que la forma de comunicación es la palabra hablada; el
sistema comprende también la satisfacción de otros principios considerados
esenciales en la moderna ciencia procesal civil, tales como la inmediación, la
publicidad y la concentración. Lo primero ocurre porque el juzgador puede
entrar en contacto mucho más cercano con los hechos, que en el sistema escrito,
ya que ellos se transmiten en modo más espontáneo y el relato no se vierte
previamente en el escrito antes de llegar del testigo, perito o absolvente, al
juzgador. Comprende la publicidad porque los actos se llevan a cabo en
audiencia a la que puede concurrir el público, ejercitando el control de los
jueces, que es propio de los sistemas democráticos de gobierno. No ocurre lo
propio en el sistema escrito, ya que el pueblo no tiene acceso a los
expedientes para enterarse de su contenido. Se satisface el principio de la
concentración porque es factible el cumplimiento de varios actos sucesivos en
la audiencia, dirigidos y controlados directamente por los jueces, lo que
contrasta con la dispersión de actos del sistema escrito.
Corresponde ahora determinar los alcances de la oralidad dentro del proceso, en
el sistema llamado oral, porque podría pensarse que en él todos los actos del
proceso se llevan a cabo mediante la palabra hablada, por analogía a lo que
ocurre en el sistema escrito en que todos se vierten a la forma escrita.
Nosotros le llamamos sistema oral a aquél en que se practican mediante la
palabra hablada todos los actos susceptibles por su naturaleza de practicarse
en dicha forma. En el proceso, ciertos actos requieren precisión en su
representación; otros no la requieren, pudiendo ganarse en celeridad,
espontaneidad e inmediatez en su producción. Los primeros deben ser
necesariamente escritos: demanda, contestación, pruebas no orales y sentencia.
Los segundos son susceptibles de oralidad: recepción de pruebas, testimonial,
confesional, pericial (relativamente) y alegatos de bien probado. Con esos
alcances, existe el proceso oral en nuestra provincia, y se mantiene en la
presente reforma.
En el Código proyectado, nos abstenemos en todo lo posible de incluir normas de
carácter demasiado general; por eso, no se establece en ninguna disposición que
el procedimiento es oral, en cambio, en las normas que se refieren a los actos
susceptibles de oralización, establecemos las previsiones necesarias para
asegurar el cumplimiento efectivo de dicho sistema. Así por ejemplo: en el
trámite de los diversos tipos de juicio, luego de la etapa de la litis
contestación, se prevé la remisión a la audiencia de "vista de la causa", a la
que se aplican las normas de las audiencias en general; y en dicho capítulo se
establecen las normas conducentes a la efectiva oralización, publicidad,
concentración e inmediación de los pertinentes actos procesales. Lo propio
ocurre en la reglamentación de la prueba testimonial y confesional, y en cierta
medida en la pericial, donde el dictamen se produce por escrito, pero el perito
queda obligado a asistir a la audiencia para ampliar su informe oralmente y
responder a las cuestiones que planteen las partes o el tribunal. En lo que se
refiere al alegato, la forma de su producción, así como la réplica y dúplica,
se prevé en una norma incluida en la "vista de la causa", disponiéndose que
deberá efectuarse en forma oral, pudiéndose dejar además (no como sustituto)
una breve síntesis de lo alegado; esto último, especialmente para fijar con
precisión los argumentos de derecho y las citas de doctrina y jurisprudencia.
b) Buena fe procesal
Hemos tratado de establecer las medidas necesarias para asegurar la buena fe
procesal. En esto también hemos procurado prescindir de las recomendaciones de
carácter general; hemos establecido los deberes y facultades de las partes en
forma precisa, previendo expresamente las consecuencias de su incumplimiento.
No hay en el proyecto elaborado, disposiciones que contengan deberes de
carácter moral; todos los deberes son jurídicos. Como ejemplo de lo expuesto,
podría citarse que se atribuyen a los letrados patrocinantes ciertas facultades
que no estaban comprendidas en el Código en vigencia, tales como la de
practicar notificaciones, remitir oficios, certificar la documentación
presentada en juicio; a la par de esas facultades, se prevén graves sanciones
para el caso de que se falsearen instrumentos en ejercicio de ellas. Otras
aplicaciones del principio de que se trata, constituyen las diversas medidas
establecidas con el fin de evitar, en lo posible, las dilaciones en el proceso,
las cuales se refieren en el capítulo relativo a la celeridad del trámite.
De esa forma se trata de solucionar uno de los principales problemas que
plantea la práctica del proceso civil, que en realidad en nuestro medio no
tiene la gravedad que asume en otros foros por las mismas características
locales, con número reducido de profesionales de derecho, y el conocimiento y
trato frecuente entre todos que propician las condiciones para litigar con
buena fe. Empero, no podría afirmarse con verdad que no se usen maniobras
dilatorias, ni que la actuación de los abogados y procuradores sea siempre todo
lo leal que debe ser, por ello es necesario tomar las medidas conducentes a
desterrarlas completamente.
c) Celeridad en el trámite
Con el objeto de asegurar mayor celeridad en el trámite procesal, se ha
incluido en el proyecto un instituto nuevo que cuenta con el auspicio de la
moderna doctrina procesal civil argentina: el impulso procesal de oficio. En la
necesidad de optar entre el impulso procesal de oficio o a instancia de parte,
nos hemos decidido por el primero. Hemos considerado al efecto, que si bien los
derechos cuya actuación se busca en el proceso, pueden ser de naturaleza
disponible, debiendo quedar por tanto supeditados a lo que las partes resuelvan
al respecto, el proceso en sí está inspirado en principios de interés público,
y no se concilia con dicho interés que los procesos permanezcan abiertos
indefinidamente.
Hace a la tranquilidad pública que los procesos se resuelvan con justicia y con
celeridad. No interesa en esta cuestión la naturaleza del derecho sustancial
que se discute en el pleito, si es de orden público o si es disponible; porque,
conforme a esa distinción, debiera adoptarse el impulso procesal de oficio
cuando el derecho sustancial es de los primeros, y el impulso a instancia de
parte cuando el derecho es indisponible. Dicha conclusión es la que propician
los civilistas que escriben sobre derecho procesal, que consideran a éste como
un derecho adjetivo del derecho de fondo, sin autonomía propia, cuya suerte
depende en cada caso de lo principal. Tal posición está completamente superada
en el estado actual de la ciencia procesal civil, y con ella, todas sus
consecuencias.
Subsiste en cambio, en el proceso, un juego permanente entre el principio
publicístico, que hemos adoptado, y la posiblidad de disposición de los
derechos de fondo. Es necesario establecer con precisión hasta dónde llega uno
y otro. Esto tiene gran importancia, porque de ello dependen muchas soluciones
de orden práctico que se adopten en el Código. Así por ejemplo: siguiendo el
principio publicístico, no sería factible la renuncia a las pruebas ofrecidas;
en cambio, sí sería ello posible considerando que en el punto rige la
posibilidad de disponer del derecho. Nosotros hemos procurado llegar en este
asunto a una solución perfectamente clara. Hemos arribado, de tal forma, a la
siguiente fórmula: a) está comprendido dentro de la posiblidad de disposición
del derecho sustantivo todo lo que se refiere a la iniciación del proceso, su
terminación y a las pruebas no diligenciadas; b) todo lo demás está comprendido
en el principio publicístico. Naturalmente que las personas pueden iniciar el
proceso cuando quieran, sin que estén obligadas a hacerlo; lo propio acontece
con la facultad de darles término cuando quisieran, si se trata de derechos
disponibles, mediante allanamiento, transacción o desistimiento. En cuanto a
las pruebas, consideramos que ellas están íntimamente vinculadas al derecho a
que se refieren, siguiendo por ello el mismo régimen de tales derechos. Las
partes pueden proponer todas las pruebas que deseen; a ese derecho se
corresponde el que tienen de retirar toda la prueba ofrecida que quieran; pero
esta facultad no puede ser absoluta, pues desnaturalizaría el proceso si
después de producida pudiera renunciarse a una prueba que no conviene a la
posición que se sostiene en el juicio. Estimamos por ello que el principio se
satisface extendiendo esa posiblidad de renunciar a la prueba, sólo hasta antes
que ella se hubiere diligenciado. La renuncia puede ser expresa o tácita. Esto
último ocurrirá, por ejemplo, cuando debiendo la parte conducir por sí a los
testigos ofrecidos a la audiencia designada a tales efectos, no lo hace.
Diligenciada la prueba, aunque sea sólo en su comienzo, no podrá se renunciada.
Así: no podrá renunciarse a un testimonio que ha comenzado a producirse, aunque
se hubiere suspendido por cualquier motivo. Allí ya entra dentro del ámbito del
principio publicístico.
Una consecuencia secundaria de la fórmula adoptada es que, en nuestro proyecto,
el juzgador no busca la verdad real, como propician autores modernos. La
atribución referida, verdadero deber-facultad del juzgador, está actualmente en
el Código Procesal Civil riojano en vigencia, como una norma de carácter
general. En la práctica, empero, resulta de muy difícil aplicación, pues no
vemos cómo puede ejercerse sin alterar el principio de igualdad de las partes.
Si el juez dispone una prueba no ofrecida por las partes, considerando que ella
es necesaria para la justa dilucidación del juicio, está supliendo la omisión
de la parte que debió probar el hecho respectivo. De modo que, no obstante las
recomendaciones que suelen acompañarse al otorgamiento de la atribución
referida, en el sentido de que las medidas que se dispusieren no deben alterar
la igualdad entre las partes, necesariamente la alteran. Así resulta de la
aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba. La omisión de una prueba,
sea no ofrecida o no diligenciada, perjudica a la parte que tenía la carga de
la prueba; si dicha prueba es incorporada por disposición del juez, dictada de
oficio, se estará eximiendo a la parte omisa de las consecuencias de la carga
de la prueba. En el proyecto que hemos elaborado, hemos omitido la facultad de
disponer medidas para mejor proveer, como un atributo genérico de los jueces.
Lo hemos establecido, como excepción, para los juicios que versen sobre asuntos
de familia y de capacidad de las personas, en los que, en rigor, no se plantea
el conflicto entre el principio publicístico y la facultad de disposición del
derecho de fondo; aquí precisamente no es factible disponer de tales derechos,
de modo que tanto el proceso como los derechos que se discuten en el mismo,
están inspirados en principio de interés público.
Prácticamente, la forma como se llevará a cabo el impulso procesal de oficio,
es la siguiente: El proceso está constituido por una serie de actos, ubicados
dentro de un orden establecido. Producido un acto, siempre se sabe cuál es el
acto que corresponde efectuarse a continuación de él. El juez no debe esperar
que la parte solicite las medidas necesarias para el acto procesal que
corresponde en cada caso; de oficio, dispondrá las providencias
correspondientes para que el proceso avance, de cada etapa a la que sigue, de
cada acto procesal al que corresponde a continuación. Así por ejemplo:
interpuesta la demanda, el juez dispone su traslado; contestado el traslado o
vencido el plazo dado al efecto, el juez fija audiencia de vista de la causa y
provee las pruebas ofrecidas. En cada caso el juez debe disponer las medidas
necesarias para que el proceso avance a la etapa procesal subsiguiente.
Correlativamente al deber del juez, sobre el impulso procesal se establece la
facultad de las partes de instar el trámite.
Aparte de lo referido, hemos procurado adoptar medidas particulares tendientes
también a evitar la dilación injustificada del trámite. Uno de los medios a que
se recurre con frecuencia para dilatar el proceso, es el incidente. En ese
sentido, hemos previsto que cuando el incidente que se promueve, es
manifiestamente improcedente, será rechazado sin sustanciación alguna; se
establecen sanciones de carácter personal si se advierten propósitos de
obstrucción en el uso de ese remedio procesal. Las costas deben depositarse
antes de promover otro incidente en el mismo proceso. Si bien tal disposición
ya existe en el Código en vigencia, ha fracasado en muchas casos por la
circunstancia de que frecuentemente no existen elementos de juicio en el pleito
para regular honorarios. Nosotros establecemos que aún en esos casos, la
regulación debe practicarse, provisionalmente, teniendo en cuenta criterios
aproximativos de evaluación. Otro de los medios que se usa con mayor frecuencia
para conseguir la dilación del proceso, es la suspensión de audiencias. En
nuestro ordenamiento todo el proceso desemboca en la audiencia de "vista de la
causa". Dicha audiencia se fija con bastante anticipación para dar tiempo a que
se reciban todas las pruebas que no se puedan diligenciar en la propia
audiencia. De esa forma, los turnos previstos para dichas audiencias, se usan
con bastante tiempo de antelación. Si la audiencia designada, se suspende, como
ocurre con harta frecuencia, desgraciadamente, el proceso se prorroga por mucho
tiempo, ya que deberá aguardarse un nuevo turno para esa clase de audiencia.
Nosotros hemos tratado de prever todas las razones que comúnmente se invocan
para suspender la audiencia y proveer a los medios necesarios para evitar su
suspensión. A la par, se han establecido sanciones para las partes, los
letrados y los propios jueces, si no obstante tales disposiciones se suspende
la audiencia. Esas son las medidas más importantes, pero en todo el articulado
del proyecto hemos tenido presente la necesidad de abreviar los procesos, no
tanto en la teoría como en la práctica. No nos ha preocupado mayormente acortar
los términos procesales. Lo hemos hecho cuando lo consideramos conveniente.
Hemos buscado, por sobre todo, que los plazos y las etapas procesales se
cumplan, en la práctica, rigurosamente.
III. Método de la codificación
En el proyecto elaborado, el Código se divide en tres libros, lo que constituye
la primera gran división de la obra.
Dichos libros comprenden las siguientes materias:
1) Los órganos del proceso,
2) El proceso en general,
3) Los procesos en particular.
En el primero se incluyen los deberes y facultades del Juez o Tribunal y de las
partes. No se comprende al Ministerio Público, como lo hacen algunas
legislaciones, porque en nuestra organización cumple las funciones de parte. En
el libro segundo se establecen las disposiciones que son comunes a toda clase
de procesos; divididas a los fines de sistematizarlas, en "actos procesales",
que comprenden audiencias, plazos, notificaciones, vistas, traslados, etc.;
"alternativas del proceso", que comprenden incidentes, nulidades, perención de
instancia, acumulación, medidas cautelares, etc.; y "partes constitutivas del
juicio", que comprenden demanda, contestación, pruebas, sentencias, recursos,
etc.. En el libro tercero se reglamentan toda clase de procesos. Está, a su
vez, dividido en títulos conforme a las diversas clases de procesos que se
prevén, en la siguiente forma:
1) Procesos de conocimiento,
2) Procesos compulsorios,
3) Procesos universales,
4) Procesos especiales,
5) Procesos de jurisdicción voluntaria.
Entendemos que la clasificación referida responde a un criterio lógico y
práctico, ya que con ellas se agrupan los distintos tipos de procesos dentro de
las clases más conocidas, quedando reservada una categoría, la de los procesos
especiales, para aquéllos que no encuadran debidamente en ninguna de las
anteriores. Como se trata de clases conocidas, la búsqueda de las normas
correspondientes a un juicio en particular es perfectamente fácil, lo que le
confiere comodidad al manejo del Código. Por ejemplo: si se buscan las normas
relativas al concurso civil de acreedores se las encontrará dentro de los
procesos universales, como es sabido de todos; las de la ejecución prendaria,
están dentro de la clase de procesos compulsorios; etc. Dentro de los procesos
especiales se han incluido, por una parte, los juicios atípicos, que no pueden
estar sujetos a las normas generales de las otras clases, tales como la
insanía, rendición de cuentas, mensura y deslinde, etc.; por otra parte se han
incluido también en esta categoría aquellos juicios que podrían tramitarse por
un proceso general, pero que por razones de conveniencia legislativa se les ha
conferido características particulares en su trámite que los aparta de las
categorías generales tales como el juicio laboral, el de amparo, el de
inconstitucionalidad, etc..
Los capítulos se dividen en artículos y éstos, en algunos casos, en incisos.
Cuando algún capítulo ha resultado demasiado largo, como en el caso del juicio
ejecutivo, o cuando comprende materias diversas, como el que trata del juicio
de mensura, deslinde y amojonamiento, los hemos dividido en secciones. Tanto
las divisiones libros, como las de títulos, capítulos, secciones y artículos,
están tituladas con una síntesis de la materia comprendida. En lo que se
refiere al título de los artículos, constituye una innovación en relación al
Código vigente que resulta sumamente conveniente para el manejo diario del
Código, como en nuestro propio medio se ha constatado con el Código Procesal
Penal. Se trata, además, de una modalidad introducida en casi todos los Códigos
modernos por razones de orden práctico. En el proyecto elaborado, el título de
cada artículo va después de la palabra "Art." Y del número correspondiente, con
lo que hemos entendido de que dicho título forma parte también de la ley. Junto
con el proyecto, acompañamos un índice sistemático general y otro índice
particularizado, donde se refiere artículo por artículo, con sus respectivos
títulos. Creemos que con ello se ha de facilitar mucho el conocimiento y el
manejo del Código.
No hemos anotado los artículos, prefiriendo explicar los fundamentos de la obra
en esta exposición de motivos. Entendemos que las notas en lugar de aclarar el
sentido de las normas, frecuentemente lo obscurecen creando dificultades de
interpretación. Bastaría, al efecto, observar las consecuencias
correspondientes al Código Civil de nuestro país. Hemos seguido en esto, la
opinión de tan preclaros autores como Raymundo Fernández, Couture y Alfredo
Orgaz, expresada por los dos primeros en sus respectivos anteproyectos, que se
indican más adelante, y citado el tercero por los anteriores.
Han resultado, en total, cincuenta y ocho capítulos que comprenden 377
artículos, número muy inferior al Código en vigencia. Se explica, por la
supresión de todas las normas relativas al procedimiento escrito, las que se
refieren a abogados y procuradores, las que se refieren al arancel de los
profesionales, las de la pérdida de jurisdicción, poder de policía de los
Jueces, recusación e inhibición, todo lo cual, salvo lo primero que está
derogado, corresponde al ámbito de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y allí
está incluido. Se han incorporado, en cambio, las normas relativas al juicio
laboral y al juicio de amparo; el primero no tenía procedimiento propio en
nuestra provincia, y el segundo estaba previsto en una ley especial. También se
han establecido normas especiales para las actuaciones a llevarse a cabo ante
la justicia de paz lega, que se regla al presente por las mismas normas de los
jueces letrados. Sin embargo, esos tres procesos nuevos incorporados no
representan más que un aumento de 18 artículos, pues, en todos los casos, se
prevén las características especiales de tales procesos, pero en lo general se
los remite a los juicios tipos.
No se hacen recomendaciones en el Código: los deberes, facultades o cargas que
se establecen, son expresos, lo mismo que las consecuencias de su
incumplimiento. Hemos evitado, en lo posible, las normas demasiado generales,
tratando de ser precisos en la redacción de los artículos. Lo propio ocurre con
las remisiones; hemos tratado, en todos los casos, de que ellas se hagan con
referencia a disposiciones precisas, indicándolas incluso con el número de los
artículos, cuando fuere necesario.
Las fuentes que hemos tenido en cuenta para la elaboración del proyecto, por
orden de importancia, fueron las siguientes:
1) "Proyecto del Código Procesal Civil" de Raymundo L. Fernández, edición
oficial del Ministerio de Educación y Justicia de la Nación, año 1962.
2) Código Procesal Civil de la Provincia de Mendoza, Ley Nº 2269, edición
oficial del Ministerio de Gobierno de dicha Provincia, año 1953. El
anteproyecto fue elaborado por J. Ramiro Podetti. El Código fue modificado
mediante Ley Nº 2637.
3) Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe, Ley Nº 5531,
cuyo anteproyecto preparó Eduardo B. Carlos. Publicado en "Anuario de
legislación. Año 1962. Jurisprudencia Argentina", pág. 806.
4) Código Procesal Civil de la Provincia de Jujuy, Ley Nº 1967, modificado por
Decreto-Ley Nº 25-G (SG) 1963. Edición oficial del Ministerio de Gobierno,
Justicia y Educación de dicha provincia, año 1964.
5) Código Procesal Civil de la Provincia de La Rioja, en vigencia.
6) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil", de Eduardo J. Couture,
Montevideo, año 1945.
7) Anteproyecto de Código Procesal Civil para la Provincia de Salta, por
Ricardo Reimundin.
8) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de Eduardo Augusto
García, edición oficial de la Universidad de La Plata, año 1938.
9) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de David Lascano,
publicado en la "Revista del Derecho Procesal", año XII, 1954, segunda parte,
pág. 105.
10) Bases para la unificación del Proceso Civil en el país, preparadas con
motivo del IV Congreso Nacional de Derecho Procesal, publicadas en el diario
"La Ley", de fecha 14 y 15 de abril de 1965.
11) Jurisprudencia de los juzgados y tribunales de La Rioja.
12) Jurisprudencia y doctrina del país.
FUNDAMENTACION EN PARTICULAR
A continuación, se expresan los fundamentos que se han tenido en cuenta en
relación a las materias de cada uno de los capítulos que constituyen el
proyecto de Código.
1. Competencia
En este capítulo, el primero problema que se nos ha planteado ha sido el de
determinar cuáles normas corresponden al ámbito del Código Procesal Civil y
cuáles al de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Hemos adoptado la solución que
propone Alsina en su Tratado (2ª ed., II, p. 525): corresponde a la Ley
Orgánica la materia relativa a la competencia absoluta o improrrogable, es
decir, la que se establece por razón de la materia, por razón de grado y por
razón de valor; corresponde al Código la competencia relativa o prorrogable, o
sea la que se fija por razón de territorio. La primera está vinculada a la
existencia misma del tribunal, en cambio la segunda tiene por base a las
personas o cosas del litigio, se refiere al funcionamiento de los órganos. En
cuanto a la competencia por razón de turno, tratándose de una cuestión que
atañe a la administración interna de los tribunales, debe ser establecida por
el órgano que tiene la superintendencia de los mismos, es decir, el Superior
Tribunal de Justicia.
En base a lo referido, se ha establecido una remisión general de la competencia
que corresponde reglamentar en la Ley Orgánica y por vía de superintendencia,
limitándonos a legislar en este Código las normas referidas a la competencia
relativa. Se ha precisado cuál es la competencia prorrogable e improrrogable y
se ha previsto la forma, expresa o tácita, en que puede prorrogarse la primera.
Finalmente se han establecido las reglas para fijar la competencia territorial,
en lo cual se han seguido los criterios comunes en la materia.
2. Cuestiones de competencia
En general se establecen las mismas soluciones del Código en vigencia. Se
prevén las dos formas clásicas de plantear tales cuestiones: declinatoria e
inhibitoria; oportunidad de hacerlo en cada forma: trámite y resolución. Entre
jueces o tribunales de la Provincia, únicamente podrá plantearse la
declinatoria por razones de economía procesal. Se ha tratado de asegurar, por
otra parte, que al plantearse la cuestión en esta provincia, con respecto a un
proceso realizado en otra, que para que el resultado sea efectivo se le
notificará al tribunal respectivo la iniciación de la cuestión y se le
requerirá la suspensión del trámite. Una innovación importante en este
capítulo: se prevé expresamente en qué casos el tribunal puede declarar de
oficio su incompetencia (cuando se refiere a materia y cuantía) y la
oportunidad en que debe hacerse (hasta que se dicte sentencia definitiva).
Entendemos que, con ello, se otorga una solución clara y precisa a un problema
que suele presentarse con frecuencia a los jueces.
3. Deberes y facultades del tribunal
Este capítulo contiene novedades de importancia, con relación al Código
vigente. En primer lugar, se establece el impulso procesal de oficio. En
segundo término, se elimina la facultad de dictar medidas para mejor proveer,
salvo en lo que se refiere a los juicios que versen sobre familia y sobre la
capacidad de las personas. Ambas disposiciones constituyen consecuencias de
distinto orden, de la influencia en el proceso de dos principios, en cierto
modo antagónicos, pero que se concilian en una fórmula de transacción: son el
que se refiere a la disposición del derecho sustancial y el principio
publicístico que inspira el moderno proceso civil. La cuestión ya ha sido
considerada y explicada en la parte titulada "Consideraciones Generales" de
esta exposición de motivos; de modo que allí nos remitimos.
Dentro de las atribuciones del juez, hemos incluido también la de pronunciarse
de oficio sobre la cosa juzgada y la litis pendencia, cuando tuviere
conocimiento de ellas, porque atañe al interés público la necesidad de que los
pleitos se fallen una sola vez, evitando la posibilidad de sentencias
contradictorias.
Hemos previsto aquí también la facultad del juez de dictar ciertos tipos de
medidas disciplinarias; son las que se refieren a la propia marcha del proceso,
como expulsión de audiencias, devolución de escrito, etc., sin perjuicio de
aquéllas otras medidas que se refieren más a las personas que intervienen en el
pleito, como el arresto, multa, suspensión en la profesión, etc., las que
pertenecen al ámbito de la legislación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y
allí se encuentran.
4. Deberes y derechos de las partes
En correspondencia con el deber del juez, de impulsar el proceso de oficio, se
establece la facultad de las partes de instarlo. Se prevé, en cambio, como un
deber de las partes (en rigor, se trata de una carga procesal) el de pedir las
medidas conducentes al diligenciamiento de la prueba, en cuyo cometido el juez
no puede disponer providencias de oficio, conforme se ha explicado.
Para los problemas que surgen con motivo de la sucesión de parte, fallecimiento
e incapacidad de las mismas, se prevén las soluciones constantes en los códigos
modernos, receptadas ya en el que está en vigencia en la provincia.
Se establece expresamente la posibilidad de realizar convenios entre las
partes, dentro del proceso, sobre suspensión de términos y remisión de actos
procesales. Esto implica, como surge del principio que lo inspira, que antes
del proceso, tales convenios no son factibles, toda vez que interesa al orden
público todo lo que se refiere a él, y los actos que lo componen no son
disponibles, ni pueden renunciarse por anticipado. Esto hay que correlacionarlo
con lo que se dispone en el juicio ejecutivo, donde los abusos han sido más
frecuentes en lo que a renuncias anticipadas se refiere; allí se establece con
minuciosidad cuáles actos no pueden ser objeto de convenios anticipados.
5. Patrocinio letrado y representación
Reiterando una norma en vigencia, se dispone que el patrocinio letrado es
obligatorio ante los jueces y tribunales letrados. Así está establecido en todo
el país, y responde a las necesidades modernas. En la actualidad son muchas las
leyes en vigencia, además de la doctrina y jurisprudencia, necesarias para
encontrar la solución jurídica de un caso planteado. No es posible, en esas
condiciones, permitir la defensa sin patrocinio letrado, pues ello sería una
fuente de perturbación en el proceso y de ineficacia en la defensa. Se
exceptúan de la obligación las actuaciones cumplidas ante los jueces de paz
legos, pues como ellos no resuelven, ateniéndose a lo que disponen las leyes,
sino conforme a su leal saber y entender, no hace falta, en tales casos, la
dirección de un letrado; por otra parte, como los intereses que se ventilan
ante esos magistrados son de bajo valor, resultaría antieconómico exigir que se
contrate un abogado.
Se establecen normas tendientes a impedir absolutamente el ejercicio ilegal de
las profesiones forenses. Con ello, a la par que se asegura la eficacia de la
defensa en juicio, confiada a profesionales del derecho, se busca la
moralización y jerarquización del proceso.
Este capítulo contiene una reforma muy importante, que es la que confiere a los
letrados diversas facultades en el proceso que no tienen hasta el presente,
como la de suscribir cédulas, efectuar notificaciones, dirigir oficios,
certificar documentos, pedir informes, etc., labores que las efectuaban el
secretario en unos casos, el auxiliar o el juez en los demás. En este capítulo,
tales facultades se prevén de manera genérica, remitiéndose su reglamentación a
cada capítulo correspondiente. Por ejemplo: lo que se refiere a la
certificación de documentos, está en el capítulo relativo a ella; etcétera.
Aquí, aparte de las normas generales, se prevén las sanciones que se aplicarán
cuando, en ejercicio de estas facultades, se haya incurrido en transgresiones.
Las sanciones son graves, además de los daños causados, puede disponerse la
suspensión del profesional por un término mínimo de tres meses. Consideramos
que con esta innovación en nuestro régimen procesal, ha de conseguirse en buena
medida la agilización del proceso.
En cuanto se refiere a la personería, se prevén las normas clásicas en esta
materia, añadiéndose normas tendientes a facilitar el otorgamiento de poderes
en ciertos casos, como los juicios laborales, cuando se litigue con carta de
pobreza, juicios de bajo monto y juicios de competencia de paz lega. En los
procesos laborales, se facilita aún más el otorgamiento de poderes, ya que, en
esos casos, no solamente puede hacerse ante los secretarios de tribunales
letrados y jueces de paz, sino también ante las autoridad policiales, cuando no
las hubiere las demás; ello sin perjuicio de la representación por el
sindicato.
6. Constitución de domicilio
En esta materia, hemos mantenido el sistema del Código vigente, procurando
conferir mayor precisión a las disposiciones que se refieren a los efectos de
la constitución de domicilio especial o denuncia de domicilio real, en forma
defectuosa. Se prevén las dos obligaciones referidas; quiénes son los que están
obligados a su cumplimiento; radio en que debe constituirse en la ciudad y en
los pueblos de la campaña; y consecuencias que resultan de la omisión de uno u
otro deber procesal.
7. Audiencias
Este es un capítulo muy importante dentro del sistema del proyecto elaborado.
Hemos expresado, al referirnos al método de la codificación, que hemos
prescindido en lo posible de las normas demasiado generales. En ese orden, en
ninguna disposición establecemos que se adopta el sistema de la oralidad, sino
que disponemos, en los lugares correspondientes, las medidas dirigidas a
asegurar la oralidad en el proceso. Uno de esos lugares es, precisamente, el
capítulo que trata de las audiencias. Allí se establecen las normas necesarias
a los fines de que los actos que se cumplan en las audiencias se lleven a cabo
conforme al sistema de la oralidad. Hemos dicho en las "Consideraciones
Generales" de esta exposición de motivos, que en el sistema que hemos
elaborado, únicamente la recepción de la prueba testimonial, confesional y
relativamente de la pericial, y la producción de los alegatos, se realizan
oralmente; nos remitimos a los fundamentos dados en dicha oportunidad. En el
presente capítulo se establecen también las normas necesarias para asegurar la
publicidad, inmediatez y concentración procesal, que son principios implícitos
en el régimen de la oralidad, como también se ha expresado en la oportunidad
citada.
Toda audiencia debe efectuarse recibiéndose lo actuado en versión taquigráfica
o magnetofónica, con el objeto de asegurar la oralidad de aquéllas, y como
reacción contra el sistema "verbal y actuado" que constituye una degeneración
del sistema oral. La experiencia de nuestra Provincia sobre la práctica de las
referidas versiones, es alentadora, pues ha demostrado constituir un excelente
auxiliar de la oralidad. Creemos que únicamente habría que perfeccionarla: la
versión debe dejar de ser un mero auxiliar de la memoria, pasando a constituir
un verdadero documento del proceso. Al efecto, la suscriben los letrados
intervinientes, lo que implica conformidad con su contenido, y se agrega al
expediente como foja útil. Por otra parte, se extenderá su obligatoriedad a
todo tipo de audiencias, no sólo a las de vista de la causa. Naturalmente, que
habrá que ampliar el equipo de taquígrafos o proveer de grabadores a los
distintos juzgados y tribunales de la Provincia. Entendemos que esta última es
la solución más eficaz e incluso la más económica para el erario público.
Otra innovación importante sobre el sistema del Código vigente, es la que se
refiere a la supresión de algunas formalidades que consideramos
contraproducentes, porque lejos de asegurar los fines de justicia propuestos al
establecerlas, han perturbado la recta decisión de los juicios. Nos referimos a
los apercibimientos dispuestos para los casos de incomparecencia de las partes
-no obstante la asistencia de sus apoderados- a la audiencia de vista de la
causa. Como lo hemos recordado en la parte general de esta exposición de
motivos, en el régimen vigente, si no comparece en persona el actor, se lo
tiene por desistido de la acción, y si no lo hace el demandado se lo tiene por
confeso. En el proyecto hemos suprimido tan drásticas consecuencias. Por lo
pronto, el actor o el demandado en persona, sólo deben asistir a la audiencia
si tuvieren que absolver posiciones y hubieren sido citados al efecto; salvo,
claro está, el caso en que no hubieren otorgado poder y debieron hacerlo para
integrar la personería de sus letrados. Por otra parte, ni el actor ni el
demandado pierden el pleito por el hecho de llegar tarde a la audiencia; ni
siquiera puede negárseles en tal caso intervención en ella. Lo único que
pierden en tal situación, es el derecho que hubieren dejado de usar, pues la
audiencia no se retrograda. Así, por ejemplo, si al llegar una parte ya ha
declarado algún testigo de la contraria, habrá perdido el derecho a formular
repreguntas a ese testigo; pero en adelante tiene plenas facultades con
relación a los actos aún no producidos.
También se ha suprimido la obligación de dejar constancia en secretaría de la
presencia de las partes, diez minutos antes de la hora de iniciación de la
audiencia, supresión que es una consecuencia de lo expresado anteriormente. Se
trata, por otra parte, de una disposición que en la práctica ha dado lugar a
múltiples cuestiones. Queda la posibilidad de dejar esa constancia como una
mera facultad, no como obligación.
En nuestro medio, la suspensión de audiencias y sus correspondientes prórrogas,
constituye la fuente más prolífica de dilaciones procesales. Hemos procurado
remediar ese mal; hemos buscado el remedio a cada uno de los más frecuentes
motivos invocados al efecto, estableciendo sanciones para la parte, los jueces
y aún los auxiliares médicos que transgredieren los respectivos preceptos.
Creemos que de esta manera se ha de subsanar en gran parte el problema de que
se trata.
Finalmente, hemos reglamentado con minuciosidad la audiencia de "vista de la
causa", que tiene mucha importancia en nuestro juicio oral. En efecto, éste se
divide en dos partes principales que son: la "litis contestación" y la "vista
de la causa", separadas por un período intermedio que sirve para preparar la
realización de la segunda.
8. Tiempo en el proceso
Este capítulo comprende las materias relativas a los plazos procesales y al
tiempo hábil. Se continúa, en general, con los conceptos contenidos en el
Código en vigencia, que son los de la moderna corriente procesal civil. Así,
los términos son todos perentorios e improrrogables, lo cual es indispensable
en el sistema del impulso procesal de oficio y, además, responde en general a
razones de celeridad en el trámite. Hemos tratado de aclarar algunos conceptos
con el objeto de evitar confusiones. Por ejemplo, los términos por horas se
cuentan únicamente en horas hábiles, salvo que expresamente se dispusiera otra
cosa. Así, un plazo de 24 horas, si no hubo habilitación expresa, no equivale a
un día, sino que se suman las horas hábiles de cada día hasta completar aquel
plazo. Digamos de paso que nos hemos cuidado de prever en horas términos que en
realidad deben contarse en días. No decimos que tal derecho se ejercerá en el
término de 24 horas, sino en el término de un día.
9. Notificaciones
En esta materia hemos cuidado primeramente de sistematizar en la forma más
perfecta posible el contenido del capítulo. Hemos establecido de tal forma: a)
las diversas clases de notificaciones; b) modo como se practica cada una; c)
cuándo se aplica cada clase.
Como se ha referido antes, a los fines de simplificar y acelerar el proceso, se
confiere al letrado patrocinante la facultad de suscribir y practicar, por sí
mismo, las notificaciones. Entendemos que con esto ha de ganar mucho en
celeridad el proceso. A la par de la facultad referida, se disponen condiciones
para evitar abusos, tales como: antes de notificar a la parte contraria, el
letrado debe siempre notificar a su parte; hay cierta clase de notificaciones
que el letrado no podrá realizar, como la primera que se efectúa en el proceso;
se establecen sanciones severas para los abogados que cometieren abusos en
ejercicio de esta facultad.
En la notificación a la oficina se continúa con el sistema del Código en
vigencia; no es el secretario o auxiliar el que tiene la obligación de
notificar a las partes, sino que éstas las que deben requerir, los días
correspondientes, los expedientes que tuvieren en trámite en cada secretaría,
dejando constancia en un libro llevado al efecto si el expediente no le fuere
facilitado por cualquier motivo. Hemos querido evitar la ficción de que la
notificación a la oficina la practica en realidad el secretario, pues sabemos
que en realidad la efectúa el auxiliar; hemos establecido, por ello, que la
suscribirá dicho auxiliar.
En la notificación por cédula seguimos, en general, los lineamientos clásicos.
Salvo en lo que se refiere a quién puede practicarla, ya que le conferimos
facultad al abogado, como está dicho. Hemos creído conveniente, empero que no
la efectúe el profesional aludido cuando no la recibiere directamente el
interesado o persona de la casa. Creemos que, en la práctica, la mayor parte de
los casos, como la notificación se practica en el domicilio especial, y éste se
constituye en el estudio jurídico del abogado, la cédula se entregará de
abogado a abogado en los tribunales.
La notificación postal comprende a la que se efectúa por carta con aviso de
recepción, que se realiza en papel en forma de memorándum y la que se efectúa
por telegrama. En nuestro medio, aunque está prevista en el código en vigencia,
no se ha usado mucho. Creemos que, con la facultad otorgada a los abogados,
ella se ha de usar mucho más especialmente en las notificaciones que den
practicarse al interior de la Provincia, por la comodidad y celeridad del
trámite correspondiente.
En la notificación por edictos hemos previsto la forma de practicarse y las
oportunidades en que corresponde. Hacemos referencia a publicaciones en el
"órgano oficial de publicaciones", en concordancia con las disposiciones que
proyectamos en la Ley Orgánica del Poder Judicial relativas a la creación de un
órgano oficial -que no sea el "Boletín Oficial"- para servicio del Poder
Judicial exclusivamente. Digamos aquí que en todo el proyecto elaborado, hemos
tratado de reducir drásticamente los términos establecidos en el Código vigente
para la publicación de edictos, con fines de reducir el costo del proceso y
acelerar su trámite.
Se prevén también las notificaciones a los funcionarios y las personales,
conforme a las normas clásicas en la materia. Atendiendo a los resultados de la
práctica tribunalicia, hemos ampliado el radio de la aplicación de las
notificaciones por cédula, para evitar abusos que desembocan en verdaderas
situaciones de indefensión, como la que se refiere a la notificación de
liquidaciones.
10. Expedientes
En esta materia, aparte de las normas corrientes sobre formación y consulta de
los expedientes, hemos incluido disposiciones para facultar a los periodistas
la consulta de las actuaciones, con el fin de asegurar el principio de la
publicidad de los actos del Poder Judicial. Dicha publicidad se completa con
las normas establecidas respecto a las audiencias, que pueden ser presenciadas
por todos, salvo casos especiales, y con las que se refieren a la publicidad de
las sentencias.
Con el fin de remediar uno de los vicios frecuentes en los ambientes forenses,
la no devolución de expedientes recibidos en préstamo, o cuando menos la demora
en restituirlos, hemos previsto sanciones severas para reprimirlo, asegurando
su devolución en el término establecido, tales como multas acumulativas por
cada día de retardo y suspensión en el ejercicio de la profesión.
Salvando una omisión frecuente en las legislaciones análogas, y en el Código
vigente, hemos previsto normas expresas para la reconstrucción de los
expedientes; fijando los casos en que procede, procedimiento que debe seguirse
al efecto, medidas que pueden tomarse, etc.
En este capítulo, están comprendidas también las disposiciones que se refieren
a escritos y a cargos, cuyas materias hemos considerado insuficientes para
hacer capítulos aparte. En lo que respecta a los escritos, se ha introducido
una novedad importante, y es que de todo escrito que no sea de mero trámite,
debe presentarse copia para la parte contraria, con el objeto de que cada parte
tenga en su poder un verdadero duplicado del expediente, no teniendo necesidad
de retirarlo con frecuencia, y facilitando su reconstrucción en caso de
extravío.
En lo que se refiere al cargo se incorporan dos novedades: primero, que el
cargo lo suscribe el empleado que recibe el escrito, no el secretario, con lo
que se elimina una ficción y se otorga mayor responsabilidad al personal
auxiliar de las secretarías; en segundo lugar, al ponerse el cargo
extraordinario por escribano o secretario, el escrito no queda en poder de
éstos, sino que en el acto lo devuelve al interesado, el cual deberá
presentarlo dentro del horario de despacho del siguiente día.
11. Traslados y vistas
Acerca de cuándo procede un traslado o cuándo procede una vista, salvo los
casos expresamente establecidos, los códigos en general no traen una norma que
lo determine, dejándolo librado a la intuición jurídica del juzgador. Para
evitar esa indeterminación, fuente de soluciones contradictorias, hemos
previsto, en una norma general, en qué casos procede el traslado y en cuáles la
vista. Ello se entiende, naturalmente, sin perjuicio de aquellos casos en que
unos u otros estén dispuestos expresamente.
Ambos se practicarán de acuerdo a la forma de notificación que correspondiere,
conforme a lo establecido en el capítulo respectivo. El término es de seis y
tres días, respectivamente, y se confiere en calidad de autos.
12. Oficios y exhortos
Con criterio práctico, hemos proyectado que las comunicaciones entre jueces de
la Provincia se efectúen mediante oficio, sin necesidad de exhorto. Lo propio
ocurre de los jueces a las autoridades administrativas. Con igual criterio se
ha previsto que en estos últimos casos, el oficio debe dirigirse al Jefe de la
repartición respectiva -no al ministro o jefe del Poder Ejecutivo- con el
objeto de obviar el trámite burocrático.
En cuanto se refiere a los exhortos, se establece con precisión cuáles son los
recaudos que deben cumplir los que llegan de otras provincias, para que los
jueces de ésta deban cumplirlos obligatoriamente. Ello se prevé para evitar
abusos; con igual objeto se establece la posibilidad de que las personas
afectadas por los exhortos puedan plantear oposición ante el propio juez
exhortado, en caso que fuera de esta Provincia, ya que si debieran plantearlas
ante el exhortante, la defensa de sus derechos quedaría reducida a meros
enunciados teóricos. Para que pueda el interesado plantear oportunamente su
defensa, se prevé que debe ser notificado todo aquél a quien afectare un
exhorto dirigido a los tribunales provinciales.
Se resuelve expresamente una vieja cuestión suscitada en nuestro medio y que
jamás ha tenido solución uniforme. Es la que se refiere a la regulación de
honorarios. Se establece que compete al juez exhortado practicar dicha
regulación.
En lo que se refiere a otros aspectos relativos a los oficios, se prevén al
legislarse sobre la prueba documental y la prueba informativa.
13. Diligencias preliminares
En este capítulo se comprende tanto a las medidas preparatorias como a las
pruebas anticipadas. En uno y otro caso se ha procurado contemplar todas las
figuras posibles, con el objeto de evitar que por circunstancias propias del
proceso, como la demora en su promoción o la que resulta de su mismo trámite,
se pierda una posibilidad procesal de relevancia.
En cuanto a su trámite, hemos remitido al que se prevé para cada clase de
prueba en los capítulos respectivos.
14. Medidas precautorias
Este es también un capítulo importante dentro del proyecto elaborado, como que
se refiere a la eficacia misma del proceso. De nada valdría que el juzgador
declarara la existencia de un crédito, si quien debe efectuar la respectiva
prestación puede caer en la insolvencia, sin quererlo o voluntariamente. Para
prevenir esa situación es que se han establecido las medidas cautelares.
Nuestro criterio, en esta materia, ha sido el de facilitar, en todo lo posible,
el aseguramiento de los derechos, cuidando siempre que para el caso en que la
medida se haya pedido sin razón, quede al afectado la posibilidad de resarcirse
de los daños que le haya ocasionado, a cuyos fines se prevé la debida
contracautela.
Las medidas cautelares pueden obtenerse sin necesidad de demostrar la
verosimilitud del derecho invocado; basta con que se otorgue una garantía
satisfactoria, la que puede ser prestada por los Bancos u otras instituciones
análogas. Así por ejemplo, si se pide un embargo y se ofrece una fianza que a
juicio del tribunal fuere suficiente contracautela, con eso sólo puede
disponerse el embargo. Se facilita y agiliza mucho el trámite, en pro de la
eficacia del proceso; pues esta clase de medidas es casi siempre de carácter
urgente y no pocas veces se ejecutan demasiado tarde.
Con el fin de evitar vejaciones innecesarias al demandado, se otorgan
facultades discrecionales al juez con el objeto de que aprecie y decida si la
medida es excesiva, si es más adecuado proveer otra distinta a la solicitada o
disminuir la que ya está concedida. Incluso puede dejarla sin efecto, de
oficio, cuando no se justifique su mantenimiento.
En una norma hemos previsto una situación particular de nuestro medio,
presentada con frecuencia. Es el caso en que un vehículo de paso por nuestra
Provincia ocasiona un accidente de tránsito en que no resultan heridos. Por
esta circunstancia el conductor no sufre detención, y cualquier medida cautelar
clásica llegaría demasiado tarde si es que dicho conductor decide continuar
viaje. Para esa situación hemos previsto que cualquier autoridad policial podrá
disponer la retención del vehículo por un día, a pedido del presunto
damnificado, con el objeto de que en ese término se procuren por los medios
pertinentes las medidas de aseguramiento de sus derechos.
15. Acumulación de acciones y de proceso
Considerando que los principios que informan las acumulaciones de acciones y de
procesos son los mismos, se los ha legislado en un mismo capítulo.
Se establecen las distintas formas de acumulación que se conocen en la
doctrina: activa o relativa a la parte actora, pasiva o que se refiere a la
demandada, o en ambas partes; puede ser, además, acumulación voluntaria o
necesaria, siendo en el primer caso aquélla que se cumple facultativamente por
los interesados respondiendo a motivos de economía procesal. Es acumulación
necesaria la que se ordena por el juez, con independencia de lo que al respecto
solicitaren las partes, cuando en la relación jurídica que se trae a la
justicia no es factible un pronunciamiento válido sin la concurrencia de otras
personas, además de las que concurren como accionantes o que son denunciadas
como demandadas. Se establece cuándo procede cada una de las referidas clases
de acumulación, y el trámite que debe imprimirse en cada caso.
16. Nulidades
Esta es posiblemente la materia más difícil de legislar en la elaboración de un
código procesal civil; pues, por una parte, la nulidad tiene por objeto
asegurar la observancia de las formas establecidas, sancionando su
incumplimiento; pero por otra parte se debe cuidar de evitar la sanción de
nulidad cuando, no obstante no haberse respetado la forma del acto, se ha
cumplido su finalidad, porque en tal caso la nulidad aparejaría un daño inútil.
Así lo expresa Alsina al tratar esta materia.
Por otra parte, sobre nulidades procesales existen las mayores discrepancias en
la doctrina y jurisprudencia del país. Algunos autores eminentes, como Busso y
Bibiloni, partiendo del supuesto de que las normas procesales son adjetivas de
las de derecho de fondo, hacen depender de éstas la naturaleza de las primera;
y así transportan al proceso toda la teoría de las nulidades en el Derecho
Civil. Dicha concepción ha sido rebatida enérgicamente por Lascano y en general
por los modernos autores de Derecho Procesal. Hoy existe consenso uniforme en
el sentido de que el Derecho Procesal goza de autonomía frente al derecho de
fondo y que, por lo tanto, la teoría de las nulidades procesales no participa
de las conclusiones arribadas respecto al Derecho Civil. Sin embargo, la
independización de la cuestión respecto al derecho de fondo, no ha liberado
enteramente a los procesalistas de los conceptos del Código Civil respecto a
nulidades. Se habla así de nulidades absolutas o relativas, de interés público
o privado, actos anulables o nulos, etc., conceptos todos que responden a las
clasificaciones contenidas en el Código Civil, no obstante que se reconoce que
la teoría en el proceso responde a principios diferentes al del derecho de
fondo, como por ejemplo, en aquél, todas las nulidades pueden ser convalidadas
por el consentimiento expreso o tácito de la parte afectada por ella, lo que no
ocurre en el régimen del Código Civil, (Alsina, "Derecho Procesal", 2ª edición,
T. I. Pág. 646; Podetti, "Tratado de los Actos Procesales", pág. 481).
Frente a las dificultades del problema, hemos considerado conveniente adoptar
un sistema claro y preciso con el objeto de que, en los problemas que plantee
la interpretación de la ley procesal sobre la materia, pueda recurrirse a los
principios que la informan y encontrar con facilidad las soluciones
pertinentes. Hemos creído que el sistema que mejor se adapta a la autonomía de
la cuestión respecto al derecho de fondo, es el que divide las nulidades
procesales en esenciales y accesorias, conforme al contenido de la norma
vulnerada, que es, por otra parte, la clasificación que propicia Alsina en "Las
Nulidades en el Proceso Civil", pág. 74. Constituye nulidad esencial la que
resulta de la violación de una norma que impone un requisito esencial en un
acto procesal; las demás son nulidades accesorias. Considerando que al fin de
cuentas, todas las normas procesales son reglamentarias del derecho de defensa
en juicio, no es suficiente que medie indefensión para estar en presencia de
una nulidad esencial. Empero, si la norma vulnerada protege directamente dicha
garantía constitucional, entonces constituye un requisito esencial, resultando
del mismo carácter la nulidad respectiva. Están también comprendidas dentro de
esta categoría de normas, por extensión, las que se refieren a la integración
de los tribunales y a la intervención de los incapaces.
Se establece un régimen distinto en cuanto a la declaración de nulidades
esenciales y accesorias. Las primeras pueden ser declaradas de oficio, hasta la
oportunidad de dictar sentencia. Unas y otras pueden ser denunciadas por las
partes, siempre que no las hubieran consentido, o que no hubieran concurrido a
producirlas, y que les ocasione perjuicio. En todos los casos, si no obstante
la violación de las normas se hubiera conseguido su finalidad, la nulidad no es
procedente. Todos estos principios responden a las características propias de
las nulidades procesales que no se declaran por respeto a las formas
establecidas, sino con el objeto de conseguir que el proceso cumpla con sus
fines. No procede la nulidad por la nulidad misma, ni cuando no existe daño, ni
cuando para su declaración debiera alegarse la propia torpeza.
Fundados en los mismos principios, se ha limitado la extensión de la
declaración de nulidad, exclusivamente a lo estrictamente necesario, sin
comprender a los actos previos o posteriores al acto viciado que pueden
subsistir.
Los medios para denunciar la nulidad son: el incidente, hasta que se dicta
sentencia, y el recurso de casación, con posterioridad a ella. Entendemos que
ello no descarta la posibilidad de usar el recurso de reposición, cuando fuere
procedente, ya que éste se otorga para rectificar una resolución, dictada sin
sustanciación, que a juicio de la parte no se acomodare a las normas
pertinentes, entre las que se encuentran las que se refieren a los actos
procesales. Igualmente cabe la denuncia por vía de acción, cuando el proceso
hubiere concluido definitivamente.
En los procesos de ejecución, la nulidad debe plantearse por medio de la
excepción correspondiente, si la etapa del proceso lo permite.
17. Incidentes
Aparte de las normas ya tradicionales en esta materia, en relación a la forma
de promover el incidente, suspensión del trámite principal, etc., se prevén
disposiciones encaminadas a evitar la dilación del proceso y la mala fe. Se
establece que la articulación planteada dentro de un incidente se resuelve
junto con éste; se prevén restricciones en cuanto a la prueba; se establece la
forma en que ha de sustanciarse y resolverse cuando se plantea en audiencias en
que se corre traslado y se recibe la prueba en ella misma, en que también se
dicta el respectivo pronunciamiento, todo lo cual es muy necesario preverlo en
nuestro procedimiento oral, constituyendo su omisión en el Código vigente una
falta visible que ha dado lugar a no pocas dificultades; en fin, se ha
procurado la mayor abreviación en su trámite, de manera que, sin que ella
atente contra el derecho de defensa en juicio, se evite en lo posible que
constituya una vía expedita para dilatar los procesos.
En orden a asegurar la buena fe procesal, se ha previsto expresamente la
facultad de rechazar "in limine" la articulación, cuando fuera notoriamente
improcedente. Se establecen también sanciones para los letrados que usaren con
mala fe de este remedio procesal. Se prevé la posibilidad de imponer a la parte
que planteare incidentes con mala fe, un interés punitorio que puede llegar a
dos veces y media más del interés oficial, por el tiempo que ha durado la
articulación, aparte de la tasa ordinaria correspondiente. Se ha perfeccionado
un instituto que ya estaba previsto en el Código actual, que es el que se
refiere al pago previo de las costas de un incidente, como condición para
promover otro. Resultaba que en aquellos casos en que la cosa litigiosa no era
susceptible de apreciación pecuniaria, no se regulaban honorarios, de modo tal
que las costas del incidente quedaban reducidas al sellado de actuación, que
importa una suma mínima, con lo que el obstáculo para promover otros planteos
incidentales, era lírico. Para obviar el problema hemos establecido que, en
todos los casos, los jueces regularán honorarios, haciéndolo con carácter
provisional cuando no hubieren bases económicas al efecto.
18. Allanamiento, desistimiento, transacción
Se precisa cuando es factible cada una de las figuras referidas, previéndose el
trámite que corresponde en cada caso.
Se distingue respecto al desistimiento, cuando se refiere a la acción que lo
extingue y no precisa del consentimiento del adversario, de cuando se refiere
al proceso que deja subsistente la acción para hacerla valer en otro juicio si
no se hubiere extinguido por algún otro motivo, y que requiere el
consentimiento de la parte contraria.
La transacción puede ser total o parcial, continuando el proceso en este caso,
por lo que no ha sido objeto de ella.
Se deja constancia que no pueden ser objeto de allanamiento, desistimiento, ni
transacción los derechos indisponibles.
19. Tercerías
Aparte de las normas convencionales en esta materia, se han previsto las
diversas formas de tercerías coadyuvantes, excluyentes, voluntarias y forzosas,
estableciéndose cuándo procede cada una y el trámite que corresponde
imprimirles en cada caso.
En este mismo capítulo, como una materia conexa con la tercería de dominio o de
posesión, se prevé el levantamiento de embargo sin contienda para el caso que
el derecho invocado resultare manifiesto.
Como una forma más de promover la más estricta buena fe procesal, se establece
que cuando la tercería, aunque procedente, se ha planteado extemporáneamente,
esto es, luego de esperar el avance del proceso en varias etapas y no
inmediatamente de conocido el embargo, se impondrán las costas al ganador. En
base al mismo criterio de moralidad procesal, se faculta al juez incluso a
ordenar por sí la detención de los culpables cuando se descubriera que hubo
connivencia en el planteo de la tercería.
En este mismo capítulo se incluyen las normas que se refieren a casos
particulares de tercería, como las de dominio, de posesión y de preferencia.
20. Perención de instancia
Podría parecer una contradicción que mantengamos el instituto de la perención
de la instancia en un proceso en que el impulso procesal está a cargo de los
jueces, no de las partes. La contradicción es sólo aparente. El impulso
procesal de oficio no implica que la caducidad de la instancia no pueda
producirse, pues si el proceso ha estado detenido por el término previsto al
efecto, ella se operará. Lo único que podría variar es el sistema de imposición
de costas que, en estricto derecho, debieran cargar los jueces y no las partes.
Pero no hemos querido llegar a esta consecuencia por razones de orden práctico,
ya que resulta poco menos que imposible que el juez tenga el efectivo control
de todos los procesos en todas sus etapas. Hemos mantenido en este instituto el
régimen vigente, en que las costas se imponen por el orden causado. Pues, así
como en el sistema del impulso procesal a cargo de las partes, se interrumpe la
perención por la actividad del juez dirigida a impulsar el proceso, también en
el sistema adoptado se interrumpe por el ejercicio de la facultad que tienen
las partes de instar el proceso. Existe, además, una razón de orden práctico
para mantener el instituto de la perención y ella consiste en que si por
descuido de los jueces, o porque ellos no tienen el efectivo control del
proceso, como se ha dicho, unido al desinterés de las partes, se mantiene
paralizado el proceso por largo tiempo, es conveniente que exista el medio
legal para que el proceso no permanezca abierto indefinidamente y se le pueda
poner término.
Entre los múltiples sistemas que existen en la doctrina, hemos adoptado el
siguiente: la perención puede declararse de oficio o a petición de parte, pero
no se opera de pleno derecho. Hemos modificado el sistema vigente en el Código
actual, en que se opera de pleno derecho y que aparentemente resulta más
avanzado, por las dificultades a que da lugar su aplicación. En efecto, en el
vigente puede haber transcurrido el término legal sin que las partes o el juez
lo hubieren advertido, y se dicta la sentencia definitiva o se cumplen otros
actos procesales ulteriores al transcurso de tal plazo; queda, en tal caso, una
situación de inestabilidad e indecisión, pues no se sabrá si tales actos son
nulos o si son válidos. Con el sistema que hemos adoptado, se gana en claridad
y precisión en las situaciones procesales, tan importantes en orden a la
seguridad de los derechos, pues recién se opera la perención con la resolución
que la declare.
El término legal para que se opere la perención lo hemos reducido a seis meses,
tanto al proceso del juicio como a los recursos extraordinarios. Se gana en
simplicidad y se trata de un plazo, a nuestro juicio, suficientemente
prolongado para que el proceso se considere caduco por desinterés de las partes
y se disponga su archivo.
21. Costas
Como se propunga en las modernas corrientes procesalistas, el pronunciamiento
sobre las costas se formula de oficio por los jueces; no es necesario al
respecto expresa petición de las partes. Al respecto hemos avanzado aún más,
disponiendo que también en lo que se refiere a los intereses, los jueces dicten
pronunciamiento de oficio. De modo que toda sentencia que condena al pago de
sumas de dinero, deberá establecer también si corresponde el pago de intereses.
Lo propio debe acontecer respecto a los honorarios.
Un problema que ha dado lugar a dificultades en nuestro proceso de instancia
única es el que se refiere a la recurribilidad de la regulación de honorarios,
es decir, si cuál es el medio adecuado para recurrirlos. Por una parte, como
tal regulación se practica sin previa sustanciación, parecería que el medio
adecuado es el recurso de reposición; pero como generalmente ella va incluida
en la sentencia definitiva, en tal caso el único medio adecuado es el recurso
extraordinario, sea casación, inconstitucionalidad o apelación extraordinaria
ante la Suprema Corte Nacional. Hemos resuelto el problema procurando otorgar
seguridad a la solución pertinente, estableciendo que el medio legal que
corresponde es el recurso de reposición, lo cual se entiende sin perjuicio de
intentar ulteriormente los otros recursos que procedieren. El planteo de la
reposición es requisito previo al efecto y tiene la finalidad de salvar
cualquier error en que se incurriere en la regulación de honorarios. Dicho
planteo, por otra parte, suspende el término para intentar los recursos
extraordinarios contra la sentencia en su integridad, lo cual tiene fines de
economía procesal, para evitar que se promueva un recurso extraordinario contra
una parte de la sentencia y luego otro recurso de igual carácter contra otra
parte.
El principio general adoptado en materia de costas, es el del vencimiento.
Empero, hemos considerado que en ciertos casos la aplicación de tal sistema
importa una injusticia; por ello lo hemos atenuado, previendo la facultad de
imponer las costas en el orden causado cuando el vencido hubiere tenido razones
atendibles para litigar.
Hemos previsto expresamente, para evitar dificultades, la facultad del abogado
para reclamar sus honorarios directamente del vencido o de su cliente.
Hemos establecido, en lo que se refiere a la comprensión de las costas, reglas
prácticas para que ellas constituyan una verdadera indemnización para el
vencedor. Empero, hemos creído conveniente incluir la posibilidad de moderar
las consecuencias absolutas del principio, atribuyendo la facultad a los jueces
de prorratearlas equitativamente entre las partes cuando ellas alcanzaren el
cuarenta por ciento del valor de la cosa litigiosa.
22. Beneficio de pobreza
Una de las aspiraciones clásicas de la administración de justicia es que ella
sea barata, con el objeto de que pueda estar al alcance de los más pobres. Para
ello, uno de los medios de alcanzarla es el beneficio de pobreza, mediante el
cual se otorgan al que está en esas condiciones los siguientes derechos: a) se
lo exime del pago del sellado de actuación o impuesto de justicia; b) puede
publicar edictos gratuitamente en el órgano oficial; c) puede litigar con poder
apud-acta; d) no necesita otorgar caución para obtener medidas cautelares; e)
puede recurrir al patrocinio del defensor oficial; f) no está obligado al pago
de los honorarios que devengue su defensa.
Se prevén los casos en que procede y el trámite que debe seguirse para
conseguirla. En lo demás, se incluyen las normas clásicas en la materia.
23. Demanda y contestación
Al establecer los requisitos de la demanda y contestación, que en nuestro
procesal oral incluye el ofrecimiento de toda la prueba, además de los hechos,
el derecho y el petitorio, hemos establecido una novedad en relación al Código
vigente; el cuestionario para la absolución de posiciones debe formularse por
escrito y acompañarse con la demanda, sin perjuicio de su ampliación oral en la
audiencia respectiva. Creemos que de esa forma se restringirá el ofrecimiento
de tal medio de prueba a los supuestos en que medie una real necesidad para la
defensa de las partes.
Por razones prácticas, para facilitar el manejo de la materia, hemos previsto
en qué caso procede la litis consorcio necesario o facultativo, es decir,
cuando deba o pueda dictarse un pronunciamiento que resuelva la cuestión
respecto a todos los que estuvieren afectados por ella, con el objeto de evitar
sentencias contradictorias sobre una sola cuestión. Al respecto, se formula la
pertinente remisión a las normas de la acumulación de procesos y de acciones,
en lo que se refiere al trámite y demás aspectos del problema.
En cuanto al traslado de la demanda o de la reconvención, se ha reducido el
término a veinte días netos, es decir, que se ha eliminado la posibilidad de
prórroga por diez días más, prevista en el Código actual, que desvirtúa el
principio general adoptado sobre la improrrogabilidad de los plazos procesales.
La falta de contestación de la demanda o de la reconvención, crea una
presunción relativa de la veracidad de los hechos afirmados por la parte
contraria. Dicha omisión no es suficiente para tener por acreditados tales
hechos, sino que éstos deben ser confirmados por otras pruebas, rendidas en el
proceso, en lo cual queda sujeto a la apreciación del juez.
24. Excepciones procesales
Entre las excepciones procesales previstas se aumentan, con relación al Código
vigente, la de defecto lega, que ha constituido una sensible omisión de éste, y
la de arraigo respecto a los sujetos domiciliados fuera de la provincia,
establecida como un medio de asegurar el resultado de los procesos, y evitar
las aventuras judiciales del que sabe que en caso de perder el pleito
seguramente no pagará las costas por las dificultades de hacerlas efectivas en
bienes ubicados en otras provincias.
En cuanto a su trámite, se prevé el modo y oportunidad de oposición,
remitiéndose en lo demás a las normas previstas para los incidentes. Por tanto,
les son aplicables todas las disposiciones de carácter punitivo establecidas en
el capítulo de los incidentes, para garantizar la celeridad en el trámite y la
buena fe procesal.
En cuanto a la excepción de prescripción, conforme al Código Civil, puede
oponerse en cualquier estado del trámite, pero si no se plantea en la
oportunidad prevista para los demás, aunque prosperara carga con las costas. Se
da así jerarquía legal a una solución fundada en la buena fe procesal que ha
sido adoptada por los tribunales del país.
Con el objeto de evitar problemas, hemos previsto cuál es el pronunciamiento
que corresponde respecto a cada clase de excepción, para el caso de que ella
procediere.
25. La prueba en general
En ese capítulo se establecen los medios de prueba admisibles, y las reglas
para su ofrecimiento, recepción y apreciación. Siguiendo las corrientes
modernas, hemos previsto la mayor amplitud en cuanto a las pruebas, dejando
abierta la posibilidad de incorporar al proceso aquéllos que resulten de los
inventos o descubrimientos del arte o la ciencia. En cuanto a la oportunidad
para producirla, se ha tratado de evitar que, por negligencia de las partes en
su diligenciamiento, se dilate el proceso, disponiéndose que deberán recibirse
hasta la oportunidad de la vista de la causa, caducando la ocasión aunque dicha
audiencia se suspendiera por cualquier motivo.
La carga de la prueba constituye un problema arduo en Derecho Procesal, por las
innúmeras consecuencias a que da lugar. Creemos que hemos adoptado una fórmula
clara y precisa, informada de los principios teóricos más aceptables en la
materia. Es la fórmula que proporciona Alsina en su contenido "Tratado de
Derecho Procesal".
En cuanto a la apreciación de la prueba, hemos adoptado el sistema de la sana
crítica, que no sólo se opone al de las pruebas legales, sino también al de la
libre convicción. Es aquél el criterio más científico, que responde mejor a la
organización democrática de nuestro sistema de vida y que uniformemente
propicia la moderna doctrina procesal civil. Con el fin de acentuar su
configuración, hemos señalado la necesidad de fundamentar las conclusiones a
que se llegue sobre las pruebas, es decir, expresar las razones de la
convicción del juzgador. Dicha fundamentación debe estar basada en los
principios de la lógica y en las reglas de la experiencia común, que son los
presupuestos que comprenden el sistema.
26. Prueba confesional
En relación al Código vigente, del que se reiteran sus normas fundamentales, se
incluyen algunas innovaciones. En primer lugar, se prevé la posibilidad de que
el propio letrado del absolvente le formule en la audiencia preguntas
aclaratorias con el fin de evitar que, por la dialéctica del abogado de la
parte contraria, se confunda el absolvente si éste es persona ignorante,
haciéndole decir algo que en realidad no hubiera querido expresar.
Con el criterio general de evitar suspensiones de audiencias que dilaten el
proceso, se prevé la forma de facilitar la producción de esta prueba en el
lugar donde se domicilia el absolvente, lo cual responde también a una razón de
justicia, salvo que la parte que ha propuesto la absolución deposite el importe
calculado para gastos de traslado.
Se disponen las reglas clásicas en la materia en cuanto a los demás problemas
que suscita esta prueba: quienes deben absolver, forma de preguntas y de
respuestas, negativa a responder, caso de imposibilidad de comparecer por
enfermedad, y valor de la confesión extrajudicial.
27. Prueba testimonial
Se reiteran las normas convencionales contenidas en el Código vigente, en lo
que se refiere a capacidad para testificar, juramento, generales de la ley,
declaración por informe y testigos domiciliados fuera del asiento del tribunal.
Para el caso de que el testigo, debidamente citado, no compareciera,
corresponde su inmediata detención. No hemos creído, conveniente que recién la
segunda citación contenga tal apercibimiento, porque es como dar de antemano la
oportunidad para no asistir a la audiencia, sin sanción de ninguna clase, y con
todo el daño que implica para el proceso una postergación de la vista de la
causa. Se afirma, además, la necesidad de promover el acatamiento de las
órdenes judiciales.
Se establece un número máximo de testigos por cada parte, que son doce en los
procesos ordinarios y seis en los demás, quedando empero la posibilidad de
ampliarlo por razones justificadas, en cuyo caso se debe plantear la cuestión
en el escrito en que se ofrece la prueba.
Antes de recibírsele declaración, el testigo puede ser renunciado por la parte
que lo ofreciera. Ello responde al principio dispositivo que rige la materia,
conforme a lo explicado en la parte general. La renuncia puede ser táctica o
expresa, ocurriendo lo primero cuando la parte debió traerlo personalmente a la
audiencia y el testigo no comparece; lo segundo, cuando así lo manifiesta en
forma expresa.
En la forma de interrogación hemos mantenido el sistema actual que, a nuestro
juicio, ha dado buenos resultados. Las partes, o mejor dicho sus letrados,
pueden formular las preguntas directamente al testigo, tanto para ampliar el
cuestionario, la parte que lo ofreciera, como para repreguntar, la parte
contraria. El juez puede interrogar libremente al testigo sin necesidad de
ajustarse a límites impuestos por el cuestionario escrito. Dicha atribución
emerge del principio de que, una vez incorporada la prueba, esto es, cuando ya
no puede ser renunciada por las partes, el juez tiene la atribución de
averiguar la verdad real sobre los hechos materia de la litis.
Hemos establecido la obligación de indemnizar a los testigos, abonándoles por
las partes la suma que en cada caso fije el juez. Entendemos que si bien los
ciudadanos tienen la obligación de testificar, no es justo que por ello sufran
en su patrimonio un daño que no les sea resarcido. Por las pérdidas sufridas
por faltar al trabajo, o no asistir a sus ocupaciones habituales, deben ser
indemnizados.
28. Prueba documental
Hemos incorporado una solución ya dada por la jurisprudencia del país al
comprender en la prueba documental, no solamente los escritos, sino también las
fotografías, reproducciones cinematográficas y fonográficas, mapas,
radiografías, y toda otra representación de hechos o cosas que se inventare o
descubriere.
Se ha establecido la facultad de exigir al adversario o a terceros la
presentación de documentos que de algún modo lo afectare. Se prevé el trámite y
el apercibimiento pertinente. Dicha disposición está inspirada en el propósito
de promover la buena fe procesal, una de las metas principales de esta reforma.
Se prevén también las soluciones para los distintos problemas que se presentan
en relación a este medio de prueba, como el de la forma de acreditar la
autenticidad de los documentos, el de la presentación parcial de instrumentos,
exhibición de testimonios, custodia de originales, prueba de sentencias
extranjeras, etc..
29. Prueba pericial
Hemos considerado que la pericia debe ser practicada por un solo perito,
designado por sorteo y que sea profesional. Si mediara acuerdo de partes, se
puede evitar el sorteo y recaer la designación en una persona que no sea
profesional de la materia de que se tratare. Hemos considerado que un perito es
suficiente, porque debe suponérselo dotado de suficientes conocimientos como
para emitir una opinión autorizada que constituya un eficaz asesoramiento al
juez, y porque en razón de ser designado por sorteo, debe suponerse que actuará
con entera imparcialidad. Las partes pueden controlar la actividad del perito
mientras practica la pericia y pueden refutar sus conclusiones y razonamientos,
en ambos casos pueden hacerlo auxiliadas por profesionales contratados por
ellas. Al efecto, el perito comunicará al tribunal, con la debida anticipación,
el lugar y fecha en que practicará la pericia, y luego de presentado su
dictamen concurrirá a la "vista de la causa" para ampliar los fundamentos y
responder a las cuestiones que le planteen las partes o el tribunal.
Considerando que por la negligencia de los profesionales en aceptar el cargo y
practicar la pericia, suelen prolongarse indebidamente los procesos, hemos
dispuesto medidas tendientes a evitar tales dilaciones. Se prevé la obligación
de aceptar el cargo para todos los que estuvieren inscriptos al efecto, salvo
que mediaren razones de inhibición; se evita que en los procesos de bajo valor
económico renuncien los peritos. Se prevén sanciones severas por no aceptación
o por incumplimiento de la labor en el término fijado al efecto.
Las partes tienen las máximas garantías en el control de la prueba pericial.
Pueden asistir al acto del sorteo; pueden hacerlo asesorados por técnicos
particulares a la realización de la pericia, pueden formular observaciones en
esa oportunidad y cuando es puesto el informe a la oficina; finalmente, en la
vista de la causa, pueden requerir ampliaciones de los fundamentos, e
impugnarla en oportunidad de los alegatos.
La apreciación de la pericia se efectúa conforme al sistema de la sana crítica;
lo decimos, expresamente, aunque se trate de una conclusión sobreentendida por
aplicación de la regla general. Pero cuando el tribunal se aparte de las
conclusiones de ella, debe aportar sus fundamentos. Esto no quiere decir que
cuando adopte las conclusiones del informe pericial no debe dar fundamento, ya
que ello estaría en contradicción con las reglas de la sana crítica; lo que
quiere significar es que, en este caso, el tribunal ha adoptado también los
fundamentos dados por el perito. En cambio, al apartarse del dictamen de éste,
el tribunal deberá expresar sus propios fundamentos.
30. Examen Judicial
Hemos previsto reglas generales referidas a todo tipo de examen que puedan
efectuar los jueces sobre cosas, lugares o personas. En ellas está incluida la
inspección ocular. Además, hemos establecido normas especiales en lo que
respecta al examen de personas, procurando que éste se efectúe con el mayor
respecto posible a la dignidad de la persona humana. Puede el juez, inclusive,
no practicarlo personalmente, quedando sujeto al informe que rinda el perito
delegado a tal efecto. Si la parte sobre la que deberá efectuarse el examen se
rehusare a consentirlo, no podrá ser obligada a ello, pero dicha actitud podrá
considerarse como un reconocimiento de lo que hubiere afirmado al respecto la
contraria. Ello deberá coordinarse con las demás pruebas recibidas en el
proceso, y apreciarse conforme al criterio general de apreciación de las
pruebas.
31. Prueba informativa
Atendiendo a la importancia que tiene este tipo de pruebas en la vida moderna y
a las conclusiones de la jurisprudencia del país, la hemos independizado de la
documental, previendo reglas específicas en un capítulo aparte.
Los oficios requiriendo informes, los suscribirán y diligenciarán directamente
los letrados de las partes. Se establecen veinte días para contestarlos las
entidades públicas, y diez los entes y personas privadas. Para asegurar la
efectividad de la contestación, que ha suscitado frecuentes problemas, hemos
previsto el siguiente mecanismo: si al vencimiento del plazo el ente recurrido
no ha contestado, el propio letrado reiterará el oficio; si no obstante, aquél
permanece remiso, la parte interesada lo comunicará al tribunal actuante el que
le fija una multa, sin perjuicio de las medidas que tomare para su efectivo
cumplimiento y de la responsabilidad civil y penal pertinente.
Se establece la obligación de pagar la pertinente indemnización a las entidades
privadas, siguiendo el mismo criterio respecto a los testigos.
32. Resoluciones judiciales
A los fines de facilitar el manejo de los conceptos, se adopta la clasificación
de las resoluciones judiciales en sentencias, autos y decretos, estableciéndose
los requisitos y concepto de cada uno de ellos.
Cumpliendo lo dispuesto por la ley que ha establecido esta reforma procesal y
creado la comisión pertinente, se dispone el sistema de voto individual, en
forma obligatoria, en las sentencias y optativa en los autos. Para evitar
dificultades que se han suscitado en la práctica en los tribunales colegiados,
sobre todo cuando por razón de vacancia, recusación o Excusación se constituyen
por miembros de distintos cuerpos, se ha reglamentado minuciosamente la forma
de dictar sentencias en dichos tribunales, previéndose incluso la forma en que
se ha de distribuir el término de que se dispone para el pronunciamiento.
Como innovación de importancia en nuestro medio, se establece que cuando el
tribunal titular se encontrare desintegrado por vacancia o licencia, constituye
sentencia el voto coincidente de los dos miembros restantes. No es necesario,
por tanto, incorporar en tal caso al juez suplente. Si el voto de aquéllos no
se otorgare en el mismo sentido, será necesario llamar al suplente para dirimir
la disidencia. Aunque resultara un tanto sobreabundante la afirmación,
señalamos que entendemos por voto coincidente, el de aquéllos que en la
conclusión de cada cuestión propuesta se pronunciaren en el mismo sentido, no
siendo necesario que exista coincidencia de los fundamentos. En el caso de los
autos, si se hubiere optado por el sistema de la resolución unificada, y no por
el de votos individuales, será también suficiente que lo suscriban los dos
miembros presente, si el tercero se encontrare de licencia o estuviere vacante
el cargo.
Una norma que es recibida de la práctica de nuestro proceso oral, se ha
incorporado: Cuando por cualquier motivo tuviere que reiterarse la audiencia de
vista de la causa, las situaciones procesales resultantes de la que se ha
llevado a cabo, quedan firmes. Así, si la parte que debía absolver posiciones
no ha comparecido, el apercibimiento respectivo subsiste ulteriormente, no
pudiéndose subsanar la omisión en la segunda audiencia.
Las sentencias y autos se asientan originales en el protocolo únicamente. Al
expediente se glosa un testimonio de ellos, certificado por el secretario de
actuación.
En orden a la publicidad de los actos judiciales en general, y de las
resoluciones en particular, se ha establecido que se pondrá en lugar visible de
la mesa de entrada, una lista referida a los procesos en estado de resolver,
que comprende autos y sentencias, con la respectiva fecha de vencimiento.
Asimismo, una planilla mensual sobre los procesos entrados en cada mes y los
fallos dictados en el mismo período de tiempo. De tal forma, los profesionales
forenses podrán enterarse no únicamente de las fechas oficialmente determinadas
para dictar las resoluciones y de ese modo ejercer los derechos que le competen
al efecto, sino también, ellos y el público en general de la marcha de cada
juzgado o tribunal.
33. Recurso de reposición
En orden a la reglamentación de este remedio procesal, hemos introducido una
modificación importante con respecto al sistema del Código vigente. Se
mantiene, como principio general, que el recurso debe resolverse sin
sustanciación alguna; pero cuando el planteo pudiere afectar derechos de la
parte contraria, lo que apreciará el juez, le correrá traslado por un breve
término a objeto de que se pronuncie en estado de resolver, que comprende autos
y sentencias, con la respectiva fecha de vencimiento. Hemos considerado que de
tal manera se satisface el principio de economía procesal, pues de resolver el
planteo sin escuchar al otro interesado, como la cuestión ha carecido de
sustanciación respecto de éste, tendría él también derecho a plantear
reposición de lo resuelto, con lo que el juez tendría que pronunciarse
nuevamente. Por otra parte, sabiendo las partes que con la sustanciación del
recurso pueden cargar con las costas respectivas, se han de limitar tales
pedidos a los que revistan visos de procedencia. En el sistema actual, sin
sustanciación, el recurso de reposición puede ser usado desaprensivamente, pues
no implica ni siquiera una imposición de costas su rechazo.
Se prevén, aparte de las disposiciones generales sobre este remedio procesal,
casos especiales: la reposición planteada durante una audiencia y la que se
interpone contra decretos dictados por el secretario.
34. Recurso de aclaratoria
En tres casos, precisamente determinados, procede este recurso: para aclarar
conceptos oscuros o dudosos, para rectificar errores materiales, y para excitar
el pronunciamiento respecto a una cuestión omitida.
Se prevé el plazo para su interposición y para su resolución. Para evitar
equívocos, se establece en forma expresa que su interposición interrumpe el
término para interponer los demás recursos que fueren procedentes. Debe
interpretarse, siempre que la aclaratoria planteada fuere admisible; no es
necesario, en cambio, que ella sea procedente.
35. Recurso de casación
Hemos puesto especial cuidado en la elaboración de este capítulo, conscientes
de la importancia que tiene el recurso de casación en el sistema de instancia
única, como es el de nuestra provincia. En la experiencia de nuestro medio, se
advierte que se trata de un recurso de uso muy frecuente, ejercido, en términos
generales, contra todas las sentencias definitivas susceptibles del mismo, y
también respecto de algunas interlocutorias. En la práctica, se lo ha usado en
proporción muchísimo mayor a los demás recursos extraordinarios provinciales y
al de apelación extraordinaria ante la Suprema Corte Nacional. Existe pues,
respecto a la casación en nuestra provincia, una experiencia grande en el foro
y en la magistratura, en los quince años transcurridos desde la implantación
del sistema de la oralidad e instancia única, en que también se introdujo en
nuestra legislación este remedio procesal. Con el objeto de que esa experiencia
siga aprovechándose en el futuro, hemos tratado de mantener las líneas
generales del instituto, así como todos aquellos aspectos que no dieron lugar a
dificultades en su interpretación y aplicación. Tratamos, por sobre todo, de
proyectar las normas pertinentes con claridad y precisión, evitando en lo
posible que queden puntos dudosos o de sentido oscuro. Al respecto, hemos
aprovechado la jurisprudencia del Superior Tribunal de la Provincia sobre la
materia, elevando a la jerarquía de normas aquellas soluciones fundamentales.
En cuanto a las resoluciones susceptible de casación, hemos considerado
conveniente incluir tanto las sentencias definitivas como los autos con fuerza
de sentencia definitiva, esto es, los que ponen fin al proceso, y los autos que
causen gravamen irreparable. Estos últimos no estaban previstos en el Código
vigente, pero fueron incorporados alguna vez, por vía de jurisprudencia, al
sistema de pronunciamientos recurribles, lo que demuestra su necesidad. Ellos
también han sido admitidos en la jurisprudencia de Suprema Corte Nacional,
respecto al recurso de la ley 48, y a la que se formara en la provincia de
Buenos Aires alrededor del recurso de inaplicabilidad de la ley, ambos análogos
a nuestra casación en este aspecto. Hemos eliminado, en cambio, las llamadas
interlocutorias simples, entendiendo que no se justifica su inclusión toda vez
que no causan gravamen irreparable, ya que el daño puede repararse en el propio
proceso y pueden llegar a constituir una fuente de dilaciones. En pro de tales
razones sacrificamos, en parte, las consecuencias estrictas de la casación,
como instituto unificador de la jurisprudencia. Los conceptos "autos" y
"sentencias" se usan en el sentido establecido en el capítulo relativo a las
resoluciones.
Se ha establecido el agravio económico, para hacer viable el recurso, en más de
cincuenta mil pesos, haciendo coincidir tal suma con la que corresponde a la
competencia de la justicia de paz letrada que, de tal forma, sus
pronunciamientos no serán susceptibles de casación, en términos generales. Se
exceptúan, naturalmente, los casos relativos a la competencia laboral que pasen
de ese monto. También lo que no sean susceptibles de valor económico, y los que
estén comprendidos en las excepciones previstas en la parte final del art. 210.
Estas se refieren a cuestiones sobre honorarios y sobre inmuebles, en los que
se considerará siempre cumplido el recaudo relativo al agravio económico; en el
primer caso, con el objeto de otorgar las mayores garantías a los letrados y
partes afectadas por la regulación, y en el segundo caso, teniendo en cuenta
que en los tiempos presentes en general los inmuebles tienen un valor mayor al
referido y para evitar cuestiones engorrosas y dilatorias sobre su apreciación.
El monto del agravio establecido puede ser actualizado por pronunciamiento del
Superior Tribunal, conforme a la regla general prevista en las disposiciones
complementarias del Código. Ello se debe a la necesidad de que no se convierta
en un valor irrisorio por efectos de la desvalorización del signo monetario.
En lo que se refiere a los motivos de casación, se distinguen perfectamente la
violación de las normas sustanciales y la violación de las normas procesales,
exigiéndose diferentes recaudos para cada caso. Se corrige de tal forma un
defecto legislativo del Código vigente que como un motivo prevé la violación de
la ley, sin distinguir entre la sustancial y la procesal y, por lo tanto,
comprendiéndolas a ambas como se ha resuelto siempre en nuestra provincia; y
como otro motivo distinto, prevé la violación de ciertas formas procesales. Es
decir, que la infracción a la ley procesal estaba comprendida en dos motivos
distintos de casación, tratados en forma diferente. Con la fórmula que hemos
adoptado respecto a la infracción de la ley de fondo, "violación o errónea
aplicación", consideramos que hemos comprendido todos los supuestos posibles de
transgresión al derecho sustantivo: no aplicación de la norma debida;
aplicación de una norma no pertinente; falsa aplicación; interpretación
errónea; etcétera. El motivo previsto respecto a la infracción de la ley
procesal, es la consecuencia de lo establecido en el capítulo de las nulidades,
con el que es necesario coordinarlo, pues el recurso de casación constituye uno
de los medios procesales para denunciarlas. Deben concurrir los mismos extremos
previstos allá para que la nulidad pueda ser planteada por la parte. De tal
forma, el sistema adquiere verdadera organicidad y se simplifica el uso de los
institutos. Así, pues, concurriendo los demás recaudos del caso, cuando se
promovió oportunamente el incidente de nulidad, y la cuestión fue rechazada en
la instancia, ella puede ser reiterada por vía de casación, ejercida
directamente contra el auto respectivo; si causa gravamen irreparable, o contra
la sentencia definitiva, en caso contrario, pues el incidente hace las veces de
reclamación oportuna, evitando el consentimiento de la parte afectada.
Como excepción, dentro del motivo de infracción a la ley procesal, se prescribe
la fundamentación del recurso en al violación de la norma que prevé la forma de
apreciar las pruebas conforme al criterio de la sana crítica. Dicha excepción
se establece por razones de carácter práctico, pues por ese medio, con
argumentaciones dialécticas, puede llegarse a una verdadera apelación; esto es,
a la revisión total de la apreciación de las pruebas en la instancia,
desvirtuándose la naturaleza del recurso de casación. Empero, se admite, como
único caso de impugnación fundada en dicha norma, cuando se hubiere incurrido
en manifiesta arbitrariedad al respecto. Este caso constituye una verdadera
excepción respecto a la excepción de no recurribilidad anotada. Está fundada en
motivos de suprema justicia y ha sido admitida, con motivo de recursos
extraordinarios, por los principales tribunales del país. Resulta prácticamente
imposible definir cuándo existe "manifiesta arbitrariedad" en la apreciación de
las pruebas, pero al respecto es tan copiosa la jurisprudencia del país que
entendemos no habrá dificultades en el manejo de este motivo de casación.
Intimamente vinculado con el tema precedente, y comprendido con él en un mismo
inciso en el Código proyectado, es el que se refiere a los errores en la
apreciación de la prueba, pero desde otro punto de vista. Es aquél en que el
error resulta evidente, fuera de toda duda, de un elemento de prueba que no
puede ser interpretado sino en un sentido determinado, que no admite diversa
apreciación. Cuando el error es evidente y resultare demostrado por instrumento
público o privado debidamente reconocido, es decir, cuando concurren los dos
requisitos anotados, la sentencia o auto es susceptible de casación. Es el
tercer motivo de casación civil previsto en el anteproyecto elaborado.
En lo que se refiere a la interposición del recurso, su admisión y trámite
ulterior, hemos tratado de ser especialmente claros, considerando que es en
estos puntos donde el sistema del Código actual ha dado lugar a las mayores
divergencias de interpretación. Mantenemos el criterio de que el recurso debe
plantearse ante el tribunal de casación, y no ante el de la instancia, porque
de aquella forma se evita la doble revisión respecto a la procedencia formal.
Por otra parte, entendemos que no es el tribunal de instancia el más adecuado
para resolver sobre la admisibilidad del recurso, por razones de
especialización en la materia, y en todo caso resultaría irrelevante lo
decidido por el mismo, toda vez que la cuestión debiera ser nuevamente
considerada por el superior, tanto si se concede el recurso, como si se le
deniega, por la posibilidad de la queja directa. Mantenemos también los
términos del Código actual, quince días para las sentencias definitivas y seis
días para los autos interlocutorios. Consideramos que tales plazos son
adecuados y que no conviene innovar al respecto. En cambio, introducimos
algunas modificaciones aconsejadas por la experiencia de nuestro medio: la
parte que interpone el recurso, debe acreditarlo ante los autos de la instancia
para que operen los efectos suspensivos del mismo; en principio, la
presentación de la casación suspende la ejecución de la sentencia impugnada,
pero si ella se refiere a condena de suma de dinero -y sólo en ese caso- el
interesado puede promover la ejecución, no obstante la interposición del
recurso, otorgando la garantía que establezca el juez. Se ha limitado la
inhibición del efecto suspensivo de la casación sólo a las condenas de sumas de
dinero, para evitar las dificultades del actual sistema, que comprende a todas
las sentencias; en efecto, hay muchas clases de sentencias que una vez
ejecutadas, se torna imposible volver a la situación anterior, como en el caso
del desalojo en que una vez desocupado el inmueble se lo transfiere a un
tercero o es objeto de demolición, que ha ocurrido en la práctica de nuestros
tribunales.
Se prevé precisamente lo que se refiere a la declaración de procedencia formal,
estableciéndose cuáles extremos deben cumplirse necesariamente con la
interposición del recurso y cuáles pueden subsanarse con posterioridad. Se
establece que el auto de admisión es definitivo, pero puede ser objeto del
recurso de reposición.
El traslado del recurso se efectúa en el domicilio constituido, con el fin de
agilizar el proceso y teniendo en cuenta que, prácticamente, este recurso
constituye una continuación del proceso desarrollado en la instancia. Siguiendo
el criterio de obviar las formalidades innecesarias, y conforme a las
principales establecidas para las audiencias, en general, se dispone que el
incomparendo del recurrido a la audiencia no importa desistimiento ni
allanamiento, sino simplemente pérdida del derecho dejado de usar. La parte que
usare del derecho de ampliar oralmente sus argumentos, podrá dejar una síntesis
escrita de sus fundamentaciones; en caso contrario, no está permitido, para
evitar que se sustituya la oralidad del trámite por la presentación de un
memorial.
En lo que se refiere a la sentencia definitiva a dictar en la casación, hemos
mantenido las normas actuales en lo que se refiere al término y a las
limitaciones del tribunal de casación. Se agregan disposiciones relativas al
orden en que deben considerarse las cuestiones, primero las que se refieren a
la supuesta infracción de las formas procesales y luego las que se refieren a
la violación del derecho de fondo. También se prevé la forma de proceder, según
que se case la sentencia por una u otra clase de infracción, con remisión al
tribunal de reenvío o pronunciándose como tribunal de mérito, respectivamente.
En cuanto a las costas, se remite al régimen general previsto en el Código.
36. Recurso de inconstitucionalidad
El presente remedio procesal tiene por objeto mantener la supremacía de la
Constitución Provincial, asegurando que los jueces y tribunales de la Provincia
la apliquen. A diferencia de la acción de inconstitucionalidad, el presente
recurso se otorga contra sentencias únicamente, sea que ellas se opongan a
alguna cláusula de nuestra carta magna, sea que hayan aplicado una ley,
ordenanza, decreto o reglamento, emanados de órganos provinciales, cuya
constitucionalidad se haya cuestionado en la instancia. Al efecto, se requiere
que la cuestión haya sido planteada por el interesado, en la primera
oportunidad de que hubiere gozado, a semejanza de lo que ocurre con el recurso
de apelación extraordinaria ante la Suprema Corte Nacional.
El trámite establecido es el mismo del recurso de casación, lo cual permite
interponerlo conjuntamente con él, siempre que se impugnare una sentencia
definitiva.
37. Recurso de revisión
El presente recurso se otorga contra las sentencias definitivas, pasadas en
autoridad de cosa juzgada material, y que no admitan un proceso ulterior sobre
la misma cuestión.
Se establecen los diversos motivos que pueden dar lugar a la revisión, forma de
interpretación, trámite y plazos. Tratándose de un juicio de rescisión, se
remite a las normas del proceso ordinario.
En cuanto al conflicto que puede plantearse, cuando terceros hayan contratado
en base a la cosa juzgada y la sentencia respectiva fuera anulada por efectos
del presente recurso, hemos considerado que en el caso deben prevalecer los
intereses de tales terceros por sobre los del recurrente, sentando expresamente
dicha solución.
38. Juicio ordinario
El presente proceso se aplica a toda acción de conocimiento en que no se
asignare expresamente el juicio sumario, sumarísimo o especial. En este
capítulo, como en los que se refieren a los distintos tipos de proceso, se
prevén únicamente las etapas que deben cumplirse y los plazos respectivos,
aplicándose en lo demás las normas establecidas en cada caso para los
diferentes institutos procesales. Así por ejemplo, se hace referencia a la
demanda, traslado, excepciones, vista de la causa, etc., debiéndose cumplir
cada uno de esos actos procesales en la forma reglamentada en sus respectivos
capítulos.
El traslado de la demanda y de la reconvención se establece en veinte días, sin
prórroga. La falta de comparendo del demandado, le hace perder el derecho que
hubiere dejado de usar, pero no se declara su rebeldía, pues hemos considerado
que constituye una formalidad innecesaria. En tal caso, las resoluciones se le
notifican en la oficina, o en su domicilio real o constituido, conforme
corresponda. Si no ha comparecido, como naturalmente no habrá constituido
domicilio, se tiene por tal en Secretaría de actuaciones, como está previsto en
el capítulo relativo a la constitución de domicilio. La única excepción es que
la sentencia definitiva se notifica también en el domicilio real, como se prevé
en el art. 51, con el objeto de darle una mayor garantía de defensa y para que
ejerza oportunamente los medios de impugnación, si hubiere algún vicio que
produjere nulidad, en la primera notificación.
El término para fijar audiencia de vista de la causa se establece en un máximo
de cincuenta días, ampliándose el previsto al mismo fin en el Código vigente,
con el objeto de que una vez fijada no se suspenda. Interesa que el trámite no
se desvirtúe, fijándose la audiencia a corto plazo, pero prolongándose
indefinidamente el proceso por sucesivas prórrogas, a raíz de que no pueden
diligenciarse oportunamente las pruebas ofrecidas.
El plazo para dictar sentencias se establece en veinte días, teniendo en cuenta
que en esta clase de procesos las cuestiones a debatir serán complejas o de
magnitud económica.
39. Juicio sumario
Se establecen expresamente cuáles son las acciones que han de sustanciarse por
este trámite. Sin embargo, no se trata de una enumeración rígida; por una
parte, el actor puede optar voluntariamente por el del juicio ordinario, sin
que a ello pueda oponerse el demandado, pues en ese trámite encontrará mayores
garantías a su derecho de defensa. Por otra parte, como no se puede pretender
que con la enumeración aludida se hayan agotado las acciones adecuadas al
presente proceso, pues pueden surgir otras como creaciones de la ciencia
jurídica o de la jurisprudencia, se prevé para esos casos que el juez podrá
asignar de oficio este trámite, sin lugar a recurso alguno.
Se han previsto diversas medidas para abreviar el trámite: no se permite
reconvenir; el término para el traslado de la demanda, para el trámite de las
excepciones previas y para la designación de la vista de la causa, es más breve
que en el juicio ordinario; se reduce a seis el número de testigos; el término
para dictar sentencia es de diez días. Se confiere finalmente al juez la
facultad de adaptar los diversos institutos previstos en las normas generales,
a la naturaleza abreviada de este proceso.
40. Juicio sumarísimo
En forma análoga a lo previsto en el juicio sumario, aquí también se enumeran
las acciones que se sustanciarán por este trámite, previéndose la facultad del
actor de optar por el proceso más amplio -que en este caso es el del juicio
sumario- y la atribución del juez de asignar a esta clase de proceso acciones
no previstas, pero que se adecuen a su naturaleza.
También aquí se han previsto medidas de abreviación, que son más acentuadas que
en el proceso sumario. Los términos del traslado, para fijar audiencia y de
sentencia, son más cortos. La audiencia se fija antes de contestar el traslado
de la demanda, pero para después del mismo, con lo que se gana tiempo, dando
oportunidad empero que las partes asistan a la audiencia conociendo sus mutuas
pretensiones, con lo que podrán llevar las pruebas pertinentes. No se admite la
reconvención. Las excepciones se oponen con la contestación, se sustancian en
la audiencia y se resuelven en la sentencia definitiva. Los incidentes sólo
podrán plantearse en la audiencia y allí mismo se sustanciarán. Se ha reducido
el número de testigos. No se admite prueba a diligenciar por juez delegado,
entendiéndose por tal el de extraña provincia y el de dentro de ella. Los
testigos deben llevarlos las partes. También aquí se prevé, como norma general,
la facultad del juez de adecuar los institutos procesales previstos en las
normas generales, a la naturaleza abreviada de este proceso.
41. Juicio ejecutivo
En este capítulo, hemos proyectado una reglamentación minuciosa de las
distintas etapas que comprende este proceso, de tan frecuente uso, con el
objeto de dejar librado lo menos posible a la interpretación judicial.
Entendemos que no dejando duda alguna respecto a las cuestiones que pudieren
presentarse, se ha de ganar en la celeridad del trámite, y se han de evitar los
abusos que con tanta frecuencia se cometen contra los ejecutados, pues no son
pocas las normas incluidas con el objeto de rodearlos de mayores garantías.
Este proceso comprende no únicamente las obligaciones de entregar sumas de
dinero, sino también las de dar cosas y valores, así como otorgar escrituras
públicas, siempre, claro está, que el respectivo título sea de los que traen
aparejada ejecución.
Entre los múltiples aspectos que han sido objeto de reglamentación en nuestro
anteproyecto, sólo destacaremos los siguientes: en primer lugar, la
irrenunciabilidad de los trámites procesales, fundada en el orden público que
inspira todo el proceso y con el objeto práctico de evitar los abusos tan
frecuentes en la materia, especialmente en la constitución de prendas e
hipotecas. Dicha irrenunciabilidad se refiere al tiempo anterior a la
iniciación del proceso, ya que no existe inconveniente en que una vez
promovido, el ejecutado no oponga una excepción, o se dé por citado de remate.
Otro aspecto importante es el de los efectos de la sentencia; siguiendo la
doctrina que consideramos más autorizada, hemos mantenido el criterio de que la
sentencia hace cosa juzgada meramente formal. De modo que una y otra parte,
podrán, ulteriormente, promover el juicio ordinario de repetición, cualesquiera
sean las excepciones opuestas o la amplitud que hubieren gozado respecto a la
prueba. Seguimos la opinión vertida por Alsina en su conocido "Tratado de
Derecho Procesal". Se prevé también, discriminadamente, la forma de practicarse
la liquidación conforme a la naturaleza de los bienes.
42. Ejecución hipotecaria, prendaria y de apremio
En este capítulo se establecen normas específicas sobre los procesos de
referencia, ya que en lo demás se aplican las disposiciones del juicio
ejecutivo. Los trámites son más abreviados y se adecuan a la naturaleza de las
cosas objeto de la ejecución. En lo que se refiere a la ejecución de prenda con
registro, nos hemos remitido a lo previsto en la ley nacional respectiva para
evitar doble legislación sobre una misma materia.
Se establecen las distintas soluciones con criterio un tanto reglamentarista,
con la finalidad ya expresada de evitar abusos contra los ejecutados.
43. Ejecución de sentencia
En esta materia hemos seguido, en líneas generales, el contenido del Código en
vigencia, tratando de aclarar algunos puntos cuya solución aparece dudosa, como
el de la oportunidad para oponer las excepciones en la ejecución de cada clase
de sentencia.
Se prevén las diversas clases de sentencia, la forma de proceder en cada caso,
excepciones oponibles, trámite, etc.. En todo lo que no esté previsto se
aplican las normas del juicio ejecutivo.
En cuanto a la ejecución de sentencias extranjeras, hemos elaborado la sección
respectiva inspirados principalmente en el principio internacional de la
reciprocidad.
Hemos incluido una norma dirigida a reprimir el incumplimiento malicioso de la
sentencia, fundada en la buena fe que debe presidir la conducta procesal y en
precedentes legislativos argentinos y extranjeros. Se faculta al juez para
imponer al culpable una multa progresiva por cada día de retardo en el
cumplimiento de lo dispuesto judicialmente.
44. Juicio sucesorio
Este es otro capítulo que ha sido objeto de especial atención en su
elaboración, considerando que se trata de uno de los procesos más frecuentes en
nuestro medio.
En primer lugar se prevén las medidas cautelares, dirigidas a preservar la
pérdida de bienes cuando en el domicilio en que falleciere el causante, no se
encontraren herederos del mismo.
Se establece un solo trámite para el juicio sucesorio, sea testamentario o
ab-intestato, con el objeto de evitar las dificultades tan frecuentes, cuando
algunos herederos promueven el juicio en una forma y, otro, en forma distinta,
sosteniendo cada cual que la que ha iniciado es la que corresponde. Con la
unificación, en un solo proceso deberá presentarse el testamento y comparecer
los que se consideren herederos en virtud de él o de un vínculo de familia.
Oportunamente, en la declaratoria de herederos, el juez establecerá el derecho
de cada uno.
En el trámite en sí se establecen etapas, precisamente determinadas,
previéndose los extremos para cumplirlas y pasar de una a la otra. En ese
sentido, se distinguen: iniciación, apertura, declaratoria de herederos,
inventario, avalúo, partición y entrega de los bienes. Se han reducido los
términos para la publicación de edictos y para que comparezcan los interesados
al juicio con el objeto de abreviar el trámite. Se prevé una audiencia después
de la declaratoria con el fin de ordenar en ella las cuestiones ulteriores;
allí se designa administrador definitivo y perito, dándoles las instrucciones
pertinentes. Hemos establecido que sea uno solo el perito que efectúe las
operaciones de inventario, avalúo y partición, pues consideramos que de esa
forma se gana en eficacia y celeridad. Dicho perito debe ser abogado,
pudiéndose valer de auxiliares técnicos, a su costa, para el cumplimiento de su
cometido.
En cuanto a la administración, se prevén las normas para su designación y
facultades, las que, en general, corresponden a todo administrador con las
salvedades que se establecen, emergentes de la naturaleza del presente mandato.
Una innovación importante es la que se refiere a la exención impositiva
establecida para cuando se promoviere el juicio dentro de los tres meses de
fallecido el causante. Consideramos que es conveniente al Estado que las
sucesiones se abran con la mayor prontitud, pues de esa manera se evita que los
bienes permanezcan indivisos, con el daño que ello importa para la libertad de
las transacciones. Dicha indivisión ha sido el origen del problema de los
"derechos y acciones" en la propiedad rural de nuestra provincia, que al
presente no ha podido ser solucionado. Por otra parte, la apertura de las
sucesiones permite al fisco cobrar lo que corresponde por impuesto a la
herencia. En suma, creemos que la disposición que comentamos ha de resultar de
todo punto de vista conveniente. No se puede argumentar, contra ella, que
corresponda al ámbito del Código Fiscal y no al Procesal Civil, toda vez que en
este problema la competencia de uno y otro colindan de tal forma que se
confunden sin poderse precisar a cuál propiamente pertenecen. Ejemplo de ello
constituyen las disposiciones que traen en general los códigos procesales sobre
eximisión de impuestos por beneficio de pobreza, o sobre la forma de hacer
efectivos los impuestos de sellos y de justicia que, aparentemente, serían
materia del Código Fiscal.
45. Concurso Civil
Conforme a la opinión corriente en el país, la materia relativa a bancarrotas
debe unificarse en la ley nacional. Como una forma de ir acercándonos a ese
objeto, hemos remitido a la ley nacional de quiebras todo lo que se refiere al
presente capítulo, salvo disposiciones especiales resultantes del carácter de
no comerciantes en los concursados. En efecto, el comerciante actúa en el mundo
de hoy con una suerte de prevalencia en el uso del crédito, lo cual crea un
riesgo en los que con él contratan, que se transforma, en la situación de
falencia, en más severas responsabilidades. Por ello es que aún cuando al
concursado civil se le apliquen las normas del comerciante, ellas deben
atenuarse en atención a su carácter de no comerciante. Es lo que hicimos al
elaborar este capítulo.
46. Juicio laboral
La incorporación del proceso laboral a nuestra legislación, ha sido uno de los
propósitos expresos de la presente reforma. Hemos procurado cumplirla,
incluyendo este capítulo que contiene las normas especiales aplicables a este
proceso, rigiéndose en lo demás por el juicio sumario. Entendemos que estas
normas especiales contienen los institutos más avanzados sobre el proceso
laboral.
Los objetivos en que nos hemos inspirado son los siguientes: 1)Hemos tratado de
compensar, con una situación procesal favorable a la parte obrera, la
desigualdad económica existente de hecho a favor de la patronal; 2) Hemos
procurado que en el proceso no se susciten demoras en su trámite que, por la
situación económica del obrero, pueden resultar fatales para sus derechos; 3)
Hemos tratado de evitar restricciones en la defensa del obrero, determinadas
por su precaria situación patrimonial.
Todas las siguientes medidas están dirigidas a cumplir tales objetivos:
La parte obrera puede elegir, a su conveniencia, demandar al patrón ante el
juez del domicilio de aquél, o el de éste, o el del lugar donde se ha realizado
el trabajo. Las normas generales sobre competencia sufren aquí una excepción.
El obrero actúa libre del pago de impuestos de toda clase, lo que comprende
sellado de actuación, impuesto de justicia, publicación de edictos, etc.. Se
facilita en la mayor forma, su representación en juicio, que puede efectuarse
otorgando carta-poder certificada ante autoridades judiciales o policiales
donde no las hubiere. De tal forma, el obrero no tiene que moverse de la
localidad en que se domicilia para otorgar poder. Puede ser representado
también por medio de su sindicato, siempre que cuente con personería gremial,
lo cual es de suma utilidad en casos de demandas colectivas. Se trata de un
sistema más avanzado que el que prevé la ley nacional de asociaciones
profesionales.
Se considera domicilio de la patronal el lugar donde tiene el establecimiento
en que ha prestado servicios el demandante. Para aquellas empresas de tránsito
en la Provincia, como las de construcciones, se establece la obligación de
constituir domicilio en ella, denunciándolo a la Dirección Provincial del
Trabajo, en el que deberá notificarse el proceso iniciado hasta un año después
de concluido el contrato de trabajo.
Se han incluido también otras ventajas estrictamente procesales, tales como la
preferencia en la designación de audiencias, la prohibición de recusar sin
causa por parte del patrón y la prohibición de promover incidente hasta la
oportunidad de la audiencia; todo con el objeto de que no se usen estos
institutos procesales para dilatar el trámite en perjuicio de la parte obrera.
Se faculta al tribunal a fijar una indemnización compensatoria, aparte de los
intereses a favor del obrero, cuando la oposición del patrón ha sido
manifiestamente injustificada. Se establece la inversión de la carga procesal
en todos los casos en que la jurisprudencia del país ha resuelto que procede.
En orden a la sentencia no hay posibilidad de plus petitio, es decir, si de la
prueba rendida en el juicio resultare que se adeuda una suma mayor a la pedida
por el obrero, el tribunal debe condenar al pago de dicha suma efectivamente
adeudada. Esta es también una solución extraída de la jurisprudencia de los
tribunales del país.
Finalmente, se trata de evitar que, mediante la interposición de recursos
extraordinarios, se dilate indebidamente el pago del importe de la condena. Al
efecto, se establece que, como condición previa para la interposición de tales
recursos, el patrón debe depositar en el juicio el importe de la condena más un
treinta por ciento para responder a intereses y costas. Dicha suma permanecerá
en el proceso hasta que se resuelva la cuestión ante el superior.
47. Juicio de amparo
Hemos incluido en el proyecto elaborado, el proceso pertinente para la
sustanciación del recurso o acción de amparo, cumpliendo de tal manera las
directivas impartidas por la ley que ha dispuesto la presente reforma.
Se han adoptado las conclusiones de la abundante jurisprudencia del país, en
orden a los extremos que deben concurrir para la procedencia de la acción. De
tal manera, quedan fijados con claridad y se unifica en el ámbito de nuestra
provincia el criterio de los jueces en punto a este problema, actualmente un
tanto sujeto a la discrecionalidad de cada uno.
Hemos establecido un trámite completo y bien reglamentado, con el objeto de
evitar confusiones, teniendo siempre en cuenta la celeridad con que debe
producirse y la abreviación de todos los actos. El juez gozará de facultades
discrecionales, en orden a la disposición de las pruebas que considere
necesarias y el rechazo de las que proponen las partes.
Dos puntos de la mayor importancia en este proceso, son los que se refieren a
la naturaleza de la acción y efectos de la sentencia. En base a la que
consideramos doctrina más acertada, hemos optado, respectivamente, por la
solución de que el proceso es bilateral y la sentencia hace cosa juzgada
material. Esta puede ser objeto de los recursos extraordinarios, si se
cumplieren los demás extremos del caso.
48. Juicio de inconstitucionalidad
Este es también un medio procesal otorgado con el fin de mantener la
prevalencia de la Constitución Provincial. Por él, pueden atacarse directamente
los actos de los poderes públicos y autoridades municipales, cuando vulneren
una cláusula constitucional. Tiene su fundamento en el principio de la
separación de los poderes, y la función que compete al Poder Judicial en
relación al control que debe ejercer sobre los otros dos.
Se distingue del recurso de inconstitucionalidad en cuanto éste se dirige en
contra de sentencias judiciales, sea porque ellas vulneren la Constitución o
porque apliquen normas cuestionadas de inconstitucionalidad.
Un problema importante que se ha presentado es el de los efectos de la
sentencia: si es meramente declarativa o comprende los efectos de orden
patrimonial. Hemos concluido al respecto que es de mera declaración respecto a
la inconstitucionalidad planteada, debiéndose buscar la reparación patrimonial
y demás consecuencias civiles, por medio del juicio correspondiente.
49. Actuaciones ante la justicia de paz lega
Hemos considerado necesario incluir el presente capítulo, advirtiendo la
sensible omisión en que se incurriera al respecto en el Código en vigencia. En
efecto: resulta inadecuado exigirles a magistrados legos en derecho, que se
ajusten estrictamente al Código de Procedimiento. Lo que corresponde es
facultarlos para sustanciar las actuaciones y dictar las pertinentes
resoluciones, conforme a su criterio de equidad. Se establece, no obstante, a
modo de directivas más que de obligación, que los procesos se tramiten en la
forma prevista en el Código para los juicios sumarísimos.
Se prevén además diversas disposiciones sobre el modo de actuar de estos
magistrados. Deben procurar principalmente la conciliación de los litigantes.
El patrocinio letrado no es obligatorio. Las funciones de notificador y oficial
de justicia podrán ser desempeñadas por los secretarios, donde no hubiere
aquellos cargos.
Se prevé el recurso de apelación ante los jueces o cámaras de paz letrada,
según corresponda. Al efecto, se reglamenta su trámite en forma sencilla y
breve.
50. Mensura, deslinde y amojonamiento
Se establecen dos secciones, una dedicada al juicio de mensura y otra al de
deslinde y amojonamiento. La mensura no tiene efectos jurídicos respecto a la
posesión y títulos de los colindantes, no obstante que para mayor eficacia de
las operaciones, se les confiere intervención. El deslinde, en cambio, sí tiene
efectos, ya que para determinar las líneas divisorias es necesario proceder al
cotejo de los respectivos títulos, con lo que uno y otros deben hacer valer sus
pretensiones. La sentencia, en este caso, tiene efectos análogos al del juicio
de reivindicación entre los que intervienen en él.
En base a tales principios, se reglamentan los institutos, procurando que las
normas sean claras y precisas. El presente capítulo abroga implícitamente la
ley 2105 que sustituye íntegramente los títulos sobre mensura, deslinde y
amojonamiento del Código vigente.
51. Información posesoria
Al elaborar este capítulo, hemos tenido especialmente en cuenta que diversos
aspectos de este proceso están ya legislados en la ley nacional Nº 14.159 y
decreto-ley 5657/58, de modo que no correspondía establecer normas provinciales
sobre los puntos allí comprendidos, ni reiterar tales materias en el Código; lo
más adecuado era remitir a la referida legislación nacional y elaborar normas
que reglamenten las materias no comprendidas en ella. Con ese criterio, se
prevé el término para el traslado, plazo de publicación de edictos, forma de
plantear las oposiciones, y, en lo demás, se aplican las normas del juicio
sumario.
52. Insanía
El presente proceso puede iniciarse de dos formas: por demanda, la que sólo
puede ser promovida por ascendientes, descendientes, cónyuge, hermanos y
Ministerio Pupilar; y por denuncia, que se formula ante el Ministerio referido,
la que pueden efectuarla todos los demás parientes, o cualquier persona si el
demente fuere furioso.
En tal forma prevista para la promoción del juicio, como las demás normas, se
ha buscado como objetivo la protección del presunto insano, otorgándole las
garantías necesarias para su defensa, sin perjuicio de las medidas de seguridad
que correspondieren. Por ello es que se confieren facultades especiales al
juez.
El trámite tiende a averiguar si el presunto insano padece efectivamente de
demencia. Se prevé también el trámite de la rehabilitación.
53. Rendición de cuentas
Hemos creído conveniente no establecer en qué casos procede la rendición de
cuentas, como lo hacen algunas legislaciones, porque consideramos que ello es
materia del derecho de fondo. Decimos entonces que cuando correspondiente
rendir cuentas, se aplica el presente procedimiento.
Se organiza el trámite conforme sea que la demanda la promueva el acreedor,
pidiendo rendición de cuentas, o que se efectúe por el obligado a rendirlas,
que pide su aprobación en juicio. Se prevén las etapas correspondientes a cada
uno y los casos que pueden presentarse conforme a la actitud procesal de las
partes en uno y otro supuesto.
Por el cobro del saldo que resultare, el acreedor goza de título ejecutivo.
54. Tutela y curatela
Este procedimiento comprende el nombramiento, la confirmación y la remoción de
tutor o curador. Se prevé un trámite sencillo, en que, aparte de la petición y
la intervención del Ministerio Pupilar, todo se resuelve en una audiencia en la
que se sustancian las oposiciones que se hubieren suscitado y, en todo caso,
queda la causa en estado de ser resuelta.
55. Autorización para casarse
También aquí se ha previsto un trámite breve y simple. La gestión debe
promoverse ante el Ministerio Pupilar, pues el pedido respectivo del menor debe
venir suscripto por el representante de dicho Ministerio. Lo demás consiste en
una audiencia en que se recibe la declaración del representante legal del
menor, expresando las razones de su oposición, y finalmente se dicta la
correspondiente sentencia.
56. Autorización para ejercer actos jurídicos
El trámite es análogo al referido en el capítulo precedente. Se reduce a
intervención del Ministerio Pupilar, audiencia del que negó la autorización,
pruebas y sentencias. En estos procedimientos no se aplican las disposiciones
previstas para la vista de la causa, sino en forma supletoria, como una norma
más comprendida dentro del capítulo de las audiencias. En estos procedimientos
de jurisdicción voluntaria, aunque se desvirtuara tal carácter cuando media
oposición, no se producen alegatos.
57. Inscripción y rectificación de actas del Registro Civil
No obstante que se trata de un capítulo de muy corta extensión, hemos debido
dividirlo en dos secciones, una que comprende la rectificación de partidas y
otra la inscripción de ellas. Se prevé en ambos casos, cuándo proceden, trámite
y la prueba imprescindible, aparte de las demás que se propusiere por los
interesados.
58. Disposiciones complementarias
Este capítulo comprende materias de diversa índole. Establece el criterio con
que debe interpretarse el Código en los casos de silencio y obscuridad. Explica
cómo deben entenderse las expresiones "juez" o "tribunal", en relación a las
facultades que competen al presidente del tribunal colegiado o al cuerpo en
pleno. Faculta al presidente a resolver por sí todos los procesos en que no
hubiere contradictorio: es decir, universales sin oposición, compulsorios sin
excepciones y en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, en este caso,
no obstante que hubiere oposición. Entendemos por procesos universales,
compulsorios y de jurisdicción voluntaria, todos los que están comprendidos en
los respectivos títulos así nominados, pero no otros. Por tanto, no están
comprendidos en la norma aludida los procesos llamados "especiales", por más
que alguno de ellos pudiere ser calificado propiamente como procedimiento de
jurisdicción voluntaria.
Se prevé que el destino no especificado de toda multa será el Colegio de
Abogados de la Provincia, con el objeto de otorgarle un ingreso a dicha
institución representativa de los profesionales del foro, en cuyo beneficio
resultará al final de cuentas.
Finalmente, se faculta al Superior Tribunal de la Provincia para actualizar
periódicamente las sumas previstas en pesos nacionales. El proceso
inflacionario que padece el país desde hace años, ha tornado irrisorias las
cantidades fijadas en pesos, y que permanecen nominalmente inalterables. Como
dicho proceso se mantiene actualmente sin que pueda predecirse hasta cuándo ha
de durar, hemos creído conveniente crear un mecanismo de actualización mediante
resolución del órgano judicial de mayor jerarquía, porque de tal modo se
agiliza dicha actualización, lo que no ocurriría si en cada caso tuviera que
pronunciarse la Legislatura. Por otra parte, no correspondería a sus funciones
tener que estar disponiendo soluciones periódicas a un problema ya advertido
desde el principio y que puede ser solucionado de una sola vez.
COMISIÓN: Dr. Jorge Carlos Eduardo Bóveda
Dr. Luis María de Glymes
Dr. Salvador de Jesús Ferreyra
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EXPOSICION DE MOTIVOS
De las modificaciones introducidas al
ANTEPROYECTO
CODIGO PROCESAL CIVIL
Elaborado por la
COMISION REVISORA
Decreto 10.480/69
Conforme a los términos del decreto 10.480/69, de fecha 3 de marzo de 1969, se
ha encomendado a esta Comisión la tarea de revisar los anteproyectos de Código
Procesal Civil, de reformas al Código Procesal Penal y de reformas a la Ley
Orgánica del Poder Judicial, elaborados en el año 1966 en cumplimiento de lo
dispuesto por la Ley 3029. En dicho decreto se disponía también que esta
Comisión debía respetar la estructura general y las estructuras procesales
incluidas en los mencionados anteproyectos. Mediante este informe se da cuenta
de las razones que han mediado para proponer, caso por caso, las modificaciones
que se han considerado convenientes a los anteproyectos referidos.
CODIGO PROCESAL CIVIL
Nuestra labor ha consistido al respecto, en primer lugar, en la revisión total
del Anteproyecto-Ley 3029 que, como es sabido, prevé la modificación total del
Código actualmente en vigencia; en segundo lugar hemos tratado de adoptar, en
todo lo posible, las disposiciones del nuevo Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación, teniendo en cuenta el beneficio que significará el
aprovechamiento de toda la doctrina y jurisprudencia que se produzca alrededor
del mismo. Al efecto hemos tenido cuidado de tomar sólo aquellas disposiciones
o institutos procesales que se adecuan al sistema "oral", que es el receptado
en el actual Código en vigencia y en el Anteproyecto-Ley 3029. Naturalmente que
en esta labor de revisión se han mantenido los principios rectores del proceso
tenidos en cuenta en el referido Anteproyecto, su método de codificación y el
plan general previsto en el mismo, conforme a las exigencias del decreto que ha
creado esta Comisión.
Las modificaciones introducidas en cada capítulo, son las que se indican a
continuación (los números de artículos subrayados corresponden al Anteproyecto
después de efectuada la labor de esta Comisión):
COMPETENCIA
Se efectuaron modificaciones sin mayor importancia a los arts. 2 y 4.
CUESTIONES DE COMPETENCIA
Se ha suprimido el art. 5º, agregándose un artículo nuevo sobre el trámite de
la declinatoria.
DEBERES Y FACULTADES DEL TRIBUNAL
Se han corregido algunas normas con el fin de precisar la norma sobre las
atribuciones del juez para dirigir el proceso.
DEBERES Y DERECHOS DE LAS PARTES
Se han corregido algunas normas con el fin de precisar las facultades de las
partes en el proceso. Los arts. 18 y 19 han sido sustituidos, respectivamente,
por los arts. 43 y 44 del Código Procesal Civil de la Nación.
PATROCINIO LETRADO Y REPRESENTACIÓN
Se ha ampliado el art. 20, agregándole como otro párrafo el art. 57, primer
párrafo, del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 23 fue sustituido por
el art. 46, primer párrafo, del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 26
fue sustituido por el art. 56, Código Procesal Civil de la Nación, agregándole,
como otro párrafo, el art. 55 del mismo Código, adaptado al caso. Se efectuaron
otras modificaciones formales.
CONSTITUCION DE DOMICILIO
Se introdujeron sólo modificaciones formales.
AUDIENCIAS
Se han modificado diversas normas con el objeto de precisar el sentido y
alcance de las mismas. Modificaciones sustanciales han sufrido los arts. 36 y
37, para otorgar soluciones más adecuadas a los problemas previstos en los
mismos.
TIEMPO EN EL PROCESO
Al art. 39 se agregó, como otro párrafo, el art. 155, 2ª parte, del Código
Procesal Civil de la Nación. El art. 42, 2º párrafo, fue sustituido por el art.
154, primera parte, del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 43, fue
sustituido por el art. 153 del Código Procesal Civil de la Nación, adaptado al
caso.
NOTIFICACIONES
El art. 44 fue suprimido. El art. 45, que pasa a ser art. 44, fue sustituido,
en su primer párrafo, por el art. 133, del Código Procesal Civil de la Nación,
y se ha modificado la segunda parte de aquél. El art. 46, que pasa a ser art.
45, se sustituye por el art. 51, inciso II, del mismo Anteproyecto-Ley 3029. Se
agregan los arts. 46 y 47, tomado ése último de los arts. 140 y 141, del Código
Procesal Civil de la Nación. El art. 47 pasa a ser art. 48 con algunas
modificaciones. El art. 48, que pasa a ser art. 49, ha sido sustituido por los
arts. 145 y 147, del Código Procesal Civil de la Nación. Del art. 49, que pasa
a ser art. 52, se suprime la segunda parte. El art. 50 pasa a ser art. 53. El
art. 51 quedó suprimido, volcándose su contenido en otras disposiciones. El
art. 52 pasó a ser art. 54 con modificaciones. El art. 53 pasó a ser art. 55
con correcciones de carácter formal.
EXPEDIENTES
El art. 56 pasa a ser art. 64 modificado. Al art. 58, que pasa a ser art. 66,
se agrega, con modificaciones, el art. 130, del Código Procesal Civil de la
Nación. El art. 59, que pasa a ser art. 67, fue sustituido por el art. 129, del
Código Procesal Civil de la Nación. Se hicieron, además, otras correcciones de
carácter formal.
ESCRITOS
De los arts. 61 y 62 se hizo un capítulo aparte, que comprende los arts. 56 a
61. El art. 62, 2ª parte, que pasa a ser art. 61, fue sustituido por el último
párrafo del art. 124, del Código Procesal Civil de la Nación.
TRASLADOS Y VISTAS
Los arts. 65 y 66, que pasaron a constituir el art. 71, fueron sustituidos por
el art. 150 del Código Procesal Civil de la Nación. Se hicieron, además,
correcciones de carácter formal.
OFICIOS Y EXHORTOS
Los arts. 67 y 68, que pasaron a ser los arts. 72 y 73, fueron sustituidos,
respectivamente, por los arts. 131 y 132 del Código Procesal Civil de la
Nación. Los arts. 69, 70, 71 y 72 fueron suprimidos, volcándose su contenido en
un solo dispositivo, el art. 74.
DILIGENCIAS PRELIMINARES
Fue sustituido íntegramente el capítulo por los arts. 323 a 329 del Código
Procesal Civil de la Nación.
MEDIDAS CAUTELARES
Todo el capítulo fue sustituido por los arts. 195 a 237 del Código Procesal
Civil de la Nación.
ACUMULACIÓN DE ACCIONES Y DE PROCESOS
Se introdujeron reformas de carácter formal.
NULIDADES
Todo el capítulo fue sustituido por los arts. 169 a 174 del Código Procesal
Civil de la Nación.
INCIDENTES
El art. 97 se divide en tres disposiciones que pasan a ser los arts. 140, 141 y
142. Aparte, se hicieron otras modificaciones no sustanciales.
ALLANAMIENTO, DESISTIMIENTO Y TRANSACCION
Se suprimió la cuestión sobre costas prevista en el art. 98, que pasa a ser
art. 141. Además, se efectuaron modificaciones de carácter formal.
TERCERIAS
Del art. 101, que pasa a ser art. 146, se sustituye su última parte por el art.
93 del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 102, que pasa a ser art.
147, se sustituye su segunda parte por el art. 96 del Código Procesal Civil de
la Nación. Al art. 108, que pasa a ser art. 153, se sustituye por el art. 104
del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 109, que pasa a ser art. 154,
se sustituye por el art. 103 del Código Procesal Civil de la Nación.
PERENCIÓN DE INSTANCIA
Sólo se hicieron correcciones de carácter formal.
COSTAS
Se incluyó un nuevo artículo con el número 161, tomado del art. 72 del Código
Procesal Civil de la Nación. El art. 118 pasa a ser art. 164, suprimiéndose su
segundo párrafo y modificándose en lo demás.
BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
El art. 119, que pasa a ser art. 165, fue sustituido por el art. 78 del Código
Procesal Civil de la Nación. Se suprimió el art. 122 y se agregaron dos nuevos,
que llevan los números 168 y 169, tomados de los arts. 82 y 86,
respectivamente, del Código Procesal Civil de la Nación.
DEMANDA Y CONTESTACIÓN
El art. 124, que pasa a ser art. 171, fue sustituido por el art. 331 del Código
Procesal Civil de la Nación, adaptado al caso. El art. 125 fue suprimido,
haciéndose, además, correcciones de carácter formal.
EXCEPCIONES PROCESALES
El art. 135, que pasa a ser art. 181, se adapta al nuevo art. 3962 del Código
Civil.
LA PRUEBA EN GENERAL
El art. 12, que pasa a ser art. 188, fue sustituido por el art. 377, 2ª parte,
del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 143, que pasa a ser art. 189
fue sustituido por el art. 386 del Código Procesal Civil de la Nación. Se
agrega un nuevo artículo, que lleva el número 190, tomado del art. 163, inc. 5,
2º párrafo, del Código Procesal Civil de la Nación.
PRUEBA CONFESIONAL
El art. 146, que pasa a ser art. 193, fue sustituido por el art. 407 del Código
Procesal Civil de la Nación. El art. 147, que pasa a ser art. 194, fue
sustituido por el art. 411 del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 151,
que pasa a ser art. 198, fue sustituido por el art. 418 del Código Procesal
Civil de la Nación. Del art. 152, que pasa a ser art. 199, se ha suprimido su
segundo párrafo. Se agregó un nuevo artículo, que lleva el número 201, tomado
del art. 415 del Código Procesal Civil de la Nación.
PRUEBA TESTIMONIAL
El art. 154, que pasa a ser art. 202, se ha suprimido a partir de la segunda
frase. Al art. 156, que pasa a ser art. 204, se le agregó un nuevo párrafo
sobre testigos sustitutos. Al art. 159, que pasa a ser art. 207, se le confirió
una nueva redacción. Los arts. 162 y 163, que pasaron a constituir un solo
artículo con el Nº 210, fueron sustituidos por el art. 441 del Código Procesal
Civil de la Nación. El art. 164, que pasa a ser art. 211, fue sustituido por el
art. 443, del Código Procesal Civil de la Nación. Se introdujo un nuevo
artículo con el número 212, tomado del art. 445 del Código Procesal Civil de la
Nación. El art. 166 fue suprimido.
PRUEBA DOCUMENTAL
Al Art. 169, que pasa a ser art. 217, se agrega como otro párrafo el art. 123
del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 172, que pasa a ser art. 220,
1º) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.
2º) A la ejecución de multas procesales.
3º) Al cobro de honorarios regulados judicialmente.
Artículo 320. Competencia. Será juez competente para la ejecución:
1º) El que pronunció la sentencia.
2º) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
3º) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa
entre causas sucesivas.
Artículo 321. Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago
de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia
de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas
establecidas para el juicio ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese
expresado numéricamente.
Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y
de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
Artículo 322. Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad
ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días
contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos
casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen
fijado.
Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.
Artículo 323. Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor,
o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se procederá a
la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el Artículo
321.
Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes
en los Artículos 136 y siguientes.
Artículo 324. Citación de venta. Trabado el embargo, se citará al deudor para
la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro del quinto día.
Artículo 325. Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
1º) Falsedad de la ejecutoria.
2º) Prescripción de la ejecutoria.
3º) Pago.
4º) Quita, espera o remisión.
Artículo 326. Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a
la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por
documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con
exclusión de todo otro medio probatorio.
Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin
sustanciarla.
Artículo 327. Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere
oposición, se mandará continuar la ejecución.
Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por
cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la
excepción opuesta, levantará el embargo.
Artículo 328. Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para
el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Artículo 329. Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento
de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no
cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.
La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará
las medidas complementarias que correspondan.
Artículo 330. Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviese condena a
hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su
ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal, se hará a su costa o se le
obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la ejecución, a
elección del acreedor.
La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
La determinación del monto de los daños se tramitará ante el mismo tribunal por
las normas de los Artículos 322 y 323, o por juicio sumario, según aquél lo
establezca.
Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según
que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
Artículo 331. Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se
repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa
del deudor, o que se indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
Artículo 332. Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el Artículo 325, en lo
pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se lo obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
tribunal, por las normas de los Artículos 322 y 323 o por juicio sumario, según
aquél lo establezca.
Artículo 333. Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o
cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren
conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de amigables
componedores. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del
carácter propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por
sentencia, se sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca
el tribunal de acuerdo con las modalidades de la causa.
Artículo 334. Sentencia declarativa del estado civil. Si la sentencia es
declarativa del estado civil de una persona, anula actas comprobatorias del
mismo o declara la nulidad de actos jurídicos pasados ante escribano público,
se hará la comunicación, acompañada de la sentencia, según sea el acto de que
se trata, al director del Registro Civil, al escribano ante quien se otorgó la
escritura, al director del Archivo de los Tribunales, o al del registro
inmobiliario o a quien corresponda para que levante el acta correspondiente y
haga las anotaciones marginales en las respectivas actas, escrituras o
asientos, referidas a la sentencia que se individualizará con la mayor
precisión posible.
CAPITULO 4º - SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS
Artículo 335. Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán
fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que
provengan.
Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes
requisitos:
1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha
pronunciado, emane del tribunal competente en el orden internacional y sea
consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de un acción real sobre un
bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del
juicio tramitado en el extranjero.
2º) Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido
personalmente citada.
3º) Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea válida
según nuestras leyes.
4º) Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden público
interno.
5º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley nacional.
6º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad
o simultáneamente, por un tribunal argentino.
Artículo 336. Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la
sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante la cámara de única
instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido, y
de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriado y que se han
cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el trámite de exequatur se aplicarán las normas de los incidentes. Si se
dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las
sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.
Artículo 337. Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la
autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los
requisitos del Artículo 355.
TITULO III
PROCESOS UNIVERSALES
CAPITULO 1º - JUICIO SUCESORIO
SECCION 1º - MEDIDAS PREVENTIVAS
Artículo 338. Reglas a que deben ajustarse. Al fallecimiento de una persona que
no deja herederos conocidos, o cuando éstos están ausentes o son incapaces sin
representantes legítimos, los jueces, aún los de paz legos deberán, a solicitud
de cualquier persona o autoridad, o de oficio, disponer las siguientes medidas:
1º) Levantar inventario de los bienes muebles y semovientes dejados por el
extinto y sellar todos los lugares y muebles donde haya papeles, alhajas o
títulos de rentas, nombrando un depositario de ellos. El dinero se pondrá en el
Banco de la Provincia, en depósito judicial y a la orden del tribunal.
2º) Labrar acta de todo lo actuado, mencionando los muebles o cosas selladas,
el nombre del depositario y las medidas de seguridad que se hubieren adoptado.
Si alguien informó sobre la existencia de herederos se hará constar sus nombres
y domicilios. Si hubiere testamento, se indicará su estado y se lo reservará en
la caja de seguridad del tribunal.
Podrá tomar también las demás medidas de seguridad que las circunstancias
aconsejen.
Las medidas referidas serán comunicadas por carta certificada a los presuntos
herederos, se notificará al Ministerio Pupilar y a las autoridades o
reparticiones a que correspondan los bienes de las herencias vacantes y se
remitirán las actuaciones al tribunal competente.
Artículo 339. Obligación de dar aviso. En el caso del artículo anterior, el
dueño de casa y/o la persona en cuya compañía hubiera vivido el extinto,
tendrán la obligación de dar aviso de su muerte, en el mismo día, a la
autoridad más próxima, la que dará cuenta al tribunal correspondiente, o a éste
directamente, bajo responsabilidad de pérdidas e intereses que, por la omisión
de esta diligencia, sufrieren los bienes de la sucesión.
SECCION 2º - TRAMITE DEL JUICIO
Artículo 340. Requisitos para la iniciación. El que solicite la apertura de la
sucesión, sea ab-intestato o testamentaria, deberá cumplir los siguientes
requisitos:
1º) Acreditar el fallecimiento del causante.
2º) Acreditar "prima facie" su calidad de parte legítima.
3º) Acompañar el testamento si existiere y se encontrare en su poder o indicar,
en su caso, el registro en que se encontrare o el nombre y domicilio de la
persona que lo tuviere.
4º) Denunciar el nombre y domicilio de los coherederos, legatarios y acreedores
que conociese.
Salvo el cónyuge supérstite, los herederos y legatarios, los demás interesados
deberán esperar un término no inferior a sesenta días hábiles a partir de la
muerte del causante, para poder promover la apertura de la sucesión.
Artículo 341. Medidas previas a la apertura. Cuando correspondiere, antes de la
apertura de la sucesión, deberán tomarse las siguientes medidas:
1º) Recibir la prueba ofrecida con el objeto de acreditar la calidad de parte
legítima o la identidad de las personas, no obstante la diferencia de nombres
respecto a las partidas o testamento.
2º) Requerir testimonio del testamento del registro en que se encontrare o
intimar su presentación al tercero que lo tuviere en su poder.
3º) Ordenar la protocolización del testamento en los casos previstos en los
Artículos 357 a 359.
Artículo 342. Apertura. Cumplidos los trámites previstos en los artículos
precedentes, el juez dictará resolución:
1º) Declarando abierto el juicio sucesorio.
2º) Ordenando se cite en sus domicilios reales a comparecer, dentro del término
de quince días después que concluya la publicación de edictos, a los herederos,
legatarios y acreedores denunciados, así como el Consejo de Educación y
Dirección Provincial de Rentas.
3º) Disponiendo se publiquen edictos por cinco veces en el Boletín Oficial y en
un diario o periódico de circulación en la circunscripción donde se tramita la
sucesión, citando a todos los que se consideren con derecho a los bienes de
ella, para que comparezcan dentro del plazo previsto en el inciso anterior.
Artículo 343. Trámites previos a la declaratoria. Dentro de los seis días
siguientes al vencimiento del término del comparendo previsto en el inciso 2
del artículo precedente, todos los herederos denunciados, que fueren mayores de
edad y hubieran acreditado debidamente el vínculo invocado, podrán reconocer su
calidad a los que hubieren comparecido y no han logrado acreditarlo, o a los
acreedores, sin que ello importe el reconocimiento de un vínculo de familia.
En el mismo plazo deberá acreditarse que la publicación de edictos se practicó
en la forma ordenada, agregándose el primero y último ejemplar de los mismos.
Vencido el término, secretaría informará sobre los herederos, legatarios,
acreedores y demás interesados presentados, sobre reconocimientos que se
hubieran efectuado conforme a la primera parte de este artículo y si la
publicación de edictos se efectuó en forma, pasando los autos a despacho para
dictar, si correspondiere, la declaratoria de los herederos.
Artículo 344. Declaratoria de herederos. Audiencia. La declaratoria de
herederos se dictará en cuanto por derecho hubiere lugar, confiriendo la
posesión del acervo hereditario a los herederos que no la tuvieren de pleno
derecho desde el fallecimiento del causante conforme al Código Civil.
En la misma resolución se designará audiencia para dentro de un plazo no mayor
de diez días, a los siguientes fines:
1º) Designación de administrador definitivo.
2º) Designación de perito inventariador, avaluador y partidor, si no se efectuó
con anterioridad.
La designación se efectuará por mayoría de los herederos presentes o por el
juez en su defecto, por sorteo. Si antes de la audiencia, todos los herederos,
incluso el Ministerio Pupilar cuando hubieren incapaces, presentaren por
escrito las designaciones referidas, dicha audiencia quedará sin efecto. Si la
designación comprendiere solo algunas de las funciones referidas, ella se
llevará a cabo por las que no están incluidas en el escrito.
Artículo 345. Fallecimiento de herederos. El fallecimiento de herederos o
presuntos herederos, no suspende el trámite del proceso sucesorio. Si quedan
sucesores, éstos deben comparecer bajo una sola representación en el plazo que
se les señale, acompañando la declaratoria de herederos. Puede hacerlo también,
mientras no exista declaratoria de herederos en la sucesión del heredero o
presunto heredero, el administrador de ésta.
Si no comparecen, se separarán los bienes correspondientes al heredero
fallecido y en la partición se formará hijuela a su nombre, actuando en defensa
de sus intereses el Defensor de Ausentes.
Artículo 346. Cuestiones sobre derecho hereditario. Las cuestiones que se
susciten sobre exclusión de herederos declarados, preterición de herederos
forzosos en el testamento, nulidad de éste, petición de herencia y cualquiera
otra respecto a los derechos de la sucesión, se sustanciarán en pieza separada
y por el procedimiento del juicio correspondiente. El proceso sucesorio no se
paralizará a menos que ello sea indispensable por hallarse condicionado su
trámite a la resolución de las cuestiones a las cuales se refiere el primer
apartado. La suspensión debe resolverse por auto fundado.
Artículo 347. Inventario y avalúo judiciales. El inventario y el avalúo deberán
hacerse judicialmente:
1º) Cuando la herencia hubiere sido aceptada con beneficio de inventario.
2º) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.
3º) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o
la Dirección Provincial de Rentas, y resultare necesario a criterio del
tribunal.
4º) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.
No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las
partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa
conformidad del Ministerio Pupilar si existieren incapaces. Si hubiere
oposición de la Dirección Provincial de Rentas, el tribunal resolverá en los
términos del inciso 3º.
Artículo 348. Forma de practicarlos. Cuando correspondiere efectuar inventario
y avalúo de los bienes de la sucesión, se practicará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) El inventario se efectuará en cualquier estado del proceso, después de la
apertura. El que se practicare antes de la declaratoria, tendrá carácter
provisional, el cual oportunamente, mediante acuerdo de todos los herederos,
será tenido por definitivo.
2º) La designación de perito inventariador recaerá siempre en abogado inscripto
en la matrícula, pudiéndose además, a su propuesta, designar un perito
auxiliar, a su cargo. Para la designación bastará la conformidad de la mayoría
de los herederos presentes en el acto. En su defecto el inventariador será
nombrado por el juez, previo sorteo.
3º) El inventario se practicará previa citación por parte del inventariador a
todos los herederos, por cualquier medio fehaciente, con anticipación de cinco
días por lo menos; se efectuará con la presencia de dos testigos y
describiéndose detalladamente los bienes, escrituras y documentos, dejándose
constancia de las personas presentes, de quien denuncia los bienes y
observaciones que se formularen. Se levantará acta de todo lo actuado
debiéndola suscribir todos los presentes, dejando constancia de los que se
negaren a hacerlo.
4º) El avalúo se practicará una vez concluido el inventario, por el mismo
perito inventariador en el término que al efecto le confiera el juez conforme a
la naturaleza y magnitud de los bienes. Podrá también designarse un perito
auxiliar, a propuesta del avaluador, a su costa. Si las operaciones de avalúo
no se presentan dentro del término establecido al efecto, el perito perderá su
derecho a cobrar honorarios por tal concepto.
5º) Practicado el avalúo, será puesto junto con el inventario efectuado a
observación de las partes interesadas por el término de cinco días,
notificándoseles por cédula. Si no mediaren observaciones, el tribunal
resolverá lo que corresponda. Si las hubiere, la oposición se tramitará por el
procedimiento de los incidentes, citándose al perito a la audiencia, bajo
apercibimiento de perder su derecho a los honorarios respectivos. Si se han
incluido bienes cuyo dominio o posesión se pretende por el cónyuge, los
herederos o terceros, pueden reclamarlos siguiendo el procedimiento establecido
para los incidentes. La resolución que recaiga no causa estado y el vencido
puede iniciar el correspondiente juicio ordinario.
Artículo 349. Partición. La partición de los bienes se practicará de
conformidad a las siguientes reglas:
1º) Aprobado el inventario y avalúo o resueltas en su caso las cuestiones
suscitadas con motivo de los mismos, se efectuarán las operaciones de partición
y adjudicación de los bienes.
2º) Si todos los herederos capaces estuviesen de acuerdo, podrán formular la
partición y presentarla al juez para la aprobación.
3º) La designación del partidor recaerá en el mismo abogado que hubiere
practicado las operaciones de inventario y avalúo, el cual podrá, a los fines
de la partición, requerir la designación de un perito auxiliar, a su costa.
Se le entregará el expediente de la sucesión fijándole previamente el plazo en
que deberá efectuar las operaciones, conforme a la naturaleza y magnitud de los
bienes. Si no llenare su cometido en el plazo fijado perderá el derecho a los
honorarios.
4º) La partición se efectuará, escuchando previamente el perito a los
interesados con el objeto de contemplar en lo posible sus pretensiones, a cuyos
fines podrá requerir, si lo considera conveniente, se fije audiencia y se cite
a los mismos. Especificará, en cada caso, el origen y antecedentes del dominio,
ubicación y linderos de los inmuebles, y demás características de las cosas y
bienes.
5º) Practicada la partición, se pondrá a la oficina por el término de cinco
días a observación de los interesados, a los que se notificará por cédula. Si
no se formularen observaciones, se aprobarán las operaciones sin más trámite.
Si las hubiere, la cuestión se tramitará por la vía de los incidentes. Cuando
la cuestión versare sobre la distribución de los lotes, el juez procederá a
sortearlos, a menos que todos prefieran la venta de los bienes para que se haga
la partición en dinero.
Artículo 350. Vista a la Dirección Provincial de Rentas. Aprobadas las
operaciones de partición y adjudicación, se remitirán las actuaciones por el
término de cinco días, a la Dirección Provincial de Rentas, u órgano que cumpla
sus funciones a los fines del cálculo y percepción del impuesto a la
transmisión gratuita de bienes. Si hubieren bienes en otras provincias, se
librarán los exhortos respectivos a los mismos fines. Los interesados deberán
acreditar en los autos el pago de los impuestos respectivos.
Artículo 351. Entrega de bienes. Acreditado el pago de los impuestos
correspondientes a la jurisdicción provincial y a los honorarios regulados, o
expresando sus titulares conformidad al efecto, se ordenarán las anotaciones en
los registros respectivos, se otorgará a los interesados testimonio de sus
hijuelas y se les hará entrega de los bienes adjudicados.
SECCION 3º
ADMINISTRACION
Artículo 352. Designación de administrador. Se regirá por las siguientes
reglas:
1º) En cualquier estado del proceso, después de dictada la apertura podrá
designarse un administrador del acervo hereditario. El que se designare antes
de la declaratoria de herederos tendrá carácter provisional. En este caso la
designación se efectuará en audiencia fijada al efecto, a la que se citará a
todos los herederos denunciados y presentados. La designación del administrador
definitivo se efectuará en la forma prevista en el Artículo 344.
2º) La designación recaerá en la persona que indiquen los herederos que
representen más de la mitad del patrimonio de la sucesión. En su defecto, el
juez designará de oficio, al cónyuge supérstite o al heredero que considere más
apto, en ese orden. Excepcionalmente podrá designarse en tal calidad a un
tercero extraño, que podrá ser una institución bancaria o un ente público,
debiéndose efectuar la designación por auto fundado.
3º) Previo otorgamiento de fianza, que calificará el juez, se pondrá al
administrador en posesión del cargo y se le hará entrega de los bienes. Podrá
ser eximido de la fianza, cuando todos los herederos, si fueren mayores de
edad, presten conformidad.
4º) De todas las actuaciones relativas a la administración se formará
expediente aparte, que se tramitará por cuerda separada.
Artículo 353. Deberes y facultades. El administrador de la sucesión tendrá, en
general, todos los deberes y atribuciones que corresponden a los
administradores, salvo las limitaciones que se establecen en esta sección y las
que resultan de la naturaleza de las funciones que debe cumplir.
Podrá estar en juicio, como parte actora, demandada o tercero, en
representación de la sucesión.
No podrá dar en arrendamiento los bienes de la sucesión, salvo acuerdo de todos
los herederos, incluido el Ministerio Pupilar, en su caso, o del juez en
defecto de aquéllos, debiendo en este caso limitarse el término del
arrendamiento hasta la adjudicación de los bienes.
Artículo 354. Venta de bienes. A menos que se resuelva como forma de
liquidación, durante el proceso sucesorio no pueden venderse los bienes de la
sucesión, con excepción de los siguientes:
1º) Los que pueden deteriorarse o depreciarse prontamente o son de difícil o
costosa conservación.
2º) Los que sea necesario vender para cubrir los gastos de la sucesión.
3º) Las mercaderías o productos de los establecimientos del causante, cuya
explotación se continúe.
4º) Cualesquiera otros en cuya venta estén conformes todos los interesados.
La solicitud de venta se sustanciará por la vía de los incidentes, pudiendo el
juez reducir los términos conforme a la naturaleza y valor de los bienes.
La venta se hará en pública subasta y siguiendo el trámite señalado para la
ejecución de la sentencia de remate, pero los interesados pueden convenir por
unanimidad que se haga en venta privada, requiriéndose la aprobación del
tribunal si hay menores, incapaces o ausentes. También puede el tribunal
autorizar la venta en esta última forma cuando sólo hay mayoría de capital, en
casos excepcionales de utilidad manifiesta para la sucesión.
Para la venta de los bienes a que se refiere el inciso 3º, no se requiere
autorización especial.
En la audiencia en que se designe el administrador, podrán establecerse
instrucciones especiales al respecto.
Artículo 355. Prohibición de delegar facultades. El administrador no puede
sustituir en otro el desempeño de su cargo, pero sí conferir poder para asuntos
determinados.
Artículo 356. Rendición de cuentas. El administrador está obligado a rendir
cuentas al fin de la administración, cada vez que lo exija alguno de los
interesados, por medio del tribunal, o en los lapsos, épocas o períodos fijos
que éste determine, según la naturaleza de los bienes, rentas, operaciones y
actividades. Si no lo hace el administrador espontáneamente, el tribunal le
fijará un plazo y, si vencido éste no la ha presentado, puede, de oficio o a
petición de parte, declaro cesante, perdiendo en tal caso su derecho a percibir
honorarios.
SECCION 4º - PROTOCOLIZACIONES
Artículo 357. Testamentos cerrados. Cuando se presente un testamento cerrado,
se labrará acta por el actuario que será suscripta por el juez, donde se
expresará cómo se encuentra la cubierta, sus sellos y demás circunstancias que
caracterizan su estado. Si se hallare en poder de otra persona del que solicita
la apertura, se le exigirá su exhibición y en su presencia se extenderá la
diligencia prescripta anteriormente.
Cumplido ese procedimiento, el tribunal fijará audiencia para que el escribano
y testigos firmantes en la cubierta expresen, bajo juramento, si reconocen sus
firmas; si todas fueron puestas en su presencia y si tienen por auténticas las
de quienes hayan fallecido o estén ausentes; si al pliego lo encuentran en el
mismo estado en que se hallaba cuando firmaron la cubierta; si es el mismo que
el testador entregó al escribano diciendo que era su última voluntad; si aquél
se encontraba en el uso perfecto de sus facultades mentales; y si la entrega y
las firmas de la cubierta se verificaron estando todos reunidos en un solo
acto.
Si no pueden comparecer, por ausencia o muerte, el escribano y los testigos o
el mayor número de ellos, se admitirá la prueba de cotejo de letras.
A esta audiencia podrán concurrir herederos ab-intestato, los menores por
intermedio de sus representantes legales e intervendrá el Ministerio Pupilar.
Hecho todo lo que se ha prevenido, se dará lectura al testamento, se mandará
protocolizar en el registro que señale la parte o la mayoría de los herederos
presentes y que tenga asiento en el lugar de la sede del tribunal, con
transcripción de la carátula, del contenido del pliego, del acta y de la
resolución definitiva.
Si por parte interesada se dedujera reclamación, se sustanciará en juicio
ordinario.
Artículo 358. Testamentos ológrafos. Presentado el testamento, se designará
audiencia dentro de los diez días para que los testigos reconozcan la letra y
firma del testador, a la que podrán asistir los herederos que comparecieren y a
cuyo efecto serán citados.
Reconocida la identidad de la letra y firma, el tribunal lo mandará
protocolizar en el registro que designe la parte o la mayoría de los herederos
presentes.
Artículo 359. Testamentos especiales. Los testamentos especiales hechos en las
formas autorizadas por el Código Civil, serán protocolizados en la forma
mencionada en los artículos precedentes, en lo que sean aplicables.
SECCION 5º - HERENCIA VACANTE
Artículo 360. Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en
el Artículo 342, cuando no se hubieren presentado herederos, la sucesión se
reputará vacante y se designará curador al abogado que resulte por sorteo.
Artículo 361. Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán por
peritos designados por sorteo entre los abogados de la matrícula. Se realizarán
en la forma dispuesta en el Artículo 348.
Artículo 362. Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador, la
liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán
por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre
administración de la herencia contenida en la sección tercera del presente
capítulo.
CAPITULO 2º - CONCURSO CIVIL
Artículo 363. Normas supletorias. Al concurso civil de acreedores se aplicarán
las normas de la ley nacional de quiebras, en todo lo que no esté previsto en
el presente capítulo:
1º) No se admitirá el concordato preventivo.
2º) Se admitirá el concordato resolutorio, siempre que medie el acuerdo unánime
de los acreedores. Podrán igualmente celebrarse convenios sobre adjudicación de
bienes, liquidación u otros arreglos, siempre que al efecto concurran el
consentimiento del deudor y de todos los acreedores.
3º) No se exigirán al deudor las obligaciones referidas en la ley de quiebras,
que son propias de los comerciantes.
4º) No se intervendrá la correspondencia del deudor.
5º) No se aplicarán las medidas previstas en la ley de quiebras en relación al
fallido o al deudor concordatario en caso de dolo o fraude, limitándose a la
remisión de las actuaciones pertinentes a la justicia en lo penal, si resultare
la comisión de algún delito de acción pública.
6º) Las publicaciones de edictos, se efectuarán por el término de cinco días.
Artículo 364. Incidentes y regulación de honorarios. Los incidentes que se
susciten, se sustanciarán de conformidad a los Artículos 136 y siguientes de
este Código. Los honorarios de todos los que intervengan en este proceso, se
regularán de acuerdo a lo establecido en las normas respectivas de la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 365. Presentación del deudor. El deudor no comerciante, o sus
herederos, que se presentare en concurso civil, deberá cumplir los siguientes
requisitos:
1º) La solicitud debe cumplir los recaudos de toda demanda, en lo que fuere
pertinente, ofreciendo con ella toda la prueba de que intente valerse, además
de la que se refiere en los incisos siguientes.
2º) Inventario completo y detallado de los bienes que constituyen el patrimonio
del deudor con indicación del valor actual de los mismos, así como un detalle
completo de las deudas, mencionando el nombre y domicilio de cada acreedor,
monto, origen y garantías de las deudas y su fecha de vencimiento.
3º) Si existen procesos pendientes en los que el deudor actúe como actor,
demandado o tercerista, mencionará la carátula y número de los mismos, tribunal
ante el que radican y su estado.
4º) Memoria en que se referirá las causas de su desequilibrio económico o de la
imposibilidad de cumplir regularmente sus obligaciones.
5º) Acompañará boleta de depósito efectuado en el Banco de la Provincia por
suma suficiente para la publicación de edictos. Si la suma depositada resultare
insuficiente, la ampliará hasta el límite que el juez establezca, en el término
de tres días, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su presentación.
6º) Pondrá a disposición del tribunal los libros de contabilidad y demás
documentación relativa a su patrimonio, si los llevare.
Artículo 366. Pedido de acreedor. El acreedor quirografario, que tuviere a su
favor un título ejecutivo o sentencia de condena, puede solicitar el concurso
civil del deudor no comerciante que hubiere incurrido en estado de cesación de
pago.
Al efecto, aquél debe cumplir los siguientes requisitos:
1º) La solicitud debe contener, en lo pertinente, los extremos establecidos
para toda demanda, ofreciéndose la prueba correspondiente.
2º) Debe acompañarse el título justificativo de su crédito y ofrecer la prueba
relativa al estado de cesación de pagos del deudor.
3º) También debe presentarse boleta de depósito efectuada en el Banco de la
Provincia por suma suficiente para publicación de edictos.
4º) Los acreedores hipotecarios, prendarios, o con privilegio especial, sólo
podrán pedir el concurso civil de su deudor si renuncian al privilegio.
Artículo 367. Sindicatura. El síndico será designado por sorteo entre la lista
de abogados inscriptos como peritos de conformidad a la Ley Orgánica del Poder
Judicial, correspondiente al año en que se inicie el juicio de concurso civil,
quedando eliminado de ella el que resultare favorecido.
El síndico cumple las funciones que la ley de quiebra atribuye al síndico y al
liquidador. Puede ser removido, suspendido o sujeto a las sanciones que
establece la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dichas medidas las aplicará el
tribunal que esté entendiendo en el juicio, sin perjuicio del recurso
jerárquico ante el Superior Tribunal.
Artículo 368. Rehabilitación. Se extinguen las obligaciones del deudor,
correspondiendo levantar la inhibición en los siguientes casos:
1º) Cuando se hubieren pagado íntegramente los créditos y las costas y
honorarios del concurso.
2º) Cuando se dictare el auto homologatorio de la adjudicación de bienes o del
convenio celebrado en la forma prevista en el Artículo 363, inciso 2º.
3º) A los tres años de iniciado el concurso.
4º) Si hubiere mediado dolo o fraude, a los cinco años después de cumplida la
sentencia condenatoria.
TITULO IV
PROCESOS ESPECIALES
CAPITULO 1º - JUICIO LABORAL
Artículo 369. Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones
laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario (Artículos 271 y
272), con las modificaciones que se establecen en el presente capítulo.
*Artículo 370. Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el
tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del
patrón, o al lugar del cumplimiento del contrato de trabajo, a elección del
primero. (Derogado por Ley 5.764).
Artículo 371. Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los
trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos (Artículos 164 a 168).
Artículo 372. Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio
por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma
certificará cualquier secretario de los tribunales o de los juzgados letrados
de la provincia o por el juez de paz lego o por la autoridad policial del lugar
donde no hubiere juzgados.
Artículo 373. Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes
reglas:
1º) El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar en
el domicilio real del patrón, se efectuará en el lugar donde se ha cumplido el
contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de la parte
obrera. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la Provincia,
deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de aplicación a los
fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos años después de
finalizado el contrato de trabajo, bajo prevención de tener por constituido
allí dicho domicilio.
2º) No podrán promoverse incidentes sino en la audiencia de vista de la causa,
debiendo las partes, con anterioridad a ella, reservar expresamente el derecho
respectivo, bajo pena de caducidad, cuando surgiere un motivo para suscitar
incidentes.
3º) La audiencia a designarse en los procesos laborales, gozará de prioridad
con respecto a los demás juicios, tanto en lo que se refiere a su designación
como a su realización.
Artículo 374. Medidas cautelares. Antes o después de deducida la demanda, el
tribunal, a petición de la parte obrera, podrá decretar medidas cautelares
contra el demandado siempre que resultare acreditada "prima facie" la
procedencia del crédito.
También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y
farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de
accidentes de trabajo.
En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o personal para
la responsabilidad por medidas cautelares.
Artículo 375. Inversión de la prueba. Cuando en virtud de una norma de trabajo
exista la obligación de llevar libros, registros o planillas especiales, y a
requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúnen las exigencias
legales o reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba contraria a la
reclamación del trabajador que verse sobre los hechos que deberán consignarse
en los mismos.
En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios, sueldos u
otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el contrato de
trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la reclamación
corresponderá también a la parte patronal demandada.
Artículo 376. Obligación del tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el
artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras
remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad
administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en
estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida
al respecto por el tribunal interviniente.
Artículo 377. Sentencia. Recursos. (Conforme Ley 3.659). La sentencia se
dictará de conformidad a lo probado en autos, pudiendo el tribunal pronunciarse
a favor del obrero en forma "ultra petita", respecto a los rubros reclamados en
la demanda.
Para poder interponer recursos extraordinarios contra la sentencia definitiva,
ante el Tribunal Superior o la Suprema Corte de la Nación, la parte patronal
deberá depositar previamente el importe del capital que se ordena pagar más el
treinta por ciento para intereses y costas, pudiéndose sustituir dicho depósito
por garantía suficiente a juicio del tribunal.
Idéntico requisito regirá para todo recurso extraordinario que impugne
resoluciones dictadas después de la sentencia (Agregado por Ley 5.764).
Artículo 378. Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier
estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y
exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte
formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese
crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del
mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de
alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto alguno de los recursos
extraordinarios que esta ley autoriza contra la sentencia. En tal supuesto, la
parte interesada deberá obtener testimonio de la sentencia y certificación de
secretaría que dicho rubro no está comprendido en el recurso interpuesto. Si
para ello se suscitaren dudas acerca de estos extremos, se denegará la
formación del incidente.
CAPITULO 2º - JUICIO DE AMPARO
Artículo 379. Procedencia. Procederá la acción de amparo, contra cualquier acto
u omisión de persona o autoridad que restringiere o violare derechos
reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre que concurran
los siguientes extremos:
1º) Que la restricción o violación fuere manifiestamente ilegítima.
2º) Que ocasionare un daño grave o irreparable, o la amenaza inminente del
mismo.
3º) Que no se dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o
administrativa, para obtener oportunamente su reparación.
Artículo 380. Legitimación y competencia. La demanda deberá ser deducida por la
persona que se considerare afectada, por sí o por medio de apoderado, en cuyo
caso será suficiente el otorgamiento de carta-poder, debiendo ser certificada
la firma por cualquier secretario de los tribunales o juzgados letrados de la
Provincia, o por juez de paz, o por la autoridad policial en los lugares donde
no hubiere autoridad judicial.
Si el acto impugnado emanara del Poder Ejecutivo de la Provincia o de alguna
autoridad judicial, el órgano competente para entender en la acción de amparo,
será el Tribunal Superior. En los demás casos, serán competentes las cámaras o
juzgados letrados, respetándose las reglas de competencia establecidas en este
Código y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por razón de la materia,
cuantía, territorio y turno.
Artículo 381. Demanda. La demanda deberá interponerse dentro del término de
quince días de ocurrido el acto u omisión impugnados. Deberá denunciar el
nombre y domicilio de quien pudiere resultar afectado por el recurso y
presentar tantas copias como partes demandadas hubiere, debiendo, además,
contener los requisitos requeridos para toda demanda por el Artículo 169.
Artículo 382. Procedencia formal. Dentro del día siguiente a la presentación de
la demanda, el tribunal constatará:
1º) Si fue presentada en el término que prevé el artículo precedente.
2º) Si se presentaron las copias pertinentes y se cumplieron los recaudos
establecidos para toda demanda en el Artículo 169.
3º) Si corresponde a su competencia.
4º) Si el accionante no dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o
administrativa, para obtener oportuna reparación.
Si no concurrieren los recaudos previstos en los incisos 1º ó 4º, la demanda se
rechazará, sin más trámite. Si no concurrieren los que se expresan en el inc.
2º, se ordenará que se subsanen en el término de un día, bajo apercibimiento de
rechazar la demanda. Si no correspondiere a su competencia (inc. 3º), así se
declarará. Si la acción se declarare formalmente procedente, en la misma
resolución se dispondrá lo siguiente: a) Se dictará prohibición de innovar si
el acto impugnado aún no se hubiere ejecutado. b) Se conferirá audiencia al
demandado y al afectado denunciado, en la forma establecida en el artículo
siguiente. c) Se dispondrán las medidas de prueba que se consideren
pertinentes, pudiendo al efecto desestimar las ofrecidas y ordenar otras de
oficio, sin lugar a recurso alguno. d) Se habilitará el tiempo inhábil para el
cumplimiento de sus disposiciones, si se considera pertinente.
Artículo 383. Audiencia. De la demanda interpuesta se hará saber al accionado y
al tercero afectado entregándoles una copia de aquélla. Simultáneamente, se les
otorgará oportunidad para que contesten los hechos invocados en la demanda,
derecho en que se funda y propongan pruebas, lo cual se cumplirá por el medio
que se considere más idóneo para cada caso. Si fuere por informe, éste deberá
ser evacuado en el término de tres días; si fuere en audiencia, ella se fijará
en un término no mayor de cinco días. La falta de contestación podrá
interpretarse como un asentimiento respecto a los hechos invocados en la
demanda, sin perjuicio de las sanciones que correspondieren por la omisión en
contestar los informes requeridos judicialmente (Artículo 241). Si el tribunal
lo considera necesario, podrán admitirse las pruebas propuestas por el
demandado o tercero afectado.
Artículo 384. Gratuidad y celeridad el procedimiento. Las actuaciones relativas
al juicio de amparo estarán exentas de todo impuesto o tasas provinciales, en
su promoción y sustanciación, sin perjuicio de su pago por el que resulte
condenado en costas.
En el presente proceso no se admitirán recusaciones sin causas, ni incidentes,
ni excepciones previas, ni ningún otro trámite dilatorio. Se aplicarán
supletoriamente las normas previstas en el Libro Segundo de este Código,
adecuándolas, de oficio, a la naturaleza abreviada de este trámite.
Artículo 385. Sentencia y recursos. Dentro del término de tres días de recibida
la contestación o diligenciada la prueba, en su caso, el tribunal dictará
sentencia. Si se acogiere la acción de amparo, se dispondrán las medidas
tendientes a hacer cesar las restricciones o violaciones que dieron lugar a
ella.
La sentencia hace cosa juzgada respecto del amparo, dejando subsistente el
ejercicio de las acciones o recursos que puedan corresponder a las partes, con
independencia del amparo. Contra ella, procederán los recursos extraordinarios,
si concurren los extremos previstos al efecto.
Las costas se impondrán de conformidad a lo establecido en los Artículos 158 a
163.
CAPITULO 3º - JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Artículo 386. Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en
contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,
exenciones y garantías consagradas por la Constitución de la Provincia.
Artículo 387. Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el
Tribunal Superior, dentro de los treinta días desde la fecha en que el precepto
impugnado afectare concretamente los derechos patrimoniales del accionante.
Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia
originaria del Tribunal Superior, sin perjuicio de las facultades del
interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos
patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva por medio
del recurso previsto por el Artículo 263.
Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el Artículo
169.
Artículo 388. Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al
representante legal del Poder Ejecutivo, cuando se trate de actos provenientes
de los Poderes Ejecutivo y Legislativo; al Intendente Municipal o a las
autoridades que la hubiesen dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en
lo pertinente, el trámite previsto para los juicios sumarios en los Artículos
271 y 272.
Artículo 389. Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del
tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de
inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las
reparaciones que correspondieren por la vía pertinente. Sobre la imposición de
costas, se resolverá conforme al régimen previsto en los Artículos 158 a 163.
CAPITULO 4º - ACTUACIONES ANTE LA JUSTICIA DE PAZ LEGA
Artículo 390. Reglas generales. Los jueces de paz legos se ajustarán en el
desempeño de sus funciones, a las siguientes reglas:
1º) El patrocinio letrado no es obligatorio.
2º) Los jueces deben procurar la conciliación entre los litigantes, a cuyos
fines designarán la audiencia respectiva.
3º) Los asuntos de su competencia se sustanciarán conforme al trámite que el
buen sentido aconseje, sin necesidad de ajustarse estrictamente a las normas de
este Código, pero procurando hacerlo en lo posible. Seguirán, en términos
generales, el procedimiento previsto para los juicios sumarísimos (Artículos
273 y 274).
4º) La sentencia se redactará en forma sencilla y sintética, resolviendo en
justicia conforme lo aconseje el sentido común y la buena fe.
5º) Las sentencias definitivas de los jueces de paz legos podrán ser apeladas
ante el juez de paz letrado correspondiente. Al efecto dentro de los tres días
de notificadas, deberá presentarse el recurso expresando los fundamentos, ante
el juez lego, que se concederá en relación, elevando las actuaciones
pertinentes. Dentro de cinco días de llegados los autos al superior, deberá
comparecer el recurrente, ampliando los fundamentos expuestos, bajo
apercibimiento de darlo por desistido. En el mismo plazo, podrá presentar su
memorial el recurrido. Los autos quedarán, sin más trámite, en estado de
resolución, la que se dictará en el plazo de cinco días.
6º) Las funciones del oficial de justicia o notificador serán desempeñadas
directamente por el secretario, donde no los hubiere, o por el empleado que
designe el juez en cada caso, en el expediente.
CAPITULO 5º - MENSURA, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO
SECCION 1º - M E N S U R A
Artículo 391. Procedencia. Procederá la mensura judicial:
1º) Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su
superficie.
2º) Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante,
conforme a lo establecido en la sección segunda de este capítulo.
Artículo 392. Alcance. La mensura no afectará los derechos que los propietarios
pudieron tener al dominio o a la posesión del inmueble.
Artículo 393. Requisitos de la solicitud. Quien promoviese el procedimiento de
mensura, deberá:
1º) Expresar su nombre, apellido y domicilio real.
2º) Constituir domicilio legal, en los términos del Artículo 28.
3º) Acompañar las pruebas que acrediten la propiedad o posesión del inmueble.
4º) Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar
que los ignora.
5º) Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.
Artículo 394. Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con los
requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:
1º) Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el
requiriente.
2º) Ordenar se publiquen edictos de tres a cinco veces, citando a quienes
tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la
anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a
presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.
En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del
solicitante, el tribunal y secretaría y el lugar, día y hora en que se dará
comienzo a la operación.
3º) Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.
Artículo 395. Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el agrimensor
deberá:
1º) Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la
anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y
especificando los datos en él mencionados.
Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,
el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la
suscribirán.
Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la
diligencia se practicará con quien los represente, dejándose constancia. Si se
negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ellas las
razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.
Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor
deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante
judicial.
2º) Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se
especifiquen en la circular.
3º) Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los
requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención
asignada a ese organismo.
Artículo 396. Oposiciones. La oposición que se formulara al tiempo de
practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.
Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,
agregándose la protesta escrita, en su caso.
Artículo 397. Oportunidad de la mensura. Cumplidos los requisitos establecidos
en los Artículos 393 a 395, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora
señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.
Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible
comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el
profesional y, los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que
ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.
Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el
tribunal fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán
citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los
términos del Artículo 395.
Artículo 398. Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere
terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia
de los trabajos realizados y de la fecha en que se continuará la operación, en
acta que firmarán los presentes.
Artículo 399. Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la
operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de
comenzarla, se los citará, si fuera posible, por el medio establecido en el
Artículo 395, inciso 1º. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de
los trabajos ya realizados.
Artículo 400. Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:
1º) Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,
siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.
2º) Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, presentando las
pruebas de la propiedad o posesión en que se funden. Los reclamantes que no
exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán satisfacer las costas del
juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera fuese el resultado de
aquél.
La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no
hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.
El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las
observaciones que se hubiesen formulado.
Artículo 401. Remoción de mojones. El agrimensor no podrá remover los mojones
que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y
manifestasen su conformidad por escrito.
Artículo 402. Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito deberá:
1º) Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de
los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,
las razones invocadas.
2º) Presentar al juzgado la circular de citación y a la oficina topográfica un
informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el
acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que
ocasionare su demora injustificada.
Artículo 403. Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá
solicitar al tribunal el expediente con el título de propiedad. Dentro de los
treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en
su caso, del expediente requerido al tribunal, remitirá a éste uno de los
ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la
operación efectuada.
Artículo 404. Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y
no existiere oposición de los linderos, el tribunal la aprobará y mandará
expedir los testimonios que los interesados solicitaren.
Artículo 405. Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se
fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados
por el plazo que fije el tribunal. Contestados los traslados o vencido el plazo
para hacerlo, el tribunal resolverá aprobando o no la mensura, según
correspondiere, u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuera posible.
SECCION 2º - D E S L I N D E
Artículo 406. Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes
hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al tribunal, con todos sus
antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica, se aprobará el
deslinde si correspondiere.
Artículo 407. Deslinde judicial. La sección de deslinde tramitará por las
normas establecidas para el juicio sumario.
Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el
tribunal designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se
aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en la sección primera de
este capítulo, con intervención de la oficina topográfica.
Presentada la mensura, se dará traslado a las partes, por diez días, y si
expresaren su conformidad, el tribunal la aprobará, estableciendo el deslinde.
Si mediare oposición a la mensura, el tribunal, previo traslado y producción de
prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.
Artículo 408. Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución
de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de
conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si
correspondiere, se efectuará el amojonamiento.
CAPITULO 6º - INFORMACION POSESORIA
Artículo 409. Trámite. Normas aplicables. El juicio declarativo de prescripción
adquisitiva por posesión, se ajustará a las siguientes disposiciones:
1º) Presentada la demanda que se ajustará a los requisitos previstos por el
Artículo 169, se correrá traslado por diez días, al propietario del inmueble
contra el cual se prescribe, a los colindantes, a las personas a cuyo nombre
figure en el registro inmobiliario y oficina recaudadora de impuestos o tasas y
al Estado provincial o municipal, según correspondiere.
2º) Al ordenarse el traslado referido se dispondrá la publicación de edictos de
tres a diez veces en el Boletín Oficial y en un diario o periódico de
circulación en la circunscripción donde se efectúe el trámite.
3º) Las oposiciones que se plantearen se sustanciarán por el trámite de los
incidentes, pero se resolverán junto con la acción principal en la sentencia
definitiva.
4º) Se aplicarán el Artículo 24 de la ley nacional 14.159 y Decreto-ley
5657/58, o los que los sustituyeran.
5º) En todo lo no previsto precedentemente, se aplicarán las disposiciones
contenidas en este Código para el juicio sumario (Artículo 271 y 272).
Artículo 410. Inscripción de sentencia favorable. Dictada sentencia acogiendo
la demanda, se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad y la
cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia hará
cosa juzgada material.
CAPITULO 7º - PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD
SECCION 1º - INSANIA
Artículo 411. Legitimación. En la promoción del juicio de insania o de
rehabilitación del insano, se aplicarán las disposiciones siguientes:
1º) Pueden promover e intervenir en el juicio por declaración de insania o por
rehabilitación del insano, en el interés de éste, el cónyuge, los ascendientes
y descendientes sin limitación, los hermanos y el Ministerio Pupilar.
2º) Los demás parientes y el cónsul respectivo si el interesado fuere
extranjero, pueden denunciar el estado de presunta demencia o su cesación, y
también puede hacerlo cualquier persona cuando por su naturaleza traiga
aparejado molestias o peligro.
3º) La rehabilitación puede ser solicitada, además, por el curador definitivo.
En caso de pedirla el insano, el tribunal apreciará si corresponde darle curso,
pudiendo disponer las medidas previas que creyere necesario.
4º) Cuando intervienen varios parientes en el procedimiento, se aplicarán, en
lo pertinente, las disposiciones contenidas en los Artículos 27 y 145 a 153.
Artículo 412. Demanda y denuncia. En la demanda o en la denuncia se observarán
respectivamente las normas siguientes:
1º) La demanda debe contener en lo pertinente lo dispuesto por el Artículo 169
y además se denunciará el nombre y domicilio de los parientes del demandado de
grado más próximo que el actor, si los hubiere, y se acompañará un certificado
médico que acredite el estado mental de aquél.
Si se asiste en un establecimiento público o particular, el certificado debe
emanar de su director. En su defecto, el tribunal requerirá opinión del médico
forense, el que se expedirá dentro del término de dos días.
2º) Si se formula denuncia, debe presentarse por escrito al Ministerio Pupilar,
cumpliendo con los mismos requisitos, y dicho funcionario la presentará dentro
de los dos días al tribunal competente, requiriendo la iniciación del juicio o
la desestimación de aquélla.
Artículo 413. Trámite. El juicio se tramitará por el procedimiento sumario
(Artículos 271 y 272), con las modificaciones que surgen de los artículos de
esta sección.
Artículo 414. Medidas del tribunal. Presentada la demanda en forma, el tribunal
dictará resolución en la que deberá:
1º) Designar al presunto insano, de oficio, un curador provisorio de la lista
de abogados, salvo que aquél fuere menor de edad (Artículo 149 del Código
Civil), para que lo defienda en el juicio hasta que se discierna la curatela.
El tribunal, en atención a las circunstancias del caso, antes de disponer la
designación del curador provisorio, podrá pedir un informe al establecimiento
sanitario correspondiente o médico de tribunales.
2º) Designar de oficio dos médicos psiquiatras para que informen dentro del
término que se fije, no mayor de treinta días, sobre el estado y aptitud mental
del denunciado, expresando, en su caso, el diagnóstico y pronóstico de la
enfermedad y todo lo que consideren necesario y conveniente.
3º) Correr traslado de la demanda por diez días al curador provisorio, al
Ministerio Pupilar y al propio denunciado.
4º) Dictar las medidas de seguridad que considere conveniente respecto de la
persona y bienes del denunciado, según las circunstancias del caso.
5º) Hacer conocer la presentación a otros parientes de grado preferente que se
conocieren del presunto insano, por cédula, para que ejerciten los derechos o
adopten la actitud que consideren corresponderles.
Artículo 415. Designación del defensor oficial. Cuando los gastos del juicio
puedan de cualquier manera determinar un serio menoscabo en la situación
económica del denunciado, el nombramiento del curador provisorio recaerá en los
defensores oficiales o sus subrogantes. Asimismo se dispondrá que el dictamen
pericial sea expedido por los médicos del tribunal y policía o por otros a
sueldo de la Provincia, todos los cuales actuarán gratuitamente.
Artículo 416. Reemplazo. Si en los respectivos términos, el curador provisorio
no evacua el traslado conferido y los médicos no producen su informe, el
tribunal procederá a reemplazarlos de oficio, aparte de los efectos procesales
que correspondieren. En tal caso, los reemplazados perderán todo derecho a
cobrar honorarios sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que
correspondan, comunicadas al Tribunal Superior; cuando se dispusiere la
internación, deberá designarse el defensor especial a que alude el Artículo 482
del Código Civil.
Artículo 417. Reconvención. Desistimiento. No procede la reconvención y el
desistimiento del actor no extingue el juicio, el que deberá ser instado por el
curador provisorio y el Ministerio Pupilar.
Artículo 418. Examen del denunciado. El tribunal puede examinar personalmente
al denunciado cuantas veces lo crea necesario, debiendo inexcusablemente
hacerlo antes de dictar sentencia, de lo cual se labrará acta. En caso de que
el demandado no pueda concurrir al tribunal, éste se trasladará al lugar en que
se encuentra.
Artículo 419. Sentencia. La sentencia debe contener resolución expresa y
categórica sobre la capacidad o incapacidad del denunciado y, en este último
caso, prever el nombramiento del curador definitivo conforme a lo dispuesto por
el Código Civil. La sentencia no tiene efectos de cosa juzgada material, pero
no puede promoverse nuevo proceso por hechos anteriores a la sentencia que
declaró o denegó la declaración de insania o la rehabilitación. Las costas
serán impuestas conforme al régimen general (Artículos 158 a 163).
Artículo 420. Cesación de incapacidad. La cesación de la incapacidad se
obtendrá por los mismos trámites de la declaración, previo el nombramiento de
curador provisorio que represente al incapaz, salvo que la solicitud se formule
por el curador definitivo.
SECCION 2º - DECLARACION DE SORDOMUDEZ
Artículo 421. Sordomudo. Las disposiciones de la sección anterior regirán, en
lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe
darse a entender por escrito o por el lenguaje especializado, y en su caso,
para la cesación de esta incapacidad.
SECCION 3º - INHABILITACION
Artículo 422. Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y
pródigos. Remisión. Los preceptos de la sección primera del presente capítulo
regirán en lo pertinente para la declaración de inhabilitación de alcoholistas
habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos que estén expuestos,
por ello, a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonios.
Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil, pueden solicitar la
incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.
La inhabilitación del pródigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes
indica el Artículo 152 bis del Código Civil.
Artículo 423. Sentencia. Limitación de actos. La sentencia de inhabilitación,
además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las
circunstancias del caso así lo autoricen, los actos de administración cuyo
otorgamiento le será limitado a quien se inhabilita.
SECCION 4º - DECLARACION DE AUSENCIA
Artículo 424. Ausente. El proceso de declaración de ausencia se ajustará a las
disposiciones nacionales que rigen la materia y, en lo aplicable, a las
establecidas para la declaración de incapacidad.
CAPITULO 8º - RENDICION DE CUENTAS
Artículo 425. Requisitos y trámites. Cuando exista obligación de rendir cuentas
y éstas no sean presentadas, la demanda se promoverá cumpliendo, en lo
pertinente, con lo dispuesto por el Artículo 169, y se tramitará en juicio
sumario, aplicándole las siguientes disposiciones:
1º) El traslado se hará bajo apercibimiento de que si reconocida la obligación
no se rinden las cuentas dentro del plazo de diez días, se aprobarán las que
presente el actor dentro de los diez días siguientes, en todo aquello en que el
demandado no pruebe que son inexactas.
2º) Rendidas las cuentas por el demandado se dará traslado al actor por el
término de diez días, y no siendo impugnadas el tribunal las aprobará sin más
trámite. Presentadas por el actor, se seguirá igual trámite. En caso de
controversia se fijará la audiencia prevista en el juicio ejecutivo.
3º) Para el cobro del saldo reconocida por quien rinda las cuentas o de las
aprobadas judicialmente, se seguirá en lo pertinente el trámite fijado para el
juicio ejecutivo.
4º) El obligado a rendir cuentas puede demandar la aprobación de las que
presente. De la demanda se correrá traslado al interesado bajo apercibimiento
de aprobársela, si no la impugna, dentro de los diez días. Es aplicable, en lo
pertinente, el procedimiento fijado en los incisos anteriores.
5º) Cuando la obligación de rendir cuentas resulta de instrumento público o
privado reconocido judicialmente, o ha sido reconocido por confesión del
obligado obtenida poniéndole posiciones como medida preliminar, o se trata de
fondos extraídos por los mandatarios en expedientes judiciales, juntamente con
la demanda el actor puede presentar una cuenta provisoria. En tal caso el
apercibimiento a que se refiere el inciso 1º de este artículo consistirá en la
aprobación de esa cuenta.
TITULO V
PROCESOS DE JURISDICCION VOLUNTARIA
CAPITULO 1º - TUTELA Y CURATELA
Artículo 426. Trámite. El nombramiento del tutor o curador y la confirmación
del que hubieren hecho los padres, se hará a solicitud del Ministerio Público o
con su intervención, ajustándose a los siguientes requisitos:
1º) La demanda se ajustará en lo posible a lo dispuesto en el Artículo 169.
2º) Se fijará audiencia a realizarse a los diez días y, si hasta ese entonces
no se hubiere deducido oposición, se receptará la prueba que demuestre la
orfandad del menor y la aptitud, capacidad, moralidad, situación económica y
demás condiciones personales que hagan procedente la designación del
pretendiente a la tutoría; o los extremos requeridos para la designación de
curador, en su caso. El tribunal, sin más trámite y dentro de los dos días,
dictará resolución.
3º) Si hubiere oposición por parte de cualquier persona o del Ministerio
Público, se observarán para plantearla todos los recaudos exigidos para la
contestación de la demanda y se sustanciará por el procedimiento establecido
para los incidentes.
4º) En todos los casos, si el menor fuese mayor de catorce años el tribunal
debe oírlo.
Artículo 427. Discernimiento. Hecho el nombramiento o confirmado el efectuado
por sus padres, se procederá al discernimiento del cargo, labrándose acta en
que conste el juramento de desempeñarse fiel y legalmente.
Al tutor o curador se le entregará testimonio de la resolución y del acta de
discernimiento.
Artículo 428. Remoción. El pedido de remoción del tutor o curador se
sustanciará por el trámite de los incidentes y son parte: el Ministerio
Público, un curador especial designado por sorteo entre los abogados de la
lista de conjueces y el tutor o curador que se pretende separar.
CAPITULO 2º - AUTORIZACION PARA CASARSE
Artículo 429. Requisitos. Trámite. La licencia judicial para el matrimonio de
menores o incapaces que no obtuvieren el consentimiento de quien ejerce la
patria potestad, la tutela o la curatela, o de los que carecen de representante
legal, se hará ante el tribunal competente de conformidad a las siguientes
reglas:
1º) La demanda cumplirá en lo posible todos los recaudos dispuestos por el
Artículo 169 y será suscripta por el Ministerio Pupilar.
2º) Se fijará una audiencia a realizarse a los cinco días con la intervención
de la persona que deba prestar la autorización.
En la misma, se receptará toda la prueba que demuestre la aptitud del menor o
incapaz y las condiciones de moralidad, trabajo, capacidad económica de la
persona con quien va a contraer matrimonio.
3º) El tribunal dictará resolución dentro de los dos días.
CAPITULO 3º - AUTORIZACION PARA EJERCER ACTOS JURIDICOS
Artículo 430. Requisitos. Trámite. En el procedimiento para obtener la
autorización se observarán las siguientes reglas:
1º) La demanda se ajustará, en lo pertinente, a lo dispuesto por el Artículo
169 y será sustanciada con intervención del Ministerio Pupilar y de quien
legalmente deba dar la autorización. Presentada la demanda, se fijará audiencia
dentro del término de cinco días en que se recibirán las pruebas ofrecidas.
2º) En la resolución que se conceda autorización a un menor para estar en
juicio, se le nombrará tutor a ese objeto.
3º) La autorización para comparecer en juicio, implica el derecho a pedir
litis-expensas.
4º) La venta de bienes de los incapaces se hará en remate público, de acuerdo
con lo prescripto en el juicio ejecutivo, salvo el caso del Artículo 442 del
Código Civil y a menos que el tribunal decida la venta privada de los
inmuebles.
CAPITULO 4º - INSCRIPCION Y RECTIFICACION DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL
SECCION 1º - RECTIFICACION DE PARTIDAS
Artículo 431. Procedencia. Procederá el trámite judicial de rectificación de
partidas, con el objeto de salvar las irregularidades que contuvieren las actas
del Registro Civil o de los documentos de identificación otorgados por oficinas
provinciales. No procederá cuando se refiera a cuestiones de estado, o se
persiguiere el cambio del nombre, apellido o sexo de la persona.
Artículo 432. Trámite. Promovida la demanda por parte legítima, con los
recaudos previstos en el Artículo 169 de este Código, se fijará audiencia para
un término no menor de ocho días, en la que se recibirá la prueba que por su
naturaleza no deba producirse antes de ella.
Cumplida la audiencia, el juez dictará sentencia en el término de tres días.
Artículo 433. Pruebas. Sin perjuicio de los demás medios de prueba que se
ofrecieren, será necesaria la presentación de las partidas o documentos de
identificación de los que resulte demostrado el error invocado.
SECCION 2º - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS O DEFUNCIONES
Artículo 434. Procedencia. Trámite. Procederá el presente trámite en los casos
previstos en el Artículo 85 del Código Civil, para la inscripción de
nacimientos, y en los previstos en el Artículo 108 del código citado, para la
inscripción de defunciones.
Se seguirá el mismo trámite previsto en el Artículo 432.
Artículo 435. Pruebas. Sin perjuicio de las otras pruebas que se propusieren
será necesario, en la prueba del nacimiento, el informe del médico forense.
TITULO VI
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Capítulo Unico
Artículo 436. Casos de silencio u obscuridad. Los jueces aplicarán las
disposiciones de este Código teniendo en cuenta las exigencias actuales de la
vida social, de modo que importen la realización de la justicia. En caso de
silencio u obscuridad en el mismo, arbitrarán las soluciones pertinentes
inspiradas en las normas análogas contenidas en dicho cuerpo, o en su defecto,
en los principios jurídicos que lo informan.
Artículo 437. Denominación del juez o tribunal. Cuando en este Código se alude
al "juez", se entiende que la facultad o deber a que se refiere corresponden al
presidente en los tribunales colegiados. Cuando se alude al "tribunal", el
deber o facultad corresponde al cuerpo en pleno.
Artículo 438. Facultades de resolución del presidente del tribunal. Aparte de
la dirección y sustanciación de todo proceso, el presidente de los tribunales
colegiados tendrá la facultad de dictar sentencia por sí en todo proceso de
jurisdicción voluntaria, procesos compulsorios en que no se hayan opuesto
excepciones y procesos universales en que no mediare oposición, sin perjuicio
del recurso de reposición ante el tribunal en pleno y de los recursos
extraordinarios, cuando procedieren.
Artículo 439. Destino de las multas. Toda multa establecida en este código, que
no tuviere un destino expreso, será en beneficio del Colegio de Abogados de La
Rioja, institución que obligatoriamente deberá ser notificada de la resolución
que la impone, quien podrá ejercer la acción de apremio para su cobro.
Artículo 440. Actualización de cantidades. Toda cantidad referida en este
Código en suma fijada en pesos, podrá ser actualizada por acordada del Tribunal
Superior de conformidad a las fluctuaciones que sufriere dicha moneda.
TITULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 441. Vigencia Temporal. Las disposiciones de este Código entrarán en
vigor en la fecha que determine el Poder Ejecutivo y serán aplicables a todos
los juicios que se inicien a partir de la misma.
Se aplicarán también a los juicios pendientes, con excepción de los trámites,
diligencias y plazos que hayan tenido principio de ejecución o empezado su
curso, los cuales se regirán por las disposiciones hasta entonces aplicables.
Artículo 442. Acordadas. Dentro de los treinta días de promulgada la presente
ley, el Tribunal Superior dictará las acordadas que sean necesarias para la
aplicación de las nuevas disposiciones que contiene este Código.
Artículo 443. Plazo. En todos los casos en que este Código otorga plazos más
amplios para la realización de actos procesales, se aplicarán éstos aún a los
juicios anteriores.
Artículo 444. Derogación expresa o implícita. Al entrar en vigencia este Código
quedará derogado el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial de la
Provincia y sus leyes modificatorias y complementarias, como así también toda
disposición legal o reglamentaria que se oponga a lo dispuesto en el presente
Código.
Artículo 445. Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y
archívese.
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EXPOSICION DE MOTIVOS
DEL
ANTEPROYECTO
CODIGO PROCESAL CIVIL
Elaborado por la
COMISION REDACTORA
Ley 3029 - Decreto 26.342/65
CONSIDERACIONES GENERALES
I. Antecedentes de la reforma
El Código Procesal Civil actualmente en vigencia en la Provincia, cuya reforma
se nos ha encomendado, data del año 1950. Fue sancionado mediante Ley Nº 1575
de ese año y empezó a regir a partir del año judicial correspondiente a 1951.
Dicho Código fue uno de los primeros que instituyó el sistema de la oralidad en
el proceso civil de nuestro país; en rigor, el primero fue el Código de Jujuy,
cuya vigencia se remonta al 1º de enero de 1950.
Nuestro Código fue objeto de diversas reformas parciales. Por Decreto-Ley Nº
1898/56 se suprimió el veredicto y se establecieron términos más amplios para
dictar sentencia. La institución del veredicto había dado lugar a dificultades
en su aplicación práctica; entendemos que ellas se debieron especialmente a que
las resoluciones judiciales son actos procesales no susceptibles de
oralización, conforme se explica más adelante. Por Ley Nº 2105 del año 1953 se
sustituyó íntegramente el título relativo a los procesos de mensura y deslinde,
sin que las nuevas normas sancionadas mejoraran en realidad las soluciones
establecidas en las anteriores. Se trató de una reforma que, a nuestro juicio,
no ha respondido a una verdadera necesidad. Mediante Ley Nº 2425, actual Ley
Orgánica del Poder Judicial, sancionada en el año 1958, se derogaron todas las
disposiciones del Código que se refieren al procedimiento escrito. En adelante
quedaba superada la posibilidad de optar, en ciertos casos, entre el proceso
oral o el proceso escrito, conforme se había establecido originariamente; todos
los juicios susceptibles del proceso oral debían sustanciarse por dicho
trámite.
A partir de la última reforma referida, se ha venido formando una corriente de
opinión, en los ámbitos forenses, en el sentido de propiciar la reforma total
del Código Procesal Civil. Pues, aparte de que, con la supresión de las normas
relativas al proceso escrito, quedaban en el texto del Código una cantidad de
artículos sin vigencia alguna, por otra parte, la remisión de otras normas al
proceso oral o al escrito creaba confusión en el sistema, como la que surge de
la llamada "audiencia de pruebas", perteneciente al derogado proceso escrito y
que, sin embargo, se aplica aún a diversos procesos especiales, como el
desalojo, incidentes, etc. Aparte de lo expuesto, con la aplicación del Código
en un período relativamente prolongado, se han advertido algunas fallas de
importancia. La principal de ellas, posiblemente, sea el exceso de formalismos.
Un ejemplo: todo proceso ordinario concluye con una audiencia que se llama de
"vista de la causa", en la que se recibe la prueba que no se haya producido con
anterioridad y tienen lugar los alegatos de las partes. El Código en vigencia
establece que si el actor no concurre en persona -aunque lo haga su apoderado-
se lo tiene por desistido de la demanda, y si el que no concurre es el
demandado, se lo tiene por confeso. Por efectos de esa disposición, han sido
muchos los juicios que se han ganado o se han perdido al margen del derecho que
tuvieron las partes sobre la cosa litigiosa, y de las pruebas que han
diligenciado en el proceso. Otro ejemplo: el recurso de casación está
condicionado, a los fines de su admisibilidad formal, por las formas más
diversas, hasta el punto que puede afirmarse que la inmensa mayoría de los
recursos intentados han sido rechazados por cuestiones formales. El exceso de
formalismo llega a un verdadero punto extremo cuando exige que tanto los jueces
como los abogados, para poder asistir a la audiencia de vista de la causa,
deben llevar, en la solapa izquierda del saco, una escarapela nacional; el
incumplimiento de tal norma trae aparejadas graves consecuencias: para el juez
que concurriere a la audiencia sin el distintivo, pierde la jurisdicción en el
proceso, con la posibilidad de quedar sometido a juicio político si le
ocurriera por tres veces en el año; si es el abogado el que infringe la norma,
es expulsado de la sala, quedando suspendido en el ejercicio de su profesión
por el término de seis meses. Se trata de una disposición que aunque no fue
derogada, en realidad jamás fue aplicada. En esto y en los demás formalismos,
los tribunales de la Provincia han atemperado el rigor de las normas, para
evitar dificultades inútiles en el desarrollo del proceso. Otra de las razones
que influía en pro de la reforma integral del Código, ha sido que éste contenía
una cantidad de disposiciones que, en realidad, correspondían al ámbito de la
Ley Orgánica del Poder Judicial, y cuyas materias se habían legislado en ésta
-sin derogar las del Código-, conteniendo en uno y otro caso soluciones
diferentes o contradictorias; tales, por ejemplo, las que se refieren a las
facultades disciplinarias de los jueces, a los derechos y obligaciones de
abogados y procuradores como auxiliares de la justicia, al instituto de la
pérdida de la jurisdicción, etc.. Finalmente, con la aplicación práctica, se ha
advertido que ciertas instituciones que en doctrina pueden parecer muy loables,
en la práctica no dan el resultado esperado. Es lo que ha ocurrido con el
veredicto, ya derogado, y con la audiencia de conciliación establecida
obligatoriamente en todo proceso ordinario, que en realidad ha sido un
obstáculo y fuente de dilaciones inútiles, sin ningún beneficio. No obstante
todas las fallas apuntadas, se han ponderado siempre los excelentes resultados
del sistema oral en el proceso civil riojano. De allí que todas las reformas
efectuadas se hayan realizado con el objeto de perfeccionar el sistema
referido, y de ninguna manera para suprimirlo. Así se ha dejado constancia
expresa en las leyes que se citan más adelante.
La aludida corriente de opinión encontró eco en la Legislatura Provincial, que
en el año 1960 sancionó la Ley Nº 2689 declarando de urgente necesidad la
reforma integral del Código Procesal Civil, y creando una comisión encargada de
preparar el correspondiente anteproyecto. Dicha ley no fue cumplida,
sancionándose en el año 1961 la Ley Nº 2777, que reproduce los términos de la
anterior. Se designó la comisión correspondiente, constituida por nueve
miembros (debían reformar también otros códigos provinciales), pero al
vencimiento del término conferido al efecto, no había cumplido su cometido. En
el año 1962, el Interventor Federal en ejercicio del Poder Ejecutivo, dictó el
Decreto Nº 17.336/62 designando a un letrado del foro local con el objeto de
preparar un anteproyecto de Código Procesal Civil; pero aquí también, al
vencimiento del plazo acordado, la labor encomendada no había sido cumplida.
De esa manera llegamos al año 1964 en que, a propuesta del Poder Ejecutivo, se
sanciona la Ley Nº 3029, declarando de urgente necesidad la reforma de los
Códigos Procesal Civil y Procesal Penal y Ley Orgánica del Poder Judicial;
creando una comisión encargada de elaborar las reformas correspondientes; y
fijando el alcance de las mismas; en cuanto al Código Procesal Civil, la
reforma debía ser integral. Por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 26.342 de fecha
4 de marzo de 1965, se designan los integrantes de la comisión referida,
constituida por tres miembros. En principio se había conferido un plazo de seis
meses, pero luego fue prorrogado por seis meses más mediante Ley Nº 3077.
II. Principios generales
La Ley Nº 3029 establece en su artículo segundo que "La reforma al Código
Procesal Civil tendrá carácter total, manteniéndose el sistema de la oralidad,
e incluyéndose las normas necesarias para asegurar la celeridad en los trámites
y la buena fe en el proceso". Siguiendo pues, las directivas impartidas por la
propia ley que dispuso esta reforma, hemos elaborado el anteproyecto inspirados
en tres principios básicos: a) oralidad; b) buena fe procesal; y c) celeridad
en el trámite. A continuación se expone en qué forma se trata de asegurar en el
Código proyectado el cumplimiento de tales principios:
a) Oralidad
Existe en el mundo una controversia secular entre la oralidad y la escritura
como sistemas procesales. Al decir de Couture, en los fundamentos de su
proyecto para el Uruguay, que se cita más adelante, los argumentos en pro de
uno y otro sistema han sido agotados en el debate realizado en Alemania a
mediados del siglo pasado, con el triunfo de la oralidad. Resultaría ocioso
reproducirlos en esta exposición de motivos. En nuestro país, sólo en Jujuy y
La Rioja se ha adoptado decididamente el sistema referido en material procesal
civil, habiéndose incorporado en forma tímida en los códigos más modernos.
Subsiste el debate en la doctrina jurídica nacional, sostenido más que nada por
postulados de carácter teórico, cuando no por intereses creados, impidiendo el
paso al sistema de la oralidad no obstante los buenos resultados que ha dado en
las provincias que lo adoptaron. Sobre la eficacia del sistema en nuestro
medio, puede verse: De la Fuente, "Cinco años de oralidad en Procedimiento
Judicial de La Rioja", en J. A., 1956-I, doctr. 88; Bazán Mendoza, "El
procedimiento oral en materia civil, comercial y minas en La Rioja", en J. A.,
1965-I, doctr. 76; Reimundin, "El nuevo Código Procesal Civil de la Provincia
de La Rioja", folleto Imprenta del Estado, La Rioja; Della Croce, "Vigencia de
la oralidad en la Provincia de La Rioja", J. A., 1963-II, doctr. 95; Nieto
Romero, "Oralidad en el Proceso Civil", en La Ley del 27-2-65; Passi Lanza,
"Escritura u Oralidad" en La Ley del 12-VI-65; Morello, "Vicisitudes de la
reforma Procesal Civil en la Provincia de Buenos Aires", nota 11, en J. A., del
2-VII-65; etcétera.
En el ámbito de nuestra Provincia, resulta completamente innecesario entrar a
examinar si es mejor el sistema oral o el escrito. El primero ha sido adoptado
hace quince años, y desde entonces, la práctica ha ido demostrando cada vez más
sus excelencias. Las reformas introducidas han tenido el propósito de ampliarlo
y mejorarlo. Se ha introducido en forma tal en las prácticas de nuestro foro y
nuestra magistratura, que actualmente resultaría prácticamente imposible
suprimirlo. El sistema escrito ha quedado como una institución definitivamente
superada. La práctica del sistema ha demostrado, con la evidencia de los
hechos, la eficacia de la oralidad, sin que los argumentos teóricos más
profundos y originales puedan torcer la convicción así formada. La experiencia
de nuestra Provincia en la materia, es digna de tenerse en cuenta en el país.
Cuando nos referimos al sistema de la oralidad, no queremos significar
únicamente con ello que la forma de comunicación es la palabra hablada; el
sistema comprende también la satisfacción de otros principios considerados
esenciales en la moderna ciencia procesal civil, tales como la inmediación, la
publicidad y la concentración. Lo primero ocurre porque el juzgador puede
entrar en contacto mucho más cercano con los hechos, que en el sistema escrito,
ya que ellos se transmiten en modo más espontáneo y el relato no se vierte
previamente en el escrito antes de llegar del testigo, perito o absolvente, al
juzgador. Comprende la publicidad porque los actos se llevan a cabo en
audiencia a la que puede concurrir el público, ejercitando el control de los
jueces, que es propio de los sistemas democráticos de gobierno. No ocurre lo
propio en el sistema escrito, ya que el pueblo no tiene acceso a los
expedientes para enterarse de su contenido. Se satisface el principio de la
concentración porque es factible el cumplimiento de varios actos sucesivos en
la audiencia, dirigidos y controlados directamente por los jueces, lo que
contrasta con la dispersión de actos del sistema escrito.
Corresponde ahora determinar los alcances de la oralidad dentro del proceso, en
el sistema llamado oral, porque podría pensarse que en él todos los actos del
proceso se llevan a cabo mediante la palabra hablada, por analogía a lo que
ocurre en el sistema escrito en que todos se vierten a la forma escrita.
Nosotros le llamamos sistema oral a aquél en que se practican mediante la
palabra hablada todos los actos susceptibles por su naturaleza de practicarse
en dicha forma. En el proceso, ciertos actos requieren precisión en su
representación; otros no la requieren, pudiendo ganarse en celeridad,
espontaneidad e inmediatez en su producción. Los primeros deben ser
necesariamente escritos: demanda, contestación, pruebas no orales y sentencia.
Los segundos son susceptibles de oralidad: recepción de pruebas, testimonial,
confesional, pericial (relativamente) y alegatos de bien probado. Con esos
alcances, existe el proceso oral en nuestra provincia, y se mantiene en la
presente reforma.
En el Código proyectado, nos abstenemos en todo lo posible de incluir normas de
carácter demasiado general; por eso, no se establece en ninguna disposición que
el procedimiento es oral, en cambio, en las normas que se refieren a los actos
susceptibles de oralización, establecemos las previsiones necesarias para
asegurar el cumplimiento efectivo de dicho sistema. Así por ejemplo: en el
trámite de los diversos tipos de juicio, luego de la etapa de la litis
contestación, se prevé la remisión a la audiencia de "vista de la causa", a la
que se aplican las normas de las audiencias en general; y en dicho capítulo se
establecen las normas conducentes a la efectiva oralización, publicidad,
concentración e inmediación de los pertinentes actos procesales. Lo propio
ocurre en la reglamentación de la prueba testimonial y confesional, y en cierta
medida en la pericial, donde el dictamen se produce por escrito, pero el perito
queda obligado a asistir a la audiencia para ampliar su informe oralmente y
responder a las cuestiones que planteen las partes o el tribunal. En lo que se
refiere al alegato, la forma de su producción, así como la réplica y dúplica,
se prevé en una norma incluida en la "vista de la causa", disponiéndose que
deberá efectuarse en forma oral, pudiéndose dejar además (no como sustituto)
una breve síntesis de lo alegado; esto último, especialmente para fijar con
precisión los argumentos de derecho y las citas de doctrina y jurisprudencia.
b) Buena fe procesal
Hemos tratado de establecer las medidas necesarias para asegurar la buena fe
procesal. En esto también hemos procurado prescindir de las recomendaciones de
carácter general; hemos establecido los deberes y facultades de las partes en
forma precisa, previendo expresamente las consecuencias de su incumplimiento.
No hay en el proyecto elaborado, disposiciones que contengan deberes de
carácter moral; todos los deberes son jurídicos. Como ejemplo de lo expuesto,
podría citarse que se atribuyen a los letrados patrocinantes ciertas facultades
que no estaban comprendidas en el Código en vigencia, tales como la de
practicar notificaciones, remitir oficios, certificar la documentación
presentada en juicio; a la par de esas facultades, se prevén graves sanciones
para el caso de que se falsearen instrumentos en ejercicio de ellas. Otras
aplicaciones del principio de que se trata, constituyen las diversas medidas
establecidas con el fin de evitar, en lo posible, las dilaciones en el proceso,
las cuales se refieren en el capítulo relativo a la celeridad del trámite.
De esa forma se trata de solucionar uno de los principales problemas que
plantea la práctica del proceso civil, que en realidad en nuestro medio no
tiene la gravedad que asume en otros foros por las mismas características
locales, con número reducido de profesionales de derecho, y el conocimiento y
trato frecuente entre todos que propician las condiciones para litigar con
buena fe. Empero, no podría afirmarse con verdad que no se usen maniobras
dilatorias, ni que la actuación de los abogados y procuradores sea siempre todo
lo leal que debe ser, por ello es necesario tomar las medidas conducentes a
desterrarlas completamente.
c) Celeridad en el trámite
Con el objeto de asegurar mayor celeridad en el trámite procesal, se ha
incluido en el proyecto un instituto nuevo que cuenta con el auspicio de la
moderna doctrina procesal civil argentina: el impulso procesal de oficio. En la
necesidad de optar entre el impulso procesal de oficio o a instancia de parte,
nos hemos decidido por el primero. Hemos considerado al efecto, que si bien los
derechos cuya actuación se busca en el proceso, pueden ser de naturaleza
disponible, debiendo quedar por tanto supeditados a lo que las partes resuelvan
al respecto, el proceso en sí está inspirado en principios de interés público,
y no se concilia con dicho interés que los procesos permanezcan abiertos
indefinidamente.
Hace a la tranquilidad pública que los procesos se resuelvan con justicia y con
celeridad. No interesa en esta cuestión la naturaleza del derecho sustancial
que se discute en el pleito, si es de orden público o si es disponible; porque,
conforme a esa distinción, debiera adoptarse el impulso procesal de oficio
cuando el derecho sustancial es de los primeros, y el impulso a instancia de
parte cuando el derecho es indisponible. Dicha conclusión es la que propician
los civilistas que escriben sobre derecho procesal, que consideran a éste como
un derecho adjetivo del derecho de fondo, sin autonomía propia, cuya suerte
depende en cada caso de lo principal. Tal posición está completamente superada
en el estado actual de la ciencia procesal civil, y con ella, todas sus
consecuencias.
Subsiste en cambio, en el proceso, un juego permanente entre el principio
publicístico, que hemos adoptado, y la posiblidad de disposición de los
derechos de fondo. Es necesario establecer con precisión hasta dónde llega uno
y otro. Esto tiene gran importancia, porque de ello dependen muchas soluciones
de orden práctico que se adopten en el Código. Así por ejemplo: siguiendo el
principio publicístico, no sería factible la renuncia a las pruebas ofrecidas;
en cambio, sí sería ello posible considerando que en el punto rige la
posibilidad de disponer del derecho. Nosotros hemos procurado llegar en este
asunto a una solución perfectamente clara. Hemos arribado, de tal forma, a la
siguiente fórmula: a) está comprendido dentro de la posiblidad de disposición
del derecho sustantivo todo lo que se refiere a la iniciación del proceso, su
terminación y a las pruebas no diligenciadas; b) todo lo demás está comprendido
en el principio publicístico. Naturalmente que las personas pueden iniciar el
proceso cuando quieran, sin que estén obligadas a hacerlo; lo propio acontece
con la facultad de darles término cuando quisieran, si se trata de derechos
disponibles, mediante allanamiento, transacción o desistimiento. En cuanto a
las pruebas, consideramos que ellas están íntimamente vinculadas al derecho a
que se refieren, siguiendo por ello el mismo régimen de tales derechos. Las
partes pueden proponer todas las pruebas que deseen; a ese derecho se
corresponde el que tienen de retirar toda la prueba ofrecida que quieran; pero
esta facultad no puede ser absoluta, pues desnaturalizaría el proceso si
después de producida pudiera renunciarse a una prueba que no conviene a la
posición que se sostiene en el juicio. Estimamos por ello que el principio se
satisface extendiendo esa posiblidad de renunciar a la prueba, sólo hasta antes
que ella se hubiere diligenciado. La renuncia puede ser expresa o tácita. Esto
último ocurrirá, por ejemplo, cuando debiendo la parte conducir por sí a los
testigos ofrecidos a la audiencia designada a tales efectos, no lo hace.
Diligenciada la prueba, aunque sea sólo en su comienzo, no podrá se renunciada.
Así: no podrá renunciarse a un testimonio que ha comenzado a producirse, aunque
se hubiere suspendido por cualquier motivo. Allí ya entra dentro del ámbito del
principio publicístico.
Una consecuencia secundaria de la fórmula adoptada es que, en nuestro proyecto,
el juzgador no busca la verdad real, como propician autores modernos. La
atribución referida, verdadero deber-facultad del juzgador, está actualmente en
el Código Procesal Civil riojano en vigencia, como una norma de carácter
general. En la práctica, empero, resulta de muy difícil aplicación, pues no
vemos cómo puede ejercerse sin alterar el principio de igualdad de las partes.
Si el juez dispone una prueba no ofrecida por las partes, considerando que ella
es necesaria para la justa dilucidación del juicio, está supliendo la omisión
de la parte que debió probar el hecho respectivo. De modo que, no obstante las
recomendaciones que suelen acompañarse al otorgamiento de la atribución
referida, en el sentido de que las medidas que se dispusieren no deben alterar
la igualdad entre las partes, necesariamente la alteran. Así resulta de la
aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba. La omisión de una prueba,
sea no ofrecida o no diligenciada, perjudica a la parte que tenía la carga de
la prueba; si dicha prueba es incorporada por disposición del juez, dictada de
oficio, se estará eximiendo a la parte omisa de las consecuencias de la carga
de la prueba. En el proyecto que hemos elaborado, hemos omitido la facultad de
disponer medidas para mejor proveer, como un atributo genérico de los jueces.
Lo hemos establecido, como excepción, para los juicios que versen sobre asuntos
de familia y de capacidad de las personas, en los que, en rigor, no se plantea
el conflicto entre el principio publicístico y la facultad de disposición del
derecho de fondo; aquí precisamente no es factible disponer de tales derechos,
de modo que tanto el proceso como los derechos que se discuten en el mismo,
están inspirados en principio de interés público.
Prácticamente, la forma como se llevará a cabo el impulso procesal de oficio,
es la siguiente: El proceso está constituido por una serie de actos, ubicados
dentro de un orden establecido. Producido un acto, siempre se sabe cuál es el
acto que corresponde efectuarse a continuación de él. El juez no debe esperar
que la parte solicite las medidas necesarias para el acto procesal que
corresponde en cada caso; de oficio, dispondrá las providencias
correspondientes para que el proceso avance, de cada etapa a la que sigue, de
cada acto procesal al que corresponde a continuación. Así por ejemplo:
interpuesta la demanda, el juez dispone su traslado; contestado el traslado o
vencido el plazo dado al efecto, el juez fija audiencia de vista de la causa y
provee las pruebas ofrecidas. En cada caso el juez debe disponer las medidas
necesarias para que el proceso avance a la etapa procesal subsiguiente.
Correlativamente al deber del juez, sobre el impulso procesal se establece la
facultad de las partes de instar el trámite.
Aparte de lo referido, hemos procurado adoptar medidas particulares tendientes
también a evitar la dilación injustificada del trámite. Uno de los medios a que
se recurre con frecuencia para dilatar el proceso, es el incidente. En ese
sentido, hemos previsto que cuando el incidente que se promueve, es
manifiestamente improcedente, será rechazado sin sustanciación alguna; se
establecen sanciones de carácter personal si se advierten propósitos de
obstrucción en el uso de ese remedio procesal. Las costas deben depositarse
antes de promover otro incidente en el mismo proceso. Si bien tal disposición
ya existe en el Código en vigencia, ha fracasado en muchas casos por la
circunstancia de que frecuentemente no existen elementos de juicio en el pleito
para regular honorarios. Nosotros establecemos que aún en esos casos, la
regulación debe practicarse, provisionalmente, teniendo en cuenta criterios
aproximativos de evaluación. Otro de los medios que se usa con mayor frecuencia
para conseguir la dilación del proceso, es la suspensión de audiencias. En
nuestro ordenamiento todo el proceso desemboca en la audiencia de "vista de la
causa". Dicha audiencia se fija con bastante anticipación para dar tiempo a que
se reciban todas las pruebas que no se puedan diligenciar en la propia
audiencia. De esa forma, los turnos previstos para dichas audiencias, se usan
con bastante tiempo de antelación. Si la audiencia designada, se suspende, como
ocurre con harta frecuencia, desgraciadamente, el proceso se prorroga por mucho
tiempo, ya que deberá aguardarse un nuevo turno para esa clase de audiencia.
Nosotros hemos tratado de prever todas las razones que comúnmente se invocan
para suspender la audiencia y proveer a los medios necesarios para evitar su
suspensión. A la par, se han establecido sanciones para las partes, los
letrados y los propios jueces, si no obstante tales disposiciones se suspende
la audiencia. Esas son las medidas más importantes, pero en todo el articulado
del proyecto hemos tenido presente la necesidad de abreviar los procesos, no
tanto en la teoría como en la práctica. No nos ha preocupado mayormente acortar
los términos procesales. Lo hemos hecho cuando lo consideramos conveniente.
Hemos buscado, por sobre todo, que los plazos y las etapas procesales se
cumplan, en la práctica, rigurosamente.
III. Método de la codificación
En el proyecto elaborado, el Código se divide en tres libros, lo que constituye
la primera gran división de la obra.
Dichos libros comprenden las siguientes materias:
1) Los órganos del proceso,
2) El proceso en general,
3) Los procesos en particular.
En el primero se incluyen los deberes y facultades del Juez o Tribunal y de las
partes. No se comprende al Ministerio Público, como lo hacen algunas
legislaciones, porque en nuestra organización cumple las funciones de parte. En
el libro segundo se establecen las disposiciones que son comunes a toda clase
de procesos; divididas a los fines de sistematizarlas, en "actos procesales",
que comprenden audiencias, plazos, notificaciones, vistas, traslados, etc.;
"alternativas del proceso", que comprenden incidentes, nulidades, perención de
instancia, acumulación, medidas cautelares, etc.; y "partes constitutivas del
juicio", que comprenden demanda, contestación, pruebas, sentencias, recursos,
etc.. En el libro tercero se reglamentan toda clase de procesos. Está, a su
vez, dividido en títulos conforme a las diversas clases de procesos que se
prevén, en la siguiente forma:
1) Procesos de conocimiento,
2) Procesos compulsorios,
3) Procesos universales,
4) Procesos especiales,
5) Procesos de jurisdicción voluntaria.
Entendemos que la clasificación referida responde a un criterio lógico y
práctico, ya que con ellas se agrupan los distintos tipos de procesos dentro de
las clases más conocidas, quedando reservada una categoría, la de los procesos
especiales, para aquéllos que no encuadran debidamente en ninguna de las
anteriores. Como se trata de clases conocidas, la búsqueda de las normas
correspondientes a un juicio en particular es perfectamente fácil, lo que le
confiere comodidad al manejo del Código. Por ejemplo: si se buscan las normas
relativas al concurso civil de acreedores se las encontrará dentro de los
procesos universales, como es sabido de todos; las de la ejecución prendaria,
están dentro de la clase de procesos compulsorios; etc. Dentro de los procesos
especiales se han incluido, por una parte, los juicios atípicos, que no pueden
estar sujetos a las normas generales de las otras clases, tales como la
insanía, rendición de cuentas, mensura y deslinde, etc.; por otra parte se han
incluido también en esta categoría aquellos juicios que podrían tramitarse por
un proceso general, pero que por razones de conveniencia legislativa se les ha
conferido características particulares en su trámite que los aparta de las
categorías generales tales como el juicio laboral, el de amparo, el de
inconstitucionalidad, etc..
Los capítulos se dividen en artículos y éstos, en algunos casos, en incisos.
Cuando algún capítulo ha resultado demasiado largo, como en el caso del juicio
ejecutivo, o cuando comprende materias diversas, como el que trata del juicio
de mensura, deslinde y amojonamiento, los hemos dividido en secciones. Tanto
las divisiones libros, como las de títulos, capítulos, secciones y artículos,
están tituladas con una síntesis de la materia comprendida. En lo que se
refiere al título de los artículos, constituye una innovación en relación al
Código vigente que resulta sumamente conveniente para el manejo diario del
Código, como en nuestro propio medio se ha constatado con el Código Procesal
Penal. Se trata, además, de una modalidad introducida en casi todos los Códigos
modernos por razones de orden práctico. En el proyecto elaborado, el título de
cada artículo va después de la palabra "Art." Y del número correspondiente, con
lo que hemos entendido de que dicho título forma parte también de la ley. Junto
con el proyecto, acompañamos un índice sistemático general y otro índice
particularizado, donde se refiere artículo por artículo, con sus respectivos
títulos. Creemos que con ello se ha de facilitar mucho el conocimiento y el
manejo del Código.
No hemos anotado los artículos, prefiriendo explicar los fundamentos de la obra
en esta exposición de motivos. Entendemos que las notas en lugar de aclarar el
sentido de las normas, frecuentemente lo obscurecen creando dificultades de
interpretación. Bastaría, al efecto, observar las consecuencias
correspondientes al Código Civil de nuestro país. Hemos seguido en esto, la
opinión de tan preclaros autores como Raymundo Fernández, Couture y Alfredo
Orgaz, expresada por los dos primeros en sus respectivos anteproyectos, que se
indican más adelante, y citado el tercero por los anteriores.
Han resultado, en total, cincuenta y ocho capítulos que comprenden 377
artículos, número muy inferior al Código en vigencia. Se explica, por la
supresión de todas las normas relativas al procedimiento escrito, las que se
refieren a abogados y procuradores, las que se refieren al arancel de los
profesionales, las de la pérdida de jurisdicción, poder de policía de los
Jueces, recusación e inhibición, todo lo cual, salvo lo primero que está
derogado, corresponde al ámbito de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y allí
está incluido. Se han incorporado, en cambio, las normas relativas al juicio
laboral y al juicio de amparo; el primero no tenía procedimiento propio en
nuestra provincia, y el segundo estaba previsto en una ley especial. También se
han establecido normas especiales para las actuaciones a llevarse a cabo ante
la justicia de paz lega, que se regla al presente por las mismas normas de los
jueces letrados. Sin embargo, esos tres procesos nuevos incorporados no
representan más que un aumento de 18 artículos, pues, en todos los casos, se
prevén las características especiales de tales procesos, pero en lo general se
los remite a los juicios tipos.
No se hacen recomendaciones en el Código: los deberes, facultades o cargas que
se establecen, son expresos, lo mismo que las consecuencias de su
incumplimiento. Hemos evitado, en lo posible, las normas demasiado generales,
tratando de ser precisos en la redacción de los artículos. Lo propio ocurre con
las remisiones; hemos tratado, en todos los casos, de que ellas se hagan con
referencia a disposiciones precisas, indicándolas incluso con el número de los
artículos, cuando fuere necesario.
Las fuentes que hemos tenido en cuenta para la elaboración del proyecto, por
orden de importancia, fueron las siguientes:
1) "Proyecto del Código Procesal Civil" de Raymundo L. Fernández, edición
oficial del Ministerio de Educación y Justicia de la Nación, año 1962.
2) Código Procesal Civil de la Provincia de Mendoza, Ley Nº 2269, edición
oficial del Ministerio de Gobierno de dicha Provincia, año 1953. El
anteproyecto fue elaborado por J. Ramiro Podetti. El Código fue modificado
mediante Ley Nº 2637.
3) Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe, Ley Nº 5531,
cuyo anteproyecto preparó Eduardo B. Carlos. Publicado en "Anuario de
legislación. Año 1962. Jurisprudencia Argentina", pág. 806.
4) Código Procesal Civil de la Provincia de Jujuy, Ley Nº 1967, modificado por
Decreto-Ley Nº 25-G (SG) 1963. Edición oficial del Ministerio de Gobierno,
Justicia y Educación de dicha provincia, año 1964.
5) Código Procesal Civil de la Provincia de La Rioja, en vigencia.
6) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil", de Eduardo J. Couture,
Montevideo, año 1945.
7) Anteproyecto de Código Procesal Civil para la Provincia de Salta, por
Ricardo Reimundin.
8) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de Eduardo Augusto
García, edición oficial de la Universidad de La Plata, año 1938.
9) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de David Lascano,
publicado en la "Revista del Derecho Procesal", año XII, 1954, segunda parte,
pág. 105.
10) Bases para la unificación del Proceso Civil en el país, preparadas con
motivo del IV Congreso Nacional de Derecho Procesal, publicadas en el diario
"La Ley", de fecha 14 y 15 de abril de 1965.
11) Jurisprudencia de los juzgados y tribunales de La Rioja.
12) Jurisprudencia y doctrina del país.
FUNDAMENTACION EN PARTICULAR
A continuación, se expresan los fundamentos que se han tenido en cuenta en
relación a las materias de cada uno de los capítulos que constituyen el
proyecto de Código.
1. Competencia
En este capítulo, el primero problema que se nos ha planteado ha sido el de
determinar cuáles normas corresponden al ámbito del Código Procesal Civil y
cuáles al de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Hemos adoptado la solución que
propone Alsina en su Tratado (2ª ed., II, p. 525): corresponde a la Ley
Orgánica la materia relativa a la competencia absoluta o improrrogable, es
decir, la que se establece por razón de la materia, por razón de grado y por
razón de valor; corresponde al Código la competencia relativa o prorrogable, o
sea la que se fija por razón de territorio. La primera está vinculada a la
existencia misma del tribunal, en cambio la segunda tiene por base a las
personas o cosas del litigio, se refiere al funcionamiento de los órganos. En
cuanto a la competencia por razón de turno, tratándose de una cuestión que
atañe a la administración interna de los tribunales, debe ser establecida por
el órgano que tiene la superintendencia de los mismos, es decir, el Superior
Tribunal de Justicia.
En base a lo referido, se ha establecido una remisión general de la competencia
que corresponde reglamentar en la Ley Orgánica y por vía de superintendencia,
limitándonos a legislar en este Código las normas referidas a la competencia
relativa. Se ha precisado cuál es la competencia prorrogable e improrrogable y
se ha previsto la forma, expresa o tácita, en que puede prorrogarse la primera.
Finalmente se han establecido las reglas para fijar la competencia territorial,
en lo cual se han seguido los criterios comunes en la materia.
2. Cuestiones de competencia
En general se establecen las mismas soluciones del Código en vigencia. Se
prevén las dos formas clásicas de plantear tales cuestiones: declinatoria e
inhibitoria; oportunidad de hacerlo en cada forma: trámite y resolución. Entre
jueces o tribunales de la Provincia, únicamente podrá plantearse la
declinatoria por razones de economía procesal. Se ha tratado de asegurar, por
otra parte, que al plantearse la cuestión en esta provincia, con respecto a un
proceso realizado en otra, que para que el resultado sea efectivo se le
notificará al tribunal respectivo la iniciación de la cuestión y se le
requerirá la suspensión del trámite. Una innovación importante en este
capítulo: se prevé expresamente en qué casos el tribunal puede declarar de
oficio su incompetencia (cuando se refiere a materia y cuantía) y la
oportunidad en que debe hacerse (hasta que se dicte sentencia definitiva).
Entendemos que, con ello, se otorga una solución clara y precisa a un problema
que suele presentarse con frecuencia a los jueces.
3. Deberes y facultades del tribunal
Este capítulo contiene novedades de importancia, con relación al Código
vigente. En primer lugar, se establece el impulso procesal de oficio. En
segundo término, se elimina la facultad de dictar medidas para mejor proveer,
salvo en lo que se refiere a los juicios que versen sobre familia y sobre la
capacidad de las personas. Ambas disposiciones constituyen consecuencias de
distinto orden, de la influencia en el proceso de dos principios, en cierto
modo antagónicos, pero que se concilian en una fórmula de transacción: son el
que se refiere a la disposición del derecho sustancial y el principio
publicístico que inspira el moderno proceso civil. La cuestión ya ha sido
considerada y explicada en la parte titulada "Consideraciones Generales" de
esta exposición de motivos; de modo que allí nos remitimos.
Dentro de las atribuciones del juez, hemos incluido también la de pronunciarse
de oficio sobre la cosa juzgada y la litis pendencia, cuando tuviere
conocimiento de ellas, porque atañe al interés público la necesidad de que los
pleitos se fallen una sola vez, evitando la posibilidad de sentencias
contradictorias.
Hemos previsto aquí también la facultad del juez de dictar ciertos tipos de
medidas disciplinarias; son las que se refieren a la propia marcha del proceso,
como expulsión de audiencias, devolución de escrito, etc., sin perjuicio de
aquéllas otras medidas que se refieren más a las personas que intervienen en el
pleito, como el arresto, multa, suspensión en la profesión, etc., las que
pertenecen al ámbito de la legislación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y
allí se encuentran.
4. Deberes y derechos de las partes
En correspondencia con el deber del juez, de impulsar el proceso de oficio, se
establece la facultad de las partes de instarlo. Se prevé, en cambio, como un
deber de las partes (en rigor, se trata de una carga procesal) el de pedir las
medidas conducentes al diligenciamiento de la prueba, en cuyo cometido el juez
no puede disponer providencias de oficio, conforme se ha explicado.
Para los problemas que surgen con motivo de la sucesión de parte, fallecimiento
e incapacidad de las mismas, se prevén las soluciones constantes en los códigos
modernos, receptadas ya en el que está en vigencia en la provincia.
Se establece expresamente la posibilidad de realizar convenios entre las
partes, dentro del proceso, sobre suspensión de términos y remisión de actos
procesales. Esto implica, como surge del principio que lo inspira, que antes
del proceso, tales convenios no son factibles, toda vez que interesa al orden
público todo lo que se refiere a él, y los actos que lo componen no son
disponibles, ni pueden renunciarse por anticipado. Esto hay que correlacionarlo
con lo que se dispone en el juicio ejecutivo, donde los abusos han sido más
frecuentes en lo que a renuncias anticipadas se refiere; allí se establece con
minuciosidad cuáles actos no pueden ser objeto de convenios anticipados.
5. Patrocinio letrado y representación
Reiterando una norma en vigencia, se dispone que el patrocinio letrado es
obligatorio ante los jueces y tribunales letrados. Así está establecido en todo
el país, y responde a las necesidades modernas. En la actualidad son muchas las
leyes en vigencia, además de la doctrina y jurisprudencia, necesarias para
encontrar la solución jurídica de un caso planteado. No es posible, en esas
condiciones, permitir la defensa sin patrocinio letrado, pues ello sería una
fuente de perturbación en el proceso y de ineficacia en la defensa. Se
exceptúan de la obligación las actuaciones cumplidas ante los jueces de paz
legos, pues como ellos no resuelven, ateniéndose a lo que disponen las leyes,
sino conforme a su leal saber y entender, no hace falta, en tales casos, la
dirección de un letrado; por otra parte, como los intereses que se ventilan
ante esos magistrados son de bajo valor, resultaría antieconómico exigir que se
contrate un abogado.
Se establecen normas tendientes a impedir absolutamente el ejercicio ilegal de
las profesiones forenses. Con ello, a la par que se asegura la eficacia de la
defensa en juicio, confiada a profesionales del derecho, se busca la
moralización y jerarquización del proceso.
Este capítulo contiene una reforma muy importante, que es la que confiere a los
letrados diversas facultades en el proceso que no tienen hasta el presente,
como la de suscribir cédulas, efectuar notificaciones, dirigir oficios,
certificar documentos, pedir informes, etc., labores que las efectuaban el
secretario en unos casos, el auxiliar o el juez en los demás. En este capítulo,
tales facultades se prevén de manera genérica, remitiéndose su reglamentación a
cada capítulo correspondiente. Por ejemplo: lo que se refiere a la
certificación de documentos, está en el capítulo relativo a ella; etcétera.
Aquí, aparte de las normas generales, se prevén las sanciones que se aplicarán
cuando, en ejercicio de estas facultades, se haya incurrido en transgresiones.
Las sanciones son graves, además de los daños causados, puede disponerse la
suspensión del profesional por un término mínimo de tres meses. Consideramos
que con esta innovación en nuestro régimen procesal, ha de conseguirse en buena
medida la agilización del proceso.
En cuanto se refiere a la personería, se prevén las normas clásicas en esta
materia, añadiéndose normas tendientes a facilitar el otorgamiento de poderes
en ciertos casos, como los juicios laborales, cuando se litigue con carta de
pobreza, juicios de bajo monto y juicios de competencia de paz lega. En los
procesos laborales, se facilita aún más el otorgamiento de poderes, ya que, en
esos casos, no solamente puede hacerse ante los secretarios de tribunales
letrados y jueces de paz, sino también ante las autoridad policiales, cuando no
las hubiere las demás; ello sin perjuicio de la representación por el
sindicato.
6. Constitución de domicilio
En esta materia, hemos mantenido el sistema del Código vigente, procurando
conferir mayor precisión a las disposiciones que se refieren a los efectos de
la constitución de domicilio especial o denuncia de domicilio real, en forma
defectuosa. Se prevén las dos obligaciones referidas; quiénes son los que están
obligados a su cumplimiento; radio en que debe constituirse en la ciudad y en
los pueblos de la campaña; y consecuencias que resultan de la omisión de uno u
otro deber procesal.
7. Audiencias
Este es un capítulo muy importante dentro del sistema del proyecto elaborado.
Hemos expresado, al referirnos al método de la codificación, que hemos
prescindido en lo posible de las normas demasiado generales. En ese orden, en
ninguna disposición establecemos que se adopta el sistema de la oralidad, sino
que disponemos, en los lugares correspondientes, las medidas dirigidas a
asegurar la oralidad en el proceso. Uno de esos lugares es, precisamente, el
capítulo que trata de las audiencias. Allí se establecen las normas necesarias
a los fines de que los actos que se cumplan en las audiencias se lleven a cabo
conforme al sistema de la oralidad. Hemos dicho en las "Consideraciones
Generales" de esta exposición de motivos, que en el sistema que hemos
elaborado, únicamente la recepción de la prueba testimonial, confesional y
relativamente de la pericial, y la producción de los alegatos, se realizan
oralmente; nos remitimos a los fundamentos dados en dicha oportunidad. En el
presente capítulo se establecen también las normas necesarias para asegurar la
publicidad, inmediatez y concentración procesal, que son principios implícitos
en el régimen de la oralidad, como también se ha expresado en la oportunidad
citada.
Toda audiencia debe efectuarse recibiéndose lo actuado en versión taquigráfica
o magnetofónica, con el objeto de asegurar la oralidad de aquéllas, y como
reacción contra el sistema "verbal y actuado" que constituye una degeneración
del sistema oral. La experiencia de nuestra Provincia sobre la práctica de las
referidas versiones, es alentadora, pues ha demostrado constituir un excelente
auxiliar de la oralidad. Creemos que únicamente habría que perfeccionarla: la
versión debe dejar de ser un mero auxiliar de la memoria, pasando a constituir
un verdadero documento del proceso. Al efecto, la suscriben los letrados
intervinientes, lo que implica conformidad con su contenido, y se agrega al
expediente como foja útil. Por otra parte, se extenderá su obligatoriedad a
todo tipo de audiencias, no sólo a las de vista de la causa. Naturalmente, que
habrá que ampliar el equipo de taquígrafos o proveer de grabadores a los
distintos juzgados y tribunales de la Provincia. Entendemos que esta última es
la solución más eficaz e incluso la más económica para el erario público.
Otra innovación importante sobre el sistema del Código vigente, es la que se
refiere a la supresión de algunas formalidades que consideramos
contraproducentes, porque lejos de asegurar los fines de justicia propuestos al
establecerlas, han perturbado la recta decisión de los juicios. Nos referimos a
los apercibimientos dispuestos para los casos de incomparecencia de las partes
-no obstante la asistencia de sus apoderados- a la audiencia de vista de la
causa. Como lo hemos recordado en la parte general de esta exposición de
motivos, en el régimen vigente, si no comparece en persona el actor, se lo
tiene por desistido de la acción, y si no lo hace el demandado se lo tiene por
confeso. En el proyecto hemos suprimido tan drásticas consecuencias. Por lo
pronto, el actor o el demandado en persona, sólo deben asistir a la audiencia
si tuvieren que absolver posiciones y hubieren sido citados al efecto; salvo,
claro está, el caso en que no hubieren otorgado poder y debieron hacerlo para
integrar la personería de sus letrados. Por otra parte, ni el actor ni el
demandado pierden el pleito por el hecho de llegar tarde a la audiencia; ni
siquiera puede negárseles en tal caso intervención en ella. Lo único que
pierden en tal situación, es el derecho que hubieren dejado de usar, pues la
audiencia no se retrograda. Así, por ejemplo, si al llegar una parte ya ha
declarado algún testigo de la contraria, habrá perdido el derecho a formular
repreguntas a ese testigo; pero en adelante tiene plenas facultades con
relación a los actos aún no producidos.
También se ha suprimido la obligación de dejar constancia en secretaría de la
presencia de las partes, diez minutos antes de la hora de iniciación de la
audiencia, supresión que es una consecuencia de lo expresado anteriormente. Se
trata, por otra parte, de una disposición que en la práctica ha dado lugar a
múltiples cuestiones. Queda la posibilidad de dejar esa constancia como una
mera facultad, no como obligación.
En nuestro medio, la suspensión de audiencias y sus correspondientes prórrogas,
constituye la fuente más prolífica de dilaciones procesales. Hemos procurado
remediar ese mal; hemos buscado el remedio a cada uno de los más frecuentes
motivos invocados al efecto, estableciendo sanciones para la parte, los jueces
y aún los auxiliares médicos que transgredieren los respectivos preceptos.
Creemos que de esta manera se ha de subsanar en gran parte el problema de que
se trata.
Finalmente, hemos reglamentado con minuciosidad la audiencia de "vista de la
causa", que tiene mucha importancia en nuestro juicio oral. En efecto, éste se
divide en dos partes principales que son: la "litis contestación" y la "vista
de la causa", separadas por un período intermedio que sirve para preparar la
realización de la segunda.
8. Tiempo en el proceso
Este capítulo comprende las materias relativas a los plazos procesales y al
tiempo hábil. Se continúa, en general, con los conceptos contenidos en el
Código en vigencia, que son los de la moderna corriente procesal civil. Así,
los términos son todos perentorios e improrrogables, lo cual es indispensable
en el sistema del impulso procesal de oficio y, además, responde en general a
razones de celeridad en el trámite. Hemos tratado de aclarar algunos conceptos
con el objeto de evitar confusiones. Por ejemplo, los términos por horas se
cuentan únicamente en horas hábiles, salvo que expresamente se dispusiera otra
cosa. Así, un plazo de 24 horas, si no hubo habilitación expresa, no equivale a
un día, sino que se suman las horas hábiles de cada día hasta completar aquel
plazo. Digamos de paso que nos hemos cuidado de prever en horas términos que en
realidad deben contarse en días. No decimos que tal derecho se ejercerá en el
término de 24 horas, sino en el término de un día.
9. Notificaciones
En esta materia hemos cuidado primeramente de sistematizar en la forma más
perfecta posible el contenido del capítulo. Hemos establecido de tal forma: a)
las diversas clases de notificaciones; b) modo como se practica cada una; c)
cuándo se aplica cada clase.
Como se ha referido antes, a los fines de simplificar y acelerar el proceso, se
confiere al letrado patrocinante la facultad de suscribir y practicar, por sí
mismo, las notificaciones. Entendemos que con esto ha de ganar mucho en
celeridad el proceso. A la par de la facultad referida, se disponen condiciones
para evitar abusos, tales como: antes de notificar a la parte contraria, el
letrado debe siempre notificar a su parte; hay cierta clase de notificaciones
que el letrado no podrá realizar, como la primera que se efectúa en el proceso;
se establecen sanciones severas para los abogados que cometieren abusos en
ejercicio de esta facultad.
En la notificación a la oficina se continúa con el sistema del Código en
vigencia; no es el secretario o auxiliar el que tiene la obligación de
notificar a las partes, sino que éstas las que deben requerir, los días
correspondientes, los expedientes que tuvieren en trámite en cada secretaría,
dejando constancia en un libro llevado al efecto si el expediente no le fuere
facilitado por cualquier motivo. Hemos querido evitar la ficción de que la
notificación a la oficina la practica en realidad el secretario, pues sabemos
que en realidad la efectúa el auxiliar; hemos establecido, por ello, que la
suscribirá dicho auxiliar.
En la notificación por cédula seguimos, en general, los lineamientos clásicos.
Salvo en lo que se refiere a quién puede practicarla, ya que le conferimos
facultad al abogado, como está dicho. Hemos creído conveniente, empero que no
la efectúe el profesional aludido cuando no la recibiere directamente el
interesado o persona de la casa. Creemos que, en la práctica, la mayor parte de
los casos, como la notificación se practica en el domicilio especial, y éste se
constituye en el estudio jurídico del abogado, la cédula se entregará de
abogado a abogado en los tribunales.
La notificación postal comprende a la que se efectúa por carta con aviso de
recepción, que se realiza en papel en forma de memorándum y la que se efectúa
por telegrama. En nuestro medio, aunque está prevista en el código en vigencia,
no se ha usado mucho. Creemos que, con la facultad otorgada a los abogados,
ella se ha de usar mucho más especialmente en las notificaciones que den
practicarse al interior de la Provincia, por la comodidad y celeridad del
trámite correspondiente.
En la notificación por edictos hemos previsto la forma de practicarse y las
oportunidades en que corresponde. Hacemos referencia a publicaciones en el
"órgano oficial de publicaciones", en concordancia con las disposiciones que
proyectamos en la Ley Orgánica del Poder Judicial relativas a la creación de un
órgano oficial -que no sea el "Boletín Oficial"- para servicio del Poder
Judicial exclusivamente. Digamos aquí que en todo el proyecto elaborado, hemos
tratado de reducir drásticamente los términos establecidos en el Código vigente
para la publicación de edictos, con fines de reducir el costo del proceso y
acelerar su trámite.
Se prevén también las notificaciones a los funcionarios y las personales,
conforme a las normas clásicas en la materia. Atendiendo a los resultados de la
práctica tribunalicia, hemos ampliado el radio de la aplicación de las
notificaciones por cédula, para evitar abusos que desembocan en verdaderas
situaciones de indefensión, como la que se refiere a la notificación de
liquidaciones.
10. Expedientes
En esta materia, aparte de las normas corrientes sobre formación y consulta de
los expedientes, hemos incluido disposiciones para facultar a los periodistas
la consulta de las actuaciones, con el fin de asegurar el principio de la
publicidad de los actos del Poder Judicial. Dicha publicidad se completa con
las normas establecidas respecto a las audiencias, que pueden ser presenciadas
por todos, salvo casos especiales, y con las que se refieren a la publicidad de
las sentencias.
Con el fin de remediar uno de los vicios frecuentes en los ambientes forenses,
la no devolución de expedientes recibidos en préstamo, o cuando menos la demora
en restituirlos, hemos previsto sanciones severas para reprimirlo, asegurando
su devolución en el término establecido, tales como multas acumulativas por
cada día de retardo y suspensión en el ejercicio de la profesión.
Salvando una omisión frecuente en las legislaciones análogas, y en el Código
vigente, hemos previsto normas expresas para la reconstrucción de los
expedientes; fijando los casos en que procede, procedimiento que debe seguirse
al efecto, medidas que pueden tomarse, etc.
En este capítulo, están comprendidas también las disposiciones que se refieren
a escritos y a cargos, cuyas materias hemos considerado insuficientes para
hacer capítulos aparte. En lo que respecta a los escritos, se ha introducido
una novedad importante, y es que de todo escrito que no sea de mero trámite,
debe presentarse copia para la parte contraria, con el objeto de que cada parte
tenga en su poder un verdadero duplicado del expediente, no teniendo necesidad
de retirarlo con frecuencia, y facilitando su reconstrucción en caso de
extravío.
En lo que se refiere al cargo se incorporan dos novedades: primero, que el
cargo lo suscribe el empleado que recibe el escrito, no el secretario, con lo
que se elimina una ficción y se otorga mayor responsabilidad al personal
auxiliar de las secretarías; en segundo lugar, al ponerse el cargo
extraordinario por escribano o secretario, el escrito no queda en poder de
éstos, sino que en el acto lo devuelve al interesado, el cual deberá
presentarlo dentro del horario de despacho del siguiente día.
11. Traslados y vistas
Acerca de cuándo procede un traslado o cuándo procede una vista, salvo los
casos expresamente establecidos, los códigos en general no traen una norma que
lo determine, dejándolo librado a la intuición jurídica del juzgador. Para
evitar esa indeterminación, fuente de soluciones contradictorias, hemos
previsto, en una norma general, en qué casos procede el traslado y en cuáles la
vista. Ello se entiende, naturalmente, sin perjuicio de aquellos casos en que
unos u otros estén dispuestos expresamente.
Ambos se practicarán de acuerdo a la forma de notificación que correspondiere,
conforme a lo establecido en el capítulo respectivo. El término es de seis y
tres días, respectivamente, y se confiere en calidad de autos.
12. Oficios y exhortos
Con criterio práctico, hemos proyectado que las comunicaciones entre jueces de
la Provincia se efectúen mediante oficio, sin necesidad de exhorto. Lo propio
ocurre de los jueces a las autoridades administrativas. Con igual criterio se
ha previsto que en estos últimos casos, el oficio debe dirigirse al Jefe de la
repartición respectiva -no al ministro o jefe del Poder Ejecutivo- con el
objeto de obviar el trámite burocrático.
En cuanto se refiere a los exhortos, se establece con precisión cuáles son los
recaudos que deben cumplir los que llegan de otras provincias, para que los
jueces de ésta deban cumplirlos obligatoriamente. Ello se prevé para evitar
abusos; con igual objeto se establece la posibilidad de que las personas
afectadas por los exhortos puedan plantear oposición ante el propio juez
exhortado, en caso que fuera de esta Provincia, ya que si debieran plantearlas
ante el exhortante, la defensa de sus derechos quedaría reducida a meros
enunciados teóricos. Para que pueda el interesado plantear oportunamente su
defensa, se prevé que debe ser notificado todo aquél a quien afectare un
exhorto dirigido a los tribunales provinciales.
Se resuelve expresamente una vieja cuestión suscitada en nuestro medio y que
jamás ha tenido solución uniforme. Es la que se refiere a la regulación de
honorarios. Se establece que compete al juez exhortado practicar dicha
regulación.
En lo que se refiere a otros aspectos relativos a los oficios, se prevén al
legislarse sobre la prueba documental y la prueba informativa.
13. Diligencias preliminares
En este capítulo se comprende tanto a las medidas preparatorias como a las
pruebas anticipadas. En uno y otro caso se ha procurado contemplar todas las
figuras posibles, con el objeto de evitar que por circunstancias propias del
proceso, como la demora en su promoción o la que resulta de su mismo trámite,
se pierda una posibilidad procesal de relevancia.
En cuanto a su trámite, hemos remitido al que se prevé para cada clase de
prueba en los capítulos respectivos.
14. Medidas precautorias
Este es también un capítulo importante dentro del proyecto elaborado, como que
se refiere a la eficacia misma del proceso. De nada valdría que el juzgador
declarara la existencia de un crédito, si quien debe efectuar la respectiva
prestación puede caer en la insolvencia, sin quererlo o voluntariamente. Para
prevenir esa situación es que se han establecido las medidas cautelares.
Nuestro criterio, en esta materia, ha sido el de facilitar, en todo lo posible,
el aseguramiento de los derechos, cuidando siempre que para el caso en que la
medida se haya pedido sin razón, quede al afectado la posibilidad de resarcirse
de los daños que le haya ocasionado, a cuyos fines se prevé la debida
contracautela.
Las medidas cautelares pueden obtenerse sin necesidad de demostrar la
verosimilitud del derecho invocado; basta con que se otorgue una garantía
satisfactoria, la que puede ser prestada por los Bancos u otras instituciones
análogas. Así por ejemplo, si se pide un embargo y se ofrece una fianza que a
juicio del tribunal fuere suficiente contracautela, con eso sólo puede
disponerse el embargo. Se facilita y agiliza mucho el trámite, en pro de la
eficacia del proceso; pues esta clase de medidas es casi siempre de carácter
urgente y no pocas veces se ejecutan demasiado tarde.
Con el fin de evitar vejaciones innecesarias al demandado, se otorgan
facultades discrecionales al juez con el objeto de que aprecie y decida si la
medida es excesiva, si es más adecuado proveer otra distinta a la solicitada o
disminuir la que ya está concedida. Incluso puede dejarla sin efecto, de
oficio, cuando no se justifique su mantenimiento.
En una norma hemos previsto una situación particular de nuestro medio,
presentada con frecuencia. Es el caso en que un vehículo de paso por nuestra
Provincia ocasiona un accidente de tránsito en que no resultan heridos. Por
esta circunstancia el conductor no sufre detención, y cualquier medida cautelar
clásica llegaría demasiado tarde si es que dicho conductor decide continuar
viaje. Para esa situación hemos previsto que cualquier autoridad policial podrá
disponer la retención del vehículo por un día, a pedido del presunto
damnificado, con el objeto de que en ese término se procuren por los medios
pertinentes las medidas de aseguramiento de sus derechos.
15. Acumulación de acciones y de proceso
Considerando que los principios que informan las acumulaciones de acciones y de
procesos son los mismos, se los ha legislado en un mismo capítulo.
Se establecen las distintas formas de acumulación que se conocen en la
doctrina: activa o relativa a la parte actora, pasiva o que se refiere a la
demandada, o en ambas partes; puede ser, además, acumulación voluntaria o
necesaria, siendo en el primer caso aquélla que se cumple facultativamente por
los interesados respondiendo a motivos de economía procesal. Es acumulación
necesaria la que se ordena por el juez, con independencia de lo que al respecto
solicitaren las partes, cuando en la relación jurídica que se trae a la
justicia no es factible un pronunciamiento válido sin la concurrencia de otras
personas, además de las que concurren como accionantes o que son denunciadas
como demandadas. Se establece cuándo procede cada una de las referidas clases
de acumulación, y el trámite que debe imprimirse en cada caso.
16. Nulidades
Esta es posiblemente la materia más difícil de legislar en la elaboración de un
código procesal civil; pues, por una parte, la nulidad tiene por objeto
asegurar la observancia de las formas establecidas, sancionando su
incumplimiento; pero por otra parte se debe cuidar de evitar la sanción de
nulidad cuando, no obstante no haberse respetado la forma del acto, se ha
cumplido su finalidad, porque en tal caso la nulidad aparejaría un daño inútil.
Así lo expresa Alsina al tratar esta materia.
Por otra parte, sobre nulidades procesales existen las mayores discrepancias en
la doctrina y jurisprudencia del país. Algunos autores eminentes, como Busso y
Bibiloni, partiendo del supuesto de que las normas procesales son adjetivas de
las de derecho de fondo, hacen depender de éstas la naturaleza de las primera;
y así transportan al proceso toda la teoría de las nulidades en el Derecho
Civil. Dicha concepción ha sido rebatida enérgicamente por Lascano y en general
por los modernos autores de Derecho Procesal. Hoy existe consenso uniforme en
el sentido de que el Derecho Procesal goza de autonomía frente al derecho de
fondo y que, por lo tanto, la teoría de las nulidades procesales no participa
de las conclusiones arribadas respecto al Derecho Civil. Sin embargo, la
independización de la cuestión respecto al derecho de fondo, no ha liberado
enteramente a los procesalistas de los conceptos del Código Civil respecto a
nulidades. Se habla así de nulidades absolutas o relativas, de interés público
o privado, actos anulables o nulos, etc., conceptos todos que responden a las
clasificaciones contenidas en el Código Civil, no obstante que se reconoce que
la teoría en el proceso responde a principios diferentes al del derecho de
fondo, como por ejemplo, en aquél, todas las nulidades pueden ser convalidadas
por el consentimiento expreso o tácito de la parte afectada por ella, lo que no
ocurre en el régimen del Código Civil, (Alsina, "Derecho Procesal", 2ª edición,
T. I. Pág. 646; Podetti, "Tratado de los Actos Procesales", pág. 481).
Frente a las dificultades del problema, hemos considerado conveniente adoptar
un sistema claro y preciso con el objeto de que, en los problemas que plantee
la interpretación de la ley procesal sobre la materia, pueda recurrirse a los
principios que la informan y encontrar con facilidad las soluciones
pertinentes. Hemos creído que el sistema que mejor se adapta a la autonomía de
la cuestión respecto al derecho de fondo, es el que divide las nulidades
procesales en esenciales y accesorias, conforme al contenido de la norma
vulnerada, que es, por otra parte, la clasificación que propicia Alsina en "Las
Nulidades en el Proceso Civil", pág. 74. Constituye nulidad esencial la que
resulta de la violación de una norma que impone un requisito esencial en un
acto procesal; las demás son nulidades accesorias. Considerando que al fin de
cuentas, todas las normas procesales son reglamentarias del derecho de defensa
en juicio, no es suficiente que medie indefensión para estar en presencia de
una nulidad esencial. Empero, si la norma vulnerada protege directamente dicha
garantía constitucional, entonces constituye un requisito esencial, resultando
del mismo carácter la nulidad respectiva. Están también comprendidas dentro de
esta categoría de normas, por extensión, las que se refieren a la integración
de los tribunales y a la intervención de los incapaces.
Se establece un régimen distinto en cuanto a la declaración de nulidades
esenciales y accesorias. Las primeras pueden ser declaradas de oficio, hasta la
oportunidad de dictar sentencia. Unas y otras pueden ser denunciadas por las
partes, siempre que no las hubieran consentido, o que no hubieran concurrido a
producirlas, y que les ocasione perjuicio. En todos los casos, si no obstante
la violación de las normas se hubiera conseguido su finalidad, la nulidad no es
procedente. Todos estos principios responden a las características propias de
las nulidades procesales que no se declaran por respeto a las formas
establecidas, sino con el objeto de conseguir que el proceso cumpla con sus
fines. No procede la nulidad por la nulidad misma, ni cuando no existe daño, ni
cuando para su declaración debiera alegarse la propia torpeza.
Fundados en los mismos principios, se ha limitado la extensión de la
declaración de nulidad, exclusivamente a lo estrictamente necesario, sin
comprender a los actos previos o posteriores al acto viciado que pueden
subsistir.
Los medios para denunciar la nulidad son: el incidente, hasta que se dicta
sentencia, y el recurso de casación, con posterioridad a ella. Entendemos que
ello no descarta la posibilidad de usar el recurso de reposición, cuando fuere
procedente, ya que éste se otorga para rectificar una resolución, dictada sin
sustanciación, que a juicio de la parte no se acomodare a las normas
pertinentes, entre las que se encuentran las que se refieren a los actos
procesales. Igualmente cabe la denuncia por vía de acción, cuando el proceso
hubiere concluido definitivamente.
En los procesos de ejecución, la nulidad debe plantearse por medio de la
excepción correspondiente, si la etapa del proceso lo permite.
17. Incidentes
Aparte de las normas ya tradicionales en esta materia, en relación a la forma
de promover el incidente, suspensión del trámite principal, etc., se prevén
disposiciones encaminadas a evitar la dilación del proceso y la mala fe. Se
establece que la articulación planteada dentro de un incidente se resuelve
junto con éste; se prevén restricciones en cuanto a la prueba; se establece la
forma en que ha de sustanciarse y resolverse cuando se plantea en audiencias en
que se corre traslado y se recibe la prueba en ella misma, en que también se
dicta el respectivo pronunciamiento, todo lo cual es muy necesario preverlo en
nuestro procedimiento oral, constituyendo su omisión en el Código vigente una
falta visible que ha dado lugar a no pocas dificultades; en fin, se ha
procurado la mayor abreviación en su trámite, de manera que, sin que ella
atente contra el derecho de defensa en juicio, se evite en lo posible que
constituya una vía expedita para dilatar los procesos.
En orden a asegurar la buena fe procesal, se ha previsto expresamente la
facultad de rechazar "in limine" la articulación, cuando fuera notoriamente
improcedente. Se establecen también sanciones para los letrados que usaren con
mala fe de este remedio procesal. Se prevé la posibilidad de imponer a la parte
que planteare incidentes con mala fe, un interés punitorio que puede llegar a
dos veces y media más del interés oficial, por el tiempo que ha durado la
articulación, aparte de la tasa ordinaria correspondiente. Se ha perfeccionado
un instituto que ya estaba previsto en el Código actual, que es el que se
refiere al pago previo de las costas de un incidente, como condición para
promover otro. Resultaba que en aquellos casos en que la cosa litigiosa no era
susceptible de apreciación pecuniaria, no se regulaban honorarios, de modo tal
que las costas del incidente quedaban reducidas al sellado de actuación, que
importa una suma mínima, con lo que el obstáculo para promover otros planteos
incidentales, era lírico. Para obviar el problema hemos establecido que, en
todos los casos, los jueces regularán honorarios, haciéndolo con carácter
provisional cuando no hubieren bases económicas al efecto.
18. Allanamiento, desistimiento, transacción
Se precisa cuando es factible cada una de las figuras referidas, previéndose el
trámite que corresponde en cada caso.
Se distingue respecto al desistimiento, cuando se refiere a la acción que lo
extingue y no precisa del consentimiento del adversario, de cuando se refiere
al proceso que deja subsistente la acción para hacerla valer en otro juicio si
no se hubiere extinguido por algún otro motivo, y que requiere el
consentimiento de la parte contraria.
La transacción puede ser total o parcial, continuando el proceso en este caso,
por lo que no ha sido objeto de ella.
Se deja constancia que no pueden ser objeto de allanamiento, desistimiento, ni
transacción los derechos indisponibles.
19. Tercerías
Aparte de las normas convencionales en esta materia, se han previsto las
diversas formas de tercerías coadyuvantes, excluyentes, voluntarias y forzosas,
estableciéndose cuándo procede cada una y el trámite que corresponde
imprimirles en cada caso.
En este mismo capítulo, como una materia conexa con la tercería de dominio o de
posesión, se prevé el levantamiento de embargo sin contienda para el caso que
el derecho invocado resultare manifiesto.
Como una forma más de promover la más estricta buena fe procesal, se establece
que cuando la tercería, aunque procedente, se ha planteado extemporáneamente,
esto es, luego de esperar el avance del proceso en varias etapas y no
inmediatamente de conocido el embargo, se impondrán las costas al ganador. En
base al mismo criterio de moralidad procesal, se faculta al juez incluso a
ordenar por sí la detención de los culpables cuando se descubriera que hubo
connivencia en el planteo de la tercería.
En este mismo capítulo se incluyen las normas que se refieren a casos
particulares de tercería, como las de dominio, de posesión y de preferencia.
20. Perención de instancia
Podría parecer una contradicción que mantengamos el instituto de la perención
de la instancia en un proceso en que el impulso procesal está a cargo de los
jueces, no de las partes. La contradicción es sólo aparente. El impulso
procesal de oficio no implica que la caducidad de la instancia no pueda
producirse, pues si el proceso ha estado detenido por el término previsto al
efecto, ella se operará. Lo único que podría variar es el sistema de imposición
de costas que, en estricto derecho, debieran cargar los jueces y no las partes.
Pero no hemos querido llegar a esta consecuencia por razones de orden práctico,
ya que resulta poco menos que imposible que el juez tenga el efectivo control
de todos los procesos en todas sus etapas. Hemos mantenido en este instituto el
régimen vigente, en que las costas se imponen por el orden causado. Pues, así
como en el sistema del impulso procesal a cargo de las partes, se interrumpe la
perención por la actividad del juez dirigida a impulsar el proceso, también en
el sistema adoptado se interrumpe por el ejercicio de la facultad que tienen
las partes de instar el proceso. Existe, además, una razón de orden práctico
para mantener el instituto de la perención y ella consiste en que si por
descuido de los jueces, o porque ellos no tienen el efectivo control del
proceso, como se ha dicho, unido al desinterés de las partes, se mantiene
paralizado el proceso por largo tiempo, es conveniente que exista el medio
legal para que el proceso no permanezca abierto indefinidamente y se le pueda
poner término.
Entre los múltiples sistemas que existen en la doctrina, hemos adoptado el
siguiente: la perención puede declararse de oficio o a petición de parte, pero
no se opera de pleno derecho. Hemos modificado el sistema vigente en el Código
actual, en que se opera de pleno derecho y que aparentemente resulta más
avanzado, por las dificultades a que da lugar su aplicación. En efecto, en el
vigente puede haber transcurrido el término legal sin que las partes o el juez
lo hubieren advertido, y se dicta la sentencia definitiva o se cumplen otros
actos procesales ulteriores al transcurso de tal plazo; queda, en tal caso, una
situación de inestabilidad e indecisión, pues no se sabrá si tales actos son
nulos o si son válidos. Con el sistema que hemos adoptado, se gana en claridad
y precisión en las situaciones procesales, tan importantes en orden a la
seguridad de los derechos, pues recién se opera la perención con la resolución
que la declare.
El término legal para que se opere la perención lo hemos reducido a seis meses,
tanto al proceso del juicio como a los recursos extraordinarios. Se gana en
simplicidad y se trata de un plazo, a nuestro juicio, suficientemente
prolongado para que el proceso se considere caduco por desinterés de las partes
y se disponga su archivo.
21. Costas
Como se propunga en las modernas corrientes procesalistas, el pronunciamiento
sobre las costas se formula de oficio por los jueces; no es necesario al
respecto expresa petición de las partes. Al respecto hemos avanzado aún más,
disponiendo que también en lo que se refiere a los intereses, los jueces dicten
pronunciamiento de oficio. De modo que toda sentencia que condena al pago de
sumas de dinero, deberá establecer también si corresponde el pago de intereses.
Lo propio debe acontecer respecto a los honorarios.
Un problema que ha dado lugar a dificultades en nuestro proceso de instancia
única es el que se refiere a la recurribilidad de la regulación de honorarios,
es decir, si cuál es el medio adecuado para recurrirlos. Por una parte, como
tal regulación se practica sin previa sustanciación, parecería que el medio
adecuado es el recurso de reposición; pero como generalmente ella va incluida
en la sentencia definitiva, en tal caso el único medio adecuado es el recurso
extraordinario, sea casación, inconstitucionalidad o apelación extraordinaria
ante la Suprema Corte Nacional. Hemos resuelto el problema procurando otorgar
seguridad a la solución pertinente, estableciendo que el medio legal que
corresponde es el recurso de reposición, lo cual se entiende sin perjuicio de
intentar ulteriormente los otros recursos que procedieren. El planteo de la
reposición es requisito previo al efecto y tiene la finalidad de salvar
cualquier error en que se incurriere en la regulación de honorarios. Dicho
planteo, por otra parte, suspende el término para intentar los recursos
extraordinarios contra la sentencia en su integridad, lo cual tiene fines de
economía procesal, para evitar que se promueva un recurso extraordinario contra
una parte de la sentencia y luego otro recurso de igual carácter contra otra
parte.
El principio general adoptado en materia de costas, es el del vencimiento.
Empero, hemos considerado que en ciertos casos la aplicación de tal sistema
importa una injusticia; por ello lo hemos atenuado, previendo la facultad de
imponer las costas en el orden causado cuando el vencido hubiere tenido razones
atendibles para litigar.
Hemos previsto expresamente, para evitar dificultades, la facultad del abogado
para reclamar sus honorarios directamente del vencido o de su cliente.
Hemos establecido, en lo que se refiere a la comprensión de las costas, reglas
prácticas para que ellas constituyan una verdadera indemnización para el
vencedor. Empero, hemos creído conveniente incluir la posibilidad de moderar
las consecuencias absolutas del principio, atribuyendo la facultad a los jueces
de prorratearlas equitativamente entre las partes cuando ellas alcanzaren el
cuarenta por ciento del valor de la cosa litigiosa.
22. Beneficio de pobreza
Una de las aspiraciones clásicas de la administración de justicia es que ella
sea barata, con el objeto de que pueda estar al alcance de los más pobres. Para
ello, uno de los medios de alcanzarla es el beneficio de pobreza, mediante el
cual se otorgan al que está en esas condiciones los siguientes derechos: a) se
lo exime del pago del sellado de actuación o impuesto de justicia; b) puede
publicar edictos gratuitamente en el órgano oficial; c) puede litigar con poder
apud-acta; d) no necesita otorgar caución para obtener medidas cautelares; e)
puede recurrir al patrocinio del defensor oficial; f) no está obligado al pago
de los honorarios que devengue su defensa.
Se prevén los casos en que procede y el trámite que debe seguirse para
conseguirla. En lo demás, se incluyen las normas clásicas en la materia.
23. Demanda y contestación
Al establecer los requisitos de la demanda y contestación, que en nuestro
procesal oral incluye el ofrecimiento de toda la prueba, además de los hechos,
el derecho y el petitorio, hemos establecido una novedad en relación al Código
vigente; el cuestionario para la absolución de posiciones debe formularse por
escrito y acompañarse con la demanda, sin perjuicio de su ampliación oral en la
audiencia respectiva. Creemos que de esa forma se restringirá el ofrecimiento
de tal medio de prueba a los supuestos en que medie una real necesidad para la
defensa de las partes.
Por razones prácticas, para facilitar el manejo de la materia, hemos previsto
en qué caso procede la litis consorcio necesario o facultativo, es decir,
cuando deba o pueda dictarse un pronunciamiento que resuelva la cuestión
respecto a todos los que estuvieren afectados por ella, con el objeto de evitar
sentencias contradictorias sobre una sola cuestión. Al respecto, se formula la
pertinente remisión a las normas de la acumulación de procesos y de acciones,
en lo que se refiere al trámite y demás aspectos del problema.
En cuanto al traslado de la demanda o de la reconvención, se ha reducido el
término a veinte días netos, es decir, que se ha eliminado la posibilidad de
prórroga por diez días más, prevista en el Código actual, que desvirtúa el
principio general adoptado sobre la improrrogabilidad de los plazos procesales.
La falta de contestación de la demanda o de la reconvención, crea una
presunción relativa de la veracidad de los hechos afirmados por la parte
contraria. Dicha omisión no es suficiente para tener por acreditados tales
hechos, sino que éstos deben ser confirmados por otras pruebas, rendidas en el
proceso, en lo cual queda sujeto a la apreciación del juez.
24. Excepciones procesales
Entre las excepciones procesales previstas se aumentan, con relación al Código
vigente, la de defecto lega, que ha constituido una sensible omisión de éste, y
la de arraigo respecto a los sujetos domiciliados fuera de la provincia,
establecida como un medio de asegurar el resultado de los procesos, y evitar
las aventuras judiciales del que sabe que en caso de perder el pleito
seguramente no pagará las costas por las dificultades de hacerlas efectivas en
bienes ubicados en otras provincias.
En cuanto a su trámite, se prevé el modo y oportunidad de oposición,
remitiéndose en lo demás a las normas previstas para los incidentes. Por tanto,
les son aplicables todas las disposiciones de carácter punitivo establecidas en
el capítulo de los incidentes, para garantizar la celeridad en el trámite y la
buena fe procesal.
En cuanto a la excepción de prescripción, conforme al Código Civil, puede
oponerse en cualquier estado del trámite, pero si no se plantea en la
oportunidad prevista para los demás, aunque prosperara carga con las costas. Se
da así jerarquía legal a una solución fundada en la buena fe procesal que ha
sido adoptada por los tribunales del país.
Con el objeto de evitar problemas, hemos previsto cuál es el pronunciamiento
que corresponde respecto a cada clase de excepción, para el caso de que ella
procediere.
25. La prueba en general
En ese capítulo se establecen los medios de prueba admisibles, y las reglas
para su ofrecimiento, recepción y apreciación. Siguiendo las corrientes
modernas, hemos previsto la mayor amplitud en cuanto a las pruebas, dejando
abierta la posibilidad de incorporar al proceso aquéllos que resulten de los
inventos o descubrimientos del arte o la ciencia. En cuanto a la oportunidad
para producirla, se ha tratado de evitar que, por negligencia de las partes en
su diligenciamiento, se dilate el proceso, disponiéndose que deberán recibirse
hasta la oportunidad de la vista de la causa, caducando la ocasión aunque dicha
audiencia se suspendiera por cualquier motivo.
La carga de la prueba constituye un problema arduo en Derecho Procesal, por las
innúmeras consecuencias a que da lugar. Creemos que hemos adoptado una fórmula
clara y precisa, informada de los principios teóricos más aceptables en la
materia. Es la fórmula que proporciona Alsina en su contenido "Tratado de
Derecho Procesal".
En cuanto a la apreciación de la prueba, hemos adoptado el sistema de la sana
crítica, que no sólo se opone al de las pruebas legales, sino también al de la
libre convicción. Es aquél el criterio más científico, que responde mejor a la
organización democrática de nuestro sistema de vida y que uniformemente
propicia la moderna doctrina procesal civil. Con el fin de acentuar su
configuración, hemos señalado la necesidad de fundamentar las conclusiones a
que se llegue sobre las pruebas, es decir, expresar las razones de la
convicción del juzgador. Dicha fundamentación debe estar basada en los
principios de la lógica y en las reglas de la experiencia común, que son los
presupuestos que comprenden el sistema.
26. Prueba confesional
En relación al Código vigente, del que se reiteran sus normas fundamentales, se
incluyen algunas innovaciones. En primer lugar, se prevé la posibilidad de que
el propio letrado del absolvente le formule en la audiencia preguntas
aclaratorias con el fin de evitar que, por la dialéctica del abogado de la
parte contraria, se confunda el absolvente si éste es persona ignorante,
haciéndole decir algo que en realidad no hubiera querido expresar.
Con el criterio general de evitar suspensiones de audiencias que dilaten el
proceso, se prevé la forma de facilitar la producción de esta prueba en el
lugar donde se domicilia el absolvente, lo cual responde también a una razón de
justicia, salvo que la parte que ha propuesto la absolución deposite el importe
calculado para gastos de traslado.
Se disponen las reglas clásicas en la materia en cuanto a los demás problemas
que suscita esta prueba: quienes deben absolver, forma de preguntas y de
respuestas, negativa a responder, caso de imposibilidad de comparecer por
enfermedad, y valor de la confesión extrajudicial.
27. Prueba testimonial
Se reiteran las normas convencionales contenidas en el Código vigente, en lo
que se refiere a capacidad para testificar, juramento, generales de la ley,
declaración por informe y testigos domiciliados fuera del asiento del tribunal.
Para el caso de que el testigo, debidamente citado, no compareciera,
corresponde su inmediata detención. No hemos creído, conveniente que recién la
segunda citación contenga tal apercibimiento, porque es como dar de antemano la
oportunidad para no asistir a la audiencia, sin sanción de ninguna clase, y con
todo el daño que implica para el proceso una postergación de la vista de la
causa. Se afirma, además, la necesidad de promover el acatamiento de las
órdenes judiciales.
Se establece un número máximo de testigos por cada parte, que son doce en los
procesos ordinarios y seis en los demás, quedando empero la posibilidad de
ampliarlo por razones justificadas, en cuyo caso se debe plantear la cuestión
en el escrito en que se ofrece la prueba.
Antes de recibírsele declaración, el testigo puede ser renunciado por la parte
que lo ofreciera. Ello responde al principio dispositivo que rige la materia,
conforme a lo explicado en la parte general. La renuncia puede ser táctica o
expresa, ocurriendo lo primero cuando la parte debió traerlo personalmente a la
audiencia y el testigo no comparece; lo segundo, cuando así lo manifiesta en
forma expresa.
En la forma de interrogación hemos mantenido el sistema actual que, a nuestro
juicio, ha dado buenos resultados. Las partes, o mejor dicho sus letrados,
pueden formular las preguntas directamente al testigo, tanto para ampliar el
cuestionario, la parte que lo ofreciera, como para repreguntar, la parte
contraria. El juez puede interrogar libremente al testigo sin necesidad de
ajustarse a límites impuestos por el cuestionario escrito. Dicha atribución
emerge del principio de que, una vez incorporada la prueba, esto es, cuando ya
no puede ser renunciada por las partes, el juez tiene la atribución de
averiguar la verdad real sobre los hechos materia de la litis.
Hemos establecido la obligación de indemnizar a los testigos, abonándoles por
las partes la suma que en cada caso fije el juez. Entendemos que si bien los
ciudadanos tienen la obligación de testificar, no es justo que por ello sufran
en su patrimonio un daño que no les sea resarcido. Por las pérdidas sufridas
por faltar al trabajo, o no asistir a sus ocupaciones habituales, deben ser
indemnizados.
28. Prueba documental
Hemos incorporado una solución ya dada por la jurisprudencia del país al
comprender en la prueba documental, no solamente los escritos, sino también las
fotografías, reproducciones cinematográficas y fonográficas, mapas,
radiografías, y toda otra representación de hechos o cosas que se inventare o
descubriere.
Se ha establecido la facultad de exigir al adversario o a terceros la
presentación de documentos que de algún modo lo afectare. Se prevé el trámite y
el apercibimiento pertinente. Dicha disposición está inspirada en el propósito
de promover la buena fe procesal, una de las metas principales de esta reforma.
Se prevén también las soluciones para los distintos problemas que se presentan
en relación a este medio de prueba, como el de la forma de acreditar la
autenticidad de los documentos, el de la presentación parcial de instrumentos,
exhibición de testimonios, custodia de originales, prueba de sentencias
extranjeras, etc..
29. Prueba pericial
Hemos considerado que la pericia debe ser practicada por un solo perito,
designado por sorteo y que sea profesional. Si mediara acuerdo de partes, se
puede evitar el sorteo y recaer la designación en una persona que no sea
profesional de la materia de que se tratare. Hemos considerado que un perito es
suficiente, porque debe suponérselo dotado de suficientes conocimientos como
para emitir una opinión autorizada que constituya un eficaz asesoramiento al
juez, y porque en razón de ser designado por sorteo, debe suponerse que actuará
con entera imparcialidad. Las partes pueden controlar la actividad del perito
mientras practica la pericia y pueden refutar sus conclusiones y razonamientos,
en ambos casos pueden hacerlo auxiliadas por profesionales contratados por
ellas. Al efecto, el perito comunicará al tribunal, con la debida anticipación,
el lugar y fecha en que practicará la pericia, y luego de presentado su
dictamen concurrirá a la "vista de la causa" para ampliar los fundamentos y
responder a las cuestiones que le planteen las partes o el tribunal.
Considerando que por la negligencia de los profesionales en aceptar el cargo y
practicar la pericia, suelen prolongarse indebidamente los procesos, hemos
dispuesto medidas tendientes a evitar tales dilaciones. Se prevé la obligación
de aceptar el cargo para todos los que estuvieren inscriptos al efecto, salvo
que mediaren razones de inhibición; se evita que en los procesos de bajo valor
económico renuncien los peritos. Se prevén sanciones severas por no aceptación
o por incumplimiento de la labor en el término fijado al efecto.
Las partes tienen las máximas garantías en el control de la prueba pericial.
Pueden asistir al acto del sorteo; pueden hacerlo asesorados por técnicos
particulares a la realización de la pericia, pueden formular observaciones en
esa oportunidad y cuando es puesto el informe a la oficina; finalmente, en la
vista de la causa, pueden requerir ampliaciones de los fundamentos, e
impugnarla en oportunidad de los alegatos.
La apreciación de la pericia se efectúa conforme al sistema de la sana crítica;
lo decimos, expresamente, aunque se trate de una conclusión sobreentendida por
aplicación de la regla general. Pero cuando el tribunal se aparte de las
conclusiones de ella, debe aportar sus fundamentos. Esto no quiere decir que
cuando adopte las conclusiones del informe pericial no debe dar fundamento, ya
que ello estaría en contradicción con las reglas de la sana crítica; lo que
quiere significar es que, en este caso, el tribunal ha adoptado también los
fundamentos dados por el perito. En cambio, al apartarse del dictamen de éste,
el tribunal deberá expresar sus propios fundamentos.
30. Examen Judicial
Hemos previsto reglas generales referidas a todo tipo de examen que puedan
efectuar los jueces sobre cosas, lugares o personas. En ellas está incluida la
inspección ocular. Además, hemos establecido normas especiales en lo que
respecta al examen de personas, procurando que éste se efectúe con el mayor
respecto posible a la dignidad de la persona humana. Puede el juez, inclusive,
no practicarlo personalmente, quedando sujeto al informe que rinda el perito
delegado a tal efecto. Si la parte sobre la que deberá efectuarse el examen se
rehusare a consentirlo, no podrá ser obligada a ello, pero dicha actitud podrá
considerarse como un reconocimiento de lo que hubiere afirmado al respecto la
contraria. Ello deberá coordinarse con las demás pruebas recibidas en el
proceso, y apreciarse conforme al criterio general de apreciación de las
pruebas.
31. Prueba informativa
Atendiendo a la importancia que tiene este tipo de pruebas en la vida moderna y
a las conclusiones de la jurisprudencia del país, la hemos independizado de la
documental, previendo reglas específicas en un capítulo aparte.
Los oficios requiriendo informes, los suscribirán y diligenciarán directamente
los letrados de las partes. Se establecen veinte días para contestarlos las
entidades públicas, y diez los entes y personas privadas. Para asegurar la
efectividad de la contestación, que ha suscitado frecuentes problemas, hemos
previsto el siguiente mecanismo: si al vencimiento del plazo el ente recurrido
no ha contestado, el propio letrado reiterará el oficio; si no obstante, aquél
permanece remiso, la parte interesada lo comunicará al tribunal actuante el que
le fija una multa, sin perjuicio de las medidas que tomare para su efectivo
cumplimiento y de la responsabilidad civil y penal pertinente.
Se establece la obligación de pagar la pertinente indemnización a las entidades
privadas, siguiendo el mismo criterio respecto a los testigos.
32. Resoluciones judiciales
A los fines de facilitar el manejo de los conceptos, se adopta la clasificación
de las resoluciones judiciales en sentencias, autos y decretos, estableciéndose
los requisitos y concepto de cada uno de ellos.
Cumpliendo lo dispuesto por la ley que ha establecido esta reforma procesal y
creado la comisión pertinente, se dispone el sistema de voto individual, en
forma obligatoria, en las sentencias y optativa en los autos. Para evitar
dificultades que se han suscitado en la práctica en los tribunales colegiados,
sobre todo cuando por razón de vacancia, recusación o Excusación se constituyen
por miembros de distintos cuerpos, se ha reglamentado minuciosamente la forma
de dictar sentencias en dichos tribunales, previéndose incluso la forma en que
se ha de distribuir el término de que se dispone para el pronunciamiento.
Como innovación de importancia en nuestro medio, se establece que cuando el
tribunal titular se encontrare desintegrado por vacancia o licencia, constituye
sentencia el voto coincidente de los dos miembros restantes. No es necesario,
por tanto, incorporar en tal caso al juez suplente. Si el voto de aquéllos no
se otorgare en el mismo sentido, será necesario llamar al suplente para dirimir
la disidencia. Aunque resultara un tanto sobreabundante la afirmación,
señalamos que entendemos por voto coincidente, el de aquéllos que en la
conclusión de cada cuestión propuesta se pronunciaren en el mismo sentido, no
siendo necesario que exista coincidencia de los fundamentos. En el caso de los
autos, si se hubiere optado por el sistema de la resolución unificada, y no por
el de votos individuales, será también suficiente que lo suscriban los dos
miembros presente, si el tercero se encontrare de licencia o estuviere vacante
el cargo.
Una norma que es recibida de la práctica de nuestro proceso oral, se ha
incorporado: Cuando por cualquier motivo tuviere que reiterarse la audiencia de
vista de la causa, las situaciones procesales resultantes de la que se ha
llevado a cabo, quedan firmes. Así, si la parte que debía absolver posiciones
no ha comparecido, el apercibimiento respectivo subsiste ulteriormente, no
pudiéndose subsanar la omisión en la segunda audiencia.
Las sentencias y autos se asientan originales en el protocolo únicamente. Al
expediente se glosa un testimonio de ellos, certificado por el secretario de
actuación.
En orden a la publicidad de los actos judiciales en general, y de las
resoluciones en particular, se ha establecido que se pondrá en lugar visible de
la mesa de entrada, una lista referida a los procesos en estado de resolver,
que comprende autos y sentencias, con la respectiva fecha de vencimiento.
Asimismo, una planilla mensual sobre los procesos entrados en cada mes y los
fallos dictados en el mismo período de tiempo. De tal forma, los profesionales
forenses podrán enterarse no únicamente de las fechas oficialmente determinadas
para dictar las resoluciones y de ese modo ejercer los derechos que le competen
al efecto, sino también, ellos y el público en general de la marcha de cada
juzgado o tribunal.
33. Recurso de reposición
En orden a la reglamentación de este remedio procesal, hemos introducido una
modificación importante con respecto al sistema del Código vigente. Se
mantiene, como principio general, que el recurso debe resolverse sin
sustanciación alguna; pero cuando el planteo pudiere afectar derechos de la
parte contraria, lo que apreciará el juez, le correrá traslado por un breve
término a objeto de que se pronuncie en estado de resolver, que comprende autos
y sentencias, con la respectiva fecha de vencimiento. Hemos considerado que de
tal manera se satisface el principio de economía procesal, pues de resolver el
planteo sin escuchar al otro interesado, como la cuestión ha carecido de
sustanciación respecto de éste, tendría él también derecho a plantear
reposición de lo resuelto, con lo que el juez tendría que pronunciarse
nuevamente. Por otra parte, sabiendo las partes que con la sustanciación del
recurso pueden cargar con las costas respectivas, se han de limitar tales
pedidos a los que revistan visos de procedencia. En el sistema actual, sin
sustanciación, el recurso de reposición puede ser usado desaprensivamente, pues
no implica ni siquiera una imposición de costas su rechazo.
Se prevén, aparte de las disposiciones generales sobre este remedio procesal,
casos especiales: la reposición planteada durante una audiencia y la que se
interpone contra decretos dictados por el secretario.
34. Recurso de aclaratoria
En tres casos, precisamente determinados, procede este recurso: para aclarar
conceptos oscuros o dudosos, para rectificar errores materiales, y para excitar
el pronunciamiento respecto a una cuestión omitida.
Se prevé el plazo para su interposición y para su resolución. Para evitar
equívocos, se establece en forma expresa que su interposición interrumpe el
término para interponer los demás recursos que fueren procedentes. Debe
interpretarse, siempre que la aclaratoria planteada fuere admisible; no es
necesario, en cambio, que ella sea procedente.
35. Recurso de casación
Hemos puesto especial cuidado en la elaboración de este capítulo, conscientes
de la importancia que tiene el recurso de casación en el sistema de instancia
única, como es el de nuestra provincia. En la experiencia de nuestro medio, se
advierte que se trata de un recurso de uso muy frecuente, ejercido, en términos
generales, contra todas las sentencias definitivas susceptibles del mismo, y
también respecto de algunas interlocutorias. En la práctica, se lo ha usado en
proporción muchísimo mayor a los demás recursos extraordinarios provinciales y
al de apelación extraordinaria ante la Suprema Corte Nacional. Existe pues,
respecto a la casación en nuestra provincia, una experiencia grande en el foro
y en la magistratura, en los quince años transcurridos desde la implantación
del sistema de la oralidad e instancia única, en que también se introdujo en
nuestra legislación este remedio procesal. Con el objeto de que esa experiencia
siga aprovechándose en el futuro, hemos tratado de mantener las líneas
generales del instituto, así como todos aquellos aspectos que no dieron lugar a
dificultades en su interpretación y aplicación. Tratamos, por sobre todo, de
proyectar las normas pertinentes con claridad y precisión, evitando en lo
posible que queden puntos dudosos o de sentido oscuro. Al respecto, hemos
aprovechado la jurisprudencia del Superior Tribunal de la Provincia sobre la
materia, elevando a la jerarquía de normas aquellas soluciones fundamentales.
En cuanto a las resoluciones susceptible de casación, hemos considerado
conveniente incluir tanto las sentencias definitivas como los autos con fuerza
de sentencia definitiva, esto es, los que ponen fin al proceso, y los autos que
causen gravamen irreparable. Estos últimos no estaban previstos en el Código
vigente, pero fueron incorporados alguna vez, por vía de jurisprudencia, al
sistema de pronunciamientos recurribles, lo que demuestra su necesidad. Ellos
también han sido admitidos en la jurisprudencia de Suprema Corte Nacional,
respecto al recurso de la ley 48, y a la que se formara en la provincia de
Buenos Aires alrededor del recurso de inaplicabilidad de la ley, ambos análogos
a nuestra casación en este aspecto. Hemos eliminado, en cambio, las llamadas
interlocutorias simples, entendiendo que no se justifica su inclusión toda vez
que no causan gravamen irreparable, ya que el daño puede repararse en el propio
proceso y pueden llegar a constituir una fuente de dilaciones. En pro de tales
razones sacrificamos, en parte, las consecuencias estrictas de la casación,
como instituto unificador de la jurisprudencia. Los conceptos "autos" y
"sentencias" se usan en el sentido establecido en el capítulo relativo a las
resoluciones.
Se ha establecido el agravio económico, para hacer viable el recurso, en más de
cincuenta mil pesos, haciendo coincidir tal suma con la que corresponde a la
competencia de la justicia de paz letrada que, de tal forma, sus
pronunciamientos no serán susceptibles de casación, en términos generales. Se
exceptúan, naturalmente, los casos relativos a la competencia laboral que pasen
de ese monto. También lo que no sean susceptibles de valor económico, y los que
estén comprendidos en las excepciones previstas en la parte final del art. 210.
Estas se refieren a cuestiones sobre honorarios y sobre inmuebles, en los que
se considerará siempre cumplido el recaudo relativo al agravio económico; en el
primer caso, con el objeto de otorgar las mayores garantías a los letrados y
partes afectadas por la regulación, y en el segundo caso, teniendo en cuenta
que en los tiempos presentes en general los inmuebles tienen un valor mayor al
referido y para evitar cuestiones engorrosas y dilatorias sobre su apreciación.
El monto del agravio establecido puede ser actualizado por pronunciamiento del
Superior Tribunal, conforme a la regla general prevista en las disposiciones
complementarias del Código. Ello se debe a la necesidad de que no se convierta
en un valor irrisorio por efectos de la desvalorización del signo monetario.
En lo que se refiere a los motivos de casación, se distinguen perfectamente la
violación de las normas sustanciales y la violación de las normas procesales,
exigiéndose diferentes recaudos para cada caso. Se corrige de tal forma un
defecto legislativo del Código vigente que como un motivo prevé la violación de
la ley, sin distinguir entre la sustancial y la procesal y, por lo tanto,
comprendiéndolas a ambas como se ha resuelto siempre en nuestra provincia; y
como otro motivo distinto, prevé la violación de ciertas formas procesales. Es
decir, que la infracción a la ley procesal estaba comprendida en dos motivos
distintos de casación, tratados en forma diferente. Con la fórmula que hemos
adoptado respecto a la infracción de la ley de fondo, "violación o errónea
aplicación", consideramos que hemos comprendido todos los supuestos posibles de
transgresión al derecho sustantivo: no aplicación de la norma debida;
aplicación de una norma no pertinente; falsa aplicación; interpretación
errónea; etcétera. El motivo previsto respecto a la infracción de la ley
procesal, es la consecuencia de lo establecido en el capítulo de las nulidades,
con el que es necesario coordinarlo, pues el recurso de casación constituye uno
de los medios procesales para denunciarlas. Deben concurrir los mismos extremos
previstos allá para que la nulidad pueda ser planteada por la parte. De tal
forma, el sistema adquiere verdadera organicidad y se simplifica el uso de los
institutos. Así, pues, concurriendo los demás recaudos del caso, cuando se
promovió oportunamente el incidente de nulidad, y la cuestión fue rechazada en
la instancia, ella puede ser reiterada por vía de casación, ejercida
directamente contra el auto respectivo; si causa gravamen irreparable, o contra
la sentencia definitiva, en caso contrario, pues el incidente hace las veces de
reclamación oportuna, evitando el consentimiento de la parte afectada.
Como excepción, dentro del motivo de infracción a la ley procesal, se prescribe
la fundamentación del recurso en al violación de la norma que prevé la forma de
apreciar las pruebas conforme al criterio de la sana crítica. Dicha excepción
se establece por razones de carácter práctico, pues por ese medio, con
argumentaciones dialécticas, puede llegarse a una verdadera apelación; esto es,
a la revisión total de la apreciación de las pruebas en la instancia,
desvirtuándose la naturaleza del recurso de casación. Empero, se admite, como
único caso de impugnación fundada en dicha norma, cuando se hubiere incurrido
en manifiesta arbitrariedad al respecto. Este caso constituye una verdadera
excepción respecto a la excepción de no recurribilidad anotada. Está fundada en
motivos de suprema justicia y ha sido admitida, con motivo de recursos
extraordinarios, por los principales tribunales del país. Resulta prácticamente
imposible definir cuándo existe "manifiesta arbitrariedad" en la apreciación de
las pruebas, pero al respecto es tan copiosa la jurisprudencia del país que
entendemos no habrá dificultades en el manejo de este motivo de casación.
Intimamente vinculado con el tema precedente, y comprendido con él en un mismo
inciso en el Código proyectado, es el que se refiere a los errores en la
apreciación de la prueba, pero desde otro punto de vista. Es aquél en que el
error resulta evidente, fuera de toda duda, de un elemento de prueba que no
puede ser interpretado sino en un sentido determinado, que no admite diversa
apreciación. Cuando el error es evidente y resultare demostrado por instrumento
público o privado debidamente reconocido, es decir, cuando concurren los dos
requisitos anotados, la sentencia o auto es susceptible de casación. Es el
tercer motivo de casación civil previsto en el anteproyecto elaborado.
En lo que se refiere a la interposición del recurso, su admisión y trámite
ulterior, hemos tratado de ser especialmente claros, considerando que es en
estos puntos donde el sistema del Código actual ha dado lugar a las mayores
divergencias de interpretación. Mantenemos el criterio de que el recurso debe
plantearse ante el tribunal de casación, y no ante el de la instancia, porque
de aquella forma se evita la doble revisión respecto a la procedencia formal.
Por otra parte, entendemos que no es el tribunal de instancia el más adecuado
para resolver sobre la admisibilidad del recurso, por razones de
especialización en la materia, y en todo caso resultaría irrelevante lo
decidido por el mismo, toda vez que la cuestión debiera ser nuevamente
considerada por el superior, tanto si se concede el recurso, como si se le
deniega, por la posibilidad de la queja directa. Mantenemos también los
términos del Código actual, quince días para las sentencias definitivas y seis
días para los autos interlocutorios. Consideramos que tales plazos son
adecuados y que no conviene innovar al respecto. En cambio, introducimos
algunas modificaciones aconsejadas por la experiencia de nuestro medio: la
parte que interpone el recurso, debe acreditarlo ante los autos de la instancia
para que operen los efectos suspensivos del mismo; en principio, la
presentación de la casación suspende la ejecución de la sentencia impugnada,
pero si ella se refiere a condena de suma de dinero -y sólo en ese caso- el
interesado puede promover la ejecución, no obstante la interposición del
recurso, otorgando la garantía que establezca el juez. Se ha limitado la
inhibición del efecto suspensivo de la casación sólo a las condenas de sumas de
dinero, para evitar las dificultades del actual sistema, que comprende a todas
las sentencias; en efecto, hay muchas clases de sentencias que una vez
ejecutadas, se torna imposible volver a la situación anterior, como en el caso
del desalojo en que una vez desocupado el inmueble se lo transfiere a un
tercero o es objeto de demolición, que ha ocurrido en la práctica de nuestros
tribunales.
Se prevé precisamente lo que se refiere a la declaración de procedencia formal,
estableciéndose cuáles extremos deben cumplirse necesariamente con la
interposición del recurso y cuáles pueden subsanarse con posterioridad. Se
establece que el auto de admisión es definitivo, pero puede ser objeto del
recurso de reposición.
El traslado del recurso se efectúa en el domicilio constituido, con el fin de
agilizar el proceso y teniendo en cuenta que, prácticamente, este recurso
constituye una continuación del proceso desarrollado en la instancia. Siguiendo
el criterio de obviar las formalidades innecesarias, y conforme a las
principales establecidas para las audiencias, en general, se dispone que el
incomparendo del recurrido a la audiencia no importa desistimiento ni
allanamiento, sino simplemente pérdida del derecho dejado de usar. La parte que
usare del derecho de ampliar oralmente sus argumentos, podrá dejar una síntesis
escrita de sus fundamentaciones; en caso contrario, no está permitido, para
evitar que se sustituya la oralidad del trámite por la presentación de un
memorial.
En lo que se refiere a la sentencia definitiva a dictar en la casación, hemos
mantenido las normas actuales en lo que se refiere al término y a las
limitaciones del tribunal de casación. Se agregan disposiciones relativas al
orden en que deben considerarse las cuestiones, primero las que se refieren a
la supuesta infracción de las formas procesales y luego las que se refieren a
la violación del derecho de fondo. También se prevé la forma de proceder, según
que se case la sentencia por una u otra clase de infracción, con remisión al
tribunal de reenvío o pronunciándose como tribunal de mérito, respectivamente.
En cuanto a las costas, se remite al régimen general previsto en el Código.
36. Recurso de inconstitucionalidad
El presente remedio procesal tiene por objeto mantener la supremacía de la
Constitución Provincial, asegurando que los jueces y tribunales de la Provincia
la apliquen. A diferencia de la acción de inconstitucionalidad, el presente
recurso se otorga contra sentencias únicamente, sea que ellas se opongan a
alguna cláusula de nuestra carta magna, sea que hayan aplicado una ley,
ordenanza, decreto o reglamento, emanados de órganos provinciales, cuya
constitucionalidad se haya cuestionado en la instancia. Al efecto, se requiere
que la cuestión haya sido planteada por el interesado, en la primera
oportunidad de que hubiere gozado, a semejanza de lo que ocurre con el recurso
de apelación extraordinaria ante la Suprema Corte Nacional.
El trámite establecido es el mismo del recurso de casación, lo cual permite
interponerlo conjuntamente con él, siempre que se impugnare una sentencia
definitiva.
37. Recurso de revisión
El presente recurso se otorga contra las sentencias definitivas, pasadas en
autoridad de cosa juzgada material, y que no admitan un proceso ulterior sobre
la misma cuestión.
Se establecen los diversos motivos que pueden dar lugar a la revisión, forma de
interpretación, trámite y plazos. Tratándose de un juicio de rescisión, se
remite a las normas del proceso ordinario.
En cuanto al conflicto que puede plantearse, cuando terceros hayan contratado
en base a la cosa juzgada y la sentencia respectiva fuera anulada por efectos
del presente recurso, hemos considerado que en el caso deben prevalecer los
intereses de tales terceros por sobre los del recurrente, sentando expresamente
dicha solución.
38. Juicio ordinario
El presente proceso se aplica a toda acción de conocimiento en que no se
asignare expresamente el juicio sumario, sumarísimo o especial. En este
capítulo, como en los que se refieren a los distintos tipos de proceso, se
prevén únicamente las etapas que deben cumplirse y los plazos respectivos,
aplicándose en lo demás las normas establecidas en cada caso para los
diferentes institutos procesales. Así por ejemplo, se hace referencia a la
demanda, traslado, excepciones, vista de la causa, etc., debiéndose cumplir
cada uno de esos actos procesales en la forma reglamentada en sus respectivos
capítulos.
El traslado de la demanda y de la reconvención se establece en veinte días, sin
prórroga. La falta de comparendo del demandado, le hace perder el derecho que
hubiere dejado de usar, pero no se declara su rebeldía, pues hemos considerado
que constituye una formalidad innecesaria. En tal caso, las resoluciones se le
notifican en la oficina, o en su domicilio real o constituido, conforme
corresponda. Si no ha comparecido, como naturalmente no habrá constituido
domicilio, se tiene por tal en Secretaría de actuaciones, como está previsto en
el capítulo relativo a la constitución de domicilio. La única excepción es que
la sentencia definitiva se notifica también en el domicilio real, como se prevé
en el art. 51, con el objeto de darle una mayor garantía de defensa y para que
ejerza oportunamente los medios de impugnación, si hubiere algún vicio que
produjere nulidad, en la primera notificación.
El término para fijar audiencia de vista de la causa se establece en un máximo
de cincuenta días, ampliándose el previsto al mismo fin en el Código vigente,
con el objeto de que una vez fijada no se suspenda. Interesa que el trámite no
se desvirtúe, fijándose la audiencia a corto plazo, pero prolongándose
indefinidamente el proceso por sucesivas prórrogas, a raíz de que no pueden
diligenciarse oportunamente las pruebas ofrecidas.
El plazo para dictar sentencias se establece en veinte días, teniendo en cuenta
que en esta clase de procesos las cuestiones a debatir serán complejas o de
magnitud económica.
39. Juicio sumario
Se establecen expresamente cuáles son las acciones que han de sustanciarse por
este trámite. Sin embargo, no se trata de una enumeración rígida; por una
parte, el actor puede optar voluntariamente por el del juicio ordinario, sin
que a ello pueda oponerse el demandado, pues en ese trámite encontrará mayores
garantías a su derecho de defensa. Por otra parte, como no se puede pretender
que con la enumeración aludida se hayan agotado las acciones adecuadas al
presente proceso, pues pueden surgir otras como creaciones de la ciencia
jurídica o de la jurisprudencia, se prevé para esos casos que el juez podrá
asignar de oficio este trámite, sin lugar a recurso alguno.
Se han previsto diversas medidas para abreviar el trámite: no se permite
reconvenir; el término para el traslado de la demanda, para el trámite de las
excepciones previas y para la designación de la vista de la causa, es más breve
que en el juicio ordinario; se reduce a seis el número de testigos; el término
para dictar sentencia es de diez días. Se confiere finalmente al juez la
facultad de adaptar los diversos institutos previstos en las normas generales,
a la naturaleza abreviada de este proceso.
40. Juicio sumarísimo
En forma análoga a lo previsto en el juicio sumario, aquí también se enumeran
las acciones que se sustanciarán por este trámite, previéndose la facultad del
actor de optar por el proceso más amplio -que en este caso es el del juicio
sumario- y la atribución del juez de asignar a esta clase de proceso acciones
no previstas, pero que se adecuen a su naturaleza.
También aquí se han previsto medidas de abreviación, que son más acentuadas que
en el proceso sumario. Los términos del traslado, para fijar audiencia y de
sentencia, son más cortos. La audiencia se fija antes de contestar el traslado
de la demanda, pero para después del mismo, con lo que se gana tiempo, dando
oportunidad empero que las partes asistan a la audiencia conociendo sus mutuas
pretensiones, con lo que podrán llevar las pruebas pertinentes. No se admite la
reconvención. Las excepciones se oponen con la contestación, se sustancian en
la audiencia y se resuelven en la sentencia definitiva. Los incidentes sólo
podrán plantearse en la audiencia y allí mismo se sustanciarán. Se ha reducido
el número de testigos. No se admite prueba a diligenciar por juez delegado,
entendiéndose por tal el de extraña provincia y el de dentro de ella. Los
testigos deben llevarlos las partes. También aquí se prevé, como norma general,
la facultad del juez de adecuar los institutos procesales previstos en las
normas generales, a la naturaleza abreviada de este proceso.
41. Juicio ejecutivo
En este capítulo, hemos proyectado una reglamentación minuciosa de las
distintas etapas que comprende este proceso, de tan frecuente uso, con el
objeto de dejar librado lo menos posible a la interpretación judicial.
Entendemos que no dejando duda alguna respecto a las cuestiones que pudieren
presentarse, se ha de ganar en la celeridad del trámite, y se han de evitar los
abusos que con tanta frecuencia se cometen contra los ejecutados, pues no son
pocas las normas incluidas con el objeto de rodearlos de mayores garantías.
Este proceso comprende no únicamente las obligaciones de entregar sumas de
dinero, sino también las de dar cosas y valores, así como otorgar escrituras
públicas, siempre, claro está, que el respectivo título sea de los que traen
aparejada ejecución.
Entre los múltiples aspectos que han sido objeto de reglamentación en nuestro
anteproyecto, sólo destacaremos los siguientes: en primer lugar, la
irrenunciabilidad de los trámites procesales, fundada en el orden público que
inspira todo el proceso y con el objeto práctico de evitar los abusos tan
frecuentes en la materia, especialmente en la constitución de prendas e
hipotecas. Dicha irrenunciabilidad se refiere al tiempo anterior a la
iniciación del proceso, ya que no existe inconveniente en que una vez
promovido, el ejecutado no oponga una excepción, o se dé por citado de remate.
Otro aspecto importante es el de los efectos de la sentencia; siguiendo la
doctrina que consideramos más autorizada, hemos mantenido el criterio de que la
sentencia hace cosa juzgada meramente formal. De modo que una y otra parte,
podrán, ulteriormente, promover el juicio ordinario de repetición, cualesquiera
sean las excepciones opuestas o la amplitud que hubieren gozado respecto a la
prueba. Seguimos la opinión vertida por Alsina en su conocido "Tratado de
Derecho Procesal". Se prevé también, discriminadamente, la forma de practicarse
la liquidación conforme a la naturaleza de los bienes.
42. Ejecución hipotecaria, prendaria y de apremio
En este capítulo se establecen normas específicas sobre los procesos de
referencia, ya que en lo demás se aplican las disposiciones del juicio
ejecutivo. Los trámites son más abreviados y se adecuan a la naturaleza de las
cosas objeto de la ejecución. En lo que se refiere a la ejecución de prenda con
registro, nos hemos remitido a lo previsto en la ley nacional respectiva para
evitar doble legislación sobre una misma materia.
Se establecen las distintas soluciones con criterio un tanto reglamentarista,
con la finalidad ya expresada de evitar abusos contra los ejecutados.
43. Ejecución de sentencia
En esta materia hemos seguido, en líneas generales, el contenido del Código en
vigencia, tratando de aclarar algunos puntos cuya solución aparece dudosa, como
el de la oportunidad para oponer las excepciones en la ejecución de cada clase
de sentencia.
Se prevén las diversas clases de sentencia, la forma de proceder en cada caso,
excepciones oponibles, trámite, etc.. En todo lo que no esté previsto se
aplican las normas del juicio ejecutivo.
En cuanto a la ejecución de sentencias extranjeras, hemos elaborado la sección
respectiva inspirados principalmente en el principio internacional de la
reciprocidad.
Hemos incluido una norma dirigida a reprimir el incumplimiento malicioso de la
sentencia, fundada en la buena fe que debe presidir la conducta procesal y en
precedentes legislativos argentinos y extranjeros. Se faculta al juez para
imponer al culpable una multa progresiva por cada día de retardo en el
cumplimiento de lo dispuesto judicialmente.
44. Juicio sucesorio
Este es otro capítulo que ha sido objeto de especial atención en su
elaboración, considerando que se trata de uno de los procesos más frecuentes en
nuestro medio.
En primer lugar se prevén las medidas cautelares, dirigidas a preservar la
pérdida de bienes cuando en el domicilio en que falleciere el causante, no se
encontraren herederos del mismo.
Se establece un solo trámite para el juicio sucesorio, sea testamentario o
ab-intestato, con el objeto de evitar las dificultades tan frecuentes, cuando
algunos herederos promueven el juicio en una forma y, otro, en forma distinta,
sosteniendo cada cual que la que ha iniciado es la que corresponde. Con la
unificación, en un solo proceso deberá presentarse el testamento y comparecer
los que se consideren herederos en virtud de él o de un vínculo de familia.
Oportunamente, en la declaratoria de herederos, el juez establecerá el derecho
de cada uno.
En el trámite en sí se establecen etapas, precisamente determinadas,
previéndose los extremos para cumplirlas y pasar de una a la otra. En ese
sentido, se distinguen: iniciación, apertura, declaratoria de herederos,
inventario, avalúo, partición y entrega de los bienes. Se han reducido los
términos para la publicación de edictos y para que comparezcan los interesados
al juicio con el objeto de abreviar el trámite. Se prevé una audiencia después
de la declaratoria con el fin de ordenar en ella las cuestiones ulteriores;
allí se designa administrador definitivo y perito, dándoles las instrucciones
pertinentes. Hemos establecido que sea uno solo el perito que efectúe las
operaciones de inventario, avalúo y partición, pues consideramos que de esa
forma se gana en eficacia y celeridad. Dicho perito debe ser abogado,
pudiéndose valer de auxiliares técnicos, a su costa, para el cumplimiento de su
cometido.
En cuanto a la administración, se prevén las normas para su designación y
facultades, las que, en general, corresponden a todo administrador con las
salvedades que se establecen, emergentes de la naturaleza del presente mandato.
Una innovación importante es la que se refiere a la exención impositiva
establecida para cuando se promoviere el juicio dentro de los tres meses de
fallecido el causante. Consideramos que es conveniente al Estado que las
sucesiones se abran con la mayor prontitud, pues de esa manera se evita que los
bienes permanezcan indivisos, con el daño que ello importa para la libertad de
las transacciones. Dicha indivisión ha sido el origen del problema de los
"derechos y acciones" en la propiedad rural de nuestra provincia, que al
presente no ha podido ser solucionado. Por otra parte, la apertura de las
sucesiones permite al fisco cobrar lo que corresponde por impuesto a la
herencia. En suma, creemos que la disposición que comentamos ha de resultar de
todo punto de vista conveniente. No se puede argumentar, contra ella, que
corresponda al ámbito del Código Fiscal y no al Procesal Civil, toda vez que en
este problema la competencia de uno y otro colindan de tal forma que se
confunden sin poderse precisar a cuál propiamente pertenecen. Ejemplo de ello
constituyen las disposiciones que traen en general los códigos procesales sobre
eximisión de impuestos por beneficio de pobreza, o sobre la forma de hacer
efectivos los impuestos de sellos y de justicia que, aparentemente, serían
materia del Código Fiscal.
45. Concurso Civil
Conforme a la opinión corriente en el país, la materia relativa a bancarrotas
debe unificarse en la ley nacional. Como una forma de ir acercándonos a ese
objeto, hemos remitido a la ley nacional de quiebras todo lo que se refiere al
presente capítulo, salvo disposiciones especiales resultantes del carácter de
no comerciantes en los concursados. En efecto, el comerciante actúa en el mundo
de hoy con una suerte de prevalencia en el uso del crédito, lo cual crea un
riesgo en los que con él contratan, que se transforma, en la situación de
falencia, en más severas responsabilidades. Por ello es que aún cuando al
concursado civil se le apliquen las normas del comerciante, ellas deben
atenuarse en atención a su carácter de no comerciante. Es lo que hicimos al
elaborar este capítulo.
46. Juicio laboral
La incorporación del proceso laboral a nuestra legislación, ha sido uno de los
propósitos expresos de la presente reforma. Hemos procurado cumplirla,
incluyendo este capítulo que contiene las normas especiales aplicables a este
proceso, rigiéndose en lo demás por el juicio sumario. Entendemos que estas
normas especiales contienen los institutos más avanzados sobre el proceso
laboral.
Los objetivos en que nos hemos inspirado son los siguientes: 1)Hemos tratado de
compensar, con una situación procesal favorable a la parte obrera, la
desigualdad económica existente de hecho a favor de la patronal; 2) Hemos
procurado que en el proceso no se susciten demoras en su trámite que, por la
situación económica del obrero, pueden resultar fatales para sus derechos; 3)
Hemos tratado de evitar restricciones en la defensa del obrero, determinadas
por su precaria situación patrimonial.
Todas las siguientes medidas están dirigidas a cumplir tales objetivos:
La parte obrera puede elegir, a su conveniencia, demandar al patrón ante el
juez del domicilio de aquél, o el de éste, o el del lugar donde se ha realizado
el trabajo. Las normas generales sobre competencia sufren aquí una excepción.
El obrero actúa libre del pago de impuestos de toda clase, lo que comprende
sellado de actuación, impuesto de justicia, publicación de edictos, etc.. Se
facilita en la mayor forma, su representación en juicio, que puede efectuarse
otorgando carta-poder certificada ante autoridades judiciales o policiales
donde no las hubiere. De tal forma, el obrero no tiene que moverse de la
localidad en que se domicilia para otorgar poder. Puede ser representado
también por medio de su sindicato, siempre que cuente con personería gremial,
lo cual es de suma utilidad en casos de demandas colectivas. Se trata de un
sistema más avanzado que el que prevé la ley nacional de asociaciones
profesionales.
Se considera domicilio de la patronal el lugar donde tiene el establecimiento
en que ha prestado servicios el demandante. Para aquellas empresas de tránsito
en la Provincia, como las de construcciones, se establece la obligación de
constituir domicilio en ella, denunciándolo a la Dirección Provincial del
Trabajo, en el que deberá notificarse el proceso iniciado hasta un año después
de concluido el contrato de trabajo.
Se han incluido también otras ventajas estrictamente procesales, tales como la
preferencia en la designación de audiencias, la prohibición de recusar sin
causa por parte del patrón y la prohibición de promover incidente hasta la
oportunidad de la audiencia; todo con el objeto de que no se usen estos
institutos procesales para dilatar el trámite en perjuicio de la parte obrera.
Se faculta al tribunal a fijar una indemnización compensatoria, aparte de los
intereses a favor del obrero, cuando la oposición del patrón ha sido
manifiestamente injustificada. Se establece la inversión de la carga procesal
en todos los casos en que la jurisprudencia del país ha resuelto que procede.
En orden a la sentencia no hay posibilidad de plus petitio, es decir, si de la
prueba rendida en el juicio resultare que se adeuda una suma mayor a la pedida
por el obrero, el tribunal debe condenar al pago de dicha suma efectivamente
adeudada. Esta es también una solución extraída de la jurisprudencia de los
tribunales del país.
Finalmente, se trata de evitar que, mediante la interposición de recursos
extraordinarios, se dilate indebidamente el pago del importe de la condena. Al
efecto, se establece que, como condición previa para la interposición de tales
recursos, el patrón debe depositar en el juicio el importe de la condena más un
treinta por ciento para responder a intereses y costas. Dicha suma permanecerá
en el proceso hasta que se resuelva la cuestión ante el superior.
47. Juicio de amparo
Hemos incluido en el proyecto elaborado, el proceso pertinente para la
sustanciación del recurso o acción de amparo, cumpliendo de tal manera las
directivas impartidas por la ley que ha dispuesto la presente reforma.
Se han adoptado las conclusiones de la abundante jurisprudencia del país, en
orden a los extremos que deben concurrir para la procedencia de la acción. De
tal manera, quedan fijados con claridad y se unifica en el ámbito de nuestra
provincia el criterio de los jueces en punto a este problema, actualmente un
tanto sujeto a la discrecionalidad de cada uno.
Hemos establecido un trámite completo y bien reglamentado, con el objeto de
evitar confusiones, teniendo siempre en cuenta la celeridad con que debe
producirse y la abreviación de todos los actos. El juez gozará de facultades
discrecionales, en orden a la disposición de las pruebas que considere
necesarias y el rechazo de las que proponen las partes.
Dos puntos de la mayor importancia en este proceso, son los que se refieren a
la naturaleza de la acción y efectos de la sentencia. En base a la que
consideramos doctrina más acertada, hemos optado, respectivamente, por la
solución de que el proceso es bilateral y la sentencia hace cosa juzgada
material. Esta puede ser objeto de los recursos extraordinarios, si se
cumplieren los demás extremos del caso.
48. Juicio de inconstitucionalidad
Este es también un medio procesal otorgado con el fin de mantener la
prevalencia de la Constitución Provincial. Por él, pueden atacarse directamente
los actos de los poderes públicos y autoridades municipales, cuando vulneren
una cláusula constitucional. Tiene su fundamento en el principio de la
separación de los poderes, y la función que compete al Poder Judicial en
relación al control que debe ejercer sobre los otros dos.
Se distingue del recurso de inconstitucionalidad en cuanto éste se dirige en
contra de sentencias judiciales, sea porque ellas vulneren la Constitución o
porque apliquen normas cuestionadas de inconstitucionalidad.
Un problema importante que se ha presentado es el de los efectos de la
sentencia: si es meramente declarativa o comprende los efectos de orden
patrimonial. Hemos concluido al respecto que es de mera declaración respecto a
la inconstitucionalidad planteada, debiéndose buscar la reparación patrimonial
y demás consecuencias civiles, por medio del juicio correspondiente.
49. Actuaciones ante la justicia de paz lega
Hemos considerado necesario incluir el presente capítulo, advirtiendo la
sensible omisión en que se incurriera al respecto en el Código en vigencia. En
efecto: resulta inadecuado exigirles a magistrados legos en derecho, que se
ajusten estrictamente al Código de Procedimiento. Lo que corresponde es
facultarlos para sustanciar las actuaciones y dictar las pertinentes
resoluciones, conforme a su criterio de equidad. Se establece, no obstante, a
modo de directivas más que de obligación, que los procesos se tramiten en la
forma prevista en el Código para los juicios sumarísimos.
Se prevén además diversas disposiciones sobre el modo de actuar de estos
magistrados. Deben procurar principalmente la conciliación de los litigantes.
El patrocinio letrado no es obligatorio. Las funciones de notificador y oficial
de justicia podrán ser desempeñadas por los secretarios, donde no hubiere
aquellos cargos.
Se prevé el recurso de apelación ante los jueces o cámaras de paz letrada,
según corresponda. Al efecto, se reglamenta su trámite en forma sencilla y
breve.
50. Mensura, deslinde y amojonamiento
Se establecen dos secciones, una dedicada al juicio de mensura y otra al de
deslinde y amojonamiento. La mensura no tiene efectos jurídicos respecto a la
posesión y títulos de los colindantes, no obstante que para mayor eficacia de
las operaciones, se les confiere intervención. El deslinde, en cambio, sí tiene
efectos, ya que para determinar las líneas divisorias es necesario proceder al
cotejo de los respectivos títulos, con lo que uno y otros deben hacer valer sus
pretensiones. La sentencia, en este caso, tiene efectos análogos al del juicio
de reivindicación entre los que intervienen en él.
En base a tales principios, se reglamentan los institutos, procurando que las
normas sean claras y precisas. El presente capítulo abroga implícitamente la
ley 2105 que sustituye íntegramente los títulos sobre mensura, deslinde y
amojonamiento del Código vigente.
51. Información posesoria
Al elaborar este capítulo, hemos tenido especialmente en cuenta que diversos
aspectos de este proceso están ya legislados en la ley nacional Nº 14.159 y
decreto-ley 5657/58, de modo que no correspondía establecer normas provinciales
sobre los puntos allí comprendidos, ni reiterar tales materias en el Código; lo
más adecuado era remitir a la referida legislación nacional y elaborar normas
que reglamenten las materias no comprendidas en ella. Con ese criterio, se
prevé el término para el traslado, plazo de publicación de edictos, forma de
plantear las oposiciones, y, en lo demás, se aplican las normas del juicio
sumario.
52. Insanía
El presente proceso puede iniciarse de dos formas: por demanda, la que sólo
puede ser promovida por ascendientes, descendientes, cónyuge, hermanos y
Ministerio Pupilar; y por denuncia, que se formula ante el Ministerio referido,
la que pueden efectuarla todos los demás parientes, o cualquier persona si el
demente fuere furioso.
En tal forma prevista para la promoción del juicio, como las demás normas, se
ha buscado como objetivo la protección del presunto insano, otorgándole las
garantías necesarias para su defensa, sin perjuicio de las medidas de seguridad
que correspondieren. Por ello es que se confieren facultades especiales al
juez.
El trámite tiende a averiguar si el presunto insano padece efectivamente de
demencia. Se prevé también el trámite de la rehabilitación.
53. Rendición de cuentas
Hemos creído conveniente no establecer en qué casos procede la rendición de
cuentas, como lo hacen algunas legislaciones, porque consideramos que ello es
materia del derecho de fondo. Decimos entonces que cuando correspondiente
rendir cuentas, se aplica el presente procedimiento.
Se organiza el trámite conforme sea que la demanda la promueva el acreedor,
pidiendo rendición de cuentas, o que se efectúe por el obligado a rendirlas,
que pide su aprobación en juicio. Se prevén las etapas correspondientes a cada
uno y los casos que pueden presentarse conforme a la actitud procesal de las
partes en uno y otro supuesto.
Por el cobro del saldo que resultare, el acreedor goza de título ejecutivo.
54. Tutela y curatela
Este procedimiento comprende el nombramiento, la confirmación y la remoción de
tutor o curador. Se prevé un trámite sencillo, en que, aparte de la petición y
la intervención del Ministerio Pupilar, todo se resuelve en una audiencia en la
que se sustancian las oposiciones que se hubieren suscitado y, en todo caso,
queda la causa en estado de ser resuelta.
55. Autorización para casarse
También aquí se ha previsto un trámite breve y simple. La gestión debe
promoverse ante el Ministerio Pupilar, pues el pedido respectivo del menor debe
venir suscripto por el representante de dicho Ministerio. Lo demás consiste en
una audiencia en que se recibe la declaración del representante legal del
menor, expresando las razones de su oposición, y finalmente se dicta la
correspondiente sentencia.
56. Autorización para ejercer actos jurídicos
El trámite es análogo al referido en el capítulo precedente. Se reduce a
intervención del Ministerio Pupilar, audiencia del que negó la autorización,
pruebas y sentencias. En estos procedimientos no se aplican las disposiciones
previstas para la vista de la causa, sino en forma supletoria, como una norma
más comprendida dentro del capítulo de las audiencias. En estos procedimientos
de jurisdicción voluntaria, aunque se desvirtuara tal carácter cuando media
oposición, no se producen alegatos.
57. Inscripción y rectificación de actas del Registro Civil
No obstante que se trata de un capítulo de muy corta extensión, hemos debido
dividirlo en dos secciones, una que comprende la rectificación de partidas y
otra la inscripción de ellas. Se prevé en ambos casos, cuándo proceden, trámite
y la prueba imprescindible, aparte de las demás que se propusiere por los
interesados.
58. Disposiciones complementarias
Este capítulo comprende materias de diversa índole. Establece el criterio con
que debe interpretarse el Código en los casos de silencio y obscuridad. Explica
cómo deben entenderse las expresiones "juez" o "tribunal", en relación a las
facultades que competen al presidente del tribunal colegiado o al cuerpo en
pleno. Faculta al presidente a resolver por sí todos los procesos en que no
hubiere contradictorio: es decir, universales sin oposición, compulsorios sin
excepciones y en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, en este caso,
no obstante que hubiere oposición. Entendemos por procesos universales,
compulsorios y de jurisdicción voluntaria, todos los que están comprendidos en
los respectivos títulos así nominados, pero no otros. Por tanto, no están
comprendidos en la norma aludida los procesos llamados "especiales", por más
que alguno de ellos pudiere ser calificado propiamente como procedimiento de
jurisdicción voluntaria.
Se prevé que el destino no especificado de toda multa será el Colegio de
Abogados de la Provincia, con el objeto de otorgarle un ingreso a dicha
institución representativa de los profesionales del foro, en cuyo beneficio
resultará al final de cuentas.
Finalmente, se faculta al Superior Tribunal de la Provincia para actualizar
periódicamente las sumas previstas en pesos nacionales. El proceso
inflacionario que padece el país desde hace años, ha tornado irrisorias las
cantidades fijadas en pesos, y que permanecen nominalmente inalterables. Como
dicho proceso se mantiene actualmente sin que pueda predecirse hasta cuándo ha
de durar, hemos creído conveniente crear un mecanismo de actualización mediante
resolución del órgano judicial de mayor jerarquía, porque de tal modo se
agiliza dicha actualización, lo que no ocurriría si en cada caso tuviera que
pronunciarse la Legislatura. Por otra parte, no correspondería a sus funciones
tener que estar disponiendo soluciones periódicas a un problema ya advertido
desde el principio y que puede ser solucionado de una sola vez.
COMISIÓN: Dr. Jorge Carlos Eduardo Bóveda
Dr. Luis María de Glymes
Dr. Salvador de Jesús Ferreyra
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EXPOSICION DE MOTIVOS
De las modificaciones introducidas al
ANTEPROYECTO
CODIGO PROCESAL CIVIL
Elaborado por la
COMISION REVISORA
Decreto 10.480/69
Conforme a los términos del decreto 10.480/69, de fecha 3 de marzo de 1969, se
ha encomendado a esta Comisión la tarea de revisar los anteproyectos de Código
Procesal Civil, de reformas al Código Procesal Penal y de reformas a la Ley
Orgánica del Poder Judicial, elaborados en el año 1966 en cumplimiento de lo
dispuesto por la Ley 3029. En dicho decreto se disponía también que esta
Comisión debía respetar la estructura general y las estructuras procesales
incluidas en los mencionados anteproyectos. Mediante este informe se da cuenta
de las razones que han mediado para proponer, caso por caso, las modificaciones
que se han considerado convenientes a los anteproyectos referidos.
CODIGO PROCESAL CIVIL
Nuestra labor ha consistido al respecto, en primer lugar, en la revisión total
del Anteproyecto-Ley 3029 que, como es sabido, prevé la modificación total del
Código actualmente en vigencia; en segundo lugar hemos tratado de adoptar, en
todo lo posible, las disposiciones del nuevo Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación, teniendo en cuenta el beneficio que significará el
aprovechamiento de toda la doctrina y jurisprudencia que se produzca alrededor
del mismo. Al efecto hemos tenido cuidado de tomar sólo aquellas disposiciones
o institutos procesales que se adecuan al sistema "oral", que es el receptado
en el actual Código en vigencia y en el Anteproyecto-Ley 3029. Naturalmente que
en esta labor de revisión se han mantenido los principios rectores del proceso
tenidos en cuenta en el referido Anteproyecto, su método de codificación y el
plan general previsto en el mismo, conforme a las exigencias del decreto que ha
creado esta Comisión.
Las modificaciones introducidas en cada capítulo, son las que se indican a
continuación (los números de artículos subrayados corresponden al Anteproyecto
después de efectuada la labor de esta Comisión):
COMPETENCIA
Se efectuaron modificaciones sin mayor importancia a los arts. 2 y 4.
CUESTIONES DE COMPETENCIA
Se ha suprimido el art. 5º, agregándose un artículo nuevo sobre el trámite de
la declinatoria.
DEBERES Y FACULTADES DEL TRIBUNAL
Se han corregido algunas normas con el fin de precisar la norma sobre las
atribuciones del juez para dirigir el proceso.
DEBERES Y DERECHOS DE LAS PARTES
Se han corregido algunas normas con el fin de precisar las facultades de las
partes en el proceso. Los arts. 18 y 19 han sido sustituidos, respectivamente,
por los arts. 43 y 44 del Código Procesal Civil de la Nación.
PATROCINIO LETRADO Y REPRESENTACIÓN
Se ha ampliado el art. 20, agregándole como otro párrafo el art. 57, primer
párrafo, del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 23 fue sustituido por
el art. 46, primer párrafo, del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 26
fue sustituido por el art. 56, Código Procesal Civil de la Nación, agregándole,
como otro párrafo, el art. 55 del mismo Código, adaptado al caso. Se efectuaron
otras modificaciones formales.
CONSTITUCION DE DOMICILIO
Se introdujeron sólo modificaciones formales.
AUDIENCIAS
Se han modificado diversas normas con el objeto de precisar el sentido y
alcance de las mismas. Modificaciones sustanciales han sufrido los arts. 36 y
37, para otorgar soluciones más adecuadas a los problemas previstos en los
mismos.
TIEMPO EN EL PROCESO
Al art. 39 se agregó, como otro párrafo, el art. 155, 2ª parte, del Código
Procesal Civil de la Nación. El art. 42, 2º párrafo, fue sustituido por el art.
154, primera parte, del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 43, fue
sustituido por el art. 153 del Código Procesal Civil de la Nación, adaptado al
caso.
NOTIFICACIONES
El art. 44 fue suprimido. El art. 45, que pasa a ser art. 44, fue sustituido,
en su primer párrafo, por el art. 133, del Código Procesal Civil de la Nación,
y se ha modificado la segunda parte de aquél. El art. 46, que pasa a ser art.
45, se sustituye por el art. 51, inciso II, del mismo Anteproyecto-Ley 3029. Se
agregan los arts. 46 y 47, tomado ése último de los arts. 140 y 141, del Código
Procesal Civil de la Nación. El art. 47 pasa a ser art. 48 con algunas
modificaciones. El art. 48, que pasa a ser art. 49, ha sido sustituido por los
arts. 145 y 147, del Código Procesal Civil de la Nación. Del art. 49, que pasa
a ser art. 52, se suprime la segunda parte. El art. 50 pasa a ser art. 53. El
art. 51 quedó suprimido, volcándose su contenido en otras disposiciones. El
art. 52 pasó a ser art. 54 con modificaciones. El art. 53 pasó a ser art. 55
con correcciones de carácter formal.
EXPEDIENTES
El art. 56 pasa a ser art. 64 modificado. Al art. 58, que pasa a ser art. 66,
se agrega, con modificaciones, el art. 130, del Código Procesal Civil de la
Nación. El art. 59, que pasa a ser art. 67, fue sustituido por el art. 129, del
Código Procesal Civil de la Nación. Se hicieron, además, otras correcciones de
carácter formal.
ESCRITOS
De los arts. 61 y 62 se hizo un capítulo aparte, que comprende los arts. 56 a
61. El art. 62, 2ª parte, que pasa a ser art. 61, fue sustituido por el último
párrafo del art. 124, del Código Procesal Civil de la Nación.
TRASLADOS Y VISTAS
Los arts. 65 y 66, que pasaron a constituir el art. 71, fueron sustituidos por
el art. 150 del Código Procesal Civil de la Nación. Se hicieron, además,
correcciones de carácter formal.
OFICIOS Y EXHORTOS
Los arts. 67 y 68, que pasaron a ser los arts. 72 y 73, fueron sustituidos,
respectivamente, por los arts. 131 y 132 del Código Procesal Civil de la
Nación. Los arts. 69, 70, 71 y 72 fueron suprimidos, volcándose su contenido en
un solo dispositivo, el art. 74.
DILIGENCIAS PRELIMINARES
Fue sustituido íntegramente el capítulo por los arts. 323 a 329 del Código
Procesal Civil de la Nación.
MEDIDAS CAUTELARES
Todo el capítulo fue sustituido por los arts. 195 a 237 del Código Procesal
Civil de la Nación.
ACUMULACIÓN DE ACCIONES Y DE PROCESOS
Se introdujeron reformas de carácter formal.
NULIDADES
Todo el capítulo fue sustituido por los arts. 169 a 174 del Código Procesal
Civil de la Nación.
INCIDENTES
El art. 97 se divide en tres disposiciones que pasan a ser los arts. 140, 141 y
142. Aparte, se hicieron otras modificaciones no sustanciales.
ALLANAMIENTO, DESISTIMIENTO Y TRANSACCION
Se suprimió la cuestión sobre costas prevista en el art. 98, que pasa a ser
art. 141. Además, se efectuaron modificaciones de carácter formal.
TERCERIAS
Del art. 101, que pasa a ser art. 146, se sustituye su última parte por el art.
93 del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 102, que pasa a ser art.
147, se sustituye su segunda parte por el art. 96 del Código Procesal Civil de
la Nación. Al art. 108, que pasa a ser art. 153, se sustituye por el art. 104
del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 109, que pasa a ser art. 154,
se sustituye por el art. 103 del Código Procesal Civil de la Nación.
PERENCIÓN DE INSTANCIA
Sólo se hicieron correcciones de carácter formal.
COSTAS
Se incluyó un nuevo artículo con el número 161, tomado del art. 72 del Código
Procesal Civil de la Nación. El art. 118 pasa a ser art. 164, suprimiéndose su
segundo párrafo y modificándose en lo demás.
BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
El art. 119, que pasa a ser art. 165, fue sustituido por el art. 78 del Código
Procesal Civil de la Nación. Se suprimió el art. 122 y se agregaron dos nuevos,
que llevan los números 168 y 169, tomados de los arts. 82 y 86,
respectivamente, del Código Procesal Civil de la Nación.
DEMANDA Y CONTESTACIÓN
El art. 124, que pasa a ser art. 171, fue sustituido por el art. 331 del Código
Procesal Civil de la Nación, adaptado al caso. El art. 125 fue suprimido,
haciéndose, además, correcciones de carácter formal.
EXCEPCIONES PROCESALES
El art. 135, que pasa a ser art. 181, se adapta al nuevo art. 3962 del Código
Civil.
LA PRUEBA EN GENERAL
El art. 12, que pasa a ser art. 188, fue sustituido por el art. 377, 2ª parte,
del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 143, que pasa a ser art. 189
fue sustituido por el art. 386 del Código Procesal Civil de la Nación. Se
agrega un nuevo artículo, que lleva el número 190, tomado del art. 163, inc. 5,
2º párrafo, del Código Procesal Civil de la Nación.
PRUEBA CONFESIONAL
El art. 146, que pasa a ser art. 193, fue sustituido por el art. 407 del Código
Procesal Civil de la Nación. El art. 147, que pasa a ser art. 194, fue
sustituido por el art. 411 del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 151,
que pasa a ser art. 198, fue sustituido por el art. 418 del Código Procesal
Civil de la Nación. Del art. 152, que pasa a ser art. 199, se ha suprimido su
segundo párrafo. Se agregó un nuevo artículo, que lleva el número 201, tomado
del art. 415 del Código Procesal Civil de la Nación.
PRUEBA TESTIMONIAL
El art. 154, que pasa a ser art. 202, se ha suprimido a partir de la segunda
frase. Al art. 156, que pasa a ser art. 204, se le agregó un nuevo párrafo
sobre testigos sustitutos. Al art. 159, que pasa a ser art. 207, se le confirió
una nueva redacción. Los arts. 162 y 163, que pasaron a constituir un solo
artículo con el Nº 210, fueron sustituidos por el art. 441 del Código Procesal
Civil de la Nación. El art. 164, que pasa a ser art. 211, fue sustituido por el
art. 443, del Código Procesal Civil de la Nación. Se introdujo un nuevo
artículo con el número 212, tomado del art. 445 del Código Procesal Civil de la
Nación. El art. 166 fue suprimido.
PRUEBA DOCUMENTAL
Al Art. 169, que pasa a ser art. 217, se agrega como otro párrafo el art. 123
del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 172, que pasa a ser art. 220,
se agrega un nuevo párrafo. Al art. 173, que pasa a ser art. 222, se le
confiere nueva redacción. Se modifica el art. 175, que pasa a ser art. 223. El
art. 178 se suprime. Se introduce un artículo nuevo, que lleva el Nº 228 y ha
sido tomado del art. 395 del Código Procesal Civil de la Nación.
PRUEBA PERICIAL
El art. 188 fue suprimido. Las demás correcciones son de carácter formal.
EXAMEN JUDICIAL
Sin modificaciones.
PRUEBA INFORMATIVA
El contenido de los arts. 194 y 195 que pasa a ser art. 242, fue sustituido por
el art. 396 del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 197, que pasa a ser
art. 244, fue sustituido por el art. 401 del Código Procesal Civil de la
Nación. Se incluye un nuevo artículo, que lleva el Nº 245 y fue tomado del art.
403 del Código Procesal Civil de la Nación.
RESOLUCIONES JUDICIALES
El art. 198 fue suprimido por innecesario. El art. 199, con modificaciones,
pasa a ser art. 246. El art. 201 se divide en varias normas autónomas,
constituyendo los arts. 248 y 249, sustituyéndose algunos incisos por incisos
del art. 163 del Código Procesal Civil de la Nación. Se incluye un artículo
nuevo, que lleva el Nº 250 y fue tomado del art. 165 del Código Procesal Civil
de la Nación. Se suprime el art. 203. Otras correcciones son de carácter
formal.
RECURSO DE ACLARATORIA
Sin modificaciones.
RECURSO DE REPOSICION
El art. 207, con modificaciones, pasa a ser art. 256.
RECURSO DE CASACION
El art. 201, con modificaciones, pasa a ser art. 258. Se modifica el art. 211,
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese
expresado numéricamente.
Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y
de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
Artículo 322. Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad
ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días
contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos
casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen
fijado.
Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.
Artículo 323. Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor,
o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se procederá a
la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el Artículo
321.
Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes
en los Artículos 136 y siguientes.
Artículo 324. Citación de venta. Trabado el embargo, se citará al deudor para
la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro del quinto día.
Artículo 325. Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
1º) Falsedad de la ejecutoria.
2º) Prescripción de la ejecutoria.
3º) Pago.
4º) Quita, espera o remisión.
Artículo 326. Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a
la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por
documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con
exclusión de todo otro medio probatorio.
Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin
sustanciarla.
Artículo 327. Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere
oposición, se mandará continuar la ejecución.
Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por
cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la
excepción opuesta, levantará el embargo.
Artículo 328. Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para
el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Artículo 329. Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento
de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no
cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.
La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará
las medidas complementarias que correspondan.
Artículo 330. Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviese condena a
hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su
ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal, se hará a su costa o se le
obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la ejecución, a
elección del acreedor.
La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
La determinación del monto de los daños se tramitará ante el mismo tribunal por
las normas de los Artículos 322 y 323, o por juicio sumario, según aquél lo
establezca.
Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según
que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
Artículo 331. Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se
repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa
del deudor, o que se indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
Artículo 332. Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el Artículo 325, en lo
pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se lo obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
tribunal, por las normas de los Artículos 322 y 323 o por juicio sumario, según
aquél lo establezca.
Artículo 333. Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o
cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren
conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de amigables
componedores. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del
carácter propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por
sentencia, se sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca
el tribunal de acuerdo con las modalidades de la causa.
Artículo 334. Sentencia declarativa del estado civil. Si la sentencia es
declarativa del estado civil de una persona, anula actas comprobatorias del
mismo o declara la nulidad de actos jurídicos pasados ante escribano público,
se hará la comunicación, acompañada de la sentencia, según sea el acto de que
se trata, al director del Registro Civil, al escribano ante quien se otorgó la
escritura, al director del Archivo de los Tribunales, o al del registro
inmobiliario o a quien corresponda para que levante el acta correspondiente y
haga las anotaciones marginales en las respectivas actas, escrituras o
asientos, referidas a la sentencia que se individualizará con la mayor
precisión posible.
CAPITULO 4º - SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS
Artículo 335. Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán
fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que
provengan.
Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes
requisitos:
1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha
pronunciado, emane del tribunal competente en el orden internacional y sea
consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de un acción real sobre un
bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del
juicio tramitado en el extranjero.
2º) Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido
personalmente citada.
3º) Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea válida
según nuestras leyes.
4º) Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden público
interno.
5º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley nacional.
6º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad
o simultáneamente, por un tribunal argentino.
Artículo 336. Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la
sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante la cámara de única
instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido, y
de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriado y que se han
cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el trámite de exequatur se aplicarán las normas de los incidentes. Si se
dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las
sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.
Artículo 337. Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la
autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los
requisitos del Artículo 355.
TITULO III
PROCESOS UNIVERSALES
CAPITULO 1º - JUICIO SUCESORIO
SECCION 1º - MEDIDAS PREVENTIVAS
Artículo 338. Reglas a que deben ajustarse. Al fallecimiento de una persona que
no deja herederos conocidos, o cuando éstos están ausentes o son incapaces sin
representantes legítimos, los jueces, aún los de paz legos deberán, a solicitud
de cualquier persona o autoridad, o de oficio, disponer las siguientes medidas:
1º) Levantar inventario de los bienes muebles y semovientes dejados por el
extinto y sellar todos los lugares y muebles donde haya papeles, alhajas o
títulos de rentas, nombrando un depositario de ellos. El dinero se pondrá en el
Banco de la Provincia, en depósito judicial y a la orden del tribunal.
2º) Labrar acta de todo lo actuado, mencionando los muebles o cosas selladas,
el nombre del depositario y las medidas de seguridad que se hubieren adoptado.
Si alguien informó sobre la existencia de herederos se hará constar sus nombres
y domicilios. Si hubiere testamento, se indicará su estado y se lo reservará en
la caja de seguridad del tribunal.
Podrá tomar también las demás medidas de seguridad que las circunstancias
aconsejen.
Las medidas referidas serán comunicadas por carta certificada a los presuntos
herederos, se notificará al Ministerio Pupilar y a las autoridades o
reparticiones a que correspondan los bienes de las herencias vacantes y se
remitirán las actuaciones al tribunal competente.
Artículo 339. Obligación de dar aviso. En el caso del artículo anterior, el
dueño de casa y/o la persona en cuya compañía hubiera vivido el extinto,
tendrán la obligación de dar aviso de su muerte, en el mismo día, a la
autoridad más próxima, la que dará cuenta al tribunal correspondiente, o a éste
directamente, bajo responsabilidad de pérdidas e intereses que, por la omisión
de esta diligencia, sufrieren los bienes de la sucesión.
SECCION 2º - TRAMITE DEL JUICIO
Artículo 340. Requisitos para la iniciación. El que solicite la apertura de la
sucesión, sea ab-intestato o testamentaria, deberá cumplir los siguientes
requisitos:
1º) Acreditar el fallecimiento del causante.
2º) Acreditar "prima facie" su calidad de parte legítima.
3º) Acompañar el testamento si existiere y se encontrare en su poder o indicar,
en su caso, el registro en que se encontrare o el nombre y domicilio de la
persona que lo tuviere.
4º) Denunciar el nombre y domicilio de los coherederos, legatarios y acreedores
que conociese.
Salvo el cónyuge supérstite, los herederos y legatarios, los demás interesados
deberán esperar un término no inferior a sesenta días hábiles a partir de la
muerte del causante, para poder promover la apertura de la sucesión.
Artículo 341. Medidas previas a la apertura. Cuando correspondiere, antes de la
apertura de la sucesión, deberán tomarse las siguientes medidas:
1º) Recibir la prueba ofrecida con el objeto de acreditar la calidad de parte
legítima o la identidad de las personas, no obstante la diferencia de nombres
respecto a las partidas o testamento.
2º) Requerir testimonio del testamento del registro en que se encontrare o
intimar su presentación al tercero que lo tuviere en su poder.
3º) Ordenar la protocolización del testamento en los casos previstos en los
Artículos 357 a 359.
Artículo 342. Apertura. Cumplidos los trámites previstos en los artículos
precedentes, el juez dictará resolución:
1º) Declarando abierto el juicio sucesorio.
2º) Ordenando se cite en sus domicilios reales a comparecer, dentro del término
de quince días después que concluya la publicación de edictos, a los herederos,
legatarios y acreedores denunciados, así como el Consejo de Educación y
Dirección Provincial de Rentas.
3º) Disponiendo se publiquen edictos por cinco veces en el Boletín Oficial y en
un diario o periódico de circulación en la circunscripción donde se tramita la
sucesión, citando a todos los que se consideren con derecho a los bienes de
ella, para que comparezcan dentro del plazo previsto en el inciso anterior.
Artículo 343. Trámites previos a la declaratoria. Dentro de los seis días
siguientes al vencimiento del término del comparendo previsto en el inciso 2
del artículo precedente, todos los herederos denunciados, que fueren mayores de
edad y hubieran acreditado debidamente el vínculo invocado, podrán reconocer su
calidad a los que hubieren comparecido y no han logrado acreditarlo, o a los
acreedores, sin que ello importe el reconocimiento de un vínculo de familia.
En el mismo plazo deberá acreditarse que la publicación de edictos se practicó
en la forma ordenada, agregándose el primero y último ejemplar de los mismos.
Vencido el término, secretaría informará sobre los herederos, legatarios,
acreedores y demás interesados presentados, sobre reconocimientos que se
hubieran efectuado conforme a la primera parte de este artículo y si la
publicación de edictos se efectuó en forma, pasando los autos a despacho para
dictar, si correspondiere, la declaratoria de los herederos.
Artículo 344. Declaratoria de herederos. Audiencia. La declaratoria de
herederos se dictará en cuanto por derecho hubiere lugar, confiriendo la
posesión del acervo hereditario a los herederos que no la tuvieren de pleno
derecho desde el fallecimiento del causante conforme al Código Civil.
En la misma resolución se designará audiencia para dentro de un plazo no mayor
de diez días, a los siguientes fines:
1º) Designación de administrador definitivo.
2º) Designación de perito inventariador, avaluador y partidor, si no se efectuó
con anterioridad.
La designación se efectuará por mayoría de los herederos presentes o por el
juez en su defecto, por sorteo. Si antes de la audiencia, todos los herederos,
incluso el Ministerio Pupilar cuando hubieren incapaces, presentaren por
escrito las designaciones referidas, dicha audiencia quedará sin efecto. Si la
designación comprendiere solo algunas de las funciones referidas, ella se
llevará a cabo por las que no están incluidas en el escrito.
Artículo 345. Fallecimiento de herederos. El fallecimiento de herederos o
presuntos herederos, no suspende el trámite del proceso sucesorio. Si quedan
sucesores, éstos deben comparecer bajo una sola representación en el plazo que
se les señale, acompañando la declaratoria de herederos. Puede hacerlo también,
mientras no exista declaratoria de herederos en la sucesión del heredero o
presunto heredero, el administrador de ésta.
Si no comparecen, se separarán los bienes correspondientes al heredero
fallecido y en la partición se formará hijuela a su nombre, actuando en defensa
de sus intereses el Defensor de Ausentes.
Artículo 346. Cuestiones sobre derecho hereditario. Las cuestiones que se
susciten sobre exclusión de herederos declarados, preterición de herederos
forzosos en el testamento, nulidad de éste, petición de herencia y cualquiera
otra respecto a los derechos de la sucesión, se sustanciarán en pieza separada
y por el procedimiento del juicio correspondiente. El proceso sucesorio no se
paralizará a menos que ello sea indispensable por hallarse condicionado su
trámite a la resolución de las cuestiones a las cuales se refiere el primer
apartado. La suspensión debe resolverse por auto fundado.
Artículo 347. Inventario y avalúo judiciales. El inventario y el avalúo deberán
hacerse judicialmente:
1º) Cuando la herencia hubiere sido aceptada con beneficio de inventario.
2º) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.
3º) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o
la Dirección Provincial de Rentas, y resultare necesario a criterio del
tribunal.
4º) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.
No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las
partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa
conformidad del Ministerio Pupilar si existieren incapaces. Si hubiere
oposición de la Dirección Provincial de Rentas, el tribunal resolverá en los
términos del inciso 3º.
Artículo 348. Forma de practicarlos. Cuando correspondiere efectuar inventario
y avalúo de los bienes de la sucesión, se practicará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) El inventario se efectuará en cualquier estado del proceso, después de la
apertura. El que se practicare antes de la declaratoria, tendrá carácter
provisional, el cual oportunamente, mediante acuerdo de todos los herederos,
será tenido por definitivo.
2º) La designación de perito inventariador recaerá siempre en abogado inscripto
en la matrícula, pudiéndose además, a su propuesta, designar un perito
auxiliar, a su cargo. Para la designación bastará la conformidad de la mayoría
de los herederos presentes en el acto. En su defecto el inventariador será
nombrado por el juez, previo sorteo.
3º) El inventario se practicará previa citación por parte del inventariador a
todos los herederos, por cualquier medio fehaciente, con anticipación de cinco
días por lo menos; se efectuará con la presencia de dos testigos y
describiéndose detalladamente los bienes, escrituras y documentos, dejándose
constancia de las personas presentes, de quien denuncia los bienes y
observaciones que se formularen. Se levantará acta de todo lo actuado
debiéndola suscribir todos los presentes, dejando constancia de los que se
negaren a hacerlo.
4º) El avalúo se practicará una vez concluido el inventario, por el mismo
perito inventariador en el término que al efecto le confiera el juez conforme a
la naturaleza y magnitud de los bienes. Podrá también designarse un perito
auxiliar, a propuesta del avaluador, a su costa. Si las operaciones de avalúo
no se presentan dentro del término establecido al efecto, el perito perderá su
derecho a cobrar honorarios por tal concepto.
5º) Practicado el avalúo, será puesto junto con el inventario efectuado a
observación de las partes interesadas por el término de cinco días,
notificándoseles por cédula. Si no mediaren observaciones, el tribunal
resolverá lo que corresponda. Si las hubiere, la oposición se tramitará por el
procedimiento de los incidentes, citándose al perito a la audiencia, bajo
apercibimiento de perder su derecho a los honorarios respectivos. Si se han
incluido bienes cuyo dominio o posesión se pretende por el cónyuge, los
herederos o terceros, pueden reclamarlos siguiendo el procedimiento establecido
para los incidentes. La resolución que recaiga no causa estado y el vencido
puede iniciar el correspondiente juicio ordinario.
Artículo 349. Partición. La partición de los bienes se practicará de
conformidad a las siguientes reglas:
1º) Aprobado el inventario y avalúo o resueltas en su caso las cuestiones
suscitadas con motivo de los mismos, se efectuarán las operaciones de partición
y adjudicación de los bienes.
2º) Si todos los herederos capaces estuviesen de acuerdo, podrán formular la
partición y presentarla al juez para la aprobación.
3º) La designación del partidor recaerá en el mismo abogado que hubiere
practicado las operaciones de inventario y avalúo, el cual podrá, a los fines
de la partición, requerir la designación de un perito auxiliar, a su costa.
Se le entregará el expediente de la sucesión fijándole previamente el plazo en
que deberá efectuar las operaciones, conforme a la naturaleza y magnitud de los
bienes. Si no llenare su cometido en el plazo fijado perderá el derecho a los
honorarios.
4º) La partición se efectuará, escuchando previamente el perito a los
interesados con el objeto de contemplar en lo posible sus pretensiones, a cuyos
fines podrá requerir, si lo considera conveniente, se fije audiencia y se cite
a los mismos. Especificará, en cada caso, el origen y antecedentes del dominio,
ubicación y linderos de los inmuebles, y demás características de las cosas y
bienes.
5º) Practicada la partición, se pondrá a la oficina por el término de cinco
días a observación de los interesados, a los que se notificará por cédula. Si
no se formularen observaciones, se aprobarán las operaciones sin más trámite.
Si las hubiere, la cuestión se tramitará por la vía de los incidentes. Cuando
la cuestión versare sobre la distribución de los lotes, el juez procederá a
sortearlos, a menos que todos prefieran la venta de los bienes para que se haga
la partición en dinero.
Artículo 350. Vista a la Dirección Provincial de Rentas. Aprobadas las
operaciones de partición y adjudicación, se remitirán las actuaciones por el
término de cinco días, a la Dirección Provincial de Rentas, u órgano que cumpla
sus funciones a los fines del cálculo y percepción del impuesto a la
transmisión gratuita de bienes. Si hubieren bienes en otras provincias, se
librarán los exhortos respectivos a los mismos fines. Los interesados deberán
acreditar en los autos el pago de los impuestos respectivos.
Artículo 351. Entrega de bienes. Acreditado el pago de los impuestos
correspondientes a la jurisdicción provincial y a los honorarios regulados, o
expresando sus titulares conformidad al efecto, se ordenarán las anotaciones en
los registros respectivos, se otorgará a los interesados testimonio de sus
hijuelas y se les hará entrega de los bienes adjudicados.
SECCION 3º
ADMINISTRACION
Artículo 352. Designación de administrador. Se regirá por las siguientes
reglas:
1º) En cualquier estado del proceso, después de dictada la apertura podrá
designarse un administrador del acervo hereditario. El que se designare antes
de la declaratoria de herederos tendrá carácter provisional. En este caso la
designación se efectuará en audiencia fijada al efecto, a la que se citará a
todos los herederos denunciados y presentados. La designación del administrador
definitivo se efectuará en la forma prevista en el Artículo 344.
2º) La designación recaerá en la persona que indiquen los herederos que
representen más de la mitad del patrimonio de la sucesión. En su defecto, el
juez designará de oficio, al cónyuge supérstite o al heredero que considere más
apto, en ese orden. Excepcionalmente podrá designarse en tal calidad a un
tercero extraño, que podrá ser una institución bancaria o un ente público,
debiéndose efectuar la designación por auto fundado.
3º) Previo otorgamiento de fianza, que calificará el juez, se pondrá al
administrador en posesión del cargo y se le hará entrega de los bienes. Podrá
ser eximido de la fianza, cuando todos los herederos, si fueren mayores de
edad, presten conformidad.
4º) De todas las actuaciones relativas a la administración se formará
expediente aparte, que se tramitará por cuerda separada.
Artículo 353. Deberes y facultades. El administrador de la sucesión tendrá, en
general, todos los deberes y atribuciones que corresponden a los
administradores, salvo las limitaciones que se establecen en esta sección y las
que resultan de la naturaleza de las funciones que debe cumplir.
Podrá estar en juicio, como parte actora, demandada o tercero, en
representación de la sucesión.
No podrá dar en arrendamiento los bienes de la sucesión, salvo acuerdo de todos
los herederos, incluido el Ministerio Pupilar, en su caso, o del juez en
defecto de aquéllos, debiendo en este caso limitarse el término del
arrendamiento hasta la adjudicación de los bienes.
Artículo 354. Venta de bienes. A menos que se resuelva como forma de
liquidación, durante el proceso sucesorio no pueden venderse los bienes de la
sucesión, con excepción de los siguientes:
1º) Los que pueden deteriorarse o depreciarse prontamente o son de difícil o
costosa conservación.
2º) Los que sea necesario vender para cubrir los gastos de la sucesión.
3º) Las mercaderías o productos de los establecimientos del causante, cuya
explotación se continúe.
4º) Cualesquiera otros en cuya venta estén conformes todos los interesados.
La solicitud de venta se sustanciará por la vía de los incidentes, pudiendo el
juez reducir los términos conforme a la naturaleza y valor de los bienes.
La venta se hará en pública subasta y siguiendo el trámite señalado para la
ejecución de la sentencia de remate, pero los interesados pueden convenir por
unanimidad que se haga en venta privada, requiriéndose la aprobación del
tribunal si hay menores, incapaces o ausentes. También puede el tribunal
autorizar la venta en esta última forma cuando sólo hay mayoría de capital, en
casos excepcionales de utilidad manifiesta para la sucesión.
Para la venta de los bienes a que se refiere el inciso 3º, no se requiere
autorización especial.
En la audiencia en que se designe el administrador, podrán establecerse
instrucciones especiales al respecto.
Artículo 355. Prohibición de delegar facultades. El administrador no puede
sustituir en otro el desempeño de su cargo, pero sí conferir poder para asuntos
determinados.
Artículo 356. Rendición de cuentas. El administrador está obligado a rendir
cuentas al fin de la administración, cada vez que lo exija alguno de los
interesados, por medio del tribunal, o en los lapsos, épocas o períodos fijos
que éste determine, según la naturaleza de los bienes, rentas, operaciones y
actividades. Si no lo hace el administrador espontáneamente, el tribunal le
fijará un plazo y, si vencido éste no la ha presentado, puede, de oficio o a
petición de parte, declaro cesante, perdiendo en tal caso su derecho a percibir
honorarios.
SECCION 4º - PROTOCOLIZACIONES
Artículo 357. Testamentos cerrados. Cuando se presente un testamento cerrado,
se labrará acta por el actuario que será suscripta por el juez, donde se
expresará cómo se encuentra la cubierta, sus sellos y demás circunstancias que
caracterizan su estado. Si se hallare en poder de otra persona del que solicita
la apertura, se le exigirá su exhibición y en su presencia se extenderá la
diligencia prescripta anteriormente.
Cumplido ese procedimiento, el tribunal fijará audiencia para que el escribano
y testigos firmantes en la cubierta expresen, bajo juramento, si reconocen sus
firmas; si todas fueron puestas en su presencia y si tienen por auténticas las
de quienes hayan fallecido o estén ausentes; si al pliego lo encuentran en el
mismo estado en que se hallaba cuando firmaron la cubierta; si es el mismo que
el testador entregó al escribano diciendo que era su última voluntad; si aquél
se encontraba en el uso perfecto de sus facultades mentales; y si la entrega y
las firmas de la cubierta se verificaron estando todos reunidos en un solo
acto.
Si no pueden comparecer, por ausencia o muerte, el escribano y los testigos o
el mayor número de ellos, se admitirá la prueba de cotejo de letras.
A esta audiencia podrán concurrir herederos ab-intestato, los menores por
intermedio de sus representantes legales e intervendrá el Ministerio Pupilar.
Hecho todo lo que se ha prevenido, se dará lectura al testamento, se mandará
protocolizar en el registro que señale la parte o la mayoría de los herederos
presentes y que tenga asiento en el lugar de la sede del tribunal, con
transcripción de la carátula, del contenido del pliego, del acta y de la
resolución definitiva.
Si por parte interesada se dedujera reclamación, se sustanciará en juicio
ordinario.
Artículo 358. Testamentos ológrafos. Presentado el testamento, se designará
audiencia dentro de los diez días para que los testigos reconozcan la letra y
firma del testador, a la que podrán asistir los herederos que comparecieren y a
cuyo efecto serán citados.
Reconocida la identidad de la letra y firma, el tribunal lo mandará
protocolizar en el registro que designe la parte o la mayoría de los herederos
presentes.
Artículo 359. Testamentos especiales. Los testamentos especiales hechos en las
formas autorizadas por el Código Civil, serán protocolizados en la forma
mencionada en los artículos precedentes, en lo que sean aplicables.
SECCION 5º - HERENCIA VACANTE
Artículo 360. Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en
el Artículo 342, cuando no se hubieren presentado herederos, la sucesión se
reputará vacante y se designará curador al abogado que resulte por sorteo.
Artículo 361. Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán por
peritos designados por sorteo entre los abogados de la matrícula. Se realizarán
en la forma dispuesta en el Artículo 348.
Artículo 362. Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador, la
liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán
por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre
administración de la herencia contenida en la sección tercera del presente
capítulo.
CAPITULO 2º - CONCURSO CIVIL
Artículo 363. Normas supletorias. Al concurso civil de acreedores se aplicarán
las normas de la ley nacional de quiebras, en todo lo que no esté previsto en
el presente capítulo:
1º) No se admitirá el concordato preventivo.
2º) Se admitirá el concordato resolutorio, siempre que medie el acuerdo unánime
de los acreedores. Podrán igualmente celebrarse convenios sobre adjudicación de
bienes, liquidación u otros arreglos, siempre que al efecto concurran el
consentimiento del deudor y de todos los acreedores.
3º) No se exigirán al deudor las obligaciones referidas en la ley de quiebras,
que son propias de los comerciantes.
4º) No se intervendrá la correspondencia del deudor.
5º) No se aplicarán las medidas previstas en la ley de quiebras en relación al
fallido o al deudor concordatario en caso de dolo o fraude, limitándose a la
remisión de las actuaciones pertinentes a la justicia en lo penal, si resultare
la comisión de algún delito de acción pública.
6º) Las publicaciones de edictos, se efectuarán por el término de cinco días.
Artículo 364. Incidentes y regulación de honorarios. Los incidentes que se
susciten, se sustanciarán de conformidad a los Artículos 136 y siguientes de
este Código. Los honorarios de todos los que intervengan en este proceso, se
regularán de acuerdo a lo establecido en las normas respectivas de la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 365. Presentación del deudor. El deudor no comerciante, o sus
herederos, que se presentare en concurso civil, deberá cumplir los siguientes
requisitos:
1º) La solicitud debe cumplir los recaudos de toda demanda, en lo que fuere
pertinente, ofreciendo con ella toda la prueba de que intente valerse, además
de la que se refiere en los incisos siguientes.
2º) Inventario completo y detallado de los bienes que constituyen el patrimonio
del deudor con indicación del valor actual de los mismos, así como un detalle
completo de las deudas, mencionando el nombre y domicilio de cada acreedor,
monto, origen y garantías de las deudas y su fecha de vencimiento.
3º) Si existen procesos pendientes en los que el deudor actúe como actor,
demandado o tercerista, mencionará la carátula y número de los mismos, tribunal
ante el que radican y su estado.
4º) Memoria en que se referirá las causas de su desequilibrio económico o de la
imposibilidad de cumplir regularmente sus obligaciones.
5º) Acompañará boleta de depósito efectuado en el Banco de la Provincia por
suma suficiente para la publicación de edictos. Si la suma depositada resultare
insuficiente, la ampliará hasta el límite que el juez establezca, en el término
de tres días, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su presentación.
6º) Pondrá a disposición del tribunal los libros de contabilidad y demás
documentación relativa a su patrimonio, si los llevare.
Artículo 366. Pedido de acreedor. El acreedor quirografario, que tuviere a su
favor un título ejecutivo o sentencia de condena, puede solicitar el concurso
civil del deudor no comerciante que hubiere incurrido en estado de cesación de
pago.
Al efecto, aquél debe cumplir los siguientes requisitos:
1º) La solicitud debe contener, en lo pertinente, los extremos establecidos
para toda demanda, ofreciéndose la prueba correspondiente.
2º) Debe acompañarse el título justificativo de su crédito y ofrecer la prueba
relativa al estado de cesación de pagos del deudor.
3º) También debe presentarse boleta de depósito efectuada en el Banco de la
Provincia por suma suficiente para publicación de edictos.
4º) Los acreedores hipotecarios, prendarios, o con privilegio especial, sólo
podrán pedir el concurso civil de su deudor si renuncian al privilegio.
Artículo 367. Sindicatura. El síndico será designado por sorteo entre la lista
de abogados inscriptos como peritos de conformidad a la Ley Orgánica del Poder
Judicial, correspondiente al año en que se inicie el juicio de concurso civil,
quedando eliminado de ella el que resultare favorecido.
El síndico cumple las funciones que la ley de quiebra atribuye al síndico y al
liquidador. Puede ser removido, suspendido o sujeto a las sanciones que
establece la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dichas medidas las aplicará el
tribunal que esté entendiendo en el juicio, sin perjuicio del recurso
jerárquico ante el Superior Tribunal.
Artículo 368. Rehabilitación. Se extinguen las obligaciones del deudor,
correspondiendo levantar la inhibición en los siguientes casos:
1º) Cuando se hubieren pagado íntegramente los créditos y las costas y
honorarios del concurso.
2º) Cuando se dictare el auto homologatorio de la adjudicación de bienes o del
convenio celebrado en la forma prevista en el Artículo 363, inciso 2º.
3º) A los tres años de iniciado el concurso.
4º) Si hubiere mediado dolo o fraude, a los cinco años después de cumplida la
sentencia condenatoria.
TITULO IV
PROCESOS ESPECIALES
CAPITULO 1º - JUICIO LABORAL
Artículo 369. Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones
laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario (Artículos 271 y
272), con las modificaciones que se establecen en el presente capítulo.
*Artículo 370. Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el
tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del
patrón, o al lugar del cumplimiento del contrato de trabajo, a elección del
primero. (Derogado por Ley 5.764).
Artículo 371. Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los
trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos (Artículos 164 a 168).
Artículo 372. Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio
por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma
certificará cualquier secretario de los tribunales o de los juzgados letrados
de la provincia o por el juez de paz lego o por la autoridad policial del lugar
donde no hubiere juzgados.
Artículo 373. Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes
reglas:
1º) El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar en
el domicilio real del patrón, se efectuará en el lugar donde se ha cumplido el
contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de la parte
obrera. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la Provincia,
deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de aplicación a los
fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos años después de
finalizado el contrato de trabajo, bajo prevención de tener por constituido
allí dicho domicilio.
2º) No podrán promoverse incidentes sino en la audiencia de vista de la causa,
debiendo las partes, con anterioridad a ella, reservar expresamente el derecho
respectivo, bajo pena de caducidad, cuando surgiere un motivo para suscitar
incidentes.
3º) La audiencia a designarse en los procesos laborales, gozará de prioridad
con respecto a los demás juicios, tanto en lo que se refiere a su designación
como a su realización.
Artículo 374. Medidas cautelares. Antes o después de deducida la demanda, el
tribunal, a petición de la parte obrera, podrá decretar medidas cautelares
contra el demandado siempre que resultare acreditada "prima facie" la
procedencia del crédito.
También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y
farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de
accidentes de trabajo.
En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o personal para
la responsabilidad por medidas cautelares.
Artículo 375. Inversión de la prueba. Cuando en virtud de una norma de trabajo
exista la obligación de llevar libros, registros o planillas especiales, y a
requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúnen las exigencias
legales o reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba contraria a la
reclamación del trabajador que verse sobre los hechos que deberán consignarse
en los mismos.
En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios, sueldos u
otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el contrato de
trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la reclamación
corresponderá también a la parte patronal demandada.
Artículo 376. Obligación del tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el
artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras
remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad
administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en
estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida
al respecto por el tribunal interviniente.
Artículo 377. Sentencia. Recursos. (Conforme Ley 3.659). La sentencia se
dictará de conformidad a lo probado en autos, pudiendo el tribunal pronunciarse
a favor del obrero en forma "ultra petita", respecto a los rubros reclamados en
la demanda.
Para poder interponer recursos extraordinarios contra la sentencia definitiva,
ante el Tribunal Superior o la Suprema Corte de la Nación, la parte patronal
deberá depositar previamente el importe del capital que se ordena pagar más el
treinta por ciento para intereses y costas, pudiéndose sustituir dicho depósito
por garantía suficiente a juicio del tribunal.
Idéntico requisito regirá para todo recurso extraordinario que impugne
resoluciones dictadas después de la sentencia (Agregado por Ley 5.764).
Artículo 378. Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier
estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y
exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte
formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese
crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del
mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de
alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto alguno de los recursos
extraordinarios que esta ley autoriza contra la sentencia. En tal supuesto, la
parte interesada deberá obtener testimonio de la sentencia y certificación de
secretaría que dicho rubro no está comprendido en el recurso interpuesto. Si
para ello se suscitaren dudas acerca de estos extremos, se denegará la
formación del incidente.
CAPITULO 2º - JUICIO DE AMPARO
Artículo 379. Procedencia. Procederá la acción de amparo, contra cualquier acto
u omisión de persona o autoridad que restringiere o violare derechos
reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre que concurran
los siguientes extremos:
1º) Que la restricción o violación fuere manifiestamente ilegítima.
2º) Que ocasionare un daño grave o irreparable, o la amenaza inminente del
mismo.
3º) Que no se dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o
administrativa, para obtener oportunamente su reparación.
Artículo 380. Legitimación y competencia. La demanda deberá ser deducida por la
persona que se considerare afectada, por sí o por medio de apoderado, en cuyo
caso será suficiente el otorgamiento de carta-poder, debiendo ser certificada
la firma por cualquier secretario de los tribunales o juzgados letrados de la
Provincia, o por juez de paz, o por la autoridad policial en los lugares donde
no hubiere autoridad judicial.
Si el acto impugnado emanara del Poder Ejecutivo de la Provincia o de alguna
autoridad judicial, el órgano competente para entender en la acción de amparo,
será el Tribunal Superior. En los demás casos, serán competentes las cámaras o
juzgados letrados, respetándose las reglas de competencia establecidas en este
Código y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por razón de la materia,
cuantía, territorio y turno.
Artículo 381. Demanda. La demanda deberá interponerse dentro del término de
quince días de ocurrido el acto u omisión impugnados. Deberá denunciar el
nombre y domicilio de quien pudiere resultar afectado por el recurso y
presentar tantas copias como partes demandadas hubiere, debiendo, además,
contener los requisitos requeridos para toda demanda por el Artículo 169.
Artículo 382. Procedencia formal. Dentro del día siguiente a la presentación de
la demanda, el tribunal constatará:
1º) Si fue presentada en el término que prevé el artículo precedente.
2º) Si se presentaron las copias pertinentes y se cumplieron los recaudos
establecidos para toda demanda en el Artículo 169.
3º) Si corresponde a su competencia.
4º) Si el accionante no dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o
administrativa, para obtener oportuna reparación.
Si no concurrieren los recaudos previstos en los incisos 1º ó 4º, la demanda se
rechazará, sin más trámite. Si no concurrieren los que se expresan en el inc.
2º, se ordenará que se subsanen en el término de un día, bajo apercibimiento de
rechazar la demanda. Si no correspondiere a su competencia (inc. 3º), así se
declarará. Si la acción se declarare formalmente procedente, en la misma
resolución se dispondrá lo siguiente: a) Se dictará prohibición de innovar si
el acto impugnado aún no se hubiere ejecutado. b) Se conferirá audiencia al
demandado y al afectado denunciado, en la forma establecida en el artículo
siguiente. c) Se dispondrán las medidas de prueba que se consideren
pertinentes, pudiendo al efecto desestimar las ofrecidas y ordenar otras de
oficio, sin lugar a recurso alguno. d) Se habilitará el tiempo inhábil para el
cumplimiento de sus disposiciones, si se considera pertinente.
Artículo 383. Audiencia. De la demanda interpuesta se hará saber al accionado y
al tercero afectado entregándoles una copia de aquélla. Simultáneamente, se les
otorgará oportunidad para que contesten los hechos invocados en la demanda,
derecho en que se funda y propongan pruebas, lo cual se cumplirá por el medio
que se considere más idóneo para cada caso. Si fuere por informe, éste deberá
ser evacuado en el término de tres días; si fuere en audiencia, ella se fijará
en un término no mayor de cinco días. La falta de contestación podrá
interpretarse como un asentimiento respecto a los hechos invocados en la
demanda, sin perjuicio de las sanciones que correspondieren por la omisión en
contestar los informes requeridos judicialmente (Artículo 241). Si el tribunal
lo considera necesario, podrán admitirse las pruebas propuestas por el
demandado o tercero afectado.
Artículo 384. Gratuidad y celeridad el procedimiento. Las actuaciones relativas
al juicio de amparo estarán exentas de todo impuesto o tasas provinciales, en
su promoción y sustanciación, sin perjuicio de su pago por el que resulte
condenado en costas.
En el presente proceso no se admitirán recusaciones sin causas, ni incidentes,
ni excepciones previas, ni ningún otro trámite dilatorio. Se aplicarán
supletoriamente las normas previstas en el Libro Segundo de este Código,
adecuándolas, de oficio, a la naturaleza abreviada de este trámite.
Artículo 385. Sentencia y recursos. Dentro del término de tres días de recibida
la contestación o diligenciada la prueba, en su caso, el tribunal dictará
sentencia. Si se acogiere la acción de amparo, se dispondrán las medidas
tendientes a hacer cesar las restricciones o violaciones que dieron lugar a
ella.
La sentencia hace cosa juzgada respecto del amparo, dejando subsistente el
ejercicio de las acciones o recursos que puedan corresponder a las partes, con
independencia del amparo. Contra ella, procederán los recursos extraordinarios,
si concurren los extremos previstos al efecto.
Las costas se impondrán de conformidad a lo establecido en los Artículos 158 a
163.
CAPITULO 3º - JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Artículo 386. Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en
contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,
exenciones y garantías consagradas por la Constitución de la Provincia.
Artículo 387. Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el
Tribunal Superior, dentro de los treinta días desde la fecha en que el precepto
impugnado afectare concretamente los derechos patrimoniales del accionante.
Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia
originaria del Tribunal Superior, sin perjuicio de las facultades del
interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos
patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva por medio
del recurso previsto por el Artículo 263.
Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el Artículo
169.
Artículo 388. Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al
representante legal del Poder Ejecutivo, cuando se trate de actos provenientes
de los Poderes Ejecutivo y Legislativo; al Intendente Municipal o a las
autoridades que la hubiesen dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en
lo pertinente, el trámite previsto para los juicios sumarios en los Artículos
271 y 272.
Artículo 389. Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del
tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de
inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las
reparaciones que correspondieren por la vía pertinente. Sobre la imposición de
costas, se resolverá conforme al régimen previsto en los Artículos 158 a 163.
CAPITULO 4º - ACTUACIONES ANTE LA JUSTICIA DE PAZ LEGA
Artículo 390. Reglas generales. Los jueces de paz legos se ajustarán en el
desempeño de sus funciones, a las siguientes reglas:
1º) El patrocinio letrado no es obligatorio.
2º) Los jueces deben procurar la conciliación entre los litigantes, a cuyos
fines designarán la audiencia respectiva.
3º) Los asuntos de su competencia se sustanciarán conforme al trámite que el
buen sentido aconseje, sin necesidad de ajustarse estrictamente a las normas de
este Código, pero procurando hacerlo en lo posible. Seguirán, en términos
generales, el procedimiento previsto para los juicios sumarísimos (Artículos
273 y 274).
4º) La sentencia se redactará en forma sencilla y sintética, resolviendo en
justicia conforme lo aconseje el sentido común y la buena fe.
5º) Las sentencias definitivas de los jueces de paz legos podrán ser apeladas
ante el juez de paz letrado correspondiente. Al efecto dentro de los tres días
de notificadas, deberá presentarse el recurso expresando los fundamentos, ante
el juez lego, que se concederá en relación, elevando las actuaciones
pertinentes. Dentro de cinco días de llegados los autos al superior, deberá
comparecer el recurrente, ampliando los fundamentos expuestos, bajo
apercibimiento de darlo por desistido. En el mismo plazo, podrá presentar su
memorial el recurrido. Los autos quedarán, sin más trámite, en estado de
resolución, la que se dictará en el plazo de cinco días.
6º) Las funciones del oficial de justicia o notificador serán desempeñadas
directamente por el secretario, donde no los hubiere, o por el empleado que
designe el juez en cada caso, en el expediente.
CAPITULO 5º - MENSURA, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO
SECCION 1º - M E N S U R A
Artículo 391. Procedencia. Procederá la mensura judicial:
1º) Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su
superficie.
2º) Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante,
conforme a lo establecido en la sección segunda de este capítulo.
Artículo 392. Alcance. La mensura no afectará los derechos que los propietarios
pudieron tener al dominio o a la posesión del inmueble.
Artículo 393. Requisitos de la solicitud. Quien promoviese el procedimiento de
mensura, deberá:
1º) Expresar su nombre, apellido y domicilio real.
2º) Constituir domicilio legal, en los términos del Artículo 28.
3º) Acompañar las pruebas que acrediten la propiedad o posesión del inmueble.
4º) Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar
que los ignora.
5º) Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.
Artículo 394. Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con los
requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:
1º) Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el
requiriente.
2º) Ordenar se publiquen edictos de tres a cinco veces, citando a quienes
tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la
anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a
presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.
En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del
solicitante, el tribunal y secretaría y el lugar, día y hora en que se dará
comienzo a la operación.
3º) Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.
Artículo 395. Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el agrimensor
deberá:
1º) Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la
anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y
especificando los datos en él mencionados.
Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,
el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la
suscribirán.
Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la
diligencia se practicará con quien los represente, dejándose constancia. Si se
negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ellas las
razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.
Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor
deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante
judicial.
2º) Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se
especifiquen en la circular.
3º) Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los
requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención
asignada a ese organismo.
Artículo 396. Oposiciones. La oposición que se formulara al tiempo de
practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.
Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,
agregándose la protesta escrita, en su caso.
Artículo 397. Oportunidad de la mensura. Cumplidos los requisitos establecidos
en los Artículos 393 a 395, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora
señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.
Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible
comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el
profesional y, los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que
ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.
Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el
tribunal fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán
citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los
términos del Artículo 395.
Artículo 398. Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere
terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia
de los trabajos realizados y de la fecha en que se continuará la operación, en
acta que firmarán los presentes.
Artículo 399. Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la
operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de
comenzarla, se los citará, si fuera posible, por el medio establecido en el
Artículo 395, inciso 1º. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de
los trabajos ya realizados.
Artículo 400. Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:
1º) Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,
siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.
2º) Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, presentando las
pruebas de la propiedad o posesión en que se funden. Los reclamantes que no
exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán satisfacer las costas del
juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera fuese el resultado de
aquél.
La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no
hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.
El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las
observaciones que se hubiesen formulado.
Artículo 401. Remoción de mojones. El agrimensor no podrá remover los mojones
que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y
manifestasen su conformidad por escrito.
Artículo 402. Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito deberá:
1º) Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de
los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,
las razones invocadas.
2º) Presentar al juzgado la circular de citación y a la oficina topográfica un
informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el
acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que
ocasionare su demora injustificada.
Artículo 403. Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá
solicitar al tribunal el expediente con el título de propiedad. Dentro de los
treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en
su caso, del expediente requerido al tribunal, remitirá a éste uno de los
ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la
operación efectuada.
Artículo 404. Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y
no existiere oposición de los linderos, el tribunal la aprobará y mandará
expedir los testimonios que los interesados solicitaren.
Artículo 405. Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se
fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados
por el plazo que fije el tribunal. Contestados los traslados o vencido el plazo
para hacerlo, el tribunal resolverá aprobando o no la mensura, según
correspondiere, u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuera posible.
SECCION 2º - D E S L I N D E
Artículo 406. Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes
hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al tribunal, con todos sus
antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica, se aprobará el
deslinde si correspondiere.
Artículo 407. Deslinde judicial. La sección de deslinde tramitará por las
normas establecidas para el juicio sumario.
Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el
tribunal designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se
aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en la sección primera de
este capítulo, con intervención de la oficina topográfica.
Presentada la mensura, se dará traslado a las partes, por diez días, y si
expresaren su conformidad, el tribunal la aprobará, estableciendo el deslinde.
Si mediare oposición a la mensura, el tribunal, previo traslado y producción de
prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.
Artículo 408. Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución
de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de
conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si
correspondiere, se efectuará el amojonamiento.
CAPITULO 6º - INFORMACION POSESORIA
Artículo 409. Trámite. Normas aplicables. El juicio declarativo de prescripción
adquisitiva por posesión, se ajustará a las siguientes disposiciones:
1º) Presentada la demanda que se ajustará a los requisitos previstos por el
Artículo 169, se correrá traslado por diez días, al propietario del inmueble
contra el cual se prescribe, a los colindantes, a las personas a cuyo nombre
figure en el registro inmobiliario y oficina recaudadora de impuestos o tasas y
al Estado provincial o municipal, según correspondiere.
2º) Al ordenarse el traslado referido se dispondrá la publicación de edictos de
tres a diez veces en el Boletín Oficial y en un diario o periódico de
circulación en la circunscripción donde se efectúe el trámite.
3º) Las oposiciones que se plantearen se sustanciarán por el trámite de los
incidentes, pero se resolverán junto con la acción principal en la sentencia
definitiva.
4º) Se aplicarán el Artículo 24 de la ley nacional 14.159 y Decreto-ley
5657/58, o los que los sustituyeran.
5º) En todo lo no previsto precedentemente, se aplicarán las disposiciones
contenidas en este Código para el juicio sumario (Artículo 271 y 272).
Artículo 410. Inscripción de sentencia favorable. Dictada sentencia acogiendo
la demanda, se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad y la
cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia hará
cosa juzgada material.
CAPITULO 7º - PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD
SECCION 1º - INSANIA
Artículo 411. Legitimación. En la promoción del juicio de insania o de
rehabilitación del insano, se aplicarán las disposiciones siguientes:
1º) Pueden promover e intervenir en el juicio por declaración de insania o por
rehabilitación del insano, en el interés de éste, el cónyuge, los ascendientes
y descendientes sin limitación, los hermanos y el Ministerio Pupilar.
2º) Los demás parientes y el cónsul respectivo si el interesado fuere
extranjero, pueden denunciar el estado de presunta demencia o su cesación, y
también puede hacerlo cualquier persona cuando por su naturaleza traiga
aparejado molestias o peligro.
3º) La rehabilitación puede ser solicitada, además, por el curador definitivo.
En caso de pedirla el insano, el tribunal apreciará si corresponde darle curso,
pudiendo disponer las medidas previas que creyere necesario.
4º) Cuando intervienen varios parientes en el procedimiento, se aplicarán, en
lo pertinente, las disposiciones contenidas en los Artículos 27 y 145 a 153.
Artículo 412. Demanda y denuncia. En la demanda o en la denuncia se observarán
respectivamente las normas siguientes:
1º) La demanda debe contener en lo pertinente lo dispuesto por el Artículo 169
y además se denunciará el nombre y domicilio de los parientes del demandado de
grado más próximo que el actor, si los hubiere, y se acompañará un certificado
médico que acredite el estado mental de aquél.
Si se asiste en un establecimiento público o particular, el certificado debe
emanar de su director. En su defecto, el tribunal requerirá opinión del médico
forense, el que se expedirá dentro del término de dos días.
2º) Si se formula denuncia, debe presentarse por escrito al Ministerio Pupilar,
cumpliendo con los mismos requisitos, y dicho funcionario la presentará dentro
de los dos días al tribunal competente, requiriendo la iniciación del juicio o
la desestimación de aquélla.
Artículo 413. Trámite. El juicio se tramitará por el procedimiento sumario
(Artículos 271 y 272), con las modificaciones que surgen de los artículos de
esta sección.
Artículo 414. Medidas del tribunal. Presentada la demanda en forma, el tribunal
dictará resolución en la que deberá:
1º) Designar al presunto insano, de oficio, un curador provisorio de la lista
de abogados, salvo que aquél fuere menor de edad (Artículo 149 del Código
Civil), para que lo defienda en el juicio hasta que se discierna la curatela.
El tribunal, en atención a las circunstancias del caso, antes de disponer la
designación del curador provisorio, podrá pedir un informe al establecimiento
sanitario correspondiente o médico de tribunales.
2º) Designar de oficio dos médicos psiquiatras para que informen dentro del
término que se fije, no mayor de treinta días, sobre el estado y aptitud mental
del denunciado, expresando, en su caso, el diagnóstico y pronóstico de la
enfermedad y todo lo que consideren necesario y conveniente.
3º) Correr traslado de la demanda por diez días al curador provisorio, al
Ministerio Pupilar y al propio denunciado.
4º) Dictar las medidas de seguridad que considere conveniente respecto de la
persona y bienes del denunciado, según las circunstancias del caso.
5º) Hacer conocer la presentación a otros parientes de grado preferente que se
conocieren del presunto insano, por cédula, para que ejerciten los derechos o
adopten la actitud que consideren corresponderles.
Artículo 415. Designación del defensor oficial. Cuando los gastos del juicio
puedan de cualquier manera determinar un serio menoscabo en la situación
económica del denunciado, el nombramiento del curador provisorio recaerá en los
defensores oficiales o sus subrogantes. Asimismo se dispondrá que el dictamen
pericial sea expedido por los médicos del tribunal y policía o por otros a
sueldo de la Provincia, todos los cuales actuarán gratuitamente.
Artículo 416. Reemplazo. Si en los respectivos términos, el curador provisorio
no evacua el traslado conferido y los médicos no producen su informe, el
tribunal procederá a reemplazarlos de oficio, aparte de los efectos procesales
que correspondieren. En tal caso, los reemplazados perderán todo derecho a
cobrar honorarios sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que
correspondan, comunicadas al Tribunal Superior; cuando se dispusiere la
internación, deberá designarse el defensor especial a que alude el Artículo 482
del Código Civil.
Artículo 417. Reconvención. Desistimiento. No procede la reconvención y el
desistimiento del actor no extingue el juicio, el que deberá ser instado por el
curador provisorio y el Ministerio Pupilar.
Artículo 418. Examen del denunciado. El tribunal puede examinar personalmente
al denunciado cuantas veces lo crea necesario, debiendo inexcusablemente
hacerlo antes de dictar sentencia, de lo cual se labrará acta. En caso de que
el demandado no pueda concurrir al tribunal, éste se trasladará al lugar en que
se encuentra.
Artículo 419. Sentencia. La sentencia debe contener resolución expresa y
categórica sobre la capacidad o incapacidad del denunciado y, en este último
caso, prever el nombramiento del curador definitivo conforme a lo dispuesto por
el Código Civil. La sentencia no tiene efectos de cosa juzgada material, pero
no puede promoverse nuevo proceso por hechos anteriores a la sentencia que
declaró o denegó la declaración de insania o la rehabilitación. Las costas
serán impuestas conforme al régimen general (Artículos 158 a 163).
Artículo 420. Cesación de incapacidad. La cesación de la incapacidad se
obtendrá por los mismos trámites de la declaración, previo el nombramiento de
curador provisorio que represente al incapaz, salvo que la solicitud se formule
por el curador definitivo.
SECCION 2º - DECLARACION DE SORDOMUDEZ
Artículo 421. Sordomudo. Las disposiciones de la sección anterior regirán, en
lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe
darse a entender por escrito o por el lenguaje especializado, y en su caso,
para la cesación de esta incapacidad.
SECCION 3º - INHABILITACION
Artículo 422. Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y
pródigos. Remisión. Los preceptos de la sección primera del presente capítulo
regirán en lo pertinente para la declaración de inhabilitación de alcoholistas
habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos que estén expuestos,
por ello, a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonios.
Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil, pueden solicitar la
incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.
La inhabilitación del pródigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes
indica el Artículo 152 bis del Código Civil.
Artículo 423. Sentencia. Limitación de actos. La sentencia de inhabilitación,
además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las
circunstancias del caso así lo autoricen, los actos de administración cuyo
otorgamiento le será limitado a quien se inhabilita.
SECCION 4º - DECLARACION DE AUSENCIA
Artículo 424. Ausente. El proceso de declaración de ausencia se ajustará a las
disposiciones nacionales que rigen la materia y, en lo aplicable, a las
establecidas para la declaración de incapacidad.
CAPITULO 8º - RENDICION DE CUENTAS
Artículo 425. Requisitos y trámites. Cuando exista obligación de rendir cuentas
y éstas no sean presentadas, la demanda se promoverá cumpliendo, en lo
pertinente, con lo dispuesto por el Artículo 169, y se tramitará en juicio
sumario, aplicándole las siguientes disposiciones:
1º) El traslado se hará bajo apercibimiento de que si reconocida la obligación
no se rinden las cuentas dentro del plazo de diez días, se aprobarán las que
presente el actor dentro de los diez días siguientes, en todo aquello en que el
demandado no pruebe que son inexactas.
2º) Rendidas las cuentas por el demandado se dará traslado al actor por el
término de diez días, y no siendo impugnadas el tribunal las aprobará sin más
trámite. Presentadas por el actor, se seguirá igual trámite. En caso de
controversia se fijará la audiencia prevista en el juicio ejecutivo.
3º) Para el cobro del saldo reconocida por quien rinda las cuentas o de las
aprobadas judicialmente, se seguirá en lo pertinente el trámite fijado para el
juicio ejecutivo.
4º) El obligado a rendir cuentas puede demandar la aprobación de las que
presente. De la demanda se correrá traslado al interesado bajo apercibimiento
de aprobársela, si no la impugna, dentro de los diez días. Es aplicable, en lo
pertinente, el procedimiento fijado en los incisos anteriores.
5º) Cuando la obligación de rendir cuentas resulta de instrumento público o
privado reconocido judicialmente, o ha sido reconocido por confesión del
obligado obtenida poniéndole posiciones como medida preliminar, o se trata de
fondos extraídos por los mandatarios en expedientes judiciales, juntamente con
la demanda el actor puede presentar una cuenta provisoria. En tal caso el
apercibimiento a que se refiere el inciso 1º de este artículo consistirá en la
aprobación de esa cuenta.
TITULO V
PROCESOS DE JURISDICCION VOLUNTARIA
CAPITULO 1º - TUTELA Y CURATELA
Artículo 426. Trámite. El nombramiento del tutor o curador y la confirmación
del que hubieren hecho los padres, se hará a solicitud del Ministerio Público o
con su intervención, ajustándose a los siguientes requisitos:
1º) La demanda se ajustará en lo posible a lo dispuesto en el Artículo 169.
2º) Se fijará audiencia a realizarse a los diez días y, si hasta ese entonces
no se hubiere deducido oposición, se receptará la prueba que demuestre la
orfandad del menor y la aptitud, capacidad, moralidad, situación económica y
demás condiciones personales que hagan procedente la designación del
pretendiente a la tutoría; o los extremos requeridos para la designación de
curador, en su caso. El tribunal, sin más trámite y dentro de los dos días,
dictará resolución.
3º) Si hubiere oposición por parte de cualquier persona o del Ministerio
Público, se observarán para plantearla todos los recaudos exigidos para la
contestación de la demanda y se sustanciará por el procedimiento establecido
para los incidentes.
4º) En todos los casos, si el menor fuese mayor de catorce años el tribunal
debe oírlo.
Artículo 427. Discernimiento. Hecho el nombramiento o confirmado el efectuado
por sus padres, se procederá al discernimiento del cargo, labrándose acta en
que conste el juramento de desempeñarse fiel y legalmente.
Al tutor o curador se le entregará testimonio de la resolución y del acta de
discernimiento.
Artículo 428. Remoción. El pedido de remoción del tutor o curador se
sustanciará por el trámite de los incidentes y son parte: el Ministerio
Público, un curador especial designado por sorteo entre los abogados de la
lista de conjueces y el tutor o curador que se pretende separar.
CAPITULO 2º - AUTORIZACION PARA CASARSE
Artículo 429. Requisitos. Trámite. La licencia judicial para el matrimonio de
menores o incapaces que no obtuvieren el consentimiento de quien ejerce la
patria potestad, la tutela o la curatela, o de los que carecen de representante
legal, se hará ante el tribunal competente de conformidad a las siguientes
reglas:
1º) La demanda cumplirá en lo posible todos los recaudos dispuestos por el
Artículo 169 y será suscripta por el Ministerio Pupilar.
2º) Se fijará una audiencia a realizarse a los cinco días con la intervención
de la persona que deba prestar la autorización.
En la misma, se receptará toda la prueba que demuestre la aptitud del menor o
incapaz y las condiciones de moralidad, trabajo, capacidad económica de la
persona con quien va a contraer matrimonio.
3º) El tribunal dictará resolución dentro de los dos días.
CAPITULO 3º - AUTORIZACION PARA EJERCER ACTOS JURIDICOS
Artículo 430. Requisitos. Trámite. En el procedimiento para obtener la
autorización se observarán las siguientes reglas:
1º) La demanda se ajustará, en lo pertinente, a lo dispuesto por el Artículo
169 y será sustanciada con intervención del Ministerio Pupilar y de quien
legalmente deba dar la autorización. Presentada la demanda, se fijará audiencia
dentro del término de cinco días en que se recibirán las pruebas ofrecidas.
2º) En la resolución que se conceda autorización a un menor para estar en
juicio, se le nombrará tutor a ese objeto.
3º) La autorización para comparecer en juicio, implica el derecho a pedir
litis-expensas.
4º) La venta de bienes de los incapaces se hará en remate público, de acuerdo
con lo prescripto en el juicio ejecutivo, salvo el caso del Artículo 442 del
Código Civil y a menos que el tribunal decida la venta privada de los
inmuebles.
CAPITULO 4º - INSCRIPCION Y RECTIFICACION DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL
SECCION 1º - RECTIFICACION DE PARTIDAS
Artículo 431. Procedencia. Procederá el trámite judicial de rectificación de
partidas, con el objeto de salvar las irregularidades que contuvieren las actas
del Registro Civil o de los documentos de identificación otorgados por oficinas
provinciales. No procederá cuando se refiera a cuestiones de estado, o se
persiguiere el cambio del nombre, apellido o sexo de la persona.
Artículo 432. Trámite. Promovida la demanda por parte legítima, con los
recaudos previstos en el Artículo 169 de este Código, se fijará audiencia para
un término no menor de ocho días, en la que se recibirá la prueba que por su
naturaleza no deba producirse antes de ella.
Cumplida la audiencia, el juez dictará sentencia en el término de tres días.
Artículo 433. Pruebas. Sin perjuicio de los demás medios de prueba que se
ofrecieren, será necesaria la presentación de las partidas o documentos de
identificación de los que resulte demostrado el error invocado.
SECCION 2º - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS O DEFUNCIONES
Artículo 434. Procedencia. Trámite. Procederá el presente trámite en los casos
previstos en el Artículo 85 del Código Civil, para la inscripción de
nacimientos, y en los previstos en el Artículo 108 del código citado, para la
inscripción de defunciones.
Se seguirá el mismo trámite previsto en el Artículo 432.
Artículo 435. Pruebas. Sin perjuicio de las otras pruebas que se propusieren
será necesario, en la prueba del nacimiento, el informe del médico forense.
TITULO VI
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Capítulo Unico
Artículo 436. Casos de silencio u obscuridad. Los jueces aplicarán las
disposiciones de este Código teniendo en cuenta las exigencias actuales de la
vida social, de modo que importen la realización de la justicia. En caso de
silencio u obscuridad en el mismo, arbitrarán las soluciones pertinentes
inspiradas en las normas análogas contenidas en dicho cuerpo, o en su defecto,
en los principios jurídicos que lo informan.
Artículo 437. Denominación del juez o tribunal. Cuando en este Código se alude
al "juez", se entiende que la facultad o deber a que se refiere corresponden al
presidente en los tribunales colegiados. Cuando se alude al "tribunal", el
deber o facultad corresponde al cuerpo en pleno.
Artículo 438. Facultades de resolución del presidente del tribunal. Aparte de
la dirección y sustanciación de todo proceso, el presidente de los tribunales
colegiados tendrá la facultad de dictar sentencia por sí en todo proceso de
jurisdicción voluntaria, procesos compulsorios en que no se hayan opuesto
excepciones y procesos universales en que no mediare oposición, sin perjuicio
del recurso de reposición ante el tribunal en pleno y de los recursos
extraordinarios, cuando procedieren.
Artículo 439. Destino de las multas. Toda multa establecida en este código, que
no tuviere un destino expreso, será en beneficio del Colegio de Abogados de La
Rioja, institución que obligatoriamente deberá ser notificada de la resolución
que la impone, quien podrá ejercer la acción de apremio para su cobro.
Artículo 440. Actualización de cantidades. Toda cantidad referida en este
Código en suma fijada en pesos, podrá ser actualizada por acordada del Tribunal
Superior de conformidad a las fluctuaciones que sufriere dicha moneda.
TITULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 441. Vigencia Temporal. Las disposiciones de este Código entrarán en
vigor en la fecha que determine el Poder Ejecutivo y serán aplicables a todos
los juicios que se inicien a partir de la misma.
Se aplicarán también a los juicios pendientes, con excepción de los trámites,
diligencias y plazos que hayan tenido principio de ejecución o empezado su
curso, los cuales se regirán por las disposiciones hasta entonces aplicables.
Artículo 442. Acordadas. Dentro de los treinta días de promulgada la presente
ley, el Tribunal Superior dictará las acordadas que sean necesarias para la
aplicación de las nuevas disposiciones que contiene este Código.
Artículo 443. Plazo. En todos los casos en que este Código otorga plazos más
amplios para la realización de actos procesales, se aplicarán éstos aún a los
juicios anteriores.
Artículo 444. Derogación expresa o implícita. Al entrar en vigencia este Código
quedará derogado el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial de la
Provincia y sus leyes modificatorias y complementarias, como así también toda
disposición legal o reglamentaria que se oponga a lo dispuesto en el presente
Código.
Artículo 445. Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y
archívese.
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EXPOSICION DE MOTIVOS
DEL
ANTEPROYECTO
CODIGO PROCESAL CIVIL
Elaborado por la
COMISION REDACTORA
Ley 3029 - Decreto 26.342/65
CONSIDERACIONES GENERALES
I. Antecedentes de la reforma
El Código Procesal Civil actualmente en vigencia en la Provincia, cuya reforma
se nos ha encomendado, data del año 1950. Fue sancionado mediante Ley Nº 1575
de ese año y empezó a regir a partir del año judicial correspondiente a 1951.
Dicho Código fue uno de los primeros que instituyó el sistema de la oralidad en
el proceso civil de nuestro país; en rigor, el primero fue el Código de Jujuy,
cuya vigencia se remonta al 1º de enero de 1950.
Nuestro Código fue objeto de diversas reformas parciales. Por Decreto-Ley Nº
1898/56 se suprimió el veredicto y se establecieron términos más amplios para
dictar sentencia. La institución del veredicto había dado lugar a dificultades
en su aplicación práctica; entendemos que ellas se debieron especialmente a que
las resoluciones judiciales son actos procesales no susceptibles de
oralización, conforme se explica más adelante. Por Ley Nº 2105 del año 1953 se
sustituyó íntegramente el título relativo a los procesos de mensura y deslinde,
sin que las nuevas normas sancionadas mejoraran en realidad las soluciones
establecidas en las anteriores. Se trató de una reforma que, a nuestro juicio,
no ha respondido a una verdadera necesidad. Mediante Ley Nº 2425, actual Ley
Orgánica del Poder Judicial, sancionada en el año 1958, se derogaron todas las
disposiciones del Código que se refieren al procedimiento escrito. En adelante
quedaba superada la posibilidad de optar, en ciertos casos, entre el proceso
oral o el proceso escrito, conforme se había establecido originariamente; todos
los juicios susceptibles del proceso oral debían sustanciarse por dicho
trámite.
A partir de la última reforma referida, se ha venido formando una corriente de
opinión, en los ámbitos forenses, en el sentido de propiciar la reforma total
del Código Procesal Civil. Pues, aparte de que, con la supresión de las normas
relativas al proceso escrito, quedaban en el texto del Código una cantidad de
artículos sin vigencia alguna, por otra parte, la remisión de otras normas al
proceso oral o al escrito creaba confusión en el sistema, como la que surge de
la llamada "audiencia de pruebas", perteneciente al derogado proceso escrito y
que, sin embargo, se aplica aún a diversos procesos especiales, como el
desalojo, incidentes, etc. Aparte de lo expuesto, con la aplicación del Código
en un período relativamente prolongado, se han advertido algunas fallas de
importancia. La principal de ellas, posiblemente, sea el exceso de formalismos.
Un ejemplo: todo proceso ordinario concluye con una audiencia que se llama de
"vista de la causa", en la que se recibe la prueba que no se haya producido con
anterioridad y tienen lugar los alegatos de las partes. El Código en vigencia
establece que si el actor no concurre en persona -aunque lo haga su apoderado-
se lo tiene por desistido de la demanda, y si el que no concurre es el
demandado, se lo tiene por confeso. Por efectos de esa disposición, han sido
muchos los juicios que se han ganado o se han perdido al margen del derecho que
tuvieron las partes sobre la cosa litigiosa, y de las pruebas que han
diligenciado en el proceso. Otro ejemplo: el recurso de casación está
condicionado, a los fines de su admisibilidad formal, por las formas más
diversas, hasta el punto que puede afirmarse que la inmensa mayoría de los
recursos intentados han sido rechazados por cuestiones formales. El exceso de
formalismo llega a un verdadero punto extremo cuando exige que tanto los jueces
como los abogados, para poder asistir a la audiencia de vista de la causa,
deben llevar, en la solapa izquierda del saco, una escarapela nacional; el
incumplimiento de tal norma trae aparejadas graves consecuencias: para el juez
que concurriere a la audiencia sin el distintivo, pierde la jurisdicción en el
proceso, con la posibilidad de quedar sometido a juicio político si le
ocurriera por tres veces en el año; si es el abogado el que infringe la norma,
es expulsado de la sala, quedando suspendido en el ejercicio de su profesión
por el término de seis meses. Se trata de una disposición que aunque no fue
derogada, en realidad jamás fue aplicada. En esto y en los demás formalismos,
los tribunales de la Provincia han atemperado el rigor de las normas, para
evitar dificultades inútiles en el desarrollo del proceso. Otra de las razones
que influía en pro de la reforma integral del Código, ha sido que éste contenía
una cantidad de disposiciones que, en realidad, correspondían al ámbito de la
Ley Orgánica del Poder Judicial, y cuyas materias se habían legislado en ésta
-sin derogar las del Código-, conteniendo en uno y otro caso soluciones
diferentes o contradictorias; tales, por ejemplo, las que se refieren a las
facultades disciplinarias de los jueces, a los derechos y obligaciones de
abogados y procuradores como auxiliares de la justicia, al instituto de la
pérdida de la jurisdicción, etc.. Finalmente, con la aplicación práctica, se ha
advertido que ciertas instituciones que en doctrina pueden parecer muy loables,
en la práctica no dan el resultado esperado. Es lo que ha ocurrido con el
veredicto, ya derogado, y con la audiencia de conciliación establecida
obligatoriamente en todo proceso ordinario, que en realidad ha sido un
obstáculo y fuente de dilaciones inútiles, sin ningún beneficio. No obstante
todas las fallas apuntadas, se han ponderado siempre los excelentes resultados
del sistema oral en el proceso civil riojano. De allí que todas las reformas
efectuadas se hayan realizado con el objeto de perfeccionar el sistema
referido, y de ninguna manera para suprimirlo. Así se ha dejado constancia
expresa en las leyes que se citan más adelante.
La aludida corriente de opinión encontró eco en la Legislatura Provincial, que
en el año 1960 sancionó la Ley Nº 2689 declarando de urgente necesidad la
reforma integral del Código Procesal Civil, y creando una comisión encargada de
preparar el correspondiente anteproyecto. Dicha ley no fue cumplida,
sancionándose en el año 1961 la Ley Nº 2777, que reproduce los términos de la
anterior. Se designó la comisión correspondiente, constituida por nueve
miembros (debían reformar también otros códigos provinciales), pero al
vencimiento del término conferido al efecto, no había cumplido su cometido. En
el año 1962, el Interventor Federal en ejercicio del Poder Ejecutivo, dictó el
Decreto Nº 17.336/62 designando a un letrado del foro local con el objeto de
preparar un anteproyecto de Código Procesal Civil; pero aquí también, al
vencimiento del plazo acordado, la labor encomendada no había sido cumplida.
De esa manera llegamos al año 1964 en que, a propuesta del Poder Ejecutivo, se
sanciona la Ley Nº 3029, declarando de urgente necesidad la reforma de los
Códigos Procesal Civil y Procesal Penal y Ley Orgánica del Poder Judicial;
creando una comisión encargada de elaborar las reformas correspondientes; y
fijando el alcance de las mismas; en cuanto al Código Procesal Civil, la
reforma debía ser integral. Por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 26.342 de fecha
4 de marzo de 1965, se designan los integrantes de la comisión referida,
constituida por tres miembros. En principio se había conferido un plazo de seis
meses, pero luego fue prorrogado por seis meses más mediante Ley Nº 3077.
II. Principios generales
La Ley Nº 3029 establece en su artículo segundo que "La reforma al Código
Procesal Civil tendrá carácter total, manteniéndose el sistema de la oralidad,
e incluyéndose las normas necesarias para asegurar la celeridad en los trámites
y la buena fe en el proceso". Siguiendo pues, las directivas impartidas por la
propia ley que dispuso esta reforma, hemos elaborado el anteproyecto inspirados
en tres principios básicos: a) oralidad; b) buena fe procesal; y c) celeridad
en el trámite. A continuación se expone en qué forma se trata de asegurar en el
Código proyectado el cumplimiento de tales principios:
a) Oralidad
Existe en el mundo una controversia secular entre la oralidad y la escritura
como sistemas procesales. Al decir de Couture, en los fundamentos de su
proyecto para el Uruguay, que se cita más adelante, los argumentos en pro de
uno y otro sistema han sido agotados en el debate realizado en Alemania a
mediados del siglo pasado, con el triunfo de la oralidad. Resultaría ocioso
reproducirlos en esta exposición de motivos. En nuestro país, sólo en Jujuy y
La Rioja se ha adoptado decididamente el sistema referido en material procesal
civil, habiéndose incorporado en forma tímida en los códigos más modernos.
Subsiste el debate en la doctrina jurídica nacional, sostenido más que nada por
postulados de carácter teórico, cuando no por intereses creados, impidiendo el
paso al sistema de la oralidad no obstante los buenos resultados que ha dado en
las provincias que lo adoptaron. Sobre la eficacia del sistema en nuestro
medio, puede verse: De la Fuente, "Cinco años de oralidad en Procedimiento
Judicial de La Rioja", en J. A., 1956-I, doctr. 88; Bazán Mendoza, "El
procedimiento oral en materia civil, comercial y minas en La Rioja", en J. A.,
1965-I, doctr. 76; Reimundin, "El nuevo Código Procesal Civil de la Provincia
de La Rioja", folleto Imprenta del Estado, La Rioja; Della Croce, "Vigencia de
la oralidad en la Provincia de La Rioja", J. A., 1963-II, doctr. 95; Nieto
Romero, "Oralidad en el Proceso Civil", en La Ley del 27-2-65; Passi Lanza,
"Escritura u Oralidad" en La Ley del 12-VI-65; Morello, "Vicisitudes de la
reforma Procesal Civil en la Provincia de Buenos Aires", nota 11, en J. A., del
2-VII-65; etcétera.
En el ámbito de nuestra Provincia, resulta completamente innecesario entrar a
examinar si es mejor el sistema oral o el escrito. El primero ha sido adoptado
hace quince años, y desde entonces, la práctica ha ido demostrando cada vez más
sus excelencias. Las reformas introducidas han tenido el propósito de ampliarlo
y mejorarlo. Se ha introducido en forma tal en las prácticas de nuestro foro y
nuestra magistratura, que actualmente resultaría prácticamente imposible
suprimirlo. El sistema escrito ha quedado como una institución definitivamente
superada. La práctica del sistema ha demostrado, con la evidencia de los
hechos, la eficacia de la oralidad, sin que los argumentos teóricos más
profundos y originales puedan torcer la convicción así formada. La experiencia
de nuestra Provincia en la materia, es digna de tenerse en cuenta en el país.
Cuando nos referimos al sistema de la oralidad, no queremos significar
únicamente con ello que la forma de comunicación es la palabra hablada; el
sistema comprende también la satisfacción de otros principios considerados
esenciales en la moderna ciencia procesal civil, tales como la inmediación, la
publicidad y la concentración. Lo primero ocurre porque el juzgador puede
entrar en contacto mucho más cercano con los hechos, que en el sistema escrito,
ya que ellos se transmiten en modo más espontáneo y el relato no se vierte
previamente en el escrito antes de llegar del testigo, perito o absolvente, al
juzgador. Comprende la publicidad porque los actos se llevan a cabo en
audiencia a la que puede concurrir el público, ejercitando el control de los
jueces, que es propio de los sistemas democráticos de gobierno. No ocurre lo
propio en el sistema escrito, ya que el pueblo no tiene acceso a los
expedientes para enterarse de su contenido. Se satisface el principio de la
concentración porque es factible el cumplimiento de varios actos sucesivos en
la audiencia, dirigidos y controlados directamente por los jueces, lo que
contrasta con la dispersión de actos del sistema escrito.
Corresponde ahora determinar los alcances de la oralidad dentro del proceso, en
el sistema llamado oral, porque podría pensarse que en él todos los actos del
proceso se llevan a cabo mediante la palabra hablada, por analogía a lo que
ocurre en el sistema escrito en que todos se vierten a la forma escrita.
Nosotros le llamamos sistema oral a aquél en que se practican mediante la
palabra hablada todos los actos susceptibles por su naturaleza de practicarse
en dicha forma. En el proceso, ciertos actos requieren precisión en su
representación; otros no la requieren, pudiendo ganarse en celeridad,
espontaneidad e inmediatez en su producción. Los primeros deben ser
necesariamente escritos: demanda, contestación, pruebas no orales y sentencia.
Los segundos son susceptibles de oralidad: recepción de pruebas, testimonial,
confesional, pericial (relativamente) y alegatos de bien probado. Con esos
alcances, existe el proceso oral en nuestra provincia, y se mantiene en la
presente reforma.
En el Código proyectado, nos abstenemos en todo lo posible de incluir normas de
carácter demasiado general; por eso, no se establece en ninguna disposición que
el procedimiento es oral, en cambio, en las normas que se refieren a los actos
susceptibles de oralización, establecemos las previsiones necesarias para
asegurar el cumplimiento efectivo de dicho sistema. Así por ejemplo: en el
trámite de los diversos tipos de juicio, luego de la etapa de la litis
contestación, se prevé la remisión a la audiencia de "vista de la causa", a la
que se aplican las normas de las audiencias en general; y en dicho capítulo se
establecen las normas conducentes a la efectiva oralización, publicidad,
concentración e inmediación de los pertinentes actos procesales. Lo propio
ocurre en la reglamentación de la prueba testimonial y confesional, y en cierta
medida en la pericial, donde el dictamen se produce por escrito, pero el perito
queda obligado a asistir a la audiencia para ampliar su informe oralmente y
responder a las cuestiones que planteen las partes o el tribunal. En lo que se
refiere al alegato, la forma de su producción, así como la réplica y dúplica,
se prevé en una norma incluida en la "vista de la causa", disponiéndose que
deberá efectuarse en forma oral, pudiéndose dejar además (no como sustituto)
una breve síntesis de lo alegado; esto último, especialmente para fijar con
precisión los argumentos de derecho y las citas de doctrina y jurisprudencia.
b) Buena fe procesal
Hemos tratado de establecer las medidas necesarias para asegurar la buena fe
procesal. En esto también hemos procurado prescindir de las recomendaciones de
carácter general; hemos establecido los deberes y facultades de las partes en
forma precisa, previendo expresamente las consecuencias de su incumplimiento.
No hay en el proyecto elaborado, disposiciones que contengan deberes de
carácter moral; todos los deberes son jurídicos. Como ejemplo de lo expuesto,
podría citarse que se atribuyen a los letrados patrocinantes ciertas facultades
que no estaban comprendidas en el Código en vigencia, tales como la de
practicar notificaciones, remitir oficios, certificar la documentación
presentada en juicio; a la par de esas facultades, se prevén graves sanciones
para el caso de que se falsearen instrumentos en ejercicio de ellas. Otras
aplicaciones del principio de que se trata, constituyen las diversas medidas
establecidas con el fin de evitar, en lo posible, las dilaciones en el proceso,
las cuales se refieren en el capítulo relativo a la celeridad del trámite.
De esa forma se trata de solucionar uno de los principales problemas que
plantea la práctica del proceso civil, que en realidad en nuestro medio no
tiene la gravedad que asume en otros foros por las mismas características
locales, con número reducido de profesionales de derecho, y el conocimiento y
trato frecuente entre todos que propician las condiciones para litigar con
buena fe. Empero, no podría afirmarse con verdad que no se usen maniobras
dilatorias, ni que la actuación de los abogados y procuradores sea siempre todo
lo leal que debe ser, por ello es necesario tomar las medidas conducentes a
desterrarlas completamente.
c) Celeridad en el trámite
Con el objeto de asegurar mayor celeridad en el trámite procesal, se ha
incluido en el proyecto un instituto nuevo que cuenta con el auspicio de la
moderna doctrina procesal civil argentina: el impulso procesal de oficio. En la
necesidad de optar entre el impulso procesal de oficio o a instancia de parte,
nos hemos decidido por el primero. Hemos considerado al efecto, que si bien los
derechos cuya actuación se busca en el proceso, pueden ser de naturaleza
disponible, debiendo quedar por tanto supeditados a lo que las partes resuelvan
al respecto, el proceso en sí está inspirado en principios de interés público,
y no se concilia con dicho interés que los procesos permanezcan abiertos
indefinidamente.
Hace a la tranquilidad pública que los procesos se resuelvan con justicia y con
celeridad. No interesa en esta cuestión la naturaleza del derecho sustancial
que se discute en el pleito, si es de orden público o si es disponible; porque,
conforme a esa distinción, debiera adoptarse el impulso procesal de oficio
cuando el derecho sustancial es de los primeros, y el impulso a instancia de
parte cuando el derecho es indisponible. Dicha conclusión es la que propician
los civilistas que escriben sobre derecho procesal, que consideran a éste como
un derecho adjetivo del derecho de fondo, sin autonomía propia, cuya suerte
depende en cada caso de lo principal. Tal posición está completamente superada
en el estado actual de la ciencia procesal civil, y con ella, todas sus
consecuencias.
Subsiste en cambio, en el proceso, un juego permanente entre el principio
publicístico, que hemos adoptado, y la posiblidad de disposición de los
derechos de fondo. Es necesario establecer con precisión hasta dónde llega uno
y otro. Esto tiene gran importancia, porque de ello dependen muchas soluciones
de orden práctico que se adopten en el Código. Así por ejemplo: siguiendo el
principio publicístico, no sería factible la renuncia a las pruebas ofrecidas;
en cambio, sí sería ello posible considerando que en el punto rige la
posibilidad de disponer del derecho. Nosotros hemos procurado llegar en este
asunto a una solución perfectamente clara. Hemos arribado, de tal forma, a la
siguiente fórmula: a) está comprendido dentro de la posiblidad de disposición
del derecho sustantivo todo lo que se refiere a la iniciación del proceso, su
terminación y a las pruebas no diligenciadas; b) todo lo demás está comprendido
en el principio publicístico. Naturalmente que las personas pueden iniciar el
proceso cuando quieran, sin que estén obligadas a hacerlo; lo propio acontece
con la facultad de darles término cuando quisieran, si se trata de derechos
disponibles, mediante allanamiento, transacción o desistimiento. En cuanto a
las pruebas, consideramos que ellas están íntimamente vinculadas al derecho a
que se refieren, siguiendo por ello el mismo régimen de tales derechos. Las
partes pueden proponer todas las pruebas que deseen; a ese derecho se
corresponde el que tienen de retirar toda la prueba ofrecida que quieran; pero
esta facultad no puede ser absoluta, pues desnaturalizaría el proceso si
después de producida pudiera renunciarse a una prueba que no conviene a la
posición que se sostiene en el juicio. Estimamos por ello que el principio se
satisface extendiendo esa posiblidad de renunciar a la prueba, sólo hasta antes
que ella se hubiere diligenciado. La renuncia puede ser expresa o tácita. Esto
último ocurrirá, por ejemplo, cuando debiendo la parte conducir por sí a los
testigos ofrecidos a la audiencia designada a tales efectos, no lo hace.
Diligenciada la prueba, aunque sea sólo en su comienzo, no podrá se renunciada.
Así: no podrá renunciarse a un testimonio que ha comenzado a producirse, aunque
se hubiere suspendido por cualquier motivo. Allí ya entra dentro del ámbito del
principio publicístico.
Una consecuencia secundaria de la fórmula adoptada es que, en nuestro proyecto,
el juzgador no busca la verdad real, como propician autores modernos. La
atribución referida, verdadero deber-facultad del juzgador, está actualmente en
el Código Procesal Civil riojano en vigencia, como una norma de carácter
general. En la práctica, empero, resulta de muy difícil aplicación, pues no
vemos cómo puede ejercerse sin alterar el principio de igualdad de las partes.
Si el juez dispone una prueba no ofrecida por las partes, considerando que ella
es necesaria para la justa dilucidación del juicio, está supliendo la omisión
de la parte que debió probar el hecho respectivo. De modo que, no obstante las
recomendaciones que suelen acompañarse al otorgamiento de la atribución
referida, en el sentido de que las medidas que se dispusieren no deben alterar
la igualdad entre las partes, necesariamente la alteran. Así resulta de la
aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba. La omisión de una prueba,
sea no ofrecida o no diligenciada, perjudica a la parte que tenía la carga de
la prueba; si dicha prueba es incorporada por disposición del juez, dictada de
oficio, se estará eximiendo a la parte omisa de las consecuencias de la carga
de la prueba. En el proyecto que hemos elaborado, hemos omitido la facultad de
disponer medidas para mejor proveer, como un atributo genérico de los jueces.
Lo hemos establecido, como excepción, para los juicios que versen sobre asuntos
de familia y de capacidad de las personas, en los que, en rigor, no se plantea
el conflicto entre el principio publicístico y la facultad de disposición del
derecho de fondo; aquí precisamente no es factible disponer de tales derechos,
de modo que tanto el proceso como los derechos que se discuten en el mismo,
están inspirados en principio de interés público.
Prácticamente, la forma como se llevará a cabo el impulso procesal de oficio,
es la siguiente: El proceso está constituido por una serie de actos, ubicados
dentro de un orden establecido. Producido un acto, siempre se sabe cuál es el
acto que corresponde efectuarse a continuación de él. El juez no debe esperar
que la parte solicite las medidas necesarias para el acto procesal que
corresponde en cada caso; de oficio, dispondrá las providencias
correspondientes para que el proceso avance, de cada etapa a la que sigue, de
cada acto procesal al que corresponde a continuación. Así por ejemplo:
interpuesta la demanda, el juez dispone su traslado; contestado el traslado o
vencido el plazo dado al efecto, el juez fija audiencia de vista de la causa y
provee las pruebas ofrecidas. En cada caso el juez debe disponer las medidas
necesarias para que el proceso avance a la etapa procesal subsiguiente.
Correlativamente al deber del juez, sobre el impulso procesal se establece la
facultad de las partes de instar el trámite.
Aparte de lo referido, hemos procurado adoptar medidas particulares tendientes
también a evitar la dilación injustificada del trámite. Uno de los medios a que
se recurre con frecuencia para dilatar el proceso, es el incidente. En ese
sentido, hemos previsto que cuando el incidente que se promueve, es
manifiestamente improcedente, será rechazado sin sustanciación alguna; se
establecen sanciones de carácter personal si se advierten propósitos de
obstrucción en el uso de ese remedio procesal. Las costas deben depositarse
antes de promover otro incidente en el mismo proceso. Si bien tal disposición
ya existe en el Código en vigencia, ha fracasado en muchas casos por la
circunstancia de que frecuentemente no existen elementos de juicio en el pleito
para regular honorarios. Nosotros establecemos que aún en esos casos, la
regulación debe practicarse, provisionalmente, teniendo en cuenta criterios
aproximativos de evaluación. Otro de los medios que se usa con mayor frecuencia
para conseguir la dilación del proceso, es la suspensión de audiencias. En
nuestro ordenamiento todo el proceso desemboca en la audiencia de "vista de la
causa". Dicha audiencia se fija con bastante anticipación para dar tiempo a que
se reciban todas las pruebas que no se puedan diligenciar en la propia
audiencia. De esa forma, los turnos previstos para dichas audiencias, se usan
con bastante tiempo de antelación. Si la audiencia designada, se suspende, como
ocurre con harta frecuencia, desgraciadamente, el proceso se prorroga por mucho
tiempo, ya que deberá aguardarse un nuevo turno para esa clase de audiencia.
Nosotros hemos tratado de prever todas las razones que comúnmente se invocan
para suspender la audiencia y proveer a los medios necesarios para evitar su
suspensión. A la par, se han establecido sanciones para las partes, los
letrados y los propios jueces, si no obstante tales disposiciones se suspende
la audiencia. Esas son las medidas más importantes, pero en todo el articulado
del proyecto hemos tenido presente la necesidad de abreviar los procesos, no
tanto en la teoría como en la práctica. No nos ha preocupado mayormente acortar
los términos procesales. Lo hemos hecho cuando lo consideramos conveniente.
Hemos buscado, por sobre todo, que los plazos y las etapas procesales se
cumplan, en la práctica, rigurosamente.
III. Método de la codificación
En el proyecto elaborado, el Código se divide en tres libros, lo que constituye
la primera gran división de la obra.
Dichos libros comprenden las siguientes materias:
1) Los órganos del proceso,
2) El proceso en general,
3) Los procesos en particular.
En el primero se incluyen los deberes y facultades del Juez o Tribunal y de las
partes. No se comprende al Ministerio Público, como lo hacen algunas
legislaciones, porque en nuestra organización cumple las funciones de parte. En
el libro segundo se establecen las disposiciones que son comunes a toda clase
de procesos; divididas a los fines de sistematizarlas, en "actos procesales",
que comprenden audiencias, plazos, notificaciones, vistas, traslados, etc.;
"alternativas del proceso", que comprenden incidentes, nulidades, perención de
instancia, acumulación, medidas cautelares, etc.; y "partes constitutivas del
juicio", que comprenden demanda, contestación, pruebas, sentencias, recursos,
etc.. En el libro tercero se reglamentan toda clase de procesos. Está, a su
vez, dividido en títulos conforme a las diversas clases de procesos que se
prevén, en la siguiente forma:
1) Procesos de conocimiento,
2) Procesos compulsorios,
3) Procesos universales,
4) Procesos especiales,
5) Procesos de jurisdicción voluntaria.
Entendemos que la clasificación referida responde a un criterio lógico y
práctico, ya que con ellas se agrupan los distintos tipos de procesos dentro de
las clases más conocidas, quedando reservada una categoría, la de los procesos
especiales, para aquéllos que no encuadran debidamente en ninguna de las
anteriores. Como se trata de clases conocidas, la búsqueda de las normas
correspondientes a un juicio en particular es perfectamente fácil, lo que le
confiere comodidad al manejo del Código. Por ejemplo: si se buscan las normas
relativas al concurso civil de acreedores se las encontrará dentro de los
procesos universales, como es sabido de todos; las de la ejecución prendaria,
están dentro de la clase de procesos compulsorios; etc. Dentro de los procesos
especiales se han incluido, por una parte, los juicios atípicos, que no pueden
estar sujetos a las normas generales de las otras clases, tales como la
insanía, rendición de cuentas, mensura y deslinde, etc.; por otra parte se han
incluido también en esta categoría aquellos juicios que podrían tramitarse por
un proceso general, pero que por razones de conveniencia legislativa se les ha
conferido características particulares en su trámite que los aparta de las
categorías generales tales como el juicio laboral, el de amparo, el de
inconstitucionalidad, etc..
Los capítulos se dividen en artículos y éstos, en algunos casos, en incisos.
Cuando algún capítulo ha resultado demasiado largo, como en el caso del juicio
ejecutivo, o cuando comprende materias diversas, como el que trata del juicio
de mensura, deslinde y amojonamiento, los hemos dividido en secciones. Tanto
las divisiones libros, como las de títulos, capítulos, secciones y artículos,
están tituladas con una síntesis de la materia comprendida. En lo que se
refiere al título de los artículos, constituye una innovación en relación al
Código vigente que resulta sumamente conveniente para el manejo diario del
Código, como en nuestro propio medio se ha constatado con el Código Procesal
Penal. Se trata, además, de una modalidad introducida en casi todos los Códigos
modernos por razones de orden práctico. En el proyecto elaborado, el título de
cada artículo va después de la palabra "Art." Y del número correspondiente, con
lo que hemos entendido de que dicho título forma parte también de la ley. Junto
con el proyecto, acompañamos un índice sistemático general y otro índice
particularizado, donde se refiere artículo por artículo, con sus respectivos
títulos. Creemos que con ello se ha de facilitar mucho el conocimiento y el
manejo del Código.
No hemos anotado los artículos, prefiriendo explicar los fundamentos de la obra
en esta exposición de motivos. Entendemos que las notas en lugar de aclarar el
sentido de las normas, frecuentemente lo obscurecen creando dificultades de
interpretación. Bastaría, al efecto, observar las consecuencias
correspondientes al Código Civil de nuestro país. Hemos seguido en esto, la
opinión de tan preclaros autores como Raymundo Fernández, Couture y Alfredo
Orgaz, expresada por los dos primeros en sus respectivos anteproyectos, que se
indican más adelante, y citado el tercero por los anteriores.
Han resultado, en total, cincuenta y ocho capítulos que comprenden 377
artículos, número muy inferior al Código en vigencia. Se explica, por la
supresión de todas las normas relativas al procedimiento escrito, las que se
refieren a abogados y procuradores, las que se refieren al arancel de los
profesionales, las de la pérdida de jurisdicción, poder de policía de los
Jueces, recusación e inhibición, todo lo cual, salvo lo primero que está
derogado, corresponde al ámbito de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y allí
está incluido. Se han incorporado, en cambio, las normas relativas al juicio
laboral y al juicio de amparo; el primero no tenía procedimiento propio en
nuestra provincia, y el segundo estaba previsto en una ley especial. También se
han establecido normas especiales para las actuaciones a llevarse a cabo ante
la justicia de paz lega, que se regla al presente por las mismas normas de los
jueces letrados. Sin embargo, esos tres procesos nuevos incorporados no
representan más que un aumento de 18 artículos, pues, en todos los casos, se
prevén las características especiales de tales procesos, pero en lo general se
los remite a los juicios tipos.
No se hacen recomendaciones en el Código: los deberes, facultades o cargas que
se establecen, son expresos, lo mismo que las consecuencias de su
incumplimiento. Hemos evitado, en lo posible, las normas demasiado generales,
tratando de ser precisos en la redacción de los artículos. Lo propio ocurre con
las remisiones; hemos tratado, en todos los casos, de que ellas se hagan con
referencia a disposiciones precisas, indicándolas incluso con el número de los
artículos, cuando fuere necesario.
Las fuentes que hemos tenido en cuenta para la elaboración del proyecto, por
orden de importancia, fueron las siguientes:
1) "Proyecto del Código Procesal Civil" de Raymundo L. Fernández, edición
oficial del Ministerio de Educación y Justicia de la Nación, año 1962.
2) Código Procesal Civil de la Provincia de Mendoza, Ley Nº 2269, edición
oficial del Ministerio de Gobierno de dicha Provincia, año 1953. El
anteproyecto fue elaborado por J. Ramiro Podetti. El Código fue modificado
mediante Ley Nº 2637.
3) Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe, Ley Nº 5531,
cuyo anteproyecto preparó Eduardo B. Carlos. Publicado en "Anuario de
legislación. Año 1962. Jurisprudencia Argentina", pág. 806.
4) Código Procesal Civil de la Provincia de Jujuy, Ley Nº 1967, modificado por
Decreto-Ley Nº 25-G (SG) 1963. Edición oficial del Ministerio de Gobierno,
Justicia y Educación de dicha provincia, año 1964.
5) Código Procesal Civil de la Provincia de La Rioja, en vigencia.
6) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil", de Eduardo J. Couture,
Montevideo, año 1945.
7) Anteproyecto de Código Procesal Civil para la Provincia de Salta, por
Ricardo Reimundin.
8) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de Eduardo Augusto
García, edición oficial de la Universidad de La Plata, año 1938.
9) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de David Lascano,
publicado en la "Revista del Derecho Procesal", año XII, 1954, segunda parte,
pág. 105.
10) Bases para la unificación del Proceso Civil en el país, preparadas con
motivo del IV Congreso Nacional de Derecho Procesal, publicadas en el diario
"La Ley", de fecha 14 y 15 de abril de 1965.
11) Jurisprudencia de los juzgados y tribunales de La Rioja.
12) Jurisprudencia y doctrina del país.
FUNDAMENTACION EN PARTICULAR
A continuación, se expresan los fundamentos que se han tenido en cuenta en
relación a las materias de cada uno de los capítulos que constituyen el
proyecto de Código.
1. Competencia
En este capítulo, el primero problema que se nos ha planteado ha sido el de
determinar cuáles normas corresponden al ámbito del Código Procesal Civil y
cuáles al de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Hemos adoptado la solución que
propone Alsina en su Tratado (2ª ed., II, p. 525): corresponde a la Ley
Orgánica la materia relativa a la competencia absoluta o improrrogable, es
decir, la que se establece por razón de la materia, por razón de grado y por
razón de valor; corresponde al Código la competencia relativa o prorrogable, o
sea la que se fija por razón de territorio. La primera está vinculada a la
existencia misma del tribunal, en cambio la segunda tiene por base a las
personas o cosas del litigio, se refiere al funcionamiento de los órganos. En
cuanto a la competencia por razón de turno, tratándose de una cuestión que
atañe a la administración interna de los tribunales, debe ser establecida por
el órgano que tiene la superintendencia de los mismos, es decir, el Superior
Tribunal de Justicia.
En base a lo referido, se ha establecido una remisión general de la competencia
que corresponde reglamentar en la Ley Orgánica y por vía de superintendencia,
limitándonos a legislar en este Código las normas referidas a la competencia
relativa. Se ha precisado cuál es la competencia prorrogable e improrrogable y
se ha previsto la forma, expresa o tácita, en que puede prorrogarse la primera.
Finalmente se han establecido las reglas para fijar la competencia territorial,
en lo cual se han seguido los criterios comunes en la materia.
2. Cuestiones de competencia
En general se establecen las mismas soluciones del Código en vigencia. Se
prevén las dos formas clásicas de plantear tales cuestiones: declinatoria e
inhibitoria; oportunidad de hacerlo en cada forma: trámite y resolución. Entre
jueces o tribunales de la Provincia, únicamente podrá plantearse la
declinatoria por razones de economía procesal. Se ha tratado de asegurar, por
otra parte, que al plantearse la cuestión en esta provincia, con respecto a un
proceso realizado en otra, que para que el resultado sea efectivo se le
notificará al tribunal respectivo la iniciación de la cuestión y se le
requerirá la suspensión del trámite. Una innovación importante en este
capítulo: se prevé expresamente en qué casos el tribunal puede declarar de
oficio su incompetencia (cuando se refiere a materia y cuantía) y la
oportunidad en que debe hacerse (hasta que se dicte sentencia definitiva).
Entendemos que, con ello, se otorga una solución clara y precisa a un problema
que suele presentarse con frecuencia a los jueces.
3. Deberes y facultades del tribunal
Este capítulo contiene novedades de importancia, con relación al Código
vigente. En primer lugar, se establece el impulso procesal de oficio. En
segundo término, se elimina la facultad de dictar medidas para mejor proveer,
salvo en lo que se refiere a los juicios que versen sobre familia y sobre la
capacidad de las personas. Ambas disposiciones constituyen consecuencias de
distinto orden, de la influencia en el proceso de dos principios, en cierto
modo antagónicos, pero que se concilian en una fórmula de transacción: son el
que se refiere a la disposición del derecho sustancial y el principio
publicístico que inspira el moderno proceso civil. La cuestión ya ha sido
considerada y explicada en la parte titulada "Consideraciones Generales" de
esta exposición de motivos; de modo que allí nos remitimos.
Dentro de las atribuciones del juez, hemos incluido también la de pronunciarse
de oficio sobre la cosa juzgada y la litis pendencia, cuando tuviere
conocimiento de ellas, porque atañe al interés público la necesidad de que los
pleitos se fallen una sola vez, evitando la posibilidad de sentencias
contradictorias.
Hemos previsto aquí también la facultad del juez de dictar ciertos tipos de
medidas disciplinarias; son las que se refieren a la propia marcha del proceso,
como expulsión de audiencias, devolución de escrito, etc., sin perjuicio de
aquéllas otras medidas que se refieren más a las personas que intervienen en el
pleito, como el arresto, multa, suspensión en la profesión, etc., las que
pertenecen al ámbito de la legislación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y
allí se encuentran.
4. Deberes y derechos de las partes
En correspondencia con el deber del juez, de impulsar el proceso de oficio, se
establece la facultad de las partes de instarlo. Se prevé, en cambio, como un
deber de las partes (en rigor, se trata de una carga procesal) el de pedir las
medidas conducentes al diligenciamiento de la prueba, en cuyo cometido el juez
no puede disponer providencias de oficio, conforme se ha explicado.
Para los problemas que surgen con motivo de la sucesión de parte, fallecimiento
e incapacidad de las mismas, se prevén las soluciones constantes en los códigos
modernos, receptadas ya en el que está en vigencia en la provincia.
Se establece expresamente la posibilidad de realizar convenios entre las
partes, dentro del proceso, sobre suspensión de términos y remisión de actos
procesales. Esto implica, como surge del principio que lo inspira, que antes
del proceso, tales convenios no son factibles, toda vez que interesa al orden
público todo lo que se refiere a él, y los actos que lo componen no son
disponibles, ni pueden renunciarse por anticipado. Esto hay que correlacionarlo
con lo que se dispone en el juicio ejecutivo, donde los abusos han sido más
frecuentes en lo que a renuncias anticipadas se refiere; allí se establece con
minuciosidad cuáles actos no pueden ser objeto de convenios anticipados.
5. Patrocinio letrado y representación
Reiterando una norma en vigencia, se dispone que el patrocinio letrado es
obligatorio ante los jueces y tribunales letrados. Así está establecido en todo
el país, y responde a las necesidades modernas. En la actualidad son muchas las
leyes en vigencia, además de la doctrina y jurisprudencia, necesarias para
encontrar la solución jurídica de un caso planteado. No es posible, en esas
condiciones, permitir la defensa sin patrocinio letrado, pues ello sería una
fuente de perturbación en el proceso y de ineficacia en la defensa. Se
exceptúan de la obligación las actuaciones cumplidas ante los jueces de paz
legos, pues como ellos no resuelven, ateniéndose a lo que disponen las leyes,
sino conforme a su leal saber y entender, no hace falta, en tales casos, la
dirección de un letrado; por otra parte, como los intereses que se ventilan
ante esos magistrados son de bajo valor, resultaría antieconómico exigir que se
contrate un abogado.
Se establecen normas tendientes a impedir absolutamente el ejercicio ilegal de
las profesiones forenses. Con ello, a la par que se asegura la eficacia de la
defensa en juicio, confiada a profesionales del derecho, se busca la
moralización y jerarquización del proceso.
Este capítulo contiene una reforma muy importante, que es la que confiere a los
letrados diversas facultades en el proceso que no tienen hasta el presente,
como la de suscribir cédulas, efectuar notificaciones, dirigir oficios,
certificar documentos, pedir informes, etc., labores que las efectuaban el
secretario en unos casos, el auxiliar o el juez en los demás. En este capítulo,
tales facultades se prevén de manera genérica, remitiéndose su reglamentación a
cada capítulo correspondiente. Por ejemplo: lo que se refiere a la
certificación de documentos, está en el capítulo relativo a ella; etcétera.
Aquí, aparte de las normas generales, se prevén las sanciones que se aplicarán
cuando, en ejercicio de estas facultades, se haya incurrido en transgresiones.
Las sanciones son graves, además de los daños causados, puede disponerse la
suspensión del profesional por un término mínimo de tres meses. Consideramos
que con esta innovación en nuestro régimen procesal, ha de conseguirse en buena
medida la agilización del proceso.
En cuanto se refiere a la personería, se prevén las normas clásicas en esta
materia, añadiéndose normas tendientes a facilitar el otorgamiento de poderes
en ciertos casos, como los juicios laborales, cuando se litigue con carta de
pobreza, juicios de bajo monto y juicios de competencia de paz lega. En los
procesos laborales, se facilita aún más el otorgamiento de poderes, ya que, en
esos casos, no solamente puede hacerse ante los secretarios de tribunales
letrados y jueces de paz, sino también ante las autoridad policiales, cuando no
las hubiere las demás; ello sin perjuicio de la representación por el
sindicato.
6. Constitución de domicilio
En esta materia, hemos mantenido el sistema del Código vigente, procurando
conferir mayor precisión a las disposiciones que se refieren a los efectos de
la constitución de domicilio especial o denuncia de domicilio real, en forma
defectuosa. Se prevén las dos obligaciones referidas; quiénes son los que están
obligados a su cumplimiento; radio en que debe constituirse en la ciudad y en
los pueblos de la campaña; y consecuencias que resultan de la omisión de uno u
otro deber procesal.
7. Audiencias
Este es un capítulo muy importante dentro del sistema del proyecto elaborado.
Hemos expresado, al referirnos al método de la codificación, que hemos
prescindido en lo posible de las normas demasiado generales. En ese orden, en
ninguna disposición establecemos que se adopta el sistema de la oralidad, sino
que disponemos, en los lugares correspondientes, las medidas dirigidas a
asegurar la oralidad en el proceso. Uno de esos lugares es, precisamente, el
capítulo que trata de las audiencias. Allí se establecen las normas necesarias
a los fines de que los actos que se cumplan en las audiencias se lleven a cabo
conforme al sistema de la oralidad. Hemos dicho en las "Consideraciones
Generales" de esta exposición de motivos, que en el sistema que hemos
elaborado, únicamente la recepción de la prueba testimonial, confesional y
relativamente de la pericial, y la producción de los alegatos, se realizan
oralmente; nos remitimos a los fundamentos dados en dicha oportunidad. En el
presente capítulo se establecen también las normas necesarias para asegurar la
publicidad, inmediatez y concentración procesal, que son principios implícitos
en el régimen de la oralidad, como también se ha expresado en la oportunidad
citada.
Toda audiencia debe efectuarse recibiéndose lo actuado en versión taquigráfica
o magnetofónica, con el objeto de asegurar la oralidad de aquéllas, y como
reacción contra el sistema "verbal y actuado" que constituye una degeneración
del sistema oral. La experiencia de nuestra Provincia sobre la práctica de las
referidas versiones, es alentadora, pues ha demostrado constituir un excelente
auxiliar de la oralidad. Creemos que únicamente habría que perfeccionarla: la
versión debe dejar de ser un mero auxiliar de la memoria, pasando a constituir
un verdadero documento del proceso. Al efecto, la suscriben los letrados
intervinientes, lo que implica conformidad con su contenido, y se agrega al
expediente como foja útil. Por otra parte, se extenderá su obligatoriedad a
todo tipo de audiencias, no sólo a las de vista de la causa. Naturalmente, que
habrá que ampliar el equipo de taquígrafos o proveer de grabadores a los
distintos juzgados y tribunales de la Provincia. Entendemos que esta última es
la solución más eficaz e incluso la más económica para el erario público.
Otra innovación importante sobre el sistema del Código vigente, es la que se
refiere a la supresión de algunas formalidades que consideramos
contraproducentes, porque lejos de asegurar los fines de justicia propuestos al
establecerlas, han perturbado la recta decisión de los juicios. Nos referimos a
los apercibimientos dispuestos para los casos de incomparecencia de las partes
-no obstante la asistencia de sus apoderados- a la audiencia de vista de la
causa. Como lo hemos recordado en la parte general de esta exposición de
motivos, en el régimen vigente, si no comparece en persona el actor, se lo
tiene por desistido de la acción, y si no lo hace el demandado se lo tiene por
confeso. En el proyecto hemos suprimido tan drásticas consecuencias. Por lo
pronto, el actor o el demandado en persona, sólo deben asistir a la audiencia
si tuvieren que absolver posiciones y hubieren sido citados al efecto; salvo,
claro está, el caso en que no hubieren otorgado poder y debieron hacerlo para
integrar la personería de sus letrados. Por otra parte, ni el actor ni el
demandado pierden el pleito por el hecho de llegar tarde a la audiencia; ni
siquiera puede negárseles en tal caso intervención en ella. Lo único que
pierden en tal situación, es el derecho que hubieren dejado de usar, pues la
audiencia no se retrograda. Así, por ejemplo, si al llegar una parte ya ha
declarado algún testigo de la contraria, habrá perdido el derecho a formular
repreguntas a ese testigo; pero en adelante tiene plenas facultades con
relación a los actos aún no producidos.
También se ha suprimido la obligación de dejar constancia en secretaría de la
presencia de las partes, diez minutos antes de la hora de iniciación de la
audiencia, supresión que es una consecuencia de lo expresado anteriormente. Se
trata, por otra parte, de una disposición que en la práctica ha dado lugar a
múltiples cuestiones. Queda la posibilidad de dejar esa constancia como una
mera facultad, no como obligación.
En nuestro medio, la suspensión de audiencias y sus correspondientes prórrogas,
constituye la fuente más prolífica de dilaciones procesales. Hemos procurado
remediar ese mal; hemos buscado el remedio a cada uno de los más frecuentes
motivos invocados al efecto, estableciendo sanciones para la parte, los jueces
y aún los auxiliares médicos que transgredieren los respectivos preceptos.
Creemos que de esta manera se ha de subsanar en gran parte el problema de que
se trata.
Finalmente, hemos reglamentado con minuciosidad la audiencia de "vista de la
causa", que tiene mucha importancia en nuestro juicio oral. En efecto, éste se
divide en dos partes principales que son: la "litis contestación" y la "vista
de la causa", separadas por un período intermedio que sirve para preparar la
realización de la segunda.
8. Tiempo en el proceso
Este capítulo comprende las materias relativas a los plazos procesales y al
tiempo hábil. Se continúa, en general, con los conceptos contenidos en el
Código en vigencia, que son los de la moderna corriente procesal civil. Así,
los términos son todos perentorios e improrrogables, lo cual es indispensable
en el sistema del impulso procesal de oficio y, además, responde en general a
razones de celeridad en el trámite. Hemos tratado de aclarar algunos conceptos
con el objeto de evitar confusiones. Por ejemplo, los términos por horas se
cuentan únicamente en horas hábiles, salvo que expresamente se dispusiera otra
cosa. Así, un plazo de 24 horas, si no hubo habilitación expresa, no equivale a
un día, sino que se suman las horas hábiles de cada día hasta completar aquel
plazo. Digamos de paso que nos hemos cuidado de prever en horas términos que en
realidad deben contarse en días. No decimos que tal derecho se ejercerá en el
término de 24 horas, sino en el término de un día.
9. Notificaciones
En esta materia hemos cuidado primeramente de sistematizar en la forma más
perfecta posible el contenido del capítulo. Hemos establecido de tal forma: a)
las diversas clases de notificaciones; b) modo como se practica cada una; c)
cuándo se aplica cada clase.
Como se ha referido antes, a los fines de simplificar y acelerar el proceso, se
confiere al letrado patrocinante la facultad de suscribir y practicar, por sí
mismo, las notificaciones. Entendemos que con esto ha de ganar mucho en
celeridad el proceso. A la par de la facultad referida, se disponen condiciones
para evitar abusos, tales como: antes de notificar a la parte contraria, el
letrado debe siempre notificar a su parte; hay cierta clase de notificaciones
que el letrado no podrá realizar, como la primera que se efectúa en el proceso;
se establecen sanciones severas para los abogados que cometieren abusos en
ejercicio de esta facultad.
En la notificación a la oficina se continúa con el sistema del Código en
vigencia; no es el secretario o auxiliar el que tiene la obligación de
notificar a las partes, sino que éstas las que deben requerir, los días
correspondientes, los expedientes que tuvieren en trámite en cada secretaría,
dejando constancia en un libro llevado al efecto si el expediente no le fuere
facilitado por cualquier motivo. Hemos querido evitar la ficción de que la
notificación a la oficina la practica en realidad el secretario, pues sabemos
que en realidad la efectúa el auxiliar; hemos establecido, por ello, que la
suscribirá dicho auxiliar.
En la notificación por cédula seguimos, en general, los lineamientos clásicos.
Salvo en lo que se refiere a quién puede practicarla, ya que le conferimos
facultad al abogado, como está dicho. Hemos creído conveniente, empero que no
la efectúe el profesional aludido cuando no la recibiere directamente el
interesado o persona de la casa. Creemos que, en la práctica, la mayor parte de
los casos, como la notificación se practica en el domicilio especial, y éste se
constituye en el estudio jurídico del abogado, la cédula se entregará de
abogado a abogado en los tribunales.
La notificación postal comprende a la que se efectúa por carta con aviso de
recepción, que se realiza en papel en forma de memorándum y la que se efectúa
por telegrama. En nuestro medio, aunque está prevista en el código en vigencia,
no se ha usado mucho. Creemos que, con la facultad otorgada a los abogados,
ella se ha de usar mucho más especialmente en las notificaciones que den
practicarse al interior de la Provincia, por la comodidad y celeridad del
trámite correspondiente.
En la notificación por edictos hemos previsto la forma de practicarse y las
oportunidades en que corresponde. Hacemos referencia a publicaciones en el
"órgano oficial de publicaciones", en concordancia con las disposiciones que
proyectamos en la Ley Orgánica del Poder Judicial relativas a la creación de un
órgano oficial -que no sea el "Boletín Oficial"- para servicio del Poder
Judicial exclusivamente. Digamos aquí que en todo el proyecto elaborado, hemos
tratado de reducir drásticamente los términos establecidos en el Código vigente
para la publicación de edictos, con fines de reducir el costo del proceso y
acelerar su trámite.
Se prevén también las notificaciones a los funcionarios y las personales,
conforme a las normas clásicas en la materia. Atendiendo a los resultados de la
práctica tribunalicia, hemos ampliado el radio de la aplicación de las
notificaciones por cédula, para evitar abusos que desembocan en verdaderas
situaciones de indefensión, como la que se refiere a la notificación de
liquidaciones.
10. Expedientes
En esta materia, aparte de las normas corrientes sobre formación y consulta de
los expedientes, hemos incluido disposiciones para facultar a los periodistas
la consulta de las actuaciones, con el fin de asegurar el principio de la
publicidad de los actos del Poder Judicial. Dicha publicidad se completa con
las normas establecidas respecto a las audiencias, que pueden ser presenciadas
por todos, salvo casos especiales, y con las que se refieren a la publicidad de
las sentencias.
Con el fin de remediar uno de los vicios frecuentes en los ambientes forenses,
la no devolución de expedientes recibidos en préstamo, o cuando menos la demora
en restituirlos, hemos previsto sanciones severas para reprimirlo, asegurando
su devolución en el término establecido, tales como multas acumulativas por
cada día de retardo y suspensión en el ejercicio de la profesión.
Salvando una omisión frecuente en las legislaciones análogas, y en el Código
vigente, hemos previsto normas expresas para la reconstrucción de los
expedientes; fijando los casos en que procede, procedimiento que debe seguirse
al efecto, medidas que pueden tomarse, etc.
En este capítulo, están comprendidas también las disposiciones que se refieren
a escritos y a cargos, cuyas materias hemos considerado insuficientes para
hacer capítulos aparte. En lo que respecta a los escritos, se ha introducido
una novedad importante, y es que de todo escrito que no sea de mero trámite,
debe presentarse copia para la parte contraria, con el objeto de que cada parte
tenga en su poder un verdadero duplicado del expediente, no teniendo necesidad
de retirarlo con frecuencia, y facilitando su reconstrucción en caso de
extravío.
En lo que se refiere al cargo se incorporan dos novedades: primero, que el
cargo lo suscribe el empleado que recibe el escrito, no el secretario, con lo
que se elimina una ficción y se otorga mayor responsabilidad al personal
auxiliar de las secretarías; en segundo lugar, al ponerse el cargo
extraordinario por escribano o secretario, el escrito no queda en poder de
éstos, sino que en el acto lo devuelve al interesado, el cual deberá
presentarlo dentro del horario de despacho del siguiente día.
11. Traslados y vistas
Acerca de cuándo procede un traslado o cuándo procede una vista, salvo los
casos expresamente establecidos, los códigos en general no traen una norma que
lo determine, dejándolo librado a la intuición jurídica del juzgador. Para
evitar esa indeterminación, fuente de soluciones contradictorias, hemos
previsto, en una norma general, en qué casos procede el traslado y en cuáles la
vista. Ello se entiende, naturalmente, sin perjuicio de aquellos casos en que
unos u otros estén dispuestos expresamente.
Ambos se practicarán de acuerdo a la forma de notificación que correspondiere,
conforme a lo establecido en el capítulo respectivo. El término es de seis y
tres días, respectivamente, y se confiere en calidad de autos.
12. Oficios y exhortos
Con criterio práctico, hemos proyectado que las comunicaciones entre jueces de
la Provincia se efectúen mediante oficio, sin necesidad de exhorto. Lo propio
ocurre de los jueces a las autoridades administrativas. Con igual criterio se
ha previsto que en estos últimos casos, el oficio debe dirigirse al Jefe de la
repartición respectiva -no al ministro o jefe del Poder Ejecutivo- con el
objeto de obviar el trámite burocrático.
En cuanto se refiere a los exhortos, se establece con precisión cuáles son los
recaudos que deben cumplir los que llegan de otras provincias, para que los
jueces de ésta deban cumplirlos obligatoriamente. Ello se prevé para evitar
abusos; con igual objeto se establece la posibilidad de que las personas
afectadas por los exhortos puedan plantear oposición ante el propio juez
exhortado, en caso que fuera de esta Provincia, ya que si debieran plantearlas
ante el exhortante, la defensa de sus derechos quedaría reducida a meros
enunciados teóricos. Para que pueda el interesado plantear oportunamente su
defensa, se prevé que debe ser notificado todo aquél a quien afectare un
exhorto dirigido a los tribunales provinciales.
Se resuelve expresamente una vieja cuestión suscitada en nuestro medio y que
jamás ha tenido solución uniforme. Es la que se refiere a la regulación de
honorarios. Se establece que compete al juez exhortado practicar dicha
regulación.
En lo que se refiere a otros aspectos relativos a los oficios, se prevén al
legislarse sobre la prueba documental y la prueba informativa.
13. Diligencias preliminares
En este capítulo se comprende tanto a las medidas preparatorias como a las
pruebas anticipadas. En uno y otro caso se ha procurado contemplar todas las
figuras posibles, con el objeto de evitar que por circunstancias propias del
proceso, como la demora en su promoción o la que resulta de su mismo trámite,
se pierda una posibilidad procesal de relevancia.
En cuanto a su trámite, hemos remitido al que se prevé para cada clase de
prueba en los capítulos respectivos.
14. Medidas precautorias
Este es también un capítulo importante dentro del proyecto elaborado, como que
se refiere a la eficacia misma del proceso. De nada valdría que el juzgador
declarara la existencia de un crédito, si quien debe efectuar la respectiva
prestación puede caer en la insolvencia, sin quererlo o voluntariamente. Para
prevenir esa situación es que se han establecido las medidas cautelares.
Nuestro criterio, en esta materia, ha sido el de facilitar, en todo lo posible,
el aseguramiento de los derechos, cuidando siempre que para el caso en que la
medida se haya pedido sin razón, quede al afectado la posibilidad de resarcirse
de los daños que le haya ocasionado, a cuyos fines se prevé la debida
contracautela.
Las medidas cautelares pueden obtenerse sin necesidad de demostrar la
verosimilitud del derecho invocado; basta con que se otorgue una garantía
satisfactoria, la que puede ser prestada por los Bancos u otras instituciones
análogas. Así por ejemplo, si se pide un embargo y se ofrece una fianza que a
juicio del tribunal fuere suficiente contracautela, con eso sólo puede
disponerse el embargo. Se facilita y agiliza mucho el trámite, en pro de la
eficacia del proceso; pues esta clase de medidas es casi siempre de carácter
urgente y no pocas veces se ejecutan demasiado tarde.
Con el fin de evitar vejaciones innecesarias al demandado, se otorgan
facultades discrecionales al juez con el objeto de que aprecie y decida si la
medida es excesiva, si es más adecuado proveer otra distinta a la solicitada o
disminuir la que ya está concedida. Incluso puede dejarla sin efecto, de
oficio, cuando no se justifique su mantenimiento.
En una norma hemos previsto una situación particular de nuestro medio,
presentada con frecuencia. Es el caso en que un vehículo de paso por nuestra
Provincia ocasiona un accidente de tránsito en que no resultan heridos. Por
esta circunstancia el conductor no sufre detención, y cualquier medida cautelar
clásica llegaría demasiado tarde si es que dicho conductor decide continuar
viaje. Para esa situación hemos previsto que cualquier autoridad policial podrá
disponer la retención del vehículo por un día, a pedido del presunto
damnificado, con el objeto de que en ese término se procuren por los medios
pertinentes las medidas de aseguramiento de sus derechos.
15. Acumulación de acciones y de proceso
Considerando que los principios que informan las acumulaciones de acciones y de
procesos son los mismos, se los ha legislado en un mismo capítulo.
Se establecen las distintas formas de acumulación que se conocen en la
doctrina: activa o relativa a la parte actora, pasiva o que se refiere a la
demandada, o en ambas partes; puede ser, además, acumulación voluntaria o
necesaria, siendo en el primer caso aquélla que se cumple facultativamente por
los interesados respondiendo a motivos de economía procesal. Es acumulación
necesaria la que se ordena por el juez, con independencia de lo que al respecto
solicitaren las partes, cuando en la relación jurídica que se trae a la
justicia no es factible un pronunciamiento válido sin la concurrencia de otras
personas, además de las que concurren como accionantes o que son denunciadas
como demandadas. Se establece cuándo procede cada una de las referidas clases
de acumulación, y el trámite que debe imprimirse en cada caso.
16. Nulidades
Esta es posiblemente la materia más difícil de legislar en la elaboración de un
código procesal civil; pues, por una parte, la nulidad tiene por objeto
asegurar la observancia de las formas establecidas, sancionando su
incumplimiento; pero por otra parte se debe cuidar de evitar la sanción de
nulidad cuando, no obstante no haberse respetado la forma del acto, se ha
cumplido su finalidad, porque en tal caso la nulidad aparejaría un daño inútil.
Así lo expresa Alsina al tratar esta materia.
Por otra parte, sobre nulidades procesales existen las mayores discrepancias en
la doctrina y jurisprudencia del país. Algunos autores eminentes, como Busso y
Bibiloni, partiendo del supuesto de que las normas procesales son adjetivas de
las de derecho de fondo, hacen depender de éstas la naturaleza de las primera;
y así transportan al proceso toda la teoría de las nulidades en el Derecho
Civil. Dicha concepción ha sido rebatida enérgicamente por Lascano y en general
por los modernos autores de Derecho Procesal. Hoy existe consenso uniforme en
el sentido de que el Derecho Procesal goza de autonomía frente al derecho de
fondo y que, por lo tanto, la teoría de las nulidades procesales no participa
de las conclusiones arribadas respecto al Derecho Civil. Sin embargo, la
independización de la cuestión respecto al derecho de fondo, no ha liberado
enteramente a los procesalistas de los conceptos del Código Civil respecto a
nulidades. Se habla así de nulidades absolutas o relativas, de interés público
o privado, actos anulables o nulos, etc., conceptos todos que responden a las
clasificaciones contenidas en el Código Civil, no obstante que se reconoce que
la teoría en el proceso responde a principios diferentes al del derecho de
fondo, como por ejemplo, en aquél, todas las nulidades pueden ser convalidadas
por el consentimiento expreso o tácito de la parte afectada por ella, lo que no
ocurre en el régimen del Código Civil, (Alsina, "Derecho Procesal", 2ª edición,
T. I. Pág. 646; Podetti, "Tratado de los Actos Procesales", pág. 481).
Frente a las dificultades del problema, hemos considerado conveniente adoptar
un sistema claro y preciso con el objeto de que, en los problemas que plantee
la interpretación de la ley procesal sobre la materia, pueda recurrirse a los
principios que la informan y encontrar con facilidad las soluciones
pertinentes. Hemos creído que el sistema que mejor se adapta a la autonomía de
la cuestión respecto al derecho de fondo, es el que divide las nulidades
procesales en esenciales y accesorias, conforme al contenido de la norma
vulnerada, que es, por otra parte, la clasificación que propicia Alsina en "Las
Nulidades en el Proceso Civil", pág. 74. Constituye nulidad esencial la que
resulta de la violación de una norma que impone un requisito esencial en un
acto procesal; las demás son nulidades accesorias. Considerando que al fin de
cuentas, todas las normas procesales son reglamentarias del derecho de defensa
en juicio, no es suficiente que medie indefensión para estar en presencia de
una nulidad esencial. Empero, si la norma vulnerada protege directamente dicha
garantía constitucional, entonces constituye un requisito esencial, resultando
del mismo carácter la nulidad respectiva. Están también comprendidas dentro de
esta categoría de normas, por extensión, las que se refieren a la integración
de los tribunales y a la intervención de los incapaces.
Se establece un régimen distinto en cuanto a la declaración de nulidades
esenciales y accesorias. Las primeras pueden ser declaradas de oficio, hasta la
oportunidad de dictar sentencia. Unas y otras pueden ser denunciadas por las
partes, siempre que no las hubieran consentido, o que no hubieran concurrido a
producirlas, y que les ocasione perjuicio. En todos los casos, si no obstante
la violación de las normas se hubiera conseguido su finalidad, la nulidad no es
procedente. Todos estos principios responden a las características propias de
las nulidades procesales que no se declaran por respeto a las formas
establecidas, sino con el objeto de conseguir que el proceso cumpla con sus
fines. No procede la nulidad por la nulidad misma, ni cuando no existe daño, ni
cuando para su declaración debiera alegarse la propia torpeza.
Fundados en los mismos principios, se ha limitado la extensión de la
declaración de nulidad, exclusivamente a lo estrictamente necesario, sin
comprender a los actos previos o posteriores al acto viciado que pueden
subsistir.
Los medios para denunciar la nulidad son: el incidente, hasta que se dicta
sentencia, y el recurso de casación, con posterioridad a ella. Entendemos que
ello no descarta la posibilidad de usar el recurso de reposición, cuando fuere
procedente, ya que éste se otorga para rectificar una resolución, dictada sin
sustanciación, que a juicio de la parte no se acomodare a las normas
pertinentes, entre las que se encuentran las que se refieren a los actos
procesales. Igualmente cabe la denuncia por vía de acción, cuando el proceso
hubiere concluido definitivamente.
En los procesos de ejecución, la nulidad debe plantearse por medio de la
excepción correspondiente, si la etapa del proceso lo permite.
17. Incidentes
Aparte de las normas ya tradicionales en esta materia, en relación a la forma
de promover el incidente, suspensión del trámite principal, etc., se prevén
disposiciones encaminadas a evitar la dilación del proceso y la mala fe. Se
establece que la articulación planteada dentro de un incidente se resuelve
junto con éste; se prevén restricciones en cuanto a la prueba; se establece la
forma en que ha de sustanciarse y resolverse cuando se plantea en audiencias en
que se corre traslado y se recibe la prueba en ella misma, en que también se
dicta el respectivo pronunciamiento, todo lo cual es muy necesario preverlo en
nuestro procedimiento oral, constituyendo su omisión en el Código vigente una
falta visible que ha dado lugar a no pocas dificultades; en fin, se ha
procurado la mayor abreviación en su trámite, de manera que, sin que ella
atente contra el derecho de defensa en juicio, se evite en lo posible que
constituya una vía expedita para dilatar los procesos.
En orden a asegurar la buena fe procesal, se ha previsto expresamente la
facultad de rechazar "in limine" la articulación, cuando fuera notoriamente
improcedente. Se establecen también sanciones para los letrados que usaren con
mala fe de este remedio procesal. Se prevé la posibilidad de imponer a la parte
que planteare incidentes con mala fe, un interés punitorio que puede llegar a
dos veces y media más del interés oficial, por el tiempo que ha durado la
articulación, aparte de la tasa ordinaria correspondiente. Se ha perfeccionado
un instituto que ya estaba previsto en el Código actual, que es el que se
refiere al pago previo de las costas de un incidente, como condición para
promover otro. Resultaba que en aquellos casos en que la cosa litigiosa no era
susceptible de apreciación pecuniaria, no se regulaban honorarios, de modo tal
que las costas del incidente quedaban reducidas al sellado de actuación, que
importa una suma mínima, con lo que el obstáculo para promover otros planteos
incidentales, era lírico. Para obviar el problema hemos establecido que, en
todos los casos, los jueces regularán honorarios, haciéndolo con carácter
provisional cuando no hubieren bases económicas al efecto.
18. Allanamiento, desistimiento, transacción
Se precisa cuando es factible cada una de las figuras referidas, previéndose el
trámite que corresponde en cada caso.
Se distingue respecto al desistimiento, cuando se refiere a la acción que lo
extingue y no precisa del consentimiento del adversario, de cuando se refiere
al proceso que deja subsistente la acción para hacerla valer en otro juicio si
no se hubiere extinguido por algún otro motivo, y que requiere el
consentimiento de la parte contraria.
La transacción puede ser total o parcial, continuando el proceso en este caso,
por lo que no ha sido objeto de ella.
Se deja constancia que no pueden ser objeto de allanamiento, desistimiento, ni
transacción los derechos indisponibles.
19. Tercerías
Aparte de las normas convencionales en esta materia, se han previsto las
diversas formas de tercerías coadyuvantes, excluyentes, voluntarias y forzosas,
estableciéndose cuándo procede cada una y el trámite que corresponde
imprimirles en cada caso.
En este mismo capítulo, como una materia conexa con la tercería de dominio o de
posesión, se prevé el levantamiento de embargo sin contienda para el caso que
el derecho invocado resultare manifiesto.
Como una forma más de promover la más estricta buena fe procesal, se establece
que cuando la tercería, aunque procedente, se ha planteado extemporáneamente,
esto es, luego de esperar el avance del proceso en varias etapas y no
inmediatamente de conocido el embargo, se impondrán las costas al ganador. En
base al mismo criterio de moralidad procesal, se faculta al juez incluso a
ordenar por sí la detención de los culpables cuando se descubriera que hubo
connivencia en el planteo de la tercería.
En este mismo capítulo se incluyen las normas que se refieren a casos
particulares de tercería, como las de dominio, de posesión y de preferencia.
20. Perención de instancia
Podría parecer una contradicción que mantengamos el instituto de la perención
de la instancia en un proceso en que el impulso procesal está a cargo de los
jueces, no de las partes. La contradicción es sólo aparente. El impulso
procesal de oficio no implica que la caducidad de la instancia no pueda
producirse, pues si el proceso ha estado detenido por el término previsto al
efecto, ella se operará. Lo único que podría variar es el sistema de imposición
de costas que, en estricto derecho, debieran cargar los jueces y no las partes.
Pero no hemos querido llegar a esta consecuencia por razones de orden práctico,
ya que resulta poco menos que imposible que el juez tenga el efectivo control
de todos los procesos en todas sus etapas. Hemos mantenido en este instituto el
régimen vigente, en que las costas se imponen por el orden causado. Pues, así
como en el sistema del impulso procesal a cargo de las partes, se interrumpe la
perención por la actividad del juez dirigida a impulsar el proceso, también en
el sistema adoptado se interrumpe por el ejercicio de la facultad que tienen
las partes de instar el proceso. Existe, además, una razón de orden práctico
para mantener el instituto de la perención y ella consiste en que si por
descuido de los jueces, o porque ellos no tienen el efectivo control del
proceso, como se ha dicho, unido al desinterés de las partes, se mantiene
paralizado el proceso por largo tiempo, es conveniente que exista el medio
legal para que el proceso no permanezca abierto indefinidamente y se le pueda
poner término.
Entre los múltiples sistemas que existen en la doctrina, hemos adoptado el
siguiente: la perención puede declararse de oficio o a petición de parte, pero
no se opera de pleno derecho. Hemos modificado el sistema vigente en el Código
actual, en que se opera de pleno derecho y que aparentemente resulta más
avanzado, por las dificultades a que da lugar su aplicación. En efecto, en el
vigente puede haber transcurrido el término legal sin que las partes o el juez
lo hubieren advertido, y se dicta la sentencia definitiva o se cumplen otros
actos procesales ulteriores al transcurso de tal plazo; queda, en tal caso, una
situación de inestabilidad e indecisión, pues no se sabrá si tales actos son
nulos o si son válidos. Con el sistema que hemos adoptado, se gana en claridad
y precisión en las situaciones procesales, tan importantes en orden a la
seguridad de los derechos, pues recién se opera la perención con la resolución
que la declare.
El término legal para que se opere la perención lo hemos reducido a seis meses,
tanto al proceso del juicio como a los recursos extraordinarios. Se gana en
simplicidad y se trata de un plazo, a nuestro juicio, suficientemente
prolongado para que el proceso se considere caduco por desinterés de las partes
y se disponga su archivo.
21. Costas
Como se propunga en las modernas corrientes procesalistas, el pronunciamiento
sobre las costas se formula de oficio por los jueces; no es necesario al
respecto expresa petición de las partes. Al respecto hemos avanzado aún más,
disponiendo que también en lo que se refiere a los intereses, los jueces dicten
pronunciamiento de oficio. De modo que toda sentencia que condena al pago de
sumas de dinero, deberá establecer también si corresponde el pago de intereses.
Lo propio debe acontecer respecto a los honorarios.
Un problema que ha dado lugar a dificultades en nuestro proceso de instancia
única es el que se refiere a la recurribilidad de la regulación de honorarios,
es decir, si cuál es el medio adecuado para recurrirlos. Por una parte, como
tal regulación se practica sin previa sustanciación, parecería que el medio
adecuado es el recurso de reposición; pero como generalmente ella va incluida
en la sentencia definitiva, en tal caso el único medio adecuado es el recurso
extraordinario, sea casación, inconstitucionalidad o apelación extraordinaria
ante la Suprema Corte Nacional. Hemos resuelto el problema procurando otorgar
seguridad a la solución pertinente, estableciendo que el medio legal que
corresponde es el recurso de reposición, lo cual se entiende sin perjuicio de
intentar ulteriormente los otros recursos que procedieren. El planteo de la
reposición es requisito previo al efecto y tiene la finalidad de salvar
cualquier error en que se incurriere en la regulación de honorarios. Dicho
planteo, por otra parte, suspende el término para intentar los recursos
extraordinarios contra la sentencia en su integridad, lo cual tiene fines de
economía procesal, para evitar que se promueva un recurso extraordinario contra
una parte de la sentencia y luego otro recurso de igual carácter contra otra
parte.
El principio general adoptado en materia de costas, es el del vencimiento.
Empero, hemos considerado que en ciertos casos la aplicación de tal sistema
importa una injusticia; por ello lo hemos atenuado, previendo la facultad de
imponer las costas en el orden causado cuando el vencido hubiere tenido razones
atendibles para litigar.
Hemos previsto expresamente, para evitar dificultades, la facultad del abogado
para reclamar sus honorarios directamente del vencido o de su cliente.
Hemos establecido, en lo que se refiere a la comprensión de las costas, reglas
prácticas para que ellas constituyan una verdadera indemnización para el
vencedor. Empero, hemos creído conveniente incluir la posibilidad de moderar
las consecuencias absolutas del principio, atribuyendo la facultad a los jueces
de prorratearlas equitativamente entre las partes cuando ellas alcanzaren el
cuarenta por ciento del valor de la cosa litigiosa.
22. Beneficio de pobreza
Una de las aspiraciones clásicas de la administración de justicia es que ella
sea barata, con el objeto de que pueda estar al alcance de los más pobres. Para
ello, uno de los medios de alcanzarla es el beneficio de pobreza, mediante el
cual se otorgan al que está en esas condiciones los siguientes derechos: a) se
lo exime del pago del sellado de actuación o impuesto de justicia; b) puede
publicar edictos gratuitamente en el órgano oficial; c) puede litigar con poder
apud-acta; d) no necesita otorgar caución para obtener medidas cautelares; e)
puede recurrir al patrocinio del defensor oficial; f) no está obligado al pago
de los honorarios que devengue su defensa.
Se prevén los casos en que procede y el trámite que debe seguirse para
conseguirla. En lo demás, se incluyen las normas clásicas en la materia.
23. Demanda y contestación
Al establecer los requisitos de la demanda y contestación, que en nuestro
procesal oral incluye el ofrecimiento de toda la prueba, además de los hechos,
el derecho y el petitorio, hemos establecido una novedad en relación al Código
vigente; el cuestionario para la absolución de posiciones debe formularse por
escrito y acompañarse con la demanda, sin perjuicio de su ampliación oral en la
audiencia respectiva. Creemos que de esa forma se restringirá el ofrecimiento
de tal medio de prueba a los supuestos en que medie una real necesidad para la
defensa de las partes.
Por razones prácticas, para facilitar el manejo de la materia, hemos previsto
en qué caso procede la litis consorcio necesario o facultativo, es decir,
cuando deba o pueda dictarse un pronunciamiento que resuelva la cuestión
respecto a todos los que estuvieren afectados por ella, con el objeto de evitar
sentencias contradictorias sobre una sola cuestión. Al respecto, se formula la
pertinente remisión a las normas de la acumulación de procesos y de acciones,
en lo que se refiere al trámite y demás aspectos del problema.
En cuanto al traslado de la demanda o de la reconvención, se ha reducido el
término a veinte días netos, es decir, que se ha eliminado la posibilidad de
prórroga por diez días más, prevista en el Código actual, que desvirtúa el
principio general adoptado sobre la improrrogabilidad de los plazos procesales.
La falta de contestación de la demanda o de la reconvención, crea una
presunción relativa de la veracidad de los hechos afirmados por la parte
contraria. Dicha omisión no es suficiente para tener por acreditados tales
hechos, sino que éstos deben ser confirmados por otras pruebas, rendidas en el
proceso, en lo cual queda sujeto a la apreciación del juez.
24. Excepciones procesales
Entre las excepciones procesales previstas se aumentan, con relación al Código
vigente, la de defecto lega, que ha constituido una sensible omisión de éste, y
la de arraigo respecto a los sujetos domiciliados fuera de la provincia,
establecida como un medio de asegurar el resultado de los procesos, y evitar
las aventuras judiciales del que sabe que en caso de perder el pleito
seguramente no pagará las costas por las dificultades de hacerlas efectivas en
bienes ubicados en otras provincias.
En cuanto a su trámite, se prevé el modo y oportunidad de oposición,
remitiéndose en lo demás a las normas previstas para los incidentes. Por tanto,
les son aplicables todas las disposiciones de carácter punitivo establecidas en
el capítulo de los incidentes, para garantizar la celeridad en el trámite y la
buena fe procesal.
En cuanto a la excepción de prescripción, conforme al Código Civil, puede
oponerse en cualquier estado del trámite, pero si no se plantea en la
oportunidad prevista para los demás, aunque prosperara carga con las costas. Se
da así jerarquía legal a una solución fundada en la buena fe procesal que ha
sido adoptada por los tribunales del país.
Con el objeto de evitar problemas, hemos previsto cuál es el pronunciamiento
que corresponde respecto a cada clase de excepción, para el caso de que ella
procediere.
25. La prueba en general
En ese capítulo se establecen los medios de prueba admisibles, y las reglas
para su ofrecimiento, recepción y apreciación. Siguiendo las corrientes
modernas, hemos previsto la mayor amplitud en cuanto a las pruebas, dejando
abierta la posibilidad de incorporar al proceso aquéllos que resulten de los
inventos o descubrimientos del arte o la ciencia. En cuanto a la oportunidad
para producirla, se ha tratado de evitar que, por negligencia de las partes en
su diligenciamiento, se dilate el proceso, disponiéndose que deberán recibirse
hasta la oportunidad de la vista de la causa, caducando la ocasión aunque dicha
audiencia se suspendiera por cualquier motivo.
La carga de la prueba constituye un problema arduo en Derecho Procesal, por las
innúmeras consecuencias a que da lugar. Creemos que hemos adoptado una fórmula
clara y precisa, informada de los principios teóricos más aceptables en la
materia. Es la fórmula que proporciona Alsina en su contenido "Tratado de
Derecho Procesal".
En cuanto a la apreciación de la prueba, hemos adoptado el sistema de la sana
crítica, que no sólo se opone al de las pruebas legales, sino también al de la
libre convicción. Es aquél el criterio más científico, que responde mejor a la
organización democrática de nuestro sistema de vida y que uniformemente
propicia la moderna doctrina procesal civil. Con el fin de acentuar su
configuración, hemos señalado la necesidad de fundamentar las conclusiones a
que se llegue sobre las pruebas, es decir, expresar las razones de la
convicción del juzgador. Dicha fundamentación debe estar basada en los
principios de la lógica y en las reglas de la experiencia común, que son los
presupuestos que comprenden el sistema.
26. Prueba confesional
En relación al Código vigente, del que se reiteran sus normas fundamentales, se
incluyen algunas innovaciones. En primer lugar, se prevé la posibilidad de que
el propio letrado del absolvente le formule en la audiencia preguntas
aclaratorias con el fin de evitar que, por la dialéctica del abogado de la
parte contraria, se confunda el absolvente si éste es persona ignorante,
haciéndole decir algo que en realidad no hubiera querido expresar.
Con el criterio general de evitar suspensiones de audiencias que dilaten el
proceso, se prevé la forma de facilitar la producción de esta prueba en el
lugar donde se domicilia el absolvente, lo cual responde también a una razón de
justicia, salvo que la parte que ha propuesto la absolución deposite el importe
calculado para gastos de traslado.
Se disponen las reglas clásicas en la materia en cuanto a los demás problemas
que suscita esta prueba: quienes deben absolver, forma de preguntas y de
respuestas, negativa a responder, caso de imposibilidad de comparecer por
enfermedad, y valor de la confesión extrajudicial.
27. Prueba testimonial
Se reiteran las normas convencionales contenidas en el Código vigente, en lo
que se refiere a capacidad para testificar, juramento, generales de la ley,
declaración por informe y testigos domiciliados fuera del asiento del tribunal.
Para el caso de que el testigo, debidamente citado, no compareciera,
corresponde su inmediata detención. No hemos creído, conveniente que recién la
segunda citación contenga tal apercibimiento, porque es como dar de antemano la
oportunidad para no asistir a la audiencia, sin sanción de ninguna clase, y con
todo el daño que implica para el proceso una postergación de la vista de la
causa. Se afirma, además, la necesidad de promover el acatamiento de las
órdenes judiciales.
Se establece un número máximo de testigos por cada parte, que son doce en los
procesos ordinarios y seis en los demás, quedando empero la posibilidad de
ampliarlo por razones justificadas, en cuyo caso se debe plantear la cuestión
en el escrito en que se ofrece la prueba.
Antes de recibírsele declaración, el testigo puede ser renunciado por la parte
que lo ofreciera. Ello responde al principio dispositivo que rige la materia,
conforme a lo explicado en la parte general. La renuncia puede ser táctica o
expresa, ocurriendo lo primero cuando la parte debió traerlo personalmente a la
audiencia y el testigo no comparece; lo segundo, cuando así lo manifiesta en
forma expresa.
En la forma de interrogación hemos mantenido el sistema actual que, a nuestro
juicio, ha dado buenos resultados. Las partes, o mejor dicho sus letrados,
pueden formular las preguntas directamente al testigo, tanto para ampliar el
cuestionario, la parte que lo ofreciera, como para repreguntar, la parte
contraria. El juez puede interrogar libremente al testigo sin necesidad de
ajustarse a límites impuestos por el cuestionario escrito. Dicha atribución
emerge del principio de que, una vez incorporada la prueba, esto es, cuando ya
no puede ser renunciada por las partes, el juez tiene la atribución de
averiguar la verdad real sobre los hechos materia de la litis.
Hemos establecido la obligación de indemnizar a los testigos, abonándoles por
las partes la suma que en cada caso fije el juez. Entendemos que si bien los
ciudadanos tienen la obligación de testificar, no es justo que por ello sufran
en su patrimonio un daño que no les sea resarcido. Por las pérdidas sufridas
por faltar al trabajo, o no asistir a sus ocupaciones habituales, deben ser
indemnizados.
28. Prueba documental
Hemos incorporado una solución ya dada por la jurisprudencia del país al
comprender en la prueba documental, no solamente los escritos, sino también las
fotografías, reproducciones cinematográficas y fonográficas, mapas,
radiografías, y toda otra representación de hechos o cosas que se inventare o
descubriere.
Se ha establecido la facultad de exigir al adversario o a terceros la
presentación de documentos que de algún modo lo afectare. Se prevé el trámite y
el apercibimiento pertinente. Dicha disposición está inspirada en el propósito
de promover la buena fe procesal, una de las metas principales de esta reforma.
Se prevén también las soluciones para los distintos problemas que se presentan
en relación a este medio de prueba, como el de la forma de acreditar la
autenticidad de los documentos, el de la presentación parcial de instrumentos,
exhibición de testimonios, custodia de originales, prueba de sentencias
extranjeras, etc..
29. Prueba pericial
Hemos considerado que la pericia debe ser practicada por un solo perito,
designado por sorteo y que sea profesional. Si mediara acuerdo de partes, se
puede evitar el sorteo y recaer la designación en una persona que no sea
profesional de la materia de que se tratare. Hemos considerado que un perito es
suficiente, porque debe suponérselo dotado de suficientes conocimientos como
para emitir una opinión autorizada que constituya un eficaz asesoramiento al
juez, y porque en razón de ser designado por sorteo, debe suponerse que actuará
con entera imparcialidad. Las partes pueden controlar la actividad del perito
mientras practica la pericia y pueden refutar sus conclusiones y razonamientos,
en ambos casos pueden hacerlo auxiliadas por profesionales contratados por
ellas. Al efecto, el perito comunicará al tribunal, con la debida anticipación,
el lugar y fecha en que practicará la pericia, y luego de presentado su
dictamen concurrirá a la "vista de la causa" para ampliar los fundamentos y
responder a las cuestiones que le planteen las partes o el tribunal.
Considerando que por la negligencia de los profesionales en aceptar el cargo y
practicar la pericia, suelen prolongarse indebidamente los procesos, hemos
dispuesto medidas tendientes a evitar tales dilaciones. Se prevé la obligación
de aceptar el cargo para todos los que estuvieren inscriptos al efecto, salvo
que mediaren razones de inhibición; se evita que en los procesos de bajo valor
económico renuncien los peritos. Se prevén sanciones severas por no aceptación
o por incumplimiento de la labor en el término fijado al efecto.
Las partes tienen las máximas garantías en el control de la prueba pericial.
Pueden asistir al acto del sorteo; pueden hacerlo asesorados por técnicos
particulares a la realización de la pericia, pueden formular observaciones en
esa oportunidad y cuando es puesto el informe a la oficina; finalmente, en la
vista de la causa, pueden requerir ampliaciones de los fundamentos, e
impugnarla en oportunidad de los alegatos.
La apreciación de la pericia se efectúa conforme al sistema de la sana crítica;
lo decimos, expresamente, aunque se trate de una conclusión sobreentendida por
aplicación de la regla general. Pero cuando el tribunal se aparte de las
conclusiones de ella, debe aportar sus fundamentos. Esto no quiere decir que
cuando adopte las conclusiones del informe pericial no debe dar fundamento, ya
que ello estaría en contradicción con las reglas de la sana crítica; lo que
quiere significar es que, en este caso, el tribunal ha adoptado también los
fundamentos dados por el perito. En cambio, al apartarse del dictamen de éste,
el tribunal deberá expresar sus propios fundamentos.
30. Examen Judicial
Hemos previsto reglas generales referidas a todo tipo de examen que puedan
efectuar los jueces sobre cosas, lugares o personas. En ellas está incluida la
inspección ocular. Además, hemos establecido normas especiales en lo que
respecta al examen de personas, procurando que éste se efectúe con el mayor
respecto posible a la dignidad de la persona humana. Puede el juez, inclusive,
no practicarlo personalmente, quedando sujeto al informe que rinda el perito
delegado a tal efecto. Si la parte sobre la que deberá efectuarse el examen se
rehusare a consentirlo, no podrá ser obligada a ello, pero dicha actitud podrá
considerarse como un reconocimiento de lo que hubiere afirmado al respecto la
contraria. Ello deberá coordinarse con las demás pruebas recibidas en el
proceso, y apreciarse conforme al criterio general de apreciación de las
pruebas.
31. Prueba informativa
Atendiendo a la importancia que tiene este tipo de pruebas en la vida moderna y
a las conclusiones de la jurisprudencia del país, la hemos independizado de la
documental, previendo reglas específicas en un capítulo aparte.
Los oficios requiriendo informes, los suscribirán y diligenciarán directamente
los letrados de las partes. Se establecen veinte días para contestarlos las
entidades públicas, y diez los entes y personas privadas. Para asegurar la
efectividad de la contestación, que ha suscitado frecuentes problemas, hemos
previsto el siguiente mecanismo: si al vencimiento del plazo el ente recurrido
no ha contestado, el propio letrado reiterará el oficio; si no obstante, aquél
permanece remiso, la parte interesada lo comunicará al tribunal actuante el que
le fija una multa, sin perjuicio de las medidas que tomare para su efectivo
cumplimiento y de la responsabilidad civil y penal pertinente.
Se establece la obligación de pagar la pertinente indemnización a las entidades
privadas, siguiendo el mismo criterio respecto a los testigos.
32. Resoluciones judiciales
A los fines de facilitar el manejo de los conceptos, se adopta la clasificación
de las resoluciones judiciales en sentencias, autos y decretos, estableciéndose
los requisitos y concepto de cada uno de ellos.
Cumpliendo lo dispuesto por la ley que ha establecido esta reforma procesal y
creado la comisión pertinente, se dispone el sistema de voto individual, en
forma obligatoria, en las sentencias y optativa en los autos. Para evitar
dificultades que se han suscitado en la práctica en los tribunales colegiados,
sobre todo cuando por razón de vacancia, recusación o Excusación se constituyen
por miembros de distintos cuerpos, se ha reglamentado minuciosamente la forma
de dictar sentencias en dichos tribunales, previéndose incluso la forma en que
se ha de distribuir el término de que se dispone para el pronunciamiento.
Como innovación de importancia en nuestro medio, se establece que cuando el
tribunal titular se encontrare desintegrado por vacancia o licencia, constituye
sentencia el voto coincidente de los dos miembros restantes. No es necesario,
por tanto, incorporar en tal caso al juez suplente. Si el voto de aquéllos no
se otorgare en el mismo sentido, será necesario llamar al suplente para dirimir
la disidencia. Aunque resultara un tanto sobreabundante la afirmación,
señalamos que entendemos por voto coincidente, el de aquéllos que en la
conclusión de cada cuestión propuesta se pronunciaren en el mismo sentido, no
siendo necesario que exista coincidencia de los fundamentos. En el caso de los
autos, si se hubiere optado por el sistema de la resolución unificada, y no por
el de votos individuales, será también suficiente que lo suscriban los dos
miembros presente, si el tercero se encontrare de licencia o estuviere vacante
el cargo.
Una norma que es recibida de la práctica de nuestro proceso oral, se ha
incorporado: Cuando por cualquier motivo tuviere que reiterarse la audiencia de
vista de la causa, las situaciones procesales resultantes de la que se ha
llevado a cabo, quedan firmes. Así, si la parte que debía absolver posiciones
no ha comparecido, el apercibimiento respectivo subsiste ulteriormente, no
pudiéndose subsanar la omisión en la segunda audiencia.
Las sentencias y autos se asientan originales en el protocolo únicamente. Al
expediente se glosa un testimonio de ellos, certificado por el secretario de
actuación.
En orden a la publicidad de los actos judiciales en general, y de las
resoluciones en particular, se ha establecido que se pondrá en lugar visible de
la mesa de entrada, una lista referida a los procesos en estado de resolver,
que comprende autos y sentencias, con la respectiva fecha de vencimiento.
Asimismo, una planilla mensual sobre los procesos entrados en cada mes y los
fallos dictados en el mismo período de tiempo. De tal forma, los profesionales
forenses podrán enterarse no únicamente de las fechas oficialmente determinadas
para dictar las resoluciones y de ese modo ejercer los derechos que le competen
al efecto, sino también, ellos y el público en general de la marcha de cada
juzgado o tribunal.
33. Recurso de reposición
En orden a la reglamentación de este remedio procesal, hemos introducido una
modificación importante con respecto al sistema del Código vigente. Se
mantiene, como principio general, que el recurso debe resolverse sin
sustanciación alguna; pero cuando el planteo pudiere afectar derechos de la
parte contraria, lo que apreciará el juez, le correrá traslado por un breve
término a objeto de que se pronuncie en estado de resolver, que comprende autos
y sentencias, con la respectiva fecha de vencimiento. Hemos considerado que de
tal manera se satisface el principio de economía procesal, pues de resolver el
planteo sin escuchar al otro interesado, como la cuestión ha carecido de
sustanciación respecto de éste, tendría él también derecho a plantear
reposición de lo resuelto, con lo que el juez tendría que pronunciarse
nuevamente. Por otra parte, sabiendo las partes que con la sustanciación del
recurso pueden cargar con las costas respectivas, se han de limitar tales
pedidos a los que revistan visos de procedencia. En el sistema actual, sin
sustanciación, el recurso de reposición puede ser usado desaprensivamente, pues
no implica ni siquiera una imposición de costas su rechazo.
Se prevén, aparte de las disposiciones generales sobre este remedio procesal,
casos especiales: la reposición planteada durante una audiencia y la que se
interpone contra decretos dictados por el secretario.
34. Recurso de aclaratoria
En tres casos, precisamente determinados, procede este recurso: para aclarar
conceptos oscuros o dudosos, para rectificar errores materiales, y para excitar
el pronunciamiento respecto a una cuestión omitida.
Se prevé el plazo para su interposición y para su resolución. Para evitar
equívocos, se establece en forma expresa que su interposición interrumpe el
término para interponer los demás recursos que fueren procedentes. Debe
interpretarse, siempre que la aclaratoria planteada fuere admisible; no es
necesario, en cambio, que ella sea procedente.
35. Recurso de casación
Hemos puesto especial cuidado en la elaboración de este capítulo, conscientes
de la importancia que tiene el recurso de casación en el sistema de instancia
única, como es el de nuestra provincia. En la experiencia de nuestro medio, se
advierte que se trata de un recurso de uso muy frecuente, ejercido, en términos
generales, contra todas las sentencias definitivas susceptibles del mismo, y
también respecto de algunas interlocutorias. En la práctica, se lo ha usado en
proporción muchísimo mayor a los demás recursos extraordinarios provinciales y
al de apelación extraordinaria ante la Suprema Corte Nacional. Existe pues,
respecto a la casación en nuestra provincia, una experiencia grande en el foro
y en la magistratura, en los quince años transcurridos desde la implantación
del sistema de la oralidad e instancia única, en que también se introdujo en
nuestra legislación este remedio procesal. Con el objeto de que esa experiencia
siga aprovechándose en el futuro, hemos tratado de mantener las líneas
generales del instituto, así como todos aquellos aspectos que no dieron lugar a
dificultades en su interpretación y aplicación. Tratamos, por sobre todo, de
proyectar las normas pertinentes con claridad y precisión, evitando en lo
posible que queden puntos dudosos o de sentido oscuro. Al respecto, hemos
aprovechado la jurisprudencia del Superior Tribunal de la Provincia sobre la
materia, elevando a la jerarquía de normas aquellas soluciones fundamentales.
En cuanto a las resoluciones susceptible de casación, hemos considerado
conveniente incluir tanto las sentencias definitivas como los autos con fuerza
de sentencia definitiva, esto es, los que ponen fin al proceso, y los autos que
causen gravamen irreparable. Estos últimos no estaban previstos en el Código
vigente, pero fueron incorporados alguna vez, por vía de jurisprudencia, al
sistema de pronunciamientos recurribles, lo que demuestra su necesidad. Ellos
también han sido admitidos en la jurisprudencia de Suprema Corte Nacional,
respecto al recurso de la ley 48, y a la que se formara en la provincia de
Buenos Aires alrededor del recurso de inaplicabilidad de la ley, ambos análogos
a nuestra casación en este aspecto. Hemos eliminado, en cambio, las llamadas
interlocutorias simples, entendiendo que no se justifica su inclusión toda vez
que no causan gravamen irreparable, ya que el daño puede repararse en el propio
proceso y pueden llegar a constituir una fuente de dilaciones. En pro de tales
razones sacrificamos, en parte, las consecuencias estrictas de la casación,
como instituto unificador de la jurisprudencia. Los conceptos "autos" y
"sentencias" se usan en el sentido establecido en el capítulo relativo a las
resoluciones.
Se ha establecido el agravio económico, para hacer viable el recurso, en más de
cincuenta mil pesos, haciendo coincidir tal suma con la que corresponde a la
competencia de la justicia de paz letrada que, de tal forma, sus
pronunciamientos no serán susceptibles de casación, en términos generales. Se
exceptúan, naturalmente, los casos relativos a la competencia laboral que pasen
de ese monto. También lo que no sean susceptibles de valor económico, y los que
estén comprendidos en las excepciones previstas en la parte final del art. 210.
Estas se refieren a cuestiones sobre honorarios y sobre inmuebles, en los que
se considerará siempre cumplido el recaudo relativo al agravio económico; en el
primer caso, con el objeto de otorgar las mayores garantías a los letrados y
partes afectadas por la regulación, y en el segundo caso, teniendo en cuenta
que en los tiempos presentes en general los inmuebles tienen un valor mayor al
referido y para evitar cuestiones engorrosas y dilatorias sobre su apreciación.
El monto del agravio establecido puede ser actualizado por pronunciamiento del
Superior Tribunal, conforme a la regla general prevista en las disposiciones
complementarias del Código. Ello se debe a la necesidad de que no se convierta
en un valor irrisorio por efectos de la desvalorización del signo monetario.
En lo que se refiere a los motivos de casación, se distinguen perfectamente la
violación de las normas sustanciales y la violación de las normas procesales,
exigiéndose diferentes recaudos para cada caso. Se corrige de tal forma un
defecto legislativo del Código vigente que como un motivo prevé la violación de
la ley, sin distinguir entre la sustancial y la procesal y, por lo tanto,
comprendiéndolas a ambas como se ha resuelto siempre en nuestra provincia; y
como otro motivo distinto, prevé la violación de ciertas formas procesales. Es
decir, que la infracción a la ley procesal estaba comprendida en dos motivos
distintos de casación, tratados en forma diferente. Con la fórmula que hemos
adoptado respecto a la infracción de la ley de fondo, "violación o errónea
aplicación", consideramos que hemos comprendido todos los supuestos posibles de
transgresión al derecho sustantivo: no aplicación de la norma debida;
aplicación de una norma no pertinente; falsa aplicación; interpretación
errónea; etcétera. El motivo previsto respecto a la infracción de la ley
procesal, es la consecuencia de lo establecido en el capítulo de las nulidades,
con el que es necesario coordinarlo, pues el recurso de casación constituye uno
de los medios procesales para denunciarlas. Deben concurrir los mismos extremos
previstos allá para que la nulidad pueda ser planteada por la parte. De tal
forma, el sistema adquiere verdadera organicidad y se simplifica el uso de los
institutos. Así, pues, concurriendo los demás recaudos del caso, cuando se
promovió oportunamente el incidente de nulidad, y la cuestión fue rechazada en
la instancia, ella puede ser reiterada por vía de casación, ejercida
directamente contra el auto respectivo; si causa gravamen irreparable, o contra
la sentencia definitiva, en caso contrario, pues el incidente hace las veces de
reclamación oportuna, evitando el consentimiento de la parte afectada.
Como excepción, dentro del motivo de infracción a la ley procesal, se prescribe
la fundamentación del recurso en al violación de la norma que prevé la forma de
apreciar las pruebas conforme al criterio de la sana crítica. Dicha excepción
se establece por razones de carácter práctico, pues por ese medio, con
argumentaciones dialécticas, puede llegarse a una verdadera apelación; esto es,
a la revisión total de la apreciación de las pruebas en la instancia,
desvirtuándose la naturaleza del recurso de casación. Empero, se admite, como
único caso de impugnación fundada en dicha norma, cuando se hubiere incurrido
en manifiesta arbitrariedad al respecto. Este caso constituye una verdadera
excepción respecto a la excepción de no recurribilidad anotada. Está fundada en
motivos de suprema justicia y ha sido admitida, con motivo de recursos
extraordinarios, por los principales tribunales del país. Resulta prácticamente
imposible definir cuándo existe "manifiesta arbitrariedad" en la apreciación de
las pruebas, pero al respecto es tan copiosa la jurisprudencia del país que
entendemos no habrá dificultades en el manejo de este motivo de casación.
Intimamente vinculado con el tema precedente, y comprendido con él en un mismo
inciso en el Código proyectado, es el que se refiere a los errores en la
apreciación de la prueba, pero desde otro punto de vista. Es aquél en que el
error resulta evidente, fuera de toda duda, de un elemento de prueba que no
puede ser interpretado sino en un sentido determinado, que no admite diversa
apreciación. Cuando el error es evidente y resultare demostrado por instrumento
público o privado debidamente reconocido, es decir, cuando concurren los dos
requisitos anotados, la sentencia o auto es susceptible de casación. Es el
tercer motivo de casación civil previsto en el anteproyecto elaborado.
En lo que se refiere a la interposición del recurso, su admisión y trámite
ulterior, hemos tratado de ser especialmente claros, considerando que es en
estos puntos donde el sistema del Código actual ha dado lugar a las mayores
divergencias de interpretación. Mantenemos el criterio de que el recurso debe
plantearse ante el tribunal de casación, y no ante el de la instancia, porque
de aquella forma se evita la doble revisión respecto a la procedencia formal.
Por otra parte, entendemos que no es el tribunal de instancia el más adecuado
para resolver sobre la admisibilidad del recurso, por razones de
especialización en la materia, y en todo caso resultaría irrelevante lo
decidido por el mismo, toda vez que la cuestión debiera ser nuevamente
considerada por el superior, tanto si se concede el recurso, como si se le
deniega, por la posibilidad de la queja directa. Mantenemos también los
términos del Código actual, quince días para las sentencias definitivas y seis
días para los autos interlocutorios. Consideramos que tales plazos son
adecuados y que no conviene innovar al respecto. En cambio, introducimos
algunas modificaciones aconsejadas por la experiencia de nuestro medio: la
parte que interpone el recurso, debe acreditarlo ante los autos de la instancia
para que operen los efectos suspensivos del mismo; en principio, la
presentación de la casación suspende la ejecución de la sentencia impugnada,
pero si ella se refiere a condena de suma de dinero -y sólo en ese caso- el
interesado puede promover la ejecución, no obstante la interposición del
recurso, otorgando la garantía que establezca el juez. Se ha limitado la
inhibición del efecto suspensivo de la casación sólo a las condenas de sumas de
dinero, para evitar las dificultades del actual sistema, que comprende a todas
las sentencias; en efecto, hay muchas clases de sentencias que una vez
ejecutadas, se torna imposible volver a la situación anterior, como en el caso
del desalojo en que una vez desocupado el inmueble se lo transfiere a un
tercero o es objeto de demolición, que ha ocurrido en la práctica de nuestros
tribunales.
Se prevé precisamente lo que se refiere a la declaración de procedencia formal,
estableciéndose cuáles extremos deben cumplirse necesariamente con la
interposición del recurso y cuáles pueden subsanarse con posterioridad. Se
establece que el auto de admisión es definitivo, pero puede ser objeto del
recurso de reposición.
El traslado del recurso se efectúa en el domicilio constituido, con el fin de
agilizar el proceso y teniendo en cuenta que, prácticamente, este recurso
constituye una continuación del proceso desarrollado en la instancia. Siguiendo
el criterio de obviar las formalidades innecesarias, y conforme a las
principales establecidas para las audiencias, en general, se dispone que el
incomparendo del recurrido a la audiencia no importa desistimiento ni
allanamiento, sino simplemente pérdida del derecho dejado de usar. La parte que
usare del derecho de ampliar oralmente sus argumentos, podrá dejar una síntesis
escrita de sus fundamentaciones; en caso contrario, no está permitido, para
evitar que se sustituya la oralidad del trámite por la presentación de un
memorial.
En lo que se refiere a la sentencia definitiva a dictar en la casación, hemos
mantenido las normas actuales en lo que se refiere al término y a las
limitaciones del tribunal de casación. Se agregan disposiciones relativas al
orden en que deben considerarse las cuestiones, primero las que se refieren a
la supuesta infracción de las formas procesales y luego las que se refieren a
la violación del derecho de fondo. También se prevé la forma de proceder, según
que se case la sentencia por una u otra clase de infracción, con remisión al
tribunal de reenvío o pronunciándose como tribunal de mérito, respectivamente.
En cuanto a las costas, se remite al régimen general previsto en el Código.
36. Recurso de inconstitucionalidad
El presente remedio procesal tiene por objeto mantener la supremacía de la
Constitución Provincial, asegurando que los jueces y tribunales de la Provincia
la apliquen. A diferencia de la acción de inconstitucionalidad, el presente
recurso se otorga contra sentencias únicamente, sea que ellas se opongan a
alguna cláusula de nuestra carta magna, sea que hayan aplicado una ley,
ordenanza, decreto o reglamento, emanados de órganos provinciales, cuya
constitucionalidad se haya cuestionado en la instancia. Al efecto, se requiere
que la cuestión haya sido planteada por el interesado, en la primera
oportunidad de que hubiere gozado, a semejanza de lo que ocurre con el recurso
de apelación extraordinaria ante la Suprema Corte Nacional.
El trámite establecido es el mismo del recurso de casación, lo cual permite
interponerlo conjuntamente con él, siempre que se impugnare una sentencia
definitiva.
37. Recurso de revisión
El presente recurso se otorga contra las sentencias definitivas, pasadas en
autoridad de cosa juzgada material, y que no admitan un proceso ulterior sobre
la misma cuestión.
Se establecen los diversos motivos que pueden dar lugar a la revisión, forma de
interpretación, trámite y plazos. Tratándose de un juicio de rescisión, se
remite a las normas del proceso ordinario.
En cuanto al conflicto que puede plantearse, cuando terceros hayan contratado
en base a la cosa juzgada y la sentencia respectiva fuera anulada por efectos
del presente recurso, hemos considerado que en el caso deben prevalecer los
intereses de tales terceros por sobre los del recurrente, sentando expresamente
dicha solución.
38. Juicio ordinario
El presente proceso se aplica a toda acción de conocimiento en que no se
asignare expresamente el juicio sumario, sumarísimo o especial. En este
capítulo, como en los que se refieren a los distintos tipos de proceso, se
prevén únicamente las etapas que deben cumplirse y los plazos respectivos,
aplicándose en lo demás las normas establecidas en cada caso para los
diferentes institutos procesales. Así por ejemplo, se hace referencia a la
demanda, traslado, excepciones, vista de la causa, etc., debiéndose cumplir
cada uno de esos actos procesales en la forma reglamentada en sus respectivos
capítulos.
El traslado de la demanda y de la reconvención se establece en veinte días, sin
prórroga. La falta de comparendo del demandado, le hace perder el derecho que
hubiere dejado de usar, pero no se declara su rebeldía, pues hemos considerado
que constituye una formalidad innecesaria. En tal caso, las resoluciones se le
notifican en la oficina, o en su domicilio real o constituido, conforme
corresponda. Si no ha comparecido, como naturalmente no habrá constituido
domicilio, se tiene por tal en Secretaría de actuaciones, como está previsto en
el capítulo relativo a la constitución de domicilio. La única excepción es que
la sentencia definitiva se notifica también en el domicilio real, como se prevé
en el art. 51, con el objeto de darle una mayor garantía de defensa y para que
ejerza oportunamente los medios de impugnación, si hubiere algún vicio que
produjere nulidad, en la primera notificación.
El término para fijar audiencia de vista de la causa se establece en un máximo
de cincuenta días, ampliándose el previsto al mismo fin en el Código vigente,
con el objeto de que una vez fijada no se suspenda. Interesa que el trámite no
se desvirtúe, fijándose la audiencia a corto plazo, pero prolongándose
indefinidamente el proceso por sucesivas prórrogas, a raíz de que no pueden
diligenciarse oportunamente las pruebas ofrecidas.
El plazo para dictar sentencias se establece en veinte días, teniendo en cuenta
que en esta clase de procesos las cuestiones a debatir serán complejas o de
magnitud económica.
39. Juicio sumario
Se establecen expresamente cuáles son las acciones que han de sustanciarse por
este trámite. Sin embargo, no se trata de una enumeración rígida; por una
parte, el actor puede optar voluntariamente por el del juicio ordinario, sin
que a ello pueda oponerse el demandado, pues en ese trámite encontrará mayores
garantías a su derecho de defensa. Por otra parte, como no se puede pretender
que con la enumeración aludida se hayan agotado las acciones adecuadas al
presente proceso, pues pueden surgir otras como creaciones de la ciencia
jurídica o de la jurisprudencia, se prevé para esos casos que el juez podrá
asignar de oficio este trámite, sin lugar a recurso alguno.
Se han previsto diversas medidas para abreviar el trámite: no se permite
reconvenir; el término para el traslado de la demanda, para el trámite de las
excepciones previas y para la designación de la vista de la causa, es más breve
que en el juicio ordinario; se reduce a seis el número de testigos; el término
para dictar sentencia es de diez días. Se confiere finalmente al juez la
facultad de adaptar los diversos institutos previstos en las normas generales,
a la naturaleza abreviada de este proceso.
40. Juicio sumarísimo
En forma análoga a lo previsto en el juicio sumario, aquí también se enumeran
las acciones que se sustanciarán por este trámite, previéndose la facultad del
actor de optar por el proceso más amplio -que en este caso es el del juicio
sumario- y la atribución del juez de asignar a esta clase de proceso acciones
no previstas, pero que se adecuen a su naturaleza.
También aquí se han previsto medidas de abreviación, que son más acentuadas que
en el proceso sumario. Los términos del traslado, para fijar audiencia y de
sentencia, son más cortos. La audiencia se fija antes de contestar el traslado
de la demanda, pero para después del mismo, con lo que se gana tiempo, dando
oportunidad empero que las partes asistan a la audiencia conociendo sus mutuas
pretensiones, con lo que podrán llevar las pruebas pertinentes. No se admite la
reconvención. Las excepciones se oponen con la contestación, se sustancian en
la audiencia y se resuelven en la sentencia definitiva. Los incidentes sólo
podrán plantearse en la audiencia y allí mismo se sustanciarán. Se ha reducido
el número de testigos. No se admite prueba a diligenciar por juez delegado,
entendiéndose por tal el de extraña provincia y el de dentro de ella. Los
testigos deben llevarlos las partes. También aquí se prevé, como norma general,
la facultad del juez de adecuar los institutos procesales previstos en las
normas generales, a la naturaleza abreviada de este proceso.
41. Juicio ejecutivo
En este capítulo, hemos proyectado una reglamentación minuciosa de las
distintas etapas que comprende este proceso, de tan frecuente uso, con el
objeto de dejar librado lo menos posible a la interpretación judicial.
Entendemos que no dejando duda alguna respecto a las cuestiones que pudieren
presentarse, se ha de ganar en la celeridad del trámite, y se han de evitar los
abusos que con tanta frecuencia se cometen contra los ejecutados, pues no son
pocas las normas incluidas con el objeto de rodearlos de mayores garantías.
Este proceso comprende no únicamente las obligaciones de entregar sumas de
dinero, sino también las de dar cosas y valores, así como otorgar escrituras
públicas, siempre, claro está, que el respectivo título sea de los que traen
aparejada ejecución.
Entre los múltiples aspectos que han sido objeto de reglamentación en nuestro
anteproyecto, sólo destacaremos los siguientes: en primer lugar, la
irrenunciabilidad de los trámites procesales, fundada en el orden público que
inspira todo el proceso y con el objeto práctico de evitar los abusos tan
frecuentes en la materia, especialmente en la constitución de prendas e
hipotecas. Dicha irrenunciabilidad se refiere al tiempo anterior a la
iniciación del proceso, ya que no existe inconveniente en que una vez
promovido, el ejecutado no oponga una excepción, o se dé por citado de remate.
Otro aspecto importante es el de los efectos de la sentencia; siguiendo la
doctrina que consideramos más autorizada, hemos mantenido el criterio de que la
sentencia hace cosa juzgada meramente formal. De modo que una y otra parte,
podrán, ulteriormente, promover el juicio ordinario de repetición, cualesquiera
sean las excepciones opuestas o la amplitud que hubieren gozado respecto a la
prueba. Seguimos la opinión vertida por Alsina en su conocido "Tratado de
Derecho Procesal". Se prevé también, discriminadamente, la forma de practicarse
la liquidación conforme a la naturaleza de los bienes.
42. Ejecución hipotecaria, prendaria y de apremio
En este capítulo se establecen normas específicas sobre los procesos de
referencia, ya que en lo demás se aplican las disposiciones del juicio
ejecutivo. Los trámites son más abreviados y se adecuan a la naturaleza de las
cosas objeto de la ejecución. En lo que se refiere a la ejecución de prenda con
registro, nos hemos remitido a lo previsto en la ley nacional respectiva para
evitar doble legislación sobre una misma materia.
Se establecen las distintas soluciones con criterio un tanto reglamentarista,
con la finalidad ya expresada de evitar abusos contra los ejecutados.
43. Ejecución de sentencia
En esta materia hemos seguido, en líneas generales, el contenido del Código en
vigencia, tratando de aclarar algunos puntos cuya solución aparece dudosa, como
el de la oportunidad para oponer las excepciones en la ejecución de cada clase
de sentencia.
Se prevén las diversas clases de sentencia, la forma de proceder en cada caso,
excepciones oponibles, trámite, etc.. En todo lo que no esté previsto se
aplican las normas del juicio ejecutivo.
En cuanto a la ejecución de sentencias extranjeras, hemos elaborado la sección
respectiva inspirados principalmente en el principio internacional de la
reciprocidad.
Hemos incluido una norma dirigida a reprimir el incumplimiento malicioso de la
sentencia, fundada en la buena fe que debe presidir la conducta procesal y en
precedentes legislativos argentinos y extranjeros. Se faculta al juez para
imponer al culpable una multa progresiva por cada día de retardo en el
cumplimiento de lo dispuesto judicialmente.
44. Juicio sucesorio
Este es otro capítulo que ha sido objeto de especial atención en su
elaboración, considerando que se trata de uno de los procesos más frecuentes en
nuestro medio.
En primer lugar se prevén las medidas cautelares, dirigidas a preservar la
pérdida de bienes cuando en el domicilio en que falleciere el causante, no se
encontraren herederos del mismo.
Se establece un solo trámite para el juicio sucesorio, sea testamentario o
ab-intestato, con el objeto de evitar las dificultades tan frecuentes, cuando
algunos herederos promueven el juicio en una forma y, otro, en forma distinta,
sosteniendo cada cual que la que ha iniciado es la que corresponde. Con la
unificación, en un solo proceso deberá presentarse el testamento y comparecer
los que se consideren herederos en virtud de él o de un vínculo de familia.
Oportunamente, en la declaratoria de herederos, el juez establecerá el derecho
de cada uno.
En el trámite en sí se establecen etapas, precisamente determinadas,
previéndose los extremos para cumplirlas y pasar de una a la otra. En ese
sentido, se distinguen: iniciación, apertura, declaratoria de herederos,
inventario, avalúo, partición y entrega de los bienes. Se han reducido los
términos para la publicación de edictos y para que comparezcan los interesados
al juicio con el objeto de abreviar el trámite. Se prevé una audiencia después
de la declaratoria con el fin de ordenar en ella las cuestiones ulteriores;
allí se designa administrador definitivo y perito, dándoles las instrucciones
pertinentes. Hemos establecido que sea uno solo el perito que efectúe las
operaciones de inventario, avalúo y partición, pues consideramos que de esa
forma se gana en eficacia y celeridad. Dicho perito debe ser abogado,
pudiéndose valer de auxiliares técnicos, a su costa, para el cumplimiento de su
cometido.
En cuanto a la administración, se prevén las normas para su designación y
facultades, las que, en general, corresponden a todo administrador con las
salvedades que se establecen, emergentes de la naturaleza del presente mandato.
Una innovación importante es la que se refiere a la exención impositiva
establecida para cuando se promoviere el juicio dentro de los tres meses de
fallecido el causante. Consideramos que es conveniente al Estado que las
sucesiones se abran con la mayor prontitud, pues de esa manera se evita que los
bienes permanezcan indivisos, con el daño que ello importa para la libertad de
las transacciones. Dicha indivisión ha sido el origen del problema de los
"derechos y acciones" en la propiedad rural de nuestra provincia, que al
presente no ha podido ser solucionado. Por otra parte, la apertura de las
sucesiones permite al fisco cobrar lo que corresponde por impuesto a la
herencia. En suma, creemos que la disposición que comentamos ha de resultar de
todo punto de vista conveniente. No se puede argumentar, contra ella, que
corresponda al ámbito del Código Fiscal y no al Procesal Civil, toda vez que en
este problema la competencia de uno y otro colindan de tal forma que se
confunden sin poderse precisar a cuál propiamente pertenecen. Ejemplo de ello
constituyen las disposiciones que traen en general los códigos procesales sobre
eximisión de impuestos por beneficio de pobreza, o sobre la forma de hacer
efectivos los impuestos de sellos y de justicia que, aparentemente, serían
materia del Código Fiscal.
45. Concurso Civil
Conforme a la opinión corriente en el país, la materia relativa a bancarrotas
debe unificarse en la ley nacional. Como una forma de ir acercándonos a ese
objeto, hemos remitido a la ley nacional de quiebras todo lo que se refiere al
presente capítulo, salvo disposiciones especiales resultantes del carácter de
no comerciantes en los concursados. En efecto, el comerciante actúa en el mundo
de hoy con una suerte de prevalencia en el uso del crédito, lo cual crea un
riesgo en los que con él contratan, que se transforma, en la situación de
falencia, en más severas responsabilidades. Por ello es que aún cuando al
concursado civil se le apliquen las normas del comerciante, ellas deben
atenuarse en atención a su carácter de no comerciante. Es lo que hicimos al
elaborar este capítulo.
46. Juicio laboral
La incorporación del proceso laboral a nuestra legislación, ha sido uno de los
propósitos expresos de la presente reforma. Hemos procurado cumplirla,
incluyendo este capítulo que contiene las normas especiales aplicables a este
proceso, rigiéndose en lo demás por el juicio sumario. Entendemos que estas
normas especiales contienen los institutos más avanzados sobre el proceso
laboral.
Los objetivos en que nos hemos inspirado son los siguientes: 1)Hemos tratado de
compensar, con una situación procesal favorable a la parte obrera, la
desigualdad económica existente de hecho a favor de la patronal; 2) Hemos
procurado que en el proceso no se susciten demoras en su trámite que, por la
situación económica del obrero, pueden resultar fatales para sus derechos; 3)
Hemos tratado de evitar restricciones en la defensa del obrero, determinadas
por su precaria situación patrimonial.
Todas las siguientes medidas están dirigidas a cumplir tales objetivos:
La parte obrera puede elegir, a su conveniencia, demandar al patrón ante el
juez del domicilio de aquél, o el de éste, o el del lugar donde se ha realizado
el trabajo. Las normas generales sobre competencia sufren aquí una excepción.
El obrero actúa libre del pago de impuestos de toda clase, lo que comprende
sellado de actuación, impuesto de justicia, publicación de edictos, etc.. Se
facilita en la mayor forma, su representación en juicio, que puede efectuarse
otorgando carta-poder certificada ante autoridades judiciales o policiales
donde no las hubiere. De tal forma, el obrero no tiene que moverse de la
localidad en que se domicilia para otorgar poder. Puede ser representado
también por medio de su sindicato, siempre que cuente con personería gremial,
lo cual es de suma utilidad en casos de demandas colectivas. Se trata de un
sistema más avanzado que el que prevé la ley nacional de asociaciones
profesionales.
Se considera domicilio de la patronal el lugar donde tiene el establecimiento
en que ha prestado servicios el demandante. Para aquellas empresas de tránsito
en la Provincia, como las de construcciones, se establece la obligación de
constituir domicilio en ella, denunciándolo a la Dirección Provincial del
Trabajo, en el que deberá notificarse el proceso iniciado hasta un año después
de concluido el contrato de trabajo.
Se han incluido también otras ventajas estrictamente procesales, tales como la
preferencia en la designación de audiencias, la prohibición de recusar sin
causa por parte del patrón y la prohibición de promover incidente hasta la
oportunidad de la audiencia; todo con el objeto de que no se usen estos
institutos procesales para dilatar el trámite en perjuicio de la parte obrera.
Se faculta al tribunal a fijar una indemnización compensatoria, aparte de los
intereses a favor del obrero, cuando la oposición del patrón ha sido
manifiestamente injustificada. Se establece la inversión de la carga procesal
en todos los casos en que la jurisprudencia del país ha resuelto que procede.
En orden a la sentencia no hay posibilidad de plus petitio, es decir, si de la
prueba rendida en el juicio resultare que se adeuda una suma mayor a la pedida
por el obrero, el tribunal debe condenar al pago de dicha suma efectivamente
adeudada. Esta es también una solución extraída de la jurisprudencia de los
tribunales del país.
Finalmente, se trata de evitar que, mediante la interposición de recursos
extraordinarios, se dilate indebidamente el pago del importe de la condena. Al
efecto, se establece que, como condición previa para la interposición de tales
recursos, el patrón debe depositar en el juicio el importe de la condena más un
treinta por ciento para responder a intereses y costas. Dicha suma permanecerá
en el proceso hasta que se resuelva la cuestión ante el superior.
47. Juicio de amparo
Hemos incluido en el proyecto elaborado, el proceso pertinente para la
sustanciación del recurso o acción de amparo, cumpliendo de tal manera las
directivas impartidas por la ley que ha dispuesto la presente reforma.
Se han adoptado las conclusiones de la abundante jurisprudencia del país, en
orden a los extremos que deben concurrir para la procedencia de la acción. De
tal manera, quedan fijados con claridad y se unifica en el ámbito de nuestra
provincia el criterio de los jueces en punto a este problema, actualmente un
tanto sujeto a la discrecionalidad de cada uno.
Hemos establecido un trámite completo y bien reglamentado, con el objeto de
evitar confusiones, teniendo siempre en cuenta la celeridad con que debe
producirse y la abreviación de todos los actos. El juez gozará de facultades
discrecionales, en orden a la disposición de las pruebas que considere
necesarias y el rechazo de las que proponen las partes.
Dos puntos de la mayor importancia en este proceso, son los que se refieren a
la naturaleza de la acción y efectos de la sentencia. En base a la que
consideramos doctrina más acertada, hemos optado, respectivamente, por la
solución de que el proceso es bilateral y la sentencia hace cosa juzgada
material. Esta puede ser objeto de los recursos extraordinarios, si se
cumplieren los demás extremos del caso.
48. Juicio de inconstitucionalidad
Este es también un medio procesal otorgado con el fin de mantener la
prevalencia de la Constitución Provincial. Por él, pueden atacarse directamente
los actos de los poderes públicos y autoridades municipales, cuando vulneren
una cláusula constitucional. Tiene su fundamento en el principio de la
separación de los poderes, y la función que compete al Poder Judicial en
relación al control que debe ejercer sobre los otros dos.
Se distingue del recurso de inconstitucionalidad en cuanto éste se dirige en
contra de sentencias judiciales, sea porque ellas vulneren la Constitución o
porque apliquen normas cuestionadas de inconstitucionalidad.
Un problema importante que se ha presentado es el de los efectos de la
sentencia: si es meramente declarativa o comprende los efectos de orden
patrimonial. Hemos concluido al respecto que es de mera declaración respecto a
la inconstitucionalidad planteada, debiéndose buscar la reparación patrimonial
y demás consecuencias civiles, por medio del juicio correspondiente.
49. Actuaciones ante la justicia de paz lega
Hemos considerado necesario incluir el presente capítulo, advirtiendo la
sensible omisión en que se incurriera al respecto en el Código en vigencia. En
efecto: resulta inadecuado exigirles a magistrados legos en derecho, que se
ajusten estrictamente al Código de Procedimiento. Lo que corresponde es
facultarlos para sustanciar las actuaciones y dictar las pertinentes
resoluciones, conforme a su criterio de equidad. Se establece, no obstante, a
modo de directivas más que de obligación, que los procesos se tramiten en la
forma prevista en el Código para los juicios sumarísimos.
Se prevén además diversas disposiciones sobre el modo de actuar de estos
magistrados. Deben procurar principalmente la conciliación de los litigantes.
El patrocinio letrado no es obligatorio. Las funciones de notificador y oficial
de justicia podrán ser desempeñadas por los secretarios, donde no hubiere
aquellos cargos.
Se prevé el recurso de apelación ante los jueces o cámaras de paz letrada,
según corresponda. Al efecto, se reglamenta su trámite en forma sencilla y
breve.
50. Mensura, deslinde y amojonamiento
Se establecen dos secciones, una dedicada al juicio de mensura y otra al de
deslinde y amojonamiento. La mensura no tiene efectos jurídicos respecto a la
posesión y títulos de los colindantes, no obstante que para mayor eficacia de
las operaciones, se les confiere intervención. El deslinde, en cambio, sí tiene
efectos, ya que para determinar las líneas divisorias es necesario proceder al
cotejo de los respectivos títulos, con lo que uno y otros deben hacer valer sus
pretensiones. La sentencia, en este caso, tiene efectos análogos al del juicio
de reivindicación entre los que intervienen en él.
En base a tales principios, se reglamentan los institutos, procurando que las
normas sean claras y precisas. El presente capítulo abroga implícitamente la
ley 2105 que sustituye íntegramente los títulos sobre mensura, deslinde y
amojonamiento del Código vigente.
51. Información posesoria
Al elaborar este capítulo, hemos tenido especialmente en cuenta que diversos
aspectos de este proceso están ya legislados en la ley nacional Nº 14.159 y
decreto-ley 5657/58, de modo que no correspondía establecer normas provinciales
sobre los puntos allí comprendidos, ni reiterar tales materias en el Código; lo
más adecuado era remitir a la referida legislación nacional y elaborar normas
que reglamenten las materias no comprendidas en ella. Con ese criterio, se
prevé el término para el traslado, plazo de publicación de edictos, forma de
plantear las oposiciones, y, en lo demás, se aplican las normas del juicio
sumario.
52. Insanía
El presente proceso puede iniciarse de dos formas: por demanda, la que sólo
puede ser promovida por ascendientes, descendientes, cónyuge, hermanos y
Ministerio Pupilar; y por denuncia, que se formula ante el Ministerio referido,
la que pueden efectuarla todos los demás parientes, o cualquier persona si el
demente fuere furioso.
En tal forma prevista para la promoción del juicio, como las demás normas, se
ha buscado como objetivo la protección del presunto insano, otorgándole las
garantías necesarias para su defensa, sin perjuicio de las medidas de seguridad
que correspondieren. Por ello es que se confieren facultades especiales al
juez.
El trámite tiende a averiguar si el presunto insano padece efectivamente de
demencia. Se prevé también el trámite de la rehabilitación.
53. Rendición de cuentas
Hemos creído conveniente no establecer en qué casos procede la rendición de
cuentas, como lo hacen algunas legislaciones, porque consideramos que ello es
materia del derecho de fondo. Decimos entonces que cuando correspondiente
rendir cuentas, se aplica el presente procedimiento.
Se organiza el trámite conforme sea que la demanda la promueva el acreedor,
pidiendo rendición de cuentas, o que se efectúe por el obligado a rendirlas,
que pide su aprobación en juicio. Se prevén las etapas correspondientes a cada
uno y los casos que pueden presentarse conforme a la actitud procesal de las
partes en uno y otro supuesto.
Por el cobro del saldo que resultare, el acreedor goza de título ejecutivo.
54. Tutela y curatela
Este procedimiento comprende el nombramiento, la confirmación y la remoción de
tutor o curador. Se prevé un trámite sencillo, en que, aparte de la petición y
la intervención del Ministerio Pupilar, todo se resuelve en una audiencia en la
que se sustancian las oposiciones que se hubieren suscitado y, en todo caso,
queda la causa en estado de ser resuelta.
55. Autorización para casarse
También aquí se ha previsto un trámite breve y simple. La gestión debe
promoverse ante el Ministerio Pupilar, pues el pedido respectivo del menor debe
venir suscripto por el representante de dicho Ministerio. Lo demás consiste en
una audiencia en que se recibe la declaración del representante legal del
menor, expresando las razones de su oposición, y finalmente se dicta la
correspondiente sentencia.
56. Autorización para ejercer actos jurídicos
El trámite es análogo al referido en el capítulo precedente. Se reduce a
intervención del Ministerio Pupilar, audiencia del que negó la autorización,
pruebas y sentencias. En estos procedimientos no se aplican las disposiciones
previstas para la vista de la causa, sino en forma supletoria, como una norma
más comprendida dentro del capítulo de las audiencias. En estos procedimientos
de jurisdicción voluntaria, aunque se desvirtuara tal carácter cuando media
oposición, no se producen alegatos.
57. Inscripción y rectificación de actas del Registro Civil
No obstante que se trata de un capítulo de muy corta extensión, hemos debido
dividirlo en dos secciones, una que comprende la rectificación de partidas y
otra la inscripción de ellas. Se prevé en ambos casos, cuándo proceden, trámite
y la prueba imprescindible, aparte de las demás que se propusiere por los
interesados.
58. Disposiciones complementarias
Este capítulo comprende materias de diversa índole. Establece el criterio con
que debe interpretarse el Código en los casos de silencio y obscuridad. Explica
cómo deben entenderse las expresiones "juez" o "tribunal", en relación a las
facultades que competen al presidente del tribunal colegiado o al cuerpo en
pleno. Faculta al presidente a resolver por sí todos los procesos en que no
hubiere contradictorio: es decir, universales sin oposición, compulsorios sin
excepciones y en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, en este caso,
no obstante que hubiere oposición. Entendemos por procesos universales,
compulsorios y de jurisdicción voluntaria, todos los que están comprendidos en
los respectivos títulos así nominados, pero no otros. Por tanto, no están
comprendidos en la norma aludida los procesos llamados "especiales", por más
que alguno de ellos pudiere ser calificado propiamente como procedimiento de
jurisdicción voluntaria.
Se prevé que el destino no especificado de toda multa será el Colegio de
Abogados de la Provincia, con el objeto de otorgarle un ingreso a dicha
institución representativa de los profesionales del foro, en cuyo beneficio
resultará al final de cuentas.
Finalmente, se faculta al Superior Tribunal de la Provincia para actualizar
periódicamente las sumas previstas en pesos nacionales. El proceso
inflacionario que padece el país desde hace años, ha tornado irrisorias las
cantidades fijadas en pesos, y que permanecen nominalmente inalterables. Como
dicho proceso se mantiene actualmente sin que pueda predecirse hasta cuándo ha
de durar, hemos creído conveniente crear un mecanismo de actualización mediante
resolución del órgano judicial de mayor jerarquía, porque de tal modo se
agiliza dicha actualización, lo que no ocurriría si en cada caso tuviera que
pronunciarse la Legislatura. Por otra parte, no correspondería a sus funciones
tener que estar disponiendo soluciones periódicas a un problema ya advertido
desde el principio y que puede ser solucionado de una sola vez.
COMISIÓN: Dr. Jorge Carlos Eduardo Bóveda
Dr. Luis María de Glymes
Dr. Salvador de Jesús Ferreyra
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EXPOSICION DE MOTIVOS
De las modificaciones introducidas al
ANTEPROYECTO
CODIGO PROCESAL CIVIL
Elaborado por la
COMISION REVISORA
Decreto 10.480/69
Conforme a los términos del decreto 10.480/69, de fecha 3 de marzo de 1969, se
ha encomendado a esta Comisión la tarea de revisar los anteproyectos de Código
Procesal Civil, de reformas al Código Procesal Penal y de reformas a la Ley
Orgánica del Poder Judicial, elaborados en el año 1966 en cumplimiento de lo
dispuesto por la Ley 3029. En dicho decreto se disponía también que esta
Comisión debía respetar la estructura general y las estructuras procesales
incluidas en los mencionados anteproyectos. Mediante este informe se da cuenta
de las razones que han mediado para proponer, caso por caso, las modificaciones
que se han considerado convenientes a los anteproyectos referidos.
CODIGO PROCESAL CIVIL
Nuestra labor ha consistido al respecto, en primer lugar, en la revisión total
del Anteproyecto-Ley 3029 que, como es sabido, prevé la modificación total del
Código actualmente en vigencia; en segundo lugar hemos tratado de adoptar, en
todo lo posible, las disposiciones del nuevo Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación, teniendo en cuenta el beneficio que significará el
aprovechamiento de toda la doctrina y jurisprudencia que se produzca alrededor
del mismo. Al efecto hemos tenido cuidado de tomar sólo aquellas disposiciones
o institutos procesales que se adecuan al sistema "oral", que es el receptado
en el actual Código en vigencia y en el Anteproyecto-Ley 3029. Naturalmente que
en esta labor de revisión se han mantenido los principios rectores del proceso
tenidos en cuenta en el referido Anteproyecto, su método de codificación y el
plan general previsto en el mismo, conforme a las exigencias del decreto que ha
creado esta Comisión.
Las modificaciones introducidas en cada capítulo, son las que se indican a
continuación (los números de artículos subrayados corresponden al Anteproyecto
después de efectuada la labor de esta Comisión):
COMPETENCIA
Se efectuaron modificaciones sin mayor importancia a los arts. 2 y 4.
CUESTIONES DE COMPETENCIA
Se ha suprimido el art. 5º, agregándose un artículo nuevo sobre el trámite de
la declinatoria.
DEBERES Y FACULTADES DEL TRIBUNAL
Se han corregido algunas normas con el fin de precisar la norma sobre las
atribuciones del juez para dirigir el proceso.
DEBERES Y DERECHOS DE LAS PARTES
Se han corregido algunas normas con el fin de precisar las facultades de las
partes en el proceso. Los arts. 18 y 19 han sido sustituidos, respectivamente,
por los arts. 43 y 44 del Código Procesal Civil de la Nación.
PATROCINIO LETRADO Y REPRESENTACIÓN
Se ha ampliado el art. 20, agregándole como otro párrafo el art. 57, primer
párrafo, del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 23 fue sustituido por
el art. 46, primer párrafo, del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 26
fue sustituido por el art. 56, Código Procesal Civil de la Nación, agregándole,
como otro párrafo, el art. 55 del mismo Código, adaptado al caso. Se efectuaron
otras modificaciones formales.
CONSTITUCION DE DOMICILIO
Se introdujeron sólo modificaciones formales.
AUDIENCIAS
Se han modificado diversas normas con el objeto de precisar el sentido y
alcance de las mismas. Modificaciones sustanciales han sufrido los arts. 36 y
37, para otorgar soluciones más adecuadas a los problemas previstos en los
mismos.
TIEMPO EN EL PROCESO
Al art. 39 se agregó, como otro párrafo, el art. 155, 2ª parte, del Código
Procesal Civil de la Nación. El art. 42, 2º párrafo, fue sustituido por el art.
154, primera parte, del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 43, fue
sustituido por el art. 153 del Código Procesal Civil de la Nación, adaptado al
caso.
NOTIFICACIONES
El art. 44 fue suprimido. El art. 45, que pasa a ser art. 44, fue sustituido,
en su primer párrafo, por el art. 133, del Código Procesal Civil de la Nación,
y se ha modificado la segunda parte de aquél. El art. 46, que pasa a ser art.
45, se sustituye por el art. 51, inciso II, del mismo Anteproyecto-Ley 3029. Se
agregan los arts. 46 y 47, tomado ése último de los arts. 140 y 141, del Código
Procesal Civil de la Nación. El art. 47 pasa a ser art. 48 con algunas
modificaciones. El art. 48, que pasa a ser art. 49, ha sido sustituido por los
arts. 145 y 147, del Código Procesal Civil de la Nación. Del art. 49, que pasa
a ser art. 52, se suprime la segunda parte. El art. 50 pasa a ser art. 53. El
art. 51 quedó suprimido, volcándose su contenido en otras disposiciones. El
art. 52 pasó a ser art. 54 con modificaciones. El art. 53 pasó a ser art. 55
con correcciones de carácter formal.
EXPEDIENTES
El art. 56 pasa a ser art. 64 modificado. Al art. 58, que pasa a ser art. 66,
se agrega, con modificaciones, el art. 130, del Código Procesal Civil de la
Nación. El art. 59, que pasa a ser art. 67, fue sustituido por el art. 129, del
Código Procesal Civil de la Nación. Se hicieron, además, otras correcciones de
carácter formal.
ESCRITOS
De los arts. 61 y 62 se hizo un capítulo aparte, que comprende los arts. 56 a
61. El art. 62, 2ª parte, que pasa a ser art. 61, fue sustituido por el último
párrafo del art. 124, del Código Procesal Civil de la Nación.
TRASLADOS Y VISTAS
Los arts. 65 y 66, que pasaron a constituir el art. 71, fueron sustituidos por
el art. 150 del Código Procesal Civil de la Nación. Se hicieron, además,
correcciones de carácter formal.
OFICIOS Y EXHORTOS
Los arts. 67 y 68, que pasaron a ser los arts. 72 y 73, fueron sustituidos,
respectivamente, por los arts. 131 y 132 del Código Procesal Civil de la
Nación. Los arts. 69, 70, 71 y 72 fueron suprimidos, volcándose su contenido en
un solo dispositivo, el art. 74.
DILIGENCIAS PRELIMINARES
Fue sustituido íntegramente el capítulo por los arts. 323 a 329 del Código
Procesal Civil de la Nación.
MEDIDAS CAUTELARES
Todo el capítulo fue sustituido por los arts. 195 a 237 del Código Procesal
Civil de la Nación.
ACUMULACIÓN DE ACCIONES Y DE PROCESOS
Se introdujeron reformas de carácter formal.
NULIDADES
Todo el capítulo fue sustituido por los arts. 169 a 174 del Código Procesal
Civil de la Nación.
INCIDENTES
El art. 97 se divide en tres disposiciones que pasan a ser los arts. 140, 141 y
142. Aparte, se hicieron otras modificaciones no sustanciales.
ALLANAMIENTO, DESISTIMIENTO Y TRANSACCION
Se suprimió la cuestión sobre costas prevista en el art. 98, que pasa a ser
art. 141. Además, se efectuaron modificaciones de carácter formal.
TERCERIAS
Del art. 101, que pasa a ser art. 146, se sustituye su última parte por el art.
93 del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 102, que pasa a ser art.
147, se sustituye su segunda parte por el art. 96 del Código Procesal Civil de
la Nación. Al art. 108, que pasa a ser art. 153, se sustituye por el art. 104
del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 109, que pasa a ser art. 154,
se sustituye por el art. 103 del Código Procesal Civil de la Nación.
PERENCIÓN DE INSTANCIA
Sólo se hicieron correcciones de carácter formal.
COSTAS
Se incluyó un nuevo artículo con el número 161, tomado del art. 72 del Código
Procesal Civil de la Nación. El art. 118 pasa a ser art. 164, suprimiéndose su
segundo párrafo y modificándose en lo demás.
BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
El art. 119, que pasa a ser art. 165, fue sustituido por el art. 78 del Código
Procesal Civil de la Nación. Se suprimió el art. 122 y se agregaron dos nuevos,
que llevan los números 168 y 169, tomados de los arts. 82 y 86,
respectivamente, del Código Procesal Civil de la Nación.
DEMANDA Y CONTESTACIÓN
El art. 124, que pasa a ser art. 171, fue sustituido por el art. 331 del Código
Procesal Civil de la Nación, adaptado al caso. El art. 125 fue suprimido,
haciéndose, además, correcciones de carácter formal.
EXCEPCIONES PROCESALES
El art. 135, que pasa a ser art. 181, se adapta al nuevo art. 3962 del Código
Civil.
LA PRUEBA EN GENERAL
El art. 12, que pasa a ser art. 188, fue sustituido por el art. 377, 2ª parte,
del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 143, que pasa a ser art. 189
fue sustituido por el art. 386 del Código Procesal Civil de la Nación. Se
agrega un nuevo artículo, que lleva el número 190, tomado del art. 163, inc. 5,
2º párrafo, del Código Procesal Civil de la Nación.
PRUEBA CONFESIONAL
El art. 146, que pasa a ser art. 193, fue sustituido por el art. 407 del Código
Procesal Civil de la Nación. El art. 147, que pasa a ser art. 194, fue
sustituido por el art. 411 del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 151,
que pasa a ser art. 198, fue sustituido por el art. 418 del Código Procesal
Civil de la Nación. Del art. 152, que pasa a ser art. 199, se ha suprimido su
segundo párrafo. Se agregó un nuevo artículo, que lleva el número 201, tomado
del art. 415 del Código Procesal Civil de la Nación.
PRUEBA TESTIMONIAL
El art. 154, que pasa a ser art. 202, se ha suprimido a partir de la segunda
frase. Al art. 156, que pasa a ser art. 204, se le agregó un nuevo párrafo
sobre testigos sustitutos. Al art. 159, que pasa a ser art. 207, se le confirió
una nueva redacción. Los arts. 162 y 163, que pasaron a constituir un solo
artículo con el Nº 210, fueron sustituidos por el art. 441 del Código Procesal
Civil de la Nación. El art. 164, que pasa a ser art. 211, fue sustituido por el
art. 443, del Código Procesal Civil de la Nación. Se introdujo un nuevo
artículo con el número 212, tomado del art. 445 del Código Procesal Civil de la
Nación. El art. 166 fue suprimido.
PRUEBA DOCUMENTAL
Al Art. 169, que pasa a ser art. 217, se agrega como otro párrafo el art. 123
del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 172, que pasa a ser art. 220,
se agrega un nuevo párrafo. Al art. 173, que pasa a ser art. 222, se le
confiere nueva redacción. Se modifica el art. 175, que pasa a ser art. 223. El
art. 178 se suprime. Se introduce un artículo nuevo, que lleva el Nº 228 y ha
sido tomado del art. 395 del Código Procesal Civil de la Nación.
PRUEBA PERICIAL
El art. 188 fue suprimido. Las demás correcciones son de carácter formal.
EXAMEN JUDICIAL
Sin modificaciones.
PRUEBA INFORMATIVA
El contenido de los arts. 194 y 195 que pasa a ser art. 242, fue sustituido por
el art. 396 del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 197, que pasa a ser
art. 244, fue sustituido por el art. 401 del Código Procesal Civil de la
Nación. Se incluye un nuevo artículo, que lleva el Nº 245 y fue tomado del art.
403 del Código Procesal Civil de la Nación.
RESOLUCIONES JUDICIALES
El art. 198 fue suprimido por innecesario. El art. 199, con modificaciones,
pasa a ser art. 246. El art. 201 se divide en varias normas autónomas,
constituyendo los arts. 248 y 249, sustituyéndose algunos incisos por incisos
del art. 163 del Código Procesal Civil de la Nación. Se incluye un artículo
nuevo, que lleva el Nº 250 y fue tomado del art. 165 del Código Procesal Civil
de la Nación. Se suprime el art. 203. Otras correcciones son de carácter
formal.
RECURSO DE ACLARATORIA
Sin modificaciones.
RECURSO DE REPOSICION
El art. 207, con modificaciones, pasa a ser art. 256.
RECURSO DE CASACION
El art. 201, con modificaciones, pasa a ser art. 258. Se modifica el art. 211,
sin alteraciones sustanciales, pasando a ser art. 259. El art. 212 se divide en
dos normas autónomas, que llevan los Nros. 260 y 261. El art. 213, con
correcciones de carácter formal, pasa a ser art. 262. En el art. 214, que pasa
a ser art. 263, se suprime la audiencia en el trámite del recurso, por
considerar que, en la práctica, ha resultado innecesaria y meramente dilatoria
del procedimiento respectivo. En el art. 215, que pasa a ser art. 264, se
modifican los términos adecuándolos a la naturaleza de la sentencia recurrida,
con el fin de dar mayor celeridad al trámite.
RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Sin modificaciones.
RECURSO DE REVISION
Sin modificaciones.
JUICIO ORDINARIO
Se efectuaron modificaciones no esenciales.
JUICIO SUMARIO
Lo mismo que al anterior.
JUICIO SUMARISIMO
Se suprime la última frase del inc. 4º del art. 237, el cual pasa a ser art.
276.
JUICIO EJECUTIVO
Al art. 228, que pasa a ser art. 277, se agrega, como otro párrafo, el art. 522
del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 230, que pasa a ser art. 279,
se agrega un nuevo inciso 4º, el inciso cuarto anterior pasa a ser inc. 5º, y
el último inciso se lo suprime. Se introduce un nuevo artículo, con el Nº 280,
tomado del art. 528 del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 232, que
pasa a ser art. 282, se le sustituye su inciso 2º por el inciso 3º del art. 531
del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 233, que pasa a ser art. 283,
se le suprimen los incisos 2, 3, 4 y 5. Al art. 234, que pasa a ser art. 284,
se le suprime su inc. 3º. Se suprime el art. 236. Se introduce un nuevo
artículo, con el Nº 291, tomado del art. 543 del Código Procesal Civil de la
Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes
en los Artículos 136 y siguientes.
Artículo 324. Citación de venta. Trabado el embargo, se citará al deudor para
la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro del quinto día.
Artículo 325. Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
1º) Falsedad de la ejecutoria.
2º) Prescripción de la ejecutoria.
3º) Pago.
4º) Quita, espera o remisión.
Artículo 326. Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a
la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por
documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con
exclusión de todo otro medio probatorio.
Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin
sustanciarla.
Artículo 327. Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere
oposición, se mandará continuar la ejecución.
Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por
cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la
excepción opuesta, levantará el embargo.
Artículo 328. Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para
el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Artículo 329. Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento
de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no
cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.
La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará
las medidas complementarias que correspondan.
Artículo 330. Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviese condena a
hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su
ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal, se hará a su costa o se le
obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la ejecución, a
elección del acreedor.
La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
La determinación del monto de los daños se tramitará ante el mismo tribunal por
las normas de los Artículos 322 y 323, o por juicio sumario, según aquél lo
establezca.
Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según
que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
Artículo 331. Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se
repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa
del deudor, o que se indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
Artículo 332. Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el Artículo 325, en lo
pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se lo obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
tribunal, por las normas de los Artículos 322 y 323 o por juicio sumario, según
aquél lo establezca.
Artículo 333. Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o
cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren
conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de amigables
componedores. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del
carácter propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por
sentencia, se sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca
el tribunal de acuerdo con las modalidades de la causa.
Artículo 334. Sentencia declarativa del estado civil. Si la sentencia es
declarativa del estado civil de una persona, anula actas comprobatorias del
mismo o declara la nulidad de actos jurídicos pasados ante escribano público,
se hará la comunicación, acompañada de la sentencia, según sea el acto de que
se trata, al director del Registro Civil, al escribano ante quien se otorgó la
escritura, al director del Archivo de los Tribunales, o al del registro
inmobiliario o a quien corresponda para que levante el acta correspondiente y
haga las anotaciones marginales en las respectivas actas, escrituras o
asientos, referidas a la sentencia que se individualizará con la mayor
precisión posible.
CAPITULO 4º - SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS
Artículo 335. Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán
fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que
provengan.
Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes
requisitos:
1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha
pronunciado, emane del tribunal competente en el orden internacional y sea
consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de un acción real sobre un
bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del
juicio tramitado en el extranjero.
2º) Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido
personalmente citada.
3º) Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea válida
según nuestras leyes.
4º) Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden público
interno.
5º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley nacional.
6º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad
o simultáneamente, por un tribunal argentino.
Artículo 336. Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la
sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante la cámara de única
instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido, y
de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriado y que se han
cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el trámite de exequatur se aplicarán las normas de los incidentes. Si se
dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las
sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.
Artículo 337. Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la
autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los
requisitos del Artículo 355.
TITULO III
PROCESOS UNIVERSALES
CAPITULO 1º - JUICIO SUCESORIO
SECCION 1º - MEDIDAS PREVENTIVAS
Artículo 338. Reglas a que deben ajustarse. Al fallecimiento de una persona que
no deja herederos conocidos, o cuando éstos están ausentes o son incapaces sin
representantes legítimos, los jueces, aún los de paz legos deberán, a solicitud
de cualquier persona o autoridad, o de oficio, disponer las siguientes medidas:
1º) Levantar inventario de los bienes muebles y semovientes dejados por el
extinto y sellar todos los lugares y muebles donde haya papeles, alhajas o
títulos de rentas, nombrando un depositario de ellos. El dinero se pondrá en el
Banco de la Provincia, en depósito judicial y a la orden del tribunal.
2º) Labrar acta de todo lo actuado, mencionando los muebles o cosas selladas,
el nombre del depositario y las medidas de seguridad que se hubieren adoptado.
Si alguien informó sobre la existencia de herederos se hará constar sus nombres
y domicilios. Si hubiere testamento, se indicará su estado y se lo reservará en
la caja de seguridad del tribunal.
Podrá tomar también las demás medidas de seguridad que las circunstancias
aconsejen.
Las medidas referidas serán comunicadas por carta certificada a los presuntos
herederos, se notificará al Ministerio Pupilar y a las autoridades o
reparticiones a que correspondan los bienes de las herencias vacantes y se
remitirán las actuaciones al tribunal competente.
Artículo 339. Obligación de dar aviso. En el caso del artículo anterior, el
dueño de casa y/o la persona en cuya compañía hubiera vivido el extinto,
tendrán la obligación de dar aviso de su muerte, en el mismo día, a la
autoridad más próxima, la que dará cuenta al tribunal correspondiente, o a éste
directamente, bajo responsabilidad de pérdidas e intereses que, por la omisión
de esta diligencia, sufrieren los bienes de la sucesión.
SECCION 2º - TRAMITE DEL JUICIO
Artículo 340. Requisitos para la iniciación. El que solicite la apertura de la
sucesión, sea ab-intestato o testamentaria, deberá cumplir los siguientes
requisitos:
1º) Acreditar el fallecimiento del causante.
2º) Acreditar "prima facie" su calidad de parte legítima.
3º) Acompañar el testamento si existiere y se encontrare en su poder o indicar,
en su caso, el registro en que se encontrare o el nombre y domicilio de la
persona que lo tuviere.
4º) Denunciar el nombre y domicilio de los coherederos, legatarios y acreedores
que conociese.
Salvo el cónyuge supérstite, los herederos y legatarios, los demás interesados
deberán esperar un término no inferior a sesenta días hábiles a partir de la
muerte del causante, para poder promover la apertura de la sucesión.
Artículo 341. Medidas previas a la apertura. Cuando correspondiere, antes de la
apertura de la sucesión, deberán tomarse las siguientes medidas:
1º) Recibir la prueba ofrecida con el objeto de acreditar la calidad de parte
legítima o la identidad de las personas, no obstante la diferencia de nombres
respecto a las partidas o testamento.
2º) Requerir testimonio del testamento del registro en que se encontrare o
intimar su presentación al tercero que lo tuviere en su poder.
3º) Ordenar la protocolización del testamento en los casos previstos en los
Artículos 357 a 359.
Artículo 342. Apertura. Cumplidos los trámites previstos en los artículos
precedentes, el juez dictará resolución:
1º) Declarando abierto el juicio sucesorio.
2º) Ordenando se cite en sus domicilios reales a comparecer, dentro del término
de quince días después que concluya la publicación de edictos, a los herederos,
legatarios y acreedores denunciados, así como el Consejo de Educación y
Dirección Provincial de Rentas.
3º) Disponiendo se publiquen edictos por cinco veces en el Boletín Oficial y en
un diario o periódico de circulación en la circunscripción donde se tramita la
sucesión, citando a todos los que se consideren con derecho a los bienes de
ella, para que comparezcan dentro del plazo previsto en el inciso anterior.
Artículo 343. Trámites previos a la declaratoria. Dentro de los seis días
siguientes al vencimiento del término del comparendo previsto en el inciso 2
del artículo precedente, todos los herederos denunciados, que fueren mayores de
edad y hubieran acreditado debidamente el vínculo invocado, podrán reconocer su
calidad a los que hubieren comparecido y no han logrado acreditarlo, o a los
acreedores, sin que ello importe el reconocimiento de un vínculo de familia.
En el mismo plazo deberá acreditarse que la publicación de edictos se practicó
en la forma ordenada, agregándose el primero y último ejemplar de los mismos.
Vencido el término, secretaría informará sobre los herederos, legatarios,
acreedores y demás interesados presentados, sobre reconocimientos que se
hubieran efectuado conforme a la primera parte de este artículo y si la
publicación de edictos se efectuó en forma, pasando los autos a despacho para
dictar, si correspondiere, la declaratoria de los herederos.
Artículo 344. Declaratoria de herederos. Audiencia. La declaratoria de
herederos se dictará en cuanto por derecho hubiere lugar, confiriendo la
posesión del acervo hereditario a los herederos que no la tuvieren de pleno
derecho desde el fallecimiento del causante conforme al Código Civil.
En la misma resolución se designará audiencia para dentro de un plazo no mayor
de diez días, a los siguientes fines:
1º) Designación de administrador definitivo.
2º) Designación de perito inventariador, avaluador y partidor, si no se efectuó
con anterioridad.
La designación se efectuará por mayoría de los herederos presentes o por el
juez en su defecto, por sorteo. Si antes de la audiencia, todos los herederos,
incluso el Ministerio Pupilar cuando hubieren incapaces, presentaren por
escrito las designaciones referidas, dicha audiencia quedará sin efecto. Si la
designación comprendiere solo algunas de las funciones referidas, ella se
llevará a cabo por las que no están incluidas en el escrito.
Artículo 345. Fallecimiento de herederos. El fallecimiento de herederos o
presuntos herederos, no suspende el trámite del proceso sucesorio. Si quedan
sucesores, éstos deben comparecer bajo una sola representación en el plazo que
se les señale, acompañando la declaratoria de herederos. Puede hacerlo también,
mientras no exista declaratoria de herederos en la sucesión del heredero o
presunto heredero, el administrador de ésta.
Si no comparecen, se separarán los bienes correspondientes al heredero
fallecido y en la partición se formará hijuela a su nombre, actuando en defensa
de sus intereses el Defensor de Ausentes.
Artículo 346. Cuestiones sobre derecho hereditario. Las cuestiones que se
susciten sobre exclusión de herederos declarados, preterición de herederos
forzosos en el testamento, nulidad de éste, petición de herencia y cualquiera
otra respecto a los derechos de la sucesión, se sustanciarán en pieza separada
y por el procedimiento del juicio correspondiente. El proceso sucesorio no se
paralizará a menos que ello sea indispensable por hallarse condicionado su
trámite a la resolución de las cuestiones a las cuales se refiere el primer
apartado. La suspensión debe resolverse por auto fundado.
Artículo 347. Inventario y avalúo judiciales. El inventario y el avalúo deberán
hacerse judicialmente:
1º) Cuando la herencia hubiere sido aceptada con beneficio de inventario.
2º) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.
3º) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o
la Dirección Provincial de Rentas, y resultare necesario a criterio del
tribunal.
4º) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.
No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las
partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa
conformidad del Ministerio Pupilar si existieren incapaces. Si hubiere
oposición de la Dirección Provincial de Rentas, el tribunal resolverá en los
términos del inciso 3º.
Artículo 348. Forma de practicarlos. Cuando correspondiere efectuar inventario
y avalúo de los bienes de la sucesión, se practicará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) El inventario se efectuará en cualquier estado del proceso, después de la
apertura. El que se practicare antes de la declaratoria, tendrá carácter
provisional, el cual oportunamente, mediante acuerdo de todos los herederos,
será tenido por definitivo.
2º) La designación de perito inventariador recaerá siempre en abogado inscripto
en la matrícula, pudiéndose además, a su propuesta, designar un perito
auxiliar, a su cargo. Para la designación bastará la conformidad de la mayoría
de los herederos presentes en el acto. En su defecto el inventariador será
nombrado por el juez, previo sorteo.
3º) El inventario se practicará previa citación por parte del inventariador a
todos los herederos, por cualquier medio fehaciente, con anticipación de cinco
días por lo menos; se efectuará con la presencia de dos testigos y
describiéndose detalladamente los bienes, escrituras y documentos, dejándose
constancia de las personas presentes, de quien denuncia los bienes y
observaciones que se formularen. Se levantará acta de todo lo actuado
debiéndola suscribir todos los presentes, dejando constancia de los que se
negaren a hacerlo.
4º) El avalúo se practicará una vez concluido el inventario, por el mismo
perito inventariador en el término que al efecto le confiera el juez conforme a
la naturaleza y magnitud de los bienes. Podrá también designarse un perito
auxiliar, a propuesta del avaluador, a su costa. Si las operaciones de avalúo
no se presentan dentro del término establecido al efecto, el perito perderá su
derecho a cobrar honorarios por tal concepto.
5º) Practicado el avalúo, será puesto junto con el inventario efectuado a
observación de las partes interesadas por el término de cinco días,
notificándoseles por cédula. Si no mediaren observaciones, el tribunal
resolverá lo que corresponda. Si las hubiere, la oposición se tramitará por el
procedimiento de los incidentes, citándose al perito a la audiencia, bajo
apercibimiento de perder su derecho a los honorarios respectivos. Si se han
incluido bienes cuyo dominio o posesión se pretende por el cónyuge, los
herederos o terceros, pueden reclamarlos siguiendo el procedimiento establecido
para los incidentes. La resolución que recaiga no causa estado y el vencido
puede iniciar el correspondiente juicio ordinario.
Artículo 349. Partición. La partición de los bienes se practicará de
conformidad a las siguientes reglas:
1º) Aprobado el inventario y avalúo o resueltas en su caso las cuestiones
suscitadas con motivo de los mismos, se efectuarán las operaciones de partición
y adjudicación de los bienes.
2º) Si todos los herederos capaces estuviesen de acuerdo, podrán formular la
partición y presentarla al juez para la aprobación.
3º) La designación del partidor recaerá en el mismo abogado que hubiere
practicado las operaciones de inventario y avalúo, el cual podrá, a los fines
de la partición, requerir la designación de un perito auxiliar, a su costa.
Se le entregará el expediente de la sucesión fijándole previamente el plazo en
que deberá efectuar las operaciones, conforme a la naturaleza y magnitud de los
bienes. Si no llenare su cometido en el plazo fijado perderá el derecho a los
honorarios.
4º) La partición se efectuará, escuchando previamente el perito a los
interesados con el objeto de contemplar en lo posible sus pretensiones, a cuyos
fines podrá requerir, si lo considera conveniente, se fije audiencia y se cite
a los mismos. Especificará, en cada caso, el origen y antecedentes del dominio,
ubicación y linderos de los inmuebles, y demás características de las cosas y
bienes.
5º) Practicada la partición, se pondrá a la oficina por el término de cinco
días a observación de los interesados, a los que se notificará por cédula. Si
no se formularen observaciones, se aprobarán las operaciones sin más trámite.
Si las hubiere, la cuestión se tramitará por la vía de los incidentes. Cuando
la cuestión versare sobre la distribución de los lotes, el juez procederá a
sortearlos, a menos que todos prefieran la venta de los bienes para que se haga
la partición en dinero.
Artículo 350. Vista a la Dirección Provincial de Rentas. Aprobadas las
operaciones de partición y adjudicación, se remitirán las actuaciones por el
término de cinco días, a la Dirección Provincial de Rentas, u órgano que cumpla
sus funciones a los fines del cálculo y percepción del impuesto a la
transmisión gratuita de bienes. Si hubieren bienes en otras provincias, se
librarán los exhortos respectivos a los mismos fines. Los interesados deberán
acreditar en los autos el pago de los impuestos respectivos.
Artículo 351. Entrega de bienes. Acreditado el pago de los impuestos
correspondientes a la jurisdicción provincial y a los honorarios regulados, o
expresando sus titulares conformidad al efecto, se ordenarán las anotaciones en
los registros respectivos, se otorgará a los interesados testimonio de sus
hijuelas y se les hará entrega de los bienes adjudicados.
SECCION 3º
ADMINISTRACION
Artículo 352. Designación de administrador. Se regirá por las siguientes
reglas:
1º) En cualquier estado del proceso, después de dictada la apertura podrá
designarse un administrador del acervo hereditario. El que se designare antes
de la declaratoria de herederos tendrá carácter provisional. En este caso la
designación se efectuará en audiencia fijada al efecto, a la que se citará a
todos los herederos denunciados y presentados. La designación del administrador
definitivo se efectuará en la forma prevista en el Artículo 344.
2º) La designación recaerá en la persona que indiquen los herederos que
representen más de la mitad del patrimonio de la sucesión. En su defecto, el
juez designará de oficio, al cónyuge supérstite o al heredero que considere más
apto, en ese orden. Excepcionalmente podrá designarse en tal calidad a un
tercero extraño, que podrá ser una institución bancaria o un ente público,
debiéndose efectuar la designación por auto fundado.
3º) Previo otorgamiento de fianza, que calificará el juez, se pondrá al
administrador en posesión del cargo y se le hará entrega de los bienes. Podrá
ser eximido de la fianza, cuando todos los herederos, si fueren mayores de
edad, presten conformidad.
4º) De todas las actuaciones relativas a la administración se formará
expediente aparte, que se tramitará por cuerda separada.
Artículo 353. Deberes y facultades. El administrador de la sucesión tendrá, en
general, todos los deberes y atribuciones que corresponden a los
administradores, salvo las limitaciones que se establecen en esta sección y las
que resultan de la naturaleza de las funciones que debe cumplir.
Podrá estar en juicio, como parte actora, demandada o tercero, en
representación de la sucesión.
No podrá dar en arrendamiento los bienes de la sucesión, salvo acuerdo de todos
los herederos, incluido el Ministerio Pupilar, en su caso, o del juez en
defecto de aquéllos, debiendo en este caso limitarse el término del
arrendamiento hasta la adjudicación de los bienes.
Artículo 354. Venta de bienes. A menos que se resuelva como forma de
liquidación, durante el proceso sucesorio no pueden venderse los bienes de la
sucesión, con excepción de los siguientes:
1º) Los que pueden deteriorarse o depreciarse prontamente o son de difícil o
costosa conservación.
2º) Los que sea necesario vender para cubrir los gastos de la sucesión.
3º) Las mercaderías o productos de los establecimientos del causante, cuya
explotación se continúe.
4º) Cualesquiera otros en cuya venta estén conformes todos los interesados.
La solicitud de venta se sustanciará por la vía de los incidentes, pudiendo el
juez reducir los términos conforme a la naturaleza y valor de los bienes.
La venta se hará en pública subasta y siguiendo el trámite señalado para la
ejecución de la sentencia de remate, pero los interesados pueden convenir por
unanimidad que se haga en venta privada, requiriéndose la aprobación del
tribunal si hay menores, incapaces o ausentes. También puede el tribunal
autorizar la venta en esta última forma cuando sólo hay mayoría de capital, en
casos excepcionales de utilidad manifiesta para la sucesión.
Para la venta de los bienes a que se refiere el inciso 3º, no se requiere
autorización especial.
En la audiencia en que se designe el administrador, podrán establecerse
instrucciones especiales al respecto.
Artículo 355. Prohibición de delegar facultades. El administrador no puede
sustituir en otro el desempeño de su cargo, pero sí conferir poder para asuntos
determinados.
Artículo 356. Rendición de cuentas. El administrador está obligado a rendir
cuentas al fin de la administración, cada vez que lo exija alguno de los
interesados, por medio del tribunal, o en los lapsos, épocas o períodos fijos
que éste determine, según la naturaleza de los bienes, rentas, operaciones y
actividades. Si no lo hace el administrador espontáneamente, el tribunal le
fijará un plazo y, si vencido éste no la ha presentado, puede, de oficio o a
petición de parte, declaro cesante, perdiendo en tal caso su derecho a percibir
honorarios.
SECCION 4º - PROTOCOLIZACIONES
Artículo 357. Testamentos cerrados. Cuando se presente un testamento cerrado,
se labrará acta por el actuario que será suscripta por el juez, donde se
expresará cómo se encuentra la cubierta, sus sellos y demás circunstancias que
caracterizan su estado. Si se hallare en poder de otra persona del que solicita
la apertura, se le exigirá su exhibición y en su presencia se extenderá la
diligencia prescripta anteriormente.
Cumplido ese procedimiento, el tribunal fijará audiencia para que el escribano
y testigos firmantes en la cubierta expresen, bajo juramento, si reconocen sus
firmas; si todas fueron puestas en su presencia y si tienen por auténticas las
de quienes hayan fallecido o estén ausentes; si al pliego lo encuentran en el
mismo estado en que se hallaba cuando firmaron la cubierta; si es el mismo que
el testador entregó al escribano diciendo que era su última voluntad; si aquél
se encontraba en el uso perfecto de sus facultades mentales; y si la entrega y
las firmas de la cubierta se verificaron estando todos reunidos en un solo
acto.
Si no pueden comparecer, por ausencia o muerte, el escribano y los testigos o
el mayor número de ellos, se admitirá la prueba de cotejo de letras.
A esta audiencia podrán concurrir herederos ab-intestato, los menores por
intermedio de sus representantes legales e intervendrá el Ministerio Pupilar.
Hecho todo lo que se ha prevenido, se dará lectura al testamento, se mandará
protocolizar en el registro que señale la parte o la mayoría de los herederos
presentes y que tenga asiento en el lugar de la sede del tribunal, con
transcripción de la carátula, del contenido del pliego, del acta y de la
resolución definitiva.
Si por parte interesada se dedujera reclamación, se sustanciará en juicio
ordinario.
Artículo 358. Testamentos ológrafos. Presentado el testamento, se designará
audiencia dentro de los diez días para que los testigos reconozcan la letra y
firma del testador, a la que podrán asistir los herederos que comparecieren y a
cuyo efecto serán citados.
Reconocida la identidad de la letra y firma, el tribunal lo mandará
protocolizar en el registro que designe la parte o la mayoría de los herederos
presentes.
Artículo 359. Testamentos especiales. Los testamentos especiales hechos en las
formas autorizadas por el Código Civil, serán protocolizados en la forma
mencionada en los artículos precedentes, en lo que sean aplicables.
SECCION 5º - HERENCIA VACANTE
Artículo 360. Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en
el Artículo 342, cuando no se hubieren presentado herederos, la sucesión se
reputará vacante y se designará curador al abogado que resulte por sorteo.
Artículo 361. Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán por
peritos designados por sorteo entre los abogados de la matrícula. Se realizarán
en la forma dispuesta en el Artículo 348.
Artículo 362. Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador, la
liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán
por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre
administración de la herencia contenida en la sección tercera del presente
capítulo.
CAPITULO 2º - CONCURSO CIVIL
Artículo 363. Normas supletorias. Al concurso civil de acreedores se aplicarán
las normas de la ley nacional de quiebras, en todo lo que no esté previsto en
el presente capítulo:
1º) No se admitirá el concordato preventivo.
2º) Se admitirá el concordato resolutorio, siempre que medie el acuerdo unánime
de los acreedores. Podrán igualmente celebrarse convenios sobre adjudicación de
bienes, liquidación u otros arreglos, siempre que al efecto concurran el
consentimiento del deudor y de todos los acreedores.
3º) No se exigirán al deudor las obligaciones referidas en la ley de quiebras,
que son propias de los comerciantes.
4º) No se intervendrá la correspondencia del deudor.
5º) No se aplicarán las medidas previstas en la ley de quiebras en relación al
fallido o al deudor concordatario en caso de dolo o fraude, limitándose a la
remisión de las actuaciones pertinentes a la justicia en lo penal, si resultare
la comisión de algún delito de acción pública.
6º) Las publicaciones de edictos, se efectuarán por el término de cinco días.
Artículo 364. Incidentes y regulación de honorarios. Los incidentes que se
susciten, se sustanciarán de conformidad a los Artículos 136 y siguientes de
este Código. Los honorarios de todos los que intervengan en este proceso, se
regularán de acuerdo a lo establecido en las normas respectivas de la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 365. Presentación del deudor. El deudor no comerciante, o sus
herederos, que se presentare en concurso civil, deberá cumplir los siguientes
requisitos:
1º) La solicitud debe cumplir los recaudos de toda demanda, en lo que fuere
pertinente, ofreciendo con ella toda la prueba de que intente valerse, además
de la que se refiere en los incisos siguientes.
2º) Inventario completo y detallado de los bienes que constituyen el patrimonio
del deudor con indicación del valor actual de los mismos, así como un detalle
completo de las deudas, mencionando el nombre y domicilio de cada acreedor,
monto, origen y garantías de las deudas y su fecha de vencimiento.
3º) Si existen procesos pendientes en los que el deudor actúe como actor,
demandado o tercerista, mencionará la carátula y número de los mismos, tribunal
ante el que radican y su estado.
4º) Memoria en que se referirá las causas de su desequilibrio económico o de la
imposibilidad de cumplir regularmente sus obligaciones.
5º) Acompañará boleta de depósito efectuado en el Banco de la Provincia por
suma suficiente para la publicación de edictos. Si la suma depositada resultare
insuficiente, la ampliará hasta el límite que el juez establezca, en el término
de tres días, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su presentación.
6º) Pondrá a disposición del tribunal los libros de contabilidad y demás
documentación relativa a su patrimonio, si los llevare.
Artículo 366. Pedido de acreedor. El acreedor quirografario, que tuviere a su
favor un título ejecutivo o sentencia de condena, puede solicitar el concurso
civil del deudor no comerciante que hubiere incurrido en estado de cesación de
pago.
Al efecto, aquél debe cumplir los siguientes requisitos:
1º) La solicitud debe contener, en lo pertinente, los extremos establecidos
para toda demanda, ofreciéndose la prueba correspondiente.
2º) Debe acompañarse el título justificativo de su crédito y ofrecer la prueba
relativa al estado de cesación de pagos del deudor.
3º) También debe presentarse boleta de depósito efectuada en el Banco de la
Provincia por suma suficiente para publicación de edictos.
4º) Los acreedores hipotecarios, prendarios, o con privilegio especial, sólo
podrán pedir el concurso civil de su deudor si renuncian al privilegio.
Artículo 367. Sindicatura. El síndico será designado por sorteo entre la lista
de abogados inscriptos como peritos de conformidad a la Ley Orgánica del Poder
Judicial, correspondiente al año en que se inicie el juicio de concurso civil,
quedando eliminado de ella el que resultare favorecido.
El síndico cumple las funciones que la ley de quiebra atribuye al síndico y al
liquidador. Puede ser removido, suspendido o sujeto a las sanciones que
establece la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dichas medidas las aplicará el
tribunal que esté entendiendo en el juicio, sin perjuicio del recurso
jerárquico ante el Superior Tribunal.
Artículo 368. Rehabilitación. Se extinguen las obligaciones del deudor,
correspondiendo levantar la inhibición en los siguientes casos:
1º) Cuando se hubieren pagado íntegramente los créditos y las costas y
honorarios del concurso.
2º) Cuando se dictare el auto homologatorio de la adjudicación de bienes o del
convenio celebrado en la forma prevista en el Artículo 363, inciso 2º.
3º) A los tres años de iniciado el concurso.
4º) Si hubiere mediado dolo o fraude, a los cinco años después de cumplida la
sentencia condenatoria.
TITULO IV
PROCESOS ESPECIALES
CAPITULO 1º - JUICIO LABORAL
Artículo 369. Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones
laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario (Artículos 271 y
272), con las modificaciones que se establecen en el presente capítulo.
*Artículo 370. Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el
tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del
patrón, o al lugar del cumplimiento del contrato de trabajo, a elección del
primero. (Derogado por Ley 5.764).
Artículo 371. Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los
trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos (Artículos 164 a 168).
Artículo 372. Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio
por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma
certificará cualquier secretario de los tribunales o de los juzgados letrados
de la provincia o por el juez de paz lego o por la autoridad policial del lugar
donde no hubiere juzgados.
Artículo 373. Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes
reglas:
1º) El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar en
el domicilio real del patrón, se efectuará en el lugar donde se ha cumplido el
contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de la parte
obrera. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la Provincia,
deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de aplicación a los
fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos años después de
finalizado el contrato de trabajo, bajo prevención de tener por constituido
allí dicho domicilio.
2º) No podrán promoverse incidentes sino en la audiencia de vista de la causa,
debiendo las partes, con anterioridad a ella, reservar expresamente el derecho
respectivo, bajo pena de caducidad, cuando surgiere un motivo para suscitar
incidentes.
3º) La audiencia a designarse en los procesos laborales, gozará de prioridad
con respecto a los demás juicios, tanto en lo que se refiere a su designación
como a su realización.
Artículo 374. Medidas cautelares. Antes o después de deducida la demanda, el
tribunal, a petición de la parte obrera, podrá decretar medidas cautelares
contra el demandado siempre que resultare acreditada "prima facie" la
procedencia del crédito.
También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y
farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de
accidentes de trabajo.
En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o personal para
la responsabilidad por medidas cautelares.
Artículo 375. Inversión de la prueba. Cuando en virtud de una norma de trabajo
exista la obligación de llevar libros, registros o planillas especiales, y a
requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúnen las exigencias
legales o reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba contraria a la
reclamación del trabajador que verse sobre los hechos que deberán consignarse
en los mismos.
En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios, sueldos u
otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el contrato de
trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la reclamación
corresponderá también a la parte patronal demandada.
Artículo 376. Obligación del tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el
artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras
remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad
administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en
estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida
al respecto por el tribunal interviniente.
Artículo 377. Sentencia. Recursos. (Conforme Ley 3.659). La sentencia se
dictará de conformidad a lo probado en autos, pudiendo el tribunal pronunciarse
a favor del obrero en forma "ultra petita", respecto a los rubros reclamados en
la demanda.
Para poder interponer recursos extraordinarios contra la sentencia definitiva,
ante el Tribunal Superior o la Suprema Corte de la Nación, la parte patronal
deberá depositar previamente el importe del capital que se ordena pagar más el
treinta por ciento para intereses y costas, pudiéndose sustituir dicho depósito
por garantía suficiente a juicio del tribunal.
Idéntico requisito regirá para todo recurso extraordinario que impugne
resoluciones dictadas después de la sentencia (Agregado por Ley 5.764).
Artículo 378. Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier
estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y
exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte
formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese
crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del
mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de
alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto alguno de los recursos
extraordinarios que esta ley autoriza contra la sentencia. En tal supuesto, la
parte interesada deberá obtener testimonio de la sentencia y certificación de
secretaría que dicho rubro no está comprendido en el recurso interpuesto. Si
para ello se suscitaren dudas acerca de estos extremos, se denegará la
formación del incidente.
CAPITULO 2º - JUICIO DE AMPARO
Artículo 379. Procedencia. Procederá la acción de amparo, contra cualquier acto
u omisión de persona o autoridad que restringiere o violare derechos
reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre que concurran
los siguientes extremos:
1º) Que la restricción o violación fuere manifiestamente ilegítima.
2º) Que ocasionare un daño grave o irreparable, o la amenaza inminente del
mismo.
3º) Que no se dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o
administrativa, para obtener oportunamente su reparación.
Artículo 380. Legitimación y competencia. La demanda deberá ser deducida por la
persona que se considerare afectada, por sí o por medio de apoderado, en cuyo
caso será suficiente el otorgamiento de carta-poder, debiendo ser certificada
la firma por cualquier secretario de los tribunales o juzgados letrados de la
Provincia, o por juez de paz, o por la autoridad policial en los lugares donde
no hubiere autoridad judicial.
Si el acto impugnado emanara del Poder Ejecutivo de la Provincia o de alguna
autoridad judicial, el órgano competente para entender en la acción de amparo,
será el Tribunal Superior. En los demás casos, serán competentes las cámaras o
juzgados letrados, respetándose las reglas de competencia establecidas en este
Código y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por razón de la materia,
cuantía, territorio y turno.
Artículo 381. Demanda. La demanda deberá interponerse dentro del término de
quince días de ocurrido el acto u omisión impugnados. Deberá denunciar el
nombre y domicilio de quien pudiere resultar afectado por el recurso y
presentar tantas copias como partes demandadas hubiere, debiendo, además,
contener los requisitos requeridos para toda demanda por el Artículo 169.
Artículo 382. Procedencia formal. Dentro del día siguiente a la presentación de
la demanda, el tribunal constatará:
1º) Si fue presentada en el término que prevé el artículo precedente.
2º) Si se presentaron las copias pertinentes y se cumplieron los recaudos
establecidos para toda demanda en el Artículo 169.
3º) Si corresponde a su competencia.
4º) Si el accionante no dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o
administrativa, para obtener oportuna reparación.
Si no concurrieren los recaudos previstos en los incisos 1º ó 4º, la demanda se
rechazará, sin más trámite. Si no concurrieren los que se expresan en el inc.
2º, se ordenará que se subsanen en el término de un día, bajo apercibimiento de
rechazar la demanda. Si no correspondiere a su competencia (inc. 3º), así se
declarará. Si la acción se declarare formalmente procedente, en la misma
resolución se dispondrá lo siguiente: a) Se dictará prohibición de innovar si
el acto impugnado aún no se hubiere ejecutado. b) Se conferirá audiencia al
demandado y al afectado denunciado, en la forma establecida en el artículo
siguiente. c) Se dispondrán las medidas de prueba que se consideren
pertinentes, pudiendo al efecto desestimar las ofrecidas y ordenar otras de
oficio, sin lugar a recurso alguno. d) Se habilitará el tiempo inhábil para el
cumplimiento de sus disposiciones, si se considera pertinente.
Artículo 383. Audiencia. De la demanda interpuesta se hará saber al accionado y
al tercero afectado entregándoles una copia de aquélla. Simultáneamente, se les
otorgará oportunidad para que contesten los hechos invocados en la demanda,
derecho en que se funda y propongan pruebas, lo cual se cumplirá por el medio
que se considere más idóneo para cada caso. Si fuere por informe, éste deberá
ser evacuado en el término de tres días; si fuere en audiencia, ella se fijará
en un término no mayor de cinco días. La falta de contestación podrá
interpretarse como un asentimiento respecto a los hechos invocados en la
demanda, sin perjuicio de las sanciones que correspondieren por la omisión en
contestar los informes requeridos judicialmente (Artículo 241). Si el tribunal
lo considera necesario, podrán admitirse las pruebas propuestas por el
demandado o tercero afectado.
Artículo 384. Gratuidad y celeridad el procedimiento. Las actuaciones relativas
al juicio de amparo estarán exentas de todo impuesto o tasas provinciales, en
su promoción y sustanciación, sin perjuicio de su pago por el que resulte
condenado en costas.
En el presente proceso no se admitirán recusaciones sin causas, ni incidentes,
ni excepciones previas, ni ningún otro trámite dilatorio. Se aplicarán
supletoriamente las normas previstas en el Libro Segundo de este Código,
adecuándolas, de oficio, a la naturaleza abreviada de este trámite.
Artículo 385. Sentencia y recursos. Dentro del término de tres días de recibida
la contestación o diligenciada la prueba, en su caso, el tribunal dictará
sentencia. Si se acogiere la acción de amparo, se dispondrán las medidas
tendientes a hacer cesar las restricciones o violaciones que dieron lugar a
ella.
La sentencia hace cosa juzgada respecto del amparo, dejando subsistente el
ejercicio de las acciones o recursos que puedan corresponder a las partes, con
independencia del amparo. Contra ella, procederán los recursos extraordinarios,
si concurren los extremos previstos al efecto.
Las costas se impondrán de conformidad a lo establecido en los Artículos 158 a
163.
CAPITULO 3º - JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Artículo 386. Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en
contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,
exenciones y garantías consagradas por la Constitución de la Provincia.
Artículo 387. Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el
Tribunal Superior, dentro de los treinta días desde la fecha en que el precepto
impugnado afectare concretamente los derechos patrimoniales del accionante.
Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia
originaria del Tribunal Superior, sin perjuicio de las facultades del
interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos
patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva por medio
del recurso previsto por el Artículo 263.
Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el Artículo
169.
Artículo 388. Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al
representante legal del Poder Ejecutivo, cuando se trate de actos provenientes
de los Poderes Ejecutivo y Legislativo; al Intendente Municipal o a las
autoridades que la hubiesen dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en
lo pertinente, el trámite previsto para los juicios sumarios en los Artículos
271 y 272.
Artículo 389. Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del
tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de
inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las
reparaciones que correspondieren por la vía pertinente. Sobre la imposición de
costas, se resolverá conforme al régimen previsto en los Artículos 158 a 163.
CAPITULO 4º - ACTUACIONES ANTE LA JUSTICIA DE PAZ LEGA
Artículo 390. Reglas generales. Los jueces de paz legos se ajustarán en el
desempeño de sus funciones, a las siguientes reglas:
1º) El patrocinio letrado no es obligatorio.
2º) Los jueces deben procurar la conciliación entre los litigantes, a cuyos
fines designarán la audiencia respectiva.
3º) Los asuntos de su competencia se sustanciarán conforme al trámite que el
buen sentido aconseje, sin necesidad de ajustarse estrictamente a las normas de
este Código, pero procurando hacerlo en lo posible. Seguirán, en términos
generales, el procedimiento previsto para los juicios sumarísimos (Artículos
273 y 274).
4º) La sentencia se redactará en forma sencilla y sintética, resolviendo en
justicia conforme lo aconseje el sentido común y la buena fe.
5º) Las sentencias definitivas de los jueces de paz legos podrán ser apeladas
ante el juez de paz letrado correspondiente. Al efecto dentro de los tres días
de notificadas, deberá presentarse el recurso expresando los fundamentos, ante
el juez lego, que se concederá en relación, elevando las actuaciones
pertinentes. Dentro de cinco días de llegados los autos al superior, deberá
comparecer el recurrente, ampliando los fundamentos expuestos, bajo
apercibimiento de darlo por desistido. En el mismo plazo, podrá presentar su
memorial el recurrido. Los autos quedarán, sin más trámite, en estado de
resolución, la que se dictará en el plazo de cinco días.
6º) Las funciones del oficial de justicia o notificador serán desempeñadas
directamente por el secretario, donde no los hubiere, o por el empleado que
designe el juez en cada caso, en el expediente.
CAPITULO 5º - MENSURA, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO
SECCION 1º - M E N S U R A
Artículo 391. Procedencia. Procederá la mensura judicial:
1º) Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su
superficie.
2º) Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante,
conforme a lo establecido en la sección segunda de este capítulo.
Artículo 392. Alcance. La mensura no afectará los derechos que los propietarios
pudieron tener al dominio o a la posesión del inmueble.
Artículo 393. Requisitos de la solicitud. Quien promoviese el procedimiento de
mensura, deberá:
1º) Expresar su nombre, apellido y domicilio real.
2º) Constituir domicilio legal, en los términos del Artículo 28.
3º) Acompañar las pruebas que acrediten la propiedad o posesión del inmueble.
4º) Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar
que los ignora.
5º) Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.
Artículo 394. Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con los
requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:
1º) Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el
requiriente.
2º) Ordenar se publiquen edictos de tres a cinco veces, citando a quienes
tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la
anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a
presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.
En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del
solicitante, el tribunal y secretaría y el lugar, día y hora en que se dará
comienzo a la operación.
3º) Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.
Artículo 395. Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el agrimensor
deberá:
1º) Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la
anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y
especificando los datos en él mencionados.
Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,
el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la
suscribirán.
Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la
diligencia se practicará con quien los represente, dejándose constancia. Si se
negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ellas las
razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.
Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor
deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante
judicial.
2º) Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se
especifiquen en la circular.
3º) Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los
requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención
asignada a ese organismo.
Artículo 396. Oposiciones. La oposición que se formulara al tiempo de
practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.
Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,
agregándose la protesta escrita, en su caso.
Artículo 397. Oportunidad de la mensura. Cumplidos los requisitos establecidos
en los Artículos 393 a 395, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora
señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.
Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible
comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el
profesional y, los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que
ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.
Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el
tribunal fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán
citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los
términos del Artículo 395.
Artículo 398. Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere
terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia
de los trabajos realizados y de la fecha en que se continuará la operación, en
acta que firmarán los presentes.
Artículo 399. Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la
operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de
comenzarla, se los citará, si fuera posible, por el medio establecido en el
Artículo 395, inciso 1º. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de
los trabajos ya realizados.
Artículo 400. Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:
1º) Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,
siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.
2º) Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, presentando las
pruebas de la propiedad o posesión en que se funden. Los reclamantes que no
exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán satisfacer las costas del
juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera fuese el resultado de
aquél.
La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no
hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.
El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las
observaciones que se hubiesen formulado.
Artículo 401. Remoción de mojones. El agrimensor no podrá remover los mojones
que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y
manifestasen su conformidad por escrito.
Artículo 402. Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito deberá:
1º) Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de
los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,
las razones invocadas.
2º) Presentar al juzgado la circular de citación y a la oficina topográfica un
informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el
acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que
ocasionare su demora injustificada.
Artículo 403. Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá
solicitar al tribunal el expediente con el título de propiedad. Dentro de los
treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en
su caso, del expediente requerido al tribunal, remitirá a éste uno de los
ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la
operación efectuada.
Artículo 404. Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y
no existiere oposición de los linderos, el tribunal la aprobará y mandará
expedir los testimonios que los interesados solicitaren.
Artículo 405. Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se
fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados
por el plazo que fije el tribunal. Contestados los traslados o vencido el plazo
para hacerlo, el tribunal resolverá aprobando o no la mensura, según
correspondiere, u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuera posible.
SECCION 2º - D E S L I N D E
Artículo 406. Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes
hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al tribunal, con todos sus
antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica, se aprobará el
deslinde si correspondiere.
Artículo 407. Deslinde judicial. La sección de deslinde tramitará por las
normas establecidas para el juicio sumario.
Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el
tribunal designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se
aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en la sección primera de
este capítulo, con intervención de la oficina topográfica.
Presentada la mensura, se dará traslado a las partes, por diez días, y si
expresaren su conformidad, el tribunal la aprobará, estableciendo el deslinde.
Si mediare oposición a la mensura, el tribunal, previo traslado y producción de
prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.
Artículo 408. Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución
de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de
conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si
correspondiere, se efectuará el amojonamiento.
CAPITULO 6º - INFORMACION POSESORIA
Artículo 409. Trámite. Normas aplicables. El juicio declarativo de prescripción
adquisitiva por posesión, se ajustará a las siguientes disposiciones:
1º) Presentada la demanda que se ajustará a los requisitos previstos por el
Artículo 169, se correrá traslado por diez días, al propietario del inmueble
contra el cual se prescribe, a los colindantes, a las personas a cuyo nombre
figure en el registro inmobiliario y oficina recaudadora de impuestos o tasas y
al Estado provincial o municipal, según correspondiere.
2º) Al ordenarse el traslado referido se dispondrá la publicación de edictos de
tres a diez veces en el Boletín Oficial y en un diario o periódico de
circulación en la circunscripción donde se efectúe el trámite.
3º) Las oposiciones que se plantearen se sustanciarán por el trámite de los
incidentes, pero se resolverán junto con la acción principal en la sentencia
definitiva.
4º) Se aplicarán el Artículo 24 de la ley nacional 14.159 y Decreto-ley
5657/58, o los que los sustituyeran.
5º) En todo lo no previsto precedentemente, se aplicarán las disposiciones
contenidas en este Código para el juicio sumario (Artículo 271 y 272).
Artículo 410. Inscripción de sentencia favorable. Dictada sentencia acogiendo
la demanda, se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad y la
cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia hará
cosa juzgada material.
CAPITULO 7º - PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD
SECCION 1º - INSANIA
Artículo 411. Legitimación. En la promoción del juicio de insania o de
rehabilitación del insano, se aplicarán las disposiciones siguientes:
1º) Pueden promover e intervenir en el juicio por declaración de insania o por
rehabilitación del insano, en el interés de éste, el cónyuge, los ascendientes
y descendientes sin limitación, los hermanos y el Ministerio Pupilar.
2º) Los demás parientes y el cónsul respectivo si el interesado fuere
extranjero, pueden denunciar el estado de presunta demencia o su cesación, y
también puede hacerlo cualquier persona cuando por su naturaleza traiga
aparejado molestias o peligro.
3º) La rehabilitación puede ser solicitada, además, por el curador definitivo.
En caso de pedirla el insano, el tribunal apreciará si corresponde darle curso,
pudiendo disponer las medidas previas que creyere necesario.
4º) Cuando intervienen varios parientes en el procedimiento, se aplicarán, en
lo pertinente, las disposiciones contenidas en los Artículos 27 y 145 a 153.
Artículo 412. Demanda y denuncia. En la demanda o en la denuncia se observarán
respectivamente las normas siguientes:
1º) La demanda debe contener en lo pertinente lo dispuesto por el Artículo 169
y además se denunciará el nombre y domicilio de los parientes del demandado de
grado más próximo que el actor, si los hubiere, y se acompañará un certificado
médico que acredite el estado mental de aquél.
Si se asiste en un establecimiento público o particular, el certificado debe
emanar de su director. En su defecto, el tribunal requerirá opinión del médico
forense, el que se expedirá dentro del término de dos días.
2º) Si se formula denuncia, debe presentarse por escrito al Ministerio Pupilar,
cumpliendo con los mismos requisitos, y dicho funcionario la presentará dentro
de los dos días al tribunal competente, requiriendo la iniciación del juicio o
la desestimación de aquélla.
Artículo 413. Trámite. El juicio se tramitará por el procedimiento sumario
(Artículos 271 y 272), con las modificaciones que surgen de los artículos de
esta sección.
Artículo 414. Medidas del tribunal. Presentada la demanda en forma, el tribunal
dictará resolución en la que deberá:
1º) Designar al presunto insano, de oficio, un curador provisorio de la lista
de abogados, salvo que aquél fuere menor de edad (Artículo 149 del Código
Civil), para que lo defienda en el juicio hasta que se discierna la curatela.
El tribunal, en atención a las circunstancias del caso, antes de disponer la
designación del curador provisorio, podrá pedir un informe al establecimiento
sanitario correspondiente o médico de tribunales.
2º) Designar de oficio dos médicos psiquiatras para que informen dentro del
término que se fije, no mayor de treinta días, sobre el estado y aptitud mental
del denunciado, expresando, en su caso, el diagnóstico y pronóstico de la
enfermedad y todo lo que consideren necesario y conveniente.
3º) Correr traslado de la demanda por diez días al curador provisorio, al
Ministerio Pupilar y al propio denunciado.
4º) Dictar las medidas de seguridad que considere conveniente respecto de la
persona y bienes del denunciado, según las circunstancias del caso.
5º) Hacer conocer la presentación a otros parientes de grado preferente que se
conocieren del presunto insano, por cédula, para que ejerciten los derechos o
adopten la actitud que consideren corresponderles.
Artículo 415. Designación del defensor oficial. Cuando los gastos del juicio
puedan de cualquier manera determinar un serio menoscabo en la situación
económica del denunciado, el nombramiento del curador provisorio recaerá en los
defensores oficiales o sus subrogantes. Asimismo se dispondrá que el dictamen
pericial sea expedido por los médicos del tribunal y policía o por otros a
sueldo de la Provincia, todos los cuales actuarán gratuitamente.
Artículo 416. Reemplazo. Si en los respectivos términos, el curador provisorio
no evacua el traslado conferido y los médicos no producen su informe, el
tribunal procederá a reemplazarlos de oficio, aparte de los efectos procesales
que correspondieren. En tal caso, los reemplazados perderán todo derecho a
cobrar honorarios sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que
correspondan, comunicadas al Tribunal Superior; cuando se dispusiere la
internación, deberá designarse el defensor especial a que alude el Artículo 482
del Código Civil.
Artículo 417. Reconvención. Desistimiento. No procede la reconvención y el
desistimiento del actor no extingue el juicio, el que deberá ser instado por el
curador provisorio y el Ministerio Pupilar.
Artículo 418. Examen del denunciado. El tribunal puede examinar personalmente
al denunciado cuantas veces lo crea necesario, debiendo inexcusablemente
hacerlo antes de dictar sentencia, de lo cual se labrará acta. En caso de que
el demandado no pueda concurrir al tribunal, éste se trasladará al lugar en que
se encuentra.
Artículo 419. Sentencia. La sentencia debe contener resolución expresa y
categórica sobre la capacidad o incapacidad del denunciado y, en este último
caso, prever el nombramiento del curador definitivo conforme a lo dispuesto por
el Código Civil. La sentencia no tiene efectos de cosa juzgada material, pero
no puede promoverse nuevo proceso por hechos anteriores a la sentencia que
declaró o denegó la declaración de insania o la rehabilitación. Las costas
serán impuestas conforme al régimen general (Artículos 158 a 163).
Artículo 420. Cesación de incapacidad. La cesación de la incapacidad se
obtendrá por los mismos trámites de la declaración, previo el nombramiento de
curador provisorio que represente al incapaz, salvo que la solicitud se formule
por el curador definitivo.
SECCION 2º - DECLARACION DE SORDOMUDEZ
Artículo 421. Sordomudo. Las disposiciones de la sección anterior regirán, en
lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe
darse a entender por escrito o por el lenguaje especializado, y en su caso,
para la cesación de esta incapacidad.
SECCION 3º - INHABILITACION
Artículo 422. Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y
pródigos. Remisión. Los preceptos de la sección primera del presente capítulo
regirán en lo pertinente para la declaración de inhabilitación de alcoholistas
habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos que estén expuestos,
por ello, a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonios.
Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil, pueden solicitar la
incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.
La inhabilitación del pródigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes
indica el Artículo 152 bis del Código Civil.
Artículo 423. Sentencia. Limitación de actos. La sentencia de inhabilitación,
además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las
circunstancias del caso así lo autoricen, los actos de administración cuyo
otorgamiento le será limitado a quien se inhabilita.
SECCION 4º - DECLARACION DE AUSENCIA
Artículo 424. Ausente. El proceso de declaración de ausencia se ajustará a las
disposiciones nacionales que rigen la materia y, en lo aplicable, a las
establecidas para la declaración de incapacidad.
CAPITULO 8º - RENDICION DE CUENTAS
Artículo 425. Requisitos y trámites. Cuando exista obligación de rendir cuentas
y éstas no sean presentadas, la demanda se promoverá cumpliendo, en lo
pertinente, con lo dispuesto por el Artículo 169, y se tramitará en juicio
sumario, aplicándole las siguientes disposiciones:
1º) El traslado se hará bajo apercibimiento de que si reconocida la obligación
no se rinden las cuentas dentro del plazo de diez días, se aprobarán las que
presente el actor dentro de los diez días siguientes, en todo aquello en que el
demandado no pruebe que son inexactas.
2º) Rendidas las cuentas por el demandado se dará traslado al actor por el
término de diez días, y no siendo impugnadas el tribunal las aprobará sin más
trámite. Presentadas por el actor, se seguirá igual trámite. En caso de
controversia se fijará la audiencia prevista en el juicio ejecutivo.
3º) Para el cobro del saldo reconocida por quien rinda las cuentas o de las
aprobadas judicialmente, se seguirá en lo pertinente el trámite fijado para el
juicio ejecutivo.
4º) El obligado a rendir cuentas puede demandar la aprobación de las que
presente. De la demanda se correrá traslado al interesado bajo apercibimiento
de aprobársela, si no la impugna, dentro de los diez días. Es aplicable, en lo
pertinente, el procedimiento fijado en los incisos anteriores.
5º) Cuando la obligación de rendir cuentas resulta de instrumento público o
privado reconocido judicialmente, o ha sido reconocido por confesión del
obligado obtenida poniéndole posiciones como medida preliminar, o se trata de
fondos extraídos por los mandatarios en expedientes judiciales, juntamente con
la demanda el actor puede presentar una cuenta provisoria. En tal caso el
apercibimiento a que se refiere el inciso 1º de este artículo consistirá en la
aprobación de esa cuenta.
TITULO V
PROCESOS DE JURISDICCION VOLUNTARIA
CAPITULO 1º - TUTELA Y CURATELA
Artículo 426. Trámite. El nombramiento del tutor o curador y la confirmación
del que hubieren hecho los padres, se hará a solicitud del Ministerio Público o
con su intervención, ajustándose a los siguientes requisitos:
1º) La demanda se ajustará en lo posible a lo dispuesto en el Artículo 169.
2º) Se fijará audiencia a realizarse a los diez días y, si hasta ese entonces
no se hubiere deducido oposición, se receptará la prueba que demuestre la
orfandad del menor y la aptitud, capacidad, moralidad, situación económica y
demás condiciones personales que hagan procedente la designación del
pretendiente a la tutoría; o los extremos requeridos para la designación de
curador, en su caso. El tribunal, sin más trámite y dentro de los dos días,
dictará resolución.
3º) Si hubiere oposición por parte de cualquier persona o del Ministerio
Público, se observarán para plantearla todos los recaudos exigidos para la
contestación de la demanda y se sustanciará por el procedimiento establecido
para los incidentes.
4º) En todos los casos, si el menor fuese mayor de catorce años el tribunal
debe oírlo.
Artículo 427. Discernimiento. Hecho el nombramiento o confirmado el efectuado
por sus padres, se procederá al discernimiento del cargo, labrándose acta en
que conste el juramento de desempeñarse fiel y legalmente.
Al tutor o curador se le entregará testimonio de la resolución y del acta de
discernimiento.
Artículo 428. Remoción. El pedido de remoción del tutor o curador se
sustanciará por el trámite de los incidentes y son parte: el Ministerio
Público, un curador especial designado por sorteo entre los abogados de la
lista de conjueces y el tutor o curador que se pretende separar.
CAPITULO 2º - AUTORIZACION PARA CASARSE
Artículo 429. Requisitos. Trámite. La licencia judicial para el matrimonio de
menores o incapaces que no obtuvieren el consentimiento de quien ejerce la
patria potestad, la tutela o la curatela, o de los que carecen de representante
legal, se hará ante el tribunal competente de conformidad a las siguientes
reglas:
1º) La demanda cumplirá en lo posible todos los recaudos dispuestos por el
Artículo 169 y será suscripta por el Ministerio Pupilar.
2º) Se fijará una audiencia a realizarse a los cinco días con la intervención
de la persona que deba prestar la autorización.
En la misma, se receptará toda la prueba que demuestre la aptitud del menor o
incapaz y las condiciones de moralidad, trabajo, capacidad económica de la
persona con quien va a contraer matrimonio.
3º) El tribunal dictará resolución dentro de los dos días.
CAPITULO 3º - AUTORIZACION PARA EJERCER ACTOS JURIDICOS
Artículo 430. Requisitos. Trámite. En el procedimiento para obtener la
autorización se observarán las siguientes reglas:
1º) La demanda se ajustará, en lo pertinente, a lo dispuesto por el Artículo
169 y será sustanciada con intervención del Ministerio Pupilar y de quien
legalmente deba dar la autorización. Presentada la demanda, se fijará audiencia
dentro del término de cinco días en que se recibirán las pruebas ofrecidas.
2º) En la resolución que se conceda autorización a un menor para estar en
juicio, se le nombrará tutor a ese objeto.
3º) La autorización para comparecer en juicio, implica el derecho a pedir
litis-expensas.
4º) La venta de bienes de los incapaces se hará en remate público, de acuerdo
con lo prescripto en el juicio ejecutivo, salvo el caso del Artículo 442 del
Código Civil y a menos que el tribunal decida la venta privada de los
inmuebles.
CAPITULO 4º - INSCRIPCION Y RECTIFICACION DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL
SECCION 1º - RECTIFICACION DE PARTIDAS
Artículo 431. Procedencia. Procederá el trámite judicial de rectificación de
partidas, con el objeto de salvar las irregularidades que contuvieren las actas
del Registro Civil o de los documentos de identificación otorgados por oficinas
provinciales. No procederá cuando se refiera a cuestiones de estado, o se
persiguiere el cambio del nombre, apellido o sexo de la persona.
Artículo 432. Trámite. Promovida la demanda por parte legítima, con los
recaudos previstos en el Artículo 169 de este Código, se fijará audiencia para
un término no menor de ocho días, en la que se recibirá la prueba que por su
naturaleza no deba producirse antes de ella.
Cumplida la audiencia, el juez dictará sentencia en el término de tres días.
Artículo 433. Pruebas. Sin perjuicio de los demás medios de prueba que se
ofrecieren, será necesaria la presentación de las partidas o documentos de
identificación de los que resulte demostrado el error invocado.
SECCION 2º - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS O DEFUNCIONES
Artículo 434. Procedencia. Trámite. Procederá el presente trámite en los casos
previstos en el Artículo 85 del Código Civil, para la inscripción de
nacimientos, y en los previstos en el Artículo 108 del código citado, para la
inscripción de defunciones.
Se seguirá el mismo trámite previsto en el Artículo 432.
Artículo 435. Pruebas. Sin perjuicio de las otras pruebas que se propusieren
será necesario, en la prueba del nacimiento, el informe del médico forense.
TITULO VI
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Capítulo Unico
Artículo 436. Casos de silencio u obscuridad. Los jueces aplicarán las
disposiciones de este Código teniendo en cuenta las exigencias actuales de la
vida social, de modo que importen la realización de la justicia. En caso de
silencio u obscuridad en el mismo, arbitrarán las soluciones pertinentes
inspiradas en las normas análogas contenidas en dicho cuerpo, o en su defecto,
en los principios jurídicos que lo informan.
Artículo 437. Denominación del juez o tribunal. Cuando en este Código se alude
al "juez", se entiende que la facultad o deber a que se refiere corresponden al
presidente en los tribunales colegiados. Cuando se alude al "tribunal", el
deber o facultad corresponde al cuerpo en pleno.
Artículo 438. Facultades de resolución del presidente del tribunal. Aparte de
la dirección y sustanciación de todo proceso, el presidente de los tribunales
colegiados tendrá la facultad de dictar sentencia por sí en todo proceso de
jurisdicción voluntaria, procesos compulsorios en que no se hayan opuesto
excepciones y procesos universales en que no mediare oposición, sin perjuicio
del recurso de reposición ante el tribunal en pleno y de los recursos
extraordinarios, cuando procedieren.
Artículo 439. Destino de las multas. Toda multa establecida en este código, que
no tuviere un destino expreso, será en beneficio del Colegio de Abogados de La
Rioja, institución que obligatoriamente deberá ser notificada de la resolución
que la impone, quien podrá ejercer la acción de apremio para su cobro.
Artículo 440. Actualización de cantidades. Toda cantidad referida en este
Código en suma fijada en pesos, podrá ser actualizada por acordada del Tribunal
Superior de conformidad a las fluctuaciones que sufriere dicha moneda.
TITULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 441. Vigencia Temporal. Las disposiciones de este Código entrarán en
vigor en la fecha que determine el Poder Ejecutivo y serán aplicables a todos
los juicios que se inicien a partir de la misma.
Se aplicarán también a los juicios pendientes, con excepción de los trámites,
diligencias y plazos que hayan tenido principio de ejecución o empezado su
curso, los cuales se regirán por las disposiciones hasta entonces aplicables.
Artículo 442. Acordadas. Dentro de los treinta días de promulgada la presente
ley, el Tribunal Superior dictará las acordadas que sean necesarias para la
aplicación de las nuevas disposiciones que contiene este Código.
Artículo 443. Plazo. En todos los casos en que este Código otorga plazos más
amplios para la realización de actos procesales, se aplicarán éstos aún a los
juicios anteriores.
Artículo 444. Derogación expresa o implícita. Al entrar en vigencia este Código
quedará derogado el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial de la
Provincia y sus leyes modificatorias y complementarias, como así también toda
disposición legal o reglamentaria que se oponga a lo dispuesto en el presente
Código.
Artículo 445. Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y
archívese.
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EXPOSICION DE MOTIVOS
DEL
ANTEPROYECTO
CODIGO PROCESAL CIVIL
Elaborado por la
COMISION REDACTORA
Ley 3029 - Decreto 26.342/65
CONSIDERACIONES GENERALES
I. Antecedentes de la reforma
El Código Procesal Civil actualmente en vigencia en la Provincia, cuya reforma
se nos ha encomendado, data del año 1950. Fue sancionado mediante Ley Nº 1575
de ese año y empezó a regir a partir del año judicial correspondiente a 1951.
Dicho Código fue uno de los primeros que instituyó el sistema de la oralidad en
el proceso civil de nuestro país; en rigor, el primero fue el Código de Jujuy,
cuya vigencia se remonta al 1º de enero de 1950.
Nuestro Código fue objeto de diversas reformas parciales. Por Decreto-Ley Nº
1898/56 se suprimió el veredicto y se establecieron términos más amplios para
dictar sentencia. La institución del veredicto había dado lugar a dificultades
en su aplicación práctica; entendemos que ellas se debieron especialmente a que
las resoluciones judiciales son actos procesales no susceptibles de
oralización, conforme se explica más adelante. Por Ley Nº 2105 del año 1953 se
sustituyó íntegramente el título relativo a los procesos de mensura y deslinde,
sin que las nuevas normas sancionadas mejoraran en realidad las soluciones
establecidas en las anteriores. Se trató de una reforma que, a nuestro juicio,
no ha respondido a una verdadera necesidad. Mediante Ley Nº 2425, actual Ley
Orgánica del Poder Judicial, sancionada en el año 1958, se derogaron todas las
disposiciones del Código que se refieren al procedimiento escrito. En adelante
quedaba superada la posibilidad de optar, en ciertos casos, entre el proceso
oral o el proceso escrito, conforme se había establecido originariamente; todos
los juicios susceptibles del proceso oral debían sustanciarse por dicho
trámite.
A partir de la última reforma referida, se ha venido formando una corriente de
opinión, en los ámbitos forenses, en el sentido de propiciar la reforma total
del Código Procesal Civil. Pues, aparte de que, con la supresión de las normas
relativas al proceso escrito, quedaban en el texto del Código una cantidad de
artículos sin vigencia alguna, por otra parte, la remisión de otras normas al
proceso oral o al escrito creaba confusión en el sistema, como la que surge de
la llamada "audiencia de pruebas", perteneciente al derogado proceso escrito y
que, sin embargo, se aplica aún a diversos procesos especiales, como el
desalojo, incidentes, etc. Aparte de lo expuesto, con la aplicación del Código
en un período relativamente prolongado, se han advertido algunas fallas de
importancia. La principal de ellas, posiblemente, sea el exceso de formalismos.
Un ejemplo: todo proceso ordinario concluye con una audiencia que se llama de
"vista de la causa", en la que se recibe la prueba que no se haya producido con
anterioridad y tienen lugar los alegatos de las partes. El Código en vigencia
establece que si el actor no concurre en persona -aunque lo haga su apoderado-
se lo tiene por desistido de la demanda, y si el que no concurre es el
demandado, se lo tiene por confeso. Por efectos de esa disposición, han sido
muchos los juicios que se han ganado o se han perdido al margen del derecho que
tuvieron las partes sobre la cosa litigiosa, y de las pruebas que han
diligenciado en el proceso. Otro ejemplo: el recurso de casación está
condicionado, a los fines de su admisibilidad formal, por las formas más
diversas, hasta el punto que puede afirmarse que la inmensa mayoría de los
recursos intentados han sido rechazados por cuestiones formales. El exceso de
formalismo llega a un verdadero punto extremo cuando exige que tanto los jueces
como los abogados, para poder asistir a la audiencia de vista de la causa,
deben llevar, en la solapa izquierda del saco, una escarapela nacional; el
incumplimiento de tal norma trae aparejadas graves consecuencias: para el juez
que concurriere a la audiencia sin el distintivo, pierde la jurisdicción en el
proceso, con la posibilidad de quedar sometido a juicio político si le
ocurriera por tres veces en el año; si es el abogado el que infringe la norma,
es expulsado de la sala, quedando suspendido en el ejercicio de su profesión
por el término de seis meses. Se trata de una disposición que aunque no fue
derogada, en realidad jamás fue aplicada. En esto y en los demás formalismos,
los tribunales de la Provincia han atemperado el rigor de las normas, para
evitar dificultades inútiles en el desarrollo del proceso. Otra de las razones
que influía en pro de la reforma integral del Código, ha sido que éste contenía
una cantidad de disposiciones que, en realidad, correspondían al ámbito de la
Ley Orgánica del Poder Judicial, y cuyas materias se habían legislado en ésta
-sin derogar las del Código-, conteniendo en uno y otro caso soluciones
diferentes o contradictorias; tales, por ejemplo, las que se refieren a las
facultades disciplinarias de los jueces, a los derechos y obligaciones de
abogados y procuradores como auxiliares de la justicia, al instituto de la
pérdida de la jurisdicción, etc.. Finalmente, con la aplicación práctica, se ha
advertido que ciertas instituciones que en doctrina pueden parecer muy loables,
en la práctica no dan el resultado esperado. Es lo que ha ocurrido con el
veredicto, ya derogado, y con la audiencia de conciliación establecida
obligatoriamente en todo proceso ordinario, que en realidad ha sido un
obstáculo y fuente de dilaciones inútiles, sin ningún beneficio. No obstante
todas las fallas apuntadas, se han ponderado siempre los excelentes resultados
del sistema oral en el proceso civil riojano. De allí que todas las reformas
efectuadas se hayan realizado con el objeto de perfeccionar el sistema
referido, y de ninguna manera para suprimirlo. Así se ha dejado constancia
expresa en las leyes que se citan más adelante.
La aludida corriente de opinión encontró eco en la Legislatura Provincial, que
en el año 1960 sancionó la Ley Nº 2689 declarando de urgente necesidad la
reforma integral del Código Procesal Civil, y creando una comisión encargada de
preparar el correspondiente anteproyecto. Dicha ley no fue cumplida,
sancionándose en el año 1961 la Ley Nº 2777, que reproduce los términos de la
anterior. Se designó la comisión correspondiente, constituida por nueve
miembros (debían reformar también otros códigos provinciales), pero al
vencimiento del término conferido al efecto, no había cumplido su cometido. En
el año 1962, el Interventor Federal en ejercicio del Poder Ejecutivo, dictó el
Decreto Nº 17.336/62 designando a un letrado del foro local con el objeto de
preparar un anteproyecto de Código Procesal Civil; pero aquí también, al
vencimiento del plazo acordado, la labor encomendada no había sido cumplida.
De esa manera llegamos al año 1964 en que, a propuesta del Poder Ejecutivo, se
sanciona la Ley Nº 3029, declarando de urgente necesidad la reforma de los
Códigos Procesal Civil y Procesal Penal y Ley Orgánica del Poder Judicial;
creando una comisión encargada de elaborar las reformas correspondientes; y
fijando el alcance de las mismas; en cuanto al Código Procesal Civil, la
reforma debía ser integral. Por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 26.342 de fecha
4 de marzo de 1965, se designan los integrantes de la comisión referida,
constituida por tres miembros. En principio se había conferido un plazo de seis
meses, pero luego fue prorrogado por seis meses más mediante Ley Nº 3077.
II. Principios generales
La Ley Nº 3029 establece en su artículo segundo que "La reforma al Código
Procesal Civil tendrá carácter total, manteniéndose el sistema de la oralidad,
e incluyéndose las normas necesarias para asegurar la celeridad en los trámites
y la buena fe en el proceso". Siguiendo pues, las directivas impartidas por la
propia ley que dispuso esta reforma, hemos elaborado el anteproyecto inspirados
en tres principios básicos: a) oralidad; b) buena fe procesal; y c) celeridad
en el trámite. A continuación se expone en qué forma se trata de asegurar en el
Código proyectado el cumplimiento de tales principios:
a) Oralidad
Existe en el mundo una controversia secular entre la oralidad y la escritura
como sistemas procesales. Al decir de Couture, en los fundamentos de su
proyecto para el Uruguay, que se cita más adelante, los argumentos en pro de
uno y otro sistema han sido agotados en el debate realizado en Alemania a
mediados del siglo pasado, con el triunfo de la oralidad. Resultaría ocioso
reproducirlos en esta exposición de motivos. En nuestro país, sólo en Jujuy y
La Rioja se ha adoptado decididamente el sistema referido en material procesal
civil, habiéndose incorporado en forma tímida en los códigos más modernos.
Subsiste el debate en la doctrina jurídica nacional, sostenido más que nada por
postulados de carácter teórico, cuando no por intereses creados, impidiendo el
paso al sistema de la oralidad no obstante los buenos resultados que ha dado en
las provincias que lo adoptaron. Sobre la eficacia del sistema en nuestro
medio, puede verse: De la Fuente, "Cinco años de oralidad en Procedimiento
Judicial de La Rioja", en J. A., 1956-I, doctr. 88; Bazán Mendoza, "El
procedimiento oral en materia civil, comercial y minas en La Rioja", en J. A.,
1965-I, doctr. 76; Reimundin, "El nuevo Código Procesal Civil de la Provincia
de La Rioja", folleto Imprenta del Estado, La Rioja; Della Croce, "Vigencia de
la oralidad en la Provincia de La Rioja", J. A., 1963-II, doctr. 95; Nieto
Romero, "Oralidad en el Proceso Civil", en La Ley del 27-2-65; Passi Lanza,
"Escritura u Oralidad" en La Ley del 12-VI-65; Morello, "Vicisitudes de la
reforma Procesal Civil en la Provincia de Buenos Aires", nota 11, en J. A., del
2-VII-65; etcétera.
En el ámbito de nuestra Provincia, resulta completamente innecesario entrar a
examinar si es mejor el sistema oral o el escrito. El primero ha sido adoptado
hace quince años, y desde entonces, la práctica ha ido demostrando cada vez más
sus excelencias. Las reformas introducidas han tenido el propósito de ampliarlo
y mejorarlo. Se ha introducido en forma tal en las prácticas de nuestro foro y
nuestra magistratura, que actualmente resultaría prácticamente imposible
suprimirlo. El sistema escrito ha quedado como una institución definitivamente
superada. La práctica del sistema ha demostrado, con la evidencia de los
hechos, la eficacia de la oralidad, sin que los argumentos teóricos más
profundos y originales puedan torcer la convicción así formada. La experiencia
de nuestra Provincia en la materia, es digna de tenerse en cuenta en el país.
Cuando nos referimos al sistema de la oralidad, no queremos significar
únicamente con ello que la forma de comunicación es la palabra hablada; el
sistema comprende también la satisfacción de otros principios considerados
esenciales en la moderna ciencia procesal civil, tales como la inmediación, la
publicidad y la concentración. Lo primero ocurre porque el juzgador puede
entrar en contacto mucho más cercano con los hechos, que en el sistema escrito,
ya que ellos se transmiten en modo más espontáneo y el relato no se vierte
previamente en el escrito antes de llegar del testigo, perito o absolvente, al
juzgador. Comprende la publicidad porque los actos se llevan a cabo en
audiencia a la que puede concurrir el público, ejercitando el control de los
jueces, que es propio de los sistemas democráticos de gobierno. No ocurre lo
propio en el sistema escrito, ya que el pueblo no tiene acceso a los
expedientes para enterarse de su contenido. Se satisface el principio de la
concentración porque es factible el cumplimiento de varios actos sucesivos en
la audiencia, dirigidos y controlados directamente por los jueces, lo que
contrasta con la dispersión de actos del sistema escrito.
Corresponde ahora determinar los alcances de la oralidad dentro del proceso, en
el sistema llamado oral, porque podría pensarse que en él todos los actos del
proceso se llevan a cabo mediante la palabra hablada, por analogía a lo que
ocurre en el sistema escrito en que todos se vierten a la forma escrita.
Nosotros le llamamos sistema oral a aquél en que se practican mediante la
palabra hablada todos los actos susceptibles por su naturaleza de practicarse
en dicha forma. En el proceso, ciertos actos requieren precisión en su
representación; otros no la requieren, pudiendo ganarse en celeridad,
espontaneidad e inmediatez en su producción. Los primeros deben ser
necesariamente escritos: demanda, contestación, pruebas no orales y sentencia.
Los segundos son susceptibles de oralidad: recepción de pruebas, testimonial,
confesional, pericial (relativamente) y alegatos de bien probado. Con esos
alcances, existe el proceso oral en nuestra provincia, y se mantiene en la
presente reforma.
En el Código proyectado, nos abstenemos en todo lo posible de incluir normas de
carácter demasiado general; por eso, no se establece en ninguna disposición que
el procedimiento es oral, en cambio, en las normas que se refieren a los actos
susceptibles de oralización, establecemos las previsiones necesarias para
asegurar el cumplimiento efectivo de dicho sistema. Así por ejemplo: en el
trámite de los diversos tipos de juicio, luego de la etapa de la litis
contestación, se prevé la remisión a la audiencia de "vista de la causa", a la
que se aplican las normas de las audiencias en general; y en dicho capítulo se
establecen las normas conducentes a la efectiva oralización, publicidad,
concentración e inmediación de los pertinentes actos procesales. Lo propio
ocurre en la reglamentación de la prueba testimonial y confesional, y en cierta
medida en la pericial, donde el dictamen se produce por escrito, pero el perito
queda obligado a asistir a la audiencia para ampliar su informe oralmente y
responder a las cuestiones que planteen las partes o el tribunal. En lo que se
refiere al alegato, la forma de su producción, así como la réplica y dúplica,
se prevé en una norma incluida en la "vista de la causa", disponiéndose que
deberá efectuarse en forma oral, pudiéndose dejar además (no como sustituto)
una breve síntesis de lo alegado; esto último, especialmente para fijar con
precisión los argumentos de derecho y las citas de doctrina y jurisprudencia.
b) Buena fe procesal
Hemos tratado de establecer las medidas necesarias para asegurar la buena fe
procesal. En esto también hemos procurado prescindir de las recomendaciones de
carácter general; hemos establecido los deberes y facultades de las partes en
forma precisa, previendo expresamente las consecuencias de su incumplimiento.
No hay en el proyecto elaborado, disposiciones que contengan deberes de
carácter moral; todos los deberes son jurídicos. Como ejemplo de lo expuesto,
podría citarse que se atribuyen a los letrados patrocinantes ciertas facultades
que no estaban comprendidas en el Código en vigencia, tales como la de
practicar notificaciones, remitir oficios, certificar la documentación
presentada en juicio; a la par de esas facultades, se prevén graves sanciones
para el caso de que se falsearen instrumentos en ejercicio de ellas. Otras
aplicaciones del principio de que se trata, constituyen las diversas medidas
establecidas con el fin de evitar, en lo posible, las dilaciones en el proceso,
las cuales se refieren en el capítulo relativo a la celeridad del trámite.
De esa forma se trata de solucionar uno de los principales problemas que
plantea la práctica del proceso civil, que en realidad en nuestro medio no
tiene la gravedad que asume en otros foros por las mismas características
locales, con número reducido de profesionales de derecho, y el conocimiento y
trato frecuente entre todos que propician las condiciones para litigar con
buena fe. Empero, no podría afirmarse con verdad que no se usen maniobras
dilatorias, ni que la actuación de los abogados y procuradores sea siempre todo
lo leal que debe ser, por ello es necesario tomar las medidas conducentes a
desterrarlas completamente.
c) Celeridad en el trámite
Con el objeto de asegurar mayor celeridad en el trámite procesal, se ha
incluido en el proyecto un instituto nuevo que cuenta con el auspicio de la
moderna doctrina procesal civil argentina: el impulso procesal de oficio. En la
necesidad de optar entre el impulso procesal de oficio o a instancia de parte,
nos hemos decidido por el primero. Hemos considerado al efecto, que si bien los
derechos cuya actuación se busca en el proceso, pueden ser de naturaleza
disponible, debiendo quedar por tanto supeditados a lo que las partes resuelvan
al respecto, el proceso en sí está inspirado en principios de interés público,
y no se concilia con dicho interés que los procesos permanezcan abiertos
indefinidamente.
Hace a la tranquilidad pública que los procesos se resuelvan con justicia y con
celeridad. No interesa en esta cuestión la naturaleza del derecho sustancial
que se discute en el pleito, si es de orden público o si es disponible; porque,
conforme a esa distinción, debiera adoptarse el impulso procesal de oficio
cuando el derecho sustancial es de los primeros, y el impulso a instancia de
parte cuando el derecho es indisponible. Dicha conclusión es la que propician
los civilistas que escriben sobre derecho procesal, que consideran a éste como
un derecho adjetivo del derecho de fondo, sin autonomía propia, cuya suerte
depende en cada caso de lo principal. Tal posición está completamente superada
en el estado actual de la ciencia procesal civil, y con ella, todas sus
consecuencias.
Subsiste en cambio, en el proceso, un juego permanente entre el principio
publicístico, que hemos adoptado, y la posiblidad de disposición de los
derechos de fondo. Es necesario establecer con precisión hasta dónde llega uno
y otro. Esto tiene gran importancia, porque de ello dependen muchas soluciones
de orden práctico que se adopten en el Código. Así por ejemplo: siguiendo el
principio publicístico, no sería factible la renuncia a las pruebas ofrecidas;
en cambio, sí sería ello posible considerando que en el punto rige la
posibilidad de disponer del derecho. Nosotros hemos procurado llegar en este
asunto a una solución perfectamente clara. Hemos arribado, de tal forma, a la
siguiente fórmula: a) está comprendido dentro de la posiblidad de disposición
del derecho sustantivo todo lo que se refiere a la iniciación del proceso, su
terminación y a las pruebas no diligenciadas; b) todo lo demás está comprendido
en el principio publicístico. Naturalmente que las personas pueden iniciar el
proceso cuando quieran, sin que estén obligadas a hacerlo; lo propio acontece
con la facultad de darles término cuando quisieran, si se trata de derechos
disponibles, mediante allanamiento, transacción o desistimiento. En cuanto a
las pruebas, consideramos que ellas están íntimamente vinculadas al derecho a
que se refieren, siguiendo por ello el mismo régimen de tales derechos. Las
partes pueden proponer todas las pruebas que deseen; a ese derecho se
corresponde el que tienen de retirar toda la prueba ofrecida que quieran; pero
esta facultad no puede ser absoluta, pues desnaturalizaría el proceso si
después de producida pudiera renunciarse a una prueba que no conviene a la
posición que se sostiene en el juicio. Estimamos por ello que el principio se
satisface extendiendo esa posiblidad de renunciar a la prueba, sólo hasta antes
que ella se hubiere diligenciado. La renuncia puede ser expresa o tácita. Esto
último ocurrirá, por ejemplo, cuando debiendo la parte conducir por sí a los
testigos ofrecidos a la audiencia designada a tales efectos, no lo hace.
Diligenciada la prueba, aunque sea sólo en su comienzo, no podrá se renunciada.
Así: no podrá renunciarse a un testimonio que ha comenzado a producirse, aunque
se hubiere suspendido por cualquier motivo. Allí ya entra dentro del ámbito del
principio publicístico.
Una consecuencia secundaria de la fórmula adoptada es que, en nuestro proyecto,
el juzgador no busca la verdad real, como propician autores modernos. La
atribución referida, verdadero deber-facultad del juzgador, está actualmente en
el Código Procesal Civil riojano en vigencia, como una norma de carácter
general. En la práctica, empero, resulta de muy difícil aplicación, pues no
vemos cómo puede ejercerse sin alterar el principio de igualdad de las partes.
Si el juez dispone una prueba no ofrecida por las partes, considerando que ella
es necesaria para la justa dilucidación del juicio, está supliendo la omisión
de la parte que debió probar el hecho respectivo. De modo que, no obstante las
recomendaciones que suelen acompañarse al otorgamiento de la atribución
referida, en el sentido de que las medidas que se dispusieren no deben alterar
la igualdad entre las partes, necesariamente la alteran. Así resulta de la
aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba. La omisión de una prueba,
sea no ofrecida o no diligenciada, perjudica a la parte que tenía la carga de
la prueba; si dicha prueba es incorporada por disposición del juez, dictada de
oficio, se estará eximiendo a la parte omisa de las consecuencias de la carga
de la prueba. En el proyecto que hemos elaborado, hemos omitido la facultad de
disponer medidas para mejor proveer, como un atributo genérico de los jueces.
Lo hemos establecido, como excepción, para los juicios que versen sobre asuntos
de familia y de capacidad de las personas, en los que, en rigor, no se plantea
el conflicto entre el principio publicístico y la facultad de disposición del
derecho de fondo; aquí precisamente no es factible disponer de tales derechos,
de modo que tanto el proceso como los derechos que se discuten en el mismo,
están inspirados en principio de interés público.
Prácticamente, la forma como se llevará a cabo el impulso procesal de oficio,
es la siguiente: El proceso está constituido por una serie de actos, ubicados
dentro de un orden establecido. Producido un acto, siempre se sabe cuál es el
acto que corresponde efectuarse a continuación de él. El juez no debe esperar
que la parte solicite las medidas necesarias para el acto procesal que
corresponde en cada caso; de oficio, dispondrá las providencias
correspondientes para que el proceso avance, de cada etapa a la que sigue, de
cada acto procesal al que corresponde a continuación. Así por ejemplo:
interpuesta la demanda, el juez dispone su traslado; contestado el traslado o
vencido el plazo dado al efecto, el juez fija audiencia de vista de la causa y
provee las pruebas ofrecidas. En cada caso el juez debe disponer las medidas
necesarias para que el proceso avance a la etapa procesal subsiguiente.
Correlativamente al deber del juez, sobre el impulso procesal se establece la
facultad de las partes de instar el trámite.
Aparte de lo referido, hemos procurado adoptar medidas particulares tendientes
también a evitar la dilación injustificada del trámite. Uno de los medios a que
se recurre con frecuencia para dilatar el proceso, es el incidente. En ese
sentido, hemos previsto que cuando el incidente que se promueve, es
manifiestamente improcedente, será rechazado sin sustanciación alguna; se
establecen sanciones de carácter personal si se advierten propósitos de
obstrucción en el uso de ese remedio procesal. Las costas deben depositarse
antes de promover otro incidente en el mismo proceso. Si bien tal disposición
ya existe en el Código en vigencia, ha fracasado en muchas casos por la
circunstancia de que frecuentemente no existen elementos de juicio en el pleito
para regular honorarios. Nosotros establecemos que aún en esos casos, la
regulación debe practicarse, provisionalmente, teniendo en cuenta criterios
aproximativos de evaluación. Otro de los medios que se usa con mayor frecuencia
para conseguir la dilación del proceso, es la suspensión de audiencias. En
nuestro ordenamiento todo el proceso desemboca en la audiencia de "vista de la
causa". Dicha audiencia se fija con bastante anticipación para dar tiempo a que
se reciban todas las pruebas que no se puedan diligenciar en la propia
audiencia. De esa forma, los turnos previstos para dichas audiencias, se usan
con bastante tiempo de antelación. Si la audiencia designada, se suspende, como
ocurre con harta frecuencia, desgraciadamente, el proceso se prorroga por mucho
tiempo, ya que deberá aguardarse un nuevo turno para esa clase de audiencia.
Nosotros hemos tratado de prever todas las razones que comúnmente se invocan
para suspender la audiencia y proveer a los medios necesarios para evitar su
suspensión. A la par, se han establecido sanciones para las partes, los
letrados y los propios jueces, si no obstante tales disposiciones se suspende
la audiencia. Esas son las medidas más importantes, pero en todo el articulado
del proyecto hemos tenido presente la necesidad de abreviar los procesos, no
tanto en la teoría como en la práctica. No nos ha preocupado mayormente acortar
los términos procesales. Lo hemos hecho cuando lo consideramos conveniente.
Hemos buscado, por sobre todo, que los plazos y las etapas procesales se
cumplan, en la práctica, rigurosamente.
III. Método de la codificación
En el proyecto elaborado, el Código se divide en tres libros, lo que constituye
la primera gran división de la obra.
Dichos libros comprenden las siguientes materias:
1) Los órganos del proceso,
2) El proceso en general,
3) Los procesos en particular.
En el primero se incluyen los deberes y facultades del Juez o Tribunal y de las
partes. No se comprende al Ministerio Público, como lo hacen algunas
legislaciones, porque en nuestra organización cumple las funciones de parte. En
el libro segundo se establecen las disposiciones que son comunes a toda clase
de procesos; divididas a los fines de sistematizarlas, en "actos procesales",
que comprenden audiencias, plazos, notificaciones, vistas, traslados, etc.;
"alternativas del proceso", que comprenden incidentes, nulidades, perención de
instancia, acumulación, medidas cautelares, etc.; y "partes constitutivas del
juicio", que comprenden demanda, contestación, pruebas, sentencias, recursos,
etc.. En el libro tercero se reglamentan toda clase de procesos. Está, a su
vez, dividido en títulos conforme a las diversas clases de procesos que se
prevén, en la siguiente forma:
1) Procesos de conocimiento,
2) Procesos compulsorios,
3) Procesos universales,
4) Procesos especiales,
5) Procesos de jurisdicción voluntaria.
Entendemos que la clasificación referida responde a un criterio lógico y
práctico, ya que con ellas se agrupan los distintos tipos de procesos dentro de
las clases más conocidas, quedando reservada una categoría, la de los procesos
especiales, para aquéllos que no encuadran debidamente en ninguna de las
anteriores. Como se trata de clases conocidas, la búsqueda de las normas
correspondientes a un juicio en particular es perfectamente fácil, lo que le
confiere comodidad al manejo del Código. Por ejemplo: si se buscan las normas
relativas al concurso civil de acreedores se las encontrará dentro de los
procesos universales, como es sabido de todos; las de la ejecución prendaria,
están dentro de la clase de procesos compulsorios; etc. Dentro de los procesos
especiales se han incluido, por una parte, los juicios atípicos, que no pueden
estar sujetos a las normas generales de las otras clases, tales como la
insanía, rendición de cuentas, mensura y deslinde, etc.; por otra parte se han
incluido también en esta categoría aquellos juicios que podrían tramitarse por
un proceso general, pero que por razones de conveniencia legislativa se les ha
conferido características particulares en su trámite que los aparta de las
categorías generales tales como el juicio laboral, el de amparo, el de
inconstitucionalidad, etc..
Los capítulos se dividen en artículos y éstos, en algunos casos, en incisos.
Cuando algún capítulo ha resultado demasiado largo, como en el caso del juicio
ejecutivo, o cuando comprende materias diversas, como el que trata del juicio
de mensura, deslinde y amojonamiento, los hemos dividido en secciones. Tanto
las divisiones libros, como las de títulos, capítulos, secciones y artículos,
están tituladas con una síntesis de la materia comprendida. En lo que se
refiere al título de los artículos, constituye una innovación en relación al
Código vigente que resulta sumamente conveniente para el manejo diario del
Código, como en nuestro propio medio se ha constatado con el Código Procesal
Penal. Se trata, además, de una modalidad introducida en casi todos los Códigos
modernos por razones de orden práctico. En el proyecto elaborado, el título de
cada artículo va después de la palabra "Art." Y del número correspondiente, con
lo que hemos entendido de que dicho título forma parte también de la ley. Junto
con el proyecto, acompañamos un índice sistemático general y otro índice
particularizado, donde se refiere artículo por artículo, con sus respectivos
títulos. Creemos que con ello se ha de facilitar mucho el conocimiento y el
manejo del Código.
No hemos anotado los artículos, prefiriendo explicar los fundamentos de la obra
en esta exposición de motivos. Entendemos que las notas en lugar de aclarar el
sentido de las normas, frecuentemente lo obscurecen creando dificultades de
interpretación. Bastaría, al efecto, observar las consecuencias
correspondientes al Código Civil de nuestro país. Hemos seguido en esto, la
opinión de tan preclaros autores como Raymundo Fernández, Couture y Alfredo
Orgaz, expresada por los dos primeros en sus respectivos anteproyectos, que se
indican más adelante, y citado el tercero por los anteriores.
Han resultado, en total, cincuenta y ocho capítulos que comprenden 377
artículos, número muy inferior al Código en vigencia. Se explica, por la
supresión de todas las normas relativas al procedimiento escrito, las que se
refieren a abogados y procuradores, las que se refieren al arancel de los
profesionales, las de la pérdida de jurisdicción, poder de policía de los
Jueces, recusación e inhibición, todo lo cual, salvo lo primero que está
derogado, corresponde al ámbito de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y allí
está incluido. Se han incorporado, en cambio, las normas relativas al juicio
laboral y al juicio de amparo; el primero no tenía procedimiento propio en
nuestra provincia, y el segundo estaba previsto en una ley especial. También se
han establecido normas especiales para las actuaciones a llevarse a cabo ante
la justicia de paz lega, que se regla al presente por las mismas normas de los
jueces letrados. Sin embargo, esos tres procesos nuevos incorporados no
representan más que un aumento de 18 artículos, pues, en todos los casos, se
prevén las características especiales de tales procesos, pero en lo general se
los remite a los juicios tipos.
No se hacen recomendaciones en el Código: los deberes, facultades o cargas que
se establecen, son expresos, lo mismo que las consecuencias de su
incumplimiento. Hemos evitado, en lo posible, las normas demasiado generales,
tratando de ser precisos en la redacción de los artículos. Lo propio ocurre con
las remisiones; hemos tratado, en todos los casos, de que ellas se hagan con
referencia a disposiciones precisas, indicándolas incluso con el número de los
artículos, cuando fuere necesario.
Las fuentes que hemos tenido en cuenta para la elaboración del proyecto, por
orden de importancia, fueron las siguientes:
1) "Proyecto del Código Procesal Civil" de Raymundo L. Fernández, edición
oficial del Ministerio de Educación y Justicia de la Nación, año 1962.
2) Código Procesal Civil de la Provincia de Mendoza, Ley Nº 2269, edición
oficial del Ministerio de Gobierno de dicha Provincia, año 1953. El
anteproyecto fue elaborado por J. Ramiro Podetti. El Código fue modificado
mediante Ley Nº 2637.
3) Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe, Ley Nº 5531,
cuyo anteproyecto preparó Eduardo B. Carlos. Publicado en "Anuario de
legislación. Año 1962. Jurisprudencia Argentina", pág. 806.
4) Código Procesal Civil de la Provincia de Jujuy, Ley Nº 1967, modificado por
Decreto-Ley Nº 25-G (SG) 1963. Edición oficial del Ministerio de Gobierno,
Justicia y Educación de dicha provincia, año 1964.
5) Código Procesal Civil de la Provincia de La Rioja, en vigencia.
6) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil", de Eduardo J. Couture,
Montevideo, año 1945.
7) Anteproyecto de Código Procesal Civil para la Provincia de Salta, por
Ricardo Reimundin.
8) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de Eduardo Augusto
García, edición oficial de la Universidad de La Plata, año 1938.
9) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de David Lascano,
publicado en la "Revista del Derecho Procesal", año XII, 1954, segunda parte,
pág. 105.
10) Bases para la unificación del Proceso Civil en el país, preparadas con
motivo del IV Congreso Nacional de Derecho Procesal, publicadas en el diario
"La Ley", de fecha 14 y 15 de abril de 1965.
11) Jurisprudencia de los juzgados y tribunales de La Rioja.
12) Jurisprudencia y doctrina del país.
FUNDAMENTACION EN PARTICULAR
A continuación, se expresan los fundamentos que se han tenido en cuenta en
relación a las materias de cada uno de los capítulos que constituyen el
proyecto de Código.
1. Competencia
En este capítulo, el primero problema que se nos ha planteado ha sido el de
determinar cuáles normas corresponden al ámbito del Código Procesal Civil y
cuáles al de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Hemos adoptado la solución que
propone Alsina en su Tratado (2ª ed., II, p. 525): corresponde a la Ley
Orgánica la materia relativa a la competencia absoluta o improrrogable, es
decir, la que se establece por razón de la materia, por razón de grado y por
razón de valor; corresponde al Código la competencia relativa o prorrogable, o
sea la que se fija por razón de territorio. La primera está vinculada a la
existencia misma del tribunal, en cambio la segunda tiene por base a las
personas o cosas del litigio, se refiere al funcionamiento de los órganos. En
cuanto a la competencia por razón de turno, tratándose de una cuestión que
atañe a la administración interna de los tribunales, debe ser establecida por
el órgano que tiene la superintendencia de los mismos, es decir, el Superior
Tribunal de Justicia.
En base a lo referido, se ha establecido una remisión general de la competencia
que corresponde reglamentar en la Ley Orgánica y por vía de superintendencia,
limitándonos a legislar en este Código las normas referidas a la competencia
relativa. Se ha precisado cuál es la competencia prorrogable e improrrogable y
se ha previsto la forma, expresa o tácita, en que puede prorrogarse la primera.
Finalmente se han establecido las reglas para fijar la competencia territorial,
en lo cual se han seguido los criterios comunes en la materia.
2. Cuestiones de competencia
En general se establecen las mismas soluciones del Código en vigencia. Se
prevén las dos formas clásicas de plantear tales cuestiones: declinatoria e
inhibitoria; oportunidad de hacerlo en cada forma: trámite y resolución. Entre
jueces o tribunales de la Provincia, únicamente podrá plantearse la
declinatoria por razones de economía procesal. Se ha tratado de asegurar, por
otra parte, que al plantearse la cuestión en esta provincia, con respecto a un
proceso realizado en otra, que para que el resultado sea efectivo se le
notificará al tribunal respectivo la iniciación de la cuestión y se le
requerirá la suspensión del trámite. Una innovación importante en este
capítulo: se prevé expresamente en qué casos el tribunal puede declarar de
oficio su incompetencia (cuando se refiere a materia y cuantía) y la
oportunidad en que debe hacerse (hasta que se dicte sentencia definitiva).
Entendemos que, con ello, se otorga una solución clara y precisa a un problema
que suele presentarse con frecuencia a los jueces.
3. Deberes y facultades del tribunal
Este capítulo contiene novedades de importancia, con relación al Código
vigente. En primer lugar, se establece el impulso procesal de oficio. En
segundo término, se elimina la facultad de dictar medidas para mejor proveer,
salvo en lo que se refiere a los juicios que versen sobre familia y sobre la
capacidad de las personas. Ambas disposiciones constituyen consecuencias de
distinto orden, de la influencia en el proceso de dos principios, en cierto
modo antagónicos, pero que se concilian en una fórmula de transacción: son el
que se refiere a la disposición del derecho sustancial y el principio
publicístico que inspira el moderno proceso civil. La cuestión ya ha sido
considerada y explicada en la parte titulada "Consideraciones Generales" de
esta exposición de motivos; de modo que allí nos remitimos.
Dentro de las atribuciones del juez, hemos incluido también la de pronunciarse
de oficio sobre la cosa juzgada y la litis pendencia, cuando tuviere
conocimiento de ellas, porque atañe al interés público la necesidad de que los
pleitos se fallen una sola vez, evitando la posibilidad de sentencias
contradictorias.
Hemos previsto aquí también la facultad del juez de dictar ciertos tipos de
medidas disciplinarias; son las que se refieren a la propia marcha del proceso,
como expulsión de audiencias, devolución de escrito, etc., sin perjuicio de
aquéllas otras medidas que se refieren más a las personas que intervienen en el
pleito, como el arresto, multa, suspensión en la profesión, etc., las que
pertenecen al ámbito de la legislación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y
allí se encuentran.
4. Deberes y derechos de las partes
En correspondencia con el deber del juez, de impulsar el proceso de oficio, se
establece la facultad de las partes de instarlo. Se prevé, en cambio, como un
deber de las partes (en rigor, se trata de una carga procesal) el de pedir las
medidas conducentes al diligenciamiento de la prueba, en cuyo cometido el juez
no puede disponer providencias de oficio, conforme se ha explicado.
Para los problemas que surgen con motivo de la sucesión de parte, fallecimiento
e incapacidad de las mismas, se prevén las soluciones constantes en los códigos
modernos, receptadas ya en el que está en vigencia en la provincia.
Se establece expresamente la posibilidad de realizar convenios entre las
partes, dentro del proceso, sobre suspensión de términos y remisión de actos
procesales. Esto implica, como surge del principio que lo inspira, que antes
del proceso, tales convenios no son factibles, toda vez que interesa al orden
público todo lo que se refiere a él, y los actos que lo componen no son
disponibles, ni pueden renunciarse por anticipado. Esto hay que correlacionarlo
con lo que se dispone en el juicio ejecutivo, donde los abusos han sido más
frecuentes en lo que a renuncias anticipadas se refiere; allí se establece con
minuciosidad cuáles actos no pueden ser objeto de convenios anticipados.
5. Patrocinio letrado y representación
Reiterando una norma en vigencia, se dispone que el patrocinio letrado es
obligatorio ante los jueces y tribunales letrados. Así está establecido en todo
el país, y responde a las necesidades modernas. En la actualidad son muchas las
leyes en vigencia, además de la doctrina y jurisprudencia, necesarias para
encontrar la solución jurídica de un caso planteado. No es posible, en esas
condiciones, permitir la defensa sin patrocinio letrado, pues ello sería una
fuente de perturbación en el proceso y de ineficacia en la defensa. Se
exceptúan de la obligación las actuaciones cumplidas ante los jueces de paz
legos, pues como ellos no resuelven, ateniéndose a lo que disponen las leyes,
sino conforme a su leal saber y entender, no hace falta, en tales casos, la
dirección de un letrado; por otra parte, como los intereses que se ventilan
ante esos magistrados son de bajo valor, resultaría antieconómico exigir que se
contrate un abogado.
Se establecen normas tendientes a impedir absolutamente el ejercicio ilegal de
las profesiones forenses. Con ello, a la par que se asegura la eficacia de la
defensa en juicio, confiada a profesionales del derecho, se busca la
moralización y jerarquización del proceso.
Este capítulo contiene una reforma muy importante, que es la que confiere a los
letrados diversas facultades en el proceso que no tienen hasta el presente,
como la de suscribir cédulas, efectuar notificaciones, dirigir oficios,
certificar documentos, pedir informes, etc., labores que las efectuaban el
secretario en unos casos, el auxiliar o el juez en los demás. En este capítulo,
tales facultades se prevén de manera genérica, remitiéndose su reglamentación a
cada capítulo correspondiente. Por ejemplo: lo que se refiere a la
certificación de documentos, está en el capítulo relativo a ella; etcétera.
Aquí, aparte de las normas generales, se prevén las sanciones que se aplicarán
cuando, en ejercicio de estas facultades, se haya incurrido en transgresiones.
Las sanciones son graves, además de los daños causados, puede disponerse la
suspensión del profesional por un término mínimo de tres meses. Consideramos
que con esta innovación en nuestro régimen procesal, ha de conseguirse en buena
medida la agilización del proceso.
En cuanto se refiere a la personería, se prevén las normas clásicas en esta
materia, añadiéndose normas tendientes a facilitar el otorgamiento de poderes
en ciertos casos, como los juicios laborales, cuando se litigue con carta de
pobreza, juicios de bajo monto y juicios de competencia de paz lega. En los
procesos laborales, se facilita aún más el otorgamiento de poderes, ya que, en
esos casos, no solamente puede hacerse ante los secretarios de tribunales
letrados y jueces de paz, sino también ante las autoridad policiales, cuando no
las hubiere las demás; ello sin perjuicio de la representación por el
sindicato.
6. Constitución de domicilio
En esta materia, hemos mantenido el sistema del Código vigente, procurando
conferir mayor precisión a las disposiciones que se refieren a los efectos de
la constitución de domicilio especial o denuncia de domicilio real, en forma
defectuosa. Se prevén las dos obligaciones referidas; quiénes son los que están
obligados a su cumplimiento; radio en que debe constituirse en la ciudad y en
los pueblos de la campaña; y consecuencias que resultan de la omisión de uno u
otro deber procesal.
7. Audiencias
Este es un capítulo muy importante dentro del sistema del proyecto elaborado.
Hemos expresado, al referirnos al método de la codificación, que hemos
prescindido en lo posible de las normas demasiado generales. En ese orden, en
ninguna disposición establecemos que se adopta el sistema de la oralidad, sino
que disponemos, en los lugares correspondientes, las medidas dirigidas a
asegurar la oralidad en el proceso. Uno de esos lugares es, precisamente, el
capítulo que trata de las audiencias. Allí se establecen las normas necesarias
a los fines de que los actos que se cumplan en las audiencias se lleven a cabo
conforme al sistema de la oralidad. Hemos dicho en las "Consideraciones
Generales" de esta exposición de motivos, que en el sistema que hemos
elaborado, únicamente la recepción de la prueba testimonial, confesional y
relativamente de la pericial, y la producción de los alegatos, se realizan
oralmente; nos remitimos a los fundamentos dados en dicha oportunidad. En el
presente capítulo se establecen también las normas necesarias para asegurar la
publicidad, inmediatez y concentración procesal, que son principios implícitos
en el régimen de la oralidad, como también se ha expresado en la oportunidad
citada.
Toda audiencia debe efectuarse recibiéndose lo actuado en versión taquigráfica
o magnetofónica, con el objeto de asegurar la oralidad de aquéllas, y como
reacción contra el sistema "verbal y actuado" que constituye una degeneración
del sistema oral. La experiencia de nuestra Provincia sobre la práctica de las
referidas versiones, es alentadora, pues ha demostrado constituir un excelente
auxiliar de la oralidad. Creemos que únicamente habría que perfeccionarla: la
versión debe dejar de ser un mero auxiliar de la memoria, pasando a constituir
un verdadero documento del proceso. Al efecto, la suscriben los letrados
intervinientes, lo que implica conformidad con su contenido, y se agrega al
expediente como foja útil. Por otra parte, se extenderá su obligatoriedad a
todo tipo de audiencias, no sólo a las de vista de la causa. Naturalmente, que
habrá que ampliar el equipo de taquígrafos o proveer de grabadores a los
distintos juzgados y tribunales de la Provincia. Entendemos que esta última es
la solución más eficaz e incluso la más económica para el erario público.
Otra innovación importante sobre el sistema del Código vigente, es la que se
refiere a la supresión de algunas formalidades que consideramos
contraproducentes, porque lejos de asegurar los fines de justicia propuestos al
establecerlas, han perturbado la recta decisión de los juicios. Nos referimos a
los apercibimientos dispuestos para los casos de incomparecencia de las partes
-no obstante la asistencia de sus apoderados- a la audiencia de vista de la
causa. Como lo hemos recordado en la parte general de esta exposición de
motivos, en el régimen vigente, si no comparece en persona el actor, se lo
tiene por desistido de la acción, y si no lo hace el demandado se lo tiene por
confeso. En el proyecto hemos suprimido tan drásticas consecuencias. Por lo
pronto, el actor o el demandado en persona, sólo deben asistir a la audiencia
si tuvieren que absolver posiciones y hubieren sido citados al efecto; salvo,
claro está, el caso en que no hubieren otorgado poder y debieron hacerlo para
integrar la personería de sus letrados. Por otra parte, ni el actor ni el
demandado pierden el pleito por el hecho de llegar tarde a la audiencia; ni
siquiera puede negárseles en tal caso intervención en ella. Lo único que
pierden en tal situación, es el derecho que hubieren dejado de usar, pues la
audiencia no se retrograda. Así, por ejemplo, si al llegar una parte ya ha
declarado algún testigo de la contraria, habrá perdido el derecho a formular
repreguntas a ese testigo; pero en adelante tiene plenas facultades con
relación a los actos aún no producidos.
También se ha suprimido la obligación de dejar constancia en secretaría de la
presencia de las partes, diez minutos antes de la hora de iniciación de la
audiencia, supresión que es una consecuencia de lo expresado anteriormente. Se
trata, por otra parte, de una disposición que en la práctica ha dado lugar a
múltiples cuestiones. Queda la posibilidad de dejar esa constancia como una
mera facultad, no como obligación.
En nuestro medio, la suspensión de audiencias y sus correspondientes prórrogas,
constituye la fuente más prolífica de dilaciones procesales. Hemos procurado
remediar ese mal; hemos buscado el remedio a cada uno de los más frecuentes
motivos invocados al efecto, estableciendo sanciones para la parte, los jueces
y aún los auxiliares médicos que transgredieren los respectivos preceptos.
Creemos que de esta manera se ha de subsanar en gran parte el problema de que
se trata.
Finalmente, hemos reglamentado con minuciosidad la audiencia de "vista de la
causa", que tiene mucha importancia en nuestro juicio oral. En efecto, éste se
divide en dos partes principales que son: la "litis contestación" y la "vista
de la causa", separadas por un período intermedio que sirve para preparar la
realización de la segunda.
8. Tiempo en el proceso
Este capítulo comprende las materias relativas a los plazos procesales y al
tiempo hábil. Se continúa, en general, con los conceptos contenidos en el
Código en vigencia, que son los de la moderna corriente procesal civil. Así,
los términos son todos perentorios e improrrogables, lo cual es indispensable
en el sistema del impulso procesal de oficio y, además, responde en general a
razones de celeridad en el trámite. Hemos tratado de aclarar algunos conceptos
con el objeto de evitar confusiones. Por ejemplo, los términos por horas se
cuentan únicamente en horas hábiles, salvo que expresamente se dispusiera otra
cosa. Así, un plazo de 24 horas, si no hubo habilitación expresa, no equivale a
un día, sino que se suman las horas hábiles de cada día hasta completar aquel
plazo. Digamos de paso que nos hemos cuidado de prever en horas términos que en
realidad deben contarse en días. No decimos que tal derecho se ejercerá en el
término de 24 horas, sino en el término de un día.
9. Notificaciones
En esta materia hemos cuidado primeramente de sistematizar en la forma más
perfecta posible el contenido del capítulo. Hemos establecido de tal forma: a)
las diversas clases de notificaciones; b) modo como se practica cada una; c)
cuándo se aplica cada clase.
Como se ha referido antes, a los fines de simplificar y acelerar el proceso, se
confiere al letrado patrocinante la facultad de suscribir y practicar, por sí
mismo, las notificaciones. Entendemos que con esto ha de ganar mucho en
celeridad el proceso. A la par de la facultad referida, se disponen condiciones
para evitar abusos, tales como: antes de notificar a la parte contraria, el
letrado debe siempre notificar a su parte; hay cierta clase de notificaciones
que el letrado no podrá realizar, como la primera que se efectúa en el proceso;
se establecen sanciones severas para los abogados que cometieren abusos en
ejercicio de esta facultad.
En la notificación a la oficina se continúa con el sistema del Código en
vigencia; no es el secretario o auxiliar el que tiene la obligación de
notificar a las partes, sino que éstas las que deben requerir, los días
correspondientes, los expedientes que tuvieren en trámite en cada secretaría,
dejando constancia en un libro llevado al efecto si el expediente no le fuere
facilitado por cualquier motivo. Hemos querido evitar la ficción de que la
notificación a la oficina la practica en realidad el secretario, pues sabemos
que en realidad la efectúa el auxiliar; hemos establecido, por ello, que la
suscribirá dicho auxiliar.
En la notificación por cédula seguimos, en general, los lineamientos clásicos.
Salvo en lo que se refiere a quién puede practicarla, ya que le conferimos
facultad al abogado, como está dicho. Hemos creído conveniente, empero que no
la efectúe el profesional aludido cuando no la recibiere directamente el
interesado o persona de la casa. Creemos que, en la práctica, la mayor parte de
los casos, como la notificación se practica en el domicilio especial, y éste se
constituye en el estudio jurídico del abogado, la cédula se entregará de
abogado a abogado en los tribunales.
La notificación postal comprende a la que se efectúa por carta con aviso de
recepción, que se realiza en papel en forma de memorándum y la que se efectúa
por telegrama. En nuestro medio, aunque está prevista en el código en vigencia,
no se ha usado mucho. Creemos que, con la facultad otorgada a los abogados,
ella se ha de usar mucho más especialmente en las notificaciones que den
practicarse al interior de la Provincia, por la comodidad y celeridad del
trámite correspondiente.
En la notificación por edictos hemos previsto la forma de practicarse y las
oportunidades en que corresponde. Hacemos referencia a publicaciones en el
"órgano oficial de publicaciones", en concordancia con las disposiciones que
proyectamos en la Ley Orgánica del Poder Judicial relativas a la creación de un
órgano oficial -que no sea el "Boletín Oficial"- para servicio del Poder
Judicial exclusivamente. Digamos aquí que en todo el proyecto elaborado, hemos
tratado de reducir drásticamente los términos establecidos en el Código vigente
para la publicación de edictos, con fines de reducir el costo del proceso y
acelerar su trámite.
Se prevén también las notificaciones a los funcionarios y las personales,
conforme a las normas clásicas en la materia. Atendiendo a los resultados de la
práctica tribunalicia, hemos ampliado el radio de la aplicación de las
notificaciones por cédula, para evitar abusos que desembocan en verdaderas
situaciones de indefensión, como la que se refiere a la notificación de
liquidaciones.
10. Expedientes
En esta materia, aparte de las normas corrientes sobre formación y consulta de
los expedientes, hemos incluido disposiciones para facultar a los periodistas
la consulta de las actuaciones, con el fin de asegurar el principio de la
publicidad de los actos del Poder Judicial. Dicha publicidad se completa con
las normas establecidas respecto a las audiencias, que pueden ser presenciadas
por todos, salvo casos especiales, y con las que se refieren a la publicidad de
las sentencias.
Con el fin de remediar uno de los vicios frecuentes en los ambientes forenses,
la no devolución de expedientes recibidos en préstamo, o cuando menos la demora
en restituirlos, hemos previsto sanciones severas para reprimirlo, asegurando
su devolución en el término establecido, tales como multas acumulativas por
cada día de retardo y suspensión en el ejercicio de la profesión.
Salvando una omisión frecuente en las legislaciones análogas, y en el Código
vigente, hemos previsto normas expresas para la reconstrucción de los
expedientes; fijando los casos en que procede, procedimiento que debe seguirse
al efecto, medidas que pueden tomarse, etc.
En este capítulo, están comprendidas también las disposiciones que se refieren
a escritos y a cargos, cuyas materias hemos considerado insuficientes para
hacer capítulos aparte. En lo que respecta a los escritos, se ha introducido
una novedad importante, y es que de todo escrito que no sea de mero trámite,
debe presentarse copia para la parte contraria, con el objeto de que cada parte
tenga en su poder un verdadero duplicado del expediente, no teniendo necesidad
de retirarlo con frecuencia, y facilitando su reconstrucción en caso de
extravío.
En lo que se refiere al cargo se incorporan dos novedades: primero, que el
cargo lo suscribe el empleado que recibe el escrito, no el secretario, con lo
que se elimina una ficción y se otorga mayor responsabilidad al personal
auxiliar de las secretarías; en segundo lugar, al ponerse el cargo
extraordinario por escribano o secretario, el escrito no queda en poder de
éstos, sino que en el acto lo devuelve al interesado, el cual deberá
presentarlo dentro del horario de despacho del siguiente día.
11. Traslados y vistas
Acerca de cuándo procede un traslado o cuándo procede una vista, salvo los
casos expresamente establecidos, los códigos en general no traen una norma que
lo determine, dejándolo librado a la intuición jurídica del juzgador. Para
evitar esa indeterminación, fuente de soluciones contradictorias, hemos
previsto, en una norma general, en qué casos procede el traslado y en cuáles la
vista. Ello se entiende, naturalmente, sin perjuicio de aquellos casos en que
unos u otros estén dispuestos expresamente.
Ambos se practicarán de acuerdo a la forma de notificación que correspondiere,
conforme a lo establecido en el capítulo respectivo. El término es de seis y
tres días, respectivamente, y se confiere en calidad de autos.
12. Oficios y exhortos
Con criterio práctico, hemos proyectado que las comunicaciones entre jueces de
la Provincia se efectúen mediante oficio, sin necesidad de exhorto. Lo propio
ocurre de los jueces a las autoridades administrativas. Con igual criterio se
ha previsto que en estos últimos casos, el oficio debe dirigirse al Jefe de la
repartición respectiva -no al ministro o jefe del Poder Ejecutivo- con el
objeto de obviar el trámite burocrático.
En cuanto se refiere a los exhortos, se establece con precisión cuáles son los
recaudos que deben cumplir los que llegan de otras provincias, para que los
jueces de ésta deban cumplirlos obligatoriamente. Ello se prevé para evitar
abusos; con igual objeto se establece la posibilidad de que las personas
afectadas por los exhortos puedan plantear oposición ante el propio juez
exhortado, en caso que fuera de esta Provincia, ya que si debieran plantearlas
ante el exhortante, la defensa de sus derechos quedaría reducida a meros
enunciados teóricos. Para que pueda el interesado plantear oportunamente su
defensa, se prevé que debe ser notificado todo aquél a quien afectare un
exhorto dirigido a los tribunales provinciales.
Se resuelve expresamente una vieja cuestión suscitada en nuestro medio y que
jamás ha tenido solución uniforme. Es la que se refiere a la regulación de
honorarios. Se establece que compete al juez exhortado practicar dicha
regulación.
En lo que se refiere a otros aspectos relativos a los oficios, se prevén al
legislarse sobre la prueba documental y la prueba informativa.
13. Diligencias preliminares
En este capítulo se comprende tanto a las medidas preparatorias como a las
pruebas anticipadas. En uno y otro caso se ha procurado contemplar todas las
figuras posibles, con el objeto de evitar que por circunstancias propias del
proceso, como la demora en su promoción o la que resulta de su mismo trámite,
se pierda una posibilidad procesal de relevancia.
En cuanto a su trámite, hemos remitido al que se prevé para cada clase de
prueba en los capítulos respectivos.
14. Medidas precautorias
Este es también un capítulo importante dentro del proyecto elaborado, como que
se refiere a la eficacia misma del proceso. De nada valdría que el juzgador
declarara la existencia de un crédito, si quien debe efectuar la respectiva
prestación puede caer en la insolvencia, sin quererlo o voluntariamente. Para
prevenir esa situación es que se han establecido las medidas cautelares.
Nuestro criterio, en esta materia, ha sido el de facilitar, en todo lo posible,
el aseguramiento de los derechos, cuidando siempre que para el caso en que la
medida se haya pedido sin razón, quede al afectado la posibilidad de resarcirse
de los daños que le haya ocasionado, a cuyos fines se prevé la debida
contracautela.
Las medidas cautelares pueden obtenerse sin necesidad de demostrar la
verosimilitud del derecho invocado; basta con que se otorgue una garantía
satisfactoria, la que puede ser prestada por los Bancos u otras instituciones
análogas. Así por ejemplo, si se pide un embargo y se ofrece una fianza que a
juicio del tribunal fuere suficiente contracautela, con eso sólo puede
disponerse el embargo. Se facilita y agiliza mucho el trámite, en pro de la
eficacia del proceso; pues esta clase de medidas es casi siempre de carácter
urgente y no pocas veces se ejecutan demasiado tarde.
Con el fin de evitar vejaciones innecesarias al demandado, se otorgan
facultades discrecionales al juez con el objeto de que aprecie y decida si la
medida es excesiva, si es más adecuado proveer otra distinta a la solicitada o
disminuir la que ya está concedida. Incluso puede dejarla sin efecto, de
oficio, cuando no se justifique su mantenimiento.
En una norma hemos previsto una situación particular de nuestro medio,
presentada con frecuencia. Es el caso en que un vehículo de paso por nuestra
Provincia ocasiona un accidente de tránsito en que no resultan heridos. Por
esta circunstancia el conductor no sufre detención, y cualquier medida cautelar
clásica llegaría demasiado tarde si es que dicho conductor decide continuar
viaje. Para esa situación hemos previsto que cualquier autoridad policial podrá
disponer la retención del vehículo por un día, a pedido del presunto
damnificado, con el objeto de que en ese término se procuren por los medios
pertinentes las medidas de aseguramiento de sus derechos.
15. Acumulación de acciones y de proceso
Considerando que los principios que informan las acumulaciones de acciones y de
procesos son los mismos, se los ha legislado en un mismo capítulo.
Se establecen las distintas formas de acumulación que se conocen en la
doctrina: activa o relativa a la parte actora, pasiva o que se refiere a la
demandada, o en ambas partes; puede ser, además, acumulación voluntaria o
necesaria, siendo en el primer caso aquélla que se cumple facultativamente por
los interesados respondiendo a motivos de economía procesal. Es acumulación
necesaria la que se ordena por el juez, con independencia de lo que al respecto
solicitaren las partes, cuando en la relación jurídica que se trae a la
justicia no es factible un pronunciamiento válido sin la concurrencia de otras
personas, además de las que concurren como accionantes o que son denunciadas
como demandadas. Se establece cuándo procede cada una de las referidas clases
de acumulación, y el trámite que debe imprimirse en cada caso.
16. Nulidades
Esta es posiblemente la materia más difícil de legislar en la elaboración de un
código procesal civil; pues, por una parte, la nulidad tiene por objeto
asegurar la observancia de las formas establecidas, sancionando su
incumplimiento; pero por otra parte se debe cuidar de evitar la sanción de
nulidad cuando, no obstante no haberse respetado la forma del acto, se ha
cumplido su finalidad, porque en tal caso la nulidad aparejaría un daño inútil.
Así lo expresa Alsina al tratar esta materia.
Por otra parte, sobre nulidades procesales existen las mayores discrepancias en
la doctrina y jurisprudencia del país. Algunos autores eminentes, como Busso y
Bibiloni, partiendo del supuesto de que las normas procesales son adjetivas de
las de derecho de fondo, hacen depender de éstas la naturaleza de las primera;
y así transportan al proceso toda la teoría de las nulidades en el Derecho
Civil. Dicha concepción ha sido rebatida enérgicamente por Lascano y en general
por los modernos autores de Derecho Procesal. Hoy existe consenso uniforme en
el sentido de que el Derecho Procesal goza de autonomía frente al derecho de
fondo y que, por lo tanto, la teoría de las nulidades procesales no participa
de las conclusiones arribadas respecto al Derecho Civil. Sin embargo, la
independización de la cuestión respecto al derecho de fondo, no ha liberado
enteramente a los procesalistas de los conceptos del Código Civil respecto a
nulidades. Se habla así de nulidades absolutas o relativas, de interés público
o privado, actos anulables o nulos, etc., conceptos todos que responden a las
clasificaciones contenidas en el Código Civil, no obstante que se reconoce que
la teoría en el proceso responde a principios diferentes al del derecho de
fondo, como por ejemplo, en aquél, todas las nulidades pueden ser convalidadas
por el consentimiento expreso o tácito de la parte afectada por ella, lo que no
ocurre en el régimen del Código Civil, (Alsina, "Derecho Procesal", 2ª edición,
T. I. Pág. 646; Podetti, "Tratado de los Actos Procesales", pág. 481).
Frente a las dificultades del problema, hemos considerado conveniente adoptar
un sistema claro y preciso con el objeto de que, en los problemas que plantee
la interpretación de la ley procesal sobre la materia, pueda recurrirse a los
principios que la informan y encontrar con facilidad las soluciones
pertinentes. Hemos creído que el sistema que mejor se adapta a la autonomía de
la cuestión respecto al derecho de fondo, es el que divide las nulidades
procesales en esenciales y accesorias, conforme al contenido de la norma
vulnerada, que es, por otra parte, la clasificación que propicia Alsina en "Las
Nulidades en el Proceso Civil", pág. 74. Constituye nulidad esencial la que
resulta de la violación de una norma que impone un requisito esencial en un
acto procesal; las demás son nulidades accesorias. Considerando que al fin de
cuentas, todas las normas procesales son reglamentarias del derecho de defensa
en juicio, no es suficiente que medie indefensión para estar en presencia de
una nulidad esencial. Empero, si la norma vulnerada protege directamente dicha
garantía constitucional, entonces constituye un requisito esencial, resultando
del mismo carácter la nulidad respectiva. Están también comprendidas dentro de
esta categoría de normas, por extensión, las que se refieren a la integración
de los tribunales y a la intervención de los incapaces.
Se establece un régimen distinto en cuanto a la declaración de nulidades
esenciales y accesorias. Las primeras pueden ser declaradas de oficio, hasta la
oportunidad de dictar sentencia. Unas y otras pueden ser denunciadas por las
partes, siempre que no las hubieran consentido, o que no hubieran concurrido a
producirlas, y que les ocasione perjuicio. En todos los casos, si no obstante
la violación de las normas se hubiera conseguido su finalidad, la nulidad no es
procedente. Todos estos principios responden a las características propias de
las nulidades procesales que no se declaran por respeto a las formas
establecidas, sino con el objeto de conseguir que el proceso cumpla con sus
fines. No procede la nulidad por la nulidad misma, ni cuando no existe daño, ni
cuando para su declaración debiera alegarse la propia torpeza.
Fundados en los mismos principios, se ha limitado la extensión de la
declaración de nulidad, exclusivamente a lo estrictamente necesario, sin
comprender a los actos previos o posteriores al acto viciado que pueden
subsistir.
Los medios para denunciar la nulidad son: el incidente, hasta que se dicta
sentencia, y el recurso de casación, con posterioridad a ella. Entendemos que
ello no descarta la posibilidad de usar el recurso de reposición, cuando fuere
procedente, ya que éste se otorga para rectificar una resolución, dictada sin
sustanciación, que a juicio de la parte no se acomodare a las normas
pertinentes, entre las que se encuentran las que se refieren a los actos
procesales. Igualmente cabe la denuncia por vía de acción, cuando el proceso
hubiere concluido definitivamente.
En los procesos de ejecución, la nulidad debe plantearse por medio de la
excepción correspondiente, si la etapa del proceso lo permite.
17. Incidentes
Aparte de las normas ya tradicionales en esta materia, en relación a la forma
de promover el incidente, suspensión del trámite principal, etc., se prevén
disposiciones encaminadas a evitar la dilación del proceso y la mala fe. Se
establece que la articulación planteada dentro de un incidente se resuelve
junto con éste; se prevén restricciones en cuanto a la prueba; se establece la
forma en que ha de sustanciarse y resolverse cuando se plantea en audiencias en
que se corre traslado y se recibe la prueba en ella misma, en que también se
dicta el respectivo pronunciamiento, todo lo cual es muy necesario preverlo en
nuestro procedimiento oral, constituyendo su omisión en el Código vigente una
falta visible que ha dado lugar a no pocas dificultades; en fin, se ha
procurado la mayor abreviación en su trámite, de manera que, sin que ella
atente contra el derecho de defensa en juicio, se evite en lo posible que
constituya una vía expedita para dilatar los procesos.
En orden a asegurar la buena fe procesal, se ha previsto expresamente la
facultad de rechazar "in limine" la articulación, cuando fuera notoriamente
improcedente. Se establecen también sanciones para los letrados que usaren con
mala fe de este remedio procesal. Se prevé la posibilidad de imponer a la parte
que planteare incidentes con mala fe, un interés punitorio que puede llegar a
dos veces y media más del interés oficial, por el tiempo que ha durado la
articulación, aparte de la tasa ordinaria correspondiente. Se ha perfeccionado
un instituto que ya estaba previsto en el Código actual, que es el que se
refiere al pago previo de las costas de un incidente, como condición para
promover otro. Resultaba que en aquellos casos en que la cosa litigiosa no era
susceptible de apreciación pecuniaria, no se regulaban honorarios, de modo tal
que las costas del incidente quedaban reducidas al sellado de actuación, que
importa una suma mínima, con lo que el obstáculo para promover otros planteos
incidentales, era lírico. Para obviar el problema hemos establecido que, en
todos los casos, los jueces regularán honorarios, haciéndolo con carácter
provisional cuando no hubieren bases económicas al efecto.
18. Allanamiento, desistimiento, transacción
Se precisa cuando es factible cada una de las figuras referidas, previéndose el
trámite que corresponde en cada caso.
Se distingue respecto al desistimiento, cuando se refiere a la acción que lo
extingue y no precisa del consentimiento del adversario, de cuando se refiere
al proceso que deja subsistente la acción para hacerla valer en otro juicio si
no se hubiere extinguido por algún otro motivo, y que requiere el
consentimiento de la parte contraria.
La transacción puede ser total o parcial, continuando el proceso en este caso,
por lo que no ha sido objeto de ella.
Se deja constancia que no pueden ser objeto de allanamiento, desistimiento, ni
transacción los derechos indisponibles.
19. Tercerías
Aparte de las normas convencionales en esta materia, se han previsto las
diversas formas de tercerías coadyuvantes, excluyentes, voluntarias y forzosas,
estableciéndose cuándo procede cada una y el trámite que corresponde
imprimirles en cada caso.
En este mismo capítulo, como una materia conexa con la tercería de dominio o de
posesión, se prevé el levantamiento de embargo sin contienda para el caso que
el derecho invocado resultare manifiesto.
Como una forma más de promover la más estricta buena fe procesal, se establece
que cuando la tercería, aunque procedente, se ha planteado extemporáneamente,
esto es, luego de esperar el avance del proceso en varias etapas y no
inmediatamente de conocido el embargo, se impondrán las costas al ganador. En
base al mismo criterio de moralidad procesal, se faculta al juez incluso a
ordenar por sí la detención de los culpables cuando se descubriera que hubo
connivencia en el planteo de la tercería.
En este mismo capítulo se incluyen las normas que se refieren a casos
particulares de tercería, como las de dominio, de posesión y de preferencia.
20. Perención de instancia
Podría parecer una contradicción que mantengamos el instituto de la perención
de la instancia en un proceso en que el impulso procesal está a cargo de los
jueces, no de las partes. La contradicción es sólo aparente. El impulso
procesal de oficio no implica que la caducidad de la instancia no pueda
producirse, pues si el proceso ha estado detenido por el término previsto al
efecto, ella se operará. Lo único que podría variar es el sistema de imposición
de costas que, en estricto derecho, debieran cargar los jueces y no las partes.
Pero no hemos querido llegar a esta consecuencia por razones de orden práctico,
ya que resulta poco menos que imposible que el juez tenga el efectivo control
de todos los procesos en todas sus etapas. Hemos mantenido en este instituto el
régimen vigente, en que las costas se imponen por el orden causado. Pues, así
como en el sistema del impulso procesal a cargo de las partes, se interrumpe la
perención por la actividad del juez dirigida a impulsar el proceso, también en
el sistema adoptado se interrumpe por el ejercicio de la facultad que tienen
las partes de instar el proceso. Existe, además, una razón de orden práctico
para mantener el instituto de la perención y ella consiste en que si por
descuido de los jueces, o porque ellos no tienen el efectivo control del
proceso, como se ha dicho, unido al desinterés de las partes, se mantiene
paralizado el proceso por largo tiempo, es conveniente que exista el medio
legal para que el proceso no permanezca abierto indefinidamente y se le pueda
poner término.
Entre los múltiples sistemas que existen en la doctrina, hemos adoptado el
siguiente: la perención puede declararse de oficio o a petición de parte, pero
no se opera de pleno derecho. Hemos modificado el sistema vigente en el Código
actual, en que se opera de pleno derecho y que aparentemente resulta más
avanzado, por las dificultades a que da lugar su aplicación. En efecto, en el
vigente puede haber transcurrido el término legal sin que las partes o el juez
lo hubieren advertido, y se dicta la sentencia definitiva o se cumplen otros
actos procesales ulteriores al transcurso de tal plazo; queda, en tal caso, una
situación de inestabilidad e indecisión, pues no se sabrá si tales actos son
nulos o si son válidos. Con el sistema que hemos adoptado, se gana en claridad
y precisión en las situaciones procesales, tan importantes en orden a la
seguridad de los derechos, pues recién se opera la perención con la resolución
que la declare.
El término legal para que se opere la perención lo hemos reducido a seis meses,
tanto al proceso del juicio como a los recursos extraordinarios. Se gana en
simplicidad y se trata de un plazo, a nuestro juicio, suficientemente
prolongado para que el proceso se considere caduco por desinterés de las partes
y se disponga su archivo.
21. Costas
Como se propunga en las modernas corrientes procesalistas, el pronunciamiento
sobre las costas se formula de oficio por los jueces; no es necesario al
respecto expresa petición de las partes. Al respecto hemos avanzado aún más,
disponiendo que también en lo que se refiere a los intereses, los jueces dicten
pronunciamiento de oficio. De modo que toda sentencia que condena al pago de
sumas de dinero, deberá establecer también si corresponde el pago de intereses.
Lo propio debe acontecer respecto a los honorarios.
Un problema que ha dado lugar a dificultades en nuestro proceso de instancia
única es el que se refiere a la recurribilidad de la regulación de honorarios,
es decir, si cuál es el medio adecuado para recurrirlos. Por una parte, como
tal regulación se practica sin previa sustanciación, parecería que el medio
adecuado es el recurso de reposición; pero como generalmente ella va incluida
en la sentencia definitiva, en tal caso el único medio adecuado es el recurso
extraordinario, sea casación, inconstitucionalidad o apelación extraordinaria
ante la Suprema Corte Nacional. Hemos resuelto el problema procurando otorgar
seguridad a la solución pertinente, estableciendo que el medio legal que
corresponde es el recurso de reposición, lo cual se entiende sin perjuicio de
intentar ulteriormente los otros recursos que procedieren. El planteo de la
reposición es requisito previo al efecto y tiene la finalidad de salvar
cualquier error en que se incurriere en la regulación de honorarios. Dicho
planteo, por otra parte, suspende el término para intentar los recursos
extraordinarios contra la sentencia en su integridad, lo cual tiene fines de
economía procesal, para evitar que se promueva un recurso extraordinario contra
una parte de la sentencia y luego otro recurso de igual carácter contra otra
parte.
El principio general adoptado en materia de costas, es el del vencimiento.
Empero, hemos considerado que en ciertos casos la aplicación de tal sistema
importa una injusticia; por ello lo hemos atenuado, previendo la facultad de
imponer las costas en el orden causado cuando el vencido hubiere tenido razones
atendibles para litigar.
Hemos previsto expresamente, para evitar dificultades, la facultad del abogado
para reclamar sus honorarios directamente del vencido o de su cliente.
Hemos establecido, en lo que se refiere a la comprensión de las costas, reglas
prácticas para que ellas constituyan una verdadera indemnización para el
vencedor. Empero, hemos creído conveniente incluir la posibilidad de moderar
las consecuencias absolutas del principio, atribuyendo la facultad a los jueces
de prorratearlas equitativamente entre las partes cuando ellas alcanzaren el
cuarenta por ciento del valor de la cosa litigiosa.
22. Beneficio de pobreza
Una de las aspiraciones clásicas de la administración de justicia es que ella
sea barata, con el objeto de que pueda estar al alcance de los más pobres. Para
ello, uno de los medios de alcanzarla es el beneficio de pobreza, mediante el
cual se otorgan al que está en esas condiciones los siguientes derechos: a) se
lo exime del pago del sellado de actuación o impuesto de justicia; b) puede
publicar edictos gratuitamente en el órgano oficial; c) puede litigar con poder
apud-acta; d) no necesita otorgar caución para obtener medidas cautelares; e)
puede recurrir al patrocinio del defensor oficial; f) no está obligado al pago
de los honorarios que devengue su defensa.
Se prevén los casos en que procede y el trámite que debe seguirse para
conseguirla. En lo demás, se incluyen las normas clásicas en la materia.
23. Demanda y contestación
Al establecer los requisitos de la demanda y contestación, que en nuestro
procesal oral incluye el ofrecimiento de toda la prueba, además de los hechos,
el derecho y el petitorio, hemos establecido una novedad en relación al Código
vigente; el cuestionario para la absolución de posiciones debe formularse por
escrito y acompañarse con la demanda, sin perjuicio de su ampliación oral en la
audiencia respectiva. Creemos que de esa forma se restringirá el ofrecimiento
de tal medio de prueba a los supuestos en que medie una real necesidad para la
defensa de las partes.
Por razones prácticas, para facilitar el manejo de la materia, hemos previsto
en qué caso procede la litis consorcio necesario o facultativo, es decir,
cuando deba o pueda dictarse un pronunciamiento que resuelva la cuestión
respecto a todos los que estuvieren afectados por ella, con el objeto de evitar
sentencias contradictorias sobre una sola cuestión. Al respecto, se formula la
pertinente remisión a las normas de la acumulación de procesos y de acciones,
en lo que se refiere al trámite y demás aspectos del problema.
En cuanto al traslado de la demanda o de la reconvención, se ha reducido el
término a veinte días netos, es decir, que se ha eliminado la posibilidad de
prórroga por diez días más, prevista en el Código actual, que desvirtúa el
principio general adoptado sobre la improrrogabilidad de los plazos procesales.
La falta de contestación de la demanda o de la reconvención, crea una
presunción relativa de la veracidad de los hechos afirmados por la parte
contraria. Dicha omisión no es suficiente para tener por acreditados tales
hechos, sino que éstos deben ser confirmados por otras pruebas, rendidas en el
proceso, en lo cual queda sujeto a la apreciación del juez.
24. Excepciones procesales
Entre las excepciones procesales previstas se aumentan, con relación al Código
vigente, la de defecto lega, que ha constituido una sensible omisión de éste, y
la de arraigo respecto a los sujetos domiciliados fuera de la provincia,
establecida como un medio de asegurar el resultado de los procesos, y evitar
las aventuras judiciales del que sabe que en caso de perder el pleito
seguramente no pagará las costas por las dificultades de hacerlas efectivas en
bienes ubicados en otras provincias.
En cuanto a su trámite, se prevé el modo y oportunidad de oposición,
remitiéndose en lo demás a las normas previstas para los incidentes. Por tanto,
les son aplicables todas las disposiciones de carácter punitivo establecidas en
el capítulo de los incidentes, para garantizar la celeridad en el trámite y la
buena fe procesal.
En cuanto a la excepción de prescripción, conforme al Código Civil, puede
oponerse en cualquier estado del trámite, pero si no se plantea en la
oportunidad prevista para los demás, aunque prosperara carga con las costas. Se
da así jerarquía legal a una solución fundada en la buena fe procesal que ha
sido adoptada por los tribunales del país.
Con el objeto de evitar problemas, hemos previsto cuál es el pronunciamiento
que corresponde respecto a cada clase de excepción, para el caso de que ella
procediere.
25. La prueba en general
En ese capítulo se establecen los medios de prueba admisibles, y las reglas
para su ofrecimiento, recepción y apreciación. Siguiendo las corrientes
modernas, hemos previsto la mayor amplitud en cuanto a las pruebas, dejando
abierta la posibilidad de incorporar al proceso aquéllos que resulten de los
inventos o descubrimientos del arte o la ciencia. En cuanto a la oportunidad
para producirla, se ha tratado de evitar que, por negligencia de las partes en
su diligenciamiento, se dilate el proceso, disponiéndose que deberán recibirse
hasta la oportunidad de la vista de la causa, caducando la ocasión aunque dicha
audiencia se suspendiera por cualquier motivo.
La carga de la prueba constituye un problema arduo en Derecho Procesal, por las
innúmeras consecuencias a que da lugar. Creemos que hemos adoptado una fórmula
clara y precisa, informada de los principios teóricos más aceptables en la
materia. Es la fórmula que proporciona Alsina en su contenido "Tratado de
Derecho Procesal".
En cuanto a la apreciación de la prueba, hemos adoptado el sistema de la sana
crítica, que no sólo se opone al de las pruebas legales, sino también al de la
libre convicción. Es aquél el criterio más científico, que responde mejor a la
organización democrática de nuestro sistema de vida y que uniformemente
propicia la moderna doctrina procesal civil. Con el fin de acentuar su
configuración, hemos señalado la necesidad de fundamentar las conclusiones a
que se llegue sobre las pruebas, es decir, expresar las razones de la
convicción del juzgador. Dicha fundamentación debe estar basada en los
principios de la lógica y en las reglas de la experiencia común, que son los
presupuestos que comprenden el sistema.
26. Prueba confesional
En relación al Código vigente, del que se reiteran sus normas fundamentales, se
incluyen algunas innovaciones. En primer lugar, se prevé la posibilidad de que
el propio letrado del absolvente le formule en la audiencia preguntas
aclaratorias con el fin de evitar que, por la dialéctica del abogado de la
parte contraria, se confunda el absolvente si éste es persona ignorante,
haciéndole decir algo que en realidad no hubiera querido expresar.
Con el criterio general de evitar suspensiones de audiencias que dilaten el
proceso, se prevé la forma de facilitar la producción de esta prueba en el
lugar donde se domicilia el absolvente, lo cual responde también a una razón de
justicia, salvo que la parte que ha propuesto la absolución deposite el importe
calculado para gastos de traslado.
Se disponen las reglas clásicas en la materia en cuanto a los demás problemas
que suscita esta prueba: quienes deben absolver, forma de preguntas y de
respuestas, negativa a responder, caso de imposibilidad de comparecer por
enfermedad, y valor de la confesión extrajudicial.
27. Prueba testimonial
Se reiteran las normas convencionales contenidas en el Código vigente, en lo
que se refiere a capacidad para testificar, juramento, generales de la ley,
declaración por informe y testigos domiciliados fuera del asiento del tribunal.
Para el caso de que el testigo, debidamente citado, no compareciera,
corresponde su inmediata detención. No hemos creído, conveniente que recién la
segunda citación contenga tal apercibimiento, porque es como dar de antemano la
oportunidad para no asistir a la audiencia, sin sanción de ninguna clase, y con
todo el daño que implica para el proceso una postergación de la vista de la
causa. Se afirma, además, la necesidad de promover el acatamiento de las
órdenes judiciales.
Se establece un número máximo de testigos por cada parte, que son doce en los
procesos ordinarios y seis en los demás, quedando empero la posibilidad de
ampliarlo por razones justificadas, en cuyo caso se debe plantear la cuestión
en el escrito en que se ofrece la prueba.
Antes de recibírsele declaración, el testigo puede ser renunciado por la parte
que lo ofreciera. Ello responde al principio dispositivo que rige la materia,
conforme a lo explicado en la parte general. La renuncia puede ser táctica o
expresa, ocurriendo lo primero cuando la parte debió traerlo personalmente a la
audiencia y el testigo no comparece; lo segundo, cuando así lo manifiesta en
forma expresa.
En la forma de interrogación hemos mantenido el sistema actual que, a nuestro
juicio, ha dado buenos resultados. Las partes, o mejor dicho sus letrados,
pueden formular las preguntas directamente al testigo, tanto para ampliar el
cuestionario, la parte que lo ofreciera, como para repreguntar, la parte
contraria. El juez puede interrogar libremente al testigo sin necesidad de
ajustarse a límites impuestos por el cuestionario escrito. Dicha atribución
emerge del principio de que, una vez incorporada la prueba, esto es, cuando ya
no puede ser renunciada por las partes, el juez tiene la atribución de
averiguar la verdad real sobre los hechos materia de la litis.
Hemos establecido la obligación de indemnizar a los testigos, abonándoles por
las partes la suma que en cada caso fije el juez. Entendemos que si bien los
ciudadanos tienen la obligación de testificar, no es justo que por ello sufran
en su patrimonio un daño que no les sea resarcido. Por las pérdidas sufridas
por faltar al trabajo, o no asistir a sus ocupaciones habituales, deben ser
indemnizados.
28. Prueba documental
Hemos incorporado una solución ya dada por la jurisprudencia del país al
comprender en la prueba documental, no solamente los escritos, sino también las
fotografías, reproducciones cinematográficas y fonográficas, mapas,
radiografías, y toda otra representación de hechos o cosas que se inventare o
descubriere.
Se ha establecido la facultad de exigir al adversario o a terceros la
presentación de documentos que de algún modo lo afectare. Se prevé el trámite y
el apercibimiento pertinente. Dicha disposición está inspirada en el propósito
de promover la buena fe procesal, una de las metas principales de esta reforma.
Se prevén también las soluciones para los distintos problemas que se presentan
en relación a este medio de prueba, como el de la forma de acreditar la
autenticidad de los documentos, el de la presentación parcial de instrumentos,
exhibición de testimonios, custodia de originales, prueba de sentencias
extranjeras, etc..
29. Prueba pericial
Hemos considerado que la pericia debe ser practicada por un solo perito,
designado por sorteo y que sea profesional. Si mediara acuerdo de partes, se
puede evitar el sorteo y recaer la designación en una persona que no sea
profesional de la materia de que se tratare. Hemos considerado que un perito es
suficiente, porque debe suponérselo dotado de suficientes conocimientos como
para emitir una opinión autorizada que constituya un eficaz asesoramiento al
juez, y porque en razón de ser designado por sorteo, debe suponerse que actuará
con entera imparcialidad. Las partes pueden controlar la actividad del perito
mientras practica la pericia y pueden refutar sus conclusiones y razonamientos,
en ambos casos pueden hacerlo auxiliadas por profesionales contratados por
ellas. Al efecto, el perito comunicará al tribunal, con la debida anticipación,
el lugar y fecha en que practicará la pericia, y luego de presentado su
dictamen concurrirá a la "vista de la causa" para ampliar los fundamentos y
responder a las cuestiones que le planteen las partes o el tribunal.
Considerando que por la negligencia de los profesionales en aceptar el cargo y
practicar la pericia, suelen prolongarse indebidamente los procesos, hemos
dispuesto medidas tendientes a evitar tales dilaciones. Se prevé la obligación
de aceptar el cargo para todos los que estuvieren inscriptos al efecto, salvo
que mediaren razones de inhibición; se evita que en los procesos de bajo valor
económico renuncien los peritos. Se prevén sanciones severas por no aceptación
o por incumplimiento de la labor en el término fijado al efecto.
Las partes tienen las máximas garantías en el control de la prueba pericial.
Pueden asistir al acto del sorteo; pueden hacerlo asesorados por técnicos
particulares a la realización de la pericia, pueden formular observaciones en
esa oportunidad y cuando es puesto el informe a la oficina; finalmente, en la
vista de la causa, pueden requerir ampliaciones de los fundamentos, e
impugnarla en oportunidad de los alegatos.
La apreciación de la pericia se efectúa conforme al sistema de la sana crítica;
lo decimos, expresamente, aunque se trate de una conclusión sobreentendida por
aplicación de la regla general. Pero cuando el tribunal se aparte de las
conclusiones de ella, debe aportar sus fundamentos. Esto no quiere decir que
cuando adopte las conclusiones del informe pericial no debe dar fundamento, ya
que ello estaría en contradicción con las reglas de la sana crítica; lo que
quiere significar es que, en este caso, el tribunal ha adoptado también los
fundamentos dados por el perito. En cambio, al apartarse del dictamen de éste,
el tribunal deberá expresar sus propios fundamentos.
30. Examen Judicial
Hemos previsto reglas generales referidas a todo tipo de examen que puedan
efectuar los jueces sobre cosas, lugares o personas. En ellas está incluida la
inspección ocular. Además, hemos establecido normas especiales en lo que
respecta al examen de personas, procurando que éste se efectúe con el mayor
respecto posible a la dignidad de la persona humana. Puede el juez, inclusive,
no practicarlo personalmente, quedando sujeto al informe que rinda el perito
delegado a tal efecto. Si la parte sobre la que deberá efectuarse el examen se
rehusare a consentirlo, no podrá ser obligada a ello, pero dicha actitud podrá
considerarse como un reconocimiento de lo que hubiere afirmado al respecto la
contraria. Ello deberá coordinarse con las demás pruebas recibidas en el
proceso, y apreciarse conforme al criterio general de apreciación de las
pruebas.
31. Prueba informativa
Atendiendo a la importancia que tiene este tipo de pruebas en la vida moderna y
a las conclusiones de la jurisprudencia del país, la hemos independizado de la
documental, previendo reglas específicas en un capítulo aparte.
Los oficios requiriendo informes, los suscribirán y diligenciarán directamente
los letrados de las partes. Se establecen veinte días para contestarlos las
entidades públicas, y diez los entes y personas privadas. Para asegurar la
efectividad de la contestación, que ha suscitado frecuentes problemas, hemos
previsto el siguiente mecanismo: si al vencimiento del plazo el ente recurrido
no ha contestado, el propio letrado reiterará el oficio; si no obstante, aquél
permanece remiso, la parte interesada lo comunicará al tribunal actuante el que
le fija una multa, sin perjuicio de las medidas que tomare para su efectivo
cumplimiento y de la responsabilidad civil y penal pertinente.
Se establece la obligación de pagar la pertinente indemnización a las entidades
privadas, siguiendo el mismo criterio respecto a los testigos.
32. Resoluciones judiciales
A los fines de facilitar el manejo de los conceptos, se adopta la clasificación
de las resoluciones judiciales en sentencias, autos y decretos, estableciéndose
los requisitos y concepto de cada uno de ellos.
Cumpliendo lo dispuesto por la ley que ha establecido esta reforma procesal y
creado la comisión pertinente, se dispone el sistema de voto individual, en
forma obligatoria, en las sentencias y optativa en los autos. Para evitar
dificultades que se han suscitado en la práctica en los tribunales colegiados,
sobre todo cuando por razón de vacancia, recusación o Excusación se constituyen
por miembros de distintos cuerpos, se ha reglamentado minuciosamente la forma
de dictar sentencias en dichos tribunales, previéndose incluso la forma en que
se ha de distribuir el término de que se dispone para el pronunciamiento.
Como innovación de importancia en nuestro medio, se establece que cuando el
tribunal titular se encontrare desintegrado por vacancia o licencia, constituye
sentencia el voto coincidente de los dos miembros restantes. No es necesario,
por tanto, incorporar en tal caso al juez suplente. Si el voto de aquéllos no
se otorgare en el mismo sentido, será necesario llamar al suplente para dirimir
la disidencia. Aunque resultara un tanto sobreabundante la afirmación,
señalamos que entendemos por voto coincidente, el de aquéllos que en la
conclusión de cada cuestión propuesta se pronunciaren en el mismo sentido, no
siendo necesario que exista coincidencia de los fundamentos. En el caso de los
autos, si se hubiere optado por el sistema de la resolución unificada, y no por
el de votos individuales, será también suficiente que lo suscriban los dos
miembros presente, si el tercero se encontrare de licencia o estuviere vacante
el cargo.
Una norma que es recibida de la práctica de nuestro proceso oral, se ha
incorporado: Cuando por cualquier motivo tuviere que reiterarse la audiencia de
vista de la causa, las situaciones procesales resultantes de la que se ha
llevado a cabo, quedan firmes. Así, si la parte que debía absolver posiciones
no ha comparecido, el apercibimiento respectivo subsiste ulteriormente, no
pudiéndose subsanar la omisión en la segunda audiencia.
Las sentencias y autos se asientan originales en el protocolo únicamente. Al
expediente se glosa un testimonio de ellos, certificado por el secretario de
actuación.
En orden a la publicidad de los actos judiciales en general, y de las
resoluciones en particular, se ha establecido que se pondrá en lugar visible de
la mesa de entrada, una lista referida a los procesos en estado de resolver,
que comprende autos y sentencias, con la respectiva fecha de vencimiento.
Asimismo, una planilla mensual sobre los procesos entrados en cada mes y los
fallos dictados en el mismo período de tiempo. De tal forma, los profesionales
forenses podrán enterarse no únicamente de las fechas oficialmente determinadas
para dictar las resoluciones y de ese modo ejercer los derechos que le competen
al efecto, sino también, ellos y el público en general de la marcha de cada
juzgado o tribunal.
33. Recurso de reposición
En orden a la reglamentación de este remedio procesal, hemos introducido una
modificación importante con respecto al sistema del Código vigente. Se
mantiene, como principio general, que el recurso debe resolverse sin
sustanciación alguna; pero cuando el planteo pudiere afectar derechos de la
parte contraria, lo que apreciará el juez, le correrá traslado por un breve
término a objeto de que se pronuncie en estado de resolver, que comprende autos
y sentencias, con la respectiva fecha de vencimiento. Hemos considerado que de
tal manera se satisface el principio de economía procesal, pues de resolver el
planteo sin escuchar al otro interesado, como la cuestión ha carecido de
sustanciación respecto de éste, tendría él también derecho a plantear
reposición de lo resuelto, con lo que el juez tendría que pronunciarse
nuevamente. Por otra parte, sabiendo las partes que con la sustanciación del
recurso pueden cargar con las costas respectivas, se han de limitar tales
pedidos a los que revistan visos de procedencia. En el sistema actual, sin
sustanciación, el recurso de reposición puede ser usado desaprensivamente, pues
no implica ni siquiera una imposición de costas su rechazo.
Se prevén, aparte de las disposiciones generales sobre este remedio procesal,
casos especiales: la reposición planteada durante una audiencia y la que se
interpone contra decretos dictados por el secretario.
34. Recurso de aclaratoria
En tres casos, precisamente determinados, procede este recurso: para aclarar
conceptos oscuros o dudosos, para rectificar errores materiales, y para excitar
el pronunciamiento respecto a una cuestión omitida.
Se prevé el plazo para su interposición y para su resolución. Para evitar
equívocos, se establece en forma expresa que su interposición interrumpe el
término para interponer los demás recursos que fueren procedentes. Debe
interpretarse, siempre que la aclaratoria planteada fuere admisible; no es
necesario, en cambio, que ella sea procedente.
35. Recurso de casación
Hemos puesto especial cuidado en la elaboración de este capítulo, conscientes
de la importancia que tiene el recurso de casación en el sistema de instancia
única, como es el de nuestra provincia. En la experiencia de nuestro medio, se
advierte que se trata de un recurso de uso muy frecuente, ejercido, en términos
generales, contra todas las sentencias definitivas susceptibles del mismo, y
también respecto de algunas interlocutorias. En la práctica, se lo ha usado en
proporción muchísimo mayor a los demás recursos extraordinarios provinciales y
al de apelación extraordinaria ante la Suprema Corte Nacional. Existe pues,
respecto a la casación en nuestra provincia, una experiencia grande en el foro
y en la magistratura, en los quince años transcurridos desde la implantación
del sistema de la oralidad e instancia única, en que también se introdujo en
nuestra legislación este remedio procesal. Con el objeto de que esa experiencia
siga aprovechándose en el futuro, hemos tratado de mantener las líneas
generales del instituto, así como todos aquellos aspectos que no dieron lugar a
dificultades en su interpretación y aplicación. Tratamos, por sobre todo, de
proyectar las normas pertinentes con claridad y precisión, evitando en lo
posible que queden puntos dudosos o de sentido oscuro. Al respecto, hemos
aprovechado la jurisprudencia del Superior Tribunal de la Provincia sobre la
materia, elevando a la jerarquía de normas aquellas soluciones fundamentales.
En cuanto a las resoluciones susceptible de casación, hemos considerado
conveniente incluir tanto las sentencias definitivas como los autos con fuerza
de sentencia definitiva, esto es, los que ponen fin al proceso, y los autos que
causen gravamen irreparable. Estos últimos no estaban previstos en el Código
vigente, pero fueron incorporados alguna vez, por vía de jurisprudencia, al
sistema de pronunciamientos recurribles, lo que demuestra su necesidad. Ellos
también han sido admitidos en la jurisprudencia de Suprema Corte Nacional,
respecto al recurso de la ley 48, y a la que se formara en la provincia de
Buenos Aires alrededor del recurso de inaplicabilidad de la ley, ambos análogos
a nuestra casación en este aspecto. Hemos eliminado, en cambio, las llamadas
interlocutorias simples, entendiendo que no se justifica su inclusión toda vez
que no causan gravamen irreparable, ya que el daño puede repararse en el propio
proceso y pueden llegar a constituir una fuente de dilaciones. En pro de tales
razones sacrificamos, en parte, las consecuencias estrictas de la casación,
como instituto unificador de la jurisprudencia. Los conceptos "autos" y
"sentencias" se usan en el sentido establecido en el capítulo relativo a las
resoluciones.
Se ha establecido el agravio económico, para hacer viable el recurso, en más de
cincuenta mil pesos, haciendo coincidir tal suma con la que corresponde a la
competencia de la justicia de paz letrada que, de tal forma, sus
pronunciamientos no serán susceptibles de casación, en términos generales. Se
exceptúan, naturalmente, los casos relativos a la competencia laboral que pasen
de ese monto. También lo que no sean susceptibles de valor económico, y los que
estén comprendidos en las excepciones previstas en la parte final del art. 210.
Estas se refieren a cuestiones sobre honorarios y sobre inmuebles, en los que
se considerará siempre cumplido el recaudo relativo al agravio económico; en el
primer caso, con el objeto de otorgar las mayores garantías a los letrados y
partes afectadas por la regulación, y en el segundo caso, teniendo en cuenta
que en los tiempos presentes en general los inmuebles tienen un valor mayor al
referido y para evitar cuestiones engorrosas y dilatorias sobre su apreciación.
El monto del agravio establecido puede ser actualizado por pronunciamiento del
Superior Tribunal, conforme a la regla general prevista en las disposiciones
complementarias del Código. Ello se debe a la necesidad de que no se convierta
en un valor irrisorio por efectos de la desvalorización del signo monetario.
En lo que se refiere a los motivos de casación, se distinguen perfectamente la
violación de las normas sustanciales y la violación de las normas procesales,
exigiéndose diferentes recaudos para cada caso. Se corrige de tal forma un
defecto legislativo del Código vigente que como un motivo prevé la violación de
la ley, sin distinguir entre la sustancial y la procesal y, por lo tanto,
comprendiéndolas a ambas como se ha resuelto siempre en nuestra provincia; y
como otro motivo distinto, prevé la violación de ciertas formas procesales. Es
decir, que la infracción a la ley procesal estaba comprendida en dos motivos
distintos de casación, tratados en forma diferente. Con la fórmula que hemos
adoptado respecto a la infracción de la ley de fondo, "violación o errónea
aplicación", consideramos que hemos comprendido todos los supuestos posibles de
transgresión al derecho sustantivo: no aplicación de la norma debida;
aplicación de una norma no pertinente; falsa aplicación; interpretación
errónea; etcétera. El motivo previsto respecto a la infracción de la ley
procesal, es la consecuencia de lo establecido en el capítulo de las nulidades,
con el que es necesario coordinarlo, pues el recurso de casación constituye uno
de los medios procesales para denunciarlas. Deben concurrir los mismos extremos
previstos allá para que la nulidad pueda ser planteada por la parte. De tal
forma, el sistema adquiere verdadera organicidad y se simplifica el uso de los
institutos. Así, pues, concurriendo los demás recaudos del caso, cuando se
promovió oportunamente el incidente de nulidad, y la cuestión fue rechazada en
la instancia, ella puede ser reiterada por vía de casación, ejercida
directamente contra el auto respectivo; si causa gravamen irreparable, o contra
la sentencia definitiva, en caso contrario, pues el incidente hace las veces de
reclamación oportuna, evitando el consentimiento de la parte afectada.
Como excepción, dentro del motivo de infracción a la ley procesal, se prescribe
la fundamentación del recurso en al violación de la norma que prevé la forma de
apreciar las pruebas conforme al criterio de la sana crítica. Dicha excepción
se establece por razones de carácter práctico, pues por ese medio, con
argumentaciones dialécticas, puede llegarse a una verdadera apelación; esto es,
a la revisión total de la apreciación de las pruebas en la instancia,
desvirtuándose la naturaleza del recurso de casación. Empero, se admite, como
único caso de impugnación fundada en dicha norma, cuando se hubiere incurrido
en manifiesta arbitrariedad al respecto. Este caso constituye una verdadera
excepción respecto a la excepción de no recurribilidad anotada. Está fundada en
motivos de suprema justicia y ha sido admitida, con motivo de recursos
extraordinarios, por los principales tribunales del país. Resulta prácticamente
imposible definir cuándo existe "manifiesta arbitrariedad" en la apreciación de
las pruebas, pero al respecto es tan copiosa la jurisprudencia del país que
entendemos no habrá dificultades en el manejo de este motivo de casación.
Intimamente vinculado con el tema precedente, y comprendido con él en un mismo
inciso en el Código proyectado, es el que se refiere a los errores en la
apreciación de la prueba, pero desde otro punto de vista. Es aquél en que el
error resulta evidente, fuera de toda duda, de un elemento de prueba que no
puede ser interpretado sino en un sentido determinado, que no admite diversa
apreciación. Cuando el error es evidente y resultare demostrado por instrumento
público o privado debidamente reconocido, es decir, cuando concurren los dos
requisitos anotados, la sentencia o auto es susceptible de casación. Es el
tercer motivo de casación civil previsto en el anteproyecto elaborado.
En lo que se refiere a la interposición del recurso, su admisión y trámite
ulterior, hemos tratado de ser especialmente claros, considerando que es en
estos puntos donde el sistema del Código actual ha dado lugar a las mayores
divergencias de interpretación. Mantenemos el criterio de que el recurso debe
plantearse ante el tribunal de casación, y no ante el de la instancia, porque
de aquella forma se evita la doble revisión respecto a la procedencia formal.
Por otra parte, entendemos que no es el tribunal de instancia el más adecuado
para resolver sobre la admisibilidad del recurso, por razones de
especialización en la materia, y en todo caso resultaría irrelevante lo
decidido por el mismo, toda vez que la cuestión debiera ser nuevamente
considerada por el superior, tanto si se concede el recurso, como si se le
deniega, por la posibilidad de la queja directa. Mantenemos también los
términos del Código actual, quince días para las sentencias definitivas y seis
días para los autos interlocutorios. Consideramos que tales plazos son
adecuados y que no conviene innovar al respecto. En cambio, introducimos
algunas modificaciones aconsejadas por la experiencia de nuestro medio: la
parte que interpone el recurso, debe acreditarlo ante los autos de la instancia
para que operen los efectos suspensivos del mismo; en principio, la
presentación de la casación suspende la ejecución de la sentencia impugnada,
pero si ella se refiere a condena de suma de dinero -y sólo en ese caso- el
interesado puede promover la ejecución, no obstante la interposición del
recurso, otorgando la garantía que establezca el juez. Se ha limitado la
inhibición del efecto suspensivo de la casación sólo a las condenas de sumas de
dinero, para evitar las dificultades del actual sistema, que comprende a todas
las sentencias; en efecto, hay muchas clases de sentencias que una vez
ejecutadas, se torna imposible volver a la situación anterior, como en el caso
del desalojo en que una vez desocupado el inmueble se lo transfiere a un
tercero o es objeto de demolición, que ha ocurrido en la práctica de nuestros
tribunales.
Se prevé precisamente lo que se refiere a la declaración de procedencia formal,
estableciéndose cuáles extremos deben cumplirse necesariamente con la
interposición del recurso y cuáles pueden subsanarse con posterioridad. Se
establece que el auto de admisión es definitivo, pero puede ser objeto del
recurso de reposición.
El traslado del recurso se efectúa en el domicilio constituido, con el fin de
agilizar el proceso y teniendo en cuenta que, prácticamente, este recurso
constituye una continuación del proceso desarrollado en la instancia. Siguiendo
el criterio de obviar las formalidades innecesarias, y conforme a las
principales establecidas para las audiencias, en general, se dispone que el
incomparendo del recurrido a la audiencia no importa desistimiento ni
allanamiento, sino simplemente pérdida del derecho dejado de usar. La parte que
usare del derecho de ampliar oralmente sus argumentos, podrá dejar una síntesis
escrita de sus fundamentaciones; en caso contrario, no está permitido, para
evitar que se sustituya la oralidad del trámite por la presentación de un
memorial.
En lo que se refiere a la sentencia definitiva a dictar en la casación, hemos
mantenido las normas actuales en lo que se refiere al término y a las
limitaciones del tribunal de casación. Se agregan disposiciones relativas al
orden en que deben considerarse las cuestiones, primero las que se refieren a
la supuesta infracción de las formas procesales y luego las que se refieren a
la violación del derecho de fondo. También se prevé la forma de proceder, según
que se case la sentencia por una u otra clase de infracción, con remisión al
tribunal de reenvío o pronunciándose como tribunal de mérito, respectivamente.
En cuanto a las costas, se remite al régimen general previsto en el Código.
36. Recurso de inconstitucionalidad
El presente remedio procesal tiene por objeto mantener la supremacía de la
Constitución Provincial, asegurando que los jueces y tribunales de la Provincia
la apliquen. A diferencia de la acción de inconstitucionalidad, el presente
recurso se otorga contra sentencias únicamente, sea que ellas se opongan a
alguna cláusula de nuestra carta magna, sea que hayan aplicado una ley,
ordenanza, decreto o reglamento, emanados de órganos provinciales, cuya
constitucionalidad se haya cuestionado en la instancia. Al efecto, se requiere
que la cuestión haya sido planteada por el interesado, en la primera
oportunidad de que hubiere gozado, a semejanza de lo que ocurre con el recurso
de apelación extraordinaria ante la Suprema Corte Nacional.
El trámite establecido es el mismo del recurso de casación, lo cual permite
interponerlo conjuntamente con él, siempre que se impugnare una sentencia
definitiva.
37. Recurso de revisión
El presente recurso se otorga contra las sentencias definitivas, pasadas en
autoridad de cosa juzgada material, y que no admitan un proceso ulterior sobre
la misma cuestión.
Se establecen los diversos motivos que pueden dar lugar a la revisión, forma de
interpretación, trámite y plazos. Tratándose de un juicio de rescisión, se
remite a las normas del proceso ordinario.
En cuanto al conflicto que puede plantearse, cuando terceros hayan contratado
en base a la cosa juzgada y la sentencia respectiva fuera anulada por efectos
del presente recurso, hemos considerado que en el caso deben prevalecer los
intereses de tales terceros por sobre los del recurrente, sentando expresamente
dicha solución.
38. Juicio ordinario
El presente proceso se aplica a toda acción de conocimiento en que no se
asignare expresamente el juicio sumario, sumarísimo o especial. En este
capítulo, como en los que se refieren a los distintos tipos de proceso, se
prevén únicamente las etapas que deben cumplirse y los plazos respectivos,
aplicándose en lo demás las normas establecidas en cada caso para los
diferentes institutos procesales. Así por ejemplo, se hace referencia a la
demanda, traslado, excepciones, vista de la causa, etc., debiéndose cumplir
cada uno de esos actos procesales en la forma reglamentada en sus respectivos
capítulos.
El traslado de la demanda y de la reconvención se establece en veinte días, sin
prórroga. La falta de comparendo del demandado, le hace perder el derecho que
hubiere dejado de usar, pero no se declara su rebeldía, pues hemos considerado
que constituye una formalidad innecesaria. En tal caso, las resoluciones se le
notifican en la oficina, o en su domicilio real o constituido, conforme
corresponda. Si no ha comparecido, como naturalmente no habrá constituido
domicilio, se tiene por tal en Secretaría de actuaciones, como está previsto en
el capítulo relativo a la constitución de domicilio. La única excepción es que
la sentencia definitiva se notifica también en el domicilio real, como se prevé
en el art. 51, con el objeto de darle una mayor garantía de defensa y para que
ejerza oportunamente los medios de impugnación, si hubiere algún vicio que
produjere nulidad, en la primera notificación.
El término para fijar audiencia de vista de la causa se establece en un máximo
de cincuenta días, ampliándose el previsto al mismo fin en el Código vigente,
con el objeto de que una vez fijada no se suspenda. Interesa que el trámite no
se desvirtúe, fijándose la audiencia a corto plazo, pero prolongándose
indefinidamente el proceso por sucesivas prórrogas, a raíz de que no pueden
diligenciarse oportunamente las pruebas ofrecidas.
El plazo para dictar sentencias se establece en veinte días, teniendo en cuenta
que en esta clase de procesos las cuestiones a debatir serán complejas o de
magnitud económica.
39. Juicio sumario
Se establecen expresamente cuáles son las acciones que han de sustanciarse por
este trámite. Sin embargo, no se trata de una enumeración rígida; por una
parte, el actor puede optar voluntariamente por el del juicio ordinario, sin
que a ello pueda oponerse el demandado, pues en ese trámite encontrará mayores
garantías a su derecho de defensa. Por otra parte, como no se puede pretender
que con la enumeración aludida se hayan agotado las acciones adecuadas al
presente proceso, pues pueden surgir otras como creaciones de la ciencia
jurídica o de la jurisprudencia, se prevé para esos casos que el juez podrá
asignar de oficio este trámite, sin lugar a recurso alguno.
Se han previsto diversas medidas para abreviar el trámite: no se permite
reconvenir; el término para el traslado de la demanda, para el trámite de las
excepciones previas y para la designación de la vista de la causa, es más breve
que en el juicio ordinario; se reduce a seis el número de testigos; el término
para dictar sentencia es de diez días. Se confiere finalmente al juez la
facultad de adaptar los diversos institutos previstos en las normas generales,
a la naturaleza abreviada de este proceso.
40. Juicio sumarísimo
En forma análoga a lo previsto en el juicio sumario, aquí también se enumeran
las acciones que se sustanciarán por este trámite, previéndose la facultad del
actor de optar por el proceso más amplio -que en este caso es el del juicio
sumario- y la atribución del juez de asignar a esta clase de proceso acciones
no previstas, pero que se adecuen a su naturaleza.
También aquí se han previsto medidas de abreviación, que son más acentuadas que
en el proceso sumario. Los términos del traslado, para fijar audiencia y de
sentencia, son más cortos. La audiencia se fija antes de contestar el traslado
de la demanda, pero para después del mismo, con lo que se gana tiempo, dando
oportunidad empero que las partes asistan a la audiencia conociendo sus mutuas
pretensiones, con lo que podrán llevar las pruebas pertinentes. No se admite la
reconvención. Las excepciones se oponen con la contestación, se sustancian en
la audiencia y se resuelven en la sentencia definitiva. Los incidentes sólo
podrán plantearse en la audiencia y allí mismo se sustanciarán. Se ha reducido
el número de testigos. No se admite prueba a diligenciar por juez delegado,
entendiéndose por tal el de extraña provincia y el de dentro de ella. Los
testigos deben llevarlos las partes. También aquí se prevé, como norma general,
la facultad del juez de adecuar los institutos procesales previstos en las
normas generales, a la naturaleza abreviada de este proceso.
41. Juicio ejecutivo
En este capítulo, hemos proyectado una reglamentación minuciosa de las
distintas etapas que comprende este proceso, de tan frecuente uso, con el
objeto de dejar librado lo menos posible a la interpretación judicial.
Entendemos que no dejando duda alguna respecto a las cuestiones que pudieren
presentarse, se ha de ganar en la celeridad del trámite, y se han de evitar los
abusos que con tanta frecuencia se cometen contra los ejecutados, pues no son
pocas las normas incluidas con el objeto de rodearlos de mayores garantías.
Este proceso comprende no únicamente las obligaciones de entregar sumas de
dinero, sino también las de dar cosas y valores, así como otorgar escrituras
públicas, siempre, claro está, que el respectivo título sea de los que traen
aparejada ejecución.
Entre los múltiples aspectos que han sido objeto de reglamentación en nuestro
anteproyecto, sólo destacaremos los siguientes: en primer lugar, la
irrenunciabilidad de los trámites procesales, fundada en el orden público que
inspira todo el proceso y con el objeto práctico de evitar los abusos tan
frecuentes en la materia, especialmente en la constitución de prendas e
hipotecas. Dicha irrenunciabilidad se refiere al tiempo anterior a la
iniciación del proceso, ya que no existe inconveniente en que una vez
promovido, el ejecutado no oponga una excepción, o se dé por citado de remate.
Otro aspecto importante es el de los efectos de la sentencia; siguiendo la
doctrina que consideramos más autorizada, hemos mantenido el criterio de que la
sentencia hace cosa juzgada meramente formal. De modo que una y otra parte,
podrán, ulteriormente, promover el juicio ordinario de repetición, cualesquiera
sean las excepciones opuestas o la amplitud que hubieren gozado respecto a la
prueba. Seguimos la opinión vertida por Alsina en su conocido "Tratado de
Derecho Procesal". Se prevé también, discriminadamente, la forma de practicarse
la liquidación conforme a la naturaleza de los bienes.
42. Ejecución hipotecaria, prendaria y de apremio
En este capítulo se establecen normas específicas sobre los procesos de
referencia, ya que en lo demás se aplican las disposiciones del juicio
ejecutivo. Los trámites son más abreviados y se adecuan a la naturaleza de las
cosas objeto de la ejecución. En lo que se refiere a la ejecución de prenda con
registro, nos hemos remitido a lo previsto en la ley nacional respectiva para
evitar doble legislación sobre una misma materia.
Se establecen las distintas soluciones con criterio un tanto reglamentarista,
con la finalidad ya expresada de evitar abusos contra los ejecutados.
43. Ejecución de sentencia
En esta materia hemos seguido, en líneas generales, el contenido del Código en
vigencia, tratando de aclarar algunos puntos cuya solución aparece dudosa, como
el de la oportunidad para oponer las excepciones en la ejecución de cada clase
de sentencia.
Se prevén las diversas clases de sentencia, la forma de proceder en cada caso,
excepciones oponibles, trámite, etc.. En todo lo que no esté previsto se
aplican las normas del juicio ejecutivo.
En cuanto a la ejecución de sentencias extranjeras, hemos elaborado la sección
respectiva inspirados principalmente en el principio internacional de la
reciprocidad.
Hemos incluido una norma dirigida a reprimir el incumplimiento malicioso de la
sentencia, fundada en la buena fe que debe presidir la conducta procesal y en
precedentes legislativos argentinos y extranjeros. Se faculta al juez para
imponer al culpable una multa progresiva por cada día de retardo en el
cumplimiento de lo dispuesto judicialmente.
44. Juicio sucesorio
Este es otro capítulo que ha sido objeto de especial atención en su
elaboración, considerando que se trata de uno de los procesos más frecuentes en
nuestro medio.
En primer lugar se prevén las medidas cautelares, dirigidas a preservar la
pérdida de bienes cuando en el domicilio en que falleciere el causante, no se
encontraren herederos del mismo.
Se establece un solo trámite para el juicio sucesorio, sea testamentario o
ab-intestato, con el objeto de evitar las dificultades tan frecuentes, cuando
algunos herederos promueven el juicio en una forma y, otro, en forma distinta,
sosteniendo cada cual que la que ha iniciado es la que corresponde. Con la
unificación, en un solo proceso deberá presentarse el testamento y comparecer
los que se consideren herederos en virtud de él o de un vínculo de familia.
Oportunamente, en la declaratoria de herederos, el juez establecerá el derecho
de cada uno.
En el trámite en sí se establecen etapas, precisamente determinadas,
previéndose los extremos para cumplirlas y pasar de una a la otra. En ese
sentido, se distinguen: iniciación, apertura, declaratoria de herederos,
inventario, avalúo, partición y entrega de los bienes. Se han reducido los
términos para la publicación de edictos y para que comparezcan los interesados
al juicio con el objeto de abreviar el trámite. Se prevé una audiencia después
de la declaratoria con el fin de ordenar en ella las cuestiones ulteriores;
allí se designa administrador definitivo y perito, dándoles las instrucciones
pertinentes. Hemos establecido que sea uno solo el perito que efectúe las
operaciones de inventario, avalúo y partición, pues consideramos que de esa
forma se gana en eficacia y celeridad. Dicho perito debe ser abogado,
pudiéndose valer de auxiliares técnicos, a su costa, para el cumplimiento de su
cometido.
En cuanto a la administración, se prevén las normas para su designación y
facultades, las que, en general, corresponden a todo administrador con las
salvedades que se establecen, emergentes de la naturaleza del presente mandato.
Una innovación importante es la que se refiere a la exención impositiva
establecida para cuando se promoviere el juicio dentro de los tres meses de
fallecido el causante. Consideramos que es conveniente al Estado que las
sucesiones se abran con la mayor prontitud, pues de esa manera se evita que los
bienes permanezcan indivisos, con el daño que ello importa para la libertad de
las transacciones. Dicha indivisión ha sido el origen del problema de los
"derechos y acciones" en la propiedad rural de nuestra provincia, que al
presente no ha podido ser solucionado. Por otra parte, la apertura de las
sucesiones permite al fisco cobrar lo que corresponde por impuesto a la
herencia. En suma, creemos que la disposición que comentamos ha de resultar de
todo punto de vista conveniente. No se puede argumentar, contra ella, que
corresponda al ámbito del Código Fiscal y no al Procesal Civil, toda vez que en
este problema la competencia de uno y otro colindan de tal forma que se
confunden sin poderse precisar a cuál propiamente pertenecen. Ejemplo de ello
constituyen las disposiciones que traen en general los códigos procesales sobre
eximisión de impuestos por beneficio de pobreza, o sobre la forma de hacer
efectivos los impuestos de sellos y de justicia que, aparentemente, serían
materia del Código Fiscal.
45. Concurso Civil
Conforme a la opinión corriente en el país, la materia relativa a bancarrotas
debe unificarse en la ley nacional. Como una forma de ir acercándonos a ese
objeto, hemos remitido a la ley nacional de quiebras todo lo que se refiere al
presente capítulo, salvo disposiciones especiales resultantes del carácter de
no comerciantes en los concursados. En efecto, el comerciante actúa en el mundo
de hoy con una suerte de prevalencia en el uso del crédito, lo cual crea un
riesgo en los que con él contratan, que se transforma, en la situación de
falencia, en más severas responsabilidades. Por ello es que aún cuando al
concursado civil se le apliquen las normas del comerciante, ellas deben
atenuarse en atención a su carácter de no comerciante. Es lo que hicimos al
elaborar este capítulo.
46. Juicio laboral
La incorporación del proceso laboral a nuestra legislación, ha sido uno de los
propósitos expresos de la presente reforma. Hemos procurado cumplirla,
incluyendo este capítulo que contiene las normas especiales aplicables a este
proceso, rigiéndose en lo demás por el juicio sumario. Entendemos que estas
normas especiales contienen los institutos más avanzados sobre el proceso
laboral.
Los objetivos en que nos hemos inspirado son los siguientes: 1)Hemos tratado de
compensar, con una situación procesal favorable a la parte obrera, la
desigualdad económica existente de hecho a favor de la patronal; 2) Hemos
procurado que en el proceso no se susciten demoras en su trámite que, por la
situación económica del obrero, pueden resultar fatales para sus derechos; 3)
Hemos tratado de evitar restricciones en la defensa del obrero, determinadas
por su precaria situación patrimonial.
Todas las siguientes medidas están dirigidas a cumplir tales objetivos:
La parte obrera puede elegir, a su conveniencia, demandar al patrón ante el
juez del domicilio de aquél, o el de éste, o el del lugar donde se ha realizado
el trabajo. Las normas generales sobre competencia sufren aquí una excepción.
El obrero actúa libre del pago de impuestos de toda clase, lo que comprende
sellado de actuación, impuesto de justicia, publicación de edictos, etc.. Se
facilita en la mayor forma, su representación en juicio, que puede efectuarse
otorgando carta-poder certificada ante autoridades judiciales o policiales
donde no las hubiere. De tal forma, el obrero no tiene que moverse de la
localidad en que se domicilia para otorgar poder. Puede ser representado
también por medio de su sindicato, siempre que cuente con personería gremial,
lo cual es de suma utilidad en casos de demandas colectivas. Se trata de un
sistema más avanzado que el que prevé la ley nacional de asociaciones
profesionales.
Se considera domicilio de la patronal el lugar donde tiene el establecimiento
en que ha prestado servicios el demandante. Para aquellas empresas de tránsito
en la Provincia, como las de construcciones, se establece la obligación de
constituir domicilio en ella, denunciándolo a la Dirección Provincial del
Trabajo, en el que deberá notificarse el proceso iniciado hasta un año después
de concluido el contrato de trabajo.
Se han incluido también otras ventajas estrictamente procesales, tales como la
preferencia en la designación de audiencias, la prohibición de recusar sin
causa por parte del patrón y la prohibición de promover incidente hasta la
oportunidad de la audiencia; todo con el objeto de que no se usen estos
institutos procesales para dilatar el trámite en perjuicio de la parte obrera.
Se faculta al tribunal a fijar una indemnización compensatoria, aparte de los
intereses a favor del obrero, cuando la oposición del patrón ha sido
manifiestamente injustificada. Se establece la inversión de la carga procesal
en todos los casos en que la jurisprudencia del país ha resuelto que procede.
En orden a la sentencia no hay posibilidad de plus petitio, es decir, si de la
prueba rendida en el juicio resultare que se adeuda una suma mayor a la pedida
por el obrero, el tribunal debe condenar al pago de dicha suma efectivamente
adeudada. Esta es también una solución extraída de la jurisprudencia de los
tribunales del país.
Finalmente, se trata de evitar que, mediante la interposición de recursos
extraordinarios, se dilate indebidamente el pago del importe de la condena. Al
efecto, se establece que, como condición previa para la interposición de tales
recursos, el patrón debe depositar en el juicio el importe de la condena más un
treinta por ciento para responder a intereses y costas. Dicha suma permanecerá
en el proceso hasta que se resuelva la cuestión ante el superior.
47. Juicio de amparo
Hemos incluido en el proyecto elaborado, el proceso pertinente para la
sustanciación del recurso o acción de amparo, cumpliendo de tal manera las
directivas impartidas por la ley que ha dispuesto la presente reforma.
Se han adoptado las conclusiones de la abundante jurisprudencia del país, en
orden a los extremos que deben concurrir para la procedencia de la acción. De
tal manera, quedan fijados con claridad y se unifica en el ámbito de nuestra
provincia el criterio de los jueces en punto a este problema, actualmente un
tanto sujeto a la discrecionalidad de cada uno.
Hemos establecido un trámite completo y bien reglamentado, con el objeto de
evitar confusiones, teniendo siempre en cuenta la celeridad con que debe
producirse y la abreviación de todos los actos. El juez gozará de facultades
discrecionales, en orden a la disposición de las pruebas que considere
necesarias y el rechazo de las que proponen las partes.
Dos puntos de la mayor importancia en este proceso, son los que se refieren a
la naturaleza de la acción y efectos de la sentencia. En base a la que
consideramos doctrina más acertada, hemos optado, respectivamente, por la
solución de que el proceso es bilateral y la sentencia hace cosa juzgada
material. Esta puede ser objeto de los recursos extraordinarios, si se
cumplieren los demás extremos del caso.
48. Juicio de inconstitucionalidad
Este es también un medio procesal otorgado con el fin de mantener la
prevalencia de la Constitución Provincial. Por él, pueden atacarse directamente
los actos de los poderes públicos y autoridades municipales, cuando vulneren
una cláusula constitucional. Tiene su fundamento en el principio de la
separación de los poderes, y la función que compete al Poder Judicial en
relación al control que debe ejercer sobre los otros dos.
Se distingue del recurso de inconstitucionalidad en cuanto éste se dirige en
contra de sentencias judiciales, sea porque ellas vulneren la Constitución o
porque apliquen normas cuestionadas de inconstitucionalidad.
Un problema importante que se ha presentado es el de los efectos de la
sentencia: si es meramente declarativa o comprende los efectos de orden
patrimonial. Hemos concluido al respecto que es de mera declaración respecto a
la inconstitucionalidad planteada, debiéndose buscar la reparación patrimonial
y demás consecuencias civiles, por medio del juicio correspondiente.
49. Actuaciones ante la justicia de paz lega
Hemos considerado necesario incluir el presente capítulo, advirtiendo la
sensible omisión en que se incurriera al respecto en el Código en vigencia. En
efecto: resulta inadecuado exigirles a magistrados legos en derecho, que se
ajusten estrictamente al Código de Procedimiento. Lo que corresponde es
facultarlos para sustanciar las actuaciones y dictar las pertinentes
resoluciones, conforme a su criterio de equidad. Se establece, no obstante, a
modo de directivas más que de obligación, que los procesos se tramiten en la
forma prevista en el Código para los juicios sumarísimos.
Se prevén además diversas disposiciones sobre el modo de actuar de estos
magistrados. Deben procurar principalmente la conciliación de los litigantes.
El patrocinio letrado no es obligatorio. Las funciones de notificador y oficial
de justicia podrán ser desempeñadas por los secretarios, donde no hubiere
aquellos cargos.
Se prevé el recurso de apelación ante los jueces o cámaras de paz letrada,
según corresponda. Al efecto, se reglamenta su trámite en forma sencilla y
breve.
50. Mensura, deslinde y amojonamiento
Se establecen dos secciones, una dedicada al juicio de mensura y otra al de
deslinde y amojonamiento. La mensura no tiene efectos jurídicos respecto a la
posesión y títulos de los colindantes, no obstante que para mayor eficacia de
las operaciones, se les confiere intervención. El deslinde, en cambio, sí tiene
efectos, ya que para determinar las líneas divisorias es necesario proceder al
cotejo de los respectivos títulos, con lo que uno y otros deben hacer valer sus
pretensiones. La sentencia, en este caso, tiene efectos análogos al del juicio
de reivindicación entre los que intervienen en él.
En base a tales principios, se reglamentan los institutos, procurando que las
normas sean claras y precisas. El presente capítulo abroga implícitamente la
ley 2105 que sustituye íntegramente los títulos sobre mensura, deslinde y
amojonamiento del Código vigente.
51. Información posesoria
Al elaborar este capítulo, hemos tenido especialmente en cuenta que diversos
aspectos de este proceso están ya legislados en la ley nacional Nº 14.159 y
decreto-ley 5657/58, de modo que no correspondía establecer normas provinciales
sobre los puntos allí comprendidos, ni reiterar tales materias en el Código; lo
más adecuado era remitir a la referida legislación nacional y elaborar normas
que reglamenten las materias no comprendidas en ella. Con ese criterio, se
prevé el término para el traslado, plazo de publicación de edictos, forma de
plantear las oposiciones, y, en lo demás, se aplican las normas del juicio
sumario.
52. Insanía
El presente proceso puede iniciarse de dos formas: por demanda, la que sólo
puede ser promovida por ascendientes, descendientes, cónyuge, hermanos y
Ministerio Pupilar; y por denuncia, que se formula ante el Ministerio referido,
la que pueden efectuarla todos los demás parientes, o cualquier persona si el
demente fuere furioso.
En tal forma prevista para la promoción del juicio, como las demás normas, se
ha buscado como objetivo la protección del presunto insano, otorgándole las
garantías necesarias para su defensa, sin perjuicio de las medidas de seguridad
que correspondieren. Por ello es que se confieren facultades especiales al
juez.
El trámite tiende a averiguar si el presunto insano padece efectivamente de
demencia. Se prevé también el trámite de la rehabilitación.
53. Rendición de cuentas
Hemos creído conveniente no establecer en qué casos procede la rendición de
cuentas, como lo hacen algunas legislaciones, porque consideramos que ello es
materia del derecho de fondo. Decimos entonces que cuando correspondiente
rendir cuentas, se aplica el presente procedimiento.
Se organiza el trámite conforme sea que la demanda la promueva el acreedor,
pidiendo rendición de cuentas, o que se efectúe por el obligado a rendirlas,
que pide su aprobación en juicio. Se prevén las etapas correspondientes a cada
uno y los casos que pueden presentarse conforme a la actitud procesal de las
partes en uno y otro supuesto.
Por el cobro del saldo que resultare, el acreedor goza de título ejecutivo.
54. Tutela y curatela
Este procedimiento comprende el nombramiento, la confirmación y la remoción de
tutor o curador. Se prevé un trámite sencillo, en que, aparte de la petición y
la intervención del Ministerio Pupilar, todo se resuelve en una audiencia en la
que se sustancian las oposiciones que se hubieren suscitado y, en todo caso,
queda la causa en estado de ser resuelta.
55. Autorización para casarse
También aquí se ha previsto un trámite breve y simple. La gestión debe
promoverse ante el Ministerio Pupilar, pues el pedido respectivo del menor debe
venir suscripto por el representante de dicho Ministerio. Lo demás consiste en
una audiencia en que se recibe la declaración del representante legal del
menor, expresando las razones de su oposición, y finalmente se dicta la
correspondiente sentencia.
56. Autorización para ejercer actos jurídicos
El trámite es análogo al referido en el capítulo precedente. Se reduce a
intervención del Ministerio Pupilar, audiencia del que negó la autorización,
pruebas y sentencias. En estos procedimientos no se aplican las disposiciones
previstas para la vista de la causa, sino en forma supletoria, como una norma
más comprendida dentro del capítulo de las audiencias. En estos procedimientos
de jurisdicción voluntaria, aunque se desvirtuara tal carácter cuando media
oposición, no se producen alegatos.
57. Inscripción y rectificación de actas del Registro Civil
No obstante que se trata de un capítulo de muy corta extensión, hemos debido
dividirlo en dos secciones, una que comprende la rectificación de partidas y
otra la inscripción de ellas. Se prevé en ambos casos, cuándo proceden, trámite
y la prueba imprescindible, aparte de las demás que se propusiere por los
interesados.
58. Disposiciones complementarias
Este capítulo comprende materias de diversa índole. Establece el criterio con
que debe interpretarse el Código en los casos de silencio y obscuridad. Explica
cómo deben entenderse las expresiones "juez" o "tribunal", en relación a las
facultades que competen al presidente del tribunal colegiado o al cuerpo en
pleno. Faculta al presidente a resolver por sí todos los procesos en que no
hubiere contradictorio: es decir, universales sin oposición, compulsorios sin
excepciones y en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, en este caso,
no obstante que hubiere oposición. Entendemos por procesos universales,
compulsorios y de jurisdicción voluntaria, todos los que están comprendidos en
los respectivos títulos así nominados, pero no otros. Por tanto, no están
comprendidos en la norma aludida los procesos llamados "especiales", por más
que alguno de ellos pudiere ser calificado propiamente como procedimiento de
jurisdicción voluntaria.
Se prevé que el destino no especificado de toda multa será el Colegio de
Abogados de la Provincia, con el objeto de otorgarle un ingreso a dicha
institución representativa de los profesionales del foro, en cuyo beneficio
resultará al final de cuentas.
Finalmente, se faculta al Superior Tribunal de la Provincia para actualizar
periódicamente las sumas previstas en pesos nacionales. El proceso
inflacionario que padece el país desde hace años, ha tornado irrisorias las
cantidades fijadas en pesos, y que permanecen nominalmente inalterables. Como
dicho proceso se mantiene actualmente sin que pueda predecirse hasta cuándo ha
de durar, hemos creído conveniente crear un mecanismo de actualización mediante
resolución del órgano judicial de mayor jerarquía, porque de tal modo se
agiliza dicha actualización, lo que no ocurriría si en cada caso tuviera que
pronunciarse la Legislatura. Por otra parte, no correspondería a sus funciones
tener que estar disponiendo soluciones periódicas a un problema ya advertido
desde el principio y que puede ser solucionado de una sola vez.
COMISIÓN: Dr. Jorge Carlos Eduardo Bóveda
Dr. Luis María de Glymes
Dr. Salvador de Jesús Ferreyra
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EXPOSICION DE MOTIVOS
De las modificaciones introducidas al
ANTEPROYECTO
CODIGO PROCESAL CIVIL
Elaborado por la
COMISION REVISORA
Decreto 10.480/69
Conforme a los términos del decreto 10.480/69, de fecha 3 de marzo de 1969, se
ha encomendado a esta Comisión la tarea de revisar los anteproyectos de Código
Procesal Civil, de reformas al Código Procesal Penal y de reformas a la Ley
Orgánica del Poder Judicial, elaborados en el año 1966 en cumplimiento de lo
dispuesto por la Ley 3029. En dicho decreto se disponía también que esta
Comisión debía respetar la estructura general y las estructuras procesales
incluidas en los mencionados anteproyectos. Mediante este informe se da cuenta
de las razones que han mediado para proponer, caso por caso, las modificaciones
que se han considerado convenientes a los anteproyectos referidos.
CODIGO PROCESAL CIVIL
Nuestra labor ha consistido al respecto, en primer lugar, en la revisión total
del Anteproyecto-Ley 3029 que, como es sabido, prevé la modificación total del
Código actualmente en vigencia; en segundo lugar hemos tratado de adoptar, en
todo lo posible, las disposiciones del nuevo Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación, teniendo en cuenta el beneficio que significará el
aprovechamiento de toda la doctrina y jurisprudencia que se produzca alrededor
del mismo. Al efecto hemos tenido cuidado de tomar sólo aquellas disposiciones
o institutos procesales que se adecuan al sistema "oral", que es el receptado
en el actual Código en vigencia y en el Anteproyecto-Ley 3029. Naturalmente que
en esta labor de revisión se han mantenido los principios rectores del proceso
tenidos en cuenta en el referido Anteproyecto, su método de codificación y el
plan general previsto en el mismo, conforme a las exigencias del decreto que ha
creado esta Comisión.
Las modificaciones introducidas en cada capítulo, son las que se indican a
continuación (los números de artículos subrayados corresponden al Anteproyecto
después de efectuada la labor de esta Comisión):
COMPETENCIA
Se efectuaron modificaciones sin mayor importancia a los arts. 2 y 4.
CUESTIONES DE COMPETENCIA
Se ha suprimido el art. 5º, agregándose un artículo nuevo sobre el trámite de
la declinatoria.
DEBERES Y FACULTADES DEL TRIBUNAL
Se han corregido algunas normas con el fin de precisar la norma sobre las
atribuciones del juez para dirigir el proceso.
DEBERES Y DERECHOS DE LAS PARTES
Se han corregido algunas normas con el fin de precisar las facultades de las
partes en el proceso. Los arts. 18 y 19 han sido sustituidos, respectivamente,
por los arts. 43 y 44 del Código Procesal Civil de la Nación.
PATROCINIO LETRADO Y REPRESENTACIÓN
Se ha ampliado el art. 20, agregándole como otro párrafo el art. 57, primer
párrafo, del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 23 fue sustituido por
el art. 46, primer párrafo, del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 26
fue sustituido por el art. 56, Código Procesal Civil de la Nación, agregándole,
como otro párrafo, el art. 55 del mismo Código, adaptado al caso. Se efectuaron
otras modificaciones formales.
CONSTITUCION DE DOMICILIO
Se introdujeron sólo modificaciones formales.
AUDIENCIAS
Se han modificado diversas normas con el objeto de precisar el sentido y
alcance de las mismas. Modificaciones sustanciales han sufrido los arts. 36 y
37, para otorgar soluciones más adecuadas a los problemas previstos en los
mismos.
TIEMPO EN EL PROCESO
Al art. 39 se agregó, como otro párrafo, el art. 155, 2ª parte, del Código
Procesal Civil de la Nación. El art. 42, 2º párrafo, fue sustituido por el art.
154, primera parte, del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 43, fue
sustituido por el art. 153 del Código Procesal Civil de la Nación, adaptado al
caso.
NOTIFICACIONES
El art. 44 fue suprimido. El art. 45, que pasa a ser art. 44, fue sustituido,
en su primer párrafo, por el art. 133, del Código Procesal Civil de la Nación,
y se ha modificado la segunda parte de aquél. El art. 46, que pasa a ser art.
45, se sustituye por el art. 51, inciso II, del mismo Anteproyecto-Ley 3029. Se
agregan los arts. 46 y 47, tomado ése último de los arts. 140 y 141, del Código
Procesal Civil de la Nación. El art. 47 pasa a ser art. 48 con algunas
modificaciones. El art. 48, que pasa a ser art. 49, ha sido sustituido por los
arts. 145 y 147, del Código Procesal Civil de la Nación. Del art. 49, que pasa
a ser art. 52, se suprime la segunda parte. El art. 50 pasa a ser art. 53. El
art. 51 quedó suprimido, volcándose su contenido en otras disposiciones. El
art. 52 pasó a ser art. 54 con modificaciones. El art. 53 pasó a ser art. 55
con correcciones de carácter formal.
EXPEDIENTES
El art. 56 pasa a ser art. 64 modificado. Al art. 58, que pasa a ser art. 66,
se agrega, con modificaciones, el art. 130, del Código Procesal Civil de la
Nación. El art. 59, que pasa a ser art. 67, fue sustituido por el art. 129, del
Código Procesal Civil de la Nación. Se hicieron, además, otras correcciones de
carácter formal.
ESCRITOS
De los arts. 61 y 62 se hizo un capítulo aparte, que comprende los arts. 56 a
61. El art. 62, 2ª parte, que pasa a ser art. 61, fue sustituido por el último
párrafo del art. 124, del Código Procesal Civil de la Nación.
TRASLADOS Y VISTAS
Los arts. 65 y 66, que pasaron a constituir el art. 71, fueron sustituidos por
el art. 150 del Código Procesal Civil de la Nación. Se hicieron, además,
correcciones de carácter formal.
OFICIOS Y EXHORTOS
Los arts. 67 y 68, que pasaron a ser los arts. 72 y 73, fueron sustituidos,
respectivamente, por los arts. 131 y 132 del Código Procesal Civil de la
Nación. Los arts. 69, 70, 71 y 72 fueron suprimidos, volcándose su contenido en
un solo dispositivo, el art. 74.
DILIGENCIAS PRELIMINARES
Fue sustituido íntegramente el capítulo por los arts. 323 a 329 del Código
Procesal Civil de la Nación.
MEDIDAS CAUTELARES
Todo el capítulo fue sustituido por los arts. 195 a 237 del Código Procesal
Civil de la Nación.
ACUMULACIÓN DE ACCIONES Y DE PROCESOS
Se introdujeron reformas de carácter formal.
NULIDADES
Todo el capítulo fue sustituido por los arts. 169 a 174 del Código Procesal
Civil de la Nación.
INCIDENTES
El art. 97 se divide en tres disposiciones que pasan a ser los arts. 140, 141 y
142. Aparte, se hicieron otras modificaciones no sustanciales.
ALLANAMIENTO, DESISTIMIENTO Y TRANSACCION
Se suprimió la cuestión sobre costas prevista en el art. 98, que pasa a ser
art. 141. Además, se efectuaron modificaciones de carácter formal.
TERCERIAS
Del art. 101, que pasa a ser art. 146, se sustituye su última parte por el art.
93 del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 102, que pasa a ser art.
147, se sustituye su segunda parte por el art. 96 del Código Procesal Civil de
la Nación. Al art. 108, que pasa a ser art. 153, se sustituye por el art. 104
del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 109, que pasa a ser art. 154,
se sustituye por el art. 103 del Código Procesal Civil de la Nación.
PERENCIÓN DE INSTANCIA
Sólo se hicieron correcciones de carácter formal.
COSTAS
Se incluyó un nuevo artículo con el número 161, tomado del art. 72 del Código
Procesal Civil de la Nación. El art. 118 pasa a ser art. 164, suprimiéndose su
segundo párrafo y modificándose en lo demás.
BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
El art. 119, que pasa a ser art. 165, fue sustituido por el art. 78 del Código
Procesal Civil de la Nación. Se suprimió el art. 122 y se agregaron dos nuevos,
que llevan los números 168 y 169, tomados de los arts. 82 y 86,
respectivamente, del Código Procesal Civil de la Nación.
DEMANDA Y CONTESTACIÓN
El art. 124, que pasa a ser art. 171, fue sustituido por el art. 331 del Código
Procesal Civil de la Nación, adaptado al caso. El art. 125 fue suprimido,
haciéndose, además, correcciones de carácter formal.
EXCEPCIONES PROCESALES
El art. 135, que pasa a ser art. 181, se adapta al nuevo art. 3962 del Código
Civil.
LA PRUEBA EN GENERAL
El art. 12, que pasa a ser art. 188, fue sustituido por el art. 377, 2ª parte,
del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 143, que pasa a ser art. 189
fue sustituido por el art. 386 del Código Procesal Civil de la Nación. Se
agrega un nuevo artículo, que lleva el número 190, tomado del art. 163, inc. 5,
2º párrafo, del Código Procesal Civil de la Nación.
PRUEBA CONFESIONAL
El art. 146, que pasa a ser art. 193, fue sustituido por el art. 407 del Código
Procesal Civil de la Nación. El art. 147, que pasa a ser art. 194, fue
sustituido por el art. 411 del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 151,
que pasa a ser art. 198, fue sustituido por el art. 418 del Código Procesal
Civil de la Nación. Del art. 152, que pasa a ser art. 199, se ha suprimido su
segundo párrafo. Se agregó un nuevo artículo, que lleva el número 201, tomado
del art. 415 del Código Procesal Civil de la Nación.
PRUEBA TESTIMONIAL
El art. 154, que pasa a ser art. 202, se ha suprimido a partir de la segunda
frase. Al art. 156, que pasa a ser art. 204, se le agregó un nuevo párrafo
sobre testigos sustitutos. Al art. 159, que pasa a ser art. 207, se le confirió
una nueva redacción. Los arts. 162 y 163, que pasaron a constituir un solo
artículo con el Nº 210, fueron sustituidos por el art. 441 del Código Procesal
Civil de la Nación. El art. 164, que pasa a ser art. 211, fue sustituido por el
art. 443, del Código Procesal Civil de la Nación. Se introdujo un nuevo
artículo con el número 212, tomado del art. 445 del Código Procesal Civil de la
Nación. El art. 166 fue suprimido.
PRUEBA DOCUMENTAL
Al Art. 169, que pasa a ser art. 217, se agrega como otro párrafo el art. 123
del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 172, que pasa a ser art. 220,
se agrega un nuevo párrafo. Al art. 173, que pasa a ser art. 222, se le
confiere nueva redacción. Se modifica el art. 175, que pasa a ser art. 223. El
art. 178 se suprime. Se introduce un artículo nuevo, que lleva el Nº 228 y ha
sido tomado del art. 395 del Código Procesal Civil de la Nación.
PRUEBA PERICIAL
El art. 188 fue suprimido. Las demás correcciones son de carácter formal.
EXAMEN JUDICIAL
Sin modificaciones.
PRUEBA INFORMATIVA
El contenido de los arts. 194 y 195 que pasa a ser art. 242, fue sustituido por
el art. 396 del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 197, que pasa a ser
art. 244, fue sustituido por el art. 401 del Código Procesal Civil de la
Nación. Se incluye un nuevo artículo, que lleva el Nº 245 y fue tomado del art.
403 del Código Procesal Civil de la Nación.
RESOLUCIONES JUDICIALES
El art. 198 fue suprimido por innecesario. El art. 199, con modificaciones,
pasa a ser art. 246. El art. 201 se divide en varias normas autónomas,
constituyendo los arts. 248 y 249, sustituyéndose algunos incisos por incisos
del art. 163 del Código Procesal Civil de la Nación. Se incluye un artículo
nuevo, que lleva el Nº 250 y fue tomado del art. 165 del Código Procesal Civil
de la Nación. Se suprime el art. 203. Otras correcciones son de carácter
formal.
RECURSO DE ACLARATORIA
Sin modificaciones.
RECURSO DE REPOSICION
El art. 207, con modificaciones, pasa a ser art. 256.
RECURSO DE CASACION
El art. 201, con modificaciones, pasa a ser art. 258. Se modifica el art. 211,
sin alteraciones sustanciales, pasando a ser art. 259. El art. 212 se divide en
dos normas autónomas, que llevan los Nros. 260 y 261. El art. 213, con
correcciones de carácter formal, pasa a ser art. 262. En el art. 214, que pasa
a ser art. 263, se suprime la audiencia en el trámite del recurso, por
considerar que, en la práctica, ha resultado innecesaria y meramente dilatoria
del procedimiento respectivo. En el art. 215, que pasa a ser art. 264, se
modifican los términos adecuándolos a la naturaleza de la sentencia recurrida,
con el fin de dar mayor celeridad al trámite.
RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Sin modificaciones.
RECURSO DE REVISION
Sin modificaciones.
JUICIO ORDINARIO
Se efectuaron modificaciones no esenciales.
JUICIO SUMARIO
Lo mismo que al anterior.
JUICIO SUMARISIMO
Se suprime la última frase del inc. 4º del art. 237, el cual pasa a ser art.
276.
JUICIO EJECUTIVO
Al art. 228, que pasa a ser art. 277, se agrega, como otro párrafo, el art. 522
del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 230, que pasa a ser art. 279,
se agrega un nuevo inciso 4º, el inciso cuarto anterior pasa a ser inc. 5º, y
el último inciso se lo suprime. Se introduce un nuevo artículo, con el Nº 280,
tomado del art. 528 del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 232, que
pasa a ser art. 282, se le sustituye su inciso 2º por el inciso 3º del art. 531
del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 233, que pasa a ser art. 283,
se le suprimen los incisos 2, 3, 4 y 5. Al art. 234, que pasa a ser art. 284,
se le suprime su inc. 3º. Se suprime el art. 236. Se introduce un nuevo
artículo, con el Nº 291, tomado del art. 543 del Código Procesal Civil de la
Nación. Se suprime el art. 246. Se incluye otro artículo nuevo, Nº 295, tomado
del art. 553, primer párrafo, del Código Procesal Civil de la Nación. Se
suprime el art. 247. Se incluyen dos artículos nuevos, Nros. 296 y 297,
tomados, respectivamente, de los arts. 540 y 541 del Código Procesal Civil de
la Nación. Otro artículo nuevo, Nº 298, tomado del art. 559 del Código Procesal
Civil de la Nación. El art. 249, con modificaciones, pasa a ser art. 300. Otro
artículo nuevo se incluye Nº 301, tomado del art. 561 del Código Procesal Civil
de la Nación. Del art. 250, que pasa a ser art. 302, se suprimen las tres
últimas frases. Se incluye otro artículo nuevo, con el Nº 308, tomado del art.
586 del Código Procesal Civil de la Nación. Se suprime el art. 256. Al art.
257, que pasa a ser art. 309, se le agrega, como párrafo aparte, el contenido
del art. 291 del Código Procesal Civil de la Nación. Se suprime el art. 258. Se
incluye un artículo nuevo más, el Nº 310, tomado del art. 575 del Código
Procesal Civil de la Nación.
EJECUCIONES ESPECIALES
Se han tomado, textualmente, los arts. 595 a 605 del Código Procesal Civil de
la Nación.
EJECUCION DE SENTENCIAS
Se han tomado los arts. 499 a 519 del Código Procesal Civil de la nación.
JUICIO SUCESORIO
Se ha suprimido el art. 294 atento a la solución dada al caso por la ley
provincial Nº 3207. Se incluye un artículo nuevo, con el Nº 349, tomado del
art. 742 del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 301, que pasa a ser
art. 350, se agrega, como última parte de su inc. 2º, el final del art. 745 del
Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 302, que pasa a ser art. 351, se le
introduce nueva redacción a su inc. 2º y se le agrega un párrafo nuevo al
final. Al art. 306, que pasa a ser art. 355, se lo reforma incluyéndose el
contenido de los incisos 3, 4 y 6 del art. 368 del Proyecto Raymundo Fernández.
Se incluye un artículo nuevo, con el Nº 356, tomado de los arts. 369 y 370 del
Proyecto Fernández. El art. 312 se divide pasando a integrar los arts. 361, 362
y 363, cuyo contenido fue tomado de los arts. 760, 761 y 762, respectivamente,
del Código Procesal Civil de la Nación.
CONCURSO CIVIL
Sin modificaciones.
exclusión de todo otro medio probatorio.
Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin
sustanciarla.
Artículo 327. Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere
oposición, se mandará continuar la ejecución.
Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por
cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la
excepción opuesta, levantará el embargo.
Artículo 328. Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para
el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Artículo 329. Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento
de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no
cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.
La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará
las medidas complementarias que correspondan.
Artículo 330. Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviese condena a
hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su
ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal, se hará a su costa o se le
obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la ejecución, a
elección del acreedor.
La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
La determinación del monto de los daños se tramitará ante el mismo tribunal por
las normas de los Artículos 322 y 323, o por juicio sumario, según aquél lo
establezca.
Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según
que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
Artículo 331. Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se
repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa
del deudor, o que se indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
Artículo 332. Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el Artículo 325, en lo
pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se lo obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
tribunal, por las normas de los Artículos 322 y 323 o por juicio sumario, según
aquél lo establezca.
Artículo 333. Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o
cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren
conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de amigables
componedores. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del
carácter propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por
sentencia, se sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca
el tribunal de acuerdo con las modalidades de la causa.
Artículo 334. Sentencia declarativa del estado civil. Si la sentencia es
declarativa del estado civil de una persona, anula actas comprobatorias del
mismo o declara la nulidad de actos jurídicos pasados ante escribano público,
se hará la comunicación, acompañada de la sentencia, según sea el acto de que
se trata, al director del Registro Civil, al escribano ante quien se otorgó la
escritura, al director del Archivo de los Tribunales, o al del registro
inmobiliario o a quien corresponda para que levante el acta correspondiente y
haga las anotaciones marginales en las respectivas actas, escrituras o
asientos, referidas a la sentencia que se individualizará con la mayor
precisión posible.
CAPITULO 4º - SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS
Artículo 335. Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán
fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que
provengan.
Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes
requisitos:
1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha
pronunciado, emane del tribunal competente en el orden internacional y sea
consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de un acción real sobre un
bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del
juicio tramitado en el extranjero.
2º) Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido
personalmente citada.
3º) Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea válida
según nuestras leyes.
4º) Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden público
interno.
5º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley nacional.
6º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad
o simultáneamente, por un tribunal argentino.
Artículo 336. Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la
sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante la cámara de única
instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido, y
de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriado y que se han
cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el trámite de exequatur se aplicarán las normas de los incidentes. Si se
dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las
sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.
Artículo 337. Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la
autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los
requisitos del Artículo 355.
TITULO III
PROCESOS UNIVERSALES
CAPITULO 1º - JUICIO SUCESORIO
SECCION 1º - MEDIDAS PREVENTIVAS
Artículo 338. Reglas a que deben ajustarse. Al fallecimiento de una persona que
no deja herederos conocidos, o cuando éstos están ausentes o son incapaces sin
representantes legítimos, los jueces, aún los de paz legos deberán, a solicitud
de cualquier persona o autoridad, o de oficio, disponer las siguientes medidas:
1º) Levantar inventario de los bienes muebles y semovientes dejados por el
extinto y sellar todos los lugares y muebles donde haya papeles, alhajas o
títulos de rentas, nombrando un depositario de ellos. El dinero se pondrá en el
Banco de la Provincia, en depósito judicial y a la orden del tribunal.
2º) Labrar acta de todo lo actuado, mencionando los muebles o cosas selladas,
el nombre del depositario y las medidas de seguridad que se hubieren adoptado.
Si alguien informó sobre la existencia de herederos se hará constar sus nombres
y domicilios. Si hubiere testamento, se indicará su estado y se lo reservará en
la caja de seguridad del tribunal.
Podrá tomar también las demás medidas de seguridad que las circunstancias
aconsejen.
Las medidas referidas serán comunicadas por carta certificada a los presuntos
herederos, se notificará al Ministerio Pupilar y a las autoridades o
reparticiones a que correspondan los bienes de las herencias vacantes y se
remitirán las actuaciones al tribunal competente.
Artículo 339. Obligación de dar aviso. En el caso del artículo anterior, el
dueño de casa y/o la persona en cuya compañía hubiera vivido el extinto,
tendrán la obligación de dar aviso de su muerte, en el mismo día, a la
autoridad más próxima, la que dará cuenta al tribunal correspondiente, o a éste
directamente, bajo responsabilidad de pérdidas e intereses que, por la omisión
de esta diligencia, sufrieren los bienes de la sucesión.
SECCION 2º - TRAMITE DEL JUICIO
Artículo 340. Requisitos para la iniciación. El que solicite la apertura de la
sucesión, sea ab-intestato o testamentaria, deberá cumplir los siguientes
requisitos:
1º) Acreditar el fallecimiento del causante.
2º) Acreditar "prima facie" su calidad de parte legítima.
3º) Acompañar el testamento si existiere y se encontrare en su poder o indicar,
en su caso, el registro en que se encontrare o el nombre y domicilio de la
persona que lo tuviere.
4º) Denunciar el nombre y domicilio de los coherederos, legatarios y acreedores
que conociese.
Salvo el cónyuge supérstite, los herederos y legatarios, los demás interesados
deberán esperar un término no inferior a sesenta días hábiles a partir de la
muerte del causante, para poder promover la apertura de la sucesión.
Artículo 341. Medidas previas a la apertura. Cuando correspondiere, antes de la
apertura de la sucesión, deberán tomarse las siguientes medidas:
1º) Recibir la prueba ofrecida con el objeto de acreditar la calidad de parte
legítima o la identidad de las personas, no obstante la diferencia de nombres
respecto a las partidas o testamento.
2º) Requerir testimonio del testamento del registro en que se encontrare o
intimar su presentación al tercero que lo tuviere en su poder.
3º) Ordenar la protocolización del testamento en los casos previstos en los
Artículos 357 a 359.
Artículo 342. Apertura. Cumplidos los trámites previstos en los artículos
precedentes, el juez dictará resolución:
1º) Declarando abierto el juicio sucesorio.
2º) Ordenando se cite en sus domicilios reales a comparecer, dentro del término
de quince días después que concluya la publicación de edictos, a los herederos,
legatarios y acreedores denunciados, así como el Consejo de Educación y
Dirección Provincial de Rentas.
3º) Disponiendo se publiquen edictos por cinco veces en el Boletín Oficial y en
un diario o periódico de circulación en la circunscripción donde se tramita la
sucesión, citando a todos los que se consideren con derecho a los bienes de
ella, para que comparezcan dentro del plazo previsto en el inciso anterior.
Artículo 343. Trámites previos a la declaratoria. Dentro de los seis días
siguientes al vencimiento del término del comparendo previsto en el inciso 2
del artículo precedente, todos los herederos denunciados, que fueren mayores de
edad y hubieran acreditado debidamente el vínculo invocado, podrán reconocer su
calidad a los que hubieren comparecido y no han logrado acreditarlo, o a los
acreedores, sin que ello importe el reconocimiento de un vínculo de familia.
En el mismo plazo deberá acreditarse que la publicación de edictos se practicó
en la forma ordenada, agregándose el primero y último ejemplar de los mismos.
Vencido el término, secretaría informará sobre los herederos, legatarios,
acreedores y demás interesados presentados, sobre reconocimientos que se
hubieran efectuado conforme a la primera parte de este artículo y si la
publicación de edictos se efectuó en forma, pasando los autos a despacho para
dictar, si correspondiere, la declaratoria de los herederos.
Artículo 344. Declaratoria de herederos. Audiencia. La declaratoria de
herederos se dictará en cuanto por derecho hubiere lugar, confiriendo la
posesión del acervo hereditario a los herederos que no la tuvieren de pleno
derecho desde el fallecimiento del causante conforme al Código Civil.
En la misma resolución se designará audiencia para dentro de un plazo no mayor
de diez días, a los siguientes fines:
1º) Designación de administrador definitivo.
2º) Designación de perito inventariador, avaluador y partidor, si no se efectuó
con anterioridad.
La designación se efectuará por mayoría de los herederos presentes o por el
juez en su defecto, por sorteo. Si antes de la audiencia, todos los herederos,
incluso el Ministerio Pupilar cuando hubieren incapaces, presentaren por
escrito las designaciones referidas, dicha audiencia quedará sin efecto. Si la
designación comprendiere solo algunas de las funciones referidas, ella se
llevará a cabo por las que no están incluidas en el escrito.
Artículo 345. Fallecimiento de herederos. El fallecimiento de herederos o
presuntos herederos, no suspende el trámite del proceso sucesorio. Si quedan
sucesores, éstos deben comparecer bajo una sola representación en el plazo que
se les señale, acompañando la declaratoria de herederos. Puede hacerlo también,
mientras no exista declaratoria de herederos en la sucesión del heredero o
presunto heredero, el administrador de ésta.
Si no comparecen, se separarán los bienes correspondientes al heredero
fallecido y en la partición se formará hijuela a su nombre, actuando en defensa
de sus intereses el Defensor de Ausentes.
Artículo 346. Cuestiones sobre derecho hereditario. Las cuestiones que se
susciten sobre exclusión de herederos declarados, preterición de herederos
forzosos en el testamento, nulidad de éste, petición de herencia y cualquiera
otra respecto a los derechos de la sucesión, se sustanciarán en pieza separada
y por el procedimiento del juicio correspondiente. El proceso sucesorio no se
paralizará a menos que ello sea indispensable por hallarse condicionado su
trámite a la resolución de las cuestiones a las cuales se refiere el primer
apartado. La suspensión debe resolverse por auto fundado.
Artículo 347. Inventario y avalúo judiciales. El inventario y el avalúo deberán
hacerse judicialmente:
1º) Cuando la herencia hubiere sido aceptada con beneficio de inventario.
2º) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.
3º) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o
la Dirección Provincial de Rentas, y resultare necesario a criterio del
tribunal.
4º) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.
No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las
partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa
conformidad del Ministerio Pupilar si existieren incapaces. Si hubiere
oposición de la Dirección Provincial de Rentas, el tribunal resolverá en los
términos del inciso 3º.
Artículo 348. Forma de practicarlos. Cuando correspondiere efectuar inventario
y avalúo de los bienes de la sucesión, se practicará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) El inventario se efectuará en cualquier estado del proceso, después de la
apertura. El que se practicare antes de la declaratoria, tendrá carácter
provisional, el cual oportunamente, mediante acuerdo de todos los herederos,
será tenido por definitivo.
2º) La designación de perito inventariador recaerá siempre en abogado inscripto
en la matrícula, pudiéndose además, a su propuesta, designar un perito
auxiliar, a su cargo. Para la designación bastará la conformidad de la mayoría
de los herederos presentes en el acto. En su defecto el inventariador será
nombrado por el juez, previo sorteo.
3º) El inventario se practicará previa citación por parte del inventariador a
todos los herederos, por cualquier medio fehaciente, con anticipación de cinco
días por lo menos; se efectuará con la presencia de dos testigos y
describiéndose detalladamente los bienes, escrituras y documentos, dejándose
constancia de las personas presentes, de quien denuncia los bienes y
observaciones que se formularen. Se levantará acta de todo lo actuado
debiéndola suscribir todos los presentes, dejando constancia de los que se
negaren a hacerlo.
4º) El avalúo se practicará una vez concluido el inventario, por el mismo
perito inventariador en el término que al efecto le confiera el juez conforme a
la naturaleza y magnitud de los bienes. Podrá también designarse un perito
auxiliar, a propuesta del avaluador, a su costa. Si las operaciones de avalúo
no se presentan dentro del término establecido al efecto, el perito perderá su
derecho a cobrar honorarios por tal concepto.
5º) Practicado el avalúo, será puesto junto con el inventario efectuado a
observación de las partes interesadas por el término de cinco días,
notificándoseles por cédula. Si no mediaren observaciones, el tribunal
resolverá lo que corresponda. Si las hubiere, la oposición se tramitará por el
procedimiento de los incidentes, citándose al perito a la audiencia, bajo
apercibimiento de perder su derecho a los honorarios respectivos. Si se han
incluido bienes cuyo dominio o posesión se pretende por el cónyuge, los
herederos o terceros, pueden reclamarlos siguiendo el procedimiento establecido
para los incidentes. La resolución que recaiga no causa estado y el vencido
puede iniciar el correspondiente juicio ordinario.
Artículo 349. Partición. La partición de los bienes se practicará de
conformidad a las siguientes reglas:
1º) Aprobado el inventario y avalúo o resueltas en su caso las cuestiones
suscitadas con motivo de los mismos, se efectuarán las operaciones de partición
y adjudicación de los bienes.
2º) Si todos los herederos capaces estuviesen de acuerdo, podrán formular la
partición y presentarla al juez para la aprobación.
3º) La designación del partidor recaerá en el mismo abogado que hubiere
practicado las operaciones de inventario y avalúo, el cual podrá, a los fines
de la partición, requerir la designación de un perito auxiliar, a su costa.
Se le entregará el expediente de la sucesión fijándole previamente el plazo en
que deberá efectuar las operaciones, conforme a la naturaleza y magnitud de los
bienes. Si no llenare su cometido en el plazo fijado perderá el derecho a los
honorarios.
4º) La partición se efectuará, escuchando previamente el perito a los
interesados con el objeto de contemplar en lo posible sus pretensiones, a cuyos
fines podrá requerir, si lo considera conveniente, se fije audiencia y se cite
a los mismos. Especificará, en cada caso, el origen y antecedentes del dominio,
ubicación y linderos de los inmuebles, y demás características de las cosas y
bienes.
5º) Practicada la partición, se pondrá a la oficina por el término de cinco
días a observación de los interesados, a los que se notificará por cédula. Si
no se formularen observaciones, se aprobarán las operaciones sin más trámite.
Si las hubiere, la cuestión se tramitará por la vía de los incidentes. Cuando
la cuestión versare sobre la distribución de los lotes, el juez procederá a
sortearlos, a menos que todos prefieran la venta de los bienes para que se haga
la partición en dinero.
Artículo 350. Vista a la Dirección Provincial de Rentas. Aprobadas las
operaciones de partición y adjudicación, se remitirán las actuaciones por el
término de cinco días, a la Dirección Provincial de Rentas, u órgano que cumpla
sus funciones a los fines del cálculo y percepción del impuesto a la
transmisión gratuita de bienes. Si hubieren bienes en otras provincias, se
librarán los exhortos respectivos a los mismos fines. Los interesados deberán
acreditar en los autos el pago de los impuestos respectivos.
Artículo 351. Entrega de bienes. Acreditado el pago de los impuestos
correspondientes a la jurisdicción provincial y a los honorarios regulados, o
expresando sus titulares conformidad al efecto, se ordenarán las anotaciones en
los registros respectivos, se otorgará a los interesados testimonio de sus
hijuelas y se les hará entrega de los bienes adjudicados.
SECCION 3º
ADMINISTRACION
Artículo 352. Designación de administrador. Se regirá por las siguientes
reglas:
1º) En cualquier estado del proceso, después de dictada la apertura podrá
designarse un administrador del acervo hereditario. El que se designare antes
de la declaratoria de herederos tendrá carácter provisional. En este caso la
designación se efectuará en audiencia fijada al efecto, a la que se citará a
todos los herederos denunciados y presentados. La designación del administrador
definitivo se efectuará en la forma prevista en el Artículo 344.
2º) La designación recaerá en la persona que indiquen los herederos que
representen más de la mitad del patrimonio de la sucesión. En su defecto, el
juez designará de oficio, al cónyuge supérstite o al heredero que considere más
apto, en ese orden. Excepcionalmente podrá designarse en tal calidad a un
tercero extraño, que podrá ser una institución bancaria o un ente público,
debiéndose efectuar la designación por auto fundado.
3º) Previo otorgamiento de fianza, que calificará el juez, se pondrá al
administrador en posesión del cargo y se le hará entrega de los bienes. Podrá
ser eximido de la fianza, cuando todos los herederos, si fueren mayores de
edad, presten conformidad.
4º) De todas las actuaciones relativas a la administración se formará
expediente aparte, que se tramitará por cuerda separada.
Artículo 353. Deberes y facultades. El administrador de la sucesión tendrá, en
general, todos los deberes y atribuciones que corresponden a los
administradores, salvo las limitaciones que se establecen en esta sección y las
que resultan de la naturaleza de las funciones que debe cumplir.
Podrá estar en juicio, como parte actora, demandada o tercero, en
representación de la sucesión.
No podrá dar en arrendamiento los bienes de la sucesión, salvo acuerdo de todos
los herederos, incluido el Ministerio Pupilar, en su caso, o del juez en
defecto de aquéllos, debiendo en este caso limitarse el término del
arrendamiento hasta la adjudicación de los bienes.
Artículo 354. Venta de bienes. A menos que se resuelva como forma de
liquidación, durante el proceso sucesorio no pueden venderse los bienes de la
sucesión, con excepción de los siguientes:
1º) Los que pueden deteriorarse o depreciarse prontamente o son de difícil o
costosa conservación.
2º) Los que sea necesario vender para cubrir los gastos de la sucesión.
3º) Las mercaderías o productos de los establecimientos del causante, cuya
explotación se continúe.
4º) Cualesquiera otros en cuya venta estén conformes todos los interesados.
La solicitud de venta se sustanciará por la vía de los incidentes, pudiendo el
juez reducir los términos conforme a la naturaleza y valor de los bienes.
La venta se hará en pública subasta y siguiendo el trámite señalado para la
ejecución de la sentencia de remate, pero los interesados pueden convenir por
unanimidad que se haga en venta privada, requiriéndose la aprobación del
tribunal si hay menores, incapaces o ausentes. También puede el tribunal
autorizar la venta en esta última forma cuando sólo hay mayoría de capital, en
casos excepcionales de utilidad manifiesta para la sucesión.
Para la venta de los bienes a que se refiere el inciso 3º, no se requiere
autorización especial.
En la audiencia en que se designe el administrador, podrán establecerse
instrucciones especiales al respecto.
Artículo 355. Prohibición de delegar facultades. El administrador no puede
sustituir en otro el desempeño de su cargo, pero sí conferir poder para asuntos
determinados.
Artículo 356. Rendición de cuentas. El administrador está obligado a rendir
cuentas al fin de la administración, cada vez que lo exija alguno de los
interesados, por medio del tribunal, o en los lapsos, épocas o períodos fijos
que éste determine, según la naturaleza de los bienes, rentas, operaciones y
actividades. Si no lo hace el administrador espontáneamente, el tribunal le
fijará un plazo y, si vencido éste no la ha presentado, puede, de oficio o a
petición de parte, declaro cesante, perdiendo en tal caso su derecho a percibir
honorarios.
SECCION 4º - PROTOCOLIZACIONES
Artículo 357. Testamentos cerrados. Cuando se presente un testamento cerrado,
se labrará acta por el actuario que será suscripta por el juez, donde se
expresará cómo se encuentra la cubierta, sus sellos y demás circunstancias que
caracterizan su estado. Si se hallare en poder de otra persona del que solicita
la apertura, se le exigirá su exhibición y en su presencia se extenderá la
diligencia prescripta anteriormente.
Cumplido ese procedimiento, el tribunal fijará audiencia para que el escribano
y testigos firmantes en la cubierta expresen, bajo juramento, si reconocen sus
firmas; si todas fueron puestas en su presencia y si tienen por auténticas las
de quienes hayan fallecido o estén ausentes; si al pliego lo encuentran en el
mismo estado en que se hallaba cuando firmaron la cubierta; si es el mismo que
el testador entregó al escribano diciendo que era su última voluntad; si aquél
se encontraba en el uso perfecto de sus facultades mentales; y si la entrega y
las firmas de la cubierta se verificaron estando todos reunidos en un solo
acto.
Si no pueden comparecer, por ausencia o muerte, el escribano y los testigos o
el mayor número de ellos, se admitirá la prueba de cotejo de letras.
A esta audiencia podrán concurrir herederos ab-intestato, los menores por
intermedio de sus representantes legales e intervendrá el Ministerio Pupilar.
Hecho todo lo que se ha prevenido, se dará lectura al testamento, se mandará
protocolizar en el registro que señale la parte o la mayoría de los herederos
presentes y que tenga asiento en el lugar de la sede del tribunal, con
transcripción de la carátula, del contenido del pliego, del acta y de la
resolución definitiva.
Si por parte interesada se dedujera reclamación, se sustanciará en juicio
ordinario.
Artículo 358. Testamentos ológrafos. Presentado el testamento, se designará
audiencia dentro de los diez días para que los testigos reconozcan la letra y
firma del testador, a la que podrán asistir los herederos que comparecieren y a
cuyo efecto serán citados.
Reconocida la identidad de la letra y firma, el tribunal lo mandará
protocolizar en el registro que designe la parte o la mayoría de los herederos
presentes.
Artículo 359. Testamentos especiales. Los testamentos especiales hechos en las
formas autorizadas por el Código Civil, serán protocolizados en la forma
mencionada en los artículos precedentes, en lo que sean aplicables.
SECCION 5º - HERENCIA VACANTE
Artículo 360. Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en
el Artículo 342, cuando no se hubieren presentado herederos, la sucesión se
reputará vacante y se designará curador al abogado que resulte por sorteo.
Artículo 361. Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán por
peritos designados por sorteo entre los abogados de la matrícula. Se realizarán
en la forma dispuesta en el Artículo 348.
Artículo 362. Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador, la
liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán
por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre
administración de la herencia contenida en la sección tercera del presente
capítulo.
CAPITULO 2º - CONCURSO CIVIL
Artículo 363. Normas supletorias. Al concurso civil de acreedores se aplicarán
las normas de la ley nacional de quiebras, en todo lo que no esté previsto en
el presente capítulo:
1º) No se admitirá el concordato preventivo.
2º) Se admitirá el concordato resolutorio, siempre que medie el acuerdo unánime
de los acreedores. Podrán igualmente celebrarse convenios sobre adjudicación de
bienes, liquidación u otros arreglos, siempre que al efecto concurran el
consentimiento del deudor y de todos los acreedores.
3º) No se exigirán al deudor las obligaciones referidas en la ley de quiebras,
que son propias de los comerciantes.
4º) No se intervendrá la correspondencia del deudor.
5º) No se aplicarán las medidas previstas en la ley de quiebras en relación al
fallido o al deudor concordatario en caso de dolo o fraude, limitándose a la
remisión de las actuaciones pertinentes a la justicia en lo penal, si resultare
la comisión de algún delito de acción pública.
6º) Las publicaciones de edictos, se efectuarán por el término de cinco días.
Artículo 364. Incidentes y regulación de honorarios. Los incidentes que se
susciten, se sustanciarán de conformidad a los Artículos 136 y siguientes de
este Código. Los honorarios de todos los que intervengan en este proceso, se
regularán de acuerdo a lo establecido en las normas respectivas de la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 365. Presentación del deudor. El deudor no comerciante, o sus
herederos, que se presentare en concurso civil, deberá cumplir los siguientes
requisitos:
1º) La solicitud debe cumplir los recaudos de toda demanda, en lo que fuere
pertinente, ofreciendo con ella toda la prueba de que intente valerse, además
de la que se refiere en los incisos siguientes.
2º) Inventario completo y detallado de los bienes que constituyen el patrimonio
del deudor con indicación del valor actual de los mismos, así como un detalle
completo de las deudas, mencionando el nombre y domicilio de cada acreedor,
monto, origen y garantías de las deudas y su fecha de vencimiento.
3º) Si existen procesos pendientes en los que el deudor actúe como actor,
demandado o tercerista, mencionará la carátula y número de los mismos, tribunal
ante el que radican y su estado.
4º) Memoria en que se referirá las causas de su desequilibrio económico o de la
imposibilidad de cumplir regularmente sus obligaciones.
5º) Acompañará boleta de depósito efectuado en el Banco de la Provincia por
suma suficiente para la publicación de edictos. Si la suma depositada resultare
insuficiente, la ampliará hasta el límite que el juez establezca, en el término
de tres días, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su presentación.
6º) Pondrá a disposición del tribunal los libros de contabilidad y demás
documentación relativa a su patrimonio, si los llevare.
Artículo 366. Pedido de acreedor. El acreedor quirografario, que tuviere a su
favor un título ejecutivo o sentencia de condena, puede solicitar el concurso
civil del deudor no comerciante que hubiere incurrido en estado de cesación de
pago.
Al efecto, aquél debe cumplir los siguientes requisitos:
1º) La solicitud debe contener, en lo pertinente, los extremos establecidos
para toda demanda, ofreciéndose la prueba correspondiente.
2º) Debe acompañarse el título justificativo de su crédito y ofrecer la prueba
relativa al estado de cesación de pagos del deudor.
3º) También debe presentarse boleta de depósito efectuada en el Banco de la
Provincia por suma suficiente para publicación de edictos.
4º) Los acreedores hipotecarios, prendarios, o con privilegio especial, sólo
podrán pedir el concurso civil de su deudor si renuncian al privilegio.
Artículo 367. Sindicatura. El síndico será designado por sorteo entre la lista
de abogados inscriptos como peritos de conformidad a la Ley Orgánica del Poder
Judicial, correspondiente al año en que se inicie el juicio de concurso civil,
quedando eliminado de ella el que resultare favorecido.
El síndico cumple las funciones que la ley de quiebra atribuye al síndico y al
liquidador. Puede ser removido, suspendido o sujeto a las sanciones que
establece la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dichas medidas las aplicará el
tribunal que esté entendiendo en el juicio, sin perjuicio del recurso
jerárquico ante el Superior Tribunal.
Artículo 368. Rehabilitación. Se extinguen las obligaciones del deudor,
correspondiendo levantar la inhibición en los siguientes casos:
1º) Cuando se hubieren pagado íntegramente los créditos y las costas y
honorarios del concurso.
2º) Cuando se dictare el auto homologatorio de la adjudicación de bienes o del
convenio celebrado en la forma prevista en el Artículo 363, inciso 2º.
3º) A los tres años de iniciado el concurso.
4º) Si hubiere mediado dolo o fraude, a los cinco años después de cumplida la
sentencia condenatoria.
TITULO IV
PROCESOS ESPECIALES
CAPITULO 1º - JUICIO LABORAL
Artículo 369. Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones
laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario (Artículos 271 y
272), con las modificaciones que se establecen en el presente capítulo.
*Artículo 370. Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el
tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del
patrón, o al lugar del cumplimiento del contrato de trabajo, a elección del
primero. (Derogado por Ley 5.764).
Artículo 371. Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los
trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos (Artículos 164 a 168).
Artículo 372. Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio
por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma
certificará cualquier secretario de los tribunales o de los juzgados letrados
de la provincia o por el juez de paz lego o por la autoridad policial del lugar
donde no hubiere juzgados.
Artículo 373. Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes
reglas:
1º) El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar en
el domicilio real del patrón, se efectuará en el lugar donde se ha cumplido el
contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de la parte
obrera. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la Provincia,
deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de aplicación a los
fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos años después de
finalizado el contrato de trabajo, bajo prevención de tener por constituido
allí dicho domicilio.
2º) No podrán promoverse incidentes sino en la audiencia de vista de la causa,
debiendo las partes, con anterioridad a ella, reservar expresamente el derecho
respectivo, bajo pena de caducidad, cuando surgiere un motivo para suscitar
incidentes.
3º) La audiencia a designarse en los procesos laborales, gozará de prioridad
con respecto a los demás juicios, tanto en lo que se refiere a su designación
como a su realización.
Artículo 374. Medidas cautelares. Antes o después de deducida la demanda, el
tribunal, a petición de la parte obrera, podrá decretar medidas cautelares
contra el demandado siempre que resultare acreditada "prima facie" la
procedencia del crédito.
También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y
farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de
accidentes de trabajo.
En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o personal para
la responsabilidad por medidas cautelares.
Artículo 375. Inversión de la prueba. Cuando en virtud de una norma de trabajo
exista la obligación de llevar libros, registros o planillas especiales, y a
requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúnen las exigencias
legales o reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba contraria a la
reclamación del trabajador que verse sobre los hechos que deberán consignarse
en los mismos.
En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios, sueldos u
otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el contrato de
trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la reclamación
corresponderá también a la parte patronal demandada.
Artículo 376. Obligación del tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el
artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras
remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad
administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en
estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida
al respecto por el tribunal interviniente.
Artículo 377. Sentencia. Recursos. (Conforme Ley 3.659). La sentencia se
dictará de conformidad a lo probado en autos, pudiendo el tribunal pronunciarse
a favor del obrero en forma "ultra petita", respecto a los rubros reclamados en
la demanda.
Para poder interponer recursos extraordinarios contra la sentencia definitiva,
ante el Tribunal Superior o la Suprema Corte de la Nación, la parte patronal
deberá depositar previamente el importe del capital que se ordena pagar más el
treinta por ciento para intereses y costas, pudiéndose sustituir dicho depósito
por garantía suficiente a juicio del tribunal.
Idéntico requisito regirá para todo recurso extraordinario que impugne
resoluciones dictadas después de la sentencia (Agregado por Ley 5.764).
Artículo 378. Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier
estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y
exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte
formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese
crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del
mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de
alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto alguno de los recursos
extraordinarios que esta ley autoriza contra la sentencia. En tal supuesto, la
parte interesada deberá obtener testimonio de la sentencia y certificación de
secretaría que dicho rubro no está comprendido en el recurso interpuesto. Si
para ello se suscitaren dudas acerca de estos extremos, se denegará la
formación del incidente.
CAPITULO 2º - JUICIO DE AMPARO
Artículo 379. Procedencia. Procederá la acción de amparo, contra cualquier acto
u omisión de persona o autoridad que restringiere o violare derechos
reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre que concurran
los siguientes extremos:
1º) Que la restricción o violación fuere manifiestamente ilegítima.
2º) Que ocasionare un daño grave o irreparable, o la amenaza inminente del
mismo.
3º) Que no se dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o
administrativa, para obtener oportunamente su reparación.
Artículo 380. Legitimación y competencia. La demanda deberá ser deducida por la
persona que se considerare afectada, por sí o por medio de apoderado, en cuyo
caso será suficiente el otorgamiento de carta-poder, debiendo ser certificada
la firma por cualquier secretario de los tribunales o juzgados letrados de la
Provincia, o por juez de paz, o por la autoridad policial en los lugares donde
no hubiere autoridad judicial.
Si el acto impugnado emanara del Poder Ejecutivo de la Provincia o de alguna
autoridad judicial, el órgano competente para entender en la acción de amparo,
será el Tribunal Superior. En los demás casos, serán competentes las cámaras o
juzgados letrados, respetándose las reglas de competencia establecidas en este
Código y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por razón de la materia,
cuantía, territorio y turno.
Artículo 381. Demanda. La demanda deberá interponerse dentro del término de
quince días de ocurrido el acto u omisión impugnados. Deberá denunciar el
nombre y domicilio de quien pudiere resultar afectado por el recurso y
presentar tantas copias como partes demandadas hubiere, debiendo, además,
contener los requisitos requeridos para toda demanda por el Artículo 169.
Artículo 382. Procedencia formal. Dentro del día siguiente a la presentación de
la demanda, el tribunal constatará:
1º) Si fue presentada en el término que prevé el artículo precedente.
2º) Si se presentaron las copias pertinentes y se cumplieron los recaudos
establecidos para toda demanda en el Artículo 169.
3º) Si corresponde a su competencia.
4º) Si el accionante no dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o
administrativa, para obtener oportuna reparación.
Si no concurrieren los recaudos previstos en los incisos 1º ó 4º, la demanda se
rechazará, sin más trámite. Si no concurrieren los que se expresan en el inc.
2º, se ordenará que se subsanen en el término de un día, bajo apercibimiento de
rechazar la demanda. Si no correspondiere a su competencia (inc. 3º), así se
declarará. Si la acción se declarare formalmente procedente, en la misma
resolución se dispondrá lo siguiente: a) Se dictará prohibición de innovar si
el acto impugnado aún no se hubiere ejecutado. b) Se conferirá audiencia al
demandado y al afectado denunciado, en la forma establecida en el artículo
siguiente. c) Se dispondrán las medidas de prueba que se consideren
pertinentes, pudiendo al efecto desestimar las ofrecidas y ordenar otras de
oficio, sin lugar a recurso alguno. d) Se habilitará el tiempo inhábil para el
cumplimiento de sus disposiciones, si se considera pertinente.
Artículo 383. Audiencia. De la demanda interpuesta se hará saber al accionado y
al tercero afectado entregándoles una copia de aquélla. Simultáneamente, se les
otorgará oportunidad para que contesten los hechos invocados en la demanda,
derecho en que se funda y propongan pruebas, lo cual se cumplirá por el medio
que se considere más idóneo para cada caso. Si fuere por informe, éste deberá
ser evacuado en el término de tres días; si fuere en audiencia, ella se fijará
en un término no mayor de cinco días. La falta de contestación podrá
interpretarse como un asentimiento respecto a los hechos invocados en la
demanda, sin perjuicio de las sanciones que correspondieren por la omisión en
contestar los informes requeridos judicialmente (Artículo 241). Si el tribunal
lo considera necesario, podrán admitirse las pruebas propuestas por el
demandado o tercero afectado.
Artículo 384. Gratuidad y celeridad el procedimiento. Las actuaciones relativas
al juicio de amparo estarán exentas de todo impuesto o tasas provinciales, en
su promoción y sustanciación, sin perjuicio de su pago por el que resulte
condenado en costas.
En el presente proceso no se admitirán recusaciones sin causas, ni incidentes,
ni excepciones previas, ni ningún otro trámite dilatorio. Se aplicarán
supletoriamente las normas previstas en el Libro Segundo de este Código,
adecuándolas, de oficio, a la naturaleza abreviada de este trámite.
Artículo 385. Sentencia y recursos. Dentro del término de tres días de recibida
la contestación o diligenciada la prueba, en su caso, el tribunal dictará
sentencia. Si se acogiere la acción de amparo, se dispondrán las medidas
tendientes a hacer cesar las restricciones o violaciones que dieron lugar a
ella.
La sentencia hace cosa juzgada respecto del amparo, dejando subsistente el
ejercicio de las acciones o recursos que puedan corresponder a las partes, con
independencia del amparo. Contra ella, procederán los recursos extraordinarios,
si concurren los extremos previstos al efecto.
Las costas se impondrán de conformidad a lo establecido en los Artículos 158 a
163.
CAPITULO 3º - JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Artículo 386. Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en
contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,
exenciones y garantías consagradas por la Constitución de la Provincia.
Artículo 387. Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el
Tribunal Superior, dentro de los treinta días desde la fecha en que el precepto
impugnado afectare concretamente los derechos patrimoniales del accionante.
Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia
originaria del Tribunal Superior, sin perjuicio de las facultades del
interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos
patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva por medio
del recurso previsto por el Artículo 263.
Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el Artículo
169.
Artículo 388. Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al
representante legal del Poder Ejecutivo, cuando se trate de actos provenientes
de los Poderes Ejecutivo y Legislativo; al Intendente Municipal o a las
autoridades que la hubiesen dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en
lo pertinente, el trámite previsto para los juicios sumarios en los Artículos
271 y 272.
Artículo 389. Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del
tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de
inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las
reparaciones que correspondieren por la vía pertinente. Sobre la imposición de
costas, se resolverá conforme al régimen previsto en los Artículos 158 a 163.
CAPITULO 4º - ACTUACIONES ANTE LA JUSTICIA DE PAZ LEGA
Artículo 390. Reglas generales. Los jueces de paz legos se ajustarán en el
desempeño de sus funciones, a las siguientes reglas:
1º) El patrocinio letrado no es obligatorio.
2º) Los jueces deben procurar la conciliación entre los litigantes, a cuyos
fines designarán la audiencia respectiva.
3º) Los asuntos de su competencia se sustanciarán conforme al trámite que el
buen sentido aconseje, sin necesidad de ajustarse estrictamente a las normas de
este Código, pero procurando hacerlo en lo posible. Seguirán, en términos
generales, el procedimiento previsto para los juicios sumarísimos (Artículos
273 y 274).
4º) La sentencia se redactará en forma sencilla y sintética, resolviendo en
justicia conforme lo aconseje el sentido común y la buena fe.
5º) Las sentencias definitivas de los jueces de paz legos podrán ser apeladas
ante el juez de paz letrado correspondiente. Al efecto dentro de los tres días
de notificadas, deberá presentarse el recurso expresando los fundamentos, ante
el juez lego, que se concederá en relación, elevando las actuaciones
pertinentes. Dentro de cinco días de llegados los autos al superior, deberá
comparecer el recurrente, ampliando los fundamentos expuestos, bajo
apercibimiento de darlo por desistido. En el mismo plazo, podrá presentar su
memorial el recurrido. Los autos quedarán, sin más trámite, en estado de
resolución, la que se dictará en el plazo de cinco días.
6º) Las funciones del oficial de justicia o notificador serán desempeñadas
directamente por el secretario, donde no los hubiere, o por el empleado que
designe el juez en cada caso, en el expediente.
CAPITULO 5º - MENSURA, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO
SECCION 1º - M E N S U R A
Artículo 391. Procedencia. Procederá la mensura judicial:
1º) Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su
superficie.
2º) Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante,
conforme a lo establecido en la sección segunda de este capítulo.
Artículo 392. Alcance. La mensura no afectará los derechos que los propietarios
pudieron tener al dominio o a la posesión del inmueble.
Artículo 393. Requisitos de la solicitud. Quien promoviese el procedimiento de
mensura, deberá:
1º) Expresar su nombre, apellido y domicilio real.
2º) Constituir domicilio legal, en los términos del Artículo 28.
3º) Acompañar las pruebas que acrediten la propiedad o posesión del inmueble.
4º) Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar
que los ignora.
5º) Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.
Artículo 394. Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con los
requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:
1º) Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el
requiriente.
2º) Ordenar se publiquen edictos de tres a cinco veces, citando a quienes
tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la
anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a
presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.
En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del
solicitante, el tribunal y secretaría y el lugar, día y hora en que se dará
comienzo a la operación.
3º) Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.
Artículo 395. Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el agrimensor
deberá:
1º) Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la
anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y
especificando los datos en él mencionados.
Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,
el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la
suscribirán.
Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la
diligencia se practicará con quien los represente, dejándose constancia. Si se
negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ellas las
razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.
Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor
deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante
judicial.
2º) Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se
especifiquen en la circular.
3º) Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los
requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención
asignada a ese organismo.
Artículo 396. Oposiciones. La oposición que se formulara al tiempo de
practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.
Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,
agregándose la protesta escrita, en su caso.
Artículo 397. Oportunidad de la mensura. Cumplidos los requisitos establecidos
en los Artículos 393 a 395, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora
señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.
Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible
comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el
profesional y, los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que
ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.
Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el
tribunal fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán
citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los
términos del Artículo 395.
Artículo 398. Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere
terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia
de los trabajos realizados y de la fecha en que se continuará la operación, en
acta que firmarán los presentes.
Artículo 399. Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la
operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de
comenzarla, se los citará, si fuera posible, por el medio establecido en el
Artículo 395, inciso 1º. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de
los trabajos ya realizados.
Artículo 400. Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:
1º) Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,
siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.
2º) Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, presentando las
pruebas de la propiedad o posesión en que se funden. Los reclamantes que no
exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán satisfacer las costas del
juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera fuese el resultado de
aquél.
La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no
hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.
El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las
observaciones que se hubiesen formulado.
Artículo 401. Remoción de mojones. El agrimensor no podrá remover los mojones
que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y
manifestasen su conformidad por escrito.
Artículo 402. Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito deberá:
1º) Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de
los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,
las razones invocadas.
2º) Presentar al juzgado la circular de citación y a la oficina topográfica un
informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el
acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que
ocasionare su demora injustificada.
Artículo 403. Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá
solicitar al tribunal el expediente con el título de propiedad. Dentro de los
treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en
su caso, del expediente requerido al tribunal, remitirá a éste uno de los
ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la
operación efectuada.
Artículo 404. Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y
no existiere oposición de los linderos, el tribunal la aprobará y mandará
expedir los testimonios que los interesados solicitaren.
Artículo 405. Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se
fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados
por el plazo que fije el tribunal. Contestados los traslados o vencido el plazo
para hacerlo, el tribunal resolverá aprobando o no la mensura, según
correspondiere, u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuera posible.
SECCION 2º - D E S L I N D E
Artículo 406. Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes
hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al tribunal, con todos sus
antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica, se aprobará el
deslinde si correspondiere.
Artículo 407. Deslinde judicial. La sección de deslinde tramitará por las
normas establecidas para el juicio sumario.
Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el
tribunal designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se
aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en la sección primera de
este capítulo, con intervención de la oficina topográfica.
Presentada la mensura, se dará traslado a las partes, por diez días, y si
expresaren su conformidad, el tribunal la aprobará, estableciendo el deslinde.
Si mediare oposición a la mensura, el tribunal, previo traslado y producción de
prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.
Artículo 408. Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución
de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de
conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si
correspondiere, se efectuará el amojonamiento.
CAPITULO 6º - INFORMACION POSESORIA
Artículo 409. Trámite. Normas aplicables. El juicio declarativo de prescripción
adquisitiva por posesión, se ajustará a las siguientes disposiciones:
1º) Presentada la demanda que se ajustará a los requisitos previstos por el
Artículo 169, se correrá traslado por diez días, al propietario del inmueble
contra el cual se prescribe, a los colindantes, a las personas a cuyo nombre
figure en el registro inmobiliario y oficina recaudadora de impuestos o tasas y
al Estado provincial o municipal, según correspondiere.
2º) Al ordenarse el traslado referido se dispondrá la publicación de edictos de
tres a diez veces en el Boletín Oficial y en un diario o periódico de
circulación en la circunscripción donde se efectúe el trámite.
3º) Las oposiciones que se plantearen se sustanciarán por el trámite de los
incidentes, pero se resolverán junto con la acción principal en la sentencia
definitiva.
4º) Se aplicarán el Artículo 24 de la ley nacional 14.159 y Decreto-ley
5657/58, o los que los sustituyeran.
5º) En todo lo no previsto precedentemente, se aplicarán las disposiciones
contenidas en este Código para el juicio sumario (Artículo 271 y 272).
Artículo 410. Inscripción de sentencia favorable. Dictada sentencia acogiendo
la demanda, se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad y la
cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia hará
cosa juzgada material.
CAPITULO 7º - PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD
SECCION 1º - INSANIA
Artículo 411. Legitimación. En la promoción del juicio de insania o de
rehabilitación del insano, se aplicarán las disposiciones siguientes:
1º) Pueden promover e intervenir en el juicio por declaración de insania o por
rehabilitación del insano, en el interés de éste, el cónyuge, los ascendientes
y descendientes sin limitación, los hermanos y el Ministerio Pupilar.
2º) Los demás parientes y el cónsul respectivo si el interesado fuere
extranjero, pueden denunciar el estado de presunta demencia o su cesación, y
también puede hacerlo cualquier persona cuando por su naturaleza traiga
aparejado molestias o peligro.
3º) La rehabilitación puede ser solicitada, además, por el curador definitivo.
En caso de pedirla el insano, el tribunal apreciará si corresponde darle curso,
pudiendo disponer las medidas previas que creyere necesario.
4º) Cuando intervienen varios parientes en el procedimiento, se aplicarán, en
lo pertinente, las disposiciones contenidas en los Artículos 27 y 145 a 153.
Artículo 412. Demanda y denuncia. En la demanda o en la denuncia se observarán
respectivamente las normas siguientes:
1º) La demanda debe contener en lo pertinente lo dispuesto por el Artículo 169
y además se denunciará el nombre y domicilio de los parientes del demandado de
grado más próximo que el actor, si los hubiere, y se acompañará un certificado
médico que acredite el estado mental de aquél.
Si se asiste en un establecimiento público o particular, el certificado debe
emanar de su director. En su defecto, el tribunal requerirá opinión del médico
forense, el que se expedirá dentro del término de dos días.
2º) Si se formula denuncia, debe presentarse por escrito al Ministerio Pupilar,
cumpliendo con los mismos requisitos, y dicho funcionario la presentará dentro
de los dos días al tribunal competente, requiriendo la iniciación del juicio o
la desestimación de aquélla.
Artículo 413. Trámite. El juicio se tramitará por el procedimiento sumario
(Artículos 271 y 272), con las modificaciones que surgen de los artículos de
esta sección.
Artículo 414. Medidas del tribunal. Presentada la demanda en forma, el tribunal
dictará resolución en la que deberá:
1º) Designar al presunto insano, de oficio, un curador provisorio de la lista
de abogados, salvo que aquél fuere menor de edad (Artículo 149 del Código
Civil), para que lo defienda en el juicio hasta que se discierna la curatela.
El tribunal, en atención a las circunstancias del caso, antes de disponer la
designación del curador provisorio, podrá pedir un informe al establecimiento
sanitario correspondiente o médico de tribunales.
2º) Designar de oficio dos médicos psiquiatras para que informen dentro del
término que se fije, no mayor de treinta días, sobre el estado y aptitud mental
del denunciado, expresando, en su caso, el diagnóstico y pronóstico de la
enfermedad y todo lo que consideren necesario y conveniente.
3º) Correr traslado de la demanda por diez días al curador provisorio, al
Ministerio Pupilar y al propio denunciado.
4º) Dictar las medidas de seguridad que considere conveniente respecto de la
persona y bienes del denunciado, según las circunstancias del caso.
5º) Hacer conocer la presentación a otros parientes de grado preferente que se
conocieren del presunto insano, por cédula, para que ejerciten los derechos o
adopten la actitud que consideren corresponderles.
Artículo 415. Designación del defensor oficial. Cuando los gastos del juicio
puedan de cualquier manera determinar un serio menoscabo en la situación
económica del denunciado, el nombramiento del curador provisorio recaerá en los
defensores oficiales o sus subrogantes. Asimismo se dispondrá que el dictamen
pericial sea expedido por los médicos del tribunal y policía o por otros a
sueldo de la Provincia, todos los cuales actuarán gratuitamente.
Artículo 416. Reemplazo. Si en los respectivos términos, el curador provisorio
no evacua el traslado conferido y los médicos no producen su informe, el
tribunal procederá a reemplazarlos de oficio, aparte de los efectos procesales
que correspondieren. En tal caso, los reemplazados perderán todo derecho a
cobrar honorarios sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que
correspondan, comunicadas al Tribunal Superior; cuando se dispusiere la
internación, deberá designarse el defensor especial a que alude el Artículo 482
del Código Civil.
Artículo 417. Reconvención. Desistimiento. No procede la reconvención y el
desistimiento del actor no extingue el juicio, el que deberá ser instado por el
curador provisorio y el Ministerio Pupilar.
Artículo 418. Examen del denunciado. El tribunal puede examinar personalmente
al denunciado cuantas veces lo crea necesario, debiendo inexcusablemente
hacerlo antes de dictar sentencia, de lo cual se labrará acta. En caso de que
el demandado no pueda concurrir al tribunal, éste se trasladará al lugar en que
se encuentra.
Artículo 419. Sentencia. La sentencia debe contener resolución expresa y
categórica sobre la capacidad o incapacidad del denunciado y, en este último
caso, prever el nombramiento del curador definitivo conforme a lo dispuesto por
el Código Civil. La sentencia no tiene efectos de cosa juzgada material, pero
no puede promoverse nuevo proceso por hechos anteriores a la sentencia que
declaró o denegó la declaración de insania o la rehabilitación. Las costas
serán impuestas conforme al régimen general (Artículos 158 a 163).
Artículo 420. Cesación de incapacidad. La cesación de la incapacidad se
obtendrá por los mismos trámites de la declaración, previo el nombramiento de
curador provisorio que represente al incapaz, salvo que la solicitud se formule
por el curador definitivo.
SECCION 2º - DECLARACION DE SORDOMUDEZ
Artículo 421. Sordomudo. Las disposiciones de la sección anterior regirán, en
lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe
darse a entender por escrito o por el lenguaje especializado, y en su caso,
para la cesación de esta incapacidad.
SECCION 3º - INHABILITACION
Artículo 422. Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y
pródigos. Remisión. Los preceptos de la sección primera del presente capítulo
regirán en lo pertinente para la declaración de inhabilitación de alcoholistas
habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos que estén expuestos,
por ello, a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonios.
Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil, pueden solicitar la
incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.
La inhabilitación del pródigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes
indica el Artículo 152 bis del Código Civil.
Artículo 423. Sentencia. Limitación de actos. La sentencia de inhabilitación,
además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las
circunstancias del caso así lo autoricen, los actos de administración cuyo
otorgamiento le será limitado a quien se inhabilita.
SECCION 4º - DECLARACION DE AUSENCIA
Artículo 424. Ausente. El proceso de declaración de ausencia se ajustará a las
disposiciones nacionales que rigen la materia y, en lo aplicable, a las
establecidas para la declaración de incapacidad.
CAPITULO 8º - RENDICION DE CUENTAS
Artículo 425. Requisitos y trámites. Cuando exista obligación de rendir cuentas
y éstas no sean presentadas, la demanda se promoverá cumpliendo, en lo
pertinente, con lo dispuesto por el Artículo 169, y se tramitará en juicio
sumario, aplicándole las siguientes disposiciones:
1º) El traslado se hará bajo apercibimiento de que si reconocida la obligación
no se rinden las cuentas dentro del plazo de diez días, se aprobarán las que
presente el actor dentro de los diez días siguientes, en todo aquello en que el
demandado no pruebe que son inexactas.
2º) Rendidas las cuentas por el demandado se dará traslado al actor por el
término de diez días, y no siendo impugnadas el tribunal las aprobará sin más
trámite. Presentadas por el actor, se seguirá igual trámite. En caso de
controversia se fijará la audiencia prevista en el juicio ejecutivo.
3º) Para el cobro del saldo reconocida por quien rinda las cuentas o de las
aprobadas judicialmente, se seguirá en lo pertinente el trámite fijado para el
juicio ejecutivo.
4º) El obligado a rendir cuentas puede demandar la aprobación de las que
presente. De la demanda se correrá traslado al interesado bajo apercibimiento
de aprobársela, si no la impugna, dentro de los diez días. Es aplicable, en lo
pertinente, el procedimiento fijado en los incisos anteriores.
5º) Cuando la obligación de rendir cuentas resulta de instrumento público o
privado reconocido judicialmente, o ha sido reconocido por confesión del
obligado obtenida poniéndole posiciones como medida preliminar, o se trata de
fondos extraídos por los mandatarios en expedientes judiciales, juntamente con
la demanda el actor puede presentar una cuenta provisoria. En tal caso el
apercibimiento a que se refiere el inciso 1º de este artículo consistirá en la
aprobación de esa cuenta.
TITULO V
PROCESOS DE JURISDICCION VOLUNTARIA
CAPITULO 1º - TUTELA Y CURATELA
Artículo 426. Trámite. El nombramiento del tutor o curador y la confirmación
del que hubieren hecho los padres, se hará a solicitud del Ministerio Público o
con su intervención, ajustándose a los siguientes requisitos:
1º) La demanda se ajustará en lo posible a lo dispuesto en el Artículo 169.
2º) Se fijará audiencia a realizarse a los diez días y, si hasta ese entonces
no se hubiere deducido oposición, se receptará la prueba que demuestre la
orfandad del menor y la aptitud, capacidad, moralidad, situación económica y
demás condiciones personales que hagan procedente la designación del
pretendiente a la tutoría; o los extremos requeridos para la designación de
curador, en su caso. El tribunal, sin más trámite y dentro de los dos días,
dictará resolución.
3º) Si hubiere oposición por parte de cualquier persona o del Ministerio
Público, se observarán para plantearla todos los recaudos exigidos para la
contestación de la demanda y se sustanciará por el procedimiento establecido
para los incidentes.
4º) En todos los casos, si el menor fuese mayor de catorce años el tribunal
debe oírlo.
Artículo 427. Discernimiento. Hecho el nombramiento o confirmado el efectuado
por sus padres, se procederá al discernimiento del cargo, labrándose acta en
que conste el juramento de desempeñarse fiel y legalmente.
Al tutor o curador se le entregará testimonio de la resolución y del acta de
discernimiento.
Artículo 428. Remoción. El pedido de remoción del tutor o curador se
sustanciará por el trámite de los incidentes y son parte: el Ministerio
Público, un curador especial designado por sorteo entre los abogados de la
lista de conjueces y el tutor o curador que se pretende separar.
CAPITULO 2º - AUTORIZACION PARA CASARSE
Artículo 429. Requisitos. Trámite. La licencia judicial para el matrimonio de
menores o incapaces que no obtuvieren el consentimiento de quien ejerce la
patria potestad, la tutela o la curatela, o de los que carecen de representante
legal, se hará ante el tribunal competente de conformidad a las siguientes
reglas:
1º) La demanda cumplirá en lo posible todos los recaudos dispuestos por el
Artículo 169 y será suscripta por el Ministerio Pupilar.
2º) Se fijará una audiencia a realizarse a los cinco días con la intervención
de la persona que deba prestar la autorización.
En la misma, se receptará toda la prueba que demuestre la aptitud del menor o
incapaz y las condiciones de moralidad, trabajo, capacidad económica de la
persona con quien va a contraer matrimonio.
3º) El tribunal dictará resolución dentro de los dos días.
CAPITULO 3º - AUTORIZACION PARA EJERCER ACTOS JURIDICOS
Artículo 430. Requisitos. Trámite. En el procedimiento para obtener la
autorización se observarán las siguientes reglas:
1º) La demanda se ajustará, en lo pertinente, a lo dispuesto por el Artículo
169 y será sustanciada con intervención del Ministerio Pupilar y de quien
legalmente deba dar la autorización. Presentada la demanda, se fijará audiencia
dentro del término de cinco días en que se recibirán las pruebas ofrecidas.
2º) En la resolución que se conceda autorización a un menor para estar en
juicio, se le nombrará tutor a ese objeto.
3º) La autorización para comparecer en juicio, implica el derecho a pedir
litis-expensas.
4º) La venta de bienes de los incapaces se hará en remate público, de acuerdo
con lo prescripto en el juicio ejecutivo, salvo el caso del Artículo 442 del
Código Civil y a menos que el tribunal decida la venta privada de los
inmuebles.
CAPITULO 4º - INSCRIPCION Y RECTIFICACION DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL
SECCION 1º - RECTIFICACION DE PARTIDAS
Artículo 431. Procedencia. Procederá el trámite judicial de rectificación de
partidas, con el objeto de salvar las irregularidades que contuvieren las actas
del Registro Civil o de los documentos de identificación otorgados por oficinas
provinciales. No procederá cuando se refiera a cuestiones de estado, o se
persiguiere el cambio del nombre, apellido o sexo de la persona.
Artículo 432. Trámite. Promovida la demanda por parte legítima, con los
recaudos previstos en el Artículo 169 de este Código, se fijará audiencia para
un término no menor de ocho días, en la que se recibirá la prueba que por su
naturaleza no deba producirse antes de ella.
Cumplida la audiencia, el juez dictará sentencia en el término de tres días.
Artículo 433. Pruebas. Sin perjuicio de los demás medios de prueba que se
ofrecieren, será necesaria la presentación de las partidas o documentos de
identificación de los que resulte demostrado el error invocado.
SECCION 2º - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS O DEFUNCIONES
Artículo 434. Procedencia. Trámite. Procederá el presente trámite en los casos
previstos en el Artículo 85 del Código Civil, para la inscripción de
nacimientos, y en los previstos en el Artículo 108 del código citado, para la
inscripción de defunciones.
Se seguirá el mismo trámite previsto en el Artículo 432.
Artículo 435. Pruebas. Sin perjuicio de las otras pruebas que se propusieren
será necesario, en la prueba del nacimiento, el informe del médico forense.
TITULO VI
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Capítulo Unico
Artículo 436. Casos de silencio u obscuridad. Los jueces aplicarán las
disposiciones de este Código teniendo en cuenta las exigencias actuales de la
vida social, de modo que importen la realización de la justicia. En caso de
silencio u obscuridad en el mismo, arbitrarán las soluciones pertinentes
inspiradas en las normas análogas contenidas en dicho cuerpo, o en su defecto,
en los principios jurídicos que lo informan.
Artículo 437. Denominación del juez o tribunal. Cuando en este Código se alude
al "juez", se entiende que la facultad o deber a que se refiere corresponden al
presidente en los tribunales colegiados. Cuando se alude al "tribunal", el
deber o facultad corresponde al cuerpo en pleno.
Artículo 438. Facultades de resolución del presidente del tribunal. Aparte de
la dirección y sustanciación de todo proceso, el presidente de los tribunales
colegiados tendrá la facultad de dictar sentencia por sí en todo proceso de
jurisdicción voluntaria, procesos compulsorios en que no se hayan opuesto
excepciones y procesos universales en que no mediare oposición, sin perjuicio
del recurso de reposición ante el tribunal en pleno y de los recursos
extraordinarios, cuando procedieren.
Artículo 439. Destino de las multas. Toda multa establecida en este código, que
no tuviere un destino expreso, será en beneficio del Colegio de Abogados de La
Rioja, institución que obligatoriamente deberá ser notificada de la resolución
que la impone, quien podrá ejercer la acción de apremio para su cobro.
Artículo 440. Actualización de cantidades. Toda cantidad referida en este
Código en suma fijada en pesos, podrá ser actualizada por acordada del Tribunal
Superior de conformidad a las fluctuaciones que sufriere dicha moneda.
TITULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 441. Vigencia Temporal. Las disposiciones de este Código entrarán en
vigor en la fecha que determine el Poder Ejecutivo y serán aplicables a todos
los juicios que se inicien a partir de la misma.
Se aplicarán también a los juicios pendientes, con excepción de los trámites,
diligencias y plazos que hayan tenido principio de ejecución o empezado su
curso, los cuales se regirán por las disposiciones hasta entonces aplicables.
Artículo 442. Acordadas. Dentro de los treinta días de promulgada la presente
ley, el Tribunal Superior dictará las acordadas que sean necesarias para la
aplicación de las nuevas disposiciones que contiene este Código.
Artículo 443. Plazo. En todos los casos en que este Código otorga plazos más
amplios para la realización de actos procesales, se aplicarán éstos aún a los
juicios anteriores.
Artículo 444. Derogación expresa o implícita. Al entrar en vigencia este Código
quedará derogado el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial de la
Provincia y sus leyes modificatorias y complementarias, como así también toda
disposición legal o reglamentaria que se oponga a lo dispuesto en el presente
Código.
Artículo 445. Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y
archívese.
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EXPOSICION DE MOTIVOS
DEL
ANTEPROYECTO
CODIGO PROCESAL CIVIL
Elaborado por la
COMISION REDACTORA
Ley 3029 - Decreto 26.342/65
CONSIDERACIONES GENERALES
I. Antecedentes de la reforma
El Código Procesal Civil actualmente en vigencia en la Provincia, cuya reforma
se nos ha encomendado, data del año 1950. Fue sancionado mediante Ley Nº 1575
de ese año y empezó a regir a partir del año judicial correspondiente a 1951.
Dicho Código fue uno de los primeros que instituyó el sistema de la oralidad en
el proceso civil de nuestro país; en rigor, el primero fue el Código de Jujuy,
cuya vigencia se remonta al 1º de enero de 1950.
Nuestro Código fue objeto de diversas reformas parciales. Por Decreto-Ley Nº
1898/56 se suprimió el veredicto y se establecieron términos más amplios para
dictar sentencia. La institución del veredicto había dado lugar a dificultades
en su aplicación práctica; entendemos que ellas se debieron especialmente a que
las resoluciones judiciales son actos procesales no susceptibles de
oralización, conforme se explica más adelante. Por Ley Nº 2105 del año 1953 se
sustituyó íntegramente el título relativo a los procesos de mensura y deslinde,
sin que las nuevas normas sancionadas mejoraran en realidad las soluciones
establecidas en las anteriores. Se trató de una reforma que, a nuestro juicio,
no ha respondido a una verdadera necesidad. Mediante Ley Nº 2425, actual Ley
Orgánica del Poder Judicial, sancionada en el año 1958, se derogaron todas las
disposiciones del Código que se refieren al procedimiento escrito. En adelante
quedaba superada la posibilidad de optar, en ciertos casos, entre el proceso
oral o el proceso escrito, conforme se había establecido originariamente; todos
los juicios susceptibles del proceso oral debían sustanciarse por dicho
trámite.
A partir de la última reforma referida, se ha venido formando una corriente de
opinión, en los ámbitos forenses, en el sentido de propiciar la reforma total
del Código Procesal Civil. Pues, aparte de que, con la supresión de las normas
relativas al proceso escrito, quedaban en el texto del Código una cantidad de
artículos sin vigencia alguna, por otra parte, la remisión de otras normas al
proceso oral o al escrito creaba confusión en el sistema, como la que surge de
la llamada "audiencia de pruebas", perteneciente al derogado proceso escrito y
que, sin embargo, se aplica aún a diversos procesos especiales, como el
desalojo, incidentes, etc. Aparte de lo expuesto, con la aplicación del Código
en un período relativamente prolongado, se han advertido algunas fallas de
importancia. La principal de ellas, posiblemente, sea el exceso de formalismos.
Un ejemplo: todo proceso ordinario concluye con una audiencia que se llama de
"vista de la causa", en la que se recibe la prueba que no se haya producido con
anterioridad y tienen lugar los alegatos de las partes. El Código en vigencia
establece que si el actor no concurre en persona -aunque lo haga su apoderado-
se lo tiene por desistido de la demanda, y si el que no concurre es el
demandado, se lo tiene por confeso. Por efectos de esa disposición, han sido
muchos los juicios que se han ganado o se han perdido al margen del derecho que
tuvieron las partes sobre la cosa litigiosa, y de las pruebas que han
diligenciado en el proceso. Otro ejemplo: el recurso de casación está
condicionado, a los fines de su admisibilidad formal, por las formas más
diversas, hasta el punto que puede afirmarse que la inmensa mayoría de los
recursos intentados han sido rechazados por cuestiones formales. El exceso de
formalismo llega a un verdadero punto extremo cuando exige que tanto los jueces
como los abogados, para poder asistir a la audiencia de vista de la causa,
deben llevar, en la solapa izquierda del saco, una escarapela nacional; el
incumplimiento de tal norma trae aparejadas graves consecuencias: para el juez
que concurriere a la audiencia sin el distintivo, pierde la jurisdicción en el
proceso, con la posibilidad de quedar sometido a juicio político si le
ocurriera por tres veces en el año; si es el abogado el que infringe la norma,
es expulsado de la sala, quedando suspendido en el ejercicio de su profesión
por el término de seis meses. Se trata de una disposición que aunque no fue
derogada, en realidad jamás fue aplicada. En esto y en los demás formalismos,
los tribunales de la Provincia han atemperado el rigor de las normas, para
evitar dificultades inútiles en el desarrollo del proceso. Otra de las razones
que influía en pro de la reforma integral del Código, ha sido que éste contenía
una cantidad de disposiciones que, en realidad, correspondían al ámbito de la
Ley Orgánica del Poder Judicial, y cuyas materias se habían legislado en ésta
-sin derogar las del Código-, conteniendo en uno y otro caso soluciones
diferentes o contradictorias; tales, por ejemplo, las que se refieren a las
facultades disciplinarias de los jueces, a los derechos y obligaciones de
abogados y procuradores como auxiliares de la justicia, al instituto de la
pérdida de la jurisdicción, etc.. Finalmente, con la aplicación práctica, se ha
advertido que ciertas instituciones que en doctrina pueden parecer muy loables,
en la práctica no dan el resultado esperado. Es lo que ha ocurrido con el
veredicto, ya derogado, y con la audiencia de conciliación establecida
obligatoriamente en todo proceso ordinario, que en realidad ha sido un
obstáculo y fuente de dilaciones inútiles, sin ningún beneficio. No obstante
todas las fallas apuntadas, se han ponderado siempre los excelentes resultados
del sistema oral en el proceso civil riojano. De allí que todas las reformas
efectuadas se hayan realizado con el objeto de perfeccionar el sistema
referido, y de ninguna manera para suprimirlo. Así se ha dejado constancia
expresa en las leyes que se citan más adelante.
La aludida corriente de opinión encontró eco en la Legislatura Provincial, que
en el año 1960 sancionó la Ley Nº 2689 declarando de urgente necesidad la
reforma integral del Código Procesal Civil, y creando una comisión encargada de
preparar el correspondiente anteproyecto. Dicha ley no fue cumplida,
sancionándose en el año 1961 la Ley Nº 2777, que reproduce los términos de la
anterior. Se designó la comisión correspondiente, constituida por nueve
miembros (debían reformar también otros códigos provinciales), pero al
vencimiento del término conferido al efecto, no había cumplido su cometido. En
el año 1962, el Interventor Federal en ejercicio del Poder Ejecutivo, dictó el
Decreto Nº 17.336/62 designando a un letrado del foro local con el objeto de
preparar un anteproyecto de Código Procesal Civil; pero aquí también, al
vencimiento del plazo acordado, la labor encomendada no había sido cumplida.
De esa manera llegamos al año 1964 en que, a propuesta del Poder Ejecutivo, se
sanciona la Ley Nº 3029, declarando de urgente necesidad la reforma de los
Códigos Procesal Civil y Procesal Penal y Ley Orgánica del Poder Judicial;
creando una comisión encargada de elaborar las reformas correspondientes; y
fijando el alcance de las mismas; en cuanto al Código Procesal Civil, la
reforma debía ser integral. Por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 26.342 de fecha
4 de marzo de 1965, se designan los integrantes de la comisión referida,
constituida por tres miembros. En principio se había conferido un plazo de seis
meses, pero luego fue prorrogado por seis meses más mediante Ley Nº 3077.
II. Principios generales
La Ley Nº 3029 establece en su artículo segundo que "La reforma al Código
Procesal Civil tendrá carácter total, manteniéndose el sistema de la oralidad,
e incluyéndose las normas necesarias para asegurar la celeridad en los trámites
y la buena fe en el proceso". Siguiendo pues, las directivas impartidas por la
propia ley que dispuso esta reforma, hemos elaborado el anteproyecto inspirados
en tres principios básicos: a) oralidad; b) buena fe procesal; y c) celeridad
en el trámite. A continuación se expone en qué forma se trata de asegurar en el
Código proyectado el cumplimiento de tales principios:
a) Oralidad
Existe en el mundo una controversia secular entre la oralidad y la escritura
como sistemas procesales. Al decir de Couture, en los fundamentos de su
proyecto para el Uruguay, que se cita más adelante, los argumentos en pro de
uno y otro sistema han sido agotados en el debate realizado en Alemania a
mediados del siglo pasado, con el triunfo de la oralidad. Resultaría ocioso
reproducirlos en esta exposición de motivos. En nuestro país, sólo en Jujuy y
La Rioja se ha adoptado decididamente el sistema referido en material procesal
civil, habiéndose incorporado en forma tímida en los códigos más modernos.
Subsiste el debate en la doctrina jurídica nacional, sostenido más que nada por
postulados de carácter teórico, cuando no por intereses creados, impidiendo el
paso al sistema de la oralidad no obstante los buenos resultados que ha dado en
las provincias que lo adoptaron. Sobre la eficacia del sistema en nuestro
medio, puede verse: De la Fuente, "Cinco años de oralidad en Procedimiento
Judicial de La Rioja", en J. A., 1956-I, doctr. 88; Bazán Mendoza, "El
procedimiento oral en materia civil, comercial y minas en La Rioja", en J. A.,
1965-I, doctr. 76; Reimundin, "El nuevo Código Procesal Civil de la Provincia
de La Rioja", folleto Imprenta del Estado, La Rioja; Della Croce, "Vigencia de
la oralidad en la Provincia de La Rioja", J. A., 1963-II, doctr. 95; Nieto
Romero, "Oralidad en el Proceso Civil", en La Ley del 27-2-65; Passi Lanza,
"Escritura u Oralidad" en La Ley del 12-VI-65; Morello, "Vicisitudes de la
reforma Procesal Civil en la Provincia de Buenos Aires", nota 11, en J. A., del
2-VII-65; etcétera.
En el ámbito de nuestra Provincia, resulta completamente innecesario entrar a
examinar si es mejor el sistema oral o el escrito. El primero ha sido adoptado
hace quince años, y desde entonces, la práctica ha ido demostrando cada vez más
sus excelencias. Las reformas introducidas han tenido el propósito de ampliarlo
y mejorarlo. Se ha introducido en forma tal en las prácticas de nuestro foro y
nuestra magistratura, que actualmente resultaría prácticamente imposible
suprimirlo. El sistema escrito ha quedado como una institución definitivamente
superada. La práctica del sistema ha demostrado, con la evidencia de los
hechos, la eficacia de la oralidad, sin que los argumentos teóricos más
profundos y originales puedan torcer la convicción así formada. La experiencia
de nuestra Provincia en la materia, es digna de tenerse en cuenta en el país.
Cuando nos referimos al sistema de la oralidad, no queremos significar
únicamente con ello que la forma de comunicación es la palabra hablada; el
sistema comprende también la satisfacción de otros principios considerados
esenciales en la moderna ciencia procesal civil, tales como la inmediación, la
publicidad y la concentración. Lo primero ocurre porque el juzgador puede
entrar en contacto mucho más cercano con los hechos, que en el sistema escrito,
ya que ellos se transmiten en modo más espontáneo y el relato no se vierte
previamente en el escrito antes de llegar del testigo, perito o absolvente, al
juzgador. Comprende la publicidad porque los actos se llevan a cabo en
audiencia a la que puede concurrir el público, ejercitando el control de los
jueces, que es propio de los sistemas democráticos de gobierno. No ocurre lo
propio en el sistema escrito, ya que el pueblo no tiene acceso a los
expedientes para enterarse de su contenido. Se satisface el principio de la
concentración porque es factible el cumplimiento de varios actos sucesivos en
la audiencia, dirigidos y controlados directamente por los jueces, lo que
contrasta con la dispersión de actos del sistema escrito.
Corresponde ahora determinar los alcances de la oralidad dentro del proceso, en
el sistema llamado oral, porque podría pensarse que en él todos los actos del
proceso se llevan a cabo mediante la palabra hablada, por analogía a lo que
ocurre en el sistema escrito en que todos se vierten a la forma escrita.
Nosotros le llamamos sistema oral a aquél en que se practican mediante la
palabra hablada todos los actos susceptibles por su naturaleza de practicarse
en dicha forma. En el proceso, ciertos actos requieren precisión en su
representación; otros no la requieren, pudiendo ganarse en celeridad,
espontaneidad e inmediatez en su producción. Los primeros deben ser
necesariamente escritos: demanda, contestación, pruebas no orales y sentencia.
Los segundos son susceptibles de oralidad: recepción de pruebas, testimonial,
confesional, pericial (relativamente) y alegatos de bien probado. Con esos
alcances, existe el proceso oral en nuestra provincia, y se mantiene en la
presente reforma.
En el Código proyectado, nos abstenemos en todo lo posible de incluir normas de
carácter demasiado general; por eso, no se establece en ninguna disposición que
el procedimiento es oral, en cambio, en las normas que se refieren a los actos
susceptibles de oralización, establecemos las previsiones necesarias para
asegurar el cumplimiento efectivo de dicho sistema. Así por ejemplo: en el
trámite de los diversos tipos de juicio, luego de la etapa de la litis
contestación, se prevé la remisión a la audiencia de "vista de la causa", a la
que se aplican las normas de las audiencias en general; y en dicho capítulo se
establecen las normas conducentes a la efectiva oralización, publicidad,
concentración e inmediación de los pertinentes actos procesales. Lo propio
ocurre en la reglamentación de la prueba testimonial y confesional, y en cierta
medida en la pericial, donde el dictamen se produce por escrito, pero el perito
queda obligado a asistir a la audiencia para ampliar su informe oralmente y
responder a las cuestiones que planteen las partes o el tribunal. En lo que se
refiere al alegato, la forma de su producción, así como la réplica y dúplica,
se prevé en una norma incluida en la "vista de la causa", disponiéndose que
deberá efectuarse en forma oral, pudiéndose dejar además (no como sustituto)
una breve síntesis de lo alegado; esto último, especialmente para fijar con
precisión los argumentos de derecho y las citas de doctrina y jurisprudencia.
b) Buena fe procesal
Hemos tratado de establecer las medidas necesarias para asegurar la buena fe
procesal. En esto también hemos procurado prescindir de las recomendaciones de
carácter general; hemos establecido los deberes y facultades de las partes en
forma precisa, previendo expresamente las consecuencias de su incumplimiento.
No hay en el proyecto elaborado, disposiciones que contengan deberes de
carácter moral; todos los deberes son jurídicos. Como ejemplo de lo expuesto,
podría citarse que se atribuyen a los letrados patrocinantes ciertas facultades
que no estaban comprendidas en el Código en vigencia, tales como la de
practicar notificaciones, remitir oficios, certificar la documentación
presentada en juicio; a la par de esas facultades, se prevén graves sanciones
para el caso de que se falsearen instrumentos en ejercicio de ellas. Otras
aplicaciones del principio de que se trata, constituyen las diversas medidas
establecidas con el fin de evitar, en lo posible, las dilaciones en el proceso,
las cuales se refieren en el capítulo relativo a la celeridad del trámite.
De esa forma se trata de solucionar uno de los principales problemas que
plantea la práctica del proceso civil, que en realidad en nuestro medio no
tiene la gravedad que asume en otros foros por las mismas características
locales, con número reducido de profesionales de derecho, y el conocimiento y
trato frecuente entre todos que propician las condiciones para litigar con
buena fe. Empero, no podría afirmarse con verdad que no se usen maniobras
dilatorias, ni que la actuación de los abogados y procuradores sea siempre todo
lo leal que debe ser, por ello es necesario tomar las medidas conducentes a
desterrarlas completamente.
c) Celeridad en el trámite
Con el objeto de asegurar mayor celeridad en el trámite procesal, se ha
incluido en el proyecto un instituto nuevo que cuenta con el auspicio de la
moderna doctrina procesal civil argentina: el impulso procesal de oficio. En la
necesidad de optar entre el impulso procesal de oficio o a instancia de parte,
nos hemos decidido por el primero. Hemos considerado al efecto, que si bien los
derechos cuya actuación se busca en el proceso, pueden ser de naturaleza
disponible, debiendo quedar por tanto supeditados a lo que las partes resuelvan
al respecto, el proceso en sí está inspirado en principios de interés público,
y no se concilia con dicho interés que los procesos permanezcan abiertos
indefinidamente.
Hace a la tranquilidad pública que los procesos se resuelvan con justicia y con
celeridad. No interesa en esta cuestión la naturaleza del derecho sustancial
que se discute en el pleito, si es de orden público o si es disponible; porque,
conforme a esa distinción, debiera adoptarse el impulso procesal de oficio
cuando el derecho sustancial es de los primeros, y el impulso a instancia de
parte cuando el derecho es indisponible. Dicha conclusión es la que propician
los civilistas que escriben sobre derecho procesal, que consideran a éste como
un derecho adjetivo del derecho de fondo, sin autonomía propia, cuya suerte
depende en cada caso de lo principal. Tal posición está completamente superada
en el estado actual de la ciencia procesal civil, y con ella, todas sus
consecuencias.
Subsiste en cambio, en el proceso, un juego permanente entre el principio
publicístico, que hemos adoptado, y la posiblidad de disposición de los
derechos de fondo. Es necesario establecer con precisión hasta dónde llega uno
y otro. Esto tiene gran importancia, porque de ello dependen muchas soluciones
de orden práctico que se adopten en el Código. Así por ejemplo: siguiendo el
principio publicístico, no sería factible la renuncia a las pruebas ofrecidas;
en cambio, sí sería ello posible considerando que en el punto rige la
posibilidad de disponer del derecho. Nosotros hemos procurado llegar en este
asunto a una solución perfectamente clara. Hemos arribado, de tal forma, a la
siguiente fórmula: a) está comprendido dentro de la posiblidad de disposición
del derecho sustantivo todo lo que se refiere a la iniciación del proceso, su
terminación y a las pruebas no diligenciadas; b) todo lo demás está comprendido
en el principio publicístico. Naturalmente que las personas pueden iniciar el
proceso cuando quieran, sin que estén obligadas a hacerlo; lo propio acontece
con la facultad de darles término cuando quisieran, si se trata de derechos
disponibles, mediante allanamiento, transacción o desistimiento. En cuanto a
las pruebas, consideramos que ellas están íntimamente vinculadas al derecho a
que se refieren, siguiendo por ello el mismo régimen de tales derechos. Las
partes pueden proponer todas las pruebas que deseen; a ese derecho se
corresponde el que tienen de retirar toda la prueba ofrecida que quieran; pero
esta facultad no puede ser absoluta, pues desnaturalizaría el proceso si
después de producida pudiera renunciarse a una prueba que no conviene a la
posición que se sostiene en el juicio. Estimamos por ello que el principio se
satisface extendiendo esa posiblidad de renunciar a la prueba, sólo hasta antes
que ella se hubiere diligenciado. La renuncia puede ser expresa o tácita. Esto
último ocurrirá, por ejemplo, cuando debiendo la parte conducir por sí a los
testigos ofrecidos a la audiencia designada a tales efectos, no lo hace.
Diligenciada la prueba, aunque sea sólo en su comienzo, no podrá se renunciada.
Así: no podrá renunciarse a un testimonio que ha comenzado a producirse, aunque
se hubiere suspendido por cualquier motivo. Allí ya entra dentro del ámbito del
principio publicístico.
Una consecuencia secundaria de la fórmula adoptada es que, en nuestro proyecto,
el juzgador no busca la verdad real, como propician autores modernos. La
atribución referida, verdadero deber-facultad del juzgador, está actualmente en
el Código Procesal Civil riojano en vigencia, como una norma de carácter
general. En la práctica, empero, resulta de muy difícil aplicación, pues no
vemos cómo puede ejercerse sin alterar el principio de igualdad de las partes.
Si el juez dispone una prueba no ofrecida por las partes, considerando que ella
es necesaria para la justa dilucidación del juicio, está supliendo la omisión
de la parte que debió probar el hecho respectivo. De modo que, no obstante las
recomendaciones que suelen acompañarse al otorgamiento de la atribución
referida, en el sentido de que las medidas que se dispusieren no deben alterar
la igualdad entre las partes, necesariamente la alteran. Así resulta de la
aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba. La omisión de una prueba,
sea no ofrecida o no diligenciada, perjudica a la parte que tenía la carga de
la prueba; si dicha prueba es incorporada por disposición del juez, dictada de
oficio, se estará eximiendo a la parte omisa de las consecuencias de la carga
de la prueba. En el proyecto que hemos elaborado, hemos omitido la facultad de
disponer medidas para mejor proveer, como un atributo genérico de los jueces.
Lo hemos establecido, como excepción, para los juicios que versen sobre asuntos
de familia y de capacidad de las personas, en los que, en rigor, no se plantea
el conflicto entre el principio publicístico y la facultad de disposición del
derecho de fondo; aquí precisamente no es factible disponer de tales derechos,
de modo que tanto el proceso como los derechos que se discuten en el mismo,
están inspirados en principio de interés público.
Prácticamente, la forma como se llevará a cabo el impulso procesal de oficio,
es la siguiente: El proceso está constituido por una serie de actos, ubicados
dentro de un orden establecido. Producido un acto, siempre se sabe cuál es el
acto que corresponde efectuarse a continuación de él. El juez no debe esperar
que la parte solicite las medidas necesarias para el acto procesal que
corresponde en cada caso; de oficio, dispondrá las providencias
correspondientes para que el proceso avance, de cada etapa a la que sigue, de
cada acto procesal al que corresponde a continuación. Así por ejemplo:
interpuesta la demanda, el juez dispone su traslado; contestado el traslado o
vencido el plazo dado al efecto, el juez fija audiencia de vista de la causa y
provee las pruebas ofrecidas. En cada caso el juez debe disponer las medidas
necesarias para que el proceso avance a la etapa procesal subsiguiente.
Correlativamente al deber del juez, sobre el impulso procesal se establece la
facultad de las partes de instar el trámite.
Aparte de lo referido, hemos procurado adoptar medidas particulares tendientes
también a evitar la dilación injustificada del trámite. Uno de los medios a que
se recurre con frecuencia para dilatar el proceso, es el incidente. En ese
sentido, hemos previsto que cuando el incidente que se promueve, es
manifiestamente improcedente, será rechazado sin sustanciación alguna; se
establecen sanciones de carácter personal si se advierten propósitos de
obstrucción en el uso de ese remedio procesal. Las costas deben depositarse
antes de promover otro incidente en el mismo proceso. Si bien tal disposición
ya existe en el Código en vigencia, ha fracasado en muchas casos por la
circunstancia de que frecuentemente no existen elementos de juicio en el pleito
para regular honorarios. Nosotros establecemos que aún en esos casos, la
regulación debe practicarse, provisionalmente, teniendo en cuenta criterios
aproximativos de evaluación. Otro de los medios que se usa con mayor frecuencia
para conseguir la dilación del proceso, es la suspensión de audiencias. En
nuestro ordenamiento todo el proceso desemboca en la audiencia de "vista de la
causa". Dicha audiencia se fija con bastante anticipación para dar tiempo a que
se reciban todas las pruebas que no se puedan diligenciar en la propia
audiencia. De esa forma, los turnos previstos para dichas audiencias, se usan
con bastante tiempo de antelación. Si la audiencia designada, se suspende, como
ocurre con harta frecuencia, desgraciadamente, el proceso se prorroga por mucho
tiempo, ya que deberá aguardarse un nuevo turno para esa clase de audiencia.
Nosotros hemos tratado de prever todas las razones que comúnmente se invocan
para suspender la audiencia y proveer a los medios necesarios para evitar su
suspensión. A la par, se han establecido sanciones para las partes, los
letrados y los propios jueces, si no obstante tales disposiciones se suspende
la audiencia. Esas son las medidas más importantes, pero en todo el articulado
del proyecto hemos tenido presente la necesidad de abreviar los procesos, no
tanto en la teoría como en la práctica. No nos ha preocupado mayormente acortar
los términos procesales. Lo hemos hecho cuando lo consideramos conveniente.
Hemos buscado, por sobre todo, que los plazos y las etapas procesales se
cumplan, en la práctica, rigurosamente.
III. Método de la codificación
En el proyecto elaborado, el Código se divide en tres libros, lo que constituye
la primera gran división de la obra.
Dichos libros comprenden las siguientes materias:
1) Los órganos del proceso,
2) El proceso en general,
3) Los procesos en particular.
En el primero se incluyen los deberes y facultades del Juez o Tribunal y de las
partes. No se comprende al Ministerio Público, como lo hacen algunas
legislaciones, porque en nuestra organización cumple las funciones de parte. En
el libro segundo se establecen las disposiciones que son comunes a toda clase
de procesos; divididas a los fines de sistematizarlas, en "actos procesales",
que comprenden audiencias, plazos, notificaciones, vistas, traslados, etc.;
"alternativas del proceso", que comprenden incidentes, nulidades, perención de
instancia, acumulación, medidas cautelares, etc.; y "partes constitutivas del
juicio", que comprenden demanda, contestación, pruebas, sentencias, recursos,
etc.. En el libro tercero se reglamentan toda clase de procesos. Está, a su
vez, dividido en títulos conforme a las diversas clases de procesos que se
prevén, en la siguiente forma:
1) Procesos de conocimiento,
2) Procesos compulsorios,
3) Procesos universales,
4) Procesos especiales,
5) Procesos de jurisdicción voluntaria.
Entendemos que la clasificación referida responde a un criterio lógico y
práctico, ya que con ellas se agrupan los distintos tipos de procesos dentro de
las clases más conocidas, quedando reservada una categoría, la de los procesos
especiales, para aquéllos que no encuadran debidamente en ninguna de las
anteriores. Como se trata de clases conocidas, la búsqueda de las normas
correspondientes a un juicio en particular es perfectamente fácil, lo que le
confiere comodidad al manejo del Código. Por ejemplo: si se buscan las normas
relativas al concurso civil de acreedores se las encontrará dentro de los
procesos universales, como es sabido de todos; las de la ejecución prendaria,
están dentro de la clase de procesos compulsorios; etc. Dentro de los procesos
especiales se han incluido, por una parte, los juicios atípicos, que no pueden
estar sujetos a las normas generales de las otras clases, tales como la
insanía, rendición de cuentas, mensura y deslinde, etc.; por otra parte se han
incluido también en esta categoría aquellos juicios que podrían tramitarse por
un proceso general, pero que por razones de conveniencia legislativa se les ha
conferido características particulares en su trámite que los aparta de las
categorías generales tales como el juicio laboral, el de amparo, el de
inconstitucionalidad, etc..
Los capítulos se dividen en artículos y éstos, en algunos casos, en incisos.
Cuando algún capítulo ha resultado demasiado largo, como en el caso del juicio
ejecutivo, o cuando comprende materias diversas, como el que trata del juicio
de mensura, deslinde y amojonamiento, los hemos dividido en secciones. Tanto
las divisiones libros, como las de títulos, capítulos, secciones y artículos,
están tituladas con una síntesis de la materia comprendida. En lo que se
refiere al título de los artículos, constituye una innovación en relación al
Código vigente que resulta sumamente conveniente para el manejo diario del
Código, como en nuestro propio medio se ha constatado con el Código Procesal
Penal. Se trata, además, de una modalidad introducida en casi todos los Códigos
modernos por razones de orden práctico. En el proyecto elaborado, el título de
cada artículo va después de la palabra "Art." Y del número correspondiente, con
lo que hemos entendido de que dicho título forma parte también de la ley. Junto
con el proyecto, acompañamos un índice sistemático general y otro índice
particularizado, donde se refiere artículo por artículo, con sus respectivos
títulos. Creemos que con ello se ha de facilitar mucho el conocimiento y el
manejo del Código.
No hemos anotado los artículos, prefiriendo explicar los fundamentos de la obra
en esta exposición de motivos. Entendemos que las notas en lugar de aclarar el
sentido de las normas, frecuentemente lo obscurecen creando dificultades de
interpretación. Bastaría, al efecto, observar las consecuencias
correspondientes al Código Civil de nuestro país. Hemos seguido en esto, la
opinión de tan preclaros autores como Raymundo Fernández, Couture y Alfredo
Orgaz, expresada por los dos primeros en sus respectivos anteproyectos, que se
indican más adelante, y citado el tercero por los anteriores.
Han resultado, en total, cincuenta y ocho capítulos que comprenden 377
artículos, número muy inferior al Código en vigencia. Se explica, por la
supresión de todas las normas relativas al procedimiento escrito, las que se
refieren a abogados y procuradores, las que se refieren al arancel de los
profesionales, las de la pérdida de jurisdicción, poder de policía de los
Jueces, recusación e inhibición, todo lo cual, salvo lo primero que está
derogado, corresponde al ámbito de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y allí
está incluido. Se han incorporado, en cambio, las normas relativas al juicio
laboral y al juicio de amparo; el primero no tenía procedimiento propio en
nuestra provincia, y el segundo estaba previsto en una ley especial. También se
han establecido normas especiales para las actuaciones a llevarse a cabo ante
la justicia de paz lega, que se regla al presente por las mismas normas de los
jueces letrados. Sin embargo, esos tres procesos nuevos incorporados no
representan más que un aumento de 18 artículos, pues, en todos los casos, se
prevén las características especiales de tales procesos, pero en lo general se
los remite a los juicios tipos.
No se hacen recomendaciones en el Código: los deberes, facultades o cargas que
se establecen, son expresos, lo mismo que las consecuencias de su
incumplimiento. Hemos evitado, en lo posible, las normas demasiado generales,
tratando de ser precisos en la redacción de los artículos. Lo propio ocurre con
las remisiones; hemos tratado, en todos los casos, de que ellas se hagan con
referencia a disposiciones precisas, indicándolas incluso con el número de los
artículos, cuando fuere necesario.
Las fuentes que hemos tenido en cuenta para la elaboración del proyecto, por
orden de importancia, fueron las siguientes:
1) "Proyecto del Código Procesal Civil" de Raymundo L. Fernández, edición
oficial del Ministerio de Educación y Justicia de la Nación, año 1962.
2) Código Procesal Civil de la Provincia de Mendoza, Ley Nº 2269, edición
oficial del Ministerio de Gobierno de dicha Provincia, año 1953. El
anteproyecto fue elaborado por J. Ramiro Podetti. El Código fue modificado
mediante Ley Nº 2637.
3) Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe, Ley Nº 5531,
cuyo anteproyecto preparó Eduardo B. Carlos. Publicado en "Anuario de
legislación. Año 1962. Jurisprudencia Argentina", pág. 806.
4) Código Procesal Civil de la Provincia de Jujuy, Ley Nº 1967, modificado por
Decreto-Ley Nº 25-G (SG) 1963. Edición oficial del Ministerio de Gobierno,
Justicia y Educación de dicha provincia, año 1964.
5) Código Procesal Civil de la Provincia de La Rioja, en vigencia.
6) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil", de Eduardo J. Couture,
Montevideo, año 1945.
7) Anteproyecto de Código Procesal Civil para la Provincia de Salta, por
Ricardo Reimundin.
8) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de Eduardo Augusto
García, edición oficial de la Universidad de La Plata, año 1938.
9) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de David Lascano,
publicado en la "Revista del Derecho Procesal", año XII, 1954, segunda parte,
pág. 105.
10) Bases para la unificación del Proceso Civil en el país, preparadas con
motivo del IV Congreso Nacional de Derecho Procesal, publicadas en el diario
"La Ley", de fecha 14 y 15 de abril de 1965.
11) Jurisprudencia de los juzgados y tribunales de La Rioja.
12) Jurisprudencia y doctrina del país.
FUNDAMENTACION EN PARTICULAR
A continuación, se expresan los fundamentos que se han tenido en cuenta en
relación a las materias de cada uno de los capítulos que constituyen el
proyecto de Código.
1. Competencia
En este capítulo, el primero problema que se nos ha planteado ha sido el de
determinar cuáles normas corresponden al ámbito del Código Procesal Civil y
cuáles al de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Hemos adoptado la solución que
propone Alsina en su Tratado (2ª ed., II, p. 525): corresponde a la Ley
Orgánica la materia relativa a la competencia absoluta o improrrogable, es
decir, la que se establece por razón de la materia, por razón de grado y por
razón de valor; corresponde al Código la competencia relativa o prorrogable, o
sea la que se fija por razón de territorio. La primera está vinculada a la
existencia misma del tribunal, en cambio la segunda tiene por base a las
personas o cosas del litigio, se refiere al funcionamiento de los órganos. En
cuanto a la competencia por razón de turno, tratándose de una cuestión que
atañe a la administración interna de los tribunales, debe ser establecida por
el órgano que tiene la superintendencia de los mismos, es decir, el Superior
Tribunal de Justicia.
En base a lo referido, se ha establecido una remisión general de la competencia
que corresponde reglamentar en la Ley Orgánica y por vía de superintendencia,
limitándonos a legislar en este Código las normas referidas a la competencia
relativa. Se ha precisado cuál es la competencia prorrogable e improrrogable y
se ha previsto la forma, expresa o tácita, en que puede prorrogarse la primera.
Finalmente se han establecido las reglas para fijar la competencia territorial,
en lo cual se han seguido los criterios comunes en la materia.
2. Cuestiones de competencia
En general se establecen las mismas soluciones del Código en vigencia. Se
prevén las dos formas clásicas de plantear tales cuestiones: declinatoria e
inhibitoria; oportunidad de hacerlo en cada forma: trámite y resolución. Entre
jueces o tribunales de la Provincia, únicamente podrá plantearse la
declinatoria por razones de economía procesal. Se ha tratado de asegurar, por
otra parte, que al plantearse la cuestión en esta provincia, con respecto a un
proceso realizado en otra, que para que el resultado sea efectivo se le
notificará al tribunal respectivo la iniciación de la cuestión y se le
requerirá la suspensión del trámite. Una innovación importante en este
capítulo: se prevé expresamente en qué casos el tribunal puede declarar de
oficio su incompetencia (cuando se refiere a materia y cuantía) y la
oportunidad en que debe hacerse (hasta que se dicte sentencia definitiva).
Entendemos que, con ello, se otorga una solución clara y precisa a un problema
que suele presentarse con frecuencia a los jueces.
3. Deberes y facultades del tribunal
Este capítulo contiene novedades de importancia, con relación al Código
vigente. En primer lugar, se establece el impulso procesal de oficio. En
segundo término, se elimina la facultad de dictar medidas para mejor proveer,
salvo en lo que se refiere a los juicios que versen sobre familia y sobre la
capacidad de las personas. Ambas disposiciones constituyen consecuencias de
distinto orden, de la influencia en el proceso de dos principios, en cierto
modo antagónicos, pero que se concilian en una fórmula de transacción: son el
que se refiere a la disposición del derecho sustancial y el principio
publicístico que inspira el moderno proceso civil. La cuestión ya ha sido
considerada y explicada en la parte titulada "Consideraciones Generales" de
esta exposición de motivos; de modo que allí nos remitimos.
Dentro de las atribuciones del juez, hemos incluido también la de pronunciarse
de oficio sobre la cosa juzgada y la litis pendencia, cuando tuviere
conocimiento de ellas, porque atañe al interés público la necesidad de que los
pleitos se fallen una sola vez, evitando la posibilidad de sentencias
contradictorias.
Hemos previsto aquí también la facultad del juez de dictar ciertos tipos de
medidas disciplinarias; son las que se refieren a la propia marcha del proceso,
como expulsión de audiencias, devolución de escrito, etc., sin perjuicio de
aquéllas otras medidas que se refieren más a las personas que intervienen en el
pleito, como el arresto, multa, suspensión en la profesión, etc., las que
pertenecen al ámbito de la legislación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y
allí se encuentran.
4. Deberes y derechos de las partes
En correspondencia con el deber del juez, de impulsar el proceso de oficio, se
establece la facultad de las partes de instarlo. Se prevé, en cambio, como un
deber de las partes (en rigor, se trata de una carga procesal) el de pedir las
medidas conducentes al diligenciamiento de la prueba, en cuyo cometido el juez
no puede disponer providencias de oficio, conforme se ha explicado.
Para los problemas que surgen con motivo de la sucesión de parte, fallecimiento
e incapacidad de las mismas, se prevén las soluciones constantes en los códigos
modernos, receptadas ya en el que está en vigencia en la provincia.
Se establece expresamente la posibilidad de realizar convenios entre las
partes, dentro del proceso, sobre suspensión de términos y remisión de actos
procesales. Esto implica, como surge del principio que lo inspira, que antes
del proceso, tales convenios no son factibles, toda vez que interesa al orden
público todo lo que se refiere a él, y los actos que lo componen no son
disponibles, ni pueden renunciarse por anticipado. Esto hay que correlacionarlo
con lo que se dispone en el juicio ejecutivo, donde los abusos han sido más
frecuentes en lo que a renuncias anticipadas se refiere; allí se establece con
minuciosidad cuáles actos no pueden ser objeto de convenios anticipados.
5. Patrocinio letrado y representación
Reiterando una norma en vigencia, se dispone que el patrocinio letrado es
obligatorio ante los jueces y tribunales letrados. Así está establecido en todo
el país, y responde a las necesidades modernas. En la actualidad son muchas las
leyes en vigencia, además de la doctrina y jurisprudencia, necesarias para
encontrar la solución jurídica de un caso planteado. No es posible, en esas
condiciones, permitir la defensa sin patrocinio letrado, pues ello sería una
fuente de perturbación en el proceso y de ineficacia en la defensa. Se
exceptúan de la obligación las actuaciones cumplidas ante los jueces de paz
legos, pues como ellos no resuelven, ateniéndose a lo que disponen las leyes,
sino conforme a su leal saber y entender, no hace falta, en tales casos, la
dirección de un letrado; por otra parte, como los intereses que se ventilan
ante esos magistrados son de bajo valor, resultaría antieconómico exigir que se
contrate un abogado.
Se establecen normas tendientes a impedir absolutamente el ejercicio ilegal de
las profesiones forenses. Con ello, a la par que se asegura la eficacia de la
defensa en juicio, confiada a profesionales del derecho, se busca la
moralización y jerarquización del proceso.
Este capítulo contiene una reforma muy importante, que es la que confiere a los
letrados diversas facultades en el proceso que no tienen hasta el presente,
como la de suscribir cédulas, efectuar notificaciones, dirigir oficios,
certificar documentos, pedir informes, etc., labores que las efectuaban el
secretario en unos casos, el auxiliar o el juez en los demás. En este capítulo,
tales facultades se prevén de manera genérica, remitiéndose su reglamentación a
cada capítulo correspondiente. Por ejemplo: lo que se refiere a la
certificación de documentos, está en el capítulo relativo a ella; etcétera.
Aquí, aparte de las normas generales, se prevén las sanciones que se aplicarán
cuando, en ejercicio de estas facultades, se haya incurrido en transgresiones.
Las sanciones son graves, además de los daños causados, puede disponerse la
suspensión del profesional por un término mínimo de tres meses. Consideramos
que con esta innovación en nuestro régimen procesal, ha de conseguirse en buena
medida la agilización del proceso.
En cuanto se refiere a la personería, se prevén las normas clásicas en esta
materia, añadiéndose normas tendientes a facilitar el otorgamiento de poderes
en ciertos casos, como los juicios laborales, cuando se litigue con carta de
pobreza, juicios de bajo monto y juicios de competencia de paz lega. En los
procesos laborales, se facilita aún más el otorgamiento de poderes, ya que, en
esos casos, no solamente puede hacerse ante los secretarios de tribunales
letrados y jueces de paz, sino también ante las autoridad policiales, cuando no
las hubiere las demás; ello sin perjuicio de la representación por el
sindicato.
6. Constitución de domicilio
En esta materia, hemos mantenido el sistema del Código vigente, procurando
conferir mayor precisión a las disposiciones que se refieren a los efectos de
la constitución de domicilio especial o denuncia de domicilio real, en forma
defectuosa. Se prevén las dos obligaciones referidas; quiénes son los que están
obligados a su cumplimiento; radio en que debe constituirse en la ciudad y en
los pueblos de la campaña; y consecuencias que resultan de la omisión de uno u
otro deber procesal.
7. Audiencias
Este es un capítulo muy importante dentro del sistema del proyecto elaborado.
Hemos expresado, al referirnos al método de la codificación, que hemos
prescindido en lo posible de las normas demasiado generales. En ese orden, en
ninguna disposición establecemos que se adopta el sistema de la oralidad, sino
que disponemos, en los lugares correspondientes, las medidas dirigidas a
asegurar la oralidad en el proceso. Uno de esos lugares es, precisamente, el
capítulo que trata de las audiencias. Allí se establecen las normas necesarias
a los fines de que los actos que se cumplan en las audiencias se lleven a cabo
conforme al sistema de la oralidad. Hemos dicho en las "Consideraciones
Generales" de esta exposición de motivos, que en el sistema que hemos
elaborado, únicamente la recepción de la prueba testimonial, confesional y
relativamente de la pericial, y la producción de los alegatos, se realizan
oralmente; nos remitimos a los fundamentos dados en dicha oportunidad. En el
presente capítulo se establecen también las normas necesarias para asegurar la
publicidad, inmediatez y concentración procesal, que son principios implícitos
en el régimen de la oralidad, como también se ha expresado en la oportunidad
citada.
Toda audiencia debe efectuarse recibiéndose lo actuado en versión taquigráfica
o magnetofónica, con el objeto de asegurar la oralidad de aquéllas, y como
reacción contra el sistema "verbal y actuado" que constituye una degeneración
del sistema oral. La experiencia de nuestra Provincia sobre la práctica de las
referidas versiones, es alentadora, pues ha demostrado constituir un excelente
auxiliar de la oralidad. Creemos que únicamente habría que perfeccionarla: la
versión debe dejar de ser un mero auxiliar de la memoria, pasando a constituir
un verdadero documento del proceso. Al efecto, la suscriben los letrados
intervinientes, lo que implica conformidad con su contenido, y se agrega al
expediente como foja útil. Por otra parte, se extenderá su obligatoriedad a
todo tipo de audiencias, no sólo a las de vista de la causa. Naturalmente, que
habrá que ampliar el equipo de taquígrafos o proveer de grabadores a los
distintos juzgados y tribunales de la Provincia. Entendemos que esta última es
la solución más eficaz e incluso la más económica para el erario público.
Otra innovación importante sobre el sistema del Código vigente, es la que se
refiere a la supresión de algunas formalidades que consideramos
contraproducentes, porque lejos de asegurar los fines de justicia propuestos al
establecerlas, han perturbado la recta decisión de los juicios. Nos referimos a
los apercibimientos dispuestos para los casos de incomparecencia de las partes
-no obstante la asistencia de sus apoderados- a la audiencia de vista de la
causa. Como lo hemos recordado en la parte general de esta exposición de
motivos, en el régimen vigente, si no comparece en persona el actor, se lo
tiene por desistido de la acción, y si no lo hace el demandado se lo tiene por
confeso. En el proyecto hemos suprimido tan drásticas consecuencias. Por lo
pronto, el actor o el demandado en persona, sólo deben asistir a la audiencia
si tuvieren que absolver posiciones y hubieren sido citados al efecto; salvo,
claro está, el caso en que no hubieren otorgado poder y debieron hacerlo para
integrar la personería de sus letrados. Por otra parte, ni el actor ni el
demandado pierden el pleito por el hecho de llegar tarde a la audiencia; ni
siquiera puede negárseles en tal caso intervención en ella. Lo único que
pierden en tal situación, es el derecho que hubieren dejado de usar, pues la
audiencia no se retrograda. Así, por ejemplo, si al llegar una parte ya ha
declarado algún testigo de la contraria, habrá perdido el derecho a formular
repreguntas a ese testigo; pero en adelante tiene plenas facultades con
relación a los actos aún no producidos.
También se ha suprimido la obligación de dejar constancia en secretaría de la
presencia de las partes, diez minutos antes de la hora de iniciación de la
audiencia, supresión que es una consecuencia de lo expresado anteriormente. Se
trata, por otra parte, de una disposición que en la práctica ha dado lugar a
múltiples cuestiones. Queda la posibilidad de dejar esa constancia como una
mera facultad, no como obligación.
En nuestro medio, la suspensión de audiencias y sus correspondientes prórrogas,
constituye la fuente más prolífica de dilaciones procesales. Hemos procurado
remediar ese mal; hemos buscado el remedio a cada uno de los más frecuentes
motivos invocados al efecto, estableciendo sanciones para la parte, los jueces
y aún los auxiliares médicos que transgredieren los respectivos preceptos.
Creemos que de esta manera se ha de subsanar en gran parte el problema de que
se trata.
Finalmente, hemos reglamentado con minuciosidad la audiencia de "vista de la
causa", que tiene mucha importancia en nuestro juicio oral. En efecto, éste se
divide en dos partes principales que son: la "litis contestación" y la "vista
de la causa", separadas por un período intermedio que sirve para preparar la
realización de la segunda.
8. Tiempo en el proceso
Este capítulo comprende las materias relativas a los plazos procesales y al
tiempo hábil. Se continúa, en general, con los conceptos contenidos en el
Código en vigencia, que son los de la moderna corriente procesal civil. Así,
los términos son todos perentorios e improrrogables, lo cual es indispensable
en el sistema del impulso procesal de oficio y, además, responde en general a
razones de celeridad en el trámite. Hemos tratado de aclarar algunos conceptos
con el objeto de evitar confusiones. Por ejemplo, los términos por horas se
cuentan únicamente en horas hábiles, salvo que expresamente se dispusiera otra
cosa. Así, un plazo de 24 horas, si no hubo habilitación expresa, no equivale a
un día, sino que se suman las horas hábiles de cada día hasta completar aquel
plazo. Digamos de paso que nos hemos cuidado de prever en horas términos que en
realidad deben contarse en días. No decimos que tal derecho se ejercerá en el
término de 24 horas, sino en el término de un día.
9. Notificaciones
En esta materia hemos cuidado primeramente de sistematizar en la forma más
perfecta posible el contenido del capítulo. Hemos establecido de tal forma: a)
las diversas clases de notificaciones; b) modo como se practica cada una; c)
cuándo se aplica cada clase.
Como se ha referido antes, a los fines de simplificar y acelerar el proceso, se
confiere al letrado patrocinante la facultad de suscribir y practicar, por sí
mismo, las notificaciones. Entendemos que con esto ha de ganar mucho en
celeridad el proceso. A la par de la facultad referida, se disponen condiciones
para evitar abusos, tales como: antes de notificar a la parte contraria, el
letrado debe siempre notificar a su parte; hay cierta clase de notificaciones
que el letrado no podrá realizar, como la primera que se efectúa en el proceso;
se establecen sanciones severas para los abogados que cometieren abusos en
ejercicio de esta facultad.
En la notificación a la oficina se continúa con el sistema del Código en
vigencia; no es el secretario o auxiliar el que tiene la obligación de
notificar a las partes, sino que éstas las que deben requerir, los días
correspondientes, los expedientes que tuvieren en trámite en cada secretaría,
dejando constancia en un libro llevado al efecto si el expediente no le fuere
facilitado por cualquier motivo. Hemos querido evitar la ficción de que la
notificación a la oficina la practica en realidad el secretario, pues sabemos
que en realidad la efectúa el auxiliar; hemos establecido, por ello, que la
suscribirá dicho auxiliar.
En la notificación por cédula seguimos, en general, los lineamientos clásicos.
Salvo en lo que se refiere a quién puede practicarla, ya que le conferimos
facultad al abogado, como está dicho. Hemos creído conveniente, empero que no
la efectúe el profesional aludido cuando no la recibiere directamente el
interesado o persona de la casa. Creemos que, en la práctica, la mayor parte de
los casos, como la notificación se practica en el domicilio especial, y éste se
constituye en el estudio jurídico del abogado, la cédula se entregará de
abogado a abogado en los tribunales.
La notificación postal comprende a la que se efectúa por carta con aviso de
recepción, que se realiza en papel en forma de memorándum y la que se efectúa
por telegrama. En nuestro medio, aunque está prevista en el código en vigencia,
no se ha usado mucho. Creemos que, con la facultad otorgada a los abogados,
ella se ha de usar mucho más especialmente en las notificaciones que den
practicarse al interior de la Provincia, por la comodidad y celeridad del
trámite correspondiente.
En la notificación por edictos hemos previsto la forma de practicarse y las
oportunidades en que corresponde. Hacemos referencia a publicaciones en el
"órgano oficial de publicaciones", en concordancia con las disposiciones que
proyectamos en la Ley Orgánica del Poder Judicial relativas a la creación de un
órgano oficial -que no sea el "Boletín Oficial"- para servicio del Poder
Judicial exclusivamente. Digamos aquí que en todo el proyecto elaborado, hemos
tratado de reducir drásticamente los términos establecidos en el Código vigente
para la publicación de edictos, con fines de reducir el costo del proceso y
acelerar su trámite.
Se prevén también las notificaciones a los funcionarios y las personales,
conforme a las normas clásicas en la materia. Atendiendo a los resultados de la
práctica tribunalicia, hemos ampliado el radio de la aplicación de las
notificaciones por cédula, para evitar abusos que desembocan en verdaderas
situaciones de indefensión, como la que se refiere a la notificación de
liquidaciones.
10. Expedientes
En esta materia, aparte de las normas corrientes sobre formación y consulta de
los expedientes, hemos incluido disposiciones para facultar a los periodistas
la consulta de las actuaciones, con el fin de asegurar el principio de la
publicidad de los actos del Poder Judicial. Dicha publicidad se completa con
las normas establecidas respecto a las audiencias, que pueden ser presenciadas
por todos, salvo casos especiales, y con las que se refieren a la publicidad de
las sentencias.
Con el fin de remediar uno de los vicios frecuentes en los ambientes forenses,
la no devolución de expedientes recibidos en préstamo, o cuando menos la demora
en restituirlos, hemos previsto sanciones severas para reprimirlo, asegurando
su devolución en el término establecido, tales como multas acumulativas por
cada día de retardo y suspensión en el ejercicio de la profesión.
Salvando una omisión frecuente en las legislaciones análogas, y en el Código
vigente, hemos previsto normas expresas para la reconstrucción de los
expedientes; fijando los casos en que procede, procedimiento que debe seguirse
al efecto, medidas que pueden tomarse, etc.
En este capítulo, están comprendidas también las disposiciones que se refieren
a escritos y a cargos, cuyas materias hemos considerado insuficientes para
hacer capítulos aparte. En lo que respecta a los escritos, se ha introducido
una novedad importante, y es que de todo escrito que no sea de mero trámite,
debe presentarse copia para la parte contraria, con el objeto de que cada parte
tenga en su poder un verdadero duplicado del expediente, no teniendo necesidad
de retirarlo con frecuencia, y facilitando su reconstrucción en caso de
extravío.
En lo que se refiere al cargo se incorporan dos novedades: primero, que el
cargo lo suscribe el empleado que recibe el escrito, no el secretario, con lo
que se elimina una ficción y se otorga mayor responsabilidad al personal
auxiliar de las secretarías; en segundo lugar, al ponerse el cargo
extraordinario por escribano o secretario, el escrito no queda en poder de
éstos, sino que en el acto lo devuelve al interesado, el cual deberá
presentarlo dentro del horario de despacho del siguiente día.
11. Traslados y vistas
Acerca de cuándo procede un traslado o cuándo procede una vista, salvo los
casos expresamente establecidos, los códigos en general no traen una norma que
lo determine, dejándolo librado a la intuición jurídica del juzgador. Para
evitar esa indeterminación, fuente de soluciones contradictorias, hemos
previsto, en una norma general, en qué casos procede el traslado y en cuáles la
vista. Ello se entiende, naturalmente, sin perjuicio de aquellos casos en que
unos u otros estén dispuestos expresamente.
Ambos se practicarán de acuerdo a la forma de notificación que correspondiere,
conforme a lo establecido en el capítulo respectivo. El término es de seis y
tres días, respectivamente, y se confiere en calidad de autos.
12. Oficios y exhortos
Con criterio práctico, hemos proyectado que las comunicaciones entre jueces de
la Provincia se efectúen mediante oficio, sin necesidad de exhorto. Lo propio
ocurre de los jueces a las autoridades administrativas. Con igual criterio se
ha previsto que en estos últimos casos, el oficio debe dirigirse al Jefe de la
repartición respectiva -no al ministro o jefe del Poder Ejecutivo- con el
objeto de obviar el trámite burocrático.
En cuanto se refiere a los exhortos, se establece con precisión cuáles son los
recaudos que deben cumplir los que llegan de otras provincias, para que los
jueces de ésta deban cumplirlos obligatoriamente. Ello se prevé para evitar
abusos; con igual objeto se establece la posibilidad de que las personas
afectadas por los exhortos puedan plantear oposición ante el propio juez
exhortado, en caso que fuera de esta Provincia, ya que si debieran plantearlas
ante el exhortante, la defensa de sus derechos quedaría reducida a meros
enunciados teóricos. Para que pueda el interesado plantear oportunamente su
defensa, se prevé que debe ser notificado todo aquél a quien afectare un
exhorto dirigido a los tribunales provinciales.
Se resuelve expresamente una vieja cuestión suscitada en nuestro medio y que
jamás ha tenido solución uniforme. Es la que se refiere a la regulación de
honorarios. Se establece que compete al juez exhortado practicar dicha
regulación.
En lo que se refiere a otros aspectos relativos a los oficios, se prevén al
legislarse sobre la prueba documental y la prueba informativa.
13. Diligencias preliminares
En este capítulo se comprende tanto a las medidas preparatorias como a las
pruebas anticipadas. En uno y otro caso se ha procurado contemplar todas las
figuras posibles, con el objeto de evitar que por circunstancias propias del
proceso, como la demora en su promoción o la que resulta de su mismo trámite,
se pierda una posibilidad procesal de relevancia.
En cuanto a su trámite, hemos remitido al que se prevé para cada clase de
prueba en los capítulos respectivos.
14. Medidas precautorias
Este es también un capítulo importante dentro del proyecto elaborado, como que
se refiere a la eficacia misma del proceso. De nada valdría que el juzgador
declarara la existencia de un crédito, si quien debe efectuar la respectiva
prestación puede caer en la insolvencia, sin quererlo o voluntariamente. Para
prevenir esa situación es que se han establecido las medidas cautelares.
Nuestro criterio, en esta materia, ha sido el de facilitar, en todo lo posible,
el aseguramiento de los derechos, cuidando siempre que para el caso en que la
medida se haya pedido sin razón, quede al afectado la posibilidad de resarcirse
de los daños que le haya ocasionado, a cuyos fines se prevé la debida
contracautela.
Las medidas cautelares pueden obtenerse sin necesidad de demostrar la
verosimilitud del derecho invocado; basta con que se otorgue una garantía
satisfactoria, la que puede ser prestada por los Bancos u otras instituciones
análogas. Así por ejemplo, si se pide un embargo y se ofrece una fianza que a
juicio del tribunal fuere suficiente contracautela, con eso sólo puede
disponerse el embargo. Se facilita y agiliza mucho el trámite, en pro de la
eficacia del proceso; pues esta clase de medidas es casi siempre de carácter
urgente y no pocas veces se ejecutan demasiado tarde.
Con el fin de evitar vejaciones innecesarias al demandado, se otorgan
facultades discrecionales al juez con el objeto de que aprecie y decida si la
medida es excesiva, si es más adecuado proveer otra distinta a la solicitada o
disminuir la que ya está concedida. Incluso puede dejarla sin efecto, de
oficio, cuando no se justifique su mantenimiento.
En una norma hemos previsto una situación particular de nuestro medio,
presentada con frecuencia. Es el caso en que un vehículo de paso por nuestra
Provincia ocasiona un accidente de tránsito en que no resultan heridos. Por
esta circunstancia el conductor no sufre detención, y cualquier medida cautelar
clásica llegaría demasiado tarde si es que dicho conductor decide continuar
viaje. Para esa situación hemos previsto que cualquier autoridad policial podrá
disponer la retención del vehículo por un día, a pedido del presunto
damnificado, con el objeto de que en ese término se procuren por los medios
pertinentes las medidas de aseguramiento de sus derechos.
15. Acumulación de acciones y de proceso
Considerando que los principios que informan las acumulaciones de acciones y de
procesos son los mismos, se los ha legislado en un mismo capítulo.
Se establecen las distintas formas de acumulación que se conocen en la
doctrina: activa o relativa a la parte actora, pasiva o que se refiere a la
demandada, o en ambas partes; puede ser, además, acumulación voluntaria o
necesaria, siendo en el primer caso aquélla que se cumple facultativamente por
los interesados respondiendo a motivos de economía procesal. Es acumulación
necesaria la que se ordena por el juez, con independencia de lo que al respecto
solicitaren las partes, cuando en la relación jurídica que se trae a la
justicia no es factible un pronunciamiento válido sin la concurrencia de otras
personas, además de las que concurren como accionantes o que son denunciadas
como demandadas. Se establece cuándo procede cada una de las referidas clases
de acumulación, y el trámite que debe imprimirse en cada caso.
16. Nulidades
Esta es posiblemente la materia más difícil de legislar en la elaboración de un
código procesal civil; pues, por una parte, la nulidad tiene por objeto
asegurar la observancia de las formas establecidas, sancionando su
incumplimiento; pero por otra parte se debe cuidar de evitar la sanción de
nulidad cuando, no obstante no haberse respetado la forma del acto, se ha
cumplido su finalidad, porque en tal caso la nulidad aparejaría un daño inútil.
Así lo expresa Alsina al tratar esta materia.
Por otra parte, sobre nulidades procesales existen las mayores discrepancias en
la doctrina y jurisprudencia del país. Algunos autores eminentes, como Busso y
Bibiloni, partiendo del supuesto de que las normas procesales son adjetivas de
las de derecho de fondo, hacen depender de éstas la naturaleza de las primera;
y así transportan al proceso toda la teoría de las nulidades en el Derecho
Civil. Dicha concepción ha sido rebatida enérgicamente por Lascano y en general
por los modernos autores de Derecho Procesal. Hoy existe consenso uniforme en
el sentido de que el Derecho Procesal goza de autonomía frente al derecho de
fondo y que, por lo tanto, la teoría de las nulidades procesales no participa
de las conclusiones arribadas respecto al Derecho Civil. Sin embargo, la
independización de la cuestión respecto al derecho de fondo, no ha liberado
enteramente a los procesalistas de los conceptos del Código Civil respecto a
nulidades. Se habla así de nulidades absolutas o relativas, de interés público
o privado, actos anulables o nulos, etc., conceptos todos que responden a las
clasificaciones contenidas en el Código Civil, no obstante que se reconoce que
la teoría en el proceso responde a principios diferentes al del derecho de
fondo, como por ejemplo, en aquél, todas las nulidades pueden ser convalidadas
por el consentimiento expreso o tácito de la parte afectada por ella, lo que no
ocurre en el régimen del Código Civil, (Alsina, "Derecho Procesal", 2ª edición,
T. I. Pág. 646; Podetti, "Tratado de los Actos Procesales", pág. 481).
Frente a las dificultades del problema, hemos considerado conveniente adoptar
un sistema claro y preciso con el objeto de que, en los problemas que plantee
la interpretación de la ley procesal sobre la materia, pueda recurrirse a los
principios que la informan y encontrar con facilidad las soluciones
pertinentes. Hemos creído que el sistema que mejor se adapta a la autonomía de
la cuestión respecto al derecho de fondo, es el que divide las nulidades
procesales en esenciales y accesorias, conforme al contenido de la norma
vulnerada, que es, por otra parte, la clasificación que propicia Alsina en "Las
Nulidades en el Proceso Civil", pág. 74. Constituye nulidad esencial la que
resulta de la violación de una norma que impone un requisito esencial en un
acto procesal; las demás son nulidades accesorias. Considerando que al fin de
cuentas, todas las normas procesales son reglamentarias del derecho de defensa
en juicio, no es suficiente que medie indefensión para estar en presencia de
una nulidad esencial. Empero, si la norma vulnerada protege directamente dicha
garantía constitucional, entonces constituye un requisito esencial, resultando
del mismo carácter la nulidad respectiva. Están también comprendidas dentro de
esta categoría de normas, por extensión, las que se refieren a la integración
de los tribunales y a la intervención de los incapaces.
Se establece un régimen distinto en cuanto a la declaración de nulidades
esenciales y accesorias. Las primeras pueden ser declaradas de oficio, hasta la
oportunidad de dictar sentencia. Unas y otras pueden ser denunciadas por las
partes, siempre que no las hubieran consentido, o que no hubieran concurrido a
producirlas, y que les ocasione perjuicio. En todos los casos, si no obstante
la violación de las normas se hubiera conseguido su finalidad, la nulidad no es
procedente. Todos estos principios responden a las características propias de
las nulidades procesales que no se declaran por respeto a las formas
establecidas, sino con el objeto de conseguir que el proceso cumpla con sus
fines. No procede la nulidad por la nulidad misma, ni cuando no existe daño, ni
cuando para su declaración debiera alegarse la propia torpeza.
Fundados en los mismos principios, se ha limitado la extensión de la
declaración de nulidad, exclusivamente a lo estrictamente necesario, sin
comprender a los actos previos o posteriores al acto viciado que pueden
subsistir.
Los medios para denunciar la nulidad son: el incidente, hasta que se dicta
sentencia, y el recurso de casación, con posterioridad a ella. Entendemos que
ello no descarta la posibilidad de usar el recurso de reposición, cuando fuere
procedente, ya que éste se otorga para rectificar una resolución, dictada sin
sustanciación, que a juicio de la parte no se acomodare a las normas
pertinentes, entre las que se encuentran las que se refieren a los actos
procesales. Igualmente cabe la denuncia por vía de acción, cuando el proceso
hubiere concluido definitivamente.
En los procesos de ejecución, la nulidad debe plantearse por medio de la
excepción correspondiente, si la etapa del proceso lo permite.
17. Incidentes
Aparte de las normas ya tradicionales en esta materia, en relación a la forma
de promover el incidente, suspensión del trámite principal, etc., se prevén
disposiciones encaminadas a evitar la dilación del proceso y la mala fe. Se
establece que la articulación planteada dentro de un incidente se resuelve
junto con éste; se prevén restricciones en cuanto a la prueba; se establece la
forma en que ha de sustanciarse y resolverse cuando se plantea en audiencias en
que se corre traslado y se recibe la prueba en ella misma, en que también se
dicta el respectivo pronunciamiento, todo lo cual es muy necesario preverlo en
nuestro procedimiento oral, constituyendo su omisión en el Código vigente una
falta visible que ha dado lugar a no pocas dificultades; en fin, se ha
procurado la mayor abreviación en su trámite, de manera que, sin que ella
atente contra el derecho de defensa en juicio, se evite en lo posible que
constituya una vía expedita para dilatar los procesos.
En orden a asegurar la buena fe procesal, se ha previsto expresamente la
facultad de rechazar "in limine" la articulación, cuando fuera notoriamente
improcedente. Se establecen también sanciones para los letrados que usaren con
mala fe de este remedio procesal. Se prevé la posibilidad de imponer a la parte
que planteare incidentes con mala fe, un interés punitorio que puede llegar a
dos veces y media más del interés oficial, por el tiempo que ha durado la
articulación, aparte de la tasa ordinaria correspondiente. Se ha perfeccionado
un instituto que ya estaba previsto en el Código actual, que es el que se
refiere al pago previo de las costas de un incidente, como condición para
promover otro. Resultaba que en aquellos casos en que la cosa litigiosa no era
susceptible de apreciación pecuniaria, no se regulaban honorarios, de modo tal
que las costas del incidente quedaban reducidas al sellado de actuación, que
importa una suma mínima, con lo que el obstáculo para promover otros planteos
incidentales, era lírico. Para obviar el problema hemos establecido que, en
todos los casos, los jueces regularán honorarios, haciéndolo con carácter
provisional cuando no hubieren bases económicas al efecto.
18. Allanamiento, desistimiento, transacción
Se precisa cuando es factible cada una de las figuras referidas, previéndose el
trámite que corresponde en cada caso.
Se distingue respecto al desistimiento, cuando se refiere a la acción que lo
extingue y no precisa del consentimiento del adversario, de cuando se refiere
al proceso que deja subsistente la acción para hacerla valer en otro juicio si
no se hubiere extinguido por algún otro motivo, y que requiere el
consentimiento de la parte contraria.
La transacción puede ser total o parcial, continuando el proceso en este caso,
por lo que no ha sido objeto de ella.
Se deja constancia que no pueden ser objeto de allanamiento, desistimiento, ni
transacción los derechos indisponibles.
19. Tercerías
Aparte de las normas convencionales en esta materia, se han previsto las
diversas formas de tercerías coadyuvantes, excluyentes, voluntarias y forzosas,
estableciéndose cuándo procede cada una y el trámite que corresponde
imprimirles en cada caso.
En este mismo capítulo, como una materia conexa con la tercería de dominio o de
posesión, se prevé el levantamiento de embargo sin contienda para el caso que
el derecho invocado resultare manifiesto.
Como una forma más de promover la más estricta buena fe procesal, se establece
que cuando la tercería, aunque procedente, se ha planteado extemporáneamente,
esto es, luego de esperar el avance del proceso en varias etapas y no
inmediatamente de conocido el embargo, se impondrán las costas al ganador. En
base al mismo criterio de moralidad procesal, se faculta al juez incluso a
ordenar por sí la detención de los culpables cuando se descubriera que hubo
connivencia en el planteo de la tercería.
En este mismo capítulo se incluyen las normas que se refieren a casos
particulares de tercería, como las de dominio, de posesión y de preferencia.
20. Perención de instancia
Podría parecer una contradicción que mantengamos el instituto de la perención
de la instancia en un proceso en que el impulso procesal está a cargo de los
jueces, no de las partes. La contradicción es sólo aparente. El impulso
procesal de oficio no implica que la caducidad de la instancia no pueda
producirse, pues si el proceso ha estado detenido por el término previsto al
efecto, ella se operará. Lo único que podría variar es el sistema de imposición
de costas que, en estricto derecho, debieran cargar los jueces y no las partes.
Pero no hemos querido llegar a esta consecuencia por razones de orden práctico,
ya que resulta poco menos que imposible que el juez tenga el efectivo control
de todos los procesos en todas sus etapas. Hemos mantenido en este instituto el
régimen vigente, en que las costas se imponen por el orden causado. Pues, así
como en el sistema del impulso procesal a cargo de las partes, se interrumpe la
perención por la actividad del juez dirigida a impulsar el proceso, también en
el sistema adoptado se interrumpe por el ejercicio de la facultad que tienen
las partes de instar el proceso. Existe, además, una razón de orden práctico
para mantener el instituto de la perención y ella consiste en que si por
descuido de los jueces, o porque ellos no tienen el efectivo control del
proceso, como se ha dicho, unido al desinterés de las partes, se mantiene
paralizado el proceso por largo tiempo, es conveniente que exista el medio
legal para que el proceso no permanezca abierto indefinidamente y se le pueda
poner término.
Entre los múltiples sistemas que existen en la doctrina, hemos adoptado el
siguiente: la perención puede declararse de oficio o a petición de parte, pero
no se opera de pleno derecho. Hemos modificado el sistema vigente en el Código
actual, en que se opera de pleno derecho y que aparentemente resulta más
avanzado, por las dificultades a que da lugar su aplicación. En efecto, en el
vigente puede haber transcurrido el término legal sin que las partes o el juez
lo hubieren advertido, y se dicta la sentencia definitiva o se cumplen otros
actos procesales ulteriores al transcurso de tal plazo; queda, en tal caso, una
situación de inestabilidad e indecisión, pues no se sabrá si tales actos son
nulos o si son válidos. Con el sistema que hemos adoptado, se gana en claridad
y precisión en las situaciones procesales, tan importantes en orden a la
seguridad de los derechos, pues recién se opera la perención con la resolución
que la declare.
El término legal para que se opere la perención lo hemos reducido a seis meses,
tanto al proceso del juicio como a los recursos extraordinarios. Se gana en
simplicidad y se trata de un plazo, a nuestro juicio, suficientemente
prolongado para que el proceso se considere caduco por desinterés de las partes
y se disponga su archivo.
21. Costas
Como se propunga en las modernas corrientes procesalistas, el pronunciamiento
sobre las costas se formula de oficio por los jueces; no es necesario al
respecto expresa petición de las partes. Al respecto hemos avanzado aún más,
disponiendo que también en lo que se refiere a los intereses, los jueces dicten
pronunciamiento de oficio. De modo que toda sentencia que condena al pago de
sumas de dinero, deberá establecer también si corresponde el pago de intereses.
Lo propio debe acontecer respecto a los honorarios.
Un problema que ha dado lugar a dificultades en nuestro proceso de instancia
única es el que se refiere a la recurribilidad de la regulación de honorarios,
es decir, si cuál es el medio adecuado para recurrirlos. Por una parte, como
tal regulación se practica sin previa sustanciación, parecería que el medio
adecuado es el recurso de reposición; pero como generalmente ella va incluida
en la sentencia definitiva, en tal caso el único medio adecuado es el recurso
extraordinario, sea casación, inconstitucionalidad o apelación extraordinaria
ante la Suprema Corte Nacional. Hemos resuelto el problema procurando otorgar
seguridad a la solución pertinente, estableciendo que el medio legal que
corresponde es el recurso de reposición, lo cual se entiende sin perjuicio de
intentar ulteriormente los otros recursos que procedieren. El planteo de la
reposición es requisito previo al efecto y tiene la finalidad de salvar
cualquier error en que se incurriere en la regulación de honorarios. Dicho
planteo, por otra parte, suspende el término para intentar los recursos
extraordinarios contra la sentencia en su integridad, lo cual tiene fines de
economía procesal, para evitar que se promueva un recurso extraordinario contra
una parte de la sentencia y luego otro recurso de igual carácter contra otra
parte.
El principio general adoptado en materia de costas, es el del vencimiento.
Empero, hemos considerado que en ciertos casos la aplicación de tal sistema
importa una injusticia; por ello lo hemos atenuado, previendo la facultad de
imponer las costas en el orden causado cuando el vencido hubiere tenido razones
atendibles para litigar.
Hemos previsto expresamente, para evitar dificultades, la facultad del abogado
para reclamar sus honorarios directamente del vencido o de su cliente.
Hemos establecido, en lo que se refiere a la comprensión de las costas, reglas
prácticas para que ellas constituyan una verdadera indemnización para el
vencedor. Empero, hemos creído conveniente incluir la posibilidad de moderar
las consecuencias absolutas del principio, atribuyendo la facultad a los jueces
de prorratearlas equitativamente entre las partes cuando ellas alcanzaren el
cuarenta por ciento del valor de la cosa litigiosa.
22. Beneficio de pobreza
Una de las aspiraciones clásicas de la administración de justicia es que ella
sea barata, con el objeto de que pueda estar al alcance de los más pobres. Para
ello, uno de los medios de alcanzarla es el beneficio de pobreza, mediante el
cual se otorgan al que está en esas condiciones los siguientes derechos: a) se
lo exime del pago del sellado de actuación o impuesto de justicia; b) puede
publicar edictos gratuitamente en el órgano oficial; c) puede litigar con poder
apud-acta; d) no necesita otorgar caución para obtener medidas cautelares; e)
puede recurrir al patrocinio del defensor oficial; f) no está obligado al pago
de los honorarios que devengue su defensa.
Se prevén los casos en que procede y el trámite que debe seguirse para
conseguirla. En lo demás, se incluyen las normas clásicas en la materia.
23. Demanda y contestación
Al establecer los requisitos de la demanda y contestación, que en nuestro
procesal oral incluye el ofrecimiento de toda la prueba, además de los hechos,
el derecho y el petitorio, hemos establecido una novedad en relación al Código
vigente; el cuestionario para la absolución de posiciones debe formularse por
escrito y acompañarse con la demanda, sin perjuicio de su ampliación oral en la
audiencia respectiva. Creemos que de esa forma se restringirá el ofrecimiento
de tal medio de prueba a los supuestos en que medie una real necesidad para la
defensa de las partes.
Por razones prácticas, para facilitar el manejo de la materia, hemos previsto
en qué caso procede la litis consorcio necesario o facultativo, es decir,
cuando deba o pueda dictarse un pronunciamiento que resuelva la cuestión
respecto a todos los que estuvieren afectados por ella, con el objeto de evitar
sentencias contradictorias sobre una sola cuestión. Al respecto, se formula la
pertinente remisión a las normas de la acumulación de procesos y de acciones,
en lo que se refiere al trámite y demás aspectos del problema.
En cuanto al traslado de la demanda o de la reconvención, se ha reducido el
término a veinte días netos, es decir, que se ha eliminado la posibilidad de
prórroga por diez días más, prevista en el Código actual, que desvirtúa el
principio general adoptado sobre la improrrogabilidad de los plazos procesales.
La falta de contestación de la demanda o de la reconvención, crea una
presunción relativa de la veracidad de los hechos afirmados por la parte
contraria. Dicha omisión no es suficiente para tener por acreditados tales
hechos, sino que éstos deben ser confirmados por otras pruebas, rendidas en el
proceso, en lo cual queda sujeto a la apreciación del juez.
24. Excepciones procesales
Entre las excepciones procesales previstas se aumentan, con relación al Código
vigente, la de defecto lega, que ha constituido una sensible omisión de éste, y
la de arraigo respecto a los sujetos domiciliados fuera de la provincia,
establecida como un medio de asegurar el resultado de los procesos, y evitar
las aventuras judiciales del que sabe que en caso de perder el pleito
seguramente no pagará las costas por las dificultades de hacerlas efectivas en
bienes ubicados en otras provincias.
En cuanto a su trámite, se prevé el modo y oportunidad de oposición,
remitiéndose en lo demás a las normas previstas para los incidentes. Por tanto,
les son aplicables todas las disposiciones de carácter punitivo establecidas en
el capítulo de los incidentes, para garantizar la celeridad en el trámite y la
buena fe procesal.
En cuanto a la excepción de prescripción, conforme al Código Civil, puede
oponerse en cualquier estado del trámite, pero si no se plantea en la
oportunidad prevista para los demás, aunque prosperara carga con las costas. Se
da así jerarquía legal a una solución fundada en la buena fe procesal que ha
sido adoptada por los tribunales del país.
Con el objeto de evitar problemas, hemos previsto cuál es el pronunciamiento
que corresponde respecto a cada clase de excepción, para el caso de que ella
procediere.
25. La prueba en general
En ese capítulo se establecen los medios de prueba admisibles, y las reglas
para su ofrecimiento, recepción y apreciación. Siguiendo las corrientes
modernas, hemos previsto la mayor amplitud en cuanto a las pruebas, dejando
abierta la posibilidad de incorporar al proceso aquéllos que resulten de los
inventos o descubrimientos del arte o la ciencia. En cuanto a la oportunidad
para producirla, se ha tratado de evitar que, por negligencia de las partes en
su diligenciamiento, se dilate el proceso, disponiéndose que deberán recibirse
hasta la oportunidad de la vista de la causa, caducando la ocasión aunque dicha
audiencia se suspendiera por cualquier motivo.
La carga de la prueba constituye un problema arduo en Derecho Procesal, por las
innúmeras consecuencias a que da lugar. Creemos que hemos adoptado una fórmula
clara y precisa, informada de los principios teóricos más aceptables en la
materia. Es la fórmula que proporciona Alsina en su contenido "Tratado de
Derecho Procesal".
En cuanto a la apreciación de la prueba, hemos adoptado el sistema de la sana
crítica, que no sólo se opone al de las pruebas legales, sino también al de la
libre convicción. Es aquél el criterio más científico, que responde mejor a la
organización democrática de nuestro sistema de vida y que uniformemente
propicia la moderna doctrina procesal civil. Con el fin de acentuar su
configuración, hemos señalado la necesidad de fundamentar las conclusiones a
que se llegue sobre las pruebas, es decir, expresar las razones de la
convicción del juzgador. Dicha fundamentación debe estar basada en los
principios de la lógica y en las reglas de la experiencia común, que son los
presupuestos que comprenden el sistema.
26. Prueba confesional
En relación al Código vigente, del que se reiteran sus normas fundamentales, se
incluyen algunas innovaciones. En primer lugar, se prevé la posibilidad de que
el propio letrado del absolvente le formule en la audiencia preguntas
aclaratorias con el fin de evitar que, por la dialéctica del abogado de la
parte contraria, se confunda el absolvente si éste es persona ignorante,
haciéndole decir algo que en realidad no hubiera querido expresar.
Con el criterio general de evitar suspensiones de audiencias que dilaten el
proceso, se prevé la forma de facilitar la producción de esta prueba en el
lugar donde se domicilia el absolvente, lo cual responde también a una razón de
justicia, salvo que la parte que ha propuesto la absolución deposite el importe
calculado para gastos de traslado.
Se disponen las reglas clásicas en la materia en cuanto a los demás problemas
que suscita esta prueba: quienes deben absolver, forma de preguntas y de
respuestas, negativa a responder, caso de imposibilidad de comparecer por
enfermedad, y valor de la confesión extrajudicial.
27. Prueba testimonial
Se reiteran las normas convencionales contenidas en el Código vigente, en lo
que se refiere a capacidad para testificar, juramento, generales de la ley,
declaración por informe y testigos domiciliados fuera del asiento del tribunal.
Para el caso de que el testigo, debidamente citado, no compareciera,
corresponde su inmediata detención. No hemos creído, conveniente que recién la
segunda citación contenga tal apercibimiento, porque es como dar de antemano la
oportunidad para no asistir a la audiencia, sin sanción de ninguna clase, y con
todo el daño que implica para el proceso una postergación de la vista de la
causa. Se afirma, además, la necesidad de promover el acatamiento de las
órdenes judiciales.
Se establece un número máximo de testigos por cada parte, que son doce en los
procesos ordinarios y seis en los demás, quedando empero la posibilidad de
ampliarlo por razones justificadas, en cuyo caso se debe plantear la cuestión
en el escrito en que se ofrece la prueba.
Antes de recibírsele declaración, el testigo puede ser renunciado por la parte
que lo ofreciera. Ello responde al principio dispositivo que rige la materia,
conforme a lo explicado en la parte general. La renuncia puede ser táctica o
expresa, ocurriendo lo primero cuando la parte debió traerlo personalmente a la
audiencia y el testigo no comparece; lo segundo, cuando así lo manifiesta en
forma expresa.
En la forma de interrogación hemos mantenido el sistema actual que, a nuestro
juicio, ha dado buenos resultados. Las partes, o mejor dicho sus letrados,
pueden formular las preguntas directamente al testigo, tanto para ampliar el
cuestionario, la parte que lo ofreciera, como para repreguntar, la parte
contraria. El juez puede interrogar libremente al testigo sin necesidad de
ajustarse a límites impuestos por el cuestionario escrito. Dicha atribución
emerge del principio de que, una vez incorporada la prueba, esto es, cuando ya
no puede ser renunciada por las partes, el juez tiene la atribución de
averiguar la verdad real sobre los hechos materia de la litis.
Hemos establecido la obligación de indemnizar a los testigos, abonándoles por
las partes la suma que en cada caso fije el juez. Entendemos que si bien los
ciudadanos tienen la obligación de testificar, no es justo que por ello sufran
en su patrimonio un daño que no les sea resarcido. Por las pérdidas sufridas
por faltar al trabajo, o no asistir a sus ocupaciones habituales, deben ser
indemnizados.
28. Prueba documental
Hemos incorporado una solución ya dada por la jurisprudencia del país al
comprender en la prueba documental, no solamente los escritos, sino también las
fotografías, reproducciones cinematográficas y fonográficas, mapas,
radiografías, y toda otra representación de hechos o cosas que se inventare o
descubriere.
Se ha establecido la facultad de exigir al adversario o a terceros la
presentación de documentos que de algún modo lo afectare. Se prevé el trámite y
el apercibimiento pertinente. Dicha disposición está inspirada en el propósito
de promover la buena fe procesal, una de las metas principales de esta reforma.
Se prevén también las soluciones para los distintos problemas que se presentan
en relación a este medio de prueba, como el de la forma de acreditar la
autenticidad de los documentos, el de la presentación parcial de instrumentos,
exhibición de testimonios, custodia de originales, prueba de sentencias
extranjeras, etc..
29. Prueba pericial
Hemos considerado que la pericia debe ser practicada por un solo perito,
designado por sorteo y que sea profesional. Si mediara acuerdo de partes, se
puede evitar el sorteo y recaer la designación en una persona que no sea
profesional de la materia de que se tratare. Hemos considerado que un perito es
suficiente, porque debe suponérselo dotado de suficientes conocimientos como
para emitir una opinión autorizada que constituya un eficaz asesoramiento al
juez, y porque en razón de ser designado por sorteo, debe suponerse que actuará
con entera imparcialidad. Las partes pueden controlar la actividad del perito
mientras practica la pericia y pueden refutar sus conclusiones y razonamientos,
en ambos casos pueden hacerlo auxiliadas por profesionales contratados por
ellas. Al efecto, el perito comunicará al tribunal, con la debida anticipación,
el lugar y fecha en que practicará la pericia, y luego de presentado su
dictamen concurrirá a la "vista de la causa" para ampliar los fundamentos y
responder a las cuestiones que le planteen las partes o el tribunal.
Considerando que por la negligencia de los profesionales en aceptar el cargo y
practicar la pericia, suelen prolongarse indebidamente los procesos, hemos
dispuesto medidas tendientes a evitar tales dilaciones. Se prevé la obligación
de aceptar el cargo para todos los que estuvieren inscriptos al efecto, salvo
que mediaren razones de inhibición; se evita que en los procesos de bajo valor
económico renuncien los peritos. Se prevén sanciones severas por no aceptación
o por incumplimiento de la labor en el término fijado al efecto.
Las partes tienen las máximas garantías en el control de la prueba pericial.
Pueden asistir al acto del sorteo; pueden hacerlo asesorados por técnicos
particulares a la realización de la pericia, pueden formular observaciones en
esa oportunidad y cuando es puesto el informe a la oficina; finalmente, en la
vista de la causa, pueden requerir ampliaciones de los fundamentos, e
impugnarla en oportunidad de los alegatos.
La apreciación de la pericia se efectúa conforme al sistema de la sana crítica;
lo decimos, expresamente, aunque se trate de una conclusión sobreentendida por
aplicación de la regla general. Pero cuando el tribunal se aparte de las
conclusiones de ella, debe aportar sus fundamentos. Esto no quiere decir que
cuando adopte las conclusiones del informe pericial no debe dar fundamento, ya
que ello estaría en contradicción con las reglas de la sana crítica; lo que
quiere significar es que, en este caso, el tribunal ha adoptado también los
fundamentos dados por el perito. En cambio, al apartarse del dictamen de éste,
el tribunal deberá expresar sus propios fundamentos.
30. Examen Judicial
Hemos previsto reglas generales referidas a todo tipo de examen que puedan
efectuar los jueces sobre cosas, lugares o personas. En ellas está incluida la
inspección ocular. Además, hemos establecido normas especiales en lo que
respecta al examen de personas, procurando que éste se efectúe con el mayor
respecto posible a la dignidad de la persona humana. Puede el juez, inclusive,
no practicarlo personalmente, quedando sujeto al informe que rinda el perito
delegado a tal efecto. Si la parte sobre la que deberá efectuarse el examen se
rehusare a consentirlo, no podrá ser obligada a ello, pero dicha actitud podrá
considerarse como un reconocimiento de lo que hubiere afirmado al respecto la
contraria. Ello deberá coordinarse con las demás pruebas recibidas en el
proceso, y apreciarse conforme al criterio general de apreciación de las
pruebas.
31. Prueba informativa
Atendiendo a la importancia que tiene este tipo de pruebas en la vida moderna y
a las conclusiones de la jurisprudencia del país, la hemos independizado de la
documental, previendo reglas específicas en un capítulo aparte.
Los oficios requiriendo informes, los suscribirán y diligenciarán directamente
los letrados de las partes. Se establecen veinte días para contestarlos las
entidades públicas, y diez los entes y personas privadas. Para asegurar la
efectividad de la contestación, que ha suscitado frecuentes problemas, hemos
previsto el siguiente mecanismo: si al vencimiento del plazo el ente recurrido
no ha contestado, el propio letrado reiterará el oficio; si no obstante, aquél
permanece remiso, la parte interesada lo comunicará al tribunal actuante el que
le fija una multa, sin perjuicio de las medidas que tomare para su efectivo
cumplimiento y de la responsabilidad civil y penal pertinente.
Se establece la obligación de pagar la pertinente indemnización a las entidades
privadas, siguiendo el mismo criterio respecto a los testigos.
32. Resoluciones judiciales
A los fines de facilitar el manejo de los conceptos, se adopta la clasificación
de las resoluciones judiciales en sentencias, autos y decretos, estableciéndose
los requisitos y concepto de cada uno de ellos.
Cumpliendo lo dispuesto por la ley que ha establecido esta reforma procesal y
creado la comisión pertinente, se dispone el sistema de voto individual, en
forma obligatoria, en las sentencias y optativa en los autos. Para evitar
dificultades que se han suscitado en la práctica en los tribunales colegiados,
sobre todo cuando por razón de vacancia, recusación o Excusación se constituyen
por miembros de distintos cuerpos, se ha reglamentado minuciosamente la forma
de dictar sentencias en dichos tribunales, previéndose incluso la forma en que
se ha de distribuir el término de que se dispone para el pronunciamiento.
Como innovación de importancia en nuestro medio, se establece que cuando el
tribunal titular se encontrare desintegrado por vacancia o licencia, constituye
sentencia el voto coincidente de los dos miembros restantes. No es necesario,
por tanto, incorporar en tal caso al juez suplente. Si el voto de aquéllos no
se otorgare en el mismo sentido, será necesario llamar al suplente para dirimir
la disidencia. Aunque resultara un tanto sobreabundante la afirmación,
señalamos que entendemos por voto coincidente, el de aquéllos que en la
conclusión de cada cuestión propuesta se pronunciaren en el mismo sentido, no
siendo necesario que exista coincidencia de los fundamentos. En el caso de los
autos, si se hubiere optado por el sistema de la resolución unificada, y no por
el de votos individuales, será también suficiente que lo suscriban los dos
miembros presente, si el tercero se encontrare de licencia o estuviere vacante
el cargo.
Una norma que es recibida de la práctica de nuestro proceso oral, se ha
incorporado: Cuando por cualquier motivo tuviere que reiterarse la audiencia de
vista de la causa, las situaciones procesales resultantes de la que se ha
llevado a cabo, quedan firmes. Así, si la parte que debía absolver posiciones
no ha comparecido, el apercibimiento respectivo subsiste ulteriormente, no
pudiéndose subsanar la omisión en la segunda audiencia.
Las sentencias y autos se asientan originales en el protocolo únicamente. Al
expediente se glosa un testimonio de ellos, certificado por el secretario de
actuación.
En orden a la publicidad de los actos judiciales en general, y de las
resoluciones en particular, se ha establecido que se pondrá en lugar visible de
la mesa de entrada, una lista referida a los procesos en estado de resolver,
que comprende autos y sentencias, con la respectiva fecha de vencimiento.
Asimismo, una planilla mensual sobre los procesos entrados en cada mes y los
fallos dictados en el mismo período de tiempo. De tal forma, los profesionales
forenses podrán enterarse no únicamente de las fechas oficialmente determinadas
para dictar las resoluciones y de ese modo ejercer los derechos que le competen
al efecto, sino también, ellos y el público en general de la marcha de cada
juzgado o tribunal.
33. Recurso de reposición
En orden a la reglamentación de este remedio procesal, hemos introducido una
modificación importante con respecto al sistema del Código vigente. Se
mantiene, como principio general, que el recurso debe resolverse sin
sustanciación alguna; pero cuando el planteo pudiere afectar derechos de la
parte contraria, lo que apreciará el juez, le correrá traslado por un breve
término a objeto de que se pronuncie en estado de resolver, que comprende autos
y sentencias, con la respectiva fecha de vencimiento. Hemos considerado que de
tal manera se satisface el principio de economía procesal, pues de resolver el
planteo sin escuchar al otro interesado, como la cuestión ha carecido de
sustanciación respecto de éste, tendría él también derecho a plantear
reposición de lo resuelto, con lo que el juez tendría que pronunciarse
nuevamente. Por otra parte, sabiendo las partes que con la sustanciación del
recurso pueden cargar con las costas respectivas, se han de limitar tales
pedidos a los que revistan visos de procedencia. En el sistema actual, sin
sustanciación, el recurso de reposición puede ser usado desaprensivamente, pues
no implica ni siquiera una imposición de costas su rechazo.
Se prevén, aparte de las disposiciones generales sobre este remedio procesal,
casos especiales: la reposición planteada durante una audiencia y la que se
interpone contra decretos dictados por el secretario.
34. Recurso de aclaratoria
En tres casos, precisamente determinados, procede este recurso: para aclarar
conceptos oscuros o dudosos, para rectificar errores materiales, y para excitar
el pronunciamiento respecto a una cuestión omitida.
Se prevé el plazo para su interposición y para su resolución. Para evitar
equívocos, se establece en forma expresa que su interposición interrumpe el
término para interponer los demás recursos que fueren procedentes. Debe
interpretarse, siempre que la aclaratoria planteada fuere admisible; no es
necesario, en cambio, que ella sea procedente.
35. Recurso de casación
Hemos puesto especial cuidado en la elaboración de este capítulo, conscientes
de la importancia que tiene el recurso de casación en el sistema de instancia
única, como es el de nuestra provincia. En la experiencia de nuestro medio, se
advierte que se trata de un recurso de uso muy frecuente, ejercido, en términos
generales, contra todas las sentencias definitivas susceptibles del mismo, y
también respecto de algunas interlocutorias. En la práctica, se lo ha usado en
proporción muchísimo mayor a los demás recursos extraordinarios provinciales y
al de apelación extraordinaria ante la Suprema Corte Nacional. Existe pues,
respecto a la casación en nuestra provincia, una experiencia grande en el foro
y en la magistratura, en los quince años transcurridos desde la implantación
del sistema de la oralidad e instancia única, en que también se introdujo en
nuestra legislación este remedio procesal. Con el objeto de que esa experiencia
siga aprovechándose en el futuro, hemos tratado de mantener las líneas
generales del instituto, así como todos aquellos aspectos que no dieron lugar a
dificultades en su interpretación y aplicación. Tratamos, por sobre todo, de
proyectar las normas pertinentes con claridad y precisión, evitando en lo
posible que queden puntos dudosos o de sentido oscuro. Al respecto, hemos
aprovechado la jurisprudencia del Superior Tribunal de la Provincia sobre la
materia, elevando a la jerarquía de normas aquellas soluciones fundamentales.
En cuanto a las resoluciones susceptible de casación, hemos considerado
conveniente incluir tanto las sentencias definitivas como los autos con fuerza
de sentencia definitiva, esto es, los que ponen fin al proceso, y los autos que
causen gravamen irreparable. Estos últimos no estaban previstos en el Código
vigente, pero fueron incorporados alguna vez, por vía de jurisprudencia, al
sistema de pronunciamientos recurribles, lo que demuestra su necesidad. Ellos
también han sido admitidos en la jurisprudencia de Suprema Corte Nacional,
respecto al recurso de la ley 48, y a la que se formara en la provincia de
Buenos Aires alrededor del recurso de inaplicabilidad de la ley, ambos análogos
a nuestra casación en este aspecto. Hemos eliminado, en cambio, las llamadas
interlocutorias simples, entendiendo que no se justifica su inclusión toda vez
que no causan gravamen irreparable, ya que el daño puede repararse en el propio
proceso y pueden llegar a constituir una fuente de dilaciones. En pro de tales
razones sacrificamos, en parte, las consecuencias estrictas de la casación,
como instituto unificador de la jurisprudencia. Los conceptos "autos" y
"sentencias" se usan en el sentido establecido en el capítulo relativo a las
resoluciones.
Se ha establecido el agravio económico, para hacer viable el recurso, en más de
cincuenta mil pesos, haciendo coincidir tal suma con la que corresponde a la
competencia de la justicia de paz letrada que, de tal forma, sus
pronunciamientos no serán susceptibles de casación, en términos generales. Se
exceptúan, naturalmente, los casos relativos a la competencia laboral que pasen
de ese monto. También lo que no sean susceptibles de valor económico, y los que
estén comprendidos en las excepciones previstas en la parte final del art. 210.
Estas se refieren a cuestiones sobre honorarios y sobre inmuebles, en los que
se considerará siempre cumplido el recaudo relativo al agravio económico; en el
primer caso, con el objeto de otorgar las mayores garantías a los letrados y
partes afectadas por la regulación, y en el segundo caso, teniendo en cuenta
que en los tiempos presentes en general los inmuebles tienen un valor mayor al
referido y para evitar cuestiones engorrosas y dilatorias sobre su apreciación.
El monto del agravio establecido puede ser actualizado por pronunciamiento del
Superior Tribunal, conforme a la regla general prevista en las disposiciones
complementarias del Código. Ello se debe a la necesidad de que no se convierta
en un valor irrisorio por efectos de la desvalorización del signo monetario.
En lo que se refiere a los motivos de casación, se distinguen perfectamente la
violación de las normas sustanciales y la violación de las normas procesales,
exigiéndose diferentes recaudos para cada caso. Se corrige de tal forma un
defecto legislativo del Código vigente que como un motivo prevé la violación de
la ley, sin distinguir entre la sustancial y la procesal y, por lo tanto,
comprendiéndolas a ambas como se ha resuelto siempre en nuestra provincia; y
como otro motivo distinto, prevé la violación de ciertas formas procesales. Es
decir, que la infracción a la ley procesal estaba comprendida en dos motivos
distintos de casación, tratados en forma diferente. Con la fórmula que hemos
adoptado respecto a la infracción de la ley de fondo, "violación o errónea
aplicación", consideramos que hemos comprendido todos los supuestos posibles de
transgresión al derecho sustantivo: no aplicación de la norma debida;
aplicación de una norma no pertinente; falsa aplicación; interpretación
errónea; etcétera. El motivo previsto respecto a la infracción de la ley
procesal, es la consecuencia de lo establecido en el capítulo de las nulidades,
con el que es necesario coordinarlo, pues el recurso de casación constituye uno
de los medios procesales para denunciarlas. Deben concurrir los mismos extremos
previstos allá para que la nulidad pueda ser planteada por la parte. De tal
forma, el sistema adquiere verdadera organicidad y se simplifica el uso de los
institutos. Así, pues, concurriendo los demás recaudos del caso, cuando se
promovió oportunamente el incidente de nulidad, y la cuestión fue rechazada en
la instancia, ella puede ser reiterada por vía de casación, ejercida
directamente contra el auto respectivo; si causa gravamen irreparable, o contra
la sentencia definitiva, en caso contrario, pues el incidente hace las veces de
reclamación oportuna, evitando el consentimiento de la parte afectada.
Como excepción, dentro del motivo de infracción a la ley procesal, se prescribe
la fundamentación del recurso en al violación de la norma que prevé la forma de
apreciar las pruebas conforme al criterio de la sana crítica. Dicha excepción
se establece por razones de carácter práctico, pues por ese medio, con
argumentaciones dialécticas, puede llegarse a una verdadera apelación; esto es,
a la revisión total de la apreciación de las pruebas en la instancia,
desvirtuándose la naturaleza del recurso de casación. Empero, se admite, como
único caso de impugnación fundada en dicha norma, cuando se hubiere incurrido
en manifiesta arbitrariedad al respecto. Este caso constituye una verdadera
excepción respecto a la excepción de no recurribilidad anotada. Está fundada en
motivos de suprema justicia y ha sido admitida, con motivo de recursos
extraordinarios, por los principales tribunales del país. Resulta prácticamente
imposible definir cuándo existe "manifiesta arbitrariedad" en la apreciación de
las pruebas, pero al respecto es tan copiosa la jurisprudencia del país que
entendemos no habrá dificultades en el manejo de este motivo de casación.
Intimamente vinculado con el tema precedente, y comprendido con él en un mismo
inciso en el Código proyectado, es el que se refiere a los errores en la
apreciación de la prueba, pero desde otro punto de vista. Es aquél en que el
error resulta evidente, fuera de toda duda, de un elemento de prueba que no
puede ser interpretado sino en un sentido determinado, que no admite diversa
apreciación. Cuando el error es evidente y resultare demostrado por instrumento
público o privado debidamente reconocido, es decir, cuando concurren los dos
requisitos anotados, la sentencia o auto es susceptible de casación. Es el
tercer motivo de casación civil previsto en el anteproyecto elaborado.
En lo que se refiere a la interposición del recurso, su admisión y trámite
ulterior, hemos tratado de ser especialmente claros, considerando que es en
estos puntos donde el sistema del Código actual ha dado lugar a las mayores
divergencias de interpretación. Mantenemos el criterio de que el recurso debe
plantearse ante el tribunal de casación, y no ante el de la instancia, porque
de aquella forma se evita la doble revisión respecto a la procedencia formal.
Por otra parte, entendemos que no es el tribunal de instancia el más adecuado
para resolver sobre la admisibilidad del recurso, por razones de
especialización en la materia, y en todo caso resultaría irrelevante lo
decidido por el mismo, toda vez que la cuestión debiera ser nuevamente
considerada por el superior, tanto si se concede el recurso, como si se le
deniega, por la posibilidad de la queja directa. Mantenemos también los
términos del Código actual, quince días para las sentencias definitivas y seis
días para los autos interlocutorios. Consideramos que tales plazos son
adecuados y que no conviene innovar al respecto. En cambio, introducimos
algunas modificaciones aconsejadas por la experiencia de nuestro medio: la
parte que interpone el recurso, debe acreditarlo ante los autos de la instancia
para que operen los efectos suspensivos del mismo; en principio, la
presentación de la casación suspende la ejecución de la sentencia impugnada,
pero si ella se refiere a condena de suma de dinero -y sólo en ese caso- el
interesado puede promover la ejecución, no obstante la interposición del
recurso, otorgando la garantía que establezca el juez. Se ha limitado la
inhibición del efecto suspensivo de la casación sólo a las condenas de sumas de
dinero, para evitar las dificultades del actual sistema, que comprende a todas
las sentencias; en efecto, hay muchas clases de sentencias que una vez
ejecutadas, se torna imposible volver a la situación anterior, como en el caso
del desalojo en que una vez desocupado el inmueble se lo transfiere a un
tercero o es objeto de demolición, que ha ocurrido en la práctica de nuestros
tribunales.
Se prevé precisamente lo que se refiere a la declaración de procedencia formal,
estableciéndose cuáles extremos deben cumplirse necesariamente con la
interposición del recurso y cuáles pueden subsanarse con posterioridad. Se
establece que el auto de admisión es definitivo, pero puede ser objeto del
recurso de reposición.
El traslado del recurso se efectúa en el domicilio constituido, con el fin de
agilizar el proceso y teniendo en cuenta que, prácticamente, este recurso
constituye una continuación del proceso desarrollado en la instancia. Siguiendo
el criterio de obviar las formalidades innecesarias, y conforme a las
principales establecidas para las audiencias, en general, se dispone que el
incomparendo del recurrido a la audiencia no importa desistimiento ni
allanamiento, sino simplemente pérdida del derecho dejado de usar. La parte que
usare del derecho de ampliar oralmente sus argumentos, podrá dejar una síntesis
escrita de sus fundamentaciones; en caso contrario, no está permitido, para
evitar que se sustituya la oralidad del trámite por la presentación de un
memorial.
En lo que se refiere a la sentencia definitiva a dictar en la casación, hemos
mantenido las normas actuales en lo que se refiere al término y a las
limitaciones del tribunal de casación. Se agregan disposiciones relativas al
orden en que deben considerarse las cuestiones, primero las que se refieren a
la supuesta infracción de las formas procesales y luego las que se refieren a
la violación del derecho de fondo. También se prevé la forma de proceder, según
que se case la sentencia por una u otra clase de infracción, con remisión al
tribunal de reenvío o pronunciándose como tribunal de mérito, respectivamente.
En cuanto a las costas, se remite al régimen general previsto en el Código.
36. Recurso de inconstitucionalidad
El presente remedio procesal tiene por objeto mantener la supremacía de la
Constitución Provincial, asegurando que los jueces y tribunales de la Provincia
la apliquen. A diferencia de la acción de inconstitucionalidad, el presente
recurso se otorga contra sentencias únicamente, sea que ellas se opongan a
alguna cláusula de nuestra carta magna, sea que hayan aplicado una ley,
ordenanza, decreto o reglamento, emanados de órganos provinciales, cuya
constitucionalidad se haya cuestionado en la instancia. Al efecto, se requiere
que la cuestión haya sido planteada por el interesado, en la primera
oportunidad de que hubiere gozado, a semejanza de lo que ocurre con el recurso
de apelación extraordinaria ante la Suprema Corte Nacional.
El trámite establecido es el mismo del recurso de casación, lo cual permite
interponerlo conjuntamente con él, siempre que se impugnare una sentencia
definitiva.
37. Recurso de revisión
El presente recurso se otorga contra las sentencias definitivas, pasadas en
autoridad de cosa juzgada material, y que no admitan un proceso ulterior sobre
la misma cuestión.
Se establecen los diversos motivos que pueden dar lugar a la revisión, forma de
interpretación, trámite y plazos. Tratándose de un juicio de rescisión, se
remite a las normas del proceso ordinario.
En cuanto al conflicto que puede plantearse, cuando terceros hayan contratado
en base a la cosa juzgada y la sentencia respectiva fuera anulada por efectos
del presente recurso, hemos considerado que en el caso deben prevalecer los
intereses de tales terceros por sobre los del recurrente, sentando expresamente
dicha solución.
38. Juicio ordinario
El presente proceso se aplica a toda acción de conocimiento en que no se
asignare expresamente el juicio sumario, sumarísimo o especial. En este
capítulo, como en los que se refieren a los distintos tipos de proceso, se
prevén únicamente las etapas que deben cumplirse y los plazos respectivos,
aplicándose en lo demás las normas establecidas en cada caso para los
diferentes institutos procesales. Así por ejemplo, se hace referencia a la
demanda, traslado, excepciones, vista de la causa, etc., debiéndose cumplir
cada uno de esos actos procesales en la forma reglamentada en sus respectivos
capítulos.
El traslado de la demanda y de la reconvención se establece en veinte días, sin
prórroga. La falta de comparendo del demandado, le hace perder el derecho que
hubiere dejado de usar, pero no se declara su rebeldía, pues hemos considerado
que constituye una formalidad innecesaria. En tal caso, las resoluciones se le
notifican en la oficina, o en su domicilio real o constituido, conforme
corresponda. Si no ha comparecido, como naturalmente no habrá constituido
domicilio, se tiene por tal en Secretaría de actuaciones, como está previsto en
el capítulo relativo a la constitución de domicilio. La única excepción es que
la sentencia definitiva se notifica también en el domicilio real, como se prevé
en el art. 51, con el objeto de darle una mayor garantía de defensa y para que
ejerza oportunamente los medios de impugnación, si hubiere algún vicio que
produjere nulidad, en la primera notificación.
El término para fijar audiencia de vista de la causa se establece en un máximo
de cincuenta días, ampliándose el previsto al mismo fin en el Código vigente,
con el objeto de que una vez fijada no se suspenda. Interesa que el trámite no
se desvirtúe, fijándose la audiencia a corto plazo, pero prolongándose
indefinidamente el proceso por sucesivas prórrogas, a raíz de que no pueden
diligenciarse oportunamente las pruebas ofrecidas.
El plazo para dictar sentencias se establece en veinte días, teniendo en cuenta
que en esta clase de procesos las cuestiones a debatir serán complejas o de
magnitud económica.
39. Juicio sumario
Se establecen expresamente cuáles son las acciones que han de sustanciarse por
este trámite. Sin embargo, no se trata de una enumeración rígida; por una
parte, el actor puede optar voluntariamente por el del juicio ordinario, sin
que a ello pueda oponerse el demandado, pues en ese trámite encontrará mayores
garantías a su derecho de defensa. Por otra parte, como no se puede pretender
que con la enumeración aludida se hayan agotado las acciones adecuadas al
presente proceso, pues pueden surgir otras como creaciones de la ciencia
jurídica o de la jurisprudencia, se prevé para esos casos que el juez podrá
asignar de oficio este trámite, sin lugar a recurso alguno.
Se han previsto diversas medidas para abreviar el trámite: no se permite
reconvenir; el término para el traslado de la demanda, para el trámite de las
excepciones previas y para la designación de la vista de la causa, es más breve
que en el juicio ordinario; se reduce a seis el número de testigos; el término
para dictar sentencia es de diez días. Se confiere finalmente al juez la
facultad de adaptar los diversos institutos previstos en las normas generales,
a la naturaleza abreviada de este proceso.
40. Juicio sumarísimo
En forma análoga a lo previsto en el juicio sumario, aquí también se enumeran
las acciones que se sustanciarán por este trámite, previéndose la facultad del
actor de optar por el proceso más amplio -que en este caso es el del juicio
sumario- y la atribución del juez de asignar a esta clase de proceso acciones
no previstas, pero que se adecuen a su naturaleza.
También aquí se han previsto medidas de abreviación, que son más acentuadas que
en el proceso sumario. Los términos del traslado, para fijar audiencia y de
sentencia, son más cortos. La audiencia se fija antes de contestar el traslado
de la demanda, pero para después del mismo, con lo que se gana tiempo, dando
oportunidad empero que las partes asistan a la audiencia conociendo sus mutuas
pretensiones, con lo que podrán llevar las pruebas pertinentes. No se admite la
reconvención. Las excepciones se oponen con la contestación, se sustancian en
la audiencia y se resuelven en la sentencia definitiva. Los incidentes sólo
podrán plantearse en la audiencia y allí mismo se sustanciarán. Se ha reducido
el número de testigos. No se admite prueba a diligenciar por juez delegado,
entendiéndose por tal el de extraña provincia y el de dentro de ella. Los
testigos deben llevarlos las partes. También aquí se prevé, como norma general,
la facultad del juez de adecuar los institutos procesales previstos en las
normas generales, a la naturaleza abreviada de este proceso.
41. Juicio ejecutivo
En este capítulo, hemos proyectado una reglamentación minuciosa de las
distintas etapas que comprende este proceso, de tan frecuente uso, con el
objeto de dejar librado lo menos posible a la interpretación judicial.
Entendemos que no dejando duda alguna respecto a las cuestiones que pudieren
presentarse, se ha de ganar en la celeridad del trámite, y se han de evitar los
abusos que con tanta frecuencia se cometen contra los ejecutados, pues no son
pocas las normas incluidas con el objeto de rodearlos de mayores garantías.
Este proceso comprende no únicamente las obligaciones de entregar sumas de
dinero, sino también las de dar cosas y valores, así como otorgar escrituras
públicas, siempre, claro está, que el respectivo título sea de los que traen
aparejada ejecución.
Entre los múltiples aspectos que han sido objeto de reglamentación en nuestro
anteproyecto, sólo destacaremos los siguientes: en primer lugar, la
irrenunciabilidad de los trámites procesales, fundada en el orden público que
inspira todo el proceso y con el objeto práctico de evitar los abusos tan
frecuentes en la materia, especialmente en la constitución de prendas e
hipotecas. Dicha irrenunciabilidad se refiere al tiempo anterior a la
iniciación del proceso, ya que no existe inconveniente en que una vez
promovido, el ejecutado no oponga una excepción, o se dé por citado de remate.
Otro aspecto importante es el de los efectos de la sentencia; siguiendo la
doctrina que consideramos más autorizada, hemos mantenido el criterio de que la
sentencia hace cosa juzgada meramente formal. De modo que una y otra parte,
podrán, ulteriormente, promover el juicio ordinario de repetición, cualesquiera
sean las excepciones opuestas o la amplitud que hubieren gozado respecto a la
prueba. Seguimos la opinión vertida por Alsina en su conocido "Tratado de
Derecho Procesal". Se prevé también, discriminadamente, la forma de practicarse
la liquidación conforme a la naturaleza de los bienes.
42. Ejecución hipotecaria, prendaria y de apremio
En este capítulo se establecen normas específicas sobre los procesos de
referencia, ya que en lo demás se aplican las disposiciones del juicio
ejecutivo. Los trámites son más abreviados y se adecuan a la naturaleza de las
cosas objeto de la ejecución. En lo que se refiere a la ejecución de prenda con
registro, nos hemos remitido a lo previsto en la ley nacional respectiva para
evitar doble legislación sobre una misma materia.
Se establecen las distintas soluciones con criterio un tanto reglamentarista,
con la finalidad ya expresada de evitar abusos contra los ejecutados.
43. Ejecución de sentencia
En esta materia hemos seguido, en líneas generales, el contenido del Código en
vigencia, tratando de aclarar algunos puntos cuya solución aparece dudosa, como
el de la oportunidad para oponer las excepciones en la ejecución de cada clase
de sentencia.
Se prevén las diversas clases de sentencia, la forma de proceder en cada caso,
excepciones oponibles, trámite, etc.. En todo lo que no esté previsto se
aplican las normas del juicio ejecutivo.
En cuanto a la ejecución de sentencias extranjeras, hemos elaborado la sección
respectiva inspirados principalmente en el principio internacional de la
reciprocidad.
Hemos incluido una norma dirigida a reprimir el incumplimiento malicioso de la
sentencia, fundada en la buena fe que debe presidir la conducta procesal y en
precedentes legislativos argentinos y extranjeros. Se faculta al juez para
imponer al culpable una multa progresiva por cada día de retardo en el
cumplimiento de lo dispuesto judicialmente.
44. Juicio sucesorio
Este es otro capítulo que ha sido objeto de especial atención en su
elaboración, considerando que se trata de uno de los procesos más frecuentes en
nuestro medio.
En primer lugar se prevén las medidas cautelares, dirigidas a preservar la
pérdida de bienes cuando en el domicilio en que falleciere el causante, no se
encontraren herederos del mismo.
Se establece un solo trámite para el juicio sucesorio, sea testamentario o
ab-intestato, con el objeto de evitar las dificultades tan frecuentes, cuando
algunos herederos promueven el juicio en una forma y, otro, en forma distinta,
sosteniendo cada cual que la que ha iniciado es la que corresponde. Con la
unificación, en un solo proceso deberá presentarse el testamento y comparecer
los que se consideren herederos en virtud de él o de un vínculo de familia.
Oportunamente, en la declaratoria de herederos, el juez establecerá el derecho
de cada uno.
En el trámite en sí se establecen etapas, precisamente determinadas,
previéndose los extremos para cumplirlas y pasar de una a la otra. En ese
sentido, se distinguen: iniciación, apertura, declaratoria de herederos,
inventario, avalúo, partición y entrega de los bienes. Se han reducido los
términos para la publicación de edictos y para que comparezcan los interesados
al juicio con el objeto de abreviar el trámite. Se prevé una audiencia después
de la declaratoria con el fin de ordenar en ella las cuestiones ulteriores;
allí se designa administrador definitivo y perito, dándoles las instrucciones
pertinentes. Hemos establecido que sea uno solo el perito que efectúe las
operaciones de inventario, avalúo y partición, pues consideramos que de esa
forma se gana en eficacia y celeridad. Dicho perito debe ser abogado,
pudiéndose valer de auxiliares técnicos, a su costa, para el cumplimiento de su
cometido.
En cuanto a la administración, se prevén las normas para su designación y
facultades, las que, en general, corresponden a todo administrador con las
salvedades que se establecen, emergentes de la naturaleza del presente mandato.
Una innovación importante es la que se refiere a la exención impositiva
establecida para cuando se promoviere el juicio dentro de los tres meses de
fallecido el causante. Consideramos que es conveniente al Estado que las
sucesiones se abran con la mayor prontitud, pues de esa manera se evita que los
bienes permanezcan indivisos, con el daño que ello importa para la libertad de
las transacciones. Dicha indivisión ha sido el origen del problema de los
"derechos y acciones" en la propiedad rural de nuestra provincia, que al
presente no ha podido ser solucionado. Por otra parte, la apertura de las
sucesiones permite al fisco cobrar lo que corresponde por impuesto a la
herencia. En suma, creemos que la disposición que comentamos ha de resultar de
todo punto de vista conveniente. No se puede argumentar, contra ella, que
corresponda al ámbito del Código Fiscal y no al Procesal Civil, toda vez que en
este problema la competencia de uno y otro colindan de tal forma que se
confunden sin poderse precisar a cuál propiamente pertenecen. Ejemplo de ello
constituyen las disposiciones que traen en general los códigos procesales sobre
eximisión de impuestos por beneficio de pobreza, o sobre la forma de hacer
efectivos los impuestos de sellos y de justicia que, aparentemente, serían
materia del Código Fiscal.
45. Concurso Civil
Conforme a la opinión corriente en el país, la materia relativa a bancarrotas
debe unificarse en la ley nacional. Como una forma de ir acercándonos a ese
objeto, hemos remitido a la ley nacional de quiebras todo lo que se refiere al
presente capítulo, salvo disposiciones especiales resultantes del carácter de
no comerciantes en los concursados. En efecto, el comerciante actúa en el mundo
de hoy con una suerte de prevalencia en el uso del crédito, lo cual crea un
riesgo en los que con él contratan, que se transforma, en la situación de
falencia, en más severas responsabilidades. Por ello es que aún cuando al
concursado civil se le apliquen las normas del comerciante, ellas deben
atenuarse en atención a su carácter de no comerciante. Es lo que hicimos al
elaborar este capítulo.
46. Juicio laboral
La incorporación del proceso laboral a nuestra legislación, ha sido uno de los
propósitos expresos de la presente reforma. Hemos procurado cumplirla,
incluyendo este capítulo que contiene las normas especiales aplicables a este
proceso, rigiéndose en lo demás por el juicio sumario. Entendemos que estas
normas especiales contienen los institutos más avanzados sobre el proceso
laboral.
Los objetivos en que nos hemos inspirado son los siguientes: 1)Hemos tratado de
compensar, con una situación procesal favorable a la parte obrera, la
desigualdad económica existente de hecho a favor de la patronal; 2) Hemos
procurado que en el proceso no se susciten demoras en su trámite que, por la
situación económica del obrero, pueden resultar fatales para sus derechos; 3)
Hemos tratado de evitar restricciones en la defensa del obrero, determinadas
por su precaria situación patrimonial.
Todas las siguientes medidas están dirigidas a cumplir tales objetivos:
La parte obrera puede elegir, a su conveniencia, demandar al patrón ante el
juez del domicilio de aquél, o el de éste, o el del lugar donde se ha realizado
el trabajo. Las normas generales sobre competencia sufren aquí una excepción.
El obrero actúa libre del pago de impuestos de toda clase, lo que comprende
sellado de actuación, impuesto de justicia, publicación de edictos, etc.. Se
facilita en la mayor forma, su representación en juicio, que puede efectuarse
otorgando carta-poder certificada ante autoridades judiciales o policiales
donde no las hubiere. De tal forma, el obrero no tiene que moverse de la
localidad en que se domicilia para otorgar poder. Puede ser representado
también por medio de su sindicato, siempre que cuente con personería gremial,
lo cual es de suma utilidad en casos de demandas colectivas. Se trata de un
sistema más avanzado que el que prevé la ley nacional de asociaciones
profesionales.
Se considera domicilio de la patronal el lugar donde tiene el establecimiento
en que ha prestado servicios el demandante. Para aquellas empresas de tránsito
en la Provincia, como las de construcciones, se establece la obligación de
constituir domicilio en ella, denunciándolo a la Dirección Provincial del
Trabajo, en el que deberá notificarse el proceso iniciado hasta un año después
de concluido el contrato de trabajo.
Se han incluido también otras ventajas estrictamente procesales, tales como la
preferencia en la designación de audiencias, la prohibición de recusar sin
causa por parte del patrón y la prohibición de promover incidente hasta la
oportunidad de la audiencia; todo con el objeto de que no se usen estos
institutos procesales para dilatar el trámite en perjuicio de la parte obrera.
Se faculta al tribunal a fijar una indemnización compensatoria, aparte de los
intereses a favor del obrero, cuando la oposición del patrón ha sido
manifiestamente injustificada. Se establece la inversión de la carga procesal
en todos los casos en que la jurisprudencia del país ha resuelto que procede.
En orden a la sentencia no hay posibilidad de plus petitio, es decir, si de la
prueba rendida en el juicio resultare que se adeuda una suma mayor a la pedida
por el obrero, el tribunal debe condenar al pago de dicha suma efectivamente
adeudada. Esta es también una solución extraída de la jurisprudencia de los
tribunales del país.
Finalmente, se trata de evitar que, mediante la interposición de recursos
extraordinarios, se dilate indebidamente el pago del importe de la condena. Al
efecto, se establece que, como condición previa para la interposición de tales
recursos, el patrón debe depositar en el juicio el importe de la condena más un
treinta por ciento para responder a intereses y costas. Dicha suma permanecerá
en el proceso hasta que se resuelva la cuestión ante el superior.
47. Juicio de amparo
Hemos incluido en el proyecto elaborado, el proceso pertinente para la
sustanciación del recurso o acción de amparo, cumpliendo de tal manera las
directivas impartidas por la ley que ha dispuesto la presente reforma.
Se han adoptado las conclusiones de la abundante jurisprudencia del país, en
orden a los extremos que deben concurrir para la procedencia de la acción. De
tal manera, quedan fijados con claridad y se unifica en el ámbito de nuestra
provincia el criterio de los jueces en punto a este problema, actualmente un
tanto sujeto a la discrecionalidad de cada uno.
Hemos establecido un trámite completo y bien reglamentado, con el objeto de
evitar confusiones, teniendo siempre en cuenta la celeridad con que debe
producirse y la abreviación de todos los actos. El juez gozará de facultades
discrecionales, en orden a la disposición de las pruebas que considere
necesarias y el rechazo de las que proponen las partes.
Dos puntos de la mayor importancia en este proceso, son los que se refieren a
la naturaleza de la acción y efectos de la sentencia. En base a la que
consideramos doctrina más acertada, hemos optado, respectivamente, por la
solución de que el proceso es bilateral y la sentencia hace cosa juzgada
material. Esta puede ser objeto de los recursos extraordinarios, si se
cumplieren los demás extremos del caso.
48. Juicio de inconstitucionalidad
Este es también un medio procesal otorgado con el fin de mantener la
prevalencia de la Constitución Provincial. Por él, pueden atacarse directamente
los actos de los poderes públicos y autoridades municipales, cuando vulneren
una cláusula constitucional. Tiene su fundamento en el principio de la
separación de los poderes, y la función que compete al Poder Judicial en
relación al control que debe ejercer sobre los otros dos.
Se distingue del recurso de inconstitucionalidad en cuanto éste se dirige en
contra de sentencias judiciales, sea porque ellas vulneren la Constitución o
porque apliquen normas cuestionadas de inconstitucionalidad.
Un problema importante que se ha presentado es el de los efectos de la
sentencia: si es meramente declarativa o comprende los efectos de orden
patrimonial. Hemos concluido al respecto que es de mera declaración respecto a
la inconstitucionalidad planteada, debiéndose buscar la reparación patrimonial
y demás consecuencias civiles, por medio del juicio correspondiente.
49. Actuaciones ante la justicia de paz lega
Hemos considerado necesario incluir el presente capítulo, advirtiendo la
sensible omisión en que se incurriera al respecto en el Código en vigencia. En
efecto: resulta inadecuado exigirles a magistrados legos en derecho, que se
ajusten estrictamente al Código de Procedimiento. Lo que corresponde es
facultarlos para sustanciar las actuaciones y dictar las pertinentes
resoluciones, conforme a su criterio de equidad. Se establece, no obstante, a
modo de directivas más que de obligación, que los procesos se tramiten en la
forma prevista en el Código para los juicios sumarísimos.
Se prevén además diversas disposiciones sobre el modo de actuar de estos
magistrados. Deben procurar principalmente la conciliación de los litigantes.
El patrocinio letrado no es obligatorio. Las funciones de notificador y oficial
de justicia podrán ser desempeñadas por los secretarios, donde no hubiere
aquellos cargos.
Se prevé el recurso de apelación ante los jueces o cámaras de paz letrada,
según corresponda. Al efecto, se reglamenta su trámite en forma sencilla y
breve.
50. Mensura, deslinde y amojonamiento
Se establecen dos secciones, una dedicada al juicio de mensura y otra al de
deslinde y amojonamiento. La mensura no tiene efectos jurídicos respecto a la
posesión y títulos de los colindantes, no obstante que para mayor eficacia de
las operaciones, se les confiere intervención. El deslinde, en cambio, sí tiene
efectos, ya que para determinar las líneas divisorias es necesario proceder al
cotejo de los respectivos títulos, con lo que uno y otros deben hacer valer sus
pretensiones. La sentencia, en este caso, tiene efectos análogos al del juicio
de reivindicación entre los que intervienen en él.
En base a tales principios, se reglamentan los institutos, procurando que las
normas sean claras y precisas. El presente capítulo abroga implícitamente la
ley 2105 que sustituye íntegramente los títulos sobre mensura, deslinde y
amojonamiento del Código vigente.
51. Información posesoria
Al elaborar este capítulo, hemos tenido especialmente en cuenta que diversos
aspectos de este proceso están ya legislados en la ley nacional Nº 14.159 y
decreto-ley 5657/58, de modo que no correspondía establecer normas provinciales
sobre los puntos allí comprendidos, ni reiterar tales materias en el Código; lo
más adecuado era remitir a la referida legislación nacional y elaborar normas
que reglamenten las materias no comprendidas en ella. Con ese criterio, se
prevé el término para el traslado, plazo de publicación de edictos, forma de
plantear las oposiciones, y, en lo demás, se aplican las normas del juicio
sumario.
52. Insanía
El presente proceso puede iniciarse de dos formas: por demanda, la que sólo
puede ser promovida por ascendientes, descendientes, cónyuge, hermanos y
Ministerio Pupilar; y por denuncia, que se formula ante el Ministerio referido,
la que pueden efectuarla todos los demás parientes, o cualquier persona si el
demente fuere furioso.
En tal forma prevista para la promoción del juicio, como las demás normas, se
ha buscado como objetivo la protección del presunto insano, otorgándole las
garantías necesarias para su defensa, sin perjuicio de las medidas de seguridad
que correspondieren. Por ello es que se confieren facultades especiales al
juez.
El trámite tiende a averiguar si el presunto insano padece efectivamente de
demencia. Se prevé también el trámite de la rehabilitación.
53. Rendición de cuentas
Hemos creído conveniente no establecer en qué casos procede la rendición de
cuentas, como lo hacen algunas legislaciones, porque consideramos que ello es
materia del derecho de fondo. Decimos entonces que cuando correspondiente
rendir cuentas, se aplica el presente procedimiento.
Se organiza el trámite conforme sea que la demanda la promueva el acreedor,
pidiendo rendición de cuentas, o que se efectúe por el obligado a rendirlas,
que pide su aprobación en juicio. Se prevén las etapas correspondientes a cada
uno y los casos que pueden presentarse conforme a la actitud procesal de las
partes en uno y otro supuesto.
Por el cobro del saldo que resultare, el acreedor goza de título ejecutivo.
54. Tutela y curatela
Este procedimiento comprende el nombramiento, la confirmación y la remoción de
tutor o curador. Se prevé un trámite sencillo, en que, aparte de la petición y
la intervención del Ministerio Pupilar, todo se resuelve en una audiencia en la
que se sustancian las oposiciones que se hubieren suscitado y, en todo caso,
queda la causa en estado de ser resuelta.
55. Autorización para casarse
También aquí se ha previsto un trámite breve y simple. La gestión debe
promoverse ante el Ministerio Pupilar, pues el pedido respectivo del menor debe
venir suscripto por el representante de dicho Ministerio. Lo demás consiste en
una audiencia en que se recibe la declaración del representante legal del
menor, expresando las razones de su oposición, y finalmente se dicta la
correspondiente sentencia.
56. Autorización para ejercer actos jurídicos
El trámite es análogo al referido en el capítulo precedente. Se reduce a
intervención del Ministerio Pupilar, audiencia del que negó la autorización,
pruebas y sentencias. En estos procedimientos no se aplican las disposiciones
previstas para la vista de la causa, sino en forma supletoria, como una norma
más comprendida dentro del capítulo de las audiencias. En estos procedimientos
de jurisdicción voluntaria, aunque se desvirtuara tal carácter cuando media
oposición, no se producen alegatos.
57. Inscripción y rectificación de actas del Registro Civil
No obstante que se trata de un capítulo de muy corta extensión, hemos debido
dividirlo en dos secciones, una que comprende la rectificación de partidas y
otra la inscripción de ellas. Se prevé en ambos casos, cuándo proceden, trámite
y la prueba imprescindible, aparte de las demás que se propusiere por los
interesados.
58. Disposiciones complementarias
Este capítulo comprende materias de diversa índole. Establece el criterio con
que debe interpretarse el Código en los casos de silencio y obscuridad. Explica
cómo deben entenderse las expresiones "juez" o "tribunal", en relación a las
facultades que competen al presidente del tribunal colegiado o al cuerpo en
pleno. Faculta al presidente a resolver por sí todos los procesos en que no
hubiere contradictorio: es decir, universales sin oposición, compulsorios sin
excepciones y en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, en este caso,
no obstante que hubiere oposición. Entendemos por procesos universales,
compulsorios y de jurisdicción voluntaria, todos los que están comprendidos en
los respectivos títulos así nominados, pero no otros. Por tanto, no están
comprendidos en la norma aludida los procesos llamados "especiales", por más
que alguno de ellos pudiere ser calificado propiamente como procedimiento de
jurisdicción voluntaria.
Se prevé que el destino no especificado de toda multa será el Colegio de
Abogados de la Provincia, con el objeto de otorgarle un ingreso a dicha
institución representativa de los profesionales del foro, en cuyo beneficio
resultará al final de cuentas.
Finalmente, se faculta al Superior Tribunal de la Provincia para actualizar
periódicamente las sumas previstas en pesos nacionales. El proceso
inflacionario que padece el país desde hace años, ha tornado irrisorias las
cantidades fijadas en pesos, y que permanecen nominalmente inalterables. Como
dicho proceso se mantiene actualmente sin que pueda predecirse hasta cuándo ha
de durar, hemos creído conveniente crear un mecanismo de actualización mediante
resolución del órgano judicial de mayor jerarquía, porque de tal modo se
agiliza dicha actualización, lo que no ocurriría si en cada caso tuviera que
pronunciarse la Legislatura. Por otra parte, no correspondería a sus funciones
tener que estar disponiendo soluciones periódicas a un problema ya advertido
desde el principio y que puede ser solucionado de una sola vez.
COMISIÓN: Dr. Jorge Carlos Eduardo Bóveda
Dr. Luis María de Glymes
Dr. Salvador de Jesús Ferreyra
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EXPOSICION DE MOTIVOS
De las modificaciones introducidas al
ANTEPROYECTO
CODIGO PROCESAL CIVIL
Elaborado por la
COMISION REVISORA
Decreto 10.480/69
Conforme a los términos del decreto 10.480/69, de fecha 3 de marzo de 1969, se
ha encomendado a esta Comisión la tarea de revisar los anteproyectos de Código
Procesal Civil, de reformas al Código Procesal Penal y de reformas a la Ley
Orgánica del Poder Judicial, elaborados en el año 1966 en cumplimiento de lo
dispuesto por la Ley 3029. En dicho decreto se disponía también que esta
Comisión debía respetar la estructura general y las estructuras procesales
incluidas en los mencionados anteproyectos. Mediante este informe se da cuenta
de las razones que han mediado para proponer, caso por caso, las modificaciones
que se han considerado convenientes a los anteproyectos referidos.
CODIGO PROCESAL CIVIL
Nuestra labor ha consistido al respecto, en primer lugar, en la revisión total
del Anteproyecto-Ley 3029 que, como es sabido, prevé la modificación total del
Código actualmente en vigencia; en segundo lugar hemos tratado de adoptar, en
todo lo posible, las disposiciones del nuevo Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación, teniendo en cuenta el beneficio que significará el
aprovechamiento de toda la doctrina y jurisprudencia que se produzca alrededor
del mismo. Al efecto hemos tenido cuidado de tomar sólo aquellas disposiciones
o institutos procesales que se adecuan al sistema "oral", que es el receptado
en el actual Código en vigencia y en el Anteproyecto-Ley 3029. Naturalmente que
en esta labor de revisión se han mantenido los principios rectores del proceso
tenidos en cuenta en el referido Anteproyecto, su método de codificación y el
plan general previsto en el mismo, conforme a las exigencias del decreto que ha
creado esta Comisión.
Las modificaciones introducidas en cada capítulo, son las que se indican a
continuación (los números de artículos subrayados corresponden al Anteproyecto
después de efectuada la labor de esta Comisión):
COMPETENCIA
Se efectuaron modificaciones sin mayor importancia a los arts. 2 y 4.
CUESTIONES DE COMPETENCIA
Se ha suprimido el art. 5º, agregándose un artículo nuevo sobre el trámite de
la declinatoria.
DEBERES Y FACULTADES DEL TRIBUNAL
Se han corregido algunas normas con el fin de precisar la norma sobre las
atribuciones del juez para dirigir el proceso.
DEBERES Y DERECHOS DE LAS PARTES
Se han corregido algunas normas con el fin de precisar las facultades de las
partes en el proceso. Los arts. 18 y 19 han sido sustituidos, respectivamente,
por los arts. 43 y 44 del Código Procesal Civil de la Nación.
PATROCINIO LETRADO Y REPRESENTACIÓN
Se ha ampliado el art. 20, agregándole como otro párrafo el art. 57, primer
párrafo, del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 23 fue sustituido por
el art. 46, primer párrafo, del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 26
fue sustituido por el art. 56, Código Procesal Civil de la Nación, agregándole,
como otro párrafo, el art. 55 del mismo Código, adaptado al caso. Se efectuaron
otras modificaciones formales.
CONSTITUCION DE DOMICILIO
Se introdujeron sólo modificaciones formales.
AUDIENCIAS
Se han modificado diversas normas con el objeto de precisar el sentido y
alcance de las mismas. Modificaciones sustanciales han sufrido los arts. 36 y
37, para otorgar soluciones más adecuadas a los problemas previstos en los
mismos.
TIEMPO EN EL PROCESO
Al art. 39 se agregó, como otro párrafo, el art. 155, 2ª parte, del Código
Procesal Civil de la Nación. El art. 42, 2º párrafo, fue sustituido por el art.
154, primera parte, del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 43, fue
sustituido por el art. 153 del Código Procesal Civil de la Nación, adaptado al
caso.
NOTIFICACIONES
El art. 44 fue suprimido. El art. 45, que pasa a ser art. 44, fue sustituido,
en su primer párrafo, por el art. 133, del Código Procesal Civil de la Nación,
y se ha modificado la segunda parte de aquél. El art. 46, que pasa a ser art.
45, se sustituye por el art. 51, inciso II, del mismo Anteproyecto-Ley 3029. Se
agregan los arts. 46 y 47, tomado ése último de los arts. 140 y 141, del Código
Procesal Civil de la Nación. El art. 47 pasa a ser art. 48 con algunas
modificaciones. El art. 48, que pasa a ser art. 49, ha sido sustituido por los
arts. 145 y 147, del Código Procesal Civil de la Nación. Del art. 49, que pasa
a ser art. 52, se suprime la segunda parte. El art. 50 pasa a ser art. 53. El
art. 51 quedó suprimido, volcándose su contenido en otras disposiciones. El
art. 52 pasó a ser art. 54 con modificaciones. El art. 53 pasó a ser art. 55
con correcciones de carácter formal.
EXPEDIENTES
El art. 56 pasa a ser art. 64 modificado. Al art. 58, que pasa a ser art. 66,
se agrega, con modificaciones, el art. 130, del Código Procesal Civil de la
Nación. El art. 59, que pasa a ser art. 67, fue sustituido por el art. 129, del
Código Procesal Civil de la Nación. Se hicieron, además, otras correcciones de
carácter formal.
ESCRITOS
De los arts. 61 y 62 se hizo un capítulo aparte, que comprende los arts. 56 a
61. El art. 62, 2ª parte, que pasa a ser art. 61, fue sustituido por el último
párrafo del art. 124, del Código Procesal Civil de la Nación.
TRASLADOS Y VISTAS
Los arts. 65 y 66, que pasaron a constituir el art. 71, fueron sustituidos por
el art. 150 del Código Procesal Civil de la Nación. Se hicieron, además,
correcciones de carácter formal.
OFICIOS Y EXHORTOS
Los arts. 67 y 68, que pasaron a ser los arts. 72 y 73, fueron sustituidos,
respectivamente, por los arts. 131 y 132 del Código Procesal Civil de la
Nación. Los arts. 69, 70, 71 y 72 fueron suprimidos, volcándose su contenido en
un solo dispositivo, el art. 74.
DILIGENCIAS PRELIMINARES
Fue sustituido íntegramente el capítulo por los arts. 323 a 329 del Código
Procesal Civil de la Nación.
MEDIDAS CAUTELARES
Todo el capítulo fue sustituido por los arts. 195 a 237 del Código Procesal
Civil de la Nación.
ACUMULACIÓN DE ACCIONES Y DE PROCESOS
Se introdujeron reformas de carácter formal.
NULIDADES
Todo el capítulo fue sustituido por los arts. 169 a 174 del Código Procesal
Civil de la Nación.
INCIDENTES
El art. 97 se divide en tres disposiciones que pasan a ser los arts. 140, 141 y
142. Aparte, se hicieron otras modificaciones no sustanciales.
ALLANAMIENTO, DESISTIMIENTO Y TRANSACCION
Se suprimió la cuestión sobre costas prevista en el art. 98, que pasa a ser
art. 141. Además, se efectuaron modificaciones de carácter formal.
TERCERIAS
Del art. 101, que pasa a ser art. 146, se sustituye su última parte por el art.
93 del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 102, que pasa a ser art.
147, se sustituye su segunda parte por el art. 96 del Código Procesal Civil de
la Nación. Al art. 108, que pasa a ser art. 153, se sustituye por el art. 104
del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 109, que pasa a ser art. 154,
se sustituye por el art. 103 del Código Procesal Civil de la Nación.
PERENCIÓN DE INSTANCIA
Sólo se hicieron correcciones de carácter formal.
COSTAS
Se incluyó un nuevo artículo con el número 161, tomado del art. 72 del Código
Procesal Civil de la Nación. El art. 118 pasa a ser art. 164, suprimiéndose su
segundo párrafo y modificándose en lo demás.
BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
El art. 119, que pasa a ser art. 165, fue sustituido por el art. 78 del Código
Procesal Civil de la Nación. Se suprimió el art. 122 y se agregaron dos nuevos,
que llevan los números 168 y 169, tomados de los arts. 82 y 86,
respectivamente, del Código Procesal Civil de la Nación.
DEMANDA Y CONTESTACIÓN
El art. 124, que pasa a ser art. 171, fue sustituido por el art. 331 del Código
Procesal Civil de la Nación, adaptado al caso. El art. 125 fue suprimido,
haciéndose, además, correcciones de carácter formal.
EXCEPCIONES PROCESALES
El art. 135, que pasa a ser art. 181, se adapta al nuevo art. 3962 del Código
Civil.
LA PRUEBA EN GENERAL
El art. 12, que pasa a ser art. 188, fue sustituido por el art. 377, 2ª parte,
del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 143, que pasa a ser art. 189
fue sustituido por el art. 386 del Código Procesal Civil de la Nación. Se
agrega un nuevo artículo, que lleva el número 190, tomado del art. 163, inc. 5,
2º párrafo, del Código Procesal Civil de la Nación.
PRUEBA CONFESIONAL
El art. 146, que pasa a ser art. 193, fue sustituido por el art. 407 del Código
Procesal Civil de la Nación. El art. 147, que pasa a ser art. 194, fue
sustituido por el art. 411 del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 151,
que pasa a ser art. 198, fue sustituido por el art. 418 del Código Procesal
Civil de la Nación. Del art. 152, que pasa a ser art. 199, se ha suprimido su
segundo párrafo. Se agregó un nuevo artículo, que lleva el número 201, tomado
del art. 415 del Código Procesal Civil de la Nación.
PRUEBA TESTIMONIAL
El art. 154, que pasa a ser art. 202, se ha suprimido a partir de la segunda
frase. Al art. 156, que pasa a ser art. 204, se le agregó un nuevo párrafo
sobre testigos sustitutos. Al art. 159, que pasa a ser art. 207, se le confirió
una nueva redacción. Los arts. 162 y 163, que pasaron a constituir un solo
artículo con el Nº 210, fueron sustituidos por el art. 441 del Código Procesal
Civil de la Nación. El art. 164, que pasa a ser art. 211, fue sustituido por el
art. 443, del Código Procesal Civil de la Nación. Se introdujo un nuevo
artículo con el número 212, tomado del art. 445 del Código Procesal Civil de la
Nación. El art. 166 fue suprimido.
PRUEBA DOCUMENTAL
Al Art. 169, que pasa a ser art. 217, se agrega como otro párrafo el art. 123
del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 172, que pasa a ser art. 220,
se agrega un nuevo párrafo. Al art. 173, que pasa a ser art. 222, se le
confiere nueva redacción. Se modifica el art. 175, que pasa a ser art. 223. El
art. 178 se suprime. Se introduce un artículo nuevo, que lleva el Nº 228 y ha
sido tomado del art. 395 del Código Procesal Civil de la Nación.
PRUEBA PERICIAL
El art. 188 fue suprimido. Las demás correcciones son de carácter formal.
EXAMEN JUDICIAL
Sin modificaciones.
PRUEBA INFORMATIVA
El contenido de los arts. 194 y 195 que pasa a ser art. 242, fue sustituido por
el art. 396 del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 197, que pasa a ser
art. 244, fue sustituido por el art. 401 del Código Procesal Civil de la
Nación. Se incluye un nuevo artículo, que lleva el Nº 245 y fue tomado del art.
403 del Código Procesal Civil de la Nación.
RESOLUCIONES JUDICIALES
El art. 198 fue suprimido por innecesario. El art. 199, con modificaciones,
pasa a ser art. 246. El art. 201 se divide en varias normas autónomas,
constituyendo los arts. 248 y 249, sustituyéndose algunos incisos por incisos
del art. 163 del Código Procesal Civil de la Nación. Se incluye un artículo
nuevo, que lleva el Nº 250 y fue tomado del art. 165 del Código Procesal Civil
de la Nación. Se suprime el art. 203. Otras correcciones son de carácter
formal.
RECURSO DE ACLARATORIA
Sin modificaciones.
RECURSO DE REPOSICION
El art. 207, con modificaciones, pasa a ser art. 256.
RECURSO DE CASACION
El art. 201, con modificaciones, pasa a ser art. 258. Se modifica el art. 211,
sin alteraciones sustanciales, pasando a ser art. 259. El art. 212 se divide en
dos normas autónomas, que llevan los Nros. 260 y 261. El art. 213, con
correcciones de carácter formal, pasa a ser art. 262. En el art. 214, que pasa
a ser art. 263, se suprime la audiencia en el trámite del recurso, por
considerar que, en la práctica, ha resultado innecesaria y meramente dilatoria
del procedimiento respectivo. En el art. 215, que pasa a ser art. 264, se
modifican los términos adecuándolos a la naturaleza de la sentencia recurrida,
con el fin de dar mayor celeridad al trámite.
RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Sin modificaciones.
RECURSO DE REVISION
Sin modificaciones.
JUICIO ORDINARIO
Se efectuaron modificaciones no esenciales.
JUICIO SUMARIO
Lo mismo que al anterior.
JUICIO SUMARISIMO
Se suprime la última frase del inc. 4º del art. 237, el cual pasa a ser art.
276.
JUICIO EJECUTIVO
Al art. 228, que pasa a ser art. 277, se agrega, como otro párrafo, el art. 522
del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 230, que pasa a ser art. 279,
se agrega un nuevo inciso 4º, el inciso cuarto anterior pasa a ser inc. 5º, y
el último inciso se lo suprime. Se introduce un nuevo artículo, con el Nº 280,
tomado del art. 528 del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 232, que
pasa a ser art. 282, se le sustituye su inciso 2º por el inciso 3º del art. 531
del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 233, que pasa a ser art. 283,
se le suprimen los incisos 2, 3, 4 y 5. Al art. 234, que pasa a ser art. 284,
se le suprime su inc. 3º. Se suprime el art. 236. Se introduce un nuevo
artículo, con el Nº 291, tomado del art. 543 del Código Procesal Civil de la
Nación. Se suprime el art. 246. Se incluye otro artículo nuevo, Nº 295, tomado
del art. 553, primer párrafo, del Código Procesal Civil de la Nación. Se
suprime el art. 247. Se incluyen dos artículos nuevos, Nros. 296 y 297,
tomados, respectivamente, de los arts. 540 y 541 del Código Procesal Civil de
la Nación. Otro artículo nuevo, Nº 298, tomado del art. 559 del Código Procesal
Civil de la Nación. El art. 249, con modificaciones, pasa a ser art. 300. Otro
artículo nuevo se incluye Nº 301, tomado del art. 561 del Código Procesal Civil
de la Nación. Del art. 250, que pasa a ser art. 302, se suprimen las tres
últimas frases. Se incluye otro artículo nuevo, con el Nº 308, tomado del art.
586 del Código Procesal Civil de la Nación. Se suprime el art. 256. Al art.
257, que pasa a ser art. 309, se le agrega, como párrafo aparte, el contenido
del art. 291 del Código Procesal Civil de la Nación. Se suprime el art. 258. Se
incluye un artículo nuevo más, el Nº 310, tomado del art. 575 del Código
Procesal Civil de la Nación.
EJECUCIONES ESPECIALES
Se han tomado, textualmente, los arts. 595 a 605 del Código Procesal Civil de
la Nación.
EJECUCION DE SENTENCIAS
Se han tomado los arts. 499 a 519 del Código Procesal Civil de la nación.
JUICIO SUCESORIO
Se ha suprimido el art. 294 atento a la solución dada al caso por la ley
provincial Nº 3207. Se incluye un artículo nuevo, con el Nº 349, tomado del
art. 742 del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 301, que pasa a ser
art. 350, se agrega, como última parte de su inc. 2º, el final del art. 745 del
Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 302, que pasa a ser art. 351, se le
introduce nueva redacción a su inc. 2º y se le agrega un párrafo nuevo al
final. Al art. 306, que pasa a ser art. 355, se lo reforma incluyéndose el
contenido de los incisos 3, 4 y 6 del art. 368 del Proyecto Raymundo Fernández.
Se incluye un artículo nuevo, con el Nº 356, tomado de los arts. 369 y 370 del
Proyecto Fernández. El art. 312 se divide pasando a integrar los arts. 361, 362
y 363, cuyo contenido fue tomado de los arts. 760, 761 y 762, respectivamente,
del Código Procesal Civil de la Nación.
CONCURSO CIVIL
Sin modificaciones.
JUICIO LABORAL
Se suprime el art. 323. El art. 325, reformado, pasa a ser art. 375. El art.
328, reformado, pasa a ser art. 377.
JUICIO DE AMPARO
Correcciones no esenciales.
JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Al art. 336, pasa a ser art. 385, se le suprime su segundo párrafo. El art.
337, con modificaciones, pasa a ser art. 386.
ACTUACIONES ANTE LA JUSTICIA DE PAZ LEGA
Sólo se le introdujeron correcciones de carácter formal.
MENSURA, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO
Todo el capítulo se ha tomado de los arts. 658 a 675 del Código Procesal Civil
de la Nación.
INFORMACION POSESORIA
Se agrega un artículo nuevo, que lleva el Nº 409.
INSANIA
Sin modificaciones esenciales.
DECLARACION DE SORDOMUDEZ, INHABILITACION Y DECLARACION DE AUSENCIA
Este capítulo no existía en el Anteproyecto-Ley 3029; fue incluido tomando
íntegramente el respectivo capítulo del Código Procesal Civil de la Nación.
RENDICION DE CUENTAS
Se incluyeron sólo correcciones de carácter formal.
TUTELA Y CURATELA
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará
las medidas complementarias que correspondan.
Artículo 330. Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviese condena a
hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su
ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal, se hará a su costa o se le
obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la ejecución, a
elección del acreedor.
La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
La determinación del monto de los daños se tramitará ante el mismo tribunal por
las normas de los Artículos 322 y 323, o por juicio sumario, según aquél lo
establezca.
Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según
que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
Artículo 331. Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se
repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa
del deudor, o que se indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
Artículo 332. Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el Artículo 325, en lo
pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se lo obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
tribunal, por las normas de los Artículos 322 y 323 o por juicio sumario, según
aquél lo establezca.
Artículo 333. Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o
cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren
conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de amigables
componedores. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del
carácter propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por
sentencia, se sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca
el tribunal de acuerdo con las modalidades de la causa.
Artículo 334. Sentencia declarativa del estado civil. Si la sentencia es
declarativa del estado civil de una persona, anula actas comprobatorias del
mismo o declara la nulidad de actos jurídicos pasados ante escribano público,
se hará la comunicación, acompañada de la sentencia, según sea el acto de que
se trata, al director del Registro Civil, al escribano ante quien se otorgó la
escritura, al director del Archivo de los Tribunales, o al del registro
inmobiliario o a quien corresponda para que levante el acta correspondiente y
haga las anotaciones marginales en las respectivas actas, escrituras o
asientos, referidas a la sentencia que se individualizará con la mayor
precisión posible.
CAPITULO 4º - SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS
Artículo 335. Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán
fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que
provengan.
Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes
requisitos:
1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha
pronunciado, emane del tribunal competente en el orden internacional y sea
consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de un acción real sobre un
bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del
juicio tramitado en el extranjero.
2º) Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido
personalmente citada.
3º) Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea válida
según nuestras leyes.
4º) Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden público
interno.
5º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley nacional.
6º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad
o simultáneamente, por un tribunal argentino.
Artículo 336. Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la
sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante la cámara de única
instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido, y
de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriado y que se han
cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el trámite de exequatur se aplicarán las normas de los incidentes. Si se
dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las
sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.
Artículo 337. Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la
autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los
requisitos del Artículo 355.
TITULO III
PROCESOS UNIVERSALES
CAPITULO 1º - JUICIO SUCESORIO
SECCION 1º - MEDIDAS PREVENTIVAS
Artículo 338. Reglas a que deben ajustarse. Al fallecimiento de una persona que
no deja herederos conocidos, o cuando éstos están ausentes o son incapaces sin
representantes legítimos, los jueces, aún los de paz legos deberán, a solicitud
de cualquier persona o autoridad, o de oficio, disponer las siguientes medidas:
1º) Levantar inventario de los bienes muebles y semovientes dejados por el
extinto y sellar todos los lugares y muebles donde haya papeles, alhajas o
títulos de rentas, nombrando un depositario de ellos. El dinero se pondrá en el
Banco de la Provincia, en depósito judicial y a la orden del tribunal.
2º) Labrar acta de todo lo actuado, mencionando los muebles o cosas selladas,
el nombre del depositario y las medidas de seguridad que se hubieren adoptado.
Si alguien informó sobre la existencia de herederos se hará constar sus nombres
y domicilios. Si hubiere testamento, se indicará su estado y se lo reservará en
la caja de seguridad del tribunal.
Podrá tomar también las demás medidas de seguridad que las circunstancias
aconsejen.
Las medidas referidas serán comunicadas por carta certificada a los presuntos
herederos, se notificará al Ministerio Pupilar y a las autoridades o
reparticiones a que correspondan los bienes de las herencias vacantes y se
remitirán las actuaciones al tribunal competente.
Artículo 339. Obligación de dar aviso. En el caso del artículo anterior, el
dueño de casa y/o la persona en cuya compañía hubiera vivido el extinto,
tendrán la obligación de dar aviso de su muerte, en el mismo día, a la
autoridad más próxima, la que dará cuenta al tribunal correspondiente, o a éste
directamente, bajo responsabilidad de pérdidas e intereses que, por la omisión
de esta diligencia, sufrieren los bienes de la sucesión.
SECCION 2º - TRAMITE DEL JUICIO
Artículo 340. Requisitos para la iniciación. El que solicite la apertura de la
sucesión, sea ab-intestato o testamentaria, deberá cumplir los siguientes
requisitos:
1º) Acreditar el fallecimiento del causante.
2º) Acreditar "prima facie" su calidad de parte legítima.
3º) Acompañar el testamento si existiere y se encontrare en su poder o indicar,
en su caso, el registro en que se encontrare o el nombre y domicilio de la
persona que lo tuviere.
4º) Denunciar el nombre y domicilio de los coherederos, legatarios y acreedores
que conociese.
Salvo el cónyuge supérstite, los herederos y legatarios, los demás interesados
deberán esperar un término no inferior a sesenta días hábiles a partir de la
muerte del causante, para poder promover la apertura de la sucesión.
Artículo 341. Medidas previas a la apertura. Cuando correspondiere, antes de la
apertura de la sucesión, deberán tomarse las siguientes medidas:
1º) Recibir la prueba ofrecida con el objeto de acreditar la calidad de parte
legítima o la identidad de las personas, no obstante la diferencia de nombres
respecto a las partidas o testamento.
2º) Requerir testimonio del testamento del registro en que se encontrare o
intimar su presentación al tercero que lo tuviere en su poder.
3º) Ordenar la protocolización del testamento en los casos previstos en los
Artículos 357 a 359.
Artículo 342. Apertura. Cumplidos los trámites previstos en los artículos
precedentes, el juez dictará resolución:
1º) Declarando abierto el juicio sucesorio.
2º) Ordenando se cite en sus domicilios reales a comparecer, dentro del término
de quince días después que concluya la publicación de edictos, a los herederos,
legatarios y acreedores denunciados, así como el Consejo de Educación y
Dirección Provincial de Rentas.
3º) Disponiendo se publiquen edictos por cinco veces en el Boletín Oficial y en
un diario o periódico de circulación en la circunscripción donde se tramita la
sucesión, citando a todos los que se consideren con derecho a los bienes de
ella, para que comparezcan dentro del plazo previsto en el inciso anterior.
Artículo 343. Trámites previos a la declaratoria. Dentro de los seis días
siguientes al vencimiento del término del comparendo previsto en el inciso 2
del artículo precedente, todos los herederos denunciados, que fueren mayores de
edad y hubieran acreditado debidamente el vínculo invocado, podrán reconocer su
calidad a los que hubieren comparecido y no han logrado acreditarlo, o a los
acreedores, sin que ello importe el reconocimiento de un vínculo de familia.
En el mismo plazo deberá acreditarse que la publicación de edictos se practicó
en la forma ordenada, agregándose el primero y último ejemplar de los mismos.
Vencido el término, secretaría informará sobre los herederos, legatarios,
acreedores y demás interesados presentados, sobre reconocimientos que se
hubieran efectuado conforme a la primera parte de este artículo y si la
publicación de edictos se efectuó en forma, pasando los autos a despacho para
dictar, si correspondiere, la declaratoria de los herederos.
Artículo 344. Declaratoria de herederos. Audiencia. La declaratoria de
herederos se dictará en cuanto por derecho hubiere lugar, confiriendo la
posesión del acervo hereditario a los herederos que no la tuvieren de pleno
derecho desde el fallecimiento del causante conforme al Código Civil.
En la misma resolución se designará audiencia para dentro de un plazo no mayor
de diez días, a los siguientes fines:
1º) Designación de administrador definitivo.
2º) Designación de perito inventariador, avaluador y partidor, si no se efectuó
con anterioridad.
La designación se efectuará por mayoría de los herederos presentes o por el
juez en su defecto, por sorteo. Si antes de la audiencia, todos los herederos,
incluso el Ministerio Pupilar cuando hubieren incapaces, presentaren por
escrito las designaciones referidas, dicha audiencia quedará sin efecto. Si la
designación comprendiere solo algunas de las funciones referidas, ella se
llevará a cabo por las que no están incluidas en el escrito.
Artículo 345. Fallecimiento de herederos. El fallecimiento de herederos o
presuntos herederos, no suspende el trámite del proceso sucesorio. Si quedan
sucesores, éstos deben comparecer bajo una sola representación en el plazo que
se les señale, acompañando la declaratoria de herederos. Puede hacerlo también,
mientras no exista declaratoria de herederos en la sucesión del heredero o
presunto heredero, el administrador de ésta.
Si no comparecen, se separarán los bienes correspondientes al heredero
fallecido y en la partición se formará hijuela a su nombre, actuando en defensa
de sus intereses el Defensor de Ausentes.
Artículo 346. Cuestiones sobre derecho hereditario. Las cuestiones que se
susciten sobre exclusión de herederos declarados, preterición de herederos
forzosos en el testamento, nulidad de éste, petición de herencia y cualquiera
otra respecto a los derechos de la sucesión, se sustanciarán en pieza separada
y por el procedimiento del juicio correspondiente. El proceso sucesorio no se
paralizará a menos que ello sea indispensable por hallarse condicionado su
trámite a la resolución de las cuestiones a las cuales se refiere el primer
apartado. La suspensión debe resolverse por auto fundado.
Artículo 347. Inventario y avalúo judiciales. El inventario y el avalúo deberán
hacerse judicialmente:
1º) Cuando la herencia hubiere sido aceptada con beneficio de inventario.
2º) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.
3º) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o
la Dirección Provincial de Rentas, y resultare necesario a criterio del
tribunal.
4º) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.
No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las
partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa
conformidad del Ministerio Pupilar si existieren incapaces. Si hubiere
oposición de la Dirección Provincial de Rentas, el tribunal resolverá en los
términos del inciso 3º.
Artículo 348. Forma de practicarlos. Cuando correspondiere efectuar inventario
y avalúo de los bienes de la sucesión, se practicará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) El inventario se efectuará en cualquier estado del proceso, después de la
apertura. El que se practicare antes de la declaratoria, tendrá carácter
provisional, el cual oportunamente, mediante acuerdo de todos los herederos,
será tenido por definitivo.
2º) La designación de perito inventariador recaerá siempre en abogado inscripto
en la matrícula, pudiéndose además, a su propuesta, designar un perito
auxiliar, a su cargo. Para la designación bastará la conformidad de la mayoría
de los herederos presentes en el acto. En su defecto el inventariador será
nombrado por el juez, previo sorteo.
3º) El inventario se practicará previa citación por parte del inventariador a
todos los herederos, por cualquier medio fehaciente, con anticipación de cinco
días por lo menos; se efectuará con la presencia de dos testigos y
describiéndose detalladamente los bienes, escrituras y documentos, dejándose
constancia de las personas presentes, de quien denuncia los bienes y
observaciones que se formularen. Se levantará acta de todo lo actuado
debiéndola suscribir todos los presentes, dejando constancia de los que se
negaren a hacerlo.
4º) El avalúo se practicará una vez concluido el inventario, por el mismo
perito inventariador en el término que al efecto le confiera el juez conforme a
la naturaleza y magnitud de los bienes. Podrá también designarse un perito
auxiliar, a propuesta del avaluador, a su costa. Si las operaciones de avalúo
no se presentan dentro del término establecido al efecto, el perito perderá su
derecho a cobrar honorarios por tal concepto.
5º) Practicado el avalúo, será puesto junto con el inventario efectuado a
observación de las partes interesadas por el término de cinco días,
notificándoseles por cédula. Si no mediaren observaciones, el tribunal
resolverá lo que corresponda. Si las hubiere, la oposición se tramitará por el
procedimiento de los incidentes, citándose al perito a la audiencia, bajo
apercibimiento de perder su derecho a los honorarios respectivos. Si se han
incluido bienes cuyo dominio o posesión se pretende por el cónyuge, los
herederos o terceros, pueden reclamarlos siguiendo el procedimiento establecido
para los incidentes. La resolución que recaiga no causa estado y el vencido
puede iniciar el correspondiente juicio ordinario.
Artículo 349. Partición. La partición de los bienes se practicará de
conformidad a las siguientes reglas:
1º) Aprobado el inventario y avalúo o resueltas en su caso las cuestiones
suscitadas con motivo de los mismos, se efectuarán las operaciones de partición
y adjudicación de los bienes.
2º) Si todos los herederos capaces estuviesen de acuerdo, podrán formular la
partición y presentarla al juez para la aprobación.
3º) La designación del partidor recaerá en el mismo abogado que hubiere
practicado las operaciones de inventario y avalúo, el cual podrá, a los fines
de la partición, requerir la designación de un perito auxiliar, a su costa.
Se le entregará el expediente de la sucesión fijándole previamente el plazo en
que deberá efectuar las operaciones, conforme a la naturaleza y magnitud de los
bienes. Si no llenare su cometido en el plazo fijado perderá el derecho a los
honorarios.
4º) La partición se efectuará, escuchando previamente el perito a los
interesados con el objeto de contemplar en lo posible sus pretensiones, a cuyos
fines podrá requerir, si lo considera conveniente, se fije audiencia y se cite
a los mismos. Especificará, en cada caso, el origen y antecedentes del dominio,
ubicación y linderos de los inmuebles, y demás características de las cosas y
bienes.
5º) Practicada la partición, se pondrá a la oficina por el término de cinco
días a observación de los interesados, a los que se notificará por cédula. Si
no se formularen observaciones, se aprobarán las operaciones sin más trámite.
Si las hubiere, la cuestión se tramitará por la vía de los incidentes. Cuando
la cuestión versare sobre la distribución de los lotes, el juez procederá a
sortearlos, a menos que todos prefieran la venta de los bienes para que se haga
la partición en dinero.
Artículo 350. Vista a la Dirección Provincial de Rentas. Aprobadas las
operaciones de partición y adjudicación, se remitirán las actuaciones por el
término de cinco días, a la Dirección Provincial de Rentas, u órgano que cumpla
sus funciones a los fines del cálculo y percepción del impuesto a la
transmisión gratuita de bienes. Si hubieren bienes en otras provincias, se
librarán los exhortos respectivos a los mismos fines. Los interesados deberán
acreditar en los autos el pago de los impuestos respectivos.
Artículo 351. Entrega de bienes. Acreditado el pago de los impuestos
correspondientes a la jurisdicción provincial y a los honorarios regulados, o
expresando sus titulares conformidad al efecto, se ordenarán las anotaciones en
los registros respectivos, se otorgará a los interesados testimonio de sus
hijuelas y se les hará entrega de los bienes adjudicados.
SECCION 3º
ADMINISTRACION
Artículo 352. Designación de administrador. Se regirá por las siguientes
reglas:
1º) En cualquier estado del proceso, después de dictada la apertura podrá
designarse un administrador del acervo hereditario. El que se designare antes
de la declaratoria de herederos tendrá carácter provisional. En este caso la
designación se efectuará en audiencia fijada al efecto, a la que se citará a
todos los herederos denunciados y presentados. La designación del administrador
definitivo se efectuará en la forma prevista en el Artículo 344.
2º) La designación recaerá en la persona que indiquen los herederos que
representen más de la mitad del patrimonio de la sucesión. En su defecto, el
juez designará de oficio, al cónyuge supérstite o al heredero que considere más
apto, en ese orden. Excepcionalmente podrá designarse en tal calidad a un
tercero extraño, que podrá ser una institución bancaria o un ente público,
debiéndose efectuar la designación por auto fundado.
3º) Previo otorgamiento de fianza, que calificará el juez, se pondrá al
administrador en posesión del cargo y se le hará entrega de los bienes. Podrá
ser eximido de la fianza, cuando todos los herederos, si fueren mayores de
edad, presten conformidad.
4º) De todas las actuaciones relativas a la administración se formará
expediente aparte, que se tramitará por cuerda separada.
Artículo 353. Deberes y facultades. El administrador de la sucesión tendrá, en
general, todos los deberes y atribuciones que corresponden a los
administradores, salvo las limitaciones que se establecen en esta sección y las
que resultan de la naturaleza de las funciones que debe cumplir.
Podrá estar en juicio, como parte actora, demandada o tercero, en
representación de la sucesión.
No podrá dar en arrendamiento los bienes de la sucesión, salvo acuerdo de todos
los herederos, incluido el Ministerio Pupilar, en su caso, o del juez en
defecto de aquéllos, debiendo en este caso limitarse el término del
arrendamiento hasta la adjudicación de los bienes.
Artículo 354. Venta de bienes. A menos que se resuelva como forma de
liquidación, durante el proceso sucesorio no pueden venderse los bienes de la
sucesión, con excepción de los siguientes:
1º) Los que pueden deteriorarse o depreciarse prontamente o son de difícil o
costosa conservación.
2º) Los que sea necesario vender para cubrir los gastos de la sucesión.
3º) Las mercaderías o productos de los establecimientos del causante, cuya
explotación se continúe.
4º) Cualesquiera otros en cuya venta estén conformes todos los interesados.
La solicitud de venta se sustanciará por la vía de los incidentes, pudiendo el
juez reducir los términos conforme a la naturaleza y valor de los bienes.
La venta se hará en pública subasta y siguiendo el trámite señalado para la
ejecución de la sentencia de remate, pero los interesados pueden convenir por
unanimidad que se haga en venta privada, requiriéndose la aprobación del
tribunal si hay menores, incapaces o ausentes. También puede el tribunal
autorizar la venta en esta última forma cuando sólo hay mayoría de capital, en
casos excepcionales de utilidad manifiesta para la sucesión.
Para la venta de los bienes a que se refiere el inciso 3º, no se requiere
autorización especial.
En la audiencia en que se designe el administrador, podrán establecerse
instrucciones especiales al respecto.
Artículo 355. Prohibición de delegar facultades. El administrador no puede
sustituir en otro el desempeño de su cargo, pero sí conferir poder para asuntos
determinados.
Artículo 356. Rendición de cuentas. El administrador está obligado a rendir
cuentas al fin de la administración, cada vez que lo exija alguno de los
interesados, por medio del tribunal, o en los lapsos, épocas o períodos fijos
que éste determine, según la naturaleza de los bienes, rentas, operaciones y
actividades. Si no lo hace el administrador espontáneamente, el tribunal le
fijará un plazo y, si vencido éste no la ha presentado, puede, de oficio o a
petición de parte, declaro cesante, perdiendo en tal caso su derecho a percibir
honorarios.
SECCION 4º - PROTOCOLIZACIONES
Artículo 357. Testamentos cerrados. Cuando se presente un testamento cerrado,
se labrará acta por el actuario que será suscripta por el juez, donde se
expresará cómo se encuentra la cubierta, sus sellos y demás circunstancias que
caracterizan su estado. Si se hallare en poder de otra persona del que solicita
la apertura, se le exigirá su exhibición y en su presencia se extenderá la
diligencia prescripta anteriormente.
Cumplido ese procedimiento, el tribunal fijará audiencia para que el escribano
y testigos firmantes en la cubierta expresen, bajo juramento, si reconocen sus
firmas; si todas fueron puestas en su presencia y si tienen por auténticas las
de quienes hayan fallecido o estén ausentes; si al pliego lo encuentran en el
mismo estado en que se hallaba cuando firmaron la cubierta; si es el mismo que
el testador entregó al escribano diciendo que era su última voluntad; si aquél
se encontraba en el uso perfecto de sus facultades mentales; y si la entrega y
las firmas de la cubierta se verificaron estando todos reunidos en un solo
acto.
Si no pueden comparecer, por ausencia o muerte, el escribano y los testigos o
el mayor número de ellos, se admitirá la prueba de cotejo de letras.
A esta audiencia podrán concurrir herederos ab-intestato, los menores por
intermedio de sus representantes legales e intervendrá el Ministerio Pupilar.
Hecho todo lo que se ha prevenido, se dará lectura al testamento, se mandará
protocolizar en el registro que señale la parte o la mayoría de los herederos
presentes y que tenga asiento en el lugar de la sede del tribunal, con
transcripción de la carátula, del contenido del pliego, del acta y de la
resolución definitiva.
Si por parte interesada se dedujera reclamación, se sustanciará en juicio
ordinario.
Artículo 358. Testamentos ológrafos. Presentado el testamento, se designará
audiencia dentro de los diez días para que los testigos reconozcan la letra y
firma del testador, a la que podrán asistir los herederos que comparecieren y a
cuyo efecto serán citados.
Reconocida la identidad de la letra y firma, el tribunal lo mandará
protocolizar en el registro que designe la parte o la mayoría de los herederos
presentes.
Artículo 359. Testamentos especiales. Los testamentos especiales hechos en las
formas autorizadas por el Código Civil, serán protocolizados en la forma
mencionada en los artículos precedentes, en lo que sean aplicables.
SECCION 5º - HERENCIA VACANTE
Artículo 360. Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en
el Artículo 342, cuando no se hubieren presentado herederos, la sucesión se
reputará vacante y se designará curador al abogado que resulte por sorteo.
Artículo 361. Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán por
peritos designados por sorteo entre los abogados de la matrícula. Se realizarán
en la forma dispuesta en el Artículo 348.
Artículo 362. Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador, la
liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán
por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre
administración de la herencia contenida en la sección tercera del presente
capítulo.
CAPITULO 2º - CONCURSO CIVIL
Artículo 363. Normas supletorias. Al concurso civil de acreedores se aplicarán
las normas de la ley nacional de quiebras, en todo lo que no esté previsto en
el presente capítulo:
1º) No se admitirá el concordato preventivo.
2º) Se admitirá el concordato resolutorio, siempre que medie el acuerdo unánime
de los acreedores. Podrán igualmente celebrarse convenios sobre adjudicación de
bienes, liquidación u otros arreglos, siempre que al efecto concurran el
consentimiento del deudor y de todos los acreedores.
3º) No se exigirán al deudor las obligaciones referidas en la ley de quiebras,
que son propias de los comerciantes.
4º) No se intervendrá la correspondencia del deudor.
5º) No se aplicarán las medidas previstas en la ley de quiebras en relación al
fallido o al deudor concordatario en caso de dolo o fraude, limitándose a la
remisión de las actuaciones pertinentes a la justicia en lo penal, si resultare
la comisión de algún delito de acción pública.
6º) Las publicaciones de edictos, se efectuarán por el término de cinco días.
Artículo 364. Incidentes y regulación de honorarios. Los incidentes que se
susciten, se sustanciarán de conformidad a los Artículos 136 y siguientes de
este Código. Los honorarios de todos los que intervengan en este proceso, se
regularán de acuerdo a lo establecido en las normas respectivas de la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 365. Presentación del deudor. El deudor no comerciante, o sus
herederos, que se presentare en concurso civil, deberá cumplir los siguientes
requisitos:
1º) La solicitud debe cumplir los recaudos de toda demanda, en lo que fuere
pertinente, ofreciendo con ella toda la prueba de que intente valerse, además
de la que se refiere en los incisos siguientes.
2º) Inventario completo y detallado de los bienes que constituyen el patrimonio
del deudor con indicación del valor actual de los mismos, así como un detalle
completo de las deudas, mencionando el nombre y domicilio de cada acreedor,
monto, origen y garantías de las deudas y su fecha de vencimiento.
3º) Si existen procesos pendientes en los que el deudor actúe como actor,
demandado o tercerista, mencionará la carátula y número de los mismos, tribunal
ante el que radican y su estado.
4º) Memoria en que se referirá las causas de su desequilibrio económico o de la
imposibilidad de cumplir regularmente sus obligaciones.
5º) Acompañará boleta de depósito efectuado en el Banco de la Provincia por
suma suficiente para la publicación de edictos. Si la suma depositada resultare
insuficiente, la ampliará hasta el límite que el juez establezca, en el término
de tres días, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su presentación.
6º) Pondrá a disposición del tribunal los libros de contabilidad y demás
documentación relativa a su patrimonio, si los llevare.
Artículo 366. Pedido de acreedor. El acreedor quirografario, que tuviere a su
favor un título ejecutivo o sentencia de condena, puede solicitar el concurso
civil del deudor no comerciante que hubiere incurrido en estado de cesación de
pago.
Al efecto, aquél debe cumplir los siguientes requisitos:
1º) La solicitud debe contener, en lo pertinente, los extremos establecidos
para toda demanda, ofreciéndose la prueba correspondiente.
2º) Debe acompañarse el título justificativo de su crédito y ofrecer la prueba
relativa al estado de cesación de pagos del deudor.
3º) También debe presentarse boleta de depósito efectuada en el Banco de la
Provincia por suma suficiente para publicación de edictos.
4º) Los acreedores hipotecarios, prendarios, o con privilegio especial, sólo
podrán pedir el concurso civil de su deudor si renuncian al privilegio.
Artículo 367. Sindicatura. El síndico será designado por sorteo entre la lista
de abogados inscriptos como peritos de conformidad a la Ley Orgánica del Poder
Judicial, correspondiente al año en que se inicie el juicio de concurso civil,
quedando eliminado de ella el que resultare favorecido.
El síndico cumple las funciones que la ley de quiebra atribuye al síndico y al
liquidador. Puede ser removido, suspendido o sujeto a las sanciones que
establece la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dichas medidas las aplicará el
tribunal que esté entendiendo en el juicio, sin perjuicio del recurso
jerárquico ante el Superior Tribunal.
Artículo 368. Rehabilitación. Se extinguen las obligaciones del deudor,
correspondiendo levantar la inhibición en los siguientes casos:
1º) Cuando se hubieren pagado íntegramente los créditos y las costas y
honorarios del concurso.
2º) Cuando se dictare el auto homologatorio de la adjudicación de bienes o del
convenio celebrado en la forma prevista en el Artículo 363, inciso 2º.
3º) A los tres años de iniciado el concurso.
4º) Si hubiere mediado dolo o fraude, a los cinco años después de cumplida la
sentencia condenatoria.
TITULO IV
PROCESOS ESPECIALES
CAPITULO 1º - JUICIO LABORAL
Artículo 369. Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones
laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario (Artículos 271 y
272), con las modificaciones que se establecen en el presente capítulo.
*Artículo 370. Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el
tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del
patrón, o al lugar del cumplimiento del contrato de trabajo, a elección del
primero. (Derogado por Ley 5.764).
Artículo 371. Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los
trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos (Artículos 164 a 168).
Artículo 372. Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio
por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma
certificará cualquier secretario de los tribunales o de los juzgados letrados
de la provincia o por el juez de paz lego o por la autoridad policial del lugar
donde no hubiere juzgados.
Artículo 373. Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes
reglas:
1º) El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar en
el domicilio real del patrón, se efectuará en el lugar donde se ha cumplido el
contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de la parte
obrera. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la Provincia,
deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de aplicación a los
fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos años después de
finalizado el contrato de trabajo, bajo prevención de tener por constituido
allí dicho domicilio.
2º) No podrán promoverse incidentes sino en la audiencia de vista de la causa,
debiendo las partes, con anterioridad a ella, reservar expresamente el derecho
respectivo, bajo pena de caducidad, cuando surgiere un motivo para suscitar
incidentes.
3º) La audiencia a designarse en los procesos laborales, gozará de prioridad
con respecto a los demás juicios, tanto en lo que se refiere a su designación
como a su realización.
Artículo 374. Medidas cautelares. Antes o después de deducida la demanda, el
tribunal, a petición de la parte obrera, podrá decretar medidas cautelares
contra el demandado siempre que resultare acreditada "prima facie" la
procedencia del crédito.
También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y
farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de
accidentes de trabajo.
En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o personal para
la responsabilidad por medidas cautelares.
Artículo 375. Inversión de la prueba. Cuando en virtud de una norma de trabajo
exista la obligación de llevar libros, registros o planillas especiales, y a
requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúnen las exigencias
legales o reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba contraria a la
reclamación del trabajador que verse sobre los hechos que deberán consignarse
en los mismos.
En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios, sueldos u
otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el contrato de
trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la reclamación
corresponderá también a la parte patronal demandada.
Artículo 376. Obligación del tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el
artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras
remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad
administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en
estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida
al respecto por el tribunal interviniente.
Artículo 377. Sentencia. Recursos. (Conforme Ley 3.659). La sentencia se
dictará de conformidad a lo probado en autos, pudiendo el tribunal pronunciarse
a favor del obrero en forma "ultra petita", respecto a los rubros reclamados en
la demanda.
Para poder interponer recursos extraordinarios contra la sentencia definitiva,
ante el Tribunal Superior o la Suprema Corte de la Nación, la parte patronal
deberá depositar previamente el importe del capital que se ordena pagar más el
treinta por ciento para intereses y costas, pudiéndose sustituir dicho depósito
por garantía suficiente a juicio del tribunal.
Idéntico requisito regirá para todo recurso extraordinario que impugne
resoluciones dictadas después de la sentencia (Agregado por Ley 5.764).
Artículo 378. Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier
estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y
exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte
formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese
crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del
mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de
alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto alguno de los recursos
extraordinarios que esta ley autoriza contra la sentencia. En tal supuesto, la
parte interesada deberá obtener testimonio de la sentencia y certificación de
secretaría que dicho rubro no está comprendido en el recurso interpuesto. Si
para ello se suscitaren dudas acerca de estos extremos, se denegará la
formación del incidente.
CAPITULO 2º - JUICIO DE AMPARO
Artículo 379. Procedencia. Procederá la acción de amparo, contra cualquier acto
u omisión de persona o autoridad que restringiere o violare derechos
reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre que concurran
los siguientes extremos:
1º) Que la restricción o violación fuere manifiestamente ilegítima.
2º) Que ocasionare un daño grave o irreparable, o la amenaza inminente del
mismo.
3º) Que no se dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o
administrativa, para obtener oportunamente su reparación.
Artículo 380. Legitimación y competencia. La demanda deberá ser deducida por la
persona que se considerare afectada, por sí o por medio de apoderado, en cuyo
caso será suficiente el otorgamiento de carta-poder, debiendo ser certificada
la firma por cualquier secretario de los tribunales o juzgados letrados de la
Provincia, o por juez de paz, o por la autoridad policial en los lugares donde
no hubiere autoridad judicial.
Si el acto impugnado emanara del Poder Ejecutivo de la Provincia o de alguna
autoridad judicial, el órgano competente para entender en la acción de amparo,
será el Tribunal Superior. En los demás casos, serán competentes las cámaras o
juzgados letrados, respetándose las reglas de competencia establecidas en este
Código y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por razón de la materia,
cuantía, territorio y turno.
Artículo 381. Demanda. La demanda deberá interponerse dentro del término de
quince días de ocurrido el acto u omisión impugnados. Deberá denunciar el
nombre y domicilio de quien pudiere resultar afectado por el recurso y
presentar tantas copias como partes demandadas hubiere, debiendo, además,
contener los requisitos requeridos para toda demanda por el Artículo 169.
Artículo 382. Procedencia formal. Dentro del día siguiente a la presentación de
la demanda, el tribunal constatará:
1º) Si fue presentada en el término que prevé el artículo precedente.
2º) Si se presentaron las copias pertinentes y se cumplieron los recaudos
establecidos para toda demanda en el Artículo 169.
3º) Si corresponde a su competencia.
4º) Si el accionante no dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o
administrativa, para obtener oportuna reparación.
Si no concurrieren los recaudos previstos en los incisos 1º ó 4º, la demanda se
rechazará, sin más trámite. Si no concurrieren los que se expresan en el inc.
2º, se ordenará que se subsanen en el término de un día, bajo apercibimiento de
rechazar la demanda. Si no correspondiere a su competencia (inc. 3º), así se
declarará. Si la acción se declarare formalmente procedente, en la misma
resolución se dispondrá lo siguiente: a) Se dictará prohibición de innovar si
el acto impugnado aún no se hubiere ejecutado. b) Se conferirá audiencia al
demandado y al afectado denunciado, en la forma establecida en el artículo
siguiente. c) Se dispondrán las medidas de prueba que se consideren
pertinentes, pudiendo al efecto desestimar las ofrecidas y ordenar otras de
oficio, sin lugar a recurso alguno. d) Se habilitará el tiempo inhábil para el
cumplimiento de sus disposiciones, si se considera pertinente.
Artículo 383. Audiencia. De la demanda interpuesta se hará saber al accionado y
al tercero afectado entregándoles una copia de aquélla. Simultáneamente, se les
otorgará oportunidad para que contesten los hechos invocados en la demanda,
derecho en que se funda y propongan pruebas, lo cual se cumplirá por el medio
que se considere más idóneo para cada caso. Si fuere por informe, éste deberá
ser evacuado en el término de tres días; si fuere en audiencia, ella se fijará
en un término no mayor de cinco días. La falta de contestación podrá
interpretarse como un asentimiento respecto a los hechos invocados en la
demanda, sin perjuicio de las sanciones que correspondieren por la omisión en
contestar los informes requeridos judicialmente (Artículo 241). Si el tribunal
lo considera necesario, podrán admitirse las pruebas propuestas por el
demandado o tercero afectado.
Artículo 384. Gratuidad y celeridad el procedimiento. Las actuaciones relativas
al juicio de amparo estarán exentas de todo impuesto o tasas provinciales, en
su promoción y sustanciación, sin perjuicio de su pago por el que resulte
condenado en costas.
En el presente proceso no se admitirán recusaciones sin causas, ni incidentes,
ni excepciones previas, ni ningún otro trámite dilatorio. Se aplicarán
supletoriamente las normas previstas en el Libro Segundo de este Código,
adecuándolas, de oficio, a la naturaleza abreviada de este trámite.
Artículo 385. Sentencia y recursos. Dentro del término de tres días de recibida
la contestación o diligenciada la prueba, en su caso, el tribunal dictará
sentencia. Si se acogiere la acción de amparo, se dispondrán las medidas
tendientes a hacer cesar las restricciones o violaciones que dieron lugar a
ella.
La sentencia hace cosa juzgada respecto del amparo, dejando subsistente el
ejercicio de las acciones o recursos que puedan corresponder a las partes, con
independencia del amparo. Contra ella, procederán los recursos extraordinarios,
si concurren los extremos previstos al efecto.
Las costas se impondrán de conformidad a lo establecido en los Artículos 158 a
163.
CAPITULO 3º - JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Artículo 386. Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en
contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,
exenciones y garantías consagradas por la Constitución de la Provincia.
Artículo 387. Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el
Tribunal Superior, dentro de los treinta días desde la fecha en que el precepto
impugnado afectare concretamente los derechos patrimoniales del accionante.
Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia
originaria del Tribunal Superior, sin perjuicio de las facultades del
interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos
patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva por medio
del recurso previsto por el Artículo 263.
Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el Artículo
169.
Artículo 388. Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al
representante legal del Poder Ejecutivo, cuando se trate de actos provenientes
de los Poderes Ejecutivo y Legislativo; al Intendente Municipal o a las
autoridades que la hubiesen dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en
lo pertinente, el trámite previsto para los juicios sumarios en los Artículos
271 y 272.
Artículo 389. Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del
tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de
inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las
reparaciones que correspondieren por la vía pertinente. Sobre la imposición de
costas, se resolverá conforme al régimen previsto en los Artículos 158 a 163.
CAPITULO 4º - ACTUACIONES ANTE LA JUSTICIA DE PAZ LEGA
Artículo 390. Reglas generales. Los jueces de paz legos se ajustarán en el
desempeño de sus funciones, a las siguientes reglas:
1º) El patrocinio letrado no es obligatorio.
2º) Los jueces deben procurar la conciliación entre los litigantes, a cuyos
fines designarán la audiencia respectiva.
3º) Los asuntos de su competencia se sustanciarán conforme al trámite que el
buen sentido aconseje, sin necesidad de ajustarse estrictamente a las normas de
este Código, pero procurando hacerlo en lo posible. Seguirán, en términos
generales, el procedimiento previsto para los juicios sumarísimos (Artículos
273 y 274).
4º) La sentencia se redactará en forma sencilla y sintética, resolviendo en
justicia conforme lo aconseje el sentido común y la buena fe.
5º) Las sentencias definitivas de los jueces de paz legos podrán ser apeladas
ante el juez de paz letrado correspondiente. Al efecto dentro de los tres días
de notificadas, deberá presentarse el recurso expresando los fundamentos, ante
el juez lego, que se concederá en relación, elevando las actuaciones
pertinentes. Dentro de cinco días de llegados los autos al superior, deberá
comparecer el recurrente, ampliando los fundamentos expuestos, bajo
apercibimiento de darlo por desistido. En el mismo plazo, podrá presentar su
memorial el recurrido. Los autos quedarán, sin más trámite, en estado de
resolución, la que se dictará en el plazo de cinco días.
6º) Las funciones del oficial de justicia o notificador serán desempeñadas
directamente por el secretario, donde no los hubiere, o por el empleado que
designe el juez en cada caso, en el expediente.
CAPITULO 5º - MENSURA, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO
SECCION 1º - M E N S U R A
Artículo 391. Procedencia. Procederá la mensura judicial:
1º) Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su
superficie.
2º) Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante,
conforme a lo establecido en la sección segunda de este capítulo.
Artículo 392. Alcance. La mensura no afectará los derechos que los propietarios
pudieron tener al dominio o a la posesión del inmueble.
Artículo 393. Requisitos de la solicitud. Quien promoviese el procedimiento de
mensura, deberá:
1º) Expresar su nombre, apellido y domicilio real.
2º) Constituir domicilio legal, en los términos del Artículo 28.
3º) Acompañar las pruebas que acrediten la propiedad o posesión del inmueble.
4º) Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar
que los ignora.
5º) Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.
Artículo 394. Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con los
requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:
1º) Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el
requiriente.
2º) Ordenar se publiquen edictos de tres a cinco veces, citando a quienes
tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la
anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a
presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.
En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del
solicitante, el tribunal y secretaría y el lugar, día y hora en que se dará
comienzo a la operación.
3º) Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.
Artículo 395. Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el agrimensor
deberá:
1º) Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la
anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y
especificando los datos en él mencionados.
Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,
el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la
suscribirán.
Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la
diligencia se practicará con quien los represente, dejándose constancia. Si se
negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ellas las
razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.
Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor
deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante
judicial.
2º) Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se
especifiquen en la circular.
3º) Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los
requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención
asignada a ese organismo.
Artículo 396. Oposiciones. La oposición que se formulara al tiempo de
practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.
Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,
agregándose la protesta escrita, en su caso.
Artículo 397. Oportunidad de la mensura. Cumplidos los requisitos establecidos
en los Artículos 393 a 395, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora
señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.
Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible
comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el
profesional y, los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que
ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.
Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el
tribunal fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán
citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los
términos del Artículo 395.
Artículo 398. Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere
terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia
de los trabajos realizados y de la fecha en que se continuará la operación, en
acta que firmarán los presentes.
Artículo 399. Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la
operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de
comenzarla, se los citará, si fuera posible, por el medio establecido en el
Artículo 395, inciso 1º. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de
los trabajos ya realizados.
Artículo 400. Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:
1º) Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,
siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.
2º) Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, presentando las
pruebas de la propiedad o posesión en que se funden. Los reclamantes que no
exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán satisfacer las costas del
juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera fuese el resultado de
aquél.
La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no
hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.
El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las
observaciones que se hubiesen formulado.
Artículo 401. Remoción de mojones. El agrimensor no podrá remover los mojones
que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y
manifestasen su conformidad por escrito.
Artículo 402. Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito deberá:
1º) Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de
los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,
las razones invocadas.
2º) Presentar al juzgado la circular de citación y a la oficina topográfica un
informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el
acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que
ocasionare su demora injustificada.
Artículo 403. Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá
solicitar al tribunal el expediente con el título de propiedad. Dentro de los
treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en
su caso, del expediente requerido al tribunal, remitirá a éste uno de los
ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la
operación efectuada.
Artículo 404. Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y
no existiere oposición de los linderos, el tribunal la aprobará y mandará
expedir los testimonios que los interesados solicitaren.
Artículo 405. Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se
fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados
por el plazo que fije el tribunal. Contestados los traslados o vencido el plazo
para hacerlo, el tribunal resolverá aprobando o no la mensura, según
correspondiere, u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuera posible.
SECCION 2º - D E S L I N D E
Artículo 406. Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes
hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al tribunal, con todos sus
antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica, se aprobará el
deslinde si correspondiere.
Artículo 407. Deslinde judicial. La sección de deslinde tramitará por las
normas establecidas para el juicio sumario.
Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el
tribunal designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se
aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en la sección primera de
este capítulo, con intervención de la oficina topográfica.
Presentada la mensura, se dará traslado a las partes, por diez días, y si
expresaren su conformidad, el tribunal la aprobará, estableciendo el deslinde.
Si mediare oposición a la mensura, el tribunal, previo traslado y producción de
prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.
Artículo 408. Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución
de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de
conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si
correspondiere, se efectuará el amojonamiento.
CAPITULO 6º - INFORMACION POSESORIA
Artículo 409. Trámite. Normas aplicables. El juicio declarativo de prescripción
adquisitiva por posesión, se ajustará a las siguientes disposiciones:
1º) Presentada la demanda que se ajustará a los requisitos previstos por el
Artículo 169, se correrá traslado por diez días, al propietario del inmueble
contra el cual se prescribe, a los colindantes, a las personas a cuyo nombre
figure en el registro inmobiliario y oficina recaudadora de impuestos o tasas y
al Estado provincial o municipal, según correspondiere.
2º) Al ordenarse el traslado referido se dispondrá la publicación de edictos de
tres a diez veces en el Boletín Oficial y en un diario o periódico de
circulación en la circunscripción donde se efectúe el trámite.
3º) Las oposiciones que se plantearen se sustanciarán por el trámite de los
incidentes, pero se resolverán junto con la acción principal en la sentencia
definitiva.
4º) Se aplicarán el Artículo 24 de la ley nacional 14.159 y Decreto-ley
5657/58, o los que los sustituyeran.
5º) En todo lo no previsto precedentemente, se aplicarán las disposiciones
contenidas en este Código para el juicio sumario (Artículo 271 y 272).
Artículo 410. Inscripción de sentencia favorable. Dictada sentencia acogiendo
la demanda, se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad y la
cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia hará
cosa juzgada material.
CAPITULO 7º - PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD
SECCION 1º - INSANIA
Artículo 411. Legitimación. En la promoción del juicio de insania o de
rehabilitación del insano, se aplicarán las disposiciones siguientes:
1º) Pueden promover e intervenir en el juicio por declaración de insania o por
rehabilitación del insano, en el interés de éste, el cónyuge, los ascendientes
y descendientes sin limitación, los hermanos y el Ministerio Pupilar.
2º) Los demás parientes y el cónsul respectivo si el interesado fuere
extranjero, pueden denunciar el estado de presunta demencia o su cesación, y
también puede hacerlo cualquier persona cuando por su naturaleza traiga
aparejado molestias o peligro.
3º) La rehabilitación puede ser solicitada, además, por el curador definitivo.
En caso de pedirla el insano, el tribunal apreciará si corresponde darle curso,
pudiendo disponer las medidas previas que creyere necesario.
4º) Cuando intervienen varios parientes en el procedimiento, se aplicarán, en
lo pertinente, las disposiciones contenidas en los Artículos 27 y 145 a 153.
Artículo 412. Demanda y denuncia. En la demanda o en la denuncia se observarán
respectivamente las normas siguientes:
1º) La demanda debe contener en lo pertinente lo dispuesto por el Artículo 169
y además se denunciará el nombre y domicilio de los parientes del demandado de
grado más próximo que el actor, si los hubiere, y se acompañará un certificado
médico que acredite el estado mental de aquél.
Si se asiste en un establecimiento público o particular, el certificado debe
emanar de su director. En su defecto, el tribunal requerirá opinión del médico
forense, el que se expedirá dentro del término de dos días.
2º) Si se formula denuncia, debe presentarse por escrito al Ministerio Pupilar,
cumpliendo con los mismos requisitos, y dicho funcionario la presentará dentro
de los dos días al tribunal competente, requiriendo la iniciación del juicio o
la desestimación de aquélla.
Artículo 413. Trámite. El juicio se tramitará por el procedimiento sumario
(Artículos 271 y 272), con las modificaciones que surgen de los artículos de
esta sección.
Artículo 414. Medidas del tribunal. Presentada la demanda en forma, el tribunal
dictará resolución en la que deberá:
1º) Designar al presunto insano, de oficio, un curador provisorio de la lista
de abogados, salvo que aquél fuere menor de edad (Artículo 149 del Código
Civil), para que lo defienda en el juicio hasta que se discierna la curatela.
El tribunal, en atención a las circunstancias del caso, antes de disponer la
designación del curador provisorio, podrá pedir un informe al establecimiento
sanitario correspondiente o médico de tribunales.
2º) Designar de oficio dos médicos psiquiatras para que informen dentro del
término que se fije, no mayor de treinta días, sobre el estado y aptitud mental
del denunciado, expresando, en su caso, el diagnóstico y pronóstico de la
enfermedad y todo lo que consideren necesario y conveniente.
3º) Correr traslado de la demanda por diez días al curador provisorio, al
Ministerio Pupilar y al propio denunciado.
4º) Dictar las medidas de seguridad que considere conveniente respecto de la
persona y bienes del denunciado, según las circunstancias del caso.
5º) Hacer conocer la presentación a otros parientes de grado preferente que se
conocieren del presunto insano, por cédula, para que ejerciten los derechos o
adopten la actitud que consideren corresponderles.
Artículo 415. Designación del defensor oficial. Cuando los gastos del juicio
puedan de cualquier manera determinar un serio menoscabo en la situación
económica del denunciado, el nombramiento del curador provisorio recaerá en los
defensores oficiales o sus subrogantes. Asimismo se dispondrá que el dictamen
pericial sea expedido por los médicos del tribunal y policía o por otros a
sueldo de la Provincia, todos los cuales actuarán gratuitamente.
Artículo 416. Reemplazo. Si en los respectivos términos, el curador provisorio
no evacua el traslado conferido y los médicos no producen su informe, el
tribunal procederá a reemplazarlos de oficio, aparte de los efectos procesales
que correspondieren. En tal caso, los reemplazados perderán todo derecho a
cobrar honorarios sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que
correspondan, comunicadas al Tribunal Superior; cuando se dispusiere la
internación, deberá designarse el defensor especial a que alude el Artículo 482
del Código Civil.
Artículo 417. Reconvención. Desistimiento. No procede la reconvención y el
desistimiento del actor no extingue el juicio, el que deberá ser instado por el
curador provisorio y el Ministerio Pupilar.
Artículo 418. Examen del denunciado. El tribunal puede examinar personalmente
al denunciado cuantas veces lo crea necesario, debiendo inexcusablemente
hacerlo antes de dictar sentencia, de lo cual se labrará acta. En caso de que
el demandado no pueda concurrir al tribunal, éste se trasladará al lugar en que
se encuentra.
Artículo 419. Sentencia. La sentencia debe contener resolución expresa y
categórica sobre la capacidad o incapacidad del denunciado y, en este último
caso, prever el nombramiento del curador definitivo conforme a lo dispuesto por
el Código Civil. La sentencia no tiene efectos de cosa juzgada material, pero
no puede promoverse nuevo proceso por hechos anteriores a la sentencia que
declaró o denegó la declaración de insania o la rehabilitación. Las costas
serán impuestas conforme al régimen general (Artículos 158 a 163).
Artículo 420. Cesación de incapacidad. La cesación de la incapacidad se
obtendrá por los mismos trámites de la declaración, previo el nombramiento de
curador provisorio que represente al incapaz, salvo que la solicitud se formule
por el curador definitivo.
SECCION 2º - DECLARACION DE SORDOMUDEZ
Artículo 421. Sordomudo. Las disposiciones de la sección anterior regirán, en
lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe
darse a entender por escrito o por el lenguaje especializado, y en su caso,
para la cesación de esta incapacidad.
SECCION 3º - INHABILITACION
Artículo 422. Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y
pródigos. Remisión. Los preceptos de la sección primera del presente capítulo
regirán en lo pertinente para la declaración de inhabilitación de alcoholistas
habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos que estén expuestos,
por ello, a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonios.
Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil, pueden solicitar la
incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.
La inhabilitación del pródigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes
indica el Artículo 152 bis del Código Civil.
Artículo 423. Sentencia. Limitación de actos. La sentencia de inhabilitación,
además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las
circunstancias del caso así lo autoricen, los actos de administración cuyo
otorgamiento le será limitado a quien se inhabilita.
SECCION 4º - DECLARACION DE AUSENCIA
Artículo 424. Ausente. El proceso de declaración de ausencia se ajustará a las
disposiciones nacionales que rigen la materia y, en lo aplicable, a las
establecidas para la declaración de incapacidad.
CAPITULO 8º - RENDICION DE CUENTAS
Artículo 425. Requisitos y trámites. Cuando exista obligación de rendir cuentas
y éstas no sean presentadas, la demanda se promoverá cumpliendo, en lo
pertinente, con lo dispuesto por el Artículo 169, y se tramitará en juicio
sumario, aplicándole las siguientes disposiciones:
1º) El traslado se hará bajo apercibimiento de que si reconocida la obligación
no se rinden las cuentas dentro del plazo de diez días, se aprobarán las que
presente el actor dentro de los diez días siguientes, en todo aquello en que el
demandado no pruebe que son inexactas.
2º) Rendidas las cuentas por el demandado se dará traslado al actor por el
término de diez días, y no siendo impugnadas el tribunal las aprobará sin más
trámite. Presentadas por el actor, se seguirá igual trámite. En caso de
controversia se fijará la audiencia prevista en el juicio ejecutivo.
3º) Para el cobro del saldo reconocida por quien rinda las cuentas o de las
aprobadas judicialmente, se seguirá en lo pertinente el trámite fijado para el
juicio ejecutivo.
4º) El obligado a rendir cuentas puede demandar la aprobación de las que
presente. De la demanda se correrá traslado al interesado bajo apercibimiento
de aprobársela, si no la impugna, dentro de los diez días. Es aplicable, en lo
pertinente, el procedimiento fijado en los incisos anteriores.
5º) Cuando la obligación de rendir cuentas resulta de instrumento público o
privado reconocido judicialmente, o ha sido reconocido por confesión del
obligado obtenida poniéndole posiciones como medida preliminar, o se trata de
fondos extraídos por los mandatarios en expedientes judiciales, juntamente con
la demanda el actor puede presentar una cuenta provisoria. En tal caso el
apercibimiento a que se refiere el inciso 1º de este artículo consistirá en la
aprobación de esa cuenta.
TITULO V
PROCESOS DE JURISDICCION VOLUNTARIA
CAPITULO 1º - TUTELA Y CURATELA
Artículo 426. Trámite. El nombramiento del tutor o curador y la confirmación
del que hubieren hecho los padres, se hará a solicitud del Ministerio Público o
con su intervención, ajustándose a los siguientes requisitos:
1º) La demanda se ajustará en lo posible a lo dispuesto en el Artículo 169.
2º) Se fijará audiencia a realizarse a los diez días y, si hasta ese entonces
no se hubiere deducido oposición, se receptará la prueba que demuestre la
orfandad del menor y la aptitud, capacidad, moralidad, situación económica y
demás condiciones personales que hagan procedente la designación del
pretendiente a la tutoría; o los extremos requeridos para la designación de
curador, en su caso. El tribunal, sin más trámite y dentro de los dos días,
dictará resolución.
3º) Si hubiere oposición por parte de cualquier persona o del Ministerio
Público, se observarán para plantearla todos los recaudos exigidos para la
contestación de la demanda y se sustanciará por el procedimiento establecido
para los incidentes.
4º) En todos los casos, si el menor fuese mayor de catorce años el tribunal
debe oírlo.
Artículo 427. Discernimiento. Hecho el nombramiento o confirmado el efectuado
por sus padres, se procederá al discernimiento del cargo, labrándose acta en
que conste el juramento de desempeñarse fiel y legalmente.
Al tutor o curador se le entregará testimonio de la resolución y del acta de
discernimiento.
Artículo 428. Remoción. El pedido de remoción del tutor o curador se
sustanciará por el trámite de los incidentes y son parte: el Ministerio
Público, un curador especial designado por sorteo entre los abogados de la
lista de conjueces y el tutor o curador que se pretende separar.
CAPITULO 2º - AUTORIZACION PARA CASARSE
Artículo 429. Requisitos. Trámite. La licencia judicial para el matrimonio de
menores o incapaces que no obtuvieren el consentimiento de quien ejerce la
patria potestad, la tutela o la curatela, o de los que carecen de representante
legal, se hará ante el tribunal competente de conformidad a las siguientes
reglas:
1º) La demanda cumplirá en lo posible todos los recaudos dispuestos por el
Artículo 169 y será suscripta por el Ministerio Pupilar.
2º) Se fijará una audiencia a realizarse a los cinco días con la intervención
de la persona que deba prestar la autorización.
En la misma, se receptará toda la prueba que demuestre la aptitud del menor o
incapaz y las condiciones de moralidad, trabajo, capacidad económica de la
persona con quien va a contraer matrimonio.
3º) El tribunal dictará resolución dentro de los dos días.
CAPITULO 3º - AUTORIZACION PARA EJERCER ACTOS JURIDICOS
Artículo 430. Requisitos. Trámite. En el procedimiento para obtener la
autorización se observarán las siguientes reglas:
1º) La demanda se ajustará, en lo pertinente, a lo dispuesto por el Artículo
169 y será sustanciada con intervención del Ministerio Pupilar y de quien
legalmente deba dar la autorización. Presentada la demanda, se fijará audiencia
dentro del término de cinco días en que se recibirán las pruebas ofrecidas.
2º) En la resolución que se conceda autorización a un menor para estar en
juicio, se le nombrará tutor a ese objeto.
3º) La autorización para comparecer en juicio, implica el derecho a pedir
litis-expensas.
4º) La venta de bienes de los incapaces se hará en remate público, de acuerdo
con lo prescripto en el juicio ejecutivo, salvo el caso del Artículo 442 del
Código Civil y a menos que el tribunal decida la venta privada de los
inmuebles.
CAPITULO 4º - INSCRIPCION Y RECTIFICACION DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL
SECCION 1º - RECTIFICACION DE PARTIDAS
Artículo 431. Procedencia. Procederá el trámite judicial de rectificación de
partidas, con el objeto de salvar las irregularidades que contuvieren las actas
del Registro Civil o de los documentos de identificación otorgados por oficinas
provinciales. No procederá cuando se refiera a cuestiones de estado, o se
persiguiere el cambio del nombre, apellido o sexo de la persona.
Artículo 432. Trámite. Promovida la demanda por parte legítima, con los
recaudos previstos en el Artículo 169 de este Código, se fijará audiencia para
un término no menor de ocho días, en la que se recibirá la prueba que por su
naturaleza no deba producirse antes de ella.
Cumplida la audiencia, el juez dictará sentencia en el término de tres días.
Artículo 433. Pruebas. Sin perjuicio de los demás medios de prueba que se
ofrecieren, será necesaria la presentación de las partidas o documentos de
identificación de los que resulte demostrado el error invocado.
SECCION 2º - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS O DEFUNCIONES
Artículo 434. Procedencia. Trámite. Procederá el presente trámite en los casos
previstos en el Artículo 85 del Código Civil, para la inscripción de
nacimientos, y en los previstos en el Artículo 108 del código citado, para la
inscripción de defunciones.
Se seguirá el mismo trámite previsto en el Artículo 432.
Artículo 435. Pruebas. Sin perjuicio de las otras pruebas que se propusieren
será necesario, en la prueba del nacimiento, el informe del médico forense.
TITULO VI
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Capítulo Unico
Artículo 436. Casos de silencio u obscuridad. Los jueces aplicarán las
disposiciones de este Código teniendo en cuenta las exigencias actuales de la
vida social, de modo que importen la realización de la justicia. En caso de
silencio u obscuridad en el mismo, arbitrarán las soluciones pertinentes
inspiradas en las normas análogas contenidas en dicho cuerpo, o en su defecto,
en los principios jurídicos que lo informan.
Artículo 437. Denominación del juez o tribunal. Cuando en este Código se alude
al "juez", se entiende que la facultad o deber a que se refiere corresponden al
presidente en los tribunales colegiados. Cuando se alude al "tribunal", el
deber o facultad corresponde al cuerpo en pleno.
Artículo 438. Facultades de resolución del presidente del tribunal. Aparte de
la dirección y sustanciación de todo proceso, el presidente de los tribunales
colegiados tendrá la facultad de dictar sentencia por sí en todo proceso de
jurisdicción voluntaria, procesos compulsorios en que no se hayan opuesto
excepciones y procesos universales en que no mediare oposición, sin perjuicio
del recurso de reposición ante el tribunal en pleno y de los recursos
extraordinarios, cuando procedieren.
Artículo 439. Destino de las multas. Toda multa establecida en este código, que
no tuviere un destino expreso, será en beneficio del Colegio de Abogados de La
Rioja, institución que obligatoriamente deberá ser notificada de la resolución
que la impone, quien podrá ejercer la acción de apremio para su cobro.
Artículo 440. Actualización de cantidades. Toda cantidad referida en este
Código en suma fijada en pesos, podrá ser actualizada por acordada del Tribunal
Superior de conformidad a las fluctuaciones que sufriere dicha moneda.
TITULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 441. Vigencia Temporal. Las disposiciones de este Código entrarán en
vigor en la fecha que determine el Poder Ejecutivo y serán aplicables a todos
los juicios que se inicien a partir de la misma.
Se aplicarán también a los juicios pendientes, con excepción de los trámites,
diligencias y plazos que hayan tenido principio de ejecución o empezado su
curso, los cuales se regirán por las disposiciones hasta entonces aplicables.
Artículo 442. Acordadas. Dentro de los treinta días de promulgada la presente
ley, el Tribunal Superior dictará las acordadas que sean necesarias para la
aplicación de las nuevas disposiciones que contiene este Código.
Artículo 443. Plazo. En todos los casos en que este Código otorga plazos más
amplios para la realización de actos procesales, se aplicarán éstos aún a los
juicios anteriores.
Artículo 444. Derogación expresa o implícita. Al entrar en vigencia este Código
quedará derogado el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial de la
Provincia y sus leyes modificatorias y complementarias, como así también toda
disposición legal o reglamentaria que se oponga a lo dispuesto en el presente
Código.
Artículo 445. Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y
archívese.
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EXPOSICION DE MOTIVOS
DEL
ANTEPROYECTO
CODIGO PROCESAL CIVIL
Elaborado por la
COMISION REDACTORA
Ley 3029 - Decreto 26.342/65
CONSIDERACIONES GENERALES
I. Antecedentes de la reforma
El Código Procesal Civil actualmente en vigencia en la Provincia, cuya reforma
se nos ha encomendado, data del año 1950. Fue sancionado mediante Ley Nº 1575
de ese año y empezó a regir a partir del año judicial correspondiente a 1951.
Dicho Código fue uno de los primeros que instituyó el sistema de la oralidad en
el proceso civil de nuestro país; en rigor, el primero fue el Código de Jujuy,
cuya vigencia se remonta al 1º de enero de 1950.
Nuestro Código fue objeto de diversas reformas parciales. Por Decreto-Ley Nº
1898/56 se suprimió el veredicto y se establecieron términos más amplios para
dictar sentencia. La institución del veredicto había dado lugar a dificultades
en su aplicación práctica; entendemos que ellas se debieron especialmente a que
las resoluciones judiciales son actos procesales no susceptibles de
oralización, conforme se explica más adelante. Por Ley Nº 2105 del año 1953 se
sustituyó íntegramente el título relativo a los procesos de mensura y deslinde,
sin que las nuevas normas sancionadas mejoraran en realidad las soluciones
establecidas en las anteriores. Se trató de una reforma que, a nuestro juicio,
no ha respondido a una verdadera necesidad. Mediante Ley Nº 2425, actual Ley
Orgánica del Poder Judicial, sancionada en el año 1958, se derogaron todas las
disposiciones del Código que se refieren al procedimiento escrito. En adelante
quedaba superada la posibilidad de optar, en ciertos casos, entre el proceso
oral o el proceso escrito, conforme se había establecido originariamente; todos
los juicios susceptibles del proceso oral debían sustanciarse por dicho
trámite.
A partir de la última reforma referida, se ha venido formando una corriente de
opinión, en los ámbitos forenses, en el sentido de propiciar la reforma total
del Código Procesal Civil. Pues, aparte de que, con la supresión de las normas
relativas al proceso escrito, quedaban en el texto del Código una cantidad de
artículos sin vigencia alguna, por otra parte, la remisión de otras normas al
proceso oral o al escrito creaba confusión en el sistema, como la que surge de
la llamada "audiencia de pruebas", perteneciente al derogado proceso escrito y
que, sin embargo, se aplica aún a diversos procesos especiales, como el
desalojo, incidentes, etc. Aparte de lo expuesto, con la aplicación del Código
en un período relativamente prolongado, se han advertido algunas fallas de
importancia. La principal de ellas, posiblemente, sea el exceso de formalismos.
Un ejemplo: todo proceso ordinario concluye con una audiencia que se llama de
"vista de la causa", en la que se recibe la prueba que no se haya producido con
anterioridad y tienen lugar los alegatos de las partes. El Código en vigencia
establece que si el actor no concurre en persona -aunque lo haga su apoderado-
se lo tiene por desistido de la demanda, y si el que no concurre es el
demandado, se lo tiene por confeso. Por efectos de esa disposición, han sido
muchos los juicios que se han ganado o se han perdido al margen del derecho que
tuvieron las partes sobre la cosa litigiosa, y de las pruebas que han
diligenciado en el proceso. Otro ejemplo: el recurso de casación está
condicionado, a los fines de su admisibilidad formal, por las formas más
diversas, hasta el punto que puede afirmarse que la inmensa mayoría de los
recursos intentados han sido rechazados por cuestiones formales. El exceso de
formalismo llega a un verdadero punto extremo cuando exige que tanto los jueces
como los abogados, para poder asistir a la audiencia de vista de la causa,
deben llevar, en la solapa izquierda del saco, una escarapela nacional; el
incumplimiento de tal norma trae aparejadas graves consecuencias: para el juez
que concurriere a la audiencia sin el distintivo, pierde la jurisdicción en el
proceso, con la posibilidad de quedar sometido a juicio político si le
ocurriera por tres veces en el año; si es el abogado el que infringe la norma,
es expulsado de la sala, quedando suspendido en el ejercicio de su profesión
por el término de seis meses. Se trata de una disposición que aunque no fue
derogada, en realidad jamás fue aplicada. En esto y en los demás formalismos,
los tribunales de la Provincia han atemperado el rigor de las normas, para
evitar dificultades inútiles en el desarrollo del proceso. Otra de las razones
que influía en pro de la reforma integral del Código, ha sido que éste contenía
una cantidad de disposiciones que, en realidad, correspondían al ámbito de la
Ley Orgánica del Poder Judicial, y cuyas materias se habían legislado en ésta
-sin derogar las del Código-, conteniendo en uno y otro caso soluciones
diferentes o contradictorias; tales, por ejemplo, las que se refieren a las
facultades disciplinarias de los jueces, a los derechos y obligaciones de
abogados y procuradores como auxiliares de la justicia, al instituto de la
pérdida de la jurisdicción, etc.. Finalmente, con la aplicación práctica, se ha
advertido que ciertas instituciones que en doctrina pueden parecer muy loables,
en la práctica no dan el resultado esperado. Es lo que ha ocurrido con el
veredicto, ya derogado, y con la audiencia de conciliación establecida
obligatoriamente en todo proceso ordinario, que en realidad ha sido un
obstáculo y fuente de dilaciones inútiles, sin ningún beneficio. No obstante
todas las fallas apuntadas, se han ponderado siempre los excelentes resultados
del sistema oral en el proceso civil riojano. De allí que todas las reformas
efectuadas se hayan realizado con el objeto de perfeccionar el sistema
referido, y de ninguna manera para suprimirlo. Así se ha dejado constancia
expresa en las leyes que se citan más adelante.
La aludida corriente de opinión encontró eco en la Legislatura Provincial, que
en el año 1960 sancionó la Ley Nº 2689 declarando de urgente necesidad la
reforma integral del Código Procesal Civil, y creando una comisión encargada de
preparar el correspondiente anteproyecto. Dicha ley no fue cumplida,
sancionándose en el año 1961 la Ley Nº 2777, que reproduce los términos de la
anterior. Se designó la comisión correspondiente, constituida por nueve
miembros (debían reformar también otros códigos provinciales), pero al
vencimiento del término conferido al efecto, no había cumplido su cometido. En
el año 1962, el Interventor Federal en ejercicio del Poder Ejecutivo, dictó el
Decreto Nº 17.336/62 designando a un letrado del foro local con el objeto de
preparar un anteproyecto de Código Procesal Civil; pero aquí también, al
vencimiento del plazo acordado, la labor encomendada no había sido cumplida.
De esa manera llegamos al año 1964 en que, a propuesta del Poder Ejecutivo, se
sanciona la Ley Nº 3029, declarando de urgente necesidad la reforma de los
Códigos Procesal Civil y Procesal Penal y Ley Orgánica del Poder Judicial;
creando una comisión encargada de elaborar las reformas correspondientes; y
fijando el alcance de las mismas; en cuanto al Código Procesal Civil, la
reforma debía ser integral. Por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 26.342 de fecha
4 de marzo de 1965, se designan los integrantes de la comisión referida,
constituida por tres miembros. En principio se había conferido un plazo de seis
meses, pero luego fue prorrogado por seis meses más mediante Ley Nº 3077.
II. Principios generales
La Ley Nº 3029 establece en su artículo segundo que "La reforma al Código
Procesal Civil tendrá carácter total, manteniéndose el sistema de la oralidad,
e incluyéndose las normas necesarias para asegurar la celeridad en los trámites
y la buena fe en el proceso". Siguiendo pues, las directivas impartidas por la
propia ley que dispuso esta reforma, hemos elaborado el anteproyecto inspirados
en tres principios básicos: a) oralidad; b) buena fe procesal; y c) celeridad
en el trámite. A continuación se expone en qué forma se trata de asegurar en el
Código proyectado el cumplimiento de tales principios:
a) Oralidad
Existe en el mundo una controversia secular entre la oralidad y la escritura
como sistemas procesales. Al decir de Couture, en los fundamentos de su
proyecto para el Uruguay, que se cita más adelante, los argumentos en pro de
uno y otro sistema han sido agotados en el debate realizado en Alemania a
mediados del siglo pasado, con el triunfo de la oralidad. Resultaría ocioso
reproducirlos en esta exposición de motivos. En nuestro país, sólo en Jujuy y
La Rioja se ha adoptado decididamente el sistema referido en material procesal
civil, habiéndose incorporado en forma tímida en los códigos más modernos.
Subsiste el debate en la doctrina jurídica nacional, sostenido más que nada por
postulados de carácter teórico, cuando no por intereses creados, impidiendo el
paso al sistema de la oralidad no obstante los buenos resultados que ha dado en
las provincias que lo adoptaron. Sobre la eficacia del sistema en nuestro
medio, puede verse: De la Fuente, "Cinco años de oralidad en Procedimiento
Judicial de La Rioja", en J. A., 1956-I, doctr. 88; Bazán Mendoza, "El
procedimiento oral en materia civil, comercial y minas en La Rioja", en J. A.,
1965-I, doctr. 76; Reimundin, "El nuevo Código Procesal Civil de la Provincia
de La Rioja", folleto Imprenta del Estado, La Rioja; Della Croce, "Vigencia de
la oralidad en la Provincia de La Rioja", J. A., 1963-II, doctr. 95; Nieto
Romero, "Oralidad en el Proceso Civil", en La Ley del 27-2-65; Passi Lanza,
"Escritura u Oralidad" en La Ley del 12-VI-65; Morello, "Vicisitudes de la
reforma Procesal Civil en la Provincia de Buenos Aires", nota 11, en J. A., del
2-VII-65; etcétera.
En el ámbito de nuestra Provincia, resulta completamente innecesario entrar a
examinar si es mejor el sistema oral o el escrito. El primero ha sido adoptado
hace quince años, y desde entonces, la práctica ha ido demostrando cada vez más
sus excelencias. Las reformas introducidas han tenido el propósito de ampliarlo
y mejorarlo. Se ha introducido en forma tal en las prácticas de nuestro foro y
nuestra magistratura, que actualmente resultaría prácticamente imposible
suprimirlo. El sistema escrito ha quedado como una institución definitivamente
superada. La práctica del sistema ha demostrado, con la evidencia de los
hechos, la eficacia de la oralidad, sin que los argumentos teóricos más
profundos y originales puedan torcer la convicción así formada. La experiencia
de nuestra Provincia en la materia, es digna de tenerse en cuenta en el país.
Cuando nos referimos al sistema de la oralidad, no queremos significar
únicamente con ello que la forma de comunicación es la palabra hablada; el
sistema comprende también la satisfacción de otros principios considerados
esenciales en la moderna ciencia procesal civil, tales como la inmediación, la
publicidad y la concentración. Lo primero ocurre porque el juzgador puede
entrar en contacto mucho más cercano con los hechos, que en el sistema escrito,
ya que ellos se transmiten en modo más espontáneo y el relato no se vierte
previamente en el escrito antes de llegar del testigo, perito o absolvente, al
juzgador. Comprende la publicidad porque los actos se llevan a cabo en
audiencia a la que puede concurrir el público, ejercitando el control de los
jueces, que es propio de los sistemas democráticos de gobierno. No ocurre lo
propio en el sistema escrito, ya que el pueblo no tiene acceso a los
expedientes para enterarse de su contenido. Se satisface el principio de la
concentración porque es factible el cumplimiento de varios actos sucesivos en
la audiencia, dirigidos y controlados directamente por los jueces, lo que
contrasta con la dispersión de actos del sistema escrito.
Corresponde ahora determinar los alcances de la oralidad dentro del proceso, en
el sistema llamado oral, porque podría pensarse que en él todos los actos del
proceso se llevan a cabo mediante la palabra hablada, por analogía a lo que
ocurre en el sistema escrito en que todos se vierten a la forma escrita.
Nosotros le llamamos sistema oral a aquél en que se practican mediante la
palabra hablada todos los actos susceptibles por su naturaleza de practicarse
en dicha forma. En el proceso, ciertos actos requieren precisión en su
representación; otros no la requieren, pudiendo ganarse en celeridad,
espontaneidad e inmediatez en su producción. Los primeros deben ser
necesariamente escritos: demanda, contestación, pruebas no orales y sentencia.
Los segundos son susceptibles de oralidad: recepción de pruebas, testimonial,
confesional, pericial (relativamente) y alegatos de bien probado. Con esos
alcances, existe el proceso oral en nuestra provincia, y se mantiene en la
presente reforma.
En el Código proyectado, nos abstenemos en todo lo posible de incluir normas de
carácter demasiado general; por eso, no se establece en ninguna disposición que
el procedimiento es oral, en cambio, en las normas que se refieren a los actos
susceptibles de oralización, establecemos las previsiones necesarias para
asegurar el cumplimiento efectivo de dicho sistema. Así por ejemplo: en el
trámite de los diversos tipos de juicio, luego de la etapa de la litis
contestación, se prevé la remisión a la audiencia de "vista de la causa", a la
que se aplican las normas de las audiencias en general; y en dicho capítulo se
establecen las normas conducentes a la efectiva oralización, publicidad,
concentración e inmediación de los pertinentes actos procesales. Lo propio
ocurre en la reglamentación de la prueba testimonial y confesional, y en cierta
medida en la pericial, donde el dictamen se produce por escrito, pero el perito
queda obligado a asistir a la audiencia para ampliar su informe oralmente y
responder a las cuestiones que planteen las partes o el tribunal. En lo que se
refiere al alegato, la forma de su producción, así como la réplica y dúplica,
se prevé en una norma incluida en la "vista de la causa", disponiéndose que
deberá efectuarse en forma oral, pudiéndose dejar además (no como sustituto)
una breve síntesis de lo alegado; esto último, especialmente para fijar con
precisión los argumentos de derecho y las citas de doctrina y jurisprudencia.
b) Buena fe procesal
Hemos tratado de establecer las medidas necesarias para asegurar la buena fe
procesal. En esto también hemos procurado prescindir de las recomendaciones de
carácter general; hemos establecido los deberes y facultades de las partes en
forma precisa, previendo expresamente las consecuencias de su incumplimiento.
No hay en el proyecto elaborado, disposiciones que contengan deberes de
carácter moral; todos los deberes son jurídicos. Como ejemplo de lo expuesto,
podría citarse que se atribuyen a los letrados patrocinantes ciertas facultades
que no estaban comprendidas en el Código en vigencia, tales como la de
practicar notificaciones, remitir oficios, certificar la documentación
presentada en juicio; a la par de esas facultades, se prevén graves sanciones
para el caso de que se falsearen instrumentos en ejercicio de ellas. Otras
aplicaciones del principio de que se trata, constituyen las diversas medidas
establecidas con el fin de evitar, en lo posible, las dilaciones en el proceso,
las cuales se refieren en el capítulo relativo a la celeridad del trámite.
De esa forma se trata de solucionar uno de los principales problemas que
plantea la práctica del proceso civil, que en realidad en nuestro medio no
tiene la gravedad que asume en otros foros por las mismas características
locales, con número reducido de profesionales de derecho, y el conocimiento y
trato frecuente entre todos que propician las condiciones para litigar con
buena fe. Empero, no podría afirmarse con verdad que no se usen maniobras
dilatorias, ni que la actuación de los abogados y procuradores sea siempre todo
lo leal que debe ser, por ello es necesario tomar las medidas conducentes a
desterrarlas completamente.
c) Celeridad en el trámite
Con el objeto de asegurar mayor celeridad en el trámite procesal, se ha
incluido en el proyecto un instituto nuevo que cuenta con el auspicio de la
moderna doctrina procesal civil argentina: el impulso procesal de oficio. En la
necesidad de optar entre el impulso procesal de oficio o a instancia de parte,
nos hemos decidido por el primero. Hemos considerado al efecto, que si bien los
derechos cuya actuación se busca en el proceso, pueden ser de naturaleza
disponible, debiendo quedar por tanto supeditados a lo que las partes resuelvan
al respecto, el proceso en sí está inspirado en principios de interés público,
y no se concilia con dicho interés que los procesos permanezcan abiertos
indefinidamente.
Hace a la tranquilidad pública que los procesos se resuelvan con justicia y con
celeridad. No interesa en esta cuestión la naturaleza del derecho sustancial
que se discute en el pleito, si es de orden público o si es disponible; porque,
conforme a esa distinción, debiera adoptarse el impulso procesal de oficio
cuando el derecho sustancial es de los primeros, y el impulso a instancia de
parte cuando el derecho es indisponible. Dicha conclusión es la que propician
los civilistas que escriben sobre derecho procesal, que consideran a éste como
un derecho adjetivo del derecho de fondo, sin autonomía propia, cuya suerte
depende en cada caso de lo principal. Tal posición está completamente superada
en el estado actual de la ciencia procesal civil, y con ella, todas sus
consecuencias.
Subsiste en cambio, en el proceso, un juego permanente entre el principio
publicístico, que hemos adoptado, y la posiblidad de disposición de los
derechos de fondo. Es necesario establecer con precisión hasta dónde llega uno
y otro. Esto tiene gran importancia, porque de ello dependen muchas soluciones
de orden práctico que se adopten en el Código. Así por ejemplo: siguiendo el
principio publicístico, no sería factible la renuncia a las pruebas ofrecidas;
en cambio, sí sería ello posible considerando que en el punto rige la
posibilidad de disponer del derecho. Nosotros hemos procurado llegar en este
asunto a una solución perfectamente clara. Hemos arribado, de tal forma, a la
siguiente fórmula: a) está comprendido dentro de la posiblidad de disposición
del derecho sustantivo todo lo que se refiere a la iniciación del proceso, su
terminación y a las pruebas no diligenciadas; b) todo lo demás está comprendido
en el principio publicístico. Naturalmente que las personas pueden iniciar el
proceso cuando quieran, sin que estén obligadas a hacerlo; lo propio acontece
con la facultad de darles término cuando quisieran, si se trata de derechos
disponibles, mediante allanamiento, transacción o desistimiento. En cuanto a
las pruebas, consideramos que ellas están íntimamente vinculadas al derecho a
que se refieren, siguiendo por ello el mismo régimen de tales derechos. Las
partes pueden proponer todas las pruebas que deseen; a ese derecho se
corresponde el que tienen de retirar toda la prueba ofrecida que quieran; pero
esta facultad no puede ser absoluta, pues desnaturalizaría el proceso si
después de producida pudiera renunciarse a una prueba que no conviene a la
posición que se sostiene en el juicio. Estimamos por ello que el principio se
satisface extendiendo esa posiblidad de renunciar a la prueba, sólo hasta antes
que ella se hubiere diligenciado. La renuncia puede ser expresa o tácita. Esto
último ocurrirá, por ejemplo, cuando debiendo la parte conducir por sí a los
testigos ofrecidos a la audiencia designada a tales efectos, no lo hace.
Diligenciada la prueba, aunque sea sólo en su comienzo, no podrá se renunciada.
Así: no podrá renunciarse a un testimonio que ha comenzado a producirse, aunque
se hubiere suspendido por cualquier motivo. Allí ya entra dentro del ámbito del
principio publicístico.
Una consecuencia secundaria de la fórmula adoptada es que, en nuestro proyecto,
el juzgador no busca la verdad real, como propician autores modernos. La
atribución referida, verdadero deber-facultad del juzgador, está actualmente en
el Código Procesal Civil riojano en vigencia, como una norma de carácter
general. En la práctica, empero, resulta de muy difícil aplicación, pues no
vemos cómo puede ejercerse sin alterar el principio de igualdad de las partes.
Si el juez dispone una prueba no ofrecida por las partes, considerando que ella
es necesaria para la justa dilucidación del juicio, está supliendo la omisión
de la parte que debió probar el hecho respectivo. De modo que, no obstante las
recomendaciones que suelen acompañarse al otorgamiento de la atribución
referida, en el sentido de que las medidas que se dispusieren no deben alterar
la igualdad entre las partes, necesariamente la alteran. Así resulta de la
aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba. La omisión de una prueba,
sea no ofrecida o no diligenciada, perjudica a la parte que tenía la carga de
la prueba; si dicha prueba es incorporada por disposición del juez, dictada de
oficio, se estará eximiendo a la parte omisa de las consecuencias de la carga
de la prueba. En el proyecto que hemos elaborado, hemos omitido la facultad de
disponer medidas para mejor proveer, como un atributo genérico de los jueces.
Lo hemos establecido, como excepción, para los juicios que versen sobre asuntos
de familia y de capacidad de las personas, en los que, en rigor, no se plantea
el conflicto entre el principio publicístico y la facultad de disposición del
derecho de fondo; aquí precisamente no es factible disponer de tales derechos,
de modo que tanto el proceso como los derechos que se discuten en el mismo,
están inspirados en principio de interés público.
Prácticamente, la forma como se llevará a cabo el impulso procesal de oficio,
es la siguiente: El proceso está constituido por una serie de actos, ubicados
dentro de un orden establecido. Producido un acto, siempre se sabe cuál es el
acto que corresponde efectuarse a continuación de él. El juez no debe esperar
que la parte solicite las medidas necesarias para el acto procesal que
corresponde en cada caso; de oficio, dispondrá las providencias
correspondientes para que el proceso avance, de cada etapa a la que sigue, de
cada acto procesal al que corresponde a continuación. Así por ejemplo:
interpuesta la demanda, el juez dispone su traslado; contestado el traslado o
vencido el plazo dado al efecto, el juez fija audiencia de vista de la causa y
provee las pruebas ofrecidas. En cada caso el juez debe disponer las medidas
necesarias para que el proceso avance a la etapa procesal subsiguiente.
Correlativamente al deber del juez, sobre el impulso procesal se establece la
facultad de las partes de instar el trámite.
Aparte de lo referido, hemos procurado adoptar medidas particulares tendientes
también a evitar la dilación injustificada del trámite. Uno de los medios a que
se recurre con frecuencia para dilatar el proceso, es el incidente. En ese
sentido, hemos previsto que cuando el incidente que se promueve, es
manifiestamente improcedente, será rechazado sin sustanciación alguna; se
establecen sanciones de carácter personal si se advierten propósitos de
obstrucción en el uso de ese remedio procesal. Las costas deben depositarse
antes de promover otro incidente en el mismo proceso. Si bien tal disposición
ya existe en el Código en vigencia, ha fracasado en muchas casos por la
circunstancia de que frecuentemente no existen elementos de juicio en el pleito
para regular honorarios. Nosotros establecemos que aún en esos casos, la
regulación debe practicarse, provisionalmente, teniendo en cuenta criterios
aproximativos de evaluación. Otro de los medios que se usa con mayor frecuencia
para conseguir la dilación del proceso, es la suspensión de audiencias. En
nuestro ordenamiento todo el proceso desemboca en la audiencia de "vista de la
causa". Dicha audiencia se fija con bastante anticipación para dar tiempo a que
se reciban todas las pruebas que no se puedan diligenciar en la propia
audiencia. De esa forma, los turnos previstos para dichas audiencias, se usan
con bastante tiempo de antelación. Si la audiencia designada, se suspende, como
ocurre con harta frecuencia, desgraciadamente, el proceso se prorroga por mucho
tiempo, ya que deberá aguardarse un nuevo turno para esa clase de audiencia.
Nosotros hemos tratado de prever todas las razones que comúnmente se invocan
para suspender la audiencia y proveer a los medios necesarios para evitar su
suspensión. A la par, se han establecido sanciones para las partes, los
letrados y los propios jueces, si no obstante tales disposiciones se suspende
la audiencia. Esas son las medidas más importantes, pero en todo el articulado
del proyecto hemos tenido presente la necesidad de abreviar los procesos, no
tanto en la teoría como en la práctica. No nos ha preocupado mayormente acortar
los términos procesales. Lo hemos hecho cuando lo consideramos conveniente.
Hemos buscado, por sobre todo, que los plazos y las etapas procesales se
cumplan, en la práctica, rigurosamente.
III. Método de la codificación
En el proyecto elaborado, el Código se divide en tres libros, lo que constituye
la primera gran división de la obra.
Dichos libros comprenden las siguientes materias:
1) Los órganos del proceso,
2) El proceso en general,
3) Los procesos en particular.
En el primero se incluyen los deberes y facultades del Juez o Tribunal y de las
partes. No se comprende al Ministerio Público, como lo hacen algunas
legislaciones, porque en nuestra organización cumple las funciones de parte. En
el libro segundo se establecen las disposiciones que son comunes a toda clase
de procesos; divididas a los fines de sistematizarlas, en "actos procesales",
que comprenden audiencias, plazos, notificaciones, vistas, traslados, etc.;
"alternativas del proceso", que comprenden incidentes, nulidades, perención de
instancia, acumulación, medidas cautelares, etc.; y "partes constitutivas del
juicio", que comprenden demanda, contestación, pruebas, sentencias, recursos,
etc.. En el libro tercero se reglamentan toda clase de procesos. Está, a su
vez, dividido en títulos conforme a las diversas clases de procesos que se
prevén, en la siguiente forma:
1) Procesos de conocimiento,
2) Procesos compulsorios,
3) Procesos universales,
4) Procesos especiales,
5) Procesos de jurisdicción voluntaria.
Entendemos que la clasificación referida responde a un criterio lógico y
práctico, ya que con ellas se agrupan los distintos tipos de procesos dentro de
las clases más conocidas, quedando reservada una categoría, la de los procesos
especiales, para aquéllos que no encuadran debidamente en ninguna de las
anteriores. Como se trata de clases conocidas, la búsqueda de las normas
correspondientes a un juicio en particular es perfectamente fácil, lo que le
confiere comodidad al manejo del Código. Por ejemplo: si se buscan las normas
relativas al concurso civil de acreedores se las encontrará dentro de los
procesos universales, como es sabido de todos; las de la ejecución prendaria,
están dentro de la clase de procesos compulsorios; etc. Dentro de los procesos
especiales se han incluido, por una parte, los juicios atípicos, que no pueden
estar sujetos a las normas generales de las otras clases, tales como la
insanía, rendición de cuentas, mensura y deslinde, etc.; por otra parte se han
incluido también en esta categoría aquellos juicios que podrían tramitarse por
un proceso general, pero que por razones de conveniencia legislativa se les ha
conferido características particulares en su trámite que los aparta de las
categorías generales tales como el juicio laboral, el de amparo, el de
inconstitucionalidad, etc..
Los capítulos se dividen en artículos y éstos, en algunos casos, en incisos.
Cuando algún capítulo ha resultado demasiado largo, como en el caso del juicio
ejecutivo, o cuando comprende materias diversas, como el que trata del juicio
de mensura, deslinde y amojonamiento, los hemos dividido en secciones. Tanto
las divisiones libros, como las de títulos, capítulos, secciones y artículos,
están tituladas con una síntesis de la materia comprendida. En lo que se
refiere al título de los artículos, constituye una innovación en relación al
Código vigente que resulta sumamente conveniente para el manejo diario del
Código, como en nuestro propio medio se ha constatado con el Código Procesal
Penal. Se trata, además, de una modalidad introducida en casi todos los Códigos
modernos por razones de orden práctico. En el proyecto elaborado, el título de
cada artículo va después de la palabra "Art." Y del número correspondiente, con
lo que hemos entendido de que dicho título forma parte también de la ley. Junto
con el proyecto, acompañamos un índice sistemático general y otro índice
particularizado, donde se refiere artículo por artículo, con sus respectivos
títulos. Creemos que con ello se ha de facilitar mucho el conocimiento y el
manejo del Código.
No hemos anotado los artículos, prefiriendo explicar los fundamentos de la obra
en esta exposición de motivos. Entendemos que las notas en lugar de aclarar el
sentido de las normas, frecuentemente lo obscurecen creando dificultades de
interpretación. Bastaría, al efecto, observar las consecuencias
correspondientes al Código Civil de nuestro país. Hemos seguido en esto, la
opinión de tan preclaros autores como Raymundo Fernández, Couture y Alfredo
Orgaz, expresada por los dos primeros en sus respectivos anteproyectos, que se
indican más adelante, y citado el tercero por los anteriores.
Han resultado, en total, cincuenta y ocho capítulos que comprenden 377
artículos, número muy inferior al Código en vigencia. Se explica, por la
supresión de todas las normas relativas al procedimiento escrito, las que se
refieren a abogados y procuradores, las que se refieren al arancel de los
profesionales, las de la pérdida de jurisdicción, poder de policía de los
Jueces, recusación e inhibición, todo lo cual, salvo lo primero que está
derogado, corresponde al ámbito de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y allí
está incluido. Se han incorporado, en cambio, las normas relativas al juicio
laboral y al juicio de amparo; el primero no tenía procedimiento propio en
nuestra provincia, y el segundo estaba previsto en una ley especial. También se
han establecido normas especiales para las actuaciones a llevarse a cabo ante
la justicia de paz lega, que se regla al presente por las mismas normas de los
jueces letrados. Sin embargo, esos tres procesos nuevos incorporados no
representan más que un aumento de 18 artículos, pues, en todos los casos, se
prevén las características especiales de tales procesos, pero en lo general se
los remite a los juicios tipos.
No se hacen recomendaciones en el Código: los deberes, facultades o cargas que
se establecen, son expresos, lo mismo que las consecuencias de su
incumplimiento. Hemos evitado, en lo posible, las normas demasiado generales,
tratando de ser precisos en la redacción de los artículos. Lo propio ocurre con
las remisiones; hemos tratado, en todos los casos, de que ellas se hagan con
referencia a disposiciones precisas, indicándolas incluso con el número de los
artículos, cuando fuere necesario.
Las fuentes que hemos tenido en cuenta para la elaboración del proyecto, por
orden de importancia, fueron las siguientes:
1) "Proyecto del Código Procesal Civil" de Raymundo L. Fernández, edición
oficial del Ministerio de Educación y Justicia de la Nación, año 1962.
2) Código Procesal Civil de la Provincia de Mendoza, Ley Nº 2269, edición
oficial del Ministerio de Gobierno de dicha Provincia, año 1953. El
anteproyecto fue elaborado por J. Ramiro Podetti. El Código fue modificado
mediante Ley Nº 2637.
3) Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe, Ley Nº 5531,
cuyo anteproyecto preparó Eduardo B. Carlos. Publicado en "Anuario de
legislación. Año 1962. Jurisprudencia Argentina", pág. 806.
4) Código Procesal Civil de la Provincia de Jujuy, Ley Nº 1967, modificado por
Decreto-Ley Nº 25-G (SG) 1963. Edición oficial del Ministerio de Gobierno,
Justicia y Educación de dicha provincia, año 1964.
5) Código Procesal Civil de la Provincia de La Rioja, en vigencia.
6) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil", de Eduardo J. Couture,
Montevideo, año 1945.
7) Anteproyecto de Código Procesal Civil para la Provincia de Salta, por
Ricardo Reimundin.
8) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de Eduardo Augusto
García, edición oficial de la Universidad de La Plata, año 1938.
9) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de David Lascano,
publicado en la "Revista del Derecho Procesal", año XII, 1954, segunda parte,
pág. 105.
10) Bases para la unificación del Proceso Civil en el país, preparadas con
motivo del IV Congreso Nacional de Derecho Procesal, publicadas en el diario
"La Ley", de fecha 14 y 15 de abril de 1965.
11) Jurisprudencia de los juzgados y tribunales de La Rioja.
12) Jurisprudencia y doctrina del país.
FUNDAMENTACION EN PARTICULAR
A continuación, se expresan los fundamentos que se han tenido en cuenta en
relación a las materias de cada uno de los capítulos que constituyen el
proyecto de Código.
1. Competencia
En este capítulo, el primero problema que se nos ha planteado ha sido el de
determinar cuáles normas corresponden al ámbito del Código Procesal Civil y
cuáles al de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Hemos adoptado la solución que
propone Alsina en su Tratado (2ª ed., II, p. 525): corresponde a la Ley
Orgánica la materia relativa a la competencia absoluta o improrrogable, es
decir, la que se establece por razón de la materia, por razón de grado y por
razón de valor; corresponde al Código la competencia relativa o prorrogable, o
sea la que se fija por razón de territorio. La primera está vinculada a la
existencia misma del tribunal, en cambio la segunda tiene por base a las
personas o cosas del litigio, se refiere al funcionamiento de los órganos. En
cuanto a la competencia por razón de turno, tratándose de una cuestión que
atañe a la administración interna de los tribunales, debe ser establecida por
el órgano que tiene la superintendencia de los mismos, es decir, el Superior
Tribunal de Justicia.
En base a lo referido, se ha establecido una remisión general de la competencia
que corresponde reglamentar en la Ley Orgánica y por vía de superintendencia,
limitándonos a legislar en este Código las normas referidas a la competencia
relativa. Se ha precisado cuál es la competencia prorrogable e improrrogable y
se ha previsto la forma, expresa o tácita, en que puede prorrogarse la primera.
Finalmente se han establecido las reglas para fijar la competencia territorial,
en lo cual se han seguido los criterios comunes en la materia.
2. Cuestiones de competencia
En general se establecen las mismas soluciones del Código en vigencia. Se
prevén las dos formas clásicas de plantear tales cuestiones: declinatoria e
inhibitoria; oportunidad de hacerlo en cada forma: trámite y resolución. Entre
jueces o tribunales de la Provincia, únicamente podrá plantearse la
declinatoria por razones de economía procesal. Se ha tratado de asegurar, por
otra parte, que al plantearse la cuestión en esta provincia, con respecto a un
proceso realizado en otra, que para que el resultado sea efectivo se le
notificará al tribunal respectivo la iniciación de la cuestión y se le
requerirá la suspensión del trámite. Una innovación importante en este
capítulo: se prevé expresamente en qué casos el tribunal puede declarar de
oficio su incompetencia (cuando se refiere a materia y cuantía) y la
oportunidad en que debe hacerse (hasta que se dicte sentencia definitiva).
Entendemos que, con ello, se otorga una solución clara y precisa a un problema
que suele presentarse con frecuencia a los jueces.
3. Deberes y facultades del tribunal
Este capítulo contiene novedades de importancia, con relación al Código
vigente. En primer lugar, se establece el impulso procesal de oficio. En
segundo término, se elimina la facultad de dictar medidas para mejor proveer,
salvo en lo que se refiere a los juicios que versen sobre familia y sobre la
capacidad de las personas. Ambas disposiciones constituyen consecuencias de
distinto orden, de la influencia en el proceso de dos principios, en cierto
modo antagónicos, pero que se concilian en una fórmula de transacción: son el
que se refiere a la disposición del derecho sustancial y el principio
publicístico que inspira el moderno proceso civil. La cuestión ya ha sido
considerada y explicada en la parte titulada "Consideraciones Generales" de
esta exposición de motivos; de modo que allí nos remitimos.
Dentro de las atribuciones del juez, hemos incluido también la de pronunciarse
de oficio sobre la cosa juzgada y la litis pendencia, cuando tuviere
conocimiento de ellas, porque atañe al interés público la necesidad de que los
pleitos se fallen una sola vez, evitando la posibilidad de sentencias
contradictorias.
Hemos previsto aquí también la facultad del juez de dictar ciertos tipos de
medidas disciplinarias; son las que se refieren a la propia marcha del proceso,
como expulsión de audiencias, devolución de escrito, etc., sin perjuicio de
aquéllas otras medidas que se refieren más a las personas que intervienen en el
pleito, como el arresto, multa, suspensión en la profesión, etc., las que
pertenecen al ámbito de la legislación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y
allí se encuentran.
4. Deberes y derechos de las partes
En correspondencia con el deber del juez, de impulsar el proceso de oficio, se
establece la facultad de las partes de instarlo. Se prevé, en cambio, como un
deber de las partes (en rigor, se trata de una carga procesal) el de pedir las
medidas conducentes al diligenciamiento de la prueba, en cuyo cometido el juez
no puede disponer providencias de oficio, conforme se ha explicado.
Para los problemas que surgen con motivo de la sucesión de parte, fallecimiento
e incapacidad de las mismas, se prevén las soluciones constantes en los códigos
modernos, receptadas ya en el que está en vigencia en la provincia.
Se establece expresamente la posibilidad de realizar convenios entre las
partes, dentro del proceso, sobre suspensión de términos y remisión de actos
procesales. Esto implica, como surge del principio que lo inspira, que antes
del proceso, tales convenios no son factibles, toda vez que interesa al orden
público todo lo que se refiere a él, y los actos que lo componen no son
disponibles, ni pueden renunciarse por anticipado. Esto hay que correlacionarlo
con lo que se dispone en el juicio ejecutivo, donde los abusos han sido más
frecuentes en lo que a renuncias anticipadas se refiere; allí se establece con
minuciosidad cuáles actos no pueden ser objeto de convenios anticipados.
5. Patrocinio letrado y representación
Reiterando una norma en vigencia, se dispone que el patrocinio letrado es
obligatorio ante los jueces y tribunales letrados. Así está establecido en todo
el país, y responde a las necesidades modernas. En la actualidad son muchas las
leyes en vigencia, además de la doctrina y jurisprudencia, necesarias para
encontrar la solución jurídica de un caso planteado. No es posible, en esas
condiciones, permitir la defensa sin patrocinio letrado, pues ello sería una
fuente de perturbación en el proceso y de ineficacia en la defensa. Se
exceptúan de la obligación las actuaciones cumplidas ante los jueces de paz
legos, pues como ellos no resuelven, ateniéndose a lo que disponen las leyes,
sino conforme a su leal saber y entender, no hace falta, en tales casos, la
dirección de un letrado; por otra parte, como los intereses que se ventilan
ante esos magistrados son de bajo valor, resultaría antieconómico exigir que se
contrate un abogado.
Se establecen normas tendientes a impedir absolutamente el ejercicio ilegal de
las profesiones forenses. Con ello, a la par que se asegura la eficacia de la
defensa en juicio, confiada a profesionales del derecho, se busca la
moralización y jerarquización del proceso.
Este capítulo contiene una reforma muy importante, que es la que confiere a los
letrados diversas facultades en el proceso que no tienen hasta el presente,
como la de suscribir cédulas, efectuar notificaciones, dirigir oficios,
certificar documentos, pedir informes, etc., labores que las efectuaban el
secretario en unos casos, el auxiliar o el juez en los demás. En este capítulo,
tales facultades se prevén de manera genérica, remitiéndose su reglamentación a
cada capítulo correspondiente. Por ejemplo: lo que se refiere a la
certificación de documentos, está en el capítulo relativo a ella; etcétera.
Aquí, aparte de las normas generales, se prevén las sanciones que se aplicarán
cuando, en ejercicio de estas facultades, se haya incurrido en transgresiones.
Las sanciones son graves, además de los daños causados, puede disponerse la
suspensión del profesional por un término mínimo de tres meses. Consideramos
que con esta innovación en nuestro régimen procesal, ha de conseguirse en buena
medida la agilización del proceso.
En cuanto se refiere a la personería, se prevén las normas clásicas en esta
materia, añadiéndose normas tendientes a facilitar el otorgamiento de poderes
en ciertos casos, como los juicios laborales, cuando se litigue con carta de
pobreza, juicios de bajo monto y juicios de competencia de paz lega. En los
procesos laborales, se facilita aún más el otorgamiento de poderes, ya que, en
esos casos, no solamente puede hacerse ante los secretarios de tribunales
letrados y jueces de paz, sino también ante las autoridad policiales, cuando no
las hubiere las demás; ello sin perjuicio de la representación por el
sindicato.
6. Constitución de domicilio
En esta materia, hemos mantenido el sistema del Código vigente, procurando
conferir mayor precisión a las disposiciones que se refieren a los efectos de
la constitución de domicilio especial o denuncia de domicilio real, en forma
defectuosa. Se prevén las dos obligaciones referidas; quiénes son los que están
obligados a su cumplimiento; radio en que debe constituirse en la ciudad y en
los pueblos de la campaña; y consecuencias que resultan de la omisión de uno u
otro deber procesal.
7. Audiencias
Este es un capítulo muy importante dentro del sistema del proyecto elaborado.
Hemos expresado, al referirnos al método de la codificación, que hemos
prescindido en lo posible de las normas demasiado generales. En ese orden, en
ninguna disposición establecemos que se adopta el sistema de la oralidad, sino
que disponemos, en los lugares correspondientes, las medidas dirigidas a
asegurar la oralidad en el proceso. Uno de esos lugares es, precisamente, el
capítulo que trata de las audiencias. Allí se establecen las normas necesarias
a los fines de que los actos que se cumplan en las audiencias se lleven a cabo
conforme al sistema de la oralidad. Hemos dicho en las "Consideraciones
Generales" de esta exposición de motivos, que en el sistema que hemos
elaborado, únicamente la recepción de la prueba testimonial, confesional y
relativamente de la pericial, y la producción de los alegatos, se realizan
oralmente; nos remitimos a los fundamentos dados en dicha oportunidad. En el
presente capítulo se establecen también las normas necesarias para asegurar la
publicidad, inmediatez y concentración procesal, que son principios implícitos
en el régimen de la oralidad, como también se ha expresado en la oportunidad
citada.
Toda audiencia debe efectuarse recibiéndose lo actuado en versión taquigráfica
o magnetofónica, con el objeto de asegurar la oralidad de aquéllas, y como
reacción contra el sistema "verbal y actuado" que constituye una degeneración
del sistema oral. La experiencia de nuestra Provincia sobre la práctica de las
referidas versiones, es alentadora, pues ha demostrado constituir un excelente
auxiliar de la oralidad. Creemos que únicamente habría que perfeccionarla: la
versión debe dejar de ser un mero auxiliar de la memoria, pasando a constituir
un verdadero documento del proceso. Al efecto, la suscriben los letrados
intervinientes, lo que implica conformidad con su contenido, y se agrega al
expediente como foja útil. Por otra parte, se extenderá su obligatoriedad a
todo tipo de audiencias, no sólo a las de vista de la causa. Naturalmente, que
habrá que ampliar el equipo de taquígrafos o proveer de grabadores a los
distintos juzgados y tribunales de la Provincia. Entendemos que esta última es
la solución más eficaz e incluso la más económica para el erario público.
Otra innovación importante sobre el sistema del Código vigente, es la que se
refiere a la supresión de algunas formalidades que consideramos
contraproducentes, porque lejos de asegurar los fines de justicia propuestos al
establecerlas, han perturbado la recta decisión de los juicios. Nos referimos a
los apercibimientos dispuestos para los casos de incomparecencia de las partes
-no obstante la asistencia de sus apoderados- a la audiencia de vista de la
causa. Como lo hemos recordado en la parte general de esta exposición de
motivos, en el régimen vigente, si no comparece en persona el actor, se lo
tiene por desistido de la acción, y si no lo hace el demandado se lo tiene por
confeso. En el proyecto hemos suprimido tan drásticas consecuencias. Por lo
pronto, el actor o el demandado en persona, sólo deben asistir a la audiencia
si tuvieren que absolver posiciones y hubieren sido citados al efecto; salvo,
claro está, el caso en que no hubieren otorgado poder y debieron hacerlo para
integrar la personería de sus letrados. Por otra parte, ni el actor ni el
demandado pierden el pleito por el hecho de llegar tarde a la audiencia; ni
siquiera puede negárseles en tal caso intervención en ella. Lo único que
pierden en tal situación, es el derecho que hubieren dejado de usar, pues la
audiencia no se retrograda. Así, por ejemplo, si al llegar una parte ya ha
declarado algún testigo de la contraria, habrá perdido el derecho a formular
repreguntas a ese testigo; pero en adelante tiene plenas facultades con
relación a los actos aún no producidos.
También se ha suprimido la obligación de dejar constancia en secretaría de la
presencia de las partes, diez minutos antes de la hora de iniciación de la
audiencia, supresión que es una consecuencia de lo expresado anteriormente. Se
trata, por otra parte, de una disposición que en la práctica ha dado lugar a
múltiples cuestiones. Queda la posibilidad de dejar esa constancia como una
mera facultad, no como obligación.
En nuestro medio, la suspensión de audiencias y sus correspondientes prórrogas,
constituye la fuente más prolífica de dilaciones procesales. Hemos procurado
remediar ese mal; hemos buscado el remedio a cada uno de los más frecuentes
motivos invocados al efecto, estableciendo sanciones para la parte, los jueces
y aún los auxiliares médicos que transgredieren los respectivos preceptos.
Creemos que de esta manera se ha de subsanar en gran parte el problema de que
se trata.
Finalmente, hemos reglamentado con minuciosidad la audiencia de "vista de la
causa", que tiene mucha importancia en nuestro juicio oral. En efecto, éste se
divide en dos partes principales que son: la "litis contestación" y la "vista
de la causa", separadas por un período intermedio que sirve para preparar la
realización de la segunda.
8. Tiempo en el proceso
Este capítulo comprende las materias relativas a los plazos procesales y al
tiempo hábil. Se continúa, en general, con los conceptos contenidos en el
Código en vigencia, que son los de la moderna corriente procesal civil. Así,
los términos son todos perentorios e improrrogables, lo cual es indispensable
en el sistema del impulso procesal de oficio y, además, responde en general a
razones de celeridad en el trámite. Hemos tratado de aclarar algunos conceptos
con el objeto de evitar confusiones. Por ejemplo, los términos por horas se
cuentan únicamente en horas hábiles, salvo que expresamente se dispusiera otra
cosa. Así, un plazo de 24 horas, si no hubo habilitación expresa, no equivale a
un día, sino que se suman las horas hábiles de cada día hasta completar aquel
plazo. Digamos de paso que nos hemos cuidado de prever en horas términos que en
realidad deben contarse en días. No decimos que tal derecho se ejercerá en el
término de 24 horas, sino en el término de un día.
9. Notificaciones
En esta materia hemos cuidado primeramente de sistematizar en la forma más
perfecta posible el contenido del capítulo. Hemos establecido de tal forma: a)
las diversas clases de notificaciones; b) modo como se practica cada una; c)
cuándo se aplica cada clase.
Como se ha referido antes, a los fines de simplificar y acelerar el proceso, se
confiere al letrado patrocinante la facultad de suscribir y practicar, por sí
mismo, las notificaciones. Entendemos que con esto ha de ganar mucho en
celeridad el proceso. A la par de la facultad referida, se disponen condiciones
para evitar abusos, tales como: antes de notificar a la parte contraria, el
letrado debe siempre notificar a su parte; hay cierta clase de notificaciones
que el letrado no podrá realizar, como la primera que se efectúa en el proceso;
se establecen sanciones severas para los abogados que cometieren abusos en
ejercicio de esta facultad.
En la notificación a la oficina se continúa con el sistema del Código en
vigencia; no es el secretario o auxiliar el que tiene la obligación de
notificar a las partes, sino que éstas las que deben requerir, los días
correspondientes, los expedientes que tuvieren en trámite en cada secretaría,
dejando constancia en un libro llevado al efecto si el expediente no le fuere
facilitado por cualquier motivo. Hemos querido evitar la ficción de que la
notificación a la oficina la practica en realidad el secretario, pues sabemos
que en realidad la efectúa el auxiliar; hemos establecido, por ello, que la
suscribirá dicho auxiliar.
En la notificación por cédula seguimos, en general, los lineamientos clásicos.
Salvo en lo que se refiere a quién puede practicarla, ya que le conferimos
facultad al abogado, como está dicho. Hemos creído conveniente, empero que no
la efectúe el profesional aludido cuando no la recibiere directamente el
interesado o persona de la casa. Creemos que, en la práctica, la mayor parte de
los casos, como la notificación se practica en el domicilio especial, y éste se
constituye en el estudio jurídico del abogado, la cédula se entregará de
abogado a abogado en los tribunales.
La notificación postal comprende a la que se efectúa por carta con aviso de
recepción, que se realiza en papel en forma de memorándum y la que se efectúa
por telegrama. En nuestro medio, aunque está prevista en el código en vigencia,
no se ha usado mucho. Creemos que, con la facultad otorgada a los abogados,
ella se ha de usar mucho más especialmente en las notificaciones que den
practicarse al interior de la Provincia, por la comodidad y celeridad del
trámite correspondiente.
En la notificación por edictos hemos previsto la forma de practicarse y las
oportunidades en que corresponde. Hacemos referencia a publicaciones en el
"órgano oficial de publicaciones", en concordancia con las disposiciones que
proyectamos en la Ley Orgánica del Poder Judicial relativas a la creación de un
órgano oficial -que no sea el "Boletín Oficial"- para servicio del Poder
Judicial exclusivamente. Digamos aquí que en todo el proyecto elaborado, hemos
tratado de reducir drásticamente los términos establecidos en el Código vigente
para la publicación de edictos, con fines de reducir el costo del proceso y
acelerar su trámite.
Se prevén también las notificaciones a los funcionarios y las personales,
conforme a las normas clásicas en la materia. Atendiendo a los resultados de la
práctica tribunalicia, hemos ampliado el radio de la aplicación de las
notificaciones por cédula, para evitar abusos que desembocan en verdaderas
situaciones de indefensión, como la que se refiere a la notificación de
liquidaciones.
10. Expedientes
En esta materia, aparte de las normas corrientes sobre formación y consulta de
los expedientes, hemos incluido disposiciones para facultar a los periodistas
la consulta de las actuaciones, con el fin de asegurar el principio de la
publicidad de los actos del Poder Judicial. Dicha publicidad se completa con
las normas establecidas respecto a las audiencias, que pueden ser presenciadas
por todos, salvo casos especiales, y con las que se refieren a la publicidad de
las sentencias.
Con el fin de remediar uno de los vicios frecuentes en los ambientes forenses,
la no devolución de expedientes recibidos en préstamo, o cuando menos la demora
en restituirlos, hemos previsto sanciones severas para reprimirlo, asegurando
su devolución en el término establecido, tales como multas acumulativas por
cada día de retardo y suspensión en el ejercicio de la profesión.
Salvando una omisión frecuente en las legislaciones análogas, y en el Código
vigente, hemos previsto normas expresas para la reconstrucción de los
expedientes; fijando los casos en que procede, procedimiento que debe seguirse
al efecto, medidas que pueden tomarse, etc.
En este capítulo, están comprendidas también las disposiciones que se refieren
a escritos y a cargos, cuyas materias hemos considerado insuficientes para
hacer capítulos aparte. En lo que respecta a los escritos, se ha introducido
una novedad importante, y es que de todo escrito que no sea de mero trámite,
debe presentarse copia para la parte contraria, con el objeto de que cada parte
tenga en su poder un verdadero duplicado del expediente, no teniendo necesidad
de retirarlo con frecuencia, y facilitando su reconstrucción en caso de
extravío.
En lo que se refiere al cargo se incorporan dos novedades: primero, que el
cargo lo suscribe el empleado que recibe el escrito, no el secretario, con lo
que se elimina una ficción y se otorga mayor responsabilidad al personal
auxiliar de las secretarías; en segundo lugar, al ponerse el cargo
extraordinario por escribano o secretario, el escrito no queda en poder de
éstos, sino que en el acto lo devuelve al interesado, el cual deberá
presentarlo dentro del horario de despacho del siguiente día.
11. Traslados y vistas
Acerca de cuándo procede un traslado o cuándo procede una vista, salvo los
casos expresamente establecidos, los códigos en general no traen una norma que
lo determine, dejándolo librado a la intuición jurídica del juzgador. Para
evitar esa indeterminación, fuente de soluciones contradictorias, hemos
previsto, en una norma general, en qué casos procede el traslado y en cuáles la
vista. Ello se entiende, naturalmente, sin perjuicio de aquellos casos en que
unos u otros estén dispuestos expresamente.
Ambos se practicarán de acuerdo a la forma de notificación que correspondiere,
conforme a lo establecido en el capítulo respectivo. El término es de seis y
tres días, respectivamente, y se confiere en calidad de autos.
12. Oficios y exhortos
Con criterio práctico, hemos proyectado que las comunicaciones entre jueces de
la Provincia se efectúen mediante oficio, sin necesidad de exhorto. Lo propio
ocurre de los jueces a las autoridades administrativas. Con igual criterio se
ha previsto que en estos últimos casos, el oficio debe dirigirse al Jefe de la
repartición respectiva -no al ministro o jefe del Poder Ejecutivo- con el
objeto de obviar el trámite burocrático.
En cuanto se refiere a los exhortos, se establece con precisión cuáles son los
recaudos que deben cumplir los que llegan de otras provincias, para que los
jueces de ésta deban cumplirlos obligatoriamente. Ello se prevé para evitar
abusos; con igual objeto se establece la posibilidad de que las personas
afectadas por los exhortos puedan plantear oposición ante el propio juez
exhortado, en caso que fuera de esta Provincia, ya que si debieran plantearlas
ante el exhortante, la defensa de sus derechos quedaría reducida a meros
enunciados teóricos. Para que pueda el interesado plantear oportunamente su
defensa, se prevé que debe ser notificado todo aquél a quien afectare un
exhorto dirigido a los tribunales provinciales.
Se resuelve expresamente una vieja cuestión suscitada en nuestro medio y que
jamás ha tenido solución uniforme. Es la que se refiere a la regulación de
honorarios. Se establece que compete al juez exhortado practicar dicha
regulación.
En lo que se refiere a otros aspectos relativos a los oficios, se prevén al
legislarse sobre la prueba documental y la prueba informativa.
13. Diligencias preliminares
En este capítulo se comprende tanto a las medidas preparatorias como a las
pruebas anticipadas. En uno y otro caso se ha procurado contemplar todas las
figuras posibles, con el objeto de evitar que por circunstancias propias del
proceso, como la demora en su promoción o la que resulta de su mismo trámite,
se pierda una posibilidad procesal de relevancia.
En cuanto a su trámite, hemos remitido al que se prevé para cada clase de
prueba en los capítulos respectivos.
14. Medidas precautorias
Este es también un capítulo importante dentro del proyecto elaborado, como que
se refiere a la eficacia misma del proceso. De nada valdría que el juzgador
declarara la existencia de un crédito, si quien debe efectuar la respectiva
prestación puede caer en la insolvencia, sin quererlo o voluntariamente. Para
prevenir esa situación es que se han establecido las medidas cautelares.
Nuestro criterio, en esta materia, ha sido el de facilitar, en todo lo posible,
el aseguramiento de los derechos, cuidando siempre que para el caso en que la
medida se haya pedido sin razón, quede al afectado la posibilidad de resarcirse
de los daños que le haya ocasionado, a cuyos fines se prevé la debida
contracautela.
Las medidas cautelares pueden obtenerse sin necesidad de demostrar la
verosimilitud del derecho invocado; basta con que se otorgue una garantía
satisfactoria, la que puede ser prestada por los Bancos u otras instituciones
análogas. Así por ejemplo, si se pide un embargo y se ofrece una fianza que a
juicio del tribunal fuere suficiente contracautela, con eso sólo puede
disponerse el embargo. Se facilita y agiliza mucho el trámite, en pro de la
eficacia del proceso; pues esta clase de medidas es casi siempre de carácter
urgente y no pocas veces se ejecutan demasiado tarde.
Con el fin de evitar vejaciones innecesarias al demandado, se otorgan
facultades discrecionales al juez con el objeto de que aprecie y decida si la
medida es excesiva, si es más adecuado proveer otra distinta a la solicitada o
disminuir la que ya está concedida. Incluso puede dejarla sin efecto, de
oficio, cuando no se justifique su mantenimiento.
En una norma hemos previsto una situación particular de nuestro medio,
presentada con frecuencia. Es el caso en que un vehículo de paso por nuestra
Provincia ocasiona un accidente de tránsito en que no resultan heridos. Por
esta circunstancia el conductor no sufre detención, y cualquier medida cautelar
clásica llegaría demasiado tarde si es que dicho conductor decide continuar
viaje. Para esa situación hemos previsto que cualquier autoridad policial podrá
disponer la retención del vehículo por un día, a pedido del presunto
damnificado, con el objeto de que en ese término se procuren por los medios
pertinentes las medidas de aseguramiento de sus derechos.
15. Acumulación de acciones y de proceso
Considerando que los principios que informan las acumulaciones de acciones y de
procesos son los mismos, se los ha legislado en un mismo capítulo.
Se establecen las distintas formas de acumulación que se conocen en la
doctrina: activa o relativa a la parte actora, pasiva o que se refiere a la
demandada, o en ambas partes; puede ser, además, acumulación voluntaria o
necesaria, siendo en el primer caso aquélla que se cumple facultativamente por
los interesados respondiendo a motivos de economía procesal. Es acumulación
necesaria la que se ordena por el juez, con independencia de lo que al respecto
solicitaren las partes, cuando en la relación jurídica que se trae a la
justicia no es factible un pronunciamiento válido sin la concurrencia de otras
personas, además de las que concurren como accionantes o que son denunciadas
como demandadas. Se establece cuándo procede cada una de las referidas clases
de acumulación, y el trámite que debe imprimirse en cada caso.
16. Nulidades
Esta es posiblemente la materia más difícil de legislar en la elaboración de un
código procesal civil; pues, por una parte, la nulidad tiene por objeto
asegurar la observancia de las formas establecidas, sancionando su
incumplimiento; pero por otra parte se debe cuidar de evitar la sanción de
nulidad cuando, no obstante no haberse respetado la forma del acto, se ha
cumplido su finalidad, porque en tal caso la nulidad aparejaría un daño inútil.
Así lo expresa Alsina al tratar esta materia.
Por otra parte, sobre nulidades procesales existen las mayores discrepancias en
la doctrina y jurisprudencia del país. Algunos autores eminentes, como Busso y
Bibiloni, partiendo del supuesto de que las normas procesales son adjetivas de
las de derecho de fondo, hacen depender de éstas la naturaleza de las primera;
y así transportan al proceso toda la teoría de las nulidades en el Derecho
Civil. Dicha concepción ha sido rebatida enérgicamente por Lascano y en general
por los modernos autores de Derecho Procesal. Hoy existe consenso uniforme en
el sentido de que el Derecho Procesal goza de autonomía frente al derecho de
fondo y que, por lo tanto, la teoría de las nulidades procesales no participa
de las conclusiones arribadas respecto al Derecho Civil. Sin embargo, la
independización de la cuestión respecto al derecho de fondo, no ha liberado
enteramente a los procesalistas de los conceptos del Código Civil respecto a
nulidades. Se habla así de nulidades absolutas o relativas, de interés público
o privado, actos anulables o nulos, etc., conceptos todos que responden a las
clasificaciones contenidas en el Código Civil, no obstante que se reconoce que
la teoría en el proceso responde a principios diferentes al del derecho de
fondo, como por ejemplo, en aquél, todas las nulidades pueden ser convalidadas
por el consentimiento expreso o tácito de la parte afectada por ella, lo que no
ocurre en el régimen del Código Civil, (Alsina, "Derecho Procesal", 2ª edición,
T. I. Pág. 646; Podetti, "Tratado de los Actos Procesales", pág. 481).
Frente a las dificultades del problema, hemos considerado conveniente adoptar
un sistema claro y preciso con el objeto de que, en los problemas que plantee
la interpretación de la ley procesal sobre la materia, pueda recurrirse a los
principios que la informan y encontrar con facilidad las soluciones
pertinentes. Hemos creído que el sistema que mejor se adapta a la autonomía de
la cuestión respecto al derecho de fondo, es el que divide las nulidades
procesales en esenciales y accesorias, conforme al contenido de la norma
vulnerada, que es, por otra parte, la clasificación que propicia Alsina en "Las
Nulidades en el Proceso Civil", pág. 74. Constituye nulidad esencial la que
resulta de la violación de una norma que impone un requisito esencial en un
acto procesal; las demás son nulidades accesorias. Considerando que al fin de
cuentas, todas las normas procesales son reglamentarias del derecho de defensa
en juicio, no es suficiente que medie indefensión para estar en presencia de
una nulidad esencial. Empero, si la norma vulnerada protege directamente dicha
garantía constitucional, entonces constituye un requisito esencial, resultando
del mismo carácter la nulidad respectiva. Están también comprendidas dentro de
esta categoría de normas, por extensión, las que se refieren a la integración
de los tribunales y a la intervención de los incapaces.
Se establece un régimen distinto en cuanto a la declaración de nulidades
esenciales y accesorias. Las primeras pueden ser declaradas de oficio, hasta la
oportunidad de dictar sentencia. Unas y otras pueden ser denunciadas por las
partes, siempre que no las hubieran consentido, o que no hubieran concurrido a
producirlas, y que les ocasione perjuicio. En todos los casos, si no obstante
la violación de las normas se hubiera conseguido su finalidad, la nulidad no es
procedente. Todos estos principios responden a las características propias de
las nulidades procesales que no se declaran por respeto a las formas
establecidas, sino con el objeto de conseguir que el proceso cumpla con sus
fines. No procede la nulidad por la nulidad misma, ni cuando no existe daño, ni
cuando para su declaración debiera alegarse la propia torpeza.
Fundados en los mismos principios, se ha limitado la extensión de la
declaración de nulidad, exclusivamente a lo estrictamente necesario, sin
comprender a los actos previos o posteriores al acto viciado que pueden
subsistir.
Los medios para denunciar la nulidad son: el incidente, hasta que se dicta
sentencia, y el recurso de casación, con posterioridad a ella. Entendemos que
ello no descarta la posibilidad de usar el recurso de reposición, cuando fuere
procedente, ya que éste se otorga para rectificar una resolución, dictada sin
sustanciación, que a juicio de la parte no se acomodare a las normas
pertinentes, entre las que se encuentran las que se refieren a los actos
procesales. Igualmente cabe la denuncia por vía de acción, cuando el proceso
hubiere concluido definitivamente.
En los procesos de ejecución, la nulidad debe plantearse por medio de la
excepción correspondiente, si la etapa del proceso lo permite.
17. Incidentes
Aparte de las normas ya tradicionales en esta materia, en relación a la forma
de promover el incidente, suspensión del trámite principal, etc., se prevén
disposiciones encaminadas a evitar la dilación del proceso y la mala fe. Se
establece que la articulación planteada dentro de un incidente se resuelve
junto con éste; se prevén restricciones en cuanto a la prueba; se establece la
forma en que ha de sustanciarse y resolverse cuando se plantea en audiencias en
que se corre traslado y se recibe la prueba en ella misma, en que también se
dicta el respectivo pronunciamiento, todo lo cual es muy necesario preverlo en
nuestro procedimiento oral, constituyendo su omisión en el Código vigente una
falta visible que ha dado lugar a no pocas dificultades; en fin, se ha
procurado la mayor abreviación en su trámite, de manera que, sin que ella
atente contra el derecho de defensa en juicio, se evite en lo posible que
constituya una vía expedita para dilatar los procesos.
En orden a asegurar la buena fe procesal, se ha previsto expresamente la
facultad de rechazar "in limine" la articulación, cuando fuera notoriamente
improcedente. Se establecen también sanciones para los letrados que usaren con
mala fe de este remedio procesal. Se prevé la posibilidad de imponer a la parte
que planteare incidentes con mala fe, un interés punitorio que puede llegar a
dos veces y media más del interés oficial, por el tiempo que ha durado la
articulación, aparte de la tasa ordinaria correspondiente. Se ha perfeccionado
un instituto que ya estaba previsto en el Código actual, que es el que se
refiere al pago previo de las costas de un incidente, como condición para
promover otro. Resultaba que en aquellos casos en que la cosa litigiosa no era
susceptible de apreciación pecuniaria, no se regulaban honorarios, de modo tal
que las costas del incidente quedaban reducidas al sellado de actuación, que
importa una suma mínima, con lo que el obstáculo para promover otros planteos
incidentales, era lírico. Para obviar el problema hemos establecido que, en
todos los casos, los jueces regularán honorarios, haciéndolo con carácter
provisional cuando no hubieren bases económicas al efecto.
18. Allanamiento, desistimiento, transacción
Se precisa cuando es factible cada una de las figuras referidas, previéndose el
trámite que corresponde en cada caso.
Se distingue respecto al desistimiento, cuando se refiere a la acción que lo
extingue y no precisa del consentimiento del adversario, de cuando se refiere
al proceso que deja subsistente la acción para hacerla valer en otro juicio si
no se hubiere extinguido por algún otro motivo, y que requiere el
consentimiento de la parte contraria.
La transacción puede ser total o parcial, continuando el proceso en este caso,
por lo que no ha sido objeto de ella.
Se deja constancia que no pueden ser objeto de allanamiento, desistimiento, ni
transacción los derechos indisponibles.
19. Tercerías
Aparte de las normas convencionales en esta materia, se han previsto las
diversas formas de tercerías coadyuvantes, excluyentes, voluntarias y forzosas,
estableciéndose cuándo procede cada una y el trámite que corresponde
imprimirles en cada caso.
En este mismo capítulo, como una materia conexa con la tercería de dominio o de
posesión, se prevé el levantamiento de embargo sin contienda para el caso que
el derecho invocado resultare manifiesto.
Como una forma más de promover la más estricta buena fe procesal, se establece
que cuando la tercería, aunque procedente, se ha planteado extemporáneamente,
esto es, luego de esperar el avance del proceso en varias etapas y no
inmediatamente de conocido el embargo, se impondrán las costas al ganador. En
base al mismo criterio de moralidad procesal, se faculta al juez incluso a
ordenar por sí la detención de los culpables cuando se descubriera que hubo
connivencia en el planteo de la tercería.
En este mismo capítulo se incluyen las normas que se refieren a casos
particulares de tercería, como las de dominio, de posesión y de preferencia.
20. Perención de instancia
Podría parecer una contradicción que mantengamos el instituto de la perención
de la instancia en un proceso en que el impulso procesal está a cargo de los
jueces, no de las partes. La contradicción es sólo aparente. El impulso
procesal de oficio no implica que la caducidad de la instancia no pueda
producirse, pues si el proceso ha estado detenido por el término previsto al
efecto, ella se operará. Lo único que podría variar es el sistema de imposición
de costas que, en estricto derecho, debieran cargar los jueces y no las partes.
Pero no hemos querido llegar a esta consecuencia por razones de orden práctico,
ya que resulta poco menos que imposible que el juez tenga el efectivo control
de todos los procesos en todas sus etapas. Hemos mantenido en este instituto el
régimen vigente, en que las costas se imponen por el orden causado. Pues, así
como en el sistema del impulso procesal a cargo de las partes, se interrumpe la
perención por la actividad del juez dirigida a impulsar el proceso, también en
el sistema adoptado se interrumpe por el ejercicio de la facultad que tienen
las partes de instar el proceso. Existe, además, una razón de orden práctico
para mantener el instituto de la perención y ella consiste en que si por
descuido de los jueces, o porque ellos no tienen el efectivo control del
proceso, como se ha dicho, unido al desinterés de las partes, se mantiene
paralizado el proceso por largo tiempo, es conveniente que exista el medio
legal para que el proceso no permanezca abierto indefinidamente y se le pueda
poner término.
Entre los múltiples sistemas que existen en la doctrina, hemos adoptado el
siguiente: la perención puede declararse de oficio o a petición de parte, pero
no se opera de pleno derecho. Hemos modificado el sistema vigente en el Código
actual, en que se opera de pleno derecho y que aparentemente resulta más
avanzado, por las dificultades a que da lugar su aplicación. En efecto, en el
vigente puede haber transcurrido el término legal sin que las partes o el juez
lo hubieren advertido, y se dicta la sentencia definitiva o se cumplen otros
actos procesales ulteriores al transcurso de tal plazo; queda, en tal caso, una
situación de inestabilidad e indecisión, pues no se sabrá si tales actos son
nulos o si son válidos. Con el sistema que hemos adoptado, se gana en claridad
y precisión en las situaciones procesales, tan importantes en orden a la
seguridad de los derechos, pues recién se opera la perención con la resolución
que la declare.
El término legal para que se opere la perención lo hemos reducido a seis meses,
tanto al proceso del juicio como a los recursos extraordinarios. Se gana en
simplicidad y se trata de un plazo, a nuestro juicio, suficientemente
prolongado para que el proceso se considere caduco por desinterés de las partes
y se disponga su archivo.
21. Costas
Como se propunga en las modernas corrientes procesalistas, el pronunciamiento
sobre las costas se formula de oficio por los jueces; no es necesario al
respecto expresa petición de las partes. Al respecto hemos avanzado aún más,
disponiendo que también en lo que se refiere a los intereses, los jueces dicten
pronunciamiento de oficio. De modo que toda sentencia que condena al pago de
sumas de dinero, deberá establecer también si corresponde el pago de intereses.
Lo propio debe acontecer respecto a los honorarios.
Un problema que ha dado lugar a dificultades en nuestro proceso de instancia
única es el que se refiere a la recurribilidad de la regulación de honorarios,
es decir, si cuál es el medio adecuado para recurrirlos. Por una parte, como
tal regulación se practica sin previa sustanciación, parecería que el medio
adecuado es el recurso de reposición; pero como generalmente ella va incluida
en la sentencia definitiva, en tal caso el único medio adecuado es el recurso
extraordinario, sea casación, inconstitucionalidad o apelación extraordinaria
ante la Suprema Corte Nacional. Hemos resuelto el problema procurando otorgar
seguridad a la solución pertinente, estableciendo que el medio legal que
corresponde es el recurso de reposición, lo cual se entiende sin perjuicio de
intentar ulteriormente los otros recursos que procedieren. El planteo de la
reposición es requisito previo al efecto y tiene la finalidad de salvar
cualquier error en que se incurriere en la regulación de honorarios. Dicho
planteo, por otra parte, suspende el término para intentar los recursos
extraordinarios contra la sentencia en su integridad, lo cual tiene fines de
economía procesal, para evitar que se promueva un recurso extraordinario contra
una parte de la sentencia y luego otro recurso de igual carácter contra otra
parte.
El principio general adoptado en materia de costas, es el del vencimiento.
Empero, hemos considerado que en ciertos casos la aplicación de tal sistema
importa una injusticia; por ello lo hemos atenuado, previendo la facultad de
imponer las costas en el orden causado cuando el vencido hubiere tenido razones
atendibles para litigar.
Hemos previsto expresamente, para evitar dificultades, la facultad del abogado
para reclamar sus honorarios directamente del vencido o de su cliente.
Hemos establecido, en lo que se refiere a la comprensión de las costas, reglas
prácticas para que ellas constituyan una verdadera indemnización para el
vencedor. Empero, hemos creído conveniente incluir la posibilidad de moderar
las consecuencias absolutas del principio, atribuyendo la facultad a los jueces
de prorratearlas equitativamente entre las partes cuando ellas alcanzaren el
cuarenta por ciento del valor de la cosa litigiosa.
22. Beneficio de pobreza
Una de las aspiraciones clásicas de la administración de justicia es que ella
sea barata, con el objeto de que pueda estar al alcance de los más pobres. Para
ello, uno de los medios de alcanzarla es el beneficio de pobreza, mediante el
cual se otorgan al que está en esas condiciones los siguientes derechos: a) se
lo exime del pago del sellado de actuación o impuesto de justicia; b) puede
publicar edictos gratuitamente en el órgano oficial; c) puede litigar con poder
apud-acta; d) no necesita otorgar caución para obtener medidas cautelares; e)
puede recurrir al patrocinio del defensor oficial; f) no está obligado al pago
de los honorarios que devengue su defensa.
Se prevén los casos en que procede y el trámite que debe seguirse para
conseguirla. En lo demás, se incluyen las normas clásicas en la materia.
23. Demanda y contestación
Al establecer los requisitos de la demanda y contestación, que en nuestro
procesal oral incluye el ofrecimiento de toda la prueba, además de los hechos,
el derecho y el petitorio, hemos establecido una novedad en relación al Código
vigente; el cuestionario para la absolución de posiciones debe formularse por
escrito y acompañarse con la demanda, sin perjuicio de su ampliación oral en la
audiencia respectiva. Creemos que de esa forma se restringirá el ofrecimiento
de tal medio de prueba a los supuestos en que medie una real necesidad para la
defensa de las partes.
Por razones prácticas, para facilitar el manejo de la materia, hemos previsto
en qué caso procede la litis consorcio necesario o facultativo, es decir,
cuando deba o pueda dictarse un pronunciamiento que resuelva la cuestión
respecto a todos los que estuvieren afectados por ella, con el objeto de evitar
sentencias contradictorias sobre una sola cuestión. Al respecto, se formula la
pertinente remisión a las normas de la acumulación de procesos y de acciones,
en lo que se refiere al trámite y demás aspectos del problema.
En cuanto al traslado de la demanda o de la reconvención, se ha reducido el
término a veinte días netos, es decir, que se ha eliminado la posibilidad de
prórroga por diez días más, prevista en el Código actual, que desvirtúa el
principio general adoptado sobre la improrrogabilidad de los plazos procesales.
La falta de contestación de la demanda o de la reconvención, crea una
presunción relativa de la veracidad de los hechos afirmados por la parte
contraria. Dicha omisión no es suficiente para tener por acreditados tales
hechos, sino que éstos deben ser confirmados por otras pruebas, rendidas en el
proceso, en lo cual queda sujeto a la apreciación del juez.
24. Excepciones procesales
Entre las excepciones procesales previstas se aumentan, con relación al Código
vigente, la de defecto lega, que ha constituido una sensible omisión de éste, y
la de arraigo respecto a los sujetos domiciliados fuera de la provincia,
establecida como un medio de asegurar el resultado de los procesos, y evitar
las aventuras judiciales del que sabe que en caso de perder el pleito
seguramente no pagará las costas por las dificultades de hacerlas efectivas en
bienes ubicados en otras provincias.
En cuanto a su trámite, se prevé el modo y oportunidad de oposición,
remitiéndose en lo demás a las normas previstas para los incidentes. Por tanto,
les son aplicables todas las disposiciones de carácter punitivo establecidas en
el capítulo de los incidentes, para garantizar la celeridad en el trámite y la
buena fe procesal.
En cuanto a la excepción de prescripción, conforme al Código Civil, puede
oponerse en cualquier estado del trámite, pero si no se plantea en la
oportunidad prevista para los demás, aunque prosperara carga con las costas. Se
da así jerarquía legal a una solución fundada en la buena fe procesal que ha
sido adoptada por los tribunales del país.
Con el objeto de evitar problemas, hemos previsto cuál es el pronunciamiento
que corresponde respecto a cada clase de excepción, para el caso de que ella
procediere.
25. La prueba en general
En ese capítulo se establecen los medios de prueba admisibles, y las reglas
para su ofrecimiento, recepción y apreciación. Siguiendo las corrientes
modernas, hemos previsto la mayor amplitud en cuanto a las pruebas, dejando
abierta la posibilidad de incorporar al proceso aquéllos que resulten de los
inventos o descubrimientos del arte o la ciencia. En cuanto a la oportunidad
para producirla, se ha tratado de evitar que, por negligencia de las partes en
su diligenciamiento, se dilate el proceso, disponiéndose que deberán recibirse
hasta la oportunidad de la vista de la causa, caducando la ocasión aunque dicha
audiencia se suspendiera por cualquier motivo.
La carga de la prueba constituye un problema arduo en Derecho Procesal, por las
innúmeras consecuencias a que da lugar. Creemos que hemos adoptado una fórmula
clara y precisa, informada de los principios teóricos más aceptables en la
materia. Es la fórmula que proporciona Alsina en su contenido "Tratado de
Derecho Procesal".
En cuanto a la apreciación de la prueba, hemos adoptado el sistema de la sana
crítica, que no sólo se opone al de las pruebas legales, sino también al de la
libre convicción. Es aquél el criterio más científico, que responde mejor a la
organización democrática de nuestro sistema de vida y que uniformemente
propicia la moderna doctrina procesal civil. Con el fin de acentuar su
configuración, hemos señalado la necesidad de fundamentar las conclusiones a
que se llegue sobre las pruebas, es decir, expresar las razones de la
convicción del juzgador. Dicha fundamentación debe estar basada en los
principios de la lógica y en las reglas de la experiencia común, que son los
presupuestos que comprenden el sistema.
26. Prueba confesional
En relación al Código vigente, del que se reiteran sus normas fundamentales, se
incluyen algunas innovaciones. En primer lugar, se prevé la posibilidad de que
el propio letrado del absolvente le formule en la audiencia preguntas
aclaratorias con el fin de evitar que, por la dialéctica del abogado de la
parte contraria, se confunda el absolvente si éste es persona ignorante,
haciéndole decir algo que en realidad no hubiera querido expresar.
Con el criterio general de evitar suspensiones de audiencias que dilaten el
proceso, se prevé la forma de facilitar la producción de esta prueba en el
lugar donde se domicilia el absolvente, lo cual responde también a una razón de
justicia, salvo que la parte que ha propuesto la absolución deposite el importe
calculado para gastos de traslado.
Se disponen las reglas clásicas en la materia en cuanto a los demás problemas
que suscita esta prueba: quienes deben absolver, forma de preguntas y de
respuestas, negativa a responder, caso de imposibilidad de comparecer por
enfermedad, y valor de la confesión extrajudicial.
27. Prueba testimonial
Se reiteran las normas convencionales contenidas en el Código vigente, en lo
que se refiere a capacidad para testificar, juramento, generales de la ley,
declaración por informe y testigos domiciliados fuera del asiento del tribunal.
Para el caso de que el testigo, debidamente citado, no compareciera,
corresponde su inmediata detención. No hemos creído, conveniente que recién la
segunda citación contenga tal apercibimiento, porque es como dar de antemano la
oportunidad para no asistir a la audiencia, sin sanción de ninguna clase, y con
todo el daño que implica para el proceso una postergación de la vista de la
causa. Se afirma, además, la necesidad de promover el acatamiento de las
órdenes judiciales.
Se establece un número máximo de testigos por cada parte, que son doce en los
procesos ordinarios y seis en los demás, quedando empero la posibilidad de
ampliarlo por razones justificadas, en cuyo caso se debe plantear la cuestión
en el escrito en que se ofrece la prueba.
Antes de recibírsele declaración, el testigo puede ser renunciado por la parte
que lo ofreciera. Ello responde al principio dispositivo que rige la materia,
conforme a lo explicado en la parte general. La renuncia puede ser táctica o
expresa, ocurriendo lo primero cuando la parte debió traerlo personalmente a la
audiencia y el testigo no comparece; lo segundo, cuando así lo manifiesta en
forma expresa.
En la forma de interrogación hemos mantenido el sistema actual que, a nuestro
juicio, ha dado buenos resultados. Las partes, o mejor dicho sus letrados,
pueden formular las preguntas directamente al testigo, tanto para ampliar el
cuestionario, la parte que lo ofreciera, como para repreguntar, la parte
contraria. El juez puede interrogar libremente al testigo sin necesidad de
ajustarse a límites impuestos por el cuestionario escrito. Dicha atribución
emerge del principio de que, una vez incorporada la prueba, esto es, cuando ya
no puede ser renunciada por las partes, el juez tiene la atribución de
averiguar la verdad real sobre los hechos materia de la litis.
Hemos establecido la obligación de indemnizar a los testigos, abonándoles por
las partes la suma que en cada caso fije el juez. Entendemos que si bien los
ciudadanos tienen la obligación de testificar, no es justo que por ello sufran
en su patrimonio un daño que no les sea resarcido. Por las pérdidas sufridas
por faltar al trabajo, o no asistir a sus ocupaciones habituales, deben ser
indemnizados.
28. Prueba documental
Hemos incorporado una solución ya dada por la jurisprudencia del país al
comprender en la prueba documental, no solamente los escritos, sino también las
fotografías, reproducciones cinematográficas y fonográficas, mapas,
radiografías, y toda otra representación de hechos o cosas que se inventare o
descubriere.
Se ha establecido la facultad de exigir al adversario o a terceros la
presentación de documentos que de algún modo lo afectare. Se prevé el trámite y
el apercibimiento pertinente. Dicha disposición está inspirada en el propósito
de promover la buena fe procesal, una de las metas principales de esta reforma.
Se prevén también las soluciones para los distintos problemas que se presentan
en relación a este medio de prueba, como el de la forma de acreditar la
autenticidad de los documentos, el de la presentación parcial de instrumentos,
exhibición de testimonios, custodia de originales, prueba de sentencias
extranjeras, etc..
29. Prueba pericial
Hemos considerado que la pericia debe ser practicada por un solo perito,
designado por sorteo y que sea profesional. Si mediara acuerdo de partes, se
puede evitar el sorteo y recaer la designación en una persona que no sea
profesional de la materia de que se tratare. Hemos considerado que un perito es
suficiente, porque debe suponérselo dotado de suficientes conocimientos como
para emitir una opinión autorizada que constituya un eficaz asesoramiento al
juez, y porque en razón de ser designado por sorteo, debe suponerse que actuará
con entera imparcialidad. Las partes pueden controlar la actividad del perito
mientras practica la pericia y pueden refutar sus conclusiones y razonamientos,
en ambos casos pueden hacerlo auxiliadas por profesionales contratados por
ellas. Al efecto, el perito comunicará al tribunal, con la debida anticipación,
el lugar y fecha en que practicará la pericia, y luego de presentado su
dictamen concurrirá a la "vista de la causa" para ampliar los fundamentos y
responder a las cuestiones que le planteen las partes o el tribunal.
Considerando que por la negligencia de los profesionales en aceptar el cargo y
practicar la pericia, suelen prolongarse indebidamente los procesos, hemos
dispuesto medidas tendientes a evitar tales dilaciones. Se prevé la obligación
de aceptar el cargo para todos los que estuvieren inscriptos al efecto, salvo
que mediaren razones de inhibición; se evita que en los procesos de bajo valor
económico renuncien los peritos. Se prevén sanciones severas por no aceptación
o por incumplimiento de la labor en el término fijado al efecto.
Las partes tienen las máximas garantías en el control de la prueba pericial.
Pueden asistir al acto del sorteo; pueden hacerlo asesorados por técnicos
particulares a la realización de la pericia, pueden formular observaciones en
esa oportunidad y cuando es puesto el informe a la oficina; finalmente, en la
vista de la causa, pueden requerir ampliaciones de los fundamentos, e
impugnarla en oportunidad de los alegatos.
La apreciación de la pericia se efectúa conforme al sistema de la sana crítica;
lo decimos, expresamente, aunque se trate de una conclusión sobreentendida por
aplicación de la regla general. Pero cuando el tribunal se aparte de las
conclusiones de ella, debe aportar sus fundamentos. Esto no quiere decir que
cuando adopte las conclusiones del informe pericial no debe dar fundamento, ya
que ello estaría en contradicción con las reglas de la sana crítica; lo que
quiere significar es que, en este caso, el tribunal ha adoptado también los
fundamentos dados por el perito. En cambio, al apartarse del dictamen de éste,
el tribunal deberá expresar sus propios fundamentos.
30. Examen Judicial
Hemos previsto reglas generales referidas a todo tipo de examen que puedan
efectuar los jueces sobre cosas, lugares o personas. En ellas está incluida la
inspección ocular. Además, hemos establecido normas especiales en lo que
respecta al examen de personas, procurando que éste se efectúe con el mayor
respecto posible a la dignidad de la persona humana. Puede el juez, inclusive,
no practicarlo personalmente, quedando sujeto al informe que rinda el perito
delegado a tal efecto. Si la parte sobre la que deberá efectuarse el examen se
rehusare a consentirlo, no podrá ser obligada a ello, pero dicha actitud podrá
considerarse como un reconocimiento de lo que hubiere afirmado al respecto la
contraria. Ello deberá coordinarse con las demás pruebas recibidas en el
proceso, y apreciarse conforme al criterio general de apreciación de las
pruebas.
31. Prueba informativa
Atendiendo a la importancia que tiene este tipo de pruebas en la vida moderna y
a las conclusiones de la jurisprudencia del país, la hemos independizado de la
documental, previendo reglas específicas en un capítulo aparte.
Los oficios requiriendo informes, los suscribirán y diligenciarán directamente
los letrados de las partes. Se establecen veinte días para contestarlos las
entidades públicas, y diez los entes y personas privadas. Para asegurar la
efectividad de la contestación, que ha suscitado frecuentes problemas, hemos
previsto el siguiente mecanismo: si al vencimiento del plazo el ente recurrido
no ha contestado, el propio letrado reiterará el oficio; si no obstante, aquél
permanece remiso, la parte interesada lo comunicará al tribunal actuante el que
le fija una multa, sin perjuicio de las medidas que tomare para su efectivo
cumplimiento y de la responsabilidad civil y penal pertinente.
Se establece la obligación de pagar la pertinente indemnización a las entidades
privadas, siguiendo el mismo criterio respecto a los testigos.
32. Resoluciones judiciales
A los fines de facilitar el manejo de los conceptos, se adopta la clasificación
de las resoluciones judiciales en sentencias, autos y decretos, estableciéndose
los requisitos y concepto de cada uno de ellos.
Cumpliendo lo dispuesto por la ley que ha establecido esta reforma procesal y
creado la comisión pertinente, se dispone el sistema de voto individual, en
forma obligatoria, en las sentencias y optativa en los autos. Para evitar
dificultades que se han suscitado en la práctica en los tribunales colegiados,
sobre todo cuando por razón de vacancia, recusación o Excusación se constituyen
por miembros de distintos cuerpos, se ha reglamentado minuciosamente la forma
de dictar sentencias en dichos tribunales, previéndose incluso la forma en que
se ha de distribuir el término de que se dispone para el pronunciamiento.
Como innovación de importancia en nuestro medio, se establece que cuando el
tribunal titular se encontrare desintegrado por vacancia o licencia, constituye
sentencia el voto coincidente de los dos miembros restantes. No es necesario,
por tanto, incorporar en tal caso al juez suplente. Si el voto de aquéllos no
se otorgare en el mismo sentido, será necesario llamar al suplente para dirimir
la disidencia. Aunque resultara un tanto sobreabundante la afirmación,
señalamos que entendemos por voto coincidente, el de aquéllos que en la
conclusión de cada cuestión propuesta se pronunciaren en el mismo sentido, no
siendo necesario que exista coincidencia de los fundamentos. En el caso de los
autos, si se hubiere optado por el sistema de la resolución unificada, y no por
el de votos individuales, será también suficiente que lo suscriban los dos
miembros presente, si el tercero se encontrare de licencia o estuviere vacante
el cargo.
Una norma que es recibida de la práctica de nuestro proceso oral, se ha
incorporado: Cuando por cualquier motivo tuviere que reiterarse la audiencia de
vista de la causa, las situaciones procesales resultantes de la que se ha
llevado a cabo, quedan firmes. Así, si la parte que debía absolver posiciones
no ha comparecido, el apercibimiento respectivo subsiste ulteriormente, no
pudiéndose subsanar la omisión en la segunda audiencia.
Las sentencias y autos se asientan originales en el protocolo únicamente. Al
expediente se glosa un testimonio de ellos, certificado por el secretario de
actuación.
En orden a la publicidad de los actos judiciales en general, y de las
resoluciones en particular, se ha establecido que se pondrá en lugar visible de
la mesa de entrada, una lista referida a los procesos en estado de resolver,
que comprende autos y sentencias, con la respectiva fecha de vencimiento.
Asimismo, una planilla mensual sobre los procesos entrados en cada mes y los
fallos dictados en el mismo período de tiempo. De tal forma, los profesionales
forenses podrán enterarse no únicamente de las fechas oficialmente determinadas
para dictar las resoluciones y de ese modo ejercer los derechos que le competen
al efecto, sino también, ellos y el público en general de la marcha de cada
juzgado o tribunal.
33. Recurso de reposición
En orden a la reglamentación de este remedio procesal, hemos introducido una
modificación importante con respecto al sistema del Código vigente. Se
mantiene, como principio general, que el recurso debe resolverse sin
sustanciación alguna; pero cuando el planteo pudiere afectar derechos de la
parte contraria, lo que apreciará el juez, le correrá traslado por un breve
término a objeto de que se pronuncie en estado de resolver, que comprende autos
y sentencias, con la respectiva fecha de vencimiento. Hemos considerado que de
tal manera se satisface el principio de economía procesal, pues de resolver el
planteo sin escuchar al otro interesado, como la cuestión ha carecido de
sustanciación respecto de éste, tendría él también derecho a plantear
reposición de lo resuelto, con lo que el juez tendría que pronunciarse
nuevamente. Por otra parte, sabiendo las partes que con la sustanciación del
recurso pueden cargar con las costas respectivas, se han de limitar tales
pedidos a los que revistan visos de procedencia. En el sistema actual, sin
sustanciación, el recurso de reposición puede ser usado desaprensivamente, pues
no implica ni siquiera una imposición de costas su rechazo.
Se prevén, aparte de las disposiciones generales sobre este remedio procesal,
casos especiales: la reposición planteada durante una audiencia y la que se
interpone contra decretos dictados por el secretario.
34. Recurso de aclaratoria
En tres casos, precisamente determinados, procede este recurso: para aclarar
conceptos oscuros o dudosos, para rectificar errores materiales, y para excitar
el pronunciamiento respecto a una cuestión omitida.
Se prevé el plazo para su interposición y para su resolución. Para evitar
equívocos, se establece en forma expresa que su interposición interrumpe el
término para interponer los demás recursos que fueren procedentes. Debe
interpretarse, siempre que la aclaratoria planteada fuere admisible; no es
necesario, en cambio, que ella sea procedente.
35. Recurso de casación
Hemos puesto especial cuidado en la elaboración de este capítulo, conscientes
de la importancia que tiene el recurso de casación en el sistema de instancia
única, como es el de nuestra provincia. En la experiencia de nuestro medio, se
advierte que se trata de un recurso de uso muy frecuente, ejercido, en términos
generales, contra todas las sentencias definitivas susceptibles del mismo, y
también respecto de algunas interlocutorias. En la práctica, se lo ha usado en
proporción muchísimo mayor a los demás recursos extraordinarios provinciales y
al de apelación extraordinaria ante la Suprema Corte Nacional. Existe pues,
respecto a la casación en nuestra provincia, una experiencia grande en el foro
y en la magistratura, en los quince años transcurridos desde la implantación
del sistema de la oralidad e instancia única, en que también se introdujo en
nuestra legislación este remedio procesal. Con el objeto de que esa experiencia
siga aprovechándose en el futuro, hemos tratado de mantener las líneas
generales del instituto, así como todos aquellos aspectos que no dieron lugar a
dificultades en su interpretación y aplicación. Tratamos, por sobre todo, de
proyectar las normas pertinentes con claridad y precisión, evitando en lo
posible que queden puntos dudosos o de sentido oscuro. Al respecto, hemos
aprovechado la jurisprudencia del Superior Tribunal de la Provincia sobre la
materia, elevando a la jerarquía de normas aquellas soluciones fundamentales.
En cuanto a las resoluciones susceptible de casación, hemos considerado
conveniente incluir tanto las sentencias definitivas como los autos con fuerza
de sentencia definitiva, esto es, los que ponen fin al proceso, y los autos que
causen gravamen irreparable. Estos últimos no estaban previstos en el Código
vigente, pero fueron incorporados alguna vez, por vía de jurisprudencia, al
sistema de pronunciamientos recurribles, lo que demuestra su necesidad. Ellos
también han sido admitidos en la jurisprudencia de Suprema Corte Nacional,
respecto al recurso de la ley 48, y a la que se formara en la provincia de
Buenos Aires alrededor del recurso de inaplicabilidad de la ley, ambos análogos
a nuestra casación en este aspecto. Hemos eliminado, en cambio, las llamadas
interlocutorias simples, entendiendo que no se justifica su inclusión toda vez
que no causan gravamen irreparable, ya que el daño puede repararse en el propio
proceso y pueden llegar a constituir una fuente de dilaciones. En pro de tales
razones sacrificamos, en parte, las consecuencias estrictas de la casación,
como instituto unificador de la jurisprudencia. Los conceptos "autos" y
"sentencias" se usan en el sentido establecido en el capítulo relativo a las
resoluciones.
Se ha establecido el agravio económico, para hacer viable el recurso, en más de
cincuenta mil pesos, haciendo coincidir tal suma con la que corresponde a la
competencia de la justicia de paz letrada que, de tal forma, sus
pronunciamientos no serán susceptibles de casación, en términos generales. Se
exceptúan, naturalmente, los casos relativos a la competencia laboral que pasen
de ese monto. También lo que no sean susceptibles de valor económico, y los que
estén comprendidos en las excepciones previstas en la parte final del art. 210.
Estas se refieren a cuestiones sobre honorarios y sobre inmuebles, en los que
se considerará siempre cumplido el recaudo relativo al agravio económico; en el
primer caso, con el objeto de otorgar las mayores garantías a los letrados y
partes afectadas por la regulación, y en el segundo caso, teniendo en cuenta
que en los tiempos presentes en general los inmuebles tienen un valor mayor al
referido y para evitar cuestiones engorrosas y dilatorias sobre su apreciación.
El monto del agravio establecido puede ser actualizado por pronunciamiento del
Superior Tribunal, conforme a la regla general prevista en las disposiciones
complementarias del Código. Ello se debe a la necesidad de que no se convierta
en un valor irrisorio por efectos de la desvalorización del signo monetario.
En lo que se refiere a los motivos de casación, se distinguen perfectamente la
violación de las normas sustanciales y la violación de las normas procesales,
exigiéndose diferentes recaudos para cada caso. Se corrige de tal forma un
defecto legislativo del Código vigente que como un motivo prevé la violación de
la ley, sin distinguir entre la sustancial y la procesal y, por lo tanto,
comprendiéndolas a ambas como se ha resuelto siempre en nuestra provincia; y
como otro motivo distinto, prevé la violación de ciertas formas procesales. Es
decir, que la infracción a la ley procesal estaba comprendida en dos motivos
distintos de casación, tratados en forma diferente. Con la fórmula que hemos
adoptado respecto a la infracción de la ley de fondo, "violación o errónea
aplicación", consideramos que hemos comprendido todos los supuestos posibles de
transgresión al derecho sustantivo: no aplicación de la norma debida;
aplicación de una norma no pertinente; falsa aplicación; interpretación
errónea; etcétera. El motivo previsto respecto a la infracción de la ley
procesal, es la consecuencia de lo establecido en el capítulo de las nulidades,
con el que es necesario coordinarlo, pues el recurso de casación constituye uno
de los medios procesales para denunciarlas. Deben concurrir los mismos extremos
previstos allá para que la nulidad pueda ser planteada por la parte. De tal
forma, el sistema adquiere verdadera organicidad y se simplifica el uso de los
institutos. Así, pues, concurriendo los demás recaudos del caso, cuando se
promovió oportunamente el incidente de nulidad, y la cuestión fue rechazada en
la instancia, ella puede ser reiterada por vía de casación, ejercida
directamente contra el auto respectivo; si causa gravamen irreparable, o contra
la sentencia definitiva, en caso contrario, pues el incidente hace las veces de
reclamación oportuna, evitando el consentimiento de la parte afectada.
Como excepción, dentro del motivo de infracción a la ley procesal, se prescribe
la fundamentación del recurso en al violación de la norma que prevé la forma de
apreciar las pruebas conforme al criterio de la sana crítica. Dicha excepción
se establece por razones de carácter práctico, pues por ese medio, con
argumentaciones dialécticas, puede llegarse a una verdadera apelación; esto es,
a la revisión total de la apreciación de las pruebas en la instancia,
desvirtuándose la naturaleza del recurso de casación. Empero, se admite, como
único caso de impugnación fundada en dicha norma, cuando se hubiere incurrido
en manifiesta arbitrariedad al respecto. Este caso constituye una verdadera
excepción respecto a la excepción de no recurribilidad anotada. Está fundada en
motivos de suprema justicia y ha sido admitida, con motivo de recursos
extraordinarios, por los principales tribunales del país. Resulta prácticamente
imposible definir cuándo existe "manifiesta arbitrariedad" en la apreciación de
las pruebas, pero al respecto es tan copiosa la jurisprudencia del país que
entendemos no habrá dificultades en el manejo de este motivo de casación.
Intimamente vinculado con el tema precedente, y comprendido con él en un mismo
inciso en el Código proyectado, es el que se refiere a los errores en la
apreciación de la prueba, pero desde otro punto de vista. Es aquél en que el
error resulta evidente, fuera de toda duda, de un elemento de prueba que no
puede ser interpretado sino en un sentido determinado, que no admite diversa
apreciación. Cuando el error es evidente y resultare demostrado por instrumento
público o privado debidamente reconocido, es decir, cuando concurren los dos
requisitos anotados, la sentencia o auto es susceptible de casación. Es el
tercer motivo de casación civil previsto en el anteproyecto elaborado.
En lo que se refiere a la interposición del recurso, su admisión y trámite
ulterior, hemos tratado de ser especialmente claros, considerando que es en
estos puntos donde el sistema del Código actual ha dado lugar a las mayores
divergencias de interpretación. Mantenemos el criterio de que el recurso debe
plantearse ante el tribunal de casación, y no ante el de la instancia, porque
de aquella forma se evita la doble revisión respecto a la procedencia formal.
Por otra parte, entendemos que no es el tribunal de instancia el más adecuado
para resolver sobre la admisibilidad del recurso, por razones de
especialización en la materia, y en todo caso resultaría irrelevante lo
decidido por el mismo, toda vez que la cuestión debiera ser nuevamente
considerada por el superior, tanto si se concede el recurso, como si se le
deniega, por la posibilidad de la queja directa. Mantenemos también los
términos del Código actual, quince días para las sentencias definitivas y seis
días para los autos interlocutorios. Consideramos que tales plazos son
adecuados y que no conviene innovar al respecto. En cambio, introducimos
algunas modificaciones aconsejadas por la experiencia de nuestro medio: la
parte que interpone el recurso, debe acreditarlo ante los autos de la instancia
para que operen los efectos suspensivos del mismo; en principio, la
presentación de la casación suspende la ejecución de la sentencia impugnada,
pero si ella se refiere a condena de suma de dinero -y sólo en ese caso- el
interesado puede promover la ejecución, no obstante la interposición del
recurso, otorgando la garantía que establezca el juez. Se ha limitado la
inhibición del efecto suspensivo de la casación sólo a las condenas de sumas de
dinero, para evitar las dificultades del actual sistema, que comprende a todas
las sentencias; en efecto, hay muchas clases de sentencias que una vez
ejecutadas, se torna imposible volver a la situación anterior, como en el caso
del desalojo en que una vez desocupado el inmueble se lo transfiere a un
tercero o es objeto de demolición, que ha ocurrido en la práctica de nuestros
tribunales.
Se prevé precisamente lo que se refiere a la declaración de procedencia formal,
estableciéndose cuáles extremos deben cumplirse necesariamente con la
interposición del recurso y cuáles pueden subsanarse con posterioridad. Se
establece que el auto de admisión es definitivo, pero puede ser objeto del
recurso de reposición.
El traslado del recurso se efectúa en el domicilio constituido, con el fin de
agilizar el proceso y teniendo en cuenta que, prácticamente, este recurso
constituye una continuación del proceso desarrollado en la instancia. Siguiendo
el criterio de obviar las formalidades innecesarias, y conforme a las
principales establecidas para las audiencias, en general, se dispone que el
incomparendo del recurrido a la audiencia no importa desistimiento ni
allanamiento, sino simplemente pérdida del derecho dejado de usar. La parte que
usare del derecho de ampliar oralmente sus argumentos, podrá dejar una síntesis
escrita de sus fundamentaciones; en caso contrario, no está permitido, para
evitar que se sustituya la oralidad del trámite por la presentación de un
memorial.
En lo que se refiere a la sentencia definitiva a dictar en la casación, hemos
mantenido las normas actuales en lo que se refiere al término y a las
limitaciones del tribunal de casación. Se agregan disposiciones relativas al
orden en que deben considerarse las cuestiones, primero las que se refieren a
la supuesta infracción de las formas procesales y luego las que se refieren a
la violación del derecho de fondo. También se prevé la forma de proceder, según
que se case la sentencia por una u otra clase de infracción, con remisión al
tribunal de reenvío o pronunciándose como tribunal de mérito, respectivamente.
En cuanto a las costas, se remite al régimen general previsto en el Código.
36. Recurso de inconstitucionalidad
El presente remedio procesal tiene por objeto mantener la supremacía de la
Constitución Provincial, asegurando que los jueces y tribunales de la Provincia
la apliquen. A diferencia de la acción de inconstitucionalidad, el presente
recurso se otorga contra sentencias únicamente, sea que ellas se opongan a
alguna cláusula de nuestra carta magna, sea que hayan aplicado una ley,
ordenanza, decreto o reglamento, emanados de órganos provinciales, cuya
constitucionalidad se haya cuestionado en la instancia. Al efecto, se requiere
que la cuestión haya sido planteada por el interesado, en la primera
oportunidad de que hubiere gozado, a semejanza de lo que ocurre con el recurso
de apelación extraordinaria ante la Suprema Corte Nacional.
El trámite establecido es el mismo del recurso de casación, lo cual permite
interponerlo conjuntamente con él, siempre que se impugnare una sentencia
definitiva.
37. Recurso de revisión
El presente recurso se otorga contra las sentencias definitivas, pasadas en
autoridad de cosa juzgada material, y que no admitan un proceso ulterior sobre
la misma cuestión.
Se establecen los diversos motivos que pueden dar lugar a la revisión, forma de
interpretación, trámite y plazos. Tratándose de un juicio de rescisión, se
remite a las normas del proceso ordinario.
En cuanto al conflicto que puede plantearse, cuando terceros hayan contratado
en base a la cosa juzgada y la sentencia respectiva fuera anulada por efectos
del presente recurso, hemos considerado que en el caso deben prevalecer los
intereses de tales terceros por sobre los del recurrente, sentando expresamente
dicha solución.
38. Juicio ordinario
El presente proceso se aplica a toda acción de conocimiento en que no se
asignare expresamente el juicio sumario, sumarísimo o especial. En este
capítulo, como en los que se refieren a los distintos tipos de proceso, se
prevén únicamente las etapas que deben cumplirse y los plazos respectivos,
aplicándose en lo demás las normas establecidas en cada caso para los
diferentes institutos procesales. Así por ejemplo, se hace referencia a la
demanda, traslado, excepciones, vista de la causa, etc., debiéndose cumplir
cada uno de esos actos procesales en la forma reglamentada en sus respectivos
capítulos.
El traslado de la demanda y de la reconvención se establece en veinte días, sin
prórroga. La falta de comparendo del demandado, le hace perder el derecho que
hubiere dejado de usar, pero no se declara su rebeldía, pues hemos considerado
que constituye una formalidad innecesaria. En tal caso, las resoluciones se le
notifican en la oficina, o en su domicilio real o constituido, conforme
corresponda. Si no ha comparecido, como naturalmente no habrá constituido
domicilio, se tiene por tal en Secretaría de actuaciones, como está previsto en
el capítulo relativo a la constitución de domicilio. La única excepción es que
la sentencia definitiva se notifica también en el domicilio real, como se prevé
en el art. 51, con el objeto de darle una mayor garantía de defensa y para que
ejerza oportunamente los medios de impugnación, si hubiere algún vicio que
produjere nulidad, en la primera notificación.
El término para fijar audiencia de vista de la causa se establece en un máximo
de cincuenta días, ampliándose el previsto al mismo fin en el Código vigente,
con el objeto de que una vez fijada no se suspenda. Interesa que el trámite no
se desvirtúe, fijándose la audiencia a corto plazo, pero prolongándose
indefinidamente el proceso por sucesivas prórrogas, a raíz de que no pueden
diligenciarse oportunamente las pruebas ofrecidas.
El plazo para dictar sentencias se establece en veinte días, teniendo en cuenta
que en esta clase de procesos las cuestiones a debatir serán complejas o de
magnitud económica.
39. Juicio sumario
Se establecen expresamente cuáles son las acciones que han de sustanciarse por
este trámite. Sin embargo, no se trata de una enumeración rígida; por una
parte, el actor puede optar voluntariamente por el del juicio ordinario, sin
que a ello pueda oponerse el demandado, pues en ese trámite encontrará mayores
garantías a su derecho de defensa. Por otra parte, como no se puede pretender
que con la enumeración aludida se hayan agotado las acciones adecuadas al
presente proceso, pues pueden surgir otras como creaciones de la ciencia
jurídica o de la jurisprudencia, se prevé para esos casos que el juez podrá
asignar de oficio este trámite, sin lugar a recurso alguno.
Se han previsto diversas medidas para abreviar el trámite: no se permite
reconvenir; el término para el traslado de la demanda, para el trámite de las
excepciones previas y para la designación de la vista de la causa, es más breve
que en el juicio ordinario; se reduce a seis el número de testigos; el término
para dictar sentencia es de diez días. Se confiere finalmente al juez la
facultad de adaptar los diversos institutos previstos en las normas generales,
a la naturaleza abreviada de este proceso.
40. Juicio sumarísimo
En forma análoga a lo previsto en el juicio sumario, aquí también se enumeran
las acciones que se sustanciarán por este trámite, previéndose la facultad del
actor de optar por el proceso más amplio -que en este caso es el del juicio
sumario- y la atribución del juez de asignar a esta clase de proceso acciones
no previstas, pero que se adecuen a su naturaleza.
También aquí se han previsto medidas de abreviación, que son más acentuadas que
en el proceso sumario. Los términos del traslado, para fijar audiencia y de
sentencia, son más cortos. La audiencia se fija antes de contestar el traslado
de la demanda, pero para después del mismo, con lo que se gana tiempo, dando
oportunidad empero que las partes asistan a la audiencia conociendo sus mutuas
pretensiones, con lo que podrán llevar las pruebas pertinentes. No se admite la
reconvención. Las excepciones se oponen con la contestación, se sustancian en
la audiencia y se resuelven en la sentencia definitiva. Los incidentes sólo
podrán plantearse en la audiencia y allí mismo se sustanciarán. Se ha reducido
el número de testigos. No se admite prueba a diligenciar por juez delegado,
entendiéndose por tal el de extraña provincia y el de dentro de ella. Los
testigos deben llevarlos las partes. También aquí se prevé, como norma general,
la facultad del juez de adecuar los institutos procesales previstos en las
normas generales, a la naturaleza abreviada de este proceso.
41. Juicio ejecutivo
En este capítulo, hemos proyectado una reglamentación minuciosa de las
distintas etapas que comprende este proceso, de tan frecuente uso, con el
objeto de dejar librado lo menos posible a la interpretación judicial.
Entendemos que no dejando duda alguna respecto a las cuestiones que pudieren
presentarse, se ha de ganar en la celeridad del trámite, y se han de evitar los
abusos que con tanta frecuencia se cometen contra los ejecutados, pues no son
pocas las normas incluidas con el objeto de rodearlos de mayores garantías.
Este proceso comprende no únicamente las obligaciones de entregar sumas de
dinero, sino también las de dar cosas y valores, así como otorgar escrituras
públicas, siempre, claro está, que el respectivo título sea de los que traen
aparejada ejecución.
Entre los múltiples aspectos que han sido objeto de reglamentación en nuestro
anteproyecto, sólo destacaremos los siguientes: en primer lugar, la
irrenunciabilidad de los trámites procesales, fundada en el orden público que
inspira todo el proceso y con el objeto práctico de evitar los abusos tan
frecuentes en la materia, especialmente en la constitución de prendas e
hipotecas. Dicha irrenunciabilidad se refiere al tiempo anterior a la
iniciación del proceso, ya que no existe inconveniente en que una vez
promovido, el ejecutado no oponga una excepción, o se dé por citado de remate.
Otro aspecto importante es el de los efectos de la sentencia; siguiendo la
doctrina que consideramos más autorizada, hemos mantenido el criterio de que la
sentencia hace cosa juzgada meramente formal. De modo que una y otra parte,
podrán, ulteriormente, promover el juicio ordinario de repetición, cualesquiera
sean las excepciones opuestas o la amplitud que hubieren gozado respecto a la
prueba. Seguimos la opinión vertida por Alsina en su conocido "Tratado de
Derecho Procesal". Se prevé también, discriminadamente, la forma de practicarse
la liquidación conforme a la naturaleza de los bienes.
42. Ejecución hipotecaria, prendaria y de apremio
En este capítulo se establecen normas específicas sobre los procesos de
referencia, ya que en lo demás se aplican las disposiciones del juicio
ejecutivo. Los trámites son más abreviados y se adecuan a la naturaleza de las
cosas objeto de la ejecución. En lo que se refiere a la ejecución de prenda con
registro, nos hemos remitido a lo previsto en la ley nacional respectiva para
evitar doble legislación sobre una misma materia.
Se establecen las distintas soluciones con criterio un tanto reglamentarista,
con la finalidad ya expresada de evitar abusos contra los ejecutados.
43. Ejecución de sentencia
En esta materia hemos seguido, en líneas generales, el contenido del Código en
vigencia, tratando de aclarar algunos puntos cuya solución aparece dudosa, como
el de la oportunidad para oponer las excepciones en la ejecución de cada clase
de sentencia.
Se prevén las diversas clases de sentencia, la forma de proceder en cada caso,
excepciones oponibles, trámite, etc.. En todo lo que no esté previsto se
aplican las normas del juicio ejecutivo.
En cuanto a la ejecución de sentencias extranjeras, hemos elaborado la sección
respectiva inspirados principalmente en el principio internacional de la
reciprocidad.
Hemos incluido una norma dirigida a reprimir el incumplimiento malicioso de la
sentencia, fundada en la buena fe que debe presidir la conducta procesal y en
precedentes legislativos argentinos y extranjeros. Se faculta al juez para
imponer al culpable una multa progresiva por cada día de retardo en el
cumplimiento de lo dispuesto judicialmente.
44. Juicio sucesorio
Este es otro capítulo que ha sido objeto de especial atención en su
elaboración, considerando que se trata de uno de los procesos más frecuentes en
nuestro medio.
En primer lugar se prevén las medidas cautelares, dirigidas a preservar la
pérdida de bienes cuando en el domicilio en que falleciere el causante, no se
encontraren herederos del mismo.
Se establece un solo trámite para el juicio sucesorio, sea testamentario o
ab-intestato, con el objeto de evitar las dificultades tan frecuentes, cuando
algunos herederos promueven el juicio en una forma y, otro, en forma distinta,
sosteniendo cada cual que la que ha iniciado es la que corresponde. Con la
unificación, en un solo proceso deberá presentarse el testamento y comparecer
los que se consideren herederos en virtud de él o de un vínculo de familia.
Oportunamente, en la declaratoria de herederos, el juez establecerá el derecho
de cada uno.
En el trámite en sí se establecen etapas, precisamente determinadas,
previéndose los extremos para cumplirlas y pasar de una a la otra. En ese
sentido, se distinguen: iniciación, apertura, declaratoria de herederos,
inventario, avalúo, partición y entrega de los bienes. Se han reducido los
términos para la publicación de edictos y para que comparezcan los interesados
al juicio con el objeto de abreviar el trámite. Se prevé una audiencia después
de la declaratoria con el fin de ordenar en ella las cuestiones ulteriores;
allí se designa administrador definitivo y perito, dándoles las instrucciones
pertinentes. Hemos establecido que sea uno solo el perito que efectúe las
operaciones de inventario, avalúo y partición, pues consideramos que de esa
forma se gana en eficacia y celeridad. Dicho perito debe ser abogado,
pudiéndose valer de auxiliares técnicos, a su costa, para el cumplimiento de su
cometido.
En cuanto a la administración, se prevén las normas para su designación y
facultades, las que, en general, corresponden a todo administrador con las
salvedades que se establecen, emergentes de la naturaleza del presente mandato.
Una innovación importante es la que se refiere a la exención impositiva
establecida para cuando se promoviere el juicio dentro de los tres meses de
fallecido el causante. Consideramos que es conveniente al Estado que las
sucesiones se abran con la mayor prontitud, pues de esa manera se evita que los
bienes permanezcan indivisos, con el daño que ello importa para la libertad de
las transacciones. Dicha indivisión ha sido el origen del problema de los
"derechos y acciones" en la propiedad rural de nuestra provincia, que al
presente no ha podido ser solucionado. Por otra parte, la apertura de las
sucesiones permite al fisco cobrar lo que corresponde por impuesto a la
herencia. En suma, creemos que la disposición que comentamos ha de resultar de
todo punto de vista conveniente. No se puede argumentar, contra ella, que
corresponda al ámbito del Código Fiscal y no al Procesal Civil, toda vez que en
este problema la competencia de uno y otro colindan de tal forma que se
confunden sin poderse precisar a cuál propiamente pertenecen. Ejemplo de ello
constituyen las disposiciones que traen en general los códigos procesales sobre
eximisión de impuestos por beneficio de pobreza, o sobre la forma de hacer
efectivos los impuestos de sellos y de justicia que, aparentemente, serían
materia del Código Fiscal.
45. Concurso Civil
Conforme a la opinión corriente en el país, la materia relativa a bancarrotas
debe unificarse en la ley nacional. Como una forma de ir acercándonos a ese
objeto, hemos remitido a la ley nacional de quiebras todo lo que se refiere al
presente capítulo, salvo disposiciones especiales resultantes del carácter de
no comerciantes en los concursados. En efecto, el comerciante actúa en el mundo
de hoy con una suerte de prevalencia en el uso del crédito, lo cual crea un
riesgo en los que con él contratan, que se transforma, en la situación de
falencia, en más severas responsabilidades. Por ello es que aún cuando al
concursado civil se le apliquen las normas del comerciante, ellas deben
atenuarse en atención a su carácter de no comerciante. Es lo que hicimos al
elaborar este capítulo.
46. Juicio laboral
La incorporación del proceso laboral a nuestra legislación, ha sido uno de los
propósitos expresos de la presente reforma. Hemos procurado cumplirla,
incluyendo este capítulo que contiene las normas especiales aplicables a este
proceso, rigiéndose en lo demás por el juicio sumario. Entendemos que estas
normas especiales contienen los institutos más avanzados sobre el proceso
laboral.
Los objetivos en que nos hemos inspirado son los siguientes: 1)Hemos tratado de
compensar, con una situación procesal favorable a la parte obrera, la
desigualdad económica existente de hecho a favor de la patronal; 2) Hemos
procurado que en el proceso no se susciten demoras en su trámite que, por la
situación económica del obrero, pueden resultar fatales para sus derechos; 3)
Hemos tratado de evitar restricciones en la defensa del obrero, determinadas
por su precaria situación patrimonial.
Todas las siguientes medidas están dirigidas a cumplir tales objetivos:
La parte obrera puede elegir, a su conveniencia, demandar al patrón ante el
juez del domicilio de aquél, o el de éste, o el del lugar donde se ha realizado
el trabajo. Las normas generales sobre competencia sufren aquí una excepción.
El obrero actúa libre del pago de impuestos de toda clase, lo que comprende
sellado de actuación, impuesto de justicia, publicación de edictos, etc.. Se
facilita en la mayor forma, su representación en juicio, que puede efectuarse
otorgando carta-poder certificada ante autoridades judiciales o policiales
donde no las hubiere. De tal forma, el obrero no tiene que moverse de la
localidad en que se domicilia para otorgar poder. Puede ser representado
también por medio de su sindicato, siempre que cuente con personería gremial,
lo cual es de suma utilidad en casos de demandas colectivas. Se trata de un
sistema más avanzado que el que prevé la ley nacional de asociaciones
profesionales.
Se considera domicilio de la patronal el lugar donde tiene el establecimiento
en que ha prestado servicios el demandante. Para aquellas empresas de tránsito
en la Provincia, como las de construcciones, se establece la obligación de
constituir domicilio en ella, denunciándolo a la Dirección Provincial del
Trabajo, en el que deberá notificarse el proceso iniciado hasta un año después
de concluido el contrato de trabajo.
Se han incluido también otras ventajas estrictamente procesales, tales como la
preferencia en la designación de audiencias, la prohibición de recusar sin
causa por parte del patrón y la prohibición de promover incidente hasta la
oportunidad de la audiencia; todo con el objeto de que no se usen estos
institutos procesales para dilatar el trámite en perjuicio de la parte obrera.
Se faculta al tribunal a fijar una indemnización compensatoria, aparte de los
intereses a favor del obrero, cuando la oposición del patrón ha sido
manifiestamente injustificada. Se establece la inversión de la carga procesal
en todos los casos en que la jurisprudencia del país ha resuelto que procede.
En orden a la sentencia no hay posibilidad de plus petitio, es decir, si de la
prueba rendida en el juicio resultare que se adeuda una suma mayor a la pedida
por el obrero, el tribunal debe condenar al pago de dicha suma efectivamente
adeudada. Esta es también una solución extraída de la jurisprudencia de los
tribunales del país.
Finalmente, se trata de evitar que, mediante la interposición de recursos
extraordinarios, se dilate indebidamente el pago del importe de la condena. Al
efecto, se establece que, como condición previa para la interposición de tales
recursos, el patrón debe depositar en el juicio el importe de la condena más un
treinta por ciento para responder a intereses y costas. Dicha suma permanecerá
en el proceso hasta que se resuelva la cuestión ante el superior.
47. Juicio de amparo
Hemos incluido en el proyecto elaborado, el proceso pertinente para la
sustanciación del recurso o acción de amparo, cumpliendo de tal manera las
directivas impartidas por la ley que ha dispuesto la presente reforma.
Se han adoptado las conclusiones de la abundante jurisprudencia del país, en
orden a los extremos que deben concurrir para la procedencia de la acción. De
tal manera, quedan fijados con claridad y se unifica en el ámbito de nuestra
provincia el criterio de los jueces en punto a este problema, actualmente un
tanto sujeto a la discrecionalidad de cada uno.
Hemos establecido un trámite completo y bien reglamentado, con el objeto de
evitar confusiones, teniendo siempre en cuenta la celeridad con que debe
producirse y la abreviación de todos los actos. El juez gozará de facultades
discrecionales, en orden a la disposición de las pruebas que considere
necesarias y el rechazo de las que proponen las partes.
Dos puntos de la mayor importancia en este proceso, son los que se refieren a
la naturaleza de la acción y efectos de la sentencia. En base a la que
consideramos doctrina más acertada, hemos optado, respectivamente, por la
solución de que el proceso es bilateral y la sentencia hace cosa juzgada
material. Esta puede ser objeto de los recursos extraordinarios, si se
cumplieren los demás extremos del caso.
48. Juicio de inconstitucionalidad
Este es también un medio procesal otorgado con el fin de mantener la
prevalencia de la Constitución Provincial. Por él, pueden atacarse directamente
los actos de los poderes públicos y autoridades municipales, cuando vulneren
una cláusula constitucional. Tiene su fundamento en el principio de la
separación de los poderes, y la función que compete al Poder Judicial en
relación al control que debe ejercer sobre los otros dos.
Se distingue del recurso de inconstitucionalidad en cuanto éste se dirige en
contra de sentencias judiciales, sea porque ellas vulneren la Constitución o
porque apliquen normas cuestionadas de inconstitucionalidad.
Un problema importante que se ha presentado es el de los efectos de la
sentencia: si es meramente declarativa o comprende los efectos de orden
patrimonial. Hemos concluido al respecto que es de mera declaración respecto a
la inconstitucionalidad planteada, debiéndose buscar la reparación patrimonial
y demás consecuencias civiles, por medio del juicio correspondiente.
49. Actuaciones ante la justicia de paz lega
Hemos considerado necesario incluir el presente capítulo, advirtiendo la
sensible omisión en que se incurriera al respecto en el Código en vigencia. En
efecto: resulta inadecuado exigirles a magistrados legos en derecho, que se
ajusten estrictamente al Código de Procedimiento. Lo que corresponde es
facultarlos para sustanciar las actuaciones y dictar las pertinentes
resoluciones, conforme a su criterio de equidad. Se establece, no obstante, a
modo de directivas más que de obligación, que los procesos se tramiten en la
forma prevista en el Código para los juicios sumarísimos.
Se prevén además diversas disposiciones sobre el modo de actuar de estos
magistrados. Deben procurar principalmente la conciliación de los litigantes.
El patrocinio letrado no es obligatorio. Las funciones de notificador y oficial
de justicia podrán ser desempeñadas por los secretarios, donde no hubiere
aquellos cargos.
Se prevé el recurso de apelación ante los jueces o cámaras de paz letrada,
según corresponda. Al efecto, se reglamenta su trámite en forma sencilla y
breve.
50. Mensura, deslinde y amojonamiento
Se establecen dos secciones, una dedicada al juicio de mensura y otra al de
deslinde y amojonamiento. La mensura no tiene efectos jurídicos respecto a la
posesión y títulos de los colindantes, no obstante que para mayor eficacia de
las operaciones, se les confiere intervención. El deslinde, en cambio, sí tiene
efectos, ya que para determinar las líneas divisorias es necesario proceder al
cotejo de los respectivos títulos, con lo que uno y otros deben hacer valer sus
pretensiones. La sentencia, en este caso, tiene efectos análogos al del juicio
de reivindicación entre los que intervienen en él.
En base a tales principios, se reglamentan los institutos, procurando que las
normas sean claras y precisas. El presente capítulo abroga implícitamente la
ley 2105 que sustituye íntegramente los títulos sobre mensura, deslinde y
amojonamiento del Código vigente.
51. Información posesoria
Al elaborar este capítulo, hemos tenido especialmente en cuenta que diversos
aspectos de este proceso están ya legislados en la ley nacional Nº 14.159 y
decreto-ley 5657/58, de modo que no correspondía establecer normas provinciales
sobre los puntos allí comprendidos, ni reiterar tales materias en el Código; lo
más adecuado era remitir a la referida legislación nacional y elaborar normas
que reglamenten las materias no comprendidas en ella. Con ese criterio, se
prevé el término para el traslado, plazo de publicación de edictos, forma de
plantear las oposiciones, y, en lo demás, se aplican las normas del juicio
sumario.
52. Insanía
El presente proceso puede iniciarse de dos formas: por demanda, la que sólo
puede ser promovida por ascendientes, descendientes, cónyuge, hermanos y
Ministerio Pupilar; y por denuncia, que se formula ante el Ministerio referido,
la que pueden efectuarla todos los demás parientes, o cualquier persona si el
demente fuere furioso.
En tal forma prevista para la promoción del juicio, como las demás normas, se
ha buscado como objetivo la protección del presunto insano, otorgándole las
garantías necesarias para su defensa, sin perjuicio de las medidas de seguridad
que correspondieren. Por ello es que se confieren facultades especiales al
juez.
El trámite tiende a averiguar si el presunto insano padece efectivamente de
demencia. Se prevé también el trámite de la rehabilitación.
53. Rendición de cuentas
Hemos creído conveniente no establecer en qué casos procede la rendición de
cuentas, como lo hacen algunas legislaciones, porque consideramos que ello es
materia del derecho de fondo. Decimos entonces que cuando correspondiente
rendir cuentas, se aplica el presente procedimiento.
Se organiza el trámite conforme sea que la demanda la promueva el acreedor,
pidiendo rendición de cuentas, o que se efectúe por el obligado a rendirlas,
que pide su aprobación en juicio. Se prevén las etapas correspondientes a cada
uno y los casos que pueden presentarse conforme a la actitud procesal de las
partes en uno y otro supuesto.
Por el cobro del saldo que resultare, el acreedor goza de título ejecutivo.
54. Tutela y curatela
Este procedimiento comprende el nombramiento, la confirmación y la remoción de
tutor o curador. Se prevé un trámite sencillo, en que, aparte de la petición y
la intervención del Ministerio Pupilar, todo se resuelve en una audiencia en la
que se sustancian las oposiciones que se hubieren suscitado y, en todo caso,
queda la causa en estado de ser resuelta.
55. Autorización para casarse
También aquí se ha previsto un trámite breve y simple. La gestión debe
promoverse ante el Ministerio Pupilar, pues el pedido respectivo del menor debe
venir suscripto por el representante de dicho Ministerio. Lo demás consiste en
una audiencia en que se recibe la declaración del representante legal del
menor, expresando las razones de su oposición, y finalmente se dicta la
correspondiente sentencia.
56. Autorización para ejercer actos jurídicos
El trámite es análogo al referido en el capítulo precedente. Se reduce a
intervención del Ministerio Pupilar, audiencia del que negó la autorización,
pruebas y sentencias. En estos procedimientos no se aplican las disposiciones
previstas para la vista de la causa, sino en forma supletoria, como una norma
más comprendida dentro del capítulo de las audiencias. En estos procedimientos
de jurisdicción voluntaria, aunque se desvirtuara tal carácter cuando media
oposición, no se producen alegatos.
57. Inscripción y rectificación de actas del Registro Civil
No obstante que se trata de un capítulo de muy corta extensión, hemos debido
dividirlo en dos secciones, una que comprende la rectificación de partidas y
otra la inscripción de ellas. Se prevé en ambos casos, cuándo proceden, trámite
y la prueba imprescindible, aparte de las demás que se propusiere por los
interesados.
58. Disposiciones complementarias
Este capítulo comprende materias de diversa índole. Establece el criterio con
que debe interpretarse el Código en los casos de silencio y obscuridad. Explica
cómo deben entenderse las expresiones "juez" o "tribunal", en relación a las
facultades que competen al presidente del tribunal colegiado o al cuerpo en
pleno. Faculta al presidente a resolver por sí todos los procesos en que no
hubiere contradictorio: es decir, universales sin oposición, compulsorios sin
excepciones y en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, en este caso,
no obstante que hubiere oposición. Entendemos por procesos universales,
compulsorios y de jurisdicción voluntaria, todos los que están comprendidos en
los respectivos títulos así nominados, pero no otros. Por tanto, no están
comprendidos en la norma aludida los procesos llamados "especiales", por más
que alguno de ellos pudiere ser calificado propiamente como procedimiento de
jurisdicción voluntaria.
Se prevé que el destino no especificado de toda multa será el Colegio de
Abogados de la Provincia, con el objeto de otorgarle un ingreso a dicha
institución representativa de los profesionales del foro, en cuyo beneficio
resultará al final de cuentas.
Finalmente, se faculta al Superior Tribunal de la Provincia para actualizar
periódicamente las sumas previstas en pesos nacionales. El proceso
inflacionario que padece el país desde hace años, ha tornado irrisorias las
cantidades fijadas en pesos, y que permanecen nominalmente inalterables. Como
dicho proceso se mantiene actualmente sin que pueda predecirse hasta cuándo ha
de durar, hemos creído conveniente crear un mecanismo de actualización mediante
resolución del órgano judicial de mayor jerarquía, porque de tal modo se
agiliza dicha actualización, lo que no ocurriría si en cada caso tuviera que
pronunciarse la Legislatura. Por otra parte, no correspondería a sus funciones
tener que estar disponiendo soluciones periódicas a un problema ya advertido
desde el principio y que puede ser solucionado de una sola vez.
COMISIÓN: Dr. Jorge Carlos Eduardo Bóveda
Dr. Luis María de Glymes
Dr. Salvador de Jesús Ferreyra
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EXPOSICION DE MOTIVOS
De las modificaciones introducidas al
ANTEPROYECTO
CODIGO PROCESAL CIVIL
Elaborado por la
COMISION REVISORA
Decreto 10.480/69
Conforme a los términos del decreto 10.480/69, de fecha 3 de marzo de 1969, se
ha encomendado a esta Comisión la tarea de revisar los anteproyectos de Código
Procesal Civil, de reformas al Código Procesal Penal y de reformas a la Ley
Orgánica del Poder Judicial, elaborados en el año 1966 en cumplimiento de lo
dispuesto por la Ley 3029. En dicho decreto se disponía también que esta
Comisión debía respetar la estructura general y las estructuras procesales
incluidas en los mencionados anteproyectos. Mediante este informe se da cuenta
de las razones que han mediado para proponer, caso por caso, las modificaciones
que se han considerado convenientes a los anteproyectos referidos.
CODIGO PROCESAL CIVIL
Nuestra labor ha consistido al respecto, en primer lugar, en la revisión total
del Anteproyecto-Ley 3029 que, como es sabido, prevé la modificación total del
Código actualmente en vigencia; en segundo lugar hemos tratado de adoptar, en
todo lo posible, las disposiciones del nuevo Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación, teniendo en cuenta el beneficio que significará el
aprovechamiento de toda la doctrina y jurisprudencia que se produzca alrededor
del mismo. Al efecto hemos tenido cuidado de tomar sólo aquellas disposiciones
o institutos procesales que se adecuan al sistema "oral", que es el receptado
en el actual Código en vigencia y en el Anteproyecto-Ley 3029. Naturalmente que
en esta labor de revisión se han mantenido los principios rectores del proceso
tenidos en cuenta en el referido Anteproyecto, su método de codificación y el
plan general previsto en el mismo, conforme a las exigencias del decreto que ha
creado esta Comisión.
Las modificaciones introducidas en cada capítulo, son las que se indican a
continuación (los números de artículos subrayados corresponden al Anteproyecto
después de efectuada la labor de esta Comisión):
COMPETENCIA
Se efectuaron modificaciones sin mayor importancia a los arts. 2 y 4.
CUESTIONES DE COMPETENCIA
Se ha suprimido el art. 5º, agregándose un artículo nuevo sobre el trámite de
la declinatoria.
DEBERES Y FACULTADES DEL TRIBUNAL
Se han corregido algunas normas con el fin de precisar la norma sobre las
atribuciones del juez para dirigir el proceso.
DEBERES Y DERECHOS DE LAS PARTES
Se han corregido algunas normas con el fin de precisar las facultades de las
partes en el proceso. Los arts. 18 y 19 han sido sustituidos, respectivamente,
por los arts. 43 y 44 del Código Procesal Civil de la Nación.
PATROCINIO LETRADO Y REPRESENTACIÓN
Se ha ampliado el art. 20, agregándole como otro párrafo el art. 57, primer
párrafo, del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 23 fue sustituido por
el art. 46, primer párrafo, del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 26
fue sustituido por el art. 56, Código Procesal Civil de la Nación, agregándole,
como otro párrafo, el art. 55 del mismo Código, adaptado al caso. Se efectuaron
otras modificaciones formales.
CONSTITUCION DE DOMICILIO
Se introdujeron sólo modificaciones formales.
AUDIENCIAS
Se han modificado diversas normas con el objeto de precisar el sentido y
alcance de las mismas. Modificaciones sustanciales han sufrido los arts. 36 y
37, para otorgar soluciones más adecuadas a los problemas previstos en los
mismos.
TIEMPO EN EL PROCESO
Al art. 39 se agregó, como otro párrafo, el art. 155, 2ª parte, del Código
Procesal Civil de la Nación. El art. 42, 2º párrafo, fue sustituido por el art.
154, primera parte, del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 43, fue
sustituido por el art. 153 del Código Procesal Civil de la Nación, adaptado al
caso.
NOTIFICACIONES
El art. 44 fue suprimido. El art. 45, que pasa a ser art. 44, fue sustituido,
en su primer párrafo, por el art. 133, del Código Procesal Civil de la Nación,
y se ha modificado la segunda parte de aquél. El art. 46, que pasa a ser art.
45, se sustituye por el art. 51, inciso II, del mismo Anteproyecto-Ley 3029. Se
agregan los arts. 46 y 47, tomado ése último de los arts. 140 y 141, del Código
Procesal Civil de la Nación. El art. 47 pasa a ser art. 48 con algunas
modificaciones. El art. 48, que pasa a ser art. 49, ha sido sustituido por los
arts. 145 y 147, del Código Procesal Civil de la Nación. Del art. 49, que pasa
a ser art. 52, se suprime la segunda parte. El art. 50 pasa a ser art. 53. El
art. 51 quedó suprimido, volcándose su contenido en otras disposiciones. El
art. 52 pasó a ser art. 54 con modificaciones. El art. 53 pasó a ser art. 55
con correcciones de carácter formal.
EXPEDIENTES
El art. 56 pasa a ser art. 64 modificado. Al art. 58, que pasa a ser art. 66,
se agrega, con modificaciones, el art. 130, del Código Procesal Civil de la
Nación. El art. 59, que pasa a ser art. 67, fue sustituido por el art. 129, del
Código Procesal Civil de la Nación. Se hicieron, además, otras correcciones de
carácter formal.
ESCRITOS
De los arts. 61 y 62 se hizo un capítulo aparte, que comprende los arts. 56 a
61. El art. 62, 2ª parte, que pasa a ser art. 61, fue sustituido por el último
párrafo del art. 124, del Código Procesal Civil de la Nación.
TRASLADOS Y VISTAS
Los arts. 65 y 66, que pasaron a constituir el art. 71, fueron sustituidos por
el art. 150 del Código Procesal Civil de la Nación. Se hicieron, además,
correcciones de carácter formal.
OFICIOS Y EXHORTOS
Los arts. 67 y 68, que pasaron a ser los arts. 72 y 73, fueron sustituidos,
respectivamente, por los arts. 131 y 132 del Código Procesal Civil de la
Nación. Los arts. 69, 70, 71 y 72 fueron suprimidos, volcándose su contenido en
un solo dispositivo, el art. 74.
DILIGENCIAS PRELIMINARES
Fue sustituido íntegramente el capítulo por los arts. 323 a 329 del Código
Procesal Civil de la Nación.
MEDIDAS CAUTELARES
Todo el capítulo fue sustituido por los arts. 195 a 237 del Código Procesal
Civil de la Nación.
ACUMULACIÓN DE ACCIONES Y DE PROCESOS
Se introdujeron reformas de carácter formal.
NULIDADES
Todo el capítulo fue sustituido por los arts. 169 a 174 del Código Procesal
Civil de la Nación.
INCIDENTES
El art. 97 se divide en tres disposiciones que pasan a ser los arts. 140, 141 y
142. Aparte, se hicieron otras modificaciones no sustanciales.
ALLANAMIENTO, DESISTIMIENTO Y TRANSACCION
Se suprimió la cuestión sobre costas prevista en el art. 98, que pasa a ser
art. 141. Además, se efectuaron modificaciones de carácter formal.
TERCERIAS
Del art. 101, que pasa a ser art. 146, se sustituye su última parte por el art.
93 del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 102, que pasa a ser art.
147, se sustituye su segunda parte por el art. 96 del Código Procesal Civil de
la Nación. Al art. 108, que pasa a ser art. 153, se sustituye por el art. 104
del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 109, que pasa a ser art. 154,
se sustituye por el art. 103 del Código Procesal Civil de la Nación.
PERENCIÓN DE INSTANCIA
Sólo se hicieron correcciones de carácter formal.
COSTAS
Se incluyó un nuevo artículo con el número 161, tomado del art. 72 del Código
Procesal Civil de la Nación. El art. 118 pasa a ser art. 164, suprimiéndose su
segundo párrafo y modificándose en lo demás.
BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
El art. 119, que pasa a ser art. 165, fue sustituido por el art. 78 del Código
Procesal Civil de la Nación. Se suprimió el art. 122 y se agregaron dos nuevos,
que llevan los números 168 y 169, tomados de los arts. 82 y 86,
respectivamente, del Código Procesal Civil de la Nación.
DEMANDA Y CONTESTACIÓN
El art. 124, que pasa a ser art. 171, fue sustituido por el art. 331 del Código
Procesal Civil de la Nación, adaptado al caso. El art. 125 fue suprimido,
haciéndose, además, correcciones de carácter formal.
EXCEPCIONES PROCESALES
El art. 135, que pasa a ser art. 181, se adapta al nuevo art. 3962 del Código
Civil.
LA PRUEBA EN GENERAL
El art. 12, que pasa a ser art. 188, fue sustituido por el art. 377, 2ª parte,
del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 143, que pasa a ser art. 189
fue sustituido por el art. 386 del Código Procesal Civil de la Nación. Se
agrega un nuevo artículo, que lleva el número 190, tomado del art. 163, inc. 5,
2º párrafo, del Código Procesal Civil de la Nación.
PRUEBA CONFESIONAL
El art. 146, que pasa a ser art. 193, fue sustituido por el art. 407 del Código
Procesal Civil de la Nación. El art. 147, que pasa a ser art. 194, fue
sustituido por el art. 411 del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 151,
que pasa a ser art. 198, fue sustituido por el art. 418 del Código Procesal
Civil de la Nación. Del art. 152, que pasa a ser art. 199, se ha suprimido su
segundo párrafo. Se agregó un nuevo artículo, que lleva el número 201, tomado
del art. 415 del Código Procesal Civil de la Nación.
PRUEBA TESTIMONIAL
El art. 154, que pasa a ser art. 202, se ha suprimido a partir de la segunda
frase. Al art. 156, que pasa a ser art. 204, se le agregó un nuevo párrafo
sobre testigos sustitutos. Al art. 159, que pasa a ser art. 207, se le confirió
una nueva redacción. Los arts. 162 y 163, que pasaron a constituir un solo
artículo con el Nº 210, fueron sustituidos por el art. 441 del Código Procesal
Civil de la Nación. El art. 164, que pasa a ser art. 211, fue sustituido por el
art. 443, del Código Procesal Civil de la Nación. Se introdujo un nuevo
artículo con el número 212, tomado del art. 445 del Código Procesal Civil de la
Nación. El art. 166 fue suprimido.
PRUEBA DOCUMENTAL
Al Art. 169, que pasa a ser art. 217, se agrega como otro párrafo el art. 123
del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 172, que pasa a ser art. 220,
se agrega un nuevo párrafo. Al art. 173, que pasa a ser art. 222, se le
confiere nueva redacción. Se modifica el art. 175, que pasa a ser art. 223. El
art. 178 se suprime. Se introduce un artículo nuevo, que lleva el Nº 228 y ha
sido tomado del art. 395 del Código Procesal Civil de la Nación.
PRUEBA PERICIAL
El art. 188 fue suprimido. Las demás correcciones son de carácter formal.
EXAMEN JUDICIAL
Sin modificaciones.
PRUEBA INFORMATIVA
El contenido de los arts. 194 y 195 que pasa a ser art. 242, fue sustituido por
el art. 396 del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 197, que pasa a ser
art. 244, fue sustituido por el art. 401 del Código Procesal Civil de la
Nación. Se incluye un nuevo artículo, que lleva el Nº 245 y fue tomado del art.
403 del Código Procesal Civil de la Nación.
RESOLUCIONES JUDICIALES
El art. 198 fue suprimido por innecesario. El art. 199, con modificaciones,
pasa a ser art. 246. El art. 201 se divide en varias normas autónomas,
constituyendo los arts. 248 y 249, sustituyéndose algunos incisos por incisos
del art. 163 del Código Procesal Civil de la Nación. Se incluye un artículo
nuevo, que lleva el Nº 250 y fue tomado del art. 165 del Código Procesal Civil
de la Nación. Se suprime el art. 203. Otras correcciones son de carácter
formal.
RECURSO DE ACLARATORIA
Sin modificaciones.
RECURSO DE REPOSICION
El art. 207, con modificaciones, pasa a ser art. 256.
RECURSO DE CASACION
El art. 201, con modificaciones, pasa a ser art. 258. Se modifica el art. 211,
sin alteraciones sustanciales, pasando a ser art. 259. El art. 212 se divide en
dos normas autónomas, que llevan los Nros. 260 y 261. El art. 213, con
correcciones de carácter formal, pasa a ser art. 262. En el art. 214, que pasa
a ser art. 263, se suprime la audiencia en el trámite del recurso, por
considerar que, en la práctica, ha resultado innecesaria y meramente dilatoria
del procedimiento respectivo. En el art. 215, que pasa a ser art. 264, se
modifican los términos adecuándolos a la naturaleza de la sentencia recurrida,
con el fin de dar mayor celeridad al trámite.
RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Sin modificaciones.
RECURSO DE REVISION
Sin modificaciones.
JUICIO ORDINARIO
Se efectuaron modificaciones no esenciales.
JUICIO SUMARIO
Lo mismo que al anterior.
JUICIO SUMARISIMO
Se suprime la última frase del inc. 4º del art. 237, el cual pasa a ser art.
276.
JUICIO EJECUTIVO
Al art. 228, que pasa a ser art. 277, se agrega, como otro párrafo, el art. 522
del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 230, que pasa a ser art. 279,
se agrega un nuevo inciso 4º, el inciso cuarto anterior pasa a ser inc. 5º, y
el último inciso se lo suprime. Se introduce un nuevo artículo, con el Nº 280,
tomado del art. 528 del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 232, que
pasa a ser art. 282, se le sustituye su inciso 2º por el inciso 3º del art. 531
del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 233, que pasa a ser art. 283,
se le suprimen los incisos 2, 3, 4 y 5. Al art. 234, que pasa a ser art. 284,
se le suprime su inc. 3º. Se suprime el art. 236. Se introduce un nuevo
artículo, con el Nº 291, tomado del art. 543 del Código Procesal Civil de la
Nación. Se suprime el art. 246. Se incluye otro artículo nuevo, Nº 295, tomado
del art. 553, primer párrafo, del Código Procesal Civil de la Nación. Se
suprime el art. 247. Se incluyen dos artículos nuevos, Nros. 296 y 297,
tomados, respectivamente, de los arts. 540 y 541 del Código Procesal Civil de
la Nación. Otro artículo nuevo, Nº 298, tomado del art. 559 del Código Procesal
Civil de la Nación. El art. 249, con modificaciones, pasa a ser art. 300. Otro
artículo nuevo se incluye Nº 301, tomado del art. 561 del Código Procesal Civil
de la Nación. Del art. 250, que pasa a ser art. 302, se suprimen las tres
últimas frases. Se incluye otro artículo nuevo, con el Nº 308, tomado del art.
586 del Código Procesal Civil de la Nación. Se suprime el art. 256. Al art.
257, que pasa a ser art. 309, se le agrega, como párrafo aparte, el contenido
del art. 291 del Código Procesal Civil de la Nación. Se suprime el art. 258. Se
incluye un artículo nuevo más, el Nº 310, tomado del art. 575 del Código
Procesal Civil de la Nación.
EJECUCIONES ESPECIALES
Se han tomado, textualmente, los arts. 595 a 605 del Código Procesal Civil de
la Nación.
EJECUCION DE SENTENCIAS
Se han tomado los arts. 499 a 519 del Código Procesal Civil de la nación.
JUICIO SUCESORIO
Se ha suprimido el art. 294 atento a la solución dada al caso por la ley
provincial Nº 3207. Se incluye un artículo nuevo, con el Nº 349, tomado del
art. 742 del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 301, que pasa a ser
art. 350, se agrega, como última parte de su inc. 2º, el final del art. 745 del
Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 302, que pasa a ser art. 351, se le
introduce nueva redacción a su inc. 2º y se le agrega un párrafo nuevo al
final. Al art. 306, que pasa a ser art. 355, se lo reforma incluyéndose el
contenido de los incisos 3, 4 y 6 del art. 368 del Proyecto Raymundo Fernández.
Se incluye un artículo nuevo, con el Nº 356, tomado de los arts. 369 y 370 del
Proyecto Fernández. El art. 312 se divide pasando a integrar los arts. 361, 362
y 363, cuyo contenido fue tomado de los arts. 760, 761 y 762, respectivamente,
del Código Procesal Civil de la Nación.
CONCURSO CIVIL
Sin modificaciones.
JUICIO LABORAL
Se suprime el art. 323. El art. 325, reformado, pasa a ser art. 375. El art.
328, reformado, pasa a ser art. 377.
JUICIO DE AMPARO
Correcciones no esenciales.
JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Al art. 336, pasa a ser art. 385, se le suprime su segundo párrafo. El art.
337, con modificaciones, pasa a ser art. 386.
ACTUACIONES ANTE LA JUSTICIA DE PAZ LEGA
Sólo se le introdujeron correcciones de carácter formal.
MENSURA, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO
Todo el capítulo se ha tomado de los arts. 658 a 675 del Código Procesal Civil
de la Nación.
INFORMACION POSESORIA
Se agrega un artículo nuevo, que lleva el Nº 409.
INSANIA
Sin modificaciones esenciales.
DECLARACION DE SORDOMUDEZ, INHABILITACION Y DECLARACION DE AUSENCIA
Este capítulo no existía en el Anteproyecto-Ley 3029; fue incluido tomando
íntegramente el respectivo capítulo del Código Procesal Civil de la Nación.
RENDICION DE CUENTAS
Se incluyeron sólo correcciones de carácter formal.
TUTELA Y CURATELA
Sin modificaciones.
AUTORIZACION PARA CASARSE
Sin modificaciones.
AUTORIZACIÓN PARA EJERCER ACTOS JURIDICOS
Sin modificaciones.
INSCRIPCION Y RECTIFICACION DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL
Sin modificaciones.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
En el art. 376, que pasa a ser art. 433, se modifica el destino de las multas,
de modo que en lugar de ingresar al Colegio de Abogados pasarán a un fondo
destinado a la Biblioteca del Poder Judicial.
JORGE CARLOS E. BOVEDA
GERMAN KAMMERATH GORDILLO
NICOLAS A. CARBEL
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ANTECEDENTES LEGISLATIVOS
LEY Nº 3.029
LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Art. 1º - Declárase de urgente necesidad la reforma de los códigos Procesal
Civil y Procesal Penal, y de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a cuyos fines
autorízase al Poder Ejecutivo para que designe una comisión integrada por tres
repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa
del deudor, o que se indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
Artículo 332. Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el Artículo 325, en lo
pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se lo obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
tribunal, por las normas de los Artículos 322 y 323 o por juicio sumario, según
aquél lo establezca.
Artículo 333. Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o
cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren
conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de amigables
componedores. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del
carácter propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por
sentencia, se sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca
el tribunal de acuerdo con las modalidades de la causa.
Artículo 334. Sentencia declarativa del estado civil. Si la sentencia es
declarativa del estado civil de una persona, anula actas comprobatorias del
mismo o declara la nulidad de actos jurídicos pasados ante escribano público,
se hará la comunicación, acompañada de la sentencia, según sea el acto de que
se trata, al director del Registro Civil, al escribano ante quien se otorgó la
escritura, al director del Archivo de los Tribunales, o al del registro
inmobiliario o a quien corresponda para que levante el acta correspondiente y
haga las anotaciones marginales en las respectivas actas, escrituras o
asientos, referidas a la sentencia que se individualizará con la mayor
precisión posible.
CAPITULO 4º - SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS
Artículo 335. Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán
fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que
provengan.
Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes
requisitos:
1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha
pronunciado, emane del tribunal competente en el orden internacional y sea
consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de un acción real sobre un
bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del
juicio tramitado en el extranjero.
2º) Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido
personalmente citada.
3º) Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea válida
según nuestras leyes.
4º) Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden público
interno.
5º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley nacional.
6º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad
o simultáneamente, por un tribunal argentino.
Artículo 336. Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la
sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante la cámara de única
instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido, y
de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriado y que se han
cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el trámite de exequatur se aplicarán las normas de los incidentes. Si se
dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las
sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.
Artículo 337. Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la
autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los
requisitos del Artículo 355.
TITULO III
PROCESOS UNIVERSALES
CAPITULO 1º - JUICIO SUCESORIO
SECCION 1º - MEDIDAS PREVENTIVAS
Artículo 338. Reglas a que deben ajustarse. Al fallecimiento de una persona que
no deja herederos conocidos, o cuando éstos están ausentes o son incapaces sin
representantes legítimos, los jueces, aún los de paz legos deberán, a solicitud
de cualquier persona o autoridad, o de oficio, disponer las siguientes medidas:
1º) Levantar inventario de los bienes muebles y semovientes dejados por el
extinto y sellar todos los lugares y muebles donde haya papeles, alhajas o
títulos de rentas, nombrando un depositario de ellos. El dinero se pondrá en el
Banco de la Provincia, en depósito judicial y a la orden del tribunal.
2º) Labrar acta de todo lo actuado, mencionando los muebles o cosas selladas,
el nombre del depositario y las medidas de seguridad que se hubieren adoptado.
Si alguien informó sobre la existencia de herederos se hará constar sus nombres
y domicilios. Si hubiere testamento, se indicará su estado y se lo reservará en
la caja de seguridad del tribunal.
Podrá tomar también las demás medidas de seguridad que las circunstancias
aconsejen.
Las medidas referidas serán comunicadas por carta certificada a los presuntos
herederos, se notificará al Ministerio Pupilar y a las autoridades o
reparticiones a que correspondan los bienes de las herencias vacantes y se
remitirán las actuaciones al tribunal competente.
Artículo 339. Obligación de dar aviso. En el caso del artículo anterior, el
dueño de casa y/o la persona en cuya compañía hubiera vivido el extinto,
tendrán la obligación de dar aviso de su muerte, en el mismo día, a la
autoridad más próxima, la que dará cuenta al tribunal correspondiente, o a éste
directamente, bajo responsabilidad de pérdidas e intereses que, por la omisión
de esta diligencia, sufrieren los bienes de la sucesión.
SECCION 2º - TRAMITE DEL JUICIO
Artículo 340. Requisitos para la iniciación. El que solicite la apertura de la
sucesión, sea ab-intestato o testamentaria, deberá cumplir los siguientes
requisitos:
1º) Acreditar el fallecimiento del causante.
2º) Acreditar "prima facie" su calidad de parte legítima.
3º) Acompañar el testamento si existiere y se encontrare en su poder o indicar,
en su caso, el registro en que se encontrare o el nombre y domicilio de la
persona que lo tuviere.
4º) Denunciar el nombre y domicilio de los coherederos, legatarios y acreedores
que conociese.
Salvo el cónyuge supérstite, los herederos y legatarios, los demás interesados
deberán esperar un término no inferior a sesenta días hábiles a partir de la
muerte del causante, para poder promover la apertura de la sucesión.
Artículo 341. Medidas previas a la apertura. Cuando correspondiere, antes de la
apertura de la sucesión, deberán tomarse las siguientes medidas:
1º) Recibir la prueba ofrecida con el objeto de acreditar la calidad de parte
legítima o la identidad de las personas, no obstante la diferencia de nombres
respecto a las partidas o testamento.
2º) Requerir testimonio del testamento del registro en que se encontrare o
intimar su presentación al tercero que lo tuviere en su poder.
3º) Ordenar la protocolización del testamento en los casos previstos en los
Artículos 357 a 359.
Artículo 342. Apertura. Cumplidos los trámites previstos en los artículos
precedentes, el juez dictará resolución:
1º) Declarando abierto el juicio sucesorio.
2º) Ordenando se cite en sus domicilios reales a comparecer, dentro del término
de quince días después que concluya la publicación de edictos, a los herederos,
legatarios y acreedores denunciados, así como el Consejo de Educación y
Dirección Provincial de Rentas.
3º) Disponiendo se publiquen edictos por cinco veces en el Boletín Oficial y en
un diario o periódico de circulación en la circunscripción donde se tramita la
sucesión, citando a todos los que se consideren con derecho a los bienes de
ella, para que comparezcan dentro del plazo previsto en el inciso anterior.
Artículo 343. Trámites previos a la declaratoria. Dentro de los seis días
siguientes al vencimiento del término del comparendo previsto en el inciso 2
del artículo precedente, todos los herederos denunciados, que fueren mayores de
edad y hubieran acreditado debidamente el vínculo invocado, podrán reconocer su
calidad a los que hubieren comparecido y no han logrado acreditarlo, o a los
acreedores, sin que ello importe el reconocimiento de un vínculo de familia.
En el mismo plazo deberá acreditarse que la publicación de edictos se practicó
en la forma ordenada, agregándose el primero y último ejemplar de los mismos.
Vencido el término, secretaría informará sobre los herederos, legatarios,
acreedores y demás interesados presentados, sobre reconocimientos que se
hubieran efectuado conforme a la primera parte de este artículo y si la
publicación de edictos se efectuó en forma, pasando los autos a despacho para
dictar, si correspondiere, la declaratoria de los herederos.
Artículo 344. Declaratoria de herederos. Audiencia. La declaratoria de
herederos se dictará en cuanto por derecho hubiere lugar, confiriendo la
posesión del acervo hereditario a los herederos que no la tuvieren de pleno
derecho desde el fallecimiento del causante conforme al Código Civil.
En la misma resolución se designará audiencia para dentro de un plazo no mayor
de diez días, a los siguientes fines:
1º) Designación de administrador definitivo.
2º) Designación de perito inventariador, avaluador y partidor, si no se efectuó
con anterioridad.
La designación se efectuará por mayoría de los herederos presentes o por el
juez en su defecto, por sorteo. Si antes de la audiencia, todos los herederos,
incluso el Ministerio Pupilar cuando hubieren incapaces, presentaren por
escrito las designaciones referidas, dicha audiencia quedará sin efecto. Si la
designación comprendiere solo algunas de las funciones referidas, ella se
llevará a cabo por las que no están incluidas en el escrito.
Artículo 345. Fallecimiento de herederos. El fallecimiento de herederos o
presuntos herederos, no suspende el trámite del proceso sucesorio. Si quedan
sucesores, éstos deben comparecer bajo una sola representación en el plazo que
se les señale, acompañando la declaratoria de herederos. Puede hacerlo también,
mientras no exista declaratoria de herederos en la sucesión del heredero o
presunto heredero, el administrador de ésta.
Si no comparecen, se separarán los bienes correspondientes al heredero
fallecido y en la partición se formará hijuela a su nombre, actuando en defensa
de sus intereses el Defensor de Ausentes.
Artículo 346. Cuestiones sobre derecho hereditario. Las cuestiones que se
susciten sobre exclusión de herederos declarados, preterición de herederos
forzosos en el testamento, nulidad de éste, petición de herencia y cualquiera
otra respecto a los derechos de la sucesión, se sustanciarán en pieza separada
y por el procedimiento del juicio correspondiente. El proceso sucesorio no se
paralizará a menos que ello sea indispensable por hallarse condicionado su
trámite a la resolución de las cuestiones a las cuales se refiere el primer
apartado. La suspensión debe resolverse por auto fundado.
Artículo 347. Inventario y avalúo judiciales. El inventario y el avalúo deberán
hacerse judicialmente:
1º) Cuando la herencia hubiere sido aceptada con beneficio de inventario.
2º) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.
3º) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o
la Dirección Provincial de Rentas, y resultare necesario a criterio del
tribunal.
4º) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.
No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las
partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa
conformidad del Ministerio Pupilar si existieren incapaces. Si hubiere
oposición de la Dirección Provincial de Rentas, el tribunal resolverá en los
términos del inciso 3º.
Artículo 348. Forma de practicarlos. Cuando correspondiere efectuar inventario
y avalúo de los bienes de la sucesión, se practicará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) El inventario se efectuará en cualquier estado del proceso, después de la
apertura. El que se practicare antes de la declaratoria, tendrá carácter
provisional, el cual oportunamente, mediante acuerdo de todos los herederos,
será tenido por definitivo.
2º) La designación de perito inventariador recaerá siempre en abogado inscripto
en la matrícula, pudiéndose además, a su propuesta, designar un perito
auxiliar, a su cargo. Para la designación bastará la conformidad de la mayoría
de los herederos presentes en el acto. En su defecto el inventariador será
nombrado por el juez, previo sorteo.
3º) El inventario se practicará previa citación por parte del inventariador a
todos los herederos, por cualquier medio fehaciente, con anticipación de cinco
días por lo menos; se efectuará con la presencia de dos testigos y
describiéndose detalladamente los bienes, escrituras y documentos, dejándose
constancia de las personas presentes, de quien denuncia los bienes y
observaciones que se formularen. Se levantará acta de todo lo actuado
debiéndola suscribir todos los presentes, dejando constancia de los que se
negaren a hacerlo.
4º) El avalúo se practicará una vez concluido el inventario, por el mismo
perito inventariador en el término que al efecto le confiera el juez conforme a
la naturaleza y magnitud de los bienes. Podrá también designarse un perito
auxiliar, a propuesta del avaluador, a su costa. Si las operaciones de avalúo
no se presentan dentro del término establecido al efecto, el perito perderá su
derecho a cobrar honorarios por tal concepto.
5º) Practicado el avalúo, será puesto junto con el inventario efectuado a
observación de las partes interesadas por el término de cinco días,
notificándoseles por cédula. Si no mediaren observaciones, el tribunal
resolverá lo que corresponda. Si las hubiere, la oposición se tramitará por el
procedimiento de los incidentes, citándose al perito a la audiencia, bajo
apercibimiento de perder su derecho a los honorarios respectivos. Si se han
incluido bienes cuyo dominio o posesión se pretende por el cónyuge, los
herederos o terceros, pueden reclamarlos siguiendo el procedimiento establecido
para los incidentes. La resolución que recaiga no causa estado y el vencido
puede iniciar el correspondiente juicio ordinario.
Artículo 349. Partición. La partición de los bienes se practicará de
conformidad a las siguientes reglas:
1º) Aprobado el inventario y avalúo o resueltas en su caso las cuestiones
suscitadas con motivo de los mismos, se efectuarán las operaciones de partición
y adjudicación de los bienes.
2º) Si todos los herederos capaces estuviesen de acuerdo, podrán formular la
partición y presentarla al juez para la aprobación.
3º) La designación del partidor recaerá en el mismo abogado que hubiere
practicado las operaciones de inventario y avalúo, el cual podrá, a los fines
de la partición, requerir la designación de un perito auxiliar, a su costa.
Se le entregará el expediente de la sucesión fijándole previamente el plazo en
que deberá efectuar las operaciones, conforme a la naturaleza y magnitud de los
bienes. Si no llenare su cometido en el plazo fijado perderá el derecho a los
honorarios.
4º) La partición se efectuará, escuchando previamente el perito a los
interesados con el objeto de contemplar en lo posible sus pretensiones, a cuyos
fines podrá requerir, si lo considera conveniente, se fije audiencia y se cite
a los mismos. Especificará, en cada caso, el origen y antecedentes del dominio,
ubicación y linderos de los inmuebles, y demás características de las cosas y
bienes.
5º) Practicada la partición, se pondrá a la oficina por el término de cinco
días a observación de los interesados, a los que se notificará por cédula. Si
no se formularen observaciones, se aprobarán las operaciones sin más trámite.
Si las hubiere, la cuestión se tramitará por la vía de los incidentes. Cuando
la cuestión versare sobre la distribución de los lotes, el juez procederá a
sortearlos, a menos que todos prefieran la venta de los bienes para que se haga
la partición en dinero.
Artículo 350. Vista a la Dirección Provincial de Rentas. Aprobadas las
operaciones de partición y adjudicación, se remitirán las actuaciones por el
término de cinco días, a la Dirección Provincial de Rentas, u órgano que cumpla
sus funciones a los fines del cálculo y percepción del impuesto a la
transmisión gratuita de bienes. Si hubieren bienes en otras provincias, se
librarán los exhortos respectivos a los mismos fines. Los interesados deberán
acreditar en los autos el pago de los impuestos respectivos.
Artículo 351. Entrega de bienes. Acreditado el pago de los impuestos
correspondientes a la jurisdicción provincial y a los honorarios regulados, o
expresando sus titulares conformidad al efecto, se ordenarán las anotaciones en
los registros respectivos, se otorgará a los interesados testimonio de sus
hijuelas y se les hará entrega de los bienes adjudicados.
SECCION 3º
ADMINISTRACION
Artículo 352. Designación de administrador. Se regirá por las siguientes
reglas:
1º) En cualquier estado del proceso, después de dictada la apertura podrá
designarse un administrador del acervo hereditario. El que se designare antes
de la declaratoria de herederos tendrá carácter provisional. En este caso la
designación se efectuará en audiencia fijada al efecto, a la que se citará a
todos los herederos denunciados y presentados. La designación del administrador
definitivo se efectuará en la forma prevista en el Artículo 344.
2º) La designación recaerá en la persona que indiquen los herederos que
representen más de la mitad del patrimonio de la sucesión. En su defecto, el
juez designará de oficio, al cónyuge supérstite o al heredero que considere más
apto, en ese orden. Excepcionalmente podrá designarse en tal calidad a un
tercero extraño, que podrá ser una institución bancaria o un ente público,
debiéndose efectuar la designación por auto fundado.
3º) Previo otorgamiento de fianza, que calificará el juez, se pondrá al
administrador en posesión del cargo y se le hará entrega de los bienes. Podrá
ser eximido de la fianza, cuando todos los herederos, si fueren mayores de
edad, presten conformidad.
4º) De todas las actuaciones relativas a la administración se formará
expediente aparte, que se tramitará por cuerda separada.
Artículo 353. Deberes y facultades. El administrador de la sucesión tendrá, en
general, todos los deberes y atribuciones que corresponden a los
administradores, salvo las limitaciones que se establecen en esta sección y las
que resultan de la naturaleza de las funciones que debe cumplir.
Podrá estar en juicio, como parte actora, demandada o tercero, en
representación de la sucesión.
No podrá dar en arrendamiento los bienes de la sucesión, salvo acuerdo de todos
los herederos, incluido el Ministerio Pupilar, en su caso, o del juez en
defecto de aquéllos, debiendo en este caso limitarse el término del
arrendamiento hasta la adjudicación de los bienes.
Artículo 354. Venta de bienes. A menos que se resuelva como forma de
liquidación, durante el proceso sucesorio no pueden venderse los bienes de la
sucesión, con excepción de los siguientes:
1º) Los que pueden deteriorarse o depreciarse prontamente o son de difícil o
costosa conservación.
2º) Los que sea necesario vender para cubrir los gastos de la sucesión.
3º) Las mercaderías o productos de los establecimientos del causante, cuya
explotación se continúe.
4º) Cualesquiera otros en cuya venta estén conformes todos los interesados.
La solicitud de venta se sustanciará por la vía de los incidentes, pudiendo el
juez reducir los términos conforme a la naturaleza y valor de los bienes.
La venta se hará en pública subasta y siguiendo el trámite señalado para la
ejecución de la sentencia de remate, pero los interesados pueden convenir por
unanimidad que se haga en venta privada, requiriéndose la aprobación del
tribunal si hay menores, incapaces o ausentes. También puede el tribunal
autorizar la venta en esta última forma cuando sólo hay mayoría de capital, en
casos excepcionales de utilidad manifiesta para la sucesión.
Para la venta de los bienes a que se refiere el inciso 3º, no se requiere
autorización especial.
En la audiencia en que se designe el administrador, podrán establecerse
instrucciones especiales al respecto.
Artículo 355. Prohibición de delegar facultades. El administrador no puede
sustituir en otro el desempeño de su cargo, pero sí conferir poder para asuntos
determinados.
Artículo 356. Rendición de cuentas. El administrador está obligado a rendir
cuentas al fin de la administración, cada vez que lo exija alguno de los
interesados, por medio del tribunal, o en los lapsos, épocas o períodos fijos
que éste determine, según la naturaleza de los bienes, rentas, operaciones y
actividades. Si no lo hace el administrador espontáneamente, el tribunal le
fijará un plazo y, si vencido éste no la ha presentado, puede, de oficio o a
petición de parte, declaro cesante, perdiendo en tal caso su derecho a percibir
honorarios.
SECCION 4º - PROTOCOLIZACIONES
Artículo 357. Testamentos cerrados. Cuando se presente un testamento cerrado,
se labrará acta por el actuario que será suscripta por el juez, donde se
expresará cómo se encuentra la cubierta, sus sellos y demás circunstancias que
caracterizan su estado. Si se hallare en poder de otra persona del que solicita
la apertura, se le exigirá su exhibición y en su presencia se extenderá la
diligencia prescripta anteriormente.
Cumplido ese procedimiento, el tribunal fijará audiencia para que el escribano
y testigos firmantes en la cubierta expresen, bajo juramento, si reconocen sus
firmas; si todas fueron puestas en su presencia y si tienen por auténticas las
de quienes hayan fallecido o estén ausentes; si al pliego lo encuentran en el
mismo estado en que se hallaba cuando firmaron la cubierta; si es el mismo que
el testador entregó al escribano diciendo que era su última voluntad; si aquél
se encontraba en el uso perfecto de sus facultades mentales; y si la entrega y
las firmas de la cubierta se verificaron estando todos reunidos en un solo
acto.
Si no pueden comparecer, por ausencia o muerte, el escribano y los testigos o
el mayor número de ellos, se admitirá la prueba de cotejo de letras.
A esta audiencia podrán concurrir herederos ab-intestato, los menores por
intermedio de sus representantes legales e intervendrá el Ministerio Pupilar.
Hecho todo lo que se ha prevenido, se dará lectura al testamento, se mandará
protocolizar en el registro que señale la parte o la mayoría de los herederos
presentes y que tenga asiento en el lugar de la sede del tribunal, con
transcripción de la carátula, del contenido del pliego, del acta y de la
resolución definitiva.
Si por parte interesada se dedujera reclamación, se sustanciará en juicio
ordinario.
Artículo 358. Testamentos ológrafos. Presentado el testamento, se designará
audiencia dentro de los diez días para que los testigos reconozcan la letra y
firma del testador, a la que podrán asistir los herederos que comparecieren y a
cuyo efecto serán citados.
Reconocida la identidad de la letra y firma, el tribunal lo mandará
protocolizar en el registro que designe la parte o la mayoría de los herederos
presentes.
Artículo 359. Testamentos especiales. Los testamentos especiales hechos en las
formas autorizadas por el Código Civil, serán protocolizados en la forma
mencionada en los artículos precedentes, en lo que sean aplicables.
SECCION 5º - HERENCIA VACANTE
Artículo 360. Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en
el Artículo 342, cuando no se hubieren presentado herederos, la sucesión se
reputará vacante y se designará curador al abogado que resulte por sorteo.
Artículo 361. Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán por
peritos designados por sorteo entre los abogados de la matrícula. Se realizarán
en la forma dispuesta en el Artículo 348.
Artículo 362. Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador, la
liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán
por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre
administración de la herencia contenida en la sección tercera del presente
capítulo.
CAPITULO 2º - CONCURSO CIVIL
Artículo 363. Normas supletorias. Al concurso civil de acreedores se aplicarán
las normas de la ley nacional de quiebras, en todo lo que no esté previsto en
el presente capítulo:
1º) No se admitirá el concordato preventivo.
2º) Se admitirá el concordato resolutorio, siempre que medie el acuerdo unánime
de los acreedores. Podrán igualmente celebrarse convenios sobre adjudicación de
bienes, liquidación u otros arreglos, siempre que al efecto concurran el
consentimiento del deudor y de todos los acreedores.
3º) No se exigirán al deudor las obligaciones referidas en la ley de quiebras,
que son propias de los comerciantes.
4º) No se intervendrá la correspondencia del deudor.
5º) No se aplicarán las medidas previstas en la ley de quiebras en relación al
fallido o al deudor concordatario en caso de dolo o fraude, limitándose a la
remisión de las actuaciones pertinentes a la justicia en lo penal, si resultare
la comisión de algún delito de acción pública.
6º) Las publicaciones de edictos, se efectuarán por el término de cinco días.
Artículo 364. Incidentes y regulación de honorarios. Los incidentes que se
susciten, se sustanciarán de conformidad a los Artículos 136 y siguientes de
este Código. Los honorarios de todos los que intervengan en este proceso, se
regularán de acuerdo a lo establecido en las normas respectivas de la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 365. Presentación del deudor. El deudor no comerciante, o sus
herederos, que se presentare en concurso civil, deberá cumplir los siguientes
requisitos:
1º) La solicitud debe cumplir los recaudos de toda demanda, en lo que fuere
pertinente, ofreciendo con ella toda la prueba de que intente valerse, además
de la que se refiere en los incisos siguientes.
2º) Inventario completo y detallado de los bienes que constituyen el patrimonio
del deudor con indicación del valor actual de los mismos, así como un detalle
completo de las deudas, mencionando el nombre y domicilio de cada acreedor,
monto, origen y garantías de las deudas y su fecha de vencimiento.
3º) Si existen procesos pendientes en los que el deudor actúe como actor,
demandado o tercerista, mencionará la carátula y número de los mismos, tribunal
ante el que radican y su estado.
4º) Memoria en que se referirá las causas de su desequilibrio económico o de la
imposibilidad de cumplir regularmente sus obligaciones.
5º) Acompañará boleta de depósito efectuado en el Banco de la Provincia por
suma suficiente para la publicación de edictos. Si la suma depositada resultare
insuficiente, la ampliará hasta el límite que el juez establezca, en el término
de tres días, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su presentación.
6º) Pondrá a disposición del tribunal los libros de contabilidad y demás
documentación relativa a su patrimonio, si los llevare.
Artículo 366. Pedido de acreedor. El acreedor quirografario, que tuviere a su
favor un título ejecutivo o sentencia de condena, puede solicitar el concurso
civil del deudor no comerciante que hubiere incurrido en estado de cesación de
pago.
Al efecto, aquél debe cumplir los siguientes requisitos:
1º) La solicitud debe contener, en lo pertinente, los extremos establecidos
para toda demanda, ofreciéndose la prueba correspondiente.
2º) Debe acompañarse el título justificativo de su crédito y ofrecer la prueba
relativa al estado de cesación de pagos del deudor.
3º) También debe presentarse boleta de depósito efectuada en el Banco de la
Provincia por suma suficiente para publicación de edictos.
4º) Los acreedores hipotecarios, prendarios, o con privilegio especial, sólo
podrán pedir el concurso civil de su deudor si renuncian al privilegio.
Artículo 367. Sindicatura. El síndico será designado por sorteo entre la lista
de abogados inscriptos como peritos de conformidad a la Ley Orgánica del Poder
Judicial, correspondiente al año en que se inicie el juicio de concurso civil,
quedando eliminado de ella el que resultare favorecido.
El síndico cumple las funciones que la ley de quiebra atribuye al síndico y al
liquidador. Puede ser removido, suspendido o sujeto a las sanciones que
establece la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dichas medidas las aplicará el
tribunal que esté entendiendo en el juicio, sin perjuicio del recurso
jerárquico ante el Superior Tribunal.
Artículo 368. Rehabilitación. Se extinguen las obligaciones del deudor,
correspondiendo levantar la inhibición en los siguientes casos:
1º) Cuando se hubieren pagado íntegramente los créditos y las costas y
honorarios del concurso.
2º) Cuando se dictare el auto homologatorio de la adjudicación de bienes o del
convenio celebrado en la forma prevista en el Artículo 363, inciso 2º.
3º) A los tres años de iniciado el concurso.
4º) Si hubiere mediado dolo o fraude, a los cinco años después de cumplida la
sentencia condenatoria.
TITULO IV
PROCESOS ESPECIALES
CAPITULO 1º - JUICIO LABORAL
Artículo 369. Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones
laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario (Artículos 271 y
272), con las modificaciones que se establecen en el presente capítulo.
*Artículo 370. Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el
tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del
patrón, o al lugar del cumplimiento del contrato de trabajo, a elección del
primero. (Derogado por Ley 5.764).
Artículo 371. Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los
trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos (Artículos 164 a 168).
Artículo 372. Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio
por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma
certificará cualquier secretario de los tribunales o de los juzgados letrados
de la provincia o por el juez de paz lego o por la autoridad policial del lugar
donde no hubiere juzgados.
Artículo 373. Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes
reglas:
1º) El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar en
el domicilio real del patrón, se efectuará en el lugar donde se ha cumplido el
contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de la parte
obrera. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la Provincia,
deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de aplicación a los
fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos años después de
finalizado el contrato de trabajo, bajo prevención de tener por constituido
allí dicho domicilio.
2º) No podrán promoverse incidentes sino en la audiencia de vista de la causa,
debiendo las partes, con anterioridad a ella, reservar expresamente el derecho
respectivo, bajo pena de caducidad, cuando surgiere un motivo para suscitar
incidentes.
3º) La audiencia a designarse en los procesos laborales, gozará de prioridad
con respecto a los demás juicios, tanto en lo que se refiere a su designación
como a su realización.
Artículo 374. Medidas cautelares. Antes o después de deducida la demanda, el
tribunal, a petición de la parte obrera, podrá decretar medidas cautelares
contra el demandado siempre que resultare acreditada "prima facie" la
procedencia del crédito.
También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y
farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de
accidentes de trabajo.
En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o personal para
la responsabilidad por medidas cautelares.
Artículo 375. Inversión de la prueba. Cuando en virtud de una norma de trabajo
exista la obligación de llevar libros, registros o planillas especiales, y a
requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúnen las exigencias
legales o reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba contraria a la
reclamación del trabajador que verse sobre los hechos que deberán consignarse
en los mismos.
En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios, sueldos u
otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el contrato de
trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la reclamación
corresponderá también a la parte patronal demandada.
Artículo 376. Obligación del tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el
artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras
remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad
administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en
estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida
al respecto por el tribunal interviniente.
Artículo 377. Sentencia. Recursos. (Conforme Ley 3.659). La sentencia se
dictará de conformidad a lo probado en autos, pudiendo el tribunal pronunciarse
a favor del obrero en forma "ultra petita", respecto a los rubros reclamados en
la demanda.
Para poder interponer recursos extraordinarios contra la sentencia definitiva,
ante el Tribunal Superior o la Suprema Corte de la Nación, la parte patronal
deberá depositar previamente el importe del capital que se ordena pagar más el
treinta por ciento para intereses y costas, pudiéndose sustituir dicho depósito
por garantía suficiente a juicio del tribunal.
Idéntico requisito regirá para todo recurso extraordinario que impugne
resoluciones dictadas después de la sentencia (Agregado por Ley 5.764).
Artículo 378. Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier
estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y
exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte
formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese
crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del
mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de
alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto alguno de los recursos
extraordinarios que esta ley autoriza contra la sentencia. En tal supuesto, la
parte interesada deberá obtener testimonio de la sentencia y certificación de
secretaría que dicho rubro no está comprendido en el recurso interpuesto. Si
para ello se suscitaren dudas acerca de estos extremos, se denegará la
formación del incidente.
CAPITULO 2º - JUICIO DE AMPARO
Artículo 379. Procedencia. Procederá la acción de amparo, contra cualquier acto
u omisión de persona o autoridad que restringiere o violare derechos
reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre que concurran
los siguientes extremos:
1º) Que la restricción o violación fuere manifiestamente ilegítima.
2º) Que ocasionare un daño grave o irreparable, o la amenaza inminente del
mismo.
3º) Que no se dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o
administrativa, para obtener oportunamente su reparación.
Artículo 380. Legitimación y competencia. La demanda deberá ser deducida por la
persona que se considerare afectada, por sí o por medio de apoderado, en cuyo
caso será suficiente el otorgamiento de carta-poder, debiendo ser certificada
la firma por cualquier secretario de los tribunales o juzgados letrados de la
Provincia, o por juez de paz, o por la autoridad policial en los lugares donde
no hubiere autoridad judicial.
Si el acto impugnado emanara del Poder Ejecutivo de la Provincia o de alguna
autoridad judicial, el órgano competente para entender en la acción de amparo,
será el Tribunal Superior. En los demás casos, serán competentes las cámaras o
juzgados letrados, respetándose las reglas de competencia establecidas en este
Código y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por razón de la materia,
cuantía, territorio y turno.
Artículo 381. Demanda. La demanda deberá interponerse dentro del término de
quince días de ocurrido el acto u omisión impugnados. Deberá denunciar el
nombre y domicilio de quien pudiere resultar afectado por el recurso y
presentar tantas copias como partes demandadas hubiere, debiendo, además,
contener los requisitos requeridos para toda demanda por el Artículo 169.
Artículo 382. Procedencia formal. Dentro del día siguiente a la presentación de
la demanda, el tribunal constatará:
1º) Si fue presentada en el término que prevé el artículo precedente.
2º) Si se presentaron las copias pertinentes y se cumplieron los recaudos
establecidos para toda demanda en el Artículo 169.
3º) Si corresponde a su competencia.
4º) Si el accionante no dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o
administrativa, para obtener oportuna reparación.
Si no concurrieren los recaudos previstos en los incisos 1º ó 4º, la demanda se
rechazará, sin más trámite. Si no concurrieren los que se expresan en el inc.
2º, se ordenará que se subsanen en el término de un día, bajo apercibimiento de
rechazar la demanda. Si no correspondiere a su competencia (inc. 3º), así se
declarará. Si la acción se declarare formalmente procedente, en la misma
resolución se dispondrá lo siguiente: a) Se dictará prohibición de innovar si
el acto impugnado aún no se hubiere ejecutado. b) Se conferirá audiencia al
demandado y al afectado denunciado, en la forma establecida en el artículo
siguiente. c) Se dispondrán las medidas de prueba que se consideren
pertinentes, pudiendo al efecto desestimar las ofrecidas y ordenar otras de
oficio, sin lugar a recurso alguno. d) Se habilitará el tiempo inhábil para el
cumplimiento de sus disposiciones, si se considera pertinente.
Artículo 383. Audiencia. De la demanda interpuesta se hará saber al accionado y
al tercero afectado entregándoles una copia de aquélla. Simultáneamente, se les
otorgará oportunidad para que contesten los hechos invocados en la demanda,
derecho en que se funda y propongan pruebas, lo cual se cumplirá por el medio
que se considere más idóneo para cada caso. Si fuere por informe, éste deberá
ser evacuado en el término de tres días; si fuere en audiencia, ella se fijará
en un término no mayor de cinco días. La falta de contestación podrá
interpretarse como un asentimiento respecto a los hechos invocados en la
demanda, sin perjuicio de las sanciones que correspondieren por la omisión en
contestar los informes requeridos judicialmente (Artículo 241). Si el tribunal
lo considera necesario, podrán admitirse las pruebas propuestas por el
demandado o tercero afectado.
Artículo 384. Gratuidad y celeridad el procedimiento. Las actuaciones relativas
al juicio de amparo estarán exentas de todo impuesto o tasas provinciales, en
su promoción y sustanciación, sin perjuicio de su pago por el que resulte
condenado en costas.
En el presente proceso no se admitirán recusaciones sin causas, ni incidentes,
ni excepciones previas, ni ningún otro trámite dilatorio. Se aplicarán
supletoriamente las normas previstas en el Libro Segundo de este Código,
adecuándolas, de oficio, a la naturaleza abreviada de este trámite.
Artículo 385. Sentencia y recursos. Dentro del término de tres días de recibida
la contestación o diligenciada la prueba, en su caso, el tribunal dictará
sentencia. Si se acogiere la acción de amparo, se dispondrán las medidas
tendientes a hacer cesar las restricciones o violaciones que dieron lugar a
ella.
La sentencia hace cosa juzgada respecto del amparo, dejando subsistente el
ejercicio de las acciones o recursos que puedan corresponder a las partes, con
independencia del amparo. Contra ella, procederán los recursos extraordinarios,
si concurren los extremos previstos al efecto.
Las costas se impondrán de conformidad a lo establecido en los Artículos 158 a
163.
CAPITULO 3º - JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Artículo 386. Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en
contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,
exenciones y garantías consagradas por la Constitución de la Provincia.
Artículo 387. Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el
Tribunal Superior, dentro de los treinta días desde la fecha en que el precepto
impugnado afectare concretamente los derechos patrimoniales del accionante.
Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia
originaria del Tribunal Superior, sin perjuicio de las facultades del
interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos
patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva por medio
del recurso previsto por el Artículo 263.
Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el Artículo
169.
Artículo 388. Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al
representante legal del Poder Ejecutivo, cuando se trate de actos provenientes
de los Poderes Ejecutivo y Legislativo; al Intendente Municipal o a las
autoridades que la hubiesen dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en
lo pertinente, el trámite previsto para los juicios sumarios en los Artículos
271 y 272.
Artículo 389. Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del
tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de
inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las
reparaciones que correspondieren por la vía pertinente. Sobre la imposición de
costas, se resolverá conforme al régimen previsto en los Artículos 158 a 163.
CAPITULO 4º - ACTUACIONES ANTE LA JUSTICIA DE PAZ LEGA
Artículo 390. Reglas generales. Los jueces de paz legos se ajustarán en el
desempeño de sus funciones, a las siguientes reglas:
1º) El patrocinio letrado no es obligatorio.
2º) Los jueces deben procurar la conciliación entre los litigantes, a cuyos
fines designarán la audiencia respectiva.
3º) Los asuntos de su competencia se sustanciarán conforme al trámite que el
buen sentido aconseje, sin necesidad de ajustarse estrictamente a las normas de
este Código, pero procurando hacerlo en lo posible. Seguirán, en términos
generales, el procedimiento previsto para los juicios sumarísimos (Artículos
273 y 274).
4º) La sentencia se redactará en forma sencilla y sintética, resolviendo en
justicia conforme lo aconseje el sentido común y la buena fe.
5º) Las sentencias definitivas de los jueces de paz legos podrán ser apeladas
ante el juez de paz letrado correspondiente. Al efecto dentro de los tres días
de notificadas, deberá presentarse el recurso expresando los fundamentos, ante
el juez lego, que se concederá en relación, elevando las actuaciones
pertinentes. Dentro de cinco días de llegados los autos al superior, deberá
comparecer el recurrente, ampliando los fundamentos expuestos, bajo
apercibimiento de darlo por desistido. En el mismo plazo, podrá presentar su
memorial el recurrido. Los autos quedarán, sin más trámite, en estado de
resolución, la que se dictará en el plazo de cinco días.
6º) Las funciones del oficial de justicia o notificador serán desempeñadas
directamente por el secretario, donde no los hubiere, o por el empleado que
designe el juez en cada caso, en el expediente.
CAPITULO 5º - MENSURA, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO
SECCION 1º - M E N S U R A
Artículo 391. Procedencia. Procederá la mensura judicial:
1º) Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su
superficie.
2º) Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante,
conforme a lo establecido en la sección segunda de este capítulo.
Artículo 392. Alcance. La mensura no afectará los derechos que los propietarios
pudieron tener al dominio o a la posesión del inmueble.
Artículo 393. Requisitos de la solicitud. Quien promoviese el procedimiento de
mensura, deberá:
1º) Expresar su nombre, apellido y domicilio real.
2º) Constituir domicilio legal, en los términos del Artículo 28.
3º) Acompañar las pruebas que acrediten la propiedad o posesión del inmueble.
4º) Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar
que los ignora.
5º) Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.
Artículo 394. Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con los
requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:
1º) Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el
requiriente.
2º) Ordenar se publiquen edictos de tres a cinco veces, citando a quienes
tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la
anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a
presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.
En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del
solicitante, el tribunal y secretaría y el lugar, día y hora en que se dará
comienzo a la operación.
3º) Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.
Artículo 395. Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el agrimensor
deberá:
1º) Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la
anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y
especificando los datos en él mencionados.
Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,
el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la
suscribirán.
Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la
diligencia se practicará con quien los represente, dejándose constancia. Si se
negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ellas las
razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.
Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor
deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante
judicial.
2º) Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se
especifiquen en la circular.
3º) Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los
requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención
asignada a ese organismo.
Artículo 396. Oposiciones. La oposición que se formulara al tiempo de
practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.
Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,
agregándose la protesta escrita, en su caso.
Artículo 397. Oportunidad de la mensura. Cumplidos los requisitos establecidos
en los Artículos 393 a 395, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora
señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.
Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible
comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el
profesional y, los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que
ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.
Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el
tribunal fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán
citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los
términos del Artículo 395.
Artículo 398. Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere
terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia
de los trabajos realizados y de la fecha en que se continuará la operación, en
acta que firmarán los presentes.
Artículo 399. Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la
operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de
comenzarla, se los citará, si fuera posible, por el medio establecido en el
Artículo 395, inciso 1º. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de
los trabajos ya realizados.
Artículo 400. Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:
1º) Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,
siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.
2º) Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, presentando las
pruebas de la propiedad o posesión en que se funden. Los reclamantes que no
exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán satisfacer las costas del
juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera fuese el resultado de
aquél.
La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no
hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.
El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las
observaciones que se hubiesen formulado.
Artículo 401. Remoción de mojones. El agrimensor no podrá remover los mojones
que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y
manifestasen su conformidad por escrito.
Artículo 402. Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito deberá:
1º) Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de
los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,
las razones invocadas.
2º) Presentar al juzgado la circular de citación y a la oficina topográfica un
informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el
acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que
ocasionare su demora injustificada.
Artículo 403. Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá
solicitar al tribunal el expediente con el título de propiedad. Dentro de los
treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en
su caso, del expediente requerido al tribunal, remitirá a éste uno de los
ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la
operación efectuada.
Artículo 404. Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y
no existiere oposición de los linderos, el tribunal la aprobará y mandará
expedir los testimonios que los interesados solicitaren.
Artículo 405. Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se
fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados
por el plazo que fije el tribunal. Contestados los traslados o vencido el plazo
para hacerlo, el tribunal resolverá aprobando o no la mensura, según
correspondiere, u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuera posible.
SECCION 2º - D E S L I N D E
Artículo 406. Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes
hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al tribunal, con todos sus
antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica, se aprobará el
deslinde si correspondiere.
Artículo 407. Deslinde judicial. La sección de deslinde tramitará por las
normas establecidas para el juicio sumario.
Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el
tribunal designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se
aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en la sección primera de
este capítulo, con intervención de la oficina topográfica.
Presentada la mensura, se dará traslado a las partes, por diez días, y si
expresaren su conformidad, el tribunal la aprobará, estableciendo el deslinde.
Si mediare oposición a la mensura, el tribunal, previo traslado y producción de
prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.
Artículo 408. Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución
de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de
conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si
correspondiere, se efectuará el amojonamiento.
CAPITULO 6º - INFORMACION POSESORIA
Artículo 409. Trámite. Normas aplicables. El juicio declarativo de prescripción
adquisitiva por posesión, se ajustará a las siguientes disposiciones:
1º) Presentada la demanda que se ajustará a los requisitos previstos por el
Artículo 169, se correrá traslado por diez días, al propietario del inmueble
contra el cual se prescribe, a los colindantes, a las personas a cuyo nombre
figure en el registro inmobiliario y oficina recaudadora de impuestos o tasas y
al Estado provincial o municipal, según correspondiere.
2º) Al ordenarse el traslado referido se dispondrá la publicación de edictos de
tres a diez veces en el Boletín Oficial y en un diario o periódico de
circulación en la circunscripción donde se efectúe el trámite.
3º) Las oposiciones que se plantearen se sustanciarán por el trámite de los
incidentes, pero se resolverán junto con la acción principal en la sentencia
definitiva.
4º) Se aplicarán el Artículo 24 de la ley nacional 14.159 y Decreto-ley
5657/58, o los que los sustituyeran.
5º) En todo lo no previsto precedentemente, se aplicarán las disposiciones
contenidas en este Código para el juicio sumario (Artículo 271 y 272).
Artículo 410. Inscripción de sentencia favorable. Dictada sentencia acogiendo
la demanda, se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad y la
cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia hará
cosa juzgada material.
CAPITULO 7º - PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD
SECCION 1º - INSANIA
Artículo 411. Legitimación. En la promoción del juicio de insania o de
rehabilitación del insano, se aplicarán las disposiciones siguientes:
1º) Pueden promover e intervenir en el juicio por declaración de insania o por
rehabilitación del insano, en el interés de éste, el cónyuge, los ascendientes
y descendientes sin limitación, los hermanos y el Ministerio Pupilar.
2º) Los demás parientes y el cónsul respectivo si el interesado fuere
extranjero, pueden denunciar el estado de presunta demencia o su cesación, y
también puede hacerlo cualquier persona cuando por su naturaleza traiga
aparejado molestias o peligro.
3º) La rehabilitación puede ser solicitada, además, por el curador definitivo.
En caso de pedirla el insano, el tribunal apreciará si corresponde darle curso,
pudiendo disponer las medidas previas que creyere necesario.
4º) Cuando intervienen varios parientes en el procedimiento, se aplicarán, en
lo pertinente, las disposiciones contenidas en los Artículos 27 y 145 a 153.
Artículo 412. Demanda y denuncia. En la demanda o en la denuncia se observarán
respectivamente las normas siguientes:
1º) La demanda debe contener en lo pertinente lo dispuesto por el Artículo 169
y además se denunciará el nombre y domicilio de los parientes del demandado de
grado más próximo que el actor, si los hubiere, y se acompañará un certificado
médico que acredite el estado mental de aquél.
Si se asiste en un establecimiento público o particular, el certificado debe
emanar de su director. En su defecto, el tribunal requerirá opinión del médico
forense, el que se expedirá dentro del término de dos días.
2º) Si se formula denuncia, debe presentarse por escrito al Ministerio Pupilar,
cumpliendo con los mismos requisitos, y dicho funcionario la presentará dentro
de los dos días al tribunal competente, requiriendo la iniciación del juicio o
la desestimación de aquélla.
Artículo 413. Trámite. El juicio se tramitará por el procedimiento sumario
(Artículos 271 y 272), con las modificaciones que surgen de los artículos de
esta sección.
Artículo 414. Medidas del tribunal. Presentada la demanda en forma, el tribunal
dictará resolución en la que deberá:
1º) Designar al presunto insano, de oficio, un curador provisorio de la lista
de abogados, salvo que aquél fuere menor de edad (Artículo 149 del Código
Civil), para que lo defienda en el juicio hasta que se discierna la curatela.
El tribunal, en atención a las circunstancias del caso, antes de disponer la
designación del curador provisorio, podrá pedir un informe al establecimiento
sanitario correspondiente o médico de tribunales.
2º) Designar de oficio dos médicos psiquiatras para que informen dentro del
término que se fije, no mayor de treinta días, sobre el estado y aptitud mental
del denunciado, expresando, en su caso, el diagnóstico y pronóstico de la
enfermedad y todo lo que consideren necesario y conveniente.
3º) Correr traslado de la demanda por diez días al curador provisorio, al
Ministerio Pupilar y al propio denunciado.
4º) Dictar las medidas de seguridad que considere conveniente respecto de la
persona y bienes del denunciado, según las circunstancias del caso.
5º) Hacer conocer la presentación a otros parientes de grado preferente que se
conocieren del presunto insano, por cédula, para que ejerciten los derechos o
adopten la actitud que consideren corresponderles.
Artículo 415. Designación del defensor oficial. Cuando los gastos del juicio
puedan de cualquier manera determinar un serio menoscabo en la situación
económica del denunciado, el nombramiento del curador provisorio recaerá en los
defensores oficiales o sus subrogantes. Asimismo se dispondrá que el dictamen
pericial sea expedido por los médicos del tribunal y policía o por otros a
sueldo de la Provincia, todos los cuales actuarán gratuitamente.
Artículo 416. Reemplazo. Si en los respectivos términos, el curador provisorio
no evacua el traslado conferido y los médicos no producen su informe, el
tribunal procederá a reemplazarlos de oficio, aparte de los efectos procesales
que correspondieren. En tal caso, los reemplazados perderán todo derecho a
cobrar honorarios sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que
correspondan, comunicadas al Tribunal Superior; cuando se dispusiere la
internación, deberá designarse el defensor especial a que alude el Artículo 482
del Código Civil.
Artículo 417. Reconvención. Desistimiento. No procede la reconvención y el
desistimiento del actor no extingue el juicio, el que deberá ser instado por el
curador provisorio y el Ministerio Pupilar.
Artículo 418. Examen del denunciado. El tribunal puede examinar personalmente
al denunciado cuantas veces lo crea necesario, debiendo inexcusablemente
hacerlo antes de dictar sentencia, de lo cual se labrará acta. En caso de que
el demandado no pueda concurrir al tribunal, éste se trasladará al lugar en que
se encuentra.
Artículo 419. Sentencia. La sentencia debe contener resolución expresa y
categórica sobre la capacidad o incapacidad del denunciado y, en este último
caso, prever el nombramiento del curador definitivo conforme a lo dispuesto por
el Código Civil. La sentencia no tiene efectos de cosa juzgada material, pero
no puede promoverse nuevo proceso por hechos anteriores a la sentencia que
declaró o denegó la declaración de insania o la rehabilitación. Las costas
serán impuestas conforme al régimen general (Artículos 158 a 163).
Artículo 420. Cesación de incapacidad. La cesación de la incapacidad se
obtendrá por los mismos trámites de la declaración, previo el nombramiento de
curador provisorio que represente al incapaz, salvo que la solicitud se formule
por el curador definitivo.
SECCION 2º - DECLARACION DE SORDOMUDEZ
Artículo 421. Sordomudo. Las disposiciones de la sección anterior regirán, en
lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe
darse a entender por escrito o por el lenguaje especializado, y en su caso,
para la cesación de esta incapacidad.
SECCION 3º - INHABILITACION
Artículo 422. Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y
pródigos. Remisión. Los preceptos de la sección primera del presente capítulo
regirán en lo pertinente para la declaración de inhabilitación de alcoholistas
habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos que estén expuestos,
por ello, a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonios.
Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil, pueden solicitar la
incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.
La inhabilitación del pródigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes
indica el Artículo 152 bis del Código Civil.
Artículo 423. Sentencia. Limitación de actos. La sentencia de inhabilitación,
además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las
circunstancias del caso así lo autoricen, los actos de administración cuyo
otorgamiento le será limitado a quien se inhabilita.
SECCION 4º - DECLARACION DE AUSENCIA
Artículo 424. Ausente. El proceso de declaración de ausencia se ajustará a las
disposiciones nacionales que rigen la materia y, en lo aplicable, a las
establecidas para la declaración de incapacidad.
CAPITULO 8º - RENDICION DE CUENTAS
Artículo 425. Requisitos y trámites. Cuando exista obligación de rendir cuentas
y éstas no sean presentadas, la demanda se promoverá cumpliendo, en lo
pertinente, con lo dispuesto por el Artículo 169, y se tramitará en juicio
sumario, aplicándole las siguientes disposiciones:
1º) El traslado se hará bajo apercibimiento de que si reconocida la obligación
no se rinden las cuentas dentro del plazo de diez días, se aprobarán las que
presente el actor dentro de los diez días siguientes, en todo aquello en que el
demandado no pruebe que son inexactas.
2º) Rendidas las cuentas por el demandado se dará traslado al actor por el
término de diez días, y no siendo impugnadas el tribunal las aprobará sin más
trámite. Presentadas por el actor, se seguirá igual trámite. En caso de
controversia se fijará la audiencia prevista en el juicio ejecutivo.
3º) Para el cobro del saldo reconocida por quien rinda las cuentas o de las
aprobadas judicialmente, se seguirá en lo pertinente el trámite fijado para el
juicio ejecutivo.
4º) El obligado a rendir cuentas puede demandar la aprobación de las que
presente. De la demanda se correrá traslado al interesado bajo apercibimiento
de aprobársela, si no la impugna, dentro de los diez días. Es aplicable, en lo
pertinente, el procedimiento fijado en los incisos anteriores.
5º) Cuando la obligación de rendir cuentas resulta de instrumento público o
privado reconocido judicialmente, o ha sido reconocido por confesión del
obligado obtenida poniéndole posiciones como medida preliminar, o se trata de
fondos extraídos por los mandatarios en expedientes judiciales, juntamente con
la demanda el actor puede presentar una cuenta provisoria. En tal caso el
apercibimiento a que se refiere el inciso 1º de este artículo consistirá en la
aprobación de esa cuenta.
TITULO V
PROCESOS DE JURISDICCION VOLUNTARIA
CAPITULO 1º - TUTELA Y CURATELA
Artículo 426. Trámite. El nombramiento del tutor o curador y la confirmación
del que hubieren hecho los padres, se hará a solicitud del Ministerio Público o
con su intervención, ajustándose a los siguientes requisitos:
1º) La demanda se ajustará en lo posible a lo dispuesto en el Artículo 169.
2º) Se fijará audiencia a realizarse a los diez días y, si hasta ese entonces
no se hubiere deducido oposición, se receptará la prueba que demuestre la
orfandad del menor y la aptitud, capacidad, moralidad, situación económica y
demás condiciones personales que hagan procedente la designación del
pretendiente a la tutoría; o los extremos requeridos para la designación de
curador, en su caso. El tribunal, sin más trámite y dentro de los dos días,
dictará resolución.
3º) Si hubiere oposición por parte de cualquier persona o del Ministerio
Público, se observarán para plantearla todos los recaudos exigidos para la
contestación de la demanda y se sustanciará por el procedimiento establecido
para los incidentes.
4º) En todos los casos, si el menor fuese mayor de catorce años el tribunal
debe oírlo.
Artículo 427. Discernimiento. Hecho el nombramiento o confirmado el efectuado
por sus padres, se procederá al discernimiento del cargo, labrándose acta en
que conste el juramento de desempeñarse fiel y legalmente.
Al tutor o curador se le entregará testimonio de la resolución y del acta de
discernimiento.
Artículo 428. Remoción. El pedido de remoción del tutor o curador se
sustanciará por el trámite de los incidentes y son parte: el Ministerio
Público, un curador especial designado por sorteo entre los abogados de la
lista de conjueces y el tutor o curador que se pretende separar.
CAPITULO 2º - AUTORIZACION PARA CASARSE
Artículo 429. Requisitos. Trámite. La licencia judicial para el matrimonio de
menores o incapaces que no obtuvieren el consentimiento de quien ejerce la
patria potestad, la tutela o la curatela, o de los que carecen de representante
legal, se hará ante el tribunal competente de conformidad a las siguientes
reglas:
1º) La demanda cumplirá en lo posible todos los recaudos dispuestos por el
Artículo 169 y será suscripta por el Ministerio Pupilar.
2º) Se fijará una audiencia a realizarse a los cinco días con la intervención
de la persona que deba prestar la autorización.
En la misma, se receptará toda la prueba que demuestre la aptitud del menor o
incapaz y las condiciones de moralidad, trabajo, capacidad económica de la
persona con quien va a contraer matrimonio.
3º) El tribunal dictará resolución dentro de los dos días.
CAPITULO 3º - AUTORIZACION PARA EJERCER ACTOS JURIDICOS
Artículo 430. Requisitos. Trámite. En el procedimiento para obtener la
autorización se observarán las siguientes reglas:
1º) La demanda se ajustará, en lo pertinente, a lo dispuesto por el Artículo
169 y será sustanciada con intervención del Ministerio Pupilar y de quien
legalmente deba dar la autorización. Presentada la demanda, se fijará audiencia
dentro del término de cinco días en que se recibirán las pruebas ofrecidas.
2º) En la resolución que se conceda autorización a un menor para estar en
juicio, se le nombrará tutor a ese objeto.
3º) La autorización para comparecer en juicio, implica el derecho a pedir
litis-expensas.
4º) La venta de bienes de los incapaces se hará en remate público, de acuerdo
con lo prescripto en el juicio ejecutivo, salvo el caso del Artículo 442 del
Código Civil y a menos que el tribunal decida la venta privada de los
inmuebles.
CAPITULO 4º - INSCRIPCION Y RECTIFICACION DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL
SECCION 1º - RECTIFICACION DE PARTIDAS
Artículo 431. Procedencia. Procederá el trámite judicial de rectificación de
partidas, con el objeto de salvar las irregularidades que contuvieren las actas
del Registro Civil o de los documentos de identificación otorgados por oficinas
provinciales. No procederá cuando se refiera a cuestiones de estado, o se
persiguiere el cambio del nombre, apellido o sexo de la persona.
Artículo 432. Trámite. Promovida la demanda por parte legítima, con los
recaudos previstos en el Artículo 169 de este Código, se fijará audiencia para
un término no menor de ocho días, en la que se recibirá la prueba que por su
naturaleza no deba producirse antes de ella.
Cumplida la audiencia, el juez dictará sentencia en el término de tres días.
Artículo 433. Pruebas. Sin perjuicio de los demás medios de prueba que se
ofrecieren, será necesaria la presentación de las partidas o documentos de
identificación de los que resulte demostrado el error invocado.
SECCION 2º - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS O DEFUNCIONES
Artículo 434. Procedencia. Trámite. Procederá el presente trámite en los casos
previstos en el Artículo 85 del Código Civil, para la inscripción de
nacimientos, y en los previstos en el Artículo 108 del código citado, para la
inscripción de defunciones.
Se seguirá el mismo trámite previsto en el Artículo 432.
Artículo 435. Pruebas. Sin perjuicio de las otras pruebas que se propusieren
será necesario, en la prueba del nacimiento, el informe del médico forense.
TITULO VI
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Capítulo Unico
Artículo 436. Casos de silencio u obscuridad. Los jueces aplicarán las
disposiciones de este Código teniendo en cuenta las exigencias actuales de la
vida social, de modo que importen la realización de la justicia. En caso de
silencio u obscuridad en el mismo, arbitrarán las soluciones pertinentes
inspiradas en las normas análogas contenidas en dicho cuerpo, o en su defecto,
en los principios jurídicos que lo informan.
Artículo 437. Denominación del juez o tribunal. Cuando en este Código se alude
al "juez", se entiende que la facultad o deber a que se refiere corresponden al
presidente en los tribunales colegiados. Cuando se alude al "tribunal", el
deber o facultad corresponde al cuerpo en pleno.
Artículo 438. Facultades de resolución del presidente del tribunal. Aparte de
la dirección y sustanciación de todo proceso, el presidente de los tribunales
colegiados tendrá la facultad de dictar sentencia por sí en todo proceso de
jurisdicción voluntaria, procesos compulsorios en que no se hayan opuesto
excepciones y procesos universales en que no mediare oposición, sin perjuicio
del recurso de reposición ante el tribunal en pleno y de los recursos
extraordinarios, cuando procedieren.
Artículo 439. Destino de las multas. Toda multa establecida en este código, que
no tuviere un destino expreso, será en beneficio del Colegio de Abogados de La
Rioja, institución que obligatoriamente deberá ser notificada de la resolución
que la impone, quien podrá ejercer la acción de apremio para su cobro.
Artículo 440. Actualización de cantidades. Toda cantidad referida en este
Código en suma fijada en pesos, podrá ser actualizada por acordada del Tribunal
Superior de conformidad a las fluctuaciones que sufriere dicha moneda.
TITULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 441. Vigencia Temporal. Las disposiciones de este Código entrarán en
vigor en la fecha que determine el Poder Ejecutivo y serán aplicables a todos
los juicios que se inicien a partir de la misma.
Se aplicarán también a los juicios pendientes, con excepción de los trámites,
diligencias y plazos que hayan tenido principio de ejecución o empezado su
curso, los cuales se regirán por las disposiciones hasta entonces aplicables.
Artículo 442. Acordadas. Dentro de los treinta días de promulgada la presente
ley, el Tribunal Superior dictará las acordadas que sean necesarias para la
aplicación de las nuevas disposiciones que contiene este Código.
Artículo 443. Plazo. En todos los casos en que este Código otorga plazos más
amplios para la realización de actos procesales, se aplicarán éstos aún a los
juicios anteriores.
Artículo 444. Derogación expresa o implícita. Al entrar en vigencia este Código
quedará derogado el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial de la
Provincia y sus leyes modificatorias y complementarias, como así también toda
disposición legal o reglamentaria que se oponga a lo dispuesto en el presente
Código.
Artículo 445. Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y
archívese.
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EXPOSICION DE MOTIVOS
DEL
ANTEPROYECTO
CODIGO PROCESAL CIVIL
Elaborado por la
COMISION REDACTORA
Ley 3029 - Decreto 26.342/65
CONSIDERACIONES GENERALES
I. Antecedentes de la reforma
El Código Procesal Civil actualmente en vigencia en la Provincia, cuya reforma
se nos ha encomendado, data del año 1950. Fue sancionado mediante Ley Nº 1575
de ese año y empezó a regir a partir del año judicial correspondiente a 1951.
Dicho Código fue uno de los primeros que instituyó el sistema de la oralidad en
el proceso civil de nuestro país; en rigor, el primero fue el Código de Jujuy,
cuya vigencia se remonta al 1º de enero de 1950.
Nuestro Código fue objeto de diversas reformas parciales. Por Decreto-Ley Nº
1898/56 se suprimió el veredicto y se establecieron términos más amplios para
dictar sentencia. La institución del veredicto había dado lugar a dificultades
en su aplicación práctica; entendemos que ellas se debieron especialmente a que
las resoluciones judiciales son actos procesales no susceptibles de
oralización, conforme se explica más adelante. Por Ley Nº 2105 del año 1953 se
sustituyó íntegramente el título relativo a los procesos de mensura y deslinde,
sin que las nuevas normas sancionadas mejoraran en realidad las soluciones
establecidas en las anteriores. Se trató de una reforma que, a nuestro juicio,
no ha respondido a una verdadera necesidad. Mediante Ley Nº 2425, actual Ley
Orgánica del Poder Judicial, sancionada en el año 1958, se derogaron todas las
disposiciones del Código que se refieren al procedimiento escrito. En adelante
quedaba superada la posibilidad de optar, en ciertos casos, entre el proceso
oral o el proceso escrito, conforme se había establecido originariamente; todos
los juicios susceptibles del proceso oral debían sustanciarse por dicho
trámite.
A partir de la última reforma referida, se ha venido formando una corriente de
opinión, en los ámbitos forenses, en el sentido de propiciar la reforma total
del Código Procesal Civil. Pues, aparte de que, con la supresión de las normas
relativas al proceso escrito, quedaban en el texto del Código una cantidad de
artículos sin vigencia alguna, por otra parte, la remisión de otras normas al
proceso oral o al escrito creaba confusión en el sistema, como la que surge de
la llamada "audiencia de pruebas", perteneciente al derogado proceso escrito y
que, sin embargo, se aplica aún a diversos procesos especiales, como el
desalojo, incidentes, etc. Aparte de lo expuesto, con la aplicación del Código
en un período relativamente prolongado, se han advertido algunas fallas de
importancia. La principal de ellas, posiblemente, sea el exceso de formalismos.
Un ejemplo: todo proceso ordinario concluye con una audiencia que se llama de
"vista de la causa", en la que se recibe la prueba que no se haya producido con
anterioridad y tienen lugar los alegatos de las partes. El Código en vigencia
establece que si el actor no concurre en persona -aunque lo haga su apoderado-
se lo tiene por desistido de la demanda, y si el que no concurre es el
demandado, se lo tiene por confeso. Por efectos de esa disposición, han sido
muchos los juicios que se han ganado o se han perdido al margen del derecho que
tuvieron las partes sobre la cosa litigiosa, y de las pruebas que han
diligenciado en el proceso. Otro ejemplo: el recurso de casación está
condicionado, a los fines de su admisibilidad formal, por las formas más
diversas, hasta el punto que puede afirmarse que la inmensa mayoría de los
recursos intentados han sido rechazados por cuestiones formales. El exceso de
formalismo llega a un verdadero punto extremo cuando exige que tanto los jueces
como los abogados, para poder asistir a la audiencia de vista de la causa,
deben llevar, en la solapa izquierda del saco, una escarapela nacional; el
incumplimiento de tal norma trae aparejadas graves consecuencias: para el juez
que concurriere a la audiencia sin el distintivo, pierde la jurisdicción en el
proceso, con la posibilidad de quedar sometido a juicio político si le
ocurriera por tres veces en el año; si es el abogado el que infringe la norma,
es expulsado de la sala, quedando suspendido en el ejercicio de su profesión
por el término de seis meses. Se trata de una disposición que aunque no fue
derogada, en realidad jamás fue aplicada. En esto y en los demás formalismos,
los tribunales de la Provincia han atemperado el rigor de las normas, para
evitar dificultades inútiles en el desarrollo del proceso. Otra de las razones
que influía en pro de la reforma integral del Código, ha sido que éste contenía
una cantidad de disposiciones que, en realidad, correspondían al ámbito de la
Ley Orgánica del Poder Judicial, y cuyas materias se habían legislado en ésta
-sin derogar las del Código-, conteniendo en uno y otro caso soluciones
diferentes o contradictorias; tales, por ejemplo, las que se refieren a las
facultades disciplinarias de los jueces, a los derechos y obligaciones de
abogados y procuradores como auxiliares de la justicia, al instituto de la
pérdida de la jurisdicción, etc.. Finalmente, con la aplicación práctica, se ha
advertido que ciertas instituciones que en doctrina pueden parecer muy loables,
en la práctica no dan el resultado esperado. Es lo que ha ocurrido con el
veredicto, ya derogado, y con la audiencia de conciliación establecida
obligatoriamente en todo proceso ordinario, que en realidad ha sido un
obstáculo y fuente de dilaciones inútiles, sin ningún beneficio. No obstante
todas las fallas apuntadas, se han ponderado siempre los excelentes resultados
del sistema oral en el proceso civil riojano. De allí que todas las reformas
efectuadas se hayan realizado con el objeto de perfeccionar el sistema
referido, y de ninguna manera para suprimirlo. Así se ha dejado constancia
expresa en las leyes que se citan más adelante.
La aludida corriente de opinión encontró eco en la Legislatura Provincial, que
en el año 1960 sancionó la Ley Nº 2689 declarando de urgente necesidad la
reforma integral del Código Procesal Civil, y creando una comisión encargada de
preparar el correspondiente anteproyecto. Dicha ley no fue cumplida,
sancionándose en el año 1961 la Ley Nº 2777, que reproduce los términos de la
anterior. Se designó la comisión correspondiente, constituida por nueve
miembros (debían reformar también otros códigos provinciales), pero al
vencimiento del término conferido al efecto, no había cumplido su cometido. En
el año 1962, el Interventor Federal en ejercicio del Poder Ejecutivo, dictó el
Decreto Nº 17.336/62 designando a un letrado del foro local con el objeto de
preparar un anteproyecto de Código Procesal Civil; pero aquí también, al
vencimiento del plazo acordado, la labor encomendada no había sido cumplida.
De esa manera llegamos al año 1964 en que, a propuesta del Poder Ejecutivo, se
sanciona la Ley Nº 3029, declarando de urgente necesidad la reforma de los
Códigos Procesal Civil y Procesal Penal y Ley Orgánica del Poder Judicial;
creando una comisión encargada de elaborar las reformas correspondientes; y
fijando el alcance de las mismas; en cuanto al Código Procesal Civil, la
reforma debía ser integral. Por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 26.342 de fecha
4 de marzo de 1965, se designan los integrantes de la comisión referida,
constituida por tres miembros. En principio se había conferido un plazo de seis
meses, pero luego fue prorrogado por seis meses más mediante Ley Nº 3077.
II. Principios generales
La Ley Nº 3029 establece en su artículo segundo que "La reforma al Código
Procesal Civil tendrá carácter total, manteniéndose el sistema de la oralidad,
e incluyéndose las normas necesarias para asegurar la celeridad en los trámites
y la buena fe en el proceso". Siguiendo pues, las directivas impartidas por la
propia ley que dispuso esta reforma, hemos elaborado el anteproyecto inspirados
en tres principios básicos: a) oralidad; b) buena fe procesal; y c) celeridad
en el trámite. A continuación se expone en qué forma se trata de asegurar en el
Código proyectado el cumplimiento de tales principios:
a) Oralidad
Existe en el mundo una controversia secular entre la oralidad y la escritura
como sistemas procesales. Al decir de Couture, en los fundamentos de su
proyecto para el Uruguay, que se cita más adelante, los argumentos en pro de
uno y otro sistema han sido agotados en el debate realizado en Alemania a
mediados del siglo pasado, con el triunfo de la oralidad. Resultaría ocioso
reproducirlos en esta exposición de motivos. En nuestro país, sólo en Jujuy y
La Rioja se ha adoptado decididamente el sistema referido en material procesal
civil, habiéndose incorporado en forma tímida en los códigos más modernos.
Subsiste el debate en la doctrina jurídica nacional, sostenido más que nada por
postulados de carácter teórico, cuando no por intereses creados, impidiendo el
paso al sistema de la oralidad no obstante los buenos resultados que ha dado en
las provincias que lo adoptaron. Sobre la eficacia del sistema en nuestro
medio, puede verse: De la Fuente, "Cinco años de oralidad en Procedimiento
Judicial de La Rioja", en J. A., 1956-I, doctr. 88; Bazán Mendoza, "El
procedimiento oral en materia civil, comercial y minas en La Rioja", en J. A.,
1965-I, doctr. 76; Reimundin, "El nuevo Código Procesal Civil de la Provincia
de La Rioja", folleto Imprenta del Estado, La Rioja; Della Croce, "Vigencia de
la oralidad en la Provincia de La Rioja", J. A., 1963-II, doctr. 95; Nieto
Romero, "Oralidad en el Proceso Civil", en La Ley del 27-2-65; Passi Lanza,
"Escritura u Oralidad" en La Ley del 12-VI-65; Morello, "Vicisitudes de la
reforma Procesal Civil en la Provincia de Buenos Aires", nota 11, en J. A., del
2-VII-65; etcétera.
En el ámbito de nuestra Provincia, resulta completamente innecesario entrar a
examinar si es mejor el sistema oral o el escrito. El primero ha sido adoptado
hace quince años, y desde entonces, la práctica ha ido demostrando cada vez más
sus excelencias. Las reformas introducidas han tenido el propósito de ampliarlo
y mejorarlo. Se ha introducido en forma tal en las prácticas de nuestro foro y
nuestra magistratura, que actualmente resultaría prácticamente imposible
suprimirlo. El sistema escrito ha quedado como una institución definitivamente
superada. La práctica del sistema ha demostrado, con la evidencia de los
hechos, la eficacia de la oralidad, sin que los argumentos teóricos más
profundos y originales puedan torcer la convicción así formada. La experiencia
de nuestra Provincia en la materia, es digna de tenerse en cuenta en el país.
Cuando nos referimos al sistema de la oralidad, no queremos significar
únicamente con ello que la forma de comunicación es la palabra hablada; el
sistema comprende también la satisfacción de otros principios considerados
esenciales en la moderna ciencia procesal civil, tales como la inmediación, la
publicidad y la concentración. Lo primero ocurre porque el juzgador puede
entrar en contacto mucho más cercano con los hechos, que en el sistema escrito,
ya que ellos se transmiten en modo más espontáneo y el relato no se vierte
previamente en el escrito antes de llegar del testigo, perito o absolvente, al
juzgador. Comprende la publicidad porque los actos se llevan a cabo en
audiencia a la que puede concurrir el público, ejercitando el control de los
jueces, que es propio de los sistemas democráticos de gobierno. No ocurre lo
propio en el sistema escrito, ya que el pueblo no tiene acceso a los
expedientes para enterarse de su contenido. Se satisface el principio de la
concentración porque es factible el cumplimiento de varios actos sucesivos en
la audiencia, dirigidos y controlados directamente por los jueces, lo que
contrasta con la dispersión de actos del sistema escrito.
Corresponde ahora determinar los alcances de la oralidad dentro del proceso, en
el sistema llamado oral, porque podría pensarse que en él todos los actos del
proceso se llevan a cabo mediante la palabra hablada, por analogía a lo que
ocurre en el sistema escrito en que todos se vierten a la forma escrita.
Nosotros le llamamos sistema oral a aquél en que se practican mediante la
palabra hablada todos los actos susceptibles por su naturaleza de practicarse
en dicha forma. En el proceso, ciertos actos requieren precisión en su
representación; otros no la requieren, pudiendo ganarse en celeridad,
espontaneidad e inmediatez en su producción. Los primeros deben ser
necesariamente escritos: demanda, contestación, pruebas no orales y sentencia.
Los segundos son susceptibles de oralidad: recepción de pruebas, testimonial,
confesional, pericial (relativamente) y alegatos de bien probado. Con esos
alcances, existe el proceso oral en nuestra provincia, y se mantiene en la
presente reforma.
En el Código proyectado, nos abstenemos en todo lo posible de incluir normas de
carácter demasiado general; por eso, no se establece en ninguna disposición que
el procedimiento es oral, en cambio, en las normas que se refieren a los actos
susceptibles de oralización, establecemos las previsiones necesarias para
asegurar el cumplimiento efectivo de dicho sistema. Así por ejemplo: en el
trámite de los diversos tipos de juicio, luego de la etapa de la litis
contestación, se prevé la remisión a la audiencia de "vista de la causa", a la
que se aplican las normas de las audiencias en general; y en dicho capítulo se
establecen las normas conducentes a la efectiva oralización, publicidad,
concentración e inmediación de los pertinentes actos procesales. Lo propio
ocurre en la reglamentación de la prueba testimonial y confesional, y en cierta
medida en la pericial, donde el dictamen se produce por escrito, pero el perito
queda obligado a asistir a la audiencia para ampliar su informe oralmente y
responder a las cuestiones que planteen las partes o el tribunal. En lo que se
refiere al alegato, la forma de su producción, así como la réplica y dúplica,
se prevé en una norma incluida en la "vista de la causa", disponiéndose que
deberá efectuarse en forma oral, pudiéndose dejar además (no como sustituto)
una breve síntesis de lo alegado; esto último, especialmente para fijar con
precisión los argumentos de derecho y las citas de doctrina y jurisprudencia.
b) Buena fe procesal
Hemos tratado de establecer las medidas necesarias para asegurar la buena fe
procesal. En esto también hemos procurado prescindir de las recomendaciones de
carácter general; hemos establecido los deberes y facultades de las partes en
forma precisa, previendo expresamente las consecuencias de su incumplimiento.
No hay en el proyecto elaborado, disposiciones que contengan deberes de
carácter moral; todos los deberes son jurídicos. Como ejemplo de lo expuesto,
podría citarse que se atribuyen a los letrados patrocinantes ciertas facultades
que no estaban comprendidas en el Código en vigencia, tales como la de
practicar notificaciones, remitir oficios, certificar la documentación
presentada en juicio; a la par de esas facultades, se prevén graves sanciones
para el caso de que se falsearen instrumentos en ejercicio de ellas. Otras
aplicaciones del principio de que se trata, constituyen las diversas medidas
establecidas con el fin de evitar, en lo posible, las dilaciones en el proceso,
las cuales se refieren en el capítulo relativo a la celeridad del trámite.
De esa forma se trata de solucionar uno de los principales problemas que
plantea la práctica del proceso civil, que en realidad en nuestro medio no
tiene la gravedad que asume en otros foros por las mismas características
locales, con número reducido de profesionales de derecho, y el conocimiento y
trato frecuente entre todos que propician las condiciones para litigar con
buena fe. Empero, no podría afirmarse con verdad que no se usen maniobras
dilatorias, ni que la actuación de los abogados y procuradores sea siempre todo
lo leal que debe ser, por ello es necesario tomar las medidas conducentes a
desterrarlas completamente.
c) Celeridad en el trámite
Con el objeto de asegurar mayor celeridad en el trámite procesal, se ha
incluido en el proyecto un instituto nuevo que cuenta con el auspicio de la
moderna doctrina procesal civil argentina: el impulso procesal de oficio. En la
necesidad de optar entre el impulso procesal de oficio o a instancia de parte,
nos hemos decidido por el primero. Hemos considerado al efecto, que si bien los
derechos cuya actuación se busca en el proceso, pueden ser de naturaleza
disponible, debiendo quedar por tanto supeditados a lo que las partes resuelvan
al respecto, el proceso en sí está inspirado en principios de interés público,
y no se concilia con dicho interés que los procesos permanezcan abiertos
indefinidamente.
Hace a la tranquilidad pública que los procesos se resuelvan con justicia y con
celeridad. No interesa en esta cuestión la naturaleza del derecho sustancial
que se discute en el pleito, si es de orden público o si es disponible; porque,
conforme a esa distinción, debiera adoptarse el impulso procesal de oficio
cuando el derecho sustancial es de los primeros, y el impulso a instancia de
parte cuando el derecho es indisponible. Dicha conclusión es la que propician
los civilistas que escriben sobre derecho procesal, que consideran a éste como
un derecho adjetivo del derecho de fondo, sin autonomía propia, cuya suerte
depende en cada caso de lo principal. Tal posición está completamente superada
en el estado actual de la ciencia procesal civil, y con ella, todas sus
consecuencias.
Subsiste en cambio, en el proceso, un juego permanente entre el principio
publicístico, que hemos adoptado, y la posiblidad de disposición de los
derechos de fondo. Es necesario establecer con precisión hasta dónde llega uno
y otro. Esto tiene gran importancia, porque de ello dependen muchas soluciones
de orden práctico que se adopten en el Código. Así por ejemplo: siguiendo el
principio publicístico, no sería factible la renuncia a las pruebas ofrecidas;
en cambio, sí sería ello posible considerando que en el punto rige la
posibilidad de disponer del derecho. Nosotros hemos procurado llegar en este
asunto a una solución perfectamente clara. Hemos arribado, de tal forma, a la
siguiente fórmula: a) está comprendido dentro de la posiblidad de disposición
del derecho sustantivo todo lo que se refiere a la iniciación del proceso, su
terminación y a las pruebas no diligenciadas; b) todo lo demás está comprendido
en el principio publicístico. Naturalmente que las personas pueden iniciar el
proceso cuando quieran, sin que estén obligadas a hacerlo; lo propio acontece
con la facultad de darles término cuando quisieran, si se trata de derechos
disponibles, mediante allanamiento, transacción o desistimiento. En cuanto a
las pruebas, consideramos que ellas están íntimamente vinculadas al derecho a
que se refieren, siguiendo por ello el mismo régimen de tales derechos. Las
partes pueden proponer todas las pruebas que deseen; a ese derecho se
corresponde el que tienen de retirar toda la prueba ofrecida que quieran; pero
esta facultad no puede ser absoluta, pues desnaturalizaría el proceso si
después de producida pudiera renunciarse a una prueba que no conviene a la
posición que se sostiene en el juicio. Estimamos por ello que el principio se
satisface extendiendo esa posiblidad de renunciar a la prueba, sólo hasta antes
que ella se hubiere diligenciado. La renuncia puede ser expresa o tácita. Esto
último ocurrirá, por ejemplo, cuando debiendo la parte conducir por sí a los
testigos ofrecidos a la audiencia designada a tales efectos, no lo hace.
Diligenciada la prueba, aunque sea sólo en su comienzo, no podrá se renunciada.
Así: no podrá renunciarse a un testimonio que ha comenzado a producirse, aunque
se hubiere suspendido por cualquier motivo. Allí ya entra dentro del ámbito del
principio publicístico.
Una consecuencia secundaria de la fórmula adoptada es que, en nuestro proyecto,
el juzgador no busca la verdad real, como propician autores modernos. La
atribución referida, verdadero deber-facultad del juzgador, está actualmente en
el Código Procesal Civil riojano en vigencia, como una norma de carácter
general. En la práctica, empero, resulta de muy difícil aplicación, pues no
vemos cómo puede ejercerse sin alterar el principio de igualdad de las partes.
Si el juez dispone una prueba no ofrecida por las partes, considerando que ella
es necesaria para la justa dilucidación del juicio, está supliendo la omisión
de la parte que debió probar el hecho respectivo. De modo que, no obstante las
recomendaciones que suelen acompañarse al otorgamiento de la atribución
referida, en el sentido de que las medidas que se dispusieren no deben alterar
la igualdad entre las partes, necesariamente la alteran. Así resulta de la
aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba. La omisión de una prueba,
sea no ofrecida o no diligenciada, perjudica a la parte que tenía la carga de
la prueba; si dicha prueba es incorporada por disposición del juez, dictada de
oficio, se estará eximiendo a la parte omisa de las consecuencias de la carga
de la prueba. En el proyecto que hemos elaborado, hemos omitido la facultad de
disponer medidas para mejor proveer, como un atributo genérico de los jueces.
Lo hemos establecido, como excepción, para los juicios que versen sobre asuntos
de familia y de capacidad de las personas, en los que, en rigor, no se plantea
el conflicto entre el principio publicístico y la facultad de disposición del
derecho de fondo; aquí precisamente no es factible disponer de tales derechos,
de modo que tanto el proceso como los derechos que se discuten en el mismo,
están inspirados en principio de interés público.
Prácticamente, la forma como se llevará a cabo el impulso procesal de oficio,
es la siguiente: El proceso está constituido por una serie de actos, ubicados
dentro de un orden establecido. Producido un acto, siempre se sabe cuál es el
acto que corresponde efectuarse a continuación de él. El juez no debe esperar
que la parte solicite las medidas necesarias para el acto procesal que
corresponde en cada caso; de oficio, dispondrá las providencias
correspondientes para que el proceso avance, de cada etapa a la que sigue, de
cada acto procesal al que corresponde a continuación. Así por ejemplo:
interpuesta la demanda, el juez dispone su traslado; contestado el traslado o
vencido el plazo dado al efecto, el juez fija audiencia de vista de la causa y
provee las pruebas ofrecidas. En cada caso el juez debe disponer las medidas
necesarias para que el proceso avance a la etapa procesal subsiguiente.
Correlativamente al deber del juez, sobre el impulso procesal se establece la
facultad de las partes de instar el trámite.
Aparte de lo referido, hemos procurado adoptar medidas particulares tendientes
también a evitar la dilación injustificada del trámite. Uno de los medios a que
se recurre con frecuencia para dilatar el proceso, es el incidente. En ese
sentido, hemos previsto que cuando el incidente que se promueve, es
manifiestamente improcedente, será rechazado sin sustanciación alguna; se
establecen sanciones de carácter personal si se advierten propósitos de
obstrucción en el uso de ese remedio procesal. Las costas deben depositarse
antes de promover otro incidente en el mismo proceso. Si bien tal disposición
ya existe en el Código en vigencia, ha fracasado en muchas casos por la
circunstancia de que frecuentemente no existen elementos de juicio en el pleito
para regular honorarios. Nosotros establecemos que aún en esos casos, la
regulación debe practicarse, provisionalmente, teniendo en cuenta criterios
aproximativos de evaluación. Otro de los medios que se usa con mayor frecuencia
para conseguir la dilación del proceso, es la suspensión de audiencias. En
nuestro ordenamiento todo el proceso desemboca en la audiencia de "vista de la
causa". Dicha audiencia se fija con bastante anticipación para dar tiempo a que
se reciban todas las pruebas que no se puedan diligenciar en la propia
audiencia. De esa forma, los turnos previstos para dichas audiencias, se usan
con bastante tiempo de antelación. Si la audiencia designada, se suspende, como
ocurre con harta frecuencia, desgraciadamente, el proceso se prorroga por mucho
tiempo, ya que deberá aguardarse un nuevo turno para esa clase de audiencia.
Nosotros hemos tratado de prever todas las razones que comúnmente se invocan
para suspender la audiencia y proveer a los medios necesarios para evitar su
suspensión. A la par, se han establecido sanciones para las partes, los
letrados y los propios jueces, si no obstante tales disposiciones se suspende
la audiencia. Esas son las medidas más importantes, pero en todo el articulado
del proyecto hemos tenido presente la necesidad de abreviar los procesos, no
tanto en la teoría como en la práctica. No nos ha preocupado mayormente acortar
los términos procesales. Lo hemos hecho cuando lo consideramos conveniente.
Hemos buscado, por sobre todo, que los plazos y las etapas procesales se
cumplan, en la práctica, rigurosamente.
III. Método de la codificación
En el proyecto elaborado, el Código se divide en tres libros, lo que constituye
la primera gran división de la obra.
Dichos libros comprenden las siguientes materias:
1) Los órganos del proceso,
2) El proceso en general,
3) Los procesos en particular.
En el primero se incluyen los deberes y facultades del Juez o Tribunal y de las
partes. No se comprende al Ministerio Público, como lo hacen algunas
legislaciones, porque en nuestra organización cumple las funciones de parte. En
el libro segundo se establecen las disposiciones que son comunes a toda clase
de procesos; divididas a los fines de sistematizarlas, en "actos procesales",
que comprenden audiencias, plazos, notificaciones, vistas, traslados, etc.;
"alternativas del proceso", que comprenden incidentes, nulidades, perención de
instancia, acumulación, medidas cautelares, etc.; y "partes constitutivas del
juicio", que comprenden demanda, contestación, pruebas, sentencias, recursos,
etc.. En el libro tercero se reglamentan toda clase de procesos. Está, a su
vez, dividido en títulos conforme a las diversas clases de procesos que se
prevén, en la siguiente forma:
1) Procesos de conocimiento,
2) Procesos compulsorios,
3) Procesos universales,
4) Procesos especiales,
5) Procesos de jurisdicción voluntaria.
Entendemos que la clasificación referida responde a un criterio lógico y
práctico, ya que con ellas se agrupan los distintos tipos de procesos dentro de
las clases más conocidas, quedando reservada una categoría, la de los procesos
especiales, para aquéllos que no encuadran debidamente en ninguna de las
anteriores. Como se trata de clases conocidas, la búsqueda de las normas
correspondientes a un juicio en particular es perfectamente fácil, lo que le
confiere comodidad al manejo del Código. Por ejemplo: si se buscan las normas
relativas al concurso civil de acreedores se las encontrará dentro de los
procesos universales, como es sabido de todos; las de la ejecución prendaria,
están dentro de la clase de procesos compulsorios; etc. Dentro de los procesos
especiales se han incluido, por una parte, los juicios atípicos, que no pueden
estar sujetos a las normas generales de las otras clases, tales como la
insanía, rendición de cuentas, mensura y deslinde, etc.; por otra parte se han
incluido también en esta categoría aquellos juicios que podrían tramitarse por
un proceso general, pero que por razones de conveniencia legislativa se les ha
conferido características particulares en su trámite que los aparta de las
categorías generales tales como el juicio laboral, el de amparo, el de
inconstitucionalidad, etc..
Los capítulos se dividen en artículos y éstos, en algunos casos, en incisos.
Cuando algún capítulo ha resultado demasiado largo, como en el caso del juicio
ejecutivo, o cuando comprende materias diversas, como el que trata del juicio
de mensura, deslinde y amojonamiento, los hemos dividido en secciones. Tanto
las divisiones libros, como las de títulos, capítulos, secciones y artículos,
están tituladas con una síntesis de la materia comprendida. En lo que se
refiere al título de los artículos, constituye una innovación en relación al
Código vigente que resulta sumamente conveniente para el manejo diario del
Código, como en nuestro propio medio se ha constatado con el Código Procesal
Penal. Se trata, además, de una modalidad introducida en casi todos los Códigos
modernos por razones de orden práctico. En el proyecto elaborado, el título de
cada artículo va después de la palabra "Art." Y del número correspondiente, con
lo que hemos entendido de que dicho título forma parte también de la ley. Junto
con el proyecto, acompañamos un índice sistemático general y otro índice
particularizado, donde se refiere artículo por artículo, con sus respectivos
títulos. Creemos que con ello se ha de facilitar mucho el conocimiento y el
manejo del Código.
No hemos anotado los artículos, prefiriendo explicar los fundamentos de la obra
en esta exposición de motivos. Entendemos que las notas en lugar de aclarar el
sentido de las normas, frecuentemente lo obscurecen creando dificultades de
interpretación. Bastaría, al efecto, observar las consecuencias
correspondientes al Código Civil de nuestro país. Hemos seguido en esto, la
opinión de tan preclaros autores como Raymundo Fernández, Couture y Alfredo
Orgaz, expresada por los dos primeros en sus respectivos anteproyectos, que se
indican más adelante, y citado el tercero por los anteriores.
Han resultado, en total, cincuenta y ocho capítulos que comprenden 377
artículos, número muy inferior al Código en vigencia. Se explica, por la
supresión de todas las normas relativas al procedimiento escrito, las que se
refieren a abogados y procuradores, las que se refieren al arancel de los
profesionales, las de la pérdida de jurisdicción, poder de policía de los
Jueces, recusación e inhibición, todo lo cual, salvo lo primero que está
derogado, corresponde al ámbito de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y allí
está incluido. Se han incorporado, en cambio, las normas relativas al juicio
laboral y al juicio de amparo; el primero no tenía procedimiento propio en
nuestra provincia, y el segundo estaba previsto en una ley especial. También se
han establecido normas especiales para las actuaciones a llevarse a cabo ante
la justicia de paz lega, que se regla al presente por las mismas normas de los
jueces letrados. Sin embargo, esos tres procesos nuevos incorporados no
representan más que un aumento de 18 artículos, pues, en todos los casos, se
prevén las características especiales de tales procesos, pero en lo general se
los remite a los juicios tipos.
No se hacen recomendaciones en el Código: los deberes, facultades o cargas que
se establecen, son expresos, lo mismo que las consecuencias de su
incumplimiento. Hemos evitado, en lo posible, las normas demasiado generales,
tratando de ser precisos en la redacción de los artículos. Lo propio ocurre con
las remisiones; hemos tratado, en todos los casos, de que ellas se hagan con
referencia a disposiciones precisas, indicándolas incluso con el número de los
artículos, cuando fuere necesario.
Las fuentes que hemos tenido en cuenta para la elaboración del proyecto, por
orden de importancia, fueron las siguientes:
1) "Proyecto del Código Procesal Civil" de Raymundo L. Fernández, edición
oficial del Ministerio de Educación y Justicia de la Nación, año 1962.
2) Código Procesal Civil de la Provincia de Mendoza, Ley Nº 2269, edición
oficial del Ministerio de Gobierno de dicha Provincia, año 1953. El
anteproyecto fue elaborado por J. Ramiro Podetti. El Código fue modificado
mediante Ley Nº 2637.
3) Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe, Ley Nº 5531,
cuyo anteproyecto preparó Eduardo B. Carlos. Publicado en "Anuario de
legislación. Año 1962. Jurisprudencia Argentina", pág. 806.
4) Código Procesal Civil de la Provincia de Jujuy, Ley Nº 1967, modificado por
Decreto-Ley Nº 25-G (SG) 1963. Edición oficial del Ministerio de Gobierno,
Justicia y Educación de dicha provincia, año 1964.
5) Código Procesal Civil de la Provincia de La Rioja, en vigencia.
6) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil", de Eduardo J. Couture,
Montevideo, año 1945.
7) Anteproyecto de Código Procesal Civil para la Provincia de Salta, por
Ricardo Reimundin.
8) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de Eduardo Augusto
García, edición oficial de la Universidad de La Plata, año 1938.
9) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de David Lascano,
publicado en la "Revista del Derecho Procesal", año XII, 1954, segunda parte,
pág. 105.
10) Bases para la unificación del Proceso Civil en el país, preparadas con
motivo del IV Congreso Nacional de Derecho Procesal, publicadas en el diario
"La Ley", de fecha 14 y 15 de abril de 1965.
11) Jurisprudencia de los juzgados y tribunales de La Rioja.
12) Jurisprudencia y doctrina del país.
FUNDAMENTACION EN PARTICULAR
A continuación, se expresan los fundamentos que se han tenido en cuenta en
relación a las materias de cada uno de los capítulos que constituyen el
proyecto de Código.
1. Competencia
En este capítulo, el primero problema que se nos ha planteado ha sido el de
determinar cuáles normas corresponden al ámbito del Código Procesal Civil y
cuáles al de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Hemos adoptado la solución que
propone Alsina en su Tratado (2ª ed., II, p. 525): corresponde a la Ley
Orgánica la materia relativa a la competencia absoluta o improrrogable, es
decir, la que se establece por razón de la materia, por razón de grado y por
razón de valor; corresponde al Código la competencia relativa o prorrogable, o
sea la que se fija por razón de territorio. La primera está vinculada a la
existencia misma del tribunal, en cambio la segunda tiene por base a las
personas o cosas del litigio, se refiere al funcionamiento de los órganos. En
cuanto a la competencia por razón de turno, tratándose de una cuestión que
atañe a la administración interna de los tribunales, debe ser establecida por
el órgano que tiene la superintendencia de los mismos, es decir, el Superior
Tribunal de Justicia.
En base a lo referido, se ha establecido una remisión general de la competencia
que corresponde reglamentar en la Ley Orgánica y por vía de superintendencia,
limitándonos a legislar en este Código las normas referidas a la competencia
relativa. Se ha precisado cuál es la competencia prorrogable e improrrogable y
se ha previsto la forma, expresa o tácita, en que puede prorrogarse la primera.
Finalmente se han establecido las reglas para fijar la competencia territorial,
en lo cual se han seguido los criterios comunes en la materia.
2. Cuestiones de competencia
En general se establecen las mismas soluciones del Código en vigencia. Se
prevén las dos formas clásicas de plantear tales cuestiones: declinatoria e
inhibitoria; oportunidad de hacerlo en cada forma: trámite y resolución. Entre
jueces o tribunales de la Provincia, únicamente podrá plantearse la
declinatoria por razones de economía procesal. Se ha tratado de asegurar, por
otra parte, que al plantearse la cuestión en esta provincia, con respecto a un
proceso realizado en otra, que para que el resultado sea efectivo se le
notificará al tribunal respectivo la iniciación de la cuestión y se le
requerirá la suspensión del trámite. Una innovación importante en este
capítulo: se prevé expresamente en qué casos el tribunal puede declarar de
oficio su incompetencia (cuando se refiere a materia y cuantía) y la
oportunidad en que debe hacerse (hasta que se dicte sentencia definitiva).
Entendemos que, con ello, se otorga una solución clara y precisa a un problema
que suele presentarse con frecuencia a los jueces.
3. Deberes y facultades del tribunal
Este capítulo contiene novedades de importancia, con relación al Código
vigente. En primer lugar, se establece el impulso procesal de oficio. En
segundo término, se elimina la facultad de dictar medidas para mejor proveer,
salvo en lo que se refiere a los juicios que versen sobre familia y sobre la
capacidad de las personas. Ambas disposiciones constituyen consecuencias de
distinto orden, de la influencia en el proceso de dos principios, en cierto
modo antagónicos, pero que se concilian en una fórmula de transacción: son el
que se refiere a la disposición del derecho sustancial y el principio
publicístico que inspira el moderno proceso civil. La cuestión ya ha sido
considerada y explicada en la parte titulada "Consideraciones Generales" de
esta exposición de motivos; de modo que allí nos remitimos.
Dentro de las atribuciones del juez, hemos incluido también la de pronunciarse
de oficio sobre la cosa juzgada y la litis pendencia, cuando tuviere
conocimiento de ellas, porque atañe al interés público la necesidad de que los
pleitos se fallen una sola vez, evitando la posibilidad de sentencias
contradictorias.
Hemos previsto aquí también la facultad del juez de dictar ciertos tipos de
medidas disciplinarias; son las que se refieren a la propia marcha del proceso,
como expulsión de audiencias, devolución de escrito, etc., sin perjuicio de
aquéllas otras medidas que se refieren más a las personas que intervienen en el
pleito, como el arresto, multa, suspensión en la profesión, etc., las que
pertenecen al ámbito de la legislación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y
allí se encuentran.
4. Deberes y derechos de las partes
En correspondencia con el deber del juez, de impulsar el proceso de oficio, se
establece la facultad de las partes de instarlo. Se prevé, en cambio, como un
deber de las partes (en rigor, se trata de una carga procesal) el de pedir las
medidas conducentes al diligenciamiento de la prueba, en cuyo cometido el juez
no puede disponer providencias de oficio, conforme se ha explicado.
Para los problemas que surgen con motivo de la sucesión de parte, fallecimiento
e incapacidad de las mismas, se prevén las soluciones constantes en los códigos
modernos, receptadas ya en el que está en vigencia en la provincia.
Se establece expresamente la posibilidad de realizar convenios entre las
partes, dentro del proceso, sobre suspensión de términos y remisión de actos
procesales. Esto implica, como surge del principio que lo inspira, que antes
del proceso, tales convenios no son factibles, toda vez que interesa al orden
público todo lo que se refiere a él, y los actos que lo componen no son
disponibles, ni pueden renunciarse por anticipado. Esto hay que correlacionarlo
con lo que se dispone en el juicio ejecutivo, donde los abusos han sido más
frecuentes en lo que a renuncias anticipadas se refiere; allí se establece con
minuciosidad cuáles actos no pueden ser objeto de convenios anticipados.
5. Patrocinio letrado y representación
Reiterando una norma en vigencia, se dispone que el patrocinio letrado es
obligatorio ante los jueces y tribunales letrados. Así está establecido en todo
el país, y responde a las necesidades modernas. En la actualidad son muchas las
leyes en vigencia, además de la doctrina y jurisprudencia, necesarias para
encontrar la solución jurídica de un caso planteado. No es posible, en esas
condiciones, permitir la defensa sin patrocinio letrado, pues ello sería una
fuente de perturbación en el proceso y de ineficacia en la defensa. Se
exceptúan de la obligación las actuaciones cumplidas ante los jueces de paz
legos, pues como ellos no resuelven, ateniéndose a lo que disponen las leyes,
sino conforme a su leal saber y entender, no hace falta, en tales casos, la
dirección de un letrado; por otra parte, como los intereses que se ventilan
ante esos magistrados son de bajo valor, resultaría antieconómico exigir que se
contrate un abogado.
Se establecen normas tendientes a impedir absolutamente el ejercicio ilegal de
las profesiones forenses. Con ello, a la par que se asegura la eficacia de la
defensa en juicio, confiada a profesionales del derecho, se busca la
moralización y jerarquización del proceso.
Este capítulo contiene una reforma muy importante, que es la que confiere a los
letrados diversas facultades en el proceso que no tienen hasta el presente,
como la de suscribir cédulas, efectuar notificaciones, dirigir oficios,
certificar documentos, pedir informes, etc., labores que las efectuaban el
secretario en unos casos, el auxiliar o el juez en los demás. En este capítulo,
tales facultades se prevén de manera genérica, remitiéndose su reglamentación a
cada capítulo correspondiente. Por ejemplo: lo que se refiere a la
certificación de documentos, está en el capítulo relativo a ella; etcétera.
Aquí, aparte de las normas generales, se prevén las sanciones que se aplicarán
cuando, en ejercicio de estas facultades, se haya incurrido en transgresiones.
Las sanciones son graves, además de los daños causados, puede disponerse la
suspensión del profesional por un término mínimo de tres meses. Consideramos
que con esta innovación en nuestro régimen procesal, ha de conseguirse en buena
medida la agilización del proceso.
En cuanto se refiere a la personería, se prevén las normas clásicas en esta
materia, añadiéndose normas tendientes a facilitar el otorgamiento de poderes
en ciertos casos, como los juicios laborales, cuando se litigue con carta de
pobreza, juicios de bajo monto y juicios de competencia de paz lega. En los
procesos laborales, se facilita aún más el otorgamiento de poderes, ya que, en
esos casos, no solamente puede hacerse ante los secretarios de tribunales
letrados y jueces de paz, sino también ante las autoridad policiales, cuando no
las hubiere las demás; ello sin perjuicio de la representación por el
sindicato.
6. Constitución de domicilio
En esta materia, hemos mantenido el sistema del Código vigente, procurando
conferir mayor precisión a las disposiciones que se refieren a los efectos de
la constitución de domicilio especial o denuncia de domicilio real, en forma
defectuosa. Se prevén las dos obligaciones referidas; quiénes son los que están
obligados a su cumplimiento; radio en que debe constituirse en la ciudad y en
los pueblos de la campaña; y consecuencias que resultan de la omisión de uno u
otro deber procesal.
7. Audiencias
Este es un capítulo muy importante dentro del sistema del proyecto elaborado.
Hemos expresado, al referirnos al método de la codificación, que hemos
prescindido en lo posible de las normas demasiado generales. En ese orden, en
ninguna disposición establecemos que se adopta el sistema de la oralidad, sino
que disponemos, en los lugares correspondientes, las medidas dirigidas a
asegurar la oralidad en el proceso. Uno de esos lugares es, precisamente, el
capítulo que trata de las audiencias. Allí se establecen las normas necesarias
a los fines de que los actos que se cumplan en las audiencias se lleven a cabo
conforme al sistema de la oralidad. Hemos dicho en las "Consideraciones
Generales" de esta exposición de motivos, que en el sistema que hemos
elaborado, únicamente la recepción de la prueba testimonial, confesional y
relativamente de la pericial, y la producción de los alegatos, se realizan
oralmente; nos remitimos a los fundamentos dados en dicha oportunidad. En el
presente capítulo se establecen también las normas necesarias para asegurar la
publicidad, inmediatez y concentración procesal, que son principios implícitos
en el régimen de la oralidad, como también se ha expresado en la oportunidad
citada.
Toda audiencia debe efectuarse recibiéndose lo actuado en versión taquigráfica
o magnetofónica, con el objeto de asegurar la oralidad de aquéllas, y como
reacción contra el sistema "verbal y actuado" que constituye una degeneración
del sistema oral. La experiencia de nuestra Provincia sobre la práctica de las
referidas versiones, es alentadora, pues ha demostrado constituir un excelente
auxiliar de la oralidad. Creemos que únicamente habría que perfeccionarla: la
versión debe dejar de ser un mero auxiliar de la memoria, pasando a constituir
un verdadero documento del proceso. Al efecto, la suscriben los letrados
intervinientes, lo que implica conformidad con su contenido, y se agrega al
expediente como foja útil. Por otra parte, se extenderá su obligatoriedad a
todo tipo de audiencias, no sólo a las de vista de la causa. Naturalmente, que
habrá que ampliar el equipo de taquígrafos o proveer de grabadores a los
distintos juzgados y tribunales de la Provincia. Entendemos que esta última es
la solución más eficaz e incluso la más económica para el erario público.
Otra innovación importante sobre el sistema del Código vigente, es la que se
refiere a la supresión de algunas formalidades que consideramos
contraproducentes, porque lejos de asegurar los fines de justicia propuestos al
establecerlas, han perturbado la recta decisión de los juicios. Nos referimos a
los apercibimientos dispuestos para los casos de incomparecencia de las partes
-no obstante la asistencia de sus apoderados- a la audiencia de vista de la
causa. Como lo hemos recordado en la parte general de esta exposición de
motivos, en el régimen vigente, si no comparece en persona el actor, se lo
tiene por desistido de la acción, y si no lo hace el demandado se lo tiene por
confeso. En el proyecto hemos suprimido tan drásticas consecuencias. Por lo
pronto, el actor o el demandado en persona, sólo deben asistir a la audiencia
si tuvieren que absolver posiciones y hubieren sido citados al efecto; salvo,
claro está, el caso en que no hubieren otorgado poder y debieron hacerlo para
integrar la personería de sus letrados. Por otra parte, ni el actor ni el
demandado pierden el pleito por el hecho de llegar tarde a la audiencia; ni
siquiera puede negárseles en tal caso intervención en ella. Lo único que
pierden en tal situación, es el derecho que hubieren dejado de usar, pues la
audiencia no se retrograda. Así, por ejemplo, si al llegar una parte ya ha
declarado algún testigo de la contraria, habrá perdido el derecho a formular
repreguntas a ese testigo; pero en adelante tiene plenas facultades con
relación a los actos aún no producidos.
También se ha suprimido la obligación de dejar constancia en secretaría de la
presencia de las partes, diez minutos antes de la hora de iniciación de la
audiencia, supresión que es una consecuencia de lo expresado anteriormente. Se
trata, por otra parte, de una disposición que en la práctica ha dado lugar a
múltiples cuestiones. Queda la posibilidad de dejar esa constancia como una
mera facultad, no como obligación.
En nuestro medio, la suspensión de audiencias y sus correspondientes prórrogas,
constituye la fuente más prolífica de dilaciones procesales. Hemos procurado
remediar ese mal; hemos buscado el remedio a cada uno de los más frecuentes
motivos invocados al efecto, estableciendo sanciones para la parte, los jueces
y aún los auxiliares médicos que transgredieren los respectivos preceptos.
Creemos que de esta manera se ha de subsanar en gran parte el problema de que
se trata.
Finalmente, hemos reglamentado con minuciosidad la audiencia de "vista de la
causa", que tiene mucha importancia en nuestro juicio oral. En efecto, éste se
divide en dos partes principales que son: la "litis contestación" y la "vista
de la causa", separadas por un período intermedio que sirve para preparar la
realización de la segunda.
8. Tiempo en el proceso
Este capítulo comprende las materias relativas a los plazos procesales y al
tiempo hábil. Se continúa, en general, con los conceptos contenidos en el
Código en vigencia, que son los de la moderna corriente procesal civil. Así,
los términos son todos perentorios e improrrogables, lo cual es indispensable
en el sistema del impulso procesal de oficio y, además, responde en general a
razones de celeridad en el trámite. Hemos tratado de aclarar algunos conceptos
con el objeto de evitar confusiones. Por ejemplo, los términos por horas se
cuentan únicamente en horas hábiles, salvo que expresamente se dispusiera otra
cosa. Así, un plazo de 24 horas, si no hubo habilitación expresa, no equivale a
un día, sino que se suman las horas hábiles de cada día hasta completar aquel
plazo. Digamos de paso que nos hemos cuidado de prever en horas términos que en
realidad deben contarse en días. No decimos que tal derecho se ejercerá en el
término de 24 horas, sino en el término de un día.
9. Notificaciones
En esta materia hemos cuidado primeramente de sistematizar en la forma más
perfecta posible el contenido del capítulo. Hemos establecido de tal forma: a)
las diversas clases de notificaciones; b) modo como se practica cada una; c)
cuándo se aplica cada clase.
Como se ha referido antes, a los fines de simplificar y acelerar el proceso, se
confiere al letrado patrocinante la facultad de suscribir y practicar, por sí
mismo, las notificaciones. Entendemos que con esto ha de ganar mucho en
celeridad el proceso. A la par de la facultad referida, se disponen condiciones
para evitar abusos, tales como: antes de notificar a la parte contraria, el
letrado debe siempre notificar a su parte; hay cierta clase de notificaciones
que el letrado no podrá realizar, como la primera que se efectúa en el proceso;
se establecen sanciones severas para los abogados que cometieren abusos en
ejercicio de esta facultad.
En la notificación a la oficina se continúa con el sistema del Código en
vigencia; no es el secretario o auxiliar el que tiene la obligación de
notificar a las partes, sino que éstas las que deben requerir, los días
correspondientes, los expedientes que tuvieren en trámite en cada secretaría,
dejando constancia en un libro llevado al efecto si el expediente no le fuere
facilitado por cualquier motivo. Hemos querido evitar la ficción de que la
notificación a la oficina la practica en realidad el secretario, pues sabemos
que en realidad la efectúa el auxiliar; hemos establecido, por ello, que la
suscribirá dicho auxiliar.
En la notificación por cédula seguimos, en general, los lineamientos clásicos.
Salvo en lo que se refiere a quién puede practicarla, ya que le conferimos
facultad al abogado, como está dicho. Hemos creído conveniente, empero que no
la efectúe el profesional aludido cuando no la recibiere directamente el
interesado o persona de la casa. Creemos que, en la práctica, la mayor parte de
los casos, como la notificación se practica en el domicilio especial, y éste se
constituye en el estudio jurídico del abogado, la cédula se entregará de
abogado a abogado en los tribunales.
La notificación postal comprende a la que se efectúa por carta con aviso de
recepción, que se realiza en papel en forma de memorándum y la que se efectúa
por telegrama. En nuestro medio, aunque está prevista en el código en vigencia,
no se ha usado mucho. Creemos que, con la facultad otorgada a los abogados,
ella se ha de usar mucho más especialmente en las notificaciones que den
practicarse al interior de la Provincia, por la comodidad y celeridad del
trámite correspondiente.
En la notificación por edictos hemos previsto la forma de practicarse y las
oportunidades en que corresponde. Hacemos referencia a publicaciones en el
"órgano oficial de publicaciones", en concordancia con las disposiciones que
proyectamos en la Ley Orgánica del Poder Judicial relativas a la creación de un
órgano oficial -que no sea el "Boletín Oficial"- para servicio del Poder
Judicial exclusivamente. Digamos aquí que en todo el proyecto elaborado, hemos
tratado de reducir drásticamente los términos establecidos en el Código vigente
para la publicación de edictos, con fines de reducir el costo del proceso y
acelerar su trámite.
Se prevén también las notificaciones a los funcionarios y las personales,
conforme a las normas clásicas en la materia. Atendiendo a los resultados de la
práctica tribunalicia, hemos ampliado el radio de la aplicación de las
notificaciones por cédula, para evitar abusos que desembocan en verdaderas
situaciones de indefensión, como la que se refiere a la notificación de
liquidaciones.
10. Expedientes
En esta materia, aparte de las normas corrientes sobre formación y consulta de
los expedientes, hemos incluido disposiciones para facultar a los periodistas
la consulta de las actuaciones, con el fin de asegurar el principio de la
publicidad de los actos del Poder Judicial. Dicha publicidad se completa con
las normas establecidas respecto a las audiencias, que pueden ser presenciadas
por todos, salvo casos especiales, y con las que se refieren a la publicidad de
las sentencias.
Con el fin de remediar uno de los vicios frecuentes en los ambientes forenses,
la no devolución de expedientes recibidos en préstamo, o cuando menos la demora
en restituirlos, hemos previsto sanciones severas para reprimirlo, asegurando
su devolución en el término establecido, tales como multas acumulativas por
cada día de retardo y suspensión en el ejercicio de la profesión.
Salvando una omisión frecuente en las legislaciones análogas, y en el Código
vigente, hemos previsto normas expresas para la reconstrucción de los
expedientes; fijando los casos en que procede, procedimiento que debe seguirse
al efecto, medidas que pueden tomarse, etc.
En este capítulo, están comprendidas también las disposiciones que se refieren
a escritos y a cargos, cuyas materias hemos considerado insuficientes para
hacer capítulos aparte. En lo que respecta a los escritos, se ha introducido
una novedad importante, y es que de todo escrito que no sea de mero trámite,
debe presentarse copia para la parte contraria, con el objeto de que cada parte
tenga en su poder un verdadero duplicado del expediente, no teniendo necesidad
de retirarlo con frecuencia, y facilitando su reconstrucción en caso de
extravío.
En lo que se refiere al cargo se incorporan dos novedades: primero, que el
cargo lo suscribe el empleado que recibe el escrito, no el secretario, con lo
que se elimina una ficción y se otorga mayor responsabilidad al personal
auxiliar de las secretarías; en segundo lugar, al ponerse el cargo
extraordinario por escribano o secretario, el escrito no queda en poder de
éstos, sino que en el acto lo devuelve al interesado, el cual deberá
presentarlo dentro del horario de despacho del siguiente día.
11. Traslados y vistas
Acerca de cuándo procede un traslado o cuándo procede una vista, salvo los
casos expresamente establecidos, los códigos en general no traen una norma que
lo determine, dejándolo librado a la intuición jurídica del juzgador. Para
evitar esa indeterminación, fuente de soluciones contradictorias, hemos
previsto, en una norma general, en qué casos procede el traslado y en cuáles la
vista. Ello se entiende, naturalmente, sin perjuicio de aquellos casos en que
unos u otros estén dispuestos expresamente.
Ambos se practicarán de acuerdo a la forma de notificación que correspondiere,
conforme a lo establecido en el capítulo respectivo. El término es de seis y
tres días, respectivamente, y se confiere en calidad de autos.
12. Oficios y exhortos
Con criterio práctico, hemos proyectado que las comunicaciones entre jueces de
la Provincia se efectúen mediante oficio, sin necesidad de exhorto. Lo propio
ocurre de los jueces a las autoridades administrativas. Con igual criterio se
ha previsto que en estos últimos casos, el oficio debe dirigirse al Jefe de la
repartición respectiva -no al ministro o jefe del Poder Ejecutivo- con el
objeto de obviar el trámite burocrático.
En cuanto se refiere a los exhortos, se establece con precisión cuáles son los
recaudos que deben cumplir los que llegan de otras provincias, para que los
jueces de ésta deban cumplirlos obligatoriamente. Ello se prevé para evitar
abusos; con igual objeto se establece la posibilidad de que las personas
afectadas por los exhortos puedan plantear oposición ante el propio juez
exhortado, en caso que fuera de esta Provincia, ya que si debieran plantearlas
ante el exhortante, la defensa de sus derechos quedaría reducida a meros
enunciados teóricos. Para que pueda el interesado plantear oportunamente su
defensa, se prevé que debe ser notificado todo aquél a quien afectare un
exhorto dirigido a los tribunales provinciales.
Se resuelve expresamente una vieja cuestión suscitada en nuestro medio y que
jamás ha tenido solución uniforme. Es la que se refiere a la regulación de
honorarios. Se establece que compete al juez exhortado practicar dicha
regulación.
En lo que se refiere a otros aspectos relativos a los oficios, se prevén al
legislarse sobre la prueba documental y la prueba informativa.
13. Diligencias preliminares
En este capítulo se comprende tanto a las medidas preparatorias como a las
pruebas anticipadas. En uno y otro caso se ha procurado contemplar todas las
figuras posibles, con el objeto de evitar que por circunstancias propias del
proceso, como la demora en su promoción o la que resulta de su mismo trámite,
se pierda una posibilidad procesal de relevancia.
En cuanto a su trámite, hemos remitido al que se prevé para cada clase de
prueba en los capítulos respectivos.
14. Medidas precautorias
Este es también un capítulo importante dentro del proyecto elaborado, como que
se refiere a la eficacia misma del proceso. De nada valdría que el juzgador
declarara la existencia de un crédito, si quien debe efectuar la respectiva
prestación puede caer en la insolvencia, sin quererlo o voluntariamente. Para
prevenir esa situación es que se han establecido las medidas cautelares.
Nuestro criterio, en esta materia, ha sido el de facilitar, en todo lo posible,
el aseguramiento de los derechos, cuidando siempre que para el caso en que la
medida se haya pedido sin razón, quede al afectado la posibilidad de resarcirse
de los daños que le haya ocasionado, a cuyos fines se prevé la debida
contracautela.
Las medidas cautelares pueden obtenerse sin necesidad de demostrar la
verosimilitud del derecho invocado; basta con que se otorgue una garantía
satisfactoria, la que puede ser prestada por los Bancos u otras instituciones
análogas. Así por ejemplo, si se pide un embargo y se ofrece una fianza que a
juicio del tribunal fuere suficiente contracautela, con eso sólo puede
disponerse el embargo. Se facilita y agiliza mucho el trámite, en pro de la
eficacia del proceso; pues esta clase de medidas es casi siempre de carácter
urgente y no pocas veces se ejecutan demasiado tarde.
Con el fin de evitar vejaciones innecesarias al demandado, se otorgan
facultades discrecionales al juez con el objeto de que aprecie y decida si la
medida es excesiva, si es más adecuado proveer otra distinta a la solicitada o
disminuir la que ya está concedida. Incluso puede dejarla sin efecto, de
oficio, cuando no se justifique su mantenimiento.
En una norma hemos previsto una situación particular de nuestro medio,
presentada con frecuencia. Es el caso en que un vehículo de paso por nuestra
Provincia ocasiona un accidente de tránsito en que no resultan heridos. Por
esta circunstancia el conductor no sufre detención, y cualquier medida cautelar
clásica llegaría demasiado tarde si es que dicho conductor decide continuar
viaje. Para esa situación hemos previsto que cualquier autoridad policial podrá
disponer la retención del vehículo por un día, a pedido del presunto
damnificado, con el objeto de que en ese término se procuren por los medios
pertinentes las medidas de aseguramiento de sus derechos.
15. Acumulación de acciones y de proceso
Considerando que los principios que informan las acumulaciones de acciones y de
procesos son los mismos, se los ha legislado en un mismo capítulo.
Se establecen las distintas formas de acumulación que se conocen en la
doctrina: activa o relativa a la parte actora, pasiva o que se refiere a la
demandada, o en ambas partes; puede ser, además, acumulación voluntaria o
necesaria, siendo en el primer caso aquélla que se cumple facultativamente por
los interesados respondiendo a motivos de economía procesal. Es acumulación
necesaria la que se ordena por el juez, con independencia de lo que al respecto
solicitaren las partes, cuando en la relación jurídica que se trae a la
justicia no es factible un pronunciamiento válido sin la concurrencia de otras
personas, además de las que concurren como accionantes o que son denunciadas
como demandadas. Se establece cuándo procede cada una de las referidas clases
de acumulación, y el trámite que debe imprimirse en cada caso.
16. Nulidades
Esta es posiblemente la materia más difícil de legislar en la elaboración de un
código procesal civil; pues, por una parte, la nulidad tiene por objeto
asegurar la observancia de las formas establecidas, sancionando su
incumplimiento; pero por otra parte se debe cuidar de evitar la sanción de
nulidad cuando, no obstante no haberse respetado la forma del acto, se ha
cumplido su finalidad, porque en tal caso la nulidad aparejaría un daño inútil.
Así lo expresa Alsina al tratar esta materia.
Por otra parte, sobre nulidades procesales existen las mayores discrepancias en
la doctrina y jurisprudencia del país. Algunos autores eminentes, como Busso y
Bibiloni, partiendo del supuesto de que las normas procesales son adjetivas de
las de derecho de fondo, hacen depender de éstas la naturaleza de las primera;
y así transportan al proceso toda la teoría de las nulidades en el Derecho
Civil. Dicha concepción ha sido rebatida enérgicamente por Lascano y en general
por los modernos autores de Derecho Procesal. Hoy existe consenso uniforme en
el sentido de que el Derecho Procesal goza de autonomía frente al derecho de
fondo y que, por lo tanto, la teoría de las nulidades procesales no participa
de las conclusiones arribadas respecto al Derecho Civil. Sin embargo, la
independización de la cuestión respecto al derecho de fondo, no ha liberado
enteramente a los procesalistas de los conceptos del Código Civil respecto a
nulidades. Se habla así de nulidades absolutas o relativas, de interés público
o privado, actos anulables o nulos, etc., conceptos todos que responden a las
clasificaciones contenidas en el Código Civil, no obstante que se reconoce que
la teoría en el proceso responde a principios diferentes al del derecho de
fondo, como por ejemplo, en aquél, todas las nulidades pueden ser convalidadas
por el consentimiento expreso o tácito de la parte afectada por ella, lo que no
ocurre en el régimen del Código Civil, (Alsina, "Derecho Procesal", 2ª edición,
T. I. Pág. 646; Podetti, "Tratado de los Actos Procesales", pág. 481).
Frente a las dificultades del problema, hemos considerado conveniente adoptar
un sistema claro y preciso con el objeto de que, en los problemas que plantee
la interpretación de la ley procesal sobre la materia, pueda recurrirse a los
principios que la informan y encontrar con facilidad las soluciones
pertinentes. Hemos creído que el sistema que mejor se adapta a la autonomía de
la cuestión respecto al derecho de fondo, es el que divide las nulidades
procesales en esenciales y accesorias, conforme al contenido de la norma
vulnerada, que es, por otra parte, la clasificación que propicia Alsina en "Las
Nulidades en el Proceso Civil", pág. 74. Constituye nulidad esencial la que
resulta de la violación de una norma que impone un requisito esencial en un
acto procesal; las demás son nulidades accesorias. Considerando que al fin de
cuentas, todas las normas procesales son reglamentarias del derecho de defensa
en juicio, no es suficiente que medie indefensión para estar en presencia de
una nulidad esencial. Empero, si la norma vulnerada protege directamente dicha
garantía constitucional, entonces constituye un requisito esencial, resultando
del mismo carácter la nulidad respectiva. Están también comprendidas dentro de
esta categoría de normas, por extensión, las que se refieren a la integración
de los tribunales y a la intervención de los incapaces.
Se establece un régimen distinto en cuanto a la declaración de nulidades
esenciales y accesorias. Las primeras pueden ser declaradas de oficio, hasta la
oportunidad de dictar sentencia. Unas y otras pueden ser denunciadas por las
partes, siempre que no las hubieran consentido, o que no hubieran concurrido a
producirlas, y que les ocasione perjuicio. En todos los casos, si no obstante
la violación de las normas se hubiera conseguido su finalidad, la nulidad no es
procedente. Todos estos principios responden a las características propias de
las nulidades procesales que no se declaran por respeto a las formas
establecidas, sino con el objeto de conseguir que el proceso cumpla con sus
fines. No procede la nulidad por la nulidad misma, ni cuando no existe daño, ni
cuando para su declaración debiera alegarse la propia torpeza.
Fundados en los mismos principios, se ha limitado la extensión de la
declaración de nulidad, exclusivamente a lo estrictamente necesario, sin
comprender a los actos previos o posteriores al acto viciado que pueden
subsistir.
Los medios para denunciar la nulidad son: el incidente, hasta que se dicta
sentencia, y el recurso de casación, con posterioridad a ella. Entendemos que
ello no descarta la posibilidad de usar el recurso de reposición, cuando fuere
procedente, ya que éste se otorga para rectificar una resolución, dictada sin
sustanciación, que a juicio de la parte no se acomodare a las normas
pertinentes, entre las que se encuentran las que se refieren a los actos
procesales. Igualmente cabe la denuncia por vía de acción, cuando el proceso
hubiere concluido definitivamente.
En los procesos de ejecución, la nulidad debe plantearse por medio de la
excepción correspondiente, si la etapa del proceso lo permite.
17. Incidentes
Aparte de las normas ya tradicionales en esta materia, en relación a la forma
de promover el incidente, suspensión del trámite principal, etc., se prevén
disposiciones encaminadas a evitar la dilación del proceso y la mala fe. Se
establece que la articulación planteada dentro de un incidente se resuelve
junto con éste; se prevén restricciones en cuanto a la prueba; se establece la
forma en que ha de sustanciarse y resolverse cuando se plantea en audiencias en
que se corre traslado y se recibe la prueba en ella misma, en que también se
dicta el respectivo pronunciamiento, todo lo cual es muy necesario preverlo en
nuestro procedimiento oral, constituyendo su omisión en el Código vigente una
falta visible que ha dado lugar a no pocas dificultades; en fin, se ha
procurado la mayor abreviación en su trámite, de manera que, sin que ella
atente contra el derecho de defensa en juicio, se evite en lo posible que
constituya una vía expedita para dilatar los procesos.
En orden a asegurar la buena fe procesal, se ha previsto expresamente la
facultad de rechazar "in limine" la articulación, cuando fuera notoriamente
improcedente. Se establecen también sanciones para los letrados que usaren con
mala fe de este remedio procesal. Se prevé la posibilidad de imponer a la parte
que planteare incidentes con mala fe, un interés punitorio que puede llegar a
dos veces y media más del interés oficial, por el tiempo que ha durado la
articulación, aparte de la tasa ordinaria correspondiente. Se ha perfeccionado
un instituto que ya estaba previsto en el Código actual, que es el que se
refiere al pago previo de las costas de un incidente, como condición para
promover otro. Resultaba que en aquellos casos en que la cosa litigiosa no era
susceptible de apreciación pecuniaria, no se regulaban honorarios, de modo tal
que las costas del incidente quedaban reducidas al sellado de actuación, que
importa una suma mínima, con lo que el obstáculo para promover otros planteos
incidentales, era lírico. Para obviar el problema hemos establecido que, en
todos los casos, los jueces regularán honorarios, haciéndolo con carácter
provisional cuando no hubieren bases económicas al efecto.
18. Allanamiento, desistimiento, transacción
Se precisa cuando es factible cada una de las figuras referidas, previéndose el
trámite que corresponde en cada caso.
Se distingue respecto al desistimiento, cuando se refiere a la acción que lo
extingue y no precisa del consentimiento del adversario, de cuando se refiere
al proceso que deja subsistente la acción para hacerla valer en otro juicio si
no se hubiere extinguido por algún otro motivo, y que requiere el
consentimiento de la parte contraria.
La transacción puede ser total o parcial, continuando el proceso en este caso,
por lo que no ha sido objeto de ella.
Se deja constancia que no pueden ser objeto de allanamiento, desistimiento, ni
transacción los derechos indisponibles.
19. Tercerías
Aparte de las normas convencionales en esta materia, se han previsto las
diversas formas de tercerías coadyuvantes, excluyentes, voluntarias y forzosas,
estableciéndose cuándo procede cada una y el trámite que corresponde
imprimirles en cada caso.
En este mismo capítulo, como una materia conexa con la tercería de dominio o de
posesión, se prevé el levantamiento de embargo sin contienda para el caso que
el derecho invocado resultare manifiesto.
Como una forma más de promover la más estricta buena fe procesal, se establece
que cuando la tercería, aunque procedente, se ha planteado extemporáneamente,
esto es, luego de esperar el avance del proceso en varias etapas y no
inmediatamente de conocido el embargo, se impondrán las costas al ganador. En
base al mismo criterio de moralidad procesal, se faculta al juez incluso a
ordenar por sí la detención de los culpables cuando se descubriera que hubo
connivencia en el planteo de la tercería.
En este mismo capítulo se incluyen las normas que se refieren a casos
particulares de tercería, como las de dominio, de posesión y de preferencia.
20. Perención de instancia
Podría parecer una contradicción que mantengamos el instituto de la perención
de la instancia en un proceso en que el impulso procesal está a cargo de los
jueces, no de las partes. La contradicción es sólo aparente. El impulso
procesal de oficio no implica que la caducidad de la instancia no pueda
producirse, pues si el proceso ha estado detenido por el término previsto al
efecto, ella se operará. Lo único que podría variar es el sistema de imposición
de costas que, en estricto derecho, debieran cargar los jueces y no las partes.
Pero no hemos querido llegar a esta consecuencia por razones de orden práctico,
ya que resulta poco menos que imposible que el juez tenga el efectivo control
de todos los procesos en todas sus etapas. Hemos mantenido en este instituto el
régimen vigente, en que las costas se imponen por el orden causado. Pues, así
como en el sistema del impulso procesal a cargo de las partes, se interrumpe la
perención por la actividad del juez dirigida a impulsar el proceso, también en
el sistema adoptado se interrumpe por el ejercicio de la facultad que tienen
las partes de instar el proceso. Existe, además, una razón de orden práctico
para mantener el instituto de la perención y ella consiste en que si por
descuido de los jueces, o porque ellos no tienen el efectivo control del
proceso, como se ha dicho, unido al desinterés de las partes, se mantiene
paralizado el proceso por largo tiempo, es conveniente que exista el medio
legal para que el proceso no permanezca abierto indefinidamente y se le pueda
poner término.
Entre los múltiples sistemas que existen en la doctrina, hemos adoptado el
siguiente: la perención puede declararse de oficio o a petición de parte, pero
no se opera de pleno derecho. Hemos modificado el sistema vigente en el Código
actual, en que se opera de pleno derecho y que aparentemente resulta más
avanzado, por las dificultades a que da lugar su aplicación. En efecto, en el
vigente puede haber transcurrido el término legal sin que las partes o el juez
lo hubieren advertido, y se dicta la sentencia definitiva o se cumplen otros
actos procesales ulteriores al transcurso de tal plazo; queda, en tal caso, una
situación de inestabilidad e indecisión, pues no se sabrá si tales actos son
nulos o si son válidos. Con el sistema que hemos adoptado, se gana en claridad
y precisión en las situaciones procesales, tan importantes en orden a la
seguridad de los derechos, pues recién se opera la perención con la resolución
que la declare.
El término legal para que se opere la perención lo hemos reducido a seis meses,
tanto al proceso del juicio como a los recursos extraordinarios. Se gana en
simplicidad y se trata de un plazo, a nuestro juicio, suficientemente
prolongado para que el proceso se considere caduco por desinterés de las partes
y se disponga su archivo.
21. Costas
Como se propunga en las modernas corrientes procesalistas, el pronunciamiento
sobre las costas se formula de oficio por los jueces; no es necesario al
respecto expresa petición de las partes. Al respecto hemos avanzado aún más,
disponiendo que también en lo que se refiere a los intereses, los jueces dicten
pronunciamiento de oficio. De modo que toda sentencia que condena al pago de
sumas de dinero, deberá establecer también si corresponde el pago de intereses.
Lo propio debe acontecer respecto a los honorarios.
Un problema que ha dado lugar a dificultades en nuestro proceso de instancia
única es el que se refiere a la recurribilidad de la regulación de honorarios,
es decir, si cuál es el medio adecuado para recurrirlos. Por una parte, como
tal regulación se practica sin previa sustanciación, parecería que el medio
adecuado es el recurso de reposición; pero como generalmente ella va incluida
en la sentencia definitiva, en tal caso el único medio adecuado es el recurso
extraordinario, sea casación, inconstitucionalidad o apelación extraordinaria
ante la Suprema Corte Nacional. Hemos resuelto el problema procurando otorgar
seguridad a la solución pertinente, estableciendo que el medio legal que
corresponde es el recurso de reposición, lo cual se entiende sin perjuicio de
intentar ulteriormente los otros recursos que procedieren. El planteo de la
reposición es requisito previo al efecto y tiene la finalidad de salvar
cualquier error en que se incurriere en la regulación de honorarios. Dicho
planteo, por otra parte, suspende el término para intentar los recursos
extraordinarios contra la sentencia en su integridad, lo cual tiene fines de
economía procesal, para evitar que se promueva un recurso extraordinario contra
una parte de la sentencia y luego otro recurso de igual carácter contra otra
parte.
El principio general adoptado en materia de costas, es el del vencimiento.
Empero, hemos considerado que en ciertos casos la aplicación de tal sistema
importa una injusticia; por ello lo hemos atenuado, previendo la facultad de
imponer las costas en el orden causado cuando el vencido hubiere tenido razones
atendibles para litigar.
Hemos previsto expresamente, para evitar dificultades, la facultad del abogado
para reclamar sus honorarios directamente del vencido o de su cliente.
Hemos establecido, en lo que se refiere a la comprensión de las costas, reglas
prácticas para que ellas constituyan una verdadera indemnización para el
vencedor. Empero, hemos creído conveniente incluir la posibilidad de moderar
las consecuencias absolutas del principio, atribuyendo la facultad a los jueces
de prorratearlas equitativamente entre las partes cuando ellas alcanzaren el
cuarenta por ciento del valor de la cosa litigiosa.
22. Beneficio de pobreza
Una de las aspiraciones clásicas de la administración de justicia es que ella
sea barata, con el objeto de que pueda estar al alcance de los más pobres. Para
ello, uno de los medios de alcanzarla es el beneficio de pobreza, mediante el
cual se otorgan al que está en esas condiciones los siguientes derechos: a) se
lo exime del pago del sellado de actuación o impuesto de justicia; b) puede
publicar edictos gratuitamente en el órgano oficial; c) puede litigar con poder
apud-acta; d) no necesita otorgar caución para obtener medidas cautelares; e)
puede recurrir al patrocinio del defensor oficial; f) no está obligado al pago
de los honorarios que devengue su defensa.
Se prevén los casos en que procede y el trámite que debe seguirse para
conseguirla. En lo demás, se incluyen las normas clásicas en la materia.
23. Demanda y contestación
Al establecer los requisitos de la demanda y contestación, que en nuestro
procesal oral incluye el ofrecimiento de toda la prueba, además de los hechos,
el derecho y el petitorio, hemos establecido una novedad en relación al Código
vigente; el cuestionario para la absolución de posiciones debe formularse por
escrito y acompañarse con la demanda, sin perjuicio de su ampliación oral en la
audiencia respectiva. Creemos que de esa forma se restringirá el ofrecimiento
de tal medio de prueba a los supuestos en que medie una real necesidad para la
defensa de las partes.
Por razones prácticas, para facilitar el manejo de la materia, hemos previsto
en qué caso procede la litis consorcio necesario o facultativo, es decir,
cuando deba o pueda dictarse un pronunciamiento que resuelva la cuestión
respecto a todos los que estuvieren afectados por ella, con el objeto de evitar
sentencias contradictorias sobre una sola cuestión. Al respecto, se formula la
pertinente remisión a las normas de la acumulación de procesos y de acciones,
en lo que se refiere al trámite y demás aspectos del problema.
En cuanto al traslado de la demanda o de la reconvención, se ha reducido el
término a veinte días netos, es decir, que se ha eliminado la posibilidad de
prórroga por diez días más, prevista en el Código actual, que desvirtúa el
principio general adoptado sobre la improrrogabilidad de los plazos procesales.
La falta de contestación de la demanda o de la reconvención, crea una
presunción relativa de la veracidad de los hechos afirmados por la parte
contraria. Dicha omisión no es suficiente para tener por acreditados tales
hechos, sino que éstos deben ser confirmados por otras pruebas, rendidas en el
proceso, en lo cual queda sujeto a la apreciación del juez.
24. Excepciones procesales
Entre las excepciones procesales previstas se aumentan, con relación al Código
vigente, la de defecto lega, que ha constituido una sensible omisión de éste, y
la de arraigo respecto a los sujetos domiciliados fuera de la provincia,
establecida como un medio de asegurar el resultado de los procesos, y evitar
las aventuras judiciales del que sabe que en caso de perder el pleito
seguramente no pagará las costas por las dificultades de hacerlas efectivas en
bienes ubicados en otras provincias.
En cuanto a su trámite, se prevé el modo y oportunidad de oposición,
remitiéndose en lo demás a las normas previstas para los incidentes. Por tanto,
les son aplicables todas las disposiciones de carácter punitivo establecidas en
el capítulo de los incidentes, para garantizar la celeridad en el trámite y la
buena fe procesal.
En cuanto a la excepción de prescripción, conforme al Código Civil, puede
oponerse en cualquier estado del trámite, pero si no se plantea en la
oportunidad prevista para los demás, aunque prosperara carga con las costas. Se
da así jerarquía legal a una solución fundada en la buena fe procesal que ha
sido adoptada por los tribunales del país.
Con el objeto de evitar problemas, hemos previsto cuál es el pronunciamiento
que corresponde respecto a cada clase de excepción, para el caso de que ella
procediere.
25. La prueba en general
En ese capítulo se establecen los medios de prueba admisibles, y las reglas
para su ofrecimiento, recepción y apreciación. Siguiendo las corrientes
modernas, hemos previsto la mayor amplitud en cuanto a las pruebas, dejando
abierta la posibilidad de incorporar al proceso aquéllos que resulten de los
inventos o descubrimientos del arte o la ciencia. En cuanto a la oportunidad
para producirla, se ha tratado de evitar que, por negligencia de las partes en
su diligenciamiento, se dilate el proceso, disponiéndose que deberán recibirse
hasta la oportunidad de la vista de la causa, caducando la ocasión aunque dicha
audiencia se suspendiera por cualquier motivo.
La carga de la prueba constituye un problema arduo en Derecho Procesal, por las
innúmeras consecuencias a que da lugar. Creemos que hemos adoptado una fórmula
clara y precisa, informada de los principios teóricos más aceptables en la
materia. Es la fórmula que proporciona Alsina en su contenido "Tratado de
Derecho Procesal".
En cuanto a la apreciación de la prueba, hemos adoptado el sistema de la sana
crítica, que no sólo se opone al de las pruebas legales, sino también al de la
libre convicción. Es aquél el criterio más científico, que responde mejor a la
organización democrática de nuestro sistema de vida y que uniformemente
propicia la moderna doctrina procesal civil. Con el fin de acentuar su
configuración, hemos señalado la necesidad de fundamentar las conclusiones a
que se llegue sobre las pruebas, es decir, expresar las razones de la
convicción del juzgador. Dicha fundamentación debe estar basada en los
principios de la lógica y en las reglas de la experiencia común, que son los
presupuestos que comprenden el sistema.
26. Prueba confesional
En relación al Código vigente, del que se reiteran sus normas fundamentales, se
incluyen algunas innovaciones. En primer lugar, se prevé la posibilidad de que
el propio letrado del absolvente le formule en la audiencia preguntas
aclaratorias con el fin de evitar que, por la dialéctica del abogado de la
parte contraria, se confunda el absolvente si éste es persona ignorante,
haciéndole decir algo que en realidad no hubiera querido expresar.
Con el criterio general de evitar suspensiones de audiencias que dilaten el
proceso, se prevé la forma de facilitar la producción de esta prueba en el
lugar donde se domicilia el absolvente, lo cual responde también a una razón de
justicia, salvo que la parte que ha propuesto la absolución deposite el importe
calculado para gastos de traslado.
Se disponen las reglas clásicas en la materia en cuanto a los demás problemas
que suscita esta prueba: quienes deben absolver, forma de preguntas y de
respuestas, negativa a responder, caso de imposibilidad de comparecer por
enfermedad, y valor de la confesión extrajudicial.
27. Prueba testimonial
Se reiteran las normas convencionales contenidas en el Código vigente, en lo
que se refiere a capacidad para testificar, juramento, generales de la ley,
declaración por informe y testigos domiciliados fuera del asiento del tribunal.
Para el caso de que el testigo, debidamente citado, no compareciera,
corresponde su inmediata detención. No hemos creído, conveniente que recién la
segunda citación contenga tal apercibimiento, porque es como dar de antemano la
oportunidad para no asistir a la audiencia, sin sanción de ninguna clase, y con
todo el daño que implica para el proceso una postergación de la vista de la
causa. Se afirma, además, la necesidad de promover el acatamiento de las
órdenes judiciales.
Se establece un número máximo de testigos por cada parte, que son doce en los
procesos ordinarios y seis en los demás, quedando empero la posibilidad de
ampliarlo por razones justificadas, en cuyo caso se debe plantear la cuestión
en el escrito en que se ofrece la prueba.
Antes de recibírsele declaración, el testigo puede ser renunciado por la parte
que lo ofreciera. Ello responde al principio dispositivo que rige la materia,
conforme a lo explicado en la parte general. La renuncia puede ser táctica o
expresa, ocurriendo lo primero cuando la parte debió traerlo personalmente a la
audiencia y el testigo no comparece; lo segundo, cuando así lo manifiesta en
forma expresa.
En la forma de interrogación hemos mantenido el sistema actual que, a nuestro
juicio, ha dado buenos resultados. Las partes, o mejor dicho sus letrados,
pueden formular las preguntas directamente al testigo, tanto para ampliar el
cuestionario, la parte que lo ofreciera, como para repreguntar, la parte
contraria. El juez puede interrogar libremente al testigo sin necesidad de
ajustarse a límites impuestos por el cuestionario escrito. Dicha atribución
emerge del principio de que, una vez incorporada la prueba, esto es, cuando ya
no puede ser renunciada por las partes, el juez tiene la atribución de
averiguar la verdad real sobre los hechos materia de la litis.
Hemos establecido la obligación de indemnizar a los testigos, abonándoles por
las partes la suma que en cada caso fije el juez. Entendemos que si bien los
ciudadanos tienen la obligación de testificar, no es justo que por ello sufran
en su patrimonio un daño que no les sea resarcido. Por las pérdidas sufridas
por faltar al trabajo, o no asistir a sus ocupaciones habituales, deben ser
indemnizados.
28. Prueba documental
Hemos incorporado una solución ya dada por la jurisprudencia del país al
comprender en la prueba documental, no solamente los escritos, sino también las
fotografías, reproducciones cinematográficas y fonográficas, mapas,
radiografías, y toda otra representación de hechos o cosas que se inventare o
descubriere.
Se ha establecido la facultad de exigir al adversario o a terceros la
presentación de documentos que de algún modo lo afectare. Se prevé el trámite y
el apercibimiento pertinente. Dicha disposición está inspirada en el propósito
de promover la buena fe procesal, una de las metas principales de esta reforma.
Se prevén también las soluciones para los distintos problemas que se presentan
en relación a este medio de prueba, como el de la forma de acreditar la
autenticidad de los documentos, el de la presentación parcial de instrumentos,
exhibición de testimonios, custodia de originales, prueba de sentencias
extranjeras, etc..
29. Prueba pericial
Hemos considerado que la pericia debe ser practicada por un solo perito,
designado por sorteo y que sea profesional. Si mediara acuerdo de partes, se
puede evitar el sorteo y recaer la designación en una persona que no sea
profesional de la materia de que se tratare. Hemos considerado que un perito es
suficiente, porque debe suponérselo dotado de suficientes conocimientos como
para emitir una opinión autorizada que constituya un eficaz asesoramiento al
juez, y porque en razón de ser designado por sorteo, debe suponerse que actuará
con entera imparcialidad. Las partes pueden controlar la actividad del perito
mientras practica la pericia y pueden refutar sus conclusiones y razonamientos,
en ambos casos pueden hacerlo auxiliadas por profesionales contratados por
ellas. Al efecto, el perito comunicará al tribunal, con la debida anticipación,
el lugar y fecha en que practicará la pericia, y luego de presentado su
dictamen concurrirá a la "vista de la causa" para ampliar los fundamentos y
responder a las cuestiones que le planteen las partes o el tribunal.
Considerando que por la negligencia de los profesionales en aceptar el cargo y
practicar la pericia, suelen prolongarse indebidamente los procesos, hemos
dispuesto medidas tendientes a evitar tales dilaciones. Se prevé la obligación
de aceptar el cargo para todos los que estuvieren inscriptos al efecto, salvo
que mediaren razones de inhibición; se evita que en los procesos de bajo valor
económico renuncien los peritos. Se prevén sanciones severas por no aceptación
o por incumplimiento de la labor en el término fijado al efecto.
Las partes tienen las máximas garantías en el control de la prueba pericial.
Pueden asistir al acto del sorteo; pueden hacerlo asesorados por técnicos
particulares a la realización de la pericia, pueden formular observaciones en
esa oportunidad y cuando es puesto el informe a la oficina; finalmente, en la
vista de la causa, pueden requerir ampliaciones de los fundamentos, e
impugnarla en oportunidad de los alegatos.
La apreciación de la pericia se efectúa conforme al sistema de la sana crítica;
lo decimos, expresamente, aunque se trate de una conclusión sobreentendida por
aplicación de la regla general. Pero cuando el tribunal se aparte de las
conclusiones de ella, debe aportar sus fundamentos. Esto no quiere decir que
cuando adopte las conclusiones del informe pericial no debe dar fundamento, ya
que ello estaría en contradicción con las reglas de la sana crítica; lo que
quiere significar es que, en este caso, el tribunal ha adoptado también los
fundamentos dados por el perito. En cambio, al apartarse del dictamen de éste,
el tribunal deberá expresar sus propios fundamentos.
30. Examen Judicial
Hemos previsto reglas generales referidas a todo tipo de examen que puedan
efectuar los jueces sobre cosas, lugares o personas. En ellas está incluida la
inspección ocular. Además, hemos establecido normas especiales en lo que
respecta al examen de personas, procurando que éste se efectúe con el mayor
respecto posible a la dignidad de la persona humana. Puede el juez, inclusive,
no practicarlo personalmente, quedando sujeto al informe que rinda el perito
delegado a tal efecto. Si la parte sobre la que deberá efectuarse el examen se
rehusare a consentirlo, no podrá ser obligada a ello, pero dicha actitud podrá
considerarse como un reconocimiento de lo que hubiere afirmado al respecto la
contraria. Ello deberá coordinarse con las demás pruebas recibidas en el
proceso, y apreciarse conforme al criterio general de apreciación de las
pruebas.
31. Prueba informativa
Atendiendo a la importancia que tiene este tipo de pruebas en la vida moderna y
a las conclusiones de la jurisprudencia del país, la hemos independizado de la
documental, previendo reglas específicas en un capítulo aparte.
Los oficios requiriendo informes, los suscribirán y diligenciarán directamente
los letrados de las partes. Se establecen veinte días para contestarlos las
entidades públicas, y diez los entes y personas privadas. Para asegurar la
efectividad de la contestación, que ha suscitado frecuentes problemas, hemos
previsto el siguiente mecanismo: si al vencimiento del plazo el ente recurrido
no ha contestado, el propio letrado reiterará el oficio; si no obstante, aquél
permanece remiso, la parte interesada lo comunicará al tribunal actuante el que
le fija una multa, sin perjuicio de las medidas que tomare para su efectivo
cumplimiento y de la responsabilidad civil y penal pertinente.
Se establece la obligación de pagar la pertinente indemnización a las entidades
privadas, siguiendo el mismo criterio respecto a los testigos.
32. Resoluciones judiciales
A los fines de facilitar el manejo de los conceptos, se adopta la clasificación
de las resoluciones judiciales en sentencias, autos y decretos, estableciéndose
los requisitos y concepto de cada uno de ellos.
Cumpliendo lo dispuesto por la ley que ha establecido esta reforma procesal y
creado la comisión pertinente, se dispone el sistema de voto individual, en
forma obligatoria, en las sentencias y optativa en los autos. Para evitar
dificultades que se han suscitado en la práctica en los tribunales colegiados,
sobre todo cuando por razón de vacancia, recusación o Excusación se constituyen
por miembros de distintos cuerpos, se ha reglamentado minuciosamente la forma
de dictar sentencias en dichos tribunales, previéndose incluso la forma en que
se ha de distribuir el término de que se dispone para el pronunciamiento.
Como innovación de importancia en nuestro medio, se establece que cuando el
tribunal titular se encontrare desintegrado por vacancia o licencia, constituye
sentencia el voto coincidente de los dos miembros restantes. No es necesario,
por tanto, incorporar en tal caso al juez suplente. Si el voto de aquéllos no
se otorgare en el mismo sentido, será necesario llamar al suplente para dirimir
la disidencia. Aunque resultara un tanto sobreabundante la afirmación,
señalamos que entendemos por voto coincidente, el de aquéllos que en la
conclusión de cada cuestión propuesta se pronunciaren en el mismo sentido, no
siendo necesario que exista coincidencia de los fundamentos. En el caso de los
autos, si se hubiere optado por el sistema de la resolución unificada, y no por
el de votos individuales, será también suficiente que lo suscriban los dos
miembros presente, si el tercero se encontrare de licencia o estuviere vacante
el cargo.
Una norma que es recibida de la práctica de nuestro proceso oral, se ha
incorporado: Cuando por cualquier motivo tuviere que reiterarse la audiencia de
vista de la causa, las situaciones procesales resultantes de la que se ha
llevado a cabo, quedan firmes. Así, si la parte que debía absolver posiciones
no ha comparecido, el apercibimiento respectivo subsiste ulteriormente, no
pudiéndose subsanar la omisión en la segunda audiencia.
Las sentencias y autos se asientan originales en el protocolo únicamente. Al
expediente se glosa un testimonio de ellos, certificado por el secretario de
actuación.
En orden a la publicidad de los actos judiciales en general, y de las
resoluciones en particular, se ha establecido que se pondrá en lugar visible de
la mesa de entrada, una lista referida a los procesos en estado de resolver,
que comprende autos y sentencias, con la respectiva fecha de vencimiento.
Asimismo, una planilla mensual sobre los procesos entrados en cada mes y los
fallos dictados en el mismo período de tiempo. De tal forma, los profesionales
forenses podrán enterarse no únicamente de las fechas oficialmente determinadas
para dictar las resoluciones y de ese modo ejercer los derechos que le competen
al efecto, sino también, ellos y el público en general de la marcha de cada
juzgado o tribunal.
33. Recurso de reposición
En orden a la reglamentación de este remedio procesal, hemos introducido una
modificación importante con respecto al sistema del Código vigente. Se
mantiene, como principio general, que el recurso debe resolverse sin
sustanciación alguna; pero cuando el planteo pudiere afectar derechos de la
parte contraria, lo que apreciará el juez, le correrá traslado por un breve
término a objeto de que se pronuncie en estado de resolver, que comprende autos
y sentencias, con la respectiva fecha de vencimiento. Hemos considerado que de
tal manera se satisface el principio de economía procesal, pues de resolver el
planteo sin escuchar al otro interesado, como la cuestión ha carecido de
sustanciación respecto de éste, tendría él también derecho a plantear
reposición de lo resuelto, con lo que el juez tendría que pronunciarse
nuevamente. Por otra parte, sabiendo las partes que con la sustanciación del
recurso pueden cargar con las costas respectivas, se han de limitar tales
pedidos a los que revistan visos de procedencia. En el sistema actual, sin
sustanciación, el recurso de reposición puede ser usado desaprensivamente, pues
no implica ni siquiera una imposición de costas su rechazo.
Se prevén, aparte de las disposiciones generales sobre este remedio procesal,
casos especiales: la reposición planteada durante una audiencia y la que se
interpone contra decretos dictados por el secretario.
34. Recurso de aclaratoria
En tres casos, precisamente determinados, procede este recurso: para aclarar
conceptos oscuros o dudosos, para rectificar errores materiales, y para excitar
el pronunciamiento respecto a una cuestión omitida.
Se prevé el plazo para su interposición y para su resolución. Para evitar
equívocos, se establece en forma expresa que su interposición interrumpe el
término para interponer los demás recursos que fueren procedentes. Debe
interpretarse, siempre que la aclaratoria planteada fuere admisible; no es
necesario, en cambio, que ella sea procedente.
35. Recurso de casación
Hemos puesto especial cuidado en la elaboración de este capítulo, conscientes
de la importancia que tiene el recurso de casación en el sistema de instancia
única, como es el de nuestra provincia. En la experiencia de nuestro medio, se
advierte que se trata de un recurso de uso muy frecuente, ejercido, en términos
generales, contra todas las sentencias definitivas susceptibles del mismo, y
también respecto de algunas interlocutorias. En la práctica, se lo ha usado en
proporción muchísimo mayor a los demás recursos extraordinarios provinciales y
al de apelación extraordinaria ante la Suprema Corte Nacional. Existe pues,
respecto a la casación en nuestra provincia, una experiencia grande en el foro
y en la magistratura, en los quince años transcurridos desde la implantación
del sistema de la oralidad e instancia única, en que también se introdujo en
nuestra legislación este remedio procesal. Con el objeto de que esa experiencia
siga aprovechándose en el futuro, hemos tratado de mantener las líneas
generales del instituto, así como todos aquellos aspectos que no dieron lugar a
dificultades en su interpretación y aplicación. Tratamos, por sobre todo, de
proyectar las normas pertinentes con claridad y precisión, evitando en lo
posible que queden puntos dudosos o de sentido oscuro. Al respecto, hemos
aprovechado la jurisprudencia del Superior Tribunal de la Provincia sobre la
materia, elevando a la jerarquía de normas aquellas soluciones fundamentales.
En cuanto a las resoluciones susceptible de casación, hemos considerado
conveniente incluir tanto las sentencias definitivas como los autos con fuerza
de sentencia definitiva, esto es, los que ponen fin al proceso, y los autos que
causen gravamen irreparable. Estos últimos no estaban previstos en el Código
vigente, pero fueron incorporados alguna vez, por vía de jurisprudencia, al
sistema de pronunciamientos recurribles, lo que demuestra su necesidad. Ellos
también han sido admitidos en la jurisprudencia de Suprema Corte Nacional,
respecto al recurso de la ley 48, y a la que se formara en la provincia de
Buenos Aires alrededor del recurso de inaplicabilidad de la ley, ambos análogos
a nuestra casación en este aspecto. Hemos eliminado, en cambio, las llamadas
interlocutorias simples, entendiendo que no se justifica su inclusión toda vez
que no causan gravamen irreparable, ya que el daño puede repararse en el propio
proceso y pueden llegar a constituir una fuente de dilaciones. En pro de tales
razones sacrificamos, en parte, las consecuencias estrictas de la casación,
como instituto unificador de la jurisprudencia. Los conceptos "autos" y
"sentencias" se usan en el sentido establecido en el capítulo relativo a las
resoluciones.
Se ha establecido el agravio económico, para hacer viable el recurso, en más de
cincuenta mil pesos, haciendo coincidir tal suma con la que corresponde a la
competencia de la justicia de paz letrada que, de tal forma, sus
pronunciamientos no serán susceptibles de casación, en términos generales. Se
exceptúan, naturalmente, los casos relativos a la competencia laboral que pasen
de ese monto. También lo que no sean susceptibles de valor económico, y los que
estén comprendidos en las excepciones previstas en la parte final del art. 210.
Estas se refieren a cuestiones sobre honorarios y sobre inmuebles, en los que
se considerará siempre cumplido el recaudo relativo al agravio económico; en el
primer caso, con el objeto de otorgar las mayores garantías a los letrados y
partes afectadas por la regulación, y en el segundo caso, teniendo en cuenta
que en los tiempos presentes en general los inmuebles tienen un valor mayor al
referido y para evitar cuestiones engorrosas y dilatorias sobre su apreciación.
El monto del agravio establecido puede ser actualizado por pronunciamiento del
Superior Tribunal, conforme a la regla general prevista en las disposiciones
complementarias del Código. Ello se debe a la necesidad de que no se convierta
en un valor irrisorio por efectos de la desvalorización del signo monetario.
En lo que se refiere a los motivos de casación, se distinguen perfectamente la
violación de las normas sustanciales y la violación de las normas procesales,
exigiéndose diferentes recaudos para cada caso. Se corrige de tal forma un
defecto legislativo del Código vigente que como un motivo prevé la violación de
la ley, sin distinguir entre la sustancial y la procesal y, por lo tanto,
comprendiéndolas a ambas como se ha resuelto siempre en nuestra provincia; y
como otro motivo distinto, prevé la violación de ciertas formas procesales. Es
decir, que la infracción a la ley procesal estaba comprendida en dos motivos
distintos de casación, tratados en forma diferente. Con la fórmula que hemos
adoptado respecto a la infracción de la ley de fondo, "violación o errónea
aplicación", consideramos que hemos comprendido todos los supuestos posibles de
transgresión al derecho sustantivo: no aplicación de la norma debida;
aplicación de una norma no pertinente; falsa aplicación; interpretación
errónea; etcétera. El motivo previsto respecto a la infracción de la ley
procesal, es la consecuencia de lo establecido en el capítulo de las nulidades,
con el que es necesario coordinarlo, pues el recurso de casación constituye uno
de los medios procesales para denunciarlas. Deben concurrir los mismos extremos
previstos allá para que la nulidad pueda ser planteada por la parte. De tal
forma, el sistema adquiere verdadera organicidad y se simplifica el uso de los
institutos. Así, pues, concurriendo los demás recaudos del caso, cuando se
promovió oportunamente el incidente de nulidad, y la cuestión fue rechazada en
la instancia, ella puede ser reiterada por vía de casación, ejercida
directamente contra el auto respectivo; si causa gravamen irreparable, o contra
la sentencia definitiva, en caso contrario, pues el incidente hace las veces de
reclamación oportuna, evitando el consentimiento de la parte afectada.
Como excepción, dentro del motivo de infracción a la ley procesal, se prescribe
la fundamentación del recurso en al violación de la norma que prevé la forma de
apreciar las pruebas conforme al criterio de la sana crítica. Dicha excepción
se establece por razones de carácter práctico, pues por ese medio, con
argumentaciones dialécticas, puede llegarse a una verdadera apelación; esto es,
a la revisión total de la apreciación de las pruebas en la instancia,
desvirtuándose la naturaleza del recurso de casación. Empero, se admite, como
único caso de impugnación fundada en dicha norma, cuando se hubiere incurrido
en manifiesta arbitrariedad al respecto. Este caso constituye una verdadera
excepción respecto a la excepción de no recurribilidad anotada. Está fundada en
motivos de suprema justicia y ha sido admitida, con motivo de recursos
extraordinarios, por los principales tribunales del país. Resulta prácticamente
imposible definir cuándo existe "manifiesta arbitrariedad" en la apreciación de
las pruebas, pero al respecto es tan copiosa la jurisprudencia del país que
entendemos no habrá dificultades en el manejo de este motivo de casación.
Intimamente vinculado con el tema precedente, y comprendido con él en un mismo
inciso en el Código proyectado, es el que se refiere a los errores en la
apreciación de la prueba, pero desde otro punto de vista. Es aquél en que el
error resulta evidente, fuera de toda duda, de un elemento de prueba que no
puede ser interpretado sino en un sentido determinado, que no admite diversa
apreciación. Cuando el error es evidente y resultare demostrado por instrumento
público o privado debidamente reconocido, es decir, cuando concurren los dos
requisitos anotados, la sentencia o auto es susceptible de casación. Es el
tercer motivo de casación civil previsto en el anteproyecto elaborado.
En lo que se refiere a la interposición del recurso, su admisión y trámite
ulterior, hemos tratado de ser especialmente claros, considerando que es en
estos puntos donde el sistema del Código actual ha dado lugar a las mayores
divergencias de interpretación. Mantenemos el criterio de que el recurso debe
plantearse ante el tribunal de casación, y no ante el de la instancia, porque
de aquella forma se evita la doble revisión respecto a la procedencia formal.
Por otra parte, entendemos que no es el tribunal de instancia el más adecuado
para resolver sobre la admisibilidad del recurso, por razones de
especialización en la materia, y en todo caso resultaría irrelevante lo
decidido por el mismo, toda vez que la cuestión debiera ser nuevamente
considerada por el superior, tanto si se concede el recurso, como si se le
deniega, por la posibilidad de la queja directa. Mantenemos también los
términos del Código actual, quince días para las sentencias definitivas y seis
días para los autos interlocutorios. Consideramos que tales plazos son
adecuados y que no conviene innovar al respecto. En cambio, introducimos
algunas modificaciones aconsejadas por la experiencia de nuestro medio: la
parte que interpone el recurso, debe acreditarlo ante los autos de la instancia
para que operen los efectos suspensivos del mismo; en principio, la
presentación de la casación suspende la ejecución de la sentencia impugnada,
pero si ella se refiere a condena de suma de dinero -y sólo en ese caso- el
interesado puede promover la ejecución, no obstante la interposición del
recurso, otorgando la garantía que establezca el juez. Se ha limitado la
inhibición del efecto suspensivo de la casación sólo a las condenas de sumas de
dinero, para evitar las dificultades del actual sistema, que comprende a todas
las sentencias; en efecto, hay muchas clases de sentencias que una vez
ejecutadas, se torna imposible volver a la situación anterior, como en el caso
del desalojo en que una vez desocupado el inmueble se lo transfiere a un
tercero o es objeto de demolición, que ha ocurrido en la práctica de nuestros
tribunales.
Se prevé precisamente lo que se refiere a la declaración de procedencia formal,
estableciéndose cuáles extremos deben cumplirse necesariamente con la
interposición del recurso y cuáles pueden subsanarse con posterioridad. Se
establece que el auto de admisión es definitivo, pero puede ser objeto del
recurso de reposición.
El traslado del recurso se efectúa en el domicilio constituido, con el fin de
agilizar el proceso y teniendo en cuenta que, prácticamente, este recurso
constituye una continuación del proceso desarrollado en la instancia. Siguiendo
el criterio de obviar las formalidades innecesarias, y conforme a las
principales establecidas para las audiencias, en general, se dispone que el
incomparendo del recurrido a la audiencia no importa desistimiento ni
allanamiento, sino simplemente pérdida del derecho dejado de usar. La parte que
usare del derecho de ampliar oralmente sus argumentos, podrá dejar una síntesis
escrita de sus fundamentaciones; en caso contrario, no está permitido, para
evitar que se sustituya la oralidad del trámite por la presentación de un
memorial.
En lo que se refiere a la sentencia definitiva a dictar en la casación, hemos
mantenido las normas actuales en lo que se refiere al término y a las
limitaciones del tribunal de casación. Se agregan disposiciones relativas al
orden en que deben considerarse las cuestiones, primero las que se refieren a
la supuesta infracción de las formas procesales y luego las que se refieren a
la violación del derecho de fondo. También se prevé la forma de proceder, según
que se case la sentencia por una u otra clase de infracción, con remisión al
tribunal de reenvío o pronunciándose como tribunal de mérito, respectivamente.
En cuanto a las costas, se remite al régimen general previsto en el Código.
36. Recurso de inconstitucionalidad
El presente remedio procesal tiene por objeto mantener la supremacía de la
Constitución Provincial, asegurando que los jueces y tribunales de la Provincia
la apliquen. A diferencia de la acción de inconstitucionalidad, el presente
recurso se otorga contra sentencias únicamente, sea que ellas se opongan a
alguna cláusula de nuestra carta magna, sea que hayan aplicado una ley,
ordenanza, decreto o reglamento, emanados de órganos provinciales, cuya
constitucionalidad se haya cuestionado en la instancia. Al efecto, se requiere
que la cuestión haya sido planteada por el interesado, en la primera
oportunidad de que hubiere gozado, a semejanza de lo que ocurre con el recurso
de apelación extraordinaria ante la Suprema Corte Nacional.
El trámite establecido es el mismo del recurso de casación, lo cual permite
interponerlo conjuntamente con él, siempre que se impugnare una sentencia
definitiva.
37. Recurso de revisión
El presente recurso se otorga contra las sentencias definitivas, pasadas en
autoridad de cosa juzgada material, y que no admitan un proceso ulterior sobre
la misma cuestión.
Se establecen los diversos motivos que pueden dar lugar a la revisión, forma de
interpretación, trámite y plazos. Tratándose de un juicio de rescisión, se
remite a las normas del proceso ordinario.
En cuanto al conflicto que puede plantearse, cuando terceros hayan contratado
en base a la cosa juzgada y la sentencia respectiva fuera anulada por efectos
del presente recurso, hemos considerado que en el caso deben prevalecer los
intereses de tales terceros por sobre los del recurrente, sentando expresamente
dicha solución.
38. Juicio ordinario
El presente proceso se aplica a toda acción de conocimiento en que no se
asignare expresamente el juicio sumario, sumarísimo o especial. En este
capítulo, como en los que se refieren a los distintos tipos de proceso, se
prevén únicamente las etapas que deben cumplirse y los plazos respectivos,
aplicándose en lo demás las normas establecidas en cada caso para los
diferentes institutos procesales. Así por ejemplo, se hace referencia a la
demanda, traslado, excepciones, vista de la causa, etc., debiéndose cumplir
cada uno de esos actos procesales en la forma reglamentada en sus respectivos
capítulos.
El traslado de la demanda y de la reconvención se establece en veinte días, sin
prórroga. La falta de comparendo del demandado, le hace perder el derecho que
hubiere dejado de usar, pero no se declara su rebeldía, pues hemos considerado
que constituye una formalidad innecesaria. En tal caso, las resoluciones se le
notifican en la oficina, o en su domicilio real o constituido, conforme
corresponda. Si no ha comparecido, como naturalmente no habrá constituido
domicilio, se tiene por tal en Secretaría de actuaciones, como está previsto en
el capítulo relativo a la constitución de domicilio. La única excepción es que
la sentencia definitiva se notifica también en el domicilio real, como se prevé
en el art. 51, con el objeto de darle una mayor garantía de defensa y para que
ejerza oportunamente los medios de impugnación, si hubiere algún vicio que
produjere nulidad, en la primera notificación.
El término para fijar audiencia de vista de la causa se establece en un máximo
de cincuenta días, ampliándose el previsto al mismo fin en el Código vigente,
con el objeto de que una vez fijada no se suspenda. Interesa que el trámite no
se desvirtúe, fijándose la audiencia a corto plazo, pero prolongándose
indefinidamente el proceso por sucesivas prórrogas, a raíz de que no pueden
diligenciarse oportunamente las pruebas ofrecidas.
El plazo para dictar sentencias se establece en veinte días, teniendo en cuenta
que en esta clase de procesos las cuestiones a debatir serán complejas o de
magnitud económica.
39. Juicio sumario
Se establecen expresamente cuáles son las acciones que han de sustanciarse por
este trámite. Sin embargo, no se trata de una enumeración rígida; por una
parte, el actor puede optar voluntariamente por el del juicio ordinario, sin
que a ello pueda oponerse el demandado, pues en ese trámite encontrará mayores
garantías a su derecho de defensa. Por otra parte, como no se puede pretender
que con la enumeración aludida se hayan agotado las acciones adecuadas al
presente proceso, pues pueden surgir otras como creaciones de la ciencia
jurídica o de la jurisprudencia, se prevé para esos casos que el juez podrá
asignar de oficio este trámite, sin lugar a recurso alguno.
Se han previsto diversas medidas para abreviar el trámite: no se permite
reconvenir; el término para el traslado de la demanda, para el trámite de las
excepciones previas y para la designación de la vista de la causa, es más breve
que en el juicio ordinario; se reduce a seis el número de testigos; el término
para dictar sentencia es de diez días. Se confiere finalmente al juez la
facultad de adaptar los diversos institutos previstos en las normas generales,
a la naturaleza abreviada de este proceso.
40. Juicio sumarísimo
En forma análoga a lo previsto en el juicio sumario, aquí también se enumeran
las acciones que se sustanciarán por este trámite, previéndose la facultad del
actor de optar por el proceso más amplio -que en este caso es el del juicio
sumario- y la atribución del juez de asignar a esta clase de proceso acciones
no previstas, pero que se adecuen a su naturaleza.
También aquí se han previsto medidas de abreviación, que son más acentuadas que
en el proceso sumario. Los términos del traslado, para fijar audiencia y de
sentencia, son más cortos. La audiencia se fija antes de contestar el traslado
de la demanda, pero para después del mismo, con lo que se gana tiempo, dando
oportunidad empero que las partes asistan a la audiencia conociendo sus mutuas
pretensiones, con lo que podrán llevar las pruebas pertinentes. No se admite la
reconvención. Las excepciones se oponen con la contestación, se sustancian en
la audiencia y se resuelven en la sentencia definitiva. Los incidentes sólo
podrán plantearse en la audiencia y allí mismo se sustanciarán. Se ha reducido
el número de testigos. No se admite prueba a diligenciar por juez delegado,
entendiéndose por tal el de extraña provincia y el de dentro de ella. Los
testigos deben llevarlos las partes. También aquí se prevé, como norma general,
la facultad del juez de adecuar los institutos procesales previstos en las
normas generales, a la naturaleza abreviada de este proceso.
41. Juicio ejecutivo
En este capítulo, hemos proyectado una reglamentación minuciosa de las
distintas etapas que comprende este proceso, de tan frecuente uso, con el
objeto de dejar librado lo menos posible a la interpretación judicial.
Entendemos que no dejando duda alguna respecto a las cuestiones que pudieren
presentarse, se ha de ganar en la celeridad del trámite, y se han de evitar los
abusos que con tanta frecuencia se cometen contra los ejecutados, pues no son
pocas las normas incluidas con el objeto de rodearlos de mayores garantías.
Este proceso comprende no únicamente las obligaciones de entregar sumas de
dinero, sino también las de dar cosas y valores, así como otorgar escrituras
públicas, siempre, claro está, que el respectivo título sea de los que traen
aparejada ejecución.
Entre los múltiples aspectos que han sido objeto de reglamentación en nuestro
anteproyecto, sólo destacaremos los siguientes: en primer lugar, la
irrenunciabilidad de los trámites procesales, fundada en el orden público que
inspira todo el proceso y con el objeto práctico de evitar los abusos tan
frecuentes en la materia, especialmente en la constitución de prendas e
hipotecas. Dicha irrenunciabilidad se refiere al tiempo anterior a la
iniciación del proceso, ya que no existe inconveniente en que una vez
promovido, el ejecutado no oponga una excepción, o se dé por citado de remate.
Otro aspecto importante es el de los efectos de la sentencia; siguiendo la
doctrina que consideramos más autorizada, hemos mantenido el criterio de que la
sentencia hace cosa juzgada meramente formal. De modo que una y otra parte,
podrán, ulteriormente, promover el juicio ordinario de repetición, cualesquiera
sean las excepciones opuestas o la amplitud que hubieren gozado respecto a la
prueba. Seguimos la opinión vertida por Alsina en su conocido "Tratado de
Derecho Procesal". Se prevé también, discriminadamente, la forma de practicarse
la liquidación conforme a la naturaleza de los bienes.
42. Ejecución hipotecaria, prendaria y de apremio
En este capítulo se establecen normas específicas sobre los procesos de
referencia, ya que en lo demás se aplican las disposiciones del juicio
ejecutivo. Los trámites son más abreviados y se adecuan a la naturaleza de las
cosas objeto de la ejecución. En lo que se refiere a la ejecución de prenda con
registro, nos hemos remitido a lo previsto en la ley nacional respectiva para
evitar doble legislación sobre una misma materia.
Se establecen las distintas soluciones con criterio un tanto reglamentarista,
con la finalidad ya expresada de evitar abusos contra los ejecutados.
43. Ejecución de sentencia
En esta materia hemos seguido, en líneas generales, el contenido del Código en
vigencia, tratando de aclarar algunos puntos cuya solución aparece dudosa, como
el de la oportunidad para oponer las excepciones en la ejecución de cada clase
de sentencia.
Se prevén las diversas clases de sentencia, la forma de proceder en cada caso,
excepciones oponibles, trámite, etc.. En todo lo que no esté previsto se
aplican las normas del juicio ejecutivo.
En cuanto a la ejecución de sentencias extranjeras, hemos elaborado la sección
respectiva inspirados principalmente en el principio internacional de la
reciprocidad.
Hemos incluido una norma dirigida a reprimir el incumplimiento malicioso de la
sentencia, fundada en la buena fe que debe presidir la conducta procesal y en
precedentes legislativos argentinos y extranjeros. Se faculta al juez para
imponer al culpable una multa progresiva por cada día de retardo en el
cumplimiento de lo dispuesto judicialmente.
44. Juicio sucesorio
Este es otro capítulo que ha sido objeto de especial atención en su
elaboración, considerando que se trata de uno de los procesos más frecuentes en
nuestro medio.
En primer lugar se prevén las medidas cautelares, dirigidas a preservar la
pérdida de bienes cuando en el domicilio en que falleciere el causante, no se
encontraren herederos del mismo.
Se establece un solo trámite para el juicio sucesorio, sea testamentario o
ab-intestato, con el objeto de evitar las dificultades tan frecuentes, cuando
algunos herederos promueven el juicio en una forma y, otro, en forma distinta,
sosteniendo cada cual que la que ha iniciado es la que corresponde. Con la
unificación, en un solo proceso deberá presentarse el testamento y comparecer
los que se consideren herederos en virtud de él o de un vínculo de familia.
Oportunamente, en la declaratoria de herederos, el juez establecerá el derecho
de cada uno.
En el trámite en sí se establecen etapas, precisamente determinadas,
previéndose los extremos para cumplirlas y pasar de una a la otra. En ese
sentido, se distinguen: iniciación, apertura, declaratoria de herederos,
inventario, avalúo, partición y entrega de los bienes. Se han reducido los
términos para la publicación de edictos y para que comparezcan los interesados
al juicio con el objeto de abreviar el trámite. Se prevé una audiencia después
de la declaratoria con el fin de ordenar en ella las cuestiones ulteriores;
allí se designa administrador definitivo y perito, dándoles las instrucciones
pertinentes. Hemos establecido que sea uno solo el perito que efectúe las
operaciones de inventario, avalúo y partición, pues consideramos que de esa
forma se gana en eficacia y celeridad. Dicho perito debe ser abogado,
pudiéndose valer de auxiliares técnicos, a su costa, para el cumplimiento de su
cometido.
En cuanto a la administración, se prevén las normas para su designación y
facultades, las que, en general, corresponden a todo administrador con las
salvedades que se establecen, emergentes de la naturaleza del presente mandato.
Una innovación importante es la que se refiere a la exención impositiva
establecida para cuando se promoviere el juicio dentro de los tres meses de
fallecido el causante. Consideramos que es conveniente al Estado que las
sucesiones se abran con la mayor prontitud, pues de esa manera se evita que los
bienes permanezcan indivisos, con el daño que ello importa para la libertad de
las transacciones. Dicha indivisión ha sido el origen del problema de los
"derechos y acciones" en la propiedad rural de nuestra provincia, que al
presente no ha podido ser solucionado. Por otra parte, la apertura de las
sucesiones permite al fisco cobrar lo que corresponde por impuesto a la
herencia. En suma, creemos que la disposición que comentamos ha de resultar de
todo punto de vista conveniente. No se puede argumentar, contra ella, que
corresponda al ámbito del Código Fiscal y no al Procesal Civil, toda vez que en
este problema la competencia de uno y otro colindan de tal forma que se
confunden sin poderse precisar a cuál propiamente pertenecen. Ejemplo de ello
constituyen las disposiciones que traen en general los códigos procesales sobre
eximisión de impuestos por beneficio de pobreza, o sobre la forma de hacer
efectivos los impuestos de sellos y de justicia que, aparentemente, serían
materia del Código Fiscal.
45. Concurso Civil
Conforme a la opinión corriente en el país, la materia relativa a bancarrotas
debe unificarse en la ley nacional. Como una forma de ir acercándonos a ese
objeto, hemos remitido a la ley nacional de quiebras todo lo que se refiere al
presente capítulo, salvo disposiciones especiales resultantes del carácter de
no comerciantes en los concursados. En efecto, el comerciante actúa en el mundo
de hoy con una suerte de prevalencia en el uso del crédito, lo cual crea un
riesgo en los que con él contratan, que se transforma, en la situación de
falencia, en más severas responsabilidades. Por ello es que aún cuando al
concursado civil se le apliquen las normas del comerciante, ellas deben
atenuarse en atención a su carácter de no comerciante. Es lo que hicimos al
elaborar este capítulo.
46. Juicio laboral
La incorporación del proceso laboral a nuestra legislación, ha sido uno de los
propósitos expresos de la presente reforma. Hemos procurado cumplirla,
incluyendo este capítulo que contiene las normas especiales aplicables a este
proceso, rigiéndose en lo demás por el juicio sumario. Entendemos que estas
normas especiales contienen los institutos más avanzados sobre el proceso
laboral.
Los objetivos en que nos hemos inspirado son los siguientes: 1)Hemos tratado de
compensar, con una situación procesal favorable a la parte obrera, la
desigualdad económica existente de hecho a favor de la patronal; 2) Hemos
procurado que en el proceso no se susciten demoras en su trámite que, por la
situación económica del obrero, pueden resultar fatales para sus derechos; 3)
Hemos tratado de evitar restricciones en la defensa del obrero, determinadas
por su precaria situación patrimonial.
Todas las siguientes medidas están dirigidas a cumplir tales objetivos:
La parte obrera puede elegir, a su conveniencia, demandar al patrón ante el
juez del domicilio de aquél, o el de éste, o el del lugar donde se ha realizado
el trabajo. Las normas generales sobre competencia sufren aquí una excepción.
El obrero actúa libre del pago de impuestos de toda clase, lo que comprende
sellado de actuación, impuesto de justicia, publicación de edictos, etc.. Se
facilita en la mayor forma, su representación en juicio, que puede efectuarse
otorgando carta-poder certificada ante autoridades judiciales o policiales
donde no las hubiere. De tal forma, el obrero no tiene que moverse de la
localidad en que se domicilia para otorgar poder. Puede ser representado
también por medio de su sindicato, siempre que cuente con personería gremial,
lo cual es de suma utilidad en casos de demandas colectivas. Se trata de un
sistema más avanzado que el que prevé la ley nacional de asociaciones
profesionales.
Se considera domicilio de la patronal el lugar donde tiene el establecimiento
en que ha prestado servicios el demandante. Para aquellas empresas de tránsito
en la Provincia, como las de construcciones, se establece la obligación de
constituir domicilio en ella, denunciándolo a la Dirección Provincial del
Trabajo, en el que deberá notificarse el proceso iniciado hasta un año después
de concluido el contrato de trabajo.
Se han incluido también otras ventajas estrictamente procesales, tales como la
preferencia en la designación de audiencias, la prohibición de recusar sin
causa por parte del patrón y la prohibición de promover incidente hasta la
oportunidad de la audiencia; todo con el objeto de que no se usen estos
institutos procesales para dilatar el trámite en perjuicio de la parte obrera.
Se faculta al tribunal a fijar una indemnización compensatoria, aparte de los
intereses a favor del obrero, cuando la oposición del patrón ha sido
manifiestamente injustificada. Se establece la inversión de la carga procesal
en todos los casos en que la jurisprudencia del país ha resuelto que procede.
En orden a la sentencia no hay posibilidad de plus petitio, es decir, si de la
prueba rendida en el juicio resultare que se adeuda una suma mayor a la pedida
por el obrero, el tribunal debe condenar al pago de dicha suma efectivamente
adeudada. Esta es también una solución extraída de la jurisprudencia de los
tribunales del país.
Finalmente, se trata de evitar que, mediante la interposición de recursos
extraordinarios, se dilate indebidamente el pago del importe de la condena. Al
efecto, se establece que, como condición previa para la interposición de tales
recursos, el patrón debe depositar en el juicio el importe de la condena más un
treinta por ciento para responder a intereses y costas. Dicha suma permanecerá
en el proceso hasta que se resuelva la cuestión ante el superior.
47. Juicio de amparo
Hemos incluido en el proyecto elaborado, el proceso pertinente para la
sustanciación del recurso o acción de amparo, cumpliendo de tal manera las
directivas impartidas por la ley que ha dispuesto la presente reforma.
Se han adoptado las conclusiones de la abundante jurisprudencia del país, en
orden a los extremos que deben concurrir para la procedencia de la acción. De
tal manera, quedan fijados con claridad y se unifica en el ámbito de nuestra
provincia el criterio de los jueces en punto a este problema, actualmente un
tanto sujeto a la discrecionalidad de cada uno.
Hemos establecido un trámite completo y bien reglamentado, con el objeto de
evitar confusiones, teniendo siempre en cuenta la celeridad con que debe
producirse y la abreviación de todos los actos. El juez gozará de facultades
discrecionales, en orden a la disposición de las pruebas que considere
necesarias y el rechazo de las que proponen las partes.
Dos puntos de la mayor importancia en este proceso, son los que se refieren a
la naturaleza de la acción y efectos de la sentencia. En base a la que
consideramos doctrina más acertada, hemos optado, respectivamente, por la
solución de que el proceso es bilateral y la sentencia hace cosa juzgada
material. Esta puede ser objeto de los recursos extraordinarios, si se
cumplieren los demás extremos del caso.
48. Juicio de inconstitucionalidad
Este es también un medio procesal otorgado con el fin de mantener la
prevalencia de la Constitución Provincial. Por él, pueden atacarse directamente
los actos de los poderes públicos y autoridades municipales, cuando vulneren
una cláusula constitucional. Tiene su fundamento en el principio de la
separación de los poderes, y la función que compete al Poder Judicial en
relación al control que debe ejercer sobre los otros dos.
Se distingue del recurso de inconstitucionalidad en cuanto éste se dirige en
contra de sentencias judiciales, sea porque ellas vulneren la Constitución o
porque apliquen normas cuestionadas de inconstitucionalidad.
Un problema importante que se ha presentado es el de los efectos de la
sentencia: si es meramente declarativa o comprende los efectos de orden
patrimonial. Hemos concluido al respecto que es de mera declaración respecto a
la inconstitucionalidad planteada, debiéndose buscar la reparación patrimonial
y demás consecuencias civiles, por medio del juicio correspondiente.
49. Actuaciones ante la justicia de paz lega
Hemos considerado necesario incluir el presente capítulo, advirtiendo la
sensible omisión en que se incurriera al respecto en el Código en vigencia. En
efecto: resulta inadecuado exigirles a magistrados legos en derecho, que se
ajusten estrictamente al Código de Procedimiento. Lo que corresponde es
facultarlos para sustanciar las actuaciones y dictar las pertinentes
resoluciones, conforme a su criterio de equidad. Se establece, no obstante, a
modo de directivas más que de obligación, que los procesos se tramiten en la
forma prevista en el Código para los juicios sumarísimos.
Se prevén además diversas disposiciones sobre el modo de actuar de estos
magistrados. Deben procurar principalmente la conciliación de los litigantes.
El patrocinio letrado no es obligatorio. Las funciones de notificador y oficial
de justicia podrán ser desempeñadas por los secretarios, donde no hubiere
aquellos cargos.
Se prevé el recurso de apelación ante los jueces o cámaras de paz letrada,
según corresponda. Al efecto, se reglamenta su trámite en forma sencilla y
breve.
50. Mensura, deslinde y amojonamiento
Se establecen dos secciones, una dedicada al juicio de mensura y otra al de
deslinde y amojonamiento. La mensura no tiene efectos jurídicos respecto a la
posesión y títulos de los colindantes, no obstante que para mayor eficacia de
las operaciones, se les confiere intervención. El deslinde, en cambio, sí tiene
efectos, ya que para determinar las líneas divisorias es necesario proceder al
cotejo de los respectivos títulos, con lo que uno y otros deben hacer valer sus
pretensiones. La sentencia, en este caso, tiene efectos análogos al del juicio
de reivindicación entre los que intervienen en él.
En base a tales principios, se reglamentan los institutos, procurando que las
normas sean claras y precisas. El presente capítulo abroga implícitamente la
ley 2105 que sustituye íntegramente los títulos sobre mensura, deslinde y
amojonamiento del Código vigente.
51. Información posesoria
Al elaborar este capítulo, hemos tenido especialmente en cuenta que diversos
aspectos de este proceso están ya legislados en la ley nacional Nº 14.159 y
decreto-ley 5657/58, de modo que no correspondía establecer normas provinciales
sobre los puntos allí comprendidos, ni reiterar tales materias en el Código; lo
más adecuado era remitir a la referida legislación nacional y elaborar normas
que reglamenten las materias no comprendidas en ella. Con ese criterio, se
prevé el término para el traslado, plazo de publicación de edictos, forma de
plantear las oposiciones, y, en lo demás, se aplican las normas del juicio
sumario.
52. Insanía
El presente proceso puede iniciarse de dos formas: por demanda, la que sólo
puede ser promovida por ascendientes, descendientes, cónyuge, hermanos y
Ministerio Pupilar; y por denuncia, que se formula ante el Ministerio referido,
la que pueden efectuarla todos los demás parientes, o cualquier persona si el
demente fuere furioso.
En tal forma prevista para la promoción del juicio, como las demás normas, se
ha buscado como objetivo la protección del presunto insano, otorgándole las
garantías necesarias para su defensa, sin perjuicio de las medidas de seguridad
que correspondieren. Por ello es que se confieren facultades especiales al
juez.
El trámite tiende a averiguar si el presunto insano padece efectivamente de
demencia. Se prevé también el trámite de la rehabilitación.
53. Rendición de cuentas
Hemos creído conveniente no establecer en qué casos procede la rendición de
cuentas, como lo hacen algunas legislaciones, porque consideramos que ello es
materia del derecho de fondo. Decimos entonces que cuando correspondiente
rendir cuentas, se aplica el presente procedimiento.
Se organiza el trámite conforme sea que la demanda la promueva el acreedor,
pidiendo rendición de cuentas, o que se efectúe por el obligado a rendirlas,
que pide su aprobación en juicio. Se prevén las etapas correspondientes a cada
uno y los casos que pueden presentarse conforme a la actitud procesal de las
partes en uno y otro supuesto.
Por el cobro del saldo que resultare, el acreedor goza de título ejecutivo.
54. Tutela y curatela
Este procedimiento comprende el nombramiento, la confirmación y la remoción de
tutor o curador. Se prevé un trámite sencillo, en que, aparte de la petición y
la intervención del Ministerio Pupilar, todo se resuelve en una audiencia en la
que se sustancian las oposiciones que se hubieren suscitado y, en todo caso,
queda la causa en estado de ser resuelta.
55. Autorización para casarse
También aquí se ha previsto un trámite breve y simple. La gestión debe
promoverse ante el Ministerio Pupilar, pues el pedido respectivo del menor debe
venir suscripto por el representante de dicho Ministerio. Lo demás consiste en
una audiencia en que se recibe la declaración del representante legal del
menor, expresando las razones de su oposición, y finalmente se dicta la
correspondiente sentencia.
56. Autorización para ejercer actos jurídicos
El trámite es análogo al referido en el capítulo precedente. Se reduce a
intervención del Ministerio Pupilar, audiencia del que negó la autorización,
pruebas y sentencias. En estos procedimientos no se aplican las disposiciones
previstas para la vista de la causa, sino en forma supletoria, como una norma
más comprendida dentro del capítulo de las audiencias. En estos procedimientos
de jurisdicción voluntaria, aunque se desvirtuara tal carácter cuando media
oposición, no se producen alegatos.
57. Inscripción y rectificación de actas del Registro Civil
No obstante que se trata de un capítulo de muy corta extensión, hemos debido
dividirlo en dos secciones, una que comprende la rectificación de partidas y
otra la inscripción de ellas. Se prevé en ambos casos, cuándo proceden, trámite
y la prueba imprescindible, aparte de las demás que se propusiere por los
interesados.
58. Disposiciones complementarias
Este capítulo comprende materias de diversa índole. Establece el criterio con
que debe interpretarse el Código en los casos de silencio y obscuridad. Explica
cómo deben entenderse las expresiones "juez" o "tribunal", en relación a las
facultades que competen al presidente del tribunal colegiado o al cuerpo en
pleno. Faculta al presidente a resolver por sí todos los procesos en que no
hubiere contradictorio: es decir, universales sin oposición, compulsorios sin
excepciones y en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, en este caso,
no obstante que hubiere oposición. Entendemos por procesos universales,
compulsorios y de jurisdicción voluntaria, todos los que están comprendidos en
los respectivos títulos así nominados, pero no otros. Por tanto, no están
comprendidos en la norma aludida los procesos llamados "especiales", por más
que alguno de ellos pudiere ser calificado propiamente como procedimiento de
jurisdicción voluntaria.
Se prevé que el destino no especificado de toda multa será el Colegio de
Abogados de la Provincia, con el objeto de otorgarle un ingreso a dicha
institución representativa de los profesionales del foro, en cuyo beneficio
resultará al final de cuentas.
Finalmente, se faculta al Superior Tribunal de la Provincia para actualizar
periódicamente las sumas previstas en pesos nacionales. El proceso
inflacionario que padece el país desde hace años, ha tornado irrisorias las
cantidades fijadas en pesos, y que permanecen nominalmente inalterables. Como
dicho proceso se mantiene actualmente sin que pueda predecirse hasta cuándo ha
de durar, hemos creído conveniente crear un mecanismo de actualización mediante
resolución del órgano judicial de mayor jerarquía, porque de tal modo se
agiliza dicha actualización, lo que no ocurriría si en cada caso tuviera que
pronunciarse la Legislatura. Por otra parte, no correspondería a sus funciones
tener que estar disponiendo soluciones periódicas a un problema ya advertido
desde el principio y que puede ser solucionado de una sola vez.
COMISIÓN: Dr. Jorge Carlos Eduardo Bóveda
Dr. Luis María de Glymes
Dr. Salvador de Jesús Ferreyra
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EXPOSICION DE MOTIVOS
De las modificaciones introducidas al
ANTEPROYECTO
CODIGO PROCESAL CIVIL
Elaborado por la
COMISION REVISORA
Decreto 10.480/69
Conforme a los términos del decreto 10.480/69, de fecha 3 de marzo de 1969, se
ha encomendado a esta Comisión la tarea de revisar los anteproyectos de Código
Procesal Civil, de reformas al Código Procesal Penal y de reformas a la Ley
Orgánica del Poder Judicial, elaborados en el año 1966 en cumplimiento de lo
dispuesto por la Ley 3029. En dicho decreto se disponía también que esta
Comisión debía respetar la estructura general y las estructuras procesales
incluidas en los mencionados anteproyectos. Mediante este informe se da cuenta
de las razones que han mediado para proponer, caso por caso, las modificaciones
que se han considerado convenientes a los anteproyectos referidos.
CODIGO PROCESAL CIVIL
Nuestra labor ha consistido al respecto, en primer lugar, en la revisión total
del Anteproyecto-Ley 3029 que, como es sabido, prevé la modificación total del
Código actualmente en vigencia; en segundo lugar hemos tratado de adoptar, en
todo lo posible, las disposiciones del nuevo Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación, teniendo en cuenta el beneficio que significará el
aprovechamiento de toda la doctrina y jurisprudencia que se produzca alrededor
del mismo. Al efecto hemos tenido cuidado de tomar sólo aquellas disposiciones
o institutos procesales que se adecuan al sistema "oral", que es el receptado
en el actual Código en vigencia y en el Anteproyecto-Ley 3029. Naturalmente que
en esta labor de revisión se han mantenido los principios rectores del proceso
tenidos en cuenta en el referido Anteproyecto, su método de codificación y el
plan general previsto en el mismo, conforme a las exigencias del decreto que ha
creado esta Comisión.
Las modificaciones introducidas en cada capítulo, son las que se indican a
continuación (los números de artículos subrayados corresponden al Anteproyecto
después de efectuada la labor de esta Comisión):
COMPETENCIA
Se efectuaron modificaciones sin mayor importancia a los arts. 2 y 4.
CUESTIONES DE COMPETENCIA
Se ha suprimido el art. 5º, agregándose un artículo nuevo sobre el trámite de
la declinatoria.
DEBERES Y FACULTADES DEL TRIBUNAL
Se han corregido algunas normas con el fin de precisar la norma sobre las
atribuciones del juez para dirigir el proceso.
DEBERES Y DERECHOS DE LAS PARTES
Se han corregido algunas normas con el fin de precisar las facultades de las
partes en el proceso. Los arts. 18 y 19 han sido sustituidos, respectivamente,
por los arts. 43 y 44 del Código Procesal Civil de la Nación.
PATROCINIO LETRADO Y REPRESENTACIÓN
Se ha ampliado el art. 20, agregándole como otro párrafo el art. 57, primer
párrafo, del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 23 fue sustituido por
el art. 46, primer párrafo, del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 26
fue sustituido por el art. 56, Código Procesal Civil de la Nación, agregándole,
como otro párrafo, el art. 55 del mismo Código, adaptado al caso. Se efectuaron
otras modificaciones formales.
CONSTITUCION DE DOMICILIO
Se introdujeron sólo modificaciones formales.
AUDIENCIAS
Se han modificado diversas normas con el objeto de precisar el sentido y
alcance de las mismas. Modificaciones sustanciales han sufrido los arts. 36 y
37, para otorgar soluciones más adecuadas a los problemas previstos en los
mismos.
TIEMPO EN EL PROCESO
Al art. 39 se agregó, como otro párrafo, el art. 155, 2ª parte, del Código
Procesal Civil de la Nación. El art. 42, 2º párrafo, fue sustituido por el art.
154, primera parte, del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 43, fue
sustituido por el art. 153 del Código Procesal Civil de la Nación, adaptado al
caso.
NOTIFICACIONES
El art. 44 fue suprimido. El art. 45, que pasa a ser art. 44, fue sustituido,
en su primer párrafo, por el art. 133, del Código Procesal Civil de la Nación,
y se ha modificado la segunda parte de aquél. El art. 46, que pasa a ser art.
45, se sustituye por el art. 51, inciso II, del mismo Anteproyecto-Ley 3029. Se
agregan los arts. 46 y 47, tomado ése último de los arts. 140 y 141, del Código
Procesal Civil de la Nación. El art. 47 pasa a ser art. 48 con algunas
modificaciones. El art. 48, que pasa a ser art. 49, ha sido sustituido por los
arts. 145 y 147, del Código Procesal Civil de la Nación. Del art. 49, que pasa
a ser art. 52, se suprime la segunda parte. El art. 50 pasa a ser art. 53. El
art. 51 quedó suprimido, volcándose su contenido en otras disposiciones. El
art. 52 pasó a ser art. 54 con modificaciones. El art. 53 pasó a ser art. 55
con correcciones de carácter formal.
EXPEDIENTES
El art. 56 pasa a ser art. 64 modificado. Al art. 58, que pasa a ser art. 66,
se agrega, con modificaciones, el art. 130, del Código Procesal Civil de la
Nación. El art. 59, que pasa a ser art. 67, fue sustituido por el art. 129, del
Código Procesal Civil de la Nación. Se hicieron, además, otras correcciones de
carácter formal.
ESCRITOS
De los arts. 61 y 62 se hizo un capítulo aparte, que comprende los arts. 56 a
61. El art. 62, 2ª parte, que pasa a ser art. 61, fue sustituido por el último
párrafo del art. 124, del Código Procesal Civil de la Nación.
TRASLADOS Y VISTAS
Los arts. 65 y 66, que pasaron a constituir el art. 71, fueron sustituidos por
el art. 150 del Código Procesal Civil de la Nación. Se hicieron, además,
correcciones de carácter formal.
OFICIOS Y EXHORTOS
Los arts. 67 y 68, que pasaron a ser los arts. 72 y 73, fueron sustituidos,
respectivamente, por los arts. 131 y 132 del Código Procesal Civil de la
Nación. Los arts. 69, 70, 71 y 72 fueron suprimidos, volcándose su contenido en
un solo dispositivo, el art. 74.
DILIGENCIAS PRELIMINARES
Fue sustituido íntegramente el capítulo por los arts. 323 a 329 del Código
Procesal Civil de la Nación.
MEDIDAS CAUTELARES
Todo el capítulo fue sustituido por los arts. 195 a 237 del Código Procesal
Civil de la Nación.
ACUMULACIÓN DE ACCIONES Y DE PROCESOS
Se introdujeron reformas de carácter formal.
NULIDADES
Todo el capítulo fue sustituido por los arts. 169 a 174 del Código Procesal
Civil de la Nación.
INCIDENTES
El art. 97 se divide en tres disposiciones que pasan a ser los arts. 140, 141 y
142. Aparte, se hicieron otras modificaciones no sustanciales.
ALLANAMIENTO, DESISTIMIENTO Y TRANSACCION
Se suprimió la cuestión sobre costas prevista en el art. 98, que pasa a ser
art. 141. Además, se efectuaron modificaciones de carácter formal.
TERCERIAS
Del art. 101, que pasa a ser art. 146, se sustituye su última parte por el art.
93 del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 102, que pasa a ser art.
147, se sustituye su segunda parte por el art. 96 del Código Procesal Civil de
la Nación. Al art. 108, que pasa a ser art. 153, se sustituye por el art. 104
del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 109, que pasa a ser art. 154,
se sustituye por el art. 103 del Código Procesal Civil de la Nación.
PERENCIÓN DE INSTANCIA
Sólo se hicieron correcciones de carácter formal.
COSTAS
Se incluyó un nuevo artículo con el número 161, tomado del art. 72 del Código
Procesal Civil de la Nación. El art. 118 pasa a ser art. 164, suprimiéndose su
segundo párrafo y modificándose en lo demás.
BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
El art. 119, que pasa a ser art. 165, fue sustituido por el art. 78 del Código
Procesal Civil de la Nación. Se suprimió el art. 122 y se agregaron dos nuevos,
que llevan los números 168 y 169, tomados de los arts. 82 y 86,
respectivamente, del Código Procesal Civil de la Nación.
DEMANDA Y CONTESTACIÓN
El art. 124, que pasa a ser art. 171, fue sustituido por el art. 331 del Código
Procesal Civil de la Nación, adaptado al caso. El art. 125 fue suprimido,
haciéndose, además, correcciones de carácter formal.
EXCEPCIONES PROCESALES
El art. 135, que pasa a ser art. 181, se adapta al nuevo art. 3962 del Código
Civil.
LA PRUEBA EN GENERAL
El art. 12, que pasa a ser art. 188, fue sustituido por el art. 377, 2ª parte,
del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 143, que pasa a ser art. 189
fue sustituido por el art. 386 del Código Procesal Civil de la Nación. Se
agrega un nuevo artículo, que lleva el número 190, tomado del art. 163, inc. 5,
2º párrafo, del Código Procesal Civil de la Nación.
PRUEBA CONFESIONAL
El art. 146, que pasa a ser art. 193, fue sustituido por el art. 407 del Código
Procesal Civil de la Nación. El art. 147, que pasa a ser art. 194, fue
sustituido por el art. 411 del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 151,
que pasa a ser art. 198, fue sustituido por el art. 418 del Código Procesal
Civil de la Nación. Del art. 152, que pasa a ser art. 199, se ha suprimido su
segundo párrafo. Se agregó un nuevo artículo, que lleva el número 201, tomado
del art. 415 del Código Procesal Civil de la Nación.
PRUEBA TESTIMONIAL
El art. 154, que pasa a ser art. 202, se ha suprimido a partir de la segunda
frase. Al art. 156, que pasa a ser art. 204, se le agregó un nuevo párrafo
sobre testigos sustitutos. Al art. 159, que pasa a ser art. 207, se le confirió
una nueva redacción. Los arts. 162 y 163, que pasaron a constituir un solo
artículo con el Nº 210, fueron sustituidos por el art. 441 del Código Procesal
Civil de la Nación. El art. 164, que pasa a ser art. 211, fue sustituido por el
art. 443, del Código Procesal Civil de la Nación. Se introdujo un nuevo
artículo con el número 212, tomado del art. 445 del Código Procesal Civil de la
Nación. El art. 166 fue suprimido.
PRUEBA DOCUMENTAL
Al Art. 169, que pasa a ser art. 217, se agrega como otro párrafo el art. 123
del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 172, que pasa a ser art. 220,
se agrega un nuevo párrafo. Al art. 173, que pasa a ser art. 222, se le
confiere nueva redacción. Se modifica el art. 175, que pasa a ser art. 223. El
art. 178 se suprime. Se introduce un artículo nuevo, que lleva el Nº 228 y ha
sido tomado del art. 395 del Código Procesal Civil de la Nación.
PRUEBA PERICIAL
El art. 188 fue suprimido. Las demás correcciones son de carácter formal.
EXAMEN JUDICIAL
Sin modificaciones.
PRUEBA INFORMATIVA
El contenido de los arts. 194 y 195 que pasa a ser art. 242, fue sustituido por
el art. 396 del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 197, que pasa a ser
art. 244, fue sustituido por el art. 401 del Código Procesal Civil de la
Nación. Se incluye un nuevo artículo, que lleva el Nº 245 y fue tomado del art.
403 del Código Procesal Civil de la Nación.
RESOLUCIONES JUDICIALES
El art. 198 fue suprimido por innecesario. El art. 199, con modificaciones,
pasa a ser art. 246. El art. 201 se divide en varias normas autónomas,
constituyendo los arts. 248 y 249, sustituyéndose algunos incisos por incisos
del art. 163 del Código Procesal Civil de la Nación. Se incluye un artículo
nuevo, que lleva el Nº 250 y fue tomado del art. 165 del Código Procesal Civil
de la Nación. Se suprime el art. 203. Otras correcciones son de carácter
formal.
RECURSO DE ACLARATORIA
Sin modificaciones.
RECURSO DE REPOSICION
El art. 207, con modificaciones, pasa a ser art. 256.
RECURSO DE CASACION
El art. 201, con modificaciones, pasa a ser art. 258. Se modifica el art. 211,
sin alteraciones sustanciales, pasando a ser art. 259. El art. 212 se divide en
dos normas autónomas, que llevan los Nros. 260 y 261. El art. 213, con
correcciones de carácter formal, pasa a ser art. 262. En el art. 214, que pasa
a ser art. 263, se suprime la audiencia en el trámite del recurso, por
considerar que, en la práctica, ha resultado innecesaria y meramente dilatoria
del procedimiento respectivo. En el art. 215, que pasa a ser art. 264, se
modifican los términos adecuándolos a la naturaleza de la sentencia recurrida,
con el fin de dar mayor celeridad al trámite.
RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Sin modificaciones.
RECURSO DE REVISION
Sin modificaciones.
JUICIO ORDINARIO
Se efectuaron modificaciones no esenciales.
JUICIO SUMARIO
Lo mismo que al anterior.
JUICIO SUMARISIMO
Se suprime la última frase del inc. 4º del art. 237, el cual pasa a ser art.
276.
JUICIO EJECUTIVO
Al art. 228, que pasa a ser art. 277, se agrega, como otro párrafo, el art. 522
del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 230, que pasa a ser art. 279,
se agrega un nuevo inciso 4º, el inciso cuarto anterior pasa a ser inc. 5º, y
el último inciso se lo suprime. Se introduce un nuevo artículo, con el Nº 280,
tomado del art. 528 del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 232, que
pasa a ser art. 282, se le sustituye su inciso 2º por el inciso 3º del art. 531
del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 233, que pasa a ser art. 283,
se le suprimen los incisos 2, 3, 4 y 5. Al art. 234, que pasa a ser art. 284,
se le suprime su inc. 3º. Se suprime el art. 236. Se introduce un nuevo
artículo, con el Nº 291, tomado del art. 543 del Código Procesal Civil de la
Nación. Se suprime el art. 246. Se incluye otro artículo nuevo, Nº 295, tomado
del art. 553, primer párrafo, del Código Procesal Civil de la Nación. Se
suprime el art. 247. Se incluyen dos artículos nuevos, Nros. 296 y 297,
tomados, respectivamente, de los arts. 540 y 541 del Código Procesal Civil de
la Nación. Otro artículo nuevo, Nº 298, tomado del art. 559 del Código Procesal
Civil de la Nación. El art. 249, con modificaciones, pasa a ser art. 300. Otro
artículo nuevo se incluye Nº 301, tomado del art. 561 del Código Procesal Civil
de la Nación. Del art. 250, que pasa a ser art. 302, se suprimen las tres
últimas frases. Se incluye otro artículo nuevo, con el Nº 308, tomado del art.
586 del Código Procesal Civil de la Nación. Se suprime el art. 256. Al art.
257, que pasa a ser art. 309, se le agrega, como párrafo aparte, el contenido
del art. 291 del Código Procesal Civil de la Nación. Se suprime el art. 258. Se
incluye un artículo nuevo más, el Nº 310, tomado del art. 575 del Código
Procesal Civil de la Nación.
EJECUCIONES ESPECIALES
Se han tomado, textualmente, los arts. 595 a 605 del Código Procesal Civil de
la Nación.
EJECUCION DE SENTENCIAS
Se han tomado los arts. 499 a 519 del Código Procesal Civil de la nación.
JUICIO SUCESORIO
Se ha suprimido el art. 294 atento a la solución dada al caso por la ley
provincial Nº 3207. Se incluye un artículo nuevo, con el Nº 349, tomado del
art. 742 del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 301, que pasa a ser
art. 350, se agrega, como última parte de su inc. 2º, el final del art. 745 del
Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 302, que pasa a ser art. 351, se le
introduce nueva redacción a su inc. 2º y se le agrega un párrafo nuevo al
final. Al art. 306, que pasa a ser art. 355, se lo reforma incluyéndose el
contenido de los incisos 3, 4 y 6 del art. 368 del Proyecto Raymundo Fernández.
Se incluye un artículo nuevo, con el Nº 356, tomado de los arts. 369 y 370 del
Proyecto Fernández. El art. 312 se divide pasando a integrar los arts. 361, 362
y 363, cuyo contenido fue tomado de los arts. 760, 761 y 762, respectivamente,
del Código Procesal Civil de la Nación.
CONCURSO CIVIL
Sin modificaciones.
JUICIO LABORAL
Se suprime el art. 323. El art. 325, reformado, pasa a ser art. 375. El art.
328, reformado, pasa a ser art. 377.
JUICIO DE AMPARO
Correcciones no esenciales.
JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Al art. 336, pasa a ser art. 385, se le suprime su segundo párrafo. El art.
337, con modificaciones, pasa a ser art. 386.
ACTUACIONES ANTE LA JUSTICIA DE PAZ LEGA
Sólo se le introdujeron correcciones de carácter formal.
MENSURA, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO
Todo el capítulo se ha tomado de los arts. 658 a 675 del Código Procesal Civil
de la Nación.
INFORMACION POSESORIA
Se agrega un artículo nuevo, que lleva el Nº 409.
INSANIA
Sin modificaciones esenciales.
DECLARACION DE SORDOMUDEZ, INHABILITACION Y DECLARACION DE AUSENCIA
Este capítulo no existía en el Anteproyecto-Ley 3029; fue incluido tomando
íntegramente el respectivo capítulo del Código Procesal Civil de la Nación.
RENDICION DE CUENTAS
Se incluyeron sólo correcciones de carácter formal.
TUTELA Y CURATELA
Sin modificaciones.
AUTORIZACION PARA CASARSE
Sin modificaciones.
AUTORIZACIÓN PARA EJERCER ACTOS JURIDICOS
Sin modificaciones.
INSCRIPCION Y RECTIFICACION DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL
Sin modificaciones.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
En el art. 376, que pasa a ser art. 433, se modifica el destino de las multas,
de modo que en lugar de ingresar al Colegio de Abogados pasarán a un fondo
destinado a la Biblioteca del Poder Judicial.
JORGE CARLOS E. BOVEDA
GERMAN KAMMERATH GORDILLO
NICOLAS A. CARBEL
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ANTECEDENTES LEGISLATIVOS
LEY Nº 3.029
LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Art. 1º - Declárase de urgente necesidad la reforma de los códigos Procesal
Civil y Procesal Penal, y de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a cuyos fines
autorízase al Poder Ejecutivo para que designe una comisión integrada por tres
abogados, de los que uno deberá ser magistrado del Poder Judicial, otro,
abogado en ejercicio de su profesión, y el tercero, funcionario de la
administración pública, para que en el plazo de seis meses, elaboren los
respectivos anteproyectos, de conformidad a los alcances que se establecen en
los artículos siguientes.
Art. 2º - La reforma al Código Procesal Civil, tendrá carácter total,
manteniéndose el sistema de la oralidad e incluyéndose las normas necesarias
para asegurar la celeridad en los trámites y la buena fe en el proceso. Sin
perjuicio de las reformas que la comisión considere convenientes, se incluirán
las siguientes: supresión de las formalidades innecesarias; simplificación del
método general del código, procurando la mayor unificación posible de procesos
especiales y sumarios; reglamentación de la audiencia de vista de la causa:
inclusión de medidas para evitar que los incidentes dilaten la marcha del
juicio; reglamentación de la carga de la prueba; estructuración precisa del
recurso de casación; supresión de las ficciones innecesarias; fundamentación
del voto de todos los integrantes de los tribunales colegiados e inclusión del
proceso de amparo. La comisión incluirá en un capítulo especial el
procedimiento laboral.
Art. 3º - La reforma al Código Procesal Penal será de carácter parcial,
manteniéndose la actual estructura general del mismo; estará dirigida a
corregir aquellas normas cuya aplicación haya suscitado problemas en la
práctica, especialmente tendrá en cuenta la comisión de reestructurar las
normas relativas a la actuación de la parte civil y querellante particular;
término para resolver, adecuándolos al sistema general, y recurso de casación.
Art. 4º - La reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial será también de
carácter parcial, manteniéndose la actual estructura general en la organización
de los Tribunales de la Provincia. Esta reforma se referirá especialmente a los
siguientes puntos: reestructuración de las funciones del procurador del
Superior Tribunal; aumento en la cuantía de los jueces de paz letrados;
deslinde de funciones del Asesor de Menores con los órganos de la Dirección de
Acción Tuitiva; régimen de incompatibilidades para magistrados, funcionarios y
empleados judiciales; reestructuración del instituto de la pérdida de
jurisdicción; inclusión de la magistratura del trabajo, si conviene, en forma
independiente de la justicia ordinaria; reglamentación de la estructura y
funcionamiento del Boletín Judicial; creación de otros tribunales, conforme lo
aconsejaren las respectivas estadísticas, tales como una nueva Cámara en lo
Civil y un Juzgado en lo Correccional, en esta ciudad, y Juzgado de Instrucción
y de Paz Letrado, con sus respectivos ministerios públicos, en el interior de
la provincia.
Artículo 334. Sentencia declarativa del estado civil. Si la sentencia es
declarativa del estado civil de una persona, anula actas comprobatorias del
mismo o declara la nulidad de actos jurídicos pasados ante escribano público,
se hará la comunicación, acompañada de la sentencia, según sea el acto de que
se trata, al director del Registro Civil, al escribano ante quien se otorgó la
escritura, al director del Archivo de los Tribunales, o al del registro
inmobiliario o a quien corresponda para que levante el acta correspondiente y
haga las anotaciones marginales en las respectivas actas, escrituras o
asientos, referidas a la sentencia que se individualizará con la mayor
precisión posible.
CAPITULO 4º - SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS
Artículo 335. Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán
fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que
provengan.
Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes
requisitos:
1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha
pronunciado, emane del tribunal competente en el orden internacional y sea
consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de un acción real sobre un
bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del
juicio tramitado en el extranjero.
2º) Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido
personalmente citada.
3º) Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea válida
según nuestras leyes.
4º) Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden público
interno.
5º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley nacional.
6º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad
o simultáneamente, por un tribunal argentino.
Artículo 336. Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la
sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante la cámara de única
instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido, y
de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriado y que se han
cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el trámite de exequatur se aplicarán las normas de los incidentes. Si se
dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las
sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.
Artículo 337. Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la
autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los
requisitos del Artículo 355.
TITULO III
PROCESOS UNIVERSALES
CAPITULO 1º - JUICIO SUCESORIO
SECCION 1º - MEDIDAS PREVENTIVAS
Artículo 338. Reglas a que deben ajustarse. Al fallecimiento de una persona que
no deja herederos conocidos, o cuando éstos están ausentes o son incapaces sin
representantes legítimos, los jueces, aún los de paz legos deberán, a solicitud
de cualquier persona o autoridad, o de oficio, disponer las siguientes medidas:
1º) Levantar inventario de los bienes muebles y semovientes dejados por el
extinto y sellar todos los lugares y muebles donde haya papeles, alhajas o
títulos de rentas, nombrando un depositario de ellos. El dinero se pondrá en el
Banco de la Provincia, en depósito judicial y a la orden del tribunal.
2º) Labrar acta de todo lo actuado, mencionando los muebles o cosas selladas,
el nombre del depositario y las medidas de seguridad que se hubieren adoptado.
Si alguien informó sobre la existencia de herederos se hará constar sus nombres
y domicilios. Si hubiere testamento, se indicará su estado y se lo reservará en
la caja de seguridad del tribunal.
Podrá tomar también las demás medidas de seguridad que las circunstancias
aconsejen.
Las medidas referidas serán comunicadas por carta certificada a los presuntos
herederos, se notificará al Ministerio Pupilar y a las autoridades o
reparticiones a que correspondan los bienes de las herencias vacantes y se
remitirán las actuaciones al tribunal competente.
Artículo 339. Obligación de dar aviso. En el caso del artículo anterior, el
dueño de casa y/o la persona en cuya compañía hubiera vivido el extinto,
tendrán la obligación de dar aviso de su muerte, en el mismo día, a la
autoridad más próxima, la que dará cuenta al tribunal correspondiente, o a éste
directamente, bajo responsabilidad de pérdidas e intereses que, por la omisión
de esta diligencia, sufrieren los bienes de la sucesión.
SECCION 2º - TRAMITE DEL JUICIO
Artículo 340. Requisitos para la iniciación. El que solicite la apertura de la
sucesión, sea ab-intestato o testamentaria, deberá cumplir los siguientes
requisitos:
1º) Acreditar el fallecimiento del causante.
2º) Acreditar "prima facie" su calidad de parte legítima.
3º) Acompañar el testamento si existiere y se encontrare en su poder o indicar,
en su caso, el registro en que se encontrare o el nombre y domicilio de la
persona que lo tuviere.
4º) Denunciar el nombre y domicilio de los coherederos, legatarios y acreedores
que conociese.
Salvo el cónyuge supérstite, los herederos y legatarios, los demás interesados
deberán esperar un término no inferior a sesenta días hábiles a partir de la
muerte del causante, para poder promover la apertura de la sucesión.
Artículo 341. Medidas previas a la apertura. Cuando correspondiere, antes de la
apertura de la sucesión, deberán tomarse las siguientes medidas:
1º) Recibir la prueba ofrecida con el objeto de acreditar la calidad de parte
legítima o la identidad de las personas, no obstante la diferencia de nombres
respecto a las partidas o testamento.
2º) Requerir testimonio del testamento del registro en que se encontrare o
intimar su presentación al tercero que lo tuviere en su poder.
3º) Ordenar la protocolización del testamento en los casos previstos en los
Artículos 357 a 359.
Artículo 342. Apertura. Cumplidos los trámites previstos en los artículos
precedentes, el juez dictará resolución:
1º) Declarando abierto el juicio sucesorio.
2º) Ordenando se cite en sus domicilios reales a comparecer, dentro del término
de quince días después que concluya la publicación de edictos, a los herederos,
legatarios y acreedores denunciados, así como el Consejo de Educación y
Dirección Provincial de Rentas.
3º) Disponiendo se publiquen edictos por cinco veces en el Boletín Oficial y en
un diario o periódico de circulación en la circunscripción donde se tramita la
sucesión, citando a todos los que se consideren con derecho a los bienes de
ella, para que comparezcan dentro del plazo previsto en el inciso anterior.
Artículo 343. Trámites previos a la declaratoria. Dentro de los seis días
siguientes al vencimiento del término del comparendo previsto en el inciso 2
del artículo precedente, todos los herederos denunciados, que fueren mayores de
edad y hubieran acreditado debidamente el vínculo invocado, podrán reconocer su
calidad a los que hubieren comparecido y no han logrado acreditarlo, o a los
acreedores, sin que ello importe el reconocimiento de un vínculo de familia.
En el mismo plazo deberá acreditarse que la publicación de edictos se practicó
en la forma ordenada, agregándose el primero y último ejemplar de los mismos.
Vencido el término, secretaría informará sobre los herederos, legatarios,
acreedores y demás interesados presentados, sobre reconocimientos que se
hubieran efectuado conforme a la primera parte de este artículo y si la
publicación de edictos se efectuó en forma, pasando los autos a despacho para
dictar, si correspondiere, la declaratoria de los herederos.
Artículo 344. Declaratoria de herederos. Audiencia. La declaratoria de
herederos se dictará en cuanto por derecho hubiere lugar, confiriendo la
posesión del acervo hereditario a los herederos que no la tuvieren de pleno
derecho desde el fallecimiento del causante conforme al Código Civil.
En la misma resolución se designará audiencia para dentro de un plazo no mayor
de diez días, a los siguientes fines:
1º) Designación de administrador definitivo.
2º) Designación de perito inventariador, avaluador y partidor, si no se efectuó
con anterioridad.
La designación se efectuará por mayoría de los herederos presentes o por el
juez en su defecto, por sorteo. Si antes de la audiencia, todos los herederos,
incluso el Ministerio Pupilar cuando hubieren incapaces, presentaren por
escrito las designaciones referidas, dicha audiencia quedará sin efecto. Si la
designación comprendiere solo algunas de las funciones referidas, ella se
llevará a cabo por las que no están incluidas en el escrito.
Artículo 345. Fallecimiento de herederos. El fallecimiento de herederos o
presuntos herederos, no suspende el trámite del proceso sucesorio. Si quedan
sucesores, éstos deben comparecer bajo una sola representación en el plazo que
se les señale, acompañando la declaratoria de herederos. Puede hacerlo también,
mientras no exista declaratoria de herederos en la sucesión del heredero o
presunto heredero, el administrador de ésta.
Si no comparecen, se separarán los bienes correspondientes al heredero
fallecido y en la partición se formará hijuela a su nombre, actuando en defensa
de sus intereses el Defensor de Ausentes.
Artículo 346. Cuestiones sobre derecho hereditario. Las cuestiones que se
susciten sobre exclusión de herederos declarados, preterición de herederos
forzosos en el testamento, nulidad de éste, petición de herencia y cualquiera
otra respecto a los derechos de la sucesión, se sustanciarán en pieza separada
y por el procedimiento del juicio correspondiente. El proceso sucesorio no se
paralizará a menos que ello sea indispensable por hallarse condicionado su
trámite a la resolución de las cuestiones a las cuales se refiere el primer
apartado. La suspensión debe resolverse por auto fundado.
Artículo 347. Inventario y avalúo judiciales. El inventario y el avalúo deberán
hacerse judicialmente:
1º) Cuando la herencia hubiere sido aceptada con beneficio de inventario.
2º) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.
3º) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o
la Dirección Provincial de Rentas, y resultare necesario a criterio del
tribunal.
4º) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.
No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las
partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa
conformidad del Ministerio Pupilar si existieren incapaces. Si hubiere
oposición de la Dirección Provincial de Rentas, el tribunal resolverá en los
términos del inciso 3º.
Artículo 348. Forma de practicarlos. Cuando correspondiere efectuar inventario
y avalúo de los bienes de la sucesión, se practicará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) El inventario se efectuará en cualquier estado del proceso, después de la
apertura. El que se practicare antes de la declaratoria, tendrá carácter
provisional, el cual oportunamente, mediante acuerdo de todos los herederos,
será tenido por definitivo.
2º) La designación de perito inventariador recaerá siempre en abogado inscripto
en la matrícula, pudiéndose además, a su propuesta, designar un perito
auxiliar, a su cargo. Para la designación bastará la conformidad de la mayoría
de los herederos presentes en el acto. En su defecto el inventariador será
nombrado por el juez, previo sorteo.
3º) El inventario se practicará previa citación por parte del inventariador a
todos los herederos, por cualquier medio fehaciente, con anticipación de cinco
días por lo menos; se efectuará con la presencia de dos testigos y
describiéndose detalladamente los bienes, escrituras y documentos, dejándose
constancia de las personas presentes, de quien denuncia los bienes y
observaciones que se formularen. Se levantará acta de todo lo actuado
debiéndola suscribir todos los presentes, dejando constancia de los que se
negaren a hacerlo.
4º) El avalúo se practicará una vez concluido el inventario, por el mismo
perito inventariador en el término que al efecto le confiera el juez conforme a
la naturaleza y magnitud de los bienes. Podrá también designarse un perito
auxiliar, a propuesta del avaluador, a su costa. Si las operaciones de avalúo
no se presentan dentro del término establecido al efecto, el perito perderá su
derecho a cobrar honorarios por tal concepto.
5º) Practicado el avalúo, será puesto junto con el inventario efectuado a
observación de las partes interesadas por el término de cinco días,
notificándoseles por cédula. Si no mediaren observaciones, el tribunal
resolverá lo que corresponda. Si las hubiere, la oposición se tramitará por el
procedimiento de los incidentes, citándose al perito a la audiencia, bajo
apercibimiento de perder su derecho a los honorarios respectivos. Si se han
incluido bienes cuyo dominio o posesión se pretende por el cónyuge, los
herederos o terceros, pueden reclamarlos siguiendo el procedimiento establecido
para los incidentes. La resolución que recaiga no causa estado y el vencido
puede iniciar el correspondiente juicio ordinario.
Artículo 349. Partición. La partición de los bienes se practicará de
conformidad a las siguientes reglas:
1º) Aprobado el inventario y avalúo o resueltas en su caso las cuestiones
suscitadas con motivo de los mismos, se efectuarán las operaciones de partición
y adjudicación de los bienes.
2º) Si todos los herederos capaces estuviesen de acuerdo, podrán formular la
partición y presentarla al juez para la aprobación.
3º) La designación del partidor recaerá en el mismo abogado que hubiere
practicado las operaciones de inventario y avalúo, el cual podrá, a los fines
de la partición, requerir la designación de un perito auxiliar, a su costa.
Se le entregará el expediente de la sucesión fijándole previamente el plazo en
que deberá efectuar las operaciones, conforme a la naturaleza y magnitud de los
bienes. Si no llenare su cometido en el plazo fijado perderá el derecho a los
honorarios.
4º) La partición se efectuará, escuchando previamente el perito a los
interesados con el objeto de contemplar en lo posible sus pretensiones, a cuyos
fines podrá requerir, si lo considera conveniente, se fije audiencia y se cite
a los mismos. Especificará, en cada caso, el origen y antecedentes del dominio,
ubicación y linderos de los inmuebles, y demás características de las cosas y
bienes.
5º) Practicada la partición, se pondrá a la oficina por el término de cinco
días a observación de los interesados, a los que se notificará por cédula. Si
no se formularen observaciones, se aprobarán las operaciones sin más trámite.
Si las hubiere, la cuestión se tramitará por la vía de los incidentes. Cuando
la cuestión versare sobre la distribución de los lotes, el juez procederá a
sortearlos, a menos que todos prefieran la venta de los bienes para que se haga
la partición en dinero.
Artículo 350. Vista a la Dirección Provincial de Rentas. Aprobadas las
operaciones de partición y adjudicación, se remitirán las actuaciones por el
término de cinco días, a la Dirección Provincial de Rentas, u órgano que cumpla
sus funciones a los fines del cálculo y percepción del impuesto a la
transmisión gratuita de bienes. Si hubieren bienes en otras provincias, se
librarán los exhortos respectivos a los mismos fines. Los interesados deberán
acreditar en los autos el pago de los impuestos respectivos.
Artículo 351. Entrega de bienes. Acreditado el pago de los impuestos
correspondientes a la jurisdicción provincial y a los honorarios regulados, o
expresando sus titulares conformidad al efecto, se ordenarán las anotaciones en
los registros respectivos, se otorgará a los interesados testimonio de sus
hijuelas y se les hará entrega de los bienes adjudicados.
SECCION 3º
ADMINISTRACION
Artículo 352. Designación de administrador. Se regirá por las siguientes
reglas:
1º) En cualquier estado del proceso, después de dictada la apertura podrá
designarse un administrador del acervo hereditario. El que se designare antes
de la declaratoria de herederos tendrá carácter provisional. En este caso la
designación se efectuará en audiencia fijada al efecto, a la que se citará a
todos los herederos denunciados y presentados. La designación del administrador
definitivo se efectuará en la forma prevista en el Artículo 344.
2º) La designación recaerá en la persona que indiquen los herederos que
representen más de la mitad del patrimonio de la sucesión. En su defecto, el
juez designará de oficio, al cónyuge supérstite o al heredero que considere más
apto, en ese orden. Excepcionalmente podrá designarse en tal calidad a un
tercero extraño, que podrá ser una institución bancaria o un ente público,
debiéndose efectuar la designación por auto fundado.
3º) Previo otorgamiento de fianza, que calificará el juez, se pondrá al
administrador en posesión del cargo y se le hará entrega de los bienes. Podrá
ser eximido de la fianza, cuando todos los herederos, si fueren mayores de
edad, presten conformidad.
4º) De todas las actuaciones relativas a la administración se formará
expediente aparte, que se tramitará por cuerda separada.
Artículo 353. Deberes y facultades. El administrador de la sucesión tendrá, en
general, todos los deberes y atribuciones que corresponden a los
administradores, salvo las limitaciones que se establecen en esta sección y las
que resultan de la naturaleza de las funciones que debe cumplir.
Podrá estar en juicio, como parte actora, demandada o tercero, en
representación de la sucesión.
No podrá dar en arrendamiento los bienes de la sucesión, salvo acuerdo de todos
los herederos, incluido el Ministerio Pupilar, en su caso, o del juez en
defecto de aquéllos, debiendo en este caso limitarse el término del
arrendamiento hasta la adjudicación de los bienes.
Artículo 354. Venta de bienes. A menos que se resuelva como forma de
liquidación, durante el proceso sucesorio no pueden venderse los bienes de la
sucesión, con excepción de los siguientes:
1º) Los que pueden deteriorarse o depreciarse prontamente o son de difícil o
costosa conservación.
2º) Los que sea necesario vender para cubrir los gastos de la sucesión.
3º) Las mercaderías o productos de los establecimientos del causante, cuya
explotación se continúe.
4º) Cualesquiera otros en cuya venta estén conformes todos los interesados.
La solicitud de venta se sustanciará por la vía de los incidentes, pudiendo el
juez reducir los términos conforme a la naturaleza y valor de los bienes.
La venta se hará en pública subasta y siguiendo el trámite señalado para la
ejecución de la sentencia de remate, pero los interesados pueden convenir por
unanimidad que se haga en venta privada, requiriéndose la aprobación del
tribunal si hay menores, incapaces o ausentes. También puede el tribunal
autorizar la venta en esta última forma cuando sólo hay mayoría de capital, en
casos excepcionales de utilidad manifiesta para la sucesión.
Para la venta de los bienes a que se refiere el inciso 3º, no se requiere
autorización especial.
En la audiencia en que se designe el administrador, podrán establecerse
instrucciones especiales al respecto.
Artículo 355. Prohibición de delegar facultades. El administrador no puede
sustituir en otro el desempeño de su cargo, pero sí conferir poder para asuntos
determinados.
Artículo 356. Rendición de cuentas. El administrador está obligado a rendir
cuentas al fin de la administración, cada vez que lo exija alguno de los
interesados, por medio del tribunal, o en los lapsos, épocas o períodos fijos
que éste determine, según la naturaleza de los bienes, rentas, operaciones y
actividades. Si no lo hace el administrador espontáneamente, el tribunal le
fijará un plazo y, si vencido éste no la ha presentado, puede, de oficio o a
petición de parte, declaro cesante, perdiendo en tal caso su derecho a percibir
honorarios.
SECCION 4º - PROTOCOLIZACIONES
Artículo 357. Testamentos cerrados. Cuando se presente un testamento cerrado,
se labrará acta por el actuario que será suscripta por el juez, donde se
expresará cómo se encuentra la cubierta, sus sellos y demás circunstancias que
caracterizan su estado. Si se hallare en poder de otra persona del que solicita
la apertura, se le exigirá su exhibición y en su presencia se extenderá la
diligencia prescripta anteriormente.
Cumplido ese procedimiento, el tribunal fijará audiencia para que el escribano
y testigos firmantes en la cubierta expresen, bajo juramento, si reconocen sus
firmas; si todas fueron puestas en su presencia y si tienen por auténticas las
de quienes hayan fallecido o estén ausentes; si al pliego lo encuentran en el
mismo estado en que se hallaba cuando firmaron la cubierta; si es el mismo que
el testador entregó al escribano diciendo que era su última voluntad; si aquél
se encontraba en el uso perfecto de sus facultades mentales; y si la entrega y
las firmas de la cubierta se verificaron estando todos reunidos en un solo
acto.
Si no pueden comparecer, por ausencia o muerte, el escribano y los testigos o
el mayor número de ellos, se admitirá la prueba de cotejo de letras.
A esta audiencia podrán concurrir herederos ab-intestato, los menores por
intermedio de sus representantes legales e intervendrá el Ministerio Pupilar.
Hecho todo lo que se ha prevenido, se dará lectura al testamento, se mandará
protocolizar en el registro que señale la parte o la mayoría de los herederos
presentes y que tenga asiento en el lugar de la sede del tribunal, con
transcripción de la carátula, del contenido del pliego, del acta y de la
resolución definitiva.
Si por parte interesada se dedujera reclamación, se sustanciará en juicio
ordinario.
Artículo 358. Testamentos ológrafos. Presentado el testamento, se designará
audiencia dentro de los diez días para que los testigos reconozcan la letra y
firma del testador, a la que podrán asistir los herederos que comparecieren y a
cuyo efecto serán citados.
Reconocida la identidad de la letra y firma, el tribunal lo mandará
protocolizar en el registro que designe la parte o la mayoría de los herederos
presentes.
Artículo 359. Testamentos especiales. Los testamentos especiales hechos en las
formas autorizadas por el Código Civil, serán protocolizados en la forma
mencionada en los artículos precedentes, en lo que sean aplicables.
SECCION 5º - HERENCIA VACANTE
Artículo 360. Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en
el Artículo 342, cuando no se hubieren presentado herederos, la sucesión se
reputará vacante y se designará curador al abogado que resulte por sorteo.
Artículo 361. Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán por
peritos designados por sorteo entre los abogados de la matrícula. Se realizarán
en la forma dispuesta en el Artículo 348.
Artículo 362. Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador, la
liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán
por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre
administración de la herencia contenida en la sección tercera del presente
capítulo.
CAPITULO 2º - CONCURSO CIVIL
Artículo 363. Normas supletorias. Al concurso civil de acreedores se aplicarán
las normas de la ley nacional de quiebras, en todo lo que no esté previsto en
el presente capítulo:
1º) No se admitirá el concordato preventivo.
2º) Se admitirá el concordato resolutorio, siempre que medie el acuerdo unánime
de los acreedores. Podrán igualmente celebrarse convenios sobre adjudicación de
bienes, liquidación u otros arreglos, siempre que al efecto concurran el
consentimiento del deudor y de todos los acreedores.
3º) No se exigirán al deudor las obligaciones referidas en la ley de quiebras,
que son propias de los comerciantes.
4º) No se intervendrá la correspondencia del deudor.
5º) No se aplicarán las medidas previstas en la ley de quiebras en relación al
fallido o al deudor concordatario en caso de dolo o fraude, limitándose a la
remisión de las actuaciones pertinentes a la justicia en lo penal, si resultare
la comisión de algún delito de acción pública.
6º) Las publicaciones de edictos, se efectuarán por el término de cinco días.
Artículo 364. Incidentes y regulación de honorarios. Los incidentes que se
susciten, se sustanciarán de conformidad a los Artículos 136 y siguientes de
este Código. Los honorarios de todos los que intervengan en este proceso, se
regularán de acuerdo a lo establecido en las normas respectivas de la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 365. Presentación del deudor. El deudor no comerciante, o sus
herederos, que se presentare en concurso civil, deberá cumplir los siguientes
requisitos:
1º) La solicitud debe cumplir los recaudos de toda demanda, en lo que fuere
pertinente, ofreciendo con ella toda la prueba de que intente valerse, además
de la que se refiere en los incisos siguientes.
2º) Inventario completo y detallado de los bienes que constituyen el patrimonio
del deudor con indicación del valor actual de los mismos, así como un detalle
completo de las deudas, mencionando el nombre y domicilio de cada acreedor,
monto, origen y garantías de las deudas y su fecha de vencimiento.
3º) Si existen procesos pendientes en los que el deudor actúe como actor,
demandado o tercerista, mencionará la carátula y número de los mismos, tribunal
ante el que radican y su estado.
4º) Memoria en que se referirá las causas de su desequilibrio económico o de la
imposibilidad de cumplir regularmente sus obligaciones.
5º) Acompañará boleta de depósito efectuado en el Banco de la Provincia por
suma suficiente para la publicación de edictos. Si la suma depositada resultare
insuficiente, la ampliará hasta el límite que el juez establezca, en el término
de tres días, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su presentación.
6º) Pondrá a disposición del tribunal los libros de contabilidad y demás
documentación relativa a su patrimonio, si los llevare.
Artículo 366. Pedido de acreedor. El acreedor quirografario, que tuviere a su
favor un título ejecutivo o sentencia de condena, puede solicitar el concurso
civil del deudor no comerciante que hubiere incurrido en estado de cesación de
pago.
Al efecto, aquél debe cumplir los siguientes requisitos:
1º) La solicitud debe contener, en lo pertinente, los extremos establecidos
para toda demanda, ofreciéndose la prueba correspondiente.
2º) Debe acompañarse el título justificativo de su crédito y ofrecer la prueba
relativa al estado de cesación de pagos del deudor.
3º) También debe presentarse boleta de depósito efectuada en el Banco de la
Provincia por suma suficiente para publicación de edictos.
4º) Los acreedores hipotecarios, prendarios, o con privilegio especial, sólo
podrán pedir el concurso civil de su deudor si renuncian al privilegio.
Artículo 367. Sindicatura. El síndico será designado por sorteo entre la lista
de abogados inscriptos como peritos de conformidad a la Ley Orgánica del Poder
Judicial, correspondiente al año en que se inicie el juicio de concurso civil,
quedando eliminado de ella el que resultare favorecido.
El síndico cumple las funciones que la ley de quiebra atribuye al síndico y al
liquidador. Puede ser removido, suspendido o sujeto a las sanciones que
establece la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dichas medidas las aplicará el
tribunal que esté entendiendo en el juicio, sin perjuicio del recurso
jerárquico ante el Superior Tribunal.
Artículo 368. Rehabilitación. Se extinguen las obligaciones del deudor,
correspondiendo levantar la inhibición en los siguientes casos:
1º) Cuando se hubieren pagado íntegramente los créditos y las costas y
honorarios del concurso.
2º) Cuando se dictare el auto homologatorio de la adjudicación de bienes o del
convenio celebrado en la forma prevista en el Artículo 363, inciso 2º.
3º) A los tres años de iniciado el concurso.
4º) Si hubiere mediado dolo o fraude, a los cinco años después de cumplida la
sentencia condenatoria.
TITULO IV
PROCESOS ESPECIALES
CAPITULO 1º - JUICIO LABORAL
Artículo 369. Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones
laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario (Artículos 271 y
272), con las modificaciones que se establecen en el presente capítulo.
*Artículo 370. Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el
tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del
patrón, o al lugar del cumplimiento del contrato de trabajo, a elección del
primero. (Derogado por Ley 5.764).
Artículo 371. Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los
trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos (Artículos 164 a 168).
Artículo 372. Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio
por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma
certificará cualquier secretario de los tribunales o de los juzgados letrados
de la provincia o por el juez de paz lego o por la autoridad policial del lugar
donde no hubiere juzgados.
Artículo 373. Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes
reglas:
1º) El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar en
el domicilio real del patrón, se efectuará en el lugar donde se ha cumplido el
contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de la parte
obrera. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la Provincia,
deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de aplicación a los
fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos años después de
finalizado el contrato de trabajo, bajo prevención de tener por constituido
allí dicho domicilio.
2º) No podrán promoverse incidentes sino en la audiencia de vista de la causa,
debiendo las partes, con anterioridad a ella, reservar expresamente el derecho
respectivo, bajo pena de caducidad, cuando surgiere un motivo para suscitar
incidentes.
3º) La audiencia a designarse en los procesos laborales, gozará de prioridad
con respecto a los demás juicios, tanto en lo que se refiere a su designación
como a su realización.
Artículo 374. Medidas cautelares. Antes o después de deducida la demanda, el
tribunal, a petición de la parte obrera, podrá decretar medidas cautelares
contra el demandado siempre que resultare acreditada "prima facie" la
procedencia del crédito.
También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y
farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de
accidentes de trabajo.
En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o personal para
la responsabilidad por medidas cautelares.
Artículo 375. Inversión de la prueba. Cuando en virtud de una norma de trabajo
exista la obligación de llevar libros, registros o planillas especiales, y a
requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúnen las exigencias
legales o reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba contraria a la
reclamación del trabajador que verse sobre los hechos que deberán consignarse
en los mismos.
En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios, sueldos u
otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el contrato de
trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la reclamación
corresponderá también a la parte patronal demandada.
Artículo 376. Obligación del tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el
artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras
remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad
administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en
estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida
al respecto por el tribunal interviniente.
Artículo 377. Sentencia. Recursos. (Conforme Ley 3.659). La sentencia se
dictará de conformidad a lo probado en autos, pudiendo el tribunal pronunciarse
a favor del obrero en forma "ultra petita", respecto a los rubros reclamados en
la demanda.
Para poder interponer recursos extraordinarios contra la sentencia definitiva,
ante el Tribunal Superior o la Suprema Corte de la Nación, la parte patronal
deberá depositar previamente el importe del capital que se ordena pagar más el
treinta por ciento para intereses y costas, pudiéndose sustituir dicho depósito
por garantía suficiente a juicio del tribunal.
Idéntico requisito regirá para todo recurso extraordinario que impugne
resoluciones dictadas después de la sentencia (Agregado por Ley 5.764).
Artículo 378. Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier
estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y
exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte
formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese
crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del
mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de
alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto alguno de los recursos
extraordinarios que esta ley autoriza contra la sentencia. En tal supuesto, la
parte interesada deberá obtener testimonio de la sentencia y certificación de
secretaría que dicho rubro no está comprendido en el recurso interpuesto. Si
para ello se suscitaren dudas acerca de estos extremos, se denegará la
formación del incidente.
CAPITULO 2º - JUICIO DE AMPARO
Artículo 379. Procedencia. Procederá la acción de amparo, contra cualquier acto
u omisión de persona o autoridad que restringiere o violare derechos
reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre que concurran
los siguientes extremos:
1º) Que la restricción o violación fuere manifiestamente ilegítima.
2º) Que ocasionare un daño grave o irreparable, o la amenaza inminente del
mismo.
3º) Que no se dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o
administrativa, para obtener oportunamente su reparación.
Artículo 380. Legitimación y competencia. La demanda deberá ser deducida por la
persona que se considerare afectada, por sí o por medio de apoderado, en cuyo
caso será suficiente el otorgamiento de carta-poder, debiendo ser certificada
la firma por cualquier secretario de los tribunales o juzgados letrados de la
Provincia, o por juez de paz, o por la autoridad policial en los lugares donde
no hubiere autoridad judicial.
Si el acto impugnado emanara del Poder Ejecutivo de la Provincia o de alguna
autoridad judicial, el órgano competente para entender en la acción de amparo,
será el Tribunal Superior. En los demás casos, serán competentes las cámaras o
juzgados letrados, respetándose las reglas de competencia establecidas en este
Código y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por razón de la materia,
cuantía, territorio y turno.
Artículo 381. Demanda. La demanda deberá interponerse dentro del término de
quince días de ocurrido el acto u omisión impugnados. Deberá denunciar el
nombre y domicilio de quien pudiere resultar afectado por el recurso y
presentar tantas copias como partes demandadas hubiere, debiendo, además,
contener los requisitos requeridos para toda demanda por el Artículo 169.
Artículo 382. Procedencia formal. Dentro del día siguiente a la presentación de
la demanda, el tribunal constatará:
1º) Si fue presentada en el término que prevé el artículo precedente.
2º) Si se presentaron las copias pertinentes y se cumplieron los recaudos
establecidos para toda demanda en el Artículo 169.
3º) Si corresponde a su competencia.
4º) Si el accionante no dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o
administrativa, para obtener oportuna reparación.
Si no concurrieren los recaudos previstos en los incisos 1º ó 4º, la demanda se
rechazará, sin más trámite. Si no concurrieren los que se expresan en el inc.
2º, se ordenará que se subsanen en el término de un día, bajo apercibimiento de
rechazar la demanda. Si no correspondiere a su competencia (inc. 3º), así se
declarará. Si la acción se declarare formalmente procedente, en la misma
resolución se dispondrá lo siguiente: a) Se dictará prohibición de innovar si
el acto impugnado aún no se hubiere ejecutado. b) Se conferirá audiencia al
demandado y al afectado denunciado, en la forma establecida en el artículo
siguiente. c) Se dispondrán las medidas de prueba que se consideren
pertinentes, pudiendo al efecto desestimar las ofrecidas y ordenar otras de
oficio, sin lugar a recurso alguno. d) Se habilitará el tiempo inhábil para el
cumplimiento de sus disposiciones, si se considera pertinente.
Artículo 383. Audiencia. De la demanda interpuesta se hará saber al accionado y
al tercero afectado entregándoles una copia de aquélla. Simultáneamente, se les
otorgará oportunidad para que contesten los hechos invocados en la demanda,
derecho en que se funda y propongan pruebas, lo cual se cumplirá por el medio
que se considere más idóneo para cada caso. Si fuere por informe, éste deberá
ser evacuado en el término de tres días; si fuere en audiencia, ella se fijará
en un término no mayor de cinco días. La falta de contestación podrá
interpretarse como un asentimiento respecto a los hechos invocados en la
demanda, sin perjuicio de las sanciones que correspondieren por la omisión en
contestar los informes requeridos judicialmente (Artículo 241). Si el tribunal
lo considera necesario, podrán admitirse las pruebas propuestas por el
demandado o tercero afectado.
Artículo 384. Gratuidad y celeridad el procedimiento. Las actuaciones relativas
al juicio de amparo estarán exentas de todo impuesto o tasas provinciales, en
su promoción y sustanciación, sin perjuicio de su pago por el que resulte
condenado en costas.
En el presente proceso no se admitirán recusaciones sin causas, ni incidentes,
ni excepciones previas, ni ningún otro trámite dilatorio. Se aplicarán
supletoriamente las normas previstas en el Libro Segundo de este Código,
adecuándolas, de oficio, a la naturaleza abreviada de este trámite.
Artículo 385. Sentencia y recursos. Dentro del término de tres días de recibida
la contestación o diligenciada la prueba, en su caso, el tribunal dictará
sentencia. Si se acogiere la acción de amparo, se dispondrán las medidas
tendientes a hacer cesar las restricciones o violaciones que dieron lugar a
ella.
La sentencia hace cosa juzgada respecto del amparo, dejando subsistente el
ejercicio de las acciones o recursos que puedan corresponder a las partes, con
independencia del amparo. Contra ella, procederán los recursos extraordinarios,
si concurren los extremos previstos al efecto.
Las costas se impondrán de conformidad a lo establecido en los Artículos 158 a
163.
CAPITULO 3º - JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Artículo 386. Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en
contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,
exenciones y garantías consagradas por la Constitución de la Provincia.
Artículo 387. Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el
Tribunal Superior, dentro de los treinta días desde la fecha en que el precepto
impugnado afectare concretamente los derechos patrimoniales del accionante.
Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia
originaria del Tribunal Superior, sin perjuicio de las facultades del
interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos
patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva por medio
del recurso previsto por el Artículo 263.
Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el Artículo
169.
Artículo 388. Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al
representante legal del Poder Ejecutivo, cuando se trate de actos provenientes
de los Poderes Ejecutivo y Legislativo; al Intendente Municipal o a las
autoridades que la hubiesen dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en
lo pertinente, el trámite previsto para los juicios sumarios en los Artículos
271 y 272.
Artículo 389. Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del
tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de
inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las
reparaciones que correspondieren por la vía pertinente. Sobre la imposición de
costas, se resolverá conforme al régimen previsto en los Artículos 158 a 163.
CAPITULO 4º - ACTUACIONES ANTE LA JUSTICIA DE PAZ LEGA
Artículo 390. Reglas generales. Los jueces de paz legos se ajustarán en el
desempeño de sus funciones, a las siguientes reglas:
1º) El patrocinio letrado no es obligatorio.
2º) Los jueces deben procurar la conciliación entre los litigantes, a cuyos
fines designarán la audiencia respectiva.
3º) Los asuntos de su competencia se sustanciarán conforme al trámite que el
buen sentido aconseje, sin necesidad de ajustarse estrictamente a las normas de
este Código, pero procurando hacerlo en lo posible. Seguirán, en términos
generales, el procedimiento previsto para los juicios sumarísimos (Artículos
273 y 274).
4º) La sentencia se redactará en forma sencilla y sintética, resolviendo en
justicia conforme lo aconseje el sentido común y la buena fe.
5º) Las sentencias definitivas de los jueces de paz legos podrán ser apeladas
ante el juez de paz letrado correspondiente. Al efecto dentro de los tres días
de notificadas, deberá presentarse el recurso expresando los fundamentos, ante
el juez lego, que se concederá en relación, elevando las actuaciones
pertinentes. Dentro de cinco días de llegados los autos al superior, deberá
comparecer el recurrente, ampliando los fundamentos expuestos, bajo
apercibimiento de darlo por desistido. En el mismo plazo, podrá presentar su
memorial el recurrido. Los autos quedarán, sin más trámite, en estado de
resolución, la que se dictará en el plazo de cinco días.
6º) Las funciones del oficial de justicia o notificador serán desempeñadas
directamente por el secretario, donde no los hubiere, o por el empleado que
designe el juez en cada caso, en el expediente.
CAPITULO 5º - MENSURA, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO
SECCION 1º - M E N S U R A
Artículo 391. Procedencia. Procederá la mensura judicial:
1º) Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su
superficie.
2º) Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante,
conforme a lo establecido en la sección segunda de este capítulo.
Artículo 392. Alcance. La mensura no afectará los derechos que los propietarios
pudieron tener al dominio o a la posesión del inmueble.
Artículo 393. Requisitos de la solicitud. Quien promoviese el procedimiento de
mensura, deberá:
1º) Expresar su nombre, apellido y domicilio real.
2º) Constituir domicilio legal, en los términos del Artículo 28.
3º) Acompañar las pruebas que acrediten la propiedad o posesión del inmueble.
4º) Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar
que los ignora.
5º) Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.
Artículo 394. Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con los
requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:
1º) Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el
requiriente.
2º) Ordenar se publiquen edictos de tres a cinco veces, citando a quienes
tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la
anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a
presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.
En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del
solicitante, el tribunal y secretaría y el lugar, día y hora en que se dará
comienzo a la operación.
3º) Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.
Artículo 395. Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el agrimensor
deberá:
1º) Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la
anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y
especificando los datos en él mencionados.
Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,
el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la
suscribirán.
Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la
diligencia se practicará con quien los represente, dejándose constancia. Si se
negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ellas las
razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.
Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor
deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante
judicial.
2º) Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se
especifiquen en la circular.
3º) Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los
requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención
asignada a ese organismo.
Artículo 396. Oposiciones. La oposición que se formulara al tiempo de
practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.
Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,
agregándose la protesta escrita, en su caso.
Artículo 397. Oportunidad de la mensura. Cumplidos los requisitos establecidos
en los Artículos 393 a 395, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora
señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.
Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible
comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el
profesional y, los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que
ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.
Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el
tribunal fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán
citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los
términos del Artículo 395.
Artículo 398. Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere
terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia
de los trabajos realizados y de la fecha en que se continuará la operación, en
acta que firmarán los presentes.
Artículo 399. Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la
operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de
comenzarla, se los citará, si fuera posible, por el medio establecido en el
Artículo 395, inciso 1º. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de
los trabajos ya realizados.
Artículo 400. Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:
1º) Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,
siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.
2º) Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, presentando las
pruebas de la propiedad o posesión en que se funden. Los reclamantes que no
exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán satisfacer las costas del
juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera fuese el resultado de
aquél.
La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no
hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.
El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las
observaciones que se hubiesen formulado.
Artículo 401. Remoción de mojones. El agrimensor no podrá remover los mojones
que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y
manifestasen su conformidad por escrito.
Artículo 402. Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito deberá:
1º) Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de
los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,
las razones invocadas.
2º) Presentar al juzgado la circular de citación y a la oficina topográfica un
informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el
acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que
ocasionare su demora injustificada.
Artículo 403. Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá
solicitar al tribunal el expediente con el título de propiedad. Dentro de los
treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en
su caso, del expediente requerido al tribunal, remitirá a éste uno de los
ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la
operación efectuada.
Artículo 404. Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y
no existiere oposición de los linderos, el tribunal la aprobará y mandará
expedir los testimonios que los interesados solicitaren.
Artículo 405. Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se
fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados
por el plazo que fije el tribunal. Contestados los traslados o vencido el plazo
para hacerlo, el tribunal resolverá aprobando o no la mensura, según
correspondiere, u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuera posible.
SECCION 2º - D E S L I N D E
Artículo 406. Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes
hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al tribunal, con todos sus
antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica, se aprobará el
deslinde si correspondiere.
Artículo 407. Deslinde judicial. La sección de deslinde tramitará por las
normas establecidas para el juicio sumario.
Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el
tribunal designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se
aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en la sección primera de
este capítulo, con intervención de la oficina topográfica.
Presentada la mensura, se dará traslado a las partes, por diez días, y si
expresaren su conformidad, el tribunal la aprobará, estableciendo el deslinde.
Si mediare oposición a la mensura, el tribunal, previo traslado y producción de
prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.
Artículo 408. Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución
de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de
conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si
correspondiere, se efectuará el amojonamiento.
CAPITULO 6º - INFORMACION POSESORIA
Artículo 409. Trámite. Normas aplicables. El juicio declarativo de prescripción
adquisitiva por posesión, se ajustará a las siguientes disposiciones:
1º) Presentada la demanda que se ajustará a los requisitos previstos por el
Artículo 169, se correrá traslado por diez días, al propietario del inmueble
contra el cual se prescribe, a los colindantes, a las personas a cuyo nombre
figure en el registro inmobiliario y oficina recaudadora de impuestos o tasas y
al Estado provincial o municipal, según correspondiere.
2º) Al ordenarse el traslado referido se dispondrá la publicación de edictos de
tres a diez veces en el Boletín Oficial y en un diario o periódico de
circulación en la circunscripción donde se efectúe el trámite.
3º) Las oposiciones que se plantearen se sustanciarán por el trámite de los
incidentes, pero se resolverán junto con la acción principal en la sentencia
definitiva.
4º) Se aplicarán el Artículo 24 de la ley nacional 14.159 y Decreto-ley
5657/58, o los que los sustituyeran.
5º) En todo lo no previsto precedentemente, se aplicarán las disposiciones
contenidas en este Código para el juicio sumario (Artículo 271 y 272).
Artículo 410. Inscripción de sentencia favorable. Dictada sentencia acogiendo
la demanda, se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad y la
cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia hará
cosa juzgada material.
CAPITULO 7º - PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD
SECCION 1º - INSANIA
Artículo 411. Legitimación. En la promoción del juicio de insania o de
rehabilitación del insano, se aplicarán las disposiciones siguientes:
1º) Pueden promover e intervenir en el juicio por declaración de insania o por
rehabilitación del insano, en el interés de éste, el cónyuge, los ascendientes
y descendientes sin limitación, los hermanos y el Ministerio Pupilar.
2º) Los demás parientes y el cónsul respectivo si el interesado fuere
extranjero, pueden denunciar el estado de presunta demencia o su cesación, y
también puede hacerlo cualquier persona cuando por su naturaleza traiga
aparejado molestias o peligro.
3º) La rehabilitación puede ser solicitada, además, por el curador definitivo.
En caso de pedirla el insano, el tribunal apreciará si corresponde darle curso,
pudiendo disponer las medidas previas que creyere necesario.
4º) Cuando intervienen varios parientes en el procedimiento, se aplicarán, en
lo pertinente, las disposiciones contenidas en los Artículos 27 y 145 a 153.
Artículo 412. Demanda y denuncia. En la demanda o en la denuncia se observarán
respectivamente las normas siguientes:
1º) La demanda debe contener en lo pertinente lo dispuesto por el Artículo 169
y además se denunciará el nombre y domicilio de los parientes del demandado de
grado más próximo que el actor, si los hubiere, y se acompañará un certificado
médico que acredite el estado mental de aquél.
Si se asiste en un establecimiento público o particular, el certificado debe
emanar de su director. En su defecto, el tribunal requerirá opinión del médico
forense, el que se expedirá dentro del término de dos días.
2º) Si se formula denuncia, debe presentarse por escrito al Ministerio Pupilar,
cumpliendo con los mismos requisitos, y dicho funcionario la presentará dentro
de los dos días al tribunal competente, requiriendo la iniciación del juicio o
la desestimación de aquélla.
Artículo 413. Trámite. El juicio se tramitará por el procedimiento sumario
(Artículos 271 y 272), con las modificaciones que surgen de los artículos de
esta sección.
Artículo 414. Medidas del tribunal. Presentada la demanda en forma, el tribunal
dictará resolución en la que deberá:
1º) Designar al presunto insano, de oficio, un curador provisorio de la lista
de abogados, salvo que aquél fuere menor de edad (Artículo 149 del Código
Civil), para que lo defienda en el juicio hasta que se discierna la curatela.
El tribunal, en atención a las circunstancias del caso, antes de disponer la
designación del curador provisorio, podrá pedir un informe al establecimiento
sanitario correspondiente o médico de tribunales.
2º) Designar de oficio dos médicos psiquiatras para que informen dentro del
término que se fije, no mayor de treinta días, sobre el estado y aptitud mental
del denunciado, expresando, en su caso, el diagnóstico y pronóstico de la
enfermedad y todo lo que consideren necesario y conveniente.
3º) Correr traslado de la demanda por diez días al curador provisorio, al
Ministerio Pupilar y al propio denunciado.
4º) Dictar las medidas de seguridad que considere conveniente respecto de la
persona y bienes del denunciado, según las circunstancias del caso.
5º) Hacer conocer la presentación a otros parientes de grado preferente que se
conocieren del presunto insano, por cédula, para que ejerciten los derechos o
adopten la actitud que consideren corresponderles.
Artículo 415. Designación del defensor oficial. Cuando los gastos del juicio
puedan de cualquier manera determinar un serio menoscabo en la situación
económica del denunciado, el nombramiento del curador provisorio recaerá en los
defensores oficiales o sus subrogantes. Asimismo se dispondrá que el dictamen
pericial sea expedido por los médicos del tribunal y policía o por otros a
sueldo de la Provincia, todos los cuales actuarán gratuitamente.
Artículo 416. Reemplazo. Si en los respectivos términos, el curador provisorio
no evacua el traslado conferido y los médicos no producen su informe, el
tribunal procederá a reemplazarlos de oficio, aparte de los efectos procesales
que correspondieren. En tal caso, los reemplazados perderán todo derecho a
cobrar honorarios sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que
correspondan, comunicadas al Tribunal Superior; cuando se dispusiere la
internación, deberá designarse el defensor especial a que alude el Artículo 482
del Código Civil.
Artículo 417. Reconvención. Desistimiento. No procede la reconvención y el
desistimiento del actor no extingue el juicio, el que deberá ser instado por el
curador provisorio y el Ministerio Pupilar.
Artículo 418. Examen del denunciado. El tribunal puede examinar personalmente
al denunciado cuantas veces lo crea necesario, debiendo inexcusablemente
hacerlo antes de dictar sentencia, de lo cual se labrará acta. En caso de que
el demandado no pueda concurrir al tribunal, éste se trasladará al lugar en que
se encuentra.
Artículo 419. Sentencia. La sentencia debe contener resolución expresa y
categórica sobre la capacidad o incapacidad del denunciado y, en este último
caso, prever el nombramiento del curador definitivo conforme a lo dispuesto por
el Código Civil. La sentencia no tiene efectos de cosa juzgada material, pero
no puede promoverse nuevo proceso por hechos anteriores a la sentencia que
declaró o denegó la declaración de insania o la rehabilitación. Las costas
serán impuestas conforme al régimen general (Artículos 158 a 163).
Artículo 420. Cesación de incapacidad. La cesación de la incapacidad se
obtendrá por los mismos trámites de la declaración, previo el nombramiento de
curador provisorio que represente al incapaz, salvo que la solicitud se formule
por el curador definitivo.
SECCION 2º - DECLARACION DE SORDOMUDEZ
Artículo 421. Sordomudo. Las disposiciones de la sección anterior regirán, en
lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe
darse a entender por escrito o por el lenguaje especializado, y en su caso,
para la cesación de esta incapacidad.
SECCION 3º - INHABILITACION
Artículo 422. Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y
pródigos. Remisión. Los preceptos de la sección primera del presente capítulo
regirán en lo pertinente para la declaración de inhabilitación de alcoholistas
habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos que estén expuestos,
por ello, a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonios.
Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil, pueden solicitar la
incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.
La inhabilitación del pródigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes
indica el Artículo 152 bis del Código Civil.
Artículo 423. Sentencia. Limitación de actos. La sentencia de inhabilitación,
además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las
circunstancias del caso así lo autoricen, los actos de administración cuyo
otorgamiento le será limitado a quien se inhabilita.
SECCION 4º - DECLARACION DE AUSENCIA
Artículo 424. Ausente. El proceso de declaración de ausencia se ajustará a las
disposiciones nacionales que rigen la materia y, en lo aplicable, a las
establecidas para la declaración de incapacidad.
CAPITULO 8º - RENDICION DE CUENTAS
Artículo 425. Requisitos y trámites. Cuando exista obligación de rendir cuentas
y éstas no sean presentadas, la demanda se promoverá cumpliendo, en lo
pertinente, con lo dispuesto por el Artículo 169, y se tramitará en juicio
sumario, aplicándole las siguientes disposiciones:
1º) El traslado se hará bajo apercibimiento de que si reconocida la obligación
no se rinden las cuentas dentro del plazo de diez días, se aprobarán las que
presente el actor dentro de los diez días siguientes, en todo aquello en que el
demandado no pruebe que son inexactas.
2º) Rendidas las cuentas por el demandado se dará traslado al actor por el
término de diez días, y no siendo impugnadas el tribunal las aprobará sin más
trámite. Presentadas por el actor, se seguirá igual trámite. En caso de
controversia se fijará la audiencia prevista en el juicio ejecutivo.
3º) Para el cobro del saldo reconocida por quien rinda las cuentas o de las
aprobadas judicialmente, se seguirá en lo pertinente el trámite fijado para el
juicio ejecutivo.
4º) El obligado a rendir cuentas puede demandar la aprobación de las que
presente. De la demanda se correrá traslado al interesado bajo apercibimiento
de aprobársela, si no la impugna, dentro de los diez días. Es aplicable, en lo
pertinente, el procedimiento fijado en los incisos anteriores.
5º) Cuando la obligación de rendir cuentas resulta de instrumento público o
privado reconocido judicialmente, o ha sido reconocido por confesión del
obligado obtenida poniéndole posiciones como medida preliminar, o se trata de
fondos extraídos por los mandatarios en expedientes judiciales, juntamente con
la demanda el actor puede presentar una cuenta provisoria. En tal caso el
apercibimiento a que se refiere el inciso 1º de este artículo consistirá en la
aprobación de esa cuenta.
TITULO V
PROCESOS DE JURISDICCION VOLUNTARIA
CAPITULO 1º - TUTELA Y CURATELA
Artículo 426. Trámite. El nombramiento del tutor o curador y la confirmación
del que hubieren hecho los padres, se hará a solicitud del Ministerio Público o
con su intervención, ajustándose a los siguientes requisitos:
1º) La demanda se ajustará en lo posible a lo dispuesto en el Artículo 169.
2º) Se fijará audiencia a realizarse a los diez días y, si hasta ese entonces
no se hubiere deducido oposición, se receptará la prueba que demuestre la
orfandad del menor y la aptitud, capacidad, moralidad, situación económica y
demás condiciones personales que hagan procedente la designación del
pretendiente a la tutoría; o los extremos requeridos para la designación de
curador, en su caso. El tribunal, sin más trámite y dentro de los dos días,
dictará resolución.
3º) Si hubiere oposición por parte de cualquier persona o del Ministerio
Público, se observarán para plantearla todos los recaudos exigidos para la
contestación de la demanda y se sustanciará por el procedimiento establecido
para los incidentes.
4º) En todos los casos, si el menor fuese mayor de catorce años el tribunal
debe oírlo.
Artículo 427. Discernimiento. Hecho el nombramiento o confirmado el efectuado
por sus padres, se procederá al discernimiento del cargo, labrándose acta en
que conste el juramento de desempeñarse fiel y legalmente.
Al tutor o curador se le entregará testimonio de la resolución y del acta de
discernimiento.
Artículo 428. Remoción. El pedido de remoción del tutor o curador se
sustanciará por el trámite de los incidentes y son parte: el Ministerio
Público, un curador especial designado por sorteo entre los abogados de la
lista de conjueces y el tutor o curador que se pretende separar.
CAPITULO 2º - AUTORIZACION PARA CASARSE
Artículo 429. Requisitos. Trámite. La licencia judicial para el matrimonio de
menores o incapaces que no obtuvieren el consentimiento de quien ejerce la
patria potestad, la tutela o la curatela, o de los que carecen de representante
legal, se hará ante el tribunal competente de conformidad a las siguientes
reglas:
1º) La demanda cumplirá en lo posible todos los recaudos dispuestos por el
Artículo 169 y será suscripta por el Ministerio Pupilar.
2º) Se fijará una audiencia a realizarse a los cinco días con la intervención
de la persona que deba prestar la autorización.
En la misma, se receptará toda la prueba que demuestre la aptitud del menor o
incapaz y las condiciones de moralidad, trabajo, capacidad económica de la
persona con quien va a contraer matrimonio.
3º) El tribunal dictará resolución dentro de los dos días.
CAPITULO 3º - AUTORIZACION PARA EJERCER ACTOS JURIDICOS
Artículo 430. Requisitos. Trámite. En el procedimiento para obtener la
autorización se observarán las siguientes reglas:
1º) La demanda se ajustará, en lo pertinente, a lo dispuesto por el Artículo
169 y será sustanciada con intervención del Ministerio Pupilar y de quien
legalmente deba dar la autorización. Presentada la demanda, se fijará audiencia
dentro del término de cinco días en que se recibirán las pruebas ofrecidas.
2º) En la resolución que se conceda autorización a un menor para estar en
juicio, se le nombrará tutor a ese objeto.
3º) La autorización para comparecer en juicio, implica el derecho a pedir
litis-expensas.
4º) La venta de bienes de los incapaces se hará en remate público, de acuerdo
con lo prescripto en el juicio ejecutivo, salvo el caso del Artículo 442 del
Código Civil y a menos que el tribunal decida la venta privada de los
inmuebles.
CAPITULO 4º - INSCRIPCION Y RECTIFICACION DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL
SECCION 1º - RECTIFICACION DE PARTIDAS
Artículo 431. Procedencia. Procederá el trámite judicial de rectificación de
partidas, con el objeto de salvar las irregularidades que contuvieren las actas
del Registro Civil o de los documentos de identificación otorgados por oficinas
provinciales. No procederá cuando se refiera a cuestiones de estado, o se
persiguiere el cambio del nombre, apellido o sexo de la persona.
Artículo 432. Trámite. Promovida la demanda por parte legítima, con los
recaudos previstos en el Artículo 169 de este Código, se fijará audiencia para
un término no menor de ocho días, en la que se recibirá la prueba que por su
naturaleza no deba producirse antes de ella.
Cumplida la audiencia, el juez dictará sentencia en el término de tres días.
Artículo 433. Pruebas. Sin perjuicio de los demás medios de prueba que se
ofrecieren, será necesaria la presentación de las partidas o documentos de
identificación de los que resulte demostrado el error invocado.
SECCION 2º - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS O DEFUNCIONES
Artículo 434. Procedencia. Trámite. Procederá el presente trámite en los casos
previstos en el Artículo 85 del Código Civil, para la inscripción de
nacimientos, y en los previstos en el Artículo 108 del código citado, para la
inscripción de defunciones.
Se seguirá el mismo trámite previsto en el Artículo 432.
Artículo 435. Pruebas. Sin perjuicio de las otras pruebas que se propusieren
será necesario, en la prueba del nacimiento, el informe del médico forense.
TITULO VI
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Capítulo Unico
Artículo 436. Casos de silencio u obscuridad. Los jueces aplicarán las
disposiciones de este Código teniendo en cuenta las exigencias actuales de la
vida social, de modo que importen la realización de la justicia. En caso de
silencio u obscuridad en el mismo, arbitrarán las soluciones pertinentes
inspiradas en las normas análogas contenidas en dicho cuerpo, o en su defecto,
en los principios jurídicos que lo informan.
Artículo 437. Denominación del juez o tribunal. Cuando en este Código se alude
al "juez", se entiende que la facultad o deber a que se refiere corresponden al
presidente en los tribunales colegiados. Cuando se alude al "tribunal", el
deber o facultad corresponde al cuerpo en pleno.
Artículo 438. Facultades de resolución del presidente del tribunal. Aparte de
la dirección y sustanciación de todo proceso, el presidente de los tribunales
colegiados tendrá la facultad de dictar sentencia por sí en todo proceso de
jurisdicción voluntaria, procesos compulsorios en que no se hayan opuesto
excepciones y procesos universales en que no mediare oposición, sin perjuicio
del recurso de reposición ante el tribunal en pleno y de los recursos
extraordinarios, cuando procedieren.
Artículo 439. Destino de las multas. Toda multa establecida en este código, que
no tuviere un destino expreso, será en beneficio del Colegio de Abogados de La
Rioja, institución que obligatoriamente deberá ser notificada de la resolución
que la impone, quien podrá ejercer la acción de apremio para su cobro.
Artículo 440. Actualización de cantidades. Toda cantidad referida en este
Código en suma fijada en pesos, podrá ser actualizada por acordada del Tribunal
Superior de conformidad a las fluctuaciones que sufriere dicha moneda.
TITULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 441. Vigencia Temporal. Las disposiciones de este Código entrarán en
vigor en la fecha que determine el Poder Ejecutivo y serán aplicables a todos
los juicios que se inicien a partir de la misma.
Se aplicarán también a los juicios pendientes, con excepción de los trámites,
diligencias y plazos que hayan tenido principio de ejecución o empezado su
curso, los cuales se regirán por las disposiciones hasta entonces aplicables.
Artículo 442. Acordadas. Dentro de los treinta días de promulgada la presente
ley, el Tribunal Superior dictará las acordadas que sean necesarias para la
aplicación de las nuevas disposiciones que contiene este Código.
Artículo 443. Plazo. En todos los casos en que este Código otorga plazos más
amplios para la realización de actos procesales, se aplicarán éstos aún a los
juicios anteriores.
Artículo 444. Derogación expresa o implícita. Al entrar en vigencia este Código
quedará derogado el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial de la
Provincia y sus leyes modificatorias y complementarias, como así también toda
disposición legal o reglamentaria que se oponga a lo dispuesto en el presente
Código.
Artículo 445. Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y
archívese.
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EXPOSICION DE MOTIVOS
DEL
ANTEPROYECTO
CODIGO PROCESAL CIVIL
Elaborado por la
COMISION REDACTORA
Ley 3029 - Decreto 26.342/65
CONSIDERACIONES GENERALES
I. Antecedentes de la reforma
El Código Procesal Civil actualmente en vigencia en la Provincia, cuya reforma
se nos ha encomendado, data del año 1950. Fue sancionado mediante Ley Nº 1575
de ese año y empezó a regir a partir del año judicial correspondiente a 1951.
Dicho Código fue uno de los primeros que instituyó el sistema de la oralidad en
el proceso civil de nuestro país; en rigor, el primero fue el Código de Jujuy,
cuya vigencia se remonta al 1º de enero de 1950.
Nuestro Código fue objeto de diversas reformas parciales. Por Decreto-Ley Nº
1898/56 se suprimió el veredicto y se establecieron términos más amplios para
dictar sentencia. La institución del veredicto había dado lugar a dificultades
en su aplicación práctica; entendemos que ellas se debieron especialmente a que
las resoluciones judiciales son actos procesales no susceptibles de
oralización, conforme se explica más adelante. Por Ley Nº 2105 del año 1953 se
sustituyó íntegramente el título relativo a los procesos de mensura y deslinde,
sin que las nuevas normas sancionadas mejoraran en realidad las soluciones
establecidas en las anteriores. Se trató de una reforma que, a nuestro juicio,
no ha respondido a una verdadera necesidad. Mediante Ley Nº 2425, actual Ley
Orgánica del Poder Judicial, sancionada en el año 1958, se derogaron todas las
disposiciones del Código que se refieren al procedimiento escrito. En adelante
quedaba superada la posibilidad de optar, en ciertos casos, entre el proceso
oral o el proceso escrito, conforme se había establecido originariamente; todos
los juicios susceptibles del proceso oral debían sustanciarse por dicho
trámite.
A partir de la última reforma referida, se ha venido formando una corriente de
opinión, en los ámbitos forenses, en el sentido de propiciar la reforma total
del Código Procesal Civil. Pues, aparte de que, con la supresión de las normas
relativas al proceso escrito, quedaban en el texto del Código una cantidad de
artículos sin vigencia alguna, por otra parte, la remisión de otras normas al
proceso oral o al escrito creaba confusión en el sistema, como la que surge de
la llamada "audiencia de pruebas", perteneciente al derogado proceso escrito y
que, sin embargo, se aplica aún a diversos procesos especiales, como el
desalojo, incidentes, etc. Aparte de lo expuesto, con la aplicación del Código
en un período relativamente prolongado, se han advertido algunas fallas de
importancia. La principal de ellas, posiblemente, sea el exceso de formalismos.
Un ejemplo: todo proceso ordinario concluye con una audiencia que se llama de
"vista de la causa", en la que se recibe la prueba que no se haya producido con
anterioridad y tienen lugar los alegatos de las partes. El Código en vigencia
establece que si el actor no concurre en persona -aunque lo haga su apoderado-
se lo tiene por desistido de la demanda, y si el que no concurre es el
demandado, se lo tiene por confeso. Por efectos de esa disposición, han sido
muchos los juicios que se han ganado o se han perdido al margen del derecho que
tuvieron las partes sobre la cosa litigiosa, y de las pruebas que han
diligenciado en el proceso. Otro ejemplo: el recurso de casación está
condicionado, a los fines de su admisibilidad formal, por las formas más
diversas, hasta el punto que puede afirmarse que la inmensa mayoría de los
recursos intentados han sido rechazados por cuestiones formales. El exceso de
formalismo llega a un verdadero punto extremo cuando exige que tanto los jueces
como los abogados, para poder asistir a la audiencia de vista de la causa,
deben llevar, en la solapa izquierda del saco, una escarapela nacional; el
incumplimiento de tal norma trae aparejadas graves consecuencias: para el juez
que concurriere a la audiencia sin el distintivo, pierde la jurisdicción en el
proceso, con la posibilidad de quedar sometido a juicio político si le
ocurriera por tres veces en el año; si es el abogado el que infringe la norma,
es expulsado de la sala, quedando suspendido en el ejercicio de su profesión
por el término de seis meses. Se trata de una disposición que aunque no fue
derogada, en realidad jamás fue aplicada. En esto y en los demás formalismos,
los tribunales de la Provincia han atemperado el rigor de las normas, para
evitar dificultades inútiles en el desarrollo del proceso. Otra de las razones
que influía en pro de la reforma integral del Código, ha sido que éste contenía
una cantidad de disposiciones que, en realidad, correspondían al ámbito de la
Ley Orgánica del Poder Judicial, y cuyas materias se habían legislado en ésta
-sin derogar las del Código-, conteniendo en uno y otro caso soluciones
diferentes o contradictorias; tales, por ejemplo, las que se refieren a las
facultades disciplinarias de los jueces, a los derechos y obligaciones de
abogados y procuradores como auxiliares de la justicia, al instituto de la
pérdida de la jurisdicción, etc.. Finalmente, con la aplicación práctica, se ha
advertido que ciertas instituciones que en doctrina pueden parecer muy loables,
en la práctica no dan el resultado esperado. Es lo que ha ocurrido con el
veredicto, ya derogado, y con la audiencia de conciliación establecida
obligatoriamente en todo proceso ordinario, que en realidad ha sido un
obstáculo y fuente de dilaciones inútiles, sin ningún beneficio. No obstante
todas las fallas apuntadas, se han ponderado siempre los excelentes resultados
del sistema oral en el proceso civil riojano. De allí que todas las reformas
efectuadas se hayan realizado con el objeto de perfeccionar el sistema
referido, y de ninguna manera para suprimirlo. Así se ha dejado constancia
expresa en las leyes que se citan más adelante.
La aludida corriente de opinión encontró eco en la Legislatura Provincial, que
en el año 1960 sancionó la Ley Nº 2689 declarando de urgente necesidad la
reforma integral del Código Procesal Civil, y creando una comisión encargada de
preparar el correspondiente anteproyecto. Dicha ley no fue cumplida,
sancionándose en el año 1961 la Ley Nº 2777, que reproduce los términos de la
anterior. Se designó la comisión correspondiente, constituida por nueve
miembros (debían reformar también otros códigos provinciales), pero al
vencimiento del término conferido al efecto, no había cumplido su cometido. En
el año 1962, el Interventor Federal en ejercicio del Poder Ejecutivo, dictó el
Decreto Nº 17.336/62 designando a un letrado del foro local con el objeto de
preparar un anteproyecto de Código Procesal Civil; pero aquí también, al
vencimiento del plazo acordado, la labor encomendada no había sido cumplida.
De esa manera llegamos al año 1964 en que, a propuesta del Poder Ejecutivo, se
sanciona la Ley Nº 3029, declarando de urgente necesidad la reforma de los
Códigos Procesal Civil y Procesal Penal y Ley Orgánica del Poder Judicial;
creando una comisión encargada de elaborar las reformas correspondientes; y
fijando el alcance de las mismas; en cuanto al Código Procesal Civil, la
reforma debía ser integral. Por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 26.342 de fecha
4 de marzo de 1965, se designan los integrantes de la comisión referida,
constituida por tres miembros. En principio se había conferido un plazo de seis
meses, pero luego fue prorrogado por seis meses más mediante Ley Nº 3077.
II. Principios generales
La Ley Nº 3029 establece en su artículo segundo que "La reforma al Código
Procesal Civil tendrá carácter total, manteniéndose el sistema de la oralidad,
e incluyéndose las normas necesarias para asegurar la celeridad en los trámites
y la buena fe en el proceso". Siguiendo pues, las directivas impartidas por la
propia ley que dispuso esta reforma, hemos elaborado el anteproyecto inspirados
en tres principios básicos: a) oralidad; b) buena fe procesal; y c) celeridad
en el trámite. A continuación se expone en qué forma se trata de asegurar en el
Código proyectado el cumplimiento de tales principios:
a) Oralidad
Existe en el mundo una controversia secular entre la oralidad y la escritura
como sistemas procesales. Al decir de Couture, en los fundamentos de su
proyecto para el Uruguay, que se cita más adelante, los argumentos en pro de
uno y otro sistema han sido agotados en el debate realizado en Alemania a
mediados del siglo pasado, con el triunfo de la oralidad. Resultaría ocioso
reproducirlos en esta exposición de motivos. En nuestro país, sólo en Jujuy y
La Rioja se ha adoptado decididamente el sistema referido en material procesal
civil, habiéndose incorporado en forma tímida en los códigos más modernos.
Subsiste el debate en la doctrina jurídica nacional, sostenido más que nada por
postulados de carácter teórico, cuando no por intereses creados, impidiendo el
paso al sistema de la oralidad no obstante los buenos resultados que ha dado en
las provincias que lo adoptaron. Sobre la eficacia del sistema en nuestro
medio, puede verse: De la Fuente, "Cinco años de oralidad en Procedimiento
Judicial de La Rioja", en J. A., 1956-I, doctr. 88; Bazán Mendoza, "El
procedimiento oral en materia civil, comercial y minas en La Rioja", en J. A.,
1965-I, doctr. 76; Reimundin, "El nuevo Código Procesal Civil de la Provincia
de La Rioja", folleto Imprenta del Estado, La Rioja; Della Croce, "Vigencia de
la oralidad en la Provincia de La Rioja", J. A., 1963-II, doctr. 95; Nieto
Romero, "Oralidad en el Proceso Civil", en La Ley del 27-2-65; Passi Lanza,
"Escritura u Oralidad" en La Ley del 12-VI-65; Morello, "Vicisitudes de la
reforma Procesal Civil en la Provincia de Buenos Aires", nota 11, en J. A., del
2-VII-65; etcétera.
En el ámbito de nuestra Provincia, resulta completamente innecesario entrar a
examinar si es mejor el sistema oral o el escrito. El primero ha sido adoptado
hace quince años, y desde entonces, la práctica ha ido demostrando cada vez más
sus excelencias. Las reformas introducidas han tenido el propósito de ampliarlo
y mejorarlo. Se ha introducido en forma tal en las prácticas de nuestro foro y
nuestra magistratura, que actualmente resultaría prácticamente imposible
suprimirlo. El sistema escrito ha quedado como una institución definitivamente
superada. La práctica del sistema ha demostrado, con la evidencia de los
hechos, la eficacia de la oralidad, sin que los argumentos teóricos más
profundos y originales puedan torcer la convicción así formada. La experiencia
de nuestra Provincia en la materia, es digna de tenerse en cuenta en el país.
Cuando nos referimos al sistema de la oralidad, no queremos significar
únicamente con ello que la forma de comunicación es la palabra hablada; el
sistema comprende también la satisfacción de otros principios considerados
esenciales en la moderna ciencia procesal civil, tales como la inmediación, la
publicidad y la concentración. Lo primero ocurre porque el juzgador puede
entrar en contacto mucho más cercano con los hechos, que en el sistema escrito,
ya que ellos se transmiten en modo más espontáneo y el relato no se vierte
previamente en el escrito antes de llegar del testigo, perito o absolvente, al
juzgador. Comprende la publicidad porque los actos se llevan a cabo en
audiencia a la que puede concurrir el público, ejercitando el control de los
jueces, que es propio de los sistemas democráticos de gobierno. No ocurre lo
propio en el sistema escrito, ya que el pueblo no tiene acceso a los
expedientes para enterarse de su contenido. Se satisface el principio de la
concentración porque es factible el cumplimiento de varios actos sucesivos en
la audiencia, dirigidos y controlados directamente por los jueces, lo que
contrasta con la dispersión de actos del sistema escrito.
Corresponde ahora determinar los alcances de la oralidad dentro del proceso, en
el sistema llamado oral, porque podría pensarse que en él todos los actos del
proceso se llevan a cabo mediante la palabra hablada, por analogía a lo que
ocurre en el sistema escrito en que todos se vierten a la forma escrita.
Nosotros le llamamos sistema oral a aquél en que se practican mediante la
palabra hablada todos los actos susceptibles por su naturaleza de practicarse
en dicha forma. En el proceso, ciertos actos requieren precisión en su
representación; otros no la requieren, pudiendo ganarse en celeridad,
espontaneidad e inmediatez en su producción. Los primeros deben ser
necesariamente escritos: demanda, contestación, pruebas no orales y sentencia.
Los segundos son susceptibles de oralidad: recepción de pruebas, testimonial,
confesional, pericial (relativamente) y alegatos de bien probado. Con esos
alcances, existe el proceso oral en nuestra provincia, y se mantiene en la
presente reforma.
En el Código proyectado, nos abstenemos en todo lo posible de incluir normas de
carácter demasiado general; por eso, no se establece en ninguna disposición que
el procedimiento es oral, en cambio, en las normas que se refieren a los actos
susceptibles de oralización, establecemos las previsiones necesarias para
asegurar el cumplimiento efectivo de dicho sistema. Así por ejemplo: en el
trámite de los diversos tipos de juicio, luego de la etapa de la litis
contestación, se prevé la remisión a la audiencia de "vista de la causa", a la
que se aplican las normas de las audiencias en general; y en dicho capítulo se
establecen las normas conducentes a la efectiva oralización, publicidad,
concentración e inmediación de los pertinentes actos procesales. Lo propio
ocurre en la reglamentación de la prueba testimonial y confesional, y en cierta
medida en la pericial, donde el dictamen se produce por escrito, pero el perito
queda obligado a asistir a la audiencia para ampliar su informe oralmente y
responder a las cuestiones que planteen las partes o el tribunal. En lo que se
refiere al alegato, la forma de su producción, así como la réplica y dúplica,
se prevé en una norma incluida en la "vista de la causa", disponiéndose que
deberá efectuarse en forma oral, pudiéndose dejar además (no como sustituto)
una breve síntesis de lo alegado; esto último, especialmente para fijar con
precisión los argumentos de derecho y las citas de doctrina y jurisprudencia.
b) Buena fe procesal
Hemos tratado de establecer las medidas necesarias para asegurar la buena fe
procesal. En esto también hemos procurado prescindir de las recomendaciones de
carácter general; hemos establecido los deberes y facultades de las partes en
forma precisa, previendo expresamente las consecuencias de su incumplimiento.
No hay en el proyecto elaborado, disposiciones que contengan deberes de
carácter moral; todos los deberes son jurídicos. Como ejemplo de lo expuesto,
podría citarse que se atribuyen a los letrados patrocinantes ciertas facultades
que no estaban comprendidas en el Código en vigencia, tales como la de
practicar notificaciones, remitir oficios, certificar la documentación
presentada en juicio; a la par de esas facultades, se prevén graves sanciones
para el caso de que se falsearen instrumentos en ejercicio de ellas. Otras
aplicaciones del principio de que se trata, constituyen las diversas medidas
establecidas con el fin de evitar, en lo posible, las dilaciones en el proceso,
las cuales se refieren en el capítulo relativo a la celeridad del trámite.
De esa forma se trata de solucionar uno de los principales problemas que
plantea la práctica del proceso civil, que en realidad en nuestro medio no
tiene la gravedad que asume en otros foros por las mismas características
locales, con número reducido de profesionales de derecho, y el conocimiento y
trato frecuente entre todos que propician las condiciones para litigar con
buena fe. Empero, no podría afirmarse con verdad que no se usen maniobras
dilatorias, ni que la actuación de los abogados y procuradores sea siempre todo
lo leal que debe ser, por ello es necesario tomar las medidas conducentes a
desterrarlas completamente.
c) Celeridad en el trámite
Con el objeto de asegurar mayor celeridad en el trámite procesal, se ha
incluido en el proyecto un instituto nuevo que cuenta con el auspicio de la
moderna doctrina procesal civil argentina: el impulso procesal de oficio. En la
necesidad de optar entre el impulso procesal de oficio o a instancia de parte,
nos hemos decidido por el primero. Hemos considerado al efecto, que si bien los
derechos cuya actuación se busca en el proceso, pueden ser de naturaleza
disponible, debiendo quedar por tanto supeditados a lo que las partes resuelvan
al respecto, el proceso en sí está inspirado en principios de interés público,
y no se concilia con dicho interés que los procesos permanezcan abiertos
indefinidamente.
Hace a la tranquilidad pública que los procesos se resuelvan con justicia y con
celeridad. No interesa en esta cuestión la naturaleza del derecho sustancial
que se discute en el pleito, si es de orden público o si es disponible; porque,
conforme a esa distinción, debiera adoptarse el impulso procesal de oficio
cuando el derecho sustancial es de los primeros, y el impulso a instancia de
parte cuando el derecho es indisponible. Dicha conclusión es la que propician
los civilistas que escriben sobre derecho procesal, que consideran a éste como
un derecho adjetivo del derecho de fondo, sin autonomía propia, cuya suerte
depende en cada caso de lo principal. Tal posición está completamente superada
en el estado actual de la ciencia procesal civil, y con ella, todas sus
consecuencias.
Subsiste en cambio, en el proceso, un juego permanente entre el principio
publicístico, que hemos adoptado, y la posiblidad de disposición de los
derechos de fondo. Es necesario establecer con precisión hasta dónde llega uno
y otro. Esto tiene gran importancia, porque de ello dependen muchas soluciones
de orden práctico que se adopten en el Código. Así por ejemplo: siguiendo el
principio publicístico, no sería factible la renuncia a las pruebas ofrecidas;
en cambio, sí sería ello posible considerando que en el punto rige la
posibilidad de disponer del derecho. Nosotros hemos procurado llegar en este
asunto a una solución perfectamente clara. Hemos arribado, de tal forma, a la
siguiente fórmula: a) está comprendido dentro de la posiblidad de disposición
del derecho sustantivo todo lo que se refiere a la iniciación del proceso, su
terminación y a las pruebas no diligenciadas; b) todo lo demás está comprendido
en el principio publicístico. Naturalmente que las personas pueden iniciar el
proceso cuando quieran, sin que estén obligadas a hacerlo; lo propio acontece
con la facultad de darles término cuando quisieran, si se trata de derechos
disponibles, mediante allanamiento, transacción o desistimiento. En cuanto a
las pruebas, consideramos que ellas están íntimamente vinculadas al derecho a
que se refieren, siguiendo por ello el mismo régimen de tales derechos. Las
partes pueden proponer todas las pruebas que deseen; a ese derecho se
corresponde el que tienen de retirar toda la prueba ofrecida que quieran; pero
esta facultad no puede ser absoluta, pues desnaturalizaría el proceso si
después de producida pudiera renunciarse a una prueba que no conviene a la
posición que se sostiene en el juicio. Estimamos por ello que el principio se
satisface extendiendo esa posiblidad de renunciar a la prueba, sólo hasta antes
que ella se hubiere diligenciado. La renuncia puede ser expresa o tácita. Esto
último ocurrirá, por ejemplo, cuando debiendo la parte conducir por sí a los
testigos ofrecidos a la audiencia designada a tales efectos, no lo hace.
Diligenciada la prueba, aunque sea sólo en su comienzo, no podrá se renunciada.
Así: no podrá renunciarse a un testimonio que ha comenzado a producirse, aunque
se hubiere suspendido por cualquier motivo. Allí ya entra dentro del ámbito del
principio publicístico.
Una consecuencia secundaria de la fórmula adoptada es que, en nuestro proyecto,
el juzgador no busca la verdad real, como propician autores modernos. La
atribución referida, verdadero deber-facultad del juzgador, está actualmente en
el Código Procesal Civil riojano en vigencia, como una norma de carácter
general. En la práctica, empero, resulta de muy difícil aplicación, pues no
vemos cómo puede ejercerse sin alterar el principio de igualdad de las partes.
Si el juez dispone una prueba no ofrecida por las partes, considerando que ella
es necesaria para la justa dilucidación del juicio, está supliendo la omisión
de la parte que debió probar el hecho respectivo. De modo que, no obstante las
recomendaciones que suelen acompañarse al otorgamiento de la atribución
referida, en el sentido de que las medidas que se dispusieren no deben alterar
la igualdad entre las partes, necesariamente la alteran. Así resulta de la
aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba. La omisión de una prueba,
sea no ofrecida o no diligenciada, perjudica a la parte que tenía la carga de
la prueba; si dicha prueba es incorporada por disposición del juez, dictada de
oficio, se estará eximiendo a la parte omisa de las consecuencias de la carga
de la prueba. En el proyecto que hemos elaborado, hemos omitido la facultad de
disponer medidas para mejor proveer, como un atributo genérico de los jueces.
Lo hemos establecido, como excepción, para los juicios que versen sobre asuntos
de familia y de capacidad de las personas, en los que, en rigor, no se plantea
el conflicto entre el principio publicístico y la facultad de disposición del
derecho de fondo; aquí precisamente no es factible disponer de tales derechos,
de modo que tanto el proceso como los derechos que se discuten en el mismo,
están inspirados en principio de interés público.
Prácticamente, la forma como se llevará a cabo el impulso procesal de oficio,
es la siguiente: El proceso está constituido por una serie de actos, ubicados
dentro de un orden establecido. Producido un acto, siempre se sabe cuál es el
acto que corresponde efectuarse a continuación de él. El juez no debe esperar
que la parte solicite las medidas necesarias para el acto procesal que
corresponde en cada caso; de oficio, dispondrá las providencias
correspondientes para que el proceso avance, de cada etapa a la que sigue, de
cada acto procesal al que corresponde a continuación. Así por ejemplo:
interpuesta la demanda, el juez dispone su traslado; contestado el traslado o
vencido el plazo dado al efecto, el juez fija audiencia de vista de la causa y
provee las pruebas ofrecidas. En cada caso el juez debe disponer las medidas
necesarias para que el proceso avance a la etapa procesal subsiguiente.
Correlativamente al deber del juez, sobre el impulso procesal se establece la
facultad de las partes de instar el trámite.
Aparte de lo referido, hemos procurado adoptar medidas particulares tendientes
también a evitar la dilación injustificada del trámite. Uno de los medios a que
se recurre con frecuencia para dilatar el proceso, es el incidente. En ese
sentido, hemos previsto que cuando el incidente que se promueve, es
manifiestamente improcedente, será rechazado sin sustanciación alguna; se
establecen sanciones de carácter personal si se advierten propósitos de
obstrucción en el uso de ese remedio procesal. Las costas deben depositarse
antes de promover otro incidente en el mismo proceso. Si bien tal disposición
ya existe en el Código en vigencia, ha fracasado en muchas casos por la
circunstancia de que frecuentemente no existen elementos de juicio en el pleito
para regular honorarios. Nosotros establecemos que aún en esos casos, la
regulación debe practicarse, provisionalmente, teniendo en cuenta criterios
aproximativos de evaluación. Otro de los medios que se usa con mayor frecuencia
para conseguir la dilación del proceso, es la suspensión de audiencias. En
nuestro ordenamiento todo el proceso desemboca en la audiencia de "vista de la
causa". Dicha audiencia se fija con bastante anticipación para dar tiempo a que
se reciban todas las pruebas que no se puedan diligenciar en la propia
audiencia. De esa forma, los turnos previstos para dichas audiencias, se usan
con bastante tiempo de antelación. Si la audiencia designada, se suspende, como
ocurre con harta frecuencia, desgraciadamente, el proceso se prorroga por mucho
tiempo, ya que deberá aguardarse un nuevo turno para esa clase de audiencia.
Nosotros hemos tratado de prever todas las razones que comúnmente se invocan
para suspender la audiencia y proveer a los medios necesarios para evitar su
suspensión. A la par, se han establecido sanciones para las partes, los
letrados y los propios jueces, si no obstante tales disposiciones se suspende
la audiencia. Esas son las medidas más importantes, pero en todo el articulado
del proyecto hemos tenido presente la necesidad de abreviar los procesos, no
tanto en la teoría como en la práctica. No nos ha preocupado mayormente acortar
los términos procesales. Lo hemos hecho cuando lo consideramos conveniente.
Hemos buscado, por sobre todo, que los plazos y las etapas procesales se
cumplan, en la práctica, rigurosamente.
III. Método de la codificación
En el proyecto elaborado, el Código se divide en tres libros, lo que constituye
la primera gran división de la obra.
Dichos libros comprenden las siguientes materias:
1) Los órganos del proceso,
2) El proceso en general,
3) Los procesos en particular.
En el primero se incluyen los deberes y facultades del Juez o Tribunal y de las
partes. No se comprende al Ministerio Público, como lo hacen algunas
legislaciones, porque en nuestra organización cumple las funciones de parte. En
el libro segundo se establecen las disposiciones que son comunes a toda clase
de procesos; divididas a los fines de sistematizarlas, en "actos procesales",
que comprenden audiencias, plazos, notificaciones, vistas, traslados, etc.;
"alternativas del proceso", que comprenden incidentes, nulidades, perención de
instancia, acumulación, medidas cautelares, etc.; y "partes constitutivas del
juicio", que comprenden demanda, contestación, pruebas, sentencias, recursos,
etc.. En el libro tercero se reglamentan toda clase de procesos. Está, a su
vez, dividido en títulos conforme a las diversas clases de procesos que se
prevén, en la siguiente forma:
1) Procesos de conocimiento,
2) Procesos compulsorios,
3) Procesos universales,
4) Procesos especiales,
5) Procesos de jurisdicción voluntaria.
Entendemos que la clasificación referida responde a un criterio lógico y
práctico, ya que con ellas se agrupan los distintos tipos de procesos dentro de
las clases más conocidas, quedando reservada una categoría, la de los procesos
especiales, para aquéllos que no encuadran debidamente en ninguna de las
anteriores. Como se trata de clases conocidas, la búsqueda de las normas
correspondientes a un juicio en particular es perfectamente fácil, lo que le
confiere comodidad al manejo del Código. Por ejemplo: si se buscan las normas
relativas al concurso civil de acreedores se las encontrará dentro de los
procesos universales, como es sabido de todos; las de la ejecución prendaria,
están dentro de la clase de procesos compulsorios; etc. Dentro de los procesos
especiales se han incluido, por una parte, los juicios atípicos, que no pueden
estar sujetos a las normas generales de las otras clases, tales como la
insanía, rendición de cuentas, mensura y deslinde, etc.; por otra parte se han
incluido también en esta categoría aquellos juicios que podrían tramitarse por
un proceso general, pero que por razones de conveniencia legislativa se les ha
conferido características particulares en su trámite que los aparta de las
categorías generales tales como el juicio laboral, el de amparo, el de
inconstitucionalidad, etc..
Los capítulos se dividen en artículos y éstos, en algunos casos, en incisos.
Cuando algún capítulo ha resultado demasiado largo, como en el caso del juicio
ejecutivo, o cuando comprende materias diversas, como el que trata del juicio
de mensura, deslinde y amojonamiento, los hemos dividido en secciones. Tanto
las divisiones libros, como las de títulos, capítulos, secciones y artículos,
están tituladas con una síntesis de la materia comprendida. En lo que se
refiere al título de los artículos, constituye una innovación en relación al
Código vigente que resulta sumamente conveniente para el manejo diario del
Código, como en nuestro propio medio se ha constatado con el Código Procesal
Penal. Se trata, además, de una modalidad introducida en casi todos los Códigos
modernos por razones de orden práctico. En el proyecto elaborado, el título de
cada artículo va después de la palabra "Art." Y del número correspondiente, con
lo que hemos entendido de que dicho título forma parte también de la ley. Junto
con el proyecto, acompañamos un índice sistemático general y otro índice
particularizado, donde se refiere artículo por artículo, con sus respectivos
títulos. Creemos que con ello se ha de facilitar mucho el conocimiento y el
manejo del Código.
No hemos anotado los artículos, prefiriendo explicar los fundamentos de la obra
en esta exposición de motivos. Entendemos que las notas en lugar de aclarar el
sentido de las normas, frecuentemente lo obscurecen creando dificultades de
interpretación. Bastaría, al efecto, observar las consecuencias
correspondientes al Código Civil de nuestro país. Hemos seguido en esto, la
opinión de tan preclaros autores como Raymundo Fernández, Couture y Alfredo
Orgaz, expresada por los dos primeros en sus respectivos anteproyectos, que se
indican más adelante, y citado el tercero por los anteriores.
Han resultado, en total, cincuenta y ocho capítulos que comprenden 377
artículos, número muy inferior al Código en vigencia. Se explica, por la
supresión de todas las normas relativas al procedimiento escrito, las que se
refieren a abogados y procuradores, las que se refieren al arancel de los
profesionales, las de la pérdida de jurisdicción, poder de policía de los
Jueces, recusación e inhibición, todo lo cual, salvo lo primero que está
derogado, corresponde al ámbito de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y allí
está incluido. Se han incorporado, en cambio, las normas relativas al juicio
laboral y al juicio de amparo; el primero no tenía procedimiento propio en
nuestra provincia, y el segundo estaba previsto en una ley especial. También se
han establecido normas especiales para las actuaciones a llevarse a cabo ante
la justicia de paz lega, que se regla al presente por las mismas normas de los
jueces letrados. Sin embargo, esos tres procesos nuevos incorporados no
representan más que un aumento de 18 artículos, pues, en todos los casos, se
prevén las características especiales de tales procesos, pero en lo general se
los remite a los juicios tipos.
No se hacen recomendaciones en el Código: los deberes, facultades o cargas que
se establecen, son expresos, lo mismo que las consecuencias de su
incumplimiento. Hemos evitado, en lo posible, las normas demasiado generales,
tratando de ser precisos en la redacción de los artículos. Lo propio ocurre con
las remisiones; hemos tratado, en todos los casos, de que ellas se hagan con
referencia a disposiciones precisas, indicándolas incluso con el número de los
artículos, cuando fuere necesario.
Las fuentes que hemos tenido en cuenta para la elaboración del proyecto, por
orden de importancia, fueron las siguientes:
1) "Proyecto del Código Procesal Civil" de Raymundo L. Fernández, edición
oficial del Ministerio de Educación y Justicia de la Nación, año 1962.
2) Código Procesal Civil de la Provincia de Mendoza, Ley Nº 2269, edición
oficial del Ministerio de Gobierno de dicha Provincia, año 1953. El
anteproyecto fue elaborado por J. Ramiro Podetti. El Código fue modificado
mediante Ley Nº 2637.
3) Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe, Ley Nº 5531,
cuyo anteproyecto preparó Eduardo B. Carlos. Publicado en "Anuario de
legislación. Año 1962. Jurisprudencia Argentina", pág. 806.
4) Código Procesal Civil de la Provincia de Jujuy, Ley Nº 1967, modificado por
Decreto-Ley Nº 25-G (SG) 1963. Edición oficial del Ministerio de Gobierno,
Justicia y Educación de dicha provincia, año 1964.
5) Código Procesal Civil de la Provincia de La Rioja, en vigencia.
6) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil", de Eduardo J. Couture,
Montevideo, año 1945.
7) Anteproyecto de Código Procesal Civil para la Provincia de Salta, por
Ricardo Reimundin.
8) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de Eduardo Augusto
García, edición oficial de la Universidad de La Plata, año 1938.
9) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de David Lascano,
publicado en la "Revista del Derecho Procesal", año XII, 1954, segunda parte,
pág. 105.
10) Bases para la unificación del Proceso Civil en el país, preparadas con
motivo del IV Congreso Nacional de Derecho Procesal, publicadas en el diario
"La Ley", de fecha 14 y 15 de abril de 1965.
11) Jurisprudencia de los juzgados y tribunales de La Rioja.
12) Jurisprudencia y doctrina del país.
FUNDAMENTACION EN PARTICULAR
A continuación, se expresan los fundamentos que se han tenido en cuenta en
relación a las materias de cada uno de los capítulos que constituyen el
proyecto de Código.
1. Competencia
En este capítulo, el primero problema que se nos ha planteado ha sido el de
determinar cuáles normas corresponden al ámbito del Código Procesal Civil y
cuáles al de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Hemos adoptado la solución que
propone Alsina en su Tratado (2ª ed., II, p. 525): corresponde a la Ley
Orgánica la materia relativa a la competencia absoluta o improrrogable, es
decir, la que se establece por razón de la materia, por razón de grado y por
razón de valor; corresponde al Código la competencia relativa o prorrogable, o
sea la que se fija por razón de territorio. La primera está vinculada a la
existencia misma del tribunal, en cambio la segunda tiene por base a las
personas o cosas del litigio, se refiere al funcionamiento de los órganos. En
cuanto a la competencia por razón de turno, tratándose de una cuestión que
atañe a la administración interna de los tribunales, debe ser establecida por
el órgano que tiene la superintendencia de los mismos, es decir, el Superior
Tribunal de Justicia.
En base a lo referido, se ha establecido una remisión general de la competencia
que corresponde reglamentar en la Ley Orgánica y por vía de superintendencia,
limitándonos a legislar en este Código las normas referidas a la competencia
relativa. Se ha precisado cuál es la competencia prorrogable e improrrogable y
se ha previsto la forma, expresa o tácita, en que puede prorrogarse la primera.
Finalmente se han establecido las reglas para fijar la competencia territorial,
en lo cual se han seguido los criterios comunes en la materia.
2. Cuestiones de competencia
En general se establecen las mismas soluciones del Código en vigencia. Se
prevén las dos formas clásicas de plantear tales cuestiones: declinatoria e
inhibitoria; oportunidad de hacerlo en cada forma: trámite y resolución. Entre
jueces o tribunales de la Provincia, únicamente podrá plantearse la
declinatoria por razones de economía procesal. Se ha tratado de asegurar, por
otra parte, que al plantearse la cuestión en esta provincia, con respecto a un
proceso realizado en otra, que para que el resultado sea efectivo se le
notificará al tribunal respectivo la iniciación de la cuestión y se le
requerirá la suspensión del trámite. Una innovación importante en este
capítulo: se prevé expresamente en qué casos el tribunal puede declarar de
oficio su incompetencia (cuando se refiere a materia y cuantía) y la
oportunidad en que debe hacerse (hasta que se dicte sentencia definitiva).
Entendemos que, con ello, se otorga una solución clara y precisa a un problema
que suele presentarse con frecuencia a los jueces.
3. Deberes y facultades del tribunal
Este capítulo contiene novedades de importancia, con relación al Código
vigente. En primer lugar, se establece el impulso procesal de oficio. En
segundo término, se elimina la facultad de dictar medidas para mejor proveer,
salvo en lo que se refiere a los juicios que versen sobre familia y sobre la
capacidad de las personas. Ambas disposiciones constituyen consecuencias de
distinto orden, de la influencia en el proceso de dos principios, en cierto
modo antagónicos, pero que se concilian en una fórmula de transacción: son el
que se refiere a la disposición del derecho sustancial y el principio
publicístico que inspira el moderno proceso civil. La cuestión ya ha sido
considerada y explicada en la parte titulada "Consideraciones Generales" de
esta exposición de motivos; de modo que allí nos remitimos.
Dentro de las atribuciones del juez, hemos incluido también la de pronunciarse
de oficio sobre la cosa juzgada y la litis pendencia, cuando tuviere
conocimiento de ellas, porque atañe al interés público la necesidad de que los
pleitos se fallen una sola vez, evitando la posibilidad de sentencias
contradictorias.
Hemos previsto aquí también la facultad del juez de dictar ciertos tipos de
medidas disciplinarias; son las que se refieren a la propia marcha del proceso,
como expulsión de audiencias, devolución de escrito, etc., sin perjuicio de
aquéllas otras medidas que se refieren más a las personas que intervienen en el
pleito, como el arresto, multa, suspensión en la profesión, etc., las que
pertenecen al ámbito de la legislación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y
allí se encuentran.
4. Deberes y derechos de las partes
En correspondencia con el deber del juez, de impulsar el proceso de oficio, se
establece la facultad de las partes de instarlo. Se prevé, en cambio, como un
deber de las partes (en rigor, se trata de una carga procesal) el de pedir las
medidas conducentes al diligenciamiento de la prueba, en cuyo cometido el juez
no puede disponer providencias de oficio, conforme se ha explicado.
Para los problemas que surgen con motivo de la sucesión de parte, fallecimiento
e incapacidad de las mismas, se prevén las soluciones constantes en los códigos
modernos, receptadas ya en el que está en vigencia en la provincia.
Se establece expresamente la posibilidad de realizar convenios entre las
partes, dentro del proceso, sobre suspensión de términos y remisión de actos
procesales. Esto implica, como surge del principio que lo inspira, que antes
del proceso, tales convenios no son factibles, toda vez que interesa al orden
público todo lo que se refiere a él, y los actos que lo componen no son
disponibles, ni pueden renunciarse por anticipado. Esto hay que correlacionarlo
con lo que se dispone en el juicio ejecutivo, donde los abusos han sido más
frecuentes en lo que a renuncias anticipadas se refiere; allí se establece con
minuciosidad cuáles actos no pueden ser objeto de convenios anticipados.
5. Patrocinio letrado y representación
Reiterando una norma en vigencia, se dispone que el patrocinio letrado es
obligatorio ante los jueces y tribunales letrados. Así está establecido en todo
el país, y responde a las necesidades modernas. En la actualidad son muchas las
leyes en vigencia, además de la doctrina y jurisprudencia, necesarias para
encontrar la solución jurídica de un caso planteado. No es posible, en esas
condiciones, permitir la defensa sin patrocinio letrado, pues ello sería una
fuente de perturbación en el proceso y de ineficacia en la defensa. Se
exceptúan de la obligación las actuaciones cumplidas ante los jueces de paz
legos, pues como ellos no resuelven, ateniéndose a lo que disponen las leyes,
sino conforme a su leal saber y entender, no hace falta, en tales casos, la
dirección de un letrado; por otra parte, como los intereses que se ventilan
ante esos magistrados son de bajo valor, resultaría antieconómico exigir que se
contrate un abogado.
Se establecen normas tendientes a impedir absolutamente el ejercicio ilegal de
las profesiones forenses. Con ello, a la par que se asegura la eficacia de la
defensa en juicio, confiada a profesionales del derecho, se busca la
moralización y jerarquización del proceso.
Este capítulo contiene una reforma muy importante, que es la que confiere a los
letrados diversas facultades en el proceso que no tienen hasta el presente,
como la de suscribir cédulas, efectuar notificaciones, dirigir oficios,
certificar documentos, pedir informes, etc., labores que las efectuaban el
secretario en unos casos, el auxiliar o el juez en los demás. En este capítulo,
tales facultades se prevén de manera genérica, remitiéndose su reglamentación a
cada capítulo correspondiente. Por ejemplo: lo que se refiere a la
certificación de documentos, está en el capítulo relativo a ella; etcétera.
Aquí, aparte de las normas generales, se prevén las sanciones que se aplicarán
cuando, en ejercicio de estas facultades, se haya incurrido en transgresiones.
Las sanciones son graves, además de los daños causados, puede disponerse la
suspensión del profesional por un término mínimo de tres meses. Consideramos
que con esta innovación en nuestro régimen procesal, ha de conseguirse en buena
medida la agilización del proceso.
En cuanto se refiere a la personería, se prevén las normas clásicas en esta
materia, añadiéndose normas tendientes a facilitar el otorgamiento de poderes
en ciertos casos, como los juicios laborales, cuando se litigue con carta de
pobreza, juicios de bajo monto y juicios de competencia de paz lega. En los
procesos laborales, se facilita aún más el otorgamiento de poderes, ya que, en
esos casos, no solamente puede hacerse ante los secretarios de tribunales
letrados y jueces de paz, sino también ante las autoridad policiales, cuando no
las hubiere las demás; ello sin perjuicio de la representación por el
sindicato.
6. Constitución de domicilio
En esta materia, hemos mantenido el sistema del Código vigente, procurando
conferir mayor precisión a las disposiciones que se refieren a los efectos de
la constitución de domicilio especial o denuncia de domicilio real, en forma
defectuosa. Se prevén las dos obligaciones referidas; quiénes son los que están
obligados a su cumplimiento; radio en que debe constituirse en la ciudad y en
los pueblos de la campaña; y consecuencias que resultan de la omisión de uno u
otro deber procesal.
7. Audiencias
Este es un capítulo muy importante dentro del sistema del proyecto elaborado.
Hemos expresado, al referirnos al método de la codificación, que hemos
prescindido en lo posible de las normas demasiado generales. En ese orden, en
ninguna disposición establecemos que se adopta el sistema de la oralidad, sino
que disponemos, en los lugares correspondientes, las medidas dirigidas a
asegurar la oralidad en el proceso. Uno de esos lugares es, precisamente, el
capítulo que trata de las audiencias. Allí se establecen las normas necesarias
a los fines de que los actos que se cumplan en las audiencias se lleven a cabo
conforme al sistema de la oralidad. Hemos dicho en las "Consideraciones
Generales" de esta exposición de motivos, que en el sistema que hemos
elaborado, únicamente la recepción de la prueba testimonial, confesional y
relativamente de la pericial, y la producción de los alegatos, se realizan
oralmente; nos remitimos a los fundamentos dados en dicha oportunidad. En el
presente capítulo se establecen también las normas necesarias para asegurar la
publicidad, inmediatez y concentración procesal, que son principios implícitos
en el régimen de la oralidad, como también se ha expresado en la oportunidad
citada.
Toda audiencia debe efectuarse recibiéndose lo actuado en versión taquigráfica
o magnetofónica, con el objeto de asegurar la oralidad de aquéllas, y como
reacción contra el sistema "verbal y actuado" que constituye una degeneración
del sistema oral. La experiencia de nuestra Provincia sobre la práctica de las
referidas versiones, es alentadora, pues ha demostrado constituir un excelente
auxiliar de la oralidad. Creemos que únicamente habría que perfeccionarla: la
versión debe dejar de ser un mero auxiliar de la memoria, pasando a constituir
un verdadero documento del proceso. Al efecto, la suscriben los letrados
intervinientes, lo que implica conformidad con su contenido, y se agrega al
expediente como foja útil. Por otra parte, se extenderá su obligatoriedad a
todo tipo de audiencias, no sólo a las de vista de la causa. Naturalmente, que
habrá que ampliar el equipo de taquígrafos o proveer de grabadores a los
distintos juzgados y tribunales de la Provincia. Entendemos que esta última es
la solución más eficaz e incluso la más económica para el erario público.
Otra innovación importante sobre el sistema del Código vigente, es la que se
refiere a la supresión de algunas formalidades que consideramos
contraproducentes, porque lejos de asegurar los fines de justicia propuestos al
establecerlas, han perturbado la recta decisión de los juicios. Nos referimos a
los apercibimientos dispuestos para los casos de incomparecencia de las partes
-no obstante la asistencia de sus apoderados- a la audiencia de vista de la
causa. Como lo hemos recordado en la parte general de esta exposición de
motivos, en el régimen vigente, si no comparece en persona el actor, se lo
tiene por desistido de la acción, y si no lo hace el demandado se lo tiene por
confeso. En el proyecto hemos suprimido tan drásticas consecuencias. Por lo
pronto, el actor o el demandado en persona, sólo deben asistir a la audiencia
si tuvieren que absolver posiciones y hubieren sido citados al efecto; salvo,
claro está, el caso en que no hubieren otorgado poder y debieron hacerlo para
integrar la personería de sus letrados. Por otra parte, ni el actor ni el
demandado pierden el pleito por el hecho de llegar tarde a la audiencia; ni
siquiera puede negárseles en tal caso intervención en ella. Lo único que
pierden en tal situación, es el derecho que hubieren dejado de usar, pues la
audiencia no se retrograda. Así, por ejemplo, si al llegar una parte ya ha
declarado algún testigo de la contraria, habrá perdido el derecho a formular
repreguntas a ese testigo; pero en adelante tiene plenas facultades con
relación a los actos aún no producidos.
También se ha suprimido la obligación de dejar constancia en secretaría de la
presencia de las partes, diez minutos antes de la hora de iniciación de la
audiencia, supresión que es una consecuencia de lo expresado anteriormente. Se
trata, por otra parte, de una disposición que en la práctica ha dado lugar a
múltiples cuestiones. Queda la posibilidad de dejar esa constancia como una
mera facultad, no como obligación.
En nuestro medio, la suspensión de audiencias y sus correspondientes prórrogas,
constituye la fuente más prolífica de dilaciones procesales. Hemos procurado
remediar ese mal; hemos buscado el remedio a cada uno de los más frecuentes
motivos invocados al efecto, estableciendo sanciones para la parte, los jueces
y aún los auxiliares médicos que transgredieren los respectivos preceptos.
Creemos que de esta manera se ha de subsanar en gran parte el problema de que
se trata.
Finalmente, hemos reglamentado con minuciosidad la audiencia de "vista de la
causa", que tiene mucha importancia en nuestro juicio oral. En efecto, éste se
divide en dos partes principales que son: la "litis contestación" y la "vista
de la causa", separadas por un período intermedio que sirve para preparar la
realización de la segunda.
8. Tiempo en el proceso
Este capítulo comprende las materias relativas a los plazos procesales y al
tiempo hábil. Se continúa, en general, con los conceptos contenidos en el
Código en vigencia, que son los de la moderna corriente procesal civil. Así,
los términos son todos perentorios e improrrogables, lo cual es indispensable
en el sistema del impulso procesal de oficio y, además, responde en general a
razones de celeridad en el trámite. Hemos tratado de aclarar algunos conceptos
con el objeto de evitar confusiones. Por ejemplo, los términos por horas se
cuentan únicamente en horas hábiles, salvo que expresamente se dispusiera otra
cosa. Así, un plazo de 24 horas, si no hubo habilitación expresa, no equivale a
un día, sino que se suman las horas hábiles de cada día hasta completar aquel
plazo. Digamos de paso que nos hemos cuidado de prever en horas términos que en
realidad deben contarse en días. No decimos que tal derecho se ejercerá en el
término de 24 horas, sino en el término de un día.
9. Notificaciones
En esta materia hemos cuidado primeramente de sistematizar en la forma más
perfecta posible el contenido del capítulo. Hemos establecido de tal forma: a)
las diversas clases de notificaciones; b) modo como se practica cada una; c)
cuándo se aplica cada clase.
Como se ha referido antes, a los fines de simplificar y acelerar el proceso, se
confiere al letrado patrocinante la facultad de suscribir y practicar, por sí
mismo, las notificaciones. Entendemos que con esto ha de ganar mucho en
celeridad el proceso. A la par de la facultad referida, se disponen condiciones
para evitar abusos, tales como: antes de notificar a la parte contraria, el
letrado debe siempre notificar a su parte; hay cierta clase de notificaciones
que el letrado no podrá realizar, como la primera que se efectúa en el proceso;
se establecen sanciones severas para los abogados que cometieren abusos en
ejercicio de esta facultad.
En la notificación a la oficina se continúa con el sistema del Código en
vigencia; no es el secretario o auxiliar el que tiene la obligación de
notificar a las partes, sino que éstas las que deben requerir, los días
correspondientes, los expedientes que tuvieren en trámite en cada secretaría,
dejando constancia en un libro llevado al efecto si el expediente no le fuere
facilitado por cualquier motivo. Hemos querido evitar la ficción de que la
notificación a la oficina la practica en realidad el secretario, pues sabemos
que en realidad la efectúa el auxiliar; hemos establecido, por ello, que la
suscribirá dicho auxiliar.
En la notificación por cédula seguimos, en general, los lineamientos clásicos.
Salvo en lo que se refiere a quién puede practicarla, ya que le conferimos
facultad al abogado, como está dicho. Hemos creído conveniente, empero que no
la efectúe el profesional aludido cuando no la recibiere directamente el
interesado o persona de la casa. Creemos que, en la práctica, la mayor parte de
los casos, como la notificación se practica en el domicilio especial, y éste se
constituye en el estudio jurídico del abogado, la cédula se entregará de
abogado a abogado en los tribunales.
La notificación postal comprende a la que se efectúa por carta con aviso de
recepción, que se realiza en papel en forma de memorándum y la que se efectúa
por telegrama. En nuestro medio, aunque está prevista en el código en vigencia,
no se ha usado mucho. Creemos que, con la facultad otorgada a los abogados,
ella se ha de usar mucho más especialmente en las notificaciones que den
practicarse al interior de la Provincia, por la comodidad y celeridad del
trámite correspondiente.
En la notificación por edictos hemos previsto la forma de practicarse y las
oportunidades en que corresponde. Hacemos referencia a publicaciones en el
"órgano oficial de publicaciones", en concordancia con las disposiciones que
proyectamos en la Ley Orgánica del Poder Judicial relativas a la creación de un
órgano oficial -que no sea el "Boletín Oficial"- para servicio del Poder
Judicial exclusivamente. Digamos aquí que en todo el proyecto elaborado, hemos
tratado de reducir drásticamente los términos establecidos en el Código vigente
para la publicación de edictos, con fines de reducir el costo del proceso y
acelerar su trámite.
Se prevén también las notificaciones a los funcionarios y las personales,
conforme a las normas clásicas en la materia. Atendiendo a los resultados de la
práctica tribunalicia, hemos ampliado el radio de la aplicación de las
notificaciones por cédula, para evitar abusos que desembocan en verdaderas
situaciones de indefensión, como la que se refiere a la notificación de
liquidaciones.
10. Expedientes
En esta materia, aparte de las normas corrientes sobre formación y consulta de
los expedientes, hemos incluido disposiciones para facultar a los periodistas
la consulta de las actuaciones, con el fin de asegurar el principio de la
publicidad de los actos del Poder Judicial. Dicha publicidad se completa con
las normas establecidas respecto a las audiencias, que pueden ser presenciadas
por todos, salvo casos especiales, y con las que se refieren a la publicidad de
las sentencias.
Con el fin de remediar uno de los vicios frecuentes en los ambientes forenses,
la no devolución de expedientes recibidos en préstamo, o cuando menos la demora
en restituirlos, hemos previsto sanciones severas para reprimirlo, asegurando
su devolución en el término establecido, tales como multas acumulativas por
cada día de retardo y suspensión en el ejercicio de la profesión.
Salvando una omisión frecuente en las legislaciones análogas, y en el Código
vigente, hemos previsto normas expresas para la reconstrucción de los
expedientes; fijando los casos en que procede, procedimiento que debe seguirse
al efecto, medidas que pueden tomarse, etc.
En este capítulo, están comprendidas también las disposiciones que se refieren
a escritos y a cargos, cuyas materias hemos considerado insuficientes para
hacer capítulos aparte. En lo que respecta a los escritos, se ha introducido
una novedad importante, y es que de todo escrito que no sea de mero trámite,
debe presentarse copia para la parte contraria, con el objeto de que cada parte
tenga en su poder un verdadero duplicado del expediente, no teniendo necesidad
de retirarlo con frecuencia, y facilitando su reconstrucción en caso de
extravío.
En lo que se refiere al cargo se incorporan dos novedades: primero, que el
cargo lo suscribe el empleado que recibe el escrito, no el secretario, con lo
que se elimina una ficción y se otorga mayor responsabilidad al personal
auxiliar de las secretarías; en segundo lugar, al ponerse el cargo
extraordinario por escribano o secretario, el escrito no queda en poder de
éstos, sino que en el acto lo devuelve al interesado, el cual deberá
presentarlo dentro del horario de despacho del siguiente día.
11. Traslados y vistas
Acerca de cuándo procede un traslado o cuándo procede una vista, salvo los
casos expresamente establecidos, los códigos en general no traen una norma que
lo determine, dejándolo librado a la intuición jurídica del juzgador. Para
evitar esa indeterminación, fuente de soluciones contradictorias, hemos
previsto, en una norma general, en qué casos procede el traslado y en cuáles la
vista. Ello se entiende, naturalmente, sin perjuicio de aquellos casos en que
unos u otros estén dispuestos expresamente.
Ambos se practicarán de acuerdo a la forma de notificación que correspondiere,
conforme a lo establecido en el capítulo respectivo. El término es de seis y
tres días, respectivamente, y se confiere en calidad de autos.
12. Oficios y exhortos
Con criterio práctico, hemos proyectado que las comunicaciones entre jueces de
la Provincia se efectúen mediante oficio, sin necesidad de exhorto. Lo propio
ocurre de los jueces a las autoridades administrativas. Con igual criterio se
ha previsto que en estos últimos casos, el oficio debe dirigirse al Jefe de la
repartición respectiva -no al ministro o jefe del Poder Ejecutivo- con el
objeto de obviar el trámite burocrático.
En cuanto se refiere a los exhortos, se establece con precisión cuáles son los
recaudos que deben cumplir los que llegan de otras provincias, para que los
jueces de ésta deban cumplirlos obligatoriamente. Ello se prevé para evitar
abusos; con igual objeto se establece la posibilidad de que las personas
afectadas por los exhortos puedan plantear oposición ante el propio juez
exhortado, en caso que fuera de esta Provincia, ya que si debieran plantearlas
ante el exhortante, la defensa de sus derechos quedaría reducida a meros
enunciados teóricos. Para que pueda el interesado plantear oportunamente su
defensa, se prevé que debe ser notificado todo aquél a quien afectare un
exhorto dirigido a los tribunales provinciales.
Se resuelve expresamente una vieja cuestión suscitada en nuestro medio y que
jamás ha tenido solución uniforme. Es la que se refiere a la regulación de
honorarios. Se establece que compete al juez exhortado practicar dicha
regulación.
En lo que se refiere a otros aspectos relativos a los oficios, se prevén al
legislarse sobre la prueba documental y la prueba informativa.
13. Diligencias preliminares
En este capítulo se comprende tanto a las medidas preparatorias como a las
pruebas anticipadas. En uno y otro caso se ha procurado contemplar todas las
figuras posibles, con el objeto de evitar que por circunstancias propias del
proceso, como la demora en su promoción o la que resulta de su mismo trámite,
se pierda una posibilidad procesal de relevancia.
En cuanto a su trámite, hemos remitido al que se prevé para cada clase de
prueba en los capítulos respectivos.
14. Medidas precautorias
Este es también un capítulo importante dentro del proyecto elaborado, como que
se refiere a la eficacia misma del proceso. De nada valdría que el juzgador
declarara la existencia de un crédito, si quien debe efectuar la respectiva
prestación puede caer en la insolvencia, sin quererlo o voluntariamente. Para
prevenir esa situación es que se han establecido las medidas cautelares.
Nuestro criterio, en esta materia, ha sido el de facilitar, en todo lo posible,
el aseguramiento de los derechos, cuidando siempre que para el caso en que la
medida se haya pedido sin razón, quede al afectado la posibilidad de resarcirse
de los daños que le haya ocasionado, a cuyos fines se prevé la debida
contracautela.
Las medidas cautelares pueden obtenerse sin necesidad de demostrar la
verosimilitud del derecho invocado; basta con que se otorgue una garantía
satisfactoria, la que puede ser prestada por los Bancos u otras instituciones
análogas. Así por ejemplo, si se pide un embargo y se ofrece una fianza que a
juicio del tribunal fuere suficiente contracautela, con eso sólo puede
disponerse el embargo. Se facilita y agiliza mucho el trámite, en pro de la
eficacia del proceso; pues esta clase de medidas es casi siempre de carácter
urgente y no pocas veces se ejecutan demasiado tarde.
Con el fin de evitar vejaciones innecesarias al demandado, se otorgan
facultades discrecionales al juez con el objeto de que aprecie y decida si la
medida es excesiva, si es más adecuado proveer otra distinta a la solicitada o
disminuir la que ya está concedida. Incluso puede dejarla sin efecto, de
oficio, cuando no se justifique su mantenimiento.
En una norma hemos previsto una situación particular de nuestro medio,
presentada con frecuencia. Es el caso en que un vehículo de paso por nuestra
Provincia ocasiona un accidente de tránsito en que no resultan heridos. Por
esta circunstancia el conductor no sufre detención, y cualquier medida cautelar
clásica llegaría demasiado tarde si es que dicho conductor decide continuar
viaje. Para esa situación hemos previsto que cualquier autoridad policial podrá
disponer la retención del vehículo por un día, a pedido del presunto
damnificado, con el objeto de que en ese término se procuren por los medios
pertinentes las medidas de aseguramiento de sus derechos.
15. Acumulación de acciones y de proceso
Considerando que los principios que informan las acumulaciones de acciones y de
procesos son los mismos, se los ha legislado en un mismo capítulo.
Se establecen las distintas formas de acumulación que se conocen en la
doctrina: activa o relativa a la parte actora, pasiva o que se refiere a la
demandada, o en ambas partes; puede ser, además, acumulación voluntaria o
necesaria, siendo en el primer caso aquélla que se cumple facultativamente por
los interesados respondiendo a motivos de economía procesal. Es acumulación
necesaria la que se ordena por el juez, con independencia de lo que al respecto
solicitaren las partes, cuando en la relación jurídica que se trae a la
justicia no es factible un pronunciamiento válido sin la concurrencia de otras
personas, además de las que concurren como accionantes o que son denunciadas
como demandadas. Se establece cuándo procede cada una de las referidas clases
de acumulación, y el trámite que debe imprimirse en cada caso.
16. Nulidades
Esta es posiblemente la materia más difícil de legislar en la elaboración de un
código procesal civil; pues, por una parte, la nulidad tiene por objeto
asegurar la observancia de las formas establecidas, sancionando su
incumplimiento; pero por otra parte se debe cuidar de evitar la sanción de
nulidad cuando, no obstante no haberse respetado la forma del acto, se ha
cumplido su finalidad, porque en tal caso la nulidad aparejaría un daño inútil.
Así lo expresa Alsina al tratar esta materia.
Por otra parte, sobre nulidades procesales existen las mayores discrepancias en
la doctrina y jurisprudencia del país. Algunos autores eminentes, como Busso y
Bibiloni, partiendo del supuesto de que las normas procesales son adjetivas de
las de derecho de fondo, hacen depender de éstas la naturaleza de las primera;
y así transportan al proceso toda la teoría de las nulidades en el Derecho
Civil. Dicha concepción ha sido rebatida enérgicamente por Lascano y en general
por los modernos autores de Derecho Procesal. Hoy existe consenso uniforme en
el sentido de que el Derecho Procesal goza de autonomía frente al derecho de
fondo y que, por lo tanto, la teoría de las nulidades procesales no participa
de las conclusiones arribadas respecto al Derecho Civil. Sin embargo, la
independización de la cuestión respecto al derecho de fondo, no ha liberado
enteramente a los procesalistas de los conceptos del Código Civil respecto a
nulidades. Se habla así de nulidades absolutas o relativas, de interés público
o privado, actos anulables o nulos, etc., conceptos todos que responden a las
clasificaciones contenidas en el Código Civil, no obstante que se reconoce que
la teoría en el proceso responde a principios diferentes al del derecho de
fondo, como por ejemplo, en aquél, todas las nulidades pueden ser convalidadas
por el consentimiento expreso o tácito de la parte afectada por ella, lo que no
ocurre en el régimen del Código Civil, (Alsina, "Derecho Procesal", 2ª edición,
T. I. Pág. 646; Podetti, "Tratado de los Actos Procesales", pág. 481).
Frente a las dificultades del problema, hemos considerado conveniente adoptar
un sistema claro y preciso con el objeto de que, en los problemas que plantee
la interpretación de la ley procesal sobre la materia, pueda recurrirse a los
principios que la informan y encontrar con facilidad las soluciones
pertinentes. Hemos creído que el sistema que mejor se adapta a la autonomía de
la cuestión respecto al derecho de fondo, es el que divide las nulidades
procesales en esenciales y accesorias, conforme al contenido de la norma
vulnerada, que es, por otra parte, la clasificación que propicia Alsina en "Las
Nulidades en el Proceso Civil", pág. 74. Constituye nulidad esencial la que
resulta de la violación de una norma que impone un requisito esencial en un
acto procesal; las demás son nulidades accesorias. Considerando que al fin de
cuentas, todas las normas procesales son reglamentarias del derecho de defensa
en juicio, no es suficiente que medie indefensión para estar en presencia de
una nulidad esencial. Empero, si la norma vulnerada protege directamente dicha
garantía constitucional, entonces constituye un requisito esencial, resultando
del mismo carácter la nulidad respectiva. Están también comprendidas dentro de
esta categoría de normas, por extensión, las que se refieren a la integración
de los tribunales y a la intervención de los incapaces.
Se establece un régimen distinto en cuanto a la declaración de nulidades
esenciales y accesorias. Las primeras pueden ser declaradas de oficio, hasta la
oportunidad de dictar sentencia. Unas y otras pueden ser denunciadas por las
partes, siempre que no las hubieran consentido, o que no hubieran concurrido a
producirlas, y que les ocasione perjuicio. En todos los casos, si no obstante
la violación de las normas se hubiera conseguido su finalidad, la nulidad no es
procedente. Todos estos principios responden a las características propias de
las nulidades procesales que no se declaran por respeto a las formas
establecidas, sino con el objeto de conseguir que el proceso cumpla con sus
fines. No procede la nulidad por la nulidad misma, ni cuando no existe daño, ni
cuando para su declaración debiera alegarse la propia torpeza.
Fundados en los mismos principios, se ha limitado la extensión de la
declaración de nulidad, exclusivamente a lo estrictamente necesario, sin
comprender a los actos previos o posteriores al acto viciado que pueden
subsistir.
Los medios para denunciar la nulidad son: el incidente, hasta que se dicta
sentencia, y el recurso de casación, con posterioridad a ella. Entendemos que
ello no descarta la posibilidad de usar el recurso de reposición, cuando fuere
procedente, ya que éste se otorga para rectificar una resolución, dictada sin
sustanciación, que a juicio de la parte no se acomodare a las normas
pertinentes, entre las que se encuentran las que se refieren a los actos
procesales. Igualmente cabe la denuncia por vía de acción, cuando el proceso
hubiere concluido definitivamente.
En los procesos de ejecución, la nulidad debe plantearse por medio de la
excepción correspondiente, si la etapa del proceso lo permite.
17. Incidentes
Aparte de las normas ya tradicionales en esta materia, en relación a la forma
de promover el incidente, suspensión del trámite principal, etc., se prevén
disposiciones encaminadas a evitar la dilación del proceso y la mala fe. Se
establece que la articulación planteada dentro de un incidente se resuelve
junto con éste; se prevén restricciones en cuanto a la prueba; se establece la
forma en que ha de sustanciarse y resolverse cuando se plantea en audiencias en
que se corre traslado y se recibe la prueba en ella misma, en que también se
dicta el respectivo pronunciamiento, todo lo cual es muy necesario preverlo en
nuestro procedimiento oral, constituyendo su omisión en el Código vigente una
falta visible que ha dado lugar a no pocas dificultades; en fin, se ha
procurado la mayor abreviación en su trámite, de manera que, sin que ella
atente contra el derecho de defensa en juicio, se evite en lo posible que
constituya una vía expedita para dilatar los procesos.
En orden a asegurar la buena fe procesal, se ha previsto expresamente la
facultad de rechazar "in limine" la articulación, cuando fuera notoriamente
improcedente. Se establecen también sanciones para los letrados que usaren con
mala fe de este remedio procesal. Se prevé la posibilidad de imponer a la parte
que planteare incidentes con mala fe, un interés punitorio que puede llegar a
dos veces y media más del interés oficial, por el tiempo que ha durado la
articulación, aparte de la tasa ordinaria correspondiente. Se ha perfeccionado
un instituto que ya estaba previsto en el Código actual, que es el que se
refiere al pago previo de las costas de un incidente, como condición para
promover otro. Resultaba que en aquellos casos en que la cosa litigiosa no era
susceptible de apreciación pecuniaria, no se regulaban honorarios, de modo tal
que las costas del incidente quedaban reducidas al sellado de actuación, que
importa una suma mínima, con lo que el obstáculo para promover otros planteos
incidentales, era lírico. Para obviar el problema hemos establecido que, en
todos los casos, los jueces regularán honorarios, haciéndolo con carácter
provisional cuando no hubieren bases económicas al efecto.
18. Allanamiento, desistimiento, transacción
Se precisa cuando es factible cada una de las figuras referidas, previéndose el
trámite que corresponde en cada caso.
Se distingue respecto al desistimiento, cuando se refiere a la acción que lo
extingue y no precisa del consentimiento del adversario, de cuando se refiere
al proceso que deja subsistente la acción para hacerla valer en otro juicio si
no se hubiere extinguido por algún otro motivo, y que requiere el
consentimiento de la parte contraria.
La transacción puede ser total o parcial, continuando el proceso en este caso,
por lo que no ha sido objeto de ella.
Se deja constancia que no pueden ser objeto de allanamiento, desistimiento, ni
transacción los derechos indisponibles.
19. Tercerías
Aparte de las normas convencionales en esta materia, se han previsto las
diversas formas de tercerías coadyuvantes, excluyentes, voluntarias y forzosas,
estableciéndose cuándo procede cada una y el trámite que corresponde
imprimirles en cada caso.
En este mismo capítulo, como una materia conexa con la tercería de dominio o de
posesión, se prevé el levantamiento de embargo sin contienda para el caso que
el derecho invocado resultare manifiesto.
Como una forma más de promover la más estricta buena fe procesal, se establece
que cuando la tercería, aunque procedente, se ha planteado extemporáneamente,
esto es, luego de esperar el avance del proceso en varias etapas y no
inmediatamente de conocido el embargo, se impondrán las costas al ganador. En
base al mismo criterio de moralidad procesal, se faculta al juez incluso a
ordenar por sí la detención de los culpables cuando se descubriera que hubo
connivencia en el planteo de la tercería.
En este mismo capítulo se incluyen las normas que se refieren a casos
particulares de tercería, como las de dominio, de posesión y de preferencia.
20. Perención de instancia
Podría parecer una contradicción que mantengamos el instituto de la perención
de la instancia en un proceso en que el impulso procesal está a cargo de los
jueces, no de las partes. La contradicción es sólo aparente. El impulso
procesal de oficio no implica que la caducidad de la instancia no pueda
producirse, pues si el proceso ha estado detenido por el término previsto al
efecto, ella se operará. Lo único que podría variar es el sistema de imposición
de costas que, en estricto derecho, debieran cargar los jueces y no las partes.
Pero no hemos querido llegar a esta consecuencia por razones de orden práctico,
ya que resulta poco menos que imposible que el juez tenga el efectivo control
de todos los procesos en todas sus etapas. Hemos mantenido en este instituto el
régimen vigente, en que las costas se imponen por el orden causado. Pues, así
como en el sistema del impulso procesal a cargo de las partes, se interrumpe la
perención por la actividad del juez dirigida a impulsar el proceso, también en
el sistema adoptado se interrumpe por el ejercicio de la facultad que tienen
las partes de instar el proceso. Existe, además, una razón de orden práctico
para mantener el instituto de la perención y ella consiste en que si por
descuido de los jueces, o porque ellos no tienen el efectivo control del
proceso, como se ha dicho, unido al desinterés de las partes, se mantiene
paralizado el proceso por largo tiempo, es conveniente que exista el medio
legal para que el proceso no permanezca abierto indefinidamente y se le pueda
poner término.
Entre los múltiples sistemas que existen en la doctrina, hemos adoptado el
siguiente: la perención puede declararse de oficio o a petición de parte, pero
no se opera de pleno derecho. Hemos modificado el sistema vigente en el Código
actual, en que se opera de pleno derecho y que aparentemente resulta más
avanzado, por las dificultades a que da lugar su aplicación. En efecto, en el
vigente puede haber transcurrido el término legal sin que las partes o el juez
lo hubieren advertido, y se dicta la sentencia definitiva o se cumplen otros
actos procesales ulteriores al transcurso de tal plazo; queda, en tal caso, una
situación de inestabilidad e indecisión, pues no se sabrá si tales actos son
nulos o si son válidos. Con el sistema que hemos adoptado, se gana en claridad
y precisión en las situaciones procesales, tan importantes en orden a la
seguridad de los derechos, pues recién se opera la perención con la resolución
que la declare.
El término legal para que se opere la perención lo hemos reducido a seis meses,
tanto al proceso del juicio como a los recursos extraordinarios. Se gana en
simplicidad y se trata de un plazo, a nuestro juicio, suficientemente
prolongado para que el proceso se considere caduco por desinterés de las partes
y se disponga su archivo.
21. Costas
Como se propunga en las modernas corrientes procesalistas, el pronunciamiento
sobre las costas se formula de oficio por los jueces; no es necesario al
respecto expresa petición de las partes. Al respecto hemos avanzado aún más,
disponiendo que también en lo que se refiere a los intereses, los jueces dicten
pronunciamiento de oficio. De modo que toda sentencia que condena al pago de
sumas de dinero, deberá establecer también si corresponde el pago de intereses.
Lo propio debe acontecer respecto a los honorarios.
Un problema que ha dado lugar a dificultades en nuestro proceso de instancia
única es el que se refiere a la recurribilidad de la regulación de honorarios,
es decir, si cuál es el medio adecuado para recurrirlos. Por una parte, como
tal regulación se practica sin previa sustanciación, parecería que el medio
adecuado es el recurso de reposición; pero como generalmente ella va incluida
en la sentencia definitiva, en tal caso el único medio adecuado es el recurso
extraordinario, sea casación, inconstitucionalidad o apelación extraordinaria
ante la Suprema Corte Nacional. Hemos resuelto el problema procurando otorgar
seguridad a la solución pertinente, estableciendo que el medio legal que
corresponde es el recurso de reposición, lo cual se entiende sin perjuicio de
intentar ulteriormente los otros recursos que procedieren. El planteo de la
reposición es requisito previo al efecto y tiene la finalidad de salvar
cualquier error en que se incurriere en la regulación de honorarios. Dicho
planteo, por otra parte, suspende el término para intentar los recursos
extraordinarios contra la sentencia en su integridad, lo cual tiene fines de
economía procesal, para evitar que se promueva un recurso extraordinario contra
una parte de la sentencia y luego otro recurso de igual carácter contra otra
parte.
El principio general adoptado en materia de costas, es el del vencimiento.
Empero, hemos considerado que en ciertos casos la aplicación de tal sistema
importa una injusticia; por ello lo hemos atenuado, previendo la facultad de
imponer las costas en el orden causado cuando el vencido hubiere tenido razones
atendibles para litigar.
Hemos previsto expresamente, para evitar dificultades, la facultad del abogado
para reclamar sus honorarios directamente del vencido o de su cliente.
Hemos establecido, en lo que se refiere a la comprensión de las costas, reglas
prácticas para que ellas constituyan una verdadera indemnización para el
vencedor. Empero, hemos creído conveniente incluir la posibilidad de moderar
las consecuencias absolutas del principio, atribuyendo la facultad a los jueces
de prorratearlas equitativamente entre las partes cuando ellas alcanzaren el
cuarenta por ciento del valor de la cosa litigiosa.
22. Beneficio de pobreza
Una de las aspiraciones clásicas de la administración de justicia es que ella
sea barata, con el objeto de que pueda estar al alcance de los más pobres. Para
ello, uno de los medios de alcanzarla es el beneficio de pobreza, mediante el
cual se otorgan al que está en esas condiciones los siguientes derechos: a) se
lo exime del pago del sellado de actuación o impuesto de justicia; b) puede
publicar edictos gratuitamente en el órgano oficial; c) puede litigar con poder
apud-acta; d) no necesita otorgar caución para obtener medidas cautelares; e)
puede recurrir al patrocinio del defensor oficial; f) no está obligado al pago
de los honorarios que devengue su defensa.
Se prevén los casos en que procede y el trámite que debe seguirse para
conseguirla. En lo demás, se incluyen las normas clásicas en la materia.
23. Demanda y contestación
Al establecer los requisitos de la demanda y contestación, que en nuestro
procesal oral incluye el ofrecimiento de toda la prueba, además de los hechos,
el derecho y el petitorio, hemos establecido una novedad en relación al Código
vigente; el cuestionario para la absolución de posiciones debe formularse por
escrito y acompañarse con la demanda, sin perjuicio de su ampliación oral en la
audiencia respectiva. Creemos que de esa forma se restringirá el ofrecimiento
de tal medio de prueba a los supuestos en que medie una real necesidad para la
defensa de las partes.
Por razones prácticas, para facilitar el manejo de la materia, hemos previsto
en qué caso procede la litis consorcio necesario o facultativo, es decir,
cuando deba o pueda dictarse un pronunciamiento que resuelva la cuestión
respecto a todos los que estuvieren afectados por ella, con el objeto de evitar
sentencias contradictorias sobre una sola cuestión. Al respecto, se formula la
pertinente remisión a las normas de la acumulación de procesos y de acciones,
en lo que se refiere al trámite y demás aspectos del problema.
En cuanto al traslado de la demanda o de la reconvención, se ha reducido el
término a veinte días netos, es decir, que se ha eliminado la posibilidad de
prórroga por diez días más, prevista en el Código actual, que desvirtúa el
principio general adoptado sobre la improrrogabilidad de los plazos procesales.
La falta de contestación de la demanda o de la reconvención, crea una
presunción relativa de la veracidad de los hechos afirmados por la parte
contraria. Dicha omisión no es suficiente para tener por acreditados tales
hechos, sino que éstos deben ser confirmados por otras pruebas, rendidas en el
proceso, en lo cual queda sujeto a la apreciación del juez.
24. Excepciones procesales
Entre las excepciones procesales previstas se aumentan, con relación al Código
vigente, la de defecto lega, que ha constituido una sensible omisión de éste, y
la de arraigo respecto a los sujetos domiciliados fuera de la provincia,
establecida como un medio de asegurar el resultado de los procesos, y evitar
las aventuras judiciales del que sabe que en caso de perder el pleito
seguramente no pagará las costas por las dificultades de hacerlas efectivas en
bienes ubicados en otras provincias.
En cuanto a su trámite, se prevé el modo y oportunidad de oposición,
remitiéndose en lo demás a las normas previstas para los incidentes. Por tanto,
les son aplicables todas las disposiciones de carácter punitivo establecidas en
el capítulo de los incidentes, para garantizar la celeridad en el trámite y la
buena fe procesal.
En cuanto a la excepción de prescripción, conforme al Código Civil, puede
oponerse en cualquier estado del trámite, pero si no se plantea en la
oportunidad prevista para los demás, aunque prosperara carga con las costas. Se
da así jerarquía legal a una solución fundada en la buena fe procesal que ha
sido adoptada por los tribunales del país.
Con el objeto de evitar problemas, hemos previsto cuál es el pronunciamiento
que corresponde respecto a cada clase de excepción, para el caso de que ella
procediere.
25. La prueba en general
En ese capítulo se establecen los medios de prueba admisibles, y las reglas
para su ofrecimiento, recepción y apreciación. Siguiendo las corrientes
modernas, hemos previsto la mayor amplitud en cuanto a las pruebas, dejando
abierta la posibilidad de incorporar al proceso aquéllos que resulten de los
inventos o descubrimientos del arte o la ciencia. En cuanto a la oportunidad
para producirla, se ha tratado de evitar que, por negligencia de las partes en
su diligenciamiento, se dilate el proceso, disponiéndose que deberán recibirse
hasta la oportunidad de la vista de la causa, caducando la ocasión aunque dicha
audiencia se suspendiera por cualquier motivo.
La carga de la prueba constituye un problema arduo en Derecho Procesal, por las
innúmeras consecuencias a que da lugar. Creemos que hemos adoptado una fórmula
clara y precisa, informada de los principios teóricos más aceptables en la
materia. Es la fórmula que proporciona Alsina en su contenido "Tratado de
Derecho Procesal".
En cuanto a la apreciación de la prueba, hemos adoptado el sistema de la sana
crítica, que no sólo se opone al de las pruebas legales, sino también al de la
libre convicción. Es aquél el criterio más científico, que responde mejor a la
organización democrática de nuestro sistema de vida y que uniformemente
propicia la moderna doctrina procesal civil. Con el fin de acentuar su
configuración, hemos señalado la necesidad de fundamentar las conclusiones a
que se llegue sobre las pruebas, es decir, expresar las razones de la
convicción del juzgador. Dicha fundamentación debe estar basada en los
principios de la lógica y en las reglas de la experiencia común, que son los
presupuestos que comprenden el sistema.
26. Prueba confesional
En relación al Código vigente, del que se reiteran sus normas fundamentales, se
incluyen algunas innovaciones. En primer lugar, se prevé la posibilidad de que
el propio letrado del absolvente le formule en la audiencia preguntas
aclaratorias con el fin de evitar que, por la dialéctica del abogado de la
parte contraria, se confunda el absolvente si éste es persona ignorante,
haciéndole decir algo que en realidad no hubiera querido expresar.
Con el criterio general de evitar suspensiones de audiencias que dilaten el
proceso, se prevé la forma de facilitar la producción de esta prueba en el
lugar donde se domicilia el absolvente, lo cual responde también a una razón de
justicia, salvo que la parte que ha propuesto la absolución deposite el importe
calculado para gastos de traslado.
Se disponen las reglas clásicas en la materia en cuanto a los demás problemas
que suscita esta prueba: quienes deben absolver, forma de preguntas y de
respuestas, negativa a responder, caso de imposibilidad de comparecer por
enfermedad, y valor de la confesión extrajudicial.
27. Prueba testimonial
Se reiteran las normas convencionales contenidas en el Código vigente, en lo
que se refiere a capacidad para testificar, juramento, generales de la ley,
declaración por informe y testigos domiciliados fuera del asiento del tribunal.
Para el caso de que el testigo, debidamente citado, no compareciera,
corresponde su inmediata detención. No hemos creído, conveniente que recién la
segunda citación contenga tal apercibimiento, porque es como dar de antemano la
oportunidad para no asistir a la audiencia, sin sanción de ninguna clase, y con
todo el daño que implica para el proceso una postergación de la vista de la
causa. Se afirma, además, la necesidad de promover el acatamiento de las
órdenes judiciales.
Se establece un número máximo de testigos por cada parte, que son doce en los
procesos ordinarios y seis en los demás, quedando empero la posibilidad de
ampliarlo por razones justificadas, en cuyo caso se debe plantear la cuestión
en el escrito en que se ofrece la prueba.
Antes de recibírsele declaración, el testigo puede ser renunciado por la parte
que lo ofreciera. Ello responde al principio dispositivo que rige la materia,
conforme a lo explicado en la parte general. La renuncia puede ser táctica o
expresa, ocurriendo lo primero cuando la parte debió traerlo personalmente a la
audiencia y el testigo no comparece; lo segundo, cuando así lo manifiesta en
forma expresa.
En la forma de interrogación hemos mantenido el sistema actual que, a nuestro
juicio, ha dado buenos resultados. Las partes, o mejor dicho sus letrados,
pueden formular las preguntas directamente al testigo, tanto para ampliar el
cuestionario, la parte que lo ofreciera, como para repreguntar, la parte
contraria. El juez puede interrogar libremente al testigo sin necesidad de
ajustarse a límites impuestos por el cuestionario escrito. Dicha atribución
emerge del principio de que, una vez incorporada la prueba, esto es, cuando ya
no puede ser renunciada por las partes, el juez tiene la atribución de
averiguar la verdad real sobre los hechos materia de la litis.
Hemos establecido la obligación de indemnizar a los testigos, abonándoles por
las partes la suma que en cada caso fije el juez. Entendemos que si bien los
ciudadanos tienen la obligación de testificar, no es justo que por ello sufran
en su patrimonio un daño que no les sea resarcido. Por las pérdidas sufridas
por faltar al trabajo, o no asistir a sus ocupaciones habituales, deben ser
indemnizados.
28. Prueba documental
Hemos incorporado una solución ya dada por la jurisprudencia del país al
comprender en la prueba documental, no solamente los escritos, sino también las
fotografías, reproducciones cinematográficas y fonográficas, mapas,
radiografías, y toda otra representación de hechos o cosas que se inventare o
descubriere.
Se ha establecido la facultad de exigir al adversario o a terceros la
presentación de documentos que de algún modo lo afectare. Se prevé el trámite y
el apercibimiento pertinente. Dicha disposición está inspirada en el propósito
de promover la buena fe procesal, una de las metas principales de esta reforma.
Se prevén también las soluciones para los distintos problemas que se presentan
en relación a este medio de prueba, como el de la forma de acreditar la
autenticidad de los documentos, el de la presentación parcial de instrumentos,
exhibición de testimonios, custodia de originales, prueba de sentencias
extranjeras, etc..
29. Prueba pericial
Hemos considerado que la pericia debe ser practicada por un solo perito,
designado por sorteo y que sea profesional. Si mediara acuerdo de partes, se
puede evitar el sorteo y recaer la designación en una persona que no sea
profesional de la materia de que se tratare. Hemos considerado que un perito es
suficiente, porque debe suponérselo dotado de suficientes conocimientos como
para emitir una opinión autorizada que constituya un eficaz asesoramiento al
juez, y porque en razón de ser designado por sorteo, debe suponerse que actuará
con entera imparcialidad. Las partes pueden controlar la actividad del perito
mientras practica la pericia y pueden refutar sus conclusiones y razonamientos,
en ambos casos pueden hacerlo auxiliadas por profesionales contratados por
ellas. Al efecto, el perito comunicará al tribunal, con la debida anticipación,
el lugar y fecha en que practicará la pericia, y luego de presentado su
dictamen concurrirá a la "vista de la causa" para ampliar los fundamentos y
responder a las cuestiones que le planteen las partes o el tribunal.
Considerando que por la negligencia de los profesionales en aceptar el cargo y
practicar la pericia, suelen prolongarse indebidamente los procesos, hemos
dispuesto medidas tendientes a evitar tales dilaciones. Se prevé la obligación
de aceptar el cargo para todos los que estuvieren inscriptos al efecto, salvo
que mediaren razones de inhibición; se evita que en los procesos de bajo valor
económico renuncien los peritos. Se prevén sanciones severas por no aceptación
o por incumplimiento de la labor en el término fijado al efecto.
Las partes tienen las máximas garantías en el control de la prueba pericial.
Pueden asistir al acto del sorteo; pueden hacerlo asesorados por técnicos
particulares a la realización de la pericia, pueden formular observaciones en
esa oportunidad y cuando es puesto el informe a la oficina; finalmente, en la
vista de la causa, pueden requerir ampliaciones de los fundamentos, e
impugnarla en oportunidad de los alegatos.
La apreciación de la pericia se efectúa conforme al sistema de la sana crítica;
lo decimos, expresamente, aunque se trate de una conclusión sobreentendida por
aplicación de la regla general. Pero cuando el tribunal se aparte de las
conclusiones de ella, debe aportar sus fundamentos. Esto no quiere decir que
cuando adopte las conclusiones del informe pericial no debe dar fundamento, ya
que ello estaría en contradicción con las reglas de la sana crítica; lo que
quiere significar es que, en este caso, el tribunal ha adoptado también los
fundamentos dados por el perito. En cambio, al apartarse del dictamen de éste,
el tribunal deberá expresar sus propios fundamentos.
30. Examen Judicial
Hemos previsto reglas generales referidas a todo tipo de examen que puedan
efectuar los jueces sobre cosas, lugares o personas. En ellas está incluida la
inspección ocular. Además, hemos establecido normas especiales en lo que
respecta al examen de personas, procurando que éste se efectúe con el mayor
respecto posible a la dignidad de la persona humana. Puede el juez, inclusive,
no practicarlo personalmente, quedando sujeto al informe que rinda el perito
delegado a tal efecto. Si la parte sobre la que deberá efectuarse el examen se
rehusare a consentirlo, no podrá ser obligada a ello, pero dicha actitud podrá
considerarse como un reconocimiento de lo que hubiere afirmado al respecto la
contraria. Ello deberá coordinarse con las demás pruebas recibidas en el
proceso, y apreciarse conforme al criterio general de apreciación de las
pruebas.
31. Prueba informativa
Atendiendo a la importancia que tiene este tipo de pruebas en la vida moderna y
a las conclusiones de la jurisprudencia del país, la hemos independizado de la
documental, previendo reglas específicas en un capítulo aparte.
Los oficios requiriendo informes, los suscribirán y diligenciarán directamente
los letrados de las partes. Se establecen veinte días para contestarlos las
entidades públicas, y diez los entes y personas privadas. Para asegurar la
efectividad de la contestación, que ha suscitado frecuentes problemas, hemos
previsto el siguiente mecanismo: si al vencimiento del plazo el ente recurrido
no ha contestado, el propio letrado reiterará el oficio; si no obstante, aquél
permanece remiso, la parte interesada lo comunicará al tribunal actuante el que
le fija una multa, sin perjuicio de las medidas que tomare para su efectivo
cumplimiento y de la responsabilidad civil y penal pertinente.
Se establece la obligación de pagar la pertinente indemnización a las entidades
privadas, siguiendo el mismo criterio respecto a los testigos.
32. Resoluciones judiciales
A los fines de facilitar el manejo de los conceptos, se adopta la clasificación
de las resoluciones judiciales en sentencias, autos y decretos, estableciéndose
los requisitos y concepto de cada uno de ellos.
Cumpliendo lo dispuesto por la ley que ha establecido esta reforma procesal y
creado la comisión pertinente, se dispone el sistema de voto individual, en
forma obligatoria, en las sentencias y optativa en los autos. Para evitar
dificultades que se han suscitado en la práctica en los tribunales colegiados,
sobre todo cuando por razón de vacancia, recusación o Excusación se constituyen
por miembros de distintos cuerpos, se ha reglamentado minuciosamente la forma
de dictar sentencias en dichos tribunales, previéndose incluso la forma en que
se ha de distribuir el término de que se dispone para el pronunciamiento.
Como innovación de importancia en nuestro medio, se establece que cuando el
tribunal titular se encontrare desintegrado por vacancia o licencia, constituye
sentencia el voto coincidente de los dos miembros restantes. No es necesario,
por tanto, incorporar en tal caso al juez suplente. Si el voto de aquéllos no
se otorgare en el mismo sentido, será necesario llamar al suplente para dirimir
la disidencia. Aunque resultara un tanto sobreabundante la afirmación,
señalamos que entendemos por voto coincidente, el de aquéllos que en la
conclusión de cada cuestión propuesta se pronunciaren en el mismo sentido, no
siendo necesario que exista coincidencia de los fundamentos. En el caso de los
autos, si se hubiere optado por el sistema de la resolución unificada, y no por
el de votos individuales, será también suficiente que lo suscriban los dos
miembros presente, si el tercero se encontrare de licencia o estuviere vacante
el cargo.
Una norma que es recibida de la práctica de nuestro proceso oral, se ha
incorporado: Cuando por cualquier motivo tuviere que reiterarse la audiencia de
vista de la causa, las situaciones procesales resultantes de la que se ha
llevado a cabo, quedan firmes. Así, si la parte que debía absolver posiciones
no ha comparecido, el apercibimiento respectivo subsiste ulteriormente, no
pudiéndose subsanar la omisión en la segunda audiencia.
Las sentencias y autos se asientan originales en el protocolo únicamente. Al
expediente se glosa un testimonio de ellos, certificado por el secretario de
actuación.
En orden a la publicidad de los actos judiciales en general, y de las
resoluciones en particular, se ha establecido que se pondrá en lugar visible de
la mesa de entrada, una lista referida a los procesos en estado de resolver,
que comprende autos y sentencias, con la respectiva fecha de vencimiento.
Asimismo, una planilla mensual sobre los procesos entrados en cada mes y los
fallos dictados en el mismo período de tiempo. De tal forma, los profesionales
forenses podrán enterarse no únicamente de las fechas oficialmente determinadas
para dictar las resoluciones y de ese modo ejercer los derechos que le competen
al efecto, sino también, ellos y el público en general de la marcha de cada
juzgado o tribunal.
33. Recurso de reposición
En orden a la reglamentación de este remedio procesal, hemos introducido una
modificación importante con respecto al sistema del Código vigente. Se
mantiene, como principio general, que el recurso debe resolverse sin
sustanciación alguna; pero cuando el planteo pudiere afectar derechos de la
parte contraria, lo que apreciará el juez, le correrá traslado por un breve
término a objeto de que se pronuncie en estado de resolver, que comprende autos
y sentencias, con la respectiva fecha de vencimiento. Hemos considerado que de
tal manera se satisface el principio de economía procesal, pues de resolver el
planteo sin escuchar al otro interesado, como la cuestión ha carecido de
sustanciación respecto de éste, tendría él también derecho a plantear
reposición de lo resuelto, con lo que el juez tendría que pronunciarse
nuevamente. Por otra parte, sabiendo las partes que con la sustanciación del
recurso pueden cargar con las costas respectivas, se han de limitar tales
pedidos a los que revistan visos de procedencia. En el sistema actual, sin
sustanciación, el recurso de reposición puede ser usado desaprensivamente, pues
no implica ni siquiera una imposición de costas su rechazo.
Se prevén, aparte de las disposiciones generales sobre este remedio procesal,
casos especiales: la reposición planteada durante una audiencia y la que se
interpone contra decretos dictados por el secretario.
34. Recurso de aclaratoria
En tres casos, precisamente determinados, procede este recurso: para aclarar
conceptos oscuros o dudosos, para rectificar errores materiales, y para excitar
el pronunciamiento respecto a una cuestión omitida.
Se prevé el plazo para su interposición y para su resolución. Para evitar
equívocos, se establece en forma expresa que su interposición interrumpe el
término para interponer los demás recursos que fueren procedentes. Debe
interpretarse, siempre que la aclaratoria planteada fuere admisible; no es
necesario, en cambio, que ella sea procedente.
35. Recurso de casación
Hemos puesto especial cuidado en la elaboración de este capítulo, conscientes
de la importancia que tiene el recurso de casación en el sistema de instancia
única, como es el de nuestra provincia. En la experiencia de nuestro medio, se
advierte que se trata de un recurso de uso muy frecuente, ejercido, en términos
generales, contra todas las sentencias definitivas susceptibles del mismo, y
también respecto de algunas interlocutorias. En la práctica, se lo ha usado en
proporción muchísimo mayor a los demás recursos extraordinarios provinciales y
al de apelación extraordinaria ante la Suprema Corte Nacional. Existe pues,
respecto a la casación en nuestra provincia, una experiencia grande en el foro
y en la magistratura, en los quince años transcurridos desde la implantación
del sistema de la oralidad e instancia única, en que también se introdujo en
nuestra legislación este remedio procesal. Con el objeto de que esa experiencia
siga aprovechándose en el futuro, hemos tratado de mantener las líneas
generales del instituto, así como todos aquellos aspectos que no dieron lugar a
dificultades en su interpretación y aplicación. Tratamos, por sobre todo, de
proyectar las normas pertinentes con claridad y precisión, evitando en lo
posible que queden puntos dudosos o de sentido oscuro. Al respecto, hemos
aprovechado la jurisprudencia del Superior Tribunal de la Provincia sobre la
materia, elevando a la jerarquía de normas aquellas soluciones fundamentales.
En cuanto a las resoluciones susceptible de casación, hemos considerado
conveniente incluir tanto las sentencias definitivas como los autos con fuerza
de sentencia definitiva, esto es, los que ponen fin al proceso, y los autos que
causen gravamen irreparable. Estos últimos no estaban previstos en el Código
vigente, pero fueron incorporados alguna vez, por vía de jurisprudencia, al
sistema de pronunciamientos recurribles, lo que demuestra su necesidad. Ellos
también han sido admitidos en la jurisprudencia de Suprema Corte Nacional,
respecto al recurso de la ley 48, y a la que se formara en la provincia de
Buenos Aires alrededor del recurso de inaplicabilidad de la ley, ambos análogos
a nuestra casación en este aspecto. Hemos eliminado, en cambio, las llamadas
interlocutorias simples, entendiendo que no se justifica su inclusión toda vez
que no causan gravamen irreparable, ya que el daño puede repararse en el propio
proceso y pueden llegar a constituir una fuente de dilaciones. En pro de tales
razones sacrificamos, en parte, las consecuencias estrictas de la casación,
como instituto unificador de la jurisprudencia. Los conceptos "autos" y
"sentencias" se usan en el sentido establecido en el capítulo relativo a las
resoluciones.
Se ha establecido el agravio económico, para hacer viable el recurso, en más de
cincuenta mil pesos, haciendo coincidir tal suma con la que corresponde a la
competencia de la justicia de paz letrada que, de tal forma, sus
pronunciamientos no serán susceptibles de casación, en términos generales. Se
exceptúan, naturalmente, los casos relativos a la competencia laboral que pasen
de ese monto. También lo que no sean susceptibles de valor económico, y los que
estén comprendidos en las excepciones previstas en la parte final del art. 210.
Estas se refieren a cuestiones sobre honorarios y sobre inmuebles, en los que
se considerará siempre cumplido el recaudo relativo al agravio económico; en el
primer caso, con el objeto de otorgar las mayores garantías a los letrados y
partes afectadas por la regulación, y en el segundo caso, teniendo en cuenta
que en los tiempos presentes en general los inmuebles tienen un valor mayor al
referido y para evitar cuestiones engorrosas y dilatorias sobre su apreciación.
El monto del agravio establecido puede ser actualizado por pronunciamiento del
Superior Tribunal, conforme a la regla general prevista en las disposiciones
complementarias del Código. Ello se debe a la necesidad de que no se convierta
en un valor irrisorio por efectos de la desvalorización del signo monetario.
En lo que se refiere a los motivos de casación, se distinguen perfectamente la
violación de las normas sustanciales y la violación de las normas procesales,
exigiéndose diferentes recaudos para cada caso. Se corrige de tal forma un
defecto legislativo del Código vigente que como un motivo prevé la violación de
la ley, sin distinguir entre la sustancial y la procesal y, por lo tanto,
comprendiéndolas a ambas como se ha resuelto siempre en nuestra provincia; y
como otro motivo distinto, prevé la violación de ciertas formas procesales. Es
decir, que la infracción a la ley procesal estaba comprendida en dos motivos
distintos de casación, tratados en forma diferente. Con la fórmula que hemos
adoptado respecto a la infracción de la ley de fondo, "violación o errónea
aplicación", consideramos que hemos comprendido todos los supuestos posibles de
transgresión al derecho sustantivo: no aplicación de la norma debida;
aplicación de una norma no pertinente; falsa aplicación; interpretación
errónea; etcétera. El motivo previsto respecto a la infracción de la ley
procesal, es la consecuencia de lo establecido en el capítulo de las nulidades,
con el que es necesario coordinarlo, pues el recurso de casación constituye uno
de los medios procesales para denunciarlas. Deben concurrir los mismos extremos
previstos allá para que la nulidad pueda ser planteada por la parte. De tal
forma, el sistema adquiere verdadera organicidad y se simplifica el uso de los
institutos. Así, pues, concurriendo los demás recaudos del caso, cuando se
promovió oportunamente el incidente de nulidad, y la cuestión fue rechazada en
la instancia, ella puede ser reiterada por vía de casación, ejercida
directamente contra el auto respectivo; si causa gravamen irreparable, o contra
la sentencia definitiva, en caso contrario, pues el incidente hace las veces de
reclamación oportuna, evitando el consentimiento de la parte afectada.
Como excepción, dentro del motivo de infracción a la ley procesal, se prescribe
la fundamentación del recurso en al violación de la norma que prevé la forma de
apreciar las pruebas conforme al criterio de la sana crítica. Dicha excepción
se establece por razones de carácter práctico, pues por ese medio, con
argumentaciones dialécticas, puede llegarse a una verdadera apelación; esto es,
a la revisión total de la apreciación de las pruebas en la instancia,
desvirtuándose la naturaleza del recurso de casación. Empero, se admite, como
único caso de impugnación fundada en dicha norma, cuando se hubiere incurrido
en manifiesta arbitrariedad al respecto. Este caso constituye una verdadera
excepción respecto a la excepción de no recurribilidad anotada. Está fundada en
motivos de suprema justicia y ha sido admitida, con motivo de recursos
extraordinarios, por los principales tribunales del país. Resulta prácticamente
imposible definir cuándo existe "manifiesta arbitrariedad" en la apreciación de
las pruebas, pero al respecto es tan copiosa la jurisprudencia del país que
entendemos no habrá dificultades en el manejo de este motivo de casación.
Intimamente vinculado con el tema precedente, y comprendido con él en un mismo
inciso en el Código proyectado, es el que se refiere a los errores en la
apreciación de la prueba, pero desde otro punto de vista. Es aquél en que el
error resulta evidente, fuera de toda duda, de un elemento de prueba que no
puede ser interpretado sino en un sentido determinado, que no admite diversa
apreciación. Cuando el error es evidente y resultare demostrado por instrumento
público o privado debidamente reconocido, es decir, cuando concurren los dos
requisitos anotados, la sentencia o auto es susceptible de casación. Es el
tercer motivo de casación civil previsto en el anteproyecto elaborado.
En lo que se refiere a la interposición del recurso, su admisión y trámite
ulterior, hemos tratado de ser especialmente claros, considerando que es en
estos puntos donde el sistema del Código actual ha dado lugar a las mayores
divergencias de interpretación. Mantenemos el criterio de que el recurso debe
plantearse ante el tribunal de casación, y no ante el de la instancia, porque
de aquella forma se evita la doble revisión respecto a la procedencia formal.
Por otra parte, entendemos que no es el tribunal de instancia el más adecuado
para resolver sobre la admisibilidad del recurso, por razones de
especialización en la materia, y en todo caso resultaría irrelevante lo
decidido por el mismo, toda vez que la cuestión debiera ser nuevamente
considerada por el superior, tanto si se concede el recurso, como si se le
deniega, por la posibilidad de la queja directa. Mantenemos también los
términos del Código actual, quince días para las sentencias definitivas y seis
días para los autos interlocutorios. Consideramos que tales plazos son
adecuados y que no conviene innovar al respecto. En cambio, introducimos
algunas modificaciones aconsejadas por la experiencia de nuestro medio: la
parte que interpone el recurso, debe acreditarlo ante los autos de la instancia
para que operen los efectos suspensivos del mismo; en principio, la
presentación de la casación suspende la ejecución de la sentencia impugnada,
pero si ella se refiere a condena de suma de dinero -y sólo en ese caso- el
interesado puede promover la ejecución, no obstante la interposición del
recurso, otorgando la garantía que establezca el juez. Se ha limitado la
inhibición del efecto suspensivo de la casación sólo a las condenas de sumas de
dinero, para evitar las dificultades del actual sistema, que comprende a todas
las sentencias; en efecto, hay muchas clases de sentencias que una vez
ejecutadas, se torna imposible volver a la situación anterior, como en el caso
del desalojo en que una vez desocupado el inmueble se lo transfiere a un
tercero o es objeto de demolición, que ha ocurrido en la práctica de nuestros
tribunales.
Se prevé precisamente lo que se refiere a la declaración de procedencia formal,
estableciéndose cuáles extremos deben cumplirse necesariamente con la
interposición del recurso y cuáles pueden subsanarse con posterioridad. Se
establece que el auto de admisión es definitivo, pero puede ser objeto del
recurso de reposición.
El traslado del recurso se efectúa en el domicilio constituido, con el fin de
agilizar el proceso y teniendo en cuenta que, prácticamente, este recurso
constituye una continuación del proceso desarrollado en la instancia. Siguiendo
el criterio de obviar las formalidades innecesarias, y conforme a las
principales establecidas para las audiencias, en general, se dispone que el
incomparendo del recurrido a la audiencia no importa desistimiento ni
allanamiento, sino simplemente pérdida del derecho dejado de usar. La parte que
usare del derecho de ampliar oralmente sus argumentos, podrá dejar una síntesis
escrita de sus fundamentaciones; en caso contrario, no está permitido, para
evitar que se sustituya la oralidad del trámite por la presentación de un
memorial.
En lo que se refiere a la sentencia definitiva a dictar en la casación, hemos
mantenido las normas actuales en lo que se refiere al término y a las
limitaciones del tribunal de casación. Se agregan disposiciones relativas al
orden en que deben considerarse las cuestiones, primero las que se refieren a
la supuesta infracción de las formas procesales y luego las que se refieren a
la violación del derecho de fondo. También se prevé la forma de proceder, según
que se case la sentencia por una u otra clase de infracción, con remisión al
tribunal de reenvío o pronunciándose como tribunal de mérito, respectivamente.
En cuanto a las costas, se remite al régimen general previsto en el Código.
36. Recurso de inconstitucionalidad
El presente remedio procesal tiene por objeto mantener la supremacía de la
Constitución Provincial, asegurando que los jueces y tribunales de la Provincia
la apliquen. A diferencia de la acción de inconstitucionalidad, el presente
recurso se otorga contra sentencias únicamente, sea que ellas se opongan a
alguna cláusula de nuestra carta magna, sea que hayan aplicado una ley,
ordenanza, decreto o reglamento, emanados de órganos provinciales, cuya
constitucionalidad se haya cuestionado en la instancia. Al efecto, se requiere
que la cuestión haya sido planteada por el interesado, en la primera
oportunidad de que hubiere gozado, a semejanza de lo que ocurre con el recurso
de apelación extraordinaria ante la Suprema Corte Nacional.
El trámite establecido es el mismo del recurso de casación, lo cual permite
interponerlo conjuntamente con él, siempre que se impugnare una sentencia
definitiva.
37. Recurso de revisión
El presente recurso se otorga contra las sentencias definitivas, pasadas en
autoridad de cosa juzgada material, y que no admitan un proceso ulterior sobre
la misma cuestión.
Se establecen los diversos motivos que pueden dar lugar a la revisión, forma de
interpretación, trámite y plazos. Tratándose de un juicio de rescisión, se
remite a las normas del proceso ordinario.
En cuanto al conflicto que puede plantearse, cuando terceros hayan contratado
en base a la cosa juzgada y la sentencia respectiva fuera anulada por efectos
del presente recurso, hemos considerado que en el caso deben prevalecer los
intereses de tales terceros por sobre los del recurrente, sentando expresamente
dicha solución.
38. Juicio ordinario
El presente proceso se aplica a toda acción de conocimiento en que no se
asignare expresamente el juicio sumario, sumarísimo o especial. En este
capítulo, como en los que se refieren a los distintos tipos de proceso, se
prevén únicamente las etapas que deben cumplirse y los plazos respectivos,
aplicándose en lo demás las normas establecidas en cada caso para los
diferentes institutos procesales. Así por ejemplo, se hace referencia a la
demanda, traslado, excepciones, vista de la causa, etc., debiéndose cumplir
cada uno de esos actos procesales en la forma reglamentada en sus respectivos
capítulos.
El traslado de la demanda y de la reconvención se establece en veinte días, sin
prórroga. La falta de comparendo del demandado, le hace perder el derecho que
hubiere dejado de usar, pero no se declara su rebeldía, pues hemos considerado
que constituye una formalidad innecesaria. En tal caso, las resoluciones se le
notifican en la oficina, o en su domicilio real o constituido, conforme
corresponda. Si no ha comparecido, como naturalmente no habrá constituido
domicilio, se tiene por tal en Secretaría de actuaciones, como está previsto en
el capítulo relativo a la constitución de domicilio. La única excepción es que
la sentencia definitiva se notifica también en el domicilio real, como se prevé
en el art. 51, con el objeto de darle una mayor garantía de defensa y para que
ejerza oportunamente los medios de impugnación, si hubiere algún vicio que
produjere nulidad, en la primera notificación.
El término para fijar audiencia de vista de la causa se establece en un máximo
de cincuenta días, ampliándose el previsto al mismo fin en el Código vigente,
con el objeto de que una vez fijada no se suspenda. Interesa que el trámite no
se desvirtúe, fijándose la audiencia a corto plazo, pero prolongándose
indefinidamente el proceso por sucesivas prórrogas, a raíz de que no pueden
diligenciarse oportunamente las pruebas ofrecidas.
El plazo para dictar sentencias se establece en veinte días, teniendo en cuenta
que en esta clase de procesos las cuestiones a debatir serán complejas o de
magnitud económica.
39. Juicio sumario
Se establecen expresamente cuáles son las acciones que han de sustanciarse por
este trámite. Sin embargo, no se trata de una enumeración rígida; por una
parte, el actor puede optar voluntariamente por el del juicio ordinario, sin
que a ello pueda oponerse el demandado, pues en ese trámite encontrará mayores
garantías a su derecho de defensa. Por otra parte, como no se puede pretender
que con la enumeración aludida se hayan agotado las acciones adecuadas al
presente proceso, pues pueden surgir otras como creaciones de la ciencia
jurídica o de la jurisprudencia, se prevé para esos casos que el juez podrá
asignar de oficio este trámite, sin lugar a recurso alguno.
Se han previsto diversas medidas para abreviar el trámite: no se permite
reconvenir; el término para el traslado de la demanda, para el trámite de las
excepciones previas y para la designación de la vista de la causa, es más breve
que en el juicio ordinario; se reduce a seis el número de testigos; el término
para dictar sentencia es de diez días. Se confiere finalmente al juez la
facultad de adaptar los diversos institutos previstos en las normas generales,
a la naturaleza abreviada de este proceso.
40. Juicio sumarísimo
En forma análoga a lo previsto en el juicio sumario, aquí también se enumeran
las acciones que se sustanciarán por este trámite, previéndose la facultad del
actor de optar por el proceso más amplio -que en este caso es el del juicio
sumario- y la atribución del juez de asignar a esta clase de proceso acciones
no previstas, pero que se adecuen a su naturaleza.
También aquí se han previsto medidas de abreviación, que son más acentuadas que
en el proceso sumario. Los términos del traslado, para fijar audiencia y de
sentencia, son más cortos. La audiencia se fija antes de contestar el traslado
de la demanda, pero para después del mismo, con lo que se gana tiempo, dando
oportunidad empero que las partes asistan a la audiencia conociendo sus mutuas
pretensiones, con lo que podrán llevar las pruebas pertinentes. No se admite la
reconvención. Las excepciones se oponen con la contestación, se sustancian en
la audiencia y se resuelven en la sentencia definitiva. Los incidentes sólo
podrán plantearse en la audiencia y allí mismo se sustanciarán. Se ha reducido
el número de testigos. No se admite prueba a diligenciar por juez delegado,
entendiéndose por tal el de extraña provincia y el de dentro de ella. Los
testigos deben llevarlos las partes. También aquí se prevé, como norma general,
la facultad del juez de adecuar los institutos procesales previstos en las
normas generales, a la naturaleza abreviada de este proceso.
41. Juicio ejecutivo
En este capítulo, hemos proyectado una reglamentación minuciosa de las
distintas etapas que comprende este proceso, de tan frecuente uso, con el
objeto de dejar librado lo menos posible a la interpretación judicial.
Entendemos que no dejando duda alguna respecto a las cuestiones que pudieren
presentarse, se ha de ganar en la celeridad del trámite, y se han de evitar los
abusos que con tanta frecuencia se cometen contra los ejecutados, pues no son
pocas las normas incluidas con el objeto de rodearlos de mayores garantías.
Este proceso comprende no únicamente las obligaciones de entregar sumas de
dinero, sino también las de dar cosas y valores, así como otorgar escrituras
públicas, siempre, claro está, que el respectivo título sea de los que traen
aparejada ejecución.
Entre los múltiples aspectos que han sido objeto de reglamentación en nuestro
anteproyecto, sólo destacaremos los siguientes: en primer lugar, la
irrenunciabilidad de los trámites procesales, fundada en el orden público que
inspira todo el proceso y con el objeto práctico de evitar los abusos tan
frecuentes en la materia, especialmente en la constitución de prendas e
hipotecas. Dicha irrenunciabilidad se refiere al tiempo anterior a la
iniciación del proceso, ya que no existe inconveniente en que una vez
promovido, el ejecutado no oponga una excepción, o se dé por citado de remate.
Otro aspecto importante es el de los efectos de la sentencia; siguiendo la
doctrina que consideramos más autorizada, hemos mantenido el criterio de que la
sentencia hace cosa juzgada meramente formal. De modo que una y otra parte,
podrán, ulteriormente, promover el juicio ordinario de repetición, cualesquiera
sean las excepciones opuestas o la amplitud que hubieren gozado respecto a la
prueba. Seguimos la opinión vertida por Alsina en su conocido "Tratado de
Derecho Procesal". Se prevé también, discriminadamente, la forma de practicarse
la liquidación conforme a la naturaleza de los bienes.
42. Ejecución hipotecaria, prendaria y de apremio
En este capítulo se establecen normas específicas sobre los procesos de
referencia, ya que en lo demás se aplican las disposiciones del juicio
ejecutivo. Los trámites son más abreviados y se adecuan a la naturaleza de las
cosas objeto de la ejecución. En lo que se refiere a la ejecución de prenda con
registro, nos hemos remitido a lo previsto en la ley nacional respectiva para
evitar doble legislación sobre una misma materia.
Se establecen las distintas soluciones con criterio un tanto reglamentarista,
con la finalidad ya expresada de evitar abusos contra los ejecutados.
43. Ejecución de sentencia
En esta materia hemos seguido, en líneas generales, el contenido del Código en
vigencia, tratando de aclarar algunos puntos cuya solución aparece dudosa, como
el de la oportunidad para oponer las excepciones en la ejecución de cada clase
de sentencia.
Se prevén las diversas clases de sentencia, la forma de proceder en cada caso,
excepciones oponibles, trámite, etc.. En todo lo que no esté previsto se
aplican las normas del juicio ejecutivo.
En cuanto a la ejecución de sentencias extranjeras, hemos elaborado la sección
respectiva inspirados principalmente en el principio internacional de la
reciprocidad.
Hemos incluido una norma dirigida a reprimir el incumplimiento malicioso de la
sentencia, fundada en la buena fe que debe presidir la conducta procesal y en
precedentes legislativos argentinos y extranjeros. Se faculta al juez para
imponer al culpable una multa progresiva por cada día de retardo en el
cumplimiento de lo dispuesto judicialmente.
44. Juicio sucesorio
Este es otro capítulo que ha sido objeto de especial atención en su
elaboración, considerando que se trata de uno de los procesos más frecuentes en
nuestro medio.
En primer lugar se prevén las medidas cautelares, dirigidas a preservar la
pérdida de bienes cuando en el domicilio en que falleciere el causante, no se
encontraren herederos del mismo.
Se establece un solo trámite para el juicio sucesorio, sea testamentario o
ab-intestato, con el objeto de evitar las dificultades tan frecuentes, cuando
algunos herederos promueven el juicio en una forma y, otro, en forma distinta,
sosteniendo cada cual que la que ha iniciado es la que corresponde. Con la
unificación, en un solo proceso deberá presentarse el testamento y comparecer
los que se consideren herederos en virtud de él o de un vínculo de familia.
Oportunamente, en la declaratoria de herederos, el juez establecerá el derecho
de cada uno.
En el trámite en sí se establecen etapas, precisamente determinadas,
previéndose los extremos para cumplirlas y pasar de una a la otra. En ese
sentido, se distinguen: iniciación, apertura, declaratoria de herederos,
inventario, avalúo, partición y entrega de los bienes. Se han reducido los
términos para la publicación de edictos y para que comparezcan los interesados
al juicio con el objeto de abreviar el trámite. Se prevé una audiencia después
de la declaratoria con el fin de ordenar en ella las cuestiones ulteriores;
allí se designa administrador definitivo y perito, dándoles las instrucciones
pertinentes. Hemos establecido que sea uno solo el perito que efectúe las
operaciones de inventario, avalúo y partición, pues consideramos que de esa
forma se gana en eficacia y celeridad. Dicho perito debe ser abogado,
pudiéndose valer de auxiliares técnicos, a su costa, para el cumplimiento de su
cometido.
En cuanto a la administración, se prevén las normas para su designación y
facultades, las que, en general, corresponden a todo administrador con las
salvedades que se establecen, emergentes de la naturaleza del presente mandato.
Una innovación importante es la que se refiere a la exención impositiva
establecida para cuando se promoviere el juicio dentro de los tres meses de
fallecido el causante. Consideramos que es conveniente al Estado que las
sucesiones se abran con la mayor prontitud, pues de esa manera se evita que los
bienes permanezcan indivisos, con el daño que ello importa para la libertad de
las transacciones. Dicha indivisión ha sido el origen del problema de los
"derechos y acciones" en la propiedad rural de nuestra provincia, que al
presente no ha podido ser solucionado. Por otra parte, la apertura de las
sucesiones permite al fisco cobrar lo que corresponde por impuesto a la
herencia. En suma, creemos que la disposición que comentamos ha de resultar de
todo punto de vista conveniente. No se puede argumentar, contra ella, que
corresponda al ámbito del Código Fiscal y no al Procesal Civil, toda vez que en
este problema la competencia de uno y otro colindan de tal forma que se
confunden sin poderse precisar a cuál propiamente pertenecen. Ejemplo de ello
constituyen las disposiciones que traen en general los códigos procesales sobre
eximisión de impuestos por beneficio de pobreza, o sobre la forma de hacer
efectivos los impuestos de sellos y de justicia que, aparentemente, serían
materia del Código Fiscal.
45. Concurso Civil
Conforme a la opinión corriente en el país, la materia relativa a bancarrotas
debe unificarse en la ley nacional. Como una forma de ir acercándonos a ese
objeto, hemos remitido a la ley nacional de quiebras todo lo que se refiere al
presente capítulo, salvo disposiciones especiales resultantes del carácter de
no comerciantes en los concursados. En efecto, el comerciante actúa en el mundo
de hoy con una suerte de prevalencia en el uso del crédito, lo cual crea un
riesgo en los que con él contratan, que se transforma, en la situación de
falencia, en más severas responsabilidades. Por ello es que aún cuando al
concursado civil se le apliquen las normas del comerciante, ellas deben
atenuarse en atención a su carácter de no comerciante. Es lo que hicimos al
elaborar este capítulo.
46. Juicio laboral
La incorporación del proceso laboral a nuestra legislación, ha sido uno de los
propósitos expresos de la presente reforma. Hemos procurado cumplirla,
incluyendo este capítulo que contiene las normas especiales aplicables a este
proceso, rigiéndose en lo demás por el juicio sumario. Entendemos que estas
normas especiales contienen los institutos más avanzados sobre el proceso
laboral.
Los objetivos en que nos hemos inspirado son los siguientes: 1)Hemos tratado de
compensar, con una situación procesal favorable a la parte obrera, la
desigualdad económica existente de hecho a favor de la patronal; 2) Hemos
procurado que en el proceso no se susciten demoras en su trámite que, por la
situación económica del obrero, pueden resultar fatales para sus derechos; 3)
Hemos tratado de evitar restricciones en la defensa del obrero, determinadas
por su precaria situación patrimonial.
Todas las siguientes medidas están dirigidas a cumplir tales objetivos:
La parte obrera puede elegir, a su conveniencia, demandar al patrón ante el
juez del domicilio de aquél, o el de éste, o el del lugar donde se ha realizado
el trabajo. Las normas generales sobre competencia sufren aquí una excepción.
El obrero actúa libre del pago de impuestos de toda clase, lo que comprende
sellado de actuación, impuesto de justicia, publicación de edictos, etc.. Se
facilita en la mayor forma, su representación en juicio, que puede efectuarse
otorgando carta-poder certificada ante autoridades judiciales o policiales
donde no las hubiere. De tal forma, el obrero no tiene que moverse de la
localidad en que se domicilia para otorgar poder. Puede ser representado
también por medio de su sindicato, siempre que cuente con personería gremial,
lo cual es de suma utilidad en casos de demandas colectivas. Se trata de un
sistema más avanzado que el que prevé la ley nacional de asociaciones
profesionales.
Se considera domicilio de la patronal el lugar donde tiene el establecimiento
en que ha prestado servicios el demandante. Para aquellas empresas de tránsito
en la Provincia, como las de construcciones, se establece la obligación de
constituir domicilio en ella, denunciándolo a la Dirección Provincial del
Trabajo, en el que deberá notificarse el proceso iniciado hasta un año después
de concluido el contrato de trabajo.
Se han incluido también otras ventajas estrictamente procesales, tales como la
preferencia en la designación de audiencias, la prohibición de recusar sin
causa por parte del patrón y la prohibición de promover incidente hasta la
oportunidad de la audiencia; todo con el objeto de que no se usen estos
institutos procesales para dilatar el trámite en perjuicio de la parte obrera.
Se faculta al tribunal a fijar una indemnización compensatoria, aparte de los
intereses a favor del obrero, cuando la oposición del patrón ha sido
manifiestamente injustificada. Se establece la inversión de la carga procesal
en todos los casos en que la jurisprudencia del país ha resuelto que procede.
En orden a la sentencia no hay posibilidad de plus petitio, es decir, si de la
prueba rendida en el juicio resultare que se adeuda una suma mayor a la pedida
por el obrero, el tribunal debe condenar al pago de dicha suma efectivamente
adeudada. Esta es también una solución extraída de la jurisprudencia de los
tribunales del país.
Finalmente, se trata de evitar que, mediante la interposición de recursos
extraordinarios, se dilate indebidamente el pago del importe de la condena. Al
efecto, se establece que, como condición previa para la interposición de tales
recursos, el patrón debe depositar en el juicio el importe de la condena más un
treinta por ciento para responder a intereses y costas. Dicha suma permanecerá
en el proceso hasta que se resuelva la cuestión ante el superior.
47. Juicio de amparo
Hemos incluido en el proyecto elaborado, el proceso pertinente para la
sustanciación del recurso o acción de amparo, cumpliendo de tal manera las
directivas impartidas por la ley que ha dispuesto la presente reforma.
Se han adoptado las conclusiones de la abundante jurisprudencia del país, en
orden a los extremos que deben concurrir para la procedencia de la acción. De
tal manera, quedan fijados con claridad y se unifica en el ámbito de nuestra
provincia el criterio de los jueces en punto a este problema, actualmente un
tanto sujeto a la discrecionalidad de cada uno.
Hemos establecido un trámite completo y bien reglamentado, con el objeto de
evitar confusiones, teniendo siempre en cuenta la celeridad con que debe
producirse y la abreviación de todos los actos. El juez gozará de facultades
discrecionales, en orden a la disposición de las pruebas que considere
necesarias y el rechazo de las que proponen las partes.
Dos puntos de la mayor importancia en este proceso, son los que se refieren a
la naturaleza de la acción y efectos de la sentencia. En base a la que
consideramos doctrina más acertada, hemos optado, respectivamente, por la
solución de que el proceso es bilateral y la sentencia hace cosa juzgada
material. Esta puede ser objeto de los recursos extraordinarios, si se
cumplieren los demás extremos del caso.
48. Juicio de inconstitucionalidad
Este es también un medio procesal otorgado con el fin de mantener la
prevalencia de la Constitución Provincial. Por él, pueden atacarse directamente
los actos de los poderes públicos y autoridades municipales, cuando vulneren
una cláusula constitucional. Tiene su fundamento en el principio de la
separación de los poderes, y la función que compete al Poder Judicial en
relación al control que debe ejercer sobre los otros dos.
Se distingue del recurso de inconstitucionalidad en cuanto éste se dirige en
contra de sentencias judiciales, sea porque ellas vulneren la Constitución o
porque apliquen normas cuestionadas de inconstitucionalidad.
Un problema importante que se ha presentado es el de los efectos de la
sentencia: si es meramente declarativa o comprende los efectos de orden
patrimonial. Hemos concluido al respecto que es de mera declaración respecto a
la inconstitucionalidad planteada, debiéndose buscar la reparación patrimonial
y demás consecuencias civiles, por medio del juicio correspondiente.
49. Actuaciones ante la justicia de paz lega
Hemos considerado necesario incluir el presente capítulo, advirtiendo la
sensible omisión en que se incurriera al respecto en el Código en vigencia. En
efecto: resulta inadecuado exigirles a magistrados legos en derecho, que se
ajusten estrictamente al Código de Procedimiento. Lo que corresponde es
facultarlos para sustanciar las actuaciones y dictar las pertinentes
resoluciones, conforme a su criterio de equidad. Se establece, no obstante, a
modo de directivas más que de obligación, que los procesos se tramiten en la
forma prevista en el Código para los juicios sumarísimos.
Se prevén además diversas disposiciones sobre el modo de actuar de estos
magistrados. Deben procurar principalmente la conciliación de los litigantes.
El patrocinio letrado no es obligatorio. Las funciones de notificador y oficial
de justicia podrán ser desempeñadas por los secretarios, donde no hubiere
aquellos cargos.
Se prevé el recurso de apelación ante los jueces o cámaras de paz letrada,
según corresponda. Al efecto, se reglamenta su trámite en forma sencilla y
breve.
50. Mensura, deslinde y amojonamiento
Se establecen dos secciones, una dedicada al juicio de mensura y otra al de
deslinde y amojonamiento. La mensura no tiene efectos jurídicos respecto a la
posesión y títulos de los colindantes, no obstante que para mayor eficacia de
las operaciones, se les confiere intervención. El deslinde, en cambio, sí tiene
efectos, ya que para determinar las líneas divisorias es necesario proceder al
cotejo de los respectivos títulos, con lo que uno y otros deben hacer valer sus
pretensiones. La sentencia, en este caso, tiene efectos análogos al del juicio
de reivindicación entre los que intervienen en él.
En base a tales principios, se reglamentan los institutos, procurando que las
normas sean claras y precisas. El presente capítulo abroga implícitamente la
ley 2105 que sustituye íntegramente los títulos sobre mensura, deslinde y
amojonamiento del Código vigente.
51. Información posesoria
Al elaborar este capítulo, hemos tenido especialmente en cuenta que diversos
aspectos de este proceso están ya legislados en la ley nacional Nº 14.159 y
decreto-ley 5657/58, de modo que no correspondía establecer normas provinciales
sobre los puntos allí comprendidos, ni reiterar tales materias en el Código; lo
más adecuado era remitir a la referida legislación nacional y elaborar normas
que reglamenten las materias no comprendidas en ella. Con ese criterio, se
prevé el término para el traslado, plazo de publicación de edictos, forma de
plantear las oposiciones, y, en lo demás, se aplican las normas del juicio
sumario.
52. Insanía
El presente proceso puede iniciarse de dos formas: por demanda, la que sólo
puede ser promovida por ascendientes, descendientes, cónyuge, hermanos y
Ministerio Pupilar; y por denuncia, que se formula ante el Ministerio referido,
la que pueden efectuarla todos los demás parientes, o cualquier persona si el
demente fuere furioso.
En tal forma prevista para la promoción del juicio, como las demás normas, se
ha buscado como objetivo la protección del presunto insano, otorgándole las
garantías necesarias para su defensa, sin perjuicio de las medidas de seguridad
que correspondieren. Por ello es que se confieren facultades especiales al
juez.
El trámite tiende a averiguar si el presunto insano padece efectivamente de
demencia. Se prevé también el trámite de la rehabilitación.
53. Rendición de cuentas
Hemos creído conveniente no establecer en qué casos procede la rendición de
cuentas, como lo hacen algunas legislaciones, porque consideramos que ello es
materia del derecho de fondo. Decimos entonces que cuando correspondiente
rendir cuentas, se aplica el presente procedimiento.
Se organiza el trámite conforme sea que la demanda la promueva el acreedor,
pidiendo rendición de cuentas, o que se efectúe por el obligado a rendirlas,
que pide su aprobación en juicio. Se prevén las etapas correspondientes a cada
uno y los casos que pueden presentarse conforme a la actitud procesal de las
partes en uno y otro supuesto.
Por el cobro del saldo que resultare, el acreedor goza de título ejecutivo.
54. Tutela y curatela
Este procedimiento comprende el nombramiento, la confirmación y la remoción de
tutor o curador. Se prevé un trámite sencillo, en que, aparte de la petición y
la intervención del Ministerio Pupilar, todo se resuelve en una audiencia en la
que se sustancian las oposiciones que se hubieren suscitado y, en todo caso,
queda la causa en estado de ser resuelta.
55. Autorización para casarse
También aquí se ha previsto un trámite breve y simple. La gestión debe
promoverse ante el Ministerio Pupilar, pues el pedido respectivo del menor debe
venir suscripto por el representante de dicho Ministerio. Lo demás consiste en
una audiencia en que se recibe la declaración del representante legal del
menor, expresando las razones de su oposición, y finalmente se dicta la
correspondiente sentencia.
56. Autorización para ejercer actos jurídicos
El trámite es análogo al referido en el capítulo precedente. Se reduce a
intervención del Ministerio Pupilar, audiencia del que negó la autorización,
pruebas y sentencias. En estos procedimientos no se aplican las disposiciones
previstas para la vista de la causa, sino en forma supletoria, como una norma
más comprendida dentro del capítulo de las audiencias. En estos procedimientos
de jurisdicción voluntaria, aunque se desvirtuara tal carácter cuando media
oposición, no se producen alegatos.
57. Inscripción y rectificación de actas del Registro Civil
No obstante que se trata de un capítulo de muy corta extensión, hemos debido
dividirlo en dos secciones, una que comprende la rectificación de partidas y
otra la inscripción de ellas. Se prevé en ambos casos, cuándo proceden, trámite
y la prueba imprescindible, aparte de las demás que se propusiere por los
interesados.
58. Disposiciones complementarias
Este capítulo comprende materias de diversa índole. Establece el criterio con
que debe interpretarse el Código en los casos de silencio y obscuridad. Explica
cómo deben entenderse las expresiones "juez" o "tribunal", en relación a las
facultades que competen al presidente del tribunal colegiado o al cuerpo en
pleno. Faculta al presidente a resolver por sí todos los procesos en que no
hubiere contradictorio: es decir, universales sin oposición, compulsorios sin
excepciones y en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, en este caso,
no obstante que hubiere oposición. Entendemos por procesos universales,
compulsorios y de jurisdicción voluntaria, todos los que están comprendidos en
los respectivos títulos así nominados, pero no otros. Por tanto, no están
comprendidos en la norma aludida los procesos llamados "especiales", por más
que alguno de ellos pudiere ser calificado propiamente como procedimiento de
jurisdicción voluntaria.
Se prevé que el destino no especificado de toda multa será el Colegio de
Abogados de la Provincia, con el objeto de otorgarle un ingreso a dicha
institución representativa de los profesionales del foro, en cuyo beneficio
resultará al final de cuentas.
Finalmente, se faculta al Superior Tribunal de la Provincia para actualizar
periódicamente las sumas previstas en pesos nacionales. El proceso
inflacionario que padece el país desde hace años, ha tornado irrisorias las
cantidades fijadas en pesos, y que permanecen nominalmente inalterables. Como
dicho proceso se mantiene actualmente sin que pueda predecirse hasta cuándo ha
de durar, hemos creído conveniente crear un mecanismo de actualización mediante
resolución del órgano judicial de mayor jerarquía, porque de tal modo se
agiliza dicha actualización, lo que no ocurriría si en cada caso tuviera que
pronunciarse la Legislatura. Por otra parte, no correspondería a sus funciones
tener que estar disponiendo soluciones periódicas a un problema ya advertido
desde el principio y que puede ser solucionado de una sola vez.
COMISIÓN: Dr. Jorge Carlos Eduardo Bóveda
Dr. Luis María de Glymes
Dr. Salvador de Jesús Ferreyra
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EXPOSICION DE MOTIVOS
De las modificaciones introducidas al
ANTEPROYECTO
CODIGO PROCESAL CIVIL
Elaborado por la
COMISION REVISORA
Decreto 10.480/69
Conforme a los términos del decreto 10.480/69, de fecha 3 de marzo de 1969, se
ha encomendado a esta Comisión la tarea de revisar los anteproyectos de Código
Procesal Civil, de reformas al Código Procesal Penal y de reformas a la Ley
Orgánica del Poder Judicial, elaborados en el año 1966 en cumplimiento de lo
dispuesto por la Ley 3029. En dicho decreto se disponía también que esta
Comisión debía respetar la estructura general y las estructuras procesales
incluidas en los mencionados anteproyectos. Mediante este informe se da cuenta
de las razones que han mediado para proponer, caso por caso, las modificaciones
que se han considerado convenientes a los anteproyectos referidos.
CODIGO PROCESAL CIVIL
Nuestra labor ha consistido al respecto, en primer lugar, en la revisión total
del Anteproyecto-Ley 3029 que, como es sabido, prevé la modificación total del
Código actualmente en vigencia; en segundo lugar hemos tratado de adoptar, en
todo lo posible, las disposiciones del nuevo Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación, teniendo en cuenta el beneficio que significará el
aprovechamiento de toda la doctrina y jurisprudencia que se produzca alrededor
del mismo. Al efecto hemos tenido cuidado de tomar sólo aquellas disposiciones
o institutos procesales que se adecuan al sistema "oral", que es el receptado
en el actual Código en vigencia y en el Anteproyecto-Ley 3029. Naturalmente que
en esta labor de revisión se han mantenido los principios rectores del proceso
tenidos en cuenta en el referido Anteproyecto, su método de codificación y el
plan general previsto en el mismo, conforme a las exigencias del decreto que ha
creado esta Comisión.
Las modificaciones introducidas en cada capítulo, son las que se indican a
continuación (los números de artículos subrayados corresponden al Anteproyecto
después de efectuada la labor de esta Comisión):
COMPETENCIA
Se efectuaron modificaciones sin mayor importancia a los arts. 2 y 4.
CUESTIONES DE COMPETENCIA
Se ha suprimido el art. 5º, agregándose un artículo nuevo sobre el trámite de
la declinatoria.
DEBERES Y FACULTADES DEL TRIBUNAL
Se han corregido algunas normas con el fin de precisar la norma sobre las
atribuciones del juez para dirigir el proceso.
DEBERES Y DERECHOS DE LAS PARTES
Se han corregido algunas normas con el fin de precisar las facultades de las
partes en el proceso. Los arts. 18 y 19 han sido sustituidos, respectivamente,
por los arts. 43 y 44 del Código Procesal Civil de la Nación.
PATROCINIO LETRADO Y REPRESENTACIÓN
Se ha ampliado el art. 20, agregándole como otro párrafo el art. 57, primer
párrafo, del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 23 fue sustituido por
el art. 46, primer párrafo, del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 26
fue sustituido por el art. 56, Código Procesal Civil de la Nación, agregándole,
como otro párrafo, el art. 55 del mismo Código, adaptado al caso. Se efectuaron
otras modificaciones formales.
CONSTITUCION DE DOMICILIO
Se introdujeron sólo modificaciones formales.
AUDIENCIAS
Se han modificado diversas normas con el objeto de precisar el sentido y
alcance de las mismas. Modificaciones sustanciales han sufrido los arts. 36 y
37, para otorgar soluciones más adecuadas a los problemas previstos en los
mismos.
TIEMPO EN EL PROCESO
Al art. 39 se agregó, como otro párrafo, el art. 155, 2ª parte, del Código
Procesal Civil de la Nación. El art. 42, 2º párrafo, fue sustituido por el art.
154, primera parte, del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 43, fue
sustituido por el art. 153 del Código Procesal Civil de la Nación, adaptado al
caso.
NOTIFICACIONES
El art. 44 fue suprimido. El art. 45, que pasa a ser art. 44, fue sustituido,
en su primer párrafo, por el art. 133, del Código Procesal Civil de la Nación,
y se ha modificado la segunda parte de aquél. El art. 46, que pasa a ser art.
45, se sustituye por el art. 51, inciso II, del mismo Anteproyecto-Ley 3029. Se
agregan los arts. 46 y 47, tomado ése último de los arts. 140 y 141, del Código
Procesal Civil de la Nación. El art. 47 pasa a ser art. 48 con algunas
modificaciones. El art. 48, que pasa a ser art. 49, ha sido sustituido por los
arts. 145 y 147, del Código Procesal Civil de la Nación. Del art. 49, que pasa
a ser art. 52, se suprime la segunda parte. El art. 50 pasa a ser art. 53. El
art. 51 quedó suprimido, volcándose su contenido en otras disposiciones. El
art. 52 pasó a ser art. 54 con modificaciones. El art. 53 pasó a ser art. 55
con correcciones de carácter formal.
EXPEDIENTES
El art. 56 pasa a ser art. 64 modificado. Al art. 58, que pasa a ser art. 66,
se agrega, con modificaciones, el art. 130, del Código Procesal Civil de la
Nación. El art. 59, que pasa a ser art. 67, fue sustituido por el art. 129, del
Código Procesal Civil de la Nación. Se hicieron, además, otras correcciones de
carácter formal.
ESCRITOS
De los arts. 61 y 62 se hizo un capítulo aparte, que comprende los arts. 56 a
61. El art. 62, 2ª parte, que pasa a ser art. 61, fue sustituido por el último
párrafo del art. 124, del Código Procesal Civil de la Nación.
TRASLADOS Y VISTAS
Los arts. 65 y 66, que pasaron a constituir el art. 71, fueron sustituidos por
el art. 150 del Código Procesal Civil de la Nación. Se hicieron, además,
correcciones de carácter formal.
OFICIOS Y EXHORTOS
Los arts. 67 y 68, que pasaron a ser los arts. 72 y 73, fueron sustituidos,
respectivamente, por los arts. 131 y 132 del Código Procesal Civil de la
Nación. Los arts. 69, 70, 71 y 72 fueron suprimidos, volcándose su contenido en
un solo dispositivo, el art. 74.
DILIGENCIAS PRELIMINARES
Fue sustituido íntegramente el capítulo por los arts. 323 a 329 del Código
Procesal Civil de la Nación.
MEDIDAS CAUTELARES
Todo el capítulo fue sustituido por los arts. 195 a 237 del Código Procesal
Civil de la Nación.
ACUMULACIÓN DE ACCIONES Y DE PROCESOS
Se introdujeron reformas de carácter formal.
NULIDADES
Todo el capítulo fue sustituido por los arts. 169 a 174 del Código Procesal
Civil de la Nación.
INCIDENTES
El art. 97 se divide en tres disposiciones que pasan a ser los arts. 140, 141 y
142. Aparte, se hicieron otras modificaciones no sustanciales.
ALLANAMIENTO, DESISTIMIENTO Y TRANSACCION
Se suprimió la cuestión sobre costas prevista en el art. 98, que pasa a ser
art. 141. Además, se efectuaron modificaciones de carácter formal.
TERCERIAS
Del art. 101, que pasa a ser art. 146, se sustituye su última parte por el art.
93 del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 102, que pasa a ser art.
147, se sustituye su segunda parte por el art. 96 del Código Procesal Civil de
la Nación. Al art. 108, que pasa a ser art. 153, se sustituye por el art. 104
del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 109, que pasa a ser art. 154,
se sustituye por el art. 103 del Código Procesal Civil de la Nación.
PERENCIÓN DE INSTANCIA
Sólo se hicieron correcciones de carácter formal.
COSTAS
Se incluyó un nuevo artículo con el número 161, tomado del art. 72 del Código
Procesal Civil de la Nación. El art. 118 pasa a ser art. 164, suprimiéndose su
segundo párrafo y modificándose en lo demás.
BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
El art. 119, que pasa a ser art. 165, fue sustituido por el art. 78 del Código
Procesal Civil de la Nación. Se suprimió el art. 122 y se agregaron dos nuevos,
que llevan los números 168 y 169, tomados de los arts. 82 y 86,
respectivamente, del Código Procesal Civil de la Nación.
DEMANDA Y CONTESTACIÓN
El art. 124, que pasa a ser art. 171, fue sustituido por el art. 331 del Código
Procesal Civil de la Nación, adaptado al caso. El art. 125 fue suprimido,
haciéndose, además, correcciones de carácter formal.
EXCEPCIONES PROCESALES
El art. 135, que pasa a ser art. 181, se adapta al nuevo art. 3962 del Código
Civil.
LA PRUEBA EN GENERAL
El art. 12, que pasa a ser art. 188, fue sustituido por el art. 377, 2ª parte,
del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 143, que pasa a ser art. 189
fue sustituido por el art. 386 del Código Procesal Civil de la Nación. Se
agrega un nuevo artículo, que lleva el número 190, tomado del art. 163, inc. 5,
2º párrafo, del Código Procesal Civil de la Nación.
PRUEBA CONFESIONAL
El art. 146, que pasa a ser art. 193, fue sustituido por el art. 407 del Código
Procesal Civil de la Nación. El art. 147, que pasa a ser art. 194, fue
sustituido por el art. 411 del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 151,
que pasa a ser art. 198, fue sustituido por el art. 418 del Código Procesal
Civil de la Nación. Del art. 152, que pasa a ser art. 199, se ha suprimido su
segundo párrafo. Se agregó un nuevo artículo, que lleva el número 201, tomado
del art. 415 del Código Procesal Civil de la Nación.
PRUEBA TESTIMONIAL
El art. 154, que pasa a ser art. 202, se ha suprimido a partir de la segunda
frase. Al art. 156, que pasa a ser art. 204, se le agregó un nuevo párrafo
sobre testigos sustitutos. Al art. 159, que pasa a ser art. 207, se le confirió
una nueva redacción. Los arts. 162 y 163, que pasaron a constituir un solo
artículo con el Nº 210, fueron sustituidos por el art. 441 del Código Procesal
Civil de la Nación. El art. 164, que pasa a ser art. 211, fue sustituido por el
art. 443, del Código Procesal Civil de la Nación. Se introdujo un nuevo
artículo con el número 212, tomado del art. 445 del Código Procesal Civil de la
Nación. El art. 166 fue suprimido.
PRUEBA DOCUMENTAL
Al Art. 169, que pasa a ser art. 217, se agrega como otro párrafo el art. 123
del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 172, que pasa a ser art. 220,
se agrega un nuevo párrafo. Al art. 173, que pasa a ser art. 222, se le
confiere nueva redacción. Se modifica el art. 175, que pasa a ser art. 223. El
art. 178 se suprime. Se introduce un artículo nuevo, que lleva el Nº 228 y ha
sido tomado del art. 395 del Código Procesal Civil de la Nación.
PRUEBA PERICIAL
El art. 188 fue suprimido. Las demás correcciones son de carácter formal.
EXAMEN JUDICIAL
Sin modificaciones.
PRUEBA INFORMATIVA
El contenido de los arts. 194 y 195 que pasa a ser art. 242, fue sustituido por
el art. 396 del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 197, que pasa a ser
art. 244, fue sustituido por el art. 401 del Código Procesal Civil de la
Nación. Se incluye un nuevo artículo, que lleva el Nº 245 y fue tomado del art.
403 del Código Procesal Civil de la Nación.
RESOLUCIONES JUDICIALES
El art. 198 fue suprimido por innecesario. El art. 199, con modificaciones,
pasa a ser art. 246. El art. 201 se divide en varias normas autónomas,
constituyendo los arts. 248 y 249, sustituyéndose algunos incisos por incisos
del art. 163 del Código Procesal Civil de la Nación. Se incluye un artículo
nuevo, que lleva el Nº 250 y fue tomado del art. 165 del Código Procesal Civil
de la Nación. Se suprime el art. 203. Otras correcciones son de carácter
formal.
RECURSO DE ACLARATORIA
Sin modificaciones.
RECURSO DE REPOSICION
El art. 207, con modificaciones, pasa a ser art. 256.
RECURSO DE CASACION
El art. 201, con modificaciones, pasa a ser art. 258. Se modifica el art. 211,
sin alteraciones sustanciales, pasando a ser art. 259. El art. 212 se divide en
dos normas autónomas, que llevan los Nros. 260 y 261. El art. 213, con
correcciones de carácter formal, pasa a ser art. 262. En el art. 214, que pasa
a ser art. 263, se suprime la audiencia en el trámite del recurso, por
considerar que, en la práctica, ha resultado innecesaria y meramente dilatoria
del procedimiento respectivo. En el art. 215, que pasa a ser art. 264, se
modifican los términos adecuándolos a la naturaleza de la sentencia recurrida,
con el fin de dar mayor celeridad al trámite.
RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Sin modificaciones.
RECURSO DE REVISION
Sin modificaciones.
JUICIO ORDINARIO
Se efectuaron modificaciones no esenciales.
JUICIO SUMARIO
Lo mismo que al anterior.
JUICIO SUMARISIMO
Se suprime la última frase del inc. 4º del art. 237, el cual pasa a ser art.
276.
JUICIO EJECUTIVO
Al art. 228, que pasa a ser art. 277, se agrega, como otro párrafo, el art. 522
del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 230, que pasa a ser art. 279,
se agrega un nuevo inciso 4º, el inciso cuarto anterior pasa a ser inc. 5º, y
el último inciso se lo suprime. Se introduce un nuevo artículo, con el Nº 280,
tomado del art. 528 del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 232, que
pasa a ser art. 282, se le sustituye su inciso 2º por el inciso 3º del art. 531
del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 233, que pasa a ser art. 283,
se le suprimen los incisos 2, 3, 4 y 5. Al art. 234, que pasa a ser art. 284,
se le suprime su inc. 3º. Se suprime el art. 236. Se introduce un nuevo
artículo, con el Nº 291, tomado del art. 543 del Código Procesal Civil de la
Nación. Se suprime el art. 246. Se incluye otro artículo nuevo, Nº 295, tomado
del art. 553, primer párrafo, del Código Procesal Civil de la Nación. Se
suprime el art. 247. Se incluyen dos artículos nuevos, Nros. 296 y 297,
tomados, respectivamente, de los arts. 540 y 541 del Código Procesal Civil de
la Nación. Otro artículo nuevo, Nº 298, tomado del art. 559 del Código Procesal
Civil de la Nación. El art. 249, con modificaciones, pasa a ser art. 300. Otro
artículo nuevo se incluye Nº 301, tomado del art. 561 del Código Procesal Civil
de la Nación. Del art. 250, que pasa a ser art. 302, se suprimen las tres
últimas frases. Se incluye otro artículo nuevo, con el Nº 308, tomado del art.
586 del Código Procesal Civil de la Nación. Se suprime el art. 256. Al art.
257, que pasa a ser art. 309, se le agrega, como párrafo aparte, el contenido
del art. 291 del Código Procesal Civil de la Nación. Se suprime el art. 258. Se
incluye un artículo nuevo más, el Nº 310, tomado del art. 575 del Código
Procesal Civil de la Nación.
EJECUCIONES ESPECIALES
Se han tomado, textualmente, los arts. 595 a 605 del Código Procesal Civil de
la Nación.
EJECUCION DE SENTENCIAS
Se han tomado los arts. 499 a 519 del Código Procesal Civil de la nación.
JUICIO SUCESORIO
Se ha suprimido el art. 294 atento a la solución dada al caso por la ley
provincial Nº 3207. Se incluye un artículo nuevo, con el Nº 349, tomado del
art. 742 del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 301, que pasa a ser
art. 350, se agrega, como última parte de su inc. 2º, el final del art. 745 del
Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 302, que pasa a ser art. 351, se le
introduce nueva redacción a su inc. 2º y se le agrega un párrafo nuevo al
final. Al art. 306, que pasa a ser art. 355, se lo reforma incluyéndose el
contenido de los incisos 3, 4 y 6 del art. 368 del Proyecto Raymundo Fernández.
Se incluye un artículo nuevo, con el Nº 356, tomado de los arts. 369 y 370 del
Proyecto Fernández. El art. 312 se divide pasando a integrar los arts. 361, 362
y 363, cuyo contenido fue tomado de los arts. 760, 761 y 762, respectivamente,
del Código Procesal Civil de la Nación.
CONCURSO CIVIL
Sin modificaciones.
JUICIO LABORAL
Se suprime el art. 323. El art. 325, reformado, pasa a ser art. 375. El art.
328, reformado, pasa a ser art. 377.
JUICIO DE AMPARO
Correcciones no esenciales.
JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Al art. 336, pasa a ser art. 385, se le suprime su segundo párrafo. El art.
337, con modificaciones, pasa a ser art. 386.
ACTUACIONES ANTE LA JUSTICIA DE PAZ LEGA
Sólo se le introdujeron correcciones de carácter formal.
MENSURA, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO
Todo el capítulo se ha tomado de los arts. 658 a 675 del Código Procesal Civil
de la Nación.
INFORMACION POSESORIA
Se agrega un artículo nuevo, que lleva el Nº 409.
INSANIA
Sin modificaciones esenciales.
DECLARACION DE SORDOMUDEZ, INHABILITACION Y DECLARACION DE AUSENCIA
Este capítulo no existía en el Anteproyecto-Ley 3029; fue incluido tomando
íntegramente el respectivo capítulo del Código Procesal Civil de la Nación.
RENDICION DE CUENTAS
Se incluyeron sólo correcciones de carácter formal.
TUTELA Y CURATELA
Sin modificaciones.
AUTORIZACION PARA CASARSE
Sin modificaciones.
AUTORIZACIÓN PARA EJERCER ACTOS JURIDICOS
Sin modificaciones.
INSCRIPCION Y RECTIFICACION DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL
Sin modificaciones.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
En el art. 376, que pasa a ser art. 433, se modifica el destino de las multas,
de modo que en lugar de ingresar al Colegio de Abogados pasarán a un fondo
destinado a la Biblioteca del Poder Judicial.
JORGE CARLOS E. BOVEDA
GERMAN KAMMERATH GORDILLO
NICOLAS A. CARBEL
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ANTECEDENTES LEGISLATIVOS
LEY Nº 3.029
LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Art. 1º - Declárase de urgente necesidad la reforma de los códigos Procesal
Civil y Procesal Penal, y de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a cuyos fines
autorízase al Poder Ejecutivo para que designe una comisión integrada por tres
abogados, de los que uno deberá ser magistrado del Poder Judicial, otro,
abogado en ejercicio de su profesión, y el tercero, funcionario de la
administración pública, para que en el plazo de seis meses, elaboren los
respectivos anteproyectos, de conformidad a los alcances que se establecen en
los artículos siguientes.
Art. 2º - La reforma al Código Procesal Civil, tendrá carácter total,
manteniéndose el sistema de la oralidad e incluyéndose las normas necesarias
para asegurar la celeridad en los trámites y la buena fe en el proceso. Sin
perjuicio de las reformas que la comisión considere convenientes, se incluirán
las siguientes: supresión de las formalidades innecesarias; simplificación del
método general del código, procurando la mayor unificación posible de procesos
especiales y sumarios; reglamentación de la audiencia de vista de la causa:
inclusión de medidas para evitar que los incidentes dilaten la marcha del
juicio; reglamentación de la carga de la prueba; estructuración precisa del
recurso de casación; supresión de las ficciones innecesarias; fundamentación
del voto de todos los integrantes de los tribunales colegiados e inclusión del
proceso de amparo. La comisión incluirá en un capítulo especial el
procedimiento laboral.
Art. 3º - La reforma al Código Procesal Penal será de carácter parcial,
manteniéndose la actual estructura general del mismo; estará dirigida a
corregir aquellas normas cuya aplicación haya suscitado problemas en la
práctica, especialmente tendrá en cuenta la comisión de reestructurar las
normas relativas a la actuación de la parte civil y querellante particular;
término para resolver, adecuándolos al sistema general, y recurso de casación.
Art. 4º - La reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial será también de
carácter parcial, manteniéndose la actual estructura general en la organización
de los Tribunales de la Provincia. Esta reforma se referirá especialmente a los
siguientes puntos: reestructuración de las funciones del procurador del
Superior Tribunal; aumento en la cuantía de los jueces de paz letrados;
deslinde de funciones del Asesor de Menores con los órganos de la Dirección de
Acción Tuitiva; régimen de incompatibilidades para magistrados, funcionarios y
empleados judiciales; reestructuración del instituto de la pérdida de
jurisdicción; inclusión de la magistratura del trabajo, si conviene, en forma
independiente de la justicia ordinaria; reglamentación de la estructura y
funcionamiento del Boletín Judicial; creación de otros tribunales, conforme lo
aconsejaren las respectivas estadísticas, tales como una nueva Cámara en lo
Civil y un Juzgado en lo Correccional, en esta ciudad, y Juzgado de Instrucción
y de Paz Letrado, con sus respectivos ministerios públicos, en el interior de
la provincia.
Art. 5º - Los honorarios que correspondan a los miembros de la comisión a que
se refiere esta ley, serán regulados por esta H. Legislatura una vez que sea
presentado el trabajo encomendado.
Art. 6º - Déjase sin efecto la Ley Nº 2912.
Art. 7º - Los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley, se tomarán
de Rentas Generales, con imputación a la misma.
Art. 8º - Comuníquese, etc.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia, en La
Rioja, a veintinueve días del mes de octubre del año mil novecientos sesenta y
cuatro.
JORGE CHALI
Vice-Presidente 1º
Honorable Cámara de Diputados
Marcos Juárez
Secretario Legislativo
Poder Ejecutivo, 12 de noviembre de 1964.
Por tanto:
Téngase por Ley de la Provincia, la precedente sanción.
Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y archívese.
DE CAMINOS
Gobernador
Martínez
Ministro de Gobierno e I. Pública
pronunciado, emane del tribunal competente en el orden internacional y sea
consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de un acción real sobre un
bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del
juicio tramitado en el extranjero.
2º) Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido
personalmente citada.
3º) Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea válida
según nuestras leyes.
4º) Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden público
interno.
5º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley nacional.
6º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad
o simultáneamente, por un tribunal argentino.
Artículo 336. Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la
sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante la cámara de única
instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido, y
de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriado y que se han
cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el trámite de exequatur se aplicarán las normas de los incidentes. Si se
dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las
sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.
Artículo 337. Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la
autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los
requisitos del Artículo 355.
TITULO III
PROCESOS UNIVERSALES
CAPITULO 1º - JUICIO SUCESORIO
SECCION 1º - MEDIDAS PREVENTIVAS
Artículo 338. Reglas a que deben ajustarse. Al fallecimiento de una persona que
no deja herederos conocidos, o cuando éstos están ausentes o son incapaces sin
representantes legítimos, los jueces, aún los de paz legos deberán, a solicitud
de cualquier persona o autoridad, o de oficio, disponer las siguientes medidas:
1º) Levantar inventario de los bienes muebles y semovientes dejados por el
extinto y sellar todos los lugares y muebles donde haya papeles, alhajas o
títulos de rentas, nombrando un depositario de ellos. El dinero se pondrá en el
Banco de la Provincia, en depósito judicial y a la orden del tribunal.
2º) Labrar acta de todo lo actuado, mencionando los muebles o cosas selladas,
el nombre del depositario y las medidas de seguridad que se hubieren adoptado.
Si alguien informó sobre la existencia de herederos se hará constar sus nombres
y domicilios. Si hubiere testamento, se indicará su estado y se lo reservará en
la caja de seguridad del tribunal.
Podrá tomar también las demás medidas de seguridad que las circunstancias
aconsejen.
Las medidas referidas serán comunicadas por carta certificada a los presuntos
herederos, se notificará al Ministerio Pupilar y a las autoridades o
reparticiones a que correspondan los bienes de las herencias vacantes y se
remitirán las actuaciones al tribunal competente.
Artículo 339. Obligación de dar aviso. En el caso del artículo anterior, el
dueño de casa y/o la persona en cuya compañía hubiera vivido el extinto,
tendrán la obligación de dar aviso de su muerte, en el mismo día, a la
autoridad más próxima, la que dará cuenta al tribunal correspondiente, o a éste
directamente, bajo responsabilidad de pérdidas e intereses que, por la omisión
de esta diligencia, sufrieren los bienes de la sucesión.
SECCION 2º - TRAMITE DEL JUICIO
Artículo 340. Requisitos para la iniciación. El que solicite la apertura de la
sucesión, sea ab-intestato o testamentaria, deberá cumplir los siguientes
requisitos:
1º) Acreditar el fallecimiento del causante.
2º) Acreditar "prima facie" su calidad de parte legítima.
3º) Acompañar el testamento si existiere y se encontrare en su poder o indicar,
en su caso, el registro en que se encontrare o el nombre y domicilio de la
persona que lo tuviere.
4º) Denunciar el nombre y domicilio de los coherederos, legatarios y acreedores
que conociese.
Salvo el cónyuge supérstite, los herederos y legatarios, los demás interesados
deberán esperar un término no inferior a sesenta días hábiles a partir de la
muerte del causante, para poder promover la apertura de la sucesión.
Artículo 341. Medidas previas a la apertura. Cuando correspondiere, antes de la
apertura de la sucesión, deberán tomarse las siguientes medidas:
1º) Recibir la prueba ofrecida con el objeto de acreditar la calidad de parte
legítima o la identidad de las personas, no obstante la diferencia de nombres
respecto a las partidas o testamento.
2º) Requerir testimonio del testamento del registro en que se encontrare o
intimar su presentación al tercero que lo tuviere en su poder.
3º) Ordenar la protocolización del testamento en los casos previstos en los
Artículos 357 a 359.
Artículo 342. Apertura. Cumplidos los trámites previstos en los artículos
precedentes, el juez dictará resolución:
1º) Declarando abierto el juicio sucesorio.
2º) Ordenando se cite en sus domicilios reales a comparecer, dentro del término
de quince días después que concluya la publicación de edictos, a los herederos,
legatarios y acreedores denunciados, así como el Consejo de Educación y
Dirección Provincial de Rentas.
3º) Disponiendo se publiquen edictos por cinco veces en el Boletín Oficial y en
un diario o periódico de circulación en la circunscripción donde se tramita la
sucesión, citando a todos los que se consideren con derecho a los bienes de
ella, para que comparezcan dentro del plazo previsto en el inciso anterior.
Artículo 343. Trámites previos a la declaratoria. Dentro de los seis días
siguientes al vencimiento del término del comparendo previsto en el inciso 2
del artículo precedente, todos los herederos denunciados, que fueren mayores de
edad y hubieran acreditado debidamente el vínculo invocado, podrán reconocer su
calidad a los que hubieren comparecido y no han logrado acreditarlo, o a los
acreedores, sin que ello importe el reconocimiento de un vínculo de familia.
En el mismo plazo deberá acreditarse que la publicación de edictos se practicó
en la forma ordenada, agregándose el primero y último ejemplar de los mismos.
Vencido el término, secretaría informará sobre los herederos, legatarios,
acreedores y demás interesados presentados, sobre reconocimientos que se
hubieran efectuado conforme a la primera parte de este artículo y si la
publicación de edictos se efectuó en forma, pasando los autos a despacho para
dictar, si correspondiere, la declaratoria de los herederos.
Artículo 344. Declaratoria de herederos. Audiencia. La declaratoria de
herederos se dictará en cuanto por derecho hubiere lugar, confiriendo la
posesión del acervo hereditario a los herederos que no la tuvieren de pleno
derecho desde el fallecimiento del causante conforme al Código Civil.
En la misma resolución se designará audiencia para dentro de un plazo no mayor
de diez días, a los siguientes fines:
1º) Designación de administrador definitivo.
2º) Designación de perito inventariador, avaluador y partidor, si no se efectuó
con anterioridad.
La designación se efectuará por mayoría de los herederos presentes o por el
juez en su defecto, por sorteo. Si antes de la audiencia, todos los herederos,
incluso el Ministerio Pupilar cuando hubieren incapaces, presentaren por
escrito las designaciones referidas, dicha audiencia quedará sin efecto. Si la
designación comprendiere solo algunas de las funciones referidas, ella se
llevará a cabo por las que no están incluidas en el escrito.
Artículo 345. Fallecimiento de herederos. El fallecimiento de herederos o
presuntos herederos, no suspende el trámite del proceso sucesorio. Si quedan
sucesores, éstos deben comparecer bajo una sola representación en el plazo que
se les señale, acompañando la declaratoria de herederos. Puede hacerlo también,
mientras no exista declaratoria de herederos en la sucesión del heredero o
presunto heredero, el administrador de ésta.
Si no comparecen, se separarán los bienes correspondientes al heredero
fallecido y en la partición se formará hijuela a su nombre, actuando en defensa
de sus intereses el Defensor de Ausentes.
Artículo 346. Cuestiones sobre derecho hereditario. Las cuestiones que se
susciten sobre exclusión de herederos declarados, preterición de herederos
forzosos en el testamento, nulidad de éste, petición de herencia y cualquiera
otra respecto a los derechos de la sucesión, se sustanciarán en pieza separada
y por el procedimiento del juicio correspondiente. El proceso sucesorio no se
paralizará a menos que ello sea indispensable por hallarse condicionado su
trámite a la resolución de las cuestiones a las cuales se refiere el primer
apartado. La suspensión debe resolverse por auto fundado.
Artículo 347. Inventario y avalúo judiciales. El inventario y el avalúo deberán
hacerse judicialmente:
1º) Cuando la herencia hubiere sido aceptada con beneficio de inventario.
2º) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.
3º) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o
la Dirección Provincial de Rentas, y resultare necesario a criterio del
tribunal.
4º) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.
No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las
partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa
conformidad del Ministerio Pupilar si existieren incapaces. Si hubiere
oposición de la Dirección Provincial de Rentas, el tribunal resolverá en los
términos del inciso 3º.
Artículo 348. Forma de practicarlos. Cuando correspondiere efectuar inventario
y avalúo de los bienes de la sucesión, se practicará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) El inventario se efectuará en cualquier estado del proceso, después de la
apertura. El que se practicare antes de la declaratoria, tendrá carácter
provisional, el cual oportunamente, mediante acuerdo de todos los herederos,
será tenido por definitivo.
2º) La designación de perito inventariador recaerá siempre en abogado inscripto
en la matrícula, pudiéndose además, a su propuesta, designar un perito
auxiliar, a su cargo. Para la designación bastará la conformidad de la mayoría
de los herederos presentes en el acto. En su defecto el inventariador será
nombrado por el juez, previo sorteo.
3º) El inventario se practicará previa citación por parte del inventariador a
todos los herederos, por cualquier medio fehaciente, con anticipación de cinco
días por lo menos; se efectuará con la presencia de dos testigos y
describiéndose detalladamente los bienes, escrituras y documentos, dejándose
constancia de las personas presentes, de quien denuncia los bienes y
observaciones que se formularen. Se levantará acta de todo lo actuado
debiéndola suscribir todos los presentes, dejando constancia de los que se
negaren a hacerlo.
4º) El avalúo se practicará una vez concluido el inventario, por el mismo
perito inventariador en el término que al efecto le confiera el juez conforme a
la naturaleza y magnitud de los bienes. Podrá también designarse un perito
auxiliar, a propuesta del avaluador, a su costa. Si las operaciones de avalúo
no se presentan dentro del término establecido al efecto, el perito perderá su
derecho a cobrar honorarios por tal concepto.
5º) Practicado el avalúo, será puesto junto con el inventario efectuado a
observación de las partes interesadas por el término de cinco días,
notificándoseles por cédula. Si no mediaren observaciones, el tribunal
resolverá lo que corresponda. Si las hubiere, la oposición se tramitará por el
procedimiento de los incidentes, citándose al perito a la audiencia, bajo
apercibimiento de perder su derecho a los honorarios respectivos. Si se han
incluido bienes cuyo dominio o posesión se pretende por el cónyuge, los
herederos o terceros, pueden reclamarlos siguiendo el procedimiento establecido
para los incidentes. La resolución que recaiga no causa estado y el vencido
puede iniciar el correspondiente juicio ordinario.
Artículo 349. Partición. La partición de los bienes se practicará de
conformidad a las siguientes reglas:
1º) Aprobado el inventario y avalúo o resueltas en su caso las cuestiones
suscitadas con motivo de los mismos, se efectuarán las operaciones de partición
y adjudicación de los bienes.
2º) Si todos los herederos capaces estuviesen de acuerdo, podrán formular la
partición y presentarla al juez para la aprobación.
3º) La designación del partidor recaerá en el mismo abogado que hubiere
practicado las operaciones de inventario y avalúo, el cual podrá, a los fines
de la partición, requerir la designación de un perito auxiliar, a su costa.
Se le entregará el expediente de la sucesión fijándole previamente el plazo en
que deberá efectuar las operaciones, conforme a la naturaleza y magnitud de los
bienes. Si no llenare su cometido en el plazo fijado perderá el derecho a los
honorarios.
4º) La partición se efectuará, escuchando previamente el perito a los
interesados con el objeto de contemplar en lo posible sus pretensiones, a cuyos
fines podrá requerir, si lo considera conveniente, se fije audiencia y se cite
a los mismos. Especificará, en cada caso, el origen y antecedentes del dominio,
ubicación y linderos de los inmuebles, y demás características de las cosas y
bienes.
5º) Practicada la partición, se pondrá a la oficina por el término de cinco
días a observación de los interesados, a los que se notificará por cédula. Si
no se formularen observaciones, se aprobarán las operaciones sin más trámite.
Si las hubiere, la cuestión se tramitará por la vía de los incidentes. Cuando
la cuestión versare sobre la distribución de los lotes, el juez procederá a
sortearlos, a menos que todos prefieran la venta de los bienes para que se haga
la partición en dinero.
Artículo 350. Vista a la Dirección Provincial de Rentas. Aprobadas las
operaciones de partición y adjudicación, se remitirán las actuaciones por el
término de cinco días, a la Dirección Provincial de Rentas, u órgano que cumpla
sus funciones a los fines del cálculo y percepción del impuesto a la
transmisión gratuita de bienes. Si hubieren bienes en otras provincias, se
librarán los exhortos respectivos a los mismos fines. Los interesados deberán
acreditar en los autos el pago de los impuestos respectivos.
Artículo 351. Entrega de bienes. Acreditado el pago de los impuestos
correspondientes a la jurisdicción provincial y a los honorarios regulados, o
expresando sus titulares conformidad al efecto, se ordenarán las anotaciones en
los registros respectivos, se otorgará a los interesados testimonio de sus
hijuelas y se les hará entrega de los bienes adjudicados.
SECCION 3º
ADMINISTRACION
Artículo 352. Designación de administrador. Se regirá por las siguientes
reglas:
1º) En cualquier estado del proceso, después de dictada la apertura podrá
designarse un administrador del acervo hereditario. El que se designare antes
de la declaratoria de herederos tendrá carácter provisional. En este caso la
designación se efectuará en audiencia fijada al efecto, a la que se citará a
todos los herederos denunciados y presentados. La designación del administrador
definitivo se efectuará en la forma prevista en el Artículo 344.
2º) La designación recaerá en la persona que indiquen los herederos que
representen más de la mitad del patrimonio de la sucesión. En su defecto, el
juez designará de oficio, al cónyuge supérstite o al heredero que considere más
apto, en ese orden. Excepcionalmente podrá designarse en tal calidad a un
tercero extraño, que podrá ser una institución bancaria o un ente público,
debiéndose efectuar la designación por auto fundado.
3º) Previo otorgamiento de fianza, que calificará el juez, se pondrá al
administrador en posesión del cargo y se le hará entrega de los bienes. Podrá
ser eximido de la fianza, cuando todos los herederos, si fueren mayores de
edad, presten conformidad.
4º) De todas las actuaciones relativas a la administración se formará
expediente aparte, que se tramitará por cuerda separada.
Artículo 353. Deberes y facultades. El administrador de la sucesión tendrá, en
general, todos los deberes y atribuciones que corresponden a los
administradores, salvo las limitaciones que se establecen en esta sección y las
que resultan de la naturaleza de las funciones que debe cumplir.
Podrá estar en juicio, como parte actora, demandada o tercero, en
representación de la sucesión.
No podrá dar en arrendamiento los bienes de la sucesión, salvo acuerdo de todos
los herederos, incluido el Ministerio Pupilar, en su caso, o del juez en
defecto de aquéllos, debiendo en este caso limitarse el término del
arrendamiento hasta la adjudicación de los bienes.
Artículo 354. Venta de bienes. A menos que se resuelva como forma de
liquidación, durante el proceso sucesorio no pueden venderse los bienes de la
sucesión, con excepción de los siguientes:
1º) Los que pueden deteriorarse o depreciarse prontamente o son de difícil o
costosa conservación.
2º) Los que sea necesario vender para cubrir los gastos de la sucesión.
3º) Las mercaderías o productos de los establecimientos del causante, cuya
explotación se continúe.
4º) Cualesquiera otros en cuya venta estén conformes todos los interesados.
La solicitud de venta se sustanciará por la vía de los incidentes, pudiendo el
juez reducir los términos conforme a la naturaleza y valor de los bienes.
La venta se hará en pública subasta y siguiendo el trámite señalado para la
ejecución de la sentencia de remate, pero los interesados pueden convenir por
unanimidad que se haga en venta privada, requiriéndose la aprobación del
tribunal si hay menores, incapaces o ausentes. También puede el tribunal
autorizar la venta en esta última forma cuando sólo hay mayoría de capital, en
casos excepcionales de utilidad manifiesta para la sucesión.
Para la venta de los bienes a que se refiere el inciso 3º, no se requiere
autorización especial.
En la audiencia en que se designe el administrador, podrán establecerse
instrucciones especiales al respecto.
Artículo 355. Prohibición de delegar facultades. El administrador no puede
sustituir en otro el desempeño de su cargo, pero sí conferir poder para asuntos
determinados.
Artículo 356. Rendición de cuentas. El administrador está obligado a rendir
cuentas al fin de la administración, cada vez que lo exija alguno de los
interesados, por medio del tribunal, o en los lapsos, épocas o períodos fijos
que éste determine, según la naturaleza de los bienes, rentas, operaciones y
actividades. Si no lo hace el administrador espontáneamente, el tribunal le
fijará un plazo y, si vencido éste no la ha presentado, puede, de oficio o a
petición de parte, declaro cesante, perdiendo en tal caso su derecho a percibir
honorarios.
SECCION 4º - PROTOCOLIZACIONES
Artículo 357. Testamentos cerrados. Cuando se presente un testamento cerrado,
se labrará acta por el actuario que será suscripta por el juez, donde se
expresará cómo se encuentra la cubierta, sus sellos y demás circunstancias que
caracterizan su estado. Si se hallare en poder de otra persona del que solicita
la apertura, se le exigirá su exhibición y en su presencia se extenderá la
diligencia prescripta anteriormente.
Cumplido ese procedimiento, el tribunal fijará audiencia para que el escribano
y testigos firmantes en la cubierta expresen, bajo juramento, si reconocen sus
firmas; si todas fueron puestas en su presencia y si tienen por auténticas las
de quienes hayan fallecido o estén ausentes; si al pliego lo encuentran en el
mismo estado en que se hallaba cuando firmaron la cubierta; si es el mismo que
el testador entregó al escribano diciendo que era su última voluntad; si aquél
se encontraba en el uso perfecto de sus facultades mentales; y si la entrega y
las firmas de la cubierta se verificaron estando todos reunidos en un solo
acto.
Si no pueden comparecer, por ausencia o muerte, el escribano y los testigos o
el mayor número de ellos, se admitirá la prueba de cotejo de letras.
A esta audiencia podrán concurrir herederos ab-intestato, los menores por
intermedio de sus representantes legales e intervendrá el Ministerio Pupilar.
Hecho todo lo que se ha prevenido, se dará lectura al testamento, se mandará
protocolizar en el registro que señale la parte o la mayoría de los herederos
presentes y que tenga asiento en el lugar de la sede del tribunal, con
transcripción de la carátula, del contenido del pliego, del acta y de la
resolución definitiva.
Si por parte interesada se dedujera reclamación, se sustanciará en juicio
ordinario.
Artículo 358. Testamentos ológrafos. Presentado el testamento, se designará
audiencia dentro de los diez días para que los testigos reconozcan la letra y
firma del testador, a la que podrán asistir los herederos que comparecieren y a
cuyo efecto serán citados.
Reconocida la identidad de la letra y firma, el tribunal lo mandará
protocolizar en el registro que designe la parte o la mayoría de los herederos
presentes.
Artículo 359. Testamentos especiales. Los testamentos especiales hechos en las
formas autorizadas por el Código Civil, serán protocolizados en la forma
mencionada en los artículos precedentes, en lo que sean aplicables.
SECCION 5º - HERENCIA VACANTE
Artículo 360. Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en
el Artículo 342, cuando no se hubieren presentado herederos, la sucesión se
reputará vacante y se designará curador al abogado que resulte por sorteo.
Artículo 361. Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán por
peritos designados por sorteo entre los abogados de la matrícula. Se realizarán
en la forma dispuesta en el Artículo 348.
Artículo 362. Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador, la
liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán
por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre
administración de la herencia contenida en la sección tercera del presente
capítulo.
CAPITULO 2º - CONCURSO CIVIL
Artículo 363. Normas supletorias. Al concurso civil de acreedores se aplicarán
las normas de la ley nacional de quiebras, en todo lo que no esté previsto en
el presente capítulo:
1º) No se admitirá el concordato preventivo.
2º) Se admitirá el concordato resolutorio, siempre que medie el acuerdo unánime
de los acreedores. Podrán igualmente celebrarse convenios sobre adjudicación de
bienes, liquidación u otros arreglos, siempre que al efecto concurran el
consentimiento del deudor y de todos los acreedores.
3º) No se exigirán al deudor las obligaciones referidas en la ley de quiebras,
que son propias de los comerciantes.
4º) No se intervendrá la correspondencia del deudor.
5º) No se aplicarán las medidas previstas en la ley de quiebras en relación al
fallido o al deudor concordatario en caso de dolo o fraude, limitándose a la
remisión de las actuaciones pertinentes a la justicia en lo penal, si resultare
la comisión de algún delito de acción pública.
6º) Las publicaciones de edictos, se efectuarán por el término de cinco días.
Artículo 364. Incidentes y regulación de honorarios. Los incidentes que se
susciten, se sustanciarán de conformidad a los Artículos 136 y siguientes de
este Código. Los honorarios de todos los que intervengan en este proceso, se
regularán de acuerdo a lo establecido en las normas respectivas de la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 365. Presentación del deudor. El deudor no comerciante, o sus
herederos, que se presentare en concurso civil, deberá cumplir los siguientes
requisitos:
1º) La solicitud debe cumplir los recaudos de toda demanda, en lo que fuere
pertinente, ofreciendo con ella toda la prueba de que intente valerse, además
de la que se refiere en los incisos siguientes.
2º) Inventario completo y detallado de los bienes que constituyen el patrimonio
del deudor con indicación del valor actual de los mismos, así como un detalle
completo de las deudas, mencionando el nombre y domicilio de cada acreedor,
monto, origen y garantías de las deudas y su fecha de vencimiento.
3º) Si existen procesos pendientes en los que el deudor actúe como actor,
demandado o tercerista, mencionará la carátula y número de los mismos, tribunal
ante el que radican y su estado.
4º) Memoria en que se referirá las causas de su desequilibrio económico o de la
imposibilidad de cumplir regularmente sus obligaciones.
5º) Acompañará boleta de depósito efectuado en el Banco de la Provincia por
suma suficiente para la publicación de edictos. Si la suma depositada resultare
insuficiente, la ampliará hasta el límite que el juez establezca, en el término
de tres días, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su presentación.
6º) Pondrá a disposición del tribunal los libros de contabilidad y demás
documentación relativa a su patrimonio, si los llevare.
Artículo 366. Pedido de acreedor. El acreedor quirografario, que tuviere a su
favor un título ejecutivo o sentencia de condena, puede solicitar el concurso
civil del deudor no comerciante que hubiere incurrido en estado de cesación de
pago.
Al efecto, aquél debe cumplir los siguientes requisitos:
1º) La solicitud debe contener, en lo pertinente, los extremos establecidos
para toda demanda, ofreciéndose la prueba correspondiente.
2º) Debe acompañarse el título justificativo de su crédito y ofrecer la prueba
relativa al estado de cesación de pagos del deudor.
3º) También debe presentarse boleta de depósito efectuada en el Banco de la
Provincia por suma suficiente para publicación de edictos.
4º) Los acreedores hipotecarios, prendarios, o con privilegio especial, sólo
podrán pedir el concurso civil de su deudor si renuncian al privilegio.
Artículo 367. Sindicatura. El síndico será designado por sorteo entre la lista
de abogados inscriptos como peritos de conformidad a la Ley Orgánica del Poder
Judicial, correspondiente al año en que se inicie el juicio de concurso civil,
quedando eliminado de ella el que resultare favorecido.
El síndico cumple las funciones que la ley de quiebra atribuye al síndico y al
liquidador. Puede ser removido, suspendido o sujeto a las sanciones que
establece la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dichas medidas las aplicará el
tribunal que esté entendiendo en el juicio, sin perjuicio del recurso
jerárquico ante el Superior Tribunal.
Artículo 368. Rehabilitación. Se extinguen las obligaciones del deudor,
correspondiendo levantar la inhibición en los siguientes casos:
1º) Cuando se hubieren pagado íntegramente los créditos y las costas y
honorarios del concurso.
2º) Cuando se dictare el auto homologatorio de la adjudicación de bienes o del
convenio celebrado en la forma prevista en el Artículo 363, inciso 2º.
3º) A los tres años de iniciado el concurso.
4º) Si hubiere mediado dolo o fraude, a los cinco años después de cumplida la
sentencia condenatoria.
TITULO IV
PROCESOS ESPECIALES
CAPITULO 1º - JUICIO LABORAL
Artículo 369. Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones
laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario (Artículos 271 y
272), con las modificaciones que se establecen en el presente capítulo.
*Artículo 370. Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el
tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del
patrón, o al lugar del cumplimiento del contrato de trabajo, a elección del
primero. (Derogado por Ley 5.764).
Artículo 371. Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los
trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos (Artículos 164 a 168).
Artículo 372. Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio
por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma
certificará cualquier secretario de los tribunales o de los juzgados letrados
de la provincia o por el juez de paz lego o por la autoridad policial del lugar
donde no hubiere juzgados.
Artículo 373. Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes
reglas:
1º) El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar en
el domicilio real del patrón, se efectuará en el lugar donde se ha cumplido el
contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de la parte
obrera. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la Provincia,
deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de aplicación a los
fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos años después de
finalizado el contrato de trabajo, bajo prevención de tener por constituido
allí dicho domicilio.
2º) No podrán promoverse incidentes sino en la audiencia de vista de la causa,
debiendo las partes, con anterioridad a ella, reservar expresamente el derecho
respectivo, bajo pena de caducidad, cuando surgiere un motivo para suscitar
incidentes.
3º) La audiencia a designarse en los procesos laborales, gozará de prioridad
con respecto a los demás juicios, tanto en lo que se refiere a su designación
como a su realización.
Artículo 374. Medidas cautelares. Antes o después de deducida la demanda, el
tribunal, a petición de la parte obrera, podrá decretar medidas cautelares
contra el demandado siempre que resultare acreditada "prima facie" la
procedencia del crédito.
También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y
farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de
accidentes de trabajo.
En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o personal para
la responsabilidad por medidas cautelares.
Artículo 375. Inversión de la prueba. Cuando en virtud de una norma de trabajo
exista la obligación de llevar libros, registros o planillas especiales, y a
requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúnen las exigencias
legales o reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba contraria a la
reclamación del trabajador que verse sobre los hechos que deberán consignarse
en los mismos.
En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios, sueldos u
otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el contrato de
trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la reclamación
corresponderá también a la parte patronal demandada.
Artículo 376. Obligación del tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el
artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras
remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad
administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en
estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida
al respecto por el tribunal interviniente.
Artículo 377. Sentencia. Recursos. (Conforme Ley 3.659). La sentencia se
dictará de conformidad a lo probado en autos, pudiendo el tribunal pronunciarse
a favor del obrero en forma "ultra petita", respecto a los rubros reclamados en
la demanda.
Para poder interponer recursos extraordinarios contra la sentencia definitiva,
ante el Tribunal Superior o la Suprema Corte de la Nación, la parte patronal
deberá depositar previamente el importe del capital que se ordena pagar más el
treinta por ciento para intereses y costas, pudiéndose sustituir dicho depósito
por garantía suficiente a juicio del tribunal.
Idéntico requisito regirá para todo recurso extraordinario que impugne
resoluciones dictadas después de la sentencia (Agregado por Ley 5.764).
Artículo 378. Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier
estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y
exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte
formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese
crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del
mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de
alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto alguno de los recursos
extraordinarios que esta ley autoriza contra la sentencia. En tal supuesto, la
parte interesada deberá obtener testimonio de la sentencia y certificación de
secretaría que dicho rubro no está comprendido en el recurso interpuesto. Si
para ello se suscitaren dudas acerca de estos extremos, se denegará la
formación del incidente.
CAPITULO 2º - JUICIO DE AMPARO
Artículo 379. Procedencia. Procederá la acción de amparo, contra cualquier acto
u omisión de persona o autoridad que restringiere o violare derechos
reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre que concurran
los siguientes extremos:
1º) Que la restricción o violación fuere manifiestamente ilegítima.
2º) Que ocasionare un daño grave o irreparable, o la amenaza inminente del
mismo.
3º) Que no se dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o
administrativa, para obtener oportunamente su reparación.
Artículo 380. Legitimación y competencia. La demanda deberá ser deducida por la
persona que se considerare afectada, por sí o por medio de apoderado, en cuyo
caso será suficiente el otorgamiento de carta-poder, debiendo ser certificada
la firma por cualquier secretario de los tribunales o juzgados letrados de la
Provincia, o por juez de paz, o por la autoridad policial en los lugares donde
no hubiere autoridad judicial.
Si el acto impugnado emanara del Poder Ejecutivo de la Provincia o de alguna
autoridad judicial, el órgano competente para entender en la acción de amparo,
será el Tribunal Superior. En los demás casos, serán competentes las cámaras o
juzgados letrados, respetándose las reglas de competencia establecidas en este
Código y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por razón de la materia,
cuantía, territorio y turno.
Artículo 381. Demanda. La demanda deberá interponerse dentro del término de
quince días de ocurrido el acto u omisión impugnados. Deberá denunciar el
nombre y domicilio de quien pudiere resultar afectado por el recurso y
presentar tantas copias como partes demandadas hubiere, debiendo, además,
contener los requisitos requeridos para toda demanda por el Artículo 169.
Artículo 382. Procedencia formal. Dentro del día siguiente a la presentación de
la demanda, el tribunal constatará:
1º) Si fue presentada en el término que prevé el artículo precedente.
2º) Si se presentaron las copias pertinentes y se cumplieron los recaudos
establecidos para toda demanda en el Artículo 169.
3º) Si corresponde a su competencia.
4º) Si el accionante no dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o
administrativa, para obtener oportuna reparación.
Si no concurrieren los recaudos previstos en los incisos 1º ó 4º, la demanda se
rechazará, sin más trámite. Si no concurrieren los que se expresan en el inc.
2º, se ordenará que se subsanen en el término de un día, bajo apercibimiento de
rechazar la demanda. Si no correspondiere a su competencia (inc. 3º), así se
declarará. Si la acción se declarare formalmente procedente, en la misma
resolución se dispondrá lo siguiente: a) Se dictará prohibición de innovar si
el acto impugnado aún no se hubiere ejecutado. b) Se conferirá audiencia al
demandado y al afectado denunciado, en la forma establecida en el artículo
siguiente. c) Se dispondrán las medidas de prueba que se consideren
pertinentes, pudiendo al efecto desestimar las ofrecidas y ordenar otras de
oficio, sin lugar a recurso alguno. d) Se habilitará el tiempo inhábil para el
cumplimiento de sus disposiciones, si se considera pertinente.
Artículo 383. Audiencia. De la demanda interpuesta se hará saber al accionado y
al tercero afectado entregándoles una copia de aquélla. Simultáneamente, se les
otorgará oportunidad para que contesten los hechos invocados en la demanda,
derecho en que se funda y propongan pruebas, lo cual se cumplirá por el medio
que se considere más idóneo para cada caso. Si fuere por informe, éste deberá
ser evacuado en el término de tres días; si fuere en audiencia, ella se fijará
en un término no mayor de cinco días. La falta de contestación podrá
interpretarse como un asentimiento respecto a los hechos invocados en la
demanda, sin perjuicio de las sanciones que correspondieren por la omisión en
contestar los informes requeridos judicialmente (Artículo 241). Si el tribunal
lo considera necesario, podrán admitirse las pruebas propuestas por el
demandado o tercero afectado.
Artículo 384. Gratuidad y celeridad el procedimiento. Las actuaciones relativas
al juicio de amparo estarán exentas de todo impuesto o tasas provinciales, en
su promoción y sustanciación, sin perjuicio de su pago por el que resulte
condenado en costas.
En el presente proceso no se admitirán recusaciones sin causas, ni incidentes,
ni excepciones previas, ni ningún otro trámite dilatorio. Se aplicarán
supletoriamente las normas previstas en el Libro Segundo de este Código,
adecuándolas, de oficio, a la naturaleza abreviada de este trámite.
Artículo 385. Sentencia y recursos. Dentro del término de tres días de recibida
la contestación o diligenciada la prueba, en su caso, el tribunal dictará
sentencia. Si se acogiere la acción de amparo, se dispondrán las medidas
tendientes a hacer cesar las restricciones o violaciones que dieron lugar a
ella.
La sentencia hace cosa juzgada respecto del amparo, dejando subsistente el
ejercicio de las acciones o recursos que puedan corresponder a las partes, con
independencia del amparo. Contra ella, procederán los recursos extraordinarios,
si concurren los extremos previstos al efecto.
Las costas se impondrán de conformidad a lo establecido en los Artículos 158 a
163.
CAPITULO 3º - JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Artículo 386. Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en
contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,
exenciones y garantías consagradas por la Constitución de la Provincia.
Artículo 387. Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el
Tribunal Superior, dentro de los treinta días desde la fecha en que el precepto
impugnado afectare concretamente los derechos patrimoniales del accionante.
Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia
originaria del Tribunal Superior, sin perjuicio de las facultades del
interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos
patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva por medio
del recurso previsto por el Artículo 263.
Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el Artículo
169.
Artículo 388. Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al
representante legal del Poder Ejecutivo, cuando se trate de actos provenientes
de los Poderes Ejecutivo y Legislativo; al Intendente Municipal o a las
autoridades que la hubiesen dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en
lo pertinente, el trámite previsto para los juicios sumarios en los Artículos
271 y 272.
Artículo 389. Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del
tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de
inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las
reparaciones que correspondieren por la vía pertinente. Sobre la imposición de
costas, se resolverá conforme al régimen previsto en los Artículos 158 a 163.
CAPITULO 4º - ACTUACIONES ANTE LA JUSTICIA DE PAZ LEGA
Artículo 390. Reglas generales. Los jueces de paz legos se ajustarán en el
desempeño de sus funciones, a las siguientes reglas:
1º) El patrocinio letrado no es obligatorio.
2º) Los jueces deben procurar la conciliación entre los litigantes, a cuyos
fines designarán la audiencia respectiva.
3º) Los asuntos de su competencia se sustanciarán conforme al trámite que el
buen sentido aconseje, sin necesidad de ajustarse estrictamente a las normas de
este Código, pero procurando hacerlo en lo posible. Seguirán, en términos
generales, el procedimiento previsto para los juicios sumarísimos (Artículos
273 y 274).
4º) La sentencia se redactará en forma sencilla y sintética, resolviendo en
justicia conforme lo aconseje el sentido común y la buena fe.
5º) Las sentencias definitivas de los jueces de paz legos podrán ser apeladas
ante el juez de paz letrado correspondiente. Al efecto dentro de los tres días
de notificadas, deberá presentarse el recurso expresando los fundamentos, ante
el juez lego, que se concederá en relación, elevando las actuaciones
pertinentes. Dentro de cinco días de llegados los autos al superior, deberá
comparecer el recurrente, ampliando los fundamentos expuestos, bajo
apercibimiento de darlo por desistido. En el mismo plazo, podrá presentar su
memorial el recurrido. Los autos quedarán, sin más trámite, en estado de
resolución, la que se dictará en el plazo de cinco días.
6º) Las funciones del oficial de justicia o notificador serán desempeñadas
directamente por el secretario, donde no los hubiere, o por el empleado que
designe el juez en cada caso, en el expediente.
CAPITULO 5º - MENSURA, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO
SECCION 1º - M E N S U R A
Artículo 391. Procedencia. Procederá la mensura judicial:
1º) Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su
superficie.
2º) Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante,
conforme a lo establecido en la sección segunda de este capítulo.
Artículo 392. Alcance. La mensura no afectará los derechos que los propietarios
pudieron tener al dominio o a la posesión del inmueble.
Artículo 393. Requisitos de la solicitud. Quien promoviese el procedimiento de
mensura, deberá:
1º) Expresar su nombre, apellido y domicilio real.
2º) Constituir domicilio legal, en los términos del Artículo 28.
3º) Acompañar las pruebas que acrediten la propiedad o posesión del inmueble.
4º) Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar
que los ignora.
5º) Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.
Artículo 394. Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con los
requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:
1º) Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el
requiriente.
2º) Ordenar se publiquen edictos de tres a cinco veces, citando a quienes
tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la
anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a
presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.
En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del
solicitante, el tribunal y secretaría y el lugar, día y hora en que se dará
comienzo a la operación.
3º) Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.
Artículo 395. Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el agrimensor
deberá:
1º) Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la
anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y
especificando los datos en él mencionados.
Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,
el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la
suscribirán.
Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la
diligencia se practicará con quien los represente, dejándose constancia. Si se
negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ellas las
razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.
Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor
deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante
judicial.
2º) Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se
especifiquen en la circular.
3º) Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los
requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención
asignada a ese organismo.
Artículo 396. Oposiciones. La oposición que se formulara al tiempo de
practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.
Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,
agregándose la protesta escrita, en su caso.
Artículo 397. Oportunidad de la mensura. Cumplidos los requisitos establecidos
en los Artículos 393 a 395, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora
señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.
Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible
comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el
profesional y, los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que
ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.
Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el
tribunal fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán
citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los
términos del Artículo 395.
Artículo 398. Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere
terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia
de los trabajos realizados y de la fecha en que se continuará la operación, en
acta que firmarán los presentes.
Artículo 399. Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la
operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de
comenzarla, se los citará, si fuera posible, por el medio establecido en el
Artículo 395, inciso 1º. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de
los trabajos ya realizados.
Artículo 400. Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:
1º) Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,
siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.
2º) Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, presentando las
pruebas de la propiedad o posesión en que se funden. Los reclamantes que no
exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán satisfacer las costas del
juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera fuese el resultado de
aquél.
La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no
hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.
El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las
observaciones que se hubiesen formulado.
Artículo 401. Remoción de mojones. El agrimensor no podrá remover los mojones
que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y
manifestasen su conformidad por escrito.
Artículo 402. Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito deberá:
1º) Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de
los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,
las razones invocadas.
2º) Presentar al juzgado la circular de citación y a la oficina topográfica un
informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el
acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que
ocasionare su demora injustificada.
Artículo 403. Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá
solicitar al tribunal el expediente con el título de propiedad. Dentro de los
treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en
su caso, del expediente requerido al tribunal, remitirá a éste uno de los
ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la
operación efectuada.
Artículo 404. Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y
no existiere oposición de los linderos, el tribunal la aprobará y mandará
expedir los testimonios que los interesados solicitaren.
Artículo 405. Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se
fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados
por el plazo que fije el tribunal. Contestados los traslados o vencido el plazo
para hacerlo, el tribunal resolverá aprobando o no la mensura, según
correspondiere, u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuera posible.
SECCION 2º - D E S L I N D E
Artículo 406. Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes
hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al tribunal, con todos sus
antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica, se aprobará el
deslinde si correspondiere.
Artículo 407. Deslinde judicial. La sección de deslinde tramitará por las
normas establecidas para el juicio sumario.
Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el
tribunal designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se
aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en la sección primera de
este capítulo, con intervención de la oficina topográfica.
Presentada la mensura, se dará traslado a las partes, por diez días, y si
expresaren su conformidad, el tribunal la aprobará, estableciendo el deslinde.
Si mediare oposición a la mensura, el tribunal, previo traslado y producción de
prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.
Artículo 408. Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución
de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de
conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si
correspondiere, se efectuará el amojonamiento.
CAPITULO 6º - INFORMACION POSESORIA
Artículo 409. Trámite. Normas aplicables. El juicio declarativo de prescripción
adquisitiva por posesión, se ajustará a las siguientes disposiciones:
1º) Presentada la demanda que se ajustará a los requisitos previstos por el
Artículo 169, se correrá traslado por diez días, al propietario del inmueble
contra el cual se prescribe, a los colindantes, a las personas a cuyo nombre
figure en el registro inmobiliario y oficina recaudadora de impuestos o tasas y
al Estado provincial o municipal, según correspondiere.
2º) Al ordenarse el traslado referido se dispondrá la publicación de edictos de
tres a diez veces en el Boletín Oficial y en un diario o periódico de
circulación en la circunscripción donde se efectúe el trámite.
3º) Las oposiciones que se plantearen se sustanciarán por el trámite de los
incidentes, pero se resolverán junto con la acción principal en la sentencia
definitiva.
4º) Se aplicarán el Artículo 24 de la ley nacional 14.159 y Decreto-ley
5657/58, o los que los sustituyeran.
5º) En todo lo no previsto precedentemente, se aplicarán las disposiciones
contenidas en este Código para el juicio sumario (Artículo 271 y 272).
Artículo 410. Inscripción de sentencia favorable. Dictada sentencia acogiendo
la demanda, se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad y la
cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia hará
cosa juzgada material.
CAPITULO 7º - PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD
SECCION 1º - INSANIA
Artículo 411. Legitimación. En la promoción del juicio de insania o de
rehabilitación del insano, se aplicarán las disposiciones siguientes:
1º) Pueden promover e intervenir en el juicio por declaración de insania o por
rehabilitación del insano, en el interés de éste, el cónyuge, los ascendientes
y descendientes sin limitación, los hermanos y el Ministerio Pupilar.
2º) Los demás parientes y el cónsul respectivo si el interesado fuere
extranjero, pueden denunciar el estado de presunta demencia o su cesación, y
también puede hacerlo cualquier persona cuando por su naturaleza traiga
aparejado molestias o peligro.
3º) La rehabilitación puede ser solicitada, además, por el curador definitivo.
En caso de pedirla el insano, el tribunal apreciará si corresponde darle curso,
pudiendo disponer las medidas previas que creyere necesario.
4º) Cuando intervienen varios parientes en el procedimiento, se aplicarán, en
lo pertinente, las disposiciones contenidas en los Artículos 27 y 145 a 153.
Artículo 412. Demanda y denuncia. En la demanda o en la denuncia se observarán
respectivamente las normas siguientes:
1º) La demanda debe contener en lo pertinente lo dispuesto por el Artículo 169
y además se denunciará el nombre y domicilio de los parientes del demandado de
grado más próximo que el actor, si los hubiere, y se acompañará un certificado
médico que acredite el estado mental de aquél.
Si se asiste en un establecimiento público o particular, el certificado debe
emanar de su director. En su defecto, el tribunal requerirá opinión del médico
forense, el que se expedirá dentro del término de dos días.
2º) Si se formula denuncia, debe presentarse por escrito al Ministerio Pupilar,
cumpliendo con los mismos requisitos, y dicho funcionario la presentará dentro
de los dos días al tribunal competente, requiriendo la iniciación del juicio o
la desestimación de aquélla.
Artículo 413. Trámite. El juicio se tramitará por el procedimiento sumario
(Artículos 271 y 272), con las modificaciones que surgen de los artículos de
esta sección.
Artículo 414. Medidas del tribunal. Presentada la demanda en forma, el tribunal
dictará resolución en la que deberá:
1º) Designar al presunto insano, de oficio, un curador provisorio de la lista
de abogados, salvo que aquél fuere menor de edad (Artículo 149 del Código
Civil), para que lo defienda en el juicio hasta que se discierna la curatela.
El tribunal, en atención a las circunstancias del caso, antes de disponer la
designación del curador provisorio, podrá pedir un informe al establecimiento
sanitario correspondiente o médico de tribunales.
2º) Designar de oficio dos médicos psiquiatras para que informen dentro del
término que se fije, no mayor de treinta días, sobre el estado y aptitud mental
del denunciado, expresando, en su caso, el diagnóstico y pronóstico de la
enfermedad y todo lo que consideren necesario y conveniente.
3º) Correr traslado de la demanda por diez días al curador provisorio, al
Ministerio Pupilar y al propio denunciado.
4º) Dictar las medidas de seguridad que considere conveniente respecto de la
persona y bienes del denunciado, según las circunstancias del caso.
5º) Hacer conocer la presentación a otros parientes de grado preferente que se
conocieren del presunto insano, por cédula, para que ejerciten los derechos o
adopten la actitud que consideren corresponderles.
Artículo 415. Designación del defensor oficial. Cuando los gastos del juicio
puedan de cualquier manera determinar un serio menoscabo en la situación
económica del denunciado, el nombramiento del curador provisorio recaerá en los
defensores oficiales o sus subrogantes. Asimismo se dispondrá que el dictamen
pericial sea expedido por los médicos del tribunal y policía o por otros a
sueldo de la Provincia, todos los cuales actuarán gratuitamente.
Artículo 416. Reemplazo. Si en los respectivos términos, el curador provisorio
no evacua el traslado conferido y los médicos no producen su informe, el
tribunal procederá a reemplazarlos de oficio, aparte de los efectos procesales
que correspondieren. En tal caso, los reemplazados perderán todo derecho a
cobrar honorarios sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que
correspondan, comunicadas al Tribunal Superior; cuando se dispusiere la
internación, deberá designarse el defensor especial a que alude el Artículo 482
del Código Civil.
Artículo 417. Reconvención. Desistimiento. No procede la reconvención y el
desistimiento del actor no extingue el juicio, el que deberá ser instado por el
curador provisorio y el Ministerio Pupilar.
Artículo 418. Examen del denunciado. El tribunal puede examinar personalmente
al denunciado cuantas veces lo crea necesario, debiendo inexcusablemente
hacerlo antes de dictar sentencia, de lo cual se labrará acta. En caso de que
el demandado no pueda concurrir al tribunal, éste se trasladará al lugar en que
se encuentra.
Artículo 419. Sentencia. La sentencia debe contener resolución expresa y
categórica sobre la capacidad o incapacidad del denunciado y, en este último
caso, prever el nombramiento del curador definitivo conforme a lo dispuesto por
el Código Civil. La sentencia no tiene efectos de cosa juzgada material, pero
no puede promoverse nuevo proceso por hechos anteriores a la sentencia que
declaró o denegó la declaración de insania o la rehabilitación. Las costas
serán impuestas conforme al régimen general (Artículos 158 a 163).
Artículo 420. Cesación de incapacidad. La cesación de la incapacidad se
obtendrá por los mismos trámites de la declaración, previo el nombramiento de
curador provisorio que represente al incapaz, salvo que la solicitud se formule
por el curador definitivo.
SECCION 2º - DECLARACION DE SORDOMUDEZ
Artículo 421. Sordomudo. Las disposiciones de la sección anterior regirán, en
lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe
darse a entender por escrito o por el lenguaje especializado, y en su caso,
para la cesación de esta incapacidad.
SECCION 3º - INHABILITACION
Artículo 422. Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y
pródigos. Remisión. Los preceptos de la sección primera del presente capítulo
regirán en lo pertinente para la declaración de inhabilitación de alcoholistas
habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos que estén expuestos,
por ello, a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonios.
Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil, pueden solicitar la
incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.
La inhabilitación del pródigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes
indica el Artículo 152 bis del Código Civil.
Artículo 423. Sentencia. Limitación de actos. La sentencia de inhabilitación,
además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las
circunstancias del caso así lo autoricen, los actos de administración cuyo
otorgamiento le será limitado a quien se inhabilita.
SECCION 4º - DECLARACION DE AUSENCIA
Artículo 424. Ausente. El proceso de declaración de ausencia se ajustará a las
disposiciones nacionales que rigen la materia y, en lo aplicable, a las
establecidas para la declaración de incapacidad.
CAPITULO 8º - RENDICION DE CUENTAS
Artículo 425. Requisitos y trámites. Cuando exista obligación de rendir cuentas
y éstas no sean presentadas, la demanda se promoverá cumpliendo, en lo
pertinente, con lo dispuesto por el Artículo 169, y se tramitará en juicio
sumario, aplicándole las siguientes disposiciones:
1º) El traslado se hará bajo apercibimiento de que si reconocida la obligación
no se rinden las cuentas dentro del plazo de diez días, se aprobarán las que
presente el actor dentro de los diez días siguientes, en todo aquello en que el
demandado no pruebe que son inexactas.
2º) Rendidas las cuentas por el demandado se dará traslado al actor por el
término de diez días, y no siendo impugnadas el tribunal las aprobará sin más
trámite. Presentadas por el actor, se seguirá igual trámite. En caso de
controversia se fijará la audiencia prevista en el juicio ejecutivo.
3º) Para el cobro del saldo reconocida por quien rinda las cuentas o de las
aprobadas judicialmente, se seguirá en lo pertinente el trámite fijado para el
juicio ejecutivo.
4º) El obligado a rendir cuentas puede demandar la aprobación de las que
presente. De la demanda se correrá traslado al interesado bajo apercibimiento
de aprobársela, si no la impugna, dentro de los diez días. Es aplicable, en lo
pertinente, el procedimiento fijado en los incisos anteriores.
5º) Cuando la obligación de rendir cuentas resulta de instrumento público o
privado reconocido judicialmente, o ha sido reconocido por confesión del
obligado obtenida poniéndole posiciones como medida preliminar, o se trata de
fondos extraídos por los mandatarios en expedientes judiciales, juntamente con
la demanda el actor puede presentar una cuenta provisoria. En tal caso el
apercibimiento a que se refiere el inciso 1º de este artículo consistirá en la
aprobación de esa cuenta.
TITULO V
PROCESOS DE JURISDICCION VOLUNTARIA
CAPITULO 1º - TUTELA Y CURATELA
Artículo 426. Trámite. El nombramiento del tutor o curador y la confirmación
del que hubieren hecho los padres, se hará a solicitud del Ministerio Público o
con su intervención, ajustándose a los siguientes requisitos:
1º) La demanda se ajustará en lo posible a lo dispuesto en el Artículo 169.
2º) Se fijará audiencia a realizarse a los diez días y, si hasta ese entonces
no se hubiere deducido oposición, se receptará la prueba que demuestre la
orfandad del menor y la aptitud, capacidad, moralidad, situación económica y
demás condiciones personales que hagan procedente la designación del
pretendiente a la tutoría; o los extremos requeridos para la designación de
curador, en su caso. El tribunal, sin más trámite y dentro de los dos días,
dictará resolución.
3º) Si hubiere oposición por parte de cualquier persona o del Ministerio
Público, se observarán para plantearla todos los recaudos exigidos para la
contestación de la demanda y se sustanciará por el procedimiento establecido
para los incidentes.
4º) En todos los casos, si el menor fuese mayor de catorce años el tribunal
debe oírlo.
Artículo 427. Discernimiento. Hecho el nombramiento o confirmado el efectuado
por sus padres, se procederá al discernimiento del cargo, labrándose acta en
que conste el juramento de desempeñarse fiel y legalmente.
Al tutor o curador se le entregará testimonio de la resolución y del acta de
discernimiento.
Artículo 428. Remoción. El pedido de remoción del tutor o curador se
sustanciará por el trámite de los incidentes y son parte: el Ministerio
Público, un curador especial designado por sorteo entre los abogados de la
lista de conjueces y el tutor o curador que se pretende separar.
CAPITULO 2º - AUTORIZACION PARA CASARSE
Artículo 429. Requisitos. Trámite. La licencia judicial para el matrimonio de
menores o incapaces que no obtuvieren el consentimiento de quien ejerce la
patria potestad, la tutela o la curatela, o de los que carecen de representante
legal, se hará ante el tribunal competente de conformidad a las siguientes
reglas:
1º) La demanda cumplirá en lo posible todos los recaudos dispuestos por el
Artículo 169 y será suscripta por el Ministerio Pupilar.
2º) Se fijará una audiencia a realizarse a los cinco días con la intervención
de la persona que deba prestar la autorización.
En la misma, se receptará toda la prueba que demuestre la aptitud del menor o
incapaz y las condiciones de moralidad, trabajo, capacidad económica de la
persona con quien va a contraer matrimonio.
3º) El tribunal dictará resolución dentro de los dos días.
CAPITULO 3º - AUTORIZACION PARA EJERCER ACTOS JURIDICOS
Artículo 430. Requisitos. Trámite. En el procedimiento para obtener la
autorización se observarán las siguientes reglas:
1º) La demanda se ajustará, en lo pertinente, a lo dispuesto por el Artículo
169 y será sustanciada con intervención del Ministerio Pupilar y de quien
legalmente deba dar la autorización. Presentada la demanda, se fijará audiencia
dentro del término de cinco días en que se recibirán las pruebas ofrecidas.
2º) En la resolución que se conceda autorización a un menor para estar en
juicio, se le nombrará tutor a ese objeto.
3º) La autorización para comparecer en juicio, implica el derecho a pedir
litis-expensas.
4º) La venta de bienes de los incapaces se hará en remate público, de acuerdo
con lo prescripto en el juicio ejecutivo, salvo el caso del Artículo 442 del
Código Civil y a menos que el tribunal decida la venta privada de los
inmuebles.
CAPITULO 4º - INSCRIPCION Y RECTIFICACION DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL
SECCION 1º - RECTIFICACION DE PARTIDAS
Artículo 431. Procedencia. Procederá el trámite judicial de rectificación de
partidas, con el objeto de salvar las irregularidades que contuvieren las actas
del Registro Civil o de los documentos de identificación otorgados por oficinas
provinciales. No procederá cuando se refiera a cuestiones de estado, o se
persiguiere el cambio del nombre, apellido o sexo de la persona.
Artículo 432. Trámite. Promovida la demanda por parte legítima, con los
recaudos previstos en el Artículo 169 de este Código, se fijará audiencia para
un término no menor de ocho días, en la que se recibirá la prueba que por su
naturaleza no deba producirse antes de ella.
Cumplida la audiencia, el juez dictará sentencia en el término de tres días.
Artículo 433. Pruebas. Sin perjuicio de los demás medios de prueba que se
ofrecieren, será necesaria la presentación de las partidas o documentos de
identificación de los que resulte demostrado el error invocado.
SECCION 2º - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS O DEFUNCIONES
Artículo 434. Procedencia. Trámite. Procederá el presente trámite en los casos
previstos en el Artículo 85 del Código Civil, para la inscripción de
nacimientos, y en los previstos en el Artículo 108 del código citado, para la
inscripción de defunciones.
Se seguirá el mismo trámite previsto en el Artículo 432.
Artículo 435. Pruebas. Sin perjuicio de las otras pruebas que se propusieren
será necesario, en la prueba del nacimiento, el informe del médico forense.
TITULO VI
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Capítulo Unico
Artículo 436. Casos de silencio u obscuridad. Los jueces aplicarán las
disposiciones de este Código teniendo en cuenta las exigencias actuales de la
vida social, de modo que importen la realización de la justicia. En caso de
silencio u obscuridad en el mismo, arbitrarán las soluciones pertinentes
inspiradas en las normas análogas contenidas en dicho cuerpo, o en su defecto,
en los principios jurídicos que lo informan.
Artículo 437. Denominación del juez o tribunal. Cuando en este Código se alude
al "juez", se entiende que la facultad o deber a que se refiere corresponden al
presidente en los tribunales colegiados. Cuando se alude al "tribunal", el
deber o facultad corresponde al cuerpo en pleno.
Artículo 438. Facultades de resolución del presidente del tribunal. Aparte de
la dirección y sustanciación de todo proceso, el presidente de los tribunales
colegiados tendrá la facultad de dictar sentencia por sí en todo proceso de
jurisdicción voluntaria, procesos compulsorios en que no se hayan opuesto
excepciones y procesos universales en que no mediare oposición, sin perjuicio
del recurso de reposición ante el tribunal en pleno y de los recursos
extraordinarios, cuando procedieren.
Artículo 439. Destino de las multas. Toda multa establecida en este código, que
no tuviere un destino expreso, será en beneficio del Colegio de Abogados de La
Rioja, institución que obligatoriamente deberá ser notificada de la resolución
que la impone, quien podrá ejercer la acción de apremio para su cobro.
Artículo 440. Actualización de cantidades. Toda cantidad referida en este
Código en suma fijada en pesos, podrá ser actualizada por acordada del Tribunal
Superior de conformidad a las fluctuaciones que sufriere dicha moneda.
TITULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 441. Vigencia Temporal. Las disposiciones de este Código entrarán en
vigor en la fecha que determine el Poder Ejecutivo y serán aplicables a todos
los juicios que se inicien a partir de la misma.
Se aplicarán también a los juicios pendientes, con excepción de los trámites,
diligencias y plazos que hayan tenido principio de ejecución o empezado su
curso, los cuales se regirán por las disposiciones hasta entonces aplicables.
Artículo 442. Acordadas. Dentro de los treinta días de promulgada la presente
ley, el Tribunal Superior dictará las acordadas que sean necesarias para la
aplicación de las nuevas disposiciones que contiene este Código.
Artículo 443. Plazo. En todos los casos en que este Código otorga plazos más
amplios para la realización de actos procesales, se aplicarán éstos aún a los
juicios anteriores.
Artículo 444. Derogación expresa o implícita. Al entrar en vigencia este Código
quedará derogado el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial de la
Provincia y sus leyes modificatorias y complementarias, como así también toda
disposición legal o reglamentaria que se oponga a lo dispuesto en el presente
Código.
Artículo 445. Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y
archívese.
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EXPOSICION DE MOTIVOS
DEL
ANTEPROYECTO
CODIGO PROCESAL CIVIL
Elaborado por la
COMISION REDACTORA
Ley 3029 - Decreto 26.342/65
CONSIDERACIONES GENERALES
I. Antecedentes de la reforma
El Código Procesal Civil actualmente en vigencia en la Provincia, cuya reforma
se nos ha encomendado, data del año 1950. Fue sancionado mediante Ley Nº 1575
de ese año y empezó a regir a partir del año judicial correspondiente a 1951.
Dicho Código fue uno de los primeros que instituyó el sistema de la oralidad en
el proceso civil de nuestro país; en rigor, el primero fue el Código de Jujuy,
cuya vigencia se remonta al 1º de enero de 1950.
Nuestro Código fue objeto de diversas reformas parciales. Por Decreto-Ley Nº
1898/56 se suprimió el veredicto y se establecieron términos más amplios para
dictar sentencia. La institución del veredicto había dado lugar a dificultades
en su aplicación práctica; entendemos que ellas se debieron especialmente a que
las resoluciones judiciales son actos procesales no susceptibles de
oralización, conforme se explica más adelante. Por Ley Nº 2105 del año 1953 se
sustituyó íntegramente el título relativo a los procesos de mensura y deslinde,
sin que las nuevas normas sancionadas mejoraran en realidad las soluciones
establecidas en las anteriores. Se trató de una reforma que, a nuestro juicio,
no ha respondido a una verdadera necesidad. Mediante Ley Nº 2425, actual Ley
Orgánica del Poder Judicial, sancionada en el año 1958, se derogaron todas las
disposiciones del Código que se refieren al procedimiento escrito. En adelante
quedaba superada la posibilidad de optar, en ciertos casos, entre el proceso
oral o el proceso escrito, conforme se había establecido originariamente; todos
los juicios susceptibles del proceso oral debían sustanciarse por dicho
trámite.
A partir de la última reforma referida, se ha venido formando una corriente de
opinión, en los ámbitos forenses, en el sentido de propiciar la reforma total
del Código Procesal Civil. Pues, aparte de que, con la supresión de las normas
relativas al proceso escrito, quedaban en el texto del Código una cantidad de
artículos sin vigencia alguna, por otra parte, la remisión de otras normas al
proceso oral o al escrito creaba confusión en el sistema, como la que surge de
la llamada "audiencia de pruebas", perteneciente al derogado proceso escrito y
que, sin embargo, se aplica aún a diversos procesos especiales, como el
desalojo, incidentes, etc. Aparte de lo expuesto, con la aplicación del Código
en un período relativamente prolongado, se han advertido algunas fallas de
importancia. La principal de ellas, posiblemente, sea el exceso de formalismos.
Un ejemplo: todo proceso ordinario concluye con una audiencia que se llama de
"vista de la causa", en la que se recibe la prueba que no se haya producido con
anterioridad y tienen lugar los alegatos de las partes. El Código en vigencia
establece que si el actor no concurre en persona -aunque lo haga su apoderado-
se lo tiene por desistido de la demanda, y si el que no concurre es el
demandado, se lo tiene por confeso. Por efectos de esa disposición, han sido
muchos los juicios que se han ganado o se han perdido al margen del derecho que
tuvieron las partes sobre la cosa litigiosa, y de las pruebas que han
diligenciado en el proceso. Otro ejemplo: el recurso de casación está
condicionado, a los fines de su admisibilidad formal, por las formas más
diversas, hasta el punto que puede afirmarse que la inmensa mayoría de los
recursos intentados han sido rechazados por cuestiones formales. El exceso de
formalismo llega a un verdadero punto extremo cuando exige que tanto los jueces
como los abogados, para poder asistir a la audiencia de vista de la causa,
deben llevar, en la solapa izquierda del saco, una escarapela nacional; el
incumplimiento de tal norma trae aparejadas graves consecuencias: para el juez
que concurriere a la audiencia sin el distintivo, pierde la jurisdicción en el
proceso, con la posibilidad de quedar sometido a juicio político si le
ocurriera por tres veces en el año; si es el abogado el que infringe la norma,
es expulsado de la sala, quedando suspendido en el ejercicio de su profesión
por el término de seis meses. Se trata de una disposición que aunque no fue
derogada, en realidad jamás fue aplicada. En esto y en los demás formalismos,
los tribunales de la Provincia han atemperado el rigor de las normas, para
evitar dificultades inútiles en el desarrollo del proceso. Otra de las razones
que influía en pro de la reforma integral del Código, ha sido que éste contenía
una cantidad de disposiciones que, en realidad, correspondían al ámbito de la
Ley Orgánica del Poder Judicial, y cuyas materias se habían legislado en ésta
-sin derogar las del Código-, conteniendo en uno y otro caso soluciones
diferentes o contradictorias; tales, por ejemplo, las que se refieren a las
facultades disciplinarias de los jueces, a los derechos y obligaciones de
abogados y procuradores como auxiliares de la justicia, al instituto de la
pérdida de la jurisdicción, etc.. Finalmente, con la aplicación práctica, se ha
advertido que ciertas instituciones que en doctrina pueden parecer muy loables,
en la práctica no dan el resultado esperado. Es lo que ha ocurrido con el
veredicto, ya derogado, y con la audiencia de conciliación establecida
obligatoriamente en todo proceso ordinario, que en realidad ha sido un
obstáculo y fuente de dilaciones inútiles, sin ningún beneficio. No obstante
todas las fallas apuntadas, se han ponderado siempre los excelentes resultados
del sistema oral en el proceso civil riojano. De allí que todas las reformas
efectuadas se hayan realizado con el objeto de perfeccionar el sistema
referido, y de ninguna manera para suprimirlo. Así se ha dejado constancia
expresa en las leyes que se citan más adelante.
La aludida corriente de opinión encontró eco en la Legislatura Provincial, que
en el año 1960 sancionó la Ley Nº 2689 declarando de urgente necesidad la
reforma integral del Código Procesal Civil, y creando una comisión encargada de
preparar el correspondiente anteproyecto. Dicha ley no fue cumplida,
sancionándose en el año 1961 la Ley Nº 2777, que reproduce los términos de la
anterior. Se designó la comisión correspondiente, constituida por nueve
miembros (debían reformar también otros códigos provinciales), pero al
vencimiento del término conferido al efecto, no había cumplido su cometido. En
el año 1962, el Interventor Federal en ejercicio del Poder Ejecutivo, dictó el
Decreto Nº 17.336/62 designando a un letrado del foro local con el objeto de
preparar un anteproyecto de Código Procesal Civil; pero aquí también, al
vencimiento del plazo acordado, la labor encomendada no había sido cumplida.
De esa manera llegamos al año 1964 en que, a propuesta del Poder Ejecutivo, se
sanciona la Ley Nº 3029, declarando de urgente necesidad la reforma de los
Códigos Procesal Civil y Procesal Penal y Ley Orgánica del Poder Judicial;
creando una comisión encargada de elaborar las reformas correspondientes; y
fijando el alcance de las mismas; en cuanto al Código Procesal Civil, la
reforma debía ser integral. Por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 26.342 de fecha
4 de marzo de 1965, se designan los integrantes de la comisión referida,
constituida por tres miembros. En principio se había conferido un plazo de seis
meses, pero luego fue prorrogado por seis meses más mediante Ley Nº 3077.
II. Principios generales
La Ley Nº 3029 establece en su artículo segundo que "La reforma al Código
Procesal Civil tendrá carácter total, manteniéndose el sistema de la oralidad,
e incluyéndose las normas necesarias para asegurar la celeridad en los trámites
y la buena fe en el proceso". Siguiendo pues, las directivas impartidas por la
propia ley que dispuso esta reforma, hemos elaborado el anteproyecto inspirados
en tres principios básicos: a) oralidad; b) buena fe procesal; y c) celeridad
en el trámite. A continuación se expone en qué forma se trata de asegurar en el
Código proyectado el cumplimiento de tales principios:
a) Oralidad
Existe en el mundo una controversia secular entre la oralidad y la escritura
como sistemas procesales. Al decir de Couture, en los fundamentos de su
proyecto para el Uruguay, que se cita más adelante, los argumentos en pro de
uno y otro sistema han sido agotados en el debate realizado en Alemania a
mediados del siglo pasado, con el triunfo de la oralidad. Resultaría ocioso
reproducirlos en esta exposición de motivos. En nuestro país, sólo en Jujuy y
La Rioja se ha adoptado decididamente el sistema referido en material procesal
civil, habiéndose incorporado en forma tímida en los códigos más modernos.
Subsiste el debate en la doctrina jurídica nacional, sostenido más que nada por
postulados de carácter teórico, cuando no por intereses creados, impidiendo el
paso al sistema de la oralidad no obstante los buenos resultados que ha dado en
las provincias que lo adoptaron. Sobre la eficacia del sistema en nuestro
medio, puede verse: De la Fuente, "Cinco años de oralidad en Procedimiento
Judicial de La Rioja", en J. A., 1956-I, doctr. 88; Bazán Mendoza, "El
procedimiento oral en materia civil, comercial y minas en La Rioja", en J. A.,
1965-I, doctr. 76; Reimundin, "El nuevo Código Procesal Civil de la Provincia
de La Rioja", folleto Imprenta del Estado, La Rioja; Della Croce, "Vigencia de
la oralidad en la Provincia de La Rioja", J. A., 1963-II, doctr. 95; Nieto
Romero, "Oralidad en el Proceso Civil", en La Ley del 27-2-65; Passi Lanza,
"Escritura u Oralidad" en La Ley del 12-VI-65; Morello, "Vicisitudes de la
reforma Procesal Civil en la Provincia de Buenos Aires", nota 11, en J. A., del
2-VII-65; etcétera.
En el ámbito de nuestra Provincia, resulta completamente innecesario entrar a
examinar si es mejor el sistema oral o el escrito. El primero ha sido adoptado
hace quince años, y desde entonces, la práctica ha ido demostrando cada vez más
sus excelencias. Las reformas introducidas han tenido el propósito de ampliarlo
y mejorarlo. Se ha introducido en forma tal en las prácticas de nuestro foro y
nuestra magistratura, que actualmente resultaría prácticamente imposible
suprimirlo. El sistema escrito ha quedado como una institución definitivamente
superada. La práctica del sistema ha demostrado, con la evidencia de los
hechos, la eficacia de la oralidad, sin que los argumentos teóricos más
profundos y originales puedan torcer la convicción así formada. La experiencia
de nuestra Provincia en la materia, es digna de tenerse en cuenta en el país.
Cuando nos referimos al sistema de la oralidad, no queremos significar
únicamente con ello que la forma de comunicación es la palabra hablada; el
sistema comprende también la satisfacción de otros principios considerados
esenciales en la moderna ciencia procesal civil, tales como la inmediación, la
publicidad y la concentración. Lo primero ocurre porque el juzgador puede
entrar en contacto mucho más cercano con los hechos, que en el sistema escrito,
ya que ellos se transmiten en modo más espontáneo y el relato no se vierte
previamente en el escrito antes de llegar del testigo, perito o absolvente, al
juzgador. Comprende la publicidad porque los actos se llevan a cabo en
audiencia a la que puede concurrir el público, ejercitando el control de los
jueces, que es propio de los sistemas democráticos de gobierno. No ocurre lo
propio en el sistema escrito, ya que el pueblo no tiene acceso a los
expedientes para enterarse de su contenido. Se satisface el principio de la
concentración porque es factible el cumplimiento de varios actos sucesivos en
la audiencia, dirigidos y controlados directamente por los jueces, lo que
contrasta con la dispersión de actos del sistema escrito.
Corresponde ahora determinar los alcances de la oralidad dentro del proceso, en
el sistema llamado oral, porque podría pensarse que en él todos los actos del
proceso se llevan a cabo mediante la palabra hablada, por analogía a lo que
ocurre en el sistema escrito en que todos se vierten a la forma escrita.
Nosotros le llamamos sistema oral a aquél en que se practican mediante la
palabra hablada todos los actos susceptibles por su naturaleza de practicarse
en dicha forma. En el proceso, ciertos actos requieren precisión en su
representación; otros no la requieren, pudiendo ganarse en celeridad,
espontaneidad e inmediatez en su producción. Los primeros deben ser
necesariamente escritos: demanda, contestación, pruebas no orales y sentencia.
Los segundos son susceptibles de oralidad: recepción de pruebas, testimonial,
confesional, pericial (relativamente) y alegatos de bien probado. Con esos
alcances, existe el proceso oral en nuestra provincia, y se mantiene en la
presente reforma.
En el Código proyectado, nos abstenemos en todo lo posible de incluir normas de
carácter demasiado general; por eso, no se establece en ninguna disposición que
el procedimiento es oral, en cambio, en las normas que se refieren a los actos
susceptibles de oralización, establecemos las previsiones necesarias para
asegurar el cumplimiento efectivo de dicho sistema. Así por ejemplo: en el
trámite de los diversos tipos de juicio, luego de la etapa de la litis
contestación, se prevé la remisión a la audiencia de "vista de la causa", a la
que se aplican las normas de las audiencias en general; y en dicho capítulo se
establecen las normas conducentes a la efectiva oralización, publicidad,
concentración e inmediación de los pertinentes actos procesales. Lo propio
ocurre en la reglamentación de la prueba testimonial y confesional, y en cierta
medida en la pericial, donde el dictamen se produce por escrito, pero el perito
queda obligado a asistir a la audiencia para ampliar su informe oralmente y
responder a las cuestiones que planteen las partes o el tribunal. En lo que se
refiere al alegato, la forma de su producción, así como la réplica y dúplica,
se prevé en una norma incluida en la "vista de la causa", disponiéndose que
deberá efectuarse en forma oral, pudiéndose dejar además (no como sustituto)
una breve síntesis de lo alegado; esto último, especialmente para fijar con
precisión los argumentos de derecho y las citas de doctrina y jurisprudencia.
b) Buena fe procesal
Hemos tratado de establecer las medidas necesarias para asegurar la buena fe
procesal. En esto también hemos procurado prescindir de las recomendaciones de
carácter general; hemos establecido los deberes y facultades de las partes en
forma precisa, previendo expresamente las consecuencias de su incumplimiento.
No hay en el proyecto elaborado, disposiciones que contengan deberes de
carácter moral; todos los deberes son jurídicos. Como ejemplo de lo expuesto,
podría citarse que se atribuyen a los letrados patrocinantes ciertas facultades
que no estaban comprendidas en el Código en vigencia, tales como la de
practicar notificaciones, remitir oficios, certificar la documentación
presentada en juicio; a la par de esas facultades, se prevén graves sanciones
para el caso de que se falsearen instrumentos en ejercicio de ellas. Otras
aplicaciones del principio de que se trata, constituyen las diversas medidas
establecidas con el fin de evitar, en lo posible, las dilaciones en el proceso,
las cuales se refieren en el capítulo relativo a la celeridad del trámite.
De esa forma se trata de solucionar uno de los principales problemas que
plantea la práctica del proceso civil, que en realidad en nuestro medio no
tiene la gravedad que asume en otros foros por las mismas características
locales, con número reducido de profesionales de derecho, y el conocimiento y
trato frecuente entre todos que propician las condiciones para litigar con
buena fe. Empero, no podría afirmarse con verdad que no se usen maniobras
dilatorias, ni que la actuación de los abogados y procuradores sea siempre todo
lo leal que debe ser, por ello es necesario tomar las medidas conducentes a
desterrarlas completamente.
c) Celeridad en el trámite
Con el objeto de asegurar mayor celeridad en el trámite procesal, se ha
incluido en el proyecto un instituto nuevo que cuenta con el auspicio de la
moderna doctrina procesal civil argentina: el impulso procesal de oficio. En la
necesidad de optar entre el impulso procesal de oficio o a instancia de parte,
nos hemos decidido por el primero. Hemos considerado al efecto, que si bien los
derechos cuya actuación se busca en el proceso, pueden ser de naturaleza
disponible, debiendo quedar por tanto supeditados a lo que las partes resuelvan
al respecto, el proceso en sí está inspirado en principios de interés público,
y no se concilia con dicho interés que los procesos permanezcan abiertos
indefinidamente.
Hace a la tranquilidad pública que los procesos se resuelvan con justicia y con
celeridad. No interesa en esta cuestión la naturaleza del derecho sustancial
que se discute en el pleito, si es de orden público o si es disponible; porque,
conforme a esa distinción, debiera adoptarse el impulso procesal de oficio
cuando el derecho sustancial es de los primeros, y el impulso a instancia de
parte cuando el derecho es indisponible. Dicha conclusión es la que propician
los civilistas que escriben sobre derecho procesal, que consideran a éste como
un derecho adjetivo del derecho de fondo, sin autonomía propia, cuya suerte
depende en cada caso de lo principal. Tal posición está completamente superada
en el estado actual de la ciencia procesal civil, y con ella, todas sus
consecuencias.
Subsiste en cambio, en el proceso, un juego permanente entre el principio
publicístico, que hemos adoptado, y la posiblidad de disposición de los
derechos de fondo. Es necesario establecer con precisión hasta dónde llega uno
y otro. Esto tiene gran importancia, porque de ello dependen muchas soluciones
de orden práctico que se adopten en el Código. Así por ejemplo: siguiendo el
principio publicístico, no sería factible la renuncia a las pruebas ofrecidas;
en cambio, sí sería ello posible considerando que en el punto rige la
posibilidad de disponer del derecho. Nosotros hemos procurado llegar en este
asunto a una solución perfectamente clara. Hemos arribado, de tal forma, a la
siguiente fórmula: a) está comprendido dentro de la posiblidad de disposición
del derecho sustantivo todo lo que se refiere a la iniciación del proceso, su
terminación y a las pruebas no diligenciadas; b) todo lo demás está comprendido
en el principio publicístico. Naturalmente que las personas pueden iniciar el
proceso cuando quieran, sin que estén obligadas a hacerlo; lo propio acontece
con la facultad de darles término cuando quisieran, si se trata de derechos
disponibles, mediante allanamiento, transacción o desistimiento. En cuanto a
las pruebas, consideramos que ellas están íntimamente vinculadas al derecho a
que se refieren, siguiendo por ello el mismo régimen de tales derechos. Las
partes pueden proponer todas las pruebas que deseen; a ese derecho se
corresponde el que tienen de retirar toda la prueba ofrecida que quieran; pero
esta facultad no puede ser absoluta, pues desnaturalizaría el proceso si
después de producida pudiera renunciarse a una prueba que no conviene a la
posición que se sostiene en el juicio. Estimamos por ello que el principio se
satisface extendiendo esa posiblidad de renunciar a la prueba, sólo hasta antes
que ella se hubiere diligenciado. La renuncia puede ser expresa o tácita. Esto
último ocurrirá, por ejemplo, cuando debiendo la parte conducir por sí a los
testigos ofrecidos a la audiencia designada a tales efectos, no lo hace.
Diligenciada la prueba, aunque sea sólo en su comienzo, no podrá se renunciada.
Así: no podrá renunciarse a un testimonio que ha comenzado a producirse, aunque
se hubiere suspendido por cualquier motivo. Allí ya entra dentro del ámbito del
principio publicístico.
Una consecuencia secundaria de la fórmula adoptada es que, en nuestro proyecto,
el juzgador no busca la verdad real, como propician autores modernos. La
atribución referida, verdadero deber-facultad del juzgador, está actualmente en
el Código Procesal Civil riojano en vigencia, como una norma de carácter
general. En la práctica, empero, resulta de muy difícil aplicación, pues no
vemos cómo puede ejercerse sin alterar el principio de igualdad de las partes.
Si el juez dispone una prueba no ofrecida por las partes, considerando que ella
es necesaria para la justa dilucidación del juicio, está supliendo la omisión
de la parte que debió probar el hecho respectivo. De modo que, no obstante las
recomendaciones que suelen acompañarse al otorgamiento de la atribución
referida, en el sentido de que las medidas que se dispusieren no deben alterar
la igualdad entre las partes, necesariamente la alteran. Así resulta de la
aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba. La omisión de una prueba,
sea no ofrecida o no diligenciada, perjudica a la parte que tenía la carga de
la prueba; si dicha prueba es incorporada por disposición del juez, dictada de
oficio, se estará eximiendo a la parte omisa de las consecuencias de la carga
de la prueba. En el proyecto que hemos elaborado, hemos omitido la facultad de
disponer medidas para mejor proveer, como un atributo genérico de los jueces.
Lo hemos establecido, como excepción, para los juicios que versen sobre asuntos
de familia y de capacidad de las personas, en los que, en rigor, no se plantea
el conflicto entre el principio publicístico y la facultad de disposición del
derecho de fondo; aquí precisamente no es factible disponer de tales derechos,
de modo que tanto el proceso como los derechos que se discuten en el mismo,
están inspirados en principio de interés público.
Prácticamente, la forma como se llevará a cabo el impulso procesal de oficio,
es la siguiente: El proceso está constituido por una serie de actos, ubicados
dentro de un orden establecido. Producido un acto, siempre se sabe cuál es el
acto que corresponde efectuarse a continuación de él. El juez no debe esperar
que la parte solicite las medidas necesarias para el acto procesal que
corresponde en cada caso; de oficio, dispondrá las providencias
correspondientes para que el proceso avance, de cada etapa a la que sigue, de
cada acto procesal al que corresponde a continuación. Así por ejemplo:
interpuesta la demanda, el juez dispone su traslado; contestado el traslado o
vencido el plazo dado al efecto, el juez fija audiencia de vista de la causa y
provee las pruebas ofrecidas. En cada caso el juez debe disponer las medidas
necesarias para que el proceso avance a la etapa procesal subsiguiente.
Correlativamente al deber del juez, sobre el impulso procesal se establece la
facultad de las partes de instar el trámite.
Aparte de lo referido, hemos procurado adoptar medidas particulares tendientes
también a evitar la dilación injustificada del trámite. Uno de los medios a que
se recurre con frecuencia para dilatar el proceso, es el incidente. En ese
sentido, hemos previsto que cuando el incidente que se promueve, es
manifiestamente improcedente, será rechazado sin sustanciación alguna; se
establecen sanciones de carácter personal si se advierten propósitos de
obstrucción en el uso de ese remedio procesal. Las costas deben depositarse
antes de promover otro incidente en el mismo proceso. Si bien tal disposición
ya existe en el Código en vigencia, ha fracasado en muchas casos por la
circunstancia de que frecuentemente no existen elementos de juicio en el pleito
para regular honorarios. Nosotros establecemos que aún en esos casos, la
regulación debe practicarse, provisionalmente, teniendo en cuenta criterios
aproximativos de evaluación. Otro de los medios que se usa con mayor frecuencia
para conseguir la dilación del proceso, es la suspensión de audiencias. En
nuestro ordenamiento todo el proceso desemboca en la audiencia de "vista de la
causa". Dicha audiencia se fija con bastante anticipación para dar tiempo a que
se reciban todas las pruebas que no se puedan diligenciar en la propia
audiencia. De esa forma, los turnos previstos para dichas audiencias, se usan
con bastante tiempo de antelación. Si la audiencia designada, se suspende, como
ocurre con harta frecuencia, desgraciadamente, el proceso se prorroga por mucho
tiempo, ya que deberá aguardarse un nuevo turno para esa clase de audiencia.
Nosotros hemos tratado de prever todas las razones que comúnmente se invocan
para suspender la audiencia y proveer a los medios necesarios para evitar su
suspensión. A la par, se han establecido sanciones para las partes, los
letrados y los propios jueces, si no obstante tales disposiciones se suspende
la audiencia. Esas son las medidas más importantes, pero en todo el articulado
del proyecto hemos tenido presente la necesidad de abreviar los procesos, no
tanto en la teoría como en la práctica. No nos ha preocupado mayormente acortar
los términos procesales. Lo hemos hecho cuando lo consideramos conveniente.
Hemos buscado, por sobre todo, que los plazos y las etapas procesales se
cumplan, en la práctica, rigurosamente.
III. Método de la codificación
En el proyecto elaborado, el Código se divide en tres libros, lo que constituye
la primera gran división de la obra.
Dichos libros comprenden las siguientes materias:
1) Los órganos del proceso,
2) El proceso en general,
3) Los procesos en particular.
En el primero se incluyen los deberes y facultades del Juez o Tribunal y de las
partes. No se comprende al Ministerio Público, como lo hacen algunas
legislaciones, porque en nuestra organización cumple las funciones de parte. En
el libro segundo se establecen las disposiciones que son comunes a toda clase
de procesos; divididas a los fines de sistematizarlas, en "actos procesales",
que comprenden audiencias, plazos, notificaciones, vistas, traslados, etc.;
"alternativas del proceso", que comprenden incidentes, nulidades, perención de
instancia, acumulación, medidas cautelares, etc.; y "partes constitutivas del
juicio", que comprenden demanda, contestación, pruebas, sentencias, recursos,
etc.. En el libro tercero se reglamentan toda clase de procesos. Está, a su
vez, dividido en títulos conforme a las diversas clases de procesos que se
prevén, en la siguiente forma:
1) Procesos de conocimiento,
2) Procesos compulsorios,
3) Procesos universales,
4) Procesos especiales,
5) Procesos de jurisdicción voluntaria.
Entendemos que la clasificación referida responde a un criterio lógico y
práctico, ya que con ellas se agrupan los distintos tipos de procesos dentro de
las clases más conocidas, quedando reservada una categoría, la de los procesos
especiales, para aquéllos que no encuadran debidamente en ninguna de las
anteriores. Como se trata de clases conocidas, la búsqueda de las normas
correspondientes a un juicio en particular es perfectamente fácil, lo que le
confiere comodidad al manejo del Código. Por ejemplo: si se buscan las normas
relativas al concurso civil de acreedores se las encontrará dentro de los
procesos universales, como es sabido de todos; las de la ejecución prendaria,
están dentro de la clase de procesos compulsorios; etc. Dentro de los procesos
especiales se han incluido, por una parte, los juicios atípicos, que no pueden
estar sujetos a las normas generales de las otras clases, tales como la
insanía, rendición de cuentas, mensura y deslinde, etc.; por otra parte se han
incluido también en esta categoría aquellos juicios que podrían tramitarse por
un proceso general, pero que por razones de conveniencia legislativa se les ha
conferido características particulares en su trámite que los aparta de las
categorías generales tales como el juicio laboral, el de amparo, el de
inconstitucionalidad, etc..
Los capítulos se dividen en artículos y éstos, en algunos casos, en incisos.
Cuando algún capítulo ha resultado demasiado largo, como en el caso del juicio
ejecutivo, o cuando comprende materias diversas, como el que trata del juicio
de mensura, deslinde y amojonamiento, los hemos dividido en secciones. Tanto
las divisiones libros, como las de títulos, capítulos, secciones y artículos,
están tituladas con una síntesis de la materia comprendida. En lo que se
refiere al título de los artículos, constituye una innovación en relación al
Código vigente que resulta sumamente conveniente para el manejo diario del
Código, como en nuestro propio medio se ha constatado con el Código Procesal
Penal. Se trata, además, de una modalidad introducida en casi todos los Códigos
modernos por razones de orden práctico. En el proyecto elaborado, el título de
cada artículo va después de la palabra "Art." Y del número correspondiente, con
lo que hemos entendido de que dicho título forma parte también de la ley. Junto
con el proyecto, acompañamos un índice sistemático general y otro índice
particularizado, donde se refiere artículo por artículo, con sus respectivos
títulos. Creemos que con ello se ha de facilitar mucho el conocimiento y el
manejo del Código.
No hemos anotado los artículos, prefiriendo explicar los fundamentos de la obra
en esta exposición de motivos. Entendemos que las notas en lugar de aclarar el
sentido de las normas, frecuentemente lo obscurecen creando dificultades de
interpretación. Bastaría, al efecto, observar las consecuencias
correspondientes al Código Civil de nuestro país. Hemos seguido en esto, la
opinión de tan preclaros autores como Raymundo Fernández, Couture y Alfredo
Orgaz, expresada por los dos primeros en sus respectivos anteproyectos, que se
indican más adelante, y citado el tercero por los anteriores.
Han resultado, en total, cincuenta y ocho capítulos que comprenden 377
artículos, número muy inferior al Código en vigencia. Se explica, por la
supresión de todas las normas relativas al procedimiento escrito, las que se
refieren a abogados y procuradores, las que se refieren al arancel de los
profesionales, las de la pérdida de jurisdicción, poder de policía de los
Jueces, recusación e inhibición, todo lo cual, salvo lo primero que está
derogado, corresponde al ámbito de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y allí
está incluido. Se han incorporado, en cambio, las normas relativas al juicio
laboral y al juicio de amparo; el primero no tenía procedimiento propio en
nuestra provincia, y el segundo estaba previsto en una ley especial. También se
han establecido normas especiales para las actuaciones a llevarse a cabo ante
la justicia de paz lega, que se regla al presente por las mismas normas de los
jueces letrados. Sin embargo, esos tres procesos nuevos incorporados no
representan más que un aumento de 18 artículos, pues, en todos los casos, se
prevén las características especiales de tales procesos, pero en lo general se
los remite a los juicios tipos.
No se hacen recomendaciones en el Código: los deberes, facultades o cargas que
se establecen, son expresos, lo mismo que las consecuencias de su
incumplimiento. Hemos evitado, en lo posible, las normas demasiado generales,
tratando de ser precisos en la redacción de los artículos. Lo propio ocurre con
las remisiones; hemos tratado, en todos los casos, de que ellas se hagan con
referencia a disposiciones precisas, indicándolas incluso con el número de los
artículos, cuando fuere necesario.
Las fuentes que hemos tenido en cuenta para la elaboración del proyecto, por
orden de importancia, fueron las siguientes:
1) "Proyecto del Código Procesal Civil" de Raymundo L. Fernández, edición
oficial del Ministerio de Educación y Justicia de la Nación, año 1962.
2) Código Procesal Civil de la Provincia de Mendoza, Ley Nº 2269, edición
oficial del Ministerio de Gobierno de dicha Provincia, año 1953. El
anteproyecto fue elaborado por J. Ramiro Podetti. El Código fue modificado
mediante Ley Nº 2637.
3) Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe, Ley Nº 5531,
cuyo anteproyecto preparó Eduardo B. Carlos. Publicado en "Anuario de
legislación. Año 1962. Jurisprudencia Argentina", pág. 806.
4) Código Procesal Civil de la Provincia de Jujuy, Ley Nº 1967, modificado por
Decreto-Ley Nº 25-G (SG) 1963. Edición oficial del Ministerio de Gobierno,
Justicia y Educación de dicha provincia, año 1964.
5) Código Procesal Civil de la Provincia de La Rioja, en vigencia.
6) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil", de Eduardo J. Couture,
Montevideo, año 1945.
7) Anteproyecto de Código Procesal Civil para la Provincia de Salta, por
Ricardo Reimundin.
8) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de Eduardo Augusto
García, edición oficial de la Universidad de La Plata, año 1938.
9) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de David Lascano,
publicado en la "Revista del Derecho Procesal", año XII, 1954, segunda parte,
pág. 105.
10) Bases para la unificación del Proceso Civil en el país, preparadas con
motivo del IV Congreso Nacional de Derecho Procesal, publicadas en el diario
"La Ley", de fecha 14 y 15 de abril de 1965.
11) Jurisprudencia de los juzgados y tribunales de La Rioja.
12) Jurisprudencia y doctrina del país.
FUNDAMENTACION EN PARTICULAR
A continuación, se expresan los fundamentos que se han tenido en cuenta en
relación a las materias de cada uno de los capítulos que constituyen el
proyecto de Código.
1. Competencia
En este capítulo, el primero problema que se nos ha planteado ha sido el de
determinar cuáles normas corresponden al ámbito del Código Procesal Civil y
cuáles al de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Hemos adoptado la solución que
propone Alsina en su Tratado (2ª ed., II, p. 525): corresponde a la Ley
Orgánica la materia relativa a la competencia absoluta o improrrogable, es
decir, la que se establece por razón de la materia, por razón de grado y por
razón de valor; corresponde al Código la competencia relativa o prorrogable, o
sea la que se fija por razón de territorio. La primera está vinculada a la
existencia misma del tribunal, en cambio la segunda tiene por base a las
personas o cosas del litigio, se refiere al funcionamiento de los órganos. En
cuanto a la competencia por razón de turno, tratándose de una cuestión que
atañe a la administración interna de los tribunales, debe ser establecida por
el órgano que tiene la superintendencia de los mismos, es decir, el Superior
Tribunal de Justicia.
En base a lo referido, se ha establecido una remisión general de la competencia
que corresponde reglamentar en la Ley Orgánica y por vía de superintendencia,
limitándonos a legislar en este Código las normas referidas a la competencia
relativa. Se ha precisado cuál es la competencia prorrogable e improrrogable y
se ha previsto la forma, expresa o tácita, en que puede prorrogarse la primera.
Finalmente se han establecido las reglas para fijar la competencia territorial,
en lo cual se han seguido los criterios comunes en la materia.
2. Cuestiones de competencia
En general se establecen las mismas soluciones del Código en vigencia. Se
prevén las dos formas clásicas de plantear tales cuestiones: declinatoria e
inhibitoria; oportunidad de hacerlo en cada forma: trámite y resolución. Entre
jueces o tribunales de la Provincia, únicamente podrá plantearse la
declinatoria por razones de economía procesal. Se ha tratado de asegurar, por
otra parte, que al plantearse la cuestión en esta provincia, con respecto a un
proceso realizado en otra, que para que el resultado sea efectivo se le
notificará al tribunal respectivo la iniciación de la cuestión y se le
requerirá la suspensión del trámite. Una innovación importante en este
capítulo: se prevé expresamente en qué casos el tribunal puede declarar de
oficio su incompetencia (cuando se refiere a materia y cuantía) y la
oportunidad en que debe hacerse (hasta que se dicte sentencia definitiva).
Entendemos que, con ello, se otorga una solución clara y precisa a un problema
que suele presentarse con frecuencia a los jueces.
3. Deberes y facultades del tribunal
Este capítulo contiene novedades de importancia, con relación al Código
vigente. En primer lugar, se establece el impulso procesal de oficio. En
segundo término, se elimina la facultad de dictar medidas para mejor proveer,
salvo en lo que se refiere a los juicios que versen sobre familia y sobre la
capacidad de las personas. Ambas disposiciones constituyen consecuencias de
distinto orden, de la influencia en el proceso de dos principios, en cierto
modo antagónicos, pero que se concilian en una fórmula de transacción: son el
que se refiere a la disposición del derecho sustancial y el principio
publicístico que inspira el moderno proceso civil. La cuestión ya ha sido
considerada y explicada en la parte titulada "Consideraciones Generales" de
esta exposición de motivos; de modo que allí nos remitimos.
Dentro de las atribuciones del juez, hemos incluido también la de pronunciarse
de oficio sobre la cosa juzgada y la litis pendencia, cuando tuviere
conocimiento de ellas, porque atañe al interés público la necesidad de que los
pleitos se fallen una sola vez, evitando la posibilidad de sentencias
contradictorias.
Hemos previsto aquí también la facultad del juez de dictar ciertos tipos de
medidas disciplinarias; son las que se refieren a la propia marcha del proceso,
como expulsión de audiencias, devolución de escrito, etc., sin perjuicio de
aquéllas otras medidas que se refieren más a las personas que intervienen en el
pleito, como el arresto, multa, suspensión en la profesión, etc., las que
pertenecen al ámbito de la legislación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y
allí se encuentran.
4. Deberes y derechos de las partes
En correspondencia con el deber del juez, de impulsar el proceso de oficio, se
establece la facultad de las partes de instarlo. Se prevé, en cambio, como un
deber de las partes (en rigor, se trata de una carga procesal) el de pedir las
medidas conducentes al diligenciamiento de la prueba, en cuyo cometido el juez
no puede disponer providencias de oficio, conforme se ha explicado.
Para los problemas que surgen con motivo de la sucesión de parte, fallecimiento
e incapacidad de las mismas, se prevén las soluciones constantes en los códigos
modernos, receptadas ya en el que está en vigencia en la provincia.
Se establece expresamente la posibilidad de realizar convenios entre las
partes, dentro del proceso, sobre suspensión de términos y remisión de actos
procesales. Esto implica, como surge del principio que lo inspira, que antes
del proceso, tales convenios no son factibles, toda vez que interesa al orden
público todo lo que se refiere a él, y los actos que lo componen no son
disponibles, ni pueden renunciarse por anticipado. Esto hay que correlacionarlo
con lo que se dispone en el juicio ejecutivo, donde los abusos han sido más
frecuentes en lo que a renuncias anticipadas se refiere; allí se establece con
minuciosidad cuáles actos no pueden ser objeto de convenios anticipados.
5. Patrocinio letrado y representación
Reiterando una norma en vigencia, se dispone que el patrocinio letrado es
obligatorio ante los jueces y tribunales letrados. Así está establecido en todo
el país, y responde a las necesidades modernas. En la actualidad son muchas las
leyes en vigencia, además de la doctrina y jurisprudencia, necesarias para
encontrar la solución jurídica de un caso planteado. No es posible, en esas
condiciones, permitir la defensa sin patrocinio letrado, pues ello sería una
fuente de perturbación en el proceso y de ineficacia en la defensa. Se
exceptúan de la obligación las actuaciones cumplidas ante los jueces de paz
legos, pues como ellos no resuelven, ateniéndose a lo que disponen las leyes,
sino conforme a su leal saber y entender, no hace falta, en tales casos, la
dirección de un letrado; por otra parte, como los intereses que se ventilan
ante esos magistrados son de bajo valor, resultaría antieconómico exigir que se
contrate un abogado.
Se establecen normas tendientes a impedir absolutamente el ejercicio ilegal de
las profesiones forenses. Con ello, a la par que se asegura la eficacia de la
defensa en juicio, confiada a profesionales del derecho, se busca la
moralización y jerarquización del proceso.
Este capítulo contiene una reforma muy importante, que es la que confiere a los
letrados diversas facultades en el proceso que no tienen hasta el presente,
como la de suscribir cédulas, efectuar notificaciones, dirigir oficios,
certificar documentos, pedir informes, etc., labores que las efectuaban el
secretario en unos casos, el auxiliar o el juez en los demás. En este capítulo,
tales facultades se prevén de manera genérica, remitiéndose su reglamentación a
cada capítulo correspondiente. Por ejemplo: lo que se refiere a la
certificación de documentos, está en el capítulo relativo a ella; etcétera.
Aquí, aparte de las normas generales, se prevén las sanciones que se aplicarán
cuando, en ejercicio de estas facultades, se haya incurrido en transgresiones.
Las sanciones son graves, además de los daños causados, puede disponerse la
suspensión del profesional por un término mínimo de tres meses. Consideramos
que con esta innovación en nuestro régimen procesal, ha de conseguirse en buena
medida la agilización del proceso.
En cuanto se refiere a la personería, se prevén las normas clásicas en esta
materia, añadiéndose normas tendientes a facilitar el otorgamiento de poderes
en ciertos casos, como los juicios laborales, cuando se litigue con carta de
pobreza, juicios de bajo monto y juicios de competencia de paz lega. En los
procesos laborales, se facilita aún más el otorgamiento de poderes, ya que, en
esos casos, no solamente puede hacerse ante los secretarios de tribunales
letrados y jueces de paz, sino también ante las autoridad policiales, cuando no
las hubiere las demás; ello sin perjuicio de la representación por el
sindicato.
6. Constitución de domicilio
En esta materia, hemos mantenido el sistema del Código vigente, procurando
conferir mayor precisión a las disposiciones que se refieren a los efectos de
la constitución de domicilio especial o denuncia de domicilio real, en forma
defectuosa. Se prevén las dos obligaciones referidas; quiénes son los que están
obligados a su cumplimiento; radio en que debe constituirse en la ciudad y en
los pueblos de la campaña; y consecuencias que resultan de la omisión de uno u
otro deber procesal.
7. Audiencias
Este es un capítulo muy importante dentro del sistema del proyecto elaborado.
Hemos expresado, al referirnos al método de la codificación, que hemos
prescindido en lo posible de las normas demasiado generales. En ese orden, en
ninguna disposición establecemos que se adopta el sistema de la oralidad, sino
que disponemos, en los lugares correspondientes, las medidas dirigidas a
asegurar la oralidad en el proceso. Uno de esos lugares es, precisamente, el
capítulo que trata de las audiencias. Allí se establecen las normas necesarias
a los fines de que los actos que se cumplan en las audiencias se lleven a cabo
conforme al sistema de la oralidad. Hemos dicho en las "Consideraciones
Generales" de esta exposición de motivos, que en el sistema que hemos
elaborado, únicamente la recepción de la prueba testimonial, confesional y
relativamente de la pericial, y la producción de los alegatos, se realizan
oralmente; nos remitimos a los fundamentos dados en dicha oportunidad. En el
presente capítulo se establecen también las normas necesarias para asegurar la
publicidad, inmediatez y concentración procesal, que son principios implícitos
en el régimen de la oralidad, como también se ha expresado en la oportunidad
citada.
Toda audiencia debe efectuarse recibiéndose lo actuado en versión taquigráfica
o magnetofónica, con el objeto de asegurar la oralidad de aquéllas, y como
reacción contra el sistema "verbal y actuado" que constituye una degeneración
del sistema oral. La experiencia de nuestra Provincia sobre la práctica de las
referidas versiones, es alentadora, pues ha demostrado constituir un excelente
auxiliar de la oralidad. Creemos que únicamente habría que perfeccionarla: la
versión debe dejar de ser un mero auxiliar de la memoria, pasando a constituir
un verdadero documento del proceso. Al efecto, la suscriben los letrados
intervinientes, lo que implica conformidad con su contenido, y se agrega al
expediente como foja útil. Por otra parte, se extenderá su obligatoriedad a
todo tipo de audiencias, no sólo a las de vista de la causa. Naturalmente, que
habrá que ampliar el equipo de taquígrafos o proveer de grabadores a los
distintos juzgados y tribunales de la Provincia. Entendemos que esta última es
la solución más eficaz e incluso la más económica para el erario público.
Otra innovación importante sobre el sistema del Código vigente, es la que se
refiere a la supresión de algunas formalidades que consideramos
contraproducentes, porque lejos de asegurar los fines de justicia propuestos al
establecerlas, han perturbado la recta decisión de los juicios. Nos referimos a
los apercibimientos dispuestos para los casos de incomparecencia de las partes
-no obstante la asistencia de sus apoderados- a la audiencia de vista de la
causa. Como lo hemos recordado en la parte general de esta exposición de
motivos, en el régimen vigente, si no comparece en persona el actor, se lo
tiene por desistido de la acción, y si no lo hace el demandado se lo tiene por
confeso. En el proyecto hemos suprimido tan drásticas consecuencias. Por lo
pronto, el actor o el demandado en persona, sólo deben asistir a la audiencia
si tuvieren que absolver posiciones y hubieren sido citados al efecto; salvo,
claro está, el caso en que no hubieren otorgado poder y debieron hacerlo para
integrar la personería de sus letrados. Por otra parte, ni el actor ni el
demandado pierden el pleito por el hecho de llegar tarde a la audiencia; ni
siquiera puede negárseles en tal caso intervención en ella. Lo único que
pierden en tal situación, es el derecho que hubieren dejado de usar, pues la
audiencia no se retrograda. Así, por ejemplo, si al llegar una parte ya ha
declarado algún testigo de la contraria, habrá perdido el derecho a formular
repreguntas a ese testigo; pero en adelante tiene plenas facultades con
relación a los actos aún no producidos.
También se ha suprimido la obligación de dejar constancia en secretaría de la
presencia de las partes, diez minutos antes de la hora de iniciación de la
audiencia, supresión que es una consecuencia de lo expresado anteriormente. Se
trata, por otra parte, de una disposición que en la práctica ha dado lugar a
múltiples cuestiones. Queda la posibilidad de dejar esa constancia como una
mera facultad, no como obligación.
En nuestro medio, la suspensión de audiencias y sus correspondientes prórrogas,
constituye la fuente más prolífica de dilaciones procesales. Hemos procurado
remediar ese mal; hemos buscado el remedio a cada uno de los más frecuentes
motivos invocados al efecto, estableciendo sanciones para la parte, los jueces
y aún los auxiliares médicos que transgredieren los respectivos preceptos.
Creemos que de esta manera se ha de subsanar en gran parte el problema de que
se trata.
Finalmente, hemos reglamentado con minuciosidad la audiencia de "vista de la
causa", que tiene mucha importancia en nuestro juicio oral. En efecto, éste se
divide en dos partes principales que son: la "litis contestación" y la "vista
de la causa", separadas por un período intermedio que sirve para preparar la
realización de la segunda.
8. Tiempo en el proceso
Este capítulo comprende las materias relativas a los plazos procesales y al
tiempo hábil. Se continúa, en general, con los conceptos contenidos en el
Código en vigencia, que son los de la moderna corriente procesal civil. Así,
los términos son todos perentorios e improrrogables, lo cual es indispensable
en el sistema del impulso procesal de oficio y, además, responde en general a
razones de celeridad en el trámite. Hemos tratado de aclarar algunos conceptos
con el objeto de evitar confusiones. Por ejemplo, los términos por horas se
cuentan únicamente en horas hábiles, salvo que expresamente se dispusiera otra
cosa. Así, un plazo de 24 horas, si no hubo habilitación expresa, no equivale a
un día, sino que se suman las horas hábiles de cada día hasta completar aquel
plazo. Digamos de paso que nos hemos cuidado de prever en horas términos que en
realidad deben contarse en días. No decimos que tal derecho se ejercerá en el
término de 24 horas, sino en el término de un día.
9. Notificaciones
En esta materia hemos cuidado primeramente de sistematizar en la forma más
perfecta posible el contenido del capítulo. Hemos establecido de tal forma: a)
las diversas clases de notificaciones; b) modo como se practica cada una; c)
cuándo se aplica cada clase.
Como se ha referido antes, a los fines de simplificar y acelerar el proceso, se
confiere al letrado patrocinante la facultad de suscribir y practicar, por sí
mismo, las notificaciones. Entendemos que con esto ha de ganar mucho en
celeridad el proceso. A la par de la facultad referida, se disponen condiciones
para evitar abusos, tales como: antes de notificar a la parte contraria, el
letrado debe siempre notificar a su parte; hay cierta clase de notificaciones
que el letrado no podrá realizar, como la primera que se efectúa en el proceso;
se establecen sanciones severas para los abogados que cometieren abusos en
ejercicio de esta facultad.
En la notificación a la oficina se continúa con el sistema del Código en
vigencia; no es el secretario o auxiliar el que tiene la obligación de
notificar a las partes, sino que éstas las que deben requerir, los días
correspondientes, los expedientes que tuvieren en trámite en cada secretaría,
dejando constancia en un libro llevado al efecto si el expediente no le fuere
facilitado por cualquier motivo. Hemos querido evitar la ficción de que la
notificación a la oficina la practica en realidad el secretario, pues sabemos
que en realidad la efectúa el auxiliar; hemos establecido, por ello, que la
suscribirá dicho auxiliar.
En la notificación por cédula seguimos, en general, los lineamientos clásicos.
Salvo en lo que se refiere a quién puede practicarla, ya que le conferimos
facultad al abogado, como está dicho. Hemos creído conveniente, empero que no
la efectúe el profesional aludido cuando no la recibiere directamente el
interesado o persona de la casa. Creemos que, en la práctica, la mayor parte de
los casos, como la notificación se practica en el domicilio especial, y éste se
constituye en el estudio jurídico del abogado, la cédula se entregará de
abogado a abogado en los tribunales.
La notificación postal comprende a la que se efectúa por carta con aviso de
recepción, que se realiza en papel en forma de memorándum y la que se efectúa
por telegrama. En nuestro medio, aunque está prevista en el código en vigencia,
no se ha usado mucho. Creemos que, con la facultad otorgada a los abogados,
ella se ha de usar mucho más especialmente en las notificaciones que den
practicarse al interior de la Provincia, por la comodidad y celeridad del
trámite correspondiente.
En la notificación por edictos hemos previsto la forma de practicarse y las
oportunidades en que corresponde. Hacemos referencia a publicaciones en el
"órgano oficial de publicaciones", en concordancia con las disposiciones que
proyectamos en la Ley Orgánica del Poder Judicial relativas a la creación de un
órgano oficial -que no sea el "Boletín Oficial"- para servicio del Poder
Judicial exclusivamente. Digamos aquí que en todo el proyecto elaborado, hemos
tratado de reducir drásticamente los términos establecidos en el Código vigente
para la publicación de edictos, con fines de reducir el costo del proceso y
acelerar su trámite.
Se prevén también las notificaciones a los funcionarios y las personales,
conforme a las normas clásicas en la materia. Atendiendo a los resultados de la
práctica tribunalicia, hemos ampliado el radio de la aplicación de las
notificaciones por cédula, para evitar abusos que desembocan en verdaderas
situaciones de indefensión, como la que se refiere a la notificación de
liquidaciones.
10. Expedientes
En esta materia, aparte de las normas corrientes sobre formación y consulta de
los expedientes, hemos incluido disposiciones para facultar a los periodistas
la consulta de las actuaciones, con el fin de asegurar el principio de la
publicidad de los actos del Poder Judicial. Dicha publicidad se completa con
las normas establecidas respecto a las audiencias, que pueden ser presenciadas
por todos, salvo casos especiales, y con las que se refieren a la publicidad de
las sentencias.
Con el fin de remediar uno de los vicios frecuentes en los ambientes forenses,
la no devolución de expedientes recibidos en préstamo, o cuando menos la demora
en restituirlos, hemos previsto sanciones severas para reprimirlo, asegurando
su devolución en el término establecido, tales como multas acumulativas por
cada día de retardo y suspensión en el ejercicio de la profesión.
Salvando una omisión frecuente en las legislaciones análogas, y en el Código
vigente, hemos previsto normas expresas para la reconstrucción de los
expedientes; fijando los casos en que procede, procedimiento que debe seguirse
al efecto, medidas que pueden tomarse, etc.
En este capítulo, están comprendidas también las disposiciones que se refieren
a escritos y a cargos, cuyas materias hemos considerado insuficientes para
hacer capítulos aparte. En lo que respecta a los escritos, se ha introducido
una novedad importante, y es que de todo escrito que no sea de mero trámite,
debe presentarse copia para la parte contraria, con el objeto de que cada parte
tenga en su poder un verdadero duplicado del expediente, no teniendo necesidad
de retirarlo con frecuencia, y facilitando su reconstrucción en caso de
extravío.
En lo que se refiere al cargo se incorporan dos novedades: primero, que el
cargo lo suscribe el empleado que recibe el escrito, no el secretario, con lo
que se elimina una ficción y se otorga mayor responsabilidad al personal
auxiliar de las secretarías; en segundo lugar, al ponerse el cargo
extraordinario por escribano o secretario, el escrito no queda en poder de
éstos, sino que en el acto lo devuelve al interesado, el cual deberá
presentarlo dentro del horario de despacho del siguiente día.
11. Traslados y vistas
Acerca de cuándo procede un traslado o cuándo procede una vista, salvo los
casos expresamente establecidos, los códigos en general no traen una norma que
lo determine, dejándolo librado a la intuición jurídica del juzgador. Para
evitar esa indeterminación, fuente de soluciones contradictorias, hemos
previsto, en una norma general, en qué casos procede el traslado y en cuáles la
vista. Ello se entiende, naturalmente, sin perjuicio de aquellos casos en que
unos u otros estén dispuestos expresamente.
Ambos se practicarán de acuerdo a la forma de notificación que correspondiere,
conforme a lo establecido en el capítulo respectivo. El término es de seis y
tres días, respectivamente, y se confiere en calidad de autos.
12. Oficios y exhortos
Con criterio práctico, hemos proyectado que las comunicaciones entre jueces de
la Provincia se efectúen mediante oficio, sin necesidad de exhorto. Lo propio
ocurre de los jueces a las autoridades administrativas. Con igual criterio se
ha previsto que en estos últimos casos, el oficio debe dirigirse al Jefe de la
repartición respectiva -no al ministro o jefe del Poder Ejecutivo- con el
objeto de obviar el trámite burocrático.
En cuanto se refiere a los exhortos, se establece con precisión cuáles son los
recaudos que deben cumplir los que llegan de otras provincias, para que los
jueces de ésta deban cumplirlos obligatoriamente. Ello se prevé para evitar
abusos; con igual objeto se establece la posibilidad de que las personas
afectadas por los exhortos puedan plantear oposición ante el propio juez
exhortado, en caso que fuera de esta Provincia, ya que si debieran plantearlas
ante el exhortante, la defensa de sus derechos quedaría reducida a meros
enunciados teóricos. Para que pueda el interesado plantear oportunamente su
defensa, se prevé que debe ser notificado todo aquél a quien afectare un
exhorto dirigido a los tribunales provinciales.
Se resuelve expresamente una vieja cuestión suscitada en nuestro medio y que
jamás ha tenido solución uniforme. Es la que se refiere a la regulación de
honorarios. Se establece que compete al juez exhortado practicar dicha
regulación.
En lo que se refiere a otros aspectos relativos a los oficios, se prevén al
legislarse sobre la prueba documental y la prueba informativa.
13. Diligencias preliminares
En este capítulo se comprende tanto a las medidas preparatorias como a las
pruebas anticipadas. En uno y otro caso se ha procurado contemplar todas las
figuras posibles, con el objeto de evitar que por circunstancias propias del
proceso, como la demora en su promoción o la que resulta de su mismo trámite,
se pierda una posibilidad procesal de relevancia.
En cuanto a su trámite, hemos remitido al que se prevé para cada clase de
prueba en los capítulos respectivos.
14. Medidas precautorias
Este es también un capítulo importante dentro del proyecto elaborado, como que
se refiere a la eficacia misma del proceso. De nada valdría que el juzgador
declarara la existencia de un crédito, si quien debe efectuar la respectiva
prestación puede caer en la insolvencia, sin quererlo o voluntariamente. Para
prevenir esa situación es que se han establecido las medidas cautelares.
Nuestro criterio, en esta materia, ha sido el de facilitar, en todo lo posible,
el aseguramiento de los derechos, cuidando siempre que para el caso en que la
medida se haya pedido sin razón, quede al afectado la posibilidad de resarcirse
de los daños que le haya ocasionado, a cuyos fines se prevé la debida
contracautela.
Las medidas cautelares pueden obtenerse sin necesidad de demostrar la
verosimilitud del derecho invocado; basta con que se otorgue una garantía
satisfactoria, la que puede ser prestada por los Bancos u otras instituciones
análogas. Así por ejemplo, si se pide un embargo y se ofrece una fianza que a
juicio del tribunal fuere suficiente contracautela, con eso sólo puede
disponerse el embargo. Se facilita y agiliza mucho el trámite, en pro de la
eficacia del proceso; pues esta clase de medidas es casi siempre de carácter
urgente y no pocas veces se ejecutan demasiado tarde.
Con el fin de evitar vejaciones innecesarias al demandado, se otorgan
facultades discrecionales al juez con el objeto de que aprecie y decida si la
medida es excesiva, si es más adecuado proveer otra distinta a la solicitada o
disminuir la que ya está concedida. Incluso puede dejarla sin efecto, de
oficio, cuando no se justifique su mantenimiento.
En una norma hemos previsto una situación particular de nuestro medio,
presentada con frecuencia. Es el caso en que un vehículo de paso por nuestra
Provincia ocasiona un accidente de tránsito en que no resultan heridos. Por
esta circunstancia el conductor no sufre detención, y cualquier medida cautelar
clásica llegaría demasiado tarde si es que dicho conductor decide continuar
viaje. Para esa situación hemos previsto que cualquier autoridad policial podrá
disponer la retención del vehículo por un día, a pedido del presunto
damnificado, con el objeto de que en ese término se procuren por los medios
pertinentes las medidas de aseguramiento de sus derechos.
15. Acumulación de acciones y de proceso
Considerando que los principios que informan las acumulaciones de acciones y de
procesos son los mismos, se los ha legislado en un mismo capítulo.
Se establecen las distintas formas de acumulación que se conocen en la
doctrina: activa o relativa a la parte actora, pasiva o que se refiere a la
demandada, o en ambas partes; puede ser, además, acumulación voluntaria o
necesaria, siendo en el primer caso aquélla que se cumple facultativamente por
los interesados respondiendo a motivos de economía procesal. Es acumulación
necesaria la que se ordena por el juez, con independencia de lo que al respecto
solicitaren las partes, cuando en la relación jurídica que se trae a la
justicia no es factible un pronunciamiento válido sin la concurrencia de otras
personas, además de las que concurren como accionantes o que son denunciadas
como demandadas. Se establece cuándo procede cada una de las referidas clases
de acumulación, y el trámite que debe imprimirse en cada caso.
16. Nulidades
Esta es posiblemente la materia más difícil de legislar en la elaboración de un
código procesal civil; pues, por una parte, la nulidad tiene por objeto
asegurar la observancia de las formas establecidas, sancionando su
incumplimiento; pero por otra parte se debe cuidar de evitar la sanción de
nulidad cuando, no obstante no haberse respetado la forma del acto, se ha
cumplido su finalidad, porque en tal caso la nulidad aparejaría un daño inútil.
Así lo expresa Alsina al tratar esta materia.
Por otra parte, sobre nulidades procesales existen las mayores discrepancias en
la doctrina y jurisprudencia del país. Algunos autores eminentes, como Busso y
Bibiloni, partiendo del supuesto de que las normas procesales son adjetivas de
las de derecho de fondo, hacen depender de éstas la naturaleza de las primera;
y así transportan al proceso toda la teoría de las nulidades en el Derecho
Civil. Dicha concepción ha sido rebatida enérgicamente por Lascano y en general
por los modernos autores de Derecho Procesal. Hoy existe consenso uniforme en
el sentido de que el Derecho Procesal goza de autonomía frente al derecho de
fondo y que, por lo tanto, la teoría de las nulidades procesales no participa
de las conclusiones arribadas respecto al Derecho Civil. Sin embargo, la
independización de la cuestión respecto al derecho de fondo, no ha liberado
enteramente a los procesalistas de los conceptos del Código Civil respecto a
nulidades. Se habla así de nulidades absolutas o relativas, de interés público
o privado, actos anulables o nulos, etc., conceptos todos que responden a las
clasificaciones contenidas en el Código Civil, no obstante que se reconoce que
la teoría en el proceso responde a principios diferentes al del derecho de
fondo, como por ejemplo, en aquél, todas las nulidades pueden ser convalidadas
por el consentimiento expreso o tácito de la parte afectada por ella, lo que no
ocurre en el régimen del Código Civil, (Alsina, "Derecho Procesal", 2ª edición,
T. I. Pág. 646; Podetti, "Tratado de los Actos Procesales", pág. 481).
Frente a las dificultades del problema, hemos considerado conveniente adoptar
un sistema claro y preciso con el objeto de que, en los problemas que plantee
la interpretación de la ley procesal sobre la materia, pueda recurrirse a los
principios que la informan y encontrar con facilidad las soluciones
pertinentes. Hemos creído que el sistema que mejor se adapta a la autonomía de
la cuestión respecto al derecho de fondo, es el que divide las nulidades
procesales en esenciales y accesorias, conforme al contenido de la norma
vulnerada, que es, por otra parte, la clasificación que propicia Alsina en "Las
Nulidades en el Proceso Civil", pág. 74. Constituye nulidad esencial la que
resulta de la violación de una norma que impone un requisito esencial en un
acto procesal; las demás son nulidades accesorias. Considerando que al fin de
cuentas, todas las normas procesales son reglamentarias del derecho de defensa
en juicio, no es suficiente que medie indefensión para estar en presencia de
una nulidad esencial. Empero, si la norma vulnerada protege directamente dicha
garantía constitucional, entonces constituye un requisito esencial, resultando
del mismo carácter la nulidad respectiva. Están también comprendidas dentro de
esta categoría de normas, por extensión, las que se refieren a la integración
de los tribunales y a la intervención de los incapaces.
Se establece un régimen distinto en cuanto a la declaración de nulidades
esenciales y accesorias. Las primeras pueden ser declaradas de oficio, hasta la
oportunidad de dictar sentencia. Unas y otras pueden ser denunciadas por las
partes, siempre que no las hubieran consentido, o que no hubieran concurrido a
producirlas, y que les ocasione perjuicio. En todos los casos, si no obstante
la violación de las normas se hubiera conseguido su finalidad, la nulidad no es
procedente. Todos estos principios responden a las características propias de
las nulidades procesales que no se declaran por respeto a las formas
establecidas, sino con el objeto de conseguir que el proceso cumpla con sus
fines. No procede la nulidad por la nulidad misma, ni cuando no existe daño, ni
cuando para su declaración debiera alegarse la propia torpeza.
Fundados en los mismos principios, se ha limitado la extensión de la
declaración de nulidad, exclusivamente a lo estrictamente necesario, sin
comprender a los actos previos o posteriores al acto viciado que pueden
subsistir.
Los medios para denunciar la nulidad son: el incidente, hasta que se dicta
sentencia, y el recurso de casación, con posterioridad a ella. Entendemos que
ello no descarta la posibilidad de usar el recurso de reposición, cuando fuere
procedente, ya que éste se otorga para rectificar una resolución, dictada sin
sustanciación, que a juicio de la parte no se acomodare a las normas
pertinentes, entre las que se encuentran las que se refieren a los actos
procesales. Igualmente cabe la denuncia por vía de acción, cuando el proceso
hubiere concluido definitivamente.
En los procesos de ejecución, la nulidad debe plantearse por medio de la
excepción correspondiente, si la etapa del proceso lo permite.
17. Incidentes
Aparte de las normas ya tradicionales en esta materia, en relación a la forma
de promover el incidente, suspensión del trámite principal, etc., se prevén
disposiciones encaminadas a evitar la dilación del proceso y la mala fe. Se
establece que la articulación planteada dentro de un incidente se resuelve
junto con éste; se prevén restricciones en cuanto a la prueba; se establece la
forma en que ha de sustanciarse y resolverse cuando se plantea en audiencias en
que se corre traslado y se recibe la prueba en ella misma, en que también se
dicta el respectivo pronunciamiento, todo lo cual es muy necesario preverlo en
nuestro procedimiento oral, constituyendo su omisión en el Código vigente una
falta visible que ha dado lugar a no pocas dificultades; en fin, se ha
procurado la mayor abreviación en su trámite, de manera que, sin que ella
atente contra el derecho de defensa en juicio, se evite en lo posible que
constituya una vía expedita para dilatar los procesos.
En orden a asegurar la buena fe procesal, se ha previsto expresamente la
facultad de rechazar "in limine" la articulación, cuando fuera notoriamente
improcedente. Se establecen también sanciones para los letrados que usaren con
mala fe de este remedio procesal. Se prevé la posibilidad de imponer a la parte
que planteare incidentes con mala fe, un interés punitorio que puede llegar a
dos veces y media más del interés oficial, por el tiempo que ha durado la
articulación, aparte de la tasa ordinaria correspondiente. Se ha perfeccionado
un instituto que ya estaba previsto en el Código actual, que es el que se
refiere al pago previo de las costas de un incidente, como condición para
promover otro. Resultaba que en aquellos casos en que la cosa litigiosa no era
susceptible de apreciación pecuniaria, no se regulaban honorarios, de modo tal
que las costas del incidente quedaban reducidas al sellado de actuación, que
importa una suma mínima, con lo que el obstáculo para promover otros planteos
incidentales, era lírico. Para obviar el problema hemos establecido que, en
todos los casos, los jueces regularán honorarios, haciéndolo con carácter
provisional cuando no hubieren bases económicas al efecto.
18. Allanamiento, desistimiento, transacción
Se precisa cuando es factible cada una de las figuras referidas, previéndose el
trámite que corresponde en cada caso.
Se distingue respecto al desistimiento, cuando se refiere a la acción que lo
extingue y no precisa del consentimiento del adversario, de cuando se refiere
al proceso que deja subsistente la acción para hacerla valer en otro juicio si
no se hubiere extinguido por algún otro motivo, y que requiere el
consentimiento de la parte contraria.
La transacción puede ser total o parcial, continuando el proceso en este caso,
por lo que no ha sido objeto de ella.
Se deja constancia que no pueden ser objeto de allanamiento, desistimiento, ni
transacción los derechos indisponibles.
19. Tercerías
Aparte de las normas convencionales en esta materia, se han previsto las
diversas formas de tercerías coadyuvantes, excluyentes, voluntarias y forzosas,
estableciéndose cuándo procede cada una y el trámite que corresponde
imprimirles en cada caso.
En este mismo capítulo, como una materia conexa con la tercería de dominio o de
posesión, se prevé el levantamiento de embargo sin contienda para el caso que
el derecho invocado resultare manifiesto.
Como una forma más de promover la más estricta buena fe procesal, se establece
que cuando la tercería, aunque procedente, se ha planteado extemporáneamente,
esto es, luego de esperar el avance del proceso en varias etapas y no
inmediatamente de conocido el embargo, se impondrán las costas al ganador. En
base al mismo criterio de moralidad procesal, se faculta al juez incluso a
ordenar por sí la detención de los culpables cuando se descubriera que hubo
connivencia en el planteo de la tercería.
En este mismo capítulo se incluyen las normas que se refieren a casos
particulares de tercería, como las de dominio, de posesión y de preferencia.
20. Perención de instancia
Podría parecer una contradicción que mantengamos el instituto de la perención
de la instancia en un proceso en que el impulso procesal está a cargo de los
jueces, no de las partes. La contradicción es sólo aparente. El impulso
procesal de oficio no implica que la caducidad de la instancia no pueda
producirse, pues si el proceso ha estado detenido por el término previsto al
efecto, ella se operará. Lo único que podría variar es el sistema de imposición
de costas que, en estricto derecho, debieran cargar los jueces y no las partes.
Pero no hemos querido llegar a esta consecuencia por razones de orden práctico,
ya que resulta poco menos que imposible que el juez tenga el efectivo control
de todos los procesos en todas sus etapas. Hemos mantenido en este instituto el
régimen vigente, en que las costas se imponen por el orden causado. Pues, así
como en el sistema del impulso procesal a cargo de las partes, se interrumpe la
perención por la actividad del juez dirigida a impulsar el proceso, también en
el sistema adoptado se interrumpe por el ejercicio de la facultad que tienen
las partes de instar el proceso. Existe, además, una razón de orden práctico
para mantener el instituto de la perención y ella consiste en que si por
descuido de los jueces, o porque ellos no tienen el efectivo control del
proceso, como se ha dicho, unido al desinterés de las partes, se mantiene
paralizado el proceso por largo tiempo, es conveniente que exista el medio
legal para que el proceso no permanezca abierto indefinidamente y se le pueda
poner término.
Entre los múltiples sistemas que existen en la doctrina, hemos adoptado el
siguiente: la perención puede declararse de oficio o a petición de parte, pero
no se opera de pleno derecho. Hemos modificado el sistema vigente en el Código
actual, en que se opera de pleno derecho y que aparentemente resulta más
avanzado, por las dificultades a que da lugar su aplicación. En efecto, en el
vigente puede haber transcurrido el término legal sin que las partes o el juez
lo hubieren advertido, y se dicta la sentencia definitiva o se cumplen otros
actos procesales ulteriores al transcurso de tal plazo; queda, en tal caso, una
situación de inestabilidad e indecisión, pues no se sabrá si tales actos son
nulos o si son válidos. Con el sistema que hemos adoptado, se gana en claridad
y precisión en las situaciones procesales, tan importantes en orden a la
seguridad de los derechos, pues recién se opera la perención con la resolución
que la declare.
El término legal para que se opere la perención lo hemos reducido a seis meses,
tanto al proceso del juicio como a los recursos extraordinarios. Se gana en
simplicidad y se trata de un plazo, a nuestro juicio, suficientemente
prolongado para que el proceso se considere caduco por desinterés de las partes
y se disponga su archivo.
21. Costas
Como se propunga en las modernas corrientes procesalistas, el pronunciamiento
sobre las costas se formula de oficio por los jueces; no es necesario al
respecto expresa petición de las partes. Al respecto hemos avanzado aún más,
disponiendo que también en lo que se refiere a los intereses, los jueces dicten
pronunciamiento de oficio. De modo que toda sentencia que condena al pago de
sumas de dinero, deberá establecer también si corresponde el pago de intereses.
Lo propio debe acontecer respecto a los honorarios.
Un problema que ha dado lugar a dificultades en nuestro proceso de instancia
única es el que se refiere a la recurribilidad de la regulación de honorarios,
es decir, si cuál es el medio adecuado para recurrirlos. Por una parte, como
tal regulación se practica sin previa sustanciación, parecería que el medio
adecuado es el recurso de reposición; pero como generalmente ella va incluida
en la sentencia definitiva, en tal caso el único medio adecuado es el recurso
extraordinario, sea casación, inconstitucionalidad o apelación extraordinaria
ante la Suprema Corte Nacional. Hemos resuelto el problema procurando otorgar
seguridad a la solución pertinente, estableciendo que el medio legal que
corresponde es el recurso de reposición, lo cual se entiende sin perjuicio de
intentar ulteriormente los otros recursos que procedieren. El planteo de la
reposición es requisito previo al efecto y tiene la finalidad de salvar
cualquier error en que se incurriere en la regulación de honorarios. Dicho
planteo, por otra parte, suspende el término para intentar los recursos
extraordinarios contra la sentencia en su integridad, lo cual tiene fines de
economía procesal, para evitar que se promueva un recurso extraordinario contra
una parte de la sentencia y luego otro recurso de igual carácter contra otra
parte.
El principio general adoptado en materia de costas, es el del vencimiento.
Empero, hemos considerado que en ciertos casos la aplicación de tal sistema
importa una injusticia; por ello lo hemos atenuado, previendo la facultad de
imponer las costas en el orden causado cuando el vencido hubiere tenido razones
atendibles para litigar.
Hemos previsto expresamente, para evitar dificultades, la facultad del abogado
para reclamar sus honorarios directamente del vencido o de su cliente.
Hemos establecido, en lo que se refiere a la comprensión de las costas, reglas
prácticas para que ellas constituyan una verdadera indemnización para el
vencedor. Empero, hemos creído conveniente incluir la posibilidad de moderar
las consecuencias absolutas del principio, atribuyendo la facultad a los jueces
de prorratearlas equitativamente entre las partes cuando ellas alcanzaren el
cuarenta por ciento del valor de la cosa litigiosa.
22. Beneficio de pobreza
Una de las aspiraciones clásicas de la administración de justicia es que ella
sea barata, con el objeto de que pueda estar al alcance de los más pobres. Para
ello, uno de los medios de alcanzarla es el beneficio de pobreza, mediante el
cual se otorgan al que está en esas condiciones los siguientes derechos: a) se
lo exime del pago del sellado de actuación o impuesto de justicia; b) puede
publicar edictos gratuitamente en el órgano oficial; c) puede litigar con poder
apud-acta; d) no necesita otorgar caución para obtener medidas cautelares; e)
puede recurrir al patrocinio del defensor oficial; f) no está obligado al pago
de los honorarios que devengue su defensa.
Se prevén los casos en que procede y el trámite que debe seguirse para
conseguirla. En lo demás, se incluyen las normas clásicas en la materia.
23. Demanda y contestación
Al establecer los requisitos de la demanda y contestación, que en nuestro
procesal oral incluye el ofrecimiento de toda la prueba, además de los hechos,
el derecho y el petitorio, hemos establecido una novedad en relación al Código
vigente; el cuestionario para la absolución de posiciones debe formularse por
escrito y acompañarse con la demanda, sin perjuicio de su ampliación oral en la
audiencia respectiva. Creemos que de esa forma se restringirá el ofrecimiento
de tal medio de prueba a los supuestos en que medie una real necesidad para la
defensa de las partes.
Por razones prácticas, para facilitar el manejo de la materia, hemos previsto
en qué caso procede la litis consorcio necesario o facultativo, es decir,
cuando deba o pueda dictarse un pronunciamiento que resuelva la cuestión
respecto a todos los que estuvieren afectados por ella, con el objeto de evitar
sentencias contradictorias sobre una sola cuestión. Al respecto, se formula la
pertinente remisión a las normas de la acumulación de procesos y de acciones,
en lo que se refiere al trámite y demás aspectos del problema.
En cuanto al traslado de la demanda o de la reconvención, se ha reducido el
término a veinte días netos, es decir, que se ha eliminado la posibilidad de
prórroga por diez días más, prevista en el Código actual, que desvirtúa el
principio general adoptado sobre la improrrogabilidad de los plazos procesales.
La falta de contestación de la demanda o de la reconvención, crea una
presunción relativa de la veracidad de los hechos afirmados por la parte
contraria. Dicha omisión no es suficiente para tener por acreditados tales
hechos, sino que éstos deben ser confirmados por otras pruebas, rendidas en el
proceso, en lo cual queda sujeto a la apreciación del juez.
24. Excepciones procesales
Entre las excepciones procesales previstas se aumentan, con relación al Código
vigente, la de defecto lega, que ha constituido una sensible omisión de éste, y
la de arraigo respecto a los sujetos domiciliados fuera de la provincia,
establecida como un medio de asegurar el resultado de los procesos, y evitar
las aventuras judiciales del que sabe que en caso de perder el pleito
seguramente no pagará las costas por las dificultades de hacerlas efectivas en
bienes ubicados en otras provincias.
En cuanto a su trámite, se prevé el modo y oportunidad de oposición,
remitiéndose en lo demás a las normas previstas para los incidentes. Por tanto,
les son aplicables todas las disposiciones de carácter punitivo establecidas en
el capítulo de los incidentes, para garantizar la celeridad en el trámite y la
buena fe procesal.
En cuanto a la excepción de prescripción, conforme al Código Civil, puede
oponerse en cualquier estado del trámite, pero si no se plantea en la
oportunidad prevista para los demás, aunque prosperara carga con las costas. Se
da así jerarquía legal a una solución fundada en la buena fe procesal que ha
sido adoptada por los tribunales del país.
Con el objeto de evitar problemas, hemos previsto cuál es el pronunciamiento
que corresponde respecto a cada clase de excepción, para el caso de que ella
procediere.
25. La prueba en general
En ese capítulo se establecen los medios de prueba admisibles, y las reglas
para su ofrecimiento, recepción y apreciación. Siguiendo las corrientes
modernas, hemos previsto la mayor amplitud en cuanto a las pruebas, dejando
abierta la posibilidad de incorporar al proceso aquéllos que resulten de los
inventos o descubrimientos del arte o la ciencia. En cuanto a la oportunidad
para producirla, se ha tratado de evitar que, por negligencia de las partes en
su diligenciamiento, se dilate el proceso, disponiéndose que deberán recibirse
hasta la oportunidad de la vista de la causa, caducando la ocasión aunque dicha
audiencia se suspendiera por cualquier motivo.
La carga de la prueba constituye un problema arduo en Derecho Procesal, por las
innúmeras consecuencias a que da lugar. Creemos que hemos adoptado una fórmula
clara y precisa, informada de los principios teóricos más aceptables en la
materia. Es la fórmula que proporciona Alsina en su contenido "Tratado de
Derecho Procesal".
En cuanto a la apreciación de la prueba, hemos adoptado el sistema de la sana
crítica, que no sólo se opone al de las pruebas legales, sino también al de la
libre convicción. Es aquél el criterio más científico, que responde mejor a la
organización democrática de nuestro sistema de vida y que uniformemente
propicia la moderna doctrina procesal civil. Con el fin de acentuar su
configuración, hemos señalado la necesidad de fundamentar las conclusiones a
que se llegue sobre las pruebas, es decir, expresar las razones de la
convicción del juzgador. Dicha fundamentación debe estar basada en los
principios de la lógica y en las reglas de la experiencia común, que son los
presupuestos que comprenden el sistema.
26. Prueba confesional
En relación al Código vigente, del que se reiteran sus normas fundamentales, se
incluyen algunas innovaciones. En primer lugar, se prevé la posibilidad de que
el propio letrado del absolvente le formule en la audiencia preguntas
aclaratorias con el fin de evitar que, por la dialéctica del abogado de la
parte contraria, se confunda el absolvente si éste es persona ignorante,
haciéndole decir algo que en realidad no hubiera querido expresar.
Con el criterio general de evitar suspensiones de audiencias que dilaten el
proceso, se prevé la forma de facilitar la producción de esta prueba en el
lugar donde se domicilia el absolvente, lo cual responde también a una razón de
justicia, salvo que la parte que ha propuesto la absolución deposite el importe
calculado para gastos de traslado.
Se disponen las reglas clásicas en la materia en cuanto a los demás problemas
que suscita esta prueba: quienes deben absolver, forma de preguntas y de
respuestas, negativa a responder, caso de imposibilidad de comparecer por
enfermedad, y valor de la confesión extrajudicial.
27. Prueba testimonial
Se reiteran las normas convencionales contenidas en el Código vigente, en lo
que se refiere a capacidad para testificar, juramento, generales de la ley,
declaración por informe y testigos domiciliados fuera del asiento del tribunal.
Para el caso de que el testigo, debidamente citado, no compareciera,
corresponde su inmediata detención. No hemos creído, conveniente que recién la
segunda citación contenga tal apercibimiento, porque es como dar de antemano la
oportunidad para no asistir a la audiencia, sin sanción de ninguna clase, y con
todo el daño que implica para el proceso una postergación de la vista de la
causa. Se afirma, además, la necesidad de promover el acatamiento de las
órdenes judiciales.
Se establece un número máximo de testigos por cada parte, que son doce en los
procesos ordinarios y seis en los demás, quedando empero la posibilidad de
ampliarlo por razones justificadas, en cuyo caso se debe plantear la cuestión
en el escrito en que se ofrece la prueba.
Antes de recibírsele declaración, el testigo puede ser renunciado por la parte
que lo ofreciera. Ello responde al principio dispositivo que rige la materia,
conforme a lo explicado en la parte general. La renuncia puede ser táctica o
expresa, ocurriendo lo primero cuando la parte debió traerlo personalmente a la
audiencia y el testigo no comparece; lo segundo, cuando así lo manifiesta en
forma expresa.
En la forma de interrogación hemos mantenido el sistema actual que, a nuestro
juicio, ha dado buenos resultados. Las partes, o mejor dicho sus letrados,
pueden formular las preguntas directamente al testigo, tanto para ampliar el
cuestionario, la parte que lo ofreciera, como para repreguntar, la parte
contraria. El juez puede interrogar libremente al testigo sin necesidad de
ajustarse a límites impuestos por el cuestionario escrito. Dicha atribución
emerge del principio de que, una vez incorporada la prueba, esto es, cuando ya
no puede ser renunciada por las partes, el juez tiene la atribución de
averiguar la verdad real sobre los hechos materia de la litis.
Hemos establecido la obligación de indemnizar a los testigos, abonándoles por
las partes la suma que en cada caso fije el juez. Entendemos que si bien los
ciudadanos tienen la obligación de testificar, no es justo que por ello sufran
en su patrimonio un daño que no les sea resarcido. Por las pérdidas sufridas
por faltar al trabajo, o no asistir a sus ocupaciones habituales, deben ser
indemnizados.
28. Prueba documental
Hemos incorporado una solución ya dada por la jurisprudencia del país al
comprender en la prueba documental, no solamente los escritos, sino también las
fotografías, reproducciones cinematográficas y fonográficas, mapas,
radiografías, y toda otra representación de hechos o cosas que se inventare o
descubriere.
Se ha establecido la facultad de exigir al adversario o a terceros la
presentación de documentos que de algún modo lo afectare. Se prevé el trámite y
el apercibimiento pertinente. Dicha disposición está inspirada en el propósito
de promover la buena fe procesal, una de las metas principales de esta reforma.
Se prevén también las soluciones para los distintos problemas que se presentan
en relación a este medio de prueba, como el de la forma de acreditar la
autenticidad de los documentos, el de la presentación parcial de instrumentos,
exhibición de testimonios, custodia de originales, prueba de sentencias
extranjeras, etc..
29. Prueba pericial
Hemos considerado que la pericia debe ser practicada por un solo perito,
designado por sorteo y que sea profesional. Si mediara acuerdo de partes, se
puede evitar el sorteo y recaer la designación en una persona que no sea
profesional de la materia de que se tratare. Hemos considerado que un perito es
suficiente, porque debe suponérselo dotado de suficientes conocimientos como
para emitir una opinión autorizada que constituya un eficaz asesoramiento al
juez, y porque en razón de ser designado por sorteo, debe suponerse que actuará
con entera imparcialidad. Las partes pueden controlar la actividad del perito
mientras practica la pericia y pueden refutar sus conclusiones y razonamientos,
en ambos casos pueden hacerlo auxiliadas por profesionales contratados por
ellas. Al efecto, el perito comunicará al tribunal, con la debida anticipación,
el lugar y fecha en que practicará la pericia, y luego de presentado su
dictamen concurrirá a la "vista de la causa" para ampliar los fundamentos y
responder a las cuestiones que le planteen las partes o el tribunal.
Considerando que por la negligencia de los profesionales en aceptar el cargo y
practicar la pericia, suelen prolongarse indebidamente los procesos, hemos
dispuesto medidas tendientes a evitar tales dilaciones. Se prevé la obligación
de aceptar el cargo para todos los que estuvieren inscriptos al efecto, salvo
que mediaren razones de inhibición; se evita que en los procesos de bajo valor
económico renuncien los peritos. Se prevén sanciones severas por no aceptación
o por incumplimiento de la labor en el término fijado al efecto.
Las partes tienen las máximas garantías en el control de la prueba pericial.
Pueden asistir al acto del sorteo; pueden hacerlo asesorados por técnicos
particulares a la realización de la pericia, pueden formular observaciones en
esa oportunidad y cuando es puesto el informe a la oficina; finalmente, en la
vista de la causa, pueden requerir ampliaciones de los fundamentos, e
impugnarla en oportunidad de los alegatos.
La apreciación de la pericia se efectúa conforme al sistema de la sana crítica;
lo decimos, expresamente, aunque se trate de una conclusión sobreentendida por
aplicación de la regla general. Pero cuando el tribunal se aparte de las
conclusiones de ella, debe aportar sus fundamentos. Esto no quiere decir que
cuando adopte las conclusiones del informe pericial no debe dar fundamento, ya
que ello estaría en contradicción con las reglas de la sana crítica; lo que
quiere significar es que, en este caso, el tribunal ha adoptado también los
fundamentos dados por el perito. En cambio, al apartarse del dictamen de éste,
el tribunal deberá expresar sus propios fundamentos.
30. Examen Judicial
Hemos previsto reglas generales referidas a todo tipo de examen que puedan
efectuar los jueces sobre cosas, lugares o personas. En ellas está incluida la
inspección ocular. Además, hemos establecido normas especiales en lo que
respecta al examen de personas, procurando que éste se efectúe con el mayor
respecto posible a la dignidad de la persona humana. Puede el juez, inclusive,
no practicarlo personalmente, quedando sujeto al informe que rinda el perito
delegado a tal efecto. Si la parte sobre la que deberá efectuarse el examen se
rehusare a consentirlo, no podrá ser obligada a ello, pero dicha actitud podrá
considerarse como un reconocimiento de lo que hubiere afirmado al respecto la
contraria. Ello deberá coordinarse con las demás pruebas recibidas en el
proceso, y apreciarse conforme al criterio general de apreciación de las
pruebas.
31. Prueba informativa
Atendiendo a la importancia que tiene este tipo de pruebas en la vida moderna y
a las conclusiones de la jurisprudencia del país, la hemos independizado de la
documental, previendo reglas específicas en un capítulo aparte.
Los oficios requiriendo informes, los suscribirán y diligenciarán directamente
los letrados de las partes. Se establecen veinte días para contestarlos las
entidades públicas, y diez los entes y personas privadas. Para asegurar la
efectividad de la contestación, que ha suscitado frecuentes problemas, hemos
previsto el siguiente mecanismo: si al vencimiento del plazo el ente recurrido
no ha contestado, el propio letrado reiterará el oficio; si no obstante, aquél
permanece remiso, la parte interesada lo comunicará al tribunal actuante el que
le fija una multa, sin perjuicio de las medidas que tomare para su efectivo
cumplimiento y de la responsabilidad civil y penal pertinente.
Se establece la obligación de pagar la pertinente indemnización a las entidades
privadas, siguiendo el mismo criterio respecto a los testigos.
32. Resoluciones judiciales
A los fines de facilitar el manejo de los conceptos, se adopta la clasificación
de las resoluciones judiciales en sentencias, autos y decretos, estableciéndose
los requisitos y concepto de cada uno de ellos.
Cumpliendo lo dispuesto por la ley que ha establecido esta reforma procesal y
creado la comisión pertinente, se dispone el sistema de voto individual, en
forma obligatoria, en las sentencias y optativa en los autos. Para evitar
dificultades que se han suscitado en la práctica en los tribunales colegiados,
sobre todo cuando por razón de vacancia, recusación o Excusación se constituyen
por miembros de distintos cuerpos, se ha reglamentado minuciosamente la forma
de dictar sentencias en dichos tribunales, previéndose incluso la forma en que
se ha de distribuir el término de que se dispone para el pronunciamiento.
Como innovación de importancia en nuestro medio, se establece que cuando el
tribunal titular se encontrare desintegrado por vacancia o licencia, constituye
sentencia el voto coincidente de los dos miembros restantes. No es necesario,
por tanto, incorporar en tal caso al juez suplente. Si el voto de aquéllos no
se otorgare en el mismo sentido, será necesario llamar al suplente para dirimir
la disidencia. Aunque resultara un tanto sobreabundante la afirmación,
señalamos que entendemos por voto coincidente, el de aquéllos que en la
conclusión de cada cuestión propuesta se pronunciaren en el mismo sentido, no
siendo necesario que exista coincidencia de los fundamentos. En el caso de los
autos, si se hubiere optado por el sistema de la resolución unificada, y no por
el de votos individuales, será también suficiente que lo suscriban los dos
miembros presente, si el tercero se encontrare de licencia o estuviere vacante
el cargo.
Una norma que es recibida de la práctica de nuestro proceso oral, se ha
incorporado: Cuando por cualquier motivo tuviere que reiterarse la audiencia de
vista de la causa, las situaciones procesales resultantes de la que se ha
llevado a cabo, quedan firmes. Así, si la parte que debía absolver posiciones
no ha comparecido, el apercibimiento respectivo subsiste ulteriormente, no
pudiéndose subsanar la omisión en la segunda audiencia.
Las sentencias y autos se asientan originales en el protocolo únicamente. Al
expediente se glosa un testimonio de ellos, certificado por el secretario de
actuación.
En orden a la publicidad de los actos judiciales en general, y de las
resoluciones en particular, se ha establecido que se pondrá en lugar visible de
la mesa de entrada, una lista referida a los procesos en estado de resolver,
que comprende autos y sentencias, con la respectiva fecha de vencimiento.
Asimismo, una planilla mensual sobre los procesos entrados en cada mes y los
fallos dictados en el mismo período de tiempo. De tal forma, los profesionales
forenses podrán enterarse no únicamente de las fechas oficialmente determinadas
para dictar las resoluciones y de ese modo ejercer los derechos que le competen
al efecto, sino también, ellos y el público en general de la marcha de cada
juzgado o tribunal.
33. Recurso de reposición
En orden a la reglamentación de este remedio procesal, hemos introducido una
modificación importante con respecto al sistema del Código vigente. Se
mantiene, como principio general, que el recurso debe resolverse sin
sustanciación alguna; pero cuando el planteo pudiere afectar derechos de la
parte contraria, lo que apreciará el juez, le correrá traslado por un breve
término a objeto de que se pronuncie en estado de resolver, que comprende autos
y sentencias, con la respectiva fecha de vencimiento. Hemos considerado que de
tal manera se satisface el principio de economía procesal, pues de resolver el
planteo sin escuchar al otro interesado, como la cuestión ha carecido de
sustanciación respecto de éste, tendría él también derecho a plantear
reposición de lo resuelto, con lo que el juez tendría que pronunciarse
nuevamente. Por otra parte, sabiendo las partes que con la sustanciación del
recurso pueden cargar con las costas respectivas, se han de limitar tales
pedidos a los que revistan visos de procedencia. En el sistema actual, sin
sustanciación, el recurso de reposición puede ser usado desaprensivamente, pues
no implica ni siquiera una imposición de costas su rechazo.
Se prevén, aparte de las disposiciones generales sobre este remedio procesal,
casos especiales: la reposición planteada durante una audiencia y la que se
interpone contra decretos dictados por el secretario.
34. Recurso de aclaratoria
En tres casos, precisamente determinados, procede este recurso: para aclarar
conceptos oscuros o dudosos, para rectificar errores materiales, y para excitar
el pronunciamiento respecto a una cuestión omitida.
Se prevé el plazo para su interposición y para su resolución. Para evitar
equívocos, se establece en forma expresa que su interposición interrumpe el
término para interponer los demás recursos que fueren procedentes. Debe
interpretarse, siempre que la aclaratoria planteada fuere admisible; no es
necesario, en cambio, que ella sea procedente.
35. Recurso de casación
Hemos puesto especial cuidado en la elaboración de este capítulo, conscientes
de la importancia que tiene el recurso de casación en el sistema de instancia
única, como es el de nuestra provincia. En la experiencia de nuestro medio, se
advierte que se trata de un recurso de uso muy frecuente, ejercido, en términos
generales, contra todas las sentencias definitivas susceptibles del mismo, y
también respecto de algunas interlocutorias. En la práctica, se lo ha usado en
proporción muchísimo mayor a los demás recursos extraordinarios provinciales y
al de apelación extraordinaria ante la Suprema Corte Nacional. Existe pues,
respecto a la casación en nuestra provincia, una experiencia grande en el foro
y en la magistratura, en los quince años transcurridos desde la implantación
del sistema de la oralidad e instancia única, en que también se introdujo en
nuestra legislación este remedio procesal. Con el objeto de que esa experiencia
siga aprovechándose en el futuro, hemos tratado de mantener las líneas
generales del instituto, así como todos aquellos aspectos que no dieron lugar a
dificultades en su interpretación y aplicación. Tratamos, por sobre todo, de
proyectar las normas pertinentes con claridad y precisión, evitando en lo
posible que queden puntos dudosos o de sentido oscuro. Al respecto, hemos
aprovechado la jurisprudencia del Superior Tribunal de la Provincia sobre la
materia, elevando a la jerarquía de normas aquellas soluciones fundamentales.
En cuanto a las resoluciones susceptible de casación, hemos considerado
conveniente incluir tanto las sentencias definitivas como los autos con fuerza
de sentencia definitiva, esto es, los que ponen fin al proceso, y los autos que
causen gravamen irreparable. Estos últimos no estaban previstos en el Código
vigente, pero fueron incorporados alguna vez, por vía de jurisprudencia, al
sistema de pronunciamientos recurribles, lo que demuestra su necesidad. Ellos
también han sido admitidos en la jurisprudencia de Suprema Corte Nacional,
respecto al recurso de la ley 48, y a la que se formara en la provincia de
Buenos Aires alrededor del recurso de inaplicabilidad de la ley, ambos análogos
a nuestra casación en este aspecto. Hemos eliminado, en cambio, las llamadas
interlocutorias simples, entendiendo que no se justifica su inclusión toda vez
que no causan gravamen irreparable, ya que el daño puede repararse en el propio
proceso y pueden llegar a constituir una fuente de dilaciones. En pro de tales
razones sacrificamos, en parte, las consecuencias estrictas de la casación,
como instituto unificador de la jurisprudencia. Los conceptos "autos" y
"sentencias" se usan en el sentido establecido en el capítulo relativo a las
resoluciones.
Se ha establecido el agravio económico, para hacer viable el recurso, en más de
cincuenta mil pesos, haciendo coincidir tal suma con la que corresponde a la
competencia de la justicia de paz letrada que, de tal forma, sus
pronunciamientos no serán susceptibles de casación, en términos generales. Se
exceptúan, naturalmente, los casos relativos a la competencia laboral que pasen
de ese monto. También lo que no sean susceptibles de valor económico, y los que
estén comprendidos en las excepciones previstas en la parte final del art. 210.
Estas se refieren a cuestiones sobre honorarios y sobre inmuebles, en los que
se considerará siempre cumplido el recaudo relativo al agravio económico; en el
primer caso, con el objeto de otorgar las mayores garantías a los letrados y
partes afectadas por la regulación, y en el segundo caso, teniendo en cuenta
que en los tiempos presentes en general los inmuebles tienen un valor mayor al
referido y para evitar cuestiones engorrosas y dilatorias sobre su apreciación.
El monto del agravio establecido puede ser actualizado por pronunciamiento del
Superior Tribunal, conforme a la regla general prevista en las disposiciones
complementarias del Código. Ello se debe a la necesidad de que no se convierta
en un valor irrisorio por efectos de la desvalorización del signo monetario.
En lo que se refiere a los motivos de casación, se distinguen perfectamente la
violación de las normas sustanciales y la violación de las normas procesales,
exigiéndose diferentes recaudos para cada caso. Se corrige de tal forma un
defecto legislativo del Código vigente que como un motivo prevé la violación de
la ley, sin distinguir entre la sustancial y la procesal y, por lo tanto,
comprendiéndolas a ambas como se ha resuelto siempre en nuestra provincia; y
como otro motivo distinto, prevé la violación de ciertas formas procesales. Es
decir, que la infracción a la ley procesal estaba comprendida en dos motivos
distintos de casación, tratados en forma diferente. Con la fórmula que hemos
adoptado respecto a la infracción de la ley de fondo, "violación o errónea
aplicación", consideramos que hemos comprendido todos los supuestos posibles de
transgresión al derecho sustantivo: no aplicación de la norma debida;
aplicación de una norma no pertinente; falsa aplicación; interpretación
errónea; etcétera. El motivo previsto respecto a la infracción de la ley
procesal, es la consecuencia de lo establecido en el capítulo de las nulidades,
con el que es necesario coordinarlo, pues el recurso de casación constituye uno
de los medios procesales para denunciarlas. Deben concurrir los mismos extremos
previstos allá para que la nulidad pueda ser planteada por la parte. De tal
forma, el sistema adquiere verdadera organicidad y se simplifica el uso de los
institutos. Así, pues, concurriendo los demás recaudos del caso, cuando se
promovió oportunamente el incidente de nulidad, y la cuestión fue rechazada en
la instancia, ella puede ser reiterada por vía de casación, ejercida
directamente contra el auto respectivo; si causa gravamen irreparable, o contra
la sentencia definitiva, en caso contrario, pues el incidente hace las veces de
reclamación oportuna, evitando el consentimiento de la parte afectada.
Como excepción, dentro del motivo de infracción a la ley procesal, se prescribe
la fundamentación del recurso en al violación de la norma que prevé la forma de
apreciar las pruebas conforme al criterio de la sana crítica. Dicha excepción
se establece por razones de carácter práctico, pues por ese medio, con
argumentaciones dialécticas, puede llegarse a una verdadera apelación; esto es,
a la revisión total de la apreciación de las pruebas en la instancia,
desvirtuándose la naturaleza del recurso de casación. Empero, se admite, como
único caso de impugnación fundada en dicha norma, cuando se hubiere incurrido
en manifiesta arbitrariedad al respecto. Este caso constituye una verdadera
excepción respecto a la excepción de no recurribilidad anotada. Está fundada en
motivos de suprema justicia y ha sido admitida, con motivo de recursos
extraordinarios, por los principales tribunales del país. Resulta prácticamente
imposible definir cuándo existe "manifiesta arbitrariedad" en la apreciación de
las pruebas, pero al respecto es tan copiosa la jurisprudencia del país que
entendemos no habrá dificultades en el manejo de este motivo de casación.
Intimamente vinculado con el tema precedente, y comprendido con él en un mismo
inciso en el Código proyectado, es el que se refiere a los errores en la
apreciación de la prueba, pero desde otro punto de vista. Es aquél en que el
error resulta evidente, fuera de toda duda, de un elemento de prueba que no
puede ser interpretado sino en un sentido determinado, que no admite diversa
apreciación. Cuando el error es evidente y resultare demostrado por instrumento
público o privado debidamente reconocido, es decir, cuando concurren los dos
requisitos anotados, la sentencia o auto es susceptible de casación. Es el
tercer motivo de casación civil previsto en el anteproyecto elaborado.
En lo que se refiere a la interposición del recurso, su admisión y trámite
ulterior, hemos tratado de ser especialmente claros, considerando que es en
estos puntos donde el sistema del Código actual ha dado lugar a las mayores
divergencias de interpretación. Mantenemos el criterio de que el recurso debe
plantearse ante el tribunal de casación, y no ante el de la instancia, porque
de aquella forma se evita la doble revisión respecto a la procedencia formal.
Por otra parte, entendemos que no es el tribunal de instancia el más adecuado
para resolver sobre la admisibilidad del recurso, por razones de
especialización en la materia, y en todo caso resultaría irrelevante lo
decidido por el mismo, toda vez que la cuestión debiera ser nuevamente
considerada por el superior, tanto si se concede el recurso, como si se le
deniega, por la posibilidad de la queja directa. Mantenemos también los
términos del Código actual, quince días para las sentencias definitivas y seis
días para los autos interlocutorios. Consideramos que tales plazos son
adecuados y que no conviene innovar al respecto. En cambio, introducimos
algunas modificaciones aconsejadas por la experiencia de nuestro medio: la
parte que interpone el recurso, debe acreditarlo ante los autos de la instancia
para que operen los efectos suspensivos del mismo; en principio, la
presentación de la casación suspende la ejecución de la sentencia impugnada,
pero si ella se refiere a condena de suma de dinero -y sólo en ese caso- el
interesado puede promover la ejecución, no obstante la interposición del
recurso, otorgando la garantía que establezca el juez. Se ha limitado la
inhibición del efecto suspensivo de la casación sólo a las condenas de sumas de
dinero, para evitar las dificultades del actual sistema, que comprende a todas
las sentencias; en efecto, hay muchas clases de sentencias que una vez
ejecutadas, se torna imposible volver a la situación anterior, como en el caso
del desalojo en que una vez desocupado el inmueble se lo transfiere a un
tercero o es objeto de demolición, que ha ocurrido en la práctica de nuestros
tribunales.
Se prevé precisamente lo que se refiere a la declaración de procedencia formal,
estableciéndose cuáles extremos deben cumplirse necesariamente con la
interposición del recurso y cuáles pueden subsanarse con posterioridad. Se
establece que el auto de admisión es definitivo, pero puede ser objeto del
recurso de reposición.
El traslado del recurso se efectúa en el domicilio constituido, con el fin de
agilizar el proceso y teniendo en cuenta que, prácticamente, este recurso
constituye una continuación del proceso desarrollado en la instancia. Siguiendo
el criterio de obviar las formalidades innecesarias, y conforme a las
principales establecidas para las audiencias, en general, se dispone que el
incomparendo del recurrido a la audiencia no importa desistimiento ni
allanamiento, sino simplemente pérdida del derecho dejado de usar. La parte que
usare del derecho de ampliar oralmente sus argumentos, podrá dejar una síntesis
escrita de sus fundamentaciones; en caso contrario, no está permitido, para
evitar que se sustituya la oralidad del trámite por la presentación de un
memorial.
En lo que se refiere a la sentencia definitiva a dictar en la casación, hemos
mantenido las normas actuales en lo que se refiere al término y a las
limitaciones del tribunal de casación. Se agregan disposiciones relativas al
orden en que deben considerarse las cuestiones, primero las que se refieren a
la supuesta infracción de las formas procesales y luego las que se refieren a
la violación del derecho de fondo. También se prevé la forma de proceder, según
que se case la sentencia por una u otra clase de infracción, con remisión al
tribunal de reenvío o pronunciándose como tribunal de mérito, respectivamente.
En cuanto a las costas, se remite al régimen general previsto en el Código.
36. Recurso de inconstitucionalidad
El presente remedio procesal tiene por objeto mantener la supremacía de la
Constitución Provincial, asegurando que los jueces y tribunales de la Provincia
la apliquen. A diferencia de la acción de inconstitucionalidad, el presente
recurso se otorga contra sentencias únicamente, sea que ellas se opongan a
alguna cláusula de nuestra carta magna, sea que hayan aplicado una ley,
ordenanza, decreto o reglamento, emanados de órganos provinciales, cuya
constitucionalidad se haya cuestionado en la instancia. Al efecto, se requiere
que la cuestión haya sido planteada por el interesado, en la primera
oportunidad de que hubiere gozado, a semejanza de lo que ocurre con el recurso
de apelación extraordinaria ante la Suprema Corte Nacional.
El trámite establecido es el mismo del recurso de casación, lo cual permite
interponerlo conjuntamente con él, siempre que se impugnare una sentencia
definitiva.
37. Recurso de revisión
El presente recurso se otorga contra las sentencias definitivas, pasadas en
autoridad de cosa juzgada material, y que no admitan un proceso ulterior sobre
la misma cuestión.
Se establecen los diversos motivos que pueden dar lugar a la revisión, forma de
interpretación, trámite y plazos. Tratándose de un juicio de rescisión, se
remite a las normas del proceso ordinario.
En cuanto al conflicto que puede plantearse, cuando terceros hayan contratado
en base a la cosa juzgada y la sentencia respectiva fuera anulada por efectos
del presente recurso, hemos considerado que en el caso deben prevalecer los
intereses de tales terceros por sobre los del recurrente, sentando expresamente
dicha solución.
38. Juicio ordinario
El presente proceso se aplica a toda acción de conocimiento en que no se
asignare expresamente el juicio sumario, sumarísimo o especial. En este
capítulo, como en los que se refieren a los distintos tipos de proceso, se
prevén únicamente las etapas que deben cumplirse y los plazos respectivos,
aplicándose en lo demás las normas establecidas en cada caso para los
diferentes institutos procesales. Así por ejemplo, se hace referencia a la
demanda, traslado, excepciones, vista de la causa, etc., debiéndose cumplir
cada uno de esos actos procesales en la forma reglamentada en sus respectivos
capítulos.
El traslado de la demanda y de la reconvención se establece en veinte días, sin
prórroga. La falta de comparendo del demandado, le hace perder el derecho que
hubiere dejado de usar, pero no se declara su rebeldía, pues hemos considerado
que constituye una formalidad innecesaria. En tal caso, las resoluciones se le
notifican en la oficina, o en su domicilio real o constituido, conforme
corresponda. Si no ha comparecido, como naturalmente no habrá constituido
domicilio, se tiene por tal en Secretaría de actuaciones, como está previsto en
el capítulo relativo a la constitución de domicilio. La única excepción es que
la sentencia definitiva se notifica también en el domicilio real, como se prevé
en el art. 51, con el objeto de darle una mayor garantía de defensa y para que
ejerza oportunamente los medios de impugnación, si hubiere algún vicio que
produjere nulidad, en la primera notificación.
El término para fijar audiencia de vista de la causa se establece en un máximo
de cincuenta días, ampliándose el previsto al mismo fin en el Código vigente,
con el objeto de que una vez fijada no se suspenda. Interesa que el trámite no
se desvirtúe, fijándose la audiencia a corto plazo, pero prolongándose
indefinidamente el proceso por sucesivas prórrogas, a raíz de que no pueden
diligenciarse oportunamente las pruebas ofrecidas.
El plazo para dictar sentencias se establece en veinte días, teniendo en cuenta
que en esta clase de procesos las cuestiones a debatir serán complejas o de
magnitud económica.
39. Juicio sumario
Se establecen expresamente cuáles son las acciones que han de sustanciarse por
este trámite. Sin embargo, no se trata de una enumeración rígida; por una
parte, el actor puede optar voluntariamente por el del juicio ordinario, sin
que a ello pueda oponerse el demandado, pues en ese trámite encontrará mayores
garantías a su derecho de defensa. Por otra parte, como no se puede pretender
que con la enumeración aludida se hayan agotado las acciones adecuadas al
presente proceso, pues pueden surgir otras como creaciones de la ciencia
jurídica o de la jurisprudencia, se prevé para esos casos que el juez podrá
asignar de oficio este trámite, sin lugar a recurso alguno.
Se han previsto diversas medidas para abreviar el trámite: no se permite
reconvenir; el término para el traslado de la demanda, para el trámite de las
excepciones previas y para la designación de la vista de la causa, es más breve
que en el juicio ordinario; se reduce a seis el número de testigos; el término
para dictar sentencia es de diez días. Se confiere finalmente al juez la
facultad de adaptar los diversos institutos previstos en las normas generales,
a la naturaleza abreviada de este proceso.
40. Juicio sumarísimo
En forma análoga a lo previsto en el juicio sumario, aquí también se enumeran
las acciones que se sustanciarán por este trámite, previéndose la facultad del
actor de optar por el proceso más amplio -que en este caso es el del juicio
sumario- y la atribución del juez de asignar a esta clase de proceso acciones
no previstas, pero que se adecuen a su naturaleza.
También aquí se han previsto medidas de abreviación, que son más acentuadas que
en el proceso sumario. Los términos del traslado, para fijar audiencia y de
sentencia, son más cortos. La audiencia se fija antes de contestar el traslado
de la demanda, pero para después del mismo, con lo que se gana tiempo, dando
oportunidad empero que las partes asistan a la audiencia conociendo sus mutuas
pretensiones, con lo que podrán llevar las pruebas pertinentes. No se admite la
reconvención. Las excepciones se oponen con la contestación, se sustancian en
la audiencia y se resuelven en la sentencia definitiva. Los incidentes sólo
podrán plantearse en la audiencia y allí mismo se sustanciarán. Se ha reducido
el número de testigos. No se admite prueba a diligenciar por juez delegado,
entendiéndose por tal el de extraña provincia y el de dentro de ella. Los
testigos deben llevarlos las partes. También aquí se prevé, como norma general,
la facultad del juez de adecuar los institutos procesales previstos en las
normas generales, a la naturaleza abreviada de este proceso.
41. Juicio ejecutivo
En este capítulo, hemos proyectado una reglamentación minuciosa de las
distintas etapas que comprende este proceso, de tan frecuente uso, con el
objeto de dejar librado lo menos posible a la interpretación judicial.
Entendemos que no dejando duda alguna respecto a las cuestiones que pudieren
presentarse, se ha de ganar en la celeridad del trámite, y se han de evitar los
abusos que con tanta frecuencia se cometen contra los ejecutados, pues no son
pocas las normas incluidas con el objeto de rodearlos de mayores garantías.
Este proceso comprende no únicamente las obligaciones de entregar sumas de
dinero, sino también las de dar cosas y valores, así como otorgar escrituras
públicas, siempre, claro está, que el respectivo título sea de los que traen
aparejada ejecución.
Entre los múltiples aspectos que han sido objeto de reglamentación en nuestro
anteproyecto, sólo destacaremos los siguientes: en primer lugar, la
irrenunciabilidad de los trámites procesales, fundada en el orden público que
inspira todo el proceso y con el objeto práctico de evitar los abusos tan
frecuentes en la materia, especialmente en la constitución de prendas e
hipotecas. Dicha irrenunciabilidad se refiere al tiempo anterior a la
iniciación del proceso, ya que no existe inconveniente en que una vez
promovido, el ejecutado no oponga una excepción, o se dé por citado de remate.
Otro aspecto importante es el de los efectos de la sentencia; siguiendo la
doctrina que consideramos más autorizada, hemos mantenido el criterio de que la
sentencia hace cosa juzgada meramente formal. De modo que una y otra parte,
podrán, ulteriormente, promover el juicio ordinario de repetición, cualesquiera
sean las excepciones opuestas o la amplitud que hubieren gozado respecto a la
prueba. Seguimos la opinión vertida por Alsina en su conocido "Tratado de
Derecho Procesal". Se prevé también, discriminadamente, la forma de practicarse
la liquidación conforme a la naturaleza de los bienes.
42. Ejecución hipotecaria, prendaria y de apremio
En este capítulo se establecen normas específicas sobre los procesos de
referencia, ya que en lo demás se aplican las disposiciones del juicio
ejecutivo. Los trámites son más abreviados y se adecuan a la naturaleza de las
cosas objeto de la ejecución. En lo que se refiere a la ejecución de prenda con
registro, nos hemos remitido a lo previsto en la ley nacional respectiva para
evitar doble legislación sobre una misma materia.
Se establecen las distintas soluciones con criterio un tanto reglamentarista,
con la finalidad ya expresada de evitar abusos contra los ejecutados.
43. Ejecución de sentencia
En esta materia hemos seguido, en líneas generales, el contenido del Código en
vigencia, tratando de aclarar algunos puntos cuya solución aparece dudosa, como
el de la oportunidad para oponer las excepciones en la ejecución de cada clase
de sentencia.
Se prevén las diversas clases de sentencia, la forma de proceder en cada caso,
excepciones oponibles, trámite, etc.. En todo lo que no esté previsto se
aplican las normas del juicio ejecutivo.
En cuanto a la ejecución de sentencias extranjeras, hemos elaborado la sección
respectiva inspirados principalmente en el principio internacional de la
reciprocidad.
Hemos incluido una norma dirigida a reprimir el incumplimiento malicioso de la
sentencia, fundada en la buena fe que debe presidir la conducta procesal y en
precedentes legislativos argentinos y extranjeros. Se faculta al juez para
imponer al culpable una multa progresiva por cada día de retardo en el
cumplimiento de lo dispuesto judicialmente.
44. Juicio sucesorio
Este es otro capítulo que ha sido objeto de especial atención en su
elaboración, considerando que se trata de uno de los procesos más frecuentes en
nuestro medio.
En primer lugar se prevén las medidas cautelares, dirigidas a preservar la
pérdida de bienes cuando en el domicilio en que falleciere el causante, no se
encontraren herederos del mismo.
Se establece un solo trámite para el juicio sucesorio, sea testamentario o
ab-intestato, con el objeto de evitar las dificultades tan frecuentes, cuando
algunos herederos promueven el juicio en una forma y, otro, en forma distinta,
sosteniendo cada cual que la que ha iniciado es la que corresponde. Con la
unificación, en un solo proceso deberá presentarse el testamento y comparecer
los que se consideren herederos en virtud de él o de un vínculo de familia.
Oportunamente, en la declaratoria de herederos, el juez establecerá el derecho
de cada uno.
En el trámite en sí se establecen etapas, precisamente determinadas,
previéndose los extremos para cumplirlas y pasar de una a la otra. En ese
sentido, se distinguen: iniciación, apertura, declaratoria de herederos,
inventario, avalúo, partición y entrega de los bienes. Se han reducido los
términos para la publicación de edictos y para que comparezcan los interesados
al juicio con el objeto de abreviar el trámite. Se prevé una audiencia después
de la declaratoria con el fin de ordenar en ella las cuestiones ulteriores;
allí se designa administrador definitivo y perito, dándoles las instrucciones
pertinentes. Hemos establecido que sea uno solo el perito que efectúe las
operaciones de inventario, avalúo y partición, pues consideramos que de esa
forma se gana en eficacia y celeridad. Dicho perito debe ser abogado,
pudiéndose valer de auxiliares técnicos, a su costa, para el cumplimiento de su
cometido.
En cuanto a la administración, se prevén las normas para su designación y
facultades, las que, en general, corresponden a todo administrador con las
salvedades que se establecen, emergentes de la naturaleza del presente mandato.
Una innovación importante es la que se refiere a la exención impositiva
establecida para cuando se promoviere el juicio dentro de los tres meses de
fallecido el causante. Consideramos que es conveniente al Estado que las
sucesiones se abran con la mayor prontitud, pues de esa manera se evita que los
bienes permanezcan indivisos, con el daño que ello importa para la libertad de
las transacciones. Dicha indivisión ha sido el origen del problema de los
"derechos y acciones" en la propiedad rural de nuestra provincia, que al
presente no ha podido ser solucionado. Por otra parte, la apertura de las
sucesiones permite al fisco cobrar lo que corresponde por impuesto a la
herencia. En suma, creemos que la disposición que comentamos ha de resultar de
todo punto de vista conveniente. No se puede argumentar, contra ella, que
corresponda al ámbito del Código Fiscal y no al Procesal Civil, toda vez que en
este problema la competencia de uno y otro colindan de tal forma que se
confunden sin poderse precisar a cuál propiamente pertenecen. Ejemplo de ello
constituyen las disposiciones que traen en general los códigos procesales sobre
eximisión de impuestos por beneficio de pobreza, o sobre la forma de hacer
efectivos los impuestos de sellos y de justicia que, aparentemente, serían
materia del Código Fiscal.
45. Concurso Civil
Conforme a la opinión corriente en el país, la materia relativa a bancarrotas
debe unificarse en la ley nacional. Como una forma de ir acercándonos a ese
objeto, hemos remitido a la ley nacional de quiebras todo lo que se refiere al
presente capítulo, salvo disposiciones especiales resultantes del carácter de
no comerciantes en los concursados. En efecto, el comerciante actúa en el mundo
de hoy con una suerte de prevalencia en el uso del crédito, lo cual crea un
riesgo en los que con él contratan, que se transforma, en la situación de
falencia, en más severas responsabilidades. Por ello es que aún cuando al
concursado civil se le apliquen las normas del comerciante, ellas deben
atenuarse en atención a su carácter de no comerciante. Es lo que hicimos al
elaborar este capítulo.
46. Juicio laboral
La incorporación del proceso laboral a nuestra legislación, ha sido uno de los
propósitos expresos de la presente reforma. Hemos procurado cumplirla,
incluyendo este capítulo que contiene las normas especiales aplicables a este
proceso, rigiéndose en lo demás por el juicio sumario. Entendemos que estas
normas especiales contienen los institutos más avanzados sobre el proceso
laboral.
Los objetivos en que nos hemos inspirado son los siguientes: 1)Hemos tratado de
compensar, con una situación procesal favorable a la parte obrera, la
desigualdad económica existente de hecho a favor de la patronal; 2) Hemos
procurado que en el proceso no se susciten demoras en su trámite que, por la
situación económica del obrero, pueden resultar fatales para sus derechos; 3)
Hemos tratado de evitar restricciones en la defensa del obrero, determinadas
por su precaria situación patrimonial.
Todas las siguientes medidas están dirigidas a cumplir tales objetivos:
La parte obrera puede elegir, a su conveniencia, demandar al patrón ante el
juez del domicilio de aquél, o el de éste, o el del lugar donde se ha realizado
el trabajo. Las normas generales sobre competencia sufren aquí una excepción.
El obrero actúa libre del pago de impuestos de toda clase, lo que comprende
sellado de actuación, impuesto de justicia, publicación de edictos, etc.. Se
facilita en la mayor forma, su representación en juicio, que puede efectuarse
otorgando carta-poder certificada ante autoridades judiciales o policiales
donde no las hubiere. De tal forma, el obrero no tiene que moverse de la
localidad en que se domicilia para otorgar poder. Puede ser representado
también por medio de su sindicato, siempre que cuente con personería gremial,
lo cual es de suma utilidad en casos de demandas colectivas. Se trata de un
sistema más avanzado que el que prevé la ley nacional de asociaciones
profesionales.
Se considera domicilio de la patronal el lugar donde tiene el establecimiento
en que ha prestado servicios el demandante. Para aquellas empresas de tránsito
en la Provincia, como las de construcciones, se establece la obligación de
constituir domicilio en ella, denunciándolo a la Dirección Provincial del
Trabajo, en el que deberá notificarse el proceso iniciado hasta un año después
de concluido el contrato de trabajo.
Se han incluido también otras ventajas estrictamente procesales, tales como la
preferencia en la designación de audiencias, la prohibición de recusar sin
causa por parte del patrón y la prohibición de promover incidente hasta la
oportunidad de la audiencia; todo con el objeto de que no se usen estos
institutos procesales para dilatar el trámite en perjuicio de la parte obrera.
Se faculta al tribunal a fijar una indemnización compensatoria, aparte de los
intereses a favor del obrero, cuando la oposición del patrón ha sido
manifiestamente injustificada. Se establece la inversión de la carga procesal
en todos los casos en que la jurisprudencia del país ha resuelto que procede.
En orden a la sentencia no hay posibilidad de plus petitio, es decir, si de la
prueba rendida en el juicio resultare que se adeuda una suma mayor a la pedida
por el obrero, el tribunal debe condenar al pago de dicha suma efectivamente
adeudada. Esta es también una solución extraída de la jurisprudencia de los
tribunales del país.
Finalmente, se trata de evitar que, mediante la interposición de recursos
extraordinarios, se dilate indebidamente el pago del importe de la condena. Al
efecto, se establece que, como condición previa para la interposición de tales
recursos, el patrón debe depositar en el juicio el importe de la condena más un
treinta por ciento para responder a intereses y costas. Dicha suma permanecerá
en el proceso hasta que se resuelva la cuestión ante el superior.
47. Juicio de amparo
Hemos incluido en el proyecto elaborado, el proceso pertinente para la
sustanciación del recurso o acción de amparo, cumpliendo de tal manera las
directivas impartidas por la ley que ha dispuesto la presente reforma.
Se han adoptado las conclusiones de la abundante jurisprudencia del país, en
orden a los extremos que deben concurrir para la procedencia de la acción. De
tal manera, quedan fijados con claridad y se unifica en el ámbito de nuestra
provincia el criterio de los jueces en punto a este problema, actualmente un
tanto sujeto a la discrecionalidad de cada uno.
Hemos establecido un trámite completo y bien reglamentado, con el objeto de
evitar confusiones, teniendo siempre en cuenta la celeridad con que debe
producirse y la abreviación de todos los actos. El juez gozará de facultades
discrecionales, en orden a la disposición de las pruebas que considere
necesarias y el rechazo de las que proponen las partes.
Dos puntos de la mayor importancia en este proceso, son los que se refieren a
la naturaleza de la acción y efectos de la sentencia. En base a la que
consideramos doctrina más acertada, hemos optado, respectivamente, por la
solución de que el proceso es bilateral y la sentencia hace cosa juzgada
material. Esta puede ser objeto de los recursos extraordinarios, si se
cumplieren los demás extremos del caso.
48. Juicio de inconstitucionalidad
Este es también un medio procesal otorgado con el fin de mantener la
prevalencia de la Constitución Provincial. Por él, pueden atacarse directamente
los actos de los poderes públicos y autoridades municipales, cuando vulneren
una cláusula constitucional. Tiene su fundamento en el principio de la
separación de los poderes, y la función que compete al Poder Judicial en
relación al control que debe ejercer sobre los otros dos.
Se distingue del recurso de inconstitucionalidad en cuanto éste se dirige en
contra de sentencias judiciales, sea porque ellas vulneren la Constitución o
porque apliquen normas cuestionadas de inconstitucionalidad.
Un problema importante que se ha presentado es el de los efectos de la
sentencia: si es meramente declarativa o comprende los efectos de orden
patrimonial. Hemos concluido al respecto que es de mera declaración respecto a
la inconstitucionalidad planteada, debiéndose buscar la reparación patrimonial
y demás consecuencias civiles, por medio del juicio correspondiente.
49. Actuaciones ante la justicia de paz lega
Hemos considerado necesario incluir el presente capítulo, advirtiendo la
sensible omisión en que se incurriera al respecto en el Código en vigencia. En
efecto: resulta inadecuado exigirles a magistrados legos en derecho, que se
ajusten estrictamente al Código de Procedimiento. Lo que corresponde es
facultarlos para sustanciar las actuaciones y dictar las pertinentes
resoluciones, conforme a su criterio de equidad. Se establece, no obstante, a
modo de directivas más que de obligación, que los procesos se tramiten en la
forma prevista en el Código para los juicios sumarísimos.
Se prevén además diversas disposiciones sobre el modo de actuar de estos
magistrados. Deben procurar principalmente la conciliación de los litigantes.
El patrocinio letrado no es obligatorio. Las funciones de notificador y oficial
de justicia podrán ser desempeñadas por los secretarios, donde no hubiere
aquellos cargos.
Se prevé el recurso de apelación ante los jueces o cámaras de paz letrada,
según corresponda. Al efecto, se reglamenta su trámite en forma sencilla y
breve.
50. Mensura, deslinde y amojonamiento
Se establecen dos secciones, una dedicada al juicio de mensura y otra al de
deslinde y amojonamiento. La mensura no tiene efectos jurídicos respecto a la
posesión y títulos de los colindantes, no obstante que para mayor eficacia de
las operaciones, se les confiere intervención. El deslinde, en cambio, sí tiene
efectos, ya que para determinar las líneas divisorias es necesario proceder al
cotejo de los respectivos títulos, con lo que uno y otros deben hacer valer sus
pretensiones. La sentencia, en este caso, tiene efectos análogos al del juicio
de reivindicación entre los que intervienen en él.
En base a tales principios, se reglamentan los institutos, procurando que las
normas sean claras y precisas. El presente capítulo abroga implícitamente la
ley 2105 que sustituye íntegramente los títulos sobre mensura, deslinde y
amojonamiento del Código vigente.
51. Información posesoria
Al elaborar este capítulo, hemos tenido especialmente en cuenta que diversos
aspectos de este proceso están ya legislados en la ley nacional Nº 14.159 y
decreto-ley 5657/58, de modo que no correspondía establecer normas provinciales
sobre los puntos allí comprendidos, ni reiterar tales materias en el Código; lo
más adecuado era remitir a la referida legislación nacional y elaborar normas
que reglamenten las materias no comprendidas en ella. Con ese criterio, se
prevé el término para el traslado, plazo de publicación de edictos, forma de
plantear las oposiciones, y, en lo demás, se aplican las normas del juicio
sumario.
52. Insanía
El presente proceso puede iniciarse de dos formas: por demanda, la que sólo
puede ser promovida por ascendientes, descendientes, cónyuge, hermanos y
Ministerio Pupilar; y por denuncia, que se formula ante el Ministerio referido,
la que pueden efectuarla todos los demás parientes, o cualquier persona si el
demente fuere furioso.
En tal forma prevista para la promoción del juicio, como las demás normas, se
ha buscado como objetivo la protección del presunto insano, otorgándole las
garantías necesarias para su defensa, sin perjuicio de las medidas de seguridad
que correspondieren. Por ello es que se confieren facultades especiales al
juez.
El trámite tiende a averiguar si el presunto insano padece efectivamente de
demencia. Se prevé también el trámite de la rehabilitación.
53. Rendición de cuentas
Hemos creído conveniente no establecer en qué casos procede la rendición de
cuentas, como lo hacen algunas legislaciones, porque consideramos que ello es
materia del derecho de fondo. Decimos entonces que cuando correspondiente
rendir cuentas, se aplica el presente procedimiento.
Se organiza el trámite conforme sea que la demanda la promueva el acreedor,
pidiendo rendición de cuentas, o que se efectúe por el obligado a rendirlas,
que pide su aprobación en juicio. Se prevén las etapas correspondientes a cada
uno y los casos que pueden presentarse conforme a la actitud procesal de las
partes en uno y otro supuesto.
Por el cobro del saldo que resultare, el acreedor goza de título ejecutivo.
54. Tutela y curatela
Este procedimiento comprende el nombramiento, la confirmación y la remoción de
tutor o curador. Se prevé un trámite sencillo, en que, aparte de la petición y
la intervención del Ministerio Pupilar, todo se resuelve en una audiencia en la
que se sustancian las oposiciones que se hubieren suscitado y, en todo caso,
queda la causa en estado de ser resuelta.
55. Autorización para casarse
También aquí se ha previsto un trámite breve y simple. La gestión debe
promoverse ante el Ministerio Pupilar, pues el pedido respectivo del menor debe
venir suscripto por el representante de dicho Ministerio. Lo demás consiste en
una audiencia en que se recibe la declaración del representante legal del
menor, expresando las razones de su oposición, y finalmente se dicta la
correspondiente sentencia.
56. Autorización para ejercer actos jurídicos
El trámite es análogo al referido en el capítulo precedente. Se reduce a
intervención del Ministerio Pupilar, audiencia del que negó la autorización,
pruebas y sentencias. En estos procedimientos no se aplican las disposiciones
previstas para la vista de la causa, sino en forma supletoria, como una norma
más comprendida dentro del capítulo de las audiencias. En estos procedimientos
de jurisdicción voluntaria, aunque se desvirtuara tal carácter cuando media
oposición, no se producen alegatos.
57. Inscripción y rectificación de actas del Registro Civil
No obstante que se trata de un capítulo de muy corta extensión, hemos debido
dividirlo en dos secciones, una que comprende la rectificación de partidas y
otra la inscripción de ellas. Se prevé en ambos casos, cuándo proceden, trámite
y la prueba imprescindible, aparte de las demás que se propusiere por los
interesados.
58. Disposiciones complementarias
Este capítulo comprende materias de diversa índole. Establece el criterio con
que debe interpretarse el Código en los casos de silencio y obscuridad. Explica
cómo deben entenderse las expresiones "juez" o "tribunal", en relación a las
facultades que competen al presidente del tribunal colegiado o al cuerpo en
pleno. Faculta al presidente a resolver por sí todos los procesos en que no
hubiere contradictorio: es decir, universales sin oposición, compulsorios sin
excepciones y en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, en este caso,
no obstante que hubiere oposición. Entendemos por procesos universales,
compulsorios y de jurisdicción voluntaria, todos los que están comprendidos en
los respectivos títulos así nominados, pero no otros. Por tanto, no están
comprendidos en la norma aludida los procesos llamados "especiales", por más
que alguno de ellos pudiere ser calificado propiamente como procedimiento de
jurisdicción voluntaria.
Se prevé que el destino no especificado de toda multa será el Colegio de
Abogados de la Provincia, con el objeto de otorgarle un ingreso a dicha
institución representativa de los profesionales del foro, en cuyo beneficio
resultará al final de cuentas.
Finalmente, se faculta al Superior Tribunal de la Provincia para actualizar
periódicamente las sumas previstas en pesos nacionales. El proceso
inflacionario que padece el país desde hace años, ha tornado irrisorias las
cantidades fijadas en pesos, y que permanecen nominalmente inalterables. Como
dicho proceso se mantiene actualmente sin que pueda predecirse hasta cuándo ha
de durar, hemos creído conveniente crear un mecanismo de actualización mediante
resolución del órgano judicial de mayor jerarquía, porque de tal modo se
agiliza dicha actualización, lo que no ocurriría si en cada caso tuviera que
pronunciarse la Legislatura. Por otra parte, no correspondería a sus funciones
tener que estar disponiendo soluciones periódicas a un problema ya advertido
desde el principio y que puede ser solucionado de una sola vez.
COMISIÓN: Dr. Jorge Carlos Eduardo Bóveda
Dr. Luis María de Glymes
Dr. Salvador de Jesús Ferreyra
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EXPOSICION DE MOTIVOS
De las modificaciones introducidas al
ANTEPROYECTO
CODIGO PROCESAL CIVIL
Elaborado por la
COMISION REVISORA
Decreto 10.480/69
Conforme a los términos del decreto 10.480/69, de fecha 3 de marzo de 1969, se
ha encomendado a esta Comisión la tarea de revisar los anteproyectos de Código
Procesal Civil, de reformas al Código Procesal Penal y de reformas a la Ley
Orgánica del Poder Judicial, elaborados en el año 1966 en cumplimiento de lo
dispuesto por la Ley 3029. En dicho decreto se disponía también que esta
Comisión debía respetar la estructura general y las estructuras procesales
incluidas en los mencionados anteproyectos. Mediante este informe se da cuenta
de las razones que han mediado para proponer, caso por caso, las modificaciones
que se han considerado convenientes a los anteproyectos referidos.
CODIGO PROCESAL CIVIL
Nuestra labor ha consistido al respecto, en primer lugar, en la revisión total
del Anteproyecto-Ley 3029 que, como es sabido, prevé la modificación total del
Código actualmente en vigencia; en segundo lugar hemos tratado de adoptar, en
todo lo posible, las disposiciones del nuevo Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación, teniendo en cuenta el beneficio que significará el
aprovechamiento de toda la doctrina y jurisprudencia que se produzca alrededor
del mismo. Al efecto hemos tenido cuidado de tomar sólo aquellas disposiciones
o institutos procesales que se adecuan al sistema "oral", que es el receptado
en el actual Código en vigencia y en el Anteproyecto-Ley 3029. Naturalmente que
en esta labor de revisión se han mantenido los principios rectores del proceso
tenidos en cuenta en el referido Anteproyecto, su método de codificación y el
plan general previsto en el mismo, conforme a las exigencias del decreto que ha
creado esta Comisión.
Las modificaciones introducidas en cada capítulo, son las que se indican a
continuación (los números de artículos subrayados corresponden al Anteproyecto
después de efectuada la labor de esta Comisión):
COMPETENCIA
Se efectuaron modificaciones sin mayor importancia a los arts. 2 y 4.
CUESTIONES DE COMPETENCIA
Se ha suprimido el art. 5º, agregándose un artículo nuevo sobre el trámite de
la declinatoria.
DEBERES Y FACULTADES DEL TRIBUNAL
Se han corregido algunas normas con el fin de precisar la norma sobre las
atribuciones del juez para dirigir el proceso.
DEBERES Y DERECHOS DE LAS PARTES
Se han corregido algunas normas con el fin de precisar las facultades de las
partes en el proceso. Los arts. 18 y 19 han sido sustituidos, respectivamente,
por los arts. 43 y 44 del Código Procesal Civil de la Nación.
PATROCINIO LETRADO Y REPRESENTACIÓN
Se ha ampliado el art. 20, agregándole como otro párrafo el art. 57, primer
párrafo, del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 23 fue sustituido por
el art. 46, primer párrafo, del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 26
fue sustituido por el art. 56, Código Procesal Civil de la Nación, agregándole,
como otro párrafo, el art. 55 del mismo Código, adaptado al caso. Se efectuaron
otras modificaciones formales.
CONSTITUCION DE DOMICILIO
Se introdujeron sólo modificaciones formales.
AUDIENCIAS
Se han modificado diversas normas con el objeto de precisar el sentido y
alcance de las mismas. Modificaciones sustanciales han sufrido los arts. 36 y
37, para otorgar soluciones más adecuadas a los problemas previstos en los
mismos.
TIEMPO EN EL PROCESO
Al art. 39 se agregó, como otro párrafo, el art. 155, 2ª parte, del Código
Procesal Civil de la Nación. El art. 42, 2º párrafo, fue sustituido por el art.
154, primera parte, del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 43, fue
sustituido por el art. 153 del Código Procesal Civil de la Nación, adaptado al
caso.
NOTIFICACIONES
El art. 44 fue suprimido. El art. 45, que pasa a ser art. 44, fue sustituido,
en su primer párrafo, por el art. 133, del Código Procesal Civil de la Nación,
y se ha modificado la segunda parte de aquél. El art. 46, que pasa a ser art.
45, se sustituye por el art. 51, inciso II, del mismo Anteproyecto-Ley 3029. Se
agregan los arts. 46 y 47, tomado ése último de los arts. 140 y 141, del Código
Procesal Civil de la Nación. El art. 47 pasa a ser art. 48 con algunas
modificaciones. El art. 48, que pasa a ser art. 49, ha sido sustituido por los
arts. 145 y 147, del Código Procesal Civil de la Nación. Del art. 49, que pasa
a ser art. 52, se suprime la segunda parte. El art. 50 pasa a ser art. 53. El
art. 51 quedó suprimido, volcándose su contenido en otras disposiciones. El
art. 52 pasó a ser art. 54 con modificaciones. El art. 53 pasó a ser art. 55
con correcciones de carácter formal.
EXPEDIENTES
El art. 56 pasa a ser art. 64 modificado. Al art. 58, que pasa a ser art. 66,
se agrega, con modificaciones, el art. 130, del Código Procesal Civil de la
Nación. El art. 59, que pasa a ser art. 67, fue sustituido por el art. 129, del
Código Procesal Civil de la Nación. Se hicieron, además, otras correcciones de
carácter formal.
ESCRITOS
De los arts. 61 y 62 se hizo un capítulo aparte, que comprende los arts. 56 a
61. El art. 62, 2ª parte, que pasa a ser art. 61, fue sustituido por el último
párrafo del art. 124, del Código Procesal Civil de la Nación.
TRASLADOS Y VISTAS
Los arts. 65 y 66, que pasaron a constituir el art. 71, fueron sustituidos por
el art. 150 del Código Procesal Civil de la Nación. Se hicieron, además,
correcciones de carácter formal.
OFICIOS Y EXHORTOS
Los arts. 67 y 68, que pasaron a ser los arts. 72 y 73, fueron sustituidos,
respectivamente, por los arts. 131 y 132 del Código Procesal Civil de la
Nación. Los arts. 69, 70, 71 y 72 fueron suprimidos, volcándose su contenido en
un solo dispositivo, el art. 74.
DILIGENCIAS PRELIMINARES
Fue sustituido íntegramente el capítulo por los arts. 323 a 329 del Código
Procesal Civil de la Nación.
MEDIDAS CAUTELARES
Todo el capítulo fue sustituido por los arts. 195 a 237 del Código Procesal
Civil de la Nación.
ACUMULACIÓN DE ACCIONES Y DE PROCESOS
Se introdujeron reformas de carácter formal.
NULIDADES
Todo el capítulo fue sustituido por los arts. 169 a 174 del Código Procesal
Civil de la Nación.
INCIDENTES
El art. 97 se divide en tres disposiciones que pasan a ser los arts. 140, 141 y
142. Aparte, se hicieron otras modificaciones no sustanciales.
ALLANAMIENTO, DESISTIMIENTO Y TRANSACCION
Se suprimió la cuestión sobre costas prevista en el art. 98, que pasa a ser
art. 141. Además, se efectuaron modificaciones de carácter formal.
TERCERIAS
Del art. 101, que pasa a ser art. 146, se sustituye su última parte por el art.
93 del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 102, que pasa a ser art.
147, se sustituye su segunda parte por el art. 96 del Código Procesal Civil de
la Nación. Al art. 108, que pasa a ser art. 153, se sustituye por el art. 104
del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 109, que pasa a ser art. 154,
se sustituye por el art. 103 del Código Procesal Civil de la Nación.
PERENCIÓN DE INSTANCIA
Sólo se hicieron correcciones de carácter formal.
COSTAS
Se incluyó un nuevo artículo con el número 161, tomado del art. 72 del Código
Procesal Civil de la Nación. El art. 118 pasa a ser art. 164, suprimiéndose su
segundo párrafo y modificándose en lo demás.
BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
El art. 119, que pasa a ser art. 165, fue sustituido por el art. 78 del Código
Procesal Civil de la Nación. Se suprimió el art. 122 y se agregaron dos nuevos,
que llevan los números 168 y 169, tomados de los arts. 82 y 86,
respectivamente, del Código Procesal Civil de la Nación.
DEMANDA Y CONTESTACIÓN
El art. 124, que pasa a ser art. 171, fue sustituido por el art. 331 del Código
Procesal Civil de la Nación, adaptado al caso. El art. 125 fue suprimido,
haciéndose, además, correcciones de carácter formal.
EXCEPCIONES PROCESALES
El art. 135, que pasa a ser art. 181, se adapta al nuevo art. 3962 del Código
Civil.
LA PRUEBA EN GENERAL
El art. 12, que pasa a ser art. 188, fue sustituido por el art. 377, 2ª parte,
del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 143, que pasa a ser art. 189
fue sustituido por el art. 386 del Código Procesal Civil de la Nación. Se
agrega un nuevo artículo, que lleva el número 190, tomado del art. 163, inc. 5,
2º párrafo, del Código Procesal Civil de la Nación.
PRUEBA CONFESIONAL
El art. 146, que pasa a ser art. 193, fue sustituido por el art. 407 del Código
Procesal Civil de la Nación. El art. 147, que pasa a ser art. 194, fue
sustituido por el art. 411 del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 151,
que pasa a ser art. 198, fue sustituido por el art. 418 del Código Procesal
Civil de la Nación. Del art. 152, que pasa a ser art. 199, se ha suprimido su
segundo párrafo. Se agregó un nuevo artículo, que lleva el número 201, tomado
del art. 415 del Código Procesal Civil de la Nación.
PRUEBA TESTIMONIAL
El art. 154, que pasa a ser art. 202, se ha suprimido a partir de la segunda
frase. Al art. 156, que pasa a ser art. 204, se le agregó un nuevo párrafo
sobre testigos sustitutos. Al art. 159, que pasa a ser art. 207, se le confirió
una nueva redacción. Los arts. 162 y 163, que pasaron a constituir un solo
artículo con el Nº 210, fueron sustituidos por el art. 441 del Código Procesal
Civil de la Nación. El art. 164, que pasa a ser art. 211, fue sustituido por el
art. 443, del Código Procesal Civil de la Nación. Se introdujo un nuevo
artículo con el número 212, tomado del art. 445 del Código Procesal Civil de la
Nación. El art. 166 fue suprimido.
PRUEBA DOCUMENTAL
Al Art. 169, que pasa a ser art. 217, se agrega como otro párrafo el art. 123
del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 172, que pasa a ser art. 220,
se agrega un nuevo párrafo. Al art. 173, que pasa a ser art. 222, se le
confiere nueva redacción. Se modifica el art. 175, que pasa a ser art. 223. El
art. 178 se suprime. Se introduce un artículo nuevo, que lleva el Nº 228 y ha
sido tomado del art. 395 del Código Procesal Civil de la Nación.
PRUEBA PERICIAL
El art. 188 fue suprimido. Las demás correcciones son de carácter formal.
EXAMEN JUDICIAL
Sin modificaciones.
PRUEBA INFORMATIVA
El contenido de los arts. 194 y 195 que pasa a ser art. 242, fue sustituido por
el art. 396 del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 197, que pasa a ser
art. 244, fue sustituido por el art. 401 del Código Procesal Civil de la
Nación. Se incluye un nuevo artículo, que lleva el Nº 245 y fue tomado del art.
403 del Código Procesal Civil de la Nación.
RESOLUCIONES JUDICIALES
El art. 198 fue suprimido por innecesario. El art. 199, con modificaciones,
pasa a ser art. 246. El art. 201 se divide en varias normas autónomas,
constituyendo los arts. 248 y 249, sustituyéndose algunos incisos por incisos
del art. 163 del Código Procesal Civil de la Nación. Se incluye un artículo
nuevo, que lleva el Nº 250 y fue tomado del art. 165 del Código Procesal Civil
de la Nación. Se suprime el art. 203. Otras correcciones son de carácter
formal.
RECURSO DE ACLARATORIA
Sin modificaciones.
RECURSO DE REPOSICION
El art. 207, con modificaciones, pasa a ser art. 256.
RECURSO DE CASACION
El art. 201, con modificaciones, pasa a ser art. 258. Se modifica el art. 211,
sin alteraciones sustanciales, pasando a ser art. 259. El art. 212 se divide en
dos normas autónomas, que llevan los Nros. 260 y 261. El art. 213, con
correcciones de carácter formal, pasa a ser art. 262. En el art. 214, que pasa
a ser art. 263, se suprime la audiencia en el trámite del recurso, por
considerar que, en la práctica, ha resultado innecesaria y meramente dilatoria
del procedimiento respectivo. En el art. 215, que pasa a ser art. 264, se
modifican los términos adecuándolos a la naturaleza de la sentencia recurrida,
con el fin de dar mayor celeridad al trámite.
RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Sin modificaciones.
RECURSO DE REVISION
Sin modificaciones.
JUICIO ORDINARIO
Se efectuaron modificaciones no esenciales.
JUICIO SUMARIO
Lo mismo que al anterior.
JUICIO SUMARISIMO
Se suprime la última frase del inc. 4º del art. 237, el cual pasa a ser art.
276.
JUICIO EJECUTIVO
Al art. 228, que pasa a ser art. 277, se agrega, como otro párrafo, el art. 522
del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 230, que pasa a ser art. 279,
se agrega un nuevo inciso 4º, el inciso cuarto anterior pasa a ser inc. 5º, y
el último inciso se lo suprime. Se introduce un nuevo artículo, con el Nº 280,
tomado del art. 528 del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 232, que
pasa a ser art. 282, se le sustituye su inciso 2º por el inciso 3º del art. 531
del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 233, que pasa a ser art. 283,
se le suprimen los incisos 2, 3, 4 y 5. Al art. 234, que pasa a ser art. 284,
se le suprime su inc. 3º. Se suprime el art. 236. Se introduce un nuevo
artículo, con el Nº 291, tomado del art. 543 del Código Procesal Civil de la
Nación. Se suprime el art. 246. Se incluye otro artículo nuevo, Nº 295, tomado
del art. 553, primer párrafo, del Código Procesal Civil de la Nación. Se
suprime el art. 247. Se incluyen dos artículos nuevos, Nros. 296 y 297,
tomados, respectivamente, de los arts. 540 y 541 del Código Procesal Civil de
la Nación. Otro artículo nuevo, Nº 298, tomado del art. 559 del Código Procesal
Civil de la Nación. El art. 249, con modificaciones, pasa a ser art. 300. Otro
artículo nuevo se incluye Nº 301, tomado del art. 561 del Código Procesal Civil
de la Nación. Del art. 250, que pasa a ser art. 302, se suprimen las tres
últimas frases. Se incluye otro artículo nuevo, con el Nº 308, tomado del art.
586 del Código Procesal Civil de la Nación. Se suprime el art. 256. Al art.
257, que pasa a ser art. 309, se le agrega, como párrafo aparte, el contenido
del art. 291 del Código Procesal Civil de la Nación. Se suprime el art. 258. Se
incluye un artículo nuevo más, el Nº 310, tomado del art. 575 del Código
Procesal Civil de la Nación.
EJECUCIONES ESPECIALES
Se han tomado, textualmente, los arts. 595 a 605 del Código Procesal Civil de
la Nación.
EJECUCION DE SENTENCIAS
Se han tomado los arts. 499 a 519 del Código Procesal Civil de la nación.
JUICIO SUCESORIO
Se ha suprimido el art. 294 atento a la solución dada al caso por la ley
provincial Nº 3207. Se incluye un artículo nuevo, con el Nº 349, tomado del
art. 742 del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 301, que pasa a ser
art. 350, se agrega, como última parte de su inc. 2º, el final del art. 745 del
Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 302, que pasa a ser art. 351, se le
introduce nueva redacción a su inc. 2º y se le agrega un párrafo nuevo al
final. Al art. 306, que pasa a ser art. 355, se lo reforma incluyéndose el
contenido de los incisos 3, 4 y 6 del art. 368 del Proyecto Raymundo Fernández.
Se incluye un artículo nuevo, con el Nº 356, tomado de los arts. 369 y 370 del
Proyecto Fernández. El art. 312 se divide pasando a integrar los arts. 361, 362
y 363, cuyo contenido fue tomado de los arts. 760, 761 y 762, respectivamente,
del Código Procesal Civil de la Nación.
CONCURSO CIVIL
Sin modificaciones.
JUICIO LABORAL
Se suprime el art. 323. El art. 325, reformado, pasa a ser art. 375. El art.
328, reformado, pasa a ser art. 377.
JUICIO DE AMPARO
Correcciones no esenciales.
JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Al art. 336, pasa a ser art. 385, se le suprime su segundo párrafo. El art.
337, con modificaciones, pasa a ser art. 386.
ACTUACIONES ANTE LA JUSTICIA DE PAZ LEGA
Sólo se le introdujeron correcciones de carácter formal.
MENSURA, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO
Todo el capítulo se ha tomado de los arts. 658 a 675 del Código Procesal Civil
de la Nación.
INFORMACION POSESORIA
Se agrega un artículo nuevo, que lleva el Nº 409.
INSANIA
Sin modificaciones esenciales.
DECLARACION DE SORDOMUDEZ, INHABILITACION Y DECLARACION DE AUSENCIA
Este capítulo no existía en el Anteproyecto-Ley 3029; fue incluido tomando
íntegramente el respectivo capítulo del Código Procesal Civil de la Nación.
RENDICION DE CUENTAS
Se incluyeron sólo correcciones de carácter formal.
TUTELA Y CURATELA
Sin modificaciones.
AUTORIZACION PARA CASARSE
Sin modificaciones.
AUTORIZACIÓN PARA EJERCER ACTOS JURIDICOS
Sin modificaciones.
INSCRIPCION Y RECTIFICACION DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL
Sin modificaciones.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
En el art. 376, que pasa a ser art. 433, se modifica el destino de las multas,
de modo que en lugar de ingresar al Colegio de Abogados pasarán a un fondo
destinado a la Biblioteca del Poder Judicial.
JORGE CARLOS E. BOVEDA
GERMAN KAMMERATH GORDILLO
NICOLAS A. CARBEL
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ANTECEDENTES LEGISLATIVOS
LEY Nº 3.029
LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Art. 1º - Declárase de urgente necesidad la reforma de los códigos Procesal
Civil y Procesal Penal, y de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a cuyos fines
autorízase al Poder Ejecutivo para que designe una comisión integrada por tres
abogados, de los que uno deberá ser magistrado del Poder Judicial, otro,
abogado en ejercicio de su profesión, y el tercero, funcionario de la
administración pública, para que en el plazo de seis meses, elaboren los
respectivos anteproyectos, de conformidad a los alcances que se establecen en
los artículos siguientes.
Art. 2º - La reforma al Código Procesal Civil, tendrá carácter total,
manteniéndose el sistema de la oralidad e incluyéndose las normas necesarias
para asegurar la celeridad en los trámites y la buena fe en el proceso. Sin
perjuicio de las reformas que la comisión considere convenientes, se incluirán
las siguientes: supresión de las formalidades innecesarias; simplificación del
método general del código, procurando la mayor unificación posible de procesos
especiales y sumarios; reglamentación de la audiencia de vista de la causa:
inclusión de medidas para evitar que los incidentes dilaten la marcha del
juicio; reglamentación de la carga de la prueba; estructuración precisa del
recurso de casación; supresión de las ficciones innecesarias; fundamentación
del voto de todos los integrantes de los tribunales colegiados e inclusión del
proceso de amparo. La comisión incluirá en un capítulo especial el
procedimiento laboral.
Art. 3º - La reforma al Código Procesal Penal será de carácter parcial,
manteniéndose la actual estructura general del mismo; estará dirigida a
corregir aquellas normas cuya aplicación haya suscitado problemas en la
práctica, especialmente tendrá en cuenta la comisión de reestructurar las
normas relativas a la actuación de la parte civil y querellante particular;
término para resolver, adecuándolos al sistema general, y recurso de casación.
Art. 4º - La reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial será también de
carácter parcial, manteniéndose la actual estructura general en la organización
de los Tribunales de la Provincia. Esta reforma se referirá especialmente a los
siguientes puntos: reestructuración de las funciones del procurador del
Superior Tribunal; aumento en la cuantía de los jueces de paz letrados;
deslinde de funciones del Asesor de Menores con los órganos de la Dirección de
Acción Tuitiva; régimen de incompatibilidades para magistrados, funcionarios y
empleados judiciales; reestructuración del instituto de la pérdida de
jurisdicción; inclusión de la magistratura del trabajo, si conviene, en forma
independiente de la justicia ordinaria; reglamentación de la estructura y
funcionamiento del Boletín Judicial; creación de otros tribunales, conforme lo
aconsejaren las respectivas estadísticas, tales como una nueva Cámara en lo
Civil y un Juzgado en lo Correccional, en esta ciudad, y Juzgado de Instrucción
y de Paz Letrado, con sus respectivos ministerios públicos, en el interior de
la provincia.
Art. 5º - Los honorarios que correspondan a los miembros de la comisión a que
se refiere esta ley, serán regulados por esta H. Legislatura una vez que sea
presentado el trabajo encomendado.
Art. 6º - Déjase sin efecto la Ley Nº 2912.
Art. 7º - Los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley, se tomarán
de Rentas Generales, con imputación a la misma.
Art. 8º - Comuníquese, etc.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia, en La
Rioja, a veintinueve días del mes de octubre del año mil novecientos sesenta y
cuatro.
JORGE CHALI
Vice-Presidente 1º
Honorable Cámara de Diputados
Marcos Juárez
Secretario Legislativo
Poder Ejecutivo, 12 de noviembre de 1964.
Por tanto:
Téngase por Ley de la Provincia, la precedente sanción.
Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y archívese.
DE CAMINOS
Gobernador
Martínez
Ministro de Gobierno e I. Pública
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DECRETO Nº 26.342/65
La Rioja, marzo 4 de 1965.
Visto: los términos de la Ley Nº 3029 por la que se declara de urgente
necesidad la reforma de los Códigos Procesal Civil y Procesal Penal y Ley
Orgánica del Poder Judicial y autoriza a este Poder Ejecutivo para que designe
una Comisión integrada por tres abogados, de los que uno deberá ser magistrado
del Poder Judicial, otro abogado en ejercicio de su profesión y el tercero,
funcionario de la Administración Pública, para que en el plazo de seis meses
elaboren los respectivos anteproyectos, de conformidad a los alcances que se
establecen en la citada ley y atento a las designaciones efectuadas por el
Superior Tribunal de Justicia y el Colegio de Abogados de La Rioja.
El Gobernador de la Provincia
Decreta:
Art. 1º - Desígnase una Comisión integrada por los señores: Juez de la Cámara
Primera en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minas -Camarista- doctor Luis
María De Glymes; Presidente del Colegio de Abogados de La Rioja, doctor
Salvador de Jesús Ferreyra, y Fiscal de Gobierno, doctor Jorge Carlos Eduardo
Bóveda, para que, en el plazo de seis (6) meses, elaboren los respectivos
anteproyectos de reforma de los Códigos Procesal Civil y Procesal Penal y Ley
Orgánica del Poder Judicial, de conformidad a los alcances que se establecen en
la Ley Nº 3029.
Art. 2º - Por el Ministerio de Gobierno e Instrucción Pública, póngase a
disposición de la Comisión designada por el artículo anterior, el personal,
útiles y elementos necesarios, a los fines de facilitar el cumplimiento de su
cometido.
Art. 3º - Los honorarios correspondientes a los miembros de la Comisión
designada por el presente, serán regulados de conformidad a lo previsto por el
Art. 5º de la Ley Nº 3029.
Art. 4º - Los gastos que demande el cumplimiento del presente se tomarán de
Rentas Generales, con imputación a la Ley Nº 3029.
Art. 5º - Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y
Artículo 336. Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la
sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante la cámara de única
instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido, y
de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriado y que se han
cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el trámite de exequatur se aplicarán las normas de los incidentes. Si se
dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las
sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.
Artículo 337. Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la
autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los
requisitos del Artículo 355.
TITULO III
PROCESOS UNIVERSALES
CAPITULO 1º - JUICIO SUCESORIO
SECCION 1º - MEDIDAS PREVENTIVAS
Artículo 338. Reglas a que deben ajustarse. Al fallecimiento de una persona que
no deja herederos conocidos, o cuando éstos están ausentes o son incapaces sin
representantes legítimos, los jueces, aún los de paz legos deberán, a solicitud
de cualquier persona o autoridad, o de oficio, disponer las siguientes medidas:
1º) Levantar inventario de los bienes muebles y semovientes dejados por el
extinto y sellar todos los lugares y muebles donde haya papeles, alhajas o
títulos de rentas, nombrando un depositario de ellos. El dinero se pondrá en el
Banco de la Provincia, en depósito judicial y a la orden del tribunal.
2º) Labrar acta de todo lo actuado, mencionando los muebles o cosas selladas,
el nombre del depositario y las medidas de seguridad que se hubieren adoptado.
Si alguien informó sobre la existencia de herederos se hará constar sus nombres
y domicilios. Si hubiere testamento, se indicará su estado y se lo reservará en
la caja de seguridad del tribunal.
Podrá tomar también las demás medidas de seguridad que las circunstancias
aconsejen.
Las medidas referidas serán comunicadas por carta certificada a los presuntos
herederos, se notificará al Ministerio Pupilar y a las autoridades o
reparticiones a que correspondan los bienes de las herencias vacantes y se
remitirán las actuaciones al tribunal competente.
Artículo 339. Obligación de dar aviso. En el caso del artículo anterior, el
dueño de casa y/o la persona en cuya compañía hubiera vivido el extinto,
tendrán la obligación de dar aviso de su muerte, en el mismo día, a la
autoridad más próxima, la que dará cuenta al tribunal correspondiente, o a éste
directamente, bajo responsabilidad de pérdidas e intereses que, por la omisión
de esta diligencia, sufrieren los bienes de la sucesión.
SECCION 2º - TRAMITE DEL JUICIO
Artículo 340. Requisitos para la iniciación. El que solicite la apertura de la
sucesión, sea ab-intestato o testamentaria, deberá cumplir los siguientes
requisitos:
1º) Acreditar el fallecimiento del causante.
2º) Acreditar "prima facie" su calidad de parte legítima.
3º) Acompañar el testamento si existiere y se encontrare en su poder o indicar,
en su caso, el registro en que se encontrare o el nombre y domicilio de la
persona que lo tuviere.
4º) Denunciar el nombre y domicilio de los coherederos, legatarios y acreedores
que conociese.
Salvo el cónyuge supérstite, los herederos y legatarios, los demás interesados
deberán esperar un término no inferior a sesenta días hábiles a partir de la
muerte del causante, para poder promover la apertura de la sucesión.
Artículo 341. Medidas previas a la apertura. Cuando correspondiere, antes de la
apertura de la sucesión, deberán tomarse las siguientes medidas:
1º) Recibir la prueba ofrecida con el objeto de acreditar la calidad de parte
legítima o la identidad de las personas, no obstante la diferencia de nombres
respecto a las partidas o testamento.
2º) Requerir testimonio del testamento del registro en que se encontrare o
intimar su presentación al tercero que lo tuviere en su poder.
3º) Ordenar la protocolización del testamento en los casos previstos en los
Artículos 357 a 359.
Artículo 342. Apertura. Cumplidos los trámites previstos en los artículos
precedentes, el juez dictará resolución:
1º) Declarando abierto el juicio sucesorio.
2º) Ordenando se cite en sus domicilios reales a comparecer, dentro del término
de quince días después que concluya la publicación de edictos, a los herederos,
legatarios y acreedores denunciados, así como el Consejo de Educación y
Dirección Provincial de Rentas.
3º) Disponiendo se publiquen edictos por cinco veces en el Boletín Oficial y en
un diario o periódico de circulación en la circunscripción donde se tramita la
sucesión, citando a todos los que se consideren con derecho a los bienes de
ella, para que comparezcan dentro del plazo previsto en el inciso anterior.
Artículo 343. Trámites previos a la declaratoria. Dentro de los seis días
siguientes al vencimiento del término del comparendo previsto en el inciso 2
del artículo precedente, todos los herederos denunciados, que fueren mayores de
edad y hubieran acreditado debidamente el vínculo invocado, podrán reconocer su
calidad a los que hubieren comparecido y no han logrado acreditarlo, o a los
acreedores, sin que ello importe el reconocimiento de un vínculo de familia.
En el mismo plazo deberá acreditarse que la publicación de edictos se practicó
en la forma ordenada, agregándose el primero y último ejemplar de los mismos.
Vencido el término, secretaría informará sobre los herederos, legatarios,
acreedores y demás interesados presentados, sobre reconocimientos que se
hubieran efectuado conforme a la primera parte de este artículo y si la
publicación de edictos se efectuó en forma, pasando los autos a despacho para
dictar, si correspondiere, la declaratoria de los herederos.
Artículo 344. Declaratoria de herederos. Audiencia. La declaratoria de
herederos se dictará en cuanto por derecho hubiere lugar, confiriendo la
posesión del acervo hereditario a los herederos que no la tuvieren de pleno
derecho desde el fallecimiento del causante conforme al Código Civil.
En la misma resolución se designará audiencia para dentro de un plazo no mayor
de diez días, a los siguientes fines:
1º) Designación de administrador definitivo.
2º) Designación de perito inventariador, avaluador y partidor, si no se efectuó
con anterioridad.
La designación se efectuará por mayoría de los herederos presentes o por el
juez en su defecto, por sorteo. Si antes de la audiencia, todos los herederos,
incluso el Ministerio Pupilar cuando hubieren incapaces, presentaren por
escrito las designaciones referidas, dicha audiencia quedará sin efecto. Si la
designación comprendiere solo algunas de las funciones referidas, ella se
llevará a cabo por las que no están incluidas en el escrito.
Artículo 345. Fallecimiento de herederos. El fallecimiento de herederos o
presuntos herederos, no suspende el trámite del proceso sucesorio. Si quedan
sucesores, éstos deben comparecer bajo una sola representación en el plazo que
se les señale, acompañando la declaratoria de herederos. Puede hacerlo también,
mientras no exista declaratoria de herederos en la sucesión del heredero o
presunto heredero, el administrador de ésta.
Si no comparecen, se separarán los bienes correspondientes al heredero
fallecido y en la partición se formará hijuela a su nombre, actuando en defensa
de sus intereses el Defensor de Ausentes.
Artículo 346. Cuestiones sobre derecho hereditario. Las cuestiones que se
susciten sobre exclusión de herederos declarados, preterición de herederos
forzosos en el testamento, nulidad de éste, petición de herencia y cualquiera
otra respecto a los derechos de la sucesión, se sustanciarán en pieza separada
y por el procedimiento del juicio correspondiente. El proceso sucesorio no se
paralizará a menos que ello sea indispensable por hallarse condicionado su
trámite a la resolución de las cuestiones a las cuales se refiere el primer
apartado. La suspensión debe resolverse por auto fundado.
Artículo 347. Inventario y avalúo judiciales. El inventario y el avalúo deberán
hacerse judicialmente:
1º) Cuando la herencia hubiere sido aceptada con beneficio de inventario.
2º) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.
3º) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o
la Dirección Provincial de Rentas, y resultare necesario a criterio del
tribunal.
4º) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.
No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las
partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa
conformidad del Ministerio Pupilar si existieren incapaces. Si hubiere
oposición de la Dirección Provincial de Rentas, el tribunal resolverá en los
términos del inciso 3º.
Artículo 348. Forma de practicarlos. Cuando correspondiere efectuar inventario
y avalúo de los bienes de la sucesión, se practicará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) El inventario se efectuará en cualquier estado del proceso, después de la
apertura. El que se practicare antes de la declaratoria, tendrá carácter
provisional, el cual oportunamente, mediante acuerdo de todos los herederos,
será tenido por definitivo.
2º) La designación de perito inventariador recaerá siempre en abogado inscripto
en la matrícula, pudiéndose además, a su propuesta, designar un perito
auxiliar, a su cargo. Para la designación bastará la conformidad de la mayoría
de los herederos presentes en el acto. En su defecto el inventariador será
nombrado por el juez, previo sorteo.
3º) El inventario se practicará previa citación por parte del inventariador a
todos los herederos, por cualquier medio fehaciente, con anticipación de cinco
días por lo menos; se efectuará con la presencia de dos testigos y
describiéndose detalladamente los bienes, escrituras y documentos, dejándose
constancia de las personas presentes, de quien denuncia los bienes y
observaciones que se formularen. Se levantará acta de todo lo actuado
debiéndola suscribir todos los presentes, dejando constancia de los que se
negaren a hacerlo.
4º) El avalúo se practicará una vez concluido el inventario, por el mismo
perito inventariador en el término que al efecto le confiera el juez conforme a
la naturaleza y magnitud de los bienes. Podrá también designarse un perito
auxiliar, a propuesta del avaluador, a su costa. Si las operaciones de avalúo
no se presentan dentro del término establecido al efecto, el perito perderá su
derecho a cobrar honorarios por tal concepto.
5º) Practicado el avalúo, será puesto junto con el inventario efectuado a
observación de las partes interesadas por el término de cinco días,
notificándoseles por cédula. Si no mediaren observaciones, el tribunal
resolverá lo que corresponda. Si las hubiere, la oposición se tramitará por el
procedimiento de los incidentes, citándose al perito a la audiencia, bajo
apercibimiento de perder su derecho a los honorarios respectivos. Si se han
incluido bienes cuyo dominio o posesión se pretende por el cónyuge, los
herederos o terceros, pueden reclamarlos siguiendo el procedimiento establecido
para los incidentes. La resolución que recaiga no causa estado y el vencido
puede iniciar el correspondiente juicio ordinario.
Artículo 349. Partición. La partición de los bienes se practicará de
conformidad a las siguientes reglas:
1º) Aprobado el inventario y avalúo o resueltas en su caso las cuestiones
suscitadas con motivo de los mismos, se efectuarán las operaciones de partición
y adjudicación de los bienes.
2º) Si todos los herederos capaces estuviesen de acuerdo, podrán formular la
partición y presentarla al juez para la aprobación.
3º) La designación del partidor recaerá en el mismo abogado que hubiere
practicado las operaciones de inventario y avalúo, el cual podrá, a los fines
de la partición, requerir la designación de un perito auxiliar, a su costa.
Se le entregará el expediente de la sucesión fijándole previamente el plazo en
que deberá efectuar las operaciones, conforme a la naturaleza y magnitud de los
bienes. Si no llenare su cometido en el plazo fijado perderá el derecho a los
honorarios.
4º) La partición se efectuará, escuchando previamente el perito a los
interesados con el objeto de contemplar en lo posible sus pretensiones, a cuyos
fines podrá requerir, si lo considera conveniente, se fije audiencia y se cite
a los mismos. Especificará, en cada caso, el origen y antecedentes del dominio,
ubicación y linderos de los inmuebles, y demás características de las cosas y
bienes.
5º) Practicada la partición, se pondrá a la oficina por el término de cinco
días a observación de los interesados, a los que se notificará por cédula. Si
no se formularen observaciones, se aprobarán las operaciones sin más trámite.
Si las hubiere, la cuestión se tramitará por la vía de los incidentes. Cuando
la cuestión versare sobre la distribución de los lotes, el juez procederá a
sortearlos, a menos que todos prefieran la venta de los bienes para que se haga
la partición en dinero.
Artículo 350. Vista a la Dirección Provincial de Rentas. Aprobadas las
operaciones de partición y adjudicación, se remitirán las actuaciones por el
término de cinco días, a la Dirección Provincial de Rentas, u órgano que cumpla
sus funciones a los fines del cálculo y percepción del impuesto a la
transmisión gratuita de bienes. Si hubieren bienes en otras provincias, se
librarán los exhortos respectivos a los mismos fines. Los interesados deberán
acreditar en los autos el pago de los impuestos respectivos.
Artículo 351. Entrega de bienes. Acreditado el pago de los impuestos
correspondientes a la jurisdicción provincial y a los honorarios regulados, o
expresando sus titulares conformidad al efecto, se ordenarán las anotaciones en
los registros respectivos, se otorgará a los interesados testimonio de sus
hijuelas y se les hará entrega de los bienes adjudicados.
SECCION 3º
ADMINISTRACION
Artículo 352. Designación de administrador. Se regirá por las siguientes
reglas:
1º) En cualquier estado del proceso, después de dictada la apertura podrá
designarse un administrador del acervo hereditario. El que se designare antes
de la declaratoria de herederos tendrá carácter provisional. En este caso la
designación se efectuará en audiencia fijada al efecto, a la que se citará a
todos los herederos denunciados y presentados. La designación del administrador
definitivo se efectuará en la forma prevista en el Artículo 344.
2º) La designación recaerá en la persona que indiquen los herederos que
representen más de la mitad del patrimonio de la sucesión. En su defecto, el
juez designará de oficio, al cónyuge supérstite o al heredero que considere más
apto, en ese orden. Excepcionalmente podrá designarse en tal calidad a un
tercero extraño, que podrá ser una institución bancaria o un ente público,
debiéndose efectuar la designación por auto fundado.
3º) Previo otorgamiento de fianza, que calificará el juez, se pondrá al
administrador en posesión del cargo y se le hará entrega de los bienes. Podrá
ser eximido de la fianza, cuando todos los herederos, si fueren mayores de
edad, presten conformidad.
4º) De todas las actuaciones relativas a la administración se formará
expediente aparte, que se tramitará por cuerda separada.
Artículo 353. Deberes y facultades. El administrador de la sucesión tendrá, en
general, todos los deberes y atribuciones que corresponden a los
administradores, salvo las limitaciones que se establecen en esta sección y las
que resultan de la naturaleza de las funciones que debe cumplir.
Podrá estar en juicio, como parte actora, demandada o tercero, en
representación de la sucesión.
No podrá dar en arrendamiento los bienes de la sucesión, salvo acuerdo de todos
los herederos, incluido el Ministerio Pupilar, en su caso, o del juez en
defecto de aquéllos, debiendo en este caso limitarse el término del
arrendamiento hasta la adjudicación de los bienes.
Artículo 354. Venta de bienes. A menos que se resuelva como forma de
liquidación, durante el proceso sucesorio no pueden venderse los bienes de la
sucesión, con excepción de los siguientes:
1º) Los que pueden deteriorarse o depreciarse prontamente o son de difícil o
costosa conservación.
2º) Los que sea necesario vender para cubrir los gastos de la sucesión.
3º) Las mercaderías o productos de los establecimientos del causante, cuya
explotación se continúe.
4º) Cualesquiera otros en cuya venta estén conformes todos los interesados.
La solicitud de venta se sustanciará por la vía de los incidentes, pudiendo el
juez reducir los términos conforme a la naturaleza y valor de los bienes.
La venta se hará en pública subasta y siguiendo el trámite señalado para la
ejecución de la sentencia de remate, pero los interesados pueden convenir por
unanimidad que se haga en venta privada, requiriéndose la aprobación del
tribunal si hay menores, incapaces o ausentes. También puede el tribunal
autorizar la venta en esta última forma cuando sólo hay mayoría de capital, en
casos excepcionales de utilidad manifiesta para la sucesión.
Para la venta de los bienes a que se refiere el inciso 3º, no se requiere
autorización especial.
En la audiencia en que se designe el administrador, podrán establecerse
instrucciones especiales al respecto.
Artículo 355. Prohibición de delegar facultades. El administrador no puede
sustituir en otro el desempeño de su cargo, pero sí conferir poder para asuntos
determinados.
Artículo 356. Rendición de cuentas. El administrador está obligado a rendir
cuentas al fin de la administración, cada vez que lo exija alguno de los
interesados, por medio del tribunal, o en los lapsos, épocas o períodos fijos
que éste determine, según la naturaleza de los bienes, rentas, operaciones y
actividades. Si no lo hace el administrador espontáneamente, el tribunal le
fijará un plazo y, si vencido éste no la ha presentado, puede, de oficio o a
petición de parte, declaro cesante, perdiendo en tal caso su derecho a percibir
honorarios.
SECCION 4º - PROTOCOLIZACIONES
Artículo 357. Testamentos cerrados. Cuando se presente un testamento cerrado,
se labrará acta por el actuario que será suscripta por el juez, donde se
expresará cómo se encuentra la cubierta, sus sellos y demás circunstancias que
caracterizan su estado. Si se hallare en poder de otra persona del que solicita
la apertura, se le exigirá su exhibición y en su presencia se extenderá la
diligencia prescripta anteriormente.
Cumplido ese procedimiento, el tribunal fijará audiencia para que el escribano
y testigos firmantes en la cubierta expresen, bajo juramento, si reconocen sus
firmas; si todas fueron puestas en su presencia y si tienen por auténticas las
de quienes hayan fallecido o estén ausentes; si al pliego lo encuentran en el
mismo estado en que se hallaba cuando firmaron la cubierta; si es el mismo que
el testador entregó al escribano diciendo que era su última voluntad; si aquél
se encontraba en el uso perfecto de sus facultades mentales; y si la entrega y
las firmas de la cubierta se verificaron estando todos reunidos en un solo
acto.
Si no pueden comparecer, por ausencia o muerte, el escribano y los testigos o
el mayor número de ellos, se admitirá la prueba de cotejo de letras.
A esta audiencia podrán concurrir herederos ab-intestato, los menores por
intermedio de sus representantes legales e intervendrá el Ministerio Pupilar.
Hecho todo lo que se ha prevenido, se dará lectura al testamento, se mandará
protocolizar en el registro que señale la parte o la mayoría de los herederos
presentes y que tenga asiento en el lugar de la sede del tribunal, con
transcripción de la carátula, del contenido del pliego, del acta y de la
resolución definitiva.
Si por parte interesada se dedujera reclamación, se sustanciará en juicio
ordinario.
Artículo 358. Testamentos ológrafos. Presentado el testamento, se designará
audiencia dentro de los diez días para que los testigos reconozcan la letra y
firma del testador, a la que podrán asistir los herederos que comparecieren y a
cuyo efecto serán citados.
Reconocida la identidad de la letra y firma, el tribunal lo mandará
protocolizar en el registro que designe la parte o la mayoría de los herederos
presentes.
Artículo 359. Testamentos especiales. Los testamentos especiales hechos en las
formas autorizadas por el Código Civil, serán protocolizados en la forma
mencionada en los artículos precedentes, en lo que sean aplicables.
SECCION 5º - HERENCIA VACANTE
Artículo 360. Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en
el Artículo 342, cuando no se hubieren presentado herederos, la sucesión se
reputará vacante y se designará curador al abogado que resulte por sorteo.
Artículo 361. Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán por
peritos designados por sorteo entre los abogados de la matrícula. Se realizarán
en la forma dispuesta en el Artículo 348.
Artículo 362. Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador, la
liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán
por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre
administración de la herencia contenida en la sección tercera del presente
capítulo.
CAPITULO 2º - CONCURSO CIVIL
Artículo 363. Normas supletorias. Al concurso civil de acreedores se aplicarán
las normas de la ley nacional de quiebras, en todo lo que no esté previsto en
el presente capítulo:
1º) No se admitirá el concordato preventivo.
2º) Se admitirá el concordato resolutorio, siempre que medie el acuerdo unánime
de los acreedores. Podrán igualmente celebrarse convenios sobre adjudicación de
bienes, liquidación u otros arreglos, siempre que al efecto concurran el
consentimiento del deudor y de todos los acreedores.
3º) No se exigirán al deudor las obligaciones referidas en la ley de quiebras,
que son propias de los comerciantes.
4º) No se intervendrá la correspondencia del deudor.
5º) No se aplicarán las medidas previstas en la ley de quiebras en relación al
fallido o al deudor concordatario en caso de dolo o fraude, limitándose a la
remisión de las actuaciones pertinentes a la justicia en lo penal, si resultare
la comisión de algún delito de acción pública.
6º) Las publicaciones de edictos, se efectuarán por el término de cinco días.
Artículo 364. Incidentes y regulación de honorarios. Los incidentes que se
susciten, se sustanciarán de conformidad a los Artículos 136 y siguientes de
este Código. Los honorarios de todos los que intervengan en este proceso, se
regularán de acuerdo a lo establecido en las normas respectivas de la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 365. Presentación del deudor. El deudor no comerciante, o sus
herederos, que se presentare en concurso civil, deberá cumplir los siguientes
requisitos:
1º) La solicitud debe cumplir los recaudos de toda demanda, en lo que fuere
pertinente, ofreciendo con ella toda la prueba de que intente valerse, además
de la que se refiere en los incisos siguientes.
2º) Inventario completo y detallado de los bienes que constituyen el patrimonio
del deudor con indicación del valor actual de los mismos, así como un detalle
completo de las deudas, mencionando el nombre y domicilio de cada acreedor,
monto, origen y garantías de las deudas y su fecha de vencimiento.
3º) Si existen procesos pendientes en los que el deudor actúe como actor,
demandado o tercerista, mencionará la carátula y número de los mismos, tribunal
ante el que radican y su estado.
4º) Memoria en que se referirá las causas de su desequilibrio económico o de la
imposibilidad de cumplir regularmente sus obligaciones.
5º) Acompañará boleta de depósito efectuado en el Banco de la Provincia por
suma suficiente para la publicación de edictos. Si la suma depositada resultare
insuficiente, la ampliará hasta el límite que el juez establezca, en el término
de tres días, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su presentación.
6º) Pondrá a disposición del tribunal los libros de contabilidad y demás
documentación relativa a su patrimonio, si los llevare.
Artículo 366. Pedido de acreedor. El acreedor quirografario, que tuviere a su
favor un título ejecutivo o sentencia de condena, puede solicitar el concurso
civil del deudor no comerciante que hubiere incurrido en estado de cesación de
pago.
Al efecto, aquél debe cumplir los siguientes requisitos:
1º) La solicitud debe contener, en lo pertinente, los extremos establecidos
para toda demanda, ofreciéndose la prueba correspondiente.
2º) Debe acompañarse el título justificativo de su crédito y ofrecer la prueba
relativa al estado de cesación de pagos del deudor.
3º) También debe presentarse boleta de depósito efectuada en el Banco de la
Provincia por suma suficiente para publicación de edictos.
4º) Los acreedores hipotecarios, prendarios, o con privilegio especial, sólo
podrán pedir el concurso civil de su deudor si renuncian al privilegio.
Artículo 367. Sindicatura. El síndico será designado por sorteo entre la lista
de abogados inscriptos como peritos de conformidad a la Ley Orgánica del Poder
Judicial, correspondiente al año en que se inicie el juicio de concurso civil,
quedando eliminado de ella el que resultare favorecido.
El síndico cumple las funciones que la ley de quiebra atribuye al síndico y al
liquidador. Puede ser removido, suspendido o sujeto a las sanciones que
establece la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dichas medidas las aplicará el
tribunal que esté entendiendo en el juicio, sin perjuicio del recurso
jerárquico ante el Superior Tribunal.
Artículo 368. Rehabilitación. Se extinguen las obligaciones del deudor,
correspondiendo levantar la inhibición en los siguientes casos:
1º) Cuando se hubieren pagado íntegramente los créditos y las costas y
honorarios del concurso.
2º) Cuando se dictare el auto homologatorio de la adjudicación de bienes o del
convenio celebrado en la forma prevista en el Artículo 363, inciso 2º.
3º) A los tres años de iniciado el concurso.
4º) Si hubiere mediado dolo o fraude, a los cinco años después de cumplida la
sentencia condenatoria.
TITULO IV
PROCESOS ESPECIALES
CAPITULO 1º - JUICIO LABORAL
Artículo 369. Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones
laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario (Artículos 271 y
272), con las modificaciones que se establecen en el presente capítulo.
*Artículo 370. Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el
tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del
patrón, o al lugar del cumplimiento del contrato de trabajo, a elección del
primero. (Derogado por Ley 5.764).
Artículo 371. Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los
trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos (Artículos 164 a 168).
Artículo 372. Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio
por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma
certificará cualquier secretario de los tribunales o de los juzgados letrados
de la provincia o por el juez de paz lego o por la autoridad policial del lugar
donde no hubiere juzgados.
Artículo 373. Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes
reglas:
1º) El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar en
el domicilio real del patrón, se efectuará en el lugar donde se ha cumplido el
contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de la parte
obrera. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la Provincia,
deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de aplicación a los
fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos años después de
finalizado el contrato de trabajo, bajo prevención de tener por constituido
allí dicho domicilio.
2º) No podrán promoverse incidentes sino en la audiencia de vista de la causa,
debiendo las partes, con anterioridad a ella, reservar expresamente el derecho
respectivo, bajo pena de caducidad, cuando surgiere un motivo para suscitar
incidentes.
3º) La audiencia a designarse en los procesos laborales, gozará de prioridad
con respecto a los demás juicios, tanto en lo que se refiere a su designación
como a su realización.
Artículo 374. Medidas cautelares. Antes o después de deducida la demanda, el
tribunal, a petición de la parte obrera, podrá decretar medidas cautelares
contra el demandado siempre que resultare acreditada "prima facie" la
procedencia del crédito.
También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y
farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de
accidentes de trabajo.
En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o personal para
la responsabilidad por medidas cautelares.
Artículo 375. Inversión de la prueba. Cuando en virtud de una norma de trabajo
exista la obligación de llevar libros, registros o planillas especiales, y a
requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúnen las exigencias
legales o reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba contraria a la
reclamación del trabajador que verse sobre los hechos que deberán consignarse
en los mismos.
En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios, sueldos u
otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el contrato de
trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la reclamación
corresponderá también a la parte patronal demandada.
Artículo 376. Obligación del tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el
artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras
remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad
administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en
estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida
al respecto por el tribunal interviniente.
Artículo 377. Sentencia. Recursos. (Conforme Ley 3.659). La sentencia se
dictará de conformidad a lo probado en autos, pudiendo el tribunal pronunciarse
a favor del obrero en forma "ultra petita", respecto a los rubros reclamados en
la demanda.
Para poder interponer recursos extraordinarios contra la sentencia definitiva,
ante el Tribunal Superior o la Suprema Corte de la Nación, la parte patronal
deberá depositar previamente el importe del capital que se ordena pagar más el
treinta por ciento para intereses y costas, pudiéndose sustituir dicho depósito
por garantía suficiente a juicio del tribunal.
Idéntico requisito regirá para todo recurso extraordinario que impugne
resoluciones dictadas después de la sentencia (Agregado por Ley 5.764).
Artículo 378. Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier
estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y
exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte
formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese
crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del
mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de
alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto alguno de los recursos
extraordinarios que esta ley autoriza contra la sentencia. En tal supuesto, la
parte interesada deberá obtener testimonio de la sentencia y certificación de
secretaría que dicho rubro no está comprendido en el recurso interpuesto. Si
para ello se suscitaren dudas acerca de estos extremos, se denegará la
formación del incidente.
CAPITULO 2º - JUICIO DE AMPARO
Artículo 379. Procedencia. Procederá la acción de amparo, contra cualquier acto
u omisión de persona o autoridad que restringiere o violare derechos
reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre que concurran
los siguientes extremos:
1º) Que la restricción o violación fuere manifiestamente ilegítima.
2º) Que ocasionare un daño grave o irreparable, o la amenaza inminente del
mismo.
3º) Que no se dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o
administrativa, para obtener oportunamente su reparación.
Artículo 380. Legitimación y competencia. La demanda deberá ser deducida por la
persona que se considerare afectada, por sí o por medio de apoderado, en cuyo
caso será suficiente el otorgamiento de carta-poder, debiendo ser certificada
la firma por cualquier secretario de los tribunales o juzgados letrados de la
Provincia, o por juez de paz, o por la autoridad policial en los lugares donde
no hubiere autoridad judicial.
Si el acto impugnado emanara del Poder Ejecutivo de la Provincia o de alguna
autoridad judicial, el órgano competente para entender en la acción de amparo,
será el Tribunal Superior. En los demás casos, serán competentes las cámaras o
juzgados letrados, respetándose las reglas de competencia establecidas en este
Código y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por razón de la materia,
cuantía, territorio y turno.
Artículo 381. Demanda. La demanda deberá interponerse dentro del término de
quince días de ocurrido el acto u omisión impugnados. Deberá denunciar el
nombre y domicilio de quien pudiere resultar afectado por el recurso y
presentar tantas copias como partes demandadas hubiere, debiendo, además,
contener los requisitos requeridos para toda demanda por el Artículo 169.
Artículo 382. Procedencia formal. Dentro del día siguiente a la presentación de
la demanda, el tribunal constatará:
1º) Si fue presentada en el término que prevé el artículo precedente.
2º) Si se presentaron las copias pertinentes y se cumplieron los recaudos
establecidos para toda demanda en el Artículo 169.
3º) Si corresponde a su competencia.
4º) Si el accionante no dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o
administrativa, para obtener oportuna reparación.
Si no concurrieren los recaudos previstos en los incisos 1º ó 4º, la demanda se
rechazará, sin más trámite. Si no concurrieren los que se expresan en el inc.
2º, se ordenará que se subsanen en el término de un día, bajo apercibimiento de
rechazar la demanda. Si no correspondiere a su competencia (inc. 3º), así se
declarará. Si la acción se declarare formalmente procedente, en la misma
resolución se dispondrá lo siguiente: a) Se dictará prohibición de innovar si
el acto impugnado aún no se hubiere ejecutado. b) Se conferirá audiencia al
demandado y al afectado denunciado, en la forma establecida en el artículo
siguiente. c) Se dispondrán las medidas de prueba que se consideren
pertinentes, pudiendo al efecto desestimar las ofrecidas y ordenar otras de
oficio, sin lugar a recurso alguno. d) Se habilitará el tiempo inhábil para el
cumplimiento de sus disposiciones, si se considera pertinente.
Artículo 383. Audiencia. De la demanda interpuesta se hará saber al accionado y
al tercero afectado entregándoles una copia de aquélla. Simultáneamente, se les
otorgará oportunidad para que contesten los hechos invocados en la demanda,
derecho en que se funda y propongan pruebas, lo cual se cumplirá por el medio
que se considere más idóneo para cada caso. Si fuere por informe, éste deberá
ser evacuado en el término de tres días; si fuere en audiencia, ella se fijará
en un término no mayor de cinco días. La falta de contestación podrá
interpretarse como un asentimiento respecto a los hechos invocados en la
demanda, sin perjuicio de las sanciones que correspondieren por la omisión en
contestar los informes requeridos judicialmente (Artículo 241). Si el tribunal
lo considera necesario, podrán admitirse las pruebas propuestas por el
demandado o tercero afectado.
Artículo 384. Gratuidad y celeridad el procedimiento. Las actuaciones relativas
al juicio de amparo estarán exentas de todo impuesto o tasas provinciales, en
su promoción y sustanciación, sin perjuicio de su pago por el que resulte
condenado en costas.
En el presente proceso no se admitirán recusaciones sin causas, ni incidentes,
ni excepciones previas, ni ningún otro trámite dilatorio. Se aplicarán
supletoriamente las normas previstas en el Libro Segundo de este Código,
adecuándolas, de oficio, a la naturaleza abreviada de este trámite.
Artículo 385. Sentencia y recursos. Dentro del término de tres días de recibida
la contestación o diligenciada la prueba, en su caso, el tribunal dictará
sentencia. Si se acogiere la acción de amparo, se dispondrán las medidas
tendientes a hacer cesar las restricciones o violaciones que dieron lugar a
ella.
La sentencia hace cosa juzgada respecto del amparo, dejando subsistente el
ejercicio de las acciones o recursos que puedan corresponder a las partes, con
independencia del amparo. Contra ella, procederán los recursos extraordinarios,
si concurren los extremos previstos al efecto.
Las costas se impondrán de conformidad a lo establecido en los Artículos 158 a
163.
CAPITULO 3º - JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Artículo 386. Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en
contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,
exenciones y garantías consagradas por la Constitución de la Provincia.
Artículo 387. Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el
Tribunal Superior, dentro de los treinta días desde la fecha en que el precepto
impugnado afectare concretamente los derechos patrimoniales del accionante.
Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia
originaria del Tribunal Superior, sin perjuicio de las facultades del
interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos
patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva por medio
del recurso previsto por el Artículo 263.
Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el Artículo
169.
Artículo 388. Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al
representante legal del Poder Ejecutivo, cuando se trate de actos provenientes
de los Poderes Ejecutivo y Legislativo; al Intendente Municipal o a las
autoridades que la hubiesen dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en
lo pertinente, el trámite previsto para los juicios sumarios en los Artículos
271 y 272.
Artículo 389. Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del
tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de
inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las
reparaciones que correspondieren por la vía pertinente. Sobre la imposición de
costas, se resolverá conforme al régimen previsto en los Artículos 158 a 163.
CAPITULO 4º - ACTUACIONES ANTE LA JUSTICIA DE PAZ LEGA
Artículo 390. Reglas generales. Los jueces de paz legos se ajustarán en el
desempeño de sus funciones, a las siguientes reglas:
1º) El patrocinio letrado no es obligatorio.
2º) Los jueces deben procurar la conciliación entre los litigantes, a cuyos
fines designarán la audiencia respectiva.
3º) Los asuntos de su competencia se sustanciarán conforme al trámite que el
buen sentido aconseje, sin necesidad de ajustarse estrictamente a las normas de
este Código, pero procurando hacerlo en lo posible. Seguirán, en términos
generales, el procedimiento previsto para los juicios sumarísimos (Artículos
273 y 274).
4º) La sentencia se redactará en forma sencilla y sintética, resolviendo en
justicia conforme lo aconseje el sentido común y la buena fe.
5º) Las sentencias definitivas de los jueces de paz legos podrán ser apeladas
ante el juez de paz letrado correspondiente. Al efecto dentro de los tres días
de notificadas, deberá presentarse el recurso expresando los fundamentos, ante
el juez lego, que se concederá en relación, elevando las actuaciones
pertinentes. Dentro de cinco días de llegados los autos al superior, deberá
comparecer el recurrente, ampliando los fundamentos expuestos, bajo
apercibimiento de darlo por desistido. En el mismo plazo, podrá presentar su
memorial el recurrido. Los autos quedarán, sin más trámite, en estado de
resolución, la que se dictará en el plazo de cinco días.
6º) Las funciones del oficial de justicia o notificador serán desempeñadas
directamente por el secretario, donde no los hubiere, o por el empleado que
designe el juez en cada caso, en el expediente.
CAPITULO 5º - MENSURA, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO
SECCION 1º - M E N S U R A
Artículo 391. Procedencia. Procederá la mensura judicial:
1º) Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su
superficie.
2º) Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante,
conforme a lo establecido en la sección segunda de este capítulo.
Artículo 392. Alcance. La mensura no afectará los derechos que los propietarios
pudieron tener al dominio o a la posesión del inmueble.
Artículo 393. Requisitos de la solicitud. Quien promoviese el procedimiento de
mensura, deberá:
1º) Expresar su nombre, apellido y domicilio real.
2º) Constituir domicilio legal, en los términos del Artículo 28.
3º) Acompañar las pruebas que acrediten la propiedad o posesión del inmueble.
4º) Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar
que los ignora.
5º) Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.
Artículo 394. Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con los
requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:
1º) Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el
requiriente.
2º) Ordenar se publiquen edictos de tres a cinco veces, citando a quienes
tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la
anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a
presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.
En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del
solicitante, el tribunal y secretaría y el lugar, día y hora en que se dará
comienzo a la operación.
3º) Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.
Artículo 395. Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el agrimensor
deberá:
1º) Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la
anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y
especificando los datos en él mencionados.
Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,
el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la
suscribirán.
Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la
diligencia se practicará con quien los represente, dejándose constancia. Si se
negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ellas las
razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.
Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor
deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante
judicial.
2º) Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se
especifiquen en la circular.
3º) Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los
requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención
asignada a ese organismo.
Artículo 396. Oposiciones. La oposición que se formulara al tiempo de
practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.
Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,
agregándose la protesta escrita, en su caso.
Artículo 397. Oportunidad de la mensura. Cumplidos los requisitos establecidos
en los Artículos 393 a 395, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora
señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.
Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible
comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el
profesional y, los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que
ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.
Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el
tribunal fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán
citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los
términos del Artículo 395.
Artículo 398. Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere
terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia
de los trabajos realizados y de la fecha en que se continuará la operación, en
acta que firmarán los presentes.
Artículo 399. Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la
operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de
comenzarla, se los citará, si fuera posible, por el medio establecido en el
Artículo 395, inciso 1º. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de
los trabajos ya realizados.
Artículo 400. Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:
1º) Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,
siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.
2º) Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, presentando las
pruebas de la propiedad o posesión en que se funden. Los reclamantes que no
exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán satisfacer las costas del
juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera fuese el resultado de
aquél.
La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no
hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.
El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las
observaciones que se hubiesen formulado.
Artículo 401. Remoción de mojones. El agrimensor no podrá remover los mojones
que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y
manifestasen su conformidad por escrito.
Artículo 402. Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito deberá:
1º) Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de
los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,
las razones invocadas.
2º) Presentar al juzgado la circular de citación y a la oficina topográfica un
informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el
acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que
ocasionare su demora injustificada.
Artículo 403. Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá
solicitar al tribunal el expediente con el título de propiedad. Dentro de los
treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en
su caso, del expediente requerido al tribunal, remitirá a éste uno de los
ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la
operación efectuada.
Artículo 404. Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y
no existiere oposición de los linderos, el tribunal la aprobará y mandará
expedir los testimonios que los interesados solicitaren.
Artículo 405. Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se
fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados
por el plazo que fije el tribunal. Contestados los traslados o vencido el plazo
para hacerlo, el tribunal resolverá aprobando o no la mensura, según
correspondiere, u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuera posible.
SECCION 2º - D E S L I N D E
Artículo 406. Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes
hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al tribunal, con todos sus
antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica, se aprobará el
deslinde si correspondiere.
Artículo 407. Deslinde judicial. La sección de deslinde tramitará por las
normas establecidas para el juicio sumario.
Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el
tribunal designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se
aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en la sección primera de
este capítulo, con intervención de la oficina topográfica.
Presentada la mensura, se dará traslado a las partes, por diez días, y si
expresaren su conformidad, el tribunal la aprobará, estableciendo el deslinde.
Si mediare oposición a la mensura, el tribunal, previo traslado y producción de
prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.
Artículo 408. Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución
de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de
conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si
correspondiere, se efectuará el amojonamiento.
CAPITULO 6º - INFORMACION POSESORIA
Artículo 409. Trámite. Normas aplicables. El juicio declarativo de prescripción
adquisitiva por posesión, se ajustará a las siguientes disposiciones:
1º) Presentada la demanda que se ajustará a los requisitos previstos por el
Artículo 169, se correrá traslado por diez días, al propietario del inmueble
contra el cual se prescribe, a los colindantes, a las personas a cuyo nombre
figure en el registro inmobiliario y oficina recaudadora de impuestos o tasas y
al Estado provincial o municipal, según correspondiere.
2º) Al ordenarse el traslado referido se dispondrá la publicación de edictos de
tres a diez veces en el Boletín Oficial y en un diario o periódico de
circulación en la circunscripción donde se efectúe el trámite.
3º) Las oposiciones que se plantearen se sustanciarán por el trámite de los
incidentes, pero se resolverán junto con la acción principal en la sentencia
definitiva.
4º) Se aplicarán el Artículo 24 de la ley nacional 14.159 y Decreto-ley
5657/58, o los que los sustituyeran.
5º) En todo lo no previsto precedentemente, se aplicarán las disposiciones
contenidas en este Código para el juicio sumario (Artículo 271 y 272).
Artículo 410. Inscripción de sentencia favorable. Dictada sentencia acogiendo
la demanda, se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad y la
cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia hará
cosa juzgada material.
CAPITULO 7º - PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD
SECCION 1º - INSANIA
Artículo 411. Legitimación. En la promoción del juicio de insania o de
rehabilitación del insano, se aplicarán las disposiciones siguientes:
1º) Pueden promover e intervenir en el juicio por declaración de insania o por
rehabilitación del insano, en el interés de éste, el cónyuge, los ascendientes
y descendientes sin limitación, los hermanos y el Ministerio Pupilar.
2º) Los demás parientes y el cónsul respectivo si el interesado fuere
extranjero, pueden denunciar el estado de presunta demencia o su cesación, y
también puede hacerlo cualquier persona cuando por su naturaleza traiga
aparejado molestias o peligro.
3º) La rehabilitación puede ser solicitada, además, por el curador definitivo.
En caso de pedirla el insano, el tribunal apreciará si corresponde darle curso,
pudiendo disponer las medidas previas que creyere necesario.
4º) Cuando intervienen varios parientes en el procedimiento, se aplicarán, en
lo pertinente, las disposiciones contenidas en los Artículos 27 y 145 a 153.
Artículo 412. Demanda y denuncia. En la demanda o en la denuncia se observarán
respectivamente las normas siguientes:
1º) La demanda debe contener en lo pertinente lo dispuesto por el Artículo 169
y además se denunciará el nombre y domicilio de los parientes del demandado de
grado más próximo que el actor, si los hubiere, y se acompañará un certificado
médico que acredite el estado mental de aquél.
Si se asiste en un establecimiento público o particular, el certificado debe
emanar de su director. En su defecto, el tribunal requerirá opinión del médico
forense, el que se expedirá dentro del término de dos días.
2º) Si se formula denuncia, debe presentarse por escrito al Ministerio Pupilar,
cumpliendo con los mismos requisitos, y dicho funcionario la presentará dentro
de los dos días al tribunal competente, requiriendo la iniciación del juicio o
la desestimación de aquélla.
Artículo 413. Trámite. El juicio se tramitará por el procedimiento sumario
(Artículos 271 y 272), con las modificaciones que surgen de los artículos de
esta sección.
Artículo 414. Medidas del tribunal. Presentada la demanda en forma, el tribunal
dictará resolución en la que deberá:
1º) Designar al presunto insano, de oficio, un curador provisorio de la lista
de abogados, salvo que aquél fuere menor de edad (Artículo 149 del Código
Civil), para que lo defienda en el juicio hasta que se discierna la curatela.
El tribunal, en atención a las circunstancias del caso, antes de disponer la
designación del curador provisorio, podrá pedir un informe al establecimiento
sanitario correspondiente o médico de tribunales.
2º) Designar de oficio dos médicos psiquiatras para que informen dentro del
término que se fije, no mayor de treinta días, sobre el estado y aptitud mental
del denunciado, expresando, en su caso, el diagnóstico y pronóstico de la
enfermedad y todo lo que consideren necesario y conveniente.
3º) Correr traslado de la demanda por diez días al curador provisorio, al
Ministerio Pupilar y al propio denunciado.
4º) Dictar las medidas de seguridad que considere conveniente respecto de la
persona y bienes del denunciado, según las circunstancias del caso.
5º) Hacer conocer la presentación a otros parientes de grado preferente que se
conocieren del presunto insano, por cédula, para que ejerciten los derechos o
adopten la actitud que consideren corresponderles.
Artículo 415. Designación del defensor oficial. Cuando los gastos del juicio
puedan de cualquier manera determinar un serio menoscabo en la situación
económica del denunciado, el nombramiento del curador provisorio recaerá en los
defensores oficiales o sus subrogantes. Asimismo se dispondrá que el dictamen
pericial sea expedido por los médicos del tribunal y policía o por otros a
sueldo de la Provincia, todos los cuales actuarán gratuitamente.
Artículo 416. Reemplazo. Si en los respectivos términos, el curador provisorio
no evacua el traslado conferido y los médicos no producen su informe, el
tribunal procederá a reemplazarlos de oficio, aparte de los efectos procesales
que correspondieren. En tal caso, los reemplazados perderán todo derecho a
cobrar honorarios sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que
correspondan, comunicadas al Tribunal Superior; cuando se dispusiere la
internación, deberá designarse el defensor especial a que alude el Artículo 482
del Código Civil.
Artículo 417. Reconvención. Desistimiento. No procede la reconvención y el
desistimiento del actor no extingue el juicio, el que deberá ser instado por el
curador provisorio y el Ministerio Pupilar.
Artículo 418. Examen del denunciado. El tribunal puede examinar personalmente
al denunciado cuantas veces lo crea necesario, debiendo inexcusablemente
hacerlo antes de dictar sentencia, de lo cual se labrará acta. En caso de que
el demandado no pueda concurrir al tribunal, éste se trasladará al lugar en que
se encuentra.
Artículo 419. Sentencia. La sentencia debe contener resolución expresa y
categórica sobre la capacidad o incapacidad del denunciado y, en este último
caso, prever el nombramiento del curador definitivo conforme a lo dispuesto por
el Código Civil. La sentencia no tiene efectos de cosa juzgada material, pero
no puede promoverse nuevo proceso por hechos anteriores a la sentencia que
declaró o denegó la declaración de insania o la rehabilitación. Las costas
serán impuestas conforme al régimen general (Artículos 158 a 163).
Artículo 420. Cesación de incapacidad. La cesación de la incapacidad se
obtendrá por los mismos trámites de la declaración, previo el nombramiento de
curador provisorio que represente al incapaz, salvo que la solicitud se formule
por el curador definitivo.
SECCION 2º - DECLARACION DE SORDOMUDEZ
Artículo 421. Sordomudo. Las disposiciones de la sección anterior regirán, en
lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe
darse a entender por escrito o por el lenguaje especializado, y en su caso,
para la cesación de esta incapacidad.
SECCION 3º - INHABILITACION
Artículo 422. Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y
pródigos. Remisión. Los preceptos de la sección primera del presente capítulo
regirán en lo pertinente para la declaración de inhabilitación de alcoholistas
habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos que estén expuestos,
por ello, a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonios.
Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil, pueden solicitar la
incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.
La inhabilitación del pródigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes
indica el Artículo 152 bis del Código Civil.
Artículo 423. Sentencia. Limitación de actos. La sentencia de inhabilitación,
además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las
circunstancias del caso así lo autoricen, los actos de administración cuyo
otorgamiento le será limitado a quien se inhabilita.
SECCION 4º - DECLARACION DE AUSENCIA
Artículo 424. Ausente. El proceso de declaración de ausencia se ajustará a las
disposiciones nacionales que rigen la materia y, en lo aplicable, a las
establecidas para la declaración de incapacidad.
CAPITULO 8º - RENDICION DE CUENTAS
Artículo 425. Requisitos y trámites. Cuando exista obligación de rendir cuentas
y éstas no sean presentadas, la demanda se promoverá cumpliendo, en lo
pertinente, con lo dispuesto por el Artículo 169, y se tramitará en juicio
sumario, aplicándole las siguientes disposiciones:
1º) El traslado se hará bajo apercibimiento de que si reconocida la obligación
no se rinden las cuentas dentro del plazo de diez días, se aprobarán las que
presente el actor dentro de los diez días siguientes, en todo aquello en que el
demandado no pruebe que son inexactas.
2º) Rendidas las cuentas por el demandado se dará traslado al actor por el
término de diez días, y no siendo impugnadas el tribunal las aprobará sin más
trámite. Presentadas por el actor, se seguirá igual trámite. En caso de
controversia se fijará la audiencia prevista en el juicio ejecutivo.
3º) Para el cobro del saldo reconocida por quien rinda las cuentas o de las
aprobadas judicialmente, se seguirá en lo pertinente el trámite fijado para el
juicio ejecutivo.
4º) El obligado a rendir cuentas puede demandar la aprobación de las que
presente. De la demanda se correrá traslado al interesado bajo apercibimiento
de aprobársela, si no la impugna, dentro de los diez días. Es aplicable, en lo
pertinente, el procedimiento fijado en los incisos anteriores.
5º) Cuando la obligación de rendir cuentas resulta de instrumento público o
privado reconocido judicialmente, o ha sido reconocido por confesión del
obligado obtenida poniéndole posiciones como medida preliminar, o se trata de
fondos extraídos por los mandatarios en expedientes judiciales, juntamente con
la demanda el actor puede presentar una cuenta provisoria. En tal caso el
apercibimiento a que se refiere el inciso 1º de este artículo consistirá en la
aprobación de esa cuenta.
TITULO V
PROCESOS DE JURISDICCION VOLUNTARIA
CAPITULO 1º - TUTELA Y CURATELA
Artículo 426. Trámite. El nombramiento del tutor o curador y la confirmación
del que hubieren hecho los padres, se hará a solicitud del Ministerio Público o
con su intervención, ajustándose a los siguientes requisitos:
1º) La demanda se ajustará en lo posible a lo dispuesto en el Artículo 169.
2º) Se fijará audiencia a realizarse a los diez días y, si hasta ese entonces
no se hubiere deducido oposición, se receptará la prueba que demuestre la
orfandad del menor y la aptitud, capacidad, moralidad, situación económica y
demás condiciones personales que hagan procedente la designación del
pretendiente a la tutoría; o los extremos requeridos para la designación de
curador, en su caso. El tribunal, sin más trámite y dentro de los dos días,
dictará resolución.
3º) Si hubiere oposición por parte de cualquier persona o del Ministerio
Público, se observarán para plantearla todos los recaudos exigidos para la
contestación de la demanda y se sustanciará por el procedimiento establecido
para los incidentes.
4º) En todos los casos, si el menor fuese mayor de catorce años el tribunal
debe oírlo.
Artículo 427. Discernimiento. Hecho el nombramiento o confirmado el efectuado
por sus padres, se procederá al discernimiento del cargo, labrándose acta en
que conste el juramento de desempeñarse fiel y legalmente.
Al tutor o curador se le entregará testimonio de la resolución y del acta de
discernimiento.
Artículo 428. Remoción. El pedido de remoción del tutor o curador se
sustanciará por el trámite de los incidentes y son parte: el Ministerio
Público, un curador especial designado por sorteo entre los abogados de la
lista de conjueces y el tutor o curador que se pretende separar.
CAPITULO 2º - AUTORIZACION PARA CASARSE
Artículo 429. Requisitos. Trámite. La licencia judicial para el matrimonio de
menores o incapaces que no obtuvieren el consentimiento de quien ejerce la
patria potestad, la tutela o la curatela, o de los que carecen de representante
legal, se hará ante el tribunal competente de conformidad a las siguientes
reglas:
1º) La demanda cumplirá en lo posible todos los recaudos dispuestos por el
Artículo 169 y será suscripta por el Ministerio Pupilar.
2º) Se fijará una audiencia a realizarse a los cinco días con la intervención
de la persona que deba prestar la autorización.
En la misma, se receptará toda la prueba que demuestre la aptitud del menor o
incapaz y las condiciones de moralidad, trabajo, capacidad económica de la
persona con quien va a contraer matrimonio.
3º) El tribunal dictará resolución dentro de los dos días.
CAPITULO 3º - AUTORIZACION PARA EJERCER ACTOS JURIDICOS
Artículo 430. Requisitos. Trámite. En el procedimiento para obtener la
autorización se observarán las siguientes reglas:
1º) La demanda se ajustará, en lo pertinente, a lo dispuesto por el Artículo
169 y será sustanciada con intervención del Ministerio Pupilar y de quien
legalmente deba dar la autorización. Presentada la demanda, se fijará audiencia
dentro del término de cinco días en que se recibirán las pruebas ofrecidas.
2º) En la resolución que se conceda autorización a un menor para estar en
juicio, se le nombrará tutor a ese objeto.
3º) La autorización para comparecer en juicio, implica el derecho a pedir
litis-expensas.
4º) La venta de bienes de los incapaces se hará en remate público, de acuerdo
con lo prescripto en el juicio ejecutivo, salvo el caso del Artículo 442 del
Código Civil y a menos que el tribunal decida la venta privada de los
inmuebles.
CAPITULO 4º - INSCRIPCION Y RECTIFICACION DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL
SECCION 1º - RECTIFICACION DE PARTIDAS
Artículo 431. Procedencia. Procederá el trámite judicial de rectificación de
partidas, con el objeto de salvar las irregularidades que contuvieren las actas
del Registro Civil o de los documentos de identificación otorgados por oficinas
provinciales. No procederá cuando se refiera a cuestiones de estado, o se
persiguiere el cambio del nombre, apellido o sexo de la persona.
Artículo 432. Trámite. Promovida la demanda por parte legítima, con los
recaudos previstos en el Artículo 169 de este Código, se fijará audiencia para
un término no menor de ocho días, en la que se recibirá la prueba que por su
naturaleza no deba producirse antes de ella.
Cumplida la audiencia, el juez dictará sentencia en el término de tres días.
Artículo 433. Pruebas. Sin perjuicio de los demás medios de prueba que se
ofrecieren, será necesaria la presentación de las partidas o documentos de
identificación de los que resulte demostrado el error invocado.
SECCION 2º - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS O DEFUNCIONES
Artículo 434. Procedencia. Trámite. Procederá el presente trámite en los casos
previstos en el Artículo 85 del Código Civil, para la inscripción de
nacimientos, y en los previstos en el Artículo 108 del código citado, para la
inscripción de defunciones.
Se seguirá el mismo trámite previsto en el Artículo 432.
Artículo 435. Pruebas. Sin perjuicio de las otras pruebas que se propusieren
será necesario, en la prueba del nacimiento, el informe del médico forense.
TITULO VI
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Capítulo Unico
Artículo 436. Casos de silencio u obscuridad. Los jueces aplicarán las
disposiciones de este Código teniendo en cuenta las exigencias actuales de la
vida social, de modo que importen la realización de la justicia. En caso de
silencio u obscuridad en el mismo, arbitrarán las soluciones pertinentes
inspiradas en las normas análogas contenidas en dicho cuerpo, o en su defecto,
en los principios jurídicos que lo informan.
Artículo 437. Denominación del juez o tribunal. Cuando en este Código se alude
al "juez", se entiende que la facultad o deber a que se refiere corresponden al
presidente en los tribunales colegiados. Cuando se alude al "tribunal", el
deber o facultad corresponde al cuerpo en pleno.
Artículo 438. Facultades de resolución del presidente del tribunal. Aparte de
la dirección y sustanciación de todo proceso, el presidente de los tribunales
colegiados tendrá la facultad de dictar sentencia por sí en todo proceso de
jurisdicción voluntaria, procesos compulsorios en que no se hayan opuesto
excepciones y procesos universales en que no mediare oposición, sin perjuicio
del recurso de reposición ante el tribunal en pleno y de los recursos
extraordinarios, cuando procedieren.
Artículo 439. Destino de las multas. Toda multa establecida en este código, que
no tuviere un destino expreso, será en beneficio del Colegio de Abogados de La
Rioja, institución que obligatoriamente deberá ser notificada de la resolución
que la impone, quien podrá ejercer la acción de apremio para su cobro.
Artículo 440. Actualización de cantidades. Toda cantidad referida en este
Código en suma fijada en pesos, podrá ser actualizada por acordada del Tribunal
Superior de conformidad a las fluctuaciones que sufriere dicha moneda.
TITULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 441. Vigencia Temporal. Las disposiciones de este Código entrarán en
vigor en la fecha que determine el Poder Ejecutivo y serán aplicables a todos
los juicios que se inicien a partir de la misma.
Se aplicarán también a los juicios pendientes, con excepción de los trámites,
diligencias y plazos que hayan tenido principio de ejecución o empezado su
curso, los cuales se regirán por las disposiciones hasta entonces aplicables.
Artículo 442. Acordadas. Dentro de los treinta días de promulgada la presente
ley, el Tribunal Superior dictará las acordadas que sean necesarias para la
aplicación de las nuevas disposiciones que contiene este Código.
Artículo 443. Plazo. En todos los casos en que este Código otorga plazos más
amplios para la realización de actos procesales, se aplicarán éstos aún a los
juicios anteriores.
Artículo 444. Derogación expresa o implícita. Al entrar en vigencia este Código
quedará derogado el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial de la
Provincia y sus leyes modificatorias y complementarias, como así también toda
disposición legal o reglamentaria que se oponga a lo dispuesto en el presente
Código.
Artículo 445. Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y
archívese.
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EXPOSICION DE MOTIVOS
DEL
ANTEPROYECTO
CODIGO PROCESAL CIVIL
Elaborado por la
COMISION REDACTORA
Ley 3029 - Decreto 26.342/65
CONSIDERACIONES GENERALES
I. Antecedentes de la reforma
El Código Procesal Civil actualmente en vigencia en la Provincia, cuya reforma
se nos ha encomendado, data del año 1950. Fue sancionado mediante Ley Nº 1575
de ese año y empezó a regir a partir del año judicial correspondiente a 1951.
Dicho Código fue uno de los primeros que instituyó el sistema de la oralidad en
el proceso civil de nuestro país; en rigor, el primero fue el Código de Jujuy,
cuya vigencia se remonta al 1º de enero de 1950.
Nuestro Código fue objeto de diversas reformas parciales. Por Decreto-Ley Nº
1898/56 se suprimió el veredicto y se establecieron términos más amplios para
dictar sentencia. La institución del veredicto había dado lugar a dificultades
en su aplicación práctica; entendemos que ellas se debieron especialmente a que
las resoluciones judiciales son actos procesales no susceptibles de
oralización, conforme se explica más adelante. Por Ley Nº 2105 del año 1953 se
sustituyó íntegramente el título relativo a los procesos de mensura y deslinde,
sin que las nuevas normas sancionadas mejoraran en realidad las soluciones
establecidas en las anteriores. Se trató de una reforma que, a nuestro juicio,
no ha respondido a una verdadera necesidad. Mediante Ley Nº 2425, actual Ley
Orgánica del Poder Judicial, sancionada en el año 1958, se derogaron todas las
disposiciones del Código que se refieren al procedimiento escrito. En adelante
quedaba superada la posibilidad de optar, en ciertos casos, entre el proceso
oral o el proceso escrito, conforme se había establecido originariamente; todos
los juicios susceptibles del proceso oral debían sustanciarse por dicho
trámite.
A partir de la última reforma referida, se ha venido formando una corriente de
opinión, en los ámbitos forenses, en el sentido de propiciar la reforma total
del Código Procesal Civil. Pues, aparte de que, con la supresión de las normas
relativas al proceso escrito, quedaban en el texto del Código una cantidad de
artículos sin vigencia alguna, por otra parte, la remisión de otras normas al
proceso oral o al escrito creaba confusión en el sistema, como la que surge de
la llamada "audiencia de pruebas", perteneciente al derogado proceso escrito y
que, sin embargo, se aplica aún a diversos procesos especiales, como el
desalojo, incidentes, etc. Aparte de lo expuesto, con la aplicación del Código
en un período relativamente prolongado, se han advertido algunas fallas de
importancia. La principal de ellas, posiblemente, sea el exceso de formalismos.
Un ejemplo: todo proceso ordinario concluye con una audiencia que se llama de
"vista de la causa", en la que se recibe la prueba que no se haya producido con
anterioridad y tienen lugar los alegatos de las partes. El Código en vigencia
establece que si el actor no concurre en persona -aunque lo haga su apoderado-
se lo tiene por desistido de la demanda, y si el que no concurre es el
demandado, se lo tiene por confeso. Por efectos de esa disposición, han sido
muchos los juicios que se han ganado o se han perdido al margen del derecho que
tuvieron las partes sobre la cosa litigiosa, y de las pruebas que han
diligenciado en el proceso. Otro ejemplo: el recurso de casación está
condicionado, a los fines de su admisibilidad formal, por las formas más
diversas, hasta el punto que puede afirmarse que la inmensa mayoría de los
recursos intentados han sido rechazados por cuestiones formales. El exceso de
formalismo llega a un verdadero punto extremo cuando exige que tanto los jueces
como los abogados, para poder asistir a la audiencia de vista de la causa,
deben llevar, en la solapa izquierda del saco, una escarapela nacional; el
incumplimiento de tal norma trae aparejadas graves consecuencias: para el juez
que concurriere a la audiencia sin el distintivo, pierde la jurisdicción en el
proceso, con la posibilidad de quedar sometido a juicio político si le
ocurriera por tres veces en el año; si es el abogado el que infringe la norma,
es expulsado de la sala, quedando suspendido en el ejercicio de su profesión
por el término de seis meses. Se trata de una disposición que aunque no fue
derogada, en realidad jamás fue aplicada. En esto y en los demás formalismos,
los tribunales de la Provincia han atemperado el rigor de las normas, para
evitar dificultades inútiles en el desarrollo del proceso. Otra de las razones
que influía en pro de la reforma integral del Código, ha sido que éste contenía
una cantidad de disposiciones que, en realidad, correspondían al ámbito de la
Ley Orgánica del Poder Judicial, y cuyas materias se habían legislado en ésta
-sin derogar las del Código-, conteniendo en uno y otro caso soluciones
diferentes o contradictorias; tales, por ejemplo, las que se refieren a las
facultades disciplinarias de los jueces, a los derechos y obligaciones de
abogados y procuradores como auxiliares de la justicia, al instituto de la
pérdida de la jurisdicción, etc.. Finalmente, con la aplicación práctica, se ha
advertido que ciertas instituciones que en doctrina pueden parecer muy loables,
en la práctica no dan el resultado esperado. Es lo que ha ocurrido con el
veredicto, ya derogado, y con la audiencia de conciliación establecida
obligatoriamente en todo proceso ordinario, que en realidad ha sido un
obstáculo y fuente de dilaciones inútiles, sin ningún beneficio. No obstante
todas las fallas apuntadas, se han ponderado siempre los excelentes resultados
del sistema oral en el proceso civil riojano. De allí que todas las reformas
efectuadas se hayan realizado con el objeto de perfeccionar el sistema
referido, y de ninguna manera para suprimirlo. Así se ha dejado constancia
expresa en las leyes que se citan más adelante.
La aludida corriente de opinión encontró eco en la Legislatura Provincial, que
en el año 1960 sancionó la Ley Nº 2689 declarando de urgente necesidad la
reforma integral del Código Procesal Civil, y creando una comisión encargada de
preparar el correspondiente anteproyecto. Dicha ley no fue cumplida,
sancionándose en el año 1961 la Ley Nº 2777, que reproduce los términos de la
anterior. Se designó la comisión correspondiente, constituida por nueve
miembros (debían reformar también otros códigos provinciales), pero al
vencimiento del término conferido al efecto, no había cumplido su cometido. En
el año 1962, el Interventor Federal en ejercicio del Poder Ejecutivo, dictó el
Decreto Nº 17.336/62 designando a un letrado del foro local con el objeto de
preparar un anteproyecto de Código Procesal Civil; pero aquí también, al
vencimiento del plazo acordado, la labor encomendada no había sido cumplida.
De esa manera llegamos al año 1964 en que, a propuesta del Poder Ejecutivo, se
sanciona la Ley Nº 3029, declarando de urgente necesidad la reforma de los
Códigos Procesal Civil y Procesal Penal y Ley Orgánica del Poder Judicial;
creando una comisión encargada de elaborar las reformas correspondientes; y
fijando el alcance de las mismas; en cuanto al Código Procesal Civil, la
reforma debía ser integral. Por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 26.342 de fecha
4 de marzo de 1965, se designan los integrantes de la comisión referida,
constituida por tres miembros. En principio se había conferido un plazo de seis
meses, pero luego fue prorrogado por seis meses más mediante Ley Nº 3077.
II. Principios generales
La Ley Nº 3029 establece en su artículo segundo que "La reforma al Código
Procesal Civil tendrá carácter total, manteniéndose el sistema de la oralidad,
e incluyéndose las normas necesarias para asegurar la celeridad en los trámites
y la buena fe en el proceso". Siguiendo pues, las directivas impartidas por la
propia ley que dispuso esta reforma, hemos elaborado el anteproyecto inspirados
en tres principios básicos: a) oralidad; b) buena fe procesal; y c) celeridad
en el trámite. A continuación se expone en qué forma se trata de asegurar en el
Código proyectado el cumplimiento de tales principios:
a) Oralidad
Existe en el mundo una controversia secular entre la oralidad y la escritura
como sistemas procesales. Al decir de Couture, en los fundamentos de su
proyecto para el Uruguay, que se cita más adelante, los argumentos en pro de
uno y otro sistema han sido agotados en el debate realizado en Alemania a
mediados del siglo pasado, con el triunfo de la oralidad. Resultaría ocioso
reproducirlos en esta exposición de motivos. En nuestro país, sólo en Jujuy y
La Rioja se ha adoptado decididamente el sistema referido en material procesal
civil, habiéndose incorporado en forma tímida en los códigos más modernos.
Subsiste el debate en la doctrina jurídica nacional, sostenido más que nada por
postulados de carácter teórico, cuando no por intereses creados, impidiendo el
paso al sistema de la oralidad no obstante los buenos resultados que ha dado en
las provincias que lo adoptaron. Sobre la eficacia del sistema en nuestro
medio, puede verse: De la Fuente, "Cinco años de oralidad en Procedimiento
Judicial de La Rioja", en J. A., 1956-I, doctr. 88; Bazán Mendoza, "El
procedimiento oral en materia civil, comercial y minas en La Rioja", en J. A.,
1965-I, doctr. 76; Reimundin, "El nuevo Código Procesal Civil de la Provincia
de La Rioja", folleto Imprenta del Estado, La Rioja; Della Croce, "Vigencia de
la oralidad en la Provincia de La Rioja", J. A., 1963-II, doctr. 95; Nieto
Romero, "Oralidad en el Proceso Civil", en La Ley del 27-2-65; Passi Lanza,
"Escritura u Oralidad" en La Ley del 12-VI-65; Morello, "Vicisitudes de la
reforma Procesal Civil en la Provincia de Buenos Aires", nota 11, en J. A., del
2-VII-65; etcétera.
En el ámbito de nuestra Provincia, resulta completamente innecesario entrar a
examinar si es mejor el sistema oral o el escrito. El primero ha sido adoptado
hace quince años, y desde entonces, la práctica ha ido demostrando cada vez más
sus excelencias. Las reformas introducidas han tenido el propósito de ampliarlo
y mejorarlo. Se ha introducido en forma tal en las prácticas de nuestro foro y
nuestra magistratura, que actualmente resultaría prácticamente imposible
suprimirlo. El sistema escrito ha quedado como una institución definitivamente
superada. La práctica del sistema ha demostrado, con la evidencia de los
hechos, la eficacia de la oralidad, sin que los argumentos teóricos más
profundos y originales puedan torcer la convicción así formada. La experiencia
de nuestra Provincia en la materia, es digna de tenerse en cuenta en el país.
Cuando nos referimos al sistema de la oralidad, no queremos significar
únicamente con ello que la forma de comunicación es la palabra hablada; el
sistema comprende también la satisfacción de otros principios considerados
esenciales en la moderna ciencia procesal civil, tales como la inmediación, la
publicidad y la concentración. Lo primero ocurre porque el juzgador puede
entrar en contacto mucho más cercano con los hechos, que en el sistema escrito,
ya que ellos se transmiten en modo más espontáneo y el relato no se vierte
previamente en el escrito antes de llegar del testigo, perito o absolvente, al
juzgador. Comprende la publicidad porque los actos se llevan a cabo en
audiencia a la que puede concurrir el público, ejercitando el control de los
jueces, que es propio de los sistemas democráticos de gobierno. No ocurre lo
propio en el sistema escrito, ya que el pueblo no tiene acceso a los
expedientes para enterarse de su contenido. Se satisface el principio de la
concentración porque es factible el cumplimiento de varios actos sucesivos en
la audiencia, dirigidos y controlados directamente por los jueces, lo que
contrasta con la dispersión de actos del sistema escrito.
Corresponde ahora determinar los alcances de la oralidad dentro del proceso, en
el sistema llamado oral, porque podría pensarse que en él todos los actos del
proceso se llevan a cabo mediante la palabra hablada, por analogía a lo que
ocurre en el sistema escrito en que todos se vierten a la forma escrita.
Nosotros le llamamos sistema oral a aquél en que se practican mediante la
palabra hablada todos los actos susceptibles por su naturaleza de practicarse
en dicha forma. En el proceso, ciertos actos requieren precisión en su
representación; otros no la requieren, pudiendo ganarse en celeridad,
espontaneidad e inmediatez en su producción. Los primeros deben ser
necesariamente escritos: demanda, contestación, pruebas no orales y sentencia.
Los segundos son susceptibles de oralidad: recepción de pruebas, testimonial,
confesional, pericial (relativamente) y alegatos de bien probado. Con esos
alcances, existe el proceso oral en nuestra provincia, y se mantiene en la
presente reforma.
En el Código proyectado, nos abstenemos en todo lo posible de incluir normas de
carácter demasiado general; por eso, no se establece en ninguna disposición que
el procedimiento es oral, en cambio, en las normas que se refieren a los actos
susceptibles de oralización, establecemos las previsiones necesarias para
asegurar el cumplimiento efectivo de dicho sistema. Así por ejemplo: en el
trámite de los diversos tipos de juicio, luego de la etapa de la litis
contestación, se prevé la remisión a la audiencia de "vista de la causa", a la
que se aplican las normas de las audiencias en general; y en dicho capítulo se
establecen las normas conducentes a la efectiva oralización, publicidad,
concentración e inmediación de los pertinentes actos procesales. Lo propio
ocurre en la reglamentación de la prueba testimonial y confesional, y en cierta
medida en la pericial, donde el dictamen se produce por escrito, pero el perito
queda obligado a asistir a la audiencia para ampliar su informe oralmente y
responder a las cuestiones que planteen las partes o el tribunal. En lo que se
refiere al alegato, la forma de su producción, así como la réplica y dúplica,
se prevé en una norma incluida en la "vista de la causa", disponiéndose que
deberá efectuarse en forma oral, pudiéndose dejar además (no como sustituto)
una breve síntesis de lo alegado; esto último, especialmente para fijar con
precisión los argumentos de derecho y las citas de doctrina y jurisprudencia.
b) Buena fe procesal
Hemos tratado de establecer las medidas necesarias para asegurar la buena fe
procesal. En esto también hemos procurado prescindir de las recomendaciones de
carácter general; hemos establecido los deberes y facultades de las partes en
forma precisa, previendo expresamente las consecuencias de su incumplimiento.
No hay en el proyecto elaborado, disposiciones que contengan deberes de
carácter moral; todos los deberes son jurídicos. Como ejemplo de lo expuesto,
podría citarse que se atribuyen a los letrados patrocinantes ciertas facultades
que no estaban comprendidas en el Código en vigencia, tales como la de
practicar notificaciones, remitir oficios, certificar la documentación
presentada en juicio; a la par de esas facultades, se prevén graves sanciones
para el caso de que se falsearen instrumentos en ejercicio de ellas. Otras
aplicaciones del principio de que se trata, constituyen las diversas medidas
establecidas con el fin de evitar, en lo posible, las dilaciones en el proceso,
las cuales se refieren en el capítulo relativo a la celeridad del trámite.
De esa forma se trata de solucionar uno de los principales problemas que
plantea la práctica del proceso civil, que en realidad en nuestro medio no
tiene la gravedad que asume en otros foros por las mismas características
locales, con número reducido de profesionales de derecho, y el conocimiento y
trato frecuente entre todos que propician las condiciones para litigar con
buena fe. Empero, no podría afirmarse con verdad que no se usen maniobras
dilatorias, ni que la actuación de los abogados y procuradores sea siempre todo
lo leal que debe ser, por ello es necesario tomar las medidas conducentes a
desterrarlas completamente.
c) Celeridad en el trámite
Con el objeto de asegurar mayor celeridad en el trámite procesal, se ha
incluido en el proyecto un instituto nuevo que cuenta con el auspicio de la
moderna doctrina procesal civil argentina: el impulso procesal de oficio. En la
necesidad de optar entre el impulso procesal de oficio o a instancia de parte,
nos hemos decidido por el primero. Hemos considerado al efecto, que si bien los
derechos cuya actuación se busca en el proceso, pueden ser de naturaleza
disponible, debiendo quedar por tanto supeditados a lo que las partes resuelvan
al respecto, el proceso en sí está inspirado en principios de interés público,
y no se concilia con dicho interés que los procesos permanezcan abiertos
indefinidamente.
Hace a la tranquilidad pública que los procesos se resuelvan con justicia y con
celeridad. No interesa en esta cuestión la naturaleza del derecho sustancial
que se discute en el pleito, si es de orden público o si es disponible; porque,
conforme a esa distinción, debiera adoptarse el impulso procesal de oficio
cuando el derecho sustancial es de los primeros, y el impulso a instancia de
parte cuando el derecho es indisponible. Dicha conclusión es la que propician
los civilistas que escriben sobre derecho procesal, que consideran a éste como
un derecho adjetivo del derecho de fondo, sin autonomía propia, cuya suerte
depende en cada caso de lo principal. Tal posición está completamente superada
en el estado actual de la ciencia procesal civil, y con ella, todas sus
consecuencias.
Subsiste en cambio, en el proceso, un juego permanente entre el principio
publicístico, que hemos adoptado, y la posiblidad de disposición de los
derechos de fondo. Es necesario establecer con precisión hasta dónde llega uno
y otro. Esto tiene gran importancia, porque de ello dependen muchas soluciones
de orden práctico que se adopten en el Código. Así por ejemplo: siguiendo el
principio publicístico, no sería factible la renuncia a las pruebas ofrecidas;
en cambio, sí sería ello posible considerando que en el punto rige la
posibilidad de disponer del derecho. Nosotros hemos procurado llegar en este
asunto a una solución perfectamente clara. Hemos arribado, de tal forma, a la
siguiente fórmula: a) está comprendido dentro de la posiblidad de disposición
del derecho sustantivo todo lo que se refiere a la iniciación del proceso, su
terminación y a las pruebas no diligenciadas; b) todo lo demás está comprendido
en el principio publicístico. Naturalmente que las personas pueden iniciar el
proceso cuando quieran, sin que estén obligadas a hacerlo; lo propio acontece
con la facultad de darles término cuando quisieran, si se trata de derechos
disponibles, mediante allanamiento, transacción o desistimiento. En cuanto a
las pruebas, consideramos que ellas están íntimamente vinculadas al derecho a
que se refieren, siguiendo por ello el mismo régimen de tales derechos. Las
partes pueden proponer todas las pruebas que deseen; a ese derecho se
corresponde el que tienen de retirar toda la prueba ofrecida que quieran; pero
esta facultad no puede ser absoluta, pues desnaturalizaría el proceso si
después de producida pudiera renunciarse a una prueba que no conviene a la
posición que se sostiene en el juicio. Estimamos por ello que el principio se
satisface extendiendo esa posiblidad de renunciar a la prueba, sólo hasta antes
que ella se hubiere diligenciado. La renuncia puede ser expresa o tácita. Esto
último ocurrirá, por ejemplo, cuando debiendo la parte conducir por sí a los
testigos ofrecidos a la audiencia designada a tales efectos, no lo hace.
Diligenciada la prueba, aunque sea sólo en su comienzo, no podrá se renunciada.
Así: no podrá renunciarse a un testimonio que ha comenzado a producirse, aunque
se hubiere suspendido por cualquier motivo. Allí ya entra dentro del ámbito del
principio publicístico.
Una consecuencia secundaria de la fórmula adoptada es que, en nuestro proyecto,
el juzgador no busca la verdad real, como propician autores modernos. La
atribución referida, verdadero deber-facultad del juzgador, está actualmente en
el Código Procesal Civil riojano en vigencia, como una norma de carácter
general. En la práctica, empero, resulta de muy difícil aplicación, pues no
vemos cómo puede ejercerse sin alterar el principio de igualdad de las partes.
Si el juez dispone una prueba no ofrecida por las partes, considerando que ella
es necesaria para la justa dilucidación del juicio, está supliendo la omisión
de la parte que debió probar el hecho respectivo. De modo que, no obstante las
recomendaciones que suelen acompañarse al otorgamiento de la atribución
referida, en el sentido de que las medidas que se dispusieren no deben alterar
la igualdad entre las partes, necesariamente la alteran. Así resulta de la
aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba. La omisión de una prueba,
sea no ofrecida o no diligenciada, perjudica a la parte que tenía la carga de
la prueba; si dicha prueba es incorporada por disposición del juez, dictada de
oficio, se estará eximiendo a la parte omisa de las consecuencias de la carga
de la prueba. En el proyecto que hemos elaborado, hemos omitido la facultad de
disponer medidas para mejor proveer, como un atributo genérico de los jueces.
Lo hemos establecido, como excepción, para los juicios que versen sobre asuntos
de familia y de capacidad de las personas, en los que, en rigor, no se plantea
el conflicto entre el principio publicístico y la facultad de disposición del
derecho de fondo; aquí precisamente no es factible disponer de tales derechos,
de modo que tanto el proceso como los derechos que se discuten en el mismo,
están inspirados en principio de interés público.
Prácticamente, la forma como se llevará a cabo el impulso procesal de oficio,
es la siguiente: El proceso está constituido por una serie de actos, ubicados
dentro de un orden establecido. Producido un acto, siempre se sabe cuál es el
acto que corresponde efectuarse a continuación de él. El juez no debe esperar
que la parte solicite las medidas necesarias para el acto procesal que
corresponde en cada caso; de oficio, dispondrá las providencias
correspondientes para que el proceso avance, de cada etapa a la que sigue, de
cada acto procesal al que corresponde a continuación. Así por ejemplo:
interpuesta la demanda, el juez dispone su traslado; contestado el traslado o
vencido el plazo dado al efecto, el juez fija audiencia de vista de la causa y
provee las pruebas ofrecidas. En cada caso el juez debe disponer las medidas
necesarias para que el proceso avance a la etapa procesal subsiguiente.
Correlativamente al deber del juez, sobre el impulso procesal se establece la
facultad de las partes de instar el trámite.
Aparte de lo referido, hemos procurado adoptar medidas particulares tendientes
también a evitar la dilación injustificada del trámite. Uno de los medios a que
se recurre con frecuencia para dilatar el proceso, es el incidente. En ese
sentido, hemos previsto que cuando el incidente que se promueve, es
manifiestamente improcedente, será rechazado sin sustanciación alguna; se
establecen sanciones de carácter personal si se advierten propósitos de
obstrucción en el uso de ese remedio procesal. Las costas deben depositarse
antes de promover otro incidente en el mismo proceso. Si bien tal disposición
ya existe en el Código en vigencia, ha fracasado en muchas casos por la
circunstancia de que frecuentemente no existen elementos de juicio en el pleito
para regular honorarios. Nosotros establecemos que aún en esos casos, la
regulación debe practicarse, provisionalmente, teniendo en cuenta criterios
aproximativos de evaluación. Otro de los medios que se usa con mayor frecuencia
para conseguir la dilación del proceso, es la suspensión de audiencias. En
nuestro ordenamiento todo el proceso desemboca en la audiencia de "vista de la
causa". Dicha audiencia se fija con bastante anticipación para dar tiempo a que
se reciban todas las pruebas que no se puedan diligenciar en la propia
audiencia. De esa forma, los turnos previstos para dichas audiencias, se usan
con bastante tiempo de antelación. Si la audiencia designada, se suspende, como
ocurre con harta frecuencia, desgraciadamente, el proceso se prorroga por mucho
tiempo, ya que deberá aguardarse un nuevo turno para esa clase de audiencia.
Nosotros hemos tratado de prever todas las razones que comúnmente se invocan
para suspender la audiencia y proveer a los medios necesarios para evitar su
suspensión. A la par, se han establecido sanciones para las partes, los
letrados y los propios jueces, si no obstante tales disposiciones se suspende
la audiencia. Esas son las medidas más importantes, pero en todo el articulado
del proyecto hemos tenido presente la necesidad de abreviar los procesos, no
tanto en la teoría como en la práctica. No nos ha preocupado mayormente acortar
los términos procesales. Lo hemos hecho cuando lo consideramos conveniente.
Hemos buscado, por sobre todo, que los plazos y las etapas procesales se
cumplan, en la práctica, rigurosamente.
III. Método de la codificación
En el proyecto elaborado, el Código se divide en tres libros, lo que constituye
la primera gran división de la obra.
Dichos libros comprenden las siguientes materias:
1) Los órganos del proceso,
2) El proceso en general,
3) Los procesos en particular.
En el primero se incluyen los deberes y facultades del Juez o Tribunal y de las
partes. No se comprende al Ministerio Público, como lo hacen algunas
legislaciones, porque en nuestra organización cumple las funciones de parte. En
el libro segundo se establecen las disposiciones que son comunes a toda clase
de procesos; divididas a los fines de sistematizarlas, en "actos procesales",
que comprenden audiencias, plazos, notificaciones, vistas, traslados, etc.;
"alternativas del proceso", que comprenden incidentes, nulidades, perención de
instancia, acumulación, medidas cautelares, etc.; y "partes constitutivas del
juicio", que comprenden demanda, contestación, pruebas, sentencias, recursos,
etc.. En el libro tercero se reglamentan toda clase de procesos. Está, a su
vez, dividido en títulos conforme a las diversas clases de procesos que se
prevén, en la siguiente forma:
1) Procesos de conocimiento,
2) Procesos compulsorios,
3) Procesos universales,
4) Procesos especiales,
5) Procesos de jurisdicción voluntaria.
Entendemos que la clasificación referida responde a un criterio lógico y
práctico, ya que con ellas se agrupan los distintos tipos de procesos dentro de
las clases más conocidas, quedando reservada una categoría, la de los procesos
especiales, para aquéllos que no encuadran debidamente en ninguna de las
anteriores. Como se trata de clases conocidas, la búsqueda de las normas
correspondientes a un juicio en particular es perfectamente fácil, lo que le
confiere comodidad al manejo del Código. Por ejemplo: si se buscan las normas
relativas al concurso civil de acreedores se las encontrará dentro de los
procesos universales, como es sabido de todos; las de la ejecución prendaria,
están dentro de la clase de procesos compulsorios; etc. Dentro de los procesos
especiales se han incluido, por una parte, los juicios atípicos, que no pueden
estar sujetos a las normas generales de las otras clases, tales como la
insanía, rendición de cuentas, mensura y deslinde, etc.; por otra parte se han
incluido también en esta categoría aquellos juicios que podrían tramitarse por
un proceso general, pero que por razones de conveniencia legislativa se les ha
conferido características particulares en su trámite que los aparta de las
categorías generales tales como el juicio laboral, el de amparo, el de
inconstitucionalidad, etc..
Los capítulos se dividen en artículos y éstos, en algunos casos, en incisos.
Cuando algún capítulo ha resultado demasiado largo, como en el caso del juicio
ejecutivo, o cuando comprende materias diversas, como el que trata del juicio
de mensura, deslinde y amojonamiento, los hemos dividido en secciones. Tanto
las divisiones libros, como las de títulos, capítulos, secciones y artículos,
están tituladas con una síntesis de la materia comprendida. En lo que se
refiere al título de los artículos, constituye una innovación en relación al
Código vigente que resulta sumamente conveniente para el manejo diario del
Código, como en nuestro propio medio se ha constatado con el Código Procesal
Penal. Se trata, además, de una modalidad introducida en casi todos los Códigos
modernos por razones de orden práctico. En el proyecto elaborado, el título de
cada artículo va después de la palabra "Art." Y del número correspondiente, con
lo que hemos entendido de que dicho título forma parte también de la ley. Junto
con el proyecto, acompañamos un índice sistemático general y otro índice
particularizado, donde se refiere artículo por artículo, con sus respectivos
títulos. Creemos que con ello se ha de facilitar mucho el conocimiento y el
manejo del Código.
No hemos anotado los artículos, prefiriendo explicar los fundamentos de la obra
en esta exposición de motivos. Entendemos que las notas en lugar de aclarar el
sentido de las normas, frecuentemente lo obscurecen creando dificultades de
interpretación. Bastaría, al efecto, observar las consecuencias
correspondientes al Código Civil de nuestro país. Hemos seguido en esto, la
opinión de tan preclaros autores como Raymundo Fernández, Couture y Alfredo
Orgaz, expresada por los dos primeros en sus respectivos anteproyectos, que se
indican más adelante, y citado el tercero por los anteriores.
Han resultado, en total, cincuenta y ocho capítulos que comprenden 377
artículos, número muy inferior al Código en vigencia. Se explica, por la
supresión de todas las normas relativas al procedimiento escrito, las que se
refieren a abogados y procuradores, las que se refieren al arancel de los
profesionales, las de la pérdida de jurisdicción, poder de policía de los
Jueces, recusación e inhibición, todo lo cual, salvo lo primero que está
derogado, corresponde al ámbito de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y allí
está incluido. Se han incorporado, en cambio, las normas relativas al juicio
laboral y al juicio de amparo; el primero no tenía procedimiento propio en
nuestra provincia, y el segundo estaba previsto en una ley especial. También se
han establecido normas especiales para las actuaciones a llevarse a cabo ante
la justicia de paz lega, que se regla al presente por las mismas normas de los
jueces letrados. Sin embargo, esos tres procesos nuevos incorporados no
representan más que un aumento de 18 artículos, pues, en todos los casos, se
prevén las características especiales de tales procesos, pero en lo general se
los remite a los juicios tipos.
No se hacen recomendaciones en el Código: los deberes, facultades o cargas que
se establecen, son expresos, lo mismo que las consecuencias de su
incumplimiento. Hemos evitado, en lo posible, las normas demasiado generales,
tratando de ser precisos en la redacción de los artículos. Lo propio ocurre con
las remisiones; hemos tratado, en todos los casos, de que ellas se hagan con
referencia a disposiciones precisas, indicándolas incluso con el número de los
artículos, cuando fuere necesario.
Las fuentes que hemos tenido en cuenta para la elaboración del proyecto, por
orden de importancia, fueron las siguientes:
1) "Proyecto del Código Procesal Civil" de Raymundo L. Fernández, edición
oficial del Ministerio de Educación y Justicia de la Nación, año 1962.
2) Código Procesal Civil de la Provincia de Mendoza, Ley Nº 2269, edición
oficial del Ministerio de Gobierno de dicha Provincia, año 1953. El
anteproyecto fue elaborado por J. Ramiro Podetti. El Código fue modificado
mediante Ley Nº 2637.
3) Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe, Ley Nº 5531,
cuyo anteproyecto preparó Eduardo B. Carlos. Publicado en "Anuario de
legislación. Año 1962. Jurisprudencia Argentina", pág. 806.
4) Código Procesal Civil de la Provincia de Jujuy, Ley Nº 1967, modificado por
Decreto-Ley Nº 25-G (SG) 1963. Edición oficial del Ministerio de Gobierno,
Justicia y Educación de dicha provincia, año 1964.
5) Código Procesal Civil de la Provincia de La Rioja, en vigencia.
6) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil", de Eduardo J. Couture,
Montevideo, año 1945.
7) Anteproyecto de Código Procesal Civil para la Provincia de Salta, por
Ricardo Reimundin.
8) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de Eduardo Augusto
García, edición oficial de la Universidad de La Plata, año 1938.
9) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de David Lascano,
publicado en la "Revista del Derecho Procesal", año XII, 1954, segunda parte,
pág. 105.
10) Bases para la unificación del Proceso Civil en el país, preparadas con
motivo del IV Congreso Nacional de Derecho Procesal, publicadas en el diario
"La Ley", de fecha 14 y 15 de abril de 1965.
11) Jurisprudencia de los juzgados y tribunales de La Rioja.
12) Jurisprudencia y doctrina del país.
FUNDAMENTACION EN PARTICULAR
A continuación, se expresan los fundamentos que se han tenido en cuenta en
relación a las materias de cada uno de los capítulos que constituyen el
proyecto de Código.
1. Competencia
En este capítulo, el primero problema que se nos ha planteado ha sido el de
determinar cuáles normas corresponden al ámbito del Código Procesal Civil y
cuáles al de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Hemos adoptado la solución que
propone Alsina en su Tratado (2ª ed., II, p. 525): corresponde a la Ley
Orgánica la materia relativa a la competencia absoluta o improrrogable, es
decir, la que se establece por razón de la materia, por razón de grado y por
razón de valor; corresponde al Código la competencia relativa o prorrogable, o
sea la que se fija por razón de territorio. La primera está vinculada a la
existencia misma del tribunal, en cambio la segunda tiene por base a las
personas o cosas del litigio, se refiere al funcionamiento de los órganos. En
cuanto a la competencia por razón de turno, tratándose de una cuestión que
atañe a la administración interna de los tribunales, debe ser establecida por
el órgano que tiene la superintendencia de los mismos, es decir, el Superior
Tribunal de Justicia.
En base a lo referido, se ha establecido una remisión general de la competencia
que corresponde reglamentar en la Ley Orgánica y por vía de superintendencia,
limitándonos a legislar en este Código las normas referidas a la competencia
relativa. Se ha precisado cuál es la competencia prorrogable e improrrogable y
se ha previsto la forma, expresa o tácita, en que puede prorrogarse la primera.
Finalmente se han establecido las reglas para fijar la competencia territorial,
en lo cual se han seguido los criterios comunes en la materia.
2. Cuestiones de competencia
En general se establecen las mismas soluciones del Código en vigencia. Se
prevén las dos formas clásicas de plantear tales cuestiones: declinatoria e
inhibitoria; oportunidad de hacerlo en cada forma: trámite y resolución. Entre
jueces o tribunales de la Provincia, únicamente podrá plantearse la
declinatoria por razones de economía procesal. Se ha tratado de asegurar, por
otra parte, que al plantearse la cuestión en esta provincia, con respecto a un
proceso realizado en otra, que para que el resultado sea efectivo se le
notificará al tribunal respectivo la iniciación de la cuestión y se le
requerirá la suspensión del trámite. Una innovación importante en este
capítulo: se prevé expresamente en qué casos el tribunal puede declarar de
oficio su incompetencia (cuando se refiere a materia y cuantía) y la
oportunidad en que debe hacerse (hasta que se dicte sentencia definitiva).
Entendemos que, con ello, se otorga una solución clara y precisa a un problema
que suele presentarse con frecuencia a los jueces.
3. Deberes y facultades del tribunal
Este capítulo contiene novedades de importancia, con relación al Código
vigente. En primer lugar, se establece el impulso procesal de oficio. En
segundo término, se elimina la facultad de dictar medidas para mejor proveer,
salvo en lo que se refiere a los juicios que versen sobre familia y sobre la
capacidad de las personas. Ambas disposiciones constituyen consecuencias de
distinto orden, de la influencia en el proceso de dos principios, en cierto
modo antagónicos, pero que se concilian en una fórmula de transacción: son el
que se refiere a la disposición del derecho sustancial y el principio
publicístico que inspira el moderno proceso civil. La cuestión ya ha sido
considerada y explicada en la parte titulada "Consideraciones Generales" de
esta exposición de motivos; de modo que allí nos remitimos.
Dentro de las atribuciones del juez, hemos incluido también la de pronunciarse
de oficio sobre la cosa juzgada y la litis pendencia, cuando tuviere
conocimiento de ellas, porque atañe al interés público la necesidad de que los
pleitos se fallen una sola vez, evitando la posibilidad de sentencias
contradictorias.
Hemos previsto aquí también la facultad del juez de dictar ciertos tipos de
medidas disciplinarias; son las que se refieren a la propia marcha del proceso,
como expulsión de audiencias, devolución de escrito, etc., sin perjuicio de
aquéllas otras medidas que se refieren más a las personas que intervienen en el
pleito, como el arresto, multa, suspensión en la profesión, etc., las que
pertenecen al ámbito de la legislación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y
allí se encuentran.
4. Deberes y derechos de las partes
En correspondencia con el deber del juez, de impulsar el proceso de oficio, se
establece la facultad de las partes de instarlo. Se prevé, en cambio, como un
deber de las partes (en rigor, se trata de una carga procesal) el de pedir las
medidas conducentes al diligenciamiento de la prueba, en cuyo cometido el juez
no puede disponer providencias de oficio, conforme se ha explicado.
Para los problemas que surgen con motivo de la sucesión de parte, fallecimiento
e incapacidad de las mismas, se prevén las soluciones constantes en los códigos
modernos, receptadas ya en el que está en vigencia en la provincia.
Se establece expresamente la posibilidad de realizar convenios entre las
partes, dentro del proceso, sobre suspensión de términos y remisión de actos
procesales. Esto implica, como surge del principio que lo inspira, que antes
del proceso, tales convenios no son factibles, toda vez que interesa al orden
público todo lo que se refiere a él, y los actos que lo componen no son
disponibles, ni pueden renunciarse por anticipado. Esto hay que correlacionarlo
con lo que se dispone en el juicio ejecutivo, donde los abusos han sido más
frecuentes en lo que a renuncias anticipadas se refiere; allí se establece con
minuciosidad cuáles actos no pueden ser objeto de convenios anticipados.
5. Patrocinio letrado y representación
Reiterando una norma en vigencia, se dispone que el patrocinio letrado es
obligatorio ante los jueces y tribunales letrados. Así está establecido en todo
el país, y responde a las necesidades modernas. En la actualidad son muchas las
leyes en vigencia, además de la doctrina y jurisprudencia, necesarias para
encontrar la solución jurídica de un caso planteado. No es posible, en esas
condiciones, permitir la defensa sin patrocinio letrado, pues ello sería una
fuente de perturbación en el proceso y de ineficacia en la defensa. Se
exceptúan de la obligación las actuaciones cumplidas ante los jueces de paz
legos, pues como ellos no resuelven, ateniéndose a lo que disponen las leyes,
sino conforme a su leal saber y entender, no hace falta, en tales casos, la
dirección de un letrado; por otra parte, como los intereses que se ventilan
ante esos magistrados son de bajo valor, resultaría antieconómico exigir que se
contrate un abogado.
Se establecen normas tendientes a impedir absolutamente el ejercicio ilegal de
las profesiones forenses. Con ello, a la par que se asegura la eficacia de la
defensa en juicio, confiada a profesionales del derecho, se busca la
moralización y jerarquización del proceso.
Este capítulo contiene una reforma muy importante, que es la que confiere a los
letrados diversas facultades en el proceso que no tienen hasta el presente,
como la de suscribir cédulas, efectuar notificaciones, dirigir oficios,
certificar documentos, pedir informes, etc., labores que las efectuaban el
secretario en unos casos, el auxiliar o el juez en los demás. En este capítulo,
tales facultades se prevén de manera genérica, remitiéndose su reglamentación a
cada capítulo correspondiente. Por ejemplo: lo que se refiere a la
certificación de documentos, está en el capítulo relativo a ella; etcétera.
Aquí, aparte de las normas generales, se prevén las sanciones que se aplicarán
cuando, en ejercicio de estas facultades, se haya incurrido en transgresiones.
Las sanciones son graves, además de los daños causados, puede disponerse la
suspensión del profesional por un término mínimo de tres meses. Consideramos
que con esta innovación en nuestro régimen procesal, ha de conseguirse en buena
medida la agilización del proceso.
En cuanto se refiere a la personería, se prevén las normas clásicas en esta
materia, añadiéndose normas tendientes a facilitar el otorgamiento de poderes
en ciertos casos, como los juicios laborales, cuando se litigue con carta de
pobreza, juicios de bajo monto y juicios de competencia de paz lega. En los
procesos laborales, se facilita aún más el otorgamiento de poderes, ya que, en
esos casos, no solamente puede hacerse ante los secretarios de tribunales
letrados y jueces de paz, sino también ante las autoridad policiales, cuando no
las hubiere las demás; ello sin perjuicio de la representación por el
sindicato.
6. Constitución de domicilio
En esta materia, hemos mantenido el sistema del Código vigente, procurando
conferir mayor precisión a las disposiciones que se refieren a los efectos de
la constitución de domicilio especial o denuncia de domicilio real, en forma
defectuosa. Se prevén las dos obligaciones referidas; quiénes son los que están
obligados a su cumplimiento; radio en que debe constituirse en la ciudad y en
los pueblos de la campaña; y consecuencias que resultan de la omisión de uno u
otro deber procesal.
7. Audiencias
Este es un capítulo muy importante dentro del sistema del proyecto elaborado.
Hemos expresado, al referirnos al método de la codificación, que hemos
prescindido en lo posible de las normas demasiado generales. En ese orden, en
ninguna disposición establecemos que se adopta el sistema de la oralidad, sino
que disponemos, en los lugares correspondientes, las medidas dirigidas a
asegurar la oralidad en el proceso. Uno de esos lugares es, precisamente, el
capítulo que trata de las audiencias. Allí se establecen las normas necesarias
a los fines de que los actos que se cumplan en las audiencias se lleven a cabo
conforme al sistema de la oralidad. Hemos dicho en las "Consideraciones
Generales" de esta exposición de motivos, que en el sistema que hemos
elaborado, únicamente la recepción de la prueba testimonial, confesional y
relativamente de la pericial, y la producción de los alegatos, se realizan
oralmente; nos remitimos a los fundamentos dados en dicha oportunidad. En el
presente capítulo se establecen también las normas necesarias para asegurar la
publicidad, inmediatez y concentración procesal, que son principios implícitos
en el régimen de la oralidad, como también se ha expresado en la oportunidad
citada.
Toda audiencia debe efectuarse recibiéndose lo actuado en versión taquigráfica
o magnetofónica, con el objeto de asegurar la oralidad de aquéllas, y como
reacción contra el sistema "verbal y actuado" que constituye una degeneración
del sistema oral. La experiencia de nuestra Provincia sobre la práctica de las
referidas versiones, es alentadora, pues ha demostrado constituir un excelente
auxiliar de la oralidad. Creemos que únicamente habría que perfeccionarla: la
versión debe dejar de ser un mero auxiliar de la memoria, pasando a constituir
un verdadero documento del proceso. Al efecto, la suscriben los letrados
intervinientes, lo que implica conformidad con su contenido, y se agrega al
expediente como foja útil. Por otra parte, se extenderá su obligatoriedad a
todo tipo de audiencias, no sólo a las de vista de la causa. Naturalmente, que
habrá que ampliar el equipo de taquígrafos o proveer de grabadores a los
distintos juzgados y tribunales de la Provincia. Entendemos que esta última es
la solución más eficaz e incluso la más económica para el erario público.
Otra innovación importante sobre el sistema del Código vigente, es la que se
refiere a la supresión de algunas formalidades que consideramos
contraproducentes, porque lejos de asegurar los fines de justicia propuestos al
establecerlas, han perturbado la recta decisión de los juicios. Nos referimos a
los apercibimientos dispuestos para los casos de incomparecencia de las partes
-no obstante la asistencia de sus apoderados- a la audiencia de vista de la
causa. Como lo hemos recordado en la parte general de esta exposición de
motivos, en el régimen vigente, si no comparece en persona el actor, se lo
tiene por desistido de la acción, y si no lo hace el demandado se lo tiene por
confeso. En el proyecto hemos suprimido tan drásticas consecuencias. Por lo
pronto, el actor o el demandado en persona, sólo deben asistir a la audiencia
si tuvieren que absolver posiciones y hubieren sido citados al efecto; salvo,
claro está, el caso en que no hubieren otorgado poder y debieron hacerlo para
integrar la personería de sus letrados. Por otra parte, ni el actor ni el
demandado pierden el pleito por el hecho de llegar tarde a la audiencia; ni
siquiera puede negárseles en tal caso intervención en ella. Lo único que
pierden en tal situación, es el derecho que hubieren dejado de usar, pues la
audiencia no se retrograda. Así, por ejemplo, si al llegar una parte ya ha
declarado algún testigo de la contraria, habrá perdido el derecho a formular
repreguntas a ese testigo; pero en adelante tiene plenas facultades con
relación a los actos aún no producidos.
También se ha suprimido la obligación de dejar constancia en secretaría de la
presencia de las partes, diez minutos antes de la hora de iniciación de la
audiencia, supresión que es una consecuencia de lo expresado anteriormente. Se
trata, por otra parte, de una disposición que en la práctica ha dado lugar a
múltiples cuestiones. Queda la posibilidad de dejar esa constancia como una
mera facultad, no como obligación.
En nuestro medio, la suspensión de audiencias y sus correspondientes prórrogas,
constituye la fuente más prolífica de dilaciones procesales. Hemos procurado
remediar ese mal; hemos buscado el remedio a cada uno de los más frecuentes
motivos invocados al efecto, estableciendo sanciones para la parte, los jueces
y aún los auxiliares médicos que transgredieren los respectivos preceptos.
Creemos que de esta manera se ha de subsanar en gran parte el problema de que
se trata.
Finalmente, hemos reglamentado con minuciosidad la audiencia de "vista de la
causa", que tiene mucha importancia en nuestro juicio oral. En efecto, éste se
divide en dos partes principales que son: la "litis contestación" y la "vista
de la causa", separadas por un período intermedio que sirve para preparar la
realización de la segunda.
8. Tiempo en el proceso
Este capítulo comprende las materias relativas a los plazos procesales y al
tiempo hábil. Se continúa, en general, con los conceptos contenidos en el
Código en vigencia, que son los de la moderna corriente procesal civil. Así,
los términos son todos perentorios e improrrogables, lo cual es indispensable
en el sistema del impulso procesal de oficio y, además, responde en general a
razones de celeridad en el trámite. Hemos tratado de aclarar algunos conceptos
con el objeto de evitar confusiones. Por ejemplo, los términos por horas se
cuentan únicamente en horas hábiles, salvo que expresamente se dispusiera otra
cosa. Así, un plazo de 24 horas, si no hubo habilitación expresa, no equivale a
un día, sino que se suman las horas hábiles de cada día hasta completar aquel
plazo. Digamos de paso que nos hemos cuidado de prever en horas términos que en
realidad deben contarse en días. No decimos que tal derecho se ejercerá en el
término de 24 horas, sino en el término de un día.
9. Notificaciones
En esta materia hemos cuidado primeramente de sistematizar en la forma más
perfecta posible el contenido del capítulo. Hemos establecido de tal forma: a)
las diversas clases de notificaciones; b) modo como se practica cada una; c)
cuándo se aplica cada clase.
Como se ha referido antes, a los fines de simplificar y acelerar el proceso, se
confiere al letrado patrocinante la facultad de suscribir y practicar, por sí
mismo, las notificaciones. Entendemos que con esto ha de ganar mucho en
celeridad el proceso. A la par de la facultad referida, se disponen condiciones
para evitar abusos, tales como: antes de notificar a la parte contraria, el
letrado debe siempre notificar a su parte; hay cierta clase de notificaciones
que el letrado no podrá realizar, como la primera que se efectúa en el proceso;
se establecen sanciones severas para los abogados que cometieren abusos en
ejercicio de esta facultad.
En la notificación a la oficina se continúa con el sistema del Código en
vigencia; no es el secretario o auxiliar el que tiene la obligación de
notificar a las partes, sino que éstas las que deben requerir, los días
correspondientes, los expedientes que tuvieren en trámite en cada secretaría,
dejando constancia en un libro llevado al efecto si el expediente no le fuere
facilitado por cualquier motivo. Hemos querido evitar la ficción de que la
notificación a la oficina la practica en realidad el secretario, pues sabemos
que en realidad la efectúa el auxiliar; hemos establecido, por ello, que la
suscribirá dicho auxiliar.
En la notificación por cédula seguimos, en general, los lineamientos clásicos.
Salvo en lo que se refiere a quién puede practicarla, ya que le conferimos
facultad al abogado, como está dicho. Hemos creído conveniente, empero que no
la efectúe el profesional aludido cuando no la recibiere directamente el
interesado o persona de la casa. Creemos que, en la práctica, la mayor parte de
los casos, como la notificación se practica en el domicilio especial, y éste se
constituye en el estudio jurídico del abogado, la cédula se entregará de
abogado a abogado en los tribunales.
La notificación postal comprende a la que se efectúa por carta con aviso de
recepción, que se realiza en papel en forma de memorándum y la que se efectúa
por telegrama. En nuestro medio, aunque está prevista en el código en vigencia,
no se ha usado mucho. Creemos que, con la facultad otorgada a los abogados,
ella se ha de usar mucho más especialmente en las notificaciones que den
practicarse al interior de la Provincia, por la comodidad y celeridad del
trámite correspondiente.
En la notificación por edictos hemos previsto la forma de practicarse y las
oportunidades en que corresponde. Hacemos referencia a publicaciones en el
"órgano oficial de publicaciones", en concordancia con las disposiciones que
proyectamos en la Ley Orgánica del Poder Judicial relativas a la creación de un
órgano oficial -que no sea el "Boletín Oficial"- para servicio del Poder
Judicial exclusivamente. Digamos aquí que en todo el proyecto elaborado, hemos
tratado de reducir drásticamente los términos establecidos en el Código vigente
para la publicación de edictos, con fines de reducir el costo del proceso y
acelerar su trámite.
Se prevén también las notificaciones a los funcionarios y las personales,
conforme a las normas clásicas en la materia. Atendiendo a los resultados de la
práctica tribunalicia, hemos ampliado el radio de la aplicación de las
notificaciones por cédula, para evitar abusos que desembocan en verdaderas
situaciones de indefensión, como la que se refiere a la notificación de
liquidaciones.
10. Expedientes
En esta materia, aparte de las normas corrientes sobre formación y consulta de
los expedientes, hemos incluido disposiciones para facultar a los periodistas
la consulta de las actuaciones, con el fin de asegurar el principio de la
publicidad de los actos del Poder Judicial. Dicha publicidad se completa con
las normas establecidas respecto a las audiencias, que pueden ser presenciadas
por todos, salvo casos especiales, y con las que se refieren a la publicidad de
las sentencias.
Con el fin de remediar uno de los vicios frecuentes en los ambientes forenses,
la no devolución de expedientes recibidos en préstamo, o cuando menos la demora
en restituirlos, hemos previsto sanciones severas para reprimirlo, asegurando
su devolución en el término establecido, tales como multas acumulativas por
cada día de retardo y suspensión en el ejercicio de la profesión.
Salvando una omisión frecuente en las legislaciones análogas, y en el Código
vigente, hemos previsto normas expresas para la reconstrucción de los
expedientes; fijando los casos en que procede, procedimiento que debe seguirse
al efecto, medidas que pueden tomarse, etc.
En este capítulo, están comprendidas también las disposiciones que se refieren
a escritos y a cargos, cuyas materias hemos considerado insuficientes para
hacer capítulos aparte. En lo que respecta a los escritos, se ha introducido
una novedad importante, y es que de todo escrito que no sea de mero trámite,
debe presentarse copia para la parte contraria, con el objeto de que cada parte
tenga en su poder un verdadero duplicado del expediente, no teniendo necesidad
de retirarlo con frecuencia, y facilitando su reconstrucción en caso de
extravío.
En lo que se refiere al cargo se incorporan dos novedades: primero, que el
cargo lo suscribe el empleado que recibe el escrito, no el secretario, con lo
que se elimina una ficción y se otorga mayor responsabilidad al personal
auxiliar de las secretarías; en segundo lugar, al ponerse el cargo
extraordinario por escribano o secretario, el escrito no queda en poder de
éstos, sino que en el acto lo devuelve al interesado, el cual deberá
presentarlo dentro del horario de despacho del siguiente día.
11. Traslados y vistas
Acerca de cuándo procede un traslado o cuándo procede una vista, salvo los
casos expresamente establecidos, los códigos en general no traen una norma que
lo determine, dejándolo librado a la intuición jurídica del juzgador. Para
evitar esa indeterminación, fuente de soluciones contradictorias, hemos
previsto, en una norma general, en qué casos procede el traslado y en cuáles la
vista. Ello se entiende, naturalmente, sin perjuicio de aquellos casos en que
unos u otros estén dispuestos expresamente.
Ambos se practicarán de acuerdo a la forma de notificación que correspondiere,
conforme a lo establecido en el capítulo respectivo. El término es de seis y
tres días, respectivamente, y se confiere en calidad de autos.
12. Oficios y exhortos
Con criterio práctico, hemos proyectado que las comunicaciones entre jueces de
la Provincia se efectúen mediante oficio, sin necesidad de exhorto. Lo propio
ocurre de los jueces a las autoridades administrativas. Con igual criterio se
ha previsto que en estos últimos casos, el oficio debe dirigirse al Jefe de la
repartición respectiva -no al ministro o jefe del Poder Ejecutivo- con el
objeto de obviar el trámite burocrático.
En cuanto se refiere a los exhortos, se establece con precisión cuáles son los
recaudos que deben cumplir los que llegan de otras provincias, para que los
jueces de ésta deban cumplirlos obligatoriamente. Ello se prevé para evitar
abusos; con igual objeto se establece la posibilidad de que las personas
afectadas por los exhortos puedan plantear oposición ante el propio juez
exhortado, en caso que fuera de esta Provincia, ya que si debieran plantearlas
ante el exhortante, la defensa de sus derechos quedaría reducida a meros
enunciados teóricos. Para que pueda el interesado plantear oportunamente su
defensa, se prevé que debe ser notificado todo aquél a quien afectare un
exhorto dirigido a los tribunales provinciales.
Se resuelve expresamente una vieja cuestión suscitada en nuestro medio y que
jamás ha tenido solución uniforme. Es la que se refiere a la regulación de
honorarios. Se establece que compete al juez exhortado practicar dicha
regulación.
En lo que se refiere a otros aspectos relativos a los oficios, se prevén al
legislarse sobre la prueba documental y la prueba informativa.
13. Diligencias preliminares
En este capítulo se comprende tanto a las medidas preparatorias como a las
pruebas anticipadas. En uno y otro caso se ha procurado contemplar todas las
figuras posibles, con el objeto de evitar que por circunstancias propias del
proceso, como la demora en su promoción o la que resulta de su mismo trámite,
se pierda una posibilidad procesal de relevancia.
En cuanto a su trámite, hemos remitido al que se prevé para cada clase de
prueba en los capítulos respectivos.
14. Medidas precautorias
Este es también un capítulo importante dentro del proyecto elaborado, como que
se refiere a la eficacia misma del proceso. De nada valdría que el juzgador
declarara la existencia de un crédito, si quien debe efectuar la respectiva
prestación puede caer en la insolvencia, sin quererlo o voluntariamente. Para
prevenir esa situación es que se han establecido las medidas cautelares.
Nuestro criterio, en esta materia, ha sido el de facilitar, en todo lo posible,
el aseguramiento de los derechos, cuidando siempre que para el caso en que la
medida se haya pedido sin razón, quede al afectado la posibilidad de resarcirse
de los daños que le haya ocasionado, a cuyos fines se prevé la debida
contracautela.
Las medidas cautelares pueden obtenerse sin necesidad de demostrar la
verosimilitud del derecho invocado; basta con que se otorgue una garantía
satisfactoria, la que puede ser prestada por los Bancos u otras instituciones
análogas. Así por ejemplo, si se pide un embargo y se ofrece una fianza que a
juicio del tribunal fuere suficiente contracautela, con eso sólo puede
disponerse el embargo. Se facilita y agiliza mucho el trámite, en pro de la
eficacia del proceso; pues esta clase de medidas es casi siempre de carácter
urgente y no pocas veces se ejecutan demasiado tarde.
Con el fin de evitar vejaciones innecesarias al demandado, se otorgan
facultades discrecionales al juez con el objeto de que aprecie y decida si la
medida es excesiva, si es más adecuado proveer otra distinta a la solicitada o
disminuir la que ya está concedida. Incluso puede dejarla sin efecto, de
oficio, cuando no se justifique su mantenimiento.
En una norma hemos previsto una situación particular de nuestro medio,
presentada con frecuencia. Es el caso en que un vehículo de paso por nuestra
Provincia ocasiona un accidente de tránsito en que no resultan heridos. Por
esta circunstancia el conductor no sufre detención, y cualquier medida cautelar
clásica llegaría demasiado tarde si es que dicho conductor decide continuar
viaje. Para esa situación hemos previsto que cualquier autoridad policial podrá
disponer la retención del vehículo por un día, a pedido del presunto
damnificado, con el objeto de que en ese término se procuren por los medios
pertinentes las medidas de aseguramiento de sus derechos.
15. Acumulación de acciones y de proceso
Considerando que los principios que informan las acumulaciones de acciones y de
procesos son los mismos, se los ha legislado en un mismo capítulo.
Se establecen las distintas formas de acumulación que se conocen en la
doctrina: activa o relativa a la parte actora, pasiva o que se refiere a la
demandada, o en ambas partes; puede ser, además, acumulación voluntaria o
necesaria, siendo en el primer caso aquélla que se cumple facultativamente por
los interesados respondiendo a motivos de economía procesal. Es acumulación
necesaria la que se ordena por el juez, con independencia de lo que al respecto
solicitaren las partes, cuando en la relación jurídica que se trae a la
justicia no es factible un pronunciamiento válido sin la concurrencia de otras
personas, además de las que concurren como accionantes o que son denunciadas
como demandadas. Se establece cuándo procede cada una de las referidas clases
de acumulación, y el trámite que debe imprimirse en cada caso.
16. Nulidades
Esta es posiblemente la materia más difícil de legislar en la elaboración de un
código procesal civil; pues, por una parte, la nulidad tiene por objeto
asegurar la observancia de las formas establecidas, sancionando su
incumplimiento; pero por otra parte se debe cuidar de evitar la sanción de
nulidad cuando, no obstante no haberse respetado la forma del acto, se ha
cumplido su finalidad, porque en tal caso la nulidad aparejaría un daño inútil.
Así lo expresa Alsina al tratar esta materia.
Por otra parte, sobre nulidades procesales existen las mayores discrepancias en
la doctrina y jurisprudencia del país. Algunos autores eminentes, como Busso y
Bibiloni, partiendo del supuesto de que las normas procesales son adjetivas de
las de derecho de fondo, hacen depender de éstas la naturaleza de las primera;
y así transportan al proceso toda la teoría de las nulidades en el Derecho
Civil. Dicha concepción ha sido rebatida enérgicamente por Lascano y en general
por los modernos autores de Derecho Procesal. Hoy existe consenso uniforme en
el sentido de que el Derecho Procesal goza de autonomía frente al derecho de
fondo y que, por lo tanto, la teoría de las nulidades procesales no participa
de las conclusiones arribadas respecto al Derecho Civil. Sin embargo, la
independización de la cuestión respecto al derecho de fondo, no ha liberado
enteramente a los procesalistas de los conceptos del Código Civil respecto a
nulidades. Se habla así de nulidades absolutas o relativas, de interés público
o privado, actos anulables o nulos, etc., conceptos todos que responden a las
clasificaciones contenidas en el Código Civil, no obstante que se reconoce que
la teoría en el proceso responde a principios diferentes al del derecho de
fondo, como por ejemplo, en aquél, todas las nulidades pueden ser convalidadas
por el consentimiento expreso o tácito de la parte afectada por ella, lo que no
ocurre en el régimen del Código Civil, (Alsina, "Derecho Procesal", 2ª edición,
T. I. Pág. 646; Podetti, "Tratado de los Actos Procesales", pág. 481).
Frente a las dificultades del problema, hemos considerado conveniente adoptar
un sistema claro y preciso con el objeto de que, en los problemas que plantee
la interpretación de la ley procesal sobre la materia, pueda recurrirse a los
principios que la informan y encontrar con facilidad las soluciones
pertinentes. Hemos creído que el sistema que mejor se adapta a la autonomía de
la cuestión respecto al derecho de fondo, es el que divide las nulidades
procesales en esenciales y accesorias, conforme al contenido de la norma
vulnerada, que es, por otra parte, la clasificación que propicia Alsina en "Las
Nulidades en el Proceso Civil", pág. 74. Constituye nulidad esencial la que
resulta de la violación de una norma que impone un requisito esencial en un
acto procesal; las demás son nulidades accesorias. Considerando que al fin de
cuentas, todas las normas procesales son reglamentarias del derecho de defensa
en juicio, no es suficiente que medie indefensión para estar en presencia de
una nulidad esencial. Empero, si la norma vulnerada protege directamente dicha
garantía constitucional, entonces constituye un requisito esencial, resultando
del mismo carácter la nulidad respectiva. Están también comprendidas dentro de
esta categoría de normas, por extensión, las que se refieren a la integración
de los tribunales y a la intervención de los incapaces.
Se establece un régimen distinto en cuanto a la declaración de nulidades
esenciales y accesorias. Las primeras pueden ser declaradas de oficio, hasta la
oportunidad de dictar sentencia. Unas y otras pueden ser denunciadas por las
partes, siempre que no las hubieran consentido, o que no hubieran concurrido a
producirlas, y que les ocasione perjuicio. En todos los casos, si no obstante
la violación de las normas se hubiera conseguido su finalidad, la nulidad no es
procedente. Todos estos principios responden a las características propias de
las nulidades procesales que no se declaran por respeto a las formas
establecidas, sino con el objeto de conseguir que el proceso cumpla con sus
fines. No procede la nulidad por la nulidad misma, ni cuando no existe daño, ni
cuando para su declaración debiera alegarse la propia torpeza.
Fundados en los mismos principios, se ha limitado la extensión de la
declaración de nulidad, exclusivamente a lo estrictamente necesario, sin
comprender a los actos previos o posteriores al acto viciado que pueden
subsistir.
Los medios para denunciar la nulidad son: el incidente, hasta que se dicta
sentencia, y el recurso de casación, con posterioridad a ella. Entendemos que
ello no descarta la posibilidad de usar el recurso de reposición, cuando fuere
procedente, ya que éste se otorga para rectificar una resolución, dictada sin
sustanciación, que a juicio de la parte no se acomodare a las normas
pertinentes, entre las que se encuentran las que se refieren a los actos
procesales. Igualmente cabe la denuncia por vía de acción, cuando el proceso
hubiere concluido definitivamente.
En los procesos de ejecución, la nulidad debe plantearse por medio de la
excepción correspondiente, si la etapa del proceso lo permite.
17. Incidentes
Aparte de las normas ya tradicionales en esta materia, en relación a la forma
de promover el incidente, suspensión del trámite principal, etc., se prevén
disposiciones encaminadas a evitar la dilación del proceso y la mala fe. Se
establece que la articulación planteada dentro de un incidente se resuelve
junto con éste; se prevén restricciones en cuanto a la prueba; se establece la
forma en que ha de sustanciarse y resolverse cuando se plantea en audiencias en
que se corre traslado y se recibe la prueba en ella misma, en que también se
dicta el respectivo pronunciamiento, todo lo cual es muy necesario preverlo en
nuestro procedimiento oral, constituyendo su omisión en el Código vigente una
falta visible que ha dado lugar a no pocas dificultades; en fin, se ha
procurado la mayor abreviación en su trámite, de manera que, sin que ella
atente contra el derecho de defensa en juicio, se evite en lo posible que
constituya una vía expedita para dilatar los procesos.
En orden a asegurar la buena fe procesal, se ha previsto expresamente la
facultad de rechazar "in limine" la articulación, cuando fuera notoriamente
improcedente. Se establecen también sanciones para los letrados que usaren con
mala fe de este remedio procesal. Se prevé la posibilidad de imponer a la parte
que planteare incidentes con mala fe, un interés punitorio que puede llegar a
dos veces y media más del interés oficial, por el tiempo que ha durado la
articulación, aparte de la tasa ordinaria correspondiente. Se ha perfeccionado
un instituto que ya estaba previsto en el Código actual, que es el que se
refiere al pago previo de las costas de un incidente, como condición para
promover otro. Resultaba que en aquellos casos en que la cosa litigiosa no era
susceptible de apreciación pecuniaria, no se regulaban honorarios, de modo tal
que las costas del incidente quedaban reducidas al sellado de actuación, que
importa una suma mínima, con lo que el obstáculo para promover otros planteos
incidentales, era lírico. Para obviar el problema hemos establecido que, en
todos los casos, los jueces regularán honorarios, haciéndolo con carácter
provisional cuando no hubieren bases económicas al efecto.
18. Allanamiento, desistimiento, transacción
Se precisa cuando es factible cada una de las figuras referidas, previéndose el
trámite que corresponde en cada caso.
Se distingue respecto al desistimiento, cuando se refiere a la acción que lo
extingue y no precisa del consentimiento del adversario, de cuando se refiere
al proceso que deja subsistente la acción para hacerla valer en otro juicio si
no se hubiere extinguido por algún otro motivo, y que requiere el
consentimiento de la parte contraria.
La transacción puede ser total o parcial, continuando el proceso en este caso,
por lo que no ha sido objeto de ella.
Se deja constancia que no pueden ser objeto de allanamiento, desistimiento, ni
transacción los derechos indisponibles.
19. Tercerías
Aparte de las normas convencionales en esta materia, se han previsto las
diversas formas de tercerías coadyuvantes, excluyentes, voluntarias y forzosas,
estableciéndose cuándo procede cada una y el trámite que corresponde
imprimirles en cada caso.
En este mismo capítulo, como una materia conexa con la tercería de dominio o de
posesión, se prevé el levantamiento de embargo sin contienda para el caso que
el derecho invocado resultare manifiesto.
Como una forma más de promover la más estricta buena fe procesal, se establece
que cuando la tercería, aunque procedente, se ha planteado extemporáneamente,
esto es, luego de esperar el avance del proceso en varias etapas y no
inmediatamente de conocido el embargo, se impondrán las costas al ganador. En
base al mismo criterio de moralidad procesal, se faculta al juez incluso a
ordenar por sí la detención de los culpables cuando se descubriera que hubo
connivencia en el planteo de la tercería.
En este mismo capítulo se incluyen las normas que se refieren a casos
particulares de tercería, como las de dominio, de posesión y de preferencia.
20. Perención de instancia
Podría parecer una contradicción que mantengamos el instituto de la perención
de la instancia en un proceso en que el impulso procesal está a cargo de los
jueces, no de las partes. La contradicción es sólo aparente. El impulso
procesal de oficio no implica que la caducidad de la instancia no pueda
producirse, pues si el proceso ha estado detenido por el término previsto al
efecto, ella se operará. Lo único que podría variar es el sistema de imposición
de costas que, en estricto derecho, debieran cargar los jueces y no las partes.
Pero no hemos querido llegar a esta consecuencia por razones de orden práctico,
ya que resulta poco menos que imposible que el juez tenga el efectivo control
de todos los procesos en todas sus etapas. Hemos mantenido en este instituto el
régimen vigente, en que las costas se imponen por el orden causado. Pues, así
como en el sistema del impulso procesal a cargo de las partes, se interrumpe la
perención por la actividad del juez dirigida a impulsar el proceso, también en
el sistema adoptado se interrumpe por el ejercicio de la facultad que tienen
las partes de instar el proceso. Existe, además, una razón de orden práctico
para mantener el instituto de la perención y ella consiste en que si por
descuido de los jueces, o porque ellos no tienen el efectivo control del
proceso, como se ha dicho, unido al desinterés de las partes, se mantiene
paralizado el proceso por largo tiempo, es conveniente que exista el medio
legal para que el proceso no permanezca abierto indefinidamente y se le pueda
poner término.
Entre los múltiples sistemas que existen en la doctrina, hemos adoptado el
siguiente: la perención puede declararse de oficio o a petición de parte, pero
no se opera de pleno derecho. Hemos modificado el sistema vigente en el Código
actual, en que se opera de pleno derecho y que aparentemente resulta más
avanzado, por las dificultades a que da lugar su aplicación. En efecto, en el
vigente puede haber transcurrido el término legal sin que las partes o el juez
lo hubieren advertido, y se dicta la sentencia definitiva o se cumplen otros
actos procesales ulteriores al transcurso de tal plazo; queda, en tal caso, una
situación de inestabilidad e indecisión, pues no se sabrá si tales actos son
nulos o si son válidos. Con el sistema que hemos adoptado, se gana en claridad
y precisión en las situaciones procesales, tan importantes en orden a la
seguridad de los derechos, pues recién se opera la perención con la resolución
que la declare.
El término legal para que se opere la perención lo hemos reducido a seis meses,
tanto al proceso del juicio como a los recursos extraordinarios. Se gana en
simplicidad y se trata de un plazo, a nuestro juicio, suficientemente
prolongado para que el proceso se considere caduco por desinterés de las partes
y se disponga su archivo.
21. Costas
Como se propunga en las modernas corrientes procesalistas, el pronunciamiento
sobre las costas se formula de oficio por los jueces; no es necesario al
respecto expresa petición de las partes. Al respecto hemos avanzado aún más,
disponiendo que también en lo que se refiere a los intereses, los jueces dicten
pronunciamiento de oficio. De modo que toda sentencia que condena al pago de
sumas de dinero, deberá establecer también si corresponde el pago de intereses.
Lo propio debe acontecer respecto a los honorarios.
Un problema que ha dado lugar a dificultades en nuestro proceso de instancia
única es el que se refiere a la recurribilidad de la regulación de honorarios,
es decir, si cuál es el medio adecuado para recurrirlos. Por una parte, como
tal regulación se practica sin previa sustanciación, parecería que el medio
adecuado es el recurso de reposición; pero como generalmente ella va incluida
en la sentencia definitiva, en tal caso el único medio adecuado es el recurso
extraordinario, sea casación, inconstitucionalidad o apelación extraordinaria
ante la Suprema Corte Nacional. Hemos resuelto el problema procurando otorgar
seguridad a la solución pertinente, estableciendo que el medio legal que
corresponde es el recurso de reposición, lo cual se entiende sin perjuicio de
intentar ulteriormente los otros recursos que procedieren. El planteo de la
reposición es requisito previo al efecto y tiene la finalidad de salvar
cualquier error en que se incurriere en la regulación de honorarios. Dicho
planteo, por otra parte, suspende el término para intentar los recursos
extraordinarios contra la sentencia en su integridad, lo cual tiene fines de
economía procesal, para evitar que se promueva un recurso extraordinario contra
una parte de la sentencia y luego otro recurso de igual carácter contra otra
parte.
El principio general adoptado en materia de costas, es el del vencimiento.
Empero, hemos considerado que en ciertos casos la aplicación de tal sistema
importa una injusticia; por ello lo hemos atenuado, previendo la facultad de
imponer las costas en el orden causado cuando el vencido hubiere tenido razones
atendibles para litigar.
Hemos previsto expresamente, para evitar dificultades, la facultad del abogado
para reclamar sus honorarios directamente del vencido o de su cliente.
Hemos establecido, en lo que se refiere a la comprensión de las costas, reglas
prácticas para que ellas constituyan una verdadera indemnización para el
vencedor. Empero, hemos creído conveniente incluir la posibilidad de moderar
las consecuencias absolutas del principio, atribuyendo la facultad a los jueces
de prorratearlas equitativamente entre las partes cuando ellas alcanzaren el
cuarenta por ciento del valor de la cosa litigiosa.
22. Beneficio de pobreza
Una de las aspiraciones clásicas de la administración de justicia es que ella
sea barata, con el objeto de que pueda estar al alcance de los más pobres. Para
ello, uno de los medios de alcanzarla es el beneficio de pobreza, mediante el
cual se otorgan al que está en esas condiciones los siguientes derechos: a) se
lo exime del pago del sellado de actuación o impuesto de justicia; b) puede
publicar edictos gratuitamente en el órgano oficial; c) puede litigar con poder
apud-acta; d) no necesita otorgar caución para obtener medidas cautelares; e)
puede recurrir al patrocinio del defensor oficial; f) no está obligado al pago
de los honorarios que devengue su defensa.
Se prevén los casos en que procede y el trámite que debe seguirse para
conseguirla. En lo demás, se incluyen las normas clásicas en la materia.
23. Demanda y contestación
Al establecer los requisitos de la demanda y contestación, que en nuestro
procesal oral incluye el ofrecimiento de toda la prueba, además de los hechos,
el derecho y el petitorio, hemos establecido una novedad en relación al Código
vigente; el cuestionario para la absolución de posiciones debe formularse por
escrito y acompañarse con la demanda, sin perjuicio de su ampliación oral en la
audiencia respectiva. Creemos que de esa forma se restringirá el ofrecimiento
de tal medio de prueba a los supuestos en que medie una real necesidad para la
defensa de las partes.
Por razones prácticas, para facilitar el manejo de la materia, hemos previsto
en qué caso procede la litis consorcio necesario o facultativo, es decir,
cuando deba o pueda dictarse un pronunciamiento que resuelva la cuestión
respecto a todos los que estuvieren afectados por ella, con el objeto de evitar
sentencias contradictorias sobre una sola cuestión. Al respecto, se formula la
pertinente remisión a las normas de la acumulación de procesos y de acciones,
en lo que se refiere al trámite y demás aspectos del problema.
En cuanto al traslado de la demanda o de la reconvención, se ha reducido el
término a veinte días netos, es decir, que se ha eliminado la posibilidad de
prórroga por diez días más, prevista en el Código actual, que desvirtúa el
principio general adoptado sobre la improrrogabilidad de los plazos procesales.
La falta de contestación de la demanda o de la reconvención, crea una
presunción relativa de la veracidad de los hechos afirmados por la parte
contraria. Dicha omisión no es suficiente para tener por acreditados tales
hechos, sino que éstos deben ser confirmados por otras pruebas, rendidas en el
proceso, en lo cual queda sujeto a la apreciación del juez.
24. Excepciones procesales
Entre las excepciones procesales previstas se aumentan, con relación al Código
vigente, la de defecto lega, que ha constituido una sensible omisión de éste, y
la de arraigo respecto a los sujetos domiciliados fuera de la provincia,
establecida como un medio de asegurar el resultado de los procesos, y evitar
las aventuras judiciales del que sabe que en caso de perder el pleito
seguramente no pagará las costas por las dificultades de hacerlas efectivas en
bienes ubicados en otras provincias.
En cuanto a su trámite, se prevé el modo y oportunidad de oposición,
remitiéndose en lo demás a las normas previstas para los incidentes. Por tanto,
les son aplicables todas las disposiciones de carácter punitivo establecidas en
el capítulo de los incidentes, para garantizar la celeridad en el trámite y la
buena fe procesal.
En cuanto a la excepción de prescripción, conforme al Código Civil, puede
oponerse en cualquier estado del trámite, pero si no se plantea en la
oportunidad prevista para los demás, aunque prosperara carga con las costas. Se
da así jerarquía legal a una solución fundada en la buena fe procesal que ha
sido adoptada por los tribunales del país.
Con el objeto de evitar problemas, hemos previsto cuál es el pronunciamiento
que corresponde respecto a cada clase de excepción, para el caso de que ella
procediere.
25. La prueba en general
En ese capítulo se establecen los medios de prueba admisibles, y las reglas
para su ofrecimiento, recepción y apreciación. Siguiendo las corrientes
modernas, hemos previsto la mayor amplitud en cuanto a las pruebas, dejando
abierta la posibilidad de incorporar al proceso aquéllos que resulten de los
inventos o descubrimientos del arte o la ciencia. En cuanto a la oportunidad
para producirla, se ha tratado de evitar que, por negligencia de las partes en
su diligenciamiento, se dilate el proceso, disponiéndose que deberán recibirse
hasta la oportunidad de la vista de la causa, caducando la ocasión aunque dicha
audiencia se suspendiera por cualquier motivo.
La carga de la prueba constituye un problema arduo en Derecho Procesal, por las
innúmeras consecuencias a que da lugar. Creemos que hemos adoptado una fórmula
clara y precisa, informada de los principios teóricos más aceptables en la
materia. Es la fórmula que proporciona Alsina en su contenido "Tratado de
Derecho Procesal".
En cuanto a la apreciación de la prueba, hemos adoptado el sistema de la sana
crítica, que no sólo se opone al de las pruebas legales, sino también al de la
libre convicción. Es aquél el criterio más científico, que responde mejor a la
organización democrática de nuestro sistema de vida y que uniformemente
propicia la moderna doctrina procesal civil. Con el fin de acentuar su
configuración, hemos señalado la necesidad de fundamentar las conclusiones a
que se llegue sobre las pruebas, es decir, expresar las razones de la
convicción del juzgador. Dicha fundamentación debe estar basada en los
principios de la lógica y en las reglas de la experiencia común, que son los
presupuestos que comprenden el sistema.
26. Prueba confesional
En relación al Código vigente, del que se reiteran sus normas fundamentales, se
incluyen algunas innovaciones. En primer lugar, se prevé la posibilidad de que
el propio letrado del absolvente le formule en la audiencia preguntas
aclaratorias con el fin de evitar que, por la dialéctica del abogado de la
parte contraria, se confunda el absolvente si éste es persona ignorante,
haciéndole decir algo que en realidad no hubiera querido expresar.
Con el criterio general de evitar suspensiones de audiencias que dilaten el
proceso, se prevé la forma de facilitar la producción de esta prueba en el
lugar donde se domicilia el absolvente, lo cual responde también a una razón de
justicia, salvo que la parte que ha propuesto la absolución deposite el importe
calculado para gastos de traslado.
Se disponen las reglas clásicas en la materia en cuanto a los demás problemas
que suscita esta prueba: quienes deben absolver, forma de preguntas y de
respuestas, negativa a responder, caso de imposibilidad de comparecer por
enfermedad, y valor de la confesión extrajudicial.
27. Prueba testimonial
Se reiteran las normas convencionales contenidas en el Código vigente, en lo
que se refiere a capacidad para testificar, juramento, generales de la ley,
declaración por informe y testigos domiciliados fuera del asiento del tribunal.
Para el caso de que el testigo, debidamente citado, no compareciera,
corresponde su inmediata detención. No hemos creído, conveniente que recién la
segunda citación contenga tal apercibimiento, porque es como dar de antemano la
oportunidad para no asistir a la audiencia, sin sanción de ninguna clase, y con
todo el daño que implica para el proceso una postergación de la vista de la
causa. Se afirma, además, la necesidad de promover el acatamiento de las
órdenes judiciales.
Se establece un número máximo de testigos por cada parte, que son doce en los
procesos ordinarios y seis en los demás, quedando empero la posibilidad de
ampliarlo por razones justificadas, en cuyo caso se debe plantear la cuestión
en el escrito en que se ofrece la prueba.
Antes de recibírsele declaración, el testigo puede ser renunciado por la parte
que lo ofreciera. Ello responde al principio dispositivo que rige la materia,
conforme a lo explicado en la parte general. La renuncia puede ser táctica o
expresa, ocurriendo lo primero cuando la parte debió traerlo personalmente a la
audiencia y el testigo no comparece; lo segundo, cuando así lo manifiesta en
forma expresa.
En la forma de interrogación hemos mantenido el sistema actual que, a nuestro
juicio, ha dado buenos resultados. Las partes, o mejor dicho sus letrados,
pueden formular las preguntas directamente al testigo, tanto para ampliar el
cuestionario, la parte que lo ofreciera, como para repreguntar, la parte
contraria. El juez puede interrogar libremente al testigo sin necesidad de
ajustarse a límites impuestos por el cuestionario escrito. Dicha atribución
emerge del principio de que, una vez incorporada la prueba, esto es, cuando ya
no puede ser renunciada por las partes, el juez tiene la atribución de
averiguar la verdad real sobre los hechos materia de la litis.
Hemos establecido la obligación de indemnizar a los testigos, abonándoles por
las partes la suma que en cada caso fije el juez. Entendemos que si bien los
ciudadanos tienen la obligación de testificar, no es justo que por ello sufran
en su patrimonio un daño que no les sea resarcido. Por las pérdidas sufridas
por faltar al trabajo, o no asistir a sus ocupaciones habituales, deben ser
indemnizados.
28. Prueba documental
Hemos incorporado una solución ya dada por la jurisprudencia del país al
comprender en la prueba documental, no solamente los escritos, sino también las
fotografías, reproducciones cinematográficas y fonográficas, mapas,
radiografías, y toda otra representación de hechos o cosas que se inventare o
descubriere.
Se ha establecido la facultad de exigir al adversario o a terceros la
presentación de documentos que de algún modo lo afectare. Se prevé el trámite y
el apercibimiento pertinente. Dicha disposición está inspirada en el propósito
de promover la buena fe procesal, una de las metas principales de esta reforma.
Se prevén también las soluciones para los distintos problemas que se presentan
en relación a este medio de prueba, como el de la forma de acreditar la
autenticidad de los documentos, el de la presentación parcial de instrumentos,
exhibición de testimonios, custodia de originales, prueba de sentencias
extranjeras, etc..
29. Prueba pericial
Hemos considerado que la pericia debe ser practicada por un solo perito,
designado por sorteo y que sea profesional. Si mediara acuerdo de partes, se
puede evitar el sorteo y recaer la designación en una persona que no sea
profesional de la materia de que se tratare. Hemos considerado que un perito es
suficiente, porque debe suponérselo dotado de suficientes conocimientos como
para emitir una opinión autorizada que constituya un eficaz asesoramiento al
juez, y porque en razón de ser designado por sorteo, debe suponerse que actuará
con entera imparcialidad. Las partes pueden controlar la actividad del perito
mientras practica la pericia y pueden refutar sus conclusiones y razonamientos,
en ambos casos pueden hacerlo auxiliadas por profesionales contratados por
ellas. Al efecto, el perito comunicará al tribunal, con la debida anticipación,
el lugar y fecha en que practicará la pericia, y luego de presentado su
dictamen concurrirá a la "vista de la causa" para ampliar los fundamentos y
responder a las cuestiones que le planteen las partes o el tribunal.
Considerando que por la negligencia de los profesionales en aceptar el cargo y
practicar la pericia, suelen prolongarse indebidamente los procesos, hemos
dispuesto medidas tendientes a evitar tales dilaciones. Se prevé la obligación
de aceptar el cargo para todos los que estuvieren inscriptos al efecto, salvo
que mediaren razones de inhibición; se evita que en los procesos de bajo valor
económico renuncien los peritos. Se prevén sanciones severas por no aceptación
o por incumplimiento de la labor en el término fijado al efecto.
Las partes tienen las máximas garantías en el control de la prueba pericial.
Pueden asistir al acto del sorteo; pueden hacerlo asesorados por técnicos
particulares a la realización de la pericia, pueden formular observaciones en
esa oportunidad y cuando es puesto el informe a la oficina; finalmente, en la
vista de la causa, pueden requerir ampliaciones de los fundamentos, e
impugnarla en oportunidad de los alegatos.
La apreciación de la pericia se efectúa conforme al sistema de la sana crítica;
lo decimos, expresamente, aunque se trate de una conclusión sobreentendida por
aplicación de la regla general. Pero cuando el tribunal se aparte de las
conclusiones de ella, debe aportar sus fundamentos. Esto no quiere decir que
cuando adopte las conclusiones del informe pericial no debe dar fundamento, ya
que ello estaría en contradicción con las reglas de la sana crítica; lo que
quiere significar es que, en este caso, el tribunal ha adoptado también los
fundamentos dados por el perito. En cambio, al apartarse del dictamen de éste,
el tribunal deberá expresar sus propios fundamentos.
30. Examen Judicial
Hemos previsto reglas generales referidas a todo tipo de examen que puedan
efectuar los jueces sobre cosas, lugares o personas. En ellas está incluida la
inspección ocular. Además, hemos establecido normas especiales en lo que
respecta al examen de personas, procurando que éste se efectúe con el mayor
respecto posible a la dignidad de la persona humana. Puede el juez, inclusive,
no practicarlo personalmente, quedando sujeto al informe que rinda el perito
delegado a tal efecto. Si la parte sobre la que deberá efectuarse el examen se
rehusare a consentirlo, no podrá ser obligada a ello, pero dicha actitud podrá
considerarse como un reconocimiento de lo que hubiere afirmado al respecto la
contraria. Ello deberá coordinarse con las demás pruebas recibidas en el
proceso, y apreciarse conforme al criterio general de apreciación de las
pruebas.
31. Prueba informativa
Atendiendo a la importancia que tiene este tipo de pruebas en la vida moderna y
a las conclusiones de la jurisprudencia del país, la hemos independizado de la
documental, previendo reglas específicas en un capítulo aparte.
Los oficios requiriendo informes, los suscribirán y diligenciarán directamente
los letrados de las partes. Se establecen veinte días para contestarlos las
entidades públicas, y diez los entes y personas privadas. Para asegurar la
efectividad de la contestación, que ha suscitado frecuentes problemas, hemos
previsto el siguiente mecanismo: si al vencimiento del plazo el ente recurrido
no ha contestado, el propio letrado reiterará el oficio; si no obstante, aquél
permanece remiso, la parte interesada lo comunicará al tribunal actuante el que
le fija una multa, sin perjuicio de las medidas que tomare para su efectivo
cumplimiento y de la responsabilidad civil y penal pertinente.
Se establece la obligación de pagar la pertinente indemnización a las entidades
privadas, siguiendo el mismo criterio respecto a los testigos.
32. Resoluciones judiciales
A los fines de facilitar el manejo de los conceptos, se adopta la clasificación
de las resoluciones judiciales en sentencias, autos y decretos, estableciéndose
los requisitos y concepto de cada uno de ellos.
Cumpliendo lo dispuesto por la ley que ha establecido esta reforma procesal y
creado la comisión pertinente, se dispone el sistema de voto individual, en
forma obligatoria, en las sentencias y optativa en los autos. Para evitar
dificultades que se han suscitado en la práctica en los tribunales colegiados,
sobre todo cuando por razón de vacancia, recusación o Excusación se constituyen
por miembros de distintos cuerpos, se ha reglamentado minuciosamente la forma
de dictar sentencias en dichos tribunales, previéndose incluso la forma en que
se ha de distribuir el término de que se dispone para el pronunciamiento.
Como innovación de importancia en nuestro medio, se establece que cuando el
tribunal titular se encontrare desintegrado por vacancia o licencia, constituye
sentencia el voto coincidente de los dos miembros restantes. No es necesario,
por tanto, incorporar en tal caso al juez suplente. Si el voto de aquéllos no
se otorgare en el mismo sentido, será necesario llamar al suplente para dirimir
la disidencia. Aunque resultara un tanto sobreabundante la afirmación,
señalamos que entendemos por voto coincidente, el de aquéllos que en la
conclusión de cada cuestión propuesta se pronunciaren en el mismo sentido, no
siendo necesario que exista coincidencia de los fundamentos. En el caso de los
autos, si se hubiere optado por el sistema de la resolución unificada, y no por
el de votos individuales, será también suficiente que lo suscriban los dos
miembros presente, si el tercero se encontrare de licencia o estuviere vacante
el cargo.
Una norma que es recibida de la práctica de nuestro proceso oral, se ha
incorporado: Cuando por cualquier motivo tuviere que reiterarse la audiencia de
vista de la causa, las situaciones procesales resultantes de la que se ha
llevado a cabo, quedan firmes. Así, si la parte que debía absolver posiciones
no ha comparecido, el apercibimiento respectivo subsiste ulteriormente, no
pudiéndose subsanar la omisión en la segunda audiencia.
Las sentencias y autos se asientan originales en el protocolo únicamente. Al
expediente se glosa un testimonio de ellos, certificado por el secretario de
actuación.
En orden a la publicidad de los actos judiciales en general, y de las
resoluciones en particular, se ha establecido que se pondrá en lugar visible de
la mesa de entrada, una lista referida a los procesos en estado de resolver,
que comprende autos y sentencias, con la respectiva fecha de vencimiento.
Asimismo, una planilla mensual sobre los procesos entrados en cada mes y los
fallos dictados en el mismo período de tiempo. De tal forma, los profesionales
forenses podrán enterarse no únicamente de las fechas oficialmente determinadas
para dictar las resoluciones y de ese modo ejercer los derechos que le competen
al efecto, sino también, ellos y el público en general de la marcha de cada
juzgado o tribunal.
33. Recurso de reposición
En orden a la reglamentación de este remedio procesal, hemos introducido una
modificación importante con respecto al sistema del Código vigente. Se
mantiene, como principio general, que el recurso debe resolverse sin
sustanciación alguna; pero cuando el planteo pudiere afectar derechos de la
parte contraria, lo que apreciará el juez, le correrá traslado por un breve
término a objeto de que se pronuncie en estado de resolver, que comprende autos
y sentencias, con la respectiva fecha de vencimiento. Hemos considerado que de
tal manera se satisface el principio de economía procesal, pues de resolver el
planteo sin escuchar al otro interesado, como la cuestión ha carecido de
sustanciación respecto de éste, tendría él también derecho a plantear
reposición de lo resuelto, con lo que el juez tendría que pronunciarse
nuevamente. Por otra parte, sabiendo las partes que con la sustanciación del
recurso pueden cargar con las costas respectivas, se han de limitar tales
pedidos a los que revistan visos de procedencia. En el sistema actual, sin
sustanciación, el recurso de reposición puede ser usado desaprensivamente, pues
no implica ni siquiera una imposición de costas su rechazo.
Se prevén, aparte de las disposiciones generales sobre este remedio procesal,
casos especiales: la reposición planteada durante una audiencia y la que se
interpone contra decretos dictados por el secretario.
34. Recurso de aclaratoria
En tres casos, precisamente determinados, procede este recurso: para aclarar
conceptos oscuros o dudosos, para rectificar errores materiales, y para excitar
el pronunciamiento respecto a una cuestión omitida.
Se prevé el plazo para su interposición y para su resolución. Para evitar
equívocos, se establece en forma expresa que su interposición interrumpe el
término para interponer los demás recursos que fueren procedentes. Debe
interpretarse, siempre que la aclaratoria planteada fuere admisible; no es
necesario, en cambio, que ella sea procedente.
35. Recurso de casación
Hemos puesto especial cuidado en la elaboración de este capítulo, conscientes
de la importancia que tiene el recurso de casación en el sistema de instancia
única, como es el de nuestra provincia. En la experiencia de nuestro medio, se
advierte que se trata de un recurso de uso muy frecuente, ejercido, en términos
generales, contra todas las sentencias definitivas susceptibles del mismo, y
también respecto de algunas interlocutorias. En la práctica, se lo ha usado en
proporción muchísimo mayor a los demás recursos extraordinarios provinciales y
al de apelación extraordinaria ante la Suprema Corte Nacional. Existe pues,
respecto a la casación en nuestra provincia, una experiencia grande en el foro
y en la magistratura, en los quince años transcurridos desde la implantación
del sistema de la oralidad e instancia única, en que también se introdujo en
nuestra legislación este remedio procesal. Con el objeto de que esa experiencia
siga aprovechándose en el futuro, hemos tratado de mantener las líneas
generales del instituto, así como todos aquellos aspectos que no dieron lugar a
dificultades en su interpretación y aplicación. Tratamos, por sobre todo, de
proyectar las normas pertinentes con claridad y precisión, evitando en lo
posible que queden puntos dudosos o de sentido oscuro. Al respecto, hemos
aprovechado la jurisprudencia del Superior Tribunal de la Provincia sobre la
materia, elevando a la jerarquía de normas aquellas soluciones fundamentales.
En cuanto a las resoluciones susceptible de casación, hemos considerado
conveniente incluir tanto las sentencias definitivas como los autos con fuerza
de sentencia definitiva, esto es, los que ponen fin al proceso, y los autos que
causen gravamen irreparable. Estos últimos no estaban previstos en el Código
vigente, pero fueron incorporados alguna vez, por vía de jurisprudencia, al
sistema de pronunciamientos recurribles, lo que demuestra su necesidad. Ellos
también han sido admitidos en la jurisprudencia de Suprema Corte Nacional,
respecto al recurso de la ley 48, y a la que se formara en la provincia de
Buenos Aires alrededor del recurso de inaplicabilidad de la ley, ambos análogos
a nuestra casación en este aspecto. Hemos eliminado, en cambio, las llamadas
interlocutorias simples, entendiendo que no se justifica su inclusión toda vez
que no causan gravamen irreparable, ya que el daño puede repararse en el propio
proceso y pueden llegar a constituir una fuente de dilaciones. En pro de tales
razones sacrificamos, en parte, las consecuencias estrictas de la casación,
como instituto unificador de la jurisprudencia. Los conceptos "autos" y
"sentencias" se usan en el sentido establecido en el capítulo relativo a las
resoluciones.
Se ha establecido el agravio económico, para hacer viable el recurso, en más de
cincuenta mil pesos, haciendo coincidir tal suma con la que corresponde a la
competencia de la justicia de paz letrada que, de tal forma, sus
pronunciamientos no serán susceptibles de casación, en términos generales. Se
exceptúan, naturalmente, los casos relativos a la competencia laboral que pasen
de ese monto. También lo que no sean susceptibles de valor económico, y los que
estén comprendidos en las excepciones previstas en la parte final del art. 210.
Estas se refieren a cuestiones sobre honorarios y sobre inmuebles, en los que
se considerará siempre cumplido el recaudo relativo al agravio económico; en el
primer caso, con el objeto de otorgar las mayores garantías a los letrados y
partes afectadas por la regulación, y en el segundo caso, teniendo en cuenta
que en los tiempos presentes en general los inmuebles tienen un valor mayor al
referido y para evitar cuestiones engorrosas y dilatorias sobre su apreciación.
El monto del agravio establecido puede ser actualizado por pronunciamiento del
Superior Tribunal, conforme a la regla general prevista en las disposiciones
complementarias del Código. Ello se debe a la necesidad de que no se convierta
en un valor irrisorio por efectos de la desvalorización del signo monetario.
En lo que se refiere a los motivos de casación, se distinguen perfectamente la
violación de las normas sustanciales y la violación de las normas procesales,
exigiéndose diferentes recaudos para cada caso. Se corrige de tal forma un
defecto legislativo del Código vigente que como un motivo prevé la violación de
la ley, sin distinguir entre la sustancial y la procesal y, por lo tanto,
comprendiéndolas a ambas como se ha resuelto siempre en nuestra provincia; y
como otro motivo distinto, prevé la violación de ciertas formas procesales. Es
decir, que la infracción a la ley procesal estaba comprendida en dos motivos
distintos de casación, tratados en forma diferente. Con la fórmula que hemos
adoptado respecto a la infracción de la ley de fondo, "violación o errónea
aplicación", consideramos que hemos comprendido todos los supuestos posibles de
transgresión al derecho sustantivo: no aplicación de la norma debida;
aplicación de una norma no pertinente; falsa aplicación; interpretación
errónea; etcétera. El motivo previsto respecto a la infracción de la ley
procesal, es la consecuencia de lo establecido en el capítulo de las nulidades,
con el que es necesario coordinarlo, pues el recurso de casación constituye uno
de los medios procesales para denunciarlas. Deben concurrir los mismos extremos
previstos allá para que la nulidad pueda ser planteada por la parte. De tal
forma, el sistema adquiere verdadera organicidad y se simplifica el uso de los
institutos. Así, pues, concurriendo los demás recaudos del caso, cuando se
promovió oportunamente el incidente de nulidad, y la cuestión fue rechazada en
la instancia, ella puede ser reiterada por vía de casación, ejercida
directamente contra el auto respectivo; si causa gravamen irreparable, o contra
la sentencia definitiva, en caso contrario, pues el incidente hace las veces de
reclamación oportuna, evitando el consentimiento de la parte afectada.
Como excepción, dentro del motivo de infracción a la ley procesal, se prescribe
la fundamentación del recurso en al violación de la norma que prevé la forma de
apreciar las pruebas conforme al criterio de la sana crítica. Dicha excepción
se establece por razones de carácter práctico, pues por ese medio, con
argumentaciones dialécticas, puede llegarse a una verdadera apelación; esto es,
a la revisión total de la apreciación de las pruebas en la instancia,
desvirtuándose la naturaleza del recurso de casación. Empero, se admite, como
único caso de impugnación fundada en dicha norma, cuando se hubiere incurrido
en manifiesta arbitrariedad al respecto. Este caso constituye una verdadera
excepción respecto a la excepción de no recurribilidad anotada. Está fundada en
motivos de suprema justicia y ha sido admitida, con motivo de recursos
extraordinarios, por los principales tribunales del país. Resulta prácticamente
imposible definir cuándo existe "manifiesta arbitrariedad" en la apreciación de
las pruebas, pero al respecto es tan copiosa la jurisprudencia del país que
entendemos no habrá dificultades en el manejo de este motivo de casación.
Intimamente vinculado con el tema precedente, y comprendido con él en un mismo
inciso en el Código proyectado, es el que se refiere a los errores en la
apreciación de la prueba, pero desde otro punto de vista. Es aquél en que el
error resulta evidente, fuera de toda duda, de un elemento de prueba que no
puede ser interpretado sino en un sentido determinado, que no admite diversa
apreciación. Cuando el error es evidente y resultare demostrado por instrumento
público o privado debidamente reconocido, es decir, cuando concurren los dos
requisitos anotados, la sentencia o auto es susceptible de casación. Es el
tercer motivo de casación civil previsto en el anteproyecto elaborado.
En lo que se refiere a la interposición del recurso, su admisión y trámite
ulterior, hemos tratado de ser especialmente claros, considerando que es en
estos puntos donde el sistema del Código actual ha dado lugar a las mayores
divergencias de interpretación. Mantenemos el criterio de que el recurso debe
plantearse ante el tribunal de casación, y no ante el de la instancia, porque
de aquella forma se evita la doble revisión respecto a la procedencia formal.
Por otra parte, entendemos que no es el tribunal de instancia el más adecuado
para resolver sobre la admisibilidad del recurso, por razones de
especialización en la materia, y en todo caso resultaría irrelevante lo
decidido por el mismo, toda vez que la cuestión debiera ser nuevamente
considerada por el superior, tanto si se concede el recurso, como si se le
deniega, por la posibilidad de la queja directa. Mantenemos también los
términos del Código actual, quince días para las sentencias definitivas y seis
días para los autos interlocutorios. Consideramos que tales plazos son
adecuados y que no conviene innovar al respecto. En cambio, introducimos
algunas modificaciones aconsejadas por la experiencia de nuestro medio: la
parte que interpone el recurso, debe acreditarlo ante los autos de la instancia
para que operen los efectos suspensivos del mismo; en principio, la
presentación de la casación suspende la ejecución de la sentencia impugnada,
pero si ella se refiere a condena de suma de dinero -y sólo en ese caso- el
interesado puede promover la ejecución, no obstante la interposición del
recurso, otorgando la garantía que establezca el juez. Se ha limitado la
inhibición del efecto suspensivo de la casación sólo a las condenas de sumas de
dinero, para evitar las dificultades del actual sistema, que comprende a todas
las sentencias; en efecto, hay muchas clases de sentencias que una vez
ejecutadas, se torna imposible volver a la situación anterior, como en el caso
del desalojo en que una vez desocupado el inmueble se lo transfiere a un
tercero o es objeto de demolición, que ha ocurrido en la práctica de nuestros
tribunales.
Se prevé precisamente lo que se refiere a la declaración de procedencia formal,
estableciéndose cuáles extremos deben cumplirse necesariamente con la
interposición del recurso y cuáles pueden subsanarse con posterioridad. Se
establece que el auto de admisión es definitivo, pero puede ser objeto del
recurso de reposición.
El traslado del recurso se efectúa en el domicilio constituido, con el fin de
agilizar el proceso y teniendo en cuenta que, prácticamente, este recurso
constituye una continuación del proceso desarrollado en la instancia. Siguiendo
el criterio de obviar las formalidades innecesarias, y conforme a las
principales establecidas para las audiencias, en general, se dispone que el
incomparendo del recurrido a la audiencia no importa desistimiento ni
allanamiento, sino simplemente pérdida del derecho dejado de usar. La parte que
usare del derecho de ampliar oralmente sus argumentos, podrá dejar una síntesis
escrita de sus fundamentaciones; en caso contrario, no está permitido, para
evitar que se sustituya la oralidad del trámite por la presentación de un
memorial.
En lo que se refiere a la sentencia definitiva a dictar en la casación, hemos
mantenido las normas actuales en lo que se refiere al término y a las
limitaciones del tribunal de casación. Se agregan disposiciones relativas al
orden en que deben considerarse las cuestiones, primero las que se refieren a
la supuesta infracción de las formas procesales y luego las que se refieren a
la violación del derecho de fondo. También se prevé la forma de proceder, según
que se case la sentencia por una u otra clase de infracción, con remisión al
tribunal de reenvío o pronunciándose como tribunal de mérito, respectivamente.
En cuanto a las costas, se remite al régimen general previsto en el Código.
36. Recurso de inconstitucionalidad
El presente remedio procesal tiene por objeto mantener la supremacía de la
Constitución Provincial, asegurando que los jueces y tribunales de la Provincia
la apliquen. A diferencia de la acción de inconstitucionalidad, el presente
recurso se otorga contra sentencias únicamente, sea que ellas se opongan a
alguna cláusula de nuestra carta magna, sea que hayan aplicado una ley,
ordenanza, decreto o reglamento, emanados de órganos provinciales, cuya
constitucionalidad se haya cuestionado en la instancia. Al efecto, se requiere
que la cuestión haya sido planteada por el interesado, en la primera
oportunidad de que hubiere gozado, a semejanza de lo que ocurre con el recurso
de apelación extraordinaria ante la Suprema Corte Nacional.
El trámite establecido es el mismo del recurso de casación, lo cual permite
interponerlo conjuntamente con él, siempre que se impugnare una sentencia
definitiva.
37. Recurso de revisión
El presente recurso se otorga contra las sentencias definitivas, pasadas en
autoridad de cosa juzgada material, y que no admitan un proceso ulterior sobre
la misma cuestión.
Se establecen los diversos motivos que pueden dar lugar a la revisión, forma de
interpretación, trámite y plazos. Tratándose de un juicio de rescisión, se
remite a las normas del proceso ordinario.
En cuanto al conflicto que puede plantearse, cuando terceros hayan contratado
en base a la cosa juzgada y la sentencia respectiva fuera anulada por efectos
del presente recurso, hemos considerado que en el caso deben prevalecer los
intereses de tales terceros por sobre los del recurrente, sentando expresamente
dicha solución.
38. Juicio ordinario
El presente proceso se aplica a toda acción de conocimiento en que no se
asignare expresamente el juicio sumario, sumarísimo o especial. En este
capítulo, como en los que se refieren a los distintos tipos de proceso, se
prevén únicamente las etapas que deben cumplirse y los plazos respectivos,
aplicándose en lo demás las normas establecidas en cada caso para los
diferentes institutos procesales. Así por ejemplo, se hace referencia a la
demanda, traslado, excepciones, vista de la causa, etc., debiéndose cumplir
cada uno de esos actos procesales en la forma reglamentada en sus respectivos
capítulos.
El traslado de la demanda y de la reconvención se establece en veinte días, sin
prórroga. La falta de comparendo del demandado, le hace perder el derecho que
hubiere dejado de usar, pero no se declara su rebeldía, pues hemos considerado
que constituye una formalidad innecesaria. En tal caso, las resoluciones se le
notifican en la oficina, o en su domicilio real o constituido, conforme
corresponda. Si no ha comparecido, como naturalmente no habrá constituido
domicilio, se tiene por tal en Secretaría de actuaciones, como está previsto en
el capítulo relativo a la constitución de domicilio. La única excepción es que
la sentencia definitiva se notifica también en el domicilio real, como se prevé
en el art. 51, con el objeto de darle una mayor garantía de defensa y para que
ejerza oportunamente los medios de impugnación, si hubiere algún vicio que
produjere nulidad, en la primera notificación.
El término para fijar audiencia de vista de la causa se establece en un máximo
de cincuenta días, ampliándose el previsto al mismo fin en el Código vigente,
con el objeto de que una vez fijada no se suspenda. Interesa que el trámite no
se desvirtúe, fijándose la audiencia a corto plazo, pero prolongándose
indefinidamente el proceso por sucesivas prórrogas, a raíz de que no pueden
diligenciarse oportunamente las pruebas ofrecidas.
El plazo para dictar sentencias se establece en veinte días, teniendo en cuenta
que en esta clase de procesos las cuestiones a debatir serán complejas o de
magnitud económica.
39. Juicio sumario
Se establecen expresamente cuáles son las acciones que han de sustanciarse por
este trámite. Sin embargo, no se trata de una enumeración rígida; por una
parte, el actor puede optar voluntariamente por el del juicio ordinario, sin
que a ello pueda oponerse el demandado, pues en ese trámite encontrará mayores
garantías a su derecho de defensa. Por otra parte, como no se puede pretender
que con la enumeración aludida se hayan agotado las acciones adecuadas al
presente proceso, pues pueden surgir otras como creaciones de la ciencia
jurídica o de la jurisprudencia, se prevé para esos casos que el juez podrá
asignar de oficio este trámite, sin lugar a recurso alguno.
Se han previsto diversas medidas para abreviar el trámite: no se permite
reconvenir; el término para el traslado de la demanda, para el trámite de las
excepciones previas y para la designación de la vista de la causa, es más breve
que en el juicio ordinario; se reduce a seis el número de testigos; el término
para dictar sentencia es de diez días. Se confiere finalmente al juez la
facultad de adaptar los diversos institutos previstos en las normas generales,
a la naturaleza abreviada de este proceso.
40. Juicio sumarísimo
En forma análoga a lo previsto en el juicio sumario, aquí también se enumeran
las acciones que se sustanciarán por este trámite, previéndose la facultad del
actor de optar por el proceso más amplio -que en este caso es el del juicio
sumario- y la atribución del juez de asignar a esta clase de proceso acciones
no previstas, pero que se adecuen a su naturaleza.
También aquí se han previsto medidas de abreviación, que son más acentuadas que
en el proceso sumario. Los términos del traslado, para fijar audiencia y de
sentencia, son más cortos. La audiencia se fija antes de contestar el traslado
de la demanda, pero para después del mismo, con lo que se gana tiempo, dando
oportunidad empero que las partes asistan a la audiencia conociendo sus mutuas
pretensiones, con lo que podrán llevar las pruebas pertinentes. No se admite la
reconvención. Las excepciones se oponen con la contestación, se sustancian en
la audiencia y se resuelven en la sentencia definitiva. Los incidentes sólo
podrán plantearse en la audiencia y allí mismo se sustanciarán. Se ha reducido
el número de testigos. No se admite prueba a diligenciar por juez delegado,
entendiéndose por tal el de extraña provincia y el de dentro de ella. Los
testigos deben llevarlos las partes. También aquí se prevé, como norma general,
la facultad del juez de adecuar los institutos procesales previstos en las
normas generales, a la naturaleza abreviada de este proceso.
41. Juicio ejecutivo
En este capítulo, hemos proyectado una reglamentación minuciosa de las
distintas etapas que comprende este proceso, de tan frecuente uso, con el
objeto de dejar librado lo menos posible a la interpretación judicial.
Entendemos que no dejando duda alguna respecto a las cuestiones que pudieren
presentarse, se ha de ganar en la celeridad del trámite, y se han de evitar los
abusos que con tanta frecuencia se cometen contra los ejecutados, pues no son
pocas las normas incluidas con el objeto de rodearlos de mayores garantías.
Este proceso comprende no únicamente las obligaciones de entregar sumas de
dinero, sino también las de dar cosas y valores, así como otorgar escrituras
públicas, siempre, claro está, que el respectivo título sea de los que traen
aparejada ejecución.
Entre los múltiples aspectos que han sido objeto de reglamentación en nuestro
anteproyecto, sólo destacaremos los siguientes: en primer lugar, la
irrenunciabilidad de los trámites procesales, fundada en el orden público que
inspira todo el proceso y con el objeto práctico de evitar los abusos tan
frecuentes en la materia, especialmente en la constitución de prendas e
hipotecas. Dicha irrenunciabilidad se refiere al tiempo anterior a la
iniciación del proceso, ya que no existe inconveniente en que una vez
promovido, el ejecutado no oponga una excepción, o se dé por citado de remate.
Otro aspecto importante es el de los efectos de la sentencia; siguiendo la
doctrina que consideramos más autorizada, hemos mantenido el criterio de que la
sentencia hace cosa juzgada meramente formal. De modo que una y otra parte,
podrán, ulteriormente, promover el juicio ordinario de repetición, cualesquiera
sean las excepciones opuestas o la amplitud que hubieren gozado respecto a la
prueba. Seguimos la opinión vertida por Alsina en su conocido "Tratado de
Derecho Procesal". Se prevé también, discriminadamente, la forma de practicarse
la liquidación conforme a la naturaleza de los bienes.
42. Ejecución hipotecaria, prendaria y de apremio
En este capítulo se establecen normas específicas sobre los procesos de
referencia, ya que en lo demás se aplican las disposiciones del juicio
ejecutivo. Los trámites son más abreviados y se adecuan a la naturaleza de las
cosas objeto de la ejecución. En lo que se refiere a la ejecución de prenda con
registro, nos hemos remitido a lo previsto en la ley nacional respectiva para
evitar doble legislación sobre una misma materia.
Se establecen las distintas soluciones con criterio un tanto reglamentarista,
con la finalidad ya expresada de evitar abusos contra los ejecutados.
43. Ejecución de sentencia
En esta materia hemos seguido, en líneas generales, el contenido del Código en
vigencia, tratando de aclarar algunos puntos cuya solución aparece dudosa, como
el de la oportunidad para oponer las excepciones en la ejecución de cada clase
de sentencia.
Se prevén las diversas clases de sentencia, la forma de proceder en cada caso,
excepciones oponibles, trámite, etc.. En todo lo que no esté previsto se
aplican las normas del juicio ejecutivo.
En cuanto a la ejecución de sentencias extranjeras, hemos elaborado la sección
respectiva inspirados principalmente en el principio internacional de la
reciprocidad.
Hemos incluido una norma dirigida a reprimir el incumplimiento malicioso de la
sentencia, fundada en la buena fe que debe presidir la conducta procesal y en
precedentes legislativos argentinos y extranjeros. Se faculta al juez para
imponer al culpable una multa progresiva por cada día de retardo en el
cumplimiento de lo dispuesto judicialmente.
44. Juicio sucesorio
Este es otro capítulo que ha sido objeto de especial atención en su
elaboración, considerando que se trata de uno de los procesos más frecuentes en
nuestro medio.
En primer lugar se prevén las medidas cautelares, dirigidas a preservar la
pérdida de bienes cuando en el domicilio en que falleciere el causante, no se
encontraren herederos del mismo.
Se establece un solo trámite para el juicio sucesorio, sea testamentario o
ab-intestato, con el objeto de evitar las dificultades tan frecuentes, cuando
algunos herederos promueven el juicio en una forma y, otro, en forma distinta,
sosteniendo cada cual que la que ha iniciado es la que corresponde. Con la
unificación, en un solo proceso deberá presentarse el testamento y comparecer
los que se consideren herederos en virtud de él o de un vínculo de familia.
Oportunamente, en la declaratoria de herederos, el juez establecerá el derecho
de cada uno.
En el trámite en sí se establecen etapas, precisamente determinadas,
previéndose los extremos para cumplirlas y pasar de una a la otra. En ese
sentido, se distinguen: iniciación, apertura, declaratoria de herederos,
inventario, avalúo, partición y entrega de los bienes. Se han reducido los
términos para la publicación de edictos y para que comparezcan los interesados
al juicio con el objeto de abreviar el trámite. Se prevé una audiencia después
de la declaratoria con el fin de ordenar en ella las cuestiones ulteriores;
allí se designa administrador definitivo y perito, dándoles las instrucciones
pertinentes. Hemos establecido que sea uno solo el perito que efectúe las
operaciones de inventario, avalúo y partición, pues consideramos que de esa
forma se gana en eficacia y celeridad. Dicho perito debe ser abogado,
pudiéndose valer de auxiliares técnicos, a su costa, para el cumplimiento de su
cometido.
En cuanto a la administración, se prevén las normas para su designación y
facultades, las que, en general, corresponden a todo administrador con las
salvedades que se establecen, emergentes de la naturaleza del presente mandato.
Una innovación importante es la que se refiere a la exención impositiva
establecida para cuando se promoviere el juicio dentro de los tres meses de
fallecido el causante. Consideramos que es conveniente al Estado que las
sucesiones se abran con la mayor prontitud, pues de esa manera se evita que los
bienes permanezcan indivisos, con el daño que ello importa para la libertad de
las transacciones. Dicha indivisión ha sido el origen del problema de los
"derechos y acciones" en la propiedad rural de nuestra provincia, que al
presente no ha podido ser solucionado. Por otra parte, la apertura de las
sucesiones permite al fisco cobrar lo que corresponde por impuesto a la
herencia. En suma, creemos que la disposición que comentamos ha de resultar de
todo punto de vista conveniente. No se puede argumentar, contra ella, que
corresponda al ámbito del Código Fiscal y no al Procesal Civil, toda vez que en
este problema la competencia de uno y otro colindan de tal forma que se
confunden sin poderse precisar a cuál propiamente pertenecen. Ejemplo de ello
constituyen las disposiciones que traen en general los códigos procesales sobre
eximisión de impuestos por beneficio de pobreza, o sobre la forma de hacer
efectivos los impuestos de sellos y de justicia que, aparentemente, serían
materia del Código Fiscal.
45. Concurso Civil
Conforme a la opinión corriente en el país, la materia relativa a bancarrotas
debe unificarse en la ley nacional. Como una forma de ir acercándonos a ese
objeto, hemos remitido a la ley nacional de quiebras todo lo que se refiere al
presente capítulo, salvo disposiciones especiales resultantes del carácter de
no comerciantes en los concursados. En efecto, el comerciante actúa en el mundo
de hoy con una suerte de prevalencia en el uso del crédito, lo cual crea un
riesgo en los que con él contratan, que se transforma, en la situación de
falencia, en más severas responsabilidades. Por ello es que aún cuando al
concursado civil se le apliquen las normas del comerciante, ellas deben
atenuarse en atención a su carácter de no comerciante. Es lo que hicimos al
elaborar este capítulo.
46. Juicio laboral
La incorporación del proceso laboral a nuestra legislación, ha sido uno de los
propósitos expresos de la presente reforma. Hemos procurado cumplirla,
incluyendo este capítulo que contiene las normas especiales aplicables a este
proceso, rigiéndose en lo demás por el juicio sumario. Entendemos que estas
normas especiales contienen los institutos más avanzados sobre el proceso
laboral.
Los objetivos en que nos hemos inspirado son los siguientes: 1)Hemos tratado de
compensar, con una situación procesal favorable a la parte obrera, la
desigualdad económica existente de hecho a favor de la patronal; 2) Hemos
procurado que en el proceso no se susciten demoras en su trámite que, por la
situación económica del obrero, pueden resultar fatales para sus derechos; 3)
Hemos tratado de evitar restricciones en la defensa del obrero, determinadas
por su precaria situación patrimonial.
Todas las siguientes medidas están dirigidas a cumplir tales objetivos:
La parte obrera puede elegir, a su conveniencia, demandar al patrón ante el
juez del domicilio de aquél, o el de éste, o el del lugar donde se ha realizado
el trabajo. Las normas generales sobre competencia sufren aquí una excepción.
El obrero actúa libre del pago de impuestos de toda clase, lo que comprende
sellado de actuación, impuesto de justicia, publicación de edictos, etc.. Se
facilita en la mayor forma, su representación en juicio, que puede efectuarse
otorgando carta-poder certificada ante autoridades judiciales o policiales
donde no las hubiere. De tal forma, el obrero no tiene que moverse de la
localidad en que se domicilia para otorgar poder. Puede ser representado
también por medio de su sindicato, siempre que cuente con personería gremial,
lo cual es de suma utilidad en casos de demandas colectivas. Se trata de un
sistema más avanzado que el que prevé la ley nacional de asociaciones
profesionales.
Se considera domicilio de la patronal el lugar donde tiene el establecimiento
en que ha prestado servicios el demandante. Para aquellas empresas de tránsito
en la Provincia, como las de construcciones, se establece la obligación de
constituir domicilio en ella, denunciándolo a la Dirección Provincial del
Trabajo, en el que deberá notificarse el proceso iniciado hasta un año después
de concluido el contrato de trabajo.
Se han incluido también otras ventajas estrictamente procesales, tales como la
preferencia en la designación de audiencias, la prohibición de recusar sin
causa por parte del patrón y la prohibición de promover incidente hasta la
oportunidad de la audiencia; todo con el objeto de que no se usen estos
institutos procesales para dilatar el trámite en perjuicio de la parte obrera.
Se faculta al tribunal a fijar una indemnización compensatoria, aparte de los
intereses a favor del obrero, cuando la oposición del patrón ha sido
manifiestamente injustificada. Se establece la inversión de la carga procesal
en todos los casos en que la jurisprudencia del país ha resuelto que procede.
En orden a la sentencia no hay posibilidad de plus petitio, es decir, si de la
prueba rendida en el juicio resultare que se adeuda una suma mayor a la pedida
por el obrero, el tribunal debe condenar al pago de dicha suma efectivamente
adeudada. Esta es también una solución extraída de la jurisprudencia de los
tribunales del país.
Finalmente, se trata de evitar que, mediante la interposición de recursos
extraordinarios, se dilate indebidamente el pago del importe de la condena. Al
efecto, se establece que, como condición previa para la interposición de tales
recursos, el patrón debe depositar en el juicio el importe de la condena más un
treinta por ciento para responder a intereses y costas. Dicha suma permanecerá
en el proceso hasta que se resuelva la cuestión ante el superior.
47. Juicio de amparo
Hemos incluido en el proyecto elaborado, el proceso pertinente para la
sustanciación del recurso o acción de amparo, cumpliendo de tal manera las
directivas impartidas por la ley que ha dispuesto la presente reforma.
Se han adoptado las conclusiones de la abundante jurisprudencia del país, en
orden a los extremos que deben concurrir para la procedencia de la acción. De
tal manera, quedan fijados con claridad y se unifica en el ámbito de nuestra
provincia el criterio de los jueces en punto a este problema, actualmente un
tanto sujeto a la discrecionalidad de cada uno.
Hemos establecido un trámite completo y bien reglamentado, con el objeto de
evitar confusiones, teniendo siempre en cuenta la celeridad con que debe
producirse y la abreviación de todos los actos. El juez gozará de facultades
discrecionales, en orden a la disposición de las pruebas que considere
necesarias y el rechazo de las que proponen las partes.
Dos puntos de la mayor importancia en este proceso, son los que se refieren a
la naturaleza de la acción y efectos de la sentencia. En base a la que
consideramos doctrina más acertada, hemos optado, respectivamente, por la
solución de que el proceso es bilateral y la sentencia hace cosa juzgada
material. Esta puede ser objeto de los recursos extraordinarios, si se
cumplieren los demás extremos del caso.
48. Juicio de inconstitucionalidad
Este es también un medio procesal otorgado con el fin de mantener la
prevalencia de la Constitución Provincial. Por él, pueden atacarse directamente
los actos de los poderes públicos y autoridades municipales, cuando vulneren
una cláusula constitucional. Tiene su fundamento en el principio de la
separación de los poderes, y la función que compete al Poder Judicial en
relación al control que debe ejercer sobre los otros dos.
Se distingue del recurso de inconstitucionalidad en cuanto éste se dirige en
contra de sentencias judiciales, sea porque ellas vulneren la Constitución o
porque apliquen normas cuestionadas de inconstitucionalidad.
Un problema importante que se ha presentado es el de los efectos de la
sentencia: si es meramente declarativa o comprende los efectos de orden
patrimonial. Hemos concluido al respecto que es de mera declaración respecto a
la inconstitucionalidad planteada, debiéndose buscar la reparación patrimonial
y demás consecuencias civiles, por medio del juicio correspondiente.
49. Actuaciones ante la justicia de paz lega
Hemos considerado necesario incluir el presente capítulo, advirtiendo la
sensible omisión en que se incurriera al respecto en el Código en vigencia. En
efecto: resulta inadecuado exigirles a magistrados legos en derecho, que se
ajusten estrictamente al Código de Procedimiento. Lo que corresponde es
facultarlos para sustanciar las actuaciones y dictar las pertinentes
resoluciones, conforme a su criterio de equidad. Se establece, no obstante, a
modo de directivas más que de obligación, que los procesos se tramiten en la
forma prevista en el Código para los juicios sumarísimos.
Se prevén además diversas disposiciones sobre el modo de actuar de estos
magistrados. Deben procurar principalmente la conciliación de los litigantes.
El patrocinio letrado no es obligatorio. Las funciones de notificador y oficial
de justicia podrán ser desempeñadas por los secretarios, donde no hubiere
aquellos cargos.
Se prevé el recurso de apelación ante los jueces o cámaras de paz letrada,
según corresponda. Al efecto, se reglamenta su trámite en forma sencilla y
breve.
50. Mensura, deslinde y amojonamiento
Se establecen dos secciones, una dedicada al juicio de mensura y otra al de
deslinde y amojonamiento. La mensura no tiene efectos jurídicos respecto a la
posesión y títulos de los colindantes, no obstante que para mayor eficacia de
las operaciones, se les confiere intervención. El deslinde, en cambio, sí tiene
efectos, ya que para determinar las líneas divisorias es necesario proceder al
cotejo de los respectivos títulos, con lo que uno y otros deben hacer valer sus
pretensiones. La sentencia, en este caso, tiene efectos análogos al del juicio
de reivindicación entre los que intervienen en él.
En base a tales principios, se reglamentan los institutos, procurando que las
normas sean claras y precisas. El presente capítulo abroga implícitamente la
ley 2105 que sustituye íntegramente los títulos sobre mensura, deslinde y
amojonamiento del Código vigente.
51. Información posesoria
Al elaborar este capítulo, hemos tenido especialmente en cuenta que diversos
aspectos de este proceso están ya legislados en la ley nacional Nº 14.159 y
decreto-ley 5657/58, de modo que no correspondía establecer normas provinciales
sobre los puntos allí comprendidos, ni reiterar tales materias en el Código; lo
más adecuado era remitir a la referida legislación nacional y elaborar normas
que reglamenten las materias no comprendidas en ella. Con ese criterio, se
prevé el término para el traslado, plazo de publicación de edictos, forma de
plantear las oposiciones, y, en lo demás, se aplican las normas del juicio
sumario.
52. Insanía
El presente proceso puede iniciarse de dos formas: por demanda, la que sólo
puede ser promovida por ascendientes, descendientes, cónyuge, hermanos y
Ministerio Pupilar; y por denuncia, que se formula ante el Ministerio referido,
la que pueden efectuarla todos los demás parientes, o cualquier persona si el
demente fuere furioso.
En tal forma prevista para la promoción del juicio, como las demás normas, se
ha buscado como objetivo la protección del presunto insano, otorgándole las
garantías necesarias para su defensa, sin perjuicio de las medidas de seguridad
que correspondieren. Por ello es que se confieren facultades especiales al
juez.
El trámite tiende a averiguar si el presunto insano padece efectivamente de
demencia. Se prevé también el trámite de la rehabilitación.
53. Rendición de cuentas
Hemos creído conveniente no establecer en qué casos procede la rendición de
cuentas, como lo hacen algunas legislaciones, porque consideramos que ello es
materia del derecho de fondo. Decimos entonces que cuando correspondiente
rendir cuentas, se aplica el presente procedimiento.
Se organiza el trámite conforme sea que la demanda la promueva el acreedor,
pidiendo rendición de cuentas, o que se efectúe por el obligado a rendirlas,
que pide su aprobación en juicio. Se prevén las etapas correspondientes a cada
uno y los casos que pueden presentarse conforme a la actitud procesal de las
partes en uno y otro supuesto.
Por el cobro del saldo que resultare, el acreedor goza de título ejecutivo.
54. Tutela y curatela
Este procedimiento comprende el nombramiento, la confirmación y la remoción de
tutor o curador. Se prevé un trámite sencillo, en que, aparte de la petición y
la intervención del Ministerio Pupilar, todo se resuelve en una audiencia en la
que se sustancian las oposiciones que se hubieren suscitado y, en todo caso,
queda la causa en estado de ser resuelta.
55. Autorización para casarse
También aquí se ha previsto un trámite breve y simple. La gestión debe
promoverse ante el Ministerio Pupilar, pues el pedido respectivo del menor debe
venir suscripto por el representante de dicho Ministerio. Lo demás consiste en
una audiencia en que se recibe la declaración del representante legal del
menor, expresando las razones de su oposición, y finalmente se dicta la
correspondiente sentencia.
56. Autorización para ejercer actos jurídicos
El trámite es análogo al referido en el capítulo precedente. Se reduce a
intervención del Ministerio Pupilar, audiencia del que negó la autorización,
pruebas y sentencias. En estos procedimientos no se aplican las disposiciones
previstas para la vista de la causa, sino en forma supletoria, como una norma
más comprendida dentro del capítulo de las audiencias. En estos procedimientos
de jurisdicción voluntaria, aunque se desvirtuara tal carácter cuando media
oposición, no se producen alegatos.
57. Inscripción y rectificación de actas del Registro Civil
No obstante que se trata de un capítulo de muy corta extensión, hemos debido
dividirlo en dos secciones, una que comprende la rectificación de partidas y
otra la inscripción de ellas. Se prevé en ambos casos, cuándo proceden, trámite
y la prueba imprescindible, aparte de las demás que se propusiere por los
interesados.
58. Disposiciones complementarias
Este capítulo comprende materias de diversa índole. Establece el criterio con
que debe interpretarse el Código en los casos de silencio y obscuridad. Explica
cómo deben entenderse las expresiones "juez" o "tribunal", en relación a las
facultades que competen al presidente del tribunal colegiado o al cuerpo en
pleno. Faculta al presidente a resolver por sí todos los procesos en que no
hubiere contradictorio: es decir, universales sin oposición, compulsorios sin
excepciones y en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, en este caso,
no obstante que hubiere oposición. Entendemos por procesos universales,
compulsorios y de jurisdicción voluntaria, todos los que están comprendidos en
los respectivos títulos así nominados, pero no otros. Por tanto, no están
comprendidos en la norma aludida los procesos llamados "especiales", por más
que alguno de ellos pudiere ser calificado propiamente como procedimiento de
jurisdicción voluntaria.
Se prevé que el destino no especificado de toda multa será el Colegio de
Abogados de la Provincia, con el objeto de otorgarle un ingreso a dicha
institución representativa de los profesionales del foro, en cuyo beneficio
resultará al final de cuentas.
Finalmente, se faculta al Superior Tribunal de la Provincia para actualizar
periódicamente las sumas previstas en pesos nacionales. El proceso
inflacionario que padece el país desde hace años, ha tornado irrisorias las
cantidades fijadas en pesos, y que permanecen nominalmente inalterables. Como
dicho proceso se mantiene actualmente sin que pueda predecirse hasta cuándo ha
de durar, hemos creído conveniente crear un mecanismo de actualización mediante
resolución del órgano judicial de mayor jerarquía, porque de tal modo se
agiliza dicha actualización, lo que no ocurriría si en cada caso tuviera que
pronunciarse la Legislatura. Por otra parte, no correspondería a sus funciones
tener que estar disponiendo soluciones periódicas a un problema ya advertido
desde el principio y que puede ser solucionado de una sola vez.
COMISIÓN: Dr. Jorge Carlos Eduardo Bóveda
Dr. Luis María de Glymes
Dr. Salvador de Jesús Ferreyra
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EXPOSICION DE MOTIVOS
De las modificaciones introducidas al
ANTEPROYECTO
CODIGO PROCESAL CIVIL
Elaborado por la
COMISION REVISORA
Decreto 10.480/69
Conforme a los términos del decreto 10.480/69, de fecha 3 de marzo de 1969, se
ha encomendado a esta Comisión la tarea de revisar los anteproyectos de Código
Procesal Civil, de reformas al Código Procesal Penal y de reformas a la Ley
Orgánica del Poder Judicial, elaborados en el año 1966 en cumplimiento de lo
dispuesto por la Ley 3029. En dicho decreto se disponía también que esta
Comisión debía respetar la estructura general y las estructuras procesales
incluidas en los mencionados anteproyectos. Mediante este informe se da cuenta
de las razones que han mediado para proponer, caso por caso, las modificaciones
que se han considerado convenientes a los anteproyectos referidos.
CODIGO PROCESAL CIVIL
Nuestra labor ha consistido al respecto, en primer lugar, en la revisión total
del Anteproyecto-Ley 3029 que, como es sabido, prevé la modificación total del
Código actualmente en vigencia; en segundo lugar hemos tratado de adoptar, en
todo lo posible, las disposiciones del nuevo Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación, teniendo en cuenta el beneficio que significará el
aprovechamiento de toda la doctrina y jurisprudencia que se produzca alrededor
del mismo. Al efecto hemos tenido cuidado de tomar sólo aquellas disposiciones
o institutos procesales que se adecuan al sistema "oral", que es el receptado
en el actual Código en vigencia y en el Anteproyecto-Ley 3029. Naturalmente que
en esta labor de revisión se han mantenido los principios rectores del proceso
tenidos en cuenta en el referido Anteproyecto, su método de codificación y el
plan general previsto en el mismo, conforme a las exigencias del decreto que ha
creado esta Comisión.
Las modificaciones introducidas en cada capítulo, son las que se indican a
continuación (los números de artículos subrayados corresponden al Anteproyecto
después de efectuada la labor de esta Comisión):
COMPETENCIA
Se efectuaron modificaciones sin mayor importancia a los arts. 2 y 4.
CUESTIONES DE COMPETENCIA
Se ha suprimido el art. 5º, agregándose un artículo nuevo sobre el trámite de
la declinatoria.
DEBERES Y FACULTADES DEL TRIBUNAL
Se han corregido algunas normas con el fin de precisar la norma sobre las
atribuciones del juez para dirigir el proceso.
DEBERES Y DERECHOS DE LAS PARTES
Se han corregido algunas normas con el fin de precisar las facultades de las
partes en el proceso. Los arts. 18 y 19 han sido sustituidos, respectivamente,
por los arts. 43 y 44 del Código Procesal Civil de la Nación.
PATROCINIO LETRADO Y REPRESENTACIÓN
Se ha ampliado el art. 20, agregándole como otro párrafo el art. 57, primer
párrafo, del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 23 fue sustituido por
el art. 46, primer párrafo, del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 26
fue sustituido por el art. 56, Código Procesal Civil de la Nación, agregándole,
como otro párrafo, el art. 55 del mismo Código, adaptado al caso. Se efectuaron
otras modificaciones formales.
CONSTITUCION DE DOMICILIO
Se introdujeron sólo modificaciones formales.
AUDIENCIAS
Se han modificado diversas normas con el objeto de precisar el sentido y
alcance de las mismas. Modificaciones sustanciales han sufrido los arts. 36 y
37, para otorgar soluciones más adecuadas a los problemas previstos en los
mismos.
TIEMPO EN EL PROCESO
Al art. 39 se agregó, como otro párrafo, el art. 155, 2ª parte, del Código
Procesal Civil de la Nación. El art. 42, 2º párrafo, fue sustituido por el art.
154, primera parte, del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 43, fue
sustituido por el art. 153 del Código Procesal Civil de la Nación, adaptado al
caso.
NOTIFICACIONES
El art. 44 fue suprimido. El art. 45, que pasa a ser art. 44, fue sustituido,
en su primer párrafo, por el art. 133, del Código Procesal Civil de la Nación,
y se ha modificado la segunda parte de aquél. El art. 46, que pasa a ser art.
45, se sustituye por el art. 51, inciso II, del mismo Anteproyecto-Ley 3029. Se
agregan los arts. 46 y 47, tomado ése último de los arts. 140 y 141, del Código
Procesal Civil de la Nación. El art. 47 pasa a ser art. 48 con algunas
modificaciones. El art. 48, que pasa a ser art. 49, ha sido sustituido por los
arts. 145 y 147, del Código Procesal Civil de la Nación. Del art. 49, que pasa
a ser art. 52, se suprime la segunda parte. El art. 50 pasa a ser art. 53. El
art. 51 quedó suprimido, volcándose su contenido en otras disposiciones. El
art. 52 pasó a ser art. 54 con modificaciones. El art. 53 pasó a ser art. 55
con correcciones de carácter formal.
EXPEDIENTES
El art. 56 pasa a ser art. 64 modificado. Al art. 58, que pasa a ser art. 66,
se agrega, con modificaciones, el art. 130, del Código Procesal Civil de la
Nación. El art. 59, que pasa a ser art. 67, fue sustituido por el art. 129, del
Código Procesal Civil de la Nación. Se hicieron, además, otras correcciones de
carácter formal.
ESCRITOS
De los arts. 61 y 62 se hizo un capítulo aparte, que comprende los arts. 56 a
61. El art. 62, 2ª parte, que pasa a ser art. 61, fue sustituido por el último
párrafo del art. 124, del Código Procesal Civil de la Nación.
TRASLADOS Y VISTAS
Los arts. 65 y 66, que pasaron a constituir el art. 71, fueron sustituidos por
el art. 150 del Código Procesal Civil de la Nación. Se hicieron, además,
correcciones de carácter formal.
OFICIOS Y EXHORTOS
Los arts. 67 y 68, que pasaron a ser los arts. 72 y 73, fueron sustituidos,
respectivamente, por los arts. 131 y 132 del Código Procesal Civil de la
Nación. Los arts. 69, 70, 71 y 72 fueron suprimidos, volcándose su contenido en
un solo dispositivo, el art. 74.
DILIGENCIAS PRELIMINARES
Fue sustituido íntegramente el capítulo por los arts. 323 a 329 del Código
Procesal Civil de la Nación.
MEDIDAS CAUTELARES
Todo el capítulo fue sustituido por los arts. 195 a 237 del Código Procesal
Civil de la Nación.
ACUMULACIÓN DE ACCIONES Y DE PROCESOS
Se introdujeron reformas de carácter formal.
NULIDADES
Todo el capítulo fue sustituido por los arts. 169 a 174 del Código Procesal
Civil de la Nación.
INCIDENTES
El art. 97 se divide en tres disposiciones que pasan a ser los arts. 140, 141 y
142. Aparte, se hicieron otras modificaciones no sustanciales.
ALLANAMIENTO, DESISTIMIENTO Y TRANSACCION
Se suprimió la cuestión sobre costas prevista en el art. 98, que pasa a ser
art. 141. Además, se efectuaron modificaciones de carácter formal.
TERCERIAS
Del art. 101, que pasa a ser art. 146, se sustituye su última parte por el art.
93 del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 102, que pasa a ser art.
147, se sustituye su segunda parte por el art. 96 del Código Procesal Civil de
la Nación. Al art. 108, que pasa a ser art. 153, se sustituye por el art. 104
del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 109, que pasa a ser art. 154,
se sustituye por el art. 103 del Código Procesal Civil de la Nación.
PERENCIÓN DE INSTANCIA
Sólo se hicieron correcciones de carácter formal.
COSTAS
Se incluyó un nuevo artículo con el número 161, tomado del art. 72 del Código
Procesal Civil de la Nación. El art. 118 pasa a ser art. 164, suprimiéndose su
segundo párrafo y modificándose en lo demás.
BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
El art. 119, que pasa a ser art. 165, fue sustituido por el art. 78 del Código
Procesal Civil de la Nación. Se suprimió el art. 122 y se agregaron dos nuevos,
que llevan los números 168 y 169, tomados de los arts. 82 y 86,
respectivamente, del Código Procesal Civil de la Nación.
DEMANDA Y CONTESTACIÓN
El art. 124, que pasa a ser art. 171, fue sustituido por el art. 331 del Código
Procesal Civil de la Nación, adaptado al caso. El art. 125 fue suprimido,
haciéndose, además, correcciones de carácter formal.
EXCEPCIONES PROCESALES
El art. 135, que pasa a ser art. 181, se adapta al nuevo art. 3962 del Código
Civil.
LA PRUEBA EN GENERAL
El art. 12, que pasa a ser art. 188, fue sustituido por el art. 377, 2ª parte,
del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 143, que pasa a ser art. 189
fue sustituido por el art. 386 del Código Procesal Civil de la Nación. Se
agrega un nuevo artículo, que lleva el número 190, tomado del art. 163, inc. 5,
2º párrafo, del Código Procesal Civil de la Nación.
PRUEBA CONFESIONAL
El art. 146, que pasa a ser art. 193, fue sustituido por el art. 407 del Código
Procesal Civil de la Nación. El art. 147, que pasa a ser art. 194, fue
sustituido por el art. 411 del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 151,
que pasa a ser art. 198, fue sustituido por el art. 418 del Código Procesal
Civil de la Nación. Del art. 152, que pasa a ser art. 199, se ha suprimido su
segundo párrafo. Se agregó un nuevo artículo, que lleva el número 201, tomado
del art. 415 del Código Procesal Civil de la Nación.
PRUEBA TESTIMONIAL
El art. 154, que pasa a ser art. 202, se ha suprimido a partir de la segunda
frase. Al art. 156, que pasa a ser art. 204, se le agregó un nuevo párrafo
sobre testigos sustitutos. Al art. 159, que pasa a ser art. 207, se le confirió
una nueva redacción. Los arts. 162 y 163, que pasaron a constituir un solo
artículo con el Nº 210, fueron sustituidos por el art. 441 del Código Procesal
Civil de la Nación. El art. 164, que pasa a ser art. 211, fue sustituido por el
art. 443, del Código Procesal Civil de la Nación. Se introdujo un nuevo
artículo con el número 212, tomado del art. 445 del Código Procesal Civil de la
Nación. El art. 166 fue suprimido.
PRUEBA DOCUMENTAL
Al Art. 169, que pasa a ser art. 217, se agrega como otro párrafo el art. 123
del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 172, que pasa a ser art. 220,
se agrega un nuevo párrafo. Al art. 173, que pasa a ser art. 222, se le
confiere nueva redacción. Se modifica el art. 175, que pasa a ser art. 223. El
art. 178 se suprime. Se introduce un artículo nuevo, que lleva el Nº 228 y ha
sido tomado del art. 395 del Código Procesal Civil de la Nación.
PRUEBA PERICIAL
El art. 188 fue suprimido. Las demás correcciones son de carácter formal.
EXAMEN JUDICIAL
Sin modificaciones.
PRUEBA INFORMATIVA
El contenido de los arts. 194 y 195 que pasa a ser art. 242, fue sustituido por
el art. 396 del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 197, que pasa a ser
art. 244, fue sustituido por el art. 401 del Código Procesal Civil de la
Nación. Se incluye un nuevo artículo, que lleva el Nº 245 y fue tomado del art.
403 del Código Procesal Civil de la Nación.
RESOLUCIONES JUDICIALES
El art. 198 fue suprimido por innecesario. El art. 199, con modificaciones,
pasa a ser art. 246. El art. 201 se divide en varias normas autónomas,
constituyendo los arts. 248 y 249, sustituyéndose algunos incisos por incisos
del art. 163 del Código Procesal Civil de la Nación. Se incluye un artículo
nuevo, que lleva el Nº 250 y fue tomado del art. 165 del Código Procesal Civil
de la Nación. Se suprime el art. 203. Otras correcciones son de carácter
formal.
RECURSO DE ACLARATORIA
Sin modificaciones.
RECURSO DE REPOSICION
El art. 207, con modificaciones, pasa a ser art. 256.
RECURSO DE CASACION
El art. 201, con modificaciones, pasa a ser art. 258. Se modifica el art. 211,
sin alteraciones sustanciales, pasando a ser art. 259. El art. 212 se divide en
dos normas autónomas, que llevan los Nros. 260 y 261. El art. 213, con
correcciones de carácter formal, pasa a ser art. 262. En el art. 214, que pasa
a ser art. 263, se suprime la audiencia en el trámite del recurso, por
considerar que, en la práctica, ha resultado innecesaria y meramente dilatoria
del procedimiento respectivo. En el art. 215, que pasa a ser art. 264, se
modifican los términos adecuándolos a la naturaleza de la sentencia recurrida,
con el fin de dar mayor celeridad al trámite.
RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Sin modificaciones.
RECURSO DE REVISION
Sin modificaciones.
JUICIO ORDINARIO
Se efectuaron modificaciones no esenciales.
JUICIO SUMARIO
Lo mismo que al anterior.
JUICIO SUMARISIMO
Se suprime la última frase del inc. 4º del art. 237, el cual pasa a ser art.
276.
JUICIO EJECUTIVO
Al art. 228, que pasa a ser art. 277, se agrega, como otro párrafo, el art. 522
del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 230, que pasa a ser art. 279,
se agrega un nuevo inciso 4º, el inciso cuarto anterior pasa a ser inc. 5º, y
el último inciso se lo suprime. Se introduce un nuevo artículo, con el Nº 280,
tomado del art. 528 del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 232, que
pasa a ser art. 282, se le sustituye su inciso 2º por el inciso 3º del art. 531
del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 233, que pasa a ser art. 283,
se le suprimen los incisos 2, 3, 4 y 5. Al art. 234, que pasa a ser art. 284,
se le suprime su inc. 3º. Se suprime el art. 236. Se introduce un nuevo
artículo, con el Nº 291, tomado del art. 543 del Código Procesal Civil de la
Nación. Se suprime el art. 246. Se incluye otro artículo nuevo, Nº 295, tomado
del art. 553, primer párrafo, del Código Procesal Civil de la Nación. Se
suprime el art. 247. Se incluyen dos artículos nuevos, Nros. 296 y 297,
tomados, respectivamente, de los arts. 540 y 541 del Código Procesal Civil de
la Nación. Otro artículo nuevo, Nº 298, tomado del art. 559 del Código Procesal
Civil de la Nación. El art. 249, con modificaciones, pasa a ser art. 300. Otro
artículo nuevo se incluye Nº 301, tomado del art. 561 del Código Procesal Civil
de la Nación. Del art. 250, que pasa a ser art. 302, se suprimen las tres
últimas frases. Se incluye otro artículo nuevo, con el Nº 308, tomado del art.
586 del Código Procesal Civil de la Nación. Se suprime el art. 256. Al art.
257, que pasa a ser art. 309, se le agrega, como párrafo aparte, el contenido
del art. 291 del Código Procesal Civil de la Nación. Se suprime el art. 258. Se
incluye un artículo nuevo más, el Nº 310, tomado del art. 575 del Código
Procesal Civil de la Nación.
EJECUCIONES ESPECIALES
Se han tomado, textualmente, los arts. 595 a 605 del Código Procesal Civil de
la Nación.
EJECUCION DE SENTENCIAS
Se han tomado los arts. 499 a 519 del Código Procesal Civil de la nación.
JUICIO SUCESORIO
Se ha suprimido el art. 294 atento a la solución dada al caso por la ley
provincial Nº 3207. Se incluye un artículo nuevo, con el Nº 349, tomado del
art. 742 del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 301, que pasa a ser
art. 350, se agrega, como última parte de su inc. 2º, el final del art. 745 del
Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 302, que pasa a ser art. 351, se le
introduce nueva redacción a su inc. 2º y se le agrega un párrafo nuevo al
final. Al art. 306, que pasa a ser art. 355, se lo reforma incluyéndose el
contenido de los incisos 3, 4 y 6 del art. 368 del Proyecto Raymundo Fernández.
Se incluye un artículo nuevo, con el Nº 356, tomado de los arts. 369 y 370 del
Proyecto Fernández. El art. 312 se divide pasando a integrar los arts. 361, 362
y 363, cuyo contenido fue tomado de los arts. 760, 761 y 762, respectivamente,
del Código Procesal Civil de la Nación.
CONCURSO CIVIL
Sin modificaciones.
JUICIO LABORAL
Se suprime el art. 323. El art. 325, reformado, pasa a ser art. 375. El art.
328, reformado, pasa a ser art. 377.
JUICIO DE AMPARO
Correcciones no esenciales.
JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Al art. 336, pasa a ser art. 385, se le suprime su segundo párrafo. El art.
337, con modificaciones, pasa a ser art. 386.
ACTUACIONES ANTE LA JUSTICIA DE PAZ LEGA
Sólo se le introdujeron correcciones de carácter formal.
MENSURA, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO
Todo el capítulo se ha tomado de los arts. 658 a 675 del Código Procesal Civil
de la Nación.
INFORMACION POSESORIA
Se agrega un artículo nuevo, que lleva el Nº 409.
INSANIA
Sin modificaciones esenciales.
DECLARACION DE SORDOMUDEZ, INHABILITACION Y DECLARACION DE AUSENCIA
Este capítulo no existía en el Anteproyecto-Ley 3029; fue incluido tomando
íntegramente el respectivo capítulo del Código Procesal Civil de la Nación.
RENDICION DE CUENTAS
Se incluyeron sólo correcciones de carácter formal.
TUTELA Y CURATELA
Sin modificaciones.
AUTORIZACION PARA CASARSE
Sin modificaciones.
AUTORIZACIÓN PARA EJERCER ACTOS JURIDICOS
Sin modificaciones.
INSCRIPCION Y RECTIFICACION DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL
Sin modificaciones.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
En el art. 376, que pasa a ser art. 433, se modifica el destino de las multas,
de modo que en lugar de ingresar al Colegio de Abogados pasarán a un fondo
destinado a la Biblioteca del Poder Judicial.
JORGE CARLOS E. BOVEDA
GERMAN KAMMERATH GORDILLO
NICOLAS A. CARBEL
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ANTECEDENTES LEGISLATIVOS
LEY Nº 3.029
LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Art. 1º - Declárase de urgente necesidad la reforma de los códigos Procesal
Civil y Procesal Penal, y de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a cuyos fines
autorízase al Poder Ejecutivo para que designe una comisión integrada por tres
abogados, de los que uno deberá ser magistrado del Poder Judicial, otro,
abogado en ejercicio de su profesión, y el tercero, funcionario de la
administración pública, para que en el plazo de seis meses, elaboren los
respectivos anteproyectos, de conformidad a los alcances que se establecen en
los artículos siguientes.
Art. 2º - La reforma al Código Procesal Civil, tendrá carácter total,
manteniéndose el sistema de la oralidad e incluyéndose las normas necesarias
para asegurar la celeridad en los trámites y la buena fe en el proceso. Sin
perjuicio de las reformas que la comisión considere convenientes, se incluirán
las siguientes: supresión de las formalidades innecesarias; simplificación del
método general del código, procurando la mayor unificación posible de procesos
especiales y sumarios; reglamentación de la audiencia de vista de la causa:
inclusión de medidas para evitar que los incidentes dilaten la marcha del
juicio; reglamentación de la carga de la prueba; estructuración precisa del
recurso de casación; supresión de las ficciones innecesarias; fundamentación
del voto de todos los integrantes de los tribunales colegiados e inclusión del
proceso de amparo. La comisión incluirá en un capítulo especial el
procedimiento laboral.
Art. 3º - La reforma al Código Procesal Penal será de carácter parcial,
manteniéndose la actual estructura general del mismo; estará dirigida a
corregir aquellas normas cuya aplicación haya suscitado problemas en la
práctica, especialmente tendrá en cuenta la comisión de reestructurar las
normas relativas a la actuación de la parte civil y querellante particular;
término para resolver, adecuándolos al sistema general, y recurso de casación.
Art. 4º - La reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial será también de
carácter parcial, manteniéndose la actual estructura general en la organización
de los Tribunales de la Provincia. Esta reforma se referirá especialmente a los
siguientes puntos: reestructuración de las funciones del procurador del
Superior Tribunal; aumento en la cuantía de los jueces de paz letrados;
deslinde de funciones del Asesor de Menores con los órganos de la Dirección de
Acción Tuitiva; régimen de incompatibilidades para magistrados, funcionarios y
empleados judiciales; reestructuración del instituto de la pérdida de
jurisdicción; inclusión de la magistratura del trabajo, si conviene, en forma
independiente de la justicia ordinaria; reglamentación de la estructura y
funcionamiento del Boletín Judicial; creación de otros tribunales, conforme lo
aconsejaren las respectivas estadísticas, tales como una nueva Cámara en lo
Civil y un Juzgado en lo Correccional, en esta ciudad, y Juzgado de Instrucción
y de Paz Letrado, con sus respectivos ministerios públicos, en el interior de
la provincia.
Art. 5º - Los honorarios que correspondan a los miembros de la comisión a que
se refiere esta ley, serán regulados por esta H. Legislatura una vez que sea
presentado el trabajo encomendado.
Art. 6º - Déjase sin efecto la Ley Nº 2912.
Art. 7º - Los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley, se tomarán
de Rentas Generales, con imputación a la misma.
Art. 8º - Comuníquese, etc.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia, en La
Rioja, a veintinueve días del mes de octubre del año mil novecientos sesenta y
cuatro.
JORGE CHALI
Vice-Presidente 1º
Honorable Cámara de Diputados
Marcos Juárez
Secretario Legislativo
Poder Ejecutivo, 12 de noviembre de 1964.
Por tanto:
Téngase por Ley de la Provincia, la precedente sanción.
Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y archívese.
DE CAMINOS
Gobernador
Martínez
Ministro de Gobierno e I. Pública
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DECRETO Nº 26.342/65
La Rioja, marzo 4 de 1965.
Visto: los términos de la Ley Nº 3029 por la que se declara de urgente
necesidad la reforma de los Códigos Procesal Civil y Procesal Penal y Ley
Orgánica del Poder Judicial y autoriza a este Poder Ejecutivo para que designe
una Comisión integrada por tres abogados, de los que uno deberá ser magistrado
del Poder Judicial, otro abogado en ejercicio de su profesión y el tercero,
funcionario de la Administración Pública, para que en el plazo de seis meses
elaboren los respectivos anteproyectos, de conformidad a los alcances que se
establecen en la citada ley y atento a las designaciones efectuadas por el
Superior Tribunal de Justicia y el Colegio de Abogados de La Rioja.
El Gobernador de la Provincia
Decreta:
Art. 1º - Desígnase una Comisión integrada por los señores: Juez de la Cámara
Primera en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minas -Camarista- doctor Luis
María De Glymes; Presidente del Colegio de Abogados de La Rioja, doctor
Salvador de Jesús Ferreyra, y Fiscal de Gobierno, doctor Jorge Carlos Eduardo
Bóveda, para que, en el plazo de seis (6) meses, elaboren los respectivos
anteproyectos de reforma de los Códigos Procesal Civil y Procesal Penal y Ley
Orgánica del Poder Judicial, de conformidad a los alcances que se establecen en
la Ley Nº 3029.
Art. 2º - Por el Ministerio de Gobierno e Instrucción Pública, póngase a
disposición de la Comisión designada por el artículo anterior, el personal,
útiles y elementos necesarios, a los fines de facilitar el cumplimiento de su
cometido.
Art. 3º - Los honorarios correspondientes a los miembros de la Comisión
designada por el presente, serán regulados de conformidad a lo previsto por el
Art. 5º de la Ley Nº 3029.
Art. 4º - Los gastos que demande el cumplimiento del presente se tomarán de
Rentas Generales, con imputación a la Ley Nº 3029.
Art. 5º - Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y
archívese.
DE CAMINOS
Martínez
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LEY Nº 3.077
La H. Cámara de Diputados de la Provincia
Sanciona con fuerza de
LEY:
Art. 1º - Amplíase en seis (6) meses, el plazo acordado por el Art. 1º de la
Ley Nº 3029.ç
Art. 2º - Comuníquese, etc..
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia en La
Rioja a seis días del mes de setiembre de mil novecientos sesenta y cinco.
OSCAR JORGE PEÑALOZA CAMET
Vice Gobernador
Presidente H. Cámara de Diputados
Marcos Juárez
Secretario Legislativo
Honorable Cámara de Diputados
Poder Ejecutivo, La Rioja, setiembre 17 de 1965.
Por tanto:
Téngase por Ley de la Provincia la precedente sanción. Comuníquese, publíquese,
insértese en el Registro Oficial y archívese.
Artículo 338. Reglas a que deben ajustarse. Al fallecimiento de una persona que
no deja herederos conocidos, o cuando éstos están ausentes o son incapaces sin
representantes legítimos, los jueces, aún los de paz legos deberán, a solicitud
de cualquier persona o autoridad, o de oficio, disponer las siguientes medidas:
1º) Levantar inventario de los bienes muebles y semovientes dejados por el
extinto y sellar todos los lugares y muebles donde haya papeles, alhajas o
títulos de rentas, nombrando un depositario de ellos. El dinero se pondrá en el
Banco de la Provincia, en depósito judicial y a la orden del tribunal.
2º) Labrar acta de todo lo actuado, mencionando los muebles o cosas selladas,
el nombre del depositario y las medidas de seguridad que se hubieren adoptado.
Si alguien informó sobre la existencia de herederos se hará constar sus nombres
y domicilios. Si hubiere testamento, se indicará su estado y se lo reservará en
la caja de seguridad del tribunal.
Podrá tomar también las demás medidas de seguridad que las circunstancias
aconsejen.
Las medidas referidas serán comunicadas por carta certificada a los presuntos
herederos, se notificará al Ministerio Pupilar y a las autoridades o
reparticiones a que correspondan los bienes de las herencias vacantes y se
remitirán las actuaciones al tribunal competente.
Artículo 339. Obligación de dar aviso. En el caso del artículo anterior, el
dueño de casa y/o la persona en cuya compañía hubiera vivido el extinto,
tendrán la obligación de dar aviso de su muerte, en el mismo día, a la
autoridad más próxima, la que dará cuenta al tribunal correspondiente, o a éste
directamente, bajo responsabilidad de pérdidas e intereses que, por la omisión
de esta diligencia, sufrieren los bienes de la sucesión.
SECCION 2º - TRAMITE DEL JUICIO
Artículo 340. Requisitos para la iniciación. El que solicite la apertura de la
sucesión, sea ab-intestato o testamentaria, deberá cumplir los siguientes
requisitos:
1º) Acreditar el fallecimiento del causante.
2º) Acreditar "prima facie" su calidad de parte legítima.
3º) Acompañar el testamento si existiere y se encontrare en su poder o indicar,
en su caso, el registro en que se encontrare o el nombre y domicilio de la
persona que lo tuviere.
4º) Denunciar el nombre y domicilio de los coherederos, legatarios y acreedores
que conociese.
Salvo el cónyuge supérstite, los herederos y legatarios, los demás interesados
deberán esperar un término no inferior a sesenta días hábiles a partir de la
muerte del causante, para poder promover la apertura de la sucesión.
Artículo 341. Medidas previas a la apertura. Cuando correspondiere, antes de la
apertura de la sucesión, deberán tomarse las siguientes medidas:
1º) Recibir la prueba ofrecida con el objeto de acreditar la calidad de parte
legítima o la identidad de las personas, no obstante la diferencia de nombres
respecto a las partidas o testamento.
2º) Requerir testimonio del testamento del registro en que se encontrare o
intimar su presentación al tercero que lo tuviere en su poder.
3º) Ordenar la protocolización del testamento en los casos previstos en los
Artículos 357 a 359.
Artículo 342. Apertura. Cumplidos los trámites previstos en los artículos
precedentes, el juez dictará resolución:
1º) Declarando abierto el juicio sucesorio.
2º) Ordenando se cite en sus domicilios reales a comparecer, dentro del término
de quince días después que concluya la publicación de edictos, a los herederos,
legatarios y acreedores denunciados, así como el Consejo de Educación y
Dirección Provincial de Rentas.
3º) Disponiendo se publiquen edictos por cinco veces en el Boletín Oficial y en
un diario o periódico de circulación en la circunscripción donde se tramita la
sucesión, citando a todos los que se consideren con derecho a los bienes de
ella, para que comparezcan dentro del plazo previsto en el inciso anterior.
Artículo 343. Trámites previos a la declaratoria. Dentro de los seis días
siguientes al vencimiento del término del comparendo previsto en el inciso 2
del artículo precedente, todos los herederos denunciados, que fueren mayores de
edad y hubieran acreditado debidamente el vínculo invocado, podrán reconocer su
calidad a los que hubieren comparecido y no han logrado acreditarlo, o a los
acreedores, sin que ello importe el reconocimiento de un vínculo de familia.
En el mismo plazo deberá acreditarse que la publicación de edictos se practicó
en la forma ordenada, agregándose el primero y último ejemplar de los mismos.
Vencido el término, secretaría informará sobre los herederos, legatarios,
acreedores y demás interesados presentados, sobre reconocimientos que se
hubieran efectuado conforme a la primera parte de este artículo y si la
publicación de edictos se efectuó en forma, pasando los autos a despacho para
dictar, si correspondiere, la declaratoria de los herederos.
Artículo 344. Declaratoria de herederos. Audiencia. La declaratoria de
herederos se dictará en cuanto por derecho hubiere lugar, confiriendo la
posesión del acervo hereditario a los herederos que no la tuvieren de pleno
derecho desde el fallecimiento del causante conforme al Código Civil.
En la misma resolución se designará audiencia para dentro de un plazo no mayor
de diez días, a los siguientes fines:
1º) Designación de administrador definitivo.
2º) Designación de perito inventariador, avaluador y partidor, si no se efectuó
con anterioridad.
La designación se efectuará por mayoría de los herederos presentes o por el
juez en su defecto, por sorteo. Si antes de la audiencia, todos los herederos,
incluso el Ministerio Pupilar cuando hubieren incapaces, presentaren por
escrito las designaciones referidas, dicha audiencia quedará sin efecto. Si la
designación comprendiere solo algunas de las funciones referidas, ella se
llevará a cabo por las que no están incluidas en el escrito.
Artículo 345. Fallecimiento de herederos. El fallecimiento de herederos o
presuntos herederos, no suspende el trámite del proceso sucesorio. Si quedan
sucesores, éstos deben comparecer bajo una sola representación en el plazo que
se les señale, acompañando la declaratoria de herederos. Puede hacerlo también,
mientras no exista declaratoria de herederos en la sucesión del heredero o
presunto heredero, el administrador de ésta.
Si no comparecen, se separarán los bienes correspondientes al heredero
fallecido y en la partición se formará hijuela a su nombre, actuando en defensa
de sus intereses el Defensor de Ausentes.
Artículo 346. Cuestiones sobre derecho hereditario. Las cuestiones que se
susciten sobre exclusión de herederos declarados, preterición de herederos
forzosos en el testamento, nulidad de éste, petición de herencia y cualquiera
otra respecto a los derechos de la sucesión, se sustanciarán en pieza separada
y por el procedimiento del juicio correspondiente. El proceso sucesorio no se
paralizará a menos que ello sea indispensable por hallarse condicionado su
trámite a la resolución de las cuestiones a las cuales se refiere el primer
apartado. La suspensión debe resolverse por auto fundado.
Artículo 347. Inventario y avalúo judiciales. El inventario y el avalúo deberán
hacerse judicialmente:
1º) Cuando la herencia hubiere sido aceptada con beneficio de inventario.
2º) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.
3º) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o
la Dirección Provincial de Rentas, y resultare necesario a criterio del
tribunal.
4º) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.
No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las
partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa
conformidad del Ministerio Pupilar si existieren incapaces. Si hubiere
oposición de la Dirección Provincial de Rentas, el tribunal resolverá en los
términos del inciso 3º.
Artículo 348. Forma de practicarlos. Cuando correspondiere efectuar inventario
y avalúo de los bienes de la sucesión, se practicará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) El inventario se efectuará en cualquier estado del proceso, después de la
apertura. El que se practicare antes de la declaratoria, tendrá carácter
provisional, el cual oportunamente, mediante acuerdo de todos los herederos,
será tenido por definitivo.
2º) La designación de perito inventariador recaerá siempre en abogado inscripto
en la matrícula, pudiéndose además, a su propuesta, designar un perito
auxiliar, a su cargo. Para la designación bastará la conformidad de la mayoría
de los herederos presentes en el acto. En su defecto el inventariador será
nombrado por el juez, previo sorteo.
3º) El inventario se practicará previa citación por parte del inventariador a
todos los herederos, por cualquier medio fehaciente, con anticipación de cinco
días por lo menos; se efectuará con la presencia de dos testigos y
describiéndose detalladamente los bienes, escrituras y documentos, dejándose
constancia de las personas presentes, de quien denuncia los bienes y
observaciones que se formularen. Se levantará acta de todo lo actuado
debiéndola suscribir todos los presentes, dejando constancia de los que se
negaren a hacerlo.
4º) El avalúo se practicará una vez concluido el inventario, por el mismo
perito inventariador en el término que al efecto le confiera el juez conforme a
la naturaleza y magnitud de los bienes. Podrá también designarse un perito
auxiliar, a propuesta del avaluador, a su costa. Si las operaciones de avalúo
no se presentan dentro del término establecido al efecto, el perito perderá su
derecho a cobrar honorarios por tal concepto.
5º) Practicado el avalúo, será puesto junto con el inventario efectuado a
observación de las partes interesadas por el término de cinco días,
notificándoseles por cédula. Si no mediaren observaciones, el tribunal
resolverá lo que corresponda. Si las hubiere, la oposición se tramitará por el
procedimiento de los incidentes, citándose al perito a la audiencia, bajo
apercibimiento de perder su derecho a los honorarios respectivos. Si se han
incluido bienes cuyo dominio o posesión se pretende por el cónyuge, los
herederos o terceros, pueden reclamarlos siguiendo el procedimiento establecido
para los incidentes. La resolución que recaiga no causa estado y el vencido
puede iniciar el correspondiente juicio ordinario.
Artículo 349. Partición. La partición de los bienes se practicará de
conformidad a las siguientes reglas:
1º) Aprobado el inventario y avalúo o resueltas en su caso las cuestiones
suscitadas con motivo de los mismos, se efectuarán las operaciones de partición
y adjudicación de los bienes.
2º) Si todos los herederos capaces estuviesen de acuerdo, podrán formular la
partición y presentarla al juez para la aprobación.
3º) La designación del partidor recaerá en el mismo abogado que hubiere
practicado las operaciones de inventario y avalúo, el cual podrá, a los fines
de la partición, requerir la designación de un perito auxiliar, a su costa.
Se le entregará el expediente de la sucesión fijándole previamente el plazo en
que deberá efectuar las operaciones, conforme a la naturaleza y magnitud de los
bienes. Si no llenare su cometido en el plazo fijado perderá el derecho a los
honorarios.
4º) La partición se efectuará, escuchando previamente el perito a los
interesados con el objeto de contemplar en lo posible sus pretensiones, a cuyos
fines podrá requerir, si lo considera conveniente, se fije audiencia y se cite
a los mismos. Especificará, en cada caso, el origen y antecedentes del dominio,
ubicación y linderos de los inmuebles, y demás características de las cosas y
bienes.
5º) Practicada la partición, se pondrá a la oficina por el término de cinco
días a observación de los interesados, a los que se notificará por cédula. Si
no se formularen observaciones, se aprobarán las operaciones sin más trámite.
Si las hubiere, la cuestión se tramitará por la vía de los incidentes. Cuando
la cuestión versare sobre la distribución de los lotes, el juez procederá a
sortearlos, a menos que todos prefieran la venta de los bienes para que se haga
la partición en dinero.
Artículo 350. Vista a la Dirección Provincial de Rentas. Aprobadas las
operaciones de partición y adjudicación, se remitirán las actuaciones por el
término de cinco días, a la Dirección Provincial de Rentas, u órgano que cumpla
sus funciones a los fines del cálculo y percepción del impuesto a la
transmisión gratuita de bienes. Si hubieren bienes en otras provincias, se
librarán los exhortos respectivos a los mismos fines. Los interesados deberán
acreditar en los autos el pago de los impuestos respectivos.
Artículo 351. Entrega de bienes. Acreditado el pago de los impuestos
correspondientes a la jurisdicción provincial y a los honorarios regulados, o
expresando sus titulares conformidad al efecto, se ordenarán las anotaciones en
los registros respectivos, se otorgará a los interesados testimonio de sus
hijuelas y se les hará entrega de los bienes adjudicados.
SECCION 3º
ADMINISTRACION
Artículo 352. Designación de administrador. Se regirá por las siguientes
reglas:
1º) En cualquier estado del proceso, después de dictada la apertura podrá
designarse un administrador del acervo hereditario. El que se designare antes
de la declaratoria de herederos tendrá carácter provisional. En este caso la
designación se efectuará en audiencia fijada al efecto, a la que se citará a
todos los herederos denunciados y presentados. La designación del administrador
definitivo se efectuará en la forma prevista en el Artículo 344.
2º) La designación recaerá en la persona que indiquen los herederos que
representen más de la mitad del patrimonio de la sucesión. En su defecto, el
juez designará de oficio, al cónyuge supérstite o al heredero que considere más
apto, en ese orden. Excepcionalmente podrá designarse en tal calidad a un
tercero extraño, que podrá ser una institución bancaria o un ente público,
debiéndose efectuar la designación por auto fundado.
3º) Previo otorgamiento de fianza, que calificará el juez, se pondrá al
administrador en posesión del cargo y se le hará entrega de los bienes. Podrá
ser eximido de la fianza, cuando todos los herederos, si fueren mayores de
edad, presten conformidad.
4º) De todas las actuaciones relativas a la administración se formará
expediente aparte, que se tramitará por cuerda separada.
Artículo 353. Deberes y facultades. El administrador de la sucesión tendrá, en
general, todos los deberes y atribuciones que corresponden a los
administradores, salvo las limitaciones que se establecen en esta sección y las
que resultan de la naturaleza de las funciones que debe cumplir.
Podrá estar en juicio, como parte actora, demandada o tercero, en
representación de la sucesión.
No podrá dar en arrendamiento los bienes de la sucesión, salvo acuerdo de todos
los herederos, incluido el Ministerio Pupilar, en su caso, o del juez en
defecto de aquéllos, debiendo en este caso limitarse el término del
arrendamiento hasta la adjudicación de los bienes.
Artículo 354. Venta de bienes. A menos que se resuelva como forma de
liquidación, durante el proceso sucesorio no pueden venderse los bienes de la
sucesión, con excepción de los siguientes:
1º) Los que pueden deteriorarse o depreciarse prontamente o son de difícil o
costosa conservación.
2º) Los que sea necesario vender para cubrir los gastos de la sucesión.
3º) Las mercaderías o productos de los establecimientos del causante, cuya
explotación se continúe.
4º) Cualesquiera otros en cuya venta estén conformes todos los interesados.
La solicitud de venta se sustanciará por la vía de los incidentes, pudiendo el
juez reducir los términos conforme a la naturaleza y valor de los bienes.
La venta se hará en pública subasta y siguiendo el trámite señalado para la
ejecución de la sentencia de remate, pero los interesados pueden convenir por
unanimidad que se haga en venta privada, requiriéndose la aprobación del
tribunal si hay menores, incapaces o ausentes. También puede el tribunal
autorizar la venta en esta última forma cuando sólo hay mayoría de capital, en
casos excepcionales de utilidad manifiesta para la sucesión.
Para la venta de los bienes a que se refiere el inciso 3º, no se requiere
autorización especial.
En la audiencia en que se designe el administrador, podrán establecerse
instrucciones especiales al respecto.
Artículo 355. Prohibición de delegar facultades. El administrador no puede
sustituir en otro el desempeño de su cargo, pero sí conferir poder para asuntos
determinados.
Artículo 356. Rendición de cuentas. El administrador está obligado a rendir
cuentas al fin de la administración, cada vez que lo exija alguno de los
interesados, por medio del tribunal, o en los lapsos, épocas o períodos fijos
que éste determine, según la naturaleza de los bienes, rentas, operaciones y
actividades. Si no lo hace el administrador espontáneamente, el tribunal le
fijará un plazo y, si vencido éste no la ha presentado, puede, de oficio o a
petición de parte, declaro cesante, perdiendo en tal caso su derecho a percibir
honorarios.
SECCION 4º - PROTOCOLIZACIONES
Artículo 357. Testamentos cerrados. Cuando se presente un testamento cerrado,
se labrará acta por el actuario que será suscripta por el juez, donde se
expresará cómo se encuentra la cubierta, sus sellos y demás circunstancias que
caracterizan su estado. Si se hallare en poder de otra persona del que solicita
la apertura, se le exigirá su exhibición y en su presencia se extenderá la
diligencia prescripta anteriormente.
Cumplido ese procedimiento, el tribunal fijará audiencia para que el escribano
y testigos firmantes en la cubierta expresen, bajo juramento, si reconocen sus
firmas; si todas fueron puestas en su presencia y si tienen por auténticas las
de quienes hayan fallecido o estén ausentes; si al pliego lo encuentran en el
mismo estado en que se hallaba cuando firmaron la cubierta; si es el mismo que
el testador entregó al escribano diciendo que era su última voluntad; si aquél
se encontraba en el uso perfecto de sus facultades mentales; y si la entrega y
las firmas de la cubierta se verificaron estando todos reunidos en un solo
acto.
Si no pueden comparecer, por ausencia o muerte, el escribano y los testigos o
el mayor número de ellos, se admitirá la prueba de cotejo de letras.
A esta audiencia podrán concurrir herederos ab-intestato, los menores por
intermedio de sus representantes legales e intervendrá el Ministerio Pupilar.
Hecho todo lo que se ha prevenido, se dará lectura al testamento, se mandará
protocolizar en el registro que señale la parte o la mayoría de los herederos
presentes y que tenga asiento en el lugar de la sede del tribunal, con
transcripción de la carátula, del contenido del pliego, del acta y de la
resolución definitiva.
Si por parte interesada se dedujera reclamación, se sustanciará en juicio
ordinario.
Artículo 358. Testamentos ológrafos. Presentado el testamento, se designará
audiencia dentro de los diez días para que los testigos reconozcan la letra y
firma del testador, a la que podrán asistir los herederos que comparecieren y a
cuyo efecto serán citados.
Reconocida la identidad de la letra y firma, el tribunal lo mandará
protocolizar en el registro que designe la parte o la mayoría de los herederos
presentes.
Artículo 359. Testamentos especiales. Los testamentos especiales hechos en las
formas autorizadas por el Código Civil, serán protocolizados en la forma
mencionada en los artículos precedentes, en lo que sean aplicables.
SECCION 5º - HERENCIA VACANTE
Artículo 360. Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en
el Artículo 342, cuando no se hubieren presentado herederos, la sucesión se
reputará vacante y se designará curador al abogado que resulte por sorteo.
Artículo 361. Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán por
peritos designados por sorteo entre los abogados de la matrícula. Se realizarán
en la forma dispuesta en el Artículo 348.
Artículo 362. Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador, la
liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán
por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre
administración de la herencia contenida en la sección tercera del presente
capítulo.
CAPITULO 2º - CONCURSO CIVIL
Artículo 363. Normas supletorias. Al concurso civil de acreedores se aplicarán
las normas de la ley nacional de quiebras, en todo lo que no esté previsto en
el presente capítulo:
1º) No se admitirá el concordato preventivo.
2º) Se admitirá el concordato resolutorio, siempre que medie el acuerdo unánime
de los acreedores. Podrán igualmente celebrarse convenios sobre adjudicación de
bienes, liquidación u otros arreglos, siempre que al efecto concurran el
consentimiento del deudor y de todos los acreedores.
3º) No se exigirán al deudor las obligaciones referidas en la ley de quiebras,
que son propias de los comerciantes.
4º) No se intervendrá la correspondencia del deudor.
5º) No se aplicarán las medidas previstas en la ley de quiebras en relación al
fallido o al deudor concordatario en caso de dolo o fraude, limitándose a la
remisión de las actuaciones pertinentes a la justicia en lo penal, si resultare
la comisión de algún delito de acción pública.
6º) Las publicaciones de edictos, se efectuarán por el término de cinco días.
Artículo 364. Incidentes y regulación de honorarios. Los incidentes que se
susciten, se sustanciarán de conformidad a los Artículos 136 y siguientes de
este Código. Los honorarios de todos los que intervengan en este proceso, se
regularán de acuerdo a lo establecido en las normas respectivas de la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 365. Presentación del deudor. El deudor no comerciante, o sus
herederos, que se presentare en concurso civil, deberá cumplir los siguientes
requisitos:
1º) La solicitud debe cumplir los recaudos de toda demanda, en lo que fuere
pertinente, ofreciendo con ella toda la prueba de que intente valerse, además
de la que se refiere en los incisos siguientes.
2º) Inventario completo y detallado de los bienes que constituyen el patrimonio
del deudor con indicación del valor actual de los mismos, así como un detalle
completo de las deudas, mencionando el nombre y domicilio de cada acreedor,
monto, origen y garantías de las deudas y su fecha de vencimiento.
3º) Si existen procesos pendientes en los que el deudor actúe como actor,
demandado o tercerista, mencionará la carátula y número de los mismos, tribunal
ante el que radican y su estado.
4º) Memoria en que se referirá las causas de su desequilibrio económico o de la
imposibilidad de cumplir regularmente sus obligaciones.
5º) Acompañará boleta de depósito efectuado en el Banco de la Provincia por
suma suficiente para la publicación de edictos. Si la suma depositada resultare
insuficiente, la ampliará hasta el límite que el juez establezca, en el término
de tres días, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su presentación.
6º) Pondrá a disposición del tribunal los libros de contabilidad y demás
documentación relativa a su patrimonio, si los llevare.
Artículo 366. Pedido de acreedor. El acreedor quirografario, que tuviere a su
favor un título ejecutivo o sentencia de condena, puede solicitar el concurso
civil del deudor no comerciante que hubiere incurrido en estado de cesación de
pago.
Al efecto, aquél debe cumplir los siguientes requisitos:
1º) La solicitud debe contener, en lo pertinente, los extremos establecidos
para toda demanda, ofreciéndose la prueba correspondiente.
2º) Debe acompañarse el título justificativo de su crédito y ofrecer la prueba
relativa al estado de cesación de pagos del deudor.
3º) También debe presentarse boleta de depósito efectuada en el Banco de la
Provincia por suma suficiente para publicación de edictos.
4º) Los acreedores hipotecarios, prendarios, o con privilegio especial, sólo
podrán pedir el concurso civil de su deudor si renuncian al privilegio.
Artículo 367. Sindicatura. El síndico será designado por sorteo entre la lista
de abogados inscriptos como peritos de conformidad a la Ley Orgánica del Poder
Judicial, correspondiente al año en que se inicie el juicio de concurso civil,
quedando eliminado de ella el que resultare favorecido.
El síndico cumple las funciones que la ley de quiebra atribuye al síndico y al
liquidador. Puede ser removido, suspendido o sujeto a las sanciones que
establece la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dichas medidas las aplicará el
tribunal que esté entendiendo en el juicio, sin perjuicio del recurso
jerárquico ante el Superior Tribunal.
Artículo 368. Rehabilitación. Se extinguen las obligaciones del deudor,
correspondiendo levantar la inhibición en los siguientes casos:
1º) Cuando se hubieren pagado íntegramente los créditos y las costas y
honorarios del concurso.
2º) Cuando se dictare el auto homologatorio de la adjudicación de bienes o del
convenio celebrado en la forma prevista en el Artículo 363, inciso 2º.
3º) A los tres años de iniciado el concurso.
4º) Si hubiere mediado dolo o fraude, a los cinco años después de cumplida la
sentencia condenatoria.
TITULO IV
PROCESOS ESPECIALES
CAPITULO 1º - JUICIO LABORAL
Artículo 369. Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones
laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario (Artículos 271 y
272), con las modificaciones que se establecen en el presente capítulo.
*Artículo 370. Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el
tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del
patrón, o al lugar del cumplimiento del contrato de trabajo, a elección del
primero. (Derogado por Ley 5.764).
Artículo 371. Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los
trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos (Artículos 164 a 168).
Artículo 372. Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio
por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma
certificará cualquier secretario de los tribunales o de los juzgados letrados
de la provincia o por el juez de paz lego o por la autoridad policial del lugar
donde no hubiere juzgados.
Artículo 373. Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes
reglas:
1º) El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar en
el domicilio real del patrón, se efectuará en el lugar donde se ha cumplido el
contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de la parte
obrera. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la Provincia,
deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de aplicación a los
fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos años después de
finalizado el contrato de trabajo, bajo prevención de tener por constituido
allí dicho domicilio.
2º) No podrán promoverse incidentes sino en la audiencia de vista de la causa,
debiendo las partes, con anterioridad a ella, reservar expresamente el derecho
respectivo, bajo pena de caducidad, cuando surgiere un motivo para suscitar
incidentes.
3º) La audiencia a designarse en los procesos laborales, gozará de prioridad
con respecto a los demás juicios, tanto en lo que se refiere a su designación
como a su realización.
Artículo 374. Medidas cautelares. Antes o después de deducida la demanda, el
tribunal, a petición de la parte obrera, podrá decretar medidas cautelares
contra el demandado siempre que resultare acreditada "prima facie" la
procedencia del crédito.
También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y
farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de
accidentes de trabajo.
En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o personal para
la responsabilidad por medidas cautelares.
Artículo 375. Inversión de la prueba. Cuando en virtud de una norma de trabajo
exista la obligación de llevar libros, registros o planillas especiales, y a
requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúnen las exigencias
legales o reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba contraria a la
reclamación del trabajador que verse sobre los hechos que deberán consignarse
en los mismos.
En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios, sueldos u
otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el contrato de
trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la reclamación
corresponderá también a la parte patronal demandada.
Artículo 376. Obligación del tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el
artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras
remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad
administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en
estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida
al respecto por el tribunal interviniente.
Artículo 377. Sentencia. Recursos. (Conforme Ley 3.659). La sentencia se
dictará de conformidad a lo probado en autos, pudiendo el tribunal pronunciarse
a favor del obrero en forma "ultra petita", respecto a los rubros reclamados en
la demanda.
Para poder interponer recursos extraordinarios contra la sentencia definitiva,
ante el Tribunal Superior o la Suprema Corte de la Nación, la parte patronal
deberá depositar previamente el importe del capital que se ordena pagar más el
treinta por ciento para intereses y costas, pudiéndose sustituir dicho depósito
por garantía suficiente a juicio del tribunal.
Idéntico requisito regirá para todo recurso extraordinario que impugne
resoluciones dictadas después de la sentencia (Agregado por Ley 5.764).
Artículo 378. Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier
estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y
exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte
formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese
crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del
mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de
alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto alguno de los recursos
extraordinarios que esta ley autoriza contra la sentencia. En tal supuesto, la
parte interesada deberá obtener testimonio de la sentencia y certificación de
secretaría que dicho rubro no está comprendido en el recurso interpuesto. Si
para ello se suscitaren dudas acerca de estos extremos, se denegará la
formación del incidente.
CAPITULO 2º - JUICIO DE AMPARO
Artículo 379. Procedencia. Procederá la acción de amparo, contra cualquier acto
u omisión de persona o autoridad que restringiere o violare derechos
reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre que concurran
los siguientes extremos:
1º) Que la restricción o violación fuere manifiestamente ilegítima.
2º) Que ocasionare un daño grave o irreparable, o la amenaza inminente del
mismo.
3º) Que no se dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o
administrativa, para obtener oportunamente su reparación.
Artículo 380. Legitimación y competencia. La demanda deberá ser deducida por la
persona que se considerare afectada, por sí o por medio de apoderado, en cuyo
caso será suficiente el otorgamiento de carta-poder, debiendo ser certificada
la firma por cualquier secretario de los tribunales o juzgados letrados de la
Provincia, o por juez de paz, o por la autoridad policial en los lugares donde
no hubiere autoridad judicial.
Si el acto impugnado emanara del Poder Ejecutivo de la Provincia o de alguna
autoridad judicial, el órgano competente para entender en la acción de amparo,
será el Tribunal Superior. En los demás casos, serán competentes las cámaras o
juzgados letrados, respetándose las reglas de competencia establecidas en este
Código y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por razón de la materia,
cuantía, territorio y turno.
Artículo 381. Demanda. La demanda deberá interponerse dentro del término de
quince días de ocurrido el acto u omisión impugnados. Deberá denunciar el
nombre y domicilio de quien pudiere resultar afectado por el recurso y
presentar tantas copias como partes demandadas hubiere, debiendo, además,
contener los requisitos requeridos para toda demanda por el Artículo 169.
Artículo 382. Procedencia formal. Dentro del día siguiente a la presentación de
la demanda, el tribunal constatará:
1º) Si fue presentada en el término que prevé el artículo precedente.
2º) Si se presentaron las copias pertinentes y se cumplieron los recaudos
establecidos para toda demanda en el Artículo 169.
3º) Si corresponde a su competencia.
4º) Si el accionante no dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o
administrativa, para obtener oportuna reparación.
Si no concurrieren los recaudos previstos en los incisos 1º ó 4º, la demanda se
rechazará, sin más trámite. Si no concurrieren los que se expresan en el inc.
2º, se ordenará que se subsanen en el término de un día, bajo apercibimiento de
rechazar la demanda. Si no correspondiere a su competencia (inc. 3º), así se
declarará. Si la acción se declarare formalmente procedente, en la misma
resolución se dispondrá lo siguiente: a) Se dictará prohibición de innovar si
el acto impugnado aún no se hubiere ejecutado. b) Se conferirá audiencia al
demandado y al afectado denunciado, en la forma establecida en el artículo
siguiente. c) Se dispondrán las medidas de prueba que se consideren
pertinentes, pudiendo al efecto desestimar las ofrecidas y ordenar otras de
oficio, sin lugar a recurso alguno. d) Se habilitará el tiempo inhábil para el
cumplimiento de sus disposiciones, si se considera pertinente.
Artículo 383. Audiencia. De la demanda interpuesta se hará saber al accionado y
al tercero afectado entregándoles una copia de aquélla. Simultáneamente, se les
otorgará oportunidad para que contesten los hechos invocados en la demanda,
derecho en que se funda y propongan pruebas, lo cual se cumplirá por el medio
que se considere más idóneo para cada caso. Si fuere por informe, éste deberá
ser evacuado en el término de tres días; si fuere en audiencia, ella se fijará
en un término no mayor de cinco días. La falta de contestación podrá
interpretarse como un asentimiento respecto a los hechos invocados en la
demanda, sin perjuicio de las sanciones que correspondieren por la omisión en
contestar los informes requeridos judicialmente (Artículo 241). Si el tribunal
lo considera necesario, podrán admitirse las pruebas propuestas por el
demandado o tercero afectado.
Artículo 384. Gratuidad y celeridad el procedimiento. Las actuaciones relativas
al juicio de amparo estarán exentas de todo impuesto o tasas provinciales, en
su promoción y sustanciación, sin perjuicio de su pago por el que resulte
condenado en costas.
En el presente proceso no se admitirán recusaciones sin causas, ni incidentes,
ni excepciones previas, ni ningún otro trámite dilatorio. Se aplicarán
supletoriamente las normas previstas en el Libro Segundo de este Código,
adecuándolas, de oficio, a la naturaleza abreviada de este trámite.
Artículo 385. Sentencia y recursos. Dentro del término de tres días de recibida
la contestación o diligenciada la prueba, en su caso, el tribunal dictará
sentencia. Si se acogiere la acción de amparo, se dispondrán las medidas
tendientes a hacer cesar las restricciones o violaciones que dieron lugar a
ella.
La sentencia hace cosa juzgada respecto del amparo, dejando subsistente el
ejercicio de las acciones o recursos que puedan corresponder a las partes, con
independencia del amparo. Contra ella, procederán los recursos extraordinarios,
si concurren los extremos previstos al efecto.
Las costas se impondrán de conformidad a lo establecido en los Artículos 158 a
163.
CAPITULO 3º - JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Artículo 386. Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en
contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,
exenciones y garantías consagradas por la Constitución de la Provincia.
Artículo 387. Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el
Tribunal Superior, dentro de los treinta días desde la fecha en que el precepto
impugnado afectare concretamente los derechos patrimoniales del accionante.
Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia
originaria del Tribunal Superior, sin perjuicio de las facultades del
interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos
patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva por medio
del recurso previsto por el Artículo 263.
Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el Artículo
169.
Artículo 388. Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al
representante legal del Poder Ejecutivo, cuando se trate de actos provenientes
de los Poderes Ejecutivo y Legislativo; al Intendente Municipal o a las
autoridades que la hubiesen dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en
lo pertinente, el trámite previsto para los juicios sumarios en los Artículos
271 y 272.
Artículo 389. Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del
tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de
inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las
reparaciones que correspondieren por la vía pertinente. Sobre la imposición de
costas, se resolverá conforme al régimen previsto en los Artículos 158 a 163.
CAPITULO 4º - ACTUACIONES ANTE LA JUSTICIA DE PAZ LEGA
Artículo 390. Reglas generales. Los jueces de paz legos se ajustarán en el
desempeño de sus funciones, a las siguientes reglas:
1º) El patrocinio letrado no es obligatorio.
2º) Los jueces deben procurar la conciliación entre los litigantes, a cuyos
fines designarán la audiencia respectiva.
3º) Los asuntos de su competencia se sustanciarán conforme al trámite que el
buen sentido aconseje, sin necesidad de ajustarse estrictamente a las normas de
este Código, pero procurando hacerlo en lo posible. Seguirán, en términos
generales, el procedimiento previsto para los juicios sumarísimos (Artículos
273 y 274).
4º) La sentencia se redactará en forma sencilla y sintética, resolviendo en
justicia conforme lo aconseje el sentido común y la buena fe.
5º) Las sentencias definitivas de los jueces de paz legos podrán ser apeladas
ante el juez de paz letrado correspondiente. Al efecto dentro de los tres días
de notificadas, deberá presentarse el recurso expresando los fundamentos, ante
el juez lego, que se concederá en relación, elevando las actuaciones
pertinentes. Dentro de cinco días de llegados los autos al superior, deberá
comparecer el recurrente, ampliando los fundamentos expuestos, bajo
apercibimiento de darlo por desistido. En el mismo plazo, podrá presentar su
memorial el recurrido. Los autos quedarán, sin más trámite, en estado de
resolución, la que se dictará en el plazo de cinco días.
6º) Las funciones del oficial de justicia o notificador serán desempeñadas
directamente por el secretario, donde no los hubiere, o por el empleado que
designe el juez en cada caso, en el expediente.
CAPITULO 5º - MENSURA, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO
SECCION 1º - M E N S U R A
Artículo 391. Procedencia. Procederá la mensura judicial:
1º) Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su
superficie.
2º) Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante,
conforme a lo establecido en la sección segunda de este capítulo.
Artículo 392. Alcance. La mensura no afectará los derechos que los propietarios
pudieron tener al dominio o a la posesión del inmueble.
Artículo 393. Requisitos de la solicitud. Quien promoviese el procedimiento de
mensura, deberá:
1º) Expresar su nombre, apellido y domicilio real.
2º) Constituir domicilio legal, en los términos del Artículo 28.
3º) Acompañar las pruebas que acrediten la propiedad o posesión del inmueble.
4º) Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar
que los ignora.
5º) Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.
Artículo 394. Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con los
requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:
1º) Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el
requiriente.
2º) Ordenar se publiquen edictos de tres a cinco veces, citando a quienes
tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la
anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a
presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.
En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del
solicitante, el tribunal y secretaría y el lugar, día y hora en que se dará
comienzo a la operación.
3º) Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.
Artículo 395. Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el agrimensor
deberá:
1º) Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la
anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y
especificando los datos en él mencionados.
Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,
el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la
suscribirán.
Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la
diligencia se practicará con quien los represente, dejándose constancia. Si se
negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ellas las
razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.
Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor
deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante
judicial.
2º) Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se
especifiquen en la circular.
3º) Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los
requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención
asignada a ese organismo.
Artículo 396. Oposiciones. La oposición que se formulara al tiempo de
practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.
Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,
agregándose la protesta escrita, en su caso.
Artículo 397. Oportunidad de la mensura. Cumplidos los requisitos establecidos
en los Artículos 393 a 395, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora
señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.
Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible
comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el
profesional y, los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que
ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.
Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el
tribunal fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán
citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los
términos del Artículo 395.
Artículo 398. Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere
terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia
de los trabajos realizados y de la fecha en que se continuará la operación, en
acta que firmarán los presentes.
Artículo 399. Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la
operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de
comenzarla, se los citará, si fuera posible, por el medio establecido en el
Artículo 395, inciso 1º. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de
los trabajos ya realizados.
Artículo 400. Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:
1º) Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,
siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.
2º) Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, presentando las
pruebas de la propiedad o posesión en que se funden. Los reclamantes que no
exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán satisfacer las costas del
juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera fuese el resultado de
aquél.
La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no
hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.
El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las
observaciones que se hubiesen formulado.
Artículo 401. Remoción de mojones. El agrimensor no podrá remover los mojones
que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y
manifestasen su conformidad por escrito.
Artículo 402. Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito deberá:
1º) Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de
los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,
las razones invocadas.
2º) Presentar al juzgado la circular de citación y a la oficina topográfica un
informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el
acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que
ocasionare su demora injustificada.
Artículo 403. Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá
solicitar al tribunal el expediente con el título de propiedad. Dentro de los
treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en
su caso, del expediente requerido al tribunal, remitirá a éste uno de los
ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la
operación efectuada.
Artículo 404. Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y
no existiere oposición de los linderos, el tribunal la aprobará y mandará
expedir los testimonios que los interesados solicitaren.
Artículo 405. Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se
fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados
por el plazo que fije el tribunal. Contestados los traslados o vencido el plazo
para hacerlo, el tribunal resolverá aprobando o no la mensura, según
correspondiere, u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuera posible.
SECCION 2º - D E S L I N D E
Artículo 406. Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes
hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al tribunal, con todos sus
antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica, se aprobará el
deslinde si correspondiere.
Artículo 407. Deslinde judicial. La sección de deslinde tramitará por las
normas establecidas para el juicio sumario.
Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el
tribunal designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se
aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en la sección primera de
este capítulo, con intervención de la oficina topográfica.
Presentada la mensura, se dará traslado a las partes, por diez días, y si
expresaren su conformidad, el tribunal la aprobará, estableciendo el deslinde.
Si mediare oposición a la mensura, el tribunal, previo traslado y producción de
prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.
Artículo 408. Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución
de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de
conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si
correspondiere, se efectuará el amojonamiento.
CAPITULO 6º - INFORMACION POSESORIA
Artículo 409. Trámite. Normas aplicables. El juicio declarativo de prescripción
adquisitiva por posesión, se ajustará a las siguientes disposiciones:
1º) Presentada la demanda que se ajustará a los requisitos previstos por el
Artículo 169, se correrá traslado por diez días, al propietario del inmueble
contra el cual se prescribe, a los colindantes, a las personas a cuyo nombre
figure en el registro inmobiliario y oficina recaudadora de impuestos o tasas y
al Estado provincial o municipal, según correspondiere.
2º) Al ordenarse el traslado referido se dispondrá la publicación de edictos de
tres a diez veces en el Boletín Oficial y en un diario o periódico de
circulación en la circunscripción donde se efectúe el trámite.
3º) Las oposiciones que se plantearen se sustanciarán por el trámite de los
incidentes, pero se resolverán junto con la acción principal en la sentencia
definitiva.
4º) Se aplicarán el Artículo 24 de la ley nacional 14.159 y Decreto-ley
5657/58, o los que los sustituyeran.
5º) En todo lo no previsto precedentemente, se aplicarán las disposiciones
contenidas en este Código para el juicio sumario (Artículo 271 y 272).
Artículo 410. Inscripción de sentencia favorable. Dictada sentencia acogiendo
la demanda, se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad y la
cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia hará
cosa juzgada material.
CAPITULO 7º - PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD
SECCION 1º - INSANIA
Artículo 411. Legitimación. En la promoción del juicio de insania o de
rehabilitación del insano, se aplicarán las disposiciones siguientes:
1º) Pueden promover e intervenir en el juicio por declaración de insania o por
rehabilitación del insano, en el interés de éste, el cónyuge, los ascendientes
y descendientes sin limitación, los hermanos y el Ministerio Pupilar.
2º) Los demás parientes y el cónsul respectivo si el interesado fuere
extranjero, pueden denunciar el estado de presunta demencia o su cesación, y
también puede hacerlo cualquier persona cuando por su naturaleza traiga
aparejado molestias o peligro.
3º) La rehabilitación puede ser solicitada, además, por el curador definitivo.
En caso de pedirla el insano, el tribunal apreciará si corresponde darle curso,
pudiendo disponer las medidas previas que creyere necesario.
4º) Cuando intervienen varios parientes en el procedimiento, se aplicarán, en
lo pertinente, las disposiciones contenidas en los Artículos 27 y 145 a 153.
Artículo 412. Demanda y denuncia. En la demanda o en la denuncia se observarán
respectivamente las normas siguientes:
1º) La demanda debe contener en lo pertinente lo dispuesto por el Artículo 169
y además se denunciará el nombre y domicilio de los parientes del demandado de
grado más próximo que el actor, si los hubiere, y se acompañará un certificado
médico que acredite el estado mental de aquél.
Si se asiste en un establecimiento público o particular, el certificado debe
emanar de su director. En su defecto, el tribunal requerirá opinión del médico
forense, el que se expedirá dentro del término de dos días.
2º) Si se formula denuncia, debe presentarse por escrito al Ministerio Pupilar,
cumpliendo con los mismos requisitos, y dicho funcionario la presentará dentro
de los dos días al tribunal competente, requiriendo la iniciación del juicio o
la desestimación de aquélla.
Artículo 413. Trámite. El juicio se tramitará por el procedimiento sumario
(Artículos 271 y 272), con las modificaciones que surgen de los artículos de
esta sección.
Artículo 414. Medidas del tribunal. Presentada la demanda en forma, el tribunal
dictará resolución en la que deberá:
1º) Designar al presunto insano, de oficio, un curador provisorio de la lista
de abogados, salvo que aquél fuere menor de edad (Artículo 149 del Código
Civil), para que lo defienda en el juicio hasta que se discierna la curatela.
El tribunal, en atención a las circunstancias del caso, antes de disponer la
designación del curador provisorio, podrá pedir un informe al establecimiento
sanitario correspondiente o médico de tribunales.
2º) Designar de oficio dos médicos psiquiatras para que informen dentro del
término que se fije, no mayor de treinta días, sobre el estado y aptitud mental
del denunciado, expresando, en su caso, el diagnóstico y pronóstico de la
enfermedad y todo lo que consideren necesario y conveniente.
3º) Correr traslado de la demanda por diez días al curador provisorio, al
Ministerio Pupilar y al propio denunciado.
4º) Dictar las medidas de seguridad que considere conveniente respecto de la
persona y bienes del denunciado, según las circunstancias del caso.
5º) Hacer conocer la presentación a otros parientes de grado preferente que se
conocieren del presunto insano, por cédula, para que ejerciten los derechos o
adopten la actitud que consideren corresponderles.
Artículo 415. Designación del defensor oficial. Cuando los gastos del juicio
puedan de cualquier manera determinar un serio menoscabo en la situación
económica del denunciado, el nombramiento del curador provisorio recaerá en los
defensores oficiales o sus subrogantes. Asimismo se dispondrá que el dictamen
pericial sea expedido por los médicos del tribunal y policía o por otros a
sueldo de la Provincia, todos los cuales actuarán gratuitamente.
Artículo 416. Reemplazo. Si en los respectivos términos, el curador provisorio
no evacua el traslado conferido y los médicos no producen su informe, el
tribunal procederá a reemplazarlos de oficio, aparte de los efectos procesales
que correspondieren. En tal caso, los reemplazados perderán todo derecho a
cobrar honorarios sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que
correspondan, comunicadas al Tribunal Superior; cuando se dispusiere la
internación, deberá designarse el defensor especial a que alude el Artículo 482
del Código Civil.
Artículo 417. Reconvención. Desistimiento. No procede la reconvención y el
desistimiento del actor no extingue el juicio, el que deberá ser instado por el
curador provisorio y el Ministerio Pupilar.
Artículo 418. Examen del denunciado. El tribunal puede examinar personalmente
al denunciado cuantas veces lo crea necesario, debiendo inexcusablemente
hacerlo antes de dictar sentencia, de lo cual se labrará acta. En caso de que
el demandado no pueda concurrir al tribunal, éste se trasladará al lugar en que
se encuentra.
Artículo 419. Sentencia. La sentencia debe contener resolución expresa y
categórica sobre la capacidad o incapacidad del denunciado y, en este último
caso, prever el nombramiento del curador definitivo conforme a lo dispuesto por
el Código Civil. La sentencia no tiene efectos de cosa juzgada material, pero
no puede promoverse nuevo proceso por hechos anteriores a la sentencia que
declaró o denegó la declaración de insania o la rehabilitación. Las costas
serán impuestas conforme al régimen general (Artículos 158 a 163).
Artículo 420. Cesación de incapacidad. La cesación de la incapacidad se
obtendrá por los mismos trámites de la declaración, previo el nombramiento de
curador provisorio que represente al incapaz, salvo que la solicitud se formule
por el curador definitivo.
SECCION 2º - DECLARACION DE SORDOMUDEZ
Artículo 421. Sordomudo. Las disposiciones de la sección anterior regirán, en
lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe
darse a entender por escrito o por el lenguaje especializado, y en su caso,
para la cesación de esta incapacidad.
SECCION 3º - INHABILITACION
Artículo 422. Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y
pródigos. Remisión. Los preceptos de la sección primera del presente capítulo
regirán en lo pertinente para la declaración de inhabilitación de alcoholistas
habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos que estén expuestos,
por ello, a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonios.
Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil, pueden solicitar la
incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.
La inhabilitación del pródigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes
indica el Artículo 152 bis del Código Civil.
Artículo 423. Sentencia. Limitación de actos. La sentencia de inhabilitación,
además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las
circunstancias del caso así lo autoricen, los actos de administración cuyo
otorgamiento le será limitado a quien se inhabilita.
SECCION 4º - DECLARACION DE AUSENCIA
Artículo 424. Ausente. El proceso de declaración de ausencia se ajustará a las
disposiciones nacionales que rigen la materia y, en lo aplicable, a las
establecidas para la declaración de incapacidad.
CAPITULO 8º - RENDICION DE CUENTAS
Artículo 425. Requisitos y trámites. Cuando exista obligación de rendir cuentas
y éstas no sean presentadas, la demanda se promoverá cumpliendo, en lo
pertinente, con lo dispuesto por el Artículo 169, y se tramitará en juicio
sumario, aplicándole las siguientes disposiciones:
1º) El traslado se hará bajo apercibimiento de que si reconocida la obligación
no se rinden las cuentas dentro del plazo de diez días, se aprobarán las que
presente el actor dentro de los diez días siguientes, en todo aquello en que el
demandado no pruebe que son inexactas.
2º) Rendidas las cuentas por el demandado se dará traslado al actor por el
término de diez días, y no siendo impugnadas el tribunal las aprobará sin más
trámite. Presentadas por el actor, se seguirá igual trámite. En caso de
controversia se fijará la audiencia prevista en el juicio ejecutivo.
3º) Para el cobro del saldo reconocida por quien rinda las cuentas o de las
aprobadas judicialmente, se seguirá en lo pertinente el trámite fijado para el
juicio ejecutivo.
4º) El obligado a rendir cuentas puede demandar la aprobación de las que
presente. De la demanda se correrá traslado al interesado bajo apercibimiento
de aprobársela, si no la impugna, dentro de los diez días. Es aplicable, en lo
pertinente, el procedimiento fijado en los incisos anteriores.
5º) Cuando la obligación de rendir cuentas resulta de instrumento público o
privado reconocido judicialmente, o ha sido reconocido por confesión del
obligado obtenida poniéndole posiciones como medida preliminar, o se trata de
fondos extraídos por los mandatarios en expedientes judiciales, juntamente con
la demanda el actor puede presentar una cuenta provisoria. En tal caso el
apercibimiento a que se refiere el inciso 1º de este artículo consistirá en la
aprobación de esa cuenta.
TITULO V
PROCESOS DE JURISDICCION VOLUNTARIA
CAPITULO 1º - TUTELA Y CURATELA
Artículo 426. Trámite. El nombramiento del tutor o curador y la confirmación
del que hubieren hecho los padres, se hará a solicitud del Ministerio Público o
con su intervención, ajustándose a los siguientes requisitos:
1º) La demanda se ajustará en lo posible a lo dispuesto en el Artículo 169.
2º) Se fijará audiencia a realizarse a los diez días y, si hasta ese entonces
no se hubiere deducido oposición, se receptará la prueba que demuestre la
orfandad del menor y la aptitud, capacidad, moralidad, situación económica y
demás condiciones personales que hagan procedente la designación del
pretendiente a la tutoría; o los extremos requeridos para la designación de
curador, en su caso. El tribunal, sin más trámite y dentro de los dos días,
dictará resolución.
3º) Si hubiere oposición por parte de cualquier persona o del Ministerio
Público, se observarán para plantearla todos los recaudos exigidos para la
contestación de la demanda y se sustanciará por el procedimiento establecido
para los incidentes.
4º) En todos los casos, si el menor fuese mayor de catorce años el tribunal
debe oírlo.
Artículo 427. Discernimiento. Hecho el nombramiento o confirmado el efectuado
por sus padres, se procederá al discernimiento del cargo, labrándose acta en
que conste el juramento de desempeñarse fiel y legalmente.
Al tutor o curador se le entregará testimonio de la resolución y del acta de
discernimiento.
Artículo 428. Remoción. El pedido de remoción del tutor o curador se
sustanciará por el trámite de los incidentes y son parte: el Ministerio
Público, un curador especial designado por sorteo entre los abogados de la
lista de conjueces y el tutor o curador que se pretende separar.
CAPITULO 2º - AUTORIZACION PARA CASARSE
Artículo 429. Requisitos. Trámite. La licencia judicial para el matrimonio de
menores o incapaces que no obtuvieren el consentimiento de quien ejerce la
patria potestad, la tutela o la curatela, o de los que carecen de representante
legal, se hará ante el tribunal competente de conformidad a las siguientes
reglas:
1º) La demanda cumplirá en lo posible todos los recaudos dispuestos por el
Artículo 169 y será suscripta por el Ministerio Pupilar.
2º) Se fijará una audiencia a realizarse a los cinco días con la intervención
de la persona que deba prestar la autorización.
En la misma, se receptará toda la prueba que demuestre la aptitud del menor o
incapaz y las condiciones de moralidad, trabajo, capacidad económica de la
persona con quien va a contraer matrimonio.
3º) El tribunal dictará resolución dentro de los dos días.
CAPITULO 3º - AUTORIZACION PARA EJERCER ACTOS JURIDICOS
Artículo 430. Requisitos. Trámite. En el procedimiento para obtener la
autorización se observarán las siguientes reglas:
1º) La demanda se ajustará, en lo pertinente, a lo dispuesto por el Artículo
169 y será sustanciada con intervención del Ministerio Pupilar y de quien
legalmente deba dar la autorización. Presentada la demanda, se fijará audiencia
dentro del término de cinco días en que se recibirán las pruebas ofrecidas.
2º) En la resolución que se conceda autorización a un menor para estar en
juicio, se le nombrará tutor a ese objeto.
3º) La autorización para comparecer en juicio, implica el derecho a pedir
litis-expensas.
4º) La venta de bienes de los incapaces se hará en remate público, de acuerdo
con lo prescripto en el juicio ejecutivo, salvo el caso del Artículo 442 del
Código Civil y a menos que el tribunal decida la venta privada de los
inmuebles.
CAPITULO 4º - INSCRIPCION Y RECTIFICACION DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL
SECCION 1º - RECTIFICACION DE PARTIDAS
Artículo 431. Procedencia. Procederá el trámite judicial de rectificación de
partidas, con el objeto de salvar las irregularidades que contuvieren las actas
del Registro Civil o de los documentos de identificación otorgados por oficinas
provinciales. No procederá cuando se refiera a cuestiones de estado, o se
persiguiere el cambio del nombre, apellido o sexo de la persona.
Artículo 432. Trámite. Promovida la demanda por parte legítima, con los
recaudos previstos en el Artículo 169 de este Código, se fijará audiencia para
un término no menor de ocho días, en la que se recibirá la prueba que por su
naturaleza no deba producirse antes de ella.
Cumplida la audiencia, el juez dictará sentencia en el término de tres días.
Artículo 433. Pruebas. Sin perjuicio de los demás medios de prueba que se
ofrecieren, será necesaria la presentación de las partidas o documentos de
identificación de los que resulte demostrado el error invocado.
SECCION 2º - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS O DEFUNCIONES
Artículo 434. Procedencia. Trámite. Procederá el presente trámite en los casos
previstos en el Artículo 85 del Código Civil, para la inscripción de
nacimientos, y en los previstos en el Artículo 108 del código citado, para la
inscripción de defunciones.
Se seguirá el mismo trámite previsto en el Artículo 432.
Artículo 435. Pruebas. Sin perjuicio de las otras pruebas que se propusieren
será necesario, en la prueba del nacimiento, el informe del médico forense.
TITULO VI
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Capítulo Unico
Artículo 436. Casos de silencio u obscuridad. Los jueces aplicarán las
disposiciones de este Código teniendo en cuenta las exigencias actuales de la
vida social, de modo que importen la realización de la justicia. En caso de
silencio u obscuridad en el mismo, arbitrarán las soluciones pertinentes
inspiradas en las normas análogas contenidas en dicho cuerpo, o en su defecto,
en los principios jurídicos que lo informan.
Artículo 437. Denominación del juez o tribunal. Cuando en este Código se alude
al "juez", se entiende que la facultad o deber a que se refiere corresponden al
presidente en los tribunales colegiados. Cuando se alude al "tribunal", el
deber o facultad corresponde al cuerpo en pleno.
Artículo 438. Facultades de resolución del presidente del tribunal. Aparte de
la dirección y sustanciación de todo proceso, el presidente de los tribunales
colegiados tendrá la facultad de dictar sentencia por sí en todo proceso de
jurisdicción voluntaria, procesos compulsorios en que no se hayan opuesto
excepciones y procesos universales en que no mediare oposición, sin perjuicio
del recurso de reposición ante el tribunal en pleno y de los recursos
extraordinarios, cuando procedieren.
Artículo 439. Destino de las multas. Toda multa establecida en este código, que
no tuviere un destino expreso, será en beneficio del Colegio de Abogados de La
Rioja, institución que obligatoriamente deberá ser notificada de la resolución
que la impone, quien podrá ejercer la acción de apremio para su cobro.
Artículo 440. Actualización de cantidades. Toda cantidad referida en este
Código en suma fijada en pesos, podrá ser actualizada por acordada del Tribunal
Superior de conformidad a las fluctuaciones que sufriere dicha moneda.
TITULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 441. Vigencia Temporal. Las disposiciones de este Código entrarán en
vigor en la fecha que determine el Poder Ejecutivo y serán aplicables a todos
los juicios que se inicien a partir de la misma.
Se aplicarán también a los juicios pendientes, con excepción de los trámites,
diligencias y plazos que hayan tenido principio de ejecución o empezado su
curso, los cuales se regirán por las disposiciones hasta entonces aplicables.
Artículo 442. Acordadas. Dentro de los treinta días de promulgada la presente
ley, el Tribunal Superior dictará las acordadas que sean necesarias para la
aplicación de las nuevas disposiciones que contiene este Código.
Artículo 443. Plazo. En todos los casos en que este Código otorga plazos más
amplios para la realización de actos procesales, se aplicarán éstos aún a los
juicios anteriores.
Artículo 444. Derogación expresa o implícita. Al entrar en vigencia este Código
quedará derogado el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial de la
Provincia y sus leyes modificatorias y complementarias, como así también toda
disposición legal o reglamentaria que se oponga a lo dispuesto en el presente
Código.
Artículo 445. Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y
archívese.
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EXPOSICION DE MOTIVOS
DEL
ANTEPROYECTO
CODIGO PROCESAL CIVIL
Elaborado por la
COMISION REDACTORA
Ley 3029 - Decreto 26.342/65
CONSIDERACIONES GENERALES
I. Antecedentes de la reforma
El Código Procesal Civil actualmente en vigencia en la Provincia, cuya reforma
se nos ha encomendado, data del año 1950. Fue sancionado mediante Ley Nº 1575
de ese año y empezó a regir a partir del año judicial correspondiente a 1951.
Dicho Código fue uno de los primeros que instituyó el sistema de la oralidad en
el proceso civil de nuestro país; en rigor, el primero fue el Código de Jujuy,
cuya vigencia se remonta al 1º de enero de 1950.
Nuestro Código fue objeto de diversas reformas parciales. Por Decreto-Ley Nº
1898/56 se suprimió el veredicto y se establecieron términos más amplios para
dictar sentencia. La institución del veredicto había dado lugar a dificultades
en su aplicación práctica; entendemos que ellas se debieron especialmente a que
las resoluciones judiciales son actos procesales no susceptibles de
oralización, conforme se explica más adelante. Por Ley Nº 2105 del año 1953 se
sustituyó íntegramente el título relativo a los procesos de mensura y deslinde,
sin que las nuevas normas sancionadas mejoraran en realidad las soluciones
establecidas en las anteriores. Se trató de una reforma que, a nuestro juicio,
no ha respondido a una verdadera necesidad. Mediante Ley Nº 2425, actual Ley
Orgánica del Poder Judicial, sancionada en el año 1958, se derogaron todas las
disposiciones del Código que se refieren al procedimiento escrito. En adelante
quedaba superada la posibilidad de optar, en ciertos casos, entre el proceso
oral o el proceso escrito, conforme se había establecido originariamente; todos
los juicios susceptibles del proceso oral debían sustanciarse por dicho
trámite.
A partir de la última reforma referida, se ha venido formando una corriente de
opinión, en los ámbitos forenses, en el sentido de propiciar la reforma total
del Código Procesal Civil. Pues, aparte de que, con la supresión de las normas
relativas al proceso escrito, quedaban en el texto del Código una cantidad de
artículos sin vigencia alguna, por otra parte, la remisión de otras normas al
proceso oral o al escrito creaba confusión en el sistema, como la que surge de
la llamada "audiencia de pruebas", perteneciente al derogado proceso escrito y
que, sin embargo, se aplica aún a diversos procesos especiales, como el
desalojo, incidentes, etc. Aparte de lo expuesto, con la aplicación del Código
en un período relativamente prolongado, se han advertido algunas fallas de
importancia. La principal de ellas, posiblemente, sea el exceso de formalismos.
Un ejemplo: todo proceso ordinario concluye con una audiencia que se llama de
"vista de la causa", en la que se recibe la prueba que no se haya producido con
anterioridad y tienen lugar los alegatos de las partes. El Código en vigencia
establece que si el actor no concurre en persona -aunque lo haga su apoderado-
se lo tiene por desistido de la demanda, y si el que no concurre es el
demandado, se lo tiene por confeso. Por efectos de esa disposición, han sido
muchos los juicios que se han ganado o se han perdido al margen del derecho que
tuvieron las partes sobre la cosa litigiosa, y de las pruebas que han
diligenciado en el proceso. Otro ejemplo: el recurso de casación está
condicionado, a los fines de su admisibilidad formal, por las formas más
diversas, hasta el punto que puede afirmarse que la inmensa mayoría de los
recursos intentados han sido rechazados por cuestiones formales. El exceso de
formalismo llega a un verdadero punto extremo cuando exige que tanto los jueces
como los abogados, para poder asistir a la audiencia de vista de la causa,
deben llevar, en la solapa izquierda del saco, una escarapela nacional; el
incumplimiento de tal norma trae aparejadas graves consecuencias: para el juez
que concurriere a la audiencia sin el distintivo, pierde la jurisdicción en el
proceso, con la posibilidad de quedar sometido a juicio político si le
ocurriera por tres veces en el año; si es el abogado el que infringe la norma,
es expulsado de la sala, quedando suspendido en el ejercicio de su profesión
por el término de seis meses. Se trata de una disposición que aunque no fue
derogada, en realidad jamás fue aplicada. En esto y en los demás formalismos,
los tribunales de la Provincia han atemperado el rigor de las normas, para
evitar dificultades inútiles en el desarrollo del proceso. Otra de las razones
que influía en pro de la reforma integral del Código, ha sido que éste contenía
una cantidad de disposiciones que, en realidad, correspondían al ámbito de la
Ley Orgánica del Poder Judicial, y cuyas materias se habían legislado en ésta
-sin derogar las del Código-, conteniendo en uno y otro caso soluciones
diferentes o contradictorias; tales, por ejemplo, las que se refieren a las
facultades disciplinarias de los jueces, a los derechos y obligaciones de
abogados y procuradores como auxiliares de la justicia, al instituto de la
pérdida de la jurisdicción, etc.. Finalmente, con la aplicación práctica, se ha
advertido que ciertas instituciones que en doctrina pueden parecer muy loables,
en la práctica no dan el resultado esperado. Es lo que ha ocurrido con el
veredicto, ya derogado, y con la audiencia de conciliación establecida
obligatoriamente en todo proceso ordinario, que en realidad ha sido un
obstáculo y fuente de dilaciones inútiles, sin ningún beneficio. No obstante
todas las fallas apuntadas, se han ponderado siempre los excelentes resultados
del sistema oral en el proceso civil riojano. De allí que todas las reformas
efectuadas se hayan realizado con el objeto de perfeccionar el sistema
referido, y de ninguna manera para suprimirlo. Así se ha dejado constancia
expresa en las leyes que se citan más adelante.
La aludida corriente de opinión encontró eco en la Legislatura Provincial, que
en el año 1960 sancionó la Ley Nº 2689 declarando de urgente necesidad la
reforma integral del Código Procesal Civil, y creando una comisión encargada de
preparar el correspondiente anteproyecto. Dicha ley no fue cumplida,
sancionándose en el año 1961 la Ley Nº 2777, que reproduce los términos de la
anterior. Se designó la comisión correspondiente, constituida por nueve
miembros (debían reformar también otros códigos provinciales), pero al
vencimiento del término conferido al efecto, no había cumplido su cometido. En
el año 1962, el Interventor Federal en ejercicio del Poder Ejecutivo, dictó el
Decreto Nº 17.336/62 designando a un letrado del foro local con el objeto de
preparar un anteproyecto de Código Procesal Civil; pero aquí también, al
vencimiento del plazo acordado, la labor encomendada no había sido cumplida.
De esa manera llegamos al año 1964 en que, a propuesta del Poder Ejecutivo, se
sanciona la Ley Nº 3029, declarando de urgente necesidad la reforma de los
Códigos Procesal Civil y Procesal Penal y Ley Orgánica del Poder Judicial;
creando una comisión encargada de elaborar las reformas correspondientes; y
fijando el alcance de las mismas; en cuanto al Código Procesal Civil, la
reforma debía ser integral. Por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 26.342 de fecha
4 de marzo de 1965, se designan los integrantes de la comisión referida,
constituida por tres miembros. En principio se había conferido un plazo de seis
meses, pero luego fue prorrogado por seis meses más mediante Ley Nº 3077.
II. Principios generales
La Ley Nº 3029 establece en su artículo segundo que "La reforma al Código
Procesal Civil tendrá carácter total, manteniéndose el sistema de la oralidad,
e incluyéndose las normas necesarias para asegurar la celeridad en los trámites
y la buena fe en el proceso". Siguiendo pues, las directivas impartidas por la
propia ley que dispuso esta reforma, hemos elaborado el anteproyecto inspirados
en tres principios básicos: a) oralidad; b) buena fe procesal; y c) celeridad
en el trámite. A continuación se expone en qué forma se trata de asegurar en el
Código proyectado el cumplimiento de tales principios:
a) Oralidad
Existe en el mundo una controversia secular entre la oralidad y la escritura
como sistemas procesales. Al decir de Couture, en los fundamentos de su
proyecto para el Uruguay, que se cita más adelante, los argumentos en pro de
uno y otro sistema han sido agotados en el debate realizado en Alemania a
mediados del siglo pasado, con el triunfo de la oralidad. Resultaría ocioso
reproducirlos en esta exposición de motivos. En nuestro país, sólo en Jujuy y
La Rioja se ha adoptado decididamente el sistema referido en material procesal
civil, habiéndose incorporado en forma tímida en los códigos más modernos.
Subsiste el debate en la doctrina jurídica nacional, sostenido más que nada por
postulados de carácter teórico, cuando no por intereses creados, impidiendo el
paso al sistema de la oralidad no obstante los buenos resultados que ha dado en
las provincias que lo adoptaron. Sobre la eficacia del sistema en nuestro
medio, puede verse: De la Fuente, "Cinco años de oralidad en Procedimiento
Judicial de La Rioja", en J. A., 1956-I, doctr. 88; Bazán Mendoza, "El
procedimiento oral en materia civil, comercial y minas en La Rioja", en J. A.,
1965-I, doctr. 76; Reimundin, "El nuevo Código Procesal Civil de la Provincia
de La Rioja", folleto Imprenta del Estado, La Rioja; Della Croce, "Vigencia de
la oralidad en la Provincia de La Rioja", J. A., 1963-II, doctr. 95; Nieto
Romero, "Oralidad en el Proceso Civil", en La Ley del 27-2-65; Passi Lanza,
"Escritura u Oralidad" en La Ley del 12-VI-65; Morello, "Vicisitudes de la
reforma Procesal Civil en la Provincia de Buenos Aires", nota 11, en J. A., del
2-VII-65; etcétera.
En el ámbito de nuestra Provincia, resulta completamente innecesario entrar a
examinar si es mejor el sistema oral o el escrito. El primero ha sido adoptado
hace quince años, y desde entonces, la práctica ha ido demostrando cada vez más
sus excelencias. Las reformas introducidas han tenido el propósito de ampliarlo
y mejorarlo. Se ha introducido en forma tal en las prácticas de nuestro foro y
nuestra magistratura, que actualmente resultaría prácticamente imposible
suprimirlo. El sistema escrito ha quedado como una institución definitivamente
superada. La práctica del sistema ha demostrado, con la evidencia de los
hechos, la eficacia de la oralidad, sin que los argumentos teóricos más
profundos y originales puedan torcer la convicción así formada. La experiencia
de nuestra Provincia en la materia, es digna de tenerse en cuenta en el país.
Cuando nos referimos al sistema de la oralidad, no queremos significar
únicamente con ello que la forma de comunicación es la palabra hablada; el
sistema comprende también la satisfacción de otros principios considerados
esenciales en la moderna ciencia procesal civil, tales como la inmediación, la
publicidad y la concentración. Lo primero ocurre porque el juzgador puede
entrar en contacto mucho más cercano con los hechos, que en el sistema escrito,
ya que ellos se transmiten en modo más espontáneo y el relato no se vierte
previamente en el escrito antes de llegar del testigo, perito o absolvente, al
juzgador. Comprende la publicidad porque los actos se llevan a cabo en
audiencia a la que puede concurrir el público, ejercitando el control de los
jueces, que es propio de los sistemas democráticos de gobierno. No ocurre lo
propio en el sistema escrito, ya que el pueblo no tiene acceso a los
expedientes para enterarse de su contenido. Se satisface el principio de la
concentración porque es factible el cumplimiento de varios actos sucesivos en
la audiencia, dirigidos y controlados directamente por los jueces, lo que
contrasta con la dispersión de actos del sistema escrito.
Corresponde ahora determinar los alcances de la oralidad dentro del proceso, en
el sistema llamado oral, porque podría pensarse que en él todos los actos del
proceso se llevan a cabo mediante la palabra hablada, por analogía a lo que
ocurre en el sistema escrito en que todos se vierten a la forma escrita.
Nosotros le llamamos sistema oral a aquél en que se practican mediante la
palabra hablada todos los actos susceptibles por su naturaleza de practicarse
en dicha forma. En el proceso, ciertos actos requieren precisión en su
representación; otros no la requieren, pudiendo ganarse en celeridad,
espontaneidad e inmediatez en su producción. Los primeros deben ser
necesariamente escritos: demanda, contestación, pruebas no orales y sentencia.
Los segundos son susceptibles de oralidad: recepción de pruebas, testimonial,
confesional, pericial (relativamente) y alegatos de bien probado. Con esos
alcances, existe el proceso oral en nuestra provincia, y se mantiene en la
presente reforma.
En el Código proyectado, nos abstenemos en todo lo posible de incluir normas de
carácter demasiado general; por eso, no se establece en ninguna disposición que
el procedimiento es oral, en cambio, en las normas que se refieren a los actos
susceptibles de oralización, establecemos las previsiones necesarias para
asegurar el cumplimiento efectivo de dicho sistema. Así por ejemplo: en el
trámite de los diversos tipos de juicio, luego de la etapa de la litis
contestación, se prevé la remisión a la audiencia de "vista de la causa", a la
que se aplican las normas de las audiencias en general; y en dicho capítulo se
establecen las normas conducentes a la efectiva oralización, publicidad,
concentración e inmediación de los pertinentes actos procesales. Lo propio
ocurre en la reglamentación de la prueba testimonial y confesional, y en cierta
medida en la pericial, donde el dictamen se produce por escrito, pero el perito
queda obligado a asistir a la audiencia para ampliar su informe oralmente y
responder a las cuestiones que planteen las partes o el tribunal. En lo que se
refiere al alegato, la forma de su producción, así como la réplica y dúplica,
se prevé en una norma incluida en la "vista de la causa", disponiéndose que
deberá efectuarse en forma oral, pudiéndose dejar además (no como sustituto)
una breve síntesis de lo alegado; esto último, especialmente para fijar con
precisión los argumentos de derecho y las citas de doctrina y jurisprudencia.
b) Buena fe procesal
Hemos tratado de establecer las medidas necesarias para asegurar la buena fe
procesal. En esto también hemos procurado prescindir de las recomendaciones de
carácter general; hemos establecido los deberes y facultades de las partes en
forma precisa, previendo expresamente las consecuencias de su incumplimiento.
No hay en el proyecto elaborado, disposiciones que contengan deberes de
carácter moral; todos los deberes son jurídicos. Como ejemplo de lo expuesto,
podría citarse que se atribuyen a los letrados patrocinantes ciertas facultades
que no estaban comprendidas en el Código en vigencia, tales como la de
practicar notificaciones, remitir oficios, certificar la documentación
presentada en juicio; a la par de esas facultades, se prevén graves sanciones
para el caso de que se falsearen instrumentos en ejercicio de ellas. Otras
aplicaciones del principio de que se trata, constituyen las diversas medidas
establecidas con el fin de evitar, en lo posible, las dilaciones en el proceso,
las cuales se refieren en el capítulo relativo a la celeridad del trámite.
De esa forma se trata de solucionar uno de los principales problemas que
plantea la práctica del proceso civil, que en realidad en nuestro medio no
tiene la gravedad que asume en otros foros por las mismas características
locales, con número reducido de profesionales de derecho, y el conocimiento y
trato frecuente entre todos que propician las condiciones para litigar con
buena fe. Empero, no podría afirmarse con verdad que no se usen maniobras
dilatorias, ni que la actuación de los abogados y procuradores sea siempre todo
lo leal que debe ser, por ello es necesario tomar las medidas conducentes a
desterrarlas completamente.
c) Celeridad en el trámite
Con el objeto de asegurar mayor celeridad en el trámite procesal, se ha
incluido en el proyecto un instituto nuevo que cuenta con el auspicio de la
moderna doctrina procesal civil argentina: el impulso procesal de oficio. En la
necesidad de optar entre el impulso procesal de oficio o a instancia de parte,
nos hemos decidido por el primero. Hemos considerado al efecto, que si bien los
derechos cuya actuación se busca en el proceso, pueden ser de naturaleza
disponible, debiendo quedar por tanto supeditados a lo que las partes resuelvan
al respecto, el proceso en sí está inspirado en principios de interés público,
y no se concilia con dicho interés que los procesos permanezcan abiertos
indefinidamente.
Hace a la tranquilidad pública que los procesos se resuelvan con justicia y con
celeridad. No interesa en esta cuestión la naturaleza del derecho sustancial
que se discute en el pleito, si es de orden público o si es disponible; porque,
conforme a esa distinción, debiera adoptarse el impulso procesal de oficio
cuando el derecho sustancial es de los primeros, y el impulso a instancia de
parte cuando el derecho es indisponible. Dicha conclusión es la que propician
los civilistas que escriben sobre derecho procesal, que consideran a éste como
un derecho adjetivo del derecho de fondo, sin autonomía propia, cuya suerte
depende en cada caso de lo principal. Tal posición está completamente superada
en el estado actual de la ciencia procesal civil, y con ella, todas sus
consecuencias.
Subsiste en cambio, en el proceso, un juego permanente entre el principio
publicístico, que hemos adoptado, y la posiblidad de disposición de los
derechos de fondo. Es necesario establecer con precisión hasta dónde llega uno
y otro. Esto tiene gran importancia, porque de ello dependen muchas soluciones
de orden práctico que se adopten en el Código. Así por ejemplo: siguiendo el
principio publicístico, no sería factible la renuncia a las pruebas ofrecidas;
en cambio, sí sería ello posible considerando que en el punto rige la
posibilidad de disponer del derecho. Nosotros hemos procurado llegar en este
asunto a una solución perfectamente clara. Hemos arribado, de tal forma, a la
siguiente fórmula: a) está comprendido dentro de la posiblidad de disposición
del derecho sustantivo todo lo que se refiere a la iniciación del proceso, su
terminación y a las pruebas no diligenciadas; b) todo lo demás está comprendido
en el principio publicístico. Naturalmente que las personas pueden iniciar el
proceso cuando quieran, sin que estén obligadas a hacerlo; lo propio acontece
con la facultad de darles término cuando quisieran, si se trata de derechos
disponibles, mediante allanamiento, transacción o desistimiento. En cuanto a
las pruebas, consideramos que ellas están íntimamente vinculadas al derecho a
que se refieren, siguiendo por ello el mismo régimen de tales derechos. Las
partes pueden proponer todas las pruebas que deseen; a ese derecho se
corresponde el que tienen de retirar toda la prueba ofrecida que quieran; pero
esta facultad no puede ser absoluta, pues desnaturalizaría el proceso si
después de producida pudiera renunciarse a una prueba que no conviene a la
posición que se sostiene en el juicio. Estimamos por ello que el principio se
satisface extendiendo esa posiblidad de renunciar a la prueba, sólo hasta antes
que ella se hubiere diligenciado. La renuncia puede ser expresa o tácita. Esto
último ocurrirá, por ejemplo, cuando debiendo la parte conducir por sí a los
testigos ofrecidos a la audiencia designada a tales efectos, no lo hace.
Diligenciada la prueba, aunque sea sólo en su comienzo, no podrá se renunciada.
Así: no podrá renunciarse a un testimonio que ha comenzado a producirse, aunque
se hubiere suspendido por cualquier motivo. Allí ya entra dentro del ámbito del
principio publicístico.
Una consecuencia secundaria de la fórmula adoptada es que, en nuestro proyecto,
el juzgador no busca la verdad real, como propician autores modernos. La
atribución referida, verdadero deber-facultad del juzgador, está actualmente en
el Código Procesal Civil riojano en vigencia, como una norma de carácter
general. En la práctica, empero, resulta de muy difícil aplicación, pues no
vemos cómo puede ejercerse sin alterar el principio de igualdad de las partes.
Si el juez dispone una prueba no ofrecida por las partes, considerando que ella
es necesaria para la justa dilucidación del juicio, está supliendo la omisión
de la parte que debió probar el hecho respectivo. De modo que, no obstante las
recomendaciones que suelen acompañarse al otorgamiento de la atribución
referida, en el sentido de que las medidas que se dispusieren no deben alterar
la igualdad entre las partes, necesariamente la alteran. Así resulta de la
aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba. La omisión de una prueba,
sea no ofrecida o no diligenciada, perjudica a la parte que tenía la carga de
la prueba; si dicha prueba es incorporada por disposición del juez, dictada de
oficio, se estará eximiendo a la parte omisa de las consecuencias de la carga
de la prueba. En el proyecto que hemos elaborado, hemos omitido la facultad de
disponer medidas para mejor proveer, como un atributo genérico de los jueces.
Lo hemos establecido, como excepción, para los juicios que versen sobre asuntos
de familia y de capacidad de las personas, en los que, en rigor, no se plantea
el conflicto entre el principio publicístico y la facultad de disposición del
derecho de fondo; aquí precisamente no es factible disponer de tales derechos,
de modo que tanto el proceso como los derechos que se discuten en el mismo,
están inspirados en principio de interés público.
Prácticamente, la forma como se llevará a cabo el impulso procesal de oficio,
es la siguiente: El proceso está constituido por una serie de actos, ubicados
dentro de un orden establecido. Producido un acto, siempre se sabe cuál es el
acto que corresponde efectuarse a continuación de él. El juez no debe esperar
que la parte solicite las medidas necesarias para el acto procesal que
corresponde en cada caso; de oficio, dispondrá las providencias
correspondientes para que el proceso avance, de cada etapa a la que sigue, de
cada acto procesal al que corresponde a continuación. Así por ejemplo:
interpuesta la demanda, el juez dispone su traslado; contestado el traslado o
vencido el plazo dado al efecto, el juez fija audiencia de vista de la causa y
provee las pruebas ofrecidas. En cada caso el juez debe disponer las medidas
necesarias para que el proceso avance a la etapa procesal subsiguiente.
Correlativamente al deber del juez, sobre el impulso procesal se establece la
facultad de las partes de instar el trámite.
Aparte de lo referido, hemos procurado adoptar medidas particulares tendientes
también a evitar la dilación injustificada del trámite. Uno de los medios a que
se recurre con frecuencia para dilatar el proceso, es el incidente. En ese
sentido, hemos previsto que cuando el incidente que se promueve, es
manifiestamente improcedente, será rechazado sin sustanciación alguna; se
establecen sanciones de carácter personal si se advierten propósitos de
obstrucción en el uso de ese remedio procesal. Las costas deben depositarse
antes de promover otro incidente en el mismo proceso. Si bien tal disposición
ya existe en el Código en vigencia, ha fracasado en muchas casos por la
circunstancia de que frecuentemente no existen elementos de juicio en el pleito
para regular honorarios. Nosotros establecemos que aún en esos casos, la
regulación debe practicarse, provisionalmente, teniendo en cuenta criterios
aproximativos de evaluación. Otro de los medios que se usa con mayor frecuencia
para conseguir la dilación del proceso, es la suspensión de audiencias. En
nuestro ordenamiento todo el proceso desemboca en la audiencia de "vista de la
causa". Dicha audiencia se fija con bastante anticipación para dar tiempo a que
se reciban todas las pruebas que no se puedan diligenciar en la propia
audiencia. De esa forma, los turnos previstos para dichas audiencias, se usan
con bastante tiempo de antelación. Si la audiencia designada, se suspende, como
ocurre con harta frecuencia, desgraciadamente, el proceso se prorroga por mucho
tiempo, ya que deberá aguardarse un nuevo turno para esa clase de audiencia.
Nosotros hemos tratado de prever todas las razones que comúnmente se invocan
para suspender la audiencia y proveer a los medios necesarios para evitar su
suspensión. A la par, se han establecido sanciones para las partes, los
letrados y los propios jueces, si no obstante tales disposiciones se suspende
la audiencia. Esas son las medidas más importantes, pero en todo el articulado
del proyecto hemos tenido presente la necesidad de abreviar los procesos, no
tanto en la teoría como en la práctica. No nos ha preocupado mayormente acortar
los términos procesales. Lo hemos hecho cuando lo consideramos conveniente.
Hemos buscado, por sobre todo, que los plazos y las etapas procesales se
cumplan, en la práctica, rigurosamente.
III. Método de la codificación
En el proyecto elaborado, el Código se divide en tres libros, lo que constituye
la primera gran división de la obra.
Dichos libros comprenden las siguientes materias:
1) Los órganos del proceso,
2) El proceso en general,
3) Los procesos en particular.
En el primero se incluyen los deberes y facultades del Juez o Tribunal y de las
partes. No se comprende al Ministerio Público, como lo hacen algunas
legislaciones, porque en nuestra organización cumple las funciones de parte. En
el libro segundo se establecen las disposiciones que son comunes a toda clase
de procesos; divididas a los fines de sistematizarlas, en "actos procesales",
que comprenden audiencias, plazos, notificaciones, vistas, traslados, etc.;
"alternativas del proceso", que comprenden incidentes, nulidades, perención de
instancia, acumulación, medidas cautelares, etc.; y "partes constitutivas del
juicio", que comprenden demanda, contestación, pruebas, sentencias, recursos,
etc.. En el libro tercero se reglamentan toda clase de procesos. Está, a su
vez, dividido en títulos conforme a las diversas clases de procesos que se
prevén, en la siguiente forma:
1) Procesos de conocimiento,
2) Procesos compulsorios,
3) Procesos universales,
4) Procesos especiales,
5) Procesos de jurisdicción voluntaria.
Entendemos que la clasificación referida responde a un criterio lógico y
práctico, ya que con ellas se agrupan los distintos tipos de procesos dentro de
las clases más conocidas, quedando reservada una categoría, la de los procesos
especiales, para aquéllos que no encuadran debidamente en ninguna de las
anteriores. Como se trata de clases conocidas, la búsqueda de las normas
correspondientes a un juicio en particular es perfectamente fácil, lo que le
confiere comodidad al manejo del Código. Por ejemplo: si se buscan las normas
relativas al concurso civil de acreedores se las encontrará dentro de los
procesos universales, como es sabido de todos; las de la ejecución prendaria,
están dentro de la clase de procesos compulsorios; etc. Dentro de los procesos
especiales se han incluido, por una parte, los juicios atípicos, que no pueden
estar sujetos a las normas generales de las otras clases, tales como la
insanía, rendición de cuentas, mensura y deslinde, etc.; por otra parte se han
incluido también en esta categoría aquellos juicios que podrían tramitarse por
un proceso general, pero que por razones de conveniencia legislativa se les ha
conferido características particulares en su trámite que los aparta de las
categorías generales tales como el juicio laboral, el de amparo, el de
inconstitucionalidad, etc..
Los capítulos se dividen en artículos y éstos, en algunos casos, en incisos.
Cuando algún capítulo ha resultado demasiado largo, como en el caso del juicio
ejecutivo, o cuando comprende materias diversas, como el que trata del juicio
de mensura, deslinde y amojonamiento, los hemos dividido en secciones. Tanto
las divisiones libros, como las de títulos, capítulos, secciones y artículos,
están tituladas con una síntesis de la materia comprendida. En lo que se
refiere al título de los artículos, constituye una innovación en relación al
Código vigente que resulta sumamente conveniente para el manejo diario del
Código, como en nuestro propio medio se ha constatado con el Código Procesal
Penal. Se trata, además, de una modalidad introducida en casi todos los Códigos
modernos por razones de orden práctico. En el proyecto elaborado, el título de
cada artículo va después de la palabra "Art." Y del número correspondiente, con
lo que hemos entendido de que dicho título forma parte también de la ley. Junto
con el proyecto, acompañamos un índice sistemático general y otro índice
particularizado, donde se refiere artículo por artículo, con sus respectivos
títulos. Creemos que con ello se ha de facilitar mucho el conocimiento y el
manejo del Código.
No hemos anotado los artículos, prefiriendo explicar los fundamentos de la obra
en esta exposición de motivos. Entendemos que las notas en lugar de aclarar el
sentido de las normas, frecuentemente lo obscurecen creando dificultades de
interpretación. Bastaría, al efecto, observar las consecuencias
correspondientes al Código Civil de nuestro país. Hemos seguido en esto, la
opinión de tan preclaros autores como Raymundo Fernández, Couture y Alfredo
Orgaz, expresada por los dos primeros en sus respectivos anteproyectos, que se
indican más adelante, y citado el tercero por los anteriores.
Han resultado, en total, cincuenta y ocho capítulos que comprenden 377
artículos, número muy inferior al Código en vigencia. Se explica, por la
supresión de todas las normas relativas al procedimiento escrito, las que se
refieren a abogados y procuradores, las que se refieren al arancel de los
profesionales, las de la pérdida de jurisdicción, poder de policía de los
Jueces, recusación e inhibición, todo lo cual, salvo lo primero que está
derogado, corresponde al ámbito de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y allí
está incluido. Se han incorporado, en cambio, las normas relativas al juicio
laboral y al juicio de amparo; el primero no tenía procedimiento propio en
nuestra provincia, y el segundo estaba previsto en una ley especial. También se
han establecido normas especiales para las actuaciones a llevarse a cabo ante
la justicia de paz lega, que se regla al presente por las mismas normas de los
jueces letrados. Sin embargo, esos tres procesos nuevos incorporados no
representan más que un aumento de 18 artículos, pues, en todos los casos, se
prevén las características especiales de tales procesos, pero en lo general se
los remite a los juicios tipos.
No se hacen recomendaciones en el Código: los deberes, facultades o cargas que
se establecen, son expresos, lo mismo que las consecuencias de su
incumplimiento. Hemos evitado, en lo posible, las normas demasiado generales,
tratando de ser precisos en la redacción de los artículos. Lo propio ocurre con
las remisiones; hemos tratado, en todos los casos, de que ellas se hagan con
referencia a disposiciones precisas, indicándolas incluso con el número de los
artículos, cuando fuere necesario.
Las fuentes que hemos tenido en cuenta para la elaboración del proyecto, por
orden de importancia, fueron las siguientes:
1) "Proyecto del Código Procesal Civil" de Raymundo L. Fernández, edición
oficial del Ministerio de Educación y Justicia de la Nación, año 1962.
2) Código Procesal Civil de la Provincia de Mendoza, Ley Nº 2269, edición
oficial del Ministerio de Gobierno de dicha Provincia, año 1953. El
anteproyecto fue elaborado por J. Ramiro Podetti. El Código fue modificado
mediante Ley Nº 2637.
3) Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe, Ley Nº 5531,
cuyo anteproyecto preparó Eduardo B. Carlos. Publicado en "Anuario de
legislación. Año 1962. Jurisprudencia Argentina", pág. 806.
4) Código Procesal Civil de la Provincia de Jujuy, Ley Nº 1967, modificado por
Decreto-Ley Nº 25-G (SG) 1963. Edición oficial del Ministerio de Gobierno,
Justicia y Educación de dicha provincia, año 1964.
5) Código Procesal Civil de la Provincia de La Rioja, en vigencia.
6) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil", de Eduardo J. Couture,
Montevideo, año 1945.
7) Anteproyecto de Código Procesal Civil para la Provincia de Salta, por
Ricardo Reimundin.
8) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de Eduardo Augusto
García, edición oficial de la Universidad de La Plata, año 1938.
9) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de David Lascano,
publicado en la "Revista del Derecho Procesal", año XII, 1954, segunda parte,
pág. 105.
10) Bases para la unificación del Proceso Civil en el país, preparadas con
motivo del IV Congreso Nacional de Derecho Procesal, publicadas en el diario
"La Ley", de fecha 14 y 15 de abril de 1965.
11) Jurisprudencia de los juzgados y tribunales de La Rioja.
12) Jurisprudencia y doctrina del país.
FUNDAMENTACION EN PARTICULAR
A continuación, se expresan los fundamentos que se han tenido en cuenta en
relación a las materias de cada uno de los capítulos que constituyen el
proyecto de Código.
1. Competencia
En este capítulo, el primero problema que se nos ha planteado ha sido el de
determinar cuáles normas corresponden al ámbito del Código Procesal Civil y
cuáles al de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Hemos adoptado la solución que
propone Alsina en su Tratado (2ª ed., II, p. 525): corresponde a la Ley
Orgánica la materia relativa a la competencia absoluta o improrrogable, es
decir, la que se establece por razón de la materia, por razón de grado y por
razón de valor; corresponde al Código la competencia relativa o prorrogable, o
sea la que se fija por razón de territorio. La primera está vinculada a la
existencia misma del tribunal, en cambio la segunda tiene por base a las
personas o cosas del litigio, se refiere al funcionamiento de los órganos. En
cuanto a la competencia por razón de turno, tratándose de una cuestión que
atañe a la administración interna de los tribunales, debe ser establecida por
el órgano que tiene la superintendencia de los mismos, es decir, el Superior
Tribunal de Justicia.
En base a lo referido, se ha establecido una remisión general de la competencia
que corresponde reglamentar en la Ley Orgánica y por vía de superintendencia,
limitándonos a legislar en este Código las normas referidas a la competencia
relativa. Se ha precisado cuál es la competencia prorrogable e improrrogable y
se ha previsto la forma, expresa o tácita, en que puede prorrogarse la primera.
Finalmente se han establecido las reglas para fijar la competencia territorial,
en lo cual se han seguido los criterios comunes en la materia.
2. Cuestiones de competencia
En general se establecen las mismas soluciones del Código en vigencia. Se
prevén las dos formas clásicas de plantear tales cuestiones: declinatoria e
inhibitoria; oportunidad de hacerlo en cada forma: trámite y resolución. Entre
jueces o tribunales de la Provincia, únicamente podrá plantearse la
declinatoria por razones de economía procesal. Se ha tratado de asegurar, por
otra parte, que al plantearse la cuestión en esta provincia, con respecto a un
proceso realizado en otra, que para que el resultado sea efectivo se le
notificará al tribunal respectivo la iniciación de la cuestión y se le
requerirá la suspensión del trámite. Una innovación importante en este
capítulo: se prevé expresamente en qué casos el tribunal puede declarar de
oficio su incompetencia (cuando se refiere a materia y cuantía) y la
oportunidad en que debe hacerse (hasta que se dicte sentencia definitiva).
Entendemos que, con ello, se otorga una solución clara y precisa a un problema
que suele presentarse con frecuencia a los jueces.
3. Deberes y facultades del tribunal
Este capítulo contiene novedades de importancia, con relación al Código
vigente. En primer lugar, se establece el impulso procesal de oficio. En
segundo término, se elimina la facultad de dictar medidas para mejor proveer,
salvo en lo que se refiere a los juicios que versen sobre familia y sobre la
capacidad de las personas. Ambas disposiciones constituyen consecuencias de
distinto orden, de la influencia en el proceso de dos principios, en cierto
modo antagónicos, pero que se concilian en una fórmula de transacción: son el
que se refiere a la disposición del derecho sustancial y el principio
publicístico que inspira el moderno proceso civil. La cuestión ya ha sido
considerada y explicada en la parte titulada "Consideraciones Generales" de
esta exposición de motivos; de modo que allí nos remitimos.
Dentro de las atribuciones del juez, hemos incluido también la de pronunciarse
de oficio sobre la cosa juzgada y la litis pendencia, cuando tuviere
conocimiento de ellas, porque atañe al interés público la necesidad de que los
pleitos se fallen una sola vez, evitando la posibilidad de sentencias
contradictorias.
Hemos previsto aquí también la facultad del juez de dictar ciertos tipos de
medidas disciplinarias; son las que se refieren a la propia marcha del proceso,
como expulsión de audiencias, devolución de escrito, etc., sin perjuicio de
aquéllas otras medidas que se refieren más a las personas que intervienen en el
pleito, como el arresto, multa, suspensión en la profesión, etc., las que
pertenecen al ámbito de la legislación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y
allí se encuentran.
4. Deberes y derechos de las partes
En correspondencia con el deber del juez, de impulsar el proceso de oficio, se
establece la facultad de las partes de instarlo. Se prevé, en cambio, como un
deber de las partes (en rigor, se trata de una carga procesal) el de pedir las
medidas conducentes al diligenciamiento de la prueba, en cuyo cometido el juez
no puede disponer providencias de oficio, conforme se ha explicado.
Para los problemas que surgen con motivo de la sucesión de parte, fallecimiento
e incapacidad de las mismas, se prevén las soluciones constantes en los códigos
modernos, receptadas ya en el que está en vigencia en la provincia.
Se establece expresamente la posibilidad de realizar convenios entre las
partes, dentro del proceso, sobre suspensión de términos y remisión de actos
procesales. Esto implica, como surge del principio que lo inspira, que antes
del proceso, tales convenios no son factibles, toda vez que interesa al orden
público todo lo que se refiere a él, y los actos que lo componen no son
disponibles, ni pueden renunciarse por anticipado. Esto hay que correlacionarlo
con lo que se dispone en el juicio ejecutivo, donde los abusos han sido más
frecuentes en lo que a renuncias anticipadas se refiere; allí se establece con
minuciosidad cuáles actos no pueden ser objeto de convenios anticipados.
5. Patrocinio letrado y representación
Reiterando una norma en vigencia, se dispone que el patrocinio letrado es
obligatorio ante los jueces y tribunales letrados. Así está establecido en todo
el país, y responde a las necesidades modernas. En la actualidad son muchas las
leyes en vigencia, además de la doctrina y jurisprudencia, necesarias para
encontrar la solución jurídica de un caso planteado. No es posible, en esas
condiciones, permitir la defensa sin patrocinio letrado, pues ello sería una
fuente de perturbación en el proceso y de ineficacia en la defensa. Se
exceptúan de la obligación las actuaciones cumplidas ante los jueces de paz
legos, pues como ellos no resuelven, ateniéndose a lo que disponen las leyes,
sino conforme a su leal saber y entender, no hace falta, en tales casos, la
dirección de un letrado; por otra parte, como los intereses que se ventilan
ante esos magistrados son de bajo valor, resultaría antieconómico exigir que se
contrate un abogado.
Se establecen normas tendientes a impedir absolutamente el ejercicio ilegal de
las profesiones forenses. Con ello, a la par que se asegura la eficacia de la
defensa en juicio, confiada a profesionales del derecho, se busca la
moralización y jerarquización del proceso.
Este capítulo contiene una reforma muy importante, que es la que confiere a los
letrados diversas facultades en el proceso que no tienen hasta el presente,
como la de suscribir cédulas, efectuar notificaciones, dirigir oficios,
certificar documentos, pedir informes, etc., labores que las efectuaban el
secretario en unos casos, el auxiliar o el juez en los demás. En este capítulo,
tales facultades se prevén de manera genérica, remitiéndose su reglamentación a
cada capítulo correspondiente. Por ejemplo: lo que se refiere a la
certificación de documentos, está en el capítulo relativo a ella; etcétera.
Aquí, aparte de las normas generales, se prevén las sanciones que se aplicarán
cuando, en ejercicio de estas facultades, se haya incurrido en transgresiones.
Las sanciones son graves, además de los daños causados, puede disponerse la
suspensión del profesional por un término mínimo de tres meses. Consideramos
que con esta innovación en nuestro régimen procesal, ha de conseguirse en buena
medida la agilización del proceso.
En cuanto se refiere a la personería, se prevén las normas clásicas en esta
materia, añadiéndose normas tendientes a facilitar el otorgamiento de poderes
en ciertos casos, como los juicios laborales, cuando se litigue con carta de
pobreza, juicios de bajo monto y juicios de competencia de paz lega. En los
procesos laborales, se facilita aún más el otorgamiento de poderes, ya que, en
esos casos, no solamente puede hacerse ante los secretarios de tribunales
letrados y jueces de paz, sino también ante las autoridad policiales, cuando no
las hubiere las demás; ello sin perjuicio de la representación por el
sindicato.
6. Constitución de domicilio
En esta materia, hemos mantenido el sistema del Código vigente, procurando
conferir mayor precisión a las disposiciones que se refieren a los efectos de
la constitución de domicilio especial o denuncia de domicilio real, en forma
defectuosa. Se prevén las dos obligaciones referidas; quiénes son los que están
obligados a su cumplimiento; radio en que debe constituirse en la ciudad y en
los pueblos de la campaña; y consecuencias que resultan de la omisión de uno u
otro deber procesal.
7. Audiencias
Este es un capítulo muy importante dentro del sistema del proyecto elaborado.
Hemos expresado, al referirnos al método de la codificación, que hemos
prescindido en lo posible de las normas demasiado generales. En ese orden, en
ninguna disposición establecemos que se adopta el sistema de la oralidad, sino
que disponemos, en los lugares correspondientes, las medidas dirigidas a
asegurar la oralidad en el proceso. Uno de esos lugares es, precisamente, el
capítulo que trata de las audiencias. Allí se establecen las normas necesarias
a los fines de que los actos que se cumplan en las audiencias se lleven a cabo
conforme al sistema de la oralidad. Hemos dicho en las "Consideraciones
Generales" de esta exposición de motivos, que en el sistema que hemos
elaborado, únicamente la recepción de la prueba testimonial, confesional y
relativamente de la pericial, y la producción de los alegatos, se realizan
oralmente; nos remitimos a los fundamentos dados en dicha oportunidad. En el
presente capítulo se establecen también las normas necesarias para asegurar la
publicidad, inmediatez y concentración procesal, que son principios implícitos
en el régimen de la oralidad, como también se ha expresado en la oportunidad
citada.
Toda audiencia debe efectuarse recibiéndose lo actuado en versión taquigráfica
o magnetofónica, con el objeto de asegurar la oralidad de aquéllas, y como
reacción contra el sistema "verbal y actuado" que constituye una degeneración
del sistema oral. La experiencia de nuestra Provincia sobre la práctica de las
referidas versiones, es alentadora, pues ha demostrado constituir un excelente
auxiliar de la oralidad. Creemos que únicamente habría que perfeccionarla: la
versión debe dejar de ser un mero auxiliar de la memoria, pasando a constituir
un verdadero documento del proceso. Al efecto, la suscriben los letrados
intervinientes, lo que implica conformidad con su contenido, y se agrega al
expediente como foja útil. Por otra parte, se extenderá su obligatoriedad a
todo tipo de audiencias, no sólo a las de vista de la causa. Naturalmente, que
habrá que ampliar el equipo de taquígrafos o proveer de grabadores a los
distintos juzgados y tribunales de la Provincia. Entendemos que esta última es
la solución más eficaz e incluso la más económica para el erario público.
Otra innovación importante sobre el sistema del Código vigente, es la que se
refiere a la supresión de algunas formalidades que consideramos
contraproducentes, porque lejos de asegurar los fines de justicia propuestos al
establecerlas, han perturbado la recta decisión de los juicios. Nos referimos a
los apercibimientos dispuestos para los casos de incomparecencia de las partes
-no obstante la asistencia de sus apoderados- a la audiencia de vista de la
causa. Como lo hemos recordado en la parte general de esta exposición de
motivos, en el régimen vigente, si no comparece en persona el actor, se lo
tiene por desistido de la acción, y si no lo hace el demandado se lo tiene por
confeso. En el proyecto hemos suprimido tan drásticas consecuencias. Por lo
pronto, el actor o el demandado en persona, sólo deben asistir a la audiencia
si tuvieren que absolver posiciones y hubieren sido citados al efecto; salvo,
claro está, el caso en que no hubieren otorgado poder y debieron hacerlo para
integrar la personería de sus letrados. Por otra parte, ni el actor ni el
demandado pierden el pleito por el hecho de llegar tarde a la audiencia; ni
siquiera puede negárseles en tal caso intervención en ella. Lo único que
pierden en tal situación, es el derecho que hubieren dejado de usar, pues la
audiencia no se retrograda. Así, por ejemplo, si al llegar una parte ya ha
declarado algún testigo de la contraria, habrá perdido el derecho a formular
repreguntas a ese testigo; pero en adelante tiene plenas facultades con
relación a los actos aún no producidos.
También se ha suprimido la obligación de dejar constancia en secretaría de la
presencia de las partes, diez minutos antes de la hora de iniciación de la
audiencia, supresión que es una consecuencia de lo expresado anteriormente. Se
trata, por otra parte, de una disposición que en la práctica ha dado lugar a
múltiples cuestiones. Queda la posibilidad de dejar esa constancia como una
mera facultad, no como obligación.
En nuestro medio, la suspensión de audiencias y sus correspondientes prórrogas,
constituye la fuente más prolífica de dilaciones procesales. Hemos procurado
remediar ese mal; hemos buscado el remedio a cada uno de los más frecuentes
motivos invocados al efecto, estableciendo sanciones para la parte, los jueces
y aún los auxiliares médicos que transgredieren los respectivos preceptos.
Creemos que de esta manera se ha de subsanar en gran parte el problema de que
se trata.
Finalmente, hemos reglamentado con minuciosidad la audiencia de "vista de la
causa", que tiene mucha importancia en nuestro juicio oral. En efecto, éste se
divide en dos partes principales que son: la "litis contestación" y la "vista
de la causa", separadas por un período intermedio que sirve para preparar la
realización de la segunda.
8. Tiempo en el proceso
Este capítulo comprende las materias relativas a los plazos procesales y al
tiempo hábil. Se continúa, en general, con los conceptos contenidos en el
Código en vigencia, que son los de la moderna corriente procesal civil. Así,
los términos son todos perentorios e improrrogables, lo cual es indispensable
en el sistema del impulso procesal de oficio y, además, responde en general a
razones de celeridad en el trámite. Hemos tratado de aclarar algunos conceptos
con el objeto de evitar confusiones. Por ejemplo, los términos por horas se
cuentan únicamente en horas hábiles, salvo que expresamente se dispusiera otra
cosa. Así, un plazo de 24 horas, si no hubo habilitación expresa, no equivale a
un día, sino que se suman las horas hábiles de cada día hasta completar aquel
plazo. Digamos de paso que nos hemos cuidado de prever en horas términos que en
realidad deben contarse en días. No decimos que tal derecho se ejercerá en el
término de 24 horas, sino en el término de un día.
9. Notificaciones
En esta materia hemos cuidado primeramente de sistematizar en la forma más
perfecta posible el contenido del capítulo. Hemos establecido de tal forma: a)
las diversas clases de notificaciones; b) modo como se practica cada una; c)
cuándo se aplica cada clase.
Como se ha referido antes, a los fines de simplificar y acelerar el proceso, se
confiere al letrado patrocinante la facultad de suscribir y practicar, por sí
mismo, las notificaciones. Entendemos que con esto ha de ganar mucho en
celeridad el proceso. A la par de la facultad referida, se disponen condiciones
para evitar abusos, tales como: antes de notificar a la parte contraria, el
letrado debe siempre notificar a su parte; hay cierta clase de notificaciones
que el letrado no podrá realizar, como la primera que se efectúa en el proceso;
se establecen sanciones severas para los abogados que cometieren abusos en
ejercicio de esta facultad.
En la notificación a la oficina se continúa con el sistema del Código en
vigencia; no es el secretario o auxiliar el que tiene la obligación de
notificar a las partes, sino que éstas las que deben requerir, los días
correspondientes, los expedientes que tuvieren en trámite en cada secretaría,
dejando constancia en un libro llevado al efecto si el expediente no le fuere
facilitado por cualquier motivo. Hemos querido evitar la ficción de que la
notificación a la oficina la practica en realidad el secretario, pues sabemos
que en realidad la efectúa el auxiliar; hemos establecido, por ello, que la
suscribirá dicho auxiliar.
En la notificación por cédula seguimos, en general, los lineamientos clásicos.
Salvo en lo que se refiere a quién puede practicarla, ya que le conferimos
facultad al abogado, como está dicho. Hemos creído conveniente, empero que no
la efectúe el profesional aludido cuando no la recibiere directamente el
interesado o persona de la casa. Creemos que, en la práctica, la mayor parte de
los casos, como la notificación se practica en el domicilio especial, y éste se
constituye en el estudio jurídico del abogado, la cédula se entregará de
abogado a abogado en los tribunales.
La notificación postal comprende a la que se efectúa por carta con aviso de
recepción, que se realiza en papel en forma de memorándum y la que se efectúa
por telegrama. En nuestro medio, aunque está prevista en el código en vigencia,
no se ha usado mucho. Creemos que, con la facultad otorgada a los abogados,
ella se ha de usar mucho más especialmente en las notificaciones que den
practicarse al interior de la Provincia, por la comodidad y celeridad del
trámite correspondiente.
En la notificación por edictos hemos previsto la forma de practicarse y las
oportunidades en que corresponde. Hacemos referencia a publicaciones en el
"órgano oficial de publicaciones", en concordancia con las disposiciones que
proyectamos en la Ley Orgánica del Poder Judicial relativas a la creación de un
órgano oficial -que no sea el "Boletín Oficial"- para servicio del Poder
Judicial exclusivamente. Digamos aquí que en todo el proyecto elaborado, hemos
tratado de reducir drásticamente los términos establecidos en el Código vigente
para la publicación de edictos, con fines de reducir el costo del proceso y
acelerar su trámite.
Se prevén también las notificaciones a los funcionarios y las personales,
conforme a las normas clásicas en la materia. Atendiendo a los resultados de la
práctica tribunalicia, hemos ampliado el radio de la aplicación de las
notificaciones por cédula, para evitar abusos que desembocan en verdaderas
situaciones de indefensión, como la que se refiere a la notificación de
liquidaciones.
10. Expedientes
En esta materia, aparte de las normas corrientes sobre formación y consulta de
los expedientes, hemos incluido disposiciones para facultar a los periodistas
la consulta de las actuaciones, con el fin de asegurar el principio de la
publicidad de los actos del Poder Judicial. Dicha publicidad se completa con
las normas establecidas respecto a las audiencias, que pueden ser presenciadas
por todos, salvo casos especiales, y con las que se refieren a la publicidad de
las sentencias.
Con el fin de remediar uno de los vicios frecuentes en los ambientes forenses,
la no devolución de expedientes recibidos en préstamo, o cuando menos la demora
en restituirlos, hemos previsto sanciones severas para reprimirlo, asegurando
su devolución en el término establecido, tales como multas acumulativas por
cada día de retardo y suspensión en el ejercicio de la profesión.
Salvando una omisión frecuente en las legislaciones análogas, y en el Código
vigente, hemos previsto normas expresas para la reconstrucción de los
expedientes; fijando los casos en que procede, procedimiento que debe seguirse
al efecto, medidas que pueden tomarse, etc.
En este capítulo, están comprendidas también las disposiciones que se refieren
a escritos y a cargos, cuyas materias hemos considerado insuficientes para
hacer capítulos aparte. En lo que respecta a los escritos, se ha introducido
una novedad importante, y es que de todo escrito que no sea de mero trámite,
debe presentarse copia para la parte contraria, con el objeto de que cada parte
tenga en su poder un verdadero duplicado del expediente, no teniendo necesidad
de retirarlo con frecuencia, y facilitando su reconstrucción en caso de
extravío.
En lo que se refiere al cargo se incorporan dos novedades: primero, que el
cargo lo suscribe el empleado que recibe el escrito, no el secretario, con lo
que se elimina una ficción y se otorga mayor responsabilidad al personal
auxiliar de las secretarías; en segundo lugar, al ponerse el cargo
extraordinario por escribano o secretario, el escrito no queda en poder de
éstos, sino que en el acto lo devuelve al interesado, el cual deberá
presentarlo dentro del horario de despacho del siguiente día.
11. Traslados y vistas
Acerca de cuándo procede un traslado o cuándo procede una vista, salvo los
casos expresamente establecidos, los códigos en general no traen una norma que
lo determine, dejándolo librado a la intuición jurídica del juzgador. Para
evitar esa indeterminación, fuente de soluciones contradictorias, hemos
previsto, en una norma general, en qué casos procede el traslado y en cuáles la
vista. Ello se entiende, naturalmente, sin perjuicio de aquellos casos en que
unos u otros estén dispuestos expresamente.
Ambos se practicarán de acuerdo a la forma de notificación que correspondiere,
conforme a lo establecido en el capítulo respectivo. El término es de seis y
tres días, respectivamente, y se confiere en calidad de autos.
12. Oficios y exhortos
Con criterio práctico, hemos proyectado que las comunicaciones entre jueces de
la Provincia se efectúen mediante oficio, sin necesidad de exhorto. Lo propio
ocurre de los jueces a las autoridades administrativas. Con igual criterio se
ha previsto que en estos últimos casos, el oficio debe dirigirse al Jefe de la
repartición respectiva -no al ministro o jefe del Poder Ejecutivo- con el
objeto de obviar el trámite burocrático.
En cuanto se refiere a los exhortos, se establece con precisión cuáles son los
recaudos que deben cumplir los que llegan de otras provincias, para que los
jueces de ésta deban cumplirlos obligatoriamente. Ello se prevé para evitar
abusos; con igual objeto se establece la posibilidad de que las personas
afectadas por los exhortos puedan plantear oposición ante el propio juez
exhortado, en caso que fuera de esta Provincia, ya que si debieran plantearlas
ante el exhortante, la defensa de sus derechos quedaría reducida a meros
enunciados teóricos. Para que pueda el interesado plantear oportunamente su
defensa, se prevé que debe ser notificado todo aquél a quien afectare un
exhorto dirigido a los tribunales provinciales.
Se resuelve expresamente una vieja cuestión suscitada en nuestro medio y que
jamás ha tenido solución uniforme. Es la que se refiere a la regulación de
honorarios. Se establece que compete al juez exhortado practicar dicha
regulación.
En lo que se refiere a otros aspectos relativos a los oficios, se prevén al
legislarse sobre la prueba documental y la prueba informativa.
13. Diligencias preliminares
En este capítulo se comprende tanto a las medidas preparatorias como a las
pruebas anticipadas. En uno y otro caso se ha procurado contemplar todas las
figuras posibles, con el objeto de evitar que por circunstancias propias del
proceso, como la demora en su promoción o la que resulta de su mismo trámite,
se pierda una posibilidad procesal de relevancia.
En cuanto a su trámite, hemos remitido al que se prevé para cada clase de
prueba en los capítulos respectivos.
14. Medidas precautorias
Este es también un capítulo importante dentro del proyecto elaborado, como que
se refiere a la eficacia misma del proceso. De nada valdría que el juzgador
declarara la existencia de un crédito, si quien debe efectuar la respectiva
prestación puede caer en la insolvencia, sin quererlo o voluntariamente. Para
prevenir esa situación es que se han establecido las medidas cautelares.
Nuestro criterio, en esta materia, ha sido el de facilitar, en todo lo posible,
el aseguramiento de los derechos, cuidando siempre que para el caso en que la
medida se haya pedido sin razón, quede al afectado la posibilidad de resarcirse
de los daños que le haya ocasionado, a cuyos fines se prevé la debida
contracautela.
Las medidas cautelares pueden obtenerse sin necesidad de demostrar la
verosimilitud del derecho invocado; basta con que se otorgue una garantía
satisfactoria, la que puede ser prestada por los Bancos u otras instituciones
análogas. Así por ejemplo, si se pide un embargo y se ofrece una fianza que a
juicio del tribunal fuere suficiente contracautela, con eso sólo puede
disponerse el embargo. Se facilita y agiliza mucho el trámite, en pro de la
eficacia del proceso; pues esta clase de medidas es casi siempre de carácter
urgente y no pocas veces se ejecutan demasiado tarde.
Con el fin de evitar vejaciones innecesarias al demandado, se otorgan
facultades discrecionales al juez con el objeto de que aprecie y decida si la
medida es excesiva, si es más adecuado proveer otra distinta a la solicitada o
disminuir la que ya está concedida. Incluso puede dejarla sin efecto, de
oficio, cuando no se justifique su mantenimiento.
En una norma hemos previsto una situación particular de nuestro medio,
presentada con frecuencia. Es el caso en que un vehículo de paso por nuestra
Provincia ocasiona un accidente de tránsito en que no resultan heridos. Por
esta circunstancia el conductor no sufre detención, y cualquier medida cautelar
clásica llegaría demasiado tarde si es que dicho conductor decide continuar
viaje. Para esa situación hemos previsto que cualquier autoridad policial podrá
disponer la retención del vehículo por un día, a pedido del presunto
damnificado, con el objeto de que en ese término se procuren por los medios
pertinentes las medidas de aseguramiento de sus derechos.
15. Acumulación de acciones y de proceso
Considerando que los principios que informan las acumulaciones de acciones y de
procesos son los mismos, se los ha legislado en un mismo capítulo.
Se establecen las distintas formas de acumulación que se conocen en la
doctrina: activa o relativa a la parte actora, pasiva o que se refiere a la
demandada, o en ambas partes; puede ser, además, acumulación voluntaria o
necesaria, siendo en el primer caso aquélla que se cumple facultativamente por
los interesados respondiendo a motivos de economía procesal. Es acumulación
necesaria la que se ordena por el juez, con independencia de lo que al respecto
solicitaren las partes, cuando en la relación jurídica que se trae a la
justicia no es factible un pronunciamiento válido sin la concurrencia de otras
personas, además de las que concurren como accionantes o que son denunciadas
como demandadas. Se establece cuándo procede cada una de las referidas clases
de acumulación, y el trámite que debe imprimirse en cada caso.
16. Nulidades
Esta es posiblemente la materia más difícil de legislar en la elaboración de un
código procesal civil; pues, por una parte, la nulidad tiene por objeto
asegurar la observancia de las formas establecidas, sancionando su
incumplimiento; pero por otra parte se debe cuidar de evitar la sanción de
nulidad cuando, no obstante no haberse respetado la forma del acto, se ha
cumplido su finalidad, porque en tal caso la nulidad aparejaría un daño inútil.
Así lo expresa Alsina al tratar esta materia.
Por otra parte, sobre nulidades procesales existen las mayores discrepancias en
la doctrina y jurisprudencia del país. Algunos autores eminentes, como Busso y
Bibiloni, partiendo del supuesto de que las normas procesales son adjetivas de
las de derecho de fondo, hacen depender de éstas la naturaleza de las primera;
y así transportan al proceso toda la teoría de las nulidades en el Derecho
Civil. Dicha concepción ha sido rebatida enérgicamente por Lascano y en general
por los modernos autores de Derecho Procesal. Hoy existe consenso uniforme en
el sentido de que el Derecho Procesal goza de autonomía frente al derecho de
fondo y que, por lo tanto, la teoría de las nulidades procesales no participa
de las conclusiones arribadas respecto al Derecho Civil. Sin embargo, la
independización de la cuestión respecto al derecho de fondo, no ha liberado
enteramente a los procesalistas de los conceptos del Código Civil respecto a
nulidades. Se habla así de nulidades absolutas o relativas, de interés público
o privado, actos anulables o nulos, etc., conceptos todos que responden a las
clasificaciones contenidas en el Código Civil, no obstante que se reconoce que
la teoría en el proceso responde a principios diferentes al del derecho de
fondo, como por ejemplo, en aquél, todas las nulidades pueden ser convalidadas
por el consentimiento expreso o tácito de la parte afectada por ella, lo que no
ocurre en el régimen del Código Civil, (Alsina, "Derecho Procesal", 2ª edición,
T. I. Pág. 646; Podetti, "Tratado de los Actos Procesales", pág. 481).
Frente a las dificultades del problema, hemos considerado conveniente adoptar
un sistema claro y preciso con el objeto de que, en los problemas que plantee
la interpretación de la ley procesal sobre la materia, pueda recurrirse a los
principios que la informan y encontrar con facilidad las soluciones
pertinentes. Hemos creído que el sistema que mejor se adapta a la autonomía de
la cuestión respecto al derecho de fondo, es el que divide las nulidades
procesales en esenciales y accesorias, conforme al contenido de la norma
vulnerada, que es, por otra parte, la clasificación que propicia Alsina en "Las
Nulidades en el Proceso Civil", pág. 74. Constituye nulidad esencial la que
resulta de la violación de una norma que impone un requisito esencial en un
acto procesal; las demás son nulidades accesorias. Considerando que al fin de
cuentas, todas las normas procesales son reglamentarias del derecho de defensa
en juicio, no es suficiente que medie indefensión para estar en presencia de
una nulidad esencial. Empero, si la norma vulnerada protege directamente dicha
garantía constitucional, entonces constituye un requisito esencial, resultando
del mismo carácter la nulidad respectiva. Están también comprendidas dentro de
esta categoría de normas, por extensión, las que se refieren a la integración
de los tribunales y a la intervención de los incapaces.
Se establece un régimen distinto en cuanto a la declaración de nulidades
esenciales y accesorias. Las primeras pueden ser declaradas de oficio, hasta la
oportunidad de dictar sentencia. Unas y otras pueden ser denunciadas por las
partes, siempre que no las hubieran consentido, o que no hubieran concurrido a
producirlas, y que les ocasione perjuicio. En todos los casos, si no obstante
la violación de las normas se hubiera conseguido su finalidad, la nulidad no es
procedente. Todos estos principios responden a las características propias de
las nulidades procesales que no se declaran por respeto a las formas
establecidas, sino con el objeto de conseguir que el proceso cumpla con sus
fines. No procede la nulidad por la nulidad misma, ni cuando no existe daño, ni
cuando para su declaración debiera alegarse la propia torpeza.
Fundados en los mismos principios, se ha limitado la extensión de la
declaración de nulidad, exclusivamente a lo estrictamente necesario, sin
comprender a los actos previos o posteriores al acto viciado que pueden
subsistir.
Los medios para denunciar la nulidad son: el incidente, hasta que se dicta
sentencia, y el recurso de casación, con posterioridad a ella. Entendemos que
ello no descarta la posibilidad de usar el recurso de reposición, cuando fuere
procedente, ya que éste se otorga para rectificar una resolución, dictada sin
sustanciación, que a juicio de la parte no se acomodare a las normas
pertinentes, entre las que se encuentran las que se refieren a los actos
procesales. Igualmente cabe la denuncia por vía de acción, cuando el proceso
hubiere concluido definitivamente.
En los procesos de ejecución, la nulidad debe plantearse por medio de la
excepción correspondiente, si la etapa del proceso lo permite.
17. Incidentes
Aparte de las normas ya tradicionales en esta materia, en relación a la forma
de promover el incidente, suspensión del trámite principal, etc., se prevén
disposiciones encaminadas a evitar la dilación del proceso y la mala fe. Se
establece que la articulación planteada dentro de un incidente se resuelve
junto con éste; se prevén restricciones en cuanto a la prueba; se establece la
forma en que ha de sustanciarse y resolverse cuando se plantea en audiencias en
que se corre traslado y se recibe la prueba en ella misma, en que también se
dicta el respectivo pronunciamiento, todo lo cual es muy necesario preverlo en
nuestro procedimiento oral, constituyendo su omisión en el Código vigente una
falta visible que ha dado lugar a no pocas dificultades; en fin, se ha
procurado la mayor abreviación en su trámite, de manera que, sin que ella
atente contra el derecho de defensa en juicio, se evite en lo posible que
constituya una vía expedita para dilatar los procesos.
En orden a asegurar la buena fe procesal, se ha previsto expresamente la
facultad de rechazar "in limine" la articulación, cuando fuera notoriamente
improcedente. Se establecen también sanciones para los letrados que usaren con
mala fe de este remedio procesal. Se prevé la posibilidad de imponer a la parte
que planteare incidentes con mala fe, un interés punitorio que puede llegar a
dos veces y media más del interés oficial, por el tiempo que ha durado la
articulación, aparte de la tasa ordinaria correspondiente. Se ha perfeccionado
un instituto que ya estaba previsto en el Código actual, que es el que se
refiere al pago previo de las costas de un incidente, como condición para
promover otro. Resultaba que en aquellos casos en que la cosa litigiosa no era
susceptible de apreciación pecuniaria, no se regulaban honorarios, de modo tal
que las costas del incidente quedaban reducidas al sellado de actuación, que
importa una suma mínima, con lo que el obstáculo para promover otros planteos
incidentales, era lírico. Para obviar el problema hemos establecido que, en
todos los casos, los jueces regularán honorarios, haciéndolo con carácter
provisional cuando no hubieren bases económicas al efecto.
18. Allanamiento, desistimiento, transacción
Se precisa cuando es factible cada una de las figuras referidas, previéndose el
trámite que corresponde en cada caso.
Se distingue respecto al desistimiento, cuando se refiere a la acción que lo
extingue y no precisa del consentimiento del adversario, de cuando se refiere
al proceso que deja subsistente la acción para hacerla valer en otro juicio si
no se hubiere extinguido por algún otro motivo, y que requiere el
consentimiento de la parte contraria.
La transacción puede ser total o parcial, continuando el proceso en este caso,
por lo que no ha sido objeto de ella.
Se deja constancia que no pueden ser objeto de allanamiento, desistimiento, ni
transacción los derechos indisponibles.
19. Tercerías
Aparte de las normas convencionales en esta materia, se han previsto las
diversas formas de tercerías coadyuvantes, excluyentes, voluntarias y forzosas,
estableciéndose cuándo procede cada una y el trámite que corresponde
imprimirles en cada caso.
En este mismo capítulo, como una materia conexa con la tercería de dominio o de
posesión, se prevé el levantamiento de embargo sin contienda para el caso que
el derecho invocado resultare manifiesto.
Como una forma más de promover la más estricta buena fe procesal, se establece
que cuando la tercería, aunque procedente, se ha planteado extemporáneamente,
esto es, luego de esperar el avance del proceso en varias etapas y no
inmediatamente de conocido el embargo, se impondrán las costas al ganador. En
base al mismo criterio de moralidad procesal, se faculta al juez incluso a
ordenar por sí la detención de los culpables cuando se descubriera que hubo
connivencia en el planteo de la tercería.
En este mismo capítulo se incluyen las normas que se refieren a casos
particulares de tercería, como las de dominio, de posesión y de preferencia.
20. Perención de instancia
Podría parecer una contradicción que mantengamos el instituto de la perención
de la instancia en un proceso en que el impulso procesal está a cargo de los
jueces, no de las partes. La contradicción es sólo aparente. El impulso
procesal de oficio no implica que la caducidad de la instancia no pueda
producirse, pues si el proceso ha estado detenido por el término previsto al
efecto, ella se operará. Lo único que podría variar es el sistema de imposición
de costas que, en estricto derecho, debieran cargar los jueces y no las partes.
Pero no hemos querido llegar a esta consecuencia por razones de orden práctico,
ya que resulta poco menos que imposible que el juez tenga el efectivo control
de todos los procesos en todas sus etapas. Hemos mantenido en este instituto el
régimen vigente, en que las costas se imponen por el orden causado. Pues, así
como en el sistema del impulso procesal a cargo de las partes, se interrumpe la
perención por la actividad del juez dirigida a impulsar el proceso, también en
el sistema adoptado se interrumpe por el ejercicio de la facultad que tienen
las partes de instar el proceso. Existe, además, una razón de orden práctico
para mantener el instituto de la perención y ella consiste en que si por
descuido de los jueces, o porque ellos no tienen el efectivo control del
proceso, como se ha dicho, unido al desinterés de las partes, se mantiene
paralizado el proceso por largo tiempo, es conveniente que exista el medio
legal para que el proceso no permanezca abierto indefinidamente y se le pueda
poner término.
Entre los múltiples sistemas que existen en la doctrina, hemos adoptado el
siguiente: la perención puede declararse de oficio o a petición de parte, pero
no se opera de pleno derecho. Hemos modificado el sistema vigente en el Código
actual, en que se opera de pleno derecho y que aparentemente resulta más
avanzado, por las dificultades a que da lugar su aplicación. En efecto, en el
vigente puede haber transcurrido el término legal sin que las partes o el juez
lo hubieren advertido, y se dicta la sentencia definitiva o se cumplen otros
actos procesales ulteriores al transcurso de tal plazo; queda, en tal caso, una
situación de inestabilidad e indecisión, pues no se sabrá si tales actos son
nulos o si son válidos. Con el sistema que hemos adoptado, se gana en claridad
y precisión en las situaciones procesales, tan importantes en orden a la
seguridad de los derechos, pues recién se opera la perención con la resolución
que la declare.
El término legal para que se opere la perención lo hemos reducido a seis meses,
tanto al proceso del juicio como a los recursos extraordinarios. Se gana en
simplicidad y se trata de un plazo, a nuestro juicio, suficientemente
prolongado para que el proceso se considere caduco por desinterés de las partes
y se disponga su archivo.
21. Costas
Como se propunga en las modernas corrientes procesalistas, el pronunciamiento
sobre las costas se formula de oficio por los jueces; no es necesario al
respecto expresa petición de las partes. Al respecto hemos avanzado aún más,
disponiendo que también en lo que se refiere a los intereses, los jueces dicten
pronunciamiento de oficio. De modo que toda sentencia que condena al pago de
sumas de dinero, deberá establecer también si corresponde el pago de intereses.
Lo propio debe acontecer respecto a los honorarios.
Un problema que ha dado lugar a dificultades en nuestro proceso de instancia
única es el que se refiere a la recurribilidad de la regulación de honorarios,
es decir, si cuál es el medio adecuado para recurrirlos. Por una parte, como
tal regulación se practica sin previa sustanciación, parecería que el medio
adecuado es el recurso de reposición; pero como generalmente ella va incluida
en la sentencia definitiva, en tal caso el único medio adecuado es el recurso
extraordinario, sea casación, inconstitucionalidad o apelación extraordinaria
ante la Suprema Corte Nacional. Hemos resuelto el problema procurando otorgar
seguridad a la solución pertinente, estableciendo que el medio legal que
corresponde es el recurso de reposición, lo cual se entiende sin perjuicio de
intentar ulteriormente los otros recursos que procedieren. El planteo de la
reposición es requisito previo al efecto y tiene la finalidad de salvar
cualquier error en que se incurriere en la regulación de honorarios. Dicho
planteo, por otra parte, suspende el término para intentar los recursos
extraordinarios contra la sentencia en su integridad, lo cual tiene fines de
economía procesal, para evitar que se promueva un recurso extraordinario contra
una parte de la sentencia y luego otro recurso de igual carácter contra otra
parte.
El principio general adoptado en materia de costas, es el del vencimiento.
Empero, hemos considerado que en ciertos casos la aplicación de tal sistema
importa una injusticia; por ello lo hemos atenuado, previendo la facultad de
imponer las costas en el orden causado cuando el vencido hubiere tenido razones
atendibles para litigar.
Hemos previsto expresamente, para evitar dificultades, la facultad del abogado
para reclamar sus honorarios directamente del vencido o de su cliente.
Hemos establecido, en lo que se refiere a la comprensión de las costas, reglas
prácticas para que ellas constituyan una verdadera indemnización para el
vencedor. Empero, hemos creído conveniente incluir la posibilidad de moderar
las consecuencias absolutas del principio, atribuyendo la facultad a los jueces
de prorratearlas equitativamente entre las partes cuando ellas alcanzaren el
cuarenta por ciento del valor de la cosa litigiosa.
22. Beneficio de pobreza
Una de las aspiraciones clásicas de la administración de justicia es que ella
sea barata, con el objeto de que pueda estar al alcance de los más pobres. Para
ello, uno de los medios de alcanzarla es el beneficio de pobreza, mediante el
cual se otorgan al que está en esas condiciones los siguientes derechos: a) se
lo exime del pago del sellado de actuación o impuesto de justicia; b) puede
publicar edictos gratuitamente en el órgano oficial; c) puede litigar con poder
apud-acta; d) no necesita otorgar caución para obtener medidas cautelares; e)
puede recurrir al patrocinio del defensor oficial; f) no está obligado al pago
de los honorarios que devengue su defensa.
Se prevén los casos en que procede y el trámite que debe seguirse para
conseguirla. En lo demás, se incluyen las normas clásicas en la materia.
23. Demanda y contestación
Al establecer los requisitos de la demanda y contestación, que en nuestro
procesal oral incluye el ofrecimiento de toda la prueba, además de los hechos,
el derecho y el petitorio, hemos establecido una novedad en relación al Código
vigente; el cuestionario para la absolución de posiciones debe formularse por
escrito y acompañarse con la demanda, sin perjuicio de su ampliación oral en la
audiencia respectiva. Creemos que de esa forma se restringirá el ofrecimiento
de tal medio de prueba a los supuestos en que medie una real necesidad para la
defensa de las partes.
Por razones prácticas, para facilitar el manejo de la materia, hemos previsto
en qué caso procede la litis consorcio necesario o facultativo, es decir,
cuando deba o pueda dictarse un pronunciamiento que resuelva la cuestión
respecto a todos los que estuvieren afectados por ella, con el objeto de evitar
sentencias contradictorias sobre una sola cuestión. Al respecto, se formula la
pertinente remisión a las normas de la acumulación de procesos y de acciones,
en lo que se refiere al trámite y demás aspectos del problema.
En cuanto al traslado de la demanda o de la reconvención, se ha reducido el
término a veinte días netos, es decir, que se ha eliminado la posibilidad de
prórroga por diez días más, prevista en el Código actual, que desvirtúa el
principio general adoptado sobre la improrrogabilidad de los plazos procesales.
La falta de contestación de la demanda o de la reconvención, crea una
presunción relativa de la veracidad de los hechos afirmados por la parte
contraria. Dicha omisión no es suficiente para tener por acreditados tales
hechos, sino que éstos deben ser confirmados por otras pruebas, rendidas en el
proceso, en lo cual queda sujeto a la apreciación del juez.
24. Excepciones procesales
Entre las excepciones procesales previstas se aumentan, con relación al Código
vigente, la de defecto lega, que ha constituido una sensible omisión de éste, y
la de arraigo respecto a los sujetos domiciliados fuera de la provincia,
establecida como un medio de asegurar el resultado de los procesos, y evitar
las aventuras judiciales del que sabe que en caso de perder el pleito
seguramente no pagará las costas por las dificultades de hacerlas efectivas en
bienes ubicados en otras provincias.
En cuanto a su trámite, se prevé el modo y oportunidad de oposición,
remitiéndose en lo demás a las normas previstas para los incidentes. Por tanto,
les son aplicables todas las disposiciones de carácter punitivo establecidas en
el capítulo de los incidentes, para garantizar la celeridad en el trámite y la
buena fe procesal.
En cuanto a la excepción de prescripción, conforme al Código Civil, puede
oponerse en cualquier estado del trámite, pero si no se plantea en la
oportunidad prevista para los demás, aunque prosperara carga con las costas. Se
da así jerarquía legal a una solución fundada en la buena fe procesal que ha
sido adoptada por los tribunales del país.
Con el objeto de evitar problemas, hemos previsto cuál es el pronunciamiento
que corresponde respecto a cada clase de excepción, para el caso de que ella
procediere.
25. La prueba en general
En ese capítulo se establecen los medios de prueba admisibles, y las reglas
para su ofrecimiento, recepción y apreciación. Siguiendo las corrientes
modernas, hemos previsto la mayor amplitud en cuanto a las pruebas, dejando
abierta la posibilidad de incorporar al proceso aquéllos que resulten de los
inventos o descubrimientos del arte o la ciencia. En cuanto a la oportunidad
para producirla, se ha tratado de evitar que, por negligencia de las partes en
su diligenciamiento, se dilate el proceso, disponiéndose que deberán recibirse
hasta la oportunidad de la vista de la causa, caducando la ocasión aunque dicha
audiencia se suspendiera por cualquier motivo.
La carga de la prueba constituye un problema arduo en Derecho Procesal, por las
innúmeras consecuencias a que da lugar. Creemos que hemos adoptado una fórmula
clara y precisa, informada de los principios teóricos más aceptables en la
materia. Es la fórmula que proporciona Alsina en su contenido "Tratado de
Derecho Procesal".
En cuanto a la apreciación de la prueba, hemos adoptado el sistema de la sana
crítica, que no sólo se opone al de las pruebas legales, sino también al de la
libre convicción. Es aquél el criterio más científico, que responde mejor a la
organización democrática de nuestro sistema de vida y que uniformemente
propicia la moderna doctrina procesal civil. Con el fin de acentuar su
configuración, hemos señalado la necesidad de fundamentar las conclusiones a
que se llegue sobre las pruebas, es decir, expresar las razones de la
convicción del juzgador. Dicha fundamentación debe estar basada en los
principios de la lógica y en las reglas de la experiencia común, que son los
presupuestos que comprenden el sistema.
26. Prueba confesional
En relación al Código vigente, del que se reiteran sus normas fundamentales, se
incluyen algunas innovaciones. En primer lugar, se prevé la posibilidad de que
el propio letrado del absolvente le formule en la audiencia preguntas
aclaratorias con el fin de evitar que, por la dialéctica del abogado de la
parte contraria, se confunda el absolvente si éste es persona ignorante,
haciéndole decir algo que en realidad no hubiera querido expresar.
Con el criterio general de evitar suspensiones de audiencias que dilaten el
proceso, se prevé la forma de facilitar la producción de esta prueba en el
lugar donde se domicilia el absolvente, lo cual responde también a una razón de
justicia, salvo que la parte que ha propuesto la absolución deposite el importe
calculado para gastos de traslado.
Se disponen las reglas clásicas en la materia en cuanto a los demás problemas
que suscita esta prueba: quienes deben absolver, forma de preguntas y de
respuestas, negativa a responder, caso de imposibilidad de comparecer por
enfermedad, y valor de la confesión extrajudicial.
27. Prueba testimonial
Se reiteran las normas convencionales contenidas en el Código vigente, en lo
que se refiere a capacidad para testificar, juramento, generales de la ley,
declaración por informe y testigos domiciliados fuera del asiento del tribunal.
Para el caso de que el testigo, debidamente citado, no compareciera,
corresponde su inmediata detención. No hemos creído, conveniente que recién la
segunda citación contenga tal apercibimiento, porque es como dar de antemano la
oportunidad para no asistir a la audiencia, sin sanción de ninguna clase, y con
todo el daño que implica para el proceso una postergación de la vista de la
causa. Se afirma, además, la necesidad de promover el acatamiento de las
órdenes judiciales.
Se establece un número máximo de testigos por cada parte, que son doce en los
procesos ordinarios y seis en los demás, quedando empero la posibilidad de
ampliarlo por razones justificadas, en cuyo caso se debe plantear la cuestión
en el escrito en que se ofrece la prueba.
Antes de recibírsele declaración, el testigo puede ser renunciado por la parte
que lo ofreciera. Ello responde al principio dispositivo que rige la materia,
conforme a lo explicado en la parte general. La renuncia puede ser táctica o
expresa, ocurriendo lo primero cuando la parte debió traerlo personalmente a la
audiencia y el testigo no comparece; lo segundo, cuando así lo manifiesta en
forma expresa.
En la forma de interrogación hemos mantenido el sistema actual que, a nuestro
juicio, ha dado buenos resultados. Las partes, o mejor dicho sus letrados,
pueden formular las preguntas directamente al testigo, tanto para ampliar el
cuestionario, la parte que lo ofreciera, como para repreguntar, la parte
contraria. El juez puede interrogar libremente al testigo sin necesidad de
ajustarse a límites impuestos por el cuestionario escrito. Dicha atribución
emerge del principio de que, una vez incorporada la prueba, esto es, cuando ya
no puede ser renunciada por las partes, el juez tiene la atribución de
averiguar la verdad real sobre los hechos materia de la litis.
Hemos establecido la obligación de indemnizar a los testigos, abonándoles por
las partes la suma que en cada caso fije el juez. Entendemos que si bien los
ciudadanos tienen la obligación de testificar, no es justo que por ello sufran
en su patrimonio un daño que no les sea resarcido. Por las pérdidas sufridas
por faltar al trabajo, o no asistir a sus ocupaciones habituales, deben ser
indemnizados.
28. Prueba documental
Hemos incorporado una solución ya dada por la jurisprudencia del país al
comprender en la prueba documental, no solamente los escritos, sino también las
fotografías, reproducciones cinematográficas y fonográficas, mapas,
radiografías, y toda otra representación de hechos o cosas que se inventare o
descubriere.
Se ha establecido la facultad de exigir al adversario o a terceros la
presentación de documentos que de algún modo lo afectare. Se prevé el trámite y
el apercibimiento pertinente. Dicha disposición está inspirada en el propósito
de promover la buena fe procesal, una de las metas principales de esta reforma.
Se prevén también las soluciones para los distintos problemas que se presentan
en relación a este medio de prueba, como el de la forma de acreditar la
autenticidad de los documentos, el de la presentación parcial de instrumentos,
exhibición de testimonios, custodia de originales, prueba de sentencias
extranjeras, etc..
29. Prueba pericial
Hemos considerado que la pericia debe ser practicada por un solo perito,
designado por sorteo y que sea profesional. Si mediara acuerdo de partes, se
puede evitar el sorteo y recaer la designación en una persona que no sea
profesional de la materia de que se tratare. Hemos considerado que un perito es
suficiente, porque debe suponérselo dotado de suficientes conocimientos como
para emitir una opinión autorizada que constituya un eficaz asesoramiento al
juez, y porque en razón de ser designado por sorteo, debe suponerse que actuará
con entera imparcialidad. Las partes pueden controlar la actividad del perito
mientras practica la pericia y pueden refutar sus conclusiones y razonamientos,
en ambos casos pueden hacerlo auxiliadas por profesionales contratados por
ellas. Al efecto, el perito comunicará al tribunal, con la debida anticipación,
el lugar y fecha en que practicará la pericia, y luego de presentado su
dictamen concurrirá a la "vista de la causa" para ampliar los fundamentos y
responder a las cuestiones que le planteen las partes o el tribunal.
Considerando que por la negligencia de los profesionales en aceptar el cargo y
practicar la pericia, suelen prolongarse indebidamente los procesos, hemos
dispuesto medidas tendientes a evitar tales dilaciones. Se prevé la obligación
de aceptar el cargo para todos los que estuvieren inscriptos al efecto, salvo
que mediaren razones de inhibición; se evita que en los procesos de bajo valor
económico renuncien los peritos. Se prevén sanciones severas por no aceptación
o por incumplimiento de la labor en el término fijado al efecto.
Las partes tienen las máximas garantías en el control de la prueba pericial.
Pueden asistir al acto del sorteo; pueden hacerlo asesorados por técnicos
particulares a la realización de la pericia, pueden formular observaciones en
esa oportunidad y cuando es puesto el informe a la oficina; finalmente, en la
vista de la causa, pueden requerir ampliaciones de los fundamentos, e
impugnarla en oportunidad de los alegatos.
La apreciación de la pericia se efectúa conforme al sistema de la sana crítica;
lo decimos, expresamente, aunque se trate de una conclusión sobreentendida por
aplicación de la regla general. Pero cuando el tribunal se aparte de las
conclusiones de ella, debe aportar sus fundamentos. Esto no quiere decir que
cuando adopte las conclusiones del informe pericial no debe dar fundamento, ya
que ello estaría en contradicción con las reglas de la sana crítica; lo que
quiere significar es que, en este caso, el tribunal ha adoptado también los
fundamentos dados por el perito. En cambio, al apartarse del dictamen de éste,
el tribunal deberá expresar sus propios fundamentos.
30. Examen Judicial
Hemos previsto reglas generales referidas a todo tipo de examen que puedan
efectuar los jueces sobre cosas, lugares o personas. En ellas está incluida la
inspección ocular. Además, hemos establecido normas especiales en lo que
respecta al examen de personas, procurando que éste se efectúe con el mayor
respecto posible a la dignidad de la persona humana. Puede el juez, inclusive,
no practicarlo personalmente, quedando sujeto al informe que rinda el perito
delegado a tal efecto. Si la parte sobre la que deberá efectuarse el examen se
rehusare a consentirlo, no podrá ser obligada a ello, pero dicha actitud podrá
considerarse como un reconocimiento de lo que hubiere afirmado al respecto la
contraria. Ello deberá coordinarse con las demás pruebas recibidas en el
proceso, y apreciarse conforme al criterio general de apreciación de las
pruebas.
31. Prueba informativa
Atendiendo a la importancia que tiene este tipo de pruebas en la vida moderna y
a las conclusiones de la jurisprudencia del país, la hemos independizado de la
documental, previendo reglas específicas en un capítulo aparte.
Los oficios requiriendo informes, los suscribirán y diligenciarán directamente
los letrados de las partes. Se establecen veinte días para contestarlos las
entidades públicas, y diez los entes y personas privadas. Para asegurar la
efectividad de la contestación, que ha suscitado frecuentes problemas, hemos
previsto el siguiente mecanismo: si al vencimiento del plazo el ente recurrido
no ha contestado, el propio letrado reiterará el oficio; si no obstante, aquél
permanece remiso, la parte interesada lo comunicará al tribunal actuante el que
le fija una multa, sin perjuicio de las medidas que tomare para su efectivo
cumplimiento y de la responsabilidad civil y penal pertinente.
Se establece la obligación de pagar la pertinente indemnización a las entidades
privadas, siguiendo el mismo criterio respecto a los testigos.
32. Resoluciones judiciales
A los fines de facilitar el manejo de los conceptos, se adopta la clasificación
de las resoluciones judiciales en sentencias, autos y decretos, estableciéndose
los requisitos y concepto de cada uno de ellos.
Cumpliendo lo dispuesto por la ley que ha establecido esta reforma procesal y
creado la comisión pertinente, se dispone el sistema de voto individual, en
forma obligatoria, en las sentencias y optativa en los autos. Para evitar
dificultades que se han suscitado en la práctica en los tribunales colegiados,
sobre todo cuando por razón de vacancia, recusación o Excusación se constituyen
por miembros de distintos cuerpos, se ha reglamentado minuciosamente la forma
de dictar sentencias en dichos tribunales, previéndose incluso la forma en que
se ha de distribuir el término de que se dispone para el pronunciamiento.
Como innovación de importancia en nuestro medio, se establece que cuando el
tribunal titular se encontrare desintegrado por vacancia o licencia, constituye
sentencia el voto coincidente de los dos miembros restantes. No es necesario,
por tanto, incorporar en tal caso al juez suplente. Si el voto de aquéllos no
se otorgare en el mismo sentido, será necesario llamar al suplente para dirimir
la disidencia. Aunque resultara un tanto sobreabundante la afirmación,
señalamos que entendemos por voto coincidente, el de aquéllos que en la
conclusión de cada cuestión propuesta se pronunciaren en el mismo sentido, no
siendo necesario que exista coincidencia de los fundamentos. En el caso de los
autos, si se hubiere optado por el sistema de la resolución unificada, y no por
el de votos individuales, será también suficiente que lo suscriban los dos
miembros presente, si el tercero se encontrare de licencia o estuviere vacante
el cargo.
Una norma que es recibida de la práctica de nuestro proceso oral, se ha
incorporado: Cuando por cualquier motivo tuviere que reiterarse la audiencia de
vista de la causa, las situaciones procesales resultantes de la que se ha
llevado a cabo, quedan firmes. Así, si la parte que debía absolver posiciones
no ha comparecido, el apercibimiento respectivo subsiste ulteriormente, no
pudiéndose subsanar la omisión en la segunda audiencia.
Las sentencias y autos se asientan originales en el protocolo únicamente. Al
expediente se glosa un testimonio de ellos, certificado por el secretario de
actuación.
En orden a la publicidad de los actos judiciales en general, y de las
resoluciones en particular, se ha establecido que se pondrá en lugar visible de
la mesa de entrada, una lista referida a los procesos en estado de resolver,
que comprende autos y sentencias, con la respectiva fecha de vencimiento.
Asimismo, una planilla mensual sobre los procesos entrados en cada mes y los
fallos dictados en el mismo período de tiempo. De tal forma, los profesionales
forenses podrán enterarse no únicamente de las fechas oficialmente determinadas
para dictar las resoluciones y de ese modo ejercer los derechos que le competen
al efecto, sino también, ellos y el público en general de la marcha de cada
juzgado o tribunal.
33. Recurso de reposición
En orden a la reglamentación de este remedio procesal, hemos introducido una
modificación importante con respecto al sistema del Código vigente. Se
mantiene, como principio general, que el recurso debe resolverse sin
sustanciación alguna; pero cuando el planteo pudiere afectar derechos de la
parte contraria, lo que apreciará el juez, le correrá traslado por un breve
término a objeto de que se pronuncie en estado de resolver, que comprende autos
y sentencias, con la respectiva fecha de vencimiento. Hemos considerado que de
tal manera se satisface el principio de economía procesal, pues de resolver el
planteo sin escuchar al otro interesado, como la cuestión ha carecido de
sustanciación respecto de éste, tendría él también derecho a plantear
reposición de lo resuelto, con lo que el juez tendría que pronunciarse
nuevamente. Por otra parte, sabiendo las partes que con la sustanciación del
recurso pueden cargar con las costas respectivas, se han de limitar tales
pedidos a los que revistan visos de procedencia. En el sistema actual, sin
sustanciación, el recurso de reposición puede ser usado desaprensivamente, pues
no implica ni siquiera una imposición de costas su rechazo.
Se prevén, aparte de las disposiciones generales sobre este remedio procesal,
casos especiales: la reposición planteada durante una audiencia y la que se
interpone contra decretos dictados por el secretario.
34. Recurso de aclaratoria
En tres casos, precisamente determinados, procede este recurso: para aclarar
conceptos oscuros o dudosos, para rectificar errores materiales, y para excitar
el pronunciamiento respecto a una cuestión omitida.
Se prevé el plazo para su interposición y para su resolución. Para evitar
equívocos, se establece en forma expresa que su interposición interrumpe el
término para interponer los demás recursos que fueren procedentes. Debe
interpretarse, siempre que la aclaratoria planteada fuere admisible; no es
necesario, en cambio, que ella sea procedente.
35. Recurso de casación
Hemos puesto especial cuidado en la elaboración de este capítulo, conscientes
de la importancia que tiene el recurso de casación en el sistema de instancia
única, como es el de nuestra provincia. En la experiencia de nuestro medio, se
advierte que se trata de un recurso de uso muy frecuente, ejercido, en términos
generales, contra todas las sentencias definitivas susceptibles del mismo, y
también respecto de algunas interlocutorias. En la práctica, se lo ha usado en
proporción muchísimo mayor a los demás recursos extraordinarios provinciales y
al de apelación extraordinaria ante la Suprema Corte Nacional. Existe pues,
respecto a la casación en nuestra provincia, una experiencia grande en el foro
y en la magistratura, en los quince años transcurridos desde la implantación
del sistema de la oralidad e instancia única, en que también se introdujo en
nuestra legislación este remedio procesal. Con el objeto de que esa experiencia
siga aprovechándose en el futuro, hemos tratado de mantener las líneas
generales del instituto, así como todos aquellos aspectos que no dieron lugar a
dificultades en su interpretación y aplicación. Tratamos, por sobre todo, de
proyectar las normas pertinentes con claridad y precisión, evitando en lo
posible que queden puntos dudosos o de sentido oscuro. Al respecto, hemos
aprovechado la jurisprudencia del Superior Tribunal de la Provincia sobre la
materia, elevando a la jerarquía de normas aquellas soluciones fundamentales.
En cuanto a las resoluciones susceptible de casación, hemos considerado
conveniente incluir tanto las sentencias definitivas como los autos con fuerza
de sentencia definitiva, esto es, los que ponen fin al proceso, y los autos que
causen gravamen irreparable. Estos últimos no estaban previstos en el Código
vigente, pero fueron incorporados alguna vez, por vía de jurisprudencia, al
sistema de pronunciamientos recurribles, lo que demuestra su necesidad. Ellos
también han sido admitidos en la jurisprudencia de Suprema Corte Nacional,
respecto al recurso de la ley 48, y a la que se formara en la provincia de
Buenos Aires alrededor del recurso de inaplicabilidad de la ley, ambos análogos
a nuestra casación en este aspecto. Hemos eliminado, en cambio, las llamadas
interlocutorias simples, entendiendo que no se justifica su inclusión toda vez
que no causan gravamen irreparable, ya que el daño puede repararse en el propio
proceso y pueden llegar a constituir una fuente de dilaciones. En pro de tales
razones sacrificamos, en parte, las consecuencias estrictas de la casación,
como instituto unificador de la jurisprudencia. Los conceptos "autos" y
"sentencias" se usan en el sentido establecido en el capítulo relativo a las
resoluciones.
Se ha establecido el agravio económico, para hacer viable el recurso, en más de
cincuenta mil pesos, haciendo coincidir tal suma con la que corresponde a la
competencia de la justicia de paz letrada que, de tal forma, sus
pronunciamientos no serán susceptibles de casación, en términos generales. Se
exceptúan, naturalmente, los casos relativos a la competencia laboral que pasen
de ese monto. También lo que no sean susceptibles de valor económico, y los que
estén comprendidos en las excepciones previstas en la parte final del art. 210.
Estas se refieren a cuestiones sobre honorarios y sobre inmuebles, en los que
se considerará siempre cumplido el recaudo relativo al agravio económico; en el
primer caso, con el objeto de otorgar las mayores garantías a los letrados y
partes afectadas por la regulación, y en el segundo caso, teniendo en cuenta
que en los tiempos presentes en general los inmuebles tienen un valor mayor al
referido y para evitar cuestiones engorrosas y dilatorias sobre su apreciación.
El monto del agravio establecido puede ser actualizado por pronunciamiento del
Superior Tribunal, conforme a la regla general prevista en las disposiciones
complementarias del Código. Ello se debe a la necesidad de que no se convierta
en un valor irrisorio por efectos de la desvalorización del signo monetario.
En lo que se refiere a los motivos de casación, se distinguen perfectamente la
violación de las normas sustanciales y la violación de las normas procesales,
exigiéndose diferentes recaudos para cada caso. Se corrige de tal forma un
defecto legislativo del Código vigente que como un motivo prevé la violación de
la ley, sin distinguir entre la sustancial y la procesal y, por lo tanto,
comprendiéndolas a ambas como se ha resuelto siempre en nuestra provincia; y
como otro motivo distinto, prevé la violación de ciertas formas procesales. Es
decir, que la infracción a la ley procesal estaba comprendida en dos motivos
distintos de casación, tratados en forma diferente. Con la fórmula que hemos
adoptado respecto a la infracción de la ley de fondo, "violación o errónea
aplicación", consideramos que hemos comprendido todos los supuestos posibles de
transgresión al derecho sustantivo: no aplicación de la norma debida;
aplicación de una norma no pertinente; falsa aplicación; interpretación
errónea; etcétera. El motivo previsto respecto a la infracción de la ley
procesal, es la consecuencia de lo establecido en el capítulo de las nulidades,
con el que es necesario coordinarlo, pues el recurso de casación constituye uno
de los medios procesales para denunciarlas. Deben concurrir los mismos extremos
previstos allá para que la nulidad pueda ser planteada por la parte. De tal
forma, el sistema adquiere verdadera organicidad y se simplifica el uso de los
institutos. Así, pues, concurriendo los demás recaudos del caso, cuando se
promovió oportunamente el incidente de nulidad, y la cuestión fue rechazada en
la instancia, ella puede ser reiterada por vía de casación, ejercida
directamente contra el auto respectivo; si causa gravamen irreparable, o contra
la sentencia definitiva, en caso contrario, pues el incidente hace las veces de
reclamación oportuna, evitando el consentimiento de la parte afectada.
Como excepción, dentro del motivo de infracción a la ley procesal, se prescribe
la fundamentación del recurso en al violación de la norma que prevé la forma de
apreciar las pruebas conforme al criterio de la sana crítica. Dicha excepción
se establece por razones de carácter práctico, pues por ese medio, con
argumentaciones dialécticas, puede llegarse a una verdadera apelación; esto es,
a la revisión total de la apreciación de las pruebas en la instancia,
desvirtuándose la naturaleza del recurso de casación. Empero, se admite, como
único caso de impugnación fundada en dicha norma, cuando se hubiere incurrido
en manifiesta arbitrariedad al respecto. Este caso constituye una verdadera
excepción respecto a la excepción de no recurribilidad anotada. Está fundada en
motivos de suprema justicia y ha sido admitida, con motivo de recursos
extraordinarios, por los principales tribunales del país. Resulta prácticamente
imposible definir cuándo existe "manifiesta arbitrariedad" en la apreciación de
las pruebas, pero al respecto es tan copiosa la jurisprudencia del país que
entendemos no habrá dificultades en el manejo de este motivo de casación.
Intimamente vinculado con el tema precedente, y comprendido con él en un mismo
inciso en el Código proyectado, es el que se refiere a los errores en la
apreciación de la prueba, pero desde otro punto de vista. Es aquél en que el
error resulta evidente, fuera de toda duda, de un elemento de prueba que no
puede ser interpretado sino en un sentido determinado, que no admite diversa
apreciación. Cuando el error es evidente y resultare demostrado por instrumento
público o privado debidamente reconocido, es decir, cuando concurren los dos
requisitos anotados, la sentencia o auto es susceptible de casación. Es el
tercer motivo de casación civil previsto en el anteproyecto elaborado.
En lo que se refiere a la interposición del recurso, su admisión y trámite
ulterior, hemos tratado de ser especialmente claros, considerando que es en
estos puntos donde el sistema del Código actual ha dado lugar a las mayores
divergencias de interpretación. Mantenemos el criterio de que el recurso debe
plantearse ante el tribunal de casación, y no ante el de la instancia, porque
de aquella forma se evita la doble revisión respecto a la procedencia formal.
Por otra parte, entendemos que no es el tribunal de instancia el más adecuado
para resolver sobre la admisibilidad del recurso, por razones de
especialización en la materia, y en todo caso resultaría irrelevante lo
decidido por el mismo, toda vez que la cuestión debiera ser nuevamente
considerada por el superior, tanto si se concede el recurso, como si se le
deniega, por la posibilidad de la queja directa. Mantenemos también los
términos del Código actual, quince días para las sentencias definitivas y seis
días para los autos interlocutorios. Consideramos que tales plazos son
adecuados y que no conviene innovar al respecto. En cambio, introducimos
algunas modificaciones aconsejadas por la experiencia de nuestro medio: la
parte que interpone el recurso, debe acreditarlo ante los autos de la instancia
para que operen los efectos suspensivos del mismo; en principio, la
presentación de la casación suspende la ejecución de la sentencia impugnada,
pero si ella se refiere a condena de suma de dinero -y sólo en ese caso- el
interesado puede promover la ejecución, no obstante la interposición del
recurso, otorgando la garantía que establezca el juez. Se ha limitado la
inhibición del efecto suspensivo de la casación sólo a las condenas de sumas de
dinero, para evitar las dificultades del actual sistema, que comprende a todas
las sentencias; en efecto, hay muchas clases de sentencias que una vez
ejecutadas, se torna imposible volver a la situación anterior, como en el caso
del desalojo en que una vez desocupado el inmueble se lo transfiere a un
tercero o es objeto de demolición, que ha ocurrido en la práctica de nuestros
tribunales.
Se prevé precisamente lo que se refiere a la declaración de procedencia formal,
estableciéndose cuáles extremos deben cumplirse necesariamente con la
interposición del recurso y cuáles pueden subsanarse con posterioridad. Se
establece que el auto de admisión es definitivo, pero puede ser objeto del
recurso de reposición.
El traslado del recurso se efectúa en el domicilio constituido, con el fin de
agilizar el proceso y teniendo en cuenta que, prácticamente, este recurso
constituye una continuación del proceso desarrollado en la instancia. Siguiendo
el criterio de obviar las formalidades innecesarias, y conforme a las
principales establecidas para las audiencias, en general, se dispone que el
incomparendo del recurrido a la audiencia no importa desistimiento ni
allanamiento, sino simplemente pérdida del derecho dejado de usar. La parte que
usare del derecho de ampliar oralmente sus argumentos, podrá dejar una síntesis
escrita de sus fundamentaciones; en caso contrario, no está permitido, para
evitar que se sustituya la oralidad del trámite por la presentación de un
memorial.
En lo que se refiere a la sentencia definitiva a dictar en la casación, hemos
mantenido las normas actuales en lo que se refiere al término y a las
limitaciones del tribunal de casación. Se agregan disposiciones relativas al
orden en que deben considerarse las cuestiones, primero las que se refieren a
la supuesta infracción de las formas procesales y luego las que se refieren a
la violación del derecho de fondo. También se prevé la forma de proceder, según
que se case la sentencia por una u otra clase de infracción, con remisión al
tribunal de reenvío o pronunciándose como tribunal de mérito, respectivamente.
En cuanto a las costas, se remite al régimen general previsto en el Código.
36. Recurso de inconstitucionalidad
El presente remedio procesal tiene por objeto mantener la supremacía de la
Constitución Provincial, asegurando que los jueces y tribunales de la Provincia
la apliquen. A diferencia de la acción de inconstitucionalidad, el presente
recurso se otorga contra sentencias únicamente, sea que ellas se opongan a
alguna cláusula de nuestra carta magna, sea que hayan aplicado una ley,
ordenanza, decreto o reglamento, emanados de órganos provinciales, cuya
constitucionalidad se haya cuestionado en la instancia. Al efecto, se requiere
que la cuestión haya sido planteada por el interesado, en la primera
oportunidad de que hubiere gozado, a semejanza de lo que ocurre con el recurso
de apelación extraordinaria ante la Suprema Corte Nacional.
El trámite establecido es el mismo del recurso de casación, lo cual permite
interponerlo conjuntamente con él, siempre que se impugnare una sentencia
definitiva.
37. Recurso de revisión
El presente recurso se otorga contra las sentencias definitivas, pasadas en
autoridad de cosa juzgada material, y que no admitan un proceso ulterior sobre
la misma cuestión.
Se establecen los diversos motivos que pueden dar lugar a la revisión, forma de
interpretación, trámite y plazos. Tratándose de un juicio de rescisión, se
remite a las normas del proceso ordinario.
En cuanto al conflicto que puede plantearse, cuando terceros hayan contratado
en base a la cosa juzgada y la sentencia respectiva fuera anulada por efectos
del presente recurso, hemos considerado que en el caso deben prevalecer los
intereses de tales terceros por sobre los del recurrente, sentando expresamente
dicha solución.
38. Juicio ordinario
El presente proceso se aplica a toda acción de conocimiento en que no se
asignare expresamente el juicio sumario, sumarísimo o especial. En este
capítulo, como en los que se refieren a los distintos tipos de proceso, se
prevén únicamente las etapas que deben cumplirse y los plazos respectivos,
aplicándose en lo demás las normas establecidas en cada caso para los
diferentes institutos procesales. Así por ejemplo, se hace referencia a la
demanda, traslado, excepciones, vista de la causa, etc., debiéndose cumplir
cada uno de esos actos procesales en la forma reglamentada en sus respectivos
capítulos.
El traslado de la demanda y de la reconvención se establece en veinte días, sin
prórroga. La falta de comparendo del demandado, le hace perder el derecho que
hubiere dejado de usar, pero no se declara su rebeldía, pues hemos considerado
que constituye una formalidad innecesaria. En tal caso, las resoluciones se le
notifican en la oficina, o en su domicilio real o constituido, conforme
corresponda. Si no ha comparecido, como naturalmente no habrá constituido
domicilio, se tiene por tal en Secretaría de actuaciones, como está previsto en
el capítulo relativo a la constitución de domicilio. La única excepción es que
la sentencia definitiva se notifica también en el domicilio real, como se prevé
en el art. 51, con el objeto de darle una mayor garantía de defensa y para que
ejerza oportunamente los medios de impugnación, si hubiere algún vicio que
produjere nulidad, en la primera notificación.
El término para fijar audiencia de vista de la causa se establece en un máximo
de cincuenta días, ampliándose el previsto al mismo fin en el Código vigente,
con el objeto de que una vez fijada no se suspenda. Interesa que el trámite no
se desvirtúe, fijándose la audiencia a corto plazo, pero prolongándose
indefinidamente el proceso por sucesivas prórrogas, a raíz de que no pueden
diligenciarse oportunamente las pruebas ofrecidas.
El plazo para dictar sentencias se establece en veinte días, teniendo en cuenta
que en esta clase de procesos las cuestiones a debatir serán complejas o de
magnitud económica.
39. Juicio sumario
Se establecen expresamente cuáles son las acciones que han de sustanciarse por
este trámite. Sin embargo, no se trata de una enumeración rígida; por una
parte, el actor puede optar voluntariamente por el del juicio ordinario, sin
que a ello pueda oponerse el demandado, pues en ese trámite encontrará mayores
garantías a su derecho de defensa. Por otra parte, como no se puede pretender
que con la enumeración aludida se hayan agotado las acciones adecuadas al
presente proceso, pues pueden surgir otras como creaciones de la ciencia
jurídica o de la jurisprudencia, se prevé para esos casos que el juez podrá
asignar de oficio este trámite, sin lugar a recurso alguno.
Se han previsto diversas medidas para abreviar el trámite: no se permite
reconvenir; el término para el traslado de la demanda, para el trámite de las
excepciones previas y para la designación de la vista de la causa, es más breve
que en el juicio ordinario; se reduce a seis el número de testigos; el término
para dictar sentencia es de diez días. Se confiere finalmente al juez la
facultad de adaptar los diversos institutos previstos en las normas generales,
a la naturaleza abreviada de este proceso.
40. Juicio sumarísimo
En forma análoga a lo previsto en el juicio sumario, aquí también se enumeran
las acciones que se sustanciarán por este trámite, previéndose la facultad del
actor de optar por el proceso más amplio -que en este caso es el del juicio
sumario- y la atribución del juez de asignar a esta clase de proceso acciones
no previstas, pero que se adecuen a su naturaleza.
También aquí se han previsto medidas de abreviación, que son más acentuadas que
en el proceso sumario. Los términos del traslado, para fijar audiencia y de
sentencia, son más cortos. La audiencia se fija antes de contestar el traslado
de la demanda, pero para después del mismo, con lo que se gana tiempo, dando
oportunidad empero que las partes asistan a la audiencia conociendo sus mutuas
pretensiones, con lo que podrán llevar las pruebas pertinentes. No se admite la
reconvención. Las excepciones se oponen con la contestación, se sustancian en
la audiencia y se resuelven en la sentencia definitiva. Los incidentes sólo
podrán plantearse en la audiencia y allí mismo se sustanciarán. Se ha reducido
el número de testigos. No se admite prueba a diligenciar por juez delegado,
entendiéndose por tal el de extraña provincia y el de dentro de ella. Los
testigos deben llevarlos las partes. También aquí se prevé, como norma general,
la facultad del juez de adecuar los institutos procesales previstos en las
normas generales, a la naturaleza abreviada de este proceso.
41. Juicio ejecutivo
En este capítulo, hemos proyectado una reglamentación minuciosa de las
distintas etapas que comprende este proceso, de tan frecuente uso, con el
objeto de dejar librado lo menos posible a la interpretación judicial.
Entendemos que no dejando duda alguna respecto a las cuestiones que pudieren
presentarse, se ha de ganar en la celeridad del trámite, y se han de evitar los
abusos que con tanta frecuencia se cometen contra los ejecutados, pues no son
pocas las normas incluidas con el objeto de rodearlos de mayores garantías.
Este proceso comprende no únicamente las obligaciones de entregar sumas de
dinero, sino también las de dar cosas y valores, así como otorgar escrituras
públicas, siempre, claro está, que el respectivo título sea de los que traen
aparejada ejecución.
Entre los múltiples aspectos que han sido objeto de reglamentación en nuestro
anteproyecto, sólo destacaremos los siguientes: en primer lugar, la
irrenunciabilidad de los trámites procesales, fundada en el orden público que
inspira todo el proceso y con el objeto práctico de evitar los abusos tan
frecuentes en la materia, especialmente en la constitución de prendas e
hipotecas. Dicha irrenunciabilidad se refiere al tiempo anterior a la
iniciación del proceso, ya que no existe inconveniente en que una vez
promovido, el ejecutado no oponga una excepción, o se dé por citado de remate.
Otro aspecto importante es el de los efectos de la sentencia; siguiendo la
doctrina que consideramos más autorizada, hemos mantenido el criterio de que la
sentencia hace cosa juzgada meramente formal. De modo que una y otra parte,
podrán, ulteriormente, promover el juicio ordinario de repetición, cualesquiera
sean las excepciones opuestas o la amplitud que hubieren gozado respecto a la
prueba. Seguimos la opinión vertida por Alsina en su conocido "Tratado de
Derecho Procesal". Se prevé también, discriminadamente, la forma de practicarse
la liquidación conforme a la naturaleza de los bienes.
42. Ejecución hipotecaria, prendaria y de apremio
En este capítulo se establecen normas específicas sobre los procesos de
referencia, ya que en lo demás se aplican las disposiciones del juicio
ejecutivo. Los trámites son más abreviados y se adecuan a la naturaleza de las
cosas objeto de la ejecución. En lo que se refiere a la ejecución de prenda con
registro, nos hemos remitido a lo previsto en la ley nacional respectiva para
evitar doble legislación sobre una misma materia.
Se establecen las distintas soluciones con criterio un tanto reglamentarista,
con la finalidad ya expresada de evitar abusos contra los ejecutados.
43. Ejecución de sentencia
En esta materia hemos seguido, en líneas generales, el contenido del Código en
vigencia, tratando de aclarar algunos puntos cuya solución aparece dudosa, como
el de la oportunidad para oponer las excepciones en la ejecución de cada clase
de sentencia.
Se prevén las diversas clases de sentencia, la forma de proceder en cada caso,
excepciones oponibles, trámite, etc.. En todo lo que no esté previsto se
aplican las normas del juicio ejecutivo.
En cuanto a la ejecución de sentencias extranjeras, hemos elaborado la sección
respectiva inspirados principalmente en el principio internacional de la
reciprocidad.
Hemos incluido una norma dirigida a reprimir el incumplimiento malicioso de la
sentencia, fundada en la buena fe que debe presidir la conducta procesal y en
precedentes legislativos argentinos y extranjeros. Se faculta al juez para
imponer al culpable una multa progresiva por cada día de retardo en el
cumplimiento de lo dispuesto judicialmente.
44. Juicio sucesorio
Este es otro capítulo que ha sido objeto de especial atención en su
elaboración, considerando que se trata de uno de los procesos más frecuentes en
nuestro medio.
En primer lugar se prevén las medidas cautelares, dirigidas a preservar la
pérdida de bienes cuando en el domicilio en que falleciere el causante, no se
encontraren herederos del mismo.
Se establece un solo trámite para el juicio sucesorio, sea testamentario o
ab-intestato, con el objeto de evitar las dificultades tan frecuentes, cuando
algunos herederos promueven el juicio en una forma y, otro, en forma distinta,
sosteniendo cada cual que la que ha iniciado es la que corresponde. Con la
unificación, en un solo proceso deberá presentarse el testamento y comparecer
los que se consideren herederos en virtud de él o de un vínculo de familia.
Oportunamente, en la declaratoria de herederos, el juez establecerá el derecho
de cada uno.
En el trámite en sí se establecen etapas, precisamente determinadas,
previéndose los extremos para cumplirlas y pasar de una a la otra. En ese
sentido, se distinguen: iniciación, apertura, declaratoria de herederos,
inventario, avalúo, partición y entrega de los bienes. Se han reducido los
términos para la publicación de edictos y para que comparezcan los interesados
al juicio con el objeto de abreviar el trámite. Se prevé una audiencia después
de la declaratoria con el fin de ordenar en ella las cuestiones ulteriores;
allí se designa administrador definitivo y perito, dándoles las instrucciones
pertinentes. Hemos establecido que sea uno solo el perito que efectúe las
operaciones de inventario, avalúo y partición, pues consideramos que de esa
forma se gana en eficacia y celeridad. Dicho perito debe ser abogado,
pudiéndose valer de auxiliares técnicos, a su costa, para el cumplimiento de su
cometido.
En cuanto a la administración, se prevén las normas para su designación y
facultades, las que, en general, corresponden a todo administrador con las
salvedades que se establecen, emergentes de la naturaleza del presente mandato.
Una innovación importante es la que se refiere a la exención impositiva
establecida para cuando se promoviere el juicio dentro de los tres meses de
fallecido el causante. Consideramos que es conveniente al Estado que las
sucesiones se abran con la mayor prontitud, pues de esa manera se evita que los
bienes permanezcan indivisos, con el daño que ello importa para la libertad de
las transacciones. Dicha indivisión ha sido el origen del problema de los
"derechos y acciones" en la propiedad rural de nuestra provincia, que al
presente no ha podido ser solucionado. Por otra parte, la apertura de las
sucesiones permite al fisco cobrar lo que corresponde por impuesto a la
herencia. En suma, creemos que la disposición que comentamos ha de resultar de
todo punto de vista conveniente. No se puede argumentar, contra ella, que
corresponda al ámbito del Código Fiscal y no al Procesal Civil, toda vez que en
este problema la competencia de uno y otro colindan de tal forma que se
confunden sin poderse precisar a cuál propiamente pertenecen. Ejemplo de ello
constituyen las disposiciones que traen en general los códigos procesales sobre
eximisión de impuestos por beneficio de pobreza, o sobre la forma de hacer
efectivos los impuestos de sellos y de justicia que, aparentemente, serían
materia del Código Fiscal.
45. Concurso Civil
Conforme a la opinión corriente en el país, la materia relativa a bancarrotas
debe unificarse en la ley nacional. Como una forma de ir acercándonos a ese
objeto, hemos remitido a la ley nacional de quiebras todo lo que se refiere al
presente capítulo, salvo disposiciones especiales resultantes del carácter de
no comerciantes en los concursados. En efecto, el comerciante actúa en el mundo
de hoy con una suerte de prevalencia en el uso del crédito, lo cual crea un
riesgo en los que con él contratan, que se transforma, en la situación de
falencia, en más severas responsabilidades. Por ello es que aún cuando al
concursado civil se le apliquen las normas del comerciante, ellas deben
atenuarse en atención a su carácter de no comerciante. Es lo que hicimos al
elaborar este capítulo.
46. Juicio laboral
La incorporación del proceso laboral a nuestra legislación, ha sido uno de los
propósitos expresos de la presente reforma. Hemos procurado cumplirla,
incluyendo este capítulo que contiene las normas especiales aplicables a este
proceso, rigiéndose en lo demás por el juicio sumario. Entendemos que estas
normas especiales contienen los institutos más avanzados sobre el proceso
laboral.
Los objetivos en que nos hemos inspirado son los siguientes: 1)Hemos tratado de
compensar, con una situación procesal favorable a la parte obrera, la
desigualdad económica existente de hecho a favor de la patronal; 2) Hemos
procurado que en el proceso no se susciten demoras en su trámite que, por la
situación económica del obrero, pueden resultar fatales para sus derechos; 3)
Hemos tratado de evitar restricciones en la defensa del obrero, determinadas
por su precaria situación patrimonial.
Todas las siguientes medidas están dirigidas a cumplir tales objetivos:
La parte obrera puede elegir, a su conveniencia, demandar al patrón ante el
juez del domicilio de aquél, o el de éste, o el del lugar donde se ha realizado
el trabajo. Las normas generales sobre competencia sufren aquí una excepción.
El obrero actúa libre del pago de impuestos de toda clase, lo que comprende
sellado de actuación, impuesto de justicia, publicación de edictos, etc.. Se
facilita en la mayor forma, su representación en juicio, que puede efectuarse
otorgando carta-poder certificada ante autoridades judiciales o policiales
donde no las hubiere. De tal forma, el obrero no tiene que moverse de la
localidad en que se domicilia para otorgar poder. Puede ser representado
también por medio de su sindicato, siempre que cuente con personería gremial,
lo cual es de suma utilidad en casos de demandas colectivas. Se trata de un
sistema más avanzado que el que prevé la ley nacional de asociaciones
profesionales.
Se considera domicilio de la patronal el lugar donde tiene el establecimiento
en que ha prestado servicios el demandante. Para aquellas empresas de tránsito
en la Provincia, como las de construcciones, se establece la obligación de
constituir domicilio en ella, denunciándolo a la Dirección Provincial del
Trabajo, en el que deberá notificarse el proceso iniciado hasta un año después
de concluido el contrato de trabajo.
Se han incluido también otras ventajas estrictamente procesales, tales como la
preferencia en la designación de audiencias, la prohibición de recusar sin
causa por parte del patrón y la prohibición de promover incidente hasta la
oportunidad de la audiencia; todo con el objeto de que no se usen estos
institutos procesales para dilatar el trámite en perjuicio de la parte obrera.
Se faculta al tribunal a fijar una indemnización compensatoria, aparte de los
intereses a favor del obrero, cuando la oposición del patrón ha sido
manifiestamente injustificada. Se establece la inversión de la carga procesal
en todos los casos en que la jurisprudencia del país ha resuelto que procede.
En orden a la sentencia no hay posibilidad de plus petitio, es decir, si de la
prueba rendida en el juicio resultare que se adeuda una suma mayor a la pedida
por el obrero, el tribunal debe condenar al pago de dicha suma efectivamente
adeudada. Esta es también una solución extraída de la jurisprudencia de los
tribunales del país.
Finalmente, se trata de evitar que, mediante la interposición de recursos
extraordinarios, se dilate indebidamente el pago del importe de la condena. Al
efecto, se establece que, como condición previa para la interposición de tales
recursos, el patrón debe depositar en el juicio el importe de la condena más un
treinta por ciento para responder a intereses y costas. Dicha suma permanecerá
en el proceso hasta que se resuelva la cuestión ante el superior.
47. Juicio de amparo
Hemos incluido en el proyecto elaborado, el proceso pertinente para la
sustanciación del recurso o acción de amparo, cumpliendo de tal manera las
directivas impartidas por la ley que ha dispuesto la presente reforma.
Se han adoptado las conclusiones de la abundante jurisprudencia del país, en
orden a los extremos que deben concurrir para la procedencia de la acción. De
tal manera, quedan fijados con claridad y se unifica en el ámbito de nuestra
provincia el criterio de los jueces en punto a este problema, actualmente un
tanto sujeto a la discrecionalidad de cada uno.
Hemos establecido un trámite completo y bien reglamentado, con el objeto de
evitar confusiones, teniendo siempre en cuenta la celeridad con que debe
producirse y la abreviación de todos los actos. El juez gozará de facultades
discrecionales, en orden a la disposición de las pruebas que considere
necesarias y el rechazo de las que proponen las partes.
Dos puntos de la mayor importancia en este proceso, son los que se refieren a
la naturaleza de la acción y efectos de la sentencia. En base a la que
consideramos doctrina más acertada, hemos optado, respectivamente, por la
solución de que el proceso es bilateral y la sentencia hace cosa juzgada
material. Esta puede ser objeto de los recursos extraordinarios, si se
cumplieren los demás extremos del caso.
48. Juicio de inconstitucionalidad
Este es también un medio procesal otorgado con el fin de mantener la
prevalencia de la Constitución Provincial. Por él, pueden atacarse directamente
los actos de los poderes públicos y autoridades municipales, cuando vulneren
una cláusula constitucional. Tiene su fundamento en el principio de la
separación de los poderes, y la función que compete al Poder Judicial en
relación al control que debe ejercer sobre los otros dos.
Se distingue del recurso de inconstitucionalidad en cuanto éste se dirige en
contra de sentencias judiciales, sea porque ellas vulneren la Constitución o
porque apliquen normas cuestionadas de inconstitucionalidad.
Un problema importante que se ha presentado es el de los efectos de la
sentencia: si es meramente declarativa o comprende los efectos de orden
patrimonial. Hemos concluido al respecto que es de mera declaración respecto a
la inconstitucionalidad planteada, debiéndose buscar la reparación patrimonial
y demás consecuencias civiles, por medio del juicio correspondiente.
49. Actuaciones ante la justicia de paz lega
Hemos considerado necesario incluir el presente capítulo, advirtiendo la
sensible omisión en que se incurriera al respecto en el Código en vigencia. En
efecto: resulta inadecuado exigirles a magistrados legos en derecho, que se
ajusten estrictamente al Código de Procedimiento. Lo que corresponde es
facultarlos para sustanciar las actuaciones y dictar las pertinentes
resoluciones, conforme a su criterio de equidad. Se establece, no obstante, a
modo de directivas más que de obligación, que los procesos se tramiten en la
forma prevista en el Código para los juicios sumarísimos.
Se prevén además diversas disposiciones sobre el modo de actuar de estos
magistrados. Deben procurar principalmente la conciliación de los litigantes.
El patrocinio letrado no es obligatorio. Las funciones de notificador y oficial
de justicia podrán ser desempeñadas por los secretarios, donde no hubiere
aquellos cargos.
Se prevé el recurso de apelación ante los jueces o cámaras de paz letrada,
según corresponda. Al efecto, se reglamenta su trámite en forma sencilla y
breve.
50. Mensura, deslinde y amojonamiento
Se establecen dos secciones, una dedicada al juicio de mensura y otra al de
deslinde y amojonamiento. La mensura no tiene efectos jurídicos respecto a la
posesión y títulos de los colindantes, no obstante que para mayor eficacia de
las operaciones, se les confiere intervención. El deslinde, en cambio, sí tiene
efectos, ya que para determinar las líneas divisorias es necesario proceder al
cotejo de los respectivos títulos, con lo que uno y otros deben hacer valer sus
pretensiones. La sentencia, en este caso, tiene efectos análogos al del juicio
de reivindicación entre los que intervienen en él.
En base a tales principios, se reglamentan los institutos, procurando que las
normas sean claras y precisas. El presente capítulo abroga implícitamente la
ley 2105 que sustituye íntegramente los títulos sobre mensura, deslinde y
amojonamiento del Código vigente.
51. Información posesoria
Al elaborar este capítulo, hemos tenido especialmente en cuenta que diversos
aspectos de este proceso están ya legislados en la ley nacional Nº 14.159 y
decreto-ley 5657/58, de modo que no correspondía establecer normas provinciales
sobre los puntos allí comprendidos, ni reiterar tales materias en el Código; lo
más adecuado era remitir a la referida legislación nacional y elaborar normas
que reglamenten las materias no comprendidas en ella. Con ese criterio, se
prevé el término para el traslado, plazo de publicación de edictos, forma de
plantear las oposiciones, y, en lo demás, se aplican las normas del juicio
sumario.
52. Insanía
El presente proceso puede iniciarse de dos formas: por demanda, la que sólo
puede ser promovida por ascendientes, descendientes, cónyuge, hermanos y
Ministerio Pupilar; y por denuncia, que se formula ante el Ministerio referido,
la que pueden efectuarla todos los demás parientes, o cualquier persona si el
demente fuere furioso.
En tal forma prevista para la promoción del juicio, como las demás normas, se
ha buscado como objetivo la protección del presunto insano, otorgándole las
garantías necesarias para su defensa, sin perjuicio de las medidas de seguridad
que correspondieren. Por ello es que se confieren facultades especiales al
juez.
El trámite tiende a averiguar si el presunto insano padece efectivamente de
demencia. Se prevé también el trámite de la rehabilitación.
53. Rendición de cuentas
Hemos creído conveniente no establecer en qué casos procede la rendición de
cuentas, como lo hacen algunas legislaciones, porque consideramos que ello es
materia del derecho de fondo. Decimos entonces que cuando correspondiente
rendir cuentas, se aplica el presente procedimiento.
Se organiza el trámite conforme sea que la demanda la promueva el acreedor,
pidiendo rendición de cuentas, o que se efectúe por el obligado a rendirlas,
que pide su aprobación en juicio. Se prevén las etapas correspondientes a cada
uno y los casos que pueden presentarse conforme a la actitud procesal de las
partes en uno y otro supuesto.
Por el cobro del saldo que resultare, el acreedor goza de título ejecutivo.
54. Tutela y curatela
Este procedimiento comprende el nombramiento, la confirmación y la remoción de
tutor o curador. Se prevé un trámite sencillo, en que, aparte de la petición y
la intervención del Ministerio Pupilar, todo se resuelve en una audiencia en la
que se sustancian las oposiciones que se hubieren suscitado y, en todo caso,
queda la causa en estado de ser resuelta.
55. Autorización para casarse
También aquí se ha previsto un trámite breve y simple. La gestión debe
promoverse ante el Ministerio Pupilar, pues el pedido respectivo del menor debe
venir suscripto por el representante de dicho Ministerio. Lo demás consiste en
una audiencia en que se recibe la declaración del representante legal del
menor, expresando las razones de su oposición, y finalmente se dicta la
correspondiente sentencia.
56. Autorización para ejercer actos jurídicos
El trámite es análogo al referido en el capítulo precedente. Se reduce a
intervención del Ministerio Pupilar, audiencia del que negó la autorización,
pruebas y sentencias. En estos procedimientos no se aplican las disposiciones
previstas para la vista de la causa, sino en forma supletoria, como una norma
más comprendida dentro del capítulo de las audiencias. En estos procedimientos
de jurisdicción voluntaria, aunque se desvirtuara tal carácter cuando media
oposición, no se producen alegatos.
57. Inscripción y rectificación de actas del Registro Civil
No obstante que se trata de un capítulo de muy corta extensión, hemos debido
dividirlo en dos secciones, una que comprende la rectificación de partidas y
otra la inscripción de ellas. Se prevé en ambos casos, cuándo proceden, trámite
y la prueba imprescindible, aparte de las demás que se propusiere por los
interesados.
58. Disposiciones complementarias
Este capítulo comprende materias de diversa índole. Establece el criterio con
que debe interpretarse el Código en los casos de silencio y obscuridad. Explica
cómo deben entenderse las expresiones "juez" o "tribunal", en relación a las
facultades que competen al presidente del tribunal colegiado o al cuerpo en
pleno. Faculta al presidente a resolver por sí todos los procesos en que no
hubiere contradictorio: es decir, universales sin oposición, compulsorios sin
excepciones y en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, en este caso,
no obstante que hubiere oposición. Entendemos por procesos universales,
compulsorios y de jurisdicción voluntaria, todos los que están comprendidos en
los respectivos títulos así nominados, pero no otros. Por tanto, no están
comprendidos en la norma aludida los procesos llamados "especiales", por más
que alguno de ellos pudiere ser calificado propiamente como procedimiento de
jurisdicción voluntaria.
Se prevé que el destino no especificado de toda multa será el Colegio de
Abogados de la Provincia, con el objeto de otorgarle un ingreso a dicha
institución representativa de los profesionales del foro, en cuyo beneficio
resultará al final de cuentas.
Finalmente, se faculta al Superior Tribunal de la Provincia para actualizar
periódicamente las sumas previstas en pesos nacionales. El proceso
inflacionario que padece el país desde hace años, ha tornado irrisorias las
cantidades fijadas en pesos, y que permanecen nominalmente inalterables. Como
dicho proceso se mantiene actualmente sin que pueda predecirse hasta cuándo ha
de durar, hemos creído conveniente crear un mecanismo de actualización mediante
resolución del órgano judicial de mayor jerarquía, porque de tal modo se
agiliza dicha actualización, lo que no ocurriría si en cada caso tuviera que
pronunciarse la Legislatura. Por otra parte, no correspondería a sus funciones
tener que estar disponiendo soluciones periódicas a un problema ya advertido
desde el principio y que puede ser solucionado de una sola vez.
COMISIÓN: Dr. Jorge Carlos Eduardo Bóveda
Dr. Luis María de Glymes
Dr. Salvador de Jesús Ferreyra
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EXPOSICION DE MOTIVOS
De las modificaciones introducidas al
ANTEPROYECTO
CODIGO PROCESAL CIVIL
Elaborado por la
COMISION REVISORA
Decreto 10.480/69
Conforme a los términos del decreto 10.480/69, de fecha 3 de marzo de 1969, se
ha encomendado a esta Comisión la tarea de revisar los anteproyectos de Código
Procesal Civil, de reformas al Código Procesal Penal y de reformas a la Ley
Orgánica del Poder Judicial, elaborados en el año 1966 en cumplimiento de lo
dispuesto por la Ley 3029. En dicho decreto se disponía también que esta
Comisión debía respetar la estructura general y las estructuras procesales
incluidas en los mencionados anteproyectos. Mediante este informe se da cuenta
de las razones que han mediado para proponer, caso por caso, las modificaciones
que se han considerado convenientes a los anteproyectos referidos.
CODIGO PROCESAL CIVIL
Nuestra labor ha consistido al respecto, en primer lugar, en la revisión total
del Anteproyecto-Ley 3029 que, como es sabido, prevé la modificación total del
Código actualmente en vigencia; en segundo lugar hemos tratado de adoptar, en
todo lo posible, las disposiciones del nuevo Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación, teniendo en cuenta el beneficio que significará el
aprovechamiento de toda la doctrina y jurisprudencia que se produzca alrededor
del mismo. Al efecto hemos tenido cuidado de tomar sólo aquellas disposiciones
o institutos procesales que se adecuan al sistema "oral", que es el receptado
en el actual Código en vigencia y en el Anteproyecto-Ley 3029. Naturalmente que
en esta labor de revisión se han mantenido los principios rectores del proceso
tenidos en cuenta en el referido Anteproyecto, su método de codificación y el
plan general previsto en el mismo, conforme a las exigencias del decreto que ha
creado esta Comisión.
Las modificaciones introducidas en cada capítulo, son las que se indican a
continuación (los números de artículos subrayados corresponden al Anteproyecto
después de efectuada la labor de esta Comisión):
COMPETENCIA
Se efectuaron modificaciones sin mayor importancia a los arts. 2 y 4.
CUESTIONES DE COMPETENCIA
Se ha suprimido el art. 5º, agregándose un artículo nuevo sobre el trámite de
la declinatoria.
DEBERES Y FACULTADES DEL TRIBUNAL
Se han corregido algunas normas con el fin de precisar la norma sobre las
atribuciones del juez para dirigir el proceso.
DEBERES Y DERECHOS DE LAS PARTES
Se han corregido algunas normas con el fin de precisar las facultades de las
partes en el proceso. Los arts. 18 y 19 han sido sustituidos, respectivamente,
por los arts. 43 y 44 del Código Procesal Civil de la Nación.
PATROCINIO LETRADO Y REPRESENTACIÓN
Se ha ampliado el art. 20, agregándole como otro párrafo el art. 57, primer
párrafo, del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 23 fue sustituido por
el art. 46, primer párrafo, del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 26
fue sustituido por el art. 56, Código Procesal Civil de la Nación, agregándole,
como otro párrafo, el art. 55 del mismo Código, adaptado al caso. Se efectuaron
otras modificaciones formales.
CONSTITUCION DE DOMICILIO
Se introdujeron sólo modificaciones formales.
AUDIENCIAS
Se han modificado diversas normas con el objeto de precisar el sentido y
alcance de las mismas. Modificaciones sustanciales han sufrido los arts. 36 y
37, para otorgar soluciones más adecuadas a los problemas previstos en los
mismos.
TIEMPO EN EL PROCESO
Al art. 39 se agregó, como otro párrafo, el art. 155, 2ª parte, del Código
Procesal Civil de la Nación. El art. 42, 2º párrafo, fue sustituido por el art.
154, primera parte, del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 43, fue
sustituido por el art. 153 del Código Procesal Civil de la Nación, adaptado al
caso.
NOTIFICACIONES
El art. 44 fue suprimido. El art. 45, que pasa a ser art. 44, fue sustituido,
en su primer párrafo, por el art. 133, del Código Procesal Civil de la Nación,
y se ha modificado la segunda parte de aquél. El art. 46, que pasa a ser art.
45, se sustituye por el art. 51, inciso II, del mismo Anteproyecto-Ley 3029. Se
agregan los arts. 46 y 47, tomado ése último de los arts. 140 y 141, del Código
Procesal Civil de la Nación. El art. 47 pasa a ser art. 48 con algunas
modificaciones. El art. 48, que pasa a ser art. 49, ha sido sustituido por los
arts. 145 y 147, del Código Procesal Civil de la Nación. Del art. 49, que pasa
a ser art. 52, se suprime la segunda parte. El art. 50 pasa a ser art. 53. El
art. 51 quedó suprimido, volcándose su contenido en otras disposiciones. El
art. 52 pasó a ser art. 54 con modificaciones. El art. 53 pasó a ser art. 55
con correcciones de carácter formal.
EXPEDIENTES
El art. 56 pasa a ser art. 64 modificado. Al art. 58, que pasa a ser art. 66,
se agrega, con modificaciones, el art. 130, del Código Procesal Civil de la
Nación. El art. 59, que pasa a ser art. 67, fue sustituido por el art. 129, del
Código Procesal Civil de la Nación. Se hicieron, además, otras correcciones de
carácter formal.
ESCRITOS
De los arts. 61 y 62 se hizo un capítulo aparte, que comprende los arts. 56 a
61. El art. 62, 2ª parte, que pasa a ser art. 61, fue sustituido por el último
párrafo del art. 124, del Código Procesal Civil de la Nación.
TRASLADOS Y VISTAS
Los arts. 65 y 66, que pasaron a constituir el art. 71, fueron sustituidos por
el art. 150 del Código Procesal Civil de la Nación. Se hicieron, además,
correcciones de carácter formal.
OFICIOS Y EXHORTOS
Los arts. 67 y 68, que pasaron a ser los arts. 72 y 73, fueron sustituidos,
respectivamente, por los arts. 131 y 132 del Código Procesal Civil de la
Nación. Los arts. 69, 70, 71 y 72 fueron suprimidos, volcándose su contenido en
un solo dispositivo, el art. 74.
DILIGENCIAS PRELIMINARES
Fue sustituido íntegramente el capítulo por los arts. 323 a 329 del Código
Procesal Civil de la Nación.
MEDIDAS CAUTELARES
Todo el capítulo fue sustituido por los arts. 195 a 237 del Código Procesal
Civil de la Nación.
ACUMULACIÓN DE ACCIONES Y DE PROCESOS
Se introdujeron reformas de carácter formal.
NULIDADES
Todo el capítulo fue sustituido por los arts. 169 a 174 del Código Procesal
Civil de la Nación.
INCIDENTES
El art. 97 se divide en tres disposiciones que pasan a ser los arts. 140, 141 y
142. Aparte, se hicieron otras modificaciones no sustanciales.
ALLANAMIENTO, DESISTIMIENTO Y TRANSACCION
Se suprimió la cuestión sobre costas prevista en el art. 98, que pasa a ser
art. 141. Además, se efectuaron modificaciones de carácter formal.
TERCERIAS
Del art. 101, que pasa a ser art. 146, se sustituye su última parte por el art.
93 del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 102, que pasa a ser art.
147, se sustituye su segunda parte por el art. 96 del Código Procesal Civil de
la Nación. Al art. 108, que pasa a ser art. 153, se sustituye por el art. 104
del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 109, que pasa a ser art. 154,
se sustituye por el art. 103 del Código Procesal Civil de la Nación.
PERENCIÓN DE INSTANCIA
Sólo se hicieron correcciones de carácter formal.
COSTAS
Se incluyó un nuevo artículo con el número 161, tomado del art. 72 del Código
Procesal Civil de la Nación. El art. 118 pasa a ser art. 164, suprimiéndose su
segundo párrafo y modificándose en lo demás.
BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
El art. 119, que pasa a ser art. 165, fue sustituido por el art. 78 del Código
Procesal Civil de la Nación. Se suprimió el art. 122 y se agregaron dos nuevos,
que llevan los números 168 y 169, tomados de los arts. 82 y 86,
respectivamente, del Código Procesal Civil de la Nación.
DEMANDA Y CONTESTACIÓN
El art. 124, que pasa a ser art. 171, fue sustituido por el art. 331 del Código
Procesal Civil de la Nación, adaptado al caso. El art. 125 fue suprimido,
haciéndose, además, correcciones de carácter formal.
EXCEPCIONES PROCESALES
El art. 135, que pasa a ser art. 181, se adapta al nuevo art. 3962 del Código
Civil.
LA PRUEBA EN GENERAL
El art. 12, que pasa a ser art. 188, fue sustituido por el art. 377, 2ª parte,
del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 143, que pasa a ser art. 189
fue sustituido por el art. 386 del Código Procesal Civil de la Nación. Se
agrega un nuevo artículo, que lleva el número 190, tomado del art. 163, inc. 5,
2º párrafo, del Código Procesal Civil de la Nación.
PRUEBA CONFESIONAL
El art. 146, que pasa a ser art. 193, fue sustituido por el art. 407 del Código
Procesal Civil de la Nación. El art. 147, que pasa a ser art. 194, fue
sustituido por el art. 411 del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 151,
que pasa a ser art. 198, fue sustituido por el art. 418 del Código Procesal
Civil de la Nación. Del art. 152, que pasa a ser art. 199, se ha suprimido su
segundo párrafo. Se agregó un nuevo artículo, que lleva el número 201, tomado
del art. 415 del Código Procesal Civil de la Nación.
PRUEBA TESTIMONIAL
El art. 154, que pasa a ser art. 202, se ha suprimido a partir de la segunda
frase. Al art. 156, que pasa a ser art. 204, se le agregó un nuevo párrafo
sobre testigos sustitutos. Al art. 159, que pasa a ser art. 207, se le confirió
una nueva redacción. Los arts. 162 y 163, que pasaron a constituir un solo
artículo con el Nº 210, fueron sustituidos por el art. 441 del Código Procesal
Civil de la Nación. El art. 164, que pasa a ser art. 211, fue sustituido por el
art. 443, del Código Procesal Civil de la Nación. Se introdujo un nuevo
artículo con el número 212, tomado del art. 445 del Código Procesal Civil de la
Nación. El art. 166 fue suprimido.
PRUEBA DOCUMENTAL
Al Art. 169, que pasa a ser art. 217, se agrega como otro párrafo el art. 123
del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 172, que pasa a ser art. 220,
se agrega un nuevo párrafo. Al art. 173, que pasa a ser art. 222, se le
confiere nueva redacción. Se modifica el art. 175, que pasa a ser art. 223. El
art. 178 se suprime. Se introduce un artículo nuevo, que lleva el Nº 228 y ha
sido tomado del art. 395 del Código Procesal Civil de la Nación.
PRUEBA PERICIAL
El art. 188 fue suprimido. Las demás correcciones son de carácter formal.
EXAMEN JUDICIAL
Sin modificaciones.
PRUEBA INFORMATIVA
El contenido de los arts. 194 y 195 que pasa a ser art. 242, fue sustituido por
el art. 396 del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 197, que pasa a ser
art. 244, fue sustituido por el art. 401 del Código Procesal Civil de la
Nación. Se incluye un nuevo artículo, que lleva el Nº 245 y fue tomado del art.
403 del Código Procesal Civil de la Nación.
RESOLUCIONES JUDICIALES
El art. 198 fue suprimido por innecesario. El art. 199, con modificaciones,
pasa a ser art. 246. El art. 201 se divide en varias normas autónomas,
constituyendo los arts. 248 y 249, sustituyéndose algunos incisos por incisos
del art. 163 del Código Procesal Civil de la Nación. Se incluye un artículo
nuevo, que lleva el Nº 250 y fue tomado del art. 165 del Código Procesal Civil
de la Nación. Se suprime el art. 203. Otras correcciones son de carácter
formal.
RECURSO DE ACLARATORIA
Sin modificaciones.
RECURSO DE REPOSICION
El art. 207, con modificaciones, pasa a ser art. 256.
RECURSO DE CASACION
El art. 201, con modificaciones, pasa a ser art. 258. Se modifica el art. 211,
sin alteraciones sustanciales, pasando a ser art. 259. El art. 212 se divide en
dos normas autónomas, que llevan los Nros. 260 y 261. El art. 213, con
correcciones de carácter formal, pasa a ser art. 262. En el art. 214, que pasa
a ser art. 263, se suprime la audiencia en el trámite del recurso, por
considerar que, en la práctica, ha resultado innecesaria y meramente dilatoria
del procedimiento respectivo. En el art. 215, que pasa a ser art. 264, se
modifican los términos adecuándolos a la naturaleza de la sentencia recurrida,
con el fin de dar mayor celeridad al trámite.
RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Sin modificaciones.
RECURSO DE REVISION
Sin modificaciones.
JUICIO ORDINARIO
Se efectuaron modificaciones no esenciales.
JUICIO SUMARIO
Lo mismo que al anterior.
JUICIO SUMARISIMO
Se suprime la última frase del inc. 4º del art. 237, el cual pasa a ser art.
276.
JUICIO EJECUTIVO
Al art. 228, que pasa a ser art. 277, se agrega, como otro párrafo, el art. 522
del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 230, que pasa a ser art. 279,
se agrega un nuevo inciso 4º, el inciso cuarto anterior pasa a ser inc. 5º, y
el último inciso se lo suprime. Se introduce un nuevo artículo, con el Nº 280,
tomado del art. 528 del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 232, que
pasa a ser art. 282, se le sustituye su inciso 2º por el inciso 3º del art. 531
del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 233, que pasa a ser art. 283,
se le suprimen los incisos 2, 3, 4 y 5. Al art. 234, que pasa a ser art. 284,
se le suprime su inc. 3º. Se suprime el art. 236. Se introduce un nuevo
artículo, con el Nº 291, tomado del art. 543 del Código Procesal Civil de la
Nación. Se suprime el art. 246. Se incluye otro artículo nuevo, Nº 295, tomado
del art. 553, primer párrafo, del Código Procesal Civil de la Nación. Se
suprime el art. 247. Se incluyen dos artículos nuevos, Nros. 296 y 297,
tomados, respectivamente, de los arts. 540 y 541 del Código Procesal Civil de
la Nación. Otro artículo nuevo, Nº 298, tomado del art. 559 del Código Procesal
Civil de la Nación. El art. 249, con modificaciones, pasa a ser art. 300. Otro
artículo nuevo se incluye Nº 301, tomado del art. 561 del Código Procesal Civil
de la Nación. Del art. 250, que pasa a ser art. 302, se suprimen las tres
últimas frases. Se incluye otro artículo nuevo, con el Nº 308, tomado del art.
586 del Código Procesal Civil de la Nación. Se suprime el art. 256. Al art.
257, que pasa a ser art. 309, se le agrega, como párrafo aparte, el contenido
del art. 291 del Código Procesal Civil de la Nación. Se suprime el art. 258. Se
incluye un artículo nuevo más, el Nº 310, tomado del art. 575 del Código
Procesal Civil de la Nación.
EJECUCIONES ESPECIALES
Se han tomado, textualmente, los arts. 595 a 605 del Código Procesal Civil de
la Nación.
EJECUCION DE SENTENCIAS
Se han tomado los arts. 499 a 519 del Código Procesal Civil de la nación.
JUICIO SUCESORIO
Se ha suprimido el art. 294 atento a la solución dada al caso por la ley
provincial Nº 3207. Se incluye un artículo nuevo, con el Nº 349, tomado del
art. 742 del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 301, que pasa a ser
art. 350, se agrega, como última parte de su inc. 2º, el final del art. 745 del
Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 302, que pasa a ser art. 351, se le
introduce nueva redacción a su inc. 2º y se le agrega un párrafo nuevo al
final. Al art. 306, que pasa a ser art. 355, se lo reforma incluyéndose el
contenido de los incisos 3, 4 y 6 del art. 368 del Proyecto Raymundo Fernández.
Se incluye un artículo nuevo, con el Nº 356, tomado de los arts. 369 y 370 del
Proyecto Fernández. El art. 312 se divide pasando a integrar los arts. 361, 362
y 363, cuyo contenido fue tomado de los arts. 760, 761 y 762, respectivamente,
del Código Procesal Civil de la Nación.
CONCURSO CIVIL
Sin modificaciones.
JUICIO LABORAL
Se suprime el art. 323. El art. 325, reformado, pasa a ser art. 375. El art.
328, reformado, pasa a ser art. 377.
JUICIO DE AMPARO
Correcciones no esenciales.
JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Al art. 336, pasa a ser art. 385, se le suprime su segundo párrafo. El art.
337, con modificaciones, pasa a ser art. 386.
ACTUACIONES ANTE LA JUSTICIA DE PAZ LEGA
Sólo se le introdujeron correcciones de carácter formal.
MENSURA, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO
Todo el capítulo se ha tomado de los arts. 658 a 675 del Código Procesal Civil
de la Nación.
INFORMACION POSESORIA
Se agrega un artículo nuevo, que lleva el Nº 409.
INSANIA
Sin modificaciones esenciales.
DECLARACION DE SORDOMUDEZ, INHABILITACION Y DECLARACION DE AUSENCIA
Este capítulo no existía en el Anteproyecto-Ley 3029; fue incluido tomando
íntegramente el respectivo capítulo del Código Procesal Civil de la Nación.
RENDICION DE CUENTAS
Se incluyeron sólo correcciones de carácter formal.
TUTELA Y CURATELA
Sin modificaciones.
AUTORIZACION PARA CASARSE
Sin modificaciones.
AUTORIZACIÓN PARA EJERCER ACTOS JURIDICOS
Sin modificaciones.
INSCRIPCION Y RECTIFICACION DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL
Sin modificaciones.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
En el art. 376, que pasa a ser art. 433, se modifica el destino de las multas,
de modo que en lugar de ingresar al Colegio de Abogados pasarán a un fondo
destinado a la Biblioteca del Poder Judicial.
JORGE CARLOS E. BOVEDA
GERMAN KAMMERATH GORDILLO
NICOLAS A. CARBEL
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ANTECEDENTES LEGISLATIVOS
LEY Nº 3.029
LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Art. 1º - Declárase de urgente necesidad la reforma de los códigos Procesal
Civil y Procesal Penal, y de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a cuyos fines
autorízase al Poder Ejecutivo para que designe una comisión integrada por tres
abogados, de los que uno deberá ser magistrado del Poder Judicial, otro,
abogado en ejercicio de su profesión, y el tercero, funcionario de la
administración pública, para que en el plazo de seis meses, elaboren los
respectivos anteproyectos, de conformidad a los alcances que se establecen en
los artículos siguientes.
Art. 2º - La reforma al Código Procesal Civil, tendrá carácter total,
manteniéndose el sistema de la oralidad e incluyéndose las normas necesarias
para asegurar la celeridad en los trámites y la buena fe en el proceso. Sin
perjuicio de las reformas que la comisión considere convenientes, se incluirán
las siguientes: supresión de las formalidades innecesarias; simplificación del
método general del código, procurando la mayor unificación posible de procesos
especiales y sumarios; reglamentación de la audiencia de vista de la causa:
inclusión de medidas para evitar que los incidentes dilaten la marcha del
juicio; reglamentación de la carga de la prueba; estructuración precisa del
recurso de casación; supresión de las ficciones innecesarias; fundamentación
del voto de todos los integrantes de los tribunales colegiados e inclusión del
proceso de amparo. La comisión incluirá en un capítulo especial el
procedimiento laboral.
Art. 3º - La reforma al Código Procesal Penal será de carácter parcial,
manteniéndose la actual estructura general del mismo; estará dirigida a
corregir aquellas normas cuya aplicación haya suscitado problemas en la
práctica, especialmente tendrá en cuenta la comisión de reestructurar las
normas relativas a la actuación de la parte civil y querellante particular;
término para resolver, adecuándolos al sistema general, y recurso de casación.
Art. 4º - La reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial será también de
carácter parcial, manteniéndose la actual estructura general en la organización
de los Tribunales de la Provincia. Esta reforma se referirá especialmente a los
siguientes puntos: reestructuración de las funciones del procurador del
Superior Tribunal; aumento en la cuantía de los jueces de paz letrados;
deslinde de funciones del Asesor de Menores con los órganos de la Dirección de
Acción Tuitiva; régimen de incompatibilidades para magistrados, funcionarios y
empleados judiciales; reestructuración del instituto de la pérdida de
jurisdicción; inclusión de la magistratura del trabajo, si conviene, en forma
independiente de la justicia ordinaria; reglamentación de la estructura y
funcionamiento del Boletín Judicial; creación de otros tribunales, conforme lo
aconsejaren las respectivas estadísticas, tales como una nueva Cámara en lo
Civil y un Juzgado en lo Correccional, en esta ciudad, y Juzgado de Instrucción
y de Paz Letrado, con sus respectivos ministerios públicos, en el interior de
la provincia.
Art. 5º - Los honorarios que correspondan a los miembros de la comisión a que
se refiere esta ley, serán regulados por esta H. Legislatura una vez que sea
presentado el trabajo encomendado.
Art. 6º - Déjase sin efecto la Ley Nº 2912.
Art. 7º - Los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley, se tomarán
de Rentas Generales, con imputación a la misma.
Art. 8º - Comuníquese, etc.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia, en La
Rioja, a veintinueve días del mes de octubre del año mil novecientos sesenta y
cuatro.
JORGE CHALI
Vice-Presidente 1º
Honorable Cámara de Diputados
Marcos Juárez
Secretario Legislativo
Poder Ejecutivo, 12 de noviembre de 1964.
Por tanto:
Téngase por Ley de la Provincia, la precedente sanción.
Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y archívese.
DE CAMINOS
Gobernador
Martínez
Ministro de Gobierno e I. Pública
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DECRETO Nº 26.342/65
La Rioja, marzo 4 de 1965.
Visto: los términos de la Ley Nº 3029 por la que se declara de urgente
necesidad la reforma de los Códigos Procesal Civil y Procesal Penal y Ley
Orgánica del Poder Judicial y autoriza a este Poder Ejecutivo para que designe
una Comisión integrada por tres abogados, de los que uno deberá ser magistrado
del Poder Judicial, otro abogado en ejercicio de su profesión y el tercero,
funcionario de la Administración Pública, para que en el plazo de seis meses
elaboren los respectivos anteproyectos, de conformidad a los alcances que se
establecen en la citada ley y atento a las designaciones efectuadas por el
Superior Tribunal de Justicia y el Colegio de Abogados de La Rioja.
El Gobernador de la Provincia
Decreta:
Art. 1º - Desígnase una Comisión integrada por los señores: Juez de la Cámara
Primera en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minas -Camarista- doctor Luis
María De Glymes; Presidente del Colegio de Abogados de La Rioja, doctor
Salvador de Jesús Ferreyra, y Fiscal de Gobierno, doctor Jorge Carlos Eduardo
Bóveda, para que, en el plazo de seis (6) meses, elaboren los respectivos
anteproyectos de reforma de los Códigos Procesal Civil y Procesal Penal y Ley
Orgánica del Poder Judicial, de conformidad a los alcances que se establecen en
la Ley Nº 3029.
Art. 2º - Por el Ministerio de Gobierno e Instrucción Pública, póngase a
disposición de la Comisión designada por el artículo anterior, el personal,
útiles y elementos necesarios, a los fines de facilitar el cumplimiento de su
cometido.
Art. 3º - Los honorarios correspondientes a los miembros de la Comisión
designada por el presente, serán regulados de conformidad a lo previsto por el
Art. 5º de la Ley Nº 3029.
Art. 4º - Los gastos que demande el cumplimiento del presente se tomarán de
Rentas Generales, con imputación a la Ley Nº 3029.
Art. 5º - Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y
archívese.
DE CAMINOS
Martínez
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LEY Nº 3.077
La H. Cámara de Diputados de la Provincia
Sanciona con fuerza de
LEY:
Art. 1º - Amplíase en seis (6) meses, el plazo acordado por el Art. 1º de la
Ley Nº 3029.ç
Art. 2º - Comuníquese, etc..
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia en La
Rioja a seis días del mes de setiembre de mil novecientos sesenta y cinco.
OSCAR JORGE PEÑALOZA CAMET
Vice Gobernador
Presidente H. Cámara de Diputados
Marcos Juárez
Secretario Legislativo
Honorable Cámara de Diputados
Poder Ejecutivo, La Rioja, setiembre 17 de 1965.
Por tanto:
Téngase por Ley de la Provincia la precedente sanción. Comuníquese, publíquese,
insértese en el Registro Oficial y archívese.
DE CAMINOS
Gobernador
Martínez
Ministro de Gobierno e I. Pública
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DECRETO Nº 10.480/69
La Rioja, 3 de marzo de 1969.
Visto y Considerando: Que mediante comunicación de fecha 8 de agosto del
corriente año, el señor Ministro del Interior hizo conocer a este Poder
Ejecutivo que, ante la gestión oportunamente promovida en ese sentido, comparte
el criterio de mantener en la Provincia de La Rioja el sistema oral y de
instancia única en materia procesal civil;
Que por otra parte, se encuentra a consideración del Gobierno de la Provincia
el anteproyecto de reformas al Código Procesal Civil, Código Procesal Penal y
Ley Orgánica del Poder Judicial, elaborado por la Comisión designada al efecto
conforme a la Ley Nº 3029;
Que es de conocimiento público la necesidad de reformar los Códigos Procesales
y Ley Orgánica de Tribunales vigentes, como se viene haciendo notar en leyes,
decretos y declaraciones públicas, desde hace varios años, a cuyos fines este
Gobierno considera que conviene tomar como base los anteproyectos elaborados en
cumplimiento de la Ley 3029, los que serán objeto de limitada revisión por una
Comisión designada al efecto;
Por lo tanto,
El Gobernador de la Provincia
Decreta:
Art. 1º - Desígnase una Comisión integrada por los doctores Jorge Carlos
Eduardo Bóveda, Germán Kammerath Gordillo y Nicolás A. Carbel, con el objeto de
revisar los anteproyectos de Código Procesal Civil, reformas al Código Procesal
herederos, se notificará al Ministerio Pupilar y a las autoridades o
reparticiones a que correspondan los bienes de las herencias vacantes y se
remitirán las actuaciones al tribunal competente.
Artículo 339. Obligación de dar aviso. En el caso del artículo anterior, el
dueño de casa y/o la persona en cuya compañía hubiera vivido el extinto,
tendrán la obligación de dar aviso de su muerte, en el mismo día, a la
autoridad más próxima, la que dará cuenta al tribunal correspondiente, o a éste
directamente, bajo responsabilidad de pérdidas e intereses que, por la omisión
de esta diligencia, sufrieren los bienes de la sucesión.
SECCION 2º - TRAMITE DEL JUICIO
Artículo 340. Requisitos para la iniciación. El que solicite la apertura de la
sucesión, sea ab-intestato o testamentaria, deberá cumplir los siguientes
requisitos:
1º) Acreditar el fallecimiento del causante.
2º) Acreditar "prima facie" su calidad de parte legítima.
3º) Acompañar el testamento si existiere y se encontrare en su poder o indicar,
en su caso, el registro en que se encontrare o el nombre y domicilio de la
persona que lo tuviere.
4º) Denunciar el nombre y domicilio de los coherederos, legatarios y acreedores
que conociese.
Salvo el cónyuge supérstite, los herederos y legatarios, los demás interesados
deberán esperar un término no inferior a sesenta días hábiles a partir de la
muerte del causante, para poder promover la apertura de la sucesión.
Artículo 341. Medidas previas a la apertura. Cuando correspondiere, antes de la
apertura de la sucesión, deberán tomarse las siguientes medidas:
1º) Recibir la prueba ofrecida con el objeto de acreditar la calidad de parte
legítima o la identidad de las personas, no obstante la diferencia de nombres
respecto a las partidas o testamento.
2º) Requerir testimonio del testamento del registro en que se encontrare o
intimar su presentación al tercero que lo tuviere en su poder.
3º) Ordenar la protocolización del testamento en los casos previstos en los
Artículos 357 a 359.
Artículo 342. Apertura. Cumplidos los trámites previstos en los artículos
precedentes, el juez dictará resolución:
1º) Declarando abierto el juicio sucesorio.
2º) Ordenando se cite en sus domicilios reales a comparecer, dentro del término
de quince días después que concluya la publicación de edictos, a los herederos,
legatarios y acreedores denunciados, así como el Consejo de Educación y
Dirección Provincial de Rentas.
3º) Disponiendo se publiquen edictos por cinco veces en el Boletín Oficial y en
un diario o periódico de circulación en la circunscripción donde se tramita la
sucesión, citando a todos los que se consideren con derecho a los bienes de
ella, para que comparezcan dentro del plazo previsto en el inciso anterior.
Artículo 343. Trámites previos a la declaratoria. Dentro de los seis días
siguientes al vencimiento del término del comparendo previsto en el inciso 2
del artículo precedente, todos los herederos denunciados, que fueren mayores de
edad y hubieran acreditado debidamente el vínculo invocado, podrán reconocer su
calidad a los que hubieren comparecido y no han logrado acreditarlo, o a los
acreedores, sin que ello importe el reconocimiento de un vínculo de familia.
En el mismo plazo deberá acreditarse que la publicación de edictos se practicó
en la forma ordenada, agregándose el primero y último ejemplar de los mismos.
Vencido el término, secretaría informará sobre los herederos, legatarios,
acreedores y demás interesados presentados, sobre reconocimientos que se
hubieran efectuado conforme a la primera parte de este artículo y si la
publicación de edictos se efectuó en forma, pasando los autos a despacho para
dictar, si correspondiere, la declaratoria de los herederos.
Artículo 344. Declaratoria de herederos. Audiencia. La declaratoria de
herederos se dictará en cuanto por derecho hubiere lugar, confiriendo la
posesión del acervo hereditario a los herederos que no la tuvieren de pleno
derecho desde el fallecimiento del causante conforme al Código Civil.
En la misma resolución se designará audiencia para dentro de un plazo no mayor
de diez días, a los siguientes fines:
1º) Designación de administrador definitivo.
2º) Designación de perito inventariador, avaluador y partidor, si no se efectuó
con anterioridad.
La designación se efectuará por mayoría de los herederos presentes o por el
juez en su defecto, por sorteo. Si antes de la audiencia, todos los herederos,
incluso el Ministerio Pupilar cuando hubieren incapaces, presentaren por
escrito las designaciones referidas, dicha audiencia quedará sin efecto. Si la
designación comprendiere solo algunas de las funciones referidas, ella se
llevará a cabo por las que no están incluidas en el escrito.
Artículo 345. Fallecimiento de herederos. El fallecimiento de herederos o
presuntos herederos, no suspende el trámite del proceso sucesorio. Si quedan
sucesores, éstos deben comparecer bajo una sola representación en el plazo que
se les señale, acompañando la declaratoria de herederos. Puede hacerlo también,
mientras no exista declaratoria de herederos en la sucesión del heredero o
presunto heredero, el administrador de ésta.
Si no comparecen, se separarán los bienes correspondientes al heredero
fallecido y en la partición se formará hijuela a su nombre, actuando en defensa
de sus intereses el Defensor de Ausentes.
Artículo 346. Cuestiones sobre derecho hereditario. Las cuestiones que se
susciten sobre exclusión de herederos declarados, preterición de herederos
forzosos en el testamento, nulidad de éste, petición de herencia y cualquiera
otra respecto a los derechos de la sucesión, se sustanciarán en pieza separada
y por el procedimiento del juicio correspondiente. El proceso sucesorio no se
paralizará a menos que ello sea indispensable por hallarse condicionado su
trámite a la resolución de las cuestiones a las cuales se refiere el primer
apartado. La suspensión debe resolverse por auto fundado.
Artículo 347. Inventario y avalúo judiciales. El inventario y el avalúo deberán
hacerse judicialmente:
1º) Cuando la herencia hubiere sido aceptada con beneficio de inventario.
2º) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.
3º) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o
la Dirección Provincial de Rentas, y resultare necesario a criterio del
tribunal.
4º) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.
No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las
partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa
conformidad del Ministerio Pupilar si existieren incapaces. Si hubiere
oposición de la Dirección Provincial de Rentas, el tribunal resolverá en los
términos del inciso 3º.
Artículo 348. Forma de practicarlos. Cuando correspondiere efectuar inventario
y avalúo de los bienes de la sucesión, se practicará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) El inventario se efectuará en cualquier estado del proceso, después de la
apertura. El que se practicare antes de la declaratoria, tendrá carácter
provisional, el cual oportunamente, mediante acuerdo de todos los herederos,
será tenido por definitivo.
2º) La designación de perito inventariador recaerá siempre en abogado inscripto
en la matrícula, pudiéndose además, a su propuesta, designar un perito
auxiliar, a su cargo. Para la designación bastará la conformidad de la mayoría
de los herederos presentes en el acto. En su defecto el inventariador será
nombrado por el juez, previo sorteo.
3º) El inventario se practicará previa citación por parte del inventariador a
todos los herederos, por cualquier medio fehaciente, con anticipación de cinco
días por lo menos; se efectuará con la presencia de dos testigos y
describiéndose detalladamente los bienes, escrituras y documentos, dejándose
constancia de las personas presentes, de quien denuncia los bienes y
observaciones que se formularen. Se levantará acta de todo lo actuado
debiéndola suscribir todos los presentes, dejando constancia de los que se
negaren a hacerlo.
4º) El avalúo se practicará una vez concluido el inventario, por el mismo
perito inventariador en el término que al efecto le confiera el juez conforme a
la naturaleza y magnitud de los bienes. Podrá también designarse un perito
auxiliar, a propuesta del avaluador, a su costa. Si las operaciones de avalúo
no se presentan dentro del término establecido al efecto, el perito perderá su
derecho a cobrar honorarios por tal concepto.
5º) Practicado el avalúo, será puesto junto con el inventario efectuado a
observación de las partes interesadas por el término de cinco días,
notificándoseles por cédula. Si no mediaren observaciones, el tribunal
resolverá lo que corresponda. Si las hubiere, la oposición se tramitará por el
procedimiento de los incidentes, citándose al perito a la audiencia, bajo
apercibimiento de perder su derecho a los honorarios respectivos. Si se han
incluido bienes cuyo dominio o posesión se pretende por el cónyuge, los
herederos o terceros, pueden reclamarlos siguiendo el procedimiento establecido
para los incidentes. La resolución que recaiga no causa estado y el vencido
puede iniciar el correspondiente juicio ordinario.
Artículo 349. Partición. La partición de los bienes se practicará de
conformidad a las siguientes reglas:
1º) Aprobado el inventario y avalúo o resueltas en su caso las cuestiones
suscitadas con motivo de los mismos, se efectuarán las operaciones de partición
y adjudicación de los bienes.
2º) Si todos los herederos capaces estuviesen de acuerdo, podrán formular la
partición y presentarla al juez para la aprobación.
3º) La designación del partidor recaerá en el mismo abogado que hubiere
practicado las operaciones de inventario y avalúo, el cual podrá, a los fines
de la partición, requerir la designación de un perito auxiliar, a su costa.
Se le entregará el expediente de la sucesión fijándole previamente el plazo en
que deberá efectuar las operaciones, conforme a la naturaleza y magnitud de los
bienes. Si no llenare su cometido en el plazo fijado perderá el derecho a los
honorarios.
4º) La partición se efectuará, escuchando previamente el perito a los
interesados con el objeto de contemplar en lo posible sus pretensiones, a cuyos
fines podrá requerir, si lo considera conveniente, se fije audiencia y se cite
a los mismos. Especificará, en cada caso, el origen y antecedentes del dominio,
ubicación y linderos de los inmuebles, y demás características de las cosas y
bienes.
5º) Practicada la partición, se pondrá a la oficina por el término de cinco
días a observación de los interesados, a los que se notificará por cédula. Si
no se formularen observaciones, se aprobarán las operaciones sin más trámite.
Si las hubiere, la cuestión se tramitará por la vía de los incidentes. Cuando
la cuestión versare sobre la distribución de los lotes, el juez procederá a
sortearlos, a menos que todos prefieran la venta de los bienes para que se haga
la partición en dinero.
Artículo 350. Vista a la Dirección Provincial de Rentas. Aprobadas las
operaciones de partición y adjudicación, se remitirán las actuaciones por el
término de cinco días, a la Dirección Provincial de Rentas, u órgano que cumpla
sus funciones a los fines del cálculo y percepción del impuesto a la
transmisión gratuita de bienes. Si hubieren bienes en otras provincias, se
librarán los exhortos respectivos a los mismos fines. Los interesados deberán
acreditar en los autos el pago de los impuestos respectivos.
Artículo 351. Entrega de bienes. Acreditado el pago de los impuestos
correspondientes a la jurisdicción provincial y a los honorarios regulados, o
expresando sus titulares conformidad al efecto, se ordenarán las anotaciones en
los registros respectivos, se otorgará a los interesados testimonio de sus
hijuelas y se les hará entrega de los bienes adjudicados.
SECCION 3º
ADMINISTRACION
Artículo 352. Designación de administrador. Se regirá por las siguientes
reglas:
1º) En cualquier estado del proceso, después de dictada la apertura podrá
designarse un administrador del acervo hereditario. El que se designare antes
de la declaratoria de herederos tendrá carácter provisional. En este caso la
designación se efectuará en audiencia fijada al efecto, a la que se citará a
todos los herederos denunciados y presentados. La designación del administrador
definitivo se efectuará en la forma prevista en el Artículo 344.
2º) La designación recaerá en la persona que indiquen los herederos que
representen más de la mitad del patrimonio de la sucesión. En su defecto, el
juez designará de oficio, al cónyuge supérstite o al heredero que considere más
apto, en ese orden. Excepcionalmente podrá designarse en tal calidad a un
tercero extraño, que podrá ser una institución bancaria o un ente público,
debiéndose efectuar la designación por auto fundado.
3º) Previo otorgamiento de fianza, que calificará el juez, se pondrá al
administrador en posesión del cargo y se le hará entrega de los bienes. Podrá
ser eximido de la fianza, cuando todos los herederos, si fueren mayores de
edad, presten conformidad.
4º) De todas las actuaciones relativas a la administración se formará
expediente aparte, que se tramitará por cuerda separada.
Artículo 353. Deberes y facultades. El administrador de la sucesión tendrá, en
general, todos los deberes y atribuciones que corresponden a los
administradores, salvo las limitaciones que se establecen en esta sección y las
que resultan de la naturaleza de las funciones que debe cumplir.
Podrá estar en juicio, como parte actora, demandada o tercero, en
representación de la sucesión.
No podrá dar en arrendamiento los bienes de la sucesión, salvo acuerdo de todos
los herederos, incluido el Ministerio Pupilar, en su caso, o del juez en
defecto de aquéllos, debiendo en este caso limitarse el término del
arrendamiento hasta la adjudicación de los bienes.
Artículo 354. Venta de bienes. A menos que se resuelva como forma de
liquidación, durante el proceso sucesorio no pueden venderse los bienes de la
sucesión, con excepción de los siguientes:
1º) Los que pueden deteriorarse o depreciarse prontamente o son de difícil o
costosa conservación.
2º) Los que sea necesario vender para cubrir los gastos de la sucesión.
3º) Las mercaderías o productos de los establecimientos del causante, cuya
explotación se continúe.
4º) Cualesquiera otros en cuya venta estén conformes todos los interesados.
La solicitud de venta se sustanciará por la vía de los incidentes, pudiendo el
juez reducir los términos conforme a la naturaleza y valor de los bienes.
La venta se hará en pública subasta y siguiendo el trámite señalado para la
ejecución de la sentencia de remate, pero los interesados pueden convenir por
unanimidad que se haga en venta privada, requiriéndose la aprobación del
tribunal si hay menores, incapaces o ausentes. También puede el tribunal
autorizar la venta en esta última forma cuando sólo hay mayoría de capital, en
casos excepcionales de utilidad manifiesta para la sucesión.
Para la venta de los bienes a que se refiere el inciso 3º, no se requiere
autorización especial.
En la audiencia en que se designe el administrador, podrán establecerse
instrucciones especiales al respecto.
Artículo 355. Prohibición de delegar facultades. El administrador no puede
sustituir en otro el desempeño de su cargo, pero sí conferir poder para asuntos
determinados.
Artículo 356. Rendición de cuentas. El administrador está obligado a rendir
cuentas al fin de la administración, cada vez que lo exija alguno de los
interesados, por medio del tribunal, o en los lapsos, épocas o períodos fijos
que éste determine, según la naturaleza de los bienes, rentas, operaciones y
actividades. Si no lo hace el administrador espontáneamente, el tribunal le
fijará un plazo y, si vencido éste no la ha presentado, puede, de oficio o a
petición de parte, declaro cesante, perdiendo en tal caso su derecho a percibir
honorarios.
SECCION 4º - PROTOCOLIZACIONES
Artículo 357. Testamentos cerrados. Cuando se presente un testamento cerrado,
se labrará acta por el actuario que será suscripta por el juez, donde se
expresará cómo se encuentra la cubierta, sus sellos y demás circunstancias que
caracterizan su estado. Si se hallare en poder de otra persona del que solicita
la apertura, se le exigirá su exhibición y en su presencia se extenderá la
diligencia prescripta anteriormente.
Cumplido ese procedimiento, el tribunal fijará audiencia para que el escribano
y testigos firmantes en la cubierta expresen, bajo juramento, si reconocen sus
firmas; si todas fueron puestas en su presencia y si tienen por auténticas las
de quienes hayan fallecido o estén ausentes; si al pliego lo encuentran en el
mismo estado en que se hallaba cuando firmaron la cubierta; si es el mismo que
el testador entregó al escribano diciendo que era su última voluntad; si aquél
se encontraba en el uso perfecto de sus facultades mentales; y si la entrega y
las firmas de la cubierta se verificaron estando todos reunidos en un solo
acto.
Si no pueden comparecer, por ausencia o muerte, el escribano y los testigos o
el mayor número de ellos, se admitirá la prueba de cotejo de letras.
A esta audiencia podrán concurrir herederos ab-intestato, los menores por
intermedio de sus representantes legales e intervendrá el Ministerio Pupilar.
Hecho todo lo que se ha prevenido, se dará lectura al testamento, se mandará
protocolizar en el registro que señale la parte o la mayoría de los herederos
presentes y que tenga asiento en el lugar de la sede del tribunal, con
transcripción de la carátula, del contenido del pliego, del acta y de la
resolución definitiva.
Si por parte interesada se dedujera reclamación, se sustanciará en juicio
ordinario.
Artículo 358. Testamentos ológrafos. Presentado el testamento, se designará
audiencia dentro de los diez días para que los testigos reconozcan la letra y
firma del testador, a la que podrán asistir los herederos que comparecieren y a
cuyo efecto serán citados.
Reconocida la identidad de la letra y firma, el tribunal lo mandará
protocolizar en el registro que designe la parte o la mayoría de los herederos
presentes.
Artículo 359. Testamentos especiales. Los testamentos especiales hechos en las
formas autorizadas por el Código Civil, serán protocolizados en la forma
mencionada en los artículos precedentes, en lo que sean aplicables.
SECCION 5º - HERENCIA VACANTE
Artículo 360. Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en
el Artículo 342, cuando no se hubieren presentado herederos, la sucesión se
reputará vacante y se designará curador al abogado que resulte por sorteo.
Artículo 361. Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán por
peritos designados por sorteo entre los abogados de la matrícula. Se realizarán
en la forma dispuesta en el Artículo 348.
Artículo 362. Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador, la
liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán
por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre
administración de la herencia contenida en la sección tercera del presente
capítulo.
CAPITULO 2º - CONCURSO CIVIL
Artículo 363. Normas supletorias. Al concurso civil de acreedores se aplicarán
las normas de la ley nacional de quiebras, en todo lo que no esté previsto en
el presente capítulo:
1º) No se admitirá el concordato preventivo.
2º) Se admitirá el concordato resolutorio, siempre que medie el acuerdo unánime
de los acreedores. Podrán igualmente celebrarse convenios sobre adjudicación de
bienes, liquidación u otros arreglos, siempre que al efecto concurran el
consentimiento del deudor y de todos los acreedores.
3º) No se exigirán al deudor las obligaciones referidas en la ley de quiebras,
que son propias de los comerciantes.
4º) No se intervendrá la correspondencia del deudor.
5º) No se aplicarán las medidas previstas en la ley de quiebras en relación al
fallido o al deudor concordatario en caso de dolo o fraude, limitándose a la
remisión de las actuaciones pertinentes a la justicia en lo penal, si resultare
la comisión de algún delito de acción pública.
6º) Las publicaciones de edictos, se efectuarán por el término de cinco días.
Artículo 364. Incidentes y regulación de honorarios. Los incidentes que se
susciten, se sustanciarán de conformidad a los Artículos 136 y siguientes de
este Código. Los honorarios de todos los que intervengan en este proceso, se
regularán de acuerdo a lo establecido en las normas respectivas de la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 365. Presentación del deudor. El deudor no comerciante, o sus
herederos, que se presentare en concurso civil, deberá cumplir los siguientes
requisitos:
1º) La solicitud debe cumplir los recaudos de toda demanda, en lo que fuere
pertinente, ofreciendo con ella toda la prueba de que intente valerse, además
de la que se refiere en los incisos siguientes.
2º) Inventario completo y detallado de los bienes que constituyen el patrimonio
del deudor con indicación del valor actual de los mismos, así como un detalle
completo de las deudas, mencionando el nombre y domicilio de cada acreedor,
monto, origen y garantías de las deudas y su fecha de vencimiento.
3º) Si existen procesos pendientes en los que el deudor actúe como actor,
demandado o tercerista, mencionará la carátula y número de los mismos, tribunal
ante el que radican y su estado.
4º) Memoria en que se referirá las causas de su desequilibrio económico o de la
imposibilidad de cumplir regularmente sus obligaciones.
5º) Acompañará boleta de depósito efectuado en el Banco de la Provincia por
suma suficiente para la publicación de edictos. Si la suma depositada resultare
insuficiente, la ampliará hasta el límite que el juez establezca, en el término
de tres días, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su presentación.
6º) Pondrá a disposición del tribunal los libros de contabilidad y demás
documentación relativa a su patrimonio, si los llevare.
Artículo 366. Pedido de acreedor. El acreedor quirografario, que tuviere a su
favor un título ejecutivo o sentencia de condena, puede solicitar el concurso
civil del deudor no comerciante que hubiere incurrido en estado de cesación de
pago.
Al efecto, aquél debe cumplir los siguientes requisitos:
1º) La solicitud debe contener, en lo pertinente, los extremos establecidos
para toda demanda, ofreciéndose la prueba correspondiente.
2º) Debe acompañarse el título justificativo de su crédito y ofrecer la prueba
relativa al estado de cesación de pagos del deudor.
3º) También debe presentarse boleta de depósito efectuada en el Banco de la
Provincia por suma suficiente para publicación de edictos.
4º) Los acreedores hipotecarios, prendarios, o con privilegio especial, sólo
podrán pedir el concurso civil de su deudor si renuncian al privilegio.
Artículo 367. Sindicatura. El síndico será designado por sorteo entre la lista
de abogados inscriptos como peritos de conformidad a la Ley Orgánica del Poder
Judicial, correspondiente al año en que se inicie el juicio de concurso civil,
quedando eliminado de ella el que resultare favorecido.
El síndico cumple las funciones que la ley de quiebra atribuye al síndico y al
liquidador. Puede ser removido, suspendido o sujeto a las sanciones que
establece la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dichas medidas las aplicará el
tribunal que esté entendiendo en el juicio, sin perjuicio del recurso
jerárquico ante el Superior Tribunal.
Artículo 368. Rehabilitación. Se extinguen las obligaciones del deudor,
correspondiendo levantar la inhibición en los siguientes casos:
1º) Cuando se hubieren pagado íntegramente los créditos y las costas y
honorarios del concurso.
2º) Cuando se dictare el auto homologatorio de la adjudicación de bienes o del
convenio celebrado en la forma prevista en el Artículo 363, inciso 2º.
3º) A los tres años de iniciado el concurso.
4º) Si hubiere mediado dolo o fraude, a los cinco años después de cumplida la
sentencia condenatoria.
TITULO IV
PROCESOS ESPECIALES
CAPITULO 1º - JUICIO LABORAL
Artículo 369. Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones
laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario (Artículos 271 y
272), con las modificaciones que se establecen en el presente capítulo.
*Artículo 370. Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el
tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del
patrón, o al lugar del cumplimiento del contrato de trabajo, a elección del
primero. (Derogado por Ley 5.764).
Artículo 371. Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los
trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos (Artículos 164 a 168).
Artículo 372. Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio
por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma
certificará cualquier secretario de los tribunales o de los juzgados letrados
de la provincia o por el juez de paz lego o por la autoridad policial del lugar
donde no hubiere juzgados.
Artículo 373. Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes
reglas:
1º) El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar en
el domicilio real del patrón, se efectuará en el lugar donde se ha cumplido el
contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de la parte
obrera. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la Provincia,
deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de aplicación a los
fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos años después de
finalizado el contrato de trabajo, bajo prevención de tener por constituido
allí dicho domicilio.
2º) No podrán promoverse incidentes sino en la audiencia de vista de la causa,
debiendo las partes, con anterioridad a ella, reservar expresamente el derecho
respectivo, bajo pena de caducidad, cuando surgiere un motivo para suscitar
incidentes.
3º) La audiencia a designarse en los procesos laborales, gozará de prioridad
con respecto a los demás juicios, tanto en lo que se refiere a su designación
como a su realización.
Artículo 374. Medidas cautelares. Antes o después de deducida la demanda, el
tribunal, a petición de la parte obrera, podrá decretar medidas cautelares
contra el demandado siempre que resultare acreditada "prima facie" la
procedencia del crédito.
También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y
farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de
accidentes de trabajo.
En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o personal para
la responsabilidad por medidas cautelares.
Artículo 375. Inversión de la prueba. Cuando en virtud de una norma de trabajo
exista la obligación de llevar libros, registros o planillas especiales, y a
requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúnen las exigencias
legales o reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba contraria a la
reclamación del trabajador que verse sobre los hechos que deberán consignarse
en los mismos.
En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios, sueldos u
otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el contrato de
trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la reclamación
corresponderá también a la parte patronal demandada.
Artículo 376. Obligación del tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el
artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras
remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad
administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en
estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida
al respecto por el tribunal interviniente.
Artículo 377. Sentencia. Recursos. (Conforme Ley 3.659). La sentencia se
dictará de conformidad a lo probado en autos, pudiendo el tribunal pronunciarse
a favor del obrero en forma "ultra petita", respecto a los rubros reclamados en
la demanda.
Para poder interponer recursos extraordinarios contra la sentencia definitiva,
ante el Tribunal Superior o la Suprema Corte de la Nación, la parte patronal
deberá depositar previamente el importe del capital que se ordena pagar más el
treinta por ciento para intereses y costas, pudiéndose sustituir dicho depósito
por garantía suficiente a juicio del tribunal.
Idéntico requisito regirá para todo recurso extraordinario que impugne
resoluciones dictadas después de la sentencia (Agregado por Ley 5.764).
Artículo 378. Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier
estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y
exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte
formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese
crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del
mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de
alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto alguno de los recursos
extraordinarios que esta ley autoriza contra la sentencia. En tal supuesto, la
parte interesada deberá obtener testimonio de la sentencia y certificación de
secretaría que dicho rubro no está comprendido en el recurso interpuesto. Si
para ello se suscitaren dudas acerca de estos extremos, se denegará la
formación del incidente.
CAPITULO 2º - JUICIO DE AMPARO
Artículo 379. Procedencia. Procederá la acción de amparo, contra cualquier acto
u omisión de persona o autoridad que restringiere o violare derechos
reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre que concurran
los siguientes extremos:
1º) Que la restricción o violación fuere manifiestamente ilegítima.
2º) Que ocasionare un daño grave o irreparable, o la amenaza inminente del
mismo.
3º) Que no se dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o
administrativa, para obtener oportunamente su reparación.
Artículo 380. Legitimación y competencia. La demanda deberá ser deducida por la
persona que se considerare afectada, por sí o por medio de apoderado, en cuyo
caso será suficiente el otorgamiento de carta-poder, debiendo ser certificada
la firma por cualquier secretario de los tribunales o juzgados letrados de la
Provincia, o por juez de paz, o por la autoridad policial en los lugares donde
no hubiere autoridad judicial.
Si el acto impugnado emanara del Poder Ejecutivo de la Provincia o de alguna
autoridad judicial, el órgano competente para entender en la acción de amparo,
será el Tribunal Superior. En los demás casos, serán competentes las cámaras o
juzgados letrados, respetándose las reglas de competencia establecidas en este
Código y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por razón de la materia,
cuantía, territorio y turno.
Artículo 381. Demanda. La demanda deberá interponerse dentro del término de
quince días de ocurrido el acto u omisión impugnados. Deberá denunciar el
nombre y domicilio de quien pudiere resultar afectado por el recurso y
presentar tantas copias como partes demandadas hubiere, debiendo, además,
contener los requisitos requeridos para toda demanda por el Artículo 169.
Artículo 382. Procedencia formal. Dentro del día siguiente a la presentación de
la demanda, el tribunal constatará:
1º) Si fue presentada en el término que prevé el artículo precedente.
2º) Si se presentaron las copias pertinentes y se cumplieron los recaudos
establecidos para toda demanda en el Artículo 169.
3º) Si corresponde a su competencia.
4º) Si el accionante no dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o
administrativa, para obtener oportuna reparación.
Si no concurrieren los recaudos previstos en los incisos 1º ó 4º, la demanda se
rechazará, sin más trámite. Si no concurrieren los que se expresan en el inc.
2º, se ordenará que se subsanen en el término de un día, bajo apercibimiento de
rechazar la demanda. Si no correspondiere a su competencia (inc. 3º), así se
declarará. Si la acción se declarare formalmente procedente, en la misma
resolución se dispondrá lo siguiente: a) Se dictará prohibición de innovar si
el acto impugnado aún no se hubiere ejecutado. b) Se conferirá audiencia al
demandado y al afectado denunciado, en la forma establecida en el artículo
siguiente. c) Se dispondrán las medidas de prueba que se consideren
pertinentes, pudiendo al efecto desestimar las ofrecidas y ordenar otras de
oficio, sin lugar a recurso alguno. d) Se habilitará el tiempo inhábil para el
cumplimiento de sus disposiciones, si se considera pertinente.
Artículo 383. Audiencia. De la demanda interpuesta se hará saber al accionado y
al tercero afectado entregándoles una copia de aquélla. Simultáneamente, se les
otorgará oportunidad para que contesten los hechos invocados en la demanda,
derecho en que se funda y propongan pruebas, lo cual se cumplirá por el medio
que se considere más idóneo para cada caso. Si fuere por informe, éste deberá
ser evacuado en el término de tres días; si fuere en audiencia, ella se fijará
en un término no mayor de cinco días. La falta de contestación podrá
interpretarse como un asentimiento respecto a los hechos invocados en la
demanda, sin perjuicio de las sanciones que correspondieren por la omisión en
contestar los informes requeridos judicialmente (Artículo 241). Si el tribunal
lo considera necesario, podrán admitirse las pruebas propuestas por el
demandado o tercero afectado.
Artículo 384. Gratuidad y celeridad el procedimiento. Las actuaciones relativas
al juicio de amparo estarán exentas de todo impuesto o tasas provinciales, en
su promoción y sustanciación, sin perjuicio de su pago por el que resulte
condenado en costas.
En el presente proceso no se admitirán recusaciones sin causas, ni incidentes,
ni excepciones previas, ni ningún otro trámite dilatorio. Se aplicarán
supletoriamente las normas previstas en el Libro Segundo de este Código,
adecuándolas, de oficio, a la naturaleza abreviada de este trámite.
Artículo 385. Sentencia y recursos. Dentro del término de tres días de recibida
la contestación o diligenciada la prueba, en su caso, el tribunal dictará
sentencia. Si se acogiere la acción de amparo, se dispondrán las medidas
tendientes a hacer cesar las restricciones o violaciones que dieron lugar a
ella.
La sentencia hace cosa juzgada respecto del amparo, dejando subsistente el
ejercicio de las acciones o recursos que puedan corresponder a las partes, con
independencia del amparo. Contra ella, procederán los recursos extraordinarios,
si concurren los extremos previstos al efecto.
Las costas se impondrán de conformidad a lo establecido en los Artículos 158 a
163.
CAPITULO 3º - JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Artículo 386. Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en
contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,
exenciones y garantías consagradas por la Constitución de la Provincia.
Artículo 387. Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el
Tribunal Superior, dentro de los treinta días desde la fecha en que el precepto
impugnado afectare concretamente los derechos patrimoniales del accionante.
Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia
originaria del Tribunal Superior, sin perjuicio de las facultades del
interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos
patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva por medio
del recurso previsto por el Artículo 263.
Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el Artículo
169.
Artículo 388. Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al
representante legal del Poder Ejecutivo, cuando se trate de actos provenientes
de los Poderes Ejecutivo y Legislativo; al Intendente Municipal o a las
autoridades que la hubiesen dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en
lo pertinente, el trámite previsto para los juicios sumarios en los Artículos
271 y 272.
Artículo 389. Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del
tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de
inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las
reparaciones que correspondieren por la vía pertinente. Sobre la imposición de
costas, se resolverá conforme al régimen previsto en los Artículos 158 a 163.
CAPITULO 4º - ACTUACIONES ANTE LA JUSTICIA DE PAZ LEGA
Artículo 390. Reglas generales. Los jueces de paz legos se ajustarán en el
desempeño de sus funciones, a las siguientes reglas:
1º) El patrocinio letrado no es obligatorio.
2º) Los jueces deben procurar la conciliación entre los litigantes, a cuyos
fines designarán la audiencia respectiva.
3º) Los asuntos de su competencia se sustanciarán conforme al trámite que el
buen sentido aconseje, sin necesidad de ajustarse estrictamente a las normas de
este Código, pero procurando hacerlo en lo posible. Seguirán, en términos
generales, el procedimiento previsto para los juicios sumarísimos (Artículos
273 y 274).
4º) La sentencia se redactará en forma sencilla y sintética, resolviendo en
justicia conforme lo aconseje el sentido común y la buena fe.
5º) Las sentencias definitivas de los jueces de paz legos podrán ser apeladas
ante el juez de paz letrado correspondiente. Al efecto dentro de los tres días
de notificadas, deberá presentarse el recurso expresando los fundamentos, ante
el juez lego, que se concederá en relación, elevando las actuaciones
pertinentes. Dentro de cinco días de llegados los autos al superior, deberá
comparecer el recurrente, ampliando los fundamentos expuestos, bajo
apercibimiento de darlo por desistido. En el mismo plazo, podrá presentar su
memorial el recurrido. Los autos quedarán, sin más trámite, en estado de
resolución, la que se dictará en el plazo de cinco días.
6º) Las funciones del oficial de justicia o notificador serán desempeñadas
directamente por el secretario, donde no los hubiere, o por el empleado que
designe el juez en cada caso, en el expediente.
CAPITULO 5º - MENSURA, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO
SECCION 1º - M E N S U R A
Artículo 391. Procedencia. Procederá la mensura judicial:
1º) Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su
superficie.
2º) Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante,
conforme a lo establecido en la sección segunda de este capítulo.
Artículo 392. Alcance. La mensura no afectará los derechos que los propietarios
pudieron tener al dominio o a la posesión del inmueble.
Artículo 393. Requisitos de la solicitud. Quien promoviese el procedimiento de
mensura, deberá:
1º) Expresar su nombre, apellido y domicilio real.
2º) Constituir domicilio legal, en los términos del Artículo 28.
3º) Acompañar las pruebas que acrediten la propiedad o posesión del inmueble.
4º) Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar
que los ignora.
5º) Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.
Artículo 394. Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con los
requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:
1º) Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el
requiriente.
2º) Ordenar se publiquen edictos de tres a cinco veces, citando a quienes
tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la
anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a
presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.
En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del
solicitante, el tribunal y secretaría y el lugar, día y hora en que se dará
comienzo a la operación.
3º) Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.
Artículo 395. Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el agrimensor
deberá:
1º) Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la
anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y
especificando los datos en él mencionados.
Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,
el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la
suscribirán.
Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la
diligencia se practicará con quien los represente, dejándose constancia. Si se
negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ellas las
razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.
Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor
deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante
judicial.
2º) Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se
especifiquen en la circular.
3º) Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los
requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención
asignada a ese organismo.
Artículo 396. Oposiciones. La oposición que se formulara al tiempo de
practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.
Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,
agregándose la protesta escrita, en su caso.
Artículo 397. Oportunidad de la mensura. Cumplidos los requisitos establecidos
en los Artículos 393 a 395, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora
señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.
Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible
comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el
profesional y, los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que
ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.
Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el
tribunal fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán
citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los
términos del Artículo 395.
Artículo 398. Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere
terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia
de los trabajos realizados y de la fecha en que se continuará la operación, en
acta que firmarán los presentes.
Artículo 399. Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la
operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de
comenzarla, se los citará, si fuera posible, por el medio establecido en el
Artículo 395, inciso 1º. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de
los trabajos ya realizados.
Artículo 400. Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:
1º) Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,
siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.
2º) Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, presentando las
pruebas de la propiedad o posesión en que se funden. Los reclamantes que no
exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán satisfacer las costas del
juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera fuese el resultado de
aquél.
La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no
hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.
El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las
observaciones que se hubiesen formulado.
Artículo 401. Remoción de mojones. El agrimensor no podrá remover los mojones
que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y
manifestasen su conformidad por escrito.
Artículo 402. Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito deberá:
1º) Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de
los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,
las razones invocadas.
2º) Presentar al juzgado la circular de citación y a la oficina topográfica un
informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el
acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que
ocasionare su demora injustificada.
Artículo 403. Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá
solicitar al tribunal el expediente con el título de propiedad. Dentro de los
treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en
su caso, del expediente requerido al tribunal, remitirá a éste uno de los
ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la
operación efectuada.
Artículo 404. Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y
no existiere oposición de los linderos, el tribunal la aprobará y mandará
expedir los testimonios que los interesados solicitaren.
Artículo 405. Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se
fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados
por el plazo que fije el tribunal. Contestados los traslados o vencido el plazo
para hacerlo, el tribunal resolverá aprobando o no la mensura, según
correspondiere, u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuera posible.
SECCION 2º - D E S L I N D E
Artículo 406. Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes
hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al tribunal, con todos sus
antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica, se aprobará el
deslinde si correspondiere.
Artículo 407. Deslinde judicial. La sección de deslinde tramitará por las
normas establecidas para el juicio sumario.
Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el
tribunal designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se
aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en la sección primera de
este capítulo, con intervención de la oficina topográfica.
Presentada la mensura, se dará traslado a las partes, por diez días, y si
expresaren su conformidad, el tribunal la aprobará, estableciendo el deslinde.
Si mediare oposición a la mensura, el tribunal, previo traslado y producción de
prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.
Artículo 408. Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución
de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de
conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si
correspondiere, se efectuará el amojonamiento.
CAPITULO 6º - INFORMACION POSESORIA
Artículo 409. Trámite. Normas aplicables. El juicio declarativo de prescripción
adquisitiva por posesión, se ajustará a las siguientes disposiciones:
1º) Presentada la demanda que se ajustará a los requisitos previstos por el
Artículo 169, se correrá traslado por diez días, al propietario del inmueble
contra el cual se prescribe, a los colindantes, a las personas a cuyo nombre
figure en el registro inmobiliario y oficina recaudadora de impuestos o tasas y
al Estado provincial o municipal, según correspondiere.
2º) Al ordenarse el traslado referido se dispondrá la publicación de edictos de
tres a diez veces en el Boletín Oficial y en un diario o periódico de
circulación en la circunscripción donde se efectúe el trámite.
3º) Las oposiciones que se plantearen se sustanciarán por el trámite de los
incidentes, pero se resolverán junto con la acción principal en la sentencia
definitiva.
4º) Se aplicarán el Artículo 24 de la ley nacional 14.159 y Decreto-ley
5657/58, o los que los sustituyeran.
5º) En todo lo no previsto precedentemente, se aplicarán las disposiciones
contenidas en este Código para el juicio sumario (Artículo 271 y 272).
Artículo 410. Inscripción de sentencia favorable. Dictada sentencia acogiendo
la demanda, se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad y la
cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia hará
cosa juzgada material.
CAPITULO 7º - PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD
SECCION 1º - INSANIA
Artículo 411. Legitimación. En la promoción del juicio de insania o de
rehabilitación del insano, se aplicarán las disposiciones siguientes:
1º) Pueden promover e intervenir en el juicio por declaración de insania o por
rehabilitación del insano, en el interés de éste, el cónyuge, los ascendientes
y descendientes sin limitación, los hermanos y el Ministerio Pupilar.
2º) Los demás parientes y el cónsul respectivo si el interesado fuere
extranjero, pueden denunciar el estado de presunta demencia o su cesación, y
también puede hacerlo cualquier persona cuando por su naturaleza traiga
aparejado molestias o peligro.
3º) La rehabilitación puede ser solicitada, además, por el curador definitivo.
En caso de pedirla el insano, el tribunal apreciará si corresponde darle curso,
pudiendo disponer las medidas previas que creyere necesario.
4º) Cuando intervienen varios parientes en el procedimiento, se aplicarán, en
lo pertinente, las disposiciones contenidas en los Artículos 27 y 145 a 153.
Artículo 412. Demanda y denuncia. En la demanda o en la denuncia se observarán
respectivamente las normas siguientes:
1º) La demanda debe contener en lo pertinente lo dispuesto por el Artículo 169
y además se denunciará el nombre y domicilio de los parientes del demandado de
grado más próximo que el actor, si los hubiere, y se acompañará un certificado
médico que acredite el estado mental de aquél.
Si se asiste en un establecimiento público o particular, el certificado debe
emanar de su director. En su defecto, el tribunal requerirá opinión del médico
forense, el que se expedirá dentro del término de dos días.
2º) Si se formula denuncia, debe presentarse por escrito al Ministerio Pupilar,
cumpliendo con los mismos requisitos, y dicho funcionario la presentará dentro
de los dos días al tribunal competente, requiriendo la iniciación del juicio o
la desestimación de aquélla.
Artículo 413. Trámite. El juicio se tramitará por el procedimiento sumario
(Artículos 271 y 272), con las modificaciones que surgen de los artículos de
esta sección.
Artículo 414. Medidas del tribunal. Presentada la demanda en forma, el tribunal
dictará resolución en la que deberá:
1º) Designar al presunto insano, de oficio, un curador provisorio de la lista
de abogados, salvo que aquél fuere menor de edad (Artículo 149 del Código
Civil), para que lo defienda en el juicio hasta que se discierna la curatela.
El tribunal, en atención a las circunstancias del caso, antes de disponer la
designación del curador provisorio, podrá pedir un informe al establecimiento
sanitario correspondiente o médico de tribunales.
2º) Designar de oficio dos médicos psiquiatras para que informen dentro del
término que se fije, no mayor de treinta días, sobre el estado y aptitud mental
del denunciado, expresando, en su caso, el diagnóstico y pronóstico de la
enfermedad y todo lo que consideren necesario y conveniente.
3º) Correr traslado de la demanda por diez días al curador provisorio, al
Ministerio Pupilar y al propio denunciado.
4º) Dictar las medidas de seguridad que considere conveniente respecto de la
persona y bienes del denunciado, según las circunstancias del caso.
5º) Hacer conocer la presentación a otros parientes de grado preferente que se
conocieren del presunto insano, por cédula, para que ejerciten los derechos o
adopten la actitud que consideren corresponderles.
Artículo 415. Designación del defensor oficial. Cuando los gastos del juicio
puedan de cualquier manera determinar un serio menoscabo en la situación
económica del denunciado, el nombramiento del curador provisorio recaerá en los
defensores oficiales o sus subrogantes. Asimismo se dispondrá que el dictamen
pericial sea expedido por los médicos del tribunal y policía o por otros a
sueldo de la Provincia, todos los cuales actuarán gratuitamente.
Artículo 416. Reemplazo. Si en los respectivos términos, el curador provisorio
no evacua el traslado conferido y los médicos no producen su informe, el
tribunal procederá a reemplazarlos de oficio, aparte de los efectos procesales
que correspondieren. En tal caso, los reemplazados perderán todo derecho a
cobrar honorarios sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que
correspondan, comunicadas al Tribunal Superior; cuando se dispusiere la
internación, deberá designarse el defensor especial a que alude el Artículo 482
del Código Civil.
Artículo 417. Reconvención. Desistimiento. No procede la reconvención y el
desistimiento del actor no extingue el juicio, el que deberá ser instado por el
curador provisorio y el Ministerio Pupilar.
Artículo 418. Examen del denunciado. El tribunal puede examinar personalmente
al denunciado cuantas veces lo crea necesario, debiendo inexcusablemente
hacerlo antes de dictar sentencia, de lo cual se labrará acta. En caso de que
el demandado no pueda concurrir al tribunal, éste se trasladará al lugar en que
se encuentra.
Artículo 419. Sentencia. La sentencia debe contener resolución expresa y
categórica sobre la capacidad o incapacidad del denunciado y, en este último
caso, prever el nombramiento del curador definitivo conforme a lo dispuesto por
el Código Civil. La sentencia no tiene efectos de cosa juzgada material, pero
no puede promoverse nuevo proceso por hechos anteriores a la sentencia que
declaró o denegó la declaración de insania o la rehabilitación. Las costas
serán impuestas conforme al régimen general (Artículos 158 a 163).
Artículo 420. Cesación de incapacidad. La cesación de la incapacidad se
obtendrá por los mismos trámites de la declaración, previo el nombramiento de
curador provisorio que represente al incapaz, salvo que la solicitud se formule
por el curador definitivo.
SECCION 2º - DECLARACION DE SORDOMUDEZ
Artículo 421. Sordomudo. Las disposiciones de la sección anterior regirán, en
lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe
darse a entender por escrito o por el lenguaje especializado, y en su caso,
para la cesación de esta incapacidad.
SECCION 3º - INHABILITACION
Artículo 422. Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y
pródigos. Remisión. Los preceptos de la sección primera del presente capítulo
regirán en lo pertinente para la declaración de inhabilitación de alcoholistas
habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos que estén expuestos,
por ello, a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonios.
Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil, pueden solicitar la
incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.
La inhabilitación del pródigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes
indica el Artículo 152 bis del Código Civil.
Artículo 423. Sentencia. Limitación de actos. La sentencia de inhabilitación,
además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las
circunstancias del caso así lo autoricen, los actos de administración cuyo
otorgamiento le será limitado a quien se inhabilita.
SECCION 4º - DECLARACION DE AUSENCIA
Artículo 424. Ausente. El proceso de declaración de ausencia se ajustará a las
disposiciones nacionales que rigen la materia y, en lo aplicable, a las
establecidas para la declaración de incapacidad.
CAPITULO 8º - RENDICION DE CUENTAS
Artículo 425. Requisitos y trámites. Cuando exista obligación de rendir cuentas
y éstas no sean presentadas, la demanda se promoverá cumpliendo, en lo
pertinente, con lo dispuesto por el Artículo 169, y se tramitará en juicio
sumario, aplicándole las siguientes disposiciones:
1º) El traslado se hará bajo apercibimiento de que si reconocida la obligación
no se rinden las cuentas dentro del plazo de diez días, se aprobarán las que
presente el actor dentro de los diez días siguientes, en todo aquello en que el
demandado no pruebe que son inexactas.
2º) Rendidas las cuentas por el demandado se dará traslado al actor por el
término de diez días, y no siendo impugnadas el tribunal las aprobará sin más
trámite. Presentadas por el actor, se seguirá igual trámite. En caso de
controversia se fijará la audiencia prevista en el juicio ejecutivo.
3º) Para el cobro del saldo reconocida por quien rinda las cuentas o de las
aprobadas judicialmente, se seguirá en lo pertinente el trámite fijado para el
juicio ejecutivo.
4º) El obligado a rendir cuentas puede demandar la aprobación de las que
presente. De la demanda se correrá traslado al interesado bajo apercibimiento
de aprobársela, si no la impugna, dentro de los diez días. Es aplicable, en lo
pertinente, el procedimiento fijado en los incisos anteriores.
5º) Cuando la obligación de rendir cuentas resulta de instrumento público o
privado reconocido judicialmente, o ha sido reconocido por confesión del
obligado obtenida poniéndole posiciones como medida preliminar, o se trata de
fondos extraídos por los mandatarios en expedientes judiciales, juntamente con
la demanda el actor puede presentar una cuenta provisoria. En tal caso el
apercibimiento a que se refiere el inciso 1º de este artículo consistirá en la
aprobación de esa cuenta.
TITULO V
PROCESOS DE JURISDICCION VOLUNTARIA
CAPITULO 1º - TUTELA Y CURATELA
Artículo 426. Trámite. El nombramiento del tutor o curador y la confirmación
del que hubieren hecho los padres, se hará a solicitud del Ministerio Público o
con su intervención, ajustándose a los siguientes requisitos:
1º) La demanda se ajustará en lo posible a lo dispuesto en el Artículo 169.
2º) Se fijará audiencia a realizarse a los diez días y, si hasta ese entonces
no se hubiere deducido oposición, se receptará la prueba que demuestre la
orfandad del menor y la aptitud, capacidad, moralidad, situación económica y
demás condiciones personales que hagan procedente la designación del
pretendiente a la tutoría; o los extremos requeridos para la designación de
curador, en su caso. El tribunal, sin más trámite y dentro de los dos días,
dictará resolución.
3º) Si hubiere oposición por parte de cualquier persona o del Ministerio
Público, se observarán para plantearla todos los recaudos exigidos para la
contestación de la demanda y se sustanciará por el procedimiento establecido
para los incidentes.
4º) En todos los casos, si el menor fuese mayor de catorce años el tribunal
debe oírlo.
Artículo 427. Discernimiento. Hecho el nombramiento o confirmado el efectuado
por sus padres, se procederá al discernimiento del cargo, labrándose acta en
que conste el juramento de desempeñarse fiel y legalmente.
Al tutor o curador se le entregará testimonio de la resolución y del acta de
discernimiento.
Artículo 428. Remoción. El pedido de remoción del tutor o curador se
sustanciará por el trámite de los incidentes y son parte: el Ministerio
Público, un curador especial designado por sorteo entre los abogados de la
lista de conjueces y el tutor o curador que se pretende separar.
CAPITULO 2º - AUTORIZACION PARA CASARSE
Artículo 429. Requisitos. Trámite. La licencia judicial para el matrimonio de
menores o incapaces que no obtuvieren el consentimiento de quien ejerce la
patria potestad, la tutela o la curatela, o de los que carecen de representante
legal, se hará ante el tribunal competente de conformidad a las siguientes
reglas:
1º) La demanda cumplirá en lo posible todos los recaudos dispuestos por el
Artículo 169 y será suscripta por el Ministerio Pupilar.
2º) Se fijará una audiencia a realizarse a los cinco días con la intervención
de la persona que deba prestar la autorización.
En la misma, se receptará toda la prueba que demuestre la aptitud del menor o
incapaz y las condiciones de moralidad, trabajo, capacidad económica de la
persona con quien va a contraer matrimonio.
3º) El tribunal dictará resolución dentro de los dos días.
CAPITULO 3º - AUTORIZACION PARA EJERCER ACTOS JURIDICOS
Artículo 430. Requisitos. Trámite. En el procedimiento para obtener la
autorización se observarán las siguientes reglas:
1º) La demanda se ajustará, en lo pertinente, a lo dispuesto por el Artículo
169 y será sustanciada con intervención del Ministerio Pupilar y de quien
legalmente deba dar la autorización. Presentada la demanda, se fijará audiencia
dentro del término de cinco días en que se recibirán las pruebas ofrecidas.
2º) En la resolución que se conceda autorización a un menor para estar en
juicio, se le nombrará tutor a ese objeto.
3º) La autorización para comparecer en juicio, implica el derecho a pedir
litis-expensas.
4º) La venta de bienes de los incapaces se hará en remate público, de acuerdo
con lo prescripto en el juicio ejecutivo, salvo el caso del Artículo 442 del
Código Civil y a menos que el tribunal decida la venta privada de los
inmuebles.
CAPITULO 4º - INSCRIPCION Y RECTIFICACION DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL
SECCION 1º - RECTIFICACION DE PARTIDAS
Artículo 431. Procedencia. Procederá el trámite judicial de rectificación de
partidas, con el objeto de salvar las irregularidades que contuvieren las actas
del Registro Civil o de los documentos de identificación otorgados por oficinas
provinciales. No procederá cuando se refiera a cuestiones de estado, o se
persiguiere el cambio del nombre, apellido o sexo de la persona.
Artículo 432. Trámite. Promovida la demanda por parte legítima, con los
recaudos previstos en el Artículo 169 de este Código, se fijará audiencia para
un término no menor de ocho días, en la que se recibirá la prueba que por su
naturaleza no deba producirse antes de ella.
Cumplida la audiencia, el juez dictará sentencia en el término de tres días.
Artículo 433. Pruebas. Sin perjuicio de los demás medios de prueba que se
ofrecieren, será necesaria la presentación de las partidas o documentos de
identificación de los que resulte demostrado el error invocado.
SECCION 2º - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS O DEFUNCIONES
Artículo 434. Procedencia. Trámite. Procederá el presente trámite en los casos
previstos en el Artículo 85 del Código Civil, para la inscripción de
nacimientos, y en los previstos en el Artículo 108 del código citado, para la
inscripción de defunciones.
Se seguirá el mismo trámite previsto en el Artículo 432.
Artículo 435. Pruebas. Sin perjuicio de las otras pruebas que se propusieren
será necesario, en la prueba del nacimiento, el informe del médico forense.
TITULO VI
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Capítulo Unico
Artículo 436. Casos de silencio u obscuridad. Los jueces aplicarán las
disposiciones de este Código teniendo en cuenta las exigencias actuales de la
vida social, de modo que importen la realización de la justicia. En caso de
silencio u obscuridad en el mismo, arbitrarán las soluciones pertinentes
inspiradas en las normas análogas contenidas en dicho cuerpo, o en su defecto,
en los principios jurídicos que lo informan.
Artículo 437. Denominación del juez o tribunal. Cuando en este Código se alude
al "juez", se entiende que la facultad o deber a que se refiere corresponden al
presidente en los tribunales colegiados. Cuando se alude al "tribunal", el
deber o facultad corresponde al cuerpo en pleno.
Artículo 438. Facultades de resolución del presidente del tribunal. Aparte de
la dirección y sustanciación de todo proceso, el presidente de los tribunales
colegiados tendrá la facultad de dictar sentencia por sí en todo proceso de
jurisdicción voluntaria, procesos compulsorios en que no se hayan opuesto
excepciones y procesos universales en que no mediare oposición, sin perjuicio
del recurso de reposición ante el tribunal en pleno y de los recursos
extraordinarios, cuando procedieren.
Artículo 439. Destino de las multas. Toda multa establecida en este código, que
no tuviere un destino expreso, será en beneficio del Colegio de Abogados de La
Rioja, institución que obligatoriamente deberá ser notificada de la resolución
que la impone, quien podrá ejercer la acción de apremio para su cobro.
Artículo 440. Actualización de cantidades. Toda cantidad referida en este
Código en suma fijada en pesos, podrá ser actualizada por acordada del Tribunal
Superior de conformidad a las fluctuaciones que sufriere dicha moneda.
TITULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 441. Vigencia Temporal. Las disposiciones de este Código entrarán en
vigor en la fecha que determine el Poder Ejecutivo y serán aplicables a todos
los juicios que se inicien a partir de la misma.
Se aplicarán también a los juicios pendientes, con excepción de los trámites,
diligencias y plazos que hayan tenido principio de ejecución o empezado su
curso, los cuales se regirán por las disposiciones hasta entonces aplicables.
Artículo 442. Acordadas. Dentro de los treinta días de promulgada la presente
ley, el Tribunal Superior dictará las acordadas que sean necesarias para la
aplicación de las nuevas disposiciones que contiene este Código.
Artículo 443. Plazo. En todos los casos en que este Código otorga plazos más
amplios para la realización de actos procesales, se aplicarán éstos aún a los
juicios anteriores.
Artículo 444. Derogación expresa o implícita. Al entrar en vigencia este Código
quedará derogado el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial de la
Provincia y sus leyes modificatorias y complementarias, como así también toda
disposición legal o reglamentaria que se oponga a lo dispuesto en el presente
Código.
Artículo 445. Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y
archívese.
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EXPOSICION DE MOTIVOS
DEL
ANTEPROYECTO
CODIGO PROCESAL CIVIL
Elaborado por la
COMISION REDACTORA
Ley 3029 - Decreto 26.342/65
CONSIDERACIONES GENERALES
I. Antecedentes de la reforma
El Código Procesal Civil actualmente en vigencia en la Provincia, cuya reforma
se nos ha encomendado, data del año 1950. Fue sancionado mediante Ley Nº 1575
de ese año y empezó a regir a partir del año judicial correspondiente a 1951.
Dicho Código fue uno de los primeros que instituyó el sistema de la oralidad en
el proceso civil de nuestro país; en rigor, el primero fue el Código de Jujuy,
cuya vigencia se remonta al 1º de enero de 1950.
Nuestro Código fue objeto de diversas reformas parciales. Por Decreto-Ley Nº
1898/56 se suprimió el veredicto y se establecieron términos más amplios para
dictar sentencia. La institución del veredicto había dado lugar a dificultades
en su aplicación práctica; entendemos que ellas se debieron especialmente a que
las resoluciones judiciales son actos procesales no susceptibles de
oralización, conforme se explica más adelante. Por Ley Nº 2105 del año 1953 se
sustituyó íntegramente el título relativo a los procesos de mensura y deslinde,
sin que las nuevas normas sancionadas mejoraran en realidad las soluciones
establecidas en las anteriores. Se trató de una reforma que, a nuestro juicio,
no ha respondido a una verdadera necesidad. Mediante Ley Nº 2425, actual Ley
Orgánica del Poder Judicial, sancionada en el año 1958, se derogaron todas las
disposiciones del Código que se refieren al procedimiento escrito. En adelante
quedaba superada la posibilidad de optar, en ciertos casos, entre el proceso
oral o el proceso escrito, conforme se había establecido originariamente; todos
los juicios susceptibles del proceso oral debían sustanciarse por dicho
trámite.
A partir de la última reforma referida, se ha venido formando una corriente de
opinión, en los ámbitos forenses, en el sentido de propiciar la reforma total
del Código Procesal Civil. Pues, aparte de que, con la supresión de las normas
relativas al proceso escrito, quedaban en el texto del Código una cantidad de
artículos sin vigencia alguna, por otra parte, la remisión de otras normas al
proceso oral o al escrito creaba confusión en el sistema, como la que surge de
la llamada "audiencia de pruebas", perteneciente al derogado proceso escrito y
que, sin embargo, se aplica aún a diversos procesos especiales, como el
desalojo, incidentes, etc. Aparte de lo expuesto, con la aplicación del Código
en un período relativamente prolongado, se han advertido algunas fallas de
importancia. La principal de ellas, posiblemente, sea el exceso de formalismos.
Un ejemplo: todo proceso ordinario concluye con una audiencia que se llama de
"vista de la causa", en la que se recibe la prueba que no se haya producido con
anterioridad y tienen lugar los alegatos de las partes. El Código en vigencia
establece que si el actor no concurre en persona -aunque lo haga su apoderado-
se lo tiene por desistido de la demanda, y si el que no concurre es el
demandado, se lo tiene por confeso. Por efectos de esa disposición, han sido
muchos los juicios que se han ganado o se han perdido al margen del derecho que
tuvieron las partes sobre la cosa litigiosa, y de las pruebas que han
diligenciado en el proceso. Otro ejemplo: el recurso de casación está
condicionado, a los fines de su admisibilidad formal, por las formas más
diversas, hasta el punto que puede afirmarse que la inmensa mayoría de los
recursos intentados han sido rechazados por cuestiones formales. El exceso de
formalismo llega a un verdadero punto extremo cuando exige que tanto los jueces
como los abogados, para poder asistir a la audiencia de vista de la causa,
deben llevar, en la solapa izquierda del saco, una escarapela nacional; el
incumplimiento de tal norma trae aparejadas graves consecuencias: para el juez
que concurriere a la audiencia sin el distintivo, pierde la jurisdicción en el
proceso, con la posibilidad de quedar sometido a juicio político si le
ocurriera por tres veces en el año; si es el abogado el que infringe la norma,
es expulsado de la sala, quedando suspendido en el ejercicio de su profesión
por el término de seis meses. Se trata de una disposición que aunque no fue
derogada, en realidad jamás fue aplicada. En esto y en los demás formalismos,
los tribunales de la Provincia han atemperado el rigor de las normas, para
evitar dificultades inútiles en el desarrollo del proceso. Otra de las razones
que influía en pro de la reforma integral del Código, ha sido que éste contenía
una cantidad de disposiciones que, en realidad, correspondían al ámbito de la
Ley Orgánica del Poder Judicial, y cuyas materias se habían legislado en ésta
-sin derogar las del Código-, conteniendo en uno y otro caso soluciones
diferentes o contradictorias; tales, por ejemplo, las que se refieren a las
facultades disciplinarias de los jueces, a los derechos y obligaciones de
abogados y procuradores como auxiliares de la justicia, al instituto de la
pérdida de la jurisdicción, etc.. Finalmente, con la aplicación práctica, se ha
advertido que ciertas instituciones que en doctrina pueden parecer muy loables,
en la práctica no dan el resultado esperado. Es lo que ha ocurrido con el
veredicto, ya derogado, y con la audiencia de conciliación establecida
obligatoriamente en todo proceso ordinario, que en realidad ha sido un
obstáculo y fuente de dilaciones inútiles, sin ningún beneficio. No obstante
todas las fallas apuntadas, se han ponderado siempre los excelentes resultados
del sistema oral en el proceso civil riojano. De allí que todas las reformas
efectuadas se hayan realizado con el objeto de perfeccionar el sistema
referido, y de ninguna manera para suprimirlo. Así se ha dejado constancia
expresa en las leyes que se citan más adelante.
La aludida corriente de opinión encontró eco en la Legislatura Provincial, que
en el año 1960 sancionó la Ley Nº 2689 declarando de urgente necesidad la
reforma integral del Código Procesal Civil, y creando una comisión encargada de
preparar el correspondiente anteproyecto. Dicha ley no fue cumplida,
sancionándose en el año 1961 la Ley Nº 2777, que reproduce los términos de la
anterior. Se designó la comisión correspondiente, constituida por nueve
miembros (debían reformar también otros códigos provinciales), pero al
vencimiento del término conferido al efecto, no había cumplido su cometido. En
el año 1962, el Interventor Federal en ejercicio del Poder Ejecutivo, dictó el
Decreto Nº 17.336/62 designando a un letrado del foro local con el objeto de
preparar un anteproyecto de Código Procesal Civil; pero aquí también, al
vencimiento del plazo acordado, la labor encomendada no había sido cumplida.
De esa manera llegamos al año 1964 en que, a propuesta del Poder Ejecutivo, se
sanciona la Ley Nº 3029, declarando de urgente necesidad la reforma de los
Códigos Procesal Civil y Procesal Penal y Ley Orgánica del Poder Judicial;
creando una comisión encargada de elaborar las reformas correspondientes; y
fijando el alcance de las mismas; en cuanto al Código Procesal Civil, la
reforma debía ser integral. Por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 26.342 de fecha
4 de marzo de 1965, se designan los integrantes de la comisión referida,
constituida por tres miembros. En principio se había conferido un plazo de seis
meses, pero luego fue prorrogado por seis meses más mediante Ley Nº 3077.
II. Principios generales
La Ley Nº 3029 establece en su artículo segundo que "La reforma al Código
Procesal Civil tendrá carácter total, manteniéndose el sistema de la oralidad,
e incluyéndose las normas necesarias para asegurar la celeridad en los trámites
y la buena fe en el proceso". Siguiendo pues, las directivas impartidas por la
propia ley que dispuso esta reforma, hemos elaborado el anteproyecto inspirados
en tres principios básicos: a) oralidad; b) buena fe procesal; y c) celeridad
en el trámite. A continuación se expone en qué forma se trata de asegurar en el
Código proyectado el cumplimiento de tales principios:
a) Oralidad
Existe en el mundo una controversia secular entre la oralidad y la escritura
como sistemas procesales. Al decir de Couture, en los fundamentos de su
proyecto para el Uruguay, que se cita más adelante, los argumentos en pro de
uno y otro sistema han sido agotados en el debate realizado en Alemania a
mediados del siglo pasado, con el triunfo de la oralidad. Resultaría ocioso
reproducirlos en esta exposición de motivos. En nuestro país, sólo en Jujuy y
La Rioja se ha adoptado decididamente el sistema referido en material procesal
civil, habiéndose incorporado en forma tímida en los códigos más modernos.
Subsiste el debate en la doctrina jurídica nacional, sostenido más que nada por
postulados de carácter teórico, cuando no por intereses creados, impidiendo el
paso al sistema de la oralidad no obstante los buenos resultados que ha dado en
las provincias que lo adoptaron. Sobre la eficacia del sistema en nuestro
medio, puede verse: De la Fuente, "Cinco años de oralidad en Procedimiento
Judicial de La Rioja", en J. A., 1956-I, doctr. 88; Bazán Mendoza, "El
procedimiento oral en materia civil, comercial y minas en La Rioja", en J. A.,
1965-I, doctr. 76; Reimundin, "El nuevo Código Procesal Civil de la Provincia
de La Rioja", folleto Imprenta del Estado, La Rioja; Della Croce, "Vigencia de
la oralidad en la Provincia de La Rioja", J. A., 1963-II, doctr. 95; Nieto
Romero, "Oralidad en el Proceso Civil", en La Ley del 27-2-65; Passi Lanza,
"Escritura u Oralidad" en La Ley del 12-VI-65; Morello, "Vicisitudes de la
reforma Procesal Civil en la Provincia de Buenos Aires", nota 11, en J. A., del
2-VII-65; etcétera.
En el ámbito de nuestra Provincia, resulta completamente innecesario entrar a
examinar si es mejor el sistema oral o el escrito. El primero ha sido adoptado
hace quince años, y desde entonces, la práctica ha ido demostrando cada vez más
sus excelencias. Las reformas introducidas han tenido el propósito de ampliarlo
y mejorarlo. Se ha introducido en forma tal en las prácticas de nuestro foro y
nuestra magistratura, que actualmente resultaría prácticamente imposible
suprimirlo. El sistema escrito ha quedado como una institución definitivamente
superada. La práctica del sistema ha demostrado, con la evidencia de los
hechos, la eficacia de la oralidad, sin que los argumentos teóricos más
profundos y originales puedan torcer la convicción así formada. La experiencia
de nuestra Provincia en la materia, es digna de tenerse en cuenta en el país.
Cuando nos referimos al sistema de la oralidad, no queremos significar
únicamente con ello que la forma de comunicación es la palabra hablada; el
sistema comprende también la satisfacción de otros principios considerados
esenciales en la moderna ciencia procesal civil, tales como la inmediación, la
publicidad y la concentración. Lo primero ocurre porque el juzgador puede
entrar en contacto mucho más cercano con los hechos, que en el sistema escrito,
ya que ellos se transmiten en modo más espontáneo y el relato no se vierte
previamente en el escrito antes de llegar del testigo, perito o absolvente, al
juzgador. Comprende la publicidad porque los actos se llevan a cabo en
audiencia a la que puede concurrir el público, ejercitando el control de los
jueces, que es propio de los sistemas democráticos de gobierno. No ocurre lo
propio en el sistema escrito, ya que el pueblo no tiene acceso a los
expedientes para enterarse de su contenido. Se satisface el principio de la
concentración porque es factible el cumplimiento de varios actos sucesivos en
la audiencia, dirigidos y controlados directamente por los jueces, lo que
contrasta con la dispersión de actos del sistema escrito.
Corresponde ahora determinar los alcances de la oralidad dentro del proceso, en
el sistema llamado oral, porque podría pensarse que en él todos los actos del
proceso se llevan a cabo mediante la palabra hablada, por analogía a lo que
ocurre en el sistema escrito en que todos se vierten a la forma escrita.
Nosotros le llamamos sistema oral a aquél en que se practican mediante la
palabra hablada todos los actos susceptibles por su naturaleza de practicarse
en dicha forma. En el proceso, ciertos actos requieren precisión en su
representación; otros no la requieren, pudiendo ganarse en celeridad,
espontaneidad e inmediatez en su producción. Los primeros deben ser
necesariamente escritos: demanda, contestación, pruebas no orales y sentencia.
Los segundos son susceptibles de oralidad: recepción de pruebas, testimonial,
confesional, pericial (relativamente) y alegatos de bien probado. Con esos
alcances, existe el proceso oral en nuestra provincia, y se mantiene en la
presente reforma.
En el Código proyectado, nos abstenemos en todo lo posible de incluir normas de
carácter demasiado general; por eso, no se establece en ninguna disposición que
el procedimiento es oral, en cambio, en las normas que se refieren a los actos
susceptibles de oralización, establecemos las previsiones necesarias para
asegurar el cumplimiento efectivo de dicho sistema. Así por ejemplo: en el
trámite de los diversos tipos de juicio, luego de la etapa de la litis
contestación, se prevé la remisión a la audiencia de "vista de la causa", a la
que se aplican las normas de las audiencias en general; y en dicho capítulo se
establecen las normas conducentes a la efectiva oralización, publicidad,
concentración e inmediación de los pertinentes actos procesales. Lo propio
ocurre en la reglamentación de la prueba testimonial y confesional, y en cierta
medida en la pericial, donde el dictamen se produce por escrito, pero el perito
queda obligado a asistir a la audiencia para ampliar su informe oralmente y
responder a las cuestiones que planteen las partes o el tribunal. En lo que se
refiere al alegato, la forma de su producción, así como la réplica y dúplica,
se prevé en una norma incluida en la "vista de la causa", disponiéndose que
deberá efectuarse en forma oral, pudiéndose dejar además (no como sustituto)
una breve síntesis de lo alegado; esto último, especialmente para fijar con
precisión los argumentos de derecho y las citas de doctrina y jurisprudencia.
b) Buena fe procesal
Hemos tratado de establecer las medidas necesarias para asegurar la buena fe
procesal. En esto también hemos procurado prescindir de las recomendaciones de
carácter general; hemos establecido los deberes y facultades de las partes en
forma precisa, previendo expresamente las consecuencias de su incumplimiento.
No hay en el proyecto elaborado, disposiciones que contengan deberes de
carácter moral; todos los deberes son jurídicos. Como ejemplo de lo expuesto,
podría citarse que se atribuyen a los letrados patrocinantes ciertas facultades
que no estaban comprendidas en el Código en vigencia, tales como la de
practicar notificaciones, remitir oficios, certificar la documentación
presentada en juicio; a la par de esas facultades, se prevén graves sanciones
para el caso de que se falsearen instrumentos en ejercicio de ellas. Otras
aplicaciones del principio de que se trata, constituyen las diversas medidas
establecidas con el fin de evitar, en lo posible, las dilaciones en el proceso,
las cuales se refieren en el capítulo relativo a la celeridad del trámite.
De esa forma se trata de solucionar uno de los principales problemas que
plantea la práctica del proceso civil, que en realidad en nuestro medio no
tiene la gravedad que asume en otros foros por las mismas características
locales, con número reducido de profesionales de derecho, y el conocimiento y
trato frecuente entre todos que propician las condiciones para litigar con
buena fe. Empero, no podría afirmarse con verdad que no se usen maniobras
dilatorias, ni que la actuación de los abogados y procuradores sea siempre todo
lo leal que debe ser, por ello es necesario tomar las medidas conducentes a
desterrarlas completamente.
c) Celeridad en el trámite
Con el objeto de asegurar mayor celeridad en el trámite procesal, se ha
incluido en el proyecto un instituto nuevo que cuenta con el auspicio de la
moderna doctrina procesal civil argentina: el impulso procesal de oficio. En la
necesidad de optar entre el impulso procesal de oficio o a instancia de parte,
nos hemos decidido por el primero. Hemos considerado al efecto, que si bien los
derechos cuya actuación se busca en el proceso, pueden ser de naturaleza
disponible, debiendo quedar por tanto supeditados a lo que las partes resuelvan
al respecto, el proceso en sí está inspirado en principios de interés público,
y no se concilia con dicho interés que los procesos permanezcan abiertos
indefinidamente.
Hace a la tranquilidad pública que los procesos se resuelvan con justicia y con
celeridad. No interesa en esta cuestión la naturaleza del derecho sustancial
que se discute en el pleito, si es de orden público o si es disponible; porque,
conforme a esa distinción, debiera adoptarse el impulso procesal de oficio
cuando el derecho sustancial es de los primeros, y el impulso a instancia de
parte cuando el derecho es indisponible. Dicha conclusión es la que propician
los civilistas que escriben sobre derecho procesal, que consideran a éste como
un derecho adjetivo del derecho de fondo, sin autonomía propia, cuya suerte
depende en cada caso de lo principal. Tal posición está completamente superada
en el estado actual de la ciencia procesal civil, y con ella, todas sus
consecuencias.
Subsiste en cambio, en el proceso, un juego permanente entre el principio
publicístico, que hemos adoptado, y la posiblidad de disposición de los
derechos de fondo. Es necesario establecer con precisión hasta dónde llega uno
y otro. Esto tiene gran importancia, porque de ello dependen muchas soluciones
de orden práctico que se adopten en el Código. Así por ejemplo: siguiendo el
principio publicístico, no sería factible la renuncia a las pruebas ofrecidas;
en cambio, sí sería ello posible considerando que en el punto rige la
posibilidad de disponer del derecho. Nosotros hemos procurado llegar en este
asunto a una solución perfectamente clara. Hemos arribado, de tal forma, a la
siguiente fórmula: a) está comprendido dentro de la posiblidad de disposición
del derecho sustantivo todo lo que se refiere a la iniciación del proceso, su
terminación y a las pruebas no diligenciadas; b) todo lo demás está comprendido
en el principio publicístico. Naturalmente que las personas pueden iniciar el
proceso cuando quieran, sin que estén obligadas a hacerlo; lo propio acontece
con la facultad de darles término cuando quisieran, si se trata de derechos
disponibles, mediante allanamiento, transacción o desistimiento. En cuanto a
las pruebas, consideramos que ellas están íntimamente vinculadas al derecho a
que se refieren, siguiendo por ello el mismo régimen de tales derechos. Las
partes pueden proponer todas las pruebas que deseen; a ese derecho se
corresponde el que tienen de retirar toda la prueba ofrecida que quieran; pero
esta facultad no puede ser absoluta, pues desnaturalizaría el proceso si
después de producida pudiera renunciarse a una prueba que no conviene a la
posición que se sostiene en el juicio. Estimamos por ello que el principio se
satisface extendiendo esa posiblidad de renunciar a la prueba, sólo hasta antes
que ella se hubiere diligenciado. La renuncia puede ser expresa o tácita. Esto
último ocurrirá, por ejemplo, cuando debiendo la parte conducir por sí a los
testigos ofrecidos a la audiencia designada a tales efectos, no lo hace.
Diligenciada la prueba, aunque sea sólo en su comienzo, no podrá se renunciada.
Así: no podrá renunciarse a un testimonio que ha comenzado a producirse, aunque
se hubiere suspendido por cualquier motivo. Allí ya entra dentro del ámbito del
principio publicístico.
Una consecuencia secundaria de la fórmula adoptada es que, en nuestro proyecto,
el juzgador no busca la verdad real, como propician autores modernos. La
atribución referida, verdadero deber-facultad del juzgador, está actualmente en
el Código Procesal Civil riojano en vigencia, como una norma de carácter
general. En la práctica, empero, resulta de muy difícil aplicación, pues no
vemos cómo puede ejercerse sin alterar el principio de igualdad de las partes.
Si el juez dispone una prueba no ofrecida por las partes, considerando que ella
es necesaria para la justa dilucidación del juicio, está supliendo la omisión
de la parte que debió probar el hecho respectivo. De modo que, no obstante las
recomendaciones que suelen acompañarse al otorgamiento de la atribución
referida, en el sentido de que las medidas que se dispusieren no deben alterar
la igualdad entre las partes, necesariamente la alteran. Así resulta de la
aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba. La omisión de una prueba,
sea no ofrecida o no diligenciada, perjudica a la parte que tenía la carga de
la prueba; si dicha prueba es incorporada por disposición del juez, dictada de
oficio, se estará eximiendo a la parte omisa de las consecuencias de la carga
de la prueba. En el proyecto que hemos elaborado, hemos omitido la facultad de
disponer medidas para mejor proveer, como un atributo genérico de los jueces.
Lo hemos establecido, como excepción, para los juicios que versen sobre asuntos
de familia y de capacidad de las personas, en los que, en rigor, no se plantea
el conflicto entre el principio publicístico y la facultad de disposición del
derecho de fondo; aquí precisamente no es factible disponer de tales derechos,
de modo que tanto el proceso como los derechos que se discuten en el mismo,
están inspirados en principio de interés público.
Prácticamente, la forma como se llevará a cabo el impulso procesal de oficio,
es la siguiente: El proceso está constituido por una serie de actos, ubicados
dentro de un orden establecido. Producido un acto, siempre se sabe cuál es el
acto que corresponde efectuarse a continuación de él. El juez no debe esperar
que la parte solicite las medidas necesarias para el acto procesal que
corresponde en cada caso; de oficio, dispondrá las providencias
correspondientes para que el proceso avance, de cada etapa a la que sigue, de
cada acto procesal al que corresponde a continuación. Así por ejemplo:
interpuesta la demanda, el juez dispone su traslado; contestado el traslado o
vencido el plazo dado al efecto, el juez fija audiencia de vista de la causa y
provee las pruebas ofrecidas. En cada caso el juez debe disponer las medidas
necesarias para que el proceso avance a la etapa procesal subsiguiente.
Correlativamente al deber del juez, sobre el impulso procesal se establece la
facultad de las partes de instar el trámite.
Aparte de lo referido, hemos procurado adoptar medidas particulares tendientes
también a evitar la dilación injustificada del trámite. Uno de los medios a que
se recurre con frecuencia para dilatar el proceso, es el incidente. En ese
sentido, hemos previsto que cuando el incidente que se promueve, es
manifiestamente improcedente, será rechazado sin sustanciación alguna; se
establecen sanciones de carácter personal si se advierten propósitos de
obstrucción en el uso de ese remedio procesal. Las costas deben depositarse
antes de promover otro incidente en el mismo proceso. Si bien tal disposición
ya existe en el Código en vigencia, ha fracasado en muchas casos por la
circunstancia de que frecuentemente no existen elementos de juicio en el pleito
para regular honorarios. Nosotros establecemos que aún en esos casos, la
regulación debe practicarse, provisionalmente, teniendo en cuenta criterios
aproximativos de evaluación. Otro de los medios que se usa con mayor frecuencia
para conseguir la dilación del proceso, es la suspensión de audiencias. En
nuestro ordenamiento todo el proceso desemboca en la audiencia de "vista de la
causa". Dicha audiencia se fija con bastante anticipación para dar tiempo a que
se reciban todas las pruebas que no se puedan diligenciar en la propia
audiencia. De esa forma, los turnos previstos para dichas audiencias, se usan
con bastante tiempo de antelación. Si la audiencia designada, se suspende, como
ocurre con harta frecuencia, desgraciadamente, el proceso se prorroga por mucho
tiempo, ya que deberá aguardarse un nuevo turno para esa clase de audiencia.
Nosotros hemos tratado de prever todas las razones que comúnmente se invocan
para suspender la audiencia y proveer a los medios necesarios para evitar su
suspensión. A la par, se han establecido sanciones para las partes, los
letrados y los propios jueces, si no obstante tales disposiciones se suspende
la audiencia. Esas son las medidas más importantes, pero en todo el articulado
del proyecto hemos tenido presente la necesidad de abreviar los procesos, no
tanto en la teoría como en la práctica. No nos ha preocupado mayormente acortar
los términos procesales. Lo hemos hecho cuando lo consideramos conveniente.
Hemos buscado, por sobre todo, que los plazos y las etapas procesales se
cumplan, en la práctica, rigurosamente.
III. Método de la codificación
En el proyecto elaborado, el Código se divide en tres libros, lo que constituye
la primera gran división de la obra.
Dichos libros comprenden las siguientes materias:
1) Los órganos del proceso,
2) El proceso en general,
3) Los procesos en particular.
En el primero se incluyen los deberes y facultades del Juez o Tribunal y de las
partes. No se comprende al Ministerio Público, como lo hacen algunas
legislaciones, porque en nuestra organización cumple las funciones de parte. En
el libro segundo se establecen las disposiciones que son comunes a toda clase
de procesos; divididas a los fines de sistematizarlas, en "actos procesales",
que comprenden audiencias, plazos, notificaciones, vistas, traslados, etc.;
"alternativas del proceso", que comprenden incidentes, nulidades, perención de
instancia, acumulación, medidas cautelares, etc.; y "partes constitutivas del
juicio", que comprenden demanda, contestación, pruebas, sentencias, recursos,
etc.. En el libro tercero se reglamentan toda clase de procesos. Está, a su
vez, dividido en títulos conforme a las diversas clases de procesos que se
prevén, en la siguiente forma:
1) Procesos de conocimiento,
2) Procesos compulsorios,
3) Procesos universales,
4) Procesos especiales,
5) Procesos de jurisdicción voluntaria.
Entendemos que la clasificación referida responde a un criterio lógico y
práctico, ya que con ellas se agrupan los distintos tipos de procesos dentro de
las clases más conocidas, quedando reservada una categoría, la de los procesos
especiales, para aquéllos que no encuadran debidamente en ninguna de las
anteriores. Como se trata de clases conocidas, la búsqueda de las normas
correspondientes a un juicio en particular es perfectamente fácil, lo que le
confiere comodidad al manejo del Código. Por ejemplo: si se buscan las normas
relativas al concurso civil de acreedores se las encontrará dentro de los
procesos universales, como es sabido de todos; las de la ejecución prendaria,
están dentro de la clase de procesos compulsorios; etc. Dentro de los procesos
especiales se han incluido, por una parte, los juicios atípicos, que no pueden
estar sujetos a las normas generales de las otras clases, tales como la
insanía, rendición de cuentas, mensura y deslinde, etc.; por otra parte se han
incluido también en esta categoría aquellos juicios que podrían tramitarse por
un proceso general, pero que por razones de conveniencia legislativa se les ha
conferido características particulares en su trámite que los aparta de las
categorías generales tales como el juicio laboral, el de amparo, el de
inconstitucionalidad, etc..
Los capítulos se dividen en artículos y éstos, en algunos casos, en incisos.
Cuando algún capítulo ha resultado demasiado largo, como en el caso del juicio
ejecutivo, o cuando comprende materias diversas, como el que trata del juicio
de mensura, deslinde y amojonamiento, los hemos dividido en secciones. Tanto
las divisiones libros, como las de títulos, capítulos, secciones y artículos,
están tituladas con una síntesis de la materia comprendida. En lo que se
refiere al título de los artículos, constituye una innovación en relación al
Código vigente que resulta sumamente conveniente para el manejo diario del
Código, como en nuestro propio medio se ha constatado con el Código Procesal
Penal. Se trata, además, de una modalidad introducida en casi todos los Códigos
modernos por razones de orden práctico. En el proyecto elaborado, el título de
cada artículo va después de la palabra "Art." Y del número correspondiente, con
lo que hemos entendido de que dicho título forma parte también de la ley. Junto
con el proyecto, acompañamos un índice sistemático general y otro índice
particularizado, donde se refiere artículo por artículo, con sus respectivos
títulos. Creemos que con ello se ha de facilitar mucho el conocimiento y el
manejo del Código.
No hemos anotado los artículos, prefiriendo explicar los fundamentos de la obra
en esta exposición de motivos. Entendemos que las notas en lugar de aclarar el
sentido de las normas, frecuentemente lo obscurecen creando dificultades de
interpretación. Bastaría, al efecto, observar las consecuencias
correspondientes al Código Civil de nuestro país. Hemos seguido en esto, la
opinión de tan preclaros autores como Raymundo Fernández, Couture y Alfredo
Orgaz, expresada por los dos primeros en sus respectivos anteproyectos, que se
indican más adelante, y citado el tercero por los anteriores.
Han resultado, en total, cincuenta y ocho capítulos que comprenden 377
artículos, número muy inferior al Código en vigencia. Se explica, por la
supresión de todas las normas relativas al procedimiento escrito, las que se
refieren a abogados y procuradores, las que se refieren al arancel de los
profesionales, las de la pérdida de jurisdicción, poder de policía de los
Jueces, recusación e inhibición, todo lo cual, salvo lo primero que está
derogado, corresponde al ámbito de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y allí
está incluido. Se han incorporado, en cambio, las normas relativas al juicio
laboral y al juicio de amparo; el primero no tenía procedimiento propio en
nuestra provincia, y el segundo estaba previsto en una ley especial. También se
han establecido normas especiales para las actuaciones a llevarse a cabo ante
la justicia de paz lega, que se regla al presente por las mismas normas de los
jueces letrados. Sin embargo, esos tres procesos nuevos incorporados no
representan más que un aumento de 18 artículos, pues, en todos los casos, se
prevén las características especiales de tales procesos, pero en lo general se
los remite a los juicios tipos.
No se hacen recomendaciones en el Código: los deberes, facultades o cargas que
se establecen, son expresos, lo mismo que las consecuencias de su
incumplimiento. Hemos evitado, en lo posible, las normas demasiado generales,
tratando de ser precisos en la redacción de los artículos. Lo propio ocurre con
las remisiones; hemos tratado, en todos los casos, de que ellas se hagan con
referencia a disposiciones precisas, indicándolas incluso con el número de los
artículos, cuando fuere necesario.
Las fuentes que hemos tenido en cuenta para la elaboración del proyecto, por
orden de importancia, fueron las siguientes:
1) "Proyecto del Código Procesal Civil" de Raymundo L. Fernández, edición
oficial del Ministerio de Educación y Justicia de la Nación, año 1962.
2) Código Procesal Civil de la Provincia de Mendoza, Ley Nº 2269, edición
oficial del Ministerio de Gobierno de dicha Provincia, año 1953. El
anteproyecto fue elaborado por J. Ramiro Podetti. El Código fue modificado
mediante Ley Nº 2637.
3) Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe, Ley Nº 5531,
cuyo anteproyecto preparó Eduardo B. Carlos. Publicado en "Anuario de
legislación. Año 1962. Jurisprudencia Argentina", pág. 806.
4) Código Procesal Civil de la Provincia de Jujuy, Ley Nº 1967, modificado por
Decreto-Ley Nº 25-G (SG) 1963. Edición oficial del Ministerio de Gobierno,
Justicia y Educación de dicha provincia, año 1964.
5) Código Procesal Civil de la Provincia de La Rioja, en vigencia.
6) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil", de Eduardo J. Couture,
Montevideo, año 1945.
7) Anteproyecto de Código Procesal Civil para la Provincia de Salta, por
Ricardo Reimundin.
8) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de Eduardo Augusto
García, edición oficial de la Universidad de La Plata, año 1938.
9) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de David Lascano,
publicado en la "Revista del Derecho Procesal", año XII, 1954, segunda parte,
pág. 105.
10) Bases para la unificación del Proceso Civil en el país, preparadas con
motivo del IV Congreso Nacional de Derecho Procesal, publicadas en el diario
"La Ley", de fecha 14 y 15 de abril de 1965.
11) Jurisprudencia de los juzgados y tribunales de La Rioja.
12) Jurisprudencia y doctrina del país.
FUNDAMENTACION EN PARTICULAR
A continuación, se expresan los fundamentos que se han tenido en cuenta en
relación a las materias de cada uno de los capítulos que constituyen el
proyecto de Código.
1. Competencia
En este capítulo, el primero problema que se nos ha planteado ha sido el de
determinar cuáles normas corresponden al ámbito del Código Procesal Civil y
cuáles al de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Hemos adoptado la solución que
propone Alsina en su Tratado (2ª ed., II, p. 525): corresponde a la Ley
Orgánica la materia relativa a la competencia absoluta o improrrogable, es
decir, la que se establece por razón de la materia, por razón de grado y por
razón de valor; corresponde al Código la competencia relativa o prorrogable, o
sea la que se fija por razón de territorio. La primera está vinculada a la
existencia misma del tribunal, en cambio la segunda tiene por base a las
personas o cosas del litigio, se refiere al funcionamiento de los órganos. En
cuanto a la competencia por razón de turno, tratándose de una cuestión que
atañe a la administración interna de los tribunales, debe ser establecida por
el órgano que tiene la superintendencia de los mismos, es decir, el Superior
Tribunal de Justicia.
En base a lo referido, se ha establecido una remisión general de la competencia
que corresponde reglamentar en la Ley Orgánica y por vía de superintendencia,
limitándonos a legislar en este Código las normas referidas a la competencia
relativa. Se ha precisado cuál es la competencia prorrogable e improrrogable y
se ha previsto la forma, expresa o tácita, en que puede prorrogarse la primera.
Finalmente se han establecido las reglas para fijar la competencia territorial,
en lo cual se han seguido los criterios comunes en la materia.
2. Cuestiones de competencia
En general se establecen las mismas soluciones del Código en vigencia. Se
prevén las dos formas clásicas de plantear tales cuestiones: declinatoria e
inhibitoria; oportunidad de hacerlo en cada forma: trámite y resolución. Entre
jueces o tribunales de la Provincia, únicamente podrá plantearse la
declinatoria por razones de economía procesal. Se ha tratado de asegurar, por
otra parte, que al plantearse la cuestión en esta provincia, con respecto a un
proceso realizado en otra, que para que el resultado sea efectivo se le
notificará al tribunal respectivo la iniciación de la cuestión y se le
requerirá la suspensión del trámite. Una innovación importante en este
capítulo: se prevé expresamente en qué casos el tribunal puede declarar de
oficio su incompetencia (cuando se refiere a materia y cuantía) y la
oportunidad en que debe hacerse (hasta que se dicte sentencia definitiva).
Entendemos que, con ello, se otorga una solución clara y precisa a un problema
que suele presentarse con frecuencia a los jueces.
3. Deberes y facultades del tribunal
Este capítulo contiene novedades de importancia, con relación al Código
vigente. En primer lugar, se establece el impulso procesal de oficio. En
segundo término, se elimina la facultad de dictar medidas para mejor proveer,
salvo en lo que se refiere a los juicios que versen sobre familia y sobre la
capacidad de las personas. Ambas disposiciones constituyen consecuencias de
distinto orden, de la influencia en el proceso de dos principios, en cierto
modo antagónicos, pero que se concilian en una fórmula de transacción: son el
que se refiere a la disposición del derecho sustancial y el principio
publicístico que inspira el moderno proceso civil. La cuestión ya ha sido
considerada y explicada en la parte titulada "Consideraciones Generales" de
esta exposición de motivos; de modo que allí nos remitimos.
Dentro de las atribuciones del juez, hemos incluido también la de pronunciarse
de oficio sobre la cosa juzgada y la litis pendencia, cuando tuviere
conocimiento de ellas, porque atañe al interés público la necesidad de que los
pleitos se fallen una sola vez, evitando la posibilidad de sentencias
contradictorias.
Hemos previsto aquí también la facultad del juez de dictar ciertos tipos de
medidas disciplinarias; son las que se refieren a la propia marcha del proceso,
como expulsión de audiencias, devolución de escrito, etc., sin perjuicio de
aquéllas otras medidas que se refieren más a las personas que intervienen en el
pleito, como el arresto, multa, suspensión en la profesión, etc., las que
pertenecen al ámbito de la legislación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y
allí se encuentran.
4. Deberes y derechos de las partes
En correspondencia con el deber del juez, de impulsar el proceso de oficio, se
establece la facultad de las partes de instarlo. Se prevé, en cambio, como un
deber de las partes (en rigor, se trata de una carga procesal) el de pedir las
medidas conducentes al diligenciamiento de la prueba, en cuyo cometido el juez
no puede disponer providencias de oficio, conforme se ha explicado.
Para los problemas que surgen con motivo de la sucesión de parte, fallecimiento
e incapacidad de las mismas, se prevén las soluciones constantes en los códigos
modernos, receptadas ya en el que está en vigencia en la provincia.
Se establece expresamente la posibilidad de realizar convenios entre las
partes, dentro del proceso, sobre suspensión de términos y remisión de actos
procesales. Esto implica, como surge del principio que lo inspira, que antes
del proceso, tales convenios no son factibles, toda vez que interesa al orden
público todo lo que se refiere a él, y los actos que lo componen no son
disponibles, ni pueden renunciarse por anticipado. Esto hay que correlacionarlo
con lo que se dispone en el juicio ejecutivo, donde los abusos han sido más
frecuentes en lo que a renuncias anticipadas se refiere; allí se establece con
minuciosidad cuáles actos no pueden ser objeto de convenios anticipados.
5. Patrocinio letrado y representación
Reiterando una norma en vigencia, se dispone que el patrocinio letrado es
obligatorio ante los jueces y tribunales letrados. Así está establecido en todo
el país, y responde a las necesidades modernas. En la actualidad son muchas las
leyes en vigencia, además de la doctrina y jurisprudencia, necesarias para
encontrar la solución jurídica de un caso planteado. No es posible, en esas
condiciones, permitir la defensa sin patrocinio letrado, pues ello sería una
fuente de perturbación en el proceso y de ineficacia en la defensa. Se
exceptúan de la obligación las actuaciones cumplidas ante los jueces de paz
legos, pues como ellos no resuelven, ateniéndose a lo que disponen las leyes,
sino conforme a su leal saber y entender, no hace falta, en tales casos, la
dirección de un letrado; por otra parte, como los intereses que se ventilan
ante esos magistrados son de bajo valor, resultaría antieconómico exigir que se
contrate un abogado.
Se establecen normas tendientes a impedir absolutamente el ejercicio ilegal de
las profesiones forenses. Con ello, a la par que se asegura la eficacia de la
defensa en juicio, confiada a profesionales del derecho, se busca la
moralización y jerarquización del proceso.
Este capítulo contiene una reforma muy importante, que es la que confiere a los
letrados diversas facultades en el proceso que no tienen hasta el presente,
como la de suscribir cédulas, efectuar notificaciones, dirigir oficios,
certificar documentos, pedir informes, etc., labores que las efectuaban el
secretario en unos casos, el auxiliar o el juez en los demás. En este capítulo,
tales facultades se prevén de manera genérica, remitiéndose su reglamentación a
cada capítulo correspondiente. Por ejemplo: lo que se refiere a la
certificación de documentos, está en el capítulo relativo a ella; etcétera.
Aquí, aparte de las normas generales, se prevén las sanciones que se aplicarán
cuando, en ejercicio de estas facultades, se haya incurrido en transgresiones.
Las sanciones son graves, además de los daños causados, puede disponerse la
suspensión del profesional por un término mínimo de tres meses. Consideramos
que con esta innovación en nuestro régimen procesal, ha de conseguirse en buena
medida la agilización del proceso.
En cuanto se refiere a la personería, se prevén las normas clásicas en esta
materia, añadiéndose normas tendientes a facilitar el otorgamiento de poderes
en ciertos casos, como los juicios laborales, cuando se litigue con carta de
pobreza, juicios de bajo monto y juicios de competencia de paz lega. En los
procesos laborales, se facilita aún más el otorgamiento de poderes, ya que, en
esos casos, no solamente puede hacerse ante los secretarios de tribunales
letrados y jueces de paz, sino también ante las autoridad policiales, cuando no
las hubiere las demás; ello sin perjuicio de la representación por el
sindicato.
6. Constitución de domicilio
En esta materia, hemos mantenido el sistema del Código vigente, procurando
conferir mayor precisión a las disposiciones que se refieren a los efectos de
la constitución de domicilio especial o denuncia de domicilio real, en forma
defectuosa. Se prevén las dos obligaciones referidas; quiénes son los que están
obligados a su cumplimiento; radio en que debe constituirse en la ciudad y en
los pueblos de la campaña; y consecuencias que resultan de la omisión de uno u
otro deber procesal.
7. Audiencias
Este es un capítulo muy importante dentro del sistema del proyecto elaborado.
Hemos expresado, al referirnos al método de la codificación, que hemos
prescindido en lo posible de las normas demasiado generales. En ese orden, en
ninguna disposición establecemos que se adopta el sistema de la oralidad, sino
que disponemos, en los lugares correspondientes, las medidas dirigidas a
asegurar la oralidad en el proceso. Uno de esos lugares es, precisamente, el
capítulo que trata de las audiencias. Allí se establecen las normas necesarias
a los fines de que los actos que se cumplan en las audiencias se lleven a cabo
conforme al sistema de la oralidad. Hemos dicho en las "Consideraciones
Generales" de esta exposición de motivos, que en el sistema que hemos
elaborado, únicamente la recepción de la prueba testimonial, confesional y
relativamente de la pericial, y la producción de los alegatos, se realizan
oralmente; nos remitimos a los fundamentos dados en dicha oportunidad. En el
presente capítulo se establecen también las normas necesarias para asegurar la
publicidad, inmediatez y concentración procesal, que son principios implícitos
en el régimen de la oralidad, como también se ha expresado en la oportunidad
citada.
Toda audiencia debe efectuarse recibiéndose lo actuado en versión taquigráfica
o magnetofónica, con el objeto de asegurar la oralidad de aquéllas, y como
reacción contra el sistema "verbal y actuado" que constituye una degeneración
del sistema oral. La experiencia de nuestra Provincia sobre la práctica de las
referidas versiones, es alentadora, pues ha demostrado constituir un excelente
auxiliar de la oralidad. Creemos que únicamente habría que perfeccionarla: la
versión debe dejar de ser un mero auxiliar de la memoria, pasando a constituir
un verdadero documento del proceso. Al efecto, la suscriben los letrados
intervinientes, lo que implica conformidad con su contenido, y se agrega al
expediente como foja útil. Por otra parte, se extenderá su obligatoriedad a
todo tipo de audiencias, no sólo a las de vista de la causa. Naturalmente, que
habrá que ampliar el equipo de taquígrafos o proveer de grabadores a los
distintos juzgados y tribunales de la Provincia. Entendemos que esta última es
la solución más eficaz e incluso la más económica para el erario público.
Otra innovación importante sobre el sistema del Código vigente, es la que se
refiere a la supresión de algunas formalidades que consideramos
contraproducentes, porque lejos de asegurar los fines de justicia propuestos al
establecerlas, han perturbado la recta decisión de los juicios. Nos referimos a
los apercibimientos dispuestos para los casos de incomparecencia de las partes
-no obstante la asistencia de sus apoderados- a la audiencia de vista de la
causa. Como lo hemos recordado en la parte general de esta exposición de
motivos, en el régimen vigente, si no comparece en persona el actor, se lo
tiene por desistido de la acción, y si no lo hace el demandado se lo tiene por
confeso. En el proyecto hemos suprimido tan drásticas consecuencias. Por lo
pronto, el actor o el demandado en persona, sólo deben asistir a la audiencia
si tuvieren que absolver posiciones y hubieren sido citados al efecto; salvo,
claro está, el caso en que no hubieren otorgado poder y debieron hacerlo para
integrar la personería de sus letrados. Por otra parte, ni el actor ni el
demandado pierden el pleito por el hecho de llegar tarde a la audiencia; ni
siquiera puede negárseles en tal caso intervención en ella. Lo único que
pierden en tal situación, es el derecho que hubieren dejado de usar, pues la
audiencia no se retrograda. Así, por ejemplo, si al llegar una parte ya ha
declarado algún testigo de la contraria, habrá perdido el derecho a formular
repreguntas a ese testigo; pero en adelante tiene plenas facultades con
relación a los actos aún no producidos.
También se ha suprimido la obligación de dejar constancia en secretaría de la
presencia de las partes, diez minutos antes de la hora de iniciación de la
audiencia, supresión que es una consecuencia de lo expresado anteriormente. Se
trata, por otra parte, de una disposición que en la práctica ha dado lugar a
múltiples cuestiones. Queda la posibilidad de dejar esa constancia como una
mera facultad, no como obligación.
En nuestro medio, la suspensión de audiencias y sus correspondientes prórrogas,
constituye la fuente más prolífica de dilaciones procesales. Hemos procurado
remediar ese mal; hemos buscado el remedio a cada uno de los más frecuentes
motivos invocados al efecto, estableciendo sanciones para la parte, los jueces
y aún los auxiliares médicos que transgredieren los respectivos preceptos.
Creemos que de esta manera se ha de subsanar en gran parte el problema de que
se trata.
Finalmente, hemos reglamentado con minuciosidad la audiencia de "vista de la
causa", que tiene mucha importancia en nuestro juicio oral. En efecto, éste se
divide en dos partes principales que son: la "litis contestación" y la "vista
de la causa", separadas por un período intermedio que sirve para preparar la
realización de la segunda.
8. Tiempo en el proceso
Este capítulo comprende las materias relativas a los plazos procesales y al
tiempo hábil. Se continúa, en general, con los conceptos contenidos en el
Código en vigencia, que son los de la moderna corriente procesal civil. Así,
los términos son todos perentorios e improrrogables, lo cual es indispensable
en el sistema del impulso procesal de oficio y, además, responde en general a
razones de celeridad en el trámite. Hemos tratado de aclarar algunos conceptos
con el objeto de evitar confusiones. Por ejemplo, los términos por horas se
cuentan únicamente en horas hábiles, salvo que expresamente se dispusiera otra
cosa. Así, un plazo de 24 horas, si no hubo habilitación expresa, no equivale a
un día, sino que se suman las horas hábiles de cada día hasta completar aquel
plazo. Digamos de paso que nos hemos cuidado de prever en horas términos que en
realidad deben contarse en días. No decimos que tal derecho se ejercerá en el
término de 24 horas, sino en el término de un día.
9. Notificaciones
En esta materia hemos cuidado primeramente de sistematizar en la forma más
perfecta posible el contenido del capítulo. Hemos establecido de tal forma: a)
las diversas clases de notificaciones; b) modo como se practica cada una; c)
cuándo se aplica cada clase.
Como se ha referido antes, a los fines de simplificar y acelerar el proceso, se
confiere al letrado patrocinante la facultad de suscribir y practicar, por sí
mismo, las notificaciones. Entendemos que con esto ha de ganar mucho en
celeridad el proceso. A la par de la facultad referida, se disponen condiciones
para evitar abusos, tales como: antes de notificar a la parte contraria, el
letrado debe siempre notificar a su parte; hay cierta clase de notificaciones
que el letrado no podrá realizar, como la primera que se efectúa en el proceso;
se establecen sanciones severas para los abogados que cometieren abusos en
ejercicio de esta facultad.
En la notificación a la oficina se continúa con el sistema del Código en
vigencia; no es el secretario o auxiliar el que tiene la obligación de
notificar a las partes, sino que éstas las que deben requerir, los días
correspondientes, los expedientes que tuvieren en trámite en cada secretaría,
dejando constancia en un libro llevado al efecto si el expediente no le fuere
facilitado por cualquier motivo. Hemos querido evitar la ficción de que la
notificación a la oficina la practica en realidad el secretario, pues sabemos
que en realidad la efectúa el auxiliar; hemos establecido, por ello, que la
suscribirá dicho auxiliar.
En la notificación por cédula seguimos, en general, los lineamientos clásicos.
Salvo en lo que se refiere a quién puede practicarla, ya que le conferimos
facultad al abogado, como está dicho. Hemos creído conveniente, empero que no
la efectúe el profesional aludido cuando no la recibiere directamente el
interesado o persona de la casa. Creemos que, en la práctica, la mayor parte de
los casos, como la notificación se practica en el domicilio especial, y éste se
constituye en el estudio jurídico del abogado, la cédula se entregará de
abogado a abogado en los tribunales.
La notificación postal comprende a la que se efectúa por carta con aviso de
recepción, que se realiza en papel en forma de memorándum y la que se efectúa
por telegrama. En nuestro medio, aunque está prevista en el código en vigencia,
no se ha usado mucho. Creemos que, con la facultad otorgada a los abogados,
ella se ha de usar mucho más especialmente en las notificaciones que den
practicarse al interior de la Provincia, por la comodidad y celeridad del
trámite correspondiente.
En la notificación por edictos hemos previsto la forma de practicarse y las
oportunidades en que corresponde. Hacemos referencia a publicaciones en el
"órgano oficial de publicaciones", en concordancia con las disposiciones que
proyectamos en la Ley Orgánica del Poder Judicial relativas a la creación de un
órgano oficial -que no sea el "Boletín Oficial"- para servicio del Poder
Judicial exclusivamente. Digamos aquí que en todo el proyecto elaborado, hemos
tratado de reducir drásticamente los términos establecidos en el Código vigente
para la publicación de edictos, con fines de reducir el costo del proceso y
acelerar su trámite.
Se prevén también las notificaciones a los funcionarios y las personales,
conforme a las normas clásicas en la materia. Atendiendo a los resultados de la
práctica tribunalicia, hemos ampliado el radio de la aplicación de las
notificaciones por cédula, para evitar abusos que desembocan en verdaderas
situaciones de indefensión, como la que se refiere a la notificación de
liquidaciones.
10. Expedientes
En esta materia, aparte de las normas corrientes sobre formación y consulta de
los expedientes, hemos incluido disposiciones para facultar a los periodistas
la consulta de las actuaciones, con el fin de asegurar el principio de la
publicidad de los actos del Poder Judicial. Dicha publicidad se completa con
las normas establecidas respecto a las audiencias, que pueden ser presenciadas
por todos, salvo casos especiales, y con las que se refieren a la publicidad de
las sentencias.
Con el fin de remediar uno de los vicios frecuentes en los ambientes forenses,
la no devolución de expedientes recibidos en préstamo, o cuando menos la demora
en restituirlos, hemos previsto sanciones severas para reprimirlo, asegurando
su devolución en el término establecido, tales como multas acumulativas por
cada día de retardo y suspensión en el ejercicio de la profesión.
Salvando una omisión frecuente en las legislaciones análogas, y en el Código
vigente, hemos previsto normas expresas para la reconstrucción de los
expedientes; fijando los casos en que procede, procedimiento que debe seguirse
al efecto, medidas que pueden tomarse, etc.
En este capítulo, están comprendidas también las disposiciones que se refieren
a escritos y a cargos, cuyas materias hemos considerado insuficientes para
hacer capítulos aparte. En lo que respecta a los escritos, se ha introducido
una novedad importante, y es que de todo escrito que no sea de mero trámite,
debe presentarse copia para la parte contraria, con el objeto de que cada parte
tenga en su poder un verdadero duplicado del expediente, no teniendo necesidad
de retirarlo con frecuencia, y facilitando su reconstrucción en caso de
extravío.
En lo que se refiere al cargo se incorporan dos novedades: primero, que el
cargo lo suscribe el empleado que recibe el escrito, no el secretario, con lo
que se elimina una ficción y se otorga mayor responsabilidad al personal
auxiliar de las secretarías; en segundo lugar, al ponerse el cargo
extraordinario por escribano o secretario, el escrito no queda en poder de
éstos, sino que en el acto lo devuelve al interesado, el cual deberá
presentarlo dentro del horario de despacho del siguiente día.
11. Traslados y vistas
Acerca de cuándo procede un traslado o cuándo procede una vista, salvo los
casos expresamente establecidos, los códigos en general no traen una norma que
lo determine, dejándolo librado a la intuición jurídica del juzgador. Para
evitar esa indeterminación, fuente de soluciones contradictorias, hemos
previsto, en una norma general, en qué casos procede el traslado y en cuáles la
vista. Ello se entiende, naturalmente, sin perjuicio de aquellos casos en que
unos u otros estén dispuestos expresamente.
Ambos se practicarán de acuerdo a la forma de notificación que correspondiere,
conforme a lo establecido en el capítulo respectivo. El término es de seis y
tres días, respectivamente, y se confiere en calidad de autos.
12. Oficios y exhortos
Con criterio práctico, hemos proyectado que las comunicaciones entre jueces de
la Provincia se efectúen mediante oficio, sin necesidad de exhorto. Lo propio
ocurre de los jueces a las autoridades administrativas. Con igual criterio se
ha previsto que en estos últimos casos, el oficio debe dirigirse al Jefe de la
repartición respectiva -no al ministro o jefe del Poder Ejecutivo- con el
objeto de obviar el trámite burocrático.
En cuanto se refiere a los exhortos, se establece con precisión cuáles son los
recaudos que deben cumplir los que llegan de otras provincias, para que los
jueces de ésta deban cumplirlos obligatoriamente. Ello se prevé para evitar
abusos; con igual objeto se establece la posibilidad de que las personas
afectadas por los exhortos puedan plantear oposición ante el propio juez
exhortado, en caso que fuera de esta Provincia, ya que si debieran plantearlas
ante el exhortante, la defensa de sus derechos quedaría reducida a meros
enunciados teóricos. Para que pueda el interesado plantear oportunamente su
defensa, se prevé que debe ser notificado todo aquél a quien afectare un
exhorto dirigido a los tribunales provinciales.
Se resuelve expresamente una vieja cuestión suscitada en nuestro medio y que
jamás ha tenido solución uniforme. Es la que se refiere a la regulación de
honorarios. Se establece que compete al juez exhortado practicar dicha
regulación.
En lo que se refiere a otros aspectos relativos a los oficios, se prevén al
legislarse sobre la prueba documental y la prueba informativa.
13. Diligencias preliminares
En este capítulo se comprende tanto a las medidas preparatorias como a las
pruebas anticipadas. En uno y otro caso se ha procurado contemplar todas las
figuras posibles, con el objeto de evitar que por circunstancias propias del
proceso, como la demora en su promoción o la que resulta de su mismo trámite,
se pierda una posibilidad procesal de relevancia.
En cuanto a su trámite, hemos remitido al que se prevé para cada clase de
prueba en los capítulos respectivos.
14. Medidas precautorias
Este es también un capítulo importante dentro del proyecto elaborado, como que
se refiere a la eficacia misma del proceso. De nada valdría que el juzgador
declarara la existencia de un crédito, si quien debe efectuar la respectiva
prestación puede caer en la insolvencia, sin quererlo o voluntariamente. Para
prevenir esa situación es que se han establecido las medidas cautelares.
Nuestro criterio, en esta materia, ha sido el de facilitar, en todo lo posible,
el aseguramiento de los derechos, cuidando siempre que para el caso en que la
medida se haya pedido sin razón, quede al afectado la posibilidad de resarcirse
de los daños que le haya ocasionado, a cuyos fines se prevé la debida
contracautela.
Las medidas cautelares pueden obtenerse sin necesidad de demostrar la
verosimilitud del derecho invocado; basta con que se otorgue una garantía
satisfactoria, la que puede ser prestada por los Bancos u otras instituciones
análogas. Así por ejemplo, si se pide un embargo y se ofrece una fianza que a
juicio del tribunal fuere suficiente contracautela, con eso sólo puede
disponerse el embargo. Se facilita y agiliza mucho el trámite, en pro de la
eficacia del proceso; pues esta clase de medidas es casi siempre de carácter
urgente y no pocas veces se ejecutan demasiado tarde.
Con el fin de evitar vejaciones innecesarias al demandado, se otorgan
facultades discrecionales al juez con el objeto de que aprecie y decida si la
medida es excesiva, si es más adecuado proveer otra distinta a la solicitada o
disminuir la que ya está concedida. Incluso puede dejarla sin efecto, de
oficio, cuando no se justifique su mantenimiento.
En una norma hemos previsto una situación particular de nuestro medio,
presentada con frecuencia. Es el caso en que un vehículo de paso por nuestra
Provincia ocasiona un accidente de tránsito en que no resultan heridos. Por
esta circunstancia el conductor no sufre detención, y cualquier medida cautelar
clásica llegaría demasiado tarde si es que dicho conductor decide continuar
viaje. Para esa situación hemos previsto que cualquier autoridad policial podrá
disponer la retención del vehículo por un día, a pedido del presunto
damnificado, con el objeto de que en ese término se procuren por los medios
pertinentes las medidas de aseguramiento de sus derechos.
15. Acumulación de acciones y de proceso
Considerando que los principios que informan las acumulaciones de acciones y de
procesos son los mismos, se los ha legislado en un mismo capítulo.
Se establecen las distintas formas de acumulación que se conocen en la
doctrina: activa o relativa a la parte actora, pasiva o que se refiere a la
demandada, o en ambas partes; puede ser, además, acumulación voluntaria o
necesaria, siendo en el primer caso aquélla que se cumple facultativamente por
los interesados respondiendo a motivos de economía procesal. Es acumulación
necesaria la que se ordena por el juez, con independencia de lo que al respecto
solicitaren las partes, cuando en la relación jurídica que se trae a la
justicia no es factible un pronunciamiento válido sin la concurrencia de otras
personas, además de las que concurren como accionantes o que son denunciadas
como demandadas. Se establece cuándo procede cada una de las referidas clases
de acumulación, y el trámite que debe imprimirse en cada caso.
16. Nulidades
Esta es posiblemente la materia más difícil de legislar en la elaboración de un
código procesal civil; pues, por una parte, la nulidad tiene por objeto
asegurar la observancia de las formas establecidas, sancionando su
incumplimiento; pero por otra parte se debe cuidar de evitar la sanción de
nulidad cuando, no obstante no haberse respetado la forma del acto, se ha
cumplido su finalidad, porque en tal caso la nulidad aparejaría un daño inútil.
Así lo expresa Alsina al tratar esta materia.
Por otra parte, sobre nulidades procesales existen las mayores discrepancias en
la doctrina y jurisprudencia del país. Algunos autores eminentes, como Busso y
Bibiloni, partiendo del supuesto de que las normas procesales son adjetivas de
las de derecho de fondo, hacen depender de éstas la naturaleza de las primera;
y así transportan al proceso toda la teoría de las nulidades en el Derecho
Civil. Dicha concepción ha sido rebatida enérgicamente por Lascano y en general
por los modernos autores de Derecho Procesal. Hoy existe consenso uniforme en
el sentido de que el Derecho Procesal goza de autonomía frente al derecho de
fondo y que, por lo tanto, la teoría de las nulidades procesales no participa
de las conclusiones arribadas respecto al Derecho Civil. Sin embargo, la
independización de la cuestión respecto al derecho de fondo, no ha liberado
enteramente a los procesalistas de los conceptos del Código Civil respecto a
nulidades. Se habla así de nulidades absolutas o relativas, de interés público
o privado, actos anulables o nulos, etc., conceptos todos que responden a las
clasificaciones contenidas en el Código Civil, no obstante que se reconoce que
la teoría en el proceso responde a principios diferentes al del derecho de
fondo, como por ejemplo, en aquél, todas las nulidades pueden ser convalidadas
por el consentimiento expreso o tácito de la parte afectada por ella, lo que no
ocurre en el régimen del Código Civil, (Alsina, "Derecho Procesal", 2ª edición,
T. I. Pág. 646; Podetti, "Tratado de los Actos Procesales", pág. 481).
Frente a las dificultades del problema, hemos considerado conveniente adoptar
un sistema claro y preciso con el objeto de que, en los problemas que plantee
la interpretación de la ley procesal sobre la materia, pueda recurrirse a los
principios que la informan y encontrar con facilidad las soluciones
pertinentes. Hemos creído que el sistema que mejor se adapta a la autonomía de
la cuestión respecto al derecho de fondo, es el que divide las nulidades
procesales en esenciales y accesorias, conforme al contenido de la norma
vulnerada, que es, por otra parte, la clasificación que propicia Alsina en "Las
Nulidades en el Proceso Civil", pág. 74. Constituye nulidad esencial la que
resulta de la violación de una norma que impone un requisito esencial en un
acto procesal; las demás son nulidades accesorias. Considerando que al fin de
cuentas, todas las normas procesales son reglamentarias del derecho de defensa
en juicio, no es suficiente que medie indefensión para estar en presencia de
una nulidad esencial. Empero, si la norma vulnerada protege directamente dicha
garantía constitucional, entonces constituye un requisito esencial, resultando
del mismo carácter la nulidad respectiva. Están también comprendidas dentro de
esta categoría de normas, por extensión, las que se refieren a la integración
de los tribunales y a la intervención de los incapaces.
Se establece un régimen distinto en cuanto a la declaración de nulidades
esenciales y accesorias. Las primeras pueden ser declaradas de oficio, hasta la
oportunidad de dictar sentencia. Unas y otras pueden ser denunciadas por las
partes, siempre que no las hubieran consentido, o que no hubieran concurrido a
producirlas, y que les ocasione perjuicio. En todos los casos, si no obstante
la violación de las normas se hubiera conseguido su finalidad, la nulidad no es
procedente. Todos estos principios responden a las características propias de
las nulidades procesales que no se declaran por respeto a las formas
establecidas, sino con el objeto de conseguir que el proceso cumpla con sus
fines. No procede la nulidad por la nulidad misma, ni cuando no existe daño, ni
cuando para su declaración debiera alegarse la propia torpeza.
Fundados en los mismos principios, se ha limitado la extensión de la
declaración de nulidad, exclusivamente a lo estrictamente necesario, sin
comprender a los actos previos o posteriores al acto viciado que pueden
subsistir.
Los medios para denunciar la nulidad son: el incidente, hasta que se dicta
sentencia, y el recurso de casación, con posterioridad a ella. Entendemos que
ello no descarta la posibilidad de usar el recurso de reposición, cuando fuere
procedente, ya que éste se otorga para rectificar una resolución, dictada sin
sustanciación, que a juicio de la parte no se acomodare a las normas
pertinentes, entre las que se encuentran las que se refieren a los actos
procesales. Igualmente cabe la denuncia por vía de acción, cuando el proceso
hubiere concluido definitivamente.
En los procesos de ejecución, la nulidad debe plantearse por medio de la
excepción correspondiente, si la etapa del proceso lo permite.
17. Incidentes
Aparte de las normas ya tradicionales en esta materia, en relación a la forma
de promover el incidente, suspensión del trámite principal, etc., se prevén
disposiciones encaminadas a evitar la dilación del proceso y la mala fe. Se
establece que la articulación planteada dentro de un incidente se resuelve
junto con éste; se prevén restricciones en cuanto a la prueba; se establece la
forma en que ha de sustanciarse y resolverse cuando se plantea en audiencias en
que se corre traslado y se recibe la prueba en ella misma, en que también se
dicta el respectivo pronunciamiento, todo lo cual es muy necesario preverlo en
nuestro procedimiento oral, constituyendo su omisión en el Código vigente una
falta visible que ha dado lugar a no pocas dificultades; en fin, se ha
procurado la mayor abreviación en su trámite, de manera que, sin que ella
atente contra el derecho de defensa en juicio, se evite en lo posible que
constituya una vía expedita para dilatar los procesos.
En orden a asegurar la buena fe procesal, se ha previsto expresamente la
facultad de rechazar "in limine" la articulación, cuando fuera notoriamente
improcedente. Se establecen también sanciones para los letrados que usaren con
mala fe de este remedio procesal. Se prevé la posibilidad de imponer a la parte
que planteare incidentes con mala fe, un interés punitorio que puede llegar a
dos veces y media más del interés oficial, por el tiempo que ha durado la
articulación, aparte de la tasa ordinaria correspondiente. Se ha perfeccionado
un instituto que ya estaba previsto en el Código actual, que es el que se
refiere al pago previo de las costas de un incidente, como condición para
promover otro. Resultaba que en aquellos casos en que la cosa litigiosa no era
susceptible de apreciación pecuniaria, no se regulaban honorarios, de modo tal
que las costas del incidente quedaban reducidas al sellado de actuación, que
importa una suma mínima, con lo que el obstáculo para promover otros planteos
incidentales, era lírico. Para obviar el problema hemos establecido que, en
todos los casos, los jueces regularán honorarios, haciéndolo con carácter
provisional cuando no hubieren bases económicas al efecto.
18. Allanamiento, desistimiento, transacción
Se precisa cuando es factible cada una de las figuras referidas, previéndose el
trámite que corresponde en cada caso.
Se distingue respecto al desistimiento, cuando se refiere a la acción que lo
extingue y no precisa del consentimiento del adversario, de cuando se refiere
al proceso que deja subsistente la acción para hacerla valer en otro juicio si
no se hubiere extinguido por algún otro motivo, y que requiere el
consentimiento de la parte contraria.
La transacción puede ser total o parcial, continuando el proceso en este caso,
por lo que no ha sido objeto de ella.
Se deja constancia que no pueden ser objeto de allanamiento, desistimiento, ni
transacción los derechos indisponibles.
19. Tercerías
Aparte de las normas convencionales en esta materia, se han previsto las
diversas formas de tercerías coadyuvantes, excluyentes, voluntarias y forzosas,
estableciéndose cuándo procede cada una y el trámite que corresponde
imprimirles en cada caso.
En este mismo capítulo, como una materia conexa con la tercería de dominio o de
posesión, se prevé el levantamiento de embargo sin contienda para el caso que
el derecho invocado resultare manifiesto.
Como una forma más de promover la más estricta buena fe procesal, se establece
que cuando la tercería, aunque procedente, se ha planteado extemporáneamente,
esto es, luego de esperar el avance del proceso en varias etapas y no
inmediatamente de conocido el embargo, se impondrán las costas al ganador. En
base al mismo criterio de moralidad procesal, se faculta al juez incluso a
ordenar por sí la detención de los culpables cuando se descubriera que hubo
connivencia en el planteo de la tercería.
En este mismo capítulo se incluyen las normas que se refieren a casos
particulares de tercería, como las de dominio, de posesión y de preferencia.
20. Perención de instancia
Podría parecer una contradicción que mantengamos el instituto de la perención
de la instancia en un proceso en que el impulso procesal está a cargo de los
jueces, no de las partes. La contradicción es sólo aparente. El impulso
procesal de oficio no implica que la caducidad de la instancia no pueda
producirse, pues si el proceso ha estado detenido por el término previsto al
efecto, ella se operará. Lo único que podría variar es el sistema de imposición
de costas que, en estricto derecho, debieran cargar los jueces y no las partes.
Pero no hemos querido llegar a esta consecuencia por razones de orden práctico,
ya que resulta poco menos que imposible que el juez tenga el efectivo control
de todos los procesos en todas sus etapas. Hemos mantenido en este instituto el
régimen vigente, en que las costas se imponen por el orden causado. Pues, así
como en el sistema del impulso procesal a cargo de las partes, se interrumpe la
perención por la actividad del juez dirigida a impulsar el proceso, también en
el sistema adoptado se interrumpe por el ejercicio de la facultad que tienen
las partes de instar el proceso. Existe, además, una razón de orden práctico
para mantener el instituto de la perención y ella consiste en que si por
descuido de los jueces, o porque ellos no tienen el efectivo control del
proceso, como se ha dicho, unido al desinterés de las partes, se mantiene
paralizado el proceso por largo tiempo, es conveniente que exista el medio
legal para que el proceso no permanezca abierto indefinidamente y se le pueda
poner término.
Entre los múltiples sistemas que existen en la doctrina, hemos adoptado el
siguiente: la perención puede declararse de oficio o a petición de parte, pero
no se opera de pleno derecho. Hemos modificado el sistema vigente en el Código
actual, en que se opera de pleno derecho y que aparentemente resulta más
avanzado, por las dificultades a que da lugar su aplicación. En efecto, en el
vigente puede haber transcurrido el término legal sin que las partes o el juez
lo hubieren advertido, y se dicta la sentencia definitiva o se cumplen otros
actos procesales ulteriores al transcurso de tal plazo; queda, en tal caso, una
situación de inestabilidad e indecisión, pues no se sabrá si tales actos son
nulos o si son válidos. Con el sistema que hemos adoptado, se gana en claridad
y precisión en las situaciones procesales, tan importantes en orden a la
seguridad de los derechos, pues recién se opera la perención con la resolución
que la declare.
El término legal para que se opere la perención lo hemos reducido a seis meses,
tanto al proceso del juicio como a los recursos extraordinarios. Se gana en
simplicidad y se trata de un plazo, a nuestro juicio, suficientemente
prolongado para que el proceso se considere caduco por desinterés de las partes
y se disponga su archivo.
21. Costas
Como se propunga en las modernas corrientes procesalistas, el pronunciamiento
sobre las costas se formula de oficio por los jueces; no es necesario al
respecto expresa petición de las partes. Al respecto hemos avanzado aún más,
disponiendo que también en lo que se refiere a los intereses, los jueces dicten
pronunciamiento de oficio. De modo que toda sentencia que condena al pago de
sumas de dinero, deberá establecer también si corresponde el pago de intereses.
Lo propio debe acontecer respecto a los honorarios.
Un problema que ha dado lugar a dificultades en nuestro proceso de instancia
única es el que se refiere a la recurribilidad de la regulación de honorarios,
es decir, si cuál es el medio adecuado para recurrirlos. Por una parte, como
tal regulación se practica sin previa sustanciación, parecería que el medio
adecuado es el recurso de reposición; pero como generalmente ella va incluida
en la sentencia definitiva, en tal caso el único medio adecuado es el recurso
extraordinario, sea casación, inconstitucionalidad o apelación extraordinaria
ante la Suprema Corte Nacional. Hemos resuelto el problema procurando otorgar
seguridad a la solución pertinente, estableciendo que el medio legal que
corresponde es el recurso de reposición, lo cual se entiende sin perjuicio de
intentar ulteriormente los otros recursos que procedieren. El planteo de la
reposición es requisito previo al efecto y tiene la finalidad de salvar
cualquier error en que se incurriere en la regulación de honorarios. Dicho
planteo, por otra parte, suspende el término para intentar los recursos
extraordinarios contra la sentencia en su integridad, lo cual tiene fines de
economía procesal, para evitar que se promueva un recurso extraordinario contra
una parte de la sentencia y luego otro recurso de igual carácter contra otra
parte.
El principio general adoptado en materia de costas, es el del vencimiento.
Empero, hemos considerado que en ciertos casos la aplicación de tal sistema
importa una injusticia; por ello lo hemos atenuado, previendo la facultad de
imponer las costas en el orden causado cuando el vencido hubiere tenido razones
atendibles para litigar.
Hemos previsto expresamente, para evitar dificultades, la facultad del abogado
para reclamar sus honorarios directamente del vencido o de su cliente.
Hemos establecido, en lo que se refiere a la comprensión de las costas, reglas
prácticas para que ellas constituyan una verdadera indemnización para el
vencedor. Empero, hemos creído conveniente incluir la posibilidad de moderar
las consecuencias absolutas del principio, atribuyendo la facultad a los jueces
de prorratearlas equitativamente entre las partes cuando ellas alcanzaren el
cuarenta por ciento del valor de la cosa litigiosa.
22. Beneficio de pobreza
Una de las aspiraciones clásicas de la administración de justicia es que ella
sea barata, con el objeto de que pueda estar al alcance de los más pobres. Para
ello, uno de los medios de alcanzarla es el beneficio de pobreza, mediante el
cual se otorgan al que está en esas condiciones los siguientes derechos: a) se
lo exime del pago del sellado de actuación o impuesto de justicia; b) puede
publicar edictos gratuitamente en el órgano oficial; c) puede litigar con poder
apud-acta; d) no necesita otorgar caución para obtener medidas cautelares; e)
puede recurrir al patrocinio del defensor oficial; f) no está obligado al pago
de los honorarios que devengue su defensa.
Se prevén los casos en que procede y el trámite que debe seguirse para
conseguirla. En lo demás, se incluyen las normas clásicas en la materia.
23. Demanda y contestación
Al establecer los requisitos de la demanda y contestación, que en nuestro
procesal oral incluye el ofrecimiento de toda la prueba, además de los hechos,
el derecho y el petitorio, hemos establecido una novedad en relación al Código
vigente; el cuestionario para la absolución de posiciones debe formularse por
escrito y acompañarse con la demanda, sin perjuicio de su ampliación oral en la
audiencia respectiva. Creemos que de esa forma se restringirá el ofrecimiento
de tal medio de prueba a los supuestos en que medie una real necesidad para la
defensa de las partes.
Por razones prácticas, para facilitar el manejo de la materia, hemos previsto
en qué caso procede la litis consorcio necesario o facultativo, es decir,
cuando deba o pueda dictarse un pronunciamiento que resuelva la cuestión
respecto a todos los que estuvieren afectados por ella, con el objeto de evitar
sentencias contradictorias sobre una sola cuestión. Al respecto, se formula la
pertinente remisión a las normas de la acumulación de procesos y de acciones,
en lo que se refiere al trámite y demás aspectos del problema.
En cuanto al traslado de la demanda o de la reconvención, se ha reducido el
término a veinte días netos, es decir, que se ha eliminado la posibilidad de
prórroga por diez días más, prevista en el Código actual, que desvirtúa el
principio general adoptado sobre la improrrogabilidad de los plazos procesales.
La falta de contestación de la demanda o de la reconvención, crea una
presunción relativa de la veracidad de los hechos afirmados por la parte
contraria. Dicha omisión no es suficiente para tener por acreditados tales
hechos, sino que éstos deben ser confirmados por otras pruebas, rendidas en el
proceso, en lo cual queda sujeto a la apreciación del juez.
24. Excepciones procesales
Entre las excepciones procesales previstas se aumentan, con relación al Código
vigente, la de defecto lega, que ha constituido una sensible omisión de éste, y
la de arraigo respecto a los sujetos domiciliados fuera de la provincia,
establecida como un medio de asegurar el resultado de los procesos, y evitar
las aventuras judiciales del que sabe que en caso de perder el pleito
seguramente no pagará las costas por las dificultades de hacerlas efectivas en
bienes ubicados en otras provincias.
En cuanto a su trámite, se prevé el modo y oportunidad de oposición,
remitiéndose en lo demás a las normas previstas para los incidentes. Por tanto,
les son aplicables todas las disposiciones de carácter punitivo establecidas en
el capítulo de los incidentes, para garantizar la celeridad en el trámite y la
buena fe procesal.
En cuanto a la excepción de prescripción, conforme al Código Civil, puede
oponerse en cualquier estado del trámite, pero si no se plantea en la
oportunidad prevista para los demás, aunque prosperara carga con las costas. Se
da así jerarquía legal a una solución fundada en la buena fe procesal que ha
sido adoptada por los tribunales del país.
Con el objeto de evitar problemas, hemos previsto cuál es el pronunciamiento
que corresponde respecto a cada clase de excepción, para el caso de que ella
procediere.
25. La prueba en general
En ese capítulo se establecen los medios de prueba admisibles, y las reglas
para su ofrecimiento, recepción y apreciación. Siguiendo las corrientes
modernas, hemos previsto la mayor amplitud en cuanto a las pruebas, dejando
abierta la posibilidad de incorporar al proceso aquéllos que resulten de los
inventos o descubrimientos del arte o la ciencia. En cuanto a la oportunidad
para producirla, se ha tratado de evitar que, por negligencia de las partes en
su diligenciamiento, se dilate el proceso, disponiéndose que deberán recibirse
hasta la oportunidad de la vista de la causa, caducando la ocasión aunque dicha
audiencia se suspendiera por cualquier motivo.
La carga de la prueba constituye un problema arduo en Derecho Procesal, por las
innúmeras consecuencias a que da lugar. Creemos que hemos adoptado una fórmula
clara y precisa, informada de los principios teóricos más aceptables en la
materia. Es la fórmula que proporciona Alsina en su contenido "Tratado de
Derecho Procesal".
En cuanto a la apreciación de la prueba, hemos adoptado el sistema de la sana
crítica, que no sólo se opone al de las pruebas legales, sino también al de la
libre convicción. Es aquél el criterio más científico, que responde mejor a la
organización democrática de nuestro sistema de vida y que uniformemente
propicia la moderna doctrina procesal civil. Con el fin de acentuar su
configuración, hemos señalado la necesidad de fundamentar las conclusiones a
que se llegue sobre las pruebas, es decir, expresar las razones de la
convicción del juzgador. Dicha fundamentación debe estar basada en los
principios de la lógica y en las reglas de la experiencia común, que son los
presupuestos que comprenden el sistema.
26. Prueba confesional
En relación al Código vigente, del que se reiteran sus normas fundamentales, se
incluyen algunas innovaciones. En primer lugar, se prevé la posibilidad de que
el propio letrado del absolvente le formule en la audiencia preguntas
aclaratorias con el fin de evitar que, por la dialéctica del abogado de la
parte contraria, se confunda el absolvente si éste es persona ignorante,
haciéndole decir algo que en realidad no hubiera querido expresar.
Con el criterio general de evitar suspensiones de audiencias que dilaten el
proceso, se prevé la forma de facilitar la producción de esta prueba en el
lugar donde se domicilia el absolvente, lo cual responde también a una razón de
justicia, salvo que la parte que ha propuesto la absolución deposite el importe
calculado para gastos de traslado.
Se disponen las reglas clásicas en la materia en cuanto a los demás problemas
que suscita esta prueba: quienes deben absolver, forma de preguntas y de
respuestas, negativa a responder, caso de imposibilidad de comparecer por
enfermedad, y valor de la confesión extrajudicial.
27. Prueba testimonial
Se reiteran las normas convencionales contenidas en el Código vigente, en lo
que se refiere a capacidad para testificar, juramento, generales de la ley,
declaración por informe y testigos domiciliados fuera del asiento del tribunal.
Para el caso de que el testigo, debidamente citado, no compareciera,
corresponde su inmediata detención. No hemos creído, conveniente que recién la
segunda citación contenga tal apercibimiento, porque es como dar de antemano la
oportunidad para no asistir a la audiencia, sin sanción de ninguna clase, y con
todo el daño que implica para el proceso una postergación de la vista de la
causa. Se afirma, además, la necesidad de promover el acatamiento de las
órdenes judiciales.
Se establece un número máximo de testigos por cada parte, que son doce en los
procesos ordinarios y seis en los demás, quedando empero la posibilidad de
ampliarlo por razones justificadas, en cuyo caso se debe plantear la cuestión
en el escrito en que se ofrece la prueba.
Antes de recibírsele declaración, el testigo puede ser renunciado por la parte
que lo ofreciera. Ello responde al principio dispositivo que rige la materia,
conforme a lo explicado en la parte general. La renuncia puede ser táctica o
expresa, ocurriendo lo primero cuando la parte debió traerlo personalmente a la
audiencia y el testigo no comparece; lo segundo, cuando así lo manifiesta en
forma expresa.
En la forma de interrogación hemos mantenido el sistema actual que, a nuestro
juicio, ha dado buenos resultados. Las partes, o mejor dicho sus letrados,
pueden formular las preguntas directamente al testigo, tanto para ampliar el
cuestionario, la parte que lo ofreciera, como para repreguntar, la parte
contraria. El juez puede interrogar libremente al testigo sin necesidad de
ajustarse a límites impuestos por el cuestionario escrito. Dicha atribución
emerge del principio de que, una vez incorporada la prueba, esto es, cuando ya
no puede ser renunciada por las partes, el juez tiene la atribución de
averiguar la verdad real sobre los hechos materia de la litis.
Hemos establecido la obligación de indemnizar a los testigos, abonándoles por
las partes la suma que en cada caso fije el juez. Entendemos que si bien los
ciudadanos tienen la obligación de testificar, no es justo que por ello sufran
en su patrimonio un daño que no les sea resarcido. Por las pérdidas sufridas
por faltar al trabajo, o no asistir a sus ocupaciones habituales, deben ser
indemnizados.
28. Prueba documental
Hemos incorporado una solución ya dada por la jurisprudencia del país al
comprender en la prueba documental, no solamente los escritos, sino también las
fotografías, reproducciones cinematográficas y fonográficas, mapas,
radiografías, y toda otra representación de hechos o cosas que se inventare o
descubriere.
Se ha establecido la facultad de exigir al adversario o a terceros la
presentación de documentos que de algún modo lo afectare. Se prevé el trámite y
el apercibimiento pertinente. Dicha disposición está inspirada en el propósito
de promover la buena fe procesal, una de las metas principales de esta reforma.
Se prevén también las soluciones para los distintos problemas que se presentan
en relación a este medio de prueba, como el de la forma de acreditar la
autenticidad de los documentos, el de la presentación parcial de instrumentos,
exhibición de testimonios, custodia de originales, prueba de sentencias
extranjeras, etc..
29. Prueba pericial
Hemos considerado que la pericia debe ser practicada por un solo perito,
designado por sorteo y que sea profesional. Si mediara acuerdo de partes, se
puede evitar el sorteo y recaer la designación en una persona que no sea
profesional de la materia de que se tratare. Hemos considerado que un perito es
suficiente, porque debe suponérselo dotado de suficientes conocimientos como
para emitir una opinión autorizada que constituya un eficaz asesoramiento al
juez, y porque en razón de ser designado por sorteo, debe suponerse que actuará
con entera imparcialidad. Las partes pueden controlar la actividad del perito
mientras practica la pericia y pueden refutar sus conclusiones y razonamientos,
en ambos casos pueden hacerlo auxiliadas por profesionales contratados por
ellas. Al efecto, el perito comunicará al tribunal, con la debida anticipación,
el lugar y fecha en que practicará la pericia, y luego de presentado su
dictamen concurrirá a la "vista de la causa" para ampliar los fundamentos y
responder a las cuestiones que le planteen las partes o el tribunal.
Considerando que por la negligencia de los profesionales en aceptar el cargo y
practicar la pericia, suelen prolongarse indebidamente los procesos, hemos
dispuesto medidas tendientes a evitar tales dilaciones. Se prevé la obligación
de aceptar el cargo para todos los que estuvieren inscriptos al efecto, salvo
que mediaren razones de inhibición; se evita que en los procesos de bajo valor
económico renuncien los peritos. Se prevén sanciones severas por no aceptación
o por incumplimiento de la labor en el término fijado al efecto.
Las partes tienen las máximas garantías en el control de la prueba pericial.
Pueden asistir al acto del sorteo; pueden hacerlo asesorados por técnicos
particulares a la realización de la pericia, pueden formular observaciones en
esa oportunidad y cuando es puesto el informe a la oficina; finalmente, en la
vista de la causa, pueden requerir ampliaciones de los fundamentos, e
impugnarla en oportunidad de los alegatos.
La apreciación de la pericia se efectúa conforme al sistema de la sana crítica;
lo decimos, expresamente, aunque se trate de una conclusión sobreentendida por
aplicación de la regla general. Pero cuando el tribunal se aparte de las
conclusiones de ella, debe aportar sus fundamentos. Esto no quiere decir que
cuando adopte las conclusiones del informe pericial no debe dar fundamento, ya
que ello estaría en contradicción con las reglas de la sana crítica; lo que
quiere significar es que, en este caso, el tribunal ha adoptado también los
fundamentos dados por el perito. En cambio, al apartarse del dictamen de éste,
el tribunal deberá expresar sus propios fundamentos.
30. Examen Judicial
Hemos previsto reglas generales referidas a todo tipo de examen que puedan
efectuar los jueces sobre cosas, lugares o personas. En ellas está incluida la
inspección ocular. Además, hemos establecido normas especiales en lo que
respecta al examen de personas, procurando que éste se efectúe con el mayor
respecto posible a la dignidad de la persona humana. Puede el juez, inclusive,
no practicarlo personalmente, quedando sujeto al informe que rinda el perito
delegado a tal efecto. Si la parte sobre la que deberá efectuarse el examen se
rehusare a consentirlo, no podrá ser obligada a ello, pero dicha actitud podrá
considerarse como un reconocimiento de lo que hubiere afirmado al respecto la
contraria. Ello deberá coordinarse con las demás pruebas recibidas en el
proceso, y apreciarse conforme al criterio general de apreciación de las
pruebas.
31. Prueba informativa
Atendiendo a la importancia que tiene este tipo de pruebas en la vida moderna y
a las conclusiones de la jurisprudencia del país, la hemos independizado de la
documental, previendo reglas específicas en un capítulo aparte.
Los oficios requiriendo informes, los suscribirán y diligenciarán directamente
los letrados de las partes. Se establecen veinte días para contestarlos las
entidades públicas, y diez los entes y personas privadas. Para asegurar la
efectividad de la contestación, que ha suscitado frecuentes problemas, hemos
previsto el siguiente mecanismo: si al vencimiento del plazo el ente recurrido
no ha contestado, el propio letrado reiterará el oficio; si no obstante, aquél
permanece remiso, la parte interesada lo comunicará al tribunal actuante el que
le fija una multa, sin perjuicio de las medidas que tomare para su efectivo
cumplimiento y de la responsabilidad civil y penal pertinente.
Se establece la obligación de pagar la pertinente indemnización a las entidades
privadas, siguiendo el mismo criterio respecto a los testigos.
32. Resoluciones judiciales
A los fines de facilitar el manejo de los conceptos, se adopta la clasificación
de las resoluciones judiciales en sentencias, autos y decretos, estableciéndose
los requisitos y concepto de cada uno de ellos.
Cumpliendo lo dispuesto por la ley que ha establecido esta reforma procesal y
creado la comisión pertinente, se dispone el sistema de voto individual, en
forma obligatoria, en las sentencias y optativa en los autos. Para evitar
dificultades que se han suscitado en la práctica en los tribunales colegiados,
sobre todo cuando por razón de vacancia, recusación o Excusación se constituyen
por miembros de distintos cuerpos, se ha reglamentado minuciosamente la forma
de dictar sentencias en dichos tribunales, previéndose incluso la forma en que
se ha de distribuir el término de que se dispone para el pronunciamiento.
Como innovación de importancia en nuestro medio, se establece que cuando el
tribunal titular se encontrare desintegrado por vacancia o licencia, constituye
sentencia el voto coincidente de los dos miembros restantes. No es necesario,
por tanto, incorporar en tal caso al juez suplente. Si el voto de aquéllos no
se otorgare en el mismo sentido, será necesario llamar al suplente para dirimir
la disidencia. Aunque resultara un tanto sobreabundante la afirmación,
señalamos que entendemos por voto coincidente, el de aquéllos que en la
conclusión de cada cuestión propuesta se pronunciaren en el mismo sentido, no
siendo necesario que exista coincidencia de los fundamentos. En el caso de los
autos, si se hubiere optado por el sistema de la resolución unificada, y no por
el de votos individuales, será también suficiente que lo suscriban los dos
miembros presente, si el tercero se encontrare de licencia o estuviere vacante
el cargo.
Una norma que es recibida de la práctica de nuestro proceso oral, se ha
incorporado: Cuando por cualquier motivo tuviere que reiterarse la audiencia de
vista de la causa, las situaciones procesales resultantes de la que se ha
llevado a cabo, quedan firmes. Así, si la parte que debía absolver posiciones
no ha comparecido, el apercibimiento respectivo subsiste ulteriormente, no
pudiéndose subsanar la omisión en la segunda audiencia.
Las sentencias y autos se asientan originales en el protocolo únicamente. Al
expediente se glosa un testimonio de ellos, certificado por el secretario de
actuación.
En orden a la publicidad de los actos judiciales en general, y de las
resoluciones en particular, se ha establecido que se pondrá en lugar visible de
la mesa de entrada, una lista referida a los procesos en estado de resolver,
que comprende autos y sentencias, con la respectiva fecha de vencimiento.
Asimismo, una planilla mensual sobre los procesos entrados en cada mes y los
fallos dictados en el mismo período de tiempo. De tal forma, los profesionales
forenses podrán enterarse no únicamente de las fechas oficialmente determinadas
para dictar las resoluciones y de ese modo ejercer los derechos que le competen
al efecto, sino también, ellos y el público en general de la marcha de cada
juzgado o tribunal.
33. Recurso de reposición
En orden a la reglamentación de este remedio procesal, hemos introducido una
modificación importante con respecto al sistema del Código vigente. Se
mantiene, como principio general, que el recurso debe resolverse sin
sustanciación alguna; pero cuando el planteo pudiere afectar derechos de la
parte contraria, lo que apreciará el juez, le correrá traslado por un breve
término a objeto de que se pronuncie en estado de resolver, que comprende autos
y sentencias, con la respectiva fecha de vencimiento. Hemos considerado que de
tal manera se satisface el principio de economía procesal, pues de resolver el
planteo sin escuchar al otro interesado, como la cuestión ha carecido de
sustanciación respecto de éste, tendría él también derecho a plantear
reposición de lo resuelto, con lo que el juez tendría que pronunciarse
nuevamente. Por otra parte, sabiendo las partes que con la sustanciación del
recurso pueden cargar con las costas respectivas, se han de limitar tales
pedidos a los que revistan visos de procedencia. En el sistema actual, sin
sustanciación, el recurso de reposición puede ser usado desaprensivamente, pues
no implica ni siquiera una imposición de costas su rechazo.
Se prevén, aparte de las disposiciones generales sobre este remedio procesal,
casos especiales: la reposición planteada durante una audiencia y la que se
interpone contra decretos dictados por el secretario.
34. Recurso de aclaratoria
En tres casos, precisamente determinados, procede este recurso: para aclarar
conceptos oscuros o dudosos, para rectificar errores materiales, y para excitar
el pronunciamiento respecto a una cuestión omitida.
Se prevé el plazo para su interposición y para su resolución. Para evitar
equívocos, se establece en forma expresa que su interposición interrumpe el
término para interponer los demás recursos que fueren procedentes. Debe
interpretarse, siempre que la aclaratoria planteada fuere admisible; no es
necesario, en cambio, que ella sea procedente.
35. Recurso de casación
Hemos puesto especial cuidado en la elaboración de este capítulo, conscientes
de la importancia que tiene el recurso de casación en el sistema de instancia
única, como es el de nuestra provincia. En la experiencia de nuestro medio, se
advierte que se trata de un recurso de uso muy frecuente, ejercido, en términos
generales, contra todas las sentencias definitivas susceptibles del mismo, y
también respecto de algunas interlocutorias. En la práctica, se lo ha usado en
proporción muchísimo mayor a los demás recursos extraordinarios provinciales y
al de apelación extraordinaria ante la Suprema Corte Nacional. Existe pues,
respecto a la casación en nuestra provincia, una experiencia grande en el foro
y en la magistratura, en los quince años transcurridos desde la implantación
del sistema de la oralidad e instancia única, en que también se introdujo en
nuestra legislación este remedio procesal. Con el objeto de que esa experiencia
siga aprovechándose en el futuro, hemos tratado de mantener las líneas
generales del instituto, así como todos aquellos aspectos que no dieron lugar a
dificultades en su interpretación y aplicación. Tratamos, por sobre todo, de
proyectar las normas pertinentes con claridad y precisión, evitando en lo
posible que queden puntos dudosos o de sentido oscuro. Al respecto, hemos
aprovechado la jurisprudencia del Superior Tribunal de la Provincia sobre la
materia, elevando a la jerarquía de normas aquellas soluciones fundamentales.
En cuanto a las resoluciones susceptible de casación, hemos considerado
conveniente incluir tanto las sentencias definitivas como los autos con fuerza
de sentencia definitiva, esto es, los que ponen fin al proceso, y los autos que
causen gravamen irreparable. Estos últimos no estaban previstos en el Código
vigente, pero fueron incorporados alguna vez, por vía de jurisprudencia, al
sistema de pronunciamientos recurribles, lo que demuestra su necesidad. Ellos
también han sido admitidos en la jurisprudencia de Suprema Corte Nacional,
respecto al recurso de la ley 48, y a la que se formara en la provincia de
Buenos Aires alrededor del recurso de inaplicabilidad de la ley, ambos análogos
a nuestra casación en este aspecto. Hemos eliminado, en cambio, las llamadas
interlocutorias simples, entendiendo que no se justifica su inclusión toda vez
que no causan gravamen irreparable, ya que el daño puede repararse en el propio
proceso y pueden llegar a constituir una fuente de dilaciones. En pro de tales
razones sacrificamos, en parte, las consecuencias estrictas de la casación,
como instituto unificador de la jurisprudencia. Los conceptos "autos" y
"sentencias" se usan en el sentido establecido en el capítulo relativo a las
resoluciones.
Se ha establecido el agravio económico, para hacer viable el recurso, en más de
cincuenta mil pesos, haciendo coincidir tal suma con la que corresponde a la
competencia de la justicia de paz letrada que, de tal forma, sus
pronunciamientos no serán susceptibles de casación, en términos generales. Se
exceptúan, naturalmente, los casos relativos a la competencia laboral que pasen
de ese monto. También lo que no sean susceptibles de valor económico, y los que
estén comprendidos en las excepciones previstas en la parte final del art. 210.
Estas se refieren a cuestiones sobre honorarios y sobre inmuebles, en los que
se considerará siempre cumplido el recaudo relativo al agravio económico; en el
primer caso, con el objeto de otorgar las mayores garantías a los letrados y
partes afectadas por la regulación, y en el segundo caso, teniendo en cuenta
que en los tiempos presentes en general los inmuebles tienen un valor mayor al
referido y para evitar cuestiones engorrosas y dilatorias sobre su apreciación.
El monto del agravio establecido puede ser actualizado por pronunciamiento del
Superior Tribunal, conforme a la regla general prevista en las disposiciones
complementarias del Código. Ello se debe a la necesidad de que no se convierta
en un valor irrisorio por efectos de la desvalorización del signo monetario.
En lo que se refiere a los motivos de casación, se distinguen perfectamente la
violación de las normas sustanciales y la violación de las normas procesales,
exigiéndose diferentes recaudos para cada caso. Se corrige de tal forma un
defecto legislativo del Código vigente que como un motivo prevé la violación de
la ley, sin distinguir entre la sustancial y la procesal y, por lo tanto,
comprendiéndolas a ambas como se ha resuelto siempre en nuestra provincia; y
como otro motivo distinto, prevé la violación de ciertas formas procesales. Es
decir, que la infracción a la ley procesal estaba comprendida en dos motivos
distintos de casación, tratados en forma diferente. Con la fórmula que hemos
adoptado respecto a la infracción de la ley de fondo, "violación o errónea
aplicación", consideramos que hemos comprendido todos los supuestos posibles de
transgresión al derecho sustantivo: no aplicación de la norma debida;
aplicación de una norma no pertinente; falsa aplicación; interpretación
errónea; etcétera. El motivo previsto respecto a la infracción de la ley
procesal, es la consecuencia de lo establecido en el capítulo de las nulidades,
con el que es necesario coordinarlo, pues el recurso de casación constituye uno
de los medios procesales para denunciarlas. Deben concurrir los mismos extremos
previstos allá para que la nulidad pueda ser planteada por la parte. De tal
forma, el sistema adquiere verdadera organicidad y se simplifica el uso de los
institutos. Así, pues, concurriendo los demás recaudos del caso, cuando se
promovió oportunamente el incidente de nulidad, y la cuestión fue rechazada en
la instancia, ella puede ser reiterada por vía de casación, ejercida
directamente contra el auto respectivo; si causa gravamen irreparable, o contra
la sentencia definitiva, en caso contrario, pues el incidente hace las veces de
reclamación oportuna, evitando el consentimiento de la parte afectada.
Como excepción, dentro del motivo de infracción a la ley procesal, se prescribe
la fundamentación del recurso en al violación de la norma que prevé la forma de
apreciar las pruebas conforme al criterio de la sana crítica. Dicha excepción
se establece por razones de carácter práctico, pues por ese medio, con
argumentaciones dialécticas, puede llegarse a una verdadera apelación; esto es,
a la revisión total de la apreciación de las pruebas en la instancia,
desvirtuándose la naturaleza del recurso de casación. Empero, se admite, como
único caso de impugnación fundada en dicha norma, cuando se hubiere incurrido
en manifiesta arbitrariedad al respecto. Este caso constituye una verdadera
excepción respecto a la excepción de no recurribilidad anotada. Está fundada en
motivos de suprema justicia y ha sido admitida, con motivo de recursos
extraordinarios, por los principales tribunales del país. Resulta prácticamente
imposible definir cuándo existe "manifiesta arbitrariedad" en la apreciación de
las pruebas, pero al respecto es tan copiosa la jurisprudencia del país que
entendemos no habrá dificultades en el manejo de este motivo de casación.
Intimamente vinculado con el tema precedente, y comprendido con él en un mismo
inciso en el Código proyectado, es el que se refiere a los errores en la
apreciación de la prueba, pero desde otro punto de vista. Es aquél en que el
error resulta evidente, fuera de toda duda, de un elemento de prueba que no
puede ser interpretado sino en un sentido determinado, que no admite diversa
apreciación. Cuando el error es evidente y resultare demostrado por instrumento
público o privado debidamente reconocido, es decir, cuando concurren los dos
requisitos anotados, la sentencia o auto es susceptible de casación. Es el
tercer motivo de casación civil previsto en el anteproyecto elaborado.
En lo que se refiere a la interposición del recurso, su admisión y trámite
ulterior, hemos tratado de ser especialmente claros, considerando que es en
estos puntos donde el sistema del Código actual ha dado lugar a las mayores
divergencias de interpretación. Mantenemos el criterio de que el recurso debe
plantearse ante el tribunal de casación, y no ante el de la instancia, porque
de aquella forma se evita la doble revisión respecto a la procedencia formal.
Por otra parte, entendemos que no es el tribunal de instancia el más adecuado
para resolver sobre la admisibilidad del recurso, por razones de
especialización en la materia, y en todo caso resultaría irrelevante lo
decidido por el mismo, toda vez que la cuestión debiera ser nuevamente
considerada por el superior, tanto si se concede el recurso, como si se le
deniega, por la posibilidad de la queja directa. Mantenemos también los
términos del Código actual, quince días para las sentencias definitivas y seis
días para los autos interlocutorios. Consideramos que tales plazos son
adecuados y que no conviene innovar al respecto. En cambio, introducimos
algunas modificaciones aconsejadas por la experiencia de nuestro medio: la
parte que interpone el recurso, debe acreditarlo ante los autos de la instancia
para que operen los efectos suspensivos del mismo; en principio, la
presentación de la casación suspende la ejecución de la sentencia impugnada,
pero si ella se refiere a condena de suma de dinero -y sólo en ese caso- el
interesado puede promover la ejecución, no obstante la interposición del
recurso, otorgando la garantía que establezca el juez. Se ha limitado la
inhibición del efecto suspensivo de la casación sólo a las condenas de sumas de
dinero, para evitar las dificultades del actual sistema, que comprende a todas
las sentencias; en efecto, hay muchas clases de sentencias que una vez
ejecutadas, se torna imposible volver a la situación anterior, como en el caso
del desalojo en que una vez desocupado el inmueble se lo transfiere a un
tercero o es objeto de demolición, que ha ocurrido en la práctica de nuestros
tribunales.
Se prevé precisamente lo que se refiere a la declaración de procedencia formal,
estableciéndose cuáles extremos deben cumplirse necesariamente con la
interposición del recurso y cuáles pueden subsanarse con posterioridad. Se
establece que el auto de admisión es definitivo, pero puede ser objeto del
recurso de reposición.
El traslado del recurso se efectúa en el domicilio constituido, con el fin de
agilizar el proceso y teniendo en cuenta que, prácticamente, este recurso
constituye una continuación del proceso desarrollado en la instancia. Siguiendo
el criterio de obviar las formalidades innecesarias, y conforme a las
principales establecidas para las audiencias, en general, se dispone que el
incomparendo del recurrido a la audiencia no importa desistimiento ni
allanamiento, sino simplemente pérdida del derecho dejado de usar. La parte que
usare del derecho de ampliar oralmente sus argumentos, podrá dejar una síntesis
escrita de sus fundamentaciones; en caso contrario, no está permitido, para
evitar que se sustituya la oralidad del trámite por la presentación de un
memorial.
En lo que se refiere a la sentencia definitiva a dictar en la casación, hemos
mantenido las normas actuales en lo que se refiere al término y a las
limitaciones del tribunal de casación. Se agregan disposiciones relativas al
orden en que deben considerarse las cuestiones, primero las que se refieren a
la supuesta infracción de las formas procesales y luego las que se refieren a
la violación del derecho de fondo. También se prevé la forma de proceder, según
que se case la sentencia por una u otra clase de infracción, con remisión al
tribunal de reenvío o pronunciándose como tribunal de mérito, respectivamente.
En cuanto a las costas, se remite al régimen general previsto en el Código.
36. Recurso de inconstitucionalidad
El presente remedio procesal tiene por objeto mantener la supremacía de la
Constitución Provincial, asegurando que los jueces y tribunales de la Provincia
la apliquen. A diferencia de la acción de inconstitucionalidad, el presente
recurso se otorga contra sentencias únicamente, sea que ellas se opongan a
alguna cláusula de nuestra carta magna, sea que hayan aplicado una ley,
ordenanza, decreto o reglamento, emanados de órganos provinciales, cuya
constitucionalidad se haya cuestionado en la instancia. Al efecto, se requiere
que la cuestión haya sido planteada por el interesado, en la primera
oportunidad de que hubiere gozado, a semejanza de lo que ocurre con el recurso
de apelación extraordinaria ante la Suprema Corte Nacional.
El trámite establecido es el mismo del recurso de casación, lo cual permite
interponerlo conjuntamente con él, siempre que se impugnare una sentencia
definitiva.
37. Recurso de revisión
El presente recurso se otorga contra las sentencias definitivas, pasadas en
autoridad de cosa juzgada material, y que no admitan un proceso ulterior sobre
la misma cuestión.
Se establecen los diversos motivos que pueden dar lugar a la revisión, forma de
interpretación, trámite y plazos. Tratándose de un juicio de rescisión, se
remite a las normas del proceso ordinario.
En cuanto al conflicto que puede plantearse, cuando terceros hayan contratado
en base a la cosa juzgada y la sentencia respectiva fuera anulada por efectos
del presente recurso, hemos considerado que en el caso deben prevalecer los
intereses de tales terceros por sobre los del recurrente, sentando expresamente
dicha solución.
38. Juicio ordinario
El presente proceso se aplica a toda acción de conocimiento en que no se
asignare expresamente el juicio sumario, sumarísimo o especial. En este
capítulo, como en los que se refieren a los distintos tipos de proceso, se
prevén únicamente las etapas que deben cumplirse y los plazos respectivos,
aplicándose en lo demás las normas establecidas en cada caso para los
diferentes institutos procesales. Así por ejemplo, se hace referencia a la
demanda, traslado, excepciones, vista de la causa, etc., debiéndose cumplir
cada uno de esos actos procesales en la forma reglamentada en sus respectivos
capítulos.
El traslado de la demanda y de la reconvención se establece en veinte días, sin
prórroga. La falta de comparendo del demandado, le hace perder el derecho que
hubiere dejado de usar, pero no se declara su rebeldía, pues hemos considerado
que constituye una formalidad innecesaria. En tal caso, las resoluciones se le
notifican en la oficina, o en su domicilio real o constituido, conforme
corresponda. Si no ha comparecido, como naturalmente no habrá constituido
domicilio, se tiene por tal en Secretaría de actuaciones, como está previsto en
el capítulo relativo a la constitución de domicilio. La única excepción es que
la sentencia definitiva se notifica también en el domicilio real, como se prevé
en el art. 51, con el objeto de darle una mayor garantía de defensa y para que
ejerza oportunamente los medios de impugnación, si hubiere algún vicio que
produjere nulidad, en la primera notificación.
El término para fijar audiencia de vista de la causa se establece en un máximo
de cincuenta días, ampliándose el previsto al mismo fin en el Código vigente,
con el objeto de que una vez fijada no se suspenda. Interesa que el trámite no
se desvirtúe, fijándose la audiencia a corto plazo, pero prolongándose
indefinidamente el proceso por sucesivas prórrogas, a raíz de que no pueden
diligenciarse oportunamente las pruebas ofrecidas.
El plazo para dictar sentencias se establece en veinte días, teniendo en cuenta
que en esta clase de procesos las cuestiones a debatir serán complejas o de
magnitud económica.
39. Juicio sumario
Se establecen expresamente cuáles son las acciones que han de sustanciarse por
este trámite. Sin embargo, no se trata de una enumeración rígida; por una
parte, el actor puede optar voluntariamente por el del juicio ordinario, sin
que a ello pueda oponerse el demandado, pues en ese trámite encontrará mayores
garantías a su derecho de defensa. Por otra parte, como no se puede pretender
que con la enumeración aludida se hayan agotado las acciones adecuadas al
presente proceso, pues pueden surgir otras como creaciones de la ciencia
jurídica o de la jurisprudencia, se prevé para esos casos que el juez podrá
asignar de oficio este trámite, sin lugar a recurso alguno.
Se han previsto diversas medidas para abreviar el trámite: no se permite
reconvenir; el término para el traslado de la demanda, para el trámite de las
excepciones previas y para la designación de la vista de la causa, es más breve
que en el juicio ordinario; se reduce a seis el número de testigos; el término
para dictar sentencia es de diez días. Se confiere finalmente al juez la
facultad de adaptar los diversos institutos previstos en las normas generales,
a la naturaleza abreviada de este proceso.
40. Juicio sumarísimo
En forma análoga a lo previsto en el juicio sumario, aquí también se enumeran
las acciones que se sustanciarán por este trámite, previéndose la facultad del
actor de optar por el proceso más amplio -que en este caso es el del juicio
sumario- y la atribución del juez de asignar a esta clase de proceso acciones
no previstas, pero que se adecuen a su naturaleza.
También aquí se han previsto medidas de abreviación, que son más acentuadas que
en el proceso sumario. Los términos del traslado, para fijar audiencia y de
sentencia, son más cortos. La audiencia se fija antes de contestar el traslado
de la demanda, pero para después del mismo, con lo que se gana tiempo, dando
oportunidad empero que las partes asistan a la audiencia conociendo sus mutuas
pretensiones, con lo que podrán llevar las pruebas pertinentes. No se admite la
reconvención. Las excepciones se oponen con la contestación, se sustancian en
la audiencia y se resuelven en la sentencia definitiva. Los incidentes sólo
podrán plantearse en la audiencia y allí mismo se sustanciarán. Se ha reducido
el número de testigos. No se admite prueba a diligenciar por juez delegado,
entendiéndose por tal el de extraña provincia y el de dentro de ella. Los
testigos deben llevarlos las partes. También aquí se prevé, como norma general,
la facultad del juez de adecuar los institutos procesales previstos en las
normas generales, a la naturaleza abreviada de este proceso.
41. Juicio ejecutivo
En este capítulo, hemos proyectado una reglamentación minuciosa de las
distintas etapas que comprende este proceso, de tan frecuente uso, con el
objeto de dejar librado lo menos posible a la interpretación judicial.
Entendemos que no dejando duda alguna respecto a las cuestiones que pudieren
presentarse, se ha de ganar en la celeridad del trámite, y se han de evitar los
abusos que con tanta frecuencia se cometen contra los ejecutados, pues no son
pocas las normas incluidas con el objeto de rodearlos de mayores garantías.
Este proceso comprende no únicamente las obligaciones de entregar sumas de
dinero, sino también las de dar cosas y valores, así como otorgar escrituras
públicas, siempre, claro está, que el respectivo título sea de los que traen
aparejada ejecución.
Entre los múltiples aspectos que han sido objeto de reglamentación en nuestro
anteproyecto, sólo destacaremos los siguientes: en primer lugar, la
irrenunciabilidad de los trámites procesales, fundada en el orden público que
inspira todo el proceso y con el objeto práctico de evitar los abusos tan
frecuentes en la materia, especialmente en la constitución de prendas e
hipotecas. Dicha irrenunciabilidad se refiere al tiempo anterior a la
iniciación del proceso, ya que no existe inconveniente en que una vez
promovido, el ejecutado no oponga una excepción, o se dé por citado de remate.
Otro aspecto importante es el de los efectos de la sentencia; siguiendo la
doctrina que consideramos más autorizada, hemos mantenido el criterio de que la
sentencia hace cosa juzgada meramente formal. De modo que una y otra parte,
podrán, ulteriormente, promover el juicio ordinario de repetición, cualesquiera
sean las excepciones opuestas o la amplitud que hubieren gozado respecto a la
prueba. Seguimos la opinión vertida por Alsina en su conocido "Tratado de
Derecho Procesal". Se prevé también, discriminadamente, la forma de practicarse
la liquidación conforme a la naturaleza de los bienes.
42. Ejecución hipotecaria, prendaria y de apremio
En este capítulo se establecen normas específicas sobre los procesos de
referencia, ya que en lo demás se aplican las disposiciones del juicio
ejecutivo. Los trámites son más abreviados y se adecuan a la naturaleza de las
cosas objeto de la ejecución. En lo que se refiere a la ejecución de prenda con
registro, nos hemos remitido a lo previsto en la ley nacional respectiva para
evitar doble legislación sobre una misma materia.
Se establecen las distintas soluciones con criterio un tanto reglamentarista,
con la finalidad ya expresada de evitar abusos contra los ejecutados.
43. Ejecución de sentencia
En esta materia hemos seguido, en líneas generales, el contenido del Código en
vigencia, tratando de aclarar algunos puntos cuya solución aparece dudosa, como
el de la oportunidad para oponer las excepciones en la ejecución de cada clase
de sentencia.
Se prevén las diversas clases de sentencia, la forma de proceder en cada caso,
excepciones oponibles, trámite, etc.. En todo lo que no esté previsto se
aplican las normas del juicio ejecutivo.
En cuanto a la ejecución de sentencias extranjeras, hemos elaborado la sección
respectiva inspirados principalmente en el principio internacional de la
reciprocidad.
Hemos incluido una norma dirigida a reprimir el incumplimiento malicioso de la
sentencia, fundada en la buena fe que debe presidir la conducta procesal y en
precedentes legislativos argentinos y extranjeros. Se faculta al juez para
imponer al culpable una multa progresiva por cada día de retardo en el
cumplimiento de lo dispuesto judicialmente.
44. Juicio sucesorio
Este es otro capítulo que ha sido objeto de especial atención en su
elaboración, considerando que se trata de uno de los procesos más frecuentes en
nuestro medio.
En primer lugar se prevén las medidas cautelares, dirigidas a preservar la
pérdida de bienes cuando en el domicilio en que falleciere el causante, no se
encontraren herederos del mismo.
Se establece un solo trámite para el juicio sucesorio, sea testamentario o
ab-intestato, con el objeto de evitar las dificultades tan frecuentes, cuando
algunos herederos promueven el juicio en una forma y, otro, en forma distinta,
sosteniendo cada cual que la que ha iniciado es la que corresponde. Con la
unificación, en un solo proceso deberá presentarse el testamento y comparecer
los que se consideren herederos en virtud de él o de un vínculo de familia.
Oportunamente, en la declaratoria de herederos, el juez establecerá el derecho
de cada uno.
En el trámite en sí se establecen etapas, precisamente determinadas,
previéndose los extremos para cumplirlas y pasar de una a la otra. En ese
sentido, se distinguen: iniciación, apertura, declaratoria de herederos,
inventario, avalúo, partición y entrega de los bienes. Se han reducido los
términos para la publicación de edictos y para que comparezcan los interesados
al juicio con el objeto de abreviar el trámite. Se prevé una audiencia después
de la declaratoria con el fin de ordenar en ella las cuestiones ulteriores;
allí se designa administrador definitivo y perito, dándoles las instrucciones
pertinentes. Hemos establecido que sea uno solo el perito que efectúe las
operaciones de inventario, avalúo y partición, pues consideramos que de esa
forma se gana en eficacia y celeridad. Dicho perito debe ser abogado,
pudiéndose valer de auxiliares técnicos, a su costa, para el cumplimiento de su
cometido.
En cuanto a la administración, se prevén las normas para su designación y
facultades, las que, en general, corresponden a todo administrador con las
salvedades que se establecen, emergentes de la naturaleza del presente mandato.
Una innovación importante es la que se refiere a la exención impositiva
establecida para cuando se promoviere el juicio dentro de los tres meses de
fallecido el causante. Consideramos que es conveniente al Estado que las
sucesiones se abran con la mayor prontitud, pues de esa manera se evita que los
bienes permanezcan indivisos, con el daño que ello importa para la libertad de
las transacciones. Dicha indivisión ha sido el origen del problema de los
"derechos y acciones" en la propiedad rural de nuestra provincia, que al
presente no ha podido ser solucionado. Por otra parte, la apertura de las
sucesiones permite al fisco cobrar lo que corresponde por impuesto a la
herencia. En suma, creemos que la disposición que comentamos ha de resultar de
todo punto de vista conveniente. No se puede argumentar, contra ella, que
corresponda al ámbito del Código Fiscal y no al Procesal Civil, toda vez que en
este problema la competencia de uno y otro colindan de tal forma que se
confunden sin poderse precisar a cuál propiamente pertenecen. Ejemplo de ello
constituyen las disposiciones que traen en general los códigos procesales sobre
eximisión de impuestos por beneficio de pobreza, o sobre la forma de hacer
efectivos los impuestos de sellos y de justicia que, aparentemente, serían
materia del Código Fiscal.
45. Concurso Civil
Conforme a la opinión corriente en el país, la materia relativa a bancarrotas
debe unificarse en la ley nacional. Como una forma de ir acercándonos a ese
objeto, hemos remitido a la ley nacional de quiebras todo lo que se refiere al
presente capítulo, salvo disposiciones especiales resultantes del carácter de
no comerciantes en los concursados. En efecto, el comerciante actúa en el mundo
de hoy con una suerte de prevalencia en el uso del crédito, lo cual crea un
riesgo en los que con él contratan, que se transforma, en la situación de
falencia, en más severas responsabilidades. Por ello es que aún cuando al
concursado civil se le apliquen las normas del comerciante, ellas deben
atenuarse en atención a su carácter de no comerciante. Es lo que hicimos al
elaborar este capítulo.
46. Juicio laboral
La incorporación del proceso laboral a nuestra legislación, ha sido uno de los
propósitos expresos de la presente reforma. Hemos procurado cumplirla,
incluyendo este capítulo que contiene las normas especiales aplicables a este
proceso, rigiéndose en lo demás por el juicio sumario. Entendemos que estas
normas especiales contienen los institutos más avanzados sobre el proceso
laboral.
Los objetivos en que nos hemos inspirado son los siguientes: 1)Hemos tratado de
compensar, con una situación procesal favorable a la parte obrera, la
desigualdad económica existente de hecho a favor de la patronal; 2) Hemos
procurado que en el proceso no se susciten demoras en su trámite que, por la
situación económica del obrero, pueden resultar fatales para sus derechos; 3)
Hemos tratado de evitar restricciones en la defensa del obrero, determinadas
por su precaria situación patrimonial.
Todas las siguientes medidas están dirigidas a cumplir tales objetivos:
La parte obrera puede elegir, a su conveniencia, demandar al patrón ante el
juez del domicilio de aquél, o el de éste, o el del lugar donde se ha realizado
el trabajo. Las normas generales sobre competencia sufren aquí una excepción.
El obrero actúa libre del pago de impuestos de toda clase, lo que comprende
sellado de actuación, impuesto de justicia, publicación de edictos, etc.. Se
facilita en la mayor forma, su representación en juicio, que puede efectuarse
otorgando carta-poder certificada ante autoridades judiciales o policiales
donde no las hubiere. De tal forma, el obrero no tiene que moverse de la
localidad en que se domicilia para otorgar poder. Puede ser representado
también por medio de su sindicato, siempre que cuente con personería gremial,
lo cual es de suma utilidad en casos de demandas colectivas. Se trata de un
sistema más avanzado que el que prevé la ley nacional de asociaciones
profesionales.
Se considera domicilio de la patronal el lugar donde tiene el establecimiento
en que ha prestado servicios el demandante. Para aquellas empresas de tránsito
en la Provincia, como las de construcciones, se establece la obligación de
constituir domicilio en ella, denunciándolo a la Dirección Provincial del
Trabajo, en el que deberá notificarse el proceso iniciado hasta un año después
de concluido el contrato de trabajo.
Se han incluido también otras ventajas estrictamente procesales, tales como la
preferencia en la designación de audiencias, la prohibición de recusar sin
causa por parte del patrón y la prohibición de promover incidente hasta la
oportunidad de la audiencia; todo con el objeto de que no se usen estos
institutos procesales para dilatar el trámite en perjuicio de la parte obrera.
Se faculta al tribunal a fijar una indemnización compensatoria, aparte de los
intereses a favor del obrero, cuando la oposición del patrón ha sido
manifiestamente injustificada. Se establece la inversión de la carga procesal
en todos los casos en que la jurisprudencia del país ha resuelto que procede.
En orden a la sentencia no hay posibilidad de plus petitio, es decir, si de la
prueba rendida en el juicio resultare que se adeuda una suma mayor a la pedida
por el obrero, el tribunal debe condenar al pago de dicha suma efectivamente
adeudada. Esta es también una solución extraída de la jurisprudencia de los
tribunales del país.
Finalmente, se trata de evitar que, mediante la interposición de recursos
extraordinarios, se dilate indebidamente el pago del importe de la condena. Al
efecto, se establece que, como condición previa para la interposición de tales
recursos, el patrón debe depositar en el juicio el importe de la condena más un
treinta por ciento para responder a intereses y costas. Dicha suma permanecerá
en el proceso hasta que se resuelva la cuestión ante el superior.
47. Juicio de amparo
Hemos incluido en el proyecto elaborado, el proceso pertinente para la
sustanciación del recurso o acción de amparo, cumpliendo de tal manera las
directivas impartidas por la ley que ha dispuesto la presente reforma.
Se han adoptado las conclusiones de la abundante jurisprudencia del país, en
orden a los extremos que deben concurrir para la procedencia de la acción. De
tal manera, quedan fijados con claridad y se unifica en el ámbito de nuestra
provincia el criterio de los jueces en punto a este problema, actualmente un
tanto sujeto a la discrecionalidad de cada uno.
Hemos establecido un trámite completo y bien reglamentado, con el objeto de
evitar confusiones, teniendo siempre en cuenta la celeridad con que debe
producirse y la abreviación de todos los actos. El juez gozará de facultades
discrecionales, en orden a la disposición de las pruebas que considere
necesarias y el rechazo de las que proponen las partes.
Dos puntos de la mayor importancia en este proceso, son los que se refieren a
la naturaleza de la acción y efectos de la sentencia. En base a la que
consideramos doctrina más acertada, hemos optado, respectivamente, por la
solución de que el proceso es bilateral y la sentencia hace cosa juzgada
material. Esta puede ser objeto de los recursos extraordinarios, si se
cumplieren los demás extremos del caso.
48. Juicio de inconstitucionalidad
Este es también un medio procesal otorgado con el fin de mantener la
prevalencia de la Constitución Provincial. Por él, pueden atacarse directamente
los actos de los poderes públicos y autoridades municipales, cuando vulneren
una cláusula constitucional. Tiene su fundamento en el principio de la
separación de los poderes, y la función que compete al Poder Judicial en
relación al control que debe ejercer sobre los otros dos.
Se distingue del recurso de inconstitucionalidad en cuanto éste se dirige en
contra de sentencias judiciales, sea porque ellas vulneren la Constitución o
porque apliquen normas cuestionadas de inconstitucionalidad.
Un problema importante que se ha presentado es el de los efectos de la
sentencia: si es meramente declarativa o comprende los efectos de orden
patrimonial. Hemos concluido al respecto que es de mera declaración respecto a
la inconstitucionalidad planteada, debiéndose buscar la reparación patrimonial
y demás consecuencias civiles, por medio del juicio correspondiente.
49. Actuaciones ante la justicia de paz lega
Hemos considerado necesario incluir el presente capítulo, advirtiendo la
sensible omisión en que se incurriera al respecto en el Código en vigencia. En
efecto: resulta inadecuado exigirles a magistrados legos en derecho, que se
ajusten estrictamente al Código de Procedimiento. Lo que corresponde es
facultarlos para sustanciar las actuaciones y dictar las pertinentes
resoluciones, conforme a su criterio de equidad. Se establece, no obstante, a
modo de directivas más que de obligación, que los procesos se tramiten en la
forma prevista en el Código para los juicios sumarísimos.
Se prevén además diversas disposiciones sobre el modo de actuar de estos
magistrados. Deben procurar principalmente la conciliación de los litigantes.
El patrocinio letrado no es obligatorio. Las funciones de notificador y oficial
de justicia podrán ser desempeñadas por los secretarios, donde no hubiere
aquellos cargos.
Se prevé el recurso de apelación ante los jueces o cámaras de paz letrada,
según corresponda. Al efecto, se reglamenta su trámite en forma sencilla y
breve.
50. Mensura, deslinde y amojonamiento
Se establecen dos secciones, una dedicada al juicio de mensura y otra al de
deslinde y amojonamiento. La mensura no tiene efectos jurídicos respecto a la
posesión y títulos de los colindantes, no obstante que para mayor eficacia de
las operaciones, se les confiere intervención. El deslinde, en cambio, sí tiene
efectos, ya que para determinar las líneas divisorias es necesario proceder al
cotejo de los respectivos títulos, con lo que uno y otros deben hacer valer sus
pretensiones. La sentencia, en este caso, tiene efectos análogos al del juicio
de reivindicación entre los que intervienen en él.
En base a tales principios, se reglamentan los institutos, procurando que las
normas sean claras y precisas. El presente capítulo abroga implícitamente la
ley 2105 que sustituye íntegramente los títulos sobre mensura, deslinde y
amojonamiento del Código vigente.
51. Información posesoria
Al elaborar este capítulo, hemos tenido especialmente en cuenta que diversos
aspectos de este proceso están ya legislados en la ley nacional Nº 14.159 y
decreto-ley 5657/58, de modo que no correspondía establecer normas provinciales
sobre los puntos allí comprendidos, ni reiterar tales materias en el Código; lo
más adecuado era remitir a la referida legislación nacional y elaborar normas
que reglamenten las materias no comprendidas en ella. Con ese criterio, se
prevé el término para el traslado, plazo de publicación de edictos, forma de
plantear las oposiciones, y, en lo demás, se aplican las normas del juicio
sumario.
52. Insanía
El presente proceso puede iniciarse de dos formas: por demanda, la que sólo
puede ser promovida por ascendientes, descendientes, cónyuge, hermanos y
Ministerio Pupilar; y por denuncia, que se formula ante el Ministerio referido,
la que pueden efectuarla todos los demás parientes, o cualquier persona si el
demente fuere furioso.
En tal forma prevista para la promoción del juicio, como las demás normas, se
ha buscado como objetivo la protección del presunto insano, otorgándole las
garantías necesarias para su defensa, sin perjuicio de las medidas de seguridad
que correspondieren. Por ello es que se confieren facultades especiales al
juez.
El trámite tiende a averiguar si el presunto insano padece efectivamente de
demencia. Se prevé también el trámite de la rehabilitación.
53. Rendición de cuentas
Hemos creído conveniente no establecer en qué casos procede la rendición de
cuentas, como lo hacen algunas legislaciones, porque consideramos que ello es
materia del derecho de fondo. Decimos entonces que cuando correspondiente
rendir cuentas, se aplica el presente procedimiento.
Se organiza el trámite conforme sea que la demanda la promueva el acreedor,
pidiendo rendición de cuentas, o que se efectúe por el obligado a rendirlas,
que pide su aprobación en juicio. Se prevén las etapas correspondientes a cada
uno y los casos que pueden presentarse conforme a la actitud procesal de las
partes en uno y otro supuesto.
Por el cobro del saldo que resultare, el acreedor goza de título ejecutivo.
54. Tutela y curatela
Este procedimiento comprende el nombramiento, la confirmación y la remoción de
tutor o curador. Se prevé un trámite sencillo, en que, aparte de la petición y
la intervención del Ministerio Pupilar, todo se resuelve en una audiencia en la
que se sustancian las oposiciones que se hubieren suscitado y, en todo caso,
queda la causa en estado de ser resuelta.
55. Autorización para casarse
También aquí se ha previsto un trámite breve y simple. La gestión debe
promoverse ante el Ministerio Pupilar, pues el pedido respectivo del menor debe
venir suscripto por el representante de dicho Ministerio. Lo demás consiste en
una audiencia en que se recibe la declaración del representante legal del
menor, expresando las razones de su oposición, y finalmente se dicta la
correspondiente sentencia.
56. Autorización para ejercer actos jurídicos
El trámite es análogo al referido en el capítulo precedente. Se reduce a
intervención del Ministerio Pupilar, audiencia del que negó la autorización,
pruebas y sentencias. En estos procedimientos no se aplican las disposiciones
previstas para la vista de la causa, sino en forma supletoria, como una norma
más comprendida dentro del capítulo de las audiencias. En estos procedimientos
de jurisdicción voluntaria, aunque se desvirtuara tal carácter cuando media
oposición, no se producen alegatos.
57. Inscripción y rectificación de actas del Registro Civil
No obstante que se trata de un capítulo de muy corta extensión, hemos debido
dividirlo en dos secciones, una que comprende la rectificación de partidas y
otra la inscripción de ellas. Se prevé en ambos casos, cuándo proceden, trámite
y la prueba imprescindible, aparte de las demás que se propusiere por los
interesados.
58. Disposiciones complementarias
Este capítulo comprende materias de diversa índole. Establece el criterio con
que debe interpretarse el Código en los casos de silencio y obscuridad. Explica
cómo deben entenderse las expresiones "juez" o "tribunal", en relación a las
facultades que competen al presidente del tribunal colegiado o al cuerpo en
pleno. Faculta al presidente a resolver por sí todos los procesos en que no
hubiere contradictorio: es decir, universales sin oposición, compulsorios sin
excepciones y en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, en este caso,
no obstante que hubiere oposición. Entendemos por procesos universales,
compulsorios y de jurisdicción voluntaria, todos los que están comprendidos en
los respectivos títulos así nominados, pero no otros. Por tanto, no están
comprendidos en la norma aludida los procesos llamados "especiales", por más
que alguno de ellos pudiere ser calificado propiamente como procedimiento de
jurisdicción voluntaria.
Se prevé que el destino no especificado de toda multa será el Colegio de
Abogados de la Provincia, con el objeto de otorgarle un ingreso a dicha
institución representativa de los profesionales del foro, en cuyo beneficio
resultará al final de cuentas.
Finalmente, se faculta al Superior Tribunal de la Provincia para actualizar
periódicamente las sumas previstas en pesos nacionales. El proceso
inflacionario que padece el país desde hace años, ha tornado irrisorias las
cantidades fijadas en pesos, y que permanecen nominalmente inalterables. Como
dicho proceso se mantiene actualmente sin que pueda predecirse hasta cuándo ha
de durar, hemos creído conveniente crear un mecanismo de actualización mediante
resolución del órgano judicial de mayor jerarquía, porque de tal modo se
agiliza dicha actualización, lo que no ocurriría si en cada caso tuviera que
pronunciarse la Legislatura. Por otra parte, no correspondería a sus funciones
tener que estar disponiendo soluciones periódicas a un problema ya advertido
desde el principio y que puede ser solucionado de una sola vez.
COMISIÓN: Dr. Jorge Carlos Eduardo Bóveda
Dr. Luis María de Glymes
Dr. Salvador de Jesús Ferreyra
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EXPOSICION DE MOTIVOS
De las modificaciones introducidas al
ANTEPROYECTO
CODIGO PROCESAL CIVIL
Elaborado por la
COMISION REVISORA
Decreto 10.480/69
Conforme a los términos del decreto 10.480/69, de fecha 3 de marzo de 1969, se
ha encomendado a esta Comisión la tarea de revisar los anteproyectos de Código
Procesal Civil, de reformas al Código Procesal Penal y de reformas a la Ley
Orgánica del Poder Judicial, elaborados en el año 1966 en cumplimiento de lo
dispuesto por la Ley 3029. En dicho decreto se disponía también que esta
Comisión debía respetar la estructura general y las estructuras procesales
incluidas en los mencionados anteproyectos. Mediante este informe se da cuenta
de las razones que han mediado para proponer, caso por caso, las modificaciones
que se han considerado convenientes a los anteproyectos referidos.
CODIGO PROCESAL CIVIL
Nuestra labor ha consistido al respecto, en primer lugar, en la revisión total
del Anteproyecto-Ley 3029 que, como es sabido, prevé la modificación total del
Código actualmente en vigencia; en segundo lugar hemos tratado de adoptar, en
todo lo posible, las disposiciones del nuevo Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación, teniendo en cuenta el beneficio que significará el
aprovechamiento de toda la doctrina y jurisprudencia que se produzca alrededor
del mismo. Al efecto hemos tenido cuidado de tomar sólo aquellas disposiciones
o institutos procesales que se adecuan al sistema "oral", que es el receptado
en el actual Código en vigencia y en el Anteproyecto-Ley 3029. Naturalmente que
en esta labor de revisión se han mantenido los principios rectores del proceso
tenidos en cuenta en el referido Anteproyecto, su método de codificación y el
plan general previsto en el mismo, conforme a las exigencias del decreto que ha
creado esta Comisión.
Las modificaciones introducidas en cada capítulo, son las que se indican a
continuación (los números de artículos subrayados corresponden al Anteproyecto
después de efectuada la labor de esta Comisión):
COMPETENCIA
Se efectuaron modificaciones sin mayor importancia a los arts. 2 y 4.
CUESTIONES DE COMPETENCIA
Se ha suprimido el art. 5º, agregándose un artículo nuevo sobre el trámite de
la declinatoria.
DEBERES Y FACULTADES DEL TRIBUNAL
Se han corregido algunas normas con el fin de precisar la norma sobre las
atribuciones del juez para dirigir el proceso.
DEBERES Y DERECHOS DE LAS PARTES
Se han corregido algunas normas con el fin de precisar las facultades de las
partes en el proceso. Los arts. 18 y 19 han sido sustituidos, respectivamente,
por los arts. 43 y 44 del Código Procesal Civil de la Nación.
PATROCINIO LETRADO Y REPRESENTACIÓN
Se ha ampliado el art. 20, agregándole como otro párrafo el art. 57, primer
párrafo, del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 23 fue sustituido por
el art. 46, primer párrafo, del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 26
fue sustituido por el art. 56, Código Procesal Civil de la Nación, agregándole,
como otro párrafo, el art. 55 del mismo Código, adaptado al caso. Se efectuaron
otras modificaciones formales.
CONSTITUCION DE DOMICILIO
Se introdujeron sólo modificaciones formales.
AUDIENCIAS
Se han modificado diversas normas con el objeto de precisar el sentido y
alcance de las mismas. Modificaciones sustanciales han sufrido los arts. 36 y
37, para otorgar soluciones más adecuadas a los problemas previstos en los
mismos.
TIEMPO EN EL PROCESO
Al art. 39 se agregó, como otro párrafo, el art. 155, 2ª parte, del Código
Procesal Civil de la Nación. El art. 42, 2º párrafo, fue sustituido por el art.
154, primera parte, del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 43, fue
sustituido por el art. 153 del Código Procesal Civil de la Nación, adaptado al
caso.
NOTIFICACIONES
El art. 44 fue suprimido. El art. 45, que pasa a ser art. 44, fue sustituido,
en su primer párrafo, por el art. 133, del Código Procesal Civil de la Nación,
y se ha modificado la segunda parte de aquél. El art. 46, que pasa a ser art.
45, se sustituye por el art. 51, inciso II, del mismo Anteproyecto-Ley 3029. Se
agregan los arts. 46 y 47, tomado ése último de los arts. 140 y 141, del Código
Procesal Civil de la Nación. El art. 47 pasa a ser art. 48 con algunas
modificaciones. El art. 48, que pasa a ser art. 49, ha sido sustituido por los
arts. 145 y 147, del Código Procesal Civil de la Nación. Del art. 49, que pasa
a ser art. 52, se suprime la segunda parte. El art. 50 pasa a ser art. 53. El
art. 51 quedó suprimido, volcándose su contenido en otras disposiciones. El
art. 52 pasó a ser art. 54 con modificaciones. El art. 53 pasó a ser art. 55
con correcciones de carácter formal.
EXPEDIENTES
El art. 56 pasa a ser art. 64 modificado. Al art. 58, que pasa a ser art. 66,
se agrega, con modificaciones, el art. 130, del Código Procesal Civil de la
Nación. El art. 59, que pasa a ser art. 67, fue sustituido por el art. 129, del
Código Procesal Civil de la Nación. Se hicieron, además, otras correcciones de
carácter formal.
ESCRITOS
De los arts. 61 y 62 se hizo un capítulo aparte, que comprende los arts. 56 a
61. El art. 62, 2ª parte, que pasa a ser art. 61, fue sustituido por el último
párrafo del art. 124, del Código Procesal Civil de la Nación.
TRASLADOS Y VISTAS
Los arts. 65 y 66, que pasaron a constituir el art. 71, fueron sustituidos por
el art. 150 del Código Procesal Civil de la Nación. Se hicieron, además,
correcciones de carácter formal.
OFICIOS Y EXHORTOS
Los arts. 67 y 68, que pasaron a ser los arts. 72 y 73, fueron sustituidos,
respectivamente, por los arts. 131 y 132 del Código Procesal Civil de la
Nación. Los arts. 69, 70, 71 y 72 fueron suprimidos, volcándose su contenido en
un solo dispositivo, el art. 74.
DILIGENCIAS PRELIMINARES
Fue sustituido íntegramente el capítulo por los arts. 323 a 329 del Código
Procesal Civil de la Nación.
MEDIDAS CAUTELARES
Todo el capítulo fue sustituido por los arts. 195 a 237 del Código Procesal
Civil de la Nación.
ACUMULACIÓN DE ACCIONES Y DE PROCESOS
Se introdujeron reformas de carácter formal.
NULIDADES
Todo el capítulo fue sustituido por los arts. 169 a 174 del Código Procesal
Civil de la Nación.
INCIDENTES
El art. 97 se divide en tres disposiciones que pasan a ser los arts. 140, 141 y
142. Aparte, se hicieron otras modificaciones no sustanciales.
ALLANAMIENTO, DESISTIMIENTO Y TRANSACCION
Se suprimió la cuestión sobre costas prevista en el art. 98, que pasa a ser
art. 141. Además, se efectuaron modificaciones de carácter formal.
TERCERIAS
Del art. 101, que pasa a ser art. 146, se sustituye su última parte por el art.
93 del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 102, que pasa a ser art.
147, se sustituye su segunda parte por el art. 96 del Código Procesal Civil de
la Nación. Al art. 108, que pasa a ser art. 153, se sustituye por el art. 104
del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 109, que pasa a ser art. 154,
se sustituye por el art. 103 del Código Procesal Civil de la Nación.
PERENCIÓN DE INSTANCIA
Sólo se hicieron correcciones de carácter formal.
COSTAS
Se incluyó un nuevo artículo con el número 161, tomado del art. 72 del Código
Procesal Civil de la Nación. El art. 118 pasa a ser art. 164, suprimiéndose su
segundo párrafo y modificándose en lo demás.
BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
El art. 119, que pasa a ser art. 165, fue sustituido por el art. 78 del Código
Procesal Civil de la Nación. Se suprimió el art. 122 y se agregaron dos nuevos,
que llevan los números 168 y 169, tomados de los arts. 82 y 86,
respectivamente, del Código Procesal Civil de la Nación.
DEMANDA Y CONTESTACIÓN
El art. 124, que pasa a ser art. 171, fue sustituido por el art. 331 del Código
Procesal Civil de la Nación, adaptado al caso. El art. 125 fue suprimido,
haciéndose, además, correcciones de carácter formal.
EXCEPCIONES PROCESALES
El art. 135, que pasa a ser art. 181, se adapta al nuevo art. 3962 del Código
Civil.
LA PRUEBA EN GENERAL
El art. 12, que pasa a ser art. 188, fue sustituido por el art. 377, 2ª parte,
del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 143, que pasa a ser art. 189
fue sustituido por el art. 386 del Código Procesal Civil de la Nación. Se
agrega un nuevo artículo, que lleva el número 190, tomado del art. 163, inc. 5,
2º párrafo, del Código Procesal Civil de la Nación.
PRUEBA CONFESIONAL
El art. 146, que pasa a ser art. 193, fue sustituido por el art. 407 del Código
Procesal Civil de la Nación. El art. 147, que pasa a ser art. 194, fue
sustituido por el art. 411 del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 151,
que pasa a ser art. 198, fue sustituido por el art. 418 del Código Procesal
Civil de la Nación. Del art. 152, que pasa a ser art. 199, se ha suprimido su
segundo párrafo. Se agregó un nuevo artículo, que lleva el número 201, tomado
del art. 415 del Código Procesal Civil de la Nación.
PRUEBA TESTIMONIAL
El art. 154, que pasa a ser art. 202, se ha suprimido a partir de la segunda
frase. Al art. 156, que pasa a ser art. 204, se le agregó un nuevo párrafo
sobre testigos sustitutos. Al art. 159, que pasa a ser art. 207, se le confirió
una nueva redacción. Los arts. 162 y 163, que pasaron a constituir un solo
artículo con el Nº 210, fueron sustituidos por el art. 441 del Código Procesal
Civil de la Nación. El art. 164, que pasa a ser art. 211, fue sustituido por el
art. 443, del Código Procesal Civil de la Nación. Se introdujo un nuevo
artículo con el número 212, tomado del art. 445 del Código Procesal Civil de la
Nación. El art. 166 fue suprimido.
PRUEBA DOCUMENTAL
Al Art. 169, que pasa a ser art. 217, se agrega como otro párrafo el art. 123
del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 172, que pasa a ser art. 220,
se agrega un nuevo párrafo. Al art. 173, que pasa a ser art. 222, se le
confiere nueva redacción. Se modifica el art. 175, que pasa a ser art. 223. El
art. 178 se suprime. Se introduce un artículo nuevo, que lleva el Nº 228 y ha
sido tomado del art. 395 del Código Procesal Civil de la Nación.
PRUEBA PERICIAL
El art. 188 fue suprimido. Las demás correcciones son de carácter formal.
EXAMEN JUDICIAL
Sin modificaciones.
PRUEBA INFORMATIVA
El contenido de los arts. 194 y 195 que pasa a ser art. 242, fue sustituido por
el art. 396 del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 197, que pasa a ser
art. 244, fue sustituido por el art. 401 del Código Procesal Civil de la
Nación. Se incluye un nuevo artículo, que lleva el Nº 245 y fue tomado del art.
403 del Código Procesal Civil de la Nación.
RESOLUCIONES JUDICIALES
El art. 198 fue suprimido por innecesario. El art. 199, con modificaciones,
pasa a ser art. 246. El art. 201 se divide en varias normas autónomas,
constituyendo los arts. 248 y 249, sustituyéndose algunos incisos por incisos
del art. 163 del Código Procesal Civil de la Nación. Se incluye un artículo
nuevo, que lleva el Nº 250 y fue tomado del art. 165 del Código Procesal Civil
de la Nación. Se suprime el art. 203. Otras correcciones son de carácter
formal.
RECURSO DE ACLARATORIA
Sin modificaciones.
RECURSO DE REPOSICION
El art. 207, con modificaciones, pasa a ser art. 256.
RECURSO DE CASACION
El art. 201, con modificaciones, pasa a ser art. 258. Se modifica el art. 211,
sin alteraciones sustanciales, pasando a ser art. 259. El art. 212 se divide en
dos normas autónomas, que llevan los Nros. 260 y 261. El art. 213, con
correcciones de carácter formal, pasa a ser art. 262. En el art. 214, que pasa
a ser art. 263, se suprime la audiencia en el trámite del recurso, por
considerar que, en la práctica, ha resultado innecesaria y meramente dilatoria
del procedimiento respectivo. En el art. 215, que pasa a ser art. 264, se
modifican los términos adecuándolos a la naturaleza de la sentencia recurrida,
con el fin de dar mayor celeridad al trámite.
RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Sin modificaciones.
RECURSO DE REVISION
Sin modificaciones.
JUICIO ORDINARIO
Se efectuaron modificaciones no esenciales.
JUICIO SUMARIO
Lo mismo que al anterior.
JUICIO SUMARISIMO
Se suprime la última frase del inc. 4º del art. 237, el cual pasa a ser art.
276.
JUICIO EJECUTIVO
Al art. 228, que pasa a ser art. 277, se agrega, como otro párrafo, el art. 522
del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 230, que pasa a ser art. 279,
se agrega un nuevo inciso 4º, el inciso cuarto anterior pasa a ser inc. 5º, y
el último inciso se lo suprime. Se introduce un nuevo artículo, con el Nº 280,
tomado del art. 528 del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 232, que
pasa a ser art. 282, se le sustituye su inciso 2º por el inciso 3º del art. 531
del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 233, que pasa a ser art. 283,
se le suprimen los incisos 2, 3, 4 y 5. Al art. 234, que pasa a ser art. 284,
se le suprime su inc. 3º. Se suprime el art. 236. Se introduce un nuevo
artículo, con el Nº 291, tomado del art. 543 del Código Procesal Civil de la
Nación. Se suprime el art. 246. Se incluye otro artículo nuevo, Nº 295, tomado
del art. 553, primer párrafo, del Código Procesal Civil de la Nación. Se
suprime el art. 247. Se incluyen dos artículos nuevos, Nros. 296 y 297,
tomados, respectivamente, de los arts. 540 y 541 del Código Procesal Civil de
la Nación. Otro artículo nuevo, Nº 298, tomado del art. 559 del Código Procesal
Civil de la Nación. El art. 249, con modificaciones, pasa a ser art. 300. Otro
artículo nuevo se incluye Nº 301, tomado del art. 561 del Código Procesal Civil
de la Nación. Del art. 250, que pasa a ser art. 302, se suprimen las tres
últimas frases. Se incluye otro artículo nuevo, con el Nº 308, tomado del art.
586 del Código Procesal Civil de la Nación. Se suprime el art. 256. Al art.
257, que pasa a ser art. 309, se le agrega, como párrafo aparte, el contenido
del art. 291 del Código Procesal Civil de la Nación. Se suprime el art. 258. Se
incluye un artículo nuevo más, el Nº 310, tomado del art. 575 del Código
Procesal Civil de la Nación.
EJECUCIONES ESPECIALES
Se han tomado, textualmente, los arts. 595 a 605 del Código Procesal Civil de
la Nación.
EJECUCION DE SENTENCIAS
Se han tomado los arts. 499 a 519 del Código Procesal Civil de la nación.
JUICIO SUCESORIO
Se ha suprimido el art. 294 atento a la solución dada al caso por la ley
provincial Nº 3207. Se incluye un artículo nuevo, con el Nº 349, tomado del
art. 742 del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 301, que pasa a ser
art. 350, se agrega, como última parte de su inc. 2º, el final del art. 745 del
Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 302, que pasa a ser art. 351, se le
introduce nueva redacción a su inc. 2º y se le agrega un párrafo nuevo al
final. Al art. 306, que pasa a ser art. 355, se lo reforma incluyéndose el
contenido de los incisos 3, 4 y 6 del art. 368 del Proyecto Raymundo Fernández.
Se incluye un artículo nuevo, con el Nº 356, tomado de los arts. 369 y 370 del
Proyecto Fernández. El art. 312 se divide pasando a integrar los arts. 361, 362
y 363, cuyo contenido fue tomado de los arts. 760, 761 y 762, respectivamente,
del Código Procesal Civil de la Nación.
CONCURSO CIVIL
Sin modificaciones.
JUICIO LABORAL
Se suprime el art. 323. El art. 325, reformado, pasa a ser art. 375. El art.
328, reformado, pasa a ser art. 377.
JUICIO DE AMPARO
Correcciones no esenciales.
JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Al art. 336, pasa a ser art. 385, se le suprime su segundo párrafo. El art.
337, con modificaciones, pasa a ser art. 386.
ACTUACIONES ANTE LA JUSTICIA DE PAZ LEGA
Sólo se le introdujeron correcciones de carácter formal.
MENSURA, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO
Todo el capítulo se ha tomado de los arts. 658 a 675 del Código Procesal Civil
de la Nación.
INFORMACION POSESORIA
Se agrega un artículo nuevo, que lleva el Nº 409.
INSANIA
Sin modificaciones esenciales.
DECLARACION DE SORDOMUDEZ, INHABILITACION Y DECLARACION DE AUSENCIA
Este capítulo no existía en el Anteproyecto-Ley 3029; fue incluido tomando
íntegramente el respectivo capítulo del Código Procesal Civil de la Nación.
RENDICION DE CUENTAS
Se incluyeron sólo correcciones de carácter formal.
TUTELA Y CURATELA
Sin modificaciones.
AUTORIZACION PARA CASARSE
Sin modificaciones.
AUTORIZACIÓN PARA EJERCER ACTOS JURIDICOS
Sin modificaciones.
INSCRIPCION Y RECTIFICACION DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL
Sin modificaciones.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
En el art. 376, que pasa a ser art. 433, se modifica el destino de las multas,
de modo que en lugar de ingresar al Colegio de Abogados pasarán a un fondo
destinado a la Biblioteca del Poder Judicial.
JORGE CARLOS E. BOVEDA
GERMAN KAMMERATH GORDILLO
NICOLAS A. CARBEL
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ANTECEDENTES LEGISLATIVOS
LEY Nº 3.029
LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Art. 1º - Declárase de urgente necesidad la reforma de los códigos Procesal
Civil y Procesal Penal, y de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a cuyos fines
autorízase al Poder Ejecutivo para que designe una comisión integrada por tres
abogados, de los que uno deberá ser magistrado del Poder Judicial, otro,
abogado en ejercicio de su profesión, y el tercero, funcionario de la
administración pública, para que en el plazo de seis meses, elaboren los
respectivos anteproyectos, de conformidad a los alcances que se establecen en
los artículos siguientes.
Art. 2º - La reforma al Código Procesal Civil, tendrá carácter total,
manteniéndose el sistema de la oralidad e incluyéndose las normas necesarias
para asegurar la celeridad en los trámites y la buena fe en el proceso. Sin
perjuicio de las reformas que la comisión considere convenientes, se incluirán
las siguientes: supresión de las formalidades innecesarias; simplificación del
método general del código, procurando la mayor unificación posible de procesos
especiales y sumarios; reglamentación de la audiencia de vista de la causa:
inclusión de medidas para evitar que los incidentes dilaten la marcha del
juicio; reglamentación de la carga de la prueba; estructuración precisa del
recurso de casación; supresión de las ficciones innecesarias; fundamentación
del voto de todos los integrantes de los tribunales colegiados e inclusión del
proceso de amparo. La comisión incluirá en un capítulo especial el
procedimiento laboral.
Art. 3º - La reforma al Código Procesal Penal será de carácter parcial,
manteniéndose la actual estructura general del mismo; estará dirigida a
corregir aquellas normas cuya aplicación haya suscitado problemas en la
práctica, especialmente tendrá en cuenta la comisión de reestructurar las
normas relativas a la actuación de la parte civil y querellante particular;
término para resolver, adecuándolos al sistema general, y recurso de casación.
Art. 4º - La reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial será también de
carácter parcial, manteniéndose la actual estructura general en la organización
de los Tribunales de la Provincia. Esta reforma se referirá especialmente a los
siguientes puntos: reestructuración de las funciones del procurador del
Superior Tribunal; aumento en la cuantía de los jueces de paz letrados;
deslinde de funciones del Asesor de Menores con los órganos de la Dirección de
Acción Tuitiva; régimen de incompatibilidades para magistrados, funcionarios y
empleados judiciales; reestructuración del instituto de la pérdida de
jurisdicción; inclusión de la magistratura del trabajo, si conviene, en forma
independiente de la justicia ordinaria; reglamentación de la estructura y
funcionamiento del Boletín Judicial; creación de otros tribunales, conforme lo
aconsejaren las respectivas estadísticas, tales como una nueva Cámara en lo
Civil y un Juzgado en lo Correccional, en esta ciudad, y Juzgado de Instrucción
y de Paz Letrado, con sus respectivos ministerios públicos, en el interior de
la provincia.
Art. 5º - Los honorarios que correspondan a los miembros de la comisión a que
se refiere esta ley, serán regulados por esta H. Legislatura una vez que sea
presentado el trabajo encomendado.
Art. 6º - Déjase sin efecto la Ley Nº 2912.
Art. 7º - Los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley, se tomarán
de Rentas Generales, con imputación a la misma.
Art. 8º - Comuníquese, etc.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia, en La
Rioja, a veintinueve días del mes de octubre del año mil novecientos sesenta y
cuatro.
JORGE CHALI
Vice-Presidente 1º
Honorable Cámara de Diputados
Marcos Juárez
Secretario Legislativo
Poder Ejecutivo, 12 de noviembre de 1964.
Por tanto:
Téngase por Ley de la Provincia, la precedente sanción.
Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y archívese.
DE CAMINOS
Gobernador
Martínez
Ministro de Gobierno e I. Pública
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DECRETO Nº 26.342/65
La Rioja, marzo 4 de 1965.
Visto: los términos de la Ley Nº 3029 por la que se declara de urgente
necesidad la reforma de los Códigos Procesal Civil y Procesal Penal y Ley
Orgánica del Poder Judicial y autoriza a este Poder Ejecutivo para que designe
una Comisión integrada por tres abogados, de los que uno deberá ser magistrado
del Poder Judicial, otro abogado en ejercicio de su profesión y el tercero,
funcionario de la Administración Pública, para que en el plazo de seis meses
elaboren los respectivos anteproyectos, de conformidad a los alcances que se
establecen en la citada ley y atento a las designaciones efectuadas por el
Superior Tribunal de Justicia y el Colegio de Abogados de La Rioja.
El Gobernador de la Provincia
Decreta:
Art. 1º - Desígnase una Comisión integrada por los señores: Juez de la Cámara
Primera en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minas -Camarista- doctor Luis
María De Glymes; Presidente del Colegio de Abogados de La Rioja, doctor
Salvador de Jesús Ferreyra, y Fiscal de Gobierno, doctor Jorge Carlos Eduardo
Bóveda, para que, en el plazo de seis (6) meses, elaboren los respectivos
anteproyectos de reforma de los Códigos Procesal Civil y Procesal Penal y Ley
Orgánica del Poder Judicial, de conformidad a los alcances que se establecen en
la Ley Nº 3029.
Art. 2º - Por el Ministerio de Gobierno e Instrucción Pública, póngase a
disposición de la Comisión designada por el artículo anterior, el personal,
útiles y elementos necesarios, a los fines de facilitar el cumplimiento de su
cometido.
Art. 3º - Los honorarios correspondientes a los miembros de la Comisión
designada por el presente, serán regulados de conformidad a lo previsto por el
Art. 5º de la Ley Nº 3029.
Art. 4º - Los gastos que demande el cumplimiento del presente se tomarán de
Rentas Generales, con imputación a la Ley Nº 3029.
Art. 5º - Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y
archívese.
DE CAMINOS
Martínez
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LEY Nº 3.077
La H. Cámara de Diputados de la Provincia
Sanciona con fuerza de
LEY:
Art. 1º - Amplíase en seis (6) meses, el plazo acordado por el Art. 1º de la
Ley Nº 3029.ç
Art. 2º - Comuníquese, etc..
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia en La
Rioja a seis días del mes de setiembre de mil novecientos sesenta y cinco.
OSCAR JORGE PEÑALOZA CAMET
Vice Gobernador
Presidente H. Cámara de Diputados
Marcos Juárez
Secretario Legislativo
Honorable Cámara de Diputados
Poder Ejecutivo, La Rioja, setiembre 17 de 1965.
Por tanto:
Téngase por Ley de la Provincia la precedente sanción. Comuníquese, publíquese,
insértese en el Registro Oficial y archívese.
DE CAMINOS
Gobernador
Martínez
Ministro de Gobierno e I. Pública
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DECRETO Nº 10.480/69
La Rioja, 3 de marzo de 1969.
Visto y Considerando: Que mediante comunicación de fecha 8 de agosto del
corriente año, el señor Ministro del Interior hizo conocer a este Poder
Ejecutivo que, ante la gestión oportunamente promovida en ese sentido, comparte
el criterio de mantener en la Provincia de La Rioja el sistema oral y de
instancia única en materia procesal civil;
Que por otra parte, se encuentra a consideración del Gobierno de la Provincia
el anteproyecto de reformas al Código Procesal Civil, Código Procesal Penal y
Ley Orgánica del Poder Judicial, elaborado por la Comisión designada al efecto
conforme a la Ley Nº 3029;
Que es de conocimiento público la necesidad de reformar los Códigos Procesales
y Ley Orgánica de Tribunales vigentes, como se viene haciendo notar en leyes,
decretos y declaraciones públicas, desde hace varios años, a cuyos fines este
Gobierno considera que conviene tomar como base los anteproyectos elaborados en
cumplimiento de la Ley 3029, los que serán objeto de limitada revisión por una
Comisión designada al efecto;
Por lo tanto,
El Gobernador de la Provincia
Decreta:
Art. 1º - Desígnase una Comisión integrada por los doctores Jorge Carlos
Eduardo Bóveda, Germán Kammerath Gordillo y Nicolás A. Carbel, con el objeto de
revisar los anteproyectos de Código Procesal Civil, reformas al Código Procesal
Penal y a la Ley Orgánica del Poder Judicial, elaborados en cumplimiento de la
Ley 3029, debiéndose respetar la estructura general y las instituciones
procesales incluidas en dichos anteproyectos. Las dudas que se suscitaren sobre
la competencia de la Comisión serán decididas mediante resolución del señor
Ministro de Gobierno e Instrucción Pública.
Art. 2º - Encomiéndase al señor Subsecretario de Gobierno la coordinación de la
comisión designada, pudiendo intervenir en sus deliberaciones y, además,
decidir con su voto en casos de ausencias, abstenciones y siempre que fuere
necesario para arribar a alguna decisión.
Art. 3º - La Comisión se expedirá dentro de los siguientes plazos: 30 días para
el Código Procesal Civil, 15 días para el Código Procesal Penal y 15 días para
la Ley Orgánica del Poder Judicial. Estos plazos podrán ser ampliados por el
señor Ministro de Gobierno e Instrucción Pública a solicitud de la Comisión.
Art. 4º - La Comisión cumplirá su cometido "ad honorem".
Art. 5º - Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y
archívese.
IRIBARREN
Catalán
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LEY Nº 3.374
La Rioja, 16 de febrero de 1972.
Visto: la autorización del Gobierno Nacional concedida por Decreto Nº 717/71,
Artículo 1º, Apartado 6-1 y la Política Nacional Nº 128;
En ejercicio de las facultades legislativas que le confiere el Art. 9º del
Estatuto de la Revolución Argentina,
El Gobernador de la Provincia
Sanciona y promulga con fuerza de
LEY:
3º) Acompañar el testamento si existiere y se encontrare en su poder o indicar,
en su caso, el registro en que se encontrare o el nombre y domicilio de la
persona que lo tuviere.
4º) Denunciar el nombre y domicilio de los coherederos, legatarios y acreedores
que conociese.
Salvo el cónyuge supérstite, los herederos y legatarios, los demás interesados
deberán esperar un término no inferior a sesenta días hábiles a partir de la
muerte del causante, para poder promover la apertura de la sucesión.
Artículo 341. Medidas previas a la apertura. Cuando correspondiere, antes de la
apertura de la sucesión, deberán tomarse las siguientes medidas:
1º) Recibir la prueba ofrecida con el objeto de acreditar la calidad de parte
legítima o la identidad de las personas, no obstante la diferencia de nombres
respecto a las partidas o testamento.
2º) Requerir testimonio del testamento del registro en que se encontrare o
intimar su presentación al tercero que lo tuviere en su poder.
3º) Ordenar la protocolización del testamento en los casos previstos en los
Artículos 357 a 359.
Artículo 342. Apertura. Cumplidos los trámites previstos en los artículos
precedentes, el juez dictará resolución:
1º) Declarando abierto el juicio sucesorio.
2º) Ordenando se cite en sus domicilios reales a comparecer, dentro del término
de quince días después que concluya la publicación de edictos, a los herederos,
legatarios y acreedores denunciados, así como el Consejo de Educación y
Dirección Provincial de Rentas.
3º) Disponiendo se publiquen edictos por cinco veces en el Boletín Oficial y en
un diario o periódico de circulación en la circunscripción donde se tramita la
sucesión, citando a todos los que se consideren con derecho a los bienes de
ella, para que comparezcan dentro del plazo previsto en el inciso anterior.
Artículo 343. Trámites previos a la declaratoria. Dentro de los seis días
siguientes al vencimiento del término del comparendo previsto en el inciso 2
del artículo precedente, todos los herederos denunciados, que fueren mayores de
edad y hubieran acreditado debidamente el vínculo invocado, podrán reconocer su
calidad a los que hubieren comparecido y no han logrado acreditarlo, o a los
acreedores, sin que ello importe el reconocimiento de un vínculo de familia.
En el mismo plazo deberá acreditarse que la publicación de edictos se practicó
en la forma ordenada, agregándose el primero y último ejemplar de los mismos.
Vencido el término, secretaría informará sobre los herederos, legatarios,
acreedores y demás interesados presentados, sobre reconocimientos que se
hubieran efectuado conforme a la primera parte de este artículo y si la
publicación de edictos se efectuó en forma, pasando los autos a despacho para
dictar, si correspondiere, la declaratoria de los herederos.
Artículo 344. Declaratoria de herederos. Audiencia. La declaratoria de
herederos se dictará en cuanto por derecho hubiere lugar, confiriendo la
posesión del acervo hereditario a los herederos que no la tuvieren de pleno
derecho desde el fallecimiento del causante conforme al Código Civil.
En la misma resolución se designará audiencia para dentro de un plazo no mayor
de diez días, a los siguientes fines:
1º) Designación de administrador definitivo.
2º) Designación de perito inventariador, avaluador y partidor, si no se efectuó
con anterioridad.
La designación se efectuará por mayoría de los herederos presentes o por el
juez en su defecto, por sorteo. Si antes de la audiencia, todos los herederos,
incluso el Ministerio Pupilar cuando hubieren incapaces, presentaren por
escrito las designaciones referidas, dicha audiencia quedará sin efecto. Si la
designación comprendiere solo algunas de las funciones referidas, ella se
llevará a cabo por las que no están incluidas en el escrito.
Artículo 345. Fallecimiento de herederos. El fallecimiento de herederos o
presuntos herederos, no suspende el trámite del proceso sucesorio. Si quedan
sucesores, éstos deben comparecer bajo una sola representación en el plazo que
se les señale, acompañando la declaratoria de herederos. Puede hacerlo también,
mientras no exista declaratoria de herederos en la sucesión del heredero o
presunto heredero, el administrador de ésta.
Si no comparecen, se separarán los bienes correspondientes al heredero
fallecido y en la partición se formará hijuela a su nombre, actuando en defensa
de sus intereses el Defensor de Ausentes.
Artículo 346. Cuestiones sobre derecho hereditario. Las cuestiones que se
susciten sobre exclusión de herederos declarados, preterición de herederos
forzosos en el testamento, nulidad de éste, petición de herencia y cualquiera
otra respecto a los derechos de la sucesión, se sustanciarán en pieza separada
y por el procedimiento del juicio correspondiente. El proceso sucesorio no se
paralizará a menos que ello sea indispensable por hallarse condicionado su
trámite a la resolución de las cuestiones a las cuales se refiere el primer
apartado. La suspensión debe resolverse por auto fundado.
Artículo 347. Inventario y avalúo judiciales. El inventario y el avalúo deberán
hacerse judicialmente:
1º) Cuando la herencia hubiere sido aceptada con beneficio de inventario.
2º) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.
3º) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o
la Dirección Provincial de Rentas, y resultare necesario a criterio del
tribunal.
4º) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.
No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las
partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa
conformidad del Ministerio Pupilar si existieren incapaces. Si hubiere
oposición de la Dirección Provincial de Rentas, el tribunal resolverá en los
términos del inciso 3º.
Artículo 348. Forma de practicarlos. Cuando correspondiere efectuar inventario
y avalúo de los bienes de la sucesión, se practicará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) El inventario se efectuará en cualquier estado del proceso, después de la
apertura. El que se practicare antes de la declaratoria, tendrá carácter
provisional, el cual oportunamente, mediante acuerdo de todos los herederos,
será tenido por definitivo.
2º) La designación de perito inventariador recaerá siempre en abogado inscripto
en la matrícula, pudiéndose además, a su propuesta, designar un perito
auxiliar, a su cargo. Para la designación bastará la conformidad de la mayoría
de los herederos presentes en el acto. En su defecto el inventariador será
nombrado por el juez, previo sorteo.
3º) El inventario se practicará previa citación por parte del inventariador a
todos los herederos, por cualquier medio fehaciente, con anticipación de cinco
días por lo menos; se efectuará con la presencia de dos testigos y
describiéndose detalladamente los bienes, escrituras y documentos, dejándose
constancia de las personas presentes, de quien denuncia los bienes y
observaciones que se formularen. Se levantará acta de todo lo actuado
debiéndola suscribir todos los presentes, dejando constancia de los que se
negaren a hacerlo.
4º) El avalúo se practicará una vez concluido el inventario, por el mismo
perito inventariador en el término que al efecto le confiera el juez conforme a
la naturaleza y magnitud de los bienes. Podrá también designarse un perito
auxiliar, a propuesta del avaluador, a su costa. Si las operaciones de avalúo
no se presentan dentro del término establecido al efecto, el perito perderá su
derecho a cobrar honorarios por tal concepto.
5º) Practicado el avalúo, será puesto junto con el inventario efectuado a
observación de las partes interesadas por el término de cinco días,
notificándoseles por cédula. Si no mediaren observaciones, el tribunal
resolverá lo que corresponda. Si las hubiere, la oposición se tramitará por el
procedimiento de los incidentes, citándose al perito a la audiencia, bajo
apercibimiento de perder su derecho a los honorarios respectivos. Si se han
incluido bienes cuyo dominio o posesión se pretende por el cónyuge, los
herederos o terceros, pueden reclamarlos siguiendo el procedimiento establecido
para los incidentes. La resolución que recaiga no causa estado y el vencido
puede iniciar el correspondiente juicio ordinario.
Artículo 349. Partición. La partición de los bienes se practicará de
conformidad a las siguientes reglas:
1º) Aprobado el inventario y avalúo o resueltas en su caso las cuestiones
suscitadas con motivo de los mismos, se efectuarán las operaciones de partición
y adjudicación de los bienes.
2º) Si todos los herederos capaces estuviesen de acuerdo, podrán formular la
partición y presentarla al juez para la aprobación.
3º) La designación del partidor recaerá en el mismo abogado que hubiere
practicado las operaciones de inventario y avalúo, el cual podrá, a los fines
de la partición, requerir la designación de un perito auxiliar, a su costa.
Se le entregará el expediente de la sucesión fijándole previamente el plazo en
que deberá efectuar las operaciones, conforme a la naturaleza y magnitud de los
bienes. Si no llenare su cometido en el plazo fijado perderá el derecho a los
honorarios.
4º) La partición se efectuará, escuchando previamente el perito a los
interesados con el objeto de contemplar en lo posible sus pretensiones, a cuyos
fines podrá requerir, si lo considera conveniente, se fije audiencia y se cite
a los mismos. Especificará, en cada caso, el origen y antecedentes del dominio,
ubicación y linderos de los inmuebles, y demás características de las cosas y
bienes.
5º) Practicada la partición, se pondrá a la oficina por el término de cinco
días a observación de los interesados, a los que se notificará por cédula. Si
no se formularen observaciones, se aprobarán las operaciones sin más trámite.
Si las hubiere, la cuestión se tramitará por la vía de los incidentes. Cuando
la cuestión versare sobre la distribución de los lotes, el juez procederá a
sortearlos, a menos que todos prefieran la venta de los bienes para que se haga
la partición en dinero.
Artículo 350. Vista a la Dirección Provincial de Rentas. Aprobadas las
operaciones de partición y adjudicación, se remitirán las actuaciones por el
término de cinco días, a la Dirección Provincial de Rentas, u órgano que cumpla
sus funciones a los fines del cálculo y percepción del impuesto a la
transmisión gratuita de bienes. Si hubieren bienes en otras provincias, se
librarán los exhortos respectivos a los mismos fines. Los interesados deberán
acreditar en los autos el pago de los impuestos respectivos.
Artículo 351. Entrega de bienes. Acreditado el pago de los impuestos
correspondientes a la jurisdicción provincial y a los honorarios regulados, o
expresando sus titulares conformidad al efecto, se ordenarán las anotaciones en
los registros respectivos, se otorgará a los interesados testimonio de sus
hijuelas y se les hará entrega de los bienes adjudicados.
SECCION 3º
ADMINISTRACION
Artículo 352. Designación de administrador. Se regirá por las siguientes
reglas:
1º) En cualquier estado del proceso, después de dictada la apertura podrá
designarse un administrador del acervo hereditario. El que se designare antes
de la declaratoria de herederos tendrá carácter provisional. En este caso la
designación se efectuará en audiencia fijada al efecto, a la que se citará a
todos los herederos denunciados y presentados. La designación del administrador
definitivo se efectuará en la forma prevista en el Artículo 344.
2º) La designación recaerá en la persona que indiquen los herederos que
representen más de la mitad del patrimonio de la sucesión. En su defecto, el
juez designará de oficio, al cónyuge supérstite o al heredero que considere más
apto, en ese orden. Excepcionalmente podrá designarse en tal calidad a un
tercero extraño, que podrá ser una institución bancaria o un ente público,
debiéndose efectuar la designación por auto fundado.
3º) Previo otorgamiento de fianza, que calificará el juez, se pondrá al
administrador en posesión del cargo y se le hará entrega de los bienes. Podrá
ser eximido de la fianza, cuando todos los herederos, si fueren mayores de
edad, presten conformidad.
4º) De todas las actuaciones relativas a la administración se formará
expediente aparte, que se tramitará por cuerda separada.
Artículo 353. Deberes y facultades. El administrador de la sucesión tendrá, en
general, todos los deberes y atribuciones que corresponden a los
administradores, salvo las limitaciones que se establecen en esta sección y las
que resultan de la naturaleza de las funciones que debe cumplir.
Podrá estar en juicio, como parte actora, demandada o tercero, en
representación de la sucesión.
No podrá dar en arrendamiento los bienes de la sucesión, salvo acuerdo de todos
los herederos, incluido el Ministerio Pupilar, en su caso, o del juez en
defecto de aquéllos, debiendo en este caso limitarse el término del
arrendamiento hasta la adjudicación de los bienes.
Artículo 354. Venta de bienes. A menos que se resuelva como forma de
liquidación, durante el proceso sucesorio no pueden venderse los bienes de la
sucesión, con excepción de los siguientes:
1º) Los que pueden deteriorarse o depreciarse prontamente o son de difícil o
costosa conservación.
2º) Los que sea necesario vender para cubrir los gastos de la sucesión.
3º) Las mercaderías o productos de los establecimientos del causante, cuya
explotación se continúe.
4º) Cualesquiera otros en cuya venta estén conformes todos los interesados.
La solicitud de venta se sustanciará por la vía de los incidentes, pudiendo el
juez reducir los términos conforme a la naturaleza y valor de los bienes.
La venta se hará en pública subasta y siguiendo el trámite señalado para la
ejecución de la sentencia de remate, pero los interesados pueden convenir por
unanimidad que se haga en venta privada, requiriéndose la aprobación del
tribunal si hay menores, incapaces o ausentes. También puede el tribunal
autorizar la venta en esta última forma cuando sólo hay mayoría de capital, en
casos excepcionales de utilidad manifiesta para la sucesión.
Para la venta de los bienes a que se refiere el inciso 3º, no se requiere
autorización especial.
En la audiencia en que se designe el administrador, podrán establecerse
instrucciones especiales al respecto.
Artículo 355. Prohibición de delegar facultades. El administrador no puede
sustituir en otro el desempeño de su cargo, pero sí conferir poder para asuntos
determinados.
Artículo 356. Rendición de cuentas. El administrador está obligado a rendir
cuentas al fin de la administración, cada vez que lo exija alguno de los
interesados, por medio del tribunal, o en los lapsos, épocas o períodos fijos
que éste determine, según la naturaleza de los bienes, rentas, operaciones y
actividades. Si no lo hace el administrador espontáneamente, el tribunal le
fijará un plazo y, si vencido éste no la ha presentado, puede, de oficio o a
petición de parte, declaro cesante, perdiendo en tal caso su derecho a percibir
honorarios.
SECCION 4º - PROTOCOLIZACIONES
Artículo 357. Testamentos cerrados. Cuando se presente un testamento cerrado,
se labrará acta por el actuario que será suscripta por el juez, donde se
expresará cómo se encuentra la cubierta, sus sellos y demás circunstancias que
caracterizan su estado. Si se hallare en poder de otra persona del que solicita
la apertura, se le exigirá su exhibición y en su presencia se extenderá la
diligencia prescripta anteriormente.
Cumplido ese procedimiento, el tribunal fijará audiencia para que el escribano
y testigos firmantes en la cubierta expresen, bajo juramento, si reconocen sus
firmas; si todas fueron puestas en su presencia y si tienen por auténticas las
de quienes hayan fallecido o estén ausentes; si al pliego lo encuentran en el
mismo estado en que se hallaba cuando firmaron la cubierta; si es el mismo que
el testador entregó al escribano diciendo que era su última voluntad; si aquél
se encontraba en el uso perfecto de sus facultades mentales; y si la entrega y
las firmas de la cubierta se verificaron estando todos reunidos en un solo
acto.
Si no pueden comparecer, por ausencia o muerte, el escribano y los testigos o
el mayor número de ellos, se admitirá la prueba de cotejo de letras.
A esta audiencia podrán concurrir herederos ab-intestato, los menores por
intermedio de sus representantes legales e intervendrá el Ministerio Pupilar.
Hecho todo lo que se ha prevenido, se dará lectura al testamento, se mandará
protocolizar en el registro que señale la parte o la mayoría de los herederos
presentes y que tenga asiento en el lugar de la sede del tribunal, con
transcripción de la carátula, del contenido del pliego, del acta y de la
resolución definitiva.
Si por parte interesada se dedujera reclamación, se sustanciará en juicio
ordinario.
Artículo 358. Testamentos ológrafos. Presentado el testamento, se designará
audiencia dentro de los diez días para que los testigos reconozcan la letra y
firma del testador, a la que podrán asistir los herederos que comparecieren y a
cuyo efecto serán citados.
Reconocida la identidad de la letra y firma, el tribunal lo mandará
protocolizar en el registro que designe la parte o la mayoría de los herederos
presentes.
Artículo 359. Testamentos especiales. Los testamentos especiales hechos en las
formas autorizadas por el Código Civil, serán protocolizados en la forma
mencionada en los artículos precedentes, en lo que sean aplicables.
SECCION 5º - HERENCIA VACANTE
Artículo 360. Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en
el Artículo 342, cuando no se hubieren presentado herederos, la sucesión se
reputará vacante y se designará curador al abogado que resulte por sorteo.
Artículo 361. Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán por
peritos designados por sorteo entre los abogados de la matrícula. Se realizarán
en la forma dispuesta en el Artículo 348.
Artículo 362. Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador, la
liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán
por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre
administración de la herencia contenida en la sección tercera del presente
capítulo.
CAPITULO 2º - CONCURSO CIVIL
Artículo 363. Normas supletorias. Al concurso civil de acreedores se aplicarán
las normas de la ley nacional de quiebras, en todo lo que no esté previsto en
el presente capítulo:
1º) No se admitirá el concordato preventivo.
2º) Se admitirá el concordato resolutorio, siempre que medie el acuerdo unánime
de los acreedores. Podrán igualmente celebrarse convenios sobre adjudicación de
bienes, liquidación u otros arreglos, siempre que al efecto concurran el
consentimiento del deudor y de todos los acreedores.
3º) No se exigirán al deudor las obligaciones referidas en la ley de quiebras,
que son propias de los comerciantes.
4º) No se intervendrá la correspondencia del deudor.
5º) No se aplicarán las medidas previstas en la ley de quiebras en relación al
fallido o al deudor concordatario en caso de dolo o fraude, limitándose a la
remisión de las actuaciones pertinentes a la justicia en lo penal, si resultare
la comisión de algún delito de acción pública.
6º) Las publicaciones de edictos, se efectuarán por el término de cinco días.
Artículo 364. Incidentes y regulación de honorarios. Los incidentes que se
susciten, se sustanciarán de conformidad a los Artículos 136 y siguientes de
este Código. Los honorarios de todos los que intervengan en este proceso, se
regularán de acuerdo a lo establecido en las normas respectivas de la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 365. Presentación del deudor. El deudor no comerciante, o sus
herederos, que se presentare en concurso civil, deberá cumplir los siguientes
requisitos:
1º) La solicitud debe cumplir los recaudos de toda demanda, en lo que fuere
pertinente, ofreciendo con ella toda la prueba de que intente valerse, además
de la que se refiere en los incisos siguientes.
2º) Inventario completo y detallado de los bienes que constituyen el patrimonio
del deudor con indicación del valor actual de los mismos, así como un detalle
completo de las deudas, mencionando el nombre y domicilio de cada acreedor,
monto, origen y garantías de las deudas y su fecha de vencimiento.
3º) Si existen procesos pendientes en los que el deudor actúe como actor,
demandado o tercerista, mencionará la carátula y número de los mismos, tribunal
ante el que radican y su estado.
4º) Memoria en que se referirá las causas de su desequilibrio económico o de la
imposibilidad de cumplir regularmente sus obligaciones.
5º) Acompañará boleta de depósito efectuado en el Banco de la Provincia por
suma suficiente para la publicación de edictos. Si la suma depositada resultare
insuficiente, la ampliará hasta el límite que el juez establezca, en el término
de tres días, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su presentación.
6º) Pondrá a disposición del tribunal los libros de contabilidad y demás
documentación relativa a su patrimonio, si los llevare.
Artículo 366. Pedido de acreedor. El acreedor quirografario, que tuviere a su
favor un título ejecutivo o sentencia de condena, puede solicitar el concurso
civil del deudor no comerciante que hubiere incurrido en estado de cesación de
pago.
Al efecto, aquél debe cumplir los siguientes requisitos:
1º) La solicitud debe contener, en lo pertinente, los extremos establecidos
para toda demanda, ofreciéndose la prueba correspondiente.
2º) Debe acompañarse el título justificativo de su crédito y ofrecer la prueba
relativa al estado de cesación de pagos del deudor.
3º) También debe presentarse boleta de depósito efectuada en el Banco de la
Provincia por suma suficiente para publicación de edictos.
4º) Los acreedores hipotecarios, prendarios, o con privilegio especial, sólo
podrán pedir el concurso civil de su deudor si renuncian al privilegio.
Artículo 367. Sindicatura. El síndico será designado por sorteo entre la lista
de abogados inscriptos como peritos de conformidad a la Ley Orgánica del Poder
Judicial, correspondiente al año en que se inicie el juicio de concurso civil,
quedando eliminado de ella el que resultare favorecido.
El síndico cumple las funciones que la ley de quiebra atribuye al síndico y al
liquidador. Puede ser removido, suspendido o sujeto a las sanciones que
establece la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dichas medidas las aplicará el
tribunal que esté entendiendo en el juicio, sin perjuicio del recurso
jerárquico ante el Superior Tribunal.
Artículo 368. Rehabilitación. Se extinguen las obligaciones del deudor,
correspondiendo levantar la inhibición en los siguientes casos:
1º) Cuando se hubieren pagado íntegramente los créditos y las costas y
honorarios del concurso.
2º) Cuando se dictare el auto homologatorio de la adjudicación de bienes o del
convenio celebrado en la forma prevista en el Artículo 363, inciso 2º.
3º) A los tres años de iniciado el concurso.
4º) Si hubiere mediado dolo o fraude, a los cinco años después de cumplida la
sentencia condenatoria.
TITULO IV
PROCESOS ESPECIALES
CAPITULO 1º - JUICIO LABORAL
Artículo 369. Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones
laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario (Artículos 271 y
272), con las modificaciones que se establecen en el presente capítulo.
*Artículo 370. Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el
tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del
patrón, o al lugar del cumplimiento del contrato de trabajo, a elección del
primero. (Derogado por Ley 5.764).
Artículo 371. Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los
trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos (Artículos 164 a 168).
Artículo 372. Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio
por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma
certificará cualquier secretario de los tribunales o de los juzgados letrados
de la provincia o por el juez de paz lego o por la autoridad policial del lugar
donde no hubiere juzgados.
Artículo 373. Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes
reglas:
1º) El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar en
el domicilio real del patrón, se efectuará en el lugar donde se ha cumplido el
contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de la parte
obrera. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la Provincia,
deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de aplicación a los
fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos años después de
finalizado el contrato de trabajo, bajo prevención de tener por constituido
allí dicho domicilio.
2º) No podrán promoverse incidentes sino en la audiencia de vista de la causa,
debiendo las partes, con anterioridad a ella, reservar expresamente el derecho
respectivo, bajo pena de caducidad, cuando surgiere un motivo para suscitar
incidentes.
3º) La audiencia a designarse en los procesos laborales, gozará de prioridad
con respecto a los demás juicios, tanto en lo que se refiere a su designación
como a su realización.
Artículo 374. Medidas cautelares. Antes o después de deducida la demanda, el
tribunal, a petición de la parte obrera, podrá decretar medidas cautelares
contra el demandado siempre que resultare acreditada "prima facie" la
procedencia del crédito.
También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y
farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de
accidentes de trabajo.
En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o personal para
la responsabilidad por medidas cautelares.
Artículo 375. Inversión de la prueba. Cuando en virtud de una norma de trabajo
exista la obligación de llevar libros, registros o planillas especiales, y a
requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúnen las exigencias
legales o reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba contraria a la
reclamación del trabajador que verse sobre los hechos que deberán consignarse
en los mismos.
En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios, sueldos u
otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el contrato de
trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la reclamación
corresponderá también a la parte patronal demandada.
Artículo 376. Obligación del tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el
artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras
remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad
administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en
estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida
al respecto por el tribunal interviniente.
Artículo 377. Sentencia. Recursos. (Conforme Ley 3.659). La sentencia se
dictará de conformidad a lo probado en autos, pudiendo el tribunal pronunciarse
a favor del obrero en forma "ultra petita", respecto a los rubros reclamados en
la demanda.
Para poder interponer recursos extraordinarios contra la sentencia definitiva,
ante el Tribunal Superior o la Suprema Corte de la Nación, la parte patronal
deberá depositar previamente el importe del capital que se ordena pagar más el
treinta por ciento para intereses y costas, pudiéndose sustituir dicho depósito
por garantía suficiente a juicio del tribunal.
Idéntico requisito regirá para todo recurso extraordinario que impugne
resoluciones dictadas después de la sentencia (Agregado por Ley 5.764).
Artículo 378. Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier
estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y
exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte
formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese
crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del
mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de
alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto alguno de los recursos
extraordinarios que esta ley autoriza contra la sentencia. En tal supuesto, la
parte interesada deberá obtener testimonio de la sentencia y certificación de
secretaría que dicho rubro no está comprendido en el recurso interpuesto. Si
para ello se suscitaren dudas acerca de estos extremos, se denegará la
formación del incidente.
CAPITULO 2º - JUICIO DE AMPARO
Artículo 379. Procedencia. Procederá la acción de amparo, contra cualquier acto
u omisión de persona o autoridad que restringiere o violare derechos
reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre que concurran
los siguientes extremos:
1º) Que la restricción o violación fuere manifiestamente ilegítima.
2º) Que ocasionare un daño grave o irreparable, o la amenaza inminente del
mismo.
3º) Que no se dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o
administrativa, para obtener oportunamente su reparación.
Artículo 380. Legitimación y competencia. La demanda deberá ser deducida por la
persona que se considerare afectada, por sí o por medio de apoderado, en cuyo
caso será suficiente el otorgamiento de carta-poder, debiendo ser certificada
la firma por cualquier secretario de los tribunales o juzgados letrados de la
Provincia, o por juez de paz, o por la autoridad policial en los lugares donde
no hubiere autoridad judicial.
Si el acto impugnado emanara del Poder Ejecutivo de la Provincia o de alguna
autoridad judicial, el órgano competente para entender en la acción de amparo,
será el Tribunal Superior. En los demás casos, serán competentes las cámaras o
juzgados letrados, respetándose las reglas de competencia establecidas en este
Código y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por razón de la materia,
cuantía, territorio y turno.
Artículo 381. Demanda. La demanda deberá interponerse dentro del término de
quince días de ocurrido el acto u omisión impugnados. Deberá denunciar el
nombre y domicilio de quien pudiere resultar afectado por el recurso y
presentar tantas copias como partes demandadas hubiere, debiendo, además,
contener los requisitos requeridos para toda demanda por el Artículo 169.
Artículo 382. Procedencia formal. Dentro del día siguiente a la presentación de
la demanda, el tribunal constatará:
1º) Si fue presentada en el término que prevé el artículo precedente.
2º) Si se presentaron las copias pertinentes y se cumplieron los recaudos
establecidos para toda demanda en el Artículo 169.
3º) Si corresponde a su competencia.
4º) Si el accionante no dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o
administrativa, para obtener oportuna reparación.
Si no concurrieren los recaudos previstos en los incisos 1º ó 4º, la demanda se
rechazará, sin más trámite. Si no concurrieren los que se expresan en el inc.
2º, se ordenará que se subsanen en el término de un día, bajo apercibimiento de
rechazar la demanda. Si no correspondiere a su competencia (inc. 3º), así se
declarará. Si la acción se declarare formalmente procedente, en la misma
resolución se dispondrá lo siguiente: a) Se dictará prohibición de innovar si
el acto impugnado aún no se hubiere ejecutado. b) Se conferirá audiencia al
demandado y al afectado denunciado, en la forma establecida en el artículo
siguiente. c) Se dispondrán las medidas de prueba que se consideren
pertinentes, pudiendo al efecto desestimar las ofrecidas y ordenar otras de
oficio, sin lugar a recurso alguno. d) Se habilitará el tiempo inhábil para el
cumplimiento de sus disposiciones, si se considera pertinente.
Artículo 383. Audiencia. De la demanda interpuesta se hará saber al accionado y
al tercero afectado entregándoles una copia de aquélla. Simultáneamente, se les
otorgará oportunidad para que contesten los hechos invocados en la demanda,
derecho en que se funda y propongan pruebas, lo cual se cumplirá por el medio
que se considere más idóneo para cada caso. Si fuere por informe, éste deberá
ser evacuado en el término de tres días; si fuere en audiencia, ella se fijará
en un término no mayor de cinco días. La falta de contestación podrá
interpretarse como un asentimiento respecto a los hechos invocados en la
demanda, sin perjuicio de las sanciones que correspondieren por la omisión en
contestar los informes requeridos judicialmente (Artículo 241). Si el tribunal
lo considera necesario, podrán admitirse las pruebas propuestas por el
demandado o tercero afectado.
Artículo 384. Gratuidad y celeridad el procedimiento. Las actuaciones relativas
al juicio de amparo estarán exentas de todo impuesto o tasas provinciales, en
su promoción y sustanciación, sin perjuicio de su pago por el que resulte
condenado en costas.
En el presente proceso no se admitirán recusaciones sin causas, ni incidentes,
ni excepciones previas, ni ningún otro trámite dilatorio. Se aplicarán
supletoriamente las normas previstas en el Libro Segundo de este Código,
adecuándolas, de oficio, a la naturaleza abreviada de este trámite.
Artículo 385. Sentencia y recursos. Dentro del término de tres días de recibida
la contestación o diligenciada la prueba, en su caso, el tribunal dictará
sentencia. Si se acogiere la acción de amparo, se dispondrán las medidas
tendientes a hacer cesar las restricciones o violaciones que dieron lugar a
ella.
La sentencia hace cosa juzgada respecto del amparo, dejando subsistente el
ejercicio de las acciones o recursos que puedan corresponder a las partes, con
independencia del amparo. Contra ella, procederán los recursos extraordinarios,
si concurren los extremos previstos al efecto.
Las costas se impondrán de conformidad a lo establecido en los Artículos 158 a
163.
CAPITULO 3º - JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Artículo 386. Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en
contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,
exenciones y garantías consagradas por la Constitución de la Provincia.
Artículo 387. Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el
Tribunal Superior, dentro de los treinta días desde la fecha en que el precepto
impugnado afectare concretamente los derechos patrimoniales del accionante.
Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia
originaria del Tribunal Superior, sin perjuicio de las facultades del
interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos
patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva por medio
del recurso previsto por el Artículo 263.
Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el Artículo
169.
Artículo 388. Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al
representante legal del Poder Ejecutivo, cuando se trate de actos provenientes
de los Poderes Ejecutivo y Legislativo; al Intendente Municipal o a las
autoridades que la hubiesen dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en
lo pertinente, el trámite previsto para los juicios sumarios en los Artículos
271 y 272.
Artículo 389. Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del
tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de
inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las
reparaciones que correspondieren por la vía pertinente. Sobre la imposición de
costas, se resolverá conforme al régimen previsto en los Artículos 158 a 163.
CAPITULO 4º - ACTUACIONES ANTE LA JUSTICIA DE PAZ LEGA
Artículo 390. Reglas generales. Los jueces de paz legos se ajustarán en el
desempeño de sus funciones, a las siguientes reglas:
1º) El patrocinio letrado no es obligatorio.
2º) Los jueces deben procurar la conciliación entre los litigantes, a cuyos
fines designarán la audiencia respectiva.
3º) Los asuntos de su competencia se sustanciarán conforme al trámite que el
buen sentido aconseje, sin necesidad de ajustarse estrictamente a las normas de
este Código, pero procurando hacerlo en lo posible. Seguirán, en términos
generales, el procedimiento previsto para los juicios sumarísimos (Artículos
273 y 274).
4º) La sentencia se redactará en forma sencilla y sintética, resolviendo en
justicia conforme lo aconseje el sentido común y la buena fe.
5º) Las sentencias definitivas de los jueces de paz legos podrán ser apeladas
ante el juez de paz letrado correspondiente. Al efecto dentro de los tres días
de notificadas, deberá presentarse el recurso expresando los fundamentos, ante
el juez lego, que se concederá en relación, elevando las actuaciones
pertinentes. Dentro de cinco días de llegados los autos al superior, deberá
comparecer el recurrente, ampliando los fundamentos expuestos, bajo
apercibimiento de darlo por desistido. En el mismo plazo, podrá presentar su
memorial el recurrido. Los autos quedarán, sin más trámite, en estado de
resolución, la que se dictará en el plazo de cinco días.
6º) Las funciones del oficial de justicia o notificador serán desempeñadas
directamente por el secretario, donde no los hubiere, o por el empleado que
designe el juez en cada caso, en el expediente.
CAPITULO 5º - MENSURA, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO
SECCION 1º - M E N S U R A
Artículo 391. Procedencia. Procederá la mensura judicial:
1º) Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su
superficie.
2º) Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante,
conforme a lo establecido en la sección segunda de este capítulo.
Artículo 392. Alcance. La mensura no afectará los derechos que los propietarios
pudieron tener al dominio o a la posesión del inmueble.
Artículo 393. Requisitos de la solicitud. Quien promoviese el procedimiento de
mensura, deberá:
1º) Expresar su nombre, apellido y domicilio real.
2º) Constituir domicilio legal, en los términos del Artículo 28.
3º) Acompañar las pruebas que acrediten la propiedad o posesión del inmueble.
4º) Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar
que los ignora.
5º) Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.
Artículo 394. Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con los
requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:
1º) Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el
requiriente.
2º) Ordenar se publiquen edictos de tres a cinco veces, citando a quienes
tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la
anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a
presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.
En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del
solicitante, el tribunal y secretaría y el lugar, día y hora en que se dará
comienzo a la operación.
3º) Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.
Artículo 395. Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el agrimensor
deberá:
1º) Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la
anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y
especificando los datos en él mencionados.
Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,
el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la
suscribirán.
Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la
diligencia se practicará con quien los represente, dejándose constancia. Si se
negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ellas las
razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.
Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor
deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante
judicial.
2º) Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se
especifiquen en la circular.
3º) Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los
requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención
asignada a ese organismo.
Artículo 396. Oposiciones. La oposición que se formulara al tiempo de
practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.
Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,
agregándose la protesta escrita, en su caso.
Artículo 397. Oportunidad de la mensura. Cumplidos los requisitos establecidos
en los Artículos 393 a 395, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora
señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.
Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible
comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el
profesional y, los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que
ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.
Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el
tribunal fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán
citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los
términos del Artículo 395.
Artículo 398. Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere
terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia
de los trabajos realizados y de la fecha en que se continuará la operación, en
acta que firmarán los presentes.
Artículo 399. Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la
operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de
comenzarla, se los citará, si fuera posible, por el medio establecido en el
Artículo 395, inciso 1º. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de
los trabajos ya realizados.
Artículo 400. Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:
1º) Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,
siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.
2º) Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, presentando las
pruebas de la propiedad o posesión en que se funden. Los reclamantes que no
exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán satisfacer las costas del
juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera fuese el resultado de
aquél.
La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no
hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.
El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las
observaciones que se hubiesen formulado.
Artículo 401. Remoción de mojones. El agrimensor no podrá remover los mojones
que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y
manifestasen su conformidad por escrito.
Artículo 402. Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito deberá:
1º) Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de
los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,
las razones invocadas.
2º) Presentar al juzgado la circular de citación y a la oficina topográfica un
informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el
acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que
ocasionare su demora injustificada.
Artículo 403. Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá
solicitar al tribunal el expediente con el título de propiedad. Dentro de los
treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en
su caso, del expediente requerido al tribunal, remitirá a éste uno de los
ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la
operación efectuada.
Artículo 404. Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y
no existiere oposición de los linderos, el tribunal la aprobará y mandará
expedir los testimonios que los interesados solicitaren.
Artículo 405. Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se
fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados
por el plazo que fije el tribunal. Contestados los traslados o vencido el plazo
para hacerlo, el tribunal resolverá aprobando o no la mensura, según
correspondiere, u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuera posible.
SECCION 2º - D E S L I N D E
Artículo 406. Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes
hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al tribunal, con todos sus
antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica, se aprobará el
deslinde si correspondiere.
Artículo 407. Deslinde judicial. La sección de deslinde tramitará por las
normas establecidas para el juicio sumario.
Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el
tribunal designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se
aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en la sección primera de
este capítulo, con intervención de la oficina topográfica.
Presentada la mensura, se dará traslado a las partes, por diez días, y si
expresaren su conformidad, el tribunal la aprobará, estableciendo el deslinde.
Si mediare oposición a la mensura, el tribunal, previo traslado y producción de
prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.
Artículo 408. Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución
de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de
conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si
correspondiere, se efectuará el amojonamiento.
CAPITULO 6º - INFORMACION POSESORIA
Artículo 409. Trámite. Normas aplicables. El juicio declarativo de prescripción
adquisitiva por posesión, se ajustará a las siguientes disposiciones:
1º) Presentada la demanda que se ajustará a los requisitos previstos por el
Artículo 169, se correrá traslado por diez días, al propietario del inmueble
contra el cual se prescribe, a los colindantes, a las personas a cuyo nombre
figure en el registro inmobiliario y oficina recaudadora de impuestos o tasas y
al Estado provincial o municipal, según correspondiere.
2º) Al ordenarse el traslado referido se dispondrá la publicación de edictos de
tres a diez veces en el Boletín Oficial y en un diario o periódico de
circulación en la circunscripción donde se efectúe el trámite.
3º) Las oposiciones que se plantearen se sustanciarán por el trámite de los
incidentes, pero se resolverán junto con la acción principal en la sentencia
definitiva.
4º) Se aplicarán el Artículo 24 de la ley nacional 14.159 y Decreto-ley
5657/58, o los que los sustituyeran.
5º) En todo lo no previsto precedentemente, se aplicarán las disposiciones
contenidas en este Código para el juicio sumario (Artículo 271 y 272).
Artículo 410. Inscripción de sentencia favorable. Dictada sentencia acogiendo
la demanda, se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad y la
cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia hará
cosa juzgada material.
CAPITULO 7º - PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD
SECCION 1º - INSANIA
Artículo 411. Legitimación. En la promoción del juicio de insania o de
rehabilitación del insano, se aplicarán las disposiciones siguientes:
1º) Pueden promover e intervenir en el juicio por declaración de insania o por
rehabilitación del insano, en el interés de éste, el cónyuge, los ascendientes
y descendientes sin limitación, los hermanos y el Ministerio Pupilar.
2º) Los demás parientes y el cónsul respectivo si el interesado fuere
extranjero, pueden denunciar el estado de presunta demencia o su cesación, y
también puede hacerlo cualquier persona cuando por su naturaleza traiga
aparejado molestias o peligro.
3º) La rehabilitación puede ser solicitada, además, por el curador definitivo.
En caso de pedirla el insano, el tribunal apreciará si corresponde darle curso,
pudiendo disponer las medidas previas que creyere necesario.
4º) Cuando intervienen varios parientes en el procedimiento, se aplicarán, en
lo pertinente, las disposiciones contenidas en los Artículos 27 y 145 a 153.
Artículo 412. Demanda y denuncia. En la demanda o en la denuncia se observarán
respectivamente las normas siguientes:
1º) La demanda debe contener en lo pertinente lo dispuesto por el Artículo 169
y además se denunciará el nombre y domicilio de los parientes del demandado de
grado más próximo que el actor, si los hubiere, y se acompañará un certificado
médico que acredite el estado mental de aquél.
Si se asiste en un establecimiento público o particular, el certificado debe
emanar de su director. En su defecto, el tribunal requerirá opinión del médico
forense, el que se expedirá dentro del término de dos días.
2º) Si se formula denuncia, debe presentarse por escrito al Ministerio Pupilar,
cumpliendo con los mismos requisitos, y dicho funcionario la presentará dentro
de los dos días al tribunal competente, requiriendo la iniciación del juicio o
la desestimación de aquélla.
Artículo 413. Trámite. El juicio se tramitará por el procedimiento sumario
(Artículos 271 y 272), con las modificaciones que surgen de los artículos de
esta sección.
Artículo 414. Medidas del tribunal. Presentada la demanda en forma, el tribunal
dictará resolución en la que deberá:
1º) Designar al presunto insano, de oficio, un curador provisorio de la lista
de abogados, salvo que aquél fuere menor de edad (Artículo 149 del Código
Civil), para que lo defienda en el juicio hasta que se discierna la curatela.
El tribunal, en atención a las circunstancias del caso, antes de disponer la
designación del curador provisorio, podrá pedir un informe al establecimiento
sanitario correspondiente o médico de tribunales.
2º) Designar de oficio dos médicos psiquiatras para que informen dentro del
término que se fije, no mayor de treinta días, sobre el estado y aptitud mental
del denunciado, expresando, en su caso, el diagnóstico y pronóstico de la
enfermedad y todo lo que consideren necesario y conveniente.
3º) Correr traslado de la demanda por diez días al curador provisorio, al
Ministerio Pupilar y al propio denunciado.
4º) Dictar las medidas de seguridad que considere conveniente respecto de la
persona y bienes del denunciado, según las circunstancias del caso.
5º) Hacer conocer la presentación a otros parientes de grado preferente que se
conocieren del presunto insano, por cédula, para que ejerciten los derechos o
adopten la actitud que consideren corresponderles.
Artículo 415. Designación del defensor oficial. Cuando los gastos del juicio
puedan de cualquier manera determinar un serio menoscabo en la situación
económica del denunciado, el nombramiento del curador provisorio recaerá en los
defensores oficiales o sus subrogantes. Asimismo se dispondrá que el dictamen
pericial sea expedido por los médicos del tribunal y policía o por otros a
sueldo de la Provincia, todos los cuales actuarán gratuitamente.
Artículo 416. Reemplazo. Si en los respectivos términos, el curador provisorio
no evacua el traslado conferido y los médicos no producen su informe, el
tribunal procederá a reemplazarlos de oficio, aparte de los efectos procesales
que correspondieren. En tal caso, los reemplazados perderán todo derecho a
cobrar honorarios sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que
correspondan, comunicadas al Tribunal Superior; cuando se dispusiere la
internación, deberá designarse el defensor especial a que alude el Artículo 482
del Código Civil.
Artículo 417. Reconvención. Desistimiento. No procede la reconvención y el
desistimiento del actor no extingue el juicio, el que deberá ser instado por el
curador provisorio y el Ministerio Pupilar.
Artículo 418. Examen del denunciado. El tribunal puede examinar personalmente
al denunciado cuantas veces lo crea necesario, debiendo inexcusablemente
hacerlo antes de dictar sentencia, de lo cual se labrará acta. En caso de que
el demandado no pueda concurrir al tribunal, éste se trasladará al lugar en que
se encuentra.
Artículo 419. Sentencia. La sentencia debe contener resolución expresa y
categórica sobre la capacidad o incapacidad del denunciado y, en este último
caso, prever el nombramiento del curador definitivo conforme a lo dispuesto por
el Código Civil. La sentencia no tiene efectos de cosa juzgada material, pero
no puede promoverse nuevo proceso por hechos anteriores a la sentencia que
declaró o denegó la declaración de insania o la rehabilitación. Las costas
serán impuestas conforme al régimen general (Artículos 158 a 163).
Artículo 420. Cesación de incapacidad. La cesación de la incapacidad se
obtendrá por los mismos trámites de la declaración, previo el nombramiento de
curador provisorio que represente al incapaz, salvo que la solicitud se formule
por el curador definitivo.
SECCION 2º - DECLARACION DE SORDOMUDEZ
Artículo 421. Sordomudo. Las disposiciones de la sección anterior regirán, en
lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe
darse a entender por escrito o por el lenguaje especializado, y en su caso,
para la cesación de esta incapacidad.
SECCION 3º - INHABILITACION
Artículo 422. Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y
pródigos. Remisión. Los preceptos de la sección primera del presente capítulo
regirán en lo pertinente para la declaración de inhabilitación de alcoholistas
habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos que estén expuestos,
por ello, a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonios.
Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil, pueden solicitar la
incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.
La inhabilitación del pródigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes
indica el Artículo 152 bis del Código Civil.
Artículo 423. Sentencia. Limitación de actos. La sentencia de inhabilitación,
además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las
circunstancias del caso así lo autoricen, los actos de administración cuyo
otorgamiento le será limitado a quien se inhabilita.
SECCION 4º - DECLARACION DE AUSENCIA
Artículo 424. Ausente. El proceso de declaración de ausencia se ajustará a las
disposiciones nacionales que rigen la materia y, en lo aplicable, a las
establecidas para la declaración de incapacidad.
CAPITULO 8º - RENDICION DE CUENTAS
Artículo 425. Requisitos y trámites. Cuando exista obligación de rendir cuentas
y éstas no sean presentadas, la demanda se promoverá cumpliendo, en lo
pertinente, con lo dispuesto por el Artículo 169, y se tramitará en juicio
sumario, aplicándole las siguientes disposiciones:
1º) El traslado se hará bajo apercibimiento de que si reconocida la obligación
no se rinden las cuentas dentro del plazo de diez días, se aprobarán las que
presente el actor dentro de los diez días siguientes, en todo aquello en que el
demandado no pruebe que son inexactas.
2º) Rendidas las cuentas por el demandado se dará traslado al actor por el
término de diez días, y no siendo impugnadas el tribunal las aprobará sin más
trámite. Presentadas por el actor, se seguirá igual trámite. En caso de
controversia se fijará la audiencia prevista en el juicio ejecutivo.
3º) Para el cobro del saldo reconocida por quien rinda las cuentas o de las
aprobadas judicialmente, se seguirá en lo pertinente el trámite fijado para el
juicio ejecutivo.
4º) El obligado a rendir cuentas puede demandar la aprobación de las que
presente. De la demanda se correrá traslado al interesado bajo apercibimiento
de aprobársela, si no la impugna, dentro de los diez días. Es aplicable, en lo
pertinente, el procedimiento fijado en los incisos anteriores.
5º) Cuando la obligación de rendir cuentas resulta de instrumento público o
privado reconocido judicialmente, o ha sido reconocido por confesión del
obligado obtenida poniéndole posiciones como medida preliminar, o se trata de
fondos extraídos por los mandatarios en expedientes judiciales, juntamente con
la demanda el actor puede presentar una cuenta provisoria. En tal caso el
apercibimiento a que se refiere el inciso 1º de este artículo consistirá en la
aprobación de esa cuenta.
TITULO V
PROCESOS DE JURISDICCION VOLUNTARIA
CAPITULO 1º - TUTELA Y CURATELA
Artículo 426. Trámite. El nombramiento del tutor o curador y la confirmación
del que hubieren hecho los padres, se hará a solicitud del Ministerio Público o
con su intervención, ajustándose a los siguientes requisitos:
1º) La demanda se ajustará en lo posible a lo dispuesto en el Artículo 169.
2º) Se fijará audiencia a realizarse a los diez días y, si hasta ese entonces
no se hubiere deducido oposición, se receptará la prueba que demuestre la
orfandad del menor y la aptitud, capacidad, moralidad, situación económica y
demás condiciones personales que hagan procedente la designación del
pretendiente a la tutoría; o los extremos requeridos para la designación de
curador, en su caso. El tribunal, sin más trámite y dentro de los dos días,
dictará resolución.
3º) Si hubiere oposición por parte de cualquier persona o del Ministerio
Público, se observarán para plantearla todos los recaudos exigidos para la
contestación de la demanda y se sustanciará por el procedimiento establecido
para los incidentes.
4º) En todos los casos, si el menor fuese mayor de catorce años el tribunal
debe oírlo.
Artículo 427. Discernimiento. Hecho el nombramiento o confirmado el efectuado
por sus padres, se procederá al discernimiento del cargo, labrándose acta en
que conste el juramento de desempeñarse fiel y legalmente.
Al tutor o curador se le entregará testimonio de la resolución y del acta de
discernimiento.
Artículo 428. Remoción. El pedido de remoción del tutor o curador se
sustanciará por el trámite de los incidentes y son parte: el Ministerio
Público, un curador especial designado por sorteo entre los abogados de la
lista de conjueces y el tutor o curador que se pretende separar.
CAPITULO 2º - AUTORIZACION PARA CASARSE
Artículo 429. Requisitos. Trámite. La licencia judicial para el matrimonio de
menores o incapaces que no obtuvieren el consentimiento de quien ejerce la
patria potestad, la tutela o la curatela, o de los que carecen de representante
legal, se hará ante el tribunal competente de conformidad a las siguientes
reglas:
1º) La demanda cumplirá en lo posible todos los recaudos dispuestos por el
Artículo 169 y será suscripta por el Ministerio Pupilar.
2º) Se fijará una audiencia a realizarse a los cinco días con la intervención
de la persona que deba prestar la autorización.
En la misma, se receptará toda la prueba que demuestre la aptitud del menor o
incapaz y las condiciones de moralidad, trabajo, capacidad económica de la
persona con quien va a contraer matrimonio.
3º) El tribunal dictará resolución dentro de los dos días.
CAPITULO 3º - AUTORIZACION PARA EJERCER ACTOS JURIDICOS
Artículo 430. Requisitos. Trámite. En el procedimiento para obtener la
autorización se observarán las siguientes reglas:
1º) La demanda se ajustará, en lo pertinente, a lo dispuesto por el Artículo
169 y será sustanciada con intervención del Ministerio Pupilar y de quien
legalmente deba dar la autorización. Presentada la demanda, se fijará audiencia
dentro del término de cinco días en que se recibirán las pruebas ofrecidas.
2º) En la resolución que se conceda autorización a un menor para estar en
juicio, se le nombrará tutor a ese objeto.
3º) La autorización para comparecer en juicio, implica el derecho a pedir
litis-expensas.
4º) La venta de bienes de los incapaces se hará en remate público, de acuerdo
con lo prescripto en el juicio ejecutivo, salvo el caso del Artículo 442 del
Código Civil y a menos que el tribunal decida la venta privada de los
inmuebles.
CAPITULO 4º - INSCRIPCION Y RECTIFICACION DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL
SECCION 1º - RECTIFICACION DE PARTIDAS
Artículo 431. Procedencia. Procederá el trámite judicial de rectificación de
partidas, con el objeto de salvar las irregularidades que contuvieren las actas
del Registro Civil o de los documentos de identificación otorgados por oficinas
provinciales. No procederá cuando se refiera a cuestiones de estado, o se
persiguiere el cambio del nombre, apellido o sexo de la persona.
Artículo 432. Trámite. Promovida la demanda por parte legítima, con los
recaudos previstos en el Artículo 169 de este Código, se fijará audiencia para
un término no menor de ocho días, en la que se recibirá la prueba que por su
naturaleza no deba producirse antes de ella.
Cumplida la audiencia, el juez dictará sentencia en el término de tres días.
Artículo 433. Pruebas. Sin perjuicio de los demás medios de prueba que se
ofrecieren, será necesaria la presentación de las partidas o documentos de
identificación de los que resulte demostrado el error invocado.
SECCION 2º - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS O DEFUNCIONES
Artículo 434. Procedencia. Trámite. Procederá el presente trámite en los casos
previstos en el Artículo 85 del Código Civil, para la inscripción de
nacimientos, y en los previstos en el Artículo 108 del código citado, para la
inscripción de defunciones.
Se seguirá el mismo trámite previsto en el Artículo 432.
Artículo 435. Pruebas. Sin perjuicio de las otras pruebas que se propusieren
será necesario, en la prueba del nacimiento, el informe del médico forense.
TITULO VI
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Capítulo Unico
Artículo 436. Casos de silencio u obscuridad. Los jueces aplicarán las
disposiciones de este Código teniendo en cuenta las exigencias actuales de la
vida social, de modo que importen la realización de la justicia. En caso de
silencio u obscuridad en el mismo, arbitrarán las soluciones pertinentes
inspiradas en las normas análogas contenidas en dicho cuerpo, o en su defecto,
en los principios jurídicos que lo informan.
Artículo 437. Denominación del juez o tribunal. Cuando en este Código se alude
al "juez", se entiende que la facultad o deber a que se refiere corresponden al
presidente en los tribunales colegiados. Cuando se alude al "tribunal", el
deber o facultad corresponde al cuerpo en pleno.
Artículo 438. Facultades de resolución del presidente del tribunal. Aparte de
la dirección y sustanciación de todo proceso, el presidente de los tribunales
colegiados tendrá la facultad de dictar sentencia por sí en todo proceso de
jurisdicción voluntaria, procesos compulsorios en que no se hayan opuesto
excepciones y procesos universales en que no mediare oposición, sin perjuicio
del recurso de reposición ante el tribunal en pleno y de los recursos
extraordinarios, cuando procedieren.
Artículo 439. Destino de las multas. Toda multa establecida en este código, que
no tuviere un destino expreso, será en beneficio del Colegio de Abogados de La
Rioja, institución que obligatoriamente deberá ser notificada de la resolución
que la impone, quien podrá ejercer la acción de apremio para su cobro.
Artículo 440. Actualización de cantidades. Toda cantidad referida en este
Código en suma fijada en pesos, podrá ser actualizada por acordada del Tribunal
Superior de conformidad a las fluctuaciones que sufriere dicha moneda.
TITULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 441. Vigencia Temporal. Las disposiciones de este Código entrarán en
vigor en la fecha que determine el Poder Ejecutivo y serán aplicables a todos
los juicios que se inicien a partir de la misma.
Se aplicarán también a los juicios pendientes, con excepción de los trámites,
diligencias y plazos que hayan tenido principio de ejecución o empezado su
curso, los cuales se regirán por las disposiciones hasta entonces aplicables.
Artículo 442. Acordadas. Dentro de los treinta días de promulgada la presente
ley, el Tribunal Superior dictará las acordadas que sean necesarias para la
aplicación de las nuevas disposiciones que contiene este Código.
Artículo 443. Plazo. En todos los casos en que este Código otorga plazos más
amplios para la realización de actos procesales, se aplicarán éstos aún a los
juicios anteriores.
Artículo 444. Derogación expresa o implícita. Al entrar en vigencia este Código
quedará derogado el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial de la
Provincia y sus leyes modificatorias y complementarias, como así también toda
disposición legal o reglamentaria que se oponga a lo dispuesto en el presente
Código.
Artículo 445. Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y
archívese.
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EXPOSICION DE MOTIVOS
DEL
ANTEPROYECTO
CODIGO PROCESAL CIVIL
Elaborado por la
COMISION REDACTORA
Ley 3029 - Decreto 26.342/65
CONSIDERACIONES GENERALES
I. Antecedentes de la reforma
El Código Procesal Civil actualmente en vigencia en la Provincia, cuya reforma
se nos ha encomendado, data del año 1950. Fue sancionado mediante Ley Nº 1575
de ese año y empezó a regir a partir del año judicial correspondiente a 1951.
Dicho Código fue uno de los primeros que instituyó el sistema de la oralidad en
el proceso civil de nuestro país; en rigor, el primero fue el Código de Jujuy,
cuya vigencia se remonta al 1º de enero de 1950.
Nuestro Código fue objeto de diversas reformas parciales. Por Decreto-Ley Nº
1898/56 se suprimió el veredicto y se establecieron términos más amplios para
dictar sentencia. La institución del veredicto había dado lugar a dificultades
en su aplicación práctica; entendemos que ellas se debieron especialmente a que
las resoluciones judiciales son actos procesales no susceptibles de
oralización, conforme se explica más adelante. Por Ley Nº 2105 del año 1953 se
sustituyó íntegramente el título relativo a los procesos de mensura y deslinde,
sin que las nuevas normas sancionadas mejoraran en realidad las soluciones
establecidas en las anteriores. Se trató de una reforma que, a nuestro juicio,
no ha respondido a una verdadera necesidad. Mediante Ley Nº 2425, actual Ley
Orgánica del Poder Judicial, sancionada en el año 1958, se derogaron todas las
disposiciones del Código que se refieren al procedimiento escrito. En adelante
quedaba superada la posibilidad de optar, en ciertos casos, entre el proceso
oral o el proceso escrito, conforme se había establecido originariamente; todos
los juicios susceptibles del proceso oral debían sustanciarse por dicho
trámite.
A partir de la última reforma referida, se ha venido formando una corriente de
opinión, en los ámbitos forenses, en el sentido de propiciar la reforma total
del Código Procesal Civil. Pues, aparte de que, con la supresión de las normas
relativas al proceso escrito, quedaban en el texto del Código una cantidad de
artículos sin vigencia alguna, por otra parte, la remisión de otras normas al
proceso oral o al escrito creaba confusión en el sistema, como la que surge de
la llamada "audiencia de pruebas", perteneciente al derogado proceso escrito y
que, sin embargo, se aplica aún a diversos procesos especiales, como el
desalojo, incidentes, etc. Aparte de lo expuesto, con la aplicación del Código
en un período relativamente prolongado, se han advertido algunas fallas de
importancia. La principal de ellas, posiblemente, sea el exceso de formalismos.
Un ejemplo: todo proceso ordinario concluye con una audiencia que se llama de
"vista de la causa", en la que se recibe la prueba que no se haya producido con
anterioridad y tienen lugar los alegatos de las partes. El Código en vigencia
establece que si el actor no concurre en persona -aunque lo haga su apoderado-
se lo tiene por desistido de la demanda, y si el que no concurre es el
demandado, se lo tiene por confeso. Por efectos de esa disposición, han sido
muchos los juicios que se han ganado o se han perdido al margen del derecho que
tuvieron las partes sobre la cosa litigiosa, y de las pruebas que han
diligenciado en el proceso. Otro ejemplo: el recurso de casación está
condicionado, a los fines de su admisibilidad formal, por las formas más
diversas, hasta el punto que puede afirmarse que la inmensa mayoría de los
recursos intentados han sido rechazados por cuestiones formales. El exceso de
formalismo llega a un verdadero punto extremo cuando exige que tanto los jueces
como los abogados, para poder asistir a la audiencia de vista de la causa,
deben llevar, en la solapa izquierda del saco, una escarapela nacional; el
incumplimiento de tal norma trae aparejadas graves consecuencias: para el juez
que concurriere a la audiencia sin el distintivo, pierde la jurisdicción en el
proceso, con la posibilidad de quedar sometido a juicio político si le
ocurriera por tres veces en el año; si es el abogado el que infringe la norma,
es expulsado de la sala, quedando suspendido en el ejercicio de su profesión
por el término de seis meses. Se trata de una disposición que aunque no fue
derogada, en realidad jamás fue aplicada. En esto y en los demás formalismos,
los tribunales de la Provincia han atemperado el rigor de las normas, para
evitar dificultades inútiles en el desarrollo del proceso. Otra de las razones
que influía en pro de la reforma integral del Código, ha sido que éste contenía
una cantidad de disposiciones que, en realidad, correspondían al ámbito de la
Ley Orgánica del Poder Judicial, y cuyas materias se habían legislado en ésta
-sin derogar las del Código-, conteniendo en uno y otro caso soluciones
diferentes o contradictorias; tales, por ejemplo, las que se refieren a las
facultades disciplinarias de los jueces, a los derechos y obligaciones de
abogados y procuradores como auxiliares de la justicia, al instituto de la
pérdida de la jurisdicción, etc.. Finalmente, con la aplicación práctica, se ha
advertido que ciertas instituciones que en doctrina pueden parecer muy loables,
en la práctica no dan el resultado esperado. Es lo que ha ocurrido con el
veredicto, ya derogado, y con la audiencia de conciliación establecida
obligatoriamente en todo proceso ordinario, que en realidad ha sido un
obstáculo y fuente de dilaciones inútiles, sin ningún beneficio. No obstante
todas las fallas apuntadas, se han ponderado siempre los excelentes resultados
del sistema oral en el proceso civil riojano. De allí que todas las reformas
efectuadas se hayan realizado con el objeto de perfeccionar el sistema
referido, y de ninguna manera para suprimirlo. Así se ha dejado constancia
expresa en las leyes que se citan más adelante.
La aludida corriente de opinión encontró eco en la Legislatura Provincial, que
en el año 1960 sancionó la Ley Nº 2689 declarando de urgente necesidad la
reforma integral del Código Procesal Civil, y creando una comisión encargada de
preparar el correspondiente anteproyecto. Dicha ley no fue cumplida,
sancionándose en el año 1961 la Ley Nº 2777, que reproduce los términos de la
anterior. Se designó la comisión correspondiente, constituida por nueve
miembros (debían reformar también otros códigos provinciales), pero al
vencimiento del término conferido al efecto, no había cumplido su cometido. En
el año 1962, el Interventor Federal en ejercicio del Poder Ejecutivo, dictó el
Decreto Nº 17.336/62 designando a un letrado del foro local con el objeto de
preparar un anteproyecto de Código Procesal Civil; pero aquí también, al
vencimiento del plazo acordado, la labor encomendada no había sido cumplida.
De esa manera llegamos al año 1964 en que, a propuesta del Poder Ejecutivo, se
sanciona la Ley Nº 3029, declarando de urgente necesidad la reforma de los
Códigos Procesal Civil y Procesal Penal y Ley Orgánica del Poder Judicial;
creando una comisión encargada de elaborar las reformas correspondientes; y
fijando el alcance de las mismas; en cuanto al Código Procesal Civil, la
reforma debía ser integral. Por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 26.342 de fecha
4 de marzo de 1965, se designan los integrantes de la comisión referida,
constituida por tres miembros. En principio se había conferido un plazo de seis
meses, pero luego fue prorrogado por seis meses más mediante Ley Nº 3077.
II. Principios generales
La Ley Nº 3029 establece en su artículo segundo que "La reforma al Código
Procesal Civil tendrá carácter total, manteniéndose el sistema de la oralidad,
e incluyéndose las normas necesarias para asegurar la celeridad en los trámites
y la buena fe en el proceso". Siguiendo pues, las directivas impartidas por la
propia ley que dispuso esta reforma, hemos elaborado el anteproyecto inspirados
en tres principios básicos: a) oralidad; b) buena fe procesal; y c) celeridad
en el trámite. A continuación se expone en qué forma se trata de asegurar en el
Código proyectado el cumplimiento de tales principios:
a) Oralidad
Existe en el mundo una controversia secular entre la oralidad y la escritura
como sistemas procesales. Al decir de Couture, en los fundamentos de su
proyecto para el Uruguay, que se cita más adelante, los argumentos en pro de
uno y otro sistema han sido agotados en el debate realizado en Alemania a
mediados del siglo pasado, con el triunfo de la oralidad. Resultaría ocioso
reproducirlos en esta exposición de motivos. En nuestro país, sólo en Jujuy y
La Rioja se ha adoptado decididamente el sistema referido en material procesal
civil, habiéndose incorporado en forma tímida en los códigos más modernos.
Subsiste el debate en la doctrina jurídica nacional, sostenido más que nada por
postulados de carácter teórico, cuando no por intereses creados, impidiendo el
paso al sistema de la oralidad no obstante los buenos resultados que ha dado en
las provincias que lo adoptaron. Sobre la eficacia del sistema en nuestro
medio, puede verse: De la Fuente, "Cinco años de oralidad en Procedimiento
Judicial de La Rioja", en J. A., 1956-I, doctr. 88; Bazán Mendoza, "El
procedimiento oral en materia civil, comercial y minas en La Rioja", en J. A.,
1965-I, doctr. 76; Reimundin, "El nuevo Código Procesal Civil de la Provincia
de La Rioja", folleto Imprenta del Estado, La Rioja; Della Croce, "Vigencia de
la oralidad en la Provincia de La Rioja", J. A., 1963-II, doctr. 95; Nieto
Romero, "Oralidad en el Proceso Civil", en La Ley del 27-2-65; Passi Lanza,
"Escritura u Oralidad" en La Ley del 12-VI-65; Morello, "Vicisitudes de la
reforma Procesal Civil en la Provincia de Buenos Aires", nota 11, en J. A., del
2-VII-65; etcétera.
En el ámbito de nuestra Provincia, resulta completamente innecesario entrar a
examinar si es mejor el sistema oral o el escrito. El primero ha sido adoptado
hace quince años, y desde entonces, la práctica ha ido demostrando cada vez más
sus excelencias. Las reformas introducidas han tenido el propósito de ampliarlo
y mejorarlo. Se ha introducido en forma tal en las prácticas de nuestro foro y
nuestra magistratura, que actualmente resultaría prácticamente imposible
suprimirlo. El sistema escrito ha quedado como una institución definitivamente
superada. La práctica del sistema ha demostrado, con la evidencia de los
hechos, la eficacia de la oralidad, sin que los argumentos teóricos más
profundos y originales puedan torcer la convicción así formada. La experiencia
de nuestra Provincia en la materia, es digna de tenerse en cuenta en el país.
Cuando nos referimos al sistema de la oralidad, no queremos significar
únicamente con ello que la forma de comunicación es la palabra hablada; el
sistema comprende también la satisfacción de otros principios considerados
esenciales en la moderna ciencia procesal civil, tales como la inmediación, la
publicidad y la concentración. Lo primero ocurre porque el juzgador puede
entrar en contacto mucho más cercano con los hechos, que en el sistema escrito,
ya que ellos se transmiten en modo más espontáneo y el relato no se vierte
previamente en el escrito antes de llegar del testigo, perito o absolvente, al
juzgador. Comprende la publicidad porque los actos se llevan a cabo en
audiencia a la que puede concurrir el público, ejercitando el control de los
jueces, que es propio de los sistemas democráticos de gobierno. No ocurre lo
propio en el sistema escrito, ya que el pueblo no tiene acceso a los
expedientes para enterarse de su contenido. Se satisface el principio de la
concentración porque es factible el cumplimiento de varios actos sucesivos en
la audiencia, dirigidos y controlados directamente por los jueces, lo que
contrasta con la dispersión de actos del sistema escrito.
Corresponde ahora determinar los alcances de la oralidad dentro del proceso, en
el sistema llamado oral, porque podría pensarse que en él todos los actos del
proceso se llevan a cabo mediante la palabra hablada, por analogía a lo que
ocurre en el sistema escrito en que todos se vierten a la forma escrita.
Nosotros le llamamos sistema oral a aquél en que se practican mediante la
palabra hablada todos los actos susceptibles por su naturaleza de practicarse
en dicha forma. En el proceso, ciertos actos requieren precisión en su
representación; otros no la requieren, pudiendo ganarse en celeridad,
espontaneidad e inmediatez en su producción. Los primeros deben ser
necesariamente escritos: demanda, contestación, pruebas no orales y sentencia.
Los segundos son susceptibles de oralidad: recepción de pruebas, testimonial,
confesional, pericial (relativamente) y alegatos de bien probado. Con esos
alcances, existe el proceso oral en nuestra provincia, y se mantiene en la
presente reforma.
En el Código proyectado, nos abstenemos en todo lo posible de incluir normas de
carácter demasiado general; por eso, no se establece en ninguna disposición que
el procedimiento es oral, en cambio, en las normas que se refieren a los actos
susceptibles de oralización, establecemos las previsiones necesarias para
asegurar el cumplimiento efectivo de dicho sistema. Así por ejemplo: en el
trámite de los diversos tipos de juicio, luego de la etapa de la litis
contestación, se prevé la remisión a la audiencia de "vista de la causa", a la
que se aplican las normas de las audiencias en general; y en dicho capítulo se
establecen las normas conducentes a la efectiva oralización, publicidad,
concentración e inmediación de los pertinentes actos procesales. Lo propio
ocurre en la reglamentación de la prueba testimonial y confesional, y en cierta
medida en la pericial, donde el dictamen se produce por escrito, pero el perito
queda obligado a asistir a la audiencia para ampliar su informe oralmente y
responder a las cuestiones que planteen las partes o el tribunal. En lo que se
refiere al alegato, la forma de su producción, así como la réplica y dúplica,
se prevé en una norma incluida en la "vista de la causa", disponiéndose que
deberá efectuarse en forma oral, pudiéndose dejar además (no como sustituto)
una breve síntesis de lo alegado; esto último, especialmente para fijar con
precisión los argumentos de derecho y las citas de doctrina y jurisprudencia.
b) Buena fe procesal
Hemos tratado de establecer las medidas necesarias para asegurar la buena fe
procesal. En esto también hemos procurado prescindir de las recomendaciones de
carácter general; hemos establecido los deberes y facultades de las partes en
forma precisa, previendo expresamente las consecuencias de su incumplimiento.
No hay en el proyecto elaborado, disposiciones que contengan deberes de
carácter moral; todos los deberes son jurídicos. Como ejemplo de lo expuesto,
podría citarse que se atribuyen a los letrados patrocinantes ciertas facultades
que no estaban comprendidas en el Código en vigencia, tales como la de
practicar notificaciones, remitir oficios, certificar la documentación
presentada en juicio; a la par de esas facultades, se prevén graves sanciones
para el caso de que se falsearen instrumentos en ejercicio de ellas. Otras
aplicaciones del principio de que se trata, constituyen las diversas medidas
establecidas con el fin de evitar, en lo posible, las dilaciones en el proceso,
las cuales se refieren en el capítulo relativo a la celeridad del trámite.
De esa forma se trata de solucionar uno de los principales problemas que
plantea la práctica del proceso civil, que en realidad en nuestro medio no
tiene la gravedad que asume en otros foros por las mismas características
locales, con número reducido de profesionales de derecho, y el conocimiento y
trato frecuente entre todos que propician las condiciones para litigar con
buena fe. Empero, no podría afirmarse con verdad que no se usen maniobras
dilatorias, ni que la actuación de los abogados y procuradores sea siempre todo
lo leal que debe ser, por ello es necesario tomar las medidas conducentes a
desterrarlas completamente.
c) Celeridad en el trámite
Con el objeto de asegurar mayor celeridad en el trámite procesal, se ha
incluido en el proyecto un instituto nuevo que cuenta con el auspicio de la
moderna doctrina procesal civil argentina: el impulso procesal de oficio. En la
necesidad de optar entre el impulso procesal de oficio o a instancia de parte,
nos hemos decidido por el primero. Hemos considerado al efecto, que si bien los
derechos cuya actuación se busca en el proceso, pueden ser de naturaleza
disponible, debiendo quedar por tanto supeditados a lo que las partes resuelvan
al respecto, el proceso en sí está inspirado en principios de interés público,
y no se concilia con dicho interés que los procesos permanezcan abiertos
indefinidamente.
Hace a la tranquilidad pública que los procesos se resuelvan con justicia y con
celeridad. No interesa en esta cuestión la naturaleza del derecho sustancial
que se discute en el pleito, si es de orden público o si es disponible; porque,
conforme a esa distinción, debiera adoptarse el impulso procesal de oficio
cuando el derecho sustancial es de los primeros, y el impulso a instancia de
parte cuando el derecho es indisponible. Dicha conclusión es la que propician
los civilistas que escriben sobre derecho procesal, que consideran a éste como
un derecho adjetivo del derecho de fondo, sin autonomía propia, cuya suerte
depende en cada caso de lo principal. Tal posición está completamente superada
en el estado actual de la ciencia procesal civil, y con ella, todas sus
consecuencias.
Subsiste en cambio, en el proceso, un juego permanente entre el principio
publicístico, que hemos adoptado, y la posiblidad de disposición de los
derechos de fondo. Es necesario establecer con precisión hasta dónde llega uno
y otro. Esto tiene gran importancia, porque de ello dependen muchas soluciones
de orden práctico que se adopten en el Código. Así por ejemplo: siguiendo el
principio publicístico, no sería factible la renuncia a las pruebas ofrecidas;
en cambio, sí sería ello posible considerando que en el punto rige la
posibilidad de disponer del derecho. Nosotros hemos procurado llegar en este
asunto a una solución perfectamente clara. Hemos arribado, de tal forma, a la
siguiente fórmula: a) está comprendido dentro de la posiblidad de disposición
del derecho sustantivo todo lo que se refiere a la iniciación del proceso, su
terminación y a las pruebas no diligenciadas; b) todo lo demás está comprendido
en el principio publicístico. Naturalmente que las personas pueden iniciar el
proceso cuando quieran, sin que estén obligadas a hacerlo; lo propio acontece
con la facultad de darles término cuando quisieran, si se trata de derechos
disponibles, mediante allanamiento, transacción o desistimiento. En cuanto a
las pruebas, consideramos que ellas están íntimamente vinculadas al derecho a
que se refieren, siguiendo por ello el mismo régimen de tales derechos. Las
partes pueden proponer todas las pruebas que deseen; a ese derecho se
corresponde el que tienen de retirar toda la prueba ofrecida que quieran; pero
esta facultad no puede ser absoluta, pues desnaturalizaría el proceso si
después de producida pudiera renunciarse a una prueba que no conviene a la
posición que se sostiene en el juicio. Estimamos por ello que el principio se
satisface extendiendo esa posiblidad de renunciar a la prueba, sólo hasta antes
que ella se hubiere diligenciado. La renuncia puede ser expresa o tácita. Esto
último ocurrirá, por ejemplo, cuando debiendo la parte conducir por sí a los
testigos ofrecidos a la audiencia designada a tales efectos, no lo hace.
Diligenciada la prueba, aunque sea sólo en su comienzo, no podrá se renunciada.
Así: no podrá renunciarse a un testimonio que ha comenzado a producirse, aunque
se hubiere suspendido por cualquier motivo. Allí ya entra dentro del ámbito del
principio publicístico.
Una consecuencia secundaria de la fórmula adoptada es que, en nuestro proyecto,
el juzgador no busca la verdad real, como propician autores modernos. La
atribución referida, verdadero deber-facultad del juzgador, está actualmente en
el Código Procesal Civil riojano en vigencia, como una norma de carácter
general. En la práctica, empero, resulta de muy difícil aplicación, pues no
vemos cómo puede ejercerse sin alterar el principio de igualdad de las partes.
Si el juez dispone una prueba no ofrecida por las partes, considerando que ella
es necesaria para la justa dilucidación del juicio, está supliendo la omisión
de la parte que debió probar el hecho respectivo. De modo que, no obstante las
recomendaciones que suelen acompañarse al otorgamiento de la atribución
referida, en el sentido de que las medidas que se dispusieren no deben alterar
la igualdad entre las partes, necesariamente la alteran. Así resulta de la
aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba. La omisión de una prueba,
sea no ofrecida o no diligenciada, perjudica a la parte que tenía la carga de
la prueba; si dicha prueba es incorporada por disposición del juez, dictada de
oficio, se estará eximiendo a la parte omisa de las consecuencias de la carga
de la prueba. En el proyecto que hemos elaborado, hemos omitido la facultad de
disponer medidas para mejor proveer, como un atributo genérico de los jueces.
Lo hemos establecido, como excepción, para los juicios que versen sobre asuntos
de familia y de capacidad de las personas, en los que, en rigor, no se plantea
el conflicto entre el principio publicístico y la facultad de disposición del
derecho de fondo; aquí precisamente no es factible disponer de tales derechos,
de modo que tanto el proceso como los derechos que se discuten en el mismo,
están inspirados en principio de interés público.
Prácticamente, la forma como se llevará a cabo el impulso procesal de oficio,
es la siguiente: El proceso está constituido por una serie de actos, ubicados
dentro de un orden establecido. Producido un acto, siempre se sabe cuál es el
acto que corresponde efectuarse a continuación de él. El juez no debe esperar
que la parte solicite las medidas necesarias para el acto procesal que
corresponde en cada caso; de oficio, dispondrá las providencias
correspondientes para que el proceso avance, de cada etapa a la que sigue, de
cada acto procesal al que corresponde a continuación. Así por ejemplo:
interpuesta la demanda, el juez dispone su traslado; contestado el traslado o
vencido el plazo dado al efecto, el juez fija audiencia de vista de la causa y
provee las pruebas ofrecidas. En cada caso el juez debe disponer las medidas
necesarias para que el proceso avance a la etapa procesal subsiguiente.
Correlativamente al deber del juez, sobre el impulso procesal se establece la
facultad de las partes de instar el trámite.
Aparte de lo referido, hemos procurado adoptar medidas particulares tendientes
también a evitar la dilación injustificada del trámite. Uno de los medios a que
se recurre con frecuencia para dilatar el proceso, es el incidente. En ese
sentido, hemos previsto que cuando el incidente que se promueve, es
manifiestamente improcedente, será rechazado sin sustanciación alguna; se
establecen sanciones de carácter personal si se advierten propósitos de
obstrucción en el uso de ese remedio procesal. Las costas deben depositarse
antes de promover otro incidente en el mismo proceso. Si bien tal disposición
ya existe en el Código en vigencia, ha fracasado en muchas casos por la
circunstancia de que frecuentemente no existen elementos de juicio en el pleito
para regular honorarios. Nosotros establecemos que aún en esos casos, la
regulación debe practicarse, provisionalmente, teniendo en cuenta criterios
aproximativos de evaluación. Otro de los medios que se usa con mayor frecuencia
para conseguir la dilación del proceso, es la suspensión de audiencias. En
nuestro ordenamiento todo el proceso desemboca en la audiencia de "vista de la
causa". Dicha audiencia se fija con bastante anticipación para dar tiempo a que
se reciban todas las pruebas que no se puedan diligenciar en la propia
audiencia. De esa forma, los turnos previstos para dichas audiencias, se usan
con bastante tiempo de antelación. Si la audiencia designada, se suspende, como
ocurre con harta frecuencia, desgraciadamente, el proceso se prorroga por mucho
tiempo, ya que deberá aguardarse un nuevo turno para esa clase de audiencia.
Nosotros hemos tratado de prever todas las razones que comúnmente se invocan
para suspender la audiencia y proveer a los medios necesarios para evitar su
suspensión. A la par, se han establecido sanciones para las partes, los
letrados y los propios jueces, si no obstante tales disposiciones se suspende
la audiencia. Esas son las medidas más importantes, pero en todo el articulado
del proyecto hemos tenido presente la necesidad de abreviar los procesos, no
tanto en la teoría como en la práctica. No nos ha preocupado mayormente acortar
los términos procesales. Lo hemos hecho cuando lo consideramos conveniente.
Hemos buscado, por sobre todo, que los plazos y las etapas procesales se
cumplan, en la práctica, rigurosamente.
III. Método de la codificación
En el proyecto elaborado, el Código se divide en tres libros, lo que constituye
la primera gran división de la obra.
Dichos libros comprenden las siguientes materias:
1) Los órganos del proceso,
2) El proceso en general,
3) Los procesos en particular.
En el primero se incluyen los deberes y facultades del Juez o Tribunal y de las
partes. No se comprende al Ministerio Público, como lo hacen algunas
legislaciones, porque en nuestra organización cumple las funciones de parte. En
el libro segundo se establecen las disposiciones que son comunes a toda clase
de procesos; divididas a los fines de sistematizarlas, en "actos procesales",
que comprenden audiencias, plazos, notificaciones, vistas, traslados, etc.;
"alternativas del proceso", que comprenden incidentes, nulidades, perención de
instancia, acumulación, medidas cautelares, etc.; y "partes constitutivas del
juicio", que comprenden demanda, contestación, pruebas, sentencias, recursos,
etc.. En el libro tercero se reglamentan toda clase de procesos. Está, a su
vez, dividido en títulos conforme a las diversas clases de procesos que se
prevén, en la siguiente forma:
1) Procesos de conocimiento,
2) Procesos compulsorios,
3) Procesos universales,
4) Procesos especiales,
5) Procesos de jurisdicción voluntaria.
Entendemos que la clasificación referida responde a un criterio lógico y
práctico, ya que con ellas se agrupan los distintos tipos de procesos dentro de
las clases más conocidas, quedando reservada una categoría, la de los procesos
especiales, para aquéllos que no encuadran debidamente en ninguna de las
anteriores. Como se trata de clases conocidas, la búsqueda de las normas
correspondientes a un juicio en particular es perfectamente fácil, lo que le
confiere comodidad al manejo del Código. Por ejemplo: si se buscan las normas
relativas al concurso civil de acreedores se las encontrará dentro de los
procesos universales, como es sabido de todos; las de la ejecución prendaria,
están dentro de la clase de procesos compulsorios; etc. Dentro de los procesos
especiales se han incluido, por una parte, los juicios atípicos, que no pueden
estar sujetos a las normas generales de las otras clases, tales como la
insanía, rendición de cuentas, mensura y deslinde, etc.; por otra parte se han
incluido también en esta categoría aquellos juicios que podrían tramitarse por
un proceso general, pero que por razones de conveniencia legislativa se les ha
conferido características particulares en su trámite que los aparta de las
categorías generales tales como el juicio laboral, el de amparo, el de
inconstitucionalidad, etc..
Los capítulos se dividen en artículos y éstos, en algunos casos, en incisos.
Cuando algún capítulo ha resultado demasiado largo, como en el caso del juicio
ejecutivo, o cuando comprende materias diversas, como el que trata del juicio
de mensura, deslinde y amojonamiento, los hemos dividido en secciones. Tanto
las divisiones libros, como las de títulos, capítulos, secciones y artículos,
están tituladas con una síntesis de la materia comprendida. En lo que se
refiere al título de los artículos, constituye una innovación en relación al
Código vigente que resulta sumamente conveniente para el manejo diario del
Código, como en nuestro propio medio se ha constatado con el Código Procesal
Penal. Se trata, además, de una modalidad introducida en casi todos los Códigos
modernos por razones de orden práctico. En el proyecto elaborado, el título de
cada artículo va después de la palabra "Art." Y del número correspondiente, con
lo que hemos entendido de que dicho título forma parte también de la ley. Junto
con el proyecto, acompañamos un índice sistemático general y otro índice
particularizado, donde se refiere artículo por artículo, con sus respectivos
títulos. Creemos que con ello se ha de facilitar mucho el conocimiento y el
manejo del Código.
No hemos anotado los artículos, prefiriendo explicar los fundamentos de la obra
en esta exposición de motivos. Entendemos que las notas en lugar de aclarar el
sentido de las normas, frecuentemente lo obscurecen creando dificultades de
interpretación. Bastaría, al efecto, observar las consecuencias
correspondientes al Código Civil de nuestro país. Hemos seguido en esto, la
opinión de tan preclaros autores como Raymundo Fernández, Couture y Alfredo
Orgaz, expresada por los dos primeros en sus respectivos anteproyectos, que se
indican más adelante, y citado el tercero por los anteriores.
Han resultado, en total, cincuenta y ocho capítulos que comprenden 377
artículos, número muy inferior al Código en vigencia. Se explica, por la
supresión de todas las normas relativas al procedimiento escrito, las que se
refieren a abogados y procuradores, las que se refieren al arancel de los
profesionales, las de la pérdida de jurisdicción, poder de policía de los
Jueces, recusación e inhibición, todo lo cual, salvo lo primero que está
derogado, corresponde al ámbito de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y allí
está incluido. Se han incorporado, en cambio, las normas relativas al juicio
laboral y al juicio de amparo; el primero no tenía procedimiento propio en
nuestra provincia, y el segundo estaba previsto en una ley especial. También se
han establecido normas especiales para las actuaciones a llevarse a cabo ante
la justicia de paz lega, que se regla al presente por las mismas normas de los
jueces letrados. Sin embargo, esos tres procesos nuevos incorporados no
representan más que un aumento de 18 artículos, pues, en todos los casos, se
prevén las características especiales de tales procesos, pero en lo general se
los remite a los juicios tipos.
No se hacen recomendaciones en el Código: los deberes, facultades o cargas que
se establecen, son expresos, lo mismo que las consecuencias de su
incumplimiento. Hemos evitado, en lo posible, las normas demasiado generales,
tratando de ser precisos en la redacción de los artículos. Lo propio ocurre con
las remisiones; hemos tratado, en todos los casos, de que ellas se hagan con
referencia a disposiciones precisas, indicándolas incluso con el número de los
artículos, cuando fuere necesario.
Las fuentes que hemos tenido en cuenta para la elaboración del proyecto, por
orden de importancia, fueron las siguientes:
1) "Proyecto del Código Procesal Civil" de Raymundo L. Fernández, edición
oficial del Ministerio de Educación y Justicia de la Nación, año 1962.
2) Código Procesal Civil de la Provincia de Mendoza, Ley Nº 2269, edición
oficial del Ministerio de Gobierno de dicha Provincia, año 1953. El
anteproyecto fue elaborado por J. Ramiro Podetti. El Código fue modificado
mediante Ley Nº 2637.
3) Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe, Ley Nº 5531,
cuyo anteproyecto preparó Eduardo B. Carlos. Publicado en "Anuario de
legislación. Año 1962. Jurisprudencia Argentina", pág. 806.
4) Código Procesal Civil de la Provincia de Jujuy, Ley Nº 1967, modificado por
Decreto-Ley Nº 25-G (SG) 1963. Edición oficial del Ministerio de Gobierno,
Justicia y Educación de dicha provincia, año 1964.
5) Código Procesal Civil de la Provincia de La Rioja, en vigencia.
6) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil", de Eduardo J. Couture,
Montevideo, año 1945.
7) Anteproyecto de Código Procesal Civil para la Provincia de Salta, por
Ricardo Reimundin.
8) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de Eduardo Augusto
García, edición oficial de la Universidad de La Plata, año 1938.
9) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de David Lascano,
publicado en la "Revista del Derecho Procesal", año XII, 1954, segunda parte,
pág. 105.
10) Bases para la unificación del Proceso Civil en el país, preparadas con
motivo del IV Congreso Nacional de Derecho Procesal, publicadas en el diario
"La Ley", de fecha 14 y 15 de abril de 1965.
11) Jurisprudencia de los juzgados y tribunales de La Rioja.
12) Jurisprudencia y doctrina del país.
FUNDAMENTACION EN PARTICULAR
A continuación, se expresan los fundamentos que se han tenido en cuenta en
relación a las materias de cada uno de los capítulos que constituyen el
proyecto de Código.
1. Competencia
En este capítulo, el primero problema que se nos ha planteado ha sido el de
determinar cuáles normas corresponden al ámbito del Código Procesal Civil y
cuáles al de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Hemos adoptado la solución que
propone Alsina en su Tratado (2ª ed., II, p. 525): corresponde a la Ley
Orgánica la materia relativa a la competencia absoluta o improrrogable, es
decir, la que se establece por razón de la materia, por razón de grado y por
razón de valor; corresponde al Código la competencia relativa o prorrogable, o
sea la que se fija por razón de territorio. La primera está vinculada a la
existencia misma del tribunal, en cambio la segunda tiene por base a las
personas o cosas del litigio, se refiere al funcionamiento de los órganos. En
cuanto a la competencia por razón de turno, tratándose de una cuestión que
atañe a la administración interna de los tribunales, debe ser establecida por
el órgano que tiene la superintendencia de los mismos, es decir, el Superior
Tribunal de Justicia.
En base a lo referido, se ha establecido una remisión general de la competencia
que corresponde reglamentar en la Ley Orgánica y por vía de superintendencia,
limitándonos a legislar en este Código las normas referidas a la competencia
relativa. Se ha precisado cuál es la competencia prorrogable e improrrogable y
se ha previsto la forma, expresa o tácita, en que puede prorrogarse la primera.
Finalmente se han establecido las reglas para fijar la competencia territorial,
en lo cual se han seguido los criterios comunes en la materia.
2. Cuestiones de competencia
En general se establecen las mismas soluciones del Código en vigencia. Se
prevén las dos formas clásicas de plantear tales cuestiones: declinatoria e
inhibitoria; oportunidad de hacerlo en cada forma: trámite y resolución. Entre
jueces o tribunales de la Provincia, únicamente podrá plantearse la
declinatoria por razones de economía procesal. Se ha tratado de asegurar, por
otra parte, que al plantearse la cuestión en esta provincia, con respecto a un
proceso realizado en otra, que para que el resultado sea efectivo se le
notificará al tribunal respectivo la iniciación de la cuestión y se le
requerirá la suspensión del trámite. Una innovación importante en este
capítulo: se prevé expresamente en qué casos el tribunal puede declarar de
oficio su incompetencia (cuando se refiere a materia y cuantía) y la
oportunidad en que debe hacerse (hasta que se dicte sentencia definitiva).
Entendemos que, con ello, se otorga una solución clara y precisa a un problema
que suele presentarse con frecuencia a los jueces.
3. Deberes y facultades del tribunal
Este capítulo contiene novedades de importancia, con relación al Código
vigente. En primer lugar, se establece el impulso procesal de oficio. En
segundo término, se elimina la facultad de dictar medidas para mejor proveer,
salvo en lo que se refiere a los juicios que versen sobre familia y sobre la
capacidad de las personas. Ambas disposiciones constituyen consecuencias de
distinto orden, de la influencia en el proceso de dos principios, en cierto
modo antagónicos, pero que se concilian en una fórmula de transacción: son el
que se refiere a la disposición del derecho sustancial y el principio
publicístico que inspira el moderno proceso civil. La cuestión ya ha sido
considerada y explicada en la parte titulada "Consideraciones Generales" de
esta exposición de motivos; de modo que allí nos remitimos.
Dentro de las atribuciones del juez, hemos incluido también la de pronunciarse
de oficio sobre la cosa juzgada y la litis pendencia, cuando tuviere
conocimiento de ellas, porque atañe al interés público la necesidad de que los
pleitos se fallen una sola vez, evitando la posibilidad de sentencias
contradictorias.
Hemos previsto aquí también la facultad del juez de dictar ciertos tipos de
medidas disciplinarias; son las que se refieren a la propia marcha del proceso,
como expulsión de audiencias, devolución de escrito, etc., sin perjuicio de
aquéllas otras medidas que se refieren más a las personas que intervienen en el
pleito, como el arresto, multa, suspensión en la profesión, etc., las que
pertenecen al ámbito de la legislación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y
allí se encuentran.
4. Deberes y derechos de las partes
En correspondencia con el deber del juez, de impulsar el proceso de oficio, se
establece la facultad de las partes de instarlo. Se prevé, en cambio, como un
deber de las partes (en rigor, se trata de una carga procesal) el de pedir las
medidas conducentes al diligenciamiento de la prueba, en cuyo cometido el juez
no puede disponer providencias de oficio, conforme se ha explicado.
Para los problemas que surgen con motivo de la sucesión de parte, fallecimiento
e incapacidad de las mismas, se prevén las soluciones constantes en los códigos
modernos, receptadas ya en el que está en vigencia en la provincia.
Se establece expresamente la posibilidad de realizar convenios entre las
partes, dentro del proceso, sobre suspensión de términos y remisión de actos
procesales. Esto implica, como surge del principio que lo inspira, que antes
del proceso, tales convenios no son factibles, toda vez que interesa al orden
público todo lo que se refiere a él, y los actos que lo componen no son
disponibles, ni pueden renunciarse por anticipado. Esto hay que correlacionarlo
con lo que se dispone en el juicio ejecutivo, donde los abusos han sido más
frecuentes en lo que a renuncias anticipadas se refiere; allí se establece con
minuciosidad cuáles actos no pueden ser objeto de convenios anticipados.
5. Patrocinio letrado y representación
Reiterando una norma en vigencia, se dispone que el patrocinio letrado es
obligatorio ante los jueces y tribunales letrados. Así está establecido en todo
el país, y responde a las necesidades modernas. En la actualidad son muchas las
leyes en vigencia, además de la doctrina y jurisprudencia, necesarias para
encontrar la solución jurídica de un caso planteado. No es posible, en esas
condiciones, permitir la defensa sin patrocinio letrado, pues ello sería una
fuente de perturbación en el proceso y de ineficacia en la defensa. Se
exceptúan de la obligación las actuaciones cumplidas ante los jueces de paz
legos, pues como ellos no resuelven, ateniéndose a lo que disponen las leyes,
sino conforme a su leal saber y entender, no hace falta, en tales casos, la
dirección de un letrado; por otra parte, como los intereses que se ventilan
ante esos magistrados son de bajo valor, resultaría antieconómico exigir que se
contrate un abogado.
Se establecen normas tendientes a impedir absolutamente el ejercicio ilegal de
las profesiones forenses. Con ello, a la par que se asegura la eficacia de la
defensa en juicio, confiada a profesionales del derecho, se busca la
moralización y jerarquización del proceso.
Este capítulo contiene una reforma muy importante, que es la que confiere a los
letrados diversas facultades en el proceso que no tienen hasta el presente,
como la de suscribir cédulas, efectuar notificaciones, dirigir oficios,
certificar documentos, pedir informes, etc., labores que las efectuaban el
secretario en unos casos, el auxiliar o el juez en los demás. En este capítulo,
tales facultades se prevén de manera genérica, remitiéndose su reglamentación a
cada capítulo correspondiente. Por ejemplo: lo que se refiere a la
certificación de documentos, está en el capítulo relativo a ella; etcétera.
Aquí, aparte de las normas generales, se prevén las sanciones que se aplicarán
cuando, en ejercicio de estas facultades, se haya incurrido en transgresiones.
Las sanciones son graves, además de los daños causados, puede disponerse la
suspensión del profesional por un término mínimo de tres meses. Consideramos
que con esta innovación en nuestro régimen procesal, ha de conseguirse en buena
medida la agilización del proceso.
En cuanto se refiere a la personería, se prevén las normas clásicas en esta
materia, añadiéndose normas tendientes a facilitar el otorgamiento de poderes
en ciertos casos, como los juicios laborales, cuando se litigue con carta de
pobreza, juicios de bajo monto y juicios de competencia de paz lega. En los
procesos laborales, se facilita aún más el otorgamiento de poderes, ya que, en
esos casos, no solamente puede hacerse ante los secretarios de tribunales
letrados y jueces de paz, sino también ante las autoridad policiales, cuando no
las hubiere las demás; ello sin perjuicio de la representación por el
sindicato.
6. Constitución de domicilio
En esta materia, hemos mantenido el sistema del Código vigente, procurando
conferir mayor precisión a las disposiciones que se refieren a los efectos de
la constitución de domicilio especial o denuncia de domicilio real, en forma
defectuosa. Se prevén las dos obligaciones referidas; quiénes son los que están
obligados a su cumplimiento; radio en que debe constituirse en la ciudad y en
los pueblos de la campaña; y consecuencias que resultan de la omisión de uno u
otro deber procesal.
7. Audiencias
Este es un capítulo muy importante dentro del sistema del proyecto elaborado.
Hemos expresado, al referirnos al método de la codificación, que hemos
prescindido en lo posible de las normas demasiado generales. En ese orden, en
ninguna disposición establecemos que se adopta el sistema de la oralidad, sino
que disponemos, en los lugares correspondientes, las medidas dirigidas a
asegurar la oralidad en el proceso. Uno de esos lugares es, precisamente, el
capítulo que trata de las audiencias. Allí se establecen las normas necesarias
a los fines de que los actos que se cumplan en las audiencias se lleven a cabo
conforme al sistema de la oralidad. Hemos dicho en las "Consideraciones
Generales" de esta exposición de motivos, que en el sistema que hemos
elaborado, únicamente la recepción de la prueba testimonial, confesional y
relativamente de la pericial, y la producción de los alegatos, se realizan
oralmente; nos remitimos a los fundamentos dados en dicha oportunidad. En el
presente capítulo se establecen también las normas necesarias para asegurar la
publicidad, inmediatez y concentración procesal, que son principios implícitos
en el régimen de la oralidad, como también se ha expresado en la oportunidad
citada.
Toda audiencia debe efectuarse recibiéndose lo actuado en versión taquigráfica
o magnetofónica, con el objeto de asegurar la oralidad de aquéllas, y como
reacción contra el sistema "verbal y actuado" que constituye una degeneración
del sistema oral. La experiencia de nuestra Provincia sobre la práctica de las
referidas versiones, es alentadora, pues ha demostrado constituir un excelente
auxiliar de la oralidad. Creemos que únicamente habría que perfeccionarla: la
versión debe dejar de ser un mero auxiliar de la memoria, pasando a constituir
un verdadero documento del proceso. Al efecto, la suscriben los letrados
intervinientes, lo que implica conformidad con su contenido, y se agrega al
expediente como foja útil. Por otra parte, se extenderá su obligatoriedad a
todo tipo de audiencias, no sólo a las de vista de la causa. Naturalmente, que
habrá que ampliar el equipo de taquígrafos o proveer de grabadores a los
distintos juzgados y tribunales de la Provincia. Entendemos que esta última es
la solución más eficaz e incluso la más económica para el erario público.
Otra innovación importante sobre el sistema del Código vigente, es la que se
refiere a la supresión de algunas formalidades que consideramos
contraproducentes, porque lejos de asegurar los fines de justicia propuestos al
establecerlas, han perturbado la recta decisión de los juicios. Nos referimos a
los apercibimientos dispuestos para los casos de incomparecencia de las partes
-no obstante la asistencia de sus apoderados- a la audiencia de vista de la
causa. Como lo hemos recordado en la parte general de esta exposición de
motivos, en el régimen vigente, si no comparece en persona el actor, se lo
tiene por desistido de la acción, y si no lo hace el demandado se lo tiene por
confeso. En el proyecto hemos suprimido tan drásticas consecuencias. Por lo
pronto, el actor o el demandado en persona, sólo deben asistir a la audiencia
si tuvieren que absolver posiciones y hubieren sido citados al efecto; salvo,
claro está, el caso en que no hubieren otorgado poder y debieron hacerlo para
integrar la personería de sus letrados. Por otra parte, ni el actor ni el
demandado pierden el pleito por el hecho de llegar tarde a la audiencia; ni
siquiera puede negárseles en tal caso intervención en ella. Lo único que
pierden en tal situación, es el derecho que hubieren dejado de usar, pues la
audiencia no se retrograda. Así, por ejemplo, si al llegar una parte ya ha
declarado algún testigo de la contraria, habrá perdido el derecho a formular
repreguntas a ese testigo; pero en adelante tiene plenas facultades con
relación a los actos aún no producidos.
También se ha suprimido la obligación de dejar constancia en secretaría de la
presencia de las partes, diez minutos antes de la hora de iniciación de la
audiencia, supresión que es una consecuencia de lo expresado anteriormente. Se
trata, por otra parte, de una disposición que en la práctica ha dado lugar a
múltiples cuestiones. Queda la posibilidad de dejar esa constancia como una
mera facultad, no como obligación.
En nuestro medio, la suspensión de audiencias y sus correspondientes prórrogas,
constituye la fuente más prolífica de dilaciones procesales. Hemos procurado
remediar ese mal; hemos buscado el remedio a cada uno de los más frecuentes
motivos invocados al efecto, estableciendo sanciones para la parte, los jueces
y aún los auxiliares médicos que transgredieren los respectivos preceptos.
Creemos que de esta manera se ha de subsanar en gran parte el problema de que
se trata.
Finalmente, hemos reglamentado con minuciosidad la audiencia de "vista de la
causa", que tiene mucha importancia en nuestro juicio oral. En efecto, éste se
divide en dos partes principales que son: la "litis contestación" y la "vista
de la causa", separadas por un período intermedio que sirve para preparar la
realización de la segunda.
8. Tiempo en el proceso
Este capítulo comprende las materias relativas a los plazos procesales y al
tiempo hábil. Se continúa, en general, con los conceptos contenidos en el
Código en vigencia, que son los de la moderna corriente procesal civil. Así,
los términos son todos perentorios e improrrogables, lo cual es indispensable
en el sistema del impulso procesal de oficio y, además, responde en general a
razones de celeridad en el trámite. Hemos tratado de aclarar algunos conceptos
con el objeto de evitar confusiones. Por ejemplo, los términos por horas se
cuentan únicamente en horas hábiles, salvo que expresamente se dispusiera otra
cosa. Así, un plazo de 24 horas, si no hubo habilitación expresa, no equivale a
un día, sino que se suman las horas hábiles de cada día hasta completar aquel
plazo. Digamos de paso que nos hemos cuidado de prever en horas términos que en
realidad deben contarse en días. No decimos que tal derecho se ejercerá en el
término de 24 horas, sino en el término de un día.
9. Notificaciones
En esta materia hemos cuidado primeramente de sistematizar en la forma más
perfecta posible el contenido del capítulo. Hemos establecido de tal forma: a)
las diversas clases de notificaciones; b) modo como se practica cada una; c)
cuándo se aplica cada clase.
Como se ha referido antes, a los fines de simplificar y acelerar el proceso, se
confiere al letrado patrocinante la facultad de suscribir y practicar, por sí
mismo, las notificaciones. Entendemos que con esto ha de ganar mucho en
celeridad el proceso. A la par de la facultad referida, se disponen condiciones
para evitar abusos, tales como: antes de notificar a la parte contraria, el
letrado debe siempre notificar a su parte; hay cierta clase de notificaciones
que el letrado no podrá realizar, como la primera que se efectúa en el proceso;
se establecen sanciones severas para los abogados que cometieren abusos en
ejercicio de esta facultad.
En la notificación a la oficina se continúa con el sistema del Código en
vigencia; no es el secretario o auxiliar el que tiene la obligación de
notificar a las partes, sino que éstas las que deben requerir, los días
correspondientes, los expedientes que tuvieren en trámite en cada secretaría,
dejando constancia en un libro llevado al efecto si el expediente no le fuere
facilitado por cualquier motivo. Hemos querido evitar la ficción de que la
notificación a la oficina la practica en realidad el secretario, pues sabemos
que en realidad la efectúa el auxiliar; hemos establecido, por ello, que la
suscribirá dicho auxiliar.
En la notificación por cédula seguimos, en general, los lineamientos clásicos.
Salvo en lo que se refiere a quién puede practicarla, ya que le conferimos
facultad al abogado, como está dicho. Hemos creído conveniente, empero que no
la efectúe el profesional aludido cuando no la recibiere directamente el
interesado o persona de la casa. Creemos que, en la práctica, la mayor parte de
los casos, como la notificación se practica en el domicilio especial, y éste se
constituye en el estudio jurídico del abogado, la cédula se entregará de
abogado a abogado en los tribunales.
La notificación postal comprende a la que se efectúa por carta con aviso de
recepción, que se realiza en papel en forma de memorándum y la que se efectúa
por telegrama. En nuestro medio, aunque está prevista en el código en vigencia,
no se ha usado mucho. Creemos que, con la facultad otorgada a los abogados,
ella se ha de usar mucho más especialmente en las notificaciones que den
practicarse al interior de la Provincia, por la comodidad y celeridad del
trámite correspondiente.
En la notificación por edictos hemos previsto la forma de practicarse y las
oportunidades en que corresponde. Hacemos referencia a publicaciones en el
"órgano oficial de publicaciones", en concordancia con las disposiciones que
proyectamos en la Ley Orgánica del Poder Judicial relativas a la creación de un
órgano oficial -que no sea el "Boletín Oficial"- para servicio del Poder
Judicial exclusivamente. Digamos aquí que en todo el proyecto elaborado, hemos
tratado de reducir drásticamente los términos establecidos en el Código vigente
para la publicación de edictos, con fines de reducir el costo del proceso y
acelerar su trámite.
Se prevén también las notificaciones a los funcionarios y las personales,
conforme a las normas clásicas en la materia. Atendiendo a los resultados de la
práctica tribunalicia, hemos ampliado el radio de la aplicación de las
notificaciones por cédula, para evitar abusos que desembocan en verdaderas
situaciones de indefensión, como la que se refiere a la notificación de
liquidaciones.
10. Expedientes
En esta materia, aparte de las normas corrientes sobre formación y consulta de
los expedientes, hemos incluido disposiciones para facultar a los periodistas
la consulta de las actuaciones, con el fin de asegurar el principio de la
publicidad de los actos del Poder Judicial. Dicha publicidad se completa con
las normas establecidas respecto a las audiencias, que pueden ser presenciadas
por todos, salvo casos especiales, y con las que se refieren a la publicidad de
las sentencias.
Con el fin de remediar uno de los vicios frecuentes en los ambientes forenses,
la no devolución de expedientes recibidos en préstamo, o cuando menos la demora
en restituirlos, hemos previsto sanciones severas para reprimirlo, asegurando
su devolución en el término establecido, tales como multas acumulativas por
cada día de retardo y suspensión en el ejercicio de la profesión.
Salvando una omisión frecuente en las legislaciones análogas, y en el Código
vigente, hemos previsto normas expresas para la reconstrucción de los
expedientes; fijando los casos en que procede, procedimiento que debe seguirse
al efecto, medidas que pueden tomarse, etc.
En este capítulo, están comprendidas también las disposiciones que se refieren
a escritos y a cargos, cuyas materias hemos considerado insuficientes para
hacer capítulos aparte. En lo que respecta a los escritos, se ha introducido
una novedad importante, y es que de todo escrito que no sea de mero trámite,
debe presentarse copia para la parte contraria, con el objeto de que cada parte
tenga en su poder un verdadero duplicado del expediente, no teniendo necesidad
de retirarlo con frecuencia, y facilitando su reconstrucción en caso de
extravío.
En lo que se refiere al cargo se incorporan dos novedades: primero, que el
cargo lo suscribe el empleado que recibe el escrito, no el secretario, con lo
que se elimina una ficción y se otorga mayor responsabilidad al personal
auxiliar de las secretarías; en segundo lugar, al ponerse el cargo
extraordinario por escribano o secretario, el escrito no queda en poder de
éstos, sino que en el acto lo devuelve al interesado, el cual deberá
presentarlo dentro del horario de despacho del siguiente día.
11. Traslados y vistas
Acerca de cuándo procede un traslado o cuándo procede una vista, salvo los
casos expresamente establecidos, los códigos en general no traen una norma que
lo determine, dejándolo librado a la intuición jurídica del juzgador. Para
evitar esa indeterminación, fuente de soluciones contradictorias, hemos
previsto, en una norma general, en qué casos procede el traslado y en cuáles la
vista. Ello se entiende, naturalmente, sin perjuicio de aquellos casos en que
unos u otros estén dispuestos expresamente.
Ambos se practicarán de acuerdo a la forma de notificación que correspondiere,
conforme a lo establecido en el capítulo respectivo. El término es de seis y
tres días, respectivamente, y se confiere en calidad de autos.
12. Oficios y exhortos
Con criterio práctico, hemos proyectado que las comunicaciones entre jueces de
la Provincia se efectúen mediante oficio, sin necesidad de exhorto. Lo propio
ocurre de los jueces a las autoridades administrativas. Con igual criterio se
ha previsto que en estos últimos casos, el oficio debe dirigirse al Jefe de la
repartición respectiva -no al ministro o jefe del Poder Ejecutivo- con el
objeto de obviar el trámite burocrático.
En cuanto se refiere a los exhortos, se establece con precisión cuáles son los
recaudos que deben cumplir los que llegan de otras provincias, para que los
jueces de ésta deban cumplirlos obligatoriamente. Ello se prevé para evitar
abusos; con igual objeto se establece la posibilidad de que las personas
afectadas por los exhortos puedan plantear oposición ante el propio juez
exhortado, en caso que fuera de esta Provincia, ya que si debieran plantearlas
ante el exhortante, la defensa de sus derechos quedaría reducida a meros
enunciados teóricos. Para que pueda el interesado plantear oportunamente su
defensa, se prevé que debe ser notificado todo aquél a quien afectare un
exhorto dirigido a los tribunales provinciales.
Se resuelve expresamente una vieja cuestión suscitada en nuestro medio y que
jamás ha tenido solución uniforme. Es la que se refiere a la regulación de
honorarios. Se establece que compete al juez exhortado practicar dicha
regulación.
En lo que se refiere a otros aspectos relativos a los oficios, se prevén al
legislarse sobre la prueba documental y la prueba informativa.
13. Diligencias preliminares
En este capítulo se comprende tanto a las medidas preparatorias como a las
pruebas anticipadas. En uno y otro caso se ha procurado contemplar todas las
figuras posibles, con el objeto de evitar que por circunstancias propias del
proceso, como la demora en su promoción o la que resulta de su mismo trámite,
se pierda una posibilidad procesal de relevancia.
En cuanto a su trámite, hemos remitido al que se prevé para cada clase de
prueba en los capítulos respectivos.
14. Medidas precautorias
Este es también un capítulo importante dentro del proyecto elaborado, como que
se refiere a la eficacia misma del proceso. De nada valdría que el juzgador
declarara la existencia de un crédito, si quien debe efectuar la respectiva
prestación puede caer en la insolvencia, sin quererlo o voluntariamente. Para
prevenir esa situación es que se han establecido las medidas cautelares.
Nuestro criterio, en esta materia, ha sido el de facilitar, en todo lo posible,
el aseguramiento de los derechos, cuidando siempre que para el caso en que la
medida se haya pedido sin razón, quede al afectado la posibilidad de resarcirse
de los daños que le haya ocasionado, a cuyos fines se prevé la debida
contracautela.
Las medidas cautelares pueden obtenerse sin necesidad de demostrar la
verosimilitud del derecho invocado; basta con que se otorgue una garantía
satisfactoria, la que puede ser prestada por los Bancos u otras instituciones
análogas. Así por ejemplo, si se pide un embargo y se ofrece una fianza que a
juicio del tribunal fuere suficiente contracautela, con eso sólo puede
disponerse el embargo. Se facilita y agiliza mucho el trámite, en pro de la
eficacia del proceso; pues esta clase de medidas es casi siempre de carácter
urgente y no pocas veces se ejecutan demasiado tarde.
Con el fin de evitar vejaciones innecesarias al demandado, se otorgan
facultades discrecionales al juez con el objeto de que aprecie y decida si la
medida es excesiva, si es más adecuado proveer otra distinta a la solicitada o
disminuir la que ya está concedida. Incluso puede dejarla sin efecto, de
oficio, cuando no se justifique su mantenimiento.
En una norma hemos previsto una situación particular de nuestro medio,
presentada con frecuencia. Es el caso en que un vehículo de paso por nuestra
Provincia ocasiona un accidente de tránsito en que no resultan heridos. Por
esta circunstancia el conductor no sufre detención, y cualquier medida cautelar
clásica llegaría demasiado tarde si es que dicho conductor decide continuar
viaje. Para esa situación hemos previsto que cualquier autoridad policial podrá
disponer la retención del vehículo por un día, a pedido del presunto
damnificado, con el objeto de que en ese término se procuren por los medios
pertinentes las medidas de aseguramiento de sus derechos.
15. Acumulación de acciones y de proceso
Considerando que los principios que informan las acumulaciones de acciones y de
procesos son los mismos, se los ha legislado en un mismo capítulo.
Se establecen las distintas formas de acumulación que se conocen en la
doctrina: activa o relativa a la parte actora, pasiva o que se refiere a la
demandada, o en ambas partes; puede ser, además, acumulación voluntaria o
necesaria, siendo en el primer caso aquélla que se cumple facultativamente por
los interesados respondiendo a motivos de economía procesal. Es acumulación
necesaria la que se ordena por el juez, con independencia de lo que al respecto
solicitaren las partes, cuando en la relación jurídica que se trae a la
justicia no es factible un pronunciamiento válido sin la concurrencia de otras
personas, además de las que concurren como accionantes o que son denunciadas
como demandadas. Se establece cuándo procede cada una de las referidas clases
de acumulación, y el trámite que debe imprimirse en cada caso.
16. Nulidades
Esta es posiblemente la materia más difícil de legislar en la elaboración de un
código procesal civil; pues, por una parte, la nulidad tiene por objeto
asegurar la observancia de las formas establecidas, sancionando su
incumplimiento; pero por otra parte se debe cuidar de evitar la sanción de
nulidad cuando, no obstante no haberse respetado la forma del acto, se ha
cumplido su finalidad, porque en tal caso la nulidad aparejaría un daño inútil.
Así lo expresa Alsina al tratar esta materia.
Por otra parte, sobre nulidades procesales existen las mayores discrepancias en
la doctrina y jurisprudencia del país. Algunos autores eminentes, como Busso y
Bibiloni, partiendo del supuesto de que las normas procesales son adjetivas de
las de derecho de fondo, hacen depender de éstas la naturaleza de las primera;
y así transportan al proceso toda la teoría de las nulidades en el Derecho
Civil. Dicha concepción ha sido rebatida enérgicamente por Lascano y en general
por los modernos autores de Derecho Procesal. Hoy existe consenso uniforme en
el sentido de que el Derecho Procesal goza de autonomía frente al derecho de
fondo y que, por lo tanto, la teoría de las nulidades procesales no participa
de las conclusiones arribadas respecto al Derecho Civil. Sin embargo, la
independización de la cuestión respecto al derecho de fondo, no ha liberado
enteramente a los procesalistas de los conceptos del Código Civil respecto a
nulidades. Se habla así de nulidades absolutas o relativas, de interés público
o privado, actos anulables o nulos, etc., conceptos todos que responden a las
clasificaciones contenidas en el Código Civil, no obstante que se reconoce que
la teoría en el proceso responde a principios diferentes al del derecho de
fondo, como por ejemplo, en aquél, todas las nulidades pueden ser convalidadas
por el consentimiento expreso o tácito de la parte afectada por ella, lo que no
ocurre en el régimen del Código Civil, (Alsina, "Derecho Procesal", 2ª edición,
T. I. Pág. 646; Podetti, "Tratado de los Actos Procesales", pág. 481).
Frente a las dificultades del problema, hemos considerado conveniente adoptar
un sistema claro y preciso con el objeto de que, en los problemas que plantee
la interpretación de la ley procesal sobre la materia, pueda recurrirse a los
principios que la informan y encontrar con facilidad las soluciones
pertinentes. Hemos creído que el sistema que mejor se adapta a la autonomía de
la cuestión respecto al derecho de fondo, es el que divide las nulidades
procesales en esenciales y accesorias, conforme al contenido de la norma
vulnerada, que es, por otra parte, la clasificación que propicia Alsina en "Las
Nulidades en el Proceso Civil", pág. 74. Constituye nulidad esencial la que
resulta de la violación de una norma que impone un requisito esencial en un
acto procesal; las demás son nulidades accesorias. Considerando que al fin de
cuentas, todas las normas procesales son reglamentarias del derecho de defensa
en juicio, no es suficiente que medie indefensión para estar en presencia de
una nulidad esencial. Empero, si la norma vulnerada protege directamente dicha
garantía constitucional, entonces constituye un requisito esencial, resultando
del mismo carácter la nulidad respectiva. Están también comprendidas dentro de
esta categoría de normas, por extensión, las que se refieren a la integración
de los tribunales y a la intervención de los incapaces.
Se establece un régimen distinto en cuanto a la declaración de nulidades
esenciales y accesorias. Las primeras pueden ser declaradas de oficio, hasta la
oportunidad de dictar sentencia. Unas y otras pueden ser denunciadas por las
partes, siempre que no las hubieran consentido, o que no hubieran concurrido a
producirlas, y que les ocasione perjuicio. En todos los casos, si no obstante
la violación de las normas se hubiera conseguido su finalidad, la nulidad no es
procedente. Todos estos principios responden a las características propias de
las nulidades procesales que no se declaran por respeto a las formas
establecidas, sino con el objeto de conseguir que el proceso cumpla con sus
fines. No procede la nulidad por la nulidad misma, ni cuando no existe daño, ni
cuando para su declaración debiera alegarse la propia torpeza.
Fundados en los mismos principios, se ha limitado la extensión de la
declaración de nulidad, exclusivamente a lo estrictamente necesario, sin
comprender a los actos previos o posteriores al acto viciado que pueden
subsistir.
Los medios para denunciar la nulidad son: el incidente, hasta que se dicta
sentencia, y el recurso de casación, con posterioridad a ella. Entendemos que
ello no descarta la posibilidad de usar el recurso de reposición, cuando fuere
procedente, ya que éste se otorga para rectificar una resolución, dictada sin
sustanciación, que a juicio de la parte no se acomodare a las normas
pertinentes, entre las que se encuentran las que se refieren a los actos
procesales. Igualmente cabe la denuncia por vía de acción, cuando el proceso
hubiere concluido definitivamente.
En los procesos de ejecución, la nulidad debe plantearse por medio de la
excepción correspondiente, si la etapa del proceso lo permite.
17. Incidentes
Aparte de las normas ya tradicionales en esta materia, en relación a la forma
de promover el incidente, suspensión del trámite principal, etc., se prevén
disposiciones encaminadas a evitar la dilación del proceso y la mala fe. Se
establece que la articulación planteada dentro de un incidente se resuelve
junto con éste; se prevén restricciones en cuanto a la prueba; se establece la
forma en que ha de sustanciarse y resolverse cuando se plantea en audiencias en
que se corre traslado y se recibe la prueba en ella misma, en que también se
dicta el respectivo pronunciamiento, todo lo cual es muy necesario preverlo en
nuestro procedimiento oral, constituyendo su omisión en el Código vigente una
falta visible que ha dado lugar a no pocas dificultades; en fin, se ha
procurado la mayor abreviación en su trámite, de manera que, sin que ella
atente contra el derecho de defensa en juicio, se evite en lo posible que
constituya una vía expedita para dilatar los procesos.
En orden a asegurar la buena fe procesal, se ha previsto expresamente la
facultad de rechazar "in limine" la articulación, cuando fuera notoriamente
improcedente. Se establecen también sanciones para los letrados que usaren con
mala fe de este remedio procesal. Se prevé la posibilidad de imponer a la parte
que planteare incidentes con mala fe, un interés punitorio que puede llegar a
dos veces y media más del interés oficial, por el tiempo que ha durado la
articulación, aparte de la tasa ordinaria correspondiente. Se ha perfeccionado
un instituto que ya estaba previsto en el Código actual, que es el que se
refiere al pago previo de las costas de un incidente, como condición para
promover otro. Resultaba que en aquellos casos en que la cosa litigiosa no era
susceptible de apreciación pecuniaria, no se regulaban honorarios, de modo tal
que las costas del incidente quedaban reducidas al sellado de actuación, que
importa una suma mínima, con lo que el obstáculo para promover otros planteos
incidentales, era lírico. Para obviar el problema hemos establecido que, en
todos los casos, los jueces regularán honorarios, haciéndolo con carácter
provisional cuando no hubieren bases económicas al efecto.
18. Allanamiento, desistimiento, transacción
Se precisa cuando es factible cada una de las figuras referidas, previéndose el
trámite que corresponde en cada caso.
Se distingue respecto al desistimiento, cuando se refiere a la acción que lo
extingue y no precisa del consentimiento del adversario, de cuando se refiere
al proceso que deja subsistente la acción para hacerla valer en otro juicio si
no se hubiere extinguido por algún otro motivo, y que requiere el
consentimiento de la parte contraria.
La transacción puede ser total o parcial, continuando el proceso en este caso,
por lo que no ha sido objeto de ella.
Se deja constancia que no pueden ser objeto de allanamiento, desistimiento, ni
transacción los derechos indisponibles.
19. Tercerías
Aparte de las normas convencionales en esta materia, se han previsto las
diversas formas de tercerías coadyuvantes, excluyentes, voluntarias y forzosas,
estableciéndose cuándo procede cada una y el trámite que corresponde
imprimirles en cada caso.
En este mismo capítulo, como una materia conexa con la tercería de dominio o de
posesión, se prevé el levantamiento de embargo sin contienda para el caso que
el derecho invocado resultare manifiesto.
Como una forma más de promover la más estricta buena fe procesal, se establece
que cuando la tercería, aunque procedente, se ha planteado extemporáneamente,
esto es, luego de esperar el avance del proceso en varias etapas y no
inmediatamente de conocido el embargo, se impondrán las costas al ganador. En
base al mismo criterio de moralidad procesal, se faculta al juez incluso a
ordenar por sí la detención de los culpables cuando se descubriera que hubo
connivencia en el planteo de la tercería.
En este mismo capítulo se incluyen las normas que se refieren a casos
particulares de tercería, como las de dominio, de posesión y de preferencia.
20. Perención de instancia
Podría parecer una contradicción que mantengamos el instituto de la perención
de la instancia en un proceso en que el impulso procesal está a cargo de los
jueces, no de las partes. La contradicción es sólo aparente. El impulso
procesal de oficio no implica que la caducidad de la instancia no pueda
producirse, pues si el proceso ha estado detenido por el término previsto al
efecto, ella se operará. Lo único que podría variar es el sistema de imposición
de costas que, en estricto derecho, debieran cargar los jueces y no las partes.
Pero no hemos querido llegar a esta consecuencia por razones de orden práctico,
ya que resulta poco menos que imposible que el juez tenga el efectivo control
de todos los procesos en todas sus etapas. Hemos mantenido en este instituto el
régimen vigente, en que las costas se imponen por el orden causado. Pues, así
como en el sistema del impulso procesal a cargo de las partes, se interrumpe la
perención por la actividad del juez dirigida a impulsar el proceso, también en
el sistema adoptado se interrumpe por el ejercicio de la facultad que tienen
las partes de instar el proceso. Existe, además, una razón de orden práctico
para mantener el instituto de la perención y ella consiste en que si por
descuido de los jueces, o porque ellos no tienen el efectivo control del
proceso, como se ha dicho, unido al desinterés de las partes, se mantiene
paralizado el proceso por largo tiempo, es conveniente que exista el medio
legal para que el proceso no permanezca abierto indefinidamente y se le pueda
poner término.
Entre los múltiples sistemas que existen en la doctrina, hemos adoptado el
siguiente: la perención puede declararse de oficio o a petición de parte, pero
no se opera de pleno derecho. Hemos modificado el sistema vigente en el Código
actual, en que se opera de pleno derecho y que aparentemente resulta más
avanzado, por las dificultades a que da lugar su aplicación. En efecto, en el
vigente puede haber transcurrido el término legal sin que las partes o el juez
lo hubieren advertido, y se dicta la sentencia definitiva o se cumplen otros
actos procesales ulteriores al transcurso de tal plazo; queda, en tal caso, una
situación de inestabilidad e indecisión, pues no se sabrá si tales actos son
nulos o si son válidos. Con el sistema que hemos adoptado, se gana en claridad
y precisión en las situaciones procesales, tan importantes en orden a la
seguridad de los derechos, pues recién se opera la perención con la resolución
que la declare.
El término legal para que se opere la perención lo hemos reducido a seis meses,
tanto al proceso del juicio como a los recursos extraordinarios. Se gana en
simplicidad y se trata de un plazo, a nuestro juicio, suficientemente
prolongado para que el proceso se considere caduco por desinterés de las partes
y se disponga su archivo.
21. Costas
Como se propunga en las modernas corrientes procesalistas, el pronunciamiento
sobre las costas se formula de oficio por los jueces; no es necesario al
respecto expresa petición de las partes. Al respecto hemos avanzado aún más,
disponiendo que también en lo que se refiere a los intereses, los jueces dicten
pronunciamiento de oficio. De modo que toda sentencia que condena al pago de
sumas de dinero, deberá establecer también si corresponde el pago de intereses.
Lo propio debe acontecer respecto a los honorarios.
Un problema que ha dado lugar a dificultades en nuestro proceso de instancia
única es el que se refiere a la recurribilidad de la regulación de honorarios,
es decir, si cuál es el medio adecuado para recurrirlos. Por una parte, como
tal regulación se practica sin previa sustanciación, parecería que el medio
adecuado es el recurso de reposición; pero como generalmente ella va incluida
en la sentencia definitiva, en tal caso el único medio adecuado es el recurso
extraordinario, sea casación, inconstitucionalidad o apelación extraordinaria
ante la Suprema Corte Nacional. Hemos resuelto el problema procurando otorgar
seguridad a la solución pertinente, estableciendo que el medio legal que
corresponde es el recurso de reposición, lo cual se entiende sin perjuicio de
intentar ulteriormente los otros recursos que procedieren. El planteo de la
reposición es requisito previo al efecto y tiene la finalidad de salvar
cualquier error en que se incurriere en la regulación de honorarios. Dicho
planteo, por otra parte, suspende el término para intentar los recursos
extraordinarios contra la sentencia en su integridad, lo cual tiene fines de
economía procesal, para evitar que se promueva un recurso extraordinario contra
una parte de la sentencia y luego otro recurso de igual carácter contra otra
parte.
El principio general adoptado en materia de costas, es el del vencimiento.
Empero, hemos considerado que en ciertos casos la aplicación de tal sistema
importa una injusticia; por ello lo hemos atenuado, previendo la facultad de
imponer las costas en el orden causado cuando el vencido hubiere tenido razones
atendibles para litigar.
Hemos previsto expresamente, para evitar dificultades, la facultad del abogado
para reclamar sus honorarios directamente del vencido o de su cliente.
Hemos establecido, en lo que se refiere a la comprensión de las costas, reglas
prácticas para que ellas constituyan una verdadera indemnización para el
vencedor. Empero, hemos creído conveniente incluir la posibilidad de moderar
las consecuencias absolutas del principio, atribuyendo la facultad a los jueces
de prorratearlas equitativamente entre las partes cuando ellas alcanzaren el
cuarenta por ciento del valor de la cosa litigiosa.
22. Beneficio de pobreza
Una de las aspiraciones clásicas de la administración de justicia es que ella
sea barata, con el objeto de que pueda estar al alcance de los más pobres. Para
ello, uno de los medios de alcanzarla es el beneficio de pobreza, mediante el
cual se otorgan al que está en esas condiciones los siguientes derechos: a) se
lo exime del pago del sellado de actuación o impuesto de justicia; b) puede
publicar edictos gratuitamente en el órgano oficial; c) puede litigar con poder
apud-acta; d) no necesita otorgar caución para obtener medidas cautelares; e)
puede recurrir al patrocinio del defensor oficial; f) no está obligado al pago
de los honorarios que devengue su defensa.
Se prevén los casos en que procede y el trámite que debe seguirse para
conseguirla. En lo demás, se incluyen las normas clásicas en la materia.
23. Demanda y contestación
Al establecer los requisitos de la demanda y contestación, que en nuestro
procesal oral incluye el ofrecimiento de toda la prueba, además de los hechos,
el derecho y el petitorio, hemos establecido una novedad en relación al Código
vigente; el cuestionario para la absolución de posiciones debe formularse por
escrito y acompañarse con la demanda, sin perjuicio de su ampliación oral en la
audiencia respectiva. Creemos que de esa forma se restringirá el ofrecimiento
de tal medio de prueba a los supuestos en que medie una real necesidad para la
defensa de las partes.
Por razones prácticas, para facilitar el manejo de la materia, hemos previsto
en qué caso procede la litis consorcio necesario o facultativo, es decir,
cuando deba o pueda dictarse un pronunciamiento que resuelva la cuestión
respecto a todos los que estuvieren afectados por ella, con el objeto de evitar
sentencias contradictorias sobre una sola cuestión. Al respecto, se formula la
pertinente remisión a las normas de la acumulación de procesos y de acciones,
en lo que se refiere al trámite y demás aspectos del problema.
En cuanto al traslado de la demanda o de la reconvención, se ha reducido el
término a veinte días netos, es decir, que se ha eliminado la posibilidad de
prórroga por diez días más, prevista en el Código actual, que desvirtúa el
principio general adoptado sobre la improrrogabilidad de los plazos procesales.
La falta de contestación de la demanda o de la reconvención, crea una
presunción relativa de la veracidad de los hechos afirmados por la parte
contraria. Dicha omisión no es suficiente para tener por acreditados tales
hechos, sino que éstos deben ser confirmados por otras pruebas, rendidas en el
proceso, en lo cual queda sujeto a la apreciación del juez.
24. Excepciones procesales
Entre las excepciones procesales previstas se aumentan, con relación al Código
vigente, la de defecto lega, que ha constituido una sensible omisión de éste, y
la de arraigo respecto a los sujetos domiciliados fuera de la provincia,
establecida como un medio de asegurar el resultado de los procesos, y evitar
las aventuras judiciales del que sabe que en caso de perder el pleito
seguramente no pagará las costas por las dificultades de hacerlas efectivas en
bienes ubicados en otras provincias.
En cuanto a su trámite, se prevé el modo y oportunidad de oposición,
remitiéndose en lo demás a las normas previstas para los incidentes. Por tanto,
les son aplicables todas las disposiciones de carácter punitivo establecidas en
el capítulo de los incidentes, para garantizar la celeridad en el trámite y la
buena fe procesal.
En cuanto a la excepción de prescripción, conforme al Código Civil, puede
oponerse en cualquier estado del trámite, pero si no se plantea en la
oportunidad prevista para los demás, aunque prosperara carga con las costas. Se
da así jerarquía legal a una solución fundada en la buena fe procesal que ha
sido adoptada por los tribunales del país.
Con el objeto de evitar problemas, hemos previsto cuál es el pronunciamiento
que corresponde respecto a cada clase de excepción, para el caso de que ella
procediere.
25. La prueba en general
En ese capítulo se establecen los medios de prueba admisibles, y las reglas
para su ofrecimiento, recepción y apreciación. Siguiendo las corrientes
modernas, hemos previsto la mayor amplitud en cuanto a las pruebas, dejando
abierta la posibilidad de incorporar al proceso aquéllos que resulten de los
inventos o descubrimientos del arte o la ciencia. En cuanto a la oportunidad
para producirla, se ha tratado de evitar que, por negligencia de las partes en
su diligenciamiento, se dilate el proceso, disponiéndose que deberán recibirse
hasta la oportunidad de la vista de la causa, caducando la ocasión aunque dicha
audiencia se suspendiera por cualquier motivo.
La carga de la prueba constituye un problema arduo en Derecho Procesal, por las
innúmeras consecuencias a que da lugar. Creemos que hemos adoptado una fórmula
clara y precisa, informada de los principios teóricos más aceptables en la
materia. Es la fórmula que proporciona Alsina en su contenido "Tratado de
Derecho Procesal".
En cuanto a la apreciación de la prueba, hemos adoptado el sistema de la sana
crítica, que no sólo se opone al de las pruebas legales, sino también al de la
libre convicción. Es aquél el criterio más científico, que responde mejor a la
organización democrática de nuestro sistema de vida y que uniformemente
propicia la moderna doctrina procesal civil. Con el fin de acentuar su
configuración, hemos señalado la necesidad de fundamentar las conclusiones a
que se llegue sobre las pruebas, es decir, expresar las razones de la
convicción del juzgador. Dicha fundamentación debe estar basada en los
principios de la lógica y en las reglas de la experiencia común, que son los
presupuestos que comprenden el sistema.
26. Prueba confesional
En relación al Código vigente, del que se reiteran sus normas fundamentales, se
incluyen algunas innovaciones. En primer lugar, se prevé la posibilidad de que
el propio letrado del absolvente le formule en la audiencia preguntas
aclaratorias con el fin de evitar que, por la dialéctica del abogado de la
parte contraria, se confunda el absolvente si éste es persona ignorante,
haciéndole decir algo que en realidad no hubiera querido expresar.
Con el criterio general de evitar suspensiones de audiencias que dilaten el
proceso, se prevé la forma de facilitar la producción de esta prueba en el
lugar donde se domicilia el absolvente, lo cual responde también a una razón de
justicia, salvo que la parte que ha propuesto la absolución deposite el importe
calculado para gastos de traslado.
Se disponen las reglas clásicas en la materia en cuanto a los demás problemas
que suscita esta prueba: quienes deben absolver, forma de preguntas y de
respuestas, negativa a responder, caso de imposibilidad de comparecer por
enfermedad, y valor de la confesión extrajudicial.
27. Prueba testimonial
Se reiteran las normas convencionales contenidas en el Código vigente, en lo
que se refiere a capacidad para testificar, juramento, generales de la ley,
declaración por informe y testigos domiciliados fuera del asiento del tribunal.
Para el caso de que el testigo, debidamente citado, no compareciera,
corresponde su inmediata detención. No hemos creído, conveniente que recién la
segunda citación contenga tal apercibimiento, porque es como dar de antemano la
oportunidad para no asistir a la audiencia, sin sanción de ninguna clase, y con
todo el daño que implica para el proceso una postergación de la vista de la
causa. Se afirma, además, la necesidad de promover el acatamiento de las
órdenes judiciales.
Se establece un número máximo de testigos por cada parte, que son doce en los
procesos ordinarios y seis en los demás, quedando empero la posibilidad de
ampliarlo por razones justificadas, en cuyo caso se debe plantear la cuestión
en el escrito en que se ofrece la prueba.
Antes de recibírsele declaración, el testigo puede ser renunciado por la parte
que lo ofreciera. Ello responde al principio dispositivo que rige la materia,
conforme a lo explicado en la parte general. La renuncia puede ser táctica o
expresa, ocurriendo lo primero cuando la parte debió traerlo personalmente a la
audiencia y el testigo no comparece; lo segundo, cuando así lo manifiesta en
forma expresa.
En la forma de interrogación hemos mantenido el sistema actual que, a nuestro
juicio, ha dado buenos resultados. Las partes, o mejor dicho sus letrados,
pueden formular las preguntas directamente al testigo, tanto para ampliar el
cuestionario, la parte que lo ofreciera, como para repreguntar, la parte
contraria. El juez puede interrogar libremente al testigo sin necesidad de
ajustarse a límites impuestos por el cuestionario escrito. Dicha atribución
emerge del principio de que, una vez incorporada la prueba, esto es, cuando ya
no puede ser renunciada por las partes, el juez tiene la atribución de
averiguar la verdad real sobre los hechos materia de la litis.
Hemos establecido la obligación de indemnizar a los testigos, abonándoles por
las partes la suma que en cada caso fije el juez. Entendemos que si bien los
ciudadanos tienen la obligación de testificar, no es justo que por ello sufran
en su patrimonio un daño que no les sea resarcido. Por las pérdidas sufridas
por faltar al trabajo, o no asistir a sus ocupaciones habituales, deben ser
indemnizados.
28. Prueba documental
Hemos incorporado una solución ya dada por la jurisprudencia del país al
comprender en la prueba documental, no solamente los escritos, sino también las
fotografías, reproducciones cinematográficas y fonográficas, mapas,
radiografías, y toda otra representación de hechos o cosas que se inventare o
descubriere.
Se ha establecido la facultad de exigir al adversario o a terceros la
presentación de documentos que de algún modo lo afectare. Se prevé el trámite y
el apercibimiento pertinente. Dicha disposición está inspirada en el propósito
de promover la buena fe procesal, una de las metas principales de esta reforma.
Se prevén también las soluciones para los distintos problemas que se presentan
en relación a este medio de prueba, como el de la forma de acreditar la
autenticidad de los documentos, el de la presentación parcial de instrumentos,
exhibición de testimonios, custodia de originales, prueba de sentencias
extranjeras, etc..
29. Prueba pericial
Hemos considerado que la pericia debe ser practicada por un solo perito,
designado por sorteo y que sea profesional. Si mediara acuerdo de partes, se
puede evitar el sorteo y recaer la designación en una persona que no sea
profesional de la materia de que se tratare. Hemos considerado que un perito es
suficiente, porque debe suponérselo dotado de suficientes conocimientos como
para emitir una opinión autorizada que constituya un eficaz asesoramiento al
juez, y porque en razón de ser designado por sorteo, debe suponerse que actuará
con entera imparcialidad. Las partes pueden controlar la actividad del perito
mientras practica la pericia y pueden refutar sus conclusiones y razonamientos,
en ambos casos pueden hacerlo auxiliadas por profesionales contratados por
ellas. Al efecto, el perito comunicará al tribunal, con la debida anticipación,
el lugar y fecha en que practicará la pericia, y luego de presentado su
dictamen concurrirá a la "vista de la causa" para ampliar los fundamentos y
responder a las cuestiones que le planteen las partes o el tribunal.
Considerando que por la negligencia de los profesionales en aceptar el cargo y
practicar la pericia, suelen prolongarse indebidamente los procesos, hemos
dispuesto medidas tendientes a evitar tales dilaciones. Se prevé la obligación
de aceptar el cargo para todos los que estuvieren inscriptos al efecto, salvo
que mediaren razones de inhibición; se evita que en los procesos de bajo valor
económico renuncien los peritos. Se prevén sanciones severas por no aceptación
o por incumplimiento de la labor en el término fijado al efecto.
Las partes tienen las máximas garantías en el control de la prueba pericial.
Pueden asistir al acto del sorteo; pueden hacerlo asesorados por técnicos
particulares a la realización de la pericia, pueden formular observaciones en
esa oportunidad y cuando es puesto el informe a la oficina; finalmente, en la
vista de la causa, pueden requerir ampliaciones de los fundamentos, e
impugnarla en oportunidad de los alegatos.
La apreciación de la pericia se efectúa conforme al sistema de la sana crítica;
lo decimos, expresamente, aunque se trate de una conclusión sobreentendida por
aplicación de la regla general. Pero cuando el tribunal se aparte de las
conclusiones de ella, debe aportar sus fundamentos. Esto no quiere decir que
cuando adopte las conclusiones del informe pericial no debe dar fundamento, ya
que ello estaría en contradicción con las reglas de la sana crítica; lo que
quiere significar es que, en este caso, el tribunal ha adoptado también los
fundamentos dados por el perito. En cambio, al apartarse del dictamen de éste,
el tribunal deberá expresar sus propios fundamentos.
30. Examen Judicial
Hemos previsto reglas generales referidas a todo tipo de examen que puedan
efectuar los jueces sobre cosas, lugares o personas. En ellas está incluida la
inspección ocular. Además, hemos establecido normas especiales en lo que
respecta al examen de personas, procurando que éste se efectúe con el mayor
respecto posible a la dignidad de la persona humana. Puede el juez, inclusive,
no practicarlo personalmente, quedando sujeto al informe que rinda el perito
delegado a tal efecto. Si la parte sobre la que deberá efectuarse el examen se
rehusare a consentirlo, no podrá ser obligada a ello, pero dicha actitud podrá
considerarse como un reconocimiento de lo que hubiere afirmado al respecto la
contraria. Ello deberá coordinarse con las demás pruebas recibidas en el
proceso, y apreciarse conforme al criterio general de apreciación de las
pruebas.
31. Prueba informativa
Atendiendo a la importancia que tiene este tipo de pruebas en la vida moderna y
a las conclusiones de la jurisprudencia del país, la hemos independizado de la
documental, previendo reglas específicas en un capítulo aparte.
Los oficios requiriendo informes, los suscribirán y diligenciarán directamente
los letrados de las partes. Se establecen veinte días para contestarlos las
entidades públicas, y diez los entes y personas privadas. Para asegurar la
efectividad de la contestación, que ha suscitado frecuentes problemas, hemos
previsto el siguiente mecanismo: si al vencimiento del plazo el ente recurrido
no ha contestado, el propio letrado reiterará el oficio; si no obstante, aquél
permanece remiso, la parte interesada lo comunicará al tribunal actuante el que
le fija una multa, sin perjuicio de las medidas que tomare para su efectivo
cumplimiento y de la responsabilidad civil y penal pertinente.
Se establece la obligación de pagar la pertinente indemnización a las entidades
privadas, siguiendo el mismo criterio respecto a los testigos.
32. Resoluciones judiciales
A los fines de facilitar el manejo de los conceptos, se adopta la clasificación
de las resoluciones judiciales en sentencias, autos y decretos, estableciéndose
los requisitos y concepto de cada uno de ellos.
Cumpliendo lo dispuesto por la ley que ha establecido esta reforma procesal y
creado la comisión pertinente, se dispone el sistema de voto individual, en
forma obligatoria, en las sentencias y optativa en los autos. Para evitar
dificultades que se han suscitado en la práctica en los tribunales colegiados,
sobre todo cuando por razón de vacancia, recusación o Excusación se constituyen
por miembros de distintos cuerpos, se ha reglamentado minuciosamente la forma
de dictar sentencias en dichos tribunales, previéndose incluso la forma en que
se ha de distribuir el término de que se dispone para el pronunciamiento.
Como innovación de importancia en nuestro medio, se establece que cuando el
tribunal titular se encontrare desintegrado por vacancia o licencia, constituye
sentencia el voto coincidente de los dos miembros restantes. No es necesario,
por tanto, incorporar en tal caso al juez suplente. Si el voto de aquéllos no
se otorgare en el mismo sentido, será necesario llamar al suplente para dirimir
la disidencia. Aunque resultara un tanto sobreabundante la afirmación,
señalamos que entendemos por voto coincidente, el de aquéllos que en la
conclusión de cada cuestión propuesta se pronunciaren en el mismo sentido, no
siendo necesario que exista coincidencia de los fundamentos. En el caso de los
autos, si se hubiere optado por el sistema de la resolución unificada, y no por
el de votos individuales, será también suficiente que lo suscriban los dos
miembros presente, si el tercero se encontrare de licencia o estuviere vacante
el cargo.
Una norma que es recibida de la práctica de nuestro proceso oral, se ha
incorporado: Cuando por cualquier motivo tuviere que reiterarse la audiencia de
vista de la causa, las situaciones procesales resultantes de la que se ha
llevado a cabo, quedan firmes. Así, si la parte que debía absolver posiciones
no ha comparecido, el apercibimiento respectivo subsiste ulteriormente, no
pudiéndose subsanar la omisión en la segunda audiencia.
Las sentencias y autos se asientan originales en el protocolo únicamente. Al
expediente se glosa un testimonio de ellos, certificado por el secretario de
actuación.
En orden a la publicidad de los actos judiciales en general, y de las
resoluciones en particular, se ha establecido que se pondrá en lugar visible de
la mesa de entrada, una lista referida a los procesos en estado de resolver,
que comprende autos y sentencias, con la respectiva fecha de vencimiento.
Asimismo, una planilla mensual sobre los procesos entrados en cada mes y los
fallos dictados en el mismo período de tiempo. De tal forma, los profesionales
forenses podrán enterarse no únicamente de las fechas oficialmente determinadas
para dictar las resoluciones y de ese modo ejercer los derechos que le competen
al efecto, sino también, ellos y el público en general de la marcha de cada
juzgado o tribunal.
33. Recurso de reposición
En orden a la reglamentación de este remedio procesal, hemos introducido una
modificación importante con respecto al sistema del Código vigente. Se
mantiene, como principio general, que el recurso debe resolverse sin
sustanciación alguna; pero cuando el planteo pudiere afectar derechos de la
parte contraria, lo que apreciará el juez, le correrá traslado por un breve
término a objeto de que se pronuncie en estado de resolver, que comprende autos
y sentencias, con la respectiva fecha de vencimiento. Hemos considerado que de
tal manera se satisface el principio de economía procesal, pues de resolver el
planteo sin escuchar al otro interesado, como la cuestión ha carecido de
sustanciación respecto de éste, tendría él también derecho a plantear
reposición de lo resuelto, con lo que el juez tendría que pronunciarse
nuevamente. Por otra parte, sabiendo las partes que con la sustanciación del
recurso pueden cargar con las costas respectivas, se han de limitar tales
pedidos a los que revistan visos de procedencia. En el sistema actual, sin
sustanciación, el recurso de reposición puede ser usado desaprensivamente, pues
no implica ni siquiera una imposición de costas su rechazo.
Se prevén, aparte de las disposiciones generales sobre este remedio procesal,
casos especiales: la reposición planteada durante una audiencia y la que se
interpone contra decretos dictados por el secretario.
34. Recurso de aclaratoria
En tres casos, precisamente determinados, procede este recurso: para aclarar
conceptos oscuros o dudosos, para rectificar errores materiales, y para excitar
el pronunciamiento respecto a una cuestión omitida.
Se prevé el plazo para su interposición y para su resolución. Para evitar
equívocos, se establece en forma expresa que su interposición interrumpe el
término para interponer los demás recursos que fueren procedentes. Debe
interpretarse, siempre que la aclaratoria planteada fuere admisible; no es
necesario, en cambio, que ella sea procedente.
35. Recurso de casación
Hemos puesto especial cuidado en la elaboración de este capítulo, conscientes
de la importancia que tiene el recurso de casación en el sistema de instancia
única, como es el de nuestra provincia. En la experiencia de nuestro medio, se
advierte que se trata de un recurso de uso muy frecuente, ejercido, en términos
generales, contra todas las sentencias definitivas susceptibles del mismo, y
también respecto de algunas interlocutorias. En la práctica, se lo ha usado en
proporción muchísimo mayor a los demás recursos extraordinarios provinciales y
al de apelación extraordinaria ante la Suprema Corte Nacional. Existe pues,
respecto a la casación en nuestra provincia, una experiencia grande en el foro
y en la magistratura, en los quince años transcurridos desde la implantación
del sistema de la oralidad e instancia única, en que también se introdujo en
nuestra legislación este remedio procesal. Con el objeto de que esa experiencia
siga aprovechándose en el futuro, hemos tratado de mantener las líneas
generales del instituto, así como todos aquellos aspectos que no dieron lugar a
dificultades en su interpretación y aplicación. Tratamos, por sobre todo, de
proyectar las normas pertinentes con claridad y precisión, evitando en lo
posible que queden puntos dudosos o de sentido oscuro. Al respecto, hemos
aprovechado la jurisprudencia del Superior Tribunal de la Provincia sobre la
materia, elevando a la jerarquía de normas aquellas soluciones fundamentales.
En cuanto a las resoluciones susceptible de casación, hemos considerado
conveniente incluir tanto las sentencias definitivas como los autos con fuerza
de sentencia definitiva, esto es, los que ponen fin al proceso, y los autos que
causen gravamen irreparable. Estos últimos no estaban previstos en el Código
vigente, pero fueron incorporados alguna vez, por vía de jurisprudencia, al
sistema de pronunciamientos recurribles, lo que demuestra su necesidad. Ellos
también han sido admitidos en la jurisprudencia de Suprema Corte Nacional,
respecto al recurso de la ley 48, y a la que se formara en la provincia de
Buenos Aires alrededor del recurso de inaplicabilidad de la ley, ambos análogos
a nuestra casación en este aspecto. Hemos eliminado, en cambio, las llamadas
interlocutorias simples, entendiendo que no se justifica su inclusión toda vez
que no causan gravamen irreparable, ya que el daño puede repararse en el propio
proceso y pueden llegar a constituir una fuente de dilaciones. En pro de tales
razones sacrificamos, en parte, las consecuencias estrictas de la casación,
como instituto unificador de la jurisprudencia. Los conceptos "autos" y
"sentencias" se usan en el sentido establecido en el capítulo relativo a las
resoluciones.
Se ha establecido el agravio económico, para hacer viable el recurso, en más de
cincuenta mil pesos, haciendo coincidir tal suma con la que corresponde a la
competencia de la justicia de paz letrada que, de tal forma, sus
pronunciamientos no serán susceptibles de casación, en términos generales. Se
exceptúan, naturalmente, los casos relativos a la competencia laboral que pasen
de ese monto. También lo que no sean susceptibles de valor económico, y los que
estén comprendidos en las excepciones previstas en la parte final del art. 210.
Estas se refieren a cuestiones sobre honorarios y sobre inmuebles, en los que
se considerará siempre cumplido el recaudo relativo al agravio económico; en el
primer caso, con el objeto de otorgar las mayores garantías a los letrados y
partes afectadas por la regulación, y en el segundo caso, teniendo en cuenta
que en los tiempos presentes en general los inmuebles tienen un valor mayor al
referido y para evitar cuestiones engorrosas y dilatorias sobre su apreciación.
El monto del agravio establecido puede ser actualizado por pronunciamiento del
Superior Tribunal, conforme a la regla general prevista en las disposiciones
complementarias del Código. Ello se debe a la necesidad de que no se convierta
en un valor irrisorio por efectos de la desvalorización del signo monetario.
En lo que se refiere a los motivos de casación, se distinguen perfectamente la
violación de las normas sustanciales y la violación de las normas procesales,
exigiéndose diferentes recaudos para cada caso. Se corrige de tal forma un
defecto legislativo del Código vigente que como un motivo prevé la violación de
la ley, sin distinguir entre la sustancial y la procesal y, por lo tanto,
comprendiéndolas a ambas como se ha resuelto siempre en nuestra provincia; y
como otro motivo distinto, prevé la violación de ciertas formas procesales. Es
decir, que la infracción a la ley procesal estaba comprendida en dos motivos
distintos de casación, tratados en forma diferente. Con la fórmula que hemos
adoptado respecto a la infracción de la ley de fondo, "violación o errónea
aplicación", consideramos que hemos comprendido todos los supuestos posibles de
transgresión al derecho sustantivo: no aplicación de la norma debida;
aplicación de una norma no pertinente; falsa aplicación; interpretación
errónea; etcétera. El motivo previsto respecto a la infracción de la ley
procesal, es la consecuencia de lo establecido en el capítulo de las nulidades,
con el que es necesario coordinarlo, pues el recurso de casación constituye uno
de los medios procesales para denunciarlas. Deben concurrir los mismos extremos
previstos allá para que la nulidad pueda ser planteada por la parte. De tal
forma, el sistema adquiere verdadera organicidad y se simplifica el uso de los
institutos. Así, pues, concurriendo los demás recaudos del caso, cuando se
promovió oportunamente el incidente de nulidad, y la cuestión fue rechazada en
la instancia, ella puede ser reiterada por vía de casación, ejercida
directamente contra el auto respectivo; si causa gravamen irreparable, o contra
la sentencia definitiva, en caso contrario, pues el incidente hace las veces de
reclamación oportuna, evitando el consentimiento de la parte afectada.
Como excepción, dentro del motivo de infracción a la ley procesal, se prescribe
la fundamentación del recurso en al violación de la norma que prevé la forma de
apreciar las pruebas conforme al criterio de la sana crítica. Dicha excepción
se establece por razones de carácter práctico, pues por ese medio, con
argumentaciones dialécticas, puede llegarse a una verdadera apelación; esto es,
a la revisión total de la apreciación de las pruebas en la instancia,
desvirtuándose la naturaleza del recurso de casación. Empero, se admite, como
único caso de impugnación fundada en dicha norma, cuando se hubiere incurrido
en manifiesta arbitrariedad al respecto. Este caso constituye una verdadera
excepción respecto a la excepción de no recurribilidad anotada. Está fundada en
motivos de suprema justicia y ha sido admitida, con motivo de recursos
extraordinarios, por los principales tribunales del país. Resulta prácticamente
imposible definir cuándo existe "manifiesta arbitrariedad" en la apreciación de
las pruebas, pero al respecto es tan copiosa la jurisprudencia del país que
entendemos no habrá dificultades en el manejo de este motivo de casación.
Intimamente vinculado con el tema precedente, y comprendido con él en un mismo
inciso en el Código proyectado, es el que se refiere a los errores en la
apreciación de la prueba, pero desde otro punto de vista. Es aquél en que el
error resulta evidente, fuera de toda duda, de un elemento de prueba que no
puede ser interpretado sino en un sentido determinado, que no admite diversa
apreciación. Cuando el error es evidente y resultare demostrado por instrumento
público o privado debidamente reconocido, es decir, cuando concurren los dos
requisitos anotados, la sentencia o auto es susceptible de casación. Es el
tercer motivo de casación civil previsto en el anteproyecto elaborado.
En lo que se refiere a la interposición del recurso, su admisión y trámite
ulterior, hemos tratado de ser especialmente claros, considerando que es en
estos puntos donde el sistema del Código actual ha dado lugar a las mayores
divergencias de interpretación. Mantenemos el criterio de que el recurso debe
plantearse ante el tribunal de casación, y no ante el de la instancia, porque
de aquella forma se evita la doble revisión respecto a la procedencia formal.
Por otra parte, entendemos que no es el tribunal de instancia el más adecuado
para resolver sobre la admisibilidad del recurso, por razones de
especialización en la materia, y en todo caso resultaría irrelevante lo
decidido por el mismo, toda vez que la cuestión debiera ser nuevamente
considerada por el superior, tanto si se concede el recurso, como si se le
deniega, por la posibilidad de la queja directa. Mantenemos también los
términos del Código actual, quince días para las sentencias definitivas y seis
días para los autos interlocutorios. Consideramos que tales plazos son
adecuados y que no conviene innovar al respecto. En cambio, introducimos
algunas modificaciones aconsejadas por la experiencia de nuestro medio: la
parte que interpone el recurso, debe acreditarlo ante los autos de la instancia
para que operen los efectos suspensivos del mismo; en principio, la
presentación de la casación suspende la ejecución de la sentencia impugnada,
pero si ella se refiere a condena de suma de dinero -y sólo en ese caso- el
interesado puede promover la ejecución, no obstante la interposición del
recurso, otorgando la garantía que establezca el juez. Se ha limitado la
inhibición del efecto suspensivo de la casación sólo a las condenas de sumas de
dinero, para evitar las dificultades del actual sistema, que comprende a todas
las sentencias; en efecto, hay muchas clases de sentencias que una vez
ejecutadas, se torna imposible volver a la situación anterior, como en el caso
del desalojo en que una vez desocupado el inmueble se lo transfiere a un
tercero o es objeto de demolición, que ha ocurrido en la práctica de nuestros
tribunales.
Se prevé precisamente lo que se refiere a la declaración de procedencia formal,
estableciéndose cuáles extremos deben cumplirse necesariamente con la
interposición del recurso y cuáles pueden subsanarse con posterioridad. Se
establece que el auto de admisión es definitivo, pero puede ser objeto del
recurso de reposición.
El traslado del recurso se efectúa en el domicilio constituido, con el fin de
agilizar el proceso y teniendo en cuenta que, prácticamente, este recurso
constituye una continuación del proceso desarrollado en la instancia. Siguiendo
el criterio de obviar las formalidades innecesarias, y conforme a las
principales establecidas para las audiencias, en general, se dispone que el
incomparendo del recurrido a la audiencia no importa desistimiento ni
allanamiento, sino simplemente pérdida del derecho dejado de usar. La parte que
usare del derecho de ampliar oralmente sus argumentos, podrá dejar una síntesis
escrita de sus fundamentaciones; en caso contrario, no está permitido, para
evitar que se sustituya la oralidad del trámite por la presentación de un
memorial.
En lo que se refiere a la sentencia definitiva a dictar en la casación, hemos
mantenido las normas actuales en lo que se refiere al término y a las
limitaciones del tribunal de casación. Se agregan disposiciones relativas al
orden en que deben considerarse las cuestiones, primero las que se refieren a
la supuesta infracción de las formas procesales y luego las que se refieren a
la violación del derecho de fondo. También se prevé la forma de proceder, según
que se case la sentencia por una u otra clase de infracción, con remisión al
tribunal de reenvío o pronunciándose como tribunal de mérito, respectivamente.
En cuanto a las costas, se remite al régimen general previsto en el Código.
36. Recurso de inconstitucionalidad
El presente remedio procesal tiene por objeto mantener la supremacía de la
Constitución Provincial, asegurando que los jueces y tribunales de la Provincia
la apliquen. A diferencia de la acción de inconstitucionalidad, el presente
recurso se otorga contra sentencias únicamente, sea que ellas se opongan a
alguna cláusula de nuestra carta magna, sea que hayan aplicado una ley,
ordenanza, decreto o reglamento, emanados de órganos provinciales, cuya
constitucionalidad se haya cuestionado en la instancia. Al efecto, se requiere
que la cuestión haya sido planteada por el interesado, en la primera
oportunidad de que hubiere gozado, a semejanza de lo que ocurre con el recurso
de apelación extraordinaria ante la Suprema Corte Nacional.
El trámite establecido es el mismo del recurso de casación, lo cual permite
interponerlo conjuntamente con él, siempre que se impugnare una sentencia
definitiva.
37. Recurso de revisión
El presente recurso se otorga contra las sentencias definitivas, pasadas en
autoridad de cosa juzgada material, y que no admitan un proceso ulterior sobre
la misma cuestión.
Se establecen los diversos motivos que pueden dar lugar a la revisión, forma de
interpretación, trámite y plazos. Tratándose de un juicio de rescisión, se
remite a las normas del proceso ordinario.
En cuanto al conflicto que puede plantearse, cuando terceros hayan contratado
en base a la cosa juzgada y la sentencia respectiva fuera anulada por efectos
del presente recurso, hemos considerado que en el caso deben prevalecer los
intereses de tales terceros por sobre los del recurrente, sentando expresamente
dicha solución.
38. Juicio ordinario
El presente proceso se aplica a toda acción de conocimiento en que no se
asignare expresamente el juicio sumario, sumarísimo o especial. En este
capítulo, como en los que se refieren a los distintos tipos de proceso, se
prevén únicamente las etapas que deben cumplirse y los plazos respectivos,
aplicándose en lo demás las normas establecidas en cada caso para los
diferentes institutos procesales. Así por ejemplo, se hace referencia a la
demanda, traslado, excepciones, vista de la causa, etc., debiéndose cumplir
cada uno de esos actos procesales en la forma reglamentada en sus respectivos
capítulos.
El traslado de la demanda y de la reconvención se establece en veinte días, sin
prórroga. La falta de comparendo del demandado, le hace perder el derecho que
hubiere dejado de usar, pero no se declara su rebeldía, pues hemos considerado
que constituye una formalidad innecesaria. En tal caso, las resoluciones se le
notifican en la oficina, o en su domicilio real o constituido, conforme
corresponda. Si no ha comparecido, como naturalmente no habrá constituido
domicilio, se tiene por tal en Secretaría de actuaciones, como está previsto en
el capítulo relativo a la constitución de domicilio. La única excepción es que
la sentencia definitiva se notifica también en el domicilio real, como se prevé
en el art. 51, con el objeto de darle una mayor garantía de defensa y para que
ejerza oportunamente los medios de impugnación, si hubiere algún vicio que
produjere nulidad, en la primera notificación.
El término para fijar audiencia de vista de la causa se establece en un máximo
de cincuenta días, ampliándose el previsto al mismo fin en el Código vigente,
con el objeto de que una vez fijada no se suspenda. Interesa que el trámite no
se desvirtúe, fijándose la audiencia a corto plazo, pero prolongándose
indefinidamente el proceso por sucesivas prórrogas, a raíz de que no pueden
diligenciarse oportunamente las pruebas ofrecidas.
El plazo para dictar sentencias se establece en veinte días, teniendo en cuenta
que en esta clase de procesos las cuestiones a debatir serán complejas o de
magnitud económica.
39. Juicio sumario
Se establecen expresamente cuáles son las acciones que han de sustanciarse por
este trámite. Sin embargo, no se trata de una enumeración rígida; por una
parte, el actor puede optar voluntariamente por el del juicio ordinario, sin
que a ello pueda oponerse el demandado, pues en ese trámite encontrará mayores
garantías a su derecho de defensa. Por otra parte, como no se puede pretender
que con la enumeración aludida se hayan agotado las acciones adecuadas al
presente proceso, pues pueden surgir otras como creaciones de la ciencia
jurídica o de la jurisprudencia, se prevé para esos casos que el juez podrá
asignar de oficio este trámite, sin lugar a recurso alguno.
Se han previsto diversas medidas para abreviar el trámite: no se permite
reconvenir; el término para el traslado de la demanda, para el trámite de las
excepciones previas y para la designación de la vista de la causa, es más breve
que en el juicio ordinario; se reduce a seis el número de testigos; el término
para dictar sentencia es de diez días. Se confiere finalmente al juez la
facultad de adaptar los diversos institutos previstos en las normas generales,
a la naturaleza abreviada de este proceso.
40. Juicio sumarísimo
En forma análoga a lo previsto en el juicio sumario, aquí también se enumeran
las acciones que se sustanciarán por este trámite, previéndose la facultad del
actor de optar por el proceso más amplio -que en este caso es el del juicio
sumario- y la atribución del juez de asignar a esta clase de proceso acciones
no previstas, pero que se adecuen a su naturaleza.
También aquí se han previsto medidas de abreviación, que son más acentuadas que
en el proceso sumario. Los términos del traslado, para fijar audiencia y de
sentencia, son más cortos. La audiencia se fija antes de contestar el traslado
de la demanda, pero para después del mismo, con lo que se gana tiempo, dando
oportunidad empero que las partes asistan a la audiencia conociendo sus mutuas
pretensiones, con lo que podrán llevar las pruebas pertinentes. No se admite la
reconvención. Las excepciones se oponen con la contestación, se sustancian en
la audiencia y se resuelven en la sentencia definitiva. Los incidentes sólo
podrán plantearse en la audiencia y allí mismo se sustanciarán. Se ha reducido
el número de testigos. No se admite prueba a diligenciar por juez delegado,
entendiéndose por tal el de extraña provincia y el de dentro de ella. Los
testigos deben llevarlos las partes. También aquí se prevé, como norma general,
la facultad del juez de adecuar los institutos procesales previstos en las
normas generales, a la naturaleza abreviada de este proceso.
41. Juicio ejecutivo
En este capítulo, hemos proyectado una reglamentación minuciosa de las
distintas etapas que comprende este proceso, de tan frecuente uso, con el
objeto de dejar librado lo menos posible a la interpretación judicial.
Entendemos que no dejando duda alguna respecto a las cuestiones que pudieren
presentarse, se ha de ganar en la celeridad del trámite, y se han de evitar los
abusos que con tanta frecuencia se cometen contra los ejecutados, pues no son
pocas las normas incluidas con el objeto de rodearlos de mayores garantías.
Este proceso comprende no únicamente las obligaciones de entregar sumas de
dinero, sino también las de dar cosas y valores, así como otorgar escrituras
públicas, siempre, claro está, que el respectivo título sea de los que traen
aparejada ejecución.
Entre los múltiples aspectos que han sido objeto de reglamentación en nuestro
anteproyecto, sólo destacaremos los siguientes: en primer lugar, la
irrenunciabilidad de los trámites procesales, fundada en el orden público que
inspira todo el proceso y con el objeto práctico de evitar los abusos tan
frecuentes en la materia, especialmente en la constitución de prendas e
hipotecas. Dicha irrenunciabilidad se refiere al tiempo anterior a la
iniciación del proceso, ya que no existe inconveniente en que una vez
promovido, el ejecutado no oponga una excepción, o se dé por citado de remate.
Otro aspecto importante es el de los efectos de la sentencia; siguiendo la
doctrina que consideramos más autorizada, hemos mantenido el criterio de que la
sentencia hace cosa juzgada meramente formal. De modo que una y otra parte,
podrán, ulteriormente, promover el juicio ordinario de repetición, cualesquiera
sean las excepciones opuestas o la amplitud que hubieren gozado respecto a la
prueba. Seguimos la opinión vertida por Alsina en su conocido "Tratado de
Derecho Procesal". Se prevé también, discriminadamente, la forma de practicarse
la liquidación conforme a la naturaleza de los bienes.
42. Ejecución hipotecaria, prendaria y de apremio
En este capítulo se establecen normas específicas sobre los procesos de
referencia, ya que en lo demás se aplican las disposiciones del juicio
ejecutivo. Los trámites son más abreviados y se adecuan a la naturaleza de las
cosas objeto de la ejecución. En lo que se refiere a la ejecución de prenda con
registro, nos hemos remitido a lo previsto en la ley nacional respectiva para
evitar doble legislación sobre una misma materia.
Se establecen las distintas soluciones con criterio un tanto reglamentarista,
con la finalidad ya expresada de evitar abusos contra los ejecutados.
43. Ejecución de sentencia
En esta materia hemos seguido, en líneas generales, el contenido del Código en
vigencia, tratando de aclarar algunos puntos cuya solución aparece dudosa, como
el de la oportunidad para oponer las excepciones en la ejecución de cada clase
de sentencia.
Se prevén las diversas clases de sentencia, la forma de proceder en cada caso,
excepciones oponibles, trámite, etc.. En todo lo que no esté previsto se
aplican las normas del juicio ejecutivo.
En cuanto a la ejecución de sentencias extranjeras, hemos elaborado la sección
respectiva inspirados principalmente en el principio internacional de la
reciprocidad.
Hemos incluido una norma dirigida a reprimir el incumplimiento malicioso de la
sentencia, fundada en la buena fe que debe presidir la conducta procesal y en
precedentes legislativos argentinos y extranjeros. Se faculta al juez para
imponer al culpable una multa progresiva por cada día de retardo en el
cumplimiento de lo dispuesto judicialmente.
44. Juicio sucesorio
Este es otro capítulo que ha sido objeto de especial atención en su
elaboración, considerando que se trata de uno de los procesos más frecuentes en
nuestro medio.
En primer lugar se prevén las medidas cautelares, dirigidas a preservar la
pérdida de bienes cuando en el domicilio en que falleciere el causante, no se
encontraren herederos del mismo.
Se establece un solo trámite para el juicio sucesorio, sea testamentario o
ab-intestato, con el objeto de evitar las dificultades tan frecuentes, cuando
algunos herederos promueven el juicio en una forma y, otro, en forma distinta,
sosteniendo cada cual que la que ha iniciado es la que corresponde. Con la
unificación, en un solo proceso deberá presentarse el testamento y comparecer
los que se consideren herederos en virtud de él o de un vínculo de familia.
Oportunamente, en la declaratoria de herederos, el juez establecerá el derecho
de cada uno.
En el trámite en sí se establecen etapas, precisamente determinadas,
previéndose los extremos para cumplirlas y pasar de una a la otra. En ese
sentido, se distinguen: iniciación, apertura, declaratoria de herederos,
inventario, avalúo, partición y entrega de los bienes. Se han reducido los
términos para la publicación de edictos y para que comparezcan los interesados
al juicio con el objeto de abreviar el trámite. Se prevé una audiencia después
de la declaratoria con el fin de ordenar en ella las cuestiones ulteriores;
allí se designa administrador definitivo y perito, dándoles las instrucciones
pertinentes. Hemos establecido que sea uno solo el perito que efectúe las
operaciones de inventario, avalúo y partición, pues consideramos que de esa
forma se gana en eficacia y celeridad. Dicho perito debe ser abogado,
pudiéndose valer de auxiliares técnicos, a su costa, para el cumplimiento de su
cometido.
En cuanto a la administración, se prevén las normas para su designación y
facultades, las que, en general, corresponden a todo administrador con las
salvedades que se establecen, emergentes de la naturaleza del presente mandato.
Una innovación importante es la que se refiere a la exención impositiva
establecida para cuando se promoviere el juicio dentro de los tres meses de
fallecido el causante. Consideramos que es conveniente al Estado que las
sucesiones se abran con la mayor prontitud, pues de esa manera se evita que los
bienes permanezcan indivisos, con el daño que ello importa para la libertad de
las transacciones. Dicha indivisión ha sido el origen del problema de los
"derechos y acciones" en la propiedad rural de nuestra provincia, que al
presente no ha podido ser solucionado. Por otra parte, la apertura de las
sucesiones permite al fisco cobrar lo que corresponde por impuesto a la
herencia. En suma, creemos que la disposición que comentamos ha de resultar de
todo punto de vista conveniente. No se puede argumentar, contra ella, que
corresponda al ámbito del Código Fiscal y no al Procesal Civil, toda vez que en
este problema la competencia de uno y otro colindan de tal forma que se
confunden sin poderse precisar a cuál propiamente pertenecen. Ejemplo de ello
constituyen las disposiciones que traen en general los códigos procesales sobre
eximisión de impuestos por beneficio de pobreza, o sobre la forma de hacer
efectivos los impuestos de sellos y de justicia que, aparentemente, serían
materia del Código Fiscal.
45. Concurso Civil
Conforme a la opinión corriente en el país, la materia relativa a bancarrotas
debe unificarse en la ley nacional. Como una forma de ir acercándonos a ese
objeto, hemos remitido a la ley nacional de quiebras todo lo que se refiere al
presente capítulo, salvo disposiciones especiales resultantes del carácter de
no comerciantes en los concursados. En efecto, el comerciante actúa en el mundo
de hoy con una suerte de prevalencia en el uso del crédito, lo cual crea un
riesgo en los que con él contratan, que se transforma, en la situación de
falencia, en más severas responsabilidades. Por ello es que aún cuando al
concursado civil se le apliquen las normas del comerciante, ellas deben
atenuarse en atención a su carácter de no comerciante. Es lo que hicimos al
elaborar este capítulo.
46. Juicio laboral
La incorporación del proceso laboral a nuestra legislación, ha sido uno de los
propósitos expresos de la presente reforma. Hemos procurado cumplirla,
incluyendo este capítulo que contiene las normas especiales aplicables a este
proceso, rigiéndose en lo demás por el juicio sumario. Entendemos que estas
normas especiales contienen los institutos más avanzados sobre el proceso
laboral.
Los objetivos en que nos hemos inspirado son los siguientes: 1)Hemos tratado de
compensar, con una situación procesal favorable a la parte obrera, la
desigualdad económica existente de hecho a favor de la patronal; 2) Hemos
procurado que en el proceso no se susciten demoras en su trámite que, por la
situación económica del obrero, pueden resultar fatales para sus derechos; 3)
Hemos tratado de evitar restricciones en la defensa del obrero, determinadas
por su precaria situación patrimonial.
Todas las siguientes medidas están dirigidas a cumplir tales objetivos:
La parte obrera puede elegir, a su conveniencia, demandar al patrón ante el
juez del domicilio de aquél, o el de éste, o el del lugar donde se ha realizado
el trabajo. Las normas generales sobre competencia sufren aquí una excepción.
El obrero actúa libre del pago de impuestos de toda clase, lo que comprende
sellado de actuación, impuesto de justicia, publicación de edictos, etc.. Se
facilita en la mayor forma, su representación en juicio, que puede efectuarse
otorgando carta-poder certificada ante autoridades judiciales o policiales
donde no las hubiere. De tal forma, el obrero no tiene que moverse de la
localidad en que se domicilia para otorgar poder. Puede ser representado
también por medio de su sindicato, siempre que cuente con personería gremial,
lo cual es de suma utilidad en casos de demandas colectivas. Se trata de un
sistema más avanzado que el que prevé la ley nacional de asociaciones
profesionales.
Se considera domicilio de la patronal el lugar donde tiene el establecimiento
en que ha prestado servicios el demandante. Para aquellas empresas de tránsito
en la Provincia, como las de construcciones, se establece la obligación de
constituir domicilio en ella, denunciándolo a la Dirección Provincial del
Trabajo, en el que deberá notificarse el proceso iniciado hasta un año después
de concluido el contrato de trabajo.
Se han incluido también otras ventajas estrictamente procesales, tales como la
preferencia en la designación de audiencias, la prohibición de recusar sin
causa por parte del patrón y la prohibición de promover incidente hasta la
oportunidad de la audiencia; todo con el objeto de que no se usen estos
institutos procesales para dilatar el trámite en perjuicio de la parte obrera.
Se faculta al tribunal a fijar una indemnización compensatoria, aparte de los
intereses a favor del obrero, cuando la oposición del patrón ha sido
manifiestamente injustificada. Se establece la inversión de la carga procesal
en todos los casos en que la jurisprudencia del país ha resuelto que procede.
En orden a la sentencia no hay posibilidad de plus petitio, es decir, si de la
prueba rendida en el juicio resultare que se adeuda una suma mayor a la pedida
por el obrero, el tribunal debe condenar al pago de dicha suma efectivamente
adeudada. Esta es también una solución extraída de la jurisprudencia de los
tribunales del país.
Finalmente, se trata de evitar que, mediante la interposición de recursos
extraordinarios, se dilate indebidamente el pago del importe de la condena. Al
efecto, se establece que, como condición previa para la interposición de tales
recursos, el patrón debe depositar en el juicio el importe de la condena más un
treinta por ciento para responder a intereses y costas. Dicha suma permanecerá
en el proceso hasta que se resuelva la cuestión ante el superior.
47. Juicio de amparo
Hemos incluido en el proyecto elaborado, el proceso pertinente para la
sustanciación del recurso o acción de amparo, cumpliendo de tal manera las
directivas impartidas por la ley que ha dispuesto la presente reforma.
Se han adoptado las conclusiones de la abundante jurisprudencia del país, en
orden a los extremos que deben concurrir para la procedencia de la acción. De
tal manera, quedan fijados con claridad y se unifica en el ámbito de nuestra
provincia el criterio de los jueces en punto a este problema, actualmente un
tanto sujeto a la discrecionalidad de cada uno.
Hemos establecido un trámite completo y bien reglamentado, con el objeto de
evitar confusiones, teniendo siempre en cuenta la celeridad con que debe
producirse y la abreviación de todos los actos. El juez gozará de facultades
discrecionales, en orden a la disposición de las pruebas que considere
necesarias y el rechazo de las que proponen las partes.
Dos puntos de la mayor importancia en este proceso, son los que se refieren a
la naturaleza de la acción y efectos de la sentencia. En base a la que
consideramos doctrina más acertada, hemos optado, respectivamente, por la
solución de que el proceso es bilateral y la sentencia hace cosa juzgada
material. Esta puede ser objeto de los recursos extraordinarios, si se
cumplieren los demás extremos del caso.
48. Juicio de inconstitucionalidad
Este es también un medio procesal otorgado con el fin de mantener la
prevalencia de la Constitución Provincial. Por él, pueden atacarse directamente
los actos de los poderes públicos y autoridades municipales, cuando vulneren
una cláusula constitucional. Tiene su fundamento en el principio de la
separación de los poderes, y la función que compete al Poder Judicial en
relación al control que debe ejercer sobre los otros dos.
Se distingue del recurso de inconstitucionalidad en cuanto éste se dirige en
contra de sentencias judiciales, sea porque ellas vulneren la Constitución o
porque apliquen normas cuestionadas de inconstitucionalidad.
Un problema importante que se ha presentado es el de los efectos de la
sentencia: si es meramente declarativa o comprende los efectos de orden
patrimonial. Hemos concluido al respecto que es de mera declaración respecto a
la inconstitucionalidad planteada, debiéndose buscar la reparación patrimonial
y demás consecuencias civiles, por medio del juicio correspondiente.
49. Actuaciones ante la justicia de paz lega
Hemos considerado necesario incluir el presente capítulo, advirtiendo la
sensible omisión en que se incurriera al respecto en el Código en vigencia. En
efecto: resulta inadecuado exigirles a magistrados legos en derecho, que se
ajusten estrictamente al Código de Procedimiento. Lo que corresponde es
facultarlos para sustanciar las actuaciones y dictar las pertinentes
resoluciones, conforme a su criterio de equidad. Se establece, no obstante, a
modo de directivas más que de obligación, que los procesos se tramiten en la
forma prevista en el Código para los juicios sumarísimos.
Se prevén además diversas disposiciones sobre el modo de actuar de estos
magistrados. Deben procurar principalmente la conciliación de los litigantes.
El patrocinio letrado no es obligatorio. Las funciones de notificador y oficial
de justicia podrán ser desempeñadas por los secretarios, donde no hubiere
aquellos cargos.
Se prevé el recurso de apelación ante los jueces o cámaras de paz letrada,
según corresponda. Al efecto, se reglamenta su trámite en forma sencilla y
breve.
50. Mensura, deslinde y amojonamiento
Se establecen dos secciones, una dedicada al juicio de mensura y otra al de
deslinde y amojonamiento. La mensura no tiene efectos jurídicos respecto a la
posesión y títulos de los colindantes, no obstante que para mayor eficacia de
las operaciones, se les confiere intervención. El deslinde, en cambio, sí tiene
efectos, ya que para determinar las líneas divisorias es necesario proceder al
cotejo de los respectivos títulos, con lo que uno y otros deben hacer valer sus
pretensiones. La sentencia, en este caso, tiene efectos análogos al del juicio
de reivindicación entre los que intervienen en él.
En base a tales principios, se reglamentan los institutos, procurando que las
normas sean claras y precisas. El presente capítulo abroga implícitamente la
ley 2105 que sustituye íntegramente los títulos sobre mensura, deslinde y
amojonamiento del Código vigente.
51. Información posesoria
Al elaborar este capítulo, hemos tenido especialmente en cuenta que diversos
aspectos de este proceso están ya legislados en la ley nacional Nº 14.159 y
decreto-ley 5657/58, de modo que no correspondía establecer normas provinciales
sobre los puntos allí comprendidos, ni reiterar tales materias en el Código; lo
más adecuado era remitir a la referida legislación nacional y elaborar normas
que reglamenten las materias no comprendidas en ella. Con ese criterio, se
prevé el término para el traslado, plazo de publicación de edictos, forma de
plantear las oposiciones, y, en lo demás, se aplican las normas del juicio
sumario.
52. Insanía
El presente proceso puede iniciarse de dos formas: por demanda, la que sólo
puede ser promovida por ascendientes, descendientes, cónyuge, hermanos y
Ministerio Pupilar; y por denuncia, que se formula ante el Ministerio referido,
la que pueden efectuarla todos los demás parientes, o cualquier persona si el
demente fuere furioso.
En tal forma prevista para la promoción del juicio, como las demás normas, se
ha buscado como objetivo la protección del presunto insano, otorgándole las
garantías necesarias para su defensa, sin perjuicio de las medidas de seguridad
que correspondieren. Por ello es que se confieren facultades especiales al
juez.
El trámite tiende a averiguar si el presunto insano padece efectivamente de
demencia. Se prevé también el trámite de la rehabilitación.
53. Rendición de cuentas
Hemos creído conveniente no establecer en qué casos procede la rendición de
cuentas, como lo hacen algunas legislaciones, porque consideramos que ello es
materia del derecho de fondo. Decimos entonces que cuando correspondiente
rendir cuentas, se aplica el presente procedimiento.
Se organiza el trámite conforme sea que la demanda la promueva el acreedor,
pidiendo rendición de cuentas, o que se efectúe por el obligado a rendirlas,
que pide su aprobación en juicio. Se prevén las etapas correspondientes a cada
uno y los casos que pueden presentarse conforme a la actitud procesal de las
partes en uno y otro supuesto.
Por el cobro del saldo que resultare, el acreedor goza de título ejecutivo.
54. Tutela y curatela
Este procedimiento comprende el nombramiento, la confirmación y la remoción de
tutor o curador. Se prevé un trámite sencillo, en que, aparte de la petición y
la intervención del Ministerio Pupilar, todo se resuelve en una audiencia en la
que se sustancian las oposiciones que se hubieren suscitado y, en todo caso,
queda la causa en estado de ser resuelta.
55. Autorización para casarse
También aquí se ha previsto un trámite breve y simple. La gestión debe
promoverse ante el Ministerio Pupilar, pues el pedido respectivo del menor debe
venir suscripto por el representante de dicho Ministerio. Lo demás consiste en
una audiencia en que se recibe la declaración del representante legal del
menor, expresando las razones de su oposición, y finalmente se dicta la
correspondiente sentencia.
56. Autorización para ejercer actos jurídicos
El trámite es análogo al referido en el capítulo precedente. Se reduce a
intervención del Ministerio Pupilar, audiencia del que negó la autorización,
pruebas y sentencias. En estos procedimientos no se aplican las disposiciones
previstas para la vista de la causa, sino en forma supletoria, como una norma
más comprendida dentro del capítulo de las audiencias. En estos procedimientos
de jurisdicción voluntaria, aunque se desvirtuara tal carácter cuando media
oposición, no se producen alegatos.
57. Inscripción y rectificación de actas del Registro Civil
No obstante que se trata de un capítulo de muy corta extensión, hemos debido
dividirlo en dos secciones, una que comprende la rectificación de partidas y
otra la inscripción de ellas. Se prevé en ambos casos, cuándo proceden, trámite
y la prueba imprescindible, aparte de las demás que se propusiere por los
interesados.
58. Disposiciones complementarias
Este capítulo comprende materias de diversa índole. Establece el criterio con
que debe interpretarse el Código en los casos de silencio y obscuridad. Explica
cómo deben entenderse las expresiones "juez" o "tribunal", en relación a las
facultades que competen al presidente del tribunal colegiado o al cuerpo en
pleno. Faculta al presidente a resolver por sí todos los procesos en que no
hubiere contradictorio: es decir, universales sin oposición, compulsorios sin
excepciones y en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, en este caso,
no obstante que hubiere oposición. Entendemos por procesos universales,
compulsorios y de jurisdicción voluntaria, todos los que están comprendidos en
los respectivos títulos así nominados, pero no otros. Por tanto, no están
comprendidos en la norma aludida los procesos llamados "especiales", por más
que alguno de ellos pudiere ser calificado propiamente como procedimiento de
jurisdicción voluntaria.
Se prevé que el destino no especificado de toda multa será el Colegio de
Abogados de la Provincia, con el objeto de otorgarle un ingreso a dicha
institución representativa de los profesionales del foro, en cuyo beneficio
resultará al final de cuentas.
Finalmente, se faculta al Superior Tribunal de la Provincia para actualizar
periódicamente las sumas previstas en pesos nacionales. El proceso
inflacionario que padece el país desde hace años, ha tornado irrisorias las
cantidades fijadas en pesos, y que permanecen nominalmente inalterables. Como
dicho proceso se mantiene actualmente sin que pueda predecirse hasta cuándo ha
de durar, hemos creído conveniente crear un mecanismo de actualización mediante
resolución del órgano judicial de mayor jerarquía, porque de tal modo se
agiliza dicha actualización, lo que no ocurriría si en cada caso tuviera que
pronunciarse la Legislatura. Por otra parte, no correspondería a sus funciones
tener que estar disponiendo soluciones periódicas a un problema ya advertido
desde el principio y que puede ser solucionado de una sola vez.
COMISIÓN: Dr. Jorge Carlos Eduardo Bóveda
Dr. Luis María de Glymes
Dr. Salvador de Jesús Ferreyra
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EXPOSICION DE MOTIVOS
De las modificaciones introducidas al
ANTEPROYECTO
CODIGO PROCESAL CIVIL
Elaborado por la
COMISION REVISORA
Decreto 10.480/69
Conforme a los términos del decreto 10.480/69, de fecha 3 de marzo de 1969, se
ha encomendado a esta Comisión la tarea de revisar los anteproyectos de Código
Procesal Civil, de reformas al Código Procesal Penal y de reformas a la Ley
Orgánica del Poder Judicial, elaborados en el año 1966 en cumplimiento de lo
dispuesto por la Ley 3029. En dicho decreto se disponía también que esta
Comisión debía respetar la estructura general y las estructuras procesales
incluidas en los mencionados anteproyectos. Mediante este informe se da cuenta
de las razones que han mediado para proponer, caso por caso, las modificaciones
que se han considerado convenientes a los anteproyectos referidos.
CODIGO PROCESAL CIVIL
Nuestra labor ha consistido al respecto, en primer lugar, en la revisión total
del Anteproyecto-Ley 3029 que, como es sabido, prevé la modificación total del
Código actualmente en vigencia; en segundo lugar hemos tratado de adoptar, en
todo lo posible, las disposiciones del nuevo Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación, teniendo en cuenta el beneficio que significará el
aprovechamiento de toda la doctrina y jurisprudencia que se produzca alrededor
del mismo. Al efecto hemos tenido cuidado de tomar sólo aquellas disposiciones
o institutos procesales que se adecuan al sistema "oral", que es el receptado
en el actual Código en vigencia y en el Anteproyecto-Ley 3029. Naturalmente que
en esta labor de revisión se han mantenido los principios rectores del proceso
tenidos en cuenta en el referido Anteproyecto, su método de codificación y el
plan general previsto en el mismo, conforme a las exigencias del decreto que ha
creado esta Comisión.
Las modificaciones introducidas en cada capítulo, son las que se indican a
continuación (los números de artículos subrayados corresponden al Anteproyecto
después de efectuada la labor de esta Comisión):
COMPETENCIA
Se efectuaron modificaciones sin mayor importancia a los arts. 2 y 4.
CUESTIONES DE COMPETENCIA
Se ha suprimido el art. 5º, agregándose un artículo nuevo sobre el trámite de
la declinatoria.
DEBERES Y FACULTADES DEL TRIBUNAL
Se han corregido algunas normas con el fin de precisar la norma sobre las
atribuciones del juez para dirigir el proceso.
DEBERES Y DERECHOS DE LAS PARTES
Se han corregido algunas normas con el fin de precisar las facultades de las
partes en el proceso. Los arts. 18 y 19 han sido sustituidos, respectivamente,
por los arts. 43 y 44 del Código Procesal Civil de la Nación.
PATROCINIO LETRADO Y REPRESENTACIÓN
Se ha ampliado el art. 20, agregándole como otro párrafo el art. 57, primer
párrafo, del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 23 fue sustituido por
el art. 46, primer párrafo, del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 26
fue sustituido por el art. 56, Código Procesal Civil de la Nación, agregándole,
como otro párrafo, el art. 55 del mismo Código, adaptado al caso. Se efectuaron
otras modificaciones formales.
CONSTITUCION DE DOMICILIO
Se introdujeron sólo modificaciones formales.
AUDIENCIAS
Se han modificado diversas normas con el objeto de precisar el sentido y
alcance de las mismas. Modificaciones sustanciales han sufrido los arts. 36 y
37, para otorgar soluciones más adecuadas a los problemas previstos en los
mismos.
TIEMPO EN EL PROCESO
Al art. 39 se agregó, como otro párrafo, el art. 155, 2ª parte, del Código
Procesal Civil de la Nación. El art. 42, 2º párrafo, fue sustituido por el art.
154, primera parte, del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 43, fue
sustituido por el art. 153 del Código Procesal Civil de la Nación, adaptado al
caso.
NOTIFICACIONES
El art. 44 fue suprimido. El art. 45, que pasa a ser art. 44, fue sustituido,
en su primer párrafo, por el art. 133, del Código Procesal Civil de la Nación,
y se ha modificado la segunda parte de aquél. El art. 46, que pasa a ser art.
45, se sustituye por el art. 51, inciso II, del mismo Anteproyecto-Ley 3029. Se
agregan los arts. 46 y 47, tomado ése último de los arts. 140 y 141, del Código
Procesal Civil de la Nación. El art. 47 pasa a ser art. 48 con algunas
modificaciones. El art. 48, que pasa a ser art. 49, ha sido sustituido por los
arts. 145 y 147, del Código Procesal Civil de la Nación. Del art. 49, que pasa
a ser art. 52, se suprime la segunda parte. El art. 50 pasa a ser art. 53. El
art. 51 quedó suprimido, volcándose su contenido en otras disposiciones. El
art. 52 pasó a ser art. 54 con modificaciones. El art. 53 pasó a ser art. 55
con correcciones de carácter formal.
EXPEDIENTES
El art. 56 pasa a ser art. 64 modificado. Al art. 58, que pasa a ser art. 66,
se agrega, con modificaciones, el art. 130, del Código Procesal Civil de la
Nación. El art. 59, que pasa a ser art. 67, fue sustituido por el art. 129, del
Código Procesal Civil de la Nación. Se hicieron, además, otras correcciones de
carácter formal.
ESCRITOS
De los arts. 61 y 62 se hizo un capítulo aparte, que comprende los arts. 56 a
61. El art. 62, 2ª parte, que pasa a ser art. 61, fue sustituido por el último
párrafo del art. 124, del Código Procesal Civil de la Nación.
TRASLADOS Y VISTAS
Los arts. 65 y 66, que pasaron a constituir el art. 71, fueron sustituidos por
el art. 150 del Código Procesal Civil de la Nación. Se hicieron, además,
correcciones de carácter formal.
OFICIOS Y EXHORTOS
Los arts. 67 y 68, que pasaron a ser los arts. 72 y 73, fueron sustituidos,
respectivamente, por los arts. 131 y 132 del Código Procesal Civil de la
Nación. Los arts. 69, 70, 71 y 72 fueron suprimidos, volcándose su contenido en
un solo dispositivo, el art. 74.
DILIGENCIAS PRELIMINARES
Fue sustituido íntegramente el capítulo por los arts. 323 a 329 del Código
Procesal Civil de la Nación.
MEDIDAS CAUTELARES
Todo el capítulo fue sustituido por los arts. 195 a 237 del Código Procesal
Civil de la Nación.
ACUMULACIÓN DE ACCIONES Y DE PROCESOS
Se introdujeron reformas de carácter formal.
NULIDADES
Todo el capítulo fue sustituido por los arts. 169 a 174 del Código Procesal
Civil de la Nación.
INCIDENTES
El art. 97 se divide en tres disposiciones que pasan a ser los arts. 140, 141 y
142. Aparte, se hicieron otras modificaciones no sustanciales.
ALLANAMIENTO, DESISTIMIENTO Y TRANSACCION
Se suprimió la cuestión sobre costas prevista en el art. 98, que pasa a ser
art. 141. Además, se efectuaron modificaciones de carácter formal.
TERCERIAS
Del art. 101, que pasa a ser art. 146, se sustituye su última parte por el art.
93 del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 102, que pasa a ser art.
147, se sustituye su segunda parte por el art. 96 del Código Procesal Civil de
la Nación. Al art. 108, que pasa a ser art. 153, se sustituye por el art. 104
del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 109, que pasa a ser art. 154,
se sustituye por el art. 103 del Código Procesal Civil de la Nación.
PERENCIÓN DE INSTANCIA
Sólo se hicieron correcciones de carácter formal.
COSTAS
Se incluyó un nuevo artículo con el número 161, tomado del art. 72 del Código
Procesal Civil de la Nación. El art. 118 pasa a ser art. 164, suprimiéndose su
segundo párrafo y modificándose en lo demás.
BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
El art. 119, que pasa a ser art. 165, fue sustituido por el art. 78 del Código
Procesal Civil de la Nación. Se suprimió el art. 122 y se agregaron dos nuevos,
que llevan los números 168 y 169, tomados de los arts. 82 y 86,
respectivamente, del Código Procesal Civil de la Nación.
DEMANDA Y CONTESTACIÓN
El art. 124, que pasa a ser art. 171, fue sustituido por el art. 331 del Código
Procesal Civil de la Nación, adaptado al caso. El art. 125 fue suprimido,
haciéndose, además, correcciones de carácter formal.
EXCEPCIONES PROCESALES
El art. 135, que pasa a ser art. 181, se adapta al nuevo art. 3962 del Código
Civil.
LA PRUEBA EN GENERAL
El art. 12, que pasa a ser art. 188, fue sustituido por el art. 377, 2ª parte,
del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 143, que pasa a ser art. 189
fue sustituido por el art. 386 del Código Procesal Civil de la Nación. Se
agrega un nuevo artículo, que lleva el número 190, tomado del art. 163, inc. 5,
2º párrafo, del Código Procesal Civil de la Nación.
PRUEBA CONFESIONAL
El art. 146, que pasa a ser art. 193, fue sustituido por el art. 407 del Código
Procesal Civil de la Nación. El art. 147, que pasa a ser art. 194, fue
sustituido por el art. 411 del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 151,
que pasa a ser art. 198, fue sustituido por el art. 418 del Código Procesal
Civil de la Nación. Del art. 152, que pasa a ser art. 199, se ha suprimido su
segundo párrafo. Se agregó un nuevo artículo, que lleva el número 201, tomado
del art. 415 del Código Procesal Civil de la Nación.
PRUEBA TESTIMONIAL
El art. 154, que pasa a ser art. 202, se ha suprimido a partir de la segunda
frase. Al art. 156, que pasa a ser art. 204, se le agregó un nuevo párrafo
sobre testigos sustitutos. Al art. 159, que pasa a ser art. 207, se le confirió
una nueva redacción. Los arts. 162 y 163, que pasaron a constituir un solo
artículo con el Nº 210, fueron sustituidos por el art. 441 del Código Procesal
Civil de la Nación. El art. 164, que pasa a ser art. 211, fue sustituido por el
art. 443, del Código Procesal Civil de la Nación. Se introdujo un nuevo
artículo con el número 212, tomado del art. 445 del Código Procesal Civil de la
Nación. El art. 166 fue suprimido.
PRUEBA DOCUMENTAL
Al Art. 169, que pasa a ser art. 217, se agrega como otro párrafo el art. 123
del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 172, que pasa a ser art. 220,
se agrega un nuevo párrafo. Al art. 173, que pasa a ser art. 222, se le
confiere nueva redacción. Se modifica el art. 175, que pasa a ser art. 223. El
art. 178 se suprime. Se introduce un artículo nuevo, que lleva el Nº 228 y ha
sido tomado del art. 395 del Código Procesal Civil de la Nación.
PRUEBA PERICIAL
El art. 188 fue suprimido. Las demás correcciones son de carácter formal.
EXAMEN JUDICIAL
Sin modificaciones.
PRUEBA INFORMATIVA
El contenido de los arts. 194 y 195 que pasa a ser art. 242, fue sustituido por
el art. 396 del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 197, que pasa a ser
art. 244, fue sustituido por el art. 401 del Código Procesal Civil de la
Nación. Se incluye un nuevo artículo, que lleva el Nº 245 y fue tomado del art.
403 del Código Procesal Civil de la Nación.
RESOLUCIONES JUDICIALES
El art. 198 fue suprimido por innecesario. El art. 199, con modificaciones,
pasa a ser art. 246. El art. 201 se divide en varias normas autónomas,
constituyendo los arts. 248 y 249, sustituyéndose algunos incisos por incisos
del art. 163 del Código Procesal Civil de la Nación. Se incluye un artículo
nuevo, que lleva el Nº 250 y fue tomado del art. 165 del Código Procesal Civil
de la Nación. Se suprime el art. 203. Otras correcciones son de carácter
formal.
RECURSO DE ACLARATORIA
Sin modificaciones.
RECURSO DE REPOSICION
El art. 207, con modificaciones, pasa a ser art. 256.
RECURSO DE CASACION
El art. 201, con modificaciones, pasa a ser art. 258. Se modifica el art. 211,
sin alteraciones sustanciales, pasando a ser art. 259. El art. 212 se divide en
dos normas autónomas, que llevan los Nros. 260 y 261. El art. 213, con
correcciones de carácter formal, pasa a ser art. 262. En el art. 214, que pasa
a ser art. 263, se suprime la audiencia en el trámite del recurso, por
considerar que, en la práctica, ha resultado innecesaria y meramente dilatoria
del procedimiento respectivo. En el art. 215, que pasa a ser art. 264, se
modifican los términos adecuándolos a la naturaleza de la sentencia recurrida,
con el fin de dar mayor celeridad al trámite.
RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Sin modificaciones.
RECURSO DE REVISION
Sin modificaciones.
JUICIO ORDINARIO
Se efectuaron modificaciones no esenciales.
JUICIO SUMARIO
Lo mismo que al anterior.
JUICIO SUMARISIMO
Se suprime la última frase del inc. 4º del art. 237, el cual pasa a ser art.
276.
JUICIO EJECUTIVO
Al art. 228, que pasa a ser art. 277, se agrega, como otro párrafo, el art. 522
del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 230, que pasa a ser art. 279,
se agrega un nuevo inciso 4º, el inciso cuarto anterior pasa a ser inc. 5º, y
el último inciso se lo suprime. Se introduce un nuevo artículo, con el Nº 280,
tomado del art. 528 del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 232, que
pasa a ser art. 282, se le sustituye su inciso 2º por el inciso 3º del art. 531
del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 233, que pasa a ser art. 283,
se le suprimen los incisos 2, 3, 4 y 5. Al art. 234, que pasa a ser art. 284,
se le suprime su inc. 3º. Se suprime el art. 236. Se introduce un nuevo
artículo, con el Nº 291, tomado del art. 543 del Código Procesal Civil de la
Nación. Se suprime el art. 246. Se incluye otro artículo nuevo, Nº 295, tomado
del art. 553, primer párrafo, del Código Procesal Civil de la Nación. Se
suprime el art. 247. Se incluyen dos artículos nuevos, Nros. 296 y 297,
tomados, respectivamente, de los arts. 540 y 541 del Código Procesal Civil de
la Nación. Otro artículo nuevo, Nº 298, tomado del art. 559 del Código Procesal
Civil de la Nación. El art. 249, con modificaciones, pasa a ser art. 300. Otro
artículo nuevo se incluye Nº 301, tomado del art. 561 del Código Procesal Civil
de la Nación. Del art. 250, que pasa a ser art. 302, se suprimen las tres
últimas frases. Se incluye otro artículo nuevo, con el Nº 308, tomado del art.
586 del Código Procesal Civil de la Nación. Se suprime el art. 256. Al art.
257, que pasa a ser art. 309, se le agrega, como párrafo aparte, el contenido
del art. 291 del Código Procesal Civil de la Nación. Se suprime el art. 258. Se
incluye un artículo nuevo más, el Nº 310, tomado del art. 575 del Código
Procesal Civil de la Nación.
EJECUCIONES ESPECIALES
Se han tomado, textualmente, los arts. 595 a 605 del Código Procesal Civil de
la Nación.
EJECUCION DE SENTENCIAS
Se han tomado los arts. 499 a 519 del Código Procesal Civil de la nación.
JUICIO SUCESORIO
Se ha suprimido el art. 294 atento a la solución dada al caso por la ley
provincial Nº 3207. Se incluye un artículo nuevo, con el Nº 349, tomado del
art. 742 del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 301, que pasa a ser
art. 350, se agrega, como última parte de su inc. 2º, el final del art. 745 del
Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 302, que pasa a ser art. 351, se le
introduce nueva redacción a su inc. 2º y se le agrega un párrafo nuevo al
final. Al art. 306, que pasa a ser art. 355, se lo reforma incluyéndose el
contenido de los incisos 3, 4 y 6 del art. 368 del Proyecto Raymundo Fernández.
Se incluye un artículo nuevo, con el Nº 356, tomado de los arts. 369 y 370 del
Proyecto Fernández. El art. 312 se divide pasando a integrar los arts. 361, 362
y 363, cuyo contenido fue tomado de los arts. 760, 761 y 762, respectivamente,
del Código Procesal Civil de la Nación.
CONCURSO CIVIL
Sin modificaciones.
JUICIO LABORAL
Se suprime el art. 323. El art. 325, reformado, pasa a ser art. 375. El art.
328, reformado, pasa a ser art. 377.
JUICIO DE AMPARO
Correcciones no esenciales.
JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Al art. 336, pasa a ser art. 385, se le suprime su segundo párrafo. El art.
337, con modificaciones, pasa a ser art. 386.
ACTUACIONES ANTE LA JUSTICIA DE PAZ LEGA
Sólo se le introdujeron correcciones de carácter formal.
MENSURA, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO
Todo el capítulo se ha tomado de los arts. 658 a 675 del Código Procesal Civil
de la Nación.
INFORMACION POSESORIA
Se agrega un artículo nuevo, que lleva el Nº 409.
INSANIA
Sin modificaciones esenciales.
DECLARACION DE SORDOMUDEZ, INHABILITACION Y DECLARACION DE AUSENCIA
Este capítulo no existía en el Anteproyecto-Ley 3029; fue incluido tomando
íntegramente el respectivo capítulo del Código Procesal Civil de la Nación.
RENDICION DE CUENTAS
Se incluyeron sólo correcciones de carácter formal.
TUTELA Y CURATELA
Sin modificaciones.
AUTORIZACION PARA CASARSE
Sin modificaciones.
AUTORIZACIÓN PARA EJERCER ACTOS JURIDICOS
Sin modificaciones.
INSCRIPCION Y RECTIFICACION DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL
Sin modificaciones.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
En el art. 376, que pasa a ser art. 433, se modifica el destino de las multas,
de modo que en lugar de ingresar al Colegio de Abogados pasarán a un fondo
destinado a la Biblioteca del Poder Judicial.
JORGE CARLOS E. BOVEDA
GERMAN KAMMERATH GORDILLO
NICOLAS A. CARBEL
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ANTECEDENTES LEGISLATIVOS
LEY Nº 3.029
LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Art. 1º - Declárase de urgente necesidad la reforma de los códigos Procesal
Civil y Procesal Penal, y de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a cuyos fines
autorízase al Poder Ejecutivo para que designe una comisión integrada por tres
abogados, de los que uno deberá ser magistrado del Poder Judicial, otro,
abogado en ejercicio de su profesión, y el tercero, funcionario de la
administración pública, para que en el plazo de seis meses, elaboren los
respectivos anteproyectos, de conformidad a los alcances que se establecen en
los artículos siguientes.
Art. 2º - La reforma al Código Procesal Civil, tendrá carácter total,
manteniéndose el sistema de la oralidad e incluyéndose las normas necesarias
para asegurar la celeridad en los trámites y la buena fe en el proceso. Sin
perjuicio de las reformas que la comisión considere convenientes, se incluirán
las siguientes: supresión de las formalidades innecesarias; simplificación del
método general del código, procurando la mayor unificación posible de procesos
especiales y sumarios; reglamentación de la audiencia de vista de la causa:
inclusión de medidas para evitar que los incidentes dilaten la marcha del
juicio; reglamentación de la carga de la prueba; estructuración precisa del
recurso de casación; supresión de las ficciones innecesarias; fundamentación
del voto de todos los integrantes de los tribunales colegiados e inclusión del
proceso de amparo. La comisión incluirá en un capítulo especial el
procedimiento laboral.
Art. 3º - La reforma al Código Procesal Penal será de carácter parcial,
manteniéndose la actual estructura general del mismo; estará dirigida a
corregir aquellas normas cuya aplicación haya suscitado problemas en la
práctica, especialmente tendrá en cuenta la comisión de reestructurar las
normas relativas a la actuación de la parte civil y querellante particular;
término para resolver, adecuándolos al sistema general, y recurso de casación.
Art. 4º - La reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial será también de
carácter parcial, manteniéndose la actual estructura general en la organización
de los Tribunales de la Provincia. Esta reforma se referirá especialmente a los
siguientes puntos: reestructuración de las funciones del procurador del
Superior Tribunal; aumento en la cuantía de los jueces de paz letrados;
deslinde de funciones del Asesor de Menores con los órganos de la Dirección de
Acción Tuitiva; régimen de incompatibilidades para magistrados, funcionarios y
empleados judiciales; reestructuración del instituto de la pérdida de
jurisdicción; inclusión de la magistratura del trabajo, si conviene, en forma
independiente de la justicia ordinaria; reglamentación de la estructura y
funcionamiento del Boletín Judicial; creación de otros tribunales, conforme lo
aconsejaren las respectivas estadísticas, tales como una nueva Cámara en lo
Civil y un Juzgado en lo Correccional, en esta ciudad, y Juzgado de Instrucción
y de Paz Letrado, con sus respectivos ministerios públicos, en el interior de
la provincia.
Art. 5º - Los honorarios que correspondan a los miembros de la comisión a que
se refiere esta ley, serán regulados por esta H. Legislatura una vez que sea
presentado el trabajo encomendado.
Art. 6º - Déjase sin efecto la Ley Nº 2912.
Art. 7º - Los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley, se tomarán
de Rentas Generales, con imputación a la misma.
Art. 8º - Comuníquese, etc.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia, en La
Rioja, a veintinueve días del mes de octubre del año mil novecientos sesenta y
cuatro.
JORGE CHALI
Vice-Presidente 1º
Honorable Cámara de Diputados
Marcos Juárez
Secretario Legislativo
Poder Ejecutivo, 12 de noviembre de 1964.
Por tanto:
Téngase por Ley de la Provincia, la precedente sanción.
Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y archívese.
DE CAMINOS
Gobernador
Martínez
Ministro de Gobierno e I. Pública
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DECRETO Nº 26.342/65
La Rioja, marzo 4 de 1965.
Visto: los términos de la Ley Nº 3029 por la que se declara de urgente
necesidad la reforma de los Códigos Procesal Civil y Procesal Penal y Ley
Orgánica del Poder Judicial y autoriza a este Poder Ejecutivo para que designe
una Comisión integrada por tres abogados, de los que uno deberá ser magistrado
del Poder Judicial, otro abogado en ejercicio de su profesión y el tercero,
funcionario de la Administración Pública, para que en el plazo de seis meses
elaboren los respectivos anteproyectos, de conformidad a los alcances que se
establecen en la citada ley y atento a las designaciones efectuadas por el
Superior Tribunal de Justicia y el Colegio de Abogados de La Rioja.
El Gobernador de la Provincia
Decreta:
Art. 1º - Desígnase una Comisión integrada por los señores: Juez de la Cámara
Primera en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minas -Camarista- doctor Luis
María De Glymes; Presidente del Colegio de Abogados de La Rioja, doctor
Salvador de Jesús Ferreyra, y Fiscal de Gobierno, doctor Jorge Carlos Eduardo
Bóveda, para que, en el plazo de seis (6) meses, elaboren los respectivos
anteproyectos de reforma de los Códigos Procesal Civil y Procesal Penal y Ley
Orgánica del Poder Judicial, de conformidad a los alcances que se establecen en
la Ley Nº 3029.
Art. 2º - Por el Ministerio de Gobierno e Instrucción Pública, póngase a
disposición de la Comisión designada por el artículo anterior, el personal,
útiles y elementos necesarios, a los fines de facilitar el cumplimiento de su
cometido.
Art. 3º - Los honorarios correspondientes a los miembros de la Comisión
designada por el presente, serán regulados de conformidad a lo previsto por el
Art. 5º de la Ley Nº 3029.
Art. 4º - Los gastos que demande el cumplimiento del presente se tomarán de
Rentas Generales, con imputación a la Ley Nº 3029.
Art. 5º - Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y
archívese.
DE CAMINOS
Martínez
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LEY Nº 3.077
La H. Cámara de Diputados de la Provincia
Sanciona con fuerza de
LEY:
Art. 1º - Amplíase en seis (6) meses, el plazo acordado por el Art. 1º de la
Ley Nº 3029.ç
Art. 2º - Comuníquese, etc..
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia en La
Rioja a seis días del mes de setiembre de mil novecientos sesenta y cinco.
OSCAR JORGE PEÑALOZA CAMET
Vice Gobernador
Presidente H. Cámara de Diputados
Marcos Juárez
Secretario Legislativo
Honorable Cámara de Diputados
Poder Ejecutivo, La Rioja, setiembre 17 de 1965.
Por tanto:
Téngase por Ley de la Provincia la precedente sanción. Comuníquese, publíquese,
insértese en el Registro Oficial y archívese.
DE CAMINOS
Gobernador
Martínez
Ministro de Gobierno e I. Pública
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DECRETO Nº 10.480/69
La Rioja, 3 de marzo de 1969.
Visto y Considerando: Que mediante comunicación de fecha 8 de agosto del
corriente año, el señor Ministro del Interior hizo conocer a este Poder
Ejecutivo que, ante la gestión oportunamente promovida en ese sentido, comparte
el criterio de mantener en la Provincia de La Rioja el sistema oral y de
instancia única en materia procesal civil;
Que por otra parte, se encuentra a consideración del Gobierno de la Provincia
el anteproyecto de reformas al Código Procesal Civil, Código Procesal Penal y
Ley Orgánica del Poder Judicial, elaborado por la Comisión designada al efecto
conforme a la Ley Nº 3029;
Que es de conocimiento público la necesidad de reformar los Códigos Procesales
y Ley Orgánica de Tribunales vigentes, como se viene haciendo notar en leyes,
decretos y declaraciones públicas, desde hace varios años, a cuyos fines este
Gobierno considera que conviene tomar como base los anteproyectos elaborados en
cumplimiento de la Ley 3029, los que serán objeto de limitada revisión por una
Comisión designada al efecto;
Por lo tanto,
El Gobernador de la Provincia
Decreta:
Art. 1º - Desígnase una Comisión integrada por los doctores Jorge Carlos
Eduardo Bóveda, Germán Kammerath Gordillo y Nicolás A. Carbel, con el objeto de
revisar los anteproyectos de Código Procesal Civil, reformas al Código Procesal
Penal y a la Ley Orgánica del Poder Judicial, elaborados en cumplimiento de la
Ley 3029, debiéndose respetar la estructura general y las instituciones
procesales incluidas en dichos anteproyectos. Las dudas que se suscitaren sobre
la competencia de la Comisión serán decididas mediante resolución del señor
Ministro de Gobierno e Instrucción Pública.
Art. 2º - Encomiéndase al señor Subsecretario de Gobierno la coordinación de la
comisión designada, pudiendo intervenir en sus deliberaciones y, además,
decidir con su voto en casos de ausencias, abstenciones y siempre que fuere
necesario para arribar a alguna decisión.
Art. 3º - La Comisión se expedirá dentro de los siguientes plazos: 30 días para
el Código Procesal Civil, 15 días para el Código Procesal Penal y 15 días para
la Ley Orgánica del Poder Judicial. Estos plazos podrán ser ampliados por el
señor Ministro de Gobierno e Instrucción Pública a solicitud de la Comisión.
Art. 4º - La Comisión cumplirá su cometido "ad honorem".
Art. 5º - Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y
archívese.
IRIBARREN
Catalán
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LEY Nº 3.374
La Rioja, 16 de febrero de 1972.
Visto: la autorización del Gobierno Nacional concedida por Decreto Nº 717/71,
Artículo 1º, Apartado 6-1 y la Política Nacional Nº 128;
En ejercicio de las facultades legislativas que le confiere el Art. 9º del
Estatuto de la Revolución Argentina,
El Gobernador de la Provincia
Sanciona y promulga con fuerza de
LEY:
Art. 1º - Mantiénense en vigencia las disposiciones comprendidas en los
artículos 543 a 617, inclusive, de la Ley Nº 1.575.
Art. 2º - Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y
archívese.
BILMEZIS
Torres Brizuela
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DECRETO Nº 27.015/72
La Rioja, 28 de junio de 1972.
Visto: la Ley Nº 3372, por la cual se sanciona y promulga el Código de
Procedimiento en lo Civil y Comercial; y,
Considerando:
Que es necesario contar en el más breve lapso posible con los textos
conteniendo el instrumento legal referenciado;
Que es imprescindible realizar tareas de control de impresión a fin de evitar
errores de interpretación;
Que es propósito de este Poder Ejecutivo encomendar dichas tareas a los
profesionales técnicos en derecho que han intervenido en la confección y
redacción de los anteproyectos y proyectos de la ley referida ut-supra;
Por ello,
El Interventor Federal
Decreta:
Art. 1º - Dispónese la impresión de la Ley Nº 3372, Código de Procedimientos en
lo Civil y Comercial.
Art. 2º - Desígnase, con carácter ad honorem, para efectuar las tareas de
3º) Ordenar la protocolización del testamento en los casos previstos en los
Artículos 357 a 359.
Artículo 342. Apertura. Cumplidos los trámites previstos en los artículos
precedentes, el juez dictará resolución:
1º) Declarando abierto el juicio sucesorio.
2º) Ordenando se cite en sus domicilios reales a comparecer, dentro del término
de quince días después que concluya la publicación de edictos, a los herederos,
legatarios y acreedores denunciados, así como el Consejo de Educación y
Dirección Provincial de Rentas.
3º) Disponiendo se publiquen edictos por cinco veces en el Boletín Oficial y en
un diario o periódico de circulación en la circunscripción donde se tramita la
sucesión, citando a todos los que se consideren con derecho a los bienes de
ella, para que comparezcan dentro del plazo previsto en el inciso anterior.
Artículo 343. Trámites previos a la declaratoria. Dentro de los seis días
siguientes al vencimiento del término del comparendo previsto en el inciso 2
del artículo precedente, todos los herederos denunciados, que fueren mayores de
edad y hubieran acreditado debidamente el vínculo invocado, podrán reconocer su
calidad a los que hubieren comparecido y no han logrado acreditarlo, o a los
acreedores, sin que ello importe el reconocimiento de un vínculo de familia.
En el mismo plazo deberá acreditarse que la publicación de edictos se practicó
en la forma ordenada, agregándose el primero y último ejemplar de los mismos.
Vencido el término, secretaría informará sobre los herederos, legatarios,
acreedores y demás interesados presentados, sobre reconocimientos que se
hubieran efectuado conforme a la primera parte de este artículo y si la
publicación de edictos se efectuó en forma, pasando los autos a despacho para
dictar, si correspondiere, la declaratoria de los herederos.
Artículo 344. Declaratoria de herederos. Audiencia. La declaratoria de
herederos se dictará en cuanto por derecho hubiere lugar, confiriendo la
posesión del acervo hereditario a los herederos que no la tuvieren de pleno
derecho desde el fallecimiento del causante conforme al Código Civil.
En la misma resolución se designará audiencia para dentro de un plazo no mayor
de diez días, a los siguientes fines:
1º) Designación de administrador definitivo.
2º) Designación de perito inventariador, avaluador y partidor, si no se efectuó
con anterioridad.
La designación se efectuará por mayoría de los herederos presentes o por el
juez en su defecto, por sorteo. Si antes de la audiencia, todos los herederos,
incluso el Ministerio Pupilar cuando hubieren incapaces, presentaren por
escrito las designaciones referidas, dicha audiencia quedará sin efecto. Si la
designación comprendiere solo algunas de las funciones referidas, ella se
llevará a cabo por las que no están incluidas en el escrito.
Artículo 345. Fallecimiento de herederos. El fallecimiento de herederos o
presuntos herederos, no suspende el trámite del proceso sucesorio. Si quedan
sucesores, éstos deben comparecer bajo una sola representación en el plazo que
se les señale, acompañando la declaratoria de herederos. Puede hacerlo también,
mientras no exista declaratoria de herederos en la sucesión del heredero o
presunto heredero, el administrador de ésta.
Si no comparecen, se separarán los bienes correspondientes al heredero
fallecido y en la partición se formará hijuela a su nombre, actuando en defensa
de sus intereses el Defensor de Ausentes.
Artículo 346. Cuestiones sobre derecho hereditario. Las cuestiones que se
susciten sobre exclusión de herederos declarados, preterición de herederos
forzosos en el testamento, nulidad de éste, petición de herencia y cualquiera
otra respecto a los derechos de la sucesión, se sustanciarán en pieza separada
y por el procedimiento del juicio correspondiente. El proceso sucesorio no se
paralizará a menos que ello sea indispensable por hallarse condicionado su
trámite a la resolución de las cuestiones a las cuales se refiere el primer
apartado. La suspensión debe resolverse por auto fundado.
Artículo 347. Inventario y avalúo judiciales. El inventario y el avalúo deberán
hacerse judicialmente:
1º) Cuando la herencia hubiere sido aceptada con beneficio de inventario.
2º) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.
3º) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o
la Dirección Provincial de Rentas, y resultare necesario a criterio del
tribunal.
4º) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.
No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las
partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa
conformidad del Ministerio Pupilar si existieren incapaces. Si hubiere
oposición de la Dirección Provincial de Rentas, el tribunal resolverá en los
términos del inciso 3º.
Artículo 348. Forma de practicarlos. Cuando correspondiere efectuar inventario
y avalúo de los bienes de la sucesión, se practicará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) El inventario se efectuará en cualquier estado del proceso, después de la
apertura. El que se practicare antes de la declaratoria, tendrá carácter
provisional, el cual oportunamente, mediante acuerdo de todos los herederos,
será tenido por definitivo.
2º) La designación de perito inventariador recaerá siempre en abogado inscripto
en la matrícula, pudiéndose además, a su propuesta, designar un perito
auxiliar, a su cargo. Para la designación bastará la conformidad de la mayoría
de los herederos presentes en el acto. En su defecto el inventariador será
nombrado por el juez, previo sorteo.
3º) El inventario se practicará previa citación por parte del inventariador a
todos los herederos, por cualquier medio fehaciente, con anticipación de cinco
días por lo menos; se efectuará con la presencia de dos testigos y
describiéndose detalladamente los bienes, escrituras y documentos, dejándose
constancia de las personas presentes, de quien denuncia los bienes y
observaciones que se formularen. Se levantará acta de todo lo actuado
debiéndola suscribir todos los presentes, dejando constancia de los que se
negaren a hacerlo.
4º) El avalúo se practicará una vez concluido el inventario, por el mismo
perito inventariador en el término que al efecto le confiera el juez conforme a
la naturaleza y magnitud de los bienes. Podrá también designarse un perito
auxiliar, a propuesta del avaluador, a su costa. Si las operaciones de avalúo
no se presentan dentro del término establecido al efecto, el perito perderá su
derecho a cobrar honorarios por tal concepto.
5º) Practicado el avalúo, será puesto junto con el inventario efectuado a
observación de las partes interesadas por el término de cinco días,
notificándoseles por cédula. Si no mediaren observaciones, el tribunal
resolverá lo que corresponda. Si las hubiere, la oposición se tramitará por el
procedimiento de los incidentes, citándose al perito a la audiencia, bajo
apercibimiento de perder su derecho a los honorarios respectivos. Si se han
incluido bienes cuyo dominio o posesión se pretende por el cónyuge, los
herederos o terceros, pueden reclamarlos siguiendo el procedimiento establecido
para los incidentes. La resolución que recaiga no causa estado y el vencido
puede iniciar el correspondiente juicio ordinario.
Artículo 349. Partición. La partición de los bienes se practicará de
conformidad a las siguientes reglas:
1º) Aprobado el inventario y avalúo o resueltas en su caso las cuestiones
suscitadas con motivo de los mismos, se efectuarán las operaciones de partición
y adjudicación de los bienes.
2º) Si todos los herederos capaces estuviesen de acuerdo, podrán formular la
partición y presentarla al juez para la aprobación.
3º) La designación del partidor recaerá en el mismo abogado que hubiere
practicado las operaciones de inventario y avalúo, el cual podrá, a los fines
de la partición, requerir la designación de un perito auxiliar, a su costa.
Se le entregará el expediente de la sucesión fijándole previamente el plazo en
que deberá efectuar las operaciones, conforme a la naturaleza y magnitud de los
bienes. Si no llenare su cometido en el plazo fijado perderá el derecho a los
honorarios.
4º) La partición se efectuará, escuchando previamente el perito a los
interesados con el objeto de contemplar en lo posible sus pretensiones, a cuyos
fines podrá requerir, si lo considera conveniente, se fije audiencia y se cite
a los mismos. Especificará, en cada caso, el origen y antecedentes del dominio,
ubicación y linderos de los inmuebles, y demás características de las cosas y
bienes.
5º) Practicada la partición, se pondrá a la oficina por el término de cinco
días a observación de los interesados, a los que se notificará por cédula. Si
no se formularen observaciones, se aprobarán las operaciones sin más trámite.
Si las hubiere, la cuestión se tramitará por la vía de los incidentes. Cuando
la cuestión versare sobre la distribución de los lotes, el juez procederá a
sortearlos, a menos que todos prefieran la venta de los bienes para que se haga
la partición en dinero.
Artículo 350. Vista a la Dirección Provincial de Rentas. Aprobadas las
operaciones de partición y adjudicación, se remitirán las actuaciones por el
término de cinco días, a la Dirección Provincial de Rentas, u órgano que cumpla
sus funciones a los fines del cálculo y percepción del impuesto a la
transmisión gratuita de bienes. Si hubieren bienes en otras provincias, se
librarán los exhortos respectivos a los mismos fines. Los interesados deberán
acreditar en los autos el pago de los impuestos respectivos.
Artículo 351. Entrega de bienes. Acreditado el pago de los impuestos
correspondientes a la jurisdicción provincial y a los honorarios regulados, o
expresando sus titulares conformidad al efecto, se ordenarán las anotaciones en
los registros respectivos, se otorgará a los interesados testimonio de sus
hijuelas y se les hará entrega de los bienes adjudicados.
SECCION 3º
ADMINISTRACION
Artículo 352. Designación de administrador. Se regirá por las siguientes
reglas:
1º) En cualquier estado del proceso, después de dictada la apertura podrá
designarse un administrador del acervo hereditario. El que se designare antes
de la declaratoria de herederos tendrá carácter provisional. En este caso la
designación se efectuará en audiencia fijada al efecto, a la que se citará a
todos los herederos denunciados y presentados. La designación del administrador
definitivo se efectuará en la forma prevista en el Artículo 344.
2º) La designación recaerá en la persona que indiquen los herederos que
representen más de la mitad del patrimonio de la sucesión. En su defecto, el
juez designará de oficio, al cónyuge supérstite o al heredero que considere más
apto, en ese orden. Excepcionalmente podrá designarse en tal calidad a un
tercero extraño, que podrá ser una institución bancaria o un ente público,
debiéndose efectuar la designación por auto fundado.
3º) Previo otorgamiento de fianza, que calificará el juez, se pondrá al
administrador en posesión del cargo y se le hará entrega de los bienes. Podrá
ser eximido de la fianza, cuando todos los herederos, si fueren mayores de
edad, presten conformidad.
4º) De todas las actuaciones relativas a la administración se formará
expediente aparte, que se tramitará por cuerda separada.
Artículo 353. Deberes y facultades. El administrador de la sucesión tendrá, en
general, todos los deberes y atribuciones que corresponden a los
administradores, salvo las limitaciones que se establecen en esta sección y las
que resultan de la naturaleza de las funciones que debe cumplir.
Podrá estar en juicio, como parte actora, demandada o tercero, en
representación de la sucesión.
No podrá dar en arrendamiento los bienes de la sucesión, salvo acuerdo de todos
los herederos, incluido el Ministerio Pupilar, en su caso, o del juez en
defecto de aquéllos, debiendo en este caso limitarse el término del
arrendamiento hasta la adjudicación de los bienes.
Artículo 354. Venta de bienes. A menos que se resuelva como forma de
liquidación, durante el proceso sucesorio no pueden venderse los bienes de la
sucesión, con excepción de los siguientes:
1º) Los que pueden deteriorarse o depreciarse prontamente o son de difícil o
costosa conservación.
2º) Los que sea necesario vender para cubrir los gastos de la sucesión.
3º) Las mercaderías o productos de los establecimientos del causante, cuya
explotación se continúe.
4º) Cualesquiera otros en cuya venta estén conformes todos los interesados.
La solicitud de venta se sustanciará por la vía de los incidentes, pudiendo el
juez reducir los términos conforme a la naturaleza y valor de los bienes.
La venta se hará en pública subasta y siguiendo el trámite señalado para la
ejecución de la sentencia de remate, pero los interesados pueden convenir por
unanimidad que se haga en venta privada, requiriéndose la aprobación del
tribunal si hay menores, incapaces o ausentes. También puede el tribunal
autorizar la venta en esta última forma cuando sólo hay mayoría de capital, en
casos excepcionales de utilidad manifiesta para la sucesión.
Para la venta de los bienes a que se refiere el inciso 3º, no se requiere
autorización especial.
En la audiencia en que se designe el administrador, podrán establecerse
instrucciones especiales al respecto.
Artículo 355. Prohibición de delegar facultades. El administrador no puede
sustituir en otro el desempeño de su cargo, pero sí conferir poder para asuntos
determinados.
Artículo 356. Rendición de cuentas. El administrador está obligado a rendir
cuentas al fin de la administración, cada vez que lo exija alguno de los
interesados, por medio del tribunal, o en los lapsos, épocas o períodos fijos
que éste determine, según la naturaleza de los bienes, rentas, operaciones y
actividades. Si no lo hace el administrador espontáneamente, el tribunal le
fijará un plazo y, si vencido éste no la ha presentado, puede, de oficio o a
petición de parte, declaro cesante, perdiendo en tal caso su derecho a percibir
honorarios.
SECCION 4º - PROTOCOLIZACIONES
Artículo 357. Testamentos cerrados. Cuando se presente un testamento cerrado,
se labrará acta por el actuario que será suscripta por el juez, donde se
expresará cómo se encuentra la cubierta, sus sellos y demás circunstancias que
caracterizan su estado. Si se hallare en poder de otra persona del que solicita
la apertura, se le exigirá su exhibición y en su presencia se extenderá la
diligencia prescripta anteriormente.
Cumplido ese procedimiento, el tribunal fijará audiencia para que el escribano
y testigos firmantes en la cubierta expresen, bajo juramento, si reconocen sus
firmas; si todas fueron puestas en su presencia y si tienen por auténticas las
de quienes hayan fallecido o estén ausentes; si al pliego lo encuentran en el
mismo estado en que se hallaba cuando firmaron la cubierta; si es el mismo que
el testador entregó al escribano diciendo que era su última voluntad; si aquél
se encontraba en el uso perfecto de sus facultades mentales; y si la entrega y
las firmas de la cubierta se verificaron estando todos reunidos en un solo
acto.
Si no pueden comparecer, por ausencia o muerte, el escribano y los testigos o
el mayor número de ellos, se admitirá la prueba de cotejo de letras.
A esta audiencia podrán concurrir herederos ab-intestato, los menores por
intermedio de sus representantes legales e intervendrá el Ministerio Pupilar.
Hecho todo lo que se ha prevenido, se dará lectura al testamento, se mandará
protocolizar en el registro que señale la parte o la mayoría de los herederos
presentes y que tenga asiento en el lugar de la sede del tribunal, con
transcripción de la carátula, del contenido del pliego, del acta y de la
resolución definitiva.
Si por parte interesada se dedujera reclamación, se sustanciará en juicio
ordinario.
Artículo 358. Testamentos ológrafos. Presentado el testamento, se designará
audiencia dentro de los diez días para que los testigos reconozcan la letra y
firma del testador, a la que podrán asistir los herederos que comparecieren y a
cuyo efecto serán citados.
Reconocida la identidad de la letra y firma, el tribunal lo mandará
protocolizar en el registro que designe la parte o la mayoría de los herederos
presentes.
Artículo 359. Testamentos especiales. Los testamentos especiales hechos en las
formas autorizadas por el Código Civil, serán protocolizados en la forma
mencionada en los artículos precedentes, en lo que sean aplicables.
SECCION 5º - HERENCIA VACANTE
Artículo 360. Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en
el Artículo 342, cuando no se hubieren presentado herederos, la sucesión se
reputará vacante y se designará curador al abogado que resulte por sorteo.
Artículo 361. Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán por
peritos designados por sorteo entre los abogados de la matrícula. Se realizarán
en la forma dispuesta en el Artículo 348.
Artículo 362. Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador, la
liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán
por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre
administración de la herencia contenida en la sección tercera del presente
capítulo.
CAPITULO 2º - CONCURSO CIVIL
Artículo 363. Normas supletorias. Al concurso civil de acreedores se aplicarán
las normas de la ley nacional de quiebras, en todo lo que no esté previsto en
el presente capítulo:
1º) No se admitirá el concordato preventivo.
2º) Se admitirá el concordato resolutorio, siempre que medie el acuerdo unánime
de los acreedores. Podrán igualmente celebrarse convenios sobre adjudicación de
bienes, liquidación u otros arreglos, siempre que al efecto concurran el
consentimiento del deudor y de todos los acreedores.
3º) No se exigirán al deudor las obligaciones referidas en la ley de quiebras,
que son propias de los comerciantes.
4º) No se intervendrá la correspondencia del deudor.
5º) No se aplicarán las medidas previstas en la ley de quiebras en relación al
fallido o al deudor concordatario en caso de dolo o fraude, limitándose a la
remisión de las actuaciones pertinentes a la justicia en lo penal, si resultare
la comisión de algún delito de acción pública.
6º) Las publicaciones de edictos, se efectuarán por el término de cinco días.
Artículo 364. Incidentes y regulación de honorarios. Los incidentes que se
susciten, se sustanciarán de conformidad a los Artículos 136 y siguientes de
este Código. Los honorarios de todos los que intervengan en este proceso, se
regularán de acuerdo a lo establecido en las normas respectivas de la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 365. Presentación del deudor. El deudor no comerciante, o sus
herederos, que se presentare en concurso civil, deberá cumplir los siguientes
requisitos:
1º) La solicitud debe cumplir los recaudos de toda demanda, en lo que fuere
pertinente, ofreciendo con ella toda la prueba de que intente valerse, además
de la que se refiere en los incisos siguientes.
2º) Inventario completo y detallado de los bienes que constituyen el patrimonio
del deudor con indicación del valor actual de los mismos, así como un detalle
completo de las deudas, mencionando el nombre y domicilio de cada acreedor,
monto, origen y garantías de las deudas y su fecha de vencimiento.
3º) Si existen procesos pendientes en los que el deudor actúe como actor,
demandado o tercerista, mencionará la carátula y número de los mismos, tribunal
ante el que radican y su estado.
4º) Memoria en que se referirá las causas de su desequilibrio económico o de la
imposibilidad de cumplir regularmente sus obligaciones.
5º) Acompañará boleta de depósito efectuado en el Banco de la Provincia por
suma suficiente para la publicación de edictos. Si la suma depositada resultare
insuficiente, la ampliará hasta el límite que el juez establezca, en el término
de tres días, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su presentación.
6º) Pondrá a disposición del tribunal los libros de contabilidad y demás
documentación relativa a su patrimonio, si los llevare.
Artículo 366. Pedido de acreedor. El acreedor quirografario, que tuviere a su
favor un título ejecutivo o sentencia de condena, puede solicitar el concurso
civil del deudor no comerciante que hubiere incurrido en estado de cesación de
pago.
Al efecto, aquél debe cumplir los siguientes requisitos:
1º) La solicitud debe contener, en lo pertinente, los extremos establecidos
para toda demanda, ofreciéndose la prueba correspondiente.
2º) Debe acompañarse el título justificativo de su crédito y ofrecer la prueba
relativa al estado de cesación de pagos del deudor.
3º) También debe presentarse boleta de depósito efectuada en el Banco de la
Provincia por suma suficiente para publicación de edictos.
4º) Los acreedores hipotecarios, prendarios, o con privilegio especial, sólo
podrán pedir el concurso civil de su deudor si renuncian al privilegio.
Artículo 367. Sindicatura. El síndico será designado por sorteo entre la lista
de abogados inscriptos como peritos de conformidad a la Ley Orgánica del Poder
Judicial, correspondiente al año en que se inicie el juicio de concurso civil,
quedando eliminado de ella el que resultare favorecido.
El síndico cumple las funciones que la ley de quiebra atribuye al síndico y al
liquidador. Puede ser removido, suspendido o sujeto a las sanciones que
establece la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dichas medidas las aplicará el
tribunal que esté entendiendo en el juicio, sin perjuicio del recurso
jerárquico ante el Superior Tribunal.
Artículo 368. Rehabilitación. Se extinguen las obligaciones del deudor,
correspondiendo levantar la inhibición en los siguientes casos:
1º) Cuando se hubieren pagado íntegramente los créditos y las costas y
honorarios del concurso.
2º) Cuando se dictare el auto homologatorio de la adjudicación de bienes o del
convenio celebrado en la forma prevista en el Artículo 363, inciso 2º.
3º) A los tres años de iniciado el concurso.
4º) Si hubiere mediado dolo o fraude, a los cinco años después de cumplida la
sentencia condenatoria.
TITULO IV
PROCESOS ESPECIALES
CAPITULO 1º - JUICIO LABORAL
Artículo 369. Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones
laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario (Artículos 271 y
272), con las modificaciones que se establecen en el presente capítulo.
*Artículo 370. Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el
tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del
patrón, o al lugar del cumplimiento del contrato de trabajo, a elección del
primero. (Derogado por Ley 5.764).
Artículo 371. Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los
trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos (Artículos 164 a 168).
Artículo 372. Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio
por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma
certificará cualquier secretario de los tribunales o de los juzgados letrados
de la provincia o por el juez de paz lego o por la autoridad policial del lugar
donde no hubiere juzgados.
Artículo 373. Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes
reglas:
1º) El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar en
el domicilio real del patrón, se efectuará en el lugar donde se ha cumplido el
contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de la parte
obrera. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la Provincia,
deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de aplicación a los
fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos años después de
finalizado el contrato de trabajo, bajo prevención de tener por constituido
allí dicho domicilio.
2º) No podrán promoverse incidentes sino en la audiencia de vista de la causa,
debiendo las partes, con anterioridad a ella, reservar expresamente el derecho
respectivo, bajo pena de caducidad, cuando surgiere un motivo para suscitar
incidentes.
3º) La audiencia a designarse en los procesos laborales, gozará de prioridad
con respecto a los demás juicios, tanto en lo que se refiere a su designación
como a su realización.
Artículo 374. Medidas cautelares. Antes o después de deducida la demanda, el
tribunal, a petición de la parte obrera, podrá decretar medidas cautelares
contra el demandado siempre que resultare acreditada "prima facie" la
procedencia del crédito.
También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y
farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de
accidentes de trabajo.
En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o personal para
la responsabilidad por medidas cautelares.
Artículo 375. Inversión de la prueba. Cuando en virtud de una norma de trabajo
exista la obligación de llevar libros, registros o planillas especiales, y a
requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúnen las exigencias
legales o reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba contraria a la
reclamación del trabajador que verse sobre los hechos que deberán consignarse
en los mismos.
En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios, sueldos u
otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el contrato de
trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la reclamación
corresponderá también a la parte patronal demandada.
Artículo 376. Obligación del tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el
artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras
remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad
administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en
estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida
al respecto por el tribunal interviniente.
Artículo 377. Sentencia. Recursos. (Conforme Ley 3.659). La sentencia se
dictará de conformidad a lo probado en autos, pudiendo el tribunal pronunciarse
a favor del obrero en forma "ultra petita", respecto a los rubros reclamados en
la demanda.
Para poder interponer recursos extraordinarios contra la sentencia definitiva,
ante el Tribunal Superior o la Suprema Corte de la Nación, la parte patronal
deberá depositar previamente el importe del capital que se ordena pagar más el
treinta por ciento para intereses y costas, pudiéndose sustituir dicho depósito
por garantía suficiente a juicio del tribunal.
Idéntico requisito regirá para todo recurso extraordinario que impugne
resoluciones dictadas después de la sentencia (Agregado por Ley 5.764).
Artículo 378. Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier
estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y
exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte
formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese
crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del
mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de
alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto alguno de los recursos
extraordinarios que esta ley autoriza contra la sentencia. En tal supuesto, la
parte interesada deberá obtener testimonio de la sentencia y certificación de
secretaría que dicho rubro no está comprendido en el recurso interpuesto. Si
para ello se suscitaren dudas acerca de estos extremos, se denegará la
formación del incidente.
CAPITULO 2º - JUICIO DE AMPARO
Artículo 379. Procedencia. Procederá la acción de amparo, contra cualquier acto
u omisión de persona o autoridad que restringiere o violare derechos
reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre que concurran
los siguientes extremos:
1º) Que la restricción o violación fuere manifiestamente ilegítima.
2º) Que ocasionare un daño grave o irreparable, o la amenaza inminente del
mismo.
3º) Que no se dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o
administrativa, para obtener oportunamente su reparación.
Artículo 380. Legitimación y competencia. La demanda deberá ser deducida por la
persona que se considerare afectada, por sí o por medio de apoderado, en cuyo
caso será suficiente el otorgamiento de carta-poder, debiendo ser certificada
la firma por cualquier secretario de los tribunales o juzgados letrados de la
Provincia, o por juez de paz, o por la autoridad policial en los lugares donde
no hubiere autoridad judicial.
Si el acto impugnado emanara del Poder Ejecutivo de la Provincia o de alguna
autoridad judicial, el órgano competente para entender en la acción de amparo,
será el Tribunal Superior. En los demás casos, serán competentes las cámaras o
juzgados letrados, respetándose las reglas de competencia establecidas en este
Código y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por razón de la materia,
cuantía, territorio y turno.
Artículo 381. Demanda. La demanda deberá interponerse dentro del término de
quince días de ocurrido el acto u omisión impugnados. Deberá denunciar el
nombre y domicilio de quien pudiere resultar afectado por el recurso y
presentar tantas copias como partes demandadas hubiere, debiendo, además,
contener los requisitos requeridos para toda demanda por el Artículo 169.
Artículo 382. Procedencia formal. Dentro del día siguiente a la presentación de
la demanda, el tribunal constatará:
1º) Si fue presentada en el término que prevé el artículo precedente.
2º) Si se presentaron las copias pertinentes y se cumplieron los recaudos
establecidos para toda demanda en el Artículo 169.
3º) Si corresponde a su competencia.
4º) Si el accionante no dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o
administrativa, para obtener oportuna reparación.
Si no concurrieren los recaudos previstos en los incisos 1º ó 4º, la demanda se
rechazará, sin más trámite. Si no concurrieren los que se expresan en el inc.
2º, se ordenará que se subsanen en el término de un día, bajo apercibimiento de
rechazar la demanda. Si no correspondiere a su competencia (inc. 3º), así se
declarará. Si la acción se declarare formalmente procedente, en la misma
resolución se dispondrá lo siguiente: a) Se dictará prohibición de innovar si
el acto impugnado aún no se hubiere ejecutado. b) Se conferirá audiencia al
demandado y al afectado denunciado, en la forma establecida en el artículo
siguiente. c) Se dispondrán las medidas de prueba que se consideren
pertinentes, pudiendo al efecto desestimar las ofrecidas y ordenar otras de
oficio, sin lugar a recurso alguno. d) Se habilitará el tiempo inhábil para el
cumplimiento de sus disposiciones, si se considera pertinente.
Artículo 383. Audiencia. De la demanda interpuesta se hará saber al accionado y
al tercero afectado entregándoles una copia de aquélla. Simultáneamente, se les
otorgará oportunidad para que contesten los hechos invocados en la demanda,
derecho en que se funda y propongan pruebas, lo cual se cumplirá por el medio
que se considere más idóneo para cada caso. Si fuere por informe, éste deberá
ser evacuado en el término de tres días; si fuere en audiencia, ella se fijará
en un término no mayor de cinco días. La falta de contestación podrá
interpretarse como un asentimiento respecto a los hechos invocados en la
demanda, sin perjuicio de las sanciones que correspondieren por la omisión en
contestar los informes requeridos judicialmente (Artículo 241). Si el tribunal
lo considera necesario, podrán admitirse las pruebas propuestas por el
demandado o tercero afectado.
Artículo 384. Gratuidad y celeridad el procedimiento. Las actuaciones relativas
al juicio de amparo estarán exentas de todo impuesto o tasas provinciales, en
su promoción y sustanciación, sin perjuicio de su pago por el que resulte
condenado en costas.
En el presente proceso no se admitirán recusaciones sin causas, ni incidentes,
ni excepciones previas, ni ningún otro trámite dilatorio. Se aplicarán
supletoriamente las normas previstas en el Libro Segundo de este Código,
adecuándolas, de oficio, a la naturaleza abreviada de este trámite.
Artículo 385. Sentencia y recursos. Dentro del término de tres días de recibida
la contestación o diligenciada la prueba, en su caso, el tribunal dictará
sentencia. Si se acogiere la acción de amparo, se dispondrán las medidas
tendientes a hacer cesar las restricciones o violaciones que dieron lugar a
ella.
La sentencia hace cosa juzgada respecto del amparo, dejando subsistente el
ejercicio de las acciones o recursos que puedan corresponder a las partes, con
independencia del amparo. Contra ella, procederán los recursos extraordinarios,
si concurren los extremos previstos al efecto.
Las costas se impondrán de conformidad a lo establecido en los Artículos 158 a
163.
CAPITULO 3º - JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Artículo 386. Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en
contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,
exenciones y garantías consagradas por la Constitución de la Provincia.
Artículo 387. Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el
Tribunal Superior, dentro de los treinta días desde la fecha en que el precepto
impugnado afectare concretamente los derechos patrimoniales del accionante.
Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia
originaria del Tribunal Superior, sin perjuicio de las facultades del
interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos
patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva por medio
del recurso previsto por el Artículo 263.
Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el Artículo
169.
Artículo 388. Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al
representante legal del Poder Ejecutivo, cuando se trate de actos provenientes
de los Poderes Ejecutivo y Legislativo; al Intendente Municipal o a las
autoridades que la hubiesen dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en
lo pertinente, el trámite previsto para los juicios sumarios en los Artículos
271 y 272.
Artículo 389. Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del
tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de
inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las
reparaciones que correspondieren por la vía pertinente. Sobre la imposición de
costas, se resolverá conforme al régimen previsto en los Artículos 158 a 163.
CAPITULO 4º - ACTUACIONES ANTE LA JUSTICIA DE PAZ LEGA
Artículo 390. Reglas generales. Los jueces de paz legos se ajustarán en el
desempeño de sus funciones, a las siguientes reglas:
1º) El patrocinio letrado no es obligatorio.
2º) Los jueces deben procurar la conciliación entre los litigantes, a cuyos
fines designarán la audiencia respectiva.
3º) Los asuntos de su competencia se sustanciarán conforme al trámite que el
buen sentido aconseje, sin necesidad de ajustarse estrictamente a las normas de
este Código, pero procurando hacerlo en lo posible. Seguirán, en términos
generales, el procedimiento previsto para los juicios sumarísimos (Artículos
273 y 274).
4º) La sentencia se redactará en forma sencilla y sintética, resolviendo en
justicia conforme lo aconseje el sentido común y la buena fe.
5º) Las sentencias definitivas de los jueces de paz legos podrán ser apeladas
ante el juez de paz letrado correspondiente. Al efecto dentro de los tres días
de notificadas, deberá presentarse el recurso expresando los fundamentos, ante
el juez lego, que se concederá en relación, elevando las actuaciones
pertinentes. Dentro de cinco días de llegados los autos al superior, deberá
comparecer el recurrente, ampliando los fundamentos expuestos, bajo
apercibimiento de darlo por desistido. En el mismo plazo, podrá presentar su
memorial el recurrido. Los autos quedarán, sin más trámite, en estado de
resolución, la que se dictará en el plazo de cinco días.
6º) Las funciones del oficial de justicia o notificador serán desempeñadas
directamente por el secretario, donde no los hubiere, o por el empleado que
designe el juez en cada caso, en el expediente.
CAPITULO 5º - MENSURA, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO
SECCION 1º - M E N S U R A
Artículo 391. Procedencia. Procederá la mensura judicial:
1º) Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su
superficie.
2º) Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante,
conforme a lo establecido en la sección segunda de este capítulo.
Artículo 392. Alcance. La mensura no afectará los derechos que los propietarios
pudieron tener al dominio o a la posesión del inmueble.
Artículo 393. Requisitos de la solicitud. Quien promoviese el procedimiento de
mensura, deberá:
1º) Expresar su nombre, apellido y domicilio real.
2º) Constituir domicilio legal, en los términos del Artículo 28.
3º) Acompañar las pruebas que acrediten la propiedad o posesión del inmueble.
4º) Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar
que los ignora.
5º) Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.
Artículo 394. Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con los
requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:
1º) Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el
requiriente.
2º) Ordenar se publiquen edictos de tres a cinco veces, citando a quienes
tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la
anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a
presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.
En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del
solicitante, el tribunal y secretaría y el lugar, día y hora en que se dará
comienzo a la operación.
3º) Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.
Artículo 395. Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el agrimensor
deberá:
1º) Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la
anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y
especificando los datos en él mencionados.
Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,
el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la
suscribirán.
Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la
diligencia se practicará con quien los represente, dejándose constancia. Si se
negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ellas las
razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.
Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor
deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante
judicial.
2º) Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se
especifiquen en la circular.
3º) Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los
requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención
asignada a ese organismo.
Artículo 396. Oposiciones. La oposición que se formulara al tiempo de
practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.
Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,
agregándose la protesta escrita, en su caso.
Artículo 397. Oportunidad de la mensura. Cumplidos los requisitos establecidos
en los Artículos 393 a 395, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora
señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.
Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible
comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el
profesional y, los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que
ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.
Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el
tribunal fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán
citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los
términos del Artículo 395.
Artículo 398. Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere
terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia
de los trabajos realizados y de la fecha en que se continuará la operación, en
acta que firmarán los presentes.
Artículo 399. Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la
operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de
comenzarla, se los citará, si fuera posible, por el medio establecido en el
Artículo 395, inciso 1º. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de
los trabajos ya realizados.
Artículo 400. Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:
1º) Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,
siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.
2º) Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, presentando las
pruebas de la propiedad o posesión en que se funden. Los reclamantes que no
exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán satisfacer las costas del
juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera fuese el resultado de
aquél.
La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no
hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.
El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las
observaciones que se hubiesen formulado.
Artículo 401. Remoción de mojones. El agrimensor no podrá remover los mojones
que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y
manifestasen su conformidad por escrito.
Artículo 402. Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito deberá:
1º) Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de
los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,
las razones invocadas.
2º) Presentar al juzgado la circular de citación y a la oficina topográfica un
informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el
acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que
ocasionare su demora injustificada.
Artículo 403. Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá
solicitar al tribunal el expediente con el título de propiedad. Dentro de los
treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en
su caso, del expediente requerido al tribunal, remitirá a éste uno de los
ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la
operación efectuada.
Artículo 404. Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y
no existiere oposición de los linderos, el tribunal la aprobará y mandará
expedir los testimonios que los interesados solicitaren.
Artículo 405. Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se
fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados
por el plazo que fije el tribunal. Contestados los traslados o vencido el plazo
para hacerlo, el tribunal resolverá aprobando o no la mensura, según
correspondiere, u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuera posible.
SECCION 2º - D E S L I N D E
Artículo 406. Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes
hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al tribunal, con todos sus
antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica, se aprobará el
deslinde si correspondiere.
Artículo 407. Deslinde judicial. La sección de deslinde tramitará por las
normas establecidas para el juicio sumario.
Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el
tribunal designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se
aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en la sección primera de
este capítulo, con intervención de la oficina topográfica.
Presentada la mensura, se dará traslado a las partes, por diez días, y si
expresaren su conformidad, el tribunal la aprobará, estableciendo el deslinde.
Si mediare oposición a la mensura, el tribunal, previo traslado y producción de
prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.
Artículo 408. Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución
de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de
conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si
correspondiere, se efectuará el amojonamiento.
CAPITULO 6º - INFORMACION POSESORIA
Artículo 409. Trámite. Normas aplicables. El juicio declarativo de prescripción
adquisitiva por posesión, se ajustará a las siguientes disposiciones:
1º) Presentada la demanda que se ajustará a los requisitos previstos por el
Artículo 169, se correrá traslado por diez días, al propietario del inmueble
contra el cual se prescribe, a los colindantes, a las personas a cuyo nombre
figure en el registro inmobiliario y oficina recaudadora de impuestos o tasas y
al Estado provincial o municipal, según correspondiere.
2º) Al ordenarse el traslado referido se dispondrá la publicación de edictos de
tres a diez veces en el Boletín Oficial y en un diario o periódico de
circulación en la circunscripción donde se efectúe el trámite.
3º) Las oposiciones que se plantearen se sustanciarán por el trámite de los
incidentes, pero se resolverán junto con la acción principal en la sentencia
definitiva.
4º) Se aplicarán el Artículo 24 de la ley nacional 14.159 y Decreto-ley
5657/58, o los que los sustituyeran.
5º) En todo lo no previsto precedentemente, se aplicarán las disposiciones
contenidas en este Código para el juicio sumario (Artículo 271 y 272).
Artículo 410. Inscripción de sentencia favorable. Dictada sentencia acogiendo
la demanda, se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad y la
cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia hará
cosa juzgada material.
CAPITULO 7º - PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD
SECCION 1º - INSANIA
Artículo 411. Legitimación. En la promoción del juicio de insania o de
rehabilitación del insano, se aplicarán las disposiciones siguientes:
1º) Pueden promover e intervenir en el juicio por declaración de insania o por
rehabilitación del insano, en el interés de éste, el cónyuge, los ascendientes
y descendientes sin limitación, los hermanos y el Ministerio Pupilar.
2º) Los demás parientes y el cónsul respectivo si el interesado fuere
extranjero, pueden denunciar el estado de presunta demencia o su cesación, y
también puede hacerlo cualquier persona cuando por su naturaleza traiga
aparejado molestias o peligro.
3º) La rehabilitación puede ser solicitada, además, por el curador definitivo.
En caso de pedirla el insano, el tribunal apreciará si corresponde darle curso,
pudiendo disponer las medidas previas que creyere necesario.
4º) Cuando intervienen varios parientes en el procedimiento, se aplicarán, en
lo pertinente, las disposiciones contenidas en los Artículos 27 y 145 a 153.
Artículo 412. Demanda y denuncia. En la demanda o en la denuncia se observarán
respectivamente las normas siguientes:
1º) La demanda debe contener en lo pertinente lo dispuesto por el Artículo 169
y además se denunciará el nombre y domicilio de los parientes del demandado de
grado más próximo que el actor, si los hubiere, y se acompañará un certificado
médico que acredite el estado mental de aquél.
Si se asiste en un establecimiento público o particular, el certificado debe
emanar de su director. En su defecto, el tribunal requerirá opinión del médico
forense, el que se expedirá dentro del término de dos días.
2º) Si se formula denuncia, debe presentarse por escrito al Ministerio Pupilar,
cumpliendo con los mismos requisitos, y dicho funcionario la presentará dentro
de los dos días al tribunal competente, requiriendo la iniciación del juicio o
la desestimación de aquélla.
Artículo 413. Trámite. El juicio se tramitará por el procedimiento sumario
(Artículos 271 y 272), con las modificaciones que surgen de los artículos de
esta sección.
Artículo 414. Medidas del tribunal. Presentada la demanda en forma, el tribunal
dictará resolución en la que deberá:
1º) Designar al presunto insano, de oficio, un curador provisorio de la lista
de abogados, salvo que aquél fuere menor de edad (Artículo 149 del Código
Civil), para que lo defienda en el juicio hasta que se discierna la curatela.
El tribunal, en atención a las circunstancias del caso, antes de disponer la
designación del curador provisorio, podrá pedir un informe al establecimiento
sanitario correspondiente o médico de tribunales.
2º) Designar de oficio dos médicos psiquiatras para que informen dentro del
término que se fije, no mayor de treinta días, sobre el estado y aptitud mental
del denunciado, expresando, en su caso, el diagnóstico y pronóstico de la
enfermedad y todo lo que consideren necesario y conveniente.
3º) Correr traslado de la demanda por diez días al curador provisorio, al
Ministerio Pupilar y al propio denunciado.
4º) Dictar las medidas de seguridad que considere conveniente respecto de la
persona y bienes del denunciado, según las circunstancias del caso.
5º) Hacer conocer la presentación a otros parientes de grado preferente que se
conocieren del presunto insano, por cédula, para que ejerciten los derechos o
adopten la actitud que consideren corresponderles.
Artículo 415. Designación del defensor oficial. Cuando los gastos del juicio
puedan de cualquier manera determinar un serio menoscabo en la situación
económica del denunciado, el nombramiento del curador provisorio recaerá en los
defensores oficiales o sus subrogantes. Asimismo se dispondrá que el dictamen
pericial sea expedido por los médicos del tribunal y policía o por otros a
sueldo de la Provincia, todos los cuales actuarán gratuitamente.
Artículo 416. Reemplazo. Si en los respectivos términos, el curador provisorio
no evacua el traslado conferido y los médicos no producen su informe, el
tribunal procederá a reemplazarlos de oficio, aparte de los efectos procesales
que correspondieren. En tal caso, los reemplazados perderán todo derecho a
cobrar honorarios sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que
correspondan, comunicadas al Tribunal Superior; cuando se dispusiere la
internación, deberá designarse el defensor especial a que alude el Artículo 482
del Código Civil.
Artículo 417. Reconvención. Desistimiento. No procede la reconvención y el
desistimiento del actor no extingue el juicio, el que deberá ser instado por el
curador provisorio y el Ministerio Pupilar.
Artículo 418. Examen del denunciado. El tribunal puede examinar personalmente
al denunciado cuantas veces lo crea necesario, debiendo inexcusablemente
hacerlo antes de dictar sentencia, de lo cual se labrará acta. En caso de que
el demandado no pueda concurrir al tribunal, éste se trasladará al lugar en que
se encuentra.
Artículo 419. Sentencia. La sentencia debe contener resolución expresa y
categórica sobre la capacidad o incapacidad del denunciado y, en este último
caso, prever el nombramiento del curador definitivo conforme a lo dispuesto por
el Código Civil. La sentencia no tiene efectos de cosa juzgada material, pero
no puede promoverse nuevo proceso por hechos anteriores a la sentencia que
declaró o denegó la declaración de insania o la rehabilitación. Las costas
serán impuestas conforme al régimen general (Artículos 158 a 163).
Artículo 420. Cesación de incapacidad. La cesación de la incapacidad se
obtendrá por los mismos trámites de la declaración, previo el nombramiento de
curador provisorio que represente al incapaz, salvo que la solicitud se formule
por el curador definitivo.
SECCION 2º - DECLARACION DE SORDOMUDEZ
Artículo 421. Sordomudo. Las disposiciones de la sección anterior regirán, en
lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe
darse a entender por escrito o por el lenguaje especializado, y en su caso,
para la cesación de esta incapacidad.
SECCION 3º - INHABILITACION
Artículo 422. Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y
pródigos. Remisión. Los preceptos de la sección primera del presente capítulo
regirán en lo pertinente para la declaración de inhabilitación de alcoholistas
habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos que estén expuestos,
por ello, a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonios.
Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil, pueden solicitar la
incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.
La inhabilitación del pródigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes
indica el Artículo 152 bis del Código Civil.
Artículo 423. Sentencia. Limitación de actos. La sentencia de inhabilitación,
además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las
circunstancias del caso así lo autoricen, los actos de administración cuyo
otorgamiento le será limitado a quien se inhabilita.
SECCION 4º - DECLARACION DE AUSENCIA
Artículo 424. Ausente. El proceso de declaración de ausencia se ajustará a las
disposiciones nacionales que rigen la materia y, en lo aplicable, a las
establecidas para la declaración de incapacidad.
CAPITULO 8º - RENDICION DE CUENTAS
Artículo 425. Requisitos y trámites. Cuando exista obligación de rendir cuentas
y éstas no sean presentadas, la demanda se promoverá cumpliendo, en lo
pertinente, con lo dispuesto por el Artículo 169, y se tramitará en juicio
sumario, aplicándole las siguientes disposiciones:
1º) El traslado se hará bajo apercibimiento de que si reconocida la obligación
no se rinden las cuentas dentro del plazo de diez días, se aprobarán las que
presente el actor dentro de los diez días siguientes, en todo aquello en que el
demandado no pruebe que son inexactas.
2º) Rendidas las cuentas por el demandado se dará traslado al actor por el
término de diez días, y no siendo impugnadas el tribunal las aprobará sin más
trámite. Presentadas por el actor, se seguirá igual trámite. En caso de
controversia se fijará la audiencia prevista en el juicio ejecutivo.
3º) Para el cobro del saldo reconocida por quien rinda las cuentas o de las
aprobadas judicialmente, se seguirá en lo pertinente el trámite fijado para el
juicio ejecutivo.
4º) El obligado a rendir cuentas puede demandar la aprobación de las que
presente. De la demanda se correrá traslado al interesado bajo apercibimiento
de aprobársela, si no la impugna, dentro de los diez días. Es aplicable, en lo
pertinente, el procedimiento fijado en los incisos anteriores.
5º) Cuando la obligación de rendir cuentas resulta de instrumento público o
privado reconocido judicialmente, o ha sido reconocido por confesión del
obligado obtenida poniéndole posiciones como medida preliminar, o se trata de
fondos extraídos por los mandatarios en expedientes judiciales, juntamente con
la demanda el actor puede presentar una cuenta provisoria. En tal caso el
apercibimiento a que se refiere el inciso 1º de este artículo consistirá en la
aprobación de esa cuenta.
TITULO V
PROCESOS DE JURISDICCION VOLUNTARIA
CAPITULO 1º - TUTELA Y CURATELA
Artículo 426. Trámite. El nombramiento del tutor o curador y la confirmación
del que hubieren hecho los padres, se hará a solicitud del Ministerio Público o
con su intervención, ajustándose a los siguientes requisitos:
1º) La demanda se ajustará en lo posible a lo dispuesto en el Artículo 169.
2º) Se fijará audiencia a realizarse a los diez días y, si hasta ese entonces
no se hubiere deducido oposición, se receptará la prueba que demuestre la
orfandad del menor y la aptitud, capacidad, moralidad, situación económica y
demás condiciones personales que hagan procedente la designación del
pretendiente a la tutoría; o los extremos requeridos para la designación de
curador, en su caso. El tribunal, sin más trámite y dentro de los dos días,
dictará resolución.
3º) Si hubiere oposición por parte de cualquier persona o del Ministerio
Público, se observarán para plantearla todos los recaudos exigidos para la
contestación de la demanda y se sustanciará por el procedimiento establecido
para los incidentes.
4º) En todos los casos, si el menor fuese mayor de catorce años el tribunal
debe oírlo.
Artículo 427. Discernimiento. Hecho el nombramiento o confirmado el efectuado
por sus padres, se procederá al discernimiento del cargo, labrándose acta en
que conste el juramento de desempeñarse fiel y legalmente.
Al tutor o curador se le entregará testimonio de la resolución y del acta de
discernimiento.
Artículo 428. Remoción. El pedido de remoción del tutor o curador se
sustanciará por el trámite de los incidentes y son parte: el Ministerio
Público, un curador especial designado por sorteo entre los abogados de la
lista de conjueces y el tutor o curador que se pretende separar.
CAPITULO 2º - AUTORIZACION PARA CASARSE
Artículo 429. Requisitos. Trámite. La licencia judicial para el matrimonio de
menores o incapaces que no obtuvieren el consentimiento de quien ejerce la
patria potestad, la tutela o la curatela, o de los que carecen de representante
legal, se hará ante el tribunal competente de conformidad a las siguientes
reglas:
1º) La demanda cumplirá en lo posible todos los recaudos dispuestos por el
Artículo 169 y será suscripta por el Ministerio Pupilar.
2º) Se fijará una audiencia a realizarse a los cinco días con la intervención
de la persona que deba prestar la autorización.
En la misma, se receptará toda la prueba que demuestre la aptitud del menor o
incapaz y las condiciones de moralidad, trabajo, capacidad económica de la
persona con quien va a contraer matrimonio.
3º) El tribunal dictará resolución dentro de los dos días.
CAPITULO 3º - AUTORIZACION PARA EJERCER ACTOS JURIDICOS
Artículo 430. Requisitos. Trámite. En el procedimiento para obtener la
autorización se observarán las siguientes reglas:
1º) La demanda se ajustará, en lo pertinente, a lo dispuesto por el Artículo
169 y será sustanciada con intervención del Ministerio Pupilar y de quien
legalmente deba dar la autorización. Presentada la demanda, se fijará audiencia
dentro del término de cinco días en que se recibirán las pruebas ofrecidas.
2º) En la resolución que se conceda autorización a un menor para estar en
juicio, se le nombrará tutor a ese objeto.
3º) La autorización para comparecer en juicio, implica el derecho a pedir
litis-expensas.
4º) La venta de bienes de los incapaces se hará en remate público, de acuerdo
con lo prescripto en el juicio ejecutivo, salvo el caso del Artículo 442 del
Código Civil y a menos que el tribunal decida la venta privada de los
inmuebles.
CAPITULO 4º - INSCRIPCION Y RECTIFICACION DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL
SECCION 1º - RECTIFICACION DE PARTIDAS
Artículo 431. Procedencia. Procederá el trámite judicial de rectificación de
partidas, con el objeto de salvar las irregularidades que contuvieren las actas
del Registro Civil o de los documentos de identificación otorgados por oficinas
provinciales. No procederá cuando se refiera a cuestiones de estado, o se
persiguiere el cambio del nombre, apellido o sexo de la persona.
Artículo 432. Trámite. Promovida la demanda por parte legítima, con los
recaudos previstos en el Artículo 169 de este Código, se fijará audiencia para
un término no menor de ocho días, en la que se recibirá la prueba que por su
naturaleza no deba producirse antes de ella.
Cumplida la audiencia, el juez dictará sentencia en el término de tres días.
Artículo 433. Pruebas. Sin perjuicio de los demás medios de prueba que se
ofrecieren, será necesaria la presentación de las partidas o documentos de
identificación de los que resulte demostrado el error invocado.
SECCION 2º - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS O DEFUNCIONES
Artículo 434. Procedencia. Trámite. Procederá el presente trámite en los casos
previstos en el Artículo 85 del Código Civil, para la inscripción de
nacimientos, y en los previstos en el Artículo 108 del código citado, para la
inscripción de defunciones.
Se seguirá el mismo trámite previsto en el Artículo 432.
Artículo 435. Pruebas. Sin perjuicio de las otras pruebas que se propusieren
será necesario, en la prueba del nacimiento, el informe del médico forense.
TITULO VI
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Capítulo Unico
Artículo 436. Casos de silencio u obscuridad. Los jueces aplicarán las
disposiciones de este Código teniendo en cuenta las exigencias actuales de la
vida social, de modo que importen la realización de la justicia. En caso de
silencio u obscuridad en el mismo, arbitrarán las soluciones pertinentes
inspiradas en las normas análogas contenidas en dicho cuerpo, o en su defecto,
en los principios jurídicos que lo informan.
Artículo 437. Denominación del juez o tribunal. Cuando en este Código se alude
al "juez", se entiende que la facultad o deber a que se refiere corresponden al
presidente en los tribunales colegiados. Cuando se alude al "tribunal", el
deber o facultad corresponde al cuerpo en pleno.
Artículo 438. Facultades de resolución del presidente del tribunal. Aparte de
la dirección y sustanciación de todo proceso, el presidente de los tribunales
colegiados tendrá la facultad de dictar sentencia por sí en todo proceso de
jurisdicción voluntaria, procesos compulsorios en que no se hayan opuesto
excepciones y procesos universales en que no mediare oposición, sin perjuicio
del recurso de reposición ante el tribunal en pleno y de los recursos
extraordinarios, cuando procedieren.
Artículo 439. Destino de las multas. Toda multa establecida en este código, que
no tuviere un destino expreso, será en beneficio del Colegio de Abogados de La
Rioja, institución que obligatoriamente deberá ser notificada de la resolución
que la impone, quien podrá ejercer la acción de apremio para su cobro.
Artículo 440. Actualización de cantidades. Toda cantidad referida en este
Código en suma fijada en pesos, podrá ser actualizada por acordada del Tribunal
Superior de conformidad a las fluctuaciones que sufriere dicha moneda.
TITULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 441. Vigencia Temporal. Las disposiciones de este Código entrarán en
vigor en la fecha que determine el Poder Ejecutivo y serán aplicables a todos
los juicios que se inicien a partir de la misma.
Se aplicarán también a los juicios pendientes, con excepción de los trámites,
diligencias y plazos que hayan tenido principio de ejecución o empezado su
curso, los cuales se regirán por las disposiciones hasta entonces aplicables.
Artículo 442. Acordadas. Dentro de los treinta días de promulgada la presente
ley, el Tribunal Superior dictará las acordadas que sean necesarias para la
aplicación de las nuevas disposiciones que contiene este Código.
Artículo 443. Plazo. En todos los casos en que este Código otorga plazos más
amplios para la realización de actos procesales, se aplicarán éstos aún a los
juicios anteriores.
Artículo 444. Derogación expresa o implícita. Al entrar en vigencia este Código
quedará derogado el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial de la
Provincia y sus leyes modificatorias y complementarias, como así también toda
disposición legal o reglamentaria que se oponga a lo dispuesto en el presente
Código.
Artículo 445. Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y
archívese.
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EXPOSICION DE MOTIVOS
DEL
ANTEPROYECTO
CODIGO PROCESAL CIVIL
Elaborado por la
COMISION REDACTORA
Ley 3029 - Decreto 26.342/65
CONSIDERACIONES GENERALES
I. Antecedentes de la reforma
El Código Procesal Civil actualmente en vigencia en la Provincia, cuya reforma
se nos ha encomendado, data del año 1950. Fue sancionado mediante Ley Nº 1575
de ese año y empezó a regir a partir del año judicial correspondiente a 1951.
Dicho Código fue uno de los primeros que instituyó el sistema de la oralidad en
el proceso civil de nuestro país; en rigor, el primero fue el Código de Jujuy,
cuya vigencia se remonta al 1º de enero de 1950.
Nuestro Código fue objeto de diversas reformas parciales. Por Decreto-Ley Nº
1898/56 se suprimió el veredicto y se establecieron términos más amplios para
dictar sentencia. La institución del veredicto había dado lugar a dificultades
en su aplicación práctica; entendemos que ellas se debieron especialmente a que
las resoluciones judiciales son actos procesales no susceptibles de
oralización, conforme se explica más adelante. Por Ley Nº 2105 del año 1953 se
sustituyó íntegramente el título relativo a los procesos de mensura y deslinde,
sin que las nuevas normas sancionadas mejoraran en realidad las soluciones
establecidas en las anteriores. Se trató de una reforma que, a nuestro juicio,
no ha respondido a una verdadera necesidad. Mediante Ley Nº 2425, actual Ley
Orgánica del Poder Judicial, sancionada en el año 1958, se derogaron todas las
disposiciones del Código que se refieren al procedimiento escrito. En adelante
quedaba superada la posibilidad de optar, en ciertos casos, entre el proceso
oral o el proceso escrito, conforme se había establecido originariamente; todos
los juicios susceptibles del proceso oral debían sustanciarse por dicho
trámite.
A partir de la última reforma referida, se ha venido formando una corriente de
opinión, en los ámbitos forenses, en el sentido de propiciar la reforma total
del Código Procesal Civil. Pues, aparte de que, con la supresión de las normas
relativas al proceso escrito, quedaban en el texto del Código una cantidad de
artículos sin vigencia alguna, por otra parte, la remisión de otras normas al
proceso oral o al escrito creaba confusión en el sistema, como la que surge de
la llamada "audiencia de pruebas", perteneciente al derogado proceso escrito y
que, sin embargo, se aplica aún a diversos procesos especiales, como el
desalojo, incidentes, etc. Aparte de lo expuesto, con la aplicación del Código
en un período relativamente prolongado, se han advertido algunas fallas de
importancia. La principal de ellas, posiblemente, sea el exceso de formalismos.
Un ejemplo: todo proceso ordinario concluye con una audiencia que se llama de
"vista de la causa", en la que se recibe la prueba que no se haya producido con
anterioridad y tienen lugar los alegatos de las partes. El Código en vigencia
establece que si el actor no concurre en persona -aunque lo haga su apoderado-
se lo tiene por desistido de la demanda, y si el que no concurre es el
demandado, se lo tiene por confeso. Por efectos de esa disposición, han sido
muchos los juicios que se han ganado o se han perdido al margen del derecho que
tuvieron las partes sobre la cosa litigiosa, y de las pruebas que han
diligenciado en el proceso. Otro ejemplo: el recurso de casación está
condicionado, a los fines de su admisibilidad formal, por las formas más
diversas, hasta el punto que puede afirmarse que la inmensa mayoría de los
recursos intentados han sido rechazados por cuestiones formales. El exceso de
formalismo llega a un verdadero punto extremo cuando exige que tanto los jueces
como los abogados, para poder asistir a la audiencia de vista de la causa,
deben llevar, en la solapa izquierda del saco, una escarapela nacional; el
incumplimiento de tal norma trae aparejadas graves consecuencias: para el juez
que concurriere a la audiencia sin el distintivo, pierde la jurisdicción en el
proceso, con la posibilidad de quedar sometido a juicio político si le
ocurriera por tres veces en el año; si es el abogado el que infringe la norma,
es expulsado de la sala, quedando suspendido en el ejercicio de su profesión
por el término de seis meses. Se trata de una disposición que aunque no fue
derogada, en realidad jamás fue aplicada. En esto y en los demás formalismos,
los tribunales de la Provincia han atemperado el rigor de las normas, para
evitar dificultades inútiles en el desarrollo del proceso. Otra de las razones
que influía en pro de la reforma integral del Código, ha sido que éste contenía
una cantidad de disposiciones que, en realidad, correspondían al ámbito de la
Ley Orgánica del Poder Judicial, y cuyas materias se habían legislado en ésta
-sin derogar las del Código-, conteniendo en uno y otro caso soluciones
diferentes o contradictorias; tales, por ejemplo, las que se refieren a las
facultades disciplinarias de los jueces, a los derechos y obligaciones de
abogados y procuradores como auxiliares de la justicia, al instituto de la
pérdida de la jurisdicción, etc.. Finalmente, con la aplicación práctica, se ha
advertido que ciertas instituciones que en doctrina pueden parecer muy loables,
en la práctica no dan el resultado esperado. Es lo que ha ocurrido con el
veredicto, ya derogado, y con la audiencia de conciliación establecida
obligatoriamente en todo proceso ordinario, que en realidad ha sido un
obstáculo y fuente de dilaciones inútiles, sin ningún beneficio. No obstante
todas las fallas apuntadas, se han ponderado siempre los excelentes resultados
del sistema oral en el proceso civil riojano. De allí que todas las reformas
efectuadas se hayan realizado con el objeto de perfeccionar el sistema
referido, y de ninguna manera para suprimirlo. Así se ha dejado constancia
expresa en las leyes que se citan más adelante.
La aludida corriente de opinión encontró eco en la Legislatura Provincial, que
en el año 1960 sancionó la Ley Nº 2689 declarando de urgente necesidad la
reforma integral del Código Procesal Civil, y creando una comisión encargada de
preparar el correspondiente anteproyecto. Dicha ley no fue cumplida,
sancionándose en el año 1961 la Ley Nº 2777, que reproduce los términos de la
anterior. Se designó la comisión correspondiente, constituida por nueve
miembros (debían reformar también otros códigos provinciales), pero al
vencimiento del término conferido al efecto, no había cumplido su cometido. En
el año 1962, el Interventor Federal en ejercicio del Poder Ejecutivo, dictó el
Decreto Nº 17.336/62 designando a un letrado del foro local con el objeto de
preparar un anteproyecto de Código Procesal Civil; pero aquí también, al
vencimiento del plazo acordado, la labor encomendada no había sido cumplida.
De esa manera llegamos al año 1964 en que, a propuesta del Poder Ejecutivo, se
sanciona la Ley Nº 3029, declarando de urgente necesidad la reforma de los
Códigos Procesal Civil y Procesal Penal y Ley Orgánica del Poder Judicial;
creando una comisión encargada de elaborar las reformas correspondientes; y
fijando el alcance de las mismas; en cuanto al Código Procesal Civil, la
reforma debía ser integral. Por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 26.342 de fecha
4 de marzo de 1965, se designan los integrantes de la comisión referida,
constituida por tres miembros. En principio se había conferido un plazo de seis
meses, pero luego fue prorrogado por seis meses más mediante Ley Nº 3077.
II. Principios generales
La Ley Nº 3029 establece en su artículo segundo que "La reforma al Código
Procesal Civil tendrá carácter total, manteniéndose el sistema de la oralidad,
e incluyéndose las normas necesarias para asegurar la celeridad en los trámites
y la buena fe en el proceso". Siguiendo pues, las directivas impartidas por la
propia ley que dispuso esta reforma, hemos elaborado el anteproyecto inspirados
en tres principios básicos: a) oralidad; b) buena fe procesal; y c) celeridad
en el trámite. A continuación se expone en qué forma se trata de asegurar en el
Código proyectado el cumplimiento de tales principios:
a) Oralidad
Existe en el mundo una controversia secular entre la oralidad y la escritura
como sistemas procesales. Al decir de Couture, en los fundamentos de su
proyecto para el Uruguay, que se cita más adelante, los argumentos en pro de
uno y otro sistema han sido agotados en el debate realizado en Alemania a
mediados del siglo pasado, con el triunfo de la oralidad. Resultaría ocioso
reproducirlos en esta exposición de motivos. En nuestro país, sólo en Jujuy y
La Rioja se ha adoptado decididamente el sistema referido en material procesal
civil, habiéndose incorporado en forma tímida en los códigos más modernos.
Subsiste el debate en la doctrina jurídica nacional, sostenido más que nada por
postulados de carácter teórico, cuando no por intereses creados, impidiendo el
paso al sistema de la oralidad no obstante los buenos resultados que ha dado en
las provincias que lo adoptaron. Sobre la eficacia del sistema en nuestro
medio, puede verse: De la Fuente, "Cinco años de oralidad en Procedimiento
Judicial de La Rioja", en J. A., 1956-I, doctr. 88; Bazán Mendoza, "El
procedimiento oral en materia civil, comercial y minas en La Rioja", en J. A.,
1965-I, doctr. 76; Reimundin, "El nuevo Código Procesal Civil de la Provincia
de La Rioja", folleto Imprenta del Estado, La Rioja; Della Croce, "Vigencia de
la oralidad en la Provincia de La Rioja", J. A., 1963-II, doctr. 95; Nieto
Romero, "Oralidad en el Proceso Civil", en La Ley del 27-2-65; Passi Lanza,
"Escritura u Oralidad" en La Ley del 12-VI-65; Morello, "Vicisitudes de la
reforma Procesal Civil en la Provincia de Buenos Aires", nota 11, en J. A., del
2-VII-65; etcétera.
En el ámbito de nuestra Provincia, resulta completamente innecesario entrar a
examinar si es mejor el sistema oral o el escrito. El primero ha sido adoptado
hace quince años, y desde entonces, la práctica ha ido demostrando cada vez más
sus excelencias. Las reformas introducidas han tenido el propósito de ampliarlo
y mejorarlo. Se ha introducido en forma tal en las prácticas de nuestro foro y
nuestra magistratura, que actualmente resultaría prácticamente imposible
suprimirlo. El sistema escrito ha quedado como una institución definitivamente
superada. La práctica del sistema ha demostrado, con la evidencia de los
hechos, la eficacia de la oralidad, sin que los argumentos teóricos más
profundos y originales puedan torcer la convicción así formada. La experiencia
de nuestra Provincia en la materia, es digna de tenerse en cuenta en el país.
Cuando nos referimos al sistema de la oralidad, no queremos significar
únicamente con ello que la forma de comunicación es la palabra hablada; el
sistema comprende también la satisfacción de otros principios considerados
esenciales en la moderna ciencia procesal civil, tales como la inmediación, la
publicidad y la concentración. Lo primero ocurre porque el juzgador puede
entrar en contacto mucho más cercano con los hechos, que en el sistema escrito,
ya que ellos se transmiten en modo más espontáneo y el relato no se vierte
previamente en el escrito antes de llegar del testigo, perito o absolvente, al
juzgador. Comprende la publicidad porque los actos se llevan a cabo en
audiencia a la que puede concurrir el público, ejercitando el control de los
jueces, que es propio de los sistemas democráticos de gobierno. No ocurre lo
propio en el sistema escrito, ya que el pueblo no tiene acceso a los
expedientes para enterarse de su contenido. Se satisface el principio de la
concentración porque es factible el cumplimiento de varios actos sucesivos en
la audiencia, dirigidos y controlados directamente por los jueces, lo que
contrasta con la dispersión de actos del sistema escrito.
Corresponde ahora determinar los alcances de la oralidad dentro del proceso, en
el sistema llamado oral, porque podría pensarse que en él todos los actos del
proceso se llevan a cabo mediante la palabra hablada, por analogía a lo que
ocurre en el sistema escrito en que todos se vierten a la forma escrita.
Nosotros le llamamos sistema oral a aquél en que se practican mediante la
palabra hablada todos los actos susceptibles por su naturaleza de practicarse
en dicha forma. En el proceso, ciertos actos requieren precisión en su
representación; otros no la requieren, pudiendo ganarse en celeridad,
espontaneidad e inmediatez en su producción. Los primeros deben ser
necesariamente escritos: demanda, contestación, pruebas no orales y sentencia.
Los segundos son susceptibles de oralidad: recepción de pruebas, testimonial,
confesional, pericial (relativamente) y alegatos de bien probado. Con esos
alcances, existe el proceso oral en nuestra provincia, y se mantiene en la
presente reforma.
En el Código proyectado, nos abstenemos en todo lo posible de incluir normas de
carácter demasiado general; por eso, no se establece en ninguna disposición que
el procedimiento es oral, en cambio, en las normas que se refieren a los actos
susceptibles de oralización, establecemos las previsiones necesarias para
asegurar el cumplimiento efectivo de dicho sistema. Así por ejemplo: en el
trámite de los diversos tipos de juicio, luego de la etapa de la litis
contestación, se prevé la remisión a la audiencia de "vista de la causa", a la
que se aplican las normas de las audiencias en general; y en dicho capítulo se
establecen las normas conducentes a la efectiva oralización, publicidad,
concentración e inmediación de los pertinentes actos procesales. Lo propio
ocurre en la reglamentación de la prueba testimonial y confesional, y en cierta
medida en la pericial, donde el dictamen se produce por escrito, pero el perito
queda obligado a asistir a la audiencia para ampliar su informe oralmente y
responder a las cuestiones que planteen las partes o el tribunal. En lo que se
refiere al alegato, la forma de su producción, así como la réplica y dúplica,
se prevé en una norma incluida en la "vista de la causa", disponiéndose que
deberá efectuarse en forma oral, pudiéndose dejar además (no como sustituto)
una breve síntesis de lo alegado; esto último, especialmente para fijar con
precisión los argumentos de derecho y las citas de doctrina y jurisprudencia.
b) Buena fe procesal
Hemos tratado de establecer las medidas necesarias para asegurar la buena fe
procesal. En esto también hemos procurado prescindir de las recomendaciones de
carácter general; hemos establecido los deberes y facultades de las partes en
forma precisa, previendo expresamente las consecuencias de su incumplimiento.
No hay en el proyecto elaborado, disposiciones que contengan deberes de
carácter moral; todos los deberes son jurídicos. Como ejemplo de lo expuesto,
podría citarse que se atribuyen a los letrados patrocinantes ciertas facultades
que no estaban comprendidas en el Código en vigencia, tales como la de
practicar notificaciones, remitir oficios, certificar la documentación
presentada en juicio; a la par de esas facultades, se prevén graves sanciones
para el caso de que se falsearen instrumentos en ejercicio de ellas. Otras
aplicaciones del principio de que se trata, constituyen las diversas medidas
establecidas con el fin de evitar, en lo posible, las dilaciones en el proceso,
las cuales se refieren en el capítulo relativo a la celeridad del trámite.
De esa forma se trata de solucionar uno de los principales problemas que
plantea la práctica del proceso civil, que en realidad en nuestro medio no
tiene la gravedad que asume en otros foros por las mismas características
locales, con número reducido de profesionales de derecho, y el conocimiento y
trato frecuente entre todos que propician las condiciones para litigar con
buena fe. Empero, no podría afirmarse con verdad que no se usen maniobras
dilatorias, ni que la actuación de los abogados y procuradores sea siempre todo
lo leal que debe ser, por ello es necesario tomar las medidas conducentes a
desterrarlas completamente.
c) Celeridad en el trámite
Con el objeto de asegurar mayor celeridad en el trámite procesal, se ha
incluido en el proyecto un instituto nuevo que cuenta con el auspicio de la
moderna doctrina procesal civil argentina: el impulso procesal de oficio. En la
necesidad de optar entre el impulso procesal de oficio o a instancia de parte,
nos hemos decidido por el primero. Hemos considerado al efecto, que si bien los
derechos cuya actuación se busca en el proceso, pueden ser de naturaleza
disponible, debiendo quedar por tanto supeditados a lo que las partes resuelvan
al respecto, el proceso en sí está inspirado en principios de interés público,
y no se concilia con dicho interés que los procesos permanezcan abiertos
indefinidamente.
Hace a la tranquilidad pública que los procesos se resuelvan con justicia y con
celeridad. No interesa en esta cuestión la naturaleza del derecho sustancial
que se discute en el pleito, si es de orden público o si es disponible; porque,
conforme a esa distinción, debiera adoptarse el impulso procesal de oficio
cuando el derecho sustancial es de los primeros, y el impulso a instancia de
parte cuando el derecho es indisponible. Dicha conclusión es la que propician
los civilistas que escriben sobre derecho procesal, que consideran a éste como
un derecho adjetivo del derecho de fondo, sin autonomía propia, cuya suerte
depende en cada caso de lo principal. Tal posición está completamente superada
en el estado actual de la ciencia procesal civil, y con ella, todas sus
consecuencias.
Subsiste en cambio, en el proceso, un juego permanente entre el principio
publicístico, que hemos adoptado, y la posiblidad de disposición de los
derechos de fondo. Es necesario establecer con precisión hasta dónde llega uno
y otro. Esto tiene gran importancia, porque de ello dependen muchas soluciones
de orden práctico que se adopten en el Código. Así por ejemplo: siguiendo el
principio publicístico, no sería factible la renuncia a las pruebas ofrecidas;
en cambio, sí sería ello posible considerando que en el punto rige la
posibilidad de disponer del derecho. Nosotros hemos procurado llegar en este
asunto a una solución perfectamente clara. Hemos arribado, de tal forma, a la
siguiente fórmula: a) está comprendido dentro de la posiblidad de disposición
del derecho sustantivo todo lo que se refiere a la iniciación del proceso, su
terminación y a las pruebas no diligenciadas; b) todo lo demás está comprendido
en el principio publicístico. Naturalmente que las personas pueden iniciar el
proceso cuando quieran, sin que estén obligadas a hacerlo; lo propio acontece
con la facultad de darles término cuando quisieran, si se trata de derechos
disponibles, mediante allanamiento, transacción o desistimiento. En cuanto a
las pruebas, consideramos que ellas están íntimamente vinculadas al derecho a
que se refieren, siguiendo por ello el mismo régimen de tales derechos. Las
partes pueden proponer todas las pruebas que deseen; a ese derecho se
corresponde el que tienen de retirar toda la prueba ofrecida que quieran; pero
esta facultad no puede ser absoluta, pues desnaturalizaría el proceso si
después de producida pudiera renunciarse a una prueba que no conviene a la
posición que se sostiene en el juicio. Estimamos por ello que el principio se
satisface extendiendo esa posiblidad de renunciar a la prueba, sólo hasta antes
que ella se hubiere diligenciado. La renuncia puede ser expresa o tácita. Esto
último ocurrirá, por ejemplo, cuando debiendo la parte conducir por sí a los
testigos ofrecidos a la audiencia designada a tales efectos, no lo hace.
Diligenciada la prueba, aunque sea sólo en su comienzo, no podrá se renunciada.
Así: no podrá renunciarse a un testimonio que ha comenzado a producirse, aunque
se hubiere suspendido por cualquier motivo. Allí ya entra dentro del ámbito del
principio publicístico.
Una consecuencia secundaria de la fórmula adoptada es que, en nuestro proyecto,
el juzgador no busca la verdad real, como propician autores modernos. La
atribución referida, verdadero deber-facultad del juzgador, está actualmente en
el Código Procesal Civil riojano en vigencia, como una norma de carácter
general. En la práctica, empero, resulta de muy difícil aplicación, pues no
vemos cómo puede ejercerse sin alterar el principio de igualdad de las partes.
Si el juez dispone una prueba no ofrecida por las partes, considerando que ella
es necesaria para la justa dilucidación del juicio, está supliendo la omisión
de la parte que debió probar el hecho respectivo. De modo que, no obstante las
recomendaciones que suelen acompañarse al otorgamiento de la atribución
referida, en el sentido de que las medidas que se dispusieren no deben alterar
la igualdad entre las partes, necesariamente la alteran. Así resulta de la
aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba. La omisión de una prueba,
sea no ofrecida o no diligenciada, perjudica a la parte que tenía la carga de
la prueba; si dicha prueba es incorporada por disposición del juez, dictada de
oficio, se estará eximiendo a la parte omisa de las consecuencias de la carga
de la prueba. En el proyecto que hemos elaborado, hemos omitido la facultad de
disponer medidas para mejor proveer, como un atributo genérico de los jueces.
Lo hemos establecido, como excepción, para los juicios que versen sobre asuntos
de familia y de capacidad de las personas, en los que, en rigor, no se plantea
el conflicto entre el principio publicístico y la facultad de disposición del
derecho de fondo; aquí precisamente no es factible disponer de tales derechos,
de modo que tanto el proceso como los derechos que se discuten en el mismo,
están inspirados en principio de interés público.
Prácticamente, la forma como se llevará a cabo el impulso procesal de oficio,
es la siguiente: El proceso está constituido por una serie de actos, ubicados
dentro de un orden establecido. Producido un acto, siempre se sabe cuál es el
acto que corresponde efectuarse a continuación de él. El juez no debe esperar
que la parte solicite las medidas necesarias para el acto procesal que
corresponde en cada caso; de oficio, dispondrá las providencias
correspondientes para que el proceso avance, de cada etapa a la que sigue, de
cada acto procesal al que corresponde a continuación. Así por ejemplo:
interpuesta la demanda, el juez dispone su traslado; contestado el traslado o
vencido el plazo dado al efecto, el juez fija audiencia de vista de la causa y
provee las pruebas ofrecidas. En cada caso el juez debe disponer las medidas
necesarias para que el proceso avance a la etapa procesal subsiguiente.
Correlativamente al deber del juez, sobre el impulso procesal se establece la
facultad de las partes de instar el trámite.
Aparte de lo referido, hemos procurado adoptar medidas particulares tendientes
también a evitar la dilación injustificada del trámite. Uno de los medios a que
se recurre con frecuencia para dilatar el proceso, es el incidente. En ese
sentido, hemos previsto que cuando el incidente que se promueve, es
manifiestamente improcedente, será rechazado sin sustanciación alguna; se
establecen sanciones de carácter personal si se advierten propósitos de
obstrucción en el uso de ese remedio procesal. Las costas deben depositarse
antes de promover otro incidente en el mismo proceso. Si bien tal disposición
ya existe en el Código en vigencia, ha fracasado en muchas casos por la
circunstancia de que frecuentemente no existen elementos de juicio en el pleito
para regular honorarios. Nosotros establecemos que aún en esos casos, la
regulación debe practicarse, provisionalmente, teniendo en cuenta criterios
aproximativos de evaluación. Otro de los medios que se usa con mayor frecuencia
para conseguir la dilación del proceso, es la suspensión de audiencias. En
nuestro ordenamiento todo el proceso desemboca en la audiencia de "vista de la
causa". Dicha audiencia se fija con bastante anticipación para dar tiempo a que
se reciban todas las pruebas que no se puedan diligenciar en la propia
audiencia. De esa forma, los turnos previstos para dichas audiencias, se usan
con bastante tiempo de antelación. Si la audiencia designada, se suspende, como
ocurre con harta frecuencia, desgraciadamente, el proceso se prorroga por mucho
tiempo, ya que deberá aguardarse un nuevo turno para esa clase de audiencia.
Nosotros hemos tratado de prever todas las razones que comúnmente se invocan
para suspender la audiencia y proveer a los medios necesarios para evitar su
suspensión. A la par, se han establecido sanciones para las partes, los
letrados y los propios jueces, si no obstante tales disposiciones se suspende
la audiencia. Esas son las medidas más importantes, pero en todo el articulado
del proyecto hemos tenido presente la necesidad de abreviar los procesos, no
tanto en la teoría como en la práctica. No nos ha preocupado mayormente acortar
los términos procesales. Lo hemos hecho cuando lo consideramos conveniente.
Hemos buscado, por sobre todo, que los plazos y las etapas procesales se
cumplan, en la práctica, rigurosamente.
III. Método de la codificación
En el proyecto elaborado, el Código se divide en tres libros, lo que constituye
la primera gran división de la obra.
Dichos libros comprenden las siguientes materias:
1) Los órganos del proceso,
2) El proceso en general,
3) Los procesos en particular.
En el primero se incluyen los deberes y facultades del Juez o Tribunal y de las
partes. No se comprende al Ministerio Público, como lo hacen algunas
legislaciones, porque en nuestra organización cumple las funciones de parte. En
el libro segundo se establecen las disposiciones que son comunes a toda clase
de procesos; divididas a los fines de sistematizarlas, en "actos procesales",
que comprenden audiencias, plazos, notificaciones, vistas, traslados, etc.;
"alternativas del proceso", que comprenden incidentes, nulidades, perención de
instancia, acumulación, medidas cautelares, etc.; y "partes constitutivas del
juicio", que comprenden demanda, contestación, pruebas, sentencias, recursos,
etc.. En el libro tercero se reglamentan toda clase de procesos. Está, a su
vez, dividido en títulos conforme a las diversas clases de procesos que se
prevén, en la siguiente forma:
1) Procesos de conocimiento,
2) Procesos compulsorios,
3) Procesos universales,
4) Procesos especiales,
5) Procesos de jurisdicción voluntaria.
Entendemos que la clasificación referida responde a un criterio lógico y
práctico, ya que con ellas se agrupan los distintos tipos de procesos dentro de
las clases más conocidas, quedando reservada una categoría, la de los procesos
especiales, para aquéllos que no encuadran debidamente en ninguna de las
anteriores. Como se trata de clases conocidas, la búsqueda de las normas
correspondientes a un juicio en particular es perfectamente fácil, lo que le
confiere comodidad al manejo del Código. Por ejemplo: si se buscan las normas
relativas al concurso civil de acreedores se las encontrará dentro de los
procesos universales, como es sabido de todos; las de la ejecución prendaria,
están dentro de la clase de procesos compulsorios; etc. Dentro de los procesos
especiales se han incluido, por una parte, los juicios atípicos, que no pueden
estar sujetos a las normas generales de las otras clases, tales como la
insanía, rendición de cuentas, mensura y deslinde, etc.; por otra parte se han
incluido también en esta categoría aquellos juicios que podrían tramitarse por
un proceso general, pero que por razones de conveniencia legislativa se les ha
conferido características particulares en su trámite que los aparta de las
categorías generales tales como el juicio laboral, el de amparo, el de
inconstitucionalidad, etc..
Los capítulos se dividen en artículos y éstos, en algunos casos, en incisos.
Cuando algún capítulo ha resultado demasiado largo, como en el caso del juicio
ejecutivo, o cuando comprende materias diversas, como el que trata del juicio
de mensura, deslinde y amojonamiento, los hemos dividido en secciones. Tanto
las divisiones libros, como las de títulos, capítulos, secciones y artículos,
están tituladas con una síntesis de la materia comprendida. En lo que se
refiere al título de los artículos, constituye una innovación en relación al
Código vigente que resulta sumamente conveniente para el manejo diario del
Código, como en nuestro propio medio se ha constatado con el Código Procesal
Penal. Se trata, además, de una modalidad introducida en casi todos los Códigos
modernos por razones de orden práctico. En el proyecto elaborado, el título de
cada artículo va después de la palabra "Art." Y del número correspondiente, con
lo que hemos entendido de que dicho título forma parte también de la ley. Junto
con el proyecto, acompañamos un índice sistemático general y otro índice
particularizado, donde se refiere artículo por artículo, con sus respectivos
títulos. Creemos que con ello se ha de facilitar mucho el conocimiento y el
manejo del Código.
No hemos anotado los artículos, prefiriendo explicar los fundamentos de la obra
en esta exposición de motivos. Entendemos que las notas en lugar de aclarar el
sentido de las normas, frecuentemente lo obscurecen creando dificultades de
interpretación. Bastaría, al efecto, observar las consecuencias
correspondientes al Código Civil de nuestro país. Hemos seguido en esto, la
opinión de tan preclaros autores como Raymundo Fernández, Couture y Alfredo
Orgaz, expresada por los dos primeros en sus respectivos anteproyectos, que se
indican más adelante, y citado el tercero por los anteriores.
Han resultado, en total, cincuenta y ocho capítulos que comprenden 377
artículos, número muy inferior al Código en vigencia. Se explica, por la
supresión de todas las normas relativas al procedimiento escrito, las que se
refieren a abogados y procuradores, las que se refieren al arancel de los
profesionales, las de la pérdida de jurisdicción, poder de policía de los
Jueces, recusación e inhibición, todo lo cual, salvo lo primero que está
derogado, corresponde al ámbito de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y allí
está incluido. Se han incorporado, en cambio, las normas relativas al juicio
laboral y al juicio de amparo; el primero no tenía procedimiento propio en
nuestra provincia, y el segundo estaba previsto en una ley especial. También se
han establecido normas especiales para las actuaciones a llevarse a cabo ante
la justicia de paz lega, que se regla al presente por las mismas normas de los
jueces letrados. Sin embargo, esos tres procesos nuevos incorporados no
representan más que un aumento de 18 artículos, pues, en todos los casos, se
prevén las características especiales de tales procesos, pero en lo general se
los remite a los juicios tipos.
No se hacen recomendaciones en el Código: los deberes, facultades o cargas que
se establecen, son expresos, lo mismo que las consecuencias de su
incumplimiento. Hemos evitado, en lo posible, las normas demasiado generales,
tratando de ser precisos en la redacción de los artículos. Lo propio ocurre con
las remisiones; hemos tratado, en todos los casos, de que ellas se hagan con
referencia a disposiciones precisas, indicándolas incluso con el número de los
artículos, cuando fuere necesario.
Las fuentes que hemos tenido en cuenta para la elaboración del proyecto, por
orden de importancia, fueron las siguientes:
1) "Proyecto del Código Procesal Civil" de Raymundo L. Fernández, edición
oficial del Ministerio de Educación y Justicia de la Nación, año 1962.
2) Código Procesal Civil de la Provincia de Mendoza, Ley Nº 2269, edición
oficial del Ministerio de Gobierno de dicha Provincia, año 1953. El
anteproyecto fue elaborado por J. Ramiro Podetti. El Código fue modificado
mediante Ley Nº 2637.
3) Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe, Ley Nº 5531,
cuyo anteproyecto preparó Eduardo B. Carlos. Publicado en "Anuario de
legislación. Año 1962. Jurisprudencia Argentina", pág. 806.
4) Código Procesal Civil de la Provincia de Jujuy, Ley Nº 1967, modificado por
Decreto-Ley Nº 25-G (SG) 1963. Edición oficial del Ministerio de Gobierno,
Justicia y Educación de dicha provincia, año 1964.
5) Código Procesal Civil de la Provincia de La Rioja, en vigencia.
6) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil", de Eduardo J. Couture,
Montevideo, año 1945.
7) Anteproyecto de Código Procesal Civil para la Provincia de Salta, por
Ricardo Reimundin.
8) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de Eduardo Augusto
García, edición oficial de la Universidad de La Plata, año 1938.
9) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de David Lascano,
publicado en la "Revista del Derecho Procesal", año XII, 1954, segunda parte,
pág. 105.
10) Bases para la unificación del Proceso Civil en el país, preparadas con
motivo del IV Congreso Nacional de Derecho Procesal, publicadas en el diario
"La Ley", de fecha 14 y 15 de abril de 1965.
11) Jurisprudencia de los juzgados y tribunales de La Rioja.
12) Jurisprudencia y doctrina del país.
FUNDAMENTACION EN PARTICULAR
A continuación, se expresan los fundamentos que se han tenido en cuenta en
relación a las materias de cada uno de los capítulos que constituyen el
proyecto de Código.
1. Competencia
En este capítulo, el primero problema que se nos ha planteado ha sido el de
determinar cuáles normas corresponden al ámbito del Código Procesal Civil y
cuáles al de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Hemos adoptado la solución que
propone Alsina en su Tratado (2ª ed., II, p. 525): corresponde a la Ley
Orgánica la materia relativa a la competencia absoluta o improrrogable, es
decir, la que se establece por razón de la materia, por razón de grado y por
razón de valor; corresponde al Código la competencia relativa o prorrogable, o
sea la que se fija por razón de territorio. La primera está vinculada a la
existencia misma del tribunal, en cambio la segunda tiene por base a las
personas o cosas del litigio, se refiere al funcionamiento de los órganos. En
cuanto a la competencia por razón de turno, tratándose de una cuestión que
atañe a la administración interna de los tribunales, debe ser establecida por
el órgano que tiene la superintendencia de los mismos, es decir, el Superior
Tribunal de Justicia.
En base a lo referido, se ha establecido una remisión general de la competencia
que corresponde reglamentar en la Ley Orgánica y por vía de superintendencia,
limitándonos a legislar en este Código las normas referidas a la competencia
relativa. Se ha precisado cuál es la competencia prorrogable e improrrogable y
se ha previsto la forma, expresa o tácita, en que puede prorrogarse la primera.
Finalmente se han establecido las reglas para fijar la competencia territorial,
en lo cual se han seguido los criterios comunes en la materia.
2. Cuestiones de competencia
En general se establecen las mismas soluciones del Código en vigencia. Se
prevén las dos formas clásicas de plantear tales cuestiones: declinatoria e
inhibitoria; oportunidad de hacerlo en cada forma: trámite y resolución. Entre
jueces o tribunales de la Provincia, únicamente podrá plantearse la
declinatoria por razones de economía procesal. Se ha tratado de asegurar, por
otra parte, que al plantearse la cuestión en esta provincia, con respecto a un
proceso realizado en otra, que para que el resultado sea efectivo se le
notificará al tribunal respectivo la iniciación de la cuestión y se le
requerirá la suspensión del trámite. Una innovación importante en este
capítulo: se prevé expresamente en qué casos el tribunal puede declarar de
oficio su incompetencia (cuando se refiere a materia y cuantía) y la
oportunidad en que debe hacerse (hasta que se dicte sentencia definitiva).
Entendemos que, con ello, se otorga una solución clara y precisa a un problema
que suele presentarse con frecuencia a los jueces.
3. Deberes y facultades del tribunal
Este capítulo contiene novedades de importancia, con relación al Código
vigente. En primer lugar, se establece el impulso procesal de oficio. En
segundo término, se elimina la facultad de dictar medidas para mejor proveer,
salvo en lo que se refiere a los juicios que versen sobre familia y sobre la
capacidad de las personas. Ambas disposiciones constituyen consecuencias de
distinto orden, de la influencia en el proceso de dos principios, en cierto
modo antagónicos, pero que se concilian en una fórmula de transacción: son el
que se refiere a la disposición del derecho sustancial y el principio
publicístico que inspira el moderno proceso civil. La cuestión ya ha sido
considerada y explicada en la parte titulada "Consideraciones Generales" de
esta exposición de motivos; de modo que allí nos remitimos.
Dentro de las atribuciones del juez, hemos incluido también la de pronunciarse
de oficio sobre la cosa juzgada y la litis pendencia, cuando tuviere
conocimiento de ellas, porque atañe al interés público la necesidad de que los
pleitos se fallen una sola vez, evitando la posibilidad de sentencias
contradictorias.
Hemos previsto aquí también la facultad del juez de dictar ciertos tipos de
medidas disciplinarias; son las que se refieren a la propia marcha del proceso,
como expulsión de audiencias, devolución de escrito, etc., sin perjuicio de
aquéllas otras medidas que se refieren más a las personas que intervienen en el
pleito, como el arresto, multa, suspensión en la profesión, etc., las que
pertenecen al ámbito de la legislación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y
allí se encuentran.
4. Deberes y derechos de las partes
En correspondencia con el deber del juez, de impulsar el proceso de oficio, se
establece la facultad de las partes de instarlo. Se prevé, en cambio, como un
deber de las partes (en rigor, se trata de una carga procesal) el de pedir las
medidas conducentes al diligenciamiento de la prueba, en cuyo cometido el juez
no puede disponer providencias de oficio, conforme se ha explicado.
Para los problemas que surgen con motivo de la sucesión de parte, fallecimiento
e incapacidad de las mismas, se prevén las soluciones constantes en los códigos
modernos, receptadas ya en el que está en vigencia en la provincia.
Se establece expresamente la posibilidad de realizar convenios entre las
partes, dentro del proceso, sobre suspensión de términos y remisión de actos
procesales. Esto implica, como surge del principio que lo inspira, que antes
del proceso, tales convenios no son factibles, toda vez que interesa al orden
público todo lo que se refiere a él, y los actos que lo componen no son
disponibles, ni pueden renunciarse por anticipado. Esto hay que correlacionarlo
con lo que se dispone en el juicio ejecutivo, donde los abusos han sido más
frecuentes en lo que a renuncias anticipadas se refiere; allí se establece con
minuciosidad cuáles actos no pueden ser objeto de convenios anticipados.
5. Patrocinio letrado y representación
Reiterando una norma en vigencia, se dispone que el patrocinio letrado es
obligatorio ante los jueces y tribunales letrados. Así está establecido en todo
el país, y responde a las necesidades modernas. En la actualidad son muchas las
leyes en vigencia, además de la doctrina y jurisprudencia, necesarias para
encontrar la solución jurídica de un caso planteado. No es posible, en esas
condiciones, permitir la defensa sin patrocinio letrado, pues ello sería una
fuente de perturbación en el proceso y de ineficacia en la defensa. Se
exceptúan de la obligación las actuaciones cumplidas ante los jueces de paz
legos, pues como ellos no resuelven, ateniéndose a lo que disponen las leyes,
sino conforme a su leal saber y entender, no hace falta, en tales casos, la
dirección de un letrado; por otra parte, como los intereses que se ventilan
ante esos magistrados son de bajo valor, resultaría antieconómico exigir que se
contrate un abogado.
Se establecen normas tendientes a impedir absolutamente el ejercicio ilegal de
las profesiones forenses. Con ello, a la par que se asegura la eficacia de la
defensa en juicio, confiada a profesionales del derecho, se busca la
moralización y jerarquización del proceso.
Este capítulo contiene una reforma muy importante, que es la que confiere a los
letrados diversas facultades en el proceso que no tienen hasta el presente,
como la de suscribir cédulas, efectuar notificaciones, dirigir oficios,
certificar documentos, pedir informes, etc., labores que las efectuaban el
secretario en unos casos, el auxiliar o el juez en los demás. En este capítulo,
tales facultades se prevén de manera genérica, remitiéndose su reglamentación a
cada capítulo correspondiente. Por ejemplo: lo que se refiere a la
certificación de documentos, está en el capítulo relativo a ella; etcétera.
Aquí, aparte de las normas generales, se prevén las sanciones que se aplicarán
cuando, en ejercicio de estas facultades, se haya incurrido en transgresiones.
Las sanciones son graves, además de los daños causados, puede disponerse la
suspensión del profesional por un término mínimo de tres meses. Consideramos
que con esta innovación en nuestro régimen procesal, ha de conseguirse en buena
medida la agilización del proceso.
En cuanto se refiere a la personería, se prevén las normas clásicas en esta
materia, añadiéndose normas tendientes a facilitar el otorgamiento de poderes
en ciertos casos, como los juicios laborales, cuando se litigue con carta de
pobreza, juicios de bajo monto y juicios de competencia de paz lega. En los
procesos laborales, se facilita aún más el otorgamiento de poderes, ya que, en
esos casos, no solamente puede hacerse ante los secretarios de tribunales
letrados y jueces de paz, sino también ante las autoridad policiales, cuando no
las hubiere las demás; ello sin perjuicio de la representación por el
sindicato.
6. Constitución de domicilio
En esta materia, hemos mantenido el sistema del Código vigente, procurando
conferir mayor precisión a las disposiciones que se refieren a los efectos de
la constitución de domicilio especial o denuncia de domicilio real, en forma
defectuosa. Se prevén las dos obligaciones referidas; quiénes son los que están
obligados a su cumplimiento; radio en que debe constituirse en la ciudad y en
los pueblos de la campaña; y consecuencias que resultan de la omisión de uno u
otro deber procesal.
7. Audiencias
Este es un capítulo muy importante dentro del sistema del proyecto elaborado.
Hemos expresado, al referirnos al método de la codificación, que hemos
prescindido en lo posible de las normas demasiado generales. En ese orden, en
ninguna disposición establecemos que se adopta el sistema de la oralidad, sino
que disponemos, en los lugares correspondientes, las medidas dirigidas a
asegurar la oralidad en el proceso. Uno de esos lugares es, precisamente, el
capítulo que trata de las audiencias. Allí se establecen las normas necesarias
a los fines de que los actos que se cumplan en las audiencias se lleven a cabo
conforme al sistema de la oralidad. Hemos dicho en las "Consideraciones
Generales" de esta exposición de motivos, que en el sistema que hemos
elaborado, únicamente la recepción de la prueba testimonial, confesional y
relativamente de la pericial, y la producción de los alegatos, se realizan
oralmente; nos remitimos a los fundamentos dados en dicha oportunidad. En el
presente capítulo se establecen también las normas necesarias para asegurar la
publicidad, inmediatez y concentración procesal, que son principios implícitos
en el régimen de la oralidad, como también se ha expresado en la oportunidad
citada.
Toda audiencia debe efectuarse recibiéndose lo actuado en versión taquigráfica
o magnetofónica, con el objeto de asegurar la oralidad de aquéllas, y como
reacción contra el sistema "verbal y actuado" que constituye una degeneración
del sistema oral. La experiencia de nuestra Provincia sobre la práctica de las
referidas versiones, es alentadora, pues ha demostrado constituir un excelente
auxiliar de la oralidad. Creemos que únicamente habría que perfeccionarla: la
versión debe dejar de ser un mero auxiliar de la memoria, pasando a constituir
un verdadero documento del proceso. Al efecto, la suscriben los letrados
intervinientes, lo que implica conformidad con su contenido, y se agrega al
expediente como foja útil. Por otra parte, se extenderá su obligatoriedad a
todo tipo de audiencias, no sólo a las de vista de la causa. Naturalmente, que
habrá que ampliar el equipo de taquígrafos o proveer de grabadores a los
distintos juzgados y tribunales de la Provincia. Entendemos que esta última es
la solución más eficaz e incluso la más económica para el erario público.
Otra innovación importante sobre el sistema del Código vigente, es la que se
refiere a la supresión de algunas formalidades que consideramos
contraproducentes, porque lejos de asegurar los fines de justicia propuestos al
establecerlas, han perturbado la recta decisión de los juicios. Nos referimos a
los apercibimientos dispuestos para los casos de incomparecencia de las partes
-no obstante la asistencia de sus apoderados- a la audiencia de vista de la
causa. Como lo hemos recordado en la parte general de esta exposición de
motivos, en el régimen vigente, si no comparece en persona el actor, se lo
tiene por desistido de la acción, y si no lo hace el demandado se lo tiene por
confeso. En el proyecto hemos suprimido tan drásticas consecuencias. Por lo
pronto, el actor o el demandado en persona, sólo deben asistir a la audiencia
si tuvieren que absolver posiciones y hubieren sido citados al efecto; salvo,
claro está, el caso en que no hubieren otorgado poder y debieron hacerlo para
integrar la personería de sus letrados. Por otra parte, ni el actor ni el
demandado pierden el pleito por el hecho de llegar tarde a la audiencia; ni
siquiera puede negárseles en tal caso intervención en ella. Lo único que
pierden en tal situación, es el derecho que hubieren dejado de usar, pues la
audiencia no se retrograda. Así, por ejemplo, si al llegar una parte ya ha
declarado algún testigo de la contraria, habrá perdido el derecho a formular
repreguntas a ese testigo; pero en adelante tiene plenas facultades con
relación a los actos aún no producidos.
También se ha suprimido la obligación de dejar constancia en secretaría de la
presencia de las partes, diez minutos antes de la hora de iniciación de la
audiencia, supresión que es una consecuencia de lo expresado anteriormente. Se
trata, por otra parte, de una disposición que en la práctica ha dado lugar a
múltiples cuestiones. Queda la posibilidad de dejar esa constancia como una
mera facultad, no como obligación.
En nuestro medio, la suspensión de audiencias y sus correspondientes prórrogas,
constituye la fuente más prolífica de dilaciones procesales. Hemos procurado
remediar ese mal; hemos buscado el remedio a cada uno de los más frecuentes
motivos invocados al efecto, estableciendo sanciones para la parte, los jueces
y aún los auxiliares médicos que transgredieren los respectivos preceptos.
Creemos que de esta manera se ha de subsanar en gran parte el problema de que
se trata.
Finalmente, hemos reglamentado con minuciosidad la audiencia de "vista de la
causa", que tiene mucha importancia en nuestro juicio oral. En efecto, éste se
divide en dos partes principales que son: la "litis contestación" y la "vista
de la causa", separadas por un período intermedio que sirve para preparar la
realización de la segunda.
8. Tiempo en el proceso
Este capítulo comprende las materias relativas a los plazos procesales y al
tiempo hábil. Se continúa, en general, con los conceptos contenidos en el
Código en vigencia, que son los de la moderna corriente procesal civil. Así,
los términos son todos perentorios e improrrogables, lo cual es indispensable
en el sistema del impulso procesal de oficio y, además, responde en general a
razones de celeridad en el trámite. Hemos tratado de aclarar algunos conceptos
con el objeto de evitar confusiones. Por ejemplo, los términos por horas se
cuentan únicamente en horas hábiles, salvo que expresamente se dispusiera otra
cosa. Así, un plazo de 24 horas, si no hubo habilitación expresa, no equivale a
un día, sino que se suman las horas hábiles de cada día hasta completar aquel
plazo. Digamos de paso que nos hemos cuidado de prever en horas términos que en
realidad deben contarse en días. No decimos que tal derecho se ejercerá en el
término de 24 horas, sino en el término de un día.
9. Notificaciones
En esta materia hemos cuidado primeramente de sistematizar en la forma más
perfecta posible el contenido del capítulo. Hemos establecido de tal forma: a)
las diversas clases de notificaciones; b) modo como se practica cada una; c)
cuándo se aplica cada clase.
Como se ha referido antes, a los fines de simplificar y acelerar el proceso, se
confiere al letrado patrocinante la facultad de suscribir y practicar, por sí
mismo, las notificaciones. Entendemos que con esto ha de ganar mucho en
celeridad el proceso. A la par de la facultad referida, se disponen condiciones
para evitar abusos, tales como: antes de notificar a la parte contraria, el
letrado debe siempre notificar a su parte; hay cierta clase de notificaciones
que el letrado no podrá realizar, como la primera que se efectúa en el proceso;
se establecen sanciones severas para los abogados que cometieren abusos en
ejercicio de esta facultad.
En la notificación a la oficina se continúa con el sistema del Código en
vigencia; no es el secretario o auxiliar el que tiene la obligación de
notificar a las partes, sino que éstas las que deben requerir, los días
correspondientes, los expedientes que tuvieren en trámite en cada secretaría,
dejando constancia en un libro llevado al efecto si el expediente no le fuere
facilitado por cualquier motivo. Hemos querido evitar la ficción de que la
notificación a la oficina la practica en realidad el secretario, pues sabemos
que en realidad la efectúa el auxiliar; hemos establecido, por ello, que la
suscribirá dicho auxiliar.
En la notificación por cédula seguimos, en general, los lineamientos clásicos.
Salvo en lo que se refiere a quién puede practicarla, ya que le conferimos
facultad al abogado, como está dicho. Hemos creído conveniente, empero que no
la efectúe el profesional aludido cuando no la recibiere directamente el
interesado o persona de la casa. Creemos que, en la práctica, la mayor parte de
los casos, como la notificación se practica en el domicilio especial, y éste se
constituye en el estudio jurídico del abogado, la cédula se entregará de
abogado a abogado en los tribunales.
La notificación postal comprende a la que se efectúa por carta con aviso de
recepción, que se realiza en papel en forma de memorándum y la que se efectúa
por telegrama. En nuestro medio, aunque está prevista en el código en vigencia,
no se ha usado mucho. Creemos que, con la facultad otorgada a los abogados,
ella se ha de usar mucho más especialmente en las notificaciones que den
practicarse al interior de la Provincia, por la comodidad y celeridad del
trámite correspondiente.
En la notificación por edictos hemos previsto la forma de practicarse y las
oportunidades en que corresponde. Hacemos referencia a publicaciones en el
"órgano oficial de publicaciones", en concordancia con las disposiciones que
proyectamos en la Ley Orgánica del Poder Judicial relativas a la creación de un
órgano oficial -que no sea el "Boletín Oficial"- para servicio del Poder
Judicial exclusivamente. Digamos aquí que en todo el proyecto elaborado, hemos
tratado de reducir drásticamente los términos establecidos en el Código vigente
para la publicación de edictos, con fines de reducir el costo del proceso y
acelerar su trámite.
Se prevén también las notificaciones a los funcionarios y las personales,
conforme a las normas clásicas en la materia. Atendiendo a los resultados de la
práctica tribunalicia, hemos ampliado el radio de la aplicación de las
notificaciones por cédula, para evitar abusos que desembocan en verdaderas
situaciones de indefensión, como la que se refiere a la notificación de
liquidaciones.
10. Expedientes
En esta materia, aparte de las normas corrientes sobre formación y consulta de
los expedientes, hemos incluido disposiciones para facultar a los periodistas
la consulta de las actuaciones, con el fin de asegurar el principio de la
publicidad de los actos del Poder Judicial. Dicha publicidad se completa con
las normas establecidas respecto a las audiencias, que pueden ser presenciadas
por todos, salvo casos especiales, y con las que se refieren a la publicidad de
las sentencias.
Con el fin de remediar uno de los vicios frecuentes en los ambientes forenses,
la no devolución de expedientes recibidos en préstamo, o cuando menos la demora
en restituirlos, hemos previsto sanciones severas para reprimirlo, asegurando
su devolución en el término establecido, tales como multas acumulativas por
cada día de retardo y suspensión en el ejercicio de la profesión.
Salvando una omisión frecuente en las legislaciones análogas, y en el Código
vigente, hemos previsto normas expresas para la reconstrucción de los
expedientes; fijando los casos en que procede, procedimiento que debe seguirse
al efecto, medidas que pueden tomarse, etc.
En este capítulo, están comprendidas también las disposiciones que se refieren
a escritos y a cargos, cuyas materias hemos considerado insuficientes para
hacer capítulos aparte. En lo que respecta a los escritos, se ha introducido
una novedad importante, y es que de todo escrito que no sea de mero trámite,
debe presentarse copia para la parte contraria, con el objeto de que cada parte
tenga en su poder un verdadero duplicado del expediente, no teniendo necesidad
de retirarlo con frecuencia, y facilitando su reconstrucción en caso de
extravío.
En lo que se refiere al cargo se incorporan dos novedades: primero, que el
cargo lo suscribe el empleado que recibe el escrito, no el secretario, con lo
que se elimina una ficción y se otorga mayor responsabilidad al personal
auxiliar de las secretarías; en segundo lugar, al ponerse el cargo
extraordinario por escribano o secretario, el escrito no queda en poder de
éstos, sino que en el acto lo devuelve al interesado, el cual deberá
presentarlo dentro del horario de despacho del siguiente día.
11. Traslados y vistas
Acerca de cuándo procede un traslado o cuándo procede una vista, salvo los
casos expresamente establecidos, los códigos en general no traen una norma que
lo determine, dejándolo librado a la intuición jurídica del juzgador. Para
evitar esa indeterminación, fuente de soluciones contradictorias, hemos
previsto, en una norma general, en qué casos procede el traslado y en cuáles la
vista. Ello se entiende, naturalmente, sin perjuicio de aquellos casos en que
unos u otros estén dispuestos expresamente.
Ambos se practicarán de acuerdo a la forma de notificación que correspondiere,
conforme a lo establecido en el capítulo respectivo. El término es de seis y
tres días, respectivamente, y se confiere en calidad de autos.
12. Oficios y exhortos
Con criterio práctico, hemos proyectado que las comunicaciones entre jueces de
la Provincia se efectúen mediante oficio, sin necesidad de exhorto. Lo propio
ocurre de los jueces a las autoridades administrativas. Con igual criterio se
ha previsto que en estos últimos casos, el oficio debe dirigirse al Jefe de la
repartición respectiva -no al ministro o jefe del Poder Ejecutivo- con el
objeto de obviar el trámite burocrático.
En cuanto se refiere a los exhortos, se establece con precisión cuáles son los
recaudos que deben cumplir los que llegan de otras provincias, para que los
jueces de ésta deban cumplirlos obligatoriamente. Ello se prevé para evitar
abusos; con igual objeto se establece la posibilidad de que las personas
afectadas por los exhortos puedan plantear oposición ante el propio juez
exhortado, en caso que fuera de esta Provincia, ya que si debieran plantearlas
ante el exhortante, la defensa de sus derechos quedaría reducida a meros
enunciados teóricos. Para que pueda el interesado plantear oportunamente su
defensa, se prevé que debe ser notificado todo aquél a quien afectare un
exhorto dirigido a los tribunales provinciales.
Se resuelve expresamente una vieja cuestión suscitada en nuestro medio y que
jamás ha tenido solución uniforme. Es la que se refiere a la regulación de
honorarios. Se establece que compete al juez exhortado practicar dicha
regulación.
En lo que se refiere a otros aspectos relativos a los oficios, se prevén al
legislarse sobre la prueba documental y la prueba informativa.
13. Diligencias preliminares
En este capítulo se comprende tanto a las medidas preparatorias como a las
pruebas anticipadas. En uno y otro caso se ha procurado contemplar todas las
figuras posibles, con el objeto de evitar que por circunstancias propias del
proceso, como la demora en su promoción o la que resulta de su mismo trámite,
se pierda una posibilidad procesal de relevancia.
En cuanto a su trámite, hemos remitido al que se prevé para cada clase de
prueba en los capítulos respectivos.
14. Medidas precautorias
Este es también un capítulo importante dentro del proyecto elaborado, como que
se refiere a la eficacia misma del proceso. De nada valdría que el juzgador
declarara la existencia de un crédito, si quien debe efectuar la respectiva
prestación puede caer en la insolvencia, sin quererlo o voluntariamente. Para
prevenir esa situación es que se han establecido las medidas cautelares.
Nuestro criterio, en esta materia, ha sido el de facilitar, en todo lo posible,
el aseguramiento de los derechos, cuidando siempre que para el caso en que la
medida se haya pedido sin razón, quede al afectado la posibilidad de resarcirse
de los daños que le haya ocasionado, a cuyos fines se prevé la debida
contracautela.
Las medidas cautelares pueden obtenerse sin necesidad de demostrar la
verosimilitud del derecho invocado; basta con que se otorgue una garantía
satisfactoria, la que puede ser prestada por los Bancos u otras instituciones
análogas. Así por ejemplo, si se pide un embargo y se ofrece una fianza que a
juicio del tribunal fuere suficiente contracautela, con eso sólo puede
disponerse el embargo. Se facilita y agiliza mucho el trámite, en pro de la
eficacia del proceso; pues esta clase de medidas es casi siempre de carácter
urgente y no pocas veces se ejecutan demasiado tarde.
Con el fin de evitar vejaciones innecesarias al demandado, se otorgan
facultades discrecionales al juez con el objeto de que aprecie y decida si la
medida es excesiva, si es más adecuado proveer otra distinta a la solicitada o
disminuir la que ya está concedida. Incluso puede dejarla sin efecto, de
oficio, cuando no se justifique su mantenimiento.
En una norma hemos previsto una situación particular de nuestro medio,
presentada con frecuencia. Es el caso en que un vehículo de paso por nuestra
Provincia ocasiona un accidente de tránsito en que no resultan heridos. Por
esta circunstancia el conductor no sufre detención, y cualquier medida cautelar
clásica llegaría demasiado tarde si es que dicho conductor decide continuar
viaje. Para esa situación hemos previsto que cualquier autoridad policial podrá
disponer la retención del vehículo por un día, a pedido del presunto
damnificado, con el objeto de que en ese término se procuren por los medios
pertinentes las medidas de aseguramiento de sus derechos.
15. Acumulación de acciones y de proceso
Considerando que los principios que informan las acumulaciones de acciones y de
procesos son los mismos, se los ha legislado en un mismo capítulo.
Se establecen las distintas formas de acumulación que se conocen en la
doctrina: activa o relativa a la parte actora, pasiva o que se refiere a la
demandada, o en ambas partes; puede ser, además, acumulación voluntaria o
necesaria, siendo en el primer caso aquélla que se cumple facultativamente por
los interesados respondiendo a motivos de economía procesal. Es acumulación
necesaria la que se ordena por el juez, con independencia de lo que al respecto
solicitaren las partes, cuando en la relación jurídica que se trae a la
justicia no es factible un pronunciamiento válido sin la concurrencia de otras
personas, además de las que concurren como accionantes o que son denunciadas
como demandadas. Se establece cuándo procede cada una de las referidas clases
de acumulación, y el trámite que debe imprimirse en cada caso.
16. Nulidades
Esta es posiblemente la materia más difícil de legislar en la elaboración de un
código procesal civil; pues, por una parte, la nulidad tiene por objeto
asegurar la observancia de las formas establecidas, sancionando su
incumplimiento; pero por otra parte se debe cuidar de evitar la sanción de
nulidad cuando, no obstante no haberse respetado la forma del acto, se ha
cumplido su finalidad, porque en tal caso la nulidad aparejaría un daño inútil.
Así lo expresa Alsina al tratar esta materia.
Por otra parte, sobre nulidades procesales existen las mayores discrepancias en
la doctrina y jurisprudencia del país. Algunos autores eminentes, como Busso y
Bibiloni, partiendo del supuesto de que las normas procesales son adjetivas de
las de derecho de fondo, hacen depender de éstas la naturaleza de las primera;
y así transportan al proceso toda la teoría de las nulidades en el Derecho
Civil. Dicha concepción ha sido rebatida enérgicamente por Lascano y en general
por los modernos autores de Derecho Procesal. Hoy existe consenso uniforme en
el sentido de que el Derecho Procesal goza de autonomía frente al derecho de
fondo y que, por lo tanto, la teoría de las nulidades procesales no participa
de las conclusiones arribadas respecto al Derecho Civil. Sin embargo, la
independización de la cuestión respecto al derecho de fondo, no ha liberado
enteramente a los procesalistas de los conceptos del Código Civil respecto a
nulidades. Se habla así de nulidades absolutas o relativas, de interés público
o privado, actos anulables o nulos, etc., conceptos todos que responden a las
clasificaciones contenidas en el Código Civil, no obstante que se reconoce que
la teoría en el proceso responde a principios diferentes al del derecho de
fondo, como por ejemplo, en aquél, todas las nulidades pueden ser convalidadas
por el consentimiento expreso o tácito de la parte afectada por ella, lo que no
ocurre en el régimen del Código Civil, (Alsina, "Derecho Procesal", 2ª edición,
T. I. Pág. 646; Podetti, "Tratado de los Actos Procesales", pág. 481).
Frente a las dificultades del problema, hemos considerado conveniente adoptar
un sistema claro y preciso con el objeto de que, en los problemas que plantee
la interpretación de la ley procesal sobre la materia, pueda recurrirse a los
principios que la informan y encontrar con facilidad las soluciones
pertinentes. Hemos creído que el sistema que mejor se adapta a la autonomía de
la cuestión respecto al derecho de fondo, es el que divide las nulidades
procesales en esenciales y accesorias, conforme al contenido de la norma
vulnerada, que es, por otra parte, la clasificación que propicia Alsina en "Las
Nulidades en el Proceso Civil", pág. 74. Constituye nulidad esencial la que
resulta de la violación de una norma que impone un requisito esencial en un
acto procesal; las demás son nulidades accesorias. Considerando que al fin de
cuentas, todas las normas procesales son reglamentarias del derecho de defensa
en juicio, no es suficiente que medie indefensión para estar en presencia de
una nulidad esencial. Empero, si la norma vulnerada protege directamente dicha
garantía constitucional, entonces constituye un requisito esencial, resultando
del mismo carácter la nulidad respectiva. Están también comprendidas dentro de
esta categoría de normas, por extensión, las que se refieren a la integración
de los tribunales y a la intervención de los incapaces.
Se establece un régimen distinto en cuanto a la declaración de nulidades
esenciales y accesorias. Las primeras pueden ser declaradas de oficio, hasta la
oportunidad de dictar sentencia. Unas y otras pueden ser denunciadas por las
partes, siempre que no las hubieran consentido, o que no hubieran concurrido a
producirlas, y que les ocasione perjuicio. En todos los casos, si no obstante
la violación de las normas se hubiera conseguido su finalidad, la nulidad no es
procedente. Todos estos principios responden a las características propias de
las nulidades procesales que no se declaran por respeto a las formas
establecidas, sino con el objeto de conseguir que el proceso cumpla con sus
fines. No procede la nulidad por la nulidad misma, ni cuando no existe daño, ni
cuando para su declaración debiera alegarse la propia torpeza.
Fundados en los mismos principios, se ha limitado la extensión de la
declaración de nulidad, exclusivamente a lo estrictamente necesario, sin
comprender a los actos previos o posteriores al acto viciado que pueden
subsistir.
Los medios para denunciar la nulidad son: el incidente, hasta que se dicta
sentencia, y el recurso de casación, con posterioridad a ella. Entendemos que
ello no descarta la posibilidad de usar el recurso de reposición, cuando fuere
procedente, ya que éste se otorga para rectificar una resolución, dictada sin
sustanciación, que a juicio de la parte no se acomodare a las normas
pertinentes, entre las que se encuentran las que se refieren a los actos
procesales. Igualmente cabe la denuncia por vía de acción, cuando el proceso
hubiere concluido definitivamente.
En los procesos de ejecución, la nulidad debe plantearse por medio de la
excepción correspondiente, si la etapa del proceso lo permite.
17. Incidentes
Aparte de las normas ya tradicionales en esta materia, en relación a la forma
de promover el incidente, suspensión del trámite principal, etc., se prevén
disposiciones encaminadas a evitar la dilación del proceso y la mala fe. Se
establece que la articulación planteada dentro de un incidente se resuelve
junto con éste; se prevén restricciones en cuanto a la prueba; se establece la
forma en que ha de sustanciarse y resolverse cuando se plantea en audiencias en
que se corre traslado y se recibe la prueba en ella misma, en que también se
dicta el respectivo pronunciamiento, todo lo cual es muy necesario preverlo en
nuestro procedimiento oral, constituyendo su omisión en el Código vigente una
falta visible que ha dado lugar a no pocas dificultades; en fin, se ha
procurado la mayor abreviación en su trámite, de manera que, sin que ella
atente contra el derecho de defensa en juicio, se evite en lo posible que
constituya una vía expedita para dilatar los procesos.
En orden a asegurar la buena fe procesal, se ha previsto expresamente la
facultad de rechazar "in limine" la articulación, cuando fuera notoriamente
improcedente. Se establecen también sanciones para los letrados que usaren con
mala fe de este remedio procesal. Se prevé la posibilidad de imponer a la parte
que planteare incidentes con mala fe, un interés punitorio que puede llegar a
dos veces y media más del interés oficial, por el tiempo que ha durado la
articulación, aparte de la tasa ordinaria correspondiente. Se ha perfeccionado
un instituto que ya estaba previsto en el Código actual, que es el que se
refiere al pago previo de las costas de un incidente, como condición para
promover otro. Resultaba que en aquellos casos en que la cosa litigiosa no era
susceptible de apreciación pecuniaria, no se regulaban honorarios, de modo tal
que las costas del incidente quedaban reducidas al sellado de actuación, que
importa una suma mínima, con lo que el obstáculo para promover otros planteos
incidentales, era lírico. Para obviar el problema hemos establecido que, en
todos los casos, los jueces regularán honorarios, haciéndolo con carácter
provisional cuando no hubieren bases económicas al efecto.
18. Allanamiento, desistimiento, transacción
Se precisa cuando es factible cada una de las figuras referidas, previéndose el
trámite que corresponde en cada caso.
Se distingue respecto al desistimiento, cuando se refiere a la acción que lo
extingue y no precisa del consentimiento del adversario, de cuando se refiere
al proceso que deja subsistente la acción para hacerla valer en otro juicio si
no se hubiere extinguido por algún otro motivo, y que requiere el
consentimiento de la parte contraria.
La transacción puede ser total o parcial, continuando el proceso en este caso,
por lo que no ha sido objeto de ella.
Se deja constancia que no pueden ser objeto de allanamiento, desistimiento, ni
transacción los derechos indisponibles.
19. Tercerías
Aparte de las normas convencionales en esta materia, se han previsto las
diversas formas de tercerías coadyuvantes, excluyentes, voluntarias y forzosas,
estableciéndose cuándo procede cada una y el trámite que corresponde
imprimirles en cada caso.
En este mismo capítulo, como una materia conexa con la tercería de dominio o de
posesión, se prevé el levantamiento de embargo sin contienda para el caso que
el derecho invocado resultare manifiesto.
Como una forma más de promover la más estricta buena fe procesal, se establece
que cuando la tercería, aunque procedente, se ha planteado extemporáneamente,
esto es, luego de esperar el avance del proceso en varias etapas y no
inmediatamente de conocido el embargo, se impondrán las costas al ganador. En
base al mismo criterio de moralidad procesal, se faculta al juez incluso a
ordenar por sí la detención de los culpables cuando se descubriera que hubo
connivencia en el planteo de la tercería.
En este mismo capítulo se incluyen las normas que se refieren a casos
particulares de tercería, como las de dominio, de posesión y de preferencia.
20. Perención de instancia
Podría parecer una contradicción que mantengamos el instituto de la perención
de la instancia en un proceso en que el impulso procesal está a cargo de los
jueces, no de las partes. La contradicción es sólo aparente. El impulso
procesal de oficio no implica que la caducidad de la instancia no pueda
producirse, pues si el proceso ha estado detenido por el término previsto al
efecto, ella se operará. Lo único que podría variar es el sistema de imposición
de costas que, en estricto derecho, debieran cargar los jueces y no las partes.
Pero no hemos querido llegar a esta consecuencia por razones de orden práctico,
ya que resulta poco menos que imposible que el juez tenga el efectivo control
de todos los procesos en todas sus etapas. Hemos mantenido en este instituto el
régimen vigente, en que las costas se imponen por el orden causado. Pues, así
como en el sistema del impulso procesal a cargo de las partes, se interrumpe la
perención por la actividad del juez dirigida a impulsar el proceso, también en
el sistema adoptado se interrumpe por el ejercicio de la facultad que tienen
las partes de instar el proceso. Existe, además, una razón de orden práctico
para mantener el instituto de la perención y ella consiste en que si por
descuido de los jueces, o porque ellos no tienen el efectivo control del
proceso, como se ha dicho, unido al desinterés de las partes, se mantiene
paralizado el proceso por largo tiempo, es conveniente que exista el medio
legal para que el proceso no permanezca abierto indefinidamente y se le pueda
poner término.
Entre los múltiples sistemas que existen en la doctrina, hemos adoptado el
siguiente: la perención puede declararse de oficio o a petición de parte, pero
no se opera de pleno derecho. Hemos modificado el sistema vigente en el Código
actual, en que se opera de pleno derecho y que aparentemente resulta más
avanzado, por las dificultades a que da lugar su aplicación. En efecto, en el
vigente puede haber transcurrido el término legal sin que las partes o el juez
lo hubieren advertido, y se dicta la sentencia definitiva o se cumplen otros
actos procesales ulteriores al transcurso de tal plazo; queda, en tal caso, una
situación de inestabilidad e indecisión, pues no se sabrá si tales actos son
nulos o si son válidos. Con el sistema que hemos adoptado, se gana en claridad
y precisión en las situaciones procesales, tan importantes en orden a la
seguridad de los derechos, pues recién se opera la perención con la resolución
que la declare.
El término legal para que se opere la perención lo hemos reducido a seis meses,
tanto al proceso del juicio como a los recursos extraordinarios. Se gana en
simplicidad y se trata de un plazo, a nuestro juicio, suficientemente
prolongado para que el proceso se considere caduco por desinterés de las partes
y se disponga su archivo.
21. Costas
Como se propunga en las modernas corrientes procesalistas, el pronunciamiento
sobre las costas se formula de oficio por los jueces; no es necesario al
respecto expresa petición de las partes. Al respecto hemos avanzado aún más,
disponiendo que también en lo que se refiere a los intereses, los jueces dicten
pronunciamiento de oficio. De modo que toda sentencia que condena al pago de
sumas de dinero, deberá establecer también si corresponde el pago de intereses.
Lo propio debe acontecer respecto a los honorarios.
Un problema que ha dado lugar a dificultades en nuestro proceso de instancia
única es el que se refiere a la recurribilidad de la regulación de honorarios,
es decir, si cuál es el medio adecuado para recurrirlos. Por una parte, como
tal regulación se practica sin previa sustanciación, parecería que el medio
adecuado es el recurso de reposición; pero como generalmente ella va incluida
en la sentencia definitiva, en tal caso el único medio adecuado es el recurso
extraordinario, sea casación, inconstitucionalidad o apelación extraordinaria
ante la Suprema Corte Nacional. Hemos resuelto el problema procurando otorgar
seguridad a la solución pertinente, estableciendo que el medio legal que
corresponde es el recurso de reposición, lo cual se entiende sin perjuicio de
intentar ulteriormente los otros recursos que procedieren. El planteo de la
reposición es requisito previo al efecto y tiene la finalidad de salvar
cualquier error en que se incurriere en la regulación de honorarios. Dicho
planteo, por otra parte, suspende el término para intentar los recursos
extraordinarios contra la sentencia en su integridad, lo cual tiene fines de
economía procesal, para evitar que se promueva un recurso extraordinario contra
una parte de la sentencia y luego otro recurso de igual carácter contra otra
parte.
El principio general adoptado en materia de costas, es el del vencimiento.
Empero, hemos considerado que en ciertos casos la aplicación de tal sistema
importa una injusticia; por ello lo hemos atenuado, previendo la facultad de
imponer las costas en el orden causado cuando el vencido hubiere tenido razones
atendibles para litigar.
Hemos previsto expresamente, para evitar dificultades, la facultad del abogado
para reclamar sus honorarios directamente del vencido o de su cliente.
Hemos establecido, en lo que se refiere a la comprensión de las costas, reglas
prácticas para que ellas constituyan una verdadera indemnización para el
vencedor. Empero, hemos creído conveniente incluir la posibilidad de moderar
las consecuencias absolutas del principio, atribuyendo la facultad a los jueces
de prorratearlas equitativamente entre las partes cuando ellas alcanzaren el
cuarenta por ciento del valor de la cosa litigiosa.
22. Beneficio de pobreza
Una de las aspiraciones clásicas de la administración de justicia es que ella
sea barata, con el objeto de que pueda estar al alcance de los más pobres. Para
ello, uno de los medios de alcanzarla es el beneficio de pobreza, mediante el
cual se otorgan al que está en esas condiciones los siguientes derechos: a) se
lo exime del pago del sellado de actuación o impuesto de justicia; b) puede
publicar edictos gratuitamente en el órgano oficial; c) puede litigar con poder
apud-acta; d) no necesita otorgar caución para obtener medidas cautelares; e)
puede recurrir al patrocinio del defensor oficial; f) no está obligado al pago
de los honorarios que devengue su defensa.
Se prevén los casos en que procede y el trámite que debe seguirse para
conseguirla. En lo demás, se incluyen las normas clásicas en la materia.
23. Demanda y contestación
Al establecer los requisitos de la demanda y contestación, que en nuestro
procesal oral incluye el ofrecimiento de toda la prueba, además de los hechos,
el derecho y el petitorio, hemos establecido una novedad en relación al Código
vigente; el cuestionario para la absolución de posiciones debe formularse por
escrito y acompañarse con la demanda, sin perjuicio de su ampliación oral en la
audiencia respectiva. Creemos que de esa forma se restringirá el ofrecimiento
de tal medio de prueba a los supuestos en que medie una real necesidad para la
defensa de las partes.
Por razones prácticas, para facilitar el manejo de la materia, hemos previsto
en qué caso procede la litis consorcio necesario o facultativo, es decir,
cuando deba o pueda dictarse un pronunciamiento que resuelva la cuestión
respecto a todos los que estuvieren afectados por ella, con el objeto de evitar
sentencias contradictorias sobre una sola cuestión. Al respecto, se formula la
pertinente remisión a las normas de la acumulación de procesos y de acciones,
en lo que se refiere al trámite y demás aspectos del problema.
En cuanto al traslado de la demanda o de la reconvención, se ha reducido el
término a veinte días netos, es decir, que se ha eliminado la posibilidad de
prórroga por diez días más, prevista en el Código actual, que desvirtúa el
principio general adoptado sobre la improrrogabilidad de los plazos procesales.
La falta de contestación de la demanda o de la reconvención, crea una
presunción relativa de la veracidad de los hechos afirmados por la parte
contraria. Dicha omisión no es suficiente para tener por acreditados tales
hechos, sino que éstos deben ser confirmados por otras pruebas, rendidas en el
proceso, en lo cual queda sujeto a la apreciación del juez.
24. Excepciones procesales
Entre las excepciones procesales previstas se aumentan, con relación al Código
vigente, la de defecto lega, que ha constituido una sensible omisión de éste, y
la de arraigo respecto a los sujetos domiciliados fuera de la provincia,
establecida como un medio de asegurar el resultado de los procesos, y evitar
las aventuras judiciales del que sabe que en caso de perder el pleito
seguramente no pagará las costas por las dificultades de hacerlas efectivas en
bienes ubicados en otras provincias.
En cuanto a su trámite, se prevé el modo y oportunidad de oposición,
remitiéndose en lo demás a las normas previstas para los incidentes. Por tanto,
les son aplicables todas las disposiciones de carácter punitivo establecidas en
el capítulo de los incidentes, para garantizar la celeridad en el trámite y la
buena fe procesal.
En cuanto a la excepción de prescripción, conforme al Código Civil, puede
oponerse en cualquier estado del trámite, pero si no se plantea en la
oportunidad prevista para los demás, aunque prosperara carga con las costas. Se
da así jerarquía legal a una solución fundada en la buena fe procesal que ha
sido adoptada por los tribunales del país.
Con el objeto de evitar problemas, hemos previsto cuál es el pronunciamiento
que corresponde respecto a cada clase de excepción, para el caso de que ella
procediere.
25. La prueba en general
En ese capítulo se establecen los medios de prueba admisibles, y las reglas
para su ofrecimiento, recepción y apreciación. Siguiendo las corrientes
modernas, hemos previsto la mayor amplitud en cuanto a las pruebas, dejando
abierta la posibilidad de incorporar al proceso aquéllos que resulten de los
inventos o descubrimientos del arte o la ciencia. En cuanto a la oportunidad
para producirla, se ha tratado de evitar que, por negligencia de las partes en
su diligenciamiento, se dilate el proceso, disponiéndose que deberán recibirse
hasta la oportunidad de la vista de la causa, caducando la ocasión aunque dicha
audiencia se suspendiera por cualquier motivo.
La carga de la prueba constituye un problema arduo en Derecho Procesal, por las
innúmeras consecuencias a que da lugar. Creemos que hemos adoptado una fórmula
clara y precisa, informada de los principios teóricos más aceptables en la
materia. Es la fórmula que proporciona Alsina en su contenido "Tratado de
Derecho Procesal".
En cuanto a la apreciación de la prueba, hemos adoptado el sistema de la sana
crítica, que no sólo se opone al de las pruebas legales, sino también al de la
libre convicción. Es aquél el criterio más científico, que responde mejor a la
organización democrática de nuestro sistema de vida y que uniformemente
propicia la moderna doctrina procesal civil. Con el fin de acentuar su
configuración, hemos señalado la necesidad de fundamentar las conclusiones a
que se llegue sobre las pruebas, es decir, expresar las razones de la
convicción del juzgador. Dicha fundamentación debe estar basada en los
principios de la lógica y en las reglas de la experiencia común, que son los
presupuestos que comprenden el sistema.
26. Prueba confesional
En relación al Código vigente, del que se reiteran sus normas fundamentales, se
incluyen algunas innovaciones. En primer lugar, se prevé la posibilidad de que
el propio letrado del absolvente le formule en la audiencia preguntas
aclaratorias con el fin de evitar que, por la dialéctica del abogado de la
parte contraria, se confunda el absolvente si éste es persona ignorante,
haciéndole decir algo que en realidad no hubiera querido expresar.
Con el criterio general de evitar suspensiones de audiencias que dilaten el
proceso, se prevé la forma de facilitar la producción de esta prueba en el
lugar donde se domicilia el absolvente, lo cual responde también a una razón de
justicia, salvo que la parte que ha propuesto la absolución deposite el importe
calculado para gastos de traslado.
Se disponen las reglas clásicas en la materia en cuanto a los demás problemas
que suscita esta prueba: quienes deben absolver, forma de preguntas y de
respuestas, negativa a responder, caso de imposibilidad de comparecer por
enfermedad, y valor de la confesión extrajudicial.
27. Prueba testimonial
Se reiteran las normas convencionales contenidas en el Código vigente, en lo
que se refiere a capacidad para testificar, juramento, generales de la ley,
declaración por informe y testigos domiciliados fuera del asiento del tribunal.
Para el caso de que el testigo, debidamente citado, no compareciera,
corresponde su inmediata detención. No hemos creído, conveniente que recién la
segunda citación contenga tal apercibimiento, porque es como dar de antemano la
oportunidad para no asistir a la audiencia, sin sanción de ninguna clase, y con
todo el daño que implica para el proceso una postergación de la vista de la
causa. Se afirma, además, la necesidad de promover el acatamiento de las
órdenes judiciales.
Se establece un número máximo de testigos por cada parte, que son doce en los
procesos ordinarios y seis en los demás, quedando empero la posibilidad de
ampliarlo por razones justificadas, en cuyo caso se debe plantear la cuestión
en el escrito en que se ofrece la prueba.
Antes de recibírsele declaración, el testigo puede ser renunciado por la parte
que lo ofreciera. Ello responde al principio dispositivo que rige la materia,
conforme a lo explicado en la parte general. La renuncia puede ser táctica o
expresa, ocurriendo lo primero cuando la parte debió traerlo personalmente a la
audiencia y el testigo no comparece; lo segundo, cuando así lo manifiesta en
forma expresa.
En la forma de interrogación hemos mantenido el sistema actual que, a nuestro
juicio, ha dado buenos resultados. Las partes, o mejor dicho sus letrados,
pueden formular las preguntas directamente al testigo, tanto para ampliar el
cuestionario, la parte que lo ofreciera, como para repreguntar, la parte
contraria. El juez puede interrogar libremente al testigo sin necesidad de
ajustarse a límites impuestos por el cuestionario escrito. Dicha atribución
emerge del principio de que, una vez incorporada la prueba, esto es, cuando ya
no puede ser renunciada por las partes, el juez tiene la atribución de
averiguar la verdad real sobre los hechos materia de la litis.
Hemos establecido la obligación de indemnizar a los testigos, abonándoles por
las partes la suma que en cada caso fije el juez. Entendemos que si bien los
ciudadanos tienen la obligación de testificar, no es justo que por ello sufran
en su patrimonio un daño que no les sea resarcido. Por las pérdidas sufridas
por faltar al trabajo, o no asistir a sus ocupaciones habituales, deben ser
indemnizados.
28. Prueba documental
Hemos incorporado una solución ya dada por la jurisprudencia del país al
comprender en la prueba documental, no solamente los escritos, sino también las
fotografías, reproducciones cinematográficas y fonográficas, mapas,
radiografías, y toda otra representación de hechos o cosas que se inventare o
descubriere.
Se ha establecido la facultad de exigir al adversario o a terceros la
presentación de documentos que de algún modo lo afectare. Se prevé el trámite y
el apercibimiento pertinente. Dicha disposición está inspirada en el propósito
de promover la buena fe procesal, una de las metas principales de esta reforma.
Se prevén también las soluciones para los distintos problemas que se presentan
en relación a este medio de prueba, como el de la forma de acreditar la
autenticidad de los documentos, el de la presentación parcial de instrumentos,
exhibición de testimonios, custodia de originales, prueba de sentencias
extranjeras, etc..
29. Prueba pericial
Hemos considerado que la pericia debe ser practicada por un solo perito,
designado por sorteo y que sea profesional. Si mediara acuerdo de partes, se
puede evitar el sorteo y recaer la designación en una persona que no sea
profesional de la materia de que se tratare. Hemos considerado que un perito es
suficiente, porque debe suponérselo dotado de suficientes conocimientos como
para emitir una opinión autorizada que constituya un eficaz asesoramiento al
juez, y porque en razón de ser designado por sorteo, debe suponerse que actuará
con entera imparcialidad. Las partes pueden controlar la actividad del perito
mientras practica la pericia y pueden refutar sus conclusiones y razonamientos,
en ambos casos pueden hacerlo auxiliadas por profesionales contratados por
ellas. Al efecto, el perito comunicará al tribunal, con la debida anticipación,
el lugar y fecha en que practicará la pericia, y luego de presentado su
dictamen concurrirá a la "vista de la causa" para ampliar los fundamentos y
responder a las cuestiones que le planteen las partes o el tribunal.
Considerando que por la negligencia de los profesionales en aceptar el cargo y
practicar la pericia, suelen prolongarse indebidamente los procesos, hemos
dispuesto medidas tendientes a evitar tales dilaciones. Se prevé la obligación
de aceptar el cargo para todos los que estuvieren inscriptos al efecto, salvo
que mediaren razones de inhibición; se evita que en los procesos de bajo valor
económico renuncien los peritos. Se prevén sanciones severas por no aceptación
o por incumplimiento de la labor en el término fijado al efecto.
Las partes tienen las máximas garantías en el control de la prueba pericial.
Pueden asistir al acto del sorteo; pueden hacerlo asesorados por técnicos
particulares a la realización de la pericia, pueden formular observaciones en
esa oportunidad y cuando es puesto el informe a la oficina; finalmente, en la
vista de la causa, pueden requerir ampliaciones de los fundamentos, e
impugnarla en oportunidad de los alegatos.
La apreciación de la pericia se efectúa conforme al sistema de la sana crítica;
lo decimos, expresamente, aunque se trate de una conclusión sobreentendida por
aplicación de la regla general. Pero cuando el tribunal se aparte de las
conclusiones de ella, debe aportar sus fundamentos. Esto no quiere decir que
cuando adopte las conclusiones del informe pericial no debe dar fundamento, ya
que ello estaría en contradicción con las reglas de la sana crítica; lo que
quiere significar es que, en este caso, el tribunal ha adoptado también los
fundamentos dados por el perito. En cambio, al apartarse del dictamen de éste,
el tribunal deberá expresar sus propios fundamentos.
30. Examen Judicial
Hemos previsto reglas generales referidas a todo tipo de examen que puedan
efectuar los jueces sobre cosas, lugares o personas. En ellas está incluida la
inspección ocular. Además, hemos establecido normas especiales en lo que
respecta al examen de personas, procurando que éste se efectúe con el mayor
respecto posible a la dignidad de la persona humana. Puede el juez, inclusive,
no practicarlo personalmente, quedando sujeto al informe que rinda el perito
delegado a tal efecto. Si la parte sobre la que deberá efectuarse el examen se
rehusare a consentirlo, no podrá ser obligada a ello, pero dicha actitud podrá
considerarse como un reconocimiento de lo que hubiere afirmado al respecto la
contraria. Ello deberá coordinarse con las demás pruebas recibidas en el
proceso, y apreciarse conforme al criterio general de apreciación de las
pruebas.
31. Prueba informativa
Atendiendo a la importancia que tiene este tipo de pruebas en la vida moderna y
a las conclusiones de la jurisprudencia del país, la hemos independizado de la
documental, previendo reglas específicas en un capítulo aparte.
Los oficios requiriendo informes, los suscribirán y diligenciarán directamente
los letrados de las partes. Se establecen veinte días para contestarlos las
entidades públicas, y diez los entes y personas privadas. Para asegurar la
efectividad de la contestación, que ha suscitado frecuentes problemas, hemos
previsto el siguiente mecanismo: si al vencimiento del plazo el ente recurrido
no ha contestado, el propio letrado reiterará el oficio; si no obstante, aquél
permanece remiso, la parte interesada lo comunicará al tribunal actuante el que
le fija una multa, sin perjuicio de las medidas que tomare para su efectivo
cumplimiento y de la responsabilidad civil y penal pertinente.
Se establece la obligación de pagar la pertinente indemnización a las entidades
privadas, siguiendo el mismo criterio respecto a los testigos.
32. Resoluciones judiciales
A los fines de facilitar el manejo de los conceptos, se adopta la clasificación
de las resoluciones judiciales en sentencias, autos y decretos, estableciéndose
los requisitos y concepto de cada uno de ellos.
Cumpliendo lo dispuesto por la ley que ha establecido esta reforma procesal y
creado la comisión pertinente, se dispone el sistema de voto individual, en
forma obligatoria, en las sentencias y optativa en los autos. Para evitar
dificultades que se han suscitado en la práctica en los tribunales colegiados,
sobre todo cuando por razón de vacancia, recusación o Excusación se constituyen
por miembros de distintos cuerpos, se ha reglamentado minuciosamente la forma
de dictar sentencias en dichos tribunales, previéndose incluso la forma en que
se ha de distribuir el término de que se dispone para el pronunciamiento.
Como innovación de importancia en nuestro medio, se establece que cuando el
tribunal titular se encontrare desintegrado por vacancia o licencia, constituye
sentencia el voto coincidente de los dos miembros restantes. No es necesario,
por tanto, incorporar en tal caso al juez suplente. Si el voto de aquéllos no
se otorgare en el mismo sentido, será necesario llamar al suplente para dirimir
la disidencia. Aunque resultara un tanto sobreabundante la afirmación,
señalamos que entendemos por voto coincidente, el de aquéllos que en la
conclusión de cada cuestión propuesta se pronunciaren en el mismo sentido, no
siendo necesario que exista coincidencia de los fundamentos. En el caso de los
autos, si se hubiere optado por el sistema de la resolución unificada, y no por
el de votos individuales, será también suficiente que lo suscriban los dos
miembros presente, si el tercero se encontrare de licencia o estuviere vacante
el cargo.
Una norma que es recibida de la práctica de nuestro proceso oral, se ha
incorporado: Cuando por cualquier motivo tuviere que reiterarse la audiencia de
vista de la causa, las situaciones procesales resultantes de la que se ha
llevado a cabo, quedan firmes. Así, si la parte que debía absolver posiciones
no ha comparecido, el apercibimiento respectivo subsiste ulteriormente, no
pudiéndose subsanar la omisión en la segunda audiencia.
Las sentencias y autos se asientan originales en el protocolo únicamente. Al
expediente se glosa un testimonio de ellos, certificado por el secretario de
actuación.
En orden a la publicidad de los actos judiciales en general, y de las
resoluciones en particular, se ha establecido que se pondrá en lugar visible de
la mesa de entrada, una lista referida a los procesos en estado de resolver,
que comprende autos y sentencias, con la respectiva fecha de vencimiento.
Asimismo, una planilla mensual sobre los procesos entrados en cada mes y los
fallos dictados en el mismo período de tiempo. De tal forma, los profesionales
forenses podrán enterarse no únicamente de las fechas oficialmente determinadas
para dictar las resoluciones y de ese modo ejercer los derechos que le competen
al efecto, sino también, ellos y el público en general de la marcha de cada
juzgado o tribunal.
33. Recurso de reposición
En orden a la reglamentación de este remedio procesal, hemos introducido una
modificación importante con respecto al sistema del Código vigente. Se
mantiene, como principio general, que el recurso debe resolverse sin
sustanciación alguna; pero cuando el planteo pudiere afectar derechos de la
parte contraria, lo que apreciará el juez, le correrá traslado por un breve
término a objeto de que se pronuncie en estado de resolver, que comprende autos
y sentencias, con la respectiva fecha de vencimiento. Hemos considerado que de
tal manera se satisface el principio de economía procesal, pues de resolver el
planteo sin escuchar al otro interesado, como la cuestión ha carecido de
sustanciación respecto de éste, tendría él también derecho a plantear
reposición de lo resuelto, con lo que el juez tendría que pronunciarse
nuevamente. Por otra parte, sabiendo las partes que con la sustanciación del
recurso pueden cargar con las costas respectivas, se han de limitar tales
pedidos a los que revistan visos de procedencia. En el sistema actual, sin
sustanciación, el recurso de reposición puede ser usado desaprensivamente, pues
no implica ni siquiera una imposición de costas su rechazo.
Se prevén, aparte de las disposiciones generales sobre este remedio procesal,
casos especiales: la reposición planteada durante una audiencia y la que se
interpone contra decretos dictados por el secretario.
34. Recurso de aclaratoria
En tres casos, precisamente determinados, procede este recurso: para aclarar
conceptos oscuros o dudosos, para rectificar errores materiales, y para excitar
el pronunciamiento respecto a una cuestión omitida.
Se prevé el plazo para su interposición y para su resolución. Para evitar
equívocos, se establece en forma expresa que su interposición interrumpe el
término para interponer los demás recursos que fueren procedentes. Debe
interpretarse, siempre que la aclaratoria planteada fuere admisible; no es
necesario, en cambio, que ella sea procedente.
35. Recurso de casación
Hemos puesto especial cuidado en la elaboración de este capítulo, conscientes
de la importancia que tiene el recurso de casación en el sistema de instancia
única, como es el de nuestra provincia. En la experiencia de nuestro medio, se
advierte que se trata de un recurso de uso muy frecuente, ejercido, en términos
generales, contra todas las sentencias definitivas susceptibles del mismo, y
también respecto de algunas interlocutorias. En la práctica, se lo ha usado en
proporción muchísimo mayor a los demás recursos extraordinarios provinciales y
al de apelación extraordinaria ante la Suprema Corte Nacional. Existe pues,
respecto a la casación en nuestra provincia, una experiencia grande en el foro
y en la magistratura, en los quince años transcurridos desde la implantación
del sistema de la oralidad e instancia única, en que también se introdujo en
nuestra legislación este remedio procesal. Con el objeto de que esa experiencia
siga aprovechándose en el futuro, hemos tratado de mantener las líneas
generales del instituto, así como todos aquellos aspectos que no dieron lugar a
dificultades en su interpretación y aplicación. Tratamos, por sobre todo, de
proyectar las normas pertinentes con claridad y precisión, evitando en lo
posible que queden puntos dudosos o de sentido oscuro. Al respecto, hemos
aprovechado la jurisprudencia del Superior Tribunal de la Provincia sobre la
materia, elevando a la jerarquía de normas aquellas soluciones fundamentales.
En cuanto a las resoluciones susceptible de casación, hemos considerado
conveniente incluir tanto las sentencias definitivas como los autos con fuerza
de sentencia definitiva, esto es, los que ponen fin al proceso, y los autos que
causen gravamen irreparable. Estos últimos no estaban previstos en el Código
vigente, pero fueron incorporados alguna vez, por vía de jurisprudencia, al
sistema de pronunciamientos recurribles, lo que demuestra su necesidad. Ellos
también han sido admitidos en la jurisprudencia de Suprema Corte Nacional,
respecto al recurso de la ley 48, y a la que se formara en la provincia de
Buenos Aires alrededor del recurso de inaplicabilidad de la ley, ambos análogos
a nuestra casación en este aspecto. Hemos eliminado, en cambio, las llamadas
interlocutorias simples, entendiendo que no se justifica su inclusión toda vez
que no causan gravamen irreparable, ya que el daño puede repararse en el propio
proceso y pueden llegar a constituir una fuente de dilaciones. En pro de tales
razones sacrificamos, en parte, las consecuencias estrictas de la casación,
como instituto unificador de la jurisprudencia. Los conceptos "autos" y
"sentencias" se usan en el sentido establecido en el capítulo relativo a las
resoluciones.
Se ha establecido el agravio económico, para hacer viable el recurso, en más de
cincuenta mil pesos, haciendo coincidir tal suma con la que corresponde a la
competencia de la justicia de paz letrada que, de tal forma, sus
pronunciamientos no serán susceptibles de casación, en términos generales. Se
exceptúan, naturalmente, los casos relativos a la competencia laboral que pasen
de ese monto. También lo que no sean susceptibles de valor económico, y los que
estén comprendidos en las excepciones previstas en la parte final del art. 210.
Estas se refieren a cuestiones sobre honorarios y sobre inmuebles, en los que
se considerará siempre cumplido el recaudo relativo al agravio económico; en el
primer caso, con el objeto de otorgar las mayores garantías a los letrados y
partes afectadas por la regulación, y en el segundo caso, teniendo en cuenta
que en los tiempos presentes en general los inmuebles tienen un valor mayor al
referido y para evitar cuestiones engorrosas y dilatorias sobre su apreciación.
El monto del agravio establecido puede ser actualizado por pronunciamiento del
Superior Tribunal, conforme a la regla general prevista en las disposiciones
complementarias del Código. Ello se debe a la necesidad de que no se convierta
en un valor irrisorio por efectos de la desvalorización del signo monetario.
En lo que se refiere a los motivos de casación, se distinguen perfectamente la
violación de las normas sustanciales y la violación de las normas procesales,
exigiéndose diferentes recaudos para cada caso. Se corrige de tal forma un
defecto legislativo del Código vigente que como un motivo prevé la violación de
la ley, sin distinguir entre la sustancial y la procesal y, por lo tanto,
comprendiéndolas a ambas como se ha resuelto siempre en nuestra provincia; y
como otro motivo distinto, prevé la violación de ciertas formas procesales. Es
decir, que la infracción a la ley procesal estaba comprendida en dos motivos
distintos de casación, tratados en forma diferente. Con la fórmula que hemos
adoptado respecto a la infracción de la ley de fondo, "violación o errónea
aplicación", consideramos que hemos comprendido todos los supuestos posibles de
transgresión al derecho sustantivo: no aplicación de la norma debida;
aplicación de una norma no pertinente; falsa aplicación; interpretación
errónea; etcétera. El motivo previsto respecto a la infracción de la ley
procesal, es la consecuencia de lo establecido en el capítulo de las nulidades,
con el que es necesario coordinarlo, pues el recurso de casación constituye uno
de los medios procesales para denunciarlas. Deben concurrir los mismos extremos
previstos allá para que la nulidad pueda ser planteada por la parte. De tal
forma, el sistema adquiere verdadera organicidad y se simplifica el uso de los
institutos. Así, pues, concurriendo los demás recaudos del caso, cuando se
promovió oportunamente el incidente de nulidad, y la cuestión fue rechazada en
la instancia, ella puede ser reiterada por vía de casación, ejercida
directamente contra el auto respectivo; si causa gravamen irreparable, o contra
la sentencia definitiva, en caso contrario, pues el incidente hace las veces de
reclamación oportuna, evitando el consentimiento de la parte afectada.
Como excepción, dentro del motivo de infracción a la ley procesal, se prescribe
la fundamentación del recurso en al violación de la norma que prevé la forma de
apreciar las pruebas conforme al criterio de la sana crítica. Dicha excepción
se establece por razones de carácter práctico, pues por ese medio, con
argumentaciones dialécticas, puede llegarse a una verdadera apelación; esto es,
a la revisión total de la apreciación de las pruebas en la instancia,
desvirtuándose la naturaleza del recurso de casación. Empero, se admite, como
único caso de impugnación fundada en dicha norma, cuando se hubiere incurrido
en manifiesta arbitrariedad al respecto. Este caso constituye una verdadera
excepción respecto a la excepción de no recurribilidad anotada. Está fundada en
motivos de suprema justicia y ha sido admitida, con motivo de recursos
extraordinarios, por los principales tribunales del país. Resulta prácticamente
imposible definir cuándo existe "manifiesta arbitrariedad" en la apreciación de
las pruebas, pero al respecto es tan copiosa la jurisprudencia del país que
entendemos no habrá dificultades en el manejo de este motivo de casación.
Intimamente vinculado con el tema precedente, y comprendido con él en un mismo
inciso en el Código proyectado, es el que se refiere a los errores en la
apreciación de la prueba, pero desde otro punto de vista. Es aquél en que el
error resulta evidente, fuera de toda duda, de un elemento de prueba que no
puede ser interpretado sino en un sentido determinado, que no admite diversa
apreciación. Cuando el error es evidente y resultare demostrado por instrumento
público o privado debidamente reconocido, es decir, cuando concurren los dos
requisitos anotados, la sentencia o auto es susceptible de casación. Es el
tercer motivo de casación civil previsto en el anteproyecto elaborado.
En lo que se refiere a la interposición del recurso, su admisión y trámite
ulterior, hemos tratado de ser especialmente claros, considerando que es en
estos puntos donde el sistema del Código actual ha dado lugar a las mayores
divergencias de interpretación. Mantenemos el criterio de que el recurso debe
plantearse ante el tribunal de casación, y no ante el de la instancia, porque
de aquella forma se evita la doble revisión respecto a la procedencia formal.
Por otra parte, entendemos que no es el tribunal de instancia el más adecuado
para resolver sobre la admisibilidad del recurso, por razones de
especialización en la materia, y en todo caso resultaría irrelevante lo
decidido por el mismo, toda vez que la cuestión debiera ser nuevamente
considerada por el superior, tanto si se concede el recurso, como si se le
deniega, por la posibilidad de la queja directa. Mantenemos también los
términos del Código actual, quince días para las sentencias definitivas y seis
días para los autos interlocutorios. Consideramos que tales plazos son
adecuados y que no conviene innovar al respecto. En cambio, introducimos
algunas modificaciones aconsejadas por la experiencia de nuestro medio: la
parte que interpone el recurso, debe acreditarlo ante los autos de la instancia
para que operen los efectos suspensivos del mismo; en principio, la
presentación de la casación suspende la ejecución de la sentencia impugnada,
pero si ella se refiere a condena de suma de dinero -y sólo en ese caso- el
interesado puede promover la ejecución, no obstante la interposición del
recurso, otorgando la garantía que establezca el juez. Se ha limitado la
inhibición del efecto suspensivo de la casación sólo a las condenas de sumas de
dinero, para evitar las dificultades del actual sistema, que comprende a todas
las sentencias; en efecto, hay muchas clases de sentencias que una vez
ejecutadas, se torna imposible volver a la situación anterior, como en el caso
del desalojo en que una vez desocupado el inmueble se lo transfiere a un
tercero o es objeto de demolición, que ha ocurrido en la práctica de nuestros
tribunales.
Se prevé precisamente lo que se refiere a la declaración de procedencia formal,
estableciéndose cuáles extremos deben cumplirse necesariamente con la
interposición del recurso y cuáles pueden subsanarse con posterioridad. Se
establece que el auto de admisión es definitivo, pero puede ser objeto del
recurso de reposición.
El traslado del recurso se efectúa en el domicilio constituido, con el fin de
agilizar el proceso y teniendo en cuenta que, prácticamente, este recurso
constituye una continuación del proceso desarrollado en la instancia. Siguiendo
el criterio de obviar las formalidades innecesarias, y conforme a las
principales establecidas para las audiencias, en general, se dispone que el
incomparendo del recurrido a la audiencia no importa desistimiento ni
allanamiento, sino simplemente pérdida del derecho dejado de usar. La parte que
usare del derecho de ampliar oralmente sus argumentos, podrá dejar una síntesis
escrita de sus fundamentaciones; en caso contrario, no está permitido, para
evitar que se sustituya la oralidad del trámite por la presentación de un
memorial.
En lo que se refiere a la sentencia definitiva a dictar en la casación, hemos
mantenido las normas actuales en lo que se refiere al término y a las
limitaciones del tribunal de casación. Se agregan disposiciones relativas al
orden en que deben considerarse las cuestiones, primero las que se refieren a
la supuesta infracción de las formas procesales y luego las que se refieren a
la violación del derecho de fondo. También se prevé la forma de proceder, según
que se case la sentencia por una u otra clase de infracción, con remisión al
tribunal de reenvío o pronunciándose como tribunal de mérito, respectivamente.
En cuanto a las costas, se remite al régimen general previsto en el Código.
36. Recurso de inconstitucionalidad
El presente remedio procesal tiene por objeto mantener la supremacía de la
Constitución Provincial, asegurando que los jueces y tribunales de la Provincia
la apliquen. A diferencia de la acción de inconstitucionalidad, el presente
recurso se otorga contra sentencias únicamente, sea que ellas se opongan a
alguna cláusula de nuestra carta magna, sea que hayan aplicado una ley,
ordenanza, decreto o reglamento, emanados de órganos provinciales, cuya
constitucionalidad se haya cuestionado en la instancia. Al efecto, se requiere
que la cuestión haya sido planteada por el interesado, en la primera
oportunidad de que hubiere gozado, a semejanza de lo que ocurre con el recurso
de apelación extraordinaria ante la Suprema Corte Nacional.
El trámite establecido es el mismo del recurso de casación, lo cual permite
interponerlo conjuntamente con él, siempre que se impugnare una sentencia
definitiva.
37. Recurso de revisión
El presente recurso se otorga contra las sentencias definitivas, pasadas en
autoridad de cosa juzgada material, y que no admitan un proceso ulterior sobre
la misma cuestión.
Se establecen los diversos motivos que pueden dar lugar a la revisión, forma de
interpretación, trámite y plazos. Tratándose de un juicio de rescisión, se
remite a las normas del proceso ordinario.
En cuanto al conflicto que puede plantearse, cuando terceros hayan contratado
en base a la cosa juzgada y la sentencia respectiva fuera anulada por efectos
del presente recurso, hemos considerado que en el caso deben prevalecer los
intereses de tales terceros por sobre los del recurrente, sentando expresamente
dicha solución.
38. Juicio ordinario
El presente proceso se aplica a toda acción de conocimiento en que no se
asignare expresamente el juicio sumario, sumarísimo o especial. En este
capítulo, como en los que se refieren a los distintos tipos de proceso, se
prevén únicamente las etapas que deben cumplirse y los plazos respectivos,
aplicándose en lo demás las normas establecidas en cada caso para los
diferentes institutos procesales. Así por ejemplo, se hace referencia a la
demanda, traslado, excepciones, vista de la causa, etc., debiéndose cumplir
cada uno de esos actos procesales en la forma reglamentada en sus respectivos
capítulos.
El traslado de la demanda y de la reconvención se establece en veinte días, sin
prórroga. La falta de comparendo del demandado, le hace perder el derecho que
hubiere dejado de usar, pero no se declara su rebeldía, pues hemos considerado
que constituye una formalidad innecesaria. En tal caso, las resoluciones se le
notifican en la oficina, o en su domicilio real o constituido, conforme
corresponda. Si no ha comparecido, como naturalmente no habrá constituido
domicilio, se tiene por tal en Secretaría de actuaciones, como está previsto en
el capítulo relativo a la constitución de domicilio. La única excepción es que
la sentencia definitiva se notifica también en el domicilio real, como se prevé
en el art. 51, con el objeto de darle una mayor garantía de defensa y para que
ejerza oportunamente los medios de impugnación, si hubiere algún vicio que
produjere nulidad, en la primera notificación.
El término para fijar audiencia de vista de la causa se establece en un máximo
de cincuenta días, ampliándose el previsto al mismo fin en el Código vigente,
con el objeto de que una vez fijada no se suspenda. Interesa que el trámite no
se desvirtúe, fijándose la audiencia a corto plazo, pero prolongándose
indefinidamente el proceso por sucesivas prórrogas, a raíz de que no pueden
diligenciarse oportunamente las pruebas ofrecidas.
El plazo para dictar sentencias se establece en veinte días, teniendo en cuenta
que en esta clase de procesos las cuestiones a debatir serán complejas o de
magnitud económica.
39. Juicio sumario
Se establecen expresamente cuáles son las acciones que han de sustanciarse por
este trámite. Sin embargo, no se trata de una enumeración rígida; por una
parte, el actor puede optar voluntariamente por el del juicio ordinario, sin
que a ello pueda oponerse el demandado, pues en ese trámite encontrará mayores
garantías a su derecho de defensa. Por otra parte, como no se puede pretender
que con la enumeración aludida se hayan agotado las acciones adecuadas al
presente proceso, pues pueden surgir otras como creaciones de la ciencia
jurídica o de la jurisprudencia, se prevé para esos casos que el juez podrá
asignar de oficio este trámite, sin lugar a recurso alguno.
Se han previsto diversas medidas para abreviar el trámite: no se permite
reconvenir; el término para el traslado de la demanda, para el trámite de las
excepciones previas y para la designación de la vista de la causa, es más breve
que en el juicio ordinario; se reduce a seis el número de testigos; el término
para dictar sentencia es de diez días. Se confiere finalmente al juez la
facultad de adaptar los diversos institutos previstos en las normas generales,
a la naturaleza abreviada de este proceso.
40. Juicio sumarísimo
En forma análoga a lo previsto en el juicio sumario, aquí también se enumeran
las acciones que se sustanciarán por este trámite, previéndose la facultad del
actor de optar por el proceso más amplio -que en este caso es el del juicio
sumario- y la atribución del juez de asignar a esta clase de proceso acciones
no previstas, pero que se adecuen a su naturaleza.
También aquí se han previsto medidas de abreviación, que son más acentuadas que
en el proceso sumario. Los términos del traslado, para fijar audiencia y de
sentencia, son más cortos. La audiencia se fija antes de contestar el traslado
de la demanda, pero para después del mismo, con lo que se gana tiempo, dando
oportunidad empero que las partes asistan a la audiencia conociendo sus mutuas
pretensiones, con lo que podrán llevar las pruebas pertinentes. No se admite la
reconvención. Las excepciones se oponen con la contestación, se sustancian en
la audiencia y se resuelven en la sentencia definitiva. Los incidentes sólo
podrán plantearse en la audiencia y allí mismo se sustanciarán. Se ha reducido
el número de testigos. No se admite prueba a diligenciar por juez delegado,
entendiéndose por tal el de extraña provincia y el de dentro de ella. Los
testigos deben llevarlos las partes. También aquí se prevé, como norma general,
la facultad del juez de adecuar los institutos procesales previstos en las
normas generales, a la naturaleza abreviada de este proceso.
41. Juicio ejecutivo
En este capítulo, hemos proyectado una reglamentación minuciosa de las
distintas etapas que comprende este proceso, de tan frecuente uso, con el
objeto de dejar librado lo menos posible a la interpretación judicial.
Entendemos que no dejando duda alguna respecto a las cuestiones que pudieren
presentarse, se ha de ganar en la celeridad del trámite, y se han de evitar los
abusos que con tanta frecuencia se cometen contra los ejecutados, pues no son
pocas las normas incluidas con el objeto de rodearlos de mayores garantías.
Este proceso comprende no únicamente las obligaciones de entregar sumas de
dinero, sino también las de dar cosas y valores, así como otorgar escrituras
públicas, siempre, claro está, que el respectivo título sea de los que traen
aparejada ejecución.
Entre los múltiples aspectos que han sido objeto de reglamentación en nuestro
anteproyecto, sólo destacaremos los siguientes: en primer lugar, la
irrenunciabilidad de los trámites procesales, fundada en el orden público que
inspira todo el proceso y con el objeto práctico de evitar los abusos tan
frecuentes en la materia, especialmente en la constitución de prendas e
hipotecas. Dicha irrenunciabilidad se refiere al tiempo anterior a la
iniciación del proceso, ya que no existe inconveniente en que una vez
promovido, el ejecutado no oponga una excepción, o se dé por citado de remate.
Otro aspecto importante es el de los efectos de la sentencia; siguiendo la
doctrina que consideramos más autorizada, hemos mantenido el criterio de que la
sentencia hace cosa juzgada meramente formal. De modo que una y otra parte,
podrán, ulteriormente, promover el juicio ordinario de repetición, cualesquiera
sean las excepciones opuestas o la amplitud que hubieren gozado respecto a la
prueba. Seguimos la opinión vertida por Alsina en su conocido "Tratado de
Derecho Procesal". Se prevé también, discriminadamente, la forma de practicarse
la liquidación conforme a la naturaleza de los bienes.
42. Ejecución hipotecaria, prendaria y de apremio
En este capítulo se establecen normas específicas sobre los procesos de
referencia, ya que en lo demás se aplican las disposiciones del juicio
ejecutivo. Los trámites son más abreviados y se adecuan a la naturaleza de las
cosas objeto de la ejecución. En lo que se refiere a la ejecución de prenda con
registro, nos hemos remitido a lo previsto en la ley nacional respectiva para
evitar doble legislación sobre una misma materia.
Se establecen las distintas soluciones con criterio un tanto reglamentarista,
con la finalidad ya expresada de evitar abusos contra los ejecutados.
43. Ejecución de sentencia
En esta materia hemos seguido, en líneas generales, el contenido del Código en
vigencia, tratando de aclarar algunos puntos cuya solución aparece dudosa, como
el de la oportunidad para oponer las excepciones en la ejecución de cada clase
de sentencia.
Se prevén las diversas clases de sentencia, la forma de proceder en cada caso,
excepciones oponibles, trámite, etc.. En todo lo que no esté previsto se
aplican las normas del juicio ejecutivo.
En cuanto a la ejecución de sentencias extranjeras, hemos elaborado la sección
respectiva inspirados principalmente en el principio internacional de la
reciprocidad.
Hemos incluido una norma dirigida a reprimir el incumplimiento malicioso de la
sentencia, fundada en la buena fe que debe presidir la conducta procesal y en
precedentes legislativos argentinos y extranjeros. Se faculta al juez para
imponer al culpable una multa progresiva por cada día de retardo en el
cumplimiento de lo dispuesto judicialmente.
44. Juicio sucesorio
Este es otro capítulo que ha sido objeto de especial atención en su
elaboración, considerando que se trata de uno de los procesos más frecuentes en
nuestro medio.
En primer lugar se prevén las medidas cautelares, dirigidas a preservar la
pérdida de bienes cuando en el domicilio en que falleciere el causante, no se
encontraren herederos del mismo.
Se establece un solo trámite para el juicio sucesorio, sea testamentario o
ab-intestato, con el objeto de evitar las dificultades tan frecuentes, cuando
algunos herederos promueven el juicio en una forma y, otro, en forma distinta,
sosteniendo cada cual que la que ha iniciado es la que corresponde. Con la
unificación, en un solo proceso deberá presentarse el testamento y comparecer
los que se consideren herederos en virtud de él o de un vínculo de familia.
Oportunamente, en la declaratoria de herederos, el juez establecerá el derecho
de cada uno.
En el trámite en sí se establecen etapas, precisamente determinadas,
previéndose los extremos para cumplirlas y pasar de una a la otra. En ese
sentido, se distinguen: iniciación, apertura, declaratoria de herederos,
inventario, avalúo, partición y entrega de los bienes. Se han reducido los
términos para la publicación de edictos y para que comparezcan los interesados
al juicio con el objeto de abreviar el trámite. Se prevé una audiencia después
de la declaratoria con el fin de ordenar en ella las cuestiones ulteriores;
allí se designa administrador definitivo y perito, dándoles las instrucciones
pertinentes. Hemos establecido que sea uno solo el perito que efectúe las
operaciones de inventario, avalúo y partición, pues consideramos que de esa
forma se gana en eficacia y celeridad. Dicho perito debe ser abogado,
pudiéndose valer de auxiliares técnicos, a su costa, para el cumplimiento de su
cometido.
En cuanto a la administración, se prevén las normas para su designación y
facultades, las que, en general, corresponden a todo administrador con las
salvedades que se establecen, emergentes de la naturaleza del presente mandato.
Una innovación importante es la que se refiere a la exención impositiva
establecida para cuando se promoviere el juicio dentro de los tres meses de
fallecido el causante. Consideramos que es conveniente al Estado que las
sucesiones se abran con la mayor prontitud, pues de esa manera se evita que los
bienes permanezcan indivisos, con el daño que ello importa para la libertad de
las transacciones. Dicha indivisión ha sido el origen del problema de los
"derechos y acciones" en la propiedad rural de nuestra provincia, que al
presente no ha podido ser solucionado. Por otra parte, la apertura de las
sucesiones permite al fisco cobrar lo que corresponde por impuesto a la
herencia. En suma, creemos que la disposición que comentamos ha de resultar de
todo punto de vista conveniente. No se puede argumentar, contra ella, que
corresponda al ámbito del Código Fiscal y no al Procesal Civil, toda vez que en
este problema la competencia de uno y otro colindan de tal forma que se
confunden sin poderse precisar a cuál propiamente pertenecen. Ejemplo de ello
constituyen las disposiciones que traen en general los códigos procesales sobre
eximisión de impuestos por beneficio de pobreza, o sobre la forma de hacer
efectivos los impuestos de sellos y de justicia que, aparentemente, serían
materia del Código Fiscal.
45. Concurso Civil
Conforme a la opinión corriente en el país, la materia relativa a bancarrotas
debe unificarse en la ley nacional. Como una forma de ir acercándonos a ese
objeto, hemos remitido a la ley nacional de quiebras todo lo que se refiere al
presente capítulo, salvo disposiciones especiales resultantes del carácter de
no comerciantes en los concursados. En efecto, el comerciante actúa en el mundo
de hoy con una suerte de prevalencia en el uso del crédito, lo cual crea un
riesgo en los que con él contratan, que se transforma, en la situación de
falencia, en más severas responsabilidades. Por ello es que aún cuando al
concursado civil se le apliquen las normas del comerciante, ellas deben
atenuarse en atención a su carácter de no comerciante. Es lo que hicimos al
elaborar este capítulo.
46. Juicio laboral
La incorporación del proceso laboral a nuestra legislación, ha sido uno de los
propósitos expresos de la presente reforma. Hemos procurado cumplirla,
incluyendo este capítulo que contiene las normas especiales aplicables a este
proceso, rigiéndose en lo demás por el juicio sumario. Entendemos que estas
normas especiales contienen los institutos más avanzados sobre el proceso
laboral.
Los objetivos en que nos hemos inspirado son los siguientes: 1)Hemos tratado de
compensar, con una situación procesal favorable a la parte obrera, la
desigualdad económica existente de hecho a favor de la patronal; 2) Hemos
procurado que en el proceso no se susciten demoras en su trámite que, por la
situación económica del obrero, pueden resultar fatales para sus derechos; 3)
Hemos tratado de evitar restricciones en la defensa del obrero, determinadas
por su precaria situación patrimonial.
Todas las siguientes medidas están dirigidas a cumplir tales objetivos:
La parte obrera puede elegir, a su conveniencia, demandar al patrón ante el
juez del domicilio de aquél, o el de éste, o el del lugar donde se ha realizado
el trabajo. Las normas generales sobre competencia sufren aquí una excepción.
El obrero actúa libre del pago de impuestos de toda clase, lo que comprende
sellado de actuación, impuesto de justicia, publicación de edictos, etc.. Se
facilita en la mayor forma, su representación en juicio, que puede efectuarse
otorgando carta-poder certificada ante autoridades judiciales o policiales
donde no las hubiere. De tal forma, el obrero no tiene que moverse de la
localidad en que se domicilia para otorgar poder. Puede ser representado
también por medio de su sindicato, siempre que cuente con personería gremial,
lo cual es de suma utilidad en casos de demandas colectivas. Se trata de un
sistema más avanzado que el que prevé la ley nacional de asociaciones
profesionales.
Se considera domicilio de la patronal el lugar donde tiene el establecimiento
en que ha prestado servicios el demandante. Para aquellas empresas de tránsito
en la Provincia, como las de construcciones, se establece la obligación de
constituir domicilio en ella, denunciándolo a la Dirección Provincial del
Trabajo, en el que deberá notificarse el proceso iniciado hasta un año después
de concluido el contrato de trabajo.
Se han incluido también otras ventajas estrictamente procesales, tales como la
preferencia en la designación de audiencias, la prohibición de recusar sin
causa por parte del patrón y la prohibición de promover incidente hasta la
oportunidad de la audiencia; todo con el objeto de que no se usen estos
institutos procesales para dilatar el trámite en perjuicio de la parte obrera.
Se faculta al tribunal a fijar una indemnización compensatoria, aparte de los
intereses a favor del obrero, cuando la oposición del patrón ha sido
manifiestamente injustificada. Se establece la inversión de la carga procesal
en todos los casos en que la jurisprudencia del país ha resuelto que procede.
En orden a la sentencia no hay posibilidad de plus petitio, es decir, si de la
prueba rendida en el juicio resultare que se adeuda una suma mayor a la pedida
por el obrero, el tribunal debe condenar al pago de dicha suma efectivamente
adeudada. Esta es también una solución extraída de la jurisprudencia de los
tribunales del país.
Finalmente, se trata de evitar que, mediante la interposición de recursos
extraordinarios, se dilate indebidamente el pago del importe de la condena. Al
efecto, se establece que, como condición previa para la interposición de tales
recursos, el patrón debe depositar en el juicio el importe de la condena más un
treinta por ciento para responder a intereses y costas. Dicha suma permanecerá
en el proceso hasta que se resuelva la cuestión ante el superior.
47. Juicio de amparo
Hemos incluido en el proyecto elaborado, el proceso pertinente para la
sustanciación del recurso o acción de amparo, cumpliendo de tal manera las
directivas impartidas por la ley que ha dispuesto la presente reforma.
Se han adoptado las conclusiones de la abundante jurisprudencia del país, en
orden a los extremos que deben concurrir para la procedencia de la acción. De
tal manera, quedan fijados con claridad y se unifica en el ámbito de nuestra
provincia el criterio de los jueces en punto a este problema, actualmente un
tanto sujeto a la discrecionalidad de cada uno.
Hemos establecido un trámite completo y bien reglamentado, con el objeto de
evitar confusiones, teniendo siempre en cuenta la celeridad con que debe
producirse y la abreviación de todos los actos. El juez gozará de facultades
discrecionales, en orden a la disposición de las pruebas que considere
necesarias y el rechazo de las que proponen las partes.
Dos puntos de la mayor importancia en este proceso, son los que se refieren a
la naturaleza de la acción y efectos de la sentencia. En base a la que
consideramos doctrina más acertada, hemos optado, respectivamente, por la
solución de que el proceso es bilateral y la sentencia hace cosa juzgada
material. Esta puede ser objeto de los recursos extraordinarios, si se
cumplieren los demás extremos del caso.
48. Juicio de inconstitucionalidad
Este es también un medio procesal otorgado con el fin de mantener la
prevalencia de la Constitución Provincial. Por él, pueden atacarse directamente
los actos de los poderes públicos y autoridades municipales, cuando vulneren
una cláusula constitucional. Tiene su fundamento en el principio de la
separación de los poderes, y la función que compete al Poder Judicial en
relación al control que debe ejercer sobre los otros dos.
Se distingue del recurso de inconstitucionalidad en cuanto éste se dirige en
contra de sentencias judiciales, sea porque ellas vulneren la Constitución o
porque apliquen normas cuestionadas de inconstitucionalidad.
Un problema importante que se ha presentado es el de los efectos de la
sentencia: si es meramente declarativa o comprende los efectos de orden
patrimonial. Hemos concluido al respecto que es de mera declaración respecto a
la inconstitucionalidad planteada, debiéndose buscar la reparación patrimonial
y demás consecuencias civiles, por medio del juicio correspondiente.
49. Actuaciones ante la justicia de paz lega
Hemos considerado necesario incluir el presente capítulo, advirtiendo la
sensible omisión en que se incurriera al respecto en el Código en vigencia. En
efecto: resulta inadecuado exigirles a magistrados legos en derecho, que se
ajusten estrictamente al Código de Procedimiento. Lo que corresponde es
facultarlos para sustanciar las actuaciones y dictar las pertinentes
resoluciones, conforme a su criterio de equidad. Se establece, no obstante, a
modo de directivas más que de obligación, que los procesos se tramiten en la
forma prevista en el Código para los juicios sumarísimos.
Se prevén además diversas disposiciones sobre el modo de actuar de estos
magistrados. Deben procurar principalmente la conciliación de los litigantes.
El patrocinio letrado no es obligatorio. Las funciones de notificador y oficial
de justicia podrán ser desempeñadas por los secretarios, donde no hubiere
aquellos cargos.
Se prevé el recurso de apelación ante los jueces o cámaras de paz letrada,
según corresponda. Al efecto, se reglamenta su trámite en forma sencilla y
breve.
50. Mensura, deslinde y amojonamiento
Se establecen dos secciones, una dedicada al juicio de mensura y otra al de
deslinde y amojonamiento. La mensura no tiene efectos jurídicos respecto a la
posesión y títulos de los colindantes, no obstante que para mayor eficacia de
las operaciones, se les confiere intervención. El deslinde, en cambio, sí tiene
efectos, ya que para determinar las líneas divisorias es necesario proceder al
cotejo de los respectivos títulos, con lo que uno y otros deben hacer valer sus
pretensiones. La sentencia, en este caso, tiene efectos análogos al del juicio
de reivindicación entre los que intervienen en él.
En base a tales principios, se reglamentan los institutos, procurando que las
normas sean claras y precisas. El presente capítulo abroga implícitamente la
ley 2105 que sustituye íntegramente los títulos sobre mensura, deslinde y
amojonamiento del Código vigente.
51. Información posesoria
Al elaborar este capítulo, hemos tenido especialmente en cuenta que diversos
aspectos de este proceso están ya legislados en la ley nacional Nº 14.159 y
decreto-ley 5657/58, de modo que no correspondía establecer normas provinciales
sobre los puntos allí comprendidos, ni reiterar tales materias en el Código; lo
más adecuado era remitir a la referida legislación nacional y elaborar normas
que reglamenten las materias no comprendidas en ella. Con ese criterio, se
prevé el término para el traslado, plazo de publicación de edictos, forma de
plantear las oposiciones, y, en lo demás, se aplican las normas del juicio
sumario.
52. Insanía
El presente proceso puede iniciarse de dos formas: por demanda, la que sólo
puede ser promovida por ascendientes, descendientes, cónyuge, hermanos y
Ministerio Pupilar; y por denuncia, que se formula ante el Ministerio referido,
la que pueden efectuarla todos los demás parientes, o cualquier persona si el
demente fuere furioso.
En tal forma prevista para la promoción del juicio, como las demás normas, se
ha buscado como objetivo la protección del presunto insano, otorgándole las
garantías necesarias para su defensa, sin perjuicio de las medidas de seguridad
que correspondieren. Por ello es que se confieren facultades especiales al
juez.
El trámite tiende a averiguar si el presunto insano padece efectivamente de
demencia. Se prevé también el trámite de la rehabilitación.
53. Rendición de cuentas
Hemos creído conveniente no establecer en qué casos procede la rendición de
cuentas, como lo hacen algunas legislaciones, porque consideramos que ello es
materia del derecho de fondo. Decimos entonces que cuando correspondiente
rendir cuentas, se aplica el presente procedimiento.
Se organiza el trámite conforme sea que la demanda la promueva el acreedor,
pidiendo rendición de cuentas, o que se efectúe por el obligado a rendirlas,
que pide su aprobación en juicio. Se prevén las etapas correspondientes a cada
uno y los casos que pueden presentarse conforme a la actitud procesal de las
partes en uno y otro supuesto.
Por el cobro del saldo que resultare, el acreedor goza de título ejecutivo.
54. Tutela y curatela
Este procedimiento comprende el nombramiento, la confirmación y la remoción de
tutor o curador. Se prevé un trámite sencillo, en que, aparte de la petición y
la intervención del Ministerio Pupilar, todo se resuelve en una audiencia en la
que se sustancian las oposiciones que se hubieren suscitado y, en todo caso,
queda la causa en estado de ser resuelta.
55. Autorización para casarse
También aquí se ha previsto un trámite breve y simple. La gestión debe
promoverse ante el Ministerio Pupilar, pues el pedido respectivo del menor debe
venir suscripto por el representante de dicho Ministerio. Lo demás consiste en
una audiencia en que se recibe la declaración del representante legal del
menor, expresando las razones de su oposición, y finalmente se dicta la
correspondiente sentencia.
56. Autorización para ejercer actos jurídicos
El trámite es análogo al referido en el capítulo precedente. Se reduce a
intervención del Ministerio Pupilar, audiencia del que negó la autorización,
pruebas y sentencias. En estos procedimientos no se aplican las disposiciones
previstas para la vista de la causa, sino en forma supletoria, como una norma
más comprendida dentro del capítulo de las audiencias. En estos procedimientos
de jurisdicción voluntaria, aunque se desvirtuara tal carácter cuando media
oposición, no se producen alegatos.
57. Inscripción y rectificación de actas del Registro Civil
No obstante que se trata de un capítulo de muy corta extensión, hemos debido
dividirlo en dos secciones, una que comprende la rectificación de partidas y
otra la inscripción de ellas. Se prevé en ambos casos, cuándo proceden, trámite
y la prueba imprescindible, aparte de las demás que se propusiere por los
interesados.
58. Disposiciones complementarias
Este capítulo comprende materias de diversa índole. Establece el criterio con
que debe interpretarse el Código en los casos de silencio y obscuridad. Explica
cómo deben entenderse las expresiones "juez" o "tribunal", en relación a las
facultades que competen al presidente del tribunal colegiado o al cuerpo en
pleno. Faculta al presidente a resolver por sí todos los procesos en que no
hubiere contradictorio: es decir, universales sin oposición, compulsorios sin
excepciones y en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, en este caso,
no obstante que hubiere oposición. Entendemos por procesos universales,
compulsorios y de jurisdicción voluntaria, todos los que están comprendidos en
los respectivos títulos así nominados, pero no otros. Por tanto, no están
comprendidos en la norma aludida los procesos llamados "especiales", por más
que alguno de ellos pudiere ser calificado propiamente como procedimiento de
jurisdicción voluntaria.
Se prevé que el destino no especificado de toda multa será el Colegio de
Abogados de la Provincia, con el objeto de otorgarle un ingreso a dicha
institución representativa de los profesionales del foro, en cuyo beneficio
resultará al final de cuentas.
Finalmente, se faculta al Superior Tribunal de la Provincia para actualizar
periódicamente las sumas previstas en pesos nacionales. El proceso
inflacionario que padece el país desde hace años, ha tornado irrisorias las
cantidades fijadas en pesos, y que permanecen nominalmente inalterables. Como
dicho proceso se mantiene actualmente sin que pueda predecirse hasta cuándo ha
de durar, hemos creído conveniente crear un mecanismo de actualización mediante
resolución del órgano judicial de mayor jerarquía, porque de tal modo se
agiliza dicha actualización, lo que no ocurriría si en cada caso tuviera que
pronunciarse la Legislatura. Por otra parte, no correspondería a sus funciones
tener que estar disponiendo soluciones periódicas a un problema ya advertido
desde el principio y que puede ser solucionado de una sola vez.
COMISIÓN: Dr. Jorge Carlos Eduardo Bóveda
Dr. Luis María de Glymes
Dr. Salvador de Jesús Ferreyra
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EXPOSICION DE MOTIVOS
De las modificaciones introducidas al
ANTEPROYECTO
CODIGO PROCESAL CIVIL
Elaborado por la
COMISION REVISORA
Decreto 10.480/69
Conforme a los términos del decreto 10.480/69, de fecha 3 de marzo de 1969, se
ha encomendado a esta Comisión la tarea de revisar los anteproyectos de Código
Procesal Civil, de reformas al Código Procesal Penal y de reformas a la Ley
Orgánica del Poder Judicial, elaborados en el año 1966 en cumplimiento de lo
dispuesto por la Ley 3029. En dicho decreto se disponía también que esta
Comisión debía respetar la estructura general y las estructuras procesales
incluidas en los mencionados anteproyectos. Mediante este informe se da cuenta
de las razones que han mediado para proponer, caso por caso, las modificaciones
que se han considerado convenientes a los anteproyectos referidos.
CODIGO PROCESAL CIVIL
Nuestra labor ha consistido al respecto, en primer lugar, en la revisión total
del Anteproyecto-Ley 3029 que, como es sabido, prevé la modificación total del
Código actualmente en vigencia; en segundo lugar hemos tratado de adoptar, en
todo lo posible, las disposiciones del nuevo Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación, teniendo en cuenta el beneficio que significará el
aprovechamiento de toda la doctrina y jurisprudencia que se produzca alrededor
del mismo. Al efecto hemos tenido cuidado de tomar sólo aquellas disposiciones
o institutos procesales que se adecuan al sistema "oral", que es el receptado
en el actual Código en vigencia y en el Anteproyecto-Ley 3029. Naturalmente que
en esta labor de revisión se han mantenido los principios rectores del proceso
tenidos en cuenta en el referido Anteproyecto, su método de codificación y el
plan general previsto en el mismo, conforme a las exigencias del decreto que ha
creado esta Comisión.
Las modificaciones introducidas en cada capítulo, son las que se indican a
continuación (los números de artículos subrayados corresponden al Anteproyecto
después de efectuada la labor de esta Comisión):
COMPETENCIA
Se efectuaron modificaciones sin mayor importancia a los arts. 2 y 4.
CUESTIONES DE COMPETENCIA
Se ha suprimido el art. 5º, agregándose un artículo nuevo sobre el trámite de
la declinatoria.
DEBERES Y FACULTADES DEL TRIBUNAL
Se han corregido algunas normas con el fin de precisar la norma sobre las
atribuciones del juez para dirigir el proceso.
DEBERES Y DERECHOS DE LAS PARTES
Se han corregido algunas normas con el fin de precisar las facultades de las
partes en el proceso. Los arts. 18 y 19 han sido sustituidos, respectivamente,
por los arts. 43 y 44 del Código Procesal Civil de la Nación.
PATROCINIO LETRADO Y REPRESENTACIÓN
Se ha ampliado el art. 20, agregándole como otro párrafo el art. 57, primer
párrafo, del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 23 fue sustituido por
el art. 46, primer párrafo, del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 26
fue sustituido por el art. 56, Código Procesal Civil de la Nación, agregándole,
como otro párrafo, el art. 55 del mismo Código, adaptado al caso. Se efectuaron
otras modificaciones formales.
CONSTITUCION DE DOMICILIO
Se introdujeron sólo modificaciones formales.
AUDIENCIAS
Se han modificado diversas normas con el objeto de precisar el sentido y
alcance de las mismas. Modificaciones sustanciales han sufrido los arts. 36 y
37, para otorgar soluciones más adecuadas a los problemas previstos en los
mismos.
TIEMPO EN EL PROCESO
Al art. 39 se agregó, como otro párrafo, el art. 155, 2ª parte, del Código
Procesal Civil de la Nación. El art. 42, 2º párrafo, fue sustituido por el art.
154, primera parte, del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 43, fue
sustituido por el art. 153 del Código Procesal Civil de la Nación, adaptado al
caso.
NOTIFICACIONES
El art. 44 fue suprimido. El art. 45, que pasa a ser art. 44, fue sustituido,
en su primer párrafo, por el art. 133, del Código Procesal Civil de la Nación,
y se ha modificado la segunda parte de aquél. El art. 46, que pasa a ser art.
45, se sustituye por el art. 51, inciso II, del mismo Anteproyecto-Ley 3029. Se
agregan los arts. 46 y 47, tomado ése último de los arts. 140 y 141, del Código
Procesal Civil de la Nación. El art. 47 pasa a ser art. 48 con algunas
modificaciones. El art. 48, que pasa a ser art. 49, ha sido sustituido por los
arts. 145 y 147, del Código Procesal Civil de la Nación. Del art. 49, que pasa
a ser art. 52, se suprime la segunda parte. El art. 50 pasa a ser art. 53. El
art. 51 quedó suprimido, volcándose su contenido en otras disposiciones. El
art. 52 pasó a ser art. 54 con modificaciones. El art. 53 pasó a ser art. 55
con correcciones de carácter formal.
EXPEDIENTES
El art. 56 pasa a ser art. 64 modificado. Al art. 58, que pasa a ser art. 66,
se agrega, con modificaciones, el art. 130, del Código Procesal Civil de la
Nación. El art. 59, que pasa a ser art. 67, fue sustituido por el art. 129, del
Código Procesal Civil de la Nación. Se hicieron, además, otras correcciones de
carácter formal.
ESCRITOS
De los arts. 61 y 62 se hizo un capítulo aparte, que comprende los arts. 56 a
61. El art. 62, 2ª parte, que pasa a ser art. 61, fue sustituido por el último
párrafo del art. 124, del Código Procesal Civil de la Nación.
TRASLADOS Y VISTAS
Los arts. 65 y 66, que pasaron a constituir el art. 71, fueron sustituidos por
el art. 150 del Código Procesal Civil de la Nación. Se hicieron, además,
correcciones de carácter formal.
OFICIOS Y EXHORTOS
Los arts. 67 y 68, que pasaron a ser los arts. 72 y 73, fueron sustituidos,
respectivamente, por los arts. 131 y 132 del Código Procesal Civil de la
Nación. Los arts. 69, 70, 71 y 72 fueron suprimidos, volcándose su contenido en
un solo dispositivo, el art. 74.
DILIGENCIAS PRELIMINARES
Fue sustituido íntegramente el capítulo por los arts. 323 a 329 del Código
Procesal Civil de la Nación.
MEDIDAS CAUTELARES
Todo el capítulo fue sustituido por los arts. 195 a 237 del Código Procesal
Civil de la Nación.
ACUMULACIÓN DE ACCIONES Y DE PROCESOS
Se introdujeron reformas de carácter formal.
NULIDADES
Todo el capítulo fue sustituido por los arts. 169 a 174 del Código Procesal
Civil de la Nación.
INCIDENTES
El art. 97 se divide en tres disposiciones que pasan a ser los arts. 140, 141 y
142. Aparte, se hicieron otras modificaciones no sustanciales.
ALLANAMIENTO, DESISTIMIENTO Y TRANSACCION
Se suprimió la cuestión sobre costas prevista en el art. 98, que pasa a ser
art. 141. Además, se efectuaron modificaciones de carácter formal.
TERCERIAS
Del art. 101, que pasa a ser art. 146, se sustituye su última parte por el art.
93 del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 102, que pasa a ser art.
147, se sustituye su segunda parte por el art. 96 del Código Procesal Civil de
la Nación. Al art. 108, que pasa a ser art. 153, se sustituye por el art. 104
del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 109, que pasa a ser art. 154,
se sustituye por el art. 103 del Código Procesal Civil de la Nación.
PERENCIÓN DE INSTANCIA
Sólo se hicieron correcciones de carácter formal.
COSTAS
Se incluyó un nuevo artículo con el número 161, tomado del art. 72 del Código
Procesal Civil de la Nación. El art. 118 pasa a ser art. 164, suprimiéndose su
segundo párrafo y modificándose en lo demás.
BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
El art. 119, que pasa a ser art. 165, fue sustituido por el art. 78 del Código
Procesal Civil de la Nación. Se suprimió el art. 122 y se agregaron dos nuevos,
que llevan los números 168 y 169, tomados de los arts. 82 y 86,
respectivamente, del Código Procesal Civil de la Nación.
DEMANDA Y CONTESTACIÓN
El art. 124, que pasa a ser art. 171, fue sustituido por el art. 331 del Código
Procesal Civil de la Nación, adaptado al caso. El art. 125 fue suprimido,
haciéndose, además, correcciones de carácter formal.
EXCEPCIONES PROCESALES
El art. 135, que pasa a ser art. 181, se adapta al nuevo art. 3962 del Código
Civil.
LA PRUEBA EN GENERAL
El art. 12, que pasa a ser art. 188, fue sustituido por el art. 377, 2ª parte,
del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 143, que pasa a ser art. 189
fue sustituido por el art. 386 del Código Procesal Civil de la Nación. Se
agrega un nuevo artículo, que lleva el número 190, tomado del art. 163, inc. 5,
2º párrafo, del Código Procesal Civil de la Nación.
PRUEBA CONFESIONAL
El art. 146, que pasa a ser art. 193, fue sustituido por el art. 407 del Código
Procesal Civil de la Nación. El art. 147, que pasa a ser art. 194, fue
sustituido por el art. 411 del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 151,
que pasa a ser art. 198, fue sustituido por el art. 418 del Código Procesal
Civil de la Nación. Del art. 152, que pasa a ser art. 199, se ha suprimido su
segundo párrafo. Se agregó un nuevo artículo, que lleva el número 201, tomado
del art. 415 del Código Procesal Civil de la Nación.
PRUEBA TESTIMONIAL
El art. 154, que pasa a ser art. 202, se ha suprimido a partir de la segunda
frase. Al art. 156, que pasa a ser art. 204, se le agregó un nuevo párrafo
sobre testigos sustitutos. Al art. 159, que pasa a ser art. 207, se le confirió
una nueva redacción. Los arts. 162 y 163, que pasaron a constituir un solo
artículo con el Nº 210, fueron sustituidos por el art. 441 del Código Procesal
Civil de la Nación. El art. 164, que pasa a ser art. 211, fue sustituido por el
art. 443, del Código Procesal Civil de la Nación. Se introdujo un nuevo
artículo con el número 212, tomado del art. 445 del Código Procesal Civil de la
Nación. El art. 166 fue suprimido.
PRUEBA DOCUMENTAL
Al Art. 169, que pasa a ser art. 217, se agrega como otro párrafo el art. 123
del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 172, que pasa a ser art. 220,
se agrega un nuevo párrafo. Al art. 173, que pasa a ser art. 222, se le
confiere nueva redacción. Se modifica el art. 175, que pasa a ser art. 223. El
art. 178 se suprime. Se introduce un artículo nuevo, que lleva el Nº 228 y ha
sido tomado del art. 395 del Código Procesal Civil de la Nación.
PRUEBA PERICIAL
El art. 188 fue suprimido. Las demás correcciones son de carácter formal.
EXAMEN JUDICIAL
Sin modificaciones.
PRUEBA INFORMATIVA
El contenido de los arts. 194 y 195 que pasa a ser art. 242, fue sustituido por
el art. 396 del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 197, que pasa a ser
art. 244, fue sustituido por el art. 401 del Código Procesal Civil de la
Nación. Se incluye un nuevo artículo, que lleva el Nº 245 y fue tomado del art.
403 del Código Procesal Civil de la Nación.
RESOLUCIONES JUDICIALES
El art. 198 fue suprimido por innecesario. El art. 199, con modificaciones,
pasa a ser art. 246. El art. 201 se divide en varias normas autónomas,
constituyendo los arts. 248 y 249, sustituyéndose algunos incisos por incisos
del art. 163 del Código Procesal Civil de la Nación. Se incluye un artículo
nuevo, que lleva el Nº 250 y fue tomado del art. 165 del Código Procesal Civil
de la Nación. Se suprime el art. 203. Otras correcciones son de carácter
formal.
RECURSO DE ACLARATORIA
Sin modificaciones.
RECURSO DE REPOSICION
El art. 207, con modificaciones, pasa a ser art. 256.
RECURSO DE CASACION
El art. 201, con modificaciones, pasa a ser art. 258. Se modifica el art. 211,
sin alteraciones sustanciales, pasando a ser art. 259. El art. 212 se divide en
dos normas autónomas, que llevan los Nros. 260 y 261. El art. 213, con
correcciones de carácter formal, pasa a ser art. 262. En el art. 214, que pasa
a ser art. 263, se suprime la audiencia en el trámite del recurso, por
considerar que, en la práctica, ha resultado innecesaria y meramente dilatoria
del procedimiento respectivo. En el art. 215, que pasa a ser art. 264, se
modifican los términos adecuándolos a la naturaleza de la sentencia recurrida,
con el fin de dar mayor celeridad al trámite.
RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Sin modificaciones.
RECURSO DE REVISION
Sin modificaciones.
JUICIO ORDINARIO
Se efectuaron modificaciones no esenciales.
JUICIO SUMARIO
Lo mismo que al anterior.
JUICIO SUMARISIMO
Se suprime la última frase del inc. 4º del art. 237, el cual pasa a ser art.
276.
JUICIO EJECUTIVO
Al art. 228, que pasa a ser art. 277, se agrega, como otro párrafo, el art. 522
del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 230, que pasa a ser art. 279,
se agrega un nuevo inciso 4º, el inciso cuarto anterior pasa a ser inc. 5º, y
el último inciso se lo suprime. Se introduce un nuevo artículo, con el Nº 280,
tomado del art. 528 del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 232, que
pasa a ser art. 282, se le sustituye su inciso 2º por el inciso 3º del art. 531
del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 233, que pasa a ser art. 283,
se le suprimen los incisos 2, 3, 4 y 5. Al art. 234, que pasa a ser art. 284,
se le suprime su inc. 3º. Se suprime el art. 236. Se introduce un nuevo
artículo, con el Nº 291, tomado del art. 543 del Código Procesal Civil de la
Nación. Se suprime el art. 246. Se incluye otro artículo nuevo, Nº 295, tomado
del art. 553, primer párrafo, del Código Procesal Civil de la Nación. Se
suprime el art. 247. Se incluyen dos artículos nuevos, Nros. 296 y 297,
tomados, respectivamente, de los arts. 540 y 541 del Código Procesal Civil de
la Nación. Otro artículo nuevo, Nº 298, tomado del art. 559 del Código Procesal
Civil de la Nación. El art. 249, con modificaciones, pasa a ser art. 300. Otro
artículo nuevo se incluye Nº 301, tomado del art. 561 del Código Procesal Civil
de la Nación. Del art. 250, que pasa a ser art. 302, se suprimen las tres
últimas frases. Se incluye otro artículo nuevo, con el Nº 308, tomado del art.
586 del Código Procesal Civil de la Nación. Se suprime el art. 256. Al art.
257, que pasa a ser art. 309, se le agrega, como párrafo aparte, el contenido
del art. 291 del Código Procesal Civil de la Nación. Se suprime el art. 258. Se
incluye un artículo nuevo más, el Nº 310, tomado del art. 575 del Código
Procesal Civil de la Nación.
EJECUCIONES ESPECIALES
Se han tomado, textualmente, los arts. 595 a 605 del Código Procesal Civil de
la Nación.
EJECUCION DE SENTENCIAS
Se han tomado los arts. 499 a 519 del Código Procesal Civil de la nación.
JUICIO SUCESORIO
Se ha suprimido el art. 294 atento a la solución dada al caso por la ley
provincial Nº 3207. Se incluye un artículo nuevo, con el Nº 349, tomado del
art. 742 del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 301, que pasa a ser
art. 350, se agrega, como última parte de su inc. 2º, el final del art. 745 del
Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 302, que pasa a ser art. 351, se le
introduce nueva redacción a su inc. 2º y se le agrega un párrafo nuevo al
final. Al art. 306, que pasa a ser art. 355, se lo reforma incluyéndose el
contenido de los incisos 3, 4 y 6 del art. 368 del Proyecto Raymundo Fernández.
Se incluye un artículo nuevo, con el Nº 356, tomado de los arts. 369 y 370 del
Proyecto Fernández. El art. 312 se divide pasando a integrar los arts. 361, 362
y 363, cuyo contenido fue tomado de los arts. 760, 761 y 762, respectivamente,
del Código Procesal Civil de la Nación.
CONCURSO CIVIL
Sin modificaciones.
JUICIO LABORAL
Se suprime el art. 323. El art. 325, reformado, pasa a ser art. 375. El art.
328, reformado, pasa a ser art. 377.
JUICIO DE AMPARO
Correcciones no esenciales.
JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Al art. 336, pasa a ser art. 385, se le suprime su segundo párrafo. El art.
337, con modificaciones, pasa a ser art. 386.
ACTUACIONES ANTE LA JUSTICIA DE PAZ LEGA
Sólo se le introdujeron correcciones de carácter formal.
MENSURA, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO
Todo el capítulo se ha tomado de los arts. 658 a 675 del Código Procesal Civil
de la Nación.
INFORMACION POSESORIA
Se agrega un artículo nuevo, que lleva el Nº 409.
INSANIA
Sin modificaciones esenciales.
DECLARACION DE SORDOMUDEZ, INHABILITACION Y DECLARACION DE AUSENCIA
Este capítulo no existía en el Anteproyecto-Ley 3029; fue incluido tomando
íntegramente el respectivo capítulo del Código Procesal Civil de la Nación.
RENDICION DE CUENTAS
Se incluyeron sólo correcciones de carácter formal.
TUTELA Y CURATELA
Sin modificaciones.
AUTORIZACION PARA CASARSE
Sin modificaciones.
AUTORIZACIÓN PARA EJERCER ACTOS JURIDICOS
Sin modificaciones.
INSCRIPCION Y RECTIFICACION DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL
Sin modificaciones.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
En el art. 376, que pasa a ser art. 433, se modifica el destino de las multas,
de modo que en lugar de ingresar al Colegio de Abogados pasarán a un fondo
destinado a la Biblioteca del Poder Judicial.
JORGE CARLOS E. BOVEDA
GERMAN KAMMERATH GORDILLO
NICOLAS A. CARBEL
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ANTECEDENTES LEGISLATIVOS
LEY Nº 3.029
LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Art. 1º - Declárase de urgente necesidad la reforma de los códigos Procesal
Civil y Procesal Penal, y de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a cuyos fines
autorízase al Poder Ejecutivo para que designe una comisión integrada por tres
abogados, de los que uno deberá ser magistrado del Poder Judicial, otro,
abogado en ejercicio de su profesión, y el tercero, funcionario de la
administración pública, para que en el plazo de seis meses, elaboren los
respectivos anteproyectos, de conformidad a los alcances que se establecen en
los artículos siguientes.
Art. 2º - La reforma al Código Procesal Civil, tendrá carácter total,
manteniéndose el sistema de la oralidad e incluyéndose las normas necesarias
para asegurar la celeridad en los trámites y la buena fe en el proceso. Sin
perjuicio de las reformas que la comisión considere convenientes, se incluirán
las siguientes: supresión de las formalidades innecesarias; simplificación del
método general del código, procurando la mayor unificación posible de procesos
especiales y sumarios; reglamentación de la audiencia de vista de la causa:
inclusión de medidas para evitar que los incidentes dilaten la marcha del
juicio; reglamentación de la carga de la prueba; estructuración precisa del
recurso de casación; supresión de las ficciones innecesarias; fundamentación
del voto de todos los integrantes de los tribunales colegiados e inclusión del
proceso de amparo. La comisión incluirá en un capítulo especial el
procedimiento laboral.
Art. 3º - La reforma al Código Procesal Penal será de carácter parcial,
manteniéndose la actual estructura general del mismo; estará dirigida a
corregir aquellas normas cuya aplicación haya suscitado problemas en la
práctica, especialmente tendrá en cuenta la comisión de reestructurar las
normas relativas a la actuación de la parte civil y querellante particular;
término para resolver, adecuándolos al sistema general, y recurso de casación.
Art. 4º - La reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial será también de
carácter parcial, manteniéndose la actual estructura general en la organización
de los Tribunales de la Provincia. Esta reforma se referirá especialmente a los
siguientes puntos: reestructuración de las funciones del procurador del
Superior Tribunal; aumento en la cuantía de los jueces de paz letrados;
deslinde de funciones del Asesor de Menores con los órganos de la Dirección de
Acción Tuitiva; régimen de incompatibilidades para magistrados, funcionarios y
empleados judiciales; reestructuración del instituto de la pérdida de
jurisdicción; inclusión de la magistratura del trabajo, si conviene, en forma
independiente de la justicia ordinaria; reglamentación de la estructura y
funcionamiento del Boletín Judicial; creación de otros tribunales, conforme lo
aconsejaren las respectivas estadísticas, tales como una nueva Cámara en lo
Civil y un Juzgado en lo Correccional, en esta ciudad, y Juzgado de Instrucción
y de Paz Letrado, con sus respectivos ministerios públicos, en el interior de
la provincia.
Art. 5º - Los honorarios que correspondan a los miembros de la comisión a que
se refiere esta ley, serán regulados por esta H. Legislatura una vez que sea
presentado el trabajo encomendado.
Art. 6º - Déjase sin efecto la Ley Nº 2912.
Art. 7º - Los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley, se tomarán
de Rentas Generales, con imputación a la misma.
Art. 8º - Comuníquese, etc.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia, en La
Rioja, a veintinueve días del mes de octubre del año mil novecientos sesenta y
cuatro.
JORGE CHALI
Vice-Presidente 1º
Honorable Cámara de Diputados
Marcos Juárez
Secretario Legislativo
Poder Ejecutivo, 12 de noviembre de 1964.
Por tanto:
Téngase por Ley de la Provincia, la precedente sanción.
Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y archívese.
DE CAMINOS
Gobernador
Martínez
Ministro de Gobierno e I. Pública
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DECRETO Nº 26.342/65
La Rioja, marzo 4 de 1965.
Visto: los términos de la Ley Nº 3029 por la que se declara de urgente
necesidad la reforma de los Códigos Procesal Civil y Procesal Penal y Ley
Orgánica del Poder Judicial y autoriza a este Poder Ejecutivo para que designe
una Comisión integrada por tres abogados, de los que uno deberá ser magistrado
del Poder Judicial, otro abogado en ejercicio de su profesión y el tercero,
funcionario de la Administración Pública, para que en el plazo de seis meses
elaboren los respectivos anteproyectos, de conformidad a los alcances que se
establecen en la citada ley y atento a las designaciones efectuadas por el
Superior Tribunal de Justicia y el Colegio de Abogados de La Rioja.
El Gobernador de la Provincia
Decreta:
Art. 1º - Desígnase una Comisión integrada por los señores: Juez de la Cámara
Primera en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minas -Camarista- doctor Luis
María De Glymes; Presidente del Colegio de Abogados de La Rioja, doctor
Salvador de Jesús Ferreyra, y Fiscal de Gobierno, doctor Jorge Carlos Eduardo
Bóveda, para que, en el plazo de seis (6) meses, elaboren los respectivos
anteproyectos de reforma de los Códigos Procesal Civil y Procesal Penal y Ley
Orgánica del Poder Judicial, de conformidad a los alcances que se establecen en
la Ley Nº 3029.
Art. 2º - Por el Ministerio de Gobierno e Instrucción Pública, póngase a
disposición de la Comisión designada por el artículo anterior, el personal,
útiles y elementos necesarios, a los fines de facilitar el cumplimiento de su
cometido.
Art. 3º - Los honorarios correspondientes a los miembros de la Comisión
designada por el presente, serán regulados de conformidad a lo previsto por el
Art. 5º de la Ley Nº 3029.
Art. 4º - Los gastos que demande el cumplimiento del presente se tomarán de
Rentas Generales, con imputación a la Ley Nº 3029.
Art. 5º - Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y
archívese.
DE CAMINOS
Martínez
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LEY Nº 3.077
La H. Cámara de Diputados de la Provincia
Sanciona con fuerza de
LEY:
Art. 1º - Amplíase en seis (6) meses, el plazo acordado por el Art. 1º de la
Ley Nº 3029.ç
Art. 2º - Comuníquese, etc..
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia en La
Rioja a seis días del mes de setiembre de mil novecientos sesenta y cinco.
OSCAR JORGE PEÑALOZA CAMET
Vice Gobernador
Presidente H. Cámara de Diputados
Marcos Juárez
Secretario Legislativo
Honorable Cámara de Diputados
Poder Ejecutivo, La Rioja, setiembre 17 de 1965.
Por tanto:
Téngase por Ley de la Provincia la precedente sanción. Comuníquese, publíquese,
insértese en el Registro Oficial y archívese.
DE CAMINOS
Gobernador
Martínez
Ministro de Gobierno e I. Pública
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DECRETO Nº 10.480/69
La Rioja, 3 de marzo de 1969.
Visto y Considerando: Que mediante comunicación de fecha 8 de agosto del
corriente año, el señor Ministro del Interior hizo conocer a este Poder
Ejecutivo que, ante la gestión oportunamente promovida en ese sentido, comparte
el criterio de mantener en la Provincia de La Rioja el sistema oral y de
instancia única en materia procesal civil;
Que por otra parte, se encuentra a consideración del Gobierno de la Provincia
el anteproyecto de reformas al Código Procesal Civil, Código Procesal Penal y
Ley Orgánica del Poder Judicial, elaborado por la Comisión designada al efecto
conforme a la Ley Nº 3029;
Que es de conocimiento público la necesidad de reformar los Códigos Procesales
y Ley Orgánica de Tribunales vigentes, como se viene haciendo notar en leyes,
decretos y declaraciones públicas, desde hace varios años, a cuyos fines este
Gobierno considera que conviene tomar como base los anteproyectos elaborados en
cumplimiento de la Ley 3029, los que serán objeto de limitada revisión por una
Comisión designada al efecto;
Por lo tanto,
El Gobernador de la Provincia
Decreta:
Art. 1º - Desígnase una Comisión integrada por los doctores Jorge Carlos
Eduardo Bóveda, Germán Kammerath Gordillo y Nicolás A. Carbel, con el objeto de
revisar los anteproyectos de Código Procesal Civil, reformas al Código Procesal
Penal y a la Ley Orgánica del Poder Judicial, elaborados en cumplimiento de la
Ley 3029, debiéndose respetar la estructura general y las instituciones
procesales incluidas en dichos anteproyectos. Las dudas que se suscitaren sobre
la competencia de la Comisión serán decididas mediante resolución del señor
Ministro de Gobierno e Instrucción Pública.
Art. 2º - Encomiéndase al señor Subsecretario de Gobierno la coordinación de la
comisión designada, pudiendo intervenir en sus deliberaciones y, además,
decidir con su voto en casos de ausencias, abstenciones y siempre que fuere
necesario para arribar a alguna decisión.
Art. 3º - La Comisión se expedirá dentro de los siguientes plazos: 30 días para
el Código Procesal Civil, 15 días para el Código Procesal Penal y 15 días para
la Ley Orgánica del Poder Judicial. Estos plazos podrán ser ampliados por el
señor Ministro de Gobierno e Instrucción Pública a solicitud de la Comisión.
Art. 4º - La Comisión cumplirá su cometido "ad honorem".
Art. 5º - Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y
archívese.
IRIBARREN
Catalán
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LEY Nº 3.374
La Rioja, 16 de febrero de 1972.
Visto: la autorización del Gobierno Nacional concedida por Decreto Nº 717/71,
Artículo 1º, Apartado 6-1 y la Política Nacional Nº 128;
En ejercicio de las facultades legislativas que le confiere el Art. 9º del
Estatuto de la Revolución Argentina,
El Gobernador de la Provincia
Sanciona y promulga con fuerza de
LEY:
Art. 1º - Mantiénense en vigencia las disposiciones comprendidas en los
artículos 543 a 617, inclusive, de la Ley Nº 1.575.
Art. 2º - Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y
archívese.
BILMEZIS
Torres Brizuela
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DECRETO Nº 27.015/72
La Rioja, 28 de junio de 1972.
Visto: la Ley Nº 3372, por la cual se sanciona y promulga el Código de
Procedimiento en lo Civil y Comercial; y,
Considerando:
Que es necesario contar en el más breve lapso posible con los textos
conteniendo el instrumento legal referenciado;
Que es imprescindible realizar tareas de control de impresión a fin de evitar
errores de interpretación;
Que es propósito de este Poder Ejecutivo encomendar dichas tareas a los
profesionales técnicos en derecho que han intervenido en la confección y
redacción de los anteproyectos y proyectos de la ley referida ut-supra;
Por ello,
El Interventor Federal
Decreta:
Art. 1º - Dispónese la impresión de la Ley Nº 3372, Código de Procedimientos en
lo Civil y Comercial.
Art. 2º - Desígnase, con carácter ad honorem, para efectuar las tareas de
revisión y control de las pruebas, a los Doctores: JORGE CARLOS EDUARDO BÓVEDA,
SALVADOR DE JESÚS FERREYRA Y LUIS MARÍA DE GLYMES.
Art. 3º - Por la Secretaría de Estado de la Gobernación se impartirán las
directivas a fin de que la Imprenta del Estado y Boletín Oficial adopte las
medidas pertinentes a efectos de dar cumplimiento de los términos del presente
decreto.
Art. 4º - Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y
archívese.
LUCHESSI
Herrera Páez
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DECRETO Nº 27.703/72
La Rioja, 23 de agosto de 1972.
Visto: la facultad conferida por el Art. 441 de la Ley Provincial Nº 3372
(Código Procesal Civil) y consultados el Superior Tribunal de Justicia y
Colegio de Abogados de la Provincia,
El Gobernador de la Provincia
Decreta:
Art. 1º - La Ley Provincial Nº 3372 (Código Procesal Civil) entrará en vigencia
el primero de febrero de mil novecientos setenta y tres.
Art. 2º - Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y
archívese.
LUCHESSI
Herrera Páez
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LEY Nº 3.372
edad y hubieran acreditado debidamente el vínculo invocado, podrán reconocer su
calidad a los que hubieren comparecido y no han logrado acreditarlo, o a los
acreedores, sin que ello importe el reconocimiento de un vínculo de familia.
En el mismo plazo deberá acreditarse que la publicación de edictos se practicó
en la forma ordenada, agregándose el primero y último ejemplar de los mismos.
Vencido el término, secretaría informará sobre los herederos, legatarios,
acreedores y demás interesados presentados, sobre reconocimientos que se
hubieran efectuado conforme a la primera parte de este artículo y si la
publicación de edictos se efectuó en forma, pasando los autos a despacho para
dictar, si correspondiere, la declaratoria de los herederos.
Artículo 344. Declaratoria de herederos. Audiencia. La declaratoria de
herederos se dictará en cuanto por derecho hubiere lugar, confiriendo la
posesión del acervo hereditario a los herederos que no la tuvieren de pleno
derecho desde el fallecimiento del causante conforme al Código Civil.
En la misma resolución se designará audiencia para dentro de un plazo no mayor
de diez días, a los siguientes fines:
1º) Designación de administrador definitivo.
2º) Designación de perito inventariador, avaluador y partidor, si no se efectuó
con anterioridad.
La designación se efectuará por mayoría de los herederos presentes o por el
juez en su defecto, por sorteo. Si antes de la audiencia, todos los herederos,
incluso el Ministerio Pupilar cuando hubieren incapaces, presentaren por
escrito las designaciones referidas, dicha audiencia quedará sin efecto. Si la
designación comprendiere solo algunas de las funciones referidas, ella se
llevará a cabo por las que no están incluidas en el escrito.
Artículo 345. Fallecimiento de herederos. El fallecimiento de herederos o
presuntos herederos, no suspende el trámite del proceso sucesorio. Si quedan
sucesores, éstos deben comparecer bajo una sola representación en el plazo que
se les señale, acompañando la declaratoria de herederos. Puede hacerlo también,
mientras no exista declaratoria de herederos en la sucesión del heredero o
presunto heredero, el administrador de ésta.
Si no comparecen, se separarán los bienes correspondientes al heredero
fallecido y en la partición se formará hijuela a su nombre, actuando en defensa
de sus intereses el Defensor de Ausentes.
Artículo 346. Cuestiones sobre derecho hereditario. Las cuestiones que se
susciten sobre exclusión de herederos declarados, preterición de herederos
forzosos en el testamento, nulidad de éste, petición de herencia y cualquiera
otra respecto a los derechos de la sucesión, se sustanciarán en pieza separada
y por el procedimiento del juicio correspondiente. El proceso sucesorio no se
paralizará a menos que ello sea indispensable por hallarse condicionado su
trámite a la resolución de las cuestiones a las cuales se refiere el primer
apartado. La suspensión debe resolverse por auto fundado.
Artículo 347. Inventario y avalúo judiciales. El inventario y el avalúo deberán
hacerse judicialmente:
1º) Cuando la herencia hubiere sido aceptada con beneficio de inventario.
2º) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.
3º) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o
la Dirección Provincial de Rentas, y resultare necesario a criterio del
tribunal.
4º) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.
No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las
partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa
conformidad del Ministerio Pupilar si existieren incapaces. Si hubiere
oposición de la Dirección Provincial de Rentas, el tribunal resolverá en los
términos del inciso 3º.
Artículo 348. Forma de practicarlos. Cuando correspondiere efectuar inventario
y avalúo de los bienes de la sucesión, se practicará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) El inventario se efectuará en cualquier estado del proceso, después de la
apertura. El que se practicare antes de la declaratoria, tendrá carácter
provisional, el cual oportunamente, mediante acuerdo de todos los herederos,
será tenido por definitivo.
2º) La designación de perito inventariador recaerá siempre en abogado inscripto
en la matrícula, pudiéndose además, a su propuesta, designar un perito
auxiliar, a su cargo. Para la designación bastará la conformidad de la mayoría
de los herederos presentes en el acto. En su defecto el inventariador será
nombrado por el juez, previo sorteo.
3º) El inventario se practicará previa citación por parte del inventariador a
todos los herederos, por cualquier medio fehaciente, con anticipación de cinco
días por lo menos; se efectuará con la presencia de dos testigos y
describiéndose detalladamente los bienes, escrituras y documentos, dejándose
constancia de las personas presentes, de quien denuncia los bienes y
observaciones que se formularen. Se levantará acta de todo lo actuado
debiéndola suscribir todos los presentes, dejando constancia de los que se
negaren a hacerlo.
4º) El avalúo se practicará una vez concluido el inventario, por el mismo
perito inventariador en el término que al efecto le confiera el juez conforme a
la naturaleza y magnitud de los bienes. Podrá también designarse un perito
auxiliar, a propuesta del avaluador, a su costa. Si las operaciones de avalúo
no se presentan dentro del término establecido al efecto, el perito perderá su
derecho a cobrar honorarios por tal concepto.
5º) Practicado el avalúo, será puesto junto con el inventario efectuado a
observación de las partes interesadas por el término de cinco días,
notificándoseles por cédula. Si no mediaren observaciones, el tribunal
resolverá lo que corresponda. Si las hubiere, la oposición se tramitará por el
procedimiento de los incidentes, citándose al perito a la audiencia, bajo
apercibimiento de perder su derecho a los honorarios respectivos. Si se han
incluido bienes cuyo dominio o posesión se pretende por el cónyuge, los
herederos o terceros, pueden reclamarlos siguiendo el procedimiento establecido
para los incidentes. La resolución que recaiga no causa estado y el vencido
puede iniciar el correspondiente juicio ordinario.
Artículo 349. Partición. La partición de los bienes se practicará de
conformidad a las siguientes reglas:
1º) Aprobado el inventario y avalúo o resueltas en su caso las cuestiones
suscitadas con motivo de los mismos, se efectuarán las operaciones de partición
y adjudicación de los bienes.
2º) Si todos los herederos capaces estuviesen de acuerdo, podrán formular la
partición y presentarla al juez para la aprobación.
3º) La designación del partidor recaerá en el mismo abogado que hubiere
practicado las operaciones de inventario y avalúo, el cual podrá, a los fines
de la partición, requerir la designación de un perito auxiliar, a su costa.
Se le entregará el expediente de la sucesión fijándole previamente el plazo en
que deberá efectuar las operaciones, conforme a la naturaleza y magnitud de los
bienes. Si no llenare su cometido en el plazo fijado perderá el derecho a los
honorarios.
4º) La partición se efectuará, escuchando previamente el perito a los
interesados con el objeto de contemplar en lo posible sus pretensiones, a cuyos
fines podrá requerir, si lo considera conveniente, se fije audiencia y se cite
a los mismos. Especificará, en cada caso, el origen y antecedentes del dominio,
ubicación y linderos de los inmuebles, y demás características de las cosas y
bienes.
5º) Practicada la partición, se pondrá a la oficina por el término de cinco
días a observación de los interesados, a los que se notificará por cédula. Si
no se formularen observaciones, se aprobarán las operaciones sin más trámite.
Si las hubiere, la cuestión se tramitará por la vía de los incidentes. Cuando
la cuestión versare sobre la distribución de los lotes, el juez procederá a
sortearlos, a menos que todos prefieran la venta de los bienes para que se haga
la partición en dinero.
Artículo 350. Vista a la Dirección Provincial de Rentas. Aprobadas las
operaciones de partición y adjudicación, se remitirán las actuaciones por el
término de cinco días, a la Dirección Provincial de Rentas, u órgano que cumpla
sus funciones a los fines del cálculo y percepción del impuesto a la
transmisión gratuita de bienes. Si hubieren bienes en otras provincias, se
librarán los exhortos respectivos a los mismos fines. Los interesados deberán
acreditar en los autos el pago de los impuestos respectivos.
Artículo 351. Entrega de bienes. Acreditado el pago de los impuestos
correspondientes a la jurisdicción provincial y a los honorarios regulados, o
expresando sus titulares conformidad al efecto, se ordenarán las anotaciones en
los registros respectivos, se otorgará a los interesados testimonio de sus
hijuelas y se les hará entrega de los bienes adjudicados.
SECCION 3º
ADMINISTRACION
Artículo 352. Designación de administrador. Se regirá por las siguientes
reglas:
1º) En cualquier estado del proceso, después de dictada la apertura podrá
designarse un administrador del acervo hereditario. El que se designare antes
de la declaratoria de herederos tendrá carácter provisional. En este caso la
designación se efectuará en audiencia fijada al efecto, a la que se citará a
todos los herederos denunciados y presentados. La designación del administrador
definitivo se efectuará en la forma prevista en el Artículo 344.
2º) La designación recaerá en la persona que indiquen los herederos que
representen más de la mitad del patrimonio de la sucesión. En su defecto, el
juez designará de oficio, al cónyuge supérstite o al heredero que considere más
apto, en ese orden. Excepcionalmente podrá designarse en tal calidad a un
tercero extraño, que podrá ser una institución bancaria o un ente público,
debiéndose efectuar la designación por auto fundado.
3º) Previo otorgamiento de fianza, que calificará el juez, se pondrá al
administrador en posesión del cargo y se le hará entrega de los bienes. Podrá
ser eximido de la fianza, cuando todos los herederos, si fueren mayores de
edad, presten conformidad.
4º) De todas las actuaciones relativas a la administración se formará
expediente aparte, que se tramitará por cuerda separada.
Artículo 353. Deberes y facultades. El administrador de la sucesión tendrá, en
general, todos los deberes y atribuciones que corresponden a los
administradores, salvo las limitaciones que se establecen en esta sección y las
que resultan de la naturaleza de las funciones que debe cumplir.
Podrá estar en juicio, como parte actora, demandada o tercero, en
representación de la sucesión.
No podrá dar en arrendamiento los bienes de la sucesión, salvo acuerdo de todos
los herederos, incluido el Ministerio Pupilar, en su caso, o del juez en
defecto de aquéllos, debiendo en este caso limitarse el término del
arrendamiento hasta la adjudicación de los bienes.
Artículo 354. Venta de bienes. A menos que se resuelva como forma de
liquidación, durante el proceso sucesorio no pueden venderse los bienes de la
sucesión, con excepción de los siguientes:
1º) Los que pueden deteriorarse o depreciarse prontamente o son de difícil o
costosa conservación.
2º) Los que sea necesario vender para cubrir los gastos de la sucesión.
3º) Las mercaderías o productos de los establecimientos del causante, cuya
explotación se continúe.
4º) Cualesquiera otros en cuya venta estén conformes todos los interesados.
La solicitud de venta se sustanciará por la vía de los incidentes, pudiendo el
juez reducir los términos conforme a la naturaleza y valor de los bienes.
La venta se hará en pública subasta y siguiendo el trámite señalado para la
ejecución de la sentencia de remate, pero los interesados pueden convenir por
unanimidad que se haga en venta privada, requiriéndose la aprobación del
tribunal si hay menores, incapaces o ausentes. También puede el tribunal
autorizar la venta en esta última forma cuando sólo hay mayoría de capital, en
casos excepcionales de utilidad manifiesta para la sucesión.
Para la venta de los bienes a que se refiere el inciso 3º, no se requiere
autorización especial.
En la audiencia en que se designe el administrador, podrán establecerse
instrucciones especiales al respecto.
Artículo 355. Prohibición de delegar facultades. El administrador no puede
sustituir en otro el desempeño de su cargo, pero sí conferir poder para asuntos
determinados.
Artículo 356. Rendición de cuentas. El administrador está obligado a rendir
cuentas al fin de la administración, cada vez que lo exija alguno de los
interesados, por medio del tribunal, o en los lapsos, épocas o períodos fijos
que éste determine, según la naturaleza de los bienes, rentas, operaciones y
actividades. Si no lo hace el administrador espontáneamente, el tribunal le
fijará un plazo y, si vencido éste no la ha presentado, puede, de oficio o a
petición de parte, declaro cesante, perdiendo en tal caso su derecho a percibir
honorarios.
SECCION 4º - PROTOCOLIZACIONES
Artículo 357. Testamentos cerrados. Cuando se presente un testamento cerrado,
se labrará acta por el actuario que será suscripta por el juez, donde se
expresará cómo se encuentra la cubierta, sus sellos y demás circunstancias que
caracterizan su estado. Si se hallare en poder de otra persona del que solicita
la apertura, se le exigirá su exhibición y en su presencia se extenderá la
diligencia prescripta anteriormente.
Cumplido ese procedimiento, el tribunal fijará audiencia para que el escribano
y testigos firmantes en la cubierta expresen, bajo juramento, si reconocen sus
firmas; si todas fueron puestas en su presencia y si tienen por auténticas las
de quienes hayan fallecido o estén ausentes; si al pliego lo encuentran en el
mismo estado en que se hallaba cuando firmaron la cubierta; si es el mismo que
el testador entregó al escribano diciendo que era su última voluntad; si aquél
se encontraba en el uso perfecto de sus facultades mentales; y si la entrega y
las firmas de la cubierta se verificaron estando todos reunidos en un solo
acto.
Si no pueden comparecer, por ausencia o muerte, el escribano y los testigos o
el mayor número de ellos, se admitirá la prueba de cotejo de letras.
A esta audiencia podrán concurrir herederos ab-intestato, los menores por
intermedio de sus representantes legales e intervendrá el Ministerio Pupilar.
Hecho todo lo que se ha prevenido, se dará lectura al testamento, se mandará
protocolizar en el registro que señale la parte o la mayoría de los herederos
presentes y que tenga asiento en el lugar de la sede del tribunal, con
transcripción de la carátula, del contenido del pliego, del acta y de la
resolución definitiva.
Si por parte interesada se dedujera reclamación, se sustanciará en juicio
ordinario.
Artículo 358. Testamentos ológrafos. Presentado el testamento, se designará
audiencia dentro de los diez días para que los testigos reconozcan la letra y
firma del testador, a la que podrán asistir los herederos que comparecieren y a
cuyo efecto serán citados.
Reconocida la identidad de la letra y firma, el tribunal lo mandará
protocolizar en el registro que designe la parte o la mayoría de los herederos
presentes.
Artículo 359. Testamentos especiales. Los testamentos especiales hechos en las
formas autorizadas por el Código Civil, serán protocolizados en la forma
mencionada en los artículos precedentes, en lo que sean aplicables.
SECCION 5º - HERENCIA VACANTE
Artículo 360. Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en
el Artículo 342, cuando no se hubieren presentado herederos, la sucesión se
reputará vacante y se designará curador al abogado que resulte por sorteo.
Artículo 361. Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán por
peritos designados por sorteo entre los abogados de la matrícula. Se realizarán
en la forma dispuesta en el Artículo 348.
Artículo 362. Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador, la
liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán
por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre
administración de la herencia contenida en la sección tercera del presente
capítulo.
CAPITULO 2º - CONCURSO CIVIL
Artículo 363. Normas supletorias. Al concurso civil de acreedores se aplicarán
las normas de la ley nacional de quiebras, en todo lo que no esté previsto en
el presente capítulo:
1º) No se admitirá el concordato preventivo.
2º) Se admitirá el concordato resolutorio, siempre que medie el acuerdo unánime
de los acreedores. Podrán igualmente celebrarse convenios sobre adjudicación de
bienes, liquidación u otros arreglos, siempre que al efecto concurran el
consentimiento del deudor y de todos los acreedores.
3º) No se exigirán al deudor las obligaciones referidas en la ley de quiebras,
que son propias de los comerciantes.
4º) No se intervendrá la correspondencia del deudor.
5º) No se aplicarán las medidas previstas en la ley de quiebras en relación al
fallido o al deudor concordatario en caso de dolo o fraude, limitándose a la
remisión de las actuaciones pertinentes a la justicia en lo penal, si resultare
la comisión de algún delito de acción pública.
6º) Las publicaciones de edictos, se efectuarán por el término de cinco días.
Artículo 364. Incidentes y regulación de honorarios. Los incidentes que se
susciten, se sustanciarán de conformidad a los Artículos 136 y siguientes de
este Código. Los honorarios de todos los que intervengan en este proceso, se
regularán de acuerdo a lo establecido en las normas respectivas de la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 365. Presentación del deudor. El deudor no comerciante, o sus
herederos, que se presentare en concurso civil, deberá cumplir los siguientes
requisitos:
1º) La solicitud debe cumplir los recaudos de toda demanda, en lo que fuere
pertinente, ofreciendo con ella toda la prueba de que intente valerse, además
de la que se refiere en los incisos siguientes.
2º) Inventario completo y detallado de los bienes que constituyen el patrimonio
del deudor con indicación del valor actual de los mismos, así como un detalle
completo de las deudas, mencionando el nombre y domicilio de cada acreedor,
monto, origen y garantías de las deudas y su fecha de vencimiento.
3º) Si existen procesos pendientes en los que el deudor actúe como actor,
demandado o tercerista, mencionará la carátula y número de los mismos, tribunal
ante el que radican y su estado.
4º) Memoria en que se referirá las causas de su desequilibrio económico o de la
imposibilidad de cumplir regularmente sus obligaciones.
5º) Acompañará boleta de depósito efectuado en el Banco de la Provincia por
suma suficiente para la publicación de edictos. Si la suma depositada resultare
insuficiente, la ampliará hasta el límite que el juez establezca, en el término
de tres días, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su presentación.
6º) Pondrá a disposición del tribunal los libros de contabilidad y demás
documentación relativa a su patrimonio, si los llevare.
Artículo 366. Pedido de acreedor. El acreedor quirografario, que tuviere a su
favor un título ejecutivo o sentencia de condena, puede solicitar el concurso
civil del deudor no comerciante que hubiere incurrido en estado de cesación de
pago.
Al efecto, aquél debe cumplir los siguientes requisitos:
1º) La solicitud debe contener, en lo pertinente, los extremos establecidos
para toda demanda, ofreciéndose la prueba correspondiente.
2º) Debe acompañarse el título justificativo de su crédito y ofrecer la prueba
relativa al estado de cesación de pagos del deudor.
3º) También debe presentarse boleta de depósito efectuada en el Banco de la
Provincia por suma suficiente para publicación de edictos.
4º) Los acreedores hipotecarios, prendarios, o con privilegio especial, sólo
podrán pedir el concurso civil de su deudor si renuncian al privilegio.
Artículo 367. Sindicatura. El síndico será designado por sorteo entre la lista
de abogados inscriptos como peritos de conformidad a la Ley Orgánica del Poder
Judicial, correspondiente al año en que se inicie el juicio de concurso civil,
quedando eliminado de ella el que resultare favorecido.
El síndico cumple las funciones que la ley de quiebra atribuye al síndico y al
liquidador. Puede ser removido, suspendido o sujeto a las sanciones que
establece la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dichas medidas las aplicará el
tribunal que esté entendiendo en el juicio, sin perjuicio del recurso
jerárquico ante el Superior Tribunal.
Artículo 368. Rehabilitación. Se extinguen las obligaciones del deudor,
correspondiendo levantar la inhibición en los siguientes casos:
1º) Cuando se hubieren pagado íntegramente los créditos y las costas y
honorarios del concurso.
2º) Cuando se dictare el auto homologatorio de la adjudicación de bienes o del
convenio celebrado en la forma prevista en el Artículo 363, inciso 2º.
3º) A los tres años de iniciado el concurso.
4º) Si hubiere mediado dolo o fraude, a los cinco años después de cumplida la
sentencia condenatoria.
TITULO IV
PROCESOS ESPECIALES
CAPITULO 1º - JUICIO LABORAL
Artículo 369. Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones
laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario (Artículos 271 y
272), con las modificaciones que se establecen en el presente capítulo.
*Artículo 370. Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el
tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del
patrón, o al lugar del cumplimiento del contrato de trabajo, a elección del
primero. (Derogado por Ley 5.764).
Artículo 371. Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los
trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos (Artículos 164 a 168).
Artículo 372. Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio
por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma
certificará cualquier secretario de los tribunales o de los juzgados letrados
de la provincia o por el juez de paz lego o por la autoridad policial del lugar
donde no hubiere juzgados.
Artículo 373. Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes
reglas:
1º) El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar en
el domicilio real del patrón, se efectuará en el lugar donde se ha cumplido el
contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de la parte
obrera. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la Provincia,
deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de aplicación a los
fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos años después de
finalizado el contrato de trabajo, bajo prevención de tener por constituido
allí dicho domicilio.
2º) No podrán promoverse incidentes sino en la audiencia de vista de la causa,
debiendo las partes, con anterioridad a ella, reservar expresamente el derecho
respectivo, bajo pena de caducidad, cuando surgiere un motivo para suscitar
incidentes.
3º) La audiencia a designarse en los procesos laborales, gozará de prioridad
con respecto a los demás juicios, tanto en lo que se refiere a su designación
como a su realización.
Artículo 374. Medidas cautelares. Antes o después de deducida la demanda, el
tribunal, a petición de la parte obrera, podrá decretar medidas cautelares
contra el demandado siempre que resultare acreditada "prima facie" la
procedencia del crédito.
También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y
farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de
accidentes de trabajo.
En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o personal para
la responsabilidad por medidas cautelares.
Artículo 375. Inversión de la prueba. Cuando en virtud de una norma de trabajo
exista la obligación de llevar libros, registros o planillas especiales, y a
requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúnen las exigencias
legales o reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba contraria a la
reclamación del trabajador que verse sobre los hechos que deberán consignarse
en los mismos.
En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios, sueldos u
otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el contrato de
trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la reclamación
corresponderá también a la parte patronal demandada.
Artículo 376. Obligación del tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el
artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras
remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad
administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en
estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida
al respecto por el tribunal interviniente.
Artículo 377. Sentencia. Recursos. (Conforme Ley 3.659). La sentencia se
dictará de conformidad a lo probado en autos, pudiendo el tribunal pronunciarse
a favor del obrero en forma "ultra petita", respecto a los rubros reclamados en
la demanda.
Para poder interponer recursos extraordinarios contra la sentencia definitiva,
ante el Tribunal Superior o la Suprema Corte de la Nación, la parte patronal
deberá depositar previamente el importe del capital que se ordena pagar más el
treinta por ciento para intereses y costas, pudiéndose sustituir dicho depósito
por garantía suficiente a juicio del tribunal.
Idéntico requisito regirá para todo recurso extraordinario que impugne
resoluciones dictadas después de la sentencia (Agregado por Ley 5.764).
Artículo 378. Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier
estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y
exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte
formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese
crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del
mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de
alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto alguno de los recursos
extraordinarios que esta ley autoriza contra la sentencia. En tal supuesto, la
parte interesada deberá obtener testimonio de la sentencia y certificación de
secretaría que dicho rubro no está comprendido en el recurso interpuesto. Si
para ello se suscitaren dudas acerca de estos extremos, se denegará la
formación del incidente.
CAPITULO 2º - JUICIO DE AMPARO
Artículo 379. Procedencia. Procederá la acción de amparo, contra cualquier acto
u omisión de persona o autoridad que restringiere o violare derechos
reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre que concurran
los siguientes extremos:
1º) Que la restricción o violación fuere manifiestamente ilegítima.
2º) Que ocasionare un daño grave o irreparable, o la amenaza inminente del
mismo.
3º) Que no se dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o
administrativa, para obtener oportunamente su reparación.
Artículo 380. Legitimación y competencia. La demanda deberá ser deducida por la
persona que se considerare afectada, por sí o por medio de apoderado, en cuyo
caso será suficiente el otorgamiento de carta-poder, debiendo ser certificada
la firma por cualquier secretario de los tribunales o juzgados letrados de la
Provincia, o por juez de paz, o por la autoridad policial en los lugares donde
no hubiere autoridad judicial.
Si el acto impugnado emanara del Poder Ejecutivo de la Provincia o de alguna
autoridad judicial, el órgano competente para entender en la acción de amparo,
será el Tribunal Superior. En los demás casos, serán competentes las cámaras o
juzgados letrados, respetándose las reglas de competencia establecidas en este
Código y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por razón de la materia,
cuantía, territorio y turno.
Artículo 381. Demanda. La demanda deberá interponerse dentro del término de
quince días de ocurrido el acto u omisión impugnados. Deberá denunciar el
nombre y domicilio de quien pudiere resultar afectado por el recurso y
presentar tantas copias como partes demandadas hubiere, debiendo, además,
contener los requisitos requeridos para toda demanda por el Artículo 169.
Artículo 382. Procedencia formal. Dentro del día siguiente a la presentación de
la demanda, el tribunal constatará:
1º) Si fue presentada en el término que prevé el artículo precedente.
2º) Si se presentaron las copias pertinentes y se cumplieron los recaudos
establecidos para toda demanda en el Artículo 169.
3º) Si corresponde a su competencia.
4º) Si el accionante no dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o
administrativa, para obtener oportuna reparación.
Si no concurrieren los recaudos previstos en los incisos 1º ó 4º, la demanda se
rechazará, sin más trámite. Si no concurrieren los que se expresan en el inc.
2º, se ordenará que se subsanen en el término de un día, bajo apercibimiento de
rechazar la demanda. Si no correspondiere a su competencia (inc. 3º), así se
declarará. Si la acción se declarare formalmente procedente, en la misma
resolución se dispondrá lo siguiente: a) Se dictará prohibición de innovar si
el acto impugnado aún no se hubiere ejecutado. b) Se conferirá audiencia al
demandado y al afectado denunciado, en la forma establecida en el artículo
siguiente. c) Se dispondrán las medidas de prueba que se consideren
pertinentes, pudiendo al efecto desestimar las ofrecidas y ordenar otras de
oficio, sin lugar a recurso alguno. d) Se habilitará el tiempo inhábil para el
cumplimiento de sus disposiciones, si se considera pertinente.
Artículo 383. Audiencia. De la demanda interpuesta se hará saber al accionado y
al tercero afectado entregándoles una copia de aquélla. Simultáneamente, se les
otorgará oportunidad para que contesten los hechos invocados en la demanda,
derecho en que se funda y propongan pruebas, lo cual se cumplirá por el medio
que se considere más idóneo para cada caso. Si fuere por informe, éste deberá
ser evacuado en el término de tres días; si fuere en audiencia, ella se fijará
en un término no mayor de cinco días. La falta de contestación podrá
interpretarse como un asentimiento respecto a los hechos invocados en la
demanda, sin perjuicio de las sanciones que correspondieren por la omisión en
contestar los informes requeridos judicialmente (Artículo 241). Si el tribunal
lo considera necesario, podrán admitirse las pruebas propuestas por el
demandado o tercero afectado.
Artículo 384. Gratuidad y celeridad el procedimiento. Las actuaciones relativas
al juicio de amparo estarán exentas de todo impuesto o tasas provinciales, en
su promoción y sustanciación, sin perjuicio de su pago por el que resulte
condenado en costas.
En el presente proceso no se admitirán recusaciones sin causas, ni incidentes,
ni excepciones previas, ni ningún otro trámite dilatorio. Se aplicarán
supletoriamente las normas previstas en el Libro Segundo de este Código,
adecuándolas, de oficio, a la naturaleza abreviada de este trámite.
Artículo 385. Sentencia y recursos. Dentro del término de tres días de recibida
la contestación o diligenciada la prueba, en su caso, el tribunal dictará
sentencia. Si se acogiere la acción de amparo, se dispondrán las medidas
tendientes a hacer cesar las restricciones o violaciones que dieron lugar a
ella.
La sentencia hace cosa juzgada respecto del amparo, dejando subsistente el
ejercicio de las acciones o recursos que puedan corresponder a las partes, con
independencia del amparo. Contra ella, procederán los recursos extraordinarios,
si concurren los extremos previstos al efecto.
Las costas se impondrán de conformidad a lo establecido en los Artículos 158 a
163.
CAPITULO 3º - JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Artículo 386. Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en
contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,
exenciones y garantías consagradas por la Constitución de la Provincia.
Artículo 387. Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el
Tribunal Superior, dentro de los treinta días desde la fecha en que el precepto
impugnado afectare concretamente los derechos patrimoniales del accionante.
Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia
originaria del Tribunal Superior, sin perjuicio de las facultades del
interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos
patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva por medio
del recurso previsto por el Artículo 263.
Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el Artículo
169.
Artículo 388. Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al
representante legal del Poder Ejecutivo, cuando se trate de actos provenientes
de los Poderes Ejecutivo y Legislativo; al Intendente Municipal o a las
autoridades que la hubiesen dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en
lo pertinente, el trámite previsto para los juicios sumarios en los Artículos
271 y 272.
Artículo 389. Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del
tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de
inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las
reparaciones que correspondieren por la vía pertinente. Sobre la imposición de
costas, se resolverá conforme al régimen previsto en los Artículos 158 a 163.
CAPITULO 4º - ACTUACIONES ANTE LA JUSTICIA DE PAZ LEGA
Artículo 390. Reglas generales. Los jueces de paz legos se ajustarán en el
desempeño de sus funciones, a las siguientes reglas:
1º) El patrocinio letrado no es obligatorio.
2º) Los jueces deben procurar la conciliación entre los litigantes, a cuyos
fines designarán la audiencia respectiva.
3º) Los asuntos de su competencia se sustanciarán conforme al trámite que el
buen sentido aconseje, sin necesidad de ajustarse estrictamente a las normas de
este Código, pero procurando hacerlo en lo posible. Seguirán, en términos
generales, el procedimiento previsto para los juicios sumarísimos (Artículos
273 y 274).
4º) La sentencia se redactará en forma sencilla y sintética, resolviendo en
justicia conforme lo aconseje el sentido común y la buena fe.
5º) Las sentencias definitivas de los jueces de paz legos podrán ser apeladas
ante el juez de paz letrado correspondiente. Al efecto dentro de los tres días
de notificadas, deberá presentarse el recurso expresando los fundamentos, ante
el juez lego, que se concederá en relación, elevando las actuaciones
pertinentes. Dentro de cinco días de llegados los autos al superior, deberá
comparecer el recurrente, ampliando los fundamentos expuestos, bajo
apercibimiento de darlo por desistido. En el mismo plazo, podrá presentar su
memorial el recurrido. Los autos quedarán, sin más trámite, en estado de
resolución, la que se dictará en el plazo de cinco días.
6º) Las funciones del oficial de justicia o notificador serán desempeñadas
directamente por el secretario, donde no los hubiere, o por el empleado que
designe el juez en cada caso, en el expediente.
CAPITULO 5º - MENSURA, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO
SECCION 1º - M E N S U R A
Artículo 391. Procedencia. Procederá la mensura judicial:
1º) Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su
superficie.
2º) Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante,
conforme a lo establecido en la sección segunda de este capítulo.
Artículo 392. Alcance. La mensura no afectará los derechos que los propietarios
pudieron tener al dominio o a la posesión del inmueble.
Artículo 393. Requisitos de la solicitud. Quien promoviese el procedimiento de
mensura, deberá:
1º) Expresar su nombre, apellido y domicilio real.
2º) Constituir domicilio legal, en los términos del Artículo 28.
3º) Acompañar las pruebas que acrediten la propiedad o posesión del inmueble.
4º) Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar
que los ignora.
5º) Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.
Artículo 394. Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con los
requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:
1º) Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el
requiriente.
2º) Ordenar se publiquen edictos de tres a cinco veces, citando a quienes
tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la
anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a
presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.
En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del
solicitante, el tribunal y secretaría y el lugar, día y hora en que se dará
comienzo a la operación.
3º) Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.
Artículo 395. Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el agrimensor
deberá:
1º) Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la
anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y
especificando los datos en él mencionados.
Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,
el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la
suscribirán.
Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la
diligencia se practicará con quien los represente, dejándose constancia. Si se
negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ellas las
razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.
Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor
deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante
judicial.
2º) Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se
especifiquen en la circular.
3º) Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los
requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención
asignada a ese organismo.
Artículo 396. Oposiciones. La oposición que se formulara al tiempo de
practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.
Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,
agregándose la protesta escrita, en su caso.
Artículo 397. Oportunidad de la mensura. Cumplidos los requisitos establecidos
en los Artículos 393 a 395, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora
señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.
Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible
comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el
profesional y, los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que
ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.
Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el
tribunal fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán
citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los
términos del Artículo 395.
Artículo 398. Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere
terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia
de los trabajos realizados y de la fecha en que se continuará la operación, en
acta que firmarán los presentes.
Artículo 399. Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la
operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de
comenzarla, se los citará, si fuera posible, por el medio establecido en el
Artículo 395, inciso 1º. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de
los trabajos ya realizados.
Artículo 400. Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:
1º) Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,
siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.
2º) Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, presentando las
pruebas de la propiedad o posesión en que se funden. Los reclamantes que no
exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán satisfacer las costas del
juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera fuese el resultado de
aquél.
La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no
hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.
El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las
observaciones que se hubiesen formulado.
Artículo 401. Remoción de mojones. El agrimensor no podrá remover los mojones
que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y
manifestasen su conformidad por escrito.
Artículo 402. Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito deberá:
1º) Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de
los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,
las razones invocadas.
2º) Presentar al juzgado la circular de citación y a la oficina topográfica un
informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el
acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que
ocasionare su demora injustificada.
Artículo 403. Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá
solicitar al tribunal el expediente con el título de propiedad. Dentro de los
treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en
su caso, del expediente requerido al tribunal, remitirá a éste uno de los
ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la
operación efectuada.
Artículo 404. Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y
no existiere oposición de los linderos, el tribunal la aprobará y mandará
expedir los testimonios que los interesados solicitaren.
Artículo 405. Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se
fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados
por el plazo que fije el tribunal. Contestados los traslados o vencido el plazo
para hacerlo, el tribunal resolverá aprobando o no la mensura, según
correspondiere, u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuera posible.
SECCION 2º - D E S L I N D E
Artículo 406. Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes
hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al tribunal, con todos sus
antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica, se aprobará el
deslinde si correspondiere.
Artículo 407. Deslinde judicial. La sección de deslinde tramitará por las
normas establecidas para el juicio sumario.
Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el
tribunal designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se
aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en la sección primera de
este capítulo, con intervención de la oficina topográfica.
Presentada la mensura, se dará traslado a las partes, por diez días, y si
expresaren su conformidad, el tribunal la aprobará, estableciendo el deslinde.
Si mediare oposición a la mensura, el tribunal, previo traslado y producción de
prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.
Artículo 408. Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución
de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de
conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si
correspondiere, se efectuará el amojonamiento.
CAPITULO 6º - INFORMACION POSESORIA
Artículo 409. Trámite. Normas aplicables. El juicio declarativo de prescripción
adquisitiva por posesión, se ajustará a las siguientes disposiciones:
1º) Presentada la demanda que se ajustará a los requisitos previstos por el
Artículo 169, se correrá traslado por diez días, al propietario del inmueble
contra el cual se prescribe, a los colindantes, a las personas a cuyo nombre
figure en el registro inmobiliario y oficina recaudadora de impuestos o tasas y
al Estado provincial o municipal, según correspondiere.
2º) Al ordenarse el traslado referido se dispondrá la publicación de edictos de
tres a diez veces en el Boletín Oficial y en un diario o periódico de
circulación en la circunscripción donde se efectúe el trámite.
3º) Las oposiciones que se plantearen se sustanciarán por el trámite de los
incidentes, pero se resolverán junto con la acción principal en la sentencia
definitiva.
4º) Se aplicarán el Artículo 24 de la ley nacional 14.159 y Decreto-ley
5657/58, o los que los sustituyeran.
5º) En todo lo no previsto precedentemente, se aplicarán las disposiciones
contenidas en este Código para el juicio sumario (Artículo 271 y 272).
Artículo 410. Inscripción de sentencia favorable. Dictada sentencia acogiendo
la demanda, se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad y la
cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia hará
cosa juzgada material.
CAPITULO 7º - PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD
SECCION 1º - INSANIA
Artículo 411. Legitimación. En la promoción del juicio de insania o de
rehabilitación del insano, se aplicarán las disposiciones siguientes:
1º) Pueden promover e intervenir en el juicio por declaración de insania o por
rehabilitación del insano, en el interés de éste, el cónyuge, los ascendientes
y descendientes sin limitación, los hermanos y el Ministerio Pupilar.
2º) Los demás parientes y el cónsul respectivo si el interesado fuere
extranjero, pueden denunciar el estado de presunta demencia o su cesación, y
también puede hacerlo cualquier persona cuando por su naturaleza traiga
aparejado molestias o peligro.
3º) La rehabilitación puede ser solicitada, además, por el curador definitivo.
En caso de pedirla el insano, el tribunal apreciará si corresponde darle curso,
pudiendo disponer las medidas previas que creyere necesario.
4º) Cuando intervienen varios parientes en el procedimiento, se aplicarán, en
lo pertinente, las disposiciones contenidas en los Artículos 27 y 145 a 153.
Artículo 412. Demanda y denuncia. En la demanda o en la denuncia se observarán
respectivamente las normas siguientes:
1º) La demanda debe contener en lo pertinente lo dispuesto por el Artículo 169
y además se denunciará el nombre y domicilio de los parientes del demandado de
grado más próximo que el actor, si los hubiere, y se acompañará un certificado
médico que acredite el estado mental de aquél.
Si se asiste en un establecimiento público o particular, el certificado debe
emanar de su director. En su defecto, el tribunal requerirá opinión del médico
forense, el que se expedirá dentro del término de dos días.
2º) Si se formula denuncia, debe presentarse por escrito al Ministerio Pupilar,
cumpliendo con los mismos requisitos, y dicho funcionario la presentará dentro
de los dos días al tribunal competente, requiriendo la iniciación del juicio o
la desestimación de aquélla.
Artículo 413. Trámite. El juicio se tramitará por el procedimiento sumario
(Artículos 271 y 272), con las modificaciones que surgen de los artículos de
esta sección.
Artículo 414. Medidas del tribunal. Presentada la demanda en forma, el tribunal
dictará resolución en la que deberá:
1º) Designar al presunto insano, de oficio, un curador provisorio de la lista
de abogados, salvo que aquél fuere menor de edad (Artículo 149 del Código
Civil), para que lo defienda en el juicio hasta que se discierna la curatela.
El tribunal, en atención a las circunstancias del caso, antes de disponer la
designación del curador provisorio, podrá pedir un informe al establecimiento
sanitario correspondiente o médico de tribunales.
2º) Designar de oficio dos médicos psiquiatras para que informen dentro del
término que se fije, no mayor de treinta días, sobre el estado y aptitud mental
del denunciado, expresando, en su caso, el diagnóstico y pronóstico de la
enfermedad y todo lo que consideren necesario y conveniente.
3º) Correr traslado de la demanda por diez días al curador provisorio, al
Ministerio Pupilar y al propio denunciado.
4º) Dictar las medidas de seguridad que considere conveniente respecto de la
persona y bienes del denunciado, según las circunstancias del caso.
5º) Hacer conocer la presentación a otros parientes de grado preferente que se
conocieren del presunto insano, por cédula, para que ejerciten los derechos o
adopten la actitud que consideren corresponderles.
Artículo 415. Designación del defensor oficial. Cuando los gastos del juicio
puedan de cualquier manera determinar un serio menoscabo en la situación
económica del denunciado, el nombramiento del curador provisorio recaerá en los
defensores oficiales o sus subrogantes. Asimismo se dispondrá que el dictamen
pericial sea expedido por los médicos del tribunal y policía o por otros a
sueldo de la Provincia, todos los cuales actuarán gratuitamente.
Artículo 416. Reemplazo. Si en los respectivos términos, el curador provisorio
no evacua el traslado conferido y los médicos no producen su informe, el
tribunal procederá a reemplazarlos de oficio, aparte de los efectos procesales
que correspondieren. En tal caso, los reemplazados perderán todo derecho a
cobrar honorarios sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que
correspondan, comunicadas al Tribunal Superior; cuando se dispusiere la
internación, deberá designarse el defensor especial a que alude el Artículo 482
del Código Civil.
Artículo 417. Reconvención. Desistimiento. No procede la reconvención y el
desistimiento del actor no extingue el juicio, el que deberá ser instado por el
curador provisorio y el Ministerio Pupilar.
Artículo 418. Examen del denunciado. El tribunal puede examinar personalmente
al denunciado cuantas veces lo crea necesario, debiendo inexcusablemente
hacerlo antes de dictar sentencia, de lo cual se labrará acta. En caso de que
el demandado no pueda concurrir al tribunal, éste se trasladará al lugar en que
se encuentra.
Artículo 419. Sentencia. La sentencia debe contener resolución expresa y
categórica sobre la capacidad o incapacidad del denunciado y, en este último
caso, prever el nombramiento del curador definitivo conforme a lo dispuesto por
el Código Civil. La sentencia no tiene efectos de cosa juzgada material, pero
no puede promoverse nuevo proceso por hechos anteriores a la sentencia que
declaró o denegó la declaración de insania o la rehabilitación. Las costas
serán impuestas conforme al régimen general (Artículos 158 a 163).
Artículo 420. Cesación de incapacidad. La cesación de la incapacidad se
obtendrá por los mismos trámites de la declaración, previo el nombramiento de
curador provisorio que represente al incapaz, salvo que la solicitud se formule
por el curador definitivo.
SECCION 2º - DECLARACION DE SORDOMUDEZ
Artículo 421. Sordomudo. Las disposiciones de la sección anterior regirán, en
lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe
darse a entender por escrito o por el lenguaje especializado, y en su caso,
para la cesación de esta incapacidad.
SECCION 3º - INHABILITACION
Artículo 422. Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y
pródigos. Remisión. Los preceptos de la sección primera del presente capítulo
regirán en lo pertinente para la declaración de inhabilitación de alcoholistas
habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos que estén expuestos,
por ello, a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonios.
Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil, pueden solicitar la
incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.
La inhabilitación del pródigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes
indica el Artículo 152 bis del Código Civil.
Artículo 423. Sentencia. Limitación de actos. La sentencia de inhabilitación,
además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las
circunstancias del caso así lo autoricen, los actos de administración cuyo
otorgamiento le será limitado a quien se inhabilita.
SECCION 4º - DECLARACION DE AUSENCIA
Artículo 424. Ausente. El proceso de declaración de ausencia se ajustará a las
disposiciones nacionales que rigen la materia y, en lo aplicable, a las
establecidas para la declaración de incapacidad.
CAPITULO 8º - RENDICION DE CUENTAS
Artículo 425. Requisitos y trámites. Cuando exista obligación de rendir cuentas
y éstas no sean presentadas, la demanda se promoverá cumpliendo, en lo
pertinente, con lo dispuesto por el Artículo 169, y se tramitará en juicio
sumario, aplicándole las siguientes disposiciones:
1º) El traslado se hará bajo apercibimiento de que si reconocida la obligación
no se rinden las cuentas dentro del plazo de diez días, se aprobarán las que
presente el actor dentro de los diez días siguientes, en todo aquello en que el
demandado no pruebe que son inexactas.
2º) Rendidas las cuentas por el demandado se dará traslado al actor por el
término de diez días, y no siendo impugnadas el tribunal las aprobará sin más
trámite. Presentadas por el actor, se seguirá igual trámite. En caso de
controversia se fijará la audiencia prevista en el juicio ejecutivo.
3º) Para el cobro del saldo reconocida por quien rinda las cuentas o de las
aprobadas judicialmente, se seguirá en lo pertinente el trámite fijado para el
juicio ejecutivo.
4º) El obligado a rendir cuentas puede demandar la aprobación de las que
presente. De la demanda se correrá traslado al interesado bajo apercibimiento
de aprobársela, si no la impugna, dentro de los diez días. Es aplicable, en lo
pertinente, el procedimiento fijado en los incisos anteriores.
5º) Cuando la obligación de rendir cuentas resulta de instrumento público o
privado reconocido judicialmente, o ha sido reconocido por confesión del
obligado obtenida poniéndole posiciones como medida preliminar, o se trata de
fondos extraídos por los mandatarios en expedientes judiciales, juntamente con
la demanda el actor puede presentar una cuenta provisoria. En tal caso el
apercibimiento a que se refiere el inciso 1º de este artículo consistirá en la
aprobación de esa cuenta.
TITULO V
PROCESOS DE JURISDICCION VOLUNTARIA
CAPITULO 1º - TUTELA Y CURATELA
Artículo 426. Trámite. El nombramiento del tutor o curador y la confirmación
del que hubieren hecho los padres, se hará a solicitud del Ministerio Público o
con su intervención, ajustándose a los siguientes requisitos:
1º) La demanda se ajustará en lo posible a lo dispuesto en el Artículo 169.
2º) Se fijará audiencia a realizarse a los diez días y, si hasta ese entonces
no se hubiere deducido oposición, se receptará la prueba que demuestre la
orfandad del menor y la aptitud, capacidad, moralidad, situación económica y
demás condiciones personales que hagan procedente la designación del
pretendiente a la tutoría; o los extremos requeridos para la designación de
curador, en su caso. El tribunal, sin más trámite y dentro de los dos días,
dictará resolución.
3º) Si hubiere oposición por parte de cualquier persona o del Ministerio
Público, se observarán para plantearla todos los recaudos exigidos para la
contestación de la demanda y se sustanciará por el procedimiento establecido
para los incidentes.
4º) En todos los casos, si el menor fuese mayor de catorce años el tribunal
debe oírlo.
Artículo 427. Discernimiento. Hecho el nombramiento o confirmado el efectuado
por sus padres, se procederá al discernimiento del cargo, labrándose acta en
que conste el juramento de desempeñarse fiel y legalmente.
Al tutor o curador se le entregará testimonio de la resolución y del acta de
discernimiento.
Artículo 428. Remoción. El pedido de remoción del tutor o curador se
sustanciará por el trámite de los incidentes y son parte: el Ministerio
Público, un curador especial designado por sorteo entre los abogados de la
lista de conjueces y el tutor o curador que se pretende separar.
CAPITULO 2º - AUTORIZACION PARA CASARSE
Artículo 429. Requisitos. Trámite. La licencia judicial para el matrimonio de
menores o incapaces que no obtuvieren el consentimiento de quien ejerce la
patria potestad, la tutela o la curatela, o de los que carecen de representante
legal, se hará ante el tribunal competente de conformidad a las siguientes
reglas:
1º) La demanda cumplirá en lo posible todos los recaudos dispuestos por el
Artículo 169 y será suscripta por el Ministerio Pupilar.
2º) Se fijará una audiencia a realizarse a los cinco días con la intervención
de la persona que deba prestar la autorización.
En la misma, se receptará toda la prueba que demuestre la aptitud del menor o
incapaz y las condiciones de moralidad, trabajo, capacidad económica de la
persona con quien va a contraer matrimonio.
3º) El tribunal dictará resolución dentro de los dos días.
CAPITULO 3º - AUTORIZACION PARA EJERCER ACTOS JURIDICOS
Artículo 430. Requisitos. Trámite. En el procedimiento para obtener la
autorización se observarán las siguientes reglas:
1º) La demanda se ajustará, en lo pertinente, a lo dispuesto por el Artículo
169 y será sustanciada con intervención del Ministerio Pupilar y de quien
legalmente deba dar la autorización. Presentada la demanda, se fijará audiencia
dentro del término de cinco días en que se recibirán las pruebas ofrecidas.
2º) En la resolución que se conceda autorización a un menor para estar en
juicio, se le nombrará tutor a ese objeto.
3º) La autorización para comparecer en juicio, implica el derecho a pedir
litis-expensas.
4º) La venta de bienes de los incapaces se hará en remate público, de acuerdo
con lo prescripto en el juicio ejecutivo, salvo el caso del Artículo 442 del
Código Civil y a menos que el tribunal decida la venta privada de los
inmuebles.
CAPITULO 4º - INSCRIPCION Y RECTIFICACION DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL
SECCION 1º - RECTIFICACION DE PARTIDAS
Artículo 431. Procedencia. Procederá el trámite judicial de rectificación de
partidas, con el objeto de salvar las irregularidades que contuvieren las actas
del Registro Civil o de los documentos de identificación otorgados por oficinas
provinciales. No procederá cuando se refiera a cuestiones de estado, o se
persiguiere el cambio del nombre, apellido o sexo de la persona.
Artículo 432. Trámite. Promovida la demanda por parte legítima, con los
recaudos previstos en el Artículo 169 de este Código, se fijará audiencia para
un término no menor de ocho días, en la que se recibirá la prueba que por su
naturaleza no deba producirse antes de ella.
Cumplida la audiencia, el juez dictará sentencia en el término de tres días.
Artículo 433. Pruebas. Sin perjuicio de los demás medios de prueba que se
ofrecieren, será necesaria la presentación de las partidas o documentos de
identificación de los que resulte demostrado el error invocado.
SECCION 2º - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS O DEFUNCIONES
Artículo 434. Procedencia. Trámite. Procederá el presente trámite en los casos
previstos en el Artículo 85 del Código Civil, para la inscripción de
nacimientos, y en los previstos en el Artículo 108 del código citado, para la
inscripción de defunciones.
Se seguirá el mismo trámite previsto en el Artículo 432.
Artículo 435. Pruebas. Sin perjuicio de las otras pruebas que se propusieren
será necesario, en la prueba del nacimiento, el informe del médico forense.
TITULO VI
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Capítulo Unico
Artículo 436. Casos de silencio u obscuridad. Los jueces aplicarán las
disposiciones de este Código teniendo en cuenta las exigencias actuales de la
vida social, de modo que importen la realización de la justicia. En caso de
silencio u obscuridad en el mismo, arbitrarán las soluciones pertinentes
inspiradas en las normas análogas contenidas en dicho cuerpo, o en su defecto,
en los principios jurídicos que lo informan.
Artículo 437. Denominación del juez o tribunal. Cuando en este Código se alude
al "juez", se entiende que la facultad o deber a que se refiere corresponden al
presidente en los tribunales colegiados. Cuando se alude al "tribunal", el
deber o facultad corresponde al cuerpo en pleno.
Artículo 438. Facultades de resolución del presidente del tribunal. Aparte de
la dirección y sustanciación de todo proceso, el presidente de los tribunales
colegiados tendrá la facultad de dictar sentencia por sí en todo proceso de
jurisdicción voluntaria, procesos compulsorios en que no se hayan opuesto
excepciones y procesos universales en que no mediare oposición, sin perjuicio
del recurso de reposición ante el tribunal en pleno y de los recursos
extraordinarios, cuando procedieren.
Artículo 439. Destino de las multas. Toda multa establecida en este código, que
no tuviere un destino expreso, será en beneficio del Colegio de Abogados de La
Rioja, institución que obligatoriamente deberá ser notificada de la resolución
que la impone, quien podrá ejercer la acción de apremio para su cobro.
Artículo 440. Actualización de cantidades. Toda cantidad referida en este
Código en suma fijada en pesos, podrá ser actualizada por acordada del Tribunal
Superior de conformidad a las fluctuaciones que sufriere dicha moneda.
TITULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 441. Vigencia Temporal. Las disposiciones de este Código entrarán en
vigor en la fecha que determine el Poder Ejecutivo y serán aplicables a todos
los juicios que se inicien a partir de la misma.
Se aplicarán también a los juicios pendientes, con excepción de los trámites,
diligencias y plazos que hayan tenido principio de ejecución o empezado su
curso, los cuales se regirán por las disposiciones hasta entonces aplicables.
Artículo 442. Acordadas. Dentro de los treinta días de promulgada la presente
ley, el Tribunal Superior dictará las acordadas que sean necesarias para la
aplicación de las nuevas disposiciones que contiene este Código.
Artículo 443. Plazo. En todos los casos en que este Código otorga plazos más
amplios para la realización de actos procesales, se aplicarán éstos aún a los
juicios anteriores.
Artículo 444. Derogación expresa o implícita. Al entrar en vigencia este Código
quedará derogado el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial de la
Provincia y sus leyes modificatorias y complementarias, como así también toda
disposición legal o reglamentaria que se oponga a lo dispuesto en el presente
Código.
Artículo 445. Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y
archívese.
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EXPOSICION DE MOTIVOS
DEL
ANTEPROYECTO
CODIGO PROCESAL CIVIL
Elaborado por la
COMISION REDACTORA
Ley 3029 - Decreto 26.342/65
CONSIDERACIONES GENERALES
I. Antecedentes de la reforma
El Código Procesal Civil actualmente en vigencia en la Provincia, cuya reforma
se nos ha encomendado, data del año 1950. Fue sancionado mediante Ley Nº 1575
de ese año y empezó a regir a partir del año judicial correspondiente a 1951.
Dicho Código fue uno de los primeros que instituyó el sistema de la oralidad en
el proceso civil de nuestro país; en rigor, el primero fue el Código de Jujuy,
cuya vigencia se remonta al 1º de enero de 1950.
Nuestro Código fue objeto de diversas reformas parciales. Por Decreto-Ley Nº
1898/56 se suprimió el veredicto y se establecieron términos más amplios para
dictar sentencia. La institución del veredicto había dado lugar a dificultades
en su aplicación práctica; entendemos que ellas se debieron especialmente a que
las resoluciones judiciales son actos procesales no susceptibles de
oralización, conforme se explica más adelante. Por Ley Nº 2105 del año 1953 se
sustituyó íntegramente el título relativo a los procesos de mensura y deslinde,
sin que las nuevas normas sancionadas mejoraran en realidad las soluciones
establecidas en las anteriores. Se trató de una reforma que, a nuestro juicio,
no ha respondido a una verdadera necesidad. Mediante Ley Nº 2425, actual Ley
Orgánica del Poder Judicial, sancionada en el año 1958, se derogaron todas las
disposiciones del Código que se refieren al procedimiento escrito. En adelante
quedaba superada la posibilidad de optar, en ciertos casos, entre el proceso
oral o el proceso escrito, conforme se había establecido originariamente; todos
los juicios susceptibles del proceso oral debían sustanciarse por dicho
trámite.
A partir de la última reforma referida, se ha venido formando una corriente de
opinión, en los ámbitos forenses, en el sentido de propiciar la reforma total
del Código Procesal Civil. Pues, aparte de que, con la supresión de las normas
relativas al proceso escrito, quedaban en el texto del Código una cantidad de
artículos sin vigencia alguna, por otra parte, la remisión de otras normas al
proceso oral o al escrito creaba confusión en el sistema, como la que surge de
la llamada "audiencia de pruebas", perteneciente al derogado proceso escrito y
que, sin embargo, se aplica aún a diversos procesos especiales, como el
desalojo, incidentes, etc. Aparte de lo expuesto, con la aplicación del Código
en un período relativamente prolongado, se han advertido algunas fallas de
importancia. La principal de ellas, posiblemente, sea el exceso de formalismos.
Un ejemplo: todo proceso ordinario concluye con una audiencia que se llama de
"vista de la causa", en la que se recibe la prueba que no se haya producido con
anterioridad y tienen lugar los alegatos de las partes. El Código en vigencia
establece que si el actor no concurre en persona -aunque lo haga su apoderado-
se lo tiene por desistido de la demanda, y si el que no concurre es el
demandado, se lo tiene por confeso. Por efectos de esa disposición, han sido
muchos los juicios que se han ganado o se han perdido al margen del derecho que
tuvieron las partes sobre la cosa litigiosa, y de las pruebas que han
diligenciado en el proceso. Otro ejemplo: el recurso de casación está
condicionado, a los fines de su admisibilidad formal, por las formas más
diversas, hasta el punto que puede afirmarse que la inmensa mayoría de los
recursos intentados han sido rechazados por cuestiones formales. El exceso de
formalismo llega a un verdadero punto extremo cuando exige que tanto los jueces
como los abogados, para poder asistir a la audiencia de vista de la causa,
deben llevar, en la solapa izquierda del saco, una escarapela nacional; el
incumplimiento de tal norma trae aparejadas graves consecuencias: para el juez
que concurriere a la audiencia sin el distintivo, pierde la jurisdicción en el
proceso, con la posibilidad de quedar sometido a juicio político si le
ocurriera por tres veces en el año; si es el abogado el que infringe la norma,
es expulsado de la sala, quedando suspendido en el ejercicio de su profesión
por el término de seis meses. Se trata de una disposición que aunque no fue
derogada, en realidad jamás fue aplicada. En esto y en los demás formalismos,
los tribunales de la Provincia han atemperado el rigor de las normas, para
evitar dificultades inútiles en el desarrollo del proceso. Otra de las razones
que influía en pro de la reforma integral del Código, ha sido que éste contenía
una cantidad de disposiciones que, en realidad, correspondían al ámbito de la
Ley Orgánica del Poder Judicial, y cuyas materias se habían legislado en ésta
-sin derogar las del Código-, conteniendo en uno y otro caso soluciones
diferentes o contradictorias; tales, por ejemplo, las que se refieren a las
facultades disciplinarias de los jueces, a los derechos y obligaciones de
abogados y procuradores como auxiliares de la justicia, al instituto de la
pérdida de la jurisdicción, etc.. Finalmente, con la aplicación práctica, se ha
advertido que ciertas instituciones que en doctrina pueden parecer muy loables,
en la práctica no dan el resultado esperado. Es lo que ha ocurrido con el
veredicto, ya derogado, y con la audiencia de conciliación establecida
obligatoriamente en todo proceso ordinario, que en realidad ha sido un
obstáculo y fuente de dilaciones inútiles, sin ningún beneficio. No obstante
todas las fallas apuntadas, se han ponderado siempre los excelentes resultados
del sistema oral en el proceso civil riojano. De allí que todas las reformas
efectuadas se hayan realizado con el objeto de perfeccionar el sistema
referido, y de ninguna manera para suprimirlo. Así se ha dejado constancia
expresa en las leyes que se citan más adelante.
La aludida corriente de opinión encontró eco en la Legislatura Provincial, que
en el año 1960 sancionó la Ley Nº 2689 declarando de urgente necesidad la
reforma integral del Código Procesal Civil, y creando una comisión encargada de
preparar el correspondiente anteproyecto. Dicha ley no fue cumplida,
sancionándose en el año 1961 la Ley Nº 2777, que reproduce los términos de la
anterior. Se designó la comisión correspondiente, constituida por nueve
miembros (debían reformar también otros códigos provinciales), pero al
vencimiento del término conferido al efecto, no había cumplido su cometido. En
el año 1962, el Interventor Federal en ejercicio del Poder Ejecutivo, dictó el
Decreto Nº 17.336/62 designando a un letrado del foro local con el objeto de
preparar un anteproyecto de Código Procesal Civil; pero aquí también, al
vencimiento del plazo acordado, la labor encomendada no había sido cumplida.
De esa manera llegamos al año 1964 en que, a propuesta del Poder Ejecutivo, se
sanciona la Ley Nº 3029, declarando de urgente necesidad la reforma de los
Códigos Procesal Civil y Procesal Penal y Ley Orgánica del Poder Judicial;
creando una comisión encargada de elaborar las reformas correspondientes; y
fijando el alcance de las mismas; en cuanto al Código Procesal Civil, la
reforma debía ser integral. Por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 26.342 de fecha
4 de marzo de 1965, se designan los integrantes de la comisión referida,
constituida por tres miembros. En principio se había conferido un plazo de seis
meses, pero luego fue prorrogado por seis meses más mediante Ley Nº 3077.
II. Principios generales
La Ley Nº 3029 establece en su artículo segundo que "La reforma al Código
Procesal Civil tendrá carácter total, manteniéndose el sistema de la oralidad,
e incluyéndose las normas necesarias para asegurar la celeridad en los trámites
y la buena fe en el proceso". Siguiendo pues, las directivas impartidas por la
propia ley que dispuso esta reforma, hemos elaborado el anteproyecto inspirados
en tres principios básicos: a) oralidad; b) buena fe procesal; y c) celeridad
en el trámite. A continuación se expone en qué forma se trata de asegurar en el
Código proyectado el cumplimiento de tales principios:
a) Oralidad
Existe en el mundo una controversia secular entre la oralidad y la escritura
como sistemas procesales. Al decir de Couture, en los fundamentos de su
proyecto para el Uruguay, que se cita más adelante, los argumentos en pro de
uno y otro sistema han sido agotados en el debate realizado en Alemania a
mediados del siglo pasado, con el triunfo de la oralidad. Resultaría ocioso
reproducirlos en esta exposición de motivos. En nuestro país, sólo en Jujuy y
La Rioja se ha adoptado decididamente el sistema referido en material procesal
civil, habiéndose incorporado en forma tímida en los códigos más modernos.
Subsiste el debate en la doctrina jurídica nacional, sostenido más que nada por
postulados de carácter teórico, cuando no por intereses creados, impidiendo el
paso al sistema de la oralidad no obstante los buenos resultados que ha dado en
las provincias que lo adoptaron. Sobre la eficacia del sistema en nuestro
medio, puede verse: De la Fuente, "Cinco años de oralidad en Procedimiento
Judicial de La Rioja", en J. A., 1956-I, doctr. 88; Bazán Mendoza, "El
procedimiento oral en materia civil, comercial y minas en La Rioja", en J. A.,
1965-I, doctr. 76; Reimundin, "El nuevo Código Procesal Civil de la Provincia
de La Rioja", folleto Imprenta del Estado, La Rioja; Della Croce, "Vigencia de
la oralidad en la Provincia de La Rioja", J. A., 1963-II, doctr. 95; Nieto
Romero, "Oralidad en el Proceso Civil", en La Ley del 27-2-65; Passi Lanza,
"Escritura u Oralidad" en La Ley del 12-VI-65; Morello, "Vicisitudes de la
reforma Procesal Civil en la Provincia de Buenos Aires", nota 11, en J. A., del
2-VII-65; etcétera.
En el ámbito de nuestra Provincia, resulta completamente innecesario entrar a
examinar si es mejor el sistema oral o el escrito. El primero ha sido adoptado
hace quince años, y desde entonces, la práctica ha ido demostrando cada vez más
sus excelencias. Las reformas introducidas han tenido el propósito de ampliarlo
y mejorarlo. Se ha introducido en forma tal en las prácticas de nuestro foro y
nuestra magistratura, que actualmente resultaría prácticamente imposible
suprimirlo. El sistema escrito ha quedado como una institución definitivamente
superada. La práctica del sistema ha demostrado, con la evidencia de los
hechos, la eficacia de la oralidad, sin que los argumentos teóricos más
profundos y originales puedan torcer la convicción así formada. La experiencia
de nuestra Provincia en la materia, es digna de tenerse en cuenta en el país.
Cuando nos referimos al sistema de la oralidad, no queremos significar
únicamente con ello que la forma de comunicación es la palabra hablada; el
sistema comprende también la satisfacción de otros principios considerados
esenciales en la moderna ciencia procesal civil, tales como la inmediación, la
publicidad y la concentración. Lo primero ocurre porque el juzgador puede
entrar en contacto mucho más cercano con los hechos, que en el sistema escrito,
ya que ellos se transmiten en modo más espontáneo y el relato no se vierte
previamente en el escrito antes de llegar del testigo, perito o absolvente, al
juzgador. Comprende la publicidad porque los actos se llevan a cabo en
audiencia a la que puede concurrir el público, ejercitando el control de los
jueces, que es propio de los sistemas democráticos de gobierno. No ocurre lo
propio en el sistema escrito, ya que el pueblo no tiene acceso a los
expedientes para enterarse de su contenido. Se satisface el principio de la
concentración porque es factible el cumplimiento de varios actos sucesivos en
la audiencia, dirigidos y controlados directamente por los jueces, lo que
contrasta con la dispersión de actos del sistema escrito.
Corresponde ahora determinar los alcances de la oralidad dentro del proceso, en
el sistema llamado oral, porque podría pensarse que en él todos los actos del
proceso se llevan a cabo mediante la palabra hablada, por analogía a lo que
ocurre en el sistema escrito en que todos se vierten a la forma escrita.
Nosotros le llamamos sistema oral a aquél en que se practican mediante la
palabra hablada todos los actos susceptibles por su naturaleza de practicarse
en dicha forma. En el proceso, ciertos actos requieren precisión en su
representación; otros no la requieren, pudiendo ganarse en celeridad,
espontaneidad e inmediatez en su producción. Los primeros deben ser
necesariamente escritos: demanda, contestación, pruebas no orales y sentencia.
Los segundos son susceptibles de oralidad: recepción de pruebas, testimonial,
confesional, pericial (relativamente) y alegatos de bien probado. Con esos
alcances, existe el proceso oral en nuestra provincia, y se mantiene en la
presente reforma.
En el Código proyectado, nos abstenemos en todo lo posible de incluir normas de
carácter demasiado general; por eso, no se establece en ninguna disposición que
el procedimiento es oral, en cambio, en las normas que se refieren a los actos
susceptibles de oralización, establecemos las previsiones necesarias para
asegurar el cumplimiento efectivo de dicho sistema. Así por ejemplo: en el
trámite de los diversos tipos de juicio, luego de la etapa de la litis
contestación, se prevé la remisión a la audiencia de "vista de la causa", a la
que se aplican las normas de las audiencias en general; y en dicho capítulo se
establecen las normas conducentes a la efectiva oralización, publicidad,
concentración e inmediación de los pertinentes actos procesales. Lo propio
ocurre en la reglamentación de la prueba testimonial y confesional, y en cierta
medida en la pericial, donde el dictamen se produce por escrito, pero el perito
queda obligado a asistir a la audiencia para ampliar su informe oralmente y
responder a las cuestiones que planteen las partes o el tribunal. En lo que se
refiere al alegato, la forma de su producción, así como la réplica y dúplica,
se prevé en una norma incluida en la "vista de la causa", disponiéndose que
deberá efectuarse en forma oral, pudiéndose dejar además (no como sustituto)
una breve síntesis de lo alegado; esto último, especialmente para fijar con
precisión los argumentos de derecho y las citas de doctrina y jurisprudencia.
b) Buena fe procesal
Hemos tratado de establecer las medidas necesarias para asegurar la buena fe
procesal. En esto también hemos procurado prescindir de las recomendaciones de
carácter general; hemos establecido los deberes y facultades de las partes en
forma precisa, previendo expresamente las consecuencias de su incumplimiento.
No hay en el proyecto elaborado, disposiciones que contengan deberes de
carácter moral; todos los deberes son jurídicos. Como ejemplo de lo expuesto,
podría citarse que se atribuyen a los letrados patrocinantes ciertas facultades
que no estaban comprendidas en el Código en vigencia, tales como la de
practicar notificaciones, remitir oficios, certificar la documentación
presentada en juicio; a la par de esas facultades, se prevén graves sanciones
para el caso de que se falsearen instrumentos en ejercicio de ellas. Otras
aplicaciones del principio de que se trata, constituyen las diversas medidas
establecidas con el fin de evitar, en lo posible, las dilaciones en el proceso,
las cuales se refieren en el capítulo relativo a la celeridad del trámite.
De esa forma se trata de solucionar uno de los principales problemas que
plantea la práctica del proceso civil, que en realidad en nuestro medio no
tiene la gravedad que asume en otros foros por las mismas características
locales, con número reducido de profesionales de derecho, y el conocimiento y
trato frecuente entre todos que propician las condiciones para litigar con
buena fe. Empero, no podría afirmarse con verdad que no se usen maniobras
dilatorias, ni que la actuación de los abogados y procuradores sea siempre todo
lo leal que debe ser, por ello es necesario tomar las medidas conducentes a
desterrarlas completamente.
c) Celeridad en el trámite
Con el objeto de asegurar mayor celeridad en el trámite procesal, se ha
incluido en el proyecto un instituto nuevo que cuenta con el auspicio de la
moderna doctrina procesal civil argentina: el impulso procesal de oficio. En la
necesidad de optar entre el impulso procesal de oficio o a instancia de parte,
nos hemos decidido por el primero. Hemos considerado al efecto, que si bien los
derechos cuya actuación se busca en el proceso, pueden ser de naturaleza
disponible, debiendo quedar por tanto supeditados a lo que las partes resuelvan
al respecto, el proceso en sí está inspirado en principios de interés público,
y no se concilia con dicho interés que los procesos permanezcan abiertos
indefinidamente.
Hace a la tranquilidad pública que los procesos se resuelvan con justicia y con
celeridad. No interesa en esta cuestión la naturaleza del derecho sustancial
que se discute en el pleito, si es de orden público o si es disponible; porque,
conforme a esa distinción, debiera adoptarse el impulso procesal de oficio
cuando el derecho sustancial es de los primeros, y el impulso a instancia de
parte cuando el derecho es indisponible. Dicha conclusión es la que propician
los civilistas que escriben sobre derecho procesal, que consideran a éste como
un derecho adjetivo del derecho de fondo, sin autonomía propia, cuya suerte
depende en cada caso de lo principal. Tal posición está completamente superada
en el estado actual de la ciencia procesal civil, y con ella, todas sus
consecuencias.
Subsiste en cambio, en el proceso, un juego permanente entre el principio
publicístico, que hemos adoptado, y la posiblidad de disposición de los
derechos de fondo. Es necesario establecer con precisión hasta dónde llega uno
y otro. Esto tiene gran importancia, porque de ello dependen muchas soluciones
de orden práctico que se adopten en el Código. Así por ejemplo: siguiendo el
principio publicístico, no sería factible la renuncia a las pruebas ofrecidas;
en cambio, sí sería ello posible considerando que en el punto rige la
posibilidad de disponer del derecho. Nosotros hemos procurado llegar en este
asunto a una solución perfectamente clara. Hemos arribado, de tal forma, a la
siguiente fórmula: a) está comprendido dentro de la posiblidad de disposición
del derecho sustantivo todo lo que se refiere a la iniciación del proceso, su
terminación y a las pruebas no diligenciadas; b) todo lo demás está comprendido
en el principio publicístico. Naturalmente que las personas pueden iniciar el
proceso cuando quieran, sin que estén obligadas a hacerlo; lo propio acontece
con la facultad de darles término cuando quisieran, si se trata de derechos
disponibles, mediante allanamiento, transacción o desistimiento. En cuanto a
las pruebas, consideramos que ellas están íntimamente vinculadas al derecho a
que se refieren, siguiendo por ello el mismo régimen de tales derechos. Las
partes pueden proponer todas las pruebas que deseen; a ese derecho se
corresponde el que tienen de retirar toda la prueba ofrecida que quieran; pero
esta facultad no puede ser absoluta, pues desnaturalizaría el proceso si
después de producida pudiera renunciarse a una prueba que no conviene a la
posición que se sostiene en el juicio. Estimamos por ello que el principio se
satisface extendiendo esa posiblidad de renunciar a la prueba, sólo hasta antes
que ella se hubiere diligenciado. La renuncia puede ser expresa o tácita. Esto
último ocurrirá, por ejemplo, cuando debiendo la parte conducir por sí a los
testigos ofrecidos a la audiencia designada a tales efectos, no lo hace.
Diligenciada la prueba, aunque sea sólo en su comienzo, no podrá se renunciada.
Así: no podrá renunciarse a un testimonio que ha comenzado a producirse, aunque
se hubiere suspendido por cualquier motivo. Allí ya entra dentro del ámbito del
principio publicístico.
Una consecuencia secundaria de la fórmula adoptada es que, en nuestro proyecto,
el juzgador no busca la verdad real, como propician autores modernos. La
atribución referida, verdadero deber-facultad del juzgador, está actualmente en
el Código Procesal Civil riojano en vigencia, como una norma de carácter
general. En la práctica, empero, resulta de muy difícil aplicación, pues no
vemos cómo puede ejercerse sin alterar el principio de igualdad de las partes.
Si el juez dispone una prueba no ofrecida por las partes, considerando que ella
es necesaria para la justa dilucidación del juicio, está supliendo la omisión
de la parte que debió probar el hecho respectivo. De modo que, no obstante las
recomendaciones que suelen acompañarse al otorgamiento de la atribución
referida, en el sentido de que las medidas que se dispusieren no deben alterar
la igualdad entre las partes, necesariamente la alteran. Así resulta de la
aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba. La omisión de una prueba,
sea no ofrecida o no diligenciada, perjudica a la parte que tenía la carga de
la prueba; si dicha prueba es incorporada por disposición del juez, dictada de
oficio, se estará eximiendo a la parte omisa de las consecuencias de la carga
de la prueba. En el proyecto que hemos elaborado, hemos omitido la facultad de
disponer medidas para mejor proveer, como un atributo genérico de los jueces.
Lo hemos establecido, como excepción, para los juicios que versen sobre asuntos
de familia y de capacidad de las personas, en los que, en rigor, no se plantea
el conflicto entre el principio publicístico y la facultad de disposición del
derecho de fondo; aquí precisamente no es factible disponer de tales derechos,
de modo que tanto el proceso como los derechos que se discuten en el mismo,
están inspirados en principio de interés público.
Prácticamente, la forma como se llevará a cabo el impulso procesal de oficio,
es la siguiente: El proceso está constituido por una serie de actos, ubicados
dentro de un orden establecido. Producido un acto, siempre se sabe cuál es el
acto que corresponde efectuarse a continuación de él. El juez no debe esperar
que la parte solicite las medidas necesarias para el acto procesal que
corresponde en cada caso; de oficio, dispondrá las providencias
correspondientes para que el proceso avance, de cada etapa a la que sigue, de
cada acto procesal al que corresponde a continuación. Así por ejemplo:
interpuesta la demanda, el juez dispone su traslado; contestado el traslado o
vencido el plazo dado al efecto, el juez fija audiencia de vista de la causa y
provee las pruebas ofrecidas. En cada caso el juez debe disponer las medidas
necesarias para que el proceso avance a la etapa procesal subsiguiente.
Correlativamente al deber del juez, sobre el impulso procesal se establece la
facultad de las partes de instar el trámite.
Aparte de lo referido, hemos procurado adoptar medidas particulares tendientes
también a evitar la dilación injustificada del trámite. Uno de los medios a que
se recurre con frecuencia para dilatar el proceso, es el incidente. En ese
sentido, hemos previsto que cuando el incidente que se promueve, es
manifiestamente improcedente, será rechazado sin sustanciación alguna; se
establecen sanciones de carácter personal si se advierten propósitos de
obstrucción en el uso de ese remedio procesal. Las costas deben depositarse
antes de promover otro incidente en el mismo proceso. Si bien tal disposición
ya existe en el Código en vigencia, ha fracasado en muchas casos por la
circunstancia de que frecuentemente no existen elementos de juicio en el pleito
para regular honorarios. Nosotros establecemos que aún en esos casos, la
regulación debe practicarse, provisionalmente, teniendo en cuenta criterios
aproximativos de evaluación. Otro de los medios que se usa con mayor frecuencia
para conseguir la dilación del proceso, es la suspensión de audiencias. En
nuestro ordenamiento todo el proceso desemboca en la audiencia de "vista de la
causa". Dicha audiencia se fija con bastante anticipación para dar tiempo a que
se reciban todas las pruebas que no se puedan diligenciar en la propia
audiencia. De esa forma, los turnos previstos para dichas audiencias, se usan
con bastante tiempo de antelación. Si la audiencia designada, se suspende, como
ocurre con harta frecuencia, desgraciadamente, el proceso se prorroga por mucho
tiempo, ya que deberá aguardarse un nuevo turno para esa clase de audiencia.
Nosotros hemos tratado de prever todas las razones que comúnmente se invocan
para suspender la audiencia y proveer a los medios necesarios para evitar su
suspensión. A la par, se han establecido sanciones para las partes, los
letrados y los propios jueces, si no obstante tales disposiciones se suspende
la audiencia. Esas son las medidas más importantes, pero en todo el articulado
del proyecto hemos tenido presente la necesidad de abreviar los procesos, no
tanto en la teoría como en la práctica. No nos ha preocupado mayormente acortar
los términos procesales. Lo hemos hecho cuando lo consideramos conveniente.
Hemos buscado, por sobre todo, que los plazos y las etapas procesales se
cumplan, en la práctica, rigurosamente.
III. Método de la codificación
En el proyecto elaborado, el Código se divide en tres libros, lo que constituye
la primera gran división de la obra.
Dichos libros comprenden las siguientes materias:
1) Los órganos del proceso,
2) El proceso en general,
3) Los procesos en particular.
En el primero se incluyen los deberes y facultades del Juez o Tribunal y de las
partes. No se comprende al Ministerio Público, como lo hacen algunas
legislaciones, porque en nuestra organización cumple las funciones de parte. En
el libro segundo se establecen las disposiciones que son comunes a toda clase
de procesos; divididas a los fines de sistematizarlas, en "actos procesales",
que comprenden audiencias, plazos, notificaciones, vistas, traslados, etc.;
"alternativas del proceso", que comprenden incidentes, nulidades, perención de
instancia, acumulación, medidas cautelares, etc.; y "partes constitutivas del
juicio", que comprenden demanda, contestación, pruebas, sentencias, recursos,
etc.. En el libro tercero se reglamentan toda clase de procesos. Está, a su
vez, dividido en títulos conforme a las diversas clases de procesos que se
prevén, en la siguiente forma:
1) Procesos de conocimiento,
2) Procesos compulsorios,
3) Procesos universales,
4) Procesos especiales,
5) Procesos de jurisdicción voluntaria.
Entendemos que la clasificación referida responde a un criterio lógico y
práctico, ya que con ellas se agrupan los distintos tipos de procesos dentro de
las clases más conocidas, quedando reservada una categoría, la de los procesos
especiales, para aquéllos que no encuadran debidamente en ninguna de las
anteriores. Como se trata de clases conocidas, la búsqueda de las normas
correspondientes a un juicio en particular es perfectamente fácil, lo que le
confiere comodidad al manejo del Código. Por ejemplo: si se buscan las normas
relativas al concurso civil de acreedores se las encontrará dentro de los
procesos universales, como es sabido de todos; las de la ejecución prendaria,
están dentro de la clase de procesos compulsorios; etc. Dentro de los procesos
especiales se han incluido, por una parte, los juicios atípicos, que no pueden
estar sujetos a las normas generales de las otras clases, tales como la
insanía, rendición de cuentas, mensura y deslinde, etc.; por otra parte se han
incluido también en esta categoría aquellos juicios que podrían tramitarse por
un proceso general, pero que por razones de conveniencia legislativa se les ha
conferido características particulares en su trámite que los aparta de las
categorías generales tales como el juicio laboral, el de amparo, el de
inconstitucionalidad, etc..
Los capítulos se dividen en artículos y éstos, en algunos casos, en incisos.
Cuando algún capítulo ha resultado demasiado largo, como en el caso del juicio
ejecutivo, o cuando comprende materias diversas, como el que trata del juicio
de mensura, deslinde y amojonamiento, los hemos dividido en secciones. Tanto
las divisiones libros, como las de títulos, capítulos, secciones y artículos,
están tituladas con una síntesis de la materia comprendida. En lo que se
refiere al título de los artículos, constituye una innovación en relación al
Código vigente que resulta sumamente conveniente para el manejo diario del
Código, como en nuestro propio medio se ha constatado con el Código Procesal
Penal. Se trata, además, de una modalidad introducida en casi todos los Códigos
modernos por razones de orden práctico. En el proyecto elaborado, el título de
cada artículo va después de la palabra "Art." Y del número correspondiente, con
lo que hemos entendido de que dicho título forma parte también de la ley. Junto
con el proyecto, acompañamos un índice sistemático general y otro índice
particularizado, donde se refiere artículo por artículo, con sus respectivos
títulos. Creemos que con ello se ha de facilitar mucho el conocimiento y el
manejo del Código.
No hemos anotado los artículos, prefiriendo explicar los fundamentos de la obra
en esta exposición de motivos. Entendemos que las notas en lugar de aclarar el
sentido de las normas, frecuentemente lo obscurecen creando dificultades de
interpretación. Bastaría, al efecto, observar las consecuencias
correspondientes al Código Civil de nuestro país. Hemos seguido en esto, la
opinión de tan preclaros autores como Raymundo Fernández, Couture y Alfredo
Orgaz, expresada por los dos primeros en sus respectivos anteproyectos, que se
indican más adelante, y citado el tercero por los anteriores.
Han resultado, en total, cincuenta y ocho capítulos que comprenden 377
artículos, número muy inferior al Código en vigencia. Se explica, por la
supresión de todas las normas relativas al procedimiento escrito, las que se
refieren a abogados y procuradores, las que se refieren al arancel de los
profesionales, las de la pérdida de jurisdicción, poder de policía de los
Jueces, recusación e inhibición, todo lo cual, salvo lo primero que está
derogado, corresponde al ámbito de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y allí
está incluido. Se han incorporado, en cambio, las normas relativas al juicio
laboral y al juicio de amparo; el primero no tenía procedimiento propio en
nuestra provincia, y el segundo estaba previsto en una ley especial. También se
han establecido normas especiales para las actuaciones a llevarse a cabo ante
la justicia de paz lega, que se regla al presente por las mismas normas de los
jueces letrados. Sin embargo, esos tres procesos nuevos incorporados no
representan más que un aumento de 18 artículos, pues, en todos los casos, se
prevén las características especiales de tales procesos, pero en lo general se
los remite a los juicios tipos.
No se hacen recomendaciones en el Código: los deberes, facultades o cargas que
se establecen, son expresos, lo mismo que las consecuencias de su
incumplimiento. Hemos evitado, en lo posible, las normas demasiado generales,
tratando de ser precisos en la redacción de los artículos. Lo propio ocurre con
las remisiones; hemos tratado, en todos los casos, de que ellas se hagan con
referencia a disposiciones precisas, indicándolas incluso con el número de los
artículos, cuando fuere necesario.
Las fuentes que hemos tenido en cuenta para la elaboración del proyecto, por
orden de importancia, fueron las siguientes:
1) "Proyecto del Código Procesal Civil" de Raymundo L. Fernández, edición
oficial del Ministerio de Educación y Justicia de la Nación, año 1962.
2) Código Procesal Civil de la Provincia de Mendoza, Ley Nº 2269, edición
oficial del Ministerio de Gobierno de dicha Provincia, año 1953. El
anteproyecto fue elaborado por J. Ramiro Podetti. El Código fue modificado
mediante Ley Nº 2637.
3) Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe, Ley Nº 5531,
cuyo anteproyecto preparó Eduardo B. Carlos. Publicado en "Anuario de
legislación. Año 1962. Jurisprudencia Argentina", pág. 806.
4) Código Procesal Civil de la Provincia de Jujuy, Ley Nº 1967, modificado por
Decreto-Ley Nº 25-G (SG) 1963. Edición oficial del Ministerio de Gobierno,
Justicia y Educación de dicha provincia, año 1964.
5) Código Procesal Civil de la Provincia de La Rioja, en vigencia.
6) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil", de Eduardo J. Couture,
Montevideo, año 1945.
7) Anteproyecto de Código Procesal Civil para la Provincia de Salta, por
Ricardo Reimundin.
8) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de Eduardo Augusto
García, edición oficial de la Universidad de La Plata, año 1938.
9) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de David Lascano,
publicado en la "Revista del Derecho Procesal", año XII, 1954, segunda parte,
pág. 105.
10) Bases para la unificación del Proceso Civil en el país, preparadas con
motivo del IV Congreso Nacional de Derecho Procesal, publicadas en el diario
"La Ley", de fecha 14 y 15 de abril de 1965.
11) Jurisprudencia de los juzgados y tribunales de La Rioja.
12) Jurisprudencia y doctrina del país.
FUNDAMENTACION EN PARTICULAR
A continuación, se expresan los fundamentos que se han tenido en cuenta en
relación a las materias de cada uno de los capítulos que constituyen el
proyecto de Código.
1. Competencia
En este capítulo, el primero problema que se nos ha planteado ha sido el de
determinar cuáles normas corresponden al ámbito del Código Procesal Civil y
cuáles al de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Hemos adoptado la solución que
propone Alsina en su Tratado (2ª ed., II, p. 525): corresponde a la Ley
Orgánica la materia relativa a la competencia absoluta o improrrogable, es
decir, la que se establece por razón de la materia, por razón de grado y por
razón de valor; corresponde al Código la competencia relativa o prorrogable, o
sea la que se fija por razón de territorio. La primera está vinculada a la
existencia misma del tribunal, en cambio la segunda tiene por base a las
personas o cosas del litigio, se refiere al funcionamiento de los órganos. En
cuanto a la competencia por razón de turno, tratándose de una cuestión que
atañe a la administración interna de los tribunales, debe ser establecida por
el órgano que tiene la superintendencia de los mismos, es decir, el Superior
Tribunal de Justicia.
En base a lo referido, se ha establecido una remisión general de la competencia
que corresponde reglamentar en la Ley Orgánica y por vía de superintendencia,
limitándonos a legislar en este Código las normas referidas a la competencia
relativa. Se ha precisado cuál es la competencia prorrogable e improrrogable y
se ha previsto la forma, expresa o tácita, en que puede prorrogarse la primera.
Finalmente se han establecido las reglas para fijar la competencia territorial,
en lo cual se han seguido los criterios comunes en la materia.
2. Cuestiones de competencia
En general se establecen las mismas soluciones del Código en vigencia. Se
prevén las dos formas clásicas de plantear tales cuestiones: declinatoria e
inhibitoria; oportunidad de hacerlo en cada forma: trámite y resolución. Entre
jueces o tribunales de la Provincia, únicamente podrá plantearse la
declinatoria por razones de economía procesal. Se ha tratado de asegurar, por
otra parte, que al plantearse la cuestión en esta provincia, con respecto a un
proceso realizado en otra, que para que el resultado sea efectivo se le
notificará al tribunal respectivo la iniciación de la cuestión y se le
requerirá la suspensión del trámite. Una innovación importante en este
capítulo: se prevé expresamente en qué casos el tribunal puede declarar de
oficio su incompetencia (cuando se refiere a materia y cuantía) y la
oportunidad en que debe hacerse (hasta que se dicte sentencia definitiva).
Entendemos que, con ello, se otorga una solución clara y precisa a un problema
que suele presentarse con frecuencia a los jueces.
3. Deberes y facultades del tribunal
Este capítulo contiene novedades de importancia, con relación al Código
vigente. En primer lugar, se establece el impulso procesal de oficio. En
segundo término, se elimina la facultad de dictar medidas para mejor proveer,
salvo en lo que se refiere a los juicios que versen sobre familia y sobre la
capacidad de las personas. Ambas disposiciones constituyen consecuencias de
distinto orden, de la influencia en el proceso de dos principios, en cierto
modo antagónicos, pero que se concilian en una fórmula de transacción: son el
que se refiere a la disposición del derecho sustancial y el principio
publicístico que inspira el moderno proceso civil. La cuestión ya ha sido
considerada y explicada en la parte titulada "Consideraciones Generales" de
esta exposición de motivos; de modo que allí nos remitimos.
Dentro de las atribuciones del juez, hemos incluido también la de pronunciarse
de oficio sobre la cosa juzgada y la litis pendencia, cuando tuviere
conocimiento de ellas, porque atañe al interés público la necesidad de que los
pleitos se fallen una sola vez, evitando la posibilidad de sentencias
contradictorias.
Hemos previsto aquí también la facultad del juez de dictar ciertos tipos de
medidas disciplinarias; son las que se refieren a la propia marcha del proceso,
como expulsión de audiencias, devolución de escrito, etc., sin perjuicio de
aquéllas otras medidas que se refieren más a las personas que intervienen en el
pleito, como el arresto, multa, suspensión en la profesión, etc., las que
pertenecen al ámbito de la legislación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y
allí se encuentran.
4. Deberes y derechos de las partes
En correspondencia con el deber del juez, de impulsar el proceso de oficio, se
establece la facultad de las partes de instarlo. Se prevé, en cambio, como un
deber de las partes (en rigor, se trata de una carga procesal) el de pedir las
medidas conducentes al diligenciamiento de la prueba, en cuyo cometido el juez
no puede disponer providencias de oficio, conforme se ha explicado.
Para los problemas que surgen con motivo de la sucesión de parte, fallecimiento
e incapacidad de las mismas, se prevén las soluciones constantes en los códigos
modernos, receptadas ya en el que está en vigencia en la provincia.
Se establece expresamente la posibilidad de realizar convenios entre las
partes, dentro del proceso, sobre suspensión de términos y remisión de actos
procesales. Esto implica, como surge del principio que lo inspira, que antes
del proceso, tales convenios no son factibles, toda vez que interesa al orden
público todo lo que se refiere a él, y los actos que lo componen no son
disponibles, ni pueden renunciarse por anticipado. Esto hay que correlacionarlo
con lo que se dispone en el juicio ejecutivo, donde los abusos han sido más
frecuentes en lo que a renuncias anticipadas se refiere; allí se establece con
minuciosidad cuáles actos no pueden ser objeto de convenios anticipados.
5. Patrocinio letrado y representación
Reiterando una norma en vigencia, se dispone que el patrocinio letrado es
obligatorio ante los jueces y tribunales letrados. Así está establecido en todo
el país, y responde a las necesidades modernas. En la actualidad son muchas las
leyes en vigencia, además de la doctrina y jurisprudencia, necesarias para
encontrar la solución jurídica de un caso planteado. No es posible, en esas
condiciones, permitir la defensa sin patrocinio letrado, pues ello sería una
fuente de perturbación en el proceso y de ineficacia en la defensa. Se
exceptúan de la obligación las actuaciones cumplidas ante los jueces de paz
legos, pues como ellos no resuelven, ateniéndose a lo que disponen las leyes,
sino conforme a su leal saber y entender, no hace falta, en tales casos, la
dirección de un letrado; por otra parte, como los intereses que se ventilan
ante esos magistrados son de bajo valor, resultaría antieconómico exigir que se
contrate un abogado.
Se establecen normas tendientes a impedir absolutamente el ejercicio ilegal de
las profesiones forenses. Con ello, a la par que se asegura la eficacia de la
defensa en juicio, confiada a profesionales del derecho, se busca la
moralización y jerarquización del proceso.
Este capítulo contiene una reforma muy importante, que es la que confiere a los
letrados diversas facultades en el proceso que no tienen hasta el presente,
como la de suscribir cédulas, efectuar notificaciones, dirigir oficios,
certificar documentos, pedir informes, etc., labores que las efectuaban el
secretario en unos casos, el auxiliar o el juez en los demás. En este capítulo,
tales facultades se prevén de manera genérica, remitiéndose su reglamentación a
cada capítulo correspondiente. Por ejemplo: lo que se refiere a la
certificación de documentos, está en el capítulo relativo a ella; etcétera.
Aquí, aparte de las normas generales, se prevén las sanciones que se aplicarán
cuando, en ejercicio de estas facultades, se haya incurrido en transgresiones.
Las sanciones son graves, además de los daños causados, puede disponerse la
suspensión del profesional por un término mínimo de tres meses. Consideramos
que con esta innovación en nuestro régimen procesal, ha de conseguirse en buena
medida la agilización del proceso.
En cuanto se refiere a la personería, se prevén las normas clásicas en esta
materia, añadiéndose normas tendientes a facilitar el otorgamiento de poderes
en ciertos casos, como los juicios laborales, cuando se litigue con carta de
pobreza, juicios de bajo monto y juicios de competencia de paz lega. En los
procesos laborales, se facilita aún más el otorgamiento de poderes, ya que, en
esos casos, no solamente puede hacerse ante los secretarios de tribunales
letrados y jueces de paz, sino también ante las autoridad policiales, cuando no
las hubiere las demás; ello sin perjuicio de la representación por el
sindicato.
6. Constitución de domicilio
En esta materia, hemos mantenido el sistema del Código vigente, procurando
conferir mayor precisión a las disposiciones que se refieren a los efectos de
la constitución de domicilio especial o denuncia de domicilio real, en forma
defectuosa. Se prevén las dos obligaciones referidas; quiénes son los que están
obligados a su cumplimiento; radio en que debe constituirse en la ciudad y en
los pueblos de la campaña; y consecuencias que resultan de la omisión de uno u
otro deber procesal.
7. Audiencias
Este es un capítulo muy importante dentro del sistema del proyecto elaborado.
Hemos expresado, al referirnos al método de la codificación, que hemos
prescindido en lo posible de las normas demasiado generales. En ese orden, en
ninguna disposición establecemos que se adopta el sistema de la oralidad, sino
que disponemos, en los lugares correspondientes, las medidas dirigidas a
asegurar la oralidad en el proceso. Uno de esos lugares es, precisamente, el
capítulo que trata de las audiencias. Allí se establecen las normas necesarias
a los fines de que los actos que se cumplan en las audiencias se lleven a cabo
conforme al sistema de la oralidad. Hemos dicho en las "Consideraciones
Generales" de esta exposición de motivos, que en el sistema que hemos
elaborado, únicamente la recepción de la prueba testimonial, confesional y
relativamente de la pericial, y la producción de los alegatos, se realizan
oralmente; nos remitimos a los fundamentos dados en dicha oportunidad. En el
presente capítulo se establecen también las normas necesarias para asegurar la
publicidad, inmediatez y concentración procesal, que son principios implícitos
en el régimen de la oralidad, como también se ha expresado en la oportunidad
citada.
Toda audiencia debe efectuarse recibiéndose lo actuado en versión taquigráfica
o magnetofónica, con el objeto de asegurar la oralidad de aquéllas, y como
reacción contra el sistema "verbal y actuado" que constituye una degeneración
del sistema oral. La experiencia de nuestra Provincia sobre la práctica de las
referidas versiones, es alentadora, pues ha demostrado constituir un excelente
auxiliar de la oralidad. Creemos que únicamente habría que perfeccionarla: la
versión debe dejar de ser un mero auxiliar de la memoria, pasando a constituir
un verdadero documento del proceso. Al efecto, la suscriben los letrados
intervinientes, lo que implica conformidad con su contenido, y se agrega al
expediente como foja útil. Por otra parte, se extenderá su obligatoriedad a
todo tipo de audiencias, no sólo a las de vista de la causa. Naturalmente, que
habrá que ampliar el equipo de taquígrafos o proveer de grabadores a los
distintos juzgados y tribunales de la Provincia. Entendemos que esta última es
la solución más eficaz e incluso la más económica para el erario público.
Otra innovación importante sobre el sistema del Código vigente, es la que se
refiere a la supresión de algunas formalidades que consideramos
contraproducentes, porque lejos de asegurar los fines de justicia propuestos al
establecerlas, han perturbado la recta decisión de los juicios. Nos referimos a
los apercibimientos dispuestos para los casos de incomparecencia de las partes
-no obstante la asistencia de sus apoderados- a la audiencia de vista de la
causa. Como lo hemos recordado en la parte general de esta exposición de
motivos, en el régimen vigente, si no comparece en persona el actor, se lo
tiene por desistido de la acción, y si no lo hace el demandado se lo tiene por
confeso. En el proyecto hemos suprimido tan drásticas consecuencias. Por lo
pronto, el actor o el demandado en persona, sólo deben asistir a la audiencia
si tuvieren que absolver posiciones y hubieren sido citados al efecto; salvo,
claro está, el caso en que no hubieren otorgado poder y debieron hacerlo para
integrar la personería de sus letrados. Por otra parte, ni el actor ni el
demandado pierden el pleito por el hecho de llegar tarde a la audiencia; ni
siquiera puede negárseles en tal caso intervención en ella. Lo único que
pierden en tal situación, es el derecho que hubieren dejado de usar, pues la
audiencia no se retrograda. Así, por ejemplo, si al llegar una parte ya ha
declarado algún testigo de la contraria, habrá perdido el derecho a formular
repreguntas a ese testigo; pero en adelante tiene plenas facultades con
relación a los actos aún no producidos.
También se ha suprimido la obligación de dejar constancia en secretaría de la
presencia de las partes, diez minutos antes de la hora de iniciación de la
audiencia, supresión que es una consecuencia de lo expresado anteriormente. Se
trata, por otra parte, de una disposición que en la práctica ha dado lugar a
múltiples cuestiones. Queda la posibilidad de dejar esa constancia como una
mera facultad, no como obligación.
En nuestro medio, la suspensión de audiencias y sus correspondientes prórrogas,
constituye la fuente más prolífica de dilaciones procesales. Hemos procurado
remediar ese mal; hemos buscado el remedio a cada uno de los más frecuentes
motivos invocados al efecto, estableciendo sanciones para la parte, los jueces
y aún los auxiliares médicos que transgredieren los respectivos preceptos.
Creemos que de esta manera se ha de subsanar en gran parte el problema de que
se trata.
Finalmente, hemos reglamentado con minuciosidad la audiencia de "vista de la
causa", que tiene mucha importancia en nuestro juicio oral. En efecto, éste se
divide en dos partes principales que son: la "litis contestación" y la "vista
de la causa", separadas por un período intermedio que sirve para preparar la
realización de la segunda.
8. Tiempo en el proceso
Este capítulo comprende las materias relativas a los plazos procesales y al
tiempo hábil. Se continúa, en general, con los conceptos contenidos en el
Código en vigencia, que son los de la moderna corriente procesal civil. Así,
los términos son todos perentorios e improrrogables, lo cual es indispensable
en el sistema del impulso procesal de oficio y, además, responde en general a
razones de celeridad en el trámite. Hemos tratado de aclarar algunos conceptos
con el objeto de evitar confusiones. Por ejemplo, los términos por horas se
cuentan únicamente en horas hábiles, salvo que expresamente se dispusiera otra
cosa. Así, un plazo de 24 horas, si no hubo habilitación expresa, no equivale a
un día, sino que se suman las horas hábiles de cada día hasta completar aquel
plazo. Digamos de paso que nos hemos cuidado de prever en horas términos que en
realidad deben contarse en días. No decimos que tal derecho se ejercerá en el
término de 24 horas, sino en el término de un día.
9. Notificaciones
En esta materia hemos cuidado primeramente de sistematizar en la forma más
perfecta posible el contenido del capítulo. Hemos establecido de tal forma: a)
las diversas clases de notificaciones; b) modo como se practica cada una; c)
cuándo se aplica cada clase.
Como se ha referido antes, a los fines de simplificar y acelerar el proceso, se
confiere al letrado patrocinante la facultad de suscribir y practicar, por sí
mismo, las notificaciones. Entendemos que con esto ha de ganar mucho en
celeridad el proceso. A la par de la facultad referida, se disponen condiciones
para evitar abusos, tales como: antes de notificar a la parte contraria, el
letrado debe siempre notificar a su parte; hay cierta clase de notificaciones
que el letrado no podrá realizar, como la primera que se efectúa en el proceso;
se establecen sanciones severas para los abogados que cometieren abusos en
ejercicio de esta facultad.
En la notificación a la oficina se continúa con el sistema del Código en
vigencia; no es el secretario o auxiliar el que tiene la obligación de
notificar a las partes, sino que éstas las que deben requerir, los días
correspondientes, los expedientes que tuvieren en trámite en cada secretaría,
dejando constancia en un libro llevado al efecto si el expediente no le fuere
facilitado por cualquier motivo. Hemos querido evitar la ficción de que la
notificación a la oficina la practica en realidad el secretario, pues sabemos
que en realidad la efectúa el auxiliar; hemos establecido, por ello, que la
suscribirá dicho auxiliar.
En la notificación por cédula seguimos, en general, los lineamientos clásicos.
Salvo en lo que se refiere a quién puede practicarla, ya que le conferimos
facultad al abogado, como está dicho. Hemos creído conveniente, empero que no
la efectúe el profesional aludido cuando no la recibiere directamente el
interesado o persona de la casa. Creemos que, en la práctica, la mayor parte de
los casos, como la notificación se practica en el domicilio especial, y éste se
constituye en el estudio jurídico del abogado, la cédula se entregará de
abogado a abogado en los tribunales.
La notificación postal comprende a la que se efectúa por carta con aviso de
recepción, que se realiza en papel en forma de memorándum y la que se efectúa
por telegrama. En nuestro medio, aunque está prevista en el código en vigencia,
no se ha usado mucho. Creemos que, con la facultad otorgada a los abogados,
ella se ha de usar mucho más especialmente en las notificaciones que den
practicarse al interior de la Provincia, por la comodidad y celeridad del
trámite correspondiente.
En la notificación por edictos hemos previsto la forma de practicarse y las
oportunidades en que corresponde. Hacemos referencia a publicaciones en el
"órgano oficial de publicaciones", en concordancia con las disposiciones que
proyectamos en la Ley Orgánica del Poder Judicial relativas a la creación de un
órgano oficial -que no sea el "Boletín Oficial"- para servicio del Poder
Judicial exclusivamente. Digamos aquí que en todo el proyecto elaborado, hemos
tratado de reducir drásticamente los términos establecidos en el Código vigente
para la publicación de edictos, con fines de reducir el costo del proceso y
acelerar su trámite.
Se prevén también las notificaciones a los funcionarios y las personales,
conforme a las normas clásicas en la materia. Atendiendo a los resultados de la
práctica tribunalicia, hemos ampliado el radio de la aplicación de las
notificaciones por cédula, para evitar abusos que desembocan en verdaderas
situaciones de indefensión, como la que se refiere a la notificación de
liquidaciones.
10. Expedientes
En esta materia, aparte de las normas corrientes sobre formación y consulta de
los expedientes, hemos incluido disposiciones para facultar a los periodistas
la consulta de las actuaciones, con el fin de asegurar el principio de la
publicidad de los actos del Poder Judicial. Dicha publicidad se completa con
las normas establecidas respecto a las audiencias, que pueden ser presenciadas
por todos, salvo casos especiales, y con las que se refieren a la publicidad de
las sentencias.
Con el fin de remediar uno de los vicios frecuentes en los ambientes forenses,
la no devolución de expedientes recibidos en préstamo, o cuando menos la demora
en restituirlos, hemos previsto sanciones severas para reprimirlo, asegurando
su devolución en el término establecido, tales como multas acumulativas por
cada día de retardo y suspensión en el ejercicio de la profesión.
Salvando una omisión frecuente en las legislaciones análogas, y en el Código
vigente, hemos previsto normas expresas para la reconstrucción de los
expedientes; fijando los casos en que procede, procedimiento que debe seguirse
al efecto, medidas que pueden tomarse, etc.
En este capítulo, están comprendidas también las disposiciones que se refieren
a escritos y a cargos, cuyas materias hemos considerado insuficientes para
hacer capítulos aparte. En lo que respecta a los escritos, se ha introducido
una novedad importante, y es que de todo escrito que no sea de mero trámite,
debe presentarse copia para la parte contraria, con el objeto de que cada parte
tenga en su poder un verdadero duplicado del expediente, no teniendo necesidad
de retirarlo con frecuencia, y facilitando su reconstrucción en caso de
extravío.
En lo que se refiere al cargo se incorporan dos novedades: primero, que el
cargo lo suscribe el empleado que recibe el escrito, no el secretario, con lo
que se elimina una ficción y se otorga mayor responsabilidad al personal
auxiliar de las secretarías; en segundo lugar, al ponerse el cargo
extraordinario por escribano o secretario, el escrito no queda en poder de
éstos, sino que en el acto lo devuelve al interesado, el cual deberá
presentarlo dentro del horario de despacho del siguiente día.
11. Traslados y vistas
Acerca de cuándo procede un traslado o cuándo procede una vista, salvo los
casos expresamente establecidos, los códigos en general no traen una norma que
lo determine, dejándolo librado a la intuición jurídica del juzgador. Para
evitar esa indeterminación, fuente de soluciones contradictorias, hemos
previsto, en una norma general, en qué casos procede el traslado y en cuáles la
vista. Ello se entiende, naturalmente, sin perjuicio de aquellos casos en que
unos u otros estén dispuestos expresamente.
Ambos se practicarán de acuerdo a la forma de notificación que correspondiere,
conforme a lo establecido en el capítulo respectivo. El término es de seis y
tres días, respectivamente, y se confiere en calidad de autos.
12. Oficios y exhortos
Con criterio práctico, hemos proyectado que las comunicaciones entre jueces de
la Provincia se efectúen mediante oficio, sin necesidad de exhorto. Lo propio
ocurre de los jueces a las autoridades administrativas. Con igual criterio se
ha previsto que en estos últimos casos, el oficio debe dirigirse al Jefe de la
repartición respectiva -no al ministro o jefe del Poder Ejecutivo- con el
objeto de obviar el trámite burocrático.
En cuanto se refiere a los exhortos, se establece con precisión cuáles son los
recaudos que deben cumplir los que llegan de otras provincias, para que los
jueces de ésta deban cumplirlos obligatoriamente. Ello se prevé para evitar
abusos; con igual objeto se establece la posibilidad de que las personas
afectadas por los exhortos puedan plantear oposición ante el propio juez
exhortado, en caso que fuera de esta Provincia, ya que si debieran plantearlas
ante el exhortante, la defensa de sus derechos quedaría reducida a meros
enunciados teóricos. Para que pueda el interesado plantear oportunamente su
defensa, se prevé que debe ser notificado todo aquél a quien afectare un
exhorto dirigido a los tribunales provinciales.
Se resuelve expresamente una vieja cuestión suscitada en nuestro medio y que
jamás ha tenido solución uniforme. Es la que se refiere a la regulación de
honorarios. Se establece que compete al juez exhortado practicar dicha
regulación.
En lo que se refiere a otros aspectos relativos a los oficios, se prevén al
legislarse sobre la prueba documental y la prueba informativa.
13. Diligencias preliminares
En este capítulo se comprende tanto a las medidas preparatorias como a las
pruebas anticipadas. En uno y otro caso se ha procurado contemplar todas las
figuras posibles, con el objeto de evitar que por circunstancias propias del
proceso, como la demora en su promoción o la que resulta de su mismo trámite,
se pierda una posibilidad procesal de relevancia.
En cuanto a su trámite, hemos remitido al que se prevé para cada clase de
prueba en los capítulos respectivos.
14. Medidas precautorias
Este es también un capítulo importante dentro del proyecto elaborado, como que
se refiere a la eficacia misma del proceso. De nada valdría que el juzgador
declarara la existencia de un crédito, si quien debe efectuar la respectiva
prestación puede caer en la insolvencia, sin quererlo o voluntariamente. Para
prevenir esa situación es que se han establecido las medidas cautelares.
Nuestro criterio, en esta materia, ha sido el de facilitar, en todo lo posible,
el aseguramiento de los derechos, cuidando siempre que para el caso en que la
medida se haya pedido sin razón, quede al afectado la posibilidad de resarcirse
de los daños que le haya ocasionado, a cuyos fines se prevé la debida
contracautela.
Las medidas cautelares pueden obtenerse sin necesidad de demostrar la
verosimilitud del derecho invocado; basta con que se otorgue una garantía
satisfactoria, la que puede ser prestada por los Bancos u otras instituciones
análogas. Así por ejemplo, si se pide un embargo y se ofrece una fianza que a
juicio del tribunal fuere suficiente contracautela, con eso sólo puede
disponerse el embargo. Se facilita y agiliza mucho el trámite, en pro de la
eficacia del proceso; pues esta clase de medidas es casi siempre de carácter
urgente y no pocas veces se ejecutan demasiado tarde.
Con el fin de evitar vejaciones innecesarias al demandado, se otorgan
facultades discrecionales al juez con el objeto de que aprecie y decida si la
medida es excesiva, si es más adecuado proveer otra distinta a la solicitada o
disminuir la que ya está concedida. Incluso puede dejarla sin efecto, de
oficio, cuando no se justifique su mantenimiento.
En una norma hemos previsto una situación particular de nuestro medio,
presentada con frecuencia. Es el caso en que un vehículo de paso por nuestra
Provincia ocasiona un accidente de tránsito en que no resultan heridos. Por
esta circunstancia el conductor no sufre detención, y cualquier medida cautelar
clásica llegaría demasiado tarde si es que dicho conductor decide continuar
viaje. Para esa situación hemos previsto que cualquier autoridad policial podrá
disponer la retención del vehículo por un día, a pedido del presunto
damnificado, con el objeto de que en ese término se procuren por los medios
pertinentes las medidas de aseguramiento de sus derechos.
15. Acumulación de acciones y de proceso
Considerando que los principios que informan las acumulaciones de acciones y de
procesos son los mismos, se los ha legislado en un mismo capítulo.
Se establecen las distintas formas de acumulación que se conocen en la
doctrina: activa o relativa a la parte actora, pasiva o que se refiere a la
demandada, o en ambas partes; puede ser, además, acumulación voluntaria o
necesaria, siendo en el primer caso aquélla que se cumple facultativamente por
los interesados respondiendo a motivos de economía procesal. Es acumulación
necesaria la que se ordena por el juez, con independencia de lo que al respecto
solicitaren las partes, cuando en la relación jurídica que se trae a la
justicia no es factible un pronunciamiento válido sin la concurrencia de otras
personas, además de las que concurren como accionantes o que son denunciadas
como demandadas. Se establece cuándo procede cada una de las referidas clases
de acumulación, y el trámite que debe imprimirse en cada caso.
16. Nulidades
Esta es posiblemente la materia más difícil de legislar en la elaboración de un
código procesal civil; pues, por una parte, la nulidad tiene por objeto
asegurar la observancia de las formas establecidas, sancionando su
incumplimiento; pero por otra parte se debe cuidar de evitar la sanción de
nulidad cuando, no obstante no haberse respetado la forma del acto, se ha
cumplido su finalidad, porque en tal caso la nulidad aparejaría un daño inútil.
Así lo expresa Alsina al tratar esta materia.
Por otra parte, sobre nulidades procesales existen las mayores discrepancias en
la doctrina y jurisprudencia del país. Algunos autores eminentes, como Busso y
Bibiloni, partiendo del supuesto de que las normas procesales son adjetivas de
las de derecho de fondo, hacen depender de éstas la naturaleza de las primera;
y así transportan al proceso toda la teoría de las nulidades en el Derecho
Civil. Dicha concepción ha sido rebatida enérgicamente por Lascano y en general
por los modernos autores de Derecho Procesal. Hoy existe consenso uniforme en
el sentido de que el Derecho Procesal goza de autonomía frente al derecho de
fondo y que, por lo tanto, la teoría de las nulidades procesales no participa
de las conclusiones arribadas respecto al Derecho Civil. Sin embargo, la
independización de la cuestión respecto al derecho de fondo, no ha liberado
enteramente a los procesalistas de los conceptos del Código Civil respecto a
nulidades. Se habla así de nulidades absolutas o relativas, de interés público
o privado, actos anulables o nulos, etc., conceptos todos que responden a las
clasificaciones contenidas en el Código Civil, no obstante que se reconoce que
la teoría en el proceso responde a principios diferentes al del derecho de
fondo, como por ejemplo, en aquél, todas las nulidades pueden ser convalidadas
por el consentimiento expreso o tácito de la parte afectada por ella, lo que no
ocurre en el régimen del Código Civil, (Alsina, "Derecho Procesal", 2ª edición,
T. I. Pág. 646; Podetti, "Tratado de los Actos Procesales", pág. 481).
Frente a las dificultades del problema, hemos considerado conveniente adoptar
un sistema claro y preciso con el objeto de que, en los problemas que plantee
la interpretación de la ley procesal sobre la materia, pueda recurrirse a los
principios que la informan y encontrar con facilidad las soluciones
pertinentes. Hemos creído que el sistema que mejor se adapta a la autonomía de
la cuestión respecto al derecho de fondo, es el que divide las nulidades
procesales en esenciales y accesorias, conforme al contenido de la norma
vulnerada, que es, por otra parte, la clasificación que propicia Alsina en "Las
Nulidades en el Proceso Civil", pág. 74. Constituye nulidad esencial la que
resulta de la violación de una norma que impone un requisito esencial en un
acto procesal; las demás son nulidades accesorias. Considerando que al fin de
cuentas, todas las normas procesales son reglamentarias del derecho de defensa
en juicio, no es suficiente que medie indefensión para estar en presencia de
una nulidad esencial. Empero, si la norma vulnerada protege directamente dicha
garantía constitucional, entonces constituye un requisito esencial, resultando
del mismo carácter la nulidad respectiva. Están también comprendidas dentro de
esta categoría de normas, por extensión, las que se refieren a la integración
de los tribunales y a la intervención de los incapaces.
Se establece un régimen distinto en cuanto a la declaración de nulidades
esenciales y accesorias. Las primeras pueden ser declaradas de oficio, hasta la
oportunidad de dictar sentencia. Unas y otras pueden ser denunciadas por las
partes, siempre que no las hubieran consentido, o que no hubieran concurrido a
producirlas, y que les ocasione perjuicio. En todos los casos, si no obstante
la violación de las normas se hubiera conseguido su finalidad, la nulidad no es
procedente. Todos estos principios responden a las características propias de
las nulidades procesales que no se declaran por respeto a las formas
establecidas, sino con el objeto de conseguir que el proceso cumpla con sus
fines. No procede la nulidad por la nulidad misma, ni cuando no existe daño, ni
cuando para su declaración debiera alegarse la propia torpeza.
Fundados en los mismos principios, se ha limitado la extensión de la
declaración de nulidad, exclusivamente a lo estrictamente necesario, sin
comprender a los actos previos o posteriores al acto viciado que pueden
subsistir.
Los medios para denunciar la nulidad son: el incidente, hasta que se dicta
sentencia, y el recurso de casación, con posterioridad a ella. Entendemos que
ello no descarta la posibilidad de usar el recurso de reposición, cuando fuere
procedente, ya que éste se otorga para rectificar una resolución, dictada sin
sustanciación, que a juicio de la parte no se acomodare a las normas
pertinentes, entre las que se encuentran las que se refieren a los actos
procesales. Igualmente cabe la denuncia por vía de acción, cuando el proceso
hubiere concluido definitivamente.
En los procesos de ejecución, la nulidad debe plantearse por medio de la
excepción correspondiente, si la etapa del proceso lo permite.
17. Incidentes
Aparte de las normas ya tradicionales en esta materia, en relación a la forma
de promover el incidente, suspensión del trámite principal, etc., se prevén
disposiciones encaminadas a evitar la dilación del proceso y la mala fe. Se
establece que la articulación planteada dentro de un incidente se resuelve
junto con éste; se prevén restricciones en cuanto a la prueba; se establece la
forma en que ha de sustanciarse y resolverse cuando se plantea en audiencias en
que se corre traslado y se recibe la prueba en ella misma, en que también se
dicta el respectivo pronunciamiento, todo lo cual es muy necesario preverlo en
nuestro procedimiento oral, constituyendo su omisión en el Código vigente una
falta visible que ha dado lugar a no pocas dificultades; en fin, se ha
procurado la mayor abreviación en su trámite, de manera que, sin que ella
atente contra el derecho de defensa en juicio, se evite en lo posible que
constituya una vía expedita para dilatar los procesos.
En orden a asegurar la buena fe procesal, se ha previsto expresamente la
facultad de rechazar "in limine" la articulación, cuando fuera notoriamente
improcedente. Se establecen también sanciones para los letrados que usaren con
mala fe de este remedio procesal. Se prevé la posibilidad de imponer a la parte
que planteare incidentes con mala fe, un interés punitorio que puede llegar a
dos veces y media más del interés oficial, por el tiempo que ha durado la
articulación, aparte de la tasa ordinaria correspondiente. Se ha perfeccionado
un instituto que ya estaba previsto en el Código actual, que es el que se
refiere al pago previo de las costas de un incidente, como condición para
promover otro. Resultaba que en aquellos casos en que la cosa litigiosa no era
susceptible de apreciación pecuniaria, no se regulaban honorarios, de modo tal
que las costas del incidente quedaban reducidas al sellado de actuación, que
importa una suma mínima, con lo que el obstáculo para promover otros planteos
incidentales, era lírico. Para obviar el problema hemos establecido que, en
todos los casos, los jueces regularán honorarios, haciéndolo con carácter
provisional cuando no hubieren bases económicas al efecto.
18. Allanamiento, desistimiento, transacción
Se precisa cuando es factible cada una de las figuras referidas, previéndose el
trámite que corresponde en cada caso.
Se distingue respecto al desistimiento, cuando se refiere a la acción que lo
extingue y no precisa del consentimiento del adversario, de cuando se refiere
al proceso que deja subsistente la acción para hacerla valer en otro juicio si
no se hubiere extinguido por algún otro motivo, y que requiere el
consentimiento de la parte contraria.
La transacción puede ser total o parcial, continuando el proceso en este caso,
por lo que no ha sido objeto de ella.
Se deja constancia que no pueden ser objeto de allanamiento, desistimiento, ni
transacción los derechos indisponibles.
19. Tercerías
Aparte de las normas convencionales en esta materia, se han previsto las
diversas formas de tercerías coadyuvantes, excluyentes, voluntarias y forzosas,
estableciéndose cuándo procede cada una y el trámite que corresponde
imprimirles en cada caso.
En este mismo capítulo, como una materia conexa con la tercería de dominio o de
posesión, se prevé el levantamiento de embargo sin contienda para el caso que
el derecho invocado resultare manifiesto.
Como una forma más de promover la más estricta buena fe procesal, se establece
que cuando la tercería, aunque procedente, se ha planteado extemporáneamente,
esto es, luego de esperar el avance del proceso en varias etapas y no
inmediatamente de conocido el embargo, se impondrán las costas al ganador. En
base al mismo criterio de moralidad procesal, se faculta al juez incluso a
ordenar por sí la detención de los culpables cuando se descubriera que hubo
connivencia en el planteo de la tercería.
En este mismo capítulo se incluyen las normas que se refieren a casos
particulares de tercería, como las de dominio, de posesión y de preferencia.
20. Perención de instancia
Podría parecer una contradicción que mantengamos el instituto de la perención
de la instancia en un proceso en que el impulso procesal está a cargo de los
jueces, no de las partes. La contradicción es sólo aparente. El impulso
procesal de oficio no implica que la caducidad de la instancia no pueda
producirse, pues si el proceso ha estado detenido por el término previsto al
efecto, ella se operará. Lo único que podría variar es el sistema de imposición
de costas que, en estricto derecho, debieran cargar los jueces y no las partes.
Pero no hemos querido llegar a esta consecuencia por razones de orden práctico,
ya que resulta poco menos que imposible que el juez tenga el efectivo control
de todos los procesos en todas sus etapas. Hemos mantenido en este instituto el
régimen vigente, en que las costas se imponen por el orden causado. Pues, así
como en el sistema del impulso procesal a cargo de las partes, se interrumpe la
perención por la actividad del juez dirigida a impulsar el proceso, también en
el sistema adoptado se interrumpe por el ejercicio de la facultad que tienen
las partes de instar el proceso. Existe, además, una razón de orden práctico
para mantener el instituto de la perención y ella consiste en que si por
descuido de los jueces, o porque ellos no tienen el efectivo control del
proceso, como se ha dicho, unido al desinterés de las partes, se mantiene
paralizado el proceso por largo tiempo, es conveniente que exista el medio
legal para que el proceso no permanezca abierto indefinidamente y se le pueda
poner término.
Entre los múltiples sistemas que existen en la doctrina, hemos adoptado el
siguiente: la perención puede declararse de oficio o a petición de parte, pero
no se opera de pleno derecho. Hemos modificado el sistema vigente en el Código
actual, en que se opera de pleno derecho y que aparentemente resulta más
avanzado, por las dificultades a que da lugar su aplicación. En efecto, en el
vigente puede haber transcurrido el término legal sin que las partes o el juez
lo hubieren advertido, y se dicta la sentencia definitiva o se cumplen otros
actos procesales ulteriores al transcurso de tal plazo; queda, en tal caso, una
situación de inestabilidad e indecisión, pues no se sabrá si tales actos son
nulos o si son válidos. Con el sistema que hemos adoptado, se gana en claridad
y precisión en las situaciones procesales, tan importantes en orden a la
seguridad de los derechos, pues recién se opera la perención con la resolución
que la declare.
El término legal para que se opere la perención lo hemos reducido a seis meses,
tanto al proceso del juicio como a los recursos extraordinarios. Se gana en
simplicidad y se trata de un plazo, a nuestro juicio, suficientemente
prolongado para que el proceso se considere caduco por desinterés de las partes
y se disponga su archivo.
21. Costas
Como se propunga en las modernas corrientes procesalistas, el pronunciamiento
sobre las costas se formula de oficio por los jueces; no es necesario al
respecto expresa petición de las partes. Al respecto hemos avanzado aún más,
disponiendo que también en lo que se refiere a los intereses, los jueces dicten
pronunciamiento de oficio. De modo que toda sentencia que condena al pago de
sumas de dinero, deberá establecer también si corresponde el pago de intereses.
Lo propio debe acontecer respecto a los honorarios.
Un problema que ha dado lugar a dificultades en nuestro proceso de instancia
única es el que se refiere a la recurribilidad de la regulación de honorarios,
es decir, si cuál es el medio adecuado para recurrirlos. Por una parte, como
tal regulación se practica sin previa sustanciación, parecería que el medio
adecuado es el recurso de reposición; pero como generalmente ella va incluida
en la sentencia definitiva, en tal caso el único medio adecuado es el recurso
extraordinario, sea casación, inconstitucionalidad o apelación extraordinaria
ante la Suprema Corte Nacional. Hemos resuelto el problema procurando otorgar
seguridad a la solución pertinente, estableciendo que el medio legal que
corresponde es el recurso de reposición, lo cual se entiende sin perjuicio de
intentar ulteriormente los otros recursos que procedieren. El planteo de la
reposición es requisito previo al efecto y tiene la finalidad de salvar
cualquier error en que se incurriere en la regulación de honorarios. Dicho
planteo, por otra parte, suspende el término para intentar los recursos
extraordinarios contra la sentencia en su integridad, lo cual tiene fines de
economía procesal, para evitar que se promueva un recurso extraordinario contra
una parte de la sentencia y luego otro recurso de igual carácter contra otra
parte.
El principio general adoptado en materia de costas, es el del vencimiento.
Empero, hemos considerado que en ciertos casos la aplicación de tal sistema
importa una injusticia; por ello lo hemos atenuado, previendo la facultad de
imponer las costas en el orden causado cuando el vencido hubiere tenido razones
atendibles para litigar.
Hemos previsto expresamente, para evitar dificultades, la facultad del abogado
para reclamar sus honorarios directamente del vencido o de su cliente.
Hemos establecido, en lo que se refiere a la comprensión de las costas, reglas
prácticas para que ellas constituyan una verdadera indemnización para el
vencedor. Empero, hemos creído conveniente incluir la posibilidad de moderar
las consecuencias absolutas del principio, atribuyendo la facultad a los jueces
de prorratearlas equitativamente entre las partes cuando ellas alcanzaren el
cuarenta por ciento del valor de la cosa litigiosa.
22. Beneficio de pobreza
Una de las aspiraciones clásicas de la administración de justicia es que ella
sea barata, con el objeto de que pueda estar al alcance de los más pobres. Para
ello, uno de los medios de alcanzarla es el beneficio de pobreza, mediante el
cual se otorgan al que está en esas condiciones los siguientes derechos: a) se
lo exime del pago del sellado de actuación o impuesto de justicia; b) puede
publicar edictos gratuitamente en el órgano oficial; c) puede litigar con poder
apud-acta; d) no necesita otorgar caución para obtener medidas cautelares; e)
puede recurrir al patrocinio del defensor oficial; f) no está obligado al pago
de los honorarios que devengue su defensa.
Se prevén los casos en que procede y el trámite que debe seguirse para
conseguirla. En lo demás, se incluyen las normas clásicas en la materia.
23. Demanda y contestación
Al establecer los requisitos de la demanda y contestación, que en nuestro
procesal oral incluye el ofrecimiento de toda la prueba, además de los hechos,
el derecho y el petitorio, hemos establecido una novedad en relación al Código
vigente; el cuestionario para la absolución de posiciones debe formularse por
escrito y acompañarse con la demanda, sin perjuicio de su ampliación oral en la
audiencia respectiva. Creemos que de esa forma se restringirá el ofrecimiento
de tal medio de prueba a los supuestos en que medie una real necesidad para la
defensa de las partes.
Por razones prácticas, para facilitar el manejo de la materia, hemos previsto
en qué caso procede la litis consorcio necesario o facultativo, es decir,
cuando deba o pueda dictarse un pronunciamiento que resuelva la cuestión
respecto a todos los que estuvieren afectados por ella, con el objeto de evitar
sentencias contradictorias sobre una sola cuestión. Al respecto, se formula la
pertinente remisión a las normas de la acumulación de procesos y de acciones,
en lo que se refiere al trámite y demás aspectos del problema.
En cuanto al traslado de la demanda o de la reconvención, se ha reducido el
término a veinte días netos, es decir, que se ha eliminado la posibilidad de
prórroga por diez días más, prevista en el Código actual, que desvirtúa el
principio general adoptado sobre la improrrogabilidad de los plazos procesales.
La falta de contestación de la demanda o de la reconvención, crea una
presunción relativa de la veracidad de los hechos afirmados por la parte
contraria. Dicha omisión no es suficiente para tener por acreditados tales
hechos, sino que éstos deben ser confirmados por otras pruebas, rendidas en el
proceso, en lo cual queda sujeto a la apreciación del juez.
24. Excepciones procesales
Entre las excepciones procesales previstas se aumentan, con relación al Código
vigente, la de defecto lega, que ha constituido una sensible omisión de éste, y
la de arraigo respecto a los sujetos domiciliados fuera de la provincia,
establecida como un medio de asegurar el resultado de los procesos, y evitar
las aventuras judiciales del que sabe que en caso de perder el pleito
seguramente no pagará las costas por las dificultades de hacerlas efectivas en
bienes ubicados en otras provincias.
En cuanto a su trámite, se prevé el modo y oportunidad de oposición,
remitiéndose en lo demás a las normas previstas para los incidentes. Por tanto,
les son aplicables todas las disposiciones de carácter punitivo establecidas en
el capítulo de los incidentes, para garantizar la celeridad en el trámite y la
buena fe procesal.
En cuanto a la excepción de prescripción, conforme al Código Civil, puede
oponerse en cualquier estado del trámite, pero si no se plantea en la
oportunidad prevista para los demás, aunque prosperara carga con las costas. Se
da así jerarquía legal a una solución fundada en la buena fe procesal que ha
sido adoptada por los tribunales del país.
Con el objeto de evitar problemas, hemos previsto cuál es el pronunciamiento
que corresponde respecto a cada clase de excepción, para el caso de que ella
procediere.
25. La prueba en general
En ese capítulo se establecen los medios de prueba admisibles, y las reglas
para su ofrecimiento, recepción y apreciación. Siguiendo las corrientes
modernas, hemos previsto la mayor amplitud en cuanto a las pruebas, dejando
abierta la posibilidad de incorporar al proceso aquéllos que resulten de los
inventos o descubrimientos del arte o la ciencia. En cuanto a la oportunidad
para producirla, se ha tratado de evitar que, por negligencia de las partes en
su diligenciamiento, se dilate el proceso, disponiéndose que deberán recibirse
hasta la oportunidad de la vista de la causa, caducando la ocasión aunque dicha
audiencia se suspendiera por cualquier motivo.
La carga de la prueba constituye un problema arduo en Derecho Procesal, por las
innúmeras consecuencias a que da lugar. Creemos que hemos adoptado una fórmula
clara y precisa, informada de los principios teóricos más aceptables en la
materia. Es la fórmula que proporciona Alsina en su contenido "Tratado de
Derecho Procesal".
En cuanto a la apreciación de la prueba, hemos adoptado el sistema de la sana
crítica, que no sólo se opone al de las pruebas legales, sino también al de la
libre convicción. Es aquél el criterio más científico, que responde mejor a la
organización democrática de nuestro sistema de vida y que uniformemente
propicia la moderna doctrina procesal civil. Con el fin de acentuar su
configuración, hemos señalado la necesidad de fundamentar las conclusiones a
que se llegue sobre las pruebas, es decir, expresar las razones de la
convicción del juzgador. Dicha fundamentación debe estar basada en los
principios de la lógica y en las reglas de la experiencia común, que son los
presupuestos que comprenden el sistema.
26. Prueba confesional
En relación al Código vigente, del que se reiteran sus normas fundamentales, se
incluyen algunas innovaciones. En primer lugar, se prevé la posibilidad de que
el propio letrado del absolvente le formule en la audiencia preguntas
aclaratorias con el fin de evitar que, por la dialéctica del abogado de la
parte contraria, se confunda el absolvente si éste es persona ignorante,
haciéndole decir algo que en realidad no hubiera querido expresar.
Con el criterio general de evitar suspensiones de audiencias que dilaten el
proceso, se prevé la forma de facilitar la producción de esta prueba en el
lugar donde se domicilia el absolvente, lo cual responde también a una razón de
justicia, salvo que la parte que ha propuesto la absolución deposite el importe
calculado para gastos de traslado.
Se disponen las reglas clásicas en la materia en cuanto a los demás problemas
que suscita esta prueba: quienes deben absolver, forma de preguntas y de
respuestas, negativa a responder, caso de imposibilidad de comparecer por
enfermedad, y valor de la confesión extrajudicial.
27. Prueba testimonial
Se reiteran las normas convencionales contenidas en el Código vigente, en lo
que se refiere a capacidad para testificar, juramento, generales de la ley,
declaración por informe y testigos domiciliados fuera del asiento del tribunal.
Para el caso de que el testigo, debidamente citado, no compareciera,
corresponde su inmediata detención. No hemos creído, conveniente que recién la
segunda citación contenga tal apercibimiento, porque es como dar de antemano la
oportunidad para no asistir a la audiencia, sin sanción de ninguna clase, y con
todo el daño que implica para el proceso una postergación de la vista de la
causa. Se afirma, además, la necesidad de promover el acatamiento de las
órdenes judiciales.
Se establece un número máximo de testigos por cada parte, que son doce en los
procesos ordinarios y seis en los demás, quedando empero la posibilidad de
ampliarlo por razones justificadas, en cuyo caso se debe plantear la cuestión
en el escrito en que se ofrece la prueba.
Antes de recibírsele declaración, el testigo puede ser renunciado por la parte
que lo ofreciera. Ello responde al principio dispositivo que rige la materia,
conforme a lo explicado en la parte general. La renuncia puede ser táctica o
expresa, ocurriendo lo primero cuando la parte debió traerlo personalmente a la
audiencia y el testigo no comparece; lo segundo, cuando así lo manifiesta en
forma expresa.
En la forma de interrogación hemos mantenido el sistema actual que, a nuestro
juicio, ha dado buenos resultados. Las partes, o mejor dicho sus letrados,
pueden formular las preguntas directamente al testigo, tanto para ampliar el
cuestionario, la parte que lo ofreciera, como para repreguntar, la parte
contraria. El juez puede interrogar libremente al testigo sin necesidad de
ajustarse a límites impuestos por el cuestionario escrito. Dicha atribución
emerge del principio de que, una vez incorporada la prueba, esto es, cuando ya
no puede ser renunciada por las partes, el juez tiene la atribución de
averiguar la verdad real sobre los hechos materia de la litis.
Hemos establecido la obligación de indemnizar a los testigos, abonándoles por
las partes la suma que en cada caso fije el juez. Entendemos que si bien los
ciudadanos tienen la obligación de testificar, no es justo que por ello sufran
en su patrimonio un daño que no les sea resarcido. Por las pérdidas sufridas
por faltar al trabajo, o no asistir a sus ocupaciones habituales, deben ser
indemnizados.
28. Prueba documental
Hemos incorporado una solución ya dada por la jurisprudencia del país al
comprender en la prueba documental, no solamente los escritos, sino también las
fotografías, reproducciones cinematográficas y fonográficas, mapas,
radiografías, y toda otra representación de hechos o cosas que se inventare o
descubriere.
Se ha establecido la facultad de exigir al adversario o a terceros la
presentación de documentos que de algún modo lo afectare. Se prevé el trámite y
el apercibimiento pertinente. Dicha disposición está inspirada en el propósito
de promover la buena fe procesal, una de las metas principales de esta reforma.
Se prevén también las soluciones para los distintos problemas que se presentan
en relación a este medio de prueba, como el de la forma de acreditar la
autenticidad de los documentos, el de la presentación parcial de instrumentos,
exhibición de testimonios, custodia de originales, prueba de sentencias
extranjeras, etc..
29. Prueba pericial
Hemos considerado que la pericia debe ser practicada por un solo perito,
designado por sorteo y que sea profesional. Si mediara acuerdo de partes, se
puede evitar el sorteo y recaer la designación en una persona que no sea
profesional de la materia de que se tratare. Hemos considerado que un perito es
suficiente, porque debe suponérselo dotado de suficientes conocimientos como
para emitir una opinión autorizada que constituya un eficaz asesoramiento al
juez, y porque en razón de ser designado por sorteo, debe suponerse que actuará
con entera imparcialidad. Las partes pueden controlar la actividad del perito
mientras practica la pericia y pueden refutar sus conclusiones y razonamientos,
en ambos casos pueden hacerlo auxiliadas por profesionales contratados por
ellas. Al efecto, el perito comunicará al tribunal, con la debida anticipación,
el lugar y fecha en que practicará la pericia, y luego de presentado su
dictamen concurrirá a la "vista de la causa" para ampliar los fundamentos y
responder a las cuestiones que le planteen las partes o el tribunal.
Considerando que por la negligencia de los profesionales en aceptar el cargo y
practicar la pericia, suelen prolongarse indebidamente los procesos, hemos
dispuesto medidas tendientes a evitar tales dilaciones. Se prevé la obligación
de aceptar el cargo para todos los que estuvieren inscriptos al efecto, salvo
que mediaren razones de inhibición; se evita que en los procesos de bajo valor
económico renuncien los peritos. Se prevén sanciones severas por no aceptación
o por incumplimiento de la labor en el término fijado al efecto.
Las partes tienen las máximas garantías en el control de la prueba pericial.
Pueden asistir al acto del sorteo; pueden hacerlo asesorados por técnicos
particulares a la realización de la pericia, pueden formular observaciones en
esa oportunidad y cuando es puesto el informe a la oficina; finalmente, en la
vista de la causa, pueden requerir ampliaciones de los fundamentos, e
impugnarla en oportunidad de los alegatos.
La apreciación de la pericia se efectúa conforme al sistema de la sana crítica;
lo decimos, expresamente, aunque se trate de una conclusión sobreentendida por
aplicación de la regla general. Pero cuando el tribunal se aparte de las
conclusiones de ella, debe aportar sus fundamentos. Esto no quiere decir que
cuando adopte las conclusiones del informe pericial no debe dar fundamento, ya
que ello estaría en contradicción con las reglas de la sana crítica; lo que
quiere significar es que, en este caso, el tribunal ha adoptado también los
fundamentos dados por el perito. En cambio, al apartarse del dictamen de éste,
el tribunal deberá expresar sus propios fundamentos.
30. Examen Judicial
Hemos previsto reglas generales referidas a todo tipo de examen que puedan
efectuar los jueces sobre cosas, lugares o personas. En ellas está incluida la
inspección ocular. Además, hemos establecido normas especiales en lo que
respecta al examen de personas, procurando que éste se efectúe con el mayor
respecto posible a la dignidad de la persona humana. Puede el juez, inclusive,
no practicarlo personalmente, quedando sujeto al informe que rinda el perito
delegado a tal efecto. Si la parte sobre la que deberá efectuarse el examen se
rehusare a consentirlo, no podrá ser obligada a ello, pero dicha actitud podrá
considerarse como un reconocimiento de lo que hubiere afirmado al respecto la
contraria. Ello deberá coordinarse con las demás pruebas recibidas en el
proceso, y apreciarse conforme al criterio general de apreciación de las
pruebas.
31. Prueba informativa
Atendiendo a la importancia que tiene este tipo de pruebas en la vida moderna y
a las conclusiones de la jurisprudencia del país, la hemos independizado de la
documental, previendo reglas específicas en un capítulo aparte.
Los oficios requiriendo informes, los suscribirán y diligenciarán directamente
los letrados de las partes. Se establecen veinte días para contestarlos las
entidades públicas, y diez los entes y personas privadas. Para asegurar la
efectividad de la contestación, que ha suscitado frecuentes problemas, hemos
previsto el siguiente mecanismo: si al vencimiento del plazo el ente recurrido
no ha contestado, el propio letrado reiterará el oficio; si no obstante, aquél
permanece remiso, la parte interesada lo comunicará al tribunal actuante el que
le fija una multa, sin perjuicio de las medidas que tomare para su efectivo
cumplimiento y de la responsabilidad civil y penal pertinente.
Se establece la obligación de pagar la pertinente indemnización a las entidades
privadas, siguiendo el mismo criterio respecto a los testigos.
32. Resoluciones judiciales
A los fines de facilitar el manejo de los conceptos, se adopta la clasificación
de las resoluciones judiciales en sentencias, autos y decretos, estableciéndose
los requisitos y concepto de cada uno de ellos.
Cumpliendo lo dispuesto por la ley que ha establecido esta reforma procesal y
creado la comisión pertinente, se dispone el sistema de voto individual, en
forma obligatoria, en las sentencias y optativa en los autos. Para evitar
dificultades que se han suscitado en la práctica en los tribunales colegiados,
sobre todo cuando por razón de vacancia, recusación o Excusación se constituyen
por miembros de distintos cuerpos, se ha reglamentado minuciosamente la forma
de dictar sentencias en dichos tribunales, previéndose incluso la forma en que
se ha de distribuir el término de que se dispone para el pronunciamiento.
Como innovación de importancia en nuestro medio, se establece que cuando el
tribunal titular se encontrare desintegrado por vacancia o licencia, constituye
sentencia el voto coincidente de los dos miembros restantes. No es necesario,
por tanto, incorporar en tal caso al juez suplente. Si el voto de aquéllos no
se otorgare en el mismo sentido, será necesario llamar al suplente para dirimir
la disidencia. Aunque resultara un tanto sobreabundante la afirmación,
señalamos que entendemos por voto coincidente, el de aquéllos que en la
conclusión de cada cuestión propuesta se pronunciaren en el mismo sentido, no
siendo necesario que exista coincidencia de los fundamentos. En el caso de los
autos, si se hubiere optado por el sistema de la resolución unificada, y no por
el de votos individuales, será también suficiente que lo suscriban los dos
miembros presente, si el tercero se encontrare de licencia o estuviere vacante
el cargo.
Una norma que es recibida de la práctica de nuestro proceso oral, se ha
incorporado: Cuando por cualquier motivo tuviere que reiterarse la audiencia de
vista de la causa, las situaciones procesales resultantes de la que se ha
llevado a cabo, quedan firmes. Así, si la parte que debía absolver posiciones
no ha comparecido, el apercibimiento respectivo subsiste ulteriormente, no
pudiéndose subsanar la omisión en la segunda audiencia.
Las sentencias y autos se asientan originales en el protocolo únicamente. Al
expediente se glosa un testimonio de ellos, certificado por el secretario de
actuación.
En orden a la publicidad de los actos judiciales en general, y de las
resoluciones en particular, se ha establecido que se pondrá en lugar visible de
la mesa de entrada, una lista referida a los procesos en estado de resolver,
que comprende autos y sentencias, con la respectiva fecha de vencimiento.
Asimismo, una planilla mensual sobre los procesos entrados en cada mes y los
fallos dictados en el mismo período de tiempo. De tal forma, los profesionales
forenses podrán enterarse no únicamente de las fechas oficialmente determinadas
para dictar las resoluciones y de ese modo ejercer los derechos que le competen
al efecto, sino también, ellos y el público en general de la marcha de cada
juzgado o tribunal.
33. Recurso de reposición
En orden a la reglamentación de este remedio procesal, hemos introducido una
modificación importante con respecto al sistema del Código vigente. Se
mantiene, como principio general, que el recurso debe resolverse sin
sustanciación alguna; pero cuando el planteo pudiere afectar derechos de la
parte contraria, lo que apreciará el juez, le correrá traslado por un breve
término a objeto de que se pronuncie en estado de resolver, que comprende autos
y sentencias, con la respectiva fecha de vencimiento. Hemos considerado que de
tal manera se satisface el principio de economía procesal, pues de resolver el
planteo sin escuchar al otro interesado, como la cuestión ha carecido de
sustanciación respecto de éste, tendría él también derecho a plantear
reposición de lo resuelto, con lo que el juez tendría que pronunciarse
nuevamente. Por otra parte, sabiendo las partes que con la sustanciación del
recurso pueden cargar con las costas respectivas, se han de limitar tales
pedidos a los que revistan visos de procedencia. En el sistema actual, sin
sustanciación, el recurso de reposición puede ser usado desaprensivamente, pues
no implica ni siquiera una imposición de costas su rechazo.
Se prevén, aparte de las disposiciones generales sobre este remedio procesal,
casos especiales: la reposición planteada durante una audiencia y la que se
interpone contra decretos dictados por el secretario.
34. Recurso de aclaratoria
En tres casos, precisamente determinados, procede este recurso: para aclarar
conceptos oscuros o dudosos, para rectificar errores materiales, y para excitar
el pronunciamiento respecto a una cuestión omitida.
Se prevé el plazo para su interposición y para su resolución. Para evitar
equívocos, se establece en forma expresa que su interposición interrumpe el
término para interponer los demás recursos que fueren procedentes. Debe
interpretarse, siempre que la aclaratoria planteada fuere admisible; no es
necesario, en cambio, que ella sea procedente.
35. Recurso de casación
Hemos puesto especial cuidado en la elaboración de este capítulo, conscientes
de la importancia que tiene el recurso de casación en el sistema de instancia
única, como es el de nuestra provincia. En la experiencia de nuestro medio, se
advierte que se trata de un recurso de uso muy frecuente, ejercido, en términos
generales, contra todas las sentencias definitivas susceptibles del mismo, y
también respecto de algunas interlocutorias. En la práctica, se lo ha usado en
proporción muchísimo mayor a los demás recursos extraordinarios provinciales y
al de apelación extraordinaria ante la Suprema Corte Nacional. Existe pues,
respecto a la casación en nuestra provincia, una experiencia grande en el foro
y en la magistratura, en los quince años transcurridos desde la implantación
del sistema de la oralidad e instancia única, en que también se introdujo en
nuestra legislación este remedio procesal. Con el objeto de que esa experiencia
siga aprovechándose en el futuro, hemos tratado de mantener las líneas
generales del instituto, así como todos aquellos aspectos que no dieron lugar a
dificultades en su interpretación y aplicación. Tratamos, por sobre todo, de
proyectar las normas pertinentes con claridad y precisión, evitando en lo
posible que queden puntos dudosos o de sentido oscuro. Al respecto, hemos
aprovechado la jurisprudencia del Superior Tribunal de la Provincia sobre la
materia, elevando a la jerarquía de normas aquellas soluciones fundamentales.
En cuanto a las resoluciones susceptible de casación, hemos considerado
conveniente incluir tanto las sentencias definitivas como los autos con fuerza
de sentencia definitiva, esto es, los que ponen fin al proceso, y los autos que
causen gravamen irreparable. Estos últimos no estaban previstos en el Código
vigente, pero fueron incorporados alguna vez, por vía de jurisprudencia, al
sistema de pronunciamientos recurribles, lo que demuestra su necesidad. Ellos
también han sido admitidos en la jurisprudencia de Suprema Corte Nacional,
respecto al recurso de la ley 48, y a la que se formara en la provincia de
Buenos Aires alrededor del recurso de inaplicabilidad de la ley, ambos análogos
a nuestra casación en este aspecto. Hemos eliminado, en cambio, las llamadas
interlocutorias simples, entendiendo que no se justifica su inclusión toda vez
que no causan gravamen irreparable, ya que el daño puede repararse en el propio
proceso y pueden llegar a constituir una fuente de dilaciones. En pro de tales
razones sacrificamos, en parte, las consecuencias estrictas de la casación,
como instituto unificador de la jurisprudencia. Los conceptos "autos" y
"sentencias" se usan en el sentido establecido en el capítulo relativo a las
resoluciones.
Se ha establecido el agravio económico, para hacer viable el recurso, en más de
cincuenta mil pesos, haciendo coincidir tal suma con la que corresponde a la
competencia de la justicia de paz letrada que, de tal forma, sus
pronunciamientos no serán susceptibles de casación, en términos generales. Se
exceptúan, naturalmente, los casos relativos a la competencia laboral que pasen
de ese monto. También lo que no sean susceptibles de valor económico, y los que
estén comprendidos en las excepciones previstas en la parte final del art. 210.
Estas se refieren a cuestiones sobre honorarios y sobre inmuebles, en los que
se considerará siempre cumplido el recaudo relativo al agravio económico; en el
primer caso, con el objeto de otorgar las mayores garantías a los letrados y
partes afectadas por la regulación, y en el segundo caso, teniendo en cuenta
que en los tiempos presentes en general los inmuebles tienen un valor mayor al
referido y para evitar cuestiones engorrosas y dilatorias sobre su apreciación.
El monto del agravio establecido puede ser actualizado por pronunciamiento del
Superior Tribunal, conforme a la regla general prevista en las disposiciones
complementarias del Código. Ello se debe a la necesidad de que no se convierta
en un valor irrisorio por efectos de la desvalorización del signo monetario.
En lo que se refiere a los motivos de casación, se distinguen perfectamente la
violación de las normas sustanciales y la violación de las normas procesales,
exigiéndose diferentes recaudos para cada caso. Se corrige de tal forma un
defecto legislativo del Código vigente que como un motivo prevé la violación de
la ley, sin distinguir entre la sustancial y la procesal y, por lo tanto,
comprendiéndolas a ambas como se ha resuelto siempre en nuestra provincia; y
como otro motivo distinto, prevé la violación de ciertas formas procesales. Es
decir, que la infracción a la ley procesal estaba comprendida en dos motivos
distintos de casación, tratados en forma diferente. Con la fórmula que hemos
adoptado respecto a la infracción de la ley de fondo, "violación o errónea
aplicación", consideramos que hemos comprendido todos los supuestos posibles de
transgresión al derecho sustantivo: no aplicación de la norma debida;
aplicación de una norma no pertinente; falsa aplicación; interpretación
errónea; etcétera. El motivo previsto respecto a la infracción de la ley
procesal, es la consecuencia de lo establecido en el capítulo de las nulidades,
con el que es necesario coordinarlo, pues el recurso de casación constituye uno
de los medios procesales para denunciarlas. Deben concurrir los mismos extremos
previstos allá para que la nulidad pueda ser planteada por la parte. De tal
forma, el sistema adquiere verdadera organicidad y se simplifica el uso de los
institutos. Así, pues, concurriendo los demás recaudos del caso, cuando se
promovió oportunamente el incidente de nulidad, y la cuestión fue rechazada en
la instancia, ella puede ser reiterada por vía de casación, ejercida
directamente contra el auto respectivo; si causa gravamen irreparable, o contra
la sentencia definitiva, en caso contrario, pues el incidente hace las veces de
reclamación oportuna, evitando el consentimiento de la parte afectada.
Como excepción, dentro del motivo de infracción a la ley procesal, se prescribe
la fundamentación del recurso en al violación de la norma que prevé la forma de
apreciar las pruebas conforme al criterio de la sana crítica. Dicha excepción
se establece por razones de carácter práctico, pues por ese medio, con
argumentaciones dialécticas, puede llegarse a una verdadera apelación; esto es,
a la revisión total de la apreciación de las pruebas en la instancia,
desvirtuándose la naturaleza del recurso de casación. Empero, se admite, como
único caso de impugnación fundada en dicha norma, cuando se hubiere incurrido
en manifiesta arbitrariedad al respecto. Este caso constituye una verdadera
excepción respecto a la excepción de no recurribilidad anotada. Está fundada en
motivos de suprema justicia y ha sido admitida, con motivo de recursos
extraordinarios, por los principales tribunales del país. Resulta prácticamente
imposible definir cuándo existe "manifiesta arbitrariedad" en la apreciación de
las pruebas, pero al respecto es tan copiosa la jurisprudencia del país que
entendemos no habrá dificultades en el manejo de este motivo de casación.
Intimamente vinculado con el tema precedente, y comprendido con él en un mismo
inciso en el Código proyectado, es el que se refiere a los errores en la
apreciación de la prueba, pero desde otro punto de vista. Es aquél en que el
error resulta evidente, fuera de toda duda, de un elemento de prueba que no
puede ser interpretado sino en un sentido determinado, que no admite diversa
apreciación. Cuando el error es evidente y resultare demostrado por instrumento
público o privado debidamente reconocido, es decir, cuando concurren los dos
requisitos anotados, la sentencia o auto es susceptible de casación. Es el
tercer motivo de casación civil previsto en el anteproyecto elaborado.
En lo que se refiere a la interposición del recurso, su admisión y trámite
ulterior, hemos tratado de ser especialmente claros, considerando que es en
estos puntos donde el sistema del Código actual ha dado lugar a las mayores
divergencias de interpretación. Mantenemos el criterio de que el recurso debe
plantearse ante el tribunal de casación, y no ante el de la instancia, porque
de aquella forma se evita la doble revisión respecto a la procedencia formal.
Por otra parte, entendemos que no es el tribunal de instancia el más adecuado
para resolver sobre la admisibilidad del recurso, por razones de
especialización en la materia, y en todo caso resultaría irrelevante lo
decidido por el mismo, toda vez que la cuestión debiera ser nuevamente
considerada por el superior, tanto si se concede el recurso, como si se le
deniega, por la posibilidad de la queja directa. Mantenemos también los
términos del Código actual, quince días para las sentencias definitivas y seis
días para los autos interlocutorios. Consideramos que tales plazos son
adecuados y que no conviene innovar al respecto. En cambio, introducimos
algunas modificaciones aconsejadas por la experiencia de nuestro medio: la
parte que interpone el recurso, debe acreditarlo ante los autos de la instancia
para que operen los efectos suspensivos del mismo; en principio, la
presentación de la casación suspende la ejecución de la sentencia impugnada,
pero si ella se refiere a condena de suma de dinero -y sólo en ese caso- el
interesado puede promover la ejecución, no obstante la interposición del
recurso, otorgando la garantía que establezca el juez. Se ha limitado la
inhibición del efecto suspensivo de la casación sólo a las condenas de sumas de
dinero, para evitar las dificultades del actual sistema, que comprende a todas
las sentencias; en efecto, hay muchas clases de sentencias que una vez
ejecutadas, se torna imposible volver a la situación anterior, como en el caso
del desalojo en que una vez desocupado el inmueble se lo transfiere a un
tercero o es objeto de demolición, que ha ocurrido en la práctica de nuestros
tribunales.
Se prevé precisamente lo que se refiere a la declaración de procedencia formal,
estableciéndose cuáles extremos deben cumplirse necesariamente con la
interposición del recurso y cuáles pueden subsanarse con posterioridad. Se
establece que el auto de admisión es definitivo, pero puede ser objeto del
recurso de reposición.
El traslado del recurso se efectúa en el domicilio constituido, con el fin de
agilizar el proceso y teniendo en cuenta que, prácticamente, este recurso
constituye una continuación del proceso desarrollado en la instancia. Siguiendo
el criterio de obviar las formalidades innecesarias, y conforme a las
principales establecidas para las audiencias, en general, se dispone que el
incomparendo del recurrido a la audiencia no importa desistimiento ni
allanamiento, sino simplemente pérdida del derecho dejado de usar. La parte que
usare del derecho de ampliar oralmente sus argumentos, podrá dejar una síntesis
escrita de sus fundamentaciones; en caso contrario, no está permitido, para
evitar que se sustituya la oralidad del trámite por la presentación de un
memorial.
En lo que se refiere a la sentencia definitiva a dictar en la casación, hemos
mantenido las normas actuales en lo que se refiere al término y a las
limitaciones del tribunal de casación. Se agregan disposiciones relativas al
orden en que deben considerarse las cuestiones, primero las que se refieren a
la supuesta infracción de las formas procesales y luego las que se refieren a
la violación del derecho de fondo. También se prevé la forma de proceder, según
que se case la sentencia por una u otra clase de infracción, con remisión al
tribunal de reenvío o pronunciándose como tribunal de mérito, respectivamente.
En cuanto a las costas, se remite al régimen general previsto en el Código.
36. Recurso de inconstitucionalidad
El presente remedio procesal tiene por objeto mantener la supremacía de la
Constitución Provincial, asegurando que los jueces y tribunales de la Provincia
la apliquen. A diferencia de la acción de inconstitucionalidad, el presente
recurso se otorga contra sentencias únicamente, sea que ellas se opongan a
alguna cláusula de nuestra carta magna, sea que hayan aplicado una ley,
ordenanza, decreto o reglamento, emanados de órganos provinciales, cuya
constitucionalidad se haya cuestionado en la instancia. Al efecto, se requiere
que la cuestión haya sido planteada por el interesado, en la primera
oportunidad de que hubiere gozado, a semejanza de lo que ocurre con el recurso
de apelación extraordinaria ante la Suprema Corte Nacional.
El trámite establecido es el mismo del recurso de casación, lo cual permite
interponerlo conjuntamente con él, siempre que se impugnare una sentencia
definitiva.
37. Recurso de revisión
El presente recurso se otorga contra las sentencias definitivas, pasadas en
autoridad de cosa juzgada material, y que no admitan un proceso ulterior sobre
la misma cuestión.
Se establecen los diversos motivos que pueden dar lugar a la revisión, forma de
interpretación, trámite y plazos. Tratándose de un juicio de rescisión, se
remite a las normas del proceso ordinario.
En cuanto al conflicto que puede plantearse, cuando terceros hayan contratado
en base a la cosa juzgada y la sentencia respectiva fuera anulada por efectos
del presente recurso, hemos considerado que en el caso deben prevalecer los
intereses de tales terceros por sobre los del recurrente, sentando expresamente
dicha solución.
38. Juicio ordinario
El presente proceso se aplica a toda acción de conocimiento en que no se
asignare expresamente el juicio sumario, sumarísimo o especial. En este
capítulo, como en los que se refieren a los distintos tipos de proceso, se
prevén únicamente las etapas que deben cumplirse y los plazos respectivos,
aplicándose en lo demás las normas establecidas en cada caso para los
diferentes institutos procesales. Así por ejemplo, se hace referencia a la
demanda, traslado, excepciones, vista de la causa, etc., debiéndose cumplir
cada uno de esos actos procesales en la forma reglamentada en sus respectivos
capítulos.
El traslado de la demanda y de la reconvención se establece en veinte días, sin
prórroga. La falta de comparendo del demandado, le hace perder el derecho que
hubiere dejado de usar, pero no se declara su rebeldía, pues hemos considerado
que constituye una formalidad innecesaria. En tal caso, las resoluciones se le
notifican en la oficina, o en su domicilio real o constituido, conforme
corresponda. Si no ha comparecido, como naturalmente no habrá constituido
domicilio, se tiene por tal en Secretaría de actuaciones, como está previsto en
el capítulo relativo a la constitución de domicilio. La única excepción es que
la sentencia definitiva se notifica también en el domicilio real, como se prevé
en el art. 51, con el objeto de darle una mayor garantía de defensa y para que
ejerza oportunamente los medios de impugnación, si hubiere algún vicio que
produjere nulidad, en la primera notificación.
El término para fijar audiencia de vista de la causa se establece en un máximo
de cincuenta días, ampliándose el previsto al mismo fin en el Código vigente,
con el objeto de que una vez fijada no se suspenda. Interesa que el trámite no
se desvirtúe, fijándose la audiencia a corto plazo, pero prolongándose
indefinidamente el proceso por sucesivas prórrogas, a raíz de que no pueden
diligenciarse oportunamente las pruebas ofrecidas.
El plazo para dictar sentencias se establece en veinte días, teniendo en cuenta
que en esta clase de procesos las cuestiones a debatir serán complejas o de
magnitud económica.
39. Juicio sumario
Se establecen expresamente cuáles son las acciones que han de sustanciarse por
este trámite. Sin embargo, no se trata de una enumeración rígida; por una
parte, el actor puede optar voluntariamente por el del juicio ordinario, sin
que a ello pueda oponerse el demandado, pues en ese trámite encontrará mayores
garantías a su derecho de defensa. Por otra parte, como no se puede pretender
que con la enumeración aludida se hayan agotado las acciones adecuadas al
presente proceso, pues pueden surgir otras como creaciones de la ciencia
jurídica o de la jurisprudencia, se prevé para esos casos que el juez podrá
asignar de oficio este trámite, sin lugar a recurso alguno.
Se han previsto diversas medidas para abreviar el trámite: no se permite
reconvenir; el término para el traslado de la demanda, para el trámite de las
excepciones previas y para la designación de la vista de la causa, es más breve
que en el juicio ordinario; se reduce a seis el número de testigos; el término
para dictar sentencia es de diez días. Se confiere finalmente al juez la
facultad de adaptar los diversos institutos previstos en las normas generales,
a la naturaleza abreviada de este proceso.
40. Juicio sumarísimo
En forma análoga a lo previsto en el juicio sumario, aquí también se enumeran
las acciones que se sustanciarán por este trámite, previéndose la facultad del
actor de optar por el proceso más amplio -que en este caso es el del juicio
sumario- y la atribución del juez de asignar a esta clase de proceso acciones
no previstas, pero que se adecuen a su naturaleza.
También aquí se han previsto medidas de abreviación, que son más acentuadas que
en el proceso sumario. Los términos del traslado, para fijar audiencia y de
sentencia, son más cortos. La audiencia se fija antes de contestar el traslado
de la demanda, pero para después del mismo, con lo que se gana tiempo, dando
oportunidad empero que las partes asistan a la audiencia conociendo sus mutuas
pretensiones, con lo que podrán llevar las pruebas pertinentes. No se admite la
reconvención. Las excepciones se oponen con la contestación, se sustancian en
la audiencia y se resuelven en la sentencia definitiva. Los incidentes sólo
podrán plantearse en la audiencia y allí mismo se sustanciarán. Se ha reducido
el número de testigos. No se admite prueba a diligenciar por juez delegado,
entendiéndose por tal el de extraña provincia y el de dentro de ella. Los
testigos deben llevarlos las partes. También aquí se prevé, como norma general,
la facultad del juez de adecuar los institutos procesales previstos en las
normas generales, a la naturaleza abreviada de este proceso.
41. Juicio ejecutivo
En este capítulo, hemos proyectado una reglamentación minuciosa de las
distintas etapas que comprende este proceso, de tan frecuente uso, con el
objeto de dejar librado lo menos posible a la interpretación judicial.
Entendemos que no dejando duda alguna respecto a las cuestiones que pudieren
presentarse, se ha de ganar en la celeridad del trámite, y se han de evitar los
abusos que con tanta frecuencia se cometen contra los ejecutados, pues no son
pocas las normas incluidas con el objeto de rodearlos de mayores garantías.
Este proceso comprende no únicamente las obligaciones de entregar sumas de
dinero, sino también las de dar cosas y valores, así como otorgar escrituras
públicas, siempre, claro está, que el respectivo título sea de los que traen
aparejada ejecución.
Entre los múltiples aspectos que han sido objeto de reglamentación en nuestro
anteproyecto, sólo destacaremos los siguientes: en primer lugar, la
irrenunciabilidad de los trámites procesales, fundada en el orden público que
inspira todo el proceso y con el objeto práctico de evitar los abusos tan
frecuentes en la materia, especialmente en la constitución de prendas e
hipotecas. Dicha irrenunciabilidad se refiere al tiempo anterior a la
iniciación del proceso, ya que no existe inconveniente en que una vez
promovido, el ejecutado no oponga una excepción, o se dé por citado de remate.
Otro aspecto importante es el de los efectos de la sentencia; siguiendo la
doctrina que consideramos más autorizada, hemos mantenido el criterio de que la
sentencia hace cosa juzgada meramente formal. De modo que una y otra parte,
podrán, ulteriormente, promover el juicio ordinario de repetición, cualesquiera
sean las excepciones opuestas o la amplitud que hubieren gozado respecto a la
prueba. Seguimos la opinión vertida por Alsina en su conocido "Tratado de
Derecho Procesal". Se prevé también, discriminadamente, la forma de practicarse
la liquidación conforme a la naturaleza de los bienes.
42. Ejecución hipotecaria, prendaria y de apremio
En este capítulo se establecen normas específicas sobre los procesos de
referencia, ya que en lo demás se aplican las disposiciones del juicio
ejecutivo. Los trámites son más abreviados y se adecuan a la naturaleza de las
cosas objeto de la ejecución. En lo que se refiere a la ejecución de prenda con
registro, nos hemos remitido a lo previsto en la ley nacional respectiva para
evitar doble legislación sobre una misma materia.
Se establecen las distintas soluciones con criterio un tanto reglamentarista,
con la finalidad ya expresada de evitar abusos contra los ejecutados.
43. Ejecución de sentencia
En esta materia hemos seguido, en líneas generales, el contenido del Código en
vigencia, tratando de aclarar algunos puntos cuya solución aparece dudosa, como
el de la oportunidad para oponer las excepciones en la ejecución de cada clase
de sentencia.
Se prevén las diversas clases de sentencia, la forma de proceder en cada caso,
excepciones oponibles, trámite, etc.. En todo lo que no esté previsto se
aplican las normas del juicio ejecutivo.
En cuanto a la ejecución de sentencias extranjeras, hemos elaborado la sección
respectiva inspirados principalmente en el principio internacional de la
reciprocidad.
Hemos incluido una norma dirigida a reprimir el incumplimiento malicioso de la
sentencia, fundada en la buena fe que debe presidir la conducta procesal y en
precedentes legislativos argentinos y extranjeros. Se faculta al juez para
imponer al culpable una multa progresiva por cada día de retardo en el
cumplimiento de lo dispuesto judicialmente.
44. Juicio sucesorio
Este es otro capítulo que ha sido objeto de especial atención en su
elaboración, considerando que se trata de uno de los procesos más frecuentes en
nuestro medio.
En primer lugar se prevén las medidas cautelares, dirigidas a preservar la
pérdida de bienes cuando en el domicilio en que falleciere el causante, no se
encontraren herederos del mismo.
Se establece un solo trámite para el juicio sucesorio, sea testamentario o
ab-intestato, con el objeto de evitar las dificultades tan frecuentes, cuando
algunos herederos promueven el juicio en una forma y, otro, en forma distinta,
sosteniendo cada cual que la que ha iniciado es la que corresponde. Con la
unificación, en un solo proceso deberá presentarse el testamento y comparecer
los que se consideren herederos en virtud de él o de un vínculo de familia.
Oportunamente, en la declaratoria de herederos, el juez establecerá el derecho
de cada uno.
En el trámite en sí se establecen etapas, precisamente determinadas,
previéndose los extremos para cumplirlas y pasar de una a la otra. En ese
sentido, se distinguen: iniciación, apertura, declaratoria de herederos,
inventario, avalúo, partición y entrega de los bienes. Se han reducido los
términos para la publicación de edictos y para que comparezcan los interesados
al juicio con el objeto de abreviar el trámite. Se prevé una audiencia después
de la declaratoria con el fin de ordenar en ella las cuestiones ulteriores;
allí se designa administrador definitivo y perito, dándoles las instrucciones
pertinentes. Hemos establecido que sea uno solo el perito que efectúe las
operaciones de inventario, avalúo y partición, pues consideramos que de esa
forma se gana en eficacia y celeridad. Dicho perito debe ser abogado,
pudiéndose valer de auxiliares técnicos, a su costa, para el cumplimiento de su
cometido.
En cuanto a la administración, se prevén las normas para su designación y
facultades, las que, en general, corresponden a todo administrador con las
salvedades que se establecen, emergentes de la naturaleza del presente mandato.
Una innovación importante es la que se refiere a la exención impositiva
establecida para cuando se promoviere el juicio dentro de los tres meses de
fallecido el causante. Consideramos que es conveniente al Estado que las
sucesiones se abran con la mayor prontitud, pues de esa manera se evita que los
bienes permanezcan indivisos, con el daño que ello importa para la libertad de
las transacciones. Dicha indivisión ha sido el origen del problema de los
"derechos y acciones" en la propiedad rural de nuestra provincia, que al
presente no ha podido ser solucionado. Por otra parte, la apertura de las
sucesiones permite al fisco cobrar lo que corresponde por impuesto a la
herencia. En suma, creemos que la disposición que comentamos ha de resultar de
todo punto de vista conveniente. No se puede argumentar, contra ella, que
corresponda al ámbito del Código Fiscal y no al Procesal Civil, toda vez que en
este problema la competencia de uno y otro colindan de tal forma que se
confunden sin poderse precisar a cuál propiamente pertenecen. Ejemplo de ello
constituyen las disposiciones que traen en general los códigos procesales sobre
eximisión de impuestos por beneficio de pobreza, o sobre la forma de hacer
efectivos los impuestos de sellos y de justicia que, aparentemente, serían
materia del Código Fiscal.
45. Concurso Civil
Conforme a la opinión corriente en el país, la materia relativa a bancarrotas
debe unificarse en la ley nacional. Como una forma de ir acercándonos a ese
objeto, hemos remitido a la ley nacional de quiebras todo lo que se refiere al
presente capítulo, salvo disposiciones especiales resultantes del carácter de
no comerciantes en los concursados. En efecto, el comerciante actúa en el mundo
de hoy con una suerte de prevalencia en el uso del crédito, lo cual crea un
riesgo en los que con él contratan, que se transforma, en la situación de
falencia, en más severas responsabilidades. Por ello es que aún cuando al
concursado civil se le apliquen las normas del comerciante, ellas deben
atenuarse en atención a su carácter de no comerciante. Es lo que hicimos al
elaborar este capítulo.
46. Juicio laboral
La incorporación del proceso laboral a nuestra legislación, ha sido uno de los
propósitos expresos de la presente reforma. Hemos procurado cumplirla,
incluyendo este capítulo que contiene las normas especiales aplicables a este
proceso, rigiéndose en lo demás por el juicio sumario. Entendemos que estas
normas especiales contienen los institutos más avanzados sobre el proceso
laboral.
Los objetivos en que nos hemos inspirado son los siguientes: 1)Hemos tratado de
compensar, con una situación procesal favorable a la parte obrera, la
desigualdad económica existente de hecho a favor de la patronal; 2) Hemos
procurado que en el proceso no se susciten demoras en su trámite que, por la
situación económica del obrero, pueden resultar fatales para sus derechos; 3)
Hemos tratado de evitar restricciones en la defensa del obrero, determinadas
por su precaria situación patrimonial.
Todas las siguientes medidas están dirigidas a cumplir tales objetivos:
La parte obrera puede elegir, a su conveniencia, demandar al patrón ante el
juez del domicilio de aquél, o el de éste, o el del lugar donde se ha realizado
el trabajo. Las normas generales sobre competencia sufren aquí una excepción.
El obrero actúa libre del pago de impuestos de toda clase, lo que comprende
sellado de actuación, impuesto de justicia, publicación de edictos, etc.. Se
facilita en la mayor forma, su representación en juicio, que puede efectuarse
otorgando carta-poder certificada ante autoridades judiciales o policiales
donde no las hubiere. De tal forma, el obrero no tiene que moverse de la
localidad en que se domicilia para otorgar poder. Puede ser representado
también por medio de su sindicato, siempre que cuente con personería gremial,
lo cual es de suma utilidad en casos de demandas colectivas. Se trata de un
sistema más avanzado que el que prevé la ley nacional de asociaciones
profesionales.
Se considera domicilio de la patronal el lugar donde tiene el establecimiento
en que ha prestado servicios el demandante. Para aquellas empresas de tránsito
en la Provincia, como las de construcciones, se establece la obligación de
constituir domicilio en ella, denunciándolo a la Dirección Provincial del
Trabajo, en el que deberá notificarse el proceso iniciado hasta un año después
de concluido el contrato de trabajo.
Se han incluido también otras ventajas estrictamente procesales, tales como la
preferencia en la designación de audiencias, la prohibición de recusar sin
causa por parte del patrón y la prohibición de promover incidente hasta la
oportunidad de la audiencia; todo con el objeto de que no se usen estos
institutos procesales para dilatar el trámite en perjuicio de la parte obrera.
Se faculta al tribunal a fijar una indemnización compensatoria, aparte de los
intereses a favor del obrero, cuando la oposición del patrón ha sido
manifiestamente injustificada. Se establece la inversión de la carga procesal
en todos los casos en que la jurisprudencia del país ha resuelto que procede.
En orden a la sentencia no hay posibilidad de plus petitio, es decir, si de la
prueba rendida en el juicio resultare que se adeuda una suma mayor a la pedida
por el obrero, el tribunal debe condenar al pago de dicha suma efectivamente
adeudada. Esta es también una solución extraída de la jurisprudencia de los
tribunales del país.
Finalmente, se trata de evitar que, mediante la interposición de recursos
extraordinarios, se dilate indebidamente el pago del importe de la condena. Al
efecto, se establece que, como condición previa para la interposición de tales
recursos, el patrón debe depositar en el juicio el importe de la condena más un
treinta por ciento para responder a intereses y costas. Dicha suma permanecerá
en el proceso hasta que se resuelva la cuestión ante el superior.
47. Juicio de amparo
Hemos incluido en el proyecto elaborado, el proceso pertinente para la
sustanciación del recurso o acción de amparo, cumpliendo de tal manera las
directivas impartidas por la ley que ha dispuesto la presente reforma.
Se han adoptado las conclusiones de la abundante jurisprudencia del país, en
orden a los extremos que deben concurrir para la procedencia de la acción. De
tal manera, quedan fijados con claridad y se unifica en el ámbito de nuestra
provincia el criterio de los jueces en punto a este problema, actualmente un
tanto sujeto a la discrecionalidad de cada uno.
Hemos establecido un trámite completo y bien reglamentado, con el objeto de
evitar confusiones, teniendo siempre en cuenta la celeridad con que debe
producirse y la abreviación de todos los actos. El juez gozará de facultades
discrecionales, en orden a la disposición de las pruebas que considere
necesarias y el rechazo de las que proponen las partes.
Dos puntos de la mayor importancia en este proceso, son los que se refieren a
la naturaleza de la acción y efectos de la sentencia. En base a la que
consideramos doctrina más acertada, hemos optado, respectivamente, por la
solución de que el proceso es bilateral y la sentencia hace cosa juzgada
material. Esta puede ser objeto de los recursos extraordinarios, si se
cumplieren los demás extremos del caso.
48. Juicio de inconstitucionalidad
Este es también un medio procesal otorgado con el fin de mantener la
prevalencia de la Constitución Provincial. Por él, pueden atacarse directamente
los actos de los poderes públicos y autoridades municipales, cuando vulneren
una cláusula constitucional. Tiene su fundamento en el principio de la
separación de los poderes, y la función que compete al Poder Judicial en
relación al control que debe ejercer sobre los otros dos.
Se distingue del recurso de inconstitucionalidad en cuanto éste se dirige en
contra de sentencias judiciales, sea porque ellas vulneren la Constitución o
porque apliquen normas cuestionadas de inconstitucionalidad.
Un problema importante que se ha presentado es el de los efectos de la
sentencia: si es meramente declarativa o comprende los efectos de orden
patrimonial. Hemos concluido al respecto que es de mera declaración respecto a
la inconstitucionalidad planteada, debiéndose buscar la reparación patrimonial
y demás consecuencias civiles, por medio del juicio correspondiente.
49. Actuaciones ante la justicia de paz lega
Hemos considerado necesario incluir el presente capítulo, advirtiendo la
sensible omisión en que se incurriera al respecto en el Código en vigencia. En
efecto: resulta inadecuado exigirles a magistrados legos en derecho, que se
ajusten estrictamente al Código de Procedimiento. Lo que corresponde es
facultarlos para sustanciar las actuaciones y dictar las pertinentes
resoluciones, conforme a su criterio de equidad. Se establece, no obstante, a
modo de directivas más que de obligación, que los procesos se tramiten en la
forma prevista en el Código para los juicios sumarísimos.
Se prevén además diversas disposiciones sobre el modo de actuar de estos
magistrados. Deben procurar principalmente la conciliación de los litigantes.
El patrocinio letrado no es obligatorio. Las funciones de notificador y oficial
de justicia podrán ser desempeñadas por los secretarios, donde no hubiere
aquellos cargos.
Se prevé el recurso de apelación ante los jueces o cámaras de paz letrada,
según corresponda. Al efecto, se reglamenta su trámite en forma sencilla y
breve.
50. Mensura, deslinde y amojonamiento
Se establecen dos secciones, una dedicada al juicio de mensura y otra al de
deslinde y amojonamiento. La mensura no tiene efectos jurídicos respecto a la
posesión y títulos de los colindantes, no obstante que para mayor eficacia de
las operaciones, se les confiere intervención. El deslinde, en cambio, sí tiene
efectos, ya que para determinar las líneas divisorias es necesario proceder al
cotejo de los respectivos títulos, con lo que uno y otros deben hacer valer sus
pretensiones. La sentencia, en este caso, tiene efectos análogos al del juicio
de reivindicación entre los que intervienen en él.
En base a tales principios, se reglamentan los institutos, procurando que las
normas sean claras y precisas. El presente capítulo abroga implícitamente la
ley 2105 que sustituye íntegramente los títulos sobre mensura, deslinde y
amojonamiento del Código vigente.
51. Información posesoria
Al elaborar este capítulo, hemos tenido especialmente en cuenta que diversos
aspectos de este proceso están ya legislados en la ley nacional Nº 14.159 y
decreto-ley 5657/58, de modo que no correspondía establecer normas provinciales
sobre los puntos allí comprendidos, ni reiterar tales materias en el Código; lo
más adecuado era remitir a la referida legislación nacional y elaborar normas
que reglamenten las materias no comprendidas en ella. Con ese criterio, se
prevé el término para el traslado, plazo de publicación de edictos, forma de
plantear las oposiciones, y, en lo demás, se aplican las normas del juicio
sumario.
52. Insanía
El presente proceso puede iniciarse de dos formas: por demanda, la que sólo
puede ser promovida por ascendientes, descendientes, cónyuge, hermanos y
Ministerio Pupilar; y por denuncia, que se formula ante el Ministerio referido,
la que pueden efectuarla todos los demás parientes, o cualquier persona si el
demente fuere furioso.
En tal forma prevista para la promoción del juicio, como las demás normas, se
ha buscado como objetivo la protección del presunto insano, otorgándole las
garantías necesarias para su defensa, sin perjuicio de las medidas de seguridad
que correspondieren. Por ello es que se confieren facultades especiales al
juez.
El trámite tiende a averiguar si el presunto insano padece efectivamente de
demencia. Se prevé también el trámite de la rehabilitación.
53. Rendición de cuentas
Hemos creído conveniente no establecer en qué casos procede la rendición de
cuentas, como lo hacen algunas legislaciones, porque consideramos que ello es
materia del derecho de fondo. Decimos entonces que cuando correspondiente
rendir cuentas, se aplica el presente procedimiento.
Se organiza el trámite conforme sea que la demanda la promueva el acreedor,
pidiendo rendición de cuentas, o que se efectúe por el obligado a rendirlas,
que pide su aprobación en juicio. Se prevén las etapas correspondientes a cada
uno y los casos que pueden presentarse conforme a la actitud procesal de las
partes en uno y otro supuesto.
Por el cobro del saldo que resultare, el acreedor goza de título ejecutivo.
54. Tutela y curatela
Este procedimiento comprende el nombramiento, la confirmación y la remoción de
tutor o curador. Se prevé un trámite sencillo, en que, aparte de la petición y
la intervención del Ministerio Pupilar, todo se resuelve en una audiencia en la
que se sustancian las oposiciones que se hubieren suscitado y, en todo caso,
queda la causa en estado de ser resuelta.
55. Autorización para casarse
También aquí se ha previsto un trámite breve y simple. La gestión debe
promoverse ante el Ministerio Pupilar, pues el pedido respectivo del menor debe
venir suscripto por el representante de dicho Ministerio. Lo demás consiste en
una audiencia en que se recibe la declaración del representante legal del
menor, expresando las razones de su oposición, y finalmente se dicta la
correspondiente sentencia.
56. Autorización para ejercer actos jurídicos
El trámite es análogo al referido en el capítulo precedente. Se reduce a
intervención del Ministerio Pupilar, audiencia del que negó la autorización,
pruebas y sentencias. En estos procedimientos no se aplican las disposiciones
previstas para la vista de la causa, sino en forma supletoria, como una norma
más comprendida dentro del capítulo de las audiencias. En estos procedimientos
de jurisdicción voluntaria, aunque se desvirtuara tal carácter cuando media
oposición, no se producen alegatos.
57. Inscripción y rectificación de actas del Registro Civil
No obstante que se trata de un capítulo de muy corta extensión, hemos debido
dividirlo en dos secciones, una que comprende la rectificación de partidas y
otra la inscripción de ellas. Se prevé en ambos casos, cuándo proceden, trámite
y la prueba imprescindible, aparte de las demás que se propusiere por los
interesados.
58. Disposiciones complementarias
Este capítulo comprende materias de diversa índole. Establece el criterio con
que debe interpretarse el Código en los casos de silencio y obscuridad. Explica
cómo deben entenderse las expresiones "juez" o "tribunal", en relación a las
facultades que competen al presidente del tribunal colegiado o al cuerpo en
pleno. Faculta al presidente a resolver por sí todos los procesos en que no
hubiere contradictorio: es decir, universales sin oposición, compulsorios sin
excepciones y en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, en este caso,
no obstante que hubiere oposición. Entendemos por procesos universales,
compulsorios y de jurisdicción voluntaria, todos los que están comprendidos en
los respectivos títulos así nominados, pero no otros. Por tanto, no están
comprendidos en la norma aludida los procesos llamados "especiales", por más
que alguno de ellos pudiere ser calificado propiamente como procedimiento de
jurisdicción voluntaria.
Se prevé que el destino no especificado de toda multa será el Colegio de
Abogados de la Provincia, con el objeto de otorgarle un ingreso a dicha
institución representativa de los profesionales del foro, en cuyo beneficio
resultará al final de cuentas.
Finalmente, se faculta al Superior Tribunal de la Provincia para actualizar
periódicamente las sumas previstas en pesos nacionales. El proceso
inflacionario que padece el país desde hace años, ha tornado irrisorias las
cantidades fijadas en pesos, y que permanecen nominalmente inalterables. Como
dicho proceso se mantiene actualmente sin que pueda predecirse hasta cuándo ha
de durar, hemos creído conveniente crear un mecanismo de actualización mediante
resolución del órgano judicial de mayor jerarquía, porque de tal modo se
agiliza dicha actualización, lo que no ocurriría si en cada caso tuviera que
pronunciarse la Legislatura. Por otra parte, no correspondería a sus funciones
tener que estar disponiendo soluciones periódicas a un problema ya advertido
desde el principio y que puede ser solucionado de una sola vez.
COMISIÓN: Dr. Jorge Carlos Eduardo Bóveda
Dr. Luis María de Glymes
Dr. Salvador de Jesús Ferreyra
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EXPOSICION DE MOTIVOS
De las modificaciones introducidas al
ANTEPROYECTO
CODIGO PROCESAL CIVIL
Elaborado por la
COMISION REVISORA
Decreto 10.480/69
Conforme a los términos del decreto 10.480/69, de fecha 3 de marzo de 1969, se
ha encomendado a esta Comisión la tarea de revisar los anteproyectos de Código
Procesal Civil, de reformas al Código Procesal Penal y de reformas a la Ley
Orgánica del Poder Judicial, elaborados en el año 1966 en cumplimiento de lo
dispuesto por la Ley 3029. En dicho decreto se disponía también que esta
Comisión debía respetar la estructura general y las estructuras procesales
incluidas en los mencionados anteproyectos. Mediante este informe se da cuenta
de las razones que han mediado para proponer, caso por caso, las modificaciones
que se han considerado convenientes a los anteproyectos referidos.
CODIGO PROCESAL CIVIL
Nuestra labor ha consistido al respecto, en primer lugar, en la revisión total
del Anteproyecto-Ley 3029 que, como es sabido, prevé la modificación total del
Código actualmente en vigencia; en segundo lugar hemos tratado de adoptar, en
todo lo posible, las disposiciones del nuevo Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación, teniendo en cuenta el beneficio que significará el
aprovechamiento de toda la doctrina y jurisprudencia que se produzca alrededor
del mismo. Al efecto hemos tenido cuidado de tomar sólo aquellas disposiciones
o institutos procesales que se adecuan al sistema "oral", que es el receptado
en el actual Código en vigencia y en el Anteproyecto-Ley 3029. Naturalmente que
en esta labor de revisión se han mantenido los principios rectores del proceso
tenidos en cuenta en el referido Anteproyecto, su método de codificación y el
plan general previsto en el mismo, conforme a las exigencias del decreto que ha
creado esta Comisión.
Las modificaciones introducidas en cada capítulo, son las que se indican a
continuación (los números de artículos subrayados corresponden al Anteproyecto
después de efectuada la labor de esta Comisión):
COMPETENCIA
Se efectuaron modificaciones sin mayor importancia a los arts. 2 y 4.
CUESTIONES DE COMPETENCIA
Se ha suprimido el art. 5º, agregándose un artículo nuevo sobre el trámite de
la declinatoria.
DEBERES Y FACULTADES DEL TRIBUNAL
Se han corregido algunas normas con el fin de precisar la norma sobre las
atribuciones del juez para dirigir el proceso.
DEBERES Y DERECHOS DE LAS PARTES
Se han corregido algunas normas con el fin de precisar las facultades de las
partes en el proceso. Los arts. 18 y 19 han sido sustituidos, respectivamente,
por los arts. 43 y 44 del Código Procesal Civil de la Nación.
PATROCINIO LETRADO Y REPRESENTACIÓN
Se ha ampliado el art. 20, agregándole como otro párrafo el art. 57, primer
párrafo, del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 23 fue sustituido por
el art. 46, primer párrafo, del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 26
fue sustituido por el art. 56, Código Procesal Civil de la Nación, agregándole,
como otro párrafo, el art. 55 del mismo Código, adaptado al caso. Se efectuaron
otras modificaciones formales.
CONSTITUCION DE DOMICILIO
Se introdujeron sólo modificaciones formales.
AUDIENCIAS
Se han modificado diversas normas con el objeto de precisar el sentido y
alcance de las mismas. Modificaciones sustanciales han sufrido los arts. 36 y
37, para otorgar soluciones más adecuadas a los problemas previstos en los
mismos.
TIEMPO EN EL PROCESO
Al art. 39 se agregó, como otro párrafo, el art. 155, 2ª parte, del Código
Procesal Civil de la Nación. El art. 42, 2º párrafo, fue sustituido por el art.
154, primera parte, del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 43, fue
sustituido por el art. 153 del Código Procesal Civil de la Nación, adaptado al
caso.
NOTIFICACIONES
El art. 44 fue suprimido. El art. 45, que pasa a ser art. 44, fue sustituido,
en su primer párrafo, por el art. 133, del Código Procesal Civil de la Nación,
y se ha modificado la segunda parte de aquél. El art. 46, que pasa a ser art.
45, se sustituye por el art. 51, inciso II, del mismo Anteproyecto-Ley 3029. Se
agregan los arts. 46 y 47, tomado ése último de los arts. 140 y 141, del Código
Procesal Civil de la Nación. El art. 47 pasa a ser art. 48 con algunas
modificaciones. El art. 48, que pasa a ser art. 49, ha sido sustituido por los
arts. 145 y 147, del Código Procesal Civil de la Nación. Del art. 49, que pasa
a ser art. 52, se suprime la segunda parte. El art. 50 pasa a ser art. 53. El
art. 51 quedó suprimido, volcándose su contenido en otras disposiciones. El
art. 52 pasó a ser art. 54 con modificaciones. El art. 53 pasó a ser art. 55
con correcciones de carácter formal.
EXPEDIENTES
El art. 56 pasa a ser art. 64 modificado. Al art. 58, que pasa a ser art. 66,
se agrega, con modificaciones, el art. 130, del Código Procesal Civil de la
Nación. El art. 59, que pasa a ser art. 67, fue sustituido por el art. 129, del
Código Procesal Civil de la Nación. Se hicieron, además, otras correcciones de
carácter formal.
ESCRITOS
De los arts. 61 y 62 se hizo un capítulo aparte, que comprende los arts. 56 a
61. El art. 62, 2ª parte, que pasa a ser art. 61, fue sustituido por el último
párrafo del art. 124, del Código Procesal Civil de la Nación.
TRASLADOS Y VISTAS
Los arts. 65 y 66, que pasaron a constituir el art. 71, fueron sustituidos por
el art. 150 del Código Procesal Civil de la Nación. Se hicieron, además,
correcciones de carácter formal.
OFICIOS Y EXHORTOS
Los arts. 67 y 68, que pasaron a ser los arts. 72 y 73, fueron sustituidos,
respectivamente, por los arts. 131 y 132 del Código Procesal Civil de la
Nación. Los arts. 69, 70, 71 y 72 fueron suprimidos, volcándose su contenido en
un solo dispositivo, el art. 74.
DILIGENCIAS PRELIMINARES
Fue sustituido íntegramente el capítulo por los arts. 323 a 329 del Código
Procesal Civil de la Nación.
MEDIDAS CAUTELARES
Todo el capítulo fue sustituido por los arts. 195 a 237 del Código Procesal
Civil de la Nación.
ACUMULACIÓN DE ACCIONES Y DE PROCESOS
Se introdujeron reformas de carácter formal.
NULIDADES
Todo el capítulo fue sustituido por los arts. 169 a 174 del Código Procesal
Civil de la Nación.
INCIDENTES
El art. 97 se divide en tres disposiciones que pasan a ser los arts. 140, 141 y
142. Aparte, se hicieron otras modificaciones no sustanciales.
ALLANAMIENTO, DESISTIMIENTO Y TRANSACCION
Se suprimió la cuestión sobre costas prevista en el art. 98, que pasa a ser
art. 141. Además, se efectuaron modificaciones de carácter formal.
TERCERIAS
Del art. 101, que pasa a ser art. 146, se sustituye su última parte por el art.
93 del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 102, que pasa a ser art.
147, se sustituye su segunda parte por el art. 96 del Código Procesal Civil de
la Nación. Al art. 108, que pasa a ser art. 153, se sustituye por el art. 104
del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 109, que pasa a ser art. 154,
se sustituye por el art. 103 del Código Procesal Civil de la Nación.
PERENCIÓN DE INSTANCIA
Sólo se hicieron correcciones de carácter formal.
COSTAS
Se incluyó un nuevo artículo con el número 161, tomado del art. 72 del Código
Procesal Civil de la Nación. El art. 118 pasa a ser art. 164, suprimiéndose su
segundo párrafo y modificándose en lo demás.
BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
El art. 119, que pasa a ser art. 165, fue sustituido por el art. 78 del Código
Procesal Civil de la Nación. Se suprimió el art. 122 y se agregaron dos nuevos,
que llevan los números 168 y 169, tomados de los arts. 82 y 86,
respectivamente, del Código Procesal Civil de la Nación.
DEMANDA Y CONTESTACIÓN
El art. 124, que pasa a ser art. 171, fue sustituido por el art. 331 del Código
Procesal Civil de la Nación, adaptado al caso. El art. 125 fue suprimido,
haciéndose, además, correcciones de carácter formal.
EXCEPCIONES PROCESALES
El art. 135, que pasa a ser art. 181, se adapta al nuevo art. 3962 del Código
Civil.
LA PRUEBA EN GENERAL
El art. 12, que pasa a ser art. 188, fue sustituido por el art. 377, 2ª parte,
del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 143, que pasa a ser art. 189
fue sustituido por el art. 386 del Código Procesal Civil de la Nación. Se
agrega un nuevo artículo, que lleva el número 190, tomado del art. 163, inc. 5,
2º párrafo, del Código Procesal Civil de la Nación.
PRUEBA CONFESIONAL
El art. 146, que pasa a ser art. 193, fue sustituido por el art. 407 del Código
Procesal Civil de la Nación. El art. 147, que pasa a ser art. 194, fue
sustituido por el art. 411 del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 151,
que pasa a ser art. 198, fue sustituido por el art. 418 del Código Procesal
Civil de la Nación. Del art. 152, que pasa a ser art. 199, se ha suprimido su
segundo párrafo. Se agregó un nuevo artículo, que lleva el número 201, tomado
del art. 415 del Código Procesal Civil de la Nación.
PRUEBA TESTIMONIAL
El art. 154, que pasa a ser art. 202, se ha suprimido a partir de la segunda
frase. Al art. 156, que pasa a ser art. 204, se le agregó un nuevo párrafo
sobre testigos sustitutos. Al art. 159, que pasa a ser art. 207, se le confirió
una nueva redacción. Los arts. 162 y 163, que pasaron a constituir un solo
artículo con el Nº 210, fueron sustituidos por el art. 441 del Código Procesal
Civil de la Nación. El art. 164, que pasa a ser art. 211, fue sustituido por el
art. 443, del Código Procesal Civil de la Nación. Se introdujo un nuevo
artículo con el número 212, tomado del art. 445 del Código Procesal Civil de la
Nación. El art. 166 fue suprimido.
PRUEBA DOCUMENTAL
Al Art. 169, que pasa a ser art. 217, se agrega como otro párrafo el art. 123
del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 172, que pasa a ser art. 220,
se agrega un nuevo párrafo. Al art. 173, que pasa a ser art. 222, se le
confiere nueva redacción. Se modifica el art. 175, que pasa a ser art. 223. El
art. 178 se suprime. Se introduce un artículo nuevo, que lleva el Nº 228 y ha
sido tomado del art. 395 del Código Procesal Civil de la Nación.
PRUEBA PERICIAL
El art. 188 fue suprimido. Las demás correcciones son de carácter formal.
EXAMEN JUDICIAL
Sin modificaciones.
PRUEBA INFORMATIVA
El contenido de los arts. 194 y 195 que pasa a ser art. 242, fue sustituido por
el art. 396 del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 197, que pasa a ser
art. 244, fue sustituido por el art. 401 del Código Procesal Civil de la
Nación. Se incluye un nuevo artículo, que lleva el Nº 245 y fue tomado del art.
403 del Código Procesal Civil de la Nación.
RESOLUCIONES JUDICIALES
El art. 198 fue suprimido por innecesario. El art. 199, con modificaciones,
pasa a ser art. 246. El art. 201 se divide en varias normas autónomas,
constituyendo los arts. 248 y 249, sustituyéndose algunos incisos por incisos
del art. 163 del Código Procesal Civil de la Nación. Se incluye un artículo
nuevo, que lleva el Nº 250 y fue tomado del art. 165 del Código Procesal Civil
de la Nación. Se suprime el art. 203. Otras correcciones son de carácter
formal.
RECURSO DE ACLARATORIA
Sin modificaciones.
RECURSO DE REPOSICION
El art. 207, con modificaciones, pasa a ser art. 256.
RECURSO DE CASACION
El art. 201, con modificaciones, pasa a ser art. 258. Se modifica el art. 211,
sin alteraciones sustanciales, pasando a ser art. 259. El art. 212 se divide en
dos normas autónomas, que llevan los Nros. 260 y 261. El art. 213, con
correcciones de carácter formal, pasa a ser art. 262. En el art. 214, que pasa
a ser art. 263, se suprime la audiencia en el trámite del recurso, por
considerar que, en la práctica, ha resultado innecesaria y meramente dilatoria
del procedimiento respectivo. En el art. 215, que pasa a ser art. 264, se
modifican los términos adecuándolos a la naturaleza de la sentencia recurrida,
con el fin de dar mayor celeridad al trámite.
RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Sin modificaciones.
RECURSO DE REVISION
Sin modificaciones.
JUICIO ORDINARIO
Se efectuaron modificaciones no esenciales.
JUICIO SUMARIO
Lo mismo que al anterior.
JUICIO SUMARISIMO
Se suprime la última frase del inc. 4º del art. 237, el cual pasa a ser art.
276.
JUICIO EJECUTIVO
Al art. 228, que pasa a ser art. 277, se agrega, como otro párrafo, el art. 522
del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 230, que pasa a ser art. 279,
se agrega un nuevo inciso 4º, el inciso cuarto anterior pasa a ser inc. 5º, y
el último inciso se lo suprime. Se introduce un nuevo artículo, con el Nº 280,
tomado del art. 528 del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 232, que
pasa a ser art. 282, se le sustituye su inciso 2º por el inciso 3º del art. 531
del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 233, que pasa a ser art. 283,
se le suprimen los incisos 2, 3, 4 y 5. Al art. 234, que pasa a ser art. 284,
se le suprime su inc. 3º. Se suprime el art. 236. Se introduce un nuevo
artículo, con el Nº 291, tomado del art. 543 del Código Procesal Civil de la
Nación. Se suprime el art. 246. Se incluye otro artículo nuevo, Nº 295, tomado
del art. 553, primer párrafo, del Código Procesal Civil de la Nación. Se
suprime el art. 247. Se incluyen dos artículos nuevos, Nros. 296 y 297,
tomados, respectivamente, de los arts. 540 y 541 del Código Procesal Civil de
la Nación. Otro artículo nuevo, Nº 298, tomado del art. 559 del Código Procesal
Civil de la Nación. El art. 249, con modificaciones, pasa a ser art. 300. Otro
artículo nuevo se incluye Nº 301, tomado del art. 561 del Código Procesal Civil
de la Nación. Del art. 250, que pasa a ser art. 302, se suprimen las tres
últimas frases. Se incluye otro artículo nuevo, con el Nº 308, tomado del art.
586 del Código Procesal Civil de la Nación. Se suprime el art. 256. Al art.
257, que pasa a ser art. 309, se le agrega, como párrafo aparte, el contenido
del art. 291 del Código Procesal Civil de la Nación. Se suprime el art. 258. Se
incluye un artículo nuevo más, el Nº 310, tomado del art. 575 del Código
Procesal Civil de la Nación.
EJECUCIONES ESPECIALES
Se han tomado, textualmente, los arts. 595 a 605 del Código Procesal Civil de
la Nación.
EJECUCION DE SENTENCIAS
Se han tomado los arts. 499 a 519 del Código Procesal Civil de la nación.
JUICIO SUCESORIO
Se ha suprimido el art. 294 atento a la solución dada al caso por la ley
provincial Nº 3207. Se incluye un artículo nuevo, con el Nº 349, tomado del
art. 742 del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 301, que pasa a ser
art. 350, se agrega, como última parte de su inc. 2º, el final del art. 745 del
Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 302, que pasa a ser art. 351, se le
introduce nueva redacción a su inc. 2º y se le agrega un párrafo nuevo al
final. Al art. 306, que pasa a ser art. 355, se lo reforma incluyéndose el
contenido de los incisos 3, 4 y 6 del art. 368 del Proyecto Raymundo Fernández.
Se incluye un artículo nuevo, con el Nº 356, tomado de los arts. 369 y 370 del
Proyecto Fernández. El art. 312 se divide pasando a integrar los arts. 361, 362
y 363, cuyo contenido fue tomado de los arts. 760, 761 y 762, respectivamente,
del Código Procesal Civil de la Nación.
CONCURSO CIVIL
Sin modificaciones.
JUICIO LABORAL
Se suprime el art. 323. El art. 325, reformado, pasa a ser art. 375. El art.
328, reformado, pasa a ser art. 377.
JUICIO DE AMPARO
Correcciones no esenciales.
JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Al art. 336, pasa a ser art. 385, se le suprime su segundo párrafo. El art.
337, con modificaciones, pasa a ser art. 386.
ACTUACIONES ANTE LA JUSTICIA DE PAZ LEGA
Sólo se le introdujeron correcciones de carácter formal.
MENSURA, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO
Todo el capítulo se ha tomado de los arts. 658 a 675 del Código Procesal Civil
de la Nación.
INFORMACION POSESORIA
Se agrega un artículo nuevo, que lleva el Nº 409.
INSANIA
Sin modificaciones esenciales.
DECLARACION DE SORDOMUDEZ, INHABILITACION Y DECLARACION DE AUSENCIA
Este capítulo no existía en el Anteproyecto-Ley 3029; fue incluido tomando
íntegramente el respectivo capítulo del Código Procesal Civil de la Nación.
RENDICION DE CUENTAS
Se incluyeron sólo correcciones de carácter formal.
TUTELA Y CURATELA
Sin modificaciones.
AUTORIZACION PARA CASARSE
Sin modificaciones.
AUTORIZACIÓN PARA EJERCER ACTOS JURIDICOS
Sin modificaciones.
INSCRIPCION Y RECTIFICACION DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL
Sin modificaciones.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
En el art. 376, que pasa a ser art. 433, se modifica el destino de las multas,
de modo que en lugar de ingresar al Colegio de Abogados pasarán a un fondo
destinado a la Biblioteca del Poder Judicial.
JORGE CARLOS E. BOVEDA
GERMAN KAMMERATH GORDILLO
NICOLAS A. CARBEL
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ANTECEDENTES LEGISLATIVOS
LEY Nº 3.029
LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Art. 1º - Declárase de urgente necesidad la reforma de los códigos Procesal
Civil y Procesal Penal, y de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a cuyos fines
autorízase al Poder Ejecutivo para que designe una comisión integrada por tres
abogados, de los que uno deberá ser magistrado del Poder Judicial, otro,
abogado en ejercicio de su profesión, y el tercero, funcionario de la
administración pública, para que en el plazo de seis meses, elaboren los
respectivos anteproyectos, de conformidad a los alcances que se establecen en
los artículos siguientes.
Art. 2º - La reforma al Código Procesal Civil, tendrá carácter total,
manteniéndose el sistema de la oralidad e incluyéndose las normas necesarias
para asegurar la celeridad en los trámites y la buena fe en el proceso. Sin
perjuicio de las reformas que la comisión considere convenientes, se incluirán
las siguientes: supresión de las formalidades innecesarias; simplificación del
método general del código, procurando la mayor unificación posible de procesos
especiales y sumarios; reglamentación de la audiencia de vista de la causa:
inclusión de medidas para evitar que los incidentes dilaten la marcha del
juicio; reglamentación de la carga de la prueba; estructuración precisa del
recurso de casación; supresión de las ficciones innecesarias; fundamentación
del voto de todos los integrantes de los tribunales colegiados e inclusión del
proceso de amparo. La comisión incluirá en un capítulo especial el
procedimiento laboral.
Art. 3º - La reforma al Código Procesal Penal será de carácter parcial,
manteniéndose la actual estructura general del mismo; estará dirigida a
corregir aquellas normas cuya aplicación haya suscitado problemas en la
práctica, especialmente tendrá en cuenta la comisión de reestructurar las
normas relativas a la actuación de la parte civil y querellante particular;
término para resolver, adecuándolos al sistema general, y recurso de casación.
Art. 4º - La reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial será también de
carácter parcial, manteniéndose la actual estructura general en la organización
de los Tribunales de la Provincia. Esta reforma se referirá especialmente a los
siguientes puntos: reestructuración de las funciones del procurador del
Superior Tribunal; aumento en la cuantía de los jueces de paz letrados;
deslinde de funciones del Asesor de Menores con los órganos de la Dirección de
Acción Tuitiva; régimen de incompatibilidades para magistrados, funcionarios y
empleados judiciales; reestructuración del instituto de la pérdida de
jurisdicción; inclusión de la magistratura del trabajo, si conviene, en forma
independiente de la justicia ordinaria; reglamentación de la estructura y
funcionamiento del Boletín Judicial; creación de otros tribunales, conforme lo
aconsejaren las respectivas estadísticas, tales como una nueva Cámara en lo
Civil y un Juzgado en lo Correccional, en esta ciudad, y Juzgado de Instrucción
y de Paz Letrado, con sus respectivos ministerios públicos, en el interior de
la provincia.
Art. 5º - Los honorarios que correspondan a los miembros de la comisión a que
se refiere esta ley, serán regulados por esta H. Legislatura una vez que sea
presentado el trabajo encomendado.
Art. 6º - Déjase sin efecto la Ley Nº 2912.
Art. 7º - Los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley, se tomarán
de Rentas Generales, con imputación a la misma.
Art. 8º - Comuníquese, etc.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia, en La
Rioja, a veintinueve días del mes de octubre del año mil novecientos sesenta y
cuatro.
JORGE CHALI
Vice-Presidente 1º
Honorable Cámara de Diputados
Marcos Juárez
Secretario Legislativo
Poder Ejecutivo, 12 de noviembre de 1964.
Por tanto:
Téngase por Ley de la Provincia, la precedente sanción.
Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y archívese.
DE CAMINOS
Gobernador
Martínez
Ministro de Gobierno e I. Pública
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DECRETO Nº 26.342/65
La Rioja, marzo 4 de 1965.
Visto: los términos de la Ley Nº 3029 por la que se declara de urgente
necesidad la reforma de los Códigos Procesal Civil y Procesal Penal y Ley
Orgánica del Poder Judicial y autoriza a este Poder Ejecutivo para que designe
una Comisión integrada por tres abogados, de los que uno deberá ser magistrado
del Poder Judicial, otro abogado en ejercicio de su profesión y el tercero,
funcionario de la Administración Pública, para que en el plazo de seis meses
elaboren los respectivos anteproyectos, de conformidad a los alcances que se
establecen en la citada ley y atento a las designaciones efectuadas por el
Superior Tribunal de Justicia y el Colegio de Abogados de La Rioja.
El Gobernador de la Provincia
Decreta:
Art. 1º - Desígnase una Comisión integrada por los señores: Juez de la Cámara
Primera en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minas -Camarista- doctor Luis
María De Glymes; Presidente del Colegio de Abogados de La Rioja, doctor
Salvador de Jesús Ferreyra, y Fiscal de Gobierno, doctor Jorge Carlos Eduardo
Bóveda, para que, en el plazo de seis (6) meses, elaboren los respectivos
anteproyectos de reforma de los Códigos Procesal Civil y Procesal Penal y Ley
Orgánica del Poder Judicial, de conformidad a los alcances que se establecen en
la Ley Nº 3029.
Art. 2º - Por el Ministerio de Gobierno e Instrucción Pública, póngase a
disposición de la Comisión designada por el artículo anterior, el personal,
útiles y elementos necesarios, a los fines de facilitar el cumplimiento de su
cometido.
Art. 3º - Los honorarios correspondientes a los miembros de la Comisión
designada por el presente, serán regulados de conformidad a lo previsto por el
Art. 5º de la Ley Nº 3029.
Art. 4º - Los gastos que demande el cumplimiento del presente se tomarán de
Rentas Generales, con imputación a la Ley Nº 3029.
Art. 5º - Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y
archívese.
DE CAMINOS
Martínez
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LEY Nº 3.077
La H. Cámara de Diputados de la Provincia
Sanciona con fuerza de
LEY:
Art. 1º - Amplíase en seis (6) meses, el plazo acordado por el Art. 1º de la
Ley Nº 3029.ç
Art. 2º - Comuníquese, etc..
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia en La
Rioja a seis días del mes de setiembre de mil novecientos sesenta y cinco.
OSCAR JORGE PEÑALOZA CAMET
Vice Gobernador
Presidente H. Cámara de Diputados
Marcos Juárez
Secretario Legislativo
Honorable Cámara de Diputados
Poder Ejecutivo, La Rioja, setiembre 17 de 1965.
Por tanto:
Téngase por Ley de la Provincia la precedente sanción. Comuníquese, publíquese,
insértese en el Registro Oficial y archívese.
DE CAMINOS
Gobernador
Martínez
Ministro de Gobierno e I. Pública
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DECRETO Nº 10.480/69
La Rioja, 3 de marzo de 1969.
Visto y Considerando: Que mediante comunicación de fecha 8 de agosto del
corriente año, el señor Ministro del Interior hizo conocer a este Poder
Ejecutivo que, ante la gestión oportunamente promovida en ese sentido, comparte
el criterio de mantener en la Provincia de La Rioja el sistema oral y de
instancia única en materia procesal civil;
Que por otra parte, se encuentra a consideración del Gobierno de la Provincia
el anteproyecto de reformas al Código Procesal Civil, Código Procesal Penal y
Ley Orgánica del Poder Judicial, elaborado por la Comisión designada al efecto
conforme a la Ley Nº 3029;
Que es de conocimiento público la necesidad de reformar los Códigos Procesales
y Ley Orgánica de Tribunales vigentes, como se viene haciendo notar en leyes,
decretos y declaraciones públicas, desde hace varios años, a cuyos fines este
Gobierno considera que conviene tomar como base los anteproyectos elaborados en
cumplimiento de la Ley 3029, los que serán objeto de limitada revisión por una
Comisión designada al efecto;
Por lo tanto,
El Gobernador de la Provincia
Decreta:
Art. 1º - Desígnase una Comisión integrada por los doctores Jorge Carlos
Eduardo Bóveda, Germán Kammerath Gordillo y Nicolás A. Carbel, con el objeto de
revisar los anteproyectos de Código Procesal Civil, reformas al Código Procesal
Penal y a la Ley Orgánica del Poder Judicial, elaborados en cumplimiento de la
Ley 3029, debiéndose respetar la estructura general y las instituciones
procesales incluidas en dichos anteproyectos. Las dudas que se suscitaren sobre
la competencia de la Comisión serán decididas mediante resolución del señor
Ministro de Gobierno e Instrucción Pública.
Art. 2º - Encomiéndase al señor Subsecretario de Gobierno la coordinación de la
comisión designada, pudiendo intervenir en sus deliberaciones y, además,
decidir con su voto en casos de ausencias, abstenciones y siempre que fuere
necesario para arribar a alguna decisión.
Art. 3º - La Comisión se expedirá dentro de los siguientes plazos: 30 días para
el Código Procesal Civil, 15 días para el Código Procesal Penal y 15 días para
la Ley Orgánica del Poder Judicial. Estos plazos podrán ser ampliados por el
señor Ministro de Gobierno e Instrucción Pública a solicitud de la Comisión.
Art. 4º - La Comisión cumplirá su cometido "ad honorem".
Art. 5º - Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y
archívese.
IRIBARREN
Catalán
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LEY Nº 3.374
La Rioja, 16 de febrero de 1972.
Visto: la autorización del Gobierno Nacional concedida por Decreto Nº 717/71,
Artículo 1º, Apartado 6-1 y la Política Nacional Nº 128;
En ejercicio de las facultades legislativas que le confiere el Art. 9º del
Estatuto de la Revolución Argentina,
El Gobernador de la Provincia
Sanciona y promulga con fuerza de
LEY:
Art. 1º - Mantiénense en vigencia las disposiciones comprendidas en los
artículos 543 a 617, inclusive, de la Ley Nº 1.575.
Art. 2º - Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y
archívese.
BILMEZIS
Torres Brizuela
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DECRETO Nº 27.015/72
La Rioja, 28 de junio de 1972.
Visto: la Ley Nº 3372, por la cual se sanciona y promulga el Código de
Procedimiento en lo Civil y Comercial; y,
Considerando:
Que es necesario contar en el más breve lapso posible con los textos
conteniendo el instrumento legal referenciado;
Que es imprescindible realizar tareas de control de impresión a fin de evitar
errores de interpretación;
Que es propósito de este Poder Ejecutivo encomendar dichas tareas a los
profesionales técnicos en derecho que han intervenido en la confección y
redacción de los anteproyectos y proyectos de la ley referida ut-supra;
Por ello,
El Interventor Federal
Decreta:
Art. 1º - Dispónese la impresión de la Ley Nº 3372, Código de Procedimientos en
lo Civil y Comercial.
Art. 2º - Desígnase, con carácter ad honorem, para efectuar las tareas de
revisión y control de las pruebas, a los Doctores: JORGE CARLOS EDUARDO BÓVEDA,
SALVADOR DE JESÚS FERREYRA Y LUIS MARÍA DE GLYMES.
Art. 3º - Por la Secretaría de Estado de la Gobernación se impartirán las
directivas a fin de que la Imprenta del Estado y Boletín Oficial adopte las
medidas pertinentes a efectos de dar cumplimiento de los términos del presente
decreto.
Art. 4º - Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y
archívese.
LUCHESSI
Herrera Páez
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DECRETO Nº 27.703/72
La Rioja, 23 de agosto de 1972.
Visto: la facultad conferida por el Art. 441 de la Ley Provincial Nº 3372
(Código Procesal Civil) y consultados el Superior Tribunal de Justicia y
Colegio de Abogados de la Provincia,
El Gobernador de la Provincia
Decreta:
Art. 1º - La Ley Provincial Nº 3372 (Código Procesal Civil) entrará en vigencia
el primero de febrero de mil novecientos setenta y tres.
Art. 2º - Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y
archívese.
LUCHESSI
Herrera Páez
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LEY Nº 3.372
Con fecha 7 de febrero de 1972, el Superior Gobierno de la Provincia sanciona y
promulga la presente Ley del Código Procesal Civil, la que fue publicada en la
edición del "Boletín Oficial" Nº 6.911 del día 15 de setiembre de 1972.
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APENDICE
LEY Nº 3.321
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Art. 1º - Acéptase el veto del Poder Ejecutivo contra el Proyecto de la Ley Nº
3.310 instrumentado por Decreto Nº 4.200 del 29 de diciembre de 1973.
Art. 2º - Confírmase la sanción de la Ley Nº 3.310 con su alcance, forma y
modalidades que se indican en la misma, con excepción de los puntos votados por
el Poder Ejecutivo.
Art. 3º - Téngase por Ley de la Provincia las normas contenidas en los
Decretos-Leyes Nros. 15, 125 y 179, mal llamadas Leyes Nros. 3.208, 3.318 y
3.372 respectivamente, las que regirán a partir de la publicación de la
presente.
Art. 4º - Téngase por caducados de pleno derecho en la oportunidad establecida
por el Art. 2º de la Ley Nº 3.194 (20 de diciembre de 1973 a horas 24), los
Decretos-Leyes dictados por el Gobierno de facto que no fueron objeto de
ratificación expresa por la Legislatura.
Art. 5º - Declárase la necesidad inmediata de la revisión y reforma de la
Legislación Procesal.
Art. 6º - A los fines enunciados en el artículo anterior, créase una comisión
de reforma que estará integrada por: a) Un representante del Centro de
Magistrados y Funcionarios Judiciales, b) Un representante del Colegio de
Abogados de La Rioja; c) Un representante de la Asociación de Abogados y
Procuradores de La Rioja y d) Un representante del Consejo Profesional de
2º) Designación de perito inventariador, avaluador y partidor, si no se efectuó
con anterioridad.
La designación se efectuará por mayoría de los herederos presentes o por el
juez en su defecto, por sorteo. Si antes de la audiencia, todos los herederos,
incluso el Ministerio Pupilar cuando hubieren incapaces, presentaren por
escrito las designaciones referidas, dicha audiencia quedará sin efecto. Si la
designación comprendiere solo algunas de las funciones referidas, ella se
llevará a cabo por las que no están incluidas en el escrito.
Artículo 345. Fallecimiento de herederos. El fallecimiento de herederos o
presuntos herederos, no suspende el trámite del proceso sucesorio. Si quedan
sucesores, éstos deben comparecer bajo una sola representación en el plazo que
se les señale, acompañando la declaratoria de herederos. Puede hacerlo también,
mientras no exista declaratoria de herederos en la sucesión del heredero o
presunto heredero, el administrador de ésta.
Si no comparecen, se separarán los bienes correspondientes al heredero
fallecido y en la partición se formará hijuela a su nombre, actuando en defensa
de sus intereses el Defensor de Ausentes.
Artículo 346. Cuestiones sobre derecho hereditario. Las cuestiones que se
susciten sobre exclusión de herederos declarados, preterición de herederos
forzosos en el testamento, nulidad de éste, petición de herencia y cualquiera
otra respecto a los derechos de la sucesión, se sustanciarán en pieza separada
y por el procedimiento del juicio correspondiente. El proceso sucesorio no se
paralizará a menos que ello sea indispensable por hallarse condicionado su
trámite a la resolución de las cuestiones a las cuales se refiere el primer
apartado. La suspensión debe resolverse por auto fundado.
Artículo 347. Inventario y avalúo judiciales. El inventario y el avalúo deberán
hacerse judicialmente:
1º) Cuando la herencia hubiere sido aceptada con beneficio de inventario.
2º) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.
3º) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o
la Dirección Provincial de Rentas, y resultare necesario a criterio del
tribunal.
4º) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.
No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las
partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa
conformidad del Ministerio Pupilar si existieren incapaces. Si hubiere
oposición de la Dirección Provincial de Rentas, el tribunal resolverá en los
términos del inciso 3º.
Artículo 348. Forma de practicarlos. Cuando correspondiere efectuar inventario
y avalúo de los bienes de la sucesión, se practicará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) El inventario se efectuará en cualquier estado del proceso, después de la
apertura. El que se practicare antes de la declaratoria, tendrá carácter
provisional, el cual oportunamente, mediante acuerdo de todos los herederos,
será tenido por definitivo.
2º) La designación de perito inventariador recaerá siempre en abogado inscripto
en la matrícula, pudiéndose además, a su propuesta, designar un perito
auxiliar, a su cargo. Para la designación bastará la conformidad de la mayoría
de los herederos presentes en el acto. En su defecto el inventariador será
nombrado por el juez, previo sorteo.
3º) El inventario se practicará previa citación por parte del inventariador a
todos los herederos, por cualquier medio fehaciente, con anticipación de cinco
días por lo menos; se efectuará con la presencia de dos testigos y
describiéndose detalladamente los bienes, escrituras y documentos, dejándose
constancia de las personas presentes, de quien denuncia los bienes y
observaciones que se formularen. Se levantará acta de todo lo actuado
debiéndola suscribir todos los presentes, dejando constancia de los que se
negaren a hacerlo.
4º) El avalúo se practicará una vez concluido el inventario, por el mismo
perito inventariador en el término que al efecto le confiera el juez conforme a
la naturaleza y magnitud de los bienes. Podrá también designarse un perito
auxiliar, a propuesta del avaluador, a su costa. Si las operaciones de avalúo
no se presentan dentro del término establecido al efecto, el perito perderá su
derecho a cobrar honorarios por tal concepto.
5º) Practicado el avalúo, será puesto junto con el inventario efectuado a
observación de las partes interesadas por el término de cinco días,
notificándoseles por cédula. Si no mediaren observaciones, el tribunal
resolverá lo que corresponda. Si las hubiere, la oposición se tramitará por el
procedimiento de los incidentes, citándose al perito a la audiencia, bajo
apercibimiento de perder su derecho a los honorarios respectivos. Si se han
incluido bienes cuyo dominio o posesión se pretende por el cónyuge, los
herederos o terceros, pueden reclamarlos siguiendo el procedimiento establecido
para los incidentes. La resolución que recaiga no causa estado y el vencido
puede iniciar el correspondiente juicio ordinario.
Artículo 349. Partición. La partición de los bienes se practicará de
conformidad a las siguientes reglas:
1º) Aprobado el inventario y avalúo o resueltas en su caso las cuestiones
suscitadas con motivo de los mismos, se efectuarán las operaciones de partición
y adjudicación de los bienes.
2º) Si todos los herederos capaces estuviesen de acuerdo, podrán formular la
partición y presentarla al juez para la aprobación.
3º) La designación del partidor recaerá en el mismo abogado que hubiere
practicado las operaciones de inventario y avalúo, el cual podrá, a los fines
de la partición, requerir la designación de un perito auxiliar, a su costa.
Se le entregará el expediente de la sucesión fijándole previamente el plazo en
que deberá efectuar las operaciones, conforme a la naturaleza y magnitud de los
bienes. Si no llenare su cometido en el plazo fijado perderá el derecho a los
honorarios.
4º) La partición se efectuará, escuchando previamente el perito a los
interesados con el objeto de contemplar en lo posible sus pretensiones, a cuyos
fines podrá requerir, si lo considera conveniente, se fije audiencia y se cite
a los mismos. Especificará, en cada caso, el origen y antecedentes del dominio,
ubicación y linderos de los inmuebles, y demás características de las cosas y
bienes.
5º) Practicada la partición, se pondrá a la oficina por el término de cinco
días a observación de los interesados, a los que se notificará por cédula. Si
no se formularen observaciones, se aprobarán las operaciones sin más trámite.
Si las hubiere, la cuestión se tramitará por la vía de los incidentes. Cuando
la cuestión versare sobre la distribución de los lotes, el juez procederá a
sortearlos, a menos que todos prefieran la venta de los bienes para que se haga
la partición en dinero.
Artículo 350. Vista a la Dirección Provincial de Rentas. Aprobadas las
operaciones de partición y adjudicación, se remitirán las actuaciones por el
término de cinco días, a la Dirección Provincial de Rentas, u órgano que cumpla
sus funciones a los fines del cálculo y percepción del impuesto a la
transmisión gratuita de bienes. Si hubieren bienes en otras provincias, se
librarán los exhortos respectivos a los mismos fines. Los interesados deberán
acreditar en los autos el pago de los impuestos respectivos.
Artículo 351. Entrega de bienes. Acreditado el pago de los impuestos
correspondientes a la jurisdicción provincial y a los honorarios regulados, o
expresando sus titulares conformidad al efecto, se ordenarán las anotaciones en
los registros respectivos, se otorgará a los interesados testimonio de sus
hijuelas y se les hará entrega de los bienes adjudicados.
SECCION 3º
ADMINISTRACION
Artículo 352. Designación de administrador. Se regirá por las siguientes
reglas:
1º) En cualquier estado del proceso, después de dictada la apertura podrá
designarse un administrador del acervo hereditario. El que se designare antes
de la declaratoria de herederos tendrá carácter provisional. En este caso la
designación se efectuará en audiencia fijada al efecto, a la que se citará a
todos los herederos denunciados y presentados. La designación del administrador
definitivo se efectuará en la forma prevista en el Artículo 344.
2º) La designación recaerá en la persona que indiquen los herederos que
representen más de la mitad del patrimonio de la sucesión. En su defecto, el
juez designará de oficio, al cónyuge supérstite o al heredero que considere más
apto, en ese orden. Excepcionalmente podrá designarse en tal calidad a un
tercero extraño, que podrá ser una institución bancaria o un ente público,
debiéndose efectuar la designación por auto fundado.
3º) Previo otorgamiento de fianza, que calificará el juez, se pondrá al
administrador en posesión del cargo y se le hará entrega de los bienes. Podrá
ser eximido de la fianza, cuando todos los herederos, si fueren mayores de
edad, presten conformidad.
4º) De todas las actuaciones relativas a la administración se formará
expediente aparte, que se tramitará por cuerda separada.
Artículo 353. Deberes y facultades. El administrador de la sucesión tendrá, en
general, todos los deberes y atribuciones que corresponden a los
administradores, salvo las limitaciones que se establecen en esta sección y las
que resultan de la naturaleza de las funciones que debe cumplir.
Podrá estar en juicio, como parte actora, demandada o tercero, en
representación de la sucesión.
No podrá dar en arrendamiento los bienes de la sucesión, salvo acuerdo de todos
los herederos, incluido el Ministerio Pupilar, en su caso, o del juez en
defecto de aquéllos, debiendo en este caso limitarse el término del
arrendamiento hasta la adjudicación de los bienes.
Artículo 354. Venta de bienes. A menos que se resuelva como forma de
liquidación, durante el proceso sucesorio no pueden venderse los bienes de la
sucesión, con excepción de los siguientes:
1º) Los que pueden deteriorarse o depreciarse prontamente o son de difícil o
costosa conservación.
2º) Los que sea necesario vender para cubrir los gastos de la sucesión.
3º) Las mercaderías o productos de los establecimientos del causante, cuya
explotación se continúe.
4º) Cualesquiera otros en cuya venta estén conformes todos los interesados.
La solicitud de venta se sustanciará por la vía de los incidentes, pudiendo el
juez reducir los términos conforme a la naturaleza y valor de los bienes.
La venta se hará en pública subasta y siguiendo el trámite señalado para la
ejecución de la sentencia de remate, pero los interesados pueden convenir por
unanimidad que se haga en venta privada, requiriéndose la aprobación del
tribunal si hay menores, incapaces o ausentes. También puede el tribunal
autorizar la venta en esta última forma cuando sólo hay mayoría de capital, en
casos excepcionales de utilidad manifiesta para la sucesión.
Para la venta de los bienes a que se refiere el inciso 3º, no se requiere
autorización especial.
En la audiencia en que se designe el administrador, podrán establecerse
instrucciones especiales al respecto.
Artículo 355. Prohibición de delegar facultades. El administrador no puede
sustituir en otro el desempeño de su cargo, pero sí conferir poder para asuntos
determinados.
Artículo 356. Rendición de cuentas. El administrador está obligado a rendir
cuentas al fin de la administración, cada vez que lo exija alguno de los
interesados, por medio del tribunal, o en los lapsos, épocas o períodos fijos
que éste determine, según la naturaleza de los bienes, rentas, operaciones y
actividades. Si no lo hace el administrador espontáneamente, el tribunal le
fijará un plazo y, si vencido éste no la ha presentado, puede, de oficio o a
petición de parte, declaro cesante, perdiendo en tal caso su derecho a percibir
honorarios.
SECCION 4º - PROTOCOLIZACIONES
Artículo 357. Testamentos cerrados. Cuando se presente un testamento cerrado,
se labrará acta por el actuario que será suscripta por el juez, donde se
expresará cómo se encuentra la cubierta, sus sellos y demás circunstancias que
caracterizan su estado. Si se hallare en poder de otra persona del que solicita
la apertura, se le exigirá su exhibición y en su presencia se extenderá la
diligencia prescripta anteriormente.
Cumplido ese procedimiento, el tribunal fijará audiencia para que el escribano
y testigos firmantes en la cubierta expresen, bajo juramento, si reconocen sus
firmas; si todas fueron puestas en su presencia y si tienen por auténticas las
de quienes hayan fallecido o estén ausentes; si al pliego lo encuentran en el
mismo estado en que se hallaba cuando firmaron la cubierta; si es el mismo que
el testador entregó al escribano diciendo que era su última voluntad; si aquél
se encontraba en el uso perfecto de sus facultades mentales; y si la entrega y
las firmas de la cubierta se verificaron estando todos reunidos en un solo
acto.
Si no pueden comparecer, por ausencia o muerte, el escribano y los testigos o
el mayor número de ellos, se admitirá la prueba de cotejo de letras.
A esta audiencia podrán concurrir herederos ab-intestato, los menores por
intermedio de sus representantes legales e intervendrá el Ministerio Pupilar.
Hecho todo lo que se ha prevenido, se dará lectura al testamento, se mandará
protocolizar en el registro que señale la parte o la mayoría de los herederos
presentes y que tenga asiento en el lugar de la sede del tribunal, con
transcripción de la carátula, del contenido del pliego, del acta y de la
resolución definitiva.
Si por parte interesada se dedujera reclamación, se sustanciará en juicio
ordinario.
Artículo 358. Testamentos ológrafos. Presentado el testamento, se designará
audiencia dentro de los diez días para que los testigos reconozcan la letra y
firma del testador, a la que podrán asistir los herederos que comparecieren y a
cuyo efecto serán citados.
Reconocida la identidad de la letra y firma, el tribunal lo mandará
protocolizar en el registro que designe la parte o la mayoría de los herederos
presentes.
Artículo 359. Testamentos especiales. Los testamentos especiales hechos en las
formas autorizadas por el Código Civil, serán protocolizados en la forma
mencionada en los artículos precedentes, en lo que sean aplicables.
SECCION 5º - HERENCIA VACANTE
Artículo 360. Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en
el Artículo 342, cuando no se hubieren presentado herederos, la sucesión se
reputará vacante y se designará curador al abogado que resulte por sorteo.
Artículo 361. Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán por
peritos designados por sorteo entre los abogados de la matrícula. Se realizarán
en la forma dispuesta en el Artículo 348.
Artículo 362. Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador, la
liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán
por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre
administración de la herencia contenida en la sección tercera del presente
capítulo.
CAPITULO 2º - CONCURSO CIVIL
Artículo 363. Normas supletorias. Al concurso civil de acreedores se aplicarán
las normas de la ley nacional de quiebras, en todo lo que no esté previsto en
el presente capítulo:
1º) No se admitirá el concordato preventivo.
2º) Se admitirá el concordato resolutorio, siempre que medie el acuerdo unánime
de los acreedores. Podrán igualmente celebrarse convenios sobre adjudicación de
bienes, liquidación u otros arreglos, siempre que al efecto concurran el
consentimiento del deudor y de todos los acreedores.
3º) No se exigirán al deudor las obligaciones referidas en la ley de quiebras,
que son propias de los comerciantes.
4º) No se intervendrá la correspondencia del deudor.
5º) No se aplicarán las medidas previstas en la ley de quiebras en relación al
fallido o al deudor concordatario en caso de dolo o fraude, limitándose a la
remisión de las actuaciones pertinentes a la justicia en lo penal, si resultare
la comisión de algún delito de acción pública.
6º) Las publicaciones de edictos, se efectuarán por el término de cinco días.
Artículo 364. Incidentes y regulación de honorarios. Los incidentes que se
susciten, se sustanciarán de conformidad a los Artículos 136 y siguientes de
este Código. Los honorarios de todos los que intervengan en este proceso, se
regularán de acuerdo a lo establecido en las normas respectivas de la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 365. Presentación del deudor. El deudor no comerciante, o sus
herederos, que se presentare en concurso civil, deberá cumplir los siguientes
requisitos:
1º) La solicitud debe cumplir los recaudos de toda demanda, en lo que fuere
pertinente, ofreciendo con ella toda la prueba de que intente valerse, además
de la que se refiere en los incisos siguientes.
2º) Inventario completo y detallado de los bienes que constituyen el patrimonio
del deudor con indicación del valor actual de los mismos, así como un detalle
completo de las deudas, mencionando el nombre y domicilio de cada acreedor,
monto, origen y garantías de las deudas y su fecha de vencimiento.
3º) Si existen procesos pendientes en los que el deudor actúe como actor,
demandado o tercerista, mencionará la carátula y número de los mismos, tribunal
ante el que radican y su estado.
4º) Memoria en que se referirá las causas de su desequilibrio económico o de la
imposibilidad de cumplir regularmente sus obligaciones.
5º) Acompañará boleta de depósito efectuado en el Banco de la Provincia por
suma suficiente para la publicación de edictos. Si la suma depositada resultare
insuficiente, la ampliará hasta el límite que el juez establezca, en el término
de tres días, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su presentación.
6º) Pondrá a disposición del tribunal los libros de contabilidad y demás
documentación relativa a su patrimonio, si los llevare.
Artículo 366. Pedido de acreedor. El acreedor quirografario, que tuviere a su
favor un título ejecutivo o sentencia de condena, puede solicitar el concurso
civil del deudor no comerciante que hubiere incurrido en estado de cesación de
pago.
Al efecto, aquél debe cumplir los siguientes requisitos:
1º) La solicitud debe contener, en lo pertinente, los extremos establecidos
para toda demanda, ofreciéndose la prueba correspondiente.
2º) Debe acompañarse el título justificativo de su crédito y ofrecer la prueba
relativa al estado de cesación de pagos del deudor.
3º) También debe presentarse boleta de depósito efectuada en el Banco de la
Provincia por suma suficiente para publicación de edictos.
4º) Los acreedores hipotecarios, prendarios, o con privilegio especial, sólo
podrán pedir el concurso civil de su deudor si renuncian al privilegio.
Artículo 367. Sindicatura. El síndico será designado por sorteo entre la lista
de abogados inscriptos como peritos de conformidad a la Ley Orgánica del Poder
Judicial, correspondiente al año en que se inicie el juicio de concurso civil,
quedando eliminado de ella el que resultare favorecido.
El síndico cumple las funciones que la ley de quiebra atribuye al síndico y al
liquidador. Puede ser removido, suspendido o sujeto a las sanciones que
establece la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dichas medidas las aplicará el
tribunal que esté entendiendo en el juicio, sin perjuicio del recurso
jerárquico ante el Superior Tribunal.
Artículo 368. Rehabilitación. Se extinguen las obligaciones del deudor,
correspondiendo levantar la inhibición en los siguientes casos:
1º) Cuando se hubieren pagado íntegramente los créditos y las costas y
honorarios del concurso.
2º) Cuando se dictare el auto homologatorio de la adjudicación de bienes o del
convenio celebrado en la forma prevista en el Artículo 363, inciso 2º.
3º) A los tres años de iniciado el concurso.
4º) Si hubiere mediado dolo o fraude, a los cinco años después de cumplida la
sentencia condenatoria.
TITULO IV
PROCESOS ESPECIALES
CAPITULO 1º - JUICIO LABORAL
Artículo 369. Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones
laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario (Artículos 271 y
272), con las modificaciones que se establecen en el presente capítulo.
*Artículo 370. Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el
tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del
patrón, o al lugar del cumplimiento del contrato de trabajo, a elección del
primero. (Derogado por Ley 5.764).
Artículo 371. Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los
trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos (Artículos 164 a 168).
Artículo 372. Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio
por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma
certificará cualquier secretario de los tribunales o de los juzgados letrados
de la provincia o por el juez de paz lego o por la autoridad policial del lugar
donde no hubiere juzgados.
Artículo 373. Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes
reglas:
1º) El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar en
el domicilio real del patrón, se efectuará en el lugar donde se ha cumplido el
contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de la parte
obrera. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la Provincia,
deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de aplicación a los
fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos años después de
finalizado el contrato de trabajo, bajo prevención de tener por constituido
allí dicho domicilio.
2º) No podrán promoverse incidentes sino en la audiencia de vista de la causa,
debiendo las partes, con anterioridad a ella, reservar expresamente el derecho
respectivo, bajo pena de caducidad, cuando surgiere un motivo para suscitar
incidentes.
3º) La audiencia a designarse en los procesos laborales, gozará de prioridad
con respecto a los demás juicios, tanto en lo que se refiere a su designación
como a su realización.
Artículo 374. Medidas cautelares. Antes o después de deducida la demanda, el
tribunal, a petición de la parte obrera, podrá decretar medidas cautelares
contra el demandado siempre que resultare acreditada "prima facie" la
procedencia del crédito.
También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y
farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de
accidentes de trabajo.
En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o personal para
la responsabilidad por medidas cautelares.
Artículo 375. Inversión de la prueba. Cuando en virtud de una norma de trabajo
exista la obligación de llevar libros, registros o planillas especiales, y a
requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúnen las exigencias
legales o reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba contraria a la
reclamación del trabajador que verse sobre los hechos que deberán consignarse
en los mismos.
En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios, sueldos u
otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el contrato de
trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la reclamación
corresponderá también a la parte patronal demandada.
Artículo 376. Obligación del tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el
artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras
remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad
administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en
estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida
al respecto por el tribunal interviniente.
Artículo 377. Sentencia. Recursos. (Conforme Ley 3.659). La sentencia se
dictará de conformidad a lo probado en autos, pudiendo el tribunal pronunciarse
a favor del obrero en forma "ultra petita", respecto a los rubros reclamados en
la demanda.
Para poder interponer recursos extraordinarios contra la sentencia definitiva,
ante el Tribunal Superior o la Suprema Corte de la Nación, la parte patronal
deberá depositar previamente el importe del capital que se ordena pagar más el
treinta por ciento para intereses y costas, pudiéndose sustituir dicho depósito
por garantía suficiente a juicio del tribunal.
Idéntico requisito regirá para todo recurso extraordinario que impugne
resoluciones dictadas después de la sentencia (Agregado por Ley 5.764).
Artículo 378. Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier
estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y
exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte
formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese
crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del
mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de
alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto alguno de los recursos
extraordinarios que esta ley autoriza contra la sentencia. En tal supuesto, la
parte interesada deberá obtener testimonio de la sentencia y certificación de
secretaría que dicho rubro no está comprendido en el recurso interpuesto. Si
para ello se suscitaren dudas acerca de estos extremos, se denegará la
formación del incidente.
CAPITULO 2º - JUICIO DE AMPARO
Artículo 379. Procedencia. Procederá la acción de amparo, contra cualquier acto
u omisión de persona o autoridad que restringiere o violare derechos
reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre que concurran
los siguientes extremos:
1º) Que la restricción o violación fuere manifiestamente ilegítima.
2º) Que ocasionare un daño grave o irreparable, o la amenaza inminente del
mismo.
3º) Que no se dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o
administrativa, para obtener oportunamente su reparación.
Artículo 380. Legitimación y competencia. La demanda deberá ser deducida por la
persona que se considerare afectada, por sí o por medio de apoderado, en cuyo
caso será suficiente el otorgamiento de carta-poder, debiendo ser certificada
la firma por cualquier secretario de los tribunales o juzgados letrados de la
Provincia, o por juez de paz, o por la autoridad policial en los lugares donde
no hubiere autoridad judicial.
Si el acto impugnado emanara del Poder Ejecutivo de la Provincia o de alguna
autoridad judicial, el órgano competente para entender en la acción de amparo,
será el Tribunal Superior. En los demás casos, serán competentes las cámaras o
juzgados letrados, respetándose las reglas de competencia establecidas en este
Código y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por razón de la materia,
cuantía, territorio y turno.
Artículo 381. Demanda. La demanda deberá interponerse dentro del término de
quince días de ocurrido el acto u omisión impugnados. Deberá denunciar el
nombre y domicilio de quien pudiere resultar afectado por el recurso y
presentar tantas copias como partes demandadas hubiere, debiendo, además,
contener los requisitos requeridos para toda demanda por el Artículo 169.
Artículo 382. Procedencia formal. Dentro del día siguiente a la presentación de
la demanda, el tribunal constatará:
1º) Si fue presentada en el término que prevé el artículo precedente.
2º) Si se presentaron las copias pertinentes y se cumplieron los recaudos
establecidos para toda demanda en el Artículo 169.
3º) Si corresponde a su competencia.
4º) Si el accionante no dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o
administrativa, para obtener oportuna reparación.
Si no concurrieren los recaudos previstos en los incisos 1º ó 4º, la demanda se
rechazará, sin más trámite. Si no concurrieren los que se expresan en el inc.
2º, se ordenará que se subsanen en el término de un día, bajo apercibimiento de
rechazar la demanda. Si no correspondiere a su competencia (inc. 3º), así se
declarará. Si la acción se declarare formalmente procedente, en la misma
resolución se dispondrá lo siguiente: a) Se dictará prohibición de innovar si
el acto impugnado aún no se hubiere ejecutado. b) Se conferirá audiencia al
demandado y al afectado denunciado, en la forma establecida en el artículo
siguiente. c) Se dispondrán las medidas de prueba que se consideren
pertinentes, pudiendo al efecto desestimar las ofrecidas y ordenar otras de
oficio, sin lugar a recurso alguno. d) Se habilitará el tiempo inhábil para el
cumplimiento de sus disposiciones, si se considera pertinente.
Artículo 383. Audiencia. De la demanda interpuesta se hará saber al accionado y
al tercero afectado entregándoles una copia de aquélla. Simultáneamente, se les
otorgará oportunidad para que contesten los hechos invocados en la demanda,
derecho en que se funda y propongan pruebas, lo cual se cumplirá por el medio
que se considere más idóneo para cada caso. Si fuere por informe, éste deberá
ser evacuado en el término de tres días; si fuere en audiencia, ella se fijará
en un término no mayor de cinco días. La falta de contestación podrá
interpretarse como un asentimiento respecto a los hechos invocados en la
demanda, sin perjuicio de las sanciones que correspondieren por la omisión en
contestar los informes requeridos judicialmente (Artículo 241). Si el tribunal
lo considera necesario, podrán admitirse las pruebas propuestas por el
demandado o tercero afectado.
Artículo 384. Gratuidad y celeridad el procedimiento. Las actuaciones relativas
al juicio de amparo estarán exentas de todo impuesto o tasas provinciales, en
su promoción y sustanciación, sin perjuicio de su pago por el que resulte
condenado en costas.
En el presente proceso no se admitirán recusaciones sin causas, ni incidentes,
ni excepciones previas, ni ningún otro trámite dilatorio. Se aplicarán
supletoriamente las normas previstas en el Libro Segundo de este Código,
adecuándolas, de oficio, a la naturaleza abreviada de este trámite.
Artículo 385. Sentencia y recursos. Dentro del término de tres días de recibida
la contestación o diligenciada la prueba, en su caso, el tribunal dictará
sentencia. Si se acogiere la acción de amparo, se dispondrán las medidas
tendientes a hacer cesar las restricciones o violaciones que dieron lugar a
ella.
La sentencia hace cosa juzgada respecto del amparo, dejando subsistente el
ejercicio de las acciones o recursos que puedan corresponder a las partes, con
independencia del amparo. Contra ella, procederán los recursos extraordinarios,
si concurren los extremos previstos al efecto.
Las costas se impondrán de conformidad a lo establecido en los Artículos 158 a
163.
CAPITULO 3º - JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Artículo 386. Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en
contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,
exenciones y garantías consagradas por la Constitución de la Provincia.
Artículo 387. Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el
Tribunal Superior, dentro de los treinta días desde la fecha en que el precepto
impugnado afectare concretamente los derechos patrimoniales del accionante.
Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia
originaria del Tribunal Superior, sin perjuicio de las facultades del
interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos
patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva por medio
del recurso previsto por el Artículo 263.
Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el Artículo
169.
Artículo 388. Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al
representante legal del Poder Ejecutivo, cuando se trate de actos provenientes
de los Poderes Ejecutivo y Legislativo; al Intendente Municipal o a las
autoridades que la hubiesen dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en
lo pertinente, el trámite previsto para los juicios sumarios en los Artículos
271 y 272.
Artículo 389. Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del
tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de
inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las
reparaciones que correspondieren por la vía pertinente. Sobre la imposición de
costas, se resolverá conforme al régimen previsto en los Artículos 158 a 163.
CAPITULO 4º - ACTUACIONES ANTE LA JUSTICIA DE PAZ LEGA
Artículo 390. Reglas generales. Los jueces de paz legos se ajustarán en el
desempeño de sus funciones, a las siguientes reglas:
1º) El patrocinio letrado no es obligatorio.
2º) Los jueces deben procurar la conciliación entre los litigantes, a cuyos
fines designarán la audiencia respectiva.
3º) Los asuntos de su competencia se sustanciarán conforme al trámite que el
buen sentido aconseje, sin necesidad de ajustarse estrictamente a las normas de
este Código, pero procurando hacerlo en lo posible. Seguirán, en términos
generales, el procedimiento previsto para los juicios sumarísimos (Artículos
273 y 274).
4º) La sentencia se redactará en forma sencilla y sintética, resolviendo en
justicia conforme lo aconseje el sentido común y la buena fe.
5º) Las sentencias definitivas de los jueces de paz legos podrán ser apeladas
ante el juez de paz letrado correspondiente. Al efecto dentro de los tres días
de notificadas, deberá presentarse el recurso expresando los fundamentos, ante
el juez lego, que se concederá en relación, elevando las actuaciones
pertinentes. Dentro de cinco días de llegados los autos al superior, deberá
comparecer el recurrente, ampliando los fundamentos expuestos, bajo
apercibimiento de darlo por desistido. En el mismo plazo, podrá presentar su
memorial el recurrido. Los autos quedarán, sin más trámite, en estado de
resolución, la que se dictará en el plazo de cinco días.
6º) Las funciones del oficial de justicia o notificador serán desempeñadas
directamente por el secretario, donde no los hubiere, o por el empleado que
designe el juez en cada caso, en el expediente.
CAPITULO 5º - MENSURA, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO
SECCION 1º - M E N S U R A
Artículo 391. Procedencia. Procederá la mensura judicial:
1º) Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su
superficie.
2º) Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante,
conforme a lo establecido en la sección segunda de este capítulo.
Artículo 392. Alcance. La mensura no afectará los derechos que los propietarios
pudieron tener al dominio o a la posesión del inmueble.
Artículo 393. Requisitos de la solicitud. Quien promoviese el procedimiento de
mensura, deberá:
1º) Expresar su nombre, apellido y domicilio real.
2º) Constituir domicilio legal, en los términos del Artículo 28.
3º) Acompañar las pruebas que acrediten la propiedad o posesión del inmueble.
4º) Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar
que los ignora.
5º) Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.
Artículo 394. Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con los
requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:
1º) Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el
requiriente.
2º) Ordenar se publiquen edictos de tres a cinco veces, citando a quienes
tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la
anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a
presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.
En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del
solicitante, el tribunal y secretaría y el lugar, día y hora en que se dará
comienzo a la operación.
3º) Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.
Artículo 395. Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el agrimensor
deberá:
1º) Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la
anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y
especificando los datos en él mencionados.
Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,
el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la
suscribirán.
Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la
diligencia se practicará con quien los represente, dejándose constancia. Si se
negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ellas las
razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.
Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor
deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante
judicial.
2º) Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se
especifiquen en la circular.
3º) Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los
requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención
asignada a ese organismo.
Artículo 396. Oposiciones. La oposición que se formulara al tiempo de
practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.
Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,
agregándose la protesta escrita, en su caso.
Artículo 397. Oportunidad de la mensura. Cumplidos los requisitos establecidos
en los Artículos 393 a 395, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora
señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.
Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible
comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el
profesional y, los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que
ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.
Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el
tribunal fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán
citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los
términos del Artículo 395.
Artículo 398. Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere
terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia
de los trabajos realizados y de la fecha en que se continuará la operación, en
acta que firmarán los presentes.
Artículo 399. Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la
operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de
comenzarla, se los citará, si fuera posible, por el medio establecido en el
Artículo 395, inciso 1º. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de
los trabajos ya realizados.
Artículo 400. Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:
1º) Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,
siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.
2º) Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, presentando las
pruebas de la propiedad o posesión en que se funden. Los reclamantes que no
exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán satisfacer las costas del
juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera fuese el resultado de
aquél.
La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no
hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.
El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las
observaciones que se hubiesen formulado.
Artículo 401. Remoción de mojones. El agrimensor no podrá remover los mojones
que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y
manifestasen su conformidad por escrito.
Artículo 402. Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito deberá:
1º) Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de
los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,
las razones invocadas.
2º) Presentar al juzgado la circular de citación y a la oficina topográfica un
informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el
acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que
ocasionare su demora injustificada.
Artículo 403. Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá
solicitar al tribunal el expediente con el título de propiedad. Dentro de los
treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en
su caso, del expediente requerido al tribunal, remitirá a éste uno de los
ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la
operación efectuada.
Artículo 404. Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y
no existiere oposición de los linderos, el tribunal la aprobará y mandará
expedir los testimonios que los interesados solicitaren.
Artículo 405. Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se
fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados
por el plazo que fije el tribunal. Contestados los traslados o vencido el plazo
para hacerlo, el tribunal resolverá aprobando o no la mensura, según
correspondiere, u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuera posible.
SECCION 2º - D E S L I N D E
Artículo 406. Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes
hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al tribunal, con todos sus
antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica, se aprobará el
deslinde si correspondiere.
Artículo 407. Deslinde judicial. La sección de deslinde tramitará por las
normas establecidas para el juicio sumario.
Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el
tribunal designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se
aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en la sección primera de
este capítulo, con intervención de la oficina topográfica.
Presentada la mensura, se dará traslado a las partes, por diez días, y si
expresaren su conformidad, el tribunal la aprobará, estableciendo el deslinde.
Si mediare oposición a la mensura, el tribunal, previo traslado y producción de
prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.
Artículo 408. Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución
de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de
conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si
correspondiere, se efectuará el amojonamiento.
CAPITULO 6º - INFORMACION POSESORIA
Artículo 409. Trámite. Normas aplicables. El juicio declarativo de prescripción
adquisitiva por posesión, se ajustará a las siguientes disposiciones:
1º) Presentada la demanda que se ajustará a los requisitos previstos por el
Artículo 169, se correrá traslado por diez días, al propietario del inmueble
contra el cual se prescribe, a los colindantes, a las personas a cuyo nombre
figure en el registro inmobiliario y oficina recaudadora de impuestos o tasas y
al Estado provincial o municipal, según correspondiere.
2º) Al ordenarse el traslado referido se dispondrá la publicación de edictos de
tres a diez veces en el Boletín Oficial y en un diario o periódico de
circulación en la circunscripción donde se efectúe el trámite.
3º) Las oposiciones que se plantearen se sustanciarán por el trámite de los
incidentes, pero se resolverán junto con la acción principal en la sentencia
definitiva.
4º) Se aplicarán el Artículo 24 de la ley nacional 14.159 y Decreto-ley
5657/58, o los que los sustituyeran.
5º) En todo lo no previsto precedentemente, se aplicarán las disposiciones
contenidas en este Código para el juicio sumario (Artículo 271 y 272).
Artículo 410. Inscripción de sentencia favorable. Dictada sentencia acogiendo
la demanda, se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad y la
cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia hará
cosa juzgada material.
CAPITULO 7º - PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD
SECCION 1º - INSANIA
Artículo 411. Legitimación. En la promoción del juicio de insania o de
rehabilitación del insano, se aplicarán las disposiciones siguientes:
1º) Pueden promover e intervenir en el juicio por declaración de insania o por
rehabilitación del insano, en el interés de éste, el cónyuge, los ascendientes
y descendientes sin limitación, los hermanos y el Ministerio Pupilar.
2º) Los demás parientes y el cónsul respectivo si el interesado fuere
extranjero, pueden denunciar el estado de presunta demencia o su cesación, y
también puede hacerlo cualquier persona cuando por su naturaleza traiga
aparejado molestias o peligro.
3º) La rehabilitación puede ser solicitada, además, por el curador definitivo.
En caso de pedirla el insano, el tribunal apreciará si corresponde darle curso,
pudiendo disponer las medidas previas que creyere necesario.
4º) Cuando intervienen varios parientes en el procedimiento, se aplicarán, en
lo pertinente, las disposiciones contenidas en los Artículos 27 y 145 a 153.
Artículo 412. Demanda y denuncia. En la demanda o en la denuncia se observarán
respectivamente las normas siguientes:
1º) La demanda debe contener en lo pertinente lo dispuesto por el Artículo 169
y además se denunciará el nombre y domicilio de los parientes del demandado de
grado más próximo que el actor, si los hubiere, y se acompañará un certificado
médico que acredite el estado mental de aquél.
Si se asiste en un establecimiento público o particular, el certificado debe
emanar de su director. En su defecto, el tribunal requerirá opinión del médico
forense, el que se expedirá dentro del término de dos días.
2º) Si se formula denuncia, debe presentarse por escrito al Ministerio Pupilar,
cumpliendo con los mismos requisitos, y dicho funcionario la presentará dentro
de los dos días al tribunal competente, requiriendo la iniciación del juicio o
la desestimación de aquélla.
Artículo 413. Trámite. El juicio se tramitará por el procedimiento sumario
(Artículos 271 y 272), con las modificaciones que surgen de los artículos de
esta sección.
Artículo 414. Medidas del tribunal. Presentada la demanda en forma, el tribunal
dictará resolución en la que deberá:
1º) Designar al presunto insano, de oficio, un curador provisorio de la lista
de abogados, salvo que aquél fuere menor de edad (Artículo 149 del Código
Civil), para que lo defienda en el juicio hasta que se discierna la curatela.
El tribunal, en atención a las circunstancias del caso, antes de disponer la
designación del curador provisorio, podrá pedir un informe al establecimiento
sanitario correspondiente o médico de tribunales.
2º) Designar de oficio dos médicos psiquiatras para que informen dentro del
término que se fije, no mayor de treinta días, sobre el estado y aptitud mental
del denunciado, expresando, en su caso, el diagnóstico y pronóstico de la
enfermedad y todo lo que consideren necesario y conveniente.
3º) Correr traslado de la demanda por diez días al curador provisorio, al
Ministerio Pupilar y al propio denunciado.
4º) Dictar las medidas de seguridad que considere conveniente respecto de la
persona y bienes del denunciado, según las circunstancias del caso.
5º) Hacer conocer la presentación a otros parientes de grado preferente que se
conocieren del presunto insano, por cédula, para que ejerciten los derechos o
adopten la actitud que consideren corresponderles.
Artículo 415. Designación del defensor oficial. Cuando los gastos del juicio
puedan de cualquier manera determinar un serio menoscabo en la situación
económica del denunciado, el nombramiento del curador provisorio recaerá en los
defensores oficiales o sus subrogantes. Asimismo se dispondrá que el dictamen
pericial sea expedido por los médicos del tribunal y policía o por otros a
sueldo de la Provincia, todos los cuales actuarán gratuitamente.
Artículo 416. Reemplazo. Si en los respectivos términos, el curador provisorio
no evacua el traslado conferido y los médicos no producen su informe, el
tribunal procederá a reemplazarlos de oficio, aparte de los efectos procesales
que correspondieren. En tal caso, los reemplazados perderán todo derecho a
cobrar honorarios sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que
correspondan, comunicadas al Tribunal Superior; cuando se dispusiere la
internación, deberá designarse el defensor especial a que alude el Artículo 482
del Código Civil.
Artículo 417. Reconvención. Desistimiento. No procede la reconvención y el
desistimiento del actor no extingue el juicio, el que deberá ser instado por el
curador provisorio y el Ministerio Pupilar.
Artículo 418. Examen del denunciado. El tribunal puede examinar personalmente
al denunciado cuantas veces lo crea necesario, debiendo inexcusablemente
hacerlo antes de dictar sentencia, de lo cual se labrará acta. En caso de que
el demandado no pueda concurrir al tribunal, éste se trasladará al lugar en que
se encuentra.
Artículo 419. Sentencia. La sentencia debe contener resolución expresa y
categórica sobre la capacidad o incapacidad del denunciado y, en este último
caso, prever el nombramiento del curador definitivo conforme a lo dispuesto por
el Código Civil. La sentencia no tiene efectos de cosa juzgada material, pero
no puede promoverse nuevo proceso por hechos anteriores a la sentencia que
declaró o denegó la declaración de insania o la rehabilitación. Las costas
serán impuestas conforme al régimen general (Artículos 158 a 163).
Artículo 420. Cesación de incapacidad. La cesación de la incapacidad se
obtendrá por los mismos trámites de la declaración, previo el nombramiento de
curador provisorio que represente al incapaz, salvo que la solicitud se formule
por el curador definitivo.
SECCION 2º - DECLARACION DE SORDOMUDEZ
Artículo 421. Sordomudo. Las disposiciones de la sección anterior regirán, en
lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe
darse a entender por escrito o por el lenguaje especializado, y en su caso,
para la cesación de esta incapacidad.
SECCION 3º - INHABILITACION
Artículo 422. Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y
pródigos. Remisión. Los preceptos de la sección primera del presente capítulo
regirán en lo pertinente para la declaración de inhabilitación de alcoholistas
habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos que estén expuestos,
por ello, a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonios.
Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil, pueden solicitar la
incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.
La inhabilitación del pródigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes
indica el Artículo 152 bis del Código Civil.
Artículo 423. Sentencia. Limitación de actos. La sentencia de inhabilitación,
además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las
circunstancias del caso así lo autoricen, los actos de administración cuyo
otorgamiento le será limitado a quien se inhabilita.
SECCION 4º - DECLARACION DE AUSENCIA
Artículo 424. Ausente. El proceso de declaración de ausencia se ajustará a las
disposiciones nacionales que rigen la materia y, en lo aplicable, a las
establecidas para la declaración de incapacidad.
CAPITULO 8º - RENDICION DE CUENTAS
Artículo 425. Requisitos y trámites. Cuando exista obligación de rendir cuentas
y éstas no sean presentadas, la demanda se promoverá cumpliendo, en lo
pertinente, con lo dispuesto por el Artículo 169, y se tramitará en juicio
sumario, aplicándole las siguientes disposiciones:
1º) El traslado se hará bajo apercibimiento de que si reconocida la obligación
no se rinden las cuentas dentro del plazo de diez días, se aprobarán las que
presente el actor dentro de los diez días siguientes, en todo aquello en que el
demandado no pruebe que son inexactas.
2º) Rendidas las cuentas por el demandado se dará traslado al actor por el
término de diez días, y no siendo impugnadas el tribunal las aprobará sin más
trámite. Presentadas por el actor, se seguirá igual trámite. En caso de
controversia se fijará la audiencia prevista en el juicio ejecutivo.
3º) Para el cobro del saldo reconocida por quien rinda las cuentas o de las
aprobadas judicialmente, se seguirá en lo pertinente el trámite fijado para el
juicio ejecutivo.
4º) El obligado a rendir cuentas puede demandar la aprobación de las que
presente. De la demanda se correrá traslado al interesado bajo apercibimiento
de aprobársela, si no la impugna, dentro de los diez días. Es aplicable, en lo
pertinente, el procedimiento fijado en los incisos anteriores.
5º) Cuando la obligación de rendir cuentas resulta de instrumento público o
privado reconocido judicialmente, o ha sido reconocido por confesión del
obligado obtenida poniéndole posiciones como medida preliminar, o se trata de
fondos extraídos por los mandatarios en expedientes judiciales, juntamente con
la demanda el actor puede presentar una cuenta provisoria. En tal caso el
apercibimiento a que se refiere el inciso 1º de este artículo consistirá en la
aprobación de esa cuenta.
TITULO V
PROCESOS DE JURISDICCION VOLUNTARIA
CAPITULO 1º - TUTELA Y CURATELA
Artículo 426. Trámite. El nombramiento del tutor o curador y la confirmación
del que hubieren hecho los padres, se hará a solicitud del Ministerio Público o
con su intervención, ajustándose a los siguientes requisitos:
1º) La demanda se ajustará en lo posible a lo dispuesto en el Artículo 169.
2º) Se fijará audiencia a realizarse a los diez días y, si hasta ese entonces
no se hubiere deducido oposición, se receptará la prueba que demuestre la
orfandad del menor y la aptitud, capacidad, moralidad, situación económica y
demás condiciones personales que hagan procedente la designación del
pretendiente a la tutoría; o los extremos requeridos para la designación de
curador, en su caso. El tribunal, sin más trámite y dentro de los dos días,
dictará resolución.
3º) Si hubiere oposición por parte de cualquier persona o del Ministerio
Público, se observarán para plantearla todos los recaudos exigidos para la
contestación de la demanda y se sustanciará por el procedimiento establecido
para los incidentes.
4º) En todos los casos, si el menor fuese mayor de catorce años el tribunal
debe oírlo.
Artículo 427. Discernimiento. Hecho el nombramiento o confirmado el efectuado
por sus padres, se procederá al discernimiento del cargo, labrándose acta en
que conste el juramento de desempeñarse fiel y legalmente.
Al tutor o curador se le entregará testimonio de la resolución y del acta de
discernimiento.
Artículo 428. Remoción. El pedido de remoción del tutor o curador se
sustanciará por el trámite de los incidentes y son parte: el Ministerio
Público, un curador especial designado por sorteo entre los abogados de la
lista de conjueces y el tutor o curador que se pretende separar.
CAPITULO 2º - AUTORIZACION PARA CASARSE
Artículo 429. Requisitos. Trámite. La licencia judicial para el matrimonio de
menores o incapaces que no obtuvieren el consentimiento de quien ejerce la
patria potestad, la tutela o la curatela, o de los que carecen de representante
legal, se hará ante el tribunal competente de conformidad a las siguientes
reglas:
1º) La demanda cumplirá en lo posible todos los recaudos dispuestos por el
Artículo 169 y será suscripta por el Ministerio Pupilar.
2º) Se fijará una audiencia a realizarse a los cinco días con la intervención
de la persona que deba prestar la autorización.
En la misma, se receptará toda la prueba que demuestre la aptitud del menor o
incapaz y las condiciones de moralidad, trabajo, capacidad económica de la
persona con quien va a contraer matrimonio.
3º) El tribunal dictará resolución dentro de los dos días.
CAPITULO 3º - AUTORIZACION PARA EJERCER ACTOS JURIDICOS
Artículo 430. Requisitos. Trámite. En el procedimiento para obtener la
autorización se observarán las siguientes reglas:
1º) La demanda se ajustará, en lo pertinente, a lo dispuesto por el Artículo
169 y será sustanciada con intervención del Ministerio Pupilar y de quien
legalmente deba dar la autorización. Presentada la demanda, se fijará audiencia
dentro del término de cinco días en que se recibirán las pruebas ofrecidas.
2º) En la resolución que se conceda autorización a un menor para estar en
juicio, se le nombrará tutor a ese objeto.
3º) La autorización para comparecer en juicio, implica el derecho a pedir
litis-expensas.
4º) La venta de bienes de los incapaces se hará en remate público, de acuerdo
con lo prescripto en el juicio ejecutivo, salvo el caso del Artículo 442 del
Código Civil y a menos que el tribunal decida la venta privada de los
inmuebles.
CAPITULO 4º - INSCRIPCION Y RECTIFICACION DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL
SECCION 1º - RECTIFICACION DE PARTIDAS
Artículo 431. Procedencia. Procederá el trámite judicial de rectificación de
partidas, con el objeto de salvar las irregularidades que contuvieren las actas
del Registro Civil o de los documentos de identificación otorgados por oficinas
provinciales. No procederá cuando se refiera a cuestiones de estado, o se
persiguiere el cambio del nombre, apellido o sexo de la persona.
Artículo 432. Trámite. Promovida la demanda por parte legítima, con los
recaudos previstos en el Artículo 169 de este Código, se fijará audiencia para
un término no menor de ocho días, en la que se recibirá la prueba que por su
naturaleza no deba producirse antes de ella.
Cumplida la audiencia, el juez dictará sentencia en el término de tres días.
Artículo 433. Pruebas. Sin perjuicio de los demás medios de prueba que se
ofrecieren, será necesaria la presentación de las partidas o documentos de
identificación de los que resulte demostrado el error invocado.
SECCION 2º - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS O DEFUNCIONES
Artículo 434. Procedencia. Trámite. Procederá el presente trámite en los casos
previstos en el Artículo 85 del Código Civil, para la inscripción de
nacimientos, y en los previstos en el Artículo 108 del código citado, para la
inscripción de defunciones.
Se seguirá el mismo trámite previsto en el Artículo 432.
Artículo 435. Pruebas. Sin perjuicio de las otras pruebas que se propusieren
será necesario, en la prueba del nacimiento, el informe del médico forense.
TITULO VI
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Capítulo Unico
Artículo 436. Casos de silencio u obscuridad. Los jueces aplicarán las
disposiciones de este Código teniendo en cuenta las exigencias actuales de la
vida social, de modo que importen la realización de la justicia. En caso de
silencio u obscuridad en el mismo, arbitrarán las soluciones pertinentes
inspiradas en las normas análogas contenidas en dicho cuerpo, o en su defecto,
en los principios jurídicos que lo informan.
Artículo 437. Denominación del juez o tribunal. Cuando en este Código se alude
al "juez", se entiende que la facultad o deber a que se refiere corresponden al
presidente en los tribunales colegiados. Cuando se alude al "tribunal", el
deber o facultad corresponde al cuerpo en pleno.
Artículo 438. Facultades de resolución del presidente del tribunal. Aparte de
la dirección y sustanciación de todo proceso, el presidente de los tribunales
colegiados tendrá la facultad de dictar sentencia por sí en todo proceso de
jurisdicción voluntaria, procesos compulsorios en que no se hayan opuesto
excepciones y procesos universales en que no mediare oposición, sin perjuicio
del recurso de reposición ante el tribunal en pleno y de los recursos
extraordinarios, cuando procedieren.
Artículo 439. Destino de las multas. Toda multa establecida en este código, que
no tuviere un destino expreso, será en beneficio del Colegio de Abogados de La
Rioja, institución que obligatoriamente deberá ser notificada de la resolución
que la impone, quien podrá ejercer la acción de apremio para su cobro.
Artículo 440. Actualización de cantidades. Toda cantidad referida en este
Código en suma fijada en pesos, podrá ser actualizada por acordada del Tribunal
Superior de conformidad a las fluctuaciones que sufriere dicha moneda.
TITULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 441. Vigencia Temporal. Las disposiciones de este Código entrarán en
vigor en la fecha que determine el Poder Ejecutivo y serán aplicables a todos
los juicios que se inicien a partir de la misma.
Se aplicarán también a los juicios pendientes, con excepción de los trámites,
diligencias y plazos que hayan tenido principio de ejecución o empezado su
curso, los cuales se regirán por las disposiciones hasta entonces aplicables.
Artículo 442. Acordadas. Dentro de los treinta días de promulgada la presente
ley, el Tribunal Superior dictará las acordadas que sean necesarias para la
aplicación de las nuevas disposiciones que contiene este Código.
Artículo 443. Plazo. En todos los casos en que este Código otorga plazos más
amplios para la realización de actos procesales, se aplicarán éstos aún a los
juicios anteriores.
Artículo 444. Derogación expresa o implícita. Al entrar en vigencia este Código
quedará derogado el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial de la
Provincia y sus leyes modificatorias y complementarias, como así también toda
disposición legal o reglamentaria que se oponga a lo dispuesto en el presente
Código.
Artículo 445. Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y
archívese.
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EXPOSICION DE MOTIVOS
DEL
ANTEPROYECTO
CODIGO PROCESAL CIVIL
Elaborado por la
COMISION REDACTORA
Ley 3029 - Decreto 26.342/65
CONSIDERACIONES GENERALES
I. Antecedentes de la reforma
El Código Procesal Civil actualmente en vigencia en la Provincia, cuya reforma
se nos ha encomendado, data del año 1950. Fue sancionado mediante Ley Nº 1575
de ese año y empezó a regir a partir del año judicial correspondiente a 1951.
Dicho Código fue uno de los primeros que instituyó el sistema de la oralidad en
el proceso civil de nuestro país; en rigor, el primero fue el Código de Jujuy,
cuya vigencia se remonta al 1º de enero de 1950.
Nuestro Código fue objeto de diversas reformas parciales. Por Decreto-Ley Nº
1898/56 se suprimió el veredicto y se establecieron términos más amplios para
dictar sentencia. La institución del veredicto había dado lugar a dificultades
en su aplicación práctica; entendemos que ellas se debieron especialmente a que
las resoluciones judiciales son actos procesales no susceptibles de
oralización, conforme se explica más adelante. Por Ley Nº 2105 del año 1953 se
sustituyó íntegramente el título relativo a los procesos de mensura y deslinde,
sin que las nuevas normas sancionadas mejoraran en realidad las soluciones
establecidas en las anteriores. Se trató de una reforma que, a nuestro juicio,
no ha respondido a una verdadera necesidad. Mediante Ley Nº 2425, actual Ley
Orgánica del Poder Judicial, sancionada en el año 1958, se derogaron todas las
disposiciones del Código que se refieren al procedimiento escrito. En adelante
quedaba superada la posibilidad de optar, en ciertos casos, entre el proceso
oral o el proceso escrito, conforme se había establecido originariamente; todos
los juicios susceptibles del proceso oral debían sustanciarse por dicho
trámite.
A partir de la última reforma referida, se ha venido formando una corriente de
opinión, en los ámbitos forenses, en el sentido de propiciar la reforma total
del Código Procesal Civil. Pues, aparte de que, con la supresión de las normas
relativas al proceso escrito, quedaban en el texto del Código una cantidad de
artículos sin vigencia alguna, por otra parte, la remisión de otras normas al
proceso oral o al escrito creaba confusión en el sistema, como la que surge de
la llamada "audiencia de pruebas", perteneciente al derogado proceso escrito y
que, sin embargo, se aplica aún a diversos procesos especiales, como el
desalojo, incidentes, etc. Aparte de lo expuesto, con la aplicación del Código
en un período relativamente prolongado, se han advertido algunas fallas de
importancia. La principal de ellas, posiblemente, sea el exceso de formalismos.
Un ejemplo: todo proceso ordinario concluye con una audiencia que se llama de
"vista de la causa", en la que se recibe la prueba que no se haya producido con
anterioridad y tienen lugar los alegatos de las partes. El Código en vigencia
establece que si el actor no concurre en persona -aunque lo haga su apoderado-
se lo tiene por desistido de la demanda, y si el que no concurre es el
demandado, se lo tiene por confeso. Por efectos de esa disposición, han sido
muchos los juicios que se han ganado o se han perdido al margen del derecho que
tuvieron las partes sobre la cosa litigiosa, y de las pruebas que han
diligenciado en el proceso. Otro ejemplo: el recurso de casación está
condicionado, a los fines de su admisibilidad formal, por las formas más
diversas, hasta el punto que puede afirmarse que la inmensa mayoría de los
recursos intentados han sido rechazados por cuestiones formales. El exceso de
formalismo llega a un verdadero punto extremo cuando exige que tanto los jueces
como los abogados, para poder asistir a la audiencia de vista de la causa,
deben llevar, en la solapa izquierda del saco, una escarapela nacional; el
incumplimiento de tal norma trae aparejadas graves consecuencias: para el juez
que concurriere a la audiencia sin el distintivo, pierde la jurisdicción en el
proceso, con la posibilidad de quedar sometido a juicio político si le
ocurriera por tres veces en el año; si es el abogado el que infringe la norma,
es expulsado de la sala, quedando suspendido en el ejercicio de su profesión
por el término de seis meses. Se trata de una disposición que aunque no fue
derogada, en realidad jamás fue aplicada. En esto y en los demás formalismos,
los tribunales de la Provincia han atemperado el rigor de las normas, para
evitar dificultades inútiles en el desarrollo del proceso. Otra de las razones
que influía en pro de la reforma integral del Código, ha sido que éste contenía
una cantidad de disposiciones que, en realidad, correspondían al ámbito de la
Ley Orgánica del Poder Judicial, y cuyas materias se habían legislado en ésta
-sin derogar las del Código-, conteniendo en uno y otro caso soluciones
diferentes o contradictorias; tales, por ejemplo, las que se refieren a las
facultades disciplinarias de los jueces, a los derechos y obligaciones de
abogados y procuradores como auxiliares de la justicia, al instituto de la
pérdida de la jurisdicción, etc.. Finalmente, con la aplicación práctica, se ha
advertido que ciertas instituciones que en doctrina pueden parecer muy loables,
en la práctica no dan el resultado esperado. Es lo que ha ocurrido con el
veredicto, ya derogado, y con la audiencia de conciliación establecida
obligatoriamente en todo proceso ordinario, que en realidad ha sido un
obstáculo y fuente de dilaciones inútiles, sin ningún beneficio. No obstante
todas las fallas apuntadas, se han ponderado siempre los excelentes resultados
del sistema oral en el proceso civil riojano. De allí que todas las reformas
efectuadas se hayan realizado con el objeto de perfeccionar el sistema
referido, y de ninguna manera para suprimirlo. Así se ha dejado constancia
expresa en las leyes que se citan más adelante.
La aludida corriente de opinión encontró eco en la Legislatura Provincial, que
en el año 1960 sancionó la Ley Nº 2689 declarando de urgente necesidad la
reforma integral del Código Procesal Civil, y creando una comisión encargada de
preparar el correspondiente anteproyecto. Dicha ley no fue cumplida,
sancionándose en el año 1961 la Ley Nº 2777, que reproduce los términos de la
anterior. Se designó la comisión correspondiente, constituida por nueve
miembros (debían reformar también otros códigos provinciales), pero al
vencimiento del término conferido al efecto, no había cumplido su cometido. En
el año 1962, el Interventor Federal en ejercicio del Poder Ejecutivo, dictó el
Decreto Nº 17.336/62 designando a un letrado del foro local con el objeto de
preparar un anteproyecto de Código Procesal Civil; pero aquí también, al
vencimiento del plazo acordado, la labor encomendada no había sido cumplida.
De esa manera llegamos al año 1964 en que, a propuesta del Poder Ejecutivo, se
sanciona la Ley Nº 3029, declarando de urgente necesidad la reforma de los
Códigos Procesal Civil y Procesal Penal y Ley Orgánica del Poder Judicial;
creando una comisión encargada de elaborar las reformas correspondientes; y
fijando el alcance de las mismas; en cuanto al Código Procesal Civil, la
reforma debía ser integral. Por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 26.342 de fecha
4 de marzo de 1965, se designan los integrantes de la comisión referida,
constituida por tres miembros. En principio se había conferido un plazo de seis
meses, pero luego fue prorrogado por seis meses más mediante Ley Nº 3077.
II. Principios generales
La Ley Nº 3029 establece en su artículo segundo que "La reforma al Código
Procesal Civil tendrá carácter total, manteniéndose el sistema de la oralidad,
e incluyéndose las normas necesarias para asegurar la celeridad en los trámites
y la buena fe en el proceso". Siguiendo pues, las directivas impartidas por la
propia ley que dispuso esta reforma, hemos elaborado el anteproyecto inspirados
en tres principios básicos: a) oralidad; b) buena fe procesal; y c) celeridad
en el trámite. A continuación se expone en qué forma se trata de asegurar en el
Código proyectado el cumplimiento de tales principios:
a) Oralidad
Existe en el mundo una controversia secular entre la oralidad y la escritura
como sistemas procesales. Al decir de Couture, en los fundamentos de su
proyecto para el Uruguay, que se cita más adelante, los argumentos en pro de
uno y otro sistema han sido agotados en el debate realizado en Alemania a
mediados del siglo pasado, con el triunfo de la oralidad. Resultaría ocioso
reproducirlos en esta exposición de motivos. En nuestro país, sólo en Jujuy y
La Rioja se ha adoptado decididamente el sistema referido en material procesal
civil, habiéndose incorporado en forma tímida en los códigos más modernos.
Subsiste el debate en la doctrina jurídica nacional, sostenido más que nada por
postulados de carácter teórico, cuando no por intereses creados, impidiendo el
paso al sistema de la oralidad no obstante los buenos resultados que ha dado en
las provincias que lo adoptaron. Sobre la eficacia del sistema en nuestro
medio, puede verse: De la Fuente, "Cinco años de oralidad en Procedimiento
Judicial de La Rioja", en J. A., 1956-I, doctr. 88; Bazán Mendoza, "El
procedimiento oral en materia civil, comercial y minas en La Rioja", en J. A.,
1965-I, doctr. 76; Reimundin, "El nuevo Código Procesal Civil de la Provincia
de La Rioja", folleto Imprenta del Estado, La Rioja; Della Croce, "Vigencia de
la oralidad en la Provincia de La Rioja", J. A., 1963-II, doctr. 95; Nieto
Romero, "Oralidad en el Proceso Civil", en La Ley del 27-2-65; Passi Lanza,
"Escritura u Oralidad" en La Ley del 12-VI-65; Morello, "Vicisitudes de la
reforma Procesal Civil en la Provincia de Buenos Aires", nota 11, en J. A., del
2-VII-65; etcétera.
En el ámbito de nuestra Provincia, resulta completamente innecesario entrar a
examinar si es mejor el sistema oral o el escrito. El primero ha sido adoptado
hace quince años, y desde entonces, la práctica ha ido demostrando cada vez más
sus excelencias. Las reformas introducidas han tenido el propósito de ampliarlo
y mejorarlo. Se ha introducido en forma tal en las prácticas de nuestro foro y
nuestra magistratura, que actualmente resultaría prácticamente imposible
suprimirlo. El sistema escrito ha quedado como una institución definitivamente
superada. La práctica del sistema ha demostrado, con la evidencia de los
hechos, la eficacia de la oralidad, sin que los argumentos teóricos más
profundos y originales puedan torcer la convicción así formada. La experiencia
de nuestra Provincia en la materia, es digna de tenerse en cuenta en el país.
Cuando nos referimos al sistema de la oralidad, no queremos significar
únicamente con ello que la forma de comunicación es la palabra hablada; el
sistema comprende también la satisfacción de otros principios considerados
esenciales en la moderna ciencia procesal civil, tales como la inmediación, la
publicidad y la concentración. Lo primero ocurre porque el juzgador puede
entrar en contacto mucho más cercano con los hechos, que en el sistema escrito,
ya que ellos se transmiten en modo más espontáneo y el relato no se vierte
previamente en el escrito antes de llegar del testigo, perito o absolvente, al
juzgador. Comprende la publicidad porque los actos se llevan a cabo en
audiencia a la que puede concurrir el público, ejercitando el control de los
jueces, que es propio de los sistemas democráticos de gobierno. No ocurre lo
propio en el sistema escrito, ya que el pueblo no tiene acceso a los
expedientes para enterarse de su contenido. Se satisface el principio de la
concentración porque es factible el cumplimiento de varios actos sucesivos en
la audiencia, dirigidos y controlados directamente por los jueces, lo que
contrasta con la dispersión de actos del sistema escrito.
Corresponde ahora determinar los alcances de la oralidad dentro del proceso, en
el sistema llamado oral, porque podría pensarse que en él todos los actos del
proceso se llevan a cabo mediante la palabra hablada, por analogía a lo que
ocurre en el sistema escrito en que todos se vierten a la forma escrita.
Nosotros le llamamos sistema oral a aquél en que se practican mediante la
palabra hablada todos los actos susceptibles por su naturaleza de practicarse
en dicha forma. En el proceso, ciertos actos requieren precisión en su
representación; otros no la requieren, pudiendo ganarse en celeridad,
espontaneidad e inmediatez en su producción. Los primeros deben ser
necesariamente escritos: demanda, contestación, pruebas no orales y sentencia.
Los segundos son susceptibles de oralidad: recepción de pruebas, testimonial,
confesional, pericial (relativamente) y alegatos de bien probado. Con esos
alcances, existe el proceso oral en nuestra provincia, y se mantiene en la
presente reforma.
En el Código proyectado, nos abstenemos en todo lo posible de incluir normas de
carácter demasiado general; por eso, no se establece en ninguna disposición que
el procedimiento es oral, en cambio, en las normas que se refieren a los actos
susceptibles de oralización, establecemos las previsiones necesarias para
asegurar el cumplimiento efectivo de dicho sistema. Así por ejemplo: en el
trámite de los diversos tipos de juicio, luego de la etapa de la litis
contestación, se prevé la remisión a la audiencia de "vista de la causa", a la
que se aplican las normas de las audiencias en general; y en dicho capítulo se
establecen las normas conducentes a la efectiva oralización, publicidad,
concentración e inmediación de los pertinentes actos procesales. Lo propio
ocurre en la reglamentación de la prueba testimonial y confesional, y en cierta
medida en la pericial, donde el dictamen se produce por escrito, pero el perito
queda obligado a asistir a la audiencia para ampliar su informe oralmente y
responder a las cuestiones que planteen las partes o el tribunal. En lo que se
refiere al alegato, la forma de su producción, así como la réplica y dúplica,
se prevé en una norma incluida en la "vista de la causa", disponiéndose que
deberá efectuarse en forma oral, pudiéndose dejar además (no como sustituto)
una breve síntesis de lo alegado; esto último, especialmente para fijar con
precisión los argumentos de derecho y las citas de doctrina y jurisprudencia.
b) Buena fe procesal
Hemos tratado de establecer las medidas necesarias para asegurar la buena fe
procesal. En esto también hemos procurado prescindir de las recomendaciones de
carácter general; hemos establecido los deberes y facultades de las partes en
forma precisa, previendo expresamente las consecuencias de su incumplimiento.
No hay en el proyecto elaborado, disposiciones que contengan deberes de
carácter moral; todos los deberes son jurídicos. Como ejemplo de lo expuesto,
podría citarse que se atribuyen a los letrados patrocinantes ciertas facultades
que no estaban comprendidas en el Código en vigencia, tales como la de
practicar notificaciones, remitir oficios, certificar la documentación
presentada en juicio; a la par de esas facultades, se prevén graves sanciones
para el caso de que se falsearen instrumentos en ejercicio de ellas. Otras
aplicaciones del principio de que se trata, constituyen las diversas medidas
establecidas con el fin de evitar, en lo posible, las dilaciones en el proceso,
las cuales se refieren en el capítulo relativo a la celeridad del trámite.
De esa forma se trata de solucionar uno de los principales problemas que
plantea la práctica del proceso civil, que en realidad en nuestro medio no
tiene la gravedad que asume en otros foros por las mismas características
locales, con número reducido de profesionales de derecho, y el conocimiento y
trato frecuente entre todos que propician las condiciones para litigar con
buena fe. Empero, no podría afirmarse con verdad que no se usen maniobras
dilatorias, ni que la actuación de los abogados y procuradores sea siempre todo
lo leal que debe ser, por ello es necesario tomar las medidas conducentes a
desterrarlas completamente.
c) Celeridad en el trámite
Con el objeto de asegurar mayor celeridad en el trámite procesal, se ha
incluido en el proyecto un instituto nuevo que cuenta con el auspicio de la
moderna doctrina procesal civil argentina: el impulso procesal de oficio. En la
necesidad de optar entre el impulso procesal de oficio o a instancia de parte,
nos hemos decidido por el primero. Hemos considerado al efecto, que si bien los
derechos cuya actuación se busca en el proceso, pueden ser de naturaleza
disponible, debiendo quedar por tanto supeditados a lo que las partes resuelvan
al respecto, el proceso en sí está inspirado en principios de interés público,
y no se concilia con dicho interés que los procesos permanezcan abiertos
indefinidamente.
Hace a la tranquilidad pública que los procesos se resuelvan con justicia y con
celeridad. No interesa en esta cuestión la naturaleza del derecho sustancial
que se discute en el pleito, si es de orden público o si es disponible; porque,
conforme a esa distinción, debiera adoptarse el impulso procesal de oficio
cuando el derecho sustancial es de los primeros, y el impulso a instancia de
parte cuando el derecho es indisponible. Dicha conclusión es la que propician
los civilistas que escriben sobre derecho procesal, que consideran a éste como
un derecho adjetivo del derecho de fondo, sin autonomía propia, cuya suerte
depende en cada caso de lo principal. Tal posición está completamente superada
en el estado actual de la ciencia procesal civil, y con ella, todas sus
consecuencias.
Subsiste en cambio, en el proceso, un juego permanente entre el principio
publicístico, que hemos adoptado, y la posiblidad de disposición de los
derechos de fondo. Es necesario establecer con precisión hasta dónde llega uno
y otro. Esto tiene gran importancia, porque de ello dependen muchas soluciones
de orden práctico que se adopten en el Código. Así por ejemplo: siguiendo el
principio publicístico, no sería factible la renuncia a las pruebas ofrecidas;
en cambio, sí sería ello posible considerando que en el punto rige la
posibilidad de disponer del derecho. Nosotros hemos procurado llegar en este
asunto a una solución perfectamente clara. Hemos arribado, de tal forma, a la
siguiente fórmula: a) está comprendido dentro de la posiblidad de disposición
del derecho sustantivo todo lo que se refiere a la iniciación del proceso, su
terminación y a las pruebas no diligenciadas; b) todo lo demás está comprendido
en el principio publicístico. Naturalmente que las personas pueden iniciar el
proceso cuando quieran, sin que estén obligadas a hacerlo; lo propio acontece
con la facultad de darles término cuando quisieran, si se trata de derechos
disponibles, mediante allanamiento, transacción o desistimiento. En cuanto a
las pruebas, consideramos que ellas están íntimamente vinculadas al derecho a
que se refieren, siguiendo por ello el mismo régimen de tales derechos. Las
partes pueden proponer todas las pruebas que deseen; a ese derecho se
corresponde el que tienen de retirar toda la prueba ofrecida que quieran; pero
esta facultad no puede ser absoluta, pues desnaturalizaría el proceso si
después de producida pudiera renunciarse a una prueba que no conviene a la
posición que se sostiene en el juicio. Estimamos por ello que el principio se
satisface extendiendo esa posiblidad de renunciar a la prueba, sólo hasta antes
que ella se hubiere diligenciado. La renuncia puede ser expresa o tácita. Esto
último ocurrirá, por ejemplo, cuando debiendo la parte conducir por sí a los
testigos ofrecidos a la audiencia designada a tales efectos, no lo hace.
Diligenciada la prueba, aunque sea sólo en su comienzo, no podrá se renunciada.
Así: no podrá renunciarse a un testimonio que ha comenzado a producirse, aunque
se hubiere suspendido por cualquier motivo. Allí ya entra dentro del ámbito del
principio publicístico.
Una consecuencia secundaria de la fórmula adoptada es que, en nuestro proyecto,
el juzgador no busca la verdad real, como propician autores modernos. La
atribución referida, verdadero deber-facultad del juzgador, está actualmente en
el Código Procesal Civil riojano en vigencia, como una norma de carácter
general. En la práctica, empero, resulta de muy difícil aplicación, pues no
vemos cómo puede ejercerse sin alterar el principio de igualdad de las partes.
Si el juez dispone una prueba no ofrecida por las partes, considerando que ella
es necesaria para la justa dilucidación del juicio, está supliendo la omisión
de la parte que debió probar el hecho respectivo. De modo que, no obstante las
recomendaciones que suelen acompañarse al otorgamiento de la atribución
referida, en el sentido de que las medidas que se dispusieren no deben alterar
la igualdad entre las partes, necesariamente la alteran. Así resulta de la
aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba. La omisión de una prueba,
sea no ofrecida o no diligenciada, perjudica a la parte que tenía la carga de
la prueba; si dicha prueba es incorporada por disposición del juez, dictada de
oficio, se estará eximiendo a la parte omisa de las consecuencias de la carga
de la prueba. En el proyecto que hemos elaborado, hemos omitido la facultad de
disponer medidas para mejor proveer, como un atributo genérico de los jueces.
Lo hemos establecido, como excepción, para los juicios que versen sobre asuntos
de familia y de capacidad de las personas, en los que, en rigor, no se plantea
el conflicto entre el principio publicístico y la facultad de disposición del
derecho de fondo; aquí precisamente no es factible disponer de tales derechos,
de modo que tanto el proceso como los derechos que se discuten en el mismo,
están inspirados en principio de interés público.
Prácticamente, la forma como se llevará a cabo el impulso procesal de oficio,
es la siguiente: El proceso está constituido por una serie de actos, ubicados
dentro de un orden establecido. Producido un acto, siempre se sabe cuál es el
acto que corresponde efectuarse a continuación de él. El juez no debe esperar
que la parte solicite las medidas necesarias para el acto procesal que
corresponde en cada caso; de oficio, dispondrá las providencias
correspondientes para que el proceso avance, de cada etapa a la que sigue, de
cada acto procesal al que corresponde a continuación. Así por ejemplo:
interpuesta la demanda, el juez dispone su traslado; contestado el traslado o
vencido el plazo dado al efecto, el juez fija audiencia de vista de la causa y
provee las pruebas ofrecidas. En cada caso el juez debe disponer las medidas
necesarias para que el proceso avance a la etapa procesal subsiguiente.
Correlativamente al deber del juez, sobre el impulso procesal se establece la
facultad de las partes de instar el trámite.
Aparte de lo referido, hemos procurado adoptar medidas particulares tendientes
también a evitar la dilación injustificada del trámite. Uno de los medios a que
se recurre con frecuencia para dilatar el proceso, es el incidente. En ese
sentido, hemos previsto que cuando el incidente que se promueve, es
manifiestamente improcedente, será rechazado sin sustanciación alguna; se
establecen sanciones de carácter personal si se advierten propósitos de
obstrucción en el uso de ese remedio procesal. Las costas deben depositarse
antes de promover otro incidente en el mismo proceso. Si bien tal disposición
ya existe en el Código en vigencia, ha fracasado en muchas casos por la
circunstancia de que frecuentemente no existen elementos de juicio en el pleito
para regular honorarios. Nosotros establecemos que aún en esos casos, la
regulación debe practicarse, provisionalmente, teniendo en cuenta criterios
aproximativos de evaluación. Otro de los medios que se usa con mayor frecuencia
para conseguir la dilación del proceso, es la suspensión de audiencias. En
nuestro ordenamiento todo el proceso desemboca en la audiencia de "vista de la
causa". Dicha audiencia se fija con bastante anticipación para dar tiempo a que
se reciban todas las pruebas que no se puedan diligenciar en la propia
audiencia. De esa forma, los turnos previstos para dichas audiencias, se usan
con bastante tiempo de antelación. Si la audiencia designada, se suspende, como
ocurre con harta frecuencia, desgraciadamente, el proceso se prorroga por mucho
tiempo, ya que deberá aguardarse un nuevo turno para esa clase de audiencia.
Nosotros hemos tratado de prever todas las razones que comúnmente se invocan
para suspender la audiencia y proveer a los medios necesarios para evitar su
suspensión. A la par, se han establecido sanciones para las partes, los
letrados y los propios jueces, si no obstante tales disposiciones se suspende
la audiencia. Esas son las medidas más importantes, pero en todo el articulado
del proyecto hemos tenido presente la necesidad de abreviar los procesos, no
tanto en la teoría como en la práctica. No nos ha preocupado mayormente acortar
los términos procesales. Lo hemos hecho cuando lo consideramos conveniente.
Hemos buscado, por sobre todo, que los plazos y las etapas procesales se
cumplan, en la práctica, rigurosamente.
III. Método de la codificación
En el proyecto elaborado, el Código se divide en tres libros, lo que constituye
la primera gran división de la obra.
Dichos libros comprenden las siguientes materias:
1) Los órganos del proceso,
2) El proceso en general,
3) Los procesos en particular.
En el primero se incluyen los deberes y facultades del Juez o Tribunal y de las
partes. No se comprende al Ministerio Público, como lo hacen algunas
legislaciones, porque en nuestra organización cumple las funciones de parte. En
el libro segundo se establecen las disposiciones que son comunes a toda clase
de procesos; divididas a los fines de sistematizarlas, en "actos procesales",
que comprenden audiencias, plazos, notificaciones, vistas, traslados, etc.;
"alternativas del proceso", que comprenden incidentes, nulidades, perención de
instancia, acumulación, medidas cautelares, etc.; y "partes constitutivas del
juicio", que comprenden demanda, contestación, pruebas, sentencias, recursos,
etc.. En el libro tercero se reglamentan toda clase de procesos. Está, a su
vez, dividido en títulos conforme a las diversas clases de procesos que se
prevén, en la siguiente forma:
1) Procesos de conocimiento,
2) Procesos compulsorios,
3) Procesos universales,
4) Procesos especiales,
5) Procesos de jurisdicción voluntaria.
Entendemos que la clasificación referida responde a un criterio lógico y
práctico, ya que con ellas se agrupan los distintos tipos de procesos dentro de
las clases más conocidas, quedando reservada una categoría, la de los procesos
especiales, para aquéllos que no encuadran debidamente en ninguna de las
anteriores. Como se trata de clases conocidas, la búsqueda de las normas
correspondientes a un juicio en particular es perfectamente fácil, lo que le
confiere comodidad al manejo del Código. Por ejemplo: si se buscan las normas
relativas al concurso civil de acreedores se las encontrará dentro de los
procesos universales, como es sabido de todos; las de la ejecución prendaria,
están dentro de la clase de procesos compulsorios; etc. Dentro de los procesos
especiales se han incluido, por una parte, los juicios atípicos, que no pueden
estar sujetos a las normas generales de las otras clases, tales como la
insanía, rendición de cuentas, mensura y deslinde, etc.; por otra parte se han
incluido también en esta categoría aquellos juicios que podrían tramitarse por
un proceso general, pero que por razones de conveniencia legislativa se les ha
conferido características particulares en su trámite que los aparta de las
categorías generales tales como el juicio laboral, el de amparo, el de
inconstitucionalidad, etc..
Los capítulos se dividen en artículos y éstos, en algunos casos, en incisos.
Cuando algún capítulo ha resultado demasiado largo, como en el caso del juicio
ejecutivo, o cuando comprende materias diversas, como el que trata del juicio
de mensura, deslinde y amojonamiento, los hemos dividido en secciones. Tanto
las divisiones libros, como las de títulos, capítulos, secciones y artículos,
están tituladas con una síntesis de la materia comprendida. En lo que se
refiere al título de los artículos, constituye una innovación en relación al
Código vigente que resulta sumamente conveniente para el manejo diario del
Código, como en nuestro propio medio se ha constatado con el Código Procesal
Penal. Se trata, además, de una modalidad introducida en casi todos los Códigos
modernos por razones de orden práctico. En el proyecto elaborado, el título de
cada artículo va después de la palabra "Art." Y del número correspondiente, con
lo que hemos entendido de que dicho título forma parte también de la ley. Junto
con el proyecto, acompañamos un índice sistemático general y otro índice
particularizado, donde se refiere artículo por artículo, con sus respectivos
títulos. Creemos que con ello se ha de facilitar mucho el conocimiento y el
manejo del Código.
No hemos anotado los artículos, prefiriendo explicar los fundamentos de la obra
en esta exposición de motivos. Entendemos que las notas en lugar de aclarar el
sentido de las normas, frecuentemente lo obscurecen creando dificultades de
interpretación. Bastaría, al efecto, observar las consecuencias
correspondientes al Código Civil de nuestro país. Hemos seguido en esto, la
opinión de tan preclaros autores como Raymundo Fernández, Couture y Alfredo
Orgaz, expresada por los dos primeros en sus respectivos anteproyectos, que se
indican más adelante, y citado el tercero por los anteriores.
Han resultado, en total, cincuenta y ocho capítulos que comprenden 377
artículos, número muy inferior al Código en vigencia. Se explica, por la
supresión de todas las normas relativas al procedimiento escrito, las que se
refieren a abogados y procuradores, las que se refieren al arancel de los
profesionales, las de la pérdida de jurisdicción, poder de policía de los
Jueces, recusación e inhibición, todo lo cual, salvo lo primero que está
derogado, corresponde al ámbito de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y allí
está incluido. Se han incorporado, en cambio, las normas relativas al juicio
laboral y al juicio de amparo; el primero no tenía procedimiento propio en
nuestra provincia, y el segundo estaba previsto en una ley especial. También se
han establecido normas especiales para las actuaciones a llevarse a cabo ante
la justicia de paz lega, que se regla al presente por las mismas normas de los
jueces letrados. Sin embargo, esos tres procesos nuevos incorporados no
representan más que un aumento de 18 artículos, pues, en todos los casos, se
prevén las características especiales de tales procesos, pero en lo general se
los remite a los juicios tipos.
No se hacen recomendaciones en el Código: los deberes, facultades o cargas que
se establecen, son expresos, lo mismo que las consecuencias de su
incumplimiento. Hemos evitado, en lo posible, las normas demasiado generales,
tratando de ser precisos en la redacción de los artículos. Lo propio ocurre con
las remisiones; hemos tratado, en todos los casos, de que ellas se hagan con
referencia a disposiciones precisas, indicándolas incluso con el número de los
artículos, cuando fuere necesario.
Las fuentes que hemos tenido en cuenta para la elaboración del proyecto, por
orden de importancia, fueron las siguientes:
1) "Proyecto del Código Procesal Civil" de Raymundo L. Fernández, edición
oficial del Ministerio de Educación y Justicia de la Nación, año 1962.
2) Código Procesal Civil de la Provincia de Mendoza, Ley Nº 2269, edición
oficial del Ministerio de Gobierno de dicha Provincia, año 1953. El
anteproyecto fue elaborado por J. Ramiro Podetti. El Código fue modificado
mediante Ley Nº 2637.
3) Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe, Ley Nº 5531,
cuyo anteproyecto preparó Eduardo B. Carlos. Publicado en "Anuario de
legislación. Año 1962. Jurisprudencia Argentina", pág. 806.
4) Código Procesal Civil de la Provincia de Jujuy, Ley Nº 1967, modificado por
Decreto-Ley Nº 25-G (SG) 1963. Edición oficial del Ministerio de Gobierno,
Justicia y Educación de dicha provincia, año 1964.
5) Código Procesal Civil de la Provincia de La Rioja, en vigencia.
6) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil", de Eduardo J. Couture,
Montevideo, año 1945.
7) Anteproyecto de Código Procesal Civil para la Provincia de Salta, por
Ricardo Reimundin.
8) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de Eduardo Augusto
García, edición oficial de la Universidad de La Plata, año 1938.
9) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de David Lascano,
publicado en la "Revista del Derecho Procesal", año XII, 1954, segunda parte,
pág. 105.
10) Bases para la unificación del Proceso Civil en el país, preparadas con
motivo del IV Congreso Nacional de Derecho Procesal, publicadas en el diario
"La Ley", de fecha 14 y 15 de abril de 1965.
11) Jurisprudencia de los juzgados y tribunales de La Rioja.
12) Jurisprudencia y doctrina del país.
FUNDAMENTACION EN PARTICULAR
A continuación, se expresan los fundamentos que se han tenido en cuenta en
relación a las materias de cada uno de los capítulos que constituyen el
proyecto de Código.
1. Competencia
En este capítulo, el primero problema que se nos ha planteado ha sido el de
determinar cuáles normas corresponden al ámbito del Código Procesal Civil y
cuáles al de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Hemos adoptado la solución que
propone Alsina en su Tratado (2ª ed., II, p. 525): corresponde a la Ley
Orgánica la materia relativa a la competencia absoluta o improrrogable, es
decir, la que se establece por razón de la materia, por razón de grado y por
razón de valor; corresponde al Código la competencia relativa o prorrogable, o
sea la que se fija por razón de territorio. La primera está vinculada a la
existencia misma del tribunal, en cambio la segunda tiene por base a las
personas o cosas del litigio, se refiere al funcionamiento de los órganos. En
cuanto a la competencia por razón de turno, tratándose de una cuestión que
atañe a la administración interna de los tribunales, debe ser establecida por
el órgano que tiene la superintendencia de los mismos, es decir, el Superior
Tribunal de Justicia.
En base a lo referido, se ha establecido una remisión general de la competencia
que corresponde reglamentar en la Ley Orgánica y por vía de superintendencia,
limitándonos a legislar en este Código las normas referidas a la competencia
relativa. Se ha precisado cuál es la competencia prorrogable e improrrogable y
se ha previsto la forma, expresa o tácita, en que puede prorrogarse la primera.
Finalmente se han establecido las reglas para fijar la competencia territorial,
en lo cual se han seguido los criterios comunes en la materia.
2. Cuestiones de competencia
En general se establecen las mismas soluciones del Código en vigencia. Se
prevén las dos formas clásicas de plantear tales cuestiones: declinatoria e
inhibitoria; oportunidad de hacerlo en cada forma: trámite y resolución. Entre
jueces o tribunales de la Provincia, únicamente podrá plantearse la
declinatoria por razones de economía procesal. Se ha tratado de asegurar, por
otra parte, que al plantearse la cuestión en esta provincia, con respecto a un
proceso realizado en otra, que para que el resultado sea efectivo se le
notificará al tribunal respectivo la iniciación de la cuestión y se le
requerirá la suspensión del trámite. Una innovación importante en este
capítulo: se prevé expresamente en qué casos el tribunal puede declarar de
oficio su incompetencia (cuando se refiere a materia y cuantía) y la
oportunidad en que debe hacerse (hasta que se dicte sentencia definitiva).
Entendemos que, con ello, se otorga una solución clara y precisa a un problema
que suele presentarse con frecuencia a los jueces.
3. Deberes y facultades del tribunal
Este capítulo contiene novedades de importancia, con relación al Código
vigente. En primer lugar, se establece el impulso procesal de oficio. En
segundo término, se elimina la facultad de dictar medidas para mejor proveer,
salvo en lo que se refiere a los juicios que versen sobre familia y sobre la
capacidad de las personas. Ambas disposiciones constituyen consecuencias de
distinto orden, de la influencia en el proceso de dos principios, en cierto
modo antagónicos, pero que se concilian en una fórmula de transacción: son el
que se refiere a la disposición del derecho sustancial y el principio
publicístico que inspira el moderno proceso civil. La cuestión ya ha sido
considerada y explicada en la parte titulada "Consideraciones Generales" de
esta exposición de motivos; de modo que allí nos remitimos.
Dentro de las atribuciones del juez, hemos incluido también la de pronunciarse
de oficio sobre la cosa juzgada y la litis pendencia, cuando tuviere
conocimiento de ellas, porque atañe al interés público la necesidad de que los
pleitos se fallen una sola vez, evitando la posibilidad de sentencias
contradictorias.
Hemos previsto aquí también la facultad del juez de dictar ciertos tipos de
medidas disciplinarias; son las que se refieren a la propia marcha del proceso,
como expulsión de audiencias, devolución de escrito, etc., sin perjuicio de
aquéllas otras medidas que se refieren más a las personas que intervienen en el
pleito, como el arresto, multa, suspensión en la profesión, etc., las que
pertenecen al ámbito de la legislación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y
allí se encuentran.
4. Deberes y derechos de las partes
En correspondencia con el deber del juez, de impulsar el proceso de oficio, se
establece la facultad de las partes de instarlo. Se prevé, en cambio, como un
deber de las partes (en rigor, se trata de una carga procesal) el de pedir las
medidas conducentes al diligenciamiento de la prueba, en cuyo cometido el juez
no puede disponer providencias de oficio, conforme se ha explicado.
Para los problemas que surgen con motivo de la sucesión de parte, fallecimiento
e incapacidad de las mismas, se prevén las soluciones constantes en los códigos
modernos, receptadas ya en el que está en vigencia en la provincia.
Se establece expresamente la posibilidad de realizar convenios entre las
partes, dentro del proceso, sobre suspensión de términos y remisión de actos
procesales. Esto implica, como surge del principio que lo inspira, que antes
del proceso, tales convenios no son factibles, toda vez que interesa al orden
público todo lo que se refiere a él, y los actos que lo componen no son
disponibles, ni pueden renunciarse por anticipado. Esto hay que correlacionarlo
con lo que se dispone en el juicio ejecutivo, donde los abusos han sido más
frecuentes en lo que a renuncias anticipadas se refiere; allí se establece con
minuciosidad cuáles actos no pueden ser objeto de convenios anticipados.
5. Patrocinio letrado y representación
Reiterando una norma en vigencia, se dispone que el patrocinio letrado es
obligatorio ante los jueces y tribunales letrados. Así está establecido en todo
el país, y responde a las necesidades modernas. En la actualidad son muchas las
leyes en vigencia, además de la doctrina y jurisprudencia, necesarias para
encontrar la solución jurídica de un caso planteado. No es posible, en esas
condiciones, permitir la defensa sin patrocinio letrado, pues ello sería una
fuente de perturbación en el proceso y de ineficacia en la defensa. Se
exceptúan de la obligación las actuaciones cumplidas ante los jueces de paz
legos, pues como ellos no resuelven, ateniéndose a lo que disponen las leyes,
sino conforme a su leal saber y entender, no hace falta, en tales casos, la
dirección de un letrado; por otra parte, como los intereses que se ventilan
ante esos magistrados son de bajo valor, resultaría antieconómico exigir que se
contrate un abogado.
Se establecen normas tendientes a impedir absolutamente el ejercicio ilegal de
las profesiones forenses. Con ello, a la par que se asegura la eficacia de la
defensa en juicio, confiada a profesionales del derecho, se busca la
moralización y jerarquización del proceso.
Este capítulo contiene una reforma muy importante, que es la que confiere a los
letrados diversas facultades en el proceso que no tienen hasta el presente,
como la de suscribir cédulas, efectuar notificaciones, dirigir oficios,
certificar documentos, pedir informes, etc., labores que las efectuaban el
secretario en unos casos, el auxiliar o el juez en los demás. En este capítulo,
tales facultades se prevén de manera genérica, remitiéndose su reglamentación a
cada capítulo correspondiente. Por ejemplo: lo que se refiere a la
certificación de documentos, está en el capítulo relativo a ella; etcétera.
Aquí, aparte de las normas generales, se prevén las sanciones que se aplicarán
cuando, en ejercicio de estas facultades, se haya incurrido en transgresiones.
Las sanciones son graves, además de los daños causados, puede disponerse la
suspensión del profesional por un término mínimo de tres meses. Consideramos
que con esta innovación en nuestro régimen procesal, ha de conseguirse en buena
medida la agilización del proceso.
En cuanto se refiere a la personería, se prevén las normas clásicas en esta
materia, añadiéndose normas tendientes a facilitar el otorgamiento de poderes
en ciertos casos, como los juicios laborales, cuando se litigue con carta de
pobreza, juicios de bajo monto y juicios de competencia de paz lega. En los
procesos laborales, se facilita aún más el otorgamiento de poderes, ya que, en
esos casos, no solamente puede hacerse ante los secretarios de tribunales
letrados y jueces de paz, sino también ante las autoridad policiales, cuando no
las hubiere las demás; ello sin perjuicio de la representación por el
sindicato.
6. Constitución de domicilio
En esta materia, hemos mantenido el sistema del Código vigente, procurando
conferir mayor precisión a las disposiciones que se refieren a los efectos de
la constitución de domicilio especial o denuncia de domicilio real, en forma
defectuosa. Se prevén las dos obligaciones referidas; quiénes son los que están
obligados a su cumplimiento; radio en que debe constituirse en la ciudad y en
los pueblos de la campaña; y consecuencias que resultan de la omisión de uno u
otro deber procesal.
7. Audiencias
Este es un capítulo muy importante dentro del sistema del proyecto elaborado.
Hemos expresado, al referirnos al método de la codificación, que hemos
prescindido en lo posible de las normas demasiado generales. En ese orden, en
ninguna disposición establecemos que se adopta el sistema de la oralidad, sino
que disponemos, en los lugares correspondientes, las medidas dirigidas a
asegurar la oralidad en el proceso. Uno de esos lugares es, precisamente, el
capítulo que trata de las audiencias. Allí se establecen las normas necesarias
a los fines de que los actos que se cumplan en las audiencias se lleven a cabo
conforme al sistema de la oralidad. Hemos dicho en las "Consideraciones
Generales" de esta exposición de motivos, que en el sistema que hemos
elaborado, únicamente la recepción de la prueba testimonial, confesional y
relativamente de la pericial, y la producción de los alegatos, se realizan
oralmente; nos remitimos a los fundamentos dados en dicha oportunidad. En el
presente capítulo se establecen también las normas necesarias para asegurar la
publicidad, inmediatez y concentración procesal, que son principios implícitos
en el régimen de la oralidad, como también se ha expresado en la oportunidad
citada.
Toda audiencia debe efectuarse recibiéndose lo actuado en versión taquigráfica
o magnetofónica, con el objeto de asegurar la oralidad de aquéllas, y como
reacción contra el sistema "verbal y actuado" que constituye una degeneración
del sistema oral. La experiencia de nuestra Provincia sobre la práctica de las
referidas versiones, es alentadora, pues ha demostrado constituir un excelente
auxiliar de la oralidad. Creemos que únicamente habría que perfeccionarla: la
versión debe dejar de ser un mero auxiliar de la memoria, pasando a constituir
un verdadero documento del proceso. Al efecto, la suscriben los letrados
intervinientes, lo que implica conformidad con su contenido, y se agrega al
expediente como foja útil. Por otra parte, se extenderá su obligatoriedad a
todo tipo de audiencias, no sólo a las de vista de la causa. Naturalmente, que
habrá que ampliar el equipo de taquígrafos o proveer de grabadores a los
distintos juzgados y tribunales de la Provincia. Entendemos que esta última es
la solución más eficaz e incluso la más económica para el erario público.
Otra innovación importante sobre el sistema del Código vigente, es la que se
refiere a la supresión de algunas formalidades que consideramos
contraproducentes, porque lejos de asegurar los fines de justicia propuestos al
establecerlas, han perturbado la recta decisión de los juicios. Nos referimos a
los apercibimientos dispuestos para los casos de incomparecencia de las partes
-no obstante la asistencia de sus apoderados- a la audiencia de vista de la
causa. Como lo hemos recordado en la parte general de esta exposición de
motivos, en el régimen vigente, si no comparece en persona el actor, se lo
tiene por desistido de la acción, y si no lo hace el demandado se lo tiene por
confeso. En el proyecto hemos suprimido tan drásticas consecuencias. Por lo
pronto, el actor o el demandado en persona, sólo deben asistir a la audiencia
si tuvieren que absolver posiciones y hubieren sido citados al efecto; salvo,
claro está, el caso en que no hubieren otorgado poder y debieron hacerlo para
integrar la personería de sus letrados. Por otra parte, ni el actor ni el
demandado pierden el pleito por el hecho de llegar tarde a la audiencia; ni
siquiera puede negárseles en tal caso intervención en ella. Lo único que
pierden en tal situación, es el derecho que hubieren dejado de usar, pues la
audiencia no se retrograda. Así, por ejemplo, si al llegar una parte ya ha
declarado algún testigo de la contraria, habrá perdido el derecho a formular
repreguntas a ese testigo; pero en adelante tiene plenas facultades con
relación a los actos aún no producidos.
También se ha suprimido la obligación de dejar constancia en secretaría de la
presencia de las partes, diez minutos antes de la hora de iniciación de la
audiencia, supresión que es una consecuencia de lo expresado anteriormente. Se
trata, por otra parte, de una disposición que en la práctica ha dado lugar a
múltiples cuestiones. Queda la posibilidad de dejar esa constancia como una
mera facultad, no como obligación.
En nuestro medio, la suspensión de audiencias y sus correspondientes prórrogas,
constituye la fuente más prolífica de dilaciones procesales. Hemos procurado
remediar ese mal; hemos buscado el remedio a cada uno de los más frecuentes
motivos invocados al efecto, estableciendo sanciones para la parte, los jueces
y aún los auxiliares médicos que transgredieren los respectivos preceptos.
Creemos que de esta manera se ha de subsanar en gran parte el problema de que
se trata.
Finalmente, hemos reglamentado con minuciosidad la audiencia de "vista de la
causa", que tiene mucha importancia en nuestro juicio oral. En efecto, éste se
divide en dos partes principales que son: la "litis contestación" y la "vista
de la causa", separadas por un período intermedio que sirve para preparar la
realización de la segunda.
8. Tiempo en el proceso
Este capítulo comprende las materias relativas a los plazos procesales y al
tiempo hábil. Se continúa, en general, con los conceptos contenidos en el
Código en vigencia, que son los de la moderna corriente procesal civil. Así,
los términos son todos perentorios e improrrogables, lo cual es indispensable
en el sistema del impulso procesal de oficio y, además, responde en general a
razones de celeridad en el trámite. Hemos tratado de aclarar algunos conceptos
con el objeto de evitar confusiones. Por ejemplo, los términos por horas se
cuentan únicamente en horas hábiles, salvo que expresamente se dispusiera otra
cosa. Así, un plazo de 24 horas, si no hubo habilitación expresa, no equivale a
un día, sino que se suman las horas hábiles de cada día hasta completar aquel
plazo. Digamos de paso que nos hemos cuidado de prever en horas términos que en
realidad deben contarse en días. No decimos que tal derecho se ejercerá en el
término de 24 horas, sino en el término de un día.
9. Notificaciones
En esta materia hemos cuidado primeramente de sistematizar en la forma más
perfecta posible el contenido del capítulo. Hemos establecido de tal forma: a)
las diversas clases de notificaciones; b) modo como se practica cada una; c)
cuándo se aplica cada clase.
Como se ha referido antes, a los fines de simplificar y acelerar el proceso, se
confiere al letrado patrocinante la facultad de suscribir y practicar, por sí
mismo, las notificaciones. Entendemos que con esto ha de ganar mucho en
celeridad el proceso. A la par de la facultad referida, se disponen condiciones
para evitar abusos, tales como: antes de notificar a la parte contraria, el
letrado debe siempre notificar a su parte; hay cierta clase de notificaciones
que el letrado no podrá realizar, como la primera que se efectúa en el proceso;
se establecen sanciones severas para los abogados que cometieren abusos en
ejercicio de esta facultad.
En la notificación a la oficina se continúa con el sistema del Código en
vigencia; no es el secretario o auxiliar el que tiene la obligación de
notificar a las partes, sino que éstas las que deben requerir, los días
correspondientes, los expedientes que tuvieren en trámite en cada secretaría,
dejando constancia en un libro llevado al efecto si el expediente no le fuere
facilitado por cualquier motivo. Hemos querido evitar la ficción de que la
notificación a la oficina la practica en realidad el secretario, pues sabemos
que en realidad la efectúa el auxiliar; hemos establecido, por ello, que la
suscribirá dicho auxiliar.
En la notificación por cédula seguimos, en general, los lineamientos clásicos.
Salvo en lo que se refiere a quién puede practicarla, ya que le conferimos
facultad al abogado, como está dicho. Hemos creído conveniente, empero que no
la efectúe el profesional aludido cuando no la recibiere directamente el
interesado o persona de la casa. Creemos que, en la práctica, la mayor parte de
los casos, como la notificación se practica en el domicilio especial, y éste se
constituye en el estudio jurídico del abogado, la cédula se entregará de
abogado a abogado en los tribunales.
La notificación postal comprende a la que se efectúa por carta con aviso de
recepción, que se realiza en papel en forma de memorándum y la que se efectúa
por telegrama. En nuestro medio, aunque está prevista en el código en vigencia,
no se ha usado mucho. Creemos que, con la facultad otorgada a los abogados,
ella se ha de usar mucho más especialmente en las notificaciones que den
practicarse al interior de la Provincia, por la comodidad y celeridad del
trámite correspondiente.
En la notificación por edictos hemos previsto la forma de practicarse y las
oportunidades en que corresponde. Hacemos referencia a publicaciones en el
"órgano oficial de publicaciones", en concordancia con las disposiciones que
proyectamos en la Ley Orgánica del Poder Judicial relativas a la creación de un
órgano oficial -que no sea el "Boletín Oficial"- para servicio del Poder
Judicial exclusivamente. Digamos aquí que en todo el proyecto elaborado, hemos
tratado de reducir drásticamente los términos establecidos en el Código vigente
para la publicación de edictos, con fines de reducir el costo del proceso y
acelerar su trámite.
Se prevén también las notificaciones a los funcionarios y las personales,
conforme a las normas clásicas en la materia. Atendiendo a los resultados de la
práctica tribunalicia, hemos ampliado el radio de la aplicación de las
notificaciones por cédula, para evitar abusos que desembocan en verdaderas
situaciones de indefensión, como la que se refiere a la notificación de
liquidaciones.
10. Expedientes
En esta materia, aparte de las normas corrientes sobre formación y consulta de
los expedientes, hemos incluido disposiciones para facultar a los periodistas
la consulta de las actuaciones, con el fin de asegurar el principio de la
publicidad de los actos del Poder Judicial. Dicha publicidad se completa con
las normas establecidas respecto a las audiencias, que pueden ser presenciadas
por todos, salvo casos especiales, y con las que se refieren a la publicidad de
las sentencias.
Con el fin de remediar uno de los vicios frecuentes en los ambientes forenses,
la no devolución de expedientes recibidos en préstamo, o cuando menos la demora
en restituirlos, hemos previsto sanciones severas para reprimirlo, asegurando
su devolución en el término establecido, tales como multas acumulativas por
cada día de retardo y suspensión en el ejercicio de la profesión.
Salvando una omisión frecuente en las legislaciones análogas, y en el Código
vigente, hemos previsto normas expresas para la reconstrucción de los
expedientes; fijando los casos en que procede, procedimiento que debe seguirse
al efecto, medidas que pueden tomarse, etc.
En este capítulo, están comprendidas también las disposiciones que se refieren
a escritos y a cargos, cuyas materias hemos considerado insuficientes para
hacer capítulos aparte. En lo que respecta a los escritos, se ha introducido
una novedad importante, y es que de todo escrito que no sea de mero trámite,
debe presentarse copia para la parte contraria, con el objeto de que cada parte
tenga en su poder un verdadero duplicado del expediente, no teniendo necesidad
de retirarlo con frecuencia, y facilitando su reconstrucción en caso de
extravío.
En lo que se refiere al cargo se incorporan dos novedades: primero, que el
cargo lo suscribe el empleado que recibe el escrito, no el secretario, con lo
que se elimina una ficción y se otorga mayor responsabilidad al personal
auxiliar de las secretarías; en segundo lugar, al ponerse el cargo
extraordinario por escribano o secretario, el escrito no queda en poder de
éstos, sino que en el acto lo devuelve al interesado, el cual deberá
presentarlo dentro del horario de despacho del siguiente día.
11. Traslados y vistas
Acerca de cuándo procede un traslado o cuándo procede una vista, salvo los
casos expresamente establecidos, los códigos en general no traen una norma que
lo determine, dejándolo librado a la intuición jurídica del juzgador. Para
evitar esa indeterminación, fuente de soluciones contradictorias, hemos
previsto, en una norma general, en qué casos procede el traslado y en cuáles la
vista. Ello se entiende, naturalmente, sin perjuicio de aquellos casos en que
unos u otros estén dispuestos expresamente.
Ambos se practicarán de acuerdo a la forma de notificación que correspondiere,
conforme a lo establecido en el capítulo respectivo. El término es de seis y
tres días, respectivamente, y se confiere en calidad de autos.
12. Oficios y exhortos
Con criterio práctico, hemos proyectado que las comunicaciones entre jueces de
la Provincia se efectúen mediante oficio, sin necesidad de exhorto. Lo propio
ocurre de los jueces a las autoridades administrativas. Con igual criterio se
ha previsto que en estos últimos casos, el oficio debe dirigirse al Jefe de la
repartición respectiva -no al ministro o jefe del Poder Ejecutivo- con el
objeto de obviar el trámite burocrático.
En cuanto se refiere a los exhortos, se establece con precisión cuáles son los
recaudos que deben cumplir los que llegan de otras provincias, para que los
jueces de ésta deban cumplirlos obligatoriamente. Ello se prevé para evitar
abusos; con igual objeto se establece la posibilidad de que las personas
afectadas por los exhortos puedan plantear oposición ante el propio juez
exhortado, en caso que fuera de esta Provincia, ya que si debieran plantearlas
ante el exhortante, la defensa de sus derechos quedaría reducida a meros
enunciados teóricos. Para que pueda el interesado plantear oportunamente su
defensa, se prevé que debe ser notificado todo aquél a quien afectare un
exhorto dirigido a los tribunales provinciales.
Se resuelve expresamente una vieja cuestión suscitada en nuestro medio y que
jamás ha tenido solución uniforme. Es la que se refiere a la regulación de
honorarios. Se establece que compete al juez exhortado practicar dicha
regulación.
En lo que se refiere a otros aspectos relativos a los oficios, se prevén al
legislarse sobre la prueba documental y la prueba informativa.
13. Diligencias preliminares
En este capítulo se comprende tanto a las medidas preparatorias como a las
pruebas anticipadas. En uno y otro caso se ha procurado contemplar todas las
figuras posibles, con el objeto de evitar que por circunstancias propias del
proceso, como la demora en su promoción o la que resulta de su mismo trámite,
se pierda una posibilidad procesal de relevancia.
En cuanto a su trámite, hemos remitido al que se prevé para cada clase de
prueba en los capítulos respectivos.
14. Medidas precautorias
Este es también un capítulo importante dentro del proyecto elaborado, como que
se refiere a la eficacia misma del proceso. De nada valdría que el juzgador
declarara la existencia de un crédito, si quien debe efectuar la respectiva
prestación puede caer en la insolvencia, sin quererlo o voluntariamente. Para
prevenir esa situación es que se han establecido las medidas cautelares.
Nuestro criterio, en esta materia, ha sido el de facilitar, en todo lo posible,
el aseguramiento de los derechos, cuidando siempre que para el caso en que la
medida se haya pedido sin razón, quede al afectado la posibilidad de resarcirse
de los daños que le haya ocasionado, a cuyos fines se prevé la debida
contracautela.
Las medidas cautelares pueden obtenerse sin necesidad de demostrar la
verosimilitud del derecho invocado; basta con que se otorgue una garantía
satisfactoria, la que puede ser prestada por los Bancos u otras instituciones
análogas. Así por ejemplo, si se pide un embargo y se ofrece una fianza que a
juicio del tribunal fuere suficiente contracautela, con eso sólo puede
disponerse el embargo. Se facilita y agiliza mucho el trámite, en pro de la
eficacia del proceso; pues esta clase de medidas es casi siempre de carácter
urgente y no pocas veces se ejecutan demasiado tarde.
Con el fin de evitar vejaciones innecesarias al demandado, se otorgan
facultades discrecionales al juez con el objeto de que aprecie y decida si la
medida es excesiva, si es más adecuado proveer otra distinta a la solicitada o
disminuir la que ya está concedida. Incluso puede dejarla sin efecto, de
oficio, cuando no se justifique su mantenimiento.
En una norma hemos previsto una situación particular de nuestro medio,
presentada con frecuencia. Es el caso en que un vehículo de paso por nuestra
Provincia ocasiona un accidente de tránsito en que no resultan heridos. Por
esta circunstancia el conductor no sufre detención, y cualquier medida cautelar
clásica llegaría demasiado tarde si es que dicho conductor decide continuar
viaje. Para esa situación hemos previsto que cualquier autoridad policial podrá
disponer la retención del vehículo por un día, a pedido del presunto
damnificado, con el objeto de que en ese término se procuren por los medios
pertinentes las medidas de aseguramiento de sus derechos.
15. Acumulación de acciones y de proceso
Considerando que los principios que informan las acumulaciones de acciones y de
procesos son los mismos, se los ha legislado en un mismo capítulo.
Se establecen las distintas formas de acumulación que se conocen en la
doctrina: activa o relativa a la parte actora, pasiva o que se refiere a la
demandada, o en ambas partes; puede ser, además, acumulación voluntaria o
necesaria, siendo en el primer caso aquélla que se cumple facultativamente por
los interesados respondiendo a motivos de economía procesal. Es acumulación
necesaria la que se ordena por el juez, con independencia de lo que al respecto
solicitaren las partes, cuando en la relación jurídica que se trae a la
justicia no es factible un pronunciamiento válido sin la concurrencia de otras
personas, además de las que concurren como accionantes o que son denunciadas
como demandadas. Se establece cuándo procede cada una de las referidas clases
de acumulación, y el trámite que debe imprimirse en cada caso.
16. Nulidades
Esta es posiblemente la materia más difícil de legislar en la elaboración de un
código procesal civil; pues, por una parte, la nulidad tiene por objeto
asegurar la observancia de las formas establecidas, sancionando su
incumplimiento; pero por otra parte se debe cuidar de evitar la sanción de
nulidad cuando, no obstante no haberse respetado la forma del acto, se ha
cumplido su finalidad, porque en tal caso la nulidad aparejaría un daño inútil.
Así lo expresa Alsina al tratar esta materia.
Por otra parte, sobre nulidades procesales existen las mayores discrepancias en
la doctrina y jurisprudencia del país. Algunos autores eminentes, como Busso y
Bibiloni, partiendo del supuesto de que las normas procesales son adjetivas de
las de derecho de fondo, hacen depender de éstas la naturaleza de las primera;
y así transportan al proceso toda la teoría de las nulidades en el Derecho
Civil. Dicha concepción ha sido rebatida enérgicamente por Lascano y en general
por los modernos autores de Derecho Procesal. Hoy existe consenso uniforme en
el sentido de que el Derecho Procesal goza de autonomía frente al derecho de
fondo y que, por lo tanto, la teoría de las nulidades procesales no participa
de las conclusiones arribadas respecto al Derecho Civil. Sin embargo, la
independización de la cuestión respecto al derecho de fondo, no ha liberado
enteramente a los procesalistas de los conceptos del Código Civil respecto a
nulidades. Se habla así de nulidades absolutas o relativas, de interés público
o privado, actos anulables o nulos, etc., conceptos todos que responden a las
clasificaciones contenidas en el Código Civil, no obstante que se reconoce que
la teoría en el proceso responde a principios diferentes al del derecho de
fondo, como por ejemplo, en aquél, todas las nulidades pueden ser convalidadas
por el consentimiento expreso o tácito de la parte afectada por ella, lo que no
ocurre en el régimen del Código Civil, (Alsina, "Derecho Procesal", 2ª edición,
T. I. Pág. 646; Podetti, "Tratado de los Actos Procesales", pág. 481).
Frente a las dificultades del problema, hemos considerado conveniente adoptar
un sistema claro y preciso con el objeto de que, en los problemas que plantee
la interpretación de la ley procesal sobre la materia, pueda recurrirse a los
principios que la informan y encontrar con facilidad las soluciones
pertinentes. Hemos creído que el sistema que mejor se adapta a la autonomía de
la cuestión respecto al derecho de fondo, es el que divide las nulidades
procesales en esenciales y accesorias, conforme al contenido de la norma
vulnerada, que es, por otra parte, la clasificación que propicia Alsina en "Las
Nulidades en el Proceso Civil", pág. 74. Constituye nulidad esencial la que
resulta de la violación de una norma que impone un requisito esencial en un
acto procesal; las demás son nulidades accesorias. Considerando que al fin de
cuentas, todas las normas procesales son reglamentarias del derecho de defensa
en juicio, no es suficiente que medie indefensión para estar en presencia de
una nulidad esencial. Empero, si la norma vulnerada protege directamente dicha
garantía constitucional, entonces constituye un requisito esencial, resultando
del mismo carácter la nulidad respectiva. Están también comprendidas dentro de
esta categoría de normas, por extensión, las que se refieren a la integración
de los tribunales y a la intervención de los incapaces.
Se establece un régimen distinto en cuanto a la declaración de nulidades
esenciales y accesorias. Las primeras pueden ser declaradas de oficio, hasta la
oportunidad de dictar sentencia. Unas y otras pueden ser denunciadas por las
partes, siempre que no las hubieran consentido, o que no hubieran concurrido a
producirlas, y que les ocasione perjuicio. En todos los casos, si no obstante
la violación de las normas se hubiera conseguido su finalidad, la nulidad no es
procedente. Todos estos principios responden a las características propias de
las nulidades procesales que no se declaran por respeto a las formas
establecidas, sino con el objeto de conseguir que el proceso cumpla con sus
fines. No procede la nulidad por la nulidad misma, ni cuando no existe daño, ni
cuando para su declaración debiera alegarse la propia torpeza.
Fundados en los mismos principios, se ha limitado la extensión de la
declaración de nulidad, exclusivamente a lo estrictamente necesario, sin
comprender a los actos previos o posteriores al acto viciado que pueden
subsistir.
Los medios para denunciar la nulidad son: el incidente, hasta que se dicta
sentencia, y el recurso de casación, con posterioridad a ella. Entendemos que
ello no descarta la posibilidad de usar el recurso de reposición, cuando fuere
procedente, ya que éste se otorga para rectificar una resolución, dictada sin
sustanciación, que a juicio de la parte no se acomodare a las normas
pertinentes, entre las que se encuentran las que se refieren a los actos
procesales. Igualmente cabe la denuncia por vía de acción, cuando el proceso
hubiere concluido definitivamente.
En los procesos de ejecución, la nulidad debe plantearse por medio de la
excepción correspondiente, si la etapa del proceso lo permite.
17. Incidentes
Aparte de las normas ya tradicionales en esta materia, en relación a la forma
de promover el incidente, suspensión del trámite principal, etc., se prevén
disposiciones encaminadas a evitar la dilación del proceso y la mala fe. Se
establece que la articulación planteada dentro de un incidente se resuelve
junto con éste; se prevén restricciones en cuanto a la prueba; se establece la
forma en que ha de sustanciarse y resolverse cuando se plantea en audiencias en
que se corre traslado y se recibe la prueba en ella misma, en que también se
dicta el respectivo pronunciamiento, todo lo cual es muy necesario preverlo en
nuestro procedimiento oral, constituyendo su omisión en el Código vigente una
falta visible que ha dado lugar a no pocas dificultades; en fin, se ha
procurado la mayor abreviación en su trámite, de manera que, sin que ella
atente contra el derecho de defensa en juicio, se evite en lo posible que
constituya una vía expedita para dilatar los procesos.
En orden a asegurar la buena fe procesal, se ha previsto expresamente la
facultad de rechazar "in limine" la articulación, cuando fuera notoriamente
improcedente. Se establecen también sanciones para los letrados que usaren con
mala fe de este remedio procesal. Se prevé la posibilidad de imponer a la parte
que planteare incidentes con mala fe, un interés punitorio que puede llegar a
dos veces y media más del interés oficial, por el tiempo que ha durado la
articulación, aparte de la tasa ordinaria correspondiente. Se ha perfeccionado
un instituto que ya estaba previsto en el Código actual, que es el que se
refiere al pago previo de las costas de un incidente, como condición para
promover otro. Resultaba que en aquellos casos en que la cosa litigiosa no era
susceptible de apreciación pecuniaria, no se regulaban honorarios, de modo tal
que las costas del incidente quedaban reducidas al sellado de actuación, que
importa una suma mínima, con lo que el obstáculo para promover otros planteos
incidentales, era lírico. Para obviar el problema hemos establecido que, en
todos los casos, los jueces regularán honorarios, haciéndolo con carácter
provisional cuando no hubieren bases económicas al efecto.
18. Allanamiento, desistimiento, transacción
Se precisa cuando es factible cada una de las figuras referidas, previéndose el
trámite que corresponde en cada caso.
Se distingue respecto al desistimiento, cuando se refiere a la acción que lo
extingue y no precisa del consentimiento del adversario, de cuando se refiere
al proceso que deja subsistente la acción para hacerla valer en otro juicio si
no se hubiere extinguido por algún otro motivo, y que requiere el
consentimiento de la parte contraria.
La transacción puede ser total o parcial, continuando el proceso en este caso,
por lo que no ha sido objeto de ella.
Se deja constancia que no pueden ser objeto de allanamiento, desistimiento, ni
transacción los derechos indisponibles.
19. Tercerías
Aparte de las normas convencionales en esta materia, se han previsto las
diversas formas de tercerías coadyuvantes, excluyentes, voluntarias y forzosas,
estableciéndose cuándo procede cada una y el trámite que corresponde
imprimirles en cada caso.
En este mismo capítulo, como una materia conexa con la tercería de dominio o de
posesión, se prevé el levantamiento de embargo sin contienda para el caso que
el derecho invocado resultare manifiesto.
Como una forma más de promover la más estricta buena fe procesal, se establece
que cuando la tercería, aunque procedente, se ha planteado extemporáneamente,
esto es, luego de esperar el avance del proceso en varias etapas y no
inmediatamente de conocido el embargo, se impondrán las costas al ganador. En
base al mismo criterio de moralidad procesal, se faculta al juez incluso a
ordenar por sí la detención de los culpables cuando se descubriera que hubo
connivencia en el planteo de la tercería.
En este mismo capítulo se incluyen las normas que se refieren a casos
particulares de tercería, como las de dominio, de posesión y de preferencia.
20. Perención de instancia
Podría parecer una contradicción que mantengamos el instituto de la perención
de la instancia en un proceso en que el impulso procesal está a cargo de los
jueces, no de las partes. La contradicción es sólo aparente. El impulso
procesal de oficio no implica que la caducidad de la instancia no pueda
producirse, pues si el proceso ha estado detenido por el término previsto al
efecto, ella se operará. Lo único que podría variar es el sistema de imposición
de costas que, en estricto derecho, debieran cargar los jueces y no las partes.
Pero no hemos querido llegar a esta consecuencia por razones de orden práctico,
ya que resulta poco menos que imposible que el juez tenga el efectivo control
de todos los procesos en todas sus etapas. Hemos mantenido en este instituto el
régimen vigente, en que las costas se imponen por el orden causado. Pues, así
como en el sistema del impulso procesal a cargo de las partes, se interrumpe la
perención por la actividad del juez dirigida a impulsar el proceso, también en
el sistema adoptado se interrumpe por el ejercicio de la facultad que tienen
las partes de instar el proceso. Existe, además, una razón de orden práctico
para mantener el instituto de la perención y ella consiste en que si por
descuido de los jueces, o porque ellos no tienen el efectivo control del
proceso, como se ha dicho, unido al desinterés de las partes, se mantiene
paralizado el proceso por largo tiempo, es conveniente que exista el medio
legal para que el proceso no permanezca abierto indefinidamente y se le pueda
poner término.
Entre los múltiples sistemas que existen en la doctrina, hemos adoptado el
siguiente: la perención puede declararse de oficio o a petición de parte, pero
no se opera de pleno derecho. Hemos modificado el sistema vigente en el Código
actual, en que se opera de pleno derecho y que aparentemente resulta más
avanzado, por las dificultades a que da lugar su aplicación. En efecto, en el
vigente puede haber transcurrido el término legal sin que las partes o el juez
lo hubieren advertido, y se dicta la sentencia definitiva o se cumplen otros
actos procesales ulteriores al transcurso de tal plazo; queda, en tal caso, una
situación de inestabilidad e indecisión, pues no se sabrá si tales actos son
nulos o si son válidos. Con el sistema que hemos adoptado, se gana en claridad
y precisión en las situaciones procesales, tan importantes en orden a la
seguridad de los derechos, pues recién se opera la perención con la resolución
que la declare.
El término legal para que se opere la perención lo hemos reducido a seis meses,
tanto al proceso del juicio como a los recursos extraordinarios. Se gana en
simplicidad y se trata de un plazo, a nuestro juicio, suficientemente
prolongado para que el proceso se considere caduco por desinterés de las partes
y se disponga su archivo.
21. Costas
Como se propunga en las modernas corrientes procesalistas, el pronunciamiento
sobre las costas se formula de oficio por los jueces; no es necesario al
respecto expresa petición de las partes. Al respecto hemos avanzado aún más,
disponiendo que también en lo que se refiere a los intereses, los jueces dicten
pronunciamiento de oficio. De modo que toda sentencia que condena al pago de
sumas de dinero, deberá establecer también si corresponde el pago de intereses.
Lo propio debe acontecer respecto a los honorarios.
Un problema que ha dado lugar a dificultades en nuestro proceso de instancia
única es el que se refiere a la recurribilidad de la regulación de honorarios,
es decir, si cuál es el medio adecuado para recurrirlos. Por una parte, como
tal regulación se practica sin previa sustanciación, parecería que el medio
adecuado es el recurso de reposición; pero como generalmente ella va incluida
en la sentencia definitiva, en tal caso el único medio adecuado es el recurso
extraordinario, sea casación, inconstitucionalidad o apelación extraordinaria
ante la Suprema Corte Nacional. Hemos resuelto el problema procurando otorgar
seguridad a la solución pertinente, estableciendo que el medio legal que
corresponde es el recurso de reposición, lo cual se entiende sin perjuicio de
intentar ulteriormente los otros recursos que procedieren. El planteo de la
reposición es requisito previo al efecto y tiene la finalidad de salvar
cualquier error en que se incurriere en la regulación de honorarios. Dicho
planteo, por otra parte, suspende el término para intentar los recursos
extraordinarios contra la sentencia en su integridad, lo cual tiene fines de
economía procesal, para evitar que se promueva un recurso extraordinario contra
una parte de la sentencia y luego otro recurso de igual carácter contra otra
parte.
El principio general adoptado en materia de costas, es el del vencimiento.
Empero, hemos considerado que en ciertos casos la aplicación de tal sistema
importa una injusticia; por ello lo hemos atenuado, previendo la facultad de
imponer las costas en el orden causado cuando el vencido hubiere tenido razones
atendibles para litigar.
Hemos previsto expresamente, para evitar dificultades, la facultad del abogado
para reclamar sus honorarios directamente del vencido o de su cliente.
Hemos establecido, en lo que se refiere a la comprensión de las costas, reglas
prácticas para que ellas constituyan una verdadera indemnización para el
vencedor. Empero, hemos creído conveniente incluir la posibilidad de moderar
las consecuencias absolutas del principio, atribuyendo la facultad a los jueces
de prorratearlas equitativamente entre las partes cuando ellas alcanzaren el
cuarenta por ciento del valor de la cosa litigiosa.
22. Beneficio de pobreza
Una de las aspiraciones clásicas de la administración de justicia es que ella
sea barata, con el objeto de que pueda estar al alcance de los más pobres. Para
ello, uno de los medios de alcanzarla es el beneficio de pobreza, mediante el
cual se otorgan al que está en esas condiciones los siguientes derechos: a) se
lo exime del pago del sellado de actuación o impuesto de justicia; b) puede
publicar edictos gratuitamente en el órgano oficial; c) puede litigar con poder
apud-acta; d) no necesita otorgar caución para obtener medidas cautelares; e)
puede recurrir al patrocinio del defensor oficial; f) no está obligado al pago
de los honorarios que devengue su defensa.
Se prevén los casos en que procede y el trámite que debe seguirse para
conseguirla. En lo demás, se incluyen las normas clásicas en la materia.
23. Demanda y contestación
Al establecer los requisitos de la demanda y contestación, que en nuestro
procesal oral incluye el ofrecimiento de toda la prueba, además de los hechos,
el derecho y el petitorio, hemos establecido una novedad en relación al Código
vigente; el cuestionario para la absolución de posiciones debe formularse por
escrito y acompañarse con la demanda, sin perjuicio de su ampliación oral en la
audiencia respectiva. Creemos que de esa forma se restringirá el ofrecimiento
de tal medio de prueba a los supuestos en que medie una real necesidad para la
defensa de las partes.
Por razones prácticas, para facilitar el manejo de la materia, hemos previsto
en qué caso procede la litis consorcio necesario o facultativo, es decir,
cuando deba o pueda dictarse un pronunciamiento que resuelva la cuestión
respecto a todos los que estuvieren afectados por ella, con el objeto de evitar
sentencias contradictorias sobre una sola cuestión. Al respecto, se formula la
pertinente remisión a las normas de la acumulación de procesos y de acciones,
en lo que se refiere al trámite y demás aspectos del problema.
En cuanto al traslado de la demanda o de la reconvención, se ha reducido el
término a veinte días netos, es decir, que se ha eliminado la posibilidad de
prórroga por diez días más, prevista en el Código actual, que desvirtúa el
principio general adoptado sobre la improrrogabilidad de los plazos procesales.
La falta de contestación de la demanda o de la reconvención, crea una
presunción relativa de la veracidad de los hechos afirmados por la parte
contraria. Dicha omisión no es suficiente para tener por acreditados tales
hechos, sino que éstos deben ser confirmados por otras pruebas, rendidas en el
proceso, en lo cual queda sujeto a la apreciación del juez.
24. Excepciones procesales
Entre las excepciones procesales previstas se aumentan, con relación al Código
vigente, la de defecto lega, que ha constituido una sensible omisión de éste, y
la de arraigo respecto a los sujetos domiciliados fuera de la provincia,
establecida como un medio de asegurar el resultado de los procesos, y evitar
las aventuras judiciales del que sabe que en caso de perder el pleito
seguramente no pagará las costas por las dificultades de hacerlas efectivas en
bienes ubicados en otras provincias.
En cuanto a su trámite, se prevé el modo y oportunidad de oposición,
remitiéndose en lo demás a las normas previstas para los incidentes. Por tanto,
les son aplicables todas las disposiciones de carácter punitivo establecidas en
el capítulo de los incidentes, para garantizar la celeridad en el trámite y la
buena fe procesal.
En cuanto a la excepción de prescripción, conforme al Código Civil, puede
oponerse en cualquier estado del trámite, pero si no se plantea en la
oportunidad prevista para los demás, aunque prosperara carga con las costas. Se
da así jerarquía legal a una solución fundada en la buena fe procesal que ha
sido adoptada por los tribunales del país.
Con el objeto de evitar problemas, hemos previsto cuál es el pronunciamiento
que corresponde respecto a cada clase de excepción, para el caso de que ella
procediere.
25. La prueba en general
En ese capítulo se establecen los medios de prueba admisibles, y las reglas
para su ofrecimiento, recepción y apreciación. Siguiendo las corrientes
modernas, hemos previsto la mayor amplitud en cuanto a las pruebas, dejando
abierta la posibilidad de incorporar al proceso aquéllos que resulten de los
inventos o descubrimientos del arte o la ciencia. En cuanto a la oportunidad
para producirla, se ha tratado de evitar que, por negligencia de las partes en
su diligenciamiento, se dilate el proceso, disponiéndose que deberán recibirse
hasta la oportunidad de la vista de la causa, caducando la ocasión aunque dicha
audiencia se suspendiera por cualquier motivo.
La carga de la prueba constituye un problema arduo en Derecho Procesal, por las
innúmeras consecuencias a que da lugar. Creemos que hemos adoptado una fórmula
clara y precisa, informada de los principios teóricos más aceptables en la
materia. Es la fórmula que proporciona Alsina en su contenido "Tratado de
Derecho Procesal".
En cuanto a la apreciación de la prueba, hemos adoptado el sistema de la sana
crítica, que no sólo se opone al de las pruebas legales, sino también al de la
libre convicción. Es aquél el criterio más científico, que responde mejor a la
organización democrática de nuestro sistema de vida y que uniformemente
propicia la moderna doctrina procesal civil. Con el fin de acentuar su
configuración, hemos señalado la necesidad de fundamentar las conclusiones a
que se llegue sobre las pruebas, es decir, expresar las razones de la
convicción del juzgador. Dicha fundamentación debe estar basada en los
principios de la lógica y en las reglas de la experiencia común, que son los
presupuestos que comprenden el sistema.
26. Prueba confesional
En relación al Código vigente, del que se reiteran sus normas fundamentales, se
incluyen algunas innovaciones. En primer lugar, se prevé la posibilidad de que
el propio letrado del absolvente le formule en la audiencia preguntas
aclaratorias con el fin de evitar que, por la dialéctica del abogado de la
parte contraria, se confunda el absolvente si éste es persona ignorante,
haciéndole decir algo que en realidad no hubiera querido expresar.
Con el criterio general de evitar suspensiones de audiencias que dilaten el
proceso, se prevé la forma de facilitar la producción de esta prueba en el
lugar donde se domicilia el absolvente, lo cual responde también a una razón de
justicia, salvo que la parte que ha propuesto la absolución deposite el importe
calculado para gastos de traslado.
Se disponen las reglas clásicas en la materia en cuanto a los demás problemas
que suscita esta prueba: quienes deben absolver, forma de preguntas y de
respuestas, negativa a responder, caso de imposibilidad de comparecer por
enfermedad, y valor de la confesión extrajudicial.
27. Prueba testimonial
Se reiteran las normas convencionales contenidas en el Código vigente, en lo
que se refiere a capacidad para testificar, juramento, generales de la ley,
declaración por informe y testigos domiciliados fuera del asiento del tribunal.
Para el caso de que el testigo, debidamente citado, no compareciera,
corresponde su inmediata detención. No hemos creído, conveniente que recién la
segunda citación contenga tal apercibimiento, porque es como dar de antemano la
oportunidad para no asistir a la audiencia, sin sanción de ninguna clase, y con
todo el daño que implica para el proceso una postergación de la vista de la
causa. Se afirma, además, la necesidad de promover el acatamiento de las
órdenes judiciales.
Se establece un número máximo de testigos por cada parte, que son doce en los
procesos ordinarios y seis en los demás, quedando empero la posibilidad de
ampliarlo por razones justificadas, en cuyo caso se debe plantear la cuestión
en el escrito en que se ofrece la prueba.
Antes de recibírsele declaración, el testigo puede ser renunciado por la parte
que lo ofreciera. Ello responde al principio dispositivo que rige la materia,
conforme a lo explicado en la parte general. La renuncia puede ser táctica o
expresa, ocurriendo lo primero cuando la parte debió traerlo personalmente a la
audiencia y el testigo no comparece; lo segundo, cuando así lo manifiesta en
forma expresa.
En la forma de interrogación hemos mantenido el sistema actual que, a nuestro
juicio, ha dado buenos resultados. Las partes, o mejor dicho sus letrados,
pueden formular las preguntas directamente al testigo, tanto para ampliar el
cuestionario, la parte que lo ofreciera, como para repreguntar, la parte
contraria. El juez puede interrogar libremente al testigo sin necesidad de
ajustarse a límites impuestos por el cuestionario escrito. Dicha atribución
emerge del principio de que, una vez incorporada la prueba, esto es, cuando ya
no puede ser renunciada por las partes, el juez tiene la atribución de
averiguar la verdad real sobre los hechos materia de la litis.
Hemos establecido la obligación de indemnizar a los testigos, abonándoles por
las partes la suma que en cada caso fije el juez. Entendemos que si bien los
ciudadanos tienen la obligación de testificar, no es justo que por ello sufran
en su patrimonio un daño que no les sea resarcido. Por las pérdidas sufridas
por faltar al trabajo, o no asistir a sus ocupaciones habituales, deben ser
indemnizados.
28. Prueba documental
Hemos incorporado una solución ya dada por la jurisprudencia del país al
comprender en la prueba documental, no solamente los escritos, sino también las
fotografías, reproducciones cinematográficas y fonográficas, mapas,
radiografías, y toda otra representación de hechos o cosas que se inventare o
descubriere.
Se ha establecido la facultad de exigir al adversario o a terceros la
presentación de documentos que de algún modo lo afectare. Se prevé el trámite y
el apercibimiento pertinente. Dicha disposición está inspirada en el propósito
de promover la buena fe procesal, una de las metas principales de esta reforma.
Se prevén también las soluciones para los distintos problemas que se presentan
en relación a este medio de prueba, como el de la forma de acreditar la
autenticidad de los documentos, el de la presentación parcial de instrumentos,
exhibición de testimonios, custodia de originales, prueba de sentencias
extranjeras, etc..
29. Prueba pericial
Hemos considerado que la pericia debe ser practicada por un solo perito,
designado por sorteo y que sea profesional. Si mediara acuerdo de partes, se
puede evitar el sorteo y recaer la designación en una persona que no sea
profesional de la materia de que se tratare. Hemos considerado que un perito es
suficiente, porque debe suponérselo dotado de suficientes conocimientos como
para emitir una opinión autorizada que constituya un eficaz asesoramiento al
juez, y porque en razón de ser designado por sorteo, debe suponerse que actuará
con entera imparcialidad. Las partes pueden controlar la actividad del perito
mientras practica la pericia y pueden refutar sus conclusiones y razonamientos,
en ambos casos pueden hacerlo auxiliadas por profesionales contratados por
ellas. Al efecto, el perito comunicará al tribunal, con la debida anticipación,
el lugar y fecha en que practicará la pericia, y luego de presentado su
dictamen concurrirá a la "vista de la causa" para ampliar los fundamentos y
responder a las cuestiones que le planteen las partes o el tribunal.
Considerando que por la negligencia de los profesionales en aceptar el cargo y
practicar la pericia, suelen prolongarse indebidamente los procesos, hemos
dispuesto medidas tendientes a evitar tales dilaciones. Se prevé la obligación
de aceptar el cargo para todos los que estuvieren inscriptos al efecto, salvo
que mediaren razones de inhibición; se evita que en los procesos de bajo valor
económico renuncien los peritos. Se prevén sanciones severas por no aceptación
o por incumplimiento de la labor en el término fijado al efecto.
Las partes tienen las máximas garantías en el control de la prueba pericial.
Pueden asistir al acto del sorteo; pueden hacerlo asesorados por técnicos
particulares a la realización de la pericia, pueden formular observaciones en
esa oportunidad y cuando es puesto el informe a la oficina; finalmente, en la
vista de la causa, pueden requerir ampliaciones de los fundamentos, e
impugnarla en oportunidad de los alegatos.
La apreciación de la pericia se efectúa conforme al sistema de la sana crítica;
lo decimos, expresamente, aunque se trate de una conclusión sobreentendida por
aplicación de la regla general. Pero cuando el tribunal se aparte de las
conclusiones de ella, debe aportar sus fundamentos. Esto no quiere decir que
cuando adopte las conclusiones del informe pericial no debe dar fundamento, ya
que ello estaría en contradicción con las reglas de la sana crítica; lo que
quiere significar es que, en este caso, el tribunal ha adoptado también los
fundamentos dados por el perito. En cambio, al apartarse del dictamen de éste,
el tribunal deberá expresar sus propios fundamentos.
30. Examen Judicial
Hemos previsto reglas generales referidas a todo tipo de examen que puedan
efectuar los jueces sobre cosas, lugares o personas. En ellas está incluida la
inspección ocular. Además, hemos establecido normas especiales en lo que
respecta al examen de personas, procurando que éste se efectúe con el mayor
respecto posible a la dignidad de la persona humana. Puede el juez, inclusive,
no practicarlo personalmente, quedando sujeto al informe que rinda el perito
delegado a tal efecto. Si la parte sobre la que deberá efectuarse el examen se
rehusare a consentirlo, no podrá ser obligada a ello, pero dicha actitud podrá
considerarse como un reconocimiento de lo que hubiere afirmado al respecto la
contraria. Ello deberá coordinarse con las demás pruebas recibidas en el
proceso, y apreciarse conforme al criterio general de apreciación de las
pruebas.
31. Prueba informativa
Atendiendo a la importancia que tiene este tipo de pruebas en la vida moderna y
a las conclusiones de la jurisprudencia del país, la hemos independizado de la
documental, previendo reglas específicas en un capítulo aparte.
Los oficios requiriendo informes, los suscribirán y diligenciarán directamente
los letrados de las partes. Se establecen veinte días para contestarlos las
entidades públicas, y diez los entes y personas privadas. Para asegurar la
efectividad de la contestación, que ha suscitado frecuentes problemas, hemos
previsto el siguiente mecanismo: si al vencimiento del plazo el ente recurrido
no ha contestado, el propio letrado reiterará el oficio; si no obstante, aquél
permanece remiso, la parte interesada lo comunicará al tribunal actuante el que
le fija una multa, sin perjuicio de las medidas que tomare para su efectivo
cumplimiento y de la responsabilidad civil y penal pertinente.
Se establece la obligación de pagar la pertinente indemnización a las entidades
privadas, siguiendo el mismo criterio respecto a los testigos.
32. Resoluciones judiciales
A los fines de facilitar el manejo de los conceptos, se adopta la clasificación
de las resoluciones judiciales en sentencias, autos y decretos, estableciéndose
los requisitos y concepto de cada uno de ellos.
Cumpliendo lo dispuesto por la ley que ha establecido esta reforma procesal y
creado la comisión pertinente, se dispone el sistema de voto individual, en
forma obligatoria, en las sentencias y optativa en los autos. Para evitar
dificultades que se han suscitado en la práctica en los tribunales colegiados,
sobre todo cuando por razón de vacancia, recusación o Excusación se constituyen
por miembros de distintos cuerpos, se ha reglamentado minuciosamente la forma
de dictar sentencias en dichos tribunales, previéndose incluso la forma en que
se ha de distribuir el término de que se dispone para el pronunciamiento.
Como innovación de importancia en nuestro medio, se establece que cuando el
tribunal titular se encontrare desintegrado por vacancia o licencia, constituye
sentencia el voto coincidente de los dos miembros restantes. No es necesario,
por tanto, incorporar en tal caso al juez suplente. Si el voto de aquéllos no
se otorgare en el mismo sentido, será necesario llamar al suplente para dirimir
la disidencia. Aunque resultara un tanto sobreabundante la afirmación,
señalamos que entendemos por voto coincidente, el de aquéllos que en la
conclusión de cada cuestión propuesta se pronunciaren en el mismo sentido, no
siendo necesario que exista coincidencia de los fundamentos. En el caso de los
autos, si se hubiere optado por el sistema de la resolución unificada, y no por
el de votos individuales, será también suficiente que lo suscriban los dos
miembros presente, si el tercero se encontrare de licencia o estuviere vacante
el cargo.
Una norma que es recibida de la práctica de nuestro proceso oral, se ha
incorporado: Cuando por cualquier motivo tuviere que reiterarse la audiencia de
vista de la causa, las situaciones procesales resultantes de la que se ha
llevado a cabo, quedan firmes. Así, si la parte que debía absolver posiciones
no ha comparecido, el apercibimiento respectivo subsiste ulteriormente, no
pudiéndose subsanar la omisión en la segunda audiencia.
Las sentencias y autos se asientan originales en el protocolo únicamente. Al
expediente se glosa un testimonio de ellos, certificado por el secretario de
actuación.
En orden a la publicidad de los actos judiciales en general, y de las
resoluciones en particular, se ha establecido que se pondrá en lugar visible de
la mesa de entrada, una lista referida a los procesos en estado de resolver,
que comprende autos y sentencias, con la respectiva fecha de vencimiento.
Asimismo, una planilla mensual sobre los procesos entrados en cada mes y los
fallos dictados en el mismo período de tiempo. De tal forma, los profesionales
forenses podrán enterarse no únicamente de las fechas oficialmente determinadas
para dictar las resoluciones y de ese modo ejercer los derechos que le competen
al efecto, sino también, ellos y el público en general de la marcha de cada
juzgado o tribunal.
33. Recurso de reposición
En orden a la reglamentación de este remedio procesal, hemos introducido una
modificación importante con respecto al sistema del Código vigente. Se
mantiene, como principio general, que el recurso debe resolverse sin
sustanciación alguna; pero cuando el planteo pudiere afectar derechos de la
parte contraria, lo que apreciará el juez, le correrá traslado por un breve
término a objeto de que se pronuncie en estado de resolver, que comprende autos
y sentencias, con la respectiva fecha de vencimiento. Hemos considerado que de
tal manera se satisface el principio de economía procesal, pues de resolver el
planteo sin escuchar al otro interesado, como la cuestión ha carecido de
sustanciación respecto de éste, tendría él también derecho a plantear
reposición de lo resuelto, con lo que el juez tendría que pronunciarse
nuevamente. Por otra parte, sabiendo las partes que con la sustanciación del
recurso pueden cargar con las costas respectivas, se han de limitar tales
pedidos a los que revistan visos de procedencia. En el sistema actual, sin
sustanciación, el recurso de reposición puede ser usado desaprensivamente, pues
no implica ni siquiera una imposición de costas su rechazo.
Se prevén, aparte de las disposiciones generales sobre este remedio procesal,
casos especiales: la reposición planteada durante una audiencia y la que se
interpone contra decretos dictados por el secretario.
34. Recurso de aclaratoria
En tres casos, precisamente determinados, procede este recurso: para aclarar
conceptos oscuros o dudosos, para rectificar errores materiales, y para excitar
el pronunciamiento respecto a una cuestión omitida.
Se prevé el plazo para su interposición y para su resolución. Para evitar
equívocos, se establece en forma expresa que su interposición interrumpe el
término para interponer los demás recursos que fueren procedentes. Debe
interpretarse, siempre que la aclaratoria planteada fuere admisible; no es
necesario, en cambio, que ella sea procedente.
35. Recurso de casación
Hemos puesto especial cuidado en la elaboración de este capítulo, conscientes
de la importancia que tiene el recurso de casación en el sistema de instancia
única, como es el de nuestra provincia. En la experiencia de nuestro medio, se
advierte que se trata de un recurso de uso muy frecuente, ejercido, en términos
generales, contra todas las sentencias definitivas susceptibles del mismo, y
también respecto de algunas interlocutorias. En la práctica, se lo ha usado en
proporción muchísimo mayor a los demás recursos extraordinarios provinciales y
al de apelación extraordinaria ante la Suprema Corte Nacional. Existe pues,
respecto a la casación en nuestra provincia, una experiencia grande en el foro
y en la magistratura, en los quince años transcurridos desde la implantación
del sistema de la oralidad e instancia única, en que también se introdujo en
nuestra legislación este remedio procesal. Con el objeto de que esa experiencia
siga aprovechándose en el futuro, hemos tratado de mantener las líneas
generales del instituto, así como todos aquellos aspectos que no dieron lugar a
dificultades en su interpretación y aplicación. Tratamos, por sobre todo, de
proyectar las normas pertinentes con claridad y precisión, evitando en lo
posible que queden puntos dudosos o de sentido oscuro. Al respecto, hemos
aprovechado la jurisprudencia del Superior Tribunal de la Provincia sobre la
materia, elevando a la jerarquía de normas aquellas soluciones fundamentales.
En cuanto a las resoluciones susceptible de casación, hemos considerado
conveniente incluir tanto las sentencias definitivas como los autos con fuerza
de sentencia definitiva, esto es, los que ponen fin al proceso, y los autos que
causen gravamen irreparable. Estos últimos no estaban previstos en el Código
vigente, pero fueron incorporados alguna vez, por vía de jurisprudencia, al
sistema de pronunciamientos recurribles, lo que demuestra su necesidad. Ellos
también han sido admitidos en la jurisprudencia de Suprema Corte Nacional,
respecto al recurso de la ley 48, y a la que se formara en la provincia de
Buenos Aires alrededor del recurso de inaplicabilidad de la ley, ambos análogos
a nuestra casación en este aspecto. Hemos eliminado, en cambio, las llamadas
interlocutorias simples, entendiendo que no se justifica su inclusión toda vez
que no causan gravamen irreparable, ya que el daño puede repararse en el propio
proceso y pueden llegar a constituir una fuente de dilaciones. En pro de tales
razones sacrificamos, en parte, las consecuencias estrictas de la casación,
como instituto unificador de la jurisprudencia. Los conceptos "autos" y
"sentencias" se usan en el sentido establecido en el capítulo relativo a las
resoluciones.
Se ha establecido el agravio económico, para hacer viable el recurso, en más de
cincuenta mil pesos, haciendo coincidir tal suma con la que corresponde a la
competencia de la justicia de paz letrada que, de tal forma, sus
pronunciamientos no serán susceptibles de casación, en términos generales. Se
exceptúan, naturalmente, los casos relativos a la competencia laboral que pasen
de ese monto. También lo que no sean susceptibles de valor económico, y los que
estén comprendidos en las excepciones previstas en la parte final del art. 210.
Estas se refieren a cuestiones sobre honorarios y sobre inmuebles, en los que
se considerará siempre cumplido el recaudo relativo al agravio económico; en el
primer caso, con el objeto de otorgar las mayores garantías a los letrados y
partes afectadas por la regulación, y en el segundo caso, teniendo en cuenta
que en los tiempos presentes en general los inmuebles tienen un valor mayor al
referido y para evitar cuestiones engorrosas y dilatorias sobre su apreciación.
El monto del agravio establecido puede ser actualizado por pronunciamiento del
Superior Tribunal, conforme a la regla general prevista en las disposiciones
complementarias del Código. Ello se debe a la necesidad de que no se convierta
en un valor irrisorio por efectos de la desvalorización del signo monetario.
En lo que se refiere a los motivos de casación, se distinguen perfectamente la
violación de las normas sustanciales y la violación de las normas procesales,
exigiéndose diferentes recaudos para cada caso. Se corrige de tal forma un
defecto legislativo del Código vigente que como un motivo prevé la violación de
la ley, sin distinguir entre la sustancial y la procesal y, por lo tanto,
comprendiéndolas a ambas como se ha resuelto siempre en nuestra provincia; y
como otro motivo distinto, prevé la violación de ciertas formas procesales. Es
decir, que la infracción a la ley procesal estaba comprendida en dos motivos
distintos de casación, tratados en forma diferente. Con la fórmula que hemos
adoptado respecto a la infracción de la ley de fondo, "violación o errónea
aplicación", consideramos que hemos comprendido todos los supuestos posibles de
transgresión al derecho sustantivo: no aplicación de la norma debida;
aplicación de una norma no pertinente; falsa aplicación; interpretación
errónea; etcétera. El motivo previsto respecto a la infracción de la ley
procesal, es la consecuencia de lo establecido en el capítulo de las nulidades,
con el que es necesario coordinarlo, pues el recurso de casación constituye uno
de los medios procesales para denunciarlas. Deben concurrir los mismos extremos
previstos allá para que la nulidad pueda ser planteada por la parte. De tal
forma, el sistema adquiere verdadera organicidad y se simplifica el uso de los
institutos. Así, pues, concurriendo los demás recaudos del caso, cuando se
promovió oportunamente el incidente de nulidad, y la cuestión fue rechazada en
la instancia, ella puede ser reiterada por vía de casación, ejercida
directamente contra el auto respectivo; si causa gravamen irreparable, o contra
la sentencia definitiva, en caso contrario, pues el incidente hace las veces de
reclamación oportuna, evitando el consentimiento de la parte afectada.
Como excepción, dentro del motivo de infracción a la ley procesal, se prescribe
la fundamentación del recurso en al violación de la norma que prevé la forma de
apreciar las pruebas conforme al criterio de la sana crítica. Dicha excepción
se establece por razones de carácter práctico, pues por ese medio, con
argumentaciones dialécticas, puede llegarse a una verdadera apelación; esto es,
a la revisión total de la apreciación de las pruebas en la instancia,
desvirtuándose la naturaleza del recurso de casación. Empero, se admite, como
único caso de impugnación fundada en dicha norma, cuando se hubiere incurrido
en manifiesta arbitrariedad al respecto. Este caso constituye una verdadera
excepción respecto a la excepción de no recurribilidad anotada. Está fundada en
motivos de suprema justicia y ha sido admitida, con motivo de recursos
extraordinarios, por los principales tribunales del país. Resulta prácticamente
imposible definir cuándo existe "manifiesta arbitrariedad" en la apreciación de
las pruebas, pero al respecto es tan copiosa la jurisprudencia del país que
entendemos no habrá dificultades en el manejo de este motivo de casación.
Intimamente vinculado con el tema precedente, y comprendido con él en un mismo
inciso en el Código proyectado, es el que se refiere a los errores en la
apreciación de la prueba, pero desde otro punto de vista. Es aquél en que el
error resulta evidente, fuera de toda duda, de un elemento de prueba que no
puede ser interpretado sino en un sentido determinado, que no admite diversa
apreciación. Cuando el error es evidente y resultare demostrado por instrumento
público o privado debidamente reconocido, es decir, cuando concurren los dos
requisitos anotados, la sentencia o auto es susceptible de casación. Es el
tercer motivo de casación civil previsto en el anteproyecto elaborado.
En lo que se refiere a la interposición del recurso, su admisión y trámite
ulterior, hemos tratado de ser especialmente claros, considerando que es en
estos puntos donde el sistema del Código actual ha dado lugar a las mayores
divergencias de interpretación. Mantenemos el criterio de que el recurso debe
plantearse ante el tribunal de casación, y no ante el de la instancia, porque
de aquella forma se evita la doble revisión respecto a la procedencia formal.
Por otra parte, entendemos que no es el tribunal de instancia el más adecuado
para resolver sobre la admisibilidad del recurso, por razones de
especialización en la materia, y en todo caso resultaría irrelevante lo
decidido por el mismo, toda vez que la cuestión debiera ser nuevamente
considerada por el superior, tanto si se concede el recurso, como si se le
deniega, por la posibilidad de la queja directa. Mantenemos también los
términos del Código actual, quince días para las sentencias definitivas y seis
días para los autos interlocutorios. Consideramos que tales plazos son
adecuados y que no conviene innovar al respecto. En cambio, introducimos
algunas modificaciones aconsejadas por la experiencia de nuestro medio: la
parte que interpone el recurso, debe acreditarlo ante los autos de la instancia
para que operen los efectos suspensivos del mismo; en principio, la
presentación de la casación suspende la ejecución de la sentencia impugnada,
pero si ella se refiere a condena de suma de dinero -y sólo en ese caso- el
interesado puede promover la ejecución, no obstante la interposición del
recurso, otorgando la garantía que establezca el juez. Se ha limitado la
inhibición del efecto suspensivo de la casación sólo a las condenas de sumas de
dinero, para evitar las dificultades del actual sistema, que comprende a todas
las sentencias; en efecto, hay muchas clases de sentencias que una vez
ejecutadas, se torna imposible volver a la situación anterior, como en el caso
del desalojo en que una vez desocupado el inmueble se lo transfiere a un
tercero o es objeto de demolición, que ha ocurrido en la práctica de nuestros
tribunales.
Se prevé precisamente lo que se refiere a la declaración de procedencia formal,
estableciéndose cuáles extremos deben cumplirse necesariamente con la
interposición del recurso y cuáles pueden subsanarse con posterioridad. Se
establece que el auto de admisión es definitivo, pero puede ser objeto del
recurso de reposición.
El traslado del recurso se efectúa en el domicilio constituido, con el fin de
agilizar el proceso y teniendo en cuenta que, prácticamente, este recurso
constituye una continuación del proceso desarrollado en la instancia. Siguiendo
el criterio de obviar las formalidades innecesarias, y conforme a las
principales establecidas para las audiencias, en general, se dispone que el
incomparendo del recurrido a la audiencia no importa desistimiento ni
allanamiento, sino simplemente pérdida del derecho dejado de usar. La parte que
usare del derecho de ampliar oralmente sus argumentos, podrá dejar una síntesis
escrita de sus fundamentaciones; en caso contrario, no está permitido, para
evitar que se sustituya la oralidad del trámite por la presentación de un
memorial.
En lo que se refiere a la sentencia definitiva a dictar en la casación, hemos
mantenido las normas actuales en lo que se refiere al término y a las
limitaciones del tribunal de casación. Se agregan disposiciones relativas al
orden en que deben considerarse las cuestiones, primero las que se refieren a
la supuesta infracción de las formas procesales y luego las que se refieren a
la violación del derecho de fondo. También se prevé la forma de proceder, según
que se case la sentencia por una u otra clase de infracción, con remisión al
tribunal de reenvío o pronunciándose como tribunal de mérito, respectivamente.
En cuanto a las costas, se remite al régimen general previsto en el Código.
36. Recurso de inconstitucionalidad
El presente remedio procesal tiene por objeto mantener la supremacía de la
Constitución Provincial, asegurando que los jueces y tribunales de la Provincia
la apliquen. A diferencia de la acción de inconstitucionalidad, el presente
recurso se otorga contra sentencias únicamente, sea que ellas se opongan a
alguna cláusula de nuestra carta magna, sea que hayan aplicado una ley,
ordenanza, decreto o reglamento, emanados de órganos provinciales, cuya
constitucionalidad se haya cuestionado en la instancia. Al efecto, se requiere
que la cuestión haya sido planteada por el interesado, en la primera
oportunidad de que hubiere gozado, a semejanza de lo que ocurre con el recurso
de apelación extraordinaria ante la Suprema Corte Nacional.
El trámite establecido es el mismo del recurso de casación, lo cual permite
interponerlo conjuntamente con él, siempre que se impugnare una sentencia
definitiva.
37. Recurso de revisión
El presente recurso se otorga contra las sentencias definitivas, pasadas en
autoridad de cosa juzgada material, y que no admitan un proceso ulterior sobre
la misma cuestión.
Se establecen los diversos motivos que pueden dar lugar a la revisión, forma de
interpretación, trámite y plazos. Tratándose de un juicio de rescisión, se
remite a las normas del proceso ordinario.
En cuanto al conflicto que puede plantearse, cuando terceros hayan contratado
en base a la cosa juzgada y la sentencia respectiva fuera anulada por efectos
del presente recurso, hemos considerado que en el caso deben prevalecer los
intereses de tales terceros por sobre los del recurrente, sentando expresamente
dicha solución.
38. Juicio ordinario
El presente proceso se aplica a toda acción de conocimiento en que no se
asignare expresamente el juicio sumario, sumarísimo o especial. En este
capítulo, como en los que se refieren a los distintos tipos de proceso, se
prevén únicamente las etapas que deben cumplirse y los plazos respectivos,
aplicándose en lo demás las normas establecidas en cada caso para los
diferentes institutos procesales. Así por ejemplo, se hace referencia a la
demanda, traslado, excepciones, vista de la causa, etc., debiéndose cumplir
cada uno de esos actos procesales en la forma reglamentada en sus respectivos
capítulos.
El traslado de la demanda y de la reconvención se establece en veinte días, sin
prórroga. La falta de comparendo del demandado, le hace perder el derecho que
hubiere dejado de usar, pero no se declara su rebeldía, pues hemos considerado
que constituye una formalidad innecesaria. En tal caso, las resoluciones se le
notifican en la oficina, o en su domicilio real o constituido, conforme
corresponda. Si no ha comparecido, como naturalmente no habrá constituido
domicilio, se tiene por tal en Secretaría de actuaciones, como está previsto en
el capítulo relativo a la constitución de domicilio. La única excepción es que
la sentencia definitiva se notifica también en el domicilio real, como se prevé
en el art. 51, con el objeto de darle una mayor garantía de defensa y para que
ejerza oportunamente los medios de impugnación, si hubiere algún vicio que
produjere nulidad, en la primera notificación.
El término para fijar audiencia de vista de la causa se establece en un máximo
de cincuenta días, ampliándose el previsto al mismo fin en el Código vigente,
con el objeto de que una vez fijada no se suspenda. Interesa que el trámite no
se desvirtúe, fijándose la audiencia a corto plazo, pero prolongándose
indefinidamente el proceso por sucesivas prórrogas, a raíz de que no pueden
diligenciarse oportunamente las pruebas ofrecidas.
El plazo para dictar sentencias se establece en veinte días, teniendo en cuenta
que en esta clase de procesos las cuestiones a debatir serán complejas o de
magnitud económica.
39. Juicio sumario
Se establecen expresamente cuáles son las acciones que han de sustanciarse por
este trámite. Sin embargo, no se trata de una enumeración rígida; por una
parte, el actor puede optar voluntariamente por el del juicio ordinario, sin
que a ello pueda oponerse el demandado, pues en ese trámite encontrará mayores
garantías a su derecho de defensa. Por otra parte, como no se puede pretender
que con la enumeración aludida se hayan agotado las acciones adecuadas al
presente proceso, pues pueden surgir otras como creaciones de la ciencia
jurídica o de la jurisprudencia, se prevé para esos casos que el juez podrá
asignar de oficio este trámite, sin lugar a recurso alguno.
Se han previsto diversas medidas para abreviar el trámite: no se permite
reconvenir; el término para el traslado de la demanda, para el trámite de las
excepciones previas y para la designación de la vista de la causa, es más breve
que en el juicio ordinario; se reduce a seis el número de testigos; el término
para dictar sentencia es de diez días. Se confiere finalmente al juez la
facultad de adaptar los diversos institutos previstos en las normas generales,
a la naturaleza abreviada de este proceso.
40. Juicio sumarísimo
En forma análoga a lo previsto en el juicio sumario, aquí también se enumeran
las acciones que se sustanciarán por este trámite, previéndose la facultad del
actor de optar por el proceso más amplio -que en este caso es el del juicio
sumario- y la atribución del juez de asignar a esta clase de proceso acciones
no previstas, pero que se adecuen a su naturaleza.
También aquí se han previsto medidas de abreviación, que son más acentuadas que
en el proceso sumario. Los términos del traslado, para fijar audiencia y de
sentencia, son más cortos. La audiencia se fija antes de contestar el traslado
de la demanda, pero para después del mismo, con lo que se gana tiempo, dando
oportunidad empero que las partes asistan a la audiencia conociendo sus mutuas
pretensiones, con lo que podrán llevar las pruebas pertinentes. No se admite la
reconvención. Las excepciones se oponen con la contestación, se sustancian en
la audiencia y se resuelven en la sentencia definitiva. Los incidentes sólo
podrán plantearse en la audiencia y allí mismo se sustanciarán. Se ha reducido
el número de testigos. No se admite prueba a diligenciar por juez delegado,
entendiéndose por tal el de extraña provincia y el de dentro de ella. Los
testigos deben llevarlos las partes. También aquí se prevé, como norma general,
la facultad del juez de adecuar los institutos procesales previstos en las
normas generales, a la naturaleza abreviada de este proceso.
41. Juicio ejecutivo
En este capítulo, hemos proyectado una reglamentación minuciosa de las
distintas etapas que comprende este proceso, de tan frecuente uso, con el
objeto de dejar librado lo menos posible a la interpretación judicial.
Entendemos que no dejando duda alguna respecto a las cuestiones que pudieren
presentarse, se ha de ganar en la celeridad del trámite, y se han de evitar los
abusos que con tanta frecuencia se cometen contra los ejecutados, pues no son
pocas las normas incluidas con el objeto de rodearlos de mayores garantías.
Este proceso comprende no únicamente las obligaciones de entregar sumas de
dinero, sino también las de dar cosas y valores, así como otorgar escrituras
públicas, siempre, claro está, que el respectivo título sea de los que traen
aparejada ejecución.
Entre los múltiples aspectos que han sido objeto de reglamentación en nuestro
anteproyecto, sólo destacaremos los siguientes: en primer lugar, la
irrenunciabilidad de los trámites procesales, fundada en el orden público que
inspira todo el proceso y con el objeto práctico de evitar los abusos tan
frecuentes en la materia, especialmente en la constitución de prendas e
hipotecas. Dicha irrenunciabilidad se refiere al tiempo anterior a la
iniciación del proceso, ya que no existe inconveniente en que una vez
promovido, el ejecutado no oponga una excepción, o se dé por citado de remate.
Otro aspecto importante es el de los efectos de la sentencia; siguiendo la
doctrina que consideramos más autorizada, hemos mantenido el criterio de que la
sentencia hace cosa juzgada meramente formal. De modo que una y otra parte,
podrán, ulteriormente, promover el juicio ordinario de repetición, cualesquiera
sean las excepciones opuestas o la amplitud que hubieren gozado respecto a la
prueba. Seguimos la opinión vertida por Alsina en su conocido "Tratado de
Derecho Procesal". Se prevé también, discriminadamente, la forma de practicarse
la liquidación conforme a la naturaleza de los bienes.
42. Ejecución hipotecaria, prendaria y de apremio
En este capítulo se establecen normas específicas sobre los procesos de
referencia, ya que en lo demás se aplican las disposiciones del juicio
ejecutivo. Los trámites son más abreviados y se adecuan a la naturaleza de las
cosas objeto de la ejecución. En lo que se refiere a la ejecución de prenda con
registro, nos hemos remitido a lo previsto en la ley nacional respectiva para
evitar doble legislación sobre una misma materia.
Se establecen las distintas soluciones con criterio un tanto reglamentarista,
con la finalidad ya expresada de evitar abusos contra los ejecutados.
43. Ejecución de sentencia
En esta materia hemos seguido, en líneas generales, el contenido del Código en
vigencia, tratando de aclarar algunos puntos cuya solución aparece dudosa, como
el de la oportunidad para oponer las excepciones en la ejecución de cada clase
de sentencia.
Se prevén las diversas clases de sentencia, la forma de proceder en cada caso,
excepciones oponibles, trámite, etc.. En todo lo que no esté previsto se
aplican las normas del juicio ejecutivo.
En cuanto a la ejecución de sentencias extranjeras, hemos elaborado la sección
respectiva inspirados principalmente en el principio internacional de la
reciprocidad.
Hemos incluido una norma dirigida a reprimir el incumplimiento malicioso de la
sentencia, fundada en la buena fe que debe presidir la conducta procesal y en
precedentes legislativos argentinos y extranjeros. Se faculta al juez para
imponer al culpable una multa progresiva por cada día de retardo en el
cumplimiento de lo dispuesto judicialmente.
44. Juicio sucesorio
Este es otro capítulo que ha sido objeto de especial atención en su
elaboración, considerando que se trata de uno de los procesos más frecuentes en
nuestro medio.
En primer lugar se prevén las medidas cautelares, dirigidas a preservar la
pérdida de bienes cuando en el domicilio en que falleciere el causante, no se
encontraren herederos del mismo.
Se establece un solo trámite para el juicio sucesorio, sea testamentario o
ab-intestato, con el objeto de evitar las dificultades tan frecuentes, cuando
algunos herederos promueven el juicio en una forma y, otro, en forma distinta,
sosteniendo cada cual que la que ha iniciado es la que corresponde. Con la
unificación, en un solo proceso deberá presentarse el testamento y comparecer
los que se consideren herederos en virtud de él o de un vínculo de familia.
Oportunamente, en la declaratoria de herederos, el juez establecerá el derecho
de cada uno.
En el trámite en sí se establecen etapas, precisamente determinadas,
previéndose los extremos para cumplirlas y pasar de una a la otra. En ese
sentido, se distinguen: iniciación, apertura, declaratoria de herederos,
inventario, avalúo, partición y entrega de los bienes. Se han reducido los
términos para la publicación de edictos y para que comparezcan los interesados
al juicio con el objeto de abreviar el trámite. Se prevé una audiencia después
de la declaratoria con el fin de ordenar en ella las cuestiones ulteriores;
allí se designa administrador definitivo y perito, dándoles las instrucciones
pertinentes. Hemos establecido que sea uno solo el perito que efectúe las
operaciones de inventario, avalúo y partición, pues consideramos que de esa
forma se gana en eficacia y celeridad. Dicho perito debe ser abogado,
pudiéndose valer de auxiliares técnicos, a su costa, para el cumplimiento de su
cometido.
En cuanto a la administración, se prevén las normas para su designación y
facultades, las que, en general, corresponden a todo administrador con las
salvedades que se establecen, emergentes de la naturaleza del presente mandato.
Una innovación importante es la que se refiere a la exención impositiva
establecida para cuando se promoviere el juicio dentro de los tres meses de
fallecido el causante. Consideramos que es conveniente al Estado que las
sucesiones se abran con la mayor prontitud, pues de esa manera se evita que los
bienes permanezcan indivisos, con el daño que ello importa para la libertad de
las transacciones. Dicha indivisión ha sido el origen del problema de los
"derechos y acciones" en la propiedad rural de nuestra provincia, que al
presente no ha podido ser solucionado. Por otra parte, la apertura de las
sucesiones permite al fisco cobrar lo que corresponde por impuesto a la
herencia. En suma, creemos que la disposición que comentamos ha de resultar de
todo punto de vista conveniente. No se puede argumentar, contra ella, que
corresponda al ámbito del Código Fiscal y no al Procesal Civil, toda vez que en
este problema la competencia de uno y otro colindan de tal forma que se
confunden sin poderse precisar a cuál propiamente pertenecen. Ejemplo de ello
constituyen las disposiciones que traen en general los códigos procesales sobre
eximisión de impuestos por beneficio de pobreza, o sobre la forma de hacer
efectivos los impuestos de sellos y de justicia que, aparentemente, serían
materia del Código Fiscal.
45. Concurso Civil
Conforme a la opinión corriente en el país, la materia relativa a bancarrotas
debe unificarse en la ley nacional. Como una forma de ir acercándonos a ese
objeto, hemos remitido a la ley nacional de quiebras todo lo que se refiere al
presente capítulo, salvo disposiciones especiales resultantes del carácter de
no comerciantes en los concursados. En efecto, el comerciante actúa en el mundo
de hoy con una suerte de prevalencia en el uso del crédito, lo cual crea un
riesgo en los que con él contratan, que se transforma, en la situación de
falencia, en más severas responsabilidades. Por ello es que aún cuando al
concursado civil se le apliquen las normas del comerciante, ellas deben
atenuarse en atención a su carácter de no comerciante. Es lo que hicimos al
elaborar este capítulo.
46. Juicio laboral
La incorporación del proceso laboral a nuestra legislación, ha sido uno de los
propósitos expresos de la presente reforma. Hemos procurado cumplirla,
incluyendo este capítulo que contiene las normas especiales aplicables a este
proceso, rigiéndose en lo demás por el juicio sumario. Entendemos que estas
normas especiales contienen los institutos más avanzados sobre el proceso
laboral.
Los objetivos en que nos hemos inspirado son los siguientes: 1)Hemos tratado de
compensar, con una situación procesal favorable a la parte obrera, la
desigualdad económica existente de hecho a favor de la patronal; 2) Hemos
procurado que en el proceso no se susciten demoras en su trámite que, por la
situación económica del obrero, pueden resultar fatales para sus derechos; 3)
Hemos tratado de evitar restricciones en la defensa del obrero, determinadas
por su precaria situación patrimonial.
Todas las siguientes medidas están dirigidas a cumplir tales objetivos:
La parte obrera puede elegir, a su conveniencia, demandar al patrón ante el
juez del domicilio de aquél, o el de éste, o el del lugar donde se ha realizado
el trabajo. Las normas generales sobre competencia sufren aquí una excepción.
El obrero actúa libre del pago de impuestos de toda clase, lo que comprende
sellado de actuación, impuesto de justicia, publicación de edictos, etc.. Se
facilita en la mayor forma, su representación en juicio, que puede efectuarse
otorgando carta-poder certificada ante autoridades judiciales o policiales
donde no las hubiere. De tal forma, el obrero no tiene que moverse de la
localidad en que se domicilia para otorgar poder. Puede ser representado
también por medio de su sindicato, siempre que cuente con personería gremial,
lo cual es de suma utilidad en casos de demandas colectivas. Se trata de un
sistema más avanzado que el que prevé la ley nacional de asociaciones
profesionales.
Se considera domicilio de la patronal el lugar donde tiene el establecimiento
en que ha prestado servicios el demandante. Para aquellas empresas de tránsito
en la Provincia, como las de construcciones, se establece la obligación de
constituir domicilio en ella, denunciándolo a la Dirección Provincial del
Trabajo, en el que deberá notificarse el proceso iniciado hasta un año después
de concluido el contrato de trabajo.
Se han incluido también otras ventajas estrictamente procesales, tales como la
preferencia en la designación de audiencias, la prohibición de recusar sin
causa por parte del patrón y la prohibición de promover incidente hasta la
oportunidad de la audiencia; todo con el objeto de que no se usen estos
institutos procesales para dilatar el trámite en perjuicio de la parte obrera.
Se faculta al tribunal a fijar una indemnización compensatoria, aparte de los
intereses a favor del obrero, cuando la oposición del patrón ha sido
manifiestamente injustificada. Se establece la inversión de la carga procesal
en todos los casos en que la jurisprudencia del país ha resuelto que procede.
En orden a la sentencia no hay posibilidad de plus petitio, es decir, si de la
prueba rendida en el juicio resultare que se adeuda una suma mayor a la pedida
por el obrero, el tribunal debe condenar al pago de dicha suma efectivamente
adeudada. Esta es también una solución extraída de la jurisprudencia de los
tribunales del país.
Finalmente, se trata de evitar que, mediante la interposición de recursos
extraordinarios, se dilate indebidamente el pago del importe de la condena. Al
efecto, se establece que, como condición previa para la interposición de tales
recursos, el patrón debe depositar en el juicio el importe de la condena más un
treinta por ciento para responder a intereses y costas. Dicha suma permanecerá
en el proceso hasta que se resuelva la cuestión ante el superior.
47. Juicio de amparo
Hemos incluido en el proyecto elaborado, el proceso pertinente para la
sustanciación del recurso o acción de amparo, cumpliendo de tal manera las
directivas impartidas por la ley que ha dispuesto la presente reforma.
Se han adoptado las conclusiones de la abundante jurisprudencia del país, en
orden a los extremos que deben concurrir para la procedencia de la acción. De
tal manera, quedan fijados con claridad y se unifica en el ámbito de nuestra
provincia el criterio de los jueces en punto a este problema, actualmente un
tanto sujeto a la discrecionalidad de cada uno.
Hemos establecido un trámite completo y bien reglamentado, con el objeto de
evitar confusiones, teniendo siempre en cuenta la celeridad con que debe
producirse y la abreviación de todos los actos. El juez gozará de facultades
discrecionales, en orden a la disposición de las pruebas que considere
necesarias y el rechazo de las que proponen las partes.
Dos puntos de la mayor importancia en este proceso, son los que se refieren a
la naturaleza de la acción y efectos de la sentencia. En base a la que
consideramos doctrina más acertada, hemos optado, respectivamente, por la
solución de que el proceso es bilateral y la sentencia hace cosa juzgada
material. Esta puede ser objeto de los recursos extraordinarios, si se
cumplieren los demás extremos del caso.
48. Juicio de inconstitucionalidad
Este es también un medio procesal otorgado con el fin de mantener la
prevalencia de la Constitución Provincial. Por él, pueden atacarse directamente
los actos de los poderes públicos y autoridades municipales, cuando vulneren
una cláusula constitucional. Tiene su fundamento en el principio de la
separación de los poderes, y la función que compete al Poder Judicial en
relación al control que debe ejercer sobre los otros dos.
Se distingue del recurso de inconstitucionalidad en cuanto éste se dirige en
contra de sentencias judiciales, sea porque ellas vulneren la Constitución o
porque apliquen normas cuestionadas de inconstitucionalidad.
Un problema importante que se ha presentado es el de los efectos de la
sentencia: si es meramente declarativa o comprende los efectos de orden
patrimonial. Hemos concluido al respecto que es de mera declaración respecto a
la inconstitucionalidad planteada, debiéndose buscar la reparación patrimonial
y demás consecuencias civiles, por medio del juicio correspondiente.
49. Actuaciones ante la justicia de paz lega
Hemos considerado necesario incluir el presente capítulo, advirtiendo la
sensible omisión en que se incurriera al respecto en el Código en vigencia. En
efecto: resulta inadecuado exigirles a magistrados legos en derecho, que se
ajusten estrictamente al Código de Procedimiento. Lo que corresponde es
facultarlos para sustanciar las actuaciones y dictar las pertinentes
resoluciones, conforme a su criterio de equidad. Se establece, no obstante, a
modo de directivas más que de obligación, que los procesos se tramiten en la
forma prevista en el Código para los juicios sumarísimos.
Se prevén además diversas disposiciones sobre el modo de actuar de estos
magistrados. Deben procurar principalmente la conciliación de los litigantes.
El patrocinio letrado no es obligatorio. Las funciones de notificador y oficial
de justicia podrán ser desempeñadas por los secretarios, donde no hubiere
aquellos cargos.
Se prevé el recurso de apelación ante los jueces o cámaras de paz letrada,
según corresponda. Al efecto, se reglamenta su trámite en forma sencilla y
breve.
50. Mensura, deslinde y amojonamiento
Se establecen dos secciones, una dedicada al juicio de mensura y otra al de
deslinde y amojonamiento. La mensura no tiene efectos jurídicos respecto a la
posesión y títulos de los colindantes, no obstante que para mayor eficacia de
las operaciones, se les confiere intervención. El deslinde, en cambio, sí tiene
efectos, ya que para determinar las líneas divisorias es necesario proceder al
cotejo de los respectivos títulos, con lo que uno y otros deben hacer valer sus
pretensiones. La sentencia, en este caso, tiene efectos análogos al del juicio
de reivindicación entre los que intervienen en él.
En base a tales principios, se reglamentan los institutos, procurando que las
normas sean claras y precisas. El presente capítulo abroga implícitamente la
ley 2105 que sustituye íntegramente los títulos sobre mensura, deslinde y
amojonamiento del Código vigente.
51. Información posesoria
Al elaborar este capítulo, hemos tenido especialmente en cuenta que diversos
aspectos de este proceso están ya legislados en la ley nacional Nº 14.159 y
decreto-ley 5657/58, de modo que no correspondía establecer normas provinciales
sobre los puntos allí comprendidos, ni reiterar tales materias en el Código; lo
más adecuado era remitir a la referida legislación nacional y elaborar normas
que reglamenten las materias no comprendidas en ella. Con ese criterio, se
prevé el término para el traslado, plazo de publicación de edictos, forma de
plantear las oposiciones, y, en lo demás, se aplican las normas del juicio
sumario.
52. Insanía
El presente proceso puede iniciarse de dos formas: por demanda, la que sólo
puede ser promovida por ascendientes, descendientes, cónyuge, hermanos y
Ministerio Pupilar; y por denuncia, que se formula ante el Ministerio referido,
la que pueden efectuarla todos los demás parientes, o cualquier persona si el
demente fuere furioso.
En tal forma prevista para la promoción del juicio, como las demás normas, se
ha buscado como objetivo la protección del presunto insano, otorgándole las
garantías necesarias para su defensa, sin perjuicio de las medidas de seguridad
que correspondieren. Por ello es que se confieren facultades especiales al
juez.
El trámite tiende a averiguar si el presunto insano padece efectivamente de
demencia. Se prevé también el trámite de la rehabilitación.
53. Rendición de cuentas
Hemos creído conveniente no establecer en qué casos procede la rendición de
cuentas, como lo hacen algunas legislaciones, porque consideramos que ello es
materia del derecho de fondo. Decimos entonces que cuando correspondiente
rendir cuentas, se aplica el presente procedimiento.
Se organiza el trámite conforme sea que la demanda la promueva el acreedor,
pidiendo rendición de cuentas, o que se efectúe por el obligado a rendirlas,
que pide su aprobación en juicio. Se prevén las etapas correspondientes a cada
uno y los casos que pueden presentarse conforme a la actitud procesal de las
partes en uno y otro supuesto.
Por el cobro del saldo que resultare, el acreedor goza de título ejecutivo.
54. Tutela y curatela
Este procedimiento comprende el nombramiento, la confirmación y la remoción de
tutor o curador. Se prevé un trámite sencillo, en que, aparte de la petición y
la intervención del Ministerio Pupilar, todo se resuelve en una audiencia en la
que se sustancian las oposiciones que se hubieren suscitado y, en todo caso,
queda la causa en estado de ser resuelta.
55. Autorización para casarse
También aquí se ha previsto un trámite breve y simple. La gestión debe
promoverse ante el Ministerio Pupilar, pues el pedido respectivo del menor debe
venir suscripto por el representante de dicho Ministerio. Lo demás consiste en
una audiencia en que se recibe la declaración del representante legal del
menor, expresando las razones de su oposición, y finalmente se dicta la
correspondiente sentencia.
56. Autorización para ejercer actos jurídicos
El trámite es análogo al referido en el capítulo precedente. Se reduce a
intervención del Ministerio Pupilar, audiencia del que negó la autorización,
pruebas y sentencias. En estos procedimientos no se aplican las disposiciones
previstas para la vista de la causa, sino en forma supletoria, como una norma
más comprendida dentro del capítulo de las audiencias. En estos procedimientos
de jurisdicción voluntaria, aunque se desvirtuara tal carácter cuando media
oposición, no se producen alegatos.
57. Inscripción y rectificación de actas del Registro Civil
No obstante que se trata de un capítulo de muy corta extensión, hemos debido
dividirlo en dos secciones, una que comprende la rectificación de partidas y
otra la inscripción de ellas. Se prevé en ambos casos, cuándo proceden, trámite
y la prueba imprescindible, aparte de las demás que se propusiere por los
interesados.
58. Disposiciones complementarias
Este capítulo comprende materias de diversa índole. Establece el criterio con
que debe interpretarse el Código en los casos de silencio y obscuridad. Explica
cómo deben entenderse las expresiones "juez" o "tribunal", en relación a las
facultades que competen al presidente del tribunal colegiado o al cuerpo en
pleno. Faculta al presidente a resolver por sí todos los procesos en que no
hubiere contradictorio: es decir, universales sin oposición, compulsorios sin
excepciones y en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, en este caso,
no obstante que hubiere oposición. Entendemos por procesos universales,
compulsorios y de jurisdicción voluntaria, todos los que están comprendidos en
los respectivos títulos así nominados, pero no otros. Por tanto, no están
comprendidos en la norma aludida los procesos llamados "especiales", por más
que alguno de ellos pudiere ser calificado propiamente como procedimiento de
jurisdicción voluntaria.
Se prevé que el destino no especificado de toda multa será el Colegio de
Abogados de la Provincia, con el objeto de otorgarle un ingreso a dicha
institución representativa de los profesionales del foro, en cuyo beneficio
resultará al final de cuentas.
Finalmente, se faculta al Superior Tribunal de la Provincia para actualizar
periódicamente las sumas previstas en pesos nacionales. El proceso
inflacionario que padece el país desde hace años, ha tornado irrisorias las
cantidades fijadas en pesos, y que permanecen nominalmente inalterables. Como
dicho proceso se mantiene actualmente sin que pueda predecirse hasta cuándo ha
de durar, hemos creído conveniente crear un mecanismo de actualización mediante
resolución del órgano judicial de mayor jerarquía, porque de tal modo se
agiliza dicha actualización, lo que no ocurriría si en cada caso tuviera que
pronunciarse la Legislatura. Por otra parte, no correspondería a sus funciones
tener que estar disponiendo soluciones periódicas a un problema ya advertido
desde el principio y que puede ser solucionado de una sola vez.
COMISIÓN: Dr. Jorge Carlos Eduardo Bóveda
Dr. Luis María de Glymes
Dr. Salvador de Jesús Ferreyra
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EXPOSICION DE MOTIVOS
De las modificaciones introducidas al
ANTEPROYECTO
CODIGO PROCESAL CIVIL
Elaborado por la
COMISION REVISORA
Decreto 10.480/69
Conforme a los términos del decreto 10.480/69, de fecha 3 de marzo de 1969, se
ha encomendado a esta Comisión la tarea de revisar los anteproyectos de Código
Procesal Civil, de reformas al Código Procesal Penal y de reformas a la Ley
Orgánica del Poder Judicial, elaborados en el año 1966 en cumplimiento de lo
dispuesto por la Ley 3029. En dicho decreto se disponía también que esta
Comisión debía respetar la estructura general y las estructuras procesales
incluidas en los mencionados anteproyectos. Mediante este informe se da cuenta
de las razones que han mediado para proponer, caso por caso, las modificaciones
que se han considerado convenientes a los anteproyectos referidos.
CODIGO PROCESAL CIVIL
Nuestra labor ha consistido al respecto, en primer lugar, en la revisión total
del Anteproyecto-Ley 3029 que, como es sabido, prevé la modificación total del
Código actualmente en vigencia; en segundo lugar hemos tratado de adoptar, en
todo lo posible, las disposiciones del nuevo Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación, teniendo en cuenta el beneficio que significará el
aprovechamiento de toda la doctrina y jurisprudencia que se produzca alrededor
del mismo. Al efecto hemos tenido cuidado de tomar sólo aquellas disposiciones
o institutos procesales que se adecuan al sistema "oral", que es el receptado
en el actual Código en vigencia y en el Anteproyecto-Ley 3029. Naturalmente que
en esta labor de revisión se han mantenido los principios rectores del proceso
tenidos en cuenta en el referido Anteproyecto, su método de codificación y el
plan general previsto en el mismo, conforme a las exigencias del decreto que ha
creado esta Comisión.
Las modificaciones introducidas en cada capítulo, son las que se indican a
continuación (los números de artículos subrayados corresponden al Anteproyecto
después de efectuada la labor de esta Comisión):
COMPETENCIA
Se efectuaron modificaciones sin mayor importancia a los arts. 2 y 4.
CUESTIONES DE COMPETENCIA
Se ha suprimido el art. 5º, agregándose un artículo nuevo sobre el trámite de
la declinatoria.
DEBERES Y FACULTADES DEL TRIBUNAL
Se han corregido algunas normas con el fin de precisar la norma sobre las
atribuciones del juez para dirigir el proceso.
DEBERES Y DERECHOS DE LAS PARTES
Se han corregido algunas normas con el fin de precisar las facultades de las
partes en el proceso. Los arts. 18 y 19 han sido sustituidos, respectivamente,
por los arts. 43 y 44 del Código Procesal Civil de la Nación.
PATROCINIO LETRADO Y REPRESENTACIÓN
Se ha ampliado el art. 20, agregándole como otro párrafo el art. 57, primer
párrafo, del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 23 fue sustituido por
el art. 46, primer párrafo, del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 26
fue sustituido por el art. 56, Código Procesal Civil de la Nación, agregándole,
como otro párrafo, el art. 55 del mismo Código, adaptado al caso. Se efectuaron
otras modificaciones formales.
CONSTITUCION DE DOMICILIO
Se introdujeron sólo modificaciones formales.
AUDIENCIAS
Se han modificado diversas normas con el objeto de precisar el sentido y
alcance de las mismas. Modificaciones sustanciales han sufrido los arts. 36 y
37, para otorgar soluciones más adecuadas a los problemas previstos en los
mismos.
TIEMPO EN EL PROCESO
Al art. 39 se agregó, como otro párrafo, el art. 155, 2ª parte, del Código
Procesal Civil de la Nación. El art. 42, 2º párrafo, fue sustituido por el art.
154, primera parte, del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 43, fue
sustituido por el art. 153 del Código Procesal Civil de la Nación, adaptado al
caso.
NOTIFICACIONES
El art. 44 fue suprimido. El art. 45, que pasa a ser art. 44, fue sustituido,
en su primer párrafo, por el art. 133, del Código Procesal Civil de la Nación,
y se ha modificado la segunda parte de aquél. El art. 46, que pasa a ser art.
45, se sustituye por el art. 51, inciso II, del mismo Anteproyecto-Ley 3029. Se
agregan los arts. 46 y 47, tomado ése último de los arts. 140 y 141, del Código
Procesal Civil de la Nación. El art. 47 pasa a ser art. 48 con algunas
modificaciones. El art. 48, que pasa a ser art. 49, ha sido sustituido por los
arts. 145 y 147, del Código Procesal Civil de la Nación. Del art. 49, que pasa
a ser art. 52, se suprime la segunda parte. El art. 50 pasa a ser art. 53. El
art. 51 quedó suprimido, volcándose su contenido en otras disposiciones. El
art. 52 pasó a ser art. 54 con modificaciones. El art. 53 pasó a ser art. 55
con correcciones de carácter formal.
EXPEDIENTES
El art. 56 pasa a ser art. 64 modificado. Al art. 58, que pasa a ser art. 66,
se agrega, con modificaciones, el art. 130, del Código Procesal Civil de la
Nación. El art. 59, que pasa a ser art. 67, fue sustituido por el art. 129, del
Código Procesal Civil de la Nación. Se hicieron, además, otras correcciones de
carácter formal.
ESCRITOS
De los arts. 61 y 62 se hizo un capítulo aparte, que comprende los arts. 56 a
61. El art. 62, 2ª parte, que pasa a ser art. 61, fue sustituido por el último
párrafo del art. 124, del Código Procesal Civil de la Nación.
TRASLADOS Y VISTAS
Los arts. 65 y 66, que pasaron a constituir el art. 71, fueron sustituidos por
el art. 150 del Código Procesal Civil de la Nación. Se hicieron, además,
correcciones de carácter formal.
OFICIOS Y EXHORTOS
Los arts. 67 y 68, que pasaron a ser los arts. 72 y 73, fueron sustituidos,
respectivamente, por los arts. 131 y 132 del Código Procesal Civil de la
Nación. Los arts. 69, 70, 71 y 72 fueron suprimidos, volcándose su contenido en
un solo dispositivo, el art. 74.
DILIGENCIAS PRELIMINARES
Fue sustituido íntegramente el capítulo por los arts. 323 a 329 del Código
Procesal Civil de la Nación.
MEDIDAS CAUTELARES
Todo el capítulo fue sustituido por los arts. 195 a 237 del Código Procesal
Civil de la Nación.
ACUMULACIÓN DE ACCIONES Y DE PROCESOS
Se introdujeron reformas de carácter formal.
NULIDADES
Todo el capítulo fue sustituido por los arts. 169 a 174 del Código Procesal
Civil de la Nación.
INCIDENTES
El art. 97 se divide en tres disposiciones que pasan a ser los arts. 140, 141 y
142. Aparte, se hicieron otras modificaciones no sustanciales.
ALLANAMIENTO, DESISTIMIENTO Y TRANSACCION
Se suprimió la cuestión sobre costas prevista en el art. 98, que pasa a ser
art. 141. Además, se efectuaron modificaciones de carácter formal.
TERCERIAS
Del art. 101, que pasa a ser art. 146, se sustituye su última parte por el art.
93 del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 102, que pasa a ser art.
147, se sustituye su segunda parte por el art. 96 del Código Procesal Civil de
la Nación. Al art. 108, que pasa a ser art. 153, se sustituye por el art. 104
del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 109, que pasa a ser art. 154,
se sustituye por el art. 103 del Código Procesal Civil de la Nación.
PERENCIÓN DE INSTANCIA
Sólo se hicieron correcciones de carácter formal.
COSTAS
Se incluyó un nuevo artículo con el número 161, tomado del art. 72 del Código
Procesal Civil de la Nación. El art. 118 pasa a ser art. 164, suprimiéndose su
segundo párrafo y modificándose en lo demás.
BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
El art. 119, que pasa a ser art. 165, fue sustituido por el art. 78 del Código
Procesal Civil de la Nación. Se suprimió el art. 122 y se agregaron dos nuevos,
que llevan los números 168 y 169, tomados de los arts. 82 y 86,
respectivamente, del Código Procesal Civil de la Nación.
DEMANDA Y CONTESTACIÓN
El art. 124, que pasa a ser art. 171, fue sustituido por el art. 331 del Código
Procesal Civil de la Nación, adaptado al caso. El art. 125 fue suprimido,
haciéndose, además, correcciones de carácter formal.
EXCEPCIONES PROCESALES
El art. 135, que pasa a ser art. 181, se adapta al nuevo art. 3962 del Código
Civil.
LA PRUEBA EN GENERAL
El art. 12, que pasa a ser art. 188, fue sustituido por el art. 377, 2ª parte,
del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 143, que pasa a ser art. 189
fue sustituido por el art. 386 del Código Procesal Civil de la Nación. Se
agrega un nuevo artículo, que lleva el número 190, tomado del art. 163, inc. 5,
2º párrafo, del Código Procesal Civil de la Nación.
PRUEBA CONFESIONAL
El art. 146, que pasa a ser art. 193, fue sustituido por el art. 407 del Código
Procesal Civil de la Nación. El art. 147, que pasa a ser art. 194, fue
sustituido por el art. 411 del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 151,
que pasa a ser art. 198, fue sustituido por el art. 418 del Código Procesal
Civil de la Nación. Del art. 152, que pasa a ser art. 199, se ha suprimido su
segundo párrafo. Se agregó un nuevo artículo, que lleva el número 201, tomado
del art. 415 del Código Procesal Civil de la Nación.
PRUEBA TESTIMONIAL
El art. 154, que pasa a ser art. 202, se ha suprimido a partir de la segunda
frase. Al art. 156, que pasa a ser art. 204, se le agregó un nuevo párrafo
sobre testigos sustitutos. Al art. 159, que pasa a ser art. 207, se le confirió
una nueva redacción. Los arts. 162 y 163, que pasaron a constituir un solo
artículo con el Nº 210, fueron sustituidos por el art. 441 del Código Procesal
Civil de la Nación. El art. 164, que pasa a ser art. 211, fue sustituido por el
art. 443, del Código Procesal Civil de la Nación. Se introdujo un nuevo
artículo con el número 212, tomado del art. 445 del Código Procesal Civil de la
Nación. El art. 166 fue suprimido.
PRUEBA DOCUMENTAL
Al Art. 169, que pasa a ser art. 217, se agrega como otro párrafo el art. 123
del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 172, que pasa a ser art. 220,
se agrega un nuevo párrafo. Al art. 173, que pasa a ser art. 222, se le
confiere nueva redacción. Se modifica el art. 175, que pasa a ser art. 223. El
art. 178 se suprime. Se introduce un artículo nuevo, que lleva el Nº 228 y ha
sido tomado del art. 395 del Código Procesal Civil de la Nación.
PRUEBA PERICIAL
El art. 188 fue suprimido. Las demás correcciones son de carácter formal.
EXAMEN JUDICIAL
Sin modificaciones.
PRUEBA INFORMATIVA
El contenido de los arts. 194 y 195 que pasa a ser art. 242, fue sustituido por
el art. 396 del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 197, que pasa a ser
art. 244, fue sustituido por el art. 401 del Código Procesal Civil de la
Nación. Se incluye un nuevo artículo, que lleva el Nº 245 y fue tomado del art.
403 del Código Procesal Civil de la Nación.
RESOLUCIONES JUDICIALES
El art. 198 fue suprimido por innecesario. El art. 199, con modificaciones,
pasa a ser art. 246. El art. 201 se divide en varias normas autónomas,
constituyendo los arts. 248 y 249, sustituyéndose algunos incisos por incisos
del art. 163 del Código Procesal Civil de la Nación. Se incluye un artículo
nuevo, que lleva el Nº 250 y fue tomado del art. 165 del Código Procesal Civil
de la Nación. Se suprime el art. 203. Otras correcciones son de carácter
formal.
RECURSO DE ACLARATORIA
Sin modificaciones.
RECURSO DE REPOSICION
El art. 207, con modificaciones, pasa a ser art. 256.
RECURSO DE CASACION
El art. 201, con modificaciones, pasa a ser art. 258. Se modifica el art. 211,
sin alteraciones sustanciales, pasando a ser art. 259. El art. 212 se divide en
dos normas autónomas, que llevan los Nros. 260 y 261. El art. 213, con
correcciones de carácter formal, pasa a ser art. 262. En el art. 214, que pasa
a ser art. 263, se suprime la audiencia en el trámite del recurso, por
considerar que, en la práctica, ha resultado innecesaria y meramente dilatoria
del procedimiento respectivo. En el art. 215, que pasa a ser art. 264, se
modifican los términos adecuándolos a la naturaleza de la sentencia recurrida,
con el fin de dar mayor celeridad al trámite.
RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Sin modificaciones.
RECURSO DE REVISION
Sin modificaciones.
JUICIO ORDINARIO
Se efectuaron modificaciones no esenciales.
JUICIO SUMARIO
Lo mismo que al anterior.
JUICIO SUMARISIMO
Se suprime la última frase del inc. 4º del art. 237, el cual pasa a ser art.
276.
JUICIO EJECUTIVO
Al art. 228, que pasa a ser art. 277, se agrega, como otro párrafo, el art. 522
del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 230, que pasa a ser art. 279,
se agrega un nuevo inciso 4º, el inciso cuarto anterior pasa a ser inc. 5º, y
el último inciso se lo suprime. Se introduce un nuevo artículo, con el Nº 280,
tomado del art. 528 del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 232, que
pasa a ser art. 282, se le sustituye su inciso 2º por el inciso 3º del art. 531
del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 233, que pasa a ser art. 283,
se le suprimen los incisos 2, 3, 4 y 5. Al art. 234, que pasa a ser art. 284,
se le suprime su inc. 3º. Se suprime el art. 236. Se introduce un nuevo
artículo, con el Nº 291, tomado del art. 543 del Código Procesal Civil de la
Nación. Se suprime el art. 246. Se incluye otro artículo nuevo, Nº 295, tomado
del art. 553, primer párrafo, del Código Procesal Civil de la Nación. Se
suprime el art. 247. Se incluyen dos artículos nuevos, Nros. 296 y 297,
tomados, respectivamente, de los arts. 540 y 541 del Código Procesal Civil de
la Nación. Otro artículo nuevo, Nº 298, tomado del art. 559 del Código Procesal
Civil de la Nación. El art. 249, con modificaciones, pasa a ser art. 300. Otro
artículo nuevo se incluye Nº 301, tomado del art. 561 del Código Procesal Civil
de la Nación. Del art. 250, que pasa a ser art. 302, se suprimen las tres
últimas frases. Se incluye otro artículo nuevo, con el Nº 308, tomado del art.
586 del Código Procesal Civil de la Nación. Se suprime el art. 256. Al art.
257, que pasa a ser art. 309, se le agrega, como párrafo aparte, el contenido
del art. 291 del Código Procesal Civil de la Nación. Se suprime el art. 258. Se
incluye un artículo nuevo más, el Nº 310, tomado del art. 575 del Código
Procesal Civil de la Nación.
EJECUCIONES ESPECIALES
Se han tomado, textualmente, los arts. 595 a 605 del Código Procesal Civil de
la Nación.
EJECUCION DE SENTENCIAS
Se han tomado los arts. 499 a 519 del Código Procesal Civil de la nación.
JUICIO SUCESORIO
Se ha suprimido el art. 294 atento a la solución dada al caso por la ley
provincial Nº 3207. Se incluye un artículo nuevo, con el Nº 349, tomado del
art. 742 del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 301, que pasa a ser
art. 350, se agrega, como última parte de su inc. 2º, el final del art. 745 del
Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 302, que pasa a ser art. 351, se le
introduce nueva redacción a su inc. 2º y se le agrega un párrafo nuevo al
final. Al art. 306, que pasa a ser art. 355, se lo reforma incluyéndose el
contenido de los incisos 3, 4 y 6 del art. 368 del Proyecto Raymundo Fernández.
Se incluye un artículo nuevo, con el Nº 356, tomado de los arts. 369 y 370 del
Proyecto Fernández. El art. 312 se divide pasando a integrar los arts. 361, 362
y 363, cuyo contenido fue tomado de los arts. 760, 761 y 762, respectivamente,
del Código Procesal Civil de la Nación.
CONCURSO CIVIL
Sin modificaciones.
JUICIO LABORAL
Se suprime el art. 323. El art. 325, reformado, pasa a ser art. 375. El art.
328, reformado, pasa a ser art. 377.
JUICIO DE AMPARO
Correcciones no esenciales.
JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Al art. 336, pasa a ser art. 385, se le suprime su segundo párrafo. El art.
337, con modificaciones, pasa a ser art. 386.
ACTUACIONES ANTE LA JUSTICIA DE PAZ LEGA
Sólo se le introdujeron correcciones de carácter formal.
MENSURA, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO
Todo el capítulo se ha tomado de los arts. 658 a 675 del Código Procesal Civil
de la Nación.
INFORMACION POSESORIA
Se agrega un artículo nuevo, que lleva el Nº 409.
INSANIA
Sin modificaciones esenciales.
DECLARACION DE SORDOMUDEZ, INHABILITACION Y DECLARACION DE AUSENCIA
Este capítulo no existía en el Anteproyecto-Ley 3029; fue incluido tomando
íntegramente el respectivo capítulo del Código Procesal Civil de la Nación.
RENDICION DE CUENTAS
Se incluyeron sólo correcciones de carácter formal.
TUTELA Y CURATELA
Sin modificaciones.
AUTORIZACION PARA CASARSE
Sin modificaciones.
AUTORIZACIÓN PARA EJERCER ACTOS JURIDICOS
Sin modificaciones.
INSCRIPCION Y RECTIFICACION DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL
Sin modificaciones.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
En el art. 376, que pasa a ser art. 433, se modifica el destino de las multas,
de modo que en lugar de ingresar al Colegio de Abogados pasarán a un fondo
destinado a la Biblioteca del Poder Judicial.
JORGE CARLOS E. BOVEDA
GERMAN KAMMERATH GORDILLO
NICOLAS A. CARBEL
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ANTECEDENTES LEGISLATIVOS
LEY Nº 3.029
LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Art. 1º - Declárase de urgente necesidad la reforma de los códigos Procesal
Civil y Procesal Penal, y de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a cuyos fines
autorízase al Poder Ejecutivo para que designe una comisión integrada por tres
abogados, de los que uno deberá ser magistrado del Poder Judicial, otro,
abogado en ejercicio de su profesión, y el tercero, funcionario de la
administración pública, para que en el plazo de seis meses, elaboren los
respectivos anteproyectos, de conformidad a los alcances que se establecen en
los artículos siguientes.
Art. 2º - La reforma al Código Procesal Civil, tendrá carácter total,
manteniéndose el sistema de la oralidad e incluyéndose las normas necesarias
para asegurar la celeridad en los trámites y la buena fe en el proceso. Sin
perjuicio de las reformas que la comisión considere convenientes, se incluirán
las siguientes: supresión de las formalidades innecesarias; simplificación del
método general del código, procurando la mayor unificación posible de procesos
especiales y sumarios; reglamentación de la audiencia de vista de la causa:
inclusión de medidas para evitar que los incidentes dilaten la marcha del
juicio; reglamentación de la carga de la prueba; estructuración precisa del
recurso de casación; supresión de las ficciones innecesarias; fundamentación
del voto de todos los integrantes de los tribunales colegiados e inclusión del
proceso de amparo. La comisión incluirá en un capítulo especial el
procedimiento laboral.
Art. 3º - La reforma al Código Procesal Penal será de carácter parcial,
manteniéndose la actual estructura general del mismo; estará dirigida a
corregir aquellas normas cuya aplicación haya suscitado problemas en la
práctica, especialmente tendrá en cuenta la comisión de reestructurar las
normas relativas a la actuación de la parte civil y querellante particular;
término para resolver, adecuándolos al sistema general, y recurso de casación.
Art. 4º - La reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial será también de
carácter parcial, manteniéndose la actual estructura general en la organización
de los Tribunales de la Provincia. Esta reforma se referirá especialmente a los
siguientes puntos: reestructuración de las funciones del procurador del
Superior Tribunal; aumento en la cuantía de los jueces de paz letrados;
deslinde de funciones del Asesor de Menores con los órganos de la Dirección de
Acción Tuitiva; régimen de incompatibilidades para magistrados, funcionarios y
empleados judiciales; reestructuración del instituto de la pérdida de
jurisdicción; inclusión de la magistratura del trabajo, si conviene, en forma
independiente de la justicia ordinaria; reglamentación de la estructura y
funcionamiento del Boletín Judicial; creación de otros tribunales, conforme lo
aconsejaren las respectivas estadísticas, tales como una nueva Cámara en lo
Civil y un Juzgado en lo Correccional, en esta ciudad, y Juzgado de Instrucción
y de Paz Letrado, con sus respectivos ministerios públicos, en el interior de
la provincia.
Art. 5º - Los honorarios que correspondan a los miembros de la comisión a que
se refiere esta ley, serán regulados por esta H. Legislatura una vez que sea
presentado el trabajo encomendado.
Art. 6º - Déjase sin efecto la Ley Nº 2912.
Art. 7º - Los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley, se tomarán
de Rentas Generales, con imputación a la misma.
Art. 8º - Comuníquese, etc.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia, en La
Rioja, a veintinueve días del mes de octubre del año mil novecientos sesenta y
cuatro.
JORGE CHALI
Vice-Presidente 1º
Honorable Cámara de Diputados
Marcos Juárez
Secretario Legislativo
Poder Ejecutivo, 12 de noviembre de 1964.
Por tanto:
Téngase por Ley de la Provincia, la precedente sanción.
Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y archívese.
DE CAMINOS
Gobernador
Martínez
Ministro de Gobierno e I. Pública
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DECRETO Nº 26.342/65
La Rioja, marzo 4 de 1965.
Visto: los términos de la Ley Nº 3029 por la que se declara de urgente
necesidad la reforma de los Códigos Procesal Civil y Procesal Penal y Ley
Orgánica del Poder Judicial y autoriza a este Poder Ejecutivo para que designe
una Comisión integrada por tres abogados, de los que uno deberá ser magistrado
del Poder Judicial, otro abogado en ejercicio de su profesión y el tercero,
funcionario de la Administración Pública, para que en el plazo de seis meses
elaboren los respectivos anteproyectos, de conformidad a los alcances que se
establecen en la citada ley y atento a las designaciones efectuadas por el
Superior Tribunal de Justicia y el Colegio de Abogados de La Rioja.
El Gobernador de la Provincia
Decreta:
Art. 1º - Desígnase una Comisión integrada por los señores: Juez de la Cámara
Primera en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minas -Camarista- doctor Luis
María De Glymes; Presidente del Colegio de Abogados de La Rioja, doctor
Salvador de Jesús Ferreyra, y Fiscal de Gobierno, doctor Jorge Carlos Eduardo
Bóveda, para que, en el plazo de seis (6) meses, elaboren los respectivos
anteproyectos de reforma de los Códigos Procesal Civil y Procesal Penal y Ley
Orgánica del Poder Judicial, de conformidad a los alcances que se establecen en
la Ley Nº 3029.
Art. 2º - Por el Ministerio de Gobierno e Instrucción Pública, póngase a
disposición de la Comisión designada por el artículo anterior, el personal,
útiles y elementos necesarios, a los fines de facilitar el cumplimiento de su
cometido.
Art. 3º - Los honorarios correspondientes a los miembros de la Comisión
designada por el presente, serán regulados de conformidad a lo previsto por el
Art. 5º de la Ley Nº 3029.
Art. 4º - Los gastos que demande el cumplimiento del presente se tomarán de
Rentas Generales, con imputación a la Ley Nº 3029.
Art. 5º - Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y
archívese.
DE CAMINOS
Martínez
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LEY Nº 3.077
La H. Cámara de Diputados de la Provincia
Sanciona con fuerza de
LEY:
Art. 1º - Amplíase en seis (6) meses, el plazo acordado por el Art. 1º de la
Ley Nº 3029.ç
Art. 2º - Comuníquese, etc..
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia en La
Rioja a seis días del mes de setiembre de mil novecientos sesenta y cinco.
OSCAR JORGE PEÑALOZA CAMET
Vice Gobernador
Presidente H. Cámara de Diputados
Marcos Juárez
Secretario Legislativo
Honorable Cámara de Diputados
Poder Ejecutivo, La Rioja, setiembre 17 de 1965.
Por tanto:
Téngase por Ley de la Provincia la precedente sanción. Comuníquese, publíquese,
insértese en el Registro Oficial y archívese.
DE CAMINOS
Gobernador
Martínez
Ministro de Gobierno e I. Pública
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DECRETO Nº 10.480/69
La Rioja, 3 de marzo de 1969.
Visto y Considerando: Que mediante comunicación de fecha 8 de agosto del
corriente año, el señor Ministro del Interior hizo conocer a este Poder
Ejecutivo que, ante la gestión oportunamente promovida en ese sentido, comparte
el criterio de mantener en la Provincia de La Rioja el sistema oral y de
instancia única en materia procesal civil;
Que por otra parte, se encuentra a consideración del Gobierno de la Provincia
el anteproyecto de reformas al Código Procesal Civil, Código Procesal Penal y
Ley Orgánica del Poder Judicial, elaborado por la Comisión designada al efecto
conforme a la Ley Nº 3029;
Que es de conocimiento público la necesidad de reformar los Códigos Procesales
y Ley Orgánica de Tribunales vigentes, como se viene haciendo notar en leyes,
decretos y declaraciones públicas, desde hace varios años, a cuyos fines este
Gobierno considera que conviene tomar como base los anteproyectos elaborados en
cumplimiento de la Ley 3029, los que serán objeto de limitada revisión por una
Comisión designada al efecto;
Por lo tanto,
El Gobernador de la Provincia
Decreta:
Art. 1º - Desígnase una Comisión integrada por los doctores Jorge Carlos
Eduardo Bóveda, Germán Kammerath Gordillo y Nicolás A. Carbel, con el objeto de
revisar los anteproyectos de Código Procesal Civil, reformas al Código Procesal
Penal y a la Ley Orgánica del Poder Judicial, elaborados en cumplimiento de la
Ley 3029, debiéndose respetar la estructura general y las instituciones
procesales incluidas en dichos anteproyectos. Las dudas que se suscitaren sobre
la competencia de la Comisión serán decididas mediante resolución del señor
Ministro de Gobierno e Instrucción Pública.
Art. 2º - Encomiéndase al señor Subsecretario de Gobierno la coordinación de la
comisión designada, pudiendo intervenir en sus deliberaciones y, además,
decidir con su voto en casos de ausencias, abstenciones y siempre que fuere
necesario para arribar a alguna decisión.
Art. 3º - La Comisión se expedirá dentro de los siguientes plazos: 30 días para
el Código Procesal Civil, 15 días para el Código Procesal Penal y 15 días para
la Ley Orgánica del Poder Judicial. Estos plazos podrán ser ampliados por el
señor Ministro de Gobierno e Instrucción Pública a solicitud de la Comisión.
Art. 4º - La Comisión cumplirá su cometido "ad honorem".
Art. 5º - Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y
archívese.
IRIBARREN
Catalán
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LEY Nº 3.374
La Rioja, 16 de febrero de 1972.
Visto: la autorización del Gobierno Nacional concedida por Decreto Nº 717/71,
Artículo 1º, Apartado 6-1 y la Política Nacional Nº 128;
En ejercicio de las facultades legislativas que le confiere el Art. 9º del
Estatuto de la Revolución Argentina,
El Gobernador de la Provincia
Sanciona y promulga con fuerza de
LEY:
Art. 1º - Mantiénense en vigencia las disposiciones comprendidas en los
artículos 543 a 617, inclusive, de la Ley Nº 1.575.
Art. 2º - Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y
archívese.
BILMEZIS
Torres Brizuela
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DECRETO Nº 27.015/72
La Rioja, 28 de junio de 1972.
Visto: la Ley Nº 3372, por la cual se sanciona y promulga el Código de
Procedimiento en lo Civil y Comercial; y,
Considerando:
Que es necesario contar en el más breve lapso posible con los textos
conteniendo el instrumento legal referenciado;
Que es imprescindible realizar tareas de control de impresión a fin de evitar
errores de interpretación;
Que es propósito de este Poder Ejecutivo encomendar dichas tareas a los
profesionales técnicos en derecho que han intervenido en la confección y
redacción de los anteproyectos y proyectos de la ley referida ut-supra;
Por ello,
El Interventor Federal
Decreta:
Art. 1º - Dispónese la impresión de la Ley Nº 3372, Código de Procedimientos en
lo Civil y Comercial.
Art. 2º - Desígnase, con carácter ad honorem, para efectuar las tareas de
revisión y control de las pruebas, a los Doctores: JORGE CARLOS EDUARDO BÓVEDA,
SALVADOR DE JESÚS FERREYRA Y LUIS MARÍA DE GLYMES.
Art. 3º - Por la Secretaría de Estado de la Gobernación se impartirán las
directivas a fin de que la Imprenta del Estado y Boletín Oficial adopte las
medidas pertinentes a efectos de dar cumplimiento de los términos del presente
decreto.
Art. 4º - Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y
archívese.
LUCHESSI
Herrera Páez
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DECRETO Nº 27.703/72
La Rioja, 23 de agosto de 1972.
Visto: la facultad conferida por el Art. 441 de la Ley Provincial Nº 3372
(Código Procesal Civil) y consultados el Superior Tribunal de Justicia y
Colegio de Abogados de la Provincia,
El Gobernador de la Provincia
Decreta:
Art. 1º - La Ley Provincial Nº 3372 (Código Procesal Civil) entrará en vigencia
el primero de febrero de mil novecientos setenta y tres.
Art. 2º - Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y
archívese.
LUCHESSI
Herrera Páez
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LEY Nº 3.372
Con fecha 7 de febrero de 1972, el Superior Gobierno de la Provincia sanciona y
promulga la presente Ley del Código Procesal Civil, la que fue publicada en la
edición del "Boletín Oficial" Nº 6.911 del día 15 de setiembre de 1972.
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APENDICE
LEY Nº 3.321
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Art. 1º - Acéptase el veto del Poder Ejecutivo contra el Proyecto de la Ley Nº
3.310 instrumentado por Decreto Nº 4.200 del 29 de diciembre de 1973.
Art. 2º - Confírmase la sanción de la Ley Nº 3.310 con su alcance, forma y
modalidades que se indican en la misma, con excepción de los puntos votados por
el Poder Ejecutivo.
Art. 3º - Téngase por Ley de la Provincia las normas contenidas en los
Decretos-Leyes Nros. 15, 125 y 179, mal llamadas Leyes Nros. 3.208, 3.318 y
3.372 respectivamente, las que regirán a partir de la publicación de la
presente.
Art. 4º - Téngase por caducados de pleno derecho en la oportunidad establecida
por el Art. 2º de la Ley Nº 3.194 (20 de diciembre de 1973 a horas 24), los
Decretos-Leyes dictados por el Gobierno de facto que no fueron objeto de
ratificación expresa por la Legislatura.
Art. 5º - Declárase la necesidad inmediata de la revisión y reforma de la
Legislación Procesal.
Art. 6º - A los fines enunciados en el artículo anterior, créase una comisión
de reforma que estará integrada por: a) Un representante del Centro de
Magistrados y Funcionarios Judiciales, b) Un representante del Colegio de
Abogados de La Rioja; c) Un representante de la Asociación de Abogados y
Procuradores de La Rioja y d) Un representante del Consejo Profesional de
Abogados y Procuradores de La Rioja.
Art. 7º - Los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial podrán incluir un
representante cada uno en dicha comisión si lo estimaren conveniente.
Art. 8º - La Comisión de reforma elevará los anteproyectos que elabore al Poder
Ejecutivo en un plazo no mayor de ciento veinte días. Deberá tener en cuenta
como antecedentes, la Legislación Procesal que se pone en vigencia por la
presente, la Ley Nº 1.575 con sus modificaciones, los proyectos enviados a la
Legislatura por el Superior Tribunal de Justicia y la Ley Nº 1.574.
Art. 9º - La presente Ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo en lo que
sea pertinente, dentro de los treinta días de su promulgación.
Art. 10º - La presente Ley entrará en vigencia desde su publicación.
Art. 11º - Comuníquese, etc..
Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Provincia de La Rioja, a
veinte días del mes de febrero del año mil novecientos setenta y cuatro.
LEANDRO F. GUZMÁN
Vicepresidente 2º
Honorable Cámara de Diputados
La Rioja
MARCOS JUAREZ
Secretario Legislativo
Honorable Cámara de Diputados
La Rioja
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DECRETO Nº 761
La Rioja, 21 de febrero de 1974.
Artículo 346. Cuestiones sobre derecho hereditario. Las cuestiones que se
susciten sobre exclusión de herederos declarados, preterición de herederos
forzosos en el testamento, nulidad de éste, petición de herencia y cualquiera
otra respecto a los derechos de la sucesión, se sustanciarán en pieza separada
y por el procedimiento del juicio correspondiente. El proceso sucesorio no se
paralizará a menos que ello sea indispensable por hallarse condicionado su
trámite a la resolución de las cuestiones a las cuales se refiere el primer
apartado. La suspensión debe resolverse por auto fundado.
Artículo 347. Inventario y avalúo judiciales. El inventario y el avalúo deberán
hacerse judicialmente:
1º) Cuando la herencia hubiere sido aceptada con beneficio de inventario.
2º) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.
3º) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o
la Dirección Provincial de Rentas, y resultare necesario a criterio del
tribunal.
4º) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.
No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las
partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa
conformidad del Ministerio Pupilar si existieren incapaces. Si hubiere
oposición de la Dirección Provincial de Rentas, el tribunal resolverá en los
términos del inciso 3º.
Artículo 348. Forma de practicarlos. Cuando correspondiere efectuar inventario
y avalúo de los bienes de la sucesión, se practicará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) El inventario se efectuará en cualquier estado del proceso, después de la
apertura. El que se practicare antes de la declaratoria, tendrá carácter
provisional, el cual oportunamente, mediante acuerdo de todos los herederos,
será tenido por definitivo.
2º) La designación de perito inventariador recaerá siempre en abogado inscripto
en la matrícula, pudiéndose además, a su propuesta, designar un perito
auxiliar, a su cargo. Para la designación bastará la conformidad de la mayoría
de los herederos presentes en el acto. En su defecto el inventariador será
nombrado por el juez, previo sorteo.
3º) El inventario se practicará previa citación por parte del inventariador a
todos los herederos, por cualquier medio fehaciente, con anticipación de cinco
días por lo menos; se efectuará con la presencia de dos testigos y
describiéndose detalladamente los bienes, escrituras y documentos, dejándose
constancia de las personas presentes, de quien denuncia los bienes y
observaciones que se formularen. Se levantará acta de todo lo actuado
debiéndola suscribir todos los presentes, dejando constancia de los que se
negaren a hacerlo.
4º) El avalúo se practicará una vez concluido el inventario, por el mismo
perito inventariador en el término que al efecto le confiera el juez conforme a
la naturaleza y magnitud de los bienes. Podrá también designarse un perito
auxiliar, a propuesta del avaluador, a su costa. Si las operaciones de avalúo
no se presentan dentro del término establecido al efecto, el perito perderá su
derecho a cobrar honorarios por tal concepto.
5º) Practicado el avalúo, será puesto junto con el inventario efectuado a
observación de las partes interesadas por el término de cinco días,
notificándoseles por cédula. Si no mediaren observaciones, el tribunal
resolverá lo que corresponda. Si las hubiere, la oposición se tramitará por el
procedimiento de los incidentes, citándose al perito a la audiencia, bajo
apercibimiento de perder su derecho a los honorarios respectivos. Si se han
incluido bienes cuyo dominio o posesión se pretende por el cónyuge, los
herederos o terceros, pueden reclamarlos siguiendo el procedimiento establecido
para los incidentes. La resolución que recaiga no causa estado y el vencido
puede iniciar el correspondiente juicio ordinario.
Artículo 349. Partición. La partición de los bienes se practicará de
conformidad a las siguientes reglas:
1º) Aprobado el inventario y avalúo o resueltas en su caso las cuestiones
suscitadas con motivo de los mismos, se efectuarán las operaciones de partición
y adjudicación de los bienes.
2º) Si todos los herederos capaces estuviesen de acuerdo, podrán formular la
partición y presentarla al juez para la aprobación.
3º) La designación del partidor recaerá en el mismo abogado que hubiere
practicado las operaciones de inventario y avalúo, el cual podrá, a los fines
de la partición, requerir la designación de un perito auxiliar, a su costa.
Se le entregará el expediente de la sucesión fijándole previamente el plazo en
que deberá efectuar las operaciones, conforme a la naturaleza y magnitud de los
bienes. Si no llenare su cometido en el plazo fijado perderá el derecho a los
honorarios.
4º) La partición se efectuará, escuchando previamente el perito a los
interesados con el objeto de contemplar en lo posible sus pretensiones, a cuyos
fines podrá requerir, si lo considera conveniente, se fije audiencia y se cite
a los mismos. Especificará, en cada caso, el origen y antecedentes del dominio,
ubicación y linderos de los inmuebles, y demás características de las cosas y
bienes.
5º) Practicada la partición, se pondrá a la oficina por el término de cinco
días a observación de los interesados, a los que se notificará por cédula. Si
no se formularen observaciones, se aprobarán las operaciones sin más trámite.
Si las hubiere, la cuestión se tramitará por la vía de los incidentes. Cuando
la cuestión versare sobre la distribución de los lotes, el juez procederá a
sortearlos, a menos que todos prefieran la venta de los bienes para que se haga
la partición en dinero.
Artículo 350. Vista a la Dirección Provincial de Rentas. Aprobadas las
operaciones de partición y adjudicación, se remitirán las actuaciones por el
término de cinco días, a la Dirección Provincial de Rentas, u órgano que cumpla
sus funciones a los fines del cálculo y percepción del impuesto a la
transmisión gratuita de bienes. Si hubieren bienes en otras provincias, se
librarán los exhortos respectivos a los mismos fines. Los interesados deberán
acreditar en los autos el pago de los impuestos respectivos.
Artículo 351. Entrega de bienes. Acreditado el pago de los impuestos
correspondientes a la jurisdicción provincial y a los honorarios regulados, o
expresando sus titulares conformidad al efecto, se ordenarán las anotaciones en
los registros respectivos, se otorgará a los interesados testimonio de sus
hijuelas y se les hará entrega de los bienes adjudicados.
SECCION 3º
ADMINISTRACION
Artículo 352. Designación de administrador. Se regirá por las siguientes
reglas:
1º) En cualquier estado del proceso, después de dictada la apertura podrá
designarse un administrador del acervo hereditario. El que se designare antes
de la declaratoria de herederos tendrá carácter provisional. En este caso la
designación se efectuará en audiencia fijada al efecto, a la que se citará a
todos los herederos denunciados y presentados. La designación del administrador
definitivo se efectuará en la forma prevista en el Artículo 344.
2º) La designación recaerá en la persona que indiquen los herederos que
representen más de la mitad del patrimonio de la sucesión. En su defecto, el
juez designará de oficio, al cónyuge supérstite o al heredero que considere más
apto, en ese orden. Excepcionalmente podrá designarse en tal calidad a un
tercero extraño, que podrá ser una institución bancaria o un ente público,
debiéndose efectuar la designación por auto fundado.
3º) Previo otorgamiento de fianza, que calificará el juez, se pondrá al
administrador en posesión del cargo y se le hará entrega de los bienes. Podrá
ser eximido de la fianza, cuando todos los herederos, si fueren mayores de
edad, presten conformidad.
4º) De todas las actuaciones relativas a la administración se formará
expediente aparte, que se tramitará por cuerda separada.
Artículo 353. Deberes y facultades. El administrador de la sucesión tendrá, en
general, todos los deberes y atribuciones que corresponden a los
administradores, salvo las limitaciones que se establecen en esta sección y las
que resultan de la naturaleza de las funciones que debe cumplir.
Podrá estar en juicio, como parte actora, demandada o tercero, en
representación de la sucesión.
No podrá dar en arrendamiento los bienes de la sucesión, salvo acuerdo de todos
los herederos, incluido el Ministerio Pupilar, en su caso, o del juez en
defecto de aquéllos, debiendo en este caso limitarse el término del
arrendamiento hasta la adjudicación de los bienes.
Artículo 354. Venta de bienes. A menos que se resuelva como forma de
liquidación, durante el proceso sucesorio no pueden venderse los bienes de la
sucesión, con excepción de los siguientes:
1º) Los que pueden deteriorarse o depreciarse prontamente o son de difícil o
costosa conservación.
2º) Los que sea necesario vender para cubrir los gastos de la sucesión.
3º) Las mercaderías o productos de los establecimientos del causante, cuya
explotación se continúe.
4º) Cualesquiera otros en cuya venta estén conformes todos los interesados.
La solicitud de venta se sustanciará por la vía de los incidentes, pudiendo el
juez reducir los términos conforme a la naturaleza y valor de los bienes.
La venta se hará en pública subasta y siguiendo el trámite señalado para la
ejecución de la sentencia de remate, pero los interesados pueden convenir por
unanimidad que se haga en venta privada, requiriéndose la aprobación del
tribunal si hay menores, incapaces o ausentes. También puede el tribunal
autorizar la venta en esta última forma cuando sólo hay mayoría de capital, en
casos excepcionales de utilidad manifiesta para la sucesión.
Para la venta de los bienes a que se refiere el inciso 3º, no se requiere
autorización especial.
En la audiencia en que se designe el administrador, podrán establecerse
instrucciones especiales al respecto.
Artículo 355. Prohibición de delegar facultades. El administrador no puede
sustituir en otro el desempeño de su cargo, pero sí conferir poder para asuntos
determinados.
Artículo 356. Rendición de cuentas. El administrador está obligado a rendir
cuentas al fin de la administración, cada vez que lo exija alguno de los
interesados, por medio del tribunal, o en los lapsos, épocas o períodos fijos
que éste determine, según la naturaleza de los bienes, rentas, operaciones y
actividades. Si no lo hace el administrador espontáneamente, el tribunal le
fijará un plazo y, si vencido éste no la ha presentado, puede, de oficio o a
petición de parte, declaro cesante, perdiendo en tal caso su derecho a percibir
honorarios.
SECCION 4º - PROTOCOLIZACIONES
Artículo 357. Testamentos cerrados. Cuando se presente un testamento cerrado,
se labrará acta por el actuario que será suscripta por el juez, donde se
expresará cómo se encuentra la cubierta, sus sellos y demás circunstancias que
caracterizan su estado. Si se hallare en poder de otra persona del que solicita
la apertura, se le exigirá su exhibición y en su presencia se extenderá la
diligencia prescripta anteriormente.
Cumplido ese procedimiento, el tribunal fijará audiencia para que el escribano
y testigos firmantes en la cubierta expresen, bajo juramento, si reconocen sus
firmas; si todas fueron puestas en su presencia y si tienen por auténticas las
de quienes hayan fallecido o estén ausentes; si al pliego lo encuentran en el
mismo estado en que se hallaba cuando firmaron la cubierta; si es el mismo que
el testador entregó al escribano diciendo que era su última voluntad; si aquél
se encontraba en el uso perfecto de sus facultades mentales; y si la entrega y
las firmas de la cubierta se verificaron estando todos reunidos en un solo
acto.
Si no pueden comparecer, por ausencia o muerte, el escribano y los testigos o
el mayor número de ellos, se admitirá la prueba de cotejo de letras.
A esta audiencia podrán concurrir herederos ab-intestato, los menores por
intermedio de sus representantes legales e intervendrá el Ministerio Pupilar.
Hecho todo lo que se ha prevenido, se dará lectura al testamento, se mandará
protocolizar en el registro que señale la parte o la mayoría de los herederos
presentes y que tenga asiento en el lugar de la sede del tribunal, con
transcripción de la carátula, del contenido del pliego, del acta y de la
resolución definitiva.
Si por parte interesada se dedujera reclamación, se sustanciará en juicio
ordinario.
Artículo 358. Testamentos ológrafos. Presentado el testamento, se designará
audiencia dentro de los diez días para que los testigos reconozcan la letra y
firma del testador, a la que podrán asistir los herederos que comparecieren y a
cuyo efecto serán citados.
Reconocida la identidad de la letra y firma, el tribunal lo mandará
protocolizar en el registro que designe la parte o la mayoría de los herederos
presentes.
Artículo 359. Testamentos especiales. Los testamentos especiales hechos en las
formas autorizadas por el Código Civil, serán protocolizados en la forma
mencionada en los artículos precedentes, en lo que sean aplicables.
SECCION 5º - HERENCIA VACANTE
Artículo 360. Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en
el Artículo 342, cuando no se hubieren presentado herederos, la sucesión se
reputará vacante y se designará curador al abogado que resulte por sorteo.
Artículo 361. Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán por
peritos designados por sorteo entre los abogados de la matrícula. Se realizarán
en la forma dispuesta en el Artículo 348.
Artículo 362. Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador, la
liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán
por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre
administración de la herencia contenida en la sección tercera del presente
capítulo.
CAPITULO 2º - CONCURSO CIVIL
Artículo 363. Normas supletorias. Al concurso civil de acreedores se aplicarán
las normas de la ley nacional de quiebras, en todo lo que no esté previsto en
el presente capítulo:
1º) No se admitirá el concordato preventivo.
2º) Se admitirá el concordato resolutorio, siempre que medie el acuerdo unánime
de los acreedores. Podrán igualmente celebrarse convenios sobre adjudicación de
bienes, liquidación u otros arreglos, siempre que al efecto concurran el
consentimiento del deudor y de todos los acreedores.
3º) No se exigirán al deudor las obligaciones referidas en la ley de quiebras,
que son propias de los comerciantes.
4º) No se intervendrá la correspondencia del deudor.
5º) No se aplicarán las medidas previstas en la ley de quiebras en relación al
fallido o al deudor concordatario en caso de dolo o fraude, limitándose a la
remisión de las actuaciones pertinentes a la justicia en lo penal, si resultare
la comisión de algún delito de acción pública.
6º) Las publicaciones de edictos, se efectuarán por el término de cinco días.
Artículo 364. Incidentes y regulación de honorarios. Los incidentes que se
susciten, se sustanciarán de conformidad a los Artículos 136 y siguientes de
este Código. Los honorarios de todos los que intervengan en este proceso, se
regularán de acuerdo a lo establecido en las normas respectivas de la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 365. Presentación del deudor. El deudor no comerciante, o sus
herederos, que se presentare en concurso civil, deberá cumplir los siguientes
requisitos:
1º) La solicitud debe cumplir los recaudos de toda demanda, en lo que fuere
pertinente, ofreciendo con ella toda la prueba de que intente valerse, además
de la que se refiere en los incisos siguientes.
2º) Inventario completo y detallado de los bienes que constituyen el patrimonio
del deudor con indicación del valor actual de los mismos, así como un detalle
completo de las deudas, mencionando el nombre y domicilio de cada acreedor,
monto, origen y garantías de las deudas y su fecha de vencimiento.
3º) Si existen procesos pendientes en los que el deudor actúe como actor,
demandado o tercerista, mencionará la carátula y número de los mismos, tribunal
ante el que radican y su estado.
4º) Memoria en que se referirá las causas de su desequilibrio económico o de la
imposibilidad de cumplir regularmente sus obligaciones.
5º) Acompañará boleta de depósito efectuado en el Banco de la Provincia por
suma suficiente para la publicación de edictos. Si la suma depositada resultare
insuficiente, la ampliará hasta el límite que el juez establezca, en el término
de tres días, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su presentación.
6º) Pondrá a disposición del tribunal los libros de contabilidad y demás
documentación relativa a su patrimonio, si los llevare.
Artículo 366. Pedido de acreedor. El acreedor quirografario, que tuviere a su
favor un título ejecutivo o sentencia de condena, puede solicitar el concurso
civil del deudor no comerciante que hubiere incurrido en estado de cesación de
pago.
Al efecto, aquél debe cumplir los siguientes requisitos:
1º) La solicitud debe contener, en lo pertinente, los extremos establecidos
para toda demanda, ofreciéndose la prueba correspondiente.
2º) Debe acompañarse el título justificativo de su crédito y ofrecer la prueba
relativa al estado de cesación de pagos del deudor.
3º) También debe presentarse boleta de depósito efectuada en el Banco de la
Provincia por suma suficiente para publicación de edictos.
4º) Los acreedores hipotecarios, prendarios, o con privilegio especial, sólo
podrán pedir el concurso civil de su deudor si renuncian al privilegio.
Artículo 367. Sindicatura. El síndico será designado por sorteo entre la lista
de abogados inscriptos como peritos de conformidad a la Ley Orgánica del Poder
Judicial, correspondiente al año en que se inicie el juicio de concurso civil,
quedando eliminado de ella el que resultare favorecido.
El síndico cumple las funciones que la ley de quiebra atribuye al síndico y al
liquidador. Puede ser removido, suspendido o sujeto a las sanciones que
establece la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dichas medidas las aplicará el
tribunal que esté entendiendo en el juicio, sin perjuicio del recurso
jerárquico ante el Superior Tribunal.
Artículo 368. Rehabilitación. Se extinguen las obligaciones del deudor,
correspondiendo levantar la inhibición en los siguientes casos:
1º) Cuando se hubieren pagado íntegramente los créditos y las costas y
honorarios del concurso.
2º) Cuando se dictare el auto homologatorio de la adjudicación de bienes o del
convenio celebrado en la forma prevista en el Artículo 363, inciso 2º.
3º) A los tres años de iniciado el concurso.
4º) Si hubiere mediado dolo o fraude, a los cinco años después de cumplida la
sentencia condenatoria.
TITULO IV
PROCESOS ESPECIALES
CAPITULO 1º - JUICIO LABORAL
Artículo 369. Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones
laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario (Artículos 271 y
272), con las modificaciones que se establecen en el presente capítulo.
*Artículo 370. Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el
tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del
patrón, o al lugar del cumplimiento del contrato de trabajo, a elección del
primero. (Derogado por Ley 5.764).
Artículo 371. Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los
trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos (Artículos 164 a 168).
Artículo 372. Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio
por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma
certificará cualquier secretario de los tribunales o de los juzgados letrados
de la provincia o por el juez de paz lego o por la autoridad policial del lugar
donde no hubiere juzgados.
Artículo 373. Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes
reglas:
1º) El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar en
el domicilio real del patrón, se efectuará en el lugar donde se ha cumplido el
contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de la parte
obrera. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la Provincia,
deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de aplicación a los
fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos años después de
finalizado el contrato de trabajo, bajo prevención de tener por constituido
allí dicho domicilio.
2º) No podrán promoverse incidentes sino en la audiencia de vista de la causa,
debiendo las partes, con anterioridad a ella, reservar expresamente el derecho
respectivo, bajo pena de caducidad, cuando surgiere un motivo para suscitar
incidentes.
3º) La audiencia a designarse en los procesos laborales, gozará de prioridad
con respecto a los demás juicios, tanto en lo que se refiere a su designación
como a su realización.
Artículo 374. Medidas cautelares. Antes o después de deducida la demanda, el
tribunal, a petición de la parte obrera, podrá decretar medidas cautelares
contra el demandado siempre que resultare acreditada "prima facie" la
procedencia del crédito.
También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y
farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de
accidentes de trabajo.
En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o personal para
la responsabilidad por medidas cautelares.
Artículo 375. Inversión de la prueba. Cuando en virtud de una norma de trabajo
exista la obligación de llevar libros, registros o planillas especiales, y a
requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúnen las exigencias
legales o reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba contraria a la
reclamación del trabajador que verse sobre los hechos que deberán consignarse
en los mismos.
En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios, sueldos u
otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el contrato de
trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la reclamación
corresponderá también a la parte patronal demandada.
Artículo 376. Obligación del tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el
artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras
remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad
administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en
estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida
al respecto por el tribunal interviniente.
Artículo 377. Sentencia. Recursos. (Conforme Ley 3.659). La sentencia se
dictará de conformidad a lo probado en autos, pudiendo el tribunal pronunciarse
a favor del obrero en forma "ultra petita", respecto a los rubros reclamados en
la demanda.
Para poder interponer recursos extraordinarios contra la sentencia definitiva,
ante el Tribunal Superior o la Suprema Corte de la Nación, la parte patronal
deberá depositar previamente el importe del capital que se ordena pagar más el
treinta por ciento para intereses y costas, pudiéndose sustituir dicho depósito
por garantía suficiente a juicio del tribunal.
Idéntico requisito regirá para todo recurso extraordinario que impugne
resoluciones dictadas después de la sentencia (Agregado por Ley 5.764).
Artículo 378. Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier
estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y
exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte
formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese
crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del
mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de
alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto alguno de los recursos
extraordinarios que esta ley autoriza contra la sentencia. En tal supuesto, la
parte interesada deberá obtener testimonio de la sentencia y certificación de
secretaría que dicho rubro no está comprendido en el recurso interpuesto. Si
para ello se suscitaren dudas acerca de estos extremos, se denegará la
formación del incidente.
CAPITULO 2º - JUICIO DE AMPARO
Artículo 379. Procedencia. Procederá la acción de amparo, contra cualquier acto
u omisión de persona o autoridad que restringiere o violare derechos
reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre que concurran
los siguientes extremos:
1º) Que la restricción o violación fuere manifiestamente ilegítima.
2º) Que ocasionare un daño grave o irreparable, o la amenaza inminente del
mismo.
3º) Que no se dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o
administrativa, para obtener oportunamente su reparación.
Artículo 380. Legitimación y competencia. La demanda deberá ser deducida por la
persona que se considerare afectada, por sí o por medio de apoderado, en cuyo
caso será suficiente el otorgamiento de carta-poder, debiendo ser certificada
la firma por cualquier secretario de los tribunales o juzgados letrados de la
Provincia, o por juez de paz, o por la autoridad policial en los lugares donde
no hubiere autoridad judicial.
Si el acto impugnado emanara del Poder Ejecutivo de la Provincia o de alguna
autoridad judicial, el órgano competente para entender en la acción de amparo,
será el Tribunal Superior. En los demás casos, serán competentes las cámaras o
juzgados letrados, respetándose las reglas de competencia establecidas en este
Código y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por razón de la materia,
cuantía, territorio y turno.
Artículo 381. Demanda. La demanda deberá interponerse dentro del término de
quince días de ocurrido el acto u omisión impugnados. Deberá denunciar el
nombre y domicilio de quien pudiere resultar afectado por el recurso y
presentar tantas copias como partes demandadas hubiere, debiendo, además,
contener los requisitos requeridos para toda demanda por el Artículo 169.
Artículo 382. Procedencia formal. Dentro del día siguiente a la presentación de
la demanda, el tribunal constatará:
1º) Si fue presentada en el término que prevé el artículo precedente.
2º) Si se presentaron las copias pertinentes y se cumplieron los recaudos
establecidos para toda demanda en el Artículo 169.
3º) Si corresponde a su competencia.
4º) Si el accionante no dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o
administrativa, para obtener oportuna reparación.
Si no concurrieren los recaudos previstos en los incisos 1º ó 4º, la demanda se
rechazará, sin más trámite. Si no concurrieren los que se expresan en el inc.
2º, se ordenará que se subsanen en el término de un día, bajo apercibimiento de
rechazar la demanda. Si no correspondiere a su competencia (inc. 3º), así se
declarará. Si la acción se declarare formalmente procedente, en la misma
resolución se dispondrá lo siguiente: a) Se dictará prohibición de innovar si
el acto impugnado aún no se hubiere ejecutado. b) Se conferirá audiencia al
demandado y al afectado denunciado, en la forma establecida en el artículo
siguiente. c) Se dispondrán las medidas de prueba que se consideren
pertinentes, pudiendo al efecto desestimar las ofrecidas y ordenar otras de
oficio, sin lugar a recurso alguno. d) Se habilitará el tiempo inhábil para el
cumplimiento de sus disposiciones, si se considera pertinente.
Artículo 383. Audiencia. De la demanda interpuesta se hará saber al accionado y
al tercero afectado entregándoles una copia de aquélla. Simultáneamente, se les
otorgará oportunidad para que contesten los hechos invocados en la demanda,
derecho en que se funda y propongan pruebas, lo cual se cumplirá por el medio
que se considere más idóneo para cada caso. Si fuere por informe, éste deberá
ser evacuado en el término de tres días; si fuere en audiencia, ella se fijará
en un término no mayor de cinco días. La falta de contestación podrá
interpretarse como un asentimiento respecto a los hechos invocados en la
demanda, sin perjuicio de las sanciones que correspondieren por la omisión en
contestar los informes requeridos judicialmente (Artículo 241). Si el tribunal
lo considera necesario, podrán admitirse las pruebas propuestas por el
demandado o tercero afectado.
Artículo 384. Gratuidad y celeridad el procedimiento. Las actuaciones relativas
al juicio de amparo estarán exentas de todo impuesto o tasas provinciales, en
su promoción y sustanciación, sin perjuicio de su pago por el que resulte
condenado en costas.
En el presente proceso no se admitirán recusaciones sin causas, ni incidentes,
ni excepciones previas, ni ningún otro trámite dilatorio. Se aplicarán
supletoriamente las normas previstas en el Libro Segundo de este Código,
adecuándolas, de oficio, a la naturaleza abreviada de este trámite.
Artículo 385. Sentencia y recursos. Dentro del término de tres días de recibida
la contestación o diligenciada la prueba, en su caso, el tribunal dictará
sentencia. Si se acogiere la acción de amparo, se dispondrán las medidas
tendientes a hacer cesar las restricciones o violaciones que dieron lugar a
ella.
La sentencia hace cosa juzgada respecto del amparo, dejando subsistente el
ejercicio de las acciones o recursos que puedan corresponder a las partes, con
independencia del amparo. Contra ella, procederán los recursos extraordinarios,
si concurren los extremos previstos al efecto.
Las costas se impondrán de conformidad a lo establecido en los Artículos 158 a
163.
CAPITULO 3º - JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Artículo 386. Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en
contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,
exenciones y garantías consagradas por la Constitución de la Provincia.
Artículo 387. Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el
Tribunal Superior, dentro de los treinta días desde la fecha en que el precepto
impugnado afectare concretamente los derechos patrimoniales del accionante.
Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia
originaria del Tribunal Superior, sin perjuicio de las facultades del
interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos
patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva por medio
del recurso previsto por el Artículo 263.
Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el Artículo
169.
Artículo 388. Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al
representante legal del Poder Ejecutivo, cuando se trate de actos provenientes
de los Poderes Ejecutivo y Legislativo; al Intendente Municipal o a las
autoridades que la hubiesen dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en
lo pertinente, el trámite previsto para los juicios sumarios en los Artículos
271 y 272.
Artículo 389. Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del
tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de
inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las
reparaciones que correspondieren por la vía pertinente. Sobre la imposición de
costas, se resolverá conforme al régimen previsto en los Artículos 158 a 163.
CAPITULO 4º - ACTUACIONES ANTE LA JUSTICIA DE PAZ LEGA
Artículo 390. Reglas generales. Los jueces de paz legos se ajustarán en el
desempeño de sus funciones, a las siguientes reglas:
1º) El patrocinio letrado no es obligatorio.
2º) Los jueces deben procurar la conciliación entre los litigantes, a cuyos
fines designarán la audiencia respectiva.
3º) Los asuntos de su competencia se sustanciarán conforme al trámite que el
buen sentido aconseje, sin necesidad de ajustarse estrictamente a las normas de
este Código, pero procurando hacerlo en lo posible. Seguirán, en términos
generales, el procedimiento previsto para los juicios sumarísimos (Artículos
273 y 274).
4º) La sentencia se redactará en forma sencilla y sintética, resolviendo en
justicia conforme lo aconseje el sentido común y la buena fe.
5º) Las sentencias definitivas de los jueces de paz legos podrán ser apeladas
ante el juez de paz letrado correspondiente. Al efecto dentro de los tres días
de notificadas, deberá presentarse el recurso expresando los fundamentos, ante
el juez lego, que se concederá en relación, elevando las actuaciones
pertinentes. Dentro de cinco días de llegados los autos al superior, deberá
comparecer el recurrente, ampliando los fundamentos expuestos, bajo
apercibimiento de darlo por desistido. En el mismo plazo, podrá presentar su
memorial el recurrido. Los autos quedarán, sin más trámite, en estado de
resolución, la que se dictará en el plazo de cinco días.
6º) Las funciones del oficial de justicia o notificador serán desempeñadas
directamente por el secretario, donde no los hubiere, o por el empleado que
designe el juez en cada caso, en el expediente.
CAPITULO 5º - MENSURA, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO
SECCION 1º - M E N S U R A
Artículo 391. Procedencia. Procederá la mensura judicial:
1º) Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su
superficie.
2º) Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante,
conforme a lo establecido en la sección segunda de este capítulo.
Artículo 392. Alcance. La mensura no afectará los derechos que los propietarios
pudieron tener al dominio o a la posesión del inmueble.
Artículo 393. Requisitos de la solicitud. Quien promoviese el procedimiento de
mensura, deberá:
1º) Expresar su nombre, apellido y domicilio real.
2º) Constituir domicilio legal, en los términos del Artículo 28.
3º) Acompañar las pruebas que acrediten la propiedad o posesión del inmueble.
4º) Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar
que los ignora.
5º) Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.
Artículo 394. Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con los
requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:
1º) Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el
requiriente.
2º) Ordenar se publiquen edictos de tres a cinco veces, citando a quienes
tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la
anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a
presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.
En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del
solicitante, el tribunal y secretaría y el lugar, día y hora en que se dará
comienzo a la operación.
3º) Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.
Artículo 395. Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el agrimensor
deberá:
1º) Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la
anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y
especificando los datos en él mencionados.
Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,
el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la
suscribirán.
Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la
diligencia se practicará con quien los represente, dejándose constancia. Si se
negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ellas las
razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.
Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor
deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante
judicial.
2º) Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se
especifiquen en la circular.
3º) Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los
requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención
asignada a ese organismo.
Artículo 396. Oposiciones. La oposición que se formulara al tiempo de
practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.
Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,
agregándose la protesta escrita, en su caso.
Artículo 397. Oportunidad de la mensura. Cumplidos los requisitos establecidos
en los Artículos 393 a 395, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora
señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.
Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible
comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el
profesional y, los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que
ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.
Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el
tribunal fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán
citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los
términos del Artículo 395.
Artículo 398. Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere
terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia
de los trabajos realizados y de la fecha en que se continuará la operación, en
acta que firmarán los presentes.
Artículo 399. Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la
operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de
comenzarla, se los citará, si fuera posible, por el medio establecido en el
Artículo 395, inciso 1º. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de
los trabajos ya realizados.
Artículo 400. Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:
1º) Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,
siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.
2º) Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, presentando las
pruebas de la propiedad o posesión en que se funden. Los reclamantes que no
exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán satisfacer las costas del
juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera fuese el resultado de
aquél.
La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no
hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.
El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las
observaciones que se hubiesen formulado.
Artículo 401. Remoción de mojones. El agrimensor no podrá remover los mojones
que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y
manifestasen su conformidad por escrito.
Artículo 402. Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito deberá:
1º) Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de
los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,
las razones invocadas.
2º) Presentar al juzgado la circular de citación y a la oficina topográfica un
informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el
acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que
ocasionare su demora injustificada.
Artículo 403. Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá
solicitar al tribunal el expediente con el título de propiedad. Dentro de los
treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en
su caso, del expediente requerido al tribunal, remitirá a éste uno de los
ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la
operación efectuada.
Artículo 404. Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y
no existiere oposición de los linderos, el tribunal la aprobará y mandará
expedir los testimonios que los interesados solicitaren.
Artículo 405. Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se
fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados
por el plazo que fije el tribunal. Contestados los traslados o vencido el plazo
para hacerlo, el tribunal resolverá aprobando o no la mensura, según
correspondiere, u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuera posible.
SECCION 2º - D E S L I N D E
Artículo 406. Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes
hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al tribunal, con todos sus
antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica, se aprobará el
deslinde si correspondiere.
Artículo 407. Deslinde judicial. La sección de deslinde tramitará por las
normas establecidas para el juicio sumario.
Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el
tribunal designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se
aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en la sección primera de
este capítulo, con intervención de la oficina topográfica.
Presentada la mensura, se dará traslado a las partes, por diez días, y si
expresaren su conformidad, el tribunal la aprobará, estableciendo el deslinde.
Si mediare oposición a la mensura, el tribunal, previo traslado y producción de
prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.
Artículo 408. Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución
de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de
conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si
correspondiere, se efectuará el amojonamiento.
CAPITULO 6º - INFORMACION POSESORIA
Artículo 409. Trámite. Normas aplicables. El juicio declarativo de prescripción
adquisitiva por posesión, se ajustará a las siguientes disposiciones:
1º) Presentada la demanda que se ajustará a los requisitos previstos por el
Artículo 169, se correrá traslado por diez días, al propietario del inmueble
contra el cual se prescribe, a los colindantes, a las personas a cuyo nombre
figure en el registro inmobiliario y oficina recaudadora de impuestos o tasas y
al Estado provincial o municipal, según correspondiere.
2º) Al ordenarse el traslado referido se dispondrá la publicación de edictos de
tres a diez veces en el Boletín Oficial y en un diario o periódico de
circulación en la circunscripción donde se efectúe el trámite.
3º) Las oposiciones que se plantearen se sustanciarán por el trámite de los
incidentes, pero se resolverán junto con la acción principal en la sentencia
definitiva.
4º) Se aplicarán el Artículo 24 de la ley nacional 14.159 y Decreto-ley
5657/58, o los que los sustituyeran.
5º) En todo lo no previsto precedentemente, se aplicarán las disposiciones
contenidas en este Código para el juicio sumario (Artículo 271 y 272).
Artículo 410. Inscripción de sentencia favorable. Dictada sentencia acogiendo
la demanda, se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad y la
cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia hará
cosa juzgada material.
CAPITULO 7º - PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD
SECCION 1º - INSANIA
Artículo 411. Legitimación. En la promoción del juicio de insania o de
rehabilitación del insano, se aplicarán las disposiciones siguientes:
1º) Pueden promover e intervenir en el juicio por declaración de insania o por
rehabilitación del insano, en el interés de éste, el cónyuge, los ascendientes
y descendientes sin limitación, los hermanos y el Ministerio Pupilar.
2º) Los demás parientes y el cónsul respectivo si el interesado fuere
extranjero, pueden denunciar el estado de presunta demencia o su cesación, y
también puede hacerlo cualquier persona cuando por su naturaleza traiga
aparejado molestias o peligro.
3º) La rehabilitación puede ser solicitada, además, por el curador definitivo.
En caso de pedirla el insano, el tribunal apreciará si corresponde darle curso,
pudiendo disponer las medidas previas que creyere necesario.
4º) Cuando intervienen varios parientes en el procedimiento, se aplicarán, en
lo pertinente, las disposiciones contenidas en los Artículos 27 y 145 a 153.
Artículo 412. Demanda y denuncia. En la demanda o en la denuncia se observarán
respectivamente las normas siguientes:
1º) La demanda debe contener en lo pertinente lo dispuesto por el Artículo 169
y además se denunciará el nombre y domicilio de los parientes del demandado de
grado más próximo que el actor, si los hubiere, y se acompañará un certificado
médico que acredite el estado mental de aquél.
Si se asiste en un establecimiento público o particular, el certificado debe
emanar de su director. En su defecto, el tribunal requerirá opinión del médico
forense, el que se expedirá dentro del término de dos días.
2º) Si se formula denuncia, debe presentarse por escrito al Ministerio Pupilar,
cumpliendo con los mismos requisitos, y dicho funcionario la presentará dentro
de los dos días al tribunal competente, requiriendo la iniciación del juicio o
la desestimación de aquélla.
Artículo 413. Trámite. El juicio se tramitará por el procedimiento sumario
(Artículos 271 y 272), con las modificaciones que surgen de los artículos de
esta sección.
Artículo 414. Medidas del tribunal. Presentada la demanda en forma, el tribunal
dictará resolución en la que deberá:
1º) Designar al presunto insano, de oficio, un curador provisorio de la lista
de abogados, salvo que aquél fuere menor de edad (Artículo 149 del Código
Civil), para que lo defienda en el juicio hasta que se discierna la curatela.
El tribunal, en atención a las circunstancias del caso, antes de disponer la
designación del curador provisorio, podrá pedir un informe al establecimiento
sanitario correspondiente o médico de tribunales.
2º) Designar de oficio dos médicos psiquiatras para que informen dentro del
término que se fije, no mayor de treinta días, sobre el estado y aptitud mental
del denunciado, expresando, en su caso, el diagnóstico y pronóstico de la
enfermedad y todo lo que consideren necesario y conveniente.
3º) Correr traslado de la demanda por diez días al curador provisorio, al
Ministerio Pupilar y al propio denunciado.
4º) Dictar las medidas de seguridad que considere conveniente respecto de la
persona y bienes del denunciado, según las circunstancias del caso.
5º) Hacer conocer la presentación a otros parientes de grado preferente que se
conocieren del presunto insano, por cédula, para que ejerciten los derechos o
adopten la actitud que consideren corresponderles.
Artículo 415. Designación del defensor oficial. Cuando los gastos del juicio
puedan de cualquier manera determinar un serio menoscabo en la situación
económica del denunciado, el nombramiento del curador provisorio recaerá en los
defensores oficiales o sus subrogantes. Asimismo se dispondrá que el dictamen
pericial sea expedido por los médicos del tribunal y policía o por otros a
sueldo de la Provincia, todos los cuales actuarán gratuitamente.
Artículo 416. Reemplazo. Si en los respectivos términos, el curador provisorio
no evacua el traslado conferido y los médicos no producen su informe, el
tribunal procederá a reemplazarlos de oficio, aparte de los efectos procesales
que correspondieren. En tal caso, los reemplazados perderán todo derecho a
cobrar honorarios sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que
correspondan, comunicadas al Tribunal Superior; cuando se dispusiere la
internación, deberá designarse el defensor especial a que alude el Artículo 482
del Código Civil.
Artículo 417. Reconvención. Desistimiento. No procede la reconvención y el
desistimiento del actor no extingue el juicio, el que deberá ser instado por el
curador provisorio y el Ministerio Pupilar.
Artículo 418. Examen del denunciado. El tribunal puede examinar personalmente
al denunciado cuantas veces lo crea necesario, debiendo inexcusablemente
hacerlo antes de dictar sentencia, de lo cual se labrará acta. En caso de que
el demandado no pueda concurrir al tribunal, éste se trasladará al lugar en que
se encuentra.
Artículo 419. Sentencia. La sentencia debe contener resolución expresa y
categórica sobre la capacidad o incapacidad del denunciado y, en este último
caso, prever el nombramiento del curador definitivo conforme a lo dispuesto por
el Código Civil. La sentencia no tiene efectos de cosa juzgada material, pero
no puede promoverse nuevo proceso por hechos anteriores a la sentencia que
declaró o denegó la declaración de insania o la rehabilitación. Las costas
serán impuestas conforme al régimen general (Artículos 158 a 163).
Artículo 420. Cesación de incapacidad. La cesación de la incapacidad se
obtendrá por los mismos trámites de la declaración, previo el nombramiento de
curador provisorio que represente al incapaz, salvo que la solicitud se formule
por el curador definitivo.
SECCION 2º - DECLARACION DE SORDOMUDEZ
Artículo 421. Sordomudo. Las disposiciones de la sección anterior regirán, en
lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe
darse a entender por escrito o por el lenguaje especializado, y en su caso,
para la cesación de esta incapacidad.
SECCION 3º - INHABILITACION
Artículo 422. Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y
pródigos. Remisión. Los preceptos de la sección primera del presente capítulo
regirán en lo pertinente para la declaración de inhabilitación de alcoholistas
habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos que estén expuestos,
por ello, a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonios.
Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil, pueden solicitar la
incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.
La inhabilitación del pródigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes
indica el Artículo 152 bis del Código Civil.
Artículo 423. Sentencia. Limitación de actos. La sentencia de inhabilitación,
además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las
circunstancias del caso así lo autoricen, los actos de administración cuyo
otorgamiento le será limitado a quien se inhabilita.
SECCION 4º - DECLARACION DE AUSENCIA
Artículo 424. Ausente. El proceso de declaración de ausencia se ajustará a las
disposiciones nacionales que rigen la materia y, en lo aplicable, a las
establecidas para la declaración de incapacidad.
CAPITULO 8º - RENDICION DE CUENTAS
Artículo 425. Requisitos y trámites. Cuando exista obligación de rendir cuentas
y éstas no sean presentadas, la demanda se promoverá cumpliendo, en lo
pertinente, con lo dispuesto por el Artículo 169, y se tramitará en juicio
sumario, aplicándole las siguientes disposiciones:
1º) El traslado se hará bajo apercibimiento de que si reconocida la obligación
no se rinden las cuentas dentro del plazo de diez días, se aprobarán las que
presente el actor dentro de los diez días siguientes, en todo aquello en que el
demandado no pruebe que son inexactas.
2º) Rendidas las cuentas por el demandado se dará traslado al actor por el
término de diez días, y no siendo impugnadas el tribunal las aprobará sin más
trámite. Presentadas por el actor, se seguirá igual trámite. En caso de
controversia se fijará la audiencia prevista en el juicio ejecutivo.
3º) Para el cobro del saldo reconocida por quien rinda las cuentas o de las
aprobadas judicialmente, se seguirá en lo pertinente el trámite fijado para el
juicio ejecutivo.
4º) El obligado a rendir cuentas puede demandar la aprobación de las que
presente. De la demanda se correrá traslado al interesado bajo apercibimiento
de aprobársela, si no la impugna, dentro de los diez días. Es aplicable, en lo
pertinente, el procedimiento fijado en los incisos anteriores.
5º) Cuando la obligación de rendir cuentas resulta de instrumento público o
privado reconocido judicialmente, o ha sido reconocido por confesión del
obligado obtenida poniéndole posiciones como medida preliminar, o se trata de
fondos extraídos por los mandatarios en expedientes judiciales, juntamente con
la demanda el actor puede presentar una cuenta provisoria. En tal caso el
apercibimiento a que se refiere el inciso 1º de este artículo consistirá en la
aprobación de esa cuenta.
TITULO V
PROCESOS DE JURISDICCION VOLUNTARIA
CAPITULO 1º - TUTELA Y CURATELA
Artículo 426. Trámite. El nombramiento del tutor o curador y la confirmación
del que hubieren hecho los padres, se hará a solicitud del Ministerio Público o
con su intervención, ajustándose a los siguientes requisitos:
1º) La demanda se ajustará en lo posible a lo dispuesto en el Artículo 169.
2º) Se fijará audiencia a realizarse a los diez días y, si hasta ese entonces
no se hubiere deducido oposición, se receptará la prueba que demuestre la
orfandad del menor y la aptitud, capacidad, moralidad, situación económica y
demás condiciones personales que hagan procedente la designación del
pretendiente a la tutoría; o los extremos requeridos para la designación de
curador, en su caso. El tribunal, sin más trámite y dentro de los dos días,
dictará resolución.
3º) Si hubiere oposición por parte de cualquier persona o del Ministerio
Público, se observarán para plantearla todos los recaudos exigidos para la
contestación de la demanda y se sustanciará por el procedimiento establecido
para los incidentes.
4º) En todos los casos, si el menor fuese mayor de catorce años el tribunal
debe oírlo.
Artículo 427. Discernimiento. Hecho el nombramiento o confirmado el efectuado
por sus padres, se procederá al discernimiento del cargo, labrándose acta en
que conste el juramento de desempeñarse fiel y legalmente.
Al tutor o curador se le entregará testimonio de la resolución y del acta de
discernimiento.
Artículo 428. Remoción. El pedido de remoción del tutor o curador se
sustanciará por el trámite de los incidentes y son parte: el Ministerio
Público, un curador especial designado por sorteo entre los abogados de la
lista de conjueces y el tutor o curador que se pretende separar.
CAPITULO 2º - AUTORIZACION PARA CASARSE
Artículo 429. Requisitos. Trámite. La licencia judicial para el matrimonio de
menores o incapaces que no obtuvieren el consentimiento de quien ejerce la
patria potestad, la tutela o la curatela, o de los que carecen de representante
legal, se hará ante el tribunal competente de conformidad a las siguientes
reglas:
1º) La demanda cumplirá en lo posible todos los recaudos dispuestos por el
Artículo 169 y será suscripta por el Ministerio Pupilar.
2º) Se fijará una audiencia a realizarse a los cinco días con la intervención
de la persona que deba prestar la autorización.
En la misma, se receptará toda la prueba que demuestre la aptitud del menor o
incapaz y las condiciones de moralidad, trabajo, capacidad económica de la
persona con quien va a contraer matrimonio.
3º) El tribunal dictará resolución dentro de los dos días.
CAPITULO 3º - AUTORIZACION PARA EJERCER ACTOS JURIDICOS
Artículo 430. Requisitos. Trámite. En el procedimiento para obtener la
autorización se observarán las siguientes reglas:
1º) La demanda se ajustará, en lo pertinente, a lo dispuesto por el Artículo
169 y será sustanciada con intervención del Ministerio Pupilar y de quien
legalmente deba dar la autorización. Presentada la demanda, se fijará audiencia
dentro del término de cinco días en que se recibirán las pruebas ofrecidas.
2º) En la resolución que se conceda autorización a un menor para estar en
juicio, se le nombrará tutor a ese objeto.
3º) La autorización para comparecer en juicio, implica el derecho a pedir
litis-expensas.
4º) La venta de bienes de los incapaces se hará en remate público, de acuerdo
con lo prescripto en el juicio ejecutivo, salvo el caso del Artículo 442 del
Código Civil y a menos que el tribunal decida la venta privada de los
inmuebles.
CAPITULO 4º - INSCRIPCION Y RECTIFICACION DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL
SECCION 1º - RECTIFICACION DE PARTIDAS
Artículo 431. Procedencia. Procederá el trámite judicial de rectificación de
partidas, con el objeto de salvar las irregularidades que contuvieren las actas
del Registro Civil o de los documentos de identificación otorgados por oficinas
provinciales. No procederá cuando se refiera a cuestiones de estado, o se
persiguiere el cambio del nombre, apellido o sexo de la persona.
Artículo 432. Trámite. Promovida la demanda por parte legítima, con los
recaudos previstos en el Artículo 169 de este Código, se fijará audiencia para
un término no menor de ocho días, en la que se recibirá la prueba que por su
naturaleza no deba producirse antes de ella.
Cumplida la audiencia, el juez dictará sentencia en el término de tres días.
Artículo 433. Pruebas. Sin perjuicio de los demás medios de prueba que se
ofrecieren, será necesaria la presentación de las partidas o documentos de
identificación de los que resulte demostrado el error invocado.
SECCION 2º - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS O DEFUNCIONES
Artículo 434. Procedencia. Trámite. Procederá el presente trámite en los casos
previstos en el Artículo 85 del Código Civil, para la inscripción de
nacimientos, y en los previstos en el Artículo 108 del código citado, para la
inscripción de defunciones.
Se seguirá el mismo trámite previsto en el Artículo 432.
Artículo 435. Pruebas. Sin perjuicio de las otras pruebas que se propusieren
será necesario, en la prueba del nacimiento, el informe del médico forense.
TITULO VI
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Capítulo Unico
Artículo 436. Casos de silencio u obscuridad. Los jueces aplicarán las
disposiciones de este Código teniendo en cuenta las exigencias actuales de la
vida social, de modo que importen la realización de la justicia. En caso de
silencio u obscuridad en el mismo, arbitrarán las soluciones pertinentes
inspiradas en las normas análogas contenidas en dicho cuerpo, o en su defecto,
en los principios jurídicos que lo informan.
Artículo 437. Denominación del juez o tribunal. Cuando en este Código se alude
al "juez", se entiende que la facultad o deber a que se refiere corresponden al
presidente en los tribunales colegiados. Cuando se alude al "tribunal", el
deber o facultad corresponde al cuerpo en pleno.
Artículo 438. Facultades de resolución del presidente del tribunal. Aparte de
la dirección y sustanciación de todo proceso, el presidente de los tribunales
colegiados tendrá la facultad de dictar sentencia por sí en todo proceso de
jurisdicción voluntaria, procesos compulsorios en que no se hayan opuesto
excepciones y procesos universales en que no mediare oposición, sin perjuicio
del recurso de reposición ante el tribunal en pleno y de los recursos
extraordinarios, cuando procedieren.
Artículo 439. Destino de las multas. Toda multa establecida en este código, que
no tuviere un destino expreso, será en beneficio del Colegio de Abogados de La
Rioja, institución que obligatoriamente deberá ser notificada de la resolución
que la impone, quien podrá ejercer la acción de apremio para su cobro.
Artículo 440. Actualización de cantidades. Toda cantidad referida en este
Código en suma fijada en pesos, podrá ser actualizada por acordada del Tribunal
Superior de conformidad a las fluctuaciones que sufriere dicha moneda.
TITULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 441. Vigencia Temporal. Las disposiciones de este Código entrarán en
vigor en la fecha que determine el Poder Ejecutivo y serán aplicables a todos
los juicios que se inicien a partir de la misma.
Se aplicarán también a los juicios pendientes, con excepción de los trámites,
diligencias y plazos que hayan tenido principio de ejecución o empezado su
curso, los cuales se regirán por las disposiciones hasta entonces aplicables.
Artículo 442. Acordadas. Dentro de los treinta días de promulgada la presente
ley, el Tribunal Superior dictará las acordadas que sean necesarias para la
aplicación de las nuevas disposiciones que contiene este Código.
Artículo 443. Plazo. En todos los casos en que este Código otorga plazos más
amplios para la realización de actos procesales, se aplicarán éstos aún a los
juicios anteriores.
Artículo 444. Derogación expresa o implícita. Al entrar en vigencia este Código
quedará derogado el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial de la
Provincia y sus leyes modificatorias y complementarias, como así también toda
disposición legal o reglamentaria que se oponga a lo dispuesto en el presente
Código.
Artículo 445. Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y
archívese.
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EXPOSICION DE MOTIVOS
DEL
ANTEPROYECTO
CODIGO PROCESAL CIVIL
Elaborado por la
COMISION REDACTORA
Ley 3029 - Decreto 26.342/65
CONSIDERACIONES GENERALES
I. Antecedentes de la reforma
El Código Procesal Civil actualmente en vigencia en la Provincia, cuya reforma
se nos ha encomendado, data del año 1950. Fue sancionado mediante Ley Nº 1575
de ese año y empezó a regir a partir del año judicial correspondiente a 1951.
Dicho Código fue uno de los primeros que instituyó el sistema de la oralidad en
el proceso civil de nuestro país; en rigor, el primero fue el Código de Jujuy,
cuya vigencia se remonta al 1º de enero de 1950.
Nuestro Código fue objeto de diversas reformas parciales. Por Decreto-Ley Nº
1898/56 se suprimió el veredicto y se establecieron términos más amplios para
dictar sentencia. La institución del veredicto había dado lugar a dificultades
en su aplicación práctica; entendemos que ellas se debieron especialmente a que
las resoluciones judiciales son actos procesales no susceptibles de
oralización, conforme se explica más adelante. Por Ley Nº 2105 del año 1953 se
sustituyó íntegramente el título relativo a los procesos de mensura y deslinde,
sin que las nuevas normas sancionadas mejoraran en realidad las soluciones
establecidas en las anteriores. Se trató de una reforma que, a nuestro juicio,
no ha respondido a una verdadera necesidad. Mediante Ley Nº 2425, actual Ley
Orgánica del Poder Judicial, sancionada en el año 1958, se derogaron todas las
disposiciones del Código que se refieren al procedimiento escrito. En adelante
quedaba superada la posibilidad de optar, en ciertos casos, entre el proceso
oral o el proceso escrito, conforme se había establecido originariamente; todos
los juicios susceptibles del proceso oral debían sustanciarse por dicho
trámite.
A partir de la última reforma referida, se ha venido formando una corriente de
opinión, en los ámbitos forenses, en el sentido de propiciar la reforma total
del Código Procesal Civil. Pues, aparte de que, con la supresión de las normas
relativas al proceso escrito, quedaban en el texto del Código una cantidad de
artículos sin vigencia alguna, por otra parte, la remisión de otras normas al
proceso oral o al escrito creaba confusión en el sistema, como la que surge de
la llamada "audiencia de pruebas", perteneciente al derogado proceso escrito y
que, sin embargo, se aplica aún a diversos procesos especiales, como el
desalojo, incidentes, etc. Aparte de lo expuesto, con la aplicación del Código
en un período relativamente prolongado, se han advertido algunas fallas de
importancia. La principal de ellas, posiblemente, sea el exceso de formalismos.
Un ejemplo: todo proceso ordinario concluye con una audiencia que se llama de
"vista de la causa", en la que se recibe la prueba que no se haya producido con
anterioridad y tienen lugar los alegatos de las partes. El Código en vigencia
establece que si el actor no concurre en persona -aunque lo haga su apoderado-
se lo tiene por desistido de la demanda, y si el que no concurre es el
demandado, se lo tiene por confeso. Por efectos de esa disposición, han sido
muchos los juicios que se han ganado o se han perdido al margen del derecho que
tuvieron las partes sobre la cosa litigiosa, y de las pruebas que han
diligenciado en el proceso. Otro ejemplo: el recurso de casación está
condicionado, a los fines de su admisibilidad formal, por las formas más
diversas, hasta el punto que puede afirmarse que la inmensa mayoría de los
recursos intentados han sido rechazados por cuestiones formales. El exceso de
formalismo llega a un verdadero punto extremo cuando exige que tanto los jueces
como los abogados, para poder asistir a la audiencia de vista de la causa,
deben llevar, en la solapa izquierda del saco, una escarapela nacional; el
incumplimiento de tal norma trae aparejadas graves consecuencias: para el juez
que concurriere a la audiencia sin el distintivo, pierde la jurisdicción en el
proceso, con la posibilidad de quedar sometido a juicio político si le
ocurriera por tres veces en el año; si es el abogado el que infringe la norma,
es expulsado de la sala, quedando suspendido en el ejercicio de su profesión
por el término de seis meses. Se trata de una disposición que aunque no fue
derogada, en realidad jamás fue aplicada. En esto y en los demás formalismos,
los tribunales de la Provincia han atemperado el rigor de las normas, para
evitar dificultades inútiles en el desarrollo del proceso. Otra de las razones
que influía en pro de la reforma integral del Código, ha sido que éste contenía
una cantidad de disposiciones que, en realidad, correspondían al ámbito de la
Ley Orgánica del Poder Judicial, y cuyas materias se habían legislado en ésta
-sin derogar las del Código-, conteniendo en uno y otro caso soluciones
diferentes o contradictorias; tales, por ejemplo, las que se refieren a las
facultades disciplinarias de los jueces, a los derechos y obligaciones de
abogados y procuradores como auxiliares de la justicia, al instituto de la
pérdida de la jurisdicción, etc.. Finalmente, con la aplicación práctica, se ha
advertido que ciertas instituciones que en doctrina pueden parecer muy loables,
en la práctica no dan el resultado esperado. Es lo que ha ocurrido con el
veredicto, ya derogado, y con la audiencia de conciliación establecida
obligatoriamente en todo proceso ordinario, que en realidad ha sido un
obstáculo y fuente de dilaciones inútiles, sin ningún beneficio. No obstante
todas las fallas apuntadas, se han ponderado siempre los excelentes resultados
del sistema oral en el proceso civil riojano. De allí que todas las reformas
efectuadas se hayan realizado con el objeto de perfeccionar el sistema
referido, y de ninguna manera para suprimirlo. Así se ha dejado constancia
expresa en las leyes que se citan más adelante.
La aludida corriente de opinión encontró eco en la Legislatura Provincial, que
en el año 1960 sancionó la Ley Nº 2689 declarando de urgente necesidad la
reforma integral del Código Procesal Civil, y creando una comisión encargada de
preparar el correspondiente anteproyecto. Dicha ley no fue cumplida,
sancionándose en el año 1961 la Ley Nº 2777, que reproduce los términos de la
anterior. Se designó la comisión correspondiente, constituida por nueve
miembros (debían reformar también otros códigos provinciales), pero al
vencimiento del término conferido al efecto, no había cumplido su cometido. En
el año 1962, el Interventor Federal en ejercicio del Poder Ejecutivo, dictó el
Decreto Nº 17.336/62 designando a un letrado del foro local con el objeto de
preparar un anteproyecto de Código Procesal Civil; pero aquí también, al
vencimiento del plazo acordado, la labor encomendada no había sido cumplida.
De esa manera llegamos al año 1964 en que, a propuesta del Poder Ejecutivo, se
sanciona la Ley Nº 3029, declarando de urgente necesidad la reforma de los
Códigos Procesal Civil y Procesal Penal y Ley Orgánica del Poder Judicial;
creando una comisión encargada de elaborar las reformas correspondientes; y
fijando el alcance de las mismas; en cuanto al Código Procesal Civil, la
reforma debía ser integral. Por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 26.342 de fecha
4 de marzo de 1965, se designan los integrantes de la comisión referida,
constituida por tres miembros. En principio se había conferido un plazo de seis
meses, pero luego fue prorrogado por seis meses más mediante Ley Nº 3077.
II. Principios generales
La Ley Nº 3029 establece en su artículo segundo que "La reforma al Código
Procesal Civil tendrá carácter total, manteniéndose el sistema de la oralidad,
e incluyéndose las normas necesarias para asegurar la celeridad en los trámites
y la buena fe en el proceso". Siguiendo pues, las directivas impartidas por la
propia ley que dispuso esta reforma, hemos elaborado el anteproyecto inspirados
en tres principios básicos: a) oralidad; b) buena fe procesal; y c) celeridad
en el trámite. A continuación se expone en qué forma se trata de asegurar en el
Código proyectado el cumplimiento de tales principios:
a) Oralidad
Existe en el mundo una controversia secular entre la oralidad y la escritura
como sistemas procesales. Al decir de Couture, en los fundamentos de su
proyecto para el Uruguay, que se cita más adelante, los argumentos en pro de
uno y otro sistema han sido agotados en el debate realizado en Alemania a
mediados del siglo pasado, con el triunfo de la oralidad. Resultaría ocioso
reproducirlos en esta exposición de motivos. En nuestro país, sólo en Jujuy y
La Rioja se ha adoptado decididamente el sistema referido en material procesal
civil, habiéndose incorporado en forma tímida en los códigos más modernos.
Subsiste el debate en la doctrina jurídica nacional, sostenido más que nada por
postulados de carácter teórico, cuando no por intereses creados, impidiendo el
paso al sistema de la oralidad no obstante los buenos resultados que ha dado en
las provincias que lo adoptaron. Sobre la eficacia del sistema en nuestro
medio, puede verse: De la Fuente, "Cinco años de oralidad en Procedimiento
Judicial de La Rioja", en J. A., 1956-I, doctr. 88; Bazán Mendoza, "El
procedimiento oral en materia civil, comercial y minas en La Rioja", en J. A.,
1965-I, doctr. 76; Reimundin, "El nuevo Código Procesal Civil de la Provincia
de La Rioja", folleto Imprenta del Estado, La Rioja; Della Croce, "Vigencia de
la oralidad en la Provincia de La Rioja", J. A., 1963-II, doctr. 95; Nieto
Romero, "Oralidad en el Proceso Civil", en La Ley del 27-2-65; Passi Lanza,
"Escritura u Oralidad" en La Ley del 12-VI-65; Morello, "Vicisitudes de la
reforma Procesal Civil en la Provincia de Buenos Aires", nota 11, en J. A., del
2-VII-65; etcétera.
En el ámbito de nuestra Provincia, resulta completamente innecesario entrar a
examinar si es mejor el sistema oral o el escrito. El primero ha sido adoptado
hace quince años, y desde entonces, la práctica ha ido demostrando cada vez más
sus excelencias. Las reformas introducidas han tenido el propósito de ampliarlo
y mejorarlo. Se ha introducido en forma tal en las prácticas de nuestro foro y
nuestra magistratura, que actualmente resultaría prácticamente imposible
suprimirlo. El sistema escrito ha quedado como una institución definitivamente
superada. La práctica del sistema ha demostrado, con la evidencia de los
hechos, la eficacia de la oralidad, sin que los argumentos teóricos más
profundos y originales puedan torcer la convicción así formada. La experiencia
de nuestra Provincia en la materia, es digna de tenerse en cuenta en el país.
Cuando nos referimos al sistema de la oralidad, no queremos significar
únicamente con ello que la forma de comunicación es la palabra hablada; el
sistema comprende también la satisfacción de otros principios considerados
esenciales en la moderna ciencia procesal civil, tales como la inmediación, la
publicidad y la concentración. Lo primero ocurre porque el juzgador puede
entrar en contacto mucho más cercano con los hechos, que en el sistema escrito,
ya que ellos se transmiten en modo más espontáneo y el relato no se vierte
previamente en el escrito antes de llegar del testigo, perito o absolvente, al
juzgador. Comprende la publicidad porque los actos se llevan a cabo en
audiencia a la que puede concurrir el público, ejercitando el control de los
jueces, que es propio de los sistemas democráticos de gobierno. No ocurre lo
propio en el sistema escrito, ya que el pueblo no tiene acceso a los
expedientes para enterarse de su contenido. Se satisface el principio de la
concentración porque es factible el cumplimiento de varios actos sucesivos en
la audiencia, dirigidos y controlados directamente por los jueces, lo que
contrasta con la dispersión de actos del sistema escrito.
Corresponde ahora determinar los alcances de la oralidad dentro del proceso, en
el sistema llamado oral, porque podría pensarse que en él todos los actos del
proceso se llevan a cabo mediante la palabra hablada, por analogía a lo que
ocurre en el sistema escrito en que todos se vierten a la forma escrita.
Nosotros le llamamos sistema oral a aquél en que se practican mediante la
palabra hablada todos los actos susceptibles por su naturaleza de practicarse
en dicha forma. En el proceso, ciertos actos requieren precisión en su
representación; otros no la requieren, pudiendo ganarse en celeridad,
espontaneidad e inmediatez en su producción. Los primeros deben ser
necesariamente escritos: demanda, contestación, pruebas no orales y sentencia.
Los segundos son susceptibles de oralidad: recepción de pruebas, testimonial,
confesional, pericial (relativamente) y alegatos de bien probado. Con esos
alcances, existe el proceso oral en nuestra provincia, y se mantiene en la
presente reforma.
En el Código proyectado, nos abstenemos en todo lo posible de incluir normas de
carácter demasiado general; por eso, no se establece en ninguna disposición que
el procedimiento es oral, en cambio, en las normas que se refieren a los actos
susceptibles de oralización, establecemos las previsiones necesarias para
asegurar el cumplimiento efectivo de dicho sistema. Así por ejemplo: en el
trámite de los diversos tipos de juicio, luego de la etapa de la litis
contestación, se prevé la remisión a la audiencia de "vista de la causa", a la
que se aplican las normas de las audiencias en general; y en dicho capítulo se
establecen las normas conducentes a la efectiva oralización, publicidad,
concentración e inmediación de los pertinentes actos procesales. Lo propio
ocurre en la reglamentación de la prueba testimonial y confesional, y en cierta
medida en la pericial, donde el dictamen se produce por escrito, pero el perito
queda obligado a asistir a la audiencia para ampliar su informe oralmente y
responder a las cuestiones que planteen las partes o el tribunal. En lo que se
refiere al alegato, la forma de su producción, así como la réplica y dúplica,
se prevé en una norma incluida en la "vista de la causa", disponiéndose que
deberá efectuarse en forma oral, pudiéndose dejar además (no como sustituto)
una breve síntesis de lo alegado; esto último, especialmente para fijar con
precisión los argumentos de derecho y las citas de doctrina y jurisprudencia.
b) Buena fe procesal
Hemos tratado de establecer las medidas necesarias para asegurar la buena fe
procesal. En esto también hemos procurado prescindir de las recomendaciones de
carácter general; hemos establecido los deberes y facultades de las partes en
forma precisa, previendo expresamente las consecuencias de su incumplimiento.
No hay en el proyecto elaborado, disposiciones que contengan deberes de
carácter moral; todos los deberes son jurídicos. Como ejemplo de lo expuesto,
podría citarse que se atribuyen a los letrados patrocinantes ciertas facultades
que no estaban comprendidas en el Código en vigencia, tales como la de
practicar notificaciones, remitir oficios, certificar la documentación
presentada en juicio; a la par de esas facultades, se prevén graves sanciones
para el caso de que se falsearen instrumentos en ejercicio de ellas. Otras
aplicaciones del principio de que se trata, constituyen las diversas medidas
establecidas con el fin de evitar, en lo posible, las dilaciones en el proceso,
las cuales se refieren en el capítulo relativo a la celeridad del trámite.
De esa forma se trata de solucionar uno de los principales problemas que
plantea la práctica del proceso civil, que en realidad en nuestro medio no
tiene la gravedad que asume en otros foros por las mismas características
locales, con número reducido de profesionales de derecho, y el conocimiento y
trato frecuente entre todos que propician las condiciones para litigar con
buena fe. Empero, no podría afirmarse con verdad que no se usen maniobras
dilatorias, ni que la actuación de los abogados y procuradores sea siempre todo
lo leal que debe ser, por ello es necesario tomar las medidas conducentes a
desterrarlas completamente.
c) Celeridad en el trámite
Con el objeto de asegurar mayor celeridad en el trámite procesal, se ha
incluido en el proyecto un instituto nuevo que cuenta con el auspicio de la
moderna doctrina procesal civil argentina: el impulso procesal de oficio. En la
necesidad de optar entre el impulso procesal de oficio o a instancia de parte,
nos hemos decidido por el primero. Hemos considerado al efecto, que si bien los
derechos cuya actuación se busca en el proceso, pueden ser de naturaleza
disponible, debiendo quedar por tanto supeditados a lo que las partes resuelvan
al respecto, el proceso en sí está inspirado en principios de interés público,
y no se concilia con dicho interés que los procesos permanezcan abiertos
indefinidamente.
Hace a la tranquilidad pública que los procesos se resuelvan con justicia y con
celeridad. No interesa en esta cuestión la naturaleza del derecho sustancial
que se discute en el pleito, si es de orden público o si es disponible; porque,
conforme a esa distinción, debiera adoptarse el impulso procesal de oficio
cuando el derecho sustancial es de los primeros, y el impulso a instancia de
parte cuando el derecho es indisponible. Dicha conclusión es la que propician
los civilistas que escriben sobre derecho procesal, que consideran a éste como
un derecho adjetivo del derecho de fondo, sin autonomía propia, cuya suerte
depende en cada caso de lo principal. Tal posición está completamente superada
en el estado actual de la ciencia procesal civil, y con ella, todas sus
consecuencias.
Subsiste en cambio, en el proceso, un juego permanente entre el principio
publicístico, que hemos adoptado, y la posiblidad de disposición de los
derechos de fondo. Es necesario establecer con precisión hasta dónde llega uno
y otro. Esto tiene gran importancia, porque de ello dependen muchas soluciones
de orden práctico que se adopten en el Código. Así por ejemplo: siguiendo el
principio publicístico, no sería factible la renuncia a las pruebas ofrecidas;
en cambio, sí sería ello posible considerando que en el punto rige la
posibilidad de disponer del derecho. Nosotros hemos procurado llegar en este
asunto a una solución perfectamente clara. Hemos arribado, de tal forma, a la
siguiente fórmula: a) está comprendido dentro de la posiblidad de disposición
del derecho sustantivo todo lo que se refiere a la iniciación del proceso, su
terminación y a las pruebas no diligenciadas; b) todo lo demás está comprendido
en el principio publicístico. Naturalmente que las personas pueden iniciar el
proceso cuando quieran, sin que estén obligadas a hacerlo; lo propio acontece
con la facultad de darles término cuando quisieran, si se trata de derechos
disponibles, mediante allanamiento, transacción o desistimiento. En cuanto a
las pruebas, consideramos que ellas están íntimamente vinculadas al derecho a
que se refieren, siguiendo por ello el mismo régimen de tales derechos. Las
partes pueden proponer todas las pruebas que deseen; a ese derecho se
corresponde el que tienen de retirar toda la prueba ofrecida que quieran; pero
esta facultad no puede ser absoluta, pues desnaturalizaría el proceso si
después de producida pudiera renunciarse a una prueba que no conviene a la
posición que se sostiene en el juicio. Estimamos por ello que el principio se
satisface extendiendo esa posiblidad de renunciar a la prueba, sólo hasta antes
que ella se hubiere diligenciado. La renuncia puede ser expresa o tácita. Esto
último ocurrirá, por ejemplo, cuando debiendo la parte conducir por sí a los
testigos ofrecidos a la audiencia designada a tales efectos, no lo hace.
Diligenciada la prueba, aunque sea sólo en su comienzo, no podrá se renunciada.
Así: no podrá renunciarse a un testimonio que ha comenzado a producirse, aunque
se hubiere suspendido por cualquier motivo. Allí ya entra dentro del ámbito del
principio publicístico.
Una consecuencia secundaria de la fórmula adoptada es que, en nuestro proyecto,
el juzgador no busca la verdad real, como propician autores modernos. La
atribución referida, verdadero deber-facultad del juzgador, está actualmente en
el Código Procesal Civil riojano en vigencia, como una norma de carácter
general. En la práctica, empero, resulta de muy difícil aplicación, pues no
vemos cómo puede ejercerse sin alterar el principio de igualdad de las partes.
Si el juez dispone una prueba no ofrecida por las partes, considerando que ella
es necesaria para la justa dilucidación del juicio, está supliendo la omisión
de la parte que debió probar el hecho respectivo. De modo que, no obstante las
recomendaciones que suelen acompañarse al otorgamiento de la atribución
referida, en el sentido de que las medidas que se dispusieren no deben alterar
la igualdad entre las partes, necesariamente la alteran. Así resulta de la
aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba. La omisión de una prueba,
sea no ofrecida o no diligenciada, perjudica a la parte que tenía la carga de
la prueba; si dicha prueba es incorporada por disposición del juez, dictada de
oficio, se estará eximiendo a la parte omisa de las consecuencias de la carga
de la prueba. En el proyecto que hemos elaborado, hemos omitido la facultad de
disponer medidas para mejor proveer, como un atributo genérico de los jueces.
Lo hemos establecido, como excepción, para los juicios que versen sobre asuntos
de familia y de capacidad de las personas, en los que, en rigor, no se plantea
el conflicto entre el principio publicístico y la facultad de disposición del
derecho de fondo; aquí precisamente no es factible disponer de tales derechos,
de modo que tanto el proceso como los derechos que se discuten en el mismo,
están inspirados en principio de interés público.
Prácticamente, la forma como se llevará a cabo el impulso procesal de oficio,
es la siguiente: El proceso está constituido por una serie de actos, ubicados
dentro de un orden establecido. Producido un acto, siempre se sabe cuál es el
acto que corresponde efectuarse a continuación de él. El juez no debe esperar
que la parte solicite las medidas necesarias para el acto procesal que
corresponde en cada caso; de oficio, dispondrá las providencias
correspondientes para que el proceso avance, de cada etapa a la que sigue, de
cada acto procesal al que corresponde a continuación. Así por ejemplo:
interpuesta la demanda, el juez dispone su traslado; contestado el traslado o
vencido el plazo dado al efecto, el juez fija audiencia de vista de la causa y
provee las pruebas ofrecidas. En cada caso el juez debe disponer las medidas
necesarias para que el proceso avance a la etapa procesal subsiguiente.
Correlativamente al deber del juez, sobre el impulso procesal se establece la
facultad de las partes de instar el trámite.
Aparte de lo referido, hemos procurado adoptar medidas particulares tendientes
también a evitar la dilación injustificada del trámite. Uno de los medios a que
se recurre con frecuencia para dilatar el proceso, es el incidente. En ese
sentido, hemos previsto que cuando el incidente que se promueve, es
manifiestamente improcedente, será rechazado sin sustanciación alguna; se
establecen sanciones de carácter personal si se advierten propósitos de
obstrucción en el uso de ese remedio procesal. Las costas deben depositarse
antes de promover otro incidente en el mismo proceso. Si bien tal disposición
ya existe en el Código en vigencia, ha fracasado en muchas casos por la
circunstancia de que frecuentemente no existen elementos de juicio en el pleito
para regular honorarios. Nosotros establecemos que aún en esos casos, la
regulación debe practicarse, provisionalmente, teniendo en cuenta criterios
aproximativos de evaluación. Otro de los medios que se usa con mayor frecuencia
para conseguir la dilación del proceso, es la suspensión de audiencias. En
nuestro ordenamiento todo el proceso desemboca en la audiencia de "vista de la
causa". Dicha audiencia se fija con bastante anticipación para dar tiempo a que
se reciban todas las pruebas que no se puedan diligenciar en la propia
audiencia. De esa forma, los turnos previstos para dichas audiencias, se usan
con bastante tiempo de antelación. Si la audiencia designada, se suspende, como
ocurre con harta frecuencia, desgraciadamente, el proceso se prorroga por mucho
tiempo, ya que deberá aguardarse un nuevo turno para esa clase de audiencia.
Nosotros hemos tratado de prever todas las razones que comúnmente se invocan
para suspender la audiencia y proveer a los medios necesarios para evitar su
suspensión. A la par, se han establecido sanciones para las partes, los
letrados y los propios jueces, si no obstante tales disposiciones se suspende
la audiencia. Esas son las medidas más importantes, pero en todo el articulado
del proyecto hemos tenido presente la necesidad de abreviar los procesos, no
tanto en la teoría como en la práctica. No nos ha preocupado mayormente acortar
los términos procesales. Lo hemos hecho cuando lo consideramos conveniente.
Hemos buscado, por sobre todo, que los plazos y las etapas procesales se
cumplan, en la práctica, rigurosamente.
III. Método de la codificación
En el proyecto elaborado, el Código se divide en tres libros, lo que constituye
la primera gran división de la obra.
Dichos libros comprenden las siguientes materias:
1) Los órganos del proceso,
2) El proceso en general,
3) Los procesos en particular.
En el primero se incluyen los deberes y facultades del Juez o Tribunal y de las
partes. No se comprende al Ministerio Público, como lo hacen algunas
legislaciones, porque en nuestra organización cumple las funciones de parte. En
el libro segundo se establecen las disposiciones que son comunes a toda clase
de procesos; divididas a los fines de sistematizarlas, en "actos procesales",
que comprenden audiencias, plazos, notificaciones, vistas, traslados, etc.;
"alternativas del proceso", que comprenden incidentes, nulidades, perención de
instancia, acumulación, medidas cautelares, etc.; y "partes constitutivas del
juicio", que comprenden demanda, contestación, pruebas, sentencias, recursos,
etc.. En el libro tercero se reglamentan toda clase de procesos. Está, a su
vez, dividido en títulos conforme a las diversas clases de procesos que se
prevén, en la siguiente forma:
1) Procesos de conocimiento,
2) Procesos compulsorios,
3) Procesos universales,
4) Procesos especiales,
5) Procesos de jurisdicción voluntaria.
Entendemos que la clasificación referida responde a un criterio lógico y
práctico, ya que con ellas se agrupan los distintos tipos de procesos dentro de
las clases más conocidas, quedando reservada una categoría, la de los procesos
especiales, para aquéllos que no encuadran debidamente en ninguna de las
anteriores. Como se trata de clases conocidas, la búsqueda de las normas
correspondientes a un juicio en particular es perfectamente fácil, lo que le
confiere comodidad al manejo del Código. Por ejemplo: si se buscan las normas
relativas al concurso civil de acreedores se las encontrará dentro de los
procesos universales, como es sabido de todos; las de la ejecución prendaria,
están dentro de la clase de procesos compulsorios; etc. Dentro de los procesos
especiales se han incluido, por una parte, los juicios atípicos, que no pueden
estar sujetos a las normas generales de las otras clases, tales como la
insanía, rendición de cuentas, mensura y deslinde, etc.; por otra parte se han
incluido también en esta categoría aquellos juicios que podrían tramitarse por
un proceso general, pero que por razones de conveniencia legislativa se les ha
conferido características particulares en su trámite que los aparta de las
categorías generales tales como el juicio laboral, el de amparo, el de
inconstitucionalidad, etc..
Los capítulos se dividen en artículos y éstos, en algunos casos, en incisos.
Cuando algún capítulo ha resultado demasiado largo, como en el caso del juicio
ejecutivo, o cuando comprende materias diversas, como el que trata del juicio
de mensura, deslinde y amojonamiento, los hemos dividido en secciones. Tanto
las divisiones libros, como las de títulos, capítulos, secciones y artículos,
están tituladas con una síntesis de la materia comprendida. En lo que se
refiere al título de los artículos, constituye una innovación en relación al
Código vigente que resulta sumamente conveniente para el manejo diario del
Código, como en nuestro propio medio se ha constatado con el Código Procesal
Penal. Se trata, además, de una modalidad introducida en casi todos los Códigos
modernos por razones de orden práctico. En el proyecto elaborado, el título de
cada artículo va después de la palabra "Art." Y del número correspondiente, con
lo que hemos entendido de que dicho título forma parte también de la ley. Junto
con el proyecto, acompañamos un índice sistemático general y otro índice
particularizado, donde se refiere artículo por artículo, con sus respectivos
títulos. Creemos que con ello se ha de facilitar mucho el conocimiento y el
manejo del Código.
No hemos anotado los artículos, prefiriendo explicar los fundamentos de la obra
en esta exposición de motivos. Entendemos que las notas en lugar de aclarar el
sentido de las normas, frecuentemente lo obscurecen creando dificultades de
interpretación. Bastaría, al efecto, observar las consecuencias
correspondientes al Código Civil de nuestro país. Hemos seguido en esto, la
opinión de tan preclaros autores como Raymundo Fernández, Couture y Alfredo
Orgaz, expresada por los dos primeros en sus respectivos anteproyectos, que se
indican más adelante, y citado el tercero por los anteriores.
Han resultado, en total, cincuenta y ocho capítulos que comprenden 377
artículos, número muy inferior al Código en vigencia. Se explica, por la
supresión de todas las normas relativas al procedimiento escrito, las que se
refieren a abogados y procuradores, las que se refieren al arancel de los
profesionales, las de la pérdida de jurisdicción, poder de policía de los
Jueces, recusación e inhibición, todo lo cual, salvo lo primero que está
derogado, corresponde al ámbito de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y allí
está incluido. Se han incorporado, en cambio, las normas relativas al juicio
laboral y al juicio de amparo; el primero no tenía procedimiento propio en
nuestra provincia, y el segundo estaba previsto en una ley especial. También se
han establecido normas especiales para las actuaciones a llevarse a cabo ante
la justicia de paz lega, que se regla al presente por las mismas normas de los
jueces letrados. Sin embargo, esos tres procesos nuevos incorporados no
representan más que un aumento de 18 artículos, pues, en todos los casos, se
prevén las características especiales de tales procesos, pero en lo general se
los remite a los juicios tipos.
No se hacen recomendaciones en el Código: los deberes, facultades o cargas que
se establecen, son expresos, lo mismo que las consecuencias de su
incumplimiento. Hemos evitado, en lo posible, las normas demasiado generales,
tratando de ser precisos en la redacción de los artículos. Lo propio ocurre con
las remisiones; hemos tratado, en todos los casos, de que ellas se hagan con
referencia a disposiciones precisas, indicándolas incluso con el número de los
artículos, cuando fuere necesario.
Las fuentes que hemos tenido en cuenta para la elaboración del proyecto, por
orden de importancia, fueron las siguientes:
1) "Proyecto del Código Procesal Civil" de Raymundo L. Fernández, edición
oficial del Ministerio de Educación y Justicia de la Nación, año 1962.
2) Código Procesal Civil de la Provincia de Mendoza, Ley Nº 2269, edición
oficial del Ministerio de Gobierno de dicha Provincia, año 1953. El
anteproyecto fue elaborado por J. Ramiro Podetti. El Código fue modificado
mediante Ley Nº 2637.
3) Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe, Ley Nº 5531,
cuyo anteproyecto preparó Eduardo B. Carlos. Publicado en "Anuario de
legislación. Año 1962. Jurisprudencia Argentina", pág. 806.
4) Código Procesal Civil de la Provincia de Jujuy, Ley Nº 1967, modificado por
Decreto-Ley Nº 25-G (SG) 1963. Edición oficial del Ministerio de Gobierno,
Justicia y Educación de dicha provincia, año 1964.
5) Código Procesal Civil de la Provincia de La Rioja, en vigencia.
6) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil", de Eduardo J. Couture,
Montevideo, año 1945.
7) Anteproyecto de Código Procesal Civil para la Provincia de Salta, por
Ricardo Reimundin.
8) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de Eduardo Augusto
García, edición oficial de la Universidad de La Plata, año 1938.
9) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de David Lascano,
publicado en la "Revista del Derecho Procesal", año XII, 1954, segunda parte,
pág. 105.
10) Bases para la unificación del Proceso Civil en el país, preparadas con
motivo del IV Congreso Nacional de Derecho Procesal, publicadas en el diario
"La Ley", de fecha 14 y 15 de abril de 1965.
11) Jurisprudencia de los juzgados y tribunales de La Rioja.
12) Jurisprudencia y doctrina del país.
FUNDAMENTACION EN PARTICULAR
A continuación, se expresan los fundamentos que se han tenido en cuenta en
relación a las materias de cada uno de los capítulos que constituyen el
proyecto de Código.
1. Competencia
En este capítulo, el primero problema que se nos ha planteado ha sido el de
determinar cuáles normas corresponden al ámbito del Código Procesal Civil y
cuáles al de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Hemos adoptado la solución que
propone Alsina en su Tratado (2ª ed., II, p. 525): corresponde a la Ley
Orgánica la materia relativa a la competencia absoluta o improrrogable, es
decir, la que se establece por razón de la materia, por razón de grado y por
razón de valor; corresponde al Código la competencia relativa o prorrogable, o
sea la que se fija por razón de territorio. La primera está vinculada a la
existencia misma del tribunal, en cambio la segunda tiene por base a las
personas o cosas del litigio, se refiere al funcionamiento de los órganos. En
cuanto a la competencia por razón de turno, tratándose de una cuestión que
atañe a la administración interna de los tribunales, debe ser establecida por
el órgano que tiene la superintendencia de los mismos, es decir, el Superior
Tribunal de Justicia.
En base a lo referido, se ha establecido una remisión general de la competencia
que corresponde reglamentar en la Ley Orgánica y por vía de superintendencia,
limitándonos a legislar en este Código las normas referidas a la competencia
relativa. Se ha precisado cuál es la competencia prorrogable e improrrogable y
se ha previsto la forma, expresa o tácita, en que puede prorrogarse la primera.
Finalmente se han establecido las reglas para fijar la competencia territorial,
en lo cual se han seguido los criterios comunes en la materia.
2. Cuestiones de competencia
En general se establecen las mismas soluciones del Código en vigencia. Se
prevén las dos formas clásicas de plantear tales cuestiones: declinatoria e
inhibitoria; oportunidad de hacerlo en cada forma: trámite y resolución. Entre
jueces o tribunales de la Provincia, únicamente podrá plantearse la
declinatoria por razones de economía procesal. Se ha tratado de asegurar, por
otra parte, que al plantearse la cuestión en esta provincia, con respecto a un
proceso realizado en otra, que para que el resultado sea efectivo se le
notificará al tribunal respectivo la iniciación de la cuestión y se le
requerirá la suspensión del trámite. Una innovación importante en este
capítulo: se prevé expresamente en qué casos el tribunal puede declarar de
oficio su incompetencia (cuando se refiere a materia y cuantía) y la
oportunidad en que debe hacerse (hasta que se dicte sentencia definitiva).
Entendemos que, con ello, se otorga una solución clara y precisa a un problema
que suele presentarse con frecuencia a los jueces.
3. Deberes y facultades del tribunal
Este capítulo contiene novedades de importancia, con relación al Código
vigente. En primer lugar, se establece el impulso procesal de oficio. En
segundo término, se elimina la facultad de dictar medidas para mejor proveer,
salvo en lo que se refiere a los juicios que versen sobre familia y sobre la
capacidad de las personas. Ambas disposiciones constituyen consecuencias de
distinto orden, de la influencia en el proceso de dos principios, en cierto
modo antagónicos, pero que se concilian en una fórmula de transacción: son el
que se refiere a la disposición del derecho sustancial y el principio
publicístico que inspira el moderno proceso civil. La cuestión ya ha sido
considerada y explicada en la parte titulada "Consideraciones Generales" de
esta exposición de motivos; de modo que allí nos remitimos.
Dentro de las atribuciones del juez, hemos incluido también la de pronunciarse
de oficio sobre la cosa juzgada y la litis pendencia, cuando tuviere
conocimiento de ellas, porque atañe al interés público la necesidad de que los
pleitos se fallen una sola vez, evitando la posibilidad de sentencias
contradictorias.
Hemos previsto aquí también la facultad del juez de dictar ciertos tipos de
medidas disciplinarias; son las que se refieren a la propia marcha del proceso,
como expulsión de audiencias, devolución de escrito, etc., sin perjuicio de
aquéllas otras medidas que se refieren más a las personas que intervienen en el
pleito, como el arresto, multa, suspensión en la profesión, etc., las que
pertenecen al ámbito de la legislación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y
allí se encuentran.
4. Deberes y derechos de las partes
En correspondencia con el deber del juez, de impulsar el proceso de oficio, se
establece la facultad de las partes de instarlo. Se prevé, en cambio, como un
deber de las partes (en rigor, se trata de una carga procesal) el de pedir las
medidas conducentes al diligenciamiento de la prueba, en cuyo cometido el juez
no puede disponer providencias de oficio, conforme se ha explicado.
Para los problemas que surgen con motivo de la sucesión de parte, fallecimiento
e incapacidad de las mismas, se prevén las soluciones constantes en los códigos
modernos, receptadas ya en el que está en vigencia en la provincia.
Se establece expresamente la posibilidad de realizar convenios entre las
partes, dentro del proceso, sobre suspensión de términos y remisión de actos
procesales. Esto implica, como surge del principio que lo inspira, que antes
del proceso, tales convenios no son factibles, toda vez que interesa al orden
público todo lo que se refiere a él, y los actos que lo componen no son
disponibles, ni pueden renunciarse por anticipado. Esto hay que correlacionarlo
con lo que se dispone en el juicio ejecutivo, donde los abusos han sido más
frecuentes en lo que a renuncias anticipadas se refiere; allí se establece con
minuciosidad cuáles actos no pueden ser objeto de convenios anticipados.
5. Patrocinio letrado y representación
Reiterando una norma en vigencia, se dispone que el patrocinio letrado es
obligatorio ante los jueces y tribunales letrados. Así está establecido en todo
el país, y responde a las necesidades modernas. En la actualidad son muchas las
leyes en vigencia, además de la doctrina y jurisprudencia, necesarias para
encontrar la solución jurídica de un caso planteado. No es posible, en esas
condiciones, permitir la defensa sin patrocinio letrado, pues ello sería una
fuente de perturbación en el proceso y de ineficacia en la defensa. Se
exceptúan de la obligación las actuaciones cumplidas ante los jueces de paz
legos, pues como ellos no resuelven, ateniéndose a lo que disponen las leyes,
sino conforme a su leal saber y entender, no hace falta, en tales casos, la
dirección de un letrado; por otra parte, como los intereses que se ventilan
ante esos magistrados son de bajo valor, resultaría antieconómico exigir que se
contrate un abogado.
Se establecen normas tendientes a impedir absolutamente el ejercicio ilegal de
las profesiones forenses. Con ello, a la par que se asegura la eficacia de la
defensa en juicio, confiada a profesionales del derecho, se busca la
moralización y jerarquización del proceso.
Este capítulo contiene una reforma muy importante, que es la que confiere a los
letrados diversas facultades en el proceso que no tienen hasta el presente,
como la de suscribir cédulas, efectuar notificaciones, dirigir oficios,
certificar documentos, pedir informes, etc., labores que las efectuaban el
secretario en unos casos, el auxiliar o el juez en los demás. En este capítulo,
tales facultades se prevén de manera genérica, remitiéndose su reglamentación a
cada capítulo correspondiente. Por ejemplo: lo que se refiere a la
certificación de documentos, está en el capítulo relativo a ella; etcétera.
Aquí, aparte de las normas generales, se prevén las sanciones que se aplicarán
cuando, en ejercicio de estas facultades, se haya incurrido en transgresiones.
Las sanciones son graves, además de los daños causados, puede disponerse la
suspensión del profesional por un término mínimo de tres meses. Consideramos
que con esta innovación en nuestro régimen procesal, ha de conseguirse en buena
medida la agilización del proceso.
En cuanto se refiere a la personería, se prevén las normas clásicas en esta
materia, añadiéndose normas tendientes a facilitar el otorgamiento de poderes
en ciertos casos, como los juicios laborales, cuando se litigue con carta de
pobreza, juicios de bajo monto y juicios de competencia de paz lega. En los
procesos laborales, se facilita aún más el otorgamiento de poderes, ya que, en
esos casos, no solamente puede hacerse ante los secretarios de tribunales
letrados y jueces de paz, sino también ante las autoridad policiales, cuando no
las hubiere las demás; ello sin perjuicio de la representación por el
sindicato.
6. Constitución de domicilio
En esta materia, hemos mantenido el sistema del Código vigente, procurando
conferir mayor precisión a las disposiciones que se refieren a los efectos de
la constitución de domicilio especial o denuncia de domicilio real, en forma
defectuosa. Se prevén las dos obligaciones referidas; quiénes son los que están
obligados a su cumplimiento; radio en que debe constituirse en la ciudad y en
los pueblos de la campaña; y consecuencias que resultan de la omisión de uno u
otro deber procesal.
7. Audiencias
Este es un capítulo muy importante dentro del sistema del proyecto elaborado.
Hemos expresado, al referirnos al método de la codificación, que hemos
prescindido en lo posible de las normas demasiado generales. En ese orden, en
ninguna disposición establecemos que se adopta el sistema de la oralidad, sino
que disponemos, en los lugares correspondientes, las medidas dirigidas a
asegurar la oralidad en el proceso. Uno de esos lugares es, precisamente, el
capítulo que trata de las audiencias. Allí se establecen las normas necesarias
a los fines de que los actos que se cumplan en las audiencias se lleven a cabo
conforme al sistema de la oralidad. Hemos dicho en las "Consideraciones
Generales" de esta exposición de motivos, que en el sistema que hemos
elaborado, únicamente la recepción de la prueba testimonial, confesional y
relativamente de la pericial, y la producción de los alegatos, se realizan
oralmente; nos remitimos a los fundamentos dados en dicha oportunidad. En el
presente capítulo se establecen también las normas necesarias para asegurar la
publicidad, inmediatez y concentración procesal, que son principios implícitos
en el régimen de la oralidad, como también se ha expresado en la oportunidad
citada.
Toda audiencia debe efectuarse recibiéndose lo actuado en versión taquigráfica
o magnetofónica, con el objeto de asegurar la oralidad de aquéllas, y como
reacción contra el sistema "verbal y actuado" que constituye una degeneración
del sistema oral. La experiencia de nuestra Provincia sobre la práctica de las
referidas versiones, es alentadora, pues ha demostrado constituir un excelente
auxiliar de la oralidad. Creemos que únicamente habría que perfeccionarla: la
versión debe dejar de ser un mero auxiliar de la memoria, pasando a constituir
un verdadero documento del proceso. Al efecto, la suscriben los letrados
intervinientes, lo que implica conformidad con su contenido, y se agrega al
expediente como foja útil. Por otra parte, se extenderá su obligatoriedad a
todo tipo de audiencias, no sólo a las de vista de la causa. Naturalmente, que
habrá que ampliar el equipo de taquígrafos o proveer de grabadores a los
distintos juzgados y tribunales de la Provincia. Entendemos que esta última es
la solución más eficaz e incluso la más económica para el erario público.
Otra innovación importante sobre el sistema del Código vigente, es la que se
refiere a la supresión de algunas formalidades que consideramos
contraproducentes, porque lejos de asegurar los fines de justicia propuestos al
establecerlas, han perturbado la recta decisión de los juicios. Nos referimos a
los apercibimientos dispuestos para los casos de incomparecencia de las partes
-no obstante la asistencia de sus apoderados- a la audiencia de vista de la
causa. Como lo hemos recordado en la parte general de esta exposición de
motivos, en el régimen vigente, si no comparece en persona el actor, se lo
tiene por desistido de la acción, y si no lo hace el demandado se lo tiene por
confeso. En el proyecto hemos suprimido tan drásticas consecuencias. Por lo
pronto, el actor o el demandado en persona, sólo deben asistir a la audiencia
si tuvieren que absolver posiciones y hubieren sido citados al efecto; salvo,
claro está, el caso en que no hubieren otorgado poder y debieron hacerlo para
integrar la personería de sus letrados. Por otra parte, ni el actor ni el
demandado pierden el pleito por el hecho de llegar tarde a la audiencia; ni
siquiera puede negárseles en tal caso intervención en ella. Lo único que
pierden en tal situación, es el derecho que hubieren dejado de usar, pues la
audiencia no se retrograda. Así, por ejemplo, si al llegar una parte ya ha
declarado algún testigo de la contraria, habrá perdido el derecho a formular
repreguntas a ese testigo; pero en adelante tiene plenas facultades con
relación a los actos aún no producidos.
También se ha suprimido la obligación de dejar constancia en secretaría de la
presencia de las partes, diez minutos antes de la hora de iniciación de la
audiencia, supresión que es una consecuencia de lo expresado anteriormente. Se
trata, por otra parte, de una disposición que en la práctica ha dado lugar a
múltiples cuestiones. Queda la posibilidad de dejar esa constancia como una
mera facultad, no como obligación.
En nuestro medio, la suspensión de audiencias y sus correspondientes prórrogas,
constituye la fuente más prolífica de dilaciones procesales. Hemos procurado
remediar ese mal; hemos buscado el remedio a cada uno de los más frecuentes
motivos invocados al efecto, estableciendo sanciones para la parte, los jueces
y aún los auxiliares médicos que transgredieren los respectivos preceptos.
Creemos que de esta manera se ha de subsanar en gran parte el problema de que
se trata.
Finalmente, hemos reglamentado con minuciosidad la audiencia de "vista de la
causa", que tiene mucha importancia en nuestro juicio oral. En efecto, éste se
divide en dos partes principales que son: la "litis contestación" y la "vista
de la causa", separadas por un período intermedio que sirve para preparar la
realización de la segunda.
8. Tiempo en el proceso
Este capítulo comprende las materias relativas a los plazos procesales y al
tiempo hábil. Se continúa, en general, con los conceptos contenidos en el
Código en vigencia, que son los de la moderna corriente procesal civil. Así,
los términos son todos perentorios e improrrogables, lo cual es indispensable
en el sistema del impulso procesal de oficio y, además, responde en general a
razones de celeridad en el trámite. Hemos tratado de aclarar algunos conceptos
con el objeto de evitar confusiones. Por ejemplo, los términos por horas se
cuentan únicamente en horas hábiles, salvo que expresamente se dispusiera otra
cosa. Así, un plazo de 24 horas, si no hubo habilitación expresa, no equivale a
un día, sino que se suman las horas hábiles de cada día hasta completar aquel
plazo. Digamos de paso que nos hemos cuidado de prever en horas términos que en
realidad deben contarse en días. No decimos que tal derecho se ejercerá en el
término de 24 horas, sino en el término de un día.
9. Notificaciones
En esta materia hemos cuidado primeramente de sistematizar en la forma más
perfecta posible el contenido del capítulo. Hemos establecido de tal forma: a)
las diversas clases de notificaciones; b) modo como se practica cada una; c)
cuándo se aplica cada clase.
Como se ha referido antes, a los fines de simplificar y acelerar el proceso, se
confiere al letrado patrocinante la facultad de suscribir y practicar, por sí
mismo, las notificaciones. Entendemos que con esto ha de ganar mucho en
celeridad el proceso. A la par de la facultad referida, se disponen condiciones
para evitar abusos, tales como: antes de notificar a la parte contraria, el
letrado debe siempre notificar a su parte; hay cierta clase de notificaciones
que el letrado no podrá realizar, como la primera que se efectúa en el proceso;
se establecen sanciones severas para los abogados que cometieren abusos en
ejercicio de esta facultad.
En la notificación a la oficina se continúa con el sistema del Código en
vigencia; no es el secretario o auxiliar el que tiene la obligación de
notificar a las partes, sino que éstas las que deben requerir, los días
correspondientes, los expedientes que tuvieren en trámite en cada secretaría,
dejando constancia en un libro llevado al efecto si el expediente no le fuere
facilitado por cualquier motivo. Hemos querido evitar la ficción de que la
notificación a la oficina la practica en realidad el secretario, pues sabemos
que en realidad la efectúa el auxiliar; hemos establecido, por ello, que la
suscribirá dicho auxiliar.
En la notificación por cédula seguimos, en general, los lineamientos clásicos.
Salvo en lo que se refiere a quién puede practicarla, ya que le conferimos
facultad al abogado, como está dicho. Hemos creído conveniente, empero que no
la efectúe el profesional aludido cuando no la recibiere directamente el
interesado o persona de la casa. Creemos que, en la práctica, la mayor parte de
los casos, como la notificación se practica en el domicilio especial, y éste se
constituye en el estudio jurídico del abogado, la cédula se entregará de
abogado a abogado en los tribunales.
La notificación postal comprende a la que se efectúa por carta con aviso de
recepción, que se realiza en papel en forma de memorándum y la que se efectúa
por telegrama. En nuestro medio, aunque está prevista en el código en vigencia,
no se ha usado mucho. Creemos que, con la facultad otorgada a los abogados,
ella se ha de usar mucho más especialmente en las notificaciones que den
practicarse al interior de la Provincia, por la comodidad y celeridad del
trámite correspondiente.
En la notificación por edictos hemos previsto la forma de practicarse y las
oportunidades en que corresponde. Hacemos referencia a publicaciones en el
"órgano oficial de publicaciones", en concordancia con las disposiciones que
proyectamos en la Ley Orgánica del Poder Judicial relativas a la creación de un
órgano oficial -que no sea el "Boletín Oficial"- para servicio del Poder
Judicial exclusivamente. Digamos aquí que en todo el proyecto elaborado, hemos
tratado de reducir drásticamente los términos establecidos en el Código vigente
para la publicación de edictos, con fines de reducir el costo del proceso y
acelerar su trámite.
Se prevén también las notificaciones a los funcionarios y las personales,
conforme a las normas clásicas en la materia. Atendiendo a los resultados de la
práctica tribunalicia, hemos ampliado el radio de la aplicación de las
notificaciones por cédula, para evitar abusos que desembocan en verdaderas
situaciones de indefensión, como la que se refiere a la notificación de
liquidaciones.
10. Expedientes
En esta materia, aparte de las normas corrientes sobre formación y consulta de
los expedientes, hemos incluido disposiciones para facultar a los periodistas
la consulta de las actuaciones, con el fin de asegurar el principio de la
publicidad de los actos del Poder Judicial. Dicha publicidad se completa con
las normas establecidas respecto a las audiencias, que pueden ser presenciadas
por todos, salvo casos especiales, y con las que se refieren a la publicidad de
las sentencias.
Con el fin de remediar uno de los vicios frecuentes en los ambientes forenses,
la no devolución de expedientes recibidos en préstamo, o cuando menos la demora
en restituirlos, hemos previsto sanciones severas para reprimirlo, asegurando
su devolución en el término establecido, tales como multas acumulativas por
cada día de retardo y suspensión en el ejercicio de la profesión.
Salvando una omisión frecuente en las legislaciones análogas, y en el Código
vigente, hemos previsto normas expresas para la reconstrucción de los
expedientes; fijando los casos en que procede, procedimiento que debe seguirse
al efecto, medidas que pueden tomarse, etc.
En este capítulo, están comprendidas también las disposiciones que se refieren
a escritos y a cargos, cuyas materias hemos considerado insuficientes para
hacer capítulos aparte. En lo que respecta a los escritos, se ha introducido
una novedad importante, y es que de todo escrito que no sea de mero trámite,
debe presentarse copia para la parte contraria, con el objeto de que cada parte
tenga en su poder un verdadero duplicado del expediente, no teniendo necesidad
de retirarlo con frecuencia, y facilitando su reconstrucción en caso de
extravío.
En lo que se refiere al cargo se incorporan dos novedades: primero, que el
cargo lo suscribe el empleado que recibe el escrito, no el secretario, con lo
que se elimina una ficción y se otorga mayor responsabilidad al personal
auxiliar de las secretarías; en segundo lugar, al ponerse el cargo
extraordinario por escribano o secretario, el escrito no queda en poder de
éstos, sino que en el acto lo devuelve al interesado, el cual deberá
presentarlo dentro del horario de despacho del siguiente día.
11. Traslados y vistas
Acerca de cuándo procede un traslado o cuándo procede una vista, salvo los
casos expresamente establecidos, los códigos en general no traen una norma que
lo determine, dejándolo librado a la intuición jurídica del juzgador. Para
evitar esa indeterminación, fuente de soluciones contradictorias, hemos
previsto, en una norma general, en qué casos procede el traslado y en cuáles la
vista. Ello se entiende, naturalmente, sin perjuicio de aquellos casos en que
unos u otros estén dispuestos expresamente.
Ambos se practicarán de acuerdo a la forma de notificación que correspondiere,
conforme a lo establecido en el capítulo respectivo. El término es de seis y
tres días, respectivamente, y se confiere en calidad de autos.
12. Oficios y exhortos
Con criterio práctico, hemos proyectado que las comunicaciones entre jueces de
la Provincia se efectúen mediante oficio, sin necesidad de exhorto. Lo propio
ocurre de los jueces a las autoridades administrativas. Con igual criterio se
ha previsto que en estos últimos casos, el oficio debe dirigirse al Jefe de la
repartición respectiva -no al ministro o jefe del Poder Ejecutivo- con el
objeto de obviar el trámite burocrático.
En cuanto se refiere a los exhortos, se establece con precisión cuáles son los
recaudos que deben cumplir los que llegan de otras provincias, para que los
jueces de ésta deban cumplirlos obligatoriamente. Ello se prevé para evitar
abusos; con igual objeto se establece la posibilidad de que las personas
afectadas por los exhortos puedan plantear oposición ante el propio juez
exhortado, en caso que fuera de esta Provincia, ya que si debieran plantearlas
ante el exhortante, la defensa de sus derechos quedaría reducida a meros
enunciados teóricos. Para que pueda el interesado plantear oportunamente su
defensa, se prevé que debe ser notificado todo aquél a quien afectare un
exhorto dirigido a los tribunales provinciales.
Se resuelve expresamente una vieja cuestión suscitada en nuestro medio y que
jamás ha tenido solución uniforme. Es la que se refiere a la regulación de
honorarios. Se establece que compete al juez exhortado practicar dicha
regulación.
En lo que se refiere a otros aspectos relativos a los oficios, se prevén al
legislarse sobre la prueba documental y la prueba informativa.
13. Diligencias preliminares
En este capítulo se comprende tanto a las medidas preparatorias como a las
pruebas anticipadas. En uno y otro caso se ha procurado contemplar todas las
figuras posibles, con el objeto de evitar que por circunstancias propias del
proceso, como la demora en su promoción o la que resulta de su mismo trámite,
se pierda una posibilidad procesal de relevancia.
En cuanto a su trámite, hemos remitido al que se prevé para cada clase de
prueba en los capítulos respectivos.
14. Medidas precautorias
Este es también un capítulo importante dentro del proyecto elaborado, como que
se refiere a la eficacia misma del proceso. De nada valdría que el juzgador
declarara la existencia de un crédito, si quien debe efectuar la respectiva
prestación puede caer en la insolvencia, sin quererlo o voluntariamente. Para
prevenir esa situación es que se han establecido las medidas cautelares.
Nuestro criterio, en esta materia, ha sido el de facilitar, en todo lo posible,
el aseguramiento de los derechos, cuidando siempre que para el caso en que la
medida se haya pedido sin razón, quede al afectado la posibilidad de resarcirse
de los daños que le haya ocasionado, a cuyos fines se prevé la debida
contracautela.
Las medidas cautelares pueden obtenerse sin necesidad de demostrar la
verosimilitud del derecho invocado; basta con que se otorgue una garantía
satisfactoria, la que puede ser prestada por los Bancos u otras instituciones
análogas. Así por ejemplo, si se pide un embargo y se ofrece una fianza que a
juicio del tribunal fuere suficiente contracautela, con eso sólo puede
disponerse el embargo. Se facilita y agiliza mucho el trámite, en pro de la
eficacia del proceso; pues esta clase de medidas es casi siempre de carácter
urgente y no pocas veces se ejecutan demasiado tarde.
Con el fin de evitar vejaciones innecesarias al demandado, se otorgan
facultades discrecionales al juez con el objeto de que aprecie y decida si la
medida es excesiva, si es más adecuado proveer otra distinta a la solicitada o
disminuir la que ya está concedida. Incluso puede dejarla sin efecto, de
oficio, cuando no se justifique su mantenimiento.
En una norma hemos previsto una situación particular de nuestro medio,
presentada con frecuencia. Es el caso en que un vehículo de paso por nuestra
Provincia ocasiona un accidente de tránsito en que no resultan heridos. Por
esta circunstancia el conductor no sufre detención, y cualquier medida cautelar
clásica llegaría demasiado tarde si es que dicho conductor decide continuar
viaje. Para esa situación hemos previsto que cualquier autoridad policial podrá
disponer la retención del vehículo por un día, a pedido del presunto
damnificado, con el objeto de que en ese término se procuren por los medios
pertinentes las medidas de aseguramiento de sus derechos.
15. Acumulación de acciones y de proceso
Considerando que los principios que informan las acumulaciones de acciones y de
procesos son los mismos, se los ha legislado en un mismo capítulo.
Se establecen las distintas formas de acumulación que se conocen en la
doctrina: activa o relativa a la parte actora, pasiva o que se refiere a la
demandada, o en ambas partes; puede ser, además, acumulación voluntaria o
necesaria, siendo en el primer caso aquélla que se cumple facultativamente por
los interesados respondiendo a motivos de economía procesal. Es acumulación
necesaria la que se ordena por el juez, con independencia de lo que al respecto
solicitaren las partes, cuando en la relación jurídica que se trae a la
justicia no es factible un pronunciamiento válido sin la concurrencia de otras
personas, además de las que concurren como accionantes o que son denunciadas
como demandadas. Se establece cuándo procede cada una de las referidas clases
de acumulación, y el trámite que debe imprimirse en cada caso.
16. Nulidades
Esta es posiblemente la materia más difícil de legislar en la elaboración de un
código procesal civil; pues, por una parte, la nulidad tiene por objeto
asegurar la observancia de las formas establecidas, sancionando su
incumplimiento; pero por otra parte se debe cuidar de evitar la sanción de
nulidad cuando, no obstante no haberse respetado la forma del acto, se ha
cumplido su finalidad, porque en tal caso la nulidad aparejaría un daño inútil.
Así lo expresa Alsina al tratar esta materia.
Por otra parte, sobre nulidades procesales existen las mayores discrepancias en
la doctrina y jurisprudencia del país. Algunos autores eminentes, como Busso y
Bibiloni, partiendo del supuesto de que las normas procesales son adjetivas de
las de derecho de fondo, hacen depender de éstas la naturaleza de las primera;
y así transportan al proceso toda la teoría de las nulidades en el Derecho
Civil. Dicha concepción ha sido rebatida enérgicamente por Lascano y en general
por los modernos autores de Derecho Procesal. Hoy existe consenso uniforme en
el sentido de que el Derecho Procesal goza de autonomía frente al derecho de
fondo y que, por lo tanto, la teoría de las nulidades procesales no participa
de las conclusiones arribadas respecto al Derecho Civil. Sin embargo, la
independización de la cuestión respecto al derecho de fondo, no ha liberado
enteramente a los procesalistas de los conceptos del Código Civil respecto a
nulidades. Se habla así de nulidades absolutas o relativas, de interés público
o privado, actos anulables o nulos, etc., conceptos todos que responden a las
clasificaciones contenidas en el Código Civil, no obstante que se reconoce que
la teoría en el proceso responde a principios diferentes al del derecho de
fondo, como por ejemplo, en aquél, todas las nulidades pueden ser convalidadas
por el consentimiento expreso o tácito de la parte afectada por ella, lo que no
ocurre en el régimen del Código Civil, (Alsina, "Derecho Procesal", 2ª edición,
T. I. Pág. 646; Podetti, "Tratado de los Actos Procesales", pág. 481).
Frente a las dificultades del problema, hemos considerado conveniente adoptar
un sistema claro y preciso con el objeto de que, en los problemas que plantee
la interpretación de la ley procesal sobre la materia, pueda recurrirse a los
principios que la informan y encontrar con facilidad las soluciones
pertinentes. Hemos creído que el sistema que mejor se adapta a la autonomía de
la cuestión respecto al derecho de fondo, es el que divide las nulidades
procesales en esenciales y accesorias, conforme al contenido de la norma
vulnerada, que es, por otra parte, la clasificación que propicia Alsina en "Las
Nulidades en el Proceso Civil", pág. 74. Constituye nulidad esencial la que
resulta de la violación de una norma que impone un requisito esencial en un
acto procesal; las demás son nulidades accesorias. Considerando que al fin de
cuentas, todas las normas procesales son reglamentarias del derecho de defensa
en juicio, no es suficiente que medie indefensión para estar en presencia de
una nulidad esencial. Empero, si la norma vulnerada protege directamente dicha
garantía constitucional, entonces constituye un requisito esencial, resultando
del mismo carácter la nulidad respectiva. Están también comprendidas dentro de
esta categoría de normas, por extensión, las que se refieren a la integración
de los tribunales y a la intervención de los incapaces.
Se establece un régimen distinto en cuanto a la declaración de nulidades
esenciales y accesorias. Las primeras pueden ser declaradas de oficio, hasta la
oportunidad de dictar sentencia. Unas y otras pueden ser denunciadas por las
partes, siempre que no las hubieran consentido, o que no hubieran concurrido a
producirlas, y que les ocasione perjuicio. En todos los casos, si no obstante
la violación de las normas se hubiera conseguido su finalidad, la nulidad no es
procedente. Todos estos principios responden a las características propias de
las nulidades procesales que no se declaran por respeto a las formas
establecidas, sino con el objeto de conseguir que el proceso cumpla con sus
fines. No procede la nulidad por la nulidad misma, ni cuando no existe daño, ni
cuando para su declaración debiera alegarse la propia torpeza.
Fundados en los mismos principios, se ha limitado la extensión de la
declaración de nulidad, exclusivamente a lo estrictamente necesario, sin
comprender a los actos previos o posteriores al acto viciado que pueden
subsistir.
Los medios para denunciar la nulidad son: el incidente, hasta que se dicta
sentencia, y el recurso de casación, con posterioridad a ella. Entendemos que
ello no descarta la posibilidad de usar el recurso de reposición, cuando fuere
procedente, ya que éste se otorga para rectificar una resolución, dictada sin
sustanciación, que a juicio de la parte no se acomodare a las normas
pertinentes, entre las que se encuentran las que se refieren a los actos
procesales. Igualmente cabe la denuncia por vía de acción, cuando el proceso
hubiere concluido definitivamente.
En los procesos de ejecución, la nulidad debe plantearse por medio de la
excepción correspondiente, si la etapa del proceso lo permite.
17. Incidentes
Aparte de las normas ya tradicionales en esta materia, en relación a la forma
de promover el incidente, suspensión del trámite principal, etc., se prevén
disposiciones encaminadas a evitar la dilación del proceso y la mala fe. Se
establece que la articulación planteada dentro de un incidente se resuelve
junto con éste; se prevén restricciones en cuanto a la prueba; se establece la
forma en que ha de sustanciarse y resolverse cuando se plantea en audiencias en
que se corre traslado y se recibe la prueba en ella misma, en que también se
dicta el respectivo pronunciamiento, todo lo cual es muy necesario preverlo en
nuestro procedimiento oral, constituyendo su omisión en el Código vigente una
falta visible que ha dado lugar a no pocas dificultades; en fin, se ha
procurado la mayor abreviación en su trámite, de manera que, sin que ella
atente contra el derecho de defensa en juicio, se evite en lo posible que
constituya una vía expedita para dilatar los procesos.
En orden a asegurar la buena fe procesal, se ha previsto expresamente la
facultad de rechazar "in limine" la articulación, cuando fuera notoriamente
improcedente. Se establecen también sanciones para los letrados que usaren con
mala fe de este remedio procesal. Se prevé la posibilidad de imponer a la parte
que planteare incidentes con mala fe, un interés punitorio que puede llegar a
dos veces y media más del interés oficial, por el tiempo que ha durado la
articulación, aparte de la tasa ordinaria correspondiente. Se ha perfeccionado
un instituto que ya estaba previsto en el Código actual, que es el que se
refiere al pago previo de las costas de un incidente, como condición para
promover otro. Resultaba que en aquellos casos en que la cosa litigiosa no era
susceptible de apreciación pecuniaria, no se regulaban honorarios, de modo tal
que las costas del incidente quedaban reducidas al sellado de actuación, que
importa una suma mínima, con lo que el obstáculo para promover otros planteos
incidentales, era lírico. Para obviar el problema hemos establecido que, en
todos los casos, los jueces regularán honorarios, haciéndolo con carácter
provisional cuando no hubieren bases económicas al efecto.
18. Allanamiento, desistimiento, transacción
Se precisa cuando es factible cada una de las figuras referidas, previéndose el
trámite que corresponde en cada caso.
Se distingue respecto al desistimiento, cuando se refiere a la acción que lo
extingue y no precisa del consentimiento del adversario, de cuando se refiere
al proceso que deja subsistente la acción para hacerla valer en otro juicio si
no se hubiere extinguido por algún otro motivo, y que requiere el
consentimiento de la parte contraria.
La transacción puede ser total o parcial, continuando el proceso en este caso,
por lo que no ha sido objeto de ella.
Se deja constancia que no pueden ser objeto de allanamiento, desistimiento, ni
transacción los derechos indisponibles.
19. Tercerías
Aparte de las normas convencionales en esta materia, se han previsto las
diversas formas de tercerías coadyuvantes, excluyentes, voluntarias y forzosas,
estableciéndose cuándo procede cada una y el trámite que corresponde
imprimirles en cada caso.
En este mismo capítulo, como una materia conexa con la tercería de dominio o de
posesión, se prevé el levantamiento de embargo sin contienda para el caso que
el derecho invocado resultare manifiesto.
Como una forma más de promover la más estricta buena fe procesal, se establece
que cuando la tercería, aunque procedente, se ha planteado extemporáneamente,
esto es, luego de esperar el avance del proceso en varias etapas y no
inmediatamente de conocido el embargo, se impondrán las costas al ganador. En
base al mismo criterio de moralidad procesal, se faculta al juez incluso a
ordenar por sí la detención de los culpables cuando se descubriera que hubo
connivencia en el planteo de la tercería.
En este mismo capítulo se incluyen las normas que se refieren a casos
particulares de tercería, como las de dominio, de posesión y de preferencia.
20. Perención de instancia
Podría parecer una contradicción que mantengamos el instituto de la perención
de la instancia en un proceso en que el impulso procesal está a cargo de los
jueces, no de las partes. La contradicción es sólo aparente. El impulso
procesal de oficio no implica que la caducidad de la instancia no pueda
producirse, pues si el proceso ha estado detenido por el término previsto al
efecto, ella se operará. Lo único que podría variar es el sistema de imposición
de costas que, en estricto derecho, debieran cargar los jueces y no las partes.
Pero no hemos querido llegar a esta consecuencia por razones de orden práctico,
ya que resulta poco menos que imposible que el juez tenga el efectivo control
de todos los procesos en todas sus etapas. Hemos mantenido en este instituto el
régimen vigente, en que las costas se imponen por el orden causado. Pues, así
como en el sistema del impulso procesal a cargo de las partes, se interrumpe la
perención por la actividad del juez dirigida a impulsar el proceso, también en
el sistema adoptado se interrumpe por el ejercicio de la facultad que tienen
las partes de instar el proceso. Existe, además, una razón de orden práctico
para mantener el instituto de la perención y ella consiste en que si por
descuido de los jueces, o porque ellos no tienen el efectivo control del
proceso, como se ha dicho, unido al desinterés de las partes, se mantiene
paralizado el proceso por largo tiempo, es conveniente que exista el medio
legal para que el proceso no permanezca abierto indefinidamente y se le pueda
poner término.
Entre los múltiples sistemas que existen en la doctrina, hemos adoptado el
siguiente: la perención puede declararse de oficio o a petición de parte, pero
no se opera de pleno derecho. Hemos modificado el sistema vigente en el Código
actual, en que se opera de pleno derecho y que aparentemente resulta más
avanzado, por las dificultades a que da lugar su aplicación. En efecto, en el
vigente puede haber transcurrido el término legal sin que las partes o el juez
lo hubieren advertido, y se dicta la sentencia definitiva o se cumplen otros
actos procesales ulteriores al transcurso de tal plazo; queda, en tal caso, una
situación de inestabilidad e indecisión, pues no se sabrá si tales actos son
nulos o si son válidos. Con el sistema que hemos adoptado, se gana en claridad
y precisión en las situaciones procesales, tan importantes en orden a la
seguridad de los derechos, pues recién se opera la perención con la resolución
que la declare.
El término legal para que se opere la perención lo hemos reducido a seis meses,
tanto al proceso del juicio como a los recursos extraordinarios. Se gana en
simplicidad y se trata de un plazo, a nuestro juicio, suficientemente
prolongado para que el proceso se considere caduco por desinterés de las partes
y se disponga su archivo.
21. Costas
Como se propunga en las modernas corrientes procesalistas, el pronunciamiento
sobre las costas se formula de oficio por los jueces; no es necesario al
respecto expresa petición de las partes. Al respecto hemos avanzado aún más,
disponiendo que también en lo que se refiere a los intereses, los jueces dicten
pronunciamiento de oficio. De modo que toda sentencia que condena al pago de
sumas de dinero, deberá establecer también si corresponde el pago de intereses.
Lo propio debe acontecer respecto a los honorarios.
Un problema que ha dado lugar a dificultades en nuestro proceso de instancia
única es el que se refiere a la recurribilidad de la regulación de honorarios,
es decir, si cuál es el medio adecuado para recurrirlos. Por una parte, como
tal regulación se practica sin previa sustanciación, parecería que el medio
adecuado es el recurso de reposición; pero como generalmente ella va incluida
en la sentencia definitiva, en tal caso el único medio adecuado es el recurso
extraordinario, sea casación, inconstitucionalidad o apelación extraordinaria
ante la Suprema Corte Nacional. Hemos resuelto el problema procurando otorgar
seguridad a la solución pertinente, estableciendo que el medio legal que
corresponde es el recurso de reposición, lo cual se entiende sin perjuicio de
intentar ulteriormente los otros recursos que procedieren. El planteo de la
reposición es requisito previo al efecto y tiene la finalidad de salvar
cualquier error en que se incurriere en la regulación de honorarios. Dicho
planteo, por otra parte, suspende el término para intentar los recursos
extraordinarios contra la sentencia en su integridad, lo cual tiene fines de
economía procesal, para evitar que se promueva un recurso extraordinario contra
una parte de la sentencia y luego otro recurso de igual carácter contra otra
parte.
El principio general adoptado en materia de costas, es el del vencimiento.
Empero, hemos considerado que en ciertos casos la aplicación de tal sistema
importa una injusticia; por ello lo hemos atenuado, previendo la facultad de
imponer las costas en el orden causado cuando el vencido hubiere tenido razones
atendibles para litigar.
Hemos previsto expresamente, para evitar dificultades, la facultad del abogado
para reclamar sus honorarios directamente del vencido o de su cliente.
Hemos establecido, en lo que se refiere a la comprensión de las costas, reglas
prácticas para que ellas constituyan una verdadera indemnización para el
vencedor. Empero, hemos creído conveniente incluir la posibilidad de moderar
las consecuencias absolutas del principio, atribuyendo la facultad a los jueces
de prorratearlas equitativamente entre las partes cuando ellas alcanzaren el
cuarenta por ciento del valor de la cosa litigiosa.
22. Beneficio de pobreza
Una de las aspiraciones clásicas de la administración de justicia es que ella
sea barata, con el objeto de que pueda estar al alcance de los más pobres. Para
ello, uno de los medios de alcanzarla es el beneficio de pobreza, mediante el
cual se otorgan al que está en esas condiciones los siguientes derechos: a) se
lo exime del pago del sellado de actuación o impuesto de justicia; b) puede
publicar edictos gratuitamente en el órgano oficial; c) puede litigar con poder
apud-acta; d) no necesita otorgar caución para obtener medidas cautelares; e)
puede recurrir al patrocinio del defensor oficial; f) no está obligado al pago
de los honorarios que devengue su defensa.
Se prevén los casos en que procede y el trámite que debe seguirse para
conseguirla. En lo demás, se incluyen las normas clásicas en la materia.
23. Demanda y contestación
Al establecer los requisitos de la demanda y contestación, que en nuestro
procesal oral incluye el ofrecimiento de toda la prueba, además de los hechos,
el derecho y el petitorio, hemos establecido una novedad en relación al Código
vigente; el cuestionario para la absolución de posiciones debe formularse por
escrito y acompañarse con la demanda, sin perjuicio de su ampliación oral en la
audiencia respectiva. Creemos que de esa forma se restringirá el ofrecimiento
de tal medio de prueba a los supuestos en que medie una real necesidad para la
defensa de las partes.
Por razones prácticas, para facilitar el manejo de la materia, hemos previsto
en qué caso procede la litis consorcio necesario o facultativo, es decir,
cuando deba o pueda dictarse un pronunciamiento que resuelva la cuestión
respecto a todos los que estuvieren afectados por ella, con el objeto de evitar
sentencias contradictorias sobre una sola cuestión. Al respecto, se formula la
pertinente remisión a las normas de la acumulación de procesos y de acciones,
en lo que se refiere al trámite y demás aspectos del problema.
En cuanto al traslado de la demanda o de la reconvención, se ha reducido el
término a veinte días netos, es decir, que se ha eliminado la posibilidad de
prórroga por diez días más, prevista en el Código actual, que desvirtúa el
principio general adoptado sobre la improrrogabilidad de los plazos procesales.
La falta de contestación de la demanda o de la reconvención, crea una
presunción relativa de la veracidad de los hechos afirmados por la parte
contraria. Dicha omisión no es suficiente para tener por acreditados tales
hechos, sino que éstos deben ser confirmados por otras pruebas, rendidas en el
proceso, en lo cual queda sujeto a la apreciación del juez.
24. Excepciones procesales
Entre las excepciones procesales previstas se aumentan, con relación al Código
vigente, la de defecto lega, que ha constituido una sensible omisión de éste, y
la de arraigo respecto a los sujetos domiciliados fuera de la provincia,
establecida como un medio de asegurar el resultado de los procesos, y evitar
las aventuras judiciales del que sabe que en caso de perder el pleito
seguramente no pagará las costas por las dificultades de hacerlas efectivas en
bienes ubicados en otras provincias.
En cuanto a su trámite, se prevé el modo y oportunidad de oposición,
remitiéndose en lo demás a las normas previstas para los incidentes. Por tanto,
les son aplicables todas las disposiciones de carácter punitivo establecidas en
el capítulo de los incidentes, para garantizar la celeridad en el trámite y la
buena fe procesal.
En cuanto a la excepción de prescripción, conforme al Código Civil, puede
oponerse en cualquier estado del trámite, pero si no se plantea en la
oportunidad prevista para los demás, aunque prosperara carga con las costas. Se
da así jerarquía legal a una solución fundada en la buena fe procesal que ha
sido adoptada por los tribunales del país.
Con el objeto de evitar problemas, hemos previsto cuál es el pronunciamiento
que corresponde respecto a cada clase de excepción, para el caso de que ella
procediere.
25. La prueba en general
En ese capítulo se establecen los medios de prueba admisibles, y las reglas
para su ofrecimiento, recepción y apreciación. Siguiendo las corrientes
modernas, hemos previsto la mayor amplitud en cuanto a las pruebas, dejando
abierta la posibilidad de incorporar al proceso aquéllos que resulten de los
inventos o descubrimientos del arte o la ciencia. En cuanto a la oportunidad
para producirla, se ha tratado de evitar que, por negligencia de las partes en
su diligenciamiento, se dilate el proceso, disponiéndose que deberán recibirse
hasta la oportunidad de la vista de la causa, caducando la ocasión aunque dicha
audiencia se suspendiera por cualquier motivo.
La carga de la prueba constituye un problema arduo en Derecho Procesal, por las
innúmeras consecuencias a que da lugar. Creemos que hemos adoptado una fórmula
clara y precisa, informada de los principios teóricos más aceptables en la
materia. Es la fórmula que proporciona Alsina en su contenido "Tratado de
Derecho Procesal".
En cuanto a la apreciación de la prueba, hemos adoptado el sistema de la sana
crítica, que no sólo se opone al de las pruebas legales, sino también al de la
libre convicción. Es aquél el criterio más científico, que responde mejor a la
organización democrática de nuestro sistema de vida y que uniformemente
propicia la moderna doctrina procesal civil. Con el fin de acentuar su
configuración, hemos señalado la necesidad de fundamentar las conclusiones a
que se llegue sobre las pruebas, es decir, expresar las razones de la
convicción del juzgador. Dicha fundamentación debe estar basada en los
principios de la lógica y en las reglas de la experiencia común, que son los
presupuestos que comprenden el sistema.
26. Prueba confesional
En relación al Código vigente, del que se reiteran sus normas fundamentales, se
incluyen algunas innovaciones. En primer lugar, se prevé la posibilidad de que
el propio letrado del absolvente le formule en la audiencia preguntas
aclaratorias con el fin de evitar que, por la dialéctica del abogado de la
parte contraria, se confunda el absolvente si éste es persona ignorante,
haciéndole decir algo que en realidad no hubiera querido expresar.
Con el criterio general de evitar suspensiones de audiencias que dilaten el
proceso, se prevé la forma de facilitar la producción de esta prueba en el
lugar donde se domicilia el absolvente, lo cual responde también a una razón de
justicia, salvo que la parte que ha propuesto la absolución deposite el importe
calculado para gastos de traslado.
Se disponen las reglas clásicas en la materia en cuanto a los demás problemas
que suscita esta prueba: quienes deben absolver, forma de preguntas y de
respuestas, negativa a responder, caso de imposibilidad de comparecer por
enfermedad, y valor de la confesión extrajudicial.
27. Prueba testimonial
Se reiteran las normas convencionales contenidas en el Código vigente, en lo
que se refiere a capacidad para testificar, juramento, generales de la ley,
declaración por informe y testigos domiciliados fuera del asiento del tribunal.
Para el caso de que el testigo, debidamente citado, no compareciera,
corresponde su inmediata detención. No hemos creído, conveniente que recién la
segunda citación contenga tal apercibimiento, porque es como dar de antemano la
oportunidad para no asistir a la audiencia, sin sanción de ninguna clase, y con
todo el daño que implica para el proceso una postergación de la vista de la
causa. Se afirma, además, la necesidad de promover el acatamiento de las
órdenes judiciales.
Se establece un número máximo de testigos por cada parte, que son doce en los
procesos ordinarios y seis en los demás, quedando empero la posibilidad de
ampliarlo por razones justificadas, en cuyo caso se debe plantear la cuestión
en el escrito en que se ofrece la prueba.
Antes de recibírsele declaración, el testigo puede ser renunciado por la parte
que lo ofreciera. Ello responde al principio dispositivo que rige la materia,
conforme a lo explicado en la parte general. La renuncia puede ser táctica o
expresa, ocurriendo lo primero cuando la parte debió traerlo personalmente a la
audiencia y el testigo no comparece; lo segundo, cuando así lo manifiesta en
forma expresa.
En la forma de interrogación hemos mantenido el sistema actual que, a nuestro
juicio, ha dado buenos resultados. Las partes, o mejor dicho sus letrados,
pueden formular las preguntas directamente al testigo, tanto para ampliar el
cuestionario, la parte que lo ofreciera, como para repreguntar, la parte
contraria. El juez puede interrogar libremente al testigo sin necesidad de
ajustarse a límites impuestos por el cuestionario escrito. Dicha atribución
emerge del principio de que, una vez incorporada la prueba, esto es, cuando ya
no puede ser renunciada por las partes, el juez tiene la atribución de
averiguar la verdad real sobre los hechos materia de la litis.
Hemos establecido la obligación de indemnizar a los testigos, abonándoles por
las partes la suma que en cada caso fije el juez. Entendemos que si bien los
ciudadanos tienen la obligación de testificar, no es justo que por ello sufran
en su patrimonio un daño que no les sea resarcido. Por las pérdidas sufridas
por faltar al trabajo, o no asistir a sus ocupaciones habituales, deben ser
indemnizados.
28. Prueba documental
Hemos incorporado una solución ya dada por la jurisprudencia del país al
comprender en la prueba documental, no solamente los escritos, sino también las
fotografías, reproducciones cinematográficas y fonográficas, mapas,
radiografías, y toda otra representación de hechos o cosas que se inventare o
descubriere.
Se ha establecido la facultad de exigir al adversario o a terceros la
presentación de documentos que de algún modo lo afectare. Se prevé el trámite y
el apercibimiento pertinente. Dicha disposición está inspirada en el propósito
de promover la buena fe procesal, una de las metas principales de esta reforma.
Se prevén también las soluciones para los distintos problemas que se presentan
en relación a este medio de prueba, como el de la forma de acreditar la
autenticidad de los documentos, el de la presentación parcial de instrumentos,
exhibición de testimonios, custodia de originales, prueba de sentencias
extranjeras, etc..
29. Prueba pericial
Hemos considerado que la pericia debe ser practicada por un solo perito,
designado por sorteo y que sea profesional. Si mediara acuerdo de partes, se
puede evitar el sorteo y recaer la designación en una persona que no sea
profesional de la materia de que se tratare. Hemos considerado que un perito es
suficiente, porque debe suponérselo dotado de suficientes conocimientos como
para emitir una opinión autorizada que constituya un eficaz asesoramiento al
juez, y porque en razón de ser designado por sorteo, debe suponerse que actuará
con entera imparcialidad. Las partes pueden controlar la actividad del perito
mientras practica la pericia y pueden refutar sus conclusiones y razonamientos,
en ambos casos pueden hacerlo auxiliadas por profesionales contratados por
ellas. Al efecto, el perito comunicará al tribunal, con la debida anticipación,
el lugar y fecha en que practicará la pericia, y luego de presentado su
dictamen concurrirá a la "vista de la causa" para ampliar los fundamentos y
responder a las cuestiones que le planteen las partes o el tribunal.
Considerando que por la negligencia de los profesionales en aceptar el cargo y
practicar la pericia, suelen prolongarse indebidamente los procesos, hemos
dispuesto medidas tendientes a evitar tales dilaciones. Se prevé la obligación
de aceptar el cargo para todos los que estuvieren inscriptos al efecto, salvo
que mediaren razones de inhibición; se evita que en los procesos de bajo valor
económico renuncien los peritos. Se prevén sanciones severas por no aceptación
o por incumplimiento de la labor en el término fijado al efecto.
Las partes tienen las máximas garantías en el control de la prueba pericial.
Pueden asistir al acto del sorteo; pueden hacerlo asesorados por técnicos
particulares a la realización de la pericia, pueden formular observaciones en
esa oportunidad y cuando es puesto el informe a la oficina; finalmente, en la
vista de la causa, pueden requerir ampliaciones de los fundamentos, e
impugnarla en oportunidad de los alegatos.
La apreciación de la pericia se efectúa conforme al sistema de la sana crítica;
lo decimos, expresamente, aunque se trate de una conclusión sobreentendida por
aplicación de la regla general. Pero cuando el tribunal se aparte de las
conclusiones de ella, debe aportar sus fundamentos. Esto no quiere decir que
cuando adopte las conclusiones del informe pericial no debe dar fundamento, ya
que ello estaría en contradicción con las reglas de la sana crítica; lo que
quiere significar es que, en este caso, el tribunal ha adoptado también los
fundamentos dados por el perito. En cambio, al apartarse del dictamen de éste,
el tribunal deberá expresar sus propios fundamentos.
30. Examen Judicial
Hemos previsto reglas generales referidas a todo tipo de examen que puedan
efectuar los jueces sobre cosas, lugares o personas. En ellas está incluida la
inspección ocular. Además, hemos establecido normas especiales en lo que
respecta al examen de personas, procurando que éste se efectúe con el mayor
respecto posible a la dignidad de la persona humana. Puede el juez, inclusive,
no practicarlo personalmente, quedando sujeto al informe que rinda el perito
delegado a tal efecto. Si la parte sobre la que deberá efectuarse el examen se
rehusare a consentirlo, no podrá ser obligada a ello, pero dicha actitud podrá
considerarse como un reconocimiento de lo que hubiere afirmado al respecto la
contraria. Ello deberá coordinarse con las demás pruebas recibidas en el
proceso, y apreciarse conforme al criterio general de apreciación de las
pruebas.
31. Prueba informativa
Atendiendo a la importancia que tiene este tipo de pruebas en la vida moderna y
a las conclusiones de la jurisprudencia del país, la hemos independizado de la
documental, previendo reglas específicas en un capítulo aparte.
Los oficios requiriendo informes, los suscribirán y diligenciarán directamente
los letrados de las partes. Se establecen veinte días para contestarlos las
entidades públicas, y diez los entes y personas privadas. Para asegurar la
efectividad de la contestación, que ha suscitado frecuentes problemas, hemos
previsto el siguiente mecanismo: si al vencimiento del plazo el ente recurrido
no ha contestado, el propio letrado reiterará el oficio; si no obstante, aquél
permanece remiso, la parte interesada lo comunicará al tribunal actuante el que
le fija una multa, sin perjuicio de las medidas que tomare para su efectivo
cumplimiento y de la responsabilidad civil y penal pertinente.
Se establece la obligación de pagar la pertinente indemnización a las entidades
privadas, siguiendo el mismo criterio respecto a los testigos.
32. Resoluciones judiciales
A los fines de facilitar el manejo de los conceptos, se adopta la clasificación
de las resoluciones judiciales en sentencias, autos y decretos, estableciéndose
los requisitos y concepto de cada uno de ellos.
Cumpliendo lo dispuesto por la ley que ha establecido esta reforma procesal y
creado la comisión pertinente, se dispone el sistema de voto individual, en
forma obligatoria, en las sentencias y optativa en los autos. Para evitar
dificultades que se han suscitado en la práctica en los tribunales colegiados,
sobre todo cuando por razón de vacancia, recusación o Excusación se constituyen
por miembros de distintos cuerpos, se ha reglamentado minuciosamente la forma
de dictar sentencias en dichos tribunales, previéndose incluso la forma en que
se ha de distribuir el término de que se dispone para el pronunciamiento.
Como innovación de importancia en nuestro medio, se establece que cuando el
tribunal titular se encontrare desintegrado por vacancia o licencia, constituye
sentencia el voto coincidente de los dos miembros restantes. No es necesario,
por tanto, incorporar en tal caso al juez suplente. Si el voto de aquéllos no
se otorgare en el mismo sentido, será necesario llamar al suplente para dirimir
la disidencia. Aunque resultara un tanto sobreabundante la afirmación,
señalamos que entendemos por voto coincidente, el de aquéllos que en la
conclusión de cada cuestión propuesta se pronunciaren en el mismo sentido, no
siendo necesario que exista coincidencia de los fundamentos. En el caso de los
autos, si se hubiere optado por el sistema de la resolución unificada, y no por
el de votos individuales, será también suficiente que lo suscriban los dos
miembros presente, si el tercero se encontrare de licencia o estuviere vacante
el cargo.
Una norma que es recibida de la práctica de nuestro proceso oral, se ha
incorporado: Cuando por cualquier motivo tuviere que reiterarse la audiencia de
vista de la causa, las situaciones procesales resultantes de la que se ha
llevado a cabo, quedan firmes. Así, si la parte que debía absolver posiciones
no ha comparecido, el apercibimiento respectivo subsiste ulteriormente, no
pudiéndose subsanar la omisión en la segunda audiencia.
Las sentencias y autos se asientan originales en el protocolo únicamente. Al
expediente se glosa un testimonio de ellos, certificado por el secretario de
actuación.
En orden a la publicidad de los actos judiciales en general, y de las
resoluciones en particular, se ha establecido que se pondrá en lugar visible de
la mesa de entrada, una lista referida a los procesos en estado de resolver,
que comprende autos y sentencias, con la respectiva fecha de vencimiento.
Asimismo, una planilla mensual sobre los procesos entrados en cada mes y los
fallos dictados en el mismo período de tiempo. De tal forma, los profesionales
forenses podrán enterarse no únicamente de las fechas oficialmente determinadas
para dictar las resoluciones y de ese modo ejercer los derechos que le competen
al efecto, sino también, ellos y el público en general de la marcha de cada
juzgado o tribunal.
33. Recurso de reposición
En orden a la reglamentación de este remedio procesal, hemos introducido una
modificación importante con respecto al sistema del Código vigente. Se
mantiene, como principio general, que el recurso debe resolverse sin
sustanciación alguna; pero cuando el planteo pudiere afectar derechos de la
parte contraria, lo que apreciará el juez, le correrá traslado por un breve
término a objeto de que se pronuncie en estado de resolver, que comprende autos
y sentencias, con la respectiva fecha de vencimiento. Hemos considerado que de
tal manera se satisface el principio de economía procesal, pues de resolver el
planteo sin escuchar al otro interesado, como la cuestión ha carecido de
sustanciación respecto de éste, tendría él también derecho a plantear
reposición de lo resuelto, con lo que el juez tendría que pronunciarse
nuevamente. Por otra parte, sabiendo las partes que con la sustanciación del
recurso pueden cargar con las costas respectivas, se han de limitar tales
pedidos a los que revistan visos de procedencia. En el sistema actual, sin
sustanciación, el recurso de reposición puede ser usado desaprensivamente, pues
no implica ni siquiera una imposición de costas su rechazo.
Se prevén, aparte de las disposiciones generales sobre este remedio procesal,
casos especiales: la reposición planteada durante una audiencia y la que se
interpone contra decretos dictados por el secretario.
34. Recurso de aclaratoria
En tres casos, precisamente determinados, procede este recurso: para aclarar
conceptos oscuros o dudosos, para rectificar errores materiales, y para excitar
el pronunciamiento respecto a una cuestión omitida.
Se prevé el plazo para su interposición y para su resolución. Para evitar
equívocos, se establece en forma expresa que su interposición interrumpe el
término para interponer los demás recursos que fueren procedentes. Debe
interpretarse, siempre que la aclaratoria planteada fuere admisible; no es
necesario, en cambio, que ella sea procedente.
35. Recurso de casación
Hemos puesto especial cuidado en la elaboración de este capítulo, conscientes
de la importancia que tiene el recurso de casación en el sistema de instancia
única, como es el de nuestra provincia. En la experiencia de nuestro medio, se
advierte que se trata de un recurso de uso muy frecuente, ejercido, en términos
generales, contra todas las sentencias definitivas susceptibles del mismo, y
también respecto de algunas interlocutorias. En la práctica, se lo ha usado en
proporción muchísimo mayor a los demás recursos extraordinarios provinciales y
al de apelación extraordinaria ante la Suprema Corte Nacional. Existe pues,
respecto a la casación en nuestra provincia, una experiencia grande en el foro
y en la magistratura, en los quince años transcurridos desde la implantación
del sistema de la oralidad e instancia única, en que también se introdujo en
nuestra legislación este remedio procesal. Con el objeto de que esa experiencia
siga aprovechándose en el futuro, hemos tratado de mantener las líneas
generales del instituto, así como todos aquellos aspectos que no dieron lugar a
dificultades en su interpretación y aplicación. Tratamos, por sobre todo, de
proyectar las normas pertinentes con claridad y precisión, evitando en lo
posible que queden puntos dudosos o de sentido oscuro. Al respecto, hemos
aprovechado la jurisprudencia del Superior Tribunal de la Provincia sobre la
materia, elevando a la jerarquía de normas aquellas soluciones fundamentales.
En cuanto a las resoluciones susceptible de casación, hemos considerado
conveniente incluir tanto las sentencias definitivas como los autos con fuerza
de sentencia definitiva, esto es, los que ponen fin al proceso, y los autos que
causen gravamen irreparable. Estos últimos no estaban previstos en el Código
vigente, pero fueron incorporados alguna vez, por vía de jurisprudencia, al
sistema de pronunciamientos recurribles, lo que demuestra su necesidad. Ellos
también han sido admitidos en la jurisprudencia de Suprema Corte Nacional,
respecto al recurso de la ley 48, y a la que se formara en la provincia de
Buenos Aires alrededor del recurso de inaplicabilidad de la ley, ambos análogos
a nuestra casación en este aspecto. Hemos eliminado, en cambio, las llamadas
interlocutorias simples, entendiendo que no se justifica su inclusión toda vez
que no causan gravamen irreparable, ya que el daño puede repararse en el propio
proceso y pueden llegar a constituir una fuente de dilaciones. En pro de tales
razones sacrificamos, en parte, las consecuencias estrictas de la casación,
como instituto unificador de la jurisprudencia. Los conceptos "autos" y
"sentencias" se usan en el sentido establecido en el capítulo relativo a las
resoluciones.
Se ha establecido el agravio económico, para hacer viable el recurso, en más de
cincuenta mil pesos, haciendo coincidir tal suma con la que corresponde a la
competencia de la justicia de paz letrada que, de tal forma, sus
pronunciamientos no serán susceptibles de casación, en términos generales. Se
exceptúan, naturalmente, los casos relativos a la competencia laboral que pasen
de ese monto. También lo que no sean susceptibles de valor económico, y los que
estén comprendidos en las excepciones previstas en la parte final del art. 210.
Estas se refieren a cuestiones sobre honorarios y sobre inmuebles, en los que
se considerará siempre cumplido el recaudo relativo al agravio económico; en el
primer caso, con el objeto de otorgar las mayores garantías a los letrados y
partes afectadas por la regulación, y en el segundo caso, teniendo en cuenta
que en los tiempos presentes en general los inmuebles tienen un valor mayor al
referido y para evitar cuestiones engorrosas y dilatorias sobre su apreciación.
El monto del agravio establecido puede ser actualizado por pronunciamiento del
Superior Tribunal, conforme a la regla general prevista en las disposiciones
complementarias del Código. Ello se debe a la necesidad de que no se convierta
en un valor irrisorio por efectos de la desvalorización del signo monetario.
En lo que se refiere a los motivos de casación, se distinguen perfectamente la
violación de las normas sustanciales y la violación de las normas procesales,
exigiéndose diferentes recaudos para cada caso. Se corrige de tal forma un
defecto legislativo del Código vigente que como un motivo prevé la violación de
la ley, sin distinguir entre la sustancial y la procesal y, por lo tanto,
comprendiéndolas a ambas como se ha resuelto siempre en nuestra provincia; y
como otro motivo distinto, prevé la violación de ciertas formas procesales. Es
decir, que la infracción a la ley procesal estaba comprendida en dos motivos
distintos de casación, tratados en forma diferente. Con la fórmula que hemos
adoptado respecto a la infracción de la ley de fondo, "violación o errónea
aplicación", consideramos que hemos comprendido todos los supuestos posibles de
transgresión al derecho sustantivo: no aplicación de la norma debida;
aplicación de una norma no pertinente; falsa aplicación; interpretación
errónea; etcétera. El motivo previsto respecto a la infracción de la ley
procesal, es la consecuencia de lo establecido en el capítulo de las nulidades,
con el que es necesario coordinarlo, pues el recurso de casación constituye uno
de los medios procesales para denunciarlas. Deben concurrir los mismos extremos
previstos allá para que la nulidad pueda ser planteada por la parte. De tal
forma, el sistema adquiere verdadera organicidad y se simplifica el uso de los
institutos. Así, pues, concurriendo los demás recaudos del caso, cuando se
promovió oportunamente el incidente de nulidad, y la cuestión fue rechazada en
la instancia, ella puede ser reiterada por vía de casación, ejercida
directamente contra el auto respectivo; si causa gravamen irreparable, o contra
la sentencia definitiva, en caso contrario, pues el incidente hace las veces de
reclamación oportuna, evitando el consentimiento de la parte afectada.
Como excepción, dentro del motivo de infracción a la ley procesal, se prescribe
la fundamentación del recurso en al violación de la norma que prevé la forma de
apreciar las pruebas conforme al criterio de la sana crítica. Dicha excepción
se establece por razones de carácter práctico, pues por ese medio, con
argumentaciones dialécticas, puede llegarse a una verdadera apelación; esto es,
a la revisión total de la apreciación de las pruebas en la instancia,
desvirtuándose la naturaleza del recurso de casación. Empero, se admite, como
único caso de impugnación fundada en dicha norma, cuando se hubiere incurrido
en manifiesta arbitrariedad al respecto. Este caso constituye una verdadera
excepción respecto a la excepción de no recurribilidad anotada. Está fundada en
motivos de suprema justicia y ha sido admitida, con motivo de recursos
extraordinarios, por los principales tribunales del país. Resulta prácticamente
imposible definir cuándo existe "manifiesta arbitrariedad" en la apreciación de
las pruebas, pero al respecto es tan copiosa la jurisprudencia del país que
entendemos no habrá dificultades en el manejo de este motivo de casación.
Intimamente vinculado con el tema precedente, y comprendido con él en un mismo
inciso en el Código proyectado, es el que se refiere a los errores en la
apreciación de la prueba, pero desde otro punto de vista. Es aquél en que el
error resulta evidente, fuera de toda duda, de un elemento de prueba que no
puede ser interpretado sino en un sentido determinado, que no admite diversa
apreciación. Cuando el error es evidente y resultare demostrado por instrumento
público o privado debidamente reconocido, es decir, cuando concurren los dos
requisitos anotados, la sentencia o auto es susceptible de casación. Es el
tercer motivo de casación civil previsto en el anteproyecto elaborado.
En lo que se refiere a la interposición del recurso, su admisión y trámite
ulterior, hemos tratado de ser especialmente claros, considerando que es en
estos puntos donde el sistema del Código actual ha dado lugar a las mayores
divergencias de interpretación. Mantenemos el criterio de que el recurso debe
plantearse ante el tribunal de casación, y no ante el de la instancia, porque
de aquella forma se evita la doble revisión respecto a la procedencia formal.
Por otra parte, entendemos que no es el tribunal de instancia el más adecuado
para resolver sobre la admisibilidad del recurso, por razones de
especialización en la materia, y en todo caso resultaría irrelevante lo
decidido por el mismo, toda vez que la cuestión debiera ser nuevamente
considerada por el superior, tanto si se concede el recurso, como si se le
deniega, por la posibilidad de la queja directa. Mantenemos también los
términos del Código actual, quince días para las sentencias definitivas y seis
días para los autos interlocutorios. Consideramos que tales plazos son
adecuados y que no conviene innovar al respecto. En cambio, introducimos
algunas modificaciones aconsejadas por la experiencia de nuestro medio: la
parte que interpone el recurso, debe acreditarlo ante los autos de la instancia
para que operen los efectos suspensivos del mismo; en principio, la
presentación de la casación suspende la ejecución de la sentencia impugnada,
pero si ella se refiere a condena de suma de dinero -y sólo en ese caso- el
interesado puede promover la ejecución, no obstante la interposición del
recurso, otorgando la garantía que establezca el juez. Se ha limitado la
inhibición del efecto suspensivo de la casación sólo a las condenas de sumas de
dinero, para evitar las dificultades del actual sistema, que comprende a todas
las sentencias; en efecto, hay muchas clases de sentencias que una vez
ejecutadas, se torna imposible volver a la situación anterior, como en el caso
del desalojo en que una vez desocupado el inmueble se lo transfiere a un
tercero o es objeto de demolición, que ha ocurrido en la práctica de nuestros
tribunales.
Se prevé precisamente lo que se refiere a la declaración de procedencia formal,
estableciéndose cuáles extremos deben cumplirse necesariamente con la
interposición del recurso y cuáles pueden subsanarse con posterioridad. Se
establece que el auto de admisión es definitivo, pero puede ser objeto del
recurso de reposición.
El traslado del recurso se efectúa en el domicilio constituido, con el fin de
agilizar el proceso y teniendo en cuenta que, prácticamente, este recurso
constituye una continuación del proceso desarrollado en la instancia. Siguiendo
el criterio de obviar las formalidades innecesarias, y conforme a las
principales establecidas para las audiencias, en general, se dispone que el
incomparendo del recurrido a la audiencia no importa desistimiento ni
allanamiento, sino simplemente pérdida del derecho dejado de usar. La parte que
usare del derecho de ampliar oralmente sus argumentos, podrá dejar una síntesis
escrita de sus fundamentaciones; en caso contrario, no está permitido, para
evitar que se sustituya la oralidad del trámite por la presentación de un
memorial.
En lo que se refiere a la sentencia definitiva a dictar en la casación, hemos
mantenido las normas actuales en lo que se refiere al término y a las
limitaciones del tribunal de casación. Se agregan disposiciones relativas al
orden en que deben considerarse las cuestiones, primero las que se refieren a
la supuesta infracción de las formas procesales y luego las que se refieren a
la violación del derecho de fondo. También se prevé la forma de proceder, según
que se case la sentencia por una u otra clase de infracción, con remisión al
tribunal de reenvío o pronunciándose como tribunal de mérito, respectivamente.
En cuanto a las costas, se remite al régimen general previsto en el Código.
36. Recurso de inconstitucionalidad
El presente remedio procesal tiene por objeto mantener la supremacía de la
Constitución Provincial, asegurando que los jueces y tribunales de la Provincia
la apliquen. A diferencia de la acción de inconstitucionalidad, el presente
recurso se otorga contra sentencias únicamente, sea que ellas se opongan a
alguna cláusula de nuestra carta magna, sea que hayan aplicado una ley,
ordenanza, decreto o reglamento, emanados de órganos provinciales, cuya
constitucionalidad se haya cuestionado en la instancia. Al efecto, se requiere
que la cuestión haya sido planteada por el interesado, en la primera
oportunidad de que hubiere gozado, a semejanza de lo que ocurre con el recurso
de apelación extraordinaria ante la Suprema Corte Nacional.
El trámite establecido es el mismo del recurso de casación, lo cual permite
interponerlo conjuntamente con él, siempre que se impugnare una sentencia
definitiva.
37. Recurso de revisión
El presente recurso se otorga contra las sentencias definitivas, pasadas en
autoridad de cosa juzgada material, y que no admitan un proceso ulterior sobre
la misma cuestión.
Se establecen los diversos motivos que pueden dar lugar a la revisión, forma de
interpretación, trámite y plazos. Tratándose de un juicio de rescisión, se
remite a las normas del proceso ordinario.
En cuanto al conflicto que puede plantearse, cuando terceros hayan contratado
en base a la cosa juzgada y la sentencia respectiva fuera anulada por efectos
del presente recurso, hemos considerado que en el caso deben prevalecer los
intereses de tales terceros por sobre los del recurrente, sentando expresamente
dicha solución.
38. Juicio ordinario
El presente proceso se aplica a toda acción de conocimiento en que no se
asignare expresamente el juicio sumario, sumarísimo o especial. En este
capítulo, como en los que se refieren a los distintos tipos de proceso, se
prevén únicamente las etapas que deben cumplirse y los plazos respectivos,
aplicándose en lo demás las normas establecidas en cada caso para los
diferentes institutos procesales. Así por ejemplo, se hace referencia a la
demanda, traslado, excepciones, vista de la causa, etc., debiéndose cumplir
cada uno de esos actos procesales en la forma reglamentada en sus respectivos
capítulos.
El traslado de la demanda y de la reconvención se establece en veinte días, sin
prórroga. La falta de comparendo del demandado, le hace perder el derecho que
hubiere dejado de usar, pero no se declara su rebeldía, pues hemos considerado
que constituye una formalidad innecesaria. En tal caso, las resoluciones se le
notifican en la oficina, o en su domicilio real o constituido, conforme
corresponda. Si no ha comparecido, como naturalmente no habrá constituido
domicilio, se tiene por tal en Secretaría de actuaciones, como está previsto en
el capítulo relativo a la constitución de domicilio. La única excepción es que
la sentencia definitiva se notifica también en el domicilio real, como se prevé
en el art. 51, con el objeto de darle una mayor garantía de defensa y para que
ejerza oportunamente los medios de impugnación, si hubiere algún vicio que
produjere nulidad, en la primera notificación.
El término para fijar audiencia de vista de la causa se establece en un máximo
de cincuenta días, ampliándose el previsto al mismo fin en el Código vigente,
con el objeto de que una vez fijada no se suspenda. Interesa que el trámite no
se desvirtúe, fijándose la audiencia a corto plazo, pero prolongándose
indefinidamente el proceso por sucesivas prórrogas, a raíz de que no pueden
diligenciarse oportunamente las pruebas ofrecidas.
El plazo para dictar sentencias se establece en veinte días, teniendo en cuenta
que en esta clase de procesos las cuestiones a debatir serán complejas o de
magnitud económica.
39. Juicio sumario
Se establecen expresamente cuáles son las acciones que han de sustanciarse por
este trámite. Sin embargo, no se trata de una enumeración rígida; por una
parte, el actor puede optar voluntariamente por el del juicio ordinario, sin
que a ello pueda oponerse el demandado, pues en ese trámite encontrará mayores
garantías a su derecho de defensa. Por otra parte, como no se puede pretender
que con la enumeración aludida se hayan agotado las acciones adecuadas al
presente proceso, pues pueden surgir otras como creaciones de la ciencia
jurídica o de la jurisprudencia, se prevé para esos casos que el juez podrá
asignar de oficio este trámite, sin lugar a recurso alguno.
Se han previsto diversas medidas para abreviar el trámite: no se permite
reconvenir; el término para el traslado de la demanda, para el trámite de las
excepciones previas y para la designación de la vista de la causa, es más breve
que en el juicio ordinario; se reduce a seis el número de testigos; el término
para dictar sentencia es de diez días. Se confiere finalmente al juez la
facultad de adaptar los diversos institutos previstos en las normas generales,
a la naturaleza abreviada de este proceso.
40. Juicio sumarísimo
En forma análoga a lo previsto en el juicio sumario, aquí también se enumeran
las acciones que se sustanciarán por este trámite, previéndose la facultad del
actor de optar por el proceso más amplio -que en este caso es el del juicio
sumario- y la atribución del juez de asignar a esta clase de proceso acciones
no previstas, pero que se adecuen a su naturaleza.
También aquí se han previsto medidas de abreviación, que son más acentuadas que
en el proceso sumario. Los términos del traslado, para fijar audiencia y de
sentencia, son más cortos. La audiencia se fija antes de contestar el traslado
de la demanda, pero para después del mismo, con lo que se gana tiempo, dando
oportunidad empero que las partes asistan a la audiencia conociendo sus mutuas
pretensiones, con lo que podrán llevar las pruebas pertinentes. No se admite la
reconvención. Las excepciones se oponen con la contestación, se sustancian en
la audiencia y se resuelven en la sentencia definitiva. Los incidentes sólo
podrán plantearse en la audiencia y allí mismo se sustanciarán. Se ha reducido
el número de testigos. No se admite prueba a diligenciar por juez delegado,
entendiéndose por tal el de extraña provincia y el de dentro de ella. Los
testigos deben llevarlos las partes. También aquí se prevé, como norma general,
la facultad del juez de adecuar los institutos procesales previstos en las
normas generales, a la naturaleza abreviada de este proceso.
41. Juicio ejecutivo
En este capítulo, hemos proyectado una reglamentación minuciosa de las
distintas etapas que comprende este proceso, de tan frecuente uso, con el
objeto de dejar librado lo menos posible a la interpretación judicial.
Entendemos que no dejando duda alguna respecto a las cuestiones que pudieren
presentarse, se ha de ganar en la celeridad del trámite, y se han de evitar los
abusos que con tanta frecuencia se cometen contra los ejecutados, pues no son
pocas las normas incluidas con el objeto de rodearlos de mayores garantías.
Este proceso comprende no únicamente las obligaciones de entregar sumas de
dinero, sino también las de dar cosas y valores, así como otorgar escrituras
públicas, siempre, claro está, que el respectivo título sea de los que traen
aparejada ejecución.
Entre los múltiples aspectos que han sido objeto de reglamentación en nuestro
anteproyecto, sólo destacaremos los siguientes: en primer lugar, la
irrenunciabilidad de los trámites procesales, fundada en el orden público que
inspira todo el proceso y con el objeto práctico de evitar los abusos tan
frecuentes en la materia, especialmente en la constitución de prendas e
hipotecas. Dicha irrenunciabilidad se refiere al tiempo anterior a la
iniciación del proceso, ya que no existe inconveniente en que una vez
promovido, el ejecutado no oponga una excepción, o se dé por citado de remate.
Otro aspecto importante es el de los efectos de la sentencia; siguiendo la
doctrina que consideramos más autorizada, hemos mantenido el criterio de que la
sentencia hace cosa juzgada meramente formal. De modo que una y otra parte,
podrán, ulteriormente, promover el juicio ordinario de repetición, cualesquiera
sean las excepciones opuestas o la amplitud que hubieren gozado respecto a la
prueba. Seguimos la opinión vertida por Alsina en su conocido "Tratado de
Derecho Procesal". Se prevé también, discriminadamente, la forma de practicarse
la liquidación conforme a la naturaleza de los bienes.
42. Ejecución hipotecaria, prendaria y de apremio
En este capítulo se establecen normas específicas sobre los procesos de
referencia, ya que en lo demás se aplican las disposiciones del juicio
ejecutivo. Los trámites son más abreviados y se adecuan a la naturaleza de las
cosas objeto de la ejecución. En lo que se refiere a la ejecución de prenda con
registro, nos hemos remitido a lo previsto en la ley nacional respectiva para
evitar doble legislación sobre una misma materia.
Se establecen las distintas soluciones con criterio un tanto reglamentarista,
con la finalidad ya expresada de evitar abusos contra los ejecutados.
43. Ejecución de sentencia
En esta materia hemos seguido, en líneas generales, el contenido del Código en
vigencia, tratando de aclarar algunos puntos cuya solución aparece dudosa, como
el de la oportunidad para oponer las excepciones en la ejecución de cada clase
de sentencia.
Se prevén las diversas clases de sentencia, la forma de proceder en cada caso,
excepciones oponibles, trámite, etc.. En todo lo que no esté previsto se
aplican las normas del juicio ejecutivo.
En cuanto a la ejecución de sentencias extranjeras, hemos elaborado la sección
respectiva inspirados principalmente en el principio internacional de la
reciprocidad.
Hemos incluido una norma dirigida a reprimir el incumplimiento malicioso de la
sentencia, fundada en la buena fe que debe presidir la conducta procesal y en
precedentes legislativos argentinos y extranjeros. Se faculta al juez para
imponer al culpable una multa progresiva por cada día de retardo en el
cumplimiento de lo dispuesto judicialmente.
44. Juicio sucesorio
Este es otro capítulo que ha sido objeto de especial atención en su
elaboración, considerando que se trata de uno de los procesos más frecuentes en
nuestro medio.
En primer lugar se prevén las medidas cautelares, dirigidas a preservar la
pérdida de bienes cuando en el domicilio en que falleciere el causante, no se
encontraren herederos del mismo.
Se establece un solo trámite para el juicio sucesorio, sea testamentario o
ab-intestato, con el objeto de evitar las dificultades tan frecuentes, cuando
algunos herederos promueven el juicio en una forma y, otro, en forma distinta,
sosteniendo cada cual que la que ha iniciado es la que corresponde. Con la
unificación, en un solo proceso deberá presentarse el testamento y comparecer
los que se consideren herederos en virtud de él o de un vínculo de familia.
Oportunamente, en la declaratoria de herederos, el juez establecerá el derecho
de cada uno.
En el trámite en sí se establecen etapas, precisamente determinadas,
previéndose los extremos para cumplirlas y pasar de una a la otra. En ese
sentido, se distinguen: iniciación, apertura, declaratoria de herederos,
inventario, avalúo, partición y entrega de los bienes. Se han reducido los
términos para la publicación de edictos y para que comparezcan los interesados
al juicio con el objeto de abreviar el trámite. Se prevé una audiencia después
de la declaratoria con el fin de ordenar en ella las cuestiones ulteriores;
allí se designa administrador definitivo y perito, dándoles las instrucciones
pertinentes. Hemos establecido que sea uno solo el perito que efectúe las
operaciones de inventario, avalúo y partición, pues consideramos que de esa
forma se gana en eficacia y celeridad. Dicho perito debe ser abogado,
pudiéndose valer de auxiliares técnicos, a su costa, para el cumplimiento de su
cometido.
En cuanto a la administración, se prevén las normas para su designación y
facultades, las que, en general, corresponden a todo administrador con las
salvedades que se establecen, emergentes de la naturaleza del presente mandato.
Una innovación importante es la que se refiere a la exención impositiva
establecida para cuando se promoviere el juicio dentro de los tres meses de
fallecido el causante. Consideramos que es conveniente al Estado que las
sucesiones se abran con la mayor prontitud, pues de esa manera se evita que los
bienes permanezcan indivisos, con el daño que ello importa para la libertad de
las transacciones. Dicha indivisión ha sido el origen del problema de los
"derechos y acciones" en la propiedad rural de nuestra provincia, que al
presente no ha podido ser solucionado. Por otra parte, la apertura de las
sucesiones permite al fisco cobrar lo que corresponde por impuesto a la
herencia. En suma, creemos que la disposición que comentamos ha de resultar de
todo punto de vista conveniente. No se puede argumentar, contra ella, que
corresponda al ámbito del Código Fiscal y no al Procesal Civil, toda vez que en
este problema la competencia de uno y otro colindan de tal forma que se
confunden sin poderse precisar a cuál propiamente pertenecen. Ejemplo de ello
constituyen las disposiciones que traen en general los códigos procesales sobre
eximisión de impuestos por beneficio de pobreza, o sobre la forma de hacer
efectivos los impuestos de sellos y de justicia que, aparentemente, serían
materia del Código Fiscal.
45. Concurso Civil
Conforme a la opinión corriente en el país, la materia relativa a bancarrotas
debe unificarse en la ley nacional. Como una forma de ir acercándonos a ese
objeto, hemos remitido a la ley nacional de quiebras todo lo que se refiere al
presente capítulo, salvo disposiciones especiales resultantes del carácter de
no comerciantes en los concursados. En efecto, el comerciante actúa en el mundo
de hoy con una suerte de prevalencia en el uso del crédito, lo cual crea un
riesgo en los que con él contratan, que se transforma, en la situación de
falencia, en más severas responsabilidades. Por ello es que aún cuando al
concursado civil se le apliquen las normas del comerciante, ellas deben
atenuarse en atención a su carácter de no comerciante. Es lo que hicimos al
elaborar este capítulo.
46. Juicio laboral
La incorporación del proceso laboral a nuestra legislación, ha sido uno de los
propósitos expresos de la presente reforma. Hemos procurado cumplirla,
incluyendo este capítulo que contiene las normas especiales aplicables a este
proceso, rigiéndose en lo demás por el juicio sumario. Entendemos que estas
normas especiales contienen los institutos más avanzados sobre el proceso
laboral.
Los objetivos en que nos hemos inspirado son los siguientes: 1)Hemos tratado de
compensar, con una situación procesal favorable a la parte obrera, la
desigualdad económica existente de hecho a favor de la patronal; 2) Hemos
procurado que en el proceso no se susciten demoras en su trámite que, por la
situación económica del obrero, pueden resultar fatales para sus derechos; 3)
Hemos tratado de evitar restricciones en la defensa del obrero, determinadas
por su precaria situación patrimonial.
Todas las siguientes medidas están dirigidas a cumplir tales objetivos:
La parte obrera puede elegir, a su conveniencia, demandar al patrón ante el
juez del domicilio de aquél, o el de éste, o el del lugar donde se ha realizado
el trabajo. Las normas generales sobre competencia sufren aquí una excepción.
El obrero actúa libre del pago de impuestos de toda clase, lo que comprende
sellado de actuación, impuesto de justicia, publicación de edictos, etc.. Se
facilita en la mayor forma, su representación en juicio, que puede efectuarse
otorgando carta-poder certificada ante autoridades judiciales o policiales
donde no las hubiere. De tal forma, el obrero no tiene que moverse de la
localidad en que se domicilia para otorgar poder. Puede ser representado
también por medio de su sindicato, siempre que cuente con personería gremial,
lo cual es de suma utilidad en casos de demandas colectivas. Se trata de un
sistema más avanzado que el que prevé la ley nacional de asociaciones
profesionales.
Se considera domicilio de la patronal el lugar donde tiene el establecimiento
en que ha prestado servicios el demandante. Para aquellas empresas de tránsito
en la Provincia, como las de construcciones, se establece la obligación de
constituir domicilio en ella, denunciándolo a la Dirección Provincial del
Trabajo, en el que deberá notificarse el proceso iniciado hasta un año después
de concluido el contrato de trabajo.
Se han incluido también otras ventajas estrictamente procesales, tales como la
preferencia en la designación de audiencias, la prohibición de recusar sin
causa por parte del patrón y la prohibición de promover incidente hasta la
oportunidad de la audiencia; todo con el objeto de que no se usen estos
institutos procesales para dilatar el trámite en perjuicio de la parte obrera.
Se faculta al tribunal a fijar una indemnización compensatoria, aparte de los
intereses a favor del obrero, cuando la oposición del patrón ha sido
manifiestamente injustificada. Se establece la inversión de la carga procesal
en todos los casos en que la jurisprudencia del país ha resuelto que procede.
En orden a la sentencia no hay posibilidad de plus petitio, es decir, si de la
prueba rendida en el juicio resultare que se adeuda una suma mayor a la pedida
por el obrero, el tribunal debe condenar al pago de dicha suma efectivamente
adeudada. Esta es también una solución extraída de la jurisprudencia de los
tribunales del país.
Finalmente, se trata de evitar que, mediante la interposición de recursos
extraordinarios, se dilate indebidamente el pago del importe de la condena. Al
efecto, se establece que, como condición previa para la interposición de tales
recursos, el patrón debe depositar en el juicio el importe de la condena más un
treinta por ciento para responder a intereses y costas. Dicha suma permanecerá
en el proceso hasta que se resuelva la cuestión ante el superior.
47. Juicio de amparo
Hemos incluido en el proyecto elaborado, el proceso pertinente para la
sustanciación del recurso o acción de amparo, cumpliendo de tal manera las
directivas impartidas por la ley que ha dispuesto la presente reforma.
Se han adoptado las conclusiones de la abundante jurisprudencia del país, en
orden a los extremos que deben concurrir para la procedencia de la acción. De
tal manera, quedan fijados con claridad y se unifica en el ámbito de nuestra
provincia el criterio de los jueces en punto a este problema, actualmente un
tanto sujeto a la discrecionalidad de cada uno.
Hemos establecido un trámite completo y bien reglamentado, con el objeto de
evitar confusiones, teniendo siempre en cuenta la celeridad con que debe
producirse y la abreviación de todos los actos. El juez gozará de facultades
discrecionales, en orden a la disposición de las pruebas que considere
necesarias y el rechazo de las que proponen las partes.
Dos puntos de la mayor importancia en este proceso, son los que se refieren a
la naturaleza de la acción y efectos de la sentencia. En base a la que
consideramos doctrina más acertada, hemos optado, respectivamente, por la
solución de que el proceso es bilateral y la sentencia hace cosa juzgada
material. Esta puede ser objeto de los recursos extraordinarios, si se
cumplieren los demás extremos del caso.
48. Juicio de inconstitucionalidad
Este es también un medio procesal otorgado con el fin de mantener la
prevalencia de la Constitución Provincial. Por él, pueden atacarse directamente
los actos de los poderes públicos y autoridades municipales, cuando vulneren
una cláusula constitucional. Tiene su fundamento en el principio de la
separación de los poderes, y la función que compete al Poder Judicial en
relación al control que debe ejercer sobre los otros dos.
Se distingue del recurso de inconstitucionalidad en cuanto éste se dirige en
contra de sentencias judiciales, sea porque ellas vulneren la Constitución o
porque apliquen normas cuestionadas de inconstitucionalidad.
Un problema importante que se ha presentado es el de los efectos de la
sentencia: si es meramente declarativa o comprende los efectos de orden
patrimonial. Hemos concluido al respecto que es de mera declaración respecto a
la inconstitucionalidad planteada, debiéndose buscar la reparación patrimonial
y demás consecuencias civiles, por medio del juicio correspondiente.
49. Actuaciones ante la justicia de paz lega
Hemos considerado necesario incluir el presente capítulo, advirtiendo la
sensible omisión en que se incurriera al respecto en el Código en vigencia. En
efecto: resulta inadecuado exigirles a magistrados legos en derecho, que se
ajusten estrictamente al Código de Procedimiento. Lo que corresponde es
facultarlos para sustanciar las actuaciones y dictar las pertinentes
resoluciones, conforme a su criterio de equidad. Se establece, no obstante, a
modo de directivas más que de obligación, que los procesos se tramiten en la
forma prevista en el Código para los juicios sumarísimos.
Se prevén además diversas disposiciones sobre el modo de actuar de estos
magistrados. Deben procurar principalmente la conciliación de los litigantes.
El patrocinio letrado no es obligatorio. Las funciones de notificador y oficial
de justicia podrán ser desempeñadas por los secretarios, donde no hubiere
aquellos cargos.
Se prevé el recurso de apelación ante los jueces o cámaras de paz letrada,
según corresponda. Al efecto, se reglamenta su trámite en forma sencilla y
breve.
50. Mensura, deslinde y amojonamiento
Se establecen dos secciones, una dedicada al juicio de mensura y otra al de
deslinde y amojonamiento. La mensura no tiene efectos jurídicos respecto a la
posesión y títulos de los colindantes, no obstante que para mayor eficacia de
las operaciones, se les confiere intervención. El deslinde, en cambio, sí tiene
efectos, ya que para determinar las líneas divisorias es necesario proceder al
cotejo de los respectivos títulos, con lo que uno y otros deben hacer valer sus
pretensiones. La sentencia, en este caso, tiene efectos análogos al del juicio
de reivindicación entre los que intervienen en él.
En base a tales principios, se reglamentan los institutos, procurando que las
normas sean claras y precisas. El presente capítulo abroga implícitamente la
ley 2105 que sustituye íntegramente los títulos sobre mensura, deslinde y
amojonamiento del Código vigente.
51. Información posesoria
Al elaborar este capítulo, hemos tenido especialmente en cuenta que diversos
aspectos de este proceso están ya legislados en la ley nacional Nº 14.159 y
decreto-ley 5657/58, de modo que no correspondía establecer normas provinciales
sobre los puntos allí comprendidos, ni reiterar tales materias en el Código; lo
más adecuado era remitir a la referida legislación nacional y elaborar normas
que reglamenten las materias no comprendidas en ella. Con ese criterio, se
prevé el término para el traslado, plazo de publicación de edictos, forma de
plantear las oposiciones, y, en lo demás, se aplican las normas del juicio
sumario.
52. Insanía
El presente proceso puede iniciarse de dos formas: por demanda, la que sólo
puede ser promovida por ascendientes, descendientes, cónyuge, hermanos y
Ministerio Pupilar; y por denuncia, que se formula ante el Ministerio referido,
la que pueden efectuarla todos los demás parientes, o cualquier persona si el
demente fuere furioso.
En tal forma prevista para la promoción del juicio, como las demás normas, se
ha buscado como objetivo la protección del presunto insano, otorgándole las
garantías necesarias para su defensa, sin perjuicio de las medidas de seguridad
que correspondieren. Por ello es que se confieren facultades especiales al
juez.
El trámite tiende a averiguar si el presunto insano padece efectivamente de
demencia. Se prevé también el trámite de la rehabilitación.
53. Rendición de cuentas
Hemos creído conveniente no establecer en qué casos procede la rendición de
cuentas, como lo hacen algunas legislaciones, porque consideramos que ello es
materia del derecho de fondo. Decimos entonces que cuando correspondiente
rendir cuentas, se aplica el presente procedimiento.
Se organiza el trámite conforme sea que la demanda la promueva el acreedor,
pidiendo rendición de cuentas, o que se efectúe por el obligado a rendirlas,
que pide su aprobación en juicio. Se prevén las etapas correspondientes a cada
uno y los casos que pueden presentarse conforme a la actitud procesal de las
partes en uno y otro supuesto.
Por el cobro del saldo que resultare, el acreedor goza de título ejecutivo.
54. Tutela y curatela
Este procedimiento comprende el nombramiento, la confirmación y la remoción de
tutor o curador. Se prevé un trámite sencillo, en que, aparte de la petición y
la intervención del Ministerio Pupilar, todo se resuelve en una audiencia en la
que se sustancian las oposiciones que se hubieren suscitado y, en todo caso,
queda la causa en estado de ser resuelta.
55. Autorización para casarse
También aquí se ha previsto un trámite breve y simple. La gestión debe
promoverse ante el Ministerio Pupilar, pues el pedido respectivo del menor debe
venir suscripto por el representante de dicho Ministerio. Lo demás consiste en
una audiencia en que se recibe la declaración del representante legal del
menor, expresando las razones de su oposición, y finalmente se dicta la
correspondiente sentencia.
56. Autorización para ejercer actos jurídicos
El trámite es análogo al referido en el capítulo precedente. Se reduce a
intervención del Ministerio Pupilar, audiencia del que negó la autorización,
pruebas y sentencias. En estos procedimientos no se aplican las disposiciones
previstas para la vista de la causa, sino en forma supletoria, como una norma
más comprendida dentro del capítulo de las audiencias. En estos procedimientos
de jurisdicción voluntaria, aunque se desvirtuara tal carácter cuando media
oposición, no se producen alegatos.
57. Inscripción y rectificación de actas del Registro Civil
No obstante que se trata de un capítulo de muy corta extensión, hemos debido
dividirlo en dos secciones, una que comprende la rectificación de partidas y
otra la inscripción de ellas. Se prevé en ambos casos, cuándo proceden, trámite
y la prueba imprescindible, aparte de las demás que se propusiere por los
interesados.
58. Disposiciones complementarias
Este capítulo comprende materias de diversa índole. Establece el criterio con
que debe interpretarse el Código en los casos de silencio y obscuridad. Explica
cómo deben entenderse las expresiones "juez" o "tribunal", en relación a las
facultades que competen al presidente del tribunal colegiado o al cuerpo en
pleno. Faculta al presidente a resolver por sí todos los procesos en que no
hubiere contradictorio: es decir, universales sin oposición, compulsorios sin
excepciones y en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, en este caso,
no obstante que hubiere oposición. Entendemos por procesos universales,
compulsorios y de jurisdicción voluntaria, todos los que están comprendidos en
los respectivos títulos así nominados, pero no otros. Por tanto, no están
comprendidos en la norma aludida los procesos llamados "especiales", por más
que alguno de ellos pudiere ser calificado propiamente como procedimiento de
jurisdicción voluntaria.
Se prevé que el destino no especificado de toda multa será el Colegio de
Abogados de la Provincia, con el objeto de otorgarle un ingreso a dicha
institución representativa de los profesionales del foro, en cuyo beneficio
resultará al final de cuentas.
Finalmente, se faculta al Superior Tribunal de la Provincia para actualizar
periódicamente las sumas previstas en pesos nacionales. El proceso
inflacionario que padece el país desde hace años, ha tornado irrisorias las
cantidades fijadas en pesos, y que permanecen nominalmente inalterables. Como
dicho proceso se mantiene actualmente sin que pueda predecirse hasta cuándo ha
de durar, hemos creído conveniente crear un mecanismo de actualización mediante
resolución del órgano judicial de mayor jerarquía, porque de tal modo se
agiliza dicha actualización, lo que no ocurriría si en cada caso tuviera que
pronunciarse la Legislatura. Por otra parte, no correspondería a sus funciones
tener que estar disponiendo soluciones periódicas a un problema ya advertido
desde el principio y que puede ser solucionado de una sola vez.
COMISIÓN: Dr. Jorge Carlos Eduardo Bóveda
Dr. Luis María de Glymes
Dr. Salvador de Jesús Ferreyra
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EXPOSICION DE MOTIVOS
De las modificaciones introducidas al
ANTEPROYECTO
CODIGO PROCESAL CIVIL
Elaborado por la
COMISION REVISORA
Decreto 10.480/69
Conforme a los términos del decreto 10.480/69, de fecha 3 de marzo de 1969, se
ha encomendado a esta Comisión la tarea de revisar los anteproyectos de Código
Procesal Civil, de reformas al Código Procesal Penal y de reformas a la Ley
Orgánica del Poder Judicial, elaborados en el año 1966 en cumplimiento de lo
dispuesto por la Ley 3029. En dicho decreto se disponía también que esta
Comisión debía respetar la estructura general y las estructuras procesales
incluidas en los mencionados anteproyectos. Mediante este informe se da cuenta
de las razones que han mediado para proponer, caso por caso, las modificaciones
que se han considerado convenientes a los anteproyectos referidos.
CODIGO PROCESAL CIVIL
Nuestra labor ha consistido al respecto, en primer lugar, en la revisión total
del Anteproyecto-Ley 3029 que, como es sabido, prevé la modificación total del
Código actualmente en vigencia; en segundo lugar hemos tratado de adoptar, en
todo lo posible, las disposiciones del nuevo Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación, teniendo en cuenta el beneficio que significará el
aprovechamiento de toda la doctrina y jurisprudencia que se produzca alrededor
del mismo. Al efecto hemos tenido cuidado de tomar sólo aquellas disposiciones
o institutos procesales que se adecuan al sistema "oral", que es el receptado
en el actual Código en vigencia y en el Anteproyecto-Ley 3029. Naturalmente que
en esta labor de revisión se han mantenido los principios rectores del proceso
tenidos en cuenta en el referido Anteproyecto, su método de codificación y el
plan general previsto en el mismo, conforme a las exigencias del decreto que ha
creado esta Comisión.
Las modificaciones introducidas en cada capítulo, son las que se indican a
continuación (los números de artículos subrayados corresponden al Anteproyecto
después de efectuada la labor de esta Comisión):
COMPETENCIA
Se efectuaron modificaciones sin mayor importancia a los arts. 2 y 4.
CUESTIONES DE COMPETENCIA
Se ha suprimido el art. 5º, agregándose un artículo nuevo sobre el trámite de
la declinatoria.
DEBERES Y FACULTADES DEL TRIBUNAL
Se han corregido algunas normas con el fin de precisar la norma sobre las
atribuciones del juez para dirigir el proceso.
DEBERES Y DERECHOS DE LAS PARTES
Se han corregido algunas normas con el fin de precisar las facultades de las
partes en el proceso. Los arts. 18 y 19 han sido sustituidos, respectivamente,
por los arts. 43 y 44 del Código Procesal Civil de la Nación.
PATROCINIO LETRADO Y REPRESENTACIÓN
Se ha ampliado el art. 20, agregándole como otro párrafo el art. 57, primer
párrafo, del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 23 fue sustituido por
el art. 46, primer párrafo, del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 26
fue sustituido por el art. 56, Código Procesal Civil de la Nación, agregándole,
como otro párrafo, el art. 55 del mismo Código, adaptado al caso. Se efectuaron
otras modificaciones formales.
CONSTITUCION DE DOMICILIO
Se introdujeron sólo modificaciones formales.
AUDIENCIAS
Se han modificado diversas normas con el objeto de precisar el sentido y
alcance de las mismas. Modificaciones sustanciales han sufrido los arts. 36 y
37, para otorgar soluciones más adecuadas a los problemas previstos en los
mismos.
TIEMPO EN EL PROCESO
Al art. 39 se agregó, como otro párrafo, el art. 155, 2ª parte, del Código
Procesal Civil de la Nación. El art. 42, 2º párrafo, fue sustituido por el art.
154, primera parte, del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 43, fue
sustituido por el art. 153 del Código Procesal Civil de la Nación, adaptado al
caso.
NOTIFICACIONES
El art. 44 fue suprimido. El art. 45, que pasa a ser art. 44, fue sustituido,
en su primer párrafo, por el art. 133, del Código Procesal Civil de la Nación,
y se ha modificado la segunda parte de aquél. El art. 46, que pasa a ser art.
45, se sustituye por el art. 51, inciso II, del mismo Anteproyecto-Ley 3029. Se
agregan los arts. 46 y 47, tomado ése último de los arts. 140 y 141, del Código
Procesal Civil de la Nación. El art. 47 pasa a ser art. 48 con algunas
modificaciones. El art. 48, que pasa a ser art. 49, ha sido sustituido por los
arts. 145 y 147, del Código Procesal Civil de la Nación. Del art. 49, que pasa
a ser art. 52, se suprime la segunda parte. El art. 50 pasa a ser art. 53. El
art. 51 quedó suprimido, volcándose su contenido en otras disposiciones. El
art. 52 pasó a ser art. 54 con modificaciones. El art. 53 pasó a ser art. 55
con correcciones de carácter formal.
EXPEDIENTES
El art. 56 pasa a ser art. 64 modificado. Al art. 58, que pasa a ser art. 66,
se agrega, con modificaciones, el art. 130, del Código Procesal Civil de la
Nación. El art. 59, que pasa a ser art. 67, fue sustituido por el art. 129, del
Código Procesal Civil de la Nación. Se hicieron, además, otras correcciones de
carácter formal.
ESCRITOS
De los arts. 61 y 62 se hizo un capítulo aparte, que comprende los arts. 56 a
61. El art. 62, 2ª parte, que pasa a ser art. 61, fue sustituido por el último
párrafo del art. 124, del Código Procesal Civil de la Nación.
TRASLADOS Y VISTAS
Los arts. 65 y 66, que pasaron a constituir el art. 71, fueron sustituidos por
el art. 150 del Código Procesal Civil de la Nación. Se hicieron, además,
correcciones de carácter formal.
OFICIOS Y EXHORTOS
Los arts. 67 y 68, que pasaron a ser los arts. 72 y 73, fueron sustituidos,
respectivamente, por los arts. 131 y 132 del Código Procesal Civil de la
Nación. Los arts. 69, 70, 71 y 72 fueron suprimidos, volcándose su contenido en
un solo dispositivo, el art. 74.
DILIGENCIAS PRELIMINARES
Fue sustituido íntegramente el capítulo por los arts. 323 a 329 del Código
Procesal Civil de la Nación.
MEDIDAS CAUTELARES
Todo el capítulo fue sustituido por los arts. 195 a 237 del Código Procesal
Civil de la Nación.
ACUMULACIÓN DE ACCIONES Y DE PROCESOS
Se introdujeron reformas de carácter formal.
NULIDADES
Todo el capítulo fue sustituido por los arts. 169 a 174 del Código Procesal
Civil de la Nación.
INCIDENTES
El art. 97 se divide en tres disposiciones que pasan a ser los arts. 140, 141 y
142. Aparte, se hicieron otras modificaciones no sustanciales.
ALLANAMIENTO, DESISTIMIENTO Y TRANSACCION
Se suprimió la cuestión sobre costas prevista en el art. 98, que pasa a ser
art. 141. Además, se efectuaron modificaciones de carácter formal.
TERCERIAS
Del art. 101, que pasa a ser art. 146, se sustituye su última parte por el art.
93 del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 102, que pasa a ser art.
147, se sustituye su segunda parte por el art. 96 del Código Procesal Civil de
la Nación. Al art. 108, que pasa a ser art. 153, se sustituye por el art. 104
del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 109, que pasa a ser art. 154,
se sustituye por el art. 103 del Código Procesal Civil de la Nación.
PERENCIÓN DE INSTANCIA
Sólo se hicieron correcciones de carácter formal.
COSTAS
Se incluyó un nuevo artículo con el número 161, tomado del art. 72 del Código
Procesal Civil de la Nación. El art. 118 pasa a ser art. 164, suprimiéndose su
segundo párrafo y modificándose en lo demás.
BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
El art. 119, que pasa a ser art. 165, fue sustituido por el art. 78 del Código
Procesal Civil de la Nación. Se suprimió el art. 122 y se agregaron dos nuevos,
que llevan los números 168 y 169, tomados de los arts. 82 y 86,
respectivamente, del Código Procesal Civil de la Nación.
DEMANDA Y CONTESTACIÓN
El art. 124, que pasa a ser art. 171, fue sustituido por el art. 331 del Código
Procesal Civil de la Nación, adaptado al caso. El art. 125 fue suprimido,
haciéndose, además, correcciones de carácter formal.
EXCEPCIONES PROCESALES
El art. 135, que pasa a ser art. 181, se adapta al nuevo art. 3962 del Código
Civil.
LA PRUEBA EN GENERAL
El art. 12, que pasa a ser art. 188, fue sustituido por el art. 377, 2ª parte,
del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 143, que pasa a ser art. 189
fue sustituido por el art. 386 del Código Procesal Civil de la Nación. Se
agrega un nuevo artículo, que lleva el número 190, tomado del art. 163, inc. 5,
2º párrafo, del Código Procesal Civil de la Nación.
PRUEBA CONFESIONAL
El art. 146, que pasa a ser art. 193, fue sustituido por el art. 407 del Código
Procesal Civil de la Nación. El art. 147, que pasa a ser art. 194, fue
sustituido por el art. 411 del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 151,
que pasa a ser art. 198, fue sustituido por el art. 418 del Código Procesal
Civil de la Nación. Del art. 152, que pasa a ser art. 199, se ha suprimido su
segundo párrafo. Se agregó un nuevo artículo, que lleva el número 201, tomado
del art. 415 del Código Procesal Civil de la Nación.
PRUEBA TESTIMONIAL
El art. 154, que pasa a ser art. 202, se ha suprimido a partir de la segunda
frase. Al art. 156, que pasa a ser art. 204, se le agregó un nuevo párrafo
sobre testigos sustitutos. Al art. 159, que pasa a ser art. 207, se le confirió
una nueva redacción. Los arts. 162 y 163, que pasaron a constituir un solo
artículo con el Nº 210, fueron sustituidos por el art. 441 del Código Procesal
Civil de la Nación. El art. 164, que pasa a ser art. 211, fue sustituido por el
art. 443, del Código Procesal Civil de la Nación. Se introdujo un nuevo
artículo con el número 212, tomado del art. 445 del Código Procesal Civil de la
Nación. El art. 166 fue suprimido.
PRUEBA DOCUMENTAL
Al Art. 169, que pasa a ser art. 217, se agrega como otro párrafo el art. 123
del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 172, que pasa a ser art. 220,
se agrega un nuevo párrafo. Al art. 173, que pasa a ser art. 222, se le
confiere nueva redacción. Se modifica el art. 175, que pasa a ser art. 223. El
art. 178 se suprime. Se introduce un artículo nuevo, que lleva el Nº 228 y ha
sido tomado del art. 395 del Código Procesal Civil de la Nación.
PRUEBA PERICIAL
El art. 188 fue suprimido. Las demás correcciones son de carácter formal.
EXAMEN JUDICIAL
Sin modificaciones.
PRUEBA INFORMATIVA
El contenido de los arts. 194 y 195 que pasa a ser art. 242, fue sustituido por
el art. 396 del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 197, que pasa a ser
art. 244, fue sustituido por el art. 401 del Código Procesal Civil de la
Nación. Se incluye un nuevo artículo, que lleva el Nº 245 y fue tomado del art.
403 del Código Procesal Civil de la Nación.
RESOLUCIONES JUDICIALES
El art. 198 fue suprimido por innecesario. El art. 199, con modificaciones,
pasa a ser art. 246. El art. 201 se divide en varias normas autónomas,
constituyendo los arts. 248 y 249, sustituyéndose algunos incisos por incisos
del art. 163 del Código Procesal Civil de la Nación. Se incluye un artículo
nuevo, que lleva el Nº 250 y fue tomado del art. 165 del Código Procesal Civil
de la Nación. Se suprime el art. 203. Otras correcciones son de carácter
formal.
RECURSO DE ACLARATORIA
Sin modificaciones.
RECURSO DE REPOSICION
El art. 207, con modificaciones, pasa a ser art. 256.
RECURSO DE CASACION
El art. 201, con modificaciones, pasa a ser art. 258. Se modifica el art. 211,
sin alteraciones sustanciales, pasando a ser art. 259. El art. 212 se divide en
dos normas autónomas, que llevan los Nros. 260 y 261. El art. 213, con
correcciones de carácter formal, pasa a ser art. 262. En el art. 214, que pasa
a ser art. 263, se suprime la audiencia en el trámite del recurso, por
considerar que, en la práctica, ha resultado innecesaria y meramente dilatoria
del procedimiento respectivo. En el art. 215, que pasa a ser art. 264, se
modifican los términos adecuándolos a la naturaleza de la sentencia recurrida,
con el fin de dar mayor celeridad al trámite.
RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Sin modificaciones.
RECURSO DE REVISION
Sin modificaciones.
JUICIO ORDINARIO
Se efectuaron modificaciones no esenciales.
JUICIO SUMARIO
Lo mismo que al anterior.
JUICIO SUMARISIMO
Se suprime la última frase del inc. 4º del art. 237, el cual pasa a ser art.
276.
JUICIO EJECUTIVO
Al art. 228, que pasa a ser art. 277, se agrega, como otro párrafo, el art. 522
del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 230, que pasa a ser art. 279,
se agrega un nuevo inciso 4º, el inciso cuarto anterior pasa a ser inc. 5º, y
el último inciso se lo suprime. Se introduce un nuevo artículo, con el Nº 280,
tomado del art. 528 del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 232, que
pasa a ser art. 282, se le sustituye su inciso 2º por el inciso 3º del art. 531
del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 233, que pasa a ser art. 283,
se le suprimen los incisos 2, 3, 4 y 5. Al art. 234, que pasa a ser art. 284,
se le suprime su inc. 3º. Se suprime el art. 236. Se introduce un nuevo
artículo, con el Nº 291, tomado del art. 543 del Código Procesal Civil de la
Nación. Se suprime el art. 246. Se incluye otro artículo nuevo, Nº 295, tomado
del art. 553, primer párrafo, del Código Procesal Civil de la Nación. Se
suprime el art. 247. Se incluyen dos artículos nuevos, Nros. 296 y 297,
tomados, respectivamente, de los arts. 540 y 541 del Código Procesal Civil de
la Nación. Otro artículo nuevo, Nº 298, tomado del art. 559 del Código Procesal
Civil de la Nación. El art. 249, con modificaciones, pasa a ser art. 300. Otro
artículo nuevo se incluye Nº 301, tomado del art. 561 del Código Procesal Civil
de la Nación. Del art. 250, que pasa a ser art. 302, se suprimen las tres
últimas frases. Se incluye otro artículo nuevo, con el Nº 308, tomado del art.
586 del Código Procesal Civil de la Nación. Se suprime el art. 256. Al art.
257, que pasa a ser art. 309, se le agrega, como párrafo aparte, el contenido
del art. 291 del Código Procesal Civil de la Nación. Se suprime el art. 258. Se
incluye un artículo nuevo más, el Nº 310, tomado del art. 575 del Código
Procesal Civil de la Nación.
EJECUCIONES ESPECIALES
Se han tomado, textualmente, los arts. 595 a 605 del Código Procesal Civil de
la Nación.
EJECUCION DE SENTENCIAS
Se han tomado los arts. 499 a 519 del Código Procesal Civil de la nación.
JUICIO SUCESORIO
Se ha suprimido el art. 294 atento a la solución dada al caso por la ley
provincial Nº 3207. Se incluye un artículo nuevo, con el Nº 349, tomado del
art. 742 del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 301, que pasa a ser
art. 350, se agrega, como última parte de su inc. 2º, el final del art. 745 del
Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 302, que pasa a ser art. 351, se le
introduce nueva redacción a su inc. 2º y se le agrega un párrafo nuevo al
final. Al art. 306, que pasa a ser art. 355, se lo reforma incluyéndose el
contenido de los incisos 3, 4 y 6 del art. 368 del Proyecto Raymundo Fernández.
Se incluye un artículo nuevo, con el Nº 356, tomado de los arts. 369 y 370 del
Proyecto Fernández. El art. 312 se divide pasando a integrar los arts. 361, 362
y 363, cuyo contenido fue tomado de los arts. 760, 761 y 762, respectivamente,
del Código Procesal Civil de la Nación.
CONCURSO CIVIL
Sin modificaciones.
JUICIO LABORAL
Se suprime el art. 323. El art. 325, reformado, pasa a ser art. 375. El art.
328, reformado, pasa a ser art. 377.
JUICIO DE AMPARO
Correcciones no esenciales.
JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Al art. 336, pasa a ser art. 385, se le suprime su segundo párrafo. El art.
337, con modificaciones, pasa a ser art. 386.
ACTUACIONES ANTE LA JUSTICIA DE PAZ LEGA
Sólo se le introdujeron correcciones de carácter formal.
MENSURA, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO
Todo el capítulo se ha tomado de los arts. 658 a 675 del Código Procesal Civil
de la Nación.
INFORMACION POSESORIA
Se agrega un artículo nuevo, que lleva el Nº 409.
INSANIA
Sin modificaciones esenciales.
DECLARACION DE SORDOMUDEZ, INHABILITACION Y DECLARACION DE AUSENCIA
Este capítulo no existía en el Anteproyecto-Ley 3029; fue incluido tomando
íntegramente el respectivo capítulo del Código Procesal Civil de la Nación.
RENDICION DE CUENTAS
Se incluyeron sólo correcciones de carácter formal.
TUTELA Y CURATELA
Sin modificaciones.
AUTORIZACION PARA CASARSE
Sin modificaciones.
AUTORIZACIÓN PARA EJERCER ACTOS JURIDICOS
Sin modificaciones.
INSCRIPCION Y RECTIFICACION DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL
Sin modificaciones.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
En el art. 376, que pasa a ser art. 433, se modifica el destino de las multas,
de modo que en lugar de ingresar al Colegio de Abogados pasarán a un fondo
destinado a la Biblioteca del Poder Judicial.
JORGE CARLOS E. BOVEDA
GERMAN KAMMERATH GORDILLO
NICOLAS A. CARBEL
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ANTECEDENTES LEGISLATIVOS
LEY Nº 3.029
LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Art. 1º - Declárase de urgente necesidad la reforma de los códigos Procesal
Civil y Procesal Penal, y de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a cuyos fines
autorízase al Poder Ejecutivo para que designe una comisión integrada por tres
abogados, de los que uno deberá ser magistrado del Poder Judicial, otro,
abogado en ejercicio de su profesión, y el tercero, funcionario de la
administración pública, para que en el plazo de seis meses, elaboren los
respectivos anteproyectos, de conformidad a los alcances que se establecen en
los artículos siguientes.
Art. 2º - La reforma al Código Procesal Civil, tendrá carácter total,
manteniéndose el sistema de la oralidad e incluyéndose las normas necesarias
para asegurar la celeridad en los trámites y la buena fe en el proceso. Sin
perjuicio de las reformas que la comisión considere convenientes, se incluirán
las siguientes: supresión de las formalidades innecesarias; simplificación del
método general del código, procurando la mayor unificación posible de procesos
especiales y sumarios; reglamentación de la audiencia de vista de la causa:
inclusión de medidas para evitar que los incidentes dilaten la marcha del
juicio; reglamentación de la carga de la prueba; estructuración precisa del
recurso de casación; supresión de las ficciones innecesarias; fundamentación
del voto de todos los integrantes de los tribunales colegiados e inclusión del
proceso de amparo. La comisión incluirá en un capítulo especial el
procedimiento laboral.
Art. 3º - La reforma al Código Procesal Penal será de carácter parcial,
manteniéndose la actual estructura general del mismo; estará dirigida a
corregir aquellas normas cuya aplicación haya suscitado problemas en la
práctica, especialmente tendrá en cuenta la comisión de reestructurar las
normas relativas a la actuación de la parte civil y querellante particular;
término para resolver, adecuándolos al sistema general, y recurso de casación.
Art. 4º - La reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial será también de
carácter parcial, manteniéndose la actual estructura general en la organización
de los Tribunales de la Provincia. Esta reforma se referirá especialmente a los
siguientes puntos: reestructuración de las funciones del procurador del
Superior Tribunal; aumento en la cuantía de los jueces de paz letrados;
deslinde de funciones del Asesor de Menores con los órganos de la Dirección de
Acción Tuitiva; régimen de incompatibilidades para magistrados, funcionarios y
empleados judiciales; reestructuración del instituto de la pérdida de
jurisdicción; inclusión de la magistratura del trabajo, si conviene, en forma
independiente de la justicia ordinaria; reglamentación de la estructura y
funcionamiento del Boletín Judicial; creación de otros tribunales, conforme lo
aconsejaren las respectivas estadísticas, tales como una nueva Cámara en lo
Civil y un Juzgado en lo Correccional, en esta ciudad, y Juzgado de Instrucción
y de Paz Letrado, con sus respectivos ministerios públicos, en el interior de
la provincia.
Art. 5º - Los honorarios que correspondan a los miembros de la comisión a que
se refiere esta ley, serán regulados por esta H. Legislatura una vez que sea
presentado el trabajo encomendado.
Art. 6º - Déjase sin efecto la Ley Nº 2912.
Art. 7º - Los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley, se tomarán
de Rentas Generales, con imputación a la misma.
Art. 8º - Comuníquese, etc.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia, en La
Rioja, a veintinueve días del mes de octubre del año mil novecientos sesenta y
cuatro.
JORGE CHALI
Vice-Presidente 1º
Honorable Cámara de Diputados
Marcos Juárez
Secretario Legislativo
Poder Ejecutivo, 12 de noviembre de 1964.
Por tanto:
Téngase por Ley de la Provincia, la precedente sanción.
Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y archívese.
DE CAMINOS
Gobernador
Martínez
Ministro de Gobierno e I. Pública
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DECRETO Nº 26.342/65
La Rioja, marzo 4 de 1965.
Visto: los términos de la Ley Nº 3029 por la que se declara de urgente
necesidad la reforma de los Códigos Procesal Civil y Procesal Penal y Ley
Orgánica del Poder Judicial y autoriza a este Poder Ejecutivo para que designe
una Comisión integrada por tres abogados, de los que uno deberá ser magistrado
del Poder Judicial, otro abogado en ejercicio de su profesión y el tercero,
funcionario de la Administración Pública, para que en el plazo de seis meses
elaboren los respectivos anteproyectos, de conformidad a los alcances que se
establecen en la citada ley y atento a las designaciones efectuadas por el
Superior Tribunal de Justicia y el Colegio de Abogados de La Rioja.
El Gobernador de la Provincia
Decreta:
Art. 1º - Desígnase una Comisión integrada por los señores: Juez de la Cámara
Primera en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minas -Camarista- doctor Luis
María De Glymes; Presidente del Colegio de Abogados de La Rioja, doctor
Salvador de Jesús Ferreyra, y Fiscal de Gobierno, doctor Jorge Carlos Eduardo
Bóveda, para que, en el plazo de seis (6) meses, elaboren los respectivos
anteproyectos de reforma de los Códigos Procesal Civil y Procesal Penal y Ley
Orgánica del Poder Judicial, de conformidad a los alcances que se establecen en
la Ley Nº 3029.
Art. 2º - Por el Ministerio de Gobierno e Instrucción Pública, póngase a
disposición de la Comisión designada por el artículo anterior, el personal,
útiles y elementos necesarios, a los fines de facilitar el cumplimiento de su
cometido.
Art. 3º - Los honorarios correspondientes a los miembros de la Comisión
designada por el presente, serán regulados de conformidad a lo previsto por el
Art. 5º de la Ley Nº 3029.
Art. 4º - Los gastos que demande el cumplimiento del presente se tomarán de
Rentas Generales, con imputación a la Ley Nº 3029.
Art. 5º - Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y
archívese.
DE CAMINOS
Martínez
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LEY Nº 3.077
La H. Cámara de Diputados de la Provincia
Sanciona con fuerza de
LEY:
Art. 1º - Amplíase en seis (6) meses, el plazo acordado por el Art. 1º de la
Ley Nº 3029.ç
Art. 2º - Comuníquese, etc..
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia en La
Rioja a seis días del mes de setiembre de mil novecientos sesenta y cinco.
OSCAR JORGE PEÑALOZA CAMET
Vice Gobernador
Presidente H. Cámara de Diputados
Marcos Juárez
Secretario Legislativo
Honorable Cámara de Diputados
Poder Ejecutivo, La Rioja, setiembre 17 de 1965.
Por tanto:
Téngase por Ley de la Provincia la precedente sanción. Comuníquese, publíquese,
insértese en el Registro Oficial y archívese.
DE CAMINOS
Gobernador
Martínez
Ministro de Gobierno e I. Pública
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DECRETO Nº 10.480/69
La Rioja, 3 de marzo de 1969.
Visto y Considerando: Que mediante comunicación de fecha 8 de agosto del
corriente año, el señor Ministro del Interior hizo conocer a este Poder
Ejecutivo que, ante la gestión oportunamente promovida en ese sentido, comparte
el criterio de mantener en la Provincia de La Rioja el sistema oral y de
instancia única en materia procesal civil;
Que por otra parte, se encuentra a consideración del Gobierno de la Provincia
el anteproyecto de reformas al Código Procesal Civil, Código Procesal Penal y
Ley Orgánica del Poder Judicial, elaborado por la Comisión designada al efecto
conforme a la Ley Nº 3029;
Que es de conocimiento público la necesidad de reformar los Códigos Procesales
y Ley Orgánica de Tribunales vigentes, como se viene haciendo notar en leyes,
decretos y declaraciones públicas, desde hace varios años, a cuyos fines este
Gobierno considera que conviene tomar como base los anteproyectos elaborados en
cumplimiento de la Ley 3029, los que serán objeto de limitada revisión por una
Comisión designada al efecto;
Por lo tanto,
El Gobernador de la Provincia
Decreta:
Art. 1º - Desígnase una Comisión integrada por los doctores Jorge Carlos
Eduardo Bóveda, Germán Kammerath Gordillo y Nicolás A. Carbel, con el objeto de
revisar los anteproyectos de Código Procesal Civil, reformas al Código Procesal
Penal y a la Ley Orgánica del Poder Judicial, elaborados en cumplimiento de la
Ley 3029, debiéndose respetar la estructura general y las instituciones
procesales incluidas en dichos anteproyectos. Las dudas que se suscitaren sobre
la competencia de la Comisión serán decididas mediante resolución del señor
Ministro de Gobierno e Instrucción Pública.
Art. 2º - Encomiéndase al señor Subsecretario de Gobierno la coordinación de la
comisión designada, pudiendo intervenir en sus deliberaciones y, además,
decidir con su voto en casos de ausencias, abstenciones y siempre que fuere
necesario para arribar a alguna decisión.
Art. 3º - La Comisión se expedirá dentro de los siguientes plazos: 30 días para
el Código Procesal Civil, 15 días para el Código Procesal Penal y 15 días para
la Ley Orgánica del Poder Judicial. Estos plazos podrán ser ampliados por el
señor Ministro de Gobierno e Instrucción Pública a solicitud de la Comisión.
Art. 4º - La Comisión cumplirá su cometido "ad honorem".
Art. 5º - Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y
archívese.
IRIBARREN
Catalán
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LEY Nº 3.374
La Rioja, 16 de febrero de 1972.
Visto: la autorización del Gobierno Nacional concedida por Decreto Nº 717/71,
Artículo 1º, Apartado 6-1 y la Política Nacional Nº 128;
En ejercicio de las facultades legislativas que le confiere el Art. 9º del
Estatuto de la Revolución Argentina,
El Gobernador de la Provincia
Sanciona y promulga con fuerza de
LEY:
Art. 1º - Mantiénense en vigencia las disposiciones comprendidas en los
artículos 543 a 617, inclusive, de la Ley Nº 1.575.
Art. 2º - Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y
archívese.
BILMEZIS
Torres Brizuela
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DECRETO Nº 27.015/72
La Rioja, 28 de junio de 1972.
Visto: la Ley Nº 3372, por la cual se sanciona y promulga el Código de
Procedimiento en lo Civil y Comercial; y,
Considerando:
Que es necesario contar en el más breve lapso posible con los textos
conteniendo el instrumento legal referenciado;
Que es imprescindible realizar tareas de control de impresión a fin de evitar
errores de interpretación;
Que es propósito de este Poder Ejecutivo encomendar dichas tareas a los
profesionales técnicos en derecho que han intervenido en la confección y
redacción de los anteproyectos y proyectos de la ley referida ut-supra;
Por ello,
El Interventor Federal
Decreta:
Art. 1º - Dispónese la impresión de la Ley Nº 3372, Código de Procedimientos en
lo Civil y Comercial.
Art. 2º - Desígnase, con carácter ad honorem, para efectuar las tareas de
revisión y control de las pruebas, a los Doctores: JORGE CARLOS EDUARDO BÓVEDA,
SALVADOR DE JESÚS FERREYRA Y LUIS MARÍA DE GLYMES.
Art. 3º - Por la Secretaría de Estado de la Gobernación se impartirán las
directivas a fin de que la Imprenta del Estado y Boletín Oficial adopte las
medidas pertinentes a efectos de dar cumplimiento de los términos del presente
decreto.
Art. 4º - Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y
archívese.
LUCHESSI
Herrera Páez
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DECRETO Nº 27.703/72
La Rioja, 23 de agosto de 1972.
Visto: la facultad conferida por el Art. 441 de la Ley Provincial Nº 3372
(Código Procesal Civil) y consultados el Superior Tribunal de Justicia y
Colegio de Abogados de la Provincia,
El Gobernador de la Provincia
Decreta:
Art. 1º - La Ley Provincial Nº 3372 (Código Procesal Civil) entrará en vigencia
el primero de febrero de mil novecientos setenta y tres.
Art. 2º - Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y
archívese.
LUCHESSI
Herrera Páez
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LEY Nº 3.372
Con fecha 7 de febrero de 1972, el Superior Gobierno de la Provincia sanciona y
promulga la presente Ley del Código Procesal Civil, la que fue publicada en la
edición del "Boletín Oficial" Nº 6.911 del día 15 de setiembre de 1972.
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APENDICE
LEY Nº 3.321
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Art. 1º - Acéptase el veto del Poder Ejecutivo contra el Proyecto de la Ley Nº
3.310 instrumentado por Decreto Nº 4.200 del 29 de diciembre de 1973.
Art. 2º - Confírmase la sanción de la Ley Nº 3.310 con su alcance, forma y
modalidades que se indican en la misma, con excepción de los puntos votados por
el Poder Ejecutivo.
Art. 3º - Téngase por Ley de la Provincia las normas contenidas en los
Decretos-Leyes Nros. 15, 125 y 179, mal llamadas Leyes Nros. 3.208, 3.318 y
3.372 respectivamente, las que regirán a partir de la publicación de la
presente.
Art. 4º - Téngase por caducados de pleno derecho en la oportunidad establecida
por el Art. 2º de la Ley Nº 3.194 (20 de diciembre de 1973 a horas 24), los
Decretos-Leyes dictados por el Gobierno de facto que no fueron objeto de
ratificación expresa por la Legislatura.
Art. 5º - Declárase la necesidad inmediata de la revisión y reforma de la
Legislación Procesal.
Art. 6º - A los fines enunciados en el artículo anterior, créase una comisión
de reforma que estará integrada por: a) Un representante del Centro de
Magistrados y Funcionarios Judiciales, b) Un representante del Colegio de
Abogados de La Rioja; c) Un representante de la Asociación de Abogados y
Procuradores de La Rioja y d) Un representante del Consejo Profesional de
Abogados y Procuradores de La Rioja.
Art. 7º - Los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial podrán incluir un
representante cada uno en dicha comisión si lo estimaren conveniente.
Art. 8º - La Comisión de reforma elevará los anteproyectos que elabore al Poder
Ejecutivo en un plazo no mayor de ciento veinte días. Deberá tener en cuenta
como antecedentes, la Legislación Procesal que se pone en vigencia por la
presente, la Ley Nº 1.575 con sus modificaciones, los proyectos enviados a la
Legislatura por el Superior Tribunal de Justicia y la Ley Nº 1.574.
Art. 9º - La presente Ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo en lo que
sea pertinente, dentro de los treinta días de su promulgación.
Art. 10º - La presente Ley entrará en vigencia desde su publicación.
Art. 11º - Comuníquese, etc..
Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Provincia de La Rioja, a
veinte días del mes de febrero del año mil novecientos setenta y cuatro.
LEANDRO F. GUZMÁN
Vicepresidente 2º
Honorable Cámara de Diputados
La Rioja
MARCOS JUAREZ
Secretario Legislativo
Honorable Cámara de Diputados
La Rioja
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DECRETO Nº 761
La Rioja, 21 de febrero de 1974.
Visto: El texto de la Ley Nº 3.321 sancionada por la H. Cámara de Diputados de
la Provincia con fecha 20 del mes en curso y la facultad conferida por el Art.
82 Inc. 2º de la Constitución Provincial.
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
Art. 1º - Promúlgase como LEY DE LA PROVINCIA, la sanción de la Ley Nº 3.321 de
fecha 20 del mes en curso.
Art. 2º - Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y
archívese.
MENEM
Zalazar
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LEY Nº 3.540
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Art. 1º - Substitúyese el Art. 377 del Decreto-Ley Nº 179 (mal llamada Ley Nº
3372 - Código Procesal Civil) ratificada por Ley Nº 3.321 por el siguiente:
"Art. 377 - Sentencia. Recurso. La sentencia se dictará de conformidad a lo
probado en autos, pudiendo el tribunal pronunciarse a favor del obrero en forma
"ultra petita" respecto a los rubros reclamados en la demanda.
Para que la parte patronal pueda interponer recursos extraordinarios contra la
sentencia definitiva, deberá depositar en la instancia el importe del capital
que se ordena pagar, más el treinta por ciento (30%) para intereses y costas,
cuya acreditación ante el Superior será condición indispensable a los efectos
de la procedencia formal de recurso".
4º) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.
No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las
partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa
conformidad del Ministerio Pupilar si existieren incapaces. Si hubiere
oposición de la Dirección Provincial de Rentas, el tribunal resolverá en los
términos del inciso 3º.
Artículo 348. Forma de practicarlos. Cuando correspondiere efectuar inventario
y avalúo de los bienes de la sucesión, se practicará de conformidad a las
siguientes reglas:
1º) El inventario se efectuará en cualquier estado del proceso, después de la
apertura. El que se practicare antes de la declaratoria, tendrá carácter
provisional, el cual oportunamente, mediante acuerdo de todos los herederos,
será tenido por definitivo.
2º) La designación de perito inventariador recaerá siempre en abogado inscripto
en la matrícula, pudiéndose además, a su propuesta, designar un perito
auxiliar, a su cargo. Para la designación bastará la conformidad de la mayoría
de los herederos presentes en el acto. En su defecto el inventariador será
nombrado por el juez, previo sorteo.
3º) El inventario se practicará previa citación por parte del inventariador a
todos los herederos, por cualquier medio fehaciente, con anticipación de cinco
días por lo menos; se efectuará con la presencia de dos testigos y
describiéndose detalladamente los bienes, escrituras y documentos, dejándose
constancia de las personas presentes, de quien denuncia los bienes y
observaciones que se formularen. Se levantará acta de todo lo actuado
debiéndola suscribir todos los presentes, dejando constancia de los que se
negaren a hacerlo.
4º) El avalúo se practicará una vez concluido el inventario, por el mismo
perito inventariador en el término que al efecto le confiera el juez conforme a
la naturaleza y magnitud de los bienes. Podrá también designarse un perito
auxiliar, a propuesta del avaluador, a su costa. Si las operaciones de avalúo
no se presentan dentro del término establecido al efecto, el perito perderá su
derecho a cobrar honorarios por tal concepto.
5º) Practicado el avalúo, será puesto junto con el inventario efectuado a
observación de las partes interesadas por el término de cinco días,
notificándoseles por cédula. Si no mediaren observaciones, el tribunal
resolverá lo que corresponda. Si las hubiere, la oposición se tramitará por el
procedimiento de los incidentes, citándose al perito a la audiencia, bajo
apercibimiento de perder su derecho a los honorarios respectivos. Si se han
incluido bienes cuyo dominio o posesión se pretende por el cónyuge, los
herederos o terceros, pueden reclamarlos siguiendo el procedimiento establecido
para los incidentes. La resolución que recaiga no causa estado y el vencido
puede iniciar el correspondiente juicio ordinario.
Artículo 349. Partición. La partición de los bienes se practicará de
conformidad a las siguientes reglas:
1º) Aprobado el inventario y avalúo o resueltas en su caso las cuestiones
suscitadas con motivo de los mismos, se efectuarán las operaciones de partición
y adjudicación de los bienes.
2º) Si todos los herederos capaces estuviesen de acuerdo, podrán formular la
partición y presentarla al juez para la aprobación.
3º) La designación del partidor recaerá en el mismo abogado que hubiere
practicado las operaciones de inventario y avalúo, el cual podrá, a los fines
de la partición, requerir la designación de un perito auxiliar, a su costa.
Se le entregará el expediente de la sucesión fijándole previamente el plazo en
que deberá efectuar las operaciones, conforme a la naturaleza y magnitud de los
bienes. Si no llenare su cometido en el plazo fijado perderá el derecho a los
honorarios.
4º) La partición se efectuará, escuchando previamente el perito a los
interesados con el objeto de contemplar en lo posible sus pretensiones, a cuyos
fines podrá requerir, si lo considera conveniente, se fije audiencia y se cite
a los mismos. Especificará, en cada caso, el origen y antecedentes del dominio,
ubicación y linderos de los inmuebles, y demás características de las cosas y
bienes.
5º) Practicada la partición, se pondrá a la oficina por el término de cinco
días a observación de los interesados, a los que se notificará por cédula. Si
no se formularen observaciones, se aprobarán las operaciones sin más trámite.
Si las hubiere, la cuestión se tramitará por la vía de los incidentes. Cuando
la cuestión versare sobre la distribución de los lotes, el juez procederá a
sortearlos, a menos que todos prefieran la venta de los bienes para que se haga
la partición en dinero.
Artículo 350. Vista a la Dirección Provincial de Rentas. Aprobadas las
operaciones de partición y adjudicación, se remitirán las actuaciones por el
término de cinco días, a la Dirección Provincial de Rentas, u órgano que cumpla
sus funciones a los fines del cálculo y percepción del impuesto a la
transmisión gratuita de bienes. Si hubieren bienes en otras provincias, se
librarán los exhortos respectivos a los mismos fines. Los interesados deberán
acreditar en los autos el pago de los impuestos respectivos.
Artículo 351. Entrega de bienes. Acreditado el pago de los impuestos
correspondientes a la jurisdicción provincial y a los honorarios regulados, o
expresando sus titulares conformidad al efecto, se ordenarán las anotaciones en
los registros respectivos, se otorgará a los interesados testimonio de sus
hijuelas y se les hará entrega de los bienes adjudicados.
SECCION 3º
ADMINISTRACION
Artículo 352. Designación de administrador. Se regirá por las siguientes
reglas:
1º) En cualquier estado del proceso, después de dictada la apertura podrá
designarse un administrador del acervo hereditario. El que se designare antes
de la declaratoria de herederos tendrá carácter provisional. En este caso la
designación se efectuará en audiencia fijada al efecto, a la que se citará a
todos los herederos denunciados y presentados. La designación del administrador
definitivo se efectuará en la forma prevista en el Artículo 344.
2º) La designación recaerá en la persona que indiquen los herederos que
representen más de la mitad del patrimonio de la sucesión. En su defecto, el
juez designará de oficio, al cónyuge supérstite o al heredero que considere más
apto, en ese orden. Excepcionalmente podrá designarse en tal calidad a un
tercero extraño, que podrá ser una institución bancaria o un ente público,
debiéndose efectuar la designación por auto fundado.
3º) Previo otorgamiento de fianza, que calificará el juez, se pondrá al
administrador en posesión del cargo y se le hará entrega de los bienes. Podrá
ser eximido de la fianza, cuando todos los herederos, si fueren mayores de
edad, presten conformidad.
4º) De todas las actuaciones relativas a la administración se formará
expediente aparte, que se tramitará por cuerda separada.
Artículo 353. Deberes y facultades. El administrador de la sucesión tendrá, en
general, todos los deberes y atribuciones que corresponden a los
administradores, salvo las limitaciones que se establecen en esta sección y las
que resultan de la naturaleza de las funciones que debe cumplir.
Podrá estar en juicio, como parte actora, demandada o tercero, en
representación de la sucesión.
No podrá dar en arrendamiento los bienes de la sucesión, salvo acuerdo de todos
los herederos, incluido el Ministerio Pupilar, en su caso, o del juez en
defecto de aquéllos, debiendo en este caso limitarse el término del
arrendamiento hasta la adjudicación de los bienes.
Artículo 354. Venta de bienes. A menos que se resuelva como forma de
liquidación, durante el proceso sucesorio no pueden venderse los bienes de la
sucesión, con excepción de los siguientes:
1º) Los que pueden deteriorarse o depreciarse prontamente o son de difícil o
costosa conservación.
2º) Los que sea necesario vender para cubrir los gastos de la sucesión.
3º) Las mercaderías o productos de los establecimientos del causante, cuya
explotación se continúe.
4º) Cualesquiera otros en cuya venta estén conformes todos los interesados.
La solicitud de venta se sustanciará por la vía de los incidentes, pudiendo el
juez reducir los términos conforme a la naturaleza y valor de los bienes.
La venta se hará en pública subasta y siguiendo el trámite señalado para la
ejecución de la sentencia de remate, pero los interesados pueden convenir por
unanimidad que se haga en venta privada, requiriéndose la aprobación del
tribunal si hay menores, incapaces o ausentes. También puede el tribunal
autorizar la venta en esta última forma cuando sólo hay mayoría de capital, en
casos excepcionales de utilidad manifiesta para la sucesión.
Para la venta de los bienes a que se refiere el inciso 3º, no se requiere
autorización especial.
En la audiencia en que se designe el administrador, podrán establecerse
instrucciones especiales al respecto.
Artículo 355. Prohibición de delegar facultades. El administrador no puede
sustituir en otro el desempeño de su cargo, pero sí conferir poder para asuntos
determinados.
Artículo 356. Rendición de cuentas. El administrador está obligado a rendir
cuentas al fin de la administración, cada vez que lo exija alguno de los
interesados, por medio del tribunal, o en los lapsos, épocas o períodos fijos
que éste determine, según la naturaleza de los bienes, rentas, operaciones y
actividades. Si no lo hace el administrador espontáneamente, el tribunal le
fijará un plazo y, si vencido éste no la ha presentado, puede, de oficio o a
petición de parte, declaro cesante, perdiendo en tal caso su derecho a percibir
honorarios.
SECCION 4º - PROTOCOLIZACIONES
Artículo 357. Testamentos cerrados. Cuando se presente un testamento cerrado,
se labrará acta por el actuario que será suscripta por el juez, donde se
expresará cómo se encuentra la cubierta, sus sellos y demás circunstancias que
caracterizan su estado. Si se hallare en poder de otra persona del que solicita
la apertura, se le exigirá su exhibición y en su presencia se extenderá la
diligencia prescripta anteriormente.
Cumplido ese procedimiento, el tribunal fijará audiencia para que el escribano
y testigos firmantes en la cubierta expresen, bajo juramento, si reconocen sus
firmas; si todas fueron puestas en su presencia y si tienen por auténticas las
de quienes hayan fallecido o estén ausentes; si al pliego lo encuentran en el
mismo estado en que se hallaba cuando firmaron la cubierta; si es el mismo que
el testador entregó al escribano diciendo que era su última voluntad; si aquél
se encontraba en el uso perfecto de sus facultades mentales; y si la entrega y
las firmas de la cubierta se verificaron estando todos reunidos en un solo
acto.
Si no pueden comparecer, por ausencia o muerte, el escribano y los testigos o
el mayor número de ellos, se admitirá la prueba de cotejo de letras.
A esta audiencia podrán concurrir herederos ab-intestato, los menores por
intermedio de sus representantes legales e intervendrá el Ministerio Pupilar.
Hecho todo lo que se ha prevenido, se dará lectura al testamento, se mandará
protocolizar en el registro que señale la parte o la mayoría de los herederos
presentes y que tenga asiento en el lugar de la sede del tribunal, con
transcripción de la carátula, del contenido del pliego, del acta y de la
resolución definitiva.
Si por parte interesada se dedujera reclamación, se sustanciará en juicio
ordinario.
Artículo 358. Testamentos ológrafos. Presentado el testamento, se designará
audiencia dentro de los diez días para que los testigos reconozcan la letra y
firma del testador, a la que podrán asistir los herederos que comparecieren y a
cuyo efecto serán citados.
Reconocida la identidad de la letra y firma, el tribunal lo mandará
protocolizar en el registro que designe la parte o la mayoría de los herederos
presentes.
Artículo 359. Testamentos especiales. Los testamentos especiales hechos en las
formas autorizadas por el Código Civil, serán protocolizados en la forma
mencionada en los artículos precedentes, en lo que sean aplicables.
SECCION 5º - HERENCIA VACANTE
Artículo 360. Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en
el Artículo 342, cuando no se hubieren presentado herederos, la sucesión se
reputará vacante y se designará curador al abogado que resulte por sorteo.
Artículo 361. Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán por
peritos designados por sorteo entre los abogados de la matrícula. Se realizarán
en la forma dispuesta en el Artículo 348.
Artículo 362. Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador, la
liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán
por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre
administración de la herencia contenida en la sección tercera del presente
capítulo.
CAPITULO 2º - CONCURSO CIVIL
Artículo 363. Normas supletorias. Al concurso civil de acreedores se aplicarán
las normas de la ley nacional de quiebras, en todo lo que no esté previsto en
el presente capítulo:
1º) No se admitirá el concordato preventivo.
2º) Se admitirá el concordato resolutorio, siempre que medie el acuerdo unánime
de los acreedores. Podrán igualmente celebrarse convenios sobre adjudicación de
bienes, liquidación u otros arreglos, siempre que al efecto concurran el
consentimiento del deudor y de todos los acreedores.
3º) No se exigirán al deudor las obligaciones referidas en la ley de quiebras,
que son propias de los comerciantes.
4º) No se intervendrá la correspondencia del deudor.
5º) No se aplicarán las medidas previstas en la ley de quiebras en relación al
fallido o al deudor concordatario en caso de dolo o fraude, limitándose a la
remisión de las actuaciones pertinentes a la justicia en lo penal, si resultare
la comisión de algún delito de acción pública.
6º) Las publicaciones de edictos, se efectuarán por el término de cinco días.
Artículo 364. Incidentes y regulación de honorarios. Los incidentes que se
susciten, se sustanciarán de conformidad a los Artículos 136 y siguientes de
este Código. Los honorarios de todos los que intervengan en este proceso, se
regularán de acuerdo a lo establecido en las normas respectivas de la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 365. Presentación del deudor. El deudor no comerciante, o sus
herederos, que se presentare en concurso civil, deberá cumplir los siguientes
requisitos:
1º) La solicitud debe cumplir los recaudos de toda demanda, en lo que fuere
pertinente, ofreciendo con ella toda la prueba de que intente valerse, además
de la que se refiere en los incisos siguientes.
2º) Inventario completo y detallado de los bienes que constituyen el patrimonio
del deudor con indicación del valor actual de los mismos, así como un detalle
completo de las deudas, mencionando el nombre y domicilio de cada acreedor,
monto, origen y garantías de las deudas y su fecha de vencimiento.
3º) Si existen procesos pendientes en los que el deudor actúe como actor,
demandado o tercerista, mencionará la carátula y número de los mismos, tribunal
ante el que radican y su estado.
4º) Memoria en que se referirá las causas de su desequilibrio económico o de la
imposibilidad de cumplir regularmente sus obligaciones.
5º) Acompañará boleta de depósito efectuado en el Banco de la Provincia por
suma suficiente para la publicación de edictos. Si la suma depositada resultare
insuficiente, la ampliará hasta el límite que el juez establezca, en el término
de tres días, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su presentación.
6º) Pondrá a disposición del tribunal los libros de contabilidad y demás
documentación relativa a su patrimonio, si los llevare.
Artículo 366. Pedido de acreedor. El acreedor quirografario, que tuviere a su
favor un título ejecutivo o sentencia de condena, puede solicitar el concurso
civil del deudor no comerciante que hubiere incurrido en estado de cesación de
pago.
Al efecto, aquél debe cumplir los siguientes requisitos:
1º) La solicitud debe contener, en lo pertinente, los extremos establecidos
para toda demanda, ofreciéndose la prueba correspondiente.
2º) Debe acompañarse el título justificativo de su crédito y ofrecer la prueba
relativa al estado de cesación de pagos del deudor.
3º) También debe presentarse boleta de depósito efectuada en el Banco de la
Provincia por suma suficiente para publicación de edictos.
4º) Los acreedores hipotecarios, prendarios, o con privilegio especial, sólo
podrán pedir el concurso civil de su deudor si renuncian al privilegio.
Artículo 367. Sindicatura. El síndico será designado por sorteo entre la lista
de abogados inscriptos como peritos de conformidad a la Ley Orgánica del Poder
Judicial, correspondiente al año en que se inicie el juicio de concurso civil,
quedando eliminado de ella el que resultare favorecido.
El síndico cumple las funciones que la ley de quiebra atribuye al síndico y al
liquidador. Puede ser removido, suspendido o sujeto a las sanciones que
establece la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dichas medidas las aplicará el
tribunal que esté entendiendo en el juicio, sin perjuicio del recurso
jerárquico ante el Superior Tribunal.
Artículo 368. Rehabilitación. Se extinguen las obligaciones del deudor,
correspondiendo levantar la inhibición en los siguientes casos:
1º) Cuando se hubieren pagado íntegramente los créditos y las costas y
honorarios del concurso.
2º) Cuando se dictare el auto homologatorio de la adjudicación de bienes o del
convenio celebrado en la forma prevista en el Artículo 363, inciso 2º.
3º) A los tres años de iniciado el concurso.
4º) Si hubiere mediado dolo o fraude, a los cinco años después de cumplida la
sentencia condenatoria.
TITULO IV
PROCESOS ESPECIALES
CAPITULO 1º - JUICIO LABORAL
Artículo 369. Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones
laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario (Artículos 271 y
272), con las modificaciones que se establecen en el presente capítulo.
*Artículo 370. Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el
tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del
patrón, o al lugar del cumplimiento del contrato de trabajo, a elección del
primero. (Derogado por Ley 5.764).
Artículo 371. Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los
trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos (Artículos 164 a 168).
Artículo 372. Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio
por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma
certificará cualquier secretario de los tribunales o de los juzgados letrados
de la provincia o por el juez de paz lego o por la autoridad policial del lugar
donde no hubiere juzgados.
Artículo 373. Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes
reglas:
1º) El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar en
el domicilio real del patrón, se efectuará en el lugar donde se ha cumplido el
contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de la parte
obrera. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la Provincia,
deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de aplicación a los
fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos años después de
finalizado el contrato de trabajo, bajo prevención de tener por constituido
allí dicho domicilio.
2º) No podrán promoverse incidentes sino en la audiencia de vista de la causa,
debiendo las partes, con anterioridad a ella, reservar expresamente el derecho
respectivo, bajo pena de caducidad, cuando surgiere un motivo para suscitar
incidentes.
3º) La audiencia a designarse en los procesos laborales, gozará de prioridad
con respecto a los demás juicios, tanto en lo que se refiere a su designación
como a su realización.
Artículo 374. Medidas cautelares. Antes o después de deducida la demanda, el
tribunal, a petición de la parte obrera, podrá decretar medidas cautelares
contra el demandado siempre que resultare acreditada "prima facie" la
procedencia del crédito.
También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y
farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de
accidentes de trabajo.
En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o personal para
la responsabilidad por medidas cautelares.
Artículo 375. Inversión de la prueba. Cuando en virtud de una norma de trabajo
exista la obligación de llevar libros, registros o planillas especiales, y a
requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúnen las exigencias
legales o reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba contraria a la
reclamación del trabajador que verse sobre los hechos que deberán consignarse
en los mismos.
En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios, sueldos u
otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el contrato de
trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la reclamación
corresponderá también a la parte patronal demandada.
Artículo 376. Obligación del tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el
artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras
remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad
administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en
estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida
al respecto por el tribunal interviniente.
Artículo 377. Sentencia. Recursos. (Conforme Ley 3.659). La sentencia se
dictará de conformidad a lo probado en autos, pudiendo el tribunal pronunciarse
a favor del obrero en forma "ultra petita", respecto a los rubros reclamados en
la demanda.
Para poder interponer recursos extraordinarios contra la sentencia definitiva,
ante el Tribunal Superior o la Suprema Corte de la Nación, la parte patronal
deberá depositar previamente el importe del capital que se ordena pagar más el
treinta por ciento para intereses y costas, pudiéndose sustituir dicho depósito
por garantía suficiente a juicio del tribunal.
Idéntico requisito regirá para todo recurso extraordinario que impugne
resoluciones dictadas después de la sentencia (Agregado por Ley 5.764).
Artículo 378. Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier
estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y
exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte
formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese
crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del
mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de
alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto alguno de los recursos
extraordinarios que esta ley autoriza contra la sentencia. En tal supuesto, la
parte interesada deberá obtener testimonio de la sentencia y certificación de
secretaría que dicho rubro no está comprendido en el recurso interpuesto. Si
para ello se suscitaren dudas acerca de estos extremos, se denegará la
formación del incidente.
CAPITULO 2º - JUICIO DE AMPARO
Artículo 379. Procedencia. Procederá la acción de amparo, contra cualquier acto
u omisión de persona o autoridad que restringiere o violare derechos
reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre que concurran
los siguientes extremos:
1º) Que la restricción o violación fuere manifiestamente ilegítima.
2º) Que ocasionare un daño grave o irreparable, o la amenaza inminente del
mismo.
3º) Que no se dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o
administrativa, para obtener oportunamente su reparación.
Artículo 380. Legitimación y competencia. La demanda deberá ser deducida por la
persona que se considerare afectada, por sí o por medio de apoderado, en cuyo
caso será suficiente el otorgamiento de carta-poder, debiendo ser certificada
la firma por cualquier secretario de los tribunales o juzgados letrados de la
Provincia, o por juez de paz, o por la autoridad policial en los lugares donde
no hubiere autoridad judicial.
Si el acto impugnado emanara del Poder Ejecutivo de la Provincia o de alguna
autoridad judicial, el órgano competente para entender en la acción de amparo,
será el Tribunal Superior. En los demás casos, serán competentes las cámaras o
juzgados letrados, respetándose las reglas de competencia establecidas en este
Código y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por razón de la materia,
cuantía, territorio y turno.
Artículo 381. Demanda. La demanda deberá interponerse dentro del término de
quince días de ocurrido el acto u omisión impugnados. Deberá denunciar el
nombre y domicilio de quien pudiere resultar afectado por el recurso y
presentar tantas copias como partes demandadas hubiere, debiendo, además,
contener los requisitos requeridos para toda demanda por el Artículo 169.
Artículo 382. Procedencia formal. Dentro del día siguiente a la presentación de
la demanda, el tribunal constatará:
1º) Si fue presentada en el término que prevé el artículo precedente.
2º) Si se presentaron las copias pertinentes y se cumplieron los recaudos
establecidos para toda demanda en el Artículo 169.
3º) Si corresponde a su competencia.
4º) Si el accionante no dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o
administrativa, para obtener oportuna reparación.
Si no concurrieren los recaudos previstos en los incisos 1º ó 4º, la demanda se
rechazará, sin más trámite. Si no concurrieren los que se expresan en el inc.
2º, se ordenará que se subsanen en el término de un día, bajo apercibimiento de
rechazar la demanda. Si no correspondiere a su competencia (inc. 3º), así se
declarará. Si la acción se declarare formalmente procedente, en la misma
resolución se dispondrá lo siguiente: a) Se dictará prohibición de innovar si
el acto impugnado aún no se hubiere ejecutado. b) Se conferirá audiencia al
demandado y al afectado denunciado, en la forma establecida en el artículo
siguiente. c) Se dispondrán las medidas de prueba que se consideren
pertinentes, pudiendo al efecto desestimar las ofrecidas y ordenar otras de
oficio, sin lugar a recurso alguno. d) Se habilitará el tiempo inhábil para el
cumplimiento de sus disposiciones, si se considera pertinente.
Artículo 383. Audiencia. De la demanda interpuesta se hará saber al accionado y
al tercero afectado entregándoles una copia de aquélla. Simultáneamente, se les
otorgará oportunidad para que contesten los hechos invocados en la demanda,
derecho en que se funda y propongan pruebas, lo cual se cumplirá por el medio
que se considere más idóneo para cada caso. Si fuere por informe, éste deberá
ser evacuado en el término de tres días; si fuere en audiencia, ella se fijará
en un término no mayor de cinco días. La falta de contestación podrá
interpretarse como un asentimiento respecto a los hechos invocados en la
demanda, sin perjuicio de las sanciones que correspondieren por la omisión en
contestar los informes requeridos judicialmente (Artículo 241). Si el tribunal
lo considera necesario, podrán admitirse las pruebas propuestas por el
demandado o tercero afectado.
Artículo 384. Gratuidad y celeridad el procedimiento. Las actuaciones relativas
al juicio de amparo estarán exentas de todo impuesto o tasas provinciales, en
su promoción y sustanciación, sin perjuicio de su pago por el que resulte
condenado en costas.
En el presente proceso no se admitirán recusaciones sin causas, ni incidentes,
ni excepciones previas, ni ningún otro trámite dilatorio. Se aplicarán
supletoriamente las normas previstas en el Libro Segundo de este Código,
adecuándolas, de oficio, a la naturaleza abreviada de este trámite.
Artículo 385. Sentencia y recursos. Dentro del término de tres días de recibida
la contestación o diligenciada la prueba, en su caso, el tribunal dictará
sentencia. Si se acogiere la acción de amparo, se dispondrán las medidas
tendientes a hacer cesar las restricciones o violaciones que dieron lugar a
ella.
La sentencia hace cosa juzgada respecto del amparo, dejando subsistente el
ejercicio de las acciones o recursos que puedan corresponder a las partes, con
independencia del amparo. Contra ella, procederán los recursos extraordinarios,
si concurren los extremos previstos al efecto.
Las costas se impondrán de conformidad a lo establecido en los Artículos 158 a
163.
CAPITULO 3º - JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Artículo 386. Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en
contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,
exenciones y garantías consagradas por la Constitución de la Provincia.
Artículo 387. Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el
Tribunal Superior, dentro de los treinta días desde la fecha en que el precepto
impugnado afectare concretamente los derechos patrimoniales del accionante.
Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia
originaria del Tribunal Superior, sin perjuicio de las facultades del
interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos
patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva por medio
del recurso previsto por el Artículo 263.
Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el Artículo
169.
Artículo 388. Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al
representante legal del Poder Ejecutivo, cuando se trate de actos provenientes
de los Poderes Ejecutivo y Legislativo; al Intendente Municipal o a las
autoridades que la hubiesen dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en
lo pertinente, el trámite previsto para los juicios sumarios en los Artículos
271 y 272.
Artículo 389. Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del
tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de
inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las
reparaciones que correspondieren por la vía pertinente. Sobre la imposición de
costas, se resolverá conforme al régimen previsto en los Artículos 158 a 163.
CAPITULO 4º - ACTUACIONES ANTE LA JUSTICIA DE PAZ LEGA
Artículo 390. Reglas generales. Los jueces de paz legos se ajustarán en el
desempeño de sus funciones, a las siguientes reglas:
1º) El patrocinio letrado no es obligatorio.
2º) Los jueces deben procurar la conciliación entre los litigantes, a cuyos
fines designarán la audiencia respectiva.
3º) Los asuntos de su competencia se sustanciarán conforme al trámite que el
buen sentido aconseje, sin necesidad de ajustarse estrictamente a las normas de
este Código, pero procurando hacerlo en lo posible. Seguirán, en términos
generales, el procedimiento previsto para los juicios sumarísimos (Artículos
273 y 274).
4º) La sentencia se redactará en forma sencilla y sintética, resolviendo en
justicia conforme lo aconseje el sentido común y la buena fe.
5º) Las sentencias definitivas de los jueces de paz legos podrán ser apeladas
ante el juez de paz letrado correspondiente. Al efecto dentro de los tres días
de notificadas, deberá presentarse el recurso expresando los fundamentos, ante
el juez lego, que se concederá en relación, elevando las actuaciones
pertinentes. Dentro de cinco días de llegados los autos al superior, deberá
comparecer el recurrente, ampliando los fundamentos expuestos, bajo
apercibimiento de darlo por desistido. En el mismo plazo, podrá presentar su
memorial el recurrido. Los autos quedarán, sin más trámite, en estado de
resolución, la que se dictará en el plazo de cinco días.
6º) Las funciones del oficial de justicia o notificador serán desempeñadas
directamente por el secretario, donde no los hubiere, o por el empleado que
designe el juez en cada caso, en el expediente.
CAPITULO 5º - MENSURA, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO
SECCION 1º - M E N S U R A
Artículo 391. Procedencia. Procederá la mensura judicial:
1º) Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su
superficie.
2º) Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante,
conforme a lo establecido en la sección segunda de este capítulo.
Artículo 392. Alcance. La mensura no afectará los derechos que los propietarios
pudieron tener al dominio o a la posesión del inmueble.
Artículo 393. Requisitos de la solicitud. Quien promoviese el procedimiento de
mensura, deberá:
1º) Expresar su nombre, apellido y domicilio real.
2º) Constituir domicilio legal, en los términos del Artículo 28.
3º) Acompañar las pruebas que acrediten la propiedad o posesión del inmueble.
4º) Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar
que los ignora.
5º) Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.
Artículo 394. Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con los
requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:
1º) Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el
requiriente.
2º) Ordenar se publiquen edictos de tres a cinco veces, citando a quienes
tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la
anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a
presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.
En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del
solicitante, el tribunal y secretaría y el lugar, día y hora en que se dará
comienzo a la operación.
3º) Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.
Artículo 395. Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el agrimensor
deberá:
1º) Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la
anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y
especificando los datos en él mencionados.
Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,
el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la
suscribirán.
Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la
diligencia se practicará con quien los represente, dejándose constancia. Si se
negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ellas las
razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.
Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor
deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante
judicial.
2º) Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se
especifiquen en la circular.
3º) Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los
requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención
asignada a ese organismo.
Artículo 396. Oposiciones. La oposición que se formulara al tiempo de
practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.
Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,
agregándose la protesta escrita, en su caso.
Artículo 397. Oportunidad de la mensura. Cumplidos los requisitos establecidos
en los Artículos 393 a 395, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora
señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.
Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible
comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el
profesional y, los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que
ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.
Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el
tribunal fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán
citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los
términos del Artículo 395.
Artículo 398. Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere
terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia
de los trabajos realizados y de la fecha en que se continuará la operación, en
acta que firmarán los presentes.
Artículo 399. Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la
operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de
comenzarla, se los citará, si fuera posible, por el medio establecido en el
Artículo 395, inciso 1º. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de
los trabajos ya realizados.
Artículo 400. Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:
1º) Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,
siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.
2º) Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, presentando las
pruebas de la propiedad o posesión en que se funden. Los reclamantes que no
exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán satisfacer las costas del
juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera fuese el resultado de
aquél.
La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no
hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.
El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las
observaciones que se hubiesen formulado.
Artículo 401. Remoción de mojones. El agrimensor no podrá remover los mojones
que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y
manifestasen su conformidad por escrito.
Artículo 402. Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito deberá:
1º) Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de
los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,
las razones invocadas.
2º) Presentar al juzgado la circular de citación y a la oficina topográfica un
informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el
acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que
ocasionare su demora injustificada.
Artículo 403. Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá
solicitar al tribunal el expediente con el título de propiedad. Dentro de los
treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en
su caso, del expediente requerido al tribunal, remitirá a éste uno de los
ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la
operación efectuada.
Artículo 404. Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y
no existiere oposición de los linderos, el tribunal la aprobará y mandará
expedir los testimonios que los interesados solicitaren.
Artículo 405. Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se
fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados
por el plazo que fije el tribunal. Contestados los traslados o vencido el plazo
para hacerlo, el tribunal resolverá aprobando o no la mensura, según
correspondiere, u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuera posible.
SECCION 2º - D E S L I N D E
Artículo 406. Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes
hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al tribunal, con todos sus
antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica, se aprobará el
deslinde si correspondiere.
Artículo 407. Deslinde judicial. La sección de deslinde tramitará por las
normas establecidas para el juicio sumario.
Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el
tribunal designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se
aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en la sección primera de
este capítulo, con intervención de la oficina topográfica.
Presentada la mensura, se dará traslado a las partes, por diez días, y si
expresaren su conformidad, el tribunal la aprobará, estableciendo el deslinde.
Si mediare oposición a la mensura, el tribunal, previo traslado y producción de
prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.
Artículo 408. Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución
de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de
conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si
correspondiere, se efectuará el amojonamiento.
CAPITULO 6º - INFORMACION POSESORIA
Artículo 409. Trámite. Normas aplicables. El juicio declarativo de prescripción
adquisitiva por posesión, se ajustará a las siguientes disposiciones:
1º) Presentada la demanda que se ajustará a los requisitos previstos por el
Artículo 169, se correrá traslado por diez días, al propietario del inmueble
contra el cual se prescribe, a los colindantes, a las personas a cuyo nombre
figure en el registro inmobiliario y oficina recaudadora de impuestos o tasas y
al Estado provincial o municipal, según correspondiere.
2º) Al ordenarse el traslado referido se dispondrá la publicación de edictos de
tres a diez veces en el Boletín Oficial y en un diario o periódico de
circulación en la circunscripción donde se efectúe el trámite.
3º) Las oposiciones que se plantearen se sustanciarán por el trámite de los
incidentes, pero se resolverán junto con la acción principal en la sentencia
definitiva.
4º) Se aplicarán el Artículo 24 de la ley nacional 14.159 y Decreto-ley
5657/58, o los que los sustituyeran.
5º) En todo lo no previsto precedentemente, se aplicarán las disposiciones
contenidas en este Código para el juicio sumario (Artículo 271 y 272).
Artículo 410. Inscripción de sentencia favorable. Dictada sentencia acogiendo
la demanda, se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad y la
cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia hará
cosa juzgada material.
CAPITULO 7º - PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD
SECCION 1º - INSANIA
Artículo 411. Legitimación. En la promoción del juicio de insania o de
rehabilitación del insano, se aplicarán las disposiciones siguientes:
1º) Pueden promover e intervenir en el juicio por declaración de insania o por
rehabilitación del insano, en el interés de éste, el cónyuge, los ascendientes
y descendientes sin limitación, los hermanos y el Ministerio Pupilar.
2º) Los demás parientes y el cónsul respectivo si el interesado fuere
extranjero, pueden denunciar el estado de presunta demencia o su cesación, y
también puede hacerlo cualquier persona cuando por su naturaleza traiga
aparejado molestias o peligro.
3º) La rehabilitación puede ser solicitada, además, por el curador definitivo.
En caso de pedirla el insano, el tribunal apreciará si corresponde darle curso,
pudiendo disponer las medidas previas que creyere necesario.
4º) Cuando intervienen varios parientes en el procedimiento, se aplicarán, en
lo pertinente, las disposiciones contenidas en los Artículos 27 y 145 a 153.
Artículo 412. Demanda y denuncia. En la demanda o en la denuncia se observarán
respectivamente las normas siguientes:
1º) La demanda debe contener en lo pertinente lo dispuesto por el Artículo 169
y además se denunciará el nombre y domicilio de los parientes del demandado de
grado más próximo que el actor, si los hubiere, y se acompañará un certificado
médico que acredite el estado mental de aquél.
Si se asiste en un establecimiento público o particular, el certificado debe
emanar de su director. En su defecto, el tribunal requerirá opinión del médico
forense, el que se expedirá dentro del término de dos días.
2º) Si se formula denuncia, debe presentarse por escrito al Ministerio Pupilar,
cumpliendo con los mismos requisitos, y dicho funcionario la presentará dentro
de los dos días al tribunal competente, requiriendo la iniciación del juicio o
la desestimación de aquélla.
Artículo 413. Trámite. El juicio se tramitará por el procedimiento sumario
(Artículos 271 y 272), con las modificaciones que surgen de los artículos de
esta sección.
Artículo 414. Medidas del tribunal. Presentada la demanda en forma, el tribunal
dictará resolución en la que deberá:
1º) Designar al presunto insano, de oficio, un curador provisorio de la lista
de abogados, salvo que aquél fuere menor de edad (Artículo 149 del Código
Civil), para que lo defienda en el juicio hasta que se discierna la curatela.
El tribunal, en atención a las circunstancias del caso, antes de disponer la
designación del curador provisorio, podrá pedir un informe al establecimiento
sanitario correspondiente o médico de tribunales.
2º) Designar de oficio dos médicos psiquiatras para que informen dentro del
término que se fije, no mayor de treinta días, sobre el estado y aptitud mental
del denunciado, expresando, en su caso, el diagnóstico y pronóstico de la
enfermedad y todo lo que consideren necesario y conveniente.
3º) Correr traslado de la demanda por diez días al curador provisorio, al
Ministerio Pupilar y al propio denunciado.
4º) Dictar las medidas de seguridad que considere conveniente respecto de la
persona y bienes del denunciado, según las circunstancias del caso.
5º) Hacer conocer la presentación a otros parientes de grado preferente que se
conocieren del presunto insano, por cédula, para que ejerciten los derechos o
adopten la actitud que consideren corresponderles.
Artículo 415. Designación del defensor oficial. Cuando los gastos del juicio
puedan de cualquier manera determinar un serio menoscabo en la situación
económica del denunciado, el nombramiento del curador provisorio recaerá en los
defensores oficiales o sus subrogantes. Asimismo se dispondrá que el dictamen
pericial sea expedido por los médicos del tribunal y policía o por otros a
sueldo de la Provincia, todos los cuales actuarán gratuitamente.
Artículo 416. Reemplazo. Si en los respectivos términos, el curador provisorio
no evacua el traslado conferido y los médicos no producen su informe, el
tribunal procederá a reemplazarlos de oficio, aparte de los efectos procesales
que correspondieren. En tal caso, los reemplazados perderán todo derecho a
cobrar honorarios sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que
correspondan, comunicadas al Tribunal Superior; cuando se dispusiere la
internación, deberá designarse el defensor especial a que alude el Artículo 482
del Código Civil.
Artículo 417. Reconvención. Desistimiento. No procede la reconvención y el
desistimiento del actor no extingue el juicio, el que deberá ser instado por el
curador provisorio y el Ministerio Pupilar.
Artículo 418. Examen del denunciado. El tribunal puede examinar personalmente
al denunciado cuantas veces lo crea necesario, debiendo inexcusablemente
hacerlo antes de dictar sentencia, de lo cual se labrará acta. En caso de que
el demandado no pueda concurrir al tribunal, éste se trasladará al lugar en que
se encuentra.
Artículo 419. Sentencia. La sentencia debe contener resolución expresa y
categórica sobre la capacidad o incapacidad del denunciado y, en este último
caso, prever el nombramiento del curador definitivo conforme a lo dispuesto por
el Código Civil. La sentencia no tiene efectos de cosa juzgada material, pero
no puede promoverse nuevo proceso por hechos anteriores a la sentencia que
declaró o denegó la declaración de insania o la rehabilitación. Las costas
serán impuestas conforme al régimen general (Artículos 158 a 163).
Artículo 420. Cesación de incapacidad. La cesación de la incapacidad se
obtendrá por los mismos trámites de la declaración, previo el nombramiento de
curador provisorio que represente al incapaz, salvo que la solicitud se formule
por el curador definitivo.
SECCION 2º - DECLARACION DE SORDOMUDEZ
Artículo 421. Sordomudo. Las disposiciones de la sección anterior regirán, en
lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe
darse a entender por escrito o por el lenguaje especializado, y en su caso,
para la cesación de esta incapacidad.
SECCION 3º - INHABILITACION
Artículo 422. Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y
pródigos. Remisión. Los preceptos de la sección primera del presente capítulo
regirán en lo pertinente para la declaración de inhabilitación de alcoholistas
habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos que estén expuestos,
por ello, a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonios.
Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil, pueden solicitar la
incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.
La inhabilitación del pródigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes
indica el Artículo 152 bis del Código Civil.
Artículo 423. Sentencia. Limitación de actos. La sentencia de inhabilitación,
además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las
circunstancias del caso así lo autoricen, los actos de administración cuyo
otorgamiento le será limitado a quien se inhabilita.
SECCION 4º - DECLARACION DE AUSENCIA
Artículo 424. Ausente. El proceso de declaración de ausencia se ajustará a las
disposiciones nacionales que rigen la materia y, en lo aplicable, a las
establecidas para la declaración de incapacidad.
CAPITULO 8º - RENDICION DE CUENTAS
Artículo 425. Requisitos y trámites. Cuando exista obligación de rendir cuentas
y éstas no sean presentadas, la demanda se promoverá cumpliendo, en lo
pertinente, con lo dispuesto por el Artículo 169, y se tramitará en juicio
sumario, aplicándole las siguientes disposiciones:
1º) El traslado se hará bajo apercibimiento de que si reconocida la obligación
no se rinden las cuentas dentro del plazo de diez días, se aprobarán las que
presente el actor dentro de los diez días siguientes, en todo aquello en que el
demandado no pruebe que son inexactas.
2º) Rendidas las cuentas por el demandado se dará traslado al actor por el
término de diez días, y no siendo impugnadas el tribunal las aprobará sin más
trámite. Presentadas por el actor, se seguirá igual trámite. En caso de
controversia se fijará la audiencia prevista en el juicio ejecutivo.
3º) Para el cobro del saldo reconocida por quien rinda las cuentas o de las
aprobadas judicialmente, se seguirá en lo pertinente el trámite fijado para el
juicio ejecutivo.
4º) El obligado a rendir cuentas puede demandar la aprobación de las que
presente. De la demanda se correrá traslado al interesado bajo apercibimiento
de aprobársela, si no la impugna, dentro de los diez días. Es aplicable, en lo
pertinente, el procedimiento fijado en los incisos anteriores.
5º) Cuando la obligación de rendir cuentas resulta de instrumento público o
privado reconocido judicialmente, o ha sido reconocido por confesión del
obligado obtenida poniéndole posiciones como medida preliminar, o se trata de
fondos extraídos por los mandatarios en expedientes judiciales, juntamente con
la demanda el actor puede presentar una cuenta provisoria. En tal caso el
apercibimiento a que se refiere el inciso 1º de este artículo consistirá en la
aprobación de esa cuenta.
TITULO V
PROCESOS DE JURISDICCION VOLUNTARIA
CAPITULO 1º - TUTELA Y CURATELA
Artículo 426. Trámite. El nombramiento del tutor o curador y la confirmación
del que hubieren hecho los padres, se hará a solicitud del Ministerio Público o
con su intervención, ajustándose a los siguientes requisitos:
1º) La demanda se ajustará en lo posible a lo dispuesto en el Artículo 169.
2º) Se fijará audiencia a realizarse a los diez días y, si hasta ese entonces
no se hubiere deducido oposición, se receptará la prueba que demuestre la
orfandad del menor y la aptitud, capacidad, moralidad, situación económica y
demás condiciones personales que hagan procedente la designación del
pretendiente a la tutoría; o los extremos requeridos para la designación de
curador, en su caso. El tribunal, sin más trámite y dentro de los dos días,
dictará resolución.
3º) Si hubiere oposición por parte de cualquier persona o del Ministerio
Público, se observarán para plantearla todos los recaudos exigidos para la
contestación de la demanda y se sustanciará por el procedimiento establecido
para los incidentes.
4º) En todos los casos, si el menor fuese mayor de catorce años el tribunal
debe oírlo.
Artículo 427. Discernimiento. Hecho el nombramiento o confirmado el efectuado
por sus padres, se procederá al discernimiento del cargo, labrándose acta en
que conste el juramento de desempeñarse fiel y legalmente.
Al tutor o curador se le entregará testimonio de la resolución y del acta de
discernimiento.
Artículo 428. Remoción. El pedido de remoción del tutor o curador se
sustanciará por el trámite de los incidentes y son parte: el Ministerio
Público, un curador especial designado por sorteo entre los abogados de la
lista de conjueces y el tutor o curador que se pretende separar.
CAPITULO 2º - AUTORIZACION PARA CASARSE
Artículo 429. Requisitos. Trámite. La licencia judicial para el matrimonio de
menores o incapaces que no obtuvieren el consentimiento de quien ejerce la
patria potestad, la tutela o la curatela, o de los que carecen de representante
legal, se hará ante el tribunal competente de conformidad a las siguientes
reglas:
1º) La demanda cumplirá en lo posible todos los recaudos dispuestos por el
Artículo 169 y será suscripta por el Ministerio Pupilar.
2º) Se fijará una audiencia a realizarse a los cinco días con la intervención
de la persona que deba prestar la autorización.
En la misma, se receptará toda la prueba que demuestre la aptitud del menor o
incapaz y las condiciones de moralidad, trabajo, capacidad económica de la
persona con quien va a contraer matrimonio.
3º) El tribunal dictará resolución dentro de los dos días.
CAPITULO 3º - AUTORIZACION PARA EJERCER ACTOS JURIDICOS
Artículo 430. Requisitos. Trámite. En el procedimiento para obtener la
autorización se observarán las siguientes reglas:
1º) La demanda se ajustará, en lo pertinente, a lo dispuesto por el Artículo
169 y será sustanciada con intervención del Ministerio Pupilar y de quien
legalmente deba dar la autorización. Presentada la demanda, se fijará audiencia
dentro del término de cinco días en que se recibirán las pruebas ofrecidas.
2º) En la resolución que se conceda autorización a un menor para estar en
juicio, se le nombrará tutor a ese objeto.
3º) La autorización para comparecer en juicio, implica el derecho a pedir
litis-expensas.
4º) La venta de bienes de los incapaces se hará en remate público, de acuerdo
con lo prescripto en el juicio ejecutivo, salvo el caso del Artículo 442 del
Código Civil y a menos que el tribunal decida la venta privada de los
inmuebles.
CAPITULO 4º - INSCRIPCION Y RECTIFICACION DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL
SECCION 1º - RECTIFICACION DE PARTIDAS
Artículo 431. Procedencia. Procederá el trámite judicial de rectificación de
partidas, con el objeto de salvar las irregularidades que contuvieren las actas
del Registro Civil o de los documentos de identificación otorgados por oficinas
provinciales. No procederá cuando se refiera a cuestiones de estado, o se
persiguiere el cambio del nombre, apellido o sexo de la persona.
Artículo 432. Trámite. Promovida la demanda por parte legítima, con los
recaudos previstos en el Artículo 169 de este Código, se fijará audiencia para
un término no menor de ocho días, en la que se recibirá la prueba que por su
naturaleza no deba producirse antes de ella.
Cumplida la audiencia, el juez dictará sentencia en el término de tres días.
Artículo 433. Pruebas. Sin perjuicio de los demás medios de prueba que se
ofrecieren, será necesaria la presentación de las partidas o documentos de
identificación de los que resulte demostrado el error invocado.
SECCION 2º - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS O DEFUNCIONES
Artículo 434. Procedencia. Trámite. Procederá el presente trámite en los casos
previstos en el Artículo 85 del Código Civil, para la inscripción de
nacimientos, y en los previstos en el Artículo 108 del código citado, para la
inscripción de defunciones.
Se seguirá el mismo trámite previsto en el Artículo 432.
Artículo 435. Pruebas. Sin perjuicio de las otras pruebas que se propusieren
será necesario, en la prueba del nacimiento, el informe del médico forense.
TITULO VI
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Capítulo Unico
Artículo 436. Casos de silencio u obscuridad. Los jueces aplicarán las
disposiciones de este Código teniendo en cuenta las exigencias actuales de la
vida social, de modo que importen la realización de la justicia. En caso de
silencio u obscuridad en el mismo, arbitrarán las soluciones pertinentes
inspiradas en las normas análogas contenidas en dicho cuerpo, o en su defecto,
en los principios jurídicos que lo informan.
Artículo 437. Denominación del juez o tribunal. Cuando en este Código se alude
al "juez", se entiende que la facultad o deber a que se refiere corresponden al
presidente en los tribunales colegiados. Cuando se alude al "tribunal", el
deber o facultad corresponde al cuerpo en pleno.
Artículo 438. Facultades de resolución del presidente del tribunal. Aparte de
la dirección y sustanciación de todo proceso, el presidente de los tribunales
colegiados tendrá la facultad de dictar sentencia por sí en todo proceso de
jurisdicción voluntaria, procesos compulsorios en que no se hayan opuesto
excepciones y procesos universales en que no mediare oposición, sin perjuicio
del recurso de reposición ante el tribunal en pleno y de los recursos
extraordinarios, cuando procedieren.
Artículo 439. Destino de las multas. Toda multa establecida en este código, que
no tuviere un destino expreso, será en beneficio del Colegio de Abogados de La
Rioja, institución que obligatoriamente deberá ser notificada de la resolución
que la impone, quien podrá ejercer la acción de apremio para su cobro.
Artículo 440. Actualización de cantidades. Toda cantidad referida en este
Código en suma fijada en pesos, podrá ser actualizada por acordada del Tribunal
Superior de conformidad a las fluctuaciones que sufriere dicha moneda.
TITULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 441. Vigencia Temporal. Las disposiciones de este Código entrarán en
vigor en la fecha que determine el Poder Ejecutivo y serán aplicables a todos
los juicios que se inicien a partir de la misma.
Se aplicarán también a los juicios pendientes, con excepción de los trámites,
diligencias y plazos que hayan tenido principio de ejecución o empezado su
curso, los cuales se regirán por las disposiciones hasta entonces aplicables.
Artículo 442. Acordadas. Dentro de los treinta días de promulgada la presente
ley, el Tribunal Superior dictará las acordadas que sean necesarias para la
aplicación de las nuevas disposiciones que contiene este Código.
Artículo 443. Plazo. En todos los casos en que este Código otorga plazos más
amplios para la realización de actos procesales, se aplicarán éstos aún a los
juicios anteriores.
Artículo 444. Derogación expresa o implícita. Al entrar en vigencia este Código
quedará derogado el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial de la
Provincia y sus leyes modificatorias y complementarias, como así también toda
disposición legal o reglamentaria que se oponga a lo dispuesto en el presente
Código.
Artículo 445. Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y
archívese.
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EXPOSICION DE MOTIVOS
DEL
ANTEPROYECTO
CODIGO PROCESAL CIVIL
Elaborado por la
COMISION REDACTORA
Ley 3029 - Decreto 26.342/65
CONSIDERACIONES GENERALES
I. Antecedentes de la reforma
El Código Procesal Civil actualmente en vigencia en la Provincia, cuya reforma
se nos ha encomendado, data del año 1950. Fue sancionado mediante Ley Nº 1575
de ese año y empezó a regir a partir del año judicial correspondiente a 1951.
Dicho Código fue uno de los primeros que instituyó el sistema de la oralidad en
el proceso civil de nuestro país; en rigor, el primero fue el Código de Jujuy,
cuya vigencia se remonta al 1º de enero de 1950.
Nuestro Código fue objeto de diversas reformas parciales. Por Decreto-Ley Nº
1898/56 se suprimió el veredicto y se establecieron términos más amplios para
dictar sentencia. La institución del veredicto había dado lugar a dificultades
en su aplicación práctica; entendemos que ellas se debieron especialmente a que
las resoluciones judiciales son actos procesales no susceptibles de
oralización, conforme se explica más adelante. Por Ley Nº 2105 del año 1953 se
sustituyó íntegramente el título relativo a los procesos de mensura y deslinde,
sin que las nuevas normas sancionadas mejoraran en realidad las soluciones
establecidas en las anteriores. Se trató de una reforma que, a nuestro juicio,
no ha respondido a una verdadera necesidad. Mediante Ley Nº 2425, actual Ley
Orgánica del Poder Judicial, sancionada en el año 1958, se derogaron todas las
disposiciones del Código que se refieren al procedimiento escrito. En adelante
quedaba superada la posibilidad de optar, en ciertos casos, entre el proceso
oral o el proceso escrito, conforme se había establecido originariamente; todos
los juicios susceptibles del proceso oral debían sustanciarse por dicho
trámite.
A partir de la última reforma referida, se ha venido formando una corriente de
opinión, en los ámbitos forenses, en el sentido de propiciar la reforma total
del Código Procesal Civil. Pues, aparte de que, con la supresión de las normas
relativas al proceso escrito, quedaban en el texto del Código una cantidad de
artículos sin vigencia alguna, por otra parte, la remisión de otras normas al
proceso oral o al escrito creaba confusión en el sistema, como la que surge de
la llamada "audiencia de pruebas", perteneciente al derogado proceso escrito y
que, sin embargo, se aplica aún a diversos procesos especiales, como el
desalojo, incidentes, etc. Aparte de lo expuesto, con la aplicación del Código
en un período relativamente prolongado, se han advertido algunas fallas de
importancia. La principal de ellas, posiblemente, sea el exceso de formalismos.
Un ejemplo: todo proceso ordinario concluye con una audiencia que se llama de
"vista de la causa", en la que se recibe la prueba que no se haya producido con
anterioridad y tienen lugar los alegatos de las partes. El Código en vigencia
establece que si el actor no concurre en persona -aunque lo haga su apoderado-
se lo tiene por desistido de la demanda, y si el que no concurre es el
demandado, se lo tiene por confeso. Por efectos de esa disposición, han sido
muchos los juicios que se han ganado o se han perdido al margen del derecho que
tuvieron las partes sobre la cosa litigiosa, y de las pruebas que han
diligenciado en el proceso. Otro ejemplo: el recurso de casación está
condicionado, a los fines de su admisibilidad formal, por las formas más
diversas, hasta el punto que puede afirmarse que la inmensa mayoría de los
recursos intentados han sido rechazados por cuestiones formales. El exceso de
formalismo llega a un verdadero punto extremo cuando exige que tanto los jueces
como los abogados, para poder asistir a la audiencia de vista de la causa,
deben llevar, en la solapa izquierda del saco, una escarapela nacional; el
incumplimiento de tal norma trae aparejadas graves consecuencias: para el juez
que concurriere a la audiencia sin el distintivo, pierde la jurisdicción en el
proceso, con la posibilidad de quedar sometido a juicio político si le
ocurriera por tres veces en el año; si es el abogado el que infringe la norma,
es expulsado de la sala, quedando suspendido en el ejercicio de su profesión
por el término de seis meses. Se trata de una disposición que aunque no fue
derogada, en realidad jamás fue aplicada. En esto y en los demás formalismos,
los tribunales de la Provincia han atemperado el rigor de las normas, para
evitar dificultades inútiles en el desarrollo del proceso. Otra de las razones
que influía en pro de la reforma integral del Código, ha sido que éste contenía
una cantidad de disposiciones que, en realidad, correspondían al ámbito de la
Ley Orgánica del Poder Judicial, y cuyas materias se habían legislado en ésta
-sin derogar las del Código-, conteniendo en uno y otro caso soluciones
diferentes o contradictorias; tales, por ejemplo, las que se refieren a las
facultades disciplinarias de los jueces, a los derechos y obligaciones de
abogados y procuradores como auxiliares de la justicia, al instituto de la
pérdida de la jurisdicción, etc.. Finalmente, con la aplicación práctica, se ha
advertido que ciertas instituciones que en doctrina pueden parecer muy loables,
en la práctica no dan el resultado esperado. Es lo que ha ocurrido con el
veredicto, ya derogado, y con la audiencia de conciliación establecida
obligatoriamente en todo proceso ordinario, que en realidad ha sido un
obstáculo y fuente de dilaciones inútiles, sin ningún beneficio. No obstante
todas las fallas apuntadas, se han ponderado siempre los excelentes resultados
del sistema oral en el proceso civil riojano. De allí que todas las reformas
efectuadas se hayan realizado con el objeto de perfeccionar el sistema
referido, y de ninguna manera para suprimirlo. Así se ha dejado constancia
expresa en las leyes que se citan más adelante.
La aludida corriente de opinión encontró eco en la Legislatura Provincial, que
en el año 1960 sancionó la Ley Nº 2689 declarando de urgente necesidad la
reforma integral del Código Procesal Civil, y creando una comisión encargada de
preparar el correspondiente anteproyecto. Dicha ley no fue cumplida,
sancionándose en el año 1961 la Ley Nº 2777, que reproduce los términos de la
anterior. Se designó la comisión correspondiente, constituida por nueve
miembros (debían reformar también otros códigos provinciales), pero al
vencimiento del término conferido al efecto, no había cumplido su cometido. En
el año 1962, el Interventor Federal en ejercicio del Poder Ejecutivo, dictó el
Decreto Nº 17.336/62 designando a un letrado del foro local con el objeto de
preparar un anteproyecto de Código Procesal Civil; pero aquí también, al
vencimiento del plazo acordado, la labor encomendada no había sido cumplida.
De esa manera llegamos al año 1964 en que, a propuesta del Poder Ejecutivo, se
sanciona la Ley Nº 3029, declarando de urgente necesidad la reforma de los
Códigos Procesal Civil y Procesal Penal y Ley Orgánica del Poder Judicial;
creando una comisión encargada de elaborar las reformas correspondientes; y
fijando el alcance de las mismas; en cuanto al Código Procesal Civil, la
reforma debía ser integral. Por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 26.342 de fecha
4 de marzo de 1965, se designan los integrantes de la comisión referida,
constituida por tres miembros. En principio se había conferido un plazo de seis
meses, pero luego fue prorrogado por seis meses más mediante Ley Nº 3077.
II. Principios generales
La Ley Nº 3029 establece en su artículo segundo que "La reforma al Código
Procesal Civil tendrá carácter total, manteniéndose el sistema de la oralidad,
e incluyéndose las normas necesarias para asegurar la celeridad en los trámites
y la buena fe en el proceso". Siguiendo pues, las directivas impartidas por la
propia ley que dispuso esta reforma, hemos elaborado el anteproyecto inspirados
en tres principios básicos: a) oralidad; b) buena fe procesal; y c) celeridad
en el trámite. A continuación se expone en qué forma se trata de asegurar en el
Código proyectado el cumplimiento de tales principios:
a) Oralidad
Existe en el mundo una controversia secular entre la oralidad y la escritura
como sistemas procesales. Al decir de Couture, en los fundamentos de su
proyecto para el Uruguay, que se cita más adelante, los argumentos en pro de
uno y otro sistema han sido agotados en el debate realizado en Alemania a
mediados del siglo pasado, con el triunfo de la oralidad. Resultaría ocioso
reproducirlos en esta exposición de motivos. En nuestro país, sólo en Jujuy y
La Rioja se ha adoptado decididamente el sistema referido en material procesal
civil, habiéndose incorporado en forma tímida en los códigos más modernos.
Subsiste el debate en la doctrina jurídica nacional, sostenido más que nada por
postulados de carácter teórico, cuando no por intereses creados, impidiendo el
paso al sistema de la oralidad no obstante los buenos resultados que ha dado en
las provincias que lo adoptaron. Sobre la eficacia del sistema en nuestro
medio, puede verse: De la Fuente, "Cinco años de oralidad en Procedimiento
Judicial de La Rioja", en J. A., 1956-I, doctr. 88; Bazán Mendoza, "El
procedimiento oral en materia civil, comercial y minas en La Rioja", en J. A.,
1965-I, doctr. 76; Reimundin, "El nuevo Código Procesal Civil de la Provincia
de La Rioja", folleto Imprenta del Estado, La Rioja; Della Croce, "Vigencia de
la oralidad en la Provincia de La Rioja", J. A., 1963-II, doctr. 95; Nieto
Romero, "Oralidad en el Proceso Civil", en La Ley del 27-2-65; Passi Lanza,
"Escritura u Oralidad" en La Ley del 12-VI-65; Morello, "Vicisitudes de la
reforma Procesal Civil en la Provincia de Buenos Aires", nota 11, en J. A., del
2-VII-65; etcétera.
En el ámbito de nuestra Provincia, resulta completamente innecesario entrar a
examinar si es mejor el sistema oral o el escrito. El primero ha sido adoptado
hace quince años, y desde entonces, la práctica ha ido demostrando cada vez más
sus excelencias. Las reformas introducidas han tenido el propósito de ampliarlo
y mejorarlo. Se ha introducido en forma tal en las prácticas de nuestro foro y
nuestra magistratura, que actualmente resultaría prácticamente imposible
suprimirlo. El sistema escrito ha quedado como una institución definitivamente
superada. La práctica del sistema ha demostrado, con la evidencia de los
hechos, la eficacia de la oralidad, sin que los argumentos teóricos más
profundos y originales puedan torcer la convicción así formada. La experiencia
de nuestra Provincia en la materia, es digna de tenerse en cuenta en el país.
Cuando nos referimos al sistema de la oralidad, no queremos significar
únicamente con ello que la forma de comunicación es la palabra hablada; el
sistema comprende también la satisfacción de otros principios considerados
esenciales en la moderna ciencia procesal civil, tales como la inmediación, la
publicidad y la concentración. Lo primero ocurre porque el juzgador puede
entrar en contacto mucho más cercano con los hechos, que en el sistema escrito,
ya que ellos se transmiten en modo más espontáneo y el relato no se vierte
previamente en el escrito antes de llegar del testigo, perito o absolvente, al
juzgador. Comprende la publicidad porque los actos se llevan a cabo en
audiencia a la que puede concurrir el público, ejercitando el control de los
jueces, que es propio de los sistemas democráticos de gobierno. No ocurre lo
propio en el sistema escrito, ya que el pueblo no tiene acceso a los
expedientes para enterarse de su contenido. Se satisface el principio de la
concentración porque es factible el cumplimiento de varios actos sucesivos en
la audiencia, dirigidos y controlados directamente por los jueces, lo que
contrasta con la dispersión de actos del sistema escrito.
Corresponde ahora determinar los alcances de la oralidad dentro del proceso, en
el sistema llamado oral, porque podría pensarse que en él todos los actos del
proceso se llevan a cabo mediante la palabra hablada, por analogía a lo que
ocurre en el sistema escrito en que todos se vierten a la forma escrita.
Nosotros le llamamos sistema oral a aquél en que se practican mediante la
palabra hablada todos los actos susceptibles por su naturaleza de practicarse
en dicha forma. En el proceso, ciertos actos requieren precisión en su
representación; otros no la requieren, pudiendo ganarse en celeridad,
espontaneidad e inmediatez en su producción. Los primeros deben ser
necesariamente escritos: demanda, contestación, pruebas no orales y sentencia.
Los segundos son susceptibles de oralidad: recepción de pruebas, testimonial,
confesional, pericial (relativamente) y alegatos de bien probado. Con esos
alcances, existe el proceso oral en nuestra provincia, y se mantiene en la
presente reforma.
En el Código proyectado, nos abstenemos en todo lo posible de incluir normas de
carácter demasiado general; por eso, no se establece en ninguna disposición que
el procedimiento es oral, en cambio, en las normas que se refieren a los actos
susceptibles de oralización, establecemos las previsiones necesarias para
asegurar el cumplimiento efectivo de dicho sistema. Así por ejemplo: en el
trámite de los diversos tipos de juicio, luego de la etapa de la litis
contestación, se prevé la remisión a la audiencia de "vista de la causa", a la
que se aplican las normas de las audiencias en general; y en dicho capítulo se
establecen las normas conducentes a la efectiva oralización, publicidad,
concentración e inmediación de los pertinentes actos procesales. Lo propio
ocurre en la reglamentación de la prueba testimonial y confesional, y en cierta
medida en la pericial, donde el dictamen se produce por escrito, pero el perito
queda obligado a asistir a la audiencia para ampliar su informe oralmente y
responder a las cuestiones que planteen las partes o el tribunal. En lo que se
refiere al alegato, la forma de su producción, así como la réplica y dúplica,
se prevé en una norma incluida en la "vista de la causa", disponiéndose que
deberá efectuarse en forma oral, pudiéndose dejar además (no como sustituto)
una breve síntesis de lo alegado; esto último, especialmente para fijar con
precisión los argumentos de derecho y las citas de doctrina y jurisprudencia.
b) Buena fe procesal
Hemos tratado de establecer las medidas necesarias para asegurar la buena fe
procesal. En esto también hemos procurado prescindir de las recomendaciones de
carácter general; hemos establecido los deberes y facultades de las partes en
forma precisa, previendo expresamente las consecuencias de su incumplimiento.
No hay en el proyecto elaborado, disposiciones que contengan deberes de
carácter moral; todos los deberes son jurídicos. Como ejemplo de lo expuesto,
podría citarse que se atribuyen a los letrados patrocinantes ciertas facultades
que no estaban comprendidas en el Código en vigencia, tales como la de
practicar notificaciones, remitir oficios, certificar la documentación
presentada en juicio; a la par de esas facultades, se prevén graves sanciones
para el caso de que se falsearen instrumentos en ejercicio de ellas. Otras
aplicaciones del principio de que se trata, constituyen las diversas medidas
establecidas con el fin de evitar, en lo posible, las dilaciones en el proceso,
las cuales se refieren en el capítulo relativo a la celeridad del trámite.
De esa forma se trata de solucionar uno de los principales problemas que
plantea la práctica del proceso civil, que en realidad en nuestro medio no
tiene la gravedad que asume en otros foros por las mismas características
locales, con número reducido de profesionales de derecho, y el conocimiento y
trato frecuente entre todos que propician las condiciones para litigar con
buena fe. Empero, no podría afirmarse con verdad que no se usen maniobras
dilatorias, ni que la actuación de los abogados y procuradores sea siempre todo
lo leal que debe ser, por ello es necesario tomar las medidas conducentes a
desterrarlas completamente.
c) Celeridad en el trámite
Con el objeto de asegurar mayor celeridad en el trámite procesal, se ha
incluido en el proyecto un instituto nuevo que cuenta con el auspicio de la
moderna doctrina procesal civil argentina: el impulso procesal de oficio. En la
necesidad de optar entre el impulso procesal de oficio o a instancia de parte,
nos hemos decidido por el primero. Hemos considerado al efecto, que si bien los
derechos cuya actuación se busca en el proceso, pueden ser de naturaleza
disponible, debiendo quedar por tanto supeditados a lo que las partes resuelvan
al respecto, el proceso en sí está inspirado en principios de interés público,
y no se concilia con dicho interés que los procesos permanezcan abiertos
indefinidamente.
Hace a la tranquilidad pública que los procesos se resuelvan con justicia y con
celeridad. No interesa en esta cuestión la naturaleza del derecho sustancial
que se discute en el pleito, si es de orden público o si es disponible; porque,
conforme a esa distinción, debiera adoptarse el impulso procesal de oficio
cuando el derecho sustancial es de los primeros, y el impulso a instancia de
parte cuando el derecho es indisponible. Dicha conclusión es la que propician
los civilistas que escriben sobre derecho procesal, que consideran a éste como
un derecho adjetivo del derecho de fondo, sin autonomía propia, cuya suerte
depende en cada caso de lo principal. Tal posición está completamente superada
en el estado actual de la ciencia procesal civil, y con ella, todas sus
consecuencias.
Subsiste en cambio, en el proceso, un juego permanente entre el principio
publicístico, que hemos adoptado, y la posiblidad de disposición de los
derechos de fondo. Es necesario establecer con precisión hasta dónde llega uno
y otro. Esto tiene gran importancia, porque de ello dependen muchas soluciones
de orden práctico que se adopten en el Código. Así por ejemplo: siguiendo el
principio publicístico, no sería factible la renuncia a las pruebas ofrecidas;
en cambio, sí sería ello posible considerando que en el punto rige la
posibilidad de disponer del derecho. Nosotros hemos procurado llegar en este
asunto a una solución perfectamente clara. Hemos arribado, de tal forma, a la
siguiente fórmula: a) está comprendido dentro de la posiblidad de disposición
del derecho sustantivo todo lo que se refiere a la iniciación del proceso, su
terminación y a las pruebas no diligenciadas; b) todo lo demás está comprendido
en el principio publicístico. Naturalmente que las personas pueden iniciar el
proceso cuando quieran, sin que estén obligadas a hacerlo; lo propio acontece
con la facultad de darles término cuando quisieran, si se trata de derechos
disponibles, mediante allanamiento, transacción o desistimiento. En cuanto a
las pruebas, consideramos que ellas están íntimamente vinculadas al derecho a
que se refieren, siguiendo por ello el mismo régimen de tales derechos. Las
partes pueden proponer todas las pruebas que deseen; a ese derecho se
corresponde el que tienen de retirar toda la prueba ofrecida que quieran; pero
esta facultad no puede ser absoluta, pues desnaturalizaría el proceso si
después de producida pudiera renunciarse a una prueba que no conviene a la
posición que se sostiene en el juicio. Estimamos por ello que el principio se
satisface extendiendo esa posiblidad de renunciar a la prueba, sólo hasta antes
que ella se hubiere diligenciado. La renuncia puede ser expresa o tácita. Esto
último ocurrirá, por ejemplo, cuando debiendo la parte conducir por sí a los
testigos ofrecidos a la audiencia designada a tales efectos, no lo hace.
Diligenciada la prueba, aunque sea sólo en su comienzo, no podrá se renunciada.
Así: no podrá renunciarse a un testimonio que ha comenzado a producirse, aunque
se hubiere suspendido por cualquier motivo. Allí ya entra dentro del ámbito del
principio publicístico.
Una consecuencia secundaria de la fórmula adoptada es que, en nuestro proyecto,
el juzgador no busca la verdad real, como propician autores modernos. La
atribución referida, verdadero deber-facultad del juzgador, está actualmente en
el Código Procesal Civil riojano en vigencia, como una norma de carácter
general. En la práctica, empero, resulta de muy difícil aplicación, pues no
vemos cómo puede ejercerse sin alterar el principio de igualdad de las partes.
Si el juez dispone una prueba no ofrecida por las partes, considerando que ella
es necesaria para la justa dilucidación del juicio, está supliendo la omisión
de la parte que debió probar el hecho respectivo. De modo que, no obstante las
recomendaciones que suelen acompañarse al otorgamiento de la atribución
referida, en el sentido de que las medidas que se dispusieren no deben alterar
la igualdad entre las partes, necesariamente la alteran. Así resulta de la
aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba. La omisión de una prueba,
sea no ofrecida o no diligenciada, perjudica a la parte que tenía la carga de
la prueba; si dicha prueba es incorporada por disposición del juez, dictada de
oficio, se estará eximiendo a la parte omisa de las consecuencias de la carga
de la prueba. En el proyecto que hemos elaborado, hemos omitido la facultad de
disponer medidas para mejor proveer, como un atributo genérico de los jueces.
Lo hemos establecido, como excepción, para los juicios que versen sobre asuntos
de familia y de capacidad de las personas, en los que, en rigor, no se plantea
el conflicto entre el principio publicístico y la facultad de disposición del
derecho de fondo; aquí precisamente no es factible disponer de tales derechos,
de modo que tanto el proceso como los derechos que se discuten en el mismo,
están inspirados en principio de interés público.
Prácticamente, la forma como se llevará a cabo el impulso procesal de oficio,
es la siguiente: El proceso está constituido por una serie de actos, ubicados
dentro de un orden establecido. Producido un acto, siempre se sabe cuál es el
acto que corresponde efectuarse a continuación de él. El juez no debe esperar
que la parte solicite las medidas necesarias para el acto procesal que
corresponde en cada caso; de oficio, dispondrá las providencias
correspondientes para que el proceso avance, de cada etapa a la que sigue, de
cada acto procesal al que corresponde a continuación. Así por ejemplo:
interpuesta la demanda, el juez dispone su traslado; contestado el traslado o
vencido el plazo dado al efecto, el juez fija audiencia de vista de la causa y
provee las pruebas ofrecidas. En cada caso el juez debe disponer las medidas
necesarias para que el proceso avance a la etapa procesal subsiguiente.
Correlativamente al deber del juez, sobre el impulso procesal se establece la
facultad de las partes de instar el trámite.
Aparte de lo referido, hemos procurado adoptar medidas particulares tendientes
también a evitar la dilación injustificada del trámite. Uno de los medios a que
se recurre con frecuencia para dilatar el proceso, es el incidente. En ese
sentido, hemos previsto que cuando el incidente que se promueve, es
manifiestamente improcedente, será rechazado sin sustanciación alguna; se
establecen sanciones de carácter personal si se advierten propósitos de
obstrucción en el uso de ese remedio procesal. Las costas deben depositarse
antes de promover otro incidente en el mismo proceso. Si bien tal disposición
ya existe en el Código en vigencia, ha fracasado en muchas casos por la
circunstancia de que frecuentemente no existen elementos de juicio en el pleito
para regular honorarios. Nosotros establecemos que aún en esos casos, la
regulación debe practicarse, provisionalmente, teniendo en cuenta criterios
aproximativos de evaluación. Otro de los medios que se usa con mayor frecuencia
para conseguir la dilación del proceso, es la suspensión de audiencias. En
nuestro ordenamiento todo el proceso desemboca en la audiencia de "vista de la
causa". Dicha audiencia se fija con bastante anticipación para dar tiempo a que
se reciban todas las pruebas que no se puedan diligenciar en la propia
audiencia. De esa forma, los turnos previstos para dichas audiencias, se usan
con bastante tiempo de antelación. Si la audiencia designada, se suspende, como
ocurre con harta frecuencia, desgraciadamente, el proceso se prorroga por mucho
tiempo, ya que deberá aguardarse un nuevo turno para esa clase de audiencia.
Nosotros hemos tratado de prever todas las razones que comúnmente se invocan
para suspender la audiencia y proveer a los medios necesarios para evitar su
suspensión. A la par, se han establecido sanciones para las partes, los
letrados y los propios jueces, si no obstante tales disposiciones se suspende
la audiencia. Esas son las medidas más importantes, pero en todo el articulado
del proyecto hemos tenido presente la necesidad de abreviar los procesos, no
tanto en la teoría como en la práctica. No nos ha preocupado mayormente acortar
los términos procesales. Lo hemos hecho cuando lo consideramos conveniente.
Hemos buscado, por sobre todo, que los plazos y las etapas procesales se
cumplan, en la práctica, rigurosamente.
III. Método de la codificación
En el proyecto elaborado, el Código se divide en tres libros, lo que constituye
la primera gran división de la obra.
Dichos libros comprenden las siguientes materias:
1) Los órganos del proceso,
2) El proceso en general,
3) Los procesos en particular.
En el primero se incluyen los deberes y facultades del Juez o Tribunal y de las
partes. No se comprende al Ministerio Público, como lo hacen algunas
legislaciones, porque en nuestra organización cumple las funciones de parte. En
el libro segundo se establecen las disposiciones que son comunes a toda clase
de procesos; divididas a los fines de sistematizarlas, en "actos procesales",
que comprenden audiencias, plazos, notificaciones, vistas, traslados, etc.;
"alternativas del proceso", que comprenden incidentes, nulidades, perención de
instancia, acumulación, medidas cautelares, etc.; y "partes constitutivas del
juicio", que comprenden demanda, contestación, pruebas, sentencias, recursos,
etc.. En el libro tercero se reglamentan toda clase de procesos. Está, a su
vez, dividido en títulos conforme a las diversas clases de procesos que se
prevén, en la siguiente forma:
1) Procesos de conocimiento,
2) Procesos compulsorios,
3) Procesos universales,
4) Procesos especiales,
5) Procesos de jurisdicción voluntaria.
Entendemos que la clasificación referida responde a un criterio lógico y
práctico, ya que con ellas se agrupan los distintos tipos de procesos dentro de
las clases más conocidas, quedando reservada una categoría, la de los procesos
especiales, para aquéllos que no encuadran debidamente en ninguna de las
anteriores. Como se trata de clases conocidas, la búsqueda de las normas
correspondientes a un juicio en particular es perfectamente fácil, lo que le
confiere comodidad al manejo del Código. Por ejemplo: si se buscan las normas
relativas al concurso civil de acreedores se las encontrará dentro de los
procesos universales, como es sabido de todos; las de la ejecución prendaria,
están dentro de la clase de procesos compulsorios; etc. Dentro de los procesos
especiales se han incluido, por una parte, los juicios atípicos, que no pueden
estar sujetos a las normas generales de las otras clases, tales como la
insanía, rendición de cuentas, mensura y deslinde, etc.; por otra parte se han
incluido también en esta categoría aquellos juicios que podrían tramitarse por
un proceso general, pero que por razones de conveniencia legislativa se les ha
conferido características particulares en su trámite que los aparta de las
categorías generales tales como el juicio laboral, el de amparo, el de
inconstitucionalidad, etc..
Los capítulos se dividen en artículos y éstos, en algunos casos, en incisos.
Cuando algún capítulo ha resultado demasiado largo, como en el caso del juicio
ejecutivo, o cuando comprende materias diversas, como el que trata del juicio
de mensura, deslinde y amojonamiento, los hemos dividido en secciones. Tanto
las divisiones libros, como las de títulos, capítulos, secciones y artículos,
están tituladas con una síntesis de la materia comprendida. En lo que se
refiere al título de los artículos, constituye una innovación en relación al
Código vigente que resulta sumamente conveniente para el manejo diario del
Código, como en nuestro propio medio se ha constatado con el Código Procesal
Penal. Se trata, además, de una modalidad introducida en casi todos los Códigos
modernos por razones de orden práctico. En el proyecto elaborado, el título de
cada artículo va después de la palabra "Art." Y del número correspondiente, con
lo que hemos entendido de que dicho título forma parte también de la ley. Junto
con el proyecto, acompañamos un índice sistemático general y otro índice
particularizado, donde se refiere artículo por artículo, con sus respectivos
títulos. Creemos que con ello se ha de facilitar mucho el conocimiento y el
manejo del Código.
No hemos anotado los artículos, prefiriendo explicar los fundamentos de la obra
en esta exposición de motivos. Entendemos que las notas en lugar de aclarar el
sentido de las normas, frecuentemente lo obscurecen creando dificultades de
interpretación. Bastaría, al efecto, observar las consecuencias
correspondientes al Código Civil de nuestro país. Hemos seguido en esto, la
opinión de tan preclaros autores como Raymundo Fernández, Couture y Alfredo
Orgaz, expresada por los dos primeros en sus respectivos anteproyectos, que se
indican más adelante, y citado el tercero por los anteriores.
Han resultado, en total, cincuenta y ocho capítulos que comprenden 377
artículos, número muy inferior al Código en vigencia. Se explica, por la
supresión de todas las normas relativas al procedimiento escrito, las que se
refieren a abogados y procuradores, las que se refieren al arancel de los
profesionales, las de la pérdida de jurisdicción, poder de policía de los
Jueces, recusación e inhibición, todo lo cual, salvo lo primero que está
derogado, corresponde al ámbito de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y allí
está incluido. Se han incorporado, en cambio, las normas relativas al juicio
laboral y al juicio de amparo; el primero no tenía procedimiento propio en
nuestra provincia, y el segundo estaba previsto en una ley especial. También se
han establecido normas especiales para las actuaciones a llevarse a cabo ante
la justicia de paz lega, que se regla al presente por las mismas normas de los
jueces letrados. Sin embargo, esos tres procesos nuevos incorporados no
representan más que un aumento de 18 artículos, pues, en todos los casos, se
prevén las características especiales de tales procesos, pero en lo general se
los remite a los juicios tipos.
No se hacen recomendaciones en el Código: los deberes, facultades o cargas que
se establecen, son expresos, lo mismo que las consecuencias de su
incumplimiento. Hemos evitado, en lo posible, las normas demasiado generales,
tratando de ser precisos en la redacción de los artículos. Lo propio ocurre con
las remisiones; hemos tratado, en todos los casos, de que ellas se hagan con
referencia a disposiciones precisas, indicándolas incluso con el número de los
artículos, cuando fuere necesario.
Las fuentes que hemos tenido en cuenta para la elaboración del proyecto, por
orden de importancia, fueron las siguientes:
1) "Proyecto del Código Procesal Civil" de Raymundo L. Fernández, edición
oficial del Ministerio de Educación y Justicia de la Nación, año 1962.
2) Código Procesal Civil de la Provincia de Mendoza, Ley Nº 2269, edición
oficial del Ministerio de Gobierno de dicha Provincia, año 1953. El
anteproyecto fue elaborado por J. Ramiro Podetti. El Código fue modificado
mediante Ley Nº 2637.
3) Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe, Ley Nº 5531,
cuyo anteproyecto preparó Eduardo B. Carlos. Publicado en "Anuario de
legislación. Año 1962. Jurisprudencia Argentina", pág. 806.
4) Código Procesal Civil de la Provincia de Jujuy, Ley Nº 1967, modificado por
Decreto-Ley Nº 25-G (SG) 1963. Edición oficial del Ministerio de Gobierno,
Justicia y Educación de dicha provincia, año 1964.
5) Código Procesal Civil de la Provincia de La Rioja, en vigencia.
6) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil", de Eduardo J. Couture,
Montevideo, año 1945.
7) Anteproyecto de Código Procesal Civil para la Provincia de Salta, por
Ricardo Reimundin.
8) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de Eduardo Augusto
García, edición oficial de la Universidad de La Plata, año 1938.
9) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de David Lascano,
publicado en la "Revista del Derecho Procesal", año XII, 1954, segunda parte,
pág. 105.
10) Bases para la unificación del Proceso Civil en el país, preparadas con
motivo del IV Congreso Nacional de Derecho Procesal, publicadas en el diario
"La Ley", de fecha 14 y 15 de abril de 1965.
11) Jurisprudencia de los juzgados y tribunales de La Rioja.
12) Jurisprudencia y doctrina del país.
FUNDAMENTACION EN PARTICULAR
A continuación, se expresan los fundamentos que se han tenido en cuenta en
relación a las materias de cada uno de los capítulos que constituyen el
proyecto de Código.
1. Competencia
En este capítulo, el primero problema que se nos ha planteado ha sido el de
determinar cuáles normas corresponden al ámbito del Código Procesal Civil y
cuáles al de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Hemos adoptado la solución que
propone Alsina en su Tratado (2ª ed., II, p. 525): corresponde a la Ley
Orgánica la materia relativa a la competencia absoluta o improrrogable, es
decir, la que se establece por razón de la materia, por razón de grado y por
razón de valor; corresponde al Código la competencia relativa o prorrogable, o
sea la que se fija por razón de territorio. La primera está vinculada a la
existencia misma del tribunal, en cambio la segunda tiene por base a las
personas o cosas del litigio, se refiere al funcionamiento de los órganos. En
cuanto a la competencia por razón de turno, tratándose de una cuestión que
atañe a la administración interna de los tribunales, debe ser establecida por
el órgano que tiene la superintendencia de los mismos, es decir, el Superior
Tribunal de Justicia.
En base a lo referido, se ha establecido una remisión general de la competencia
que corresponde reglamentar en la Ley Orgánica y por vía de superintendencia,
limitándonos a legislar en este Código las normas referidas a la competencia
relativa. Se ha precisado cuál es la competencia prorrogable e improrrogable y
se ha previsto la forma, expresa o tácita, en que puede prorrogarse la primera.
Finalmente se han establecido las reglas para fijar la competencia territorial,
en lo cual se han seguido los criterios comunes en la materia.
2. Cuestiones de competencia
En general se establecen las mismas soluciones del Código en vigencia. Se
prevén las dos formas clásicas de plantear tales cuestiones: declinatoria e
inhibitoria; oportunidad de hacerlo en cada forma: trámite y resolución. Entre
jueces o tribunales de la Provincia, únicamente podrá plantearse la
declinatoria por razones de economía procesal. Se ha tratado de asegurar, por
otra parte, que al plantearse la cuestión en esta provincia, con respecto a un
proceso realizado en otra, que para que el resultado sea efectivo se le
notificará al tribunal respectivo la iniciación de la cuestión y se le
requerirá la suspensión del trámite. Una innovación importante en este
capítulo: se prevé expresamente en qué casos el tribunal puede declarar de
oficio su incompetencia (cuando se refiere a materia y cuantía) y la
oportunidad en que debe hacerse (hasta que se dicte sentencia definitiva).
Entendemos que, con ello, se otorga una solución clara y precisa a un problema
que suele presentarse con frecuencia a los jueces.
3. Deberes y facultades del tribunal
Este capítulo contiene novedades de importancia, con relación al Código
vigente. En primer lugar, se establece el impulso procesal de oficio. En
segundo término, se elimina la facultad de dictar medidas para mejor proveer,
salvo en lo que se refiere a los juicios que versen sobre familia y sobre la
capacidad de las personas. Ambas disposiciones constituyen consecuencias de
distinto orden, de la influencia en el proceso de dos principios, en cierto
modo antagónicos, pero que se concilian en una fórmula de transacción: son el
que se refiere a la disposición del derecho sustancial y el principio
publicístico que inspira el moderno proceso civil. La cuestión ya ha sido
considerada y explicada en la parte titulada "Consideraciones Generales" de
esta exposición de motivos; de modo que allí nos remitimos.
Dentro de las atribuciones del juez, hemos incluido también la de pronunciarse
de oficio sobre la cosa juzgada y la litis pendencia, cuando tuviere
conocimiento de ellas, porque atañe al interés público la necesidad de que los
pleitos se fallen una sola vez, evitando la posibilidad de sentencias
contradictorias.
Hemos previsto aquí también la facultad del juez de dictar ciertos tipos de
medidas disciplinarias; son las que se refieren a la propia marcha del proceso,
como expulsión de audiencias, devolución de escrito, etc., sin perjuicio de
aquéllas otras medidas que se refieren más a las personas que intervienen en el
pleito, como el arresto, multa, suspensión en la profesión, etc., las que
pertenecen al ámbito de la legislación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y
allí se encuentran.
4. Deberes y derechos de las partes
En correspondencia con el deber del juez, de impulsar el proceso de oficio, se
establece la facultad de las partes de instarlo. Se prevé, en cambio, como un
deber de las partes (en rigor, se trata de una carga procesal) el de pedir las
medidas conducentes al diligenciamiento de la prueba, en cuyo cometido el juez
no puede disponer providencias de oficio, conforme se ha explicado.
Para los problemas que surgen con motivo de la sucesión de parte, fallecimiento
e incapacidad de las mismas, se prevén las soluciones constantes en los códigos
modernos, receptadas ya en el que está en vigencia en la provincia.
Se establece expresamente la posibilidad de realizar convenios entre las
partes, dentro del proceso, sobre suspensión de términos y remisión de actos
procesales. Esto implica, como surge del principio que lo inspira, que antes
del proceso, tales convenios no son factibles, toda vez que interesa al orden
público todo lo que se refiere a él, y los actos que lo componen no son
disponibles, ni pueden renunciarse por anticipado. Esto hay que correlacionarlo
con lo que se dispone en el juicio ejecutivo, donde los abusos han sido más
frecuentes en lo que a renuncias anticipadas se refiere; allí se establece con
minuciosidad cuáles actos no pueden ser objeto de convenios anticipados.
5. Patrocinio letrado y representación
Reiterando una norma en vigencia, se dispone que el patrocinio letrado es
obligatorio ante los jueces y tribunales letrados. Así está establecido en todo
el país, y responde a las necesidades modernas. En la actualidad son muchas las
leyes en vigencia, además de la doctrina y jurisprudencia, necesarias para
encontrar la solución jurídica de un caso planteado. No es posible, en esas
condiciones, permitir la defensa sin patrocinio letrado, pues ello sería una
fuente de perturbación en el proceso y de ineficacia en la defensa. Se
exceptúan de la obligación las actuaciones cumplidas ante los jueces de paz
legos, pues como ellos no resuelven, ateniéndose a lo que disponen las leyes,
sino conforme a su leal saber y entender, no hace falta, en tales casos, la
dirección de un letrado; por otra parte, como los intereses que se ventilan
ante esos magistrados son de bajo valor, resultaría antieconómico exigir que se
contrate un abogado.
Se establecen normas tendientes a impedir absolutamente el ejercicio ilegal de
las profesiones forenses. Con ello, a la par que se asegura la eficacia de la
defensa en juicio, confiada a profesionales del derecho, se busca la
moralización y jerarquización del proceso.
Este capítulo contiene una reforma muy importante, que es la que confiere a los
letrados diversas facultades en el proceso que no tienen hasta el presente,
como la de suscribir cédulas, efectuar notificaciones, dirigir oficios,
certificar documentos, pedir informes, etc., labores que las efectuaban el
secretario en unos casos, el auxiliar o el juez en los demás. En este capítulo,
tales facultades se prevén de manera genérica, remitiéndose su reglamentación a
cada capítulo correspondiente. Por ejemplo: lo que se refiere a la
certificación de documentos, está en el capítulo relativo a ella; etcétera.
Aquí, aparte de las normas generales, se prevén las sanciones que se aplicarán
cuando, en ejercicio de estas facultades, se haya incurrido en transgresiones.
Las sanciones son graves, además de los daños causados, puede disponerse la
suspensión del profesional por un término mínimo de tres meses. Consideramos
que con esta innovación en nuestro régimen procesal, ha de conseguirse en buena
medida la agilización del proceso.
En cuanto se refiere a la personería, se prevén las normas clásicas en esta
materia, añadiéndose normas tendientes a facilitar el otorgamiento de poderes
en ciertos casos, como los juicios laborales, cuando se litigue con carta de
pobreza, juicios de bajo monto y juicios de competencia de paz lega. En los
procesos laborales, se facilita aún más el otorgamiento de poderes, ya que, en
esos casos, no solamente puede hacerse ante los secretarios de tribunales
letrados y jueces de paz, sino también ante las autoridad policiales, cuando no
las hubiere las demás; ello sin perjuicio de la representación por el
sindicato.
6. Constitución de domicilio
En esta materia, hemos mantenido el sistema del Código vigente, procurando
conferir mayor precisión a las disposiciones que se refieren a los efectos de
la constitución de domicilio especial o denuncia de domicilio real, en forma
defectuosa. Se prevén las dos obligaciones referidas; quiénes son los que están
obligados a su cumplimiento; radio en que debe constituirse en la ciudad y en
los pueblos de la campaña; y consecuencias que resultan de la omisión de uno u
otro deber procesal.
7. Audiencias
Este es un capítulo muy importante dentro del sistema del proyecto elaborado.
Hemos expresado, al referirnos al método de la codificación, que hemos
prescindido en lo posible de las normas demasiado generales. En ese orden, en
ninguna disposición establecemos que se adopta el sistema de la oralidad, sino
que disponemos, en los lugares correspondientes, las medidas dirigidas a
asegurar la oralidad en el proceso. Uno de esos lugares es, precisamente, el
capítulo que trata de las audiencias. Allí se establecen las normas necesarias
a los fines de que los actos que se cumplan en las audiencias se lleven a cabo
conforme al sistema de la oralidad. Hemos dicho en las "Consideraciones
Generales" de esta exposición de motivos, que en el sistema que hemos
elaborado, únicamente la recepción de la prueba testimonial, confesional y
relativamente de la pericial, y la producción de los alegatos, se realizan
oralmente; nos remitimos a los fundamentos dados en dicha oportunidad. En el
presente capítulo se establecen también las normas necesarias para asegurar la
publicidad, inmediatez y concentración procesal, que son principios implícitos
en el régimen de la oralidad, como también se ha expresado en la oportunidad
citada.
Toda audiencia debe efectuarse recibiéndose lo actuado en versión taquigráfica
o magnetofónica, con el objeto de asegurar la oralidad de aquéllas, y como
reacción contra el sistema "verbal y actuado" que constituye una degeneración
del sistema oral. La experiencia de nuestra Provincia sobre la práctica de las
referidas versiones, es alentadora, pues ha demostrado constituir un excelente
auxiliar de la oralidad. Creemos que únicamente habría que perfeccionarla: la
versión debe dejar de ser un mero auxiliar de la memoria, pasando a constituir
un verdadero documento del proceso. Al efecto, la suscriben los letrados
intervinientes, lo que implica conformidad con su contenido, y se agrega al
expediente como foja útil. Por otra parte, se extenderá su obligatoriedad a
todo tipo de audiencias, no sólo a las de vista de la causa. Naturalmente, que
habrá que ampliar el equipo de taquígrafos o proveer de grabadores a los
distintos juzgados y tribunales de la Provincia. Entendemos que esta última es
la solución más eficaz e incluso la más económica para el erario público.
Otra innovación importante sobre el sistema del Código vigente, es la que se
refiere a la supresión de algunas formalidades que consideramos
contraproducentes, porque lejos de asegurar los fines de justicia propuestos al
establecerlas, han perturbado la recta decisión de los juicios. Nos referimos a
los apercibimientos dispuestos para los casos de incomparecencia de las partes
-no obstante la asistencia de sus apoderados- a la audiencia de vista de la
causa. Como lo hemos recordado en la parte general de esta exposición de
motivos, en el régimen vigente, si no comparece en persona el actor, se lo
tiene por desistido de la acción, y si no lo hace el demandado se lo tiene por
confeso. En el proyecto hemos suprimido tan drásticas consecuencias. Por lo
pronto, el actor o el demandado en persona, sólo deben asistir a la audiencia
si tuvieren que absolver posiciones y hubieren sido citados al efecto; salvo,
claro está, el caso en que no hubieren otorgado poder y debieron hacerlo para
integrar la personería de sus letrados. Por otra parte, ni el actor ni el
demandado pierden el pleito por el hecho de llegar tarde a la audiencia; ni
siquiera puede negárseles en tal caso intervención en ella. Lo único que
pierden en tal situación, es el derecho que hubieren dejado de usar, pues la
audiencia no se retrograda. Así, por ejemplo, si al llegar una parte ya ha
declarado algún testigo de la contraria, habrá perdido el derecho a formular
repreguntas a ese testigo; pero en adelante tiene plenas facultades con
relación a los actos aún no producidos.
También se ha suprimido la obligación de dejar constancia en secretaría de la
presencia de las partes, diez minutos antes de la hora de iniciación de la
audiencia, supresión que es una consecuencia de lo expresado anteriormente. Se
trata, por otra parte, de una disposición que en la práctica ha dado lugar a
múltiples cuestiones. Queda la posibilidad de dejar esa constancia como una
mera facultad, no como obligación.
En nuestro medio, la suspensión de audiencias y sus correspondientes prórrogas,
constituye la fuente más prolífica de dilaciones procesales. Hemos procurado
remediar ese mal; hemos buscado el remedio a cada uno de los más frecuentes
motivos invocados al efecto, estableciendo sanciones para la parte, los jueces
y aún los auxiliares médicos que transgredieren los respectivos preceptos.
Creemos que de esta manera se ha de subsanar en gran parte el problema de que
se trata.
Finalmente, hemos reglamentado con minuciosidad la audiencia de "vista de la
causa", que tiene mucha importancia en nuestro juicio oral. En efecto, éste se
divide en dos partes principales que son: la "litis contestación" y la "vista
de la causa", separadas por un período intermedio que sirve para preparar la
realización de la segunda.
8. Tiempo en el proceso
Este capítulo comprende las materias relativas a los plazos procesales y al
tiempo hábil. Se continúa, en general, con los conceptos contenidos en el
Código en vigencia, que son los de la moderna corriente procesal civil. Así,
los términos son todos perentorios e improrrogables, lo cual es indispensable
en el sistema del impulso procesal de oficio y, además, responde en general a
razones de celeridad en el trámite. Hemos tratado de aclarar algunos conceptos
con el objeto de evitar confusiones. Por ejemplo, los términos por horas se
cuentan únicamente en horas hábiles, salvo que expresamente se dispusiera otra
cosa. Así, un plazo de 24 horas, si no hubo habilitación expresa, no equivale a
un día, sino que se suman las horas hábiles de cada día hasta completar aquel
plazo. Digamos de paso que nos hemos cuidado de prever en horas términos que en
realidad deben contarse en días. No decimos que tal derecho se ejercerá en el
término de 24 horas, sino en el término de un día.
9. Notificaciones
En esta materia hemos cuidado primeramente de sistematizar en la forma más
perfecta posible el contenido del capítulo. Hemos establecido de tal forma: a)
las diversas clases de notificaciones; b) modo como se practica cada una; c)
cuándo se aplica cada clase.
Como se ha referido antes, a los fines de simplificar y acelerar el proceso, se
confiere al letrado patrocinante la facultad de suscribir y practicar, por sí
mismo, las notificaciones. Entendemos que con esto ha de ganar mucho en
celeridad el proceso. A la par de la facultad referida, se disponen condiciones
para evitar abusos, tales como: antes de notificar a la parte contraria, el
letrado debe siempre notificar a su parte; hay cierta clase de notificaciones
que el letrado no podrá realizar, como la primera que se efectúa en el proceso;
se establecen sanciones severas para los abogados que cometieren abusos en
ejercicio de esta facultad.
En la notificación a la oficina se continúa con el sistema del Código en
vigencia; no es el secretario o auxiliar el que tiene la obligación de
notificar a las partes, sino que éstas las que deben requerir, los días
correspondientes, los expedientes que tuvieren en trámite en cada secretaría,
dejando constancia en un libro llevado al efecto si el expediente no le fuere
facilitado por cualquier motivo. Hemos querido evitar la ficción de que la
notificación a la oficina la practica en realidad el secretario, pues sabemos
que en realidad la efectúa el auxiliar; hemos establecido, por ello, que la
suscribirá dicho auxiliar.
En la notificación por cédula seguimos, en general, los lineamientos clásicos.
Salvo en lo que se refiere a quién puede practicarla, ya que le conferimos
facultad al abogado, como está dicho. Hemos creído conveniente, empero que no
la efectúe el profesional aludido cuando no la recibiere directamente el
interesado o persona de la casa. Creemos que, en la práctica, la mayor parte de
los casos, como la notificación se practica en el domicilio especial, y éste se
constituye en el estudio jurídico del abogado, la cédula se entregará de
abogado a abogado en los tribunales.
La notificación postal comprende a la que se efectúa por carta con aviso de
recepción, que se realiza en papel en forma de memorándum y la que se efectúa
por telegrama. En nuestro medio, aunque está prevista en el código en vigencia,
no se ha usado mucho. Creemos que, con la facultad otorgada a los abogados,
ella se ha de usar mucho más especialmente en las notificaciones que den
practicarse al interior de la Provincia, por la comodidad y celeridad del
trámite correspondiente.
En la notificación por edictos hemos previsto la forma de practicarse y las
oportunidades en que corresponde. Hacemos referencia a publicaciones en el
"órgano oficial de publicaciones", en concordancia con las disposiciones que
proyectamos en la Ley Orgánica del Poder Judicial relativas a la creación de un
órgano oficial -que no sea el "Boletín Oficial"- para servicio del Poder
Judicial exclusivamente. Digamos aquí que en todo el proyecto elaborado, hemos
tratado de reducir drásticamente los términos establecidos en el Código vigente
para la publicación de edictos, con fines de reducir el costo del proceso y
acelerar su trámite.
Se prevén también las notificaciones a los funcionarios y las personales,
conforme a las normas clásicas en la materia. Atendiendo a los resultados de la
práctica tribunalicia, hemos ampliado el radio de la aplicación de las
notificaciones por cédula, para evitar abusos que desembocan en verdaderas
situaciones de indefensión, como la que se refiere a la notificación de
liquidaciones.
10. Expedientes
En esta materia, aparte de las normas corrientes sobre formación y consulta de
los expedientes, hemos incluido disposiciones para facultar a los periodistas
la consulta de las actuaciones, con el fin de asegurar el principio de la
publicidad de los actos del Poder Judicial. Dicha publicidad se completa con
las normas establecidas respecto a las audiencias, que pueden ser presenciadas
por todos, salvo casos especiales, y con las que se refieren a la publicidad de
las sentencias.
Con el fin de remediar uno de los vicios frecuentes en los ambientes forenses,
la no devolución de expedientes recibidos en préstamo, o cuando menos la demora
en restituirlos, hemos previsto sanciones severas para reprimirlo, asegurando
su devolución en el término establecido, tales como multas acumulativas por
cada día de retardo y suspensión en el ejercicio de la profesión.
Salvando una omisión frecuente en las legislaciones análogas, y en el Código
vigente, hemos previsto normas expresas para la reconstrucción de los
expedientes; fijando los casos en que procede, procedimiento que debe seguirse
al efecto, medidas que pueden tomarse, etc.
En este capítulo, están comprendidas también las disposiciones que se refieren
a escritos y a cargos, cuyas materias hemos considerado insuficientes para
hacer capítulos aparte. En lo que respecta a los escritos, se ha introducido
una novedad importante, y es que de todo escrito que no sea de mero trámite,
debe presentarse copia para la parte contraria, con el objeto de que cada parte
tenga en su poder un verdadero duplicado del expediente, no teniendo necesidad
de retirarlo con frecuencia, y facilitando su reconstrucción en caso de
extravío.
En lo que se refiere al cargo se incorporan dos novedades: primero, que el
cargo lo suscribe el empleado que recibe el escrito, no el secretario, con lo
que se elimina una ficción y se otorga mayor responsabilidad al personal
auxiliar de las secretarías; en segundo lugar, al ponerse el cargo
extraordinario por escribano o secretario, el escrito no queda en poder de
éstos, sino que en el acto lo devuelve al interesado, el cual deberá
presentarlo dentro del horario de despacho del siguiente día.
11. Traslados y vistas
Acerca de cuándo procede un traslado o cuándo procede una vista, salvo los
casos expresamente establecidos, los códigos en general no traen una norma que
lo determine, dejándolo librado a la intuición jurídica del juzgador. Para
evitar esa indeterminación, fuente de soluciones contradictorias, hemos
previsto, en una norma general, en qué casos procede el traslado y en cuáles la
vista. Ello se entiende, naturalmente, sin perjuicio de aquellos casos en que
unos u otros estén dispuestos expresamente.
Ambos se practicarán de acuerdo a la forma de notificación que correspondiere,
conforme a lo establecido en el capítulo respectivo. El término es de seis y
tres días, respectivamente, y se confiere en calidad de autos.
12. Oficios y exhortos
Con criterio práctico, hemos proyectado que las comunicaciones entre jueces de
la Provincia se efectúen mediante oficio, sin necesidad de exhorto. Lo propio
ocurre de los jueces a las autoridades administrativas. Con igual criterio se
ha previsto que en estos últimos casos, el oficio debe dirigirse al Jefe de la
repartición respectiva -no al ministro o jefe del Poder Ejecutivo- con el
objeto de obviar el trámite burocrático.
En cuanto se refiere a los exhortos, se establece con precisión cuáles son los
recaudos que deben cumplir los que llegan de otras provincias, para que los
jueces de ésta deban cumplirlos obligatoriamente. Ello se prevé para evitar
abusos; con igual objeto se establece la posibilidad de que las personas
afectadas por los exhortos puedan plantear oposición ante el propio juez
exhortado, en caso que fuera de esta Provincia, ya que si debieran plantearlas
ante el exhortante, la defensa de sus derechos quedaría reducida a meros
enunciados teóricos. Para que pueda el interesado plantear oportunamente su
defensa, se prevé que debe ser notificado todo aquél a quien afectare un
exhorto dirigido a los tribunales provinciales.
Se resuelve expresamente una vieja cuestión suscitada en nuestro medio y que
jamás ha tenido solución uniforme. Es la que se refiere a la regulación de
honorarios. Se establece que compete al juez exhortado practicar dicha
regulación.
En lo que se refiere a otros aspectos relativos a los oficios, se prevén al
legislarse sobre la prueba documental y la prueba informativa.
13. Diligencias preliminares
En este capítulo se comprende tanto a las medidas preparatorias como a las
pruebas anticipadas. En uno y otro caso se ha procurado contemplar todas las
figuras posibles, con el objeto de evitar que por circunstancias propias del
proceso, como la demora en su promoción o la que resulta de su mismo trámite,
se pierda una posibilidad procesal de relevancia.
En cuanto a su trámite, hemos remitido al que se prevé para cada clase de
prueba en los capítulos respectivos.
14. Medidas precautorias
Este es también un capítulo importante dentro del proyecto elaborado, como que
se refiere a la eficacia misma del proceso. De nada valdría que el juzgador
declarara la existencia de un crédito, si quien debe efectuar la respectiva
prestación puede caer en la insolvencia, sin quererlo o voluntariamente. Para
prevenir esa situación es que se han establecido las medidas cautelares.
Nuestro criterio, en esta materia, ha sido el de facilitar, en todo lo posible,
el aseguramiento de los derechos, cuidando siempre que para el caso en que la
medida se haya pedido sin razón, quede al afectado la posibilidad de resarcirse
de los daños que le haya ocasionado, a cuyos fines se prevé la debida
contracautela.
Las medidas cautelares pueden obtenerse sin necesidad de demostrar la
verosimilitud del derecho invocado; basta con que se otorgue una garantía
satisfactoria, la que puede ser prestada por los Bancos u otras instituciones
análogas. Así por ejemplo, si se pide un embargo y se ofrece una fianza que a
juicio del tribunal fuere suficiente contracautela, con eso sólo puede
disponerse el embargo. Se facilita y agiliza mucho el trámite, en pro de la
eficacia del proceso; pues esta clase de medidas es casi siempre de carácter
urgente y no pocas veces se ejecutan demasiado tarde.
Con el fin de evitar vejaciones innecesarias al demandado, se otorgan
facultades discrecionales al juez con el objeto de que aprecie y decida si la
medida es excesiva, si es más adecuado proveer otra distinta a la solicitada o
disminuir la que ya está concedida. Incluso puede dejarla sin efecto, de
oficio, cuando no se justifique su mantenimiento.
En una norma hemos previsto una situación particular de nuestro medio,
presentada con frecuencia. Es el caso en que un vehículo de paso por nuestra
Provincia ocasiona un accidente de tránsito en que no resultan heridos. Por
esta circunstancia el conductor no sufre detención, y cualquier medida cautelar
clásica llegaría demasiado tarde si es que dicho conductor decide continuar
viaje. Para esa situación hemos previsto que cualquier autoridad policial podrá
disponer la retención del vehículo por un día, a pedido del presunto
damnificado, con el objeto de que en ese término se procuren por los medios
pertinentes las medidas de aseguramiento de sus derechos.
15. Acumulación de acciones y de proceso
Considerando que los principios que informan las acumulaciones de acciones y de
procesos son los mismos, se los ha legislado en un mismo capítulo.
Se establecen las distintas formas de acumulación que se conocen en la
doctrina: activa o relativa a la parte actora, pasiva o que se refiere a la
demandada, o en ambas partes; puede ser, además, acumulación voluntaria o
necesaria, siendo en el primer caso aquélla que se cumple facultativamente por
los interesados respondiendo a motivos de economía procesal. Es acumulación
necesaria la que se ordena por el juez, con independencia de lo que al respecto
solicitaren las partes, cuando en la relación jurídica que se trae a la
justicia no es factible un pronunciamiento válido sin la concurrencia de otras
personas, además de las que concurren como accionantes o que son denunciadas
como demandadas. Se establece cuándo procede cada una de las referidas clases
de acumulación, y el trámite que debe imprimirse en cada caso.
16. Nulidades
Esta es posiblemente la materia más difícil de legislar en la elaboración de un
código procesal civil; pues, por una parte, la nulidad tiene por objeto
asegurar la observancia de las formas establecidas, sancionando su
incumplimiento; pero por otra parte se debe cuidar de evitar la sanción de
nulidad cuando, no obstante no haberse respetado la forma del acto, se ha
cumplido su finalidad, porque en tal caso la nulidad aparejaría un daño inútil.
Así lo expresa Alsina al tratar esta materia.
Por otra parte, sobre nulidades procesales existen las mayores discrepancias en
la doctrina y jurisprudencia del país. Algunos autores eminentes, como Busso y
Bibiloni, partiendo del supuesto de que las normas procesales son adjetivas de
las de derecho de fondo, hacen depender de éstas la naturaleza de las primera;
y así transportan al proceso toda la teoría de las nulidades en el Derecho
Civil. Dicha concepción ha sido rebatida enérgicamente por Lascano y en general
por los modernos autores de Derecho Procesal. Hoy existe consenso uniforme en
el sentido de que el Derecho Procesal goza de autonomía frente al derecho de
fondo y que, por lo tanto, la teoría de las nulidades procesales no participa
de las conclusiones arribadas respecto al Derecho Civil. Sin embargo, la
independización de la cuestión respecto al derecho de fondo, no ha liberado
enteramente a los procesalistas de los conceptos del Código Civil respecto a
nulidades. Se habla así de nulidades absolutas o relativas, de interés público
o privado, actos anulables o nulos, etc., conceptos todos que responden a las
clasificaciones contenidas en el Código Civil, no obstante que se reconoce que
la teoría en el proceso responde a principios diferentes al del derecho de
fondo, como por ejemplo, en aquél, todas las nulidades pueden ser convalidadas
por el consentimiento expreso o tácito de la parte afectada por ella, lo que no
ocurre en el régimen del Código Civil, (Alsina, "Derecho Procesal", 2ª edición,
T. I. Pág. 646; Podetti, "Tratado de los Actos Procesales", pág. 481).
Frente a las dificultades del problema, hemos considerado conveniente adoptar
un sistema claro y preciso con el objeto de que, en los problemas que plantee
la interpretación de la ley procesal sobre la materia, pueda recurrirse a los
principios que la informan y encontrar con facilidad las soluciones
pertinentes. Hemos creído que el sistema que mejor se adapta a la autonomía de
la cuestión respecto al derecho de fondo, es el que divide las nulidades
procesales en esenciales y accesorias, conforme al contenido de la norma
vulnerada, que es, por otra parte, la clasificación que propicia Alsina en "Las
Nulidades en el Proceso Civil", pág. 74. Constituye nulidad esencial la que
resulta de la violación de una norma que impone un requisito esencial en un
acto procesal; las demás son nulidades accesorias. Considerando que al fin de
cuentas, todas las normas procesales son reglamentarias del derecho de defensa
en juicio, no es suficiente que medie indefensión para estar en presencia de
una nulidad esencial. Empero, si la norma vulnerada protege directamente dicha
garantía constitucional, entonces constituye un requisito esencial, resultando
del mismo carácter la nulidad respectiva. Están también comprendidas dentro de
esta categoría de normas, por extensión, las que se refieren a la integración
de los tribunales y a la intervención de los incapaces.
Se establece un régimen distinto en cuanto a la declaración de nulidades
esenciales y accesorias. Las primeras pueden ser declaradas de oficio, hasta la
oportunidad de dictar sentencia. Unas y otras pueden ser denunciadas por las
partes, siempre que no las hubieran consentido, o que no hubieran concurrido a
producirlas, y que les ocasione perjuicio. En todos los casos, si no obstante
la violación de las normas se hubiera conseguido su finalidad, la nulidad no es
procedente. Todos estos principios responden a las características propias de
las nulidades procesales que no se declaran por respeto a las formas
establecidas, sino con el objeto de conseguir que el proceso cumpla con sus
fines. No procede la nulidad por la nulidad misma, ni cuando no existe daño, ni
cuando para su declaración debiera alegarse la propia torpeza.
Fundados en los mismos principios, se ha limitado la extensión de la
declaración de nulidad, exclusivamente a lo estrictamente necesario, sin
comprender a los actos previos o posteriores al acto viciado que pueden
subsistir.
Los medios para denunciar la nulidad son: el incidente, hasta que se dicta
sentencia, y el recurso de casación, con posterioridad a ella. Entendemos que
ello no descarta la posibilidad de usar el recurso de reposición, cuando fuere
procedente, ya que éste se otorga para rectificar una resolución, dictada sin
sustanciación, que a juicio de la parte no se acomodare a las normas
pertinentes, entre las que se encuentran las que se refieren a los actos
procesales. Igualmente cabe la denuncia por vía de acción, cuando el proceso
hubiere concluido definitivamente.
En los procesos de ejecución, la nulidad debe plantearse por medio de la
excepción correspondiente, si la etapa del proceso lo permite.
17. Incidentes
Aparte de las normas ya tradicionales en esta materia, en relación a la forma
de promover el incidente, suspensión del trámite principal, etc., se prevén
disposiciones encaminadas a evitar la dilación del proceso y la mala fe. Se
establece que la articulación planteada dentro de un incidente se resuelve
junto con éste; se prevén restricciones en cuanto a la prueba; se establece la
forma en que ha de sustanciarse y resolverse cuando se plantea en audiencias en
que se corre traslado y se recibe la prueba en ella misma, en que también se
dicta el respectivo pronunciamiento, todo lo cual es muy necesario preverlo en
nuestro procedimiento oral, constituyendo su omisión en el Código vigente una
falta visible que ha dado lugar a no pocas dificultades; en fin, se ha
procurado la mayor abreviación en su trámite, de manera que, sin que ella
atente contra el derecho de defensa en juicio, se evite en lo posible que
constituya una vía expedita para dilatar los procesos.
En orden a asegurar la buena fe procesal, se ha previsto expresamente la
facultad de rechazar "in limine" la articulación, cuando fuera notoriamente
improcedente. Se establecen también sanciones para los letrados que usaren con
mala fe de este remedio procesal. Se prevé la posibilidad de imponer a la parte
que planteare incidentes con mala fe, un interés punitorio que puede llegar a
dos veces y media más del interés oficial, por el tiempo que ha durado la
articulación, aparte de la tasa ordinaria correspondiente. Se ha perfeccionado
un instituto que ya estaba previsto en el Código actual, que es el que se
refiere al pago previo de las costas de un incidente, como condición para
promover otro. Resultaba que en aquellos casos en que la cosa litigiosa no era
susceptible de apreciación pecuniaria, no se regulaban honorarios, de modo tal
que las costas del incidente quedaban reducidas al sellado de actuación, que
importa una suma mínima, con lo que el obstáculo para promover otros planteos
incidentales, era lírico. Para obviar el problema hemos establecido que, en
todos los casos, los jueces regularán honorarios, haciéndolo con carácter
provisional cuando no hubieren bases económicas al efecto.
18. Allanamiento, desistimiento, transacción
Se precisa cuando es factible cada una de las figuras referidas, previéndose el
trámite que corresponde en cada caso.
Se distingue respecto al desistimiento, cuando se refiere a la acción que lo
extingue y no precisa del consentimiento del adversario, de cuando se refiere
al proceso que deja subsistente la acción para hacerla valer en otro juicio si
no se hubiere extinguido por algún otro motivo, y que requiere el
consentimiento de la parte contraria.
La transacción puede ser total o parcial, continuando el proceso en este caso,
por lo que no ha sido objeto de ella.
Se deja constancia que no pueden ser objeto de allanamiento, desistimiento, ni
transacción los derechos indisponibles.
19. Tercerías
Aparte de las normas convencionales en esta materia, se han previsto las
diversas formas de tercerías coadyuvantes, excluyentes, voluntarias y forzosas,
estableciéndose cuándo procede cada una y el trámite que corresponde
imprimirles en cada caso.
En este mismo capítulo, como una materia conexa con la tercería de dominio o de
posesión, se prevé el levantamiento de embargo sin contienda para el caso que
el derecho invocado resultare manifiesto.
Como una forma más de promover la más estricta buena fe procesal, se establece
que cuando la tercería, aunque procedente, se ha planteado extemporáneamente,
esto es, luego de esperar el avance del proceso en varias etapas y no
inmediatamente de conocido el embargo, se impondrán las costas al ganador. En
base al mismo criterio de moralidad procesal, se faculta al juez incluso a
ordenar por sí la detención de los culpables cuando se descubriera que hubo
connivencia en el planteo de la tercería.
En este mismo capítulo se incluyen las normas que se refieren a casos
particulares de tercería, como las de dominio, de posesión y de preferencia.
20. Perención de instancia
Podría parecer una contradicción que mantengamos el instituto de la perención
de la instancia en un proceso en que el impulso procesal está a cargo de los
jueces, no de las partes. La contradicción es sólo aparente. El impulso
procesal de oficio no implica que la caducidad de la instancia no pueda
producirse, pues si el proceso ha estado detenido por el término previsto al
efecto, ella se operará. Lo único que podría variar es el sistema de imposición
de costas que, en estricto derecho, debieran cargar los jueces y no las partes.
Pero no hemos querido llegar a esta consecuencia por razones de orden práctico,
ya que resulta poco menos que imposible que el juez tenga el efectivo control
de todos los procesos en todas sus etapas. Hemos mantenido en este instituto el
régimen vigente, en que las costas se imponen por el orden causado. Pues, así
como en el sistema del impulso procesal a cargo de las partes, se interrumpe la
perención por la actividad del juez dirigida a impulsar el proceso, también en
el sistema adoptado se interrumpe por el ejercicio de la facultad que tienen
las partes de instar el proceso. Existe, además, una razón de orden práctico
para mantener el instituto de la perención y ella consiste en que si por
descuido de los jueces, o porque ellos no tienen el efectivo control del
proceso, como se ha dicho, unido al desinterés de las partes, se mantiene
paralizado el proceso por largo tiempo, es conveniente que exista el medio
legal para que el proceso no permanezca abierto indefinidamente y se le pueda
poner término.
Entre los múltiples sistemas que existen en la doctrina, hemos adoptado el
siguiente: la perención puede declararse de oficio o a petición de parte, pero
no se opera de pleno derecho. Hemos modificado el sistema vigente en el Código
actual, en que se opera de pleno derecho y que aparentemente resulta más
avanzado, por las dificultades a que da lugar su aplicación. En efecto, en el
vigente puede haber transcurrido el término legal sin que las partes o el juez
lo hubieren advertido, y se dicta la sentencia definitiva o se cumplen otros
actos procesales ulteriores al transcurso de tal plazo; queda, en tal caso, una
situación de inestabilidad e indecisión, pues no se sabrá si tales actos son
nulos o si son válidos. Con el sistema que hemos adoptado, se gana en claridad
y precisión en las situaciones procesales, tan importantes en orden a la
seguridad de los derechos, pues recién se opera la perención con la resolución
que la declare.
El término legal para que se opere la perención lo hemos reducido a seis meses,
tanto al proceso del juicio como a los recursos extraordinarios. Se gana en
simplicidad y se trata de un plazo, a nuestro juicio, suficientemente
prolongado para que el proceso se considere caduco por desinterés de las partes
y se disponga su archivo.
21. Costas
Como se propunga en las modernas corrientes procesalistas, el pronunciamiento
sobre las costas se formula de oficio por los jueces; no es necesario al
respecto expresa petición de las partes. Al respecto hemos avanzado aún más,
disponiendo que también en lo que se refiere a los intereses, los jueces dicten
pronunciamiento de oficio. De modo que toda sentencia que condena al pago de
sumas de dinero, deberá establecer también si corresponde el pago de intereses.
Lo propio debe acontecer respecto a los honorarios.
Un problema que ha dado lugar a dificultades en nuestro proceso de instancia
única es el que se refiere a la recurribilidad de la regulación de honorarios,
es decir, si cuál es el medio adecuado para recurrirlos. Por una parte, como
tal regulación se practica sin previa sustanciación, parecería que el medio
adecuado es el recurso de reposición; pero como generalmente ella va incluida
en la sentencia definitiva, en tal caso el único medio adecuado es el recurso
extraordinario, sea casación, inconstitucionalidad o apelación extraordinaria
ante la Suprema Corte Nacional. Hemos resuelto el problema procurando otorgar
seguridad a la solución pertinente, estableciendo que el medio legal que
corresponde es el recurso de reposición, lo cual se entiende sin perjuicio de
intentar ulteriormente los otros recursos que procedieren. El planteo de la
reposición es requisito previo al efecto y tiene la finalidad de salvar
cualquier error en que se incurriere en la regulación de honorarios. Dicho
planteo, por otra parte, suspende el término para intentar los recursos
extraordinarios contra la sentencia en su integridad, lo cual tiene fines de
economía procesal, para evitar que se promueva un recurso extraordinario contra
una parte de la sentencia y luego otro recurso de igual carácter contra otra
parte.
El principio general adoptado en materia de costas, es el del vencimiento.
Empero, hemos considerado que en ciertos casos la aplicación de tal sistema
importa una injusticia; por ello lo hemos atenuado, previendo la facultad de
imponer las costas en el orden causado cuando el vencido hubiere tenido razones
atendibles para litigar.
Hemos previsto expresamente, para evitar dificultades, la facultad del abogado
para reclamar sus honorarios directamente del vencido o de su cliente.
Hemos establecido, en lo que se refiere a la comprensión de las costas, reglas
prácticas para que ellas constituyan una verdadera indemnización para el
vencedor. Empero, hemos creído conveniente incluir la posibilidad de moderar
las consecuencias absolutas del principio, atribuyendo la facultad a los jueces
de prorratearlas equitativamente entre las partes cuando ellas alcanzaren el
cuarenta por ciento del valor de la cosa litigiosa.
22. Beneficio de pobreza
Una de las aspiraciones clásicas de la administración de justicia es que ella
sea barata, con el objeto de que pueda estar al alcance de los más pobres. Para
ello, uno de los medios de alcanzarla es el beneficio de pobreza, mediante el
cual se otorgan al que está en esas condiciones los siguientes derechos: a) se
lo exime del pago del sellado de actuación o impuesto de justicia; b) puede
publicar edictos gratuitamente en el órgano oficial; c) puede litigar con poder
apud-acta; d) no necesita otorgar caución para obtener medidas cautelares; e)
puede recurrir al patrocinio del defensor oficial; f) no está obligado al pago
de los honorarios que devengue su defensa.
Se prevén los casos en que procede y el trámite que debe seguirse para
conseguirla. En lo demás, se incluyen las normas clásicas en la materia.
23. Demanda y contestación
Al establecer los requisitos de la demanda y contestación, que en nuestro
procesal oral incluye el ofrecimiento de toda la prueba, además de los hechos,
el derecho y el petitorio, hemos establecido una novedad en relación al Código
vigente; el cuestionario para la absolución de posiciones debe formularse por
escrito y acompañarse con la demanda, sin perjuicio de su ampliación oral en la
audiencia respectiva. Creemos que de esa forma se restringirá el ofrecimiento
de tal medio de prueba a los supuestos en que medie una real necesidad para la
defensa de las partes.
Por razones prácticas, para facilitar el manejo de la materia, hemos previsto
en qué caso procede la litis consorcio necesario o facultativo, es decir,
cuando deba o pueda dictarse un pronunciamiento que resuelva la cuestión
respecto a todos los que estuvieren afectados por ella, con el objeto de evitar
sentencias contradictorias sobre una sola cuestión. Al respecto, se formula la
pertinente remisión a las normas de la acumulación de procesos y de acciones,
en lo que se refiere al trámite y demás aspectos del problema.
En cuanto al traslado de la demanda o de la reconvención, se ha reducido el
término a veinte días netos, es decir, que se ha eliminado la posibilidad de
prórroga por diez días más, prevista en el Código actual, que desvirtúa el
principio general adoptado sobre la improrrogabilidad de los plazos procesales.
La falta de contestación de la demanda o de la reconvención, crea una
presunción relativa de la veracidad de los hechos afirmados por la parte
contraria. Dicha omisión no es suficiente para tener por acreditados tales
hechos, sino que éstos deben ser confirmados por otras pruebas, rendidas en el
proceso, en lo cual queda sujeto a la apreciación del juez.
24. Excepciones procesales
Entre las excepciones procesales previstas se aumentan, con relación al Código
vigente, la de defecto lega, que ha constituido una sensible omisión de éste, y
la de arraigo respecto a los sujetos domiciliados fuera de la provincia,
establecida como un medio de asegurar el resultado de los procesos, y evitar
las aventuras judiciales del que sabe que en caso de perder el pleito
seguramente no pagará las costas por las dificultades de hacerlas efectivas en
bienes ubicados en otras provincias.
En cuanto a su trámite, se prevé el modo y oportunidad de oposición,
remitiéndose en lo demás a las normas previstas para los incidentes. Por tanto,
les son aplicables todas las disposiciones de carácter punitivo establecidas en
el capítulo de los incidentes, para garantizar la celeridad en el trámite y la
buena fe procesal.
En cuanto a la excepción de prescripción, conforme al Código Civil, puede
oponerse en cualquier estado del trámite, pero si no se plantea en la
oportunidad prevista para los demás, aunque prosperara carga con las costas. Se
da así jerarquía legal a una solución fundada en la buena fe procesal que ha
sido adoptada por los tribunales del país.
Con el objeto de evitar problemas, hemos previsto cuál es el pronunciamiento
que corresponde respecto a cada clase de excepción, para el caso de que ella
procediere.
25. La prueba en general
En ese capítulo se establecen los medios de prueba admisibles, y las reglas
para su ofrecimiento, recepción y apreciación. Siguiendo las corrientes
modernas, hemos previsto la mayor amplitud en cuanto a las pruebas, dejando
abierta la posibilidad de incorporar al proceso aquéllos que resulten de los
inventos o descubrimientos del arte o la ciencia. En cuanto a la oportunidad
para producirla, se ha tratado de evitar que, por negligencia de las partes en
su diligenciamiento, se dilate el proceso, disponiéndose que deberán recibirse
hasta la oportunidad de la vista de la causa, caducando la ocasión aunque dicha
audiencia se suspendiera por cualquier motivo.
La carga de la prueba constituye un problema arduo en Derecho Procesal, por las
innúmeras consecuencias a que da lugar. Creemos que hemos adoptado una fórmula
clara y precisa, informada de los principios teóricos más aceptables en la
materia. Es la fórmula que proporciona Alsina en su contenido "Tratado de
Derecho Procesal".
En cuanto a la apreciación de la prueba, hemos adoptado el sistema de la sana
crítica, que no sólo se opone al de las pruebas legales, sino también al de la
libre convicción. Es aquél el criterio más científico, que responde mejor a la
organización democrática de nuestro sistema de vida y que uniformemente
propicia la moderna doctrina procesal civil. Con el fin de acentuar su
configuración, hemos señalado la necesidad de fundamentar las conclusiones a
que se llegue sobre las pruebas, es decir, expresar las razones de la
convicción del juzgador. Dicha fundamentación debe estar basada en los
principios de la lógica y en las reglas de la experiencia común, que son los
presupuestos que comprenden el sistema.
26. Prueba confesional
En relación al Código vigente, del que se reiteran sus normas fundamentales, se
incluyen algunas innovaciones. En primer lugar, se prevé la posibilidad de que
el propio letrado del absolvente le formule en la audiencia preguntas
aclaratorias con el fin de evitar que, por la dialéctica del abogado de la
parte contraria, se confunda el absolvente si éste es persona ignorante,
haciéndole decir algo que en realidad no hubiera querido expresar.
Con el criterio general de evitar suspensiones de audiencias que dilaten el
proceso, se prevé la forma de facilitar la producción de esta prueba en el
lugar donde se domicilia el absolvente, lo cual responde también a una razón de
justicia, salvo que la parte que ha propuesto la absolución deposite el importe
calculado para gastos de traslado.
Se disponen las reglas clásicas en la materia en cuanto a los demás problemas
que suscita esta prueba: quienes deben absolver, forma de preguntas y de
respuestas, negativa a responder, caso de imposibilidad de comparecer por
enfermedad, y valor de la confesión extrajudicial.
27. Prueba testimonial
Se reiteran las normas convencionales contenidas en el Código vigente, en lo
que se refiere a capacidad para testificar, juramento, generales de la ley,
declaración por informe y testigos domiciliados fuera del asiento del tribunal.
Para el caso de que el testigo, debidamente citado, no compareciera,
corresponde su inmediata detención. No hemos creído, conveniente que recién la
segunda citación contenga tal apercibimiento, porque es como dar de antemano la
oportunidad para no asistir a la audiencia, sin sanción de ninguna clase, y con
todo el daño que implica para el proceso una postergación de la vista de la
causa. Se afirma, además, la necesidad de promover el acatamiento de las
órdenes judiciales.
Se establece un número máximo de testigos por cada parte, que son doce en los
procesos ordinarios y seis en los demás, quedando empero la posibilidad de
ampliarlo por razones justificadas, en cuyo caso se debe plantear la cuestión
en el escrito en que se ofrece la prueba.
Antes de recibírsele declaración, el testigo puede ser renunciado por la parte
que lo ofreciera. Ello responde al principio dispositivo que rige la materia,
conforme a lo explicado en la parte general. La renuncia puede ser táctica o
expresa, ocurriendo lo primero cuando la parte debió traerlo personalmente a la
audiencia y el testigo no comparece; lo segundo, cuando así lo manifiesta en
forma expresa.
En la forma de interrogación hemos mantenido el sistema actual que, a nuestro
juicio, ha dado buenos resultados. Las partes, o mejor dicho sus letrados,
pueden formular las preguntas directamente al testigo, tanto para ampliar el
cuestionario, la parte que lo ofreciera, como para repreguntar, la parte
contraria. El juez puede interrogar libremente al testigo sin necesidad de
ajustarse a límites impuestos por el cuestionario escrito. Dicha atribución
emerge del principio de que, una vez incorporada la prueba, esto es, cuando ya
no puede ser renunciada por las partes, el juez tiene la atribución de
averiguar la verdad real sobre los hechos materia de la litis.
Hemos establecido la obligación de indemnizar a los testigos, abonándoles por
las partes la suma que en cada caso fije el juez. Entendemos que si bien los
ciudadanos tienen la obligación de testificar, no es justo que por ello sufran
en su patrimonio un daño que no les sea resarcido. Por las pérdidas sufridas
por faltar al trabajo, o no asistir a sus ocupaciones habituales, deben ser
indemnizados.
28. Prueba documental
Hemos incorporado una solución ya dada por la jurisprudencia del país al
comprender en la prueba documental, no solamente los escritos, sino también las
fotografías, reproducciones cinematográficas y fonográficas, mapas,
radiografías, y toda otra representación de hechos o cosas que se inventare o
descubriere.
Se ha establecido la facultad de exigir al adversario o a terceros la
presentación de documentos que de algún modo lo afectare. Se prevé el trámite y
el apercibimiento pertinente. Dicha disposición está inspirada en el propósito
de promover la buena fe procesal, una de las metas principales de esta reforma.
Se prevén también las soluciones para los distintos problemas que se presentan
en relación a este medio de prueba, como el de la forma de acreditar la
autenticidad de los documentos, el de la presentación parcial de instrumentos,
exhibición de testimonios, custodia de originales, prueba de sentencias
extranjeras, etc..
29. Prueba pericial
Hemos considerado que la pericia debe ser practicada por un solo perito,
designado por sorteo y que sea profesional. Si mediara acuerdo de partes, se
puede evitar el sorteo y recaer la designación en una persona que no sea
profesional de la materia de que se tratare. Hemos considerado que un perito es
suficiente, porque debe suponérselo dotado de suficientes conocimientos como
para emitir una opinión autorizada que constituya un eficaz asesoramiento al
juez, y porque en razón de ser designado por sorteo, debe suponerse que actuará
con entera imparcialidad. Las partes pueden controlar la actividad del perito
mientras practica la pericia y pueden refutar sus conclusiones y razonamientos,
en ambos casos pueden hacerlo auxiliadas por profesionales contratados por
ellas. Al efecto, el perito comunicará al tribunal, con la debida anticipación,
el lugar y fecha en que practicará la pericia, y luego de presentado su
dictamen concurrirá a la "vista de la causa" para ampliar los fundamentos y
responder a las cuestiones que le planteen las partes o el tribunal.
Considerando que por la negligencia de los profesionales en aceptar el cargo y
practicar la pericia, suelen prolongarse indebidamente los procesos, hemos
dispuesto medidas tendientes a evitar tales dilaciones. Se prevé la obligación
de aceptar el cargo para todos los que estuvieren inscriptos al efecto, salvo
que mediaren razones de inhibición; se evita que en los procesos de bajo valor
económico renuncien los peritos. Se prevén sanciones severas por no aceptación
o por incumplimiento de la labor en el término fijado al efecto.
Las partes tienen las máximas garantías en el control de la prueba pericial.
Pueden asistir al acto del sorteo; pueden hacerlo asesorados por técnicos
particulares a la realización de la pericia, pueden formular observaciones en
esa oportunidad y cuando es puesto el informe a la oficina; finalmente, en la
vista de la causa, pueden requerir ampliaciones de los fundamentos, e
impugnarla en oportunidad de los alegatos.
La apreciación de la pericia se efectúa conforme al sistema de la sana crítica;
lo decimos, expresamente, aunque se trate de una conclusión sobreentendida por
aplicación de la regla general. Pero cuando el tribunal se aparte de las
conclusiones de ella, debe aportar sus fundamentos. Esto no quiere decir que
cuando adopte las conclusiones del informe pericial no debe dar fundamento, ya
que ello estaría en contradicción con las reglas de la sana crítica; lo que
quiere significar es que, en este caso, el tribunal ha adoptado también los
fundamentos dados por el perito. En cambio, al apartarse del dictamen de éste,
el tribunal deberá expresar sus propios fundamentos.
30. Examen Judicial
Hemos previsto reglas generales referidas a todo tipo de examen que puedan
efectuar los jueces sobre cosas, lugares o personas. En ellas está incluida la
inspección ocular. Además, hemos establecido normas especiales en lo que
respecta al examen de personas, procurando que éste se efectúe con el mayor
respecto posible a la dignidad de la persona humana. Puede el juez, inclusive,
no practicarlo personalmente, quedando sujeto al informe que rinda el perito
delegado a tal efecto. Si la parte sobre la que deberá efectuarse el examen se
rehusare a consentirlo, no podrá ser obligada a ello, pero dicha actitud podrá
considerarse como un reconocimiento de lo que hubiere afirmado al respecto la
contraria. Ello deberá coordinarse con las demás pruebas recibidas en el
proceso, y apreciarse conforme al criterio general de apreciación de las
pruebas.
31. Prueba informativa
Atendiendo a la importancia que tiene este tipo de pruebas en la vida moderna y
a las conclusiones de la jurisprudencia del país, la hemos independizado de la
documental, previendo reglas específicas en un capítulo aparte.
Los oficios requiriendo informes, los suscribirán y diligenciarán directamente
los letrados de las partes. Se establecen veinte días para contestarlos las
entidades públicas, y diez los entes y personas privadas. Para asegurar la
efectividad de la contestación, que ha suscitado frecuentes problemas, hemos
previsto el siguiente mecanismo: si al vencimiento del plazo el ente recurrido
no ha contestado, el propio letrado reiterará el oficio; si no obstante, aquél
permanece remiso, la parte interesada lo comunicará al tribunal actuante el que
le fija una multa, sin perjuicio de las medidas que tomare para su efectivo
cumplimiento y de la responsabilidad civil y penal pertinente.
Se establece la obligación de pagar la pertinente indemnización a las entidades
privadas, siguiendo el mismo criterio respecto a los testigos.
32. Resoluciones judiciales
A los fines de facilitar el manejo de los conceptos, se adopta la clasificación
de las resoluciones judiciales en sentencias, autos y decretos, estableciéndose
los requisitos y concepto de cada uno de ellos.
Cumpliendo lo dispuesto por la ley que ha establecido esta reforma procesal y
creado la comisión pertinente, se dispone el sistema de voto individual, en
forma obligatoria, en las sentencias y optativa en los autos. Para evitar
dificultades que se han suscitado en la práctica en los tribunales colegiados,
sobre todo cuando por razón de vacancia, recusación o Excusación se constituyen
por miembros de distintos cuerpos, se ha reglamentado minuciosamente la forma
de dictar sentencias en dichos tribunales, previéndose incluso la forma en que
se ha de distribuir el término de que se dispone para el pronunciamiento.
Como innovación de importancia en nuestro medio, se establece que cuando el
tribunal titular se encontrare desintegrado por vacancia o licencia, constituye
sentencia el voto coincidente de los dos miembros restantes. No es necesario,
por tanto, incorporar en tal caso al juez suplente. Si el voto de aquéllos no
se otorgare en el mismo sentido, será necesario llamar al suplente para dirimir
la disidencia. Aunque resultara un tanto sobreabundante la afirmación,
señalamos que entendemos por voto coincidente, el de aquéllos que en la
conclusión de cada cuestión propuesta se pronunciaren en el mismo sentido, no
siendo necesario que exista coincidencia de los fundamentos. En el caso de los
autos, si se hubiere optado por el sistema de la resolución unificada, y no por
el de votos individuales, será también suficiente que lo suscriban los dos
miembros presente, si el tercero se encontrare de licencia o estuviere vacante
el cargo.
Una norma que es recibida de la práctica de nuestro proceso oral, se ha
incorporado: Cuando por cualquier motivo tuviere que reiterarse la audiencia de
vista de la causa, las situaciones procesales resultantes de la que se ha
llevado a cabo, quedan firmes. Así, si la parte que debía absolver posiciones
no ha comparecido, el apercibimiento respectivo subsiste ulteriormente, no
pudiéndose subsanar la omisión en la segunda audiencia.
Las sentencias y autos se asientan originales en el protocolo únicamente. Al
expediente se glosa un testimonio de ellos, certificado por el secretario de
actuación.
En orden a la publicidad de los actos judiciales en general, y de las
resoluciones en particular, se ha establecido que se pondrá en lugar visible de
la mesa de entrada, una lista referida a los procesos en estado de resolver,
que comprende autos y sentencias, con la respectiva fecha de vencimiento.
Asimismo, una planilla mensual sobre los procesos entrados en cada mes y los
fallos dictados en el mismo período de tiempo. De tal forma, los profesionales
forenses podrán enterarse no únicamente de las fechas oficialmente determinadas
para dictar las resoluciones y de ese modo ejercer los derechos que le competen
al efecto, sino también, ellos y el público en general de la marcha de cada
juzgado o tribunal.
33. Recurso de reposición
En orden a la reglamentación de este remedio procesal, hemos introducido una
modificación importante con respecto al sistema del Código vigente. Se
mantiene, como principio general, que el recurso debe resolverse sin
sustanciación alguna; pero cuando el planteo pudiere afectar derechos de la
parte contraria, lo que apreciará el juez, le correrá traslado por un breve
término a objeto de que se pronuncie en estado de resolver, que comprende autos
y sentencias, con la respectiva fecha de vencimiento. Hemos considerado que de
tal manera se satisface el principio de economía procesal, pues de resolver el
planteo sin escuchar al otro interesado, como la cuestión ha carecido de
sustanciación respecto de éste, tendría él también derecho a plantear
reposición de lo resuelto, con lo que el juez tendría que pronunciarse
nuevamente. Por otra parte, sabiendo las partes que con la sustanciación del
recurso pueden cargar con las costas respectivas, se han de limitar tales
pedidos a los que revistan visos de procedencia. En el sistema actual, sin
sustanciación, el recurso de reposición puede ser usado desaprensivamente, pues
no implica ni siquiera una imposición de costas su rechazo.
Se prevén, aparte de las disposiciones generales sobre este remedio procesal,
casos especiales: la reposición planteada durante una audiencia y la que se
interpone contra decretos dictados por el secretario.
34. Recurso de aclaratoria
En tres casos, precisamente determinados, procede este recurso: para aclarar
conceptos oscuros o dudosos, para rectificar errores materiales, y para excitar
el pronunciamiento respecto a una cuestión omitida.
Se prevé el plazo para su interposición y para su resolución. Para evitar
equívocos, se establece en forma expresa que su interposición interrumpe el
término para interponer los demás recursos que fueren procedentes. Debe
interpretarse, siempre que la aclaratoria planteada fuere admisible; no es
necesario, en cambio, que ella sea procedente.
35. Recurso de casación
Hemos puesto especial cuidado en la elaboración de este capítulo, conscientes
de la importancia que tiene el recurso de casación en el sistema de instancia
única, como es el de nuestra provincia. En la experiencia de nuestro medio, se
advierte que se trata de un recurso de uso muy frecuente, ejercido, en términos
generales, contra todas las sentencias definitivas susceptibles del mismo, y
también respecto de algunas interlocutorias. En la práctica, se lo ha usado en
proporción muchísimo mayor a los demás recursos extraordinarios provinciales y
al de apelación extraordinaria ante la Suprema Corte Nacional. Existe pues,
respecto a la casación en nuestra provincia, una experiencia grande en el foro
y en la magistratura, en los quince años transcurridos desde la implantación
del sistema de la oralidad e instancia única, en que también se introdujo en
nuestra legislación este remedio procesal. Con el objeto de que esa experiencia
siga aprovechándose en el futuro, hemos tratado de mantener las líneas
generales del instituto, así como todos aquellos aspectos que no dieron lugar a
dificultades en su interpretación y aplicación. Tratamos, por sobre todo, de
proyectar las normas pertinentes con claridad y precisión, evitando en lo
posible que queden puntos dudosos o de sentido oscuro. Al respecto, hemos
aprovechado la jurisprudencia del Superior Tribunal de la Provincia sobre la
materia, elevando a la jerarquía de normas aquellas soluciones fundamentales.
En cuanto a las resoluciones susceptible de casación, hemos considerado
conveniente incluir tanto las sentencias definitivas como los autos con fuerza
de sentencia definitiva, esto es, los que ponen fin al proceso, y los autos que
causen gravamen irreparable. Estos últimos no estaban previstos en el Código
vigente, pero fueron incorporados alguna vez, por vía de jurisprudencia, al
sistema de pronunciamientos recurribles, lo que demuestra su necesidad. Ellos
también han sido admitidos en la jurisprudencia de Suprema Corte Nacional,
respecto al recurso de la ley 48, y a la que se formara en la provincia de
Buenos Aires alrededor del recurso de inaplicabilidad de la ley, ambos análogos
a nuestra casación en este aspecto. Hemos eliminado, en cambio, las llamadas
interlocutorias simples, entendiendo que no se justifica su inclusión toda vez
que no causan gravamen irreparable, ya que el daño puede repararse en el propio
proceso y pueden llegar a constituir una fuente de dilaciones. En pro de tales
razones sacrificamos, en parte, las consecuencias estrictas de la casación,
como instituto unificador de la jurisprudencia. Los conceptos "autos" y
"sentencias" se usan en el sentido establecido en el capítulo relativo a las
resoluciones.
Se ha establecido el agravio económico, para hacer viable el recurso, en más de
cincuenta mil pesos, haciendo coincidir tal suma con la que corresponde a la
competencia de la justicia de paz letrada que, de tal forma, sus
pronunciamientos no serán susceptibles de casación, en términos generales. Se
exceptúan, naturalmente, los casos relativos a la competencia laboral que pasen
de ese monto. También lo que no sean susceptibles de valor económico, y los que
estén comprendidos en las excepciones previstas en la parte final del art. 210.
Estas se refieren a cuestiones sobre honorarios y sobre inmuebles, en los que
se considerará siempre cumplido el recaudo relativo al agravio económico; en el
primer caso, con el objeto de otorgar las mayores garantías a los letrados y
partes afectadas por la regulación, y en el segundo caso, teniendo en cuenta
que en los tiempos presentes en general los inmuebles tienen un valor mayor al
referido y para evitar cuestiones engorrosas y dilatorias sobre su apreciación.
El monto del agravio establecido puede ser actualizado por pronunciamiento del
Superior Tribunal, conforme a la regla general prevista en las disposiciones
complementarias del Código. Ello se debe a la necesidad de que no se convierta
en un valor irrisorio por efectos de la desvalorización del signo monetario.
En lo que se refiere a los motivos de casación, se distinguen perfectamente la
violación de las normas sustanciales y la violación de las normas procesales,
exigiéndose diferentes recaudos para cada caso. Se corrige de tal forma un
defecto legislativo del Código vigente que como un motivo prevé la violación de
la ley, sin distinguir entre la sustancial y la procesal y, por lo tanto,
comprendiéndolas a ambas como se ha resuelto siempre en nuestra provincia; y
como otro motivo distinto, prevé la violación de ciertas formas procesales. Es
decir, que la infracción a la ley procesal estaba comprendida en dos motivos
distintos de casación, tratados en forma diferente. Con la fórmula que hemos
adoptado respecto a la infracción de la ley de fondo, "violación o errónea
aplicación", consideramos que hemos comprendido todos los supuestos posibles de
transgresión al derecho sustantivo: no aplicación de la norma debida;
aplicación de una norma no pertinente; falsa aplicación; interpretación
errónea; etcétera. El motivo previsto respecto a la infracción de la ley
procesal, es la consecuencia de lo establecido en el capítulo de las nulidades,
con el que es necesario coordinarlo, pues el recurso de casación constituye uno
de los medios procesales para denunciarlas. Deben concurrir los mismos extremos
previstos allá para que la nulidad pueda ser planteada por la parte. De tal
forma, el sistema adquiere verdadera organicidad y se simplifica el uso de los
institutos. Así, pues, concurriendo los demás recaudos del caso, cuando se
promovió oportunamente el incidente de nulidad, y la cuestión fue rechazada en
la instancia, ella puede ser reiterada por vía de casación, ejercida
directamente contra el auto respectivo; si causa gravamen irreparable, o contra
la sentencia definitiva, en caso contrario, pues el incidente hace las veces de
reclamación oportuna, evitando el consentimiento de la parte afectada.
Como excepción, dentro del motivo de infracción a la ley procesal, se prescribe
la fundamentación del recurso en al violación de la norma que prevé la forma de
apreciar las pruebas conforme al criterio de la sana crítica. Dicha excepción
se establece por razones de carácter práctico, pues por ese medio, con
argumentaciones dialécticas, puede llegarse a una verdadera apelación; esto es,
a la revisión total de la apreciación de las pruebas en la instancia,
desvirtuándose la naturaleza del recurso de casación. Empero, se admite, como
único caso de impugnación fundada en dicha norma, cuando se hubiere incurrido
en manifiesta arbitrariedad al respecto. Este caso constituye una verdadera
excepción respecto a la excepción de no recurribilidad anotada. Está fundada en
motivos de suprema justicia y ha sido admitida, con motivo de recursos
extraordinarios, por los principales tribunales del país. Resulta prácticamente
imposible definir cuándo existe "manifiesta arbitrariedad" en la apreciación de
las pruebas, pero al respecto es tan copiosa la jurisprudencia del país que
entendemos no habrá dificultades en el manejo de este motivo de casación.
Intimamente vinculado con el tema precedente, y comprendido con él en un mismo
inciso en el Código proyectado, es el que se refiere a los errores en la
apreciación de la prueba, pero desde otro punto de vista. Es aquél en que el
error resulta evidente, fuera de toda duda, de un elemento de prueba que no
puede ser interpretado sino en un sentido determinado, que no admite diversa
apreciación. Cuando el error es evidente y resultare demostrado por instrumento
público o privado debidamente reconocido, es decir, cuando concurren los dos
requisitos anotados, la sentencia o auto es susceptible de casación. Es el
tercer motivo de casación civil previsto en el anteproyecto elaborado.
En lo que se refiere a la interposición del recurso, su admisión y trámite
ulterior, hemos tratado de ser especialmente claros, considerando que es en
estos puntos donde el sistema del Código actual ha dado lugar a las mayores
divergencias de interpretación. Mantenemos el criterio de que el recurso debe
plantearse ante el tribunal de casación, y no ante el de la instancia, porque
de aquella forma se evita la doble revisión respecto a la procedencia formal.
Por otra parte, entendemos que no es el tribunal de instancia el más adecuado
para resolver sobre la admisibilidad del recurso, por razones de
especialización en la materia, y en todo caso resultaría irrelevante lo
decidido por el mismo, toda vez que la cuestión debiera ser nuevamente
considerada por el superior, tanto si se concede el recurso, como si se le
deniega, por la posibilidad de la queja directa. Mantenemos también los
términos del Código actual, quince días para las sentencias definitivas y seis
días para los autos interlocutorios. Consideramos que tales plazos son
adecuados y que no conviene innovar al respecto. En cambio, introducimos
algunas modificaciones aconsejadas por la experiencia de nuestro medio: la
parte que interpone el recurso, debe acreditarlo ante los autos de la instancia
para que operen los efectos suspensivos del mismo; en principio, la
presentación de la casación suspende la ejecución de la sentencia impugnada,
pero si ella se refiere a condena de suma de dinero -y sólo en ese caso- el
interesado puede promover la ejecución, no obstante la interposición del
recurso, otorgando la garantía que establezca el juez. Se ha limitado la
inhibición del efecto suspensivo de la casación sólo a las condenas de sumas de
dinero, para evitar las dificultades del actual sistema, que comprende a todas
las sentencias; en efecto, hay muchas clases de sentencias que una vez
ejecutadas, se torna imposible volver a la situación anterior, como en el caso
del desalojo en que una vez desocupado el inmueble se lo transfiere a un
tercero o es objeto de demolición, que ha ocurrido en la práctica de nuestros
tribunales.
Se prevé precisamente lo que se refiere a la declaración de procedencia formal,
estableciéndose cuáles extremos deben cumplirse necesariamente con la
interposición del recurso y cuáles pueden subsanarse con posterioridad. Se
establece que el auto de admisión es definitivo, pero puede ser objeto del
recurso de reposición.
El traslado del recurso se efectúa en el domicilio constituido, con el fin de
agilizar el proceso y teniendo en cuenta que, prácticamente, este recurso
constituye una continuación del proceso desarrollado en la instancia. Siguiendo
el criterio de obviar las formalidades innecesarias, y conforme a las
principales establecidas para las audiencias, en general, se dispone que el
incomparendo del recurrido a la audiencia no importa desistimiento ni
allanamiento, sino simplemente pérdida del derecho dejado de usar. La parte que
usare del derecho de ampliar oralmente sus argumentos, podrá dejar una síntesis
escrita de sus fundamentaciones; en caso contrario, no está permitido, para
evitar que se sustituya la oralidad del trámite por la presentación de un
memorial.
En lo que se refiere a la sentencia definitiva a dictar en la casación, hemos
mantenido las normas actuales en lo que se refiere al término y a las
limitaciones del tribunal de casación. Se agregan disposiciones relativas al
orden en que deben considerarse las cuestiones, primero las que se refieren a
la supuesta infracción de las formas procesales y luego las que se refieren a
la violación del derecho de fondo. También se prevé la forma de proceder, según
que se case la sentencia por una u otra clase de infracción, con remisión al
tribunal de reenvío o pronunciándose como tribunal de mérito, respectivamente.
En cuanto a las costas, se remite al régimen general previsto en el Código.
36. Recurso de inconstitucionalidad
El presente remedio procesal tiene por objeto mantener la supremacía de la
Constitución Provincial, asegurando que los jueces y tribunales de la Provincia
la apliquen. A diferencia de la acción de inconstitucionalidad, el presente
recurso se otorga contra sentencias únicamente, sea que ellas se opongan a
alguna cláusula de nuestra carta magna, sea que hayan aplicado una ley,
ordenanza, decreto o reglamento, emanados de órganos provinciales, cuya
constitucionalidad se haya cuestionado en la instancia. Al efecto, se requiere
que la cuestión haya sido planteada por el interesado, en la primera
oportunidad de que hubiere gozado, a semejanza de lo que ocurre con el recurso
de apelación extraordinaria ante la Suprema Corte Nacional.
El trámite establecido es el mismo del recurso de casación, lo cual permite
interponerlo conjuntamente con él, siempre que se impugnare una sentencia
definitiva.
37. Recurso de revisión
El presente recurso se otorga contra las sentencias definitivas, pasadas en
autoridad de cosa juzgada material, y que no admitan un proceso ulterior sobre
la misma cuestión.
Se establecen los diversos motivos que pueden dar lugar a la revisión, forma de
interpretación, trámite y plazos. Tratándose de un juicio de rescisión, se
remite a las normas del proceso ordinario.
En cuanto al conflicto que puede plantearse, cuando terceros hayan contratado
en base a la cosa juzgada y la sentencia respectiva fuera anulada por efectos
del presente recurso, hemos considerado que en el caso deben prevalecer los
intereses de tales terceros por sobre los del recurrente, sentando expresamente
dicha solución.
38. Juicio ordinario
El presente proceso se aplica a toda acción de conocimiento en que no se
asignare expresamente el juicio sumario, sumarísimo o especial. En este
capítulo, como en los que se refieren a los distintos tipos de proceso, se
prevén únicamente las etapas que deben cumplirse y los plazos respectivos,
aplicándose en lo demás las normas establecidas en cada caso para los
diferentes institutos procesales. Así por ejemplo, se hace referencia a la
demanda, traslado, excepciones, vista de la causa, etc., debiéndose cumplir
cada uno de esos actos procesales en la forma reglamentada en sus respectivos
capítulos.
El traslado de la demanda y de la reconvención se establece en veinte días, sin
prórroga. La falta de comparendo del demandado, le hace perder el derecho que
hubiere dejado de usar, pero no se declara su rebeldía, pues hemos considerado
que constituye una formalidad innecesaria. En tal caso, las resoluciones se le
notifican en la oficina, o en su domicilio real o constituido, conforme
corresponda. Si no ha comparecido, como naturalmente no habrá constituido
domicilio, se tiene por tal en Secretaría de actuaciones, como está previsto en
el capítulo relativo a la constitución de domicilio. La única excepción es que
la sentencia definitiva se notifica también en el domicilio real, como se prevé
en el art. 51, con el objeto de darle una mayor garantía de defensa y para que
ejerza oportunamente los medios de impugnación, si hubiere algún vicio que
produjere nulidad, en la primera notificación.
El término para fijar audiencia de vista de la causa se establece en un máximo
de cincuenta días, ampliándose el previsto al mismo fin en el Código vigente,
con el objeto de que una vez fijada no se suspenda. Interesa que el trámite no
se desvirtúe, fijándose la audiencia a corto plazo, pero prolongándose
indefinidamente el proceso por sucesivas prórrogas, a raíz de que no pueden
diligenciarse oportunamente las pruebas ofrecidas.
El plazo para dictar sentencias se establece en veinte días, teniendo en cuenta
que en esta clase de procesos las cuestiones a debatir serán complejas o de
magnitud económica.
39. Juicio sumario
Se establecen expresamente cuáles son las acciones que han de sustanciarse por
este trámite. Sin embargo, no se trata de una enumeración rígida; por una
parte, el actor puede optar voluntariamente por el del juicio ordinario, sin
que a ello pueda oponerse el demandado, pues en ese trámite encontrará mayores
garantías a su derecho de defensa. Por otra parte, como no se puede pretender
que con la enumeración aludida se hayan agotado las acciones adecuadas al
presente proceso, pues pueden surgir otras como creaciones de la ciencia
jurídica o de la jurisprudencia, se prevé para esos casos que el juez podrá
asignar de oficio este trámite, sin lugar a recurso alguno.
Se han previsto diversas medidas para abreviar el trámite: no se permite
reconvenir; el término para el traslado de la demanda, para el trámite de las
excepciones previas y para la designación de la vista de la causa, es más breve
que en el juicio ordinario; se reduce a seis el número de testigos; el término
para dictar sentencia es de diez días. Se confiere finalmente al juez la
facultad de adaptar los diversos institutos previstos en las normas generales,
a la naturaleza abreviada de este proceso.
40. Juicio sumarísimo
En forma análoga a lo previsto en el juicio sumario, aquí también se enumeran
las acciones que se sustanciarán por este trámite, previéndose la facultad del
actor de optar por el proceso más amplio -que en este caso es el del juicio
sumario- y la atribución del juez de asignar a esta clase de proceso acciones
no previstas, pero que se adecuen a su naturaleza.
También aquí se han previsto medidas de abreviación, que son más acentuadas que
en el proceso sumario. Los términos del traslado, para fijar audiencia y de
sentencia, son más cortos. La audiencia se fija antes de contestar el traslado
de la demanda, pero para después del mismo, con lo que se gana tiempo, dando
oportunidad empero que las partes asistan a la audiencia conociendo sus mutuas
pretensiones, con lo que podrán llevar las pruebas pertinentes. No se admite la
reconvención. Las excepciones se oponen con la contestación, se sustancian en
la audiencia y se resuelven en la sentencia definitiva. Los incidentes sólo
podrán plantearse en la audiencia y allí mismo se sustanciarán. Se ha reducido
el número de testigos. No se admite prueba a diligenciar por juez delegado,
entendiéndose por tal el de extraña provincia y el de dentro de ella. Los
testigos deben llevarlos las partes. También aquí se prevé, como norma general,
la facultad del juez de adecuar los institutos procesales previstos en las
normas generales, a la naturaleza abreviada de este proceso.
41. Juicio ejecutivo
En este capítulo, hemos proyectado una reglamentación minuciosa de las
distintas etapas que comprende este proceso, de tan frecuente uso, con el
objeto de dejar librado lo menos posible a la interpretación judicial.
Entendemos que no dejando duda alguna respecto a las cuestiones que pudieren
presentarse, se ha de ganar en la celeridad del trámite, y se han de evitar los
abusos que con tanta frecuencia se cometen contra los ejecutados, pues no son
pocas las normas incluidas con el objeto de rodearlos de mayores garantías.
Este proceso comprende no únicamente las obligaciones de entregar sumas de
dinero, sino también las de dar cosas y valores, así como otorgar escrituras
públicas, siempre, claro está, que el respectivo título sea de los que traen
aparejada ejecución.
Entre los múltiples aspectos que han sido objeto de reglamentación en nuestro
anteproyecto, sólo destacaremos los siguientes: en primer lugar, la
irrenunciabilidad de los trámites procesales, fundada en el orden público que
inspira todo el proceso y con el objeto práctico de evitar los abusos tan
frecuentes en la materia, especialmente en la constitución de prendas e
hipotecas. Dicha irrenunciabilidad se refiere al tiempo anterior a la
iniciación del proceso, ya que no existe inconveniente en que una vez
promovido, el ejecutado no oponga una excepción, o se dé por citado de remate.
Otro aspecto importante es el de los efectos de la sentencia; siguiendo la
doctrina que consideramos más autorizada, hemos mantenido el criterio de que la
sentencia hace cosa juzgada meramente formal. De modo que una y otra parte,
podrán, ulteriormente, promover el juicio ordinario de repetición, cualesquiera
sean las excepciones opuestas o la amplitud que hubieren gozado respecto a la
prueba. Seguimos la opinión vertida por Alsina en su conocido "Tratado de
Derecho Procesal". Se prevé también, discriminadamente, la forma de practicarse
la liquidación conforme a la naturaleza de los bienes.
42. Ejecución hipotecaria, prendaria y de apremio
En este capítulo se establecen normas específicas sobre los procesos de
referencia, ya que en lo demás se aplican las disposiciones del juicio
ejecutivo. Los trámites son más abreviados y se adecuan a la naturaleza de las
cosas objeto de la ejecución. En lo que se refiere a la ejecución de prenda con
registro, nos hemos remitido a lo previsto en la ley nacional respectiva para
evitar doble legislación sobre una misma materia.
Se establecen las distintas soluciones con criterio un tanto reglamentarista,
con la finalidad ya expresada de evitar abusos contra los ejecutados.
43. Ejecución de sentencia
En esta materia hemos seguido, en líneas generales, el contenido del Código en
vigencia, tratando de aclarar algunos puntos cuya solución aparece dudosa, como
el de la oportunidad para oponer las excepciones en la ejecución de cada clase
de sentencia.
Se prevén las diversas clases de sentencia, la forma de proceder en cada caso,
excepciones oponibles, trámite, etc.. En todo lo que no esté previsto se
aplican las normas del juicio ejecutivo.
En cuanto a la ejecución de sentencias extranjeras, hemos elaborado la sección
respectiva inspirados principalmente en el principio internacional de la
reciprocidad.
Hemos incluido una norma dirigida a reprimir el incumplimiento malicioso de la
sentencia, fundada en la buena fe que debe presidir la conducta procesal y en
precedentes legislativos argentinos y extranjeros. Se faculta al juez para
imponer al culpable una multa progresiva por cada día de retardo en el
cumplimiento de lo dispuesto judicialmente.
44. Juicio sucesorio
Este es otro capítulo que ha sido objeto de especial atención en su
elaboración, considerando que se trata de uno de los procesos más frecuentes en
nuestro medio.
En primer lugar se prevén las medidas cautelares, dirigidas a preservar la
pérdida de bienes cuando en el domicilio en que falleciere el causante, no se
encontraren herederos del mismo.
Se establece un solo trámite para el juicio sucesorio, sea testamentario o
ab-intestato, con el objeto de evitar las dificultades tan frecuentes, cuando
algunos herederos promueven el juicio en una forma y, otro, en forma distinta,
sosteniendo cada cual que la que ha iniciado es la que corresponde. Con la
unificación, en un solo proceso deberá presentarse el testamento y comparecer
los que se consideren herederos en virtud de él o de un vínculo de familia.
Oportunamente, en la declaratoria de herederos, el juez establecerá el derecho
de cada uno.
En el trámite en sí se establecen etapas, precisamente determinadas,
previéndose los extremos para cumplirlas y pasar de una a la otra. En ese
sentido, se distinguen: iniciación, apertura, declaratoria de herederos,
inventario, avalúo, partición y entrega de los bienes. Se han reducido los
términos para la publicación de edictos y para que comparezcan los interesados
al juicio con el objeto de abreviar el trámite. Se prevé una audiencia después
de la declaratoria con el fin de ordenar en ella las cuestiones ulteriores;
allí se designa administrador definitivo y perito, dándoles las instrucciones
pertinentes. Hemos establecido que sea uno solo el perito que efectúe las
operaciones de inventario, avalúo y partición, pues consideramos que de esa
forma se gana en eficacia y celeridad. Dicho perito debe ser abogado,
pudiéndose valer de auxiliares técnicos, a su costa, para el cumplimiento de su
cometido.
En cuanto a la administración, se prevén las normas para su designación y
facultades, las que, en general, corresponden a todo administrador con las
salvedades que se establecen, emergentes de la naturaleza del presente mandato.
Una innovación importante es la que se refiere a la exención impositiva
establecida para cuando se promoviere el juicio dentro de los tres meses de
fallecido el causante. Consideramos que es conveniente al Estado que las
sucesiones se abran con la mayor prontitud, pues de esa manera se evita que los
bienes permanezcan indivisos, con el daño que ello importa para la libertad de
las transacciones. Dicha indivisión ha sido el origen del problema de los
"derechos y acciones" en la propiedad rural de nuestra provincia, que al
presente no ha podido ser solucionado. Por otra parte, la apertura de las
sucesiones permite al fisco cobrar lo que corresponde por impuesto a la
herencia. En suma, creemos que la disposición que comentamos ha de resultar de
todo punto de vista conveniente. No se puede argumentar, contra ella, que
corresponda al ámbito del Código Fiscal y no al Procesal Civil, toda vez que en
este problema la competencia de uno y otro colindan de tal forma que se
confunden sin poderse precisar a cuál propiamente pertenecen. Ejemplo de ello
constituyen las disposiciones que traen en general los códigos procesales sobre
eximisión de impuestos por beneficio de pobreza, o sobre la forma de hacer
efectivos los impuestos de sellos y de justicia que, aparentemente, serían
materia del Código Fiscal.
45. Concurso Civil
Conforme a la opinión corriente en el país, la materia relativa a bancarrotas
debe unificarse en la ley nacional. Como una forma de ir acercándonos a ese
objeto, hemos remitido a la ley nacional de quiebras todo lo que se refiere al
presente capítulo, salvo disposiciones especiales resultantes del carácter de
no comerciantes en los concursados. En efecto, el comerciante actúa en el mundo
de hoy con una suerte de prevalencia en el uso del crédito, lo cual crea un
riesgo en los que con él contratan, que se transforma, en la situación de
falencia, en más severas responsabilidades. Por ello es que aún cuando al
concursado civil se le apliquen las normas del comerciante, ellas deben
atenuarse en atención a su carácter de no comerciante. Es lo que hicimos al
elaborar este capítulo.
46. Juicio laboral
La incorporación del proceso laboral a nuestra legislación, ha sido uno de los
propósitos expresos de la presente reforma. Hemos procurado cumplirla,
incluyendo este capítulo que contiene las normas especiales aplicables a este
proceso, rigiéndose en lo demás por el juicio sumario. Entendemos que estas
normas especiales contienen los institutos más avanzados sobre el proceso
laboral.
Los objetivos en que nos hemos inspirado son los siguientes: 1)Hemos tratado de
compensar, con una situación procesal favorable a la parte obrera, la
desigualdad económica existente de hecho a favor de la patronal; 2) Hemos
procurado que en el proceso no se susciten demoras en su trámite que, por la
situación económica del obrero, pueden resultar fatales para sus derechos; 3)
Hemos tratado de evitar restricciones en la defensa del obrero, determinadas
por su precaria situación patrimonial.
Todas las siguientes medidas están dirigidas a cumplir tales objetivos:
La parte obrera puede elegir, a su conveniencia, demandar al patrón ante el
juez del domicilio de aquél, o el de éste, o el del lugar donde se ha realizado
el trabajo. Las normas generales sobre competencia sufren aquí una excepción.
El obrero actúa libre del pago de impuestos de toda clase, lo que comprende
sellado de actuación, impuesto de justicia, publicación de edictos, etc.. Se
facilita en la mayor forma, su representación en juicio, que puede efectuarse
otorgando carta-poder certificada ante autoridades judiciales o policiales
donde no las hubiere. De tal forma, el obrero no tiene que moverse de la
localidad en que se domicilia para otorgar poder. Puede ser representado
también por medio de su sindicato, siempre que cuente con personería gremial,
lo cual es de suma utilidad en casos de demandas colectivas. Se trata de un
sistema más avanzado que el que prevé la ley nacional de asociaciones
profesionales.
Se considera domicilio de la patronal el lugar donde tiene el establecimiento
en que ha prestado servicios el demandante. Para aquellas empresas de tránsito
en la Provincia, como las de construcciones, se establece la obligación de
constituir domicilio en ella, denunciándolo a la Dirección Provincial del
Trabajo, en el que deberá notificarse el proceso iniciado hasta un año después
de concluido el contrato de trabajo.
Se han incluido también otras ventajas estrictamente procesales, tales como la
preferencia en la designación de audiencias, la prohibición de recusar sin
causa por parte del patrón y la prohibición de promover incidente hasta la
oportunidad de la audiencia; todo con el objeto de que no se usen estos
institutos procesales para dilatar el trámite en perjuicio de la parte obrera.
Se faculta al tribunal a fijar una indemnización compensatoria, aparte de los
intereses a favor del obrero, cuando la oposición del patrón ha sido
manifiestamente injustificada. Se establece la inversión de la carga procesal
en todos los casos en que la jurisprudencia del país ha resuelto que procede.
En orden a la sentencia no hay posibilidad de plus petitio, es decir, si de la
prueba rendida en el juicio resultare que se adeuda una suma mayor a la pedida
por el obrero, el tribunal debe condenar al pago de dicha suma efectivamente
adeudada. Esta es también una solución extraída de la jurisprudencia de los
tribunales del país.
Finalmente, se trata de evitar que, mediante la interposición de recursos
extraordinarios, se dilate indebidamente el pago del importe de la condena. Al
efecto, se establece que, como condición previa para la interposición de tales
recursos, el patrón debe depositar en el juicio el importe de la condena más un
treinta por ciento para responder a intereses y costas. Dicha suma permanecerá
en el proceso hasta que se resuelva la cuestión ante el superior.
47. Juicio de amparo
Hemos incluido en el proyecto elaborado, el proceso pertinente para la
sustanciación del recurso o acción de amparo, cumpliendo de tal manera las
directivas impartidas por la ley que ha dispuesto la presente reforma.
Se han adoptado las conclusiones de la abundante jurisprudencia del país, en
orden a los extremos que deben concurrir para la procedencia de la acción. De
tal manera, quedan fijados con claridad y se unifica en el ámbito de nuestra
provincia el criterio de los jueces en punto a este problema, actualmente un
tanto sujeto a la discrecionalidad de cada uno.
Hemos establecido un trámite completo y bien reglamentado, con el objeto de
evitar confusiones, teniendo siempre en cuenta la celeridad con que debe
producirse y la abreviación de todos los actos. El juez gozará de facultades
discrecionales, en orden a la disposición de las pruebas que considere
necesarias y el rechazo de las que proponen las partes.
Dos puntos de la mayor importancia en este proceso, son los que se refieren a
la naturaleza de la acción y efectos de la sentencia. En base a la que
consideramos doctrina más acertada, hemos optado, respectivamente, por la
solución de que el proceso es bilateral y la sentencia hace cosa juzgada
material. Esta puede ser objeto de los recursos extraordinarios, si se
cumplieren los demás extremos del caso.
48. Juicio de inconstitucionalidad
Este es también un medio procesal otorgado con el fin de mantener la
prevalencia de la Constitución Provincial. Por él, pueden atacarse directamente
los actos de los poderes públicos y autoridades municipales, cuando vulneren
una cláusula constitucional. Tiene su fundamento en el principio de la
separación de los poderes, y la función que compete al Poder Judicial en
relación al control que debe ejercer sobre los otros dos.
Se distingue del recurso de inconstitucionalidad en cuanto éste se dirige en
contra de sentencias judiciales, sea porque ellas vulneren la Constitución o
porque apliquen normas cuestionadas de inconstitucionalidad.
Un problema importante que se ha presentado es el de los efectos de la
sentencia: si es meramente declarativa o comprende los efectos de orden
patrimonial. Hemos concluido al respecto que es de mera declaración respecto a
la inconstitucionalidad planteada, debiéndose buscar la reparación patrimonial
y demás consecuencias civiles, por medio del juicio correspondiente.
49. Actuaciones ante la justicia de paz lega
Hemos considerado necesario incluir el presente capítulo, advirtiendo la
sensible omisión en que se incurriera al respecto en el Código en vigencia. En
efecto: resulta inadecuado exigirles a magistrados legos en derecho, que se
ajusten estrictamente al Código de Procedimiento. Lo que corresponde es
facultarlos para sustanciar las actuaciones y dictar las pertinentes
resoluciones, conforme a su criterio de equidad. Se establece, no obstante, a
modo de directivas más que de obligación, que los procesos se tramiten en la
forma prevista en el Código para los juicios sumarísimos.
Se prevén además diversas disposiciones sobre el modo de actuar de estos
magistrados. Deben procurar principalmente la conciliación de los litigantes.
El patrocinio letrado no es obligatorio. Las funciones de notificador y oficial
de justicia podrán ser desempeñadas por los secretarios, donde no hubiere
aquellos cargos.
Se prevé el recurso de apelación ante los jueces o cámaras de paz letrada,
según corresponda. Al efecto, se reglamenta su trámite en forma sencilla y
breve.
50. Mensura, deslinde y amojonamiento
Se establecen dos secciones, una dedicada al juicio de mensura y otra al de
deslinde y amojonamiento. La mensura no tiene efectos jurídicos respecto a la
posesión y títulos de los colindantes, no obstante que para mayor eficacia de
las operaciones, se les confiere intervención. El deslinde, en cambio, sí tiene
efectos, ya que para determinar las líneas divisorias es necesario proceder al
cotejo de los respectivos títulos, con lo que uno y otros deben hacer valer sus
pretensiones. La sentencia, en este caso, tiene efectos análogos al del juicio
de reivindicación entre los que intervienen en él.
En base a tales principios, se reglamentan los institutos, procurando que las
normas sean claras y precisas. El presente capítulo abroga implícitamente la
ley 2105 que sustituye íntegramente los títulos sobre mensura, deslinde y
amojonamiento del Código vigente.
51. Información posesoria
Al elaborar este capítulo, hemos tenido especialmente en cuenta que diversos
aspectos de este proceso están ya legislados en la ley nacional Nº 14.159 y
decreto-ley 5657/58, de modo que no correspondía establecer normas provinciales
sobre los puntos allí comprendidos, ni reiterar tales materias en el Código; lo
más adecuado era remitir a la referida legislación nacional y elaborar normas
que reglamenten las materias no comprendidas en ella. Con ese criterio, se
prevé el término para el traslado, plazo de publicación de edictos, forma de
plantear las oposiciones, y, en lo demás, se aplican las normas del juicio
sumario.
52. Insanía
El presente proceso puede iniciarse de dos formas: por demanda, la que sólo
puede ser promovida por ascendientes, descendientes, cónyuge, hermanos y
Ministerio Pupilar; y por denuncia, que se formula ante el Ministerio referido,
la que pueden efectuarla todos los demás parientes, o cualquier persona si el
demente fuere furioso.
En tal forma prevista para la promoción del juicio, como las demás normas, se
ha buscado como objetivo la protección del presunto insano, otorgándole las
garantías necesarias para su defensa, sin perjuicio de las medidas de seguridad
que correspondieren. Por ello es que se confieren facultades especiales al
juez.
El trámite tiende a averiguar si el presunto insano padece efectivamente de
demencia. Se prevé también el trámite de la rehabilitación.
53. Rendición de cuentas
Hemos creído conveniente no establecer en qué casos procede la rendición de
cuentas, como lo hacen algunas legislaciones, porque consideramos que ello es
materia del derecho de fondo. Decimos entonces que cuando correspondiente
rendir cuentas, se aplica el presente procedimiento.
Se organiza el trámite conforme sea que la demanda la promueva el acreedor,
pidiendo rendición de cuentas, o que se efectúe por el obligado a rendirlas,
que pide su aprobación en juicio. Se prevén las etapas correspondientes a cada
uno y los casos que pueden presentarse conforme a la actitud procesal de las
partes en uno y otro supuesto.
Por el cobro del saldo que resultare, el acreedor goza de título ejecutivo.
54. Tutela y curatela
Este procedimiento comprende el nombramiento, la confirmación y la remoción de
tutor o curador. Se prevé un trámite sencillo, en que, aparte de la petición y
la intervención del Ministerio Pupilar, todo se resuelve en una audiencia en la
que se sustancian las oposiciones que se hubieren suscitado y, en todo caso,
queda la causa en estado de ser resuelta.
55. Autorización para casarse
También aquí se ha previsto un trámite breve y simple. La gestión debe
promoverse ante el Ministerio Pupilar, pues el pedido respectivo del menor debe
venir suscripto por el representante de dicho Ministerio. Lo demás consiste en
una audiencia en que se recibe la declaración del representante legal del
menor, expresando las razones de su oposición, y finalmente se dicta la
correspondiente sentencia.
56. Autorización para ejercer actos jurídicos
El trámite es análogo al referido en el capítulo precedente. Se reduce a
intervención del Ministerio Pupilar, audiencia del que negó la autorización,
pruebas y sentencias. En estos procedimientos no se aplican las disposiciones
previstas para la vista de la causa, sino en forma supletoria, como una norma
más comprendida dentro del capítulo de las audiencias. En estos procedimientos
de jurisdicción voluntaria, aunque se desvirtuara tal carácter cuando media
oposición, no se producen alegatos.
57. Inscripción y rectificación de actas del Registro Civil
No obstante que se trata de un capítulo de muy corta extensión, hemos debido
dividirlo en dos secciones, una que comprende la rectificación de partidas y
otra la inscripción de ellas. Se prevé en ambos casos, cuándo proceden, trámite
y la prueba imprescindible, aparte de las demás que se propusiere por los
interesados.
58. Disposiciones complementarias
Este capítulo comprende materias de diversa índole. Establece el criterio con
que debe interpretarse el Código en los casos de silencio y obscuridad. Explica
cómo deben entenderse las expresiones "juez" o "tribunal", en relación a las
facultades que competen al presidente del tribunal colegiado o al cuerpo en
pleno. Faculta al presidente a resolver por sí todos los procesos en que no
hubiere contradictorio: es decir, universales sin oposición, compulsorios sin
excepciones y en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, en este caso,
no obstante que hubiere oposición. Entendemos por procesos universales,
compulsorios y de jurisdicción voluntaria, todos los que están comprendidos en
los respectivos títulos así nominados, pero no otros. Por tanto, no están
comprendidos en la norma aludida los procesos llamados "especiales", por más
que alguno de ellos pudiere ser calificado propiamente como procedimiento de
jurisdicción voluntaria.
Se prevé que el destino no especificado de toda multa será el Colegio de
Abogados de la Provincia, con el objeto de otorgarle un ingreso a dicha
institución representativa de los profesionales del foro, en cuyo beneficio
resultará al final de cuentas.
Finalmente, se faculta al Superior Tribunal de la Provincia para actualizar
periódicamente las sumas previstas en pesos nacionales. El proceso
inflacionario que padece el país desde hace años, ha tornado irrisorias las
cantidades fijadas en pesos, y que permanecen nominalmente inalterables. Como
dicho proceso se mantiene actualmente sin que pueda predecirse hasta cuándo ha
de durar, hemos creído conveniente crear un mecanismo de actualización mediante
resolución del órgano judicial de mayor jerarquía, porque de tal modo se
agiliza dicha actualización, lo que no ocurriría si en cada caso tuviera que
pronunciarse la Legislatura. Por otra parte, no correspondería a sus funciones
tener que estar disponiendo soluciones periódicas a un problema ya advertido
desde el principio y que puede ser solucionado de una sola vez.
COMISIÓN: Dr. Jorge Carlos Eduardo Bóveda
Dr. Luis María de Glymes
Dr. Salvador de Jesús Ferreyra
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EXPOSICION DE MOTIVOS
De las modificaciones introducidas al
ANTEPROYECTO
CODIGO PROCESAL CIVIL
Elaborado por la
COMISION REVISORA
Decreto 10.480/69
Conforme a los términos del decreto 10.480/69, de fecha 3 de marzo de 1969, se
ha encomendado a esta Comisión la tarea de revisar los anteproyectos de Código
Procesal Civil, de reformas al Código Procesal Penal y de reformas a la Ley
Orgánica del Poder Judicial, elaborados en el año 1966 en cumplimiento de lo
dispuesto por la Ley 3029. En dicho decreto se disponía también que esta
Comisión debía respetar la estructura general y las estructuras procesales
incluidas en los mencionados anteproyectos. Mediante este informe se da cuenta
de las razones que han mediado para proponer, caso por caso, las modificaciones
que se han considerado convenientes a los anteproyectos referidos.
CODIGO PROCESAL CIVIL
Nuestra labor ha consistido al respecto, en primer lugar, en la revisión total
del Anteproyecto-Ley 3029 que, como es sabido, prevé la modificación total del
Código actualmente en vigencia; en segundo lugar hemos tratado de adoptar, en
todo lo posible, las disposiciones del nuevo Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación, teniendo en cuenta el beneficio que significará el
aprovechamiento de toda la doctrina y jurisprudencia que se produzca alrededor
del mismo. Al efecto hemos tenido cuidado de tomar sólo aquellas disposiciones
o institutos procesales que se adecuan al sistema "oral", que es el receptado
en el actual Código en vigencia y en el Anteproyecto-Ley 3029. Naturalmente que
en esta labor de revisión se han mantenido los principios rectores del proceso
tenidos en cuenta en el referido Anteproyecto, su método de codificación y el
plan general previsto en el mismo, conforme a las exigencias del decreto que ha
creado esta Comisión.
Las modificaciones introducidas en cada capítulo, son las que se indican a
continuación (los números de artículos subrayados corresponden al Anteproyecto
después de efectuada la labor de esta Comisión):
COMPETENCIA
Se efectuaron modificaciones sin mayor importancia a los arts. 2 y 4.
CUESTIONES DE COMPETENCIA
Se ha suprimido el art. 5º, agregándose un artículo nuevo sobre el trámite de
la declinatoria.
DEBERES Y FACULTADES DEL TRIBUNAL
Se han corregido algunas normas con el fin de precisar la norma sobre las
atribuciones del juez para dirigir el proceso.
DEBERES Y DERECHOS DE LAS PARTES
Se han corregido algunas normas con el fin de precisar las facultades de las
partes en el proceso. Los arts. 18 y 19 han sido sustituidos, respectivamente,
por los arts. 43 y 44 del Código Procesal Civil de la Nación.
PATROCINIO LETRADO Y REPRESENTACIÓN
Se ha ampliado el art. 20, agregándole como otro párrafo el art. 57, primer
párrafo, del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 23 fue sustituido por
el art. 46, primer párrafo, del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 26
fue sustituido por el art. 56, Código Procesal Civil de la Nación, agregándole,
como otro párrafo, el art. 55 del mismo Código, adaptado al caso. Se efectuaron
otras modificaciones formales.
CONSTITUCION DE DOMICILIO
Se introdujeron sólo modificaciones formales.
AUDIENCIAS
Se han modificado diversas normas con el objeto de precisar el sentido y
alcance de las mismas. Modificaciones sustanciales han sufrido los arts. 36 y
37, para otorgar soluciones más adecuadas a los problemas previstos en los
mismos.
TIEMPO EN EL PROCESO
Al art. 39 se agregó, como otro párrafo, el art. 155, 2ª parte, del Código
Procesal Civil de la Nación. El art. 42, 2º párrafo, fue sustituido por el art.
154, primera parte, del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 43, fue
sustituido por el art. 153 del Código Procesal Civil de la Nación, adaptado al
caso.
NOTIFICACIONES
El art. 44 fue suprimido. El art. 45, que pasa a ser art. 44, fue sustituido,
en su primer párrafo, por el art. 133, del Código Procesal Civil de la Nación,
y se ha modificado la segunda parte de aquél. El art. 46, que pasa a ser art.
45, se sustituye por el art. 51, inciso II, del mismo Anteproyecto-Ley 3029. Se
agregan los arts. 46 y 47, tomado ése último de los arts. 140 y 141, del Código
Procesal Civil de la Nación. El art. 47 pasa a ser art. 48 con algunas
modificaciones. El art. 48, que pasa a ser art. 49, ha sido sustituido por los
arts. 145 y 147, del Código Procesal Civil de la Nación. Del art. 49, que pasa
a ser art. 52, se suprime la segunda parte. El art. 50 pasa a ser art. 53. El
art. 51 quedó suprimido, volcándose su contenido en otras disposiciones. El
art. 52 pasó a ser art. 54 con modificaciones. El art. 53 pasó a ser art. 55
con correcciones de carácter formal.
EXPEDIENTES
El art. 56 pasa a ser art. 64 modificado. Al art. 58, que pasa a ser art. 66,
se agrega, con modificaciones, el art. 130, del Código Procesal Civil de la
Nación. El art. 59, que pasa a ser art. 67, fue sustituido por el art. 129, del
Código Procesal Civil de la Nación. Se hicieron, además, otras correcciones de
carácter formal.
ESCRITOS
De los arts. 61 y 62 se hizo un capítulo aparte, que comprende los arts. 56 a
61. El art. 62, 2ª parte, que pasa a ser art. 61, fue sustituido por el último
párrafo del art. 124, del Código Procesal Civil de la Nación.
TRASLADOS Y VISTAS
Los arts. 65 y 66, que pasaron a constituir el art. 71, fueron sustituidos por
el art. 150 del Código Procesal Civil de la Nación. Se hicieron, además,
correcciones de carácter formal.
OFICIOS Y EXHORTOS
Los arts. 67 y 68, que pasaron a ser los arts. 72 y 73, fueron sustituidos,
respectivamente, por los arts. 131 y 132 del Código Procesal Civil de la
Nación. Los arts. 69, 70, 71 y 72 fueron suprimidos, volcándose su contenido en
un solo dispositivo, el art. 74.
DILIGENCIAS PRELIMINARES
Fue sustituido íntegramente el capítulo por los arts. 323 a 329 del Código
Procesal Civil de la Nación.
MEDIDAS CAUTELARES
Todo el capítulo fue sustituido por los arts. 195 a 237 del Código Procesal
Civil de la Nación.
ACUMULACIÓN DE ACCIONES Y DE PROCESOS
Se introdujeron reformas de carácter formal.
NULIDADES
Todo el capítulo fue sustituido por los arts. 169 a 174 del Código Procesal
Civil de la Nación.
INCIDENTES
El art. 97 se divide en tres disposiciones que pasan a ser los arts. 140, 141 y
142. Aparte, se hicieron otras modificaciones no sustanciales.
ALLANAMIENTO, DESISTIMIENTO Y TRANSACCION
Se suprimió la cuestión sobre costas prevista en el art. 98, que pasa a ser
art. 141. Además, se efectuaron modificaciones de carácter formal.
TERCERIAS
Del art. 101, que pasa a ser art. 146, se sustituye su última parte por el art.
93 del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 102, que pasa a ser art.
147, se sustituye su segunda parte por el art. 96 del Código Procesal Civil de
la Nación. Al art. 108, que pasa a ser art. 153, se sustituye por el art. 104
del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 109, que pasa a ser art. 154,
se sustituye por el art. 103 del Código Procesal Civil de la Nación.
PERENCIÓN DE INSTANCIA
Sólo se hicieron correcciones de carácter formal.
COSTAS
Se incluyó un nuevo artículo con el número 161, tomado del art. 72 del Código
Procesal Civil de la Nación. El art. 118 pasa a ser art. 164, suprimiéndose su
segundo párrafo y modificándose en lo demás.
BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
El art. 119, que pasa a ser art. 165, fue sustituido por el art. 78 del Código
Procesal Civil de la Nación. Se suprimió el art. 122 y se agregaron dos nuevos,
que llevan los números 168 y 169, tomados de los arts. 82 y 86,
respectivamente, del Código Procesal Civil de la Nación.
DEMANDA Y CONTESTACIÓN
El art. 124, que pasa a ser art. 171, fue sustituido por el art. 331 del Código
Procesal Civil de la Nación, adaptado al caso. El art. 125 fue suprimido,
haciéndose, además, correcciones de carácter formal.
EXCEPCIONES PROCESALES
El art. 135, que pasa a ser art. 181, se adapta al nuevo art. 3962 del Código
Civil.
LA PRUEBA EN GENERAL
El art. 12, que pasa a ser art. 188, fue sustituido por el art. 377, 2ª parte,
del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 143, que pasa a ser art. 189
fue sustituido por el art. 386 del Código Procesal Civil de la Nación. Se
agrega un nuevo artículo, que lleva el número 190, tomado del art. 163, inc. 5,
2º párrafo, del Código Procesal Civil de la Nación.
PRUEBA CONFESIONAL
El art. 146, que pasa a ser art. 193, fue sustituido por el art. 407 del Código
Procesal Civil de la Nación. El art. 147, que pasa a ser art. 194, fue
sustituido por el art. 411 del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 151,
que pasa a ser art. 198, fue sustituido por el art. 418 del Código Procesal
Civil de la Nación. Del art. 152, que pasa a ser art. 199, se ha suprimido su
segundo párrafo. Se agregó un nuevo artículo, que lleva el número 201, tomado
del art. 415 del Código Procesal Civil de la Nación.
PRUEBA TESTIMONIAL
El art. 154, que pasa a ser art. 202, se ha suprimido a partir de la segunda
frase. Al art. 156, que pasa a ser art. 204, se le agregó un nuevo párrafo
sobre testigos sustitutos. Al art. 159, que pasa a ser art. 207, se le confirió
una nueva redacción. Los arts. 162 y 163, que pasaron a constituir un solo
artículo con el Nº 210, fueron sustituidos por el art. 441 del Código Procesal
Civil de la Nación. El art. 164, que pasa a ser art. 211, fue sustituido por el
art. 443, del Código Procesal Civil de la Nación. Se introdujo un nuevo
artículo con el número 212, tomado del art. 445 del Código Procesal Civil de la
Nación. El art. 166 fue suprimido.
PRUEBA DOCUMENTAL
Al Art. 169, que pasa a ser art. 217, se agrega como otro párrafo el art. 123
del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 172, que pasa a ser art. 220,
se agrega un nuevo párrafo. Al art. 173, que pasa a ser art. 222, se le
confiere nueva redacción. Se modifica el art. 175, que pasa a ser art. 223. El
art. 178 se suprime. Se introduce un artículo nuevo, que lleva el Nº 228 y ha
sido tomado del art. 395 del Código Procesal Civil de la Nación.
PRUEBA PERICIAL
El art. 188 fue suprimido. Las demás correcciones son de carácter formal.
EXAMEN JUDICIAL
Sin modificaciones.
PRUEBA INFORMATIVA
El contenido de los arts. 194 y 195 que pasa a ser art. 242, fue sustituido por
el art. 396 del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 197, que pasa a ser
art. 244, fue sustituido por el art. 401 del Código Procesal Civil de la
Nación. Se incluye un nuevo artículo, que lleva el Nº 245 y fue tomado del art.
403 del Código Procesal Civil de la Nación.
RESOLUCIONES JUDICIALES
El art. 198 fue suprimido por innecesario. El art. 199, con modificaciones,
pasa a ser art. 246. El art. 201 se divide en varias normas autónomas,
constituyendo los arts. 248 y 249, sustituyéndose algunos incisos por incisos
del art. 163 del Código Procesal Civil de la Nación. Se incluye un artículo
nuevo, que lleva el Nº 250 y fue tomado del art. 165 del Código Procesal Civil
de la Nación. Se suprime el art. 203. Otras correcciones son de carácter
formal.
RECURSO DE ACLARATORIA
Sin modificaciones.
RECURSO DE REPOSICION
El art. 207, con modificaciones, pasa a ser art. 256.
RECURSO DE CASACION
El art. 201, con modificaciones, pasa a ser art. 258. Se modifica el art. 211,
sin alteraciones sustanciales, pasando a ser art. 259. El art. 212 se divide en
dos normas autónomas, que llevan los Nros. 260 y 261. El art. 213, con
correcciones de carácter formal, pasa a ser art. 262. En el art. 214, que pasa
a ser art. 263, se suprime la audiencia en el trámite del recurso, por
considerar que, en la práctica, ha resultado innecesaria y meramente dilatoria
del procedimiento respectivo. En el art. 215, que pasa a ser art. 264, se
modifican los términos adecuándolos a la naturaleza de la sentencia recurrida,
con el fin de dar mayor celeridad al trámite.
RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Sin modificaciones.
RECURSO DE REVISION
Sin modificaciones.
JUICIO ORDINARIO
Se efectuaron modificaciones no esenciales.
JUICIO SUMARIO
Lo mismo que al anterior.
JUICIO SUMARISIMO
Se suprime la última frase del inc. 4º del art. 237, el cual pasa a ser art.
276.
JUICIO EJECUTIVO
Al art. 228, que pasa a ser art. 277, se agrega, como otro párrafo, el art. 522
del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 230, que pasa a ser art. 279,
se agrega un nuevo inciso 4º, el inciso cuarto anterior pasa a ser inc. 5º, y
el último inciso se lo suprime. Se introduce un nuevo artículo, con el Nº 280,
tomado del art. 528 del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 232, que
pasa a ser art. 282, se le sustituye su inciso 2º por el inciso 3º del art. 531
del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 233, que pasa a ser art. 283,
se le suprimen los incisos 2, 3, 4 y 5. Al art. 234, que pasa a ser art. 284,
se le suprime su inc. 3º. Se suprime el art. 236. Se introduce un nuevo
artículo, con el Nº 291, tomado del art. 543 del Código Procesal Civil de la
Nación. Se suprime el art. 246. Se incluye otro artículo nuevo, Nº 295, tomado
del art. 553, primer párrafo, del Código Procesal Civil de la Nación. Se
suprime el art. 247. Se incluyen dos artículos nuevos, Nros. 296 y 297,
tomados, respectivamente, de los arts. 540 y 541 del Código Procesal Civil de
la Nación. Otro artículo nuevo, Nº 298, tomado del art. 559 del Código Procesal
Civil de la Nación. El art. 249, con modificaciones, pasa a ser art. 300. Otro
artículo nuevo se incluye Nº 301, tomado del art. 561 del Código Procesal Civil
de la Nación. Del art. 250, que pasa a ser art. 302, se suprimen las tres
últimas frases. Se incluye otro artículo nuevo, con el Nº 308, tomado del art.
586 del Código Procesal Civil de la Nación. Se suprime el art. 256. Al art.
257, que pasa a ser art. 309, se le agrega, como párrafo aparte, el contenido
del art. 291 del Código Procesal Civil de la Nación. Se suprime el art. 258. Se
incluye un artículo nuevo más, el Nº 310, tomado del art. 575 del Código
Procesal Civil de la Nación.
EJECUCIONES ESPECIALES
Se han tomado, textualmente, los arts. 595 a 605 del Código Procesal Civil de
la Nación.
EJECUCION DE SENTENCIAS
Se han tomado los arts. 499 a 519 del Código Procesal Civil de la nación.
JUICIO SUCESORIO
Se ha suprimido el art. 294 atento a la solución dada al caso por la ley
provincial Nº 3207. Se incluye un artículo nuevo, con el Nº 349, tomado del
art. 742 del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 301, que pasa a ser
art. 350, se agrega, como última parte de su inc. 2º, el final del art. 745 del
Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 302, que pasa a ser art. 351, se le
introduce nueva redacción a su inc. 2º y se le agrega un párrafo nuevo al
final. Al art. 306, que pasa a ser art. 355, se lo reforma incluyéndose el
contenido de los incisos 3, 4 y 6 del art. 368 del Proyecto Raymundo Fernández.
Se incluye un artículo nuevo, con el Nº 356, tomado de los arts. 369 y 370 del
Proyecto Fernández. El art. 312 se divide pasando a integrar los arts. 361, 362
y 363, cuyo contenido fue tomado de los arts. 760, 761 y 762, respectivamente,
del Código Procesal Civil de la Nación.
CONCURSO CIVIL
Sin modificaciones.
JUICIO LABORAL
Se suprime el art. 323. El art. 325, reformado, pasa a ser art. 375. El art.
328, reformado, pasa a ser art. 377.
JUICIO DE AMPARO
Correcciones no esenciales.
JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Al art. 336, pasa a ser art. 385, se le suprime su segundo párrafo. El art.
337, con modificaciones, pasa a ser art. 386.
ACTUACIONES ANTE LA JUSTICIA DE PAZ LEGA
Sólo se le introdujeron correcciones de carácter formal.
MENSURA, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO
Todo el capítulo se ha tomado de los arts. 658 a 675 del Código Procesal Civil
de la Nación.
INFORMACION POSESORIA
Se agrega un artículo nuevo, que lleva el Nº 409.
INSANIA
Sin modificaciones esenciales.
DECLARACION DE SORDOMUDEZ, INHABILITACION Y DECLARACION DE AUSENCIA
Este capítulo no existía en el Anteproyecto-Ley 3029; fue incluido tomando
íntegramente el respectivo capítulo del Código Procesal Civil de la Nación.
RENDICION DE CUENTAS
Se incluyeron sólo correcciones de carácter formal.
TUTELA Y CURATELA
Sin modificaciones.
AUTORIZACION PARA CASARSE
Sin modificaciones.
AUTORIZACIÓN PARA EJERCER ACTOS JURIDICOS
Sin modificaciones.
INSCRIPCION Y RECTIFICACION DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL
Sin modificaciones.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
En el art. 376, que pasa a ser art. 433, se modifica el destino de las multas,
de modo que en lugar de ingresar al Colegio de Abogados pasarán a un fondo
destinado a la Biblioteca del Poder Judicial.
JORGE CARLOS E. BOVEDA
GERMAN KAMMERATH GORDILLO
NICOLAS A. CARBEL
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ANTECEDENTES LEGISLATIVOS
LEY Nº 3.029
LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Art. 1º - Declárase de urgente necesidad la reforma de los códigos Procesal
Civil y Procesal Penal, y de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a cuyos fines
autorízase al Poder Ejecutivo para que designe una comisión integrada por tres
abogados, de los que uno deberá ser magistrado del Poder Judicial, otro,
abogado en ejercicio de su profesión, y el tercero, funcionario de la
administración pública, para que en el plazo de seis meses, elaboren los
respectivos anteproyectos, de conformidad a los alcances que se establecen en
los artículos siguientes.
Art. 2º - La reforma al Código Procesal Civil, tendrá carácter total,
manteniéndose el sistema de la oralidad e incluyéndose las normas necesarias
para asegurar la celeridad en los trámites y la buena fe en el proceso. Sin
perjuicio de las reformas que la comisión considere convenientes, se incluirán
las siguientes: supresión de las formalidades innecesarias; simplificación del
método general del código, procurando la mayor unificación posible de procesos
especiales y sumarios; reglamentación de la audiencia de vista de la causa:
inclusión de medidas para evitar que los incidentes dilaten la marcha del
juicio; reglamentación de la carga de la prueba; estructuración precisa del
recurso de casación; supresión de las ficciones innecesarias; fundamentación
del voto de todos los integrantes de los tribunales colegiados e inclusión del
proceso de amparo. La comisión incluirá en un capítulo especial el
procedimiento laboral.
Art. 3º - La reforma al Código Procesal Penal será de carácter parcial,
manteniéndose la actual estructura general del mismo; estará dirigida a
corregir aquellas normas cuya aplicación haya suscitado problemas en la
práctica, especialmente tendrá en cuenta la comisión de reestructurar las
normas relativas a la actuación de la parte civil y querellante particular;
término para resolver, adecuándolos al sistema general, y recurso de casación.
Art. 4º - La reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial será también de
carácter parcial, manteniéndose la actual estructura general en la organización
de los Tribunales de la Provincia. Esta reforma se referirá especialmente a los
siguientes puntos: reestructuración de las funciones del procurador del
Superior Tribunal; aumento en la cuantía de los jueces de paz letrados;
deslinde de funciones del Asesor de Menores con los órganos de la Dirección de
Acción Tuitiva; régimen de incompatibilidades para magistrados, funcionarios y
empleados judiciales; reestructuración del instituto de la pérdida de
jurisdicción; inclusión de la magistratura del trabajo, si conviene, en forma
independiente de la justicia ordinaria; reglamentación de la estructura y
funcionamiento del Boletín Judicial; creación de otros tribunales, conforme lo
aconsejaren las respectivas estadísticas, tales como una nueva Cámara en lo
Civil y un Juzgado en lo Correccional, en esta ciudad, y Juzgado de Instrucción
y de Paz Letrado, con sus respectivos ministerios públicos, en el interior de
la provincia.
Art. 5º - Los honorarios que correspondan a los miembros de la comisión a que
se refiere esta ley, serán regulados por esta H. Legislatura una vez que sea
presentado el trabajo encomendado.
Art. 6º - Déjase sin efecto la Ley Nº 2912.
Art. 7º - Los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley, se tomarán
de Rentas Generales, con imputación a la misma.
Art. 8º - Comuníquese, etc.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia, en La
Rioja, a veintinueve días del mes de octubre del año mil novecientos sesenta y
cuatro.
JORGE CHALI
Vice-Presidente 1º
Honorable Cámara de Diputados
Marcos Juárez
Secretario Legislativo
Poder Ejecutivo, 12 de noviembre de 1964.
Por tanto:
Téngase por Ley de la Provincia, la precedente sanción.
Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y archívese.
DE CAMINOS
Gobernador
Martínez
Ministro de Gobierno e I. Pública
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DECRETO Nº 26.342/65
La Rioja, marzo 4 de 1965.
Visto: los términos de la Ley Nº 3029 por la que se declara de urgente
necesidad la reforma de los Códigos Procesal Civil y Procesal Penal y Ley
Orgánica del Poder Judicial y autoriza a este Poder Ejecutivo para que designe
una Comisión integrada por tres abogados, de los que uno deberá ser magistrado
del Poder Judicial, otro abogado en ejercicio de su profesión y el tercero,
funcionario de la Administración Pública, para que en el plazo de seis meses
elaboren los respectivos anteproyectos, de conformidad a los alcances que se
establecen en la citada ley y atento a las designaciones efectuadas por el
Superior Tribunal de Justicia y el Colegio de Abogados de La Rioja.
El Gobernador de la Provincia
Decreta:
Art. 1º - Desígnase una Comisión integrada por los señores: Juez de la Cámara
Primera en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minas -Camarista- doctor Luis
María De Glymes; Presidente del Colegio de Abogados de La Rioja, doctor
Salvador de Jesús Ferreyra, y Fiscal de Gobierno, doctor Jorge Carlos Eduardo
Bóveda, para que, en el plazo de seis (6) meses, elaboren los respectivos
anteproyectos de reforma de los Códigos Procesal Civil y Procesal Penal y Ley
Orgánica del Poder Judicial, de conformidad a los alcances que se establecen en
la Ley Nº 3029.
Art. 2º - Por el Ministerio de Gobierno e Instrucción Pública, póngase a
disposición de la Comisión designada por el artículo anterior, el personal,
útiles y elementos necesarios, a los fines de facilitar el cumplimiento de su
cometido.
Art. 3º - Los honorarios correspondientes a los miembros de la Comisión
designada por el presente, serán regulados de conformidad a lo previsto por el
Art. 5º de la Ley Nº 3029.
Art. 4º - Los gastos que demande el cumplimiento del presente se tomarán de
Rentas Generales, con imputación a la Ley Nº 3029.
Art. 5º - Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y
archívese.
DE CAMINOS
Martínez
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LEY Nº 3.077
La H. Cámara de Diputados de la Provincia
Sanciona con fuerza de
LEY:
Art. 1º - Amplíase en seis (6) meses, el plazo acordado por el Art. 1º de la
Ley Nº 3029.ç
Art. 2º - Comuníquese, etc..
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia en La
Rioja a seis días del mes de setiembre de mil novecientos sesenta y cinco.
OSCAR JORGE PEÑALOZA CAMET
Vice Gobernador
Presidente H. Cámara de Diputados
Marcos Juárez
Secretario Legislativo
Honorable Cámara de Diputados
Poder Ejecutivo, La Rioja, setiembre 17 de 1965.
Por tanto:
Téngase por Ley de la Provincia la precedente sanción. Comuníquese, publíquese,
insértese en el Registro Oficial y archívese.
DE CAMINOS
Gobernador
Martínez
Ministro de Gobierno e I. Pública
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DECRETO Nº 10.480/69
La Rioja, 3 de marzo de 1969.
Visto y Considerando: Que mediante comunicación de fecha 8 de agosto del
corriente año, el señor Ministro del Interior hizo conocer a este Poder
Ejecutivo que, ante la gestión oportunamente promovida en ese sentido, comparte
el criterio de mantener en la Provincia de La Rioja el sistema oral y de
instancia única en materia procesal civil;
Que por otra parte, se encuentra a consideración del Gobierno de la Provincia
el anteproyecto de reformas al Código Procesal Civil, Código Procesal Penal y
Ley Orgánica del Poder Judicial, elaborado por la Comisión designada al efecto
conforme a la Ley Nº 3029;
Que es de conocimiento público la necesidad de reformar los Códigos Procesales
y Ley Orgánica de Tribunales vigentes, como se viene haciendo notar en leyes,
decretos y declaraciones públicas, desde hace varios años, a cuyos fines este
Gobierno considera que conviene tomar como base los anteproyectos elaborados en
cumplimiento de la Ley 3029, los que serán objeto de limitada revisión por una
Comisión designada al efecto;
Por lo tanto,
El Gobernador de la Provincia
Decreta:
Art. 1º - Desígnase una Comisión integrada por los doctores Jorge Carlos
Eduardo Bóveda, Germán Kammerath Gordillo y Nicolás A. Carbel, con el objeto de
revisar los anteproyectos de Código Procesal Civil, reformas al Código Procesal
Penal y a la Ley Orgánica del Poder Judicial, elaborados en cumplimiento de la
Ley 3029, debiéndose respetar la estructura general y las instituciones
procesales incluidas en dichos anteproyectos. Las dudas que se suscitaren sobre
la competencia de la Comisión serán decididas mediante resolución del señor
Ministro de Gobierno e Instrucción Pública.
Art. 2º - Encomiéndase al señor Subsecretario de Gobierno la coordinación de la
comisión designada, pudiendo intervenir en sus deliberaciones y, además,
decidir con su voto en casos de ausencias, abstenciones y siempre que fuere
necesario para arribar a alguna decisión.
Art. 3º - La Comisión se expedirá dentro de los siguientes plazos: 30 días para
el Código Procesal Civil, 15 días para el Código Procesal Penal y 15 días para
la Ley Orgánica del Poder Judicial. Estos plazos podrán ser ampliados por el
señor Ministro de Gobierno e Instrucción Pública a solicitud de la Comisión.
Art. 4º - La Comisión cumplirá su cometido "ad honorem".
Art. 5º - Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y
archívese.
IRIBARREN
Catalán
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LEY Nº 3.374
La Rioja, 16 de febrero de 1972.
Visto: la autorización del Gobierno Nacional concedida por Decreto Nº 717/71,
Artículo 1º, Apartado 6-1 y la Política Nacional Nº 128;
En ejercicio de las facultades legislativas que le confiere el Art. 9º del
Estatuto de la Revolución Argentina,
El Gobernador de la Provincia
Sanciona y promulga con fuerza de
LEY:
Art. 1º - Mantiénense en vigencia las disposiciones comprendidas en los
artículos 543 a 617, inclusive, de la Ley Nº 1.575.
Art. 2º - Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y
archívese.
BILMEZIS
Torres Brizuela
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DECRETO Nº 27.015/72
La Rioja, 28 de junio de 1972.
Visto: la Ley Nº 3372, por la cual se sanciona y promulga el Código de
Procedimiento en lo Civil y Comercial; y,
Considerando:
Que es necesario contar en el más breve lapso posible con los textos
conteniendo el instrumento legal referenciado;
Que es imprescindible realizar tareas de control de impresión a fin de evitar
errores de interpretación;
Que es propósito de este Poder Ejecutivo encomendar dichas tareas a los
profesionales técnicos en derecho que han intervenido en la confección y
redacción de los anteproyectos y proyectos de la ley referida ut-supra;
Por ello,
El Interventor Federal
Decreta:
Art. 1º - Dispónese la impresión de la Ley Nº 3372, Código de Procedimientos en
lo Civil y Comercial.
Art. 2º - Desígnase, con carácter ad honorem, para efectuar las tareas de
revisión y control de las pruebas, a los Doctores: JORGE CARLOS EDUARDO BÓVEDA,
SALVADOR DE JESÚS FERREYRA Y LUIS MARÍA DE GLYMES.
Art. 3º - Por la Secretaría de Estado de la Gobernación se impartirán las
directivas a fin de que la Imprenta del Estado y Boletín Oficial adopte las
medidas pertinentes a efectos de dar cumplimiento de los términos del presente
decreto.
Art. 4º - Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y
archívese.
LUCHESSI
Herrera Páez
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DECRETO Nº 27.703/72
La Rioja, 23 de agosto de 1972.
Visto: la facultad conferida por el Art. 441 de la Ley Provincial Nº 3372
(Código Procesal Civil) y consultados el Superior Tribunal de Justicia y
Colegio de Abogados de la Provincia,
El Gobernador de la Provincia
Decreta:
Art. 1º - La Ley Provincial Nº 3372 (Código Procesal Civil) entrará en vigencia
el primero de febrero de mil novecientos setenta y tres.
Art. 2º - Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y
archívese.
LUCHESSI
Herrera Páez
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LEY Nº 3.372
Con fecha 7 de febrero de 1972, el Superior Gobierno de la Provincia sanciona y
promulga la presente Ley del Código Procesal Civil, la que fue publicada en la
edición del "Boletín Oficial" Nº 6.911 del día 15 de setiembre de 1972.
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APENDICE
LEY Nº 3.321
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Art. 1º - Acéptase el veto del Poder Ejecutivo contra el Proyecto de la Ley Nº
3.310 instrumentado por Decreto Nº 4.200 del 29 de diciembre de 1973.
Art. 2º - Confírmase la sanción de la Ley Nº 3.310 con su alcance, forma y
modalidades que se indican en la misma, con excepción de los puntos votados por
el Poder Ejecutivo.
Art. 3º - Téngase por Ley de la Provincia las normas contenidas en los
Decretos-Leyes Nros. 15, 125 y 179, mal llamadas Leyes Nros. 3.208, 3.318 y
3.372 respectivamente, las que regirán a partir de la publicación de la
presente.
Art. 4º - Téngase por caducados de pleno derecho en la oportunidad establecida
por el Art. 2º de la Ley Nº 3.194 (20 de diciembre de 1973 a horas 24), los
Decretos-Leyes dictados por el Gobierno de facto que no fueron objeto de
ratificación expresa por la Legislatura.
Art. 5º - Declárase la necesidad inmediata de la revisión y reforma de la
Legislación Procesal.
Art. 6º - A los fines enunciados en el artículo anterior, créase una comisión
de reforma que estará integrada por: a) Un representante del Centro de
Magistrados y Funcionarios Judiciales, b) Un representante del Colegio de
Abogados de La Rioja; c) Un representante de la Asociación de Abogados y
Procuradores de La Rioja y d) Un representante del Consejo Profesional de
Abogados y Procuradores de La Rioja.
Art. 7º - Los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial podrán incluir un
representante cada uno en dicha comisión si lo estimaren conveniente.
Art. 8º - La Comisión de reforma elevará los anteproyectos que elabore al Poder
Ejecutivo en un plazo no mayor de ciento veinte días. Deberá tener en cuenta
como antecedentes, la Legislación Procesal que se pone en vigencia por la
presente, la Ley Nº 1.575 con sus modificaciones, los proyectos enviados a la
Legislatura por el Superior Tribunal de Justicia y la Ley Nº 1.574.
Art. 9º - La presente Ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo en lo que
sea pertinente, dentro de los treinta días de su promulgación.
Art. 10º - La presente Ley entrará en vigencia desde su publicación.
Art. 11º - Comuníquese, etc..
Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Provincia de La Rioja, a
veinte días del mes de febrero del año mil novecientos setenta y cuatro.
LEANDRO F. GUZMÁN
Vicepresidente 2º
Honorable Cámara de Diputados
La Rioja
MARCOS JUAREZ
Secretario Legislativo
Honorable Cámara de Diputados
La Rioja
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DECRETO Nº 761
La Rioja, 21 de febrero de 1974.
Visto: El texto de la Ley Nº 3.321 sancionada por la H. Cámara de Diputados de
la Provincia con fecha 20 del mes en curso y la facultad conferida por el Art.
82 Inc. 2º de la Constitución Provincial.
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
Art. 1º - Promúlgase como LEY DE LA PROVINCIA, la sanción de la Ley Nº 3.321 de
fecha 20 del mes en curso.
Art. 2º - Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y
archívese.
MENEM
Zalazar
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LEY Nº 3.540
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Art. 1º - Substitúyese el Art. 377 del Decreto-Ley Nº 179 (mal llamada Ley Nº
3372 - Código Procesal Civil) ratificada por Ley Nº 3.321 por el siguiente:
"Art. 377 - Sentencia. Recurso. La sentencia se dictará de conformidad a lo
probado en autos, pudiendo el tribunal pronunciarse a favor del obrero en forma
"ultra petita" respecto a los rubros reclamados en la demanda.
Para que la parte patronal pueda interponer recursos extraordinarios contra la
sentencia definitiva, deberá depositar en la instancia el importe del capital
que se ordena pagar, más el treinta por ciento (30%) para intereses y costas,
cuya acreditación ante el Superior será condición indispensable a los efectos
de la procedencia formal de recurso".
Art. 2º - Comuníquese, etc.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia, en La
Rioja, a tres días del mes de setiembre de mil novecientos setenta y cinco.
LIBARDO N. SANCHEZ
Vicegobernador
Presidente H. Cámara de Diputados
La Rioja
MARCOS JUAREZ
Secretario Legislativo
Honorable Cámara de Diputados
La Rioja
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DECRETO Nº 4.769
La Rioja, 9 de setiembre de 1975
Visto: El Proyecto de Ley sancionado por la Honorable Legislatura de la
Provincia, bajo el Nº 3.540, con fecha 3 de setiembre del año en curso, y
Considerando:
La facultad que le otorga a este Poder Ejecutivo el Art. 82 inc. 2º de la
Constitución Provincial:
Por ello:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
Art. 1º - Promúlgase como Ley de la Provincia, la sanción de la Ley Nº 3.540 de
nombrado por el juez, previo sorteo.
3º) El inventario se practicará previa citación por parte del inventariador a
todos los herederos, por cualquier medio fehaciente, con anticipación de cinco
días por lo menos; se efectuará con la presencia de dos testigos y
describiéndose detalladamente los bienes, escrituras y documentos, dejándose
constancia de las personas presentes, de quien denuncia los bienes y
observaciones que se formularen. Se levantará acta de todo lo actuado
debiéndola suscribir todos los presentes, dejando constancia de los que se
negaren a hacerlo.
4º) El avalúo se practicará una vez concluido el inventario, por el mismo
perito inventariador en el término que al efecto le confiera el juez conforme a
la naturaleza y magnitud de los bienes. Podrá también designarse un perito
auxiliar, a propuesta del avaluador, a su costa. Si las operaciones de avalúo
no se presentan dentro del término establecido al efecto, el perito perderá su
derecho a cobrar honorarios por tal concepto.
5º) Practicado el avalúo, será puesto junto con el inventario efectuado a
observación de las partes interesadas por el término de cinco días,
notificándoseles por cédula. Si no mediaren observaciones, el tribunal
resolverá lo que corresponda. Si las hubiere, la oposición se tramitará por el
procedimiento de los incidentes, citándose al perito a la audiencia, bajo
apercibimiento de perder su derecho a los honorarios respectivos. Si se han
incluido bienes cuyo dominio o posesión se pretende por el cónyuge, los
herederos o terceros, pueden reclamarlos siguiendo el procedimiento establecido
para los incidentes. La resolución que recaiga no causa estado y el vencido
puede iniciar el correspondiente juicio ordinario.
Artículo 349. Partición. La partición de los bienes se practicará de
conformidad a las siguientes reglas:
1º) Aprobado el inventario y avalúo o resueltas en su caso las cuestiones
suscitadas con motivo de los mismos, se efectuarán las operaciones de partición
y adjudicación de los bienes.
2º) Si todos los herederos capaces estuviesen de acuerdo, podrán formular la
partición y presentarla al juez para la aprobación.
3º) La designación del partidor recaerá en el mismo abogado que hubiere
practicado las operaciones de inventario y avalúo, el cual podrá, a los fines
de la partición, requerir la designación de un perito auxiliar, a su costa.
Se le entregará el expediente de la sucesión fijándole previamente el plazo en
que deberá efectuar las operaciones, conforme a la naturaleza y magnitud de los
bienes. Si no llenare su cometido en el plazo fijado perderá el derecho a los
honorarios.
4º) La partición se efectuará, escuchando previamente el perito a los
interesados con el objeto de contemplar en lo posible sus pretensiones, a cuyos
fines podrá requerir, si lo considera conveniente, se fije audiencia y se cite
a los mismos. Especificará, en cada caso, el origen y antecedentes del dominio,
ubicación y linderos de los inmuebles, y demás características de las cosas y
bienes.
5º) Practicada la partición, se pondrá a la oficina por el término de cinco
días a observación de los interesados, a los que se notificará por cédula. Si
no se formularen observaciones, se aprobarán las operaciones sin más trámite.
Si las hubiere, la cuestión se tramitará por la vía de los incidentes. Cuando
la cuestión versare sobre la distribución de los lotes, el juez procederá a
sortearlos, a menos que todos prefieran la venta de los bienes para que se haga
la partición en dinero.
Artículo 350. Vista a la Dirección Provincial de Rentas. Aprobadas las
operaciones de partición y adjudicación, se remitirán las actuaciones por el
término de cinco días, a la Dirección Provincial de Rentas, u órgano que cumpla
sus funciones a los fines del cálculo y percepción del impuesto a la
transmisión gratuita de bienes. Si hubieren bienes en otras provincias, se
librarán los exhortos respectivos a los mismos fines. Los interesados deberán
acreditar en los autos el pago de los impuestos respectivos.
Artículo 351. Entrega de bienes. Acreditado el pago de los impuestos
correspondientes a la jurisdicción provincial y a los honorarios regulados, o
expresando sus titulares conformidad al efecto, se ordenarán las anotaciones en
los registros respectivos, se otorgará a los interesados testimonio de sus
hijuelas y se les hará entrega de los bienes adjudicados.
SECCION 3º
ADMINISTRACION
Artículo 352. Designación de administrador. Se regirá por las siguientes
reglas:
1º) En cualquier estado del proceso, después de dictada la apertura podrá
designarse un administrador del acervo hereditario. El que se designare antes
de la declaratoria de herederos tendrá carácter provisional. En este caso la
designación se efectuará en audiencia fijada al efecto, a la que se citará a
todos los herederos denunciados y presentados. La designación del administrador
definitivo se efectuará en la forma prevista en el Artículo 344.
2º) La designación recaerá en la persona que indiquen los herederos que
representen más de la mitad del patrimonio de la sucesión. En su defecto, el
juez designará de oficio, al cónyuge supérstite o al heredero que considere más
apto, en ese orden. Excepcionalmente podrá designarse en tal calidad a un
tercero extraño, que podrá ser una institución bancaria o un ente público,
debiéndose efectuar la designación por auto fundado.
3º) Previo otorgamiento de fianza, que calificará el juez, se pondrá al
administrador en posesión del cargo y se le hará entrega de los bienes. Podrá
ser eximido de la fianza, cuando todos los herederos, si fueren mayores de
edad, presten conformidad.
4º) De todas las actuaciones relativas a la administración se formará
expediente aparte, que se tramitará por cuerda separada.
Artículo 353. Deberes y facultades. El administrador de la sucesión tendrá, en
general, todos los deberes y atribuciones que corresponden a los
administradores, salvo las limitaciones que se establecen en esta sección y las
que resultan de la naturaleza de las funciones que debe cumplir.
Podrá estar en juicio, como parte actora, demandada o tercero, en
representación de la sucesión.
No podrá dar en arrendamiento los bienes de la sucesión, salvo acuerdo de todos
los herederos, incluido el Ministerio Pupilar, en su caso, o del juez en
defecto de aquéllos, debiendo en este caso limitarse el término del
arrendamiento hasta la adjudicación de los bienes.
Artículo 354. Venta de bienes. A menos que se resuelva como forma de
liquidación, durante el proceso sucesorio no pueden venderse los bienes de la
sucesión, con excepción de los siguientes:
1º) Los que pueden deteriorarse o depreciarse prontamente o son de difícil o
costosa conservación.
2º) Los que sea necesario vender para cubrir los gastos de la sucesión.
3º) Las mercaderías o productos de los establecimientos del causante, cuya
explotación se continúe.
4º) Cualesquiera otros en cuya venta estén conformes todos los interesados.
La solicitud de venta se sustanciará por la vía de los incidentes, pudiendo el
juez reducir los términos conforme a la naturaleza y valor de los bienes.
La venta se hará en pública subasta y siguiendo el trámite señalado para la
ejecución de la sentencia de remate, pero los interesados pueden convenir por
unanimidad que se haga en venta privada, requiriéndose la aprobación del
tribunal si hay menores, incapaces o ausentes. También puede el tribunal
autorizar la venta en esta última forma cuando sólo hay mayoría de capital, en
casos excepcionales de utilidad manifiesta para la sucesión.
Para la venta de los bienes a que se refiere el inciso 3º, no se requiere
autorización especial.
En la audiencia en que se designe el administrador, podrán establecerse
instrucciones especiales al respecto.
Artículo 355. Prohibición de delegar facultades. El administrador no puede
sustituir en otro el desempeño de su cargo, pero sí conferir poder para asuntos
determinados.
Artículo 356. Rendición de cuentas. El administrador está obligado a rendir
cuentas al fin de la administración, cada vez que lo exija alguno de los
interesados, por medio del tribunal, o en los lapsos, épocas o períodos fijos
que éste determine, según la naturaleza de los bienes, rentas, operaciones y
actividades. Si no lo hace el administrador espontáneamente, el tribunal le
fijará un plazo y, si vencido éste no la ha presentado, puede, de oficio o a
petición de parte, declaro cesante, perdiendo en tal caso su derecho a percibir
honorarios.
SECCION 4º - PROTOCOLIZACIONES
Artículo 357. Testamentos cerrados. Cuando se presente un testamento cerrado,
se labrará acta por el actuario que será suscripta por el juez, donde se
expresará cómo se encuentra la cubierta, sus sellos y demás circunstancias que
caracterizan su estado. Si se hallare en poder de otra persona del que solicita
la apertura, se le exigirá su exhibición y en su presencia se extenderá la
diligencia prescripta anteriormente.
Cumplido ese procedimiento, el tribunal fijará audiencia para que el escribano
y testigos firmantes en la cubierta expresen, bajo juramento, si reconocen sus
firmas; si todas fueron puestas en su presencia y si tienen por auténticas las
de quienes hayan fallecido o estén ausentes; si al pliego lo encuentran en el
mismo estado en que se hallaba cuando firmaron la cubierta; si es el mismo que
el testador entregó al escribano diciendo que era su última voluntad; si aquél
se encontraba en el uso perfecto de sus facultades mentales; y si la entrega y
las firmas de la cubierta se verificaron estando todos reunidos en un solo
acto.
Si no pueden comparecer, por ausencia o muerte, el escribano y los testigos o
el mayor número de ellos, se admitirá la prueba de cotejo de letras.
A esta audiencia podrán concurrir herederos ab-intestato, los menores por
intermedio de sus representantes legales e intervendrá el Ministerio Pupilar.
Hecho todo lo que se ha prevenido, se dará lectura al testamento, se mandará
protocolizar en el registro que señale la parte o la mayoría de los herederos
presentes y que tenga asiento en el lugar de la sede del tribunal, con
transcripción de la carátula, del contenido del pliego, del acta y de la
resolución definitiva.
Si por parte interesada se dedujera reclamación, se sustanciará en juicio
ordinario.
Artículo 358. Testamentos ológrafos. Presentado el testamento, se designará
audiencia dentro de los diez días para que los testigos reconozcan la letra y
firma del testador, a la que podrán asistir los herederos que comparecieren y a
cuyo efecto serán citados.
Reconocida la identidad de la letra y firma, el tribunal lo mandará
protocolizar en el registro que designe la parte o la mayoría de los herederos
presentes.
Artículo 359. Testamentos especiales. Los testamentos especiales hechos en las
formas autorizadas por el Código Civil, serán protocolizados en la forma
mencionada en los artículos precedentes, en lo que sean aplicables.
SECCION 5º - HERENCIA VACANTE
Artículo 360. Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en
el Artículo 342, cuando no se hubieren presentado herederos, la sucesión se
reputará vacante y se designará curador al abogado que resulte por sorteo.
Artículo 361. Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán por
peritos designados por sorteo entre los abogados de la matrícula. Se realizarán
en la forma dispuesta en el Artículo 348.
Artículo 362. Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador, la
liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán
por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre
administración de la herencia contenida en la sección tercera del presente
capítulo.
CAPITULO 2º - CONCURSO CIVIL
Artículo 363. Normas supletorias. Al concurso civil de acreedores se aplicarán
las normas de la ley nacional de quiebras, en todo lo que no esté previsto en
el presente capítulo:
1º) No se admitirá el concordato preventivo.
2º) Se admitirá el concordato resolutorio, siempre que medie el acuerdo unánime
de los acreedores. Podrán igualmente celebrarse convenios sobre adjudicación de
bienes, liquidación u otros arreglos, siempre que al efecto concurran el
consentimiento del deudor y de todos los acreedores.
3º) No se exigirán al deudor las obligaciones referidas en la ley de quiebras,
que son propias de los comerciantes.
4º) No se intervendrá la correspondencia del deudor.
5º) No se aplicarán las medidas previstas en la ley de quiebras en relación al
fallido o al deudor concordatario en caso de dolo o fraude, limitándose a la
remisión de las actuaciones pertinentes a la justicia en lo penal, si resultare
la comisión de algún delito de acción pública.
6º) Las publicaciones de edictos, se efectuarán por el término de cinco días.
Artículo 364. Incidentes y regulación de honorarios. Los incidentes que se
susciten, se sustanciarán de conformidad a los Artículos 136 y siguientes de
este Código. Los honorarios de todos los que intervengan en este proceso, se
regularán de acuerdo a lo establecido en las normas respectivas de la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 365. Presentación del deudor. El deudor no comerciante, o sus
herederos, que se presentare en concurso civil, deberá cumplir los siguientes
requisitos:
1º) La solicitud debe cumplir los recaudos de toda demanda, en lo que fuere
pertinente, ofreciendo con ella toda la prueba de que intente valerse, además
de la que se refiere en los incisos siguientes.
2º) Inventario completo y detallado de los bienes que constituyen el patrimonio
del deudor con indicación del valor actual de los mismos, así como un detalle
completo de las deudas, mencionando el nombre y domicilio de cada acreedor,
monto, origen y garantías de las deudas y su fecha de vencimiento.
3º) Si existen procesos pendientes en los que el deudor actúe como actor,
demandado o tercerista, mencionará la carátula y número de los mismos, tribunal
ante el que radican y su estado.
4º) Memoria en que se referirá las causas de su desequilibrio económico o de la
imposibilidad de cumplir regularmente sus obligaciones.
5º) Acompañará boleta de depósito efectuado en el Banco de la Provincia por
suma suficiente para la publicación de edictos. Si la suma depositada resultare
insuficiente, la ampliará hasta el límite que el juez establezca, en el término
de tres días, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su presentación.
6º) Pondrá a disposición del tribunal los libros de contabilidad y demás
documentación relativa a su patrimonio, si los llevare.
Artículo 366. Pedido de acreedor. El acreedor quirografario, que tuviere a su
favor un título ejecutivo o sentencia de condena, puede solicitar el concurso
civil del deudor no comerciante que hubiere incurrido en estado de cesación de
pago.
Al efecto, aquél debe cumplir los siguientes requisitos:
1º) La solicitud debe contener, en lo pertinente, los extremos establecidos
para toda demanda, ofreciéndose la prueba correspondiente.
2º) Debe acompañarse el título justificativo de su crédito y ofrecer la prueba
relativa al estado de cesación de pagos del deudor.
3º) También debe presentarse boleta de depósito efectuada en el Banco de la
Provincia por suma suficiente para publicación de edictos.
4º) Los acreedores hipotecarios, prendarios, o con privilegio especial, sólo
podrán pedir el concurso civil de su deudor si renuncian al privilegio.
Artículo 367. Sindicatura. El síndico será designado por sorteo entre la lista
de abogados inscriptos como peritos de conformidad a la Ley Orgánica del Poder
Judicial, correspondiente al año en que se inicie el juicio de concurso civil,
quedando eliminado de ella el que resultare favorecido.
El síndico cumple las funciones que la ley de quiebra atribuye al síndico y al
liquidador. Puede ser removido, suspendido o sujeto a las sanciones que
establece la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dichas medidas las aplicará el
tribunal que esté entendiendo en el juicio, sin perjuicio del recurso
jerárquico ante el Superior Tribunal.
Artículo 368. Rehabilitación. Se extinguen las obligaciones del deudor,
correspondiendo levantar la inhibición en los siguientes casos:
1º) Cuando se hubieren pagado íntegramente los créditos y las costas y
honorarios del concurso.
2º) Cuando se dictare el auto homologatorio de la adjudicación de bienes o del
convenio celebrado en la forma prevista en el Artículo 363, inciso 2º.
3º) A los tres años de iniciado el concurso.
4º) Si hubiere mediado dolo o fraude, a los cinco años después de cumplida la
sentencia condenatoria.
TITULO IV
PROCESOS ESPECIALES
CAPITULO 1º - JUICIO LABORAL
Artículo 369. Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones
laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario (Artículos 271 y
272), con las modificaciones que se establecen en el presente capítulo.
*Artículo 370. Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el
tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del
patrón, o al lugar del cumplimiento del contrato de trabajo, a elección del
primero. (Derogado por Ley 5.764).
Artículo 371. Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los
trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos (Artículos 164 a 168).
Artículo 372. Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio
por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma
certificará cualquier secretario de los tribunales o de los juzgados letrados
de la provincia o por el juez de paz lego o por la autoridad policial del lugar
donde no hubiere juzgados.
Artículo 373. Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes
reglas:
1º) El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar en
el domicilio real del patrón, se efectuará en el lugar donde se ha cumplido el
contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de la parte
obrera. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la Provincia,
deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de aplicación a los
fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos años después de
finalizado el contrato de trabajo, bajo prevención de tener por constituido
allí dicho domicilio.
2º) No podrán promoverse incidentes sino en la audiencia de vista de la causa,
debiendo las partes, con anterioridad a ella, reservar expresamente el derecho
respectivo, bajo pena de caducidad, cuando surgiere un motivo para suscitar
incidentes.
3º) La audiencia a designarse en los procesos laborales, gozará de prioridad
con respecto a los demás juicios, tanto en lo que se refiere a su designación
como a su realización.
Artículo 374. Medidas cautelares. Antes o después de deducida la demanda, el
tribunal, a petición de la parte obrera, podrá decretar medidas cautelares
contra el demandado siempre que resultare acreditada "prima facie" la
procedencia del crédito.
También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y
farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de
accidentes de trabajo.
En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o personal para
la responsabilidad por medidas cautelares.
Artículo 375. Inversión de la prueba. Cuando en virtud de una norma de trabajo
exista la obligación de llevar libros, registros o planillas especiales, y a
requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúnen las exigencias
legales o reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba contraria a la
reclamación del trabajador que verse sobre los hechos que deberán consignarse
en los mismos.
En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios, sueldos u
otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el contrato de
trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la reclamación
corresponderá también a la parte patronal demandada.
Artículo 376. Obligación del tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el
artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras
remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad
administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en
estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida
al respecto por el tribunal interviniente.
Artículo 377. Sentencia. Recursos. (Conforme Ley 3.659). La sentencia se
dictará de conformidad a lo probado en autos, pudiendo el tribunal pronunciarse
a favor del obrero en forma "ultra petita", respecto a los rubros reclamados en
la demanda.
Para poder interponer recursos extraordinarios contra la sentencia definitiva,
ante el Tribunal Superior o la Suprema Corte de la Nación, la parte patronal
deberá depositar previamente el importe del capital que se ordena pagar más el
treinta por ciento para intereses y costas, pudiéndose sustituir dicho depósito
por garantía suficiente a juicio del tribunal.
Idéntico requisito regirá para todo recurso extraordinario que impugne
resoluciones dictadas después de la sentencia (Agregado por Ley 5.764).
Artículo 378. Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier
estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y
exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte
formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese
crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del
mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de
alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto alguno de los recursos
extraordinarios que esta ley autoriza contra la sentencia. En tal supuesto, la
parte interesada deberá obtener testimonio de la sentencia y certificación de
secretaría que dicho rubro no está comprendido en el recurso interpuesto. Si
para ello se suscitaren dudas acerca de estos extremos, se denegará la
formación del incidente.
CAPITULO 2º - JUICIO DE AMPARO
Artículo 379. Procedencia. Procederá la acción de amparo, contra cualquier acto
u omisión de persona o autoridad que restringiere o violare derechos
reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre que concurran
los siguientes extremos:
1º) Que la restricción o violación fuere manifiestamente ilegítima.
2º) Que ocasionare un daño grave o irreparable, o la amenaza inminente del
mismo.
3º) Que no se dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o
administrativa, para obtener oportunamente su reparación.
Artículo 380. Legitimación y competencia. La demanda deberá ser deducida por la
persona que se considerare afectada, por sí o por medio de apoderado, en cuyo
caso será suficiente el otorgamiento de carta-poder, debiendo ser certificada
la firma por cualquier secretario de los tribunales o juzgados letrados de la
Provincia, o por juez de paz, o por la autoridad policial en los lugares donde
no hubiere autoridad judicial.
Si el acto impugnado emanara del Poder Ejecutivo de la Provincia o de alguna
autoridad judicial, el órgano competente para entender en la acción de amparo,
será el Tribunal Superior. En los demás casos, serán competentes las cámaras o
juzgados letrados, respetándose las reglas de competencia establecidas en este
Código y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por razón de la materia,
cuantía, territorio y turno.
Artículo 381. Demanda. La demanda deberá interponerse dentro del término de
quince días de ocurrido el acto u omisión impugnados. Deberá denunciar el
nombre y domicilio de quien pudiere resultar afectado por el recurso y
presentar tantas copias como partes demandadas hubiere, debiendo, además,
contener los requisitos requeridos para toda demanda por el Artículo 169.
Artículo 382. Procedencia formal. Dentro del día siguiente a la presentación de
la demanda, el tribunal constatará:
1º) Si fue presentada en el término que prevé el artículo precedente.
2º) Si se presentaron las copias pertinentes y se cumplieron los recaudos
establecidos para toda demanda en el Artículo 169.
3º) Si corresponde a su competencia.
4º) Si el accionante no dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o
administrativa, para obtener oportuna reparación.
Si no concurrieren los recaudos previstos en los incisos 1º ó 4º, la demanda se
rechazará, sin más trámite. Si no concurrieren los que se expresan en el inc.
2º, se ordenará que se subsanen en el término de un día, bajo apercibimiento de
rechazar la demanda. Si no correspondiere a su competencia (inc. 3º), así se
declarará. Si la acción se declarare formalmente procedente, en la misma
resolución se dispondrá lo siguiente: a) Se dictará prohibición de innovar si
el acto impugnado aún no se hubiere ejecutado. b) Se conferirá audiencia al
demandado y al afectado denunciado, en la forma establecida en el artículo
siguiente. c) Se dispondrán las medidas de prueba que se consideren
pertinentes, pudiendo al efecto desestimar las ofrecidas y ordenar otras de
oficio, sin lugar a recurso alguno. d) Se habilitará el tiempo inhábil para el
cumplimiento de sus disposiciones, si se considera pertinente.
Artículo 383. Audiencia. De la demanda interpuesta se hará saber al accionado y
al tercero afectado entregándoles una copia de aquélla. Simultáneamente, se les
otorgará oportunidad para que contesten los hechos invocados en la demanda,
derecho en que se funda y propongan pruebas, lo cual se cumplirá por el medio
que se considere más idóneo para cada caso. Si fuere por informe, éste deberá
ser evacuado en el término de tres días; si fuere en audiencia, ella se fijará
en un término no mayor de cinco días. La falta de contestación podrá
interpretarse como un asentimiento respecto a los hechos invocados en la
demanda, sin perjuicio de las sanciones que correspondieren por la omisión en
contestar los informes requeridos judicialmente (Artículo 241). Si el tribunal
lo considera necesario, podrán admitirse las pruebas propuestas por el
demandado o tercero afectado.
Artículo 384. Gratuidad y celeridad el procedimiento. Las actuaciones relativas
al juicio de amparo estarán exentas de todo impuesto o tasas provinciales, en
su promoción y sustanciación, sin perjuicio de su pago por el que resulte
condenado en costas.
En el presente proceso no se admitirán recusaciones sin causas, ni incidentes,
ni excepciones previas, ni ningún otro trámite dilatorio. Se aplicarán
supletoriamente las normas previstas en el Libro Segundo de este Código,
adecuándolas, de oficio, a la naturaleza abreviada de este trámite.
Artículo 385. Sentencia y recursos. Dentro del término de tres días de recibida
la contestación o diligenciada la prueba, en su caso, el tribunal dictará
sentencia. Si se acogiere la acción de amparo, se dispondrán las medidas
tendientes a hacer cesar las restricciones o violaciones que dieron lugar a
ella.
La sentencia hace cosa juzgada respecto del amparo, dejando subsistente el
ejercicio de las acciones o recursos que puedan corresponder a las partes, con
independencia del amparo. Contra ella, procederán los recursos extraordinarios,
si concurren los extremos previstos al efecto.
Las costas se impondrán de conformidad a lo establecido en los Artículos 158 a
163.
CAPITULO 3º - JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Artículo 386. Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en
contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,
exenciones y garantías consagradas por la Constitución de la Provincia.
Artículo 387. Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el
Tribunal Superior, dentro de los treinta días desde la fecha en que el precepto
impugnado afectare concretamente los derechos patrimoniales del accionante.
Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia
originaria del Tribunal Superior, sin perjuicio de las facultades del
interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos
patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva por medio
del recurso previsto por el Artículo 263.
Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el Artículo
169.
Artículo 388. Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al
representante legal del Poder Ejecutivo, cuando se trate de actos provenientes
de los Poderes Ejecutivo y Legislativo; al Intendente Municipal o a las
autoridades que la hubiesen dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en
lo pertinente, el trámite previsto para los juicios sumarios en los Artículos
271 y 272.
Artículo 389. Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del
tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de
inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las
reparaciones que correspondieren por la vía pertinente. Sobre la imposición de
costas, se resolverá conforme al régimen previsto en los Artículos 158 a 163.
CAPITULO 4º - ACTUACIONES ANTE LA JUSTICIA DE PAZ LEGA
Artículo 390. Reglas generales. Los jueces de paz legos se ajustarán en el
desempeño de sus funciones, a las siguientes reglas:
1º) El patrocinio letrado no es obligatorio.
2º) Los jueces deben procurar la conciliación entre los litigantes, a cuyos
fines designarán la audiencia respectiva.
3º) Los asuntos de su competencia se sustanciarán conforme al trámite que el
buen sentido aconseje, sin necesidad de ajustarse estrictamente a las normas de
este Código, pero procurando hacerlo en lo posible. Seguirán, en términos
generales, el procedimiento previsto para los juicios sumarísimos (Artículos
273 y 274).
4º) La sentencia se redactará en forma sencilla y sintética, resolviendo en
justicia conforme lo aconseje el sentido común y la buena fe.
5º) Las sentencias definitivas de los jueces de paz legos podrán ser apeladas
ante el juez de paz letrado correspondiente. Al efecto dentro de los tres días
de notificadas, deberá presentarse el recurso expresando los fundamentos, ante
el juez lego, que se concederá en relación, elevando las actuaciones
pertinentes. Dentro de cinco días de llegados los autos al superior, deberá
comparecer el recurrente, ampliando los fundamentos expuestos, bajo
apercibimiento de darlo por desistido. En el mismo plazo, podrá presentar su
memorial el recurrido. Los autos quedarán, sin más trámite, en estado de
resolución, la que se dictará en el plazo de cinco días.
6º) Las funciones del oficial de justicia o notificador serán desempeñadas
directamente por el secretario, donde no los hubiere, o por el empleado que
designe el juez en cada caso, en el expediente.
CAPITULO 5º - MENSURA, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO
SECCION 1º - M E N S U R A
Artículo 391. Procedencia. Procederá la mensura judicial:
1º) Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su
superficie.
2º) Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante,
conforme a lo establecido en la sección segunda de este capítulo.
Artículo 392. Alcance. La mensura no afectará los derechos que los propietarios
pudieron tener al dominio o a la posesión del inmueble.
Artículo 393. Requisitos de la solicitud. Quien promoviese el procedimiento de
mensura, deberá:
1º) Expresar su nombre, apellido y domicilio real.
2º) Constituir domicilio legal, en los términos del Artículo 28.
3º) Acompañar las pruebas que acrediten la propiedad o posesión del inmueble.
4º) Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar
que los ignora.
5º) Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.
Artículo 394. Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con los
requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:
1º) Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el
requiriente.
2º) Ordenar se publiquen edictos de tres a cinco veces, citando a quienes
tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la
anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a
presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.
En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del
solicitante, el tribunal y secretaría y el lugar, día y hora en que se dará
comienzo a la operación.
3º) Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.
Artículo 395. Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el agrimensor
deberá:
1º) Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la
anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y
especificando los datos en él mencionados.
Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,
el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la
suscribirán.
Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la
diligencia se practicará con quien los represente, dejándose constancia. Si se
negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ellas las
razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.
Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor
deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante
judicial.
2º) Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se
especifiquen en la circular.
3º) Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los
requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención
asignada a ese organismo.
Artículo 396. Oposiciones. La oposición que se formulara al tiempo de
practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.
Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,
agregándose la protesta escrita, en su caso.
Artículo 397. Oportunidad de la mensura. Cumplidos los requisitos establecidos
en los Artículos 393 a 395, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora
señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.
Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible
comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el
profesional y, los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que
ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.
Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el
tribunal fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán
citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los
términos del Artículo 395.
Artículo 398. Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere
terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia
de los trabajos realizados y de la fecha en que se continuará la operación, en
acta que firmarán los presentes.
Artículo 399. Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la
operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de
comenzarla, se los citará, si fuera posible, por el medio establecido en el
Artículo 395, inciso 1º. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de
los trabajos ya realizados.
Artículo 400. Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:
1º) Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,
siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.
2º) Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, presentando las
pruebas de la propiedad o posesión en que se funden. Los reclamantes que no
exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán satisfacer las costas del
juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera fuese el resultado de
aquél.
La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no
hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.
El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las
observaciones que se hubiesen formulado.
Artículo 401. Remoción de mojones. El agrimensor no podrá remover los mojones
que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y
manifestasen su conformidad por escrito.
Artículo 402. Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito deberá:
1º) Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de
los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,
las razones invocadas.
2º) Presentar al juzgado la circular de citación y a la oficina topográfica un
informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el
acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que
ocasionare su demora injustificada.
Artículo 403. Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá
solicitar al tribunal el expediente con el título de propiedad. Dentro de los
treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en
su caso, del expediente requerido al tribunal, remitirá a éste uno de los
ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la
operación efectuada.
Artículo 404. Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y
no existiere oposición de los linderos, el tribunal la aprobará y mandará
expedir los testimonios que los interesados solicitaren.
Artículo 405. Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se
fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados
por el plazo que fije el tribunal. Contestados los traslados o vencido el plazo
para hacerlo, el tribunal resolverá aprobando o no la mensura, según
correspondiere, u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuera posible.
SECCION 2º - D E S L I N D E
Artículo 406. Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes
hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al tribunal, con todos sus
antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica, se aprobará el
deslinde si correspondiere.
Artículo 407. Deslinde judicial. La sección de deslinde tramitará por las
normas establecidas para el juicio sumario.
Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el
tribunal designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se
aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en la sección primera de
este capítulo, con intervención de la oficina topográfica.
Presentada la mensura, se dará traslado a las partes, por diez días, y si
expresaren su conformidad, el tribunal la aprobará, estableciendo el deslinde.
Si mediare oposición a la mensura, el tribunal, previo traslado y producción de
prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.
Artículo 408. Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución
de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de
conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si
correspondiere, se efectuará el amojonamiento.
CAPITULO 6º - INFORMACION POSESORIA
Artículo 409. Trámite. Normas aplicables. El juicio declarativo de prescripción
adquisitiva por posesión, se ajustará a las siguientes disposiciones:
1º) Presentada la demanda que se ajustará a los requisitos previstos por el
Artículo 169, se correrá traslado por diez días, al propietario del inmueble
contra el cual se prescribe, a los colindantes, a las personas a cuyo nombre
figure en el registro inmobiliario y oficina recaudadora de impuestos o tasas y
al Estado provincial o municipal, según correspondiere.
2º) Al ordenarse el traslado referido se dispondrá la publicación de edictos de
tres a diez veces en el Boletín Oficial y en un diario o periódico de
circulación en la circunscripción donde se efectúe el trámite.
3º) Las oposiciones que se plantearen se sustanciarán por el trámite de los
incidentes, pero se resolverán junto con la acción principal en la sentencia
definitiva.
4º) Se aplicarán el Artículo 24 de la ley nacional 14.159 y Decreto-ley
5657/58, o los que los sustituyeran.
5º) En todo lo no previsto precedentemente, se aplicarán las disposiciones
contenidas en este Código para el juicio sumario (Artículo 271 y 272).
Artículo 410. Inscripción de sentencia favorable. Dictada sentencia acogiendo
la demanda, se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad y la
cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia hará
cosa juzgada material.
CAPITULO 7º - PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD
SECCION 1º - INSANIA
Artículo 411. Legitimación. En la promoción del juicio de insania o de
rehabilitación del insano, se aplicarán las disposiciones siguientes:
1º) Pueden promover e intervenir en el juicio por declaración de insania o por
rehabilitación del insano, en el interés de éste, el cónyuge, los ascendientes
y descendientes sin limitación, los hermanos y el Ministerio Pupilar.
2º) Los demás parientes y el cónsul respectivo si el interesado fuere
extranjero, pueden denunciar el estado de presunta demencia o su cesación, y
también puede hacerlo cualquier persona cuando por su naturaleza traiga
aparejado molestias o peligro.
3º) La rehabilitación puede ser solicitada, además, por el curador definitivo.
En caso de pedirla el insano, el tribunal apreciará si corresponde darle curso,
pudiendo disponer las medidas previas que creyere necesario.
4º) Cuando intervienen varios parientes en el procedimiento, se aplicarán, en
lo pertinente, las disposiciones contenidas en los Artículos 27 y 145 a 153.
Artículo 412. Demanda y denuncia. En la demanda o en la denuncia se observarán
respectivamente las normas siguientes:
1º) La demanda debe contener en lo pertinente lo dispuesto por el Artículo 169
y además se denunciará el nombre y domicilio de los parientes del demandado de
grado más próximo que el actor, si los hubiere, y se acompañará un certificado
médico que acredite el estado mental de aquél.
Si se asiste en un establecimiento público o particular, el certificado debe
emanar de su director. En su defecto, el tribunal requerirá opinión del médico
forense, el que se expedirá dentro del término de dos días.
2º) Si se formula denuncia, debe presentarse por escrito al Ministerio Pupilar,
cumpliendo con los mismos requisitos, y dicho funcionario la presentará dentro
de los dos días al tribunal competente, requiriendo la iniciación del juicio o
la desestimación de aquélla.
Artículo 413. Trámite. El juicio se tramitará por el procedimiento sumario
(Artículos 271 y 272), con las modificaciones que surgen de los artículos de
esta sección.
Artículo 414. Medidas del tribunal. Presentada la demanda en forma, el tribunal
dictará resolución en la que deberá:
1º) Designar al presunto insano, de oficio, un curador provisorio de la lista
de abogados, salvo que aquél fuere menor de edad (Artículo 149 del Código
Civil), para que lo defienda en el juicio hasta que se discierna la curatela.
El tribunal, en atención a las circunstancias del caso, antes de disponer la
designación del curador provisorio, podrá pedir un informe al establecimiento
sanitario correspondiente o médico de tribunales.
2º) Designar de oficio dos médicos psiquiatras para que informen dentro del
término que se fije, no mayor de treinta días, sobre el estado y aptitud mental
del denunciado, expresando, en su caso, el diagnóstico y pronóstico de la
enfermedad y todo lo que consideren necesario y conveniente.
3º) Correr traslado de la demanda por diez días al curador provisorio, al
Ministerio Pupilar y al propio denunciado.
4º) Dictar las medidas de seguridad que considere conveniente respecto de la
persona y bienes del denunciado, según las circunstancias del caso.
5º) Hacer conocer la presentación a otros parientes de grado preferente que se
conocieren del presunto insano, por cédula, para que ejerciten los derechos o
adopten la actitud que consideren corresponderles.
Artículo 415. Designación del defensor oficial. Cuando los gastos del juicio
puedan de cualquier manera determinar un serio menoscabo en la situación
económica del denunciado, el nombramiento del curador provisorio recaerá en los
defensores oficiales o sus subrogantes. Asimismo se dispondrá que el dictamen
pericial sea expedido por los médicos del tribunal y policía o por otros a
sueldo de la Provincia, todos los cuales actuarán gratuitamente.
Artículo 416. Reemplazo. Si en los respectivos términos, el curador provisorio
no evacua el traslado conferido y los médicos no producen su informe, el
tribunal procederá a reemplazarlos de oficio, aparte de los efectos procesales
que correspondieren. En tal caso, los reemplazados perderán todo derecho a
cobrar honorarios sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que
correspondan, comunicadas al Tribunal Superior; cuando se dispusiere la
internación, deberá designarse el defensor especial a que alude el Artículo 482
del Código Civil.
Artículo 417. Reconvención. Desistimiento. No procede la reconvención y el
desistimiento del actor no extingue el juicio, el que deberá ser instado por el
curador provisorio y el Ministerio Pupilar.
Artículo 418. Examen del denunciado. El tribunal puede examinar personalmente
al denunciado cuantas veces lo crea necesario, debiendo inexcusablemente
hacerlo antes de dictar sentencia, de lo cual se labrará acta. En caso de que
el demandado no pueda concurrir al tribunal, éste se trasladará al lugar en que
se encuentra.
Artículo 419. Sentencia. La sentencia debe contener resolución expresa y
categórica sobre la capacidad o incapacidad del denunciado y, en este último
caso, prever el nombramiento del curador definitivo conforme a lo dispuesto por
el Código Civil. La sentencia no tiene efectos de cosa juzgada material, pero
no puede promoverse nuevo proceso por hechos anteriores a la sentencia que
declaró o denegó la declaración de insania o la rehabilitación. Las costas
serán impuestas conforme al régimen general (Artículos 158 a 163).
Artículo 420. Cesación de incapacidad. La cesación de la incapacidad se
obtendrá por los mismos trámites de la declaración, previo el nombramiento de
curador provisorio que represente al incapaz, salvo que la solicitud se formule
por el curador definitivo.
SECCION 2º - DECLARACION DE SORDOMUDEZ
Artículo 421. Sordomudo. Las disposiciones de la sección anterior regirán, en
lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe
darse a entender por escrito o por el lenguaje especializado, y en su caso,
para la cesación de esta incapacidad.
SECCION 3º - INHABILITACION
Artículo 422. Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y
pródigos. Remisión. Los preceptos de la sección primera del presente capítulo
regirán en lo pertinente para la declaración de inhabilitación de alcoholistas
habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos que estén expuestos,
por ello, a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonios.
Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil, pueden solicitar la
incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.
La inhabilitación del pródigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes
indica el Artículo 152 bis del Código Civil.
Artículo 423. Sentencia. Limitación de actos. La sentencia de inhabilitación,
además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las
circunstancias del caso así lo autoricen, los actos de administración cuyo
otorgamiento le será limitado a quien se inhabilita.
SECCION 4º - DECLARACION DE AUSENCIA
Artículo 424. Ausente. El proceso de declaración de ausencia se ajustará a las
disposiciones nacionales que rigen la materia y, en lo aplicable, a las
establecidas para la declaración de incapacidad.
CAPITULO 8º - RENDICION DE CUENTAS
Artículo 425. Requisitos y trámites. Cuando exista obligación de rendir cuentas
y éstas no sean presentadas, la demanda se promoverá cumpliendo, en lo
pertinente, con lo dispuesto por el Artículo 169, y se tramitará en juicio
sumario, aplicándole las siguientes disposiciones:
1º) El traslado se hará bajo apercibimiento de que si reconocida la obligación
no se rinden las cuentas dentro del plazo de diez días, se aprobarán las que
presente el actor dentro de los diez días siguientes, en todo aquello en que el
demandado no pruebe que son inexactas.
2º) Rendidas las cuentas por el demandado se dará traslado al actor por el
término de diez días, y no siendo impugnadas el tribunal las aprobará sin más
trámite. Presentadas por el actor, se seguirá igual trámite. En caso de
controversia se fijará la audiencia prevista en el juicio ejecutivo.
3º) Para el cobro del saldo reconocida por quien rinda las cuentas o de las
aprobadas judicialmente, se seguirá en lo pertinente el trámite fijado para el
juicio ejecutivo.
4º) El obligado a rendir cuentas puede demandar la aprobación de las que
presente. De la demanda se correrá traslado al interesado bajo apercibimiento
de aprobársela, si no la impugna, dentro de los diez días. Es aplicable, en lo
pertinente, el procedimiento fijado en los incisos anteriores.
5º) Cuando la obligación de rendir cuentas resulta de instrumento público o
privado reconocido judicialmente, o ha sido reconocido por confesión del
obligado obtenida poniéndole posiciones como medida preliminar, o se trata de
fondos extraídos por los mandatarios en expedientes judiciales, juntamente con
la demanda el actor puede presentar una cuenta provisoria. En tal caso el
apercibimiento a que se refiere el inciso 1º de este artículo consistirá en la
aprobación de esa cuenta.
TITULO V
PROCESOS DE JURISDICCION VOLUNTARIA
CAPITULO 1º - TUTELA Y CURATELA
Artículo 426. Trámite. El nombramiento del tutor o curador y la confirmación
del que hubieren hecho los padres, se hará a solicitud del Ministerio Público o
con su intervención, ajustándose a los siguientes requisitos:
1º) La demanda se ajustará en lo posible a lo dispuesto en el Artículo 169.
2º) Se fijará audiencia a realizarse a los diez días y, si hasta ese entonces
no se hubiere deducido oposición, se receptará la prueba que demuestre la
orfandad del menor y la aptitud, capacidad, moralidad, situación económica y
demás condiciones personales que hagan procedente la designación del
pretendiente a la tutoría; o los extremos requeridos para la designación de
curador, en su caso. El tribunal, sin más trámite y dentro de los dos días,
dictará resolución.
3º) Si hubiere oposición por parte de cualquier persona o del Ministerio
Público, se observarán para plantearla todos los recaudos exigidos para la
contestación de la demanda y se sustanciará por el procedimiento establecido
para los incidentes.
4º) En todos los casos, si el menor fuese mayor de catorce años el tribunal
debe oírlo.
Artículo 427. Discernimiento. Hecho el nombramiento o confirmado el efectuado
por sus padres, se procederá al discernimiento del cargo, labrándose acta en
que conste el juramento de desempeñarse fiel y legalmente.
Al tutor o curador se le entregará testimonio de la resolución y del acta de
discernimiento.
Artículo 428. Remoción. El pedido de remoción del tutor o curador se
sustanciará por el trámite de los incidentes y son parte: el Ministerio
Público, un curador especial designado por sorteo entre los abogados de la
lista de conjueces y el tutor o curador que se pretende separar.
CAPITULO 2º - AUTORIZACION PARA CASARSE
Artículo 429. Requisitos. Trámite. La licencia judicial para el matrimonio de
menores o incapaces que no obtuvieren el consentimiento de quien ejerce la
patria potestad, la tutela o la curatela, o de los que carecen de representante
legal, se hará ante el tribunal competente de conformidad a las siguientes
reglas:
1º) La demanda cumplirá en lo posible todos los recaudos dispuestos por el
Artículo 169 y será suscripta por el Ministerio Pupilar.
2º) Se fijará una audiencia a realizarse a los cinco días con la intervención
de la persona que deba prestar la autorización.
En la misma, se receptará toda la prueba que demuestre la aptitud del menor o
incapaz y las condiciones de moralidad, trabajo, capacidad económica de la
persona con quien va a contraer matrimonio.
3º) El tribunal dictará resolución dentro de los dos días.
CAPITULO 3º - AUTORIZACION PARA EJERCER ACTOS JURIDICOS
Artículo 430. Requisitos. Trámite. En el procedimiento para obtener la
autorización se observarán las siguientes reglas:
1º) La demanda se ajustará, en lo pertinente, a lo dispuesto por el Artículo
169 y será sustanciada con intervención del Ministerio Pupilar y de quien
legalmente deba dar la autorización. Presentada la demanda, se fijará audiencia
dentro del término de cinco días en que se recibirán las pruebas ofrecidas.
2º) En la resolución que se conceda autorización a un menor para estar en
juicio, se le nombrará tutor a ese objeto.
3º) La autorización para comparecer en juicio, implica el derecho a pedir
litis-expensas.
4º) La venta de bienes de los incapaces se hará en remate público, de acuerdo
con lo prescripto en el juicio ejecutivo, salvo el caso del Artículo 442 del
Código Civil y a menos que el tribunal decida la venta privada de los
inmuebles.
CAPITULO 4º - INSCRIPCION Y RECTIFICACION DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL
SECCION 1º - RECTIFICACION DE PARTIDAS
Artículo 431. Procedencia. Procederá el trámite judicial de rectificación de
partidas, con el objeto de salvar las irregularidades que contuvieren las actas
del Registro Civil o de los documentos de identificación otorgados por oficinas
provinciales. No procederá cuando se refiera a cuestiones de estado, o se
persiguiere el cambio del nombre, apellido o sexo de la persona.
Artículo 432. Trámite. Promovida la demanda por parte legítima, con los
recaudos previstos en el Artículo 169 de este Código, se fijará audiencia para
un término no menor de ocho días, en la que se recibirá la prueba que por su
naturaleza no deba producirse antes de ella.
Cumplida la audiencia, el juez dictará sentencia en el término de tres días.
Artículo 433. Pruebas. Sin perjuicio de los demás medios de prueba que se
ofrecieren, será necesaria la presentación de las partidas o documentos de
identificación de los que resulte demostrado el error invocado.
SECCION 2º - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS O DEFUNCIONES
Artículo 434. Procedencia. Trámite. Procederá el presente trámite en los casos
previstos en el Artículo 85 del Código Civil, para la inscripción de
nacimientos, y en los previstos en el Artículo 108 del código citado, para la
inscripción de defunciones.
Se seguirá el mismo trámite previsto en el Artículo 432.
Artículo 435. Pruebas. Sin perjuicio de las otras pruebas que se propusieren
será necesario, en la prueba del nacimiento, el informe del médico forense.
TITULO VI
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Capítulo Unico
Artículo 436. Casos de silencio u obscuridad. Los jueces aplicarán las
disposiciones de este Código teniendo en cuenta las exigencias actuales de la
vida social, de modo que importen la realización de la justicia. En caso de
silencio u obscuridad en el mismo, arbitrarán las soluciones pertinentes
inspiradas en las normas análogas contenidas en dicho cuerpo, o en su defecto,
en los principios jurídicos que lo informan.
Artículo 437. Denominación del juez o tribunal. Cuando en este Código se alude
al "juez", se entiende que la facultad o deber a que se refiere corresponden al
presidente en los tribunales colegiados. Cuando se alude al "tribunal", el
deber o facultad corresponde al cuerpo en pleno.
Artículo 438. Facultades de resolución del presidente del tribunal. Aparte de
la dirección y sustanciación de todo proceso, el presidente de los tribunales
colegiados tendrá la facultad de dictar sentencia por sí en todo proceso de
jurisdicción voluntaria, procesos compulsorios en que no se hayan opuesto
excepciones y procesos universales en que no mediare oposición, sin perjuicio
del recurso de reposición ante el tribunal en pleno y de los recursos
extraordinarios, cuando procedieren.
Artículo 439. Destino de las multas. Toda multa establecida en este código, que
no tuviere un destino expreso, será en beneficio del Colegio de Abogados de La
Rioja, institución que obligatoriamente deberá ser notificada de la resolución
que la impone, quien podrá ejercer la acción de apremio para su cobro.
Artículo 440. Actualización de cantidades. Toda cantidad referida en este
Código en suma fijada en pesos, podrá ser actualizada por acordada del Tribunal
Superior de conformidad a las fluctuaciones que sufriere dicha moneda.
TITULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 441. Vigencia Temporal. Las disposiciones de este Código entrarán en
vigor en la fecha que determine el Poder Ejecutivo y serán aplicables a todos
los juicios que se inicien a partir de la misma.
Se aplicarán también a los juicios pendientes, con excepción de los trámites,
diligencias y plazos que hayan tenido principio de ejecución o empezado su
curso, los cuales se regirán por las disposiciones hasta entonces aplicables.
Artículo 442. Acordadas. Dentro de los treinta días de promulgada la presente
ley, el Tribunal Superior dictará las acordadas que sean necesarias para la
aplicación de las nuevas disposiciones que contiene este Código.
Artículo 443. Plazo. En todos los casos en que este Código otorga plazos más
amplios para la realización de actos procesales, se aplicarán éstos aún a los
juicios anteriores.
Artículo 444. Derogación expresa o implícita. Al entrar en vigencia este Código
quedará derogado el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial de la
Provincia y sus leyes modificatorias y complementarias, como así también toda
disposición legal o reglamentaria que se oponga a lo dispuesto en el presente
Código.
Artículo 445. Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y
archívese.
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EXPOSICION DE MOTIVOS
DEL
ANTEPROYECTO
CODIGO PROCESAL CIVIL
Elaborado por la
COMISION REDACTORA
Ley 3029 - Decreto 26.342/65
CONSIDERACIONES GENERALES
I. Antecedentes de la reforma
El Código Procesal Civil actualmente en vigencia en la Provincia, cuya reforma
se nos ha encomendado, data del año 1950. Fue sancionado mediante Ley Nº 1575
de ese año y empezó a regir a partir del año judicial correspondiente a 1951.
Dicho Código fue uno de los primeros que instituyó el sistema de la oralidad en
el proceso civil de nuestro país; en rigor, el primero fue el Código de Jujuy,
cuya vigencia se remonta al 1º de enero de 1950.
Nuestro Código fue objeto de diversas reformas parciales. Por Decreto-Ley Nº
1898/56 se suprimió el veredicto y se establecieron términos más amplios para
dictar sentencia. La institución del veredicto había dado lugar a dificultades
en su aplicación práctica; entendemos que ellas se debieron especialmente a que
las resoluciones judiciales son actos procesales no susceptibles de
oralización, conforme se explica más adelante. Por Ley Nº 2105 del año 1953 se
sustituyó íntegramente el título relativo a los procesos de mensura y deslinde,
sin que las nuevas normas sancionadas mejoraran en realidad las soluciones
establecidas en las anteriores. Se trató de una reforma que, a nuestro juicio,
no ha respondido a una verdadera necesidad. Mediante Ley Nº 2425, actual Ley
Orgánica del Poder Judicial, sancionada en el año 1958, se derogaron todas las
disposiciones del Código que se refieren al procedimiento escrito. En adelante
quedaba superada la posibilidad de optar, en ciertos casos, entre el proceso
oral o el proceso escrito, conforme se había establecido originariamente; todos
los juicios susceptibles del proceso oral debían sustanciarse por dicho
trámite.
A partir de la última reforma referida, se ha venido formando una corriente de
opinión, en los ámbitos forenses, en el sentido de propiciar la reforma total
del Código Procesal Civil. Pues, aparte de que, con la supresión de las normas
relativas al proceso escrito, quedaban en el texto del Código una cantidad de
artículos sin vigencia alguna, por otra parte, la remisión de otras normas al
proceso oral o al escrito creaba confusión en el sistema, como la que surge de
la llamada "audiencia de pruebas", perteneciente al derogado proceso escrito y
que, sin embargo, se aplica aún a diversos procesos especiales, como el
desalojo, incidentes, etc. Aparte de lo expuesto, con la aplicación del Código
en un período relativamente prolongado, se han advertido algunas fallas de
importancia. La principal de ellas, posiblemente, sea el exceso de formalismos.
Un ejemplo: todo proceso ordinario concluye con una audiencia que se llama de
"vista de la causa", en la que se recibe la prueba que no se haya producido con
anterioridad y tienen lugar los alegatos de las partes. El Código en vigencia
establece que si el actor no concurre en persona -aunque lo haga su apoderado-
se lo tiene por desistido de la demanda, y si el que no concurre es el
demandado, se lo tiene por confeso. Por efectos de esa disposición, han sido
muchos los juicios que se han ganado o se han perdido al margen del derecho que
tuvieron las partes sobre la cosa litigiosa, y de las pruebas que han
diligenciado en el proceso. Otro ejemplo: el recurso de casación está
condicionado, a los fines de su admisibilidad formal, por las formas más
diversas, hasta el punto que puede afirmarse que la inmensa mayoría de los
recursos intentados han sido rechazados por cuestiones formales. El exceso de
formalismo llega a un verdadero punto extremo cuando exige que tanto los jueces
como los abogados, para poder asistir a la audiencia de vista de la causa,
deben llevar, en la solapa izquierda del saco, una escarapela nacional; el
incumplimiento de tal norma trae aparejadas graves consecuencias: para el juez
que concurriere a la audiencia sin el distintivo, pierde la jurisdicción en el
proceso, con la posibilidad de quedar sometido a juicio político si le
ocurriera por tres veces en el año; si es el abogado el que infringe la norma,
es expulsado de la sala, quedando suspendido en el ejercicio de su profesión
por el término de seis meses. Se trata de una disposición que aunque no fue
derogada, en realidad jamás fue aplicada. En esto y en los demás formalismos,
los tribunales de la Provincia han atemperado el rigor de las normas, para
evitar dificultades inútiles en el desarrollo del proceso. Otra de las razones
que influía en pro de la reforma integral del Código, ha sido que éste contenía
una cantidad de disposiciones que, en realidad, correspondían al ámbito de la
Ley Orgánica del Poder Judicial, y cuyas materias se habían legislado en ésta
-sin derogar las del Código-, conteniendo en uno y otro caso soluciones
diferentes o contradictorias; tales, por ejemplo, las que se refieren a las
facultades disciplinarias de los jueces, a los derechos y obligaciones de
abogados y procuradores como auxiliares de la justicia, al instituto de la
pérdida de la jurisdicción, etc.. Finalmente, con la aplicación práctica, se ha
advertido que ciertas instituciones que en doctrina pueden parecer muy loables,
en la práctica no dan el resultado esperado. Es lo que ha ocurrido con el
veredicto, ya derogado, y con la audiencia de conciliación establecida
obligatoriamente en todo proceso ordinario, que en realidad ha sido un
obstáculo y fuente de dilaciones inútiles, sin ningún beneficio. No obstante
todas las fallas apuntadas, se han ponderado siempre los excelentes resultados
del sistema oral en el proceso civil riojano. De allí que todas las reformas
efectuadas se hayan realizado con el objeto de perfeccionar el sistema
referido, y de ninguna manera para suprimirlo. Así se ha dejado constancia
expresa en las leyes que se citan más adelante.
La aludida corriente de opinión encontró eco en la Legislatura Provincial, que
en el año 1960 sancionó la Ley Nº 2689 declarando de urgente necesidad la
reforma integral del Código Procesal Civil, y creando una comisión encargada de
preparar el correspondiente anteproyecto. Dicha ley no fue cumplida,
sancionándose en el año 1961 la Ley Nº 2777, que reproduce los términos de la
anterior. Se designó la comisión correspondiente, constituida por nueve
miembros (debían reformar también otros códigos provinciales), pero al
vencimiento del término conferido al efecto, no había cumplido su cometido. En
el año 1962, el Interventor Federal en ejercicio del Poder Ejecutivo, dictó el
Decreto Nº 17.336/62 designando a un letrado del foro local con el objeto de
preparar un anteproyecto de Código Procesal Civil; pero aquí también, al
vencimiento del plazo acordado, la labor encomendada no había sido cumplida.
De esa manera llegamos al año 1964 en que, a propuesta del Poder Ejecutivo, se
sanciona la Ley Nº 3029, declarando de urgente necesidad la reforma de los
Códigos Procesal Civil y Procesal Penal y Ley Orgánica del Poder Judicial;
creando una comisión encargada de elaborar las reformas correspondientes; y
fijando el alcance de las mismas; en cuanto al Código Procesal Civil, la
reforma debía ser integral. Por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 26.342 de fecha
4 de marzo de 1965, se designan los integrantes de la comisión referida,
constituida por tres miembros. En principio se había conferido un plazo de seis
meses, pero luego fue prorrogado por seis meses más mediante Ley Nº 3077.
II. Principios generales
La Ley Nº 3029 establece en su artículo segundo que "La reforma al Código
Procesal Civil tendrá carácter total, manteniéndose el sistema de la oralidad,
e incluyéndose las normas necesarias para asegurar la celeridad en los trámites
y la buena fe en el proceso". Siguiendo pues, las directivas impartidas por la
propia ley que dispuso esta reforma, hemos elaborado el anteproyecto inspirados
en tres principios básicos: a) oralidad; b) buena fe procesal; y c) celeridad
en el trámite. A continuación se expone en qué forma se trata de asegurar en el
Código proyectado el cumplimiento de tales principios:
a) Oralidad
Existe en el mundo una controversia secular entre la oralidad y la escritura
como sistemas procesales. Al decir de Couture, en los fundamentos de su
proyecto para el Uruguay, que se cita más adelante, los argumentos en pro de
uno y otro sistema han sido agotados en el debate realizado en Alemania a
mediados del siglo pasado, con el triunfo de la oralidad. Resultaría ocioso
reproducirlos en esta exposición de motivos. En nuestro país, sólo en Jujuy y
La Rioja se ha adoptado decididamente el sistema referido en material procesal
civil, habiéndose incorporado en forma tímida en los códigos más modernos.
Subsiste el debate en la doctrina jurídica nacional, sostenido más que nada por
postulados de carácter teórico, cuando no por intereses creados, impidiendo el
paso al sistema de la oralidad no obstante los buenos resultados que ha dado en
las provincias que lo adoptaron. Sobre la eficacia del sistema en nuestro
medio, puede verse: De la Fuente, "Cinco años de oralidad en Procedimiento
Judicial de La Rioja", en J. A., 1956-I, doctr. 88; Bazán Mendoza, "El
procedimiento oral en materia civil, comercial y minas en La Rioja", en J. A.,
1965-I, doctr. 76; Reimundin, "El nuevo Código Procesal Civil de la Provincia
de La Rioja", folleto Imprenta del Estado, La Rioja; Della Croce, "Vigencia de
la oralidad en la Provincia de La Rioja", J. A., 1963-II, doctr. 95; Nieto
Romero, "Oralidad en el Proceso Civil", en La Ley del 27-2-65; Passi Lanza,
"Escritura u Oralidad" en La Ley del 12-VI-65; Morello, "Vicisitudes de la
reforma Procesal Civil en la Provincia de Buenos Aires", nota 11, en J. A., del
2-VII-65; etcétera.
En el ámbito de nuestra Provincia, resulta completamente innecesario entrar a
examinar si es mejor el sistema oral o el escrito. El primero ha sido adoptado
hace quince años, y desde entonces, la práctica ha ido demostrando cada vez más
sus excelencias. Las reformas introducidas han tenido el propósito de ampliarlo
y mejorarlo. Se ha introducido en forma tal en las prácticas de nuestro foro y
nuestra magistratura, que actualmente resultaría prácticamente imposible
suprimirlo. El sistema escrito ha quedado como una institución definitivamente
superada. La práctica del sistema ha demostrado, con la evidencia de los
hechos, la eficacia de la oralidad, sin que los argumentos teóricos más
profundos y originales puedan torcer la convicción así formada. La experiencia
de nuestra Provincia en la materia, es digna de tenerse en cuenta en el país.
Cuando nos referimos al sistema de la oralidad, no queremos significar
únicamente con ello que la forma de comunicación es la palabra hablada; el
sistema comprende también la satisfacción de otros principios considerados
esenciales en la moderna ciencia procesal civil, tales como la inmediación, la
publicidad y la concentración. Lo primero ocurre porque el juzgador puede
entrar en contacto mucho más cercano con los hechos, que en el sistema escrito,
ya que ellos se transmiten en modo más espontáneo y el relato no se vierte
previamente en el escrito antes de llegar del testigo, perito o absolvente, al
juzgador. Comprende la publicidad porque los actos se llevan a cabo en
audiencia a la que puede concurrir el público, ejercitando el control de los
jueces, que es propio de los sistemas democráticos de gobierno. No ocurre lo
propio en el sistema escrito, ya que el pueblo no tiene acceso a los
expedientes para enterarse de su contenido. Se satisface el principio de la
concentración porque es factible el cumplimiento de varios actos sucesivos en
la audiencia, dirigidos y controlados directamente por los jueces, lo que
contrasta con la dispersión de actos del sistema escrito.
Corresponde ahora determinar los alcances de la oralidad dentro del proceso, en
el sistema llamado oral, porque podría pensarse que en él todos los actos del
proceso se llevan a cabo mediante la palabra hablada, por analogía a lo que
ocurre en el sistema escrito en que todos se vierten a la forma escrita.
Nosotros le llamamos sistema oral a aquél en que se practican mediante la
palabra hablada todos los actos susceptibles por su naturaleza de practicarse
en dicha forma. En el proceso, ciertos actos requieren precisión en su
representación; otros no la requieren, pudiendo ganarse en celeridad,
espontaneidad e inmediatez en su producción. Los primeros deben ser
necesariamente escritos: demanda, contestación, pruebas no orales y sentencia.
Los segundos son susceptibles de oralidad: recepción de pruebas, testimonial,
confesional, pericial (relativamente) y alegatos de bien probado. Con esos
alcances, existe el proceso oral en nuestra provincia, y se mantiene en la
presente reforma.
En el Código proyectado, nos abstenemos en todo lo posible de incluir normas de
carácter demasiado general; por eso, no se establece en ninguna disposición que
el procedimiento es oral, en cambio, en las normas que se refieren a los actos
susceptibles de oralización, establecemos las previsiones necesarias para
asegurar el cumplimiento efectivo de dicho sistema. Así por ejemplo: en el
trámite de los diversos tipos de juicio, luego de la etapa de la litis
contestación, se prevé la remisión a la audiencia de "vista de la causa", a la
que se aplican las normas de las audiencias en general; y en dicho capítulo se
establecen las normas conducentes a la efectiva oralización, publicidad,
concentración e inmediación de los pertinentes actos procesales. Lo propio
ocurre en la reglamentación de la prueba testimonial y confesional, y en cierta
medida en la pericial, donde el dictamen se produce por escrito, pero el perito
queda obligado a asistir a la audiencia para ampliar su informe oralmente y
responder a las cuestiones que planteen las partes o el tribunal. En lo que se
refiere al alegato, la forma de su producción, así como la réplica y dúplica,
se prevé en una norma incluida en la "vista de la causa", disponiéndose que
deberá efectuarse en forma oral, pudiéndose dejar además (no como sustituto)
una breve síntesis de lo alegado; esto último, especialmente para fijar con
precisión los argumentos de derecho y las citas de doctrina y jurisprudencia.
b) Buena fe procesal
Hemos tratado de establecer las medidas necesarias para asegurar la buena fe
procesal. En esto también hemos procurado prescindir de las recomendaciones de
carácter general; hemos establecido los deberes y facultades de las partes en
forma precisa, previendo expresamente las consecuencias de su incumplimiento.
No hay en el proyecto elaborado, disposiciones que contengan deberes de
carácter moral; todos los deberes son jurídicos. Como ejemplo de lo expuesto,
podría citarse que se atribuyen a los letrados patrocinantes ciertas facultades
que no estaban comprendidas en el Código en vigencia, tales como la de
practicar notificaciones, remitir oficios, certificar la documentación
presentada en juicio; a la par de esas facultades, se prevén graves sanciones
para el caso de que se falsearen instrumentos en ejercicio de ellas. Otras
aplicaciones del principio de que se trata, constituyen las diversas medidas
establecidas con el fin de evitar, en lo posible, las dilaciones en el proceso,
las cuales se refieren en el capítulo relativo a la celeridad del trámite.
De esa forma se trata de solucionar uno de los principales problemas que
plantea la práctica del proceso civil, que en realidad en nuestro medio no
tiene la gravedad que asume en otros foros por las mismas características
locales, con número reducido de profesionales de derecho, y el conocimiento y
trato frecuente entre todos que propician las condiciones para litigar con
buena fe. Empero, no podría afirmarse con verdad que no se usen maniobras
dilatorias, ni que la actuación de los abogados y procuradores sea siempre todo
lo leal que debe ser, por ello es necesario tomar las medidas conducentes a
desterrarlas completamente.
c) Celeridad en el trámite
Con el objeto de asegurar mayor celeridad en el trámite procesal, se ha
incluido en el proyecto un instituto nuevo que cuenta con el auspicio de la
moderna doctrina procesal civil argentina: el impulso procesal de oficio. En la
necesidad de optar entre el impulso procesal de oficio o a instancia de parte,
nos hemos decidido por el primero. Hemos considerado al efecto, que si bien los
derechos cuya actuación se busca en el proceso, pueden ser de naturaleza
disponible, debiendo quedar por tanto supeditados a lo que las partes resuelvan
al respecto, el proceso en sí está inspirado en principios de interés público,
y no se concilia con dicho interés que los procesos permanezcan abiertos
indefinidamente.
Hace a la tranquilidad pública que los procesos se resuelvan con justicia y con
celeridad. No interesa en esta cuestión la naturaleza del derecho sustancial
que se discute en el pleito, si es de orden público o si es disponible; porque,
conforme a esa distinción, debiera adoptarse el impulso procesal de oficio
cuando el derecho sustancial es de los primeros, y el impulso a instancia de
parte cuando el derecho es indisponible. Dicha conclusión es la que propician
los civilistas que escriben sobre derecho procesal, que consideran a éste como
un derecho adjetivo del derecho de fondo, sin autonomía propia, cuya suerte
depende en cada caso de lo principal. Tal posición está completamente superada
en el estado actual de la ciencia procesal civil, y con ella, todas sus
consecuencias.
Subsiste en cambio, en el proceso, un juego permanente entre el principio
publicístico, que hemos adoptado, y la posiblidad de disposición de los
derechos de fondo. Es necesario establecer con precisión hasta dónde llega uno
y otro. Esto tiene gran importancia, porque de ello dependen muchas soluciones
de orden práctico que se adopten en el Código. Así por ejemplo: siguiendo el
principio publicístico, no sería factible la renuncia a las pruebas ofrecidas;
en cambio, sí sería ello posible considerando que en el punto rige la
posibilidad de disponer del derecho. Nosotros hemos procurado llegar en este
asunto a una solución perfectamente clara. Hemos arribado, de tal forma, a la
siguiente fórmula: a) está comprendido dentro de la posiblidad de disposición
del derecho sustantivo todo lo que se refiere a la iniciación del proceso, su
terminación y a las pruebas no diligenciadas; b) todo lo demás está comprendido
en el principio publicístico. Naturalmente que las personas pueden iniciar el
proceso cuando quieran, sin que estén obligadas a hacerlo; lo propio acontece
con la facultad de darles término cuando quisieran, si se trata de derechos
disponibles, mediante allanamiento, transacción o desistimiento. En cuanto a
las pruebas, consideramos que ellas están íntimamente vinculadas al derecho a
que se refieren, siguiendo por ello el mismo régimen de tales derechos. Las
partes pueden proponer todas las pruebas que deseen; a ese derecho se
corresponde el que tienen de retirar toda la prueba ofrecida que quieran; pero
esta facultad no puede ser absoluta, pues desnaturalizaría el proceso si
después de producida pudiera renunciarse a una prueba que no conviene a la
posición que se sostiene en el juicio. Estimamos por ello que el principio se
satisface extendiendo esa posiblidad de renunciar a la prueba, sólo hasta antes
que ella se hubiere diligenciado. La renuncia puede ser expresa o tácita. Esto
último ocurrirá, por ejemplo, cuando debiendo la parte conducir por sí a los
testigos ofrecidos a la audiencia designada a tales efectos, no lo hace.
Diligenciada la prueba, aunque sea sólo en su comienzo, no podrá se renunciada.
Así: no podrá renunciarse a un testimonio que ha comenzado a producirse, aunque
se hubiere suspendido por cualquier motivo. Allí ya entra dentro del ámbito del
principio publicístico.
Una consecuencia secundaria de la fórmula adoptada es que, en nuestro proyecto,
el juzgador no busca la verdad real, como propician autores modernos. La
atribución referida, verdadero deber-facultad del juzgador, está actualmente en
el Código Procesal Civil riojano en vigencia, como una norma de carácter
general. En la práctica, empero, resulta de muy difícil aplicación, pues no
vemos cómo puede ejercerse sin alterar el principio de igualdad de las partes.
Si el juez dispone una prueba no ofrecida por las partes, considerando que ella
es necesaria para la justa dilucidación del juicio, está supliendo la omisión
de la parte que debió probar el hecho respectivo. De modo que, no obstante las
recomendaciones que suelen acompañarse al otorgamiento de la atribución
referida, en el sentido de que las medidas que se dispusieren no deben alterar
la igualdad entre las partes, necesariamente la alteran. Así resulta de la
aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba. La omisión de una prueba,
sea no ofrecida o no diligenciada, perjudica a la parte que tenía la carga de
la prueba; si dicha prueba es incorporada por disposición del juez, dictada de
oficio, se estará eximiendo a la parte omisa de las consecuencias de la carga
de la prueba. En el proyecto que hemos elaborado, hemos omitido la facultad de
disponer medidas para mejor proveer, como un atributo genérico de los jueces.
Lo hemos establecido, como excepción, para los juicios que versen sobre asuntos
de familia y de capacidad de las personas, en los que, en rigor, no se plantea
el conflicto entre el principio publicístico y la facultad de disposición del
derecho de fondo; aquí precisamente no es factible disponer de tales derechos,
de modo que tanto el proceso como los derechos que se discuten en el mismo,
están inspirados en principio de interés público.
Prácticamente, la forma como se llevará a cabo el impulso procesal de oficio,
es la siguiente: El proceso está constituido por una serie de actos, ubicados
dentro de un orden establecido. Producido un acto, siempre se sabe cuál es el
acto que corresponde efectuarse a continuación de él. El juez no debe esperar
que la parte solicite las medidas necesarias para el acto procesal que
corresponde en cada caso; de oficio, dispondrá las providencias
correspondientes para que el proceso avance, de cada etapa a la que sigue, de
cada acto procesal al que corresponde a continuación. Así por ejemplo:
interpuesta la demanda, el juez dispone su traslado; contestado el traslado o
vencido el plazo dado al efecto, el juez fija audiencia de vista de la causa y
provee las pruebas ofrecidas. En cada caso el juez debe disponer las medidas
necesarias para que el proceso avance a la etapa procesal subsiguiente.
Correlativamente al deber del juez, sobre el impulso procesal se establece la
facultad de las partes de instar el trámite.
Aparte de lo referido, hemos procurado adoptar medidas particulares tendientes
también a evitar la dilación injustificada del trámite. Uno de los medios a que
se recurre con frecuencia para dilatar el proceso, es el incidente. En ese
sentido, hemos previsto que cuando el incidente que se promueve, es
manifiestamente improcedente, será rechazado sin sustanciación alguna; se
establecen sanciones de carácter personal si se advierten propósitos de
obstrucción en el uso de ese remedio procesal. Las costas deben depositarse
antes de promover otro incidente en el mismo proceso. Si bien tal disposición
ya existe en el Código en vigencia, ha fracasado en muchas casos por la
circunstancia de que frecuentemente no existen elementos de juicio en el pleito
para regular honorarios. Nosotros establecemos que aún en esos casos, la
regulación debe practicarse, provisionalmente, teniendo en cuenta criterios
aproximativos de evaluación. Otro de los medios que se usa con mayor frecuencia
para conseguir la dilación del proceso, es la suspensión de audiencias. En
nuestro ordenamiento todo el proceso desemboca en la audiencia de "vista de la
causa". Dicha audiencia se fija con bastante anticipación para dar tiempo a que
se reciban todas las pruebas que no se puedan diligenciar en la propia
audiencia. De esa forma, los turnos previstos para dichas audiencias, se usan
con bastante tiempo de antelación. Si la audiencia designada, se suspende, como
ocurre con harta frecuencia, desgraciadamente, el proceso se prorroga por mucho
tiempo, ya que deberá aguardarse un nuevo turno para esa clase de audiencia.
Nosotros hemos tratado de prever todas las razones que comúnmente se invocan
para suspender la audiencia y proveer a los medios necesarios para evitar su
suspensión. A la par, se han establecido sanciones para las partes, los
letrados y los propios jueces, si no obstante tales disposiciones se suspende
la audiencia. Esas son las medidas más importantes, pero en todo el articulado
del proyecto hemos tenido presente la necesidad de abreviar los procesos, no
tanto en la teoría como en la práctica. No nos ha preocupado mayormente acortar
los términos procesales. Lo hemos hecho cuando lo consideramos conveniente.
Hemos buscado, por sobre todo, que los plazos y las etapas procesales se
cumplan, en la práctica, rigurosamente.
III. Método de la codificación
En el proyecto elaborado, el Código se divide en tres libros, lo que constituye
la primera gran división de la obra.
Dichos libros comprenden las siguientes materias:
1) Los órganos del proceso,
2) El proceso en general,
3) Los procesos en particular.
En el primero se incluyen los deberes y facultades del Juez o Tribunal y de las
partes. No se comprende al Ministerio Público, como lo hacen algunas
legislaciones, porque en nuestra organización cumple las funciones de parte. En
el libro segundo se establecen las disposiciones que son comunes a toda clase
de procesos; divididas a los fines de sistematizarlas, en "actos procesales",
que comprenden audiencias, plazos, notificaciones, vistas, traslados, etc.;
"alternativas del proceso", que comprenden incidentes, nulidades, perención de
instancia, acumulación, medidas cautelares, etc.; y "partes constitutivas del
juicio", que comprenden demanda, contestación, pruebas, sentencias, recursos,
etc.. En el libro tercero se reglamentan toda clase de procesos. Está, a su
vez, dividido en títulos conforme a las diversas clases de procesos que se
prevén, en la siguiente forma:
1) Procesos de conocimiento,
2) Procesos compulsorios,
3) Procesos universales,
4) Procesos especiales,
5) Procesos de jurisdicción voluntaria.
Entendemos que la clasificación referida responde a un criterio lógico y
práctico, ya que con ellas se agrupan los distintos tipos de procesos dentro de
las clases más conocidas, quedando reservada una categoría, la de los procesos
especiales, para aquéllos que no encuadran debidamente en ninguna de las
anteriores. Como se trata de clases conocidas, la búsqueda de las normas
correspondientes a un juicio en particular es perfectamente fácil, lo que le
confiere comodidad al manejo del Código. Por ejemplo: si se buscan las normas
relativas al concurso civil de acreedores se las encontrará dentro de los
procesos universales, como es sabido de todos; las de la ejecución prendaria,
están dentro de la clase de procesos compulsorios; etc. Dentro de los procesos
especiales se han incluido, por una parte, los juicios atípicos, que no pueden
estar sujetos a las normas generales de las otras clases, tales como la
insanía, rendición de cuentas, mensura y deslinde, etc.; por otra parte se han
incluido también en esta categoría aquellos juicios que podrían tramitarse por
un proceso general, pero que por razones de conveniencia legislativa se les ha
conferido características particulares en su trámite que los aparta de las
categorías generales tales como el juicio laboral, el de amparo, el de
inconstitucionalidad, etc..
Los capítulos se dividen en artículos y éstos, en algunos casos, en incisos.
Cuando algún capítulo ha resultado demasiado largo, como en el caso del juicio
ejecutivo, o cuando comprende materias diversas, como el que trata del juicio
de mensura, deslinde y amojonamiento, los hemos dividido en secciones. Tanto
las divisiones libros, como las de títulos, capítulos, secciones y artículos,
están tituladas con una síntesis de la materia comprendida. En lo que se
refiere al título de los artículos, constituye una innovación en relación al
Código vigente que resulta sumamente conveniente para el manejo diario del
Código, como en nuestro propio medio se ha constatado con el Código Procesal
Penal. Se trata, además, de una modalidad introducida en casi todos los Códigos
modernos por razones de orden práctico. En el proyecto elaborado, el título de
cada artículo va después de la palabra "Art." Y del número correspondiente, con
lo que hemos entendido de que dicho título forma parte también de la ley. Junto
con el proyecto, acompañamos un índice sistemático general y otro índice
particularizado, donde se refiere artículo por artículo, con sus respectivos
títulos. Creemos que con ello se ha de facilitar mucho el conocimiento y el
manejo del Código.
No hemos anotado los artículos, prefiriendo explicar los fundamentos de la obra
en esta exposición de motivos. Entendemos que las notas en lugar de aclarar el
sentido de las normas, frecuentemente lo obscurecen creando dificultades de
interpretación. Bastaría, al efecto, observar las consecuencias
correspondientes al Código Civil de nuestro país. Hemos seguido en esto, la
opinión de tan preclaros autores como Raymundo Fernández, Couture y Alfredo
Orgaz, expresada por los dos primeros en sus respectivos anteproyectos, que se
indican más adelante, y citado el tercero por los anteriores.
Han resultado, en total, cincuenta y ocho capítulos que comprenden 377
artículos, número muy inferior al Código en vigencia. Se explica, por la
supresión de todas las normas relativas al procedimiento escrito, las que se
refieren a abogados y procuradores, las que se refieren al arancel de los
profesionales, las de la pérdida de jurisdicción, poder de policía de los
Jueces, recusación e inhibición, todo lo cual, salvo lo primero que está
derogado, corresponde al ámbito de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y allí
está incluido. Se han incorporado, en cambio, las normas relativas al juicio
laboral y al juicio de amparo; el primero no tenía procedimiento propio en
nuestra provincia, y el segundo estaba previsto en una ley especial. También se
han establecido normas especiales para las actuaciones a llevarse a cabo ante
la justicia de paz lega, que se regla al presente por las mismas normas de los
jueces letrados. Sin embargo, esos tres procesos nuevos incorporados no
representan más que un aumento de 18 artículos, pues, en todos los casos, se
prevén las características especiales de tales procesos, pero en lo general se
los remite a los juicios tipos.
No se hacen recomendaciones en el Código: los deberes, facultades o cargas que
se establecen, son expresos, lo mismo que las consecuencias de su
incumplimiento. Hemos evitado, en lo posible, las normas demasiado generales,
tratando de ser precisos en la redacción de los artículos. Lo propio ocurre con
las remisiones; hemos tratado, en todos los casos, de que ellas se hagan con
referencia a disposiciones precisas, indicándolas incluso con el número de los
artículos, cuando fuere necesario.
Las fuentes que hemos tenido en cuenta para la elaboración del proyecto, por
orden de importancia, fueron las siguientes:
1) "Proyecto del Código Procesal Civil" de Raymundo L. Fernández, edición
oficial del Ministerio de Educación y Justicia de la Nación, año 1962.
2) Código Procesal Civil de la Provincia de Mendoza, Ley Nº 2269, edición
oficial del Ministerio de Gobierno de dicha Provincia, año 1953. El
anteproyecto fue elaborado por J. Ramiro Podetti. El Código fue modificado
mediante Ley Nº 2637.
3) Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe, Ley Nº 5531,
cuyo anteproyecto preparó Eduardo B. Carlos. Publicado en "Anuario de
legislación. Año 1962. Jurisprudencia Argentina", pág. 806.
4) Código Procesal Civil de la Provincia de Jujuy, Ley Nº 1967, modificado por
Decreto-Ley Nº 25-G (SG) 1963. Edición oficial del Ministerio de Gobierno,
Justicia y Educación de dicha provincia, año 1964.
5) Código Procesal Civil de la Provincia de La Rioja, en vigencia.
6) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil", de Eduardo J. Couture,
Montevideo, año 1945.
7) Anteproyecto de Código Procesal Civil para la Provincia de Salta, por
Ricardo Reimundin.
8) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de Eduardo Augusto
García, edición oficial de la Universidad de La Plata, año 1938.
9) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de David Lascano,
publicado en la "Revista del Derecho Procesal", año XII, 1954, segunda parte,
pág. 105.
10) Bases para la unificación del Proceso Civil en el país, preparadas con
motivo del IV Congreso Nacional de Derecho Procesal, publicadas en el diario
"La Ley", de fecha 14 y 15 de abril de 1965.
11) Jurisprudencia de los juzgados y tribunales de La Rioja.
12) Jurisprudencia y doctrina del país.
FUNDAMENTACION EN PARTICULAR
A continuación, se expresan los fundamentos que se han tenido en cuenta en
relación a las materias de cada uno de los capítulos que constituyen el
proyecto de Código.
1. Competencia
En este capítulo, el primero problema que se nos ha planteado ha sido el de
determinar cuáles normas corresponden al ámbito del Código Procesal Civil y
cuáles al de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Hemos adoptado la solución que
propone Alsina en su Tratado (2ª ed., II, p. 525): corresponde a la Ley
Orgánica la materia relativa a la competencia absoluta o improrrogable, es
decir, la que se establece por razón de la materia, por razón de grado y por
razón de valor; corresponde al Código la competencia relativa o prorrogable, o
sea la que se fija por razón de territorio. La primera está vinculada a la
existencia misma del tribunal, en cambio la segunda tiene por base a las
personas o cosas del litigio, se refiere al funcionamiento de los órganos. En
cuanto a la competencia por razón de turno, tratándose de una cuestión que
atañe a la administración interna de los tribunales, debe ser establecida por
el órgano que tiene la superintendencia de los mismos, es decir, el Superior
Tribunal de Justicia.
En base a lo referido, se ha establecido una remisión general de la competencia
que corresponde reglamentar en la Ley Orgánica y por vía de superintendencia,
limitándonos a legislar en este Código las normas referidas a la competencia
relativa. Se ha precisado cuál es la competencia prorrogable e improrrogable y
se ha previsto la forma, expresa o tácita, en que puede prorrogarse la primera.
Finalmente se han establecido las reglas para fijar la competencia territorial,
en lo cual se han seguido los criterios comunes en la materia.
2. Cuestiones de competencia
En general se establecen las mismas soluciones del Código en vigencia. Se
prevén las dos formas clásicas de plantear tales cuestiones: declinatoria e
inhibitoria; oportunidad de hacerlo en cada forma: trámite y resolución. Entre
jueces o tribunales de la Provincia, únicamente podrá plantearse la
declinatoria por razones de economía procesal. Se ha tratado de asegurar, por
otra parte, que al plantearse la cuestión en esta provincia, con respecto a un
proceso realizado en otra, que para que el resultado sea efectivo se le
notificará al tribunal respectivo la iniciación de la cuestión y se le
requerirá la suspensión del trámite. Una innovación importante en este
capítulo: se prevé expresamente en qué casos el tribunal puede declarar de
oficio su incompetencia (cuando se refiere a materia y cuantía) y la
oportunidad en que debe hacerse (hasta que se dicte sentencia definitiva).
Entendemos que, con ello, se otorga una solución clara y precisa a un problema
que suele presentarse con frecuencia a los jueces.
3. Deberes y facultades del tribunal
Este capítulo contiene novedades de importancia, con relación al Código
vigente. En primer lugar, se establece el impulso procesal de oficio. En
segundo término, se elimina la facultad de dictar medidas para mejor proveer,
salvo en lo que se refiere a los juicios que versen sobre familia y sobre la
capacidad de las personas. Ambas disposiciones constituyen consecuencias de
distinto orden, de la influencia en el proceso de dos principios, en cierto
modo antagónicos, pero que se concilian en una fórmula de transacción: son el
que se refiere a la disposición del derecho sustancial y el principio
publicístico que inspira el moderno proceso civil. La cuestión ya ha sido
considerada y explicada en la parte titulada "Consideraciones Generales" de
esta exposición de motivos; de modo que allí nos remitimos.
Dentro de las atribuciones del juez, hemos incluido también la de pronunciarse
de oficio sobre la cosa juzgada y la litis pendencia, cuando tuviere
conocimiento de ellas, porque atañe al interés público la necesidad de que los
pleitos se fallen una sola vez, evitando la posibilidad de sentencias
contradictorias.
Hemos previsto aquí también la facultad del juez de dictar ciertos tipos de
medidas disciplinarias; son las que se refieren a la propia marcha del proceso,
como expulsión de audiencias, devolución de escrito, etc., sin perjuicio de
aquéllas otras medidas que se refieren más a las personas que intervienen en el
pleito, como el arresto, multa, suspensión en la profesión, etc., las que
pertenecen al ámbito de la legislación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y
allí se encuentran.
4. Deberes y derechos de las partes
En correspondencia con el deber del juez, de impulsar el proceso de oficio, se
establece la facultad de las partes de instarlo. Se prevé, en cambio, como un
deber de las partes (en rigor, se trata de una carga procesal) el de pedir las
medidas conducentes al diligenciamiento de la prueba, en cuyo cometido el juez
no puede disponer providencias de oficio, conforme se ha explicado.
Para los problemas que surgen con motivo de la sucesión de parte, fallecimiento
e incapacidad de las mismas, se prevén las soluciones constantes en los códigos
modernos, receptadas ya en el que está en vigencia en la provincia.
Se establece expresamente la posibilidad de realizar convenios entre las
partes, dentro del proceso, sobre suspensión de términos y remisión de actos
procesales. Esto implica, como surge del principio que lo inspira, que antes
del proceso, tales convenios no son factibles, toda vez que interesa al orden
público todo lo que se refiere a él, y los actos que lo componen no son
disponibles, ni pueden renunciarse por anticipado. Esto hay que correlacionarlo
con lo que se dispone en el juicio ejecutivo, donde los abusos han sido más
frecuentes en lo que a renuncias anticipadas se refiere; allí se establece con
minuciosidad cuáles actos no pueden ser objeto de convenios anticipados.
5. Patrocinio letrado y representación
Reiterando una norma en vigencia, se dispone que el patrocinio letrado es
obligatorio ante los jueces y tribunales letrados. Así está establecido en todo
el país, y responde a las necesidades modernas. En la actualidad son muchas las
leyes en vigencia, además de la doctrina y jurisprudencia, necesarias para
encontrar la solución jurídica de un caso planteado. No es posible, en esas
condiciones, permitir la defensa sin patrocinio letrado, pues ello sería una
fuente de perturbación en el proceso y de ineficacia en la defensa. Se
exceptúan de la obligación las actuaciones cumplidas ante los jueces de paz
legos, pues como ellos no resuelven, ateniéndose a lo que disponen las leyes,
sino conforme a su leal saber y entender, no hace falta, en tales casos, la
dirección de un letrado; por otra parte, como los intereses que se ventilan
ante esos magistrados son de bajo valor, resultaría antieconómico exigir que se
contrate un abogado.
Se establecen normas tendientes a impedir absolutamente el ejercicio ilegal de
las profesiones forenses. Con ello, a la par que se asegura la eficacia de la
defensa en juicio, confiada a profesionales del derecho, se busca la
moralización y jerarquización del proceso.
Este capítulo contiene una reforma muy importante, que es la que confiere a los
letrados diversas facultades en el proceso que no tienen hasta el presente,
como la de suscribir cédulas, efectuar notificaciones, dirigir oficios,
certificar documentos, pedir informes, etc., labores que las efectuaban el
secretario en unos casos, el auxiliar o el juez en los demás. En este capítulo,
tales facultades se prevén de manera genérica, remitiéndose su reglamentación a
cada capítulo correspondiente. Por ejemplo: lo que se refiere a la
certificación de documentos, está en el capítulo relativo a ella; etcétera.
Aquí, aparte de las normas generales, se prevén las sanciones que se aplicarán
cuando, en ejercicio de estas facultades, se haya incurrido en transgresiones.
Las sanciones son graves, además de los daños causados, puede disponerse la
suspensión del profesional por un término mínimo de tres meses. Consideramos
que con esta innovación en nuestro régimen procesal, ha de conseguirse en buena
medida la agilización del proceso.
En cuanto se refiere a la personería, se prevén las normas clásicas en esta
materia, añadiéndose normas tendientes a facilitar el otorgamiento de poderes
en ciertos casos, como los juicios laborales, cuando se litigue con carta de
pobreza, juicios de bajo monto y juicios de competencia de paz lega. En los
procesos laborales, se facilita aún más el otorgamiento de poderes, ya que, en
esos casos, no solamente puede hacerse ante los secretarios de tribunales
letrados y jueces de paz, sino también ante las autoridad policiales, cuando no
las hubiere las demás; ello sin perjuicio de la representación por el
sindicato.
6. Constitución de domicilio
En esta materia, hemos mantenido el sistema del Código vigente, procurando
conferir mayor precisión a las disposiciones que se refieren a los efectos de
la constitución de domicilio especial o denuncia de domicilio real, en forma
defectuosa. Se prevén las dos obligaciones referidas; quiénes son los que están
obligados a su cumplimiento; radio en que debe constituirse en la ciudad y en
los pueblos de la campaña; y consecuencias que resultan de la omisión de uno u
otro deber procesal.
7. Audiencias
Este es un capítulo muy importante dentro del sistema del proyecto elaborado.
Hemos expresado, al referirnos al método de la codificación, que hemos
prescindido en lo posible de las normas demasiado generales. En ese orden, en
ninguna disposición establecemos que se adopta el sistema de la oralidad, sino
que disponemos, en los lugares correspondientes, las medidas dirigidas a
asegurar la oralidad en el proceso. Uno de esos lugares es, precisamente, el
capítulo que trata de las audiencias. Allí se establecen las normas necesarias
a los fines de que los actos que se cumplan en las audiencias se lleven a cabo
conforme al sistema de la oralidad. Hemos dicho en las "Consideraciones
Generales" de esta exposición de motivos, que en el sistema que hemos
elaborado, únicamente la recepción de la prueba testimonial, confesional y
relativamente de la pericial, y la producción de los alegatos, se realizan
oralmente; nos remitimos a los fundamentos dados en dicha oportunidad. En el
presente capítulo se establecen también las normas necesarias para asegurar la
publicidad, inmediatez y concentración procesal, que son principios implícitos
en el régimen de la oralidad, como también se ha expresado en la oportunidad
citada.
Toda audiencia debe efectuarse recibiéndose lo actuado en versión taquigráfica
o magnetofónica, con el objeto de asegurar la oralidad de aquéllas, y como
reacción contra el sistema "verbal y actuado" que constituye una degeneración
del sistema oral. La experiencia de nuestra Provincia sobre la práctica de las
referidas versiones, es alentadora, pues ha demostrado constituir un excelente
auxiliar de la oralidad. Creemos que únicamente habría que perfeccionarla: la
versión debe dejar de ser un mero auxiliar de la memoria, pasando a constituir
un verdadero documento del proceso. Al efecto, la suscriben los letrados
intervinientes, lo que implica conformidad con su contenido, y se agrega al
expediente como foja útil. Por otra parte, se extenderá su obligatoriedad a
todo tipo de audiencias, no sólo a las de vista de la causa. Naturalmente, que
habrá que ampliar el equipo de taquígrafos o proveer de grabadores a los
distintos juzgados y tribunales de la Provincia. Entendemos que esta última es
la solución más eficaz e incluso la más económica para el erario público.
Otra innovación importante sobre el sistema del Código vigente, es la que se
refiere a la supresión de algunas formalidades que consideramos
contraproducentes, porque lejos de asegurar los fines de justicia propuestos al
establecerlas, han perturbado la recta decisión de los juicios. Nos referimos a
los apercibimientos dispuestos para los casos de incomparecencia de las partes
-no obstante la asistencia de sus apoderados- a la audiencia de vista de la
causa. Como lo hemos recordado en la parte general de esta exposición de
motivos, en el régimen vigente, si no comparece en persona el actor, se lo
tiene por desistido de la acción, y si no lo hace el demandado se lo tiene por
confeso. En el proyecto hemos suprimido tan drásticas consecuencias. Por lo
pronto, el actor o el demandado en persona, sólo deben asistir a la audiencia
si tuvieren que absolver posiciones y hubieren sido citados al efecto; salvo,
claro está, el caso en que no hubieren otorgado poder y debieron hacerlo para
integrar la personería de sus letrados. Por otra parte, ni el actor ni el
demandado pierden el pleito por el hecho de llegar tarde a la audiencia; ni
siquiera puede negárseles en tal caso intervención en ella. Lo único que
pierden en tal situación, es el derecho que hubieren dejado de usar, pues la
audiencia no se retrograda. Así, por ejemplo, si al llegar una parte ya ha
declarado algún testigo de la contraria, habrá perdido el derecho a formular
repreguntas a ese testigo; pero en adelante tiene plenas facultades con
relación a los actos aún no producidos.
También se ha suprimido la obligación de dejar constancia en secretaría de la
presencia de las partes, diez minutos antes de la hora de iniciación de la
audiencia, supresión que es una consecuencia de lo expresado anteriormente. Se
trata, por otra parte, de una disposición que en la práctica ha dado lugar a
múltiples cuestiones. Queda la posibilidad de dejar esa constancia como una
mera facultad, no como obligación.
En nuestro medio, la suspensión de audiencias y sus correspondientes prórrogas,
constituye la fuente más prolífica de dilaciones procesales. Hemos procurado
remediar ese mal; hemos buscado el remedio a cada uno de los más frecuentes
motivos invocados al efecto, estableciendo sanciones para la parte, los jueces
y aún los auxiliares médicos que transgredieren los respectivos preceptos.
Creemos que de esta manera se ha de subsanar en gran parte el problema de que
se trata.
Finalmente, hemos reglamentado con minuciosidad la audiencia de "vista de la
causa", que tiene mucha importancia en nuestro juicio oral. En efecto, éste se
divide en dos partes principales que son: la "litis contestación" y la "vista
de la causa", separadas por un período intermedio que sirve para preparar la
realización de la segunda.
8. Tiempo en el proceso
Este capítulo comprende las materias relativas a los plazos procesales y al
tiempo hábil. Se continúa, en general, con los conceptos contenidos en el
Código en vigencia, que son los de la moderna corriente procesal civil. Así,
los términos son todos perentorios e improrrogables, lo cual es indispensable
en el sistema del impulso procesal de oficio y, además, responde en general a
razones de celeridad en el trámite. Hemos tratado de aclarar algunos conceptos
con el objeto de evitar confusiones. Por ejemplo, los términos por horas se
cuentan únicamente en horas hábiles, salvo que expresamente se dispusiera otra
cosa. Así, un plazo de 24 horas, si no hubo habilitación expresa, no equivale a
un día, sino que se suman las horas hábiles de cada día hasta completar aquel
plazo. Digamos de paso que nos hemos cuidado de prever en horas términos que en
realidad deben contarse en días. No decimos que tal derecho se ejercerá en el
término de 24 horas, sino en el término de un día.
9. Notificaciones
En esta materia hemos cuidado primeramente de sistematizar en la forma más
perfecta posible el contenido del capítulo. Hemos establecido de tal forma: a)
las diversas clases de notificaciones; b) modo como se practica cada una; c)
cuándo se aplica cada clase.
Como se ha referido antes, a los fines de simplificar y acelerar el proceso, se
confiere al letrado patrocinante la facultad de suscribir y practicar, por sí
mismo, las notificaciones. Entendemos que con esto ha de ganar mucho en
celeridad el proceso. A la par de la facultad referida, se disponen condiciones
para evitar abusos, tales como: antes de notificar a la parte contraria, el
letrado debe siempre notificar a su parte; hay cierta clase de notificaciones
que el letrado no podrá realizar, como la primera que se efectúa en el proceso;
se establecen sanciones severas para los abogados que cometieren abusos en
ejercicio de esta facultad.
En la notificación a la oficina se continúa con el sistema del Código en
vigencia; no es el secretario o auxiliar el que tiene la obligación de
notificar a las partes, sino que éstas las que deben requerir, los días
correspondientes, los expedientes que tuvieren en trámite en cada secretaría,
dejando constancia en un libro llevado al efecto si el expediente no le fuere
facilitado por cualquier motivo. Hemos querido evitar la ficción de que la
notificación a la oficina la practica en realidad el secretario, pues sabemos
que en realidad la efectúa el auxiliar; hemos establecido, por ello, que la
suscribirá dicho auxiliar.
En la notificación por cédula seguimos, en general, los lineamientos clásicos.
Salvo en lo que se refiere a quién puede practicarla, ya que le conferimos
facultad al abogado, como está dicho. Hemos creído conveniente, empero que no
la efectúe el profesional aludido cuando no la recibiere directamente el
interesado o persona de la casa. Creemos que, en la práctica, la mayor parte de
los casos, como la notificación se practica en el domicilio especial, y éste se
constituye en el estudio jurídico del abogado, la cédula se entregará de
abogado a abogado en los tribunales.
La notificación postal comprende a la que se efectúa por carta con aviso de
recepción, que se realiza en papel en forma de memorándum y la que se efectúa
por telegrama. En nuestro medio, aunque está prevista en el código en vigencia,
no se ha usado mucho. Creemos que, con la facultad otorgada a los abogados,
ella se ha de usar mucho más especialmente en las notificaciones que den
practicarse al interior de la Provincia, por la comodidad y celeridad del
trámite correspondiente.
En la notificación por edictos hemos previsto la forma de practicarse y las
oportunidades en que corresponde. Hacemos referencia a publicaciones en el
"órgano oficial de publicaciones", en concordancia con las disposiciones que
proyectamos en la Ley Orgánica del Poder Judicial relativas a la creación de un
órgano oficial -que no sea el "Boletín Oficial"- para servicio del Poder
Judicial exclusivamente. Digamos aquí que en todo el proyecto elaborado, hemos
tratado de reducir drásticamente los términos establecidos en el Código vigente
para la publicación de edictos, con fines de reducir el costo del proceso y
acelerar su trámite.
Se prevén también las notificaciones a los funcionarios y las personales,
conforme a las normas clásicas en la materia. Atendiendo a los resultados de la
práctica tribunalicia, hemos ampliado el radio de la aplicación de las
notificaciones por cédula, para evitar abusos que desembocan en verdaderas
situaciones de indefensión, como la que se refiere a la notificación de
liquidaciones.
10. Expedientes
En esta materia, aparte de las normas corrientes sobre formación y consulta de
los expedientes, hemos incluido disposiciones para facultar a los periodistas
la consulta de las actuaciones, con el fin de asegurar el principio de la
publicidad de los actos del Poder Judicial. Dicha publicidad se completa con
las normas establecidas respecto a las audiencias, que pueden ser presenciadas
por todos, salvo casos especiales, y con las que se refieren a la publicidad de
las sentencias.
Con el fin de remediar uno de los vicios frecuentes en los ambientes forenses,
la no devolución de expedientes recibidos en préstamo, o cuando menos la demora
en restituirlos, hemos previsto sanciones severas para reprimirlo, asegurando
su devolución en el término establecido, tales como multas acumulativas por
cada día de retardo y suspensión en el ejercicio de la profesión.
Salvando una omisión frecuente en las legislaciones análogas, y en el Código
vigente, hemos previsto normas expresas para la reconstrucción de los
expedientes; fijando los casos en que procede, procedimiento que debe seguirse
al efecto, medidas que pueden tomarse, etc.
En este capítulo, están comprendidas también las disposiciones que se refieren
a escritos y a cargos, cuyas materias hemos considerado insuficientes para
hacer capítulos aparte. En lo que respecta a los escritos, se ha introducido
una novedad importante, y es que de todo escrito que no sea de mero trámite,
debe presentarse copia para la parte contraria, con el objeto de que cada parte
tenga en su poder un verdadero duplicado del expediente, no teniendo necesidad
de retirarlo con frecuencia, y facilitando su reconstrucción en caso de
extravío.
En lo que se refiere al cargo se incorporan dos novedades: primero, que el
cargo lo suscribe el empleado que recibe el escrito, no el secretario, con lo
que se elimina una ficción y se otorga mayor responsabilidad al personal
auxiliar de las secretarías; en segundo lugar, al ponerse el cargo
extraordinario por escribano o secretario, el escrito no queda en poder de
éstos, sino que en el acto lo devuelve al interesado, el cual deberá
presentarlo dentro del horario de despacho del siguiente día.
11. Traslados y vistas
Acerca de cuándo procede un traslado o cuándo procede una vista, salvo los
casos expresamente establecidos, los códigos en general no traen una norma que
lo determine, dejándolo librado a la intuición jurídica del juzgador. Para
evitar esa indeterminación, fuente de soluciones contradictorias, hemos
previsto, en una norma general, en qué casos procede el traslado y en cuáles la
vista. Ello se entiende, naturalmente, sin perjuicio de aquellos casos en que
unos u otros estén dispuestos expresamente.
Ambos se practicarán de acuerdo a la forma de notificación que correspondiere,
conforme a lo establecido en el capítulo respectivo. El término es de seis y
tres días, respectivamente, y se confiere en calidad de autos.
12. Oficios y exhortos
Con criterio práctico, hemos proyectado que las comunicaciones entre jueces de
la Provincia se efectúen mediante oficio, sin necesidad de exhorto. Lo propio
ocurre de los jueces a las autoridades administrativas. Con igual criterio se
ha previsto que en estos últimos casos, el oficio debe dirigirse al Jefe de la
repartición respectiva -no al ministro o jefe del Poder Ejecutivo- con el
objeto de obviar el trámite burocrático.
En cuanto se refiere a los exhortos, se establece con precisión cuáles son los
recaudos que deben cumplir los que llegan de otras provincias, para que los
jueces de ésta deban cumplirlos obligatoriamente. Ello se prevé para evitar
abusos; con igual objeto se establece la posibilidad de que las personas
afectadas por los exhortos puedan plantear oposición ante el propio juez
exhortado, en caso que fuera de esta Provincia, ya que si debieran plantearlas
ante el exhortante, la defensa de sus derechos quedaría reducida a meros
enunciados teóricos. Para que pueda el interesado plantear oportunamente su
defensa, se prevé que debe ser notificado todo aquél a quien afectare un
exhorto dirigido a los tribunales provinciales.
Se resuelve expresamente una vieja cuestión suscitada en nuestro medio y que
jamás ha tenido solución uniforme. Es la que se refiere a la regulación de
honorarios. Se establece que compete al juez exhortado practicar dicha
regulación.
En lo que se refiere a otros aspectos relativos a los oficios, se prevén al
legislarse sobre la prueba documental y la prueba informativa.
13. Diligencias preliminares
En este capítulo se comprende tanto a las medidas preparatorias como a las
pruebas anticipadas. En uno y otro caso se ha procurado contemplar todas las
figuras posibles, con el objeto de evitar que por circunstancias propias del
proceso, como la demora en su promoción o la que resulta de su mismo trámite,
se pierda una posibilidad procesal de relevancia.
En cuanto a su trámite, hemos remitido al que se prevé para cada clase de
prueba en los capítulos respectivos.
14. Medidas precautorias
Este es también un capítulo importante dentro del proyecto elaborado, como que
se refiere a la eficacia misma del proceso. De nada valdría que el juzgador
declarara la existencia de un crédito, si quien debe efectuar la respectiva
prestación puede caer en la insolvencia, sin quererlo o voluntariamente. Para
prevenir esa situación es que se han establecido las medidas cautelares.
Nuestro criterio, en esta materia, ha sido el de facilitar, en todo lo posible,
el aseguramiento de los derechos, cuidando siempre que para el caso en que la
medida se haya pedido sin razón, quede al afectado la posibilidad de resarcirse
de los daños que le haya ocasionado, a cuyos fines se prevé la debida
contracautela.
Las medidas cautelares pueden obtenerse sin necesidad de demostrar la
verosimilitud del derecho invocado; basta con que se otorgue una garantía
satisfactoria, la que puede ser prestada por los Bancos u otras instituciones
análogas. Así por ejemplo, si se pide un embargo y se ofrece una fianza que a
juicio del tribunal fuere suficiente contracautela, con eso sólo puede
disponerse el embargo. Se facilita y agiliza mucho el trámite, en pro de la
eficacia del proceso; pues esta clase de medidas es casi siempre de carácter
urgente y no pocas veces se ejecutan demasiado tarde.
Con el fin de evitar vejaciones innecesarias al demandado, se otorgan
facultades discrecionales al juez con el objeto de que aprecie y decida si la
medida es excesiva, si es más adecuado proveer otra distinta a la solicitada o
disminuir la que ya está concedida. Incluso puede dejarla sin efecto, de
oficio, cuando no se justifique su mantenimiento.
En una norma hemos previsto una situación particular de nuestro medio,
presentada con frecuencia. Es el caso en que un vehículo de paso por nuestra
Provincia ocasiona un accidente de tránsito en que no resultan heridos. Por
esta circunstancia el conductor no sufre detención, y cualquier medida cautelar
clásica llegaría demasiado tarde si es que dicho conductor decide continuar
viaje. Para esa situación hemos previsto que cualquier autoridad policial podrá
disponer la retención del vehículo por un día, a pedido del presunto
damnificado, con el objeto de que en ese término se procuren por los medios
pertinentes las medidas de aseguramiento de sus derechos.
15. Acumulación de acciones y de proceso
Considerando que los principios que informan las acumulaciones de acciones y de
procesos son los mismos, se los ha legislado en un mismo capítulo.
Se establecen las distintas formas de acumulación que se conocen en la
doctrina: activa o relativa a la parte actora, pasiva o que se refiere a la
demandada, o en ambas partes; puede ser, además, acumulación voluntaria o
necesaria, siendo en el primer caso aquélla que se cumple facultativamente por
los interesados respondiendo a motivos de economía procesal. Es acumulación
necesaria la que se ordena por el juez, con independencia de lo que al respecto
solicitaren las partes, cuando en la relación jurídica que se trae a la
justicia no es factible un pronunciamiento válido sin la concurrencia de otras
personas, además de las que concurren como accionantes o que son denunciadas
como demandadas. Se establece cuándo procede cada una de las referidas clases
de acumulación, y el trámite que debe imprimirse en cada caso.
16. Nulidades
Esta es posiblemente la materia más difícil de legislar en la elaboración de un
código procesal civil; pues, por una parte, la nulidad tiene por objeto
asegurar la observancia de las formas establecidas, sancionando su
incumplimiento; pero por otra parte se debe cuidar de evitar la sanción de
nulidad cuando, no obstante no haberse respetado la forma del acto, se ha
cumplido su finalidad, porque en tal caso la nulidad aparejaría un daño inútil.
Así lo expresa Alsina al tratar esta materia.
Por otra parte, sobre nulidades procesales existen las mayores discrepancias en
la doctrina y jurisprudencia del país. Algunos autores eminentes, como Busso y
Bibiloni, partiendo del supuesto de que las normas procesales son adjetivas de
las de derecho de fondo, hacen depender de éstas la naturaleza de las primera;
y así transportan al proceso toda la teoría de las nulidades en el Derecho
Civil. Dicha concepción ha sido rebatida enérgicamente por Lascano y en general
por los modernos autores de Derecho Procesal. Hoy existe consenso uniforme en
el sentido de que el Derecho Procesal goza de autonomía frente al derecho de
fondo y que, por lo tanto, la teoría de las nulidades procesales no participa
de las conclusiones arribadas respecto al Derecho Civil. Sin embargo, la
independización de la cuestión respecto al derecho de fondo, no ha liberado
enteramente a los procesalistas de los conceptos del Código Civil respecto a
nulidades. Se habla así de nulidades absolutas o relativas, de interés público
o privado, actos anulables o nulos, etc., conceptos todos que responden a las
clasificaciones contenidas en el Código Civil, no obstante que se reconoce que
la teoría en el proceso responde a principios diferentes al del derecho de
fondo, como por ejemplo, en aquél, todas las nulidades pueden ser convalidadas
por el consentimiento expreso o tácito de la parte afectada por ella, lo que no
ocurre en el régimen del Código Civil, (Alsina, "Derecho Procesal", 2ª edición,
T. I. Pág. 646; Podetti, "Tratado de los Actos Procesales", pág. 481).
Frente a las dificultades del problema, hemos considerado conveniente adoptar
un sistema claro y preciso con el objeto de que, en los problemas que plantee
la interpretación de la ley procesal sobre la materia, pueda recurrirse a los
principios que la informan y encontrar con facilidad las soluciones
pertinentes. Hemos creído que el sistema que mejor se adapta a la autonomía de
la cuestión respecto al derecho de fondo, es el que divide las nulidades
procesales en esenciales y accesorias, conforme al contenido de la norma
vulnerada, que es, por otra parte, la clasificación que propicia Alsina en "Las
Nulidades en el Proceso Civil", pág. 74. Constituye nulidad esencial la que
resulta de la violación de una norma que impone un requisito esencial en un
acto procesal; las demás son nulidades accesorias. Considerando que al fin de
cuentas, todas las normas procesales son reglamentarias del derecho de defensa
en juicio, no es suficiente que medie indefensión para estar en presencia de
una nulidad esencial. Empero, si la norma vulnerada protege directamente dicha
garantía constitucional, entonces constituye un requisito esencial, resultando
del mismo carácter la nulidad respectiva. Están también comprendidas dentro de
esta categoría de normas, por extensión, las que se refieren a la integración
de los tribunales y a la intervención de los incapaces.
Se establece un régimen distinto en cuanto a la declaración de nulidades
esenciales y accesorias. Las primeras pueden ser declaradas de oficio, hasta la
oportunidad de dictar sentencia. Unas y otras pueden ser denunciadas por las
partes, siempre que no las hubieran consentido, o que no hubieran concurrido a
producirlas, y que les ocasione perjuicio. En todos los casos, si no obstante
la violación de las normas se hubiera conseguido su finalidad, la nulidad no es
procedente. Todos estos principios responden a las características propias de
las nulidades procesales que no se declaran por respeto a las formas
establecidas, sino con el objeto de conseguir que el proceso cumpla con sus
fines. No procede la nulidad por la nulidad misma, ni cuando no existe daño, ni
cuando para su declaración debiera alegarse la propia torpeza.
Fundados en los mismos principios, se ha limitado la extensión de la
declaración de nulidad, exclusivamente a lo estrictamente necesario, sin
comprender a los actos previos o posteriores al acto viciado que pueden
subsistir.
Los medios para denunciar la nulidad son: el incidente, hasta que se dicta
sentencia, y el recurso de casación, con posterioridad a ella. Entendemos que
ello no descarta la posibilidad de usar el recurso de reposición, cuando fuere
procedente, ya que éste se otorga para rectificar una resolución, dictada sin
sustanciación, que a juicio de la parte no se acomodare a las normas
pertinentes, entre las que se encuentran las que se refieren a los actos
procesales. Igualmente cabe la denuncia por vía de acción, cuando el proceso
hubiere concluido definitivamente.
En los procesos de ejecución, la nulidad debe plantearse por medio de la
excepción correspondiente, si la etapa del proceso lo permite.
17. Incidentes
Aparte de las normas ya tradicionales en esta materia, en relación a la forma
de promover el incidente, suspensión del trámite principal, etc., se prevén
disposiciones encaminadas a evitar la dilación del proceso y la mala fe. Se
establece que la articulación planteada dentro de un incidente se resuelve
junto con éste; se prevén restricciones en cuanto a la prueba; se establece la
forma en que ha de sustanciarse y resolverse cuando se plantea en audiencias en
que se corre traslado y se recibe la prueba en ella misma, en que también se
dicta el respectivo pronunciamiento, todo lo cual es muy necesario preverlo en
nuestro procedimiento oral, constituyendo su omisión en el Código vigente una
falta visible que ha dado lugar a no pocas dificultades; en fin, se ha
procurado la mayor abreviación en su trámite, de manera que, sin que ella
atente contra el derecho de defensa en juicio, se evite en lo posible que
constituya una vía expedita para dilatar los procesos.
En orden a asegurar la buena fe procesal, se ha previsto expresamente la
facultad de rechazar "in limine" la articulación, cuando fuera notoriamente
improcedente. Se establecen también sanciones para los letrados que usaren con
mala fe de este remedio procesal. Se prevé la posibilidad de imponer a la parte
que planteare incidentes con mala fe, un interés punitorio que puede llegar a
dos veces y media más del interés oficial, por el tiempo que ha durado la
articulación, aparte de la tasa ordinaria correspondiente. Se ha perfeccionado
un instituto que ya estaba previsto en el Código actual, que es el que se
refiere al pago previo de las costas de un incidente, como condición para
promover otro. Resultaba que en aquellos casos en que la cosa litigiosa no era
susceptible de apreciación pecuniaria, no se regulaban honorarios, de modo tal
que las costas del incidente quedaban reducidas al sellado de actuación, que
importa una suma mínima, con lo que el obstáculo para promover otros planteos
incidentales, era lírico. Para obviar el problema hemos establecido que, en
todos los casos, los jueces regularán honorarios, haciéndolo con carácter
provisional cuando no hubieren bases económicas al efecto.
18. Allanamiento, desistimiento, transacción
Se precisa cuando es factible cada una de las figuras referidas, previéndose el
trámite que corresponde en cada caso.
Se distingue respecto al desistimiento, cuando se refiere a la acción que lo
extingue y no precisa del consentimiento del adversario, de cuando se refiere
al proceso que deja subsistente la acción para hacerla valer en otro juicio si
no se hubiere extinguido por algún otro motivo, y que requiere el
consentimiento de la parte contraria.
La transacción puede ser total o parcial, continuando el proceso en este caso,
por lo que no ha sido objeto de ella.
Se deja constancia que no pueden ser objeto de allanamiento, desistimiento, ni
transacción los derechos indisponibles.
19. Tercerías
Aparte de las normas convencionales en esta materia, se han previsto las
diversas formas de tercerías coadyuvantes, excluyentes, voluntarias y forzosas,
estableciéndose cuándo procede cada una y el trámite que corresponde
imprimirles en cada caso.
En este mismo capítulo, como una materia conexa con la tercería de dominio o de
posesión, se prevé el levantamiento de embargo sin contienda para el caso que
el derecho invocado resultare manifiesto.
Como una forma más de promover la más estricta buena fe procesal, se establece
que cuando la tercería, aunque procedente, se ha planteado extemporáneamente,
esto es, luego de esperar el avance del proceso en varias etapas y no
inmediatamente de conocido el embargo, se impondrán las costas al ganador. En
base al mismo criterio de moralidad procesal, se faculta al juez incluso a
ordenar por sí la detención de los culpables cuando se descubriera que hubo
connivencia en el planteo de la tercería.
En este mismo capítulo se incluyen las normas que se refieren a casos
particulares de tercería, como las de dominio, de posesión y de preferencia.
20. Perención de instancia
Podría parecer una contradicción que mantengamos el instituto de la perención
de la instancia en un proceso en que el impulso procesal está a cargo de los
jueces, no de las partes. La contradicción es sólo aparente. El impulso
procesal de oficio no implica que la caducidad de la instancia no pueda
producirse, pues si el proceso ha estado detenido por el término previsto al
efecto, ella se operará. Lo único que podría variar es el sistema de imposición
de costas que, en estricto derecho, debieran cargar los jueces y no las partes.
Pero no hemos querido llegar a esta consecuencia por razones de orden práctico,
ya que resulta poco menos que imposible que el juez tenga el efectivo control
de todos los procesos en todas sus etapas. Hemos mantenido en este instituto el
régimen vigente, en que las costas se imponen por el orden causado. Pues, así
como en el sistema del impulso procesal a cargo de las partes, se interrumpe la
perención por la actividad del juez dirigida a impulsar el proceso, también en
el sistema adoptado se interrumpe por el ejercicio de la facultad que tienen
las partes de instar el proceso. Existe, además, una razón de orden práctico
para mantener el instituto de la perención y ella consiste en que si por
descuido de los jueces, o porque ellos no tienen el efectivo control del
proceso, como se ha dicho, unido al desinterés de las partes, se mantiene
paralizado el proceso por largo tiempo, es conveniente que exista el medio
legal para que el proceso no permanezca abierto indefinidamente y se le pueda
poner término.
Entre los múltiples sistemas que existen en la doctrina, hemos adoptado el
siguiente: la perención puede declararse de oficio o a petición de parte, pero
no se opera de pleno derecho. Hemos modificado el sistema vigente en el Código
actual, en que se opera de pleno derecho y que aparentemente resulta más
avanzado, por las dificultades a que da lugar su aplicación. En efecto, en el
vigente puede haber transcurrido el término legal sin que las partes o el juez
lo hubieren advertido, y se dicta la sentencia definitiva o se cumplen otros
actos procesales ulteriores al transcurso de tal plazo; queda, en tal caso, una
situación de inestabilidad e indecisión, pues no se sabrá si tales actos son
nulos o si son válidos. Con el sistema que hemos adoptado, se gana en claridad
y precisión en las situaciones procesales, tan importantes en orden a la
seguridad de los derechos, pues recién se opera la perención con la resolución
que la declare.
El término legal para que se opere la perención lo hemos reducido a seis meses,
tanto al proceso del juicio como a los recursos extraordinarios. Se gana en
simplicidad y se trata de un plazo, a nuestro juicio, suficientemente
prolongado para que el proceso se considere caduco por desinterés de las partes
y se disponga su archivo.
21. Costas
Como se propunga en las modernas corrientes procesalistas, el pronunciamiento
sobre las costas se formula de oficio por los jueces; no es necesario al
respecto expresa petición de las partes. Al respecto hemos avanzado aún más,
disponiendo que también en lo que se refiere a los intereses, los jueces dicten
pronunciamiento de oficio. De modo que toda sentencia que condena al pago de
sumas de dinero, deberá establecer también si corresponde el pago de intereses.
Lo propio debe acontecer respecto a los honorarios.
Un problema que ha dado lugar a dificultades en nuestro proceso de instancia
única es el que se refiere a la recurribilidad de la regulación de honorarios,
es decir, si cuál es el medio adecuado para recurrirlos. Por una parte, como
tal regulación se practica sin previa sustanciación, parecería que el medio
adecuado es el recurso de reposición; pero como generalmente ella va incluida
en la sentencia definitiva, en tal caso el único medio adecuado es el recurso
extraordinario, sea casación, inconstitucionalidad o apelación extraordinaria
ante la Suprema Corte Nacional. Hemos resuelto el problema procurando otorgar
seguridad a la solución pertinente, estableciendo que el medio legal que
corresponde es el recurso de reposición, lo cual se entiende sin perjuicio de
intentar ulteriormente los otros recursos que procedieren. El planteo de la
reposición es requisito previo al efecto y tiene la finalidad de salvar
cualquier error en que se incurriere en la regulación de honorarios. Dicho
planteo, por otra parte, suspende el término para intentar los recursos
extraordinarios contra la sentencia en su integridad, lo cual tiene fines de
economía procesal, para evitar que se promueva un recurso extraordinario contra
una parte de la sentencia y luego otro recurso de igual carácter contra otra
parte.
El principio general adoptado en materia de costas, es el del vencimiento.
Empero, hemos considerado que en ciertos casos la aplicación de tal sistema
importa una injusticia; por ello lo hemos atenuado, previendo la facultad de
imponer las costas en el orden causado cuando el vencido hubiere tenido razones
atendibles para litigar.
Hemos previsto expresamente, para evitar dificultades, la facultad del abogado
para reclamar sus honorarios directamente del vencido o de su cliente.
Hemos establecido, en lo que se refiere a la comprensión de las costas, reglas
prácticas para que ellas constituyan una verdadera indemnización para el
vencedor. Empero, hemos creído conveniente incluir la posibilidad de moderar
las consecuencias absolutas del principio, atribuyendo la facultad a los jueces
de prorratearlas equitativamente entre las partes cuando ellas alcanzaren el
cuarenta por ciento del valor de la cosa litigiosa.
22. Beneficio de pobreza
Una de las aspiraciones clásicas de la administración de justicia es que ella
sea barata, con el objeto de que pueda estar al alcance de los más pobres. Para
ello, uno de los medios de alcanzarla es el beneficio de pobreza, mediante el
cual se otorgan al que está en esas condiciones los siguientes derechos: a) se
lo exime del pago del sellado de actuación o impuesto de justicia; b) puede
publicar edictos gratuitamente en el órgano oficial; c) puede litigar con poder
apud-acta; d) no necesita otorgar caución para obtener medidas cautelares; e)
puede recurrir al patrocinio del defensor oficial; f) no está obligado al pago
de los honorarios que devengue su defensa.
Se prevén los casos en que procede y el trámite que debe seguirse para
conseguirla. En lo demás, se incluyen las normas clásicas en la materia.
23. Demanda y contestación
Al establecer los requisitos de la demanda y contestación, que en nuestro
procesal oral incluye el ofrecimiento de toda la prueba, además de los hechos,
el derecho y el petitorio, hemos establecido una novedad en relación al Código
vigente; el cuestionario para la absolución de posiciones debe formularse por
escrito y acompañarse con la demanda, sin perjuicio de su ampliación oral en la
audiencia respectiva. Creemos que de esa forma se restringirá el ofrecimiento
de tal medio de prueba a los supuestos en que medie una real necesidad para la
defensa de las partes.
Por razones prácticas, para facilitar el manejo de la materia, hemos previsto
en qué caso procede la litis consorcio necesario o facultativo, es decir,
cuando deba o pueda dictarse un pronunciamiento que resuelva la cuestión
respecto a todos los que estuvieren afectados por ella, con el objeto de evitar
sentencias contradictorias sobre una sola cuestión. Al respecto, se formula la
pertinente remisión a las normas de la acumulación de procesos y de acciones,
en lo que se refiere al trámite y demás aspectos del problema.
En cuanto al traslado de la demanda o de la reconvención, se ha reducido el
término a veinte días netos, es decir, que se ha eliminado la posibilidad de
prórroga por diez días más, prevista en el Código actual, que desvirtúa el
principio general adoptado sobre la improrrogabilidad de los plazos procesales.
La falta de contestación de la demanda o de la reconvención, crea una
presunción relativa de la veracidad de los hechos afirmados por la parte
contraria. Dicha omisión no es suficiente para tener por acreditados tales
hechos, sino que éstos deben ser confirmados por otras pruebas, rendidas en el
proceso, en lo cual queda sujeto a la apreciación del juez.
24. Excepciones procesales
Entre las excepciones procesales previstas se aumentan, con relación al Código
vigente, la de defecto lega, que ha constituido una sensible omisión de éste, y
la de arraigo respecto a los sujetos domiciliados fuera de la provincia,
establecida como un medio de asegurar el resultado de los procesos, y evitar
las aventuras judiciales del que sabe que en caso de perder el pleito
seguramente no pagará las costas por las dificultades de hacerlas efectivas en
bienes ubicados en otras provincias.
En cuanto a su trámite, se prevé el modo y oportunidad de oposición,
remitiéndose en lo demás a las normas previstas para los incidentes. Por tanto,
les son aplicables todas las disposiciones de carácter punitivo establecidas en
el capítulo de los incidentes, para garantizar la celeridad en el trámite y la
buena fe procesal.
En cuanto a la excepción de prescripción, conforme al Código Civil, puede
oponerse en cualquier estado del trámite, pero si no se plantea en la
oportunidad prevista para los demás, aunque prosperara carga con las costas. Se
da así jerarquía legal a una solución fundada en la buena fe procesal que ha
sido adoptada por los tribunales del país.
Con el objeto de evitar problemas, hemos previsto cuál es el pronunciamiento
que corresponde respecto a cada clase de excepción, para el caso de que ella
procediere.
25. La prueba en general
En ese capítulo se establecen los medios de prueba admisibles, y las reglas
para su ofrecimiento, recepción y apreciación. Siguiendo las corrientes
modernas, hemos previsto la mayor amplitud en cuanto a las pruebas, dejando
abierta la posibilidad de incorporar al proceso aquéllos que resulten de los
inventos o descubrimientos del arte o la ciencia. En cuanto a la oportunidad
para producirla, se ha tratado de evitar que, por negligencia de las partes en
su diligenciamiento, se dilate el proceso, disponiéndose que deberán recibirse
hasta la oportunidad de la vista de la causa, caducando la ocasión aunque dicha
audiencia se suspendiera por cualquier motivo.
La carga de la prueba constituye un problema arduo en Derecho Procesal, por las
innúmeras consecuencias a que da lugar. Creemos que hemos adoptado una fórmula
clara y precisa, informada de los principios teóricos más aceptables en la
materia. Es la fórmula que proporciona Alsina en su contenido "Tratado de
Derecho Procesal".
En cuanto a la apreciación de la prueba, hemos adoptado el sistema de la sana
crítica, que no sólo se opone al de las pruebas legales, sino también al de la
libre convicción. Es aquél el criterio más científico, que responde mejor a la
organización democrática de nuestro sistema de vida y que uniformemente
propicia la moderna doctrina procesal civil. Con el fin de acentuar su
configuración, hemos señalado la necesidad de fundamentar las conclusiones a
que se llegue sobre las pruebas, es decir, expresar las razones de la
convicción del juzgador. Dicha fundamentación debe estar basada en los
principios de la lógica y en las reglas de la experiencia común, que son los
presupuestos que comprenden el sistema.
26. Prueba confesional
En relación al Código vigente, del que se reiteran sus normas fundamentales, se
incluyen algunas innovaciones. En primer lugar, se prevé la posibilidad de que
el propio letrado del absolvente le formule en la audiencia preguntas
aclaratorias con el fin de evitar que, por la dialéctica del abogado de la
parte contraria, se confunda el absolvente si éste es persona ignorante,
haciéndole decir algo que en realidad no hubiera querido expresar.
Con el criterio general de evitar suspensiones de audiencias que dilaten el
proceso, se prevé la forma de facilitar la producción de esta prueba en el
lugar donde se domicilia el absolvente, lo cual responde también a una razón de
justicia, salvo que la parte que ha propuesto la absolución deposite el importe
calculado para gastos de traslado.
Se disponen las reglas clásicas en la materia en cuanto a los demás problemas
que suscita esta prueba: quienes deben absolver, forma de preguntas y de
respuestas, negativa a responder, caso de imposibilidad de comparecer por
enfermedad, y valor de la confesión extrajudicial.
27. Prueba testimonial
Se reiteran las normas convencionales contenidas en el Código vigente, en lo
que se refiere a capacidad para testificar, juramento, generales de la ley,
declaración por informe y testigos domiciliados fuera del asiento del tribunal.
Para el caso de que el testigo, debidamente citado, no compareciera,
corresponde su inmediata detención. No hemos creído, conveniente que recién la
segunda citación contenga tal apercibimiento, porque es como dar de antemano la
oportunidad para no asistir a la audiencia, sin sanción de ninguna clase, y con
todo el daño que implica para el proceso una postergación de la vista de la
causa. Se afirma, además, la necesidad de promover el acatamiento de las
órdenes judiciales.
Se establece un número máximo de testigos por cada parte, que son doce en los
procesos ordinarios y seis en los demás, quedando empero la posibilidad de
ampliarlo por razones justificadas, en cuyo caso se debe plantear la cuestión
en el escrito en que se ofrece la prueba.
Antes de recibírsele declaración, el testigo puede ser renunciado por la parte
que lo ofreciera. Ello responde al principio dispositivo que rige la materia,
conforme a lo explicado en la parte general. La renuncia puede ser táctica o
expresa, ocurriendo lo primero cuando la parte debió traerlo personalmente a la
audiencia y el testigo no comparece; lo segundo, cuando así lo manifiesta en
forma expresa.
En la forma de interrogación hemos mantenido el sistema actual que, a nuestro
juicio, ha dado buenos resultados. Las partes, o mejor dicho sus letrados,
pueden formular las preguntas directamente al testigo, tanto para ampliar el
cuestionario, la parte que lo ofreciera, como para repreguntar, la parte
contraria. El juez puede interrogar libremente al testigo sin necesidad de
ajustarse a límites impuestos por el cuestionario escrito. Dicha atribución
emerge del principio de que, una vez incorporada la prueba, esto es, cuando ya
no puede ser renunciada por las partes, el juez tiene la atribución de
averiguar la verdad real sobre los hechos materia de la litis.
Hemos establecido la obligación de indemnizar a los testigos, abonándoles por
las partes la suma que en cada caso fije el juez. Entendemos que si bien los
ciudadanos tienen la obligación de testificar, no es justo que por ello sufran
en su patrimonio un daño que no les sea resarcido. Por las pérdidas sufridas
por faltar al trabajo, o no asistir a sus ocupaciones habituales, deben ser
indemnizados.
28. Prueba documental
Hemos incorporado una solución ya dada por la jurisprudencia del país al
comprender en la prueba documental, no solamente los escritos, sino también las
fotografías, reproducciones cinematográficas y fonográficas, mapas,
radiografías, y toda otra representación de hechos o cosas que se inventare o
descubriere.
Se ha establecido la facultad de exigir al adversario o a terceros la
presentación de documentos que de algún modo lo afectare. Se prevé el trámite y
el apercibimiento pertinente. Dicha disposición está inspirada en el propósito
de promover la buena fe procesal, una de las metas principales de esta reforma.
Se prevén también las soluciones para los distintos problemas que se presentan
en relación a este medio de prueba, como el de la forma de acreditar la
autenticidad de los documentos, el de la presentación parcial de instrumentos,
exhibición de testimonios, custodia de originales, prueba de sentencias
extranjeras, etc..
29. Prueba pericial
Hemos considerado que la pericia debe ser practicada por un solo perito,
designado por sorteo y que sea profesional. Si mediara acuerdo de partes, se
puede evitar el sorteo y recaer la designación en una persona que no sea
profesional de la materia de que se tratare. Hemos considerado que un perito es
suficiente, porque debe suponérselo dotado de suficientes conocimientos como
para emitir una opinión autorizada que constituya un eficaz asesoramiento al
juez, y porque en razón de ser designado por sorteo, debe suponerse que actuará
con entera imparcialidad. Las partes pueden controlar la actividad del perito
mientras practica la pericia y pueden refutar sus conclusiones y razonamientos,
en ambos casos pueden hacerlo auxiliadas por profesionales contratados por
ellas. Al efecto, el perito comunicará al tribunal, con la debida anticipación,
el lugar y fecha en que practicará la pericia, y luego de presentado su
dictamen concurrirá a la "vista de la causa" para ampliar los fundamentos y
responder a las cuestiones que le planteen las partes o el tribunal.
Considerando que por la negligencia de los profesionales en aceptar el cargo y
practicar la pericia, suelen prolongarse indebidamente los procesos, hemos
dispuesto medidas tendientes a evitar tales dilaciones. Se prevé la obligación
de aceptar el cargo para todos los que estuvieren inscriptos al efecto, salvo
que mediaren razones de inhibición; se evita que en los procesos de bajo valor
económico renuncien los peritos. Se prevén sanciones severas por no aceptación
o por incumplimiento de la labor en el término fijado al efecto.
Las partes tienen las máximas garantías en el control de la prueba pericial.
Pueden asistir al acto del sorteo; pueden hacerlo asesorados por técnicos
particulares a la realización de la pericia, pueden formular observaciones en
esa oportunidad y cuando es puesto el informe a la oficina; finalmente, en la
vista de la causa, pueden requerir ampliaciones de los fundamentos, e
impugnarla en oportunidad de los alegatos.
La apreciación de la pericia se efectúa conforme al sistema de la sana crítica;
lo decimos, expresamente, aunque se trate de una conclusión sobreentendida por
aplicación de la regla general. Pero cuando el tribunal se aparte de las
conclusiones de ella, debe aportar sus fundamentos. Esto no quiere decir que
cuando adopte las conclusiones del informe pericial no debe dar fundamento, ya
que ello estaría en contradicción con las reglas de la sana crítica; lo que
quiere significar es que, en este caso, el tribunal ha adoptado también los
fundamentos dados por el perito. En cambio, al apartarse del dictamen de éste,
el tribunal deberá expresar sus propios fundamentos.
30. Examen Judicial
Hemos previsto reglas generales referidas a todo tipo de examen que puedan
efectuar los jueces sobre cosas, lugares o personas. En ellas está incluida la
inspección ocular. Además, hemos establecido normas especiales en lo que
respecta al examen de personas, procurando que éste se efectúe con el mayor
respecto posible a la dignidad de la persona humana. Puede el juez, inclusive,
no practicarlo personalmente, quedando sujeto al informe que rinda el perito
delegado a tal efecto. Si la parte sobre la que deberá efectuarse el examen se
rehusare a consentirlo, no podrá ser obligada a ello, pero dicha actitud podrá
considerarse como un reconocimiento de lo que hubiere afirmado al respecto la
contraria. Ello deberá coordinarse con las demás pruebas recibidas en el
proceso, y apreciarse conforme al criterio general de apreciación de las
pruebas.
31. Prueba informativa
Atendiendo a la importancia que tiene este tipo de pruebas en la vida moderna y
a las conclusiones de la jurisprudencia del país, la hemos independizado de la
documental, previendo reglas específicas en un capítulo aparte.
Los oficios requiriendo informes, los suscribirán y diligenciarán directamente
los letrados de las partes. Se establecen veinte días para contestarlos las
entidades públicas, y diez los entes y personas privadas. Para asegurar la
efectividad de la contestación, que ha suscitado frecuentes problemas, hemos
previsto el siguiente mecanismo: si al vencimiento del plazo el ente recurrido
no ha contestado, el propio letrado reiterará el oficio; si no obstante, aquél
permanece remiso, la parte interesada lo comunicará al tribunal actuante el que
le fija una multa, sin perjuicio de las medidas que tomare para su efectivo
cumplimiento y de la responsabilidad civil y penal pertinente.
Se establece la obligación de pagar la pertinente indemnización a las entidades
privadas, siguiendo el mismo criterio respecto a los testigos.
32. Resoluciones judiciales
A los fines de facilitar el manejo de los conceptos, se adopta la clasificación
de las resoluciones judiciales en sentencias, autos y decretos, estableciéndose
los requisitos y concepto de cada uno de ellos.
Cumpliendo lo dispuesto por la ley que ha establecido esta reforma procesal y
creado la comisión pertinente, se dispone el sistema de voto individual, en
forma obligatoria, en las sentencias y optativa en los autos. Para evitar
dificultades que se han suscitado en la práctica en los tribunales colegiados,
sobre todo cuando por razón de vacancia, recusación o Excusación se constituyen
por miembros de distintos cuerpos, se ha reglamentado minuciosamente la forma
de dictar sentencias en dichos tribunales, previéndose incluso la forma en que
se ha de distribuir el término de que se dispone para el pronunciamiento.
Como innovación de importancia en nuestro medio, se establece que cuando el
tribunal titular se encontrare desintegrado por vacancia o licencia, constituye
sentencia el voto coincidente de los dos miembros restantes. No es necesario,
por tanto, incorporar en tal caso al juez suplente. Si el voto de aquéllos no
se otorgare en el mismo sentido, será necesario llamar al suplente para dirimir
la disidencia. Aunque resultara un tanto sobreabundante la afirmación,
señalamos que entendemos por voto coincidente, el de aquéllos que en la
conclusión de cada cuestión propuesta se pronunciaren en el mismo sentido, no
siendo necesario que exista coincidencia de los fundamentos. En el caso de los
autos, si se hubiere optado por el sistema de la resolución unificada, y no por
el de votos individuales, será también suficiente que lo suscriban los dos
miembros presente, si el tercero se encontrare de licencia o estuviere vacante
el cargo.
Una norma que es recibida de la práctica de nuestro proceso oral, se ha
incorporado: Cuando por cualquier motivo tuviere que reiterarse la audiencia de
vista de la causa, las situaciones procesales resultantes de la que se ha
llevado a cabo, quedan firmes. Así, si la parte que debía absolver posiciones
no ha comparecido, el apercibimiento respectivo subsiste ulteriormente, no
pudiéndose subsanar la omisión en la segunda audiencia.
Las sentencias y autos se asientan originales en el protocolo únicamente. Al
expediente se glosa un testimonio de ellos, certificado por el secretario de
actuación.
En orden a la publicidad de los actos judiciales en general, y de las
resoluciones en particular, se ha establecido que se pondrá en lugar visible de
la mesa de entrada, una lista referida a los procesos en estado de resolver,
que comprende autos y sentencias, con la respectiva fecha de vencimiento.
Asimismo, una planilla mensual sobre los procesos entrados en cada mes y los
fallos dictados en el mismo período de tiempo. De tal forma, los profesionales
forenses podrán enterarse no únicamente de las fechas oficialmente determinadas
para dictar las resoluciones y de ese modo ejercer los derechos que le competen
al efecto, sino también, ellos y el público en general de la marcha de cada
juzgado o tribunal.
33. Recurso de reposición
En orden a la reglamentación de este remedio procesal, hemos introducido una
modificación importante con respecto al sistema del Código vigente. Se
mantiene, como principio general, que el recurso debe resolverse sin
sustanciación alguna; pero cuando el planteo pudiere afectar derechos de la
parte contraria, lo que apreciará el juez, le correrá traslado por un breve
término a objeto de que se pronuncie en estado de resolver, que comprende autos
y sentencias, con la respectiva fecha de vencimiento. Hemos considerado que de
tal manera se satisface el principio de economía procesal, pues de resolver el
planteo sin escuchar al otro interesado, como la cuestión ha carecido de
sustanciación respecto de éste, tendría él también derecho a plantear
reposición de lo resuelto, con lo que el juez tendría que pronunciarse
nuevamente. Por otra parte, sabiendo las partes que con la sustanciación del
recurso pueden cargar con las costas respectivas, se han de limitar tales
pedidos a los que revistan visos de procedencia. En el sistema actual, sin
sustanciación, el recurso de reposición puede ser usado desaprensivamente, pues
no implica ni siquiera una imposición de costas su rechazo.
Se prevén, aparte de las disposiciones generales sobre este remedio procesal,
casos especiales: la reposición planteada durante una audiencia y la que se
interpone contra decretos dictados por el secretario.
34. Recurso de aclaratoria
En tres casos, precisamente determinados, procede este recurso: para aclarar
conceptos oscuros o dudosos, para rectificar errores materiales, y para excitar
el pronunciamiento respecto a una cuestión omitida.
Se prevé el plazo para su interposición y para su resolución. Para evitar
equívocos, se establece en forma expresa que su interposición interrumpe el
término para interponer los demás recursos que fueren procedentes. Debe
interpretarse, siempre que la aclaratoria planteada fuere admisible; no es
necesario, en cambio, que ella sea procedente.
35. Recurso de casación
Hemos puesto especial cuidado en la elaboración de este capítulo, conscientes
de la importancia que tiene el recurso de casación en el sistema de instancia
única, como es el de nuestra provincia. En la experiencia de nuestro medio, se
advierte que se trata de un recurso de uso muy frecuente, ejercido, en términos
generales, contra todas las sentencias definitivas susceptibles del mismo, y
también respecto de algunas interlocutorias. En la práctica, se lo ha usado en
proporción muchísimo mayor a los demás recursos extraordinarios provinciales y
al de apelación extraordinaria ante la Suprema Corte Nacional. Existe pues,
respecto a la casación en nuestra provincia, una experiencia grande en el foro
y en la magistratura, en los quince años transcurridos desde la implantación
del sistema de la oralidad e instancia única, en que también se introdujo en
nuestra legislación este remedio procesal. Con el objeto de que esa experiencia
siga aprovechándose en el futuro, hemos tratado de mantener las líneas
generales del instituto, así como todos aquellos aspectos que no dieron lugar a
dificultades en su interpretación y aplicación. Tratamos, por sobre todo, de
proyectar las normas pertinentes con claridad y precisión, evitando en lo
posible que queden puntos dudosos o de sentido oscuro. Al respecto, hemos
aprovechado la jurisprudencia del Superior Tribunal de la Provincia sobre la
materia, elevando a la jerarquía de normas aquellas soluciones fundamentales.
En cuanto a las resoluciones susceptible de casación, hemos considerado
conveniente incluir tanto las sentencias definitivas como los autos con fuerza
de sentencia definitiva, esto es, los que ponen fin al proceso, y los autos que
causen gravamen irreparable. Estos últimos no estaban previstos en el Código
vigente, pero fueron incorporados alguna vez, por vía de jurisprudencia, al
sistema de pronunciamientos recurribles, lo que demuestra su necesidad. Ellos
también han sido admitidos en la jurisprudencia de Suprema Corte Nacional,
respecto al recurso de la ley 48, y a la que se formara en la provincia de
Buenos Aires alrededor del recurso de inaplicabilidad de la ley, ambos análogos
a nuestra casación en este aspecto. Hemos eliminado, en cambio, las llamadas
interlocutorias simples, entendiendo que no se justifica su inclusión toda vez
que no causan gravamen irreparable, ya que el daño puede repararse en el propio
proceso y pueden llegar a constituir una fuente de dilaciones. En pro de tales
razones sacrificamos, en parte, las consecuencias estrictas de la casación,
como instituto unificador de la jurisprudencia. Los conceptos "autos" y
"sentencias" se usan en el sentido establecido en el capítulo relativo a las
resoluciones.
Se ha establecido el agravio económico, para hacer viable el recurso, en más de
cincuenta mil pesos, haciendo coincidir tal suma con la que corresponde a la
competencia de la justicia de paz letrada que, de tal forma, sus
pronunciamientos no serán susceptibles de casación, en términos generales. Se
exceptúan, naturalmente, los casos relativos a la competencia laboral que pasen
de ese monto. También lo que no sean susceptibles de valor económico, y los que
estén comprendidos en las excepciones previstas en la parte final del art. 210.
Estas se refieren a cuestiones sobre honorarios y sobre inmuebles, en los que
se considerará siempre cumplido el recaudo relativo al agravio económico; en el
primer caso, con el objeto de otorgar las mayores garantías a los letrados y
partes afectadas por la regulación, y en el segundo caso, teniendo en cuenta
que en los tiempos presentes en general los inmuebles tienen un valor mayor al
referido y para evitar cuestiones engorrosas y dilatorias sobre su apreciación.
El monto del agravio establecido puede ser actualizado por pronunciamiento del
Superior Tribunal, conforme a la regla general prevista en las disposiciones
complementarias del Código. Ello se debe a la necesidad de que no se convierta
en un valor irrisorio por efectos de la desvalorización del signo monetario.
En lo que se refiere a los motivos de casación, se distinguen perfectamente la
violación de las normas sustanciales y la violación de las normas procesales,
exigiéndose diferentes recaudos para cada caso. Se corrige de tal forma un
defecto legislativo del Código vigente que como un motivo prevé la violación de
la ley, sin distinguir entre la sustancial y la procesal y, por lo tanto,
comprendiéndolas a ambas como se ha resuelto siempre en nuestra provincia; y
como otro motivo distinto, prevé la violación de ciertas formas procesales. Es
decir, que la infracción a la ley procesal estaba comprendida en dos motivos
distintos de casación, tratados en forma diferente. Con la fórmula que hemos
adoptado respecto a la infracción de la ley de fondo, "violación o errónea
aplicación", consideramos que hemos comprendido todos los supuestos posibles de
transgresión al derecho sustantivo: no aplicación de la norma debida;
aplicación de una norma no pertinente; falsa aplicación; interpretación
errónea; etcétera. El motivo previsto respecto a la infracción de la ley
procesal, es la consecuencia de lo establecido en el capítulo de las nulidades,
con el que es necesario coordinarlo, pues el recurso de casación constituye uno
de los medios procesales para denunciarlas. Deben concurrir los mismos extremos
previstos allá para que la nulidad pueda ser planteada por la parte. De tal
forma, el sistema adquiere verdadera organicidad y se simplifica el uso de los
institutos. Así, pues, concurriendo los demás recaudos del caso, cuando se
promovió oportunamente el incidente de nulidad, y la cuestión fue rechazada en
la instancia, ella puede ser reiterada por vía de casación, ejercida
directamente contra el auto respectivo; si causa gravamen irreparable, o contra
la sentencia definitiva, en caso contrario, pues el incidente hace las veces de
reclamación oportuna, evitando el consentimiento de la parte afectada.
Como excepción, dentro del motivo de infracción a la ley procesal, se prescribe
la fundamentación del recurso en al violación de la norma que prevé la forma de
apreciar las pruebas conforme al criterio de la sana crítica. Dicha excepción
se establece por razones de carácter práctico, pues por ese medio, con
argumentaciones dialécticas, puede llegarse a una verdadera apelación; esto es,
a la revisión total de la apreciación de las pruebas en la instancia,
desvirtuándose la naturaleza del recurso de casación. Empero, se admite, como
único caso de impugnación fundada en dicha norma, cuando se hubiere incurrido
en manifiesta arbitrariedad al respecto. Este caso constituye una verdadera
excepción respecto a la excepción de no recurribilidad anotada. Está fundada en
motivos de suprema justicia y ha sido admitida, con motivo de recursos
extraordinarios, por los principales tribunales del país. Resulta prácticamente
imposible definir cuándo existe "manifiesta arbitrariedad" en la apreciación de
las pruebas, pero al respecto es tan copiosa la jurisprudencia del país que
entendemos no habrá dificultades en el manejo de este motivo de casación.
Intimamente vinculado con el tema precedente, y comprendido con él en un mismo
inciso en el Código proyectado, es el que se refiere a los errores en la
apreciación de la prueba, pero desde otro punto de vista. Es aquél en que el
error resulta evidente, fuera de toda duda, de un elemento de prueba que no
puede ser interpretado sino en un sentido determinado, que no admite diversa
apreciación. Cuando el error es evidente y resultare demostrado por instrumento
público o privado debidamente reconocido, es decir, cuando concurren los dos
requisitos anotados, la sentencia o auto es susceptible de casación. Es el
tercer motivo de casación civil previsto en el anteproyecto elaborado.
En lo que se refiere a la interposición del recurso, su admisión y trámite
ulterior, hemos tratado de ser especialmente claros, considerando que es en
estos puntos donde el sistema del Código actual ha dado lugar a las mayores
divergencias de interpretación. Mantenemos el criterio de que el recurso debe
plantearse ante el tribunal de casación, y no ante el de la instancia, porque
de aquella forma se evita la doble revisión respecto a la procedencia formal.
Por otra parte, entendemos que no es el tribunal de instancia el más adecuado
para resolver sobre la admisibilidad del recurso, por razones de
especialización en la materia, y en todo caso resultaría irrelevante lo
decidido por el mismo, toda vez que la cuestión debiera ser nuevamente
considerada por el superior, tanto si se concede el recurso, como si se le
deniega, por la posibilidad de la queja directa. Mantenemos también los
términos del Código actual, quince días para las sentencias definitivas y seis
días para los autos interlocutorios. Consideramos que tales plazos son
adecuados y que no conviene innovar al respecto. En cambio, introducimos
algunas modificaciones aconsejadas por la experiencia de nuestro medio: la
parte que interpone el recurso, debe acreditarlo ante los autos de la instancia
para que operen los efectos suspensivos del mismo; en principio, la
presentación de la casación suspende la ejecución de la sentencia impugnada,
pero si ella se refiere a condena de suma de dinero -y sólo en ese caso- el
interesado puede promover la ejecución, no obstante la interposición del
recurso, otorgando la garantía que establezca el juez. Se ha limitado la
inhibición del efecto suspensivo de la casación sólo a las condenas de sumas de
dinero, para evitar las dificultades del actual sistema, que comprende a todas
las sentencias; en efecto, hay muchas clases de sentencias que una vez
ejecutadas, se torna imposible volver a la situación anterior, como en el caso
del desalojo en que una vez desocupado el inmueble se lo transfiere a un
tercero o es objeto de demolición, que ha ocurrido en la práctica de nuestros
tribunales.
Se prevé precisamente lo que se refiere a la declaración de procedencia formal,
estableciéndose cuáles extremos deben cumplirse necesariamente con la
interposición del recurso y cuáles pueden subsanarse con posterioridad. Se
establece que el auto de admisión es definitivo, pero puede ser objeto del
recurso de reposición.
El traslado del recurso se efectúa en el domicilio constituido, con el fin de
agilizar el proceso y teniendo en cuenta que, prácticamente, este recurso
constituye una continuación del proceso desarrollado en la instancia. Siguiendo
el criterio de obviar las formalidades innecesarias, y conforme a las
principales establecidas para las audiencias, en general, se dispone que el
incomparendo del recurrido a la audiencia no importa desistimiento ni
allanamiento, sino simplemente pérdida del derecho dejado de usar. La parte que
usare del derecho de ampliar oralmente sus argumentos, podrá dejar una síntesis
escrita de sus fundamentaciones; en caso contrario, no está permitido, para
evitar que se sustituya la oralidad del trámite por la presentación de un
memorial.
En lo que se refiere a la sentencia definitiva a dictar en la casación, hemos
mantenido las normas actuales en lo que se refiere al término y a las
limitaciones del tribunal de casación. Se agregan disposiciones relativas al
orden en que deben considerarse las cuestiones, primero las que se refieren a
la supuesta infracción de las formas procesales y luego las que se refieren a
la violación del derecho de fondo. También se prevé la forma de proceder, según
que se case la sentencia por una u otra clase de infracción, con remisión al
tribunal de reenvío o pronunciándose como tribunal de mérito, respectivamente.
En cuanto a las costas, se remite al régimen general previsto en el Código.
36. Recurso de inconstitucionalidad
El presente remedio procesal tiene por objeto mantener la supremacía de la
Constitución Provincial, asegurando que los jueces y tribunales de la Provincia
la apliquen. A diferencia de la acción de inconstitucionalidad, el presente
recurso se otorga contra sentencias únicamente, sea que ellas se opongan a
alguna cláusula de nuestra carta magna, sea que hayan aplicado una ley,
ordenanza, decreto o reglamento, emanados de órganos provinciales, cuya
constitucionalidad se haya cuestionado en la instancia. Al efecto, se requiere
que la cuestión haya sido planteada por el interesado, en la primera
oportunidad de que hubiere gozado, a semejanza de lo que ocurre con el recurso
de apelación extraordinaria ante la Suprema Corte Nacional.
El trámite establecido es el mismo del recurso de casación, lo cual permite
interponerlo conjuntamente con él, siempre que se impugnare una sentencia
definitiva.
37. Recurso de revisión
El presente recurso se otorga contra las sentencias definitivas, pasadas en
autoridad de cosa juzgada material, y que no admitan un proceso ulterior sobre
la misma cuestión.
Se establecen los diversos motivos que pueden dar lugar a la revisión, forma de
interpretación, trámite y plazos. Tratándose de un juicio de rescisión, se
remite a las normas del proceso ordinario.
En cuanto al conflicto que puede plantearse, cuando terceros hayan contratado
en base a la cosa juzgada y la sentencia respectiva fuera anulada por efectos
del presente recurso, hemos considerado que en el caso deben prevalecer los
intereses de tales terceros por sobre los del recurrente, sentando expresamente
dicha solución.
38. Juicio ordinario
El presente proceso se aplica a toda acción de conocimiento en que no se
asignare expresamente el juicio sumario, sumarísimo o especial. En este
capítulo, como en los que se refieren a los distintos tipos de proceso, se
prevén únicamente las etapas que deben cumplirse y los plazos respectivos,
aplicándose en lo demás las normas establecidas en cada caso para los
diferentes institutos procesales. Así por ejemplo, se hace referencia a la
demanda, traslado, excepciones, vista de la causa, etc., debiéndose cumplir
cada uno de esos actos procesales en la forma reglamentada en sus respectivos
capítulos.
El traslado de la demanda y de la reconvención se establece en veinte días, sin
prórroga. La falta de comparendo del demandado, le hace perder el derecho que
hubiere dejado de usar, pero no se declara su rebeldía, pues hemos considerado
que constituye una formalidad innecesaria. En tal caso, las resoluciones se le
notifican en la oficina, o en su domicilio real o constituido, conforme
corresponda. Si no ha comparecido, como naturalmente no habrá constituido
domicilio, se tiene por tal en Secretaría de actuaciones, como está previsto en
el capítulo relativo a la constitución de domicilio. La única excepción es que
la sentencia definitiva se notifica también en el domicilio real, como se prevé
en el art. 51, con el objeto de darle una mayor garantía de defensa y para que
ejerza oportunamente los medios de impugnación, si hubiere algún vicio que
produjere nulidad, en la primera notificación.
El término para fijar audiencia de vista de la causa se establece en un máximo
de cincuenta días, ampliándose el previsto al mismo fin en el Código vigente,
con el objeto de que una vez fijada no se suspenda. Interesa que el trámite no
se desvirtúe, fijándose la audiencia a corto plazo, pero prolongándose
indefinidamente el proceso por sucesivas prórrogas, a raíz de que no pueden
diligenciarse oportunamente las pruebas ofrecidas.
El plazo para dictar sentencias se establece en veinte días, teniendo en cuenta
que en esta clase de procesos las cuestiones a debatir serán complejas o de
magnitud económica.
39. Juicio sumario
Se establecen expresamente cuáles son las acciones que han de sustanciarse por
este trámite. Sin embargo, no se trata de una enumeración rígida; por una
parte, el actor puede optar voluntariamente por el del juicio ordinario, sin
que a ello pueda oponerse el demandado, pues en ese trámite encontrará mayores
garantías a su derecho de defensa. Por otra parte, como no se puede pretender
que con la enumeración aludida se hayan agotado las acciones adecuadas al
presente proceso, pues pueden surgir otras como creaciones de la ciencia
jurídica o de la jurisprudencia, se prevé para esos casos que el juez podrá
asignar de oficio este trámite, sin lugar a recurso alguno.
Se han previsto diversas medidas para abreviar el trámite: no se permite
reconvenir; el término para el traslado de la demanda, para el trámite de las
excepciones previas y para la designación de la vista de la causa, es más breve
que en el juicio ordinario; se reduce a seis el número de testigos; el término
para dictar sentencia es de diez días. Se confiere finalmente al juez la
facultad de adaptar los diversos institutos previstos en las normas generales,
a la naturaleza abreviada de este proceso.
40. Juicio sumarísimo
En forma análoga a lo previsto en el juicio sumario, aquí también se enumeran
las acciones que se sustanciarán por este trámite, previéndose la facultad del
actor de optar por el proceso más amplio -que en este caso es el del juicio
sumario- y la atribución del juez de asignar a esta clase de proceso acciones
no previstas, pero que se adecuen a su naturaleza.
También aquí se han previsto medidas de abreviación, que son más acentuadas que
en el proceso sumario. Los términos del traslado, para fijar audiencia y de
sentencia, son más cortos. La audiencia se fija antes de contestar el traslado
de la demanda, pero para después del mismo, con lo que se gana tiempo, dando
oportunidad empero que las partes asistan a la audiencia conociendo sus mutuas
pretensiones, con lo que podrán llevar las pruebas pertinentes. No se admite la
reconvención. Las excepciones se oponen con la contestación, se sustancian en
la audiencia y se resuelven en la sentencia definitiva. Los incidentes sólo
podrán plantearse en la audiencia y allí mismo se sustanciarán. Se ha reducido
el número de testigos. No se admite prueba a diligenciar por juez delegado,
entendiéndose por tal el de extraña provincia y el de dentro de ella. Los
testigos deben llevarlos las partes. También aquí se prevé, como norma general,
la facultad del juez de adecuar los institutos procesales previstos en las
normas generales, a la naturaleza abreviada de este proceso.
41. Juicio ejecutivo
En este capítulo, hemos proyectado una reglamentación minuciosa de las
distintas etapas que comprende este proceso, de tan frecuente uso, con el
objeto de dejar librado lo menos posible a la interpretación judicial.
Entendemos que no dejando duda alguna respecto a las cuestiones que pudieren
presentarse, se ha de ganar en la celeridad del trámite, y se han de evitar los
abusos que con tanta frecuencia se cometen contra los ejecutados, pues no son
pocas las normas incluidas con el objeto de rodearlos de mayores garantías.
Este proceso comprende no únicamente las obligaciones de entregar sumas de
dinero, sino también las de dar cosas y valores, así como otorgar escrituras
públicas, siempre, claro está, que el respectivo título sea de los que traen
aparejada ejecución.
Entre los múltiples aspectos que han sido objeto de reglamentación en nuestro
anteproyecto, sólo destacaremos los siguientes: en primer lugar, la
irrenunciabilidad de los trámites procesales, fundada en el orden público que
inspira todo el proceso y con el objeto práctico de evitar los abusos tan
frecuentes en la materia, especialmente en la constitución de prendas e
hipotecas. Dicha irrenunciabilidad se refiere al tiempo anterior a la
iniciación del proceso, ya que no existe inconveniente en que una vez
promovido, el ejecutado no oponga una excepción, o se dé por citado de remate.
Otro aspecto importante es el de los efectos de la sentencia; siguiendo la
doctrina que consideramos más autorizada, hemos mantenido el criterio de que la
sentencia hace cosa juzgada meramente formal. De modo que una y otra parte,
podrán, ulteriormente, promover el juicio ordinario de repetición, cualesquiera
sean las excepciones opuestas o la amplitud que hubieren gozado respecto a la
prueba. Seguimos la opinión vertida por Alsina en su conocido "Tratado de
Derecho Procesal". Se prevé también, discriminadamente, la forma de practicarse
la liquidación conforme a la naturaleza de los bienes.
42. Ejecución hipotecaria, prendaria y de apremio
En este capítulo se establecen normas específicas sobre los procesos de
referencia, ya que en lo demás se aplican las disposiciones del juicio
ejecutivo. Los trámites son más abreviados y se adecuan a la naturaleza de las
cosas objeto de la ejecución. En lo que se refiere a la ejecución de prenda con
registro, nos hemos remitido a lo previsto en la ley nacional respectiva para
evitar doble legislación sobre una misma materia.
Se establecen las distintas soluciones con criterio un tanto reglamentarista,
con la finalidad ya expresada de evitar abusos contra los ejecutados.
43. Ejecución de sentencia
En esta materia hemos seguido, en líneas generales, el contenido del Código en
vigencia, tratando de aclarar algunos puntos cuya solución aparece dudosa, como
el de la oportunidad para oponer las excepciones en la ejecución de cada clase
de sentencia.
Se prevén las diversas clases de sentencia, la forma de proceder en cada caso,
excepciones oponibles, trámite, etc.. En todo lo que no esté previsto se
aplican las normas del juicio ejecutivo.
En cuanto a la ejecución de sentencias extranjeras, hemos elaborado la sección
respectiva inspirados principalmente en el principio internacional de la
reciprocidad.
Hemos incluido una norma dirigida a reprimir el incumplimiento malicioso de la
sentencia, fundada en la buena fe que debe presidir la conducta procesal y en
precedentes legislativos argentinos y extranjeros. Se faculta al juez para
imponer al culpable una multa progresiva por cada día de retardo en el
cumplimiento de lo dispuesto judicialmente.
44. Juicio sucesorio
Este es otro capítulo que ha sido objeto de especial atención en su
elaboración, considerando que se trata de uno de los procesos más frecuentes en
nuestro medio.
En primer lugar se prevén las medidas cautelares, dirigidas a preservar la
pérdida de bienes cuando en el domicilio en que falleciere el causante, no se
encontraren herederos del mismo.
Se establece un solo trámite para el juicio sucesorio, sea testamentario o
ab-intestato, con el objeto de evitar las dificultades tan frecuentes, cuando
algunos herederos promueven el juicio en una forma y, otro, en forma distinta,
sosteniendo cada cual que la que ha iniciado es la que corresponde. Con la
unificación, en un solo proceso deberá presentarse el testamento y comparecer
los que se consideren herederos en virtud de él o de un vínculo de familia.
Oportunamente, en la declaratoria de herederos, el juez establecerá el derecho
de cada uno.
En el trámite en sí se establecen etapas, precisamente determinadas,
previéndose los extremos para cumplirlas y pasar de una a la otra. En ese
sentido, se distinguen: iniciación, apertura, declaratoria de herederos,
inventario, avalúo, partición y entrega de los bienes. Se han reducido los
términos para la publicación de edictos y para que comparezcan los interesados
al juicio con el objeto de abreviar el trámite. Se prevé una audiencia después
de la declaratoria con el fin de ordenar en ella las cuestiones ulteriores;
allí se designa administrador definitivo y perito, dándoles las instrucciones
pertinentes. Hemos establecido que sea uno solo el perito que efectúe las
operaciones de inventario, avalúo y partición, pues consideramos que de esa
forma se gana en eficacia y celeridad. Dicho perito debe ser abogado,
pudiéndose valer de auxiliares técnicos, a su costa, para el cumplimiento de su
cometido.
En cuanto a la administración, se prevén las normas para su designación y
facultades, las que, en general, corresponden a todo administrador con las
salvedades que se establecen, emergentes de la naturaleza del presente mandato.
Una innovación importante es la que se refiere a la exención impositiva
establecida para cuando se promoviere el juicio dentro de los tres meses de
fallecido el causante. Consideramos que es conveniente al Estado que las
sucesiones se abran con la mayor prontitud, pues de esa manera se evita que los
bienes permanezcan indivisos, con el daño que ello importa para la libertad de
las transacciones. Dicha indivisión ha sido el origen del problema de los
"derechos y acciones" en la propiedad rural de nuestra provincia, que al
presente no ha podido ser solucionado. Por otra parte, la apertura de las
sucesiones permite al fisco cobrar lo que corresponde por impuesto a la
herencia. En suma, creemos que la disposición que comentamos ha de resultar de
todo punto de vista conveniente. No se puede argumentar, contra ella, que
corresponda al ámbito del Código Fiscal y no al Procesal Civil, toda vez que en
este problema la competencia de uno y otro colindan de tal forma que se
confunden sin poderse precisar a cuál propiamente pertenecen. Ejemplo de ello
constituyen las disposiciones que traen en general los códigos procesales sobre
eximisión de impuestos por beneficio de pobreza, o sobre la forma de hacer
efectivos los impuestos de sellos y de justicia que, aparentemente, serían
materia del Código Fiscal.
45. Concurso Civil
Conforme a la opinión corriente en el país, la materia relativa a bancarrotas
debe unificarse en la ley nacional. Como una forma de ir acercándonos a ese
objeto, hemos remitido a la ley nacional de quiebras todo lo que se refiere al
presente capítulo, salvo disposiciones especiales resultantes del carácter de
no comerciantes en los concursados. En efecto, el comerciante actúa en el mundo
de hoy con una suerte de prevalencia en el uso del crédito, lo cual crea un
riesgo en los que con él contratan, que se transforma, en la situación de
falencia, en más severas responsabilidades. Por ello es que aún cuando al
concursado civil se le apliquen las normas del comerciante, ellas deben
atenuarse en atención a su carácter de no comerciante. Es lo que hicimos al
elaborar este capítulo.
46. Juicio laboral
La incorporación del proceso laboral a nuestra legislación, ha sido uno de los
propósitos expresos de la presente reforma. Hemos procurado cumplirla,
incluyendo este capítulo que contiene las normas especiales aplicables a este
proceso, rigiéndose en lo demás por el juicio sumario. Entendemos que estas
normas especiales contienen los institutos más avanzados sobre el proceso
laboral.
Los objetivos en que nos hemos inspirado son los siguientes: 1)Hemos tratado de
compensar, con una situación procesal favorable a la parte obrera, la
desigualdad económica existente de hecho a favor de la patronal; 2) Hemos
procurado que en el proceso no se susciten demoras en su trámite que, por la
situación económica del obrero, pueden resultar fatales para sus derechos; 3)
Hemos tratado de evitar restricciones en la defensa del obrero, determinadas
por su precaria situación patrimonial.
Todas las siguientes medidas están dirigidas a cumplir tales objetivos:
La parte obrera puede elegir, a su conveniencia, demandar al patrón ante el
juez del domicilio de aquél, o el de éste, o el del lugar donde se ha realizado
el trabajo. Las normas generales sobre competencia sufren aquí una excepción.
El obrero actúa libre del pago de impuestos de toda clase, lo que comprende
sellado de actuación, impuesto de justicia, publicación de edictos, etc.. Se
facilita en la mayor forma, su representación en juicio, que puede efectuarse
otorgando carta-poder certificada ante autoridades judiciales o policiales
donde no las hubiere. De tal forma, el obrero no tiene que moverse de la
localidad en que se domicilia para otorgar poder. Puede ser representado
también por medio de su sindicato, siempre que cuente con personería gremial,
lo cual es de suma utilidad en casos de demandas colectivas. Se trata de un
sistema más avanzado que el que prevé la ley nacional de asociaciones
profesionales.
Se considera domicilio de la patronal el lugar donde tiene el establecimiento
en que ha prestado servicios el demandante. Para aquellas empresas de tránsito
en la Provincia, como las de construcciones, se establece la obligación de
constituir domicilio en ella, denunciándolo a la Dirección Provincial del
Trabajo, en el que deberá notificarse el proceso iniciado hasta un año después
de concluido el contrato de trabajo.
Se han incluido también otras ventajas estrictamente procesales, tales como la
preferencia en la designación de audiencias, la prohibición de recusar sin
causa por parte del patrón y la prohibición de promover incidente hasta la
oportunidad de la audiencia; todo con el objeto de que no se usen estos
institutos procesales para dilatar el trámite en perjuicio de la parte obrera.
Se faculta al tribunal a fijar una indemnización compensatoria, aparte de los
intereses a favor del obrero, cuando la oposición del patrón ha sido
manifiestamente injustificada. Se establece la inversión de la carga procesal
en todos los casos en que la jurisprudencia del país ha resuelto que procede.
En orden a la sentencia no hay posibilidad de plus petitio, es decir, si de la
prueba rendida en el juicio resultare que se adeuda una suma mayor a la pedida
por el obrero, el tribunal debe condenar al pago de dicha suma efectivamente
adeudada. Esta es también una solución extraída de la jurisprudencia de los
tribunales del país.
Finalmente, se trata de evitar que, mediante la interposición de recursos
extraordinarios, se dilate indebidamente el pago del importe de la condena. Al
efecto, se establece que, como condición previa para la interposición de tales
recursos, el patrón debe depositar en el juicio el importe de la condena más un
treinta por ciento para responder a intereses y costas. Dicha suma permanecerá
en el proceso hasta que se resuelva la cuestión ante el superior.
47. Juicio de amparo
Hemos incluido en el proyecto elaborado, el proceso pertinente para la
sustanciación del recurso o acción de amparo, cumpliendo de tal manera las
directivas impartidas por la ley que ha dispuesto la presente reforma.
Se han adoptado las conclusiones de la abundante jurisprudencia del país, en
orden a los extremos que deben concurrir para la procedencia de la acción. De
tal manera, quedan fijados con claridad y se unifica en el ámbito de nuestra
provincia el criterio de los jueces en punto a este problema, actualmente un
tanto sujeto a la discrecionalidad de cada uno.
Hemos establecido un trámite completo y bien reglamentado, con el objeto de
evitar confusiones, teniendo siempre en cuenta la celeridad con que debe
producirse y la abreviación de todos los actos. El juez gozará de facultades
discrecionales, en orden a la disposición de las pruebas que considere
necesarias y el rechazo de las que proponen las partes.
Dos puntos de la mayor importancia en este proceso, son los que se refieren a
la naturaleza de la acción y efectos de la sentencia. En base a la que
consideramos doctrina más acertada, hemos optado, respectivamente, por la
solución de que el proceso es bilateral y la sentencia hace cosa juzgada
material. Esta puede ser objeto de los recursos extraordinarios, si se
cumplieren los demás extremos del caso.
48. Juicio de inconstitucionalidad
Este es también un medio procesal otorgado con el fin de mantener la
prevalencia de la Constitución Provincial. Por él, pueden atacarse directamente
los actos de los poderes públicos y autoridades municipales, cuando vulneren
una cláusula constitucional. Tiene su fundamento en el principio de la
separación de los poderes, y la función que compete al Poder Judicial en
relación al control que debe ejercer sobre los otros dos.
Se distingue del recurso de inconstitucionalidad en cuanto éste se dirige en
contra de sentencias judiciales, sea porque ellas vulneren la Constitución o
porque apliquen normas cuestionadas de inconstitucionalidad.
Un problema importante que se ha presentado es el de los efectos de la
sentencia: si es meramente declarativa o comprende los efectos de orden
patrimonial. Hemos concluido al respecto que es de mera declaración respecto a
la inconstitucionalidad planteada, debiéndose buscar la reparación patrimonial
y demás consecuencias civiles, por medio del juicio correspondiente.
49. Actuaciones ante la justicia de paz lega
Hemos considerado necesario incluir el presente capítulo, advirtiendo la
sensible omisión en que se incurriera al respecto en el Código en vigencia. En
efecto: resulta inadecuado exigirles a magistrados legos en derecho, que se
ajusten estrictamente al Código de Procedimiento. Lo que corresponde es
facultarlos para sustanciar las actuaciones y dictar las pertinentes
resoluciones, conforme a su criterio de equidad. Se establece, no obstante, a
modo de directivas más que de obligación, que los procesos se tramiten en la
forma prevista en el Código para los juicios sumarísimos.
Se prevén además diversas disposiciones sobre el modo de actuar de estos
magistrados. Deben procurar principalmente la conciliación de los litigantes.
El patrocinio letrado no es obligatorio. Las funciones de notificador y oficial
de justicia podrán ser desempeñadas por los secretarios, donde no hubiere
aquellos cargos.
Se prevé el recurso de apelación ante los jueces o cámaras de paz letrada,
según corresponda. Al efecto, se reglamenta su trámite en forma sencilla y
breve.
50. Mensura, deslinde y amojonamiento
Se establecen dos secciones, una dedicada al juicio de mensura y otra al de
deslinde y amojonamiento. La mensura no tiene efectos jurídicos respecto a la
posesión y títulos de los colindantes, no obstante que para mayor eficacia de
las operaciones, se les confiere intervención. El deslinde, en cambio, sí tiene
efectos, ya que para determinar las líneas divisorias es necesario proceder al
cotejo de los respectivos títulos, con lo que uno y otros deben hacer valer sus
pretensiones. La sentencia, en este caso, tiene efectos análogos al del juicio
de reivindicación entre los que intervienen en él.
En base a tales principios, se reglamentan los institutos, procurando que las
normas sean claras y precisas. El presente capítulo abroga implícitamente la
ley 2105 que sustituye íntegramente los títulos sobre mensura, deslinde y
amojonamiento del Código vigente.
51. Información posesoria
Al elaborar este capítulo, hemos tenido especialmente en cuenta que diversos
aspectos de este proceso están ya legislados en la ley nacional Nº 14.159 y
decreto-ley 5657/58, de modo que no correspondía establecer normas provinciales
sobre los puntos allí comprendidos, ni reiterar tales materias en el Código; lo
más adecuado era remitir a la referida legislación nacional y elaborar normas
que reglamenten las materias no comprendidas en ella. Con ese criterio, se
prevé el término para el traslado, plazo de publicación de edictos, forma de
plantear las oposiciones, y, en lo demás, se aplican las normas del juicio
sumario.
52. Insanía
El presente proceso puede iniciarse de dos formas: por demanda, la que sólo
puede ser promovida por ascendientes, descendientes, cónyuge, hermanos y
Ministerio Pupilar; y por denuncia, que se formula ante el Ministerio referido,
la que pueden efectuarla todos los demás parientes, o cualquier persona si el
demente fuere furioso.
En tal forma prevista para la promoción del juicio, como las demás normas, se
ha buscado como objetivo la protección del presunto insano, otorgándole las
garantías necesarias para su defensa, sin perjuicio de las medidas de seguridad
que correspondieren. Por ello es que se confieren facultades especiales al
juez.
El trámite tiende a averiguar si el presunto insano padece efectivamente de
demencia. Se prevé también el trámite de la rehabilitación.
53. Rendición de cuentas
Hemos creído conveniente no establecer en qué casos procede la rendición de
cuentas, como lo hacen algunas legislaciones, porque consideramos que ello es
materia del derecho de fondo. Decimos entonces que cuando correspondiente
rendir cuentas, se aplica el presente procedimiento.
Se organiza el trámite conforme sea que la demanda la promueva el acreedor,
pidiendo rendición de cuentas, o que se efectúe por el obligado a rendirlas,
que pide su aprobación en juicio. Se prevén las etapas correspondientes a cada
uno y los casos que pueden presentarse conforme a la actitud procesal de las
partes en uno y otro supuesto.
Por el cobro del saldo que resultare, el acreedor goza de título ejecutivo.
54. Tutela y curatela
Este procedimiento comprende el nombramiento, la confirmación y la remoción de
tutor o curador. Se prevé un trámite sencillo, en que, aparte de la petición y
la intervención del Ministerio Pupilar, todo se resuelve en una audiencia en la
que se sustancian las oposiciones que se hubieren suscitado y, en todo caso,
queda la causa en estado de ser resuelta.
55. Autorización para casarse
También aquí se ha previsto un trámite breve y simple. La gestión debe
promoverse ante el Ministerio Pupilar, pues el pedido respectivo del menor debe
venir suscripto por el representante de dicho Ministerio. Lo demás consiste en
una audiencia en que se recibe la declaración del representante legal del
menor, expresando las razones de su oposición, y finalmente se dicta la
correspondiente sentencia.
56. Autorización para ejercer actos jurídicos
El trámite es análogo al referido en el capítulo precedente. Se reduce a
intervención del Ministerio Pupilar, audiencia del que negó la autorización,
pruebas y sentencias. En estos procedimientos no se aplican las disposiciones
previstas para la vista de la causa, sino en forma supletoria, como una norma
más comprendida dentro del capítulo de las audiencias. En estos procedimientos
de jurisdicción voluntaria, aunque se desvirtuara tal carácter cuando media
oposición, no se producen alegatos.
57. Inscripción y rectificación de actas del Registro Civil
No obstante que se trata de un capítulo de muy corta extensión, hemos debido
dividirlo en dos secciones, una que comprende la rectificación de partidas y
otra la inscripción de ellas. Se prevé en ambos casos, cuándo proceden, trámite
y la prueba imprescindible, aparte de las demás que se propusiere por los
interesados.
58. Disposiciones complementarias
Este capítulo comprende materias de diversa índole. Establece el criterio con
que debe interpretarse el Código en los casos de silencio y obscuridad. Explica
cómo deben entenderse las expresiones "juez" o "tribunal", en relación a las
facultades que competen al presidente del tribunal colegiado o al cuerpo en
pleno. Faculta al presidente a resolver por sí todos los procesos en que no
hubiere contradictorio: es decir, universales sin oposición, compulsorios sin
excepciones y en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, en este caso,
no obstante que hubiere oposición. Entendemos por procesos universales,
compulsorios y de jurisdicción voluntaria, todos los que están comprendidos en
los respectivos títulos así nominados, pero no otros. Por tanto, no están
comprendidos en la norma aludida los procesos llamados "especiales", por más
que alguno de ellos pudiere ser calificado propiamente como procedimiento de
jurisdicción voluntaria.
Se prevé que el destino no especificado de toda multa será el Colegio de
Abogados de la Provincia, con el objeto de otorgarle un ingreso a dicha
institución representativa de los profesionales del foro, en cuyo beneficio
resultará al final de cuentas.
Finalmente, se faculta al Superior Tribunal de la Provincia para actualizar
periódicamente las sumas previstas en pesos nacionales. El proceso
inflacionario que padece el país desde hace años, ha tornado irrisorias las
cantidades fijadas en pesos, y que permanecen nominalmente inalterables. Como
dicho proceso se mantiene actualmente sin que pueda predecirse hasta cuándo ha
de durar, hemos creído conveniente crear un mecanismo de actualización mediante
resolución del órgano judicial de mayor jerarquía, porque de tal modo se
agiliza dicha actualización, lo que no ocurriría si en cada caso tuviera que
pronunciarse la Legislatura. Por otra parte, no correspondería a sus funciones
tener que estar disponiendo soluciones periódicas a un problema ya advertido
desde el principio y que puede ser solucionado de una sola vez.
COMISIÓN: Dr. Jorge Carlos Eduardo Bóveda
Dr. Luis María de Glymes
Dr. Salvador de Jesús Ferreyra
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EXPOSICION DE MOTIVOS
De las modificaciones introducidas al
ANTEPROYECTO
CODIGO PROCESAL CIVIL
Elaborado por la
COMISION REVISORA
Decreto 10.480/69
Conforme a los términos del decreto 10.480/69, de fecha 3 de marzo de 1969, se
ha encomendado a esta Comisión la tarea de revisar los anteproyectos de Código
Procesal Civil, de reformas al Código Procesal Penal y de reformas a la Ley
Orgánica del Poder Judicial, elaborados en el año 1966 en cumplimiento de lo
dispuesto por la Ley 3029. En dicho decreto se disponía también que esta
Comisión debía respetar la estructura general y las estructuras procesales
incluidas en los mencionados anteproyectos. Mediante este informe se da cuenta
de las razones que han mediado para proponer, caso por caso, las modificaciones
que se han considerado convenientes a los anteproyectos referidos.
CODIGO PROCESAL CIVIL
Nuestra labor ha consistido al respecto, en primer lugar, en la revisión total
del Anteproyecto-Ley 3029 que, como es sabido, prevé la modificación total del
Código actualmente en vigencia; en segundo lugar hemos tratado de adoptar, en
todo lo posible, las disposiciones del nuevo Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación, teniendo en cuenta el beneficio que significará el
aprovechamiento de toda la doctrina y jurisprudencia que se produzca alrededor
del mismo. Al efecto hemos tenido cuidado de tomar sólo aquellas disposiciones
o institutos procesales que se adecuan al sistema "oral", que es el receptado
en el actual Código en vigencia y en el Anteproyecto-Ley 3029. Naturalmente que
en esta labor de revisión se han mantenido los principios rectores del proceso
tenidos en cuenta en el referido Anteproyecto, su método de codificación y el
plan general previsto en el mismo, conforme a las exigencias del decreto que ha
creado esta Comisión.
Las modificaciones introducidas en cada capítulo, son las que se indican a
continuación (los números de artículos subrayados corresponden al Anteproyecto
después de efectuada la labor de esta Comisión):
COMPETENCIA
Se efectuaron modificaciones sin mayor importancia a los arts. 2 y 4.
CUESTIONES DE COMPETENCIA
Se ha suprimido el art. 5º, agregándose un artículo nuevo sobre el trámite de
la declinatoria.
DEBERES Y FACULTADES DEL TRIBUNAL
Se han corregido algunas normas con el fin de precisar la norma sobre las
atribuciones del juez para dirigir el proceso.
DEBERES Y DERECHOS DE LAS PARTES
Se han corregido algunas normas con el fin de precisar las facultades de las
partes en el proceso. Los arts. 18 y 19 han sido sustituidos, respectivamente,
por los arts. 43 y 44 del Código Procesal Civil de la Nación.
PATROCINIO LETRADO Y REPRESENTACIÓN
Se ha ampliado el art. 20, agregándole como otro párrafo el art. 57, primer
párrafo, del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 23 fue sustituido por
el art. 46, primer párrafo, del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 26
fue sustituido por el art. 56, Código Procesal Civil de la Nación, agregándole,
como otro párrafo, el art. 55 del mismo Código, adaptado al caso. Se efectuaron
otras modificaciones formales.
CONSTITUCION DE DOMICILIO
Se introdujeron sólo modificaciones formales.
AUDIENCIAS
Se han modificado diversas normas con el objeto de precisar el sentido y
alcance de las mismas. Modificaciones sustanciales han sufrido los arts. 36 y
37, para otorgar soluciones más adecuadas a los problemas previstos en los
mismos.
TIEMPO EN EL PROCESO
Al art. 39 se agregó, como otro párrafo, el art. 155, 2ª parte, del Código
Procesal Civil de la Nación. El art. 42, 2º párrafo, fue sustituido por el art.
154, primera parte, del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 43, fue
sustituido por el art. 153 del Código Procesal Civil de la Nación, adaptado al
caso.
NOTIFICACIONES
El art. 44 fue suprimido. El art. 45, que pasa a ser art. 44, fue sustituido,
en su primer párrafo, por el art. 133, del Código Procesal Civil de la Nación,
y se ha modificado la segunda parte de aquél. El art. 46, que pasa a ser art.
45, se sustituye por el art. 51, inciso II, del mismo Anteproyecto-Ley 3029. Se
agregan los arts. 46 y 47, tomado ése último de los arts. 140 y 141, del Código
Procesal Civil de la Nación. El art. 47 pasa a ser art. 48 con algunas
modificaciones. El art. 48, que pasa a ser art. 49, ha sido sustituido por los
arts. 145 y 147, del Código Procesal Civil de la Nación. Del art. 49, que pasa
a ser art. 52, se suprime la segunda parte. El art. 50 pasa a ser art. 53. El
art. 51 quedó suprimido, volcándose su contenido en otras disposiciones. El
art. 52 pasó a ser art. 54 con modificaciones. El art. 53 pasó a ser art. 55
con correcciones de carácter formal.
EXPEDIENTES
El art. 56 pasa a ser art. 64 modificado. Al art. 58, que pasa a ser art. 66,
se agrega, con modificaciones, el art. 130, del Código Procesal Civil de la
Nación. El art. 59, que pasa a ser art. 67, fue sustituido por el art. 129, del
Código Procesal Civil de la Nación. Se hicieron, además, otras correcciones de
carácter formal.
ESCRITOS
De los arts. 61 y 62 se hizo un capítulo aparte, que comprende los arts. 56 a
61. El art. 62, 2ª parte, que pasa a ser art. 61, fue sustituido por el último
párrafo del art. 124, del Código Procesal Civil de la Nación.
TRASLADOS Y VISTAS
Los arts. 65 y 66, que pasaron a constituir el art. 71, fueron sustituidos por
el art. 150 del Código Procesal Civil de la Nación. Se hicieron, además,
correcciones de carácter formal.
OFICIOS Y EXHORTOS
Los arts. 67 y 68, que pasaron a ser los arts. 72 y 73, fueron sustituidos,
respectivamente, por los arts. 131 y 132 del Código Procesal Civil de la
Nación. Los arts. 69, 70, 71 y 72 fueron suprimidos, volcándose su contenido en
un solo dispositivo, el art. 74.
DILIGENCIAS PRELIMINARES
Fue sustituido íntegramente el capítulo por los arts. 323 a 329 del Código
Procesal Civil de la Nación.
MEDIDAS CAUTELARES
Todo el capítulo fue sustituido por los arts. 195 a 237 del Código Procesal
Civil de la Nación.
ACUMULACIÓN DE ACCIONES Y DE PROCESOS
Se introdujeron reformas de carácter formal.
NULIDADES
Todo el capítulo fue sustituido por los arts. 169 a 174 del Código Procesal
Civil de la Nación.
INCIDENTES
El art. 97 se divide en tres disposiciones que pasan a ser los arts. 140, 141 y
142. Aparte, se hicieron otras modificaciones no sustanciales.
ALLANAMIENTO, DESISTIMIENTO Y TRANSACCION
Se suprimió la cuestión sobre costas prevista en el art. 98, que pasa a ser
art. 141. Además, se efectuaron modificaciones de carácter formal.
TERCERIAS
Del art. 101, que pasa a ser art. 146, se sustituye su última parte por el art.
93 del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 102, que pasa a ser art.
147, se sustituye su segunda parte por el art. 96 del Código Procesal Civil de
la Nación. Al art. 108, que pasa a ser art. 153, se sustituye por el art. 104
del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 109, que pasa a ser art. 154,
se sustituye por el art. 103 del Código Procesal Civil de la Nación.
PERENCIÓN DE INSTANCIA
Sólo se hicieron correcciones de carácter formal.
COSTAS
Se incluyó un nuevo artículo con el número 161, tomado del art. 72 del Código
Procesal Civil de la Nación. El art. 118 pasa a ser art. 164, suprimiéndose su
segundo párrafo y modificándose en lo demás.
BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
El art. 119, que pasa a ser art. 165, fue sustituido por el art. 78 del Código
Procesal Civil de la Nación. Se suprimió el art. 122 y se agregaron dos nuevos,
que llevan los números 168 y 169, tomados de los arts. 82 y 86,
respectivamente, del Código Procesal Civil de la Nación.
DEMANDA Y CONTESTACIÓN
El art. 124, que pasa a ser art. 171, fue sustituido por el art. 331 del Código
Procesal Civil de la Nación, adaptado al caso. El art. 125 fue suprimido,
haciéndose, además, correcciones de carácter formal.
EXCEPCIONES PROCESALES
El art. 135, que pasa a ser art. 181, se adapta al nuevo art. 3962 del Código
Civil.
LA PRUEBA EN GENERAL
El art. 12, que pasa a ser art. 188, fue sustituido por el art. 377, 2ª parte,
del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 143, que pasa a ser art. 189
fue sustituido por el art. 386 del Código Procesal Civil de la Nación. Se
agrega un nuevo artículo, que lleva el número 190, tomado del art. 163, inc. 5,
2º párrafo, del Código Procesal Civil de la Nación.
PRUEBA CONFESIONAL
El art. 146, que pasa a ser art. 193, fue sustituido por el art. 407 del Código
Procesal Civil de la Nación. El art. 147, que pasa a ser art. 194, fue
sustituido por el art. 411 del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 151,
que pasa a ser art. 198, fue sustituido por el art. 418 del Código Procesal
Civil de la Nación. Del art. 152, que pasa a ser art. 199, se ha suprimido su
segundo párrafo. Se agregó un nuevo artículo, que lleva el número 201, tomado
del art. 415 del Código Procesal Civil de la Nación.
PRUEBA TESTIMONIAL
El art. 154, que pasa a ser art. 202, se ha suprimido a partir de la segunda
frase. Al art. 156, que pasa a ser art. 204, se le agregó un nuevo párrafo
sobre testigos sustitutos. Al art. 159, que pasa a ser art. 207, se le confirió
una nueva redacción. Los arts. 162 y 163, que pasaron a constituir un solo
artículo con el Nº 210, fueron sustituidos por el art. 441 del Código Procesal
Civil de la Nación. El art. 164, que pasa a ser art. 211, fue sustituido por el
art. 443, del Código Procesal Civil de la Nación. Se introdujo un nuevo
artículo con el número 212, tomado del art. 445 del Código Procesal Civil de la
Nación. El art. 166 fue suprimido.
PRUEBA DOCUMENTAL
Al Art. 169, que pasa a ser art. 217, se agrega como otro párrafo el art. 123
del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 172, que pasa a ser art. 220,
se agrega un nuevo párrafo. Al art. 173, que pasa a ser art. 222, se le
confiere nueva redacción. Se modifica el art. 175, que pasa a ser art. 223. El
art. 178 se suprime. Se introduce un artículo nuevo, que lleva el Nº 228 y ha
sido tomado del art. 395 del Código Procesal Civil de la Nación.
PRUEBA PERICIAL
El art. 188 fue suprimido. Las demás correcciones son de carácter formal.
EXAMEN JUDICIAL
Sin modificaciones.
PRUEBA INFORMATIVA
El contenido de los arts. 194 y 195 que pasa a ser art. 242, fue sustituido por
el art. 396 del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 197, que pasa a ser
art. 244, fue sustituido por el art. 401 del Código Procesal Civil de la
Nación. Se incluye un nuevo artículo, que lleva el Nº 245 y fue tomado del art.
403 del Código Procesal Civil de la Nación.
RESOLUCIONES JUDICIALES
El art. 198 fue suprimido por innecesario. El art. 199, con modificaciones,
pasa a ser art. 246. El art. 201 se divide en varias normas autónomas,
constituyendo los arts. 248 y 249, sustituyéndose algunos incisos por incisos
del art. 163 del Código Procesal Civil de la Nación. Se incluye un artículo
nuevo, que lleva el Nº 250 y fue tomado del art. 165 del Código Procesal Civil
de la Nación. Se suprime el art. 203. Otras correcciones son de carácter
formal.
RECURSO DE ACLARATORIA
Sin modificaciones.
RECURSO DE REPOSICION
El art. 207, con modificaciones, pasa a ser art. 256.
RECURSO DE CASACION
El art. 201, con modificaciones, pasa a ser art. 258. Se modifica el art. 211,
sin alteraciones sustanciales, pasando a ser art. 259. El art. 212 se divide en
dos normas autónomas, que llevan los Nros. 260 y 261. El art. 213, con
correcciones de carácter formal, pasa a ser art. 262. En el art. 214, que pasa
a ser art. 263, se suprime la audiencia en el trámite del recurso, por
considerar que, en la práctica, ha resultado innecesaria y meramente dilatoria
del procedimiento respectivo. En el art. 215, que pasa a ser art. 264, se
modifican los términos adecuándolos a la naturaleza de la sentencia recurrida,
con el fin de dar mayor celeridad al trámite.
RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Sin modificaciones.
RECURSO DE REVISION
Sin modificaciones.
JUICIO ORDINARIO
Se efectuaron modificaciones no esenciales.
JUICIO SUMARIO
Lo mismo que al anterior.
JUICIO SUMARISIMO
Se suprime la última frase del inc. 4º del art. 237, el cual pasa a ser art.
276.
JUICIO EJECUTIVO
Al art. 228, que pasa a ser art. 277, se agrega, como otro párrafo, el art. 522
del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 230, que pasa a ser art. 279,
se agrega un nuevo inciso 4º, el inciso cuarto anterior pasa a ser inc. 5º, y
el último inciso se lo suprime. Se introduce un nuevo artículo, con el Nº 280,
tomado del art. 528 del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 232, que
pasa a ser art. 282, se le sustituye su inciso 2º por el inciso 3º del art. 531
del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 233, que pasa a ser art. 283,
se le suprimen los incisos 2, 3, 4 y 5. Al art. 234, que pasa a ser art. 284,
se le suprime su inc. 3º. Se suprime el art. 236. Se introduce un nuevo
artículo, con el Nº 291, tomado del art. 543 del Código Procesal Civil de la
Nación. Se suprime el art. 246. Se incluye otro artículo nuevo, Nº 295, tomado
del art. 553, primer párrafo, del Código Procesal Civil de la Nación. Se
suprime el art. 247. Se incluyen dos artículos nuevos, Nros. 296 y 297,
tomados, respectivamente, de los arts. 540 y 541 del Código Procesal Civil de
la Nación. Otro artículo nuevo, Nº 298, tomado del art. 559 del Código Procesal
Civil de la Nación. El art. 249, con modificaciones, pasa a ser art. 300. Otro
artículo nuevo se incluye Nº 301, tomado del art. 561 del Código Procesal Civil
de la Nación. Del art. 250, que pasa a ser art. 302, se suprimen las tres
últimas frases. Se incluye otro artículo nuevo, con el Nº 308, tomado del art.
586 del Código Procesal Civil de la Nación. Se suprime el art. 256. Al art.
257, que pasa a ser art. 309, se le agrega, como párrafo aparte, el contenido
del art. 291 del Código Procesal Civil de la Nación. Se suprime el art. 258. Se
incluye un artículo nuevo más, el Nº 310, tomado del art. 575 del Código
Procesal Civil de la Nación.
EJECUCIONES ESPECIALES
Se han tomado, textualmente, los arts. 595 a 605 del Código Procesal Civil de
la Nación.
EJECUCION DE SENTENCIAS
Se han tomado los arts. 499 a 519 del Código Procesal Civil de la nación.
JUICIO SUCESORIO
Se ha suprimido el art. 294 atento a la solución dada al caso por la ley
provincial Nº 3207. Se incluye un artículo nuevo, con el Nº 349, tomado del
art. 742 del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 301, que pasa a ser
art. 350, se agrega, como última parte de su inc. 2º, el final del art. 745 del
Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 302, que pasa a ser art. 351, se le
introduce nueva redacción a su inc. 2º y se le agrega un párrafo nuevo al
final. Al art. 306, que pasa a ser art. 355, se lo reforma incluyéndose el
contenido de los incisos 3, 4 y 6 del art. 368 del Proyecto Raymundo Fernández.
Se incluye un artículo nuevo, con el Nº 356, tomado de los arts. 369 y 370 del
Proyecto Fernández. El art. 312 se divide pasando a integrar los arts. 361, 362
y 363, cuyo contenido fue tomado de los arts. 760, 761 y 762, respectivamente,
del Código Procesal Civil de la Nación.
CONCURSO CIVIL
Sin modificaciones.
JUICIO LABORAL
Se suprime el art. 323. El art. 325, reformado, pasa a ser art. 375. El art.
328, reformado, pasa a ser art. 377.
JUICIO DE AMPARO
Correcciones no esenciales.
JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Al art. 336, pasa a ser art. 385, se le suprime su segundo párrafo. El art.
337, con modificaciones, pasa a ser art. 386.
ACTUACIONES ANTE LA JUSTICIA DE PAZ LEGA
Sólo se le introdujeron correcciones de carácter formal.
MENSURA, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO
Todo el capítulo se ha tomado de los arts. 658 a 675 del Código Procesal Civil
de la Nación.
INFORMACION POSESORIA
Se agrega un artículo nuevo, que lleva el Nº 409.
INSANIA
Sin modificaciones esenciales.
DECLARACION DE SORDOMUDEZ, INHABILITACION Y DECLARACION DE AUSENCIA
Este capítulo no existía en el Anteproyecto-Ley 3029; fue incluido tomando
íntegramente el respectivo capítulo del Código Procesal Civil de la Nación.
RENDICION DE CUENTAS
Se incluyeron sólo correcciones de carácter formal.
TUTELA Y CURATELA
Sin modificaciones.
AUTORIZACION PARA CASARSE
Sin modificaciones.
AUTORIZACIÓN PARA EJERCER ACTOS JURIDICOS
Sin modificaciones.
INSCRIPCION Y RECTIFICACION DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL
Sin modificaciones.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
En el art. 376, que pasa a ser art. 433, se modifica el destino de las multas,
de modo que en lugar de ingresar al Colegio de Abogados pasarán a un fondo
destinado a la Biblioteca del Poder Judicial.
JORGE CARLOS E. BOVEDA
GERMAN KAMMERATH GORDILLO
NICOLAS A. CARBEL
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ANTECEDENTES LEGISLATIVOS
LEY Nº 3.029
LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Art. 1º - Declárase de urgente necesidad la reforma de los códigos Procesal
Civil y Procesal Penal, y de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a cuyos fines
autorízase al Poder Ejecutivo para que designe una comisión integrada por tres
abogados, de los que uno deberá ser magistrado del Poder Judicial, otro,
abogado en ejercicio de su profesión, y el tercero, funcionario de la
administración pública, para que en el plazo de seis meses, elaboren los
respectivos anteproyectos, de conformidad a los alcances que se establecen en
los artículos siguientes.
Art. 2º - La reforma al Código Procesal Civil, tendrá carácter total,
manteniéndose el sistema de la oralidad e incluyéndose las normas necesarias
para asegurar la celeridad en los trámites y la buena fe en el proceso. Sin
perjuicio de las reformas que la comisión considere convenientes, se incluirán
las siguientes: supresión de las formalidades innecesarias; simplificación del
método general del código, procurando la mayor unificación posible de procesos
especiales y sumarios; reglamentación de la audiencia de vista de la causa:
inclusión de medidas para evitar que los incidentes dilaten la marcha del
juicio; reglamentación de la carga de la prueba; estructuración precisa del
recurso de casación; supresión de las ficciones innecesarias; fundamentación
del voto de todos los integrantes de los tribunales colegiados e inclusión del
proceso de amparo. La comisión incluirá en un capítulo especial el
procedimiento laboral.
Art. 3º - La reforma al Código Procesal Penal será de carácter parcial,
manteniéndose la actual estructura general del mismo; estará dirigida a
corregir aquellas normas cuya aplicación haya suscitado problemas en la
práctica, especialmente tendrá en cuenta la comisión de reestructurar las
normas relativas a la actuación de la parte civil y querellante particular;
término para resolver, adecuándolos al sistema general, y recurso de casación.
Art. 4º - La reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial será también de
carácter parcial, manteniéndose la actual estructura general en la organización
de los Tribunales de la Provincia. Esta reforma se referirá especialmente a los
siguientes puntos: reestructuración de las funciones del procurador del
Superior Tribunal; aumento en la cuantía de los jueces de paz letrados;
deslinde de funciones del Asesor de Menores con los órganos de la Dirección de
Acción Tuitiva; régimen de incompatibilidades para magistrados, funcionarios y
empleados judiciales; reestructuración del instituto de la pérdida de
jurisdicción; inclusión de la magistratura del trabajo, si conviene, en forma
independiente de la justicia ordinaria; reglamentación de la estructura y
funcionamiento del Boletín Judicial; creación de otros tribunales, conforme lo
aconsejaren las respectivas estadísticas, tales como una nueva Cámara en lo
Civil y un Juzgado en lo Correccional, en esta ciudad, y Juzgado de Instrucción
y de Paz Letrado, con sus respectivos ministerios públicos, en el interior de
la provincia.
Art. 5º - Los honorarios que correspondan a los miembros de la comisión a que
se refiere esta ley, serán regulados por esta H. Legislatura una vez que sea
presentado el trabajo encomendado.
Art. 6º - Déjase sin efecto la Ley Nº 2912.
Art. 7º - Los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley, se tomarán
de Rentas Generales, con imputación a la misma.
Art. 8º - Comuníquese, etc.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia, en La
Rioja, a veintinueve días del mes de octubre del año mil novecientos sesenta y
cuatro.
JORGE CHALI
Vice-Presidente 1º
Honorable Cámara de Diputados
Marcos Juárez
Secretario Legislativo
Poder Ejecutivo, 12 de noviembre de 1964.
Por tanto:
Téngase por Ley de la Provincia, la precedente sanción.
Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y archívese.
DE CAMINOS
Gobernador
Martínez
Ministro de Gobierno e I. Pública
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DECRETO Nº 26.342/65
La Rioja, marzo 4 de 1965.
Visto: los términos de la Ley Nº 3029 por la que se declara de urgente
necesidad la reforma de los Códigos Procesal Civil y Procesal Penal y Ley
Orgánica del Poder Judicial y autoriza a este Poder Ejecutivo para que designe
una Comisión integrada por tres abogados, de los que uno deberá ser magistrado
del Poder Judicial, otro abogado en ejercicio de su profesión y el tercero,
funcionario de la Administración Pública, para que en el plazo de seis meses
elaboren los respectivos anteproyectos, de conformidad a los alcances que se
establecen en la citada ley y atento a las designaciones efectuadas por el
Superior Tribunal de Justicia y el Colegio de Abogados de La Rioja.
El Gobernador de la Provincia
Decreta:
Art. 1º - Desígnase una Comisión integrada por los señores: Juez de la Cámara
Primera en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minas -Camarista- doctor Luis
María De Glymes; Presidente del Colegio de Abogados de La Rioja, doctor
Salvador de Jesús Ferreyra, y Fiscal de Gobierno, doctor Jorge Carlos Eduardo
Bóveda, para que, en el plazo de seis (6) meses, elaboren los respectivos
anteproyectos de reforma de los Códigos Procesal Civil y Procesal Penal y Ley
Orgánica del Poder Judicial, de conformidad a los alcances que se establecen en
la Ley Nº 3029.
Art. 2º - Por el Ministerio de Gobierno e Instrucción Pública, póngase a
disposición de la Comisión designada por el artículo anterior, el personal,
útiles y elementos necesarios, a los fines de facilitar el cumplimiento de su
cometido.
Art. 3º - Los honorarios correspondientes a los miembros de la Comisión
designada por el presente, serán regulados de conformidad a lo previsto por el
Art. 5º de la Ley Nº 3029.
Art. 4º - Los gastos que demande el cumplimiento del presente se tomarán de
Rentas Generales, con imputación a la Ley Nº 3029.
Art. 5º - Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y
archívese.
DE CAMINOS
Martínez
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LEY Nº 3.077
La H. Cámara de Diputados de la Provincia
Sanciona con fuerza de
LEY:
Art. 1º - Amplíase en seis (6) meses, el plazo acordado por el Art. 1º de la
Ley Nº 3029.ç
Art. 2º - Comuníquese, etc..
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia en La
Rioja a seis días del mes de setiembre de mil novecientos sesenta y cinco.
OSCAR JORGE PEÑALOZA CAMET
Vice Gobernador
Presidente H. Cámara de Diputados
Marcos Juárez
Secretario Legislativo
Honorable Cámara de Diputados
Poder Ejecutivo, La Rioja, setiembre 17 de 1965.
Por tanto:
Téngase por Ley de la Provincia la precedente sanción. Comuníquese, publíquese,
insértese en el Registro Oficial y archívese.
DE CAMINOS
Gobernador
Martínez
Ministro de Gobierno e I. Pública
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DECRETO Nº 10.480/69
La Rioja, 3 de marzo de 1969.
Visto y Considerando: Que mediante comunicación de fecha 8 de agosto del
corriente año, el señor Ministro del Interior hizo conocer a este Poder
Ejecutivo que, ante la gestión oportunamente promovida en ese sentido, comparte
el criterio de mantener en la Provincia de La Rioja el sistema oral y de
instancia única en materia procesal civil;
Que por otra parte, se encuentra a consideración del Gobierno de la Provincia
el anteproyecto de reformas al Código Procesal Civil, Código Procesal Penal y
Ley Orgánica del Poder Judicial, elaborado por la Comisión designada al efecto
conforme a la Ley Nº 3029;
Que es de conocimiento público la necesidad de reformar los Códigos Procesales
y Ley Orgánica de Tribunales vigentes, como se viene haciendo notar en leyes,
decretos y declaraciones públicas, desde hace varios años, a cuyos fines este
Gobierno considera que conviene tomar como base los anteproyectos elaborados en
cumplimiento de la Ley 3029, los que serán objeto de limitada revisión por una
Comisión designada al efecto;
Por lo tanto,
El Gobernador de la Provincia
Decreta:
Art. 1º - Desígnase una Comisión integrada por los doctores Jorge Carlos
Eduardo Bóveda, Germán Kammerath Gordillo y Nicolás A. Carbel, con el objeto de
revisar los anteproyectos de Código Procesal Civil, reformas al Código Procesal
Penal y a la Ley Orgánica del Poder Judicial, elaborados en cumplimiento de la
Ley 3029, debiéndose respetar la estructura general y las instituciones
procesales incluidas en dichos anteproyectos. Las dudas que se suscitaren sobre
la competencia de la Comisión serán decididas mediante resolución del señor
Ministro de Gobierno e Instrucción Pública.
Art. 2º - Encomiéndase al señor Subsecretario de Gobierno la coordinación de la
comisión designada, pudiendo intervenir en sus deliberaciones y, además,
decidir con su voto en casos de ausencias, abstenciones y siempre que fuere
necesario para arribar a alguna decisión.
Art. 3º - La Comisión se expedirá dentro de los siguientes plazos: 30 días para
el Código Procesal Civil, 15 días para el Código Procesal Penal y 15 días para
la Ley Orgánica del Poder Judicial. Estos plazos podrán ser ampliados por el
señor Ministro de Gobierno e Instrucción Pública a solicitud de la Comisión.
Art. 4º - La Comisión cumplirá su cometido "ad honorem".
Art. 5º - Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y
archívese.
IRIBARREN
Catalán
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LEY Nº 3.374
La Rioja, 16 de febrero de 1972.
Visto: la autorización del Gobierno Nacional concedida por Decreto Nº 717/71,
Artículo 1º, Apartado 6-1 y la Política Nacional Nº 128;
En ejercicio de las facultades legislativas que le confiere el Art. 9º del
Estatuto de la Revolución Argentina,
El Gobernador de la Provincia
Sanciona y promulga con fuerza de
LEY:
Art. 1º - Mantiénense en vigencia las disposiciones comprendidas en los
artículos 543 a 617, inclusive, de la Ley Nº 1.575.
Art. 2º - Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y
archívese.
BILMEZIS
Torres Brizuela
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DECRETO Nº 27.015/72
La Rioja, 28 de junio de 1972.
Visto: la Ley Nº 3372, por la cual se sanciona y promulga el Código de
Procedimiento en lo Civil y Comercial; y,
Considerando:
Que es necesario contar en el más breve lapso posible con los textos
conteniendo el instrumento legal referenciado;
Que es imprescindible realizar tareas de control de impresión a fin de evitar
errores de interpretación;
Que es propósito de este Poder Ejecutivo encomendar dichas tareas a los
profesionales técnicos en derecho que han intervenido en la confección y
redacción de los anteproyectos y proyectos de la ley referida ut-supra;
Por ello,
El Interventor Federal
Decreta:
Art. 1º - Dispónese la impresión de la Ley Nº 3372, Código de Procedimientos en
lo Civil y Comercial.
Art. 2º - Desígnase, con carácter ad honorem, para efectuar las tareas de
revisión y control de las pruebas, a los Doctores: JORGE CARLOS EDUARDO BÓVEDA,
SALVADOR DE JESÚS FERREYRA Y LUIS MARÍA DE GLYMES.
Art. 3º - Por la Secretaría de Estado de la Gobernación se impartirán las
directivas a fin de que la Imprenta del Estado y Boletín Oficial adopte las
medidas pertinentes a efectos de dar cumplimiento de los términos del presente
decreto.
Art. 4º - Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y
archívese.
LUCHESSI
Herrera Páez
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DECRETO Nº 27.703/72
La Rioja, 23 de agosto de 1972.
Visto: la facultad conferida por el Art. 441 de la Ley Provincial Nº 3372
(Código Procesal Civil) y consultados el Superior Tribunal de Justicia y
Colegio de Abogados de la Provincia,
El Gobernador de la Provincia
Decreta:
Art. 1º - La Ley Provincial Nº 3372 (Código Procesal Civil) entrará en vigencia
el primero de febrero de mil novecientos setenta y tres.
Art. 2º - Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y
archívese.
LUCHESSI
Herrera Páez
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LEY Nº 3.372
Con fecha 7 de febrero de 1972, el Superior Gobierno de la Provincia sanciona y
promulga la presente Ley del Código Procesal Civil, la que fue publicada en la
edición del "Boletín Oficial" Nº 6.911 del día 15 de setiembre de 1972.
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APENDICE
LEY Nº 3.321
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Art. 1º - Acéptase el veto del Poder Ejecutivo contra el Proyecto de la Ley Nº
3.310 instrumentado por Decreto Nº 4.200 del 29 de diciembre de 1973.
Art. 2º - Confírmase la sanción de la Ley Nº 3.310 con su alcance, forma y
modalidades que se indican en la misma, con excepción de los puntos votados por
el Poder Ejecutivo.
Art. 3º - Téngase por Ley de la Provincia las normas contenidas en los
Decretos-Leyes Nros. 15, 125 y 179, mal llamadas Leyes Nros. 3.208, 3.318 y
3.372 respectivamente, las que regirán a partir de la publicación de la
presente.
Art. 4º - Téngase por caducados de pleno derecho en la oportunidad establecida
por el Art. 2º de la Ley Nº 3.194 (20 de diciembre de 1973 a horas 24), los
Decretos-Leyes dictados por el Gobierno de facto que no fueron objeto de
ratificación expresa por la Legislatura.
Art. 5º - Declárase la necesidad inmediata de la revisión y reforma de la
Legislación Procesal.
Art. 6º - A los fines enunciados en el artículo anterior, créase una comisión
de reforma que estará integrada por: a) Un representante del Centro de
Magistrados y Funcionarios Judiciales, b) Un representante del Colegio de
Abogados de La Rioja; c) Un representante de la Asociación de Abogados y
Procuradores de La Rioja y d) Un representante del Consejo Profesional de
Abogados y Procuradores de La Rioja.
Art. 7º - Los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial podrán incluir un
representante cada uno en dicha comisión si lo estimaren conveniente.
Art. 8º - La Comisión de reforma elevará los anteproyectos que elabore al Poder
Ejecutivo en un plazo no mayor de ciento veinte días. Deberá tener en cuenta
como antecedentes, la Legislación Procesal que se pone en vigencia por la
presente, la Ley Nº 1.575 con sus modificaciones, los proyectos enviados a la
Legislatura por el Superior Tribunal de Justicia y la Ley Nº 1.574.
Art. 9º - La presente Ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo en lo que
sea pertinente, dentro de los treinta días de su promulgación.
Art. 10º - La presente Ley entrará en vigencia desde su publicación.
Art. 11º - Comuníquese, etc..
Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Provincia de La Rioja, a
veinte días del mes de febrero del año mil novecientos setenta y cuatro.
LEANDRO F. GUZMÁN
Vicepresidente 2º
Honorable Cámara de Diputados
La Rioja
MARCOS JUAREZ
Secretario Legislativo
Honorable Cámara de Diputados
La Rioja
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DECRETO Nº 761
La Rioja, 21 de febrero de 1974.
Visto: El texto de la Ley Nº 3.321 sancionada por la H. Cámara de Diputados de
la Provincia con fecha 20 del mes en curso y la facultad conferida por el Art.
82 Inc. 2º de la Constitución Provincial.
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
Art. 1º - Promúlgase como LEY DE LA PROVINCIA, la sanción de la Ley Nº 3.321 de
fecha 20 del mes en curso.
Art. 2º - Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y
archívese.
MENEM
Zalazar
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LEY Nº 3.540
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Art. 1º - Substitúyese el Art. 377 del Decreto-Ley Nº 179 (mal llamada Ley Nº
3372 - Código Procesal Civil) ratificada por Ley Nº 3.321 por el siguiente:
"Art. 377 - Sentencia. Recurso. La sentencia se dictará de conformidad a lo
probado en autos, pudiendo el tribunal pronunciarse a favor del obrero en forma
"ultra petita" respecto a los rubros reclamados en la demanda.
Para que la parte patronal pueda interponer recursos extraordinarios contra la
sentencia definitiva, deberá depositar en la instancia el importe del capital
que se ordena pagar, más el treinta por ciento (30%) para intereses y costas,
cuya acreditación ante el Superior será condición indispensable a los efectos
de la procedencia formal de recurso".
Art. 2º - Comuníquese, etc.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia, en La
Rioja, a tres días del mes de setiembre de mil novecientos setenta y cinco.
LIBARDO N. SANCHEZ
Vicegobernador
Presidente H. Cámara de Diputados
La Rioja
MARCOS JUAREZ
Secretario Legislativo
Honorable Cámara de Diputados
La Rioja
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DECRETO Nº 4.769
La Rioja, 9 de setiembre de 1975
Visto: El Proyecto de Ley sancionado por la Honorable Legislatura de la
Provincia, bajo el Nº 3.540, con fecha 3 de setiembre del año en curso, y
Considerando:
La facultad que le otorga a este Poder Ejecutivo el Art. 82 inc. 2º de la
Constitución Provincial:
Por ello:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
Art. 1º - Promúlgase como Ley de la Provincia, la sanción de la Ley Nº 3.540 de
fecha 3 de setiembre del año en curso.
Art. 2º - Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y
archívese.
MENEM
Agüero Iturbe
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LEY 3.659
CODIGO PROCESAL CIVIL
Modificación
Sanc. y promulg. 27-10-76; publ. 5-11-76
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE LA RIOJA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
Art. 1º - Sustitúyese el Art. 377 del DL 179, ratificado por Ley 3321, por el
siguiente:
Art. 377 - Sentencia. Recursos: La sentencia se dictará de conformidad a lo
probado en autos, pudiendo el Tribunal pronunciarse a favor del obrero, en
forma ultra petita respecto a los rubros reclamados en la demanda. Para poder
interponer recursos extraordinarios contra la sentencia definitiva, ante el
Superior Tribunal o la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la parte
patronal deberá depositar previamente el importe del capital que se ordena
pagar más el treinta por ciento para intereses y costas, pudiéndose sustituir
dicho depósito por garantía suficiente a juicio del Tribunal.
Art. 2º - En los procesos en trámite, la parte patronal podrá sustituir el
depósito efectuado por imperio de la norma reemplazada por el artículo anterior
por una garantía suficiente a juicio del Tribunal.
Art. 3º - Derógase la Ley 3540.
Art. 4º - Comuníquese, etc..
resolverá lo que corresponda. Si las hubiere, la oposición se tramitará por el
procedimiento de los incidentes, citándose al perito a la audiencia, bajo
apercibimiento de perder su derecho a los honorarios respectivos. Si se han
incluido bienes cuyo dominio o posesión se pretende por el cónyuge, los
herederos o terceros, pueden reclamarlos siguiendo el procedimiento establecido
para los incidentes. La resolución que recaiga no causa estado y el vencido
puede iniciar el correspondiente juicio ordinario.
Artículo 349. Partición. La partición de los bienes se practicará de
conformidad a las siguientes reglas:
1º) Aprobado el inventario y avalúo o resueltas en su caso las cuestiones
suscitadas con motivo de los mismos, se efectuarán las operaciones de partición
y adjudicación de los bienes.
2º) Si todos los herederos capaces estuviesen de acuerdo, podrán formular la
partición y presentarla al juez para la aprobación.
3º) La designación del partidor recaerá en el mismo abogado que hubiere
practicado las operaciones de inventario y avalúo, el cual podrá, a los fines
de la partición, requerir la designación de un perito auxiliar, a su costa.
Se le entregará el expediente de la sucesión fijándole previamente el plazo en
que deberá efectuar las operaciones, conforme a la naturaleza y magnitud de los
bienes. Si no llenare su cometido en el plazo fijado perderá el derecho a los
honorarios.
4º) La partición se efectuará, escuchando previamente el perito a los
interesados con el objeto de contemplar en lo posible sus pretensiones, a cuyos
fines podrá requerir, si lo considera conveniente, se fije audiencia y se cite
a los mismos. Especificará, en cada caso, el origen y antecedentes del dominio,
ubicación y linderos de los inmuebles, y demás características de las cosas y
bienes.
5º) Practicada la partición, se pondrá a la oficina por el término de cinco
días a observación de los interesados, a los que se notificará por cédula. Si
no se formularen observaciones, se aprobarán las operaciones sin más trámite.
Si las hubiere, la cuestión se tramitará por la vía de los incidentes. Cuando
la cuestión versare sobre la distribución de los lotes, el juez procederá a
sortearlos, a menos que todos prefieran la venta de los bienes para que se haga
la partición en dinero.
Artículo 350. Vista a la Dirección Provincial de Rentas. Aprobadas las
operaciones de partición y adjudicación, se remitirán las actuaciones por el
término de cinco días, a la Dirección Provincial de Rentas, u órgano que cumpla
sus funciones a los fines del cálculo y percepción del impuesto a la
transmisión gratuita de bienes. Si hubieren bienes en otras provincias, se
librarán los exhortos respectivos a los mismos fines. Los interesados deberán
acreditar en los autos el pago de los impuestos respectivos.
Artículo 351. Entrega de bienes. Acreditado el pago de los impuestos
correspondientes a la jurisdicción provincial y a los honorarios regulados, o
expresando sus titulares conformidad al efecto, se ordenarán las anotaciones en
los registros respectivos, se otorgará a los interesados testimonio de sus
hijuelas y se les hará entrega de los bienes adjudicados.
SECCION 3º
ADMINISTRACION
Artículo 352. Designación de administrador. Se regirá por las siguientes
reglas:
1º) En cualquier estado del proceso, después de dictada la apertura podrá
designarse un administrador del acervo hereditario. El que se designare antes
de la declaratoria de herederos tendrá carácter provisional. En este caso la
designación se efectuará en audiencia fijada al efecto, a la que se citará a
todos los herederos denunciados y presentados. La designación del administrador
definitivo se efectuará en la forma prevista en el Artículo 344.
2º) La designación recaerá en la persona que indiquen los herederos que
representen más de la mitad del patrimonio de la sucesión. En su defecto, el
juez designará de oficio, al cónyuge supérstite o al heredero que considere más
apto, en ese orden. Excepcionalmente podrá designarse en tal calidad a un
tercero extraño, que podrá ser una institución bancaria o un ente público,
debiéndose efectuar la designación por auto fundado.
3º) Previo otorgamiento de fianza, que calificará el juez, se pondrá al
administrador en posesión del cargo y se le hará entrega de los bienes. Podrá
ser eximido de la fianza, cuando todos los herederos, si fueren mayores de
edad, presten conformidad.
4º) De todas las actuaciones relativas a la administración se formará
expediente aparte, que se tramitará por cuerda separada.
Artículo 353. Deberes y facultades. El administrador de la sucesión tendrá, en
general, todos los deberes y atribuciones que corresponden a los
administradores, salvo las limitaciones que se establecen en esta sección y las
que resultan de la naturaleza de las funciones que debe cumplir.
Podrá estar en juicio, como parte actora, demandada o tercero, en
representación de la sucesión.
No podrá dar en arrendamiento los bienes de la sucesión, salvo acuerdo de todos
los herederos, incluido el Ministerio Pupilar, en su caso, o del juez en
defecto de aquéllos, debiendo en este caso limitarse el término del
arrendamiento hasta la adjudicación de los bienes.
Artículo 354. Venta de bienes. A menos que se resuelva como forma de
liquidación, durante el proceso sucesorio no pueden venderse los bienes de la
sucesión, con excepción de los siguientes:
1º) Los que pueden deteriorarse o depreciarse prontamente o son de difícil o
costosa conservación.
2º) Los que sea necesario vender para cubrir los gastos de la sucesión.
3º) Las mercaderías o productos de los establecimientos del causante, cuya
explotación se continúe.
4º) Cualesquiera otros en cuya venta estén conformes todos los interesados.
La solicitud de venta se sustanciará por la vía de los incidentes, pudiendo el
juez reducir los términos conforme a la naturaleza y valor de los bienes.
La venta se hará en pública subasta y siguiendo el trámite señalado para la
ejecución de la sentencia de remate, pero los interesados pueden convenir por
unanimidad que se haga en venta privada, requiriéndose la aprobación del
tribunal si hay menores, incapaces o ausentes. También puede el tribunal
autorizar la venta en esta última forma cuando sólo hay mayoría de capital, en
casos excepcionales de utilidad manifiesta para la sucesión.
Para la venta de los bienes a que se refiere el inciso 3º, no se requiere
autorización especial.
En la audiencia en que se designe el administrador, podrán establecerse
instrucciones especiales al respecto.
Artículo 355. Prohibición de delegar facultades. El administrador no puede
sustituir en otro el desempeño de su cargo, pero sí conferir poder para asuntos
determinados.
Artículo 356. Rendición de cuentas. El administrador está obligado a rendir
cuentas al fin de la administración, cada vez que lo exija alguno de los
interesados, por medio del tribunal, o en los lapsos, épocas o períodos fijos
que éste determine, según la naturaleza de los bienes, rentas, operaciones y
actividades. Si no lo hace el administrador espontáneamente, el tribunal le
fijará un plazo y, si vencido éste no la ha presentado, puede, de oficio o a
petición de parte, declaro cesante, perdiendo en tal caso su derecho a percibir
honorarios.
SECCION 4º - PROTOCOLIZACIONES
Artículo 357. Testamentos cerrados. Cuando se presente un testamento cerrado,
se labrará acta por el actuario que será suscripta por el juez, donde se
expresará cómo se encuentra la cubierta, sus sellos y demás circunstancias que
caracterizan su estado. Si se hallare en poder de otra persona del que solicita
la apertura, se le exigirá su exhibición y en su presencia se extenderá la
diligencia prescripta anteriormente.
Cumplido ese procedimiento, el tribunal fijará audiencia para que el escribano
y testigos firmantes en la cubierta expresen, bajo juramento, si reconocen sus
firmas; si todas fueron puestas en su presencia y si tienen por auténticas las
de quienes hayan fallecido o estén ausentes; si al pliego lo encuentran en el
mismo estado en que se hallaba cuando firmaron la cubierta; si es el mismo que
el testador entregó al escribano diciendo que era su última voluntad; si aquél
se encontraba en el uso perfecto de sus facultades mentales; y si la entrega y
las firmas de la cubierta se verificaron estando todos reunidos en un solo
acto.
Si no pueden comparecer, por ausencia o muerte, el escribano y los testigos o
el mayor número de ellos, se admitirá la prueba de cotejo de letras.
A esta audiencia podrán concurrir herederos ab-intestato, los menores por
intermedio de sus representantes legales e intervendrá el Ministerio Pupilar.
Hecho todo lo que se ha prevenido, se dará lectura al testamento, se mandará
protocolizar en el registro que señale la parte o la mayoría de los herederos
presentes y que tenga asiento en el lugar de la sede del tribunal, con
transcripción de la carátula, del contenido del pliego, del acta y de la
resolución definitiva.
Si por parte interesada se dedujera reclamación, se sustanciará en juicio
ordinario.
Artículo 358. Testamentos ológrafos. Presentado el testamento, se designará
audiencia dentro de los diez días para que los testigos reconozcan la letra y
firma del testador, a la que podrán asistir los herederos que comparecieren y a
cuyo efecto serán citados.
Reconocida la identidad de la letra y firma, el tribunal lo mandará
protocolizar en el registro que designe la parte o la mayoría de los herederos
presentes.
Artículo 359. Testamentos especiales. Los testamentos especiales hechos en las
formas autorizadas por el Código Civil, serán protocolizados en la forma
mencionada en los artículos precedentes, en lo que sean aplicables.
SECCION 5º - HERENCIA VACANTE
Artículo 360. Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en
el Artículo 342, cuando no se hubieren presentado herederos, la sucesión se
reputará vacante y se designará curador al abogado que resulte por sorteo.
Artículo 361. Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán por
peritos designados por sorteo entre los abogados de la matrícula. Se realizarán
en la forma dispuesta en el Artículo 348.
Artículo 362. Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador, la
liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán
por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre
administración de la herencia contenida en la sección tercera del presente
capítulo.
CAPITULO 2º - CONCURSO CIVIL
Artículo 363. Normas supletorias. Al concurso civil de acreedores se aplicarán
las normas de la ley nacional de quiebras, en todo lo que no esté previsto en
el presente capítulo:
1º) No se admitirá el concordato preventivo.
2º) Se admitirá el concordato resolutorio, siempre que medie el acuerdo unánime
de los acreedores. Podrán igualmente celebrarse convenios sobre adjudicación de
bienes, liquidación u otros arreglos, siempre que al efecto concurran el
consentimiento del deudor y de todos los acreedores.
3º) No se exigirán al deudor las obligaciones referidas en la ley de quiebras,
que son propias de los comerciantes.
4º) No se intervendrá la correspondencia del deudor.
5º) No se aplicarán las medidas previstas en la ley de quiebras en relación al
fallido o al deudor concordatario en caso de dolo o fraude, limitándose a la
remisión de las actuaciones pertinentes a la justicia en lo penal, si resultare
la comisión de algún delito de acción pública.
6º) Las publicaciones de edictos, se efectuarán por el término de cinco días.
Artículo 364. Incidentes y regulación de honorarios. Los incidentes que se
susciten, se sustanciarán de conformidad a los Artículos 136 y siguientes de
este Código. Los honorarios de todos los que intervengan en este proceso, se
regularán de acuerdo a lo establecido en las normas respectivas de la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 365. Presentación del deudor. El deudor no comerciante, o sus
herederos, que se presentare en concurso civil, deberá cumplir los siguientes
requisitos:
1º) La solicitud debe cumplir los recaudos de toda demanda, en lo que fuere
pertinente, ofreciendo con ella toda la prueba de que intente valerse, además
de la que se refiere en los incisos siguientes.
2º) Inventario completo y detallado de los bienes que constituyen el patrimonio
del deudor con indicación del valor actual de los mismos, así como un detalle
completo de las deudas, mencionando el nombre y domicilio de cada acreedor,
monto, origen y garantías de las deudas y su fecha de vencimiento.
3º) Si existen procesos pendientes en los que el deudor actúe como actor,
demandado o tercerista, mencionará la carátula y número de los mismos, tribunal
ante el que radican y su estado.
4º) Memoria en que se referirá las causas de su desequilibrio económico o de la
imposibilidad de cumplir regularmente sus obligaciones.
5º) Acompañará boleta de depósito efectuado en el Banco de la Provincia por
suma suficiente para la publicación de edictos. Si la suma depositada resultare
insuficiente, la ampliará hasta el límite que el juez establezca, en el término
de tres días, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su presentación.
6º) Pondrá a disposición del tribunal los libros de contabilidad y demás
documentación relativa a su patrimonio, si los llevare.
Artículo 366. Pedido de acreedor. El acreedor quirografario, que tuviere a su
favor un título ejecutivo o sentencia de condena, puede solicitar el concurso
civil del deudor no comerciante que hubiere incurrido en estado de cesación de
pago.
Al efecto, aquél debe cumplir los siguientes requisitos:
1º) La solicitud debe contener, en lo pertinente, los extremos establecidos
para toda demanda, ofreciéndose la prueba correspondiente.
2º) Debe acompañarse el título justificativo de su crédito y ofrecer la prueba
relativa al estado de cesación de pagos del deudor.
3º) También debe presentarse boleta de depósito efectuada en el Banco de la
Provincia por suma suficiente para publicación de edictos.
4º) Los acreedores hipotecarios, prendarios, o con privilegio especial, sólo
podrán pedir el concurso civil de su deudor si renuncian al privilegio.
Artículo 367. Sindicatura. El síndico será designado por sorteo entre la lista
de abogados inscriptos como peritos de conformidad a la Ley Orgánica del Poder
Judicial, correspondiente al año en que se inicie el juicio de concurso civil,
quedando eliminado de ella el que resultare favorecido.
El síndico cumple las funciones que la ley de quiebra atribuye al síndico y al
liquidador. Puede ser removido, suspendido o sujeto a las sanciones que
establece la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dichas medidas las aplicará el
tribunal que esté entendiendo en el juicio, sin perjuicio del recurso
jerárquico ante el Superior Tribunal.
Artículo 368. Rehabilitación. Se extinguen las obligaciones del deudor,
correspondiendo levantar la inhibición en los siguientes casos:
1º) Cuando se hubieren pagado íntegramente los créditos y las costas y
honorarios del concurso.
2º) Cuando se dictare el auto homologatorio de la adjudicación de bienes o del
convenio celebrado en la forma prevista en el Artículo 363, inciso 2º.
3º) A los tres años de iniciado el concurso.
4º) Si hubiere mediado dolo o fraude, a los cinco años después de cumplida la
sentencia condenatoria.
TITULO IV
PROCESOS ESPECIALES
CAPITULO 1º - JUICIO LABORAL
Artículo 369. Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones
laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario (Artículos 271 y
272), con las modificaciones que se establecen en el presente capítulo.
*Artículo 370. Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el
tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del
patrón, o al lugar del cumplimiento del contrato de trabajo, a elección del
primero. (Derogado por Ley 5.764).
Artículo 371. Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los
trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos (Artículos 164 a 168).
Artículo 372. Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio
por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma
certificará cualquier secretario de los tribunales o de los juzgados letrados
de la provincia o por el juez de paz lego o por la autoridad policial del lugar
donde no hubiere juzgados.
Artículo 373. Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes
reglas:
1º) El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar en
el domicilio real del patrón, se efectuará en el lugar donde se ha cumplido el
contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de la parte
obrera. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la Provincia,
deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de aplicación a los
fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos años después de
finalizado el contrato de trabajo, bajo prevención de tener por constituido
allí dicho domicilio.
2º) No podrán promoverse incidentes sino en la audiencia de vista de la causa,
debiendo las partes, con anterioridad a ella, reservar expresamente el derecho
respectivo, bajo pena de caducidad, cuando surgiere un motivo para suscitar
incidentes.
3º) La audiencia a designarse en los procesos laborales, gozará de prioridad
con respecto a los demás juicios, tanto en lo que se refiere a su designación
como a su realización.
Artículo 374. Medidas cautelares. Antes o después de deducida la demanda, el
tribunal, a petición de la parte obrera, podrá decretar medidas cautelares
contra el demandado siempre que resultare acreditada "prima facie" la
procedencia del crédito.
También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y
farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de
accidentes de trabajo.
En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o personal para
la responsabilidad por medidas cautelares.
Artículo 375. Inversión de la prueba. Cuando en virtud de una norma de trabajo
exista la obligación de llevar libros, registros o planillas especiales, y a
requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúnen las exigencias
legales o reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba contraria a la
reclamación del trabajador que verse sobre los hechos que deberán consignarse
en los mismos.
En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios, sueldos u
otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el contrato de
trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la reclamación
corresponderá también a la parte patronal demandada.
Artículo 376. Obligación del tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el
artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras
remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad
administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en
estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida
al respecto por el tribunal interviniente.
Artículo 377. Sentencia. Recursos. (Conforme Ley 3.659). La sentencia se
dictará de conformidad a lo probado en autos, pudiendo el tribunal pronunciarse
a favor del obrero en forma "ultra petita", respecto a los rubros reclamados en
la demanda.
Para poder interponer recursos extraordinarios contra la sentencia definitiva,
ante el Tribunal Superior o la Suprema Corte de la Nación, la parte patronal
deberá depositar previamente el importe del capital que se ordena pagar más el
treinta por ciento para intereses y costas, pudiéndose sustituir dicho depósito
por garantía suficiente a juicio del tribunal.
Idéntico requisito regirá para todo recurso extraordinario que impugne
resoluciones dictadas después de la sentencia (Agregado por Ley 5.764).
Artículo 378. Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier
estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y
exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte
formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese
crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del
mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de
alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto alguno de los recursos
extraordinarios que esta ley autoriza contra la sentencia. En tal supuesto, la
parte interesada deberá obtener testimonio de la sentencia y certificación de
secretaría que dicho rubro no está comprendido en el recurso interpuesto. Si
para ello se suscitaren dudas acerca de estos extremos, se denegará la
formación del incidente.
CAPITULO 2º - JUICIO DE AMPARO
Artículo 379. Procedencia. Procederá la acción de amparo, contra cualquier acto
u omisión de persona o autoridad que restringiere o violare derechos
reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre que concurran
los siguientes extremos:
1º) Que la restricción o violación fuere manifiestamente ilegítima.
2º) Que ocasionare un daño grave o irreparable, o la amenaza inminente del
mismo.
3º) Que no se dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o
administrativa, para obtener oportunamente su reparación.
Artículo 380. Legitimación y competencia. La demanda deberá ser deducida por la
persona que se considerare afectada, por sí o por medio de apoderado, en cuyo
caso será suficiente el otorgamiento de carta-poder, debiendo ser certificada
la firma por cualquier secretario de los tribunales o juzgados letrados de la
Provincia, o por juez de paz, o por la autoridad policial en los lugares donde
no hubiere autoridad judicial.
Si el acto impugnado emanara del Poder Ejecutivo de la Provincia o de alguna
autoridad judicial, el órgano competente para entender en la acción de amparo,
será el Tribunal Superior. En los demás casos, serán competentes las cámaras o
juzgados letrados, respetándose las reglas de competencia establecidas en este
Código y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por razón de la materia,
cuantía, territorio y turno.
Artículo 381. Demanda. La demanda deberá interponerse dentro del término de
quince días de ocurrido el acto u omisión impugnados. Deberá denunciar el
nombre y domicilio de quien pudiere resultar afectado por el recurso y
presentar tantas copias como partes demandadas hubiere, debiendo, además,
contener los requisitos requeridos para toda demanda por el Artículo 169.
Artículo 382. Procedencia formal. Dentro del día siguiente a la presentación de
la demanda, el tribunal constatará:
1º) Si fue presentada en el término que prevé el artículo precedente.
2º) Si se presentaron las copias pertinentes y se cumplieron los recaudos
establecidos para toda demanda en el Artículo 169.
3º) Si corresponde a su competencia.
4º) Si el accionante no dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o
administrativa, para obtener oportuna reparación.
Si no concurrieren los recaudos previstos en los incisos 1º ó 4º, la demanda se
rechazará, sin más trámite. Si no concurrieren los que se expresan en el inc.
2º, se ordenará que se subsanen en el término de un día, bajo apercibimiento de
rechazar la demanda. Si no correspondiere a su competencia (inc. 3º), así se
declarará. Si la acción se declarare formalmente procedente, en la misma
resolución se dispondrá lo siguiente: a) Se dictará prohibición de innovar si
el acto impugnado aún no se hubiere ejecutado. b) Se conferirá audiencia al
demandado y al afectado denunciado, en la forma establecida en el artículo
siguiente. c) Se dispondrán las medidas de prueba que se consideren
pertinentes, pudiendo al efecto desestimar las ofrecidas y ordenar otras de
oficio, sin lugar a recurso alguno. d) Se habilitará el tiempo inhábil para el
cumplimiento de sus disposiciones, si se considera pertinente.
Artículo 383. Audiencia. De la demanda interpuesta se hará saber al accionado y
al tercero afectado entregándoles una copia de aquélla. Simultáneamente, se les
otorgará oportunidad para que contesten los hechos invocados en la demanda,
derecho en que se funda y propongan pruebas, lo cual se cumplirá por el medio
que se considere más idóneo para cada caso. Si fuere por informe, éste deberá
ser evacuado en el término de tres días; si fuere en audiencia, ella se fijará
en un término no mayor de cinco días. La falta de contestación podrá
interpretarse como un asentimiento respecto a los hechos invocados en la
demanda, sin perjuicio de las sanciones que correspondieren por la omisión en
contestar los informes requeridos judicialmente (Artículo 241). Si el tribunal
lo considera necesario, podrán admitirse las pruebas propuestas por el
demandado o tercero afectado.
Artículo 384. Gratuidad y celeridad el procedimiento. Las actuaciones relativas
al juicio de amparo estarán exentas de todo impuesto o tasas provinciales, en
su promoción y sustanciación, sin perjuicio de su pago por el que resulte
condenado en costas.
En el presente proceso no se admitirán recusaciones sin causas, ni incidentes,
ni excepciones previas, ni ningún otro trámite dilatorio. Se aplicarán
supletoriamente las normas previstas en el Libro Segundo de este Código,
adecuándolas, de oficio, a la naturaleza abreviada de este trámite.
Artículo 385. Sentencia y recursos. Dentro del término de tres días de recibida
la contestación o diligenciada la prueba, en su caso, el tribunal dictará
sentencia. Si se acogiere la acción de amparo, se dispondrán las medidas
tendientes a hacer cesar las restricciones o violaciones que dieron lugar a
ella.
La sentencia hace cosa juzgada respecto del amparo, dejando subsistente el
ejercicio de las acciones o recursos que puedan corresponder a las partes, con
independencia del amparo. Contra ella, procederán los recursos extraordinarios,
si concurren los extremos previstos al efecto.
Las costas se impondrán de conformidad a lo establecido en los Artículos 158 a
163.
CAPITULO 3º - JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Artículo 386. Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en
contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,
exenciones y garantías consagradas por la Constitución de la Provincia.
Artículo 387. Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el
Tribunal Superior, dentro de los treinta días desde la fecha en que el precepto
impugnado afectare concretamente los derechos patrimoniales del accionante.
Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia
originaria del Tribunal Superior, sin perjuicio de las facultades del
interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos
patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva por medio
del recurso previsto por el Artículo 263.
Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el Artículo
169.
Artículo 388. Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al
representante legal del Poder Ejecutivo, cuando se trate de actos provenientes
de los Poderes Ejecutivo y Legislativo; al Intendente Municipal o a las
autoridades que la hubiesen dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en
lo pertinente, el trámite previsto para los juicios sumarios en los Artículos
271 y 272.
Artículo 389. Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del
tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de
inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las
reparaciones que correspondieren por la vía pertinente. Sobre la imposición de
costas, se resolverá conforme al régimen previsto en los Artículos 158 a 163.
CAPITULO 4º - ACTUACIONES ANTE LA JUSTICIA DE PAZ LEGA
Artículo 390. Reglas generales. Los jueces de paz legos se ajustarán en el
desempeño de sus funciones, a las siguientes reglas:
1º) El patrocinio letrado no es obligatorio.
2º) Los jueces deben procurar la conciliación entre los litigantes, a cuyos
fines designarán la audiencia respectiva.
3º) Los asuntos de su competencia se sustanciarán conforme al trámite que el
buen sentido aconseje, sin necesidad de ajustarse estrictamente a las normas de
este Código, pero procurando hacerlo en lo posible. Seguirán, en términos
generales, el procedimiento previsto para los juicios sumarísimos (Artículos
273 y 274).
4º) La sentencia se redactará en forma sencilla y sintética, resolviendo en
justicia conforme lo aconseje el sentido común y la buena fe.
5º) Las sentencias definitivas de los jueces de paz legos podrán ser apeladas
ante el juez de paz letrado correspondiente. Al efecto dentro de los tres días
de notificadas, deberá presentarse el recurso expresando los fundamentos, ante
el juez lego, que se concederá en relación, elevando las actuaciones
pertinentes. Dentro de cinco días de llegados los autos al superior, deberá
comparecer el recurrente, ampliando los fundamentos expuestos, bajo
apercibimiento de darlo por desistido. En el mismo plazo, podrá presentar su
memorial el recurrido. Los autos quedarán, sin más trámite, en estado de
resolución, la que se dictará en el plazo de cinco días.
6º) Las funciones del oficial de justicia o notificador serán desempeñadas
directamente por el secretario, donde no los hubiere, o por el empleado que
designe el juez en cada caso, en el expediente.
CAPITULO 5º - MENSURA, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO
SECCION 1º - M E N S U R A
Artículo 391. Procedencia. Procederá la mensura judicial:
1º) Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su
superficie.
2º) Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante,
conforme a lo establecido en la sección segunda de este capítulo.
Artículo 392. Alcance. La mensura no afectará los derechos que los propietarios
pudieron tener al dominio o a la posesión del inmueble.
Artículo 393. Requisitos de la solicitud. Quien promoviese el procedimiento de
mensura, deberá:
1º) Expresar su nombre, apellido y domicilio real.
2º) Constituir domicilio legal, en los términos del Artículo 28.
3º) Acompañar las pruebas que acrediten la propiedad o posesión del inmueble.
4º) Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar
que los ignora.
5º) Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.
Artículo 394. Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con los
requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:
1º) Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el
requiriente.
2º) Ordenar se publiquen edictos de tres a cinco veces, citando a quienes
tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la
anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a
presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.
En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del
solicitante, el tribunal y secretaría y el lugar, día y hora en que se dará
comienzo a la operación.
3º) Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.
Artículo 395. Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el agrimensor
deberá:
1º) Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la
anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y
especificando los datos en él mencionados.
Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,
el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la
suscribirán.
Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la
diligencia se practicará con quien los represente, dejándose constancia. Si se
negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ellas las
razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.
Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor
deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante
judicial.
2º) Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se
especifiquen en la circular.
3º) Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los
requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención
asignada a ese organismo.
Artículo 396. Oposiciones. La oposición que se formulara al tiempo de
practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.
Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,
agregándose la protesta escrita, en su caso.
Artículo 397. Oportunidad de la mensura. Cumplidos los requisitos establecidos
en los Artículos 393 a 395, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora
señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.
Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible
comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el
profesional y, los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que
ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.
Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el
tribunal fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán
citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los
términos del Artículo 395.
Artículo 398. Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere
terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia
de los trabajos realizados y de la fecha en que se continuará la operación, en
acta que firmarán los presentes.
Artículo 399. Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la
operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de
comenzarla, se los citará, si fuera posible, por el medio establecido en el
Artículo 395, inciso 1º. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de
los trabajos ya realizados.
Artículo 400. Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:
1º) Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,
siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.
2º) Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, presentando las
pruebas de la propiedad o posesión en que se funden. Los reclamantes que no
exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán satisfacer las costas del
juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera fuese el resultado de
aquél.
La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no
hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.
El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las
observaciones que se hubiesen formulado.
Artículo 401. Remoción de mojones. El agrimensor no podrá remover los mojones
que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y
manifestasen su conformidad por escrito.
Artículo 402. Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito deberá:
1º) Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de
los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,
las razones invocadas.
2º) Presentar al juzgado la circular de citación y a la oficina topográfica un
informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el
acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que
ocasionare su demora injustificada.
Artículo 403. Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá
solicitar al tribunal el expediente con el título de propiedad. Dentro de los
treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en
su caso, del expediente requerido al tribunal, remitirá a éste uno de los
ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la
operación efectuada.
Artículo 404. Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y
no existiere oposición de los linderos, el tribunal la aprobará y mandará
expedir los testimonios que los interesados solicitaren.
Artículo 405. Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se
fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados
por el plazo que fije el tribunal. Contestados los traslados o vencido el plazo
para hacerlo, el tribunal resolverá aprobando o no la mensura, según
correspondiere, u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuera posible.
SECCION 2º - D E S L I N D E
Artículo 406. Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes
hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al tribunal, con todos sus
antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica, se aprobará el
deslinde si correspondiere.
Artículo 407. Deslinde judicial. La sección de deslinde tramitará por las
normas establecidas para el juicio sumario.
Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el
tribunal designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se
aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en la sección primera de
este capítulo, con intervención de la oficina topográfica.
Presentada la mensura, se dará traslado a las partes, por diez días, y si
expresaren su conformidad, el tribunal la aprobará, estableciendo el deslinde.
Si mediare oposición a la mensura, el tribunal, previo traslado y producción de
prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.
Artículo 408. Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución
de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de
conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si
correspondiere, se efectuará el amojonamiento.
CAPITULO 6º - INFORMACION POSESORIA
Artículo 409. Trámite. Normas aplicables. El juicio declarativo de prescripción
adquisitiva por posesión, se ajustará a las siguientes disposiciones:
1º) Presentada la demanda que se ajustará a los requisitos previstos por el
Artículo 169, se correrá traslado por diez días, al propietario del inmueble
contra el cual se prescribe, a los colindantes, a las personas a cuyo nombre
figure en el registro inmobiliario y oficina recaudadora de impuestos o tasas y
al Estado provincial o municipal, según correspondiere.
2º) Al ordenarse el traslado referido se dispondrá la publicación de edictos de
tres a diez veces en el Boletín Oficial y en un diario o periódico de
circulación en la circunscripción donde se efectúe el trámite.
3º) Las oposiciones que se plantearen se sustanciarán por el trámite de los
incidentes, pero se resolverán junto con la acción principal en la sentencia
definitiva.
4º) Se aplicarán el Artículo 24 de la ley nacional 14.159 y Decreto-ley
5657/58, o los que los sustituyeran.
5º) En todo lo no previsto precedentemente, se aplicarán las disposiciones
contenidas en este Código para el juicio sumario (Artículo 271 y 272).
Artículo 410. Inscripción de sentencia favorable. Dictada sentencia acogiendo
la demanda, se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad y la
cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia hará
cosa juzgada material.
CAPITULO 7º - PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD
SECCION 1º - INSANIA
Artículo 411. Legitimación. En la promoción del juicio de insania o de
rehabilitación del insano, se aplicarán las disposiciones siguientes:
1º) Pueden promover e intervenir en el juicio por declaración de insania o por
rehabilitación del insano, en el interés de éste, el cónyuge, los ascendientes
y descendientes sin limitación, los hermanos y el Ministerio Pupilar.
2º) Los demás parientes y el cónsul respectivo si el interesado fuere
extranjero, pueden denunciar el estado de presunta demencia o su cesación, y
también puede hacerlo cualquier persona cuando por su naturaleza traiga
aparejado molestias o peligro.
3º) La rehabilitación puede ser solicitada, además, por el curador definitivo.
En caso de pedirla el insano, el tribunal apreciará si corresponde darle curso,
pudiendo disponer las medidas previas que creyere necesario.
4º) Cuando intervienen varios parientes en el procedimiento, se aplicarán, en
lo pertinente, las disposiciones contenidas en los Artículos 27 y 145 a 153.
Artículo 412. Demanda y denuncia. En la demanda o en la denuncia se observarán
respectivamente las normas siguientes:
1º) La demanda debe contener en lo pertinente lo dispuesto por el Artículo 169
y además se denunciará el nombre y domicilio de los parientes del demandado de
grado más próximo que el actor, si los hubiere, y se acompañará un certificado
médico que acredite el estado mental de aquél.
Si se asiste en un establecimiento público o particular, el certificado debe
emanar de su director. En su defecto, el tribunal requerirá opinión del médico
forense, el que se expedirá dentro del término de dos días.
2º) Si se formula denuncia, debe presentarse por escrito al Ministerio Pupilar,
cumpliendo con los mismos requisitos, y dicho funcionario la presentará dentro
de los dos días al tribunal competente, requiriendo la iniciación del juicio o
la desestimación de aquélla.
Artículo 413. Trámite. El juicio se tramitará por el procedimiento sumario
(Artículos 271 y 272), con las modificaciones que surgen de los artículos de
esta sección.
Artículo 414. Medidas del tribunal. Presentada la demanda en forma, el tribunal
dictará resolución en la que deberá:
1º) Designar al presunto insano, de oficio, un curador provisorio de la lista
de abogados, salvo que aquél fuere menor de edad (Artículo 149 del Código
Civil), para que lo defienda en el juicio hasta que se discierna la curatela.
El tribunal, en atención a las circunstancias del caso, antes de disponer la
designación del curador provisorio, podrá pedir un informe al establecimiento
sanitario correspondiente o médico de tribunales.
2º) Designar de oficio dos médicos psiquiatras para que informen dentro del
término que se fije, no mayor de treinta días, sobre el estado y aptitud mental
del denunciado, expresando, en su caso, el diagnóstico y pronóstico de la
enfermedad y todo lo que consideren necesario y conveniente.
3º) Correr traslado de la demanda por diez días al curador provisorio, al
Ministerio Pupilar y al propio denunciado.
4º) Dictar las medidas de seguridad que considere conveniente respecto de la
persona y bienes del denunciado, según las circunstancias del caso.
5º) Hacer conocer la presentación a otros parientes de grado preferente que se
conocieren del presunto insano, por cédula, para que ejerciten los derechos o
adopten la actitud que consideren corresponderles.
Artículo 415. Designación del defensor oficial. Cuando los gastos del juicio
puedan de cualquier manera determinar un serio menoscabo en la situación
económica del denunciado, el nombramiento del curador provisorio recaerá en los
defensores oficiales o sus subrogantes. Asimismo se dispondrá que el dictamen
pericial sea expedido por los médicos del tribunal y policía o por otros a
sueldo de la Provincia, todos los cuales actuarán gratuitamente.
Artículo 416. Reemplazo. Si en los respectivos términos, el curador provisorio
no evacua el traslado conferido y los médicos no producen su informe, el
tribunal procederá a reemplazarlos de oficio, aparte de los efectos procesales
que correspondieren. En tal caso, los reemplazados perderán todo derecho a
cobrar honorarios sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que
correspondan, comunicadas al Tribunal Superior; cuando se dispusiere la
internación, deberá designarse el defensor especial a que alude el Artículo 482
del Código Civil.
Artículo 417. Reconvención. Desistimiento. No procede la reconvención y el
desistimiento del actor no extingue el juicio, el que deberá ser instado por el
curador provisorio y el Ministerio Pupilar.
Artículo 418. Examen del denunciado. El tribunal puede examinar personalmente
al denunciado cuantas veces lo crea necesario, debiendo inexcusablemente
hacerlo antes de dictar sentencia, de lo cual se labrará acta. En caso de que
el demandado no pueda concurrir al tribunal, éste se trasladará al lugar en que
se encuentra.
Artículo 419. Sentencia. La sentencia debe contener resolución expresa y
categórica sobre la capacidad o incapacidad del denunciado y, en este último
caso, prever el nombramiento del curador definitivo conforme a lo dispuesto por
el Código Civil. La sentencia no tiene efectos de cosa juzgada material, pero
no puede promoverse nuevo proceso por hechos anteriores a la sentencia que
declaró o denegó la declaración de insania o la rehabilitación. Las costas
serán impuestas conforme al régimen general (Artículos 158 a 163).
Artículo 420. Cesación de incapacidad. La cesación de la incapacidad se
obtendrá por los mismos trámites de la declaración, previo el nombramiento de
curador provisorio que represente al incapaz, salvo que la solicitud se formule
por el curador definitivo.
SECCION 2º - DECLARACION DE SORDOMUDEZ
Artículo 421. Sordomudo. Las disposiciones de la sección anterior regirán, en
lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe
darse a entender por escrito o por el lenguaje especializado, y en su caso,
para la cesación de esta incapacidad.
SECCION 3º - INHABILITACION
Artículo 422. Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y
pródigos. Remisión. Los preceptos de la sección primera del presente capítulo
regirán en lo pertinente para la declaración de inhabilitación de alcoholistas
habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos que estén expuestos,
por ello, a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonios.
Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil, pueden solicitar la
incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.
La inhabilitación del pródigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes
indica el Artículo 152 bis del Código Civil.
Artículo 423. Sentencia. Limitación de actos. La sentencia de inhabilitación,
además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las
circunstancias del caso así lo autoricen, los actos de administración cuyo
otorgamiento le será limitado a quien se inhabilita.
SECCION 4º - DECLARACION DE AUSENCIA
Artículo 424. Ausente. El proceso de declaración de ausencia se ajustará a las
disposiciones nacionales que rigen la materia y, en lo aplicable, a las
establecidas para la declaración de incapacidad.
CAPITULO 8º - RENDICION DE CUENTAS
Artículo 425. Requisitos y trámites. Cuando exista obligación de rendir cuentas
y éstas no sean presentadas, la demanda se promoverá cumpliendo, en lo
pertinente, con lo dispuesto por el Artículo 169, y se tramitará en juicio
sumario, aplicándole las siguientes disposiciones:
1º) El traslado se hará bajo apercibimiento de que si reconocida la obligación
no se rinden las cuentas dentro del plazo de diez días, se aprobarán las que
presente el actor dentro de los diez días siguientes, en todo aquello en que el
demandado no pruebe que son inexactas.
2º) Rendidas las cuentas por el demandado se dará traslado al actor por el
término de diez días, y no siendo impugnadas el tribunal las aprobará sin más
trámite. Presentadas por el actor, se seguirá igual trámite. En caso de
controversia se fijará la audiencia prevista en el juicio ejecutivo.
3º) Para el cobro del saldo reconocida por quien rinda las cuentas o de las
aprobadas judicialmente, se seguirá en lo pertinente el trámite fijado para el
juicio ejecutivo.
4º) El obligado a rendir cuentas puede demandar la aprobación de las que
presente. De la demanda se correrá traslado al interesado bajo apercibimiento
de aprobársela, si no la impugna, dentro de los diez días. Es aplicable, en lo
pertinente, el procedimiento fijado en los incisos anteriores.
5º) Cuando la obligación de rendir cuentas resulta de instrumento público o
privado reconocido judicialmente, o ha sido reconocido por confesión del
obligado obtenida poniéndole posiciones como medida preliminar, o se trata de
fondos extraídos por los mandatarios en expedientes judiciales, juntamente con
la demanda el actor puede presentar una cuenta provisoria. En tal caso el
apercibimiento a que se refiere el inciso 1º de este artículo consistirá en la
aprobación de esa cuenta.
TITULO V
PROCESOS DE JURISDICCION VOLUNTARIA
CAPITULO 1º - TUTELA Y CURATELA
Artículo 426. Trámite. El nombramiento del tutor o curador y la confirmación
del que hubieren hecho los padres, se hará a solicitud del Ministerio Público o
con su intervención, ajustándose a los siguientes requisitos:
1º) La demanda se ajustará en lo posible a lo dispuesto en el Artículo 169.
2º) Se fijará audiencia a realizarse a los diez días y, si hasta ese entonces
no se hubiere deducido oposición, se receptará la prueba que demuestre la
orfandad del menor y la aptitud, capacidad, moralidad, situación económica y
demás condiciones personales que hagan procedente la designación del
pretendiente a la tutoría; o los extremos requeridos para la designación de
curador, en su caso. El tribunal, sin más trámite y dentro de los dos días,
dictará resolución.
3º) Si hubiere oposición por parte de cualquier persona o del Ministerio
Público, se observarán para plantearla todos los recaudos exigidos para la
contestación de la demanda y se sustanciará por el procedimiento establecido
para los incidentes.
4º) En todos los casos, si el menor fuese mayor de catorce años el tribunal
debe oírlo.
Artículo 427. Discernimiento. Hecho el nombramiento o confirmado el efectuado
por sus padres, se procederá al discernimiento del cargo, labrándose acta en
que conste el juramento de desempeñarse fiel y legalmente.
Al tutor o curador se le entregará testimonio de la resolución y del acta de
discernimiento.
Artículo 428. Remoción. El pedido de remoción del tutor o curador se
sustanciará por el trámite de los incidentes y son parte: el Ministerio
Público, un curador especial designado por sorteo entre los abogados de la
lista de conjueces y el tutor o curador que se pretende separar.
CAPITULO 2º - AUTORIZACION PARA CASARSE
Artículo 429. Requisitos. Trámite. La licencia judicial para el matrimonio de
menores o incapaces que no obtuvieren el consentimiento de quien ejerce la
patria potestad, la tutela o la curatela, o de los que carecen de representante
legal, se hará ante el tribunal competente de conformidad a las siguientes
reglas:
1º) La demanda cumplirá en lo posible todos los recaudos dispuestos por el
Artículo 169 y será suscripta por el Ministerio Pupilar.
2º) Se fijará una audiencia a realizarse a los cinco días con la intervención
de la persona que deba prestar la autorización.
En la misma, se receptará toda la prueba que demuestre la aptitud del menor o
incapaz y las condiciones de moralidad, trabajo, capacidad económica de la
persona con quien va a contraer matrimonio.
3º) El tribunal dictará resolución dentro de los dos días.
CAPITULO 3º - AUTORIZACION PARA EJERCER ACTOS JURIDICOS
Artículo 430. Requisitos. Trámite. En el procedimiento para obtener la
autorización se observarán las siguientes reglas:
1º) La demanda se ajustará, en lo pertinente, a lo dispuesto por el Artículo
169 y será sustanciada con intervención del Ministerio Pupilar y de quien
legalmente deba dar la autorización. Presentada la demanda, se fijará audiencia
dentro del término de cinco días en que se recibirán las pruebas ofrecidas.
2º) En la resolución que se conceda autorización a un menor para estar en
juicio, se le nombrará tutor a ese objeto.
3º) La autorización para comparecer en juicio, implica el derecho a pedir
litis-expensas.
4º) La venta de bienes de los incapaces se hará en remate público, de acuerdo
con lo prescripto en el juicio ejecutivo, salvo el caso del Artículo 442 del
Código Civil y a menos que el tribunal decida la venta privada de los
inmuebles.
CAPITULO 4º - INSCRIPCION Y RECTIFICACION DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL
SECCION 1º - RECTIFICACION DE PARTIDAS
Artículo 431. Procedencia. Procederá el trámite judicial de rectificación de
partidas, con el objeto de salvar las irregularidades que contuvieren las actas
del Registro Civil o de los documentos de identificación otorgados por oficinas
provinciales. No procederá cuando se refiera a cuestiones de estado, o se
persiguiere el cambio del nombre, apellido o sexo de la persona.
Artículo 432. Trámite. Promovida la demanda por parte legítima, con los
recaudos previstos en el Artículo 169 de este Código, se fijará audiencia para
un término no menor de ocho días, en la que se recibirá la prueba que por su
naturaleza no deba producirse antes de ella.
Cumplida la audiencia, el juez dictará sentencia en el término de tres días.
Artículo 433. Pruebas. Sin perjuicio de los demás medios de prueba que se
ofrecieren, será necesaria la presentación de las partidas o documentos de
identificación de los que resulte demostrado el error invocado.
SECCION 2º - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS O DEFUNCIONES
Artículo 434. Procedencia. Trámite. Procederá el presente trámite en los casos
previstos en el Artículo 85 del Código Civil, para la inscripción de
nacimientos, y en los previstos en el Artículo 108 del código citado, para la
inscripción de defunciones.
Se seguirá el mismo trámite previsto en el Artículo 432.
Artículo 435. Pruebas. Sin perjuicio de las otras pruebas que se propusieren
será necesario, en la prueba del nacimiento, el informe del médico forense.
TITULO VI
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Capítulo Unico
Artículo 436. Casos de silencio u obscuridad. Los jueces aplicarán las
disposiciones de este Código teniendo en cuenta las exigencias actuales de la
vida social, de modo que importen la realización de la justicia. En caso de
silencio u obscuridad en el mismo, arbitrarán las soluciones pertinentes
inspiradas en las normas análogas contenidas en dicho cuerpo, o en su defecto,
en los principios jurídicos que lo informan.
Artículo 437. Denominación del juez o tribunal. Cuando en este Código se alude
al "juez", se entiende que la facultad o deber a que se refiere corresponden al
presidente en los tribunales colegiados. Cuando se alude al "tribunal", el
deber o facultad corresponde al cuerpo en pleno.
Artículo 438. Facultades de resolución del presidente del tribunal. Aparte de
la dirección y sustanciación de todo proceso, el presidente de los tribunales
colegiados tendrá la facultad de dictar sentencia por sí en todo proceso de
jurisdicción voluntaria, procesos compulsorios en que no se hayan opuesto
excepciones y procesos universales en que no mediare oposición, sin perjuicio
del recurso de reposición ante el tribunal en pleno y de los recursos
extraordinarios, cuando procedieren.
Artículo 439. Destino de las multas. Toda multa establecida en este código, que
no tuviere un destino expreso, será en beneficio del Colegio de Abogados de La
Rioja, institución que obligatoriamente deberá ser notificada de la resolución
que la impone, quien podrá ejercer la acción de apremio para su cobro.
Artículo 440. Actualización de cantidades. Toda cantidad referida en este
Código en suma fijada en pesos, podrá ser actualizada por acordada del Tribunal
Superior de conformidad a las fluctuaciones que sufriere dicha moneda.
TITULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 441. Vigencia Temporal. Las disposiciones de este Código entrarán en
vigor en la fecha que determine el Poder Ejecutivo y serán aplicables a todos
los juicios que se inicien a partir de la misma.
Se aplicarán también a los juicios pendientes, con excepción de los trámites,
diligencias y plazos que hayan tenido principio de ejecución o empezado su
curso, los cuales se regirán por las disposiciones hasta entonces aplicables.
Artículo 442. Acordadas. Dentro de los treinta días de promulgada la presente
ley, el Tribunal Superior dictará las acordadas que sean necesarias para la
aplicación de las nuevas disposiciones que contiene este Código.
Artículo 443. Plazo. En todos los casos en que este Código otorga plazos más
amplios para la realización de actos procesales, se aplicarán éstos aún a los
juicios anteriores.
Artículo 444. Derogación expresa o implícita. Al entrar en vigencia este Código
quedará derogado el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial de la
Provincia y sus leyes modificatorias y complementarias, como así también toda
disposición legal o reglamentaria que se oponga a lo dispuesto en el presente
Código.
Artículo 445. Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y
archívese.
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EXPOSICION DE MOTIVOS
DEL
ANTEPROYECTO
CODIGO PROCESAL CIVIL
Elaborado por la
COMISION REDACTORA
Ley 3029 - Decreto 26.342/65
CONSIDERACIONES GENERALES
I. Antecedentes de la reforma
El Código Procesal Civil actualmente en vigencia en la Provincia, cuya reforma
se nos ha encomendado, data del año 1950. Fue sancionado mediante Ley Nº 1575
de ese año y empezó a regir a partir del año judicial correspondiente a 1951.
Dicho Código fue uno de los primeros que instituyó el sistema de la oralidad en
el proceso civil de nuestro país; en rigor, el primero fue el Código de Jujuy,
cuya vigencia se remonta al 1º de enero de 1950.
Nuestro Código fue objeto de diversas reformas parciales. Por Decreto-Ley Nº
1898/56 se suprimió el veredicto y se establecieron términos más amplios para
dictar sentencia. La institución del veredicto había dado lugar a dificultades
en su aplicación práctica; entendemos que ellas se debieron especialmente a que
las resoluciones judiciales son actos procesales no susceptibles de
oralización, conforme se explica más adelante. Por Ley Nº 2105 del año 1953 se
sustituyó íntegramente el título relativo a los procesos de mensura y deslinde,
sin que las nuevas normas sancionadas mejoraran en realidad las soluciones
establecidas en las anteriores. Se trató de una reforma que, a nuestro juicio,
no ha respondido a una verdadera necesidad. Mediante Ley Nº 2425, actual Ley
Orgánica del Poder Judicial, sancionada en el año 1958, se derogaron todas las
disposiciones del Código que se refieren al procedimiento escrito. En adelante
quedaba superada la posibilidad de optar, en ciertos casos, entre el proceso
oral o el proceso escrito, conforme se había establecido originariamente; todos
los juicios susceptibles del proceso oral debían sustanciarse por dicho
trámite.
A partir de la última reforma referida, se ha venido formando una corriente de
opinión, en los ámbitos forenses, en el sentido de propiciar la reforma total
del Código Procesal Civil. Pues, aparte de que, con la supresión de las normas
relativas al proceso escrito, quedaban en el texto del Código una cantidad de
artículos sin vigencia alguna, por otra parte, la remisión de otras normas al
proceso oral o al escrito creaba confusión en el sistema, como la que surge de
la llamada "audiencia de pruebas", perteneciente al derogado proceso escrito y
que, sin embargo, se aplica aún a diversos procesos especiales, como el
desalojo, incidentes, etc. Aparte de lo expuesto, con la aplicación del Código
en un período relativamente prolongado, se han advertido algunas fallas de
importancia. La principal de ellas, posiblemente, sea el exceso de formalismos.
Un ejemplo: todo proceso ordinario concluye con una audiencia que se llama de
"vista de la causa", en la que se recibe la prueba que no se haya producido con
anterioridad y tienen lugar los alegatos de las partes. El Código en vigencia
establece que si el actor no concurre en persona -aunque lo haga su apoderado-
se lo tiene por desistido de la demanda, y si el que no concurre es el
demandado, se lo tiene por confeso. Por efectos de esa disposición, han sido
muchos los juicios que se han ganado o se han perdido al margen del derecho que
tuvieron las partes sobre la cosa litigiosa, y de las pruebas que han
diligenciado en el proceso. Otro ejemplo: el recurso de casación está
condicionado, a los fines de su admisibilidad formal, por las formas más
diversas, hasta el punto que puede afirmarse que la inmensa mayoría de los
recursos intentados han sido rechazados por cuestiones formales. El exceso de
formalismo llega a un verdadero punto extremo cuando exige que tanto los jueces
como los abogados, para poder asistir a la audiencia de vista de la causa,
deben llevar, en la solapa izquierda del saco, una escarapela nacional; el
incumplimiento de tal norma trae aparejadas graves consecuencias: para el juez
que concurriere a la audiencia sin el distintivo, pierde la jurisdicción en el
proceso, con la posibilidad de quedar sometido a juicio político si le
ocurriera por tres veces en el año; si es el abogado el que infringe la norma,
es expulsado de la sala, quedando suspendido en el ejercicio de su profesión
por el término de seis meses. Se trata de una disposición que aunque no fue
derogada, en realidad jamás fue aplicada. En esto y en los demás formalismos,
los tribunales de la Provincia han atemperado el rigor de las normas, para
evitar dificultades inútiles en el desarrollo del proceso. Otra de las razones
que influía en pro de la reforma integral del Código, ha sido que éste contenía
una cantidad de disposiciones que, en realidad, correspondían al ámbito de la
Ley Orgánica del Poder Judicial, y cuyas materias se habían legislado en ésta
-sin derogar las del Código-, conteniendo en uno y otro caso soluciones
diferentes o contradictorias; tales, por ejemplo, las que se refieren a las
facultades disciplinarias de los jueces, a los derechos y obligaciones de
abogados y procuradores como auxiliares de la justicia, al instituto de la
pérdida de la jurisdicción, etc.. Finalmente, con la aplicación práctica, se ha
advertido que ciertas instituciones que en doctrina pueden parecer muy loables,
en la práctica no dan el resultado esperado. Es lo que ha ocurrido con el
veredicto, ya derogado, y con la audiencia de conciliación establecida
obligatoriamente en todo proceso ordinario, que en realidad ha sido un
obstáculo y fuente de dilaciones inútiles, sin ningún beneficio. No obstante
todas las fallas apuntadas, se han ponderado siempre los excelentes resultados
del sistema oral en el proceso civil riojano. De allí que todas las reformas
efectuadas se hayan realizado con el objeto de perfeccionar el sistema
referido, y de ninguna manera para suprimirlo. Así se ha dejado constancia
expresa en las leyes que se citan más adelante.
La aludida corriente de opinión encontró eco en la Legislatura Provincial, que
en el año 1960 sancionó la Ley Nº 2689 declarando de urgente necesidad la
reforma integral del Código Procesal Civil, y creando una comisión encargada de
preparar el correspondiente anteproyecto. Dicha ley no fue cumplida,
sancionándose en el año 1961 la Ley Nº 2777, que reproduce los términos de la
anterior. Se designó la comisión correspondiente, constituida por nueve
miembros (debían reformar también otros códigos provinciales), pero al
vencimiento del término conferido al efecto, no había cumplido su cometido. En
el año 1962, el Interventor Federal en ejercicio del Poder Ejecutivo, dictó el
Decreto Nº 17.336/62 designando a un letrado del foro local con el objeto de
preparar un anteproyecto de Código Procesal Civil; pero aquí también, al
vencimiento del plazo acordado, la labor encomendada no había sido cumplida.
De esa manera llegamos al año 1964 en que, a propuesta del Poder Ejecutivo, se
sanciona la Ley Nº 3029, declarando de urgente necesidad la reforma de los
Códigos Procesal Civil y Procesal Penal y Ley Orgánica del Poder Judicial;
creando una comisión encargada de elaborar las reformas correspondientes; y
fijando el alcance de las mismas; en cuanto al Código Procesal Civil, la
reforma debía ser integral. Por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 26.342 de fecha
4 de marzo de 1965, se designan los integrantes de la comisión referida,
constituida por tres miembros. En principio se había conferido un plazo de seis
meses, pero luego fue prorrogado por seis meses más mediante Ley Nº 3077.
II. Principios generales
La Ley Nº 3029 establece en su artículo segundo que "La reforma al Código
Procesal Civil tendrá carácter total, manteniéndose el sistema de la oralidad,
e incluyéndose las normas necesarias para asegurar la celeridad en los trámites
y la buena fe en el proceso". Siguiendo pues, las directivas impartidas por la
propia ley que dispuso esta reforma, hemos elaborado el anteproyecto inspirados
en tres principios básicos: a) oralidad; b) buena fe procesal; y c) celeridad
en el trámite. A continuación se expone en qué forma se trata de asegurar en el
Código proyectado el cumplimiento de tales principios:
a) Oralidad
Existe en el mundo una controversia secular entre la oralidad y la escritura
como sistemas procesales. Al decir de Couture, en los fundamentos de su
proyecto para el Uruguay, que se cita más adelante, los argumentos en pro de
uno y otro sistema han sido agotados en el debate realizado en Alemania a
mediados del siglo pasado, con el triunfo de la oralidad. Resultaría ocioso
reproducirlos en esta exposición de motivos. En nuestro país, sólo en Jujuy y
La Rioja se ha adoptado decididamente el sistema referido en material procesal
civil, habiéndose incorporado en forma tímida en los códigos más modernos.
Subsiste el debate en la doctrina jurídica nacional, sostenido más que nada por
postulados de carácter teórico, cuando no por intereses creados, impidiendo el
paso al sistema de la oralidad no obstante los buenos resultados que ha dado en
las provincias que lo adoptaron. Sobre la eficacia del sistema en nuestro
medio, puede verse: De la Fuente, "Cinco años de oralidad en Procedimiento
Judicial de La Rioja", en J. A., 1956-I, doctr. 88; Bazán Mendoza, "El
procedimiento oral en materia civil, comercial y minas en La Rioja", en J. A.,
1965-I, doctr. 76; Reimundin, "El nuevo Código Procesal Civil de la Provincia
de La Rioja", folleto Imprenta del Estado, La Rioja; Della Croce, "Vigencia de
la oralidad en la Provincia de La Rioja", J. A., 1963-II, doctr. 95; Nieto
Romero, "Oralidad en el Proceso Civil", en La Ley del 27-2-65; Passi Lanza,
"Escritura u Oralidad" en La Ley del 12-VI-65; Morello, "Vicisitudes de la
reforma Procesal Civil en la Provincia de Buenos Aires", nota 11, en J. A., del
2-VII-65; etcétera.
En el ámbito de nuestra Provincia, resulta completamente innecesario entrar a
examinar si es mejor el sistema oral o el escrito. El primero ha sido adoptado
hace quince años, y desde entonces, la práctica ha ido demostrando cada vez más
sus excelencias. Las reformas introducidas han tenido el propósito de ampliarlo
y mejorarlo. Se ha introducido en forma tal en las prácticas de nuestro foro y
nuestra magistratura, que actualmente resultaría prácticamente imposible
suprimirlo. El sistema escrito ha quedado como una institución definitivamente
superada. La práctica del sistema ha demostrado, con la evidencia de los
hechos, la eficacia de la oralidad, sin que los argumentos teóricos más
profundos y originales puedan torcer la convicción así formada. La experiencia
de nuestra Provincia en la materia, es digna de tenerse en cuenta en el país.
Cuando nos referimos al sistema de la oralidad, no queremos significar
únicamente con ello que la forma de comunicación es la palabra hablada; el
sistema comprende también la satisfacción de otros principios considerados
esenciales en la moderna ciencia procesal civil, tales como la inmediación, la
publicidad y la concentración. Lo primero ocurre porque el juzgador puede
entrar en contacto mucho más cercano con los hechos, que en el sistema escrito,
ya que ellos se transmiten en modo más espontáneo y el relato no se vierte
previamente en el escrito antes de llegar del testigo, perito o absolvente, al
juzgador. Comprende la publicidad porque los actos se llevan a cabo en
audiencia a la que puede concurrir el público, ejercitando el control de los
jueces, que es propio de los sistemas democráticos de gobierno. No ocurre lo
propio en el sistema escrito, ya que el pueblo no tiene acceso a los
expedientes para enterarse de su contenido. Se satisface el principio de la
concentración porque es factible el cumplimiento de varios actos sucesivos en
la audiencia, dirigidos y controlados directamente por los jueces, lo que
contrasta con la dispersión de actos del sistema escrito.
Corresponde ahora determinar los alcances de la oralidad dentro del proceso, en
el sistema llamado oral, porque podría pensarse que en él todos los actos del
proceso se llevan a cabo mediante la palabra hablada, por analogía a lo que
ocurre en el sistema escrito en que todos se vierten a la forma escrita.
Nosotros le llamamos sistema oral a aquél en que se practican mediante la
palabra hablada todos los actos susceptibles por su naturaleza de practicarse
en dicha forma. En el proceso, ciertos actos requieren precisión en su
representación; otros no la requieren, pudiendo ganarse en celeridad,
espontaneidad e inmediatez en su producción. Los primeros deben ser
necesariamente escritos: demanda, contestación, pruebas no orales y sentencia.
Los segundos son susceptibles de oralidad: recepción de pruebas, testimonial,
confesional, pericial (relativamente) y alegatos de bien probado. Con esos
alcances, existe el proceso oral en nuestra provincia, y se mantiene en la
presente reforma.
En el Código proyectado, nos abstenemos en todo lo posible de incluir normas de
carácter demasiado general; por eso, no se establece en ninguna disposición que
el procedimiento es oral, en cambio, en las normas que se refieren a los actos
susceptibles de oralización, establecemos las previsiones necesarias para
asegurar el cumplimiento efectivo de dicho sistema. Así por ejemplo: en el
trámite de los diversos tipos de juicio, luego de la etapa de la litis
contestación, se prevé la remisión a la audiencia de "vista de la causa", a la
que se aplican las normas de las audiencias en general; y en dicho capítulo se
establecen las normas conducentes a la efectiva oralización, publicidad,
concentración e inmediación de los pertinentes actos procesales. Lo propio
ocurre en la reglamentación de la prueba testimonial y confesional, y en cierta
medida en la pericial, donde el dictamen se produce por escrito, pero el perito
queda obligado a asistir a la audiencia para ampliar su informe oralmente y
responder a las cuestiones que planteen las partes o el tribunal. En lo que se
refiere al alegato, la forma de su producción, así como la réplica y dúplica,
se prevé en una norma incluida en la "vista de la causa", disponiéndose que
deberá efectuarse en forma oral, pudiéndose dejar además (no como sustituto)
una breve síntesis de lo alegado; esto último, especialmente para fijar con
precisión los argumentos de derecho y las citas de doctrina y jurisprudencia.
b) Buena fe procesal
Hemos tratado de establecer las medidas necesarias para asegurar la buena fe
procesal. En esto también hemos procurado prescindir de las recomendaciones de
carácter general; hemos establecido los deberes y facultades de las partes en
forma precisa, previendo expresamente las consecuencias de su incumplimiento.
No hay en el proyecto elaborado, disposiciones que contengan deberes de
carácter moral; todos los deberes son jurídicos. Como ejemplo de lo expuesto,
podría citarse que se atribuyen a los letrados patrocinantes ciertas facultades
que no estaban comprendidas en el Código en vigencia, tales como la de
practicar notificaciones, remitir oficios, certificar la documentación
presentada en juicio; a la par de esas facultades, se prevén graves sanciones
para el caso de que se falsearen instrumentos en ejercicio de ellas. Otras
aplicaciones del principio de que se trata, constituyen las diversas medidas
establecidas con el fin de evitar, en lo posible, las dilaciones en el proceso,
las cuales se refieren en el capítulo relativo a la celeridad del trámite.
De esa forma se trata de solucionar uno de los principales problemas que
plantea la práctica del proceso civil, que en realidad en nuestro medio no
tiene la gravedad que asume en otros foros por las mismas características
locales, con número reducido de profesionales de derecho, y el conocimiento y
trato frecuente entre todos que propician las condiciones para litigar con
buena fe. Empero, no podría afirmarse con verdad que no se usen maniobras
dilatorias, ni que la actuación de los abogados y procuradores sea siempre todo
lo leal que debe ser, por ello es necesario tomar las medidas conducentes a
desterrarlas completamente.
c) Celeridad en el trámite
Con el objeto de asegurar mayor celeridad en el trámite procesal, se ha
incluido en el proyecto un instituto nuevo que cuenta con el auspicio de la
moderna doctrina procesal civil argentina: el impulso procesal de oficio. En la
necesidad de optar entre el impulso procesal de oficio o a instancia de parte,
nos hemos decidido por el primero. Hemos considerado al efecto, que si bien los
derechos cuya actuación se busca en el proceso, pueden ser de naturaleza
disponible, debiendo quedar por tanto supeditados a lo que las partes resuelvan
al respecto, el proceso en sí está inspirado en principios de interés público,
y no se concilia con dicho interés que los procesos permanezcan abiertos
indefinidamente.
Hace a la tranquilidad pública que los procesos se resuelvan con justicia y con
celeridad. No interesa en esta cuestión la naturaleza del derecho sustancial
que se discute en el pleito, si es de orden público o si es disponible; porque,
conforme a esa distinción, debiera adoptarse el impulso procesal de oficio
cuando el derecho sustancial es de los primeros, y el impulso a instancia de
parte cuando el derecho es indisponible. Dicha conclusión es la que propician
los civilistas que escriben sobre derecho procesal, que consideran a éste como
un derecho adjetivo del derecho de fondo, sin autonomía propia, cuya suerte
depende en cada caso de lo principal. Tal posición está completamente superada
en el estado actual de la ciencia procesal civil, y con ella, todas sus
consecuencias.
Subsiste en cambio, en el proceso, un juego permanente entre el principio
publicístico, que hemos adoptado, y la posiblidad de disposición de los
derechos de fondo. Es necesario establecer con precisión hasta dónde llega uno
y otro. Esto tiene gran importancia, porque de ello dependen muchas soluciones
de orden práctico que se adopten en el Código. Así por ejemplo: siguiendo el
principio publicístico, no sería factible la renuncia a las pruebas ofrecidas;
en cambio, sí sería ello posible considerando que en el punto rige la
posibilidad de disponer del derecho. Nosotros hemos procurado llegar en este
asunto a una solución perfectamente clara. Hemos arribado, de tal forma, a la
siguiente fórmula: a) está comprendido dentro de la posiblidad de disposición
del derecho sustantivo todo lo que se refiere a la iniciación del proceso, su
terminación y a las pruebas no diligenciadas; b) todo lo demás está comprendido
en el principio publicístico. Naturalmente que las personas pueden iniciar el
proceso cuando quieran, sin que estén obligadas a hacerlo; lo propio acontece
con la facultad de darles término cuando quisieran, si se trata de derechos
disponibles, mediante allanamiento, transacción o desistimiento. En cuanto a
las pruebas, consideramos que ellas están íntimamente vinculadas al derecho a
que se refieren, siguiendo por ello el mismo régimen de tales derechos. Las
partes pueden proponer todas las pruebas que deseen; a ese derecho se
corresponde el que tienen de retirar toda la prueba ofrecida que quieran; pero
esta facultad no puede ser absoluta, pues desnaturalizaría el proceso si
después de producida pudiera renunciarse a una prueba que no conviene a la
posición que se sostiene en el juicio. Estimamos por ello que el principio se
satisface extendiendo esa posiblidad de renunciar a la prueba, sólo hasta antes
que ella se hubiere diligenciado. La renuncia puede ser expresa o tácita. Esto
último ocurrirá, por ejemplo, cuando debiendo la parte conducir por sí a los
testigos ofrecidos a la audiencia designada a tales efectos, no lo hace.
Diligenciada la prueba, aunque sea sólo en su comienzo, no podrá se renunciada.
Así: no podrá renunciarse a un testimonio que ha comenzado a producirse, aunque
se hubiere suspendido por cualquier motivo. Allí ya entra dentro del ámbito del
principio publicístico.
Una consecuencia secundaria de la fórmula adoptada es que, en nuestro proyecto,
el juzgador no busca la verdad real, como propician autores modernos. La
atribución referida, verdadero deber-facultad del juzgador, está actualmente en
el Código Procesal Civil riojano en vigencia, como una norma de carácter
general. En la práctica, empero, resulta de muy difícil aplicación, pues no
vemos cómo puede ejercerse sin alterar el principio de igualdad de las partes.
Si el juez dispone una prueba no ofrecida por las partes, considerando que ella
es necesaria para la justa dilucidación del juicio, está supliendo la omisión
de la parte que debió probar el hecho respectivo. De modo que, no obstante las
recomendaciones que suelen acompañarse al otorgamiento de la atribución
referida, en el sentido de que las medidas que se dispusieren no deben alterar
la igualdad entre las partes, necesariamente la alteran. Así resulta de la
aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba. La omisión de una prueba,
sea no ofrecida o no diligenciada, perjudica a la parte que tenía la carga de
la prueba; si dicha prueba es incorporada por disposición del juez, dictada de
oficio, se estará eximiendo a la parte omisa de las consecuencias de la carga
de la prueba. En el proyecto que hemos elaborado, hemos omitido la facultad de
disponer medidas para mejor proveer, como un atributo genérico de los jueces.
Lo hemos establecido, como excepción, para los juicios que versen sobre asuntos
de familia y de capacidad de las personas, en los que, en rigor, no se plantea
el conflicto entre el principio publicístico y la facultad de disposición del
derecho de fondo; aquí precisamente no es factible disponer de tales derechos,
de modo que tanto el proceso como los derechos que se discuten en el mismo,
están inspirados en principio de interés público.
Prácticamente, la forma como se llevará a cabo el impulso procesal de oficio,
es la siguiente: El proceso está constituido por una serie de actos, ubicados
dentro de un orden establecido. Producido un acto, siempre se sabe cuál es el
acto que corresponde efectuarse a continuación de él. El juez no debe esperar
que la parte solicite las medidas necesarias para el acto procesal que
corresponde en cada caso; de oficio, dispondrá las providencias
correspondientes para que el proceso avance, de cada etapa a la que sigue, de
cada acto procesal al que corresponde a continuación. Así por ejemplo:
interpuesta la demanda, el juez dispone su traslado; contestado el traslado o
vencido el plazo dado al efecto, el juez fija audiencia de vista de la causa y
provee las pruebas ofrecidas. En cada caso el juez debe disponer las medidas
necesarias para que el proceso avance a la etapa procesal subsiguiente.
Correlativamente al deber del juez, sobre el impulso procesal se establece la
facultad de las partes de instar el trámite.
Aparte de lo referido, hemos procurado adoptar medidas particulares tendientes
también a evitar la dilación injustificada del trámite. Uno de los medios a que
se recurre con frecuencia para dilatar el proceso, es el incidente. En ese
sentido, hemos previsto que cuando el incidente que se promueve, es
manifiestamente improcedente, será rechazado sin sustanciación alguna; se
establecen sanciones de carácter personal si se advierten propósitos de
obstrucción en el uso de ese remedio procesal. Las costas deben depositarse
antes de promover otro incidente en el mismo proceso. Si bien tal disposición
ya existe en el Código en vigencia, ha fracasado en muchas casos por la
circunstancia de que frecuentemente no existen elementos de juicio en el pleito
para regular honorarios. Nosotros establecemos que aún en esos casos, la
regulación debe practicarse, provisionalmente, teniendo en cuenta criterios
aproximativos de evaluación. Otro de los medios que se usa con mayor frecuencia
para conseguir la dilación del proceso, es la suspensión de audiencias. En
nuestro ordenamiento todo el proceso desemboca en la audiencia de "vista de la
causa". Dicha audiencia se fija con bastante anticipación para dar tiempo a que
se reciban todas las pruebas que no se puedan diligenciar en la propia
audiencia. De esa forma, los turnos previstos para dichas audiencias, se usan
con bastante tiempo de antelación. Si la audiencia designada, se suspende, como
ocurre con harta frecuencia, desgraciadamente, el proceso se prorroga por mucho
tiempo, ya que deberá aguardarse un nuevo turno para esa clase de audiencia.
Nosotros hemos tratado de prever todas las razones que comúnmente se invocan
para suspender la audiencia y proveer a los medios necesarios para evitar su
suspensión. A la par, se han establecido sanciones para las partes, los
letrados y los propios jueces, si no obstante tales disposiciones se suspende
la audiencia. Esas son las medidas más importantes, pero en todo el articulado
del proyecto hemos tenido presente la necesidad de abreviar los procesos, no
tanto en la teoría como en la práctica. No nos ha preocupado mayormente acortar
los términos procesales. Lo hemos hecho cuando lo consideramos conveniente.
Hemos buscado, por sobre todo, que los plazos y las etapas procesales se
cumplan, en la práctica, rigurosamente.
III. Método de la codificación
En el proyecto elaborado, el Código se divide en tres libros, lo que constituye
la primera gran división de la obra.
Dichos libros comprenden las siguientes materias:
1) Los órganos del proceso,
2) El proceso en general,
3) Los procesos en particular.
En el primero se incluyen los deberes y facultades del Juez o Tribunal y de las
partes. No se comprende al Ministerio Público, como lo hacen algunas
legislaciones, porque en nuestra organización cumple las funciones de parte. En
el libro segundo se establecen las disposiciones que son comunes a toda clase
de procesos; divididas a los fines de sistematizarlas, en "actos procesales",
que comprenden audiencias, plazos, notificaciones, vistas, traslados, etc.;
"alternativas del proceso", que comprenden incidentes, nulidades, perención de
instancia, acumulación, medidas cautelares, etc.; y "partes constitutivas del
juicio", que comprenden demanda, contestación, pruebas, sentencias, recursos,
etc.. En el libro tercero se reglamentan toda clase de procesos. Está, a su
vez, dividido en títulos conforme a las diversas clases de procesos que se
prevén, en la siguiente forma:
1) Procesos de conocimiento,
2) Procesos compulsorios,
3) Procesos universales,
4) Procesos especiales,
5) Procesos de jurisdicción voluntaria.
Entendemos que la clasificación referida responde a un criterio lógico y
práctico, ya que con ellas se agrupan los distintos tipos de procesos dentro de
las clases más conocidas, quedando reservada una categoría, la de los procesos
especiales, para aquéllos que no encuadran debidamente en ninguna de las
anteriores. Como se trata de clases conocidas, la búsqueda de las normas
correspondientes a un juicio en particular es perfectamente fácil, lo que le
confiere comodidad al manejo del Código. Por ejemplo: si se buscan las normas
relativas al concurso civil de acreedores se las encontrará dentro de los
procesos universales, como es sabido de todos; las de la ejecución prendaria,
están dentro de la clase de procesos compulsorios; etc. Dentro de los procesos
especiales se han incluido, por una parte, los juicios atípicos, que no pueden
estar sujetos a las normas generales de las otras clases, tales como la
insanía, rendición de cuentas, mensura y deslinde, etc.; por otra parte se han
incluido también en esta categoría aquellos juicios que podrían tramitarse por
un proceso general, pero que por razones de conveniencia legislativa se les ha
conferido características particulares en su trámite que los aparta de las
categorías generales tales como el juicio laboral, el de amparo, el de
inconstitucionalidad, etc..
Los capítulos se dividen en artículos y éstos, en algunos casos, en incisos.
Cuando algún capítulo ha resultado demasiado largo, como en el caso del juicio
ejecutivo, o cuando comprende materias diversas, como el que trata del juicio
de mensura, deslinde y amojonamiento, los hemos dividido en secciones. Tanto
las divisiones libros, como las de títulos, capítulos, secciones y artículos,
están tituladas con una síntesis de la materia comprendida. En lo que se
refiere al título de los artículos, constituye una innovación en relación al
Código vigente que resulta sumamente conveniente para el manejo diario del
Código, como en nuestro propio medio se ha constatado con el Código Procesal
Penal. Se trata, además, de una modalidad introducida en casi todos los Códigos
modernos por razones de orden práctico. En el proyecto elaborado, el título de
cada artículo va después de la palabra "Art." Y del número correspondiente, con
lo que hemos entendido de que dicho título forma parte también de la ley. Junto
con el proyecto, acompañamos un índice sistemático general y otro índice
particularizado, donde se refiere artículo por artículo, con sus respectivos
títulos. Creemos que con ello se ha de facilitar mucho el conocimiento y el
manejo del Código.
No hemos anotado los artículos, prefiriendo explicar los fundamentos de la obra
en esta exposición de motivos. Entendemos que las notas en lugar de aclarar el
sentido de las normas, frecuentemente lo obscurecen creando dificultades de
interpretación. Bastaría, al efecto, observar las consecuencias
correspondientes al Código Civil de nuestro país. Hemos seguido en esto, la
opinión de tan preclaros autores como Raymundo Fernández, Couture y Alfredo
Orgaz, expresada por los dos primeros en sus respectivos anteproyectos, que se
indican más adelante, y citado el tercero por los anteriores.
Han resultado, en total, cincuenta y ocho capítulos que comprenden 377
artículos, número muy inferior al Código en vigencia. Se explica, por la
supresión de todas las normas relativas al procedimiento escrito, las que se
refieren a abogados y procuradores, las que se refieren al arancel de los
profesionales, las de la pérdida de jurisdicción, poder de policía de los
Jueces, recusación e inhibición, todo lo cual, salvo lo primero que está
derogado, corresponde al ámbito de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y allí
está incluido. Se han incorporado, en cambio, las normas relativas al juicio
laboral y al juicio de amparo; el primero no tenía procedimiento propio en
nuestra provincia, y el segundo estaba previsto en una ley especial. También se
han establecido normas especiales para las actuaciones a llevarse a cabo ante
la justicia de paz lega, que se regla al presente por las mismas normas de los
jueces letrados. Sin embargo, esos tres procesos nuevos incorporados no
representan más que un aumento de 18 artículos, pues, en todos los casos, se
prevén las características especiales de tales procesos, pero en lo general se
los remite a los juicios tipos.
No se hacen recomendaciones en el Código: los deberes, facultades o cargas que
se establecen, son expresos, lo mismo que las consecuencias de su
incumplimiento. Hemos evitado, en lo posible, las normas demasiado generales,
tratando de ser precisos en la redacción de los artículos. Lo propio ocurre con
las remisiones; hemos tratado, en todos los casos, de que ellas se hagan con
referencia a disposiciones precisas, indicándolas incluso con el número de los
artículos, cuando fuere necesario.
Las fuentes que hemos tenido en cuenta para la elaboración del proyecto, por
orden de importancia, fueron las siguientes:
1) "Proyecto del Código Procesal Civil" de Raymundo L. Fernández, edición
oficial del Ministerio de Educación y Justicia de la Nación, año 1962.
2) Código Procesal Civil de la Provincia de Mendoza, Ley Nº 2269, edición
oficial del Ministerio de Gobierno de dicha Provincia, año 1953. El
anteproyecto fue elaborado por J. Ramiro Podetti. El Código fue modificado
mediante Ley Nº 2637.
3) Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe, Ley Nº 5531,
cuyo anteproyecto preparó Eduardo B. Carlos. Publicado en "Anuario de
legislación. Año 1962. Jurisprudencia Argentina", pág. 806.
4) Código Procesal Civil de la Provincia de Jujuy, Ley Nº 1967, modificado por
Decreto-Ley Nº 25-G (SG) 1963. Edición oficial del Ministerio de Gobierno,
Justicia y Educación de dicha provincia, año 1964.
5) Código Procesal Civil de la Provincia de La Rioja, en vigencia.
6) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil", de Eduardo J. Couture,
Montevideo, año 1945.
7) Anteproyecto de Código Procesal Civil para la Provincia de Salta, por
Ricardo Reimundin.
8) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de Eduardo Augusto
García, edición oficial de la Universidad de La Plata, año 1938.
9) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de David Lascano,
publicado en la "Revista del Derecho Procesal", año XII, 1954, segunda parte,
pág. 105.
10) Bases para la unificación del Proceso Civil en el país, preparadas con
motivo del IV Congreso Nacional de Derecho Procesal, publicadas en el diario
"La Ley", de fecha 14 y 15 de abril de 1965.
11) Jurisprudencia de los juzgados y tribunales de La Rioja.
12) Jurisprudencia y doctrina del país.
FUNDAMENTACION EN PARTICULAR
A continuación, se expresan los fundamentos que se han tenido en cuenta en
relación a las materias de cada uno de los capítulos que constituyen el
proyecto de Código.
1. Competencia
En este capítulo, el primero problema que se nos ha planteado ha sido el de
determinar cuáles normas corresponden al ámbito del Código Procesal Civil y
cuáles al de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Hemos adoptado la solución que
propone Alsina en su Tratado (2ª ed., II, p. 525): corresponde a la Ley
Orgánica la materia relativa a la competencia absoluta o improrrogable, es
decir, la que se establece por razón de la materia, por razón de grado y por
razón de valor; corresponde al Código la competencia relativa o prorrogable, o
sea la que se fija por razón de territorio. La primera está vinculada a la
existencia misma del tribunal, en cambio la segunda tiene por base a las
personas o cosas del litigio, se refiere al funcionamiento de los órganos. En
cuanto a la competencia por razón de turno, tratándose de una cuestión que
atañe a la administración interna de los tribunales, debe ser establecida por
el órgano que tiene la superintendencia de los mismos, es decir, el Superior
Tribunal de Justicia.
En base a lo referido, se ha establecido una remisión general de la competencia
que corresponde reglamentar en la Ley Orgánica y por vía de superintendencia,
limitándonos a legislar en este Código las normas referidas a la competencia
relativa. Se ha precisado cuál es la competencia prorrogable e improrrogable y
se ha previsto la forma, expresa o tácita, en que puede prorrogarse la primera.
Finalmente se han establecido las reglas para fijar la competencia territorial,
en lo cual se han seguido los criterios comunes en la materia.
2. Cuestiones de competencia
En general se establecen las mismas soluciones del Código en vigencia. Se
prevén las dos formas clásicas de plantear tales cuestiones: declinatoria e
inhibitoria; oportunidad de hacerlo en cada forma: trámite y resolución. Entre
jueces o tribunales de la Provincia, únicamente podrá plantearse la
declinatoria por razones de economía procesal. Se ha tratado de asegurar, por
otra parte, que al plantearse la cuestión en esta provincia, con respecto a un
proceso realizado en otra, que para que el resultado sea efectivo se le
notificará al tribunal respectivo la iniciación de la cuestión y se le
requerirá la suspensión del trámite. Una innovación importante en este
capítulo: se prevé expresamente en qué casos el tribunal puede declarar de
oficio su incompetencia (cuando se refiere a materia y cuantía) y la
oportunidad en que debe hacerse (hasta que se dicte sentencia definitiva).
Entendemos que, con ello, se otorga una solución clara y precisa a un problema
que suele presentarse con frecuencia a los jueces.
3. Deberes y facultades del tribunal
Este capítulo contiene novedades de importancia, con relación al Código
vigente. En primer lugar, se establece el impulso procesal de oficio. En
segundo término, se elimina la facultad de dictar medidas para mejor proveer,
salvo en lo que se refiere a los juicios que versen sobre familia y sobre la
capacidad de las personas. Ambas disposiciones constituyen consecuencias de
distinto orden, de la influencia en el proceso de dos principios, en cierto
modo antagónicos, pero que se concilian en una fórmula de transacción: son el
que se refiere a la disposición del derecho sustancial y el principio
publicístico que inspira el moderno proceso civil. La cuestión ya ha sido
considerada y explicada en la parte titulada "Consideraciones Generales" de
esta exposición de motivos; de modo que allí nos remitimos.
Dentro de las atribuciones del juez, hemos incluido también la de pronunciarse
de oficio sobre la cosa juzgada y la litis pendencia, cuando tuviere
conocimiento de ellas, porque atañe al interés público la necesidad de que los
pleitos se fallen una sola vez, evitando la posibilidad de sentencias
contradictorias.
Hemos previsto aquí también la facultad del juez de dictar ciertos tipos de
medidas disciplinarias; son las que se refieren a la propia marcha del proceso,
como expulsión de audiencias, devolución de escrito, etc., sin perjuicio de
aquéllas otras medidas que se refieren más a las personas que intervienen en el
pleito, como el arresto, multa, suspensión en la profesión, etc., las que
pertenecen al ámbito de la legislación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y
allí se encuentran.
4. Deberes y derechos de las partes
En correspondencia con el deber del juez, de impulsar el proceso de oficio, se
establece la facultad de las partes de instarlo. Se prevé, en cambio, como un
deber de las partes (en rigor, se trata de una carga procesal) el de pedir las
medidas conducentes al diligenciamiento de la prueba, en cuyo cometido el juez
no puede disponer providencias de oficio, conforme se ha explicado.
Para los problemas que surgen con motivo de la sucesión de parte, fallecimiento
e incapacidad de las mismas, se prevén las soluciones constantes en los códigos
modernos, receptadas ya en el que está en vigencia en la provincia.
Se establece expresamente la posibilidad de realizar convenios entre las
partes, dentro del proceso, sobre suspensión de términos y remisión de actos
procesales. Esto implica, como surge del principio que lo inspira, que antes
del proceso, tales convenios no son factibles, toda vez que interesa al orden
público todo lo que se refiere a él, y los actos que lo componen no son
disponibles, ni pueden renunciarse por anticipado. Esto hay que correlacionarlo
con lo que se dispone en el juicio ejecutivo, donde los abusos han sido más
frecuentes en lo que a renuncias anticipadas se refiere; allí se establece con
minuciosidad cuáles actos no pueden ser objeto de convenios anticipados.
5. Patrocinio letrado y representación
Reiterando una norma en vigencia, se dispone que el patrocinio letrado es
obligatorio ante los jueces y tribunales letrados. Así está establecido en todo
el país, y responde a las necesidades modernas. En la actualidad son muchas las
leyes en vigencia, además de la doctrina y jurisprudencia, necesarias para
encontrar la solución jurídica de un caso planteado. No es posible, en esas
condiciones, permitir la defensa sin patrocinio letrado, pues ello sería una
fuente de perturbación en el proceso y de ineficacia en la defensa. Se
exceptúan de la obligación las actuaciones cumplidas ante los jueces de paz
legos, pues como ellos no resuelven, ateniéndose a lo que disponen las leyes,
sino conforme a su leal saber y entender, no hace falta, en tales casos, la
dirección de un letrado; por otra parte, como los intereses que se ventilan
ante esos magistrados son de bajo valor, resultaría antieconómico exigir que se
contrate un abogado.
Se establecen normas tendientes a impedir absolutamente el ejercicio ilegal de
las profesiones forenses. Con ello, a la par que se asegura la eficacia de la
defensa en juicio, confiada a profesionales del derecho, se busca la
moralización y jerarquización del proceso.
Este capítulo contiene una reforma muy importante, que es la que confiere a los
letrados diversas facultades en el proceso que no tienen hasta el presente,
como la de suscribir cédulas, efectuar notificaciones, dirigir oficios,
certificar documentos, pedir informes, etc., labores que las efectuaban el
secretario en unos casos, el auxiliar o el juez en los demás. En este capítulo,
tales facultades se prevén de manera genérica, remitiéndose su reglamentación a
cada capítulo correspondiente. Por ejemplo: lo que se refiere a la
certificación de documentos, está en el capítulo relativo a ella; etcétera.
Aquí, aparte de las normas generales, se prevén las sanciones que se aplicarán
cuando, en ejercicio de estas facultades, se haya incurrido en transgresiones.
Las sanciones son graves, además de los daños causados, puede disponerse la
suspensión del profesional por un término mínimo de tres meses. Consideramos
que con esta innovación en nuestro régimen procesal, ha de conseguirse en buena
medida la agilización del proceso.
En cuanto se refiere a la personería, se prevén las normas clásicas en esta
materia, añadiéndose normas tendientes a facilitar el otorgamiento de poderes
en ciertos casos, como los juicios laborales, cuando se litigue con carta de
pobreza, juicios de bajo monto y juicios de competencia de paz lega. En los
procesos laborales, se facilita aún más el otorgamiento de poderes, ya que, en
esos casos, no solamente puede hacerse ante los secretarios de tribunales
letrados y jueces de paz, sino también ante las autoridad policiales, cuando no
las hubiere las demás; ello sin perjuicio de la representación por el
sindicato.
6. Constitución de domicilio
En esta materia, hemos mantenido el sistema del Código vigente, procurando
conferir mayor precisión a las disposiciones que se refieren a los efectos de
la constitución de domicilio especial o denuncia de domicilio real, en forma
defectuosa. Se prevén las dos obligaciones referidas; quiénes son los que están
obligados a su cumplimiento; radio en que debe constituirse en la ciudad y en
los pueblos de la campaña; y consecuencias que resultan de la omisión de uno u
otro deber procesal.
7. Audiencias
Este es un capítulo muy importante dentro del sistema del proyecto elaborado.
Hemos expresado, al referirnos al método de la codificación, que hemos
prescindido en lo posible de las normas demasiado generales. En ese orden, en
ninguna disposición establecemos que se adopta el sistema de la oralidad, sino
que disponemos, en los lugares correspondientes, las medidas dirigidas a
asegurar la oralidad en el proceso. Uno de esos lugares es, precisamente, el
capítulo que trata de las audiencias. Allí se establecen las normas necesarias
a los fines de que los actos que se cumplan en las audiencias se lleven a cabo
conforme al sistema de la oralidad. Hemos dicho en las "Consideraciones
Generales" de esta exposición de motivos, que en el sistema que hemos
elaborado, únicamente la recepción de la prueba testimonial, confesional y
relativamente de la pericial, y la producción de los alegatos, se realizan
oralmente; nos remitimos a los fundamentos dados en dicha oportunidad. En el
presente capítulo se establecen también las normas necesarias para asegurar la
publicidad, inmediatez y concentración procesal, que son principios implícitos
en el régimen de la oralidad, como también se ha expresado en la oportunidad
citada.
Toda audiencia debe efectuarse recibiéndose lo actuado en versión taquigráfica
o magnetofónica, con el objeto de asegurar la oralidad de aquéllas, y como
reacción contra el sistema "verbal y actuado" que constituye una degeneración
del sistema oral. La experiencia de nuestra Provincia sobre la práctica de las
referidas versiones, es alentadora, pues ha demostrado constituir un excelente
auxiliar de la oralidad. Creemos que únicamente habría que perfeccionarla: la
versión debe dejar de ser un mero auxiliar de la memoria, pasando a constituir
un verdadero documento del proceso. Al efecto, la suscriben los letrados
intervinientes, lo que implica conformidad con su contenido, y se agrega al
expediente como foja útil. Por otra parte, se extenderá su obligatoriedad a
todo tipo de audiencias, no sólo a las de vista de la causa. Naturalmente, que
habrá que ampliar el equipo de taquígrafos o proveer de grabadores a los
distintos juzgados y tribunales de la Provincia. Entendemos que esta última es
la solución más eficaz e incluso la más económica para el erario público.
Otra innovación importante sobre el sistema del Código vigente, es la que se
refiere a la supresión de algunas formalidades que consideramos
contraproducentes, porque lejos de asegurar los fines de justicia propuestos al
establecerlas, han perturbado la recta decisión de los juicios. Nos referimos a
los apercibimientos dispuestos para los casos de incomparecencia de las partes
-no obstante la asistencia de sus apoderados- a la audiencia de vista de la
causa. Como lo hemos recordado en la parte general de esta exposición de
motivos, en el régimen vigente, si no comparece en persona el actor, se lo
tiene por desistido de la acción, y si no lo hace el demandado se lo tiene por
confeso. En el proyecto hemos suprimido tan drásticas consecuencias. Por lo
pronto, el actor o el demandado en persona, sólo deben asistir a la audiencia
si tuvieren que absolver posiciones y hubieren sido citados al efecto; salvo,
claro está, el caso en que no hubieren otorgado poder y debieron hacerlo para
integrar la personería de sus letrados. Por otra parte, ni el actor ni el
demandado pierden el pleito por el hecho de llegar tarde a la audiencia; ni
siquiera puede negárseles en tal caso intervención en ella. Lo único que
pierden en tal situación, es el derecho que hubieren dejado de usar, pues la
audiencia no se retrograda. Así, por ejemplo, si al llegar una parte ya ha
declarado algún testigo de la contraria, habrá perdido el derecho a formular
repreguntas a ese testigo; pero en adelante tiene plenas facultades con
relación a los actos aún no producidos.
También se ha suprimido la obligación de dejar constancia en secretaría de la
presencia de las partes, diez minutos antes de la hora de iniciación de la
audiencia, supresión que es una consecuencia de lo expresado anteriormente. Se
trata, por otra parte, de una disposición que en la práctica ha dado lugar a
múltiples cuestiones. Queda la posibilidad de dejar esa constancia como una
mera facultad, no como obligación.
En nuestro medio, la suspensión de audiencias y sus correspondientes prórrogas,
constituye la fuente más prolífica de dilaciones procesales. Hemos procurado
remediar ese mal; hemos buscado el remedio a cada uno de los más frecuentes
motivos invocados al efecto, estableciendo sanciones para la parte, los jueces
y aún los auxiliares médicos que transgredieren los respectivos preceptos.
Creemos que de esta manera se ha de subsanar en gran parte el problema de que
se trata.
Finalmente, hemos reglamentado con minuciosidad la audiencia de "vista de la
causa", que tiene mucha importancia en nuestro juicio oral. En efecto, éste se
divide en dos partes principales que son: la "litis contestación" y la "vista
de la causa", separadas por un período intermedio que sirve para preparar la
realización de la segunda.
8. Tiempo en el proceso
Este capítulo comprende las materias relativas a los plazos procesales y al
tiempo hábil. Se continúa, en general, con los conceptos contenidos en el
Código en vigencia, que son los de la moderna corriente procesal civil. Así,
los términos son todos perentorios e improrrogables, lo cual es indispensable
en el sistema del impulso procesal de oficio y, además, responde en general a
razones de celeridad en el trámite. Hemos tratado de aclarar algunos conceptos
con el objeto de evitar confusiones. Por ejemplo, los términos por horas se
cuentan únicamente en horas hábiles, salvo que expresamente se dispusiera otra
cosa. Así, un plazo de 24 horas, si no hubo habilitación expresa, no equivale a
un día, sino que se suman las horas hábiles de cada día hasta completar aquel
plazo. Digamos de paso que nos hemos cuidado de prever en horas términos que en
realidad deben contarse en días. No decimos que tal derecho se ejercerá en el
término de 24 horas, sino en el término de un día.
9. Notificaciones
En esta materia hemos cuidado primeramente de sistematizar en la forma más
perfecta posible el contenido del capítulo. Hemos establecido de tal forma: a)
las diversas clases de notificaciones; b) modo como se practica cada una; c)
cuándo se aplica cada clase.
Como se ha referido antes, a los fines de simplificar y acelerar el proceso, se
confiere al letrado patrocinante la facultad de suscribir y practicar, por sí
mismo, las notificaciones. Entendemos que con esto ha de ganar mucho en
celeridad el proceso. A la par de la facultad referida, se disponen condiciones
para evitar abusos, tales como: antes de notificar a la parte contraria, el
letrado debe siempre notificar a su parte; hay cierta clase de notificaciones
que el letrado no podrá realizar, como la primera que se efectúa en el proceso;
se establecen sanciones severas para los abogados que cometieren abusos en
ejercicio de esta facultad.
En la notificación a la oficina se continúa con el sistema del Código en
vigencia; no es el secretario o auxiliar el que tiene la obligación de
notificar a las partes, sino que éstas las que deben requerir, los días
correspondientes, los expedientes que tuvieren en trámite en cada secretaría,
dejando constancia en un libro llevado al efecto si el expediente no le fuere
facilitado por cualquier motivo. Hemos querido evitar la ficción de que la
notificación a la oficina la practica en realidad el secretario, pues sabemos
que en realidad la efectúa el auxiliar; hemos establecido, por ello, que la
suscribirá dicho auxiliar.
En la notificación por cédula seguimos, en general, los lineamientos clásicos.
Salvo en lo que se refiere a quién puede practicarla, ya que le conferimos
facultad al abogado, como está dicho. Hemos creído conveniente, empero que no
la efectúe el profesional aludido cuando no la recibiere directamente el
interesado o persona de la casa. Creemos que, en la práctica, la mayor parte de
los casos, como la notificación se practica en el domicilio especial, y éste se
constituye en el estudio jurídico del abogado, la cédula se entregará de
abogado a abogado en los tribunales.
La notificación postal comprende a la que se efectúa por carta con aviso de
recepción, que se realiza en papel en forma de memorándum y la que se efectúa
por telegrama. En nuestro medio, aunque está prevista en el código en vigencia,
no se ha usado mucho. Creemos que, con la facultad otorgada a los abogados,
ella se ha de usar mucho más especialmente en las notificaciones que den
practicarse al interior de la Provincia, por la comodidad y celeridad del
trámite correspondiente.
En la notificación por edictos hemos previsto la forma de practicarse y las
oportunidades en que corresponde. Hacemos referencia a publicaciones en el
"órgano oficial de publicaciones", en concordancia con las disposiciones que
proyectamos en la Ley Orgánica del Poder Judicial relativas a la creación de un
órgano oficial -que no sea el "Boletín Oficial"- para servicio del Poder
Judicial exclusivamente. Digamos aquí que en todo el proyecto elaborado, hemos
tratado de reducir drásticamente los términos establecidos en el Código vigente
para la publicación de edictos, con fines de reducir el costo del proceso y
acelerar su trámite.
Se prevén también las notificaciones a los funcionarios y las personales,
conforme a las normas clásicas en la materia. Atendiendo a los resultados de la
práctica tribunalicia, hemos ampliado el radio de la aplicación de las
notificaciones por cédula, para evitar abusos que desembocan en verdaderas
situaciones de indefensión, como la que se refiere a la notificación de
liquidaciones.
10. Expedientes
En esta materia, aparte de las normas corrientes sobre formación y consulta de
los expedientes, hemos incluido disposiciones para facultar a los periodistas
la consulta de las actuaciones, con el fin de asegurar el principio de la
publicidad de los actos del Poder Judicial. Dicha publicidad se completa con
las normas establecidas respecto a las audiencias, que pueden ser presenciadas
por todos, salvo casos especiales, y con las que se refieren a la publicidad de
las sentencias.
Con el fin de remediar uno de los vicios frecuentes en los ambientes forenses,
la no devolución de expedientes recibidos en préstamo, o cuando menos la demora
en restituirlos, hemos previsto sanciones severas para reprimirlo, asegurando
su devolución en el término establecido, tales como multas acumulativas por
cada día de retardo y suspensión en el ejercicio de la profesión.
Salvando una omisión frecuente en las legislaciones análogas, y en el Código
vigente, hemos previsto normas expresas para la reconstrucción de los
expedientes; fijando los casos en que procede, procedimiento que debe seguirse
al efecto, medidas que pueden tomarse, etc.
En este capítulo, están comprendidas también las disposiciones que se refieren
a escritos y a cargos, cuyas materias hemos considerado insuficientes para
hacer capítulos aparte. En lo que respecta a los escritos, se ha introducido
una novedad importante, y es que de todo escrito que no sea de mero trámite,
debe presentarse copia para la parte contraria, con el objeto de que cada parte
tenga en su poder un verdadero duplicado del expediente, no teniendo necesidad
de retirarlo con frecuencia, y facilitando su reconstrucción en caso de
extravío.
En lo que se refiere al cargo se incorporan dos novedades: primero, que el
cargo lo suscribe el empleado que recibe el escrito, no el secretario, con lo
que se elimina una ficción y se otorga mayor responsabilidad al personal
auxiliar de las secretarías; en segundo lugar, al ponerse el cargo
extraordinario por escribano o secretario, el escrito no queda en poder de
éstos, sino que en el acto lo devuelve al interesado, el cual deberá
presentarlo dentro del horario de despacho del siguiente día.
11. Traslados y vistas
Acerca de cuándo procede un traslado o cuándo procede una vista, salvo los
casos expresamente establecidos, los códigos en general no traen una norma que
lo determine, dejándolo librado a la intuición jurídica del juzgador. Para
evitar esa indeterminación, fuente de soluciones contradictorias, hemos
previsto, en una norma general, en qué casos procede el traslado y en cuáles la
vista. Ello se entiende, naturalmente, sin perjuicio de aquellos casos en que
unos u otros estén dispuestos expresamente.
Ambos se practicarán de acuerdo a la forma de notificación que correspondiere,
conforme a lo establecido en el capítulo respectivo. El término es de seis y
tres días, respectivamente, y se confiere en calidad de autos.
12. Oficios y exhortos
Con criterio práctico, hemos proyectado que las comunicaciones entre jueces de
la Provincia se efectúen mediante oficio, sin necesidad de exhorto. Lo propio
ocurre de los jueces a las autoridades administrativas. Con igual criterio se
ha previsto que en estos últimos casos, el oficio debe dirigirse al Jefe de la
repartición respectiva -no al ministro o jefe del Poder Ejecutivo- con el
objeto de obviar el trámite burocrático.
En cuanto se refiere a los exhortos, se establece con precisión cuáles son los
recaudos que deben cumplir los que llegan de otras provincias, para que los
jueces de ésta deban cumplirlos obligatoriamente. Ello se prevé para evitar
abusos; con igual objeto se establece la posibilidad de que las personas
afectadas por los exhortos puedan plantear oposición ante el propio juez
exhortado, en caso que fuera de esta Provincia, ya que si debieran plantearlas
ante el exhortante, la defensa de sus derechos quedaría reducida a meros
enunciados teóricos. Para que pueda el interesado plantear oportunamente su
defensa, se prevé que debe ser notificado todo aquél a quien afectare un
exhorto dirigido a los tribunales provinciales.
Se resuelve expresamente una vieja cuestión suscitada en nuestro medio y que
jamás ha tenido solución uniforme. Es la que se refiere a la regulación de
honorarios. Se establece que compete al juez exhortado practicar dicha
regulación.
En lo que se refiere a otros aspectos relativos a los oficios, se prevén al
legislarse sobre la prueba documental y la prueba informativa.
13. Diligencias preliminares
En este capítulo se comprende tanto a las medidas preparatorias como a las
pruebas anticipadas. En uno y otro caso se ha procurado contemplar todas las
figuras posibles, con el objeto de evitar que por circunstancias propias del
proceso, como la demora en su promoción o la que resulta de su mismo trámite,
se pierda una posibilidad procesal de relevancia.
En cuanto a su trámite, hemos remitido al que se prevé para cada clase de
prueba en los capítulos respectivos.
14. Medidas precautorias
Este es también un capítulo importante dentro del proyecto elaborado, como que
se refiere a la eficacia misma del proceso. De nada valdría que el juzgador
declarara la existencia de un crédito, si quien debe efectuar la respectiva
prestación puede caer en la insolvencia, sin quererlo o voluntariamente. Para
prevenir esa situación es que se han establecido las medidas cautelares.
Nuestro criterio, en esta materia, ha sido el de facilitar, en todo lo posible,
el aseguramiento de los derechos, cuidando siempre que para el caso en que la
medida se haya pedido sin razón, quede al afectado la posibilidad de resarcirse
de los daños que le haya ocasionado, a cuyos fines se prevé la debida
contracautela.
Las medidas cautelares pueden obtenerse sin necesidad de demostrar la
verosimilitud del derecho invocado; basta con que se otorgue una garantía
satisfactoria, la que puede ser prestada por los Bancos u otras instituciones
análogas. Así por ejemplo, si se pide un embargo y se ofrece una fianza que a
juicio del tribunal fuere suficiente contracautela, con eso sólo puede
disponerse el embargo. Se facilita y agiliza mucho el trámite, en pro de la
eficacia del proceso; pues esta clase de medidas es casi siempre de carácter
urgente y no pocas veces se ejecutan demasiado tarde.
Con el fin de evitar vejaciones innecesarias al demandado, se otorgan
facultades discrecionales al juez con el objeto de que aprecie y decida si la
medida es excesiva, si es más adecuado proveer otra distinta a la solicitada o
disminuir la que ya está concedida. Incluso puede dejarla sin efecto, de
oficio, cuando no se justifique su mantenimiento.
En una norma hemos previsto una situación particular de nuestro medio,
presentada con frecuencia. Es el caso en que un vehículo de paso por nuestra
Provincia ocasiona un accidente de tránsito en que no resultan heridos. Por
esta circunstancia el conductor no sufre detención, y cualquier medida cautelar
clásica llegaría demasiado tarde si es que dicho conductor decide continuar
viaje. Para esa situación hemos previsto que cualquier autoridad policial podrá
disponer la retención del vehículo por un día, a pedido del presunto
damnificado, con el objeto de que en ese término se procuren por los medios
pertinentes las medidas de aseguramiento de sus derechos.
15. Acumulación de acciones y de proceso
Considerando que los principios que informan las acumulaciones de acciones y de
procesos son los mismos, se los ha legislado en un mismo capítulo.
Se establecen las distintas formas de acumulación que se conocen en la
doctrina: activa o relativa a la parte actora, pasiva o que se refiere a la
demandada, o en ambas partes; puede ser, además, acumulación voluntaria o
necesaria, siendo en el primer caso aquélla que se cumple facultativamente por
los interesados respondiendo a motivos de economía procesal. Es acumulación
necesaria la que se ordena por el juez, con independencia de lo que al respecto
solicitaren las partes, cuando en la relación jurídica que se trae a la
justicia no es factible un pronunciamiento válido sin la concurrencia de otras
personas, además de las que concurren como accionantes o que son denunciadas
como demandadas. Se establece cuándo procede cada una de las referidas clases
de acumulación, y el trámite que debe imprimirse en cada caso.
16. Nulidades
Esta es posiblemente la materia más difícil de legislar en la elaboración de un
código procesal civil; pues, por una parte, la nulidad tiene por objeto
asegurar la observancia de las formas establecidas, sancionando su
incumplimiento; pero por otra parte se debe cuidar de evitar la sanción de
nulidad cuando, no obstante no haberse respetado la forma del acto, se ha
cumplido su finalidad, porque en tal caso la nulidad aparejaría un daño inútil.
Así lo expresa Alsina al tratar esta materia.
Por otra parte, sobre nulidades procesales existen las mayores discrepancias en
la doctrina y jurisprudencia del país. Algunos autores eminentes, como Busso y
Bibiloni, partiendo del supuesto de que las normas procesales son adjetivas de
las de derecho de fondo, hacen depender de éstas la naturaleza de las primera;
y así transportan al proceso toda la teoría de las nulidades en el Derecho
Civil. Dicha concepción ha sido rebatida enérgicamente por Lascano y en general
por los modernos autores de Derecho Procesal. Hoy existe consenso uniforme en
el sentido de que el Derecho Procesal goza de autonomía frente al derecho de
fondo y que, por lo tanto, la teoría de las nulidades procesales no participa
de las conclusiones arribadas respecto al Derecho Civil. Sin embargo, la
independización de la cuestión respecto al derecho de fondo, no ha liberado
enteramente a los procesalistas de los conceptos del Código Civil respecto a
nulidades. Se habla así de nulidades absolutas o relativas, de interés público
o privado, actos anulables o nulos, etc., conceptos todos que responden a las
clasificaciones contenidas en el Código Civil, no obstante que se reconoce que
la teoría en el proceso responde a principios diferentes al del derecho de
fondo, como por ejemplo, en aquél, todas las nulidades pueden ser convalidadas
por el consentimiento expreso o tácito de la parte afectada por ella, lo que no
ocurre en el régimen del Código Civil, (Alsina, "Derecho Procesal", 2ª edición,
T. I. Pág. 646; Podetti, "Tratado de los Actos Procesales", pág. 481).
Frente a las dificultades del problema, hemos considerado conveniente adoptar
un sistema claro y preciso con el objeto de que, en los problemas que plantee
la interpretación de la ley procesal sobre la materia, pueda recurrirse a los
principios que la informan y encontrar con facilidad las soluciones
pertinentes. Hemos creído que el sistema que mejor se adapta a la autonomía de
la cuestión respecto al derecho de fondo, es el que divide las nulidades
procesales en esenciales y accesorias, conforme al contenido de la norma
vulnerada, que es, por otra parte, la clasificación que propicia Alsina en "Las
Nulidades en el Proceso Civil", pág. 74. Constituye nulidad esencial la que
resulta de la violación de una norma que impone un requisito esencial en un
acto procesal; las demás son nulidades accesorias. Considerando que al fin de
cuentas, todas las normas procesales son reglamentarias del derecho de defensa
en juicio, no es suficiente que medie indefensión para estar en presencia de
una nulidad esencial. Empero, si la norma vulnerada protege directamente dicha
garantía constitucional, entonces constituye un requisito esencial, resultando
del mismo carácter la nulidad respectiva. Están también comprendidas dentro de
esta categoría de normas, por extensión, las que se refieren a la integración
de los tribunales y a la intervención de los incapaces.
Se establece un régimen distinto en cuanto a la declaración de nulidades
esenciales y accesorias. Las primeras pueden ser declaradas de oficio, hasta la
oportunidad de dictar sentencia. Unas y otras pueden ser denunciadas por las
partes, siempre que no las hubieran consentido, o que no hubieran concurrido a
producirlas, y que les ocasione perjuicio. En todos los casos, si no obstante
la violación de las normas se hubiera conseguido su finalidad, la nulidad no es
procedente. Todos estos principios responden a las características propias de
las nulidades procesales que no se declaran por respeto a las formas
establecidas, sino con el objeto de conseguir que el proceso cumpla con sus
fines. No procede la nulidad por la nulidad misma, ni cuando no existe daño, ni
cuando para su declaración debiera alegarse la propia torpeza.
Fundados en los mismos principios, se ha limitado la extensión de la
declaración de nulidad, exclusivamente a lo estrictamente necesario, sin
comprender a los actos previos o posteriores al acto viciado que pueden
subsistir.
Los medios para denunciar la nulidad son: el incidente, hasta que se dicta
sentencia, y el recurso de casación, con posterioridad a ella. Entendemos que
ello no descarta la posibilidad de usar el recurso de reposición, cuando fuere
procedente, ya que éste se otorga para rectificar una resolución, dictada sin
sustanciación, que a juicio de la parte no se acomodare a las normas
pertinentes, entre las que se encuentran las que se refieren a los actos
procesales. Igualmente cabe la denuncia por vía de acción, cuando el proceso
hubiere concluido definitivamente.
En los procesos de ejecución, la nulidad debe plantearse por medio de la
excepción correspondiente, si la etapa del proceso lo permite.
17. Incidentes
Aparte de las normas ya tradicionales en esta materia, en relación a la forma
de promover el incidente, suspensión del trámite principal, etc., se prevén
disposiciones encaminadas a evitar la dilación del proceso y la mala fe. Se
establece que la articulación planteada dentro de un incidente se resuelve
junto con éste; se prevén restricciones en cuanto a la prueba; se establece la
forma en que ha de sustanciarse y resolverse cuando se plantea en audiencias en
que se corre traslado y se recibe la prueba en ella misma, en que también se
dicta el respectivo pronunciamiento, todo lo cual es muy necesario preverlo en
nuestro procedimiento oral, constituyendo su omisión en el Código vigente una
falta visible que ha dado lugar a no pocas dificultades; en fin, se ha
procurado la mayor abreviación en su trámite, de manera que, sin que ella
atente contra el derecho de defensa en juicio, se evite en lo posible que
constituya una vía expedita para dilatar los procesos.
En orden a asegurar la buena fe procesal, se ha previsto expresamente la
facultad de rechazar "in limine" la articulación, cuando fuera notoriamente
improcedente. Se establecen también sanciones para los letrados que usaren con
mala fe de este remedio procesal. Se prevé la posibilidad de imponer a la parte
que planteare incidentes con mala fe, un interés punitorio que puede llegar a
dos veces y media más del interés oficial, por el tiempo que ha durado la
articulación, aparte de la tasa ordinaria correspondiente. Se ha perfeccionado
un instituto que ya estaba previsto en el Código actual, que es el que se
refiere al pago previo de las costas de un incidente, como condición para
promover otro. Resultaba que en aquellos casos en que la cosa litigiosa no era
susceptible de apreciación pecuniaria, no se regulaban honorarios, de modo tal
que las costas del incidente quedaban reducidas al sellado de actuación, que
importa una suma mínima, con lo que el obstáculo para promover otros planteos
incidentales, era lírico. Para obviar el problema hemos establecido que, en
todos los casos, los jueces regularán honorarios, haciéndolo con carácter
provisional cuando no hubieren bases económicas al efecto.
18. Allanamiento, desistimiento, transacción
Se precisa cuando es factible cada una de las figuras referidas, previéndose el
trámite que corresponde en cada caso.
Se distingue respecto al desistimiento, cuando se refiere a la acción que lo
extingue y no precisa del consentimiento del adversario, de cuando se refiere
al proceso que deja subsistente la acción para hacerla valer en otro juicio si
no se hubiere extinguido por algún otro motivo, y que requiere el
consentimiento de la parte contraria.
La transacción puede ser total o parcial, continuando el proceso en este caso,
por lo que no ha sido objeto de ella.
Se deja constancia que no pueden ser objeto de allanamiento, desistimiento, ni
transacción los derechos indisponibles.
19. Tercerías
Aparte de las normas convencionales en esta materia, se han previsto las
diversas formas de tercerías coadyuvantes, excluyentes, voluntarias y forzosas,
estableciéndose cuándo procede cada una y el trámite que corresponde
imprimirles en cada caso.
En este mismo capítulo, como una materia conexa con la tercería de dominio o de
posesión, se prevé el levantamiento de embargo sin contienda para el caso que
el derecho invocado resultare manifiesto.
Como una forma más de promover la más estricta buena fe procesal, se establece
que cuando la tercería, aunque procedente, se ha planteado extemporáneamente,
esto es, luego de esperar el avance del proceso en varias etapas y no
inmediatamente de conocido el embargo, se impondrán las costas al ganador. En
base al mismo criterio de moralidad procesal, se faculta al juez incluso a
ordenar por sí la detención de los culpables cuando se descubriera que hubo
connivencia en el planteo de la tercería.
En este mismo capítulo se incluyen las normas que se refieren a casos
particulares de tercería, como las de dominio, de posesión y de preferencia.
20. Perención de instancia
Podría parecer una contradicción que mantengamos el instituto de la perención
de la instancia en un proceso en que el impulso procesal está a cargo de los
jueces, no de las partes. La contradicción es sólo aparente. El impulso
procesal de oficio no implica que la caducidad de la instancia no pueda
producirse, pues si el proceso ha estado detenido por el término previsto al
efecto, ella se operará. Lo único que podría variar es el sistema de imposición
de costas que, en estricto derecho, debieran cargar los jueces y no las partes.
Pero no hemos querido llegar a esta consecuencia por razones de orden práctico,
ya que resulta poco menos que imposible que el juez tenga el efectivo control
de todos los procesos en todas sus etapas. Hemos mantenido en este instituto el
régimen vigente, en que las costas se imponen por el orden causado. Pues, así
como en el sistema del impulso procesal a cargo de las partes, se interrumpe la
perención por la actividad del juez dirigida a impulsar el proceso, también en
el sistema adoptado se interrumpe por el ejercicio de la facultad que tienen
las partes de instar el proceso. Existe, además, una razón de orden práctico
para mantener el instituto de la perención y ella consiste en que si por
descuido de los jueces, o porque ellos no tienen el efectivo control del
proceso, como se ha dicho, unido al desinterés de las partes, se mantiene
paralizado el proceso por largo tiempo, es conveniente que exista el medio
legal para que el proceso no permanezca abierto indefinidamente y se le pueda
poner término.
Entre los múltiples sistemas que existen en la doctrina, hemos adoptado el
siguiente: la perención puede declararse de oficio o a petición de parte, pero
no se opera de pleno derecho. Hemos modificado el sistema vigente en el Código
actual, en que se opera de pleno derecho y que aparentemente resulta más
avanzado, por las dificultades a que da lugar su aplicación. En efecto, en el
vigente puede haber transcurrido el término legal sin que las partes o el juez
lo hubieren advertido, y se dicta la sentencia definitiva o se cumplen otros
actos procesales ulteriores al transcurso de tal plazo; queda, en tal caso, una
situación de inestabilidad e indecisión, pues no se sabrá si tales actos son
nulos o si son válidos. Con el sistema que hemos adoptado, se gana en claridad
y precisión en las situaciones procesales, tan importantes en orden a la
seguridad de los derechos, pues recién se opera la perención con la resolución
que la declare.
El término legal para que se opere la perención lo hemos reducido a seis meses,
tanto al proceso del juicio como a los recursos extraordinarios. Se gana en
simplicidad y se trata de un plazo, a nuestro juicio, suficientemente
prolongado para que el proceso se considere caduco por desinterés de las partes
y se disponga su archivo.
21. Costas
Como se propunga en las modernas corrientes procesalistas, el pronunciamiento
sobre las costas se formula de oficio por los jueces; no es necesario al
respecto expresa petición de las partes. Al respecto hemos avanzado aún más,
disponiendo que también en lo que se refiere a los intereses, los jueces dicten
pronunciamiento de oficio. De modo que toda sentencia que condena al pago de
sumas de dinero, deberá establecer también si corresponde el pago de intereses.
Lo propio debe acontecer respecto a los honorarios.
Un problema que ha dado lugar a dificultades en nuestro proceso de instancia
única es el que se refiere a la recurribilidad de la regulación de honorarios,
es decir, si cuál es el medio adecuado para recurrirlos. Por una parte, como
tal regulación se practica sin previa sustanciación, parecería que el medio
adecuado es el recurso de reposición; pero como generalmente ella va incluida
en la sentencia definitiva, en tal caso el único medio adecuado es el recurso
extraordinario, sea casación, inconstitucionalidad o apelación extraordinaria
ante la Suprema Corte Nacional. Hemos resuelto el problema procurando otorgar
seguridad a la solución pertinente, estableciendo que el medio legal que
corresponde es el recurso de reposición, lo cual se entiende sin perjuicio de
intentar ulteriormente los otros recursos que procedieren. El planteo de la
reposición es requisito previo al efecto y tiene la finalidad de salvar
cualquier error en que se incurriere en la regulación de honorarios. Dicho
planteo, por otra parte, suspende el término para intentar los recursos
extraordinarios contra la sentencia en su integridad, lo cual tiene fines de
economía procesal, para evitar que se promueva un recurso extraordinario contra
una parte de la sentencia y luego otro recurso de igual carácter contra otra
parte.
El principio general adoptado en materia de costas, es el del vencimiento.
Empero, hemos considerado que en ciertos casos la aplicación de tal sistema
importa una injusticia; por ello lo hemos atenuado, previendo la facultad de
imponer las costas en el orden causado cuando el vencido hubiere tenido razones
atendibles para litigar.
Hemos previsto expresamente, para evitar dificultades, la facultad del abogado
para reclamar sus honorarios directamente del vencido o de su cliente.
Hemos establecido, en lo que se refiere a la comprensión de las costas, reglas
prácticas para que ellas constituyan una verdadera indemnización para el
vencedor. Empero, hemos creído conveniente incluir la posibilidad de moderar
las consecuencias absolutas del principio, atribuyendo la facultad a los jueces
de prorratearlas equitativamente entre las partes cuando ellas alcanzaren el
cuarenta por ciento del valor de la cosa litigiosa.
22. Beneficio de pobreza
Una de las aspiraciones clásicas de la administración de justicia es que ella
sea barata, con el objeto de que pueda estar al alcance de los más pobres. Para
ello, uno de los medios de alcanzarla es el beneficio de pobreza, mediante el
cual se otorgan al que está en esas condiciones los siguientes derechos: a) se
lo exime del pago del sellado de actuación o impuesto de justicia; b) puede
publicar edictos gratuitamente en el órgano oficial; c) puede litigar con poder
apud-acta; d) no necesita otorgar caución para obtener medidas cautelares; e)
puede recurrir al patrocinio del defensor oficial; f) no está obligado al pago
de los honorarios que devengue su defensa.
Se prevén los casos en que procede y el trámite que debe seguirse para
conseguirla. En lo demás, se incluyen las normas clásicas en la materia.
23. Demanda y contestación
Al establecer los requisitos de la demanda y contestación, que en nuestro
procesal oral incluye el ofrecimiento de toda la prueba, además de los hechos,
el derecho y el petitorio, hemos establecido una novedad en relación al Código
vigente; el cuestionario para la absolución de posiciones debe formularse por
escrito y acompañarse con la demanda, sin perjuicio de su ampliación oral en la
audiencia respectiva. Creemos que de esa forma se restringirá el ofrecimiento
de tal medio de prueba a los supuestos en que medie una real necesidad para la
defensa de las partes.
Por razones prácticas, para facilitar el manejo de la materia, hemos previsto
en qué caso procede la litis consorcio necesario o facultativo, es decir,
cuando deba o pueda dictarse un pronunciamiento que resuelva la cuestión
respecto a todos los que estuvieren afectados por ella, con el objeto de evitar
sentencias contradictorias sobre una sola cuestión. Al respecto, se formula la
pertinente remisión a las normas de la acumulación de procesos y de acciones,
en lo que se refiere al trámite y demás aspectos del problema.
En cuanto al traslado de la demanda o de la reconvención, se ha reducido el
término a veinte días netos, es decir, que se ha eliminado la posibilidad de
prórroga por diez días más, prevista en el Código actual, que desvirtúa el
principio general adoptado sobre la improrrogabilidad de los plazos procesales.
La falta de contestación de la demanda o de la reconvención, crea una
presunción relativa de la veracidad de los hechos afirmados por la parte
contraria. Dicha omisión no es suficiente para tener por acreditados tales
hechos, sino que éstos deben ser confirmados por otras pruebas, rendidas en el
proceso, en lo cual queda sujeto a la apreciación del juez.
24. Excepciones procesales
Entre las excepciones procesales previstas se aumentan, con relación al Código
vigente, la de defecto lega, que ha constituido una sensible omisión de éste, y
la de arraigo respecto a los sujetos domiciliados fuera de la provincia,
establecida como un medio de asegurar el resultado de los procesos, y evitar
las aventuras judiciales del que sabe que en caso de perder el pleito
seguramente no pagará las costas por las dificultades de hacerlas efectivas en
bienes ubicados en otras provincias.
En cuanto a su trámite, se prevé el modo y oportunidad de oposición,
remitiéndose en lo demás a las normas previstas para los incidentes. Por tanto,
les son aplicables todas las disposiciones de carácter punitivo establecidas en
el capítulo de los incidentes, para garantizar la celeridad en el trámite y la
buena fe procesal.
En cuanto a la excepción de prescripción, conforme al Código Civil, puede
oponerse en cualquier estado del trámite, pero si no se plantea en la
oportunidad prevista para los demás, aunque prosperara carga con las costas. Se
da así jerarquía legal a una solución fundada en la buena fe procesal que ha
sido adoptada por los tribunales del país.
Con el objeto de evitar problemas, hemos previsto cuál es el pronunciamiento
que corresponde respecto a cada clase de excepción, para el caso de que ella
procediere.
25. La prueba en general
En ese capítulo se establecen los medios de prueba admisibles, y las reglas
para su ofrecimiento, recepción y apreciación. Siguiendo las corrientes
modernas, hemos previsto la mayor amplitud en cuanto a las pruebas, dejando
abierta la posibilidad de incorporar al proceso aquéllos que resulten de los
inventos o descubrimientos del arte o la ciencia. En cuanto a la oportunidad
para producirla, se ha tratado de evitar que, por negligencia de las partes en
su diligenciamiento, se dilate el proceso, disponiéndose que deberán recibirse
hasta la oportunidad de la vista de la causa, caducando la ocasión aunque dicha
audiencia se suspendiera por cualquier motivo.
La carga de la prueba constituye un problema arduo en Derecho Procesal, por las
innúmeras consecuencias a que da lugar. Creemos que hemos adoptado una fórmula
clara y precisa, informada de los principios teóricos más aceptables en la
materia. Es la fórmula que proporciona Alsina en su contenido "Tratado de
Derecho Procesal".
En cuanto a la apreciación de la prueba, hemos adoptado el sistema de la sana
crítica, que no sólo se opone al de las pruebas legales, sino también al de la
libre convicción. Es aquél el criterio más científico, que responde mejor a la
organización democrática de nuestro sistema de vida y que uniformemente
propicia la moderna doctrina procesal civil. Con el fin de acentuar su
configuración, hemos señalado la necesidad de fundamentar las conclusiones a
que se llegue sobre las pruebas, es decir, expresar las razones de la
convicción del juzgador. Dicha fundamentación debe estar basada en los
principios de la lógica y en las reglas de la experiencia común, que son los
presupuestos que comprenden el sistema.
26. Prueba confesional
En relación al Código vigente, del que se reiteran sus normas fundamentales, se
incluyen algunas innovaciones. En primer lugar, se prevé la posibilidad de que
el propio letrado del absolvente le formule en la audiencia preguntas
aclaratorias con el fin de evitar que, por la dialéctica del abogado de la
parte contraria, se confunda el absolvente si éste es persona ignorante,
haciéndole decir algo que en realidad no hubiera querido expresar.
Con el criterio general de evitar suspensiones de audiencias que dilaten el
proceso, se prevé la forma de facilitar la producción de esta prueba en el
lugar donde se domicilia el absolvente, lo cual responde también a una razón de
justicia, salvo que la parte que ha propuesto la absolución deposite el importe
calculado para gastos de traslado.
Se disponen las reglas clásicas en la materia en cuanto a los demás problemas
que suscita esta prueba: quienes deben absolver, forma de preguntas y de
respuestas, negativa a responder, caso de imposibilidad de comparecer por
enfermedad, y valor de la confesión extrajudicial.
27. Prueba testimonial
Se reiteran las normas convencionales contenidas en el Código vigente, en lo
que se refiere a capacidad para testificar, juramento, generales de la ley,
declaración por informe y testigos domiciliados fuera del asiento del tribunal.
Para el caso de que el testigo, debidamente citado, no compareciera,
corresponde su inmediata detención. No hemos creído, conveniente que recién la
segunda citación contenga tal apercibimiento, porque es como dar de antemano la
oportunidad para no asistir a la audiencia, sin sanción de ninguna clase, y con
todo el daño que implica para el proceso una postergación de la vista de la
causa. Se afirma, además, la necesidad de promover el acatamiento de las
órdenes judiciales.
Se establece un número máximo de testigos por cada parte, que son doce en los
procesos ordinarios y seis en los demás, quedando empero la posibilidad de
ampliarlo por razones justificadas, en cuyo caso se debe plantear la cuestión
en el escrito en que se ofrece la prueba.
Antes de recibírsele declaración, el testigo puede ser renunciado por la parte
que lo ofreciera. Ello responde al principio dispositivo que rige la materia,
conforme a lo explicado en la parte general. La renuncia puede ser táctica o
expresa, ocurriendo lo primero cuando la parte debió traerlo personalmente a la
audiencia y el testigo no comparece; lo segundo, cuando así lo manifiesta en
forma expresa.
En la forma de interrogación hemos mantenido el sistema actual que, a nuestro
juicio, ha dado buenos resultados. Las partes, o mejor dicho sus letrados,
pueden formular las preguntas directamente al testigo, tanto para ampliar el
cuestionario, la parte que lo ofreciera, como para repreguntar, la parte
contraria. El juez puede interrogar libremente al testigo sin necesidad de
ajustarse a límites impuestos por el cuestionario escrito. Dicha atribución
emerge del principio de que, una vez incorporada la prueba, esto es, cuando ya
no puede ser renunciada por las partes, el juez tiene la atribución de
averiguar la verdad real sobre los hechos materia de la litis.
Hemos establecido la obligación de indemnizar a los testigos, abonándoles por
las partes la suma que en cada caso fije el juez. Entendemos que si bien los
ciudadanos tienen la obligación de testificar, no es justo que por ello sufran
en su patrimonio un daño que no les sea resarcido. Por las pérdidas sufridas
por faltar al trabajo, o no asistir a sus ocupaciones habituales, deben ser
indemnizados.
28. Prueba documental
Hemos incorporado una solución ya dada por la jurisprudencia del país al
comprender en la prueba documental, no solamente los escritos, sino también las
fotografías, reproducciones cinematográficas y fonográficas, mapas,
radiografías, y toda otra representación de hechos o cosas que se inventare o
descubriere.
Se ha establecido la facultad de exigir al adversario o a terceros la
presentación de documentos que de algún modo lo afectare. Se prevé el trámite y
el apercibimiento pertinente. Dicha disposición está inspirada en el propósito
de promover la buena fe procesal, una de las metas principales de esta reforma.
Se prevén también las soluciones para los distintos problemas que se presentan
en relación a este medio de prueba, como el de la forma de acreditar la
autenticidad de los documentos, el de la presentación parcial de instrumentos,
exhibición de testimonios, custodia de originales, prueba de sentencias
extranjeras, etc..
29. Prueba pericial
Hemos considerado que la pericia debe ser practicada por un solo perito,
designado por sorteo y que sea profesional. Si mediara acuerdo de partes, se
puede evitar el sorteo y recaer la designación en una persona que no sea
profesional de la materia de que se tratare. Hemos considerado que un perito es
suficiente, porque debe suponérselo dotado de suficientes conocimientos como
para emitir una opinión autorizada que constituya un eficaz asesoramiento al
juez, y porque en razón de ser designado por sorteo, debe suponerse que actuará
con entera imparcialidad. Las partes pueden controlar la actividad del perito
mientras practica la pericia y pueden refutar sus conclusiones y razonamientos,
en ambos casos pueden hacerlo auxiliadas por profesionales contratados por
ellas. Al efecto, el perito comunicará al tribunal, con la debida anticipación,
el lugar y fecha en que practicará la pericia, y luego de presentado su
dictamen concurrirá a la "vista de la causa" para ampliar los fundamentos y
responder a las cuestiones que le planteen las partes o el tribunal.
Considerando que por la negligencia de los profesionales en aceptar el cargo y
practicar la pericia, suelen prolongarse indebidamente los procesos, hemos
dispuesto medidas tendientes a evitar tales dilaciones. Se prevé la obligación
de aceptar el cargo para todos los que estuvieren inscriptos al efecto, salvo
que mediaren razones de inhibición; se evita que en los procesos de bajo valor
económico renuncien los peritos. Se prevén sanciones severas por no aceptación
o por incumplimiento de la labor en el término fijado al efecto.
Las partes tienen las máximas garantías en el control de la prueba pericial.
Pueden asistir al acto del sorteo; pueden hacerlo asesorados por técnicos
particulares a la realización de la pericia, pueden formular observaciones en
esa oportunidad y cuando es puesto el informe a la oficina; finalmente, en la
vista de la causa, pueden requerir ampliaciones de los fundamentos, e
impugnarla en oportunidad de los alegatos.
La apreciación de la pericia se efectúa conforme al sistema de la sana crítica;
lo decimos, expresamente, aunque se trate de una conclusión sobreentendida por
aplicación de la regla general. Pero cuando el tribunal se aparte de las
conclusiones de ella, debe aportar sus fundamentos. Esto no quiere decir que
cuando adopte las conclusiones del informe pericial no debe dar fundamento, ya
que ello estaría en contradicción con las reglas de la sana crítica; lo que
quiere significar es que, en este caso, el tribunal ha adoptado también los
fundamentos dados por el perito. En cambio, al apartarse del dictamen de éste,
el tribunal deberá expresar sus propios fundamentos.
30. Examen Judicial
Hemos previsto reglas generales referidas a todo tipo de examen que puedan
efectuar los jueces sobre cosas, lugares o personas. En ellas está incluida la
inspección ocular. Además, hemos establecido normas especiales en lo que
respecta al examen de personas, procurando que éste se efectúe con el mayor
respecto posible a la dignidad de la persona humana. Puede el juez, inclusive,
no practicarlo personalmente, quedando sujeto al informe que rinda el perito
delegado a tal efecto. Si la parte sobre la que deberá efectuarse el examen se
rehusare a consentirlo, no podrá ser obligada a ello, pero dicha actitud podrá
considerarse como un reconocimiento de lo que hubiere afirmado al respecto la
contraria. Ello deberá coordinarse con las demás pruebas recibidas en el
proceso, y apreciarse conforme al criterio general de apreciación de las
pruebas.
31. Prueba informativa
Atendiendo a la importancia que tiene este tipo de pruebas en la vida moderna y
a las conclusiones de la jurisprudencia del país, la hemos independizado de la
documental, previendo reglas específicas en un capítulo aparte.
Los oficios requiriendo informes, los suscribirán y diligenciarán directamente
los letrados de las partes. Se establecen veinte días para contestarlos las
entidades públicas, y diez los entes y personas privadas. Para asegurar la
efectividad de la contestación, que ha suscitado frecuentes problemas, hemos
previsto el siguiente mecanismo: si al vencimiento del plazo el ente recurrido
no ha contestado, el propio letrado reiterará el oficio; si no obstante, aquél
permanece remiso, la parte interesada lo comunicará al tribunal actuante el que
le fija una multa, sin perjuicio de las medidas que tomare para su efectivo
cumplimiento y de la responsabilidad civil y penal pertinente.
Se establece la obligación de pagar la pertinente indemnización a las entidades
privadas, siguiendo el mismo criterio respecto a los testigos.
32. Resoluciones judiciales
A los fines de facilitar el manejo de los conceptos, se adopta la clasificación
de las resoluciones judiciales en sentencias, autos y decretos, estableciéndose
los requisitos y concepto de cada uno de ellos.
Cumpliendo lo dispuesto por la ley que ha establecido esta reforma procesal y
creado la comisión pertinente, se dispone el sistema de voto individual, en
forma obligatoria, en las sentencias y optativa en los autos. Para evitar
dificultades que se han suscitado en la práctica en los tribunales colegiados,
sobre todo cuando por razón de vacancia, recusación o Excusación se constituyen
por miembros de distintos cuerpos, se ha reglamentado minuciosamente la forma
de dictar sentencias en dichos tribunales, previéndose incluso la forma en que
se ha de distribuir el término de que se dispone para el pronunciamiento.
Como innovación de importancia en nuestro medio, se establece que cuando el
tribunal titular se encontrare desintegrado por vacancia o licencia, constituye
sentencia el voto coincidente de los dos miembros restantes. No es necesario,
por tanto, incorporar en tal caso al juez suplente. Si el voto de aquéllos no
se otorgare en el mismo sentido, será necesario llamar al suplente para dirimir
la disidencia. Aunque resultara un tanto sobreabundante la afirmación,
señalamos que entendemos por voto coincidente, el de aquéllos que en la
conclusión de cada cuestión propuesta se pronunciaren en el mismo sentido, no
siendo necesario que exista coincidencia de los fundamentos. En el caso de los
autos, si se hubiere optado por el sistema de la resolución unificada, y no por
el de votos individuales, será también suficiente que lo suscriban los dos
miembros presente, si el tercero se encontrare de licencia o estuviere vacante
el cargo.
Una norma que es recibida de la práctica de nuestro proceso oral, se ha
incorporado: Cuando por cualquier motivo tuviere que reiterarse la audiencia de
vista de la causa, las situaciones procesales resultantes de la que se ha
llevado a cabo, quedan firmes. Así, si la parte que debía absolver posiciones
no ha comparecido, el apercibimiento respectivo subsiste ulteriormente, no
pudiéndose subsanar la omisión en la segunda audiencia.
Las sentencias y autos se asientan originales en el protocolo únicamente. Al
expediente se glosa un testimonio de ellos, certificado por el secretario de
actuación.
En orden a la publicidad de los actos judiciales en general, y de las
resoluciones en particular, se ha establecido que se pondrá en lugar visible de
la mesa de entrada, una lista referida a los procesos en estado de resolver,
que comprende autos y sentencias, con la respectiva fecha de vencimiento.
Asimismo, una planilla mensual sobre los procesos entrados en cada mes y los
fallos dictados en el mismo período de tiempo. De tal forma, los profesionales
forenses podrán enterarse no únicamente de las fechas oficialmente determinadas
para dictar las resoluciones y de ese modo ejercer los derechos que le competen
al efecto, sino también, ellos y el público en general de la marcha de cada
juzgado o tribunal.
33. Recurso de reposición
En orden a la reglamentación de este remedio procesal, hemos introducido una
modificación importante con respecto al sistema del Código vigente. Se
mantiene, como principio general, que el recurso debe resolverse sin
sustanciación alguna; pero cuando el planteo pudiere afectar derechos de la
parte contraria, lo que apreciará el juez, le correrá traslado por un breve
término a objeto de que se pronuncie en estado de resolver, que comprende autos
y sentencias, con la respectiva fecha de vencimiento. Hemos considerado que de
tal manera se satisface el principio de economía procesal, pues de resolver el
planteo sin escuchar al otro interesado, como la cuestión ha carecido de
sustanciación respecto de éste, tendría él también derecho a plantear
reposición de lo resuelto, con lo que el juez tendría que pronunciarse
nuevamente. Por otra parte, sabiendo las partes que con la sustanciación del
recurso pueden cargar con las costas respectivas, se han de limitar tales
pedidos a los que revistan visos de procedencia. En el sistema actual, sin
sustanciación, el recurso de reposición puede ser usado desaprensivamente, pues
no implica ni siquiera una imposición de costas su rechazo.
Se prevén, aparte de las disposiciones generales sobre este remedio procesal,
casos especiales: la reposición planteada durante una audiencia y la que se
interpone contra decretos dictados por el secretario.
34. Recurso de aclaratoria
En tres casos, precisamente determinados, procede este recurso: para aclarar
conceptos oscuros o dudosos, para rectificar errores materiales, y para excitar
el pronunciamiento respecto a una cuestión omitida.
Se prevé el plazo para su interposición y para su resolución. Para evitar
equívocos, se establece en forma expresa que su interposición interrumpe el
término para interponer los demás recursos que fueren procedentes. Debe
interpretarse, siempre que la aclaratoria planteada fuere admisible; no es
necesario, en cambio, que ella sea procedente.
35. Recurso de casación
Hemos puesto especial cuidado en la elaboración de este capítulo, conscientes
de la importancia que tiene el recurso de casación en el sistema de instancia
única, como es el de nuestra provincia. En la experiencia de nuestro medio, se
advierte que se trata de un recurso de uso muy frecuente, ejercido, en términos
generales, contra todas las sentencias definitivas susceptibles del mismo, y
también respecto de algunas interlocutorias. En la práctica, se lo ha usado en
proporción muchísimo mayor a los demás recursos extraordinarios provinciales y
al de apelación extraordinaria ante la Suprema Corte Nacional. Existe pues,
respecto a la casación en nuestra provincia, una experiencia grande en el foro
y en la magistratura, en los quince años transcurridos desde la implantación
del sistema de la oralidad e instancia única, en que también se introdujo en
nuestra legislación este remedio procesal. Con el objeto de que esa experiencia
siga aprovechándose en el futuro, hemos tratado de mantener las líneas
generales del instituto, así como todos aquellos aspectos que no dieron lugar a
dificultades en su interpretación y aplicación. Tratamos, por sobre todo, de
proyectar las normas pertinentes con claridad y precisión, evitando en lo
posible que queden puntos dudosos o de sentido oscuro. Al respecto, hemos
aprovechado la jurisprudencia del Superior Tribunal de la Provincia sobre la
materia, elevando a la jerarquía de normas aquellas soluciones fundamentales.
En cuanto a las resoluciones susceptible de casación, hemos considerado
conveniente incluir tanto las sentencias definitivas como los autos con fuerza
de sentencia definitiva, esto es, los que ponen fin al proceso, y los autos que
causen gravamen irreparable. Estos últimos no estaban previstos en el Código
vigente, pero fueron incorporados alguna vez, por vía de jurisprudencia, al
sistema de pronunciamientos recurribles, lo que demuestra su necesidad. Ellos
también han sido admitidos en la jurisprudencia de Suprema Corte Nacional,
respecto al recurso de la ley 48, y a la que se formara en la provincia de
Buenos Aires alrededor del recurso de inaplicabilidad de la ley, ambos análogos
a nuestra casación en este aspecto. Hemos eliminado, en cambio, las llamadas
interlocutorias simples, entendiendo que no se justifica su inclusión toda vez
que no causan gravamen irreparable, ya que el daño puede repararse en el propio
proceso y pueden llegar a constituir una fuente de dilaciones. En pro de tales
razones sacrificamos, en parte, las consecuencias estrictas de la casación,
como instituto unificador de la jurisprudencia. Los conceptos "autos" y
"sentencias" se usan en el sentido establecido en el capítulo relativo a las
resoluciones.
Se ha establecido el agravio económico, para hacer viable el recurso, en más de
cincuenta mil pesos, haciendo coincidir tal suma con la que corresponde a la
competencia de la justicia de paz letrada que, de tal forma, sus
pronunciamientos no serán susceptibles de casación, en términos generales. Se
exceptúan, naturalmente, los casos relativos a la competencia laboral que pasen
de ese monto. También lo que no sean susceptibles de valor económico, y los que
estén comprendidos en las excepciones previstas en la parte final del art. 210.
Estas se refieren a cuestiones sobre honorarios y sobre inmuebles, en los que
se considerará siempre cumplido el recaudo relativo al agravio económico; en el
primer caso, con el objeto de otorgar las mayores garantías a los letrados y
partes afectadas por la regulación, y en el segundo caso, teniendo en cuenta
que en los tiempos presentes en general los inmuebles tienen un valor mayor al
referido y para evitar cuestiones engorrosas y dilatorias sobre su apreciación.
El monto del agravio establecido puede ser actualizado por pronunciamiento del
Superior Tribunal, conforme a la regla general prevista en las disposiciones
complementarias del Código. Ello se debe a la necesidad de que no se convierta
en un valor irrisorio por efectos de la desvalorización del signo monetario.
En lo que se refiere a los motivos de casación, se distinguen perfectamente la
violación de las normas sustanciales y la violación de las normas procesales,
exigiéndose diferentes recaudos para cada caso. Se corrige de tal forma un
defecto legislativo del Código vigente que como un motivo prevé la violación de
la ley, sin distinguir entre la sustancial y la procesal y, por lo tanto,
comprendiéndolas a ambas como se ha resuelto siempre en nuestra provincia; y
como otro motivo distinto, prevé la violación de ciertas formas procesales. Es
decir, que la infracción a la ley procesal estaba comprendida en dos motivos
distintos de casación, tratados en forma diferente. Con la fórmula que hemos
adoptado respecto a la infracción de la ley de fondo, "violación o errónea
aplicación", consideramos que hemos comprendido todos los supuestos posibles de
transgresión al derecho sustantivo: no aplicación de la norma debida;
aplicación de una norma no pertinente; falsa aplicación; interpretación
errónea; etcétera. El motivo previsto respecto a la infracción de la ley
procesal, es la consecuencia de lo establecido en el capítulo de las nulidades,
con el que es necesario coordinarlo, pues el recurso de casación constituye uno
de los medios procesales para denunciarlas. Deben concurrir los mismos extremos
previstos allá para que la nulidad pueda ser planteada por la parte. De tal
forma, el sistema adquiere verdadera organicidad y se simplifica el uso de los
institutos. Así, pues, concurriendo los demás recaudos del caso, cuando se
promovió oportunamente el incidente de nulidad, y la cuestión fue rechazada en
la instancia, ella puede ser reiterada por vía de casación, ejercida
directamente contra el auto respectivo; si causa gravamen irreparable, o contra
la sentencia definitiva, en caso contrario, pues el incidente hace las veces de
reclamación oportuna, evitando el consentimiento de la parte afectada.
Como excepción, dentro del motivo de infracción a la ley procesal, se prescribe
la fundamentación del recurso en al violación de la norma que prevé la forma de
apreciar las pruebas conforme al criterio de la sana crítica. Dicha excepción
se establece por razones de carácter práctico, pues por ese medio, con
argumentaciones dialécticas, puede llegarse a una verdadera apelación; esto es,
a la revisión total de la apreciación de las pruebas en la instancia,
desvirtuándose la naturaleza del recurso de casación. Empero, se admite, como
único caso de impugnación fundada en dicha norma, cuando se hubiere incurrido
en manifiesta arbitrariedad al respecto. Este caso constituye una verdadera
excepción respecto a la excepción de no recurribilidad anotada. Está fundada en
motivos de suprema justicia y ha sido admitida, con motivo de recursos
extraordinarios, por los principales tribunales del país. Resulta prácticamente
imposible definir cuándo existe "manifiesta arbitrariedad" en la apreciación de
las pruebas, pero al respecto es tan copiosa la jurisprudencia del país que
entendemos no habrá dificultades en el manejo de este motivo de casación.
Intimamente vinculado con el tema precedente, y comprendido con él en un mismo
inciso en el Código proyectado, es el que se refiere a los errores en la
apreciación de la prueba, pero desde otro punto de vista. Es aquél en que el
error resulta evidente, fuera de toda duda, de un elemento de prueba que no
puede ser interpretado sino en un sentido determinado, que no admite diversa
apreciación. Cuando el error es evidente y resultare demostrado por instrumento
público o privado debidamente reconocido, es decir, cuando concurren los dos
requisitos anotados, la sentencia o auto es susceptible de casación. Es el
tercer motivo de casación civil previsto en el anteproyecto elaborado.
En lo que se refiere a la interposición del recurso, su admisión y trámite
ulterior, hemos tratado de ser especialmente claros, considerando que es en
estos puntos donde el sistema del Código actual ha dado lugar a las mayores
divergencias de interpretación. Mantenemos el criterio de que el recurso debe
plantearse ante el tribunal de casación, y no ante el de la instancia, porque
de aquella forma se evita la doble revisión respecto a la procedencia formal.
Por otra parte, entendemos que no es el tribunal de instancia el más adecuado
para resolver sobre la admisibilidad del recurso, por razones de
especialización en la materia, y en todo caso resultaría irrelevante lo
decidido por el mismo, toda vez que la cuestión debiera ser nuevamente
considerada por el superior, tanto si se concede el recurso, como si se le
deniega, por la posibilidad de la queja directa. Mantenemos también los
términos del Código actual, quince días para las sentencias definitivas y seis
días para los autos interlocutorios. Consideramos que tales plazos son
adecuados y que no conviene innovar al respecto. En cambio, introducimos
algunas modificaciones aconsejadas por la experiencia de nuestro medio: la
parte que interpone el recurso, debe acreditarlo ante los autos de la instancia
para que operen los efectos suspensivos del mismo; en principio, la
presentación de la casación suspende la ejecución de la sentencia impugnada,
pero si ella se refiere a condena de suma de dinero -y sólo en ese caso- el
interesado puede promover la ejecución, no obstante la interposición del
recurso, otorgando la garantía que establezca el juez. Se ha limitado la
inhibición del efecto suspensivo de la casación sólo a las condenas de sumas de
dinero, para evitar las dificultades del actual sistema, que comprende a todas
las sentencias; en efecto, hay muchas clases de sentencias que una vez
ejecutadas, se torna imposible volver a la situación anterior, como en el caso
del desalojo en que una vez desocupado el inmueble se lo transfiere a un
tercero o es objeto de demolición, que ha ocurrido en la práctica de nuestros
tribunales.
Se prevé precisamente lo que se refiere a la declaración de procedencia formal,
estableciéndose cuáles extremos deben cumplirse necesariamente con la
interposición del recurso y cuáles pueden subsanarse con posterioridad. Se
establece que el auto de admisión es definitivo, pero puede ser objeto del
recurso de reposición.
El traslado del recurso se efectúa en el domicilio constituido, con el fin de
agilizar el proceso y teniendo en cuenta que, prácticamente, este recurso
constituye una continuación del proceso desarrollado en la instancia. Siguiendo
el criterio de obviar las formalidades innecesarias, y conforme a las
principales establecidas para las audiencias, en general, se dispone que el
incomparendo del recurrido a la audiencia no importa desistimiento ni
allanamiento, sino simplemente pérdida del derecho dejado de usar. La parte que
usare del derecho de ampliar oralmente sus argumentos, podrá dejar una síntesis
escrita de sus fundamentaciones; en caso contrario, no está permitido, para
evitar que se sustituya la oralidad del trámite por la presentación de un
memorial.
En lo que se refiere a la sentencia definitiva a dictar en la casación, hemos
mantenido las normas actuales en lo que se refiere al término y a las
limitaciones del tribunal de casación. Se agregan disposiciones relativas al
orden en que deben considerarse las cuestiones, primero las que se refieren a
la supuesta infracción de las formas procesales y luego las que se refieren a
la violación del derecho de fondo. También se prevé la forma de proceder, según
que se case la sentencia por una u otra clase de infracción, con remisión al
tribunal de reenvío o pronunciándose como tribunal de mérito, respectivamente.
En cuanto a las costas, se remite al régimen general previsto en el Código.
36. Recurso de inconstitucionalidad
El presente remedio procesal tiene por objeto mantener la supremacía de la
Constitución Provincial, asegurando que los jueces y tribunales de la Provincia
la apliquen. A diferencia de la acción de inconstitucionalidad, el presente
recurso se otorga contra sentencias únicamente, sea que ellas se opongan a
alguna cláusula de nuestra carta magna, sea que hayan aplicado una ley,
ordenanza, decreto o reglamento, emanados de órganos provinciales, cuya
constitucionalidad se haya cuestionado en la instancia. Al efecto, se requiere
que la cuestión haya sido planteada por el interesado, en la primera
oportunidad de que hubiere gozado, a semejanza de lo que ocurre con el recurso
de apelación extraordinaria ante la Suprema Corte Nacional.
El trámite establecido es el mismo del recurso de casación, lo cual permite
interponerlo conjuntamente con él, siempre que se impugnare una sentencia
definitiva.
37. Recurso de revisión
El presente recurso se otorga contra las sentencias definitivas, pasadas en
autoridad de cosa juzgada material, y que no admitan un proceso ulterior sobre
la misma cuestión.
Se establecen los diversos motivos que pueden dar lugar a la revisión, forma de
interpretación, trámite y plazos. Tratándose de un juicio de rescisión, se
remite a las normas del proceso ordinario.
En cuanto al conflicto que puede plantearse, cuando terceros hayan contratado
en base a la cosa juzgada y la sentencia respectiva fuera anulada por efectos
del presente recurso, hemos considerado que en el caso deben prevalecer los
intereses de tales terceros por sobre los del recurrente, sentando expresamente
dicha solución.
38. Juicio ordinario
El presente proceso se aplica a toda acción de conocimiento en que no se
asignare expresamente el juicio sumario, sumarísimo o especial. En este
capítulo, como en los que se refieren a los distintos tipos de proceso, se
prevén únicamente las etapas que deben cumplirse y los plazos respectivos,
aplicándose en lo demás las normas establecidas en cada caso para los
diferentes institutos procesales. Así por ejemplo, se hace referencia a la
demanda, traslado, excepciones, vista de la causa, etc., debiéndose cumplir
cada uno de esos actos procesales en la forma reglamentada en sus respectivos
capítulos.
El traslado de la demanda y de la reconvención se establece en veinte días, sin
prórroga. La falta de comparendo del demandado, le hace perder el derecho que
hubiere dejado de usar, pero no se declara su rebeldía, pues hemos considerado
que constituye una formalidad innecesaria. En tal caso, las resoluciones se le
notifican en la oficina, o en su domicilio real o constituido, conforme
corresponda. Si no ha comparecido, como naturalmente no habrá constituido
domicilio, se tiene por tal en Secretaría de actuaciones, como está previsto en
el capítulo relativo a la constitución de domicilio. La única excepción es que
la sentencia definitiva se notifica también en el domicilio real, como se prevé
en el art. 51, con el objeto de darle una mayor garantía de defensa y para que
ejerza oportunamente los medios de impugnación, si hubiere algún vicio que
produjere nulidad, en la primera notificación.
El término para fijar audiencia de vista de la causa se establece en un máximo
de cincuenta días, ampliándose el previsto al mismo fin en el Código vigente,
con el objeto de que una vez fijada no se suspenda. Interesa que el trámite no
se desvirtúe, fijándose la audiencia a corto plazo, pero prolongándose
indefinidamente el proceso por sucesivas prórrogas, a raíz de que no pueden
diligenciarse oportunamente las pruebas ofrecidas.
El plazo para dictar sentencias se establece en veinte días, teniendo en cuenta
que en esta clase de procesos las cuestiones a debatir serán complejas o de
magnitud económica.
39. Juicio sumario
Se establecen expresamente cuáles son las acciones que han de sustanciarse por
este trámite. Sin embargo, no se trata de una enumeración rígida; por una
parte, el actor puede optar voluntariamente por el del juicio ordinario, sin
que a ello pueda oponerse el demandado, pues en ese trámite encontrará mayores
garantías a su derecho de defensa. Por otra parte, como no se puede pretender
que con la enumeración aludida se hayan agotado las acciones adecuadas al
presente proceso, pues pueden surgir otras como creaciones de la ciencia
jurídica o de la jurisprudencia, se prevé para esos casos que el juez podrá
asignar de oficio este trámite, sin lugar a recurso alguno.
Se han previsto diversas medidas para abreviar el trámite: no se permite
reconvenir; el término para el traslado de la demanda, para el trámite de las
excepciones previas y para la designación de la vista de la causa, es más breve
que en el juicio ordinario; se reduce a seis el número de testigos; el término
para dictar sentencia es de diez días. Se confiere finalmente al juez la
facultad de adaptar los diversos institutos previstos en las normas generales,
a la naturaleza abreviada de este proceso.
40. Juicio sumarísimo
En forma análoga a lo previsto en el juicio sumario, aquí también se enumeran
las acciones que se sustanciarán por este trámite, previéndose la facultad del
actor de optar por el proceso más amplio -que en este caso es el del juicio
sumario- y la atribución del juez de asignar a esta clase de proceso acciones
no previstas, pero que se adecuen a su naturaleza.
También aquí se han previsto medidas de abreviación, que son más acentuadas que
en el proceso sumario. Los términos del traslado, para fijar audiencia y de
sentencia, son más cortos. La audiencia se fija antes de contestar el traslado
de la demanda, pero para después del mismo, con lo que se gana tiempo, dando
oportunidad empero que las partes asistan a la audiencia conociendo sus mutuas
pretensiones, con lo que podrán llevar las pruebas pertinentes. No se admite la
reconvención. Las excepciones se oponen con la contestación, se sustancian en
la audiencia y se resuelven en la sentencia definitiva. Los incidentes sólo
podrán plantearse en la audiencia y allí mismo se sustanciarán. Se ha reducido
el número de testigos. No se admite prueba a diligenciar por juez delegado,
entendiéndose por tal el de extraña provincia y el de dentro de ella. Los
testigos deben llevarlos las partes. También aquí se prevé, como norma general,
la facultad del juez de adecuar los institutos procesales previstos en las
normas generales, a la naturaleza abreviada de este proceso.
41. Juicio ejecutivo
En este capítulo, hemos proyectado una reglamentación minuciosa de las
distintas etapas que comprende este proceso, de tan frecuente uso, con el
objeto de dejar librado lo menos posible a la interpretación judicial.
Entendemos que no dejando duda alguna respecto a las cuestiones que pudieren
presentarse, se ha de ganar en la celeridad del trámite, y se han de evitar los
abusos que con tanta frecuencia se cometen contra los ejecutados, pues no son
pocas las normas incluidas con el objeto de rodearlos de mayores garantías.
Este proceso comprende no únicamente las obligaciones de entregar sumas de
dinero, sino también las de dar cosas y valores, así como otorgar escrituras
públicas, siempre, claro está, que el respectivo título sea de los que traen
aparejada ejecución.
Entre los múltiples aspectos que han sido objeto de reglamentación en nuestro
anteproyecto, sólo destacaremos los siguientes: en primer lugar, la
irrenunciabilidad de los trámites procesales, fundada en el orden público que
inspira todo el proceso y con el objeto práctico de evitar los abusos tan
frecuentes en la materia, especialmente en la constitución de prendas e
hipotecas. Dicha irrenunciabilidad se refiere al tiempo anterior a la
iniciación del proceso, ya que no existe inconveniente en que una vez
promovido, el ejecutado no oponga una excepción, o se dé por citado de remate.
Otro aspecto importante es el de los efectos de la sentencia; siguiendo la
doctrina que consideramos más autorizada, hemos mantenido el criterio de que la
sentencia hace cosa juzgada meramente formal. De modo que una y otra parte,
podrán, ulteriormente, promover el juicio ordinario de repetición, cualesquiera
sean las excepciones opuestas o la amplitud que hubieren gozado respecto a la
prueba. Seguimos la opinión vertida por Alsina en su conocido "Tratado de
Derecho Procesal". Se prevé también, discriminadamente, la forma de practicarse
la liquidación conforme a la naturaleza de los bienes.
42. Ejecución hipotecaria, prendaria y de apremio
En este capítulo se establecen normas específicas sobre los procesos de
referencia, ya que en lo demás se aplican las disposiciones del juicio
ejecutivo. Los trámites son más abreviados y se adecuan a la naturaleza de las
cosas objeto de la ejecución. En lo que se refiere a la ejecución de prenda con
registro, nos hemos remitido a lo previsto en la ley nacional respectiva para
evitar doble legislación sobre una misma materia.
Se establecen las distintas soluciones con criterio un tanto reglamentarista,
con la finalidad ya expresada de evitar abusos contra los ejecutados.
43. Ejecución de sentencia
En esta materia hemos seguido, en líneas generales, el contenido del Código en
vigencia, tratando de aclarar algunos puntos cuya solución aparece dudosa, como
el de la oportunidad para oponer las excepciones en la ejecución de cada clase
de sentencia.
Se prevén las diversas clases de sentencia, la forma de proceder en cada caso,
excepciones oponibles, trámite, etc.. En todo lo que no esté previsto se
aplican las normas del juicio ejecutivo.
En cuanto a la ejecución de sentencias extranjeras, hemos elaborado la sección
respectiva inspirados principalmente en el principio internacional de la
reciprocidad.
Hemos incluido una norma dirigida a reprimir el incumplimiento malicioso de la
sentencia, fundada en la buena fe que debe presidir la conducta procesal y en
precedentes legislativos argentinos y extranjeros. Se faculta al juez para
imponer al culpable una multa progresiva por cada día de retardo en el
cumplimiento de lo dispuesto judicialmente.
44. Juicio sucesorio
Este es otro capítulo que ha sido objeto de especial atención en su
elaboración, considerando que se trata de uno de los procesos más frecuentes en
nuestro medio.
En primer lugar se prevén las medidas cautelares, dirigidas a preservar la
pérdida de bienes cuando en el domicilio en que falleciere el causante, no se
encontraren herederos del mismo.
Se establece un solo trámite para el juicio sucesorio, sea testamentario o
ab-intestato, con el objeto de evitar las dificultades tan frecuentes, cuando
algunos herederos promueven el juicio en una forma y, otro, en forma distinta,
sosteniendo cada cual que la que ha iniciado es la que corresponde. Con la
unificación, en un solo proceso deberá presentarse el testamento y comparecer
los que se consideren herederos en virtud de él o de un vínculo de familia.
Oportunamente, en la declaratoria de herederos, el juez establecerá el derecho
de cada uno.
En el trámite en sí se establecen etapas, precisamente determinadas,
previéndose los extremos para cumplirlas y pasar de una a la otra. En ese
sentido, se distinguen: iniciación, apertura, declaratoria de herederos,
inventario, avalúo, partición y entrega de los bienes. Se han reducido los
términos para la publicación de edictos y para que comparezcan los interesados
al juicio con el objeto de abreviar el trámite. Se prevé una audiencia después
de la declaratoria con el fin de ordenar en ella las cuestiones ulteriores;
allí se designa administrador definitivo y perito, dándoles las instrucciones
pertinentes. Hemos establecido que sea uno solo el perito que efectúe las
operaciones de inventario, avalúo y partición, pues consideramos que de esa
forma se gana en eficacia y celeridad. Dicho perito debe ser abogado,
pudiéndose valer de auxiliares técnicos, a su costa, para el cumplimiento de su
cometido.
En cuanto a la administración, se prevén las normas para su designación y
facultades, las que, en general, corresponden a todo administrador con las
salvedades que se establecen, emergentes de la naturaleza del presente mandato.
Una innovación importante es la que se refiere a la exención impositiva
establecida para cuando se promoviere el juicio dentro de los tres meses de
fallecido el causante. Consideramos que es conveniente al Estado que las
sucesiones se abran con la mayor prontitud, pues de esa manera se evita que los
bienes permanezcan indivisos, con el daño que ello importa para la libertad de
las transacciones. Dicha indivisión ha sido el origen del problema de los
"derechos y acciones" en la propiedad rural de nuestra provincia, que al
presente no ha podido ser solucionado. Por otra parte, la apertura de las
sucesiones permite al fisco cobrar lo que corresponde por impuesto a la
herencia. En suma, creemos que la disposición que comentamos ha de resultar de
todo punto de vista conveniente. No se puede argumentar, contra ella, que
corresponda al ámbito del Código Fiscal y no al Procesal Civil, toda vez que en
este problema la competencia de uno y otro colindan de tal forma que se
confunden sin poderse precisar a cuál propiamente pertenecen. Ejemplo de ello
constituyen las disposiciones que traen en general los códigos procesales sobre
eximisión de impuestos por beneficio de pobreza, o sobre la forma de hacer
efectivos los impuestos de sellos y de justicia que, aparentemente, serían
materia del Código Fiscal.
45. Concurso Civil
Conforme a la opinión corriente en el país, la materia relativa a bancarrotas
debe unificarse en la ley nacional. Como una forma de ir acercándonos a ese
objeto, hemos remitido a la ley nacional de quiebras todo lo que se refiere al
presente capítulo, salvo disposiciones especiales resultantes del carácter de
no comerciantes en los concursados. En efecto, el comerciante actúa en el mundo
de hoy con una suerte de prevalencia en el uso del crédito, lo cual crea un
riesgo en los que con él contratan, que se transforma, en la situación de
falencia, en más severas responsabilidades. Por ello es que aún cuando al
concursado civil se le apliquen las normas del comerciante, ellas deben
atenuarse en atención a su carácter de no comerciante. Es lo que hicimos al
elaborar este capítulo.
46. Juicio laboral
La incorporación del proceso laboral a nuestra legislación, ha sido uno de los
propósitos expresos de la presente reforma. Hemos procurado cumplirla,
incluyendo este capítulo que contiene las normas especiales aplicables a este
proceso, rigiéndose en lo demás por el juicio sumario. Entendemos que estas
normas especiales contienen los institutos más avanzados sobre el proceso
laboral.
Los objetivos en que nos hemos inspirado son los siguientes: 1)Hemos tratado de
compensar, con una situación procesal favorable a la parte obrera, la
desigualdad económica existente de hecho a favor de la patronal; 2) Hemos
procurado que en el proceso no se susciten demoras en su trámite que, por la
situación económica del obrero, pueden resultar fatales para sus derechos; 3)
Hemos tratado de evitar restricciones en la defensa del obrero, determinadas
por su precaria situación patrimonial.
Todas las siguientes medidas están dirigidas a cumplir tales objetivos:
La parte obrera puede elegir, a su conveniencia, demandar al patrón ante el
juez del domicilio de aquél, o el de éste, o el del lugar donde se ha realizado
el trabajo. Las normas generales sobre competencia sufren aquí una excepción.
El obrero actúa libre del pago de impuestos de toda clase, lo que comprende
sellado de actuación, impuesto de justicia, publicación de edictos, etc.. Se
facilita en la mayor forma, su representación en juicio, que puede efectuarse
otorgando carta-poder certificada ante autoridades judiciales o policiales
donde no las hubiere. De tal forma, el obrero no tiene que moverse de la
localidad en que se domicilia para otorgar poder. Puede ser representado
también por medio de su sindicato, siempre que cuente con personería gremial,
lo cual es de suma utilidad en casos de demandas colectivas. Se trata de un
sistema más avanzado que el que prevé la ley nacional de asociaciones
profesionales.
Se considera domicilio de la patronal el lugar donde tiene el establecimiento
en que ha prestado servicios el demandante. Para aquellas empresas de tránsito
en la Provincia, como las de construcciones, se establece la obligación de
constituir domicilio en ella, denunciándolo a la Dirección Provincial del
Trabajo, en el que deberá notificarse el proceso iniciado hasta un año después
de concluido el contrato de trabajo.
Se han incluido también otras ventajas estrictamente procesales, tales como la
preferencia en la designación de audiencias, la prohibición de recusar sin
causa por parte del patrón y la prohibición de promover incidente hasta la
oportunidad de la audiencia; todo con el objeto de que no se usen estos
institutos procesales para dilatar el trámite en perjuicio de la parte obrera.
Se faculta al tribunal a fijar una indemnización compensatoria, aparte de los
intereses a favor del obrero, cuando la oposición del patrón ha sido
manifiestamente injustificada. Se establece la inversión de la carga procesal
en todos los casos en que la jurisprudencia del país ha resuelto que procede.
En orden a la sentencia no hay posibilidad de plus petitio, es decir, si de la
prueba rendida en el juicio resultare que se adeuda una suma mayor a la pedida
por el obrero, el tribunal debe condenar al pago de dicha suma efectivamente
adeudada. Esta es también una solución extraída de la jurisprudencia de los
tribunales del país.
Finalmente, se trata de evitar que, mediante la interposición de recursos
extraordinarios, se dilate indebidamente el pago del importe de la condena. Al
efecto, se establece que, como condición previa para la interposición de tales
recursos, el patrón debe depositar en el juicio el importe de la condena más un
treinta por ciento para responder a intereses y costas. Dicha suma permanecerá
en el proceso hasta que se resuelva la cuestión ante el superior.
47. Juicio de amparo
Hemos incluido en el proyecto elaborado, el proceso pertinente para la
sustanciación del recurso o acción de amparo, cumpliendo de tal manera las
directivas impartidas por la ley que ha dispuesto la presente reforma.
Se han adoptado las conclusiones de la abundante jurisprudencia del país, en
orden a los extremos que deben concurrir para la procedencia de la acción. De
tal manera, quedan fijados con claridad y se unifica en el ámbito de nuestra
provincia el criterio de los jueces en punto a este problema, actualmente un
tanto sujeto a la discrecionalidad de cada uno.
Hemos establecido un trámite completo y bien reglamentado, con el objeto de
evitar confusiones, teniendo siempre en cuenta la celeridad con que debe
producirse y la abreviación de todos los actos. El juez gozará de facultades
discrecionales, en orden a la disposición de las pruebas que considere
necesarias y el rechazo de las que proponen las partes.
Dos puntos de la mayor importancia en este proceso, son los que se refieren a
la naturaleza de la acción y efectos de la sentencia. En base a la que
consideramos doctrina más acertada, hemos optado, respectivamente, por la
solución de que el proceso es bilateral y la sentencia hace cosa juzgada
material. Esta puede ser objeto de los recursos extraordinarios, si se
cumplieren los demás extremos del caso.
48. Juicio de inconstitucionalidad
Este es también un medio procesal otorgado con el fin de mantener la
prevalencia de la Constitución Provincial. Por él, pueden atacarse directamente
los actos de los poderes públicos y autoridades municipales, cuando vulneren
una cláusula constitucional. Tiene su fundamento en el principio de la
separación de los poderes, y la función que compete al Poder Judicial en
relación al control que debe ejercer sobre los otros dos.
Se distingue del recurso de inconstitucionalidad en cuanto éste se dirige en
contra de sentencias judiciales, sea porque ellas vulneren la Constitución o
porque apliquen normas cuestionadas de inconstitucionalidad.
Un problema importante que se ha presentado es el de los efectos de la
sentencia: si es meramente declarativa o comprende los efectos de orden
patrimonial. Hemos concluido al respecto que es de mera declaración respecto a
la inconstitucionalidad planteada, debiéndose buscar la reparación patrimonial
y demás consecuencias civiles, por medio del juicio correspondiente.
49. Actuaciones ante la justicia de paz lega
Hemos considerado necesario incluir el presente capítulo, advirtiendo la
sensible omisión en que se incurriera al respecto en el Código en vigencia. En
efecto: resulta inadecuado exigirles a magistrados legos en derecho, que se
ajusten estrictamente al Código de Procedimiento. Lo que corresponde es
facultarlos para sustanciar las actuaciones y dictar las pertinentes
resoluciones, conforme a su criterio de equidad. Se establece, no obstante, a
modo de directivas más que de obligación, que los procesos se tramiten en la
forma prevista en el Código para los juicios sumarísimos.
Se prevén además diversas disposiciones sobre el modo de actuar de estos
magistrados. Deben procurar principalmente la conciliación de los litigantes.
El patrocinio letrado no es obligatorio. Las funciones de notificador y oficial
de justicia podrán ser desempeñadas por los secretarios, donde no hubiere
aquellos cargos.
Se prevé el recurso de apelación ante los jueces o cámaras de paz letrada,
según corresponda. Al efecto, se reglamenta su trámite en forma sencilla y
breve.
50. Mensura, deslinde y amojonamiento
Se establecen dos secciones, una dedicada al juicio de mensura y otra al de
deslinde y amojonamiento. La mensura no tiene efectos jurídicos respecto a la
posesión y títulos de los colindantes, no obstante que para mayor eficacia de
las operaciones, se les confiere intervención. El deslinde, en cambio, sí tiene
efectos, ya que para determinar las líneas divisorias es necesario proceder al
cotejo de los respectivos títulos, con lo que uno y otros deben hacer valer sus
pretensiones. La sentencia, en este caso, tiene efectos análogos al del juicio
de reivindicación entre los que intervienen en él.
En base a tales principios, se reglamentan los institutos, procurando que las
normas sean claras y precisas. El presente capítulo abroga implícitamente la
ley 2105 que sustituye íntegramente los títulos sobre mensura, deslinde y
amojonamiento del Código vigente.
51. Información posesoria
Al elaborar este capítulo, hemos tenido especialmente en cuenta que diversos
aspectos de este proceso están ya legislados en la ley nacional Nº 14.159 y
decreto-ley 5657/58, de modo que no correspondía establecer normas provinciales
sobre los puntos allí comprendidos, ni reiterar tales materias en el Código; lo
más adecuado era remitir a la referida legislación nacional y elaborar normas
que reglamenten las materias no comprendidas en ella. Con ese criterio, se
prevé el término para el traslado, plazo de publicación de edictos, forma de
plantear las oposiciones, y, en lo demás, se aplican las normas del juicio
sumario.
52. Insanía
El presente proceso puede iniciarse de dos formas: por demanda, la que sólo
puede ser promovida por ascendientes, descendientes, cónyuge, hermanos y
Ministerio Pupilar; y por denuncia, que se formula ante el Ministerio referido,
la que pueden efectuarla todos los demás parientes, o cualquier persona si el
demente fuere furioso.
En tal forma prevista para la promoción del juicio, como las demás normas, se
ha buscado como objetivo la protección del presunto insano, otorgándole las
garantías necesarias para su defensa, sin perjuicio de las medidas de seguridad
que correspondieren. Por ello es que se confieren facultades especiales al
juez.
El trámite tiende a averiguar si el presunto insano padece efectivamente de
demencia. Se prevé también el trámite de la rehabilitación.
53. Rendición de cuentas
Hemos creído conveniente no establecer en qué casos procede la rendición de
cuentas, como lo hacen algunas legislaciones, porque consideramos que ello es
materia del derecho de fondo. Decimos entonces que cuando correspondiente
rendir cuentas, se aplica el presente procedimiento.
Se organiza el trámite conforme sea que la demanda la promueva el acreedor,
pidiendo rendición de cuentas, o que se efectúe por el obligado a rendirlas,
que pide su aprobación en juicio. Se prevén las etapas correspondientes a cada
uno y los casos que pueden presentarse conforme a la actitud procesal de las
partes en uno y otro supuesto.
Por el cobro del saldo que resultare, el acreedor goza de título ejecutivo.
54. Tutela y curatela
Este procedimiento comprende el nombramiento, la confirmación y la remoción de
tutor o curador. Se prevé un trámite sencillo, en que, aparte de la petición y
la intervención del Ministerio Pupilar, todo se resuelve en una audiencia en la
que se sustancian las oposiciones que se hubieren suscitado y, en todo caso,
queda la causa en estado de ser resuelta.
55. Autorización para casarse
También aquí se ha previsto un trámite breve y simple. La gestión debe
promoverse ante el Ministerio Pupilar, pues el pedido respectivo del menor debe
venir suscripto por el representante de dicho Ministerio. Lo demás consiste en
una audiencia en que se recibe la declaración del representante legal del
menor, expresando las razones de su oposición, y finalmente se dicta la
correspondiente sentencia.
56. Autorización para ejercer actos jurídicos
El trámite es análogo al referido en el capítulo precedente. Se reduce a
intervención del Ministerio Pupilar, audiencia del que negó la autorización,
pruebas y sentencias. En estos procedimientos no se aplican las disposiciones
previstas para la vista de la causa, sino en forma supletoria, como una norma
más comprendida dentro del capítulo de las audiencias. En estos procedimientos
de jurisdicción voluntaria, aunque se desvirtuara tal carácter cuando media
oposición, no se producen alegatos.
57. Inscripción y rectificación de actas del Registro Civil
No obstante que se trata de un capítulo de muy corta extensión, hemos debido
dividirlo en dos secciones, una que comprende la rectificación de partidas y
otra la inscripción de ellas. Se prevé en ambos casos, cuándo proceden, trámite
y la prueba imprescindible, aparte de las demás que se propusiere por los
interesados.
58. Disposiciones complementarias
Este capítulo comprende materias de diversa índole. Establece el criterio con
que debe interpretarse el Código en los casos de silencio y obscuridad. Explica
cómo deben entenderse las expresiones "juez" o "tribunal", en relación a las
facultades que competen al presidente del tribunal colegiado o al cuerpo en
pleno. Faculta al presidente a resolver por sí todos los procesos en que no
hubiere contradictorio: es decir, universales sin oposición, compulsorios sin
excepciones y en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, en este caso,
no obstante que hubiere oposición. Entendemos por procesos universales,
compulsorios y de jurisdicción voluntaria, todos los que están comprendidos en
los respectivos títulos así nominados, pero no otros. Por tanto, no están
comprendidos en la norma aludida los procesos llamados "especiales", por más
que alguno de ellos pudiere ser calificado propiamente como procedimiento de
jurisdicción voluntaria.
Se prevé que el destino no especificado de toda multa será el Colegio de
Abogados de la Provincia, con el objeto de otorgarle un ingreso a dicha
institución representativa de los profesionales del foro, en cuyo beneficio
resultará al final de cuentas.
Finalmente, se faculta al Superior Tribunal de la Provincia para actualizar
periódicamente las sumas previstas en pesos nacionales. El proceso
inflacionario que padece el país desde hace años, ha tornado irrisorias las
cantidades fijadas en pesos, y que permanecen nominalmente inalterables. Como
dicho proceso se mantiene actualmente sin que pueda predecirse hasta cuándo ha
de durar, hemos creído conveniente crear un mecanismo de actualización mediante
resolución del órgano judicial de mayor jerarquía, porque de tal modo se
agiliza dicha actualización, lo que no ocurriría si en cada caso tuviera que
pronunciarse la Legislatura. Por otra parte, no correspondería a sus funciones
tener que estar disponiendo soluciones periódicas a un problema ya advertido
desde el principio y que puede ser solucionado de una sola vez.
COMISIÓN: Dr. Jorge Carlos Eduardo Bóveda
Dr. Luis María de Glymes
Dr. Salvador de Jesús Ferreyra
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EXPOSICION DE MOTIVOS
De las modificaciones introducidas al
ANTEPROYECTO
CODIGO PROCESAL CIVIL
Elaborado por la
COMISION REVISORA
Decreto 10.480/69
Conforme a los términos del decreto 10.480/69, de fecha 3 de marzo de 1969, se
ha encomendado a esta Comisión la tarea de revisar los anteproyectos de Código
Procesal Civil, de reformas al Código Procesal Penal y de reformas a la Ley
Orgánica del Poder Judicial, elaborados en el año 1966 en cumplimiento de lo
dispuesto por la Ley 3029. En dicho decreto se disponía también que esta
Comisión debía respetar la estructura general y las estructuras procesales
incluidas en los mencionados anteproyectos. Mediante este informe se da cuenta
de las razones que han mediado para proponer, caso por caso, las modificaciones
que se han considerado convenientes a los anteproyectos referidos.
CODIGO PROCESAL CIVIL
Nuestra labor ha consistido al respecto, en primer lugar, en la revisión total
del Anteproyecto-Ley 3029 que, como es sabido, prevé la modificación total del
Código actualmente en vigencia; en segundo lugar hemos tratado de adoptar, en
todo lo posible, las disposiciones del nuevo Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación, teniendo en cuenta el beneficio que significará el
aprovechamiento de toda la doctrina y jurisprudencia que se produzca alrededor
del mismo. Al efecto hemos tenido cuidado de tomar sólo aquellas disposiciones
o institutos procesales que se adecuan al sistema "oral", que es el receptado
en el actual Código en vigencia y en el Anteproyecto-Ley 3029. Naturalmente que
en esta labor de revisión se han mantenido los principios rectores del proceso
tenidos en cuenta en el referido Anteproyecto, su método de codificación y el
plan general previsto en el mismo, conforme a las exigencias del decreto que ha
creado esta Comisión.
Las modificaciones introducidas en cada capítulo, son las que se indican a
continuación (los números de artículos subrayados corresponden al Anteproyecto
después de efectuada la labor de esta Comisión):
COMPETENCIA
Se efectuaron modificaciones sin mayor importancia a los arts. 2 y 4.
CUESTIONES DE COMPETENCIA
Se ha suprimido el art. 5º, agregándose un artículo nuevo sobre el trámite de
la declinatoria.
DEBERES Y FACULTADES DEL TRIBUNAL
Se han corregido algunas normas con el fin de precisar la norma sobre las
atribuciones del juez para dirigir el proceso.
DEBERES Y DERECHOS DE LAS PARTES
Se han corregido algunas normas con el fin de precisar las facultades de las
partes en el proceso. Los arts. 18 y 19 han sido sustituidos, respectivamente,
por los arts. 43 y 44 del Código Procesal Civil de la Nación.
PATROCINIO LETRADO Y REPRESENTACIÓN
Se ha ampliado el art. 20, agregándole como otro párrafo el art. 57, primer
párrafo, del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 23 fue sustituido por
el art. 46, primer párrafo, del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 26
fue sustituido por el art. 56, Código Procesal Civil de la Nación, agregándole,
como otro párrafo, el art. 55 del mismo Código, adaptado al caso. Se efectuaron
otras modificaciones formales.
CONSTITUCION DE DOMICILIO
Se introdujeron sólo modificaciones formales.
AUDIENCIAS
Se han modificado diversas normas con el objeto de precisar el sentido y
alcance de las mismas. Modificaciones sustanciales han sufrido los arts. 36 y
37, para otorgar soluciones más adecuadas a los problemas previstos en los
mismos.
TIEMPO EN EL PROCESO
Al art. 39 se agregó, como otro párrafo, el art. 155, 2ª parte, del Código
Procesal Civil de la Nación. El art. 42, 2º párrafo, fue sustituido por el art.
154, primera parte, del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 43, fue
sustituido por el art. 153 del Código Procesal Civil de la Nación, adaptado al
caso.
NOTIFICACIONES
El art. 44 fue suprimido. El art. 45, que pasa a ser art. 44, fue sustituido,
en su primer párrafo, por el art. 133, del Código Procesal Civil de la Nación,
y se ha modificado la segunda parte de aquél. El art. 46, que pasa a ser art.
45, se sustituye por el art. 51, inciso II, del mismo Anteproyecto-Ley 3029. Se
agregan los arts. 46 y 47, tomado ése último de los arts. 140 y 141, del Código
Procesal Civil de la Nación. El art. 47 pasa a ser art. 48 con algunas
modificaciones. El art. 48, que pasa a ser art. 49, ha sido sustituido por los
arts. 145 y 147, del Código Procesal Civil de la Nación. Del art. 49, que pasa
a ser art. 52, se suprime la segunda parte. El art. 50 pasa a ser art. 53. El
art. 51 quedó suprimido, volcándose su contenido en otras disposiciones. El
art. 52 pasó a ser art. 54 con modificaciones. El art. 53 pasó a ser art. 55
con correcciones de carácter formal.
EXPEDIENTES
El art. 56 pasa a ser art. 64 modificado. Al art. 58, que pasa a ser art. 66,
se agrega, con modificaciones, el art. 130, del Código Procesal Civil de la
Nación. El art. 59, que pasa a ser art. 67, fue sustituido por el art. 129, del
Código Procesal Civil de la Nación. Se hicieron, además, otras correcciones de
carácter formal.
ESCRITOS
De los arts. 61 y 62 se hizo un capítulo aparte, que comprende los arts. 56 a
61. El art. 62, 2ª parte, que pasa a ser art. 61, fue sustituido por el último
párrafo del art. 124, del Código Procesal Civil de la Nación.
TRASLADOS Y VISTAS
Los arts. 65 y 66, que pasaron a constituir el art. 71, fueron sustituidos por
el art. 150 del Código Procesal Civil de la Nación. Se hicieron, además,
correcciones de carácter formal.
OFICIOS Y EXHORTOS
Los arts. 67 y 68, que pasaron a ser los arts. 72 y 73, fueron sustituidos,
respectivamente, por los arts. 131 y 132 del Código Procesal Civil de la
Nación. Los arts. 69, 70, 71 y 72 fueron suprimidos, volcándose su contenido en
un solo dispositivo, el art. 74.
DILIGENCIAS PRELIMINARES
Fue sustituido íntegramente el capítulo por los arts. 323 a 329 del Código
Procesal Civil de la Nación.
MEDIDAS CAUTELARES
Todo el capítulo fue sustituido por los arts. 195 a 237 del Código Procesal
Civil de la Nación.
ACUMULACIÓN DE ACCIONES Y DE PROCESOS
Se introdujeron reformas de carácter formal.
NULIDADES
Todo el capítulo fue sustituido por los arts. 169 a 174 del Código Procesal
Civil de la Nación.
INCIDENTES
El art. 97 se divide en tres disposiciones que pasan a ser los arts. 140, 141 y
142. Aparte, se hicieron otras modificaciones no sustanciales.
ALLANAMIENTO, DESISTIMIENTO Y TRANSACCION
Se suprimió la cuestión sobre costas prevista en el art. 98, que pasa a ser
art. 141. Además, se efectuaron modificaciones de carácter formal.
TERCERIAS
Del art. 101, que pasa a ser art. 146, se sustituye su última parte por el art.
93 del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 102, que pasa a ser art.
147, se sustituye su segunda parte por el art. 96 del Código Procesal Civil de
la Nación. Al art. 108, que pasa a ser art. 153, se sustituye por el art. 104
del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 109, que pasa a ser art. 154,
se sustituye por el art. 103 del Código Procesal Civil de la Nación.
PERENCIÓN DE INSTANCIA
Sólo se hicieron correcciones de carácter formal.
COSTAS
Se incluyó un nuevo artículo con el número 161, tomado del art. 72 del Código
Procesal Civil de la Nación. El art. 118 pasa a ser art. 164, suprimiéndose su
segundo párrafo y modificándose en lo demás.
BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
El art. 119, que pasa a ser art. 165, fue sustituido por el art. 78 del Código
Procesal Civil de la Nación. Se suprimió el art. 122 y se agregaron dos nuevos,
que llevan los números 168 y 169, tomados de los arts. 82 y 86,
respectivamente, del Código Procesal Civil de la Nación.
DEMANDA Y CONTESTACIÓN
El art. 124, que pasa a ser art. 171, fue sustituido por el art. 331 del Código
Procesal Civil de la Nación, adaptado al caso. El art. 125 fue suprimido,
haciéndose, además, correcciones de carácter formal.
EXCEPCIONES PROCESALES
El art. 135, que pasa a ser art. 181, se adapta al nuevo art. 3962 del Código
Civil.
LA PRUEBA EN GENERAL
El art. 12, que pasa a ser art. 188, fue sustituido por el art. 377, 2ª parte,
del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 143, que pasa a ser art. 189
fue sustituido por el art. 386 del Código Procesal Civil de la Nación. Se
agrega un nuevo artículo, que lleva el número 190, tomado del art. 163, inc. 5,
2º párrafo, del Código Procesal Civil de la Nación.
PRUEBA CONFESIONAL
El art. 146, que pasa a ser art. 193, fue sustituido por el art. 407 del Código
Procesal Civil de la Nación. El art. 147, que pasa a ser art. 194, fue
sustituido por el art. 411 del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 151,
que pasa a ser art. 198, fue sustituido por el art. 418 del Código Procesal
Civil de la Nación. Del art. 152, que pasa a ser art. 199, se ha suprimido su
segundo párrafo. Se agregó un nuevo artículo, que lleva el número 201, tomado
del art. 415 del Código Procesal Civil de la Nación.
PRUEBA TESTIMONIAL
El art. 154, que pasa a ser art. 202, se ha suprimido a partir de la segunda
frase. Al art. 156, que pasa a ser art. 204, se le agregó un nuevo párrafo
sobre testigos sustitutos. Al art. 159, que pasa a ser art. 207, se le confirió
una nueva redacción. Los arts. 162 y 163, que pasaron a constituir un solo
artículo con el Nº 210, fueron sustituidos por el art. 441 del Código Procesal
Civil de la Nación. El art. 164, que pasa a ser art. 211, fue sustituido por el
art. 443, del Código Procesal Civil de la Nación. Se introdujo un nuevo
artículo con el número 212, tomado del art. 445 del Código Procesal Civil de la
Nación. El art. 166 fue suprimido.
PRUEBA DOCUMENTAL
Al Art. 169, que pasa a ser art. 217, se agrega como otro párrafo el art. 123
del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 172, que pasa a ser art. 220,
se agrega un nuevo párrafo. Al art. 173, que pasa a ser art. 222, se le
confiere nueva redacción. Se modifica el art. 175, que pasa a ser art. 223. El
art. 178 se suprime. Se introduce un artículo nuevo, que lleva el Nº 228 y ha
sido tomado del art. 395 del Código Procesal Civil de la Nación.
PRUEBA PERICIAL
El art. 188 fue suprimido. Las demás correcciones son de carácter formal.
EXAMEN JUDICIAL
Sin modificaciones.
PRUEBA INFORMATIVA
El contenido de los arts. 194 y 195 que pasa a ser art. 242, fue sustituido por
el art. 396 del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 197, que pasa a ser
art. 244, fue sustituido por el art. 401 del Código Procesal Civil de la
Nación. Se incluye un nuevo artículo, que lleva el Nº 245 y fue tomado del art.
403 del Código Procesal Civil de la Nación.
RESOLUCIONES JUDICIALES
El art. 198 fue suprimido por innecesario. El art. 199, con modificaciones,
pasa a ser art. 246. El art. 201 se divide en varias normas autónomas,
constituyendo los arts. 248 y 249, sustituyéndose algunos incisos por incisos
del art. 163 del Código Procesal Civil de la Nación. Se incluye un artículo
nuevo, que lleva el Nº 250 y fue tomado del art. 165 del Código Procesal Civil
de la Nación. Se suprime el art. 203. Otras correcciones son de carácter
formal.
RECURSO DE ACLARATORIA
Sin modificaciones.
RECURSO DE REPOSICION
El art. 207, con modificaciones, pasa a ser art. 256.
RECURSO DE CASACION
El art. 201, con modificaciones, pasa a ser art. 258. Se modifica el art. 211,
sin alteraciones sustanciales, pasando a ser art. 259. El art. 212 se divide en
dos normas autónomas, que llevan los Nros. 260 y 261. El art. 213, con
correcciones de carácter formal, pasa a ser art. 262. En el art. 214, que pasa
a ser art. 263, se suprime la audiencia en el trámite del recurso, por
considerar que, en la práctica, ha resultado innecesaria y meramente dilatoria
del procedimiento respectivo. En el art. 215, que pasa a ser art. 264, se
modifican los términos adecuándolos a la naturaleza de la sentencia recurrida,
con el fin de dar mayor celeridad al trámite.
RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Sin modificaciones.
RECURSO DE REVISION
Sin modificaciones.
JUICIO ORDINARIO
Se efectuaron modificaciones no esenciales.
JUICIO SUMARIO
Lo mismo que al anterior.
JUICIO SUMARISIMO
Se suprime la última frase del inc. 4º del art. 237, el cual pasa a ser art.
276.
JUICIO EJECUTIVO
Al art. 228, que pasa a ser art. 277, se agrega, como otro párrafo, el art. 522
del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 230, que pasa a ser art. 279,
se agrega un nuevo inciso 4º, el inciso cuarto anterior pasa a ser inc. 5º, y
el último inciso se lo suprime. Se introduce un nuevo artículo, con el Nº 280,
tomado del art. 528 del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 232, que
pasa a ser art. 282, se le sustituye su inciso 2º por el inciso 3º del art. 531
del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 233, que pasa a ser art. 283,
se le suprimen los incisos 2, 3, 4 y 5. Al art. 234, que pasa a ser art. 284,
se le suprime su inc. 3º. Se suprime el art. 236. Se introduce un nuevo
artículo, con el Nº 291, tomado del art. 543 del Código Procesal Civil de la
Nación. Se suprime el art. 246. Se incluye otro artículo nuevo, Nº 295, tomado
del art. 553, primer párrafo, del Código Procesal Civil de la Nación. Se
suprime el art. 247. Se incluyen dos artículos nuevos, Nros. 296 y 297,
tomados, respectivamente, de los arts. 540 y 541 del Código Procesal Civil de
la Nación. Otro artículo nuevo, Nº 298, tomado del art. 559 del Código Procesal
Civil de la Nación. El art. 249, con modificaciones, pasa a ser art. 300. Otro
artículo nuevo se incluye Nº 301, tomado del art. 561 del Código Procesal Civil
de la Nación. Del art. 250, que pasa a ser art. 302, se suprimen las tres
últimas frases. Se incluye otro artículo nuevo, con el Nº 308, tomado del art.
586 del Código Procesal Civil de la Nación. Se suprime el art. 256. Al art.
257, que pasa a ser art. 309, se le agrega, como párrafo aparte, el contenido
del art. 291 del Código Procesal Civil de la Nación. Se suprime el art. 258. Se
incluye un artículo nuevo más, el Nº 310, tomado del art. 575 del Código
Procesal Civil de la Nación.
EJECUCIONES ESPECIALES
Se han tomado, textualmente, los arts. 595 a 605 del Código Procesal Civil de
la Nación.
EJECUCION DE SENTENCIAS
Se han tomado los arts. 499 a 519 del Código Procesal Civil de la nación.
JUICIO SUCESORIO
Se ha suprimido el art. 294 atento a la solución dada al caso por la ley
provincial Nº 3207. Se incluye un artículo nuevo, con el Nº 349, tomado del
art. 742 del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 301, que pasa a ser
art. 350, se agrega, como última parte de su inc. 2º, el final del art. 745 del
Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 302, que pasa a ser art. 351, se le
introduce nueva redacción a su inc. 2º y se le agrega un párrafo nuevo al
final. Al art. 306, que pasa a ser art. 355, se lo reforma incluyéndose el
contenido de los incisos 3, 4 y 6 del art. 368 del Proyecto Raymundo Fernández.
Se incluye un artículo nuevo, con el Nº 356, tomado de los arts. 369 y 370 del
Proyecto Fernández. El art. 312 se divide pasando a integrar los arts. 361, 362
y 363, cuyo contenido fue tomado de los arts. 760, 761 y 762, respectivamente,
del Código Procesal Civil de la Nación.
CONCURSO CIVIL
Sin modificaciones.
JUICIO LABORAL
Se suprime el art. 323. El art. 325, reformado, pasa a ser art. 375. El art.
328, reformado, pasa a ser art. 377.
JUICIO DE AMPARO
Correcciones no esenciales.
JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Al art. 336, pasa a ser art. 385, se le suprime su segundo párrafo. El art.
337, con modificaciones, pasa a ser art. 386.
ACTUACIONES ANTE LA JUSTICIA DE PAZ LEGA
Sólo se le introdujeron correcciones de carácter formal.
MENSURA, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO
Todo el capítulo se ha tomado de los arts. 658 a 675 del Código Procesal Civil
de la Nación.
INFORMACION POSESORIA
Se agrega un artículo nuevo, que lleva el Nº 409.
INSANIA
Sin modificaciones esenciales.
DECLARACION DE SORDOMUDEZ, INHABILITACION Y DECLARACION DE AUSENCIA
Este capítulo no existía en el Anteproyecto-Ley 3029; fue incluido tomando
íntegramente el respectivo capítulo del Código Procesal Civil de la Nación.
RENDICION DE CUENTAS
Se incluyeron sólo correcciones de carácter formal.
TUTELA Y CURATELA
Sin modificaciones.
AUTORIZACION PARA CASARSE
Sin modificaciones.
AUTORIZACIÓN PARA EJERCER ACTOS JURIDICOS
Sin modificaciones.
INSCRIPCION Y RECTIFICACION DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL
Sin modificaciones.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
En el art. 376, que pasa a ser art. 433, se modifica el destino de las multas,
de modo que en lugar de ingresar al Colegio de Abogados pasarán a un fondo
destinado a la Biblioteca del Poder Judicial.
JORGE CARLOS E. BOVEDA
GERMAN KAMMERATH GORDILLO
NICOLAS A. CARBEL
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ANTECEDENTES LEGISLATIVOS
LEY Nº 3.029
LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Art. 1º - Declárase de urgente necesidad la reforma de los códigos Procesal
Civil y Procesal Penal, y de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a cuyos fines
autorízase al Poder Ejecutivo para que designe una comisión integrada por tres
abogados, de los que uno deberá ser magistrado del Poder Judicial, otro,
abogado en ejercicio de su profesión, y el tercero, funcionario de la
administración pública, para que en el plazo de seis meses, elaboren los
respectivos anteproyectos, de conformidad a los alcances que se establecen en
los artículos siguientes.
Art. 2º - La reforma al Código Procesal Civil, tendrá carácter total,
manteniéndose el sistema de la oralidad e incluyéndose las normas necesarias
para asegurar la celeridad en los trámites y la buena fe en el proceso. Sin
perjuicio de las reformas que la comisión considere convenientes, se incluirán
las siguientes: supresión de las formalidades innecesarias; simplificación del
método general del código, procurando la mayor unificación posible de procesos
especiales y sumarios; reglamentación de la audiencia de vista de la causa:
inclusión de medidas para evitar que los incidentes dilaten la marcha del
juicio; reglamentación de la carga de la prueba; estructuración precisa del
recurso de casación; supresión de las ficciones innecesarias; fundamentación
del voto de todos los integrantes de los tribunales colegiados e inclusión del
proceso de amparo. La comisión incluirá en un capítulo especial el
procedimiento laboral.
Art. 3º - La reforma al Código Procesal Penal será de carácter parcial,
manteniéndose la actual estructura general del mismo; estará dirigida a
corregir aquellas normas cuya aplicación haya suscitado problemas en la
práctica, especialmente tendrá en cuenta la comisión de reestructurar las
normas relativas a la actuación de la parte civil y querellante particular;
término para resolver, adecuándolos al sistema general, y recurso de casación.
Art. 4º - La reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial será también de
carácter parcial, manteniéndose la actual estructura general en la organización
de los Tribunales de la Provincia. Esta reforma se referirá especialmente a los
siguientes puntos: reestructuración de las funciones del procurador del
Superior Tribunal; aumento en la cuantía de los jueces de paz letrados;
deslinde de funciones del Asesor de Menores con los órganos de la Dirección de
Acción Tuitiva; régimen de incompatibilidades para magistrados, funcionarios y
empleados judiciales; reestructuración del instituto de la pérdida de
jurisdicción; inclusión de la magistratura del trabajo, si conviene, en forma
independiente de la justicia ordinaria; reglamentación de la estructura y
funcionamiento del Boletín Judicial; creación de otros tribunales, conforme lo
aconsejaren las respectivas estadísticas, tales como una nueva Cámara en lo
Civil y un Juzgado en lo Correccional, en esta ciudad, y Juzgado de Instrucción
y de Paz Letrado, con sus respectivos ministerios públicos, en el interior de
la provincia.
Art. 5º - Los honorarios que correspondan a los miembros de la comisión a que
se refiere esta ley, serán regulados por esta H. Legislatura una vez que sea
presentado el trabajo encomendado.
Art. 6º - Déjase sin efecto la Ley Nº 2912.
Art. 7º - Los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley, se tomarán
de Rentas Generales, con imputación a la misma.
Art. 8º - Comuníquese, etc.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia, en La
Rioja, a veintinueve días del mes de octubre del año mil novecientos sesenta y
cuatro.
JORGE CHALI
Vice-Presidente 1º
Honorable Cámara de Diputados
Marcos Juárez
Secretario Legislativo
Poder Ejecutivo, 12 de noviembre de 1964.
Por tanto:
Téngase por Ley de la Provincia, la precedente sanción.
Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y archívese.
DE CAMINOS
Gobernador
Martínez
Ministro de Gobierno e I. Pública
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DECRETO Nº 26.342/65
La Rioja, marzo 4 de 1965.
Visto: los términos de la Ley Nº 3029 por la que se declara de urgente
necesidad la reforma de los Códigos Procesal Civil y Procesal Penal y Ley
Orgánica del Poder Judicial y autoriza a este Poder Ejecutivo para que designe
una Comisión integrada por tres abogados, de los que uno deberá ser magistrado
del Poder Judicial, otro abogado en ejercicio de su profesión y el tercero,
funcionario de la Administración Pública, para que en el plazo de seis meses
elaboren los respectivos anteproyectos, de conformidad a los alcances que se
establecen en la citada ley y atento a las designaciones efectuadas por el
Superior Tribunal de Justicia y el Colegio de Abogados de La Rioja.
El Gobernador de la Provincia
Decreta:
Art. 1º - Desígnase una Comisión integrada por los señores: Juez de la Cámara
Primera en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minas -Camarista- doctor Luis
María De Glymes; Presidente del Colegio de Abogados de La Rioja, doctor
Salvador de Jesús Ferreyra, y Fiscal de Gobierno, doctor Jorge Carlos Eduardo
Bóveda, para que, en el plazo de seis (6) meses, elaboren los respectivos
anteproyectos de reforma de los Códigos Procesal Civil y Procesal Penal y Ley
Orgánica del Poder Judicial, de conformidad a los alcances que se establecen en
la Ley Nº 3029.
Art. 2º - Por el Ministerio de Gobierno e Instrucción Pública, póngase a
disposición de la Comisión designada por el artículo anterior, el personal,
útiles y elementos necesarios, a los fines de facilitar el cumplimiento de su
cometido.
Art. 3º - Los honorarios correspondientes a los miembros de la Comisión
designada por el presente, serán regulados de conformidad a lo previsto por el
Art. 5º de la Ley Nº 3029.
Art. 4º - Los gastos que demande el cumplimiento del presente se tomarán de
Rentas Generales, con imputación a la Ley Nº 3029.
Art. 5º - Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y
archívese.
DE CAMINOS
Martínez
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LEY Nº 3.077
La H. Cámara de Diputados de la Provincia
Sanciona con fuerza de
LEY:
Art. 1º - Amplíase en seis (6) meses, el plazo acordado por el Art. 1º de la
Ley Nº 3029.ç
Art. 2º - Comuníquese, etc..
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia en La
Rioja a seis días del mes de setiembre de mil novecientos sesenta y cinco.
OSCAR JORGE PEÑALOZA CAMET
Vice Gobernador
Presidente H. Cámara de Diputados
Marcos Juárez
Secretario Legislativo
Honorable Cámara de Diputados
Poder Ejecutivo, La Rioja, setiembre 17 de 1965.
Por tanto:
Téngase por Ley de la Provincia la precedente sanción. Comuníquese, publíquese,
insértese en el Registro Oficial y archívese.
DE CAMINOS
Gobernador
Martínez
Ministro de Gobierno e I. Pública
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DECRETO Nº 10.480/69
La Rioja, 3 de marzo de 1969.
Visto y Considerando: Que mediante comunicación de fecha 8 de agosto del
corriente año, el señor Ministro del Interior hizo conocer a este Poder
Ejecutivo que, ante la gestión oportunamente promovida en ese sentido, comparte
el criterio de mantener en la Provincia de La Rioja el sistema oral y de
instancia única en materia procesal civil;
Que por otra parte, se encuentra a consideración del Gobierno de la Provincia
el anteproyecto de reformas al Código Procesal Civil, Código Procesal Penal y
Ley Orgánica del Poder Judicial, elaborado por la Comisión designada al efecto
conforme a la Ley Nº 3029;
Que es de conocimiento público la necesidad de reformar los Códigos Procesales
y Ley Orgánica de Tribunales vigentes, como se viene haciendo notar en leyes,
decretos y declaraciones públicas, desde hace varios años, a cuyos fines este
Gobierno considera que conviene tomar como base los anteproyectos elaborados en
cumplimiento de la Ley 3029, los que serán objeto de limitada revisión por una
Comisión designada al efecto;
Por lo tanto,
El Gobernador de la Provincia
Decreta:
Art. 1º - Desígnase una Comisión integrada por los doctores Jorge Carlos
Eduardo Bóveda, Germán Kammerath Gordillo y Nicolás A. Carbel, con el objeto de
revisar los anteproyectos de Código Procesal Civil, reformas al Código Procesal
Penal y a la Ley Orgánica del Poder Judicial, elaborados en cumplimiento de la
Ley 3029, debiéndose respetar la estructura general y las instituciones
procesales incluidas en dichos anteproyectos. Las dudas que se suscitaren sobre
la competencia de la Comisión serán decididas mediante resolución del señor
Ministro de Gobierno e Instrucción Pública.
Art. 2º - Encomiéndase al señor Subsecretario de Gobierno la coordinación de la
comisión designada, pudiendo intervenir en sus deliberaciones y, además,
decidir con su voto en casos de ausencias, abstenciones y siempre que fuere
necesario para arribar a alguna decisión.
Art. 3º - La Comisión se expedirá dentro de los siguientes plazos: 30 días para
el Código Procesal Civil, 15 días para el Código Procesal Penal y 15 días para
la Ley Orgánica del Poder Judicial. Estos plazos podrán ser ampliados por el
señor Ministro de Gobierno e Instrucción Pública a solicitud de la Comisión.
Art. 4º - La Comisión cumplirá su cometido "ad honorem".
Art. 5º - Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y
archívese.
IRIBARREN
Catalán
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LEY Nº 3.374
La Rioja, 16 de febrero de 1972.
Visto: la autorización del Gobierno Nacional concedida por Decreto Nº 717/71,
Artículo 1º, Apartado 6-1 y la Política Nacional Nº 128;
En ejercicio de las facultades legislativas que le confiere el Art. 9º del
Estatuto de la Revolución Argentina,
El Gobernador de la Provincia
Sanciona y promulga con fuerza de
LEY:
Art. 1º - Mantiénense en vigencia las disposiciones comprendidas en los
artículos 543 a 617, inclusive, de la Ley Nº 1.575.
Art. 2º - Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y
archívese.
BILMEZIS
Torres Brizuela
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DECRETO Nº 27.015/72
La Rioja, 28 de junio de 1972.
Visto: la Ley Nº 3372, por la cual se sanciona y promulga el Código de
Procedimiento en lo Civil y Comercial; y,
Considerando:
Que es necesario contar en el más breve lapso posible con los textos
conteniendo el instrumento legal referenciado;
Que es imprescindible realizar tareas de control de impresión a fin de evitar
errores de interpretación;
Que es propósito de este Poder Ejecutivo encomendar dichas tareas a los
profesionales técnicos en derecho que han intervenido en la confección y
redacción de los anteproyectos y proyectos de la ley referida ut-supra;
Por ello,
El Interventor Federal
Decreta:
Art. 1º - Dispónese la impresión de la Ley Nº 3372, Código de Procedimientos en
lo Civil y Comercial.
Art. 2º - Desígnase, con carácter ad honorem, para efectuar las tareas de
revisión y control de las pruebas, a los Doctores: JORGE CARLOS EDUARDO BÓVEDA,
SALVADOR DE JESÚS FERREYRA Y LUIS MARÍA DE GLYMES.
Art. 3º - Por la Secretaría de Estado de la Gobernación se impartirán las
directivas a fin de que la Imprenta del Estado y Boletín Oficial adopte las
medidas pertinentes a efectos de dar cumplimiento de los términos del presente
decreto.
Art. 4º - Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y
archívese.
LUCHESSI
Herrera Páez
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DECRETO Nº 27.703/72
La Rioja, 23 de agosto de 1972.
Visto: la facultad conferida por el Art. 441 de la Ley Provincial Nº 3372
(Código Procesal Civil) y consultados el Superior Tribunal de Justicia y
Colegio de Abogados de la Provincia,
El Gobernador de la Provincia
Decreta:
Art. 1º - La Ley Provincial Nº 3372 (Código Procesal Civil) entrará en vigencia
el primero de febrero de mil novecientos setenta y tres.
Art. 2º - Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y
archívese.
LUCHESSI
Herrera Páez
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LEY Nº 3.372
Con fecha 7 de febrero de 1972, el Superior Gobierno de la Provincia sanciona y
promulga la presente Ley del Código Procesal Civil, la que fue publicada en la
edición del "Boletín Oficial" Nº 6.911 del día 15 de setiembre de 1972.
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APENDICE
LEY Nº 3.321
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Art. 1º - Acéptase el veto del Poder Ejecutivo contra el Proyecto de la Ley Nº
3.310 instrumentado por Decreto Nº 4.200 del 29 de diciembre de 1973.
Art. 2º - Confírmase la sanción de la Ley Nº 3.310 con su alcance, forma y
modalidades que se indican en la misma, con excepción de los puntos votados por
el Poder Ejecutivo.
Art. 3º - Téngase por Ley de la Provincia las normas contenidas en los
Decretos-Leyes Nros. 15, 125 y 179, mal llamadas Leyes Nros. 3.208, 3.318 y
3.372 respectivamente, las que regirán a partir de la publicación de la
presente.
Art. 4º - Téngase por caducados de pleno derecho en la oportunidad establecida
por el Art. 2º de la Ley Nº 3.194 (20 de diciembre de 1973 a horas 24), los
Decretos-Leyes dictados por el Gobierno de facto que no fueron objeto de
ratificación expresa por la Legislatura.
Art. 5º - Declárase la necesidad inmediata de la revisión y reforma de la
Legislación Procesal.
Art. 6º - A los fines enunciados en el artículo anterior, créase una comisión
de reforma que estará integrada por: a) Un representante del Centro de
Magistrados y Funcionarios Judiciales, b) Un representante del Colegio de
Abogados de La Rioja; c) Un representante de la Asociación de Abogados y
Procuradores de La Rioja y d) Un representante del Consejo Profesional de
Abogados y Procuradores de La Rioja.
Art. 7º - Los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial podrán incluir un
representante cada uno en dicha comisión si lo estimaren conveniente.
Art. 8º - La Comisión de reforma elevará los anteproyectos que elabore al Poder
Ejecutivo en un plazo no mayor de ciento veinte días. Deberá tener en cuenta
como antecedentes, la Legislación Procesal que se pone en vigencia por la
presente, la Ley Nº 1.575 con sus modificaciones, los proyectos enviados a la
Legislatura por el Superior Tribunal de Justicia y la Ley Nº 1.574.
Art. 9º - La presente Ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo en lo que
sea pertinente, dentro de los treinta días de su promulgación.
Art. 10º - La presente Ley entrará en vigencia desde su publicación.
Art. 11º - Comuníquese, etc..
Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Provincia de La Rioja, a
veinte días del mes de febrero del año mil novecientos setenta y cuatro.
LEANDRO F. GUZMÁN
Vicepresidente 2º
Honorable Cámara de Diputados
La Rioja
MARCOS JUAREZ
Secretario Legislativo
Honorable Cámara de Diputados
La Rioja
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DECRETO Nº 761
La Rioja, 21 de febrero de 1974.
Visto: El texto de la Ley Nº 3.321 sancionada por la H. Cámara de Diputados de
la Provincia con fecha 20 del mes en curso y la facultad conferida por el Art.
82 Inc. 2º de la Constitución Provincial.
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
Art. 1º - Promúlgase como LEY DE LA PROVINCIA, la sanción de la Ley Nº 3.321 de
fecha 20 del mes en curso.
Art. 2º - Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y
archívese.
MENEM
Zalazar
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LEY Nº 3.540
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Art. 1º - Substitúyese el Art. 377 del Decreto-Ley Nº 179 (mal llamada Ley Nº
3372 - Código Procesal Civil) ratificada por Ley Nº 3.321 por el siguiente:
"Art. 377 - Sentencia. Recurso. La sentencia se dictará de conformidad a lo
probado en autos, pudiendo el tribunal pronunciarse a favor del obrero en forma
"ultra petita" respecto a los rubros reclamados en la demanda.
Para que la parte patronal pueda interponer recursos extraordinarios contra la
sentencia definitiva, deberá depositar en la instancia el importe del capital
que se ordena pagar, más el treinta por ciento (30%) para intereses y costas,
cuya acreditación ante el Superior será condición indispensable a los efectos
de la procedencia formal de recurso".
Art. 2º - Comuníquese, etc.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia, en La
Rioja, a tres días del mes de setiembre de mil novecientos setenta y cinco.
LIBARDO N. SANCHEZ
Vicegobernador
Presidente H. Cámara de Diputados
La Rioja
MARCOS JUAREZ
Secretario Legislativo
Honorable Cámara de Diputados
La Rioja
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DECRETO Nº 4.769
La Rioja, 9 de setiembre de 1975
Visto: El Proyecto de Ley sancionado por la Honorable Legislatura de la
Provincia, bajo el Nº 3.540, con fecha 3 de setiembre del año en curso, y
Considerando:
La facultad que le otorga a este Poder Ejecutivo el Art. 82 inc. 2º de la
Constitución Provincial:
Por ello:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
Art. 1º - Promúlgase como Ley de la Provincia, la sanción de la Ley Nº 3.540 de
fecha 3 de setiembre del año en curso.
Art. 2º - Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y
archívese.
MENEM
Agüero Iturbe
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LEY 3.659
CODIGO PROCESAL CIVIL
Modificación
Sanc. y promulg. 27-10-76; publ. 5-11-76
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE LA RIOJA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
Art. 1º - Sustitúyese el Art. 377 del DL 179, ratificado por Ley 3321, por el
siguiente:
Art. 377 - Sentencia. Recursos: La sentencia se dictará de conformidad a lo
probado en autos, pudiendo el Tribunal pronunciarse a favor del obrero, en
forma ultra petita respecto a los rubros reclamados en la demanda. Para poder
interponer recursos extraordinarios contra la sentencia definitiva, ante el
Superior Tribunal o la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la parte
patronal deberá depositar previamente el importe del capital que se ordena
pagar más el treinta por ciento para intereses y costas, pudiéndose sustituir
dicho depósito por garantía suficiente a juicio del Tribunal.
Art. 2º - En los procesos en trámite, la parte patronal podrá sustituir el
depósito efectuado por imperio de la norma reemplazada por el artículo anterior
por una garantía suficiente a juicio del Tribunal.
Art. 3º - Derógase la Ley 3540.
Art. 4º - Comuníquese, etc..
NANZIOT
Mones Ruiz
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LEY 3.660
LOCACIONES URBANAS
Procedimiento Judicial
Sanc. y promulg. 27-10-76; publ. 5-11-76
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE LA RIOJA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
LEY COMPLEMENTARIA DEL CODIGO PROCESAL CIVIL
Art. 1º - Procedimiento para el desalojo: La acción de desalojo de inmuebles
urbanos y rurales, se susbstanciarán por el procedimiento establecido en el
Código Procesal Civil y Comercial de nuestra provincia, para el proceso
sumario, con más las modificaciones previstas por la presente ley.
Art. 2º - Excepciones previas: En cuanto a las excepciones previas a la
sentencia definitiva, será de aplicación lo dispuesto por el Código Procesal
Civil, cuando a ellas se refiere.
Art. 3º - Unificación de providencias. En la misma providencia que tenga por
contestada la demanda o las excepciones, en su caso, se declarará la causa de
pleno derecho si no se hubiese ofrecido otras pruebas que las constancias de
autos, o se fijará audiencia de vista de la causa ordenándose el
diligenciamiento de las pruebas propuestas por las partes. El auto que declare
la cuestión de pleno derecho será irrecurrible.
Art. 4º - Procedencia de la acción de desalojo: La acción de desalojo procederá
contra locatarios, sublocatarios, tenedores precarios, intrusos o cualesquiera
otros ocupantes cuya obligación de restituir sea exigible.
Art. 5º - Obligación de denunciar la existencia de subinquilinos u ocupantes.
Se le entregará el expediente de la sucesión fijándole previamente el plazo en
que deberá efectuar las operaciones, conforme a la naturaleza y magnitud de los
bienes. Si no llenare su cometido en el plazo fijado perderá el derecho a los
honorarios.
4º) La partición se efectuará, escuchando previamente el perito a los
interesados con el objeto de contemplar en lo posible sus pretensiones, a cuyos
fines podrá requerir, si lo considera conveniente, se fije audiencia y se cite
a los mismos. Especificará, en cada caso, el origen y antecedentes del dominio,
ubicación y linderos de los inmuebles, y demás características de las cosas y
bienes.
5º) Practicada la partición, se pondrá a la oficina por el término de cinco
días a observación de los interesados, a los que se notificará por cédula. Si
no se formularen observaciones, se aprobarán las operaciones sin más trámite.
Si las hubiere, la cuestión se tramitará por la vía de los incidentes. Cuando
la cuestión versare sobre la distribución de los lotes, el juez procederá a
sortearlos, a menos que todos prefieran la venta de los bienes para que se haga
la partición en dinero.
Artículo 350. Vista a la Dirección Provincial de Rentas. Aprobadas las
operaciones de partición y adjudicación, se remitirán las actuaciones por el
término de cinco días, a la Dirección Provincial de Rentas, u órgano que cumpla
sus funciones a los fines del cálculo y percepción del impuesto a la
transmisión gratuita de bienes. Si hubieren bienes en otras provincias, se
librarán los exhortos respectivos a los mismos fines. Los interesados deberán
acreditar en los autos el pago de los impuestos respectivos.
Artículo 351. Entrega de bienes. Acreditado el pago de los impuestos
correspondientes a la jurisdicción provincial y a los honorarios regulados, o
expresando sus titulares conformidad al efecto, se ordenarán las anotaciones en
los registros respectivos, se otorgará a los interesados testimonio de sus
hijuelas y se les hará entrega de los bienes adjudicados.
SECCION 3º
ADMINISTRACION
Artículo 352. Designación de administrador. Se regirá por las siguientes
reglas:
1º) En cualquier estado del proceso, después de dictada la apertura podrá
designarse un administrador del acervo hereditario. El que se designare antes
de la declaratoria de herederos tendrá carácter provisional. En este caso la
designación se efectuará en audiencia fijada al efecto, a la que se citará a
todos los herederos denunciados y presentados. La designación del administrador
definitivo se efectuará en la forma prevista en el Artículo 344.
2º) La designación recaerá en la persona que indiquen los herederos que
representen más de la mitad del patrimonio de la sucesión. En su defecto, el
juez designará de oficio, al cónyuge supérstite o al heredero que considere más
apto, en ese orden. Excepcionalmente podrá designarse en tal calidad a un
tercero extraño, que podrá ser una institución bancaria o un ente público,
debiéndose efectuar la designación por auto fundado.
3º) Previo otorgamiento de fianza, que calificará el juez, se pondrá al
administrador en posesión del cargo y se le hará entrega de los bienes. Podrá
ser eximido de la fianza, cuando todos los herederos, si fueren mayores de
edad, presten conformidad.
4º) De todas las actuaciones relativas a la administración se formará
expediente aparte, que se tramitará por cuerda separada.
Artículo 353. Deberes y facultades. El administrador de la sucesión tendrá, en
general, todos los deberes y atribuciones que corresponden a los
administradores, salvo las limitaciones que se establecen en esta sección y las
que resultan de la naturaleza de las funciones que debe cumplir.
Podrá estar en juicio, como parte actora, demandada o tercero, en
representación de la sucesión.
No podrá dar en arrendamiento los bienes de la sucesión, salvo acuerdo de todos
los herederos, incluido el Ministerio Pupilar, en su caso, o del juez en
defecto de aquéllos, debiendo en este caso limitarse el término del
arrendamiento hasta la adjudicación de los bienes.
Artículo 354. Venta de bienes. A menos que se resuelva como forma de
liquidación, durante el proceso sucesorio no pueden venderse los bienes de la
sucesión, con excepción de los siguientes:
1º) Los que pueden deteriorarse o depreciarse prontamente o son de difícil o
costosa conservación.
2º) Los que sea necesario vender para cubrir los gastos de la sucesión.
3º) Las mercaderías o productos de los establecimientos del causante, cuya
explotación se continúe.
4º) Cualesquiera otros en cuya venta estén conformes todos los interesados.
La solicitud de venta se sustanciará por la vía de los incidentes, pudiendo el
juez reducir los términos conforme a la naturaleza y valor de los bienes.
La venta se hará en pública subasta y siguiendo el trámite señalado para la
ejecución de la sentencia de remate, pero los interesados pueden convenir por
unanimidad que se haga en venta privada, requiriéndose la aprobación del
tribunal si hay menores, incapaces o ausentes. También puede el tribunal
autorizar la venta en esta última forma cuando sólo hay mayoría de capital, en
casos excepcionales de utilidad manifiesta para la sucesión.
Para la venta de los bienes a que se refiere el inciso 3º, no se requiere
autorización especial.
En la audiencia en que se designe el administrador, podrán establecerse
instrucciones especiales al respecto.
Artículo 355. Prohibición de delegar facultades. El administrador no puede
sustituir en otro el desempeño de su cargo, pero sí conferir poder para asuntos
determinados.
Artículo 356. Rendición de cuentas. El administrador está obligado a rendir
cuentas al fin de la administración, cada vez que lo exija alguno de los
interesados, por medio del tribunal, o en los lapsos, épocas o períodos fijos
que éste determine, según la naturaleza de los bienes, rentas, operaciones y
actividades. Si no lo hace el administrador espontáneamente, el tribunal le
fijará un plazo y, si vencido éste no la ha presentado, puede, de oficio o a
petición de parte, declaro cesante, perdiendo en tal caso su derecho a percibir
honorarios.
SECCION 4º - PROTOCOLIZACIONES
Artículo 357. Testamentos cerrados. Cuando se presente un testamento cerrado,
se labrará acta por el actuario que será suscripta por el juez, donde se
expresará cómo se encuentra la cubierta, sus sellos y demás circunstancias que
caracterizan su estado. Si se hallare en poder de otra persona del que solicita
la apertura, se le exigirá su exhibición y en su presencia se extenderá la
diligencia prescripta anteriormente.
Cumplido ese procedimiento, el tribunal fijará audiencia para que el escribano
y testigos firmantes en la cubierta expresen, bajo juramento, si reconocen sus
firmas; si todas fueron puestas en su presencia y si tienen por auténticas las
de quienes hayan fallecido o estén ausentes; si al pliego lo encuentran en el
mismo estado en que se hallaba cuando firmaron la cubierta; si es el mismo que
el testador entregó al escribano diciendo que era su última voluntad; si aquél
se encontraba en el uso perfecto de sus facultades mentales; y si la entrega y
las firmas de la cubierta se verificaron estando todos reunidos en un solo
acto.
Si no pueden comparecer, por ausencia o muerte, el escribano y los testigos o
el mayor número de ellos, se admitirá la prueba de cotejo de letras.
A esta audiencia podrán concurrir herederos ab-intestato, los menores por
intermedio de sus representantes legales e intervendrá el Ministerio Pupilar.
Hecho todo lo que se ha prevenido, se dará lectura al testamento, se mandará
protocolizar en el registro que señale la parte o la mayoría de los herederos
presentes y que tenga asiento en el lugar de la sede del tribunal, con
transcripción de la carátula, del contenido del pliego, del acta y de la
resolución definitiva.
Si por parte interesada se dedujera reclamación, se sustanciará en juicio
ordinario.
Artículo 358. Testamentos ológrafos. Presentado el testamento, se designará
audiencia dentro de los diez días para que los testigos reconozcan la letra y
firma del testador, a la que podrán asistir los herederos que comparecieren y a
cuyo efecto serán citados.
Reconocida la identidad de la letra y firma, el tribunal lo mandará
protocolizar en el registro que designe la parte o la mayoría de los herederos
presentes.
Artículo 359. Testamentos especiales. Los testamentos especiales hechos en las
formas autorizadas por el Código Civil, serán protocolizados en la forma
mencionada en los artículos precedentes, en lo que sean aplicables.
SECCION 5º - HERENCIA VACANTE
Artículo 360. Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en
el Artículo 342, cuando no se hubieren presentado herederos, la sucesión se
reputará vacante y se designará curador al abogado que resulte por sorteo.
Artículo 361. Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán por
peritos designados por sorteo entre los abogados de la matrícula. Se realizarán
en la forma dispuesta en el Artículo 348.
Artículo 362. Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador, la
liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán
por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre
administración de la herencia contenida en la sección tercera del presente
capítulo.
CAPITULO 2º - CONCURSO CIVIL
Artículo 363. Normas supletorias. Al concurso civil de acreedores se aplicarán
las normas de la ley nacional de quiebras, en todo lo que no esté previsto en
el presente capítulo:
1º) No se admitirá el concordato preventivo.
2º) Se admitirá el concordato resolutorio, siempre que medie el acuerdo unánime
de los acreedores. Podrán igualmente celebrarse convenios sobre adjudicación de
bienes, liquidación u otros arreglos, siempre que al efecto concurran el
consentimiento del deudor y de todos los acreedores.
3º) No se exigirán al deudor las obligaciones referidas en la ley de quiebras,
que son propias de los comerciantes.
4º) No se intervendrá la correspondencia del deudor.
5º) No se aplicarán las medidas previstas en la ley de quiebras en relación al
fallido o al deudor concordatario en caso de dolo o fraude, limitándose a la
remisión de las actuaciones pertinentes a la justicia en lo penal, si resultare
la comisión de algún delito de acción pública.
6º) Las publicaciones de edictos, se efectuarán por el término de cinco días.
Artículo 364. Incidentes y regulación de honorarios. Los incidentes que se
susciten, se sustanciarán de conformidad a los Artículos 136 y siguientes de
este Código. Los honorarios de todos los que intervengan en este proceso, se
regularán de acuerdo a lo establecido en las normas respectivas de la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 365. Presentación del deudor. El deudor no comerciante, o sus
herederos, que se presentare en concurso civil, deberá cumplir los siguientes
requisitos:
1º) La solicitud debe cumplir los recaudos de toda demanda, en lo que fuere
pertinente, ofreciendo con ella toda la prueba de que intente valerse, además
de la que se refiere en los incisos siguientes.
2º) Inventario completo y detallado de los bienes que constituyen el patrimonio
del deudor con indicación del valor actual de los mismos, así como un detalle
completo de las deudas, mencionando el nombre y domicilio de cada acreedor,
monto, origen y garantías de las deudas y su fecha de vencimiento.
3º) Si existen procesos pendientes en los que el deudor actúe como actor,
demandado o tercerista, mencionará la carátula y número de los mismos, tribunal
ante el que radican y su estado.
4º) Memoria en que se referirá las causas de su desequilibrio económico o de la
imposibilidad de cumplir regularmente sus obligaciones.
5º) Acompañará boleta de depósito efectuado en el Banco de la Provincia por
suma suficiente para la publicación de edictos. Si la suma depositada resultare
insuficiente, la ampliará hasta el límite que el juez establezca, en el término
de tres días, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su presentación.
6º) Pondrá a disposición del tribunal los libros de contabilidad y demás
documentación relativa a su patrimonio, si los llevare.
Artículo 366. Pedido de acreedor. El acreedor quirografario, que tuviere a su
favor un título ejecutivo o sentencia de condena, puede solicitar el concurso
civil del deudor no comerciante que hubiere incurrido en estado de cesación de
pago.
Al efecto, aquél debe cumplir los siguientes requisitos:
1º) La solicitud debe contener, en lo pertinente, los extremos establecidos
para toda demanda, ofreciéndose la prueba correspondiente.
2º) Debe acompañarse el título justificativo de su crédito y ofrecer la prueba
relativa al estado de cesación de pagos del deudor.
3º) También debe presentarse boleta de depósito efectuada en el Banco de la
Provincia por suma suficiente para publicación de edictos.
4º) Los acreedores hipotecarios, prendarios, o con privilegio especial, sólo
podrán pedir el concurso civil de su deudor si renuncian al privilegio.
Artículo 367. Sindicatura. El síndico será designado por sorteo entre la lista
de abogados inscriptos como peritos de conformidad a la Ley Orgánica del Poder
Judicial, correspondiente al año en que se inicie el juicio de concurso civil,
quedando eliminado de ella el que resultare favorecido.
El síndico cumple las funciones que la ley de quiebra atribuye al síndico y al
liquidador. Puede ser removido, suspendido o sujeto a las sanciones que
establece la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dichas medidas las aplicará el
tribunal que esté entendiendo en el juicio, sin perjuicio del recurso
jerárquico ante el Superior Tribunal.
Artículo 368. Rehabilitación. Se extinguen las obligaciones del deudor,
correspondiendo levantar la inhibición en los siguientes casos:
1º) Cuando se hubieren pagado íntegramente los créditos y las costas y
honorarios del concurso.
2º) Cuando se dictare el auto homologatorio de la adjudicación de bienes o del
convenio celebrado en la forma prevista en el Artículo 363, inciso 2º.
3º) A los tres años de iniciado el concurso.
4º) Si hubiere mediado dolo o fraude, a los cinco años después de cumplida la
sentencia condenatoria.
TITULO IV
PROCESOS ESPECIALES
CAPITULO 1º - JUICIO LABORAL
Artículo 369. Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones
laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario (Artículos 271 y
272), con las modificaciones que se establecen en el presente capítulo.
*Artículo 370. Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el
tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del
patrón, o al lugar del cumplimiento del contrato de trabajo, a elección del
primero. (Derogado por Ley 5.764).
Artículo 371. Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los
trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos (Artículos 164 a 168).
Artículo 372. Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio
por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma
certificará cualquier secretario de los tribunales o de los juzgados letrados
de la provincia o por el juez de paz lego o por la autoridad policial del lugar
donde no hubiere juzgados.
Artículo 373. Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes
reglas:
1º) El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar en
el domicilio real del patrón, se efectuará en el lugar donde se ha cumplido el
contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de la parte
obrera. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la Provincia,
deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de aplicación a los
fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos años después de
finalizado el contrato de trabajo, bajo prevención de tener por constituido
allí dicho domicilio.
2º) No podrán promoverse incidentes sino en la audiencia de vista de la causa,
debiendo las partes, con anterioridad a ella, reservar expresamente el derecho
respectivo, bajo pena de caducidad, cuando surgiere un motivo para suscitar
incidentes.
3º) La audiencia a designarse en los procesos laborales, gozará de prioridad
con respecto a los demás juicios, tanto en lo que se refiere a su designación
como a su realización.
Artículo 374. Medidas cautelares. Antes o después de deducida la demanda, el
tribunal, a petición de la parte obrera, podrá decretar medidas cautelares
contra el demandado siempre que resultare acreditada "prima facie" la
procedencia del crédito.
También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y
farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de
accidentes de trabajo.
En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o personal para
la responsabilidad por medidas cautelares.
Artículo 375. Inversión de la prueba. Cuando en virtud de una norma de trabajo
exista la obligación de llevar libros, registros o planillas especiales, y a
requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúnen las exigencias
legales o reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba contraria a la
reclamación del trabajador que verse sobre los hechos que deberán consignarse
en los mismos.
En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios, sueldos u
otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el contrato de
trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la reclamación
corresponderá también a la parte patronal demandada.
Artículo 376. Obligación del tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el
artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras
remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad
administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en
estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida
al respecto por el tribunal interviniente.
Artículo 377. Sentencia. Recursos. (Conforme Ley 3.659). La sentencia se
dictará de conformidad a lo probado en autos, pudiendo el tribunal pronunciarse
a favor del obrero en forma "ultra petita", respecto a los rubros reclamados en
la demanda.
Para poder interponer recursos extraordinarios contra la sentencia definitiva,
ante el Tribunal Superior o la Suprema Corte de la Nación, la parte patronal
deberá depositar previamente el importe del capital que se ordena pagar más el
treinta por ciento para intereses y costas, pudiéndose sustituir dicho depósito
por garantía suficiente a juicio del tribunal.
Idéntico requisito regirá para todo recurso extraordinario que impugne
resoluciones dictadas después de la sentencia (Agregado por Ley 5.764).
Artículo 378. Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier
estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y
exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte
formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese
crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del
mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de
alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto alguno de los recursos
extraordinarios que esta ley autoriza contra la sentencia. En tal supuesto, la
parte interesada deberá obtener testimonio de la sentencia y certificación de
secretaría que dicho rubro no está comprendido en el recurso interpuesto. Si
para ello se suscitaren dudas acerca de estos extremos, se denegará la
formación del incidente.
CAPITULO 2º - JUICIO DE AMPARO
Artículo 379. Procedencia. Procederá la acción de amparo, contra cualquier acto
u omisión de persona o autoridad que restringiere o violare derechos
reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre que concurran
los siguientes extremos:
1º) Que la restricción o violación fuere manifiestamente ilegítima.
2º) Que ocasionare un daño grave o irreparable, o la amenaza inminente del
mismo.
3º) Que no se dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o
administrativa, para obtener oportunamente su reparación.
Artículo 380. Legitimación y competencia. La demanda deberá ser deducida por la
persona que se considerare afectada, por sí o por medio de apoderado, en cuyo
caso será suficiente el otorgamiento de carta-poder, debiendo ser certificada
la firma por cualquier secretario de los tribunales o juzgados letrados de la
Provincia, o por juez de paz, o por la autoridad policial en los lugares donde
no hubiere autoridad judicial.
Si el acto impugnado emanara del Poder Ejecutivo de la Provincia o de alguna
autoridad judicial, el órgano competente para entender en la acción de amparo,
será el Tribunal Superior. En los demás casos, serán competentes las cámaras o
juzgados letrados, respetándose las reglas de competencia establecidas en este
Código y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por razón de la materia,
cuantía, territorio y turno.
Artículo 381. Demanda. La demanda deberá interponerse dentro del término de
quince días de ocurrido el acto u omisión impugnados. Deberá denunciar el
nombre y domicilio de quien pudiere resultar afectado por el recurso y
presentar tantas copias como partes demandadas hubiere, debiendo, además,
contener los requisitos requeridos para toda demanda por el Artículo 169.
Artículo 382. Procedencia formal. Dentro del día siguiente a la presentación de
la demanda, el tribunal constatará:
1º) Si fue presentada en el término que prevé el artículo precedente.
2º) Si se presentaron las copias pertinentes y se cumplieron los recaudos
establecidos para toda demanda en el Artículo 169.
3º) Si corresponde a su competencia.
4º) Si el accionante no dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o
administrativa, para obtener oportuna reparación.
Si no concurrieren los recaudos previstos en los incisos 1º ó 4º, la demanda se
rechazará, sin más trámite. Si no concurrieren los que se expresan en el inc.
2º, se ordenará que se subsanen en el término de un día, bajo apercibimiento de
rechazar la demanda. Si no correspondiere a su competencia (inc. 3º), así se
declarará. Si la acción se declarare formalmente procedente, en la misma
resolución se dispondrá lo siguiente: a) Se dictará prohibición de innovar si
el acto impugnado aún no se hubiere ejecutado. b) Se conferirá audiencia al
demandado y al afectado denunciado, en la forma establecida en el artículo
siguiente. c) Se dispondrán las medidas de prueba que se consideren
pertinentes, pudiendo al efecto desestimar las ofrecidas y ordenar otras de
oficio, sin lugar a recurso alguno. d) Se habilitará el tiempo inhábil para el
cumplimiento de sus disposiciones, si se considera pertinente.
Artículo 383. Audiencia. De la demanda interpuesta se hará saber al accionado y
al tercero afectado entregándoles una copia de aquélla. Simultáneamente, se les
otorgará oportunidad para que contesten los hechos invocados en la demanda,
derecho en que se funda y propongan pruebas, lo cual se cumplirá por el medio
que se considere más idóneo para cada caso. Si fuere por informe, éste deberá
ser evacuado en el término de tres días; si fuere en audiencia, ella se fijará
en un término no mayor de cinco días. La falta de contestación podrá
interpretarse como un asentimiento respecto a los hechos invocados en la
demanda, sin perjuicio de las sanciones que correspondieren por la omisión en
contestar los informes requeridos judicialmente (Artículo 241). Si el tribunal
lo considera necesario, podrán admitirse las pruebas propuestas por el
demandado o tercero afectado.
Artículo 384. Gratuidad y celeridad el procedimiento. Las actuaciones relativas
al juicio de amparo estarán exentas de todo impuesto o tasas provinciales, en
su promoción y sustanciación, sin perjuicio de su pago por el que resulte
condenado en costas.
En el presente proceso no se admitirán recusaciones sin causas, ni incidentes,
ni excepciones previas, ni ningún otro trámite dilatorio. Se aplicarán
supletoriamente las normas previstas en el Libro Segundo de este Código,
adecuándolas, de oficio, a la naturaleza abreviada de este trámite.
Artículo 385. Sentencia y recursos. Dentro del término de tres días de recibida
la contestación o diligenciada la prueba, en su caso, el tribunal dictará
sentencia. Si se acogiere la acción de amparo, se dispondrán las medidas
tendientes a hacer cesar las restricciones o violaciones que dieron lugar a
ella.
La sentencia hace cosa juzgada respecto del amparo, dejando subsistente el
ejercicio de las acciones o recursos que puedan corresponder a las partes, con
independencia del amparo. Contra ella, procederán los recursos extraordinarios,
si concurren los extremos previstos al efecto.
Las costas se impondrán de conformidad a lo establecido en los Artículos 158 a
163.
CAPITULO 3º - JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Artículo 386. Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en
contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,
exenciones y garantías consagradas por la Constitución de la Provincia.
Artículo 387. Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el
Tribunal Superior, dentro de los treinta días desde la fecha en que el precepto
impugnado afectare concretamente los derechos patrimoniales del accionante.
Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia
originaria del Tribunal Superior, sin perjuicio de las facultades del
interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos
patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva por medio
del recurso previsto por el Artículo 263.
Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el Artículo
169.
Artículo 388. Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al
representante legal del Poder Ejecutivo, cuando se trate de actos provenientes
de los Poderes Ejecutivo y Legislativo; al Intendente Municipal o a las
autoridades que la hubiesen dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en
lo pertinente, el trámite previsto para los juicios sumarios en los Artículos
271 y 272.
Artículo 389. Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del
tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de
inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las
reparaciones que correspondieren por la vía pertinente. Sobre la imposición de
costas, se resolverá conforme al régimen previsto en los Artículos 158 a 163.
CAPITULO 4º - ACTUACIONES ANTE LA JUSTICIA DE PAZ LEGA
Artículo 390. Reglas generales. Los jueces de paz legos se ajustarán en el
desempeño de sus funciones, a las siguientes reglas:
1º) El patrocinio letrado no es obligatorio.
2º) Los jueces deben procurar la conciliación entre los litigantes, a cuyos
fines designarán la audiencia respectiva.
3º) Los asuntos de su competencia se sustanciarán conforme al trámite que el
buen sentido aconseje, sin necesidad de ajustarse estrictamente a las normas de
este Código, pero procurando hacerlo en lo posible. Seguirán, en términos
generales, el procedimiento previsto para los juicios sumarísimos (Artículos
273 y 274).
4º) La sentencia se redactará en forma sencilla y sintética, resolviendo en
justicia conforme lo aconseje el sentido común y la buena fe.
5º) Las sentencias definitivas de los jueces de paz legos podrán ser apeladas
ante el juez de paz letrado correspondiente. Al efecto dentro de los tres días
de notificadas, deberá presentarse el recurso expresando los fundamentos, ante
el juez lego, que se concederá en relación, elevando las actuaciones
pertinentes. Dentro de cinco días de llegados los autos al superior, deberá
comparecer el recurrente, ampliando los fundamentos expuestos, bajo
apercibimiento de darlo por desistido. En el mismo plazo, podrá presentar su
memorial el recurrido. Los autos quedarán, sin más trámite, en estado de
resolución, la que se dictará en el plazo de cinco días.
6º) Las funciones del oficial de justicia o notificador serán desempeñadas
directamente por el secretario, donde no los hubiere, o por el empleado que
designe el juez en cada caso, en el expediente.
CAPITULO 5º - MENSURA, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO
SECCION 1º - M E N S U R A
Artículo 391. Procedencia. Procederá la mensura judicial:
1º) Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su
superficie.
2º) Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante,
conforme a lo establecido en la sección segunda de este capítulo.
Artículo 392. Alcance. La mensura no afectará los derechos que los propietarios
pudieron tener al dominio o a la posesión del inmueble.
Artículo 393. Requisitos de la solicitud. Quien promoviese el procedimiento de
mensura, deberá:
1º) Expresar su nombre, apellido y domicilio real.
2º) Constituir domicilio legal, en los términos del Artículo 28.
3º) Acompañar las pruebas que acrediten la propiedad o posesión del inmueble.
4º) Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar
que los ignora.
5º) Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.
Artículo 394. Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con los
requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:
1º) Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el
requiriente.
2º) Ordenar se publiquen edictos de tres a cinco veces, citando a quienes
tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la
anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a
presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.
En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del
solicitante, el tribunal y secretaría y el lugar, día y hora en que se dará
comienzo a la operación.
3º) Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.
Artículo 395. Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el agrimensor
deberá:
1º) Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la
anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y
especificando los datos en él mencionados.
Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,
el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la
suscribirán.
Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la
diligencia se practicará con quien los represente, dejándose constancia. Si se
negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ellas las
razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.
Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor
deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante
judicial.
2º) Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se
especifiquen en la circular.
3º) Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los
requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención
asignada a ese organismo.
Artículo 396. Oposiciones. La oposición que se formulara al tiempo de
practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.
Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,
agregándose la protesta escrita, en su caso.
Artículo 397. Oportunidad de la mensura. Cumplidos los requisitos establecidos
en los Artículos 393 a 395, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora
señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.
Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible
comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el
profesional y, los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que
ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.
Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el
tribunal fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán
citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los
términos del Artículo 395.
Artículo 398. Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere
terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia
de los trabajos realizados y de la fecha en que se continuará la operación, en
acta que firmarán los presentes.
Artículo 399. Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la
operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de
comenzarla, se los citará, si fuera posible, por el medio establecido en el
Artículo 395, inciso 1º. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de
los trabajos ya realizados.
Artículo 400. Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:
1º) Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,
siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.
2º) Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, presentando las
pruebas de la propiedad o posesión en que se funden. Los reclamantes que no
exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán satisfacer las costas del
juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera fuese el resultado de
aquél.
La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no
hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.
El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las
observaciones que se hubiesen formulado.
Artículo 401. Remoción de mojones. El agrimensor no podrá remover los mojones
que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y
manifestasen su conformidad por escrito.
Artículo 402. Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito deberá:
1º) Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de
los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,
las razones invocadas.
2º) Presentar al juzgado la circular de citación y a la oficina topográfica un
informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el
acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que
ocasionare su demora injustificada.
Artículo 403. Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá
solicitar al tribunal el expediente con el título de propiedad. Dentro de los
treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en
su caso, del expediente requerido al tribunal, remitirá a éste uno de los
ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la
operación efectuada.
Artículo 404. Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y
no existiere oposición de los linderos, el tribunal la aprobará y mandará
expedir los testimonios que los interesados solicitaren.
Artículo 405. Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se
fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados
por el plazo que fije el tribunal. Contestados los traslados o vencido el plazo
para hacerlo, el tribunal resolverá aprobando o no la mensura, según
correspondiere, u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuera posible.
SECCION 2º - D E S L I N D E
Artículo 406. Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes
hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al tribunal, con todos sus
antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica, se aprobará el
deslinde si correspondiere.
Artículo 407. Deslinde judicial. La sección de deslinde tramitará por las
normas establecidas para el juicio sumario.
Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el
tribunal designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se
aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en la sección primera de
este capítulo, con intervención de la oficina topográfica.
Presentada la mensura, se dará traslado a las partes, por diez días, y si
expresaren su conformidad, el tribunal la aprobará, estableciendo el deslinde.
Si mediare oposición a la mensura, el tribunal, previo traslado y producción de
prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.
Artículo 408. Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución
de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de
conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si
correspondiere, se efectuará el amojonamiento.
CAPITULO 6º - INFORMACION POSESORIA
Artículo 409. Trámite. Normas aplicables. El juicio declarativo de prescripción
adquisitiva por posesión, se ajustará a las siguientes disposiciones:
1º) Presentada la demanda que se ajustará a los requisitos previstos por el
Artículo 169, se correrá traslado por diez días, al propietario del inmueble
contra el cual se prescribe, a los colindantes, a las personas a cuyo nombre
figure en el registro inmobiliario y oficina recaudadora de impuestos o tasas y
al Estado provincial o municipal, según correspondiere.
2º) Al ordenarse el traslado referido se dispondrá la publicación de edictos de
tres a diez veces en el Boletín Oficial y en un diario o periódico de
circulación en la circunscripción donde se efectúe el trámite.
3º) Las oposiciones que se plantearen se sustanciarán por el trámite de los
incidentes, pero se resolverán junto con la acción principal en la sentencia
definitiva.
4º) Se aplicarán el Artículo 24 de la ley nacional 14.159 y Decreto-ley
5657/58, o los que los sustituyeran.
5º) En todo lo no previsto precedentemente, se aplicarán las disposiciones
contenidas en este Código para el juicio sumario (Artículo 271 y 272).
Artículo 410. Inscripción de sentencia favorable. Dictada sentencia acogiendo
la demanda, se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad y la
cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia hará
cosa juzgada material.
CAPITULO 7º - PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD
SECCION 1º - INSANIA
Artículo 411. Legitimación. En la promoción del juicio de insania o de
rehabilitación del insano, se aplicarán las disposiciones siguientes:
1º) Pueden promover e intervenir en el juicio por declaración de insania o por
rehabilitación del insano, en el interés de éste, el cónyuge, los ascendientes
y descendientes sin limitación, los hermanos y el Ministerio Pupilar.
2º) Los demás parientes y el cónsul respectivo si el interesado fuere
extranjero, pueden denunciar el estado de presunta demencia o su cesación, y
también puede hacerlo cualquier persona cuando por su naturaleza traiga
aparejado molestias o peligro.
3º) La rehabilitación puede ser solicitada, además, por el curador definitivo.
En caso de pedirla el insano, el tribunal apreciará si corresponde darle curso,
pudiendo disponer las medidas previas que creyere necesario.
4º) Cuando intervienen varios parientes en el procedimiento, se aplicarán, en
lo pertinente, las disposiciones contenidas en los Artículos 27 y 145 a 153.
Artículo 412. Demanda y denuncia. En la demanda o en la denuncia se observarán
respectivamente las normas siguientes:
1º) La demanda debe contener en lo pertinente lo dispuesto por el Artículo 169
y además se denunciará el nombre y domicilio de los parientes del demandado de
grado más próximo que el actor, si los hubiere, y se acompañará un certificado
médico que acredite el estado mental de aquél.
Si se asiste en un establecimiento público o particular, el certificado debe
emanar de su director. En su defecto, el tribunal requerirá opinión del médico
forense, el que se expedirá dentro del término de dos días.
2º) Si se formula denuncia, debe presentarse por escrito al Ministerio Pupilar,
cumpliendo con los mismos requisitos, y dicho funcionario la presentará dentro
de los dos días al tribunal competente, requiriendo la iniciación del juicio o
la desestimación de aquélla.
Artículo 413. Trámite. El juicio se tramitará por el procedimiento sumario
(Artículos 271 y 272), con las modificaciones que surgen de los artículos de
esta sección.
Artículo 414. Medidas del tribunal. Presentada la demanda en forma, el tribunal
dictará resolución en la que deberá:
1º) Designar al presunto insano, de oficio, un curador provisorio de la lista
de abogados, salvo que aquél fuere menor de edad (Artículo 149 del Código
Civil), para que lo defienda en el juicio hasta que se discierna la curatela.
El tribunal, en atención a las circunstancias del caso, antes de disponer la
designación del curador provisorio, podrá pedir un informe al establecimiento
sanitario correspondiente o médico de tribunales.
2º) Designar de oficio dos médicos psiquiatras para que informen dentro del
término que se fije, no mayor de treinta días, sobre el estado y aptitud mental
del denunciado, expresando, en su caso, el diagnóstico y pronóstico de la
enfermedad y todo lo que consideren necesario y conveniente.
3º) Correr traslado de la demanda por diez días al curador provisorio, al
Ministerio Pupilar y al propio denunciado.
4º) Dictar las medidas de seguridad que considere conveniente respecto de la
persona y bienes del denunciado, según las circunstancias del caso.
5º) Hacer conocer la presentación a otros parientes de grado preferente que se
conocieren del presunto insano, por cédula, para que ejerciten los derechos o
adopten la actitud que consideren corresponderles.
Artículo 415. Designación del defensor oficial. Cuando los gastos del juicio
puedan de cualquier manera determinar un serio menoscabo en la situación
económica del denunciado, el nombramiento del curador provisorio recaerá en los
defensores oficiales o sus subrogantes. Asimismo se dispondrá que el dictamen
pericial sea expedido por los médicos del tribunal y policía o por otros a
sueldo de la Provincia, todos los cuales actuarán gratuitamente.
Artículo 416. Reemplazo. Si en los respectivos términos, el curador provisorio
no evacua el traslado conferido y los médicos no producen su informe, el
tribunal procederá a reemplazarlos de oficio, aparte de los efectos procesales
que correspondieren. En tal caso, los reemplazados perderán todo derecho a
cobrar honorarios sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que
correspondan, comunicadas al Tribunal Superior; cuando se dispusiere la
internación, deberá designarse el defensor especial a que alude el Artículo 482
del Código Civil.
Artículo 417. Reconvención. Desistimiento. No procede la reconvención y el
desistimiento del actor no extingue el juicio, el que deberá ser instado por el
curador provisorio y el Ministerio Pupilar.
Artículo 418. Examen del denunciado. El tribunal puede examinar personalmente
al denunciado cuantas veces lo crea necesario, debiendo inexcusablemente
hacerlo antes de dictar sentencia, de lo cual se labrará acta. En caso de que
el demandado no pueda concurrir al tribunal, éste se trasladará al lugar en que
se encuentra.
Artículo 419. Sentencia. La sentencia debe contener resolución expresa y
categórica sobre la capacidad o incapacidad del denunciado y, en este último
caso, prever el nombramiento del curador definitivo conforme a lo dispuesto por
el Código Civil. La sentencia no tiene efectos de cosa juzgada material, pero
no puede promoverse nuevo proceso por hechos anteriores a la sentencia que
declaró o denegó la declaración de insania o la rehabilitación. Las costas
serán impuestas conforme al régimen general (Artículos 158 a 163).
Artículo 420. Cesación de incapacidad. La cesación de la incapacidad se
obtendrá por los mismos trámites de la declaración, previo el nombramiento de
curador provisorio que represente al incapaz, salvo que la solicitud se formule
por el curador definitivo.
SECCION 2º - DECLARACION DE SORDOMUDEZ
Artículo 421. Sordomudo. Las disposiciones de la sección anterior regirán, en
lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe
darse a entender por escrito o por el lenguaje especializado, y en su caso,
para la cesación de esta incapacidad.
SECCION 3º - INHABILITACION
Artículo 422. Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y
pródigos. Remisión. Los preceptos de la sección primera del presente capítulo
regirán en lo pertinente para la declaración de inhabilitación de alcoholistas
habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos que estén expuestos,
por ello, a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonios.
Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil, pueden solicitar la
incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.
La inhabilitación del pródigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes
indica el Artículo 152 bis del Código Civil.
Artículo 423. Sentencia. Limitación de actos. La sentencia de inhabilitación,
además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las
circunstancias del caso así lo autoricen, los actos de administración cuyo
otorgamiento le será limitado a quien se inhabilita.
SECCION 4º - DECLARACION DE AUSENCIA
Artículo 424. Ausente. El proceso de declaración de ausencia se ajustará a las
disposiciones nacionales que rigen la materia y, en lo aplicable, a las
establecidas para la declaración de incapacidad.
CAPITULO 8º - RENDICION DE CUENTAS
Artículo 425. Requisitos y trámites. Cuando exista obligación de rendir cuentas
y éstas no sean presentadas, la demanda se promoverá cumpliendo, en lo
pertinente, con lo dispuesto por el Artículo 169, y se tramitará en juicio
sumario, aplicándole las siguientes disposiciones:
1º) El traslado se hará bajo apercibimiento de que si reconocida la obligación
no se rinden las cuentas dentro del plazo de diez días, se aprobarán las que
presente el actor dentro de los diez días siguientes, en todo aquello en que el
demandado no pruebe que son inexactas.
2º) Rendidas las cuentas por el demandado se dará traslado al actor por el
término de diez días, y no siendo impugnadas el tribunal las aprobará sin más
trámite. Presentadas por el actor, se seguirá igual trámite. En caso de
controversia se fijará la audiencia prevista en el juicio ejecutivo.
3º) Para el cobro del saldo reconocida por quien rinda las cuentas o de las
aprobadas judicialmente, se seguirá en lo pertinente el trámite fijado para el
juicio ejecutivo.
4º) El obligado a rendir cuentas puede demandar la aprobación de las que
presente. De la demanda se correrá traslado al interesado bajo apercibimiento
de aprobársela, si no la impugna, dentro de los diez días. Es aplicable, en lo
pertinente, el procedimiento fijado en los incisos anteriores.
5º) Cuando la obligación de rendir cuentas resulta de instrumento público o
privado reconocido judicialmente, o ha sido reconocido por confesión del
obligado obtenida poniéndole posiciones como medida preliminar, o se trata de
fondos extraídos por los mandatarios en expedientes judiciales, juntamente con
la demanda el actor puede presentar una cuenta provisoria. En tal caso el
apercibimiento a que se refiere el inciso 1º de este artículo consistirá en la
aprobación de esa cuenta.
TITULO V
PROCESOS DE JURISDICCION VOLUNTARIA
CAPITULO 1º - TUTELA Y CURATELA
Artículo 426. Trámite. El nombramiento del tutor o curador y la confirmación
del que hubieren hecho los padres, se hará a solicitud del Ministerio Público o
con su intervención, ajustándose a los siguientes requisitos:
1º) La demanda se ajustará en lo posible a lo dispuesto en el Artículo 169.
2º) Se fijará audiencia a realizarse a los diez días y, si hasta ese entonces
no se hubiere deducido oposición, se receptará la prueba que demuestre la
orfandad del menor y la aptitud, capacidad, moralidad, situación económica y
demás condiciones personales que hagan procedente la designación del
pretendiente a la tutoría; o los extremos requeridos para la designación de
curador, en su caso. El tribunal, sin más trámite y dentro de los dos días,
dictará resolución.
3º) Si hubiere oposición por parte de cualquier persona o del Ministerio
Público, se observarán para plantearla todos los recaudos exigidos para la
contestación de la demanda y se sustanciará por el procedimiento establecido
para los incidentes.
4º) En todos los casos, si el menor fuese mayor de catorce años el tribunal
debe oírlo.
Artículo 427. Discernimiento. Hecho el nombramiento o confirmado el efectuado
por sus padres, se procederá al discernimiento del cargo, labrándose acta en
que conste el juramento de desempeñarse fiel y legalmente.
Al tutor o curador se le entregará testimonio de la resolución y del acta de
discernimiento.
Artículo 428. Remoción. El pedido de remoción del tutor o curador se
sustanciará por el trámite de los incidentes y son parte: el Ministerio
Público, un curador especial designado por sorteo entre los abogados de la
lista de conjueces y el tutor o curador que se pretende separar.
CAPITULO 2º - AUTORIZACION PARA CASARSE
Artículo 429. Requisitos. Trámite. La licencia judicial para el matrimonio de
menores o incapaces que no obtuvieren el consentimiento de quien ejerce la
patria potestad, la tutela o la curatela, o de los que carecen de representante
legal, se hará ante el tribunal competente de conformidad a las siguientes
reglas:
1º) La demanda cumplirá en lo posible todos los recaudos dispuestos por el
Artículo 169 y será suscripta por el Ministerio Pupilar.
2º) Se fijará una audiencia a realizarse a los cinco días con la intervención
de la persona que deba prestar la autorización.
En la misma, se receptará toda la prueba que demuestre la aptitud del menor o
incapaz y las condiciones de moralidad, trabajo, capacidad económica de la
persona con quien va a contraer matrimonio.
3º) El tribunal dictará resolución dentro de los dos días.
CAPITULO 3º - AUTORIZACION PARA EJERCER ACTOS JURIDICOS
Artículo 430. Requisitos. Trámite. En el procedimiento para obtener la
autorización se observarán las siguientes reglas:
1º) La demanda se ajustará, en lo pertinente, a lo dispuesto por el Artículo
169 y será sustanciada con intervención del Ministerio Pupilar y de quien
legalmente deba dar la autorización. Presentada la demanda, se fijará audiencia
dentro del término de cinco días en que se recibirán las pruebas ofrecidas.
2º) En la resolución que se conceda autorización a un menor para estar en
juicio, se le nombrará tutor a ese objeto.
3º) La autorización para comparecer en juicio, implica el derecho a pedir
litis-expensas.
4º) La venta de bienes de los incapaces se hará en remate público, de acuerdo
con lo prescripto en el juicio ejecutivo, salvo el caso del Artículo 442 del
Código Civil y a menos que el tribunal decida la venta privada de los
inmuebles.
CAPITULO 4º - INSCRIPCION Y RECTIFICACION DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL
SECCION 1º - RECTIFICACION DE PARTIDAS
Artículo 431. Procedencia. Procederá el trámite judicial de rectificación de
partidas, con el objeto de salvar las irregularidades que contuvieren las actas
del Registro Civil o de los documentos de identificación otorgados por oficinas
provinciales. No procederá cuando se refiera a cuestiones de estado, o se
persiguiere el cambio del nombre, apellido o sexo de la persona.
Artículo 432. Trámite. Promovida la demanda por parte legítima, con los
recaudos previstos en el Artículo 169 de este Código, se fijará audiencia para
un término no menor de ocho días, en la que se recibirá la prueba que por su
naturaleza no deba producirse antes de ella.
Cumplida la audiencia, el juez dictará sentencia en el término de tres días.
Artículo 433. Pruebas. Sin perjuicio de los demás medios de prueba que se
ofrecieren, será necesaria la presentación de las partidas o documentos de
identificación de los que resulte demostrado el error invocado.
SECCION 2º - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS O DEFUNCIONES
Artículo 434. Procedencia. Trámite. Procederá el presente trámite en los casos
previstos en el Artículo 85 del Código Civil, para la inscripción de
nacimientos, y en los previstos en el Artículo 108 del código citado, para la
inscripción de defunciones.
Se seguirá el mismo trámite previsto en el Artículo 432.
Artículo 435. Pruebas. Sin perjuicio de las otras pruebas que se propusieren
será necesario, en la prueba del nacimiento, el informe del médico forense.
TITULO VI
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Capítulo Unico
Artículo 436. Casos de silencio u obscuridad. Los jueces aplicarán las
disposiciones de este Código teniendo en cuenta las exigencias actuales de la
vida social, de modo que importen la realización de la justicia. En caso de
silencio u obscuridad en el mismo, arbitrarán las soluciones pertinentes
inspiradas en las normas análogas contenidas en dicho cuerpo, o en su defecto,
en los principios jurídicos que lo informan.
Artículo 437. Denominación del juez o tribunal. Cuando en este Código se alude
al "juez", se entiende que la facultad o deber a que se refiere corresponden al
presidente en los tribunales colegiados. Cuando se alude al "tribunal", el
deber o facultad corresponde al cuerpo en pleno.
Artículo 438. Facultades de resolución del presidente del tribunal. Aparte de
la dirección y sustanciación de todo proceso, el presidente de los tribunales
colegiados tendrá la facultad de dictar sentencia por sí en todo proceso de
jurisdicción voluntaria, procesos compulsorios en que no se hayan opuesto
excepciones y procesos universales en que no mediare oposición, sin perjuicio
del recurso de reposición ante el tribunal en pleno y de los recursos
extraordinarios, cuando procedieren.
Artículo 439. Destino de las multas. Toda multa establecida en este código, que
no tuviere un destino expreso, será en beneficio del Colegio de Abogados de La
Rioja, institución que obligatoriamente deberá ser notificada de la resolución
que la impone, quien podrá ejercer la acción de apremio para su cobro.
Artículo 440. Actualización de cantidades. Toda cantidad referida en este
Código en suma fijada en pesos, podrá ser actualizada por acordada del Tribunal
Superior de conformidad a las fluctuaciones que sufriere dicha moneda.
TITULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 441. Vigencia Temporal. Las disposiciones de este Código entrarán en
vigor en la fecha que determine el Poder Ejecutivo y serán aplicables a todos
los juicios que se inicien a partir de la misma.
Se aplicarán también a los juicios pendientes, con excepción de los trámites,
diligencias y plazos que hayan tenido principio de ejecución o empezado su
curso, los cuales se regirán por las disposiciones hasta entonces aplicables.
Artículo 442. Acordadas. Dentro de los treinta días de promulgada la presente
ley, el Tribunal Superior dictará las acordadas que sean necesarias para la
aplicación de las nuevas disposiciones que contiene este Código.
Artículo 443. Plazo. En todos los casos en que este Código otorga plazos más
amplios para la realización de actos procesales, se aplicarán éstos aún a los
juicios anteriores.
Artículo 444. Derogación expresa o implícita. Al entrar en vigencia este Código
quedará derogado el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial de la
Provincia y sus leyes modificatorias y complementarias, como así también toda
disposición legal o reglamentaria que se oponga a lo dispuesto en el presente
Código.
Artículo 445. Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y
archívese.
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EXPOSICION DE MOTIVOS
DEL
ANTEPROYECTO
CODIGO PROCESAL CIVIL
Elaborado por la
COMISION REDACTORA
Ley 3029 - Decreto 26.342/65
CONSIDERACIONES GENERALES
I. Antecedentes de la reforma
El Código Procesal Civil actualmente en vigencia en la Provincia, cuya reforma
se nos ha encomendado, data del año 1950. Fue sancionado mediante Ley Nº 1575
de ese año y empezó a regir a partir del año judicial correspondiente a 1951.
Dicho Código fue uno de los primeros que instituyó el sistema de la oralidad en
el proceso civil de nuestro país; en rigor, el primero fue el Código de Jujuy,
cuya vigencia se remonta al 1º de enero de 1950.
Nuestro Código fue objeto de diversas reformas parciales. Por Decreto-Ley Nº
1898/56 se suprimió el veredicto y se establecieron términos más amplios para
dictar sentencia. La institución del veredicto había dado lugar a dificultades
en su aplicación práctica; entendemos que ellas se debieron especialmente a que
las resoluciones judiciales son actos procesales no susceptibles de
oralización, conforme se explica más adelante. Por Ley Nº 2105 del año 1953 se
sustituyó íntegramente el título relativo a los procesos de mensura y deslinde,
sin que las nuevas normas sancionadas mejoraran en realidad las soluciones
establecidas en las anteriores. Se trató de una reforma que, a nuestro juicio,
no ha respondido a una verdadera necesidad. Mediante Ley Nº 2425, actual Ley
Orgánica del Poder Judicial, sancionada en el año 1958, se derogaron todas las
disposiciones del Código que se refieren al procedimiento escrito. En adelante
quedaba superada la posibilidad de optar, en ciertos casos, entre el proceso
oral o el proceso escrito, conforme se había establecido originariamente; todos
los juicios susceptibles del proceso oral debían sustanciarse por dicho
trámite.
A partir de la última reforma referida, se ha venido formando una corriente de
opinión, en los ámbitos forenses, en el sentido de propiciar la reforma total
del Código Procesal Civil. Pues, aparte de que, con la supresión de las normas
relativas al proceso escrito, quedaban en el texto del Código una cantidad de
artículos sin vigencia alguna, por otra parte, la remisión de otras normas al
proceso oral o al escrito creaba confusión en el sistema, como la que surge de
la llamada "audiencia de pruebas", perteneciente al derogado proceso escrito y
que, sin embargo, se aplica aún a diversos procesos especiales, como el
desalojo, incidentes, etc. Aparte de lo expuesto, con la aplicación del Código
en un período relativamente prolongado, se han advertido algunas fallas de
importancia. La principal de ellas, posiblemente, sea el exceso de formalismos.
Un ejemplo: todo proceso ordinario concluye con una audiencia que se llama de
"vista de la causa", en la que se recibe la prueba que no se haya producido con
anterioridad y tienen lugar los alegatos de las partes. El Código en vigencia
establece que si el actor no concurre en persona -aunque lo haga su apoderado-
se lo tiene por desistido de la demanda, y si el que no concurre es el
demandado, se lo tiene por confeso. Por efectos de esa disposición, han sido
muchos los juicios que se han ganado o se han perdido al margen del derecho que
tuvieron las partes sobre la cosa litigiosa, y de las pruebas que han
diligenciado en el proceso. Otro ejemplo: el recurso de casación está
condicionado, a los fines de su admisibilidad formal, por las formas más
diversas, hasta el punto que puede afirmarse que la inmensa mayoría de los
recursos intentados han sido rechazados por cuestiones formales. El exceso de
formalismo llega a un verdadero punto extremo cuando exige que tanto los jueces
como los abogados, para poder asistir a la audiencia de vista de la causa,
deben llevar, en la solapa izquierda del saco, una escarapela nacional; el
incumplimiento de tal norma trae aparejadas graves consecuencias: para el juez
que concurriere a la audiencia sin el distintivo, pierde la jurisdicción en el
proceso, con la posibilidad de quedar sometido a juicio político si le
ocurriera por tres veces en el año; si es el abogado el que infringe la norma,
es expulsado de la sala, quedando suspendido en el ejercicio de su profesión
por el término de seis meses. Se trata de una disposición que aunque no fue
derogada, en realidad jamás fue aplicada. En esto y en los demás formalismos,
los tribunales de la Provincia han atemperado el rigor de las normas, para
evitar dificultades inútiles en el desarrollo del proceso. Otra de las razones
que influía en pro de la reforma integral del Código, ha sido que éste contenía
una cantidad de disposiciones que, en realidad, correspondían al ámbito de la
Ley Orgánica del Poder Judicial, y cuyas materias se habían legislado en ésta
-sin derogar las del Código-, conteniendo en uno y otro caso soluciones
diferentes o contradictorias; tales, por ejemplo, las que se refieren a las
facultades disciplinarias de los jueces, a los derechos y obligaciones de
abogados y procuradores como auxiliares de la justicia, al instituto de la
pérdida de la jurisdicción, etc.. Finalmente, con la aplicación práctica, se ha
advertido que ciertas instituciones que en doctrina pueden parecer muy loables,
en la práctica no dan el resultado esperado. Es lo que ha ocurrido con el
veredicto, ya derogado, y con la audiencia de conciliación establecida
obligatoriamente en todo proceso ordinario, que en realidad ha sido un
obstáculo y fuente de dilaciones inútiles, sin ningún beneficio. No obstante
todas las fallas apuntadas, se han ponderado siempre los excelentes resultados
del sistema oral en el proceso civil riojano. De allí que todas las reformas
efectuadas se hayan realizado con el objeto de perfeccionar el sistema
referido, y de ninguna manera para suprimirlo. Así se ha dejado constancia
expresa en las leyes que se citan más adelante.
La aludida corriente de opinión encontró eco en la Legislatura Provincial, que
en el año 1960 sancionó la Ley Nº 2689 declarando de urgente necesidad la
reforma integral del Código Procesal Civil, y creando una comisión encargada de
preparar el correspondiente anteproyecto. Dicha ley no fue cumplida,
sancionándose en el año 1961 la Ley Nº 2777, que reproduce los términos de la
anterior. Se designó la comisión correspondiente, constituida por nueve
miembros (debían reformar también otros códigos provinciales), pero al
vencimiento del término conferido al efecto, no había cumplido su cometido. En
el año 1962, el Interventor Federal en ejercicio del Poder Ejecutivo, dictó el
Decreto Nº 17.336/62 designando a un letrado del foro local con el objeto de
preparar un anteproyecto de Código Procesal Civil; pero aquí también, al
vencimiento del plazo acordado, la labor encomendada no había sido cumplida.
De esa manera llegamos al año 1964 en que, a propuesta del Poder Ejecutivo, se
sanciona la Ley Nº 3029, declarando de urgente necesidad la reforma de los
Códigos Procesal Civil y Procesal Penal y Ley Orgánica del Poder Judicial;
creando una comisión encargada de elaborar las reformas correspondientes; y
fijando el alcance de las mismas; en cuanto al Código Procesal Civil, la
reforma debía ser integral. Por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 26.342 de fecha
4 de marzo de 1965, se designan los integrantes de la comisión referida,
constituida por tres miembros. En principio se había conferido un plazo de seis
meses, pero luego fue prorrogado por seis meses más mediante Ley Nº 3077.
II. Principios generales
La Ley Nº 3029 establece en su artículo segundo que "La reforma al Código
Procesal Civil tendrá carácter total, manteniéndose el sistema de la oralidad,
e incluyéndose las normas necesarias para asegurar la celeridad en los trámites
y la buena fe en el proceso". Siguiendo pues, las directivas impartidas por la
propia ley que dispuso esta reforma, hemos elaborado el anteproyecto inspirados
en tres principios básicos: a) oralidad; b) buena fe procesal; y c) celeridad
en el trámite. A continuación se expone en qué forma se trata de asegurar en el
Código proyectado el cumplimiento de tales principios:
a) Oralidad
Existe en el mundo una controversia secular entre la oralidad y la escritura
como sistemas procesales. Al decir de Couture, en los fundamentos de su
proyecto para el Uruguay, que se cita más adelante, los argumentos en pro de
uno y otro sistema han sido agotados en el debate realizado en Alemania a
mediados del siglo pasado, con el triunfo de la oralidad. Resultaría ocioso
reproducirlos en esta exposición de motivos. En nuestro país, sólo en Jujuy y
La Rioja se ha adoptado decididamente el sistema referido en material procesal
civil, habiéndose incorporado en forma tímida en los códigos más modernos.
Subsiste el debate en la doctrina jurídica nacional, sostenido más que nada por
postulados de carácter teórico, cuando no por intereses creados, impidiendo el
paso al sistema de la oralidad no obstante los buenos resultados que ha dado en
las provincias que lo adoptaron. Sobre la eficacia del sistema en nuestro
medio, puede verse: De la Fuente, "Cinco años de oralidad en Procedimiento
Judicial de La Rioja", en J. A., 1956-I, doctr. 88; Bazán Mendoza, "El
procedimiento oral en materia civil, comercial y minas en La Rioja", en J. A.,
1965-I, doctr. 76; Reimundin, "El nuevo Código Procesal Civil de la Provincia
de La Rioja", folleto Imprenta del Estado, La Rioja; Della Croce, "Vigencia de
la oralidad en la Provincia de La Rioja", J. A., 1963-II, doctr. 95; Nieto
Romero, "Oralidad en el Proceso Civil", en La Ley del 27-2-65; Passi Lanza,
"Escritura u Oralidad" en La Ley del 12-VI-65; Morello, "Vicisitudes de la
reforma Procesal Civil en la Provincia de Buenos Aires", nota 11, en J. A., del
2-VII-65; etcétera.
En el ámbito de nuestra Provincia, resulta completamente innecesario entrar a
examinar si es mejor el sistema oral o el escrito. El primero ha sido adoptado
hace quince años, y desde entonces, la práctica ha ido demostrando cada vez más
sus excelencias. Las reformas introducidas han tenido el propósito de ampliarlo
y mejorarlo. Se ha introducido en forma tal en las prácticas de nuestro foro y
nuestra magistratura, que actualmente resultaría prácticamente imposible
suprimirlo. El sistema escrito ha quedado como una institución definitivamente
superada. La práctica del sistema ha demostrado, con la evidencia de los
hechos, la eficacia de la oralidad, sin que los argumentos teóricos más
profundos y originales puedan torcer la convicción así formada. La experiencia
de nuestra Provincia en la materia, es digna de tenerse en cuenta en el país.
Cuando nos referimos al sistema de la oralidad, no queremos significar
únicamente con ello que la forma de comunicación es la palabra hablada; el
sistema comprende también la satisfacción de otros principios considerados
esenciales en la moderna ciencia procesal civil, tales como la inmediación, la
publicidad y la concentración. Lo primero ocurre porque el juzgador puede
entrar en contacto mucho más cercano con los hechos, que en el sistema escrito,
ya que ellos se transmiten en modo más espontáneo y el relato no se vierte
previamente en el escrito antes de llegar del testigo, perito o absolvente, al
juzgador. Comprende la publicidad porque los actos se llevan a cabo en
audiencia a la que puede concurrir el público, ejercitando el control de los
jueces, que es propio de los sistemas democráticos de gobierno. No ocurre lo
propio en el sistema escrito, ya que el pueblo no tiene acceso a los
expedientes para enterarse de su contenido. Se satisface el principio de la
concentración porque es factible el cumplimiento de varios actos sucesivos en
la audiencia, dirigidos y controlados directamente por los jueces, lo que
contrasta con la dispersión de actos del sistema escrito.
Corresponde ahora determinar los alcances de la oralidad dentro del proceso, en
el sistema llamado oral, porque podría pensarse que en él todos los actos del
proceso se llevan a cabo mediante la palabra hablada, por analogía a lo que
ocurre en el sistema escrito en que todos se vierten a la forma escrita.
Nosotros le llamamos sistema oral a aquél en que se practican mediante la
palabra hablada todos los actos susceptibles por su naturaleza de practicarse
en dicha forma. En el proceso, ciertos actos requieren precisión en su
representación; otros no la requieren, pudiendo ganarse en celeridad,
espontaneidad e inmediatez en su producción. Los primeros deben ser
necesariamente escritos: demanda, contestación, pruebas no orales y sentencia.
Los segundos son susceptibles de oralidad: recepción de pruebas, testimonial,
confesional, pericial (relativamente) y alegatos de bien probado. Con esos
alcances, existe el proceso oral en nuestra provincia, y se mantiene en la
presente reforma.
En el Código proyectado, nos abstenemos en todo lo posible de incluir normas de
carácter demasiado general; por eso, no se establece en ninguna disposición que
el procedimiento es oral, en cambio, en las normas que se refieren a los actos
susceptibles de oralización, establecemos las previsiones necesarias para
asegurar el cumplimiento efectivo de dicho sistema. Así por ejemplo: en el
trámite de los diversos tipos de juicio, luego de la etapa de la litis
contestación, se prevé la remisión a la audiencia de "vista de la causa", a la
que se aplican las normas de las audiencias en general; y en dicho capítulo se
establecen las normas conducentes a la efectiva oralización, publicidad,
concentración e inmediación de los pertinentes actos procesales. Lo propio
ocurre en la reglamentación de la prueba testimonial y confesional, y en cierta
medida en la pericial, donde el dictamen se produce por escrito, pero el perito
queda obligado a asistir a la audiencia para ampliar su informe oralmente y
responder a las cuestiones que planteen las partes o el tribunal. En lo que se
refiere al alegato, la forma de su producción, así como la réplica y dúplica,
se prevé en una norma incluida en la "vista de la causa", disponiéndose que
deberá efectuarse en forma oral, pudiéndose dejar además (no como sustituto)
una breve síntesis de lo alegado; esto último, especialmente para fijar con
precisión los argumentos de derecho y las citas de doctrina y jurisprudencia.
b) Buena fe procesal
Hemos tratado de establecer las medidas necesarias para asegurar la buena fe
procesal. En esto también hemos procurado prescindir de las recomendaciones de
carácter general; hemos establecido los deberes y facultades de las partes en
forma precisa, previendo expresamente las consecuencias de su incumplimiento.
No hay en el proyecto elaborado, disposiciones que contengan deberes de
carácter moral; todos los deberes son jurídicos. Como ejemplo de lo expuesto,
podría citarse que se atribuyen a los letrados patrocinantes ciertas facultades
que no estaban comprendidas en el Código en vigencia, tales como la de
practicar notificaciones, remitir oficios, certificar la documentación
presentada en juicio; a la par de esas facultades, se prevén graves sanciones
para el caso de que se falsearen instrumentos en ejercicio de ellas. Otras
aplicaciones del principio de que se trata, constituyen las diversas medidas
establecidas con el fin de evitar, en lo posible, las dilaciones en el proceso,
las cuales se refieren en el capítulo relativo a la celeridad del trámite.
De esa forma se trata de solucionar uno de los principales problemas que
plantea la práctica del proceso civil, que en realidad en nuestro medio no
tiene la gravedad que asume en otros foros por las mismas características
locales, con número reducido de profesionales de derecho, y el conocimiento y
trato frecuente entre todos que propician las condiciones para litigar con
buena fe. Empero, no podría afirmarse con verdad que no se usen maniobras
dilatorias, ni que la actuación de los abogados y procuradores sea siempre todo
lo leal que debe ser, por ello es necesario tomar las medidas conducentes a
desterrarlas completamente.
c) Celeridad en el trámite
Con el objeto de asegurar mayor celeridad en el trámite procesal, se ha
incluido en el proyecto un instituto nuevo que cuenta con el auspicio de la
moderna doctrina procesal civil argentina: el impulso procesal de oficio. En la
necesidad de optar entre el impulso procesal de oficio o a instancia de parte,
nos hemos decidido por el primero. Hemos considerado al efecto, que si bien los
derechos cuya actuación se busca en el proceso, pueden ser de naturaleza
disponible, debiendo quedar por tanto supeditados a lo que las partes resuelvan
al respecto, el proceso en sí está inspirado en principios de interés público,
y no se concilia con dicho interés que los procesos permanezcan abiertos
indefinidamente.
Hace a la tranquilidad pública que los procesos se resuelvan con justicia y con
celeridad. No interesa en esta cuestión la naturaleza del derecho sustancial
que se discute en el pleito, si es de orden público o si es disponible; porque,
conforme a esa distinción, debiera adoptarse el impulso procesal de oficio
cuando el derecho sustancial es de los primeros, y el impulso a instancia de
parte cuando el derecho es indisponible. Dicha conclusión es la que propician
los civilistas que escriben sobre derecho procesal, que consideran a éste como
un derecho adjetivo del derecho de fondo, sin autonomía propia, cuya suerte
depende en cada caso de lo principal. Tal posición está completamente superada
en el estado actual de la ciencia procesal civil, y con ella, todas sus
consecuencias.
Subsiste en cambio, en el proceso, un juego permanente entre el principio
publicístico, que hemos adoptado, y la posiblidad de disposición de los
derechos de fondo. Es necesario establecer con precisión hasta dónde llega uno
y otro. Esto tiene gran importancia, porque de ello dependen muchas soluciones
de orden práctico que se adopten en el Código. Así por ejemplo: siguiendo el
principio publicístico, no sería factible la renuncia a las pruebas ofrecidas;
en cambio, sí sería ello posible considerando que en el punto rige la
posibilidad de disponer del derecho. Nosotros hemos procurado llegar en este
asunto a una solución perfectamente clara. Hemos arribado, de tal forma, a la
siguiente fórmula: a) está comprendido dentro de la posiblidad de disposición
del derecho sustantivo todo lo que se refiere a la iniciación del proceso, su
terminación y a las pruebas no diligenciadas; b) todo lo demás está comprendido
en el principio publicístico. Naturalmente que las personas pueden iniciar el
proceso cuando quieran, sin que estén obligadas a hacerlo; lo propio acontece
con la facultad de darles término cuando quisieran, si se trata de derechos
disponibles, mediante allanamiento, transacción o desistimiento. En cuanto a
las pruebas, consideramos que ellas están íntimamente vinculadas al derecho a
que se refieren, siguiendo por ello el mismo régimen de tales derechos. Las
partes pueden proponer todas las pruebas que deseen; a ese derecho se
corresponde el que tienen de retirar toda la prueba ofrecida que quieran; pero
esta facultad no puede ser absoluta, pues desnaturalizaría el proceso si
después de producida pudiera renunciarse a una prueba que no conviene a la
posición que se sostiene en el juicio. Estimamos por ello que el principio se
satisface extendiendo esa posiblidad de renunciar a la prueba, sólo hasta antes
que ella se hubiere diligenciado. La renuncia puede ser expresa o tácita. Esto
último ocurrirá, por ejemplo, cuando debiendo la parte conducir por sí a los
testigos ofrecidos a la audiencia designada a tales efectos, no lo hace.
Diligenciada la prueba, aunque sea sólo en su comienzo, no podrá se renunciada.
Así: no podrá renunciarse a un testimonio que ha comenzado a producirse, aunque
se hubiere suspendido por cualquier motivo. Allí ya entra dentro del ámbito del
principio publicístico.
Una consecuencia secundaria de la fórmula adoptada es que, en nuestro proyecto,
el juzgador no busca la verdad real, como propician autores modernos. La
atribución referida, verdadero deber-facultad del juzgador, está actualmente en
el Código Procesal Civil riojano en vigencia, como una norma de carácter
general. En la práctica, empero, resulta de muy difícil aplicación, pues no
vemos cómo puede ejercerse sin alterar el principio de igualdad de las partes.
Si el juez dispone una prueba no ofrecida por las partes, considerando que ella
es necesaria para la justa dilucidación del juicio, está supliendo la omisión
de la parte que debió probar el hecho respectivo. De modo que, no obstante las
recomendaciones que suelen acompañarse al otorgamiento de la atribución
referida, en el sentido de que las medidas que se dispusieren no deben alterar
la igualdad entre las partes, necesariamente la alteran. Así resulta de la
aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba. La omisión de una prueba,
sea no ofrecida o no diligenciada, perjudica a la parte que tenía la carga de
la prueba; si dicha prueba es incorporada por disposición del juez, dictada de
oficio, se estará eximiendo a la parte omisa de las consecuencias de la carga
de la prueba. En el proyecto que hemos elaborado, hemos omitido la facultad de
disponer medidas para mejor proveer, como un atributo genérico de los jueces.
Lo hemos establecido, como excepción, para los juicios que versen sobre asuntos
de familia y de capacidad de las personas, en los que, en rigor, no se plantea
el conflicto entre el principio publicístico y la facultad de disposición del
derecho de fondo; aquí precisamente no es factible disponer de tales derechos,
de modo que tanto el proceso como los derechos que se discuten en el mismo,
están inspirados en principio de interés público.
Prácticamente, la forma como se llevará a cabo el impulso procesal de oficio,
es la siguiente: El proceso está constituido por una serie de actos, ubicados
dentro de un orden establecido. Producido un acto, siempre se sabe cuál es el
acto que corresponde efectuarse a continuación de él. El juez no debe esperar
que la parte solicite las medidas necesarias para el acto procesal que
corresponde en cada caso; de oficio, dispondrá las providencias
correspondientes para que el proceso avance, de cada etapa a la que sigue, de
cada acto procesal al que corresponde a continuación. Así por ejemplo:
interpuesta la demanda, el juez dispone su traslado; contestado el traslado o
vencido el plazo dado al efecto, el juez fija audiencia de vista de la causa y
provee las pruebas ofrecidas. En cada caso el juez debe disponer las medidas
necesarias para que el proceso avance a la etapa procesal subsiguiente.
Correlativamente al deber del juez, sobre el impulso procesal se establece la
facultad de las partes de instar el trámite.
Aparte de lo referido, hemos procurado adoptar medidas particulares tendientes
también a evitar la dilación injustificada del trámite. Uno de los medios a que
se recurre con frecuencia para dilatar el proceso, es el incidente. En ese
sentido, hemos previsto que cuando el incidente que se promueve, es
manifiestamente improcedente, será rechazado sin sustanciación alguna; se
establecen sanciones de carácter personal si se advierten propósitos de
obstrucción en el uso de ese remedio procesal. Las costas deben depositarse
antes de promover otro incidente en el mismo proceso. Si bien tal disposición
ya existe en el Código en vigencia, ha fracasado en muchas casos por la
circunstancia de que frecuentemente no existen elementos de juicio en el pleito
para regular honorarios. Nosotros establecemos que aún en esos casos, la
regulación debe practicarse, provisionalmente, teniendo en cuenta criterios
aproximativos de evaluación. Otro de los medios que se usa con mayor frecuencia
para conseguir la dilación del proceso, es la suspensión de audiencias. En
nuestro ordenamiento todo el proceso desemboca en la audiencia de "vista de la
causa". Dicha audiencia se fija con bastante anticipación para dar tiempo a que
se reciban todas las pruebas que no se puedan diligenciar en la propia
audiencia. De esa forma, los turnos previstos para dichas audiencias, se usan
con bastante tiempo de antelación. Si la audiencia designada, se suspende, como
ocurre con harta frecuencia, desgraciadamente, el proceso se prorroga por mucho
tiempo, ya que deberá aguardarse un nuevo turno para esa clase de audiencia.
Nosotros hemos tratado de prever todas las razones que comúnmente se invocan
para suspender la audiencia y proveer a los medios necesarios para evitar su
suspensión. A la par, se han establecido sanciones para las partes, los
letrados y los propios jueces, si no obstante tales disposiciones se suspende
la audiencia. Esas son las medidas más importantes, pero en todo el articulado
del proyecto hemos tenido presente la necesidad de abreviar los procesos, no
tanto en la teoría como en la práctica. No nos ha preocupado mayormente acortar
los términos procesales. Lo hemos hecho cuando lo consideramos conveniente.
Hemos buscado, por sobre todo, que los plazos y las etapas procesales se
cumplan, en la práctica, rigurosamente.
III. Método de la codificación
En el proyecto elaborado, el Código se divide en tres libros, lo que constituye
la primera gran división de la obra.
Dichos libros comprenden las siguientes materias:
1) Los órganos del proceso,
2) El proceso en general,
3) Los procesos en particular.
En el primero se incluyen los deberes y facultades del Juez o Tribunal y de las
partes. No se comprende al Ministerio Público, como lo hacen algunas
legislaciones, porque en nuestra organización cumple las funciones de parte. En
el libro segundo se establecen las disposiciones que son comunes a toda clase
de procesos; divididas a los fines de sistematizarlas, en "actos procesales",
que comprenden audiencias, plazos, notificaciones, vistas, traslados, etc.;
"alternativas del proceso", que comprenden incidentes, nulidades, perención de
instancia, acumulación, medidas cautelares, etc.; y "partes constitutivas del
juicio", que comprenden demanda, contestación, pruebas, sentencias, recursos,
etc.. En el libro tercero se reglamentan toda clase de procesos. Está, a su
vez, dividido en títulos conforme a las diversas clases de procesos que se
prevén, en la siguiente forma:
1) Procesos de conocimiento,
2) Procesos compulsorios,
3) Procesos universales,
4) Procesos especiales,
5) Procesos de jurisdicción voluntaria.
Entendemos que la clasificación referida responde a un criterio lógico y
práctico, ya que con ellas se agrupan los distintos tipos de procesos dentro de
las clases más conocidas, quedando reservada una categoría, la de los procesos
especiales, para aquéllos que no encuadran debidamente en ninguna de las
anteriores. Como se trata de clases conocidas, la búsqueda de las normas
correspondientes a un juicio en particular es perfectamente fácil, lo que le
confiere comodidad al manejo del Código. Por ejemplo: si se buscan las normas
relativas al concurso civil de acreedores se las encontrará dentro de los
procesos universales, como es sabido de todos; las de la ejecución prendaria,
están dentro de la clase de procesos compulsorios; etc. Dentro de los procesos
especiales se han incluido, por una parte, los juicios atípicos, que no pueden
estar sujetos a las normas generales de las otras clases, tales como la
insanía, rendición de cuentas, mensura y deslinde, etc.; por otra parte se han
incluido también en esta categoría aquellos juicios que podrían tramitarse por
un proceso general, pero que por razones de conveniencia legislativa se les ha
conferido características particulares en su trámite que los aparta de las
categorías generales tales como el juicio laboral, el de amparo, el de
inconstitucionalidad, etc..
Los capítulos se dividen en artículos y éstos, en algunos casos, en incisos.
Cuando algún capítulo ha resultado demasiado largo, como en el caso del juicio
ejecutivo, o cuando comprende materias diversas, como el que trata del juicio
de mensura, deslinde y amojonamiento, los hemos dividido en secciones. Tanto
las divisiones libros, como las de títulos, capítulos, secciones y artículos,
están tituladas con una síntesis de la materia comprendida. En lo que se
refiere al título de los artículos, constituye una innovación en relación al
Código vigente que resulta sumamente conveniente para el manejo diario del
Código, como en nuestro propio medio se ha constatado con el Código Procesal
Penal. Se trata, además, de una modalidad introducida en casi todos los Códigos
modernos por razones de orden práctico. En el proyecto elaborado, el título de
cada artículo va después de la palabra "Art." Y del número correspondiente, con
lo que hemos entendido de que dicho título forma parte también de la ley. Junto
con el proyecto, acompañamos un índice sistemático general y otro índice
particularizado, donde se refiere artículo por artículo, con sus respectivos
títulos. Creemos que con ello se ha de facilitar mucho el conocimiento y el
manejo del Código.
No hemos anotado los artículos, prefiriendo explicar los fundamentos de la obra
en esta exposición de motivos. Entendemos que las notas en lugar de aclarar el
sentido de las normas, frecuentemente lo obscurecen creando dificultades de
interpretación. Bastaría, al efecto, observar las consecuencias
correspondientes al Código Civil de nuestro país. Hemos seguido en esto, la
opinión de tan preclaros autores como Raymundo Fernández, Couture y Alfredo
Orgaz, expresada por los dos primeros en sus respectivos anteproyectos, que se
indican más adelante, y citado el tercero por los anteriores.
Han resultado, en total, cincuenta y ocho capítulos que comprenden 377
artículos, número muy inferior al Código en vigencia. Se explica, por la
supresión de todas las normas relativas al procedimiento escrito, las que se
refieren a abogados y procuradores, las que se refieren al arancel de los
profesionales, las de la pérdida de jurisdicción, poder de policía de los
Jueces, recusación e inhibición, todo lo cual, salvo lo primero que está
derogado, corresponde al ámbito de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y allí
está incluido. Se han incorporado, en cambio, las normas relativas al juicio
laboral y al juicio de amparo; el primero no tenía procedimiento propio en
nuestra provincia, y el segundo estaba previsto en una ley especial. También se
han establecido normas especiales para las actuaciones a llevarse a cabo ante
la justicia de paz lega, que se regla al presente por las mismas normas de los
jueces letrados. Sin embargo, esos tres procesos nuevos incorporados no
representan más que un aumento de 18 artículos, pues, en todos los casos, se
prevén las características especiales de tales procesos, pero en lo general se
los remite a los juicios tipos.
No se hacen recomendaciones en el Código: los deberes, facultades o cargas que
se establecen, son expresos, lo mismo que las consecuencias de su
incumplimiento. Hemos evitado, en lo posible, las normas demasiado generales,
tratando de ser precisos en la redacción de los artículos. Lo propio ocurre con
las remisiones; hemos tratado, en todos los casos, de que ellas se hagan con
referencia a disposiciones precisas, indicándolas incluso con el número de los
artículos, cuando fuere necesario.
Las fuentes que hemos tenido en cuenta para la elaboración del proyecto, por
orden de importancia, fueron las siguientes:
1) "Proyecto del Código Procesal Civil" de Raymundo L. Fernández, edición
oficial del Ministerio de Educación y Justicia de la Nación, año 1962.
2) Código Procesal Civil de la Provincia de Mendoza, Ley Nº 2269, edición
oficial del Ministerio de Gobierno de dicha Provincia, año 1953. El
anteproyecto fue elaborado por J. Ramiro Podetti. El Código fue modificado
mediante Ley Nº 2637.
3) Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe, Ley Nº 5531,
cuyo anteproyecto preparó Eduardo B. Carlos. Publicado en "Anuario de
legislación. Año 1962. Jurisprudencia Argentina", pág. 806.
4) Código Procesal Civil de la Provincia de Jujuy, Ley Nº 1967, modificado por
Decreto-Ley Nº 25-G (SG) 1963. Edición oficial del Ministerio de Gobierno,
Justicia y Educación de dicha provincia, año 1964.
5) Código Procesal Civil de la Provincia de La Rioja, en vigencia.
6) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil", de Eduardo J. Couture,
Montevideo, año 1945.
7) Anteproyecto de Código Procesal Civil para la Provincia de Salta, por
Ricardo Reimundin.
8) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de Eduardo Augusto
García, edición oficial de la Universidad de La Plata, año 1938.
9) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de David Lascano,
publicado en la "Revista del Derecho Procesal", año XII, 1954, segunda parte,
pág. 105.
10) Bases para la unificación del Proceso Civil en el país, preparadas con
motivo del IV Congreso Nacional de Derecho Procesal, publicadas en el diario
"La Ley", de fecha 14 y 15 de abril de 1965.
11) Jurisprudencia de los juzgados y tribunales de La Rioja.
12) Jurisprudencia y doctrina del país.
FUNDAMENTACION EN PARTICULAR
A continuación, se expresan los fundamentos que se han tenido en cuenta en
relación a las materias de cada uno de los capítulos que constituyen el
proyecto de Código.
1. Competencia
En este capítulo, el primero problema que se nos ha planteado ha sido el de
determinar cuáles normas corresponden al ámbito del Código Procesal Civil y
cuáles al de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Hemos adoptado la solución que
propone Alsina en su Tratado (2ª ed., II, p. 525): corresponde a la Ley
Orgánica la materia relativa a la competencia absoluta o improrrogable, es
decir, la que se establece por razón de la materia, por razón de grado y por
razón de valor; corresponde al Código la competencia relativa o prorrogable, o
sea la que se fija por razón de territorio. La primera está vinculada a la
existencia misma del tribunal, en cambio la segunda tiene por base a las
personas o cosas del litigio, se refiere al funcionamiento de los órganos. En
cuanto a la competencia por razón de turno, tratándose de una cuestión que
atañe a la administración interna de los tribunales, debe ser establecida por
el órgano que tiene la superintendencia de los mismos, es decir, el Superior
Tribunal de Justicia.
En base a lo referido, se ha establecido una remisión general de la competencia
que corresponde reglamentar en la Ley Orgánica y por vía de superintendencia,
limitándonos a legislar en este Código las normas referidas a la competencia
relativa. Se ha precisado cuál es la competencia prorrogable e improrrogable y
se ha previsto la forma, expresa o tácita, en que puede prorrogarse la primera.
Finalmente se han establecido las reglas para fijar la competencia territorial,
en lo cual se han seguido los criterios comunes en la materia.
2. Cuestiones de competencia
En general se establecen las mismas soluciones del Código en vigencia. Se
prevén las dos formas clásicas de plantear tales cuestiones: declinatoria e
inhibitoria; oportunidad de hacerlo en cada forma: trámite y resolución. Entre
jueces o tribunales de la Provincia, únicamente podrá plantearse la
declinatoria por razones de economía procesal. Se ha tratado de asegurar, por
otra parte, que al plantearse la cuestión en esta provincia, con respecto a un
proceso realizado en otra, que para que el resultado sea efectivo se le
notificará al tribunal respectivo la iniciación de la cuestión y se le
requerirá la suspensión del trámite. Una innovación importante en este
capítulo: se prevé expresamente en qué casos el tribunal puede declarar de
oficio su incompetencia (cuando se refiere a materia y cuantía) y la
oportunidad en que debe hacerse (hasta que se dicte sentencia definitiva).
Entendemos que, con ello, se otorga una solución clara y precisa a un problema
que suele presentarse con frecuencia a los jueces.
3. Deberes y facultades del tribunal
Este capítulo contiene novedades de importancia, con relación al Código
vigente. En primer lugar, se establece el impulso procesal de oficio. En
segundo término, se elimina la facultad de dictar medidas para mejor proveer,
salvo en lo que se refiere a los juicios que versen sobre familia y sobre la
capacidad de las personas. Ambas disposiciones constituyen consecuencias de
distinto orden, de la influencia en el proceso de dos principios, en cierto
modo antagónicos, pero que se concilian en una fórmula de transacción: son el
que se refiere a la disposición del derecho sustancial y el principio
publicístico que inspira el moderno proceso civil. La cuestión ya ha sido
considerada y explicada en la parte titulada "Consideraciones Generales" de
esta exposición de motivos; de modo que allí nos remitimos.
Dentro de las atribuciones del juez, hemos incluido también la de pronunciarse
de oficio sobre la cosa juzgada y la litis pendencia, cuando tuviere
conocimiento de ellas, porque atañe al interés público la necesidad de que los
pleitos se fallen una sola vez, evitando la posibilidad de sentencias
contradictorias.
Hemos previsto aquí también la facultad del juez de dictar ciertos tipos de
medidas disciplinarias; son las que se refieren a la propia marcha del proceso,
como expulsión de audiencias, devolución de escrito, etc., sin perjuicio de
aquéllas otras medidas que se refieren más a las personas que intervienen en el
pleito, como el arresto, multa, suspensión en la profesión, etc., las que
pertenecen al ámbito de la legislación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y
allí se encuentran.
4. Deberes y derechos de las partes
En correspondencia con el deber del juez, de impulsar el proceso de oficio, se
establece la facultad de las partes de instarlo. Se prevé, en cambio, como un
deber de las partes (en rigor, se trata de una carga procesal) el de pedir las
medidas conducentes al diligenciamiento de la prueba, en cuyo cometido el juez
no puede disponer providencias de oficio, conforme se ha explicado.
Para los problemas que surgen con motivo de la sucesión de parte, fallecimiento
e incapacidad de las mismas, se prevén las soluciones constantes en los códigos
modernos, receptadas ya en el que está en vigencia en la provincia.
Se establece expresamente la posibilidad de realizar convenios entre las
partes, dentro del proceso, sobre suspensión de términos y remisión de actos
procesales. Esto implica, como surge del principio que lo inspira, que antes
del proceso, tales convenios no son factibles, toda vez que interesa al orden
público todo lo que se refiere a él, y los actos que lo componen no son
disponibles, ni pueden renunciarse por anticipado. Esto hay que correlacionarlo
con lo que se dispone en el juicio ejecutivo, donde los abusos han sido más
frecuentes en lo que a renuncias anticipadas se refiere; allí se establece con
minuciosidad cuáles actos no pueden ser objeto de convenios anticipados.
5. Patrocinio letrado y representación
Reiterando una norma en vigencia, se dispone que el patrocinio letrado es
obligatorio ante los jueces y tribunales letrados. Así está establecido en todo
el país, y responde a las necesidades modernas. En la actualidad son muchas las
leyes en vigencia, además de la doctrina y jurisprudencia, necesarias para
encontrar la solución jurídica de un caso planteado. No es posible, en esas
condiciones, permitir la defensa sin patrocinio letrado, pues ello sería una
fuente de perturbación en el proceso y de ineficacia en la defensa. Se
exceptúan de la obligación las actuaciones cumplidas ante los jueces de paz
legos, pues como ellos no resuelven, ateniéndose a lo que disponen las leyes,
sino conforme a su leal saber y entender, no hace falta, en tales casos, la
dirección de un letrado; por otra parte, como los intereses que se ventilan
ante esos magistrados son de bajo valor, resultaría antieconómico exigir que se
contrate un abogado.
Se establecen normas tendientes a impedir absolutamente el ejercicio ilegal de
las profesiones forenses. Con ello, a la par que se asegura la eficacia de la
defensa en juicio, confiada a profesionales del derecho, se busca la
moralización y jerarquización del proceso.
Este capítulo contiene una reforma muy importante, que es la que confiere a los
letrados diversas facultades en el proceso que no tienen hasta el presente,
como la de suscribir cédulas, efectuar notificaciones, dirigir oficios,
certificar documentos, pedir informes, etc., labores que las efectuaban el
secretario en unos casos, el auxiliar o el juez en los demás. En este capítulo,
tales facultades se prevén de manera genérica, remitiéndose su reglamentación a
cada capítulo correspondiente. Por ejemplo: lo que se refiere a la
certificación de documentos, está en el capítulo relativo a ella; etcétera.
Aquí, aparte de las normas generales, se prevén las sanciones que se aplicarán
cuando, en ejercicio de estas facultades, se haya incurrido en transgresiones.
Las sanciones son graves, además de los daños causados, puede disponerse la
suspensión del profesional por un término mínimo de tres meses. Consideramos
que con esta innovación en nuestro régimen procesal, ha de conseguirse en buena
medida la agilización del proceso.
En cuanto se refiere a la personería, se prevén las normas clásicas en esta
materia, añadiéndose normas tendientes a facilitar el otorgamiento de poderes
en ciertos casos, como los juicios laborales, cuando se litigue con carta de
pobreza, juicios de bajo monto y juicios de competencia de paz lega. En los
procesos laborales, se facilita aún más el otorgamiento de poderes, ya que, en
esos casos, no solamente puede hacerse ante los secretarios de tribunales
letrados y jueces de paz, sino también ante las autoridad policiales, cuando no
las hubiere las demás; ello sin perjuicio de la representación por el
sindicato.
6. Constitución de domicilio
En esta materia, hemos mantenido el sistema del Código vigente, procurando
conferir mayor precisión a las disposiciones que se refieren a los efectos de
la constitución de domicilio especial o denuncia de domicilio real, en forma
defectuosa. Se prevén las dos obligaciones referidas; quiénes son los que están
obligados a su cumplimiento; radio en que debe constituirse en la ciudad y en
los pueblos de la campaña; y consecuencias que resultan de la omisión de uno u
otro deber procesal.
7. Audiencias
Este es un capítulo muy importante dentro del sistema del proyecto elaborado.
Hemos expresado, al referirnos al método de la codificación, que hemos
prescindido en lo posible de las normas demasiado generales. En ese orden, en
ninguna disposición establecemos que se adopta el sistema de la oralidad, sino
que disponemos, en los lugares correspondientes, las medidas dirigidas a
asegurar la oralidad en el proceso. Uno de esos lugares es, precisamente, el
capítulo que trata de las audiencias. Allí se establecen las normas necesarias
a los fines de que los actos que se cumplan en las audiencias se lleven a cabo
conforme al sistema de la oralidad. Hemos dicho en las "Consideraciones
Generales" de esta exposición de motivos, que en el sistema que hemos
elaborado, únicamente la recepción de la prueba testimonial, confesional y
relativamente de la pericial, y la producción de los alegatos, se realizan
oralmente; nos remitimos a los fundamentos dados en dicha oportunidad. En el
presente capítulo se establecen también las normas necesarias para asegurar la
publicidad, inmediatez y concentración procesal, que son principios implícitos
en el régimen de la oralidad, como también se ha expresado en la oportunidad
citada.
Toda audiencia debe efectuarse recibiéndose lo actuado en versión taquigráfica
o magnetofónica, con el objeto de asegurar la oralidad de aquéllas, y como
reacción contra el sistema "verbal y actuado" que constituye una degeneración
del sistema oral. La experiencia de nuestra Provincia sobre la práctica de las
referidas versiones, es alentadora, pues ha demostrado constituir un excelente
auxiliar de la oralidad. Creemos que únicamente habría que perfeccionarla: la
versión debe dejar de ser un mero auxiliar de la memoria, pasando a constituir
un verdadero documento del proceso. Al efecto, la suscriben los letrados
intervinientes, lo que implica conformidad con su contenido, y se agrega al
expediente como foja útil. Por otra parte, se extenderá su obligatoriedad a
todo tipo de audiencias, no sólo a las de vista de la causa. Naturalmente, que
habrá que ampliar el equipo de taquígrafos o proveer de grabadores a los
distintos juzgados y tribunales de la Provincia. Entendemos que esta última es
la solución más eficaz e incluso la más económica para el erario público.
Otra innovación importante sobre el sistema del Código vigente, es la que se
refiere a la supresión de algunas formalidades que consideramos
contraproducentes, porque lejos de asegurar los fines de justicia propuestos al
establecerlas, han perturbado la recta decisión de los juicios. Nos referimos a
los apercibimientos dispuestos para los casos de incomparecencia de las partes
-no obstante la asistencia de sus apoderados- a la audiencia de vista de la
causa. Como lo hemos recordado en la parte general de esta exposición de
motivos, en el régimen vigente, si no comparece en persona el actor, se lo
tiene por desistido de la acción, y si no lo hace el demandado se lo tiene por
confeso. En el proyecto hemos suprimido tan drásticas consecuencias. Por lo
pronto, el actor o el demandado en persona, sólo deben asistir a la audiencia
si tuvieren que absolver posiciones y hubieren sido citados al efecto; salvo,
claro está, el caso en que no hubieren otorgado poder y debieron hacerlo para
integrar la personería de sus letrados. Por otra parte, ni el actor ni el
demandado pierden el pleito por el hecho de llegar tarde a la audiencia; ni
siquiera puede negárseles en tal caso intervención en ella. Lo único que
pierden en tal situación, es el derecho que hubieren dejado de usar, pues la
audiencia no se retrograda. Así, por ejemplo, si al llegar una parte ya ha
declarado algún testigo de la contraria, habrá perdido el derecho a formular
repreguntas a ese testigo; pero en adelante tiene plenas facultades con
relación a los actos aún no producidos.
También se ha suprimido la obligación de dejar constancia en secretaría de la
presencia de las partes, diez minutos antes de la hora de iniciación de la
audiencia, supresión que es una consecuencia de lo expresado anteriormente. Se
trata, por otra parte, de una disposición que en la práctica ha dado lugar a
múltiples cuestiones. Queda la posibilidad de dejar esa constancia como una
mera facultad, no como obligación.
En nuestro medio, la suspensión de audiencias y sus correspondientes prórrogas,
constituye la fuente más prolífica de dilaciones procesales. Hemos procurado
remediar ese mal; hemos buscado el remedio a cada uno de los más frecuentes
motivos invocados al efecto, estableciendo sanciones para la parte, los jueces
y aún los auxiliares médicos que transgredieren los respectivos preceptos.
Creemos que de esta manera se ha de subsanar en gran parte el problema de que
se trata.
Finalmente, hemos reglamentado con minuciosidad la audiencia de "vista de la
causa", que tiene mucha importancia en nuestro juicio oral. En efecto, éste se
divide en dos partes principales que son: la "litis contestación" y la "vista
de la causa", separadas por un período intermedio que sirve para preparar la
realización de la segunda.
8. Tiempo en el proceso
Este capítulo comprende las materias relativas a los plazos procesales y al
tiempo hábil. Se continúa, en general, con los conceptos contenidos en el
Código en vigencia, que son los de la moderna corriente procesal civil. Así,
los términos son todos perentorios e improrrogables, lo cual es indispensable
en el sistema del impulso procesal de oficio y, además, responde en general a
razones de celeridad en el trámite. Hemos tratado de aclarar algunos conceptos
con el objeto de evitar confusiones. Por ejemplo, los términos por horas se
cuentan únicamente en horas hábiles, salvo que expresamente se dispusiera otra
cosa. Así, un plazo de 24 horas, si no hubo habilitación expresa, no equivale a
un día, sino que se suman las horas hábiles de cada día hasta completar aquel
plazo. Digamos de paso que nos hemos cuidado de prever en horas términos que en
realidad deben contarse en días. No decimos que tal derecho se ejercerá en el
término de 24 horas, sino en el término de un día.
9. Notificaciones
En esta materia hemos cuidado primeramente de sistematizar en la forma más
perfecta posible el contenido del capítulo. Hemos establecido de tal forma: a)
las diversas clases de notificaciones; b) modo como se practica cada una; c)
cuándo se aplica cada clase.
Como se ha referido antes, a los fines de simplificar y acelerar el proceso, se
confiere al letrado patrocinante la facultad de suscribir y practicar, por sí
mismo, las notificaciones. Entendemos que con esto ha de ganar mucho en
celeridad el proceso. A la par de la facultad referida, se disponen condiciones
para evitar abusos, tales como: antes de notificar a la parte contraria, el
letrado debe siempre notificar a su parte; hay cierta clase de notificaciones
que el letrado no podrá realizar, como la primera que se efectúa en el proceso;
se establecen sanciones severas para los abogados que cometieren abusos en
ejercicio de esta facultad.
En la notificación a la oficina se continúa con el sistema del Código en
vigencia; no es el secretario o auxiliar el que tiene la obligación de
notificar a las partes, sino que éstas las que deben requerir, los días
correspondientes, los expedientes que tuvieren en trámite en cada secretaría,
dejando constancia en un libro llevado al efecto si el expediente no le fuere
facilitado por cualquier motivo. Hemos querido evitar la ficción de que la
notificación a la oficina la practica en realidad el secretario, pues sabemos
que en realidad la efectúa el auxiliar; hemos establecido, por ello, que la
suscribirá dicho auxiliar.
En la notificación por cédula seguimos, en general, los lineamientos clásicos.
Salvo en lo que se refiere a quién puede practicarla, ya que le conferimos
facultad al abogado, como está dicho. Hemos creído conveniente, empero que no
la efectúe el profesional aludido cuando no la recibiere directamente el
interesado o persona de la casa. Creemos que, en la práctica, la mayor parte de
los casos, como la notificación se practica en el domicilio especial, y éste se
constituye en el estudio jurídico del abogado, la cédula se entregará de
abogado a abogado en los tribunales.
La notificación postal comprende a la que se efectúa por carta con aviso de
recepción, que se realiza en papel en forma de memorándum y la que se efectúa
por telegrama. En nuestro medio, aunque está prevista en el código en vigencia,
no se ha usado mucho. Creemos que, con la facultad otorgada a los abogados,
ella se ha de usar mucho más especialmente en las notificaciones que den
practicarse al interior de la Provincia, por la comodidad y celeridad del
trámite correspondiente.
En la notificación por edictos hemos previsto la forma de practicarse y las
oportunidades en que corresponde. Hacemos referencia a publicaciones en el
"órgano oficial de publicaciones", en concordancia con las disposiciones que
proyectamos en la Ley Orgánica del Poder Judicial relativas a la creación de un
órgano oficial -que no sea el "Boletín Oficial"- para servicio del Poder
Judicial exclusivamente. Digamos aquí que en todo el proyecto elaborado, hemos
tratado de reducir drásticamente los términos establecidos en el Código vigente
para la publicación de edictos, con fines de reducir el costo del proceso y
acelerar su trámite.
Se prevén también las notificaciones a los funcionarios y las personales,
conforme a las normas clásicas en la materia. Atendiendo a los resultados de la
práctica tribunalicia, hemos ampliado el radio de la aplicación de las
notificaciones por cédula, para evitar abusos que desembocan en verdaderas
situaciones de indefensión, como la que se refiere a la notificación de
liquidaciones.
10. Expedientes
En esta materia, aparte de las normas corrientes sobre formación y consulta de
los expedientes, hemos incluido disposiciones para facultar a los periodistas
la consulta de las actuaciones, con el fin de asegurar el principio de la
publicidad de los actos del Poder Judicial. Dicha publicidad se completa con
las normas establecidas respecto a las audiencias, que pueden ser presenciadas
por todos, salvo casos especiales, y con las que se refieren a la publicidad de
las sentencias.
Con el fin de remediar uno de los vicios frecuentes en los ambientes forenses,
la no devolución de expedientes recibidos en préstamo, o cuando menos la demora
en restituirlos, hemos previsto sanciones severas para reprimirlo, asegurando
su devolución en el término establecido, tales como multas acumulativas por
cada día de retardo y suspensión en el ejercicio de la profesión.
Salvando una omisión frecuente en las legislaciones análogas, y en el Código
vigente, hemos previsto normas expresas para la reconstrucción de los
expedientes; fijando los casos en que procede, procedimiento que debe seguirse
al efecto, medidas que pueden tomarse, etc.
En este capítulo, están comprendidas también las disposiciones que se refieren
a escritos y a cargos, cuyas materias hemos considerado insuficientes para
hacer capítulos aparte. En lo que respecta a los escritos, se ha introducido
una novedad importante, y es que de todo escrito que no sea de mero trámite,
debe presentarse copia para la parte contraria, con el objeto de que cada parte
tenga en su poder un verdadero duplicado del expediente, no teniendo necesidad
de retirarlo con frecuencia, y facilitando su reconstrucción en caso de
extravío.
En lo que se refiere al cargo se incorporan dos novedades: primero, que el
cargo lo suscribe el empleado que recibe el escrito, no el secretario, con lo
que se elimina una ficción y se otorga mayor responsabilidad al personal
auxiliar de las secretarías; en segundo lugar, al ponerse el cargo
extraordinario por escribano o secretario, el escrito no queda en poder de
éstos, sino que en el acto lo devuelve al interesado, el cual deberá
presentarlo dentro del horario de despacho del siguiente día.
11. Traslados y vistas
Acerca de cuándo procede un traslado o cuándo procede una vista, salvo los
casos expresamente establecidos, los códigos en general no traen una norma que
lo determine, dejándolo librado a la intuición jurídica del juzgador. Para
evitar esa indeterminación, fuente de soluciones contradictorias, hemos
previsto, en una norma general, en qué casos procede el traslado y en cuáles la
vista. Ello se entiende, naturalmente, sin perjuicio de aquellos casos en que
unos u otros estén dispuestos expresamente.
Ambos se practicarán de acuerdo a la forma de notificación que correspondiere,
conforme a lo establecido en el capítulo respectivo. El término es de seis y
tres días, respectivamente, y se confiere en calidad de autos.
12. Oficios y exhortos
Con criterio práctico, hemos proyectado que las comunicaciones entre jueces de
la Provincia se efectúen mediante oficio, sin necesidad de exhorto. Lo propio
ocurre de los jueces a las autoridades administrativas. Con igual criterio se
ha previsto que en estos últimos casos, el oficio debe dirigirse al Jefe de la
repartición respectiva -no al ministro o jefe del Poder Ejecutivo- con el
objeto de obviar el trámite burocrático.
En cuanto se refiere a los exhortos, se establece con precisión cuáles son los
recaudos que deben cumplir los que llegan de otras provincias, para que los
jueces de ésta deban cumplirlos obligatoriamente. Ello se prevé para evitar
abusos; con igual objeto se establece la posibilidad de que las personas
afectadas por los exhortos puedan plantear oposición ante el propio juez
exhortado, en caso que fuera de esta Provincia, ya que si debieran plantearlas
ante el exhortante, la defensa de sus derechos quedaría reducida a meros
enunciados teóricos. Para que pueda el interesado plantear oportunamente su
defensa, se prevé que debe ser notificado todo aquél a quien afectare un
exhorto dirigido a los tribunales provinciales.
Se resuelve expresamente una vieja cuestión suscitada en nuestro medio y que
jamás ha tenido solución uniforme. Es la que se refiere a la regulación de
honorarios. Se establece que compete al juez exhortado practicar dicha
regulación.
En lo que se refiere a otros aspectos relativos a los oficios, se prevén al
legislarse sobre la prueba documental y la prueba informativa.
13. Diligencias preliminares
En este capítulo se comprende tanto a las medidas preparatorias como a las
pruebas anticipadas. En uno y otro caso se ha procurado contemplar todas las
figuras posibles, con el objeto de evitar que por circunstancias propias del
proceso, como la demora en su promoción o la que resulta de su mismo trámite,
se pierda una posibilidad procesal de relevancia.
En cuanto a su trámite, hemos remitido al que se prevé para cada clase de
prueba en los capítulos respectivos.
14. Medidas precautorias
Este es también un capítulo importante dentro del proyecto elaborado, como que
se refiere a la eficacia misma del proceso. De nada valdría que el juzgador
declarara la existencia de un crédito, si quien debe efectuar la respectiva
prestación puede caer en la insolvencia, sin quererlo o voluntariamente. Para
prevenir esa situación es que se han establecido las medidas cautelares.
Nuestro criterio, en esta materia, ha sido el de facilitar, en todo lo posible,
el aseguramiento de los derechos, cuidando siempre que para el caso en que la
medida se haya pedido sin razón, quede al afectado la posibilidad de resarcirse
de los daños que le haya ocasionado, a cuyos fines se prevé la debida
contracautela.
Las medidas cautelares pueden obtenerse sin necesidad de demostrar la
verosimilitud del derecho invocado; basta con que se otorgue una garantía
satisfactoria, la que puede ser prestada por los Bancos u otras instituciones
análogas. Así por ejemplo, si se pide un embargo y se ofrece una fianza que a
juicio del tribunal fuere suficiente contracautela, con eso sólo puede
disponerse el embargo. Se facilita y agiliza mucho el trámite, en pro de la
eficacia del proceso; pues esta clase de medidas es casi siempre de carácter
urgente y no pocas veces se ejecutan demasiado tarde.
Con el fin de evitar vejaciones innecesarias al demandado, se otorgan
facultades discrecionales al juez con el objeto de que aprecie y decida si la
medida es excesiva, si es más adecuado proveer otra distinta a la solicitada o
disminuir la que ya está concedida. Incluso puede dejarla sin efecto, de
oficio, cuando no se justifique su mantenimiento.
En una norma hemos previsto una situación particular de nuestro medio,
presentada con frecuencia. Es el caso en que un vehículo de paso por nuestra
Provincia ocasiona un accidente de tránsito en que no resultan heridos. Por
esta circunstancia el conductor no sufre detención, y cualquier medida cautelar
clásica llegaría demasiado tarde si es que dicho conductor decide continuar
viaje. Para esa situación hemos previsto que cualquier autoridad policial podrá
disponer la retención del vehículo por un día, a pedido del presunto
damnificado, con el objeto de que en ese término se procuren por los medios
pertinentes las medidas de aseguramiento de sus derechos.
15. Acumulación de acciones y de proceso
Considerando que los principios que informan las acumulaciones de acciones y de
procesos son los mismos, se los ha legislado en un mismo capítulo.
Se establecen las distintas formas de acumulación que se conocen en la
doctrina: activa o relativa a la parte actora, pasiva o que se refiere a la
demandada, o en ambas partes; puede ser, además, acumulación voluntaria o
necesaria, siendo en el primer caso aquélla que se cumple facultativamente por
los interesados respondiendo a motivos de economía procesal. Es acumulación
necesaria la que se ordena por el juez, con independencia de lo que al respecto
solicitaren las partes, cuando en la relación jurídica que se trae a la
justicia no es factible un pronunciamiento válido sin la concurrencia de otras
personas, además de las que concurren como accionantes o que son denunciadas
como demandadas. Se establece cuándo procede cada una de las referidas clases
de acumulación, y el trámite que debe imprimirse en cada caso.
16. Nulidades
Esta es posiblemente la materia más difícil de legislar en la elaboración de un
código procesal civil; pues, por una parte, la nulidad tiene por objeto
asegurar la observancia de las formas establecidas, sancionando su
incumplimiento; pero por otra parte se debe cuidar de evitar la sanción de
nulidad cuando, no obstante no haberse respetado la forma del acto, se ha
cumplido su finalidad, porque en tal caso la nulidad aparejaría un daño inútil.
Así lo expresa Alsina al tratar esta materia.
Por otra parte, sobre nulidades procesales existen las mayores discrepancias en
la doctrina y jurisprudencia del país. Algunos autores eminentes, como Busso y
Bibiloni, partiendo del supuesto de que las normas procesales son adjetivas de
las de derecho de fondo, hacen depender de éstas la naturaleza de las primera;
y así transportan al proceso toda la teoría de las nulidades en el Derecho
Civil. Dicha concepción ha sido rebatida enérgicamente por Lascano y en general
por los modernos autores de Derecho Procesal. Hoy existe consenso uniforme en
el sentido de que el Derecho Procesal goza de autonomía frente al derecho de
fondo y que, por lo tanto, la teoría de las nulidades procesales no participa
de las conclusiones arribadas respecto al Derecho Civil. Sin embargo, la
independización de la cuestión respecto al derecho de fondo, no ha liberado
enteramente a los procesalistas de los conceptos del Código Civil respecto a
nulidades. Se habla así de nulidades absolutas o relativas, de interés público
o privado, actos anulables o nulos, etc., conceptos todos que responden a las
clasificaciones contenidas en el Código Civil, no obstante que se reconoce que
la teoría en el proceso responde a principios diferentes al del derecho de
fondo, como por ejemplo, en aquél, todas las nulidades pueden ser convalidadas
por el consentimiento expreso o tácito de la parte afectada por ella, lo que no
ocurre en el régimen del Código Civil, (Alsina, "Derecho Procesal", 2ª edición,
T. I. Pág. 646; Podetti, "Tratado de los Actos Procesales", pág. 481).
Frente a las dificultades del problema, hemos considerado conveniente adoptar
un sistema claro y preciso con el objeto de que, en los problemas que plantee
la interpretación de la ley procesal sobre la materia, pueda recurrirse a los
principios que la informan y encontrar con facilidad las soluciones
pertinentes. Hemos creído que el sistema que mejor se adapta a la autonomía de
la cuestión respecto al derecho de fondo, es el que divide las nulidades
procesales en esenciales y accesorias, conforme al contenido de la norma
vulnerada, que es, por otra parte, la clasificación que propicia Alsina en "Las
Nulidades en el Proceso Civil", pág. 74. Constituye nulidad esencial la que
resulta de la violación de una norma que impone un requisito esencial en un
acto procesal; las demás son nulidades accesorias. Considerando que al fin de
cuentas, todas las normas procesales son reglamentarias del derecho de defensa
en juicio, no es suficiente que medie indefensión para estar en presencia de
una nulidad esencial. Empero, si la norma vulnerada protege directamente dicha
garantía constitucional, entonces constituye un requisito esencial, resultando
del mismo carácter la nulidad respectiva. Están también comprendidas dentro de
esta categoría de normas, por extensión, las que se refieren a la integración
de los tribunales y a la intervención de los incapaces.
Se establece un régimen distinto en cuanto a la declaración de nulidades
esenciales y accesorias. Las primeras pueden ser declaradas de oficio, hasta la
oportunidad de dictar sentencia. Unas y otras pueden ser denunciadas por las
partes, siempre que no las hubieran consentido, o que no hubieran concurrido a
producirlas, y que les ocasione perjuicio. En todos los casos, si no obstante
la violación de las normas se hubiera conseguido su finalidad, la nulidad no es
procedente. Todos estos principios responden a las características propias de
las nulidades procesales que no se declaran por respeto a las formas
establecidas, sino con el objeto de conseguir que el proceso cumpla con sus
fines. No procede la nulidad por la nulidad misma, ni cuando no existe daño, ni
cuando para su declaración debiera alegarse la propia torpeza.
Fundados en los mismos principios, se ha limitado la extensión de la
declaración de nulidad, exclusivamente a lo estrictamente necesario, sin
comprender a los actos previos o posteriores al acto viciado que pueden
subsistir.
Los medios para denunciar la nulidad son: el incidente, hasta que se dicta
sentencia, y el recurso de casación, con posterioridad a ella. Entendemos que
ello no descarta la posibilidad de usar el recurso de reposición, cuando fuere
procedente, ya que éste se otorga para rectificar una resolución, dictada sin
sustanciación, que a juicio de la parte no se acomodare a las normas
pertinentes, entre las que se encuentran las que se refieren a los actos
procesales. Igualmente cabe la denuncia por vía de acción, cuando el proceso
hubiere concluido definitivamente.
En los procesos de ejecución, la nulidad debe plantearse por medio de la
excepción correspondiente, si la etapa del proceso lo permite.
17. Incidentes
Aparte de las normas ya tradicionales en esta materia, en relación a la forma
de promover el incidente, suspensión del trámite principal, etc., se prevén
disposiciones encaminadas a evitar la dilación del proceso y la mala fe. Se
establece que la articulación planteada dentro de un incidente se resuelve
junto con éste; se prevén restricciones en cuanto a la prueba; se establece la
forma en que ha de sustanciarse y resolverse cuando se plantea en audiencias en
que se corre traslado y se recibe la prueba en ella misma, en que también se
dicta el respectivo pronunciamiento, todo lo cual es muy necesario preverlo en
nuestro procedimiento oral, constituyendo su omisión en el Código vigente una
falta visible que ha dado lugar a no pocas dificultades; en fin, se ha
procurado la mayor abreviación en su trámite, de manera que, sin que ella
atente contra el derecho de defensa en juicio, se evite en lo posible que
constituya una vía expedita para dilatar los procesos.
En orden a asegurar la buena fe procesal, se ha previsto expresamente la
facultad de rechazar "in limine" la articulación, cuando fuera notoriamente
improcedente. Se establecen también sanciones para los letrados que usaren con
mala fe de este remedio procesal. Se prevé la posibilidad de imponer a la parte
que planteare incidentes con mala fe, un interés punitorio que puede llegar a
dos veces y media más del interés oficial, por el tiempo que ha durado la
articulación, aparte de la tasa ordinaria correspondiente. Se ha perfeccionado
un instituto que ya estaba previsto en el Código actual, que es el que se
refiere al pago previo de las costas de un incidente, como condición para
promover otro. Resultaba que en aquellos casos en que la cosa litigiosa no era
susceptible de apreciación pecuniaria, no se regulaban honorarios, de modo tal
que las costas del incidente quedaban reducidas al sellado de actuación, que
importa una suma mínima, con lo que el obstáculo para promover otros planteos
incidentales, era lírico. Para obviar el problema hemos establecido que, en
todos los casos, los jueces regularán honorarios, haciéndolo con carácter
provisional cuando no hubieren bases económicas al efecto.
18. Allanamiento, desistimiento, transacción
Se precisa cuando es factible cada una de las figuras referidas, previéndose el
trámite que corresponde en cada caso.
Se distingue respecto al desistimiento, cuando se refiere a la acción que lo
extingue y no precisa del consentimiento del adversario, de cuando se refiere
al proceso que deja subsistente la acción para hacerla valer en otro juicio si
no se hubiere extinguido por algún otro motivo, y que requiere el
consentimiento de la parte contraria.
La transacción puede ser total o parcial, continuando el proceso en este caso,
por lo que no ha sido objeto de ella.
Se deja constancia que no pueden ser objeto de allanamiento, desistimiento, ni
transacción los derechos indisponibles.
19. Tercerías
Aparte de las normas convencionales en esta materia, se han previsto las
diversas formas de tercerías coadyuvantes, excluyentes, voluntarias y forzosas,
estableciéndose cuándo procede cada una y el trámite que corresponde
imprimirles en cada caso.
En este mismo capítulo, como una materia conexa con la tercería de dominio o de
posesión, se prevé el levantamiento de embargo sin contienda para el caso que
el derecho invocado resultare manifiesto.
Como una forma más de promover la más estricta buena fe procesal, se establece
que cuando la tercería, aunque procedente, se ha planteado extemporáneamente,
esto es, luego de esperar el avance del proceso en varias etapas y no
inmediatamente de conocido el embargo, se impondrán las costas al ganador. En
base al mismo criterio de moralidad procesal, se faculta al juez incluso a
ordenar por sí la detención de los culpables cuando se descubriera que hubo
connivencia en el planteo de la tercería.
En este mismo capítulo se incluyen las normas que se refieren a casos
particulares de tercería, como las de dominio, de posesión y de preferencia.
20. Perención de instancia
Podría parecer una contradicción que mantengamos el instituto de la perención
de la instancia en un proceso en que el impulso procesal está a cargo de los
jueces, no de las partes. La contradicción es sólo aparente. El impulso
procesal de oficio no implica que la caducidad de la instancia no pueda
producirse, pues si el proceso ha estado detenido por el término previsto al
efecto, ella se operará. Lo único que podría variar es el sistema de imposición
de costas que, en estricto derecho, debieran cargar los jueces y no las partes.
Pero no hemos querido llegar a esta consecuencia por razones de orden práctico,
ya que resulta poco menos que imposible que el juez tenga el efectivo control
de todos los procesos en todas sus etapas. Hemos mantenido en este instituto el
régimen vigente, en que las costas se imponen por el orden causado. Pues, así
como en el sistema del impulso procesal a cargo de las partes, se interrumpe la
perención por la actividad del juez dirigida a impulsar el proceso, también en
el sistema adoptado se interrumpe por el ejercicio de la facultad que tienen
las partes de instar el proceso. Existe, además, una razón de orden práctico
para mantener el instituto de la perención y ella consiste en que si por
descuido de los jueces, o porque ellos no tienen el efectivo control del
proceso, como se ha dicho, unido al desinterés de las partes, se mantiene
paralizado el proceso por largo tiempo, es conveniente que exista el medio
legal para que el proceso no permanezca abierto indefinidamente y se le pueda
poner término.
Entre los múltiples sistemas que existen en la doctrina, hemos adoptado el
siguiente: la perención puede declararse de oficio o a petición de parte, pero
no se opera de pleno derecho. Hemos modificado el sistema vigente en el Código
actual, en que se opera de pleno derecho y que aparentemente resulta más
avanzado, por las dificultades a que da lugar su aplicación. En efecto, en el
vigente puede haber transcurrido el término legal sin que las partes o el juez
lo hubieren advertido, y se dicta la sentencia definitiva o se cumplen otros
actos procesales ulteriores al transcurso de tal plazo; queda, en tal caso, una
situación de inestabilidad e indecisión, pues no se sabrá si tales actos son
nulos o si son válidos. Con el sistema que hemos adoptado, se gana en claridad
y precisión en las situaciones procesales, tan importantes en orden a la
seguridad de los derechos, pues recién se opera la perención con la resolución
que la declare.
El término legal para que se opere la perención lo hemos reducido a seis meses,
tanto al proceso del juicio como a los recursos extraordinarios. Se gana en
simplicidad y se trata de un plazo, a nuestro juicio, suficientemente
prolongado para que el proceso se considere caduco por desinterés de las partes
y se disponga su archivo.
21. Costas
Como se propunga en las modernas corrientes procesalistas, el pronunciamiento
sobre las costas se formula de oficio por los jueces; no es necesario al
respecto expresa petición de las partes. Al respecto hemos avanzado aún más,
disponiendo que también en lo que se refiere a los intereses, los jueces dicten
pronunciamiento de oficio. De modo que toda sentencia que condena al pago de
sumas de dinero, deberá establecer también si corresponde el pago de intereses.
Lo propio debe acontecer respecto a los honorarios.
Un problema que ha dado lugar a dificultades en nuestro proceso de instancia
única es el que se refiere a la recurribilidad de la regulación de honorarios,
es decir, si cuál es el medio adecuado para recurrirlos. Por una parte, como
tal regulación se practica sin previa sustanciación, parecería que el medio
adecuado es el recurso de reposición; pero como generalmente ella va incluida
en la sentencia definitiva, en tal caso el único medio adecuado es el recurso
extraordinario, sea casación, inconstitucionalidad o apelación extraordinaria
ante la Suprema Corte Nacional. Hemos resuelto el problema procurando otorgar
seguridad a la solución pertinente, estableciendo que el medio legal que
corresponde es el recurso de reposición, lo cual se entiende sin perjuicio de
intentar ulteriormente los otros recursos que procedieren. El planteo de la
reposición es requisito previo al efecto y tiene la finalidad de salvar
cualquier error en que se incurriere en la regulación de honorarios. Dicho
planteo, por otra parte, suspende el término para intentar los recursos
extraordinarios contra la sentencia en su integridad, lo cual tiene fines de
economía procesal, para evitar que se promueva un recurso extraordinario contra
una parte de la sentencia y luego otro recurso de igual carácter contra otra
parte.
El principio general adoptado en materia de costas, es el del vencimiento.
Empero, hemos considerado que en ciertos casos la aplicación de tal sistema
importa una injusticia; por ello lo hemos atenuado, previendo la facultad de
imponer las costas en el orden causado cuando el vencido hubiere tenido razones
atendibles para litigar.
Hemos previsto expresamente, para evitar dificultades, la facultad del abogado
para reclamar sus honorarios directamente del vencido o de su cliente.
Hemos establecido, en lo que se refiere a la comprensión de las costas, reglas
prácticas para que ellas constituyan una verdadera indemnización para el
vencedor. Empero, hemos creído conveniente incluir la posibilidad de moderar
las consecuencias absolutas del principio, atribuyendo la facultad a los jueces
de prorratearlas equitativamente entre las partes cuando ellas alcanzaren el
cuarenta por ciento del valor de la cosa litigiosa.
22. Beneficio de pobreza
Una de las aspiraciones clásicas de la administración de justicia es que ella
sea barata, con el objeto de que pueda estar al alcance de los más pobres. Para
ello, uno de los medios de alcanzarla es el beneficio de pobreza, mediante el
cual se otorgan al que está en esas condiciones los siguientes derechos: a) se
lo exime del pago del sellado de actuación o impuesto de justicia; b) puede
publicar edictos gratuitamente en el órgano oficial; c) puede litigar con poder
apud-acta; d) no necesita otorgar caución para obtener medidas cautelares; e)
puede recurrir al patrocinio del defensor oficial; f) no está obligado al pago
de los honorarios que devengue su defensa.
Se prevén los casos en que procede y el trámite que debe seguirse para
conseguirla. En lo demás, se incluyen las normas clásicas en la materia.
23. Demanda y contestación
Al establecer los requisitos de la demanda y contestación, que en nuestro
procesal oral incluye el ofrecimiento de toda la prueba, además de los hechos,
el derecho y el petitorio, hemos establecido una novedad en relación al Código
vigente; el cuestionario para la absolución de posiciones debe formularse por
escrito y acompañarse con la demanda, sin perjuicio de su ampliación oral en la
audiencia respectiva. Creemos que de esa forma se restringirá el ofrecimiento
de tal medio de prueba a los supuestos en que medie una real necesidad para la
defensa de las partes.
Por razones prácticas, para facilitar el manejo de la materia, hemos previsto
en qué caso procede la litis consorcio necesario o facultativo, es decir,
cuando deba o pueda dictarse un pronunciamiento que resuelva la cuestión
respecto a todos los que estuvieren afectados por ella, con el objeto de evitar
sentencias contradictorias sobre una sola cuestión. Al respecto, se formula la
pertinente remisión a las normas de la acumulación de procesos y de acciones,
en lo que se refiere al trámite y demás aspectos del problema.
En cuanto al traslado de la demanda o de la reconvención, se ha reducido el
término a veinte días netos, es decir, que se ha eliminado la posibilidad de
prórroga por diez días más, prevista en el Código actual, que desvirtúa el
principio general adoptado sobre la improrrogabilidad de los plazos procesales.
La falta de contestación de la demanda o de la reconvención, crea una
presunción relativa de la veracidad de los hechos afirmados por la parte
contraria. Dicha omisión no es suficiente para tener por acreditados tales
hechos, sino que éstos deben ser confirmados por otras pruebas, rendidas en el
proceso, en lo cual queda sujeto a la apreciación del juez.
24. Excepciones procesales
Entre las excepciones procesales previstas se aumentan, con relación al Código
vigente, la de defecto lega, que ha constituido una sensible omisión de éste, y
la de arraigo respecto a los sujetos domiciliados fuera de la provincia,
establecida como un medio de asegurar el resultado de los procesos, y evitar
las aventuras judiciales del que sabe que en caso de perder el pleito
seguramente no pagará las costas por las dificultades de hacerlas efectivas en
bienes ubicados en otras provincias.
En cuanto a su trámite, se prevé el modo y oportunidad de oposición,
remitiéndose en lo demás a las normas previstas para los incidentes. Por tanto,
les son aplicables todas las disposiciones de carácter punitivo establecidas en
el capítulo de los incidentes, para garantizar la celeridad en el trámite y la
buena fe procesal.
En cuanto a la excepción de prescripción, conforme al Código Civil, puede
oponerse en cualquier estado del trámite, pero si no se plantea en la
oportunidad prevista para los demás, aunque prosperara carga con las costas. Se
da así jerarquía legal a una solución fundada en la buena fe procesal que ha
sido adoptada por los tribunales del país.
Con el objeto de evitar problemas, hemos previsto cuál es el pronunciamiento
que corresponde respecto a cada clase de excepción, para el caso de que ella
procediere.
25. La prueba en general
En ese capítulo se establecen los medios de prueba admisibles, y las reglas
para su ofrecimiento, recepción y apreciación. Siguiendo las corrientes
modernas, hemos previsto la mayor amplitud en cuanto a las pruebas, dejando
abierta la posibilidad de incorporar al proceso aquéllos que resulten de los
inventos o descubrimientos del arte o la ciencia. En cuanto a la oportunidad
para producirla, se ha tratado de evitar que, por negligencia de las partes en
su diligenciamiento, se dilate el proceso, disponiéndose que deberán recibirse
hasta la oportunidad de la vista de la causa, caducando la ocasión aunque dicha
audiencia se suspendiera por cualquier motivo.
La carga de la prueba constituye un problema arduo en Derecho Procesal, por las
innúmeras consecuencias a que da lugar. Creemos que hemos adoptado una fórmula
clara y precisa, informada de los principios teóricos más aceptables en la
materia. Es la fórmula que proporciona Alsina en su contenido "Tratado de
Derecho Procesal".
En cuanto a la apreciación de la prueba, hemos adoptado el sistema de la sana
crítica, que no sólo se opone al de las pruebas legales, sino también al de la
libre convicción. Es aquél el criterio más científico, que responde mejor a la
organización democrática de nuestro sistema de vida y que uniformemente
propicia la moderna doctrina procesal civil. Con el fin de acentuar su
configuración, hemos señalado la necesidad de fundamentar las conclusiones a
que se llegue sobre las pruebas, es decir, expresar las razones de la
convicción del juzgador. Dicha fundamentación debe estar basada en los
principios de la lógica y en las reglas de la experiencia común, que son los
presupuestos que comprenden el sistema.
26. Prueba confesional
En relación al Código vigente, del que se reiteran sus normas fundamentales, se
incluyen algunas innovaciones. En primer lugar, se prevé la posibilidad de que
el propio letrado del absolvente le formule en la audiencia preguntas
aclaratorias con el fin de evitar que, por la dialéctica del abogado de la
parte contraria, se confunda el absolvente si éste es persona ignorante,
haciéndole decir algo que en realidad no hubiera querido expresar.
Con el criterio general de evitar suspensiones de audiencias que dilaten el
proceso, se prevé la forma de facilitar la producción de esta prueba en el
lugar donde se domicilia el absolvente, lo cual responde también a una razón de
justicia, salvo que la parte que ha propuesto la absolución deposite el importe
calculado para gastos de traslado.
Se disponen las reglas clásicas en la materia en cuanto a los demás problemas
que suscita esta prueba: quienes deben absolver, forma de preguntas y de
respuestas, negativa a responder, caso de imposibilidad de comparecer por
enfermedad, y valor de la confesión extrajudicial.
27. Prueba testimonial
Se reiteran las normas convencionales contenidas en el Código vigente, en lo
que se refiere a capacidad para testificar, juramento, generales de la ley,
declaración por informe y testigos domiciliados fuera del asiento del tribunal.
Para el caso de que el testigo, debidamente citado, no compareciera,
corresponde su inmediata detención. No hemos creído, conveniente que recién la
segunda citación contenga tal apercibimiento, porque es como dar de antemano la
oportunidad para no asistir a la audiencia, sin sanción de ninguna clase, y con
todo el daño que implica para el proceso una postergación de la vista de la
causa. Se afirma, además, la necesidad de promover el acatamiento de las
órdenes judiciales.
Se establece un número máximo de testigos por cada parte, que son doce en los
procesos ordinarios y seis en los demás, quedando empero la posibilidad de
ampliarlo por razones justificadas, en cuyo caso se debe plantear la cuestión
en el escrito en que se ofrece la prueba.
Antes de recibírsele declaración, el testigo puede ser renunciado por la parte
que lo ofreciera. Ello responde al principio dispositivo que rige la materia,
conforme a lo explicado en la parte general. La renuncia puede ser táctica o
expresa, ocurriendo lo primero cuando la parte debió traerlo personalmente a la
audiencia y el testigo no comparece; lo segundo, cuando así lo manifiesta en
forma expresa.
En la forma de interrogación hemos mantenido el sistema actual que, a nuestro
juicio, ha dado buenos resultados. Las partes, o mejor dicho sus letrados,
pueden formular las preguntas directamente al testigo, tanto para ampliar el
cuestionario, la parte que lo ofreciera, como para repreguntar, la parte
contraria. El juez puede interrogar libremente al testigo sin necesidad de
ajustarse a límites impuestos por el cuestionario escrito. Dicha atribución
emerge del principio de que, una vez incorporada la prueba, esto es, cuando ya
no puede ser renunciada por las partes, el juez tiene la atribución de
averiguar la verdad real sobre los hechos materia de la litis.
Hemos establecido la obligación de indemnizar a los testigos, abonándoles por
las partes la suma que en cada caso fije el juez. Entendemos que si bien los
ciudadanos tienen la obligación de testificar, no es justo que por ello sufran
en su patrimonio un daño que no les sea resarcido. Por las pérdidas sufridas
por faltar al trabajo, o no asistir a sus ocupaciones habituales, deben ser
indemnizados.
28. Prueba documental
Hemos incorporado una solución ya dada por la jurisprudencia del país al
comprender en la prueba documental, no solamente los escritos, sino también las
fotografías, reproducciones cinematográficas y fonográficas, mapas,
radiografías, y toda otra representación de hechos o cosas que se inventare o
descubriere.
Se ha establecido la facultad de exigir al adversario o a terceros la
presentación de documentos que de algún modo lo afectare. Se prevé el trámite y
el apercibimiento pertinente. Dicha disposición está inspirada en el propósito
de promover la buena fe procesal, una de las metas principales de esta reforma.
Se prevén también las soluciones para los distintos problemas que se presentan
en relación a este medio de prueba, como el de la forma de acreditar la
autenticidad de los documentos, el de la presentación parcial de instrumentos,
exhibición de testimonios, custodia de originales, prueba de sentencias
extranjeras, etc..
29. Prueba pericial
Hemos considerado que la pericia debe ser practicada por un solo perito,
designado por sorteo y que sea profesional. Si mediara acuerdo de partes, se
puede evitar el sorteo y recaer la designación en una persona que no sea
profesional de la materia de que se tratare. Hemos considerado que un perito es
suficiente, porque debe suponérselo dotado de suficientes conocimientos como
para emitir una opinión autorizada que constituya un eficaz asesoramiento al
juez, y porque en razón de ser designado por sorteo, debe suponerse que actuará
con entera imparcialidad. Las partes pueden controlar la actividad del perito
mientras practica la pericia y pueden refutar sus conclusiones y razonamientos,
en ambos casos pueden hacerlo auxiliadas por profesionales contratados por
ellas. Al efecto, el perito comunicará al tribunal, con la debida anticipación,
el lugar y fecha en que practicará la pericia, y luego de presentado su
dictamen concurrirá a la "vista de la causa" para ampliar los fundamentos y
responder a las cuestiones que le planteen las partes o el tribunal.
Considerando que por la negligencia de los profesionales en aceptar el cargo y
practicar la pericia, suelen prolongarse indebidamente los procesos, hemos
dispuesto medidas tendientes a evitar tales dilaciones. Se prevé la obligación
de aceptar el cargo para todos los que estuvieren inscriptos al efecto, salvo
que mediaren razones de inhibición; se evita que en los procesos de bajo valor
económico renuncien los peritos. Se prevén sanciones severas por no aceptación
o por incumplimiento de la labor en el término fijado al efecto.
Las partes tienen las máximas garantías en el control de la prueba pericial.
Pueden asistir al acto del sorteo; pueden hacerlo asesorados por técnicos
particulares a la realización de la pericia, pueden formular observaciones en
esa oportunidad y cuando es puesto el informe a la oficina; finalmente, en la
vista de la causa, pueden requerir ampliaciones de los fundamentos, e
impugnarla en oportunidad de los alegatos.
La apreciación de la pericia se efectúa conforme al sistema de la sana crítica;
lo decimos, expresamente, aunque se trate de una conclusión sobreentendida por
aplicación de la regla general. Pero cuando el tribunal se aparte de las
conclusiones de ella, debe aportar sus fundamentos. Esto no quiere decir que
cuando adopte las conclusiones del informe pericial no debe dar fundamento, ya
que ello estaría en contradicción con las reglas de la sana crítica; lo que
quiere significar es que, en este caso, el tribunal ha adoptado también los
fundamentos dados por el perito. En cambio, al apartarse del dictamen de éste,
el tribunal deberá expresar sus propios fundamentos.
30. Examen Judicial
Hemos previsto reglas generales referidas a todo tipo de examen que puedan
efectuar los jueces sobre cosas, lugares o personas. En ellas está incluida la
inspección ocular. Además, hemos establecido normas especiales en lo que
respecta al examen de personas, procurando que éste se efectúe con el mayor
respecto posible a la dignidad de la persona humana. Puede el juez, inclusive,
no practicarlo personalmente, quedando sujeto al informe que rinda el perito
delegado a tal efecto. Si la parte sobre la que deberá efectuarse el examen se
rehusare a consentirlo, no podrá ser obligada a ello, pero dicha actitud podrá
considerarse como un reconocimiento de lo que hubiere afirmado al respecto la
contraria. Ello deberá coordinarse con las demás pruebas recibidas en el
proceso, y apreciarse conforme al criterio general de apreciación de las
pruebas.
31. Prueba informativa
Atendiendo a la importancia que tiene este tipo de pruebas en la vida moderna y
a las conclusiones de la jurisprudencia del país, la hemos independizado de la
documental, previendo reglas específicas en un capítulo aparte.
Los oficios requiriendo informes, los suscribirán y diligenciarán directamente
los letrados de las partes. Se establecen veinte días para contestarlos las
entidades públicas, y diez los entes y personas privadas. Para asegurar la
efectividad de la contestación, que ha suscitado frecuentes problemas, hemos
previsto el siguiente mecanismo: si al vencimiento del plazo el ente recurrido
no ha contestado, el propio letrado reiterará el oficio; si no obstante, aquél
permanece remiso, la parte interesada lo comunicará al tribunal actuante el que
le fija una multa, sin perjuicio de las medidas que tomare para su efectivo
cumplimiento y de la responsabilidad civil y penal pertinente.
Se establece la obligación de pagar la pertinente indemnización a las entidades
privadas, siguiendo el mismo criterio respecto a los testigos.
32. Resoluciones judiciales
A los fines de facilitar el manejo de los conceptos, se adopta la clasificación
de las resoluciones judiciales en sentencias, autos y decretos, estableciéndose
los requisitos y concepto de cada uno de ellos.
Cumpliendo lo dispuesto por la ley que ha establecido esta reforma procesal y
creado la comisión pertinente, se dispone el sistema de voto individual, en
forma obligatoria, en las sentencias y optativa en los autos. Para evitar
dificultades que se han suscitado en la práctica en los tribunales colegiados,
sobre todo cuando por razón de vacancia, recusación o Excusación se constituyen
por miembros de distintos cuerpos, se ha reglamentado minuciosamente la forma
de dictar sentencias en dichos tribunales, previéndose incluso la forma en que
se ha de distribuir el término de que se dispone para el pronunciamiento.
Como innovación de importancia en nuestro medio, se establece que cuando el
tribunal titular se encontrare desintegrado por vacancia o licencia, constituye
sentencia el voto coincidente de los dos miembros restantes. No es necesario,
por tanto, incorporar en tal caso al juez suplente. Si el voto de aquéllos no
se otorgare en el mismo sentido, será necesario llamar al suplente para dirimir
la disidencia. Aunque resultara un tanto sobreabundante la afirmación,
señalamos que entendemos por voto coincidente, el de aquéllos que en la
conclusión de cada cuestión propuesta se pronunciaren en el mismo sentido, no
siendo necesario que exista coincidencia de los fundamentos. En el caso de los
autos, si se hubiere optado por el sistema de la resolución unificada, y no por
el de votos individuales, será también suficiente que lo suscriban los dos
miembros presente, si el tercero se encontrare de licencia o estuviere vacante
el cargo.
Una norma que es recibida de la práctica de nuestro proceso oral, se ha
incorporado: Cuando por cualquier motivo tuviere que reiterarse la audiencia de
vista de la causa, las situaciones procesales resultantes de la que se ha
llevado a cabo, quedan firmes. Así, si la parte que debía absolver posiciones
no ha comparecido, el apercibimiento respectivo subsiste ulteriormente, no
pudiéndose subsanar la omisión en la segunda audiencia.
Las sentencias y autos se asientan originales en el protocolo únicamente. Al
expediente se glosa un testimonio de ellos, certificado por el secretario de
actuación.
En orden a la publicidad de los actos judiciales en general, y de las
resoluciones en particular, se ha establecido que se pondrá en lugar visible de
la mesa de entrada, una lista referida a los procesos en estado de resolver,
que comprende autos y sentencias, con la respectiva fecha de vencimiento.
Asimismo, una planilla mensual sobre los procesos entrados en cada mes y los
fallos dictados en el mismo período de tiempo. De tal forma, los profesionales
forenses podrán enterarse no únicamente de las fechas oficialmente determinadas
para dictar las resoluciones y de ese modo ejercer los derechos que le competen
al efecto, sino también, ellos y el público en general de la marcha de cada
juzgado o tribunal.
33. Recurso de reposición
En orden a la reglamentación de este remedio procesal, hemos introducido una
modificación importante con respecto al sistema del Código vigente. Se
mantiene, como principio general, que el recurso debe resolverse sin
sustanciación alguna; pero cuando el planteo pudiere afectar derechos de la
parte contraria, lo que apreciará el juez, le correrá traslado por un breve
término a objeto de que se pronuncie en estado de resolver, que comprende autos
y sentencias, con la respectiva fecha de vencimiento. Hemos considerado que de
tal manera se satisface el principio de economía procesal, pues de resolver el
planteo sin escuchar al otro interesado, como la cuestión ha carecido de
sustanciación respecto de éste, tendría él también derecho a plantear
reposición de lo resuelto, con lo que el juez tendría que pronunciarse
nuevamente. Por otra parte, sabiendo las partes que con la sustanciación del
recurso pueden cargar con las costas respectivas, se han de limitar tales
pedidos a los que revistan visos de procedencia. En el sistema actual, sin
sustanciación, el recurso de reposición puede ser usado desaprensivamente, pues
no implica ni siquiera una imposición de costas su rechazo.
Se prevén, aparte de las disposiciones generales sobre este remedio procesal,
casos especiales: la reposición planteada durante una audiencia y la que se
interpone contra decretos dictados por el secretario.
34. Recurso de aclaratoria
En tres casos, precisamente determinados, procede este recurso: para aclarar
conceptos oscuros o dudosos, para rectificar errores materiales, y para excitar
el pronunciamiento respecto a una cuestión omitida.
Se prevé el plazo para su interposición y para su resolución. Para evitar
equívocos, se establece en forma expresa que su interposición interrumpe el
término para interponer los demás recursos que fueren procedentes. Debe
interpretarse, siempre que la aclaratoria planteada fuere admisible; no es
necesario, en cambio, que ella sea procedente.
35. Recurso de casación
Hemos puesto especial cuidado en la elaboración de este capítulo, conscientes
de la importancia que tiene el recurso de casación en el sistema de instancia
única, como es el de nuestra provincia. En la experiencia de nuestro medio, se
advierte que se trata de un recurso de uso muy frecuente, ejercido, en términos
generales, contra todas las sentencias definitivas susceptibles del mismo, y
también respecto de algunas interlocutorias. En la práctica, se lo ha usado en
proporción muchísimo mayor a los demás recursos extraordinarios provinciales y
al de apelación extraordinaria ante la Suprema Corte Nacional. Existe pues,
respecto a la casación en nuestra provincia, una experiencia grande en el foro
y en la magistratura, en los quince años transcurridos desde la implantación
del sistema de la oralidad e instancia única, en que también se introdujo en
nuestra legislación este remedio procesal. Con el objeto de que esa experiencia
siga aprovechándose en el futuro, hemos tratado de mantener las líneas
generales del instituto, así como todos aquellos aspectos que no dieron lugar a
dificultades en su interpretación y aplicación. Tratamos, por sobre todo, de
proyectar las normas pertinentes con claridad y precisión, evitando en lo
posible que queden puntos dudosos o de sentido oscuro. Al respecto, hemos
aprovechado la jurisprudencia del Superior Tribunal de la Provincia sobre la
materia, elevando a la jerarquía de normas aquellas soluciones fundamentales.
En cuanto a las resoluciones susceptible de casación, hemos considerado
conveniente incluir tanto las sentencias definitivas como los autos con fuerza
de sentencia definitiva, esto es, los que ponen fin al proceso, y los autos que
causen gravamen irreparable. Estos últimos no estaban previstos en el Código
vigente, pero fueron incorporados alguna vez, por vía de jurisprudencia, al
sistema de pronunciamientos recurribles, lo que demuestra su necesidad. Ellos
también han sido admitidos en la jurisprudencia de Suprema Corte Nacional,
respecto al recurso de la ley 48, y a la que se formara en la provincia de
Buenos Aires alrededor del recurso de inaplicabilidad de la ley, ambos análogos
a nuestra casación en este aspecto. Hemos eliminado, en cambio, las llamadas
interlocutorias simples, entendiendo que no se justifica su inclusión toda vez
que no causan gravamen irreparable, ya que el daño puede repararse en el propio
proceso y pueden llegar a constituir una fuente de dilaciones. En pro de tales
razones sacrificamos, en parte, las consecuencias estrictas de la casación,
como instituto unificador de la jurisprudencia. Los conceptos "autos" y
"sentencias" se usan en el sentido establecido en el capítulo relativo a las
resoluciones.
Se ha establecido el agravio económico, para hacer viable el recurso, en más de
cincuenta mil pesos, haciendo coincidir tal suma con la que corresponde a la
competencia de la justicia de paz letrada que, de tal forma, sus
pronunciamientos no serán susceptibles de casación, en términos generales. Se
exceptúan, naturalmente, los casos relativos a la competencia laboral que pasen
de ese monto. También lo que no sean susceptibles de valor económico, y los que
estén comprendidos en las excepciones previstas en la parte final del art. 210.
Estas se refieren a cuestiones sobre honorarios y sobre inmuebles, en los que
se considerará siempre cumplido el recaudo relativo al agravio económico; en el
primer caso, con el objeto de otorgar las mayores garantías a los letrados y
partes afectadas por la regulación, y en el segundo caso, teniendo en cuenta
que en los tiempos presentes en general los inmuebles tienen un valor mayor al
referido y para evitar cuestiones engorrosas y dilatorias sobre su apreciación.
El monto del agravio establecido puede ser actualizado por pronunciamiento del
Superior Tribunal, conforme a la regla general prevista en las disposiciones
complementarias del Código. Ello se debe a la necesidad de que no se convierta
en un valor irrisorio por efectos de la desvalorización del signo monetario.
En lo que se refiere a los motivos de casación, se distinguen perfectamente la
violación de las normas sustanciales y la violación de las normas procesales,
exigiéndose diferentes recaudos para cada caso. Se corrige de tal forma un
defecto legislativo del Código vigente que como un motivo prevé la violación de
la ley, sin distinguir entre la sustancial y la procesal y, por lo tanto,
comprendiéndolas a ambas como se ha resuelto siempre en nuestra provincia; y
como otro motivo distinto, prevé la violación de ciertas formas procesales. Es
decir, que la infracción a la ley procesal estaba comprendida en dos motivos
distintos de casación, tratados en forma diferente. Con la fórmula que hemos
adoptado respecto a la infracción de la ley de fondo, "violación o errónea
aplicación", consideramos que hemos comprendido todos los supuestos posibles de
transgresión al derecho sustantivo: no aplicación de la norma debida;
aplicación de una norma no pertinente; falsa aplicación; interpretación
errónea; etcétera. El motivo previsto respecto a la infracción de la ley
procesal, es la consecuencia de lo establecido en el capítulo de las nulidades,
con el que es necesario coordinarlo, pues el recurso de casación constituye uno
de los medios procesales para denunciarlas. Deben concurrir los mismos extremos
previstos allá para que la nulidad pueda ser planteada por la parte. De tal
forma, el sistema adquiere verdadera organicidad y se simplifica el uso de los
institutos. Así, pues, concurriendo los demás recaudos del caso, cuando se
promovió oportunamente el incidente de nulidad, y la cuestión fue rechazada en
la instancia, ella puede ser reiterada por vía de casación, ejercida
directamente contra el auto respectivo; si causa gravamen irreparable, o contra
la sentencia definitiva, en caso contrario, pues el incidente hace las veces de
reclamación oportuna, evitando el consentimiento de la parte afectada.
Como excepción, dentro del motivo de infracción a la ley procesal, se prescribe
la fundamentación del recurso en al violación de la norma que prevé la forma de
apreciar las pruebas conforme al criterio de la sana crítica. Dicha excepción
se establece por razones de carácter práctico, pues por ese medio, con
argumentaciones dialécticas, puede llegarse a una verdadera apelación; esto es,
a la revisión total de la apreciación de las pruebas en la instancia,
desvirtuándose la naturaleza del recurso de casación. Empero, se admite, como
único caso de impugnación fundada en dicha norma, cuando se hubiere incurrido
en manifiesta arbitrariedad al respecto. Este caso constituye una verdadera
excepción respecto a la excepción de no recurribilidad anotada. Está fundada en
motivos de suprema justicia y ha sido admitida, con motivo de recursos
extraordinarios, por los principales tribunales del país. Resulta prácticamente
imposible definir cuándo existe "manifiesta arbitrariedad" en la apreciación de
las pruebas, pero al respecto es tan copiosa la jurisprudencia del país que
entendemos no habrá dificultades en el manejo de este motivo de casación.
Intimamente vinculado con el tema precedente, y comprendido con él en un mismo
inciso en el Código proyectado, es el que se refiere a los errores en la
apreciación de la prueba, pero desde otro punto de vista. Es aquél en que el
error resulta evidente, fuera de toda duda, de un elemento de prueba que no
puede ser interpretado sino en un sentido determinado, que no admite diversa
apreciación. Cuando el error es evidente y resultare demostrado por instrumento
público o privado debidamente reconocido, es decir, cuando concurren los dos
requisitos anotados, la sentencia o auto es susceptible de casación. Es el
tercer motivo de casación civil previsto en el anteproyecto elaborado.
En lo que se refiere a la interposición del recurso, su admisión y trámite
ulterior, hemos tratado de ser especialmente claros, considerando que es en
estos puntos donde el sistema del Código actual ha dado lugar a las mayores
divergencias de interpretación. Mantenemos el criterio de que el recurso debe
plantearse ante el tribunal de casación, y no ante el de la instancia, porque
de aquella forma se evita la doble revisión respecto a la procedencia formal.
Por otra parte, entendemos que no es el tribunal de instancia el más adecuado
para resolver sobre la admisibilidad del recurso, por razones de
especialización en la materia, y en todo caso resultaría irrelevante lo
decidido por el mismo, toda vez que la cuestión debiera ser nuevamente
considerada por el superior, tanto si se concede el recurso, como si se le
deniega, por la posibilidad de la queja directa. Mantenemos también los
términos del Código actual, quince días para las sentencias definitivas y seis
días para los autos interlocutorios. Consideramos que tales plazos son
adecuados y que no conviene innovar al respecto. En cambio, introducimos
algunas modificaciones aconsejadas por la experiencia de nuestro medio: la
parte que interpone el recurso, debe acreditarlo ante los autos de la instancia
para que operen los efectos suspensivos del mismo; en principio, la
presentación de la casación suspende la ejecución de la sentencia impugnada,
pero si ella se refiere a condena de suma de dinero -y sólo en ese caso- el
interesado puede promover la ejecución, no obstante la interposición del
recurso, otorgando la garantía que establezca el juez. Se ha limitado la
inhibición del efecto suspensivo de la casación sólo a las condenas de sumas de
dinero, para evitar las dificultades del actual sistema, que comprende a todas
las sentencias; en efecto, hay muchas clases de sentencias que una vez
ejecutadas, se torna imposible volver a la situación anterior, como en el caso
del desalojo en que una vez desocupado el inmueble se lo transfiere a un
tercero o es objeto de demolición, que ha ocurrido en la práctica de nuestros
tribunales.
Se prevé precisamente lo que se refiere a la declaración de procedencia formal,
estableciéndose cuáles extremos deben cumplirse necesariamente con la
interposición del recurso y cuáles pueden subsanarse con posterioridad. Se
establece que el auto de admisión es definitivo, pero puede ser objeto del
recurso de reposición.
El traslado del recurso se efectúa en el domicilio constituido, con el fin de
agilizar el proceso y teniendo en cuenta que, prácticamente, este recurso
constituye una continuación del proceso desarrollado en la instancia. Siguiendo
el criterio de obviar las formalidades innecesarias, y conforme a las
principales establecidas para las audiencias, en general, se dispone que el
incomparendo del recurrido a la audiencia no importa desistimiento ni
allanamiento, sino simplemente pérdida del derecho dejado de usar. La parte que
usare del derecho de ampliar oralmente sus argumentos, podrá dejar una síntesis
escrita de sus fundamentaciones; en caso contrario, no está permitido, para
evitar que se sustituya la oralidad del trámite por la presentación de un
memorial.
En lo que se refiere a la sentencia definitiva a dictar en la casación, hemos
mantenido las normas actuales en lo que se refiere al término y a las
limitaciones del tribunal de casación. Se agregan disposiciones relativas al
orden en que deben considerarse las cuestiones, primero las que se refieren a
la supuesta infracción de las formas procesales y luego las que se refieren a
la violación del derecho de fondo. También se prevé la forma de proceder, según
que se case la sentencia por una u otra clase de infracción, con remisión al
tribunal de reenvío o pronunciándose como tribunal de mérito, respectivamente.
En cuanto a las costas, se remite al régimen general previsto en el Código.
36. Recurso de inconstitucionalidad
El presente remedio procesal tiene por objeto mantener la supremacía de la
Constitución Provincial, asegurando que los jueces y tribunales de la Provincia
la apliquen. A diferencia de la acción de inconstitucionalidad, el presente
recurso se otorga contra sentencias únicamente, sea que ellas se opongan a
alguna cláusula de nuestra carta magna, sea que hayan aplicado una ley,
ordenanza, decreto o reglamento, emanados de órganos provinciales, cuya
constitucionalidad se haya cuestionado en la instancia. Al efecto, se requiere
que la cuestión haya sido planteada por el interesado, en la primera
oportunidad de que hubiere gozado, a semejanza de lo que ocurre con el recurso
de apelación extraordinaria ante la Suprema Corte Nacional.
El trámite establecido es el mismo del recurso de casación, lo cual permite
interponerlo conjuntamente con él, siempre que se impugnare una sentencia
definitiva.
37. Recurso de revisión
El presente recurso se otorga contra las sentencias definitivas, pasadas en
autoridad de cosa juzgada material, y que no admitan un proceso ulterior sobre
la misma cuestión.
Se establecen los diversos motivos que pueden dar lugar a la revisión, forma de
interpretación, trámite y plazos. Tratándose de un juicio de rescisión, se
remite a las normas del proceso ordinario.
En cuanto al conflicto que puede plantearse, cuando terceros hayan contratado
en base a la cosa juzgada y la sentencia respectiva fuera anulada por efectos
del presente recurso, hemos considerado que en el caso deben prevalecer los
intereses de tales terceros por sobre los del recurrente, sentando expresamente
dicha solución.
38. Juicio ordinario
El presente proceso se aplica a toda acción de conocimiento en que no se
asignare expresamente el juicio sumario, sumarísimo o especial. En este
capítulo, como en los que se refieren a los distintos tipos de proceso, se
prevén únicamente las etapas que deben cumplirse y los plazos respectivos,
aplicándose en lo demás las normas establecidas en cada caso para los
diferentes institutos procesales. Así por ejemplo, se hace referencia a la
demanda, traslado, excepciones, vista de la causa, etc., debiéndose cumplir
cada uno de esos actos procesales en la forma reglamentada en sus respectivos
capítulos.
El traslado de la demanda y de la reconvención se establece en veinte días, sin
prórroga. La falta de comparendo del demandado, le hace perder el derecho que
hubiere dejado de usar, pero no se declara su rebeldía, pues hemos considerado
que constituye una formalidad innecesaria. En tal caso, las resoluciones se le
notifican en la oficina, o en su domicilio real o constituido, conforme
corresponda. Si no ha comparecido, como naturalmente no habrá constituido
domicilio, se tiene por tal en Secretaría de actuaciones, como está previsto en
el capítulo relativo a la constitución de domicilio. La única excepción es que
la sentencia definitiva se notifica también en el domicilio real, como se prevé
en el art. 51, con el objeto de darle una mayor garantía de defensa y para que
ejerza oportunamente los medios de impugnación, si hubiere algún vicio que
produjere nulidad, en la primera notificación.
El término para fijar audiencia de vista de la causa se establece en un máximo
de cincuenta días, ampliándose el previsto al mismo fin en el Código vigente,
con el objeto de que una vez fijada no se suspenda. Interesa que el trámite no
se desvirtúe, fijándose la audiencia a corto plazo, pero prolongándose
indefinidamente el proceso por sucesivas prórrogas, a raíz de que no pueden
diligenciarse oportunamente las pruebas ofrecidas.
El plazo para dictar sentencias se establece en veinte días, teniendo en cuenta
que en esta clase de procesos las cuestiones a debatir serán complejas o de
magnitud económica.
39. Juicio sumario
Se establecen expresamente cuáles son las acciones que han de sustanciarse por
este trámite. Sin embargo, no se trata de una enumeración rígida; por una
parte, el actor puede optar voluntariamente por el del juicio ordinario, sin
que a ello pueda oponerse el demandado, pues en ese trámite encontrará mayores
garantías a su derecho de defensa. Por otra parte, como no se puede pretender
que con la enumeración aludida se hayan agotado las acciones adecuadas al
presente proceso, pues pueden surgir otras como creaciones de la ciencia
jurídica o de la jurisprudencia, se prevé para esos casos que el juez podrá
asignar de oficio este trámite, sin lugar a recurso alguno.
Se han previsto diversas medidas para abreviar el trámite: no se permite
reconvenir; el término para el traslado de la demanda, para el trámite de las
excepciones previas y para la designación de la vista de la causa, es más breve
que en el juicio ordinario; se reduce a seis el número de testigos; el término
para dictar sentencia es de diez días. Se confiere finalmente al juez la
facultad de adaptar los diversos institutos previstos en las normas generales,
a la naturaleza abreviada de este proceso.
40. Juicio sumarísimo
En forma análoga a lo previsto en el juicio sumario, aquí también se enumeran
las acciones que se sustanciarán por este trámite, previéndose la facultad del
actor de optar por el proceso más amplio -que en este caso es el del juicio
sumario- y la atribución del juez de asignar a esta clase de proceso acciones
no previstas, pero que se adecuen a su naturaleza.
También aquí se han previsto medidas de abreviación, que son más acentuadas que
en el proceso sumario. Los términos del traslado, para fijar audiencia y de
sentencia, son más cortos. La audiencia se fija antes de contestar el traslado
de la demanda, pero para después del mismo, con lo que se gana tiempo, dando
oportunidad empero que las partes asistan a la audiencia conociendo sus mutuas
pretensiones, con lo que podrán llevar las pruebas pertinentes. No se admite la
reconvención. Las excepciones se oponen con la contestación, se sustancian en
la audiencia y se resuelven en la sentencia definitiva. Los incidentes sólo
podrán plantearse en la audiencia y allí mismo se sustanciarán. Se ha reducido
el número de testigos. No se admite prueba a diligenciar por juez delegado,
entendiéndose por tal el de extraña provincia y el de dentro de ella. Los
testigos deben llevarlos las partes. También aquí se prevé, como norma general,
la facultad del juez de adecuar los institutos procesales previstos en las
normas generales, a la naturaleza abreviada de este proceso.
41. Juicio ejecutivo
En este capítulo, hemos proyectado una reglamentación minuciosa de las
distintas etapas que comprende este proceso, de tan frecuente uso, con el
objeto de dejar librado lo menos posible a la interpretación judicial.
Entendemos que no dejando duda alguna respecto a las cuestiones que pudieren
presentarse, se ha de ganar en la celeridad del trámite, y se han de evitar los
abusos que con tanta frecuencia se cometen contra los ejecutados, pues no son
pocas las normas incluidas con el objeto de rodearlos de mayores garantías.
Este proceso comprende no únicamente las obligaciones de entregar sumas de
dinero, sino también las de dar cosas y valores, así como otorgar escrituras
públicas, siempre, claro está, que el respectivo título sea de los que traen
aparejada ejecución.
Entre los múltiples aspectos que han sido objeto de reglamentación en nuestro
anteproyecto, sólo destacaremos los siguientes: en primer lugar, la
irrenunciabilidad de los trámites procesales, fundada en el orden público que
inspira todo el proceso y con el objeto práctico de evitar los abusos tan
frecuentes en la materia, especialmente en la constitución de prendas e
hipotecas. Dicha irrenunciabilidad se refiere al tiempo anterior a la
iniciación del proceso, ya que no existe inconveniente en que una vez
promovido, el ejecutado no oponga una excepción, o se dé por citado de remate.
Otro aspecto importante es el de los efectos de la sentencia; siguiendo la
doctrina que consideramos más autorizada, hemos mantenido el criterio de que la
sentencia hace cosa juzgada meramente formal. De modo que una y otra parte,
podrán, ulteriormente, promover el juicio ordinario de repetición, cualesquiera
sean las excepciones opuestas o la amplitud que hubieren gozado respecto a la
prueba. Seguimos la opinión vertida por Alsina en su conocido "Tratado de
Derecho Procesal". Se prevé también, discriminadamente, la forma de practicarse
la liquidación conforme a la naturaleza de los bienes.
42. Ejecución hipotecaria, prendaria y de apremio
En este capítulo se establecen normas específicas sobre los procesos de
referencia, ya que en lo demás se aplican las disposiciones del juicio
ejecutivo. Los trámites son más abreviados y se adecuan a la naturaleza de las
cosas objeto de la ejecución. En lo que se refiere a la ejecución de prenda con
registro, nos hemos remitido a lo previsto en la ley nacional respectiva para
evitar doble legislación sobre una misma materia.
Se establecen las distintas soluciones con criterio un tanto reglamentarista,
con la finalidad ya expresada de evitar abusos contra los ejecutados.
43. Ejecución de sentencia
En esta materia hemos seguido, en líneas generales, el contenido del Código en
vigencia, tratando de aclarar algunos puntos cuya solución aparece dudosa, como
el de la oportunidad para oponer las excepciones en la ejecución de cada clase
de sentencia.
Se prevén las diversas clases de sentencia, la forma de proceder en cada caso,
excepciones oponibles, trámite, etc.. En todo lo que no esté previsto se
aplican las normas del juicio ejecutivo.
En cuanto a la ejecución de sentencias extranjeras, hemos elaborado la sección
respectiva inspirados principalmente en el principio internacional de la
reciprocidad.
Hemos incluido una norma dirigida a reprimir el incumplimiento malicioso de la
sentencia, fundada en la buena fe que debe presidir la conducta procesal y en
precedentes legislativos argentinos y extranjeros. Se faculta al juez para
imponer al culpable una multa progresiva por cada día de retardo en el
cumplimiento de lo dispuesto judicialmente.
44. Juicio sucesorio
Este es otro capítulo que ha sido objeto de especial atención en su
elaboración, considerando que se trata de uno de los procesos más frecuentes en
nuestro medio.
En primer lugar se prevén las medidas cautelares, dirigidas a preservar la
pérdida de bienes cuando en el domicilio en que falleciere el causante, no se
encontraren herederos del mismo.
Se establece un solo trámite para el juicio sucesorio, sea testamentario o
ab-intestato, con el objeto de evitar las dificultades tan frecuentes, cuando
algunos herederos promueven el juicio en una forma y, otro, en forma distinta,
sosteniendo cada cual que la que ha iniciado es la que corresponde. Con la
unificación, en un solo proceso deberá presentarse el testamento y comparecer
los que se consideren herederos en virtud de él o de un vínculo de familia.
Oportunamente, en la declaratoria de herederos, el juez establecerá el derecho
de cada uno.
En el trámite en sí se establecen etapas, precisamente determinadas,
previéndose los extremos para cumplirlas y pasar de una a la otra. En ese
sentido, se distinguen: iniciación, apertura, declaratoria de herederos,
inventario, avalúo, partición y entrega de los bienes. Se han reducido los
términos para la publicación de edictos y para que comparezcan los interesados
al juicio con el objeto de abreviar el trámite. Se prevé una audiencia después
de la declaratoria con el fin de ordenar en ella las cuestiones ulteriores;
allí se designa administrador definitivo y perito, dándoles las instrucciones
pertinentes. Hemos establecido que sea uno solo el perito que efectúe las
operaciones de inventario, avalúo y partición, pues consideramos que de esa
forma se gana en eficacia y celeridad. Dicho perito debe ser abogado,
pudiéndose valer de auxiliares técnicos, a su costa, para el cumplimiento de su
cometido.
En cuanto a la administración, se prevén las normas para su designación y
facultades, las que, en general, corresponden a todo administrador con las
salvedades que se establecen, emergentes de la naturaleza del presente mandato.
Una innovación importante es la que se refiere a la exención impositiva
establecida para cuando se promoviere el juicio dentro de los tres meses de
fallecido el causante. Consideramos que es conveniente al Estado que las
sucesiones se abran con la mayor prontitud, pues de esa manera se evita que los
bienes permanezcan indivisos, con el daño que ello importa para la libertad de
las transacciones. Dicha indivisión ha sido el origen del problema de los
"derechos y acciones" en la propiedad rural de nuestra provincia, que al
presente no ha podido ser solucionado. Por otra parte, la apertura de las
sucesiones permite al fisco cobrar lo que corresponde por impuesto a la
herencia. En suma, creemos que la disposición que comentamos ha de resultar de
todo punto de vista conveniente. No se puede argumentar, contra ella, que
corresponda al ámbito del Código Fiscal y no al Procesal Civil, toda vez que en
este problema la competencia de uno y otro colindan de tal forma que se
confunden sin poderse precisar a cuál propiamente pertenecen. Ejemplo de ello
constituyen las disposiciones que traen en general los códigos procesales sobre
eximisión de impuestos por beneficio de pobreza, o sobre la forma de hacer
efectivos los impuestos de sellos y de justicia que, aparentemente, serían
materia del Código Fiscal.
45. Concurso Civil
Conforme a la opinión corriente en el país, la materia relativa a bancarrotas
debe unificarse en la ley nacional. Como una forma de ir acercándonos a ese
objeto, hemos remitido a la ley nacional de quiebras todo lo que se refiere al
presente capítulo, salvo disposiciones especiales resultantes del carácter de
no comerciantes en los concursados. En efecto, el comerciante actúa en el mundo
de hoy con una suerte de prevalencia en el uso del crédito, lo cual crea un
riesgo en los que con él contratan, que se transforma, en la situación de
falencia, en más severas responsabilidades. Por ello es que aún cuando al
concursado civil se le apliquen las normas del comerciante, ellas deben
atenuarse en atención a su carácter de no comerciante. Es lo que hicimos al
elaborar este capítulo.
46. Juicio laboral
La incorporación del proceso laboral a nuestra legislación, ha sido uno de los
propósitos expresos de la presente reforma. Hemos procurado cumplirla,
incluyendo este capítulo que contiene las normas especiales aplicables a este
proceso, rigiéndose en lo demás por el juicio sumario. Entendemos que estas
normas especiales contienen los institutos más avanzados sobre el proceso
laboral.
Los objetivos en que nos hemos inspirado son los siguientes: 1)Hemos tratado de
compensar, con una situación procesal favorable a la parte obrera, la
desigualdad económica existente de hecho a favor de la patronal; 2) Hemos
procurado que en el proceso no se susciten demoras en su trámite que, por la
situación económica del obrero, pueden resultar fatales para sus derechos; 3)
Hemos tratado de evitar restricciones en la defensa del obrero, determinadas
por su precaria situación patrimonial.
Todas las siguientes medidas están dirigidas a cumplir tales objetivos:
La parte obrera puede elegir, a su conveniencia, demandar al patrón ante el
juez del domicilio de aquél, o el de éste, o el del lugar donde se ha realizado
el trabajo. Las normas generales sobre competencia sufren aquí una excepción.
El obrero actúa libre del pago de impuestos de toda clase, lo que comprende
sellado de actuación, impuesto de justicia, publicación de edictos, etc.. Se
facilita en la mayor forma, su representación en juicio, que puede efectuarse
otorgando carta-poder certificada ante autoridades judiciales o policiales
donde no las hubiere. De tal forma, el obrero no tiene que moverse de la
localidad en que se domicilia para otorgar poder. Puede ser representado
también por medio de su sindicato, siempre que cuente con personería gremial,
lo cual es de suma utilidad en casos de demandas colectivas. Se trata de un
sistema más avanzado que el que prevé la ley nacional de asociaciones
profesionales.
Se considera domicilio de la patronal el lugar donde tiene el establecimiento
en que ha prestado servicios el demandante. Para aquellas empresas de tránsito
en la Provincia, como las de construcciones, se establece la obligación de
constituir domicilio en ella, denunciándolo a la Dirección Provincial del
Trabajo, en el que deberá notificarse el proceso iniciado hasta un año después
de concluido el contrato de trabajo.
Se han incluido también otras ventajas estrictamente procesales, tales como la
preferencia en la designación de audiencias, la prohibición de recusar sin
causa por parte del patrón y la prohibición de promover incidente hasta la
oportunidad de la audiencia; todo con el objeto de que no se usen estos
institutos procesales para dilatar el trámite en perjuicio de la parte obrera.
Se faculta al tribunal a fijar una indemnización compensatoria, aparte de los
intereses a favor del obrero, cuando la oposición del patrón ha sido
manifiestamente injustificada. Se establece la inversión de la carga procesal
en todos los casos en que la jurisprudencia del país ha resuelto que procede.
En orden a la sentencia no hay posibilidad de plus petitio, es decir, si de la
prueba rendida en el juicio resultare que se adeuda una suma mayor a la pedida
por el obrero, el tribunal debe condenar al pago de dicha suma efectivamente
adeudada. Esta es también una solución extraída de la jurisprudencia de los
tribunales del país.
Finalmente, se trata de evitar que, mediante la interposición de recursos
extraordinarios, se dilate indebidamente el pago del importe de la condena. Al
efecto, se establece que, como condición previa para la interposición de tales
recursos, el patrón debe depositar en el juicio el importe de la condena más un
treinta por ciento para responder a intereses y costas. Dicha suma permanecerá
en el proceso hasta que se resuelva la cuestión ante el superior.
47. Juicio de amparo
Hemos incluido en el proyecto elaborado, el proceso pertinente para la
sustanciación del recurso o acción de amparo, cumpliendo de tal manera las
directivas impartidas por la ley que ha dispuesto la presente reforma.
Se han adoptado las conclusiones de la abundante jurisprudencia del país, en
orden a los extremos que deben concurrir para la procedencia de la acción. De
tal manera, quedan fijados con claridad y se unifica en el ámbito de nuestra
provincia el criterio de los jueces en punto a este problema, actualmente un
tanto sujeto a la discrecionalidad de cada uno.
Hemos establecido un trámite completo y bien reglamentado, con el objeto de
evitar confusiones, teniendo siempre en cuenta la celeridad con que debe
producirse y la abreviación de todos los actos. El juez gozará de facultades
discrecionales, en orden a la disposición de las pruebas que considere
necesarias y el rechazo de las que proponen las partes.
Dos puntos de la mayor importancia en este proceso, son los que se refieren a
la naturaleza de la acción y efectos de la sentencia. En base a la que
consideramos doctrina más acertada, hemos optado, respectivamente, por la
solución de que el proceso es bilateral y la sentencia hace cosa juzgada
material. Esta puede ser objeto de los recursos extraordinarios, si se
cumplieren los demás extremos del caso.
48. Juicio de inconstitucionalidad
Este es también un medio procesal otorgado con el fin de mantener la
prevalencia de la Constitución Provincial. Por él, pueden atacarse directamente
los actos de los poderes públicos y autoridades municipales, cuando vulneren
una cláusula constitucional. Tiene su fundamento en el principio de la
separación de los poderes, y la función que compete al Poder Judicial en
relación al control que debe ejercer sobre los otros dos.
Se distingue del recurso de inconstitucionalidad en cuanto éste se dirige en
contra de sentencias judiciales, sea porque ellas vulneren la Constitución o
porque apliquen normas cuestionadas de inconstitucionalidad.
Un problema importante que se ha presentado es el de los efectos de la
sentencia: si es meramente declarativa o comprende los efectos de orden
patrimonial. Hemos concluido al respecto que es de mera declaración respecto a
la inconstitucionalidad planteada, debiéndose buscar la reparación patrimonial
y demás consecuencias civiles, por medio del juicio correspondiente.
49. Actuaciones ante la justicia de paz lega
Hemos considerado necesario incluir el presente capítulo, advirtiendo la
sensible omisión en que se incurriera al respecto en el Código en vigencia. En
efecto: resulta inadecuado exigirles a magistrados legos en derecho, que se
ajusten estrictamente al Código de Procedimiento. Lo que corresponde es
facultarlos para sustanciar las actuaciones y dictar las pertinentes
resoluciones, conforme a su criterio de equidad. Se establece, no obstante, a
modo de directivas más que de obligación, que los procesos se tramiten en la
forma prevista en el Código para los juicios sumarísimos.
Se prevén además diversas disposiciones sobre el modo de actuar de estos
magistrados. Deben procurar principalmente la conciliación de los litigantes.
El patrocinio letrado no es obligatorio. Las funciones de notificador y oficial
de justicia podrán ser desempeñadas por los secretarios, donde no hubiere
aquellos cargos.
Se prevé el recurso de apelación ante los jueces o cámaras de paz letrada,
según corresponda. Al efecto, se reglamenta su trámite en forma sencilla y
breve.
50. Mensura, deslinde y amojonamiento
Se establecen dos secciones, una dedicada al juicio de mensura y otra al de
deslinde y amojonamiento. La mensura no tiene efectos jurídicos respecto a la
posesión y títulos de los colindantes, no obstante que para mayor eficacia de
las operaciones, se les confiere intervención. El deslinde, en cambio, sí tiene
efectos, ya que para determinar las líneas divisorias es necesario proceder al
cotejo de los respectivos títulos, con lo que uno y otros deben hacer valer sus
pretensiones. La sentencia, en este caso, tiene efectos análogos al del juicio
de reivindicación entre los que intervienen en él.
En base a tales principios, se reglamentan los institutos, procurando que las
normas sean claras y precisas. El presente capítulo abroga implícitamente la
ley 2105 que sustituye íntegramente los títulos sobre mensura, deslinde y
amojonamiento del Código vigente.
51. Información posesoria
Al elaborar este capítulo, hemos tenido especialmente en cuenta que diversos
aspectos de este proceso están ya legislados en la ley nacional Nº 14.159 y
decreto-ley 5657/58, de modo que no correspondía establecer normas provinciales
sobre los puntos allí comprendidos, ni reiterar tales materias en el Código; lo
más adecuado era remitir a la referida legislación nacional y elaborar normas
que reglamenten las materias no comprendidas en ella. Con ese criterio, se
prevé el término para el traslado, plazo de publicación de edictos, forma de
plantear las oposiciones, y, en lo demás, se aplican las normas del juicio
sumario.
52. Insanía
El presente proceso puede iniciarse de dos formas: por demanda, la que sólo
puede ser promovida por ascendientes, descendientes, cónyuge, hermanos y
Ministerio Pupilar; y por denuncia, que se formula ante el Ministerio referido,
la que pueden efectuarla todos los demás parientes, o cualquier persona si el
demente fuere furioso.
En tal forma prevista para la promoción del juicio, como las demás normas, se
ha buscado como objetivo la protección del presunto insano, otorgándole las
garantías necesarias para su defensa, sin perjuicio de las medidas de seguridad
que correspondieren. Por ello es que se confieren facultades especiales al
juez.
El trámite tiende a averiguar si el presunto insano padece efectivamente de
demencia. Se prevé también el trámite de la rehabilitación.
53. Rendición de cuentas
Hemos creído conveniente no establecer en qué casos procede la rendición de
cuentas, como lo hacen algunas legislaciones, porque consideramos que ello es
materia del derecho de fondo. Decimos entonces que cuando correspondiente
rendir cuentas, se aplica el presente procedimiento.
Se organiza el trámite conforme sea que la demanda la promueva el acreedor,
pidiendo rendición de cuentas, o que se efectúe por el obligado a rendirlas,
que pide su aprobación en juicio. Se prevén las etapas correspondientes a cada
uno y los casos que pueden presentarse conforme a la actitud procesal de las
partes en uno y otro supuesto.
Por el cobro del saldo que resultare, el acreedor goza de título ejecutivo.
54. Tutela y curatela
Este procedimiento comprende el nombramiento, la confirmación y la remoción de
tutor o curador. Se prevé un trámite sencillo, en que, aparte de la petición y
la intervención del Ministerio Pupilar, todo se resuelve en una audiencia en la
que se sustancian las oposiciones que se hubieren suscitado y, en todo caso,
queda la causa en estado de ser resuelta.
55. Autorización para casarse
También aquí se ha previsto un trámite breve y simple. La gestión debe
promoverse ante el Ministerio Pupilar, pues el pedido respectivo del menor debe
venir suscripto por el representante de dicho Ministerio. Lo demás consiste en
una audiencia en que se recibe la declaración del representante legal del
menor, expresando las razones de su oposición, y finalmente se dicta la
correspondiente sentencia.
56. Autorización para ejercer actos jurídicos
El trámite es análogo al referido en el capítulo precedente. Se reduce a
intervención del Ministerio Pupilar, audiencia del que negó la autorización,
pruebas y sentencias. En estos procedimientos no se aplican las disposiciones
previstas para la vista de la causa, sino en forma supletoria, como una norma
más comprendida dentro del capítulo de las audiencias. En estos procedimientos
de jurisdicción voluntaria, aunque se desvirtuara tal carácter cuando media
oposición, no se producen alegatos.
57. Inscripción y rectificación de actas del Registro Civil
No obstante que se trata de un capítulo de muy corta extensión, hemos debido
dividirlo en dos secciones, una que comprende la rectificación de partidas y
otra la inscripción de ellas. Se prevé en ambos casos, cuándo proceden, trámite
y la prueba imprescindible, aparte de las demás que se propusiere por los
interesados.
58. Disposiciones complementarias
Este capítulo comprende materias de diversa índole. Establece el criterio con
que debe interpretarse el Código en los casos de silencio y obscuridad. Explica
cómo deben entenderse las expresiones "juez" o "tribunal", en relación a las
facultades que competen al presidente del tribunal colegiado o al cuerpo en
pleno. Faculta al presidente a resolver por sí todos los procesos en que no
hubiere contradictorio: es decir, universales sin oposición, compulsorios sin
excepciones y en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, en este caso,
no obstante que hubiere oposición. Entendemos por procesos universales,
compulsorios y de jurisdicción voluntaria, todos los que están comprendidos en
los respectivos títulos así nominados, pero no otros. Por tanto, no están
comprendidos en la norma aludida los procesos llamados "especiales", por más
que alguno de ellos pudiere ser calificado propiamente como procedimiento de
jurisdicción voluntaria.
Se prevé que el destino no especificado de toda multa será el Colegio de
Abogados de la Provincia, con el objeto de otorgarle un ingreso a dicha
institución representativa de los profesionales del foro, en cuyo beneficio
resultará al final de cuentas.
Finalmente, se faculta al Superior Tribunal de la Provincia para actualizar
periódicamente las sumas previstas en pesos nacionales. El proceso
inflacionario que padece el país desde hace años, ha tornado irrisorias las
cantidades fijadas en pesos, y que permanecen nominalmente inalterables. Como
dicho proceso se mantiene actualmente sin que pueda predecirse hasta cuándo ha
de durar, hemos creído conveniente crear un mecanismo de actualización mediante
resolución del órgano judicial de mayor jerarquía, porque de tal modo se
agiliza dicha actualización, lo que no ocurriría si en cada caso tuviera que
pronunciarse la Legislatura. Por otra parte, no correspondería a sus funciones
tener que estar disponiendo soluciones periódicas a un problema ya advertido
desde el principio y que puede ser solucionado de una sola vez.
COMISIÓN: Dr. Jorge Carlos Eduardo Bóveda
Dr. Luis María de Glymes
Dr. Salvador de Jesús Ferreyra
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EXPOSICION DE MOTIVOS
De las modificaciones introducidas al
ANTEPROYECTO
CODIGO PROCESAL CIVIL
Elaborado por la
COMISION REVISORA
Decreto 10.480/69
Conforme a los términos del decreto 10.480/69, de fecha 3 de marzo de 1969, se
ha encomendado a esta Comisión la tarea de revisar los anteproyectos de Código
Procesal Civil, de reformas al Código Procesal Penal y de reformas a la Ley
Orgánica del Poder Judicial, elaborados en el año 1966 en cumplimiento de lo
dispuesto por la Ley 3029. En dicho decreto se disponía también que esta
Comisión debía respetar la estructura general y las estructuras procesales
incluidas en los mencionados anteproyectos. Mediante este informe se da cuenta
de las razones que han mediado para proponer, caso por caso, las modificaciones
que se han considerado convenientes a los anteproyectos referidos.
CODIGO PROCESAL CIVIL
Nuestra labor ha consistido al respecto, en primer lugar, en la revisión total
del Anteproyecto-Ley 3029 que, como es sabido, prevé la modificación total del
Código actualmente en vigencia; en segundo lugar hemos tratado de adoptar, en
todo lo posible, las disposiciones del nuevo Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación, teniendo en cuenta el beneficio que significará el
aprovechamiento de toda la doctrina y jurisprudencia que se produzca alrededor
del mismo. Al efecto hemos tenido cuidado de tomar sólo aquellas disposiciones
o institutos procesales que se adecuan al sistema "oral", que es el receptado
en el actual Código en vigencia y en el Anteproyecto-Ley 3029. Naturalmente que
en esta labor de revisión se han mantenido los principios rectores del proceso
tenidos en cuenta en el referido Anteproyecto, su método de codificación y el
plan general previsto en el mismo, conforme a las exigencias del decreto que ha
creado esta Comisión.
Las modificaciones introducidas en cada capítulo, son las que se indican a
continuación (los números de artículos subrayados corresponden al Anteproyecto
después de efectuada la labor de esta Comisión):
COMPETENCIA
Se efectuaron modificaciones sin mayor importancia a los arts. 2 y 4.
CUESTIONES DE COMPETENCIA
Se ha suprimido el art. 5º, agregándose un artículo nuevo sobre el trámite de
la declinatoria.
DEBERES Y FACULTADES DEL TRIBUNAL
Se han corregido algunas normas con el fin de precisar la norma sobre las
atribuciones del juez para dirigir el proceso.
DEBERES Y DERECHOS DE LAS PARTES
Se han corregido algunas normas con el fin de precisar las facultades de las
partes en el proceso. Los arts. 18 y 19 han sido sustituidos, respectivamente,
por los arts. 43 y 44 del Código Procesal Civil de la Nación.
PATROCINIO LETRADO Y REPRESENTACIÓN
Se ha ampliado el art. 20, agregándole como otro párrafo el art. 57, primer
párrafo, del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 23 fue sustituido por
el art. 46, primer párrafo, del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 26
fue sustituido por el art. 56, Código Procesal Civil de la Nación, agregándole,
como otro párrafo, el art. 55 del mismo Código, adaptado al caso. Se efectuaron
otras modificaciones formales.
CONSTITUCION DE DOMICILIO
Se introdujeron sólo modificaciones formales.
AUDIENCIAS
Se han modificado diversas normas con el objeto de precisar el sentido y
alcance de las mismas. Modificaciones sustanciales han sufrido los arts. 36 y
37, para otorgar soluciones más adecuadas a los problemas previstos en los
mismos.
TIEMPO EN EL PROCESO
Al art. 39 se agregó, como otro párrafo, el art. 155, 2ª parte, del Código
Procesal Civil de la Nación. El art. 42, 2º párrafo, fue sustituido por el art.
154, primera parte, del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 43, fue
sustituido por el art. 153 del Código Procesal Civil de la Nación, adaptado al
caso.
NOTIFICACIONES
El art. 44 fue suprimido. El art. 45, que pasa a ser art. 44, fue sustituido,
en su primer párrafo, por el art. 133, del Código Procesal Civil de la Nación,
y se ha modificado la segunda parte de aquél. El art. 46, que pasa a ser art.
45, se sustituye por el art. 51, inciso II, del mismo Anteproyecto-Ley 3029. Se
agregan los arts. 46 y 47, tomado ése último de los arts. 140 y 141, del Código
Procesal Civil de la Nación. El art. 47 pasa a ser art. 48 con algunas
modificaciones. El art. 48, que pasa a ser art. 49, ha sido sustituido por los
arts. 145 y 147, del Código Procesal Civil de la Nación. Del art. 49, que pasa
a ser art. 52, se suprime la segunda parte. El art. 50 pasa a ser art. 53. El
art. 51 quedó suprimido, volcándose su contenido en otras disposiciones. El
art. 52 pasó a ser art. 54 con modificaciones. El art. 53 pasó a ser art. 55
con correcciones de carácter formal.
EXPEDIENTES
El art. 56 pasa a ser art. 64 modificado. Al art. 58, que pasa a ser art. 66,
se agrega, con modificaciones, el art. 130, del Código Procesal Civil de la
Nación. El art. 59, que pasa a ser art. 67, fue sustituido por el art. 129, del
Código Procesal Civil de la Nación. Se hicieron, además, otras correcciones de
carácter formal.
ESCRITOS
De los arts. 61 y 62 se hizo un capítulo aparte, que comprende los arts. 56 a
61. El art. 62, 2ª parte, que pasa a ser art. 61, fue sustituido por el último
párrafo del art. 124, del Código Procesal Civil de la Nación.
TRASLADOS Y VISTAS
Los arts. 65 y 66, que pasaron a constituir el art. 71, fueron sustituidos por
el art. 150 del Código Procesal Civil de la Nación. Se hicieron, además,
correcciones de carácter formal.
OFICIOS Y EXHORTOS
Los arts. 67 y 68, que pasaron a ser los arts. 72 y 73, fueron sustituidos,
respectivamente, por los arts. 131 y 132 del Código Procesal Civil de la
Nación. Los arts. 69, 70, 71 y 72 fueron suprimidos, volcándose su contenido en
un solo dispositivo, el art. 74.
DILIGENCIAS PRELIMINARES
Fue sustituido íntegramente el capítulo por los arts. 323 a 329 del Código
Procesal Civil de la Nación.
MEDIDAS CAUTELARES
Todo el capítulo fue sustituido por los arts. 195 a 237 del Código Procesal
Civil de la Nación.
ACUMULACIÓN DE ACCIONES Y DE PROCESOS
Se introdujeron reformas de carácter formal.
NULIDADES
Todo el capítulo fue sustituido por los arts. 169 a 174 del Código Procesal
Civil de la Nación.
INCIDENTES
El art. 97 se divide en tres disposiciones que pasan a ser los arts. 140, 141 y
142. Aparte, se hicieron otras modificaciones no sustanciales.
ALLANAMIENTO, DESISTIMIENTO Y TRANSACCION
Se suprimió la cuestión sobre costas prevista en el art. 98, que pasa a ser
art. 141. Además, se efectuaron modificaciones de carácter formal.
TERCERIAS
Del art. 101, que pasa a ser art. 146, se sustituye su última parte por el art.
93 del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 102, que pasa a ser art.
147, se sustituye su segunda parte por el art. 96 del Código Procesal Civil de
la Nación. Al art. 108, que pasa a ser art. 153, se sustituye por el art. 104
del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 109, que pasa a ser art. 154,
se sustituye por el art. 103 del Código Procesal Civil de la Nación.
PERENCIÓN DE INSTANCIA
Sólo se hicieron correcciones de carácter formal.
COSTAS
Se incluyó un nuevo artículo con el número 161, tomado del art. 72 del Código
Procesal Civil de la Nación. El art. 118 pasa a ser art. 164, suprimiéndose su
segundo párrafo y modificándose en lo demás.
BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
El art. 119, que pasa a ser art. 165, fue sustituido por el art. 78 del Código
Procesal Civil de la Nación. Se suprimió el art. 122 y se agregaron dos nuevos,
que llevan los números 168 y 169, tomados de los arts. 82 y 86,
respectivamente, del Código Procesal Civil de la Nación.
DEMANDA Y CONTESTACIÓN
El art. 124, que pasa a ser art. 171, fue sustituido por el art. 331 del Código
Procesal Civil de la Nación, adaptado al caso. El art. 125 fue suprimido,
haciéndose, además, correcciones de carácter formal.
EXCEPCIONES PROCESALES
El art. 135, que pasa a ser art. 181, se adapta al nuevo art. 3962 del Código
Civil.
LA PRUEBA EN GENERAL
El art. 12, que pasa a ser art. 188, fue sustituido por el art. 377, 2ª parte,
del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 143, que pasa a ser art. 189
fue sustituido por el art. 386 del Código Procesal Civil de la Nación. Se
agrega un nuevo artículo, que lleva el número 190, tomado del art. 163, inc. 5,
2º párrafo, del Código Procesal Civil de la Nación.
PRUEBA CONFESIONAL
El art. 146, que pasa a ser art. 193, fue sustituido por el art. 407 del Código
Procesal Civil de la Nación. El art. 147, que pasa a ser art. 194, fue
sustituido por el art. 411 del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 151,
que pasa a ser art. 198, fue sustituido por el art. 418 del Código Procesal
Civil de la Nación. Del art. 152, que pasa a ser art. 199, se ha suprimido su
segundo párrafo. Se agregó un nuevo artículo, que lleva el número 201, tomado
del art. 415 del Código Procesal Civil de la Nación.
PRUEBA TESTIMONIAL
El art. 154, que pasa a ser art. 202, se ha suprimido a partir de la segunda
frase. Al art. 156, que pasa a ser art. 204, se le agregó un nuevo párrafo
sobre testigos sustitutos. Al art. 159, que pasa a ser art. 207, se le confirió
una nueva redacción. Los arts. 162 y 163, que pasaron a constituir un solo
artículo con el Nº 210, fueron sustituidos por el art. 441 del Código Procesal
Civil de la Nación. El art. 164, que pasa a ser art. 211, fue sustituido por el
art. 443, del Código Procesal Civil de la Nación. Se introdujo un nuevo
artículo con el número 212, tomado del art. 445 del Código Procesal Civil de la
Nación. El art. 166 fue suprimido.
PRUEBA DOCUMENTAL
Al Art. 169, que pasa a ser art. 217, se agrega como otro párrafo el art. 123
del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 172, que pasa a ser art. 220,
se agrega un nuevo párrafo. Al art. 173, que pasa a ser art. 222, se le
confiere nueva redacción. Se modifica el art. 175, que pasa a ser art. 223. El
art. 178 se suprime. Se introduce un artículo nuevo, que lleva el Nº 228 y ha
sido tomado del art. 395 del Código Procesal Civil de la Nación.
PRUEBA PERICIAL
El art. 188 fue suprimido. Las demás correcciones son de carácter formal.
EXAMEN JUDICIAL
Sin modificaciones.
PRUEBA INFORMATIVA
El contenido de los arts. 194 y 195 que pasa a ser art. 242, fue sustituido por
el art. 396 del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 197, que pasa a ser
art. 244, fue sustituido por el art. 401 del Código Procesal Civil de la
Nación. Se incluye un nuevo artículo, que lleva el Nº 245 y fue tomado del art.
403 del Código Procesal Civil de la Nación.
RESOLUCIONES JUDICIALES
El art. 198 fue suprimido por innecesario. El art. 199, con modificaciones,
pasa a ser art. 246. El art. 201 se divide en varias normas autónomas,
constituyendo los arts. 248 y 249, sustituyéndose algunos incisos por incisos
del art. 163 del Código Procesal Civil de la Nación. Se incluye un artículo
nuevo, que lleva el Nº 250 y fue tomado del art. 165 del Código Procesal Civil
de la Nación. Se suprime el art. 203. Otras correcciones son de carácter
formal.
RECURSO DE ACLARATORIA
Sin modificaciones.
RECURSO DE REPOSICION
El art. 207, con modificaciones, pasa a ser art. 256.
RECURSO DE CASACION
El art. 201, con modificaciones, pasa a ser art. 258. Se modifica el art. 211,
sin alteraciones sustanciales, pasando a ser art. 259. El art. 212 se divide en
dos normas autónomas, que llevan los Nros. 260 y 261. El art. 213, con
correcciones de carácter formal, pasa a ser art. 262. En el art. 214, que pasa
a ser art. 263, se suprime la audiencia en el trámite del recurso, por
considerar que, en la práctica, ha resultado innecesaria y meramente dilatoria
del procedimiento respectivo. En el art. 215, que pasa a ser art. 264, se
modifican los términos adecuándolos a la naturaleza de la sentencia recurrida,
con el fin de dar mayor celeridad al trámite.
RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Sin modificaciones.
RECURSO DE REVISION
Sin modificaciones.
JUICIO ORDINARIO
Se efectuaron modificaciones no esenciales.
JUICIO SUMARIO
Lo mismo que al anterior.
JUICIO SUMARISIMO
Se suprime la última frase del inc. 4º del art. 237, el cual pasa a ser art.
276.
JUICIO EJECUTIVO
Al art. 228, que pasa a ser art. 277, se agrega, como otro párrafo, el art. 522
del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 230, que pasa a ser art. 279,
se agrega un nuevo inciso 4º, el inciso cuarto anterior pasa a ser inc. 5º, y
el último inciso se lo suprime. Se introduce un nuevo artículo, con el Nº 280,
tomado del art. 528 del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 232, que
pasa a ser art. 282, se le sustituye su inciso 2º por el inciso 3º del art. 531
del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 233, que pasa a ser art. 283,
se le suprimen los incisos 2, 3, 4 y 5. Al art. 234, que pasa a ser art. 284,
se le suprime su inc. 3º. Se suprime el art. 236. Se introduce un nuevo
artículo, con el Nº 291, tomado del art. 543 del Código Procesal Civil de la
Nación. Se suprime el art. 246. Se incluye otro artículo nuevo, Nº 295, tomado
del art. 553, primer párrafo, del Código Procesal Civil de la Nación. Se
suprime el art. 247. Se incluyen dos artículos nuevos, Nros. 296 y 297,
tomados, respectivamente, de los arts. 540 y 541 del Código Procesal Civil de
la Nación. Otro artículo nuevo, Nº 298, tomado del art. 559 del Código Procesal
Civil de la Nación. El art. 249, con modificaciones, pasa a ser art. 300. Otro
artículo nuevo se incluye Nº 301, tomado del art. 561 del Código Procesal Civil
de la Nación. Del art. 250, que pasa a ser art. 302, se suprimen las tres
últimas frases. Se incluye otro artículo nuevo, con el Nº 308, tomado del art.
586 del Código Procesal Civil de la Nación. Se suprime el art. 256. Al art.
257, que pasa a ser art. 309, se le agrega, como párrafo aparte, el contenido
del art. 291 del Código Procesal Civil de la Nación. Se suprime el art. 258. Se
incluye un artículo nuevo más, el Nº 310, tomado del art. 575 del Código
Procesal Civil de la Nación.
EJECUCIONES ESPECIALES
Se han tomado, textualmente, los arts. 595 a 605 del Código Procesal Civil de
la Nación.
EJECUCION DE SENTENCIAS
Se han tomado los arts. 499 a 519 del Código Procesal Civil de la nación.
JUICIO SUCESORIO
Se ha suprimido el art. 294 atento a la solución dada al caso por la ley
provincial Nº 3207. Se incluye un artículo nuevo, con el Nº 349, tomado del
art. 742 del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 301, que pasa a ser
art. 350, se agrega, como última parte de su inc. 2º, el final del art. 745 del
Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 302, que pasa a ser art. 351, se le
introduce nueva redacción a su inc. 2º y se le agrega un párrafo nuevo al
final. Al art. 306, que pasa a ser art. 355, se lo reforma incluyéndose el
contenido de los incisos 3, 4 y 6 del art. 368 del Proyecto Raymundo Fernández.
Se incluye un artículo nuevo, con el Nº 356, tomado de los arts. 369 y 370 del
Proyecto Fernández. El art. 312 se divide pasando a integrar los arts. 361, 362
y 363, cuyo contenido fue tomado de los arts. 760, 761 y 762, respectivamente,
del Código Procesal Civil de la Nación.
CONCURSO CIVIL
Sin modificaciones.
JUICIO LABORAL
Se suprime el art. 323. El art. 325, reformado, pasa a ser art. 375. El art.
328, reformado, pasa a ser art. 377.
JUICIO DE AMPARO
Correcciones no esenciales.
JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Al art. 336, pasa a ser art. 385, se le suprime su segundo párrafo. El art.
337, con modificaciones, pasa a ser art. 386.
ACTUACIONES ANTE LA JUSTICIA DE PAZ LEGA
Sólo se le introdujeron correcciones de carácter formal.
MENSURA, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO
Todo el capítulo se ha tomado de los arts. 658 a 675 del Código Procesal Civil
de la Nación.
INFORMACION POSESORIA
Se agrega un artículo nuevo, que lleva el Nº 409.
INSANIA
Sin modificaciones esenciales.
DECLARACION DE SORDOMUDEZ, INHABILITACION Y DECLARACION DE AUSENCIA
Este capítulo no existía en el Anteproyecto-Ley 3029; fue incluido tomando
íntegramente el respectivo capítulo del Código Procesal Civil de la Nación.
RENDICION DE CUENTAS
Se incluyeron sólo correcciones de carácter formal.
TUTELA Y CURATELA
Sin modificaciones.
AUTORIZACION PARA CASARSE
Sin modificaciones.
AUTORIZACIÓN PARA EJERCER ACTOS JURIDICOS
Sin modificaciones.
INSCRIPCION Y RECTIFICACION DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL
Sin modificaciones.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
En el art. 376, que pasa a ser art. 433, se modifica el destino de las multas,
de modo que en lugar de ingresar al Colegio de Abogados pasarán a un fondo
destinado a la Biblioteca del Poder Judicial.
JORGE CARLOS E. BOVEDA
GERMAN KAMMERATH GORDILLO
NICOLAS A. CARBEL
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ANTECEDENTES LEGISLATIVOS
LEY Nº 3.029
LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Art. 1º - Declárase de urgente necesidad la reforma de los códigos Procesal
Civil y Procesal Penal, y de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a cuyos fines
autorízase al Poder Ejecutivo para que designe una comisión integrada por tres
abogados, de los que uno deberá ser magistrado del Poder Judicial, otro,
abogado en ejercicio de su profesión, y el tercero, funcionario de la
administración pública, para que en el plazo de seis meses, elaboren los
respectivos anteproyectos, de conformidad a los alcances que se establecen en
los artículos siguientes.
Art. 2º - La reforma al Código Procesal Civil, tendrá carácter total,
manteniéndose el sistema de la oralidad e incluyéndose las normas necesarias
para asegurar la celeridad en los trámites y la buena fe en el proceso. Sin
perjuicio de las reformas que la comisión considere convenientes, se incluirán
las siguientes: supresión de las formalidades innecesarias; simplificación del
método general del código, procurando la mayor unificación posible de procesos
especiales y sumarios; reglamentación de la audiencia de vista de la causa:
inclusión de medidas para evitar que los incidentes dilaten la marcha del
juicio; reglamentación de la carga de la prueba; estructuración precisa del
recurso de casación; supresión de las ficciones innecesarias; fundamentación
del voto de todos los integrantes de los tribunales colegiados e inclusión del
proceso de amparo. La comisión incluirá en un capítulo especial el
procedimiento laboral.
Art. 3º - La reforma al Código Procesal Penal será de carácter parcial,
manteniéndose la actual estructura general del mismo; estará dirigida a
corregir aquellas normas cuya aplicación haya suscitado problemas en la
práctica, especialmente tendrá en cuenta la comisión de reestructurar las
normas relativas a la actuación de la parte civil y querellante particular;
término para resolver, adecuándolos al sistema general, y recurso de casación.
Art. 4º - La reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial será también de
carácter parcial, manteniéndose la actual estructura general en la organización
de los Tribunales de la Provincia. Esta reforma se referirá especialmente a los
siguientes puntos: reestructuración de las funciones del procurador del
Superior Tribunal; aumento en la cuantía de los jueces de paz letrados;
deslinde de funciones del Asesor de Menores con los órganos de la Dirección de
Acción Tuitiva; régimen de incompatibilidades para magistrados, funcionarios y
empleados judiciales; reestructuración del instituto de la pérdida de
jurisdicción; inclusión de la magistratura del trabajo, si conviene, en forma
independiente de la justicia ordinaria; reglamentación de la estructura y
funcionamiento del Boletín Judicial; creación de otros tribunales, conforme lo
aconsejaren las respectivas estadísticas, tales como una nueva Cámara en lo
Civil y un Juzgado en lo Correccional, en esta ciudad, y Juzgado de Instrucción
y de Paz Letrado, con sus respectivos ministerios públicos, en el interior de
la provincia.
Art. 5º - Los honorarios que correspondan a los miembros de la comisión a que
se refiere esta ley, serán regulados por esta H. Legislatura una vez que sea
presentado el trabajo encomendado.
Art. 6º - Déjase sin efecto la Ley Nº 2912.
Art. 7º - Los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley, se tomarán
de Rentas Generales, con imputación a la misma.
Art. 8º - Comuníquese, etc.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia, en La
Rioja, a veintinueve días del mes de octubre del año mil novecientos sesenta y
cuatro.
JORGE CHALI
Vice-Presidente 1º
Honorable Cámara de Diputados
Marcos Juárez
Secretario Legislativo
Poder Ejecutivo, 12 de noviembre de 1964.
Por tanto:
Téngase por Ley de la Provincia, la precedente sanción.
Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y archívese.
DE CAMINOS
Gobernador
Martínez
Ministro de Gobierno e I. Pública
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DECRETO Nº 26.342/65
La Rioja, marzo 4 de 1965.
Visto: los términos de la Ley Nº 3029 por la que se declara de urgente
necesidad la reforma de los Códigos Procesal Civil y Procesal Penal y Ley
Orgánica del Poder Judicial y autoriza a este Poder Ejecutivo para que designe
una Comisión integrada por tres abogados, de los que uno deberá ser magistrado
del Poder Judicial, otro abogado en ejercicio de su profesión y el tercero,
funcionario de la Administración Pública, para que en el plazo de seis meses
elaboren los respectivos anteproyectos, de conformidad a los alcances que se
establecen en la citada ley y atento a las designaciones efectuadas por el
Superior Tribunal de Justicia y el Colegio de Abogados de La Rioja.
El Gobernador de la Provincia
Decreta:
Art. 1º - Desígnase una Comisión integrada por los señores: Juez de la Cámara
Primera en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minas -Camarista- doctor Luis
María De Glymes; Presidente del Colegio de Abogados de La Rioja, doctor
Salvador de Jesús Ferreyra, y Fiscal de Gobierno, doctor Jorge Carlos Eduardo
Bóveda, para que, en el plazo de seis (6) meses, elaboren los respectivos
anteproyectos de reforma de los Códigos Procesal Civil y Procesal Penal y Ley
Orgánica del Poder Judicial, de conformidad a los alcances que se establecen en
la Ley Nº 3029.
Art. 2º - Por el Ministerio de Gobierno e Instrucción Pública, póngase a
disposición de la Comisión designada por el artículo anterior, el personal,
útiles y elementos necesarios, a los fines de facilitar el cumplimiento de su
cometido.
Art. 3º - Los honorarios correspondientes a los miembros de la Comisión
designada por el presente, serán regulados de conformidad a lo previsto por el
Art. 5º de la Ley Nº 3029.
Art. 4º - Los gastos que demande el cumplimiento del presente se tomarán de
Rentas Generales, con imputación a la Ley Nº 3029.
Art. 5º - Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y
archívese.
DE CAMINOS
Martínez
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LEY Nº 3.077
La H. Cámara de Diputados de la Provincia
Sanciona con fuerza de
LEY:
Art. 1º - Amplíase en seis (6) meses, el plazo acordado por el Art. 1º de la
Ley Nº 3029.ç
Art. 2º - Comuníquese, etc..
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia en La
Rioja a seis días del mes de setiembre de mil novecientos sesenta y cinco.
OSCAR JORGE PEÑALOZA CAMET
Vice Gobernador
Presidente H. Cámara de Diputados
Marcos Juárez
Secretario Legislativo
Honorable Cámara de Diputados
Poder Ejecutivo, La Rioja, setiembre 17 de 1965.
Por tanto:
Téngase por Ley de la Provincia la precedente sanción. Comuníquese, publíquese,
insértese en el Registro Oficial y archívese.
DE CAMINOS
Gobernador
Martínez
Ministro de Gobierno e I. Pública
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DECRETO Nº 10.480/69
La Rioja, 3 de marzo de 1969.
Visto y Considerando: Que mediante comunicación de fecha 8 de agosto del
corriente año, el señor Ministro del Interior hizo conocer a este Poder
Ejecutivo que, ante la gestión oportunamente promovida en ese sentido, comparte
el criterio de mantener en la Provincia de La Rioja el sistema oral y de
instancia única en materia procesal civil;
Que por otra parte, se encuentra a consideración del Gobierno de la Provincia
el anteproyecto de reformas al Código Procesal Civil, Código Procesal Penal y
Ley Orgánica del Poder Judicial, elaborado por la Comisión designada al efecto
conforme a la Ley Nº 3029;
Que es de conocimiento público la necesidad de reformar los Códigos Procesales
y Ley Orgánica de Tribunales vigentes, como se viene haciendo notar en leyes,
decretos y declaraciones públicas, desde hace varios años, a cuyos fines este
Gobierno considera que conviene tomar como base los anteproyectos elaborados en
cumplimiento de la Ley 3029, los que serán objeto de limitada revisión por una
Comisión designada al efecto;
Por lo tanto,
El Gobernador de la Provincia
Decreta:
Art. 1º - Desígnase una Comisión integrada por los doctores Jorge Carlos
Eduardo Bóveda, Germán Kammerath Gordillo y Nicolás A. Carbel, con el objeto de
revisar los anteproyectos de Código Procesal Civil, reformas al Código Procesal
Penal y a la Ley Orgánica del Poder Judicial, elaborados en cumplimiento de la
Ley 3029, debiéndose respetar la estructura general y las instituciones
procesales incluidas en dichos anteproyectos. Las dudas que se suscitaren sobre
la competencia de la Comisión serán decididas mediante resolución del señor
Ministro de Gobierno e Instrucción Pública.
Art. 2º - Encomiéndase al señor Subsecretario de Gobierno la coordinación de la
comisión designada, pudiendo intervenir en sus deliberaciones y, además,
decidir con su voto en casos de ausencias, abstenciones y siempre que fuere
necesario para arribar a alguna decisión.
Art. 3º - La Comisión se expedirá dentro de los siguientes plazos: 30 días para
el Código Procesal Civil, 15 días para el Código Procesal Penal y 15 días para
la Ley Orgánica del Poder Judicial. Estos plazos podrán ser ampliados por el
señor Ministro de Gobierno e Instrucción Pública a solicitud de la Comisión.
Art. 4º - La Comisión cumplirá su cometido "ad honorem".
Art. 5º - Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y
archívese.
IRIBARREN
Catalán
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LEY Nº 3.374
La Rioja, 16 de febrero de 1972.
Visto: la autorización del Gobierno Nacional concedida por Decreto Nº 717/71,
Artículo 1º, Apartado 6-1 y la Política Nacional Nº 128;
En ejercicio de las facultades legislativas que le confiere el Art. 9º del
Estatuto de la Revolución Argentina,
El Gobernador de la Provincia
Sanciona y promulga con fuerza de
LEY:
Art. 1º - Mantiénense en vigencia las disposiciones comprendidas en los
artículos 543 a 617, inclusive, de la Ley Nº 1.575.
Art. 2º - Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y
archívese.
BILMEZIS
Torres Brizuela
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DECRETO Nº 27.015/72
La Rioja, 28 de junio de 1972.
Visto: la Ley Nº 3372, por la cual se sanciona y promulga el Código de
Procedimiento en lo Civil y Comercial; y,
Considerando:
Que es necesario contar en el más breve lapso posible con los textos
conteniendo el instrumento legal referenciado;
Que es imprescindible realizar tareas de control de impresión a fin de evitar
errores de interpretación;
Que es propósito de este Poder Ejecutivo encomendar dichas tareas a los
profesionales técnicos en derecho que han intervenido en la confección y
redacción de los anteproyectos y proyectos de la ley referida ut-supra;
Por ello,
El Interventor Federal
Decreta:
Art. 1º - Dispónese la impresión de la Ley Nº 3372, Código de Procedimientos en
lo Civil y Comercial.
Art. 2º - Desígnase, con carácter ad honorem, para efectuar las tareas de
revisión y control de las pruebas, a los Doctores: JORGE CARLOS EDUARDO BÓVEDA,
SALVADOR DE JESÚS FERREYRA Y LUIS MARÍA DE GLYMES.
Art. 3º - Por la Secretaría de Estado de la Gobernación se impartirán las
directivas a fin de que la Imprenta del Estado y Boletín Oficial adopte las
medidas pertinentes a efectos de dar cumplimiento de los términos del presente
decreto.
Art. 4º - Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y
archívese.
LUCHESSI
Herrera Páez
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DECRETO Nº 27.703/72
La Rioja, 23 de agosto de 1972.
Visto: la facultad conferida por el Art. 441 de la Ley Provincial Nº 3372
(Código Procesal Civil) y consultados el Superior Tribunal de Justicia y
Colegio de Abogados de la Provincia,
El Gobernador de la Provincia
Decreta:
Art. 1º - La Ley Provincial Nº 3372 (Código Procesal Civil) entrará en vigencia
el primero de febrero de mil novecientos setenta y tres.
Art. 2º - Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y
archívese.
LUCHESSI
Herrera Páez
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LEY Nº 3.372
Con fecha 7 de febrero de 1972, el Superior Gobierno de la Provincia sanciona y
promulga la presente Ley del Código Procesal Civil, la que fue publicada en la
edición del "Boletín Oficial" Nº 6.911 del día 15 de setiembre de 1972.
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APENDICE
LEY Nº 3.321
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Art. 1º - Acéptase el veto del Poder Ejecutivo contra el Proyecto de la Ley Nº
3.310 instrumentado por Decreto Nº 4.200 del 29 de diciembre de 1973.
Art. 2º - Confírmase la sanción de la Ley Nº 3.310 con su alcance, forma y
modalidades que se indican en la misma, con excepción de los puntos votados por
el Poder Ejecutivo.
Art. 3º - Téngase por Ley de la Provincia las normas contenidas en los
Decretos-Leyes Nros. 15, 125 y 179, mal llamadas Leyes Nros. 3.208, 3.318 y
3.372 respectivamente, las que regirán a partir de la publicación de la
presente.
Art. 4º - Téngase por caducados de pleno derecho en la oportunidad establecida
por el Art. 2º de la Ley Nº 3.194 (20 de diciembre de 1973 a horas 24), los
Decretos-Leyes dictados por el Gobierno de facto que no fueron objeto de
ratificación expresa por la Legislatura.
Art. 5º - Declárase la necesidad inmediata de la revisión y reforma de la
Legislación Procesal.
Art. 6º - A los fines enunciados en el artículo anterior, créase una comisión
de reforma que estará integrada por: a) Un representante del Centro de
Magistrados y Funcionarios Judiciales, b) Un representante del Colegio de
Abogados de La Rioja; c) Un representante de la Asociación de Abogados y
Procuradores de La Rioja y d) Un representante del Consejo Profesional de
Abogados y Procuradores de La Rioja.
Art. 7º - Los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial podrán incluir un
representante cada uno en dicha comisión si lo estimaren conveniente.
Art. 8º - La Comisión de reforma elevará los anteproyectos que elabore al Poder
Ejecutivo en un plazo no mayor de ciento veinte días. Deberá tener en cuenta
como antecedentes, la Legislación Procesal que se pone en vigencia por la
presente, la Ley Nº 1.575 con sus modificaciones, los proyectos enviados a la
Legislatura por el Superior Tribunal de Justicia y la Ley Nº 1.574.
Art. 9º - La presente Ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo en lo que
sea pertinente, dentro de los treinta días de su promulgación.
Art. 10º - La presente Ley entrará en vigencia desde su publicación.
Art. 11º - Comuníquese, etc..
Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Provincia de La Rioja, a
veinte días del mes de febrero del año mil novecientos setenta y cuatro.
LEANDRO F. GUZMÁN
Vicepresidente 2º
Honorable Cámara de Diputados
La Rioja
MARCOS JUAREZ
Secretario Legislativo
Honorable Cámara de Diputados
La Rioja
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DECRETO Nº 761
La Rioja, 21 de febrero de 1974.
Visto: El texto de la Ley Nº 3.321 sancionada por la H. Cámara de Diputados de
la Provincia con fecha 20 del mes en curso y la facultad conferida por el Art.
82 Inc. 2º de la Constitución Provincial.
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
Art. 1º - Promúlgase como LEY DE LA PROVINCIA, la sanción de la Ley Nº 3.321 de
fecha 20 del mes en curso.
Art. 2º - Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y
archívese.
MENEM
Zalazar
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LEY Nº 3.540
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Art. 1º - Substitúyese el Art. 377 del Decreto-Ley Nº 179 (mal llamada Ley Nº
3372 - Código Procesal Civil) ratificada por Ley Nº 3.321 por el siguiente:
"Art. 377 - Sentencia. Recurso. La sentencia se dictará de conformidad a lo
probado en autos, pudiendo el tribunal pronunciarse a favor del obrero en forma
"ultra petita" respecto a los rubros reclamados en la demanda.
Para que la parte patronal pueda interponer recursos extraordinarios contra la
sentencia definitiva, deberá depositar en la instancia el importe del capital
que se ordena pagar, más el treinta por ciento (30%) para intereses y costas,
cuya acreditación ante el Superior será condición indispensable a los efectos
de la procedencia formal de recurso".
Art. 2º - Comuníquese, etc.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia, en La
Rioja, a tres días del mes de setiembre de mil novecientos setenta y cinco.
LIBARDO N. SANCHEZ
Vicegobernador
Presidente H. Cámara de Diputados
La Rioja
MARCOS JUAREZ
Secretario Legislativo
Honorable Cámara de Diputados
La Rioja
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DECRETO Nº 4.769
La Rioja, 9 de setiembre de 1975
Visto: El Proyecto de Ley sancionado por la Honorable Legislatura de la
Provincia, bajo el Nº 3.540, con fecha 3 de setiembre del año en curso, y
Considerando:
La facultad que le otorga a este Poder Ejecutivo el Art. 82 inc. 2º de la
Constitución Provincial:
Por ello:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
Art. 1º - Promúlgase como Ley de la Provincia, la sanción de la Ley Nº 3.540 de
fecha 3 de setiembre del año en curso.
Art. 2º - Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y
archívese.
MENEM
Agüero Iturbe
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LEY 3.659
CODIGO PROCESAL CIVIL
Modificación
Sanc. y promulg. 27-10-76; publ. 5-11-76
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE LA RIOJA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
Art. 1º - Sustitúyese el Art. 377 del DL 179, ratificado por Ley 3321, por el
siguiente:
Art. 377 - Sentencia. Recursos: La sentencia se dictará de conformidad a lo
probado en autos, pudiendo el Tribunal pronunciarse a favor del obrero, en
forma ultra petita respecto a los rubros reclamados en la demanda. Para poder
interponer recursos extraordinarios contra la sentencia definitiva, ante el
Superior Tribunal o la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la parte
patronal deberá depositar previamente el importe del capital que se ordena
pagar más el treinta por ciento para intereses y costas, pudiéndose sustituir
dicho depósito por garantía suficiente a juicio del Tribunal.
Art. 2º - En los procesos en trámite, la parte patronal podrá sustituir el
depósito efectuado por imperio de la norma reemplazada por el artículo anterior
por una garantía suficiente a juicio del Tribunal.
Art. 3º - Derógase la Ley 3540.
Art. 4º - Comuníquese, etc..
NANZIOT
Mones Ruiz
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LEY 3.660
LOCACIONES URBANAS
Procedimiento Judicial
Sanc. y promulg. 27-10-76; publ. 5-11-76
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE LA RIOJA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
LEY COMPLEMENTARIA DEL CODIGO PROCESAL CIVIL
Art. 1º - Procedimiento para el desalojo: La acción de desalojo de inmuebles
urbanos y rurales, se susbstanciarán por el procedimiento establecido en el
Código Procesal Civil y Comercial de nuestra provincia, para el proceso
sumario, con más las modificaciones previstas por la presente ley.
Art. 2º - Excepciones previas: En cuanto a las excepciones previas a la
sentencia definitiva, será de aplicación lo dispuesto por el Código Procesal
Civil, cuando a ellas se refiere.
Art. 3º - Unificación de providencias. En la misma providencia que tenga por
contestada la demanda o las excepciones, en su caso, se declarará la causa de
pleno derecho si no se hubiese ofrecido otras pruebas que las constancias de
autos, o se fijará audiencia de vista de la causa ordenándose el
diligenciamiento de las pruebas propuestas por las partes. El auto que declare
la cuestión de pleno derecho será irrecurrible.
Art. 4º - Procedencia de la acción de desalojo: La acción de desalojo procederá
contra locatarios, sublocatarios, tenedores precarios, intrusos o cualesquiera
otros ocupantes cuya obligación de restituir sea exigible.
Art. 5º - Obligación de denunciar la existencia de subinquilinos u ocupantes.
En la demanda y la contestación, las partes deberán expresar si existen o no
subinquilinos o terceros ocupantes. El actor, si lo ignora, podrá remitirse a
lo que resulte de la diligencia de notificación, de la contestación de la
demanda o de ambas.
Art. 6º - Notificación. La notificación de la demanda se hará en el domicilio
especial constituido en el contrato, a falta de éste en el domicilio real que
el locatario demandado tuviese dentro de la jurisdicción del juzgado y a
defecto de esto, en el inmueble cuyo desalojo se reclama, siempre que el mismo
se encontrara habitado.
Art. 7º - Obligación del notificador: En todos los casos en que la notificación
se practique en el inmueble arrendado, el oficial notificador deberá hacer
saber la existencia del juicio a cada uno de los subinquilinos u ocupantes
presentes en el acto, aunque no hubiesen sido denunciados, previniéndoles que
la sentencia que se dicte producirá sus efectos contra todos ellos y
emplazándolos a que, dentro del mismo término fijado para contestar la demanda,
ejerzan los derechos que estimen corresponderles. El oficial notificador deberá
identificar a los presentes e informar al juez el carácter que invoquen.
Asimismo informará acerca de otros subinquilinos u ocupantes cuya presunta
existencia surja de las manifestaciones de aquéllos. Aunque, existiesen
subinquilinos u ocupantes ausentes en el acto de la notificación, no se
suspenderán los trámites ni el efecto de la sentencia de desalojo.
Para el cumplimiento de su cometido, el notificador podrá requerir el auxilio
de la fuerza pública, allanar domicilios y exigir la exhibición de documentos
de identidad u otros que fuesen necesarios.
Art. 8º - Plazo para contestar la demanda. Improcedencia de la reconvención y
acumulación del juicio de consignación. El plazo para contestar la demanda será
de diez días, aplicándose el Art. 270, inc. 1º del Código Procesal Civil, en
caso de incomparencia.
No será admitido ningún tipo de reconvención, sin perjuicio de que el demandado
haga valer sus derechos en juicio separado, que no interrumpirá los trámites ni
suspenderá la ejecución de la sentencia de desalojo.
Si el desalojo se funda en falta de pago y existe juicio de consignación
iniciado anteriormente por el inquilino, el segundo se agregará al primero en
el estado en que se encuentre con el carácter de prueba documental.
Art. 9º - Prueba. En los juicios de desalojo por falta de pago o por
Artículo 350. Vista a la Dirección Provincial de Rentas. Aprobadas las
operaciones de partición y adjudicación, se remitirán las actuaciones por el
término de cinco días, a la Dirección Provincial de Rentas, u órgano que cumpla
sus funciones a los fines del cálculo y percepción del impuesto a la
transmisión gratuita de bienes. Si hubieren bienes en otras provincias, se
librarán los exhortos respectivos a los mismos fines. Los interesados deberán
acreditar en los autos el pago de los impuestos respectivos.
Artículo 351. Entrega de bienes. Acreditado el pago de los impuestos
correspondientes a la jurisdicción provincial y a los honorarios regulados, o
expresando sus titulares conformidad al efecto, se ordenarán las anotaciones en
los registros respectivos, se otorgará a los interesados testimonio de sus
hijuelas y se les hará entrega de los bienes adjudicados.
SECCION 3º
ADMINISTRACION
Artículo 352. Designación de administrador. Se regirá por las siguientes
reglas:
1º) En cualquier estado del proceso, después de dictada la apertura podrá
designarse un administrador del acervo hereditario. El que se designare antes
de la declaratoria de herederos tendrá carácter provisional. En este caso la
designación se efectuará en audiencia fijada al efecto, a la que se citará a
todos los herederos denunciados y presentados. La designación del administrador
definitivo se efectuará en la forma prevista en el Artículo 344.
2º) La designación recaerá en la persona que indiquen los herederos que
representen más de la mitad del patrimonio de la sucesión. En su defecto, el
juez designará de oficio, al cónyuge supérstite o al heredero que considere más
apto, en ese orden. Excepcionalmente podrá designarse en tal calidad a un
tercero extraño, que podrá ser una institución bancaria o un ente público,
debiéndose efectuar la designación por auto fundado.
3º) Previo otorgamiento de fianza, que calificará el juez, se pondrá al
administrador en posesión del cargo y se le hará entrega de los bienes. Podrá
ser eximido de la fianza, cuando todos los herederos, si fueren mayores de
edad, presten conformidad.
4º) De todas las actuaciones relativas a la administración se formará
expediente aparte, que se tramitará por cuerda separada.
Artículo 353. Deberes y facultades. El administrador de la sucesión tendrá, en
general, todos los deberes y atribuciones que corresponden a los
administradores, salvo las limitaciones que se establecen en esta sección y las
que resultan de la naturaleza de las funciones que debe cumplir.
Podrá estar en juicio, como parte actora, demandada o tercero, en
representación de la sucesión.
No podrá dar en arrendamiento los bienes de la sucesión, salvo acuerdo de todos
los herederos, incluido el Ministerio Pupilar, en su caso, o del juez en
defecto de aquéllos, debiendo en este caso limitarse el término del
arrendamiento hasta la adjudicación de los bienes.
Artículo 354. Venta de bienes. A menos que se resuelva como forma de
liquidación, durante el proceso sucesorio no pueden venderse los bienes de la
sucesión, con excepción de los siguientes:
1º) Los que pueden deteriorarse o depreciarse prontamente o son de difícil o
costosa conservación.
2º) Los que sea necesario vender para cubrir los gastos de la sucesión.
3º) Las mercaderías o productos de los establecimientos del causante, cuya
explotación se continúe.
4º) Cualesquiera otros en cuya venta estén conformes todos los interesados.
La solicitud de venta se sustanciará por la vía de los incidentes, pudiendo el
juez reducir los términos conforme a la naturaleza y valor de los bienes.
La venta se hará en pública subasta y siguiendo el trámite señalado para la
ejecución de la sentencia de remate, pero los interesados pueden convenir por
unanimidad que se haga en venta privada, requiriéndose la aprobación del
tribunal si hay menores, incapaces o ausentes. También puede el tribunal
autorizar la venta en esta última forma cuando sólo hay mayoría de capital, en
casos excepcionales de utilidad manifiesta para la sucesión.
Para la venta de los bienes a que se refiere el inciso 3º, no se requiere
autorización especial.
En la audiencia en que se designe el administrador, podrán establecerse
instrucciones especiales al respecto.
Artículo 355. Prohibición de delegar facultades. El administrador no puede
sustituir en otro el desempeño de su cargo, pero sí conferir poder para asuntos
determinados.
Artículo 356. Rendición de cuentas. El administrador está obligado a rendir
cuentas al fin de la administración, cada vez que lo exija alguno de los
interesados, por medio del tribunal, o en los lapsos, épocas o períodos fijos
que éste determine, según la naturaleza de los bienes, rentas, operaciones y
actividades. Si no lo hace el administrador espontáneamente, el tribunal le
fijará un plazo y, si vencido éste no la ha presentado, puede, de oficio o a
petición de parte, declaro cesante, perdiendo en tal caso su derecho a percibir
honorarios.
SECCION 4º - PROTOCOLIZACIONES
Artículo 357. Testamentos cerrados. Cuando se presente un testamento cerrado,
se labrará acta por el actuario que será suscripta por el juez, donde se
expresará cómo se encuentra la cubierta, sus sellos y demás circunstancias que
caracterizan su estado. Si se hallare en poder de otra persona del que solicita
la apertura, se le exigirá su exhibición y en su presencia se extenderá la
diligencia prescripta anteriormente.
Cumplido ese procedimiento, el tribunal fijará audiencia para que el escribano
y testigos firmantes en la cubierta expresen, bajo juramento, si reconocen sus
firmas; si todas fueron puestas en su presencia y si tienen por auténticas las
de quienes hayan fallecido o estén ausentes; si al pliego lo encuentran en el
mismo estado en que se hallaba cuando firmaron la cubierta; si es el mismo que
el testador entregó al escribano diciendo que era su última voluntad; si aquél
se encontraba en el uso perfecto de sus facultades mentales; y si la entrega y
las firmas de la cubierta se verificaron estando todos reunidos en un solo
acto.
Si no pueden comparecer, por ausencia o muerte, el escribano y los testigos o
el mayor número de ellos, se admitirá la prueba de cotejo de letras.
A esta audiencia podrán concurrir herederos ab-intestato, los menores por
intermedio de sus representantes legales e intervendrá el Ministerio Pupilar.
Hecho todo lo que se ha prevenido, se dará lectura al testamento, se mandará
protocolizar en el registro que señale la parte o la mayoría de los herederos
presentes y que tenga asiento en el lugar de la sede del tribunal, con
transcripción de la carátula, del contenido del pliego, del acta y de la
resolución definitiva.
Si por parte interesada se dedujera reclamación, se sustanciará en juicio
ordinario.
Artículo 358. Testamentos ológrafos. Presentado el testamento, se designará
audiencia dentro de los diez días para que los testigos reconozcan la letra y
firma del testador, a la que podrán asistir los herederos que comparecieren y a
cuyo efecto serán citados.
Reconocida la identidad de la letra y firma, el tribunal lo mandará
protocolizar en el registro que designe la parte o la mayoría de los herederos
presentes.
Artículo 359. Testamentos especiales. Los testamentos especiales hechos en las
formas autorizadas por el Código Civil, serán protocolizados en la forma
mencionada en los artículos precedentes, en lo que sean aplicables.
SECCION 5º - HERENCIA VACANTE
Artículo 360. Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en
el Artículo 342, cuando no se hubieren presentado herederos, la sucesión se
reputará vacante y se designará curador al abogado que resulte por sorteo.
Artículo 361. Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán por
peritos designados por sorteo entre los abogados de la matrícula. Se realizarán
en la forma dispuesta en el Artículo 348.
Artículo 362. Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador, la
liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán
por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre
administración de la herencia contenida en la sección tercera del presente
capítulo.
CAPITULO 2º - CONCURSO CIVIL
Artículo 363. Normas supletorias. Al concurso civil de acreedores se aplicarán
las normas de la ley nacional de quiebras, en todo lo que no esté previsto en
el presente capítulo:
1º) No se admitirá el concordato preventivo.
2º) Se admitirá el concordato resolutorio, siempre que medie el acuerdo unánime
de los acreedores. Podrán igualmente celebrarse convenios sobre adjudicación de
bienes, liquidación u otros arreglos, siempre que al efecto concurran el
consentimiento del deudor y de todos los acreedores.
3º) No se exigirán al deudor las obligaciones referidas en la ley de quiebras,
que son propias de los comerciantes.
4º) No se intervendrá la correspondencia del deudor.
5º) No se aplicarán las medidas previstas en la ley de quiebras en relación al
fallido o al deudor concordatario en caso de dolo o fraude, limitándose a la
remisión de las actuaciones pertinentes a la justicia en lo penal, si resultare
la comisión de algún delito de acción pública.
6º) Las publicaciones de edictos, se efectuarán por el término de cinco días.
Artículo 364. Incidentes y regulación de honorarios. Los incidentes que se
susciten, se sustanciarán de conformidad a los Artículos 136 y siguientes de
este Código. Los honorarios de todos los que intervengan en este proceso, se
regularán de acuerdo a lo establecido en las normas respectivas de la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 365. Presentación del deudor. El deudor no comerciante, o sus
herederos, que se presentare en concurso civil, deberá cumplir los siguientes
requisitos:
1º) La solicitud debe cumplir los recaudos de toda demanda, en lo que fuere
pertinente, ofreciendo con ella toda la prueba de que intente valerse, además
de la que se refiere en los incisos siguientes.
2º) Inventario completo y detallado de los bienes que constituyen el patrimonio
del deudor con indicación del valor actual de los mismos, así como un detalle
completo de las deudas, mencionando el nombre y domicilio de cada acreedor,
monto, origen y garantías de las deudas y su fecha de vencimiento.
3º) Si existen procesos pendientes en los que el deudor actúe como actor,
demandado o tercerista, mencionará la carátula y número de los mismos, tribunal
ante el que radican y su estado.
4º) Memoria en que se referirá las causas de su desequilibrio económico o de la
imposibilidad de cumplir regularmente sus obligaciones.
5º) Acompañará boleta de depósito efectuado en el Banco de la Provincia por
suma suficiente para la publicación de edictos. Si la suma depositada resultare
insuficiente, la ampliará hasta el límite que el juez establezca, en el término
de tres días, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su presentación.
6º) Pondrá a disposición del tribunal los libros de contabilidad y demás
documentación relativa a su patrimonio, si los llevare.
Artículo 366. Pedido de acreedor. El acreedor quirografario, que tuviere a su
favor un título ejecutivo o sentencia de condena, puede solicitar el concurso
civil del deudor no comerciante que hubiere incurrido en estado de cesación de
pago.
Al efecto, aquél debe cumplir los siguientes requisitos:
1º) La solicitud debe contener, en lo pertinente, los extremos establecidos
para toda demanda, ofreciéndose la prueba correspondiente.
2º) Debe acompañarse el título justificativo de su crédito y ofrecer la prueba
relativa al estado de cesación de pagos del deudor.
3º) También debe presentarse boleta de depósito efectuada en el Banco de la
Provincia por suma suficiente para publicación de edictos.
4º) Los acreedores hipotecarios, prendarios, o con privilegio especial, sólo
podrán pedir el concurso civil de su deudor si renuncian al privilegio.
Artículo 367. Sindicatura. El síndico será designado por sorteo entre la lista
de abogados inscriptos como peritos de conformidad a la Ley Orgánica del Poder
Judicial, correspondiente al año en que se inicie el juicio de concurso civil,
quedando eliminado de ella el que resultare favorecido.
El síndico cumple las funciones que la ley de quiebra atribuye al síndico y al
liquidador. Puede ser removido, suspendido o sujeto a las sanciones que
establece la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dichas medidas las aplicará el
tribunal que esté entendiendo en el juicio, sin perjuicio del recurso
jerárquico ante el Superior Tribunal.
Artículo 368. Rehabilitación. Se extinguen las obligaciones del deudor,
correspondiendo levantar la inhibición en los siguientes casos:
1º) Cuando se hubieren pagado íntegramente los créditos y las costas y
honorarios del concurso.
2º) Cuando se dictare el auto homologatorio de la adjudicación de bienes o del
convenio celebrado en la forma prevista en el Artículo 363, inciso 2º.
3º) A los tres años de iniciado el concurso.
4º) Si hubiere mediado dolo o fraude, a los cinco años después de cumplida la
sentencia condenatoria.
TITULO IV
PROCESOS ESPECIALES
CAPITULO 1º - JUICIO LABORAL
Artículo 369. Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones
laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario (Artículos 271 y
272), con las modificaciones que se establecen en el presente capítulo.
*Artículo 370. Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el
tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del
patrón, o al lugar del cumplimiento del contrato de trabajo, a elección del
primero. (Derogado por Ley 5.764).
Artículo 371. Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los
trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos (Artículos 164 a 168).
Artículo 372. Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio
por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma
certificará cualquier secretario de los tribunales o de los juzgados letrados
de la provincia o por el juez de paz lego o por la autoridad policial del lugar
donde no hubiere juzgados.
Artículo 373. Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes
reglas:
1º) El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar en
el domicilio real del patrón, se efectuará en el lugar donde se ha cumplido el
contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de la parte
obrera. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la Provincia,
deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de aplicación a los
fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos años después de
finalizado el contrato de trabajo, bajo prevención de tener por constituido
allí dicho domicilio.
2º) No podrán promoverse incidentes sino en la audiencia de vista de la causa,
debiendo las partes, con anterioridad a ella, reservar expresamente el derecho
respectivo, bajo pena de caducidad, cuando surgiere un motivo para suscitar
incidentes.
3º) La audiencia a designarse en los procesos laborales, gozará de prioridad
con respecto a los demás juicios, tanto en lo que se refiere a su designación
como a su realización.
Artículo 374. Medidas cautelares. Antes o después de deducida la demanda, el
tribunal, a petición de la parte obrera, podrá decretar medidas cautelares
contra el demandado siempre que resultare acreditada "prima facie" la
procedencia del crédito.
También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y
farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de
accidentes de trabajo.
En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o personal para
la responsabilidad por medidas cautelares.
Artículo 375. Inversión de la prueba. Cuando en virtud de una norma de trabajo
exista la obligación de llevar libros, registros o planillas especiales, y a
requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúnen las exigencias
legales o reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba contraria a la
reclamación del trabajador que verse sobre los hechos que deberán consignarse
en los mismos.
En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios, sueldos u
otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el contrato de
trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la reclamación
corresponderá también a la parte patronal demandada.
Artículo 376. Obligación del tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el
artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras
remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad
administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en
estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida
al respecto por el tribunal interviniente.
Artículo 377. Sentencia. Recursos. (Conforme Ley 3.659). La sentencia se
dictará de conformidad a lo probado en autos, pudiendo el tribunal pronunciarse
a favor del obrero en forma "ultra petita", respecto a los rubros reclamados en
la demanda.
Para poder interponer recursos extraordinarios contra la sentencia definitiva,
ante el Tribunal Superior o la Suprema Corte de la Nación, la parte patronal
deberá depositar previamente el importe del capital que se ordena pagar más el
treinta por ciento para intereses y costas, pudiéndose sustituir dicho depósito
por garantía suficiente a juicio del tribunal.
Idéntico requisito regirá para todo recurso extraordinario que impugne
resoluciones dictadas después de la sentencia (Agregado por Ley 5.764).
Artículo 378. Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier
estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y
exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte
formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese
crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del
mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de
alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto alguno de los recursos
extraordinarios que esta ley autoriza contra la sentencia. En tal supuesto, la
parte interesada deberá obtener testimonio de la sentencia y certificación de
secretaría que dicho rubro no está comprendido en el recurso interpuesto. Si
para ello se suscitaren dudas acerca de estos extremos, se denegará la
formación del incidente.
CAPITULO 2º - JUICIO DE AMPARO
Artículo 379. Procedencia. Procederá la acción de amparo, contra cualquier acto
u omisión de persona o autoridad que restringiere o violare derechos
reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre que concurran
los siguientes extremos:
1º) Que la restricción o violación fuere manifiestamente ilegítima.
2º) Que ocasionare un daño grave o irreparable, o la amenaza inminente del
mismo.
3º) Que no se dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o
administrativa, para obtener oportunamente su reparación.
Artículo 380. Legitimación y competencia. La demanda deberá ser deducida por la
persona que se considerare afectada, por sí o por medio de apoderado, en cuyo
caso será suficiente el otorgamiento de carta-poder, debiendo ser certificada
la firma por cualquier secretario de los tribunales o juzgados letrados de la
Provincia, o por juez de paz, o por la autoridad policial en los lugares donde
no hubiere autoridad judicial.
Si el acto impugnado emanara del Poder Ejecutivo de la Provincia o de alguna
autoridad judicial, el órgano competente para entender en la acción de amparo,
será el Tribunal Superior. En los demás casos, serán competentes las cámaras o
juzgados letrados, respetándose las reglas de competencia establecidas en este
Código y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por razón de la materia,
cuantía, territorio y turno.
Artículo 381. Demanda. La demanda deberá interponerse dentro del término de
quince días de ocurrido el acto u omisión impugnados. Deberá denunciar el
nombre y domicilio de quien pudiere resultar afectado por el recurso y
presentar tantas copias como partes demandadas hubiere, debiendo, además,
contener los requisitos requeridos para toda demanda por el Artículo 169.
Artículo 382. Procedencia formal. Dentro del día siguiente a la presentación de
la demanda, el tribunal constatará:
1º) Si fue presentada en el término que prevé el artículo precedente.
2º) Si se presentaron las copias pertinentes y se cumplieron los recaudos
establecidos para toda demanda en el Artículo 169.
3º) Si corresponde a su competencia.
4º) Si el accionante no dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o
administrativa, para obtener oportuna reparación.
Si no concurrieren los recaudos previstos en los incisos 1º ó 4º, la demanda se
rechazará, sin más trámite. Si no concurrieren los que se expresan en el inc.
2º, se ordenará que se subsanen en el término de un día, bajo apercibimiento de
rechazar la demanda. Si no correspondiere a su competencia (inc. 3º), así se
declarará. Si la acción se declarare formalmente procedente, en la misma
resolución se dispondrá lo siguiente: a) Se dictará prohibición de innovar si
el acto impugnado aún no se hubiere ejecutado. b) Se conferirá audiencia al
demandado y al afectado denunciado, en la forma establecida en el artículo
siguiente. c) Se dispondrán las medidas de prueba que se consideren
pertinentes, pudiendo al efecto desestimar las ofrecidas y ordenar otras de
oficio, sin lugar a recurso alguno. d) Se habilitará el tiempo inhábil para el
cumplimiento de sus disposiciones, si se considera pertinente.
Artículo 383. Audiencia. De la demanda interpuesta se hará saber al accionado y
al tercero afectado entregándoles una copia de aquélla. Simultáneamente, se les
otorgará oportunidad para que contesten los hechos invocados en la demanda,
derecho en que se funda y propongan pruebas, lo cual se cumplirá por el medio
que se considere más idóneo para cada caso. Si fuere por informe, éste deberá
ser evacuado en el término de tres días; si fuere en audiencia, ella se fijará
en un término no mayor de cinco días. La falta de contestación podrá
interpretarse como un asentimiento respecto a los hechos invocados en la
demanda, sin perjuicio de las sanciones que correspondieren por la omisión en
contestar los informes requeridos judicialmente (Artículo 241). Si el tribunal
lo considera necesario, podrán admitirse las pruebas propuestas por el
demandado o tercero afectado.
Artículo 384. Gratuidad y celeridad el procedimiento. Las actuaciones relativas
al juicio de amparo estarán exentas de todo impuesto o tasas provinciales, en
su promoción y sustanciación, sin perjuicio de su pago por el que resulte
condenado en costas.
En el presente proceso no se admitirán recusaciones sin causas, ni incidentes,
ni excepciones previas, ni ningún otro trámite dilatorio. Se aplicarán
supletoriamente las normas previstas en el Libro Segundo de este Código,
adecuándolas, de oficio, a la naturaleza abreviada de este trámite.
Artículo 385. Sentencia y recursos. Dentro del término de tres días de recibida
la contestación o diligenciada la prueba, en su caso, el tribunal dictará
sentencia. Si se acogiere la acción de amparo, se dispondrán las medidas
tendientes a hacer cesar las restricciones o violaciones que dieron lugar a
ella.
La sentencia hace cosa juzgada respecto del amparo, dejando subsistente el
ejercicio de las acciones o recursos que puedan corresponder a las partes, con
independencia del amparo. Contra ella, procederán los recursos extraordinarios,
si concurren los extremos previstos al efecto.
Las costas se impondrán de conformidad a lo establecido en los Artículos 158 a
163.
CAPITULO 3º - JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Artículo 386. Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en
contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,
exenciones y garantías consagradas por la Constitución de la Provincia.
Artículo 387. Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el
Tribunal Superior, dentro de los treinta días desde la fecha en que el precepto
impugnado afectare concretamente los derechos patrimoniales del accionante.
Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia
originaria del Tribunal Superior, sin perjuicio de las facultades del
interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos
patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva por medio
del recurso previsto por el Artículo 263.
Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el Artículo
169.
Artículo 388. Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al
representante legal del Poder Ejecutivo, cuando se trate de actos provenientes
de los Poderes Ejecutivo y Legislativo; al Intendente Municipal o a las
autoridades que la hubiesen dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en
lo pertinente, el trámite previsto para los juicios sumarios en los Artículos
271 y 272.
Artículo 389. Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del
tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de
inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las
reparaciones que correspondieren por la vía pertinente. Sobre la imposición de
costas, se resolverá conforme al régimen previsto en los Artículos 158 a 163.
CAPITULO 4º - ACTUACIONES ANTE LA JUSTICIA DE PAZ LEGA
Artículo 390. Reglas generales. Los jueces de paz legos se ajustarán en el
desempeño de sus funciones, a las siguientes reglas:
1º) El patrocinio letrado no es obligatorio.
2º) Los jueces deben procurar la conciliación entre los litigantes, a cuyos
fines designarán la audiencia respectiva.
3º) Los asuntos de su competencia se sustanciarán conforme al trámite que el
buen sentido aconseje, sin necesidad de ajustarse estrictamente a las normas de
este Código, pero procurando hacerlo en lo posible. Seguirán, en términos
generales, el procedimiento previsto para los juicios sumarísimos (Artículos
273 y 274).
4º) La sentencia se redactará en forma sencilla y sintética, resolviendo en
justicia conforme lo aconseje el sentido común y la buena fe.
5º) Las sentencias definitivas de los jueces de paz legos podrán ser apeladas
ante el juez de paz letrado correspondiente. Al efecto dentro de los tres días
de notificadas, deberá presentarse el recurso expresando los fundamentos, ante
el juez lego, que se concederá en relación, elevando las actuaciones
pertinentes. Dentro de cinco días de llegados los autos al superior, deberá
comparecer el recurrente, ampliando los fundamentos expuestos, bajo
apercibimiento de darlo por desistido. En el mismo plazo, podrá presentar su
memorial el recurrido. Los autos quedarán, sin más trámite, en estado de
resolución, la que se dictará en el plazo de cinco días.
6º) Las funciones del oficial de justicia o notificador serán desempeñadas
directamente por el secretario, donde no los hubiere, o por el empleado que
designe el juez en cada caso, en el expediente.
CAPITULO 5º - MENSURA, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO
SECCION 1º - M E N S U R A
Artículo 391. Procedencia. Procederá la mensura judicial:
1º) Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su
superficie.
2º) Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante,
conforme a lo establecido en la sección segunda de este capítulo.
Artículo 392. Alcance. La mensura no afectará los derechos que los propietarios
pudieron tener al dominio o a la posesión del inmueble.
Artículo 393. Requisitos de la solicitud. Quien promoviese el procedimiento de
mensura, deberá:
1º) Expresar su nombre, apellido y domicilio real.
2º) Constituir domicilio legal, en los términos del Artículo 28.
3º) Acompañar las pruebas que acrediten la propiedad o posesión del inmueble.
4º) Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar
que los ignora.
5º) Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.
Artículo 394. Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con los
requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:
1º) Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el
requiriente.
2º) Ordenar se publiquen edictos de tres a cinco veces, citando a quienes
tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la
anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a
presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.
En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del
solicitante, el tribunal y secretaría y el lugar, día y hora en que se dará
comienzo a la operación.
3º) Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.
Artículo 395. Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el agrimensor
deberá:
1º) Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la
anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y
especificando los datos en él mencionados.
Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,
el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la
suscribirán.
Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la
diligencia se practicará con quien los represente, dejándose constancia. Si se
negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ellas las
razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.
Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor
deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante
judicial.
2º) Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se
especifiquen en la circular.
3º) Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los
requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención
asignada a ese organismo.
Artículo 396. Oposiciones. La oposición que se formulara al tiempo de
practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.
Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,
agregándose la protesta escrita, en su caso.
Artículo 397. Oportunidad de la mensura. Cumplidos los requisitos establecidos
en los Artículos 393 a 395, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora
señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.
Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible
comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el
profesional y, los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que
ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.
Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el
tribunal fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán
citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los
términos del Artículo 395.
Artículo 398. Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere
terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia
de los trabajos realizados y de la fecha en que se continuará la operación, en
acta que firmarán los presentes.
Artículo 399. Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la
operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de
comenzarla, se los citará, si fuera posible, por el medio establecido en el
Artículo 395, inciso 1º. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de
los trabajos ya realizados.
Artículo 400. Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:
1º) Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,
siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.
2º) Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, presentando las
pruebas de la propiedad o posesión en que se funden. Los reclamantes que no
exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán satisfacer las costas del
juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera fuese el resultado de
aquél.
La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no
hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.
El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las
observaciones que se hubiesen formulado.
Artículo 401. Remoción de mojones. El agrimensor no podrá remover los mojones
que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y
manifestasen su conformidad por escrito.
Artículo 402. Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito deberá:
1º) Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de
los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,
las razones invocadas.
2º) Presentar al juzgado la circular de citación y a la oficina topográfica un
informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el
acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que
ocasionare su demora injustificada.
Artículo 403. Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá
solicitar al tribunal el expediente con el título de propiedad. Dentro de los
treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en
su caso, del expediente requerido al tribunal, remitirá a éste uno de los
ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la
operación efectuada.
Artículo 404. Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y
no existiere oposición de los linderos, el tribunal la aprobará y mandará
expedir los testimonios que los interesados solicitaren.
Artículo 405. Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se
fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados
por el plazo que fije el tribunal. Contestados los traslados o vencido el plazo
para hacerlo, el tribunal resolverá aprobando o no la mensura, según
correspondiere, u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuera posible.
SECCION 2º - D E S L I N D E
Artículo 406. Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes
hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al tribunal, con todos sus
antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica, se aprobará el
deslinde si correspondiere.
Artículo 407. Deslinde judicial. La sección de deslinde tramitará por las
normas establecidas para el juicio sumario.
Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el
tribunal designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se
aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en la sección primera de
este capítulo, con intervención de la oficina topográfica.
Presentada la mensura, se dará traslado a las partes, por diez días, y si
expresaren su conformidad, el tribunal la aprobará, estableciendo el deslinde.
Si mediare oposición a la mensura, el tribunal, previo traslado y producción de
prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.
Artículo 408. Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución
de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de
conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si
correspondiere, se efectuará el amojonamiento.
CAPITULO 6º - INFORMACION POSESORIA
Artículo 409. Trámite. Normas aplicables. El juicio declarativo de prescripción
adquisitiva por posesión, se ajustará a las siguientes disposiciones:
1º) Presentada la demanda que se ajustará a los requisitos previstos por el
Artículo 169, se correrá traslado por diez días, al propietario del inmueble
contra el cual se prescribe, a los colindantes, a las personas a cuyo nombre
figure en el registro inmobiliario y oficina recaudadora de impuestos o tasas y
al Estado provincial o municipal, según correspondiere.
2º) Al ordenarse el traslado referido se dispondrá la publicación de edictos de
tres a diez veces en el Boletín Oficial y en un diario o periódico de
circulación en la circunscripción donde se efectúe el trámite.
3º) Las oposiciones que se plantearen se sustanciarán por el trámite de los
incidentes, pero se resolverán junto con la acción principal en la sentencia
definitiva.
4º) Se aplicarán el Artículo 24 de la ley nacional 14.159 y Decreto-ley
5657/58, o los que los sustituyeran.
5º) En todo lo no previsto precedentemente, se aplicarán las disposiciones
contenidas en este Código para el juicio sumario (Artículo 271 y 272).
Artículo 410. Inscripción de sentencia favorable. Dictada sentencia acogiendo
la demanda, se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad y la
cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia hará
cosa juzgada material.
CAPITULO 7º - PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD
SECCION 1º - INSANIA
Artículo 411. Legitimación. En la promoción del juicio de insania o de
rehabilitación del insano, se aplicarán las disposiciones siguientes:
1º) Pueden promover e intervenir en el juicio por declaración de insania o por
rehabilitación del insano, en el interés de éste, el cónyuge, los ascendientes
y descendientes sin limitación, los hermanos y el Ministerio Pupilar.
2º) Los demás parientes y el cónsul respectivo si el interesado fuere
extranjero, pueden denunciar el estado de presunta demencia o su cesación, y
también puede hacerlo cualquier persona cuando por su naturaleza traiga
aparejado molestias o peligro.
3º) La rehabilitación puede ser solicitada, además, por el curador definitivo.
En caso de pedirla el insano, el tribunal apreciará si corresponde darle curso,
pudiendo disponer las medidas previas que creyere necesario.
4º) Cuando intervienen varios parientes en el procedimiento, se aplicarán, en
lo pertinente, las disposiciones contenidas en los Artículos 27 y 145 a 153.
Artículo 412. Demanda y denuncia. En la demanda o en la denuncia se observarán
respectivamente las normas siguientes:
1º) La demanda debe contener en lo pertinente lo dispuesto por el Artículo 169
y además se denunciará el nombre y domicilio de los parientes del demandado de
grado más próximo que el actor, si los hubiere, y se acompañará un certificado
médico que acredite el estado mental de aquél.
Si se asiste en un establecimiento público o particular, el certificado debe
emanar de su director. En su defecto, el tribunal requerirá opinión del médico
forense, el que se expedirá dentro del término de dos días.
2º) Si se formula denuncia, debe presentarse por escrito al Ministerio Pupilar,
cumpliendo con los mismos requisitos, y dicho funcionario la presentará dentro
de los dos días al tribunal competente, requiriendo la iniciación del juicio o
la desestimación de aquélla.
Artículo 413. Trámite. El juicio se tramitará por el procedimiento sumario
(Artículos 271 y 272), con las modificaciones que surgen de los artículos de
esta sección.
Artículo 414. Medidas del tribunal. Presentada la demanda en forma, el tribunal
dictará resolución en la que deberá:
1º) Designar al presunto insano, de oficio, un curador provisorio de la lista
de abogados, salvo que aquél fuere menor de edad (Artículo 149 del Código
Civil), para que lo defienda en el juicio hasta que se discierna la curatela.
El tribunal, en atención a las circunstancias del caso, antes de disponer la
designación del curador provisorio, podrá pedir un informe al establecimiento
sanitario correspondiente o médico de tribunales.
2º) Designar de oficio dos médicos psiquiatras para que informen dentro del
término que se fije, no mayor de treinta días, sobre el estado y aptitud mental
del denunciado, expresando, en su caso, el diagnóstico y pronóstico de la
enfermedad y todo lo que consideren necesario y conveniente.
3º) Correr traslado de la demanda por diez días al curador provisorio, al
Ministerio Pupilar y al propio denunciado.
4º) Dictar las medidas de seguridad que considere conveniente respecto de la
persona y bienes del denunciado, según las circunstancias del caso.
5º) Hacer conocer la presentación a otros parientes de grado preferente que se
conocieren del presunto insano, por cédula, para que ejerciten los derechos o
adopten la actitud que consideren corresponderles.
Artículo 415. Designación del defensor oficial. Cuando los gastos del juicio
puedan de cualquier manera determinar un serio menoscabo en la situación
económica del denunciado, el nombramiento del curador provisorio recaerá en los
defensores oficiales o sus subrogantes. Asimismo se dispondrá que el dictamen
pericial sea expedido por los médicos del tribunal y policía o por otros a
sueldo de la Provincia, todos los cuales actuarán gratuitamente.
Artículo 416. Reemplazo. Si en los respectivos términos, el curador provisorio
no evacua el traslado conferido y los médicos no producen su informe, el
tribunal procederá a reemplazarlos de oficio, aparte de los efectos procesales
que correspondieren. En tal caso, los reemplazados perderán todo derecho a
cobrar honorarios sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que
correspondan, comunicadas al Tribunal Superior; cuando se dispusiere la
internación, deberá designarse el defensor especial a que alude el Artículo 482
del Código Civil.
Artículo 417. Reconvención. Desistimiento. No procede la reconvención y el
desistimiento del actor no extingue el juicio, el que deberá ser instado por el
curador provisorio y el Ministerio Pupilar.
Artículo 418. Examen del denunciado. El tribunal puede examinar personalmente
al denunciado cuantas veces lo crea necesario, debiendo inexcusablemente
hacerlo antes de dictar sentencia, de lo cual se labrará acta. En caso de que
el demandado no pueda concurrir al tribunal, éste se trasladará al lugar en que
se encuentra.
Artículo 419. Sentencia. La sentencia debe contener resolución expresa y
categórica sobre la capacidad o incapacidad del denunciado y, en este último
caso, prever el nombramiento del curador definitivo conforme a lo dispuesto por
el Código Civil. La sentencia no tiene efectos de cosa juzgada material, pero
no puede promoverse nuevo proceso por hechos anteriores a la sentencia que
declaró o denegó la declaración de insania o la rehabilitación. Las costas
serán impuestas conforme al régimen general (Artículos 158 a 163).
Artículo 420. Cesación de incapacidad. La cesación de la incapacidad se
obtendrá por los mismos trámites de la declaración, previo el nombramiento de
curador provisorio que represente al incapaz, salvo que la solicitud se formule
por el curador definitivo.
SECCION 2º - DECLARACION DE SORDOMUDEZ
Artículo 421. Sordomudo. Las disposiciones de la sección anterior regirán, en
lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe
darse a entender por escrito o por el lenguaje especializado, y en su caso,
para la cesación de esta incapacidad.
SECCION 3º - INHABILITACION
Artículo 422. Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y
pródigos. Remisión. Los preceptos de la sección primera del presente capítulo
regirán en lo pertinente para la declaración de inhabilitación de alcoholistas
habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos que estén expuestos,
por ello, a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonios.
Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil, pueden solicitar la
incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.
La inhabilitación del pródigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes
indica el Artículo 152 bis del Código Civil.
Artículo 423. Sentencia. Limitación de actos. La sentencia de inhabilitación,
además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las
circunstancias del caso así lo autoricen, los actos de administración cuyo
otorgamiento le será limitado a quien se inhabilita.
SECCION 4º - DECLARACION DE AUSENCIA
Artículo 424. Ausente. El proceso de declaración de ausencia se ajustará a las
disposiciones nacionales que rigen la materia y, en lo aplicable, a las
establecidas para la declaración de incapacidad.
CAPITULO 8º - RENDICION DE CUENTAS
Artículo 425. Requisitos y trámites. Cuando exista obligación de rendir cuentas
y éstas no sean presentadas, la demanda se promoverá cumpliendo, en lo
pertinente, con lo dispuesto por el Artículo 169, y se tramitará en juicio
sumario, aplicándole las siguientes disposiciones:
1º) El traslado se hará bajo apercibimiento de que si reconocida la obligación
no se rinden las cuentas dentro del plazo de diez días, se aprobarán las que
presente el actor dentro de los diez días siguientes, en todo aquello en que el
demandado no pruebe que son inexactas.
2º) Rendidas las cuentas por el demandado se dará traslado al actor por el
término de diez días, y no siendo impugnadas el tribunal las aprobará sin más
trámite. Presentadas por el actor, se seguirá igual trámite. En caso de
controversia se fijará la audiencia prevista en el juicio ejecutivo.
3º) Para el cobro del saldo reconocida por quien rinda las cuentas o de las
aprobadas judicialmente, se seguirá en lo pertinente el trámite fijado para el
juicio ejecutivo.
4º) El obligado a rendir cuentas puede demandar la aprobación de las que
presente. De la demanda se correrá traslado al interesado bajo apercibimiento
de aprobársela, si no la impugna, dentro de los diez días. Es aplicable, en lo
pertinente, el procedimiento fijado en los incisos anteriores.
5º) Cuando la obligación de rendir cuentas resulta de instrumento público o
privado reconocido judicialmente, o ha sido reconocido por confesión del
obligado obtenida poniéndole posiciones como medida preliminar, o se trata de
fondos extraídos por los mandatarios en expedientes judiciales, juntamente con
la demanda el actor puede presentar una cuenta provisoria. En tal caso el
apercibimiento a que se refiere el inciso 1º de este artículo consistirá en la
aprobación de esa cuenta.
TITULO V
PROCESOS DE JURISDICCION VOLUNTARIA
CAPITULO 1º - TUTELA Y CURATELA
Artículo 426. Trámite. El nombramiento del tutor o curador y la confirmación
del que hubieren hecho los padres, se hará a solicitud del Ministerio Público o
con su intervención, ajustándose a los siguientes requisitos:
1º) La demanda se ajustará en lo posible a lo dispuesto en el Artículo 169.
2º) Se fijará audiencia a realizarse a los diez días y, si hasta ese entonces
no se hubiere deducido oposición, se receptará la prueba que demuestre la
orfandad del menor y la aptitud, capacidad, moralidad, situación económica y
demás condiciones personales que hagan procedente la designación del
pretendiente a la tutoría; o los extremos requeridos para la designación de
curador, en su caso. El tribunal, sin más trámite y dentro de los dos días,
dictará resolución.
3º) Si hubiere oposición por parte de cualquier persona o del Ministerio
Público, se observarán para plantearla todos los recaudos exigidos para la
contestación de la demanda y se sustanciará por el procedimiento establecido
para los incidentes.
4º) En todos los casos, si el menor fuese mayor de catorce años el tribunal
debe oírlo.
Artículo 427. Discernimiento. Hecho el nombramiento o confirmado el efectuado
por sus padres, se procederá al discernimiento del cargo, labrándose acta en
que conste el juramento de desempeñarse fiel y legalmente.
Al tutor o curador se le entregará testimonio de la resolución y del acta de
discernimiento.
Artículo 428. Remoción. El pedido de remoción del tutor o curador se
sustanciará por el trámite de los incidentes y son parte: el Ministerio
Público, un curador especial designado por sorteo entre los abogados de la
lista de conjueces y el tutor o curador que se pretende separar.
CAPITULO 2º - AUTORIZACION PARA CASARSE
Artículo 429. Requisitos. Trámite. La licencia judicial para el matrimonio de
menores o incapaces que no obtuvieren el consentimiento de quien ejerce la
patria potestad, la tutela o la curatela, o de los que carecen de representante
legal, se hará ante el tribunal competente de conformidad a las siguientes
reglas:
1º) La demanda cumplirá en lo posible todos los recaudos dispuestos por el
Artículo 169 y será suscripta por el Ministerio Pupilar.
2º) Se fijará una audiencia a realizarse a los cinco días con la intervención
de la persona que deba prestar la autorización.
En la misma, se receptará toda la prueba que demuestre la aptitud del menor o
incapaz y las condiciones de moralidad, trabajo, capacidad económica de la
persona con quien va a contraer matrimonio.
3º) El tribunal dictará resolución dentro de los dos días.
CAPITULO 3º - AUTORIZACION PARA EJERCER ACTOS JURIDICOS
Artículo 430. Requisitos. Trámite. En el procedimiento para obtener la
autorización se observarán las siguientes reglas:
1º) La demanda se ajustará, en lo pertinente, a lo dispuesto por el Artículo
169 y será sustanciada con intervención del Ministerio Pupilar y de quien
legalmente deba dar la autorización. Presentada la demanda, se fijará audiencia
dentro del término de cinco días en que se recibirán las pruebas ofrecidas.
2º) En la resolución que se conceda autorización a un menor para estar en
juicio, se le nombrará tutor a ese objeto.
3º) La autorización para comparecer en juicio, implica el derecho a pedir
litis-expensas.
4º) La venta de bienes de los incapaces se hará en remate público, de acuerdo
con lo prescripto en el juicio ejecutivo, salvo el caso del Artículo 442 del
Código Civil y a menos que el tribunal decida la venta privada de los
inmuebles.
CAPITULO 4º - INSCRIPCION Y RECTIFICACION DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL
SECCION 1º - RECTIFICACION DE PARTIDAS
Artículo 431. Procedencia. Procederá el trámite judicial de rectificación de
partidas, con el objeto de salvar las irregularidades que contuvieren las actas
del Registro Civil o de los documentos de identificación otorgados por oficinas
provinciales. No procederá cuando se refiera a cuestiones de estado, o se
persiguiere el cambio del nombre, apellido o sexo de la persona.
Artículo 432. Trámite. Promovida la demanda por parte legítima, con los
recaudos previstos en el Artículo 169 de este Código, se fijará audiencia para
un término no menor de ocho días, en la que se recibirá la prueba que por su
naturaleza no deba producirse antes de ella.
Cumplida la audiencia, el juez dictará sentencia en el término de tres días.
Artículo 433. Pruebas. Sin perjuicio de los demás medios de prueba que se
ofrecieren, será necesaria la presentación de las partidas o documentos de
identificación de los que resulte demostrado el error invocado.
SECCION 2º - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS O DEFUNCIONES
Artículo 434. Procedencia. Trámite. Procederá el presente trámite en los casos
previstos en el Artículo 85 del Código Civil, para la inscripción de
nacimientos, y en los previstos en el Artículo 108 del código citado, para la
inscripción de defunciones.
Se seguirá el mismo trámite previsto en el Artículo 432.
Artículo 435. Pruebas. Sin perjuicio de las otras pruebas que se propusieren
será necesario, en la prueba del nacimiento, el informe del médico forense.
TITULO VI
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Capítulo Unico
Artículo 436. Casos de silencio u obscuridad. Los jueces aplicarán las
disposiciones de este Código teniendo en cuenta las exigencias actuales de la
vida social, de modo que importen la realización de la justicia. En caso de
silencio u obscuridad en el mismo, arbitrarán las soluciones pertinentes
inspiradas en las normas análogas contenidas en dicho cuerpo, o en su defecto,
en los principios jurídicos que lo informan.
Artículo 437. Denominación del juez o tribunal. Cuando en este Código se alude
al "juez", se entiende que la facultad o deber a que se refiere corresponden al
presidente en los tribunales colegiados. Cuando se alude al "tribunal", el
deber o facultad corresponde al cuerpo en pleno.
Artículo 438. Facultades de resolución del presidente del tribunal. Aparte de
la dirección y sustanciación de todo proceso, el presidente de los tribunales
colegiados tendrá la facultad de dictar sentencia por sí en todo proceso de
jurisdicción voluntaria, procesos compulsorios en que no se hayan opuesto
excepciones y procesos universales en que no mediare oposición, sin perjuicio
del recurso de reposición ante el tribunal en pleno y de los recursos
extraordinarios, cuando procedieren.
Artículo 439. Destino de las multas. Toda multa establecida en este código, que
no tuviere un destino expreso, será en beneficio del Colegio de Abogados de La
Rioja, institución que obligatoriamente deberá ser notificada de la resolución
que la impone, quien podrá ejercer la acción de apremio para su cobro.
Artículo 440. Actualización de cantidades. Toda cantidad referida en este
Código en suma fijada en pesos, podrá ser actualizada por acordada del Tribunal
Superior de conformidad a las fluctuaciones que sufriere dicha moneda.
TITULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 441. Vigencia Temporal. Las disposiciones de este Código entrarán en
vigor en la fecha que determine el Poder Ejecutivo y serán aplicables a todos
los juicios que se inicien a partir de la misma.
Se aplicarán también a los juicios pendientes, con excepción de los trámites,
diligencias y plazos que hayan tenido principio de ejecución o empezado su
curso, los cuales se regirán por las disposiciones hasta entonces aplicables.
Artículo 442. Acordadas. Dentro de los treinta días de promulgada la presente
ley, el Tribunal Superior dictará las acordadas que sean necesarias para la
aplicación de las nuevas disposiciones que contiene este Código.
Artículo 443. Plazo. En todos los casos en que este Código otorga plazos más
amplios para la realización de actos procesales, se aplicarán éstos aún a los
juicios anteriores.
Artículo 444. Derogación expresa o implícita. Al entrar en vigencia este Código
quedará derogado el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial de la
Provincia y sus leyes modificatorias y complementarias, como así también toda
disposición legal o reglamentaria que se oponga a lo dispuesto en el presente
Código.
Artículo 445. Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y
archívese.
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EXPOSICION DE MOTIVOS
DEL
ANTEPROYECTO
CODIGO PROCESAL CIVIL
Elaborado por la
COMISION REDACTORA
Ley 3029 - Decreto 26.342/65
CONSIDERACIONES GENERALES
I. Antecedentes de la reforma
El Código Procesal Civil actualmente en vigencia en la Provincia, cuya reforma
se nos ha encomendado, data del año 1950. Fue sancionado mediante Ley Nº 1575
de ese año y empezó a regir a partir del año judicial correspondiente a 1951.
Dicho Código fue uno de los primeros que instituyó el sistema de la oralidad en
el proceso civil de nuestro país; en rigor, el primero fue el Código de Jujuy,
cuya vigencia se remonta al 1º de enero de 1950.
Nuestro Código fue objeto de diversas reformas parciales. Por Decreto-Ley Nº
1898/56 se suprimió el veredicto y se establecieron términos más amplios para
dictar sentencia. La institución del veredicto había dado lugar a dificultades
en su aplicación práctica; entendemos que ellas se debieron especialmente a que
las resoluciones judiciales son actos procesales no susceptibles de
oralización, conforme se explica más adelante. Por Ley Nº 2105 del año 1953 se
sustituyó íntegramente el título relativo a los procesos de mensura y deslinde,
sin que las nuevas normas sancionadas mejoraran en realidad las soluciones
establecidas en las anteriores. Se trató de una reforma que, a nuestro juicio,
no ha respondido a una verdadera necesidad. Mediante Ley Nº 2425, actual Ley
Orgánica del Poder Judicial, sancionada en el año 1958, se derogaron todas las
disposiciones del Código que se refieren al procedimiento escrito. En adelante
quedaba superada la posibilidad de optar, en ciertos casos, entre el proceso
oral o el proceso escrito, conforme se había establecido originariamente; todos
los juicios susceptibles del proceso oral debían sustanciarse por dicho
trámite.
A partir de la última reforma referida, se ha venido formando una corriente de
opinión, en los ámbitos forenses, en el sentido de propiciar la reforma total
del Código Procesal Civil. Pues, aparte de que, con la supresión de las normas
relativas al proceso escrito, quedaban en el texto del Código una cantidad de
artículos sin vigencia alguna, por otra parte, la remisión de otras normas al
proceso oral o al escrito creaba confusión en el sistema, como la que surge de
la llamada "audiencia de pruebas", perteneciente al derogado proceso escrito y
que, sin embargo, se aplica aún a diversos procesos especiales, como el
desalojo, incidentes, etc. Aparte de lo expuesto, con la aplicación del Código
en un período relativamente prolongado, se han advertido algunas fallas de
importancia. La principal de ellas, posiblemente, sea el exceso de formalismos.
Un ejemplo: todo proceso ordinario concluye con una audiencia que se llama de
"vista de la causa", en la que se recibe la prueba que no se haya producido con
anterioridad y tienen lugar los alegatos de las partes. El Código en vigencia
establece que si el actor no concurre en persona -aunque lo haga su apoderado-
se lo tiene por desistido de la demanda, y si el que no concurre es el
demandado, se lo tiene por confeso. Por efectos de esa disposición, han sido
muchos los juicios que se han ganado o se han perdido al margen del derecho que
tuvieron las partes sobre la cosa litigiosa, y de las pruebas que han
diligenciado en el proceso. Otro ejemplo: el recurso de casación está
condicionado, a los fines de su admisibilidad formal, por las formas más
diversas, hasta el punto que puede afirmarse que la inmensa mayoría de los
recursos intentados han sido rechazados por cuestiones formales. El exceso de
formalismo llega a un verdadero punto extremo cuando exige que tanto los jueces
como los abogados, para poder asistir a la audiencia de vista de la causa,
deben llevar, en la solapa izquierda del saco, una escarapela nacional; el
incumplimiento de tal norma trae aparejadas graves consecuencias: para el juez
que concurriere a la audiencia sin el distintivo, pierde la jurisdicción en el
proceso, con la posibilidad de quedar sometido a juicio político si le
ocurriera por tres veces en el año; si es el abogado el que infringe la norma,
es expulsado de la sala, quedando suspendido en el ejercicio de su profesión
por el término de seis meses. Se trata de una disposición que aunque no fue
derogada, en realidad jamás fue aplicada. En esto y en los demás formalismos,
los tribunales de la Provincia han atemperado el rigor de las normas, para
evitar dificultades inútiles en el desarrollo del proceso. Otra de las razones
que influía en pro de la reforma integral del Código, ha sido que éste contenía
una cantidad de disposiciones que, en realidad, correspondían al ámbito de la
Ley Orgánica del Poder Judicial, y cuyas materias se habían legislado en ésta
-sin derogar las del Código-, conteniendo en uno y otro caso soluciones
diferentes o contradictorias; tales, por ejemplo, las que se refieren a las
facultades disciplinarias de los jueces, a los derechos y obligaciones de
abogados y procuradores como auxiliares de la justicia, al instituto de la
pérdida de la jurisdicción, etc.. Finalmente, con la aplicación práctica, se ha
advertido que ciertas instituciones que en doctrina pueden parecer muy loables,
en la práctica no dan el resultado esperado. Es lo que ha ocurrido con el
veredicto, ya derogado, y con la audiencia de conciliación establecida
obligatoriamente en todo proceso ordinario, que en realidad ha sido un
obstáculo y fuente de dilaciones inútiles, sin ningún beneficio. No obstante
todas las fallas apuntadas, se han ponderado siempre los excelentes resultados
del sistema oral en el proceso civil riojano. De allí que todas las reformas
efectuadas se hayan realizado con el objeto de perfeccionar el sistema
referido, y de ninguna manera para suprimirlo. Así se ha dejado constancia
expresa en las leyes que se citan más adelante.
La aludida corriente de opinión encontró eco en la Legislatura Provincial, que
en el año 1960 sancionó la Ley Nº 2689 declarando de urgente necesidad la
reforma integral del Código Procesal Civil, y creando una comisión encargada de
preparar el correspondiente anteproyecto. Dicha ley no fue cumplida,
sancionándose en el año 1961 la Ley Nº 2777, que reproduce los términos de la
anterior. Se designó la comisión correspondiente, constituida por nueve
miembros (debían reformar también otros códigos provinciales), pero al
vencimiento del término conferido al efecto, no había cumplido su cometido. En
el año 1962, el Interventor Federal en ejercicio del Poder Ejecutivo, dictó el
Decreto Nº 17.336/62 designando a un letrado del foro local con el objeto de
preparar un anteproyecto de Código Procesal Civil; pero aquí también, al
vencimiento del plazo acordado, la labor encomendada no había sido cumplida.
De esa manera llegamos al año 1964 en que, a propuesta del Poder Ejecutivo, se
sanciona la Ley Nº 3029, declarando de urgente necesidad la reforma de los
Códigos Procesal Civil y Procesal Penal y Ley Orgánica del Poder Judicial;
creando una comisión encargada de elaborar las reformas correspondientes; y
fijando el alcance de las mismas; en cuanto al Código Procesal Civil, la
reforma debía ser integral. Por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 26.342 de fecha
4 de marzo de 1965, se designan los integrantes de la comisión referida,
constituida por tres miembros. En principio se había conferido un plazo de seis
meses, pero luego fue prorrogado por seis meses más mediante Ley Nº 3077.
II. Principios generales
La Ley Nº 3029 establece en su artículo segundo que "La reforma al Código
Procesal Civil tendrá carácter total, manteniéndose el sistema de la oralidad,
e incluyéndose las normas necesarias para asegurar la celeridad en los trámites
y la buena fe en el proceso". Siguiendo pues, las directivas impartidas por la
propia ley que dispuso esta reforma, hemos elaborado el anteproyecto inspirados
en tres principios básicos: a) oralidad; b) buena fe procesal; y c) celeridad
en el trámite. A continuación se expone en qué forma se trata de asegurar en el
Código proyectado el cumplimiento de tales principios:
a) Oralidad
Existe en el mundo una controversia secular entre la oralidad y la escritura
como sistemas procesales. Al decir de Couture, en los fundamentos de su
proyecto para el Uruguay, que se cita más adelante, los argumentos en pro de
uno y otro sistema han sido agotados en el debate realizado en Alemania a
mediados del siglo pasado, con el triunfo de la oralidad. Resultaría ocioso
reproducirlos en esta exposición de motivos. En nuestro país, sólo en Jujuy y
La Rioja se ha adoptado decididamente el sistema referido en material procesal
civil, habiéndose incorporado en forma tímida en los códigos más modernos.
Subsiste el debate en la doctrina jurídica nacional, sostenido más que nada por
postulados de carácter teórico, cuando no por intereses creados, impidiendo el
paso al sistema de la oralidad no obstante los buenos resultados que ha dado en
las provincias que lo adoptaron. Sobre la eficacia del sistema en nuestro
medio, puede verse: De la Fuente, "Cinco años de oralidad en Procedimiento
Judicial de La Rioja", en J. A., 1956-I, doctr. 88; Bazán Mendoza, "El
procedimiento oral en materia civil, comercial y minas en La Rioja", en J. A.,
1965-I, doctr. 76; Reimundin, "El nuevo Código Procesal Civil de la Provincia
de La Rioja", folleto Imprenta del Estado, La Rioja; Della Croce, "Vigencia de
la oralidad en la Provincia de La Rioja", J. A., 1963-II, doctr. 95; Nieto
Romero, "Oralidad en el Proceso Civil", en La Ley del 27-2-65; Passi Lanza,
"Escritura u Oralidad" en La Ley del 12-VI-65; Morello, "Vicisitudes de la
reforma Procesal Civil en la Provincia de Buenos Aires", nota 11, en J. A., del
2-VII-65; etcétera.
En el ámbito de nuestra Provincia, resulta completamente innecesario entrar a
examinar si es mejor el sistema oral o el escrito. El primero ha sido adoptado
hace quince años, y desde entonces, la práctica ha ido demostrando cada vez más
sus excelencias. Las reformas introducidas han tenido el propósito de ampliarlo
y mejorarlo. Se ha introducido en forma tal en las prácticas de nuestro foro y
nuestra magistratura, que actualmente resultaría prácticamente imposible
suprimirlo. El sistema escrito ha quedado como una institución definitivamente
superada. La práctica del sistema ha demostrado, con la evidencia de los
hechos, la eficacia de la oralidad, sin que los argumentos teóricos más
profundos y originales puedan torcer la convicción así formada. La experiencia
de nuestra Provincia en la materia, es digna de tenerse en cuenta en el país.
Cuando nos referimos al sistema de la oralidad, no queremos significar
únicamente con ello que la forma de comunicación es la palabra hablada; el
sistema comprende también la satisfacción de otros principios considerados
esenciales en la moderna ciencia procesal civil, tales como la inmediación, la
publicidad y la concentración. Lo primero ocurre porque el juzgador puede
entrar en contacto mucho más cercano con los hechos, que en el sistema escrito,
ya que ellos se transmiten en modo más espontáneo y el relato no se vierte
previamente en el escrito antes de llegar del testigo, perito o absolvente, al
juzgador. Comprende la publicidad porque los actos se llevan a cabo en
audiencia a la que puede concurrir el público, ejercitando el control de los
jueces, que es propio de los sistemas democráticos de gobierno. No ocurre lo
propio en el sistema escrito, ya que el pueblo no tiene acceso a los
expedientes para enterarse de su contenido. Se satisface el principio de la
concentración porque es factible el cumplimiento de varios actos sucesivos en
la audiencia, dirigidos y controlados directamente por los jueces, lo que
contrasta con la dispersión de actos del sistema escrito.
Corresponde ahora determinar los alcances de la oralidad dentro del proceso, en
el sistema llamado oral, porque podría pensarse que en él todos los actos del
proceso se llevan a cabo mediante la palabra hablada, por analogía a lo que
ocurre en el sistema escrito en que todos se vierten a la forma escrita.
Nosotros le llamamos sistema oral a aquél en que se practican mediante la
palabra hablada todos los actos susceptibles por su naturaleza de practicarse
en dicha forma. En el proceso, ciertos actos requieren precisión en su
representación; otros no la requieren, pudiendo ganarse en celeridad,
espontaneidad e inmediatez en su producción. Los primeros deben ser
necesariamente escritos: demanda, contestación, pruebas no orales y sentencia.
Los segundos son susceptibles de oralidad: recepción de pruebas, testimonial,
confesional, pericial (relativamente) y alegatos de bien probado. Con esos
alcances, existe el proceso oral en nuestra provincia, y se mantiene en la
presente reforma.
En el Código proyectado, nos abstenemos en todo lo posible de incluir normas de
carácter demasiado general; por eso, no se establece en ninguna disposición que
el procedimiento es oral, en cambio, en las normas que se refieren a los actos
susceptibles de oralización, establecemos las previsiones necesarias para
asegurar el cumplimiento efectivo de dicho sistema. Así por ejemplo: en el
trámite de los diversos tipos de juicio, luego de la etapa de la litis
contestación, se prevé la remisión a la audiencia de "vista de la causa", a la
que se aplican las normas de las audiencias en general; y en dicho capítulo se
establecen las normas conducentes a la efectiva oralización, publicidad,
concentración e inmediación de los pertinentes actos procesales. Lo propio
ocurre en la reglamentación de la prueba testimonial y confesional, y en cierta
medida en la pericial, donde el dictamen se produce por escrito, pero el perito
queda obligado a asistir a la audiencia para ampliar su informe oralmente y
responder a las cuestiones que planteen las partes o el tribunal. En lo que se
refiere al alegato, la forma de su producción, así como la réplica y dúplica,
se prevé en una norma incluida en la "vista de la causa", disponiéndose que
deberá efectuarse en forma oral, pudiéndose dejar además (no como sustituto)
una breve síntesis de lo alegado; esto último, especialmente para fijar con
precisión los argumentos de derecho y las citas de doctrina y jurisprudencia.
b) Buena fe procesal
Hemos tratado de establecer las medidas necesarias para asegurar la buena fe
procesal. En esto también hemos procurado prescindir de las recomendaciones de
carácter general; hemos establecido los deberes y facultades de las partes en
forma precisa, previendo expresamente las consecuencias de su incumplimiento.
No hay en el proyecto elaborado, disposiciones que contengan deberes de
carácter moral; todos los deberes son jurídicos. Como ejemplo de lo expuesto,
podría citarse que se atribuyen a los letrados patrocinantes ciertas facultades
que no estaban comprendidas en el Código en vigencia, tales como la de
practicar notificaciones, remitir oficios, certificar la documentación
presentada en juicio; a la par de esas facultades, se prevén graves sanciones
para el caso de que se falsearen instrumentos en ejercicio de ellas. Otras
aplicaciones del principio de que se trata, constituyen las diversas medidas
establecidas con el fin de evitar, en lo posible, las dilaciones en el proceso,
las cuales se refieren en el capítulo relativo a la celeridad del trámite.
De esa forma se trata de solucionar uno de los principales problemas que
plantea la práctica del proceso civil, que en realidad en nuestro medio no
tiene la gravedad que asume en otros foros por las mismas características
locales, con número reducido de profesionales de derecho, y el conocimiento y
trato frecuente entre todos que propician las condiciones para litigar con
buena fe. Empero, no podría afirmarse con verdad que no se usen maniobras
dilatorias, ni que la actuación de los abogados y procuradores sea siempre todo
lo leal que debe ser, por ello es necesario tomar las medidas conducentes a
desterrarlas completamente.
c) Celeridad en el trámite
Con el objeto de asegurar mayor celeridad en el trámite procesal, se ha
incluido en el proyecto un instituto nuevo que cuenta con el auspicio de la
moderna doctrina procesal civil argentina: el impulso procesal de oficio. En la
necesidad de optar entre el impulso procesal de oficio o a instancia de parte,
nos hemos decidido por el primero. Hemos considerado al efecto, que si bien los
derechos cuya actuación se busca en el proceso, pueden ser de naturaleza
disponible, debiendo quedar por tanto supeditados a lo que las partes resuelvan
al respecto, el proceso en sí está inspirado en principios de interés público,
y no se concilia con dicho interés que los procesos permanezcan abiertos
indefinidamente.
Hace a la tranquilidad pública que los procesos se resuelvan con justicia y con
celeridad. No interesa en esta cuestión la naturaleza del derecho sustancial
que se discute en el pleito, si es de orden público o si es disponible; porque,
conforme a esa distinción, debiera adoptarse el impulso procesal de oficio
cuando el derecho sustancial es de los primeros, y el impulso a instancia de
parte cuando el derecho es indisponible. Dicha conclusión es la que propician
los civilistas que escriben sobre derecho procesal, que consideran a éste como
un derecho adjetivo del derecho de fondo, sin autonomía propia, cuya suerte
depende en cada caso de lo principal. Tal posición está completamente superada
en el estado actual de la ciencia procesal civil, y con ella, todas sus
consecuencias.
Subsiste en cambio, en el proceso, un juego permanente entre el principio
publicístico, que hemos adoptado, y la posiblidad de disposición de los
derechos de fondo. Es necesario establecer con precisión hasta dónde llega uno
y otro. Esto tiene gran importancia, porque de ello dependen muchas soluciones
de orden práctico que se adopten en el Código. Así por ejemplo: siguiendo el
principio publicístico, no sería factible la renuncia a las pruebas ofrecidas;
en cambio, sí sería ello posible considerando que en el punto rige la
posibilidad de disponer del derecho. Nosotros hemos procurado llegar en este
asunto a una solución perfectamente clara. Hemos arribado, de tal forma, a la
siguiente fórmula: a) está comprendido dentro de la posiblidad de disposición
del derecho sustantivo todo lo que se refiere a la iniciación del proceso, su
terminación y a las pruebas no diligenciadas; b) todo lo demás está comprendido
en el principio publicístico. Naturalmente que las personas pueden iniciar el
proceso cuando quieran, sin que estén obligadas a hacerlo; lo propio acontece
con la facultad de darles término cuando quisieran, si se trata de derechos
disponibles, mediante allanamiento, transacción o desistimiento. En cuanto a
las pruebas, consideramos que ellas están íntimamente vinculadas al derecho a
que se refieren, siguiendo por ello el mismo régimen de tales derechos. Las
partes pueden proponer todas las pruebas que deseen; a ese derecho se
corresponde el que tienen de retirar toda la prueba ofrecida que quieran; pero
esta facultad no puede ser absoluta, pues desnaturalizaría el proceso si
después de producida pudiera renunciarse a una prueba que no conviene a la
posición que se sostiene en el juicio. Estimamos por ello que el principio se
satisface extendiendo esa posiblidad de renunciar a la prueba, sólo hasta antes
que ella se hubiere diligenciado. La renuncia puede ser expresa o tácita. Esto
último ocurrirá, por ejemplo, cuando debiendo la parte conducir por sí a los
testigos ofrecidos a la audiencia designada a tales efectos, no lo hace.
Diligenciada la prueba, aunque sea sólo en su comienzo, no podrá se renunciada.
Así: no podrá renunciarse a un testimonio que ha comenzado a producirse, aunque
se hubiere suspendido por cualquier motivo. Allí ya entra dentro del ámbito del
principio publicístico.
Una consecuencia secundaria de la fórmula adoptada es que, en nuestro proyecto,
el juzgador no busca la verdad real, como propician autores modernos. La
atribución referida, verdadero deber-facultad del juzgador, está actualmente en
el Código Procesal Civil riojano en vigencia, como una norma de carácter
general. En la práctica, empero, resulta de muy difícil aplicación, pues no
vemos cómo puede ejercerse sin alterar el principio de igualdad de las partes.
Si el juez dispone una prueba no ofrecida por las partes, considerando que ella
es necesaria para la justa dilucidación del juicio, está supliendo la omisión
de la parte que debió probar el hecho respectivo. De modo que, no obstante las
recomendaciones que suelen acompañarse al otorgamiento de la atribución
referida, en el sentido de que las medidas que se dispusieren no deben alterar
la igualdad entre las partes, necesariamente la alteran. Así resulta de la
aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba. La omisión de una prueba,
sea no ofrecida o no diligenciada, perjudica a la parte que tenía la carga de
la prueba; si dicha prueba es incorporada por disposición del juez, dictada de
oficio, se estará eximiendo a la parte omisa de las consecuencias de la carga
de la prueba. En el proyecto que hemos elaborado, hemos omitido la facultad de
disponer medidas para mejor proveer, como un atributo genérico de los jueces.
Lo hemos establecido, como excepción, para los juicios que versen sobre asuntos
de familia y de capacidad de las personas, en los que, en rigor, no se plantea
el conflicto entre el principio publicístico y la facultad de disposición del
derecho de fondo; aquí precisamente no es factible disponer de tales derechos,
de modo que tanto el proceso como los derechos que se discuten en el mismo,
están inspirados en principio de interés público.
Prácticamente, la forma como se llevará a cabo el impulso procesal de oficio,
es la siguiente: El proceso está constituido por una serie de actos, ubicados
dentro de un orden establecido. Producido un acto, siempre se sabe cuál es el
acto que corresponde efectuarse a continuación de él. El juez no debe esperar
que la parte solicite las medidas necesarias para el acto procesal que
corresponde en cada caso; de oficio, dispondrá las providencias
correspondientes para que el proceso avance, de cada etapa a la que sigue, de
cada acto procesal al que corresponde a continuación. Así por ejemplo:
interpuesta la demanda, el juez dispone su traslado; contestado el traslado o
vencido el plazo dado al efecto, el juez fija audiencia de vista de la causa y
provee las pruebas ofrecidas. En cada caso el juez debe disponer las medidas
necesarias para que el proceso avance a la etapa procesal subsiguiente.
Correlativamente al deber del juez, sobre el impulso procesal se establece la
facultad de las partes de instar el trámite.
Aparte de lo referido, hemos procurado adoptar medidas particulares tendientes
también a evitar la dilación injustificada del trámite. Uno de los medios a que
se recurre con frecuencia para dilatar el proceso, es el incidente. En ese
sentido, hemos previsto que cuando el incidente que se promueve, es
manifiestamente improcedente, será rechazado sin sustanciación alguna; se
establecen sanciones de carácter personal si se advierten propósitos de
obstrucción en el uso de ese remedio procesal. Las costas deben depositarse
antes de promover otro incidente en el mismo proceso. Si bien tal disposición
ya existe en el Código en vigencia, ha fracasado en muchas casos por la
circunstancia de que frecuentemente no existen elementos de juicio en el pleito
para regular honorarios. Nosotros establecemos que aún en esos casos, la
regulación debe practicarse, provisionalmente, teniendo en cuenta criterios
aproximativos de evaluación. Otro de los medios que se usa con mayor frecuencia
para conseguir la dilación del proceso, es la suspensión de audiencias. En
nuestro ordenamiento todo el proceso desemboca en la audiencia de "vista de la
causa". Dicha audiencia se fija con bastante anticipación para dar tiempo a que
se reciban todas las pruebas que no se puedan diligenciar en la propia
audiencia. De esa forma, los turnos previstos para dichas audiencias, se usan
con bastante tiempo de antelación. Si la audiencia designada, se suspende, como
ocurre con harta frecuencia, desgraciadamente, el proceso se prorroga por mucho
tiempo, ya que deberá aguardarse un nuevo turno para esa clase de audiencia.
Nosotros hemos tratado de prever todas las razones que comúnmente se invocan
para suspender la audiencia y proveer a los medios necesarios para evitar su
suspensión. A la par, se han establecido sanciones para las partes, los
letrados y los propios jueces, si no obstante tales disposiciones se suspende
la audiencia. Esas son las medidas más importantes, pero en todo el articulado
del proyecto hemos tenido presente la necesidad de abreviar los procesos, no
tanto en la teoría como en la práctica. No nos ha preocupado mayormente acortar
los términos procesales. Lo hemos hecho cuando lo consideramos conveniente.
Hemos buscado, por sobre todo, que los plazos y las etapas procesales se
cumplan, en la práctica, rigurosamente.
III. Método de la codificación
En el proyecto elaborado, el Código se divide en tres libros, lo que constituye
la primera gran división de la obra.
Dichos libros comprenden las siguientes materias:
1) Los órganos del proceso,
2) El proceso en general,
3) Los procesos en particular.
En el primero se incluyen los deberes y facultades del Juez o Tribunal y de las
partes. No se comprende al Ministerio Público, como lo hacen algunas
legislaciones, porque en nuestra organización cumple las funciones de parte. En
el libro segundo se establecen las disposiciones que son comunes a toda clase
de procesos; divididas a los fines de sistematizarlas, en "actos procesales",
que comprenden audiencias, plazos, notificaciones, vistas, traslados, etc.;
"alternativas del proceso", que comprenden incidentes, nulidades, perención de
instancia, acumulación, medidas cautelares, etc.; y "partes constitutivas del
juicio", que comprenden demanda, contestación, pruebas, sentencias, recursos,
etc.. En el libro tercero se reglamentan toda clase de procesos. Está, a su
vez, dividido en títulos conforme a las diversas clases de procesos que se
prevén, en la siguiente forma:
1) Procesos de conocimiento,
2) Procesos compulsorios,
3) Procesos universales,
4) Procesos especiales,
5) Procesos de jurisdicción voluntaria.
Entendemos que la clasificación referida responde a un criterio lógico y
práctico, ya que con ellas se agrupan los distintos tipos de procesos dentro de
las clases más conocidas, quedando reservada una categoría, la de los procesos
especiales, para aquéllos que no encuadran debidamente en ninguna de las
anteriores. Como se trata de clases conocidas, la búsqueda de las normas
correspondientes a un juicio en particular es perfectamente fácil, lo que le
confiere comodidad al manejo del Código. Por ejemplo: si se buscan las normas
relativas al concurso civil de acreedores se las encontrará dentro de los
procesos universales, como es sabido de todos; las de la ejecución prendaria,
están dentro de la clase de procesos compulsorios; etc. Dentro de los procesos
especiales se han incluido, por una parte, los juicios atípicos, que no pueden
estar sujetos a las normas generales de las otras clases, tales como la
insanía, rendición de cuentas, mensura y deslinde, etc.; por otra parte se han
incluido también en esta categoría aquellos juicios que podrían tramitarse por
un proceso general, pero que por razones de conveniencia legislativa se les ha
conferido características particulares en su trámite que los aparta de las
categorías generales tales como el juicio laboral, el de amparo, el de
inconstitucionalidad, etc..
Los capítulos se dividen en artículos y éstos, en algunos casos, en incisos.
Cuando algún capítulo ha resultado demasiado largo, como en el caso del juicio
ejecutivo, o cuando comprende materias diversas, como el que trata del juicio
de mensura, deslinde y amojonamiento, los hemos dividido en secciones. Tanto
las divisiones libros, como las de títulos, capítulos, secciones y artículos,
están tituladas con una síntesis de la materia comprendida. En lo que se
refiere al título de los artículos, constituye una innovación en relación al
Código vigente que resulta sumamente conveniente para el manejo diario del
Código, como en nuestro propio medio se ha constatado con el Código Procesal
Penal. Se trata, además, de una modalidad introducida en casi todos los Códigos
modernos por razones de orden práctico. En el proyecto elaborado, el título de
cada artículo va después de la palabra "Art." Y del número correspondiente, con
lo que hemos entendido de que dicho título forma parte también de la ley. Junto
con el proyecto, acompañamos un índice sistemático general y otro índice
particularizado, donde se refiere artículo por artículo, con sus respectivos
títulos. Creemos que con ello se ha de facilitar mucho el conocimiento y el
manejo del Código.
No hemos anotado los artículos, prefiriendo explicar los fundamentos de la obra
en esta exposición de motivos. Entendemos que las notas en lugar de aclarar el
sentido de las normas, frecuentemente lo obscurecen creando dificultades de
interpretación. Bastaría, al efecto, observar las consecuencias
correspondientes al Código Civil de nuestro país. Hemos seguido en esto, la
opinión de tan preclaros autores como Raymundo Fernández, Couture y Alfredo
Orgaz, expresada por los dos primeros en sus respectivos anteproyectos, que se
indican más adelante, y citado el tercero por los anteriores.
Han resultado, en total, cincuenta y ocho capítulos que comprenden 377
artículos, número muy inferior al Código en vigencia. Se explica, por la
supresión de todas las normas relativas al procedimiento escrito, las que se
refieren a abogados y procuradores, las que se refieren al arancel de los
profesionales, las de la pérdida de jurisdicción, poder de policía de los
Jueces, recusación e inhibición, todo lo cual, salvo lo primero que está
derogado, corresponde al ámbito de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y allí
está incluido. Se han incorporado, en cambio, las normas relativas al juicio
laboral y al juicio de amparo; el primero no tenía procedimiento propio en
nuestra provincia, y el segundo estaba previsto en una ley especial. También se
han establecido normas especiales para las actuaciones a llevarse a cabo ante
la justicia de paz lega, que se regla al presente por las mismas normas de los
jueces letrados. Sin embargo, esos tres procesos nuevos incorporados no
representan más que un aumento de 18 artículos, pues, en todos los casos, se
prevén las características especiales de tales procesos, pero en lo general se
los remite a los juicios tipos.
No se hacen recomendaciones en el Código: los deberes, facultades o cargas que
se establecen, son expresos, lo mismo que las consecuencias de su
incumplimiento. Hemos evitado, en lo posible, las normas demasiado generales,
tratando de ser precisos en la redacción de los artículos. Lo propio ocurre con
las remisiones; hemos tratado, en todos los casos, de que ellas se hagan con
referencia a disposiciones precisas, indicándolas incluso con el número de los
artículos, cuando fuere necesario.
Las fuentes que hemos tenido en cuenta para la elaboración del proyecto, por
orden de importancia, fueron las siguientes:
1) "Proyecto del Código Procesal Civil" de Raymundo L. Fernández, edición
oficial del Ministerio de Educación y Justicia de la Nación, año 1962.
2) Código Procesal Civil de la Provincia de Mendoza, Ley Nº 2269, edición
oficial del Ministerio de Gobierno de dicha Provincia, año 1953. El
anteproyecto fue elaborado por J. Ramiro Podetti. El Código fue modificado
mediante Ley Nº 2637.
3) Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe, Ley Nº 5531,
cuyo anteproyecto preparó Eduardo B. Carlos. Publicado en "Anuario de
legislación. Año 1962. Jurisprudencia Argentina", pág. 806.
4) Código Procesal Civil de la Provincia de Jujuy, Ley Nº 1967, modificado por
Decreto-Ley Nº 25-G (SG) 1963. Edición oficial del Ministerio de Gobierno,
Justicia y Educación de dicha provincia, año 1964.
5) Código Procesal Civil de la Provincia de La Rioja, en vigencia.
6) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil", de Eduardo J. Couture,
Montevideo, año 1945.
7) Anteproyecto de Código Procesal Civil para la Provincia de Salta, por
Ricardo Reimundin.
8) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de Eduardo Augusto
García, edición oficial de la Universidad de La Plata, año 1938.
9) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de David Lascano,
publicado en la "Revista del Derecho Procesal", año XII, 1954, segunda parte,
pág. 105.
10) Bases para la unificación del Proceso Civil en el país, preparadas con
motivo del IV Congreso Nacional de Derecho Procesal, publicadas en el diario
"La Ley", de fecha 14 y 15 de abril de 1965.
11) Jurisprudencia de los juzgados y tribunales de La Rioja.
12) Jurisprudencia y doctrina del país.
FUNDAMENTACION EN PARTICULAR
A continuación, se expresan los fundamentos que se han tenido en cuenta en
relación a las materias de cada uno de los capítulos que constituyen el
proyecto de Código.
1. Competencia
En este capítulo, el primero problema que se nos ha planteado ha sido el de
determinar cuáles normas corresponden al ámbito del Código Procesal Civil y
cuáles al de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Hemos adoptado la solución que
propone Alsina en su Tratado (2ª ed., II, p. 525): corresponde a la Ley
Orgánica la materia relativa a la competencia absoluta o improrrogable, es
decir, la que se establece por razón de la materia, por razón de grado y por
razón de valor; corresponde al Código la competencia relativa o prorrogable, o
sea la que se fija por razón de territorio. La primera está vinculada a la
existencia misma del tribunal, en cambio la segunda tiene por base a las
personas o cosas del litigio, se refiere al funcionamiento de los órganos. En
cuanto a la competencia por razón de turno, tratándose de una cuestión que
atañe a la administración interna de los tribunales, debe ser establecida por
el órgano que tiene la superintendencia de los mismos, es decir, el Superior
Tribunal de Justicia.
En base a lo referido, se ha establecido una remisión general de la competencia
que corresponde reglamentar en la Ley Orgánica y por vía de superintendencia,
limitándonos a legislar en este Código las normas referidas a la competencia
relativa. Se ha precisado cuál es la competencia prorrogable e improrrogable y
se ha previsto la forma, expresa o tácita, en que puede prorrogarse la primera.
Finalmente se han establecido las reglas para fijar la competencia territorial,
en lo cual se han seguido los criterios comunes en la materia.
2. Cuestiones de competencia
En general se establecen las mismas soluciones del Código en vigencia. Se
prevén las dos formas clásicas de plantear tales cuestiones: declinatoria e
inhibitoria; oportunidad de hacerlo en cada forma: trámite y resolución. Entre
jueces o tribunales de la Provincia, únicamente podrá plantearse la
declinatoria por razones de economía procesal. Se ha tratado de asegurar, por
otra parte, que al plantearse la cuestión en esta provincia, con respecto a un
proceso realizado en otra, que para que el resultado sea efectivo se le
notificará al tribunal respectivo la iniciación de la cuestión y se le
requerirá la suspensión del trámite. Una innovación importante en este
capítulo: se prevé expresamente en qué casos el tribunal puede declarar de
oficio su incompetencia (cuando se refiere a materia y cuantía) y la
oportunidad en que debe hacerse (hasta que se dicte sentencia definitiva).
Entendemos que, con ello, se otorga una solución clara y precisa a un problema
que suele presentarse con frecuencia a los jueces.
3. Deberes y facultades del tribunal
Este capítulo contiene novedades de importancia, con relación al Código
vigente. En primer lugar, se establece el impulso procesal de oficio. En
segundo término, se elimina la facultad de dictar medidas para mejor proveer,
salvo en lo que se refiere a los juicios que versen sobre familia y sobre la
capacidad de las personas. Ambas disposiciones constituyen consecuencias de
distinto orden, de la influencia en el proceso de dos principios, en cierto
modo antagónicos, pero que se concilian en una fórmula de transacción: son el
que se refiere a la disposición del derecho sustancial y el principio
publicístico que inspira el moderno proceso civil. La cuestión ya ha sido
considerada y explicada en la parte titulada "Consideraciones Generales" de
esta exposición de motivos; de modo que allí nos remitimos.
Dentro de las atribuciones del juez, hemos incluido también la de pronunciarse
de oficio sobre la cosa juzgada y la litis pendencia, cuando tuviere
conocimiento de ellas, porque atañe al interés público la necesidad de que los
pleitos se fallen una sola vez, evitando la posibilidad de sentencias
contradictorias.
Hemos previsto aquí también la facultad del juez de dictar ciertos tipos de
medidas disciplinarias; son las que se refieren a la propia marcha del proceso,
como expulsión de audiencias, devolución de escrito, etc., sin perjuicio de
aquéllas otras medidas que se refieren más a las personas que intervienen en el
pleito, como el arresto, multa, suspensión en la profesión, etc., las que
pertenecen al ámbito de la legislación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y
allí se encuentran.
4. Deberes y derechos de las partes
En correspondencia con el deber del juez, de impulsar el proceso de oficio, se
establece la facultad de las partes de instarlo. Se prevé, en cambio, como un
deber de las partes (en rigor, se trata de una carga procesal) el de pedir las
medidas conducentes al diligenciamiento de la prueba, en cuyo cometido el juez
no puede disponer providencias de oficio, conforme se ha explicado.
Para los problemas que surgen con motivo de la sucesión de parte, fallecimiento
e incapacidad de las mismas, se prevén las soluciones constantes en los códigos
modernos, receptadas ya en el que está en vigencia en la provincia.
Se establece expresamente la posibilidad de realizar convenios entre las
partes, dentro del proceso, sobre suspensión de términos y remisión de actos
procesales. Esto implica, como surge del principio que lo inspira, que antes
del proceso, tales convenios no son factibles, toda vez que interesa al orden
público todo lo que se refiere a él, y los actos que lo componen no son
disponibles, ni pueden renunciarse por anticipado. Esto hay que correlacionarlo
con lo que se dispone en el juicio ejecutivo, donde los abusos han sido más
frecuentes en lo que a renuncias anticipadas se refiere; allí se establece con
minuciosidad cuáles actos no pueden ser objeto de convenios anticipados.
5. Patrocinio letrado y representación
Reiterando una norma en vigencia, se dispone que el patrocinio letrado es
obligatorio ante los jueces y tribunales letrados. Así está establecido en todo
el país, y responde a las necesidades modernas. En la actualidad son muchas las
leyes en vigencia, además de la doctrina y jurisprudencia, necesarias para
encontrar la solución jurídica de un caso planteado. No es posible, en esas
condiciones, permitir la defensa sin patrocinio letrado, pues ello sería una
fuente de perturbación en el proceso y de ineficacia en la defensa. Se
exceptúan de la obligación las actuaciones cumplidas ante los jueces de paz
legos, pues como ellos no resuelven, ateniéndose a lo que disponen las leyes,
sino conforme a su leal saber y entender, no hace falta, en tales casos, la
dirección de un letrado; por otra parte, como los intereses que se ventilan
ante esos magistrados son de bajo valor, resultaría antieconómico exigir que se
contrate un abogado.
Se establecen normas tendientes a impedir absolutamente el ejercicio ilegal de
las profesiones forenses. Con ello, a la par que se asegura la eficacia de la
defensa en juicio, confiada a profesionales del derecho, se busca la
moralización y jerarquización del proceso.
Este capítulo contiene una reforma muy importante, que es la que confiere a los
letrados diversas facultades en el proceso que no tienen hasta el presente,
como la de suscribir cédulas, efectuar notificaciones, dirigir oficios,
certificar documentos, pedir informes, etc., labores que las efectuaban el
secretario en unos casos, el auxiliar o el juez en los demás. En este capítulo,
tales facultades se prevén de manera genérica, remitiéndose su reglamentación a
cada capítulo correspondiente. Por ejemplo: lo que se refiere a la
certificación de documentos, está en el capítulo relativo a ella; etcétera.
Aquí, aparte de las normas generales, se prevén las sanciones que se aplicarán
cuando, en ejercicio de estas facultades, se haya incurrido en transgresiones.
Las sanciones son graves, además de los daños causados, puede disponerse la
suspensión del profesional por un término mínimo de tres meses. Consideramos
que con esta innovación en nuestro régimen procesal, ha de conseguirse en buena
medida la agilización del proceso.
En cuanto se refiere a la personería, se prevén las normas clásicas en esta
materia, añadiéndose normas tendientes a facilitar el otorgamiento de poderes
en ciertos casos, como los juicios laborales, cuando se litigue con carta de
pobreza, juicios de bajo monto y juicios de competencia de paz lega. En los
procesos laborales, se facilita aún más el otorgamiento de poderes, ya que, en
esos casos, no solamente puede hacerse ante los secretarios de tribunales
letrados y jueces de paz, sino también ante las autoridad policiales, cuando no
las hubiere las demás; ello sin perjuicio de la representación por el
sindicato.
6. Constitución de domicilio
En esta materia, hemos mantenido el sistema del Código vigente, procurando
conferir mayor precisión a las disposiciones que se refieren a los efectos de
la constitución de domicilio especial o denuncia de domicilio real, en forma
defectuosa. Se prevén las dos obligaciones referidas; quiénes son los que están
obligados a su cumplimiento; radio en que debe constituirse en la ciudad y en
los pueblos de la campaña; y consecuencias que resultan de la omisión de uno u
otro deber procesal.
7. Audiencias
Este es un capítulo muy importante dentro del sistema del proyecto elaborado.
Hemos expresado, al referirnos al método de la codificación, que hemos
prescindido en lo posible de las normas demasiado generales. En ese orden, en
ninguna disposición establecemos que se adopta el sistema de la oralidad, sino
que disponemos, en los lugares correspondientes, las medidas dirigidas a
asegurar la oralidad en el proceso. Uno de esos lugares es, precisamente, el
capítulo que trata de las audiencias. Allí se establecen las normas necesarias
a los fines de que los actos que se cumplan en las audiencias se lleven a cabo
conforme al sistema de la oralidad. Hemos dicho en las "Consideraciones
Generales" de esta exposición de motivos, que en el sistema que hemos
elaborado, únicamente la recepción de la prueba testimonial, confesional y
relativamente de la pericial, y la producción de los alegatos, se realizan
oralmente; nos remitimos a los fundamentos dados en dicha oportunidad. En el
presente capítulo se establecen también las normas necesarias para asegurar la
publicidad, inmediatez y concentración procesal, que son principios implícitos
en el régimen de la oralidad, como también se ha expresado en la oportunidad
citada.
Toda audiencia debe efectuarse recibiéndose lo actuado en versión taquigráfica
o magnetofónica, con el objeto de asegurar la oralidad de aquéllas, y como
reacción contra el sistema "verbal y actuado" que constituye una degeneración
del sistema oral. La experiencia de nuestra Provincia sobre la práctica de las
referidas versiones, es alentadora, pues ha demostrado constituir un excelente
auxiliar de la oralidad. Creemos que únicamente habría que perfeccionarla: la
versión debe dejar de ser un mero auxiliar de la memoria, pasando a constituir
un verdadero documento del proceso. Al efecto, la suscriben los letrados
intervinientes, lo que implica conformidad con su contenido, y se agrega al
expediente como foja útil. Por otra parte, se extenderá su obligatoriedad a
todo tipo de audiencias, no sólo a las de vista de la causa. Naturalmente, que
habrá que ampliar el equipo de taquígrafos o proveer de grabadores a los
distintos juzgados y tribunales de la Provincia. Entendemos que esta última es
la solución más eficaz e incluso la más económica para el erario público.
Otra innovación importante sobre el sistema del Código vigente, es la que se
refiere a la supresión de algunas formalidades que consideramos
contraproducentes, porque lejos de asegurar los fines de justicia propuestos al
establecerlas, han perturbado la recta decisión de los juicios. Nos referimos a
los apercibimientos dispuestos para los casos de incomparecencia de las partes
-no obstante la asistencia de sus apoderados- a la audiencia de vista de la
causa. Como lo hemos recordado en la parte general de esta exposición de
motivos, en el régimen vigente, si no comparece en persona el actor, se lo
tiene por desistido de la acción, y si no lo hace el demandado se lo tiene por
confeso. En el proyecto hemos suprimido tan drásticas consecuencias. Por lo
pronto, el actor o el demandado en persona, sólo deben asistir a la audiencia
si tuvieren que absolver posiciones y hubieren sido citados al efecto; salvo,
claro está, el caso en que no hubieren otorgado poder y debieron hacerlo para
integrar la personería de sus letrados. Por otra parte, ni el actor ni el
demandado pierden el pleito por el hecho de llegar tarde a la audiencia; ni
siquiera puede negárseles en tal caso intervención en ella. Lo único que
pierden en tal situación, es el derecho que hubieren dejado de usar, pues la
audiencia no se retrograda. Así, por ejemplo, si al llegar una parte ya ha
declarado algún testigo de la contraria, habrá perdido el derecho a formular
repreguntas a ese testigo; pero en adelante tiene plenas facultades con
relación a los actos aún no producidos.
También se ha suprimido la obligación de dejar constancia en secretaría de la
presencia de las partes, diez minutos antes de la hora de iniciación de la
audiencia, supresión que es una consecuencia de lo expresado anteriormente. Se
trata, por otra parte, de una disposición que en la práctica ha dado lugar a
múltiples cuestiones. Queda la posibilidad de dejar esa constancia como una
mera facultad, no como obligación.
En nuestro medio, la suspensión de audiencias y sus correspondientes prórrogas,
constituye la fuente más prolífica de dilaciones procesales. Hemos procurado
remediar ese mal; hemos buscado el remedio a cada uno de los más frecuentes
motivos invocados al efecto, estableciendo sanciones para la parte, los jueces
y aún los auxiliares médicos que transgredieren los respectivos preceptos.
Creemos que de esta manera se ha de subsanar en gran parte el problema de que
se trata.
Finalmente, hemos reglamentado con minuciosidad la audiencia de "vista de la
causa", que tiene mucha importancia en nuestro juicio oral. En efecto, éste se
divide en dos partes principales que son: la "litis contestación" y la "vista
de la causa", separadas por un período intermedio que sirve para preparar la
realización de la segunda.
8. Tiempo en el proceso
Este capítulo comprende las materias relativas a los plazos procesales y al
tiempo hábil. Se continúa, en general, con los conceptos contenidos en el
Código en vigencia, que son los de la moderna corriente procesal civil. Así,
los términos son todos perentorios e improrrogables, lo cual es indispensable
en el sistema del impulso procesal de oficio y, además, responde en general a
razones de celeridad en el trámite. Hemos tratado de aclarar algunos conceptos
con el objeto de evitar confusiones. Por ejemplo, los términos por horas se
cuentan únicamente en horas hábiles, salvo que expresamente se dispusiera otra
cosa. Así, un plazo de 24 horas, si no hubo habilitación expresa, no equivale a
un día, sino que se suman las horas hábiles de cada día hasta completar aquel
plazo. Digamos de paso que nos hemos cuidado de prever en horas términos que en
realidad deben contarse en días. No decimos que tal derecho se ejercerá en el
término de 24 horas, sino en el término de un día.
9. Notificaciones
En esta materia hemos cuidado primeramente de sistematizar en la forma más
perfecta posible el contenido del capítulo. Hemos establecido de tal forma: a)
las diversas clases de notificaciones; b) modo como se practica cada una; c)
cuándo se aplica cada clase.
Como se ha referido antes, a los fines de simplificar y acelerar el proceso, se
confiere al letrado patrocinante la facultad de suscribir y practicar, por sí
mismo, las notificaciones. Entendemos que con esto ha de ganar mucho en
celeridad el proceso. A la par de la facultad referida, se disponen condiciones
para evitar abusos, tales como: antes de notificar a la parte contraria, el
letrado debe siempre notificar a su parte; hay cierta clase de notificaciones
que el letrado no podrá realizar, como la primera que se efectúa en el proceso;
se establecen sanciones severas para los abogados que cometieren abusos en
ejercicio de esta facultad.
En la notificación a la oficina se continúa con el sistema del Código en
vigencia; no es el secretario o auxiliar el que tiene la obligación de
notificar a las partes, sino que éstas las que deben requerir, los días
correspondientes, los expedientes que tuvieren en trámite en cada secretaría,
dejando constancia en un libro llevado al efecto si el expediente no le fuere
facilitado por cualquier motivo. Hemos querido evitar la ficción de que la
notificación a la oficina la practica en realidad el secretario, pues sabemos
que en realidad la efectúa el auxiliar; hemos establecido, por ello, que la
suscribirá dicho auxiliar.
En la notificación por cédula seguimos, en general, los lineamientos clásicos.
Salvo en lo que se refiere a quién puede practicarla, ya que le conferimos
facultad al abogado, como está dicho. Hemos creído conveniente, empero que no
la efectúe el profesional aludido cuando no la recibiere directamente el
interesado o persona de la casa. Creemos que, en la práctica, la mayor parte de
los casos, como la notificación se practica en el domicilio especial, y éste se
constituye en el estudio jurídico del abogado, la cédula se entregará de
abogado a abogado en los tribunales.
La notificación postal comprende a la que se efectúa por carta con aviso de
recepción, que se realiza en papel en forma de memorándum y la que se efectúa
por telegrama. En nuestro medio, aunque está prevista en el código en vigencia,
no se ha usado mucho. Creemos que, con la facultad otorgada a los abogados,
ella se ha de usar mucho más especialmente en las notificaciones que den
practicarse al interior de la Provincia, por la comodidad y celeridad del
trámite correspondiente.
En la notificación por edictos hemos previsto la forma de practicarse y las
oportunidades en que corresponde. Hacemos referencia a publicaciones en el
"órgano oficial de publicaciones", en concordancia con las disposiciones que
proyectamos en la Ley Orgánica del Poder Judicial relativas a la creación de un
órgano oficial -que no sea el "Boletín Oficial"- para servicio del Poder
Judicial exclusivamente. Digamos aquí que en todo el proyecto elaborado, hemos
tratado de reducir drásticamente los términos establecidos en el Código vigente
para la publicación de edictos, con fines de reducir el costo del proceso y
acelerar su trámite.
Se prevén también las notificaciones a los funcionarios y las personales,
conforme a las normas clásicas en la materia. Atendiendo a los resultados de la
práctica tribunalicia, hemos ampliado el radio de la aplicación de las
notificaciones por cédula, para evitar abusos que desembocan en verdaderas
situaciones de indefensión, como la que se refiere a la notificación de
liquidaciones.
10. Expedientes
En esta materia, aparte de las normas corrientes sobre formación y consulta de
los expedientes, hemos incluido disposiciones para facultar a los periodistas
la consulta de las actuaciones, con el fin de asegurar el principio de la
publicidad de los actos del Poder Judicial. Dicha publicidad se completa con
las normas establecidas respecto a las audiencias, que pueden ser presenciadas
por todos, salvo casos especiales, y con las que se refieren a la publicidad de
las sentencias.
Con el fin de remediar uno de los vicios frecuentes en los ambientes forenses,
la no devolución de expedientes recibidos en préstamo, o cuando menos la demora
en restituirlos, hemos previsto sanciones severas para reprimirlo, asegurando
su devolución en el término establecido, tales como multas acumulativas por
cada día de retardo y suspensión en el ejercicio de la profesión.
Salvando una omisión frecuente en las legislaciones análogas, y en el Código
vigente, hemos previsto normas expresas para la reconstrucción de los
expedientes; fijando los casos en que procede, procedimiento que debe seguirse
al efecto, medidas que pueden tomarse, etc.
En este capítulo, están comprendidas también las disposiciones que se refieren
a escritos y a cargos, cuyas materias hemos considerado insuficientes para
hacer capítulos aparte. En lo que respecta a los escritos, se ha introducido
una novedad importante, y es que de todo escrito que no sea de mero trámite,
debe presentarse copia para la parte contraria, con el objeto de que cada parte
tenga en su poder un verdadero duplicado del expediente, no teniendo necesidad
de retirarlo con frecuencia, y facilitando su reconstrucción en caso de
extravío.
En lo que se refiere al cargo se incorporan dos novedades: primero, que el
cargo lo suscribe el empleado que recibe el escrito, no el secretario, con lo
que se elimina una ficción y se otorga mayor responsabilidad al personal
auxiliar de las secretarías; en segundo lugar, al ponerse el cargo
extraordinario por escribano o secretario, el escrito no queda en poder de
éstos, sino que en el acto lo devuelve al interesado, el cual deberá
presentarlo dentro del horario de despacho del siguiente día.
11. Traslados y vistas
Acerca de cuándo procede un traslado o cuándo procede una vista, salvo los
casos expresamente establecidos, los códigos en general no traen una norma que
lo determine, dejándolo librado a la intuición jurídica del juzgador. Para
evitar esa indeterminación, fuente de soluciones contradictorias, hemos
previsto, en una norma general, en qué casos procede el traslado y en cuáles la
vista. Ello se entiende, naturalmente, sin perjuicio de aquellos casos en que
unos u otros estén dispuestos expresamente.
Ambos se practicarán de acuerdo a la forma de notificación que correspondiere,
conforme a lo establecido en el capítulo respectivo. El término es de seis y
tres días, respectivamente, y se confiere en calidad de autos.
12. Oficios y exhortos
Con criterio práctico, hemos proyectado que las comunicaciones entre jueces de
la Provincia se efectúen mediante oficio, sin necesidad de exhorto. Lo propio
ocurre de los jueces a las autoridades administrativas. Con igual criterio se
ha previsto que en estos últimos casos, el oficio debe dirigirse al Jefe de la
repartición respectiva -no al ministro o jefe del Poder Ejecutivo- con el
objeto de obviar el trámite burocrático.
En cuanto se refiere a los exhortos, se establece con precisión cuáles son los
recaudos que deben cumplir los que llegan de otras provincias, para que los
jueces de ésta deban cumplirlos obligatoriamente. Ello se prevé para evitar
abusos; con igual objeto se establece la posibilidad de que las personas
afectadas por los exhortos puedan plantear oposición ante el propio juez
exhortado, en caso que fuera de esta Provincia, ya que si debieran plantearlas
ante el exhortante, la defensa de sus derechos quedaría reducida a meros
enunciados teóricos. Para que pueda el interesado plantear oportunamente su
defensa, se prevé que debe ser notificado todo aquél a quien afectare un
exhorto dirigido a los tribunales provinciales.
Se resuelve expresamente una vieja cuestión suscitada en nuestro medio y que
jamás ha tenido solución uniforme. Es la que se refiere a la regulación de
honorarios. Se establece que compete al juez exhortado practicar dicha
regulación.
En lo que se refiere a otros aspectos relativos a los oficios, se prevén al
legislarse sobre la prueba documental y la prueba informativa.
13. Diligencias preliminares
En este capítulo se comprende tanto a las medidas preparatorias como a las
pruebas anticipadas. En uno y otro caso se ha procurado contemplar todas las
figuras posibles, con el objeto de evitar que por circunstancias propias del
proceso, como la demora en su promoción o la que resulta de su mismo trámite,
se pierda una posibilidad procesal de relevancia.
En cuanto a su trámite, hemos remitido al que se prevé para cada clase de
prueba en los capítulos respectivos.
14. Medidas precautorias
Este es también un capítulo importante dentro del proyecto elaborado, como que
se refiere a la eficacia misma del proceso. De nada valdría que el juzgador
declarara la existencia de un crédito, si quien debe efectuar la respectiva
prestación puede caer en la insolvencia, sin quererlo o voluntariamente. Para
prevenir esa situación es que se han establecido las medidas cautelares.
Nuestro criterio, en esta materia, ha sido el de facilitar, en todo lo posible,
el aseguramiento de los derechos, cuidando siempre que para el caso en que la
medida se haya pedido sin razón, quede al afectado la posibilidad de resarcirse
de los daños que le haya ocasionado, a cuyos fines se prevé la debida
contracautela.
Las medidas cautelares pueden obtenerse sin necesidad de demostrar la
verosimilitud del derecho invocado; basta con que se otorgue una garantía
satisfactoria, la que puede ser prestada por los Bancos u otras instituciones
análogas. Así por ejemplo, si se pide un embargo y se ofrece una fianza que a
juicio del tribunal fuere suficiente contracautela, con eso sólo puede
disponerse el embargo. Se facilita y agiliza mucho el trámite, en pro de la
eficacia del proceso; pues esta clase de medidas es casi siempre de carácter
urgente y no pocas veces se ejecutan demasiado tarde.
Con el fin de evitar vejaciones innecesarias al demandado, se otorgan
facultades discrecionales al juez con el objeto de que aprecie y decida si la
medida es excesiva, si es más adecuado proveer otra distinta a la solicitada o
disminuir la que ya está concedida. Incluso puede dejarla sin efecto, de
oficio, cuando no se justifique su mantenimiento.
En una norma hemos previsto una situación particular de nuestro medio,
presentada con frecuencia. Es el caso en que un vehículo de paso por nuestra
Provincia ocasiona un accidente de tránsito en que no resultan heridos. Por
esta circunstancia el conductor no sufre detención, y cualquier medida cautelar
clásica llegaría demasiado tarde si es que dicho conductor decide continuar
viaje. Para esa situación hemos previsto que cualquier autoridad policial podrá
disponer la retención del vehículo por un día, a pedido del presunto
damnificado, con el objeto de que en ese término se procuren por los medios
pertinentes las medidas de aseguramiento de sus derechos.
15. Acumulación de acciones y de proceso
Considerando que los principios que informan las acumulaciones de acciones y de
procesos son los mismos, se los ha legislado en un mismo capítulo.
Se establecen las distintas formas de acumulación que se conocen en la
doctrina: activa o relativa a la parte actora, pasiva o que se refiere a la
demandada, o en ambas partes; puede ser, además, acumulación voluntaria o
necesaria, siendo en el primer caso aquélla que se cumple facultativamente por
los interesados respondiendo a motivos de economía procesal. Es acumulación
necesaria la que se ordena por el juez, con independencia de lo que al respecto
solicitaren las partes, cuando en la relación jurídica que se trae a la
justicia no es factible un pronunciamiento válido sin la concurrencia de otras
personas, además de las que concurren como accionantes o que son denunciadas
como demandadas. Se establece cuándo procede cada una de las referidas clases
de acumulación, y el trámite que debe imprimirse en cada caso.
16. Nulidades
Esta es posiblemente la materia más difícil de legislar en la elaboración de un
código procesal civil; pues, por una parte, la nulidad tiene por objeto
asegurar la observancia de las formas establecidas, sancionando su
incumplimiento; pero por otra parte se debe cuidar de evitar la sanción de
nulidad cuando, no obstante no haberse respetado la forma del acto, se ha
cumplido su finalidad, porque en tal caso la nulidad aparejaría un daño inútil.
Así lo expresa Alsina al tratar esta materia.
Por otra parte, sobre nulidades procesales existen las mayores discrepancias en
la doctrina y jurisprudencia del país. Algunos autores eminentes, como Busso y
Bibiloni, partiendo del supuesto de que las normas procesales son adjetivas de
las de derecho de fondo, hacen depender de éstas la naturaleza de las primera;
y así transportan al proceso toda la teoría de las nulidades en el Derecho
Civil. Dicha concepción ha sido rebatida enérgicamente por Lascano y en general
por los modernos autores de Derecho Procesal. Hoy existe consenso uniforme en
el sentido de que el Derecho Procesal goza de autonomía frente al derecho de
fondo y que, por lo tanto, la teoría de las nulidades procesales no participa
de las conclusiones arribadas respecto al Derecho Civil. Sin embargo, la
independización de la cuestión respecto al derecho de fondo, no ha liberado
enteramente a los procesalistas de los conceptos del Código Civil respecto a
nulidades. Se habla así de nulidades absolutas o relativas, de interés público
o privado, actos anulables o nulos, etc., conceptos todos que responden a las
clasificaciones contenidas en el Código Civil, no obstante que se reconoce que
la teoría en el proceso responde a principios diferentes al del derecho de
fondo, como por ejemplo, en aquél, todas las nulidades pueden ser convalidadas
por el consentimiento expreso o tácito de la parte afectada por ella, lo que no
ocurre en el régimen del Código Civil, (Alsina, "Derecho Procesal", 2ª edición,
T. I. Pág. 646; Podetti, "Tratado de los Actos Procesales", pág. 481).
Frente a las dificultades del problema, hemos considerado conveniente adoptar
un sistema claro y preciso con el objeto de que, en los problemas que plantee
la interpretación de la ley procesal sobre la materia, pueda recurrirse a los
principios que la informan y encontrar con facilidad las soluciones
pertinentes. Hemos creído que el sistema que mejor se adapta a la autonomía de
la cuestión respecto al derecho de fondo, es el que divide las nulidades
procesales en esenciales y accesorias, conforme al contenido de la norma
vulnerada, que es, por otra parte, la clasificación que propicia Alsina en "Las
Nulidades en el Proceso Civil", pág. 74. Constituye nulidad esencial la que
resulta de la violación de una norma que impone un requisito esencial en un
acto procesal; las demás son nulidades accesorias. Considerando que al fin de
cuentas, todas las normas procesales son reglamentarias del derecho de defensa
en juicio, no es suficiente que medie indefensión para estar en presencia de
una nulidad esencial. Empero, si la norma vulnerada protege directamente dicha
garantía constitucional, entonces constituye un requisito esencial, resultando
del mismo carácter la nulidad respectiva. Están también comprendidas dentro de
esta categoría de normas, por extensión, las que se refieren a la integración
de los tribunales y a la intervención de los incapaces.
Se establece un régimen distinto en cuanto a la declaración de nulidades
esenciales y accesorias. Las primeras pueden ser declaradas de oficio, hasta la
oportunidad de dictar sentencia. Unas y otras pueden ser denunciadas por las
partes, siempre que no las hubieran consentido, o que no hubieran concurrido a
producirlas, y que les ocasione perjuicio. En todos los casos, si no obstante
la violación de las normas se hubiera conseguido su finalidad, la nulidad no es
procedente. Todos estos principios responden a las características propias de
las nulidades procesales que no se declaran por respeto a las formas
establecidas, sino con el objeto de conseguir que el proceso cumpla con sus
fines. No procede la nulidad por la nulidad misma, ni cuando no existe daño, ni
cuando para su declaración debiera alegarse la propia torpeza.
Fundados en los mismos principios, se ha limitado la extensión de la
declaración de nulidad, exclusivamente a lo estrictamente necesario, sin
comprender a los actos previos o posteriores al acto viciado que pueden
subsistir.
Los medios para denunciar la nulidad son: el incidente, hasta que se dicta
sentencia, y el recurso de casación, con posterioridad a ella. Entendemos que
ello no descarta la posibilidad de usar el recurso de reposición, cuando fuere
procedente, ya que éste se otorga para rectificar una resolución, dictada sin
sustanciación, que a juicio de la parte no se acomodare a las normas
pertinentes, entre las que se encuentran las que se refieren a los actos
procesales. Igualmente cabe la denuncia por vía de acción, cuando el proceso
hubiere concluido definitivamente.
En los procesos de ejecución, la nulidad debe plantearse por medio de la
excepción correspondiente, si la etapa del proceso lo permite.
17. Incidentes
Aparte de las normas ya tradicionales en esta materia, en relación a la forma
de promover el incidente, suspensión del trámite principal, etc., se prevén
disposiciones encaminadas a evitar la dilación del proceso y la mala fe. Se
establece que la articulación planteada dentro de un incidente se resuelve
junto con éste; se prevén restricciones en cuanto a la prueba; se establece la
forma en que ha de sustanciarse y resolverse cuando se plantea en audiencias en
que se corre traslado y se recibe la prueba en ella misma, en que también se
dicta el respectivo pronunciamiento, todo lo cual es muy necesario preverlo en
nuestro procedimiento oral, constituyendo su omisión en el Código vigente una
falta visible que ha dado lugar a no pocas dificultades; en fin, se ha
procurado la mayor abreviación en su trámite, de manera que, sin que ella
atente contra el derecho de defensa en juicio, se evite en lo posible que
constituya una vía expedita para dilatar los procesos.
En orden a asegurar la buena fe procesal, se ha previsto expresamente la
facultad de rechazar "in limine" la articulación, cuando fuera notoriamente
improcedente. Se establecen también sanciones para los letrados que usaren con
mala fe de este remedio procesal. Se prevé la posibilidad de imponer a la parte
que planteare incidentes con mala fe, un interés punitorio que puede llegar a
dos veces y media más del interés oficial, por el tiempo que ha durado la
articulación, aparte de la tasa ordinaria correspondiente. Se ha perfeccionado
un instituto que ya estaba previsto en el Código actual, que es el que se
refiere al pago previo de las costas de un incidente, como condición para
promover otro. Resultaba que en aquellos casos en que la cosa litigiosa no era
susceptible de apreciación pecuniaria, no se regulaban honorarios, de modo tal
que las costas del incidente quedaban reducidas al sellado de actuación, que
importa una suma mínima, con lo que el obstáculo para promover otros planteos
incidentales, era lírico. Para obviar el problema hemos establecido que, en
todos los casos, los jueces regularán honorarios, haciéndolo con carácter
provisional cuando no hubieren bases económicas al efecto.
18. Allanamiento, desistimiento, transacción
Se precisa cuando es factible cada una de las figuras referidas, previéndose el
trámite que corresponde en cada caso.
Se distingue respecto al desistimiento, cuando se refiere a la acción que lo
extingue y no precisa del consentimiento del adversario, de cuando se refiere
al proceso que deja subsistente la acción para hacerla valer en otro juicio si
no se hubiere extinguido por algún otro motivo, y que requiere el
consentimiento de la parte contraria.
La transacción puede ser total o parcial, continuando el proceso en este caso,
por lo que no ha sido objeto de ella.
Se deja constancia que no pueden ser objeto de allanamiento, desistimiento, ni
transacción los derechos indisponibles.
19. Tercerías
Aparte de las normas convencionales en esta materia, se han previsto las
diversas formas de tercerías coadyuvantes, excluyentes, voluntarias y forzosas,
estableciéndose cuándo procede cada una y el trámite que corresponde
imprimirles en cada caso.
En este mismo capítulo, como una materia conexa con la tercería de dominio o de
posesión, se prevé el levantamiento de embargo sin contienda para el caso que
el derecho invocado resultare manifiesto.
Como una forma más de promover la más estricta buena fe procesal, se establece
que cuando la tercería, aunque procedente, se ha planteado extemporáneamente,
esto es, luego de esperar el avance del proceso en varias etapas y no
inmediatamente de conocido el embargo, se impondrán las costas al ganador. En
base al mismo criterio de moralidad procesal, se faculta al juez incluso a
ordenar por sí la detención de los culpables cuando se descubriera que hubo
connivencia en el planteo de la tercería.
En este mismo capítulo se incluyen las normas que se refieren a casos
particulares de tercería, como las de dominio, de posesión y de preferencia.
20. Perención de instancia
Podría parecer una contradicción que mantengamos el instituto de la perención
de la instancia en un proceso en que el impulso procesal está a cargo de los
jueces, no de las partes. La contradicción es sólo aparente. El impulso
procesal de oficio no implica que la caducidad de la instancia no pueda
producirse, pues si el proceso ha estado detenido por el término previsto al
efecto, ella se operará. Lo único que podría variar es el sistema de imposición
de costas que, en estricto derecho, debieran cargar los jueces y no las partes.
Pero no hemos querido llegar a esta consecuencia por razones de orden práctico,
ya que resulta poco menos que imposible que el juez tenga el efectivo control
de todos los procesos en todas sus etapas. Hemos mantenido en este instituto el
régimen vigente, en que las costas se imponen por el orden causado. Pues, así
como en el sistema del impulso procesal a cargo de las partes, se interrumpe la
perención por la actividad del juez dirigida a impulsar el proceso, también en
el sistema adoptado se interrumpe por el ejercicio de la facultad que tienen
las partes de instar el proceso. Existe, además, una razón de orden práctico
para mantener el instituto de la perención y ella consiste en que si por
descuido de los jueces, o porque ellos no tienen el efectivo control del
proceso, como se ha dicho, unido al desinterés de las partes, se mantiene
paralizado el proceso por largo tiempo, es conveniente que exista el medio
legal para que el proceso no permanezca abierto indefinidamente y se le pueda
poner término.
Entre los múltiples sistemas que existen en la doctrina, hemos adoptado el
siguiente: la perención puede declararse de oficio o a petición de parte, pero
no se opera de pleno derecho. Hemos modificado el sistema vigente en el Código
actual, en que se opera de pleno derecho y que aparentemente resulta más
avanzado, por las dificultades a que da lugar su aplicación. En efecto, en el
vigente puede haber transcurrido el término legal sin que las partes o el juez
lo hubieren advertido, y se dicta la sentencia definitiva o se cumplen otros
actos procesales ulteriores al transcurso de tal plazo; queda, en tal caso, una
situación de inestabilidad e indecisión, pues no se sabrá si tales actos son
nulos o si son válidos. Con el sistema que hemos adoptado, se gana en claridad
y precisión en las situaciones procesales, tan importantes en orden a la
seguridad de los derechos, pues recién se opera la perención con la resolución
que la declare.
El término legal para que se opere la perención lo hemos reducido a seis meses,
tanto al proceso del juicio como a los recursos extraordinarios. Se gana en
simplicidad y se trata de un plazo, a nuestro juicio, suficientemente
prolongado para que el proceso se considere caduco por desinterés de las partes
y se disponga su archivo.
21. Costas
Como se propunga en las modernas corrientes procesalistas, el pronunciamiento
sobre las costas se formula de oficio por los jueces; no es necesario al
respecto expresa petición de las partes. Al respecto hemos avanzado aún más,
disponiendo que también en lo que se refiere a los intereses, los jueces dicten
pronunciamiento de oficio. De modo que toda sentencia que condena al pago de
sumas de dinero, deberá establecer también si corresponde el pago de intereses.
Lo propio debe acontecer respecto a los honorarios.
Un problema que ha dado lugar a dificultades en nuestro proceso de instancia
única es el que se refiere a la recurribilidad de la regulación de honorarios,
es decir, si cuál es el medio adecuado para recurrirlos. Por una parte, como
tal regulación se practica sin previa sustanciación, parecería que el medio
adecuado es el recurso de reposición; pero como generalmente ella va incluida
en la sentencia definitiva, en tal caso el único medio adecuado es el recurso
extraordinario, sea casación, inconstitucionalidad o apelación extraordinaria
ante la Suprema Corte Nacional. Hemos resuelto el problema procurando otorgar
seguridad a la solución pertinente, estableciendo que el medio legal que
corresponde es el recurso de reposición, lo cual se entiende sin perjuicio de
intentar ulteriormente los otros recursos que procedieren. El planteo de la
reposición es requisito previo al efecto y tiene la finalidad de salvar
cualquier error en que se incurriere en la regulación de honorarios. Dicho
planteo, por otra parte, suspende el término para intentar los recursos
extraordinarios contra la sentencia en su integridad, lo cual tiene fines de
economía procesal, para evitar que se promueva un recurso extraordinario contra
una parte de la sentencia y luego otro recurso de igual carácter contra otra
parte.
El principio general adoptado en materia de costas, es el del vencimiento.
Empero, hemos considerado que en ciertos casos la aplicación de tal sistema
importa una injusticia; por ello lo hemos atenuado, previendo la facultad de
imponer las costas en el orden causado cuando el vencido hubiere tenido razones
atendibles para litigar.
Hemos previsto expresamente, para evitar dificultades, la facultad del abogado
para reclamar sus honorarios directamente del vencido o de su cliente.
Hemos establecido, en lo que se refiere a la comprensión de las costas, reglas
prácticas para que ellas constituyan una verdadera indemnización para el
vencedor. Empero, hemos creído conveniente incluir la posibilidad de moderar
las consecuencias absolutas del principio, atribuyendo la facultad a los jueces
de prorratearlas equitativamente entre las partes cuando ellas alcanzaren el
cuarenta por ciento del valor de la cosa litigiosa.
22. Beneficio de pobreza
Una de las aspiraciones clásicas de la administración de justicia es que ella
sea barata, con el objeto de que pueda estar al alcance de los más pobres. Para
ello, uno de los medios de alcanzarla es el beneficio de pobreza, mediante el
cual se otorgan al que está en esas condiciones los siguientes derechos: a) se
lo exime del pago del sellado de actuación o impuesto de justicia; b) puede
publicar edictos gratuitamente en el órgano oficial; c) puede litigar con poder
apud-acta; d) no necesita otorgar caución para obtener medidas cautelares; e)
puede recurrir al patrocinio del defensor oficial; f) no está obligado al pago
de los honorarios que devengue su defensa.
Se prevén los casos en que procede y el trámite que debe seguirse para
conseguirla. En lo demás, se incluyen las normas clásicas en la materia.
23. Demanda y contestación
Al establecer los requisitos de la demanda y contestación, que en nuestro
procesal oral incluye el ofrecimiento de toda la prueba, además de los hechos,
el derecho y el petitorio, hemos establecido una novedad en relación al Código
vigente; el cuestionario para la absolución de posiciones debe formularse por
escrito y acompañarse con la demanda, sin perjuicio de su ampliación oral en la
audiencia respectiva. Creemos que de esa forma se restringirá el ofrecimiento
de tal medio de prueba a los supuestos en que medie una real necesidad para la
defensa de las partes.
Por razones prácticas, para facilitar el manejo de la materia, hemos previsto
en qué caso procede la litis consorcio necesario o facultativo, es decir,
cuando deba o pueda dictarse un pronunciamiento que resuelva la cuestión
respecto a todos los que estuvieren afectados por ella, con el objeto de evitar
sentencias contradictorias sobre una sola cuestión. Al respecto, se formula la
pertinente remisión a las normas de la acumulación de procesos y de acciones,
en lo que se refiere al trámite y demás aspectos del problema.
En cuanto al traslado de la demanda o de la reconvención, se ha reducido el
término a veinte días netos, es decir, que se ha eliminado la posibilidad de
prórroga por diez días más, prevista en el Código actual, que desvirtúa el
principio general adoptado sobre la improrrogabilidad de los plazos procesales.
La falta de contestación de la demanda o de la reconvención, crea una
presunción relativa de la veracidad de los hechos afirmados por la parte
contraria. Dicha omisión no es suficiente para tener por acreditados tales
hechos, sino que éstos deben ser confirmados por otras pruebas, rendidas en el
proceso, en lo cual queda sujeto a la apreciación del juez.
24. Excepciones procesales
Entre las excepciones procesales previstas se aumentan, con relación al Código
vigente, la de defecto lega, que ha constituido una sensible omisión de éste, y
la de arraigo respecto a los sujetos domiciliados fuera de la provincia,
establecida como un medio de asegurar el resultado de los procesos, y evitar
las aventuras judiciales del que sabe que en caso de perder el pleito
seguramente no pagará las costas por las dificultades de hacerlas efectivas en
bienes ubicados en otras provincias.
En cuanto a su trámite, se prevé el modo y oportunidad de oposición,
remitiéndose en lo demás a las normas previstas para los incidentes. Por tanto,
les son aplicables todas las disposiciones de carácter punitivo establecidas en
el capítulo de los incidentes, para garantizar la celeridad en el trámite y la
buena fe procesal.
En cuanto a la excepción de prescripción, conforme al Código Civil, puede
oponerse en cualquier estado del trámite, pero si no se plantea en la
oportunidad prevista para los demás, aunque prosperara carga con las costas. Se
da así jerarquía legal a una solución fundada en la buena fe procesal que ha
sido adoptada por los tribunales del país.
Con el objeto de evitar problemas, hemos previsto cuál es el pronunciamiento
que corresponde respecto a cada clase de excepción, para el caso de que ella
procediere.
25. La prueba en general
En ese capítulo se establecen los medios de prueba admisibles, y las reglas
para su ofrecimiento, recepción y apreciación. Siguiendo las corrientes
modernas, hemos previsto la mayor amplitud en cuanto a las pruebas, dejando
abierta la posibilidad de incorporar al proceso aquéllos que resulten de los
inventos o descubrimientos del arte o la ciencia. En cuanto a la oportunidad
para producirla, se ha tratado de evitar que, por negligencia de las partes en
su diligenciamiento, se dilate el proceso, disponiéndose que deberán recibirse
hasta la oportunidad de la vista de la causa, caducando la ocasión aunque dicha
audiencia se suspendiera por cualquier motivo.
La carga de la prueba constituye un problema arduo en Derecho Procesal, por las
innúmeras consecuencias a que da lugar. Creemos que hemos adoptado una fórmula
clara y precisa, informada de los principios teóricos más aceptables en la
materia. Es la fórmula que proporciona Alsina en su contenido "Tratado de
Derecho Procesal".
En cuanto a la apreciación de la prueba, hemos adoptado el sistema de la sana
crítica, que no sólo se opone al de las pruebas legales, sino también al de la
libre convicción. Es aquél el criterio más científico, que responde mejor a la
organización democrática de nuestro sistema de vida y que uniformemente
propicia la moderna doctrina procesal civil. Con el fin de acentuar su
configuración, hemos señalado la necesidad de fundamentar las conclusiones a
que se llegue sobre las pruebas, es decir, expresar las razones de la
convicción del juzgador. Dicha fundamentación debe estar basada en los
principios de la lógica y en las reglas de la experiencia común, que son los
presupuestos que comprenden el sistema.
26. Prueba confesional
En relación al Código vigente, del que se reiteran sus normas fundamentales, se
incluyen algunas innovaciones. En primer lugar, se prevé la posibilidad de que
el propio letrado del absolvente le formule en la audiencia preguntas
aclaratorias con el fin de evitar que, por la dialéctica del abogado de la
parte contraria, se confunda el absolvente si éste es persona ignorante,
haciéndole decir algo que en realidad no hubiera querido expresar.
Con el criterio general de evitar suspensiones de audiencias que dilaten el
proceso, se prevé la forma de facilitar la producción de esta prueba en el
lugar donde se domicilia el absolvente, lo cual responde también a una razón de
justicia, salvo que la parte que ha propuesto la absolución deposite el importe
calculado para gastos de traslado.
Se disponen las reglas clásicas en la materia en cuanto a los demás problemas
que suscita esta prueba: quienes deben absolver, forma de preguntas y de
respuestas, negativa a responder, caso de imposibilidad de comparecer por
enfermedad, y valor de la confesión extrajudicial.
27. Prueba testimonial
Se reiteran las normas convencionales contenidas en el Código vigente, en lo
que se refiere a capacidad para testificar, juramento, generales de la ley,
declaración por informe y testigos domiciliados fuera del asiento del tribunal.
Para el caso de que el testigo, debidamente citado, no compareciera,
corresponde su inmediata detención. No hemos creído, conveniente que recién la
segunda citación contenga tal apercibimiento, porque es como dar de antemano la
oportunidad para no asistir a la audiencia, sin sanción de ninguna clase, y con
todo el daño que implica para el proceso una postergación de la vista de la
causa. Se afirma, además, la necesidad de promover el acatamiento de las
órdenes judiciales.
Se establece un número máximo de testigos por cada parte, que son doce en los
procesos ordinarios y seis en los demás, quedando empero la posibilidad de
ampliarlo por razones justificadas, en cuyo caso se debe plantear la cuestión
en el escrito en que se ofrece la prueba.
Antes de recibírsele declaración, el testigo puede ser renunciado por la parte
que lo ofreciera. Ello responde al principio dispositivo que rige la materia,
conforme a lo explicado en la parte general. La renuncia puede ser táctica o
expresa, ocurriendo lo primero cuando la parte debió traerlo personalmente a la
audiencia y el testigo no comparece; lo segundo, cuando así lo manifiesta en
forma expresa.
En la forma de interrogación hemos mantenido el sistema actual que, a nuestro
juicio, ha dado buenos resultados. Las partes, o mejor dicho sus letrados,
pueden formular las preguntas directamente al testigo, tanto para ampliar el
cuestionario, la parte que lo ofreciera, como para repreguntar, la parte
contraria. El juez puede interrogar libremente al testigo sin necesidad de
ajustarse a límites impuestos por el cuestionario escrito. Dicha atribución
emerge del principio de que, una vez incorporada la prueba, esto es, cuando ya
no puede ser renunciada por las partes, el juez tiene la atribución de
averiguar la verdad real sobre los hechos materia de la litis.
Hemos establecido la obligación de indemnizar a los testigos, abonándoles por
las partes la suma que en cada caso fije el juez. Entendemos que si bien los
ciudadanos tienen la obligación de testificar, no es justo que por ello sufran
en su patrimonio un daño que no les sea resarcido. Por las pérdidas sufridas
por faltar al trabajo, o no asistir a sus ocupaciones habituales, deben ser
indemnizados.
28. Prueba documental
Hemos incorporado una solución ya dada por la jurisprudencia del país al
comprender en la prueba documental, no solamente los escritos, sino también las
fotografías, reproducciones cinematográficas y fonográficas, mapas,
radiografías, y toda otra representación de hechos o cosas que se inventare o
descubriere.
Se ha establecido la facultad de exigir al adversario o a terceros la
presentación de documentos que de algún modo lo afectare. Se prevé el trámite y
el apercibimiento pertinente. Dicha disposición está inspirada en el propósito
de promover la buena fe procesal, una de las metas principales de esta reforma.
Se prevén también las soluciones para los distintos problemas que se presentan
en relación a este medio de prueba, como el de la forma de acreditar la
autenticidad de los documentos, el de la presentación parcial de instrumentos,
exhibición de testimonios, custodia de originales, prueba de sentencias
extranjeras, etc..
29. Prueba pericial
Hemos considerado que la pericia debe ser practicada por un solo perito,
designado por sorteo y que sea profesional. Si mediara acuerdo de partes, se
puede evitar el sorteo y recaer la designación en una persona que no sea
profesional de la materia de que se tratare. Hemos considerado que un perito es
suficiente, porque debe suponérselo dotado de suficientes conocimientos como
para emitir una opinión autorizada que constituya un eficaz asesoramiento al
juez, y porque en razón de ser designado por sorteo, debe suponerse que actuará
con entera imparcialidad. Las partes pueden controlar la actividad del perito
mientras practica la pericia y pueden refutar sus conclusiones y razonamientos,
en ambos casos pueden hacerlo auxiliadas por profesionales contratados por
ellas. Al efecto, el perito comunicará al tribunal, con la debida anticipación,
el lugar y fecha en que practicará la pericia, y luego de presentado su
dictamen concurrirá a la "vista de la causa" para ampliar los fundamentos y
responder a las cuestiones que le planteen las partes o el tribunal.
Considerando que por la negligencia de los profesionales en aceptar el cargo y
practicar la pericia, suelen prolongarse indebidamente los procesos, hemos
dispuesto medidas tendientes a evitar tales dilaciones. Se prevé la obligación
de aceptar el cargo para todos los que estuvieren inscriptos al efecto, salvo
que mediaren razones de inhibición; se evita que en los procesos de bajo valor
económico renuncien los peritos. Se prevén sanciones severas por no aceptación
o por incumplimiento de la labor en el término fijado al efecto.
Las partes tienen las máximas garantías en el control de la prueba pericial.
Pueden asistir al acto del sorteo; pueden hacerlo asesorados por técnicos
particulares a la realización de la pericia, pueden formular observaciones en
esa oportunidad y cuando es puesto el informe a la oficina; finalmente, en la
vista de la causa, pueden requerir ampliaciones de los fundamentos, e
impugnarla en oportunidad de los alegatos.
La apreciación de la pericia se efectúa conforme al sistema de la sana crítica;
lo decimos, expresamente, aunque se trate de una conclusión sobreentendida por
aplicación de la regla general. Pero cuando el tribunal se aparte de las
conclusiones de ella, debe aportar sus fundamentos. Esto no quiere decir que
cuando adopte las conclusiones del informe pericial no debe dar fundamento, ya
que ello estaría en contradicción con las reglas de la sana crítica; lo que
quiere significar es que, en este caso, el tribunal ha adoptado también los
fundamentos dados por el perito. En cambio, al apartarse del dictamen de éste,
el tribunal deberá expresar sus propios fundamentos.
30. Examen Judicial
Hemos previsto reglas generales referidas a todo tipo de examen que puedan
efectuar los jueces sobre cosas, lugares o personas. En ellas está incluida la
inspección ocular. Además, hemos establecido normas especiales en lo que
respecta al examen de personas, procurando que éste se efectúe con el mayor
respecto posible a la dignidad de la persona humana. Puede el juez, inclusive,
no practicarlo personalmente, quedando sujeto al informe que rinda el perito
delegado a tal efecto. Si la parte sobre la que deberá efectuarse el examen se
rehusare a consentirlo, no podrá ser obligada a ello, pero dicha actitud podrá
considerarse como un reconocimiento de lo que hubiere afirmado al respecto la
contraria. Ello deberá coordinarse con las demás pruebas recibidas en el
proceso, y apreciarse conforme al criterio general de apreciación de las
pruebas.
31. Prueba informativa
Atendiendo a la importancia que tiene este tipo de pruebas en la vida moderna y
a las conclusiones de la jurisprudencia del país, la hemos independizado de la
documental, previendo reglas específicas en un capítulo aparte.
Los oficios requiriendo informes, los suscribirán y diligenciarán directamente
los letrados de las partes. Se establecen veinte días para contestarlos las
entidades públicas, y diez los entes y personas privadas. Para asegurar la
efectividad de la contestación, que ha suscitado frecuentes problemas, hemos
previsto el siguiente mecanismo: si al vencimiento del plazo el ente recurrido
no ha contestado, el propio letrado reiterará el oficio; si no obstante, aquél
permanece remiso, la parte interesada lo comunicará al tribunal actuante el que
le fija una multa, sin perjuicio de las medidas que tomare para su efectivo
cumplimiento y de la responsabilidad civil y penal pertinente.
Se establece la obligación de pagar la pertinente indemnización a las entidades
privadas, siguiendo el mismo criterio respecto a los testigos.
32. Resoluciones judiciales
A los fines de facilitar el manejo de los conceptos, se adopta la clasificación
de las resoluciones judiciales en sentencias, autos y decretos, estableciéndose
los requisitos y concepto de cada uno de ellos.
Cumpliendo lo dispuesto por la ley que ha establecido esta reforma procesal y
creado la comisión pertinente, se dispone el sistema de voto individual, en
forma obligatoria, en las sentencias y optativa en los autos. Para evitar
dificultades que se han suscitado en la práctica en los tribunales colegiados,
sobre todo cuando por razón de vacancia, recusación o Excusación se constituyen
por miembros de distintos cuerpos, se ha reglamentado minuciosamente la forma
de dictar sentencias en dichos tribunales, previéndose incluso la forma en que
se ha de distribuir el término de que se dispone para el pronunciamiento.
Como innovación de importancia en nuestro medio, se establece que cuando el
tribunal titular se encontrare desintegrado por vacancia o licencia, constituye
sentencia el voto coincidente de los dos miembros restantes. No es necesario,
por tanto, incorporar en tal caso al juez suplente. Si el voto de aquéllos no
se otorgare en el mismo sentido, será necesario llamar al suplente para dirimir
la disidencia. Aunque resultara un tanto sobreabundante la afirmación,
señalamos que entendemos por voto coincidente, el de aquéllos que en la
conclusión de cada cuestión propuesta se pronunciaren en el mismo sentido, no
siendo necesario que exista coincidencia de los fundamentos. En el caso de los
autos, si se hubiere optado por el sistema de la resolución unificada, y no por
el de votos individuales, será también suficiente que lo suscriban los dos
miembros presente, si el tercero se encontrare de licencia o estuviere vacante
el cargo.
Una norma que es recibida de la práctica de nuestro proceso oral, se ha
incorporado: Cuando por cualquier motivo tuviere que reiterarse la audiencia de
vista de la causa, las situaciones procesales resultantes de la que se ha
llevado a cabo, quedan firmes. Así, si la parte que debía absolver posiciones
no ha comparecido, el apercibimiento respectivo subsiste ulteriormente, no
pudiéndose subsanar la omisión en la segunda audiencia.
Las sentencias y autos se asientan originales en el protocolo únicamente. Al
expediente se glosa un testimonio de ellos, certificado por el secretario de
actuación.
En orden a la publicidad de los actos judiciales en general, y de las
resoluciones en particular, se ha establecido que se pondrá en lugar visible de
la mesa de entrada, una lista referida a los procesos en estado de resolver,
que comprende autos y sentencias, con la respectiva fecha de vencimiento.
Asimismo, una planilla mensual sobre los procesos entrados en cada mes y los
fallos dictados en el mismo período de tiempo. De tal forma, los profesionales
forenses podrán enterarse no únicamente de las fechas oficialmente determinadas
para dictar las resoluciones y de ese modo ejercer los derechos que le competen
al efecto, sino también, ellos y el público en general de la marcha de cada
juzgado o tribunal.
33. Recurso de reposición
En orden a la reglamentación de este remedio procesal, hemos introducido una
modificación importante con respecto al sistema del Código vigente. Se
mantiene, como principio general, que el recurso debe resolverse sin
sustanciación alguna; pero cuando el planteo pudiere afectar derechos de la
parte contraria, lo que apreciará el juez, le correrá traslado por un breve
término a objeto de que se pronuncie en estado de resolver, que comprende autos
y sentencias, con la respectiva fecha de vencimiento. Hemos considerado que de
tal manera se satisface el principio de economía procesal, pues de resolver el
planteo sin escuchar al otro interesado, como la cuestión ha carecido de
sustanciación respecto de éste, tendría él también derecho a plantear
reposición de lo resuelto, con lo que el juez tendría que pronunciarse
nuevamente. Por otra parte, sabiendo las partes que con la sustanciación del
recurso pueden cargar con las costas respectivas, se han de limitar tales
pedidos a los que revistan visos de procedencia. En el sistema actual, sin
sustanciación, el recurso de reposición puede ser usado desaprensivamente, pues
no implica ni siquiera una imposición de costas su rechazo.
Se prevén, aparte de las disposiciones generales sobre este remedio procesal,
casos especiales: la reposición planteada durante una audiencia y la que se
interpone contra decretos dictados por el secretario.
34. Recurso de aclaratoria
En tres casos, precisamente determinados, procede este recurso: para aclarar
conceptos oscuros o dudosos, para rectificar errores materiales, y para excitar
el pronunciamiento respecto a una cuestión omitida.
Se prevé el plazo para su interposición y para su resolución. Para evitar
equívocos, se establece en forma expresa que su interposición interrumpe el
término para interponer los demás recursos que fueren procedentes. Debe
interpretarse, siempre que la aclaratoria planteada fuere admisible; no es
necesario, en cambio, que ella sea procedente.
35. Recurso de casación
Hemos puesto especial cuidado en la elaboración de este capítulo, conscientes
de la importancia que tiene el recurso de casación en el sistema de instancia
única, como es el de nuestra provincia. En la experiencia de nuestro medio, se
advierte que se trata de un recurso de uso muy frecuente, ejercido, en términos
generales, contra todas las sentencias definitivas susceptibles del mismo, y
también respecto de algunas interlocutorias. En la práctica, se lo ha usado en
proporción muchísimo mayor a los demás recursos extraordinarios provinciales y
al de apelación extraordinaria ante la Suprema Corte Nacional. Existe pues,
respecto a la casación en nuestra provincia, una experiencia grande en el foro
y en la magistratura, en los quince años transcurridos desde la implantación
del sistema de la oralidad e instancia única, en que también se introdujo en
nuestra legislación este remedio procesal. Con el objeto de que esa experiencia
siga aprovechándose en el futuro, hemos tratado de mantener las líneas
generales del instituto, así como todos aquellos aspectos que no dieron lugar a
dificultades en su interpretación y aplicación. Tratamos, por sobre todo, de
proyectar las normas pertinentes con claridad y precisión, evitando en lo
posible que queden puntos dudosos o de sentido oscuro. Al respecto, hemos
aprovechado la jurisprudencia del Superior Tribunal de la Provincia sobre la
materia, elevando a la jerarquía de normas aquellas soluciones fundamentales.
En cuanto a las resoluciones susceptible de casación, hemos considerado
conveniente incluir tanto las sentencias definitivas como los autos con fuerza
de sentencia definitiva, esto es, los que ponen fin al proceso, y los autos que
causen gravamen irreparable. Estos últimos no estaban previstos en el Código
vigente, pero fueron incorporados alguna vez, por vía de jurisprudencia, al
sistema de pronunciamientos recurribles, lo que demuestra su necesidad. Ellos
también han sido admitidos en la jurisprudencia de Suprema Corte Nacional,
respecto al recurso de la ley 48, y a la que se formara en la provincia de
Buenos Aires alrededor del recurso de inaplicabilidad de la ley, ambos análogos
a nuestra casación en este aspecto. Hemos eliminado, en cambio, las llamadas
interlocutorias simples, entendiendo que no se justifica su inclusión toda vez
que no causan gravamen irreparable, ya que el daño puede repararse en el propio
proceso y pueden llegar a constituir una fuente de dilaciones. En pro de tales
razones sacrificamos, en parte, las consecuencias estrictas de la casación,
como instituto unificador de la jurisprudencia. Los conceptos "autos" y
"sentencias" se usan en el sentido establecido en el capítulo relativo a las
resoluciones.
Se ha establecido el agravio económico, para hacer viable el recurso, en más de
cincuenta mil pesos, haciendo coincidir tal suma con la que corresponde a la
competencia de la justicia de paz letrada que, de tal forma, sus
pronunciamientos no serán susceptibles de casación, en términos generales. Se
exceptúan, naturalmente, los casos relativos a la competencia laboral que pasen
de ese monto. También lo que no sean susceptibles de valor económico, y los que
estén comprendidos en las excepciones previstas en la parte final del art. 210.
Estas se refieren a cuestiones sobre honorarios y sobre inmuebles, en los que
se considerará siempre cumplido el recaudo relativo al agravio económico; en el
primer caso, con el objeto de otorgar las mayores garantías a los letrados y
partes afectadas por la regulación, y en el segundo caso, teniendo en cuenta
que en los tiempos presentes en general los inmuebles tienen un valor mayor al
referido y para evitar cuestiones engorrosas y dilatorias sobre su apreciación.
El monto del agravio establecido puede ser actualizado por pronunciamiento del
Superior Tribunal, conforme a la regla general prevista en las disposiciones
complementarias del Código. Ello se debe a la necesidad de que no se convierta
en un valor irrisorio por efectos de la desvalorización del signo monetario.
En lo que se refiere a los motivos de casación, se distinguen perfectamente la
violación de las normas sustanciales y la violación de las normas procesales,
exigiéndose diferentes recaudos para cada caso. Se corrige de tal forma un
defecto legislativo del Código vigente que como un motivo prevé la violación de
la ley, sin distinguir entre la sustancial y la procesal y, por lo tanto,
comprendiéndolas a ambas como se ha resuelto siempre en nuestra provincia; y
como otro motivo distinto, prevé la violación de ciertas formas procesales. Es
decir, que la infracción a la ley procesal estaba comprendida en dos motivos
distintos de casación, tratados en forma diferente. Con la fórmula que hemos
adoptado respecto a la infracción de la ley de fondo, "violación o errónea
aplicación", consideramos que hemos comprendido todos los supuestos posibles de
transgresión al derecho sustantivo: no aplicación de la norma debida;
aplicación de una norma no pertinente; falsa aplicación; interpretación
errónea; etcétera. El motivo previsto respecto a la infracción de la ley
procesal, es la consecuencia de lo establecido en el capítulo de las nulidades,
con el que es necesario coordinarlo, pues el recurso de casación constituye uno
de los medios procesales para denunciarlas. Deben concurrir los mismos extremos
previstos allá para que la nulidad pueda ser planteada por la parte. De tal
forma, el sistema adquiere verdadera organicidad y se simplifica el uso de los
institutos. Así, pues, concurriendo los demás recaudos del caso, cuando se
promovió oportunamente el incidente de nulidad, y la cuestión fue rechazada en
la instancia, ella puede ser reiterada por vía de casación, ejercida
directamente contra el auto respectivo; si causa gravamen irreparable, o contra
la sentencia definitiva, en caso contrario, pues el incidente hace las veces de
reclamación oportuna, evitando el consentimiento de la parte afectada.
Como excepción, dentro del motivo de infracción a la ley procesal, se prescribe
la fundamentación del recurso en al violación de la norma que prevé la forma de
apreciar las pruebas conforme al criterio de la sana crítica. Dicha excepción
se establece por razones de carácter práctico, pues por ese medio, con
argumentaciones dialécticas, puede llegarse a una verdadera apelación; esto es,
a la revisión total de la apreciación de las pruebas en la instancia,
desvirtuándose la naturaleza del recurso de casación. Empero, se admite, como
único caso de impugnación fundada en dicha norma, cuando se hubiere incurrido
en manifiesta arbitrariedad al respecto. Este caso constituye una verdadera
excepción respecto a la excepción de no recurribilidad anotada. Está fundada en
motivos de suprema justicia y ha sido admitida, con motivo de recursos
extraordinarios, por los principales tribunales del país. Resulta prácticamente
imposible definir cuándo existe "manifiesta arbitrariedad" en la apreciación de
las pruebas, pero al respecto es tan copiosa la jurisprudencia del país que
entendemos no habrá dificultades en el manejo de este motivo de casación.
Intimamente vinculado con el tema precedente, y comprendido con él en un mismo
inciso en el Código proyectado, es el que se refiere a los errores en la
apreciación de la prueba, pero desde otro punto de vista. Es aquél en que el
error resulta evidente, fuera de toda duda, de un elemento de prueba que no
puede ser interpretado sino en un sentido determinado, que no admite diversa
apreciación. Cuando el error es evidente y resultare demostrado por instrumento
público o privado debidamente reconocido, es decir, cuando concurren los dos
requisitos anotados, la sentencia o auto es susceptible de casación. Es el
tercer motivo de casación civil previsto en el anteproyecto elaborado.
En lo que se refiere a la interposición del recurso, su admisión y trámite
ulterior, hemos tratado de ser especialmente claros, considerando que es en
estos puntos donde el sistema del Código actual ha dado lugar a las mayores
divergencias de interpretación. Mantenemos el criterio de que el recurso debe
plantearse ante el tribunal de casación, y no ante el de la instancia, porque
de aquella forma se evita la doble revisión respecto a la procedencia formal.
Por otra parte, entendemos que no es el tribunal de instancia el más adecuado
para resolver sobre la admisibilidad del recurso, por razones de
especialización en la materia, y en todo caso resultaría irrelevante lo
decidido por el mismo, toda vez que la cuestión debiera ser nuevamente
considerada por el superior, tanto si se concede el recurso, como si se le
deniega, por la posibilidad de la queja directa. Mantenemos también los
términos del Código actual, quince días para las sentencias definitivas y seis
días para los autos interlocutorios. Consideramos que tales plazos son
adecuados y que no conviene innovar al respecto. En cambio, introducimos
algunas modificaciones aconsejadas por la experiencia de nuestro medio: la
parte que interpone el recurso, debe acreditarlo ante los autos de la instancia
para que operen los efectos suspensivos del mismo; en principio, la
presentación de la casación suspende la ejecución de la sentencia impugnada,
pero si ella se refiere a condena de suma de dinero -y sólo en ese caso- el
interesado puede promover la ejecución, no obstante la interposición del
recurso, otorgando la garantía que establezca el juez. Se ha limitado la
inhibición del efecto suspensivo de la casación sólo a las condenas de sumas de
dinero, para evitar las dificultades del actual sistema, que comprende a todas
las sentencias; en efecto, hay muchas clases de sentencias que una vez
ejecutadas, se torna imposible volver a la situación anterior, como en el caso
del desalojo en que una vez desocupado el inmueble se lo transfiere a un
tercero o es objeto de demolición, que ha ocurrido en la práctica de nuestros
tribunales.
Se prevé precisamente lo que se refiere a la declaración de procedencia formal,
estableciéndose cuáles extremos deben cumplirse necesariamente con la
interposición del recurso y cuáles pueden subsanarse con posterioridad. Se
establece que el auto de admisión es definitivo, pero puede ser objeto del
recurso de reposición.
El traslado del recurso se efectúa en el domicilio constituido, con el fin de
agilizar el proceso y teniendo en cuenta que, prácticamente, este recurso
constituye una continuación del proceso desarrollado en la instancia. Siguiendo
el criterio de obviar las formalidades innecesarias, y conforme a las
principales establecidas para las audiencias, en general, se dispone que el
incomparendo del recurrido a la audiencia no importa desistimiento ni
allanamiento, sino simplemente pérdida del derecho dejado de usar. La parte que
usare del derecho de ampliar oralmente sus argumentos, podrá dejar una síntesis
escrita de sus fundamentaciones; en caso contrario, no está permitido, para
evitar que se sustituya la oralidad del trámite por la presentación de un
memorial.
En lo que se refiere a la sentencia definitiva a dictar en la casación, hemos
mantenido las normas actuales en lo que se refiere al término y a las
limitaciones del tribunal de casación. Se agregan disposiciones relativas al
orden en que deben considerarse las cuestiones, primero las que se refieren a
la supuesta infracción de las formas procesales y luego las que se refieren a
la violación del derecho de fondo. También se prevé la forma de proceder, según
que se case la sentencia por una u otra clase de infracción, con remisión al
tribunal de reenvío o pronunciándose como tribunal de mérito, respectivamente.
En cuanto a las costas, se remite al régimen general previsto en el Código.
36. Recurso de inconstitucionalidad
El presente remedio procesal tiene por objeto mantener la supremacía de la
Constitución Provincial, asegurando que los jueces y tribunales de la Provincia
la apliquen. A diferencia de la acción de inconstitucionalidad, el presente
recurso se otorga contra sentencias únicamente, sea que ellas se opongan a
alguna cláusula de nuestra carta magna, sea que hayan aplicado una ley,
ordenanza, decreto o reglamento, emanados de órganos provinciales, cuya
constitucionalidad se haya cuestionado en la instancia. Al efecto, se requiere
que la cuestión haya sido planteada por el interesado, en la primera
oportunidad de que hubiere gozado, a semejanza de lo que ocurre con el recurso
de apelación extraordinaria ante la Suprema Corte Nacional.
El trámite establecido es el mismo del recurso de casación, lo cual permite
interponerlo conjuntamente con él, siempre que se impugnare una sentencia
definitiva.
37. Recurso de revisión
El presente recurso se otorga contra las sentencias definitivas, pasadas en
autoridad de cosa juzgada material, y que no admitan un proceso ulterior sobre
la misma cuestión.
Se establecen los diversos motivos que pueden dar lugar a la revisión, forma de
interpretación, trámite y plazos. Tratándose de un juicio de rescisión, se
remite a las normas del proceso ordinario.
En cuanto al conflicto que puede plantearse, cuando terceros hayan contratado
en base a la cosa juzgada y la sentencia respectiva fuera anulada por efectos
del presente recurso, hemos considerado que en el caso deben prevalecer los
intereses de tales terceros por sobre los del recurrente, sentando expresamente
dicha solución.
38. Juicio ordinario
El presente proceso se aplica a toda acción de conocimiento en que no se
asignare expresamente el juicio sumario, sumarísimo o especial. En este
capítulo, como en los que se refieren a los distintos tipos de proceso, se
prevén únicamente las etapas que deben cumplirse y los plazos respectivos,
aplicándose en lo demás las normas establecidas en cada caso para los
diferentes institutos procesales. Así por ejemplo, se hace referencia a la
demanda, traslado, excepciones, vista de la causa, etc., debiéndose cumplir
cada uno de esos actos procesales en la forma reglamentada en sus respectivos
capítulos.
El traslado de la demanda y de la reconvención se establece en veinte días, sin
prórroga. La falta de comparendo del demandado, le hace perder el derecho que
hubiere dejado de usar, pero no se declara su rebeldía, pues hemos considerado
que constituye una formalidad innecesaria. En tal caso, las resoluciones se le
notifican en la oficina, o en su domicilio real o constituido, conforme
corresponda. Si no ha comparecido, como naturalmente no habrá constituido
domicilio, se tiene por tal en Secretaría de actuaciones, como está previsto en
el capítulo relativo a la constitución de domicilio. La única excepción es que
la sentencia definitiva se notifica también en el domicilio real, como se prevé
en el art. 51, con el objeto de darle una mayor garantía de defensa y para que
ejerza oportunamente los medios de impugnación, si hubiere algún vicio que
produjere nulidad, en la primera notificación.
El término para fijar audiencia de vista de la causa se establece en un máximo
de cincuenta días, ampliándose el previsto al mismo fin en el Código vigente,
con el objeto de que una vez fijada no se suspenda. Interesa que el trámite no
se desvirtúe, fijándose la audiencia a corto plazo, pero prolongándose
indefinidamente el proceso por sucesivas prórrogas, a raíz de que no pueden
diligenciarse oportunamente las pruebas ofrecidas.
El plazo para dictar sentencias se establece en veinte días, teniendo en cuenta
que en esta clase de procesos las cuestiones a debatir serán complejas o de
magnitud económica.
39. Juicio sumario
Se establecen expresamente cuáles son las acciones que han de sustanciarse por
este trámite. Sin embargo, no se trata de una enumeración rígida; por una
parte, el actor puede optar voluntariamente por el del juicio ordinario, sin
que a ello pueda oponerse el demandado, pues en ese trámite encontrará mayores
garantías a su derecho de defensa. Por otra parte, como no se puede pretender
que con la enumeración aludida se hayan agotado las acciones adecuadas al
presente proceso, pues pueden surgir otras como creaciones de la ciencia
jurídica o de la jurisprudencia, se prevé para esos casos que el juez podrá
asignar de oficio este trámite, sin lugar a recurso alguno.
Se han previsto diversas medidas para abreviar el trámite: no se permite
reconvenir; el término para el traslado de la demanda, para el trámite de las
excepciones previas y para la designación de la vista de la causa, es más breve
que en el juicio ordinario; se reduce a seis el número de testigos; el término
para dictar sentencia es de diez días. Se confiere finalmente al juez la
facultad de adaptar los diversos institutos previstos en las normas generales,
a la naturaleza abreviada de este proceso.
40. Juicio sumarísimo
En forma análoga a lo previsto en el juicio sumario, aquí también se enumeran
las acciones que se sustanciarán por este trámite, previéndose la facultad del
actor de optar por el proceso más amplio -que en este caso es el del juicio
sumario- y la atribución del juez de asignar a esta clase de proceso acciones
no previstas, pero que se adecuen a su naturaleza.
También aquí se han previsto medidas de abreviación, que son más acentuadas que
en el proceso sumario. Los términos del traslado, para fijar audiencia y de
sentencia, son más cortos. La audiencia se fija antes de contestar el traslado
de la demanda, pero para después del mismo, con lo que se gana tiempo, dando
oportunidad empero que las partes asistan a la audiencia conociendo sus mutuas
pretensiones, con lo que podrán llevar las pruebas pertinentes. No se admite la
reconvención. Las excepciones se oponen con la contestación, se sustancian en
la audiencia y se resuelven en la sentencia definitiva. Los incidentes sólo
podrán plantearse en la audiencia y allí mismo se sustanciarán. Se ha reducido
el número de testigos. No se admite prueba a diligenciar por juez delegado,
entendiéndose por tal el de extraña provincia y el de dentro de ella. Los
testigos deben llevarlos las partes. También aquí se prevé, como norma general,
la facultad del juez de adecuar los institutos procesales previstos en las
normas generales, a la naturaleza abreviada de este proceso.
41. Juicio ejecutivo
En este capítulo, hemos proyectado una reglamentación minuciosa de las
distintas etapas que comprende este proceso, de tan frecuente uso, con el
objeto de dejar librado lo menos posible a la interpretación judicial.
Entendemos que no dejando duda alguna respecto a las cuestiones que pudieren
presentarse, se ha de ganar en la celeridad del trámite, y se han de evitar los
abusos que con tanta frecuencia se cometen contra los ejecutados, pues no son
pocas las normas incluidas con el objeto de rodearlos de mayores garantías.
Este proceso comprende no únicamente las obligaciones de entregar sumas de
dinero, sino también las de dar cosas y valores, así como otorgar escrituras
públicas, siempre, claro está, que el respectivo título sea de los que traen
aparejada ejecución.
Entre los múltiples aspectos que han sido objeto de reglamentación en nuestro
anteproyecto, sólo destacaremos los siguientes: en primer lugar, la
irrenunciabilidad de los trámites procesales, fundada en el orden público que
inspira todo el proceso y con el objeto práctico de evitar los abusos tan
frecuentes en la materia, especialmente en la constitución de prendas e
hipotecas. Dicha irrenunciabilidad se refiere al tiempo anterior a la
iniciación del proceso, ya que no existe inconveniente en que una vez
promovido, el ejecutado no oponga una excepción, o se dé por citado de remate.
Otro aspecto importante es el de los efectos de la sentencia; siguiendo la
doctrina que consideramos más autorizada, hemos mantenido el criterio de que la
sentencia hace cosa juzgada meramente formal. De modo que una y otra parte,
podrán, ulteriormente, promover el juicio ordinario de repetición, cualesquiera
sean las excepciones opuestas o la amplitud que hubieren gozado respecto a la
prueba. Seguimos la opinión vertida por Alsina en su conocido "Tratado de
Derecho Procesal". Se prevé también, discriminadamente, la forma de practicarse
la liquidación conforme a la naturaleza de los bienes.
42. Ejecución hipotecaria, prendaria y de apremio
En este capítulo se establecen normas específicas sobre los procesos de
referencia, ya que en lo demás se aplican las disposiciones del juicio
ejecutivo. Los trámites son más abreviados y se adecuan a la naturaleza de las
cosas objeto de la ejecución. En lo que se refiere a la ejecución de prenda con
registro, nos hemos remitido a lo previsto en la ley nacional respectiva para
evitar doble legislación sobre una misma materia.
Se establecen las distintas soluciones con criterio un tanto reglamentarista,
con la finalidad ya expresada de evitar abusos contra los ejecutados.
43. Ejecución de sentencia
En esta materia hemos seguido, en líneas generales, el contenido del Código en
vigencia, tratando de aclarar algunos puntos cuya solución aparece dudosa, como
el de la oportunidad para oponer las excepciones en la ejecución de cada clase
de sentencia.
Se prevén las diversas clases de sentencia, la forma de proceder en cada caso,
excepciones oponibles, trámite, etc.. En todo lo que no esté previsto se
aplican las normas del juicio ejecutivo.
En cuanto a la ejecución de sentencias extranjeras, hemos elaborado la sección
respectiva inspirados principalmente en el principio internacional de la
reciprocidad.
Hemos incluido una norma dirigida a reprimir el incumplimiento malicioso de la
sentencia, fundada en la buena fe que debe presidir la conducta procesal y en
precedentes legislativos argentinos y extranjeros. Se faculta al juez para
imponer al culpable una multa progresiva por cada día de retardo en el
cumplimiento de lo dispuesto judicialmente.
44. Juicio sucesorio
Este es otro capítulo que ha sido objeto de especial atención en su
elaboración, considerando que se trata de uno de los procesos más frecuentes en
nuestro medio.
En primer lugar se prevén las medidas cautelares, dirigidas a preservar la
pérdida de bienes cuando en el domicilio en que falleciere el causante, no se
encontraren herederos del mismo.
Se establece un solo trámite para el juicio sucesorio, sea testamentario o
ab-intestato, con el objeto de evitar las dificultades tan frecuentes, cuando
algunos herederos promueven el juicio en una forma y, otro, en forma distinta,
sosteniendo cada cual que la que ha iniciado es la que corresponde. Con la
unificación, en un solo proceso deberá presentarse el testamento y comparecer
los que se consideren herederos en virtud de él o de un vínculo de familia.
Oportunamente, en la declaratoria de herederos, el juez establecerá el derecho
de cada uno.
En el trámite en sí se establecen etapas, precisamente determinadas,
previéndose los extremos para cumplirlas y pasar de una a la otra. En ese
sentido, se distinguen: iniciación, apertura, declaratoria de herederos,
inventario, avalúo, partición y entrega de los bienes. Se han reducido los
términos para la publicación de edictos y para que comparezcan los interesados
al juicio con el objeto de abreviar el trámite. Se prevé una audiencia después
de la declaratoria con el fin de ordenar en ella las cuestiones ulteriores;
allí se designa administrador definitivo y perito, dándoles las instrucciones
pertinentes. Hemos establecido que sea uno solo el perito que efectúe las
operaciones de inventario, avalúo y partición, pues consideramos que de esa
forma se gana en eficacia y celeridad. Dicho perito debe ser abogado,
pudiéndose valer de auxiliares técnicos, a su costa, para el cumplimiento de su
cometido.
En cuanto a la administración, se prevén las normas para su designación y
facultades, las que, en general, corresponden a todo administrador con las
salvedades que se establecen, emergentes de la naturaleza del presente mandato.
Una innovación importante es la que se refiere a la exención impositiva
establecida para cuando se promoviere el juicio dentro de los tres meses de
fallecido el causante. Consideramos que es conveniente al Estado que las
sucesiones se abran con la mayor prontitud, pues de esa manera se evita que los
bienes permanezcan indivisos, con el daño que ello importa para la libertad de
las transacciones. Dicha indivisión ha sido el origen del problema de los
"derechos y acciones" en la propiedad rural de nuestra provincia, que al
presente no ha podido ser solucionado. Por otra parte, la apertura de las
sucesiones permite al fisco cobrar lo que corresponde por impuesto a la
herencia. En suma, creemos que la disposición que comentamos ha de resultar de
todo punto de vista conveniente. No se puede argumentar, contra ella, que
corresponda al ámbito del Código Fiscal y no al Procesal Civil, toda vez que en
este problema la competencia de uno y otro colindan de tal forma que se
confunden sin poderse precisar a cuál propiamente pertenecen. Ejemplo de ello
constituyen las disposiciones que traen en general los códigos procesales sobre
eximisión de impuestos por beneficio de pobreza, o sobre la forma de hacer
efectivos los impuestos de sellos y de justicia que, aparentemente, serían
materia del Código Fiscal.
45. Concurso Civil
Conforme a la opinión corriente en el país, la materia relativa a bancarrotas
debe unificarse en la ley nacional. Como una forma de ir acercándonos a ese
objeto, hemos remitido a la ley nacional de quiebras todo lo que se refiere al
presente capítulo, salvo disposiciones especiales resultantes del carácter de
no comerciantes en los concursados. En efecto, el comerciante actúa en el mundo
de hoy con una suerte de prevalencia en el uso del crédito, lo cual crea un
riesgo en los que con él contratan, que se transforma, en la situación de
falencia, en más severas responsabilidades. Por ello es que aún cuando al
concursado civil se le apliquen las normas del comerciante, ellas deben
atenuarse en atención a su carácter de no comerciante. Es lo que hicimos al
elaborar este capítulo.
46. Juicio laboral
La incorporación del proceso laboral a nuestra legislación, ha sido uno de los
propósitos expresos de la presente reforma. Hemos procurado cumplirla,
incluyendo este capítulo que contiene las normas especiales aplicables a este
proceso, rigiéndose en lo demás por el juicio sumario. Entendemos que estas
normas especiales contienen los institutos más avanzados sobre el proceso
laboral.
Los objetivos en que nos hemos inspirado son los siguientes: 1)Hemos tratado de
compensar, con una situación procesal favorable a la parte obrera, la
desigualdad económica existente de hecho a favor de la patronal; 2) Hemos
procurado que en el proceso no se susciten demoras en su trámite que, por la
situación económica del obrero, pueden resultar fatales para sus derechos; 3)
Hemos tratado de evitar restricciones en la defensa del obrero, determinadas
por su precaria situación patrimonial.
Todas las siguientes medidas están dirigidas a cumplir tales objetivos:
La parte obrera puede elegir, a su conveniencia, demandar al patrón ante el
juez del domicilio de aquél, o el de éste, o el del lugar donde se ha realizado
el trabajo. Las normas generales sobre competencia sufren aquí una excepción.
El obrero actúa libre del pago de impuestos de toda clase, lo que comprende
sellado de actuación, impuesto de justicia, publicación de edictos, etc.. Se
facilita en la mayor forma, su representación en juicio, que puede efectuarse
otorgando carta-poder certificada ante autoridades judiciales o policiales
donde no las hubiere. De tal forma, el obrero no tiene que moverse de la
localidad en que se domicilia para otorgar poder. Puede ser representado
también por medio de su sindicato, siempre que cuente con personería gremial,
lo cual es de suma utilidad en casos de demandas colectivas. Se trata de un
sistema más avanzado que el que prevé la ley nacional de asociaciones
profesionales.
Se considera domicilio de la patronal el lugar donde tiene el establecimiento
en que ha prestado servicios el demandante. Para aquellas empresas de tránsito
en la Provincia, como las de construcciones, se establece la obligación de
constituir domicilio en ella, denunciándolo a la Dirección Provincial del
Trabajo, en el que deberá notificarse el proceso iniciado hasta un año después
de concluido el contrato de trabajo.
Se han incluido también otras ventajas estrictamente procesales, tales como la
preferencia en la designación de audiencias, la prohibición de recusar sin
causa por parte del patrón y la prohibición de promover incidente hasta la
oportunidad de la audiencia; todo con el objeto de que no se usen estos
institutos procesales para dilatar el trámite en perjuicio de la parte obrera.
Se faculta al tribunal a fijar una indemnización compensatoria, aparte de los
intereses a favor del obrero, cuando la oposición del patrón ha sido
manifiestamente injustificada. Se establece la inversión de la carga procesal
en todos los casos en que la jurisprudencia del país ha resuelto que procede.
En orden a la sentencia no hay posibilidad de plus petitio, es decir, si de la
prueba rendida en el juicio resultare que se adeuda una suma mayor a la pedida
por el obrero, el tribunal debe condenar al pago de dicha suma efectivamente
adeudada. Esta es también una solución extraída de la jurisprudencia de los
tribunales del país.
Finalmente, se trata de evitar que, mediante la interposición de recursos
extraordinarios, se dilate indebidamente el pago del importe de la condena. Al
efecto, se establece que, como condición previa para la interposición de tales
recursos, el patrón debe depositar en el juicio el importe de la condena más un
treinta por ciento para responder a intereses y costas. Dicha suma permanecerá
en el proceso hasta que se resuelva la cuestión ante el superior.
47. Juicio de amparo
Hemos incluido en el proyecto elaborado, el proceso pertinente para la
sustanciación del recurso o acción de amparo, cumpliendo de tal manera las
directivas impartidas por la ley que ha dispuesto la presente reforma.
Se han adoptado las conclusiones de la abundante jurisprudencia del país, en
orden a los extremos que deben concurrir para la procedencia de la acción. De
tal manera, quedan fijados con claridad y se unifica en el ámbito de nuestra
provincia el criterio de los jueces en punto a este problema, actualmente un
tanto sujeto a la discrecionalidad de cada uno.
Hemos establecido un trámite completo y bien reglamentado, con el objeto de
evitar confusiones, teniendo siempre en cuenta la celeridad con que debe
producirse y la abreviación de todos los actos. El juez gozará de facultades
discrecionales, en orden a la disposición de las pruebas que considere
necesarias y el rechazo de las que proponen las partes.
Dos puntos de la mayor importancia en este proceso, son los que se refieren a
la naturaleza de la acción y efectos de la sentencia. En base a la que
consideramos doctrina más acertada, hemos optado, respectivamente, por la
solución de que el proceso es bilateral y la sentencia hace cosa juzgada
material. Esta puede ser objeto de los recursos extraordinarios, si se
cumplieren los demás extremos del caso.
48. Juicio de inconstitucionalidad
Este es también un medio procesal otorgado con el fin de mantener la
prevalencia de la Constitución Provincial. Por él, pueden atacarse directamente
los actos de los poderes públicos y autoridades municipales, cuando vulneren
una cláusula constitucional. Tiene su fundamento en el principio de la
separación de los poderes, y la función que compete al Poder Judicial en
relación al control que debe ejercer sobre los otros dos.
Se distingue del recurso de inconstitucionalidad en cuanto éste se dirige en
contra de sentencias judiciales, sea porque ellas vulneren la Constitución o
porque apliquen normas cuestionadas de inconstitucionalidad.
Un problema importante que se ha presentado es el de los efectos de la
sentencia: si es meramente declarativa o comprende los efectos de orden
patrimonial. Hemos concluido al respecto que es de mera declaración respecto a
la inconstitucionalidad planteada, debiéndose buscar la reparación patrimonial
y demás consecuencias civiles, por medio del juicio correspondiente.
49. Actuaciones ante la justicia de paz lega
Hemos considerado necesario incluir el presente capítulo, advirtiendo la
sensible omisión en que se incurriera al respecto en el Código en vigencia. En
efecto: resulta inadecuado exigirles a magistrados legos en derecho, que se
ajusten estrictamente al Código de Procedimiento. Lo que corresponde es
facultarlos para sustanciar las actuaciones y dictar las pertinentes
resoluciones, conforme a su criterio de equidad. Se establece, no obstante, a
modo de directivas más que de obligación, que los procesos se tramiten en la
forma prevista en el Código para los juicios sumarísimos.
Se prevén además diversas disposiciones sobre el modo de actuar de estos
magistrados. Deben procurar principalmente la conciliación de los litigantes.
El patrocinio letrado no es obligatorio. Las funciones de notificador y oficial
de justicia podrán ser desempeñadas por los secretarios, donde no hubiere
aquellos cargos.
Se prevé el recurso de apelación ante los jueces o cámaras de paz letrada,
según corresponda. Al efecto, se reglamenta su trámite en forma sencilla y
breve.
50. Mensura, deslinde y amojonamiento
Se establecen dos secciones, una dedicada al juicio de mensura y otra al de
deslinde y amojonamiento. La mensura no tiene efectos jurídicos respecto a la
posesión y títulos de los colindantes, no obstante que para mayor eficacia de
las operaciones, se les confiere intervención. El deslinde, en cambio, sí tiene
efectos, ya que para determinar las líneas divisorias es necesario proceder al
cotejo de los respectivos títulos, con lo que uno y otros deben hacer valer sus
pretensiones. La sentencia, en este caso, tiene efectos análogos al del juicio
de reivindicación entre los que intervienen en él.
En base a tales principios, se reglamentan los institutos, procurando que las
normas sean claras y precisas. El presente capítulo abroga implícitamente la
ley 2105 que sustituye íntegramente los títulos sobre mensura, deslinde y
amojonamiento del Código vigente.
51. Información posesoria
Al elaborar este capítulo, hemos tenido especialmente en cuenta que diversos
aspectos de este proceso están ya legislados en la ley nacional Nº 14.159 y
decreto-ley 5657/58, de modo que no correspondía establecer normas provinciales
sobre los puntos allí comprendidos, ni reiterar tales materias en el Código; lo
más adecuado era remitir a la referida legislación nacional y elaborar normas
que reglamenten las materias no comprendidas en ella. Con ese criterio, se
prevé el término para el traslado, plazo de publicación de edictos, forma de
plantear las oposiciones, y, en lo demás, se aplican las normas del juicio
sumario.
52. Insanía
El presente proceso puede iniciarse de dos formas: por demanda, la que sólo
puede ser promovida por ascendientes, descendientes, cónyuge, hermanos y
Ministerio Pupilar; y por denuncia, que se formula ante el Ministerio referido,
la que pueden efectuarla todos los demás parientes, o cualquier persona si el
demente fuere furioso.
En tal forma prevista para la promoción del juicio, como las demás normas, se
ha buscado como objetivo la protección del presunto insano, otorgándole las
garantías necesarias para su defensa, sin perjuicio de las medidas de seguridad
que correspondieren. Por ello es que se confieren facultades especiales al
juez.
El trámite tiende a averiguar si el presunto insano padece efectivamente de
demencia. Se prevé también el trámite de la rehabilitación.
53. Rendición de cuentas
Hemos creído conveniente no establecer en qué casos procede la rendición de
cuentas, como lo hacen algunas legislaciones, porque consideramos que ello es
materia del derecho de fondo. Decimos entonces que cuando correspondiente
rendir cuentas, se aplica el presente procedimiento.
Se organiza el trámite conforme sea que la demanda la promueva el acreedor,
pidiendo rendición de cuentas, o que se efectúe por el obligado a rendirlas,
que pide su aprobación en juicio. Se prevén las etapas correspondientes a cada
uno y los casos que pueden presentarse conforme a la actitud procesal de las
partes en uno y otro supuesto.
Por el cobro del saldo que resultare, el acreedor goza de título ejecutivo.
54. Tutela y curatela
Este procedimiento comprende el nombramiento, la confirmación y la remoción de
tutor o curador. Se prevé un trámite sencillo, en que, aparte de la petición y
la intervención del Ministerio Pupilar, todo se resuelve en una audiencia en la
que se sustancian las oposiciones que se hubieren suscitado y, en todo caso,
queda la causa en estado de ser resuelta.
55. Autorización para casarse
También aquí se ha previsto un trámite breve y simple. La gestión debe
promoverse ante el Ministerio Pupilar, pues el pedido respectivo del menor debe
venir suscripto por el representante de dicho Ministerio. Lo demás consiste en
una audiencia en que se recibe la declaración del representante legal del
menor, expresando las razones de su oposición, y finalmente se dicta la
correspondiente sentencia.
56. Autorización para ejercer actos jurídicos
El trámite es análogo al referido en el capítulo precedente. Se reduce a
intervención del Ministerio Pupilar, audiencia del que negó la autorización,
pruebas y sentencias. En estos procedimientos no se aplican las disposiciones
previstas para la vista de la causa, sino en forma supletoria, como una norma
más comprendida dentro del capítulo de las audiencias. En estos procedimientos
de jurisdicción voluntaria, aunque se desvirtuara tal carácter cuando media
oposición, no se producen alegatos.
57. Inscripción y rectificación de actas del Registro Civil
No obstante que se trata de un capítulo de muy corta extensión, hemos debido
dividirlo en dos secciones, una que comprende la rectificación de partidas y
otra la inscripción de ellas. Se prevé en ambos casos, cuándo proceden, trámite
y la prueba imprescindible, aparte de las demás que se propusiere por los
interesados.
58. Disposiciones complementarias
Este capítulo comprende materias de diversa índole. Establece el criterio con
que debe interpretarse el Código en los casos de silencio y obscuridad. Explica
cómo deben entenderse las expresiones "juez" o "tribunal", en relación a las
facultades que competen al presidente del tribunal colegiado o al cuerpo en
pleno. Faculta al presidente a resolver por sí todos los procesos en que no
hubiere contradictorio: es decir, universales sin oposición, compulsorios sin
excepciones y en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, en este caso,
no obstante que hubiere oposición. Entendemos por procesos universales,
compulsorios y de jurisdicción voluntaria, todos los que están comprendidos en
los respectivos títulos así nominados, pero no otros. Por tanto, no están
comprendidos en la norma aludida los procesos llamados "especiales", por más
que alguno de ellos pudiere ser calificado propiamente como procedimiento de
jurisdicción voluntaria.
Se prevé que el destino no especificado de toda multa será el Colegio de
Abogados de la Provincia, con el objeto de otorgarle un ingreso a dicha
institución representativa de los profesionales del foro, en cuyo beneficio
resultará al final de cuentas.
Finalmente, se faculta al Superior Tribunal de la Provincia para actualizar
periódicamente las sumas previstas en pesos nacionales. El proceso
inflacionario que padece el país desde hace años, ha tornado irrisorias las
cantidades fijadas en pesos, y que permanecen nominalmente inalterables. Como
dicho proceso se mantiene actualmente sin que pueda predecirse hasta cuándo ha
de durar, hemos creído conveniente crear un mecanismo de actualización mediante
resolución del órgano judicial de mayor jerarquía, porque de tal modo se
agiliza dicha actualización, lo que no ocurriría si en cada caso tuviera que
pronunciarse la Legislatura. Por otra parte, no correspondería a sus funciones
tener que estar disponiendo soluciones periódicas a un problema ya advertido
desde el principio y que puede ser solucionado de una sola vez.
COMISIÓN: Dr. Jorge Carlos Eduardo Bóveda
Dr. Luis María de Glymes
Dr. Salvador de Jesús Ferreyra
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EXPOSICION DE MOTIVOS
De las modificaciones introducidas al
ANTEPROYECTO
CODIGO PROCESAL CIVIL
Elaborado por la
COMISION REVISORA
Decreto 10.480/69
Conforme a los términos del decreto 10.480/69, de fecha 3 de marzo de 1969, se
ha encomendado a esta Comisión la tarea de revisar los anteproyectos de Código
Procesal Civil, de reformas al Código Procesal Penal y de reformas a la Ley
Orgánica del Poder Judicial, elaborados en el año 1966 en cumplimiento de lo
dispuesto por la Ley 3029. En dicho decreto se disponía también que esta
Comisión debía respetar la estructura general y las estructuras procesales
incluidas en los mencionados anteproyectos. Mediante este informe se da cuenta
de las razones que han mediado para proponer, caso por caso, las modificaciones
que se han considerado convenientes a los anteproyectos referidos.
CODIGO PROCESAL CIVIL
Nuestra labor ha consistido al respecto, en primer lugar, en la revisión total
del Anteproyecto-Ley 3029 que, como es sabido, prevé la modificación total del
Código actualmente en vigencia; en segundo lugar hemos tratado de adoptar, en
todo lo posible, las disposiciones del nuevo Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación, teniendo en cuenta el beneficio que significará el
aprovechamiento de toda la doctrina y jurisprudencia que se produzca alrededor
del mismo. Al efecto hemos tenido cuidado de tomar sólo aquellas disposiciones
o institutos procesales que se adecuan al sistema "oral", que es el receptado
en el actual Código en vigencia y en el Anteproyecto-Ley 3029. Naturalmente que
en esta labor de revisión se han mantenido los principios rectores del proceso
tenidos en cuenta en el referido Anteproyecto, su método de codificación y el
plan general previsto en el mismo, conforme a las exigencias del decreto que ha
creado esta Comisión.
Las modificaciones introducidas en cada capítulo, son las que se indican a
continuación (los números de artículos subrayados corresponden al Anteproyecto
después de efectuada la labor de esta Comisión):
COMPETENCIA
Se efectuaron modificaciones sin mayor importancia a los arts. 2 y 4.
CUESTIONES DE COMPETENCIA
Se ha suprimido el art. 5º, agregándose un artículo nuevo sobre el trámite de
la declinatoria.
DEBERES Y FACULTADES DEL TRIBUNAL
Se han corregido algunas normas con el fin de precisar la norma sobre las
atribuciones del juez para dirigir el proceso.
DEBERES Y DERECHOS DE LAS PARTES
Se han corregido algunas normas con el fin de precisar las facultades de las
partes en el proceso. Los arts. 18 y 19 han sido sustituidos, respectivamente,
por los arts. 43 y 44 del Código Procesal Civil de la Nación.
PATROCINIO LETRADO Y REPRESENTACIÓN
Se ha ampliado el art. 20, agregándole como otro párrafo el art. 57, primer
párrafo, del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 23 fue sustituido por
el art. 46, primer párrafo, del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 26
fue sustituido por el art. 56, Código Procesal Civil de la Nación, agregándole,
como otro párrafo, el art. 55 del mismo Código, adaptado al caso. Se efectuaron
otras modificaciones formales.
CONSTITUCION DE DOMICILIO
Se introdujeron sólo modificaciones formales.
AUDIENCIAS
Se han modificado diversas normas con el objeto de precisar el sentido y
alcance de las mismas. Modificaciones sustanciales han sufrido los arts. 36 y
37, para otorgar soluciones más adecuadas a los problemas previstos en los
mismos.
TIEMPO EN EL PROCESO
Al art. 39 se agregó, como otro párrafo, el art. 155, 2ª parte, del Código
Procesal Civil de la Nación. El art. 42, 2º párrafo, fue sustituido por el art.
154, primera parte, del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 43, fue
sustituido por el art. 153 del Código Procesal Civil de la Nación, adaptado al
caso.
NOTIFICACIONES
El art. 44 fue suprimido. El art. 45, que pasa a ser art. 44, fue sustituido,
en su primer párrafo, por el art. 133, del Código Procesal Civil de la Nación,
y se ha modificado la segunda parte de aquél. El art. 46, que pasa a ser art.
45, se sustituye por el art. 51, inciso II, del mismo Anteproyecto-Ley 3029. Se
agregan los arts. 46 y 47, tomado ése último de los arts. 140 y 141, del Código
Procesal Civil de la Nación. El art. 47 pasa a ser art. 48 con algunas
modificaciones. El art. 48, que pasa a ser art. 49, ha sido sustituido por los
arts. 145 y 147, del Código Procesal Civil de la Nación. Del art. 49, que pasa
a ser art. 52, se suprime la segunda parte. El art. 50 pasa a ser art. 53. El
art. 51 quedó suprimido, volcándose su contenido en otras disposiciones. El
art. 52 pasó a ser art. 54 con modificaciones. El art. 53 pasó a ser art. 55
con correcciones de carácter formal.
EXPEDIENTES
El art. 56 pasa a ser art. 64 modificado. Al art. 58, que pasa a ser art. 66,
se agrega, con modificaciones, el art. 130, del Código Procesal Civil de la
Nación. El art. 59, que pasa a ser art. 67, fue sustituido por el art. 129, del
Código Procesal Civil de la Nación. Se hicieron, además, otras correcciones de
carácter formal.
ESCRITOS
De los arts. 61 y 62 se hizo un capítulo aparte, que comprende los arts. 56 a
61. El art. 62, 2ª parte, que pasa a ser art. 61, fue sustituido por el último
párrafo del art. 124, del Código Procesal Civil de la Nación.
TRASLADOS Y VISTAS
Los arts. 65 y 66, que pasaron a constituir el art. 71, fueron sustituidos por
el art. 150 del Código Procesal Civil de la Nación. Se hicieron, además,
correcciones de carácter formal.
OFICIOS Y EXHORTOS
Los arts. 67 y 68, que pasaron a ser los arts. 72 y 73, fueron sustituidos,
respectivamente, por los arts. 131 y 132 del Código Procesal Civil de la
Nación. Los arts. 69, 70, 71 y 72 fueron suprimidos, volcándose su contenido en
un solo dispositivo, el art. 74.
DILIGENCIAS PRELIMINARES
Fue sustituido íntegramente el capítulo por los arts. 323 a 329 del Código
Procesal Civil de la Nación.
MEDIDAS CAUTELARES
Todo el capítulo fue sustituido por los arts. 195 a 237 del Código Procesal
Civil de la Nación.
ACUMULACIÓN DE ACCIONES Y DE PROCESOS
Se introdujeron reformas de carácter formal.
NULIDADES
Todo el capítulo fue sustituido por los arts. 169 a 174 del Código Procesal
Civil de la Nación.
INCIDENTES
El art. 97 se divide en tres disposiciones que pasan a ser los arts. 140, 141 y
142. Aparte, se hicieron otras modificaciones no sustanciales.
ALLANAMIENTO, DESISTIMIENTO Y TRANSACCION
Se suprimió la cuestión sobre costas prevista en el art. 98, que pasa a ser
art. 141. Además, se efectuaron modificaciones de carácter formal.
TERCERIAS
Del art. 101, que pasa a ser art. 146, se sustituye su última parte por el art.
93 del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 102, que pasa a ser art.
147, se sustituye su segunda parte por el art. 96 del Código Procesal Civil de
la Nación. Al art. 108, que pasa a ser art. 153, se sustituye por el art. 104
del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 109, que pasa a ser art. 154,
se sustituye por el art. 103 del Código Procesal Civil de la Nación.
PERENCIÓN DE INSTANCIA
Sólo se hicieron correcciones de carácter formal.
COSTAS
Se incluyó un nuevo artículo con el número 161, tomado del art. 72 del Código
Procesal Civil de la Nación. El art. 118 pasa a ser art. 164, suprimiéndose su
segundo párrafo y modificándose en lo demás.
BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
El art. 119, que pasa a ser art. 165, fue sustituido por el art. 78 del Código
Procesal Civil de la Nación. Se suprimió el art. 122 y se agregaron dos nuevos,
que llevan los números 168 y 169, tomados de los arts. 82 y 86,
respectivamente, del Código Procesal Civil de la Nación.
DEMANDA Y CONTESTACIÓN
El art. 124, que pasa a ser art. 171, fue sustituido por el art. 331 del Código
Procesal Civil de la Nación, adaptado al caso. El art. 125 fue suprimido,
haciéndose, además, correcciones de carácter formal.
EXCEPCIONES PROCESALES
El art. 135, que pasa a ser art. 181, se adapta al nuevo art. 3962 del Código
Civil.
LA PRUEBA EN GENERAL
El art. 12, que pasa a ser art. 188, fue sustituido por el art. 377, 2ª parte,
del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 143, que pasa a ser art. 189
fue sustituido por el art. 386 del Código Procesal Civil de la Nación. Se
agrega un nuevo artículo, que lleva el número 190, tomado del art. 163, inc. 5,
2º párrafo, del Código Procesal Civil de la Nación.
PRUEBA CONFESIONAL
El art. 146, que pasa a ser art. 193, fue sustituido por el art. 407 del Código
Procesal Civil de la Nación. El art. 147, que pasa a ser art. 194, fue
sustituido por el art. 411 del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 151,
que pasa a ser art. 198, fue sustituido por el art. 418 del Código Procesal
Civil de la Nación. Del art. 152, que pasa a ser art. 199, se ha suprimido su
segundo párrafo. Se agregó un nuevo artículo, que lleva el número 201, tomado
del art. 415 del Código Procesal Civil de la Nación.
PRUEBA TESTIMONIAL
El art. 154, que pasa a ser art. 202, se ha suprimido a partir de la segunda
frase. Al art. 156, que pasa a ser art. 204, se le agregó un nuevo párrafo
sobre testigos sustitutos. Al art. 159, que pasa a ser art. 207, se le confirió
una nueva redacción. Los arts. 162 y 163, que pasaron a constituir un solo
artículo con el Nº 210, fueron sustituidos por el art. 441 del Código Procesal
Civil de la Nación. El art. 164, que pasa a ser art. 211, fue sustituido por el
art. 443, del Código Procesal Civil de la Nación. Se introdujo un nuevo
artículo con el número 212, tomado del art. 445 del Código Procesal Civil de la
Nación. El art. 166 fue suprimido.
PRUEBA DOCUMENTAL
Al Art. 169, que pasa a ser art. 217, se agrega como otro párrafo el art. 123
del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 172, que pasa a ser art. 220,
se agrega un nuevo párrafo. Al art. 173, que pasa a ser art. 222, se le
confiere nueva redacción. Se modifica el art. 175, que pasa a ser art. 223. El
art. 178 se suprime. Se introduce un artículo nuevo, que lleva el Nº 228 y ha
sido tomado del art. 395 del Código Procesal Civil de la Nación.
PRUEBA PERICIAL
El art. 188 fue suprimido. Las demás correcciones son de carácter formal.
EXAMEN JUDICIAL
Sin modificaciones.
PRUEBA INFORMATIVA
El contenido de los arts. 194 y 195 que pasa a ser art. 242, fue sustituido por
el art. 396 del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 197, que pasa a ser
art. 244, fue sustituido por el art. 401 del Código Procesal Civil de la
Nación. Se incluye un nuevo artículo, que lleva el Nº 245 y fue tomado del art.
403 del Código Procesal Civil de la Nación.
RESOLUCIONES JUDICIALES
El art. 198 fue suprimido por innecesario. El art. 199, con modificaciones,
pasa a ser art. 246. El art. 201 se divide en varias normas autónomas,
constituyendo los arts. 248 y 249, sustituyéndose algunos incisos por incisos
del art. 163 del Código Procesal Civil de la Nación. Se incluye un artículo
nuevo, que lleva el Nº 250 y fue tomado del art. 165 del Código Procesal Civil
de la Nación. Se suprime el art. 203. Otras correcciones son de carácter
formal.
RECURSO DE ACLARATORIA
Sin modificaciones.
RECURSO DE REPOSICION
El art. 207, con modificaciones, pasa a ser art. 256.
RECURSO DE CASACION
El art. 201, con modificaciones, pasa a ser art. 258. Se modifica el art. 211,
sin alteraciones sustanciales, pasando a ser art. 259. El art. 212 se divide en
dos normas autónomas, que llevan los Nros. 260 y 261. El art. 213, con
correcciones de carácter formal, pasa a ser art. 262. En el art. 214, que pasa
a ser art. 263, se suprime la audiencia en el trámite del recurso, por
considerar que, en la práctica, ha resultado innecesaria y meramente dilatoria
del procedimiento respectivo. En el art. 215, que pasa a ser art. 264, se
modifican los términos adecuándolos a la naturaleza de la sentencia recurrida,
con el fin de dar mayor celeridad al trámite.
RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Sin modificaciones.
RECURSO DE REVISION
Sin modificaciones.
JUICIO ORDINARIO
Se efectuaron modificaciones no esenciales.
JUICIO SUMARIO
Lo mismo que al anterior.
JUICIO SUMARISIMO
Se suprime la última frase del inc. 4º del art. 237, el cual pasa a ser art.
276.
JUICIO EJECUTIVO
Al art. 228, que pasa a ser art. 277, se agrega, como otro párrafo, el art. 522
del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 230, que pasa a ser art. 279,
se agrega un nuevo inciso 4º, el inciso cuarto anterior pasa a ser inc. 5º, y
el último inciso se lo suprime. Se introduce un nuevo artículo, con el Nº 280,
tomado del art. 528 del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 232, que
pasa a ser art. 282, se le sustituye su inciso 2º por el inciso 3º del art. 531
del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 233, que pasa a ser art. 283,
se le suprimen los incisos 2, 3, 4 y 5. Al art. 234, que pasa a ser art. 284,
se le suprime su inc. 3º. Se suprime el art. 236. Se introduce un nuevo
artículo, con el Nº 291, tomado del art. 543 del Código Procesal Civil de la
Nación. Se suprime el art. 246. Se incluye otro artículo nuevo, Nº 295, tomado
del art. 553, primer párrafo, del Código Procesal Civil de la Nación. Se
suprime el art. 247. Se incluyen dos artículos nuevos, Nros. 296 y 297,
tomados, respectivamente, de los arts. 540 y 541 del Código Procesal Civil de
la Nación. Otro artículo nuevo, Nº 298, tomado del art. 559 del Código Procesal
Civil de la Nación. El art. 249, con modificaciones, pasa a ser art. 300. Otro
artículo nuevo se incluye Nº 301, tomado del art. 561 del Código Procesal Civil
de la Nación. Del art. 250, que pasa a ser art. 302, se suprimen las tres
últimas frases. Se incluye otro artículo nuevo, con el Nº 308, tomado del art.
586 del Código Procesal Civil de la Nación. Se suprime el art. 256. Al art.
257, que pasa a ser art. 309, se le agrega, como párrafo aparte, el contenido
del art. 291 del Código Procesal Civil de la Nación. Se suprime el art. 258. Se
incluye un artículo nuevo más, el Nº 310, tomado del art. 575 del Código
Procesal Civil de la Nación.
EJECUCIONES ESPECIALES
Se han tomado, textualmente, los arts. 595 a 605 del Código Procesal Civil de
la Nación.
EJECUCION DE SENTENCIAS
Se han tomado los arts. 499 a 519 del Código Procesal Civil de la nación.
JUICIO SUCESORIO
Se ha suprimido el art. 294 atento a la solución dada al caso por la ley
provincial Nº 3207. Se incluye un artículo nuevo, con el Nº 349, tomado del
art. 742 del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 301, que pasa a ser
art. 350, se agrega, como última parte de su inc. 2º, el final del art. 745 del
Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 302, que pasa a ser art. 351, se le
introduce nueva redacción a su inc. 2º y se le agrega un párrafo nuevo al
final. Al art. 306, que pasa a ser art. 355, se lo reforma incluyéndose el
contenido de los incisos 3, 4 y 6 del art. 368 del Proyecto Raymundo Fernández.
Se incluye un artículo nuevo, con el Nº 356, tomado de los arts. 369 y 370 del
Proyecto Fernández. El art. 312 se divide pasando a integrar los arts. 361, 362
y 363, cuyo contenido fue tomado de los arts. 760, 761 y 762, respectivamente,
del Código Procesal Civil de la Nación.
CONCURSO CIVIL
Sin modificaciones.
JUICIO LABORAL
Se suprime el art. 323. El art. 325, reformado, pasa a ser art. 375. El art.
328, reformado, pasa a ser art. 377.
JUICIO DE AMPARO
Correcciones no esenciales.
JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Al art. 336, pasa a ser art. 385, se le suprime su segundo párrafo. El art.
337, con modificaciones, pasa a ser art. 386.
ACTUACIONES ANTE LA JUSTICIA DE PAZ LEGA
Sólo se le introdujeron correcciones de carácter formal.
MENSURA, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO
Todo el capítulo se ha tomado de los arts. 658 a 675 del Código Procesal Civil
de la Nación.
INFORMACION POSESORIA
Se agrega un artículo nuevo, que lleva el Nº 409.
INSANIA
Sin modificaciones esenciales.
DECLARACION DE SORDOMUDEZ, INHABILITACION Y DECLARACION DE AUSENCIA
Este capítulo no existía en el Anteproyecto-Ley 3029; fue incluido tomando
íntegramente el respectivo capítulo del Código Procesal Civil de la Nación.
RENDICION DE CUENTAS
Se incluyeron sólo correcciones de carácter formal.
TUTELA Y CURATELA
Sin modificaciones.
AUTORIZACION PARA CASARSE
Sin modificaciones.
AUTORIZACIÓN PARA EJERCER ACTOS JURIDICOS
Sin modificaciones.
INSCRIPCION Y RECTIFICACION DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL
Sin modificaciones.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
En el art. 376, que pasa a ser art. 433, se modifica el destino de las multas,
de modo que en lugar de ingresar al Colegio de Abogados pasarán a un fondo
destinado a la Biblioteca del Poder Judicial.
JORGE CARLOS E. BOVEDA
GERMAN KAMMERATH GORDILLO
NICOLAS A. CARBEL
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ANTECEDENTES LEGISLATIVOS
LEY Nº 3.029
LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Art. 1º - Declárase de urgente necesidad la reforma de los códigos Procesal
Civil y Procesal Penal, y de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a cuyos fines
autorízase al Poder Ejecutivo para que designe una comisión integrada por tres
abogados, de los que uno deberá ser magistrado del Poder Judicial, otro,
abogado en ejercicio de su profesión, y el tercero, funcionario de la
administración pública, para que en el plazo de seis meses, elaboren los
respectivos anteproyectos, de conformidad a los alcances que se establecen en
los artículos siguientes.
Art. 2º - La reforma al Código Procesal Civil, tendrá carácter total,
manteniéndose el sistema de la oralidad e incluyéndose las normas necesarias
para asegurar la celeridad en los trámites y la buena fe en el proceso. Sin
perjuicio de las reformas que la comisión considere convenientes, se incluirán
las siguientes: supresión de las formalidades innecesarias; simplificación del
método general del código, procurando la mayor unificación posible de procesos
especiales y sumarios; reglamentación de la audiencia de vista de la causa:
inclusión de medidas para evitar que los incidentes dilaten la marcha del
juicio; reglamentación de la carga de la prueba; estructuración precisa del
recurso de casación; supresión de las ficciones innecesarias; fundamentación
del voto de todos los integrantes de los tribunales colegiados e inclusión del
proceso de amparo. La comisión incluirá en un capítulo especial el
procedimiento laboral.
Art. 3º - La reforma al Código Procesal Penal será de carácter parcial,
manteniéndose la actual estructura general del mismo; estará dirigida a
corregir aquellas normas cuya aplicación haya suscitado problemas en la
práctica, especialmente tendrá en cuenta la comisión de reestructurar las
normas relativas a la actuación de la parte civil y querellante particular;
término para resolver, adecuándolos al sistema general, y recurso de casación.
Art. 4º - La reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial será también de
carácter parcial, manteniéndose la actual estructura general en la organización
de los Tribunales de la Provincia. Esta reforma se referirá especialmente a los
siguientes puntos: reestructuración de las funciones del procurador del
Superior Tribunal; aumento en la cuantía de los jueces de paz letrados;
deslinde de funciones del Asesor de Menores con los órganos de la Dirección de
Acción Tuitiva; régimen de incompatibilidades para magistrados, funcionarios y
empleados judiciales; reestructuración del instituto de la pérdida de
jurisdicción; inclusión de la magistratura del trabajo, si conviene, en forma
independiente de la justicia ordinaria; reglamentación de la estructura y
funcionamiento del Boletín Judicial; creación de otros tribunales, conforme lo
aconsejaren las respectivas estadísticas, tales como una nueva Cámara en lo
Civil y un Juzgado en lo Correccional, en esta ciudad, y Juzgado de Instrucción
y de Paz Letrado, con sus respectivos ministerios públicos, en el interior de
la provincia.
Art. 5º - Los honorarios que correspondan a los miembros de la comisión a que
se refiere esta ley, serán regulados por esta H. Legislatura una vez que sea
presentado el trabajo encomendado.
Art. 6º - Déjase sin efecto la Ley Nº 2912.
Art. 7º - Los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley, se tomarán
de Rentas Generales, con imputación a la misma.
Art. 8º - Comuníquese, etc.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia, en La
Rioja, a veintinueve días del mes de octubre del año mil novecientos sesenta y
cuatro.
JORGE CHALI
Vice-Presidente 1º
Honorable Cámara de Diputados
Marcos Juárez
Secretario Legislativo
Poder Ejecutivo, 12 de noviembre de 1964.
Por tanto:
Téngase por Ley de la Provincia, la precedente sanción.
Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y archívese.
DE CAMINOS
Gobernador
Martínez
Ministro de Gobierno e I. Pública
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DECRETO Nº 26.342/65
La Rioja, marzo 4 de 1965.
Visto: los términos de la Ley Nº 3029 por la que se declara de urgente
necesidad la reforma de los Códigos Procesal Civil y Procesal Penal y Ley
Orgánica del Poder Judicial y autoriza a este Poder Ejecutivo para que designe
una Comisión integrada por tres abogados, de los que uno deberá ser magistrado
del Poder Judicial, otro abogado en ejercicio de su profesión y el tercero,
funcionario de la Administración Pública, para que en el plazo de seis meses
elaboren los respectivos anteproyectos, de conformidad a los alcances que se
establecen en la citada ley y atento a las designaciones efectuadas por el
Superior Tribunal de Justicia y el Colegio de Abogados de La Rioja.
El Gobernador de la Provincia
Decreta:
Art. 1º - Desígnase una Comisión integrada por los señores: Juez de la Cámara
Primera en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minas -Camarista- doctor Luis
María De Glymes; Presidente del Colegio de Abogados de La Rioja, doctor
Salvador de Jesús Ferreyra, y Fiscal de Gobierno, doctor Jorge Carlos Eduardo
Bóveda, para que, en el plazo de seis (6) meses, elaboren los respectivos
anteproyectos de reforma de los Códigos Procesal Civil y Procesal Penal y Ley
Orgánica del Poder Judicial, de conformidad a los alcances que se establecen en
la Ley Nº 3029.
Art. 2º - Por el Ministerio de Gobierno e Instrucción Pública, póngase a
disposición de la Comisión designada por el artículo anterior, el personal,
útiles y elementos necesarios, a los fines de facilitar el cumplimiento de su
cometido.
Art. 3º - Los honorarios correspondientes a los miembros de la Comisión
designada por el presente, serán regulados de conformidad a lo previsto por el
Art. 5º de la Ley Nº 3029.
Art. 4º - Los gastos que demande el cumplimiento del presente se tomarán de
Rentas Generales, con imputación a la Ley Nº 3029.
Art. 5º - Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y
archívese.
DE CAMINOS
Martínez
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LEY Nº 3.077
La H. Cámara de Diputados de la Provincia
Sanciona con fuerza de
LEY:
Art. 1º - Amplíase en seis (6) meses, el plazo acordado por el Art. 1º de la
Ley Nº 3029.ç
Art. 2º - Comuníquese, etc..
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia en La
Rioja a seis días del mes de setiembre de mil novecientos sesenta y cinco.
OSCAR JORGE PEÑALOZA CAMET
Vice Gobernador
Presidente H. Cámara de Diputados
Marcos Juárez
Secretario Legislativo
Honorable Cámara de Diputados
Poder Ejecutivo, La Rioja, setiembre 17 de 1965.
Por tanto:
Téngase por Ley de la Provincia la precedente sanción. Comuníquese, publíquese,
insértese en el Registro Oficial y archívese.
DE CAMINOS
Gobernador
Martínez
Ministro de Gobierno e I. Pública
image 6
DECRETO Nº 10.480/69
La Rioja, 3 de marzo de 1969.
Visto y Considerando: Que mediante comunicación de fecha 8 de agosto del
corriente año, el señor Ministro del Interior hizo conocer a este Poder
Ejecutivo que, ante la gestión oportunamente promovida en ese sentido, comparte
el criterio de mantener en la Provincia de La Rioja el sistema oral y de
instancia única en materia procesal civil;
Que por otra parte, se encuentra a consideración del Gobierno de la Provincia
el anteproyecto de reformas al Código Procesal Civil, Código Procesal Penal y
Ley Orgánica del Poder Judicial, elaborado por la Comisión designada al efecto
conforme a la Ley Nº 3029;
Que es de conocimiento público la necesidad de reformar los Códigos Procesales
y Ley Orgánica de Tribunales vigentes, como se viene haciendo notar en leyes,
decretos y declaraciones públicas, desde hace varios años, a cuyos fines este
Gobierno considera que conviene tomar como base los anteproyectos elaborados en
cumplimiento de la Ley 3029, los que serán objeto de limitada revisión por una
Comisión designada al efecto;
Por lo tanto,
El Gobernador de la Provincia
Decreta:
Art. 1º - Desígnase una Comisión integrada por los doctores Jorge Carlos
Eduardo Bóveda, Germán Kammerath Gordillo y Nicolás A. Carbel, con el objeto de
revisar los anteproyectos de Código Procesal Civil, reformas al Código Procesal
Penal y a la Ley Orgánica del Poder Judicial, elaborados en cumplimiento de la
Ley 3029, debiéndose respetar la estructura general y las instituciones
procesales incluidas en dichos anteproyectos. Las dudas que se suscitaren sobre
la competencia de la Comisión serán decididas mediante resolución del señor
Ministro de Gobierno e Instrucción Pública.
Art. 2º - Encomiéndase al señor Subsecretario de Gobierno la coordinación de la
comisión designada, pudiendo intervenir en sus deliberaciones y, además,
decidir con su voto en casos de ausencias, abstenciones y siempre que fuere
necesario para arribar a alguna decisión.
Art. 3º - La Comisión se expedirá dentro de los siguientes plazos: 30 días para
el Código Procesal Civil, 15 días para el Código Procesal Penal y 15 días para
la Ley Orgánica del Poder Judicial. Estos plazos podrán ser ampliados por el
señor Ministro de Gobierno e Instrucción Pública a solicitud de la Comisión.
Art. 4º - La Comisión cumplirá su cometido "ad honorem".
Art. 5º - Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y
archívese.
IRIBARREN
Catalán
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LEY Nº 3.374
La Rioja, 16 de febrero de 1972.
Visto: la autorización del Gobierno Nacional concedida por Decreto Nº 717/71,
Artículo 1º, Apartado 6-1 y la Política Nacional Nº 128;
En ejercicio de las facultades legislativas que le confiere el Art. 9º del
Estatuto de la Revolución Argentina,
El Gobernador de la Provincia
Sanciona y promulga con fuerza de
LEY:
Art. 1º - Mantiénense en vigencia las disposiciones comprendidas en los
artículos 543 a 617, inclusive, de la Ley Nº 1.575.
Art. 2º - Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y
archívese.
BILMEZIS
Torres Brizuela
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DECRETO Nº 27.015/72
La Rioja, 28 de junio de 1972.
Visto: la Ley Nº 3372, por la cual se sanciona y promulga el Código de
Procedimiento en lo Civil y Comercial; y,
Considerando:
Que es necesario contar en el más breve lapso posible con los textos
conteniendo el instrumento legal referenciado;
Que es imprescindible realizar tareas de control de impresión a fin de evitar
errores de interpretación;
Que es propósito de este Poder Ejecutivo encomendar dichas tareas a los
profesionales técnicos en derecho que han intervenido en la confección y
redacción de los anteproyectos y proyectos de la ley referida ut-supra;
Por ello,
El Interventor Federal
Decreta:
Art. 1º - Dispónese la impresión de la Ley Nº 3372, Código de Procedimientos en
lo Civil y Comercial.
Art. 2º - Desígnase, con carácter ad honorem, para efectuar las tareas de
revisión y control de las pruebas, a los Doctores: JORGE CARLOS EDUARDO BÓVEDA,
SALVADOR DE JESÚS FERREYRA Y LUIS MARÍA DE GLYMES.
Art. 3º - Por la Secretaría de Estado de la Gobernación se impartirán las
directivas a fin de que la Imprenta del Estado y Boletín Oficial adopte las
medidas pertinentes a efectos de dar cumplimiento de los términos del presente
decreto.
Art. 4º - Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y
archívese.
LUCHESSI
Herrera Páez
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DECRETO Nº 27.703/72
La Rioja, 23 de agosto de 1972.
Visto: la facultad conferida por el Art. 441 de la Ley Provincial Nº 3372
(Código Procesal Civil) y consultados el Superior Tribunal de Justicia y
Colegio de Abogados de la Provincia,
El Gobernador de la Provincia
Decreta:
Art. 1º - La Ley Provincial Nº 3372 (Código Procesal Civil) entrará en vigencia
el primero de febrero de mil novecientos setenta y tres.
Art. 2º - Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y
archívese.
LUCHESSI
Herrera Páez
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LEY Nº 3.372
Con fecha 7 de febrero de 1972, el Superior Gobierno de la Provincia sanciona y
promulga la presente Ley del Código Procesal Civil, la que fue publicada en la
edición del "Boletín Oficial" Nº 6.911 del día 15 de setiembre de 1972.
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APENDICE
LEY Nº 3.321
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Art. 1º - Acéptase el veto del Poder Ejecutivo contra el Proyecto de la Ley Nº
3.310 instrumentado por Decreto Nº 4.200 del 29 de diciembre de 1973.
Art. 2º - Confírmase la sanción de la Ley Nº 3.310 con su alcance, forma y
modalidades que se indican en la misma, con excepción de los puntos votados por
el Poder Ejecutivo.
Art. 3º - Téngase por Ley de la Provincia las normas contenidas en los
Decretos-Leyes Nros. 15, 125 y 179, mal llamadas Leyes Nros. 3.208, 3.318 y
3.372 respectivamente, las que regirán a partir de la publicación de la
presente.
Art. 4º - Téngase por caducados de pleno derecho en la oportunidad establecida
por el Art. 2º de la Ley Nº 3.194 (20 de diciembre de 1973 a horas 24), los
Decretos-Leyes dictados por el Gobierno de facto que no fueron objeto de
ratificación expresa por la Legislatura.
Art. 5º - Declárase la necesidad inmediata de la revisión y reforma de la
Legislación Procesal.
Art. 6º - A los fines enunciados en el artículo anterior, créase una comisión
de reforma que estará integrada por: a) Un representante del Centro de
Magistrados y Funcionarios Judiciales, b) Un representante del Colegio de
Abogados de La Rioja; c) Un representante de la Asociación de Abogados y
Procuradores de La Rioja y d) Un representante del Consejo Profesional de
Abogados y Procuradores de La Rioja.
Art. 7º - Los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial podrán incluir un
representante cada uno en dicha comisión si lo estimaren conveniente.
Art. 8º - La Comisión de reforma elevará los anteproyectos que elabore al Poder
Ejecutivo en un plazo no mayor de ciento veinte días. Deberá tener en cuenta
como antecedentes, la Legislación Procesal que se pone en vigencia por la
presente, la Ley Nº 1.575 con sus modificaciones, los proyectos enviados a la
Legislatura por el Superior Tribunal de Justicia y la Ley Nº 1.574.
Art. 9º - La presente Ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo en lo que
sea pertinente, dentro de los treinta días de su promulgación.
Art. 10º - La presente Ley entrará en vigencia desde su publicación.
Art. 11º - Comuníquese, etc..
Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Provincia de La Rioja, a
veinte días del mes de febrero del año mil novecientos setenta y cuatro.
LEANDRO F. GUZMÁN
Vicepresidente 2º
Honorable Cámara de Diputados
La Rioja
MARCOS JUAREZ
Secretario Legislativo
Honorable Cámara de Diputados
La Rioja
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DECRETO Nº 761
La Rioja, 21 de febrero de 1974.
Visto: El texto de la Ley Nº 3.321 sancionada por la H. Cámara de Diputados de
la Provincia con fecha 20 del mes en curso y la facultad conferida por el Art.
82 Inc. 2º de la Constitución Provincial.
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
Art. 1º - Promúlgase como LEY DE LA PROVINCIA, la sanción de la Ley Nº 3.321 de
fecha 20 del mes en curso.
Art. 2º - Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y
archívese.
MENEM
Zalazar
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LEY Nº 3.540
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Art. 1º - Substitúyese el Art. 377 del Decreto-Ley Nº 179 (mal llamada Ley Nº
3372 - Código Procesal Civil) ratificada por Ley Nº 3.321 por el siguiente:
"Art. 377 - Sentencia. Recurso. La sentencia se dictará de conformidad a lo
probado en autos, pudiendo el tribunal pronunciarse a favor del obrero en forma
"ultra petita" respecto a los rubros reclamados en la demanda.
Para que la parte patronal pueda interponer recursos extraordinarios contra la
sentencia definitiva, deberá depositar en la instancia el importe del capital
que se ordena pagar, más el treinta por ciento (30%) para intereses y costas,
cuya acreditación ante el Superior será condición indispensable a los efectos
de la procedencia formal de recurso".
Art. 2º - Comuníquese, etc.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia, en La
Rioja, a tres días del mes de setiembre de mil novecientos setenta y cinco.
LIBARDO N. SANCHEZ
Vicegobernador
Presidente H. Cámara de Diputados
La Rioja
MARCOS JUAREZ
Secretario Legislativo
Honorable Cámara de Diputados
La Rioja
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DECRETO Nº 4.769
La Rioja, 9 de setiembre de 1975
Visto: El Proyecto de Ley sancionado por la Honorable Legislatura de la
Provincia, bajo el Nº 3.540, con fecha 3 de setiembre del año en curso, y
Considerando:
La facultad que le otorga a este Poder Ejecutivo el Art. 82 inc. 2º de la
Constitución Provincial:
Por ello:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
Art. 1º - Promúlgase como Ley de la Provincia, la sanción de la Ley Nº 3.540 de
fecha 3 de setiembre del año en curso.
Art. 2º - Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y
archívese.
MENEM
Agüero Iturbe
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LEY 3.659
CODIGO PROCESAL CIVIL
Modificación
Sanc. y promulg. 27-10-76; publ. 5-11-76
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE LA RIOJA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
Art. 1º - Sustitúyese el Art. 377 del DL 179, ratificado por Ley 3321, por el
siguiente:
Art. 377 - Sentencia. Recursos: La sentencia se dictará de conformidad a lo
probado en autos, pudiendo el Tribunal pronunciarse a favor del obrero, en
forma ultra petita respecto a los rubros reclamados en la demanda. Para poder
interponer recursos extraordinarios contra la sentencia definitiva, ante el
Superior Tribunal o la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la parte
patronal deberá depositar previamente el importe del capital que se ordena
pagar más el treinta por ciento para intereses y costas, pudiéndose sustituir
dicho depósito por garantía suficiente a juicio del Tribunal.
Art. 2º - En los procesos en trámite, la parte patronal podrá sustituir el
depósito efectuado por imperio de la norma reemplazada por el artículo anterior
por una garantía suficiente a juicio del Tribunal.
Art. 3º - Derógase la Ley 3540.
Art. 4º - Comuníquese, etc..
NANZIOT
Mones Ruiz
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LEY 3.660
LOCACIONES URBANAS
Procedimiento Judicial
Sanc. y promulg. 27-10-76; publ. 5-11-76
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE LA RIOJA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
LEY COMPLEMENTARIA DEL CODIGO PROCESAL CIVIL
Art. 1º - Procedimiento para el desalojo: La acción de desalojo de inmuebles
urbanos y rurales, se susbstanciarán por el procedimiento establecido en el
Código Procesal Civil y Comercial de nuestra provincia, para el proceso
sumario, con más las modificaciones previstas por la presente ley.
Art. 2º - Excepciones previas: En cuanto a las excepciones previas a la
sentencia definitiva, será de aplicación lo dispuesto por el Código Procesal
Civil, cuando a ellas se refiere.
Art. 3º - Unificación de providencias. En la misma providencia que tenga por
contestada la demanda o las excepciones, en su caso, se declarará la causa de
pleno derecho si no se hubiese ofrecido otras pruebas que las constancias de
autos, o se fijará audiencia de vista de la causa ordenándose el
diligenciamiento de las pruebas propuestas por las partes. El auto que declare
la cuestión de pleno derecho será irrecurrible.
Art. 4º - Procedencia de la acción de desalojo: La acción de desalojo procederá
contra locatarios, sublocatarios, tenedores precarios, intrusos o cualesquiera
otros ocupantes cuya obligación de restituir sea exigible.
Art. 5º - Obligación de denunciar la existencia de subinquilinos u ocupantes.
En la demanda y la contestación, las partes deberán expresar si existen o no
subinquilinos o terceros ocupantes. El actor, si lo ignora, podrá remitirse a
lo que resulte de la diligencia de notificación, de la contestación de la
demanda o de ambas.
Art. 6º - Notificación. La notificación de la demanda se hará en el domicilio
especial constituido en el contrato, a falta de éste en el domicilio real que
el locatario demandado tuviese dentro de la jurisdicción del juzgado y a
defecto de esto, en el inmueble cuyo desalojo se reclama, siempre que el mismo
se encontrara habitado.
Art. 7º - Obligación del notificador: En todos los casos en que la notificación
se practique en el inmueble arrendado, el oficial notificador deberá hacer
saber la existencia del juicio a cada uno de los subinquilinos u ocupantes
presentes en el acto, aunque no hubiesen sido denunciados, previniéndoles que
la sentencia que se dicte producirá sus efectos contra todos ellos y
emplazándolos a que, dentro del mismo término fijado para contestar la demanda,
ejerzan los derechos que estimen corresponderles. El oficial notificador deberá
identificar a los presentes e informar al juez el carácter que invoquen.
Asimismo informará acerca de otros subinquilinos u ocupantes cuya presunta
existencia surja de las manifestaciones de aquéllos. Aunque, existiesen
subinquilinos u ocupantes ausentes en el acto de la notificación, no se
suspenderán los trámites ni el efecto de la sentencia de desalojo.
Para el cumplimiento de su cometido, el notificador podrá requerir el auxilio
de la fuerza pública, allanar domicilios y exigir la exhibición de documentos
de identidad u otros que fuesen necesarios.
Art. 8º - Plazo para contestar la demanda. Improcedencia de la reconvención y
acumulación del juicio de consignación. El plazo para contestar la demanda será
de diez días, aplicándose el Art. 270, inc. 1º del Código Procesal Civil, en
caso de incomparencia.
No será admitido ningún tipo de reconvención, sin perjuicio de que el demandado
haga valer sus derechos en juicio separado, que no interrumpirá los trámites ni
suspenderá la ejecución de la sentencia de desalojo.
Si el desalojo se funda en falta de pago y existe juicio de consignación
iniciado anteriormente por el inquilino, el segundo se agregará al primero en
el estado en que se encuentre con el carácter de prueba documental.
Art. 9º - Prueba. En los juicios de desalojo por falta de pago o por
vencimiento del plazo sólo se admitirá la prueba documental, la de confesión y
la pericial.
Art. 10º - Plazo para el lanzamiento. El lanzamiento se ordenará a los diez
días de la notificación de la sentencia si el desalojo se funda en vencimiento
del plazo, falta de pago de los alquileres o rescisión del contrato por uso
abusivo u otra causa imputable al locatario. En los casos del Art. 12, a los
diez días del vencimiento del plazo. En los demás casos, a los noventa días de
la notificación de la sentencia, a menos que una ley especial establezca plazos
diferentes.
Art. 11º - Alcance de la sentencia. La sentencia se hará efectiva contra todos
los que ocupen el inmueble, aunque no hayan sido mencionados en la diligencia
de notificación, o aunque no se hubiesen presentado en el juicio.
Art. 12º - Condena de futuro. La demanda podrá interponerse antes de expirar el
plazo contractual o legal de la locación. En este caso, la sentencia se
ejecutará como lo indica el Art. 10º. Las costas serán a cargo del actor si el
demandado, además de allanarse a la demanda, cumple en tiempo su obligación de
restituir el inmueble desocupado.
Art. 13º - Convenios de desocupación. Cuando el locatario, después de celebrar
el contrato y estando en ocupación del inmueble, hubiese convenido con el
locador plazos diferentes de los originales, el locador podrá solicitar
directamente el cumplimiento del convenio presentando el documento respectivo y
el juez, previa audiencia del locatario, decretará el lanzamiento sin más
trámite que los correspondientes a la ejecución de la sentencia que condenan a
hacer.
Los convenios a que se refiere el párrafo anterior deberán haber sido
homologados judicialmente. Las partes en el convenio, bajo su responsabilidad,
indicarán las sublocaciones a plazo fijo que hayan sido autorizadas por el
locador. La homologación se dictará con citación de los respectivos
sublocatarios.
Art. 14º - Denunciado por el locador que el locatario ha abandonado el inmueble
sin dejar quien haga sus veces, el juez recibirá información sumaria al
respecto, ordenará la verificación del estado del inmueble por medio del
oficial de justicia, quien deberá inquirir a los vecinos acerca de la
existencia y paradero del locatario, y mandará librar oficio a la policía al
mismo efecto. Las constancias de las diligencias practicadas, serán tenidas
como prueba documental hábil en el juicio de desalojo por abandono de la
1º) En cualquier estado del proceso, después de dictada la apertura podrá
designarse un administrador del acervo hereditario. El que se designare antes
de la declaratoria de herederos tendrá carácter provisional. En este caso la
designación se efectuará en audiencia fijada al efecto, a la que se citará a
todos los herederos denunciados y presentados. La designación del administrador
definitivo se efectuará en la forma prevista en el Artículo 344.
2º) La designación recaerá en la persona que indiquen los herederos que
representen más de la mitad del patrimonio de la sucesión. En su defecto, el
juez designará de oficio, al cónyuge supérstite o al heredero que considere más
apto, en ese orden. Excepcionalmente podrá designarse en tal calidad a un
tercero extraño, que podrá ser una institución bancaria o un ente público,
debiéndose efectuar la designación por auto fundado.
3º) Previo otorgamiento de fianza, que calificará el juez, se pondrá al
administrador en posesión del cargo y se le hará entrega de los bienes. Podrá
ser eximido de la fianza, cuando todos los herederos, si fueren mayores de
edad, presten conformidad.
4º) De todas las actuaciones relativas a la administración se formará
expediente aparte, que se tramitará por cuerda separada.
Artículo 353. Deberes y facultades. El administrador de la sucesión tendrá, en
general, todos los deberes y atribuciones que corresponden a los
administradores, salvo las limitaciones que se establecen en esta sección y las
que resultan de la naturaleza de las funciones que debe cumplir.
Podrá estar en juicio, como parte actora, demandada o tercero, en
representación de la sucesión.
No podrá dar en arrendamiento los bienes de la sucesión, salvo acuerdo de todos
los herederos, incluido el Ministerio Pupilar, en su caso, o del juez en
defecto de aquéllos, debiendo en este caso limitarse el término del
arrendamiento hasta la adjudicación de los bienes.
Artículo 354. Venta de bienes. A menos que se resuelva como forma de
liquidación, durante el proceso sucesorio no pueden venderse los bienes de la
sucesión, con excepción de los siguientes:
1º) Los que pueden deteriorarse o depreciarse prontamente o son de difícil o
costosa conservación.
2º) Los que sea necesario vender para cubrir los gastos de la sucesión.
3º) Las mercaderías o productos de los establecimientos del causante, cuya
explotación se continúe.
4º) Cualesquiera otros en cuya venta estén conformes todos los interesados.
La solicitud de venta se sustanciará por la vía de los incidentes, pudiendo el
juez reducir los términos conforme a la naturaleza y valor de los bienes.
La venta se hará en pública subasta y siguiendo el trámite señalado para la
ejecución de la sentencia de remate, pero los interesados pueden convenir por
unanimidad que se haga en venta privada, requiriéndose la aprobación del
tribunal si hay menores, incapaces o ausentes. También puede el tribunal
autorizar la venta en esta última forma cuando sólo hay mayoría de capital, en
casos excepcionales de utilidad manifiesta para la sucesión.
Para la venta de los bienes a que se refiere el inciso 3º, no se requiere
autorización especial.
En la audiencia en que se designe el administrador, podrán establecerse
instrucciones especiales al respecto.
Artículo 355. Prohibición de delegar facultades. El administrador no puede
sustituir en otro el desempeño de su cargo, pero sí conferir poder para asuntos
determinados.
Artículo 356. Rendición de cuentas. El administrador está obligado a rendir
cuentas al fin de la administración, cada vez que lo exija alguno de los
interesados, por medio del tribunal, o en los lapsos, épocas o períodos fijos
que éste determine, según la naturaleza de los bienes, rentas, operaciones y
actividades. Si no lo hace el administrador espontáneamente, el tribunal le
fijará un plazo y, si vencido éste no la ha presentado, puede, de oficio o a
petición de parte, declaro cesante, perdiendo en tal caso su derecho a percibir
honorarios.
SECCION 4º - PROTOCOLIZACIONES
Artículo 357. Testamentos cerrados. Cuando se presente un testamento cerrado,
se labrará acta por el actuario que será suscripta por el juez, donde se
expresará cómo se encuentra la cubierta, sus sellos y demás circunstancias que
caracterizan su estado. Si se hallare en poder de otra persona del que solicita
la apertura, se le exigirá su exhibición y en su presencia se extenderá la
diligencia prescripta anteriormente.
Cumplido ese procedimiento, el tribunal fijará audiencia para que el escribano
y testigos firmantes en la cubierta expresen, bajo juramento, si reconocen sus
firmas; si todas fueron puestas en su presencia y si tienen por auténticas las
de quienes hayan fallecido o estén ausentes; si al pliego lo encuentran en el
mismo estado en que se hallaba cuando firmaron la cubierta; si es el mismo que
el testador entregó al escribano diciendo que era su última voluntad; si aquél
se encontraba en el uso perfecto de sus facultades mentales; y si la entrega y
las firmas de la cubierta se verificaron estando todos reunidos en un solo
acto.
Si no pueden comparecer, por ausencia o muerte, el escribano y los testigos o
el mayor número de ellos, se admitirá la prueba de cotejo de letras.
A esta audiencia podrán concurrir herederos ab-intestato, los menores por
intermedio de sus representantes legales e intervendrá el Ministerio Pupilar.
Hecho todo lo que se ha prevenido, se dará lectura al testamento, se mandará
protocolizar en el registro que señale la parte o la mayoría de los herederos
presentes y que tenga asiento en el lugar de la sede del tribunal, con
transcripción de la carátula, del contenido del pliego, del acta y de la
resolución definitiva.
Si por parte interesada se dedujera reclamación, se sustanciará en juicio
ordinario.
Artículo 358. Testamentos ológrafos. Presentado el testamento, se designará
audiencia dentro de los diez días para que los testigos reconozcan la letra y
firma del testador, a la que podrán asistir los herederos que comparecieren y a
cuyo efecto serán citados.
Reconocida la identidad de la letra y firma, el tribunal lo mandará
protocolizar en el registro que designe la parte o la mayoría de los herederos
presentes.
Artículo 359. Testamentos especiales. Los testamentos especiales hechos en las
formas autorizadas por el Código Civil, serán protocolizados en la forma
mencionada en los artículos precedentes, en lo que sean aplicables.
SECCION 5º - HERENCIA VACANTE
Artículo 360. Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en
el Artículo 342, cuando no se hubieren presentado herederos, la sucesión se
reputará vacante y se designará curador al abogado que resulte por sorteo.
Artículo 361. Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán por
peritos designados por sorteo entre los abogados de la matrícula. Se realizarán
en la forma dispuesta en el Artículo 348.
Artículo 362. Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador, la
liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán
por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre
administración de la herencia contenida en la sección tercera del presente
capítulo.
CAPITULO 2º - CONCURSO CIVIL
Artículo 363. Normas supletorias. Al concurso civil de acreedores se aplicarán
las normas de la ley nacional de quiebras, en todo lo que no esté previsto en
el presente capítulo:
1º) No se admitirá el concordato preventivo.
2º) Se admitirá el concordato resolutorio, siempre que medie el acuerdo unánime
de los acreedores. Podrán igualmente celebrarse convenios sobre adjudicación de
bienes, liquidación u otros arreglos, siempre que al efecto concurran el
consentimiento del deudor y de todos los acreedores.
3º) No se exigirán al deudor las obligaciones referidas en la ley de quiebras,
que son propias de los comerciantes.
4º) No se intervendrá la correspondencia del deudor.
5º) No se aplicarán las medidas previstas en la ley de quiebras en relación al
fallido o al deudor concordatario en caso de dolo o fraude, limitándose a la
remisión de las actuaciones pertinentes a la justicia en lo penal, si resultare
la comisión de algún delito de acción pública.
6º) Las publicaciones de edictos, se efectuarán por el término de cinco días.
Artículo 364. Incidentes y regulación de honorarios. Los incidentes que se
susciten, se sustanciarán de conformidad a los Artículos 136 y siguientes de
este Código. Los honorarios de todos los que intervengan en este proceso, se
regularán de acuerdo a lo establecido en las normas respectivas de la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 365. Presentación del deudor. El deudor no comerciante, o sus
herederos, que se presentare en concurso civil, deberá cumplir los siguientes
requisitos:
1º) La solicitud debe cumplir los recaudos de toda demanda, en lo que fuere
pertinente, ofreciendo con ella toda la prueba de que intente valerse, además
de la que se refiere en los incisos siguientes.
2º) Inventario completo y detallado de los bienes que constituyen el patrimonio
del deudor con indicación del valor actual de los mismos, así como un detalle
completo de las deudas, mencionando el nombre y domicilio de cada acreedor,
monto, origen y garantías de las deudas y su fecha de vencimiento.
3º) Si existen procesos pendientes en los que el deudor actúe como actor,
demandado o tercerista, mencionará la carátula y número de los mismos, tribunal
ante el que radican y su estado.
4º) Memoria en que se referirá las causas de su desequilibrio económico o de la
imposibilidad de cumplir regularmente sus obligaciones.
5º) Acompañará boleta de depósito efectuado en el Banco de la Provincia por
suma suficiente para la publicación de edictos. Si la suma depositada resultare
insuficiente, la ampliará hasta el límite que el juez establezca, en el término
de tres días, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su presentación.
6º) Pondrá a disposición del tribunal los libros de contabilidad y demás
documentación relativa a su patrimonio, si los llevare.
Artículo 366. Pedido de acreedor. El acreedor quirografario, que tuviere a su
favor un título ejecutivo o sentencia de condena, puede solicitar el concurso
civil del deudor no comerciante que hubiere incurrido en estado de cesación de
pago.
Al efecto, aquél debe cumplir los siguientes requisitos:
1º) La solicitud debe contener, en lo pertinente, los extremos establecidos
para toda demanda, ofreciéndose la prueba correspondiente.
2º) Debe acompañarse el título justificativo de su crédito y ofrecer la prueba
relativa al estado de cesación de pagos del deudor.
3º) También debe presentarse boleta de depósito efectuada en el Banco de la
Provincia por suma suficiente para publicación de edictos.
4º) Los acreedores hipotecarios, prendarios, o con privilegio especial, sólo
podrán pedir el concurso civil de su deudor si renuncian al privilegio.
Artículo 367. Sindicatura. El síndico será designado por sorteo entre la lista
de abogados inscriptos como peritos de conformidad a la Ley Orgánica del Poder
Judicial, correspondiente al año en que se inicie el juicio de concurso civil,
quedando eliminado de ella el que resultare favorecido.
El síndico cumple las funciones que la ley de quiebra atribuye al síndico y al
liquidador. Puede ser removido, suspendido o sujeto a las sanciones que
establece la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dichas medidas las aplicará el
tribunal que esté entendiendo en el juicio, sin perjuicio del recurso
jerárquico ante el Superior Tribunal.
Artículo 368. Rehabilitación. Se extinguen las obligaciones del deudor,
correspondiendo levantar la inhibición en los siguientes casos:
1º) Cuando se hubieren pagado íntegramente los créditos y las costas y
honorarios del concurso.
2º) Cuando se dictare el auto homologatorio de la adjudicación de bienes o del
convenio celebrado en la forma prevista en el Artículo 363, inciso 2º.
3º) A los tres años de iniciado el concurso.
4º) Si hubiere mediado dolo o fraude, a los cinco años después de cumplida la
sentencia condenatoria.
TITULO IV
PROCESOS ESPECIALES
CAPITULO 1º - JUICIO LABORAL
Artículo 369. Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones
laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario (Artículos 271 y
272), con las modificaciones que se establecen en el presente capítulo.
*Artículo 370. Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el
tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del
patrón, o al lugar del cumplimiento del contrato de trabajo, a elección del
primero. (Derogado por Ley 5.764).
Artículo 371. Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los
trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos (Artículos 164 a 168).
Artículo 372. Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio
por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma
certificará cualquier secretario de los tribunales o de los juzgados letrados
de la provincia o por el juez de paz lego o por la autoridad policial del lugar
donde no hubiere juzgados.
Artículo 373. Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes
reglas:
1º) El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar en
el domicilio real del patrón, se efectuará en el lugar donde se ha cumplido el
contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de la parte
obrera. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la Provincia,
deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de aplicación a los
fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos años después de
finalizado el contrato de trabajo, bajo prevención de tener por constituido
allí dicho domicilio.
2º) No podrán promoverse incidentes sino en la audiencia de vista de la causa,
debiendo las partes, con anterioridad a ella, reservar expresamente el derecho
respectivo, bajo pena de caducidad, cuando surgiere un motivo para suscitar
incidentes.
3º) La audiencia a designarse en los procesos laborales, gozará de prioridad
con respecto a los demás juicios, tanto en lo que se refiere a su designación
como a su realización.
Artículo 374. Medidas cautelares. Antes o después de deducida la demanda, el
tribunal, a petición de la parte obrera, podrá decretar medidas cautelares
contra el demandado siempre que resultare acreditada "prima facie" la
procedencia del crédito.
También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y
farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de
accidentes de trabajo.
En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o personal para
la responsabilidad por medidas cautelares.
Artículo 375. Inversión de la prueba. Cuando en virtud de una norma de trabajo
exista la obligación de llevar libros, registros o planillas especiales, y a
requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúnen las exigencias
legales o reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba contraria a la
reclamación del trabajador que verse sobre los hechos que deberán consignarse
en los mismos.
En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios, sueldos u
otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el contrato de
trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la reclamación
corresponderá también a la parte patronal demandada.
Artículo 376. Obligación del tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el
artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras
remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad
administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en
estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida
al respecto por el tribunal interviniente.
Artículo 377. Sentencia. Recursos. (Conforme Ley 3.659). La sentencia se
dictará de conformidad a lo probado en autos, pudiendo el tribunal pronunciarse
a favor del obrero en forma "ultra petita", respecto a los rubros reclamados en
la demanda.
Para poder interponer recursos extraordinarios contra la sentencia definitiva,
ante el Tribunal Superior o la Suprema Corte de la Nación, la parte patronal
deberá depositar previamente el importe del capital que se ordena pagar más el
treinta por ciento para intereses y costas, pudiéndose sustituir dicho depósito
por garantía suficiente a juicio del tribunal.
Idéntico requisito regirá para todo recurso extraordinario que impugne
resoluciones dictadas después de la sentencia (Agregado por Ley 5.764).
Artículo 378. Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier
estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y
exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte
formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese
crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del
mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de
alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto alguno de los recursos
extraordinarios que esta ley autoriza contra la sentencia. En tal supuesto, la
parte interesada deberá obtener testimonio de la sentencia y certificación de
secretaría que dicho rubro no está comprendido en el recurso interpuesto. Si
para ello se suscitaren dudas acerca de estos extremos, se denegará la
formación del incidente.
CAPITULO 2º - JUICIO DE AMPARO
Artículo 379. Procedencia. Procederá la acción de amparo, contra cualquier acto
u omisión de persona o autoridad que restringiere o violare derechos
reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre que concurran
los siguientes extremos:
1º) Que la restricción o violación fuere manifiestamente ilegítima.
2º) Que ocasionare un daño grave o irreparable, o la amenaza inminente del
mismo.
3º) Que no se dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o
administrativa, para obtener oportunamente su reparación.
Artículo 380. Legitimación y competencia. La demanda deberá ser deducida por la
persona que se considerare afectada, por sí o por medio de apoderado, en cuyo
caso será suficiente el otorgamiento de carta-poder, debiendo ser certificada
la firma por cualquier secretario de los tribunales o juzgados letrados de la
Provincia, o por juez de paz, o por la autoridad policial en los lugares donde
no hubiere autoridad judicial.
Si el acto impugnado emanara del Poder Ejecutivo de la Provincia o de alguna
autoridad judicial, el órgano competente para entender en la acción de amparo,
será el Tribunal Superior. En los demás casos, serán competentes las cámaras o
juzgados letrados, respetándose las reglas de competencia establecidas en este
Código y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por razón de la materia,
cuantía, territorio y turno.
Artículo 381. Demanda. La demanda deberá interponerse dentro del término de
quince días de ocurrido el acto u omisión impugnados. Deberá denunciar el
nombre y domicilio de quien pudiere resultar afectado por el recurso y
presentar tantas copias como partes demandadas hubiere, debiendo, además,
contener los requisitos requeridos para toda demanda por el Artículo 169.
Artículo 382. Procedencia formal. Dentro del día siguiente a la presentación de
la demanda, el tribunal constatará:
1º) Si fue presentada en el término que prevé el artículo precedente.
2º) Si se presentaron las copias pertinentes y se cumplieron los recaudos
establecidos para toda demanda en el Artículo 169.
3º) Si corresponde a su competencia.
4º) Si el accionante no dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o
administrativa, para obtener oportuna reparación.
Si no concurrieren los recaudos previstos en los incisos 1º ó 4º, la demanda se
rechazará, sin más trámite. Si no concurrieren los que se expresan en el inc.
2º, se ordenará que se subsanen en el término de un día, bajo apercibimiento de
rechazar la demanda. Si no correspondiere a su competencia (inc. 3º), así se
declarará. Si la acción se declarare formalmente procedente, en la misma
resolución se dispondrá lo siguiente: a) Se dictará prohibición de innovar si
el acto impugnado aún no se hubiere ejecutado. b) Se conferirá audiencia al
demandado y al afectado denunciado, en la forma establecida en el artículo
siguiente. c) Se dispondrán las medidas de prueba que se consideren
pertinentes, pudiendo al efecto desestimar las ofrecidas y ordenar otras de
oficio, sin lugar a recurso alguno. d) Se habilitará el tiempo inhábil para el
cumplimiento de sus disposiciones, si se considera pertinente.
Artículo 383. Audiencia. De la demanda interpuesta se hará saber al accionado y
al tercero afectado entregándoles una copia de aquélla. Simultáneamente, se les
otorgará oportunidad para que contesten los hechos invocados en la demanda,
derecho en que se funda y propongan pruebas, lo cual se cumplirá por el medio
que se considere más idóneo para cada caso. Si fuere por informe, éste deberá
ser evacuado en el término de tres días; si fuere en audiencia, ella se fijará
en un término no mayor de cinco días. La falta de contestación podrá
interpretarse como un asentimiento respecto a los hechos invocados en la
demanda, sin perjuicio de las sanciones que correspondieren por la omisión en
contestar los informes requeridos judicialmente (Artículo 241). Si el tribunal
lo considera necesario, podrán admitirse las pruebas propuestas por el
demandado o tercero afectado.
Artículo 384. Gratuidad y celeridad el procedimiento. Las actuaciones relativas
al juicio de amparo estarán exentas de todo impuesto o tasas provinciales, en
su promoción y sustanciación, sin perjuicio de su pago por el que resulte
condenado en costas.
En el presente proceso no se admitirán recusaciones sin causas, ni incidentes,
ni excepciones previas, ni ningún otro trámite dilatorio. Se aplicarán
supletoriamente las normas previstas en el Libro Segundo de este Código,
adecuándolas, de oficio, a la naturaleza abreviada de este trámite.
Artículo 385. Sentencia y recursos. Dentro del término de tres días de recibida
la contestación o diligenciada la prueba, en su caso, el tribunal dictará
sentencia. Si se acogiere la acción de amparo, se dispondrán las medidas
tendientes a hacer cesar las restricciones o violaciones que dieron lugar a
ella.
La sentencia hace cosa juzgada respecto del amparo, dejando subsistente el
ejercicio de las acciones o recursos que puedan corresponder a las partes, con
independencia del amparo. Contra ella, procederán los recursos extraordinarios,
si concurren los extremos previstos al efecto.
Las costas se impondrán de conformidad a lo establecido en los Artículos 158 a
163.
CAPITULO 3º - JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Artículo 386. Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en
contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,
exenciones y garantías consagradas por la Constitución de la Provincia.
Artículo 387. Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el
Tribunal Superior, dentro de los treinta días desde la fecha en que el precepto
impugnado afectare concretamente los derechos patrimoniales del accionante.
Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia
originaria del Tribunal Superior, sin perjuicio de las facultades del
interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos
patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva por medio
del recurso previsto por el Artículo 263.
Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el Artículo
169.
Artículo 388. Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al
representante legal del Poder Ejecutivo, cuando se trate de actos provenientes
de los Poderes Ejecutivo y Legislativo; al Intendente Municipal o a las
autoridades que la hubiesen dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en
lo pertinente, el trámite previsto para los juicios sumarios en los Artículos
271 y 272.
Artículo 389. Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del
tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de
inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las
reparaciones que correspondieren por la vía pertinente. Sobre la imposición de
costas, se resolverá conforme al régimen previsto en los Artículos 158 a 163.
CAPITULO 4º - ACTUACIONES ANTE LA JUSTICIA DE PAZ LEGA
Artículo 390. Reglas generales. Los jueces de paz legos se ajustarán en el
desempeño de sus funciones, a las siguientes reglas:
1º) El patrocinio letrado no es obligatorio.
2º) Los jueces deben procurar la conciliación entre los litigantes, a cuyos
fines designarán la audiencia respectiva.
3º) Los asuntos de su competencia se sustanciarán conforme al trámite que el
buen sentido aconseje, sin necesidad de ajustarse estrictamente a las normas de
este Código, pero procurando hacerlo en lo posible. Seguirán, en términos
generales, el procedimiento previsto para los juicios sumarísimos (Artículos
273 y 274).
4º) La sentencia se redactará en forma sencilla y sintética, resolviendo en
justicia conforme lo aconseje el sentido común y la buena fe.
5º) Las sentencias definitivas de los jueces de paz legos podrán ser apeladas
ante el juez de paz letrado correspondiente. Al efecto dentro de los tres días
de notificadas, deberá presentarse el recurso expresando los fundamentos, ante
el juez lego, que se concederá en relación, elevando las actuaciones
pertinentes. Dentro de cinco días de llegados los autos al superior, deberá
comparecer el recurrente, ampliando los fundamentos expuestos, bajo
apercibimiento de darlo por desistido. En el mismo plazo, podrá presentar su
memorial el recurrido. Los autos quedarán, sin más trámite, en estado de
resolución, la que se dictará en el plazo de cinco días.
6º) Las funciones del oficial de justicia o notificador serán desempeñadas
directamente por el secretario, donde no los hubiere, o por el empleado que
designe el juez en cada caso, en el expediente.
CAPITULO 5º - MENSURA, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO
SECCION 1º - M E N S U R A
Artículo 391. Procedencia. Procederá la mensura judicial:
1º) Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su
superficie.
2º) Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante,
conforme a lo establecido en la sección segunda de este capítulo.
Artículo 392. Alcance. La mensura no afectará los derechos que los propietarios
pudieron tener al dominio o a la posesión del inmueble.
Artículo 393. Requisitos de la solicitud. Quien promoviese el procedimiento de
mensura, deberá:
1º) Expresar su nombre, apellido y domicilio real.
2º) Constituir domicilio legal, en los términos del Artículo 28.
3º) Acompañar las pruebas que acrediten la propiedad o posesión del inmueble.
4º) Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar
que los ignora.
5º) Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.
Artículo 394. Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con los
requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:
1º) Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el
requiriente.
2º) Ordenar se publiquen edictos de tres a cinco veces, citando a quienes
tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la
anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a
presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.
En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del
solicitante, el tribunal y secretaría y el lugar, día y hora en que se dará
comienzo a la operación.
3º) Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.
Artículo 395. Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el agrimensor
deberá:
1º) Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la
anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y
especificando los datos en él mencionados.
Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,
el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la
suscribirán.
Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la
diligencia se practicará con quien los represente, dejándose constancia. Si se
negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ellas las
razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.
Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor
deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante
judicial.
2º) Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se
especifiquen en la circular.
3º) Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los
requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención
asignada a ese organismo.
Artículo 396. Oposiciones. La oposición que se formulara al tiempo de
practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.
Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,
agregándose la protesta escrita, en su caso.
Artículo 397. Oportunidad de la mensura. Cumplidos los requisitos establecidos
en los Artículos 393 a 395, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora
señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.
Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible
comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el
profesional y, los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que
ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.
Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el
tribunal fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán
citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los
términos del Artículo 395.
Artículo 398. Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere
terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia
de los trabajos realizados y de la fecha en que se continuará la operación, en
acta que firmarán los presentes.
Artículo 399. Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la
operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de
comenzarla, se los citará, si fuera posible, por el medio establecido en el
Artículo 395, inciso 1º. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de
los trabajos ya realizados.
Artículo 400. Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:
1º) Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,
siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.
2º) Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, presentando las
pruebas de la propiedad o posesión en que se funden. Los reclamantes que no
exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán satisfacer las costas del
juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera fuese el resultado de
aquél.
La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no
hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.
El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las
observaciones que se hubiesen formulado.
Artículo 401. Remoción de mojones. El agrimensor no podrá remover los mojones
que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y
manifestasen su conformidad por escrito.
Artículo 402. Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito deberá:
1º) Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de
los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,
las razones invocadas.
2º) Presentar al juzgado la circular de citación y a la oficina topográfica un
informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el
acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que
ocasionare su demora injustificada.
Artículo 403. Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá
solicitar al tribunal el expediente con el título de propiedad. Dentro de los
treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en
su caso, del expediente requerido al tribunal, remitirá a éste uno de los
ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la
operación efectuada.
Artículo 404. Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y
no existiere oposición de los linderos, el tribunal la aprobará y mandará
expedir los testimonios que los interesados solicitaren.
Artículo 405. Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se
fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados
por el plazo que fije el tribunal. Contestados los traslados o vencido el plazo
para hacerlo, el tribunal resolverá aprobando o no la mensura, según
correspondiere, u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuera posible.
SECCION 2º - D E S L I N D E
Artículo 406. Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes
hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al tribunal, con todos sus
antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica, se aprobará el
deslinde si correspondiere.
Artículo 407. Deslinde judicial. La sección de deslinde tramitará por las
normas establecidas para el juicio sumario.
Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el
tribunal designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se
aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en la sección primera de
este capítulo, con intervención de la oficina topográfica.
Presentada la mensura, se dará traslado a las partes, por diez días, y si
expresaren su conformidad, el tribunal la aprobará, estableciendo el deslinde.
Si mediare oposición a la mensura, el tribunal, previo traslado y producción de
prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.
Artículo 408. Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución
de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de
conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si
correspondiere, se efectuará el amojonamiento.
CAPITULO 6º - INFORMACION POSESORIA
Artículo 409. Trámite. Normas aplicables. El juicio declarativo de prescripción
adquisitiva por posesión, se ajustará a las siguientes disposiciones:
1º) Presentada la demanda que se ajustará a los requisitos previstos por el
Artículo 169, se correrá traslado por diez días, al propietario del inmueble
contra el cual se prescribe, a los colindantes, a las personas a cuyo nombre
figure en el registro inmobiliario y oficina recaudadora de impuestos o tasas y
al Estado provincial o municipal, según correspondiere.
2º) Al ordenarse el traslado referido se dispondrá la publicación de edictos de
tres a diez veces en el Boletín Oficial y en un diario o periódico de
circulación en la circunscripción donde se efectúe el trámite.
3º) Las oposiciones que se plantearen se sustanciarán por el trámite de los
incidentes, pero se resolverán junto con la acción principal en la sentencia
definitiva.
4º) Se aplicarán el Artículo 24 de la ley nacional 14.159 y Decreto-ley
5657/58, o los que los sustituyeran.
5º) En todo lo no previsto precedentemente, se aplicarán las disposiciones
contenidas en este Código para el juicio sumario (Artículo 271 y 272).
Artículo 410. Inscripción de sentencia favorable. Dictada sentencia acogiendo
la demanda, se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad y la
cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia hará
cosa juzgada material.
CAPITULO 7º - PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD
SECCION 1º - INSANIA
Artículo 411. Legitimación. En la promoción del juicio de insania o de
rehabilitación del insano, se aplicarán las disposiciones siguientes:
1º) Pueden promover e intervenir en el juicio por declaración de insania o por
rehabilitación del insano, en el interés de éste, el cónyuge, los ascendientes
y descendientes sin limitación, los hermanos y el Ministerio Pupilar.
2º) Los demás parientes y el cónsul respectivo si el interesado fuere
extranjero, pueden denunciar el estado de presunta demencia o su cesación, y
también puede hacerlo cualquier persona cuando por su naturaleza traiga
aparejado molestias o peligro.
3º) La rehabilitación puede ser solicitada, además, por el curador definitivo.
En caso de pedirla el insano, el tribunal apreciará si corresponde darle curso,
pudiendo disponer las medidas previas que creyere necesario.
4º) Cuando intervienen varios parientes en el procedimiento, se aplicarán, en
lo pertinente, las disposiciones contenidas en los Artículos 27 y 145 a 153.
Artículo 412. Demanda y denuncia. En la demanda o en la denuncia se observarán
respectivamente las normas siguientes:
1º) La demanda debe contener en lo pertinente lo dispuesto por el Artículo 169
y además se denunciará el nombre y domicilio de los parientes del demandado de
grado más próximo que el actor, si los hubiere, y se acompañará un certificado
médico que acredite el estado mental de aquél.
Si se asiste en un establecimiento público o particular, el certificado debe
emanar de su director. En su defecto, el tribunal requerirá opinión del médico
forense, el que se expedirá dentro del término de dos días.
2º) Si se formula denuncia, debe presentarse por escrito al Ministerio Pupilar,
cumpliendo con los mismos requisitos, y dicho funcionario la presentará dentro
de los dos días al tribunal competente, requiriendo la iniciación del juicio o
la desestimación de aquélla.
Artículo 413. Trámite. El juicio se tramitará por el procedimiento sumario
(Artículos 271 y 272), con las modificaciones que surgen de los artículos de
esta sección.
Artículo 414. Medidas del tribunal. Presentada la demanda en forma, el tribunal
dictará resolución en la que deberá:
1º) Designar al presunto insano, de oficio, un curador provisorio de la lista
de abogados, salvo que aquél fuere menor de edad (Artículo 149 del Código
Civil), para que lo defienda en el juicio hasta que se discierna la curatela.
El tribunal, en atención a las circunstancias del caso, antes de disponer la
designación del curador provisorio, podrá pedir un informe al establecimiento
sanitario correspondiente o médico de tribunales.
2º) Designar de oficio dos médicos psiquiatras para que informen dentro del
término que se fije, no mayor de treinta días, sobre el estado y aptitud mental
del denunciado, expresando, en su caso, el diagnóstico y pronóstico de la
enfermedad y todo lo que consideren necesario y conveniente.
3º) Correr traslado de la demanda por diez días al curador provisorio, al
Ministerio Pupilar y al propio denunciado.
4º) Dictar las medidas de seguridad que considere conveniente respecto de la
persona y bienes del denunciado, según las circunstancias del caso.
5º) Hacer conocer la presentación a otros parientes de grado preferente que se
conocieren del presunto insano, por cédula, para que ejerciten los derechos o
adopten la actitud que consideren corresponderles.
Artículo 415. Designación del defensor oficial. Cuando los gastos del juicio
puedan de cualquier manera determinar un serio menoscabo en la situación
económica del denunciado, el nombramiento del curador provisorio recaerá en los
defensores oficiales o sus subrogantes. Asimismo se dispondrá que el dictamen
pericial sea expedido por los médicos del tribunal y policía o por otros a
sueldo de la Provincia, todos los cuales actuarán gratuitamente.
Artículo 416. Reemplazo. Si en los respectivos términos, el curador provisorio
no evacua el traslado conferido y los médicos no producen su informe, el
tribunal procederá a reemplazarlos de oficio, aparte de los efectos procesales
que correspondieren. En tal caso, los reemplazados perderán todo derecho a
cobrar honorarios sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que
correspondan, comunicadas al Tribunal Superior; cuando se dispusiere la
internación, deberá designarse el defensor especial a que alude el Artículo 482
del Código Civil.
Artículo 417. Reconvención. Desistimiento. No procede la reconvención y el
desistimiento del actor no extingue el juicio, el que deberá ser instado por el
curador provisorio y el Ministerio Pupilar.
Artículo 418. Examen del denunciado. El tribunal puede examinar personalmente
al denunciado cuantas veces lo crea necesario, debiendo inexcusablemente
hacerlo antes de dictar sentencia, de lo cual se labrará acta. En caso de que
el demandado no pueda concurrir al tribunal, éste se trasladará al lugar en que
se encuentra.
Artículo 419. Sentencia. La sentencia debe contener resolución expresa y
categórica sobre la capacidad o incapacidad del denunciado y, en este último
caso, prever el nombramiento del curador definitivo conforme a lo dispuesto por
el Código Civil. La sentencia no tiene efectos de cosa juzgada material, pero
no puede promoverse nuevo proceso por hechos anteriores a la sentencia que
declaró o denegó la declaración de insania o la rehabilitación. Las costas
serán impuestas conforme al régimen general (Artículos 158 a 163).
Artículo 420. Cesación de incapacidad. La cesación de la incapacidad se
obtendrá por los mismos trámites de la declaración, previo el nombramiento de
curador provisorio que represente al incapaz, salvo que la solicitud se formule
por el curador definitivo.
SECCION 2º - DECLARACION DE SORDOMUDEZ
Artículo 421. Sordomudo. Las disposiciones de la sección anterior regirán, en
lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe
darse a entender por escrito o por el lenguaje especializado, y en su caso,
para la cesación de esta incapacidad.
SECCION 3º - INHABILITACION
Artículo 422. Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y
pródigos. Remisión. Los preceptos de la sección primera del presente capítulo
regirán en lo pertinente para la declaración de inhabilitación de alcoholistas
habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos que estén expuestos,
por ello, a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonios.
Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil, pueden solicitar la
incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.
La inhabilitación del pródigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes
indica el Artículo 152 bis del Código Civil.
Artículo 423. Sentencia. Limitación de actos. La sentencia de inhabilitación,
además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las
circunstancias del caso así lo autoricen, los actos de administración cuyo
otorgamiento le será limitado a quien se inhabilita.
SECCION 4º - DECLARACION DE AUSENCIA
Artículo 424. Ausente. El proceso de declaración de ausencia se ajustará a las
disposiciones nacionales que rigen la materia y, en lo aplicable, a las
establecidas para la declaración de incapacidad.
CAPITULO 8º - RENDICION DE CUENTAS
Artículo 425. Requisitos y trámites. Cuando exista obligación de rendir cuentas
y éstas no sean presentadas, la demanda se promoverá cumpliendo, en lo
pertinente, con lo dispuesto por el Artículo 169, y se tramitará en juicio
sumario, aplicándole las siguientes disposiciones:
1º) El traslado se hará bajo apercibimiento de que si reconocida la obligación
no se rinden las cuentas dentro del plazo de diez días, se aprobarán las que
presente el actor dentro de los diez días siguientes, en todo aquello en que el
demandado no pruebe que son inexactas.
2º) Rendidas las cuentas por el demandado se dará traslado al actor por el
término de diez días, y no siendo impugnadas el tribunal las aprobará sin más
trámite. Presentadas por el actor, se seguirá igual trámite. En caso de
controversia se fijará la audiencia prevista en el juicio ejecutivo.
3º) Para el cobro del saldo reconocida por quien rinda las cuentas o de las
aprobadas judicialmente, se seguirá en lo pertinente el trámite fijado para el
juicio ejecutivo.
4º) El obligado a rendir cuentas puede demandar la aprobación de las que
presente. De la demanda se correrá traslado al interesado bajo apercibimiento
de aprobársela, si no la impugna, dentro de los diez días. Es aplicable, en lo
pertinente, el procedimiento fijado en los incisos anteriores.
5º) Cuando la obligación de rendir cuentas resulta de instrumento público o
privado reconocido judicialmente, o ha sido reconocido por confesión del
obligado obtenida poniéndole posiciones como medida preliminar, o se trata de
fondos extraídos por los mandatarios en expedientes judiciales, juntamente con
la demanda el actor puede presentar una cuenta provisoria. En tal caso el
apercibimiento a que se refiere el inciso 1º de este artículo consistirá en la
aprobación de esa cuenta.
TITULO V
PROCESOS DE JURISDICCION VOLUNTARIA
CAPITULO 1º - TUTELA Y CURATELA
Artículo 426. Trámite. El nombramiento del tutor o curador y la confirmación
del que hubieren hecho los padres, se hará a solicitud del Ministerio Público o
con su intervención, ajustándose a los siguientes requisitos:
1º) La demanda se ajustará en lo posible a lo dispuesto en el Artículo 169.
2º) Se fijará audiencia a realizarse a los diez días y, si hasta ese entonces
no se hubiere deducido oposición, se receptará la prueba que demuestre la
orfandad del menor y la aptitud, capacidad, moralidad, situación económica y
demás condiciones personales que hagan procedente la designación del
pretendiente a la tutoría; o los extremos requeridos para la designación de
curador, en su caso. El tribunal, sin más trámite y dentro de los dos días,
dictará resolución.
3º) Si hubiere oposición por parte de cualquier persona o del Ministerio
Público, se observarán para plantearla todos los recaudos exigidos para la
contestación de la demanda y se sustanciará por el procedimiento establecido
para los incidentes.
4º) En todos los casos, si el menor fuese mayor de catorce años el tribunal
debe oírlo.
Artículo 427. Discernimiento. Hecho el nombramiento o confirmado el efectuado
por sus padres, se procederá al discernimiento del cargo, labrándose acta en
que conste el juramento de desempeñarse fiel y legalmente.
Al tutor o curador se le entregará testimonio de la resolución y del acta de
discernimiento.
Artículo 428. Remoción. El pedido de remoción del tutor o curador se
sustanciará por el trámite de los incidentes y son parte: el Ministerio
Público, un curador especial designado por sorteo entre los abogados de la
lista de conjueces y el tutor o curador que se pretende separar.
CAPITULO 2º - AUTORIZACION PARA CASARSE
Artículo 429. Requisitos. Trámite. La licencia judicial para el matrimonio de
menores o incapaces que no obtuvieren el consentimiento de quien ejerce la
patria potestad, la tutela o la curatela, o de los que carecen de representante
legal, se hará ante el tribunal competente de conformidad a las siguientes
reglas:
1º) La demanda cumplirá en lo posible todos los recaudos dispuestos por el
Artículo 169 y será suscripta por el Ministerio Pupilar.
2º) Se fijará una audiencia a realizarse a los cinco días con la intervención
de la persona que deba prestar la autorización.
En la misma, se receptará toda la prueba que demuestre la aptitud del menor o
incapaz y las condiciones de moralidad, trabajo, capacidad económica de la
persona con quien va a contraer matrimonio.
3º) El tribunal dictará resolución dentro de los dos días.
CAPITULO 3º - AUTORIZACION PARA EJERCER ACTOS JURIDICOS
Artículo 430. Requisitos. Trámite. En el procedimiento para obtener la
autorización se observarán las siguientes reglas:
1º) La demanda se ajustará, en lo pertinente, a lo dispuesto por el Artículo
169 y será sustanciada con intervención del Ministerio Pupilar y de quien
legalmente deba dar la autorización. Presentada la demanda, se fijará audiencia
dentro del término de cinco días en que se recibirán las pruebas ofrecidas.
2º) En la resolución que se conceda autorización a un menor para estar en
juicio, se le nombrará tutor a ese objeto.
3º) La autorización para comparecer en juicio, implica el derecho a pedir
litis-expensas.
4º) La venta de bienes de los incapaces se hará en remate público, de acuerdo
con lo prescripto en el juicio ejecutivo, salvo el caso del Artículo 442 del
Código Civil y a menos que el tribunal decida la venta privada de los
inmuebles.
CAPITULO 4º - INSCRIPCION Y RECTIFICACION DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL
SECCION 1º - RECTIFICACION DE PARTIDAS
Artículo 431. Procedencia. Procederá el trámite judicial de rectificación de
partidas, con el objeto de salvar las irregularidades que contuvieren las actas
del Registro Civil o de los documentos de identificación otorgados por oficinas
provinciales. No procederá cuando se refiera a cuestiones de estado, o se
persiguiere el cambio del nombre, apellido o sexo de la persona.
Artículo 432. Trámite. Promovida la demanda por parte legítima, con los
recaudos previstos en el Artículo 169 de este Código, se fijará audiencia para
un término no menor de ocho días, en la que se recibirá la prueba que por su
naturaleza no deba producirse antes de ella.
Cumplida la audiencia, el juez dictará sentencia en el término de tres días.
Artículo 433. Pruebas. Sin perjuicio de los demás medios de prueba que se
ofrecieren, será necesaria la presentación de las partidas o documentos de
identificación de los que resulte demostrado el error invocado.
SECCION 2º - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS O DEFUNCIONES
Artículo 434. Procedencia. Trámite. Procederá el presente trámite en los casos
previstos en el Artículo 85 del Código Civil, para la inscripción de
nacimientos, y en los previstos en el Artículo 108 del código citado, para la
inscripción de defunciones.
Se seguirá el mismo trámite previsto en el Artículo 432.
Artículo 435. Pruebas. Sin perjuicio de las otras pruebas que se propusieren
será necesario, en la prueba del nacimiento, el informe del médico forense.
TITULO VI
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Capítulo Unico
Artículo 436. Casos de silencio u obscuridad. Los jueces aplicarán las
disposiciones de este Código teniendo en cuenta las exigencias actuales de la
vida social, de modo que importen la realización de la justicia. En caso de
silencio u obscuridad en el mismo, arbitrarán las soluciones pertinentes
inspiradas en las normas análogas contenidas en dicho cuerpo, o en su defecto,
en los principios jurídicos que lo informan.
Artículo 437. Denominación del juez o tribunal. Cuando en este Código se alude
al "juez", se entiende que la facultad o deber a que se refiere corresponden al
presidente en los tribunales colegiados. Cuando se alude al "tribunal", el
deber o facultad corresponde al cuerpo en pleno.
Artículo 438. Facultades de resolución del presidente del tribunal. Aparte de
la dirección y sustanciación de todo proceso, el presidente de los tribunales
colegiados tendrá la facultad de dictar sentencia por sí en todo proceso de
jurisdicción voluntaria, procesos compulsorios en que no se hayan opuesto
excepciones y procesos universales en que no mediare oposición, sin perjuicio
del recurso de reposición ante el tribunal en pleno y de los recursos
extraordinarios, cuando procedieren.
Artículo 439. Destino de las multas. Toda multa establecida en este código, que
no tuviere un destino expreso, será en beneficio del Colegio de Abogados de La
Rioja, institución que obligatoriamente deberá ser notificada de la resolución
que la impone, quien podrá ejercer la acción de apremio para su cobro.
Artículo 440. Actualización de cantidades. Toda cantidad referida en este
Código en suma fijada en pesos, podrá ser actualizada por acordada del Tribunal
Superior de conformidad a las fluctuaciones que sufriere dicha moneda.
TITULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 441. Vigencia Temporal. Las disposiciones de este Código entrarán en
vigor en la fecha que determine el Poder Ejecutivo y serán aplicables a todos
los juicios que se inicien a partir de la misma.
Se aplicarán también a los juicios pendientes, con excepción de los trámites,
diligencias y plazos que hayan tenido principio de ejecución o empezado su
curso, los cuales se regirán por las disposiciones hasta entonces aplicables.
Artículo 442. Acordadas. Dentro de los treinta días de promulgada la presente
ley, el Tribunal Superior dictará las acordadas que sean necesarias para la
aplicación de las nuevas disposiciones que contiene este Código.
Artículo 443. Plazo. En todos los casos en que este Código otorga plazos más
amplios para la realización de actos procesales, se aplicarán éstos aún a los
juicios anteriores.
Artículo 444. Derogación expresa o implícita. Al entrar en vigencia este Código
quedará derogado el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial de la
Provincia y sus leyes modificatorias y complementarias, como así también toda
disposición legal o reglamentaria que se oponga a lo dispuesto en el presente
Código.
Artículo 445. Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y
archívese.
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EXPOSICION DE MOTIVOS
DEL
ANTEPROYECTO
CODIGO PROCESAL CIVIL
Elaborado por la
COMISION REDACTORA
Ley 3029 - Decreto 26.342/65
CONSIDERACIONES GENERALES
I. Antecedentes de la reforma
El Código Procesal Civil actualmente en vigencia en la Provincia, cuya reforma
se nos ha encomendado, data del año 1950. Fue sancionado mediante Ley Nº 1575
de ese año y empezó a regir a partir del año judicial correspondiente a 1951.
Dicho Código fue uno de los primeros que instituyó el sistema de la oralidad en
el proceso civil de nuestro país; en rigor, el primero fue el Código de Jujuy,
cuya vigencia se remonta al 1º de enero de 1950.
Nuestro Código fue objeto de diversas reformas parciales. Por Decreto-Ley Nº
1898/56 se suprimió el veredicto y se establecieron términos más amplios para
dictar sentencia. La institución del veredicto había dado lugar a dificultades
en su aplicación práctica; entendemos que ellas se debieron especialmente a que
las resoluciones judiciales son actos procesales no susceptibles de
oralización, conforme se explica más adelante. Por Ley Nº 2105 del año 1953 se
sustituyó íntegramente el título relativo a los procesos de mensura y deslinde,
sin que las nuevas normas sancionadas mejoraran en realidad las soluciones
establecidas en las anteriores. Se trató de una reforma que, a nuestro juicio,
no ha respondido a una verdadera necesidad. Mediante Ley Nº 2425, actual Ley
Orgánica del Poder Judicial, sancionada en el año 1958, se derogaron todas las
disposiciones del Código que se refieren al procedimiento escrito. En adelante
quedaba superada la posibilidad de optar, en ciertos casos, entre el proceso
oral o el proceso escrito, conforme se había establecido originariamente; todos
los juicios susceptibles del proceso oral debían sustanciarse por dicho
trámite.
A partir de la última reforma referida, se ha venido formando una corriente de
opinión, en los ámbitos forenses, en el sentido de propiciar la reforma total
del Código Procesal Civil. Pues, aparte de que, con la supresión de las normas
relativas al proceso escrito, quedaban en el texto del Código una cantidad de
artículos sin vigencia alguna, por otra parte, la remisión de otras normas al
proceso oral o al escrito creaba confusión en el sistema, como la que surge de
la llamada "audiencia de pruebas", perteneciente al derogado proceso escrito y
que, sin embargo, se aplica aún a diversos procesos especiales, como el
desalojo, incidentes, etc. Aparte de lo expuesto, con la aplicación del Código
en un período relativamente prolongado, se han advertido algunas fallas de
importancia. La principal de ellas, posiblemente, sea el exceso de formalismos.
Un ejemplo: todo proceso ordinario concluye con una audiencia que se llama de
"vista de la causa", en la que se recibe la prueba que no se haya producido con
anterioridad y tienen lugar los alegatos de las partes. El Código en vigencia
establece que si el actor no concurre en persona -aunque lo haga su apoderado-
se lo tiene por desistido de la demanda, y si el que no concurre es el
demandado, se lo tiene por confeso. Por efectos de esa disposición, han sido
muchos los juicios que se han ganado o se han perdido al margen del derecho que
tuvieron las partes sobre la cosa litigiosa, y de las pruebas que han
diligenciado en el proceso. Otro ejemplo: el recurso de casación está
condicionado, a los fines de su admisibilidad formal, por las formas más
diversas, hasta el punto que puede afirmarse que la inmensa mayoría de los
recursos intentados han sido rechazados por cuestiones formales. El exceso de
formalismo llega a un verdadero punto extremo cuando exige que tanto los jueces
como los abogados, para poder asistir a la audiencia de vista de la causa,
deben llevar, en la solapa izquierda del saco, una escarapela nacional; el
incumplimiento de tal norma trae aparejadas graves consecuencias: para el juez
que concurriere a la audiencia sin el distintivo, pierde la jurisdicción en el
proceso, con la posibilidad de quedar sometido a juicio político si le
ocurriera por tres veces en el año; si es el abogado el que infringe la norma,
es expulsado de la sala, quedando suspendido en el ejercicio de su profesión
por el término de seis meses. Se trata de una disposición que aunque no fue
derogada, en realidad jamás fue aplicada. En esto y en los demás formalismos,
los tribunales de la Provincia han atemperado el rigor de las normas, para
evitar dificultades inútiles en el desarrollo del proceso. Otra de las razones
que influía en pro de la reforma integral del Código, ha sido que éste contenía
una cantidad de disposiciones que, en realidad, correspondían al ámbito de la
Ley Orgánica del Poder Judicial, y cuyas materias se habían legislado en ésta
-sin derogar las del Código-, conteniendo en uno y otro caso soluciones
diferentes o contradictorias; tales, por ejemplo, las que se refieren a las
facultades disciplinarias de los jueces, a los derechos y obligaciones de
abogados y procuradores como auxiliares de la justicia, al instituto de la
pérdida de la jurisdicción, etc.. Finalmente, con la aplicación práctica, se ha
advertido que ciertas instituciones que en doctrina pueden parecer muy loables,
en la práctica no dan el resultado esperado. Es lo que ha ocurrido con el
veredicto, ya derogado, y con la audiencia de conciliación establecida
obligatoriamente en todo proceso ordinario, que en realidad ha sido un
obstáculo y fuente de dilaciones inútiles, sin ningún beneficio. No obstante
todas las fallas apuntadas, se han ponderado siempre los excelentes resultados
del sistema oral en el proceso civil riojano. De allí que todas las reformas
efectuadas se hayan realizado con el objeto de perfeccionar el sistema
referido, y de ninguna manera para suprimirlo. Así se ha dejado constancia
expresa en las leyes que se citan más adelante.
La aludida corriente de opinión encontró eco en la Legislatura Provincial, que
en el año 1960 sancionó la Ley Nº 2689 declarando de urgente necesidad la
reforma integral del Código Procesal Civil, y creando una comisión encargada de
preparar el correspondiente anteproyecto. Dicha ley no fue cumplida,
sancionándose en el año 1961 la Ley Nº 2777, que reproduce los términos de la
anterior. Se designó la comisión correspondiente, constituida por nueve
miembros (debían reformar también otros códigos provinciales), pero al
vencimiento del término conferido al efecto, no había cumplido su cometido. En
el año 1962, el Interventor Federal en ejercicio del Poder Ejecutivo, dictó el
Decreto Nº 17.336/62 designando a un letrado del foro local con el objeto de
preparar un anteproyecto de Código Procesal Civil; pero aquí también, al
vencimiento del plazo acordado, la labor encomendada no había sido cumplida.
De esa manera llegamos al año 1964 en que, a propuesta del Poder Ejecutivo, se
sanciona la Ley Nº 3029, declarando de urgente necesidad la reforma de los
Códigos Procesal Civil y Procesal Penal y Ley Orgánica del Poder Judicial;
creando una comisión encargada de elaborar las reformas correspondientes; y
fijando el alcance de las mismas; en cuanto al Código Procesal Civil, la
reforma debía ser integral. Por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 26.342 de fecha
4 de marzo de 1965, se designan los integrantes de la comisión referida,
constituida por tres miembros. En principio se había conferido un plazo de seis
meses, pero luego fue prorrogado por seis meses más mediante Ley Nº 3077.
II. Principios generales
La Ley Nº 3029 establece en su artículo segundo que "La reforma al Código
Procesal Civil tendrá carácter total, manteniéndose el sistema de la oralidad,
e incluyéndose las normas necesarias para asegurar la celeridad en los trámites
y la buena fe en el proceso". Siguiendo pues, las directivas impartidas por la
propia ley que dispuso esta reforma, hemos elaborado el anteproyecto inspirados
en tres principios básicos: a) oralidad; b) buena fe procesal; y c) celeridad
en el trámite. A continuación se expone en qué forma se trata de asegurar en el
Código proyectado el cumplimiento de tales principios:
a) Oralidad
Existe en el mundo una controversia secular entre la oralidad y la escritura
como sistemas procesales. Al decir de Couture, en los fundamentos de su
proyecto para el Uruguay, que se cita más adelante, los argumentos en pro de
uno y otro sistema han sido agotados en el debate realizado en Alemania a
mediados del siglo pasado, con el triunfo de la oralidad. Resultaría ocioso
reproducirlos en esta exposición de motivos. En nuestro país, sólo en Jujuy y
La Rioja se ha adoptado decididamente el sistema referido en material procesal
civil, habiéndose incorporado en forma tímida en los códigos más modernos.
Subsiste el debate en la doctrina jurídica nacional, sostenido más que nada por
postulados de carácter teórico, cuando no por intereses creados, impidiendo el
paso al sistema de la oralidad no obstante los buenos resultados que ha dado en
las provincias que lo adoptaron. Sobre la eficacia del sistema en nuestro
medio, puede verse: De la Fuente, "Cinco años de oralidad en Procedimiento
Judicial de La Rioja", en J. A., 1956-I, doctr. 88; Bazán Mendoza, "El
procedimiento oral en materia civil, comercial y minas en La Rioja", en J. A.,
1965-I, doctr. 76; Reimundin, "El nuevo Código Procesal Civil de la Provincia
de La Rioja", folleto Imprenta del Estado, La Rioja; Della Croce, "Vigencia de
la oralidad en la Provincia de La Rioja", J. A., 1963-II, doctr. 95; Nieto
Romero, "Oralidad en el Proceso Civil", en La Ley del 27-2-65; Passi Lanza,
"Escritura u Oralidad" en La Ley del 12-VI-65; Morello, "Vicisitudes de la
reforma Procesal Civil en la Provincia de Buenos Aires", nota 11, en J. A., del
2-VII-65; etcétera.
En el ámbito de nuestra Provincia, resulta completamente innecesario entrar a
examinar si es mejor el sistema oral o el escrito. El primero ha sido adoptado
hace quince años, y desde entonces, la práctica ha ido demostrando cada vez más
sus excelencias. Las reformas introducidas han tenido el propósito de ampliarlo
y mejorarlo. Se ha introducido en forma tal en las prácticas de nuestro foro y
nuestra magistratura, que actualmente resultaría prácticamente imposible
suprimirlo. El sistema escrito ha quedado como una institución definitivamente
superada. La práctica del sistema ha demostrado, con la evidencia de los
hechos, la eficacia de la oralidad, sin que los argumentos teóricos más
profundos y originales puedan torcer la convicción así formada. La experiencia
de nuestra Provincia en la materia, es digna de tenerse en cuenta en el país.
Cuando nos referimos al sistema de la oralidad, no queremos significar
únicamente con ello que la forma de comunicación es la palabra hablada; el
sistema comprende también la satisfacción de otros principios considerados
esenciales en la moderna ciencia procesal civil, tales como la inmediación, la
publicidad y la concentración. Lo primero ocurre porque el juzgador puede
entrar en contacto mucho más cercano con los hechos, que en el sistema escrito,
ya que ellos se transmiten en modo más espontáneo y el relato no se vierte
previamente en el escrito antes de llegar del testigo, perito o absolvente, al
juzgador. Comprende la publicidad porque los actos se llevan a cabo en
audiencia a la que puede concurrir el público, ejercitando el control de los
jueces, que es propio de los sistemas democráticos de gobierno. No ocurre lo
propio en el sistema escrito, ya que el pueblo no tiene acceso a los
expedientes para enterarse de su contenido. Se satisface el principio de la
concentración porque es factible el cumplimiento de varios actos sucesivos en
la audiencia, dirigidos y controlados directamente por los jueces, lo que
contrasta con la dispersión de actos del sistema escrito.
Corresponde ahora determinar los alcances de la oralidad dentro del proceso, en
el sistema llamado oral, porque podría pensarse que en él todos los actos del
proceso se llevan a cabo mediante la palabra hablada, por analogía a lo que
ocurre en el sistema escrito en que todos se vierten a la forma escrita.
Nosotros le llamamos sistema oral a aquél en que se practican mediante la
palabra hablada todos los actos susceptibles por su naturaleza de practicarse
en dicha forma. En el proceso, ciertos actos requieren precisión en su
representación; otros no la requieren, pudiendo ganarse en celeridad,
espontaneidad e inmediatez en su producción. Los primeros deben ser
necesariamente escritos: demanda, contestación, pruebas no orales y sentencia.
Los segundos son susceptibles de oralidad: recepción de pruebas, testimonial,
confesional, pericial (relativamente) y alegatos de bien probado. Con esos
alcances, existe el proceso oral en nuestra provincia, y se mantiene en la
presente reforma.
En el Código proyectado, nos abstenemos en todo lo posible de incluir normas de
carácter demasiado general; por eso, no se establece en ninguna disposición que
el procedimiento es oral, en cambio, en las normas que se refieren a los actos
susceptibles de oralización, establecemos las previsiones necesarias para
asegurar el cumplimiento efectivo de dicho sistema. Así por ejemplo: en el
trámite de los diversos tipos de juicio, luego de la etapa de la litis
contestación, se prevé la remisión a la audiencia de "vista de la causa", a la
que se aplican las normas de las audiencias en general; y en dicho capítulo se
establecen las normas conducentes a la efectiva oralización, publicidad,
concentración e inmediación de los pertinentes actos procesales. Lo propio
ocurre en la reglamentación de la prueba testimonial y confesional, y en cierta
medida en la pericial, donde el dictamen se produce por escrito, pero el perito
queda obligado a asistir a la audiencia para ampliar su informe oralmente y
responder a las cuestiones que planteen las partes o el tribunal. En lo que se
refiere al alegato, la forma de su producción, así como la réplica y dúplica,
se prevé en una norma incluida en la "vista de la causa", disponiéndose que
deberá efectuarse en forma oral, pudiéndose dejar además (no como sustituto)
una breve síntesis de lo alegado; esto último, especialmente para fijar con
precisión los argumentos de derecho y las citas de doctrina y jurisprudencia.
b) Buena fe procesal
Hemos tratado de establecer las medidas necesarias para asegurar la buena fe
procesal. En esto también hemos procurado prescindir de las recomendaciones de
carácter general; hemos establecido los deberes y facultades de las partes en
forma precisa, previendo expresamente las consecuencias de su incumplimiento.
No hay en el proyecto elaborado, disposiciones que contengan deberes de
carácter moral; todos los deberes son jurídicos. Como ejemplo de lo expuesto,
podría citarse que se atribuyen a los letrados patrocinantes ciertas facultades
que no estaban comprendidas en el Código en vigencia, tales como la de
practicar notificaciones, remitir oficios, certificar la documentación
presentada en juicio; a la par de esas facultades, se prevén graves sanciones
para el caso de que se falsearen instrumentos en ejercicio de ellas. Otras
aplicaciones del principio de que se trata, constituyen las diversas medidas
establecidas con el fin de evitar, en lo posible, las dilaciones en el proceso,
las cuales se refieren en el capítulo relativo a la celeridad del trámite.
De esa forma se trata de solucionar uno de los principales problemas que
plantea la práctica del proceso civil, que en realidad en nuestro medio no
tiene la gravedad que asume en otros foros por las mismas características
locales, con número reducido de profesionales de derecho, y el conocimiento y
trato frecuente entre todos que propician las condiciones para litigar con
buena fe. Empero, no podría afirmarse con verdad que no se usen maniobras
dilatorias, ni que la actuación de los abogados y procuradores sea siempre todo
lo leal que debe ser, por ello es necesario tomar las medidas conducentes a
desterrarlas completamente.
c) Celeridad en el trámite
Con el objeto de asegurar mayor celeridad en el trámite procesal, se ha
incluido en el proyecto un instituto nuevo que cuenta con el auspicio de la
moderna doctrina procesal civil argentina: el impulso procesal de oficio. En la
necesidad de optar entre el impulso procesal de oficio o a instancia de parte,
nos hemos decidido por el primero. Hemos considerado al efecto, que si bien los
derechos cuya actuación se busca en el proceso, pueden ser de naturaleza
disponible, debiendo quedar por tanto supeditados a lo que las partes resuelvan
al respecto, el proceso en sí está inspirado en principios de interés público,
y no se concilia con dicho interés que los procesos permanezcan abiertos
indefinidamente.
Hace a la tranquilidad pública que los procesos se resuelvan con justicia y con
celeridad. No interesa en esta cuestión la naturaleza del derecho sustancial
que se discute en el pleito, si es de orden público o si es disponible; porque,
conforme a esa distinción, debiera adoptarse el impulso procesal de oficio
cuando el derecho sustancial es de los primeros, y el impulso a instancia de
parte cuando el derecho es indisponible. Dicha conclusión es la que propician
los civilistas que escriben sobre derecho procesal, que consideran a éste como
un derecho adjetivo del derecho de fondo, sin autonomía propia, cuya suerte
depende en cada caso de lo principal. Tal posición está completamente superada
en el estado actual de la ciencia procesal civil, y con ella, todas sus
consecuencias.
Subsiste en cambio, en el proceso, un juego permanente entre el principio
publicístico, que hemos adoptado, y la posiblidad de disposición de los
derechos de fondo. Es necesario establecer con precisión hasta dónde llega uno
y otro. Esto tiene gran importancia, porque de ello dependen muchas soluciones
de orden práctico que se adopten en el Código. Así por ejemplo: siguiendo el
principio publicístico, no sería factible la renuncia a las pruebas ofrecidas;
en cambio, sí sería ello posible considerando que en el punto rige la
posibilidad de disponer del derecho. Nosotros hemos procurado llegar en este
asunto a una solución perfectamente clara. Hemos arribado, de tal forma, a la
siguiente fórmula: a) está comprendido dentro de la posiblidad de disposición
del derecho sustantivo todo lo que se refiere a la iniciación del proceso, su
terminación y a las pruebas no diligenciadas; b) todo lo demás está comprendido
en el principio publicístico. Naturalmente que las personas pueden iniciar el
proceso cuando quieran, sin que estén obligadas a hacerlo; lo propio acontece
con la facultad de darles término cuando quisieran, si se trata de derechos
disponibles, mediante allanamiento, transacción o desistimiento. En cuanto a
las pruebas, consideramos que ellas están íntimamente vinculadas al derecho a
que se refieren, siguiendo por ello el mismo régimen de tales derechos. Las
partes pueden proponer todas las pruebas que deseen; a ese derecho se
corresponde el que tienen de retirar toda la prueba ofrecida que quieran; pero
esta facultad no puede ser absoluta, pues desnaturalizaría el proceso si
después de producida pudiera renunciarse a una prueba que no conviene a la
posición que se sostiene en el juicio. Estimamos por ello que el principio se
satisface extendiendo esa posiblidad de renunciar a la prueba, sólo hasta antes
que ella se hubiere diligenciado. La renuncia puede ser expresa o tácita. Esto
último ocurrirá, por ejemplo, cuando debiendo la parte conducir por sí a los
testigos ofrecidos a la audiencia designada a tales efectos, no lo hace.
Diligenciada la prueba, aunque sea sólo en su comienzo, no podrá se renunciada.
Así: no podrá renunciarse a un testimonio que ha comenzado a producirse, aunque
se hubiere suspendido por cualquier motivo. Allí ya entra dentro del ámbito del
principio publicístico.
Una consecuencia secundaria de la fórmula adoptada es que, en nuestro proyecto,
el juzgador no busca la verdad real, como propician autores modernos. La
atribución referida, verdadero deber-facultad del juzgador, está actualmente en
el Código Procesal Civil riojano en vigencia, como una norma de carácter
general. En la práctica, empero, resulta de muy difícil aplicación, pues no
vemos cómo puede ejercerse sin alterar el principio de igualdad de las partes.
Si el juez dispone una prueba no ofrecida por las partes, considerando que ella
es necesaria para la justa dilucidación del juicio, está supliendo la omisión
de la parte que debió probar el hecho respectivo. De modo que, no obstante las
recomendaciones que suelen acompañarse al otorgamiento de la atribución
referida, en el sentido de que las medidas que se dispusieren no deben alterar
la igualdad entre las partes, necesariamente la alteran. Así resulta de la
aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba. La omisión de una prueba,
sea no ofrecida o no diligenciada, perjudica a la parte que tenía la carga de
la prueba; si dicha prueba es incorporada por disposición del juez, dictada de
oficio, se estará eximiendo a la parte omisa de las consecuencias de la carga
de la prueba. En el proyecto que hemos elaborado, hemos omitido la facultad de
disponer medidas para mejor proveer, como un atributo genérico de los jueces.
Lo hemos establecido, como excepción, para los juicios que versen sobre asuntos
de familia y de capacidad de las personas, en los que, en rigor, no se plantea
el conflicto entre el principio publicístico y la facultad de disposición del
derecho de fondo; aquí precisamente no es factible disponer de tales derechos,
de modo que tanto el proceso como los derechos que se discuten en el mismo,
están inspirados en principio de interés público.
Prácticamente, la forma como se llevará a cabo el impulso procesal de oficio,
es la siguiente: El proceso está constituido por una serie de actos, ubicados
dentro de un orden establecido. Producido un acto, siempre se sabe cuál es el
acto que corresponde efectuarse a continuación de él. El juez no debe esperar
que la parte solicite las medidas necesarias para el acto procesal que
corresponde en cada caso; de oficio, dispondrá las providencias
correspondientes para que el proceso avance, de cada etapa a la que sigue, de
cada acto procesal al que corresponde a continuación. Así por ejemplo:
interpuesta la demanda, el juez dispone su traslado; contestado el traslado o
vencido el plazo dado al efecto, el juez fija audiencia de vista de la causa y
provee las pruebas ofrecidas. En cada caso el juez debe disponer las medidas
necesarias para que el proceso avance a la etapa procesal subsiguiente.
Correlativamente al deber del juez, sobre el impulso procesal se establece la
facultad de las partes de instar el trámite.
Aparte de lo referido, hemos procurado adoptar medidas particulares tendientes
también a evitar la dilación injustificada del trámite. Uno de los medios a que
se recurre con frecuencia para dilatar el proceso, es el incidente. En ese
sentido, hemos previsto que cuando el incidente que se promueve, es
manifiestamente improcedente, será rechazado sin sustanciación alguna; se
establecen sanciones de carácter personal si se advierten propósitos de
obstrucción en el uso de ese remedio procesal. Las costas deben depositarse
antes de promover otro incidente en el mismo proceso. Si bien tal disposición
ya existe en el Código en vigencia, ha fracasado en muchas casos por la
circunstancia de que frecuentemente no existen elementos de juicio en el pleito
para regular honorarios. Nosotros establecemos que aún en esos casos, la
regulación debe practicarse, provisionalmente, teniendo en cuenta criterios
aproximativos de evaluación. Otro de los medios que se usa con mayor frecuencia
para conseguir la dilación del proceso, es la suspensión de audiencias. En
nuestro ordenamiento todo el proceso desemboca en la audiencia de "vista de la
causa". Dicha audiencia se fija con bastante anticipación para dar tiempo a que
se reciban todas las pruebas que no se puedan diligenciar en la propia
audiencia. De esa forma, los turnos previstos para dichas audiencias, se usan
con bastante tiempo de antelación. Si la audiencia designada, se suspende, como
ocurre con harta frecuencia, desgraciadamente, el proceso se prorroga por mucho
tiempo, ya que deberá aguardarse un nuevo turno para esa clase de audiencia.
Nosotros hemos tratado de prever todas las razones que comúnmente se invocan
para suspender la audiencia y proveer a los medios necesarios para evitar su
suspensión. A la par, se han establecido sanciones para las partes, los
letrados y los propios jueces, si no obstante tales disposiciones se suspende
la audiencia. Esas son las medidas más importantes, pero en todo el articulado
del proyecto hemos tenido presente la necesidad de abreviar los procesos, no
tanto en la teoría como en la práctica. No nos ha preocupado mayormente acortar
los términos procesales. Lo hemos hecho cuando lo consideramos conveniente.
Hemos buscado, por sobre todo, que los plazos y las etapas procesales se
cumplan, en la práctica, rigurosamente.
III. Método de la codificación
En el proyecto elaborado, el Código se divide en tres libros, lo que constituye
la primera gran división de la obra.
Dichos libros comprenden las siguientes materias:
1) Los órganos del proceso,
2) El proceso en general,
3) Los procesos en particular.
En el primero se incluyen los deberes y facultades del Juez o Tribunal y de las
partes. No se comprende al Ministerio Público, como lo hacen algunas
legislaciones, porque en nuestra organización cumple las funciones de parte. En
el libro segundo se establecen las disposiciones que son comunes a toda clase
de procesos; divididas a los fines de sistematizarlas, en "actos procesales",
que comprenden audiencias, plazos, notificaciones, vistas, traslados, etc.;
"alternativas del proceso", que comprenden incidentes, nulidades, perención de
instancia, acumulación, medidas cautelares, etc.; y "partes constitutivas del
juicio", que comprenden demanda, contestación, pruebas, sentencias, recursos,
etc.. En el libro tercero se reglamentan toda clase de procesos. Está, a su
vez, dividido en títulos conforme a las diversas clases de procesos que se
prevén, en la siguiente forma:
1) Procesos de conocimiento,
2) Procesos compulsorios,
3) Procesos universales,
4) Procesos especiales,
5) Procesos de jurisdicción voluntaria.
Entendemos que la clasificación referida responde a un criterio lógico y
práctico, ya que con ellas se agrupan los distintos tipos de procesos dentro de
las clases más conocidas, quedando reservada una categoría, la de los procesos
especiales, para aquéllos que no encuadran debidamente en ninguna de las
anteriores. Como se trata de clases conocidas, la búsqueda de las normas
correspondientes a un juicio en particular es perfectamente fácil, lo que le
confiere comodidad al manejo del Código. Por ejemplo: si se buscan las normas
relativas al concurso civil de acreedores se las encontrará dentro de los
procesos universales, como es sabido de todos; las de la ejecución prendaria,
están dentro de la clase de procesos compulsorios; etc. Dentro de los procesos
especiales se han incluido, por una parte, los juicios atípicos, que no pueden
estar sujetos a las normas generales de las otras clases, tales como la
insanía, rendición de cuentas, mensura y deslinde, etc.; por otra parte se han
incluido también en esta categoría aquellos juicios que podrían tramitarse por
un proceso general, pero que por razones de conveniencia legislativa se les ha
conferido características particulares en su trámite que los aparta de las
categorías generales tales como el juicio laboral, el de amparo, el de
inconstitucionalidad, etc..
Los capítulos se dividen en artículos y éstos, en algunos casos, en incisos.
Cuando algún capítulo ha resultado demasiado largo, como en el caso del juicio
ejecutivo, o cuando comprende materias diversas, como el que trata del juicio
de mensura, deslinde y amojonamiento, los hemos dividido en secciones. Tanto
las divisiones libros, como las de títulos, capítulos, secciones y artículos,
están tituladas con una síntesis de la materia comprendida. En lo que se
refiere al título de los artículos, constituye una innovación en relación al
Código vigente que resulta sumamente conveniente para el manejo diario del
Código, como en nuestro propio medio se ha constatado con el Código Procesal
Penal. Se trata, además, de una modalidad introducida en casi todos los Códigos
modernos por razones de orden práctico. En el proyecto elaborado, el título de
cada artículo va después de la palabra "Art." Y del número correspondiente, con
lo que hemos entendido de que dicho título forma parte también de la ley. Junto
con el proyecto, acompañamos un índice sistemático general y otro índice
particularizado, donde se refiere artículo por artículo, con sus respectivos
títulos. Creemos que con ello se ha de facilitar mucho el conocimiento y el
manejo del Código.
No hemos anotado los artículos, prefiriendo explicar los fundamentos de la obra
en esta exposición de motivos. Entendemos que las notas en lugar de aclarar el
sentido de las normas, frecuentemente lo obscurecen creando dificultades de
interpretación. Bastaría, al efecto, observar las consecuencias
correspondientes al Código Civil de nuestro país. Hemos seguido en esto, la
opinión de tan preclaros autores como Raymundo Fernández, Couture y Alfredo
Orgaz, expresada por los dos primeros en sus respectivos anteproyectos, que se
indican más adelante, y citado el tercero por los anteriores.
Han resultado, en total, cincuenta y ocho capítulos que comprenden 377
artículos, número muy inferior al Código en vigencia. Se explica, por la
supresión de todas las normas relativas al procedimiento escrito, las que se
refieren a abogados y procuradores, las que se refieren al arancel de los
profesionales, las de la pérdida de jurisdicción, poder de policía de los
Jueces, recusación e inhibición, todo lo cual, salvo lo primero que está
derogado, corresponde al ámbito de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y allí
está incluido. Se han incorporado, en cambio, las normas relativas al juicio
laboral y al juicio de amparo; el primero no tenía procedimiento propio en
nuestra provincia, y el segundo estaba previsto en una ley especial. También se
han establecido normas especiales para las actuaciones a llevarse a cabo ante
la justicia de paz lega, que se regla al presente por las mismas normas de los
jueces letrados. Sin embargo, esos tres procesos nuevos incorporados no
representan más que un aumento de 18 artículos, pues, en todos los casos, se
prevén las características especiales de tales procesos, pero en lo general se
los remite a los juicios tipos.
No se hacen recomendaciones en el Código: los deberes, facultades o cargas que
se establecen, son expresos, lo mismo que las consecuencias de su
incumplimiento. Hemos evitado, en lo posible, las normas demasiado generales,
tratando de ser precisos en la redacción de los artículos. Lo propio ocurre con
las remisiones; hemos tratado, en todos los casos, de que ellas se hagan con
referencia a disposiciones precisas, indicándolas incluso con el número de los
artículos, cuando fuere necesario.
Las fuentes que hemos tenido en cuenta para la elaboración del proyecto, por
orden de importancia, fueron las siguientes:
1) "Proyecto del Código Procesal Civil" de Raymundo L. Fernández, edición
oficial del Ministerio de Educación y Justicia de la Nación, año 1962.
2) Código Procesal Civil de la Provincia de Mendoza, Ley Nº 2269, edición
oficial del Ministerio de Gobierno de dicha Provincia, año 1953. El
anteproyecto fue elaborado por J. Ramiro Podetti. El Código fue modificado
mediante Ley Nº 2637.
3) Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe, Ley Nº 5531,
cuyo anteproyecto preparó Eduardo B. Carlos. Publicado en "Anuario de
legislación. Año 1962. Jurisprudencia Argentina", pág. 806.
4) Código Procesal Civil de la Provincia de Jujuy, Ley Nº 1967, modificado por
Decreto-Ley Nº 25-G (SG) 1963. Edición oficial del Ministerio de Gobierno,
Justicia y Educación de dicha provincia, año 1964.
5) Código Procesal Civil de la Provincia de La Rioja, en vigencia.
6) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil", de Eduardo J. Couture,
Montevideo, año 1945.
7) Anteproyecto de Código Procesal Civil para la Provincia de Salta, por
Ricardo Reimundin.
8) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de Eduardo Augusto
García, edición oficial de la Universidad de La Plata, año 1938.
9) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de David Lascano,
publicado en la "Revista del Derecho Procesal", año XII, 1954, segunda parte,
pág. 105.
10) Bases para la unificación del Proceso Civil en el país, preparadas con
motivo del IV Congreso Nacional de Derecho Procesal, publicadas en el diario
"La Ley", de fecha 14 y 15 de abril de 1965.
11) Jurisprudencia de los juzgados y tribunales de La Rioja.
12) Jurisprudencia y doctrina del país.
FUNDAMENTACION EN PARTICULAR
A continuación, se expresan los fundamentos que se han tenido en cuenta en
relación a las materias de cada uno de los capítulos que constituyen el
proyecto de Código.
1. Competencia
En este capítulo, el primero problema que se nos ha planteado ha sido el de
determinar cuáles normas corresponden al ámbito del Código Procesal Civil y
cuáles al de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Hemos adoptado la solución que
propone Alsina en su Tratado (2ª ed., II, p. 525): corresponde a la Ley
Orgánica la materia relativa a la competencia absoluta o improrrogable, es
decir, la que se establece por razón de la materia, por razón de grado y por
razón de valor; corresponde al Código la competencia relativa o prorrogable, o
sea la que se fija por razón de territorio. La primera está vinculada a la
existencia misma del tribunal, en cambio la segunda tiene por base a las
personas o cosas del litigio, se refiere al funcionamiento de los órganos. En
cuanto a la competencia por razón de turno, tratándose de una cuestión que
atañe a la administración interna de los tribunales, debe ser establecida por
el órgano que tiene la superintendencia de los mismos, es decir, el Superior
Tribunal de Justicia.
En base a lo referido, se ha establecido una remisión general de la competencia
que corresponde reglamentar en la Ley Orgánica y por vía de superintendencia,
limitándonos a legislar en este Código las normas referidas a la competencia
relativa. Se ha precisado cuál es la competencia prorrogable e improrrogable y
se ha previsto la forma, expresa o tácita, en que puede prorrogarse la primera.
Finalmente se han establecido las reglas para fijar la competencia territorial,
en lo cual se han seguido los criterios comunes en la materia.
2. Cuestiones de competencia
En general se establecen las mismas soluciones del Código en vigencia. Se
prevén las dos formas clásicas de plantear tales cuestiones: declinatoria e
inhibitoria; oportunidad de hacerlo en cada forma: trámite y resolución. Entre
jueces o tribunales de la Provincia, únicamente podrá plantearse la
declinatoria por razones de economía procesal. Se ha tratado de asegurar, por
otra parte, que al plantearse la cuestión en esta provincia, con respecto a un
proceso realizado en otra, que para que el resultado sea efectivo se le
notificará al tribunal respectivo la iniciación de la cuestión y se le
requerirá la suspensión del trámite. Una innovación importante en este
capítulo: se prevé expresamente en qué casos el tribunal puede declarar de
oficio su incompetencia (cuando se refiere a materia y cuantía) y la
oportunidad en que debe hacerse (hasta que se dicte sentencia definitiva).
Entendemos que, con ello, se otorga una solución clara y precisa a un problema
que suele presentarse con frecuencia a los jueces.
3. Deberes y facultades del tribunal
Este capítulo contiene novedades de importancia, con relación al Código
vigente. En primer lugar, se establece el impulso procesal de oficio. En
segundo término, se elimina la facultad de dictar medidas para mejor proveer,
salvo en lo que se refiere a los juicios que versen sobre familia y sobre la
capacidad de las personas. Ambas disposiciones constituyen consecuencias de
distinto orden, de la influencia en el proceso de dos principios, en cierto
modo antagónicos, pero que se concilian en una fórmula de transacción: son el
que se refiere a la disposición del derecho sustancial y el principio
publicístico que inspira el moderno proceso civil. La cuestión ya ha sido
considerada y explicada en la parte titulada "Consideraciones Generales" de
esta exposición de motivos; de modo que allí nos remitimos.
Dentro de las atribuciones del juez, hemos incluido también la de pronunciarse
de oficio sobre la cosa juzgada y la litis pendencia, cuando tuviere
conocimiento de ellas, porque atañe al interés público la necesidad de que los
pleitos se fallen una sola vez, evitando la posibilidad de sentencias
contradictorias.
Hemos previsto aquí también la facultad del juez de dictar ciertos tipos de
medidas disciplinarias; son las que se refieren a la propia marcha del proceso,
como expulsión de audiencias, devolución de escrito, etc., sin perjuicio de
aquéllas otras medidas que se refieren más a las personas que intervienen en el
pleito, como el arresto, multa, suspensión en la profesión, etc., las que
pertenecen al ámbito de la legislación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y
allí se encuentran.
4. Deberes y derechos de las partes
En correspondencia con el deber del juez, de impulsar el proceso de oficio, se
establece la facultad de las partes de instarlo. Se prevé, en cambio, como un
deber de las partes (en rigor, se trata de una carga procesal) el de pedir las
medidas conducentes al diligenciamiento de la prueba, en cuyo cometido el juez
no puede disponer providencias de oficio, conforme se ha explicado.
Para los problemas que surgen con motivo de la sucesión de parte, fallecimiento
e incapacidad de las mismas, se prevén las soluciones constantes en los códigos
modernos, receptadas ya en el que está en vigencia en la provincia.
Se establece expresamente la posibilidad de realizar convenios entre las
partes, dentro del proceso, sobre suspensión de términos y remisión de actos
procesales. Esto implica, como surge del principio que lo inspira, que antes
del proceso, tales convenios no son factibles, toda vez que interesa al orden
público todo lo que se refiere a él, y los actos que lo componen no son
disponibles, ni pueden renunciarse por anticipado. Esto hay que correlacionarlo
con lo que se dispone en el juicio ejecutivo, donde los abusos han sido más
frecuentes en lo que a renuncias anticipadas se refiere; allí se establece con
minuciosidad cuáles actos no pueden ser objeto de convenios anticipados.
5. Patrocinio letrado y representación
Reiterando una norma en vigencia, se dispone que el patrocinio letrado es
obligatorio ante los jueces y tribunales letrados. Así está establecido en todo
el país, y responde a las necesidades modernas. En la actualidad son muchas las
leyes en vigencia, además de la doctrina y jurisprudencia, necesarias para
encontrar la solución jurídica de un caso planteado. No es posible, en esas
condiciones, permitir la defensa sin patrocinio letrado, pues ello sería una
fuente de perturbación en el proceso y de ineficacia en la defensa. Se
exceptúan de la obligación las actuaciones cumplidas ante los jueces de paz
legos, pues como ellos no resuelven, ateniéndose a lo que disponen las leyes,
sino conforme a su leal saber y entender, no hace falta, en tales casos, la
dirección de un letrado; por otra parte, como los intereses que se ventilan
ante esos magistrados son de bajo valor, resultaría antieconómico exigir que se
contrate un abogado.
Se establecen normas tendientes a impedir absolutamente el ejercicio ilegal de
las profesiones forenses. Con ello, a la par que se asegura la eficacia de la
defensa en juicio, confiada a profesionales del derecho, se busca la
moralización y jerarquización del proceso.
Este capítulo contiene una reforma muy importante, que es la que confiere a los
letrados diversas facultades en el proceso que no tienen hasta el presente,
como la de suscribir cédulas, efectuar notificaciones, dirigir oficios,
certificar documentos, pedir informes, etc., labores que las efectuaban el
secretario en unos casos, el auxiliar o el juez en los demás. En este capítulo,
tales facultades se prevén de manera genérica, remitiéndose su reglamentación a
cada capítulo correspondiente. Por ejemplo: lo que se refiere a la
certificación de documentos, está en el capítulo relativo a ella; etcétera.
Aquí, aparte de las normas generales, se prevén las sanciones que se aplicarán
cuando, en ejercicio de estas facultades, se haya incurrido en transgresiones.
Las sanciones son graves, además de los daños causados, puede disponerse la
suspensión del profesional por un término mínimo de tres meses. Consideramos
que con esta innovación en nuestro régimen procesal, ha de conseguirse en buena
medida la agilización del proceso.
En cuanto se refiere a la personería, se prevén las normas clásicas en esta
materia, añadiéndose normas tendientes a facilitar el otorgamiento de poderes
en ciertos casos, como los juicios laborales, cuando se litigue con carta de
pobreza, juicios de bajo monto y juicios de competencia de paz lega. En los
procesos laborales, se facilita aún más el otorgamiento de poderes, ya que, en
esos casos, no solamente puede hacerse ante los secretarios de tribunales
letrados y jueces de paz, sino también ante las autoridad policiales, cuando no
las hubiere las demás; ello sin perjuicio de la representación por el
sindicato.
6. Constitución de domicilio
En esta materia, hemos mantenido el sistema del Código vigente, procurando
conferir mayor precisión a las disposiciones que se refieren a los efectos de
la constitución de domicilio especial o denuncia de domicilio real, en forma
defectuosa. Se prevén las dos obligaciones referidas; quiénes son los que están
obligados a su cumplimiento; radio en que debe constituirse en la ciudad y en
los pueblos de la campaña; y consecuencias que resultan de la omisión de uno u
otro deber procesal.
7. Audiencias
Este es un capítulo muy importante dentro del sistema del proyecto elaborado.
Hemos expresado, al referirnos al método de la codificación, que hemos
prescindido en lo posible de las normas demasiado generales. En ese orden, en
ninguna disposición establecemos que se adopta el sistema de la oralidad, sino
que disponemos, en los lugares correspondientes, las medidas dirigidas a
asegurar la oralidad en el proceso. Uno de esos lugares es, precisamente, el
capítulo que trata de las audiencias. Allí se establecen las normas necesarias
a los fines de que los actos que se cumplan en las audiencias se lleven a cabo
conforme al sistema de la oralidad. Hemos dicho en las "Consideraciones
Generales" de esta exposición de motivos, que en el sistema que hemos
elaborado, únicamente la recepción de la prueba testimonial, confesional y
relativamente de la pericial, y la producción de los alegatos, se realizan
oralmente; nos remitimos a los fundamentos dados en dicha oportunidad. En el
presente capítulo se establecen también las normas necesarias para asegurar la
publicidad, inmediatez y concentración procesal, que son principios implícitos
en el régimen de la oralidad, como también se ha expresado en la oportunidad
citada.
Toda audiencia debe efectuarse recibiéndose lo actuado en versión taquigráfica
o magnetofónica, con el objeto de asegurar la oralidad de aquéllas, y como
reacción contra el sistema "verbal y actuado" que constituye una degeneración
del sistema oral. La experiencia de nuestra Provincia sobre la práctica de las
referidas versiones, es alentadora, pues ha demostrado constituir un excelente
auxiliar de la oralidad. Creemos que únicamente habría que perfeccionarla: la
versión debe dejar de ser un mero auxiliar de la memoria, pasando a constituir
un verdadero documento del proceso. Al efecto, la suscriben los letrados
intervinientes, lo que implica conformidad con su contenido, y se agrega al
expediente como foja útil. Por otra parte, se extenderá su obligatoriedad a
todo tipo de audiencias, no sólo a las de vista de la causa. Naturalmente, que
habrá que ampliar el equipo de taquígrafos o proveer de grabadores a los
distintos juzgados y tribunales de la Provincia. Entendemos que esta última es
la solución más eficaz e incluso la más económica para el erario público.
Otra innovación importante sobre el sistema del Código vigente, es la que se
refiere a la supresión de algunas formalidades que consideramos
contraproducentes, porque lejos de asegurar los fines de justicia propuestos al
establecerlas, han perturbado la recta decisión de los juicios. Nos referimos a
los apercibimientos dispuestos para los casos de incomparecencia de las partes
-no obstante la asistencia de sus apoderados- a la audiencia de vista de la
causa. Como lo hemos recordado en la parte general de esta exposición de
motivos, en el régimen vigente, si no comparece en persona el actor, se lo
tiene por desistido de la acción, y si no lo hace el demandado se lo tiene por
confeso. En el proyecto hemos suprimido tan drásticas consecuencias. Por lo
pronto, el actor o el demandado en persona, sólo deben asistir a la audiencia
si tuvieren que absolver posiciones y hubieren sido citados al efecto; salvo,
claro está, el caso en que no hubieren otorgado poder y debieron hacerlo para
integrar la personería de sus letrados. Por otra parte, ni el actor ni el
demandado pierden el pleito por el hecho de llegar tarde a la audiencia; ni
siquiera puede negárseles en tal caso intervención en ella. Lo único que
pierden en tal situación, es el derecho que hubieren dejado de usar, pues la
audiencia no se retrograda. Así, por ejemplo, si al llegar una parte ya ha
declarado algún testigo de la contraria, habrá perdido el derecho a formular
repreguntas a ese testigo; pero en adelante tiene plenas facultades con
relación a los actos aún no producidos.
También se ha suprimido la obligación de dejar constancia en secretaría de la
presencia de las partes, diez minutos antes de la hora de iniciación de la
audiencia, supresión que es una consecuencia de lo expresado anteriormente. Se
trata, por otra parte, de una disposición que en la práctica ha dado lugar a
múltiples cuestiones. Queda la posibilidad de dejar esa constancia como una
mera facultad, no como obligación.
En nuestro medio, la suspensión de audiencias y sus correspondientes prórrogas,
constituye la fuente más prolífica de dilaciones procesales. Hemos procurado
remediar ese mal; hemos buscado el remedio a cada uno de los más frecuentes
motivos invocados al efecto, estableciendo sanciones para la parte, los jueces
y aún los auxiliares médicos que transgredieren los respectivos preceptos.
Creemos que de esta manera se ha de subsanar en gran parte el problema de que
se trata.
Finalmente, hemos reglamentado con minuciosidad la audiencia de "vista de la
causa", que tiene mucha importancia en nuestro juicio oral. En efecto, éste se
divide en dos partes principales que son: la "litis contestación" y la "vista
de la causa", separadas por un período intermedio que sirve para preparar la
realización de la segunda.
8. Tiempo en el proceso
Este capítulo comprende las materias relativas a los plazos procesales y al
tiempo hábil. Se continúa, en general, con los conceptos contenidos en el
Código en vigencia, que son los de la moderna corriente procesal civil. Así,
los términos son todos perentorios e improrrogables, lo cual es indispensable
en el sistema del impulso procesal de oficio y, además, responde en general a
razones de celeridad en el trámite. Hemos tratado de aclarar algunos conceptos
con el objeto de evitar confusiones. Por ejemplo, los términos por horas se
cuentan únicamente en horas hábiles, salvo que expresamente se dispusiera otra
cosa. Así, un plazo de 24 horas, si no hubo habilitación expresa, no equivale a
un día, sino que se suman las horas hábiles de cada día hasta completar aquel
plazo. Digamos de paso que nos hemos cuidado de prever en horas términos que en
realidad deben contarse en días. No decimos que tal derecho se ejercerá en el
término de 24 horas, sino en el término de un día.
9. Notificaciones
En esta materia hemos cuidado primeramente de sistematizar en la forma más
perfecta posible el contenido del capítulo. Hemos establecido de tal forma: a)
las diversas clases de notificaciones; b) modo como se practica cada una; c)
cuándo se aplica cada clase.
Como se ha referido antes, a los fines de simplificar y acelerar el proceso, se
confiere al letrado patrocinante la facultad de suscribir y practicar, por sí
mismo, las notificaciones. Entendemos que con esto ha de ganar mucho en
celeridad el proceso. A la par de la facultad referida, se disponen condiciones
para evitar abusos, tales como: antes de notificar a la parte contraria, el
letrado debe siempre notificar a su parte; hay cierta clase de notificaciones
que el letrado no podrá realizar, como la primera que se efectúa en el proceso;
se establecen sanciones severas para los abogados que cometieren abusos en
ejercicio de esta facultad.
En la notificación a la oficina se continúa con el sistema del Código en
vigencia; no es el secretario o auxiliar el que tiene la obligación de
notificar a las partes, sino que éstas las que deben requerir, los días
correspondientes, los expedientes que tuvieren en trámite en cada secretaría,
dejando constancia en un libro llevado al efecto si el expediente no le fuere
facilitado por cualquier motivo. Hemos querido evitar la ficción de que la
notificación a la oficina la practica en realidad el secretario, pues sabemos
que en realidad la efectúa el auxiliar; hemos establecido, por ello, que la
suscribirá dicho auxiliar.
En la notificación por cédula seguimos, en general, los lineamientos clásicos.
Salvo en lo que se refiere a quién puede practicarla, ya que le conferimos
facultad al abogado, como está dicho. Hemos creído conveniente, empero que no
la efectúe el profesional aludido cuando no la recibiere directamente el
interesado o persona de la casa. Creemos que, en la práctica, la mayor parte de
los casos, como la notificación se practica en el domicilio especial, y éste se
constituye en el estudio jurídico del abogado, la cédula se entregará de
abogado a abogado en los tribunales.
La notificación postal comprende a la que se efectúa por carta con aviso de
recepción, que se realiza en papel en forma de memorándum y la que se efectúa
por telegrama. En nuestro medio, aunque está prevista en el código en vigencia,
no se ha usado mucho. Creemos que, con la facultad otorgada a los abogados,
ella se ha de usar mucho más especialmente en las notificaciones que den
practicarse al interior de la Provincia, por la comodidad y celeridad del
trámite correspondiente.
En la notificación por edictos hemos previsto la forma de practicarse y las
oportunidades en que corresponde. Hacemos referencia a publicaciones en el
"órgano oficial de publicaciones", en concordancia con las disposiciones que
proyectamos en la Ley Orgánica del Poder Judicial relativas a la creación de un
órgano oficial -que no sea el "Boletín Oficial"- para servicio del Poder
Judicial exclusivamente. Digamos aquí que en todo el proyecto elaborado, hemos
tratado de reducir drásticamente los términos establecidos en el Código vigente
para la publicación de edictos, con fines de reducir el costo del proceso y
acelerar su trámite.
Se prevén también las notificaciones a los funcionarios y las personales,
conforme a las normas clásicas en la materia. Atendiendo a los resultados de la
práctica tribunalicia, hemos ampliado el radio de la aplicación de las
notificaciones por cédula, para evitar abusos que desembocan en verdaderas
situaciones de indefensión, como la que se refiere a la notificación de
liquidaciones.
10. Expedientes
En esta materia, aparte de las normas corrientes sobre formación y consulta de
los expedientes, hemos incluido disposiciones para facultar a los periodistas
la consulta de las actuaciones, con el fin de asegurar el principio de la
publicidad de los actos del Poder Judicial. Dicha publicidad se completa con
las normas establecidas respecto a las audiencias, que pueden ser presenciadas
por todos, salvo casos especiales, y con las que se refieren a la publicidad de
las sentencias.
Con el fin de remediar uno de los vicios frecuentes en los ambientes forenses,
la no devolución de expedientes recibidos en préstamo, o cuando menos la demora
en restituirlos, hemos previsto sanciones severas para reprimirlo, asegurando
su devolución en el término establecido, tales como multas acumulativas por
cada día de retardo y suspensión en el ejercicio de la profesión.
Salvando una omisión frecuente en las legislaciones análogas, y en el Código
vigente, hemos previsto normas expresas para la reconstrucción de los
expedientes; fijando los casos en que procede, procedimiento que debe seguirse
al efecto, medidas que pueden tomarse, etc.
En este capítulo, están comprendidas también las disposiciones que se refieren
a escritos y a cargos, cuyas materias hemos considerado insuficientes para
hacer capítulos aparte. En lo que respecta a los escritos, se ha introducido
una novedad importante, y es que de todo escrito que no sea de mero trámite,
debe presentarse copia para la parte contraria, con el objeto de que cada parte
tenga en su poder un verdadero duplicado del expediente, no teniendo necesidad
de retirarlo con frecuencia, y facilitando su reconstrucción en caso de
extravío.
En lo que se refiere al cargo se incorporan dos novedades: primero, que el
cargo lo suscribe el empleado que recibe el escrito, no el secretario, con lo
que se elimina una ficción y se otorga mayor responsabilidad al personal
auxiliar de las secretarías; en segundo lugar, al ponerse el cargo
extraordinario por escribano o secretario, el escrito no queda en poder de
éstos, sino que en el acto lo devuelve al interesado, el cual deberá
presentarlo dentro del horario de despacho del siguiente día.
11. Traslados y vistas
Acerca de cuándo procede un traslado o cuándo procede una vista, salvo los
casos expresamente establecidos, los códigos en general no traen una norma que
lo determine, dejándolo librado a la intuición jurídica del juzgador. Para
evitar esa indeterminación, fuente de soluciones contradictorias, hemos
previsto, en una norma general, en qué casos procede el traslado y en cuáles la
vista. Ello se entiende, naturalmente, sin perjuicio de aquellos casos en que
unos u otros estén dispuestos expresamente.
Ambos se practicarán de acuerdo a la forma de notificación que correspondiere,
conforme a lo establecido en el capítulo respectivo. El término es de seis y
tres días, respectivamente, y se confiere en calidad de autos.
12. Oficios y exhortos
Con criterio práctico, hemos proyectado que las comunicaciones entre jueces de
la Provincia se efectúen mediante oficio, sin necesidad de exhorto. Lo propio
ocurre de los jueces a las autoridades administrativas. Con igual criterio se
ha previsto que en estos últimos casos, el oficio debe dirigirse al Jefe de la
repartición respectiva -no al ministro o jefe del Poder Ejecutivo- con el
objeto de obviar el trámite burocrático.
En cuanto se refiere a los exhortos, se establece con precisión cuáles son los
recaudos que deben cumplir los que llegan de otras provincias, para que los
jueces de ésta deban cumplirlos obligatoriamente. Ello se prevé para evitar
abusos; con igual objeto se establece la posibilidad de que las personas
afectadas por los exhortos puedan plantear oposición ante el propio juez
exhortado, en caso que fuera de esta Provincia, ya que si debieran plantearlas
ante el exhortante, la defensa de sus derechos quedaría reducida a meros
enunciados teóricos. Para que pueda el interesado plantear oportunamente su
defensa, se prevé que debe ser notificado todo aquél a quien afectare un
exhorto dirigido a los tribunales provinciales.
Se resuelve expresamente una vieja cuestión suscitada en nuestro medio y que
jamás ha tenido solución uniforme. Es la que se refiere a la regulación de
honorarios. Se establece que compete al juez exhortado practicar dicha
regulación.
En lo que se refiere a otros aspectos relativos a los oficios, se prevén al
legislarse sobre la prueba documental y la prueba informativa.
13. Diligencias preliminares
En este capítulo se comprende tanto a las medidas preparatorias como a las
pruebas anticipadas. En uno y otro caso se ha procurado contemplar todas las
figuras posibles, con el objeto de evitar que por circunstancias propias del
proceso, como la demora en su promoción o la que resulta de su mismo trámite,
se pierda una posibilidad procesal de relevancia.
En cuanto a su trámite, hemos remitido al que se prevé para cada clase de
prueba en los capítulos respectivos.
14. Medidas precautorias
Este es también un capítulo importante dentro del proyecto elaborado, como que
se refiere a la eficacia misma del proceso. De nada valdría que el juzgador
declarara la existencia de un crédito, si quien debe efectuar la respectiva
prestación puede caer en la insolvencia, sin quererlo o voluntariamente. Para
prevenir esa situación es que se han establecido las medidas cautelares.
Nuestro criterio, en esta materia, ha sido el de facilitar, en todo lo posible,
el aseguramiento de los derechos, cuidando siempre que para el caso en que la
medida se haya pedido sin razón, quede al afectado la posibilidad de resarcirse
de los daños que le haya ocasionado, a cuyos fines se prevé la debida
contracautela.
Las medidas cautelares pueden obtenerse sin necesidad de demostrar la
verosimilitud del derecho invocado; basta con que se otorgue una garantía
satisfactoria, la que puede ser prestada por los Bancos u otras instituciones
análogas. Así por ejemplo, si se pide un embargo y se ofrece una fianza que a
juicio del tribunal fuere suficiente contracautela, con eso sólo puede
disponerse el embargo. Se facilita y agiliza mucho el trámite, en pro de la
eficacia del proceso; pues esta clase de medidas es casi siempre de carácter
urgente y no pocas veces se ejecutan demasiado tarde.
Con el fin de evitar vejaciones innecesarias al demandado, se otorgan
facultades discrecionales al juez con el objeto de que aprecie y decida si la
medida es excesiva, si es más adecuado proveer otra distinta a la solicitada o
disminuir la que ya está concedida. Incluso puede dejarla sin efecto, de
oficio, cuando no se justifique su mantenimiento.
En una norma hemos previsto una situación particular de nuestro medio,
presentada con frecuencia. Es el caso en que un vehículo de paso por nuestra
Provincia ocasiona un accidente de tránsito en que no resultan heridos. Por
esta circunstancia el conductor no sufre detención, y cualquier medida cautelar
clásica llegaría demasiado tarde si es que dicho conductor decide continuar
viaje. Para esa situación hemos previsto que cualquier autoridad policial podrá
disponer la retención del vehículo por un día, a pedido del presunto
damnificado, con el objeto de que en ese término se procuren por los medios
pertinentes las medidas de aseguramiento de sus derechos.
15. Acumulación de acciones y de proceso
Considerando que los principios que informan las acumulaciones de acciones y de
procesos son los mismos, se los ha legislado en un mismo capítulo.
Se establecen las distintas formas de acumulación que se conocen en la
doctrina: activa o relativa a la parte actora, pasiva o que se refiere a la
demandada, o en ambas partes; puede ser, además, acumulación voluntaria o
necesaria, siendo en el primer caso aquélla que se cumple facultativamente por
los interesados respondiendo a motivos de economía procesal. Es acumulación
necesaria la que se ordena por el juez, con independencia de lo que al respecto
solicitaren las partes, cuando en la relación jurídica que se trae a la
justicia no es factible un pronunciamiento válido sin la concurrencia de otras
personas, además de las que concurren como accionantes o que son denunciadas
como demandadas. Se establece cuándo procede cada una de las referidas clases
de acumulación, y el trámite que debe imprimirse en cada caso.
16. Nulidades
Esta es posiblemente la materia más difícil de legislar en la elaboración de un
código procesal civil; pues, por una parte, la nulidad tiene por objeto
asegurar la observancia de las formas establecidas, sancionando su
incumplimiento; pero por otra parte se debe cuidar de evitar la sanción de
nulidad cuando, no obstante no haberse respetado la forma del acto, se ha
cumplido su finalidad, porque en tal caso la nulidad aparejaría un daño inútil.
Así lo expresa Alsina al tratar esta materia.
Por otra parte, sobre nulidades procesales existen las mayores discrepancias en
la doctrina y jurisprudencia del país. Algunos autores eminentes, como Busso y
Bibiloni, partiendo del supuesto de que las normas procesales son adjetivas de
las de derecho de fondo, hacen depender de éstas la naturaleza de las primera;
y así transportan al proceso toda la teoría de las nulidades en el Derecho
Civil. Dicha concepción ha sido rebatida enérgicamente por Lascano y en general
por los modernos autores de Derecho Procesal. Hoy existe consenso uniforme en
el sentido de que el Derecho Procesal goza de autonomía frente al derecho de
fondo y que, por lo tanto, la teoría de las nulidades procesales no participa
de las conclusiones arribadas respecto al Derecho Civil. Sin embargo, la
independización de la cuestión respecto al derecho de fondo, no ha liberado
enteramente a los procesalistas de los conceptos del Código Civil respecto a
nulidades. Se habla así de nulidades absolutas o relativas, de interés público
o privado, actos anulables o nulos, etc., conceptos todos que responden a las
clasificaciones contenidas en el Código Civil, no obstante que se reconoce que
la teoría en el proceso responde a principios diferentes al del derecho de
fondo, como por ejemplo, en aquél, todas las nulidades pueden ser convalidadas
por el consentimiento expreso o tácito de la parte afectada por ella, lo que no
ocurre en el régimen del Código Civil, (Alsina, "Derecho Procesal", 2ª edición,
T. I. Pág. 646; Podetti, "Tratado de los Actos Procesales", pág. 481).
Frente a las dificultades del problema, hemos considerado conveniente adoptar
un sistema claro y preciso con el objeto de que, en los problemas que plantee
la interpretación de la ley procesal sobre la materia, pueda recurrirse a los
principios que la informan y encontrar con facilidad las soluciones
pertinentes. Hemos creído que el sistema que mejor se adapta a la autonomía de
la cuestión respecto al derecho de fondo, es el que divide las nulidades
procesales en esenciales y accesorias, conforme al contenido de la norma
vulnerada, que es, por otra parte, la clasificación que propicia Alsina en "Las
Nulidades en el Proceso Civil", pág. 74. Constituye nulidad esencial la que
resulta de la violación de una norma que impone un requisito esencial en un
acto procesal; las demás son nulidades accesorias. Considerando que al fin de
cuentas, todas las normas procesales son reglamentarias del derecho de defensa
en juicio, no es suficiente que medie indefensión para estar en presencia de
una nulidad esencial. Empero, si la norma vulnerada protege directamente dicha
garantía constitucional, entonces constituye un requisito esencial, resultando
del mismo carácter la nulidad respectiva. Están también comprendidas dentro de
esta categoría de normas, por extensión, las que se refieren a la integración
de los tribunales y a la intervención de los incapaces.
Se establece un régimen distinto en cuanto a la declaración de nulidades
esenciales y accesorias. Las primeras pueden ser declaradas de oficio, hasta la
oportunidad de dictar sentencia. Unas y otras pueden ser denunciadas por las
partes, siempre que no las hubieran consentido, o que no hubieran concurrido a
producirlas, y que les ocasione perjuicio. En todos los casos, si no obstante
la violación de las normas se hubiera conseguido su finalidad, la nulidad no es
procedente. Todos estos principios responden a las características propias de
las nulidades procesales que no se declaran por respeto a las formas
establecidas, sino con el objeto de conseguir que el proceso cumpla con sus
fines. No procede la nulidad por la nulidad misma, ni cuando no existe daño, ni
cuando para su declaración debiera alegarse la propia torpeza.
Fundados en los mismos principios, se ha limitado la extensión de la
declaración de nulidad, exclusivamente a lo estrictamente necesario, sin
comprender a los actos previos o posteriores al acto viciado que pueden
subsistir.
Los medios para denunciar la nulidad son: el incidente, hasta que se dicta
sentencia, y el recurso de casación, con posterioridad a ella. Entendemos que
ello no descarta la posibilidad de usar el recurso de reposición, cuando fuere
procedente, ya que éste se otorga para rectificar una resolución, dictada sin
sustanciación, que a juicio de la parte no se acomodare a las normas
pertinentes, entre las que se encuentran las que se refieren a los actos
procesales. Igualmente cabe la denuncia por vía de acción, cuando el proceso
hubiere concluido definitivamente.
En los procesos de ejecución, la nulidad debe plantearse por medio de la
excepción correspondiente, si la etapa del proceso lo permite.
17. Incidentes
Aparte de las normas ya tradicionales en esta materia, en relación a la forma
de promover el incidente, suspensión del trámite principal, etc., se prevén
disposiciones encaminadas a evitar la dilación del proceso y la mala fe. Se
establece que la articulación planteada dentro de un incidente se resuelve
junto con éste; se prevén restricciones en cuanto a la prueba; se establece la
forma en que ha de sustanciarse y resolverse cuando se plantea en audiencias en
que se corre traslado y se recibe la prueba en ella misma, en que también se
dicta el respectivo pronunciamiento, todo lo cual es muy necesario preverlo en
nuestro procedimiento oral, constituyendo su omisión en el Código vigente una
falta visible que ha dado lugar a no pocas dificultades; en fin, se ha
procurado la mayor abreviación en su trámite, de manera que, sin que ella
atente contra el derecho de defensa en juicio, se evite en lo posible que
constituya una vía expedita para dilatar los procesos.
En orden a asegurar la buena fe procesal, se ha previsto expresamente la
facultad de rechazar "in limine" la articulación, cuando fuera notoriamente
improcedente. Se establecen también sanciones para los letrados que usaren con
mala fe de este remedio procesal. Se prevé la posibilidad de imponer a la parte
que planteare incidentes con mala fe, un interés punitorio que puede llegar a
dos veces y media más del interés oficial, por el tiempo que ha durado la
articulación, aparte de la tasa ordinaria correspondiente. Se ha perfeccionado
un instituto que ya estaba previsto en el Código actual, que es el que se
refiere al pago previo de las costas de un incidente, como condición para
promover otro. Resultaba que en aquellos casos en que la cosa litigiosa no era
susceptible de apreciación pecuniaria, no se regulaban honorarios, de modo tal
que las costas del incidente quedaban reducidas al sellado de actuación, que
importa una suma mínima, con lo que el obstáculo para promover otros planteos
incidentales, era lírico. Para obviar el problema hemos establecido que, en
todos los casos, los jueces regularán honorarios, haciéndolo con carácter
provisional cuando no hubieren bases económicas al efecto.
18. Allanamiento, desistimiento, transacción
Se precisa cuando es factible cada una de las figuras referidas, previéndose el
trámite que corresponde en cada caso.
Se distingue respecto al desistimiento, cuando se refiere a la acción que lo
extingue y no precisa del consentimiento del adversario, de cuando se refiere
al proceso que deja subsistente la acción para hacerla valer en otro juicio si
no se hubiere extinguido por algún otro motivo, y que requiere el
consentimiento de la parte contraria.
La transacción puede ser total o parcial, continuando el proceso en este caso,
por lo que no ha sido objeto de ella.
Se deja constancia que no pueden ser objeto de allanamiento, desistimiento, ni
transacción los derechos indisponibles.
19. Tercerías
Aparte de las normas convencionales en esta materia, se han previsto las
diversas formas de tercerías coadyuvantes, excluyentes, voluntarias y forzosas,
estableciéndose cuándo procede cada una y el trámite que corresponde
imprimirles en cada caso.
En este mismo capítulo, como una materia conexa con la tercería de dominio o de
posesión, se prevé el levantamiento de embargo sin contienda para el caso que
el derecho invocado resultare manifiesto.
Como una forma más de promover la más estricta buena fe procesal, se establece
que cuando la tercería, aunque procedente, se ha planteado extemporáneamente,
esto es, luego de esperar el avance del proceso en varias etapas y no
inmediatamente de conocido el embargo, se impondrán las costas al ganador. En
base al mismo criterio de moralidad procesal, se faculta al juez incluso a
ordenar por sí la detención de los culpables cuando se descubriera que hubo
connivencia en el planteo de la tercería.
En este mismo capítulo se incluyen las normas que se refieren a casos
particulares de tercería, como las de dominio, de posesión y de preferencia.
20. Perención de instancia
Podría parecer una contradicción que mantengamos el instituto de la perención
de la instancia en un proceso en que el impulso procesal está a cargo de los
jueces, no de las partes. La contradicción es sólo aparente. El impulso
procesal de oficio no implica que la caducidad de la instancia no pueda
producirse, pues si el proceso ha estado detenido por el término previsto al
efecto, ella se operará. Lo único que podría variar es el sistema de imposición
de costas que, en estricto derecho, debieran cargar los jueces y no las partes.
Pero no hemos querido llegar a esta consecuencia por razones de orden práctico,
ya que resulta poco menos que imposible que el juez tenga el efectivo control
de todos los procesos en todas sus etapas. Hemos mantenido en este instituto el
régimen vigente, en que las costas se imponen por el orden causado. Pues, así
como en el sistema del impulso procesal a cargo de las partes, se interrumpe la
perención por la actividad del juez dirigida a impulsar el proceso, también en
el sistema adoptado se interrumpe por el ejercicio de la facultad que tienen
las partes de instar el proceso. Existe, además, una razón de orden práctico
para mantener el instituto de la perención y ella consiste en que si por
descuido de los jueces, o porque ellos no tienen el efectivo control del
proceso, como se ha dicho, unido al desinterés de las partes, se mantiene
paralizado el proceso por largo tiempo, es conveniente que exista el medio
legal para que el proceso no permanezca abierto indefinidamente y se le pueda
poner término.
Entre los múltiples sistemas que existen en la doctrina, hemos adoptado el
siguiente: la perención puede declararse de oficio o a petición de parte, pero
no se opera de pleno derecho. Hemos modificado el sistema vigente en el Código
actual, en que se opera de pleno derecho y que aparentemente resulta más
avanzado, por las dificultades a que da lugar su aplicación. En efecto, en el
vigente puede haber transcurrido el término legal sin que las partes o el juez
lo hubieren advertido, y se dicta la sentencia definitiva o se cumplen otros
actos procesales ulteriores al transcurso de tal plazo; queda, en tal caso, una
situación de inestabilidad e indecisión, pues no se sabrá si tales actos son
nulos o si son válidos. Con el sistema que hemos adoptado, se gana en claridad
y precisión en las situaciones procesales, tan importantes en orden a la
seguridad de los derechos, pues recién se opera la perención con la resolución
que la declare.
El término legal para que se opere la perención lo hemos reducido a seis meses,
tanto al proceso del juicio como a los recursos extraordinarios. Se gana en
simplicidad y se trata de un plazo, a nuestro juicio, suficientemente
prolongado para que el proceso se considere caduco por desinterés de las partes
y se disponga su archivo.
21. Costas
Como se propunga en las modernas corrientes procesalistas, el pronunciamiento
sobre las costas se formula de oficio por los jueces; no es necesario al
respecto expresa petición de las partes. Al respecto hemos avanzado aún más,
disponiendo que también en lo que se refiere a los intereses, los jueces dicten
pronunciamiento de oficio. De modo que toda sentencia que condena al pago de
sumas de dinero, deberá establecer también si corresponde el pago de intereses.
Lo propio debe acontecer respecto a los honorarios.
Un problema que ha dado lugar a dificultades en nuestro proceso de instancia
única es el que se refiere a la recurribilidad de la regulación de honorarios,
es decir, si cuál es el medio adecuado para recurrirlos. Por una parte, como
tal regulación se practica sin previa sustanciación, parecería que el medio
adecuado es el recurso de reposición; pero como generalmente ella va incluida
en la sentencia definitiva, en tal caso el único medio adecuado es el recurso
extraordinario, sea casación, inconstitucionalidad o apelación extraordinaria
ante la Suprema Corte Nacional. Hemos resuelto el problema procurando otorgar
seguridad a la solución pertinente, estableciendo que el medio legal que
corresponde es el recurso de reposición, lo cual se entiende sin perjuicio de
intentar ulteriormente los otros recursos que procedieren. El planteo de la
reposición es requisito previo al efecto y tiene la finalidad de salvar
cualquier error en que se incurriere en la regulación de honorarios. Dicho
planteo, por otra parte, suspende el término para intentar los recursos
extraordinarios contra la sentencia en su integridad, lo cual tiene fines de
economía procesal, para evitar que se promueva un recurso extraordinario contra
una parte de la sentencia y luego otro recurso de igual carácter contra otra
parte.
El principio general adoptado en materia de costas, es el del vencimiento.
Empero, hemos considerado que en ciertos casos la aplicación de tal sistema
importa una injusticia; por ello lo hemos atenuado, previendo la facultad de
imponer las costas en el orden causado cuando el vencido hubiere tenido razones
atendibles para litigar.
Hemos previsto expresamente, para evitar dificultades, la facultad del abogado
para reclamar sus honorarios directamente del vencido o de su cliente.
Hemos establecido, en lo que se refiere a la comprensión de las costas, reglas
prácticas para que ellas constituyan una verdadera indemnización para el
vencedor. Empero, hemos creído conveniente incluir la posibilidad de moderar
las consecuencias absolutas del principio, atribuyendo la facultad a los jueces
de prorratearlas equitativamente entre las partes cuando ellas alcanzaren el
cuarenta por ciento del valor de la cosa litigiosa.
22. Beneficio de pobreza
Una de las aspiraciones clásicas de la administración de justicia es que ella
sea barata, con el objeto de que pueda estar al alcance de los más pobres. Para
ello, uno de los medios de alcanzarla es el beneficio de pobreza, mediante el
cual se otorgan al que está en esas condiciones los siguientes derechos: a) se
lo exime del pago del sellado de actuación o impuesto de justicia; b) puede
publicar edictos gratuitamente en el órgano oficial; c) puede litigar con poder
apud-acta; d) no necesita otorgar caución para obtener medidas cautelares; e)
puede recurrir al patrocinio del defensor oficial; f) no está obligado al pago
de los honorarios que devengue su defensa.
Se prevén los casos en que procede y el trámite que debe seguirse para
conseguirla. En lo demás, se incluyen las normas clásicas en la materia.
23. Demanda y contestación
Al establecer los requisitos de la demanda y contestación, que en nuestro
procesal oral incluye el ofrecimiento de toda la prueba, además de los hechos,
el derecho y el petitorio, hemos establecido una novedad en relación al Código
vigente; el cuestionario para la absolución de posiciones debe formularse por
escrito y acompañarse con la demanda, sin perjuicio de su ampliación oral en la
audiencia respectiva. Creemos que de esa forma se restringirá el ofrecimiento
de tal medio de prueba a los supuestos en que medie una real necesidad para la
defensa de las partes.
Por razones prácticas, para facilitar el manejo de la materia, hemos previsto
en qué caso procede la litis consorcio necesario o facultativo, es decir,
cuando deba o pueda dictarse un pronunciamiento que resuelva la cuestión
respecto a todos los que estuvieren afectados por ella, con el objeto de evitar
sentencias contradictorias sobre una sola cuestión. Al respecto, se formula la
pertinente remisión a las normas de la acumulación de procesos y de acciones,
en lo que se refiere al trámite y demás aspectos del problema.
En cuanto al traslado de la demanda o de la reconvención, se ha reducido el
término a veinte días netos, es decir, que se ha eliminado la posibilidad de
prórroga por diez días más, prevista en el Código actual, que desvirtúa el
principio general adoptado sobre la improrrogabilidad de los plazos procesales.
La falta de contestación de la demanda o de la reconvención, crea una
presunción relativa de la veracidad de los hechos afirmados por la parte
contraria. Dicha omisión no es suficiente para tener por acreditados tales
hechos, sino que éstos deben ser confirmados por otras pruebas, rendidas en el
proceso, en lo cual queda sujeto a la apreciación del juez.
24. Excepciones procesales
Entre las excepciones procesales previstas se aumentan, con relación al Código
vigente, la de defecto lega, que ha constituido una sensible omisión de éste, y
la de arraigo respecto a los sujetos domiciliados fuera de la provincia,
establecida como un medio de asegurar el resultado de los procesos, y evitar
las aventuras judiciales del que sabe que en caso de perder el pleito
seguramente no pagará las costas por las dificultades de hacerlas efectivas en
bienes ubicados en otras provincias.
En cuanto a su trámite, se prevé el modo y oportunidad de oposición,
remitiéndose en lo demás a las normas previstas para los incidentes. Por tanto,
les son aplicables todas las disposiciones de carácter punitivo establecidas en
el capítulo de los incidentes, para garantizar la celeridad en el trámite y la
buena fe procesal.
En cuanto a la excepción de prescripción, conforme al Código Civil, puede
oponerse en cualquier estado del trámite, pero si no se plantea en la
oportunidad prevista para los demás, aunque prosperara carga con las costas. Se
da así jerarquía legal a una solución fundada en la buena fe procesal que ha
sido adoptada por los tribunales del país.
Con el objeto de evitar problemas, hemos previsto cuál es el pronunciamiento
que corresponde respecto a cada clase de excepción, para el caso de que ella
procediere.
25. La prueba en general
En ese capítulo se establecen los medios de prueba admisibles, y las reglas
para su ofrecimiento, recepción y apreciación. Siguiendo las corrientes
modernas, hemos previsto la mayor amplitud en cuanto a las pruebas, dejando
abierta la posibilidad de incorporar al proceso aquéllos que resulten de los
inventos o descubrimientos del arte o la ciencia. En cuanto a la oportunidad
para producirla, se ha tratado de evitar que, por negligencia de las partes en
su diligenciamiento, se dilate el proceso, disponiéndose que deberán recibirse
hasta la oportunidad de la vista de la causa, caducando la ocasión aunque dicha
audiencia se suspendiera por cualquier motivo.
La carga de la prueba constituye un problema arduo en Derecho Procesal, por las
innúmeras consecuencias a que da lugar. Creemos que hemos adoptado una fórmula
clara y precisa, informada de los principios teóricos más aceptables en la
materia. Es la fórmula que proporciona Alsina en su contenido "Tratado de
Derecho Procesal".
En cuanto a la apreciación de la prueba, hemos adoptado el sistema de la sana
crítica, que no sólo se opone al de las pruebas legales, sino también al de la
libre convicción. Es aquél el criterio más científico, que responde mejor a la
organización democrática de nuestro sistema de vida y que uniformemente
propicia la moderna doctrina procesal civil. Con el fin de acentuar su
configuración, hemos señalado la necesidad de fundamentar las conclusiones a
que se llegue sobre las pruebas, es decir, expresar las razones de la
convicción del juzgador. Dicha fundamentación debe estar basada en los
principios de la lógica y en las reglas de la experiencia común, que son los
presupuestos que comprenden el sistema.
26. Prueba confesional
En relación al Código vigente, del que se reiteran sus normas fundamentales, se
incluyen algunas innovaciones. En primer lugar, se prevé la posibilidad de que
el propio letrado del absolvente le formule en la audiencia preguntas
aclaratorias con el fin de evitar que, por la dialéctica del abogado de la
parte contraria, se confunda el absolvente si éste es persona ignorante,
haciéndole decir algo que en realidad no hubiera querido expresar.
Con el criterio general de evitar suspensiones de audiencias que dilaten el
proceso, se prevé la forma de facilitar la producción de esta prueba en el
lugar donde se domicilia el absolvente, lo cual responde también a una razón de
justicia, salvo que la parte que ha propuesto la absolución deposite el importe
calculado para gastos de traslado.
Se disponen las reglas clásicas en la materia en cuanto a los demás problemas
que suscita esta prueba: quienes deben absolver, forma de preguntas y de
respuestas, negativa a responder, caso de imposibilidad de comparecer por
enfermedad, y valor de la confesión extrajudicial.
27. Prueba testimonial
Se reiteran las normas convencionales contenidas en el Código vigente, en lo
que se refiere a capacidad para testificar, juramento, generales de la ley,
declaración por informe y testigos domiciliados fuera del asiento del tribunal.
Para el caso de que el testigo, debidamente citado, no compareciera,
corresponde su inmediata detención. No hemos creído, conveniente que recién la
segunda citación contenga tal apercibimiento, porque es como dar de antemano la
oportunidad para no asistir a la audiencia, sin sanción de ninguna clase, y con
todo el daño que implica para el proceso una postergación de la vista de la
causa. Se afirma, además, la necesidad de promover el acatamiento de las
órdenes judiciales.
Se establece un número máximo de testigos por cada parte, que son doce en los
procesos ordinarios y seis en los demás, quedando empero la posibilidad de
ampliarlo por razones justificadas, en cuyo caso se debe plantear la cuestión
en el escrito en que se ofrece la prueba.
Antes de recibírsele declaración, el testigo puede ser renunciado por la parte
que lo ofreciera. Ello responde al principio dispositivo que rige la materia,
conforme a lo explicado en la parte general. La renuncia puede ser táctica o
expresa, ocurriendo lo primero cuando la parte debió traerlo personalmente a la
audiencia y el testigo no comparece; lo segundo, cuando así lo manifiesta en
forma expresa.
En la forma de interrogación hemos mantenido el sistema actual que, a nuestro
juicio, ha dado buenos resultados. Las partes, o mejor dicho sus letrados,
pueden formular las preguntas directamente al testigo, tanto para ampliar el
cuestionario, la parte que lo ofreciera, como para repreguntar, la parte
contraria. El juez puede interrogar libremente al testigo sin necesidad de
ajustarse a límites impuestos por el cuestionario escrito. Dicha atribución
emerge del principio de que, una vez incorporada la prueba, esto es, cuando ya
no puede ser renunciada por las partes, el juez tiene la atribución de
averiguar la verdad real sobre los hechos materia de la litis.
Hemos establecido la obligación de indemnizar a los testigos, abonándoles por
las partes la suma que en cada caso fije el juez. Entendemos que si bien los
ciudadanos tienen la obligación de testificar, no es justo que por ello sufran
en su patrimonio un daño que no les sea resarcido. Por las pérdidas sufridas
por faltar al trabajo, o no asistir a sus ocupaciones habituales, deben ser
indemnizados.
28. Prueba documental
Hemos incorporado una solución ya dada por la jurisprudencia del país al
comprender en la prueba documental, no solamente los escritos, sino también las
fotografías, reproducciones cinematográficas y fonográficas, mapas,
radiografías, y toda otra representación de hechos o cosas que se inventare o
descubriere.
Se ha establecido la facultad de exigir al adversario o a terceros la
presentación de documentos que de algún modo lo afectare. Se prevé el trámite y
el apercibimiento pertinente. Dicha disposición está inspirada en el propósito
de promover la buena fe procesal, una de las metas principales de esta reforma.
Se prevén también las soluciones para los distintos problemas que se presentan
en relación a este medio de prueba, como el de la forma de acreditar la
autenticidad de los documentos, el de la presentación parcial de instrumentos,
exhibición de testimonios, custodia de originales, prueba de sentencias
extranjeras, etc..
29. Prueba pericial
Hemos considerado que la pericia debe ser practicada por un solo perito,
designado por sorteo y que sea profesional. Si mediara acuerdo de partes, se
puede evitar el sorteo y recaer la designación en una persona que no sea
profesional de la materia de que se tratare. Hemos considerado que un perito es
suficiente, porque debe suponérselo dotado de suficientes conocimientos como
para emitir una opinión autorizada que constituya un eficaz asesoramiento al
juez, y porque en razón de ser designado por sorteo, debe suponerse que actuará
con entera imparcialidad. Las partes pueden controlar la actividad del perito
mientras practica la pericia y pueden refutar sus conclusiones y razonamientos,
en ambos casos pueden hacerlo auxiliadas por profesionales contratados por
ellas. Al efecto, el perito comunicará al tribunal, con la debida anticipación,
el lugar y fecha en que practicará la pericia, y luego de presentado su
dictamen concurrirá a la "vista de la causa" para ampliar los fundamentos y
responder a las cuestiones que le planteen las partes o el tribunal.
Considerando que por la negligencia de los profesionales en aceptar el cargo y
practicar la pericia, suelen prolongarse indebidamente los procesos, hemos
dispuesto medidas tendientes a evitar tales dilaciones. Se prevé la obligación
de aceptar el cargo para todos los que estuvieren inscriptos al efecto, salvo
que mediaren razones de inhibición; se evita que en los procesos de bajo valor
económico renuncien los peritos. Se prevén sanciones severas por no aceptación
o por incumplimiento de la labor en el término fijado al efecto.
Las partes tienen las máximas garantías en el control de la prueba pericial.
Pueden asistir al acto del sorteo; pueden hacerlo asesorados por técnicos
particulares a la realización de la pericia, pueden formular observaciones en
esa oportunidad y cuando es puesto el informe a la oficina; finalmente, en la
vista de la causa, pueden requerir ampliaciones de los fundamentos, e
impugnarla en oportunidad de los alegatos.
La apreciación de la pericia se efectúa conforme al sistema de la sana crítica;
lo decimos, expresamente, aunque se trate de una conclusión sobreentendida por
aplicación de la regla general. Pero cuando el tribunal se aparte de las
conclusiones de ella, debe aportar sus fundamentos. Esto no quiere decir que
cuando adopte las conclusiones del informe pericial no debe dar fundamento, ya
que ello estaría en contradicción con las reglas de la sana crítica; lo que
quiere significar es que, en este caso, el tribunal ha adoptado también los
fundamentos dados por el perito. En cambio, al apartarse del dictamen de éste,
el tribunal deberá expresar sus propios fundamentos.
30. Examen Judicial
Hemos previsto reglas generales referidas a todo tipo de examen que puedan
efectuar los jueces sobre cosas, lugares o personas. En ellas está incluida la
inspección ocular. Además, hemos establecido normas especiales en lo que
respecta al examen de personas, procurando que éste se efectúe con el mayor
respecto posible a la dignidad de la persona humana. Puede el juez, inclusive,
no practicarlo personalmente, quedando sujeto al informe que rinda el perito
delegado a tal efecto. Si la parte sobre la que deberá efectuarse el examen se
rehusare a consentirlo, no podrá ser obligada a ello, pero dicha actitud podrá
considerarse como un reconocimiento de lo que hubiere afirmado al respecto la
contraria. Ello deberá coordinarse con las demás pruebas recibidas en el
proceso, y apreciarse conforme al criterio general de apreciación de las
pruebas.
31. Prueba informativa
Atendiendo a la importancia que tiene este tipo de pruebas en la vida moderna y
a las conclusiones de la jurisprudencia del país, la hemos independizado de la
documental, previendo reglas específicas en un capítulo aparte.
Los oficios requiriendo informes, los suscribirán y diligenciarán directamente
los letrados de las partes. Se establecen veinte días para contestarlos las
entidades públicas, y diez los entes y personas privadas. Para asegurar la
efectividad de la contestación, que ha suscitado frecuentes problemas, hemos
previsto el siguiente mecanismo: si al vencimiento del plazo el ente recurrido
no ha contestado, el propio letrado reiterará el oficio; si no obstante, aquél
permanece remiso, la parte interesada lo comunicará al tribunal actuante el que
le fija una multa, sin perjuicio de las medidas que tomare para su efectivo
cumplimiento y de la responsabilidad civil y penal pertinente.
Se establece la obligación de pagar la pertinente indemnización a las entidades
privadas, siguiendo el mismo criterio respecto a los testigos.
32. Resoluciones judiciales
A los fines de facilitar el manejo de los conceptos, se adopta la clasificación
de las resoluciones judiciales en sentencias, autos y decretos, estableciéndose
los requisitos y concepto de cada uno de ellos.
Cumpliendo lo dispuesto por la ley que ha establecido esta reforma procesal y
creado la comisión pertinente, se dispone el sistema de voto individual, en
forma obligatoria, en las sentencias y optativa en los autos. Para evitar
dificultades que se han suscitado en la práctica en los tribunales colegiados,
sobre todo cuando por razón de vacancia, recusación o Excusación se constituyen
por miembros de distintos cuerpos, se ha reglamentado minuciosamente la forma
de dictar sentencias en dichos tribunales, previéndose incluso la forma en que
se ha de distribuir el término de que se dispone para el pronunciamiento.
Como innovación de importancia en nuestro medio, se establece que cuando el
tribunal titular se encontrare desintegrado por vacancia o licencia, constituye
sentencia el voto coincidente de los dos miembros restantes. No es necesario,
por tanto, incorporar en tal caso al juez suplente. Si el voto de aquéllos no
se otorgare en el mismo sentido, será necesario llamar al suplente para dirimir
la disidencia. Aunque resultara un tanto sobreabundante la afirmación,
señalamos que entendemos por voto coincidente, el de aquéllos que en la
conclusión de cada cuestión propuesta se pronunciaren en el mismo sentido, no
siendo necesario que exista coincidencia de los fundamentos. En el caso de los
autos, si se hubiere optado por el sistema de la resolución unificada, y no por
el de votos individuales, será también suficiente que lo suscriban los dos
miembros presente, si el tercero se encontrare de licencia o estuviere vacante
el cargo.
Una norma que es recibida de la práctica de nuestro proceso oral, se ha
incorporado: Cuando por cualquier motivo tuviere que reiterarse la audiencia de
vista de la causa, las situaciones procesales resultantes de la que se ha
llevado a cabo, quedan firmes. Así, si la parte que debía absolver posiciones
no ha comparecido, el apercibimiento respectivo subsiste ulteriormente, no
pudiéndose subsanar la omisión en la segunda audiencia.
Las sentencias y autos se asientan originales en el protocolo únicamente. Al
expediente se glosa un testimonio de ellos, certificado por el secretario de
actuación.
En orden a la publicidad de los actos judiciales en general, y de las
resoluciones en particular, se ha establecido que se pondrá en lugar visible de
la mesa de entrada, una lista referida a los procesos en estado de resolver,
que comprende autos y sentencias, con la respectiva fecha de vencimiento.
Asimismo, una planilla mensual sobre los procesos entrados en cada mes y los
fallos dictados en el mismo período de tiempo. De tal forma, los profesionales
forenses podrán enterarse no únicamente de las fechas oficialmente determinadas
para dictar las resoluciones y de ese modo ejercer los derechos que le competen
al efecto, sino también, ellos y el público en general de la marcha de cada
juzgado o tribunal.
33. Recurso de reposición
En orden a la reglamentación de este remedio procesal, hemos introducido una
modificación importante con respecto al sistema del Código vigente. Se
mantiene, como principio general, que el recurso debe resolverse sin
sustanciación alguna; pero cuando el planteo pudiere afectar derechos de la
parte contraria, lo que apreciará el juez, le correrá traslado por un breve
término a objeto de que se pronuncie en estado de resolver, que comprende autos
y sentencias, con la respectiva fecha de vencimiento. Hemos considerado que de
tal manera se satisface el principio de economía procesal, pues de resolver el
planteo sin escuchar al otro interesado, como la cuestión ha carecido de
sustanciación respecto de éste, tendría él también derecho a plantear
reposición de lo resuelto, con lo que el juez tendría que pronunciarse
nuevamente. Por otra parte, sabiendo las partes que con la sustanciación del
recurso pueden cargar con las costas respectivas, se han de limitar tales
pedidos a los que revistan visos de procedencia. En el sistema actual, sin
sustanciación, el recurso de reposición puede ser usado desaprensivamente, pues
no implica ni siquiera una imposición de costas su rechazo.
Se prevén, aparte de las disposiciones generales sobre este remedio procesal,
casos especiales: la reposición planteada durante una audiencia y la que se
interpone contra decretos dictados por el secretario.
34. Recurso de aclaratoria
En tres casos, precisamente determinados, procede este recurso: para aclarar
conceptos oscuros o dudosos, para rectificar errores materiales, y para excitar
el pronunciamiento respecto a una cuestión omitida.
Se prevé el plazo para su interposición y para su resolución. Para evitar
equívocos, se establece en forma expresa que su interposición interrumpe el
término para interponer los demás recursos que fueren procedentes. Debe
interpretarse, siempre que la aclaratoria planteada fuere admisible; no es
necesario, en cambio, que ella sea procedente.
35. Recurso de casación
Hemos puesto especial cuidado en la elaboración de este capítulo, conscientes
de la importancia que tiene el recurso de casación en el sistema de instancia
única, como es el de nuestra provincia. En la experiencia de nuestro medio, se
advierte que se trata de un recurso de uso muy frecuente, ejercido, en términos
generales, contra todas las sentencias definitivas susceptibles del mismo, y
también respecto de algunas interlocutorias. En la práctica, se lo ha usado en
proporción muchísimo mayor a los demás recursos extraordinarios provinciales y
al de apelación extraordinaria ante la Suprema Corte Nacional. Existe pues,
respecto a la casación en nuestra provincia, una experiencia grande en el foro
y en la magistratura, en los quince años transcurridos desde la implantación
del sistema de la oralidad e instancia única, en que también se introdujo en
nuestra legislación este remedio procesal. Con el objeto de que esa experiencia
siga aprovechándose en el futuro, hemos tratado de mantener las líneas
generales del instituto, así como todos aquellos aspectos que no dieron lugar a
dificultades en su interpretación y aplicación. Tratamos, por sobre todo, de
proyectar las normas pertinentes con claridad y precisión, evitando en lo
posible que queden puntos dudosos o de sentido oscuro. Al respecto, hemos
aprovechado la jurisprudencia del Superior Tribunal de la Provincia sobre la
materia, elevando a la jerarquía de normas aquellas soluciones fundamentales.
En cuanto a las resoluciones susceptible de casación, hemos considerado
conveniente incluir tanto las sentencias definitivas como los autos con fuerza
de sentencia definitiva, esto es, los que ponen fin al proceso, y los autos que
causen gravamen irreparable. Estos últimos no estaban previstos en el Código
vigente, pero fueron incorporados alguna vez, por vía de jurisprudencia, al
sistema de pronunciamientos recurribles, lo que demuestra su necesidad. Ellos
también han sido admitidos en la jurisprudencia de Suprema Corte Nacional,
respecto al recurso de la ley 48, y a la que se formara en la provincia de
Buenos Aires alrededor del recurso de inaplicabilidad de la ley, ambos análogos
a nuestra casación en este aspecto. Hemos eliminado, en cambio, las llamadas
interlocutorias simples, entendiendo que no se justifica su inclusión toda vez
que no causan gravamen irreparable, ya que el daño puede repararse en el propio
proceso y pueden llegar a constituir una fuente de dilaciones. En pro de tales
razones sacrificamos, en parte, las consecuencias estrictas de la casación,
como instituto unificador de la jurisprudencia. Los conceptos "autos" y
"sentencias" se usan en el sentido establecido en el capítulo relativo a las
resoluciones.
Se ha establecido el agravio económico, para hacer viable el recurso, en más de
cincuenta mil pesos, haciendo coincidir tal suma con la que corresponde a la
competencia de la justicia de paz letrada que, de tal forma, sus
pronunciamientos no serán susceptibles de casación, en términos generales. Se
exceptúan, naturalmente, los casos relativos a la competencia laboral que pasen
de ese monto. También lo que no sean susceptibles de valor económico, y los que
estén comprendidos en las excepciones previstas en la parte final del art. 210.
Estas se refieren a cuestiones sobre honorarios y sobre inmuebles, en los que
se considerará siempre cumplido el recaudo relativo al agravio económico; en el
primer caso, con el objeto de otorgar las mayores garantías a los letrados y
partes afectadas por la regulación, y en el segundo caso, teniendo en cuenta
que en los tiempos presentes en general los inmuebles tienen un valor mayor al
referido y para evitar cuestiones engorrosas y dilatorias sobre su apreciación.
El monto del agravio establecido puede ser actualizado por pronunciamiento del
Superior Tribunal, conforme a la regla general prevista en las disposiciones
complementarias del Código. Ello se debe a la necesidad de que no se convierta
en un valor irrisorio por efectos de la desvalorización del signo monetario.
En lo que se refiere a los motivos de casación, se distinguen perfectamente la
violación de las normas sustanciales y la violación de las normas procesales,
exigiéndose diferentes recaudos para cada caso. Se corrige de tal forma un
defecto legislativo del Código vigente que como un motivo prevé la violación de
la ley, sin distinguir entre la sustancial y la procesal y, por lo tanto,
comprendiéndolas a ambas como se ha resuelto siempre en nuestra provincia; y
como otro motivo distinto, prevé la violación de ciertas formas procesales. Es
decir, que la infracción a la ley procesal estaba comprendida en dos motivos
distintos de casación, tratados en forma diferente. Con la fórmula que hemos
adoptado respecto a la infracción de la ley de fondo, "violación o errónea
aplicación", consideramos que hemos comprendido todos los supuestos posibles de
transgresión al derecho sustantivo: no aplicación de la norma debida;
aplicación de una norma no pertinente; falsa aplicación; interpretación
errónea; etcétera. El motivo previsto respecto a la infracción de la ley
procesal, es la consecuencia de lo establecido en el capítulo de las nulidades,
con el que es necesario coordinarlo, pues el recurso de casación constituye uno
de los medios procesales para denunciarlas. Deben concurrir los mismos extremos
previstos allá para que la nulidad pueda ser planteada por la parte. De tal
forma, el sistema adquiere verdadera organicidad y se simplifica el uso de los
institutos. Así, pues, concurriendo los demás recaudos del caso, cuando se
promovió oportunamente el incidente de nulidad, y la cuestión fue rechazada en
la instancia, ella puede ser reiterada por vía de casación, ejercida
directamente contra el auto respectivo; si causa gravamen irreparable, o contra
la sentencia definitiva, en caso contrario, pues el incidente hace las veces de
reclamación oportuna, evitando el consentimiento de la parte afectada.
Como excepción, dentro del motivo de infracción a la ley procesal, se prescribe
la fundamentación del recurso en al violación de la norma que prevé la forma de
apreciar las pruebas conforme al criterio de la sana crítica. Dicha excepción
se establece por razones de carácter práctico, pues por ese medio, con
argumentaciones dialécticas, puede llegarse a una verdadera apelación; esto es,
a la revisión total de la apreciación de las pruebas en la instancia,
desvirtuándose la naturaleza del recurso de casación. Empero, se admite, como
único caso de impugnación fundada en dicha norma, cuando se hubiere incurrido
en manifiesta arbitrariedad al respecto. Este caso constituye una verdadera
excepción respecto a la excepción de no recurribilidad anotada. Está fundada en
motivos de suprema justicia y ha sido admitida, con motivo de recursos
extraordinarios, por los principales tribunales del país. Resulta prácticamente
imposible definir cuándo existe "manifiesta arbitrariedad" en la apreciación de
las pruebas, pero al respecto es tan copiosa la jurisprudencia del país que
entendemos no habrá dificultades en el manejo de este motivo de casación.
Intimamente vinculado con el tema precedente, y comprendido con él en un mismo
inciso en el Código proyectado, es el que se refiere a los errores en la
apreciación de la prueba, pero desde otro punto de vista. Es aquél en que el
error resulta evidente, fuera de toda duda, de un elemento de prueba que no
puede ser interpretado sino en un sentido determinado, que no admite diversa
apreciación. Cuando el error es evidente y resultare demostrado por instrumento
público o privado debidamente reconocido, es decir, cuando concurren los dos
requisitos anotados, la sentencia o auto es susceptible de casación. Es el
tercer motivo de casación civil previsto en el anteproyecto elaborado.
En lo que se refiere a la interposición del recurso, su admisión y trámite
ulterior, hemos tratado de ser especialmente claros, considerando que es en
estos puntos donde el sistema del Código actual ha dado lugar a las mayores
divergencias de interpretación. Mantenemos el criterio de que el recurso debe
plantearse ante el tribunal de casación, y no ante el de la instancia, porque
de aquella forma se evita la doble revisión respecto a la procedencia formal.
Por otra parte, entendemos que no es el tribunal de instancia el más adecuado
para resolver sobre la admisibilidad del recurso, por razones de
especialización en la materia, y en todo caso resultaría irrelevante lo
decidido por el mismo, toda vez que la cuestión debiera ser nuevamente
considerada por el superior, tanto si se concede el recurso, como si se le
deniega, por la posibilidad de la queja directa. Mantenemos también los
términos del Código actual, quince días para las sentencias definitivas y seis
días para los autos interlocutorios. Consideramos que tales plazos son
adecuados y que no conviene innovar al respecto. En cambio, introducimos
algunas modificaciones aconsejadas por la experiencia de nuestro medio: la
parte que interpone el recurso, debe acreditarlo ante los autos de la instancia
para que operen los efectos suspensivos del mismo; en principio, la
presentación de la casación suspende la ejecución de la sentencia impugnada,
pero si ella se refiere a condena de suma de dinero -y sólo en ese caso- el
interesado puede promover la ejecución, no obstante la interposición del
recurso, otorgando la garantía que establezca el juez. Se ha limitado la
inhibición del efecto suspensivo de la casación sólo a las condenas de sumas de
dinero, para evitar las dificultades del actual sistema, que comprende a todas
las sentencias; en efecto, hay muchas clases de sentencias que una vez
ejecutadas, se torna imposible volver a la situación anterior, como en el caso
del desalojo en que una vez desocupado el inmueble se lo transfiere a un
tercero o es objeto de demolición, que ha ocurrido en la práctica de nuestros
tribunales.
Se prevé precisamente lo que se refiere a la declaración de procedencia formal,
estableciéndose cuáles extremos deben cumplirse necesariamente con la
interposición del recurso y cuáles pueden subsanarse con posterioridad. Se
establece que el auto de admisión es definitivo, pero puede ser objeto del
recurso de reposición.
El traslado del recurso se efectúa en el domicilio constituido, con el fin de
agilizar el proceso y teniendo en cuenta que, prácticamente, este recurso
constituye una continuación del proceso desarrollado en la instancia. Siguiendo
el criterio de obviar las formalidades innecesarias, y conforme a las
principales establecidas para las audiencias, en general, se dispone que el
incomparendo del recurrido a la audiencia no importa desistimiento ni
allanamiento, sino simplemente pérdida del derecho dejado de usar. La parte que
usare del derecho de ampliar oralmente sus argumentos, podrá dejar una síntesis
escrita de sus fundamentaciones; en caso contrario, no está permitido, para
evitar que se sustituya la oralidad del trámite por la presentación de un
memorial.
En lo que se refiere a la sentencia definitiva a dictar en la casación, hemos
mantenido las normas actuales en lo que se refiere al término y a las
limitaciones del tribunal de casación. Se agregan disposiciones relativas al
orden en que deben considerarse las cuestiones, primero las que se refieren a
la supuesta infracción de las formas procesales y luego las que se refieren a
la violación del derecho de fondo. También se prevé la forma de proceder, según
que se case la sentencia por una u otra clase de infracción, con remisión al
tribunal de reenvío o pronunciándose como tribunal de mérito, respectivamente.
En cuanto a las costas, se remite al régimen general previsto en el Código.
36. Recurso de inconstitucionalidad
El presente remedio procesal tiene por objeto mantener la supremacía de la
Constitución Provincial, asegurando que los jueces y tribunales de la Provincia
la apliquen. A diferencia de la acción de inconstitucionalidad, el presente
recurso se otorga contra sentencias únicamente, sea que ellas se opongan a
alguna cláusula de nuestra carta magna, sea que hayan aplicado una ley,
ordenanza, decreto o reglamento, emanados de órganos provinciales, cuya
constitucionalidad se haya cuestionado en la instancia. Al efecto, se requiere
que la cuestión haya sido planteada por el interesado, en la primera
oportunidad de que hubiere gozado, a semejanza de lo que ocurre con el recurso
de apelación extraordinaria ante la Suprema Corte Nacional.
El trámite establecido es el mismo del recurso de casación, lo cual permite
interponerlo conjuntamente con él, siempre que se impugnare una sentencia
definitiva.
37. Recurso de revisión
El presente recurso se otorga contra las sentencias definitivas, pasadas en
autoridad de cosa juzgada material, y que no admitan un proceso ulterior sobre
la misma cuestión.
Se establecen los diversos motivos que pueden dar lugar a la revisión, forma de
interpretación, trámite y plazos. Tratándose de un juicio de rescisión, se
remite a las normas del proceso ordinario.
En cuanto al conflicto que puede plantearse, cuando terceros hayan contratado
en base a la cosa juzgada y la sentencia respectiva fuera anulada por efectos
del presente recurso, hemos considerado que en el caso deben prevalecer los
intereses de tales terceros por sobre los del recurrente, sentando expresamente
dicha solución.
38. Juicio ordinario
El presente proceso se aplica a toda acción de conocimiento en que no se
asignare expresamente el juicio sumario, sumarísimo o especial. En este
capítulo, como en los que se refieren a los distintos tipos de proceso, se
prevén únicamente las etapas que deben cumplirse y los plazos respectivos,
aplicándose en lo demás las normas establecidas en cada caso para los
diferentes institutos procesales. Así por ejemplo, se hace referencia a la
demanda, traslado, excepciones, vista de la causa, etc., debiéndose cumplir
cada uno de esos actos procesales en la forma reglamentada en sus respectivos
capítulos.
El traslado de la demanda y de la reconvención se establece en veinte días, sin
prórroga. La falta de comparendo del demandado, le hace perder el derecho que
hubiere dejado de usar, pero no se declara su rebeldía, pues hemos considerado
que constituye una formalidad innecesaria. En tal caso, las resoluciones se le
notifican en la oficina, o en su domicilio real o constituido, conforme
corresponda. Si no ha comparecido, como naturalmente no habrá constituido
domicilio, se tiene por tal en Secretaría de actuaciones, como está previsto en
el capítulo relativo a la constitución de domicilio. La única excepción es que
la sentencia definitiva se notifica también en el domicilio real, como se prevé
en el art. 51, con el objeto de darle una mayor garantía de defensa y para que
ejerza oportunamente los medios de impugnación, si hubiere algún vicio que
produjere nulidad, en la primera notificación.
El término para fijar audiencia de vista de la causa se establece en un máximo
de cincuenta días, ampliándose el previsto al mismo fin en el Código vigente,
con el objeto de que una vez fijada no se suspenda. Interesa que el trámite no
se desvirtúe, fijándose la audiencia a corto plazo, pero prolongándose
indefinidamente el proceso por sucesivas prórrogas, a raíz de que no pueden
diligenciarse oportunamente las pruebas ofrecidas.
El plazo para dictar sentencias se establece en veinte días, teniendo en cuenta
que en esta clase de procesos las cuestiones a debatir serán complejas o de
magnitud económica.
39. Juicio sumario
Se establecen expresamente cuáles son las acciones que han de sustanciarse por
este trámite. Sin embargo, no se trata de una enumeración rígida; por una
parte, el actor puede optar voluntariamente por el del juicio ordinario, sin
que a ello pueda oponerse el demandado, pues en ese trámite encontrará mayores
garantías a su derecho de defensa. Por otra parte, como no se puede pretender
que con la enumeración aludida se hayan agotado las acciones adecuadas al
presente proceso, pues pueden surgir otras como creaciones de la ciencia
jurídica o de la jurisprudencia, se prevé para esos casos que el juez podrá
asignar de oficio este trámite, sin lugar a recurso alguno.
Se han previsto diversas medidas para abreviar el trámite: no se permite
reconvenir; el término para el traslado de la demanda, para el trámite de las
excepciones previas y para la designación de la vista de la causa, es más breve
que en el juicio ordinario; se reduce a seis el número de testigos; el término
para dictar sentencia es de diez días. Se confiere finalmente al juez la
facultad de adaptar los diversos institutos previstos en las normas generales,
a la naturaleza abreviada de este proceso.
40. Juicio sumarísimo
En forma análoga a lo previsto en el juicio sumario, aquí también se enumeran
las acciones que se sustanciarán por este trámite, previéndose la facultad del
actor de optar por el proceso más amplio -que en este caso es el del juicio
sumario- y la atribución del juez de asignar a esta clase de proceso acciones
no previstas, pero que se adecuen a su naturaleza.
También aquí se han previsto medidas de abreviación, que son más acentuadas que
en el proceso sumario. Los términos del traslado, para fijar audiencia y de
sentencia, son más cortos. La audiencia se fija antes de contestar el traslado
de la demanda, pero para después del mismo, con lo que se gana tiempo, dando
oportunidad empero que las partes asistan a la audiencia conociendo sus mutuas
pretensiones, con lo que podrán llevar las pruebas pertinentes. No se admite la
reconvención. Las excepciones se oponen con la contestación, se sustancian en
la audiencia y se resuelven en la sentencia definitiva. Los incidentes sólo
podrán plantearse en la audiencia y allí mismo se sustanciarán. Se ha reducido
el número de testigos. No se admite prueba a diligenciar por juez delegado,
entendiéndose por tal el de extraña provincia y el de dentro de ella. Los
testigos deben llevarlos las partes. También aquí se prevé, como norma general,
la facultad del juez de adecuar los institutos procesales previstos en las
normas generales, a la naturaleza abreviada de este proceso.
41. Juicio ejecutivo
En este capítulo, hemos proyectado una reglamentación minuciosa de las
distintas etapas que comprende este proceso, de tan frecuente uso, con el
objeto de dejar librado lo menos posible a la interpretación judicial.
Entendemos que no dejando duda alguna respecto a las cuestiones que pudieren
presentarse, se ha de ganar en la celeridad del trámite, y se han de evitar los
abusos que con tanta frecuencia se cometen contra los ejecutados, pues no son
pocas las normas incluidas con el objeto de rodearlos de mayores garantías.
Este proceso comprende no únicamente las obligaciones de entregar sumas de
dinero, sino también las de dar cosas y valores, así como otorgar escrituras
públicas, siempre, claro está, que el respectivo título sea de los que traen
aparejada ejecución.
Entre los múltiples aspectos que han sido objeto de reglamentación en nuestro
anteproyecto, sólo destacaremos los siguientes: en primer lugar, la
irrenunciabilidad de los trámites procesales, fundada en el orden público que
inspira todo el proceso y con el objeto práctico de evitar los abusos tan
frecuentes en la materia, especialmente en la constitución de prendas e
hipotecas. Dicha irrenunciabilidad se refiere al tiempo anterior a la
iniciación del proceso, ya que no existe inconveniente en que una vez
promovido, el ejecutado no oponga una excepción, o se dé por citado de remate.
Otro aspecto importante es el de los efectos de la sentencia; siguiendo la
doctrina que consideramos más autorizada, hemos mantenido el criterio de que la
sentencia hace cosa juzgada meramente formal. De modo que una y otra parte,
podrán, ulteriormente, promover el juicio ordinario de repetición, cualesquiera
sean las excepciones opuestas o la amplitud que hubieren gozado respecto a la
prueba. Seguimos la opinión vertida por Alsina en su conocido "Tratado de
Derecho Procesal". Se prevé también, discriminadamente, la forma de practicarse
la liquidación conforme a la naturaleza de los bienes.
42. Ejecución hipotecaria, prendaria y de apremio
En este capítulo se establecen normas específicas sobre los procesos de
referencia, ya que en lo demás se aplican las disposiciones del juicio
ejecutivo. Los trámites son más abreviados y se adecuan a la naturaleza de las
cosas objeto de la ejecución. En lo que se refiere a la ejecución de prenda con
registro, nos hemos remitido a lo previsto en la ley nacional respectiva para
evitar doble legislación sobre una misma materia.
Se establecen las distintas soluciones con criterio un tanto reglamentarista,
con la finalidad ya expresada de evitar abusos contra los ejecutados.
43. Ejecución de sentencia
En esta materia hemos seguido, en líneas generales, el contenido del Código en
vigencia, tratando de aclarar algunos puntos cuya solución aparece dudosa, como
el de la oportunidad para oponer las excepciones en la ejecución de cada clase
de sentencia.
Se prevén las diversas clases de sentencia, la forma de proceder en cada caso,
excepciones oponibles, trámite, etc.. En todo lo que no esté previsto se
aplican las normas del juicio ejecutivo.
En cuanto a la ejecución de sentencias extranjeras, hemos elaborado la sección
respectiva inspirados principalmente en el principio internacional de la
reciprocidad.
Hemos incluido una norma dirigida a reprimir el incumplimiento malicioso de la
sentencia, fundada en la buena fe que debe presidir la conducta procesal y en
precedentes legislativos argentinos y extranjeros. Se faculta al juez para
imponer al culpable una multa progresiva por cada día de retardo en el
cumplimiento de lo dispuesto judicialmente.
44. Juicio sucesorio
Este es otro capítulo que ha sido objeto de especial atención en su
elaboración, considerando que se trata de uno de los procesos más frecuentes en
nuestro medio.
En primer lugar se prevén las medidas cautelares, dirigidas a preservar la
pérdida de bienes cuando en el domicilio en que falleciere el causante, no se
encontraren herederos del mismo.
Se establece un solo trámite para el juicio sucesorio, sea testamentario o
ab-intestato, con el objeto de evitar las dificultades tan frecuentes, cuando
algunos herederos promueven el juicio en una forma y, otro, en forma distinta,
sosteniendo cada cual que la que ha iniciado es la que corresponde. Con la
unificación, en un solo proceso deberá presentarse el testamento y comparecer
los que se consideren herederos en virtud de él o de un vínculo de familia.
Oportunamente, en la declaratoria de herederos, el juez establecerá el derecho
de cada uno.
En el trámite en sí se establecen etapas, precisamente determinadas,
previéndose los extremos para cumplirlas y pasar de una a la otra. En ese
sentido, se distinguen: iniciación, apertura, declaratoria de herederos,
inventario, avalúo, partición y entrega de los bienes. Se han reducido los
términos para la publicación de edictos y para que comparezcan los interesados
al juicio con el objeto de abreviar el trámite. Se prevé una audiencia después
de la declaratoria con el fin de ordenar en ella las cuestiones ulteriores;
allí se designa administrador definitivo y perito, dándoles las instrucciones
pertinentes. Hemos establecido que sea uno solo el perito que efectúe las
operaciones de inventario, avalúo y partición, pues consideramos que de esa
forma se gana en eficacia y celeridad. Dicho perito debe ser abogado,
pudiéndose valer de auxiliares técnicos, a su costa, para el cumplimiento de su
cometido.
En cuanto a la administración, se prevén las normas para su designación y
facultades, las que, en general, corresponden a todo administrador con las
salvedades que se establecen, emergentes de la naturaleza del presente mandato.
Una innovación importante es la que se refiere a la exención impositiva
establecida para cuando se promoviere el juicio dentro de los tres meses de
fallecido el causante. Consideramos que es conveniente al Estado que las
sucesiones se abran con la mayor prontitud, pues de esa manera se evita que los
bienes permanezcan indivisos, con el daño que ello importa para la libertad de
las transacciones. Dicha indivisión ha sido el origen del problema de los
"derechos y acciones" en la propiedad rural de nuestra provincia, que al
presente no ha podido ser solucionado. Por otra parte, la apertura de las
sucesiones permite al fisco cobrar lo que corresponde por impuesto a la
herencia. En suma, creemos que la disposición que comentamos ha de resultar de
todo punto de vista conveniente. No se puede argumentar, contra ella, que
corresponda al ámbito del Código Fiscal y no al Procesal Civil, toda vez que en
este problema la competencia de uno y otro colindan de tal forma que se
confunden sin poderse precisar a cuál propiamente pertenecen. Ejemplo de ello
constituyen las disposiciones que traen en general los códigos procesales sobre
eximisión de impuestos por beneficio de pobreza, o sobre la forma de hacer
efectivos los impuestos de sellos y de justicia que, aparentemente, serían
materia del Código Fiscal.
45. Concurso Civil
Conforme a la opinión corriente en el país, la materia relativa a bancarrotas
debe unificarse en la ley nacional. Como una forma de ir acercándonos a ese
objeto, hemos remitido a la ley nacional de quiebras todo lo que se refiere al
presente capítulo, salvo disposiciones especiales resultantes del carácter de
no comerciantes en los concursados. En efecto, el comerciante actúa en el mundo
de hoy con una suerte de prevalencia en el uso del crédito, lo cual crea un
riesgo en los que con él contratan, que se transforma, en la situación de
falencia, en más severas responsabilidades. Por ello es que aún cuando al
concursado civil se le apliquen las normas del comerciante, ellas deben
atenuarse en atención a su carácter de no comerciante. Es lo que hicimos al
elaborar este capítulo.
46. Juicio laboral
La incorporación del proceso laboral a nuestra legislación, ha sido uno de los
propósitos expresos de la presente reforma. Hemos procurado cumplirla,
incluyendo este capítulo que contiene las normas especiales aplicables a este
proceso, rigiéndose en lo demás por el juicio sumario. Entendemos que estas
normas especiales contienen los institutos más avanzados sobre el proceso
laboral.
Los objetivos en que nos hemos inspirado son los siguientes: 1)Hemos tratado de
compensar, con una situación procesal favorable a la parte obrera, la
desigualdad económica existente de hecho a favor de la patronal; 2) Hemos
procurado que en el proceso no se susciten demoras en su trámite que, por la
situación económica del obrero, pueden resultar fatales para sus derechos; 3)
Hemos tratado de evitar restricciones en la defensa del obrero, determinadas
por su precaria situación patrimonial.
Todas las siguientes medidas están dirigidas a cumplir tales objetivos:
La parte obrera puede elegir, a su conveniencia, demandar al patrón ante el
juez del domicilio de aquél, o el de éste, o el del lugar donde se ha realizado
el trabajo. Las normas generales sobre competencia sufren aquí una excepción.
El obrero actúa libre del pago de impuestos de toda clase, lo que comprende
sellado de actuación, impuesto de justicia, publicación de edictos, etc.. Se
facilita en la mayor forma, su representación en juicio, que puede efectuarse
otorgando carta-poder certificada ante autoridades judiciales o policiales
donde no las hubiere. De tal forma, el obrero no tiene que moverse de la
localidad en que se domicilia para otorgar poder. Puede ser representado
también por medio de su sindicato, siempre que cuente con personería gremial,
lo cual es de suma utilidad en casos de demandas colectivas. Se trata de un
sistema más avanzado que el que prevé la ley nacional de asociaciones
profesionales.
Se considera domicilio de la patronal el lugar donde tiene el establecimiento
en que ha prestado servicios el demandante. Para aquellas empresas de tránsito
en la Provincia, como las de construcciones, se establece la obligación de
constituir domicilio en ella, denunciándolo a la Dirección Provincial del
Trabajo, en el que deberá notificarse el proceso iniciado hasta un año después
de concluido el contrato de trabajo.
Se han incluido también otras ventajas estrictamente procesales, tales como la
preferencia en la designación de audiencias, la prohibición de recusar sin
causa por parte del patrón y la prohibición de promover incidente hasta la
oportunidad de la audiencia; todo con el objeto de que no se usen estos
institutos procesales para dilatar el trámite en perjuicio de la parte obrera.
Se faculta al tribunal a fijar una indemnización compensatoria, aparte de los
intereses a favor del obrero, cuando la oposición del patrón ha sido
manifiestamente injustificada. Se establece la inversión de la carga procesal
en todos los casos en que la jurisprudencia del país ha resuelto que procede.
En orden a la sentencia no hay posibilidad de plus petitio, es decir, si de la
prueba rendida en el juicio resultare que se adeuda una suma mayor a la pedida
por el obrero, el tribunal debe condenar al pago de dicha suma efectivamente
adeudada. Esta es también una solución extraída de la jurisprudencia de los
tribunales del país.
Finalmente, se trata de evitar que, mediante la interposición de recursos
extraordinarios, se dilate indebidamente el pago del importe de la condena. Al
efecto, se establece que, como condición previa para la interposición de tales
recursos, el patrón debe depositar en el juicio el importe de la condena más un
treinta por ciento para responder a intereses y costas. Dicha suma permanecerá
en el proceso hasta que se resuelva la cuestión ante el superior.
47. Juicio de amparo
Hemos incluido en el proyecto elaborado, el proceso pertinente para la
sustanciación del recurso o acción de amparo, cumpliendo de tal manera las
directivas impartidas por la ley que ha dispuesto la presente reforma.
Se han adoptado las conclusiones de la abundante jurisprudencia del país, en
orden a los extremos que deben concurrir para la procedencia de la acción. De
tal manera, quedan fijados con claridad y se unifica en el ámbito de nuestra
provincia el criterio de los jueces en punto a este problema, actualmente un
tanto sujeto a la discrecionalidad de cada uno.
Hemos establecido un trámite completo y bien reglamentado, con el objeto de
evitar confusiones, teniendo siempre en cuenta la celeridad con que debe
producirse y la abreviación de todos los actos. El juez gozará de facultades
discrecionales, en orden a la disposición de las pruebas que considere
necesarias y el rechazo de las que proponen las partes.
Dos puntos de la mayor importancia en este proceso, son los que se refieren a
la naturaleza de la acción y efectos de la sentencia. En base a la que
consideramos doctrina más acertada, hemos optado, respectivamente, por la
solución de que el proceso es bilateral y la sentencia hace cosa juzgada
material. Esta puede ser objeto de los recursos extraordinarios, si se
cumplieren los demás extremos del caso.
48. Juicio de inconstitucionalidad
Este es también un medio procesal otorgado con el fin de mantener la
prevalencia de la Constitución Provincial. Por él, pueden atacarse directamente
los actos de los poderes públicos y autoridades municipales, cuando vulneren
una cláusula constitucional. Tiene su fundamento en el principio de la
separación de los poderes, y la función que compete al Poder Judicial en
relación al control que debe ejercer sobre los otros dos.
Se distingue del recurso de inconstitucionalidad en cuanto éste se dirige en
contra de sentencias judiciales, sea porque ellas vulneren la Constitución o
porque apliquen normas cuestionadas de inconstitucionalidad.
Un problema importante que se ha presentado es el de los efectos de la
sentencia: si es meramente declarativa o comprende los efectos de orden
patrimonial. Hemos concluido al respecto que es de mera declaración respecto a
la inconstitucionalidad planteada, debiéndose buscar la reparación patrimonial
y demás consecuencias civiles, por medio del juicio correspondiente.
49. Actuaciones ante la justicia de paz lega
Hemos considerado necesario incluir el presente capítulo, advirtiendo la
sensible omisión en que se incurriera al respecto en el Código en vigencia. En
efecto: resulta inadecuado exigirles a magistrados legos en derecho, que se
ajusten estrictamente al Código de Procedimiento. Lo que corresponde es
facultarlos para sustanciar las actuaciones y dictar las pertinentes
resoluciones, conforme a su criterio de equidad. Se establece, no obstante, a
modo de directivas más que de obligación, que los procesos se tramiten en la
forma prevista en el Código para los juicios sumarísimos.
Se prevén además diversas disposiciones sobre el modo de actuar de estos
magistrados. Deben procurar principalmente la conciliación de los litigantes.
El patrocinio letrado no es obligatorio. Las funciones de notificador y oficial
de justicia podrán ser desempeñadas por los secretarios, donde no hubiere
aquellos cargos.
Se prevé el recurso de apelación ante los jueces o cámaras de paz letrada,
según corresponda. Al efecto, se reglamenta su trámite en forma sencilla y
breve.
50. Mensura, deslinde y amojonamiento
Se establecen dos secciones, una dedicada al juicio de mensura y otra al de
deslinde y amojonamiento. La mensura no tiene efectos jurídicos respecto a la
posesión y títulos de los colindantes, no obstante que para mayor eficacia de
las operaciones, se les confiere intervención. El deslinde, en cambio, sí tiene
efectos, ya que para determinar las líneas divisorias es necesario proceder al
cotejo de los respectivos títulos, con lo que uno y otros deben hacer valer sus
pretensiones. La sentencia, en este caso, tiene efectos análogos al del juicio
de reivindicación entre los que intervienen en él.
En base a tales principios, se reglamentan los institutos, procurando que las
normas sean claras y precisas. El presente capítulo abroga implícitamente la
ley 2105 que sustituye íntegramente los títulos sobre mensura, deslinde y
amojonamiento del Código vigente.
51. Información posesoria
Al elaborar este capítulo, hemos tenido especialmente en cuenta que diversos
aspectos de este proceso están ya legislados en la ley nacional Nº 14.159 y
decreto-ley 5657/58, de modo que no correspondía establecer normas provinciales
sobre los puntos allí comprendidos, ni reiterar tales materias en el Código; lo
más adecuado era remitir a la referida legislación nacional y elaborar normas
que reglamenten las materias no comprendidas en ella. Con ese criterio, se
prevé el término para el traslado, plazo de publicación de edictos, forma de
plantear las oposiciones, y, en lo demás, se aplican las normas del juicio
sumario.
52. Insanía
El presente proceso puede iniciarse de dos formas: por demanda, la que sólo
puede ser promovida por ascendientes, descendientes, cónyuge, hermanos y
Ministerio Pupilar; y por denuncia, que se formula ante el Ministerio referido,
la que pueden efectuarla todos los demás parientes, o cualquier persona si el
demente fuere furioso.
En tal forma prevista para la promoción del juicio, como las demás normas, se
ha buscado como objetivo la protección del presunto insano, otorgándole las
garantías necesarias para su defensa, sin perjuicio de las medidas de seguridad
que correspondieren. Por ello es que se confieren facultades especiales al
juez.
El trámite tiende a averiguar si el presunto insano padece efectivamente de
demencia. Se prevé también el trámite de la rehabilitación.
53. Rendición de cuentas
Hemos creído conveniente no establecer en qué casos procede la rendición de
cuentas, como lo hacen algunas legislaciones, porque consideramos que ello es
materia del derecho de fondo. Decimos entonces que cuando correspondiente
rendir cuentas, se aplica el presente procedimiento.
Se organiza el trámite conforme sea que la demanda la promueva el acreedor,
pidiendo rendición de cuentas, o que se efectúe por el obligado a rendirlas,
que pide su aprobación en juicio. Se prevén las etapas correspondientes a cada
uno y los casos que pueden presentarse conforme a la actitud procesal de las
partes en uno y otro supuesto.
Por el cobro del saldo que resultare, el acreedor goza de título ejecutivo.
54. Tutela y curatela
Este procedimiento comprende el nombramiento, la confirmación y la remoción de
tutor o curador. Se prevé un trámite sencillo, en que, aparte de la petición y
la intervención del Ministerio Pupilar, todo se resuelve en una audiencia en la
que se sustancian las oposiciones que se hubieren suscitado y, en todo caso,
queda la causa en estado de ser resuelta.
55. Autorización para casarse
También aquí se ha previsto un trámite breve y simple. La gestión debe
promoverse ante el Ministerio Pupilar, pues el pedido respectivo del menor debe
venir suscripto por el representante de dicho Ministerio. Lo demás consiste en
una audiencia en que se recibe la declaración del representante legal del
menor, expresando las razones de su oposición, y finalmente se dicta la
correspondiente sentencia.
56. Autorización para ejercer actos jurídicos
El trámite es análogo al referido en el capítulo precedente. Se reduce a
intervención del Ministerio Pupilar, audiencia del que negó la autorización,
pruebas y sentencias. En estos procedimientos no se aplican las disposiciones
previstas para la vista de la causa, sino en forma supletoria, como una norma
más comprendida dentro del capítulo de las audiencias. En estos procedimientos
de jurisdicción voluntaria, aunque se desvirtuara tal carácter cuando media
oposición, no se producen alegatos.
57. Inscripción y rectificación de actas del Registro Civil
No obstante que se trata de un capítulo de muy corta extensión, hemos debido
dividirlo en dos secciones, una que comprende la rectificación de partidas y
otra la inscripción de ellas. Se prevé en ambos casos, cuándo proceden, trámite
y la prueba imprescindible, aparte de las demás que se propusiere por los
interesados.
58. Disposiciones complementarias
Este capítulo comprende materias de diversa índole. Establece el criterio con
que debe interpretarse el Código en los casos de silencio y obscuridad. Explica
cómo deben entenderse las expresiones "juez" o "tribunal", en relación a las
facultades que competen al presidente del tribunal colegiado o al cuerpo en
pleno. Faculta al presidente a resolver por sí todos los procesos en que no
hubiere contradictorio: es decir, universales sin oposición, compulsorios sin
excepciones y en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, en este caso,
no obstante que hubiere oposición. Entendemos por procesos universales,
compulsorios y de jurisdicción voluntaria, todos los que están comprendidos en
los respectivos títulos así nominados, pero no otros. Por tanto, no están
comprendidos en la norma aludida los procesos llamados "especiales", por más
que alguno de ellos pudiere ser calificado propiamente como procedimiento de
jurisdicción voluntaria.
Se prevé que el destino no especificado de toda multa será el Colegio de
Abogados de la Provincia, con el objeto de otorgarle un ingreso a dicha
institución representativa de los profesionales del foro, en cuyo beneficio
resultará al final de cuentas.
Finalmente, se faculta al Superior Tribunal de la Provincia para actualizar
periódicamente las sumas previstas en pesos nacionales. El proceso
inflacionario que padece el país desde hace años, ha tornado irrisorias las
cantidades fijadas en pesos, y que permanecen nominalmente inalterables. Como
dicho proceso se mantiene actualmente sin que pueda predecirse hasta cuándo ha
de durar, hemos creído conveniente crear un mecanismo de actualización mediante
resolución del órgano judicial de mayor jerarquía, porque de tal modo se
agiliza dicha actualización, lo que no ocurriría si en cada caso tuviera que
pronunciarse la Legislatura. Por otra parte, no correspondería a sus funciones
tener que estar disponiendo soluciones periódicas a un problema ya advertido
desde el principio y que puede ser solucionado de una sola vez.
COMISIÓN: Dr. Jorge Carlos Eduardo Bóveda
Dr. Luis María de Glymes
Dr. Salvador de Jesús Ferreyra
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EXPOSICION DE MOTIVOS
De las modificaciones introducidas al
ANTEPROYECTO
CODIGO PROCESAL CIVIL
Elaborado por la
COMISION REVISORA
Decreto 10.480/69
Conforme a los términos del decreto 10.480/69, de fecha 3 de marzo de 1969, se
ha encomendado a esta Comisión la tarea de revisar los anteproyectos de Código
Procesal Civil, de reformas al Código Procesal Penal y de reformas a la Ley
Orgánica del Poder Judicial, elaborados en el año 1966 en cumplimiento de lo
dispuesto por la Ley 3029. En dicho decreto se disponía también que esta
Comisión debía respetar la estructura general y las estructuras procesales
incluidas en los mencionados anteproyectos. Mediante este informe se da cuenta
de las razones que han mediado para proponer, caso por caso, las modificaciones
que se han considerado convenientes a los anteproyectos referidos.
CODIGO PROCESAL CIVIL
Nuestra labor ha consistido al respecto, en primer lugar, en la revisión total
del Anteproyecto-Ley 3029 que, como es sabido, prevé la modificación total del
Código actualmente en vigencia; en segundo lugar hemos tratado de adoptar, en
todo lo posible, las disposiciones del nuevo Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación, teniendo en cuenta el beneficio que significará el
aprovechamiento de toda la doctrina y jurisprudencia que se produzca alrededor
del mismo. Al efecto hemos tenido cuidado de tomar sólo aquellas disposiciones
o institutos procesales que se adecuan al sistema "oral", que es el receptado
en el actual Código en vigencia y en el Anteproyecto-Ley 3029. Naturalmente que
en esta labor de revisión se han mantenido los principios rectores del proceso
tenidos en cuenta en el referido Anteproyecto, su método de codificación y el
plan general previsto en el mismo, conforme a las exigencias del decreto que ha
creado esta Comisión.
Las modificaciones introducidas en cada capítulo, son las que se indican a
continuación (los números de artículos subrayados corresponden al Anteproyecto
después de efectuada la labor de esta Comisión):
COMPETENCIA
Se efectuaron modificaciones sin mayor importancia a los arts. 2 y 4.
CUESTIONES DE COMPETENCIA
Se ha suprimido el art. 5º, agregándose un artículo nuevo sobre el trámite de
la declinatoria.
DEBERES Y FACULTADES DEL TRIBUNAL
Se han corregido algunas normas con el fin de precisar la norma sobre las
atribuciones del juez para dirigir el proceso.
DEBERES Y DERECHOS DE LAS PARTES
Se han corregido algunas normas con el fin de precisar las facultades de las
partes en el proceso. Los arts. 18 y 19 han sido sustituidos, respectivamente,
por los arts. 43 y 44 del Código Procesal Civil de la Nación.
PATROCINIO LETRADO Y REPRESENTACIÓN
Se ha ampliado el art. 20, agregándole como otro párrafo el art. 57, primer
párrafo, del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 23 fue sustituido por
el art. 46, primer párrafo, del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 26
fue sustituido por el art. 56, Código Procesal Civil de la Nación, agregándole,
como otro párrafo, el art. 55 del mismo Código, adaptado al caso. Se efectuaron
otras modificaciones formales.
CONSTITUCION DE DOMICILIO
Se introdujeron sólo modificaciones formales.
AUDIENCIAS
Se han modificado diversas normas con el objeto de precisar el sentido y
alcance de las mismas. Modificaciones sustanciales han sufrido los arts. 36 y
37, para otorgar soluciones más adecuadas a los problemas previstos en los
mismos.
TIEMPO EN EL PROCESO
Al art. 39 se agregó, como otro párrafo, el art. 155, 2ª parte, del Código
Procesal Civil de la Nación. El art. 42, 2º párrafo, fue sustituido por el art.
154, primera parte, del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 43, fue
sustituido por el art. 153 del Código Procesal Civil de la Nación, adaptado al
caso.
NOTIFICACIONES
El art. 44 fue suprimido. El art. 45, que pasa a ser art. 44, fue sustituido,
en su primer párrafo, por el art. 133, del Código Procesal Civil de la Nación,
y se ha modificado la segunda parte de aquél. El art. 46, que pasa a ser art.
45, se sustituye por el art. 51, inciso II, del mismo Anteproyecto-Ley 3029. Se
agregan los arts. 46 y 47, tomado ése último de los arts. 140 y 141, del Código
Procesal Civil de la Nación. El art. 47 pasa a ser art. 48 con algunas
modificaciones. El art. 48, que pasa a ser art. 49, ha sido sustituido por los
arts. 145 y 147, del Código Procesal Civil de la Nación. Del art. 49, que pasa
a ser art. 52, se suprime la segunda parte. El art. 50 pasa a ser art. 53. El
art. 51 quedó suprimido, volcándose su contenido en otras disposiciones. El
art. 52 pasó a ser art. 54 con modificaciones. El art. 53 pasó a ser art. 55
con correcciones de carácter formal.
EXPEDIENTES
El art. 56 pasa a ser art. 64 modificado. Al art. 58, que pasa a ser art. 66,
se agrega, con modificaciones, el art. 130, del Código Procesal Civil de la
Nación. El art. 59, que pasa a ser art. 67, fue sustituido por el art. 129, del
Código Procesal Civil de la Nación. Se hicieron, además, otras correcciones de
carácter formal.
ESCRITOS
De los arts. 61 y 62 se hizo un capítulo aparte, que comprende los arts. 56 a
61. El art. 62, 2ª parte, que pasa a ser art. 61, fue sustituido por el último
párrafo del art. 124, del Código Procesal Civil de la Nación.
TRASLADOS Y VISTAS
Los arts. 65 y 66, que pasaron a constituir el art. 71, fueron sustituidos por
el art. 150 del Código Procesal Civil de la Nación. Se hicieron, además,
correcciones de carácter formal.
OFICIOS Y EXHORTOS
Los arts. 67 y 68, que pasaron a ser los arts. 72 y 73, fueron sustituidos,
respectivamente, por los arts. 131 y 132 del Código Procesal Civil de la
Nación. Los arts. 69, 70, 71 y 72 fueron suprimidos, volcándose su contenido en
un solo dispositivo, el art. 74.
DILIGENCIAS PRELIMINARES
Fue sustituido íntegramente el capítulo por los arts. 323 a 329 del Código
Procesal Civil de la Nación.
MEDIDAS CAUTELARES
Todo el capítulo fue sustituido por los arts. 195 a 237 del Código Procesal
Civil de la Nación.
ACUMULACIÓN DE ACCIONES Y DE PROCESOS
Se introdujeron reformas de carácter formal.
NULIDADES
Todo el capítulo fue sustituido por los arts. 169 a 174 del Código Procesal
Civil de la Nación.
INCIDENTES
El art. 97 se divide en tres disposiciones que pasan a ser los arts. 140, 141 y
142. Aparte, se hicieron otras modificaciones no sustanciales.
ALLANAMIENTO, DESISTIMIENTO Y TRANSACCION
Se suprimió la cuestión sobre costas prevista en el art. 98, que pasa a ser
art. 141. Además, se efectuaron modificaciones de carácter formal.
TERCERIAS
Del art. 101, que pasa a ser art. 146, se sustituye su última parte por el art.
93 del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 102, que pasa a ser art.
147, se sustituye su segunda parte por el art. 96 del Código Procesal Civil de
la Nación. Al art. 108, que pasa a ser art. 153, se sustituye por el art. 104
del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 109, que pasa a ser art. 154,
se sustituye por el art. 103 del Código Procesal Civil de la Nación.
PERENCIÓN DE INSTANCIA
Sólo se hicieron correcciones de carácter formal.
COSTAS
Se incluyó un nuevo artículo con el número 161, tomado del art. 72 del Código
Procesal Civil de la Nación. El art. 118 pasa a ser art. 164, suprimiéndose su
segundo párrafo y modificándose en lo demás.
BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
El art. 119, que pasa a ser art. 165, fue sustituido por el art. 78 del Código
Procesal Civil de la Nación. Se suprimió el art. 122 y se agregaron dos nuevos,
que llevan los números 168 y 169, tomados de los arts. 82 y 86,
respectivamente, del Código Procesal Civil de la Nación.
DEMANDA Y CONTESTACIÓN
El art. 124, que pasa a ser art. 171, fue sustituido por el art. 331 del Código
Procesal Civil de la Nación, adaptado al caso. El art. 125 fue suprimido,
haciéndose, además, correcciones de carácter formal.
EXCEPCIONES PROCESALES
El art. 135, que pasa a ser art. 181, se adapta al nuevo art. 3962 del Código
Civil.
LA PRUEBA EN GENERAL
El art. 12, que pasa a ser art. 188, fue sustituido por el art. 377, 2ª parte,
del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 143, que pasa a ser art. 189
fue sustituido por el art. 386 del Código Procesal Civil de la Nación. Se
agrega un nuevo artículo, que lleva el número 190, tomado del art. 163, inc. 5,
2º párrafo, del Código Procesal Civil de la Nación.
PRUEBA CONFESIONAL
El art. 146, que pasa a ser art. 193, fue sustituido por el art. 407 del Código
Procesal Civil de la Nación. El art. 147, que pasa a ser art. 194, fue
sustituido por el art. 411 del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 151,
que pasa a ser art. 198, fue sustituido por el art. 418 del Código Procesal
Civil de la Nación. Del art. 152, que pasa a ser art. 199, se ha suprimido su
segundo párrafo. Se agregó un nuevo artículo, que lleva el número 201, tomado
del art. 415 del Código Procesal Civil de la Nación.
PRUEBA TESTIMONIAL
El art. 154, que pasa a ser art. 202, se ha suprimido a partir de la segunda
frase. Al art. 156, que pasa a ser art. 204, se le agregó un nuevo párrafo
sobre testigos sustitutos. Al art. 159, que pasa a ser art. 207, se le confirió
una nueva redacción. Los arts. 162 y 163, que pasaron a constituir un solo
artículo con el Nº 210, fueron sustituidos por el art. 441 del Código Procesal
Civil de la Nación. El art. 164, que pasa a ser art. 211, fue sustituido por el
art. 443, del Código Procesal Civil de la Nación. Se introdujo un nuevo
artículo con el número 212, tomado del art. 445 del Código Procesal Civil de la
Nación. El art. 166 fue suprimido.
PRUEBA DOCUMENTAL
Al Art. 169, que pasa a ser art. 217, se agrega como otro párrafo el art. 123
del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 172, que pasa a ser art. 220,
se agrega un nuevo párrafo. Al art. 173, que pasa a ser art. 222, se le
confiere nueva redacción. Se modifica el art. 175, que pasa a ser art. 223. El
art. 178 se suprime. Se introduce un artículo nuevo, que lleva el Nº 228 y ha
sido tomado del art. 395 del Código Procesal Civil de la Nación.
PRUEBA PERICIAL
El art. 188 fue suprimido. Las demás correcciones son de carácter formal.
EXAMEN JUDICIAL
Sin modificaciones.
PRUEBA INFORMATIVA
El contenido de los arts. 194 y 195 que pasa a ser art. 242, fue sustituido por
el art. 396 del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 197, que pasa a ser
art. 244, fue sustituido por el art. 401 del Código Procesal Civil de la
Nación. Se incluye un nuevo artículo, que lleva el Nº 245 y fue tomado del art.
403 del Código Procesal Civil de la Nación.
RESOLUCIONES JUDICIALES
El art. 198 fue suprimido por innecesario. El art. 199, con modificaciones,
pasa a ser art. 246. El art. 201 se divide en varias normas autónomas,
constituyendo los arts. 248 y 249, sustituyéndose algunos incisos por incisos
del art. 163 del Código Procesal Civil de la Nación. Se incluye un artículo
nuevo, que lleva el Nº 250 y fue tomado del art. 165 del Código Procesal Civil
de la Nación. Se suprime el art. 203. Otras correcciones son de carácter
formal.
RECURSO DE ACLARATORIA
Sin modificaciones.
RECURSO DE REPOSICION
El art. 207, con modificaciones, pasa a ser art. 256.
RECURSO DE CASACION
El art. 201, con modificaciones, pasa a ser art. 258. Se modifica el art. 211,
sin alteraciones sustanciales, pasando a ser art. 259. El art. 212 se divide en
dos normas autónomas, que llevan los Nros. 260 y 261. El art. 213, con
correcciones de carácter formal, pasa a ser art. 262. En el art. 214, que pasa
a ser art. 263, se suprime la audiencia en el trámite del recurso, por
considerar que, en la práctica, ha resultado innecesaria y meramente dilatoria
del procedimiento respectivo. En el art. 215, que pasa a ser art. 264, se
modifican los términos adecuándolos a la naturaleza de la sentencia recurrida,
con el fin de dar mayor celeridad al trámite.
RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Sin modificaciones.
RECURSO DE REVISION
Sin modificaciones.
JUICIO ORDINARIO
Se efectuaron modificaciones no esenciales.
JUICIO SUMARIO
Lo mismo que al anterior.
JUICIO SUMARISIMO
Se suprime la última frase del inc. 4º del art. 237, el cual pasa a ser art.
276.
JUICIO EJECUTIVO
Al art. 228, que pasa a ser art. 277, se agrega, como otro párrafo, el art. 522
del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 230, que pasa a ser art. 279,
se agrega un nuevo inciso 4º, el inciso cuarto anterior pasa a ser inc. 5º, y
el último inciso se lo suprime. Se introduce un nuevo artículo, con el Nº 280,
tomado del art. 528 del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 232, que
pasa a ser art. 282, se le sustituye su inciso 2º por el inciso 3º del art. 531
del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 233, que pasa a ser art. 283,
se le suprimen los incisos 2, 3, 4 y 5. Al art. 234, que pasa a ser art. 284,
se le suprime su inc. 3º. Se suprime el art. 236. Se introduce un nuevo
artículo, con el Nº 291, tomado del art. 543 del Código Procesal Civil de la
Nación. Se suprime el art. 246. Se incluye otro artículo nuevo, Nº 295, tomado
del art. 553, primer párrafo, del Código Procesal Civil de la Nación. Se
suprime el art. 247. Se incluyen dos artículos nuevos, Nros. 296 y 297,
tomados, respectivamente, de los arts. 540 y 541 del Código Procesal Civil de
la Nación. Otro artículo nuevo, Nº 298, tomado del art. 559 del Código Procesal
Civil de la Nación. El art. 249, con modificaciones, pasa a ser art. 300. Otro
artículo nuevo se incluye Nº 301, tomado del art. 561 del Código Procesal Civil
de la Nación. Del art. 250, que pasa a ser art. 302, se suprimen las tres
últimas frases. Se incluye otro artículo nuevo, con el Nº 308, tomado del art.
586 del Código Procesal Civil de la Nación. Se suprime el art. 256. Al art.
257, que pasa a ser art. 309, se le agrega, como párrafo aparte, el contenido
del art. 291 del Código Procesal Civil de la Nación. Se suprime el art. 258. Se
incluye un artículo nuevo más, el Nº 310, tomado del art. 575 del Código
Procesal Civil de la Nación.
EJECUCIONES ESPECIALES
Se han tomado, textualmente, los arts. 595 a 605 del Código Procesal Civil de
la Nación.
EJECUCION DE SENTENCIAS
Se han tomado los arts. 499 a 519 del Código Procesal Civil de la nación.
JUICIO SUCESORIO
Se ha suprimido el art. 294 atento a la solución dada al caso por la ley
provincial Nº 3207. Se incluye un artículo nuevo, con el Nº 349, tomado del
art. 742 del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 301, que pasa a ser
art. 350, se agrega, como última parte de su inc. 2º, el final del art. 745 del
Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 302, que pasa a ser art. 351, se le
introduce nueva redacción a su inc. 2º y se le agrega un párrafo nuevo al
final. Al art. 306, que pasa a ser art. 355, se lo reforma incluyéndose el
contenido de los incisos 3, 4 y 6 del art. 368 del Proyecto Raymundo Fernández.
Se incluye un artículo nuevo, con el Nº 356, tomado de los arts. 369 y 370 del
Proyecto Fernández. El art. 312 se divide pasando a integrar los arts. 361, 362
y 363, cuyo contenido fue tomado de los arts. 760, 761 y 762, respectivamente,
del Código Procesal Civil de la Nación.
CONCURSO CIVIL
Sin modificaciones.
JUICIO LABORAL
Se suprime el art. 323. El art. 325, reformado, pasa a ser art. 375. El art.
328, reformado, pasa a ser art. 377.
JUICIO DE AMPARO
Correcciones no esenciales.
JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Al art. 336, pasa a ser art. 385, se le suprime su segundo párrafo. El art.
337, con modificaciones, pasa a ser art. 386.
ACTUACIONES ANTE LA JUSTICIA DE PAZ LEGA
Sólo se le introdujeron correcciones de carácter formal.
MENSURA, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO
Todo el capítulo se ha tomado de los arts. 658 a 675 del Código Procesal Civil
de la Nación.
INFORMACION POSESORIA
Se agrega un artículo nuevo, que lleva el Nº 409.
INSANIA
Sin modificaciones esenciales.
DECLARACION DE SORDOMUDEZ, INHABILITACION Y DECLARACION DE AUSENCIA
Este capítulo no existía en el Anteproyecto-Ley 3029; fue incluido tomando
íntegramente el respectivo capítulo del Código Procesal Civil de la Nación.
RENDICION DE CUENTAS
Se incluyeron sólo correcciones de carácter formal.
TUTELA Y CURATELA
Sin modificaciones.
AUTORIZACION PARA CASARSE
Sin modificaciones.
AUTORIZACIÓN PARA EJERCER ACTOS JURIDICOS
Sin modificaciones.
INSCRIPCION Y RECTIFICACION DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL
Sin modificaciones.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
En el art. 376, que pasa a ser art. 433, se modifica el destino de las multas,
de modo que en lugar de ingresar al Colegio de Abogados pasarán a un fondo
destinado a la Biblioteca del Poder Judicial.
JORGE CARLOS E. BOVEDA
GERMAN KAMMERATH GORDILLO
NICOLAS A. CARBEL
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ANTECEDENTES LEGISLATIVOS
LEY Nº 3.029
LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Art. 1º - Declárase de urgente necesidad la reforma de los códigos Procesal
Civil y Procesal Penal, y de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a cuyos fines
autorízase al Poder Ejecutivo para que designe una comisión integrada por tres
abogados, de los que uno deberá ser magistrado del Poder Judicial, otro,
abogado en ejercicio de su profesión, y el tercero, funcionario de la
administración pública, para que en el plazo de seis meses, elaboren los
respectivos anteproyectos, de conformidad a los alcances que se establecen en
los artículos siguientes.
Art. 2º - La reforma al Código Procesal Civil, tendrá carácter total,
manteniéndose el sistema de la oralidad e incluyéndose las normas necesarias
para asegurar la celeridad en los trámites y la buena fe en el proceso. Sin
perjuicio de las reformas que la comisión considere convenientes, se incluirán
las siguientes: supresión de las formalidades innecesarias; simplificación del
método general del código, procurando la mayor unificación posible de procesos
especiales y sumarios; reglamentación de la audiencia de vista de la causa:
inclusión de medidas para evitar que los incidentes dilaten la marcha del
juicio; reglamentación de la carga de la prueba; estructuración precisa del
recurso de casación; supresión de las ficciones innecesarias; fundamentación
del voto de todos los integrantes de los tribunales colegiados e inclusión del
proceso de amparo. La comisión incluirá en un capítulo especial el
procedimiento laboral.
Art. 3º - La reforma al Código Procesal Penal será de carácter parcial,
manteniéndose la actual estructura general del mismo; estará dirigida a
corregir aquellas normas cuya aplicación haya suscitado problemas en la
práctica, especialmente tendrá en cuenta la comisión de reestructurar las
normas relativas a la actuación de la parte civil y querellante particular;
término para resolver, adecuándolos al sistema general, y recurso de casación.
Art. 4º - La reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial será también de
carácter parcial, manteniéndose la actual estructura general en la organización
de los Tribunales de la Provincia. Esta reforma se referirá especialmente a los
siguientes puntos: reestructuración de las funciones del procurador del
Superior Tribunal; aumento en la cuantía de los jueces de paz letrados;
deslinde de funciones del Asesor de Menores con los órganos de la Dirección de
Acción Tuitiva; régimen de incompatibilidades para magistrados, funcionarios y
empleados judiciales; reestructuración del instituto de la pérdida de
jurisdicción; inclusión de la magistratura del trabajo, si conviene, en forma
independiente de la justicia ordinaria; reglamentación de la estructura y
funcionamiento del Boletín Judicial; creación de otros tribunales, conforme lo
aconsejaren las respectivas estadísticas, tales como una nueva Cámara en lo
Civil y un Juzgado en lo Correccional, en esta ciudad, y Juzgado de Instrucción
y de Paz Letrado, con sus respectivos ministerios públicos, en el interior de
la provincia.
Art. 5º - Los honorarios que correspondan a los miembros de la comisión a que
se refiere esta ley, serán regulados por esta H. Legislatura una vez que sea
presentado el trabajo encomendado.
Art. 6º - Déjase sin efecto la Ley Nº 2912.
Art. 7º - Los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley, se tomarán
de Rentas Generales, con imputación a la misma.
Art. 8º - Comuníquese, etc.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia, en La
Rioja, a veintinueve días del mes de octubre del año mil novecientos sesenta y
cuatro.
JORGE CHALI
Vice-Presidente 1º
Honorable Cámara de Diputados
Marcos Juárez
Secretario Legislativo
Poder Ejecutivo, 12 de noviembre de 1964.
Por tanto:
Téngase por Ley de la Provincia, la precedente sanción.
Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y archívese.
DE CAMINOS
Gobernador
Martínez
Ministro de Gobierno e I. Pública
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DECRETO Nº 26.342/65
La Rioja, marzo 4 de 1965.
Visto: los términos de la Ley Nº 3029 por la que se declara de urgente
necesidad la reforma de los Códigos Procesal Civil y Procesal Penal y Ley
Orgánica del Poder Judicial y autoriza a este Poder Ejecutivo para que designe
una Comisión integrada por tres abogados, de los que uno deberá ser magistrado
del Poder Judicial, otro abogado en ejercicio de su profesión y el tercero,
funcionario de la Administración Pública, para que en el plazo de seis meses
elaboren los respectivos anteproyectos, de conformidad a los alcances que se
establecen en la citada ley y atento a las designaciones efectuadas por el
Superior Tribunal de Justicia y el Colegio de Abogados de La Rioja.
El Gobernador de la Provincia
Decreta:
Art. 1º - Desígnase una Comisión integrada por los señores: Juez de la Cámara
Primera en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minas -Camarista- doctor Luis
María De Glymes; Presidente del Colegio de Abogados de La Rioja, doctor
Salvador de Jesús Ferreyra, y Fiscal de Gobierno, doctor Jorge Carlos Eduardo
Bóveda, para que, en el plazo de seis (6) meses, elaboren los respectivos
anteproyectos de reforma de los Códigos Procesal Civil y Procesal Penal y Ley
Orgánica del Poder Judicial, de conformidad a los alcances que se establecen en
la Ley Nº 3029.
Art. 2º - Por el Ministerio de Gobierno e Instrucción Pública, póngase a
disposición de la Comisión designada por el artículo anterior, el personal,
útiles y elementos necesarios, a los fines de facilitar el cumplimiento de su
cometido.
Art. 3º - Los honorarios correspondientes a los miembros de la Comisión
designada por el presente, serán regulados de conformidad a lo previsto por el
Art. 5º de la Ley Nº 3029.
Art. 4º - Los gastos que demande el cumplimiento del presente se tomarán de
Rentas Generales, con imputación a la Ley Nº 3029.
Art. 5º - Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y
archívese.
DE CAMINOS
Martínez
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LEY Nº 3.077
La H. Cámara de Diputados de la Provincia
Sanciona con fuerza de
LEY:
Art. 1º - Amplíase en seis (6) meses, el plazo acordado por el Art. 1º de la
Ley Nº 3029.ç
Art. 2º - Comuníquese, etc..
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia en La
Rioja a seis días del mes de setiembre de mil novecientos sesenta y cinco.
OSCAR JORGE PEÑALOZA CAMET
Vice Gobernador
Presidente H. Cámara de Diputados
Marcos Juárez
Secretario Legislativo
Honorable Cámara de Diputados
Poder Ejecutivo, La Rioja, setiembre 17 de 1965.
Por tanto:
Téngase por Ley de la Provincia la precedente sanción. Comuníquese, publíquese,
insértese en el Registro Oficial y archívese.
DE CAMINOS
Gobernador
Martínez
Ministro de Gobierno e I. Pública
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DECRETO Nº 10.480/69
La Rioja, 3 de marzo de 1969.
Visto y Considerando: Que mediante comunicación de fecha 8 de agosto del
corriente año, el señor Ministro del Interior hizo conocer a este Poder
Ejecutivo que, ante la gestión oportunamente promovida en ese sentido, comparte
el criterio de mantener en la Provincia de La Rioja el sistema oral y de
instancia única en materia procesal civil;
Que por otra parte, se encuentra a consideración del Gobierno de la Provincia
el anteproyecto de reformas al Código Procesal Civil, Código Procesal Penal y
Ley Orgánica del Poder Judicial, elaborado por la Comisión designada al efecto
conforme a la Ley Nº 3029;
Que es de conocimiento público la necesidad de reformar los Códigos Procesales
y Ley Orgánica de Tribunales vigentes, como se viene haciendo notar en leyes,
decretos y declaraciones públicas, desde hace varios años, a cuyos fines este
Gobierno considera que conviene tomar como base los anteproyectos elaborados en
cumplimiento de la Ley 3029, los que serán objeto de limitada revisión por una
Comisión designada al efecto;
Por lo tanto,
El Gobernador de la Provincia
Decreta:
Art. 1º - Desígnase una Comisión integrada por los doctores Jorge Carlos
Eduardo Bóveda, Germán Kammerath Gordillo y Nicolás A. Carbel, con el objeto de
revisar los anteproyectos de Código Procesal Civil, reformas al Código Procesal
Penal y a la Ley Orgánica del Poder Judicial, elaborados en cumplimiento de la
Ley 3029, debiéndose respetar la estructura general y las instituciones
procesales incluidas en dichos anteproyectos. Las dudas que se suscitaren sobre
la competencia de la Comisión serán decididas mediante resolución del señor
Ministro de Gobierno e Instrucción Pública.
Art. 2º - Encomiéndase al señor Subsecretario de Gobierno la coordinación de la
comisión designada, pudiendo intervenir en sus deliberaciones y, además,
decidir con su voto en casos de ausencias, abstenciones y siempre que fuere
necesario para arribar a alguna decisión.
Art. 3º - La Comisión se expedirá dentro de los siguientes plazos: 30 días para
el Código Procesal Civil, 15 días para el Código Procesal Penal y 15 días para
la Ley Orgánica del Poder Judicial. Estos plazos podrán ser ampliados por el
señor Ministro de Gobierno e Instrucción Pública a solicitud de la Comisión.
Art. 4º - La Comisión cumplirá su cometido "ad honorem".
Art. 5º - Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y
archívese.
IRIBARREN
Catalán
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LEY Nº 3.374
La Rioja, 16 de febrero de 1972.
Visto: la autorización del Gobierno Nacional concedida por Decreto Nº 717/71,
Artículo 1º, Apartado 6-1 y la Política Nacional Nº 128;
En ejercicio de las facultades legislativas que le confiere el Art. 9º del
Estatuto de la Revolución Argentina,
El Gobernador de la Provincia
Sanciona y promulga con fuerza de
LEY:
Art. 1º - Mantiénense en vigencia las disposiciones comprendidas en los
artículos 543 a 617, inclusive, de la Ley Nº 1.575.
Art. 2º - Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y
archívese.
BILMEZIS
Torres Brizuela
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DECRETO Nº 27.015/72
La Rioja, 28 de junio de 1972.
Visto: la Ley Nº 3372, por la cual se sanciona y promulga el Código de
Procedimiento en lo Civil y Comercial; y,
Considerando:
Que es necesario contar en el más breve lapso posible con los textos
conteniendo el instrumento legal referenciado;
Que es imprescindible realizar tareas de control de impresión a fin de evitar
errores de interpretación;
Que es propósito de este Poder Ejecutivo encomendar dichas tareas a los
profesionales técnicos en derecho que han intervenido en la confección y
redacción de los anteproyectos y proyectos de la ley referida ut-supra;
Por ello,
El Interventor Federal
Decreta:
Art. 1º - Dispónese la impresión de la Ley Nº 3372, Código de Procedimientos en
lo Civil y Comercial.
Art. 2º - Desígnase, con carácter ad honorem, para efectuar las tareas de
revisión y control de las pruebas, a los Doctores: JORGE CARLOS EDUARDO BÓVEDA,
SALVADOR DE JESÚS FERREYRA Y LUIS MARÍA DE GLYMES.
Art. 3º - Por la Secretaría de Estado de la Gobernación se impartirán las
directivas a fin de que la Imprenta del Estado y Boletín Oficial adopte las
medidas pertinentes a efectos de dar cumplimiento de los términos del presente
decreto.
Art. 4º - Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y
archívese.
LUCHESSI
Herrera Páez
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DECRETO Nº 27.703/72
La Rioja, 23 de agosto de 1972.
Visto: la facultad conferida por el Art. 441 de la Ley Provincial Nº 3372
(Código Procesal Civil) y consultados el Superior Tribunal de Justicia y
Colegio de Abogados de la Provincia,
El Gobernador de la Provincia
Decreta:
Art. 1º - La Ley Provincial Nº 3372 (Código Procesal Civil) entrará en vigencia
el primero de febrero de mil novecientos setenta y tres.
Art. 2º - Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y
archívese.
LUCHESSI
Herrera Páez
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LEY Nº 3.372
Con fecha 7 de febrero de 1972, el Superior Gobierno de la Provincia sanciona y
promulga la presente Ley del Código Procesal Civil, la que fue publicada en la
edición del "Boletín Oficial" Nº 6.911 del día 15 de setiembre de 1972.
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APENDICE
LEY Nº 3.321
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Art. 1º - Acéptase el veto del Poder Ejecutivo contra el Proyecto de la Ley Nº
3.310 instrumentado por Decreto Nº 4.200 del 29 de diciembre de 1973.
Art. 2º - Confírmase la sanción de la Ley Nº 3.310 con su alcance, forma y
modalidades que se indican en la misma, con excepción de los puntos votados por
el Poder Ejecutivo.
Art. 3º - Téngase por Ley de la Provincia las normas contenidas en los
Decretos-Leyes Nros. 15, 125 y 179, mal llamadas Leyes Nros. 3.208, 3.318 y
3.372 respectivamente, las que regirán a partir de la publicación de la
presente.
Art. 4º - Téngase por caducados de pleno derecho en la oportunidad establecida
por el Art. 2º de la Ley Nº 3.194 (20 de diciembre de 1973 a horas 24), los
Decretos-Leyes dictados por el Gobierno de facto que no fueron objeto de
ratificación expresa por la Legislatura.
Art. 5º - Declárase la necesidad inmediata de la revisión y reforma de la
Legislación Procesal.
Art. 6º - A los fines enunciados en el artículo anterior, créase una comisión
de reforma que estará integrada por: a) Un representante del Centro de
Magistrados y Funcionarios Judiciales, b) Un representante del Colegio de
Abogados de La Rioja; c) Un representante de la Asociación de Abogados y
Procuradores de La Rioja y d) Un representante del Consejo Profesional de
Abogados y Procuradores de La Rioja.
Art. 7º - Los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial podrán incluir un
representante cada uno en dicha comisión si lo estimaren conveniente.
Art. 8º - La Comisión de reforma elevará los anteproyectos que elabore al Poder
Ejecutivo en un plazo no mayor de ciento veinte días. Deberá tener en cuenta
como antecedentes, la Legislación Procesal que se pone en vigencia por la
presente, la Ley Nº 1.575 con sus modificaciones, los proyectos enviados a la
Legislatura por el Superior Tribunal de Justicia y la Ley Nº 1.574.
Art. 9º - La presente Ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo en lo que
sea pertinente, dentro de los treinta días de su promulgación.
Art. 10º - La presente Ley entrará en vigencia desde su publicación.
Art. 11º - Comuníquese, etc..
Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Provincia de La Rioja, a
veinte días del mes de febrero del año mil novecientos setenta y cuatro.
LEANDRO F. GUZMÁN
Vicepresidente 2º
Honorable Cámara de Diputados
La Rioja
MARCOS JUAREZ
Secretario Legislativo
Honorable Cámara de Diputados
La Rioja
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DECRETO Nº 761
La Rioja, 21 de febrero de 1974.
Visto: El texto de la Ley Nº 3.321 sancionada por la H. Cámara de Diputados de
la Provincia con fecha 20 del mes en curso y la facultad conferida por el Art.
82 Inc. 2º de la Constitución Provincial.
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
Art. 1º - Promúlgase como LEY DE LA PROVINCIA, la sanción de la Ley Nº 3.321 de
fecha 20 del mes en curso.
Art. 2º - Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y
archívese.
MENEM
Zalazar
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LEY Nº 3.540
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Art. 1º - Substitúyese el Art. 377 del Decreto-Ley Nº 179 (mal llamada Ley Nº
3372 - Código Procesal Civil) ratificada por Ley Nº 3.321 por el siguiente:
"Art. 377 - Sentencia. Recurso. La sentencia se dictará de conformidad a lo
probado en autos, pudiendo el tribunal pronunciarse a favor del obrero en forma
"ultra petita" respecto a los rubros reclamados en la demanda.
Para que la parte patronal pueda interponer recursos extraordinarios contra la
sentencia definitiva, deberá depositar en la instancia el importe del capital
que se ordena pagar, más el treinta por ciento (30%) para intereses y costas,
cuya acreditación ante el Superior será condición indispensable a los efectos
de la procedencia formal de recurso".
Art. 2º - Comuníquese, etc.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia, en La
Rioja, a tres días del mes de setiembre de mil novecientos setenta y cinco.
LIBARDO N. SANCHEZ
Vicegobernador
Presidente H. Cámara de Diputados
La Rioja
MARCOS JUAREZ
Secretario Legislativo
Honorable Cámara de Diputados
La Rioja
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DECRETO Nº 4.769
La Rioja, 9 de setiembre de 1975
Visto: El Proyecto de Ley sancionado por la Honorable Legislatura de la
Provincia, bajo el Nº 3.540, con fecha 3 de setiembre del año en curso, y
Considerando:
La facultad que le otorga a este Poder Ejecutivo el Art. 82 inc. 2º de la
Constitución Provincial:
Por ello:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
Art. 1º - Promúlgase como Ley de la Provincia, la sanción de la Ley Nº 3.540 de
fecha 3 de setiembre del año en curso.
Art. 2º - Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y
archívese.
MENEM
Agüero Iturbe
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LEY 3.659
CODIGO PROCESAL CIVIL
Modificación
Sanc. y promulg. 27-10-76; publ. 5-11-76
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE LA RIOJA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
Art. 1º - Sustitúyese el Art. 377 del DL 179, ratificado por Ley 3321, por el
siguiente:
Art. 377 - Sentencia. Recursos: La sentencia se dictará de conformidad a lo
probado en autos, pudiendo el Tribunal pronunciarse a favor del obrero, en
forma ultra petita respecto a los rubros reclamados en la demanda. Para poder
interponer recursos extraordinarios contra la sentencia definitiva, ante el
Superior Tribunal o la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la parte
patronal deberá depositar previamente el importe del capital que se ordena
pagar más el treinta por ciento para intereses y costas, pudiéndose sustituir
dicho depósito por garantía suficiente a juicio del Tribunal.
Art. 2º - En los procesos en trámite, la parte patronal podrá sustituir el
depósito efectuado por imperio de la norma reemplazada por el artículo anterior
por una garantía suficiente a juicio del Tribunal.
Art. 3º - Derógase la Ley 3540.
Art. 4º - Comuníquese, etc..
NANZIOT
Mones Ruiz
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LEY 3.660
LOCACIONES URBANAS
Procedimiento Judicial
Sanc. y promulg. 27-10-76; publ. 5-11-76
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE LA RIOJA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
LEY COMPLEMENTARIA DEL CODIGO PROCESAL CIVIL
Art. 1º - Procedimiento para el desalojo: La acción de desalojo de inmuebles
urbanos y rurales, se susbstanciarán por el procedimiento establecido en el
Código Procesal Civil y Comercial de nuestra provincia, para el proceso
sumario, con más las modificaciones previstas por la presente ley.
Art. 2º - Excepciones previas: En cuanto a las excepciones previas a la
sentencia definitiva, será de aplicación lo dispuesto por el Código Procesal
Civil, cuando a ellas se refiere.
Art. 3º - Unificación de providencias. En la misma providencia que tenga por
contestada la demanda o las excepciones, en su caso, se declarará la causa de
pleno derecho si no se hubiese ofrecido otras pruebas que las constancias de
autos, o se fijará audiencia de vista de la causa ordenándose el
diligenciamiento de las pruebas propuestas por las partes. El auto que declare
la cuestión de pleno derecho será irrecurrible.
Art. 4º - Procedencia de la acción de desalojo: La acción de desalojo procederá
contra locatarios, sublocatarios, tenedores precarios, intrusos o cualesquiera
otros ocupantes cuya obligación de restituir sea exigible.
Art. 5º - Obligación de denunciar la existencia de subinquilinos u ocupantes.
En la demanda y la contestación, las partes deberán expresar si existen o no
subinquilinos o terceros ocupantes. El actor, si lo ignora, podrá remitirse a
lo que resulte de la diligencia de notificación, de la contestación de la
demanda o de ambas.
Art. 6º - Notificación. La notificación de la demanda se hará en el domicilio
especial constituido en el contrato, a falta de éste en el domicilio real que
el locatario demandado tuviese dentro de la jurisdicción del juzgado y a
defecto de esto, en el inmueble cuyo desalojo se reclama, siempre que el mismo
se encontrara habitado.
Art. 7º - Obligación del notificador: En todos los casos en que la notificación
se practique en el inmueble arrendado, el oficial notificador deberá hacer
saber la existencia del juicio a cada uno de los subinquilinos u ocupantes
presentes en el acto, aunque no hubiesen sido denunciados, previniéndoles que
la sentencia que se dicte producirá sus efectos contra todos ellos y
emplazándolos a que, dentro del mismo término fijado para contestar la demanda,
ejerzan los derechos que estimen corresponderles. El oficial notificador deberá
identificar a los presentes e informar al juez el carácter que invoquen.
Asimismo informará acerca de otros subinquilinos u ocupantes cuya presunta
existencia surja de las manifestaciones de aquéllos. Aunque, existiesen
subinquilinos u ocupantes ausentes en el acto de la notificación, no se
suspenderán los trámites ni el efecto de la sentencia de desalojo.
Para el cumplimiento de su cometido, el notificador podrá requerir el auxilio
de la fuerza pública, allanar domicilios y exigir la exhibición de documentos
de identidad u otros que fuesen necesarios.
Art. 8º - Plazo para contestar la demanda. Improcedencia de la reconvención y
acumulación del juicio de consignación. El plazo para contestar la demanda será
de diez días, aplicándose el Art. 270, inc. 1º del Código Procesal Civil, en
caso de incomparencia.
No será admitido ningún tipo de reconvención, sin perjuicio de que el demandado
haga valer sus derechos en juicio separado, que no interrumpirá los trámites ni
suspenderá la ejecución de la sentencia de desalojo.
Si el desalojo se funda en falta de pago y existe juicio de consignación
iniciado anteriormente por el inquilino, el segundo se agregará al primero en
el estado en que se encuentre con el carácter de prueba documental.
Art. 9º - Prueba. En los juicios de desalojo por falta de pago o por
vencimiento del plazo sólo se admitirá la prueba documental, la de confesión y
la pericial.
Art. 10º - Plazo para el lanzamiento. El lanzamiento se ordenará a los diez
días de la notificación de la sentencia si el desalojo se funda en vencimiento
del plazo, falta de pago de los alquileres o rescisión del contrato por uso
abusivo u otra causa imputable al locatario. En los casos del Art. 12, a los
diez días del vencimiento del plazo. En los demás casos, a los noventa días de
la notificación de la sentencia, a menos que una ley especial establezca plazos
diferentes.
Art. 11º - Alcance de la sentencia. La sentencia se hará efectiva contra todos
los que ocupen el inmueble, aunque no hayan sido mencionados en la diligencia
de notificación, o aunque no se hubiesen presentado en el juicio.
Art. 12º - Condena de futuro. La demanda podrá interponerse antes de expirar el
plazo contractual o legal de la locación. En este caso, la sentencia se
ejecutará como lo indica el Art. 10º. Las costas serán a cargo del actor si el
demandado, además de allanarse a la demanda, cumple en tiempo su obligación de
restituir el inmueble desocupado.
Art. 13º - Convenios de desocupación. Cuando el locatario, después de celebrar
el contrato y estando en ocupación del inmueble, hubiese convenido con el
locador plazos diferentes de los originales, el locador podrá solicitar
directamente el cumplimiento del convenio presentando el documento respectivo y
el juez, previa audiencia del locatario, decretará el lanzamiento sin más
trámite que los correspondientes a la ejecución de la sentencia que condenan a
hacer.
Los convenios a que se refiere el párrafo anterior deberán haber sido
homologados judicialmente. Las partes en el convenio, bajo su responsabilidad,
indicarán las sublocaciones a plazo fijo que hayan sido autorizadas por el
locador. La homologación se dictará con citación de los respectivos
sublocatarios.
Art. 14º - Denunciado por el locador que el locatario ha abandonado el inmueble
sin dejar quien haga sus veces, el juez recibirá información sumaria al
respecto, ordenará la verificación del estado del inmueble por medio del
oficial de justicia, quien deberá inquirir a los vecinos acerca de la
existencia y paradero del locatario, y mandará librar oficio a la policía al
mismo efecto. Las constancias de las diligencias practicadas, serán tenidas
como prueba documental hábil en el juicio de desalojo por abandono de la
locación.
Art. 15º - Las disposiciones de esta ley entrarán en vigor, después de diez
(10) días de su publicación y serán aplicables a los juicios que se inicien a
partir de esa fecha.
Se aplicarán también a los juicios pendientes con excepción de los trámites,
diligencias y plazos que hayan tenido principio de ejecución o empezado su
curso, los cuales se regirán por las disposiciones hasta entonces aplicables.
Art. 16º - La presente ley se incorporará como complementaria del Código
Procesal Civil y Comercial, DL 178, ratif. Por L. 3321.
Art. 17º - Comuníquese, etc..
NANZIOT
Mones Ruiz
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LEY 3.712
CODIGO PROCESAL CIVIL
Modificación
Sanc. y promulg. 12-8-77; publ. 30-8-77
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE LA RIOJA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY
Art. 1º - Agrégase como inc. 5º del Art. 249 del Código Procesal Civil, el
siguiente texto:
Las decisiones del Superior Tribunal de Justicia deben adoptarse por el voto de
la mayoría de los jueces que lo integran, siempre que estos concuerden en la
solución del caso. En la hipótesis de mediar desacuerdo, se requieren los votos
necesarios para obtener mayoría de opiniones, sin perjuicio de que los jueces
disidentes emitan su voto por separado.
Artículo 353. Deberes y facultades. El administrador de la sucesión tendrá, en
general, todos los deberes y atribuciones que corresponden a los
administradores, salvo las limitaciones que se establecen en esta sección y las
que resultan de la naturaleza de las funciones que debe cumplir.
Podrá estar en juicio, como parte actora, demandada o tercero, en
representación de la sucesión.
No podrá dar en arrendamiento los bienes de la sucesión, salvo acuerdo de todos
los herederos, incluido el Ministerio Pupilar, en su caso, o del juez en
defecto de aquéllos, debiendo en este caso limitarse el término del
arrendamiento hasta la adjudicación de los bienes.
Artículo 354. Venta de bienes. A menos que se resuelva como forma de
liquidación, durante el proceso sucesorio no pueden venderse los bienes de la
sucesión, con excepción de los siguientes:
1º) Los que pueden deteriorarse o depreciarse prontamente o son de difícil o
costosa conservación.
2º) Los que sea necesario vender para cubrir los gastos de la sucesión.
3º) Las mercaderías o productos de los establecimientos del causante, cuya
explotación se continúe.
4º) Cualesquiera otros en cuya venta estén conformes todos los interesados.
La solicitud de venta se sustanciará por la vía de los incidentes, pudiendo el
juez reducir los términos conforme a la naturaleza y valor de los bienes.
La venta se hará en pública subasta y siguiendo el trámite señalado para la
ejecución de la sentencia de remate, pero los interesados pueden convenir por
unanimidad que se haga en venta privada, requiriéndose la aprobación del
tribunal si hay menores, incapaces o ausentes. También puede el tribunal
autorizar la venta en esta última forma cuando sólo hay mayoría de capital, en
casos excepcionales de utilidad manifiesta para la sucesión.
Para la venta de los bienes a que se refiere el inciso 3º, no se requiere
autorización especial.
En la audiencia en que se designe el administrador, podrán establecerse
instrucciones especiales al respecto.
Artículo 355. Prohibición de delegar facultades. El administrador no puede
sustituir en otro el desempeño de su cargo, pero sí conferir poder para asuntos
determinados.
Artículo 356. Rendición de cuentas. El administrador está obligado a rendir
cuentas al fin de la administración, cada vez que lo exija alguno de los
interesados, por medio del tribunal, o en los lapsos, épocas o períodos fijos
que éste determine, según la naturaleza de los bienes, rentas, operaciones y
actividades. Si no lo hace el administrador espontáneamente, el tribunal le
fijará un plazo y, si vencido éste no la ha presentado, puede, de oficio o a
petición de parte, declaro cesante, perdiendo en tal caso su derecho a percibir
honorarios.
SECCION 4º - PROTOCOLIZACIONES
Artículo 357. Testamentos cerrados. Cuando se presente un testamento cerrado,
se labrará acta por el actuario que será suscripta por el juez, donde se
expresará cómo se encuentra la cubierta, sus sellos y demás circunstancias que
caracterizan su estado. Si se hallare en poder de otra persona del que solicita
la apertura, se le exigirá su exhibición y en su presencia se extenderá la
diligencia prescripta anteriormente.
Cumplido ese procedimiento, el tribunal fijará audiencia para que el escribano
y testigos firmantes en la cubierta expresen, bajo juramento, si reconocen sus
firmas; si todas fueron puestas en su presencia y si tienen por auténticas las
de quienes hayan fallecido o estén ausentes; si al pliego lo encuentran en el
mismo estado en que se hallaba cuando firmaron la cubierta; si es el mismo que
el testador entregó al escribano diciendo que era su última voluntad; si aquél
se encontraba en el uso perfecto de sus facultades mentales; y si la entrega y
las firmas de la cubierta se verificaron estando todos reunidos en un solo
acto.
Si no pueden comparecer, por ausencia o muerte, el escribano y los testigos o
el mayor número de ellos, se admitirá la prueba de cotejo de letras.
A esta audiencia podrán concurrir herederos ab-intestato, los menores por
intermedio de sus representantes legales e intervendrá el Ministerio Pupilar.
Hecho todo lo que se ha prevenido, se dará lectura al testamento, se mandará
protocolizar en el registro que señale la parte o la mayoría de los herederos
presentes y que tenga asiento en el lugar de la sede del tribunal, con
transcripción de la carátula, del contenido del pliego, del acta y de la
resolución definitiva.
Si por parte interesada se dedujera reclamación, se sustanciará en juicio
ordinario.
Artículo 358. Testamentos ológrafos. Presentado el testamento, se designará
audiencia dentro de los diez días para que los testigos reconozcan la letra y
firma del testador, a la que podrán asistir los herederos que comparecieren y a
cuyo efecto serán citados.
Reconocida la identidad de la letra y firma, el tribunal lo mandará
protocolizar en el registro que designe la parte o la mayoría de los herederos
presentes.
Artículo 359. Testamentos especiales. Los testamentos especiales hechos en las
formas autorizadas por el Código Civil, serán protocolizados en la forma
mencionada en los artículos precedentes, en lo que sean aplicables.
SECCION 5º - HERENCIA VACANTE
Artículo 360. Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en
el Artículo 342, cuando no se hubieren presentado herederos, la sucesión se
reputará vacante y se designará curador al abogado que resulte por sorteo.
Artículo 361. Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán por
peritos designados por sorteo entre los abogados de la matrícula. Se realizarán
en la forma dispuesta en el Artículo 348.
Artículo 362. Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador, la
liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán
por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre
administración de la herencia contenida en la sección tercera del presente
capítulo.
CAPITULO 2º - CONCURSO CIVIL
Artículo 363. Normas supletorias. Al concurso civil de acreedores se aplicarán
las normas de la ley nacional de quiebras, en todo lo que no esté previsto en
el presente capítulo:
1º) No se admitirá el concordato preventivo.
2º) Se admitirá el concordato resolutorio, siempre que medie el acuerdo unánime
de los acreedores. Podrán igualmente celebrarse convenios sobre adjudicación de
bienes, liquidación u otros arreglos, siempre que al efecto concurran el
consentimiento del deudor y de todos los acreedores.
3º) No se exigirán al deudor las obligaciones referidas en la ley de quiebras,
que son propias de los comerciantes.
4º) No se intervendrá la correspondencia del deudor.
5º) No se aplicarán las medidas previstas en la ley de quiebras en relación al
fallido o al deudor concordatario en caso de dolo o fraude, limitándose a la
remisión de las actuaciones pertinentes a la justicia en lo penal, si resultare
la comisión de algún delito de acción pública.
6º) Las publicaciones de edictos, se efectuarán por el término de cinco días.
Artículo 364. Incidentes y regulación de honorarios. Los incidentes que se
susciten, se sustanciarán de conformidad a los Artículos 136 y siguientes de
este Código. Los honorarios de todos los que intervengan en este proceso, se
regularán de acuerdo a lo establecido en las normas respectivas de la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 365. Presentación del deudor. El deudor no comerciante, o sus
herederos, que se presentare en concurso civil, deberá cumplir los siguientes
requisitos:
1º) La solicitud debe cumplir los recaudos de toda demanda, en lo que fuere
pertinente, ofreciendo con ella toda la prueba de que intente valerse, además
de la que se refiere en los incisos siguientes.
2º) Inventario completo y detallado de los bienes que constituyen el patrimonio
del deudor con indicación del valor actual de los mismos, así como un detalle
completo de las deudas, mencionando el nombre y domicilio de cada acreedor,
monto, origen y garantías de las deudas y su fecha de vencimiento.
3º) Si existen procesos pendientes en los que el deudor actúe como actor,
demandado o tercerista, mencionará la carátula y número de los mismos, tribunal
ante el que radican y su estado.
4º) Memoria en que se referirá las causas de su desequilibrio económico o de la
imposibilidad de cumplir regularmente sus obligaciones.
5º) Acompañará boleta de depósito efectuado en el Banco de la Provincia por
suma suficiente para la publicación de edictos. Si la suma depositada resultare
insuficiente, la ampliará hasta el límite que el juez establezca, en el término
de tres días, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su presentación.
6º) Pondrá a disposición del tribunal los libros de contabilidad y demás
documentación relativa a su patrimonio, si los llevare.
Artículo 366. Pedido de acreedor. El acreedor quirografario, que tuviere a su
favor un título ejecutivo o sentencia de condena, puede solicitar el concurso
civil del deudor no comerciante que hubiere incurrido en estado de cesación de
pago.
Al efecto, aquél debe cumplir los siguientes requisitos:
1º) La solicitud debe contener, en lo pertinente, los extremos establecidos
para toda demanda, ofreciéndose la prueba correspondiente.
2º) Debe acompañarse el título justificativo de su crédito y ofrecer la prueba
relativa al estado de cesación de pagos del deudor.
3º) También debe presentarse boleta de depósito efectuada en el Banco de la
Provincia por suma suficiente para publicación de edictos.
4º) Los acreedores hipotecarios, prendarios, o con privilegio especial, sólo
podrán pedir el concurso civil de su deudor si renuncian al privilegio.
Artículo 367. Sindicatura. El síndico será designado por sorteo entre la lista
de abogados inscriptos como peritos de conformidad a la Ley Orgánica del Poder
Judicial, correspondiente al año en que se inicie el juicio de concurso civil,
quedando eliminado de ella el que resultare favorecido.
El síndico cumple las funciones que la ley de quiebra atribuye al síndico y al
liquidador. Puede ser removido, suspendido o sujeto a las sanciones que
establece la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dichas medidas las aplicará el
tribunal que esté entendiendo en el juicio, sin perjuicio del recurso
jerárquico ante el Superior Tribunal.
Artículo 368. Rehabilitación. Se extinguen las obligaciones del deudor,
correspondiendo levantar la inhibición en los siguientes casos:
1º) Cuando se hubieren pagado íntegramente los créditos y las costas y
honorarios del concurso.
2º) Cuando se dictare el auto homologatorio de la adjudicación de bienes o del
convenio celebrado en la forma prevista en el Artículo 363, inciso 2º.
3º) A los tres años de iniciado el concurso.
4º) Si hubiere mediado dolo o fraude, a los cinco años después de cumplida la
sentencia condenatoria.
TITULO IV
PROCESOS ESPECIALES
CAPITULO 1º - JUICIO LABORAL
Artículo 369. Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones
laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario (Artículos 271 y
272), con las modificaciones que se establecen en el presente capítulo.
*Artículo 370. Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el
tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del
patrón, o al lugar del cumplimiento del contrato de trabajo, a elección del
primero. (Derogado por Ley 5.764).
Artículo 371. Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los
trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos (Artículos 164 a 168).
Artículo 372. Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio
por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma
certificará cualquier secretario de los tribunales o de los juzgados letrados
de la provincia o por el juez de paz lego o por la autoridad policial del lugar
donde no hubiere juzgados.
Artículo 373. Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes
reglas:
1º) El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar en
el domicilio real del patrón, se efectuará en el lugar donde se ha cumplido el
contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de la parte
obrera. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la Provincia,
deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de aplicación a los
fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos años después de
finalizado el contrato de trabajo, bajo prevención de tener por constituido
allí dicho domicilio.
2º) No podrán promoverse incidentes sino en la audiencia de vista de la causa,
debiendo las partes, con anterioridad a ella, reservar expresamente el derecho
respectivo, bajo pena de caducidad, cuando surgiere un motivo para suscitar
incidentes.
3º) La audiencia a designarse en los procesos laborales, gozará de prioridad
con respecto a los demás juicios, tanto en lo que se refiere a su designación
como a su realización.
Artículo 374. Medidas cautelares. Antes o después de deducida la demanda, el
tribunal, a petición de la parte obrera, podrá decretar medidas cautelares
contra el demandado siempre que resultare acreditada "prima facie" la
procedencia del crédito.
También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y
farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de
accidentes de trabajo.
En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o personal para
la responsabilidad por medidas cautelares.
Artículo 375. Inversión de la prueba. Cuando en virtud de una norma de trabajo
exista la obligación de llevar libros, registros o planillas especiales, y a
requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúnen las exigencias
legales o reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba contraria a la
reclamación del trabajador que verse sobre los hechos que deberán consignarse
en los mismos.
En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios, sueldos u
otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el contrato de
trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la reclamación
corresponderá también a la parte patronal demandada.
Artículo 376. Obligación del tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el
artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras
remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad
administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en
estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida
al respecto por el tribunal interviniente.
Artículo 377. Sentencia. Recursos. (Conforme Ley 3.659). La sentencia se
dictará de conformidad a lo probado en autos, pudiendo el tribunal pronunciarse
a favor del obrero en forma "ultra petita", respecto a los rubros reclamados en
la demanda.
Para poder interponer recursos extraordinarios contra la sentencia definitiva,
ante el Tribunal Superior o la Suprema Corte de la Nación, la parte patronal
deberá depositar previamente el importe del capital que se ordena pagar más el
treinta por ciento para intereses y costas, pudiéndose sustituir dicho depósito
por garantía suficiente a juicio del tribunal.
Idéntico requisito regirá para todo recurso extraordinario que impugne
resoluciones dictadas después de la sentencia (Agregado por Ley 5.764).
Artículo 378. Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier
estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y
exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte
formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese
crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del
mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de
alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto alguno de los recursos
extraordinarios que esta ley autoriza contra la sentencia. En tal supuesto, la
parte interesada deberá obtener testimonio de la sentencia y certificación de
secretaría que dicho rubro no está comprendido en el recurso interpuesto. Si
para ello se suscitaren dudas acerca de estos extremos, se denegará la
formación del incidente.
CAPITULO 2º - JUICIO DE AMPARO
Artículo 379. Procedencia. Procederá la acción de amparo, contra cualquier acto
u omisión de persona o autoridad que restringiere o violare derechos
reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre que concurran
los siguientes extremos:
1º) Que la restricción o violación fuere manifiestamente ilegítima.
2º) Que ocasionare un daño grave o irreparable, o la amenaza inminente del
mismo.
3º) Que no se dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o
administrativa, para obtener oportunamente su reparación.
Artículo 380. Legitimación y competencia. La demanda deberá ser deducida por la
persona que se considerare afectada, por sí o por medio de apoderado, en cuyo
caso será suficiente el otorgamiento de carta-poder, debiendo ser certificada
la firma por cualquier secretario de los tribunales o juzgados letrados de la
Provincia, o por juez de paz, o por la autoridad policial en los lugares donde
no hubiere autoridad judicial.
Si el acto impugnado emanara del Poder Ejecutivo de la Provincia o de alguna
autoridad judicial, el órgano competente para entender en la acción de amparo,
será el Tribunal Superior. En los demás casos, serán competentes las cámaras o
juzgados letrados, respetándose las reglas de competencia establecidas en este
Código y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por razón de la materia,
cuantía, territorio y turno.
Artículo 381. Demanda. La demanda deberá interponerse dentro del término de
quince días de ocurrido el acto u omisión impugnados. Deberá denunciar el
nombre y domicilio de quien pudiere resultar afectado por el recurso y
presentar tantas copias como partes demandadas hubiere, debiendo, además,
contener los requisitos requeridos para toda demanda por el Artículo 169.
Artículo 382. Procedencia formal. Dentro del día siguiente a la presentación de
la demanda, el tribunal constatará:
1º) Si fue presentada en el término que prevé el artículo precedente.
2º) Si se presentaron las copias pertinentes y se cumplieron los recaudos
establecidos para toda demanda en el Artículo 169.
3º) Si corresponde a su competencia.
4º) Si el accionante no dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o
administrativa, para obtener oportuna reparación.
Si no concurrieren los recaudos previstos en los incisos 1º ó 4º, la demanda se
rechazará, sin más trámite. Si no concurrieren los que se expresan en el inc.
2º, se ordenará que se subsanen en el término de un día, bajo apercibimiento de
rechazar la demanda. Si no correspondiere a su competencia (inc. 3º), así se
declarará. Si la acción se declarare formalmente procedente, en la misma
resolución se dispondrá lo siguiente: a) Se dictará prohibición de innovar si
el acto impugnado aún no se hubiere ejecutado. b) Se conferirá audiencia al
demandado y al afectado denunciado, en la forma establecida en el artículo
siguiente. c) Se dispondrán las medidas de prueba que se consideren
pertinentes, pudiendo al efecto desestimar las ofrecidas y ordenar otras de
oficio, sin lugar a recurso alguno. d) Se habilitará el tiempo inhábil para el
cumplimiento de sus disposiciones, si se considera pertinente.
Artículo 383. Audiencia. De la demanda interpuesta se hará saber al accionado y
al tercero afectado entregándoles una copia de aquélla. Simultáneamente, se les
otorgará oportunidad para que contesten los hechos invocados en la demanda,
derecho en que se funda y propongan pruebas, lo cual se cumplirá por el medio
que se considere más idóneo para cada caso. Si fuere por informe, éste deberá
ser evacuado en el término de tres días; si fuere en audiencia, ella se fijará
en un término no mayor de cinco días. La falta de contestación podrá
interpretarse como un asentimiento respecto a los hechos invocados en la
demanda, sin perjuicio de las sanciones que correspondieren por la omisión en
contestar los informes requeridos judicialmente (Artículo 241). Si el tribunal
lo considera necesario, podrán admitirse las pruebas propuestas por el
demandado o tercero afectado.
Artículo 384. Gratuidad y celeridad el procedimiento. Las actuaciones relativas
al juicio de amparo estarán exentas de todo impuesto o tasas provinciales, en
su promoción y sustanciación, sin perjuicio de su pago por el que resulte
condenado en costas.
En el presente proceso no se admitirán recusaciones sin causas, ni incidentes,
ni excepciones previas, ni ningún otro trámite dilatorio. Se aplicarán
supletoriamente las normas previstas en el Libro Segundo de este Código,
adecuándolas, de oficio, a la naturaleza abreviada de este trámite.
Artículo 385. Sentencia y recursos. Dentro del término de tres días de recibida
la contestación o diligenciada la prueba, en su caso, el tribunal dictará
sentencia. Si se acogiere la acción de amparo, se dispondrán las medidas
tendientes a hacer cesar las restricciones o violaciones que dieron lugar a
ella.
La sentencia hace cosa juzgada respecto del amparo, dejando subsistente el
ejercicio de las acciones o recursos que puedan corresponder a las partes, con
independencia del amparo. Contra ella, procederán los recursos extraordinarios,
si concurren los extremos previstos al efecto.
Las costas se impondrán de conformidad a lo establecido en los Artículos 158 a
163.
CAPITULO 3º - JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Artículo 386. Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en
contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,
exenciones y garantías consagradas por la Constitución de la Provincia.
Artículo 387. Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el
Tribunal Superior, dentro de los treinta días desde la fecha en que el precepto
impugnado afectare concretamente los derechos patrimoniales del accionante.
Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia
originaria del Tribunal Superior, sin perjuicio de las facultades del
interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos
patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva por medio
del recurso previsto por el Artículo 263.
Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el Artículo
169.
Artículo 388. Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al
representante legal del Poder Ejecutivo, cuando se trate de actos provenientes
de los Poderes Ejecutivo y Legislativo; al Intendente Municipal o a las
autoridades que la hubiesen dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en
lo pertinente, el trámite previsto para los juicios sumarios en los Artículos
271 y 272.
Artículo 389. Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del
tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de
inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las
reparaciones que correspondieren por la vía pertinente. Sobre la imposición de
costas, se resolverá conforme al régimen previsto en los Artículos 158 a 163.
CAPITULO 4º - ACTUACIONES ANTE LA JUSTICIA DE PAZ LEGA
Artículo 390. Reglas generales. Los jueces de paz legos se ajustarán en el
desempeño de sus funciones, a las siguientes reglas:
1º) El patrocinio letrado no es obligatorio.
2º) Los jueces deben procurar la conciliación entre los litigantes, a cuyos
fines designarán la audiencia respectiva.
3º) Los asuntos de su competencia se sustanciarán conforme al trámite que el
buen sentido aconseje, sin necesidad de ajustarse estrictamente a las normas de
este Código, pero procurando hacerlo en lo posible. Seguirán, en términos
generales, el procedimiento previsto para los juicios sumarísimos (Artículos
273 y 274).
4º) La sentencia se redactará en forma sencilla y sintética, resolviendo en
justicia conforme lo aconseje el sentido común y la buena fe.
5º) Las sentencias definitivas de los jueces de paz legos podrán ser apeladas
ante el juez de paz letrado correspondiente. Al efecto dentro de los tres días
de notificadas, deberá presentarse el recurso expresando los fundamentos, ante
el juez lego, que se concederá en relación, elevando las actuaciones
pertinentes. Dentro de cinco días de llegados los autos al superior, deberá
comparecer el recurrente, ampliando los fundamentos expuestos, bajo
apercibimiento de darlo por desistido. En el mismo plazo, podrá presentar su
memorial el recurrido. Los autos quedarán, sin más trámite, en estado de
resolución, la que se dictará en el plazo de cinco días.
6º) Las funciones del oficial de justicia o notificador serán desempeñadas
directamente por el secretario, donde no los hubiere, o por el empleado que
designe el juez en cada caso, en el expediente.
CAPITULO 5º - MENSURA, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO
SECCION 1º - M E N S U R A
Artículo 391. Procedencia. Procederá la mensura judicial:
1º) Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su
superficie.
2º) Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante,
conforme a lo establecido en la sección segunda de este capítulo.
Artículo 392. Alcance. La mensura no afectará los derechos que los propietarios
pudieron tener al dominio o a la posesión del inmueble.
Artículo 393. Requisitos de la solicitud. Quien promoviese el procedimiento de
mensura, deberá:
1º) Expresar su nombre, apellido y domicilio real.
2º) Constituir domicilio legal, en los términos del Artículo 28.
3º) Acompañar las pruebas que acrediten la propiedad o posesión del inmueble.
4º) Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar
que los ignora.
5º) Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.
Artículo 394. Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con los
requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:
1º) Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el
requiriente.
2º) Ordenar se publiquen edictos de tres a cinco veces, citando a quienes
tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la
anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a
presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.
En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del
solicitante, el tribunal y secretaría y el lugar, día y hora en que se dará
comienzo a la operación.
3º) Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.
Artículo 395. Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el agrimensor
deberá:
1º) Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la
anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y
especificando los datos en él mencionados.
Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,
el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la
suscribirán.
Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la
diligencia se practicará con quien los represente, dejándose constancia. Si se
negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ellas las
razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.
Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor
deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante
judicial.
2º) Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se
especifiquen en la circular.
3º) Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los
requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención
asignada a ese organismo.
Artículo 396. Oposiciones. La oposición que se formulara al tiempo de
practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.
Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,
agregándose la protesta escrita, en su caso.
Artículo 397. Oportunidad de la mensura. Cumplidos los requisitos establecidos
en los Artículos 393 a 395, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora
señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.
Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible
comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el
profesional y, los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que
ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.
Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el
tribunal fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán
citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los
términos del Artículo 395.
Artículo 398. Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere
terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia
de los trabajos realizados y de la fecha en que se continuará la operación, en
acta que firmarán los presentes.
Artículo 399. Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la
operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de
comenzarla, se los citará, si fuera posible, por el medio establecido en el
Artículo 395, inciso 1º. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de
los trabajos ya realizados.
Artículo 400. Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:
1º) Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,
siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.
2º) Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, presentando las
pruebas de la propiedad o posesión en que se funden. Los reclamantes que no
exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán satisfacer las costas del
juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera fuese el resultado de
aquél.
La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no
hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.
El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las
observaciones que se hubiesen formulado.
Artículo 401. Remoción de mojones. El agrimensor no podrá remover los mojones
que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y
manifestasen su conformidad por escrito.
Artículo 402. Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito deberá:
1º) Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de
los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,
las razones invocadas.
2º) Presentar al juzgado la circular de citación y a la oficina topográfica un
informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el
acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que
ocasionare su demora injustificada.
Artículo 403. Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá
solicitar al tribunal el expediente con el título de propiedad. Dentro de los
treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en
su caso, del expediente requerido al tribunal, remitirá a éste uno de los
ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la
operación efectuada.
Artículo 404. Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y
no existiere oposición de los linderos, el tribunal la aprobará y mandará
expedir los testimonios que los interesados solicitaren.
Artículo 405. Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se
fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados
por el plazo que fije el tribunal. Contestados los traslados o vencido el plazo
para hacerlo, el tribunal resolverá aprobando o no la mensura, según
correspondiere, u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuera posible.
SECCION 2º - D E S L I N D E
Artículo 406. Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes
hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al tribunal, con todos sus
antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica, se aprobará el
deslinde si correspondiere.
Artículo 407. Deslinde judicial. La sección de deslinde tramitará por las
normas establecidas para el juicio sumario.
Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el
tribunal designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se
aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en la sección primera de
este capítulo, con intervención de la oficina topográfica.
Presentada la mensura, se dará traslado a las partes, por diez días, y si
expresaren su conformidad, el tribunal la aprobará, estableciendo el deslinde.
Si mediare oposición a la mensura, el tribunal, previo traslado y producción de
prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.
Artículo 408. Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución
de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de
conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si
correspondiere, se efectuará el amojonamiento.
CAPITULO 6º - INFORMACION POSESORIA
Artículo 409. Trámite. Normas aplicables. El juicio declarativo de prescripción
adquisitiva por posesión, se ajustará a las siguientes disposiciones:
1º) Presentada la demanda que se ajustará a los requisitos previstos por el
Artículo 169, se correrá traslado por diez días, al propietario del inmueble
contra el cual se prescribe, a los colindantes, a las personas a cuyo nombre
figure en el registro inmobiliario y oficina recaudadora de impuestos o tasas y
al Estado provincial o municipal, según correspondiere.
2º) Al ordenarse el traslado referido se dispondrá la publicación de edictos de
tres a diez veces en el Boletín Oficial y en un diario o periódico de
circulación en la circunscripción donde se efectúe el trámite.
3º) Las oposiciones que se plantearen se sustanciarán por el trámite de los
incidentes, pero se resolverán junto con la acción principal en la sentencia
definitiva.
4º) Se aplicarán el Artículo 24 de la ley nacional 14.159 y Decreto-ley
5657/58, o los que los sustituyeran.
5º) En todo lo no previsto precedentemente, se aplicarán las disposiciones
contenidas en este Código para el juicio sumario (Artículo 271 y 272).
Artículo 410. Inscripción de sentencia favorable. Dictada sentencia acogiendo
la demanda, se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad y la
cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia hará
cosa juzgada material.
CAPITULO 7º - PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD
SECCION 1º - INSANIA
Artículo 411. Legitimación. En la promoción del juicio de insania o de
rehabilitación del insano, se aplicarán las disposiciones siguientes:
1º) Pueden promover e intervenir en el juicio por declaración de insania o por
rehabilitación del insano, en el interés de éste, el cónyuge, los ascendientes
y descendientes sin limitación, los hermanos y el Ministerio Pupilar.
2º) Los demás parientes y el cónsul respectivo si el interesado fuere
extranjero, pueden denunciar el estado de presunta demencia o su cesación, y
también puede hacerlo cualquier persona cuando por su naturaleza traiga
aparejado molestias o peligro.
3º) La rehabilitación puede ser solicitada, además, por el curador definitivo.
En caso de pedirla el insano, el tribunal apreciará si corresponde darle curso,
pudiendo disponer las medidas previas que creyere necesario.
4º) Cuando intervienen varios parientes en el procedimiento, se aplicarán, en
lo pertinente, las disposiciones contenidas en los Artículos 27 y 145 a 153.
Artículo 412. Demanda y denuncia. En la demanda o en la denuncia se observarán
respectivamente las normas siguientes:
1º) La demanda debe contener en lo pertinente lo dispuesto por el Artículo 169
y además se denunciará el nombre y domicilio de los parientes del demandado de
grado más próximo que el actor, si los hubiere, y se acompañará un certificado
médico que acredite el estado mental de aquél.
Si se asiste en un establecimiento público o particular, el certificado debe
emanar de su director. En su defecto, el tribunal requerirá opinión del médico
forense, el que se expedirá dentro del término de dos días.
2º) Si se formula denuncia, debe presentarse por escrito al Ministerio Pupilar,
cumpliendo con los mismos requisitos, y dicho funcionario la presentará dentro
de los dos días al tribunal competente, requiriendo la iniciación del juicio o
la desestimación de aquélla.
Artículo 413. Trámite. El juicio se tramitará por el procedimiento sumario
(Artículos 271 y 272), con las modificaciones que surgen de los artículos de
esta sección.
Artículo 414. Medidas del tribunal. Presentada la demanda en forma, el tribunal
dictará resolución en la que deberá:
1º) Designar al presunto insano, de oficio, un curador provisorio de la lista
de abogados, salvo que aquél fuere menor de edad (Artículo 149 del Código
Civil), para que lo defienda en el juicio hasta que se discierna la curatela.
El tribunal, en atención a las circunstancias del caso, antes de disponer la
designación del curador provisorio, podrá pedir un informe al establecimiento
sanitario correspondiente o médico de tribunales.
2º) Designar de oficio dos médicos psiquiatras para que informen dentro del
término que se fije, no mayor de treinta días, sobre el estado y aptitud mental
del denunciado, expresando, en su caso, el diagnóstico y pronóstico de la
enfermedad y todo lo que consideren necesario y conveniente.
3º) Correr traslado de la demanda por diez días al curador provisorio, al
Ministerio Pupilar y al propio denunciado.
4º) Dictar las medidas de seguridad que considere conveniente respecto de la
persona y bienes del denunciado, según las circunstancias del caso.
5º) Hacer conocer la presentación a otros parientes de grado preferente que se
conocieren del presunto insano, por cédula, para que ejerciten los derechos o
adopten la actitud que consideren corresponderles.
Artículo 415. Designación del defensor oficial. Cuando los gastos del juicio
puedan de cualquier manera determinar un serio menoscabo en la situación
económica del denunciado, el nombramiento del curador provisorio recaerá en los
defensores oficiales o sus subrogantes. Asimismo se dispondrá que el dictamen
pericial sea expedido por los médicos del tribunal y policía o por otros a
sueldo de la Provincia, todos los cuales actuarán gratuitamente.
Artículo 416. Reemplazo. Si en los respectivos términos, el curador provisorio
no evacua el traslado conferido y los médicos no producen su informe, el
tribunal procederá a reemplazarlos de oficio, aparte de los efectos procesales
que correspondieren. En tal caso, los reemplazados perderán todo derecho a
cobrar honorarios sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que
correspondan, comunicadas al Tribunal Superior; cuando se dispusiere la
internación, deberá designarse el defensor especial a que alude el Artículo 482
del Código Civil.
Artículo 417. Reconvención. Desistimiento. No procede la reconvención y el
desistimiento del actor no extingue el juicio, el que deberá ser instado por el
curador provisorio y el Ministerio Pupilar.
Artículo 418. Examen del denunciado. El tribunal puede examinar personalmente
al denunciado cuantas veces lo crea necesario, debiendo inexcusablemente
hacerlo antes de dictar sentencia, de lo cual se labrará acta. En caso de que
el demandado no pueda concurrir al tribunal, éste se trasladará al lugar en que
se encuentra.
Artículo 419. Sentencia. La sentencia debe contener resolución expresa y
categórica sobre la capacidad o incapacidad del denunciado y, en este último
caso, prever el nombramiento del curador definitivo conforme a lo dispuesto por
el Código Civil. La sentencia no tiene efectos de cosa juzgada material, pero
no puede promoverse nuevo proceso por hechos anteriores a la sentencia que
declaró o denegó la declaración de insania o la rehabilitación. Las costas
serán impuestas conforme al régimen general (Artículos 158 a 163).
Artículo 420. Cesación de incapacidad. La cesación de la incapacidad se
obtendrá por los mismos trámites de la declaración, previo el nombramiento de
curador provisorio que represente al incapaz, salvo que la solicitud se formule
por el curador definitivo.
SECCION 2º - DECLARACION DE SORDOMUDEZ
Artículo 421. Sordomudo. Las disposiciones de la sección anterior regirán, en
lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe
darse a entender por escrito o por el lenguaje especializado, y en su caso,
para la cesación de esta incapacidad.
SECCION 3º - INHABILITACION
Artículo 422. Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y
pródigos. Remisión. Los preceptos de la sección primera del presente capítulo
regirán en lo pertinente para la declaración de inhabilitación de alcoholistas
habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos que estén expuestos,
por ello, a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonios.
Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil, pueden solicitar la
incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.
La inhabilitación del pródigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes
indica el Artículo 152 bis del Código Civil.
Artículo 423. Sentencia. Limitación de actos. La sentencia de inhabilitación,
además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las
circunstancias del caso así lo autoricen, los actos de administración cuyo
otorgamiento le será limitado a quien se inhabilita.
SECCION 4º - DECLARACION DE AUSENCIA
Artículo 424. Ausente. El proceso de declaración de ausencia se ajustará a las
disposiciones nacionales que rigen la materia y, en lo aplicable, a las
establecidas para la declaración de incapacidad.
CAPITULO 8º - RENDICION DE CUENTAS
Artículo 425. Requisitos y trámites. Cuando exista obligación de rendir cuentas
y éstas no sean presentadas, la demanda se promoverá cumpliendo, en lo
pertinente, con lo dispuesto por el Artículo 169, y se tramitará en juicio
sumario, aplicándole las siguientes disposiciones:
1º) El traslado se hará bajo apercibimiento de que si reconocida la obligación
no se rinden las cuentas dentro del plazo de diez días, se aprobarán las que
presente el actor dentro de los diez días siguientes, en todo aquello en que el
demandado no pruebe que son inexactas.
2º) Rendidas las cuentas por el demandado se dará traslado al actor por el
término de diez días, y no siendo impugnadas el tribunal las aprobará sin más
trámite. Presentadas por el actor, se seguirá igual trámite. En caso de
controversia se fijará la audiencia prevista en el juicio ejecutivo.
3º) Para el cobro del saldo reconocida por quien rinda las cuentas o de las
aprobadas judicialmente, se seguirá en lo pertinente el trámite fijado para el
juicio ejecutivo.
4º) El obligado a rendir cuentas puede demandar la aprobación de las que
presente. De la demanda se correrá traslado al interesado bajo apercibimiento
de aprobársela, si no la impugna, dentro de los diez días. Es aplicable, en lo
pertinente, el procedimiento fijado en los incisos anteriores.
5º) Cuando la obligación de rendir cuentas resulta de instrumento público o
privado reconocido judicialmente, o ha sido reconocido por confesión del
obligado obtenida poniéndole posiciones como medida preliminar, o se trata de
fondos extraídos por los mandatarios en expedientes judiciales, juntamente con
la demanda el actor puede presentar una cuenta provisoria. En tal caso el
apercibimiento a que se refiere el inciso 1º de este artículo consistirá en la
aprobación de esa cuenta.
TITULO V
PROCESOS DE JURISDICCION VOLUNTARIA
CAPITULO 1º - TUTELA Y CURATELA
Artículo 426. Trámite. El nombramiento del tutor o curador y la confirmación
del que hubieren hecho los padres, se hará a solicitud del Ministerio Público o
con su intervención, ajustándose a los siguientes requisitos:
1º) La demanda se ajustará en lo posible a lo dispuesto en el Artículo 169.
2º) Se fijará audiencia a realizarse a los diez días y, si hasta ese entonces
no se hubiere deducido oposición, se receptará la prueba que demuestre la
orfandad del menor y la aptitud, capacidad, moralidad, situación económica y
demás condiciones personales que hagan procedente la designación del
pretendiente a la tutoría; o los extremos requeridos para la designación de
curador, en su caso. El tribunal, sin más trámite y dentro de los dos días,
dictará resolución.
3º) Si hubiere oposición por parte de cualquier persona o del Ministerio
Público, se observarán para plantearla todos los recaudos exigidos para la
contestación de la demanda y se sustanciará por el procedimiento establecido
para los incidentes.
4º) En todos los casos, si el menor fuese mayor de catorce años el tribunal
debe oírlo.
Artículo 427. Discernimiento. Hecho el nombramiento o confirmado el efectuado
por sus padres, se procederá al discernimiento del cargo, labrándose acta en
que conste el juramento de desempeñarse fiel y legalmente.
Al tutor o curador se le entregará testimonio de la resolución y del acta de
discernimiento.
Artículo 428. Remoción. El pedido de remoción del tutor o curador se
sustanciará por el trámite de los incidentes y son parte: el Ministerio
Público, un curador especial designado por sorteo entre los abogados de la
lista de conjueces y el tutor o curador que se pretende separar.
CAPITULO 2º - AUTORIZACION PARA CASARSE
Artículo 429. Requisitos. Trámite. La licencia judicial para el matrimonio de
menores o incapaces que no obtuvieren el consentimiento de quien ejerce la
patria potestad, la tutela o la curatela, o de los que carecen de representante
legal, se hará ante el tribunal competente de conformidad a las siguientes
reglas:
1º) La demanda cumplirá en lo posible todos los recaudos dispuestos por el
Artículo 169 y será suscripta por el Ministerio Pupilar.
2º) Se fijará una audiencia a realizarse a los cinco días con la intervención
de la persona que deba prestar la autorización.
En la misma, se receptará toda la prueba que demuestre la aptitud del menor o
incapaz y las condiciones de moralidad, trabajo, capacidad económica de la
persona con quien va a contraer matrimonio.
3º) El tribunal dictará resolución dentro de los dos días.
CAPITULO 3º - AUTORIZACION PARA EJERCER ACTOS JURIDICOS
Artículo 430. Requisitos. Trámite. En el procedimiento para obtener la
autorización se observarán las siguientes reglas:
1º) La demanda se ajustará, en lo pertinente, a lo dispuesto por el Artículo
169 y será sustanciada con intervención del Ministerio Pupilar y de quien
legalmente deba dar la autorización. Presentada la demanda, se fijará audiencia
dentro del término de cinco días en que se recibirán las pruebas ofrecidas.
2º) En la resolución que se conceda autorización a un menor para estar en
juicio, se le nombrará tutor a ese objeto.
3º) La autorización para comparecer en juicio, implica el derecho a pedir
litis-expensas.
4º) La venta de bienes de los incapaces se hará en remate público, de acuerdo
con lo prescripto en el juicio ejecutivo, salvo el caso del Artículo 442 del
Código Civil y a menos que el tribunal decida la venta privada de los
inmuebles.
CAPITULO 4º - INSCRIPCION Y RECTIFICACION DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL
SECCION 1º - RECTIFICACION DE PARTIDAS
Artículo 431. Procedencia. Procederá el trámite judicial de rectificación de
partidas, con el objeto de salvar las irregularidades que contuvieren las actas
del Registro Civil o de los documentos de identificación otorgados por oficinas
provinciales. No procederá cuando se refiera a cuestiones de estado, o se
persiguiere el cambio del nombre, apellido o sexo de la persona.
Artículo 432. Trámite. Promovida la demanda por parte legítima, con los
recaudos previstos en el Artículo 169 de este Código, se fijará audiencia para
un término no menor de ocho días, en la que se recibirá la prueba que por su
naturaleza no deba producirse antes de ella.
Cumplida la audiencia, el juez dictará sentencia en el término de tres días.
Artículo 433. Pruebas. Sin perjuicio de los demás medios de prueba que se
ofrecieren, será necesaria la presentación de las partidas o documentos de
identificación de los que resulte demostrado el error invocado.
SECCION 2º - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS O DEFUNCIONES
Artículo 434. Procedencia. Trámite. Procederá el presente trámite en los casos
previstos en el Artículo 85 del Código Civil, para la inscripción de
nacimientos, y en los previstos en el Artículo 108 del código citado, para la
inscripción de defunciones.
Se seguirá el mismo trámite previsto en el Artículo 432.
Artículo 435. Pruebas. Sin perjuicio de las otras pruebas que se propusieren
será necesario, en la prueba del nacimiento, el informe del médico forense.
TITULO VI
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Capítulo Unico
Artículo 436. Casos de silencio u obscuridad. Los jueces aplicarán las
disposiciones de este Código teniendo en cuenta las exigencias actuales de la
vida social, de modo que importen la realización de la justicia. En caso de
silencio u obscuridad en el mismo, arbitrarán las soluciones pertinentes
inspiradas en las normas análogas contenidas en dicho cuerpo, o en su defecto,
en los principios jurídicos que lo informan.
Artículo 437. Denominación del juez o tribunal. Cuando en este Código se alude
al "juez", se entiende que la facultad o deber a que se refiere corresponden al
presidente en los tribunales colegiados. Cuando se alude al "tribunal", el
deber o facultad corresponde al cuerpo en pleno.
Artículo 438. Facultades de resolución del presidente del tribunal. Aparte de
la dirección y sustanciación de todo proceso, el presidente de los tribunales
colegiados tendrá la facultad de dictar sentencia por sí en todo proceso de
jurisdicción voluntaria, procesos compulsorios en que no se hayan opuesto
excepciones y procesos universales en que no mediare oposición, sin perjuicio
del recurso de reposición ante el tribunal en pleno y de los recursos
extraordinarios, cuando procedieren.
Artículo 439. Destino de las multas. Toda multa establecida en este código, que
no tuviere un destino expreso, será en beneficio del Colegio de Abogados de La
Rioja, institución que obligatoriamente deberá ser notificada de la resolución
que la impone, quien podrá ejercer la acción de apremio para su cobro.
Artículo 440. Actualización de cantidades. Toda cantidad referida en este
Código en suma fijada en pesos, podrá ser actualizada por acordada del Tribunal
Superior de conformidad a las fluctuaciones que sufriere dicha moneda.
TITULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 441. Vigencia Temporal. Las disposiciones de este Código entrarán en
vigor en la fecha que determine el Poder Ejecutivo y serán aplicables a todos
los juicios que se inicien a partir de la misma.
Se aplicarán también a los juicios pendientes, con excepción de los trámites,
diligencias y plazos que hayan tenido principio de ejecución o empezado su
curso, los cuales se regirán por las disposiciones hasta entonces aplicables.
Artículo 442. Acordadas. Dentro de los treinta días de promulgada la presente
ley, el Tribunal Superior dictará las acordadas que sean necesarias para la
aplicación de las nuevas disposiciones que contiene este Código.
Artículo 443. Plazo. En todos los casos en que este Código otorga plazos más
amplios para la realización de actos procesales, se aplicarán éstos aún a los
juicios anteriores.
Artículo 444. Derogación expresa o implícita. Al entrar en vigencia este Código
quedará derogado el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial de la
Provincia y sus leyes modificatorias y complementarias, como así también toda
disposición legal o reglamentaria que se oponga a lo dispuesto en el presente
Código.
Artículo 445. Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y
archívese.
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EXPOSICION DE MOTIVOS
DEL
ANTEPROYECTO
CODIGO PROCESAL CIVIL
Elaborado por la
COMISION REDACTORA
Ley 3029 - Decreto 26.342/65
CONSIDERACIONES GENERALES
I. Antecedentes de la reforma
El Código Procesal Civil actualmente en vigencia en la Provincia, cuya reforma
se nos ha encomendado, data del año 1950. Fue sancionado mediante Ley Nº 1575
de ese año y empezó a regir a partir del año judicial correspondiente a 1951.
Dicho Código fue uno de los primeros que instituyó el sistema de la oralidad en
el proceso civil de nuestro país; en rigor, el primero fue el Código de Jujuy,
cuya vigencia se remonta al 1º de enero de 1950.
Nuestro Código fue objeto de diversas reformas parciales. Por Decreto-Ley Nº
1898/56 se suprimió el veredicto y se establecieron términos más amplios para
dictar sentencia. La institución del veredicto había dado lugar a dificultades
en su aplicación práctica; entendemos que ellas se debieron especialmente a que
las resoluciones judiciales son actos procesales no susceptibles de
oralización, conforme se explica más adelante. Por Ley Nº 2105 del año 1953 se
sustituyó íntegramente el título relativo a los procesos de mensura y deslinde,
sin que las nuevas normas sancionadas mejoraran en realidad las soluciones
establecidas en las anteriores. Se trató de una reforma que, a nuestro juicio,
no ha respondido a una verdadera necesidad. Mediante Ley Nº 2425, actual Ley
Orgánica del Poder Judicial, sancionada en el año 1958, se derogaron todas las
disposiciones del Código que se refieren al procedimiento escrito. En adelante
quedaba superada la posibilidad de optar, en ciertos casos, entre el proceso
oral o el proceso escrito, conforme se había establecido originariamente; todos
los juicios susceptibles del proceso oral debían sustanciarse por dicho
trámite.
A partir de la última reforma referida, se ha venido formando una corriente de
opinión, en los ámbitos forenses, en el sentido de propiciar la reforma total
del Código Procesal Civil. Pues, aparte de que, con la supresión de las normas
relativas al proceso escrito, quedaban en el texto del Código una cantidad de
artículos sin vigencia alguna, por otra parte, la remisión de otras normas al
proceso oral o al escrito creaba confusión en el sistema, como la que surge de
la llamada "audiencia de pruebas", perteneciente al derogado proceso escrito y
que, sin embargo, se aplica aún a diversos procesos especiales, como el
desalojo, incidentes, etc. Aparte de lo expuesto, con la aplicación del Código
en un período relativamente prolongado, se han advertido algunas fallas de
importancia. La principal de ellas, posiblemente, sea el exceso de formalismos.
Un ejemplo: todo proceso ordinario concluye con una audiencia que se llama de
"vista de la causa", en la que se recibe la prueba que no se haya producido con
anterioridad y tienen lugar los alegatos de las partes. El Código en vigencia
establece que si el actor no concurre en persona -aunque lo haga su apoderado-
se lo tiene por desistido de la demanda, y si el que no concurre es el
demandado, se lo tiene por confeso. Por efectos de esa disposición, han sido
muchos los juicios que se han ganado o se han perdido al margen del derecho que
tuvieron las partes sobre la cosa litigiosa, y de las pruebas que han
diligenciado en el proceso. Otro ejemplo: el recurso de casación está
condicionado, a los fines de su admisibilidad formal, por las formas más
diversas, hasta el punto que puede afirmarse que la inmensa mayoría de los
recursos intentados han sido rechazados por cuestiones formales. El exceso de
formalismo llega a un verdadero punto extremo cuando exige que tanto los jueces
como los abogados, para poder asistir a la audiencia de vista de la causa,
deben llevar, en la solapa izquierda del saco, una escarapela nacional; el
incumplimiento de tal norma trae aparejadas graves consecuencias: para el juez
que concurriere a la audiencia sin el distintivo, pierde la jurisdicción en el
proceso, con la posibilidad de quedar sometido a juicio político si le
ocurriera por tres veces en el año; si es el abogado el que infringe la norma,
es expulsado de la sala, quedando suspendido en el ejercicio de su profesión
por el término de seis meses. Se trata de una disposición que aunque no fue
derogada, en realidad jamás fue aplicada. En esto y en los demás formalismos,
los tribunales de la Provincia han atemperado el rigor de las normas, para
evitar dificultades inútiles en el desarrollo del proceso. Otra de las razones
que influía en pro de la reforma integral del Código, ha sido que éste contenía
una cantidad de disposiciones que, en realidad, correspondían al ámbito de la
Ley Orgánica del Poder Judicial, y cuyas materias se habían legislado en ésta
-sin derogar las del Código-, conteniendo en uno y otro caso soluciones
diferentes o contradictorias; tales, por ejemplo, las que se refieren a las
facultades disciplinarias de los jueces, a los derechos y obligaciones de
abogados y procuradores como auxiliares de la justicia, al instituto de la
pérdida de la jurisdicción, etc.. Finalmente, con la aplicación práctica, se ha
advertido que ciertas instituciones que en doctrina pueden parecer muy loables,
en la práctica no dan el resultado esperado. Es lo que ha ocurrido con el
veredicto, ya derogado, y con la audiencia de conciliación establecida
obligatoriamente en todo proceso ordinario, que en realidad ha sido un
obstáculo y fuente de dilaciones inútiles, sin ningún beneficio. No obstante
todas las fallas apuntadas, se han ponderado siempre los excelentes resultados
del sistema oral en el proceso civil riojano. De allí que todas las reformas
efectuadas se hayan realizado con el objeto de perfeccionar el sistema
referido, y de ninguna manera para suprimirlo. Así se ha dejado constancia
expresa en las leyes que se citan más adelante.
La aludida corriente de opinión encontró eco en la Legislatura Provincial, que
en el año 1960 sancionó la Ley Nº 2689 declarando de urgente necesidad la
reforma integral del Código Procesal Civil, y creando una comisión encargada de
preparar el correspondiente anteproyecto. Dicha ley no fue cumplida,
sancionándose en el año 1961 la Ley Nº 2777, que reproduce los términos de la
anterior. Se designó la comisión correspondiente, constituida por nueve
miembros (debían reformar también otros códigos provinciales), pero al
vencimiento del término conferido al efecto, no había cumplido su cometido. En
el año 1962, el Interventor Federal en ejercicio del Poder Ejecutivo, dictó el
Decreto Nº 17.336/62 designando a un letrado del foro local con el objeto de
preparar un anteproyecto de Código Procesal Civil; pero aquí también, al
vencimiento del plazo acordado, la labor encomendada no había sido cumplida.
De esa manera llegamos al año 1964 en que, a propuesta del Poder Ejecutivo, se
sanciona la Ley Nº 3029, declarando de urgente necesidad la reforma de los
Códigos Procesal Civil y Procesal Penal y Ley Orgánica del Poder Judicial;
creando una comisión encargada de elaborar las reformas correspondientes; y
fijando el alcance de las mismas; en cuanto al Código Procesal Civil, la
reforma debía ser integral. Por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 26.342 de fecha
4 de marzo de 1965, se designan los integrantes de la comisión referida,
constituida por tres miembros. En principio se había conferido un plazo de seis
meses, pero luego fue prorrogado por seis meses más mediante Ley Nº 3077.
II. Principios generales
La Ley Nº 3029 establece en su artículo segundo que "La reforma al Código
Procesal Civil tendrá carácter total, manteniéndose el sistema de la oralidad,
e incluyéndose las normas necesarias para asegurar la celeridad en los trámites
y la buena fe en el proceso". Siguiendo pues, las directivas impartidas por la
propia ley que dispuso esta reforma, hemos elaborado el anteproyecto inspirados
en tres principios básicos: a) oralidad; b) buena fe procesal; y c) celeridad
en el trámite. A continuación se expone en qué forma se trata de asegurar en el
Código proyectado el cumplimiento de tales principios:
a) Oralidad
Existe en el mundo una controversia secular entre la oralidad y la escritura
como sistemas procesales. Al decir de Couture, en los fundamentos de su
proyecto para el Uruguay, que se cita más adelante, los argumentos en pro de
uno y otro sistema han sido agotados en el debate realizado en Alemania a
mediados del siglo pasado, con el triunfo de la oralidad. Resultaría ocioso
reproducirlos en esta exposición de motivos. En nuestro país, sólo en Jujuy y
La Rioja se ha adoptado decididamente el sistema referido en material procesal
civil, habiéndose incorporado en forma tímida en los códigos más modernos.
Subsiste el debate en la doctrina jurídica nacional, sostenido más que nada por
postulados de carácter teórico, cuando no por intereses creados, impidiendo el
paso al sistema de la oralidad no obstante los buenos resultados que ha dado en
las provincias que lo adoptaron. Sobre la eficacia del sistema en nuestro
medio, puede verse: De la Fuente, "Cinco años de oralidad en Procedimiento
Judicial de La Rioja", en J. A., 1956-I, doctr. 88; Bazán Mendoza, "El
procedimiento oral en materia civil, comercial y minas en La Rioja", en J. A.,
1965-I, doctr. 76; Reimundin, "El nuevo Código Procesal Civil de la Provincia
de La Rioja", folleto Imprenta del Estado, La Rioja; Della Croce, "Vigencia de
la oralidad en la Provincia de La Rioja", J. A., 1963-II, doctr. 95; Nieto
Romero, "Oralidad en el Proceso Civil", en La Ley del 27-2-65; Passi Lanza,
"Escritura u Oralidad" en La Ley del 12-VI-65; Morello, "Vicisitudes de la
reforma Procesal Civil en la Provincia de Buenos Aires", nota 11, en J. A., del
2-VII-65; etcétera.
En el ámbito de nuestra Provincia, resulta completamente innecesario entrar a
examinar si es mejor el sistema oral o el escrito. El primero ha sido adoptado
hace quince años, y desde entonces, la práctica ha ido demostrando cada vez más
sus excelencias. Las reformas introducidas han tenido el propósito de ampliarlo
y mejorarlo. Se ha introducido en forma tal en las prácticas de nuestro foro y
nuestra magistratura, que actualmente resultaría prácticamente imposible
suprimirlo. El sistema escrito ha quedado como una institución definitivamente
superada. La práctica del sistema ha demostrado, con la evidencia de los
hechos, la eficacia de la oralidad, sin que los argumentos teóricos más
profundos y originales puedan torcer la convicción así formada. La experiencia
de nuestra Provincia en la materia, es digna de tenerse en cuenta en el país.
Cuando nos referimos al sistema de la oralidad, no queremos significar
únicamente con ello que la forma de comunicación es la palabra hablada; el
sistema comprende también la satisfacción de otros principios considerados
esenciales en la moderna ciencia procesal civil, tales como la inmediación, la
publicidad y la concentración. Lo primero ocurre porque el juzgador puede
entrar en contacto mucho más cercano con los hechos, que en el sistema escrito,
ya que ellos se transmiten en modo más espontáneo y el relato no se vierte
previamente en el escrito antes de llegar del testigo, perito o absolvente, al
juzgador. Comprende la publicidad porque los actos se llevan a cabo en
audiencia a la que puede concurrir el público, ejercitando el control de los
jueces, que es propio de los sistemas democráticos de gobierno. No ocurre lo
propio en el sistema escrito, ya que el pueblo no tiene acceso a los
expedientes para enterarse de su contenido. Se satisface el principio de la
concentración porque es factible el cumplimiento de varios actos sucesivos en
la audiencia, dirigidos y controlados directamente por los jueces, lo que
contrasta con la dispersión de actos del sistema escrito.
Corresponde ahora determinar los alcances de la oralidad dentro del proceso, en
el sistema llamado oral, porque podría pensarse que en él todos los actos del
proceso se llevan a cabo mediante la palabra hablada, por analogía a lo que
ocurre en el sistema escrito en que todos se vierten a la forma escrita.
Nosotros le llamamos sistema oral a aquél en que se practican mediante la
palabra hablada todos los actos susceptibles por su naturaleza de practicarse
en dicha forma. En el proceso, ciertos actos requieren precisión en su
representación; otros no la requieren, pudiendo ganarse en celeridad,
espontaneidad e inmediatez en su producción. Los primeros deben ser
necesariamente escritos: demanda, contestación, pruebas no orales y sentencia.
Los segundos son susceptibles de oralidad: recepción de pruebas, testimonial,
confesional, pericial (relativamente) y alegatos de bien probado. Con esos
alcances, existe el proceso oral en nuestra provincia, y se mantiene en la
presente reforma.
En el Código proyectado, nos abstenemos en todo lo posible de incluir normas de
carácter demasiado general; por eso, no se establece en ninguna disposición que
el procedimiento es oral, en cambio, en las normas que se refieren a los actos
susceptibles de oralización, establecemos las previsiones necesarias para
asegurar el cumplimiento efectivo de dicho sistema. Así por ejemplo: en el
trámite de los diversos tipos de juicio, luego de la etapa de la litis
contestación, se prevé la remisión a la audiencia de "vista de la causa", a la
que se aplican las normas de las audiencias en general; y en dicho capítulo se
establecen las normas conducentes a la efectiva oralización, publicidad,
concentración e inmediación de los pertinentes actos procesales. Lo propio
ocurre en la reglamentación de la prueba testimonial y confesional, y en cierta
medida en la pericial, donde el dictamen se produce por escrito, pero el perito
queda obligado a asistir a la audiencia para ampliar su informe oralmente y
responder a las cuestiones que planteen las partes o el tribunal. En lo que se
refiere al alegato, la forma de su producción, así como la réplica y dúplica,
se prevé en una norma incluida en la "vista de la causa", disponiéndose que
deberá efectuarse en forma oral, pudiéndose dejar además (no como sustituto)
una breve síntesis de lo alegado; esto último, especialmente para fijar con
precisión los argumentos de derecho y las citas de doctrina y jurisprudencia.
b) Buena fe procesal
Hemos tratado de establecer las medidas necesarias para asegurar la buena fe
procesal. En esto también hemos procurado prescindir de las recomendaciones de
carácter general; hemos establecido los deberes y facultades de las partes en
forma precisa, previendo expresamente las consecuencias de su incumplimiento.
No hay en el proyecto elaborado, disposiciones que contengan deberes de
carácter moral; todos los deberes son jurídicos. Como ejemplo de lo expuesto,
podría citarse que se atribuyen a los letrados patrocinantes ciertas facultades
que no estaban comprendidas en el Código en vigencia, tales como la de
practicar notificaciones, remitir oficios, certificar la documentación
presentada en juicio; a la par de esas facultades, se prevén graves sanciones
para el caso de que se falsearen instrumentos en ejercicio de ellas. Otras
aplicaciones del principio de que se trata, constituyen las diversas medidas
establecidas con el fin de evitar, en lo posible, las dilaciones en el proceso,
las cuales se refieren en el capítulo relativo a la celeridad del trámite.
De esa forma se trata de solucionar uno de los principales problemas que
plantea la práctica del proceso civil, que en realidad en nuestro medio no
tiene la gravedad que asume en otros foros por las mismas características
locales, con número reducido de profesionales de derecho, y el conocimiento y
trato frecuente entre todos que propician las condiciones para litigar con
buena fe. Empero, no podría afirmarse con verdad que no se usen maniobras
dilatorias, ni que la actuación de los abogados y procuradores sea siempre todo
lo leal que debe ser, por ello es necesario tomar las medidas conducentes a
desterrarlas completamente.
c) Celeridad en el trámite
Con el objeto de asegurar mayor celeridad en el trámite procesal, se ha
incluido en el proyecto un instituto nuevo que cuenta con el auspicio de la
moderna doctrina procesal civil argentina: el impulso procesal de oficio. En la
necesidad de optar entre el impulso procesal de oficio o a instancia de parte,
nos hemos decidido por el primero. Hemos considerado al efecto, que si bien los
derechos cuya actuación se busca en el proceso, pueden ser de naturaleza
disponible, debiendo quedar por tanto supeditados a lo que las partes resuelvan
al respecto, el proceso en sí está inspirado en principios de interés público,
y no se concilia con dicho interés que los procesos permanezcan abiertos
indefinidamente.
Hace a la tranquilidad pública que los procesos se resuelvan con justicia y con
celeridad. No interesa en esta cuestión la naturaleza del derecho sustancial
que se discute en el pleito, si es de orden público o si es disponible; porque,
conforme a esa distinción, debiera adoptarse el impulso procesal de oficio
cuando el derecho sustancial es de los primeros, y el impulso a instancia de
parte cuando el derecho es indisponible. Dicha conclusión es la que propician
los civilistas que escriben sobre derecho procesal, que consideran a éste como
un derecho adjetivo del derecho de fondo, sin autonomía propia, cuya suerte
depende en cada caso de lo principal. Tal posición está completamente superada
en el estado actual de la ciencia procesal civil, y con ella, todas sus
consecuencias.
Subsiste en cambio, en el proceso, un juego permanente entre el principio
publicístico, que hemos adoptado, y la posiblidad de disposición de los
derechos de fondo. Es necesario establecer con precisión hasta dónde llega uno
y otro. Esto tiene gran importancia, porque de ello dependen muchas soluciones
de orden práctico que se adopten en el Código. Así por ejemplo: siguiendo el
principio publicístico, no sería factible la renuncia a las pruebas ofrecidas;
en cambio, sí sería ello posible considerando que en el punto rige la
posibilidad de disponer del derecho. Nosotros hemos procurado llegar en este
asunto a una solución perfectamente clara. Hemos arribado, de tal forma, a la
siguiente fórmula: a) está comprendido dentro de la posiblidad de disposición
del derecho sustantivo todo lo que se refiere a la iniciación del proceso, su
terminación y a las pruebas no diligenciadas; b) todo lo demás está comprendido
en el principio publicístico. Naturalmente que las personas pueden iniciar el
proceso cuando quieran, sin que estén obligadas a hacerlo; lo propio acontece
con la facultad de darles término cuando quisieran, si se trata de derechos
disponibles, mediante allanamiento, transacción o desistimiento. En cuanto a
las pruebas, consideramos que ellas están íntimamente vinculadas al derecho a
que se refieren, siguiendo por ello el mismo régimen de tales derechos. Las
partes pueden proponer todas las pruebas que deseen; a ese derecho se
corresponde el que tienen de retirar toda la prueba ofrecida que quieran; pero
esta facultad no puede ser absoluta, pues desnaturalizaría el proceso si
después de producida pudiera renunciarse a una prueba que no conviene a la
posición que se sostiene en el juicio. Estimamos por ello que el principio se
satisface extendiendo esa posiblidad de renunciar a la prueba, sólo hasta antes
que ella se hubiere diligenciado. La renuncia puede ser expresa o tácita. Esto
último ocurrirá, por ejemplo, cuando debiendo la parte conducir por sí a los
testigos ofrecidos a la audiencia designada a tales efectos, no lo hace.
Diligenciada la prueba, aunque sea sólo en su comienzo, no podrá se renunciada.
Así: no podrá renunciarse a un testimonio que ha comenzado a producirse, aunque
se hubiere suspendido por cualquier motivo. Allí ya entra dentro del ámbito del
principio publicístico.
Una consecuencia secundaria de la fórmula adoptada es que, en nuestro proyecto,
el juzgador no busca la verdad real, como propician autores modernos. La
atribución referida, verdadero deber-facultad del juzgador, está actualmente en
el Código Procesal Civil riojano en vigencia, como una norma de carácter
general. En la práctica, empero, resulta de muy difícil aplicación, pues no
vemos cómo puede ejercerse sin alterar el principio de igualdad de las partes.
Si el juez dispone una prueba no ofrecida por las partes, considerando que ella
es necesaria para la justa dilucidación del juicio, está supliendo la omisión
de la parte que debió probar el hecho respectivo. De modo que, no obstante las
recomendaciones que suelen acompañarse al otorgamiento de la atribución
referida, en el sentido de que las medidas que se dispusieren no deben alterar
la igualdad entre las partes, necesariamente la alteran. Así resulta de la
aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba. La omisión de una prueba,
sea no ofrecida o no diligenciada, perjudica a la parte que tenía la carga de
la prueba; si dicha prueba es incorporada por disposición del juez, dictada de
oficio, se estará eximiendo a la parte omisa de las consecuencias de la carga
de la prueba. En el proyecto que hemos elaborado, hemos omitido la facultad de
disponer medidas para mejor proveer, como un atributo genérico de los jueces.
Lo hemos establecido, como excepción, para los juicios que versen sobre asuntos
de familia y de capacidad de las personas, en los que, en rigor, no se plantea
el conflicto entre el principio publicístico y la facultad de disposición del
derecho de fondo; aquí precisamente no es factible disponer de tales derechos,
de modo que tanto el proceso como los derechos que se discuten en el mismo,
están inspirados en principio de interés público.
Prácticamente, la forma como se llevará a cabo el impulso procesal de oficio,
es la siguiente: El proceso está constituido por una serie de actos, ubicados
dentro de un orden establecido. Producido un acto, siempre se sabe cuál es el
acto que corresponde efectuarse a continuación de él. El juez no debe esperar
que la parte solicite las medidas necesarias para el acto procesal que
corresponde en cada caso; de oficio, dispondrá las providencias
correspondientes para que el proceso avance, de cada etapa a la que sigue, de
cada acto procesal al que corresponde a continuación. Así por ejemplo:
interpuesta la demanda, el juez dispone su traslado; contestado el traslado o
vencido el plazo dado al efecto, el juez fija audiencia de vista de la causa y
provee las pruebas ofrecidas. En cada caso el juez debe disponer las medidas
necesarias para que el proceso avance a la etapa procesal subsiguiente.
Correlativamente al deber del juez, sobre el impulso procesal se establece la
facultad de las partes de instar el trámite.
Aparte de lo referido, hemos procurado adoptar medidas particulares tendientes
también a evitar la dilación injustificada del trámite. Uno de los medios a que
se recurre con frecuencia para dilatar el proceso, es el incidente. En ese
sentido, hemos previsto que cuando el incidente que se promueve, es
manifiestamente improcedente, será rechazado sin sustanciación alguna; se
establecen sanciones de carácter personal si se advierten propósitos de
obstrucción en el uso de ese remedio procesal. Las costas deben depositarse
antes de promover otro incidente en el mismo proceso. Si bien tal disposición
ya existe en el Código en vigencia, ha fracasado en muchas casos por la
circunstancia de que frecuentemente no existen elementos de juicio en el pleito
para regular honorarios. Nosotros establecemos que aún en esos casos, la
regulación debe practicarse, provisionalmente, teniendo en cuenta criterios
aproximativos de evaluación. Otro de los medios que se usa con mayor frecuencia
para conseguir la dilación del proceso, es la suspensión de audiencias. En
nuestro ordenamiento todo el proceso desemboca en la audiencia de "vista de la
causa". Dicha audiencia se fija con bastante anticipación para dar tiempo a que
se reciban todas las pruebas que no se puedan diligenciar en la propia
audiencia. De esa forma, los turnos previstos para dichas audiencias, se usan
con bastante tiempo de antelación. Si la audiencia designada, se suspende, como
ocurre con harta frecuencia, desgraciadamente, el proceso se prorroga por mucho
tiempo, ya que deberá aguardarse un nuevo turno para esa clase de audiencia.
Nosotros hemos tratado de prever todas las razones que comúnmente se invocan
para suspender la audiencia y proveer a los medios necesarios para evitar su
suspensión. A la par, se han establecido sanciones para las partes, los
letrados y los propios jueces, si no obstante tales disposiciones se suspende
la audiencia. Esas son las medidas más importantes, pero en todo el articulado
del proyecto hemos tenido presente la necesidad de abreviar los procesos, no
tanto en la teoría como en la práctica. No nos ha preocupado mayormente acortar
los términos procesales. Lo hemos hecho cuando lo consideramos conveniente.
Hemos buscado, por sobre todo, que los plazos y las etapas procesales se
cumplan, en la práctica, rigurosamente.
III. Método de la codificación
En el proyecto elaborado, el Código se divide en tres libros, lo que constituye
la primera gran división de la obra.
Dichos libros comprenden las siguientes materias:
1) Los órganos del proceso,
2) El proceso en general,
3) Los procesos en particular.
En el primero se incluyen los deberes y facultades del Juez o Tribunal y de las
partes. No se comprende al Ministerio Público, como lo hacen algunas
legislaciones, porque en nuestra organización cumple las funciones de parte. En
el libro segundo se establecen las disposiciones que son comunes a toda clase
de procesos; divididas a los fines de sistematizarlas, en "actos procesales",
que comprenden audiencias, plazos, notificaciones, vistas, traslados, etc.;
"alternativas del proceso", que comprenden incidentes, nulidades, perención de
instancia, acumulación, medidas cautelares, etc.; y "partes constitutivas del
juicio", que comprenden demanda, contestación, pruebas, sentencias, recursos,
etc.. En el libro tercero se reglamentan toda clase de procesos. Está, a su
vez, dividido en títulos conforme a las diversas clases de procesos que se
prevén, en la siguiente forma:
1) Procesos de conocimiento,
2) Procesos compulsorios,
3) Procesos universales,
4) Procesos especiales,
5) Procesos de jurisdicción voluntaria.
Entendemos que la clasificación referida responde a un criterio lógico y
práctico, ya que con ellas se agrupan los distintos tipos de procesos dentro de
las clases más conocidas, quedando reservada una categoría, la de los procesos
especiales, para aquéllos que no encuadran debidamente en ninguna de las
anteriores. Como se trata de clases conocidas, la búsqueda de las normas
correspondientes a un juicio en particular es perfectamente fácil, lo que le
confiere comodidad al manejo del Código. Por ejemplo: si se buscan las normas
relativas al concurso civil de acreedores se las encontrará dentro de los
procesos universales, como es sabido de todos; las de la ejecución prendaria,
están dentro de la clase de procesos compulsorios; etc. Dentro de los procesos
especiales se han incluido, por una parte, los juicios atípicos, que no pueden
estar sujetos a las normas generales de las otras clases, tales como la
insanía, rendición de cuentas, mensura y deslinde, etc.; por otra parte se han
incluido también en esta categoría aquellos juicios que podrían tramitarse por
un proceso general, pero que por razones de conveniencia legislativa se les ha
conferido características particulares en su trámite que los aparta de las
categorías generales tales como el juicio laboral, el de amparo, el de
inconstitucionalidad, etc..
Los capítulos se dividen en artículos y éstos, en algunos casos, en incisos.
Cuando algún capítulo ha resultado demasiado largo, como en el caso del juicio
ejecutivo, o cuando comprende materias diversas, como el que trata del juicio
de mensura, deslinde y amojonamiento, los hemos dividido en secciones. Tanto
las divisiones libros, como las de títulos, capítulos, secciones y artículos,
están tituladas con una síntesis de la materia comprendida. En lo que se
refiere al título de los artículos, constituye una innovación en relación al
Código vigente que resulta sumamente conveniente para el manejo diario del
Código, como en nuestro propio medio se ha constatado con el Código Procesal
Penal. Se trata, además, de una modalidad introducida en casi todos los Códigos
modernos por razones de orden práctico. En el proyecto elaborado, el título de
cada artículo va después de la palabra "Art." Y del número correspondiente, con
lo que hemos entendido de que dicho título forma parte también de la ley. Junto
con el proyecto, acompañamos un índice sistemático general y otro índice
particularizado, donde se refiere artículo por artículo, con sus respectivos
títulos. Creemos que con ello se ha de facilitar mucho el conocimiento y el
manejo del Código.
No hemos anotado los artículos, prefiriendo explicar los fundamentos de la obra
en esta exposición de motivos. Entendemos que las notas en lugar de aclarar el
sentido de las normas, frecuentemente lo obscurecen creando dificultades de
interpretación. Bastaría, al efecto, observar las consecuencias
correspondientes al Código Civil de nuestro país. Hemos seguido en esto, la
opinión de tan preclaros autores como Raymundo Fernández, Couture y Alfredo
Orgaz, expresada por los dos primeros en sus respectivos anteproyectos, que se
indican más adelante, y citado el tercero por los anteriores.
Han resultado, en total, cincuenta y ocho capítulos que comprenden 377
artículos, número muy inferior al Código en vigencia. Se explica, por la
supresión de todas las normas relativas al procedimiento escrito, las que se
refieren a abogados y procuradores, las que se refieren al arancel de los
profesionales, las de la pérdida de jurisdicción, poder de policía de los
Jueces, recusación e inhibición, todo lo cual, salvo lo primero que está
derogado, corresponde al ámbito de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y allí
está incluido. Se han incorporado, en cambio, las normas relativas al juicio
laboral y al juicio de amparo; el primero no tenía procedimiento propio en
nuestra provincia, y el segundo estaba previsto en una ley especial. También se
han establecido normas especiales para las actuaciones a llevarse a cabo ante
la justicia de paz lega, que se regla al presente por las mismas normas de los
jueces letrados. Sin embargo, esos tres procesos nuevos incorporados no
representan más que un aumento de 18 artículos, pues, en todos los casos, se
prevén las características especiales de tales procesos, pero en lo general se
los remite a los juicios tipos.
No se hacen recomendaciones en el Código: los deberes, facultades o cargas que
se establecen, son expresos, lo mismo que las consecuencias de su
incumplimiento. Hemos evitado, en lo posible, las normas demasiado generales,
tratando de ser precisos en la redacción de los artículos. Lo propio ocurre con
las remisiones; hemos tratado, en todos los casos, de que ellas se hagan con
referencia a disposiciones precisas, indicándolas incluso con el número de los
artículos, cuando fuere necesario.
Las fuentes que hemos tenido en cuenta para la elaboración del proyecto, por
orden de importancia, fueron las siguientes:
1) "Proyecto del Código Procesal Civil" de Raymundo L. Fernández, edición
oficial del Ministerio de Educación y Justicia de la Nación, año 1962.
2) Código Procesal Civil de la Provincia de Mendoza, Ley Nº 2269, edición
oficial del Ministerio de Gobierno de dicha Provincia, año 1953. El
anteproyecto fue elaborado por J. Ramiro Podetti. El Código fue modificado
mediante Ley Nº 2637.
3) Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe, Ley Nº 5531,
cuyo anteproyecto preparó Eduardo B. Carlos. Publicado en "Anuario de
legislación. Año 1962. Jurisprudencia Argentina", pág. 806.
4) Código Procesal Civil de la Provincia de Jujuy, Ley Nº 1967, modificado por
Decreto-Ley Nº 25-G (SG) 1963. Edición oficial del Ministerio de Gobierno,
Justicia y Educación de dicha provincia, año 1964.
5) Código Procesal Civil de la Provincia de La Rioja, en vigencia.
6) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil", de Eduardo J. Couture,
Montevideo, año 1945.
7) Anteproyecto de Código Procesal Civil para la Provincia de Salta, por
Ricardo Reimundin.
8) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de Eduardo Augusto
García, edición oficial de la Universidad de La Plata, año 1938.
9) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de David Lascano,
publicado en la "Revista del Derecho Procesal", año XII, 1954, segunda parte,
pág. 105.
10) Bases para la unificación del Proceso Civil en el país, preparadas con
motivo del IV Congreso Nacional de Derecho Procesal, publicadas en el diario
"La Ley", de fecha 14 y 15 de abril de 1965.
11) Jurisprudencia de los juzgados y tribunales de La Rioja.
12) Jurisprudencia y doctrina del país.
FUNDAMENTACION EN PARTICULAR
A continuación, se expresan los fundamentos que se han tenido en cuenta en
relación a las materias de cada uno de los capítulos que constituyen el
proyecto de Código.
1. Competencia
En este capítulo, el primero problema que se nos ha planteado ha sido el de
determinar cuáles normas corresponden al ámbito del Código Procesal Civil y
cuáles al de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Hemos adoptado la solución que
propone Alsina en su Tratado (2ª ed., II, p. 525): corresponde a la Ley
Orgánica la materia relativa a la competencia absoluta o improrrogable, es
decir, la que se establece por razón de la materia, por razón de grado y por
razón de valor; corresponde al Código la competencia relativa o prorrogable, o
sea la que se fija por razón de territorio. La primera está vinculada a la
existencia misma del tribunal, en cambio la segunda tiene por base a las
personas o cosas del litigio, se refiere al funcionamiento de los órganos. En
cuanto a la competencia por razón de turno, tratándose de una cuestión que
atañe a la administración interna de los tribunales, debe ser establecida por
el órgano que tiene la superintendencia de los mismos, es decir, el Superior
Tribunal de Justicia.
En base a lo referido, se ha establecido una remisión general de la competencia
que corresponde reglamentar en la Ley Orgánica y por vía de superintendencia,
limitándonos a legislar en este Código las normas referidas a la competencia
relativa. Se ha precisado cuál es la competencia prorrogable e improrrogable y
se ha previsto la forma, expresa o tácita, en que puede prorrogarse la primera.
Finalmente se han establecido las reglas para fijar la competencia territorial,
en lo cual se han seguido los criterios comunes en la materia.
2. Cuestiones de competencia
En general se establecen las mismas soluciones del Código en vigencia. Se
prevén las dos formas clásicas de plantear tales cuestiones: declinatoria e
inhibitoria; oportunidad de hacerlo en cada forma: trámite y resolución. Entre
jueces o tribunales de la Provincia, únicamente podrá plantearse la
declinatoria por razones de economía procesal. Se ha tratado de asegurar, por
otra parte, que al plantearse la cuestión en esta provincia, con respecto a un
proceso realizado en otra, que para que el resultado sea efectivo se le
notificará al tribunal respectivo la iniciación de la cuestión y se le
requerirá la suspensión del trámite. Una innovación importante en este
capítulo: se prevé expresamente en qué casos el tribunal puede declarar de
oficio su incompetencia (cuando se refiere a materia y cuantía) y la
oportunidad en que debe hacerse (hasta que se dicte sentencia definitiva).
Entendemos que, con ello, se otorga una solución clara y precisa a un problema
que suele presentarse con frecuencia a los jueces.
3. Deberes y facultades del tribunal
Este capítulo contiene novedades de importancia, con relación al Código
vigente. En primer lugar, se establece el impulso procesal de oficio. En
segundo término, se elimina la facultad de dictar medidas para mejor proveer,
salvo en lo que se refiere a los juicios que versen sobre familia y sobre la
capacidad de las personas. Ambas disposiciones constituyen consecuencias de
distinto orden, de la influencia en el proceso de dos principios, en cierto
modo antagónicos, pero que se concilian en una fórmula de transacción: son el
que se refiere a la disposición del derecho sustancial y el principio
publicístico que inspira el moderno proceso civil. La cuestión ya ha sido
considerada y explicada en la parte titulada "Consideraciones Generales" de
esta exposición de motivos; de modo que allí nos remitimos.
Dentro de las atribuciones del juez, hemos incluido también la de pronunciarse
de oficio sobre la cosa juzgada y la litis pendencia, cuando tuviere
conocimiento de ellas, porque atañe al interés público la necesidad de que los
pleitos se fallen una sola vez, evitando la posibilidad de sentencias
contradictorias.
Hemos previsto aquí también la facultad del juez de dictar ciertos tipos de
medidas disciplinarias; son las que se refieren a la propia marcha del proceso,
como expulsión de audiencias, devolución de escrito, etc., sin perjuicio de
aquéllas otras medidas que se refieren más a las personas que intervienen en el
pleito, como el arresto, multa, suspensión en la profesión, etc., las que
pertenecen al ámbito de la legislación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y
allí se encuentran.
4. Deberes y derechos de las partes
En correspondencia con el deber del juez, de impulsar el proceso de oficio, se
establece la facultad de las partes de instarlo. Se prevé, en cambio, como un
deber de las partes (en rigor, se trata de una carga procesal) el de pedir las
medidas conducentes al diligenciamiento de la prueba, en cuyo cometido el juez
no puede disponer providencias de oficio, conforme se ha explicado.
Para los problemas que surgen con motivo de la sucesión de parte, fallecimiento
e incapacidad de las mismas, se prevén las soluciones constantes en los códigos
modernos, receptadas ya en el que está en vigencia en la provincia.
Se establece expresamente la posibilidad de realizar convenios entre las
partes, dentro del proceso, sobre suspensión de términos y remisión de actos
procesales. Esto implica, como surge del principio que lo inspira, que antes
del proceso, tales convenios no son factibles, toda vez que interesa al orden
público todo lo que se refiere a él, y los actos que lo componen no son
disponibles, ni pueden renunciarse por anticipado. Esto hay que correlacionarlo
con lo que se dispone en el juicio ejecutivo, donde los abusos han sido más
frecuentes en lo que a renuncias anticipadas se refiere; allí se establece con
minuciosidad cuáles actos no pueden ser objeto de convenios anticipados.
5. Patrocinio letrado y representación
Reiterando una norma en vigencia, se dispone que el patrocinio letrado es
obligatorio ante los jueces y tribunales letrados. Así está establecido en todo
el país, y responde a las necesidades modernas. En la actualidad son muchas las
leyes en vigencia, además de la doctrina y jurisprudencia, necesarias para
encontrar la solución jurídica de un caso planteado. No es posible, en esas
condiciones, permitir la defensa sin patrocinio letrado, pues ello sería una
fuente de perturbación en el proceso y de ineficacia en la defensa. Se
exceptúan de la obligación las actuaciones cumplidas ante los jueces de paz
legos, pues como ellos no resuelven, ateniéndose a lo que disponen las leyes,
sino conforme a su leal saber y entender, no hace falta, en tales casos, la
dirección de un letrado; por otra parte, como los intereses que se ventilan
ante esos magistrados son de bajo valor, resultaría antieconómico exigir que se
contrate un abogado.
Se establecen normas tendientes a impedir absolutamente el ejercicio ilegal de
las profesiones forenses. Con ello, a la par que se asegura la eficacia de la
defensa en juicio, confiada a profesionales del derecho, se busca la
moralización y jerarquización del proceso.
Este capítulo contiene una reforma muy importante, que es la que confiere a los
letrados diversas facultades en el proceso que no tienen hasta el presente,
como la de suscribir cédulas, efectuar notificaciones, dirigir oficios,
certificar documentos, pedir informes, etc., labores que las efectuaban el
secretario en unos casos, el auxiliar o el juez en los demás. En este capítulo,
tales facultades se prevén de manera genérica, remitiéndose su reglamentación a
cada capítulo correspondiente. Por ejemplo: lo que se refiere a la
certificación de documentos, está en el capítulo relativo a ella; etcétera.
Aquí, aparte de las normas generales, se prevén las sanciones que se aplicarán
cuando, en ejercicio de estas facultades, se haya incurrido en transgresiones.
Las sanciones son graves, además de los daños causados, puede disponerse la
suspensión del profesional por un término mínimo de tres meses. Consideramos
que con esta innovación en nuestro régimen procesal, ha de conseguirse en buena
medida la agilización del proceso.
En cuanto se refiere a la personería, se prevén las normas clásicas en esta
materia, añadiéndose normas tendientes a facilitar el otorgamiento de poderes
en ciertos casos, como los juicios laborales, cuando se litigue con carta de
pobreza, juicios de bajo monto y juicios de competencia de paz lega. En los
procesos laborales, se facilita aún más el otorgamiento de poderes, ya que, en
esos casos, no solamente puede hacerse ante los secretarios de tribunales
letrados y jueces de paz, sino también ante las autoridad policiales, cuando no
las hubiere las demás; ello sin perjuicio de la representación por el
sindicato.
6. Constitución de domicilio
En esta materia, hemos mantenido el sistema del Código vigente, procurando
conferir mayor precisión a las disposiciones que se refieren a los efectos de
la constitución de domicilio especial o denuncia de domicilio real, en forma
defectuosa. Se prevén las dos obligaciones referidas; quiénes son los que están
obligados a su cumplimiento; radio en que debe constituirse en la ciudad y en
los pueblos de la campaña; y consecuencias que resultan de la omisión de uno u
otro deber procesal.
7. Audiencias
Este es un capítulo muy importante dentro del sistema del proyecto elaborado.
Hemos expresado, al referirnos al método de la codificación, que hemos
prescindido en lo posible de las normas demasiado generales. En ese orden, en
ninguna disposición establecemos que se adopta el sistema de la oralidad, sino
que disponemos, en los lugares correspondientes, las medidas dirigidas a
asegurar la oralidad en el proceso. Uno de esos lugares es, precisamente, el
capítulo que trata de las audiencias. Allí se establecen las normas necesarias
a los fines de que los actos que se cumplan en las audiencias se lleven a cabo
conforme al sistema de la oralidad. Hemos dicho en las "Consideraciones
Generales" de esta exposición de motivos, que en el sistema que hemos
elaborado, únicamente la recepción de la prueba testimonial, confesional y
relativamente de la pericial, y la producción de los alegatos, se realizan
oralmente; nos remitimos a los fundamentos dados en dicha oportunidad. En el
presente capítulo se establecen también las normas necesarias para asegurar la
publicidad, inmediatez y concentración procesal, que son principios implícitos
en el régimen de la oralidad, como también se ha expresado en la oportunidad
citada.
Toda audiencia debe efectuarse recibiéndose lo actuado en versión taquigráfica
o magnetofónica, con el objeto de asegurar la oralidad de aquéllas, y como
reacción contra el sistema "verbal y actuado" que constituye una degeneración
del sistema oral. La experiencia de nuestra Provincia sobre la práctica de las
referidas versiones, es alentadora, pues ha demostrado constituir un excelente
auxiliar de la oralidad. Creemos que únicamente habría que perfeccionarla: la
versión debe dejar de ser un mero auxiliar de la memoria, pasando a constituir
un verdadero documento del proceso. Al efecto, la suscriben los letrados
intervinientes, lo que implica conformidad con su contenido, y se agrega al
expediente como foja útil. Por otra parte, se extenderá su obligatoriedad a
todo tipo de audiencias, no sólo a las de vista de la causa. Naturalmente, que
habrá que ampliar el equipo de taquígrafos o proveer de grabadores a los
distintos juzgados y tribunales de la Provincia. Entendemos que esta última es
la solución más eficaz e incluso la más económica para el erario público.
Otra innovación importante sobre el sistema del Código vigente, es la que se
refiere a la supresión de algunas formalidades que consideramos
contraproducentes, porque lejos de asegurar los fines de justicia propuestos al
establecerlas, han perturbado la recta decisión de los juicios. Nos referimos a
los apercibimientos dispuestos para los casos de incomparecencia de las partes
-no obstante la asistencia de sus apoderados- a la audiencia de vista de la
causa. Como lo hemos recordado en la parte general de esta exposición de
motivos, en el régimen vigente, si no comparece en persona el actor, se lo
tiene por desistido de la acción, y si no lo hace el demandado se lo tiene por
confeso. En el proyecto hemos suprimido tan drásticas consecuencias. Por lo
pronto, el actor o el demandado en persona, sólo deben asistir a la audiencia
si tuvieren que absolver posiciones y hubieren sido citados al efecto; salvo,
claro está, el caso en que no hubieren otorgado poder y debieron hacerlo para
integrar la personería de sus letrados. Por otra parte, ni el actor ni el
demandado pierden el pleito por el hecho de llegar tarde a la audiencia; ni
siquiera puede negárseles en tal caso intervención en ella. Lo único que
pierden en tal situación, es el derecho que hubieren dejado de usar, pues la
audiencia no se retrograda. Así, por ejemplo, si al llegar una parte ya ha
declarado algún testigo de la contraria, habrá perdido el derecho a formular
repreguntas a ese testigo; pero en adelante tiene plenas facultades con
relación a los actos aún no producidos.
También se ha suprimido la obligación de dejar constancia en secretaría de la
presencia de las partes, diez minutos antes de la hora de iniciación de la
audiencia, supresión que es una consecuencia de lo expresado anteriormente. Se
trata, por otra parte, de una disposición que en la práctica ha dado lugar a
múltiples cuestiones. Queda la posibilidad de dejar esa constancia como una
mera facultad, no como obligación.
En nuestro medio, la suspensión de audiencias y sus correspondientes prórrogas,
constituye la fuente más prolífica de dilaciones procesales. Hemos procurado
remediar ese mal; hemos buscado el remedio a cada uno de los más frecuentes
motivos invocados al efecto, estableciendo sanciones para la parte, los jueces
y aún los auxiliares médicos que transgredieren los respectivos preceptos.
Creemos que de esta manera se ha de subsanar en gran parte el problema de que
se trata.
Finalmente, hemos reglamentado con minuciosidad la audiencia de "vista de la
causa", que tiene mucha importancia en nuestro juicio oral. En efecto, éste se
divide en dos partes principales que son: la "litis contestación" y la "vista
de la causa", separadas por un período intermedio que sirve para preparar la
realización de la segunda.
8. Tiempo en el proceso
Este capítulo comprende las materias relativas a los plazos procesales y al
tiempo hábil. Se continúa, en general, con los conceptos contenidos en el
Código en vigencia, que son los de la moderna corriente procesal civil. Así,
los términos son todos perentorios e improrrogables, lo cual es indispensable
en el sistema del impulso procesal de oficio y, además, responde en general a
razones de celeridad en el trámite. Hemos tratado de aclarar algunos conceptos
con el objeto de evitar confusiones. Por ejemplo, los términos por horas se
cuentan únicamente en horas hábiles, salvo que expresamente se dispusiera otra
cosa. Así, un plazo de 24 horas, si no hubo habilitación expresa, no equivale a
un día, sino que se suman las horas hábiles de cada día hasta completar aquel
plazo. Digamos de paso que nos hemos cuidado de prever en horas términos que en
realidad deben contarse en días. No decimos que tal derecho se ejercerá en el
término de 24 horas, sino en el término de un día.
9. Notificaciones
En esta materia hemos cuidado primeramente de sistematizar en la forma más
perfecta posible el contenido del capítulo. Hemos establecido de tal forma: a)
las diversas clases de notificaciones; b) modo como se practica cada una; c)
cuándo se aplica cada clase.
Como se ha referido antes, a los fines de simplificar y acelerar el proceso, se
confiere al letrado patrocinante la facultad de suscribir y practicar, por sí
mismo, las notificaciones. Entendemos que con esto ha de ganar mucho en
celeridad el proceso. A la par de la facultad referida, se disponen condiciones
para evitar abusos, tales como: antes de notificar a la parte contraria, el
letrado debe siempre notificar a su parte; hay cierta clase de notificaciones
que el letrado no podrá realizar, como la primera que se efectúa en el proceso;
se establecen sanciones severas para los abogados que cometieren abusos en
ejercicio de esta facultad.
En la notificación a la oficina se continúa con el sistema del Código en
vigencia; no es el secretario o auxiliar el que tiene la obligación de
notificar a las partes, sino que éstas las que deben requerir, los días
correspondientes, los expedientes que tuvieren en trámite en cada secretaría,
dejando constancia en un libro llevado al efecto si el expediente no le fuere
facilitado por cualquier motivo. Hemos querido evitar la ficción de que la
notificación a la oficina la practica en realidad el secretario, pues sabemos
que en realidad la efectúa el auxiliar; hemos establecido, por ello, que la
suscribirá dicho auxiliar.
En la notificación por cédula seguimos, en general, los lineamientos clásicos.
Salvo en lo que se refiere a quién puede practicarla, ya que le conferimos
facultad al abogado, como está dicho. Hemos creído conveniente, empero que no
la efectúe el profesional aludido cuando no la recibiere directamente el
interesado o persona de la casa. Creemos que, en la práctica, la mayor parte de
los casos, como la notificación se practica en el domicilio especial, y éste se
constituye en el estudio jurídico del abogado, la cédula se entregará de
abogado a abogado en los tribunales.
La notificación postal comprende a la que se efectúa por carta con aviso de
recepción, que se realiza en papel en forma de memorándum y la que se efectúa
por telegrama. En nuestro medio, aunque está prevista en el código en vigencia,
no se ha usado mucho. Creemos que, con la facultad otorgada a los abogados,
ella se ha de usar mucho más especialmente en las notificaciones que den
practicarse al interior de la Provincia, por la comodidad y celeridad del
trámite correspondiente.
En la notificación por edictos hemos previsto la forma de practicarse y las
oportunidades en que corresponde. Hacemos referencia a publicaciones en el
"órgano oficial de publicaciones", en concordancia con las disposiciones que
proyectamos en la Ley Orgánica del Poder Judicial relativas a la creación de un
órgano oficial -que no sea el "Boletín Oficial"- para servicio del Poder
Judicial exclusivamente. Digamos aquí que en todo el proyecto elaborado, hemos
tratado de reducir drásticamente los términos establecidos en el Código vigente
para la publicación de edictos, con fines de reducir el costo del proceso y
acelerar su trámite.
Se prevén también las notificaciones a los funcionarios y las personales,
conforme a las normas clásicas en la materia. Atendiendo a los resultados de la
práctica tribunalicia, hemos ampliado el radio de la aplicación de las
notificaciones por cédula, para evitar abusos que desembocan en verdaderas
situaciones de indefensión, como la que se refiere a la notificación de
liquidaciones.
10. Expedientes
En esta materia, aparte de las normas corrientes sobre formación y consulta de
los expedientes, hemos incluido disposiciones para facultar a los periodistas
la consulta de las actuaciones, con el fin de asegurar el principio de la
publicidad de los actos del Poder Judicial. Dicha publicidad se completa con
las normas establecidas respecto a las audiencias, que pueden ser presenciadas
por todos, salvo casos especiales, y con las que se refieren a la publicidad de
las sentencias.
Con el fin de remediar uno de los vicios frecuentes en los ambientes forenses,
la no devolución de expedientes recibidos en préstamo, o cuando menos la demora
en restituirlos, hemos previsto sanciones severas para reprimirlo, asegurando
su devolución en el término establecido, tales como multas acumulativas por
cada día de retardo y suspensión en el ejercicio de la profesión.
Salvando una omisión frecuente en las legislaciones análogas, y en el Código
vigente, hemos previsto normas expresas para la reconstrucción de los
expedientes; fijando los casos en que procede, procedimiento que debe seguirse
al efecto, medidas que pueden tomarse, etc.
En este capítulo, están comprendidas también las disposiciones que se refieren
a escritos y a cargos, cuyas materias hemos considerado insuficientes para
hacer capítulos aparte. En lo que respecta a los escritos, se ha introducido
una novedad importante, y es que de todo escrito que no sea de mero trámite,
debe presentarse copia para la parte contraria, con el objeto de que cada parte
tenga en su poder un verdadero duplicado del expediente, no teniendo necesidad
de retirarlo con frecuencia, y facilitando su reconstrucción en caso de
extravío.
En lo que se refiere al cargo se incorporan dos novedades: primero, que el
cargo lo suscribe el empleado que recibe el escrito, no el secretario, con lo
que se elimina una ficción y se otorga mayor responsabilidad al personal
auxiliar de las secretarías; en segundo lugar, al ponerse el cargo
extraordinario por escribano o secretario, el escrito no queda en poder de
éstos, sino que en el acto lo devuelve al interesado, el cual deberá
presentarlo dentro del horario de despacho del siguiente día.
11. Traslados y vistas
Acerca de cuándo procede un traslado o cuándo procede una vista, salvo los
casos expresamente establecidos, los códigos en general no traen una norma que
lo determine, dejándolo librado a la intuición jurídica del juzgador. Para
evitar esa indeterminación, fuente de soluciones contradictorias, hemos
previsto, en una norma general, en qué casos procede el traslado y en cuáles la
vista. Ello se entiende, naturalmente, sin perjuicio de aquellos casos en que
unos u otros estén dispuestos expresamente.
Ambos se practicarán de acuerdo a la forma de notificación que correspondiere,
conforme a lo establecido en el capítulo respectivo. El término es de seis y
tres días, respectivamente, y se confiere en calidad de autos.
12. Oficios y exhortos
Con criterio práctico, hemos proyectado que las comunicaciones entre jueces de
la Provincia se efectúen mediante oficio, sin necesidad de exhorto. Lo propio
ocurre de los jueces a las autoridades administrativas. Con igual criterio se
ha previsto que en estos últimos casos, el oficio debe dirigirse al Jefe de la
repartición respectiva -no al ministro o jefe del Poder Ejecutivo- con el
objeto de obviar el trámite burocrático.
En cuanto se refiere a los exhortos, se establece con precisión cuáles son los
recaudos que deben cumplir los que llegan de otras provincias, para que los
jueces de ésta deban cumplirlos obligatoriamente. Ello se prevé para evitar
abusos; con igual objeto se establece la posibilidad de que las personas
afectadas por los exhortos puedan plantear oposición ante el propio juez
exhortado, en caso que fuera de esta Provincia, ya que si debieran plantearlas
ante el exhortante, la defensa de sus derechos quedaría reducida a meros
enunciados teóricos. Para que pueda el interesado plantear oportunamente su
defensa, se prevé que debe ser notificado todo aquél a quien afectare un
exhorto dirigido a los tribunales provinciales.
Se resuelve expresamente una vieja cuestión suscitada en nuestro medio y que
jamás ha tenido solución uniforme. Es la que se refiere a la regulación de
honorarios. Se establece que compete al juez exhortado practicar dicha
regulación.
En lo que se refiere a otros aspectos relativos a los oficios, se prevén al
legislarse sobre la prueba documental y la prueba informativa.
13. Diligencias preliminares
En este capítulo se comprende tanto a las medidas preparatorias como a las
pruebas anticipadas. En uno y otro caso se ha procurado contemplar todas las
figuras posibles, con el objeto de evitar que por circunstancias propias del
proceso, como la demora en su promoción o la que resulta de su mismo trámite,
se pierda una posibilidad procesal de relevancia.
En cuanto a su trámite, hemos remitido al que se prevé para cada clase de
prueba en los capítulos respectivos.
14. Medidas precautorias
Este es también un capítulo importante dentro del proyecto elaborado, como que
se refiere a la eficacia misma del proceso. De nada valdría que el juzgador
declarara la existencia de un crédito, si quien debe efectuar la respectiva
prestación puede caer en la insolvencia, sin quererlo o voluntariamente. Para
prevenir esa situación es que se han establecido las medidas cautelares.
Nuestro criterio, en esta materia, ha sido el de facilitar, en todo lo posible,
el aseguramiento de los derechos, cuidando siempre que para el caso en que la
medida se haya pedido sin razón, quede al afectado la posibilidad de resarcirse
de los daños que le haya ocasionado, a cuyos fines se prevé la debida
contracautela.
Las medidas cautelares pueden obtenerse sin necesidad de demostrar la
verosimilitud del derecho invocado; basta con que se otorgue una garantía
satisfactoria, la que puede ser prestada por los Bancos u otras instituciones
análogas. Así por ejemplo, si se pide un embargo y se ofrece una fianza que a
juicio del tribunal fuere suficiente contracautela, con eso sólo puede
disponerse el embargo. Se facilita y agiliza mucho el trámite, en pro de la
eficacia del proceso; pues esta clase de medidas es casi siempre de carácter
urgente y no pocas veces se ejecutan demasiado tarde.
Con el fin de evitar vejaciones innecesarias al demandado, se otorgan
facultades discrecionales al juez con el objeto de que aprecie y decida si la
medida es excesiva, si es más adecuado proveer otra distinta a la solicitada o
disminuir la que ya está concedida. Incluso puede dejarla sin efecto, de
oficio, cuando no se justifique su mantenimiento.
En una norma hemos previsto una situación particular de nuestro medio,
presentada con frecuencia. Es el caso en que un vehículo de paso por nuestra
Provincia ocasiona un accidente de tránsito en que no resultan heridos. Por
esta circunstancia el conductor no sufre detención, y cualquier medida cautelar
clásica llegaría demasiado tarde si es que dicho conductor decide continuar
viaje. Para esa situación hemos previsto que cualquier autoridad policial podrá
disponer la retención del vehículo por un día, a pedido del presunto
damnificado, con el objeto de que en ese término se procuren por los medios
pertinentes las medidas de aseguramiento de sus derechos.
15. Acumulación de acciones y de proceso
Considerando que los principios que informan las acumulaciones de acciones y de
procesos son los mismos, se los ha legislado en un mismo capítulo.
Se establecen las distintas formas de acumulación que se conocen en la
doctrina: activa o relativa a la parte actora, pasiva o que se refiere a la
demandada, o en ambas partes; puede ser, además, acumulación voluntaria o
necesaria, siendo en el primer caso aquélla que se cumple facultativamente por
los interesados respondiendo a motivos de economía procesal. Es acumulación
necesaria la que se ordena por el juez, con independencia de lo que al respecto
solicitaren las partes, cuando en la relación jurídica que se trae a la
justicia no es factible un pronunciamiento válido sin la concurrencia de otras
personas, además de las que concurren como accionantes o que son denunciadas
como demandadas. Se establece cuándo procede cada una de las referidas clases
de acumulación, y el trámite que debe imprimirse en cada caso.
16. Nulidades
Esta es posiblemente la materia más difícil de legislar en la elaboración de un
código procesal civil; pues, por una parte, la nulidad tiene por objeto
asegurar la observancia de las formas establecidas, sancionando su
incumplimiento; pero por otra parte se debe cuidar de evitar la sanción de
nulidad cuando, no obstante no haberse respetado la forma del acto, se ha
cumplido su finalidad, porque en tal caso la nulidad aparejaría un daño inútil.
Así lo expresa Alsina al tratar esta materia.
Por otra parte, sobre nulidades procesales existen las mayores discrepancias en
la doctrina y jurisprudencia del país. Algunos autores eminentes, como Busso y
Bibiloni, partiendo del supuesto de que las normas procesales son adjetivas de
las de derecho de fondo, hacen depender de éstas la naturaleza de las primera;
y así transportan al proceso toda la teoría de las nulidades en el Derecho
Civil. Dicha concepción ha sido rebatida enérgicamente por Lascano y en general
por los modernos autores de Derecho Procesal. Hoy existe consenso uniforme en
el sentido de que el Derecho Procesal goza de autonomía frente al derecho de
fondo y que, por lo tanto, la teoría de las nulidades procesales no participa
de las conclusiones arribadas respecto al Derecho Civil. Sin embargo, la
independización de la cuestión respecto al derecho de fondo, no ha liberado
enteramente a los procesalistas de los conceptos del Código Civil respecto a
nulidades. Se habla así de nulidades absolutas o relativas, de interés público
o privado, actos anulables o nulos, etc., conceptos todos que responden a las
clasificaciones contenidas en el Código Civil, no obstante que se reconoce que
la teoría en el proceso responde a principios diferentes al del derecho de
fondo, como por ejemplo, en aquél, todas las nulidades pueden ser convalidadas
por el consentimiento expreso o tácito de la parte afectada por ella, lo que no
ocurre en el régimen del Código Civil, (Alsina, "Derecho Procesal", 2ª edición,
T. I. Pág. 646; Podetti, "Tratado de los Actos Procesales", pág. 481).
Frente a las dificultades del problema, hemos considerado conveniente adoptar
un sistema claro y preciso con el objeto de que, en los problemas que plantee
la interpretación de la ley procesal sobre la materia, pueda recurrirse a los
principios que la informan y encontrar con facilidad las soluciones
pertinentes. Hemos creído que el sistema que mejor se adapta a la autonomía de
la cuestión respecto al derecho de fondo, es el que divide las nulidades
procesales en esenciales y accesorias, conforme al contenido de la norma
vulnerada, que es, por otra parte, la clasificación que propicia Alsina en "Las
Nulidades en el Proceso Civil", pág. 74. Constituye nulidad esencial la que
resulta de la violación de una norma que impone un requisito esencial en un
acto procesal; las demás son nulidades accesorias. Considerando que al fin de
cuentas, todas las normas procesales son reglamentarias del derecho de defensa
en juicio, no es suficiente que medie indefensión para estar en presencia de
una nulidad esencial. Empero, si la norma vulnerada protege directamente dicha
garantía constitucional, entonces constituye un requisito esencial, resultando
del mismo carácter la nulidad respectiva. Están también comprendidas dentro de
esta categoría de normas, por extensión, las que se refieren a la integración
de los tribunales y a la intervención de los incapaces.
Se establece un régimen distinto en cuanto a la declaración de nulidades
esenciales y accesorias. Las primeras pueden ser declaradas de oficio, hasta la
oportunidad de dictar sentencia. Unas y otras pueden ser denunciadas por las
partes, siempre que no las hubieran consentido, o que no hubieran concurrido a
producirlas, y que les ocasione perjuicio. En todos los casos, si no obstante
la violación de las normas se hubiera conseguido su finalidad, la nulidad no es
procedente. Todos estos principios responden a las características propias de
las nulidades procesales que no se declaran por respeto a las formas
establecidas, sino con el objeto de conseguir que el proceso cumpla con sus
fines. No procede la nulidad por la nulidad misma, ni cuando no existe daño, ni
cuando para su declaración debiera alegarse la propia torpeza.
Fundados en los mismos principios, se ha limitado la extensión de la
declaración de nulidad, exclusivamente a lo estrictamente necesario, sin
comprender a los actos previos o posteriores al acto viciado que pueden
subsistir.
Los medios para denunciar la nulidad son: el incidente, hasta que se dicta
sentencia, y el recurso de casación, con posterioridad a ella. Entendemos que
ello no descarta la posibilidad de usar el recurso de reposición, cuando fuere
procedente, ya que éste se otorga para rectificar una resolución, dictada sin
sustanciación, que a juicio de la parte no se acomodare a las normas
pertinentes, entre las que se encuentran las que se refieren a los actos
procesales. Igualmente cabe la denuncia por vía de acción, cuando el proceso
hubiere concluido definitivamente.
En los procesos de ejecución, la nulidad debe plantearse por medio de la
excepción correspondiente, si la etapa del proceso lo permite.
17. Incidentes
Aparte de las normas ya tradicionales en esta materia, en relación a la forma
de promover el incidente, suspensión del trámite principal, etc., se prevén
disposiciones encaminadas a evitar la dilación del proceso y la mala fe. Se
establece que la articulación planteada dentro de un incidente se resuelve
junto con éste; se prevén restricciones en cuanto a la prueba; se establece la
forma en que ha de sustanciarse y resolverse cuando se plantea en audiencias en
que se corre traslado y se recibe la prueba en ella misma, en que también se
dicta el respectivo pronunciamiento, todo lo cual es muy necesario preverlo en
nuestro procedimiento oral, constituyendo su omisión en el Código vigente una
falta visible que ha dado lugar a no pocas dificultades; en fin, se ha
procurado la mayor abreviación en su trámite, de manera que, sin que ella
atente contra el derecho de defensa en juicio, se evite en lo posible que
constituya una vía expedita para dilatar los procesos.
En orden a asegurar la buena fe procesal, se ha previsto expresamente la
facultad de rechazar "in limine" la articulación, cuando fuera notoriamente
improcedente. Se establecen también sanciones para los letrados que usaren con
mala fe de este remedio procesal. Se prevé la posibilidad de imponer a la parte
que planteare incidentes con mala fe, un interés punitorio que puede llegar a
dos veces y media más del interés oficial, por el tiempo que ha durado la
articulación, aparte de la tasa ordinaria correspondiente. Se ha perfeccionado
un instituto que ya estaba previsto en el Código actual, que es el que se
refiere al pago previo de las costas de un incidente, como condición para
promover otro. Resultaba que en aquellos casos en que la cosa litigiosa no era
susceptible de apreciación pecuniaria, no se regulaban honorarios, de modo tal
que las costas del incidente quedaban reducidas al sellado de actuación, que
importa una suma mínima, con lo que el obstáculo para promover otros planteos
incidentales, era lírico. Para obviar el problema hemos establecido que, en
todos los casos, los jueces regularán honorarios, haciéndolo con carácter
provisional cuando no hubieren bases económicas al efecto.
18. Allanamiento, desistimiento, transacción
Se precisa cuando es factible cada una de las figuras referidas, previéndose el
trámite que corresponde en cada caso.
Se distingue respecto al desistimiento, cuando se refiere a la acción que lo
extingue y no precisa del consentimiento del adversario, de cuando se refiere
al proceso que deja subsistente la acción para hacerla valer en otro juicio si
no se hubiere extinguido por algún otro motivo, y que requiere el
consentimiento de la parte contraria.
La transacción puede ser total o parcial, continuando el proceso en este caso,
por lo que no ha sido objeto de ella.
Se deja constancia que no pueden ser objeto de allanamiento, desistimiento, ni
transacción los derechos indisponibles.
19. Tercerías
Aparte de las normas convencionales en esta materia, se han previsto las
diversas formas de tercerías coadyuvantes, excluyentes, voluntarias y forzosas,
estableciéndose cuándo procede cada una y el trámite que corresponde
imprimirles en cada caso.
En este mismo capítulo, como una materia conexa con la tercería de dominio o de
posesión, se prevé el levantamiento de embargo sin contienda para el caso que
el derecho invocado resultare manifiesto.
Como una forma más de promover la más estricta buena fe procesal, se establece
que cuando la tercería, aunque procedente, se ha planteado extemporáneamente,
esto es, luego de esperar el avance del proceso en varias etapas y no
inmediatamente de conocido el embargo, se impondrán las costas al ganador. En
base al mismo criterio de moralidad procesal, se faculta al juez incluso a
ordenar por sí la detención de los culpables cuando se descubriera que hubo
connivencia en el planteo de la tercería.
En este mismo capítulo se incluyen las normas que se refieren a casos
particulares de tercería, como las de dominio, de posesión y de preferencia.
20. Perención de instancia
Podría parecer una contradicción que mantengamos el instituto de la perención
de la instancia en un proceso en que el impulso procesal está a cargo de los
jueces, no de las partes. La contradicción es sólo aparente. El impulso
procesal de oficio no implica que la caducidad de la instancia no pueda
producirse, pues si el proceso ha estado detenido por el término previsto al
efecto, ella se operará. Lo único que podría variar es el sistema de imposición
de costas que, en estricto derecho, debieran cargar los jueces y no las partes.
Pero no hemos querido llegar a esta consecuencia por razones de orden práctico,
ya que resulta poco menos que imposible que el juez tenga el efectivo control
de todos los procesos en todas sus etapas. Hemos mantenido en este instituto el
régimen vigente, en que las costas se imponen por el orden causado. Pues, así
como en el sistema del impulso procesal a cargo de las partes, se interrumpe la
perención por la actividad del juez dirigida a impulsar el proceso, también en
el sistema adoptado se interrumpe por el ejercicio de la facultad que tienen
las partes de instar el proceso. Existe, además, una razón de orden práctico
para mantener el instituto de la perención y ella consiste en que si por
descuido de los jueces, o porque ellos no tienen el efectivo control del
proceso, como se ha dicho, unido al desinterés de las partes, se mantiene
paralizado el proceso por largo tiempo, es conveniente que exista el medio
legal para que el proceso no permanezca abierto indefinidamente y se le pueda
poner término.
Entre los múltiples sistemas que existen en la doctrina, hemos adoptado el
siguiente: la perención puede declararse de oficio o a petición de parte, pero
no se opera de pleno derecho. Hemos modificado el sistema vigente en el Código
actual, en que se opera de pleno derecho y que aparentemente resulta más
avanzado, por las dificultades a que da lugar su aplicación. En efecto, en el
vigente puede haber transcurrido el término legal sin que las partes o el juez
lo hubieren advertido, y se dicta la sentencia definitiva o se cumplen otros
actos procesales ulteriores al transcurso de tal plazo; queda, en tal caso, una
situación de inestabilidad e indecisión, pues no se sabrá si tales actos son
nulos o si son válidos. Con el sistema que hemos adoptado, se gana en claridad
y precisión en las situaciones procesales, tan importantes en orden a la
seguridad de los derechos, pues recién se opera la perención con la resolución
que la declare.
El término legal para que se opere la perención lo hemos reducido a seis meses,
tanto al proceso del juicio como a los recursos extraordinarios. Se gana en
simplicidad y se trata de un plazo, a nuestro juicio, suficientemente
prolongado para que el proceso se considere caduco por desinterés de las partes
y se disponga su archivo.
21. Costas
Como se propunga en las modernas corrientes procesalistas, el pronunciamiento
sobre las costas se formula de oficio por los jueces; no es necesario al
respecto expresa petición de las partes. Al respecto hemos avanzado aún más,
disponiendo que también en lo que se refiere a los intereses, los jueces dicten
pronunciamiento de oficio. De modo que toda sentencia que condena al pago de
sumas de dinero, deberá establecer también si corresponde el pago de intereses.
Lo propio debe acontecer respecto a los honorarios.
Un problema que ha dado lugar a dificultades en nuestro proceso de instancia
única es el que se refiere a la recurribilidad de la regulación de honorarios,
es decir, si cuál es el medio adecuado para recurrirlos. Por una parte, como
tal regulación se practica sin previa sustanciación, parecería que el medio
adecuado es el recurso de reposición; pero como generalmente ella va incluida
en la sentencia definitiva, en tal caso el único medio adecuado es el recurso
extraordinario, sea casación, inconstitucionalidad o apelación extraordinaria
ante la Suprema Corte Nacional. Hemos resuelto el problema procurando otorgar
seguridad a la solución pertinente, estableciendo que el medio legal que
corresponde es el recurso de reposición, lo cual se entiende sin perjuicio de
intentar ulteriormente los otros recursos que procedieren. El planteo de la
reposición es requisito previo al efecto y tiene la finalidad de salvar
cualquier error en que se incurriere en la regulación de honorarios. Dicho
planteo, por otra parte, suspende el término para intentar los recursos
extraordinarios contra la sentencia en su integridad, lo cual tiene fines de
economía procesal, para evitar que se promueva un recurso extraordinario contra
una parte de la sentencia y luego otro recurso de igual carácter contra otra
parte.
El principio general adoptado en materia de costas, es el del vencimiento.
Empero, hemos considerado que en ciertos casos la aplicación de tal sistema
importa una injusticia; por ello lo hemos atenuado, previendo la facultad de
imponer las costas en el orden causado cuando el vencido hubiere tenido razones
atendibles para litigar.
Hemos previsto expresamente, para evitar dificultades, la facultad del abogado
para reclamar sus honorarios directamente del vencido o de su cliente.
Hemos establecido, en lo que se refiere a la comprensión de las costas, reglas
prácticas para que ellas constituyan una verdadera indemnización para el
vencedor. Empero, hemos creído conveniente incluir la posibilidad de moderar
las consecuencias absolutas del principio, atribuyendo la facultad a los jueces
de prorratearlas equitativamente entre las partes cuando ellas alcanzaren el
cuarenta por ciento del valor de la cosa litigiosa.
22. Beneficio de pobreza
Una de las aspiraciones clásicas de la administración de justicia es que ella
sea barata, con el objeto de que pueda estar al alcance de los más pobres. Para
ello, uno de los medios de alcanzarla es el beneficio de pobreza, mediante el
cual se otorgan al que está en esas condiciones los siguientes derechos: a) se
lo exime del pago del sellado de actuación o impuesto de justicia; b) puede
publicar edictos gratuitamente en el órgano oficial; c) puede litigar con poder
apud-acta; d) no necesita otorgar caución para obtener medidas cautelares; e)
puede recurrir al patrocinio del defensor oficial; f) no está obligado al pago
de los honorarios que devengue su defensa.
Se prevén los casos en que procede y el trámite que debe seguirse para
conseguirla. En lo demás, se incluyen las normas clásicas en la materia.
23. Demanda y contestación
Al establecer los requisitos de la demanda y contestación, que en nuestro
procesal oral incluye el ofrecimiento de toda la prueba, además de los hechos,
el derecho y el petitorio, hemos establecido una novedad en relación al Código
vigente; el cuestionario para la absolución de posiciones debe formularse por
escrito y acompañarse con la demanda, sin perjuicio de su ampliación oral en la
audiencia respectiva. Creemos que de esa forma se restringirá el ofrecimiento
de tal medio de prueba a los supuestos en que medie una real necesidad para la
defensa de las partes.
Por razones prácticas, para facilitar el manejo de la materia, hemos previsto
en qué caso procede la litis consorcio necesario o facultativo, es decir,
cuando deba o pueda dictarse un pronunciamiento que resuelva la cuestión
respecto a todos los que estuvieren afectados por ella, con el objeto de evitar
sentencias contradictorias sobre una sola cuestión. Al respecto, se formula la
pertinente remisión a las normas de la acumulación de procesos y de acciones,
en lo que se refiere al trámite y demás aspectos del problema.
En cuanto al traslado de la demanda o de la reconvención, se ha reducido el
término a veinte días netos, es decir, que se ha eliminado la posibilidad de
prórroga por diez días más, prevista en el Código actual, que desvirtúa el
principio general adoptado sobre la improrrogabilidad de los plazos procesales.
La falta de contestación de la demanda o de la reconvención, crea una
presunción relativa de la veracidad de los hechos afirmados por la parte
contraria. Dicha omisión no es suficiente para tener por acreditados tales
hechos, sino que éstos deben ser confirmados por otras pruebas, rendidas en el
proceso, en lo cual queda sujeto a la apreciación del juez.
24. Excepciones procesales
Entre las excepciones procesales previstas se aumentan, con relación al Código
vigente, la de defecto lega, que ha constituido una sensible omisión de éste, y
la de arraigo respecto a los sujetos domiciliados fuera de la provincia,
establecida como un medio de asegurar el resultado de los procesos, y evitar
las aventuras judiciales del que sabe que en caso de perder el pleito
seguramente no pagará las costas por las dificultades de hacerlas efectivas en
bienes ubicados en otras provincias.
En cuanto a su trámite, se prevé el modo y oportunidad de oposición,
remitiéndose en lo demás a las normas previstas para los incidentes. Por tanto,
les son aplicables todas las disposiciones de carácter punitivo establecidas en
el capítulo de los incidentes, para garantizar la celeridad en el trámite y la
buena fe procesal.
En cuanto a la excepción de prescripción, conforme al Código Civil, puede
oponerse en cualquier estado del trámite, pero si no se plantea en la
oportunidad prevista para los demás, aunque prosperara carga con las costas. Se
da así jerarquía legal a una solución fundada en la buena fe procesal que ha
sido adoptada por los tribunales del país.
Con el objeto de evitar problemas, hemos previsto cuál es el pronunciamiento
que corresponde respecto a cada clase de excepción, para el caso de que ella
procediere.
25. La prueba en general
En ese capítulo se establecen los medios de prueba admisibles, y las reglas
para su ofrecimiento, recepción y apreciación. Siguiendo las corrientes
modernas, hemos previsto la mayor amplitud en cuanto a las pruebas, dejando
abierta la posibilidad de incorporar al proceso aquéllos que resulten de los
inventos o descubrimientos del arte o la ciencia. En cuanto a la oportunidad
para producirla, se ha tratado de evitar que, por negligencia de las partes en
su diligenciamiento, se dilate el proceso, disponiéndose que deberán recibirse
hasta la oportunidad de la vista de la causa, caducando la ocasión aunque dicha
audiencia se suspendiera por cualquier motivo.
La carga de la prueba constituye un problema arduo en Derecho Procesal, por las
innúmeras consecuencias a que da lugar. Creemos que hemos adoptado una fórmula
clara y precisa, informada de los principios teóricos más aceptables en la
materia. Es la fórmula que proporciona Alsina en su contenido "Tratado de
Derecho Procesal".
En cuanto a la apreciación de la prueba, hemos adoptado el sistema de la sana
crítica, que no sólo se opone al de las pruebas legales, sino también al de la
libre convicción. Es aquél el criterio más científico, que responde mejor a la
organización democrática de nuestro sistema de vida y que uniformemente
propicia la moderna doctrina procesal civil. Con el fin de acentuar su
configuración, hemos señalado la necesidad de fundamentar las conclusiones a
que se llegue sobre las pruebas, es decir, expresar las razones de la
convicción del juzgador. Dicha fundamentación debe estar basada en los
principios de la lógica y en las reglas de la experiencia común, que son los
presupuestos que comprenden el sistema.
26. Prueba confesional
En relación al Código vigente, del que se reiteran sus normas fundamentales, se
incluyen algunas innovaciones. En primer lugar, se prevé la posibilidad de que
el propio letrado del absolvente le formule en la audiencia preguntas
aclaratorias con el fin de evitar que, por la dialéctica del abogado de la
parte contraria, se confunda el absolvente si éste es persona ignorante,
haciéndole decir algo que en realidad no hubiera querido expresar.
Con el criterio general de evitar suspensiones de audiencias que dilaten el
proceso, se prevé la forma de facilitar la producción de esta prueba en el
lugar donde se domicilia el absolvente, lo cual responde también a una razón de
justicia, salvo que la parte que ha propuesto la absolución deposite el importe
calculado para gastos de traslado.
Se disponen las reglas clásicas en la materia en cuanto a los demás problemas
que suscita esta prueba: quienes deben absolver, forma de preguntas y de
respuestas, negativa a responder, caso de imposibilidad de comparecer por
enfermedad, y valor de la confesión extrajudicial.
27. Prueba testimonial
Se reiteran las normas convencionales contenidas en el Código vigente, en lo
que se refiere a capacidad para testificar, juramento, generales de la ley,
declaración por informe y testigos domiciliados fuera del asiento del tribunal.
Para el caso de que el testigo, debidamente citado, no compareciera,
corresponde su inmediata detención. No hemos creído, conveniente que recién la
segunda citación contenga tal apercibimiento, porque es como dar de antemano la
oportunidad para no asistir a la audiencia, sin sanción de ninguna clase, y con
todo el daño que implica para el proceso una postergación de la vista de la
causa. Se afirma, además, la necesidad de promover el acatamiento de las
órdenes judiciales.
Se establece un número máximo de testigos por cada parte, que son doce en los
procesos ordinarios y seis en los demás, quedando empero la posibilidad de
ampliarlo por razones justificadas, en cuyo caso se debe plantear la cuestión
en el escrito en que se ofrece la prueba.
Antes de recibírsele declaración, el testigo puede ser renunciado por la parte
que lo ofreciera. Ello responde al principio dispositivo que rige la materia,
conforme a lo explicado en la parte general. La renuncia puede ser táctica o
expresa, ocurriendo lo primero cuando la parte debió traerlo personalmente a la
audiencia y el testigo no comparece; lo segundo, cuando así lo manifiesta en
forma expresa.
En la forma de interrogación hemos mantenido el sistema actual que, a nuestro
juicio, ha dado buenos resultados. Las partes, o mejor dicho sus letrados,
pueden formular las preguntas directamente al testigo, tanto para ampliar el
cuestionario, la parte que lo ofreciera, como para repreguntar, la parte
contraria. El juez puede interrogar libremente al testigo sin necesidad de
ajustarse a límites impuestos por el cuestionario escrito. Dicha atribución
emerge del principio de que, una vez incorporada la prueba, esto es, cuando ya
no puede ser renunciada por las partes, el juez tiene la atribución de
averiguar la verdad real sobre los hechos materia de la litis.
Hemos establecido la obligación de indemnizar a los testigos, abonándoles por
las partes la suma que en cada caso fije el juez. Entendemos que si bien los
ciudadanos tienen la obligación de testificar, no es justo que por ello sufran
en su patrimonio un daño que no les sea resarcido. Por las pérdidas sufridas
por faltar al trabajo, o no asistir a sus ocupaciones habituales, deben ser
indemnizados.
28. Prueba documental
Hemos incorporado una solución ya dada por la jurisprudencia del país al
comprender en la prueba documental, no solamente los escritos, sino también las
fotografías, reproducciones cinematográficas y fonográficas, mapas,
radiografías, y toda otra representación de hechos o cosas que se inventare o
descubriere.
Se ha establecido la facultad de exigir al adversario o a terceros la
presentación de documentos que de algún modo lo afectare. Se prevé el trámite y
el apercibimiento pertinente. Dicha disposición está inspirada en el propósito
de promover la buena fe procesal, una de las metas principales de esta reforma.
Se prevén también las soluciones para los distintos problemas que se presentan
en relación a este medio de prueba, como el de la forma de acreditar la
autenticidad de los documentos, el de la presentación parcial de instrumentos,
exhibición de testimonios, custodia de originales, prueba de sentencias
extranjeras, etc..
29. Prueba pericial
Hemos considerado que la pericia debe ser practicada por un solo perito,
designado por sorteo y que sea profesional. Si mediara acuerdo de partes, se
puede evitar el sorteo y recaer la designación en una persona que no sea
profesional de la materia de que se tratare. Hemos considerado que un perito es
suficiente, porque debe suponérselo dotado de suficientes conocimientos como
para emitir una opinión autorizada que constituya un eficaz asesoramiento al
juez, y porque en razón de ser designado por sorteo, debe suponerse que actuará
con entera imparcialidad. Las partes pueden controlar la actividad del perito
mientras practica la pericia y pueden refutar sus conclusiones y razonamientos,
en ambos casos pueden hacerlo auxiliadas por profesionales contratados por
ellas. Al efecto, el perito comunicará al tribunal, con la debida anticipación,
el lugar y fecha en que practicará la pericia, y luego de presentado su
dictamen concurrirá a la "vista de la causa" para ampliar los fundamentos y
responder a las cuestiones que le planteen las partes o el tribunal.
Considerando que por la negligencia de los profesionales en aceptar el cargo y
practicar la pericia, suelen prolongarse indebidamente los procesos, hemos
dispuesto medidas tendientes a evitar tales dilaciones. Se prevé la obligación
de aceptar el cargo para todos los que estuvieren inscriptos al efecto, salvo
que mediaren razones de inhibición; se evita que en los procesos de bajo valor
económico renuncien los peritos. Se prevén sanciones severas por no aceptación
o por incumplimiento de la labor en el término fijado al efecto.
Las partes tienen las máximas garantías en el control de la prueba pericial.
Pueden asistir al acto del sorteo; pueden hacerlo asesorados por técnicos
particulares a la realización de la pericia, pueden formular observaciones en
esa oportunidad y cuando es puesto el informe a la oficina; finalmente, en la
vista de la causa, pueden requerir ampliaciones de los fundamentos, e
impugnarla en oportunidad de los alegatos.
La apreciación de la pericia se efectúa conforme al sistema de la sana crítica;
lo decimos, expresamente, aunque se trate de una conclusión sobreentendida por
aplicación de la regla general. Pero cuando el tribunal se aparte de las
conclusiones de ella, debe aportar sus fundamentos. Esto no quiere decir que
cuando adopte las conclusiones del informe pericial no debe dar fundamento, ya
que ello estaría en contradicción con las reglas de la sana crítica; lo que
quiere significar es que, en este caso, el tribunal ha adoptado también los
fundamentos dados por el perito. En cambio, al apartarse del dictamen de éste,
el tribunal deberá expresar sus propios fundamentos.
30. Examen Judicial
Hemos previsto reglas generales referidas a todo tipo de examen que puedan
efectuar los jueces sobre cosas, lugares o personas. En ellas está incluida la
inspección ocular. Además, hemos establecido normas especiales en lo que
respecta al examen de personas, procurando que éste se efectúe con el mayor
respecto posible a la dignidad de la persona humana. Puede el juez, inclusive,
no practicarlo personalmente, quedando sujeto al informe que rinda el perito
delegado a tal efecto. Si la parte sobre la que deberá efectuarse el examen se
rehusare a consentirlo, no podrá ser obligada a ello, pero dicha actitud podrá
considerarse como un reconocimiento de lo que hubiere afirmado al respecto la
contraria. Ello deberá coordinarse con las demás pruebas recibidas en el
proceso, y apreciarse conforme al criterio general de apreciación de las
pruebas.
31. Prueba informativa
Atendiendo a la importancia que tiene este tipo de pruebas en la vida moderna y
a las conclusiones de la jurisprudencia del país, la hemos independizado de la
documental, previendo reglas específicas en un capítulo aparte.
Los oficios requiriendo informes, los suscribirán y diligenciarán directamente
los letrados de las partes. Se establecen veinte días para contestarlos las
entidades públicas, y diez los entes y personas privadas. Para asegurar la
efectividad de la contestación, que ha suscitado frecuentes problemas, hemos
previsto el siguiente mecanismo: si al vencimiento del plazo el ente recurrido
no ha contestado, el propio letrado reiterará el oficio; si no obstante, aquél
permanece remiso, la parte interesada lo comunicará al tribunal actuante el que
le fija una multa, sin perjuicio de las medidas que tomare para su efectivo
cumplimiento y de la responsabilidad civil y penal pertinente.
Se establece la obligación de pagar la pertinente indemnización a las entidades
privadas, siguiendo el mismo criterio respecto a los testigos.
32. Resoluciones judiciales
A los fines de facilitar el manejo de los conceptos, se adopta la clasificación
de las resoluciones judiciales en sentencias, autos y decretos, estableciéndose
los requisitos y concepto de cada uno de ellos.
Cumpliendo lo dispuesto por la ley que ha establecido esta reforma procesal y
creado la comisión pertinente, se dispone el sistema de voto individual, en
forma obligatoria, en las sentencias y optativa en los autos. Para evitar
dificultades que se han suscitado en la práctica en los tribunales colegiados,
sobre todo cuando por razón de vacancia, recusación o Excusación se constituyen
por miembros de distintos cuerpos, se ha reglamentado minuciosamente la forma
de dictar sentencias en dichos tribunales, previéndose incluso la forma en que
se ha de distribuir el término de que se dispone para el pronunciamiento.
Como innovación de importancia en nuestro medio, se establece que cuando el
tribunal titular se encontrare desintegrado por vacancia o licencia, constituye
sentencia el voto coincidente de los dos miembros restantes. No es necesario,
por tanto, incorporar en tal caso al juez suplente. Si el voto de aquéllos no
se otorgare en el mismo sentido, será necesario llamar al suplente para dirimir
la disidencia. Aunque resultara un tanto sobreabundante la afirmación,
señalamos que entendemos por voto coincidente, el de aquéllos que en la
conclusión de cada cuestión propuesta se pronunciaren en el mismo sentido, no
siendo necesario que exista coincidencia de los fundamentos. En el caso de los
autos, si se hubiere optado por el sistema de la resolución unificada, y no por
el de votos individuales, será también suficiente que lo suscriban los dos
miembros presente, si el tercero se encontrare de licencia o estuviere vacante
el cargo.
Una norma que es recibida de la práctica de nuestro proceso oral, se ha
incorporado: Cuando por cualquier motivo tuviere que reiterarse la audiencia de
vista de la causa, las situaciones procesales resultantes de la que se ha
llevado a cabo, quedan firmes. Así, si la parte que debía absolver posiciones
no ha comparecido, el apercibimiento respectivo subsiste ulteriormente, no
pudiéndose subsanar la omisión en la segunda audiencia.
Las sentencias y autos se asientan originales en el protocolo únicamente. Al
expediente se glosa un testimonio de ellos, certificado por el secretario de
actuación.
En orden a la publicidad de los actos judiciales en general, y de las
resoluciones en particular, se ha establecido que se pondrá en lugar visible de
la mesa de entrada, una lista referida a los procesos en estado de resolver,
que comprende autos y sentencias, con la respectiva fecha de vencimiento.
Asimismo, una planilla mensual sobre los procesos entrados en cada mes y los
fallos dictados en el mismo período de tiempo. De tal forma, los profesionales
forenses podrán enterarse no únicamente de las fechas oficialmente determinadas
para dictar las resoluciones y de ese modo ejercer los derechos que le competen
al efecto, sino también, ellos y el público en general de la marcha de cada
juzgado o tribunal.
33. Recurso de reposición
En orden a la reglamentación de este remedio procesal, hemos introducido una
modificación importante con respecto al sistema del Código vigente. Se
mantiene, como principio general, que el recurso debe resolverse sin
sustanciación alguna; pero cuando el planteo pudiere afectar derechos de la
parte contraria, lo que apreciará el juez, le correrá traslado por un breve
término a objeto de que se pronuncie en estado de resolver, que comprende autos
y sentencias, con la respectiva fecha de vencimiento. Hemos considerado que de
tal manera se satisface el principio de economía procesal, pues de resolver el
planteo sin escuchar al otro interesado, como la cuestión ha carecido de
sustanciación respecto de éste, tendría él también derecho a plantear
reposición de lo resuelto, con lo que el juez tendría que pronunciarse
nuevamente. Por otra parte, sabiendo las partes que con la sustanciación del
recurso pueden cargar con las costas respectivas, se han de limitar tales
pedidos a los que revistan visos de procedencia. En el sistema actual, sin
sustanciación, el recurso de reposición puede ser usado desaprensivamente, pues
no implica ni siquiera una imposición de costas su rechazo.
Se prevén, aparte de las disposiciones generales sobre este remedio procesal,
casos especiales: la reposición planteada durante una audiencia y la que se
interpone contra decretos dictados por el secretario.
34. Recurso de aclaratoria
En tres casos, precisamente determinados, procede este recurso: para aclarar
conceptos oscuros o dudosos, para rectificar errores materiales, y para excitar
el pronunciamiento respecto a una cuestión omitida.
Se prevé el plazo para su interposición y para su resolución. Para evitar
equívocos, se establece en forma expresa que su interposición interrumpe el
término para interponer los demás recursos que fueren procedentes. Debe
interpretarse, siempre que la aclaratoria planteada fuere admisible; no es
necesario, en cambio, que ella sea procedente.
35. Recurso de casación
Hemos puesto especial cuidado en la elaboración de este capítulo, conscientes
de la importancia que tiene el recurso de casación en el sistema de instancia
única, como es el de nuestra provincia. En la experiencia de nuestro medio, se
advierte que se trata de un recurso de uso muy frecuente, ejercido, en términos
generales, contra todas las sentencias definitivas susceptibles del mismo, y
también respecto de algunas interlocutorias. En la práctica, se lo ha usado en
proporción muchísimo mayor a los demás recursos extraordinarios provinciales y
al de apelación extraordinaria ante la Suprema Corte Nacional. Existe pues,
respecto a la casación en nuestra provincia, una experiencia grande en el foro
y en la magistratura, en los quince años transcurridos desde la implantación
del sistema de la oralidad e instancia única, en que también se introdujo en
nuestra legislación este remedio procesal. Con el objeto de que esa experiencia
siga aprovechándose en el futuro, hemos tratado de mantener las líneas
generales del instituto, así como todos aquellos aspectos que no dieron lugar a
dificultades en su interpretación y aplicación. Tratamos, por sobre todo, de
proyectar las normas pertinentes con claridad y precisión, evitando en lo
posible que queden puntos dudosos o de sentido oscuro. Al respecto, hemos
aprovechado la jurisprudencia del Superior Tribunal de la Provincia sobre la
materia, elevando a la jerarquía de normas aquellas soluciones fundamentales.
En cuanto a las resoluciones susceptible de casación, hemos considerado
conveniente incluir tanto las sentencias definitivas como los autos con fuerza
de sentencia definitiva, esto es, los que ponen fin al proceso, y los autos que
causen gravamen irreparable. Estos últimos no estaban previstos en el Código
vigente, pero fueron incorporados alguna vez, por vía de jurisprudencia, al
sistema de pronunciamientos recurribles, lo que demuestra su necesidad. Ellos
también han sido admitidos en la jurisprudencia de Suprema Corte Nacional,
respecto al recurso de la ley 48, y a la que se formara en la provincia de
Buenos Aires alrededor del recurso de inaplicabilidad de la ley, ambos análogos
a nuestra casación en este aspecto. Hemos eliminado, en cambio, las llamadas
interlocutorias simples, entendiendo que no se justifica su inclusión toda vez
que no causan gravamen irreparable, ya que el daño puede repararse en el propio
proceso y pueden llegar a constituir una fuente de dilaciones. En pro de tales
razones sacrificamos, en parte, las consecuencias estrictas de la casación,
como instituto unificador de la jurisprudencia. Los conceptos "autos" y
"sentencias" se usan en el sentido establecido en el capítulo relativo a las
resoluciones.
Se ha establecido el agravio económico, para hacer viable el recurso, en más de
cincuenta mil pesos, haciendo coincidir tal suma con la que corresponde a la
competencia de la justicia de paz letrada que, de tal forma, sus
pronunciamientos no serán susceptibles de casación, en términos generales. Se
exceptúan, naturalmente, los casos relativos a la competencia laboral que pasen
de ese monto. También lo que no sean susceptibles de valor económico, y los que
estén comprendidos en las excepciones previstas en la parte final del art. 210.
Estas se refieren a cuestiones sobre honorarios y sobre inmuebles, en los que
se considerará siempre cumplido el recaudo relativo al agravio económico; en el
primer caso, con el objeto de otorgar las mayores garantías a los letrados y
partes afectadas por la regulación, y en el segundo caso, teniendo en cuenta
que en los tiempos presentes en general los inmuebles tienen un valor mayor al
referido y para evitar cuestiones engorrosas y dilatorias sobre su apreciación.
El monto del agravio establecido puede ser actualizado por pronunciamiento del
Superior Tribunal, conforme a la regla general prevista en las disposiciones
complementarias del Código. Ello se debe a la necesidad de que no se convierta
en un valor irrisorio por efectos de la desvalorización del signo monetario.
En lo que se refiere a los motivos de casación, se distinguen perfectamente la
violación de las normas sustanciales y la violación de las normas procesales,
exigiéndose diferentes recaudos para cada caso. Se corrige de tal forma un
defecto legislativo del Código vigente que como un motivo prevé la violación de
la ley, sin distinguir entre la sustancial y la procesal y, por lo tanto,
comprendiéndolas a ambas como se ha resuelto siempre en nuestra provincia; y
como otro motivo distinto, prevé la violación de ciertas formas procesales. Es
decir, que la infracción a la ley procesal estaba comprendida en dos motivos
distintos de casación, tratados en forma diferente. Con la fórmula que hemos
adoptado respecto a la infracción de la ley de fondo, "violación o errónea
aplicación", consideramos que hemos comprendido todos los supuestos posibles de
transgresión al derecho sustantivo: no aplicación de la norma debida;
aplicación de una norma no pertinente; falsa aplicación; interpretación
errónea; etcétera. El motivo previsto respecto a la infracción de la ley
procesal, es la consecuencia de lo establecido en el capítulo de las nulidades,
con el que es necesario coordinarlo, pues el recurso de casación constituye uno
de los medios procesales para denunciarlas. Deben concurrir los mismos extremos
previstos allá para que la nulidad pueda ser planteada por la parte. De tal
forma, el sistema adquiere verdadera organicidad y se simplifica el uso de los
institutos. Así, pues, concurriendo los demás recaudos del caso, cuando se
promovió oportunamente el incidente de nulidad, y la cuestión fue rechazada en
la instancia, ella puede ser reiterada por vía de casación, ejercida
directamente contra el auto respectivo; si causa gravamen irreparable, o contra
la sentencia definitiva, en caso contrario, pues el incidente hace las veces de
reclamación oportuna, evitando el consentimiento de la parte afectada.
Como excepción, dentro del motivo de infracción a la ley procesal, se prescribe
la fundamentación del recurso en al violación de la norma que prevé la forma de
apreciar las pruebas conforme al criterio de la sana crítica. Dicha excepción
se establece por razones de carácter práctico, pues por ese medio, con
argumentaciones dialécticas, puede llegarse a una verdadera apelación; esto es,
a la revisión total de la apreciación de las pruebas en la instancia,
desvirtuándose la naturaleza del recurso de casación. Empero, se admite, como
único caso de impugnación fundada en dicha norma, cuando se hubiere incurrido
en manifiesta arbitrariedad al respecto. Este caso constituye una verdadera
excepción respecto a la excepción de no recurribilidad anotada. Está fundada en
motivos de suprema justicia y ha sido admitida, con motivo de recursos
extraordinarios, por los principales tribunales del país. Resulta prácticamente
imposible definir cuándo existe "manifiesta arbitrariedad" en la apreciación de
las pruebas, pero al respecto es tan copiosa la jurisprudencia del país que
entendemos no habrá dificultades en el manejo de este motivo de casación.
Intimamente vinculado con el tema precedente, y comprendido con él en un mismo
inciso en el Código proyectado, es el que se refiere a los errores en la
apreciación de la prueba, pero desde otro punto de vista. Es aquél en que el
error resulta evidente, fuera de toda duda, de un elemento de prueba que no
puede ser interpretado sino en un sentido determinado, que no admite diversa
apreciación. Cuando el error es evidente y resultare demostrado por instrumento
público o privado debidamente reconocido, es decir, cuando concurren los dos
requisitos anotados, la sentencia o auto es susceptible de casación. Es el
tercer motivo de casación civil previsto en el anteproyecto elaborado.
En lo que se refiere a la interposición del recurso, su admisión y trámite
ulterior, hemos tratado de ser especialmente claros, considerando que es en
estos puntos donde el sistema del Código actual ha dado lugar a las mayores
divergencias de interpretación. Mantenemos el criterio de que el recurso debe
plantearse ante el tribunal de casación, y no ante el de la instancia, porque
de aquella forma se evita la doble revisión respecto a la procedencia formal.
Por otra parte, entendemos que no es el tribunal de instancia el más adecuado
para resolver sobre la admisibilidad del recurso, por razones de
especialización en la materia, y en todo caso resultaría irrelevante lo
decidido por el mismo, toda vez que la cuestión debiera ser nuevamente
considerada por el superior, tanto si se concede el recurso, como si se le
deniega, por la posibilidad de la queja directa. Mantenemos también los
términos del Código actual, quince días para las sentencias definitivas y seis
días para los autos interlocutorios. Consideramos que tales plazos son
adecuados y que no conviene innovar al respecto. En cambio, introducimos
algunas modificaciones aconsejadas por la experiencia de nuestro medio: la
parte que interpone el recurso, debe acreditarlo ante los autos de la instancia
para que operen los efectos suspensivos del mismo; en principio, la
presentación de la casación suspende la ejecución de la sentencia impugnada,
pero si ella se refiere a condena de suma de dinero -y sólo en ese caso- el
interesado puede promover la ejecución, no obstante la interposición del
recurso, otorgando la garantía que establezca el juez. Se ha limitado la
inhibición del efecto suspensivo de la casación sólo a las condenas de sumas de
dinero, para evitar las dificultades del actual sistema, que comprende a todas
las sentencias; en efecto, hay muchas clases de sentencias que una vez
ejecutadas, se torna imposible volver a la situación anterior, como en el caso
del desalojo en que una vez desocupado el inmueble se lo transfiere a un
tercero o es objeto de demolición, que ha ocurrido en la práctica de nuestros
tribunales.
Se prevé precisamente lo que se refiere a la declaración de procedencia formal,
estableciéndose cuáles extremos deben cumplirse necesariamente con la
interposición del recurso y cuáles pueden subsanarse con posterioridad. Se
establece que el auto de admisión es definitivo, pero puede ser objeto del
recurso de reposición.
El traslado del recurso se efectúa en el domicilio constituido, con el fin de
agilizar el proceso y teniendo en cuenta que, prácticamente, este recurso
constituye una continuación del proceso desarrollado en la instancia. Siguiendo
el criterio de obviar las formalidades innecesarias, y conforme a las
principales establecidas para las audiencias, en general, se dispone que el
incomparendo del recurrido a la audiencia no importa desistimiento ni
allanamiento, sino simplemente pérdida del derecho dejado de usar. La parte que
usare del derecho de ampliar oralmente sus argumentos, podrá dejar una síntesis
escrita de sus fundamentaciones; en caso contrario, no está permitido, para
evitar que se sustituya la oralidad del trámite por la presentación de un
memorial.
En lo que se refiere a la sentencia definitiva a dictar en la casación, hemos
mantenido las normas actuales en lo que se refiere al término y a las
limitaciones del tribunal de casación. Se agregan disposiciones relativas al
orden en que deben considerarse las cuestiones, primero las que se refieren a
la supuesta infracción de las formas procesales y luego las que se refieren a
la violación del derecho de fondo. También se prevé la forma de proceder, según
que se case la sentencia por una u otra clase de infracción, con remisión al
tribunal de reenvío o pronunciándose como tribunal de mérito, respectivamente.
En cuanto a las costas, se remite al régimen general previsto en el Código.
36. Recurso de inconstitucionalidad
El presente remedio procesal tiene por objeto mantener la supremacía de la
Constitución Provincial, asegurando que los jueces y tribunales de la Provincia
la apliquen. A diferencia de la acción de inconstitucionalidad, el presente
recurso se otorga contra sentencias únicamente, sea que ellas se opongan a
alguna cláusula de nuestra carta magna, sea que hayan aplicado una ley,
ordenanza, decreto o reglamento, emanados de órganos provinciales, cuya
constitucionalidad se haya cuestionado en la instancia. Al efecto, se requiere
que la cuestión haya sido planteada por el interesado, en la primera
oportunidad de que hubiere gozado, a semejanza de lo que ocurre con el recurso
de apelación extraordinaria ante la Suprema Corte Nacional.
El trámite establecido es el mismo del recurso de casación, lo cual permite
interponerlo conjuntamente con él, siempre que se impugnare una sentencia
definitiva.
37. Recurso de revisión
El presente recurso se otorga contra las sentencias definitivas, pasadas en
autoridad de cosa juzgada material, y que no admitan un proceso ulterior sobre
la misma cuestión.
Se establecen los diversos motivos que pueden dar lugar a la revisión, forma de
interpretación, trámite y plazos. Tratándose de un juicio de rescisión, se
remite a las normas del proceso ordinario.
En cuanto al conflicto que puede plantearse, cuando terceros hayan contratado
en base a la cosa juzgada y la sentencia respectiva fuera anulada por efectos
del presente recurso, hemos considerado que en el caso deben prevalecer los
intereses de tales terceros por sobre los del recurrente, sentando expresamente
dicha solución.
38. Juicio ordinario
El presente proceso se aplica a toda acción de conocimiento en que no se
asignare expresamente el juicio sumario, sumarísimo o especial. En este
capítulo, como en los que se refieren a los distintos tipos de proceso, se
prevén únicamente las etapas que deben cumplirse y los plazos respectivos,
aplicándose en lo demás las normas establecidas en cada caso para los
diferentes institutos procesales. Así por ejemplo, se hace referencia a la
demanda, traslado, excepciones, vista de la causa, etc., debiéndose cumplir
cada uno de esos actos procesales en la forma reglamentada en sus respectivos
capítulos.
El traslado de la demanda y de la reconvención se establece en veinte días, sin
prórroga. La falta de comparendo del demandado, le hace perder el derecho que
hubiere dejado de usar, pero no se declara su rebeldía, pues hemos considerado
que constituye una formalidad innecesaria. En tal caso, las resoluciones se le
notifican en la oficina, o en su domicilio real o constituido, conforme
corresponda. Si no ha comparecido, como naturalmente no habrá constituido
domicilio, se tiene por tal en Secretaría de actuaciones, como está previsto en
el capítulo relativo a la constitución de domicilio. La única excepción es que
la sentencia definitiva se notifica también en el domicilio real, como se prevé
en el art. 51, con el objeto de darle una mayor garantía de defensa y para que
ejerza oportunamente los medios de impugnación, si hubiere algún vicio que
produjere nulidad, en la primera notificación.
El término para fijar audiencia de vista de la causa se establece en un máximo
de cincuenta días, ampliándose el previsto al mismo fin en el Código vigente,
con el objeto de que una vez fijada no se suspenda. Interesa que el trámite no
se desvirtúe, fijándose la audiencia a corto plazo, pero prolongándose
indefinidamente el proceso por sucesivas prórrogas, a raíz de que no pueden
diligenciarse oportunamente las pruebas ofrecidas.
El plazo para dictar sentencias se establece en veinte días, teniendo en cuenta
que en esta clase de procesos las cuestiones a debatir serán complejas o de
magnitud económica.
39. Juicio sumario
Se establecen expresamente cuáles son las acciones que han de sustanciarse por
este trámite. Sin embargo, no se trata de una enumeración rígida; por una
parte, el actor puede optar voluntariamente por el del juicio ordinario, sin
que a ello pueda oponerse el demandado, pues en ese trámite encontrará mayores
garantías a su derecho de defensa. Por otra parte, como no se puede pretender
que con la enumeración aludida se hayan agotado las acciones adecuadas al
presente proceso, pues pueden surgir otras como creaciones de la ciencia
jurídica o de la jurisprudencia, se prevé para esos casos que el juez podrá
asignar de oficio este trámite, sin lugar a recurso alguno.
Se han previsto diversas medidas para abreviar el trámite: no se permite
reconvenir; el término para el traslado de la demanda, para el trámite de las
excepciones previas y para la designación de la vista de la causa, es más breve
que en el juicio ordinario; se reduce a seis el número de testigos; el término
para dictar sentencia es de diez días. Se confiere finalmente al juez la
facultad de adaptar los diversos institutos previstos en las normas generales,
a la naturaleza abreviada de este proceso.
40. Juicio sumarísimo
En forma análoga a lo previsto en el juicio sumario, aquí también se enumeran
las acciones que se sustanciarán por este trámite, previéndose la facultad del
actor de optar por el proceso más amplio -que en este caso es el del juicio
sumario- y la atribución del juez de asignar a esta clase de proceso acciones
no previstas, pero que se adecuen a su naturaleza.
También aquí se han previsto medidas de abreviación, que son más acentuadas que
en el proceso sumario. Los términos del traslado, para fijar audiencia y de
sentencia, son más cortos. La audiencia se fija antes de contestar el traslado
de la demanda, pero para después del mismo, con lo que se gana tiempo, dando
oportunidad empero que las partes asistan a la audiencia conociendo sus mutuas
pretensiones, con lo que podrán llevar las pruebas pertinentes. No se admite la
reconvención. Las excepciones se oponen con la contestación, se sustancian en
la audiencia y se resuelven en la sentencia definitiva. Los incidentes sólo
podrán plantearse en la audiencia y allí mismo se sustanciarán. Se ha reducido
el número de testigos. No se admite prueba a diligenciar por juez delegado,
entendiéndose por tal el de extraña provincia y el de dentro de ella. Los
testigos deben llevarlos las partes. También aquí se prevé, como norma general,
la facultad del juez de adecuar los institutos procesales previstos en las
normas generales, a la naturaleza abreviada de este proceso.
41. Juicio ejecutivo
En este capítulo, hemos proyectado una reglamentación minuciosa de las
distintas etapas que comprende este proceso, de tan frecuente uso, con el
objeto de dejar librado lo menos posible a la interpretación judicial.
Entendemos que no dejando duda alguna respecto a las cuestiones que pudieren
presentarse, se ha de ganar en la celeridad del trámite, y se han de evitar los
abusos que con tanta frecuencia se cometen contra los ejecutados, pues no son
pocas las normas incluidas con el objeto de rodearlos de mayores garantías.
Este proceso comprende no únicamente las obligaciones de entregar sumas de
dinero, sino también las de dar cosas y valores, así como otorgar escrituras
públicas, siempre, claro está, que el respectivo título sea de los que traen
aparejada ejecución.
Entre los múltiples aspectos que han sido objeto de reglamentación en nuestro
anteproyecto, sólo destacaremos los siguientes: en primer lugar, la
irrenunciabilidad de los trámites procesales, fundada en el orden público que
inspira todo el proceso y con el objeto práctico de evitar los abusos tan
frecuentes en la materia, especialmente en la constitución de prendas e
hipotecas. Dicha irrenunciabilidad se refiere al tiempo anterior a la
iniciación del proceso, ya que no existe inconveniente en que una vez
promovido, el ejecutado no oponga una excepción, o se dé por citado de remate.
Otro aspecto importante es el de los efectos de la sentencia; siguiendo la
doctrina que consideramos más autorizada, hemos mantenido el criterio de que la
sentencia hace cosa juzgada meramente formal. De modo que una y otra parte,
podrán, ulteriormente, promover el juicio ordinario de repetición, cualesquiera
sean las excepciones opuestas o la amplitud que hubieren gozado respecto a la
prueba. Seguimos la opinión vertida por Alsina en su conocido "Tratado de
Derecho Procesal". Se prevé también, discriminadamente, la forma de practicarse
la liquidación conforme a la naturaleza de los bienes.
42. Ejecución hipotecaria, prendaria y de apremio
En este capítulo se establecen normas específicas sobre los procesos de
referencia, ya que en lo demás se aplican las disposiciones del juicio
ejecutivo. Los trámites son más abreviados y se adecuan a la naturaleza de las
cosas objeto de la ejecución. En lo que se refiere a la ejecución de prenda con
registro, nos hemos remitido a lo previsto en la ley nacional respectiva para
evitar doble legislación sobre una misma materia.
Se establecen las distintas soluciones con criterio un tanto reglamentarista,
con la finalidad ya expresada de evitar abusos contra los ejecutados.
43. Ejecución de sentencia
En esta materia hemos seguido, en líneas generales, el contenido del Código en
vigencia, tratando de aclarar algunos puntos cuya solución aparece dudosa, como
el de la oportunidad para oponer las excepciones en la ejecución de cada clase
de sentencia.
Se prevén las diversas clases de sentencia, la forma de proceder en cada caso,
excepciones oponibles, trámite, etc.. En todo lo que no esté previsto se
aplican las normas del juicio ejecutivo.
En cuanto a la ejecución de sentencias extranjeras, hemos elaborado la sección
respectiva inspirados principalmente en el principio internacional de la
reciprocidad.
Hemos incluido una norma dirigida a reprimir el incumplimiento malicioso de la
sentencia, fundada en la buena fe que debe presidir la conducta procesal y en
precedentes legislativos argentinos y extranjeros. Se faculta al juez para
imponer al culpable una multa progresiva por cada día de retardo en el
cumplimiento de lo dispuesto judicialmente.
44. Juicio sucesorio
Este es otro capítulo que ha sido objeto de especial atención en su
elaboración, considerando que se trata de uno de los procesos más frecuentes en
nuestro medio.
En primer lugar se prevén las medidas cautelares, dirigidas a preservar la
pérdida de bienes cuando en el domicilio en que falleciere el causante, no se
encontraren herederos del mismo.
Se establece un solo trámite para el juicio sucesorio, sea testamentario o
ab-intestato, con el objeto de evitar las dificultades tan frecuentes, cuando
algunos herederos promueven el juicio en una forma y, otro, en forma distinta,
sosteniendo cada cual que la que ha iniciado es la que corresponde. Con la
unificación, en un solo proceso deberá presentarse el testamento y comparecer
los que se consideren herederos en virtud de él o de un vínculo de familia.
Oportunamente, en la declaratoria de herederos, el juez establecerá el derecho
de cada uno.
En el trámite en sí se establecen etapas, precisamente determinadas,
previéndose los extremos para cumplirlas y pasar de una a la otra. En ese
sentido, se distinguen: iniciación, apertura, declaratoria de herederos,
inventario, avalúo, partición y entrega de los bienes. Se han reducido los
términos para la publicación de edictos y para que comparezcan los interesados
al juicio con el objeto de abreviar el trámite. Se prevé una audiencia después
de la declaratoria con el fin de ordenar en ella las cuestiones ulteriores;
allí se designa administrador definitivo y perito, dándoles las instrucciones
pertinentes. Hemos establecido que sea uno solo el perito que efectúe las
operaciones de inventario, avalúo y partición, pues consideramos que de esa
forma se gana en eficacia y celeridad. Dicho perito debe ser abogado,
pudiéndose valer de auxiliares técnicos, a su costa, para el cumplimiento de su
cometido.
En cuanto a la administración, se prevén las normas para su designación y
facultades, las que, en general, corresponden a todo administrador con las
salvedades que se establecen, emergentes de la naturaleza del presente mandato.
Una innovación importante es la que se refiere a la exención impositiva
establecida para cuando se promoviere el juicio dentro de los tres meses de
fallecido el causante. Consideramos que es conveniente al Estado que las
sucesiones se abran con la mayor prontitud, pues de esa manera se evita que los
bienes permanezcan indivisos, con el daño que ello importa para la libertad de
las transacciones. Dicha indivisión ha sido el origen del problema de los
"derechos y acciones" en la propiedad rural de nuestra provincia, que al
presente no ha podido ser solucionado. Por otra parte, la apertura de las
sucesiones permite al fisco cobrar lo que corresponde por impuesto a la
herencia. En suma, creemos que la disposición que comentamos ha de resultar de
todo punto de vista conveniente. No se puede argumentar, contra ella, que
corresponda al ámbito del Código Fiscal y no al Procesal Civil, toda vez que en
este problema la competencia de uno y otro colindan de tal forma que se
confunden sin poderse precisar a cuál propiamente pertenecen. Ejemplo de ello
constituyen las disposiciones que traen en general los códigos procesales sobre
eximisión de impuestos por beneficio de pobreza, o sobre la forma de hacer
efectivos los impuestos de sellos y de justicia que, aparentemente, serían
materia del Código Fiscal.
45. Concurso Civil
Conforme a la opinión corriente en el país, la materia relativa a bancarrotas
debe unificarse en la ley nacional. Como una forma de ir acercándonos a ese
objeto, hemos remitido a la ley nacional de quiebras todo lo que se refiere al
presente capítulo, salvo disposiciones especiales resultantes del carácter de
no comerciantes en los concursados. En efecto, el comerciante actúa en el mundo
de hoy con una suerte de prevalencia en el uso del crédito, lo cual crea un
riesgo en los que con él contratan, que se transforma, en la situación de
falencia, en más severas responsabilidades. Por ello es que aún cuando al
concursado civil se le apliquen las normas del comerciante, ellas deben
atenuarse en atención a su carácter de no comerciante. Es lo que hicimos al
elaborar este capítulo.
46. Juicio laboral
La incorporación del proceso laboral a nuestra legislación, ha sido uno de los
propósitos expresos de la presente reforma. Hemos procurado cumplirla,
incluyendo este capítulo que contiene las normas especiales aplicables a este
proceso, rigiéndose en lo demás por el juicio sumario. Entendemos que estas
normas especiales contienen los institutos más avanzados sobre el proceso
laboral.
Los objetivos en que nos hemos inspirado son los siguientes: 1)Hemos tratado de
compensar, con una situación procesal favorable a la parte obrera, la
desigualdad económica existente de hecho a favor de la patronal; 2) Hemos
procurado que en el proceso no se susciten demoras en su trámite que, por la
situación económica del obrero, pueden resultar fatales para sus derechos; 3)
Hemos tratado de evitar restricciones en la defensa del obrero, determinadas
por su precaria situación patrimonial.
Todas las siguientes medidas están dirigidas a cumplir tales objetivos:
La parte obrera puede elegir, a su conveniencia, demandar al patrón ante el
juez del domicilio de aquél, o el de éste, o el del lugar donde se ha realizado
el trabajo. Las normas generales sobre competencia sufren aquí una excepción.
El obrero actúa libre del pago de impuestos de toda clase, lo que comprende
sellado de actuación, impuesto de justicia, publicación de edictos, etc.. Se
facilita en la mayor forma, su representación en juicio, que puede efectuarse
otorgando carta-poder certificada ante autoridades judiciales o policiales
donde no las hubiere. De tal forma, el obrero no tiene que moverse de la
localidad en que se domicilia para otorgar poder. Puede ser representado
también por medio de su sindicato, siempre que cuente con personería gremial,
lo cual es de suma utilidad en casos de demandas colectivas. Se trata de un
sistema más avanzado que el que prevé la ley nacional de asociaciones
profesionales.
Se considera domicilio de la patronal el lugar donde tiene el establecimiento
en que ha prestado servicios el demandante. Para aquellas empresas de tránsito
en la Provincia, como las de construcciones, se establece la obligación de
constituir domicilio en ella, denunciándolo a la Dirección Provincial del
Trabajo, en el que deberá notificarse el proceso iniciado hasta un año después
de concluido el contrato de trabajo.
Se han incluido también otras ventajas estrictamente procesales, tales como la
preferencia en la designación de audiencias, la prohibición de recusar sin
causa por parte del patrón y la prohibición de promover incidente hasta la
oportunidad de la audiencia; todo con el objeto de que no se usen estos
institutos procesales para dilatar el trámite en perjuicio de la parte obrera.
Se faculta al tribunal a fijar una indemnización compensatoria, aparte de los
intereses a favor del obrero, cuando la oposición del patrón ha sido
manifiestamente injustificada. Se establece la inversión de la carga procesal
en todos los casos en que la jurisprudencia del país ha resuelto que procede.
En orden a la sentencia no hay posibilidad de plus petitio, es decir, si de la
prueba rendida en el juicio resultare que se adeuda una suma mayor a la pedida
por el obrero, el tribunal debe condenar al pago de dicha suma efectivamente
adeudada. Esta es también una solución extraída de la jurisprudencia de los
tribunales del país.
Finalmente, se trata de evitar que, mediante la interposición de recursos
extraordinarios, se dilate indebidamente el pago del importe de la condena. Al
efecto, se establece que, como condición previa para la interposición de tales
recursos, el patrón debe depositar en el juicio el importe de la condena más un
treinta por ciento para responder a intereses y costas. Dicha suma permanecerá
en el proceso hasta que se resuelva la cuestión ante el superior.
47. Juicio de amparo
Hemos incluido en el proyecto elaborado, el proceso pertinente para la
sustanciación del recurso o acción de amparo, cumpliendo de tal manera las
directivas impartidas por la ley que ha dispuesto la presente reforma.
Se han adoptado las conclusiones de la abundante jurisprudencia del país, en
orden a los extremos que deben concurrir para la procedencia de la acción. De
tal manera, quedan fijados con claridad y se unifica en el ámbito de nuestra
provincia el criterio de los jueces en punto a este problema, actualmente un
tanto sujeto a la discrecionalidad de cada uno.
Hemos establecido un trámite completo y bien reglamentado, con el objeto de
evitar confusiones, teniendo siempre en cuenta la celeridad con que debe
producirse y la abreviación de todos los actos. El juez gozará de facultades
discrecionales, en orden a la disposición de las pruebas que considere
necesarias y el rechazo de las que proponen las partes.
Dos puntos de la mayor importancia en este proceso, son los que se refieren a
la naturaleza de la acción y efectos de la sentencia. En base a la que
consideramos doctrina más acertada, hemos optado, respectivamente, por la
solución de que el proceso es bilateral y la sentencia hace cosa juzgada
material. Esta puede ser objeto de los recursos extraordinarios, si se
cumplieren los demás extremos del caso.
48. Juicio de inconstitucionalidad
Este es también un medio procesal otorgado con el fin de mantener la
prevalencia de la Constitución Provincial. Por él, pueden atacarse directamente
los actos de los poderes públicos y autoridades municipales, cuando vulneren
una cláusula constitucional. Tiene su fundamento en el principio de la
separación de los poderes, y la función que compete al Poder Judicial en
relación al control que debe ejercer sobre los otros dos.
Se distingue del recurso de inconstitucionalidad en cuanto éste se dirige en
contra de sentencias judiciales, sea porque ellas vulneren la Constitución o
porque apliquen normas cuestionadas de inconstitucionalidad.
Un problema importante que se ha presentado es el de los efectos de la
sentencia: si es meramente declarativa o comprende los efectos de orden
patrimonial. Hemos concluido al respecto que es de mera declaración respecto a
la inconstitucionalidad planteada, debiéndose buscar la reparación patrimonial
y demás consecuencias civiles, por medio del juicio correspondiente.
49. Actuaciones ante la justicia de paz lega
Hemos considerado necesario incluir el presente capítulo, advirtiendo la
sensible omisión en que se incurriera al respecto en el Código en vigencia. En
efecto: resulta inadecuado exigirles a magistrados legos en derecho, que se
ajusten estrictamente al Código de Procedimiento. Lo que corresponde es
facultarlos para sustanciar las actuaciones y dictar las pertinentes
resoluciones, conforme a su criterio de equidad. Se establece, no obstante, a
modo de directivas más que de obligación, que los procesos se tramiten en la
forma prevista en el Código para los juicios sumarísimos.
Se prevén además diversas disposiciones sobre el modo de actuar de estos
magistrados. Deben procurar principalmente la conciliación de los litigantes.
El patrocinio letrado no es obligatorio. Las funciones de notificador y oficial
de justicia podrán ser desempeñadas por los secretarios, donde no hubiere
aquellos cargos.
Se prevé el recurso de apelación ante los jueces o cámaras de paz letrada,
según corresponda. Al efecto, se reglamenta su trámite en forma sencilla y
breve.
50. Mensura, deslinde y amojonamiento
Se establecen dos secciones, una dedicada al juicio de mensura y otra al de
deslinde y amojonamiento. La mensura no tiene efectos jurídicos respecto a la
posesión y títulos de los colindantes, no obstante que para mayor eficacia de
las operaciones, se les confiere intervención. El deslinde, en cambio, sí tiene
efectos, ya que para determinar las líneas divisorias es necesario proceder al
cotejo de los respectivos títulos, con lo que uno y otros deben hacer valer sus
pretensiones. La sentencia, en este caso, tiene efectos análogos al del juicio
de reivindicación entre los que intervienen en él.
En base a tales principios, se reglamentan los institutos, procurando que las
normas sean claras y precisas. El presente capítulo abroga implícitamente la
ley 2105 que sustituye íntegramente los títulos sobre mensura, deslinde y
amojonamiento del Código vigente.
51. Información posesoria
Al elaborar este capítulo, hemos tenido especialmente en cuenta que diversos
aspectos de este proceso están ya legislados en la ley nacional Nº 14.159 y
decreto-ley 5657/58, de modo que no correspondía establecer normas provinciales
sobre los puntos allí comprendidos, ni reiterar tales materias en el Código; lo
más adecuado era remitir a la referida legislación nacional y elaborar normas
que reglamenten las materias no comprendidas en ella. Con ese criterio, se
prevé el término para el traslado, plazo de publicación de edictos, forma de
plantear las oposiciones, y, en lo demás, se aplican las normas del juicio
sumario.
52. Insanía
El presente proceso puede iniciarse de dos formas: por demanda, la que sólo
puede ser promovida por ascendientes, descendientes, cónyuge, hermanos y
Ministerio Pupilar; y por denuncia, que se formula ante el Ministerio referido,
la que pueden efectuarla todos los demás parientes, o cualquier persona si el
demente fuere furioso.
En tal forma prevista para la promoción del juicio, como las demás normas, se
ha buscado como objetivo la protección del presunto insano, otorgándole las
garantías necesarias para su defensa, sin perjuicio de las medidas de seguridad
que correspondieren. Por ello es que se confieren facultades especiales al
juez.
El trámite tiende a averiguar si el presunto insano padece efectivamente de
demencia. Se prevé también el trámite de la rehabilitación.
53. Rendición de cuentas
Hemos creído conveniente no establecer en qué casos procede la rendición de
cuentas, como lo hacen algunas legislaciones, porque consideramos que ello es
materia del derecho de fondo. Decimos entonces que cuando correspondiente
rendir cuentas, se aplica el presente procedimiento.
Se organiza el trámite conforme sea que la demanda la promueva el acreedor,
pidiendo rendición de cuentas, o que se efectúe por el obligado a rendirlas,
que pide su aprobación en juicio. Se prevén las etapas correspondientes a cada
uno y los casos que pueden presentarse conforme a la actitud procesal de las
partes en uno y otro supuesto.
Por el cobro del saldo que resultare, el acreedor goza de título ejecutivo.
54. Tutela y curatela
Este procedimiento comprende el nombramiento, la confirmación y la remoción de
tutor o curador. Se prevé un trámite sencillo, en que, aparte de la petición y
la intervención del Ministerio Pupilar, todo se resuelve en una audiencia en la
que se sustancian las oposiciones que se hubieren suscitado y, en todo caso,
queda la causa en estado de ser resuelta.
55. Autorización para casarse
También aquí se ha previsto un trámite breve y simple. La gestión debe
promoverse ante el Ministerio Pupilar, pues el pedido respectivo del menor debe
venir suscripto por el representante de dicho Ministerio. Lo demás consiste en
una audiencia en que se recibe la declaración del representante legal del
menor, expresando las razones de su oposición, y finalmente se dicta la
correspondiente sentencia.
56. Autorización para ejercer actos jurídicos
El trámite es análogo al referido en el capítulo precedente. Se reduce a
intervención del Ministerio Pupilar, audiencia del que negó la autorización,
pruebas y sentencias. En estos procedimientos no se aplican las disposiciones
previstas para la vista de la causa, sino en forma supletoria, como una norma
más comprendida dentro del capítulo de las audiencias. En estos procedimientos
de jurisdicción voluntaria, aunque se desvirtuara tal carácter cuando media
oposición, no se producen alegatos.
57. Inscripción y rectificación de actas del Registro Civil
No obstante que se trata de un capítulo de muy corta extensión, hemos debido
dividirlo en dos secciones, una que comprende la rectificación de partidas y
otra la inscripción de ellas. Se prevé en ambos casos, cuándo proceden, trámite
y la prueba imprescindible, aparte de las demás que se propusiere por los
interesados.
58. Disposiciones complementarias
Este capítulo comprende materias de diversa índole. Establece el criterio con
que debe interpretarse el Código en los casos de silencio y obscuridad. Explica
cómo deben entenderse las expresiones "juez" o "tribunal", en relación a las
facultades que competen al presidente del tribunal colegiado o al cuerpo en
pleno. Faculta al presidente a resolver por sí todos los procesos en que no
hubiere contradictorio: es decir, universales sin oposición, compulsorios sin
excepciones y en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, en este caso,
no obstante que hubiere oposición. Entendemos por procesos universales,
compulsorios y de jurisdicción voluntaria, todos los que están comprendidos en
los respectivos títulos así nominados, pero no otros. Por tanto, no están
comprendidos en la norma aludida los procesos llamados "especiales", por más
que alguno de ellos pudiere ser calificado propiamente como procedimiento de
jurisdicción voluntaria.
Se prevé que el destino no especificado de toda multa será el Colegio de
Abogados de la Provincia, con el objeto de otorgarle un ingreso a dicha
institución representativa de los profesionales del foro, en cuyo beneficio
resultará al final de cuentas.
Finalmente, se faculta al Superior Tribunal de la Provincia para actualizar
periódicamente las sumas previstas en pesos nacionales. El proceso
inflacionario que padece el país desde hace años, ha tornado irrisorias las
cantidades fijadas en pesos, y que permanecen nominalmente inalterables. Como
dicho proceso se mantiene actualmente sin que pueda predecirse hasta cuándo ha
de durar, hemos creído conveniente crear un mecanismo de actualización mediante
resolución del órgano judicial de mayor jerarquía, porque de tal modo se
agiliza dicha actualización, lo que no ocurriría si en cada caso tuviera que
pronunciarse la Legislatura. Por otra parte, no correspondería a sus funciones
tener que estar disponiendo soluciones periódicas a un problema ya advertido
desde el principio y que puede ser solucionado de una sola vez.
COMISIÓN: Dr. Jorge Carlos Eduardo Bóveda
Dr. Luis María de Glymes
Dr. Salvador de Jesús Ferreyra
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EXPOSICION DE MOTIVOS
De las modificaciones introducidas al
ANTEPROYECTO
CODIGO PROCESAL CIVIL
Elaborado por la
COMISION REVISORA
Decreto 10.480/69
Conforme a los términos del decreto 10.480/69, de fecha 3 de marzo de 1969, se
ha encomendado a esta Comisión la tarea de revisar los anteproyectos de Código
Procesal Civil, de reformas al Código Procesal Penal y de reformas a la Ley
Orgánica del Poder Judicial, elaborados en el año 1966 en cumplimiento de lo
dispuesto por la Ley 3029. En dicho decreto se disponía también que esta
Comisión debía respetar la estructura general y las estructuras procesales
incluidas en los mencionados anteproyectos. Mediante este informe se da cuenta
de las razones que han mediado para proponer, caso por caso, las modificaciones
que se han considerado convenientes a los anteproyectos referidos.
CODIGO PROCESAL CIVIL
Nuestra labor ha consistido al respecto, en primer lugar, en la revisión total
del Anteproyecto-Ley 3029 que, como es sabido, prevé la modificación total del
Código actualmente en vigencia; en segundo lugar hemos tratado de adoptar, en
todo lo posible, las disposiciones del nuevo Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación, teniendo en cuenta el beneficio que significará el
aprovechamiento de toda la doctrina y jurisprudencia que se produzca alrededor
del mismo. Al efecto hemos tenido cuidado de tomar sólo aquellas disposiciones
o institutos procesales que se adecuan al sistema "oral", que es el receptado
en el actual Código en vigencia y en el Anteproyecto-Ley 3029. Naturalmente que
en esta labor de revisión se han mantenido los principios rectores del proceso
tenidos en cuenta en el referido Anteproyecto, su método de codificación y el
plan general previsto en el mismo, conforme a las exigencias del decreto que ha
creado esta Comisión.
Las modificaciones introducidas en cada capítulo, son las que se indican a
continuación (los números de artículos subrayados corresponden al Anteproyecto
después de efectuada la labor de esta Comisión):
COMPETENCIA
Se efectuaron modificaciones sin mayor importancia a los arts. 2 y 4.
CUESTIONES DE COMPETENCIA
Se ha suprimido el art. 5º, agregándose un artículo nuevo sobre el trámite de
la declinatoria.
DEBERES Y FACULTADES DEL TRIBUNAL
Se han corregido algunas normas con el fin de precisar la norma sobre las
atribuciones del juez para dirigir el proceso.
DEBERES Y DERECHOS DE LAS PARTES
Se han corregido algunas normas con el fin de precisar las facultades de las
partes en el proceso. Los arts. 18 y 19 han sido sustituidos, respectivamente,
por los arts. 43 y 44 del Código Procesal Civil de la Nación.
PATROCINIO LETRADO Y REPRESENTACIÓN
Se ha ampliado el art. 20, agregándole como otro párrafo el art. 57, primer
párrafo, del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 23 fue sustituido por
el art. 46, primer párrafo, del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 26
fue sustituido por el art. 56, Código Procesal Civil de la Nación, agregándole,
como otro párrafo, el art. 55 del mismo Código, adaptado al caso. Se efectuaron
otras modificaciones formales.
CONSTITUCION DE DOMICILIO
Se introdujeron sólo modificaciones formales.
AUDIENCIAS
Se han modificado diversas normas con el objeto de precisar el sentido y
alcance de las mismas. Modificaciones sustanciales han sufrido los arts. 36 y
37, para otorgar soluciones más adecuadas a los problemas previstos en los
mismos.
TIEMPO EN EL PROCESO
Al art. 39 se agregó, como otro párrafo, el art. 155, 2ª parte, del Código
Procesal Civil de la Nación. El art. 42, 2º párrafo, fue sustituido por el art.
154, primera parte, del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 43, fue
sustituido por el art. 153 del Código Procesal Civil de la Nación, adaptado al
caso.
NOTIFICACIONES
El art. 44 fue suprimido. El art. 45, que pasa a ser art. 44, fue sustituido,
en su primer párrafo, por el art. 133, del Código Procesal Civil de la Nación,
y se ha modificado la segunda parte de aquél. El art. 46, que pasa a ser art.
45, se sustituye por el art. 51, inciso II, del mismo Anteproyecto-Ley 3029. Se
agregan los arts. 46 y 47, tomado ése último de los arts. 140 y 141, del Código
Procesal Civil de la Nación. El art. 47 pasa a ser art. 48 con algunas
modificaciones. El art. 48, que pasa a ser art. 49, ha sido sustituido por los
arts. 145 y 147, del Código Procesal Civil de la Nación. Del art. 49, que pasa
a ser art. 52, se suprime la segunda parte. El art. 50 pasa a ser art. 53. El
art. 51 quedó suprimido, volcándose su contenido en otras disposiciones. El
art. 52 pasó a ser art. 54 con modificaciones. El art. 53 pasó a ser art. 55
con correcciones de carácter formal.
EXPEDIENTES
El art. 56 pasa a ser art. 64 modificado. Al art. 58, que pasa a ser art. 66,
se agrega, con modificaciones, el art. 130, del Código Procesal Civil de la
Nación. El art. 59, que pasa a ser art. 67, fue sustituido por el art. 129, del
Código Procesal Civil de la Nación. Se hicieron, además, otras correcciones de
carácter formal.
ESCRITOS
De los arts. 61 y 62 se hizo un capítulo aparte, que comprende los arts. 56 a
61. El art. 62, 2ª parte, que pasa a ser art. 61, fue sustituido por el último
párrafo del art. 124, del Código Procesal Civil de la Nación.
TRASLADOS Y VISTAS
Los arts. 65 y 66, que pasaron a constituir el art. 71, fueron sustituidos por
el art. 150 del Código Procesal Civil de la Nación. Se hicieron, además,
correcciones de carácter formal.
OFICIOS Y EXHORTOS
Los arts. 67 y 68, que pasaron a ser los arts. 72 y 73, fueron sustituidos,
respectivamente, por los arts. 131 y 132 del Código Procesal Civil de la
Nación. Los arts. 69, 70, 71 y 72 fueron suprimidos, volcándose su contenido en
un solo dispositivo, el art. 74.
DILIGENCIAS PRELIMINARES
Fue sustituido íntegramente el capítulo por los arts. 323 a 329 del Código
Procesal Civil de la Nación.
MEDIDAS CAUTELARES
Todo el capítulo fue sustituido por los arts. 195 a 237 del Código Procesal
Civil de la Nación.
ACUMULACIÓN DE ACCIONES Y DE PROCESOS
Se introdujeron reformas de carácter formal.
NULIDADES
Todo el capítulo fue sustituido por los arts. 169 a 174 del Código Procesal
Civil de la Nación.
INCIDENTES
El art. 97 se divide en tres disposiciones que pasan a ser los arts. 140, 141 y
142. Aparte, se hicieron otras modificaciones no sustanciales.
ALLANAMIENTO, DESISTIMIENTO Y TRANSACCION
Se suprimió la cuestión sobre costas prevista en el art. 98, que pasa a ser
art. 141. Además, se efectuaron modificaciones de carácter formal.
TERCERIAS
Del art. 101, que pasa a ser art. 146, se sustituye su última parte por el art.
93 del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 102, que pasa a ser art.
147, se sustituye su segunda parte por el art. 96 del Código Procesal Civil de
la Nación. Al art. 108, que pasa a ser art. 153, se sustituye por el art. 104
del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 109, que pasa a ser art. 154,
se sustituye por el art. 103 del Código Procesal Civil de la Nación.
PERENCIÓN DE INSTANCIA
Sólo se hicieron correcciones de carácter formal.
COSTAS
Se incluyó un nuevo artículo con el número 161, tomado del art. 72 del Código
Procesal Civil de la Nación. El art. 118 pasa a ser art. 164, suprimiéndose su
segundo párrafo y modificándose en lo demás.
BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
El art. 119, que pasa a ser art. 165, fue sustituido por el art. 78 del Código
Procesal Civil de la Nación. Se suprimió el art. 122 y se agregaron dos nuevos,
que llevan los números 168 y 169, tomados de los arts. 82 y 86,
respectivamente, del Código Procesal Civil de la Nación.
DEMANDA Y CONTESTACIÓN
El art. 124, que pasa a ser art. 171, fue sustituido por el art. 331 del Código
Procesal Civil de la Nación, adaptado al caso. El art. 125 fue suprimido,
haciéndose, además, correcciones de carácter formal.
EXCEPCIONES PROCESALES
El art. 135, que pasa a ser art. 181, se adapta al nuevo art. 3962 del Código
Civil.
LA PRUEBA EN GENERAL
El art. 12, que pasa a ser art. 188, fue sustituido por el art. 377, 2ª parte,
del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 143, que pasa a ser art. 189
fue sustituido por el art. 386 del Código Procesal Civil de la Nación. Se
agrega un nuevo artículo, que lleva el número 190, tomado del art. 163, inc. 5,
2º párrafo, del Código Procesal Civil de la Nación.
PRUEBA CONFESIONAL
El art. 146, que pasa a ser art. 193, fue sustituido por el art. 407 del Código
Procesal Civil de la Nación. El art. 147, que pasa a ser art. 194, fue
sustituido por el art. 411 del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 151,
que pasa a ser art. 198, fue sustituido por el art. 418 del Código Procesal
Civil de la Nación. Del art. 152, que pasa a ser art. 199, se ha suprimido su
segundo párrafo. Se agregó un nuevo artículo, que lleva el número 201, tomado
del art. 415 del Código Procesal Civil de la Nación.
PRUEBA TESTIMONIAL
El art. 154, que pasa a ser art. 202, se ha suprimido a partir de la segunda
frase. Al art. 156, que pasa a ser art. 204, se le agregó un nuevo párrafo
sobre testigos sustitutos. Al art. 159, que pasa a ser art. 207, se le confirió
una nueva redacción. Los arts. 162 y 163, que pasaron a constituir un solo
artículo con el Nº 210, fueron sustituidos por el art. 441 del Código Procesal
Civil de la Nación. El art. 164, que pasa a ser art. 211, fue sustituido por el
art. 443, del Código Procesal Civil de la Nación. Se introdujo un nuevo
artículo con el número 212, tomado del art. 445 del Código Procesal Civil de la
Nación. El art. 166 fue suprimido.
PRUEBA DOCUMENTAL
Al Art. 169, que pasa a ser art. 217, se agrega como otro párrafo el art. 123
del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 172, que pasa a ser art. 220,
se agrega un nuevo párrafo. Al art. 173, que pasa a ser art. 222, se le
confiere nueva redacción. Se modifica el art. 175, que pasa a ser art. 223. El
art. 178 se suprime. Se introduce un artículo nuevo, que lleva el Nº 228 y ha
sido tomado del art. 395 del Código Procesal Civil de la Nación.
PRUEBA PERICIAL
El art. 188 fue suprimido. Las demás correcciones son de carácter formal.
EXAMEN JUDICIAL
Sin modificaciones.
PRUEBA INFORMATIVA
El contenido de los arts. 194 y 195 que pasa a ser art. 242, fue sustituido por
el art. 396 del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 197, que pasa a ser
art. 244, fue sustituido por el art. 401 del Código Procesal Civil de la
Nación. Se incluye un nuevo artículo, que lleva el Nº 245 y fue tomado del art.
403 del Código Procesal Civil de la Nación.
RESOLUCIONES JUDICIALES
El art. 198 fue suprimido por innecesario. El art. 199, con modificaciones,
pasa a ser art. 246. El art. 201 se divide en varias normas autónomas,
constituyendo los arts. 248 y 249, sustituyéndose algunos incisos por incisos
del art. 163 del Código Procesal Civil de la Nación. Se incluye un artículo
nuevo, que lleva el Nº 250 y fue tomado del art. 165 del Código Procesal Civil
de la Nación. Se suprime el art. 203. Otras correcciones son de carácter
formal.
RECURSO DE ACLARATORIA
Sin modificaciones.
RECURSO DE REPOSICION
El art. 207, con modificaciones, pasa a ser art. 256.
RECURSO DE CASACION
El art. 201, con modificaciones, pasa a ser art. 258. Se modifica el art. 211,
sin alteraciones sustanciales, pasando a ser art. 259. El art. 212 se divide en
dos normas autónomas, que llevan los Nros. 260 y 261. El art. 213, con
correcciones de carácter formal, pasa a ser art. 262. En el art. 214, que pasa
a ser art. 263, se suprime la audiencia en el trámite del recurso, por
considerar que, en la práctica, ha resultado innecesaria y meramente dilatoria
del procedimiento respectivo. En el art. 215, que pasa a ser art. 264, se
modifican los términos adecuándolos a la naturaleza de la sentencia recurrida,
con el fin de dar mayor celeridad al trámite.
RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Sin modificaciones.
RECURSO DE REVISION
Sin modificaciones.
JUICIO ORDINARIO
Se efectuaron modificaciones no esenciales.
JUICIO SUMARIO
Lo mismo que al anterior.
JUICIO SUMARISIMO
Se suprime la última frase del inc. 4º del art. 237, el cual pasa a ser art.
276.
JUICIO EJECUTIVO
Al art. 228, que pasa a ser art. 277, se agrega, como otro párrafo, el art. 522
del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 230, que pasa a ser art. 279,
se agrega un nuevo inciso 4º, el inciso cuarto anterior pasa a ser inc. 5º, y
el último inciso se lo suprime. Se introduce un nuevo artículo, con el Nº 280,
tomado del art. 528 del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 232, que
pasa a ser art. 282, se le sustituye su inciso 2º por el inciso 3º del art. 531
del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 233, que pasa a ser art. 283,
se le suprimen los incisos 2, 3, 4 y 5. Al art. 234, que pasa a ser art. 284,
se le suprime su inc. 3º. Se suprime el art. 236. Se introduce un nuevo
artículo, con el Nº 291, tomado del art. 543 del Código Procesal Civil de la
Nación. Se suprime el art. 246. Se incluye otro artículo nuevo, Nº 295, tomado
del art. 553, primer párrafo, del Código Procesal Civil de la Nación. Se
suprime el art. 247. Se incluyen dos artículos nuevos, Nros. 296 y 297,
tomados, respectivamente, de los arts. 540 y 541 del Código Procesal Civil de
la Nación. Otro artículo nuevo, Nº 298, tomado del art. 559 del Código Procesal
Civil de la Nación. El art. 249, con modificaciones, pasa a ser art. 300. Otro
artículo nuevo se incluye Nº 301, tomado del art. 561 del Código Procesal Civil
de la Nación. Del art. 250, que pasa a ser art. 302, se suprimen las tres
últimas frases. Se incluye otro artículo nuevo, con el Nº 308, tomado del art.
586 del Código Procesal Civil de la Nación. Se suprime el art. 256. Al art.
257, que pasa a ser art. 309, se le agrega, como párrafo aparte, el contenido
del art. 291 del Código Procesal Civil de la Nación. Se suprime el art. 258. Se
incluye un artículo nuevo más, el Nº 310, tomado del art. 575 del Código
Procesal Civil de la Nación.
EJECUCIONES ESPECIALES
Se han tomado, textualmente, los arts. 595 a 605 del Código Procesal Civil de
la Nación.
EJECUCION DE SENTENCIAS
Se han tomado los arts. 499 a 519 del Código Procesal Civil de la nación.
JUICIO SUCESORIO
Se ha suprimido el art. 294 atento a la solución dada al caso por la ley
provincial Nº 3207. Se incluye un artículo nuevo, con el Nº 349, tomado del
art. 742 del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 301, que pasa a ser
art. 350, se agrega, como última parte de su inc. 2º, el final del art. 745 del
Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 302, que pasa a ser art. 351, se le
introduce nueva redacción a su inc. 2º y se le agrega un párrafo nuevo al
final. Al art. 306, que pasa a ser art. 355, se lo reforma incluyéndose el
contenido de los incisos 3, 4 y 6 del art. 368 del Proyecto Raymundo Fernández.
Se incluye un artículo nuevo, con el Nº 356, tomado de los arts. 369 y 370 del
Proyecto Fernández. El art. 312 se divide pasando a integrar los arts. 361, 362
y 363, cuyo contenido fue tomado de los arts. 760, 761 y 762, respectivamente,
del Código Procesal Civil de la Nación.
CONCURSO CIVIL
Sin modificaciones.
JUICIO LABORAL
Se suprime el art. 323. El art. 325, reformado, pasa a ser art. 375. El art.
328, reformado, pasa a ser art. 377.
JUICIO DE AMPARO
Correcciones no esenciales.
JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Al art. 336, pasa a ser art. 385, se le suprime su segundo párrafo. El art.
337, con modificaciones, pasa a ser art. 386.
ACTUACIONES ANTE LA JUSTICIA DE PAZ LEGA
Sólo se le introdujeron correcciones de carácter formal.
MENSURA, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO
Todo el capítulo se ha tomado de los arts. 658 a 675 del Código Procesal Civil
de la Nación.
INFORMACION POSESORIA
Se agrega un artículo nuevo, que lleva el Nº 409.
INSANIA
Sin modificaciones esenciales.
DECLARACION DE SORDOMUDEZ, INHABILITACION Y DECLARACION DE AUSENCIA
Este capítulo no existía en el Anteproyecto-Ley 3029; fue incluido tomando
íntegramente el respectivo capítulo del Código Procesal Civil de la Nación.
RENDICION DE CUENTAS
Se incluyeron sólo correcciones de carácter formal.
TUTELA Y CURATELA
Sin modificaciones.
AUTORIZACION PARA CASARSE
Sin modificaciones.
AUTORIZACIÓN PARA EJERCER ACTOS JURIDICOS
Sin modificaciones.
INSCRIPCION Y RECTIFICACION DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL
Sin modificaciones.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
En el art. 376, que pasa a ser art. 433, se modifica el destino de las multas,
de modo que en lugar de ingresar al Colegio de Abogados pasarán a un fondo
destinado a la Biblioteca del Poder Judicial.
JORGE CARLOS E. BOVEDA
GERMAN KAMMERATH GORDILLO
NICOLAS A. CARBEL
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ANTECEDENTES LEGISLATIVOS
LEY Nº 3.029
LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Art. 1º - Declárase de urgente necesidad la reforma de los códigos Procesal
Civil y Procesal Penal, y de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a cuyos fines
autorízase al Poder Ejecutivo para que designe una comisión integrada por tres
abogados, de los que uno deberá ser magistrado del Poder Judicial, otro,
abogado en ejercicio de su profesión, y el tercero, funcionario de la
administración pública, para que en el plazo de seis meses, elaboren los
respectivos anteproyectos, de conformidad a los alcances que se establecen en
los artículos siguientes.
Art. 2º - La reforma al Código Procesal Civil, tendrá carácter total,
manteniéndose el sistema de la oralidad e incluyéndose las normas necesarias
para asegurar la celeridad en los trámites y la buena fe en el proceso. Sin
perjuicio de las reformas que la comisión considere convenientes, se incluirán
las siguientes: supresión de las formalidades innecesarias; simplificación del
método general del código, procurando la mayor unificación posible de procesos
especiales y sumarios; reglamentación de la audiencia de vista de la causa:
inclusión de medidas para evitar que los incidentes dilaten la marcha del
juicio; reglamentación de la carga de la prueba; estructuración precisa del
recurso de casación; supresión de las ficciones innecesarias; fundamentación
del voto de todos los integrantes de los tribunales colegiados e inclusión del
proceso de amparo. La comisión incluirá en un capítulo especial el
procedimiento laboral.
Art. 3º - La reforma al Código Procesal Penal será de carácter parcial,
manteniéndose la actual estructura general del mismo; estará dirigida a
corregir aquellas normas cuya aplicación haya suscitado problemas en la
práctica, especialmente tendrá en cuenta la comisión de reestructurar las
normas relativas a la actuación de la parte civil y querellante particular;
término para resolver, adecuándolos al sistema general, y recurso de casación.
Art. 4º - La reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial será también de
carácter parcial, manteniéndose la actual estructura general en la organización
de los Tribunales de la Provincia. Esta reforma se referirá especialmente a los
siguientes puntos: reestructuración de las funciones del procurador del
Superior Tribunal; aumento en la cuantía de los jueces de paz letrados;
deslinde de funciones del Asesor de Menores con los órganos de la Dirección de
Acción Tuitiva; régimen de incompatibilidades para magistrados, funcionarios y
empleados judiciales; reestructuración del instituto de la pérdida de
jurisdicción; inclusión de la magistratura del trabajo, si conviene, en forma
independiente de la justicia ordinaria; reglamentación de la estructura y
funcionamiento del Boletín Judicial; creación de otros tribunales, conforme lo
aconsejaren las respectivas estadísticas, tales como una nueva Cámara en lo
Civil y un Juzgado en lo Correccional, en esta ciudad, y Juzgado de Instrucción
y de Paz Letrado, con sus respectivos ministerios públicos, en el interior de
la provincia.
Art. 5º - Los honorarios que correspondan a los miembros de la comisión a que
se refiere esta ley, serán regulados por esta H. Legislatura una vez que sea
presentado el trabajo encomendado.
Art. 6º - Déjase sin efecto la Ley Nº 2912.
Art. 7º - Los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley, se tomarán
de Rentas Generales, con imputación a la misma.
Art. 8º - Comuníquese, etc.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia, en La
Rioja, a veintinueve días del mes de octubre del año mil novecientos sesenta y
cuatro.
JORGE CHALI
Vice-Presidente 1º
Honorable Cámara de Diputados
Marcos Juárez
Secretario Legislativo
Poder Ejecutivo, 12 de noviembre de 1964.
Por tanto:
Téngase por Ley de la Provincia, la precedente sanción.
Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y archívese.
DE CAMINOS
Gobernador
Martínez
Ministro de Gobierno e I. Pública
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DECRETO Nº 26.342/65
La Rioja, marzo 4 de 1965.
Visto: los términos de la Ley Nº 3029 por la que se declara de urgente
necesidad la reforma de los Códigos Procesal Civil y Procesal Penal y Ley
Orgánica del Poder Judicial y autoriza a este Poder Ejecutivo para que designe
una Comisión integrada por tres abogados, de los que uno deberá ser magistrado
del Poder Judicial, otro abogado en ejercicio de su profesión y el tercero,
funcionario de la Administración Pública, para que en el plazo de seis meses
elaboren los respectivos anteproyectos, de conformidad a los alcances que se
establecen en la citada ley y atento a las designaciones efectuadas por el
Superior Tribunal de Justicia y el Colegio de Abogados de La Rioja.
El Gobernador de la Provincia
Decreta:
Art. 1º - Desígnase una Comisión integrada por los señores: Juez de la Cámara
Primera en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minas -Camarista- doctor Luis
María De Glymes; Presidente del Colegio de Abogados de La Rioja, doctor
Salvador de Jesús Ferreyra, y Fiscal de Gobierno, doctor Jorge Carlos Eduardo
Bóveda, para que, en el plazo de seis (6) meses, elaboren los respectivos
anteproyectos de reforma de los Códigos Procesal Civil y Procesal Penal y Ley
Orgánica del Poder Judicial, de conformidad a los alcances que se establecen en
la Ley Nº 3029.
Art. 2º - Por el Ministerio de Gobierno e Instrucción Pública, póngase a
disposición de la Comisión designada por el artículo anterior, el personal,
útiles y elementos necesarios, a los fines de facilitar el cumplimiento de su
cometido.
Art. 3º - Los honorarios correspondientes a los miembros de la Comisión
designada por el presente, serán regulados de conformidad a lo previsto por el
Art. 5º de la Ley Nº 3029.
Art. 4º - Los gastos que demande el cumplimiento del presente se tomarán de
Rentas Generales, con imputación a la Ley Nº 3029.
Art. 5º - Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y
archívese.
DE CAMINOS
Martínez
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LEY Nº 3.077
La H. Cámara de Diputados de la Provincia
Sanciona con fuerza de
LEY:
Art. 1º - Amplíase en seis (6) meses, el plazo acordado por el Art. 1º de la
Ley Nº 3029.ç
Art. 2º - Comuníquese, etc..
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia en La
Rioja a seis días del mes de setiembre de mil novecientos sesenta y cinco.
OSCAR JORGE PEÑALOZA CAMET
Vice Gobernador
Presidente H. Cámara de Diputados
Marcos Juárez
Secretario Legislativo
Honorable Cámara de Diputados
Poder Ejecutivo, La Rioja, setiembre 17 de 1965.
Por tanto:
Téngase por Ley de la Provincia la precedente sanción. Comuníquese, publíquese,
insértese en el Registro Oficial y archívese.
DE CAMINOS
Gobernador
Martínez
Ministro de Gobierno e I. Pública
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DECRETO Nº 10.480/69
La Rioja, 3 de marzo de 1969.
Visto y Considerando: Que mediante comunicación de fecha 8 de agosto del
corriente año, el señor Ministro del Interior hizo conocer a este Poder
Ejecutivo que, ante la gestión oportunamente promovida en ese sentido, comparte
el criterio de mantener en la Provincia de La Rioja el sistema oral y de
instancia única en materia procesal civil;
Que por otra parte, se encuentra a consideración del Gobierno de la Provincia
el anteproyecto de reformas al Código Procesal Civil, Código Procesal Penal y
Ley Orgánica del Poder Judicial, elaborado por la Comisión designada al efecto
conforme a la Ley Nº 3029;
Que es de conocimiento público la necesidad de reformar los Códigos Procesales
y Ley Orgánica de Tribunales vigentes, como se viene haciendo notar en leyes,
decretos y declaraciones públicas, desde hace varios años, a cuyos fines este
Gobierno considera que conviene tomar como base los anteproyectos elaborados en
cumplimiento de la Ley 3029, los que serán objeto de limitada revisión por una
Comisión designada al efecto;
Por lo tanto,
El Gobernador de la Provincia
Decreta:
Art. 1º - Desígnase una Comisión integrada por los doctores Jorge Carlos
Eduardo Bóveda, Germán Kammerath Gordillo y Nicolás A. Carbel, con el objeto de
revisar los anteproyectos de Código Procesal Civil, reformas al Código Procesal
Penal y a la Ley Orgánica del Poder Judicial, elaborados en cumplimiento de la
Ley 3029, debiéndose respetar la estructura general y las instituciones
procesales incluidas en dichos anteproyectos. Las dudas que se suscitaren sobre
la competencia de la Comisión serán decididas mediante resolución del señor
Ministro de Gobierno e Instrucción Pública.
Art. 2º - Encomiéndase al señor Subsecretario de Gobierno la coordinación de la
comisión designada, pudiendo intervenir en sus deliberaciones y, además,
decidir con su voto en casos de ausencias, abstenciones y siempre que fuere
necesario para arribar a alguna decisión.
Art. 3º - La Comisión se expedirá dentro de los siguientes plazos: 30 días para
el Código Procesal Civil, 15 días para el Código Procesal Penal y 15 días para
la Ley Orgánica del Poder Judicial. Estos plazos podrán ser ampliados por el
señor Ministro de Gobierno e Instrucción Pública a solicitud de la Comisión.
Art. 4º - La Comisión cumplirá su cometido "ad honorem".
Art. 5º - Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y
archívese.
IRIBARREN
Catalán
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LEY Nº 3.374
La Rioja, 16 de febrero de 1972.
Visto: la autorización del Gobierno Nacional concedida por Decreto Nº 717/71,
Artículo 1º, Apartado 6-1 y la Política Nacional Nº 128;
En ejercicio de las facultades legislativas que le confiere el Art. 9º del
Estatuto de la Revolución Argentina,
El Gobernador de la Provincia
Sanciona y promulga con fuerza de
LEY:
Art. 1º - Mantiénense en vigencia las disposiciones comprendidas en los
artículos 543 a 617, inclusive, de la Ley Nº 1.575.
Art. 2º - Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y
archívese.
BILMEZIS
Torres Brizuela
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DECRETO Nº 27.015/72
La Rioja, 28 de junio de 1972.
Visto: la Ley Nº 3372, por la cual se sanciona y promulga el Código de
Procedimiento en lo Civil y Comercial; y,
Considerando:
Que es necesario contar en el más breve lapso posible con los textos
conteniendo el instrumento legal referenciado;
Que es imprescindible realizar tareas de control de impresión a fin de evitar
errores de interpretación;
Que es propósito de este Poder Ejecutivo encomendar dichas tareas a los
profesionales técnicos en derecho que han intervenido en la confección y
redacción de los anteproyectos y proyectos de la ley referida ut-supra;
Por ello,
El Interventor Federal
Decreta:
Art. 1º - Dispónese la impresión de la Ley Nº 3372, Código de Procedimientos en
lo Civil y Comercial.
Art. 2º - Desígnase, con carácter ad honorem, para efectuar las tareas de
revisión y control de las pruebas, a los Doctores: JORGE CARLOS EDUARDO BÓVEDA,
SALVADOR DE JESÚS FERREYRA Y LUIS MARÍA DE GLYMES.
Art. 3º - Por la Secretaría de Estado de la Gobernación se impartirán las
directivas a fin de que la Imprenta del Estado y Boletín Oficial adopte las
medidas pertinentes a efectos de dar cumplimiento de los términos del presente
decreto.
Art. 4º - Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y
archívese.
LUCHESSI
Herrera Páez
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DECRETO Nº 27.703/72
La Rioja, 23 de agosto de 1972.
Visto: la facultad conferida por el Art. 441 de la Ley Provincial Nº 3372
(Código Procesal Civil) y consultados el Superior Tribunal de Justicia y
Colegio de Abogados de la Provincia,
El Gobernador de la Provincia
Decreta:
Art. 1º - La Ley Provincial Nº 3372 (Código Procesal Civil) entrará en vigencia
el primero de febrero de mil novecientos setenta y tres.
Art. 2º - Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y
archívese.
LUCHESSI
Herrera Páez
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LEY Nº 3.372
Con fecha 7 de febrero de 1972, el Superior Gobierno de la Provincia sanciona y
promulga la presente Ley del Código Procesal Civil, la que fue publicada en la
edición del "Boletín Oficial" Nº 6.911 del día 15 de setiembre de 1972.
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APENDICE
LEY Nº 3.321
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Art. 1º - Acéptase el veto del Poder Ejecutivo contra el Proyecto de la Ley Nº
3.310 instrumentado por Decreto Nº 4.200 del 29 de diciembre de 1973.
Art. 2º - Confírmase la sanción de la Ley Nº 3.310 con su alcance, forma y
modalidades que se indican en la misma, con excepción de los puntos votados por
el Poder Ejecutivo.
Art. 3º - Téngase por Ley de la Provincia las normas contenidas en los
Decretos-Leyes Nros. 15, 125 y 179, mal llamadas Leyes Nros. 3.208, 3.318 y
3.372 respectivamente, las que regirán a partir de la publicación de la
presente.
Art. 4º - Téngase por caducados de pleno derecho en la oportunidad establecida
por el Art. 2º de la Ley Nº 3.194 (20 de diciembre de 1973 a horas 24), los
Decretos-Leyes dictados por el Gobierno de facto que no fueron objeto de
ratificación expresa por la Legislatura.
Art. 5º - Declárase la necesidad inmediata de la revisión y reforma de la
Legislación Procesal.
Art. 6º - A los fines enunciados en el artículo anterior, créase una comisión
de reforma que estará integrada por: a) Un representante del Centro de
Magistrados y Funcionarios Judiciales, b) Un representante del Colegio de
Abogados de La Rioja; c) Un representante de la Asociación de Abogados y
Procuradores de La Rioja y d) Un representante del Consejo Profesional de
Abogados y Procuradores de La Rioja.
Art. 7º - Los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial podrán incluir un
representante cada uno en dicha comisión si lo estimaren conveniente.
Art. 8º - La Comisión de reforma elevará los anteproyectos que elabore al Poder
Ejecutivo en un plazo no mayor de ciento veinte días. Deberá tener en cuenta
como antecedentes, la Legislación Procesal que se pone en vigencia por la
presente, la Ley Nº 1.575 con sus modificaciones, los proyectos enviados a la
Legislatura por el Superior Tribunal de Justicia y la Ley Nº 1.574.
Art. 9º - La presente Ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo en lo que
sea pertinente, dentro de los treinta días de su promulgación.
Art. 10º - La presente Ley entrará en vigencia desde su publicación.
Art. 11º - Comuníquese, etc..
Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Provincia de La Rioja, a
veinte días del mes de febrero del año mil novecientos setenta y cuatro.
LEANDRO F. GUZMÁN
Vicepresidente 2º
Honorable Cámara de Diputados
La Rioja
MARCOS JUAREZ
Secretario Legislativo
Honorable Cámara de Diputados
La Rioja
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DECRETO Nº 761
La Rioja, 21 de febrero de 1974.
Visto: El texto de la Ley Nº 3.321 sancionada por la H. Cámara de Diputados de
la Provincia con fecha 20 del mes en curso y la facultad conferida por el Art.
82 Inc. 2º de la Constitución Provincial.
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
Art. 1º - Promúlgase como LEY DE LA PROVINCIA, la sanción de la Ley Nº 3.321 de
fecha 20 del mes en curso.
Art. 2º - Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y
archívese.
MENEM
Zalazar
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LEY Nº 3.540
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Art. 1º - Substitúyese el Art. 377 del Decreto-Ley Nº 179 (mal llamada Ley Nº
3372 - Código Procesal Civil) ratificada por Ley Nº 3.321 por el siguiente:
"Art. 377 - Sentencia. Recurso. La sentencia se dictará de conformidad a lo
probado en autos, pudiendo el tribunal pronunciarse a favor del obrero en forma
"ultra petita" respecto a los rubros reclamados en la demanda.
Para que la parte patronal pueda interponer recursos extraordinarios contra la
sentencia definitiva, deberá depositar en la instancia el importe del capital
que se ordena pagar, más el treinta por ciento (30%) para intereses y costas,
cuya acreditación ante el Superior será condición indispensable a los efectos
de la procedencia formal de recurso".
Art. 2º - Comuníquese, etc.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia, en La
Rioja, a tres días del mes de setiembre de mil novecientos setenta y cinco.
LIBARDO N. SANCHEZ
Vicegobernador
Presidente H. Cámara de Diputados
La Rioja
MARCOS JUAREZ
Secretario Legislativo
Honorable Cámara de Diputados
La Rioja
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DECRETO Nº 4.769
La Rioja, 9 de setiembre de 1975
Visto: El Proyecto de Ley sancionado por la Honorable Legislatura de la
Provincia, bajo el Nº 3.540, con fecha 3 de setiembre del año en curso, y
Considerando:
La facultad que le otorga a este Poder Ejecutivo el Art. 82 inc. 2º de la
Constitución Provincial:
Por ello:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
Art. 1º - Promúlgase como Ley de la Provincia, la sanción de la Ley Nº 3.540 de
fecha 3 de setiembre del año en curso.
Art. 2º - Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y
archívese.
MENEM
Agüero Iturbe
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LEY 3.659
CODIGO PROCESAL CIVIL
Modificación
Sanc. y promulg. 27-10-76; publ. 5-11-76
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE LA RIOJA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
Art. 1º - Sustitúyese el Art. 377 del DL 179, ratificado por Ley 3321, por el
siguiente:
Art. 377 - Sentencia. Recursos: La sentencia se dictará de conformidad a lo
probado en autos, pudiendo el Tribunal pronunciarse a favor del obrero, en
forma ultra petita respecto a los rubros reclamados en la demanda. Para poder
interponer recursos extraordinarios contra la sentencia definitiva, ante el
Superior Tribunal o la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la parte
patronal deberá depositar previamente el importe del capital que se ordena
pagar más el treinta por ciento para intereses y costas, pudiéndose sustituir
dicho depósito por garantía suficiente a juicio del Tribunal.
Art. 2º - En los procesos en trámite, la parte patronal podrá sustituir el
depósito efectuado por imperio de la norma reemplazada por el artículo anterior
por una garantía suficiente a juicio del Tribunal.
Art. 3º - Derógase la Ley 3540.
Art. 4º - Comuníquese, etc..
NANZIOT
Mones Ruiz
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LEY 3.660
LOCACIONES URBANAS
Procedimiento Judicial
Sanc. y promulg. 27-10-76; publ. 5-11-76
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE LA RIOJA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
LEY COMPLEMENTARIA DEL CODIGO PROCESAL CIVIL
Art. 1º - Procedimiento para el desalojo: La acción de desalojo de inmuebles
urbanos y rurales, se susbstanciarán por el procedimiento establecido en el
Código Procesal Civil y Comercial de nuestra provincia, para el proceso
sumario, con más las modificaciones previstas por la presente ley.
Art. 2º - Excepciones previas: En cuanto a las excepciones previas a la
sentencia definitiva, será de aplicación lo dispuesto por el Código Procesal
Civil, cuando a ellas se refiere.
Art. 3º - Unificación de providencias. En la misma providencia que tenga por
contestada la demanda o las excepciones, en su caso, se declarará la causa de
pleno derecho si no se hubiese ofrecido otras pruebas que las constancias de
autos, o se fijará audiencia de vista de la causa ordenándose el
diligenciamiento de las pruebas propuestas por las partes. El auto que declare
la cuestión de pleno derecho será irrecurrible.
Art. 4º - Procedencia de la acción de desalojo: La acción de desalojo procederá
contra locatarios, sublocatarios, tenedores precarios, intrusos o cualesquiera
otros ocupantes cuya obligación de restituir sea exigible.
Art. 5º - Obligación de denunciar la existencia de subinquilinos u ocupantes.
En la demanda y la contestación, las partes deberán expresar si existen o no
subinquilinos o terceros ocupantes. El actor, si lo ignora, podrá remitirse a
lo que resulte de la diligencia de notificación, de la contestación de la
demanda o de ambas.
Art. 6º - Notificación. La notificación de la demanda se hará en el domicilio
especial constituido en el contrato, a falta de éste en el domicilio real que
el locatario demandado tuviese dentro de la jurisdicción del juzgado y a
defecto de esto, en el inmueble cuyo desalojo se reclama, siempre que el mismo
se encontrara habitado.
Art. 7º - Obligación del notificador: En todos los casos en que la notificación
se practique en el inmueble arrendado, el oficial notificador deberá hacer
saber la existencia del juicio a cada uno de los subinquilinos u ocupantes
presentes en el acto, aunque no hubiesen sido denunciados, previniéndoles que
la sentencia que se dicte producirá sus efectos contra todos ellos y
emplazándolos a que, dentro del mismo término fijado para contestar la demanda,
ejerzan los derechos que estimen corresponderles. El oficial notificador deberá
identificar a los presentes e informar al juez el carácter que invoquen.
Asimismo informará acerca de otros subinquilinos u ocupantes cuya presunta
existencia surja de las manifestaciones de aquéllos. Aunque, existiesen
subinquilinos u ocupantes ausentes en el acto de la notificación, no se
suspenderán los trámites ni el efecto de la sentencia de desalojo.
Para el cumplimiento de su cometido, el notificador podrá requerir el auxilio
de la fuerza pública, allanar domicilios y exigir la exhibición de documentos
de identidad u otros que fuesen necesarios.
Art. 8º - Plazo para contestar la demanda. Improcedencia de la reconvención y
acumulación del juicio de consignación. El plazo para contestar la demanda será
de diez días, aplicándose el Art. 270, inc. 1º del Código Procesal Civil, en
caso de incomparencia.
No será admitido ningún tipo de reconvención, sin perjuicio de que el demandado
haga valer sus derechos en juicio separado, que no interrumpirá los trámites ni
suspenderá la ejecución de la sentencia de desalojo.
Si el desalojo se funda en falta de pago y existe juicio de consignación
iniciado anteriormente por el inquilino, el segundo se agregará al primero en
el estado en que se encuentre con el carácter de prueba documental.
Art. 9º - Prueba. En los juicios de desalojo por falta de pago o por
vencimiento del plazo sólo se admitirá la prueba documental, la de confesión y
la pericial.
Art. 10º - Plazo para el lanzamiento. El lanzamiento se ordenará a los diez
días de la notificación de la sentencia si el desalojo se funda en vencimiento
del plazo, falta de pago de los alquileres o rescisión del contrato por uso
abusivo u otra causa imputable al locatario. En los casos del Art. 12, a los
diez días del vencimiento del plazo. En los demás casos, a los noventa días de
la notificación de la sentencia, a menos que una ley especial establezca plazos
diferentes.
Art. 11º - Alcance de la sentencia. La sentencia se hará efectiva contra todos
los que ocupen el inmueble, aunque no hayan sido mencionados en la diligencia
de notificación, o aunque no se hubiesen presentado en el juicio.
Art. 12º - Condena de futuro. La demanda podrá interponerse antes de expirar el
plazo contractual o legal de la locación. En este caso, la sentencia se
ejecutará como lo indica el Art. 10º. Las costas serán a cargo del actor si el
demandado, además de allanarse a la demanda, cumple en tiempo su obligación de
restituir el inmueble desocupado.
Art. 13º - Convenios de desocupación. Cuando el locatario, después de celebrar
el contrato y estando en ocupación del inmueble, hubiese convenido con el
locador plazos diferentes de los originales, el locador podrá solicitar
directamente el cumplimiento del convenio presentando el documento respectivo y
el juez, previa audiencia del locatario, decretará el lanzamiento sin más
trámite que los correspondientes a la ejecución de la sentencia que condenan a
hacer.
Los convenios a que se refiere el párrafo anterior deberán haber sido
homologados judicialmente. Las partes en el convenio, bajo su responsabilidad,
indicarán las sublocaciones a plazo fijo que hayan sido autorizadas por el
locador. La homologación se dictará con citación de los respectivos
sublocatarios.
Art. 14º - Denunciado por el locador que el locatario ha abandonado el inmueble
sin dejar quien haga sus veces, el juez recibirá información sumaria al
respecto, ordenará la verificación del estado del inmueble por medio del
oficial de justicia, quien deberá inquirir a los vecinos acerca de la
existencia y paradero del locatario, y mandará librar oficio a la policía al
mismo efecto. Las constancias de las diligencias practicadas, serán tenidas
como prueba documental hábil en el juicio de desalojo por abandono de la
locación.
Art. 15º - Las disposiciones de esta ley entrarán en vigor, después de diez
(10) días de su publicación y serán aplicables a los juicios que se inicien a
partir de esa fecha.
Se aplicarán también a los juicios pendientes con excepción de los trámites,
diligencias y plazos que hayan tenido principio de ejecución o empezado su
curso, los cuales se regirán por las disposiciones hasta entonces aplicables.
Art. 16º - La presente ley se incorporará como complementaria del Código
Procesal Civil y Comercial, DL 178, ratif. Por L. 3321.
Art. 17º - Comuníquese, etc..
NANZIOT
Mones Ruiz
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LEY 3.712
CODIGO PROCESAL CIVIL
Modificación
Sanc. y promulg. 12-8-77; publ. 30-8-77
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE LA RIOJA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY
Art. 1º - Agrégase como inc. 5º del Art. 249 del Código Procesal Civil, el
siguiente texto:
Las decisiones del Superior Tribunal de Justicia deben adoptarse por el voto de
la mayoría de los jueces que lo integran, siempre que estos concuerden en la
solución del caso. En la hipótesis de mediar desacuerdo, se requieren los votos
necesarios para obtener mayoría de opiniones, sin perjuicio de que los jueces
disidentes emitan su voto por separado.
Art. 2º - Comuníquese, etc..
LLERENA
Canes
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Ley 4.140
CODIGO PROCESAL CIVIL
Sanc. y promulg. 26-5-82; publ. 8-6-82
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE LA RIOJA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
Art. 1º - Agrégase como inc. 4º del Art. 21 de la Ley 3372 (Código Procesal
Civil de la provincia de La Rioja), el siguiente texto:
Inc. 4º - Podrá solicitar mediante simple anotación en el expediente bajo su
firma y la del actuario, la reiteración de oficios, desgloses de poder y
documentos, agregación de pruebas, entrega de edictos y anuncios de recursos,
corrección de un error material, pedido de diligencia no preveída, instar el
proceso (Art. 16) y toda otra medida que no deba sustanciarse con traslado o
vista a las otras partes.
Art. 2º - Comuníquese, etc..
PIASTRELLINI
Torres Brizuela
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ACUERDO 67/86
CUARTO: VALORES CONTENIDOS EN EL CODIGO PROCESAL CIVIL - ACTUALIZACION: Y
considerando que se hace preciso efectuar un ajuste de los montos contenidos en
distintas disposiciones del C.P.C. en atención a la desvalorización operada en
los mismos, desde su última fijación, en el año 1985, como consecuencia del
2º) Los que sea necesario vender para cubrir los gastos de la sucesión.
3º) Las mercaderías o productos de los establecimientos del causante, cuya
explotación se continúe.
4º) Cualesquiera otros en cuya venta estén conformes todos los interesados.
La solicitud de venta se sustanciará por la vía de los incidentes, pudiendo el
juez reducir los términos conforme a la naturaleza y valor de los bienes.
La venta se hará en pública subasta y siguiendo el trámite señalado para la
ejecución de la sentencia de remate, pero los interesados pueden convenir por
unanimidad que se haga en venta privada, requiriéndose la aprobación del
tribunal si hay menores, incapaces o ausentes. También puede el tribunal
autorizar la venta en esta última forma cuando sólo hay mayoría de capital, en
casos excepcionales de utilidad manifiesta para la sucesión.
Para la venta de los bienes a que se refiere el inciso 3º, no se requiere
autorización especial.
En la audiencia en que se designe el administrador, podrán establecerse
instrucciones especiales al respecto.
Artículo 355. Prohibición de delegar facultades. El administrador no puede
sustituir en otro el desempeño de su cargo, pero sí conferir poder para asuntos
determinados.
Artículo 356. Rendición de cuentas. El administrador está obligado a rendir
cuentas al fin de la administración, cada vez que lo exija alguno de los
interesados, por medio del tribunal, o en los lapsos, épocas o períodos fijos
que éste determine, según la naturaleza de los bienes, rentas, operaciones y
actividades. Si no lo hace el administrador espontáneamente, el tribunal le
fijará un plazo y, si vencido éste no la ha presentado, puede, de oficio o a
petición de parte, declaro cesante, perdiendo en tal caso su derecho a percibir
honorarios.
SECCION 4º - PROTOCOLIZACIONES
Artículo 357. Testamentos cerrados. Cuando se presente un testamento cerrado,
se labrará acta por el actuario que será suscripta por el juez, donde se
expresará cómo se encuentra la cubierta, sus sellos y demás circunstancias que
caracterizan su estado. Si se hallare en poder de otra persona del que solicita
la apertura, se le exigirá su exhibición y en su presencia se extenderá la
diligencia prescripta anteriormente.
Cumplido ese procedimiento, el tribunal fijará audiencia para que el escribano
y testigos firmantes en la cubierta expresen, bajo juramento, si reconocen sus
firmas; si todas fueron puestas en su presencia y si tienen por auténticas las
de quienes hayan fallecido o estén ausentes; si al pliego lo encuentran en el
mismo estado en que se hallaba cuando firmaron la cubierta; si es el mismo que
el testador entregó al escribano diciendo que era su última voluntad; si aquél
se encontraba en el uso perfecto de sus facultades mentales; y si la entrega y
las firmas de la cubierta se verificaron estando todos reunidos en un solo
acto.
Si no pueden comparecer, por ausencia o muerte, el escribano y los testigos o
el mayor número de ellos, se admitirá la prueba de cotejo de letras.
A esta audiencia podrán concurrir herederos ab-intestato, los menores por
intermedio de sus representantes legales e intervendrá el Ministerio Pupilar.
Hecho todo lo que se ha prevenido, se dará lectura al testamento, se mandará
protocolizar en el registro que señale la parte o la mayoría de los herederos
presentes y que tenga asiento en el lugar de la sede del tribunal, con
transcripción de la carátula, del contenido del pliego, del acta y de la
resolución definitiva.
Si por parte interesada se dedujera reclamación, se sustanciará en juicio
ordinario.
Artículo 358. Testamentos ológrafos. Presentado el testamento, se designará
audiencia dentro de los diez días para que los testigos reconozcan la letra y
firma del testador, a la que podrán asistir los herederos que comparecieren y a
cuyo efecto serán citados.
Reconocida la identidad de la letra y firma, el tribunal lo mandará
protocolizar en el registro que designe la parte o la mayoría de los herederos
presentes.
Artículo 359. Testamentos especiales. Los testamentos especiales hechos en las
formas autorizadas por el Código Civil, serán protocolizados en la forma
mencionada en los artículos precedentes, en lo que sean aplicables.
SECCION 5º - HERENCIA VACANTE
Artículo 360. Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en
el Artículo 342, cuando no se hubieren presentado herederos, la sucesión se
reputará vacante y se designará curador al abogado que resulte por sorteo.
Artículo 361. Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán por
peritos designados por sorteo entre los abogados de la matrícula. Se realizarán
en la forma dispuesta en el Artículo 348.
Artículo 362. Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador, la
liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán
por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre
administración de la herencia contenida en la sección tercera del presente
capítulo.
CAPITULO 2º - CONCURSO CIVIL
Artículo 363. Normas supletorias. Al concurso civil de acreedores se aplicarán
las normas de la ley nacional de quiebras, en todo lo que no esté previsto en
el presente capítulo:
1º) No se admitirá el concordato preventivo.
2º) Se admitirá el concordato resolutorio, siempre que medie el acuerdo unánime
de los acreedores. Podrán igualmente celebrarse convenios sobre adjudicación de
bienes, liquidación u otros arreglos, siempre que al efecto concurran el
consentimiento del deudor y de todos los acreedores.
3º) No se exigirán al deudor las obligaciones referidas en la ley de quiebras,
que son propias de los comerciantes.
4º) No se intervendrá la correspondencia del deudor.
5º) No se aplicarán las medidas previstas en la ley de quiebras en relación al
fallido o al deudor concordatario en caso de dolo o fraude, limitándose a la
remisión de las actuaciones pertinentes a la justicia en lo penal, si resultare
la comisión de algún delito de acción pública.
6º) Las publicaciones de edictos, se efectuarán por el término de cinco días.
Artículo 364. Incidentes y regulación de honorarios. Los incidentes que se
susciten, se sustanciarán de conformidad a los Artículos 136 y siguientes de
este Código. Los honorarios de todos los que intervengan en este proceso, se
regularán de acuerdo a lo establecido en las normas respectivas de la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 365. Presentación del deudor. El deudor no comerciante, o sus
herederos, que se presentare en concurso civil, deberá cumplir los siguientes
requisitos:
1º) La solicitud debe cumplir los recaudos de toda demanda, en lo que fuere
pertinente, ofreciendo con ella toda la prueba de que intente valerse, además
de la que se refiere en los incisos siguientes.
2º) Inventario completo y detallado de los bienes que constituyen el patrimonio
del deudor con indicación del valor actual de los mismos, así como un detalle
completo de las deudas, mencionando el nombre y domicilio de cada acreedor,
monto, origen y garantías de las deudas y su fecha de vencimiento.
3º) Si existen procesos pendientes en los que el deudor actúe como actor,
demandado o tercerista, mencionará la carátula y número de los mismos, tribunal
ante el que radican y su estado.
4º) Memoria en que se referirá las causas de su desequilibrio económico o de la
imposibilidad de cumplir regularmente sus obligaciones.
5º) Acompañará boleta de depósito efectuado en el Banco de la Provincia por
suma suficiente para la publicación de edictos. Si la suma depositada resultare
insuficiente, la ampliará hasta el límite que el juez establezca, en el término
de tres días, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su presentación.
6º) Pondrá a disposición del tribunal los libros de contabilidad y demás
documentación relativa a su patrimonio, si los llevare.
Artículo 366. Pedido de acreedor. El acreedor quirografario, que tuviere a su
favor un título ejecutivo o sentencia de condena, puede solicitar el concurso
civil del deudor no comerciante que hubiere incurrido en estado de cesación de
pago.
Al efecto, aquél debe cumplir los siguientes requisitos:
1º) La solicitud debe contener, en lo pertinente, los extremos establecidos
para toda demanda, ofreciéndose la prueba correspondiente.
2º) Debe acompañarse el título justificativo de su crédito y ofrecer la prueba
relativa al estado de cesación de pagos del deudor.
3º) También debe presentarse boleta de depósito efectuada en el Banco de la
Provincia por suma suficiente para publicación de edictos.
4º) Los acreedores hipotecarios, prendarios, o con privilegio especial, sólo
podrán pedir el concurso civil de su deudor si renuncian al privilegio.
Artículo 367. Sindicatura. El síndico será designado por sorteo entre la lista
de abogados inscriptos como peritos de conformidad a la Ley Orgánica del Poder
Judicial, correspondiente al año en que se inicie el juicio de concurso civil,
quedando eliminado de ella el que resultare favorecido.
El síndico cumple las funciones que la ley de quiebra atribuye al síndico y al
liquidador. Puede ser removido, suspendido o sujeto a las sanciones que
establece la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dichas medidas las aplicará el
tribunal que esté entendiendo en el juicio, sin perjuicio del recurso
jerárquico ante el Superior Tribunal.
Artículo 368. Rehabilitación. Se extinguen las obligaciones del deudor,
correspondiendo levantar la inhibición en los siguientes casos:
1º) Cuando se hubieren pagado íntegramente los créditos y las costas y
honorarios del concurso.
2º) Cuando se dictare el auto homologatorio de la adjudicación de bienes o del
convenio celebrado en la forma prevista en el Artículo 363, inciso 2º.
3º) A los tres años de iniciado el concurso.
4º) Si hubiere mediado dolo o fraude, a los cinco años después de cumplida la
sentencia condenatoria.
TITULO IV
PROCESOS ESPECIALES
CAPITULO 1º - JUICIO LABORAL
Artículo 369. Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones
laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario (Artículos 271 y
272), con las modificaciones que se establecen en el presente capítulo.
*Artículo 370. Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el
tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del
patrón, o al lugar del cumplimiento del contrato de trabajo, a elección del
primero. (Derogado por Ley 5.764).
Artículo 371. Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los
trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos (Artículos 164 a 168).
Artículo 372. Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio
por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma
certificará cualquier secretario de los tribunales o de los juzgados letrados
de la provincia o por el juez de paz lego o por la autoridad policial del lugar
donde no hubiere juzgados.
Artículo 373. Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes
reglas:
1º) El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar en
el domicilio real del patrón, se efectuará en el lugar donde se ha cumplido el
contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de la parte
obrera. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la Provincia,
deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de aplicación a los
fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos años después de
finalizado el contrato de trabajo, bajo prevención de tener por constituido
allí dicho domicilio.
2º) No podrán promoverse incidentes sino en la audiencia de vista de la causa,
debiendo las partes, con anterioridad a ella, reservar expresamente el derecho
respectivo, bajo pena de caducidad, cuando surgiere un motivo para suscitar
incidentes.
3º) La audiencia a designarse en los procesos laborales, gozará de prioridad
con respecto a los demás juicios, tanto en lo que se refiere a su designación
como a su realización.
Artículo 374. Medidas cautelares. Antes o después de deducida la demanda, el
tribunal, a petición de la parte obrera, podrá decretar medidas cautelares
contra el demandado siempre que resultare acreditada "prima facie" la
procedencia del crédito.
También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y
farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de
accidentes de trabajo.
En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o personal para
la responsabilidad por medidas cautelares.
Artículo 375. Inversión de la prueba. Cuando en virtud de una norma de trabajo
exista la obligación de llevar libros, registros o planillas especiales, y a
requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúnen las exigencias
legales o reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba contraria a la
reclamación del trabajador que verse sobre los hechos que deberán consignarse
en los mismos.
En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios, sueldos u
otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el contrato de
trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la reclamación
corresponderá también a la parte patronal demandada.
Artículo 376. Obligación del tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el
artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras
remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad
administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en
estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida
al respecto por el tribunal interviniente.
Artículo 377. Sentencia. Recursos. (Conforme Ley 3.659). La sentencia se
dictará de conformidad a lo probado en autos, pudiendo el tribunal pronunciarse
a favor del obrero en forma "ultra petita", respecto a los rubros reclamados en
la demanda.
Para poder interponer recursos extraordinarios contra la sentencia definitiva,
ante el Tribunal Superior o la Suprema Corte de la Nación, la parte patronal
deberá depositar previamente el importe del capital que se ordena pagar más el
treinta por ciento para intereses y costas, pudiéndose sustituir dicho depósito
por garantía suficiente a juicio del tribunal.
Idéntico requisito regirá para todo recurso extraordinario que impugne
resoluciones dictadas después de la sentencia (Agregado por Ley 5.764).
Artículo 378. Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier
estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y
exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte
formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese
crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del
mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de
alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto alguno de los recursos
extraordinarios que esta ley autoriza contra la sentencia. En tal supuesto, la
parte interesada deberá obtener testimonio de la sentencia y certificación de
secretaría que dicho rubro no está comprendido en el recurso interpuesto. Si
para ello se suscitaren dudas acerca de estos extremos, se denegará la
formación del incidente.
CAPITULO 2º - JUICIO DE AMPARO
Artículo 379. Procedencia. Procederá la acción de amparo, contra cualquier acto
u omisión de persona o autoridad que restringiere o violare derechos
reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre que concurran
los siguientes extremos:
1º) Que la restricción o violación fuere manifiestamente ilegítima.
2º) Que ocasionare un daño grave o irreparable, o la amenaza inminente del
mismo.
3º) Que no se dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o
administrativa, para obtener oportunamente su reparación.
Artículo 380. Legitimación y competencia. La demanda deberá ser deducida por la
persona que se considerare afectada, por sí o por medio de apoderado, en cuyo
caso será suficiente el otorgamiento de carta-poder, debiendo ser certificada
la firma por cualquier secretario de los tribunales o juzgados letrados de la
Provincia, o por juez de paz, o por la autoridad policial en los lugares donde
no hubiere autoridad judicial.
Si el acto impugnado emanara del Poder Ejecutivo de la Provincia o de alguna
autoridad judicial, el órgano competente para entender en la acción de amparo,
será el Tribunal Superior. En los demás casos, serán competentes las cámaras o
juzgados letrados, respetándose las reglas de competencia establecidas en este
Código y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por razón de la materia,
cuantía, territorio y turno.
Artículo 381. Demanda. La demanda deberá interponerse dentro del término de
quince días de ocurrido el acto u omisión impugnados. Deberá denunciar el
nombre y domicilio de quien pudiere resultar afectado por el recurso y
presentar tantas copias como partes demandadas hubiere, debiendo, además,
contener los requisitos requeridos para toda demanda por el Artículo 169.
Artículo 382. Procedencia formal. Dentro del día siguiente a la presentación de
la demanda, el tribunal constatará:
1º) Si fue presentada en el término que prevé el artículo precedente.
2º) Si se presentaron las copias pertinentes y se cumplieron los recaudos
establecidos para toda demanda en el Artículo 169.
3º) Si corresponde a su competencia.
4º) Si el accionante no dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o
administrativa, para obtener oportuna reparación.
Si no concurrieren los recaudos previstos en los incisos 1º ó 4º, la demanda se
rechazará, sin más trámite. Si no concurrieren los que se expresan en el inc.
2º, se ordenará que se subsanen en el término de un día, bajo apercibimiento de
rechazar la demanda. Si no correspondiere a su competencia (inc. 3º), así se
declarará. Si la acción se declarare formalmente procedente, en la misma
resolución se dispondrá lo siguiente: a) Se dictará prohibición de innovar si
el acto impugnado aún no se hubiere ejecutado. b) Se conferirá audiencia al
demandado y al afectado denunciado, en la forma establecida en el artículo
siguiente. c) Se dispondrán las medidas de prueba que se consideren
pertinentes, pudiendo al efecto desestimar las ofrecidas y ordenar otras de
oficio, sin lugar a recurso alguno. d) Se habilitará el tiempo inhábil para el
cumplimiento de sus disposiciones, si se considera pertinente.
Artículo 383. Audiencia. De la demanda interpuesta se hará saber al accionado y
al tercero afectado entregándoles una copia de aquélla. Simultáneamente, se les
otorgará oportunidad para que contesten los hechos invocados en la demanda,
derecho en que se funda y propongan pruebas, lo cual se cumplirá por el medio
que se considere más idóneo para cada caso. Si fuere por informe, éste deberá
ser evacuado en el término de tres días; si fuere en audiencia, ella se fijará
en un término no mayor de cinco días. La falta de contestación podrá
interpretarse como un asentimiento respecto a los hechos invocados en la
demanda, sin perjuicio de las sanciones que correspondieren por la omisión en
contestar los informes requeridos judicialmente (Artículo 241). Si el tribunal
lo considera necesario, podrán admitirse las pruebas propuestas por el
demandado o tercero afectado.
Artículo 384. Gratuidad y celeridad el procedimiento. Las actuaciones relativas
al juicio de amparo estarán exentas de todo impuesto o tasas provinciales, en
su promoción y sustanciación, sin perjuicio de su pago por el que resulte
condenado en costas.
En el presente proceso no se admitirán recusaciones sin causas, ni incidentes,
ni excepciones previas, ni ningún otro trámite dilatorio. Se aplicarán
supletoriamente las normas previstas en el Libro Segundo de este Código,
adecuándolas, de oficio, a la naturaleza abreviada de este trámite.
Artículo 385. Sentencia y recursos. Dentro del término de tres días de recibida
la contestación o diligenciada la prueba, en su caso, el tribunal dictará
sentencia. Si se acogiere la acción de amparo, se dispondrán las medidas
tendientes a hacer cesar las restricciones o violaciones que dieron lugar a
ella.
La sentencia hace cosa juzgada respecto del amparo, dejando subsistente el
ejercicio de las acciones o recursos que puedan corresponder a las partes, con
independencia del amparo. Contra ella, procederán los recursos extraordinarios,
si concurren los extremos previstos al efecto.
Las costas se impondrán de conformidad a lo establecido en los Artículos 158 a
163.
CAPITULO 3º - JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Artículo 386. Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en
contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,
exenciones y garantías consagradas por la Constitución de la Provincia.
Artículo 387. Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el
Tribunal Superior, dentro de los treinta días desde la fecha en que el precepto
impugnado afectare concretamente los derechos patrimoniales del accionante.
Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia
originaria del Tribunal Superior, sin perjuicio de las facultades del
interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos
patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva por medio
del recurso previsto por el Artículo 263.
Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el Artículo
169.
Artículo 388. Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al
representante legal del Poder Ejecutivo, cuando se trate de actos provenientes
de los Poderes Ejecutivo y Legislativo; al Intendente Municipal o a las
autoridades que la hubiesen dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en
lo pertinente, el trámite previsto para los juicios sumarios en los Artículos
271 y 272.
Artículo 389. Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del
tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de
inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las
reparaciones que correspondieren por la vía pertinente. Sobre la imposición de
costas, se resolverá conforme al régimen previsto en los Artículos 158 a 163.
CAPITULO 4º - ACTUACIONES ANTE LA JUSTICIA DE PAZ LEGA
Artículo 390. Reglas generales. Los jueces de paz legos se ajustarán en el
desempeño de sus funciones, a las siguientes reglas:
1º) El patrocinio letrado no es obligatorio.
2º) Los jueces deben procurar la conciliación entre los litigantes, a cuyos
fines designarán la audiencia respectiva.
3º) Los asuntos de su competencia se sustanciarán conforme al trámite que el
buen sentido aconseje, sin necesidad de ajustarse estrictamente a las normas de
este Código, pero procurando hacerlo en lo posible. Seguirán, en términos
generales, el procedimiento previsto para los juicios sumarísimos (Artículos
273 y 274).
4º) La sentencia se redactará en forma sencilla y sintética, resolviendo en
justicia conforme lo aconseje el sentido común y la buena fe.
5º) Las sentencias definitivas de los jueces de paz legos podrán ser apeladas
ante el juez de paz letrado correspondiente. Al efecto dentro de los tres días
de notificadas, deberá presentarse el recurso expresando los fundamentos, ante
el juez lego, que se concederá en relación, elevando las actuaciones
pertinentes. Dentro de cinco días de llegados los autos al superior, deberá
comparecer el recurrente, ampliando los fundamentos expuestos, bajo
apercibimiento de darlo por desistido. En el mismo plazo, podrá presentar su
memorial el recurrido. Los autos quedarán, sin más trámite, en estado de
resolución, la que se dictará en el plazo de cinco días.
6º) Las funciones del oficial de justicia o notificador serán desempeñadas
directamente por el secretario, donde no los hubiere, o por el empleado que
designe el juez en cada caso, en el expediente.
CAPITULO 5º - MENSURA, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO
SECCION 1º - M E N S U R A
Artículo 391. Procedencia. Procederá la mensura judicial:
1º) Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su
superficie.
2º) Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante,
conforme a lo establecido en la sección segunda de este capítulo.
Artículo 392. Alcance. La mensura no afectará los derechos que los propietarios
pudieron tener al dominio o a la posesión del inmueble.
Artículo 393. Requisitos de la solicitud. Quien promoviese el procedimiento de
mensura, deberá:
1º) Expresar su nombre, apellido y domicilio real.
2º) Constituir domicilio legal, en los términos del Artículo 28.
3º) Acompañar las pruebas que acrediten la propiedad o posesión del inmueble.
4º) Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar
que los ignora.
5º) Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.
Artículo 394. Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con los
requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:
1º) Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el
requiriente.
2º) Ordenar se publiquen edictos de tres a cinco veces, citando a quienes
tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la
anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a
presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.
En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del
solicitante, el tribunal y secretaría y el lugar, día y hora en que se dará
comienzo a la operación.
3º) Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.
Artículo 395. Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el agrimensor
deberá:
1º) Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la
anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y
especificando los datos en él mencionados.
Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,
el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la
suscribirán.
Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la
diligencia se practicará con quien los represente, dejándose constancia. Si se
negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ellas las
razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.
Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor
deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante
judicial.
2º) Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se
especifiquen en la circular.
3º) Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los
requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención
asignada a ese organismo.
Artículo 396. Oposiciones. La oposición que se formulara al tiempo de
practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.
Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,
agregándose la protesta escrita, en su caso.
Artículo 397. Oportunidad de la mensura. Cumplidos los requisitos establecidos
en los Artículos 393 a 395, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora
señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.
Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible
comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el
profesional y, los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que
ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.
Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el
tribunal fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán
citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los
términos del Artículo 395.
Artículo 398. Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere
terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia
de los trabajos realizados y de la fecha en que se continuará la operación, en
acta que firmarán los presentes.
Artículo 399. Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la
operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de
comenzarla, se los citará, si fuera posible, por el medio establecido en el
Artículo 395, inciso 1º. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de
los trabajos ya realizados.
Artículo 400. Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:
1º) Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,
siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.
2º) Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, presentando las
pruebas de la propiedad o posesión en que se funden. Los reclamantes que no
exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán satisfacer las costas del
juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera fuese el resultado de
aquél.
La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no
hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.
El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las
observaciones que se hubiesen formulado.
Artículo 401. Remoción de mojones. El agrimensor no podrá remover los mojones
que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y
manifestasen su conformidad por escrito.
Artículo 402. Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito deberá:
1º) Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de
los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,
las razones invocadas.
2º) Presentar al juzgado la circular de citación y a la oficina topográfica un
informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el
acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que
ocasionare su demora injustificada.
Artículo 403. Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá
solicitar al tribunal el expediente con el título de propiedad. Dentro de los
treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en
su caso, del expediente requerido al tribunal, remitirá a éste uno de los
ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la
operación efectuada.
Artículo 404. Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y
no existiere oposición de los linderos, el tribunal la aprobará y mandará
expedir los testimonios que los interesados solicitaren.
Artículo 405. Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se
fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados
por el plazo que fije el tribunal. Contestados los traslados o vencido el plazo
para hacerlo, el tribunal resolverá aprobando o no la mensura, según
correspondiere, u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuera posible.
SECCION 2º - D E S L I N D E
Artículo 406. Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes
hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al tribunal, con todos sus
antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica, se aprobará el
deslinde si correspondiere.
Artículo 407. Deslinde judicial. La sección de deslinde tramitará por las
normas establecidas para el juicio sumario.
Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el
tribunal designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se
aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en la sección primera de
este capítulo, con intervención de la oficina topográfica.
Presentada la mensura, se dará traslado a las partes, por diez días, y si
expresaren su conformidad, el tribunal la aprobará, estableciendo el deslinde.
Si mediare oposición a la mensura, el tribunal, previo traslado y producción de
prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.
Artículo 408. Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución
de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de
conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si
correspondiere, se efectuará el amojonamiento.
CAPITULO 6º - INFORMACION POSESORIA
Artículo 409. Trámite. Normas aplicables. El juicio declarativo de prescripción
adquisitiva por posesión, se ajustará a las siguientes disposiciones:
1º) Presentada la demanda que se ajustará a los requisitos previstos por el
Artículo 169, se correrá traslado por diez días, al propietario del inmueble
contra el cual se prescribe, a los colindantes, a las personas a cuyo nombre
figure en el registro inmobiliario y oficina recaudadora de impuestos o tasas y
al Estado provincial o municipal, según correspondiere.
2º) Al ordenarse el traslado referido se dispondrá la publicación de edictos de
tres a diez veces en el Boletín Oficial y en un diario o periódico de
circulación en la circunscripción donde se efectúe el trámite.
3º) Las oposiciones que se plantearen se sustanciarán por el trámite de los
incidentes, pero se resolverán junto con la acción principal en la sentencia
definitiva.
4º) Se aplicarán el Artículo 24 de la ley nacional 14.159 y Decreto-ley
5657/58, o los que los sustituyeran.
5º) En todo lo no previsto precedentemente, se aplicarán las disposiciones
contenidas en este Código para el juicio sumario (Artículo 271 y 272).
Artículo 410. Inscripción de sentencia favorable. Dictada sentencia acogiendo
la demanda, se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad y la
cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia hará
cosa juzgada material.
CAPITULO 7º - PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD
SECCION 1º - INSANIA
Artículo 411. Legitimación. En la promoción del juicio de insania o de
rehabilitación del insano, se aplicarán las disposiciones siguientes:
1º) Pueden promover e intervenir en el juicio por declaración de insania o por
rehabilitación del insano, en el interés de éste, el cónyuge, los ascendientes
y descendientes sin limitación, los hermanos y el Ministerio Pupilar.
2º) Los demás parientes y el cónsul respectivo si el interesado fuere
extranjero, pueden denunciar el estado de presunta demencia o su cesación, y
también puede hacerlo cualquier persona cuando por su naturaleza traiga
aparejado molestias o peligro.
3º) La rehabilitación puede ser solicitada, además, por el curador definitivo.
En caso de pedirla el insano, el tribunal apreciará si corresponde darle curso,
pudiendo disponer las medidas previas que creyere necesario.
4º) Cuando intervienen varios parientes en el procedimiento, se aplicarán, en
lo pertinente, las disposiciones contenidas en los Artículos 27 y 145 a 153.
Artículo 412. Demanda y denuncia. En la demanda o en la denuncia se observarán
respectivamente las normas siguientes:
1º) La demanda debe contener en lo pertinente lo dispuesto por el Artículo 169
y además se denunciará el nombre y domicilio de los parientes del demandado de
grado más próximo que el actor, si los hubiere, y se acompañará un certificado
médico que acredite el estado mental de aquél.
Si se asiste en un establecimiento público o particular, el certificado debe
emanar de su director. En su defecto, el tribunal requerirá opinión del médico
forense, el que se expedirá dentro del término de dos días.
2º) Si se formula denuncia, debe presentarse por escrito al Ministerio Pupilar,
cumpliendo con los mismos requisitos, y dicho funcionario la presentará dentro
de los dos días al tribunal competente, requiriendo la iniciación del juicio o
la desestimación de aquélla.
Artículo 413. Trámite. El juicio se tramitará por el procedimiento sumario
(Artículos 271 y 272), con las modificaciones que surgen de los artículos de
esta sección.
Artículo 414. Medidas del tribunal. Presentada la demanda en forma, el tribunal
dictará resolución en la que deberá:
1º) Designar al presunto insano, de oficio, un curador provisorio de la lista
de abogados, salvo que aquél fuere menor de edad (Artículo 149 del Código
Civil), para que lo defienda en el juicio hasta que se discierna la curatela.
El tribunal, en atención a las circunstancias del caso, antes de disponer la
designación del curador provisorio, podrá pedir un informe al establecimiento
sanitario correspondiente o médico de tribunales.
2º) Designar de oficio dos médicos psiquiatras para que informen dentro del
término que se fije, no mayor de treinta días, sobre el estado y aptitud mental
del denunciado, expresando, en su caso, el diagnóstico y pronóstico de la
enfermedad y todo lo que consideren necesario y conveniente.
3º) Correr traslado de la demanda por diez días al curador provisorio, al
Ministerio Pupilar y al propio denunciado.
4º) Dictar las medidas de seguridad que considere conveniente respecto de la
persona y bienes del denunciado, según las circunstancias del caso.
5º) Hacer conocer la presentación a otros parientes de grado preferente que se
conocieren del presunto insano, por cédula, para que ejerciten los derechos o
adopten la actitud que consideren corresponderles.
Artículo 415. Designación del defensor oficial. Cuando los gastos del juicio
puedan de cualquier manera determinar un serio menoscabo en la situación
económica del denunciado, el nombramiento del curador provisorio recaerá en los
defensores oficiales o sus subrogantes. Asimismo se dispondrá que el dictamen
pericial sea expedido por los médicos del tribunal y policía o por otros a
sueldo de la Provincia, todos los cuales actuarán gratuitamente.
Artículo 416. Reemplazo. Si en los respectivos términos, el curador provisorio
no evacua el traslado conferido y los médicos no producen su informe, el
tribunal procederá a reemplazarlos de oficio, aparte de los efectos procesales
que correspondieren. En tal caso, los reemplazados perderán todo derecho a
cobrar honorarios sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que
correspondan, comunicadas al Tribunal Superior; cuando se dispusiere la
internación, deberá designarse el defensor especial a que alude el Artículo 482
del Código Civil.
Artículo 417. Reconvención. Desistimiento. No procede la reconvención y el
desistimiento del actor no extingue el juicio, el que deberá ser instado por el
curador provisorio y el Ministerio Pupilar.
Artículo 418. Examen del denunciado. El tribunal puede examinar personalmente
al denunciado cuantas veces lo crea necesario, debiendo inexcusablemente
hacerlo antes de dictar sentencia, de lo cual se labrará acta. En caso de que
el demandado no pueda concurrir al tribunal, éste se trasladará al lugar en que
se encuentra.
Artículo 419. Sentencia. La sentencia debe contener resolución expresa y
categórica sobre la capacidad o incapacidad del denunciado y, en este último
caso, prever el nombramiento del curador definitivo conforme a lo dispuesto por
el Código Civil. La sentencia no tiene efectos de cosa juzgada material, pero
no puede promoverse nuevo proceso por hechos anteriores a la sentencia que
declaró o denegó la declaración de insania o la rehabilitación. Las costas
serán impuestas conforme al régimen general (Artículos 158 a 163).
Artículo 420. Cesación de incapacidad. La cesación de la incapacidad se
obtendrá por los mismos trámites de la declaración, previo el nombramiento de
curador provisorio que represente al incapaz, salvo que la solicitud se formule
por el curador definitivo.
SECCION 2º - DECLARACION DE SORDOMUDEZ
Artículo 421. Sordomudo. Las disposiciones de la sección anterior regirán, en
lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe
darse a entender por escrito o por el lenguaje especializado, y en su caso,
para la cesación de esta incapacidad.
SECCION 3º - INHABILITACION
Artículo 422. Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y
pródigos. Remisión. Los preceptos de la sección primera del presente capítulo
regirán en lo pertinente para la declaración de inhabilitación de alcoholistas
habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos que estén expuestos,
por ello, a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonios.
Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil, pueden solicitar la
incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.
La inhabilitación del pródigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes
indica el Artículo 152 bis del Código Civil.
Artículo 423. Sentencia. Limitación de actos. La sentencia de inhabilitación,
además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las
circunstancias del caso así lo autoricen, los actos de administración cuyo
otorgamiento le será limitado a quien se inhabilita.
SECCION 4º - DECLARACION DE AUSENCIA
Artículo 424. Ausente. El proceso de declaración de ausencia se ajustará a las
disposiciones nacionales que rigen la materia y, en lo aplicable, a las
establecidas para la declaración de incapacidad.
CAPITULO 8º - RENDICION DE CUENTAS
Artículo 425. Requisitos y trámites. Cuando exista obligación de rendir cuentas
y éstas no sean presentadas, la demanda se promoverá cumpliendo, en lo
pertinente, con lo dispuesto por el Artículo 169, y se tramitará en juicio
sumario, aplicándole las siguientes disposiciones:
1º) El traslado se hará bajo apercibimiento de que si reconocida la obligación
no se rinden las cuentas dentro del plazo de diez días, se aprobarán las que
presente el actor dentro de los diez días siguientes, en todo aquello en que el
demandado no pruebe que son inexactas.
2º) Rendidas las cuentas por el demandado se dará traslado al actor por el
término de diez días, y no siendo impugnadas el tribunal las aprobará sin más
trámite. Presentadas por el actor, se seguirá igual trámite. En caso de
controversia se fijará la audiencia prevista en el juicio ejecutivo.
3º) Para el cobro del saldo reconocida por quien rinda las cuentas o de las
aprobadas judicialmente, se seguirá en lo pertinente el trámite fijado para el
juicio ejecutivo.
4º) El obligado a rendir cuentas puede demandar la aprobación de las que
presente. De la demanda se correrá traslado al interesado bajo apercibimiento
de aprobársela, si no la impugna, dentro de los diez días. Es aplicable, en lo
pertinente, el procedimiento fijado en los incisos anteriores.
5º) Cuando la obligación de rendir cuentas resulta de instrumento público o
privado reconocido judicialmente, o ha sido reconocido por confesión del
obligado obtenida poniéndole posiciones como medida preliminar, o se trata de
fondos extraídos por los mandatarios en expedientes judiciales, juntamente con
la demanda el actor puede presentar una cuenta provisoria. En tal caso el
apercibimiento a que se refiere el inciso 1º de este artículo consistirá en la
aprobación de esa cuenta.
TITULO V
PROCESOS DE JURISDICCION VOLUNTARIA
CAPITULO 1º - TUTELA Y CURATELA
Artículo 426. Trámite. El nombramiento del tutor o curador y la confirmación
del que hubieren hecho los padres, se hará a solicitud del Ministerio Público o
con su intervención, ajustándose a los siguientes requisitos:
1º) La demanda se ajustará en lo posible a lo dispuesto en el Artículo 169.
2º) Se fijará audiencia a realizarse a los diez días y, si hasta ese entonces
no se hubiere deducido oposición, se receptará la prueba que demuestre la
orfandad del menor y la aptitud, capacidad, moralidad, situación económica y
demás condiciones personales que hagan procedente la designación del
pretendiente a la tutoría; o los extremos requeridos para la designación de
curador, en su caso. El tribunal, sin más trámite y dentro de los dos días,
dictará resolución.
3º) Si hubiere oposición por parte de cualquier persona o del Ministerio
Público, se observarán para plantearla todos los recaudos exigidos para la
contestación de la demanda y se sustanciará por el procedimiento establecido
para los incidentes.
4º) En todos los casos, si el menor fuese mayor de catorce años el tribunal
debe oírlo.
Artículo 427. Discernimiento. Hecho el nombramiento o confirmado el efectuado
por sus padres, se procederá al discernimiento del cargo, labrándose acta en
que conste el juramento de desempeñarse fiel y legalmente.
Al tutor o curador se le entregará testimonio de la resolución y del acta de
discernimiento.
Artículo 428. Remoción. El pedido de remoción del tutor o curador se
sustanciará por el trámite de los incidentes y son parte: el Ministerio
Público, un curador especial designado por sorteo entre los abogados de la
lista de conjueces y el tutor o curador que se pretende separar.
CAPITULO 2º - AUTORIZACION PARA CASARSE
Artículo 429. Requisitos. Trámite. La licencia judicial para el matrimonio de
menores o incapaces que no obtuvieren el consentimiento de quien ejerce la
patria potestad, la tutela o la curatela, o de los que carecen de representante
legal, se hará ante el tribunal competente de conformidad a las siguientes
reglas:
1º) La demanda cumplirá en lo posible todos los recaudos dispuestos por el
Artículo 169 y será suscripta por el Ministerio Pupilar.
2º) Se fijará una audiencia a realizarse a los cinco días con la intervención
de la persona que deba prestar la autorización.
En la misma, se receptará toda la prueba que demuestre la aptitud del menor o
incapaz y las condiciones de moralidad, trabajo, capacidad económica de la
persona con quien va a contraer matrimonio.
3º) El tribunal dictará resolución dentro de los dos días.
CAPITULO 3º - AUTORIZACION PARA EJERCER ACTOS JURIDICOS
Artículo 430. Requisitos. Trámite. En el procedimiento para obtener la
autorización se observarán las siguientes reglas:
1º) La demanda se ajustará, en lo pertinente, a lo dispuesto por el Artículo
169 y será sustanciada con intervención del Ministerio Pupilar y de quien
legalmente deba dar la autorización. Presentada la demanda, se fijará audiencia
dentro del término de cinco días en que se recibirán las pruebas ofrecidas.
2º) En la resolución que se conceda autorización a un menor para estar en
juicio, se le nombrará tutor a ese objeto.
3º) La autorización para comparecer en juicio, implica el derecho a pedir
litis-expensas.
4º) La venta de bienes de los incapaces se hará en remate público, de acuerdo
con lo prescripto en el juicio ejecutivo, salvo el caso del Artículo 442 del
Código Civil y a menos que el tribunal decida la venta privada de los
inmuebles.
CAPITULO 4º - INSCRIPCION Y RECTIFICACION DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL
SECCION 1º - RECTIFICACION DE PARTIDAS
Artículo 431. Procedencia. Procederá el trámite judicial de rectificación de
partidas, con el objeto de salvar las irregularidades que contuvieren las actas
del Registro Civil o de los documentos de identificación otorgados por oficinas
provinciales. No procederá cuando se refiera a cuestiones de estado, o se
persiguiere el cambio del nombre, apellido o sexo de la persona.
Artículo 432. Trámite. Promovida la demanda por parte legítima, con los
recaudos previstos en el Artículo 169 de este Código, se fijará audiencia para
un término no menor de ocho días, en la que se recibirá la prueba que por su
naturaleza no deba producirse antes de ella.
Cumplida la audiencia, el juez dictará sentencia en el término de tres días.
Artículo 433. Pruebas. Sin perjuicio de los demás medios de prueba que se
ofrecieren, será necesaria la presentación de las partidas o documentos de
identificación de los que resulte demostrado el error invocado.
SECCION 2º - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS O DEFUNCIONES
Artículo 434. Procedencia. Trámite. Procederá el presente trámite en los casos
previstos en el Artículo 85 del Código Civil, para la inscripción de
nacimientos, y en los previstos en el Artículo 108 del código citado, para la
inscripción de defunciones.
Se seguirá el mismo trámite previsto en el Artículo 432.
Artículo 435. Pruebas. Sin perjuicio de las otras pruebas que se propusieren
será necesario, en la prueba del nacimiento, el informe del médico forense.
TITULO VI
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Capítulo Unico
Artículo 436. Casos de silencio u obscuridad. Los jueces aplicarán las
disposiciones de este Código teniendo en cuenta las exigencias actuales de la
vida social, de modo que importen la realización de la justicia. En caso de
silencio u obscuridad en el mismo, arbitrarán las soluciones pertinentes
inspiradas en las normas análogas contenidas en dicho cuerpo, o en su defecto,
en los principios jurídicos que lo informan.
Artículo 437. Denominación del juez o tribunal. Cuando en este Código se alude
al "juez", se entiende que la facultad o deber a que se refiere corresponden al
presidente en los tribunales colegiados. Cuando se alude al "tribunal", el
deber o facultad corresponde al cuerpo en pleno.
Artículo 438. Facultades de resolución del presidente del tribunal. Aparte de
la dirección y sustanciación de todo proceso, el presidente de los tribunales
colegiados tendrá la facultad de dictar sentencia por sí en todo proceso de
jurisdicción voluntaria, procesos compulsorios en que no se hayan opuesto
excepciones y procesos universales en que no mediare oposición, sin perjuicio
del recurso de reposición ante el tribunal en pleno y de los recursos
extraordinarios, cuando procedieren.
Artículo 439. Destino de las multas. Toda multa establecida en este código, que
no tuviere un destino expreso, será en beneficio del Colegio de Abogados de La
Rioja, institución que obligatoriamente deberá ser notificada de la resolución
que la impone, quien podrá ejercer la acción de apremio para su cobro.
Artículo 440. Actualización de cantidades. Toda cantidad referida en este
Código en suma fijada en pesos, podrá ser actualizada por acordada del Tribunal
Superior de conformidad a las fluctuaciones que sufriere dicha moneda.
TITULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 441. Vigencia Temporal. Las disposiciones de este Código entrarán en
vigor en la fecha que determine el Poder Ejecutivo y serán aplicables a todos
los juicios que se inicien a partir de la misma.
Se aplicarán también a los juicios pendientes, con excepción de los trámites,
diligencias y plazos que hayan tenido principio de ejecución o empezado su
curso, los cuales se regirán por las disposiciones hasta entonces aplicables.
Artículo 442. Acordadas. Dentro de los treinta días de promulgada la presente
ley, el Tribunal Superior dictará las acordadas que sean necesarias para la
aplicación de las nuevas disposiciones que contiene este Código.
Artículo 443. Plazo. En todos los casos en que este Código otorga plazos más
amplios para la realización de actos procesales, se aplicarán éstos aún a los
juicios anteriores.
Artículo 444. Derogación expresa o implícita. Al entrar en vigencia este Código
quedará derogado el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial de la
Provincia y sus leyes modificatorias y complementarias, como así también toda
disposición legal o reglamentaria que se oponga a lo dispuesto en el presente
Código.
Artículo 445. Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y
archívese.
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EXPOSICION DE MOTIVOS
DEL
ANTEPROYECTO
CODIGO PROCESAL CIVIL
Elaborado por la
COMISION REDACTORA
Ley 3029 - Decreto 26.342/65
CONSIDERACIONES GENERALES
I. Antecedentes de la reforma
El Código Procesal Civil actualmente en vigencia en la Provincia, cuya reforma
se nos ha encomendado, data del año 1950. Fue sancionado mediante Ley Nº 1575
de ese año y empezó a regir a partir del año judicial correspondiente a 1951.
Dicho Código fue uno de los primeros que instituyó el sistema de la oralidad en
el proceso civil de nuestro país; en rigor, el primero fue el Código de Jujuy,
cuya vigencia se remonta al 1º de enero de 1950.
Nuestro Código fue objeto de diversas reformas parciales. Por Decreto-Ley Nº
1898/56 se suprimió el veredicto y se establecieron términos más amplios para
dictar sentencia. La institución del veredicto había dado lugar a dificultades
en su aplicación práctica; entendemos que ellas se debieron especialmente a que
las resoluciones judiciales son actos procesales no susceptibles de
oralización, conforme se explica más adelante. Por Ley Nº 2105 del año 1953 se
sustituyó íntegramente el título relativo a los procesos de mensura y deslinde,
sin que las nuevas normas sancionadas mejoraran en realidad las soluciones
establecidas en las anteriores. Se trató de una reforma que, a nuestro juicio,
no ha respondido a una verdadera necesidad. Mediante Ley Nº 2425, actual Ley
Orgánica del Poder Judicial, sancionada en el año 1958, se derogaron todas las
disposiciones del Código que se refieren al procedimiento escrito. En adelante
quedaba superada la posibilidad de optar, en ciertos casos, entre el proceso
oral o el proceso escrito, conforme se había establecido originariamente; todos
los juicios susceptibles del proceso oral debían sustanciarse por dicho
trámite.
A partir de la última reforma referida, se ha venido formando una corriente de
opinión, en los ámbitos forenses, en el sentido de propiciar la reforma total
del Código Procesal Civil. Pues, aparte de que, con la supresión de las normas
relativas al proceso escrito, quedaban en el texto del Código una cantidad de
artículos sin vigencia alguna, por otra parte, la remisión de otras normas al
proceso oral o al escrito creaba confusión en el sistema, como la que surge de
la llamada "audiencia de pruebas", perteneciente al derogado proceso escrito y
que, sin embargo, se aplica aún a diversos procesos especiales, como el
desalojo, incidentes, etc. Aparte de lo expuesto, con la aplicación del Código
en un período relativamente prolongado, se han advertido algunas fallas de
importancia. La principal de ellas, posiblemente, sea el exceso de formalismos.
Un ejemplo: todo proceso ordinario concluye con una audiencia que se llama de
"vista de la causa", en la que se recibe la prueba que no se haya producido con
anterioridad y tienen lugar los alegatos de las partes. El Código en vigencia
establece que si el actor no concurre en persona -aunque lo haga su apoderado-
se lo tiene por desistido de la demanda, y si el que no concurre es el
demandado, se lo tiene por confeso. Por efectos de esa disposición, han sido
muchos los juicios que se han ganado o se han perdido al margen del derecho que
tuvieron las partes sobre la cosa litigiosa, y de las pruebas que han
diligenciado en el proceso. Otro ejemplo: el recurso de casación está
condicionado, a los fines de su admisibilidad formal, por las formas más
diversas, hasta el punto que puede afirmarse que la inmensa mayoría de los
recursos intentados han sido rechazados por cuestiones formales. El exceso de
formalismo llega a un verdadero punto extremo cuando exige que tanto los jueces
como los abogados, para poder asistir a la audiencia de vista de la causa,
deben llevar, en la solapa izquierda del saco, una escarapela nacional; el
incumplimiento de tal norma trae aparejadas graves consecuencias: para el juez
que concurriere a la audiencia sin el distintivo, pierde la jurisdicción en el
proceso, con la posibilidad de quedar sometido a juicio político si le
ocurriera por tres veces en el año; si es el abogado el que infringe la norma,
es expulsado de la sala, quedando suspendido en el ejercicio de su profesión
por el término de seis meses. Se trata de una disposición que aunque no fue
derogada, en realidad jamás fue aplicada. En esto y en los demás formalismos,
los tribunales de la Provincia han atemperado el rigor de las normas, para
evitar dificultades inútiles en el desarrollo del proceso. Otra de las razones
que influía en pro de la reforma integral del Código, ha sido que éste contenía
una cantidad de disposiciones que, en realidad, correspondían al ámbito de la
Ley Orgánica del Poder Judicial, y cuyas materias se habían legislado en ésta
-sin derogar las del Código-, conteniendo en uno y otro caso soluciones
diferentes o contradictorias; tales, por ejemplo, las que se refieren a las
facultades disciplinarias de los jueces, a los derechos y obligaciones de
abogados y procuradores como auxiliares de la justicia, al instituto de la
pérdida de la jurisdicción, etc.. Finalmente, con la aplicación práctica, se ha
advertido que ciertas instituciones que en doctrina pueden parecer muy loables,
en la práctica no dan el resultado esperado. Es lo que ha ocurrido con el
veredicto, ya derogado, y con la audiencia de conciliación establecida
obligatoriamente en todo proceso ordinario, que en realidad ha sido un
obstáculo y fuente de dilaciones inútiles, sin ningún beneficio. No obstante
todas las fallas apuntadas, se han ponderado siempre los excelentes resultados
del sistema oral en el proceso civil riojano. De allí que todas las reformas
efectuadas se hayan realizado con el objeto de perfeccionar el sistema
referido, y de ninguna manera para suprimirlo. Así se ha dejado constancia
expresa en las leyes que se citan más adelante.
La aludida corriente de opinión encontró eco en la Legislatura Provincial, que
en el año 1960 sancionó la Ley Nº 2689 declarando de urgente necesidad la
reforma integral del Código Procesal Civil, y creando una comisión encargada de
preparar el correspondiente anteproyecto. Dicha ley no fue cumplida,
sancionándose en el año 1961 la Ley Nº 2777, que reproduce los términos de la
anterior. Se designó la comisión correspondiente, constituida por nueve
miembros (debían reformar también otros códigos provinciales), pero al
vencimiento del término conferido al efecto, no había cumplido su cometido. En
el año 1962, el Interventor Federal en ejercicio del Poder Ejecutivo, dictó el
Decreto Nº 17.336/62 designando a un letrado del foro local con el objeto de
preparar un anteproyecto de Código Procesal Civil; pero aquí también, al
vencimiento del plazo acordado, la labor encomendada no había sido cumplida.
De esa manera llegamos al año 1964 en que, a propuesta del Poder Ejecutivo, se
sanciona la Ley Nº 3029, declarando de urgente necesidad la reforma de los
Códigos Procesal Civil y Procesal Penal y Ley Orgánica del Poder Judicial;
creando una comisión encargada de elaborar las reformas correspondientes; y
fijando el alcance de las mismas; en cuanto al Código Procesal Civil, la
reforma debía ser integral. Por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 26.342 de fecha
4 de marzo de 1965, se designan los integrantes de la comisión referida,
constituida por tres miembros. En principio se había conferido un plazo de seis
meses, pero luego fue prorrogado por seis meses más mediante Ley Nº 3077.
II. Principios generales
La Ley Nº 3029 establece en su artículo segundo que "La reforma al Código
Procesal Civil tendrá carácter total, manteniéndose el sistema de la oralidad,
e incluyéndose las normas necesarias para asegurar la celeridad en los trámites
y la buena fe en el proceso". Siguiendo pues, las directivas impartidas por la
propia ley que dispuso esta reforma, hemos elaborado el anteproyecto inspirados
en tres principios básicos: a) oralidad; b) buena fe procesal; y c) celeridad
en el trámite. A continuación se expone en qué forma se trata de asegurar en el
Código proyectado el cumplimiento de tales principios:
a) Oralidad
Existe en el mundo una controversia secular entre la oralidad y la escritura
como sistemas procesales. Al decir de Couture, en los fundamentos de su
proyecto para el Uruguay, que se cita más adelante, los argumentos en pro de
uno y otro sistema han sido agotados en el debate realizado en Alemania a
mediados del siglo pasado, con el triunfo de la oralidad. Resultaría ocioso
reproducirlos en esta exposición de motivos. En nuestro país, sólo en Jujuy y
La Rioja se ha adoptado decididamente el sistema referido en material procesal
civil, habiéndose incorporado en forma tímida en los códigos más modernos.
Subsiste el debate en la doctrina jurídica nacional, sostenido más que nada por
postulados de carácter teórico, cuando no por intereses creados, impidiendo el
paso al sistema de la oralidad no obstante los buenos resultados que ha dado en
las provincias que lo adoptaron. Sobre la eficacia del sistema en nuestro
medio, puede verse: De la Fuente, "Cinco años de oralidad en Procedimiento
Judicial de La Rioja", en J. A., 1956-I, doctr. 88; Bazán Mendoza, "El
procedimiento oral en materia civil, comercial y minas en La Rioja", en J. A.,
1965-I, doctr. 76; Reimundin, "El nuevo Código Procesal Civil de la Provincia
de La Rioja", folleto Imprenta del Estado, La Rioja; Della Croce, "Vigencia de
la oralidad en la Provincia de La Rioja", J. A., 1963-II, doctr. 95; Nieto
Romero, "Oralidad en el Proceso Civil", en La Ley del 27-2-65; Passi Lanza,
"Escritura u Oralidad" en La Ley del 12-VI-65; Morello, "Vicisitudes de la
reforma Procesal Civil en la Provincia de Buenos Aires", nota 11, en J. A., del
2-VII-65; etcétera.
En el ámbito de nuestra Provincia, resulta completamente innecesario entrar a
examinar si es mejor el sistema oral o el escrito. El primero ha sido adoptado
hace quince años, y desde entonces, la práctica ha ido demostrando cada vez más
sus excelencias. Las reformas introducidas han tenido el propósito de ampliarlo
y mejorarlo. Se ha introducido en forma tal en las prácticas de nuestro foro y
nuestra magistratura, que actualmente resultaría prácticamente imposible
suprimirlo. El sistema escrito ha quedado como una institución definitivamente
superada. La práctica del sistema ha demostrado, con la evidencia de los
hechos, la eficacia de la oralidad, sin que los argumentos teóricos más
profundos y originales puedan torcer la convicción así formada. La experiencia
de nuestra Provincia en la materia, es digna de tenerse en cuenta en el país.
Cuando nos referimos al sistema de la oralidad, no queremos significar
únicamente con ello que la forma de comunicación es la palabra hablada; el
sistema comprende también la satisfacción de otros principios considerados
esenciales en la moderna ciencia procesal civil, tales como la inmediación, la
publicidad y la concentración. Lo primero ocurre porque el juzgador puede
entrar en contacto mucho más cercano con los hechos, que en el sistema escrito,
ya que ellos se transmiten en modo más espontáneo y el relato no se vierte
previamente en el escrito antes de llegar del testigo, perito o absolvente, al
juzgador. Comprende la publicidad porque los actos se llevan a cabo en
audiencia a la que puede concurrir el público, ejercitando el control de los
jueces, que es propio de los sistemas democráticos de gobierno. No ocurre lo
propio en el sistema escrito, ya que el pueblo no tiene acceso a los
expedientes para enterarse de su contenido. Se satisface el principio de la
concentración porque es factible el cumplimiento de varios actos sucesivos en
la audiencia, dirigidos y controlados directamente por los jueces, lo que
contrasta con la dispersión de actos del sistema escrito.
Corresponde ahora determinar los alcances de la oralidad dentro del proceso, en
el sistema llamado oral, porque podría pensarse que en él todos los actos del
proceso se llevan a cabo mediante la palabra hablada, por analogía a lo que
ocurre en el sistema escrito en que todos se vierten a la forma escrita.
Nosotros le llamamos sistema oral a aquél en que se practican mediante la
palabra hablada todos los actos susceptibles por su naturaleza de practicarse
en dicha forma. En el proceso, ciertos actos requieren precisión en su
representación; otros no la requieren, pudiendo ganarse en celeridad,
espontaneidad e inmediatez en su producción. Los primeros deben ser
necesariamente escritos: demanda, contestación, pruebas no orales y sentencia.
Los segundos son susceptibles de oralidad: recepción de pruebas, testimonial,
confesional, pericial (relativamente) y alegatos de bien probado. Con esos
alcances, existe el proceso oral en nuestra provincia, y se mantiene en la
presente reforma.
En el Código proyectado, nos abstenemos en todo lo posible de incluir normas de
carácter demasiado general; por eso, no se establece en ninguna disposición que
el procedimiento es oral, en cambio, en las normas que se refieren a los actos
susceptibles de oralización, establecemos las previsiones necesarias para
asegurar el cumplimiento efectivo de dicho sistema. Así por ejemplo: en el
trámite de los diversos tipos de juicio, luego de la etapa de la litis
contestación, se prevé la remisión a la audiencia de "vista de la causa", a la
que se aplican las normas de las audiencias en general; y en dicho capítulo se
establecen las normas conducentes a la efectiva oralización, publicidad,
concentración e inmediación de los pertinentes actos procesales. Lo propio
ocurre en la reglamentación de la prueba testimonial y confesional, y en cierta
medida en la pericial, donde el dictamen se produce por escrito, pero el perito
queda obligado a asistir a la audiencia para ampliar su informe oralmente y
responder a las cuestiones que planteen las partes o el tribunal. En lo que se
refiere al alegato, la forma de su producción, así como la réplica y dúplica,
se prevé en una norma incluida en la "vista de la causa", disponiéndose que
deberá efectuarse en forma oral, pudiéndose dejar además (no como sustituto)
una breve síntesis de lo alegado; esto último, especialmente para fijar con
precisión los argumentos de derecho y las citas de doctrina y jurisprudencia.
b) Buena fe procesal
Hemos tratado de establecer las medidas necesarias para asegurar la buena fe
procesal. En esto también hemos procurado prescindir de las recomendaciones de
carácter general; hemos establecido los deberes y facultades de las partes en
forma precisa, previendo expresamente las consecuencias de su incumplimiento.
No hay en el proyecto elaborado, disposiciones que contengan deberes de
carácter moral; todos los deberes son jurídicos. Como ejemplo de lo expuesto,
podría citarse que se atribuyen a los letrados patrocinantes ciertas facultades
que no estaban comprendidas en el Código en vigencia, tales como la de
practicar notificaciones, remitir oficios, certificar la documentación
presentada en juicio; a la par de esas facultades, se prevén graves sanciones
para el caso de que se falsearen instrumentos en ejercicio de ellas. Otras
aplicaciones del principio de que se trata, constituyen las diversas medidas
establecidas con el fin de evitar, en lo posible, las dilaciones en el proceso,
las cuales se refieren en el capítulo relativo a la celeridad del trámite.
De esa forma se trata de solucionar uno de los principales problemas que
plantea la práctica del proceso civil, que en realidad en nuestro medio no
tiene la gravedad que asume en otros foros por las mismas características
locales, con número reducido de profesionales de derecho, y el conocimiento y
trato frecuente entre todos que propician las condiciones para litigar con
buena fe. Empero, no podría afirmarse con verdad que no se usen maniobras
dilatorias, ni que la actuación de los abogados y procuradores sea siempre todo
lo leal que debe ser, por ello es necesario tomar las medidas conducentes a
desterrarlas completamente.
c) Celeridad en el trámite
Con el objeto de asegurar mayor celeridad en el trámite procesal, se ha
incluido en el proyecto un instituto nuevo que cuenta con el auspicio de la
moderna doctrina procesal civil argentina: el impulso procesal de oficio. En la
necesidad de optar entre el impulso procesal de oficio o a instancia de parte,
nos hemos decidido por el primero. Hemos considerado al efecto, que si bien los
derechos cuya actuación se busca en el proceso, pueden ser de naturaleza
disponible, debiendo quedar por tanto supeditados a lo que las partes resuelvan
al respecto, el proceso en sí está inspirado en principios de interés público,
y no se concilia con dicho interés que los procesos permanezcan abiertos
indefinidamente.
Hace a la tranquilidad pública que los procesos se resuelvan con justicia y con
celeridad. No interesa en esta cuestión la naturaleza del derecho sustancial
que se discute en el pleito, si es de orden público o si es disponible; porque,
conforme a esa distinción, debiera adoptarse el impulso procesal de oficio
cuando el derecho sustancial es de los primeros, y el impulso a instancia de
parte cuando el derecho es indisponible. Dicha conclusión es la que propician
los civilistas que escriben sobre derecho procesal, que consideran a éste como
un derecho adjetivo del derecho de fondo, sin autonomía propia, cuya suerte
depende en cada caso de lo principal. Tal posición está completamente superada
en el estado actual de la ciencia procesal civil, y con ella, todas sus
consecuencias.
Subsiste en cambio, en el proceso, un juego permanente entre el principio
publicístico, que hemos adoptado, y la posiblidad de disposición de los
derechos de fondo. Es necesario establecer con precisión hasta dónde llega uno
y otro. Esto tiene gran importancia, porque de ello dependen muchas soluciones
de orden práctico que se adopten en el Código. Así por ejemplo: siguiendo el
principio publicístico, no sería factible la renuncia a las pruebas ofrecidas;
en cambio, sí sería ello posible considerando que en el punto rige la
posibilidad de disponer del derecho. Nosotros hemos procurado llegar en este
asunto a una solución perfectamente clara. Hemos arribado, de tal forma, a la
siguiente fórmula: a) está comprendido dentro de la posiblidad de disposición
del derecho sustantivo todo lo que se refiere a la iniciación del proceso, su
terminación y a las pruebas no diligenciadas; b) todo lo demás está comprendido
en el principio publicístico. Naturalmente que las personas pueden iniciar el
proceso cuando quieran, sin que estén obligadas a hacerlo; lo propio acontece
con la facultad de darles término cuando quisieran, si se trata de derechos
disponibles, mediante allanamiento, transacción o desistimiento. En cuanto a
las pruebas, consideramos que ellas están íntimamente vinculadas al derecho a
que se refieren, siguiendo por ello el mismo régimen de tales derechos. Las
partes pueden proponer todas las pruebas que deseen; a ese derecho se
corresponde el que tienen de retirar toda la prueba ofrecida que quieran; pero
esta facultad no puede ser absoluta, pues desnaturalizaría el proceso si
después de producida pudiera renunciarse a una prueba que no conviene a la
posición que se sostiene en el juicio. Estimamos por ello que el principio se
satisface extendiendo esa posiblidad de renunciar a la prueba, sólo hasta antes
que ella se hubiere diligenciado. La renuncia puede ser expresa o tácita. Esto
último ocurrirá, por ejemplo, cuando debiendo la parte conducir por sí a los
testigos ofrecidos a la audiencia designada a tales efectos, no lo hace.
Diligenciada la prueba, aunque sea sólo en su comienzo, no podrá se renunciada.
Así: no podrá renunciarse a un testimonio que ha comenzado a producirse, aunque
se hubiere suspendido por cualquier motivo. Allí ya entra dentro del ámbito del
principio publicístico.
Una consecuencia secundaria de la fórmula adoptada es que, en nuestro proyecto,
el juzgador no busca la verdad real, como propician autores modernos. La
atribución referida, verdadero deber-facultad del juzgador, está actualmente en
el Código Procesal Civil riojano en vigencia, como una norma de carácter
general. En la práctica, empero, resulta de muy difícil aplicación, pues no
vemos cómo puede ejercerse sin alterar el principio de igualdad de las partes.
Si el juez dispone una prueba no ofrecida por las partes, considerando que ella
es necesaria para la justa dilucidación del juicio, está supliendo la omisión
de la parte que debió probar el hecho respectivo. De modo que, no obstante las
recomendaciones que suelen acompañarse al otorgamiento de la atribución
referida, en el sentido de que las medidas que se dispusieren no deben alterar
la igualdad entre las partes, necesariamente la alteran. Así resulta de la
aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba. La omisión de una prueba,
sea no ofrecida o no diligenciada, perjudica a la parte que tenía la carga de
la prueba; si dicha prueba es incorporada por disposición del juez, dictada de
oficio, se estará eximiendo a la parte omisa de las consecuencias de la carga
de la prueba. En el proyecto que hemos elaborado, hemos omitido la facultad de
disponer medidas para mejor proveer, como un atributo genérico de los jueces.
Lo hemos establecido, como excepción, para los juicios que versen sobre asuntos
de familia y de capacidad de las personas, en los que, en rigor, no se plantea
el conflicto entre el principio publicístico y la facultad de disposición del
derecho de fondo; aquí precisamente no es factible disponer de tales derechos,
de modo que tanto el proceso como los derechos que se discuten en el mismo,
están inspirados en principio de interés público.
Prácticamente, la forma como se llevará a cabo el impulso procesal de oficio,
es la siguiente: El proceso está constituido por una serie de actos, ubicados
dentro de un orden establecido. Producido un acto, siempre se sabe cuál es el
acto que corresponde efectuarse a continuación de él. El juez no debe esperar
que la parte solicite las medidas necesarias para el acto procesal que
corresponde en cada caso; de oficio, dispondrá las providencias
correspondientes para que el proceso avance, de cada etapa a la que sigue, de
cada acto procesal al que corresponde a continuación. Así por ejemplo:
interpuesta la demanda, el juez dispone su traslado; contestado el traslado o
vencido el plazo dado al efecto, el juez fija audiencia de vista de la causa y
provee las pruebas ofrecidas. En cada caso el juez debe disponer las medidas
necesarias para que el proceso avance a la etapa procesal subsiguiente.
Correlativamente al deber del juez, sobre el impulso procesal se establece la
facultad de las partes de instar el trámite.
Aparte de lo referido, hemos procurado adoptar medidas particulares tendientes
también a evitar la dilación injustificada del trámite. Uno de los medios a que
se recurre con frecuencia para dilatar el proceso, es el incidente. En ese
sentido, hemos previsto que cuando el incidente que se promueve, es
manifiestamente improcedente, será rechazado sin sustanciación alguna; se
establecen sanciones de carácter personal si se advierten propósitos de
obstrucción en el uso de ese remedio procesal. Las costas deben depositarse
antes de promover otro incidente en el mismo proceso. Si bien tal disposición
ya existe en el Código en vigencia, ha fracasado en muchas casos por la
circunstancia de que frecuentemente no existen elementos de juicio en el pleito
para regular honorarios. Nosotros establecemos que aún en esos casos, la
regulación debe practicarse, provisionalmente, teniendo en cuenta criterios
aproximativos de evaluación. Otro de los medios que se usa con mayor frecuencia
para conseguir la dilación del proceso, es la suspensión de audiencias. En
nuestro ordenamiento todo el proceso desemboca en la audiencia de "vista de la
causa". Dicha audiencia se fija con bastante anticipación para dar tiempo a que
se reciban todas las pruebas que no se puedan diligenciar en la propia
audiencia. De esa forma, los turnos previstos para dichas audiencias, se usan
con bastante tiempo de antelación. Si la audiencia designada, se suspende, como
ocurre con harta frecuencia, desgraciadamente, el proceso se prorroga por mucho
tiempo, ya que deberá aguardarse un nuevo turno para esa clase de audiencia.
Nosotros hemos tratado de prever todas las razones que comúnmente se invocan
para suspender la audiencia y proveer a los medios necesarios para evitar su
suspensión. A la par, se han establecido sanciones para las partes, los
letrados y los propios jueces, si no obstante tales disposiciones se suspende
la audiencia. Esas son las medidas más importantes, pero en todo el articulado
del proyecto hemos tenido presente la necesidad de abreviar los procesos, no
tanto en la teoría como en la práctica. No nos ha preocupado mayormente acortar
los términos procesales. Lo hemos hecho cuando lo consideramos conveniente.
Hemos buscado, por sobre todo, que los plazos y las etapas procesales se
cumplan, en la práctica, rigurosamente.
III. Método de la codificación
En el proyecto elaborado, el Código se divide en tres libros, lo que constituye
la primera gran división de la obra.
Dichos libros comprenden las siguientes materias:
1) Los órganos del proceso,
2) El proceso en general,
3) Los procesos en particular.
En el primero se incluyen los deberes y facultades del Juez o Tribunal y de las
partes. No se comprende al Ministerio Público, como lo hacen algunas
legislaciones, porque en nuestra organización cumple las funciones de parte. En
el libro segundo se establecen las disposiciones que son comunes a toda clase
de procesos; divididas a los fines de sistematizarlas, en "actos procesales",
que comprenden audiencias, plazos, notificaciones, vistas, traslados, etc.;
"alternativas del proceso", que comprenden incidentes, nulidades, perención de
instancia, acumulación, medidas cautelares, etc.; y "partes constitutivas del
juicio", que comprenden demanda, contestación, pruebas, sentencias, recursos,
etc.. En el libro tercero se reglamentan toda clase de procesos. Está, a su
vez, dividido en títulos conforme a las diversas clases de procesos que se
prevén, en la siguiente forma:
1) Procesos de conocimiento,
2) Procesos compulsorios,
3) Procesos universales,
4) Procesos especiales,
5) Procesos de jurisdicción voluntaria.
Entendemos que la clasificación referida responde a un criterio lógico y
práctico, ya que con ellas se agrupan los distintos tipos de procesos dentro de
las clases más conocidas, quedando reservada una categoría, la de los procesos
especiales, para aquéllos que no encuadran debidamente en ninguna de las
anteriores. Como se trata de clases conocidas, la búsqueda de las normas
correspondientes a un juicio en particular es perfectamente fácil, lo que le
confiere comodidad al manejo del Código. Por ejemplo: si se buscan las normas
relativas al concurso civil de acreedores se las encontrará dentro de los
procesos universales, como es sabido de todos; las de la ejecución prendaria,
están dentro de la clase de procesos compulsorios; etc. Dentro de los procesos
especiales se han incluido, por una parte, los juicios atípicos, que no pueden
estar sujetos a las normas generales de las otras clases, tales como la
insanía, rendición de cuentas, mensura y deslinde, etc.; por otra parte se han
incluido también en esta categoría aquellos juicios que podrían tramitarse por
un proceso general, pero que por razones de conveniencia legislativa se les ha
conferido características particulares en su trámite que los aparta de las
categorías generales tales como el juicio laboral, el de amparo, el de
inconstitucionalidad, etc..
Los capítulos se dividen en artículos y éstos, en algunos casos, en incisos.
Cuando algún capítulo ha resultado demasiado largo, como en el caso del juicio
ejecutivo, o cuando comprende materias diversas, como el que trata del juicio
de mensura, deslinde y amojonamiento, los hemos dividido en secciones. Tanto
las divisiones libros, como las de títulos, capítulos, secciones y artículos,
están tituladas con una síntesis de la materia comprendida. En lo que se
refiere al título de los artículos, constituye una innovación en relación al
Código vigente que resulta sumamente conveniente para el manejo diario del
Código, como en nuestro propio medio se ha constatado con el Código Procesal
Penal. Se trata, además, de una modalidad introducida en casi todos los Códigos
modernos por razones de orden práctico. En el proyecto elaborado, el título de
cada artículo va después de la palabra "Art." Y del número correspondiente, con
lo que hemos entendido de que dicho título forma parte también de la ley. Junto
con el proyecto, acompañamos un índice sistemático general y otro índice
particularizado, donde se refiere artículo por artículo, con sus respectivos
títulos. Creemos que con ello se ha de facilitar mucho el conocimiento y el
manejo del Código.
No hemos anotado los artículos, prefiriendo explicar los fundamentos de la obra
en esta exposición de motivos. Entendemos que las notas en lugar de aclarar el
sentido de las normas, frecuentemente lo obscurecen creando dificultades de
interpretación. Bastaría, al efecto, observar las consecuencias
correspondientes al Código Civil de nuestro país. Hemos seguido en esto, la
opinión de tan preclaros autores como Raymundo Fernández, Couture y Alfredo
Orgaz, expresada por los dos primeros en sus respectivos anteproyectos, que se
indican más adelante, y citado el tercero por los anteriores.
Han resultado, en total, cincuenta y ocho capítulos que comprenden 377
artículos, número muy inferior al Código en vigencia. Se explica, por la
supresión de todas las normas relativas al procedimiento escrito, las que se
refieren a abogados y procuradores, las que se refieren al arancel de los
profesionales, las de la pérdida de jurisdicción, poder de policía de los
Jueces, recusación e inhibición, todo lo cual, salvo lo primero que está
derogado, corresponde al ámbito de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y allí
está incluido. Se han incorporado, en cambio, las normas relativas al juicio
laboral y al juicio de amparo; el primero no tenía procedimiento propio en
nuestra provincia, y el segundo estaba previsto en una ley especial. También se
han establecido normas especiales para las actuaciones a llevarse a cabo ante
la justicia de paz lega, que se regla al presente por las mismas normas de los
jueces letrados. Sin embargo, esos tres procesos nuevos incorporados no
representan más que un aumento de 18 artículos, pues, en todos los casos, se
prevén las características especiales de tales procesos, pero en lo general se
los remite a los juicios tipos.
No se hacen recomendaciones en el Código: los deberes, facultades o cargas que
se establecen, son expresos, lo mismo que las consecuencias de su
incumplimiento. Hemos evitado, en lo posible, las normas demasiado generales,
tratando de ser precisos en la redacción de los artículos. Lo propio ocurre con
las remisiones; hemos tratado, en todos los casos, de que ellas se hagan con
referencia a disposiciones precisas, indicándolas incluso con el número de los
artículos, cuando fuere necesario.
Las fuentes que hemos tenido en cuenta para la elaboración del proyecto, por
orden de importancia, fueron las siguientes:
1) "Proyecto del Código Procesal Civil" de Raymundo L. Fernández, edición
oficial del Ministerio de Educación y Justicia de la Nación, año 1962.
2) Código Procesal Civil de la Provincia de Mendoza, Ley Nº 2269, edición
oficial del Ministerio de Gobierno de dicha Provincia, año 1953. El
anteproyecto fue elaborado por J. Ramiro Podetti. El Código fue modificado
mediante Ley Nº 2637.
3) Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe, Ley Nº 5531,
cuyo anteproyecto preparó Eduardo B. Carlos. Publicado en "Anuario de
legislación. Año 1962. Jurisprudencia Argentina", pág. 806.
4) Código Procesal Civil de la Provincia de Jujuy, Ley Nº 1967, modificado por
Decreto-Ley Nº 25-G (SG) 1963. Edición oficial del Ministerio de Gobierno,
Justicia y Educación de dicha provincia, año 1964.
5) Código Procesal Civil de la Provincia de La Rioja, en vigencia.
6) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil", de Eduardo J. Couture,
Montevideo, año 1945.
7) Anteproyecto de Código Procesal Civil para la Provincia de Salta, por
Ricardo Reimundin.
8) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de Eduardo Augusto
García, edición oficial de la Universidad de La Plata, año 1938.
9) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial" de David Lascano,
publicado en la "Revista del Derecho Procesal", año XII, 1954, segunda parte,
pág. 105.
10) Bases para la unificación del Proceso Civil en el país, preparadas con
motivo del IV Congreso Nacional de Derecho Procesal, publicadas en el diario
"La Ley", de fecha 14 y 15 de abril de 1965.
11) Jurisprudencia de los juzgados y tribunales de La Rioja.
12) Jurisprudencia y doctrina del país.
FUNDAMENTACION EN PARTICULAR
A continuación, se expresan los fundamentos que se han tenido en cuenta en
relación a las materias de cada uno de los capítulos que constituyen el
proyecto de Código.
1. Competencia
En este capítulo, el primero problema que se nos ha planteado ha sido el de
determinar cuáles normas corresponden al ámbito del Código Procesal Civil y
cuáles al de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Hemos adoptado la solución que
propone Alsina en su Tratado (2ª ed., II, p. 525): corresponde a la Ley
Orgánica la materia relativa a la competencia absoluta o improrrogable, es
decir, la que se establece por razón de la materia, por razón de grado y por
razón de valor; corresponde al Código la competencia relativa o prorrogable, o
sea la que se fija por razón de territorio. La primera está vinculada a la
existencia misma del tribunal, en cambio la segunda tiene por base a las
personas o cosas del litigio, se refiere al funcionamiento de los órganos. En
cuanto a la competencia por razón de turno, tratándose de una cuestión que
atañe a la administración interna de los tribunales, debe ser establecida por
el órgano que tiene la superintendencia de los mismos, es decir, el Superior
Tribunal de Justicia.
En base a lo referido, se ha establecido una remisión general de la competencia
que corresponde reglamentar en la Ley Orgánica y por vía de superintendencia,
limitándonos a legislar en este Código las normas referidas a la competencia
relativa. Se ha precisado cuál es la competencia prorrogable e improrrogable y
se ha previsto la forma, expresa o tácita, en que puede prorrogarse la primera.
Finalmente se han establecido las reglas para fijar la competencia territorial,
en lo cual se han seguido los criterios comunes en la materia.
2. Cuestiones de competencia
En general se establecen las mismas soluciones del Código en vigencia. Se
prevén las dos formas clásicas de plantear tales cuestiones: declinatoria e
inhibitoria; oportunidad de hacerlo en cada forma: trámite y resolución. Entre
jueces o tribunales de la Provincia, únicamente podrá plantearse la
declinatoria por razones de economía procesal. Se ha tratado de asegurar, por
otra parte, que al plantearse la cuestión en esta provincia, con respecto a un
proceso realizado en otra, que para que el resultado sea efectivo se le
notificará al tribunal respectivo la iniciación de la cuestión y se le
requerirá la suspensión del trámite. Una innovación importante en este
capítulo: se prevé expresamente en qué casos el tribunal puede declarar de
oficio su incompetencia (cuando se refiere a materia y cuantía) y la
oportunidad en que debe hacerse (hasta que se dicte sentencia definitiva).
Entendemos que, con ello, se otorga una solución clara y precisa a un problema
que suele presentarse con frecuencia a los jueces.
3. Deberes y facultades del tribunal
Este capítulo contiene novedades de importancia, con relación al Código
vigente. En primer lugar, se establece el impulso procesal de oficio. En
segundo término, se elimina la facultad de dictar medidas para mejor proveer,
salvo en lo que se refiere a los juicios que versen sobre familia y sobre la
capacidad de las personas. Ambas disposiciones constituyen consecuencias de
distinto orden, de la influencia en el proceso de dos principios, en cierto
modo antagónicos, pero que se concilian en una fórmula de transacción: son el
que se refiere a la disposición del derecho sustancial y el principio
publicístico que inspira el moderno proceso civil. La cuestión ya ha sido
considerada y explicada en la parte titulada "Consideraciones Generales" de
esta exposición de motivos; de modo que allí nos remitimos.
Dentro de las atribuciones del juez, hemos incluido también la de pronunciarse
de oficio sobre la cosa juzgada y la litis pendencia, cuando tuviere
conocimiento de ellas, porque atañe al interés público la necesidad de que los
pleitos se fallen una sola vez, evitando la posibilidad de sentencias
contradictorias.
Hemos previsto aquí también la facultad del juez de dictar ciertos tipos de
medidas disciplinarias; son las que se refieren a la propia marcha del proceso,
como expulsión de audiencias, devolución de escrito, etc., sin perjuicio de
aquéllas otras medidas que se refieren más a las personas que intervienen en el
pleito, como el arresto, multa, suspensión en la profesión, etc., las que
pertenecen al ámbito de la legislación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y
allí se encuentran.
4. Deberes y derechos de las partes
En correspondencia con el deber del juez, de impulsar el proceso de oficio, se
establece la facultad de las partes de instarlo. Se prevé, en cambio, como un
deber de las partes (en rigor, se trata de una carga procesal) el de pedir las
medidas conducentes al diligenciamiento de la prueba, en cuyo cometido el juez
no puede disponer providencias de oficio, conforme se ha explicado.
Para los problemas que surgen con motivo de la sucesión de parte, fallecimiento
e incapacidad de las mismas, se prevén las soluciones constantes en los códigos
modernos, receptadas ya en el que está en vigencia en la provincia.
Se establece expresamente la posibilidad de realizar convenios entre las
partes, dentro del proceso, sobre suspensión de términos y remisión de actos
procesales. Esto implica, como surge del principio que lo inspira, que antes
del proceso, tales convenios no son factibles, toda vez que interesa al orden
público todo lo que se refiere a él, y los actos que lo componen no son
disponibles, ni pueden renunciarse por anticipado. Esto hay que correlacionarlo
con lo que se dispone en el juicio ejecutivo, donde los abusos han sido más
frecuentes en lo que a renuncias anticipadas se refiere; allí se establece con
minuciosidad cuáles actos no pueden ser objeto de convenios anticipados.
5. Patrocinio letrado y representación
Reiterando una norma en vigencia, se dispone que el patrocinio letrado es
obligatorio ante los jueces y tribunales letrados. Así está establecido en todo
el país, y responde a las necesidades modernas. En la actualidad son muchas las
leyes en vigencia, además de la doctrina y jurisprudencia, necesarias para
encontrar la solución jurídica de un caso planteado. No es posible, en esas
condiciones, permitir la defensa sin patrocinio letrado, pues ello sería una
fuente de perturbación en el proceso y de ineficacia en la defensa. Se
exceptúan de la obligación las actuaciones cumplidas ante los jueces de paz
legos, pues como ellos no resuelven, ateniéndose a lo que disponen las leyes,
sino conforme a su leal saber y entender, no hace falta, en tales casos, la
dirección de un letrado; por otra parte, como los intereses que se ventilan
ante esos magistrados son de bajo valor, resultaría antieconómico exigir que se
contrate un abogado.
Se establecen normas tendientes a impedir absolutamente el ejercicio ilegal de
las profesiones forenses. Con ello, a la par que se asegura la eficacia de la
defensa en juicio, confiada a profesionales del derecho, se busca la
moralización y jerarquización del proceso.
Este capítulo contiene una reforma muy importante, que es la que confiere a los
letrados diversas facultades en el proceso que no tienen hasta el presente,
como la de suscribir cédulas, efectuar notificaciones, dirigir oficios,
certificar documentos, pedir informes, etc., labores que las efectuaban el
secretario en unos casos, el auxiliar o el juez en los demás. En este capítulo,
tales facultades se prevén de manera genérica, remitiéndose su reglamentación a
cada capítulo correspondiente. Por ejemplo: lo que se refiere a la
certificación de documentos, está en el capítulo relativo a ella; etcétera.
Aquí, aparte de las normas generales, se prevén las sanciones que se aplicarán
cuando, en ejercicio de estas facultades, se haya incurrido en transgresiones.
Las sanciones son graves, además de los daños causados, puede disponerse la
suspensión del profesional por un término mínimo de tres meses. Consideramos
que con esta innovación en nuestro régimen procesal, ha de conseguirse en buena
medida la agilización del proceso.
En cuanto se refiere a la personería, se prevén las normas clásicas en esta
materia, añadiéndose normas tendientes a facilitar el otorgamiento de poderes
en ciertos casos, como los juicios laborales, cuando se litigue con carta de
pobreza, juicios de bajo monto y juicios de competencia de paz lega. En los
procesos laborales, se facilita aún más el otorgamiento de poderes, ya que, en
esos casos, no solamente puede hacerse ante los secretarios de tribunales
letrados y jueces de paz, sino también ante las autoridad policiales, cuando no
las hubiere las demás; ello sin perjuicio de la representación por el
sindicato.
6. Constitución de domicilio
En esta materia, hemos mantenido el sistema del Código vigente, procurando
conferir mayor precisión a las disposiciones que se refieren a los efectos de
la constitución de domicilio especial o denuncia de domicilio real, en forma
defectuosa. Se prevén las dos obligaciones referidas; quiénes son los que están
obligados a su cumplimiento; radio en que debe constituirse en la ciudad y en
los pueblos de la campaña; y consecuencias que resultan de la omisión de uno u
otro deber procesal.
7. Audiencias
Este es un capítulo muy importante dentro del sistema del proyecto elaborado.
Hemos expresado, al referirnos al método de la codificación, que hemos
prescindido en lo posible de las normas demasiado generales. En ese orden, en
ninguna disposición establecemos que se adopta el sistema de la oralidad, sino
que disponemos, en los lugares correspondientes, las medidas dirigidas a
asegurar la oralidad en el proceso. Uno de esos lugares es, precisamente, el
capítulo que trata de las audiencias. Allí se establecen las normas necesarias
a los fines de que los actos que se cumplan en las audiencias se lleven a cabo
conforme al sistema de la oralidad. Hemos dicho en las "Consideraciones
Generales" de esta exposición de motivos, que en el sistema que hemos
elaborado, únicamente la recepción de la prueba testimonial, confesional y
relativamente de la pericial, y la producción de los alegatos, se realizan
oralmente; nos remitimos a los fundamentos dados en dicha oportunidad. En el
presente capítulo se establecen también las normas necesarias para asegurar la
publicidad, inmediatez y concentración procesal, que son principios implícitos
en el régimen de la oralidad, como también se ha expresado en la oportunidad
citada.
Toda audiencia debe efectuarse recibiéndose lo actuado en versión taquigráfica
o magnetofónica, con el objeto de asegurar la oralidad de aquéllas, y como
reacción contra el sistema "verbal y actuado" que constituye una degeneración
del sistema oral. La experiencia de nuestra Provincia sobre la práctica de las
referidas versiones, es alentadora, pues ha demostrado constituir un excelente
auxiliar de la oralidad. Creemos que únicamente habría que perfeccionarla: la
versión debe dejar de ser un mero auxiliar de la memoria, pasando a constituir
un verdadero documento del proceso. Al efecto, la suscriben los letrados
intervinientes, lo que implica conformidad con su contenido, y se agrega al
expediente como foja útil. Por otra parte, se extenderá su obligatoriedad a
todo tipo de audiencias, no sólo a las de vista de la causa. Naturalmente, que
habrá que ampliar el equipo de taquígrafos o proveer de grabadores a los
distintos juzgados y tribunales de la Provincia. Entendemos que esta última es
la solución más eficaz e incluso la más económica para el erario público.
Otra innovación importante sobre el sistema del Código vigente, es la que se
refiere a la supresión de algunas formalidades que consideramos
contraproducentes, porque lejos de asegurar los fines de justicia propuestos al
establecerlas, han perturbado la recta decisión de los juicios. Nos referimos a
los apercibimientos dispuestos para los casos de incomparecencia de las partes
-no obstante la asistencia de sus apoderados- a la audiencia de vista de la
causa. Como lo hemos recordado en la parte general de esta exposición de
motivos, en el régimen vigente, si no comparece en persona el actor, se lo
tiene por desistido de la acción, y si no lo hace el demandado se lo tiene por
confeso. En el proyecto hemos suprimido tan drásticas consecuencias. Por lo
pronto, el actor o el demandado en persona, sólo deben asistir a la audiencia
si tuvieren que absolver posiciones y hubieren sido citados al efecto; salvo,
claro está, el caso en que no hubieren otorgado poder y debieron hacerlo para
integrar la personería de sus letrados. Por otra parte, ni el actor ni el
demandado pierden el pleito por el hecho de llegar tarde a la audiencia; ni
siquiera puede negárseles en tal caso intervención en ella. Lo único que
pierden en tal situación, es el derecho que hubieren dejado de usar, pues la
audiencia no se retrograda. Así, por ejemplo, si al llegar una parte ya ha
declarado algún testigo de la contraria, habrá perdido el derecho a formular
repreguntas a ese testigo; pero en adelante tiene plenas facultades con
relación a los actos aún no producidos.
También se ha suprimido la obligación de dejar constancia en secretaría de la
presencia de las partes, diez minutos antes de la hora de iniciación de la
audiencia, supresión que es una consecuencia de lo expresado anteriormente. Se
trata, por otra parte, de una disposición que en la práctica ha dado lugar a
múltiples cuestiones. Queda la posibilidad de dejar esa constancia como una
mera facultad, no como obligación.
En nuestro medio, la suspensión de audiencias y sus correspondientes prórrogas,
constituye la fuente más prolífica de dilaciones procesales. Hemos procurado
remediar ese mal; hemos buscado el remedio a cada uno de los más frecuentes
motivos invocados al efecto, estableciendo sanciones para la parte, los jueces
y aún los auxiliares médicos que transgredieren los respectivos preceptos.
Creemos que de esta manera se ha de subsanar en gran parte el problema de que
se trata.
Finalmente, hemos reglamentado con minuciosidad la audiencia de "vista de la
causa", que tiene mucha importancia en nuestro juicio oral. En efecto, éste se
divide en dos partes principales que son: la "litis contestación" y la "vista
de la causa", separadas por un período intermedio que sirve para preparar la
realización de la segunda.
8. Tiempo en el proceso
Este capítulo comprende las materias relativas a los plazos procesales y al
tiempo hábil. Se continúa, en general, con los conceptos contenidos en el
Código en vigencia, que son los de la moderna corriente procesal civil. Así,
los términos son todos perentorios e improrrogables, lo cual es indispensable
en el sistema del impulso procesal de oficio y, además, responde en general a
razones de celeridad en el trámite. Hemos tratado de aclarar algunos conceptos
con el objeto de evitar confusiones. Por ejemplo, los términos por horas se
cuentan únicamente en horas hábiles, salvo que expresamente se dispusiera otra
cosa. Así, un plazo de 24 horas, si no hubo habilitación expresa, no equivale a
un día, sino que se suman las horas hábiles de cada día hasta completar aquel
plazo. Digamos de paso que nos hemos cuidado de prever en horas términos que en
realidad deben contarse en días. No decimos que tal derecho se ejercerá en el
término de 24 horas, sino en el término de un día.
9. Notificaciones
En esta materia hemos cuidado primeramente de sistematizar en la forma más
perfecta posible el contenido del capítulo. Hemos establecido de tal forma: a)
las diversas clases de notificaciones; b) modo como se practica cada una; c)
cuándo se aplica cada clase.
Como se ha referido antes, a los fines de simplificar y acelerar el proceso, se
confiere al letrado patrocinante la facultad de suscribir y practicar, por sí
mismo, las notificaciones. Entendemos que con esto ha de ganar mucho en
celeridad el proceso. A la par de la facultad referida, se disponen condiciones
para evitar abusos, tales como: antes de notificar a la parte contraria, el
letrado debe siempre notificar a su parte; hay cierta clase de notificaciones
que el letrado no podrá realizar, como la primera que se efectúa en el proceso;
se establecen sanciones severas para los abogados que cometieren abusos en
ejercicio de esta facultad.
En la notificación a la oficina se continúa con el sistema del Código en
vigencia; no es el secretario o auxiliar el que tiene la obligación de
notificar a las partes, sino que éstas las que deben requerir, los días
correspondientes, los expedientes que tuvieren en trámite en cada secretaría,
dejando constancia en un libro llevado al efecto si el expediente no le fuere
facilitado por cualquier motivo. Hemos querido evitar la ficción de que la
notificación a la oficina la practica en realidad el secretario, pues sabemos
que en realidad la efectúa el auxiliar; hemos establecido, por ello, que la
suscribirá dicho auxiliar.
En la notificación por cédula seguimos, en general, los lineamientos clásicos.
Salvo en lo que se refiere a quién puede practicarla, ya que le conferimos
facultad al abogado, como está dicho. Hemos creído conveniente, empero que no
la efectúe el profesional aludido cuando no la recibiere directamente el
interesado o persona de la casa. Creemos que, en la práctica, la mayor parte de
los casos, como la notificación se practica en el domicilio especial, y éste se
constituye en el estudio jurídico del abogado, la cédula se entregará de
abogado a abogado en los tribunales.
La notificación postal comprende a la que se efectúa por carta con aviso de
recepción, que se realiza en papel en forma de memorándum y la que se efectúa
por telegrama. En nuestro medio, aunque está prevista en el código en vigencia,
no se ha usado mucho. Creemos que, con la facultad otorgada a los abogados,
ella se ha de usar mucho más especialmente en las notificaciones que den
practicarse al interior de la Provincia, por la comodidad y celeridad del
trámite correspondiente.
En la notificación por edictos hemos previsto la forma de practicarse y las
oportunidades en que corresponde. Hacemos referencia a publicaciones en el
"órgano oficial de publicaciones", en concordancia con las disposiciones que
proyectamos en la Ley Orgánica del Poder Judicial relativas a la creación de un
órgano oficial -que no sea el "Boletín Oficial"- para servicio del Poder
Judicial exclusivamente. Digamos aquí que en todo el proyecto elaborado, hemos
tratado de reducir drásticamente los términos establecidos en el Código vigente
para la publicación de edictos, con fines de reducir el costo del proceso y
acelerar su trámite.
Se prevén también las notificaciones a los funcionarios y las personales,
conforme a las normas clásicas en la materia. Atendiendo a los resultados de la
práctica tribunalicia, hemos ampliado el radio de la aplicación de las
notificaciones por cédula, para evitar abusos que desembocan en verdaderas
situaciones de indefensión, como la que se refiere a la notificación de
liquidaciones.
10. Expedientes
En esta materia, aparte de las normas corrientes sobre formación y consulta de
los expedientes, hemos incluido disposiciones para facultar a los periodistas
la consulta de las actuaciones, con el fin de asegurar el principio de la
publicidad de los actos del Poder Judicial. Dicha publicidad se completa con
las normas establecidas respecto a las audiencias, que pueden ser presenciadas
por todos, salvo casos especiales, y con las que se refieren a la publicidad de
las sentencias.
Con el fin de remediar uno de los vicios frecuentes en los ambientes forenses,
la no devolución de expedientes recibidos en préstamo, o cuando menos la demora
en restituirlos, hemos previsto sanciones severas para reprimirlo, asegurando
su devolución en el término establecido, tales como multas acumulativas por
cada día de retardo y suspensión en el ejercicio de la profesión.
Salvando una omisión frecuente en las legislaciones análogas, y en el Código
vigente, hemos previsto normas expresas para la reconstrucción de los
expedientes; fijando los casos en que procede, procedimiento que debe seguirse
al efecto, medidas que pueden tomarse, etc.
En este capítulo, están comprendidas también las disposiciones que se refieren
a escritos y a cargos, cuyas materias hemos considerado insuficientes para
hacer capítulos aparte. En lo que respecta a los escritos, se ha introducido
una novedad importante, y es que de todo escrito que no sea de mero trámite,
debe presentarse copia para la parte contraria, con el objeto de que cada parte
tenga en su poder un verdadero duplicado del expediente, no teniendo necesidad
de retirarlo con frecuencia, y facilitando su reconstrucción en caso de
extravío.
En lo que se refiere al cargo se incorporan dos novedades: primero, que el
cargo lo suscribe el empleado que recibe el escrito, no el secretario, con lo
que se elimina una ficción y se otorga mayor responsabilidad al personal
auxiliar de las secretarías; en segundo lugar, al ponerse el cargo
extraordinario por escribano o secretario, el escrito no queda en poder de
éstos, sino que en el acto lo devuelve al interesado, el cual deberá
presentarlo dentro del horario de despacho del siguiente día.
11. Traslados y vistas
Acerca de cuándo procede un traslado o cuándo procede una vista, salvo los
casos expresamente establecidos, los códigos en general no traen una norma que
lo determine, dejándolo librado a la intuición jurídica del juzgador. Para
evitar esa indeterminación, fuente de soluciones contradictorias, hemos
previsto, en una norma general, en qué casos procede el traslado y en cuáles la
vista. Ello se entiende, naturalmente, sin perjuicio de aquellos casos en que
unos u otros estén dispuestos expresamente.
Ambos se practicarán de acuerdo a la forma de notificación que correspondiere,
conforme a lo establecido en el capítulo respectivo. El término es de seis y
tres días, respectivamente, y se confiere en calidad de autos.
12. Oficios y exhortos
Con criterio práctico, hemos proyectado que las comunicaciones entre jueces de
la Provincia se efectúen mediante oficio, sin necesidad de exhorto. Lo propio
ocurre de los jueces a las autoridades administrativas. Con igual criterio se
ha previsto que en estos últimos casos, el oficio debe dirigirse al Jefe de la
repartición respectiva -no al ministro o jefe del Poder Ejecutivo- con el
objeto de obviar el trámite burocrático.
En cuanto se refiere a los exhortos, se establece con precisión cuáles son los
recaudos que deben cumplir los que llegan de otras provincias, para que los
jueces de ésta deban cumplirlos obligatoriamente. Ello se prevé para evitar
abusos; con igual objeto se establece la posibilidad de que las personas
afectadas por los exhortos puedan plantear oposición ante el propio juez
exhortado, en caso que fuera de esta Provincia, ya que si debieran plantearlas
ante el exhortante, la defensa de sus derechos quedaría reducida a meros
enunciados teóricos. Para que pueda el interesado plantear oportunamente su
defensa, se prevé que debe ser notificado todo aquél a quien afectare un
exhorto dirigido a los tribunales provinciales.
Se resuelve expresamente una vieja cuestión suscitada en nuestro medio y que
jamás ha tenido solución uniforme. Es la que se refiere a la regulación de
honorarios. Se establece que compete al juez exhortado practicar dicha
regulación.
En lo que se refiere a otros aspectos relativos a los oficios, se prevén al
legislarse sobre la prueba documental y la prueba informativa.
13. Diligencias preliminares
En este capítulo se comprende tanto a las medidas preparatorias como a las
pruebas anticipadas. En uno y otro caso se ha procurado contemplar todas las
figuras posibles, con el objeto de evitar que por circunstancias propias del
proceso, como la demora en su promoción o la que resulta de su mismo trámite,
se pierda una posibilidad procesal de relevancia.
En cuanto a su trámite, hemos remitido al que se prevé para cada clase de
prueba en los capítulos respectivos.
14. Medidas precautorias
Este es también un capítulo importante dentro del proyecto elaborado, como que
se refiere a la eficacia misma del proceso. De nada valdría que el juzgador
declarara la existencia de un crédito, si quien debe efectuar la respectiva
prestación puede caer en la insolvencia, sin quererlo o voluntariamente. Para
prevenir esa situación es que se han establecido las medidas cautelares.
Nuestro criterio, en esta materia, ha sido el de facilitar, en todo lo posible,
el aseguramiento de los derechos, cuidando siempre que para el caso en que la
medida se haya pedido sin razón, quede al afectado la posibilidad de resarcirse
de los daños que le haya ocasionado, a cuyos fines se prevé la debida
contracautela.
Las medidas cautelares pueden obtenerse sin necesidad de demostrar la
verosimilitud del derecho invocado; basta con que se otorgue una garantía
satisfactoria, la que puede ser prestada por los Bancos u otras instituciones
análogas. Así por ejemplo, si se pide un embargo y se ofrece una fianza que a
juicio del tribunal fuere suficiente contracautela, con eso sólo puede
disponerse el embargo. Se facilita y agiliza mucho el trámite, en pro de la
eficacia del proceso; pues esta clase de medidas es casi siempre de carácter
urgente y no pocas veces se ejecutan demasiado tarde.
Con el fin de evitar vejaciones innecesarias al demandado, se otorgan
facultades discrecionales al juez con el objeto de que aprecie y decida si la
medida es excesiva, si es más adecuado proveer otra distinta a la solicitada o
disminuir la que ya está concedida. Incluso puede dejarla sin efecto, de
oficio, cuando no se justifique su mantenimiento.
En una norma hemos previsto una situación particular de nuestro medio,
presentada con frecuencia. Es el caso en que un vehículo de paso por nuestra
Provincia ocasiona un accidente de tránsito en que no resultan heridos. Por
esta circunstancia el conductor no sufre detención, y cualquier medida cautelar
clásica llegaría demasiado tarde si es que dicho conductor decide continuar
viaje. Para esa situación hemos previsto que cualquier autoridad policial podrá
disponer la retención del vehículo por un día, a pedido del presunto
damnificado, con el objeto de que en ese término se procuren por los medios
pertinentes las medidas de aseguramiento de sus derechos.
15. Acumulación de acciones y de proceso
Considerando que los principios que informan las acumulaciones de acciones y de
procesos son los mismos, se los ha legislado en un mismo capítulo.
Se establecen las distintas formas de acumulación que se conocen en la
doctrina: activa o relativa a la parte actora, pasiva o que se refiere a la
demandada, o en ambas partes; puede ser, además, acumulación voluntaria o
necesaria, siendo en el primer caso aquélla que se cumple facultativamente por
los interesados respondiendo a motivos de economía procesal. Es acumulación
necesaria la que se ordena por el juez, con independencia de lo que al respecto
solicitaren las partes, cuando en la relación jurídica que se trae a la
justicia no es factible un pronunciamiento válido sin la concurrencia de otras
personas, además de las que concurren como accionantes o que son denunciadas
como demandadas. Se establece cuándo procede cada una de las referidas clases
de acumulación, y el trámite que debe imprimirse en cada caso.
16. Nulidades
Esta es posiblemente la materia más difícil de legislar en la elaboración de un
código procesal civil; pues, por una parte, la nulidad tiene por objeto
asegurar la observancia de las formas establecidas, sancionando su
incumplimiento; pero por otra parte se debe cuidar de evitar la sanción de
nulidad cuando, no obstante no haberse respetado la forma del acto, se ha
cumplido su finalidad, porque en tal caso la nulidad aparejaría un daño inútil.
Así lo expresa Alsina al tratar esta materia.
Por otra parte, sobre nulidades procesales existen las mayores discrepancias en
la doctrina y jurisprudencia del país. Algunos autores eminentes, como Busso y
Bibiloni, partiendo del supuesto de que las normas procesales son adjetivas de
las de derecho de fondo, hacen depender de éstas la naturaleza de las primera;
y así transportan al proceso toda la teoría de las nulidades en el Derecho
Civil. Dicha concepción ha sido rebatida enérgicamente por Lascano y en general
por los modernos autores de Derecho Procesal. Hoy existe consenso uniforme en
el sentido de que el Derecho Procesal goza de autonomía frente al derecho de
fondo y que, por lo tanto, la teoría de las nulidades procesales no participa
de las conclusiones arribadas respecto al Derecho Civil. Sin embargo, la
independización de la cuestión respecto al derecho de fondo, no ha liberado
enteramente a los procesalistas de los conceptos del Código Civil respecto a
nulidades. Se habla así de nulidades absolutas o relativas, de interés público
o privado, actos anulables o nulos, etc., conceptos todos que responden a las
clasificaciones contenidas en el Código Civil, no obstante que se reconoce que
la teoría en el proceso responde a principios diferentes al del derecho de
fondo, como por ejemplo, en aquél, todas las nulidades pueden ser convalidadas
por el consentimiento expreso o tácito de la parte afectada por ella, lo que no
ocurre en el régimen del Código Civil, (Alsina, "Derecho Procesal", 2ª edición,
T. I. Pág. 646; Podetti, "Tratado de los Actos Procesales", pág. 481).
Frente a las dificultades del problema, hemos considerado conveniente adoptar
un sistema claro y preciso con el objeto de que, en los problemas que plantee
la interpretación de la ley procesal sobre la materia, pueda recurrirse a los
principios que la informan y encontrar con facilidad las soluciones
pertinentes. Hemos creído que el sistema que mejor se adapta a la autonomía de
la cuestión respecto al derecho de fondo, es el que divide las nulidades
procesales en esenciales y accesorias, conforme al contenido de la norma
vulnerada, que es, por otra parte, la clasificación que propicia Alsina en "Las
Nulidades en el Proceso Civil", pág. 74. Constituye nulidad esencial la que
resulta de la violación de una norma que impone un requisito esencial en un
acto procesal; las demás son nulidades accesorias. Considerando que al fin de
cuentas, todas las normas procesales son reglamentarias del derecho de defensa
en juicio, no es suficiente que medie indefensión para estar en presencia de
una nulidad esencial. Empero, si la norma vulnerada protege directamente dicha
garantía constitucional, entonces constituye un requisito esencial, resultando
del mismo carácter la nulidad respectiva. Están también comprendidas dentro de
esta categoría de normas, por extensión, las que se refieren a la integración
de los tribunales y a la intervención de los incapaces.
Se establece un régimen distinto en cuanto a la declaración de nulidades
esenciales y accesorias. Las primeras pueden ser declaradas de oficio, hasta la
oportunidad de dictar sentencia. Unas y otras pueden ser denunciadas por las
partes, siempre que no las hubieran consentido, o que no hubieran concurrido a
producirlas, y que les ocasione perjuicio. En todos los casos, si no obstante
la violación de las normas se hubiera conseguido su finalidad, la nulidad no es
procedente. Todos estos principios responden a las características propias de
las nulidades procesales que no se declaran por respeto a las formas
establecidas, sino con el objeto de conseguir que el proceso cumpla con sus
fines. No procede la nulidad por la nulidad misma, ni cuando no existe daño, ni
cuando para su declaración debiera alegarse la propia torpeza.
Fundados en los mismos principios, se ha limitado la extensión de la
declaración de nulidad, exclusivamente a lo estrictamente necesario, sin
comprender a los actos previos o posteriores al acto viciado que pueden
subsistir.
Los medios para denunciar la nulidad son: el incidente, hasta que se dicta
sentencia, y el recurso de casación, con posterioridad a ella. Entendemos que
ello no descarta la posibilidad de usar el recurso de reposición, cuando fuere
procedente, ya que éste se otorga para rectificar una resolución, dictada sin
sustanciación, que a juicio de la parte no se acomodare a las normas
pertinentes, entre las que se encuentran las que se refieren a los actos
procesales. Igualmente cabe la denuncia por vía de acción, cuando el proceso
hubiere concluido definitivamente.
En los procesos de ejecución, la nulidad debe plantearse por medio de la
excepción correspondiente, si la etapa del proceso lo permite.
17. Incidentes
Aparte de las normas ya tradicionales en esta materia, en relación a la forma
de promover el incidente, suspensión del trámite principal, etc., se prevén
disposiciones encaminadas a evitar la dilación del proceso y la mala fe. Se
establece que la articulación planteada dentro de un incidente se resuelve
junto con éste; se prevén restricciones en cuanto a la prueba; se establece la
forma en que ha de sustanciarse y resolverse cuando se plantea en audiencias en
que se corre traslado y se recibe la prueba en ella misma, en que también se
dicta el respectivo pronunciamiento, todo lo cual es muy necesario preverlo en
nuestro procedimiento oral, constituyendo su omisión en el Código vigente una
falta visible que ha dado lugar a no pocas dificultades; en fin, se ha
procurado la mayor abreviación en su trámite, de manera que, sin que ella
atente contra el derecho de defensa en juicio, se evite en lo posible que
constituya una vía expedita para dilatar los procesos.
En orden a asegurar la buena fe procesal, se ha previsto expresamente la
facultad de rechazar "in limine" la articulación, cuando fuera notoriamente
improcedente. Se establecen también sanciones para los letrados que usaren con
mala fe de este remedio procesal. Se prevé la posibilidad de imponer a la parte
que planteare incidentes con mala fe, un interés punitorio que puede llegar a
dos veces y media más del interés oficial, por el tiempo que ha durado la
articulación, aparte de la tasa ordinaria correspondiente. Se ha perfeccionado
un instituto que ya estaba previsto en el Código actual, que es el que se
refiere al pago previo de las costas de un incidente, como condición para
promover otro. Resultaba que en aquellos casos en que la cosa litigiosa no era
susceptible de apreciación pecuniaria, no se regulaban honorarios, de modo tal
que las costas del incidente quedaban reducidas al sellado de actuación, que
importa una suma mínima, con lo que el obstáculo para promover otros planteos
incidentales, era lírico. Para obviar el problema hemos establecido que, en
todos los casos, los jueces regularán honorarios, haciéndolo con carácter
provisional cuando no hubieren bases económicas al efecto.
18. Allanamiento, desistimiento, transacción
Se precisa cuando es factible cada una de las figuras referidas, previéndose el
trámite que corresponde en cada caso.
Se distingue respecto al desistimiento, cuando se refiere a la acción que lo
extingue y no precisa del consentimiento del adversario, de cuando se refiere
al proceso que deja subsistente la acción para hacerla valer en otro juicio si
no se hubiere extinguido por algún otro motivo, y que requiere el
consentimiento de la parte contraria.
La transacción puede ser total o parcial, continuando el proceso en este caso,
por lo que no ha sido objeto de ella.
Se deja constancia que no pueden ser objeto de allanamiento, desistimiento, ni
transacción los derechos indisponibles.
19. Tercerías
Aparte de las normas convencionales en esta materia, se han previsto las
diversas formas de tercerías coadyuvantes, excluyentes, voluntarias y forzosas,
estableciéndose cuándo procede cada una y el trámite que corresponde
imprimirles en cada caso.
En este mismo capítulo, como una materia conexa con la tercería de dominio o de
posesión, se prevé el levantamiento de embargo sin contienda para el caso que
el derecho invocado resultare manifiesto.
Como una forma más de promover la más estricta buena fe procesal, se establece
que cuando la tercería, aunque procedente, se ha planteado extemporáneamente,
esto es, luego de esperar el avance del proceso en varias etapas y no
inmediatamente de conocido el embargo, se impondrán las costas al ganador. En
base al mismo criterio de moralidad procesal, se faculta al juez incluso a
ordenar por sí la detención de los culpables cuando se descubriera que hubo
connivencia en el planteo de la tercería.
En este mismo capítulo se incluyen las normas que se refieren a casos
particulares de tercería, como las de dominio, de posesión y de preferencia.
20. Perención de instancia
Podría parecer una contradicción que mantengamos el instituto de la perención
de la instancia en un proceso en que el impulso procesal está a cargo de los
jueces, no de las partes. La contradicción es sólo aparente. El impulso
procesal de oficio no implica que la caducidad de la instancia no pueda
producirse, pues si el proceso ha estado detenido por el término previsto al
efecto, ella se operará. Lo único que podría variar es el sistema de imposición
de costas que, en estricto derecho, debieran cargar los jueces y no las partes.
Pero no hemos querido llegar a esta consecuencia por razones de orden práctico,
ya que resulta poco menos que imposible que el juez tenga el efectivo control
de todos los procesos en todas sus etapas. Hemos mantenido en este instituto el
régimen vigente, en que las costas se imponen por el orden causado. Pues, así
como en el sistema del impulso procesal a cargo de las partes, se interrumpe la
perención por la actividad del juez dirigida a impulsar el proceso, también en
el sistema adoptado se interrumpe por el ejercicio de la facultad que tienen
las partes de instar el proceso. Existe, además, una razón de orden práctico
para mantener el instituto de la perención y ella consiste en que si por
descuido de los jueces, o porque ellos no tienen el efectivo control del
proceso, como se ha dicho, unido al desinterés de las partes, se mantiene
paralizado el proceso por largo tiempo, es conveniente que exista el medio
legal para que el proceso no permanezca abierto indefinidamente y se le pueda
poner término.
Entre los múltiples sistemas que existen en la doctrina, hemos adoptado el
siguiente: la perención puede declararse de oficio o a petición de parte, pero
no se opera de pleno derecho. Hemos modificado el sistema vigente en el Código
actual, en que se opera de pleno derecho y que aparentemente resulta más
avanzado, por las dificultades a que da lugar su aplicación. En efecto, en el
vigente puede haber transcurrido el término legal sin que las partes o el juez
lo hubieren advertido, y se dicta la sentencia definitiva o se cumplen otros
actos procesales ulteriores al transcurso de tal plazo; queda, en tal caso, una
situación de inestabilidad e indecisión, pues no se sabrá si tales actos son
nulos o si son válidos. Con el sistema que hemos adoptado, se gana en claridad
y precisión en las situaciones procesales, tan importantes en orden a la
seguridad de los derechos, pues recién se opera la perención con la resolución
que la declare.
El término legal para que se opere la perención lo hemos reducido a seis meses,
tanto al proceso del juicio como a los recursos extraordinarios. Se gana en
simplicidad y se trata de un plazo, a nuestro juicio, suficientemente
prolongado para que el proceso se considere caduco por desinterés de las partes
y se disponga su archivo.
21. Costas
Como se propunga en las modernas corrientes procesalistas, el pronunciamiento
sobre las costas se formula de oficio por los jueces; no es necesario al
respecto expresa petición de las partes. Al respecto hemos avanzado aún más,
disponiendo que también en lo que se refiere a los intereses, los jueces dicten
pronunciamiento de oficio. De modo que toda sentencia que condena al pago de
sumas de dinero, deberá establecer también si corresponde el pago de intereses.
Lo propio debe acontecer respecto a los honorarios.
Un problema que ha dado lugar a dificultades en nuestro proceso de instancia
única es el que se refiere a la recurribilidad de la regulación de honorarios,
es decir, si cuál es el medio adecuado para recurrirlos. Por una parte, como
tal regulación se practica sin previa sustanciación, parecería que el medio
adecuado es el recurso de reposición; pero como generalmente ella va incluida
en la sentencia definitiva, en tal caso el único medio adecuado es el recurso
extraordinario, sea casación, inconstitucionalidad o apelación extraordinaria
ante la Suprema Corte Nacional. Hemos resuelto el problema procurando otorgar
seguridad a la solución pertinente, estableciendo que el medio legal que
corresponde es el recurso de reposición, lo cual se entiende sin perjuicio de
intentar ulteriormente los otros recursos que procedieren. El planteo de la
reposición es requisito previo al efecto y tiene la finalidad de salvar
cualquier error en que se incurriere en la regulación de honorarios. Dicho
planteo, por otra parte, suspende el término para intentar los recursos
extraordinarios contra la sentencia en su integridad, lo cual tiene fines de
economía procesal, para evitar que se promueva un recurso extraordinario contra
una parte de la sentencia y luego otro recurso de igual carácter contra otra
parte.
El principio general adoptado en materia de costas, es el del vencimiento.
Empero, hemos considerado que en ciertos casos la aplicación de tal sistema
importa una injusticia; por ello lo hemos atenuado, previendo la facultad de
imponer las costas en el orden causado cuando el vencido hubiere tenido razones
atendibles para litigar.
Hemos previsto expresamente, para evitar dificultades, la facultad del abogado
para reclamar sus honorarios directamente del vencido o de su cliente.
Hemos establecido, en lo que se refiere a la comprensión de las costas, reglas
prácticas para que ellas constituyan una verdadera indemnización para el
vencedor. Empero, hemos creído conveniente incluir la posibilidad de moderar
las consecuencias absolutas del principio, atribuyendo la facultad a los jueces
de prorratearlas equitativamente entre las partes cuando ellas alcanzaren el
cuarenta por ciento del valor de la cosa litigiosa.
22. Beneficio de pobreza
Una de las aspiraciones clásicas de la administración de justicia es que ella
sea barata, con el objeto de que pueda estar al alcance de los más pobres. Para
ello, uno de los medios de alcanzarla es el beneficio de pobreza, mediante el
cual se otorgan al que está en esas condiciones los siguientes derechos: a) se
lo exime del pago del sellado de actuación o impuesto de justicia; b) puede
publicar edictos gratuitamente en el órgano oficial; c) puede litigar con poder
apud-acta; d) no necesita otorgar caución para obtener medidas cautelares; e)
puede recurrir al patrocinio del defensor oficial; f) no está obligado al pago
de los honorarios que devengue su defensa.
Se prevén los casos en que procede y el trámite que debe seguirse para
conseguirla. En lo demás, se incluyen las normas clásicas en la materia.
23. Demanda y contestación
Al establecer los requisitos de la demanda y contestación, que en nuestro
procesal oral incluye el ofrecimiento de toda la prueba, además de los hechos,
el derecho y el petitorio, hemos establecido una novedad en relación al Código
vigente; el cuestionario para la absolución de posiciones debe formularse por
escrito y acompañarse con la demanda, sin perjuicio de su ampliación oral en la
audiencia respectiva. Creemos que de esa forma se restringirá el ofrecimiento
de tal medio de prueba a los supuestos en que medie una real necesidad para la
defensa de las partes.
Por razones prácticas, para facilitar el manejo de la materia, hemos previsto
en qué caso procede la litis consorcio necesario o facultativo, es decir,
cuando deba o pueda dictarse un pronunciamiento que resuelva la cuestión
respecto a todos los que estuvieren afectados por ella, con el objeto de evitar
sentencias contradictorias sobre una sola cuestión. Al respecto, se formula la
pertinente remisión a las normas de la acumulación de procesos y de acciones,
en lo que se refiere al trámite y demás aspectos del problema.
En cuanto al traslado de la demanda o de la reconvención, se ha reducido el
término a veinte días netos, es decir, que se ha eliminado la posibilidad de
prórroga por diez días más, prevista en el Código actual, que desvirtúa el
principio general adoptado sobre la improrrogabilidad de los plazos procesales.
La falta de contestación de la demanda o de la reconvención, crea una
presunción relativa de la veracidad de los hechos afirmados por la parte
contraria. Dicha omisión no es suficiente para tener por acreditados tales
hechos, sino que éstos deben ser confirmados por otras pruebas, rendidas en el
proceso, en lo cual queda sujeto a la apreciación del juez.
24. Excepciones procesales
Entre las excepciones procesales previstas se aumentan, con relación al Código
vigente, la de defecto lega, que ha constituido una sensible omisión de éste, y
la de arraigo respecto a los sujetos domiciliados fuera de la provincia,
establecida como un medio de asegurar el resultado de los procesos, y evitar
las aventuras judiciales del que sabe que en caso de perder el pleito
seguramente no pagará las costas por las dificultades de hacerlas efectivas en
bienes ubicados en otras provincias.
En cuanto a su trámite, se prevé el modo y oportunidad de oposición,
remitiéndose en lo demás a las normas previstas para los incidentes. Por tanto,
les son aplicables todas las disposiciones de carácter punitivo establecidas en
el capítulo de los incidentes, para garantizar la celeridad en el trámite y la
buena fe procesal.
En cuanto a la excepción de prescripción, conforme al Código Civil, puede
oponerse en cualquier estado del trámite, pero si no se plantea en la
oportunidad prevista para los demás, aunque prosperara carga con las costas. Se
da así jerarquía legal a una solución fundada en la buena fe procesal que ha
sido adoptada por los tribunales del país.
Con el objeto de evitar problemas, hemos previsto cuál es el pronunciamiento
que corresponde respecto a cada clase de excepción, para el caso de que ella
procediere.
25. La prueba en general
En ese capítulo se establecen los medios de prueba admisibles, y las reglas
para su ofrecimiento, recepción y apreciación. Siguiendo las corrientes
modernas, hemos previsto la mayor amplitud en cuanto a las pruebas, dejando
abierta la posibilidad de incorporar al proceso aquéllos que resulten de los
inventos o descubrimientos del arte o la ciencia. En cuanto a la oportunidad
para producirla, se ha tratado de evitar que, por negligencia de las partes en
su diligenciamiento, se dilate el proceso, disponiéndose que deberán recibirse
hasta la oportunidad de la vista de la causa, caducando la ocasión aunque dicha
audiencia se suspendiera por cualquier motivo.
La carga de la prueba constituye un problema arduo en Derecho Procesal, por las
innúmeras consecuencias a que da lugar. Creemos que hemos adoptado una fórmula
clara y precisa, informada de los principios teóricos más aceptables en la
materia. Es la fórmula que proporciona Alsina en su contenido "Tratado de
Derecho Procesal".
En cuanto a la apreciación de la prueba, hemos adoptado el sistema de la sana
crítica, que no sólo se opone al de las pruebas legales, sino también al de la
libre convicción. Es aquél el criterio más científico, que responde mejor a la
organización democrática de nuestro sistema de vida y que uniformemente
propicia la moderna doctrina procesal civil. Con el fin de acentuar su
configuración, hemos señalado la necesidad de fundamentar las conclusiones a
que se llegue sobre las pruebas, es decir, expresar las razones de la
convicción del juzgador. Dicha fundamentación debe estar basada en los
principios de la lógica y en las reglas de la experiencia común, que son los
presupuestos que comprenden el sistema.
26. Prueba confesional
En relación al Código vigente, del que se reiteran sus normas fundamentales, se
incluyen algunas innovaciones. En primer lugar, se prevé la posibilidad de que
el propio letrado del absolvente le formule en la audiencia preguntas
aclaratorias con el fin de evitar que, por la dialéctica del abogado de la
parte contraria, se confunda el absolvente si éste es persona ignorante,
haciéndole decir algo que en realidad no hubiera querido expresar.
Con el criterio general de evitar suspensiones de audiencias que dilaten el
proceso, se prevé la forma de facilitar la producción de esta prueba en el
lugar donde se domicilia el absolvente, lo cual responde también a una razón de
justicia, salvo que la parte que ha propuesto la absolución deposite el importe
calculado para gastos de traslado.
Se disponen las reglas clásicas en la materia en cuanto a los demás problemas
que suscita esta prueba: quienes deben absolver, forma de preguntas y de
respuestas, negativa a responder, caso de imposibilidad de comparecer por
enfermedad, y valor de la confesión extrajudicial.
27. Prueba testimonial
Se reiteran las normas convencionales contenidas en el Código vigente, en lo
que se refiere a capacidad para testificar, juramento, generales de la ley,
declaración por informe y testigos domiciliados fuera del asiento del tribunal.
Para el caso de que el testigo, debidamente citado, no compareciera,
corresponde su inmediata detención. No hemos creído, conveniente que recién la
segunda citación contenga tal apercibimiento, porque es como dar de antemano la
oportunidad para no asistir a la audiencia, sin sanción de ninguna clase, y con
todo el daño que implica para el proceso una postergación de la vista de la
causa. Se afirma, además, la necesidad de promover el acatamiento de las
órdenes judiciales.
Se establece un número máximo de testigos por cada parte, que son doce en los
procesos ordinarios y seis en los demás, quedando empero la posibilidad de
ampliarlo por razones justificadas, en cuyo caso se debe plantear la cuestión
en el escrito en que se ofrece la prueba.
Antes de recibírsele declaración, el testigo puede ser renunciado por la parte
que lo ofreciera. Ello responde al principio dispositivo que rige la materia,
conforme a lo explicado en la parte general. La renuncia puede ser táctica o
expresa, ocurriendo lo primero cuando la parte debió traerlo personalmente a la
audiencia y el testigo no comparece; lo segundo, cuando así lo manifiesta en
forma expresa.
En la forma de interrogación hemos mantenido el sistema actual que, a nuestro
juicio, ha dado buenos resultados. Las partes, o mejor dicho sus letrados,
pueden formular las preguntas directamente al testigo, tanto para ampliar el
cuestionario, la parte que lo ofreciera, como para repreguntar, la parte
contraria. El juez puede interrogar libremente al testigo sin necesidad de
ajustarse a límites impuestos por el cuestionario escrito. Dicha atribución
emerge del principio de que, una vez incorporada la prueba, esto es, cuando ya
no puede ser renunciada por las partes, el juez tiene la atribución de
averiguar la verdad real sobre los hechos materia de la litis.
Hemos establecido la obligación de indemnizar a los testigos, abonándoles por
las partes la suma que en cada caso fije el juez. Entendemos que si bien los
ciudadanos tienen la obligación de testificar, no es justo que por ello sufran
en su patrimonio un daño que no les sea resarcido. Por las pérdidas sufridas
por faltar al trabajo, o no asistir a sus ocupaciones habituales, deben ser
indemnizados.
28. Prueba documental
Hemos incorporado una solución ya dada por la jurisprudencia del país al
comprender en la prueba documental, no solamente los escritos, sino también las
fotografías, reproducciones cinematográficas y fonográficas, mapas,
radiografías, y toda otra representación de hechos o cosas que se inventare o
descubriere.
Se ha establecido la facultad de exigir al adversario o a terceros la
presentación de documentos que de algún modo lo afectare. Se prevé el trámite y
el apercibimiento pertinente. Dicha disposición está inspirada en el propósito
de promover la buena fe procesal, una de las metas principales de esta reforma.
Se prevén también las soluciones para los distintos problemas que se presentan
en relación a este medio de prueba, como el de la forma de acreditar la
autenticidad de los documentos, el de la presentación parcial de instrumentos,
exhibición de testimonios, custodia de originales, prueba de sentencias
extranjeras, etc..
29. Prueba pericial
Hemos considerado que la pericia debe ser practicada por un solo perito,
designado por sorteo y que sea profesional. Si mediara acuerdo de partes, se
puede evitar el sorteo y recaer la designación en una persona que no sea
profesional de la materia de que se tratare. Hemos considerado que un perito es
suficiente, porque debe suponérselo dotado de suficientes conocimientos como
para emitir una opinión autorizada que constituya un eficaz asesoramiento al
juez, y porque en razón de ser designado por sorteo, debe suponerse que actuará
con entera imparcialidad. Las partes pueden controlar la actividad del perito
mientras practica la pericia y pueden refutar sus conclusiones y razonamientos,
en ambos casos pueden hacerlo auxiliadas por profesionales contratados por
ellas. Al efecto, el perito comunicará al tribunal, con la debida anticipación,
el lugar y fecha en que practicará la pericia, y luego de presentado su
dictamen concurrirá a la "vista de la causa" para ampliar los fundamentos y
responder a las cuestiones que le planteen las partes o el tribunal.
Considerando que por la negligencia de los profesionales en aceptar el cargo y
practicar la pericia, suelen prolongarse indebidamente los procesos, hemos
dispuesto medidas tendientes a evitar tales dilaciones. Se prevé la obligación
de aceptar el cargo para todos los que estuvieren inscriptos al efecto, salvo
que mediaren razones de inhibición; se evita que en los procesos de bajo valor
económico renuncien los peritos. Se prevén sanciones severas por no aceptación
o por incumplimiento de la labor en el término fijado al efecto.
Las partes tienen las máximas garantías en el control de la prueba pericial.
Pueden asistir al acto del sorteo; pueden hacerlo asesorados por técnicos
particulares a la realización de la pericia, pueden formular observaciones en
esa oportunidad y cuando es puesto el informe a la oficina; finalmente, en la
vista de la causa, pueden requerir ampliaciones de los fundamentos, e
impugnarla en oportunidad de los alegatos.
La apreciación de la pericia se efectúa conforme al sistema de la sana crítica;
lo decimos, expresamente, aunque se trate de una conclusión sobreentendida por
aplicación de la regla general. Pero cuando el tribunal se aparte de las
conclusiones de ella, debe aportar sus fundamentos. Esto no quiere decir que
cuando adopte las conclusiones del informe pericial no debe dar fundamento, ya
que ello estaría en contradicción con las reglas de la sana crítica; lo que
quiere significar es que, en este caso, el tribunal ha adoptado también los
fundamentos dados por el perito. En cambio, al apartarse del dictamen de éste,
el tribunal deberá expresar sus propios fundamentos.
30. Examen Judicial
Hemos previsto reglas generales referidas a todo tipo de examen que puedan
efectuar los jueces sobre cosas, lugares o personas. En ellas está incluida la
inspección ocular. Además, hemos establecido normas especiales en lo que
respecta al examen de personas, procurando que éste se efectúe con el mayor
respecto posible a la dignidad de la persona humana. Puede el juez, inclusive,
no practicarlo personalmente, quedando sujeto al informe que rinda el perito
delegado a tal efecto. Si la parte sobre la que deberá efectuarse el examen se
rehusare a consentirlo, no podrá ser obligada a ello, pero dicha actitud podrá
considerarse como un reconocimiento de lo que hubiere afirmado al respecto la
contraria. Ello deberá coordinarse con las demás pruebas recibidas en el
proceso, y apreciarse conforme al criterio general de apreciación de las
pruebas.
31. Prueba informativa
Atendiendo a la importancia que tiene este tipo de pruebas en la vida moderna y
a las conclusiones de la jurisprudencia del país, la hemos independizado de la
documental, previendo reglas específicas en un capítulo aparte.
Los oficios requiriendo informes, los suscribirán y diligenciarán directamente
los letrados de las partes. Se establecen veinte días para contestarlos las
entidades públicas, y diez los entes y personas privadas. Para asegurar la
efectividad de la contestación, que ha suscitado frecuentes problemas, hemos
previsto el siguiente mecanismo: si al vencimiento del plazo el ente recurrido
no ha contestado, el propio letrado reiterará el oficio; si no obstante, aquél
permanece remiso, la parte interesada lo comunicará al tribunal actuante el que
le fija una multa, sin perjuicio de las medidas que tomare para su efectivo
cumplimiento y de la responsabilidad civil y penal pertinente.
Se establece la obligación de pagar la pertinente indemnización a las entidades
privadas, siguiendo el mismo criterio respecto a los testigos.
32. Resoluciones judiciales
A los fines de facilitar el manejo de los conceptos, se adopta la clasificación
de las resoluciones judiciales en sentencias, autos y decretos, estableciéndose
los requisitos y concepto de cada uno de ellos.
Cumpliendo lo dispuesto por la ley que ha establecido esta reforma procesal y
creado la comisión pertinente, se dispone el sistema de voto individual, en
forma obligatoria, en las sentencias y optativa en los autos. Para evitar
dificultades que se han suscitado en la práctica en los tribunales colegiados,
sobre todo cuando por razón de vacancia, recusación o Excusación se constituyen
por miembros de distintos cuerpos, se ha reglamentado minuciosamente la forma
de dictar sentencias en dichos tribunales, previéndose incluso la forma en que
se ha de distribuir el término de que se dispone para el pronunciamiento.
Como innovación de importancia en nuestro medio, se establece que cuando el
tribunal titular se encontrare desintegrado por vacancia o licencia, constituye
sentencia el voto coincidente de los dos miembros restantes. No es necesario,
por tanto, incorporar en tal caso al juez suplente. Si el voto de aquéllos no
se otorgare en el mismo sentido, será necesario llamar al suplente para dirimir
la disidencia. Aunque resultara un tanto sobreabundante la afirmación,
señalamos que entendemos por voto coincidente, el de aquéllos que en la
conclusión de cada cuestión propuesta se pronunciaren en el mismo sentido, no
siendo necesario que exista coincidencia de los fundamentos. En el caso de los
autos, si se hubiere optado por el sistema de la resolución unificada, y no por
el de votos individuales, será también suficiente que lo suscriban los dos
miembros presente, si el tercero se encontrare de licencia o estuviere vacante
el cargo.
Una norma que es recibida de la práctica de nuestro proceso oral, se ha
incorporado: Cuando por cualquier motivo tuviere que reiterarse la audiencia de
vista de la causa, las situaciones procesales resultantes de la que se ha
llevado a cabo, quedan firmes. Así, si la parte que debía absolver posiciones
no ha comparecido, el apercibimiento respectivo subsiste ulteriormente, no
pudiéndose subsanar la omisión en la segunda audiencia.
Las sentencias y autos se asientan originales en el protocolo únicamente. Al
expediente se glosa un testimonio de ellos, certificado por el secretario de
actuación.
En orden a la publicidad de los actos judiciales en general, y de las
resoluciones en particular, se ha establecido que se pondrá en lugar visible de
la mesa de entrada, una lista referida a los procesos en estado de resolver,
que comprende autos y sentencias, con la respectiva fecha de vencimiento.
Asimismo, una planilla mensual sobre los procesos entrados en cada mes y los
fallos dictados en el mismo período de tiempo. De tal forma, los profesionales
forenses podrán enterarse no únicamente de las fechas oficialmente determinadas
para dictar las resoluciones y de ese modo ejercer los derechos que le competen
al efecto, sino también, ellos y el público en general de la marcha de cada
juzgado o tribunal.
33. Recurso de reposición
En orden a la reglamentación de este remedio procesal, hemos introducido una
modificación importante con respecto al sistema del Código vigente. Se
mantiene, como principio general, que el recurso debe resolverse sin
sustanciación alguna; pero cuando el planteo pudiere afectar derechos de la
parte contraria, lo que apreciará el juez, le correrá traslado por un breve
término a objeto de que se pronuncie en estado de resolver, que comprende autos
y sentencias, con la respectiva fecha de vencimiento. Hemos considerado que de
tal manera se satisface el principio de economía procesal, pues de resolver el
planteo sin escuchar al otro interesado, como la cuestión ha carecido de
sustanciación respecto de éste, tendría él también derecho a plantear
reposición de lo resuelto, con lo que el juez tendría que pronunciarse
nuevamente. Por otra parte, sabiendo las partes que con la sustanciación del
recurso pueden cargar con las costas respectivas, se han de limitar tales
pedidos a los que revistan visos de procedencia. En el sistema actual, sin
sustanciación, el recurso de reposición puede ser usado desaprensivamente, pues
no implica ni siquiera una imposición de costas su rechazo.
Se prevén, aparte de las disposiciones generales sobre este remedio procesal,
casos especiales: la reposición planteada durante una audiencia y la que se
interpone contra decretos dictados por el secretario.
34. Recurso de aclaratoria
En tres casos, precisamente determinados, procede este recurso: para aclarar
conceptos oscuros o dudosos, para rectificar errores materiales, y para excitar
el pronunciamiento respecto a una cuestión omitida.
Se prevé el plazo para su interposición y para su resolución. Para evitar
equívocos, se establece en forma expresa que su interposición interrumpe el
término para interponer los demás recursos que fueren procedentes. Debe
interpretarse, siempre que la aclaratoria planteada fuere admisible; no es
necesario, en cambio, que ella sea procedente.
35. Recurso de casación
Hemos puesto especial cuidado en la elaboración de este capítulo, conscientes
de la importancia que tiene el recurso de casación en el sistema de instancia
única, como es el de nuestra provincia. En la experiencia de nuestro medio, se
advierte que se trata de un recurso de uso muy frecuente, ejercido, en términos
generales, contra todas las sentencias definitivas susceptibles del mismo, y
también respecto de algunas interlocutorias. En la práctica, se lo ha usado en
proporción muchísimo mayor a los demás recursos extraordinarios provinciales y
al de apelación extraordinaria ante la Suprema Corte Nacional. Existe pues,
respecto a la casación en nuestra provincia, una experiencia grande en el foro
y en la magistratura, en los quince años transcurridos desde la implantación
del sistema de la oralidad e instancia única, en que también se introdujo en
nuestra legislación este remedio procesal. Con el objeto de que esa experiencia
siga aprovechándose en el futuro, hemos tratado de mantener las líneas
generales del instituto, así como todos aquellos aspectos que no dieron lugar a
dificultades en su interpretación y aplicación. Tratamos, por sobre todo, de
proyectar las normas pertinentes con claridad y precisión, evitando en lo
posible que queden puntos dudosos o de sentido oscuro. Al respecto, hemos
aprovechado la jurisprudencia del Superior Tribunal de la Provincia sobre la
materia, elevando a la jerarquía de normas aquellas soluciones fundamentales.
En cuanto a las resoluciones susceptible de casación, hemos considerado
conveniente incluir tanto las sentencias definitivas como los autos con fuerza
de sentencia definitiva, esto es, los que ponen fin al proceso, y los autos que
causen gravamen irreparable. Estos últimos no estaban previstos en el Código
vigente, pero fueron incorporados alguna vez, por vía de jurisprudencia, al
sistema de pronunciamientos recurribles, lo que demuestra su necesidad. Ellos
también han sido admitidos en la jurisprudencia de Suprema Corte Nacional,
respecto al recurso de la ley 48, y a la que se formara en la provincia de
Buenos Aires alrededor del recurso de inaplicabilidad de la ley, ambos análogos
a nuestra casación en este aspecto. Hemos eliminado, en cambio, las llamadas
interlocutorias simples, entendiendo que no se justifica su inclusión toda vez
que no causan gravamen irreparable, ya que el daño puede repararse en el propio
proceso y pueden llegar a constituir una fuente de dilaciones. En pro de tales
razones sacrificamos, en parte, las consecuencias estrictas de la casación,
como instituto unificador de la jurisprudencia. Los conceptos "autos" y
"sentencias" se usan en el sentido establecido en el capítulo relativo a las
resoluciones.
Se ha establecido el agravio económico, para hacer viable el recurso, en más de
cincuenta mil pesos, haciendo coincidir tal suma con la que corresponde a la
competencia de la justicia de paz letrada que, de tal forma, sus
pronunciamientos no serán susceptibles de casación, en términos generales. Se
exceptúan, naturalmente, los casos relativos a la competencia laboral que pasen
de ese monto. También lo que no sean susceptibles de valor económico, y los que
estén comprendidos en las excepciones previstas en la parte final del art. 210.
Estas se refieren a cuestiones sobre honorarios y sobre inmuebles, en los que
se considerará siempre cumplido el recaudo relativo al agravio económico; en el
primer caso, con el objeto de otorgar las mayores garantías a los letrados y
partes afectadas por la regulación, y en el segundo caso, teniendo en cuenta
que en los tiempos presentes en general los inmuebles tienen un valor mayor al
referido y para evitar cuestiones engorrosas y dilatorias sobre su apreciación.
El monto del agravio establecido puede ser actualizado por pronunciamiento del
Superior Tribunal, conforme a la regla general prevista en las disposiciones
complementarias del Código. Ello se debe a la necesidad de que no se convierta
en un valor irrisorio por efectos de la desvalorización del signo monetario.
En lo que se refiere a los motivos de casación, se distinguen perfectamente la
violación de las normas sustanciales y la violación de las normas procesales,
exigiéndose diferentes recaudos para cada caso. Se corrige de tal forma un
defecto legislativo del Código vigente que como un motivo prevé la violación de
la ley, sin distinguir entre la sustancial y la procesal y, por lo tanto,
comprendiéndolas a ambas como se ha resuelto siempre en nuestra provincia; y
como otro motivo distinto, prevé la violación de ciertas formas procesales. Es
decir, que la infracción a la ley procesal estaba comprendida en dos motivos
distintos de casación, tratados en forma diferente. Con la fórmula que hemos
adoptado respecto a la infracción de la ley de fondo, "violación o errónea
aplicación", consideramos que hemos comprendido todos los supuestos posibles de
transgresión al derecho sustantivo: no aplicación de la norma debida;
aplicación de una norma no pertinente; falsa aplicación; interpretación
errónea; etcétera. El motivo previsto respecto a la infracción de la ley
procesal, es la consecuencia de lo establecido en el capítulo de las nulidades,
con el que es necesario coordinarlo, pues el recurso de casación constituye uno
de los medios procesales para denunciarlas. Deben concurrir los mismos extremos
previstos allá para que la nulidad pueda ser planteada por la parte. De tal
forma, el sistema adquiere verdadera organicidad y se simplifica el uso de los
institutos. Así, pues, concurriendo los demás recaudos del caso, cuando se
promovió oportunamente el incidente de nulidad, y la cuestión fue rechazada en
la instancia, ella puede ser reiterada por vía de casación, ejercida
directamente contra el auto respectivo; si causa gravamen irreparable, o contra
la sentencia definitiva, en caso contrario, pues el incidente hace las veces de
reclamación oportuna, evitando el consentimiento de la parte afectada.
Como excepción, dentro del motivo de infracción a la ley procesal, se prescribe
la fundamentación del recurso en al violación de la norma que prevé la forma de
apreciar las pruebas conforme al criterio de la sana crítica. Dicha excepción
se establece por razones de carácter práctico, pues por ese medio, con
argumentaciones dialécticas, puede llegarse a una verdadera apelación; esto es,
a la revisión total de la apreciación de las pruebas en la instancia,
desvirtuándose la naturaleza del recurso de casación. Empero, se admite, como
único caso de impugnación fundada en dicha norma, cuando se hubiere incurrido
en manifiesta arbitrariedad al respecto. Este caso constituye una verdadera
excepción respecto a la excepción de no recurribilidad anotada. Está fundada en
motivos de suprema justicia y ha sido admitida, con motivo de recursos
extraordinarios, por los principales tribunales del país. Resulta prácticamente
imposible definir cuándo existe "manifiesta arbitrariedad" en la apreciación de
las pruebas, pero al respecto es tan copiosa la jurisprudencia del país que
entendemos no habrá dificultades en el manejo de este motivo de casación.
Intimamente vinculado con el tema precedente, y comprendido con él en un mismo
inciso en el Código proyectado, es el que se refiere a los errores en la
apreciación de la prueba, pero desde otro punto de vista. Es aquél en que el
error resulta evidente, fuera de toda duda, de un elemento de prueba que no
puede ser interpretado sino en un sentido determinado, que no admite diversa
apreciación. Cuando el error es evidente y resultare demostrado por instrumento
público o privado debidamente reconocido, es decir, cuando concurren los dos
requisitos anotados, la sentencia o auto es susceptible de casación. Es el
tercer motivo de casación civil previsto en el anteproyecto elaborado.
En lo que se refiere a la interposición del recurso, su admisión y trámite
ulterior, hemos tratado de ser especialmente claros, considerando que es en
estos puntos donde el sistema del Código actual ha dado lugar a las mayores
divergencias de interpretación. Mantenemos el criterio de que el recurso debe
plantearse ante el tribunal de casación, y no ante el de la instancia, porque
de aquella forma se evita la doble revisión respecto a la procedencia formal.
Por otra parte, entendemos que no es el tribunal de instancia el más adecuado
para resolver sobre la admisibilidad del recurso, por razones de
especialización en la materia, y en todo caso resultaría irrelevante lo
decidido por el mismo, toda vez que la cuestión debiera ser nuevamente
considerada por el superior, tanto si se concede el recurso, como si se le
deniega, por la posibilidad de la queja directa. Mantenemos también los
términos del Código actual, quince días para las sentencias definitivas y seis
días para los autos interlocutorios. Consideramos que tales plazos son
adecuados y que no conviene innovar al respecto. En cambio, introducimos
algunas modificaciones aconsejadas por la experiencia de nuestro medio: la
parte que interpone el recurso, debe acreditarlo ante los autos de la instancia
para que operen los efectos suspensivos del mismo; en principio, la
presentación de la casación suspende la ejecución de la sentencia impugnada,
pero si ella se refiere a condena de suma de dinero -y sólo en ese caso- el
interesado puede promover la ejecución, no obstante la interposición del
recurso, otorgando la garantía que establezca el juez. Se ha limitado la
inhibición del efecto suspensivo de la casación sólo a las condenas de sumas de
dinero, para evitar las dificultades del actual sistema, que comprende a todas
las sentencias; en efecto, hay muchas clases de sentencias que una vez
ejecutadas, se torna imposible volver a la situación anterior, como en el caso
del desalojo en que una vez desocupado el inmueble se lo transfiere a un
tercero o es objeto de demolición, que ha ocurrido en la práctica de nuestros
tribunales.
Se prevé precisamente lo que se refiere a la declaración de procedencia formal,
estableciéndose cuáles extremos deben cumplirse necesariamente con la
interposición del recurso y cuáles pueden subsanarse con posterioridad. Se
establece que el auto de admisión es definitivo, pero puede ser objeto del
recurso de reposición.
El traslado del recurso se efectúa en el domicilio constituido, con el fin de
agilizar el proceso y teniendo en cuenta que, prácticamente, este recurso
constituye una continuación del proceso desarrollado en la instancia. Siguiendo
el criterio de obviar las formalidades innecesarias, y conforme a las
principales establecidas para las audiencias, en general, se dispone que el
incomparendo del recurrido a la audiencia no importa desistimiento ni
allanamiento, sino simplemente pérdida del derecho dejado de usar. La parte que
usare del derecho de ampliar oralmente sus argumentos, podrá dejar una síntesis
escrita de sus fundamentaciones; en caso contrario, no está permitido, para
evitar que se sustituya la oralidad del trámite por la presentación de un
memorial.
En lo que se refiere a la sentencia definitiva a dictar en la casación, hemos
mantenido las normas actuales en lo que se refiere al término y a las
limitaciones del tribunal de casación. Se agregan disposiciones relativas al
orden en que deben considerarse las cuestiones, primero las que se refieren a
la supuesta infracción de las formas procesales y luego las que se refieren a
la violación del derecho de fondo. También se prevé la forma de proceder, según
que se case la sentencia por una u otra clase de infracción, con remisión al
tribunal de reenvío o pronunciándose como tribunal de mérito, respectivamente.
En cuanto a las costas, se remite al régimen general previsto en el Código.
36. Recurso de inconstitucionalidad
El presente remedio procesal tiene por objeto mantener la supremacía de la
Constitución Provincial, asegurando que los jueces y tribunales de la Provincia
la apliquen. A diferencia de la acción de inconstitucionalidad, el presente
recurso se otorga contra sentencias únicamente, sea que ellas se opongan a
alguna cláusula de nuestra carta magna, sea que hayan aplicado una ley,
ordenanza, decreto o reglamento, emanados de órganos provinciales, cuya
constitucionalidad se haya cuestionado en la instancia. Al efecto, se requiere
que la cuestión haya sido planteada por el interesado, en la primera
oportunidad de que hubiere gozado, a semejanza de lo que ocurre con el recurso
de apelación extraordinaria ante la Suprema Corte Nacional.
El trámite establecido es el mismo del recurso de casación, lo cual permite
interponerlo conjuntamente con él, siempre que se impugnare una sentencia
definitiva.
37. Recurso de revisión
El presente recurso se otorga contra las sentencias definitivas, pasadas en
autoridad de cosa juzgada material, y que no admitan un proceso ulterior sobre
la misma cuestión.
Se establecen los diversos motivos que pueden dar lugar a la revisión, forma de
interpretación, trámite y plazos. Tratándose de un juicio de rescisión, se
remite a las normas del proceso ordinario.
En cuanto al conflicto que puede plantearse, cuando terceros hayan contratado
en base a la cosa juzgada y la sentencia respectiva fuera anulada por efectos
del presente recurso, hemos considerado que en el caso deben prevalecer los
intereses de tales terceros por sobre los del recurrente, sentando expresamente
dicha solución.
38. Juicio ordinario
El presente proceso se aplica a toda acción de conocimiento en que no se
asignare expresamente el juicio sumario, sumarísimo o especial. En este
capítulo, como en los que se refieren a los distintos tipos de proceso, se
prevén únicamente las etapas que deben cumplirse y los plazos respectivos,
aplicándose en lo demás las normas establecidas en cada caso para los
diferentes institutos procesales. Así por ejemplo, se hace referencia a la
demanda, traslado, excepciones, vista de la causa, etc., debiéndose cumplir
cada uno de esos actos procesales en la forma reglamentada en sus respectivos
capítulos.
El traslado de la demanda y de la reconvención se establece en veinte días, sin
prórroga. La falta de comparendo del demandado, le hace perder el derecho que
hubiere dejado de usar, pero no se declara su rebeldía, pues hemos considerado
que constituye una formalidad innecesaria. En tal caso, las resoluciones se le
notifican en la oficina, o en su domicilio real o constituido, conforme
corresponda. Si no ha comparecido, como naturalmente no habrá constituido
domicilio, se tiene por tal en Secretaría de actuaciones, como está previsto en
el capítulo relativo a la constitución de domicilio. La única excepción es que
la sentencia definitiva se notifica también en el domicilio real, como se prevé
en el art. 51, con el objeto de darle una mayor garantía de defensa y para que
ejerza oportunamente los medios de impugnación, si hubiere algún vicio que
produjere nulidad, en la primera notificación.
El término para fijar audiencia de vista de la causa se establece en un máximo
de cincuenta días, ampliándose el previsto al mismo fin en el Código vigente,
con el objeto de que una vez fijada no se suspenda. Interesa que el trámite no
se desvirtúe, fijándose la audiencia a corto plazo, pero prolongándose
indefinidamente el proceso por sucesivas prórrogas, a raíz de que no pueden
diligenciarse oportunamente las pruebas ofrecidas.
El plazo para dictar sentencias se establece en veinte días, teniendo en cuenta
que en esta clase de procesos las cuestiones a debatir serán complejas o de
magnitud económica.
39. Juicio sumario
Se establecen expresamente cuáles son las acciones que han de sustanciarse por
este trámite. Sin embargo, no se trata de una enumeración rígida; por una
parte, el actor puede optar voluntariamente por el del juicio ordinario, sin
que a ello pueda oponerse el demandado, pues en ese trámite encontrará mayores
garantías a su derecho de defensa. Por otra parte, como no se puede pretender
que con la enumeración aludida se hayan agotado las acciones adecuadas al
presente proceso, pues pueden surgir otras como creaciones de la ciencia
jurídica o de la jurisprudencia, se prevé para esos casos que el juez podrá
asignar de oficio este trámite, sin lugar a recurso alguno.
Se han previsto diversas medidas para abreviar el trámite: no se permite
reconvenir; el término para el traslado de la demanda, para el trámite de las
excepciones previas y para la designación de la vista de la causa, es más breve
que en el juicio ordinario; se reduce a seis el número de testigos; el término
para dictar sentencia es de diez días. Se confiere finalmente al juez la
facultad de adaptar los diversos institutos previstos en las normas generales,
a la naturaleza abreviada de este proceso.
40. Juicio sumarísimo
En forma análoga a lo previsto en el juicio sumario, aquí también se enumeran
las acciones que se sustanciarán por este trámite, previéndose la facultad del
actor de optar por el proceso más amplio -que en este caso es el del juicio
sumario- y la atribución del juez de asignar a esta clase de proceso acciones
no previstas, pero que se adecuen a su naturaleza.
También aquí se han previsto medidas de abreviación, que son más acentuadas que
en el proceso sumario. Los términos del traslado, para fijar audiencia y de
sentencia, son más cortos. La audiencia se fija antes de contestar el traslado
de la demanda, pero para después del mismo, con lo que se gana tiempo, dando
oportunidad empero que las partes asistan a la audiencia conociendo sus mutuas
pretensiones, con lo que podrán llevar las pruebas pertinentes. No se admite la
reconvención. Las excepciones se oponen con la contestación, se sustancian en
la audiencia y se resuelven en la sentencia definitiva. Los incidentes sólo
podrán plantearse en la audiencia y allí mismo se sustanciarán. Se ha reducido
el número de testigos. No se admite prueba a diligenciar por juez delegado,
entendiéndose por tal el de extraña provincia y el de dentro de ella. Los
testigos deben llevarlos las partes. También aquí se prevé, como norma general,
la facultad del juez de adecuar los institutos procesales previstos en las
normas generales, a la naturaleza abreviada de este proceso.
41. Juicio ejecutivo
En este capítulo, hemos proyectado una reglamentación minuciosa de las
distintas etapas que comprende este proceso, de tan frecuente uso, con el
objeto de dejar librado lo menos posible a la interpretación judicial.
Entendemos que no dejando duda alguna respecto a las cuestiones que pudieren
presentarse, se ha de ganar en la celeridad del trámite, y se han de evitar los
abusos que con tanta frecuencia se cometen contra los ejecutados, pues no son
pocas las normas incluidas con el objeto de rodearlos de mayores garantías.
Este proceso comprende no únicamente las obligaciones de entregar sumas de
dinero, sino también las de dar cosas y valores, así como otorgar escrituras
públicas, siempre, claro está, que el respectivo título sea de los que traen
aparejada ejecución.
Entre los múltiples aspectos que han sido objeto de reglamentación en nuestro
anteproyecto, sólo destacaremos los siguientes: en primer lugar, la
irrenunciabilidad de los trámites procesales, fundada en el orden público que
inspira todo el proceso y con el objeto práctico de evitar los abusos tan
frecuentes en la materia, especialmente en la constitución de prendas e
hipotecas. Dicha irrenunciabilidad se refiere al tiempo anterior a la
iniciación del proceso, ya que no existe inconveniente en que una vez
promovido, el ejecutado no oponga una excepción, o se dé por citado de remate.
Otro aspecto importante es el de los efectos de la sentencia; siguiendo la
doctrina que consideramos más autorizada, hemos mantenido el criterio de que la
sentencia hace cosa juzgada meramente formal. De modo que una y otra parte,
podrán, ulteriormente, promover el juicio ordinario de repetición, cualesquiera
sean las excepciones opuestas o la amplitud que hubieren gozado respecto a la
prueba. Seguimos la opinión vertida por Alsina en su conocido "Tratado de
Derecho Procesal". Se prevé también, discriminadamente, la forma de practicarse
la liquidación conforme a la naturaleza de los bienes.
42. Ejecución hipotecaria, prendaria y de apremio
En este capítulo se establecen normas específicas sobre los procesos de
referencia, ya que en lo demás se aplican las disposiciones del juicio
ejecutivo. Los trámites son más abreviados y se adecuan a la naturaleza de las
cosas objeto de la ejecución. En lo que se refiere a la ejecución de prenda con
registro, nos hemos remitido a lo previsto en la ley nacional respectiva para
evitar doble legislación sobre una misma materia.
Se establecen las distintas soluciones con criterio un tanto reglamentarista,
con la finalidad ya expresada de evitar abusos contra los ejecutados.
43. Ejecución de sentencia
En esta materia hemos seguido, en líneas generales, el contenido del Código en
vigencia, tratando de aclarar algunos puntos cuya solución aparece dudosa, como
el de la oportunidad para oponer las excepciones en la ejecución de cada clase
de sentencia.
Se prevén las diversas clases de sentencia, la forma de proceder en cada caso,
excepciones oponibles, trámite, etc.. En todo lo que no esté previsto se
aplican las normas del juicio ejecutivo.
En cuanto a la ejecución de sentencias extranjeras, hemos elaborado la sección
respectiva inspirados principalmente en el principio internacional de la
reciprocidad.
Hemos incluido una norma dirigida a reprimir el incumplimiento malicioso de la
sentencia, fundada en la buena fe que debe presidir la conducta procesal y en
precedentes legislativos argentinos y extranjeros. Se faculta al juez para
imponer al culpable una multa progresiva por cada día de retardo en el
cumplimiento de lo dispuesto judicialmente.
44. Juicio sucesorio
Este es otro capítulo que ha sido objeto de especial atención en su
elaboración, considerando que se trata de uno de los procesos más frecuentes en
nuestro medio.
En primer lugar se prevén las medidas cautelares, dirigidas a preservar la
pérdida de bienes cuando en el domicilio en que falleciere el causante, no se
encontraren herederos del mismo.
Se establece un solo trámite para el juicio sucesorio, sea testamentario o
ab-intestato, con el objeto de evitar las dificultades tan frecuentes, cuando
algunos herederos promueven el juicio en una forma y, otro, en forma distinta,
sosteniendo cada cual que la que ha iniciado es la que corresponde. Con la
unificación, en un solo proceso deberá presentarse el testamento y comparecer
los que se consideren herederos en virtud de él o de un vínculo de familia.
Oportunamente, en la declaratoria de herederos, el juez establecerá el derecho
de cada uno.
En el trámite en sí se establecen etapas, precisamente determinadas,
previéndose los extremos para cumplirlas y pasar de una a la otra. En ese
sentido, se distinguen: iniciación, apertura, declaratoria de herederos,
inventario, avalúo, partición y entrega de los bienes. Se han reducido los
términos para la publicación de edictos y para que comparezcan los interesados
al juicio con el objeto de abreviar el trámite. Se prevé una audiencia después
de la declaratoria con el fin de ordenar en ella las cuestiones ulteriores;
allí se designa administrador definitivo y perito, dándoles las instrucciones
pertinentes. Hemos establecido que sea uno solo el perito que efectúe las
operaciones de inventario, avalúo y partición, pues consideramos que de esa
forma se gana en eficacia y celeridad. Dicho perito debe ser abogado,
pudiéndose valer de auxiliares técnicos, a su costa, para el cumplimiento de su
cometido.
En cuanto a la administración, se prevén las normas para su designación y
facultades, las que, en general, corresponden a todo administrador con las
salvedades que se establecen, emergentes de la naturaleza del presente mandato.
Una innovación importante es la que se refiere a la exención impositiva
establecida para cuando se promoviere el juicio dentro de los tres meses de
fallecido el causante. Consideramos que es conveniente al Estado que las
sucesiones se abran con la mayor prontitud, pues de esa manera se evita que los
bienes permanezcan indivisos, con el daño que ello importa para la libertad de
las transacciones. Dicha indivisión ha sido el origen del problema de los
"derechos y acciones" en la propiedad rural de nuestra provincia, que al
presente no ha podido ser solucionado. Por otra parte, la apertura de las
sucesiones permite al fisco cobrar lo que corresponde por impuesto a la
herencia. En suma, creemos que la disposición que comentamos ha de resultar de
todo punto de vista conveniente. No se puede argumentar, contra ella, que
corresponda al ámbito del Código Fiscal y no al Procesal Civil, toda vez que en
este problema la competencia de uno y otro colindan de tal forma que se
confunden sin poderse precisar a cuál propiamente pertenecen. Ejemplo de ello
constituyen las disposiciones que traen en general los códigos procesales sobre
eximisión de impuestos por beneficio de pobreza, o sobre la forma de hacer
efectivos los impuestos de sellos y de justicia que, aparentemente, serían
materia del Código Fiscal.
45. Concurso Civil
Conforme a la opinión corriente en el país, la materia relativa a bancarrotas
debe unificarse en la ley nacional. Como una forma de ir acercándonos a ese
objeto, hemos remitido a la ley nacional de quiebras todo lo que se refiere al
presente capítulo, salvo disposiciones especiales resultantes del carácter de
no comerciantes en los concursados. En efecto, el comerciante actúa en el mundo
de hoy con una suerte de prevalencia en el uso del crédito, lo cual crea un
riesgo en los que con él contratan, que se transforma, en la situación de
falencia, en más severas responsabilidades. Por ello es que aún cuando al
concursado civil se le apliquen las normas del comerciante, ellas deben
atenuarse en atención a su carácter de no comerciante. Es lo que hicimos al
elaborar este capítulo.
46. Juicio laboral
La incorporación del proceso laboral a nuestra legislación, ha sido uno de los
propósitos expresos de la presente reforma. Hemos procurado cumplirla,
incluyendo este capítulo que contiene las normas especiales aplicables a este
proceso, rigiéndose en lo demás por el juicio sumario. Entendemos que estas
normas especiales contienen los institutos más avanzados sobre el proceso
laboral.
Los objetivos en que nos hemos inspirado son los siguientes: 1)Hemos tratado de
compensar, con una situación procesal favorable a la parte obrera, la
desigualdad económica existente de hecho a favor de la patronal; 2) Hemos
procurado que en el proceso no se susciten demoras en su trámite que, por la
situación económica del obrero, pueden resultar fatales para sus derechos; 3)
Hemos tratado de evitar restricciones en la defensa del obrero, determinadas
por su precaria situación patrimonial.
Todas las siguientes medidas están dirigidas a cumplir tales objetivos:
La parte obrera puede elegir, a su conveniencia, demandar al patrón ante el
juez del domicilio de aquél, o el de éste, o el del lugar donde se ha realizado
el trabajo. Las normas generales sobre competencia sufren aquí una excepción.
El obrero actúa libre del pago de impuestos de toda clase, lo que comprende
sellado de actuación, impuesto de justicia, publicación de edictos, etc.. Se
facilita en la mayor forma, su representación en juicio, que puede efectuarse
otorgando carta-poder certificada ante autoridades judiciales o policiales
donde no las hubiere. De tal forma, el obrero no tiene que moverse de la
localidad en que se domicilia para otorgar poder. Puede ser representado
también por medio de su sindicato, siempre que cuente con personería gremial,
lo cual es de suma utilidad en casos de demandas colectivas. Se trata de un
sistema más avanzado que el que prevé la ley nacional de asociaciones
profesionales.
Se considera domicilio de la patronal el lugar donde tiene el establecimiento
en que ha prestado servicios el demandante. Para aquellas empresas de tránsito
en la Provincia, como las de construcciones, se establece la obligación de
constituir domicilio en ella, denunciándolo a la Dirección Provincial del
Trabajo, en el que deberá notificarse el proceso iniciado hasta un año después
de concluido el contrato de trabajo.
Se han incluido también otras ventajas estrictamente procesales, tales como la
preferencia en la designación de audiencias, la prohibición de recusar sin
causa por parte del patrón y la prohibición de promover incidente hasta la
oportunidad de la audiencia; todo con el objeto de que no se usen estos
institutos procesales para dilatar el trámite en perjuicio de la parte obrera.
Se faculta al tribunal a fijar una indemnización compensatoria, aparte de los
intereses a favor del obrero, cuando la oposición del patrón ha sido
manifiestamente injustificada. Se establece la inversión de la carga procesal
en todos los casos en que la jurisprudencia del país ha resuelto que procede.
En orden a la sentencia no hay posibilidad de plus petitio, es decir, si de la
prueba rendida en el juicio resultare que se adeuda una suma mayor a la pedida
por el obrero, el tribunal debe condenar al pago de dicha suma efectivamente
adeudada. Esta es también una solución extraída de la jurisprudencia de los
tribunales del país.
Finalmente, se trata de evitar que, mediante la interposición de recursos
extraordinarios, se dilate indebidamente el pago del importe de la condena. Al
efecto, se establece que, como condición previa para la interposición de tales
recursos, el patrón debe depositar en el juicio el importe de la condena más un
treinta por ciento para responder a intereses y costas. Dicha suma permanecerá
en el proceso hasta que se resuelva la cuestión ante el superior.
47. Juicio de amparo
Hemos incluido en el proyecto elaborado, el proceso pertinente para la
sustanciación del recurso o acción de amparo, cumpliendo de tal manera las
directivas impartidas por la ley que ha dispuesto la presente reforma.
Se han adoptado las conclusiones de la abundante jurisprudencia del país, en
orden a los extremos que deben concurrir para la procedencia de la acción. De
tal manera, quedan fijados con claridad y se unifica en el ámbito de nuestra
provincia el criterio de los jueces en punto a este problema, actualmente un
tanto sujeto a la discrecionalidad de cada uno.
Hemos establecido un trámite completo y bien reglamentado, con el objeto de
evitar confusiones, teniendo siempre en cuenta la celeridad con que debe
producirse y la abreviación de todos los actos. El juez gozará de facultades
discrecionales, en orden a la disposición de las pruebas que considere
necesarias y el rechazo de las que proponen las partes.
Dos puntos de la mayor importancia en este proceso, son los que se refieren a
la naturaleza de la acción y efectos de la sentencia. En base a la que
consideramos doctrina más acertada, hemos optado, respectivamente, por la
solución de que el proceso es bilateral y la sentencia hace cosa juzgada
material. Esta puede ser objeto de los recursos extraordinarios, si se
cumplieren los demás extremos del caso.
48. Juicio de inconstitucionalidad
Este es también un medio procesal otorgado con el fin de mantener la
prevalencia de la Constitución Provincial. Por él, pueden atacarse directamente
los actos de los poderes públicos y autoridades municipales, cuando vulneren
una cláusula constitucional. Tiene su fundamento en el principio de la
separación de los poderes, y la función que compete al Poder Judicial en
relación al control que debe ejercer sobre los otros dos.
Se distingue del recurso de inconstitucionalidad en cuanto éste se dirige en
contra de sentencias judiciales, sea porque ellas vulneren la Constitución o
porque apliquen normas cuestionadas de inconstitucionalidad.
Un problema importante que se ha presentado es el de los efectos de la
sentencia: si es meramente declarativa o comprende los efectos de orden
patrimonial. Hemos concluido al respecto que es de mera declaración respecto a
la inconstitucionalidad planteada, debiéndose buscar la reparación patrimonial
y demás consecuencias civiles, por medio del juicio correspondiente.
49. Actuaciones ante la justicia de paz lega
Hemos considerado necesario incluir el presente capítulo, advirtiendo la
sensible omisión en que se incurriera al respecto en el Código en vigencia. En
efecto: resulta inadecuado exigirles a magistrados legos en derecho, que se
ajusten estrictamente al Código de Procedimiento. Lo que corresponde es
facultarlos para sustanciar las actuaciones y dictar las pertinentes
resoluciones, conforme a su criterio de equidad. Se establece, no obstante, a
modo de directivas más que de obligación, que los procesos se tramiten en la
forma prevista en el Código para los juicios sumarísimos.
Se prevén además diversas disposiciones sobre el modo de actuar de estos
magistrados. Deben procurar principalmente la conciliación de los litigantes.
El patrocinio letrado no es obligatorio. Las funciones de notificador y oficial
de justicia podrán ser desempeñadas por los secretarios, donde no hubiere
aquellos cargos.
Se prevé el recurso de apelación ante los jueces o cámaras de paz letrada,
según corresponda. Al efecto, se reglamenta su trámite en forma sencilla y
breve.
50. Mensura, deslinde y amojonamiento
Se establecen dos secciones, una dedicada al juicio de mensura y otra al de
deslinde y amojonamiento. La mensura no tiene efectos jurídicos respecto a la
posesión y títulos de los colindantes, no obstante que para mayor eficacia de
las operaciones, se les confiere intervención. El deslinde, en cambio, sí tiene
efectos, ya que para determinar las líneas divisorias es necesario proceder al
cotejo de los respectivos títulos, con lo que uno y otros deben hacer valer sus
pretensiones. La sentencia, en este caso, tiene efectos análogos al del juicio
de reivindicación entre los que intervienen en él.
En base a tales principios, se reglamentan los institutos, procurando que las
normas sean claras y precisas. El presente capítulo abroga implícitamente la
ley 2105 que sustituye íntegramente los títulos sobre mensura, deslinde y
amojonamiento del Código vigente.
51. Información posesoria
Al elaborar este capítulo, hemos tenido especialmente en cuenta que diversos
aspectos de este proceso están ya legislados en la ley nacional Nº 14.159 y
decreto-ley 5657/58, de modo que no correspondía establecer normas provinciales
sobre los puntos allí comprendidos, ni reiterar tales materias en el Código; lo
más adecuado era remitir a la referida legislación nacional y elaborar normas
que reglamenten las materias no comprendidas en ella. Con ese criterio, se
prevé el término para el traslado, plazo de publicación de edictos, forma de
plantear las oposiciones, y, en lo demás, se aplican las normas del juicio
sumario.
52. Insanía
El presente proceso puede iniciarse de dos formas: por demanda, la que sólo
puede ser promovida por ascendientes, descendientes, cónyuge, hermanos y
Ministerio Pupilar; y por denuncia, que se formula ante el Ministerio referido,
la que pueden efectuarla todos los demás parientes, o cualquier persona si el
demente fuere furioso.
En tal forma prevista para la promoción del juicio, como las demás normas, se
ha buscado como objetivo la protección del presunto insano, otorgándole las
garantías necesarias para su defensa, sin perjuicio de las medidas de seguridad
que correspondieren. Por ello es que se confieren facultades especiales al
juez.
El trámite tiende a averiguar si el presunto insano padece efectivamente de
demencia. Se prevé también el trámite de la rehabilitación.
53. Rendición de cuentas
Hemos creído conveniente no establecer en qué casos procede la rendición de
cuentas, como lo hacen algunas legislaciones, porque consideramos que ello es
materia del derecho de fondo. Decimos entonces que cuando correspondiente
rendir cuentas, se aplica el presente procedimiento.
Se organiza el trámite conforme sea que la demanda la promueva el acreedor,
pidiendo rendición de cuentas, o que se efectúe por el obligado a rendirlas,
que pide su aprobación en juicio. Se prevén las etapas correspondientes a cada
uno y los casos que pueden presentarse conforme a la actitud procesal de las
partes en uno y otro supuesto.
Por el cobro del saldo que resultare, el acreedor goza de título ejecutivo.
54. Tutela y curatela
Este procedimiento comprende el nombramiento, la confirmación y la remoción de
tutor o curador. Se prevé un trámite sencillo, en que, aparte de la petición y
la intervención del Ministerio Pupilar, todo se resuelve en una audiencia en la
que se sustancian las oposiciones que se hubieren suscitado y, en todo caso,
queda la causa en estado de ser resuelta.
55. Autorización para casarse
También aquí se ha previsto un trámite breve y simple. La gestión debe
promoverse ante el Ministerio Pupilar, pues el pedido respectivo del menor debe
venir suscripto por el representante de dicho Ministerio. Lo demás consiste en
una audiencia en que se recibe la declaración del representante legal del
menor, expresando las razones de su oposición, y finalmente se dicta la
correspondiente sentencia.
56. Autorización para ejercer actos jurídicos
El trámite es análogo al referido en el capítulo precedente. Se reduce a
intervención del Ministerio Pupilar, audiencia del que negó la autorización,
pruebas y sentencias. En estos procedimientos no se aplican las disposiciones
previstas para la vista de la causa, sino en forma supletoria, como una norma
más comprendida dentro del capítulo de las audiencias. En estos procedimientos
de jurisdicción voluntaria, aunque se desvirtuara tal carácter cuando media
oposición, no se producen alegatos.
57. Inscripción y rectificación de actas del Registro Civil
No obstante que se trata de un capítulo de muy corta extensión, hemos debido
dividirlo en dos secciones, una que comprende la rectificación de partidas y
otra la inscripción de ellas. Se prevé en ambos casos, cuándo proceden, trámite
y la prueba imprescindible, aparte de las demás que se propusiere por los
interesados.
58. Disposiciones complementarias
Este capítulo comprende materias de diversa índole. Establece el criterio con
que debe interpretarse el Código en los casos de silencio y obscuridad. Explica
cómo deben entenderse las expresiones "juez" o "tribunal", en relación a las
facultades que competen al presidente del tribunal colegiado o al cuerpo en
pleno. Faculta al presidente a resolver por sí todos los procesos en que no
hubiere contradictorio: es decir, universales sin oposición, compulsorios sin
excepciones y en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, en este caso,
no obstante que hubiere oposición. Entendemos por procesos universales,
compulsorios y de jurisdicción voluntaria, todos los que están comprendidos en
los respectivos títulos así nominados, pero no otros. Por tanto, no están
comprendidos en la norma aludida los procesos llamados "especiales", por más
que alguno de ellos pudiere ser calificado propiamente como procedimiento de
jurisdicción voluntaria.
Se prevé que el destino no especificado de toda multa será el Colegio de
Abogados de la Provincia, con el objeto de otorgarle un ingreso a dicha
institución representativa de los profesionales del foro, en cuyo beneficio
resultará al final de cuentas.
Finalmente, se faculta al Superior Tribunal de la Provincia para actualizar
periódicamente las sumas previstas en pesos nacionales. El proceso
inflacionario que padece el país desde hace años, ha tornado irrisorias las
cantidades fijadas en pesos, y que permanecen nominalmente inalterables. Como
dicho proceso se mantiene actualmente sin que pueda predecirse hasta cuándo ha
de durar, hemos creído conveniente crear un mecanismo de actualización mediante
resolución del órgano judicial de mayor jerarquía, porque de tal modo se
agiliza dicha actualización, lo que no ocurriría si en cada caso tuviera que
pronunciarse la Legislatura. Por otra parte, no correspondería a sus funciones
tener que estar disponiendo soluciones periódicas a un problema ya advertido
desde el principio y que puede ser solucionado de una sola vez.
COMISIÓN: Dr. Jorge Carlos Eduardo Bóveda
Dr. Luis María de Glymes
Dr. Salvador de Jesús Ferreyra
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EXPOSICION DE MOTIVOS
De las modificaciones introducidas al
ANTEPROYECTO
CODIGO PROCESAL CIVIL
Elaborado por la
COMISION REVISORA
Decreto 10.480/69
Conforme a los términos del decreto 10.480/69, de fecha 3 de marzo de 1969, se
ha encomendado a esta Comisión la tarea de revisar los anteproyectos de Código
Procesal Civil, de reformas al Código Procesal Penal y de reformas a la Ley
Orgánica del Poder Judicial, elaborados en el año 1966 en cumplimiento de lo
dispuesto por la Ley 3029. En dicho decreto se disponía también que esta
Comisión debía respetar la estructura general y las estructuras procesales
incluidas en los mencionados anteproyectos. Mediante este informe se da cuenta
de las razones que han mediado para proponer, caso por caso, las modificaciones
que se han considerado convenientes a los anteproyectos referidos.
CODIGO PROCESAL CIVIL
Nuestra labor ha consistido al respecto, en primer lugar, en la revisión total
del Anteproyecto-Ley 3029 que, como es sabido, prevé la modificación total del
Código actualmente en vigencia; en segundo lugar hemos tratado de adoptar, en
todo lo posible, las disposiciones del nuevo Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación, teniendo en cuenta el beneficio que significará el
aprovechamiento de toda la doctrina y jurisprudencia que se produzca alrededor
del mismo. Al efecto hemos tenido cuidado de tomar sólo aquellas disposiciones
o institutos procesales que se adecuan al sistema "oral", que es el receptado
en el actual Código en vigencia y en el Anteproyecto-Ley 3029. Naturalmente que
en esta labor de revisión se han mantenido los principios rectores del proceso
tenidos en cuenta en el referido Anteproyecto, su método de codificación y el
plan general previsto en el mismo, conforme a las exigencias del decreto que ha
creado esta Comisión.
Las modificaciones introducidas en cada capítulo, son las que se indican a
continuación (los números de artículos subrayados corresponden al Anteproyecto
después de efectuada la labor de esta Comisión):
COMPETENCIA
Se efectuaron modificaciones sin mayor importancia a los arts. 2 y 4.
CUESTIONES DE COMPETENCIA
Se ha suprimido el art. 5º, agregándose un artículo nuevo sobre el trámite de
la declinatoria.
DEBERES Y FACULTADES DEL TRIBUNAL
Se han corregido algunas normas con el fin de precisar la norma sobre las
atribuciones del juez para dirigir el proceso.
DEBERES Y DERECHOS DE LAS PARTES
Se han corregido algunas normas con el fin de precisar las facultades de las
partes en el proceso. Los arts. 18 y 19 han sido sustituidos, respectivamente,
por los arts. 43 y 44 del Código Procesal Civil de la Nación.
PATROCINIO LETRADO Y REPRESENTACIÓN
Se ha ampliado el art. 20, agregándole como otro párrafo el art. 57, primer
párrafo, del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 23 fue sustituido por
el art. 46, primer párrafo, del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 26
fue sustituido por el art. 56, Código Procesal Civil de la Nación, agregándole,
como otro párrafo, el art. 55 del mismo Código, adaptado al caso. Se efectuaron
otras modificaciones formales.
CONSTITUCION DE DOMICILIO
Se introdujeron sólo modificaciones formales.
AUDIENCIAS
Se han modificado diversas normas con el objeto de precisar el sentido y
alcance de las mismas. Modificaciones sustanciales han sufrido los arts. 36 y
37, para otorgar soluciones más adecuadas a los problemas previstos en los
mismos.
TIEMPO EN EL PROCESO
Al art. 39 se agregó, como otro párrafo, el art. 155, 2ª parte, del Código
Procesal Civil de la Nación. El art. 42, 2º párrafo, fue sustituido por el art.
154, primera parte, del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 43, fue
sustituido por el art. 153 del Código Procesal Civil de la Nación, adaptado al
caso.
NOTIFICACIONES
El art. 44 fue suprimido. El art. 45, que pasa a ser art. 44, fue sustituido,
en su primer párrafo, por el art. 133, del Código Procesal Civil de la Nación,
y se ha modificado la segunda parte de aquél. El art. 46, que pasa a ser art.
45, se sustituye por el art. 51, inciso II, del mismo Anteproyecto-Ley 3029. Se
agregan los arts. 46 y 47, tomado ése último de los arts. 140 y 141, del Código
Procesal Civil de la Nación. El art. 47 pasa a ser art. 48 con algunas
modificaciones. El art. 48, que pasa a ser art. 49, ha sido sustituido por los
arts. 145 y 147, del Código Procesal Civil de la Nación. Del art. 49, que pasa
a ser art. 52, se suprime la segunda parte. El art. 50 pasa a ser art. 53. El
art. 51 quedó suprimido, volcándose su contenido en otras disposiciones. El
art. 52 pasó a ser art. 54 con modificaciones. El art. 53 pasó a ser art. 55
con correcciones de carácter formal.
EXPEDIENTES
El art. 56 pasa a ser art. 64 modificado. Al art. 58, que pasa a ser art. 66,
se agrega, con modificaciones, el art. 130, del Código Procesal Civil de la
Nación. El art. 59, que pasa a ser art. 67, fue sustituido por el art. 129, del
Código Procesal Civil de la Nación. Se hicieron, además, otras correcciones de
carácter formal.
ESCRITOS
De los arts. 61 y 62 se hizo un capítulo aparte, que comprende los arts. 56 a
61. El art. 62, 2ª parte, que pasa a ser art. 61, fue sustituido por el último
párrafo del art. 124, del Código Procesal Civil de la Nación.
TRASLADOS Y VISTAS
Los arts. 65 y 66, que pasaron a constituir el art. 71, fueron sustituidos por
el art. 150 del Código Procesal Civil de la Nación. Se hicieron, además,
correcciones de carácter formal.
OFICIOS Y EXHORTOS
Los arts. 67 y 68, que pasaron a ser los arts. 72 y 73, fueron sustituidos,
respectivamente, por los arts. 131 y 132 del Código Procesal Civil de la
Nación. Los arts. 69, 70, 71 y 72 fueron suprimidos, volcándose su contenido en
un solo dispositivo, el art. 74.
DILIGENCIAS PRELIMINARES
Fue sustituido íntegramente el capítulo por los arts. 323 a 329 del Código
Procesal Civil de la Nación.
MEDIDAS CAUTELARES
Todo el capítulo fue sustituido por los arts. 195 a 237 del Código Procesal
Civil de la Nación.
ACUMULACIÓN DE ACCIONES Y DE PROCESOS
Se introdujeron reformas de carácter formal.
NULIDADES
Todo el capítulo fue sustituido por los arts. 169 a 174 del Código Procesal
Civil de la Nación.
INCIDENTES
El art. 97 se divide en tres disposiciones que pasan a ser los arts. 140, 141 y
142. Aparte, se hicieron otras modificaciones no sustanciales.
ALLANAMIENTO, DESISTIMIENTO Y TRANSACCION
Se suprimió la cuestión sobre costas prevista en el art. 98, que pasa a ser
art. 141. Además, se efectuaron modificaciones de carácter formal.
TERCERIAS
Del art. 101, que pasa a ser art. 146, se sustituye su última parte por el art.
93 del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 102, que pasa a ser art.
147, se sustituye su segunda parte por el art. 96 del Código Procesal Civil de
la Nación. Al art. 108, que pasa a ser art. 153, se sustituye por el art. 104
del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 109, que pasa a ser art. 154,
se sustituye por el art. 103 del Código Procesal Civil de la Nación.
PERENCIÓN DE INSTANCIA
Sólo se hicieron correcciones de carácter formal.
COSTAS
Se incluyó un nuevo artículo con el número 161, tomado del art. 72 del Código
Procesal Civil de la Nación. El art. 118 pasa a ser art. 164, suprimiéndose su
segundo párrafo y modificándose en lo demás.
BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
El art. 119, que pasa a ser art. 165, fue sustituido por el art. 78 del Código
Procesal Civil de la Nación. Se suprimió el art. 122 y se agregaron dos nuevos,
que llevan los números 168 y 169, tomados de los arts. 82 y 86,
respectivamente, del Código Procesal Civil de la Nación.
DEMANDA Y CONTESTACIÓN
El art. 124, que pasa a ser art. 171, fue sustituido por el art. 331 del Código
Procesal Civil de la Nación, adaptado al caso. El art. 125 fue suprimido,
haciéndose, además, correcciones de carácter formal.
EXCEPCIONES PROCESALES
El art. 135, que pasa a ser art. 181, se adapta al nuevo art. 3962 del Código
Civil.
LA PRUEBA EN GENERAL
El art. 12, que pasa a ser art. 188, fue sustituido por el art. 377, 2ª parte,
del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 143, que pasa a ser art. 189
fue sustituido por el art. 386 del Código Procesal Civil de la Nación. Se
agrega un nuevo artículo, que lleva el número 190, tomado del art. 163, inc. 5,
2º párrafo, del Código Procesal Civil de la Nación.
PRUEBA CONFESIONAL
El art. 146, que pasa a ser art. 193, fue sustituido por el art. 407 del Código
Procesal Civil de la Nación. El art. 147, que pasa a ser art. 194, fue
sustituido por el art. 411 del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 151,
que pasa a ser art. 198, fue sustituido por el art. 418 del Código Procesal
Civil de la Nación. Del art. 152, que pasa a ser art. 199, se ha suprimido su
segundo párrafo. Se agregó un nuevo artículo, que lleva el número 201, tomado
del art. 415 del Código Procesal Civil de la Nación.
PRUEBA TESTIMONIAL
El art. 154, que pasa a ser art. 202, se ha suprimido a partir de la segunda
frase. Al art. 156, que pasa a ser art. 204, se le agregó un nuevo párrafo
sobre testigos sustitutos. Al art. 159, que pasa a ser art. 207, se le confirió
una nueva redacción. Los arts. 162 y 163, que pasaron a constituir un solo
artículo con el Nº 210, fueron sustituidos por el art. 441 del Código Procesal
Civil de la Nación. El art. 164, que pasa a ser art. 211, fue sustituido por el
art. 443, del Código Procesal Civil de la Nación. Se introdujo un nuevo
artículo con el número 212, tomado del art. 445 del Código Procesal Civil de la
Nación. El art. 166 fue suprimido.
PRUEBA DOCUMENTAL
Al Art. 169, que pasa a ser art. 217, se agrega como otro párrafo el art. 123
del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 172, que pasa a ser art. 220,
se agrega un nuevo párrafo. Al art. 173, que pasa a ser art. 222, se le
confiere nueva redacción. Se modifica el art. 175, que pasa a ser art. 223. El
art. 178 se suprime. Se introduce un artículo nuevo, que lleva el Nº 228 y ha
sido tomado del art. 395 del Código Procesal Civil de la Nación.
PRUEBA PERICIAL
El art. 188 fue suprimido. Las demás correcciones son de carácter formal.
EXAMEN JUDICIAL
Sin modificaciones.
PRUEBA INFORMATIVA
El contenido de los arts. 194 y 195 que pasa a ser art. 242, fue sustituido por
el art. 396 del Código Procesal Civil de la Nación. El art. 197, que pasa a ser
art. 244, fue sustituido por el art. 401 del Código Procesal Civil de la
Nación. Se incluye un nuevo artículo, que lleva el Nº 245 y fue tomado del art.
403 del Código Procesal Civil de la Nación.
RESOLUCIONES JUDICIALES
El art. 198 fue suprimido por innecesario. El art. 199, con modificaciones,
pasa a ser art. 246. El art. 201 se divide en varias normas autónomas,
constituyendo los arts. 248 y 249, sustituyéndose algunos incisos por incisos
del art. 163 del Código Procesal Civil de la Nación. Se incluye un artículo
nuevo, que lleva el Nº 250 y fue tomado del art. 165 del Código Procesal Civil
de la Nación. Se suprime el art. 203. Otras correcciones son de carácter
formal.
RECURSO DE ACLARATORIA
Sin modificaciones.
RECURSO DE REPOSICION
El art. 207, con modificaciones, pasa a ser art. 256.
RECURSO DE CASACION
El art. 201, con modificaciones, pasa a ser art. 258. Se modifica el art. 211,
sin alteraciones sustanciales, pasando a ser art. 259. El art. 212 se divide en
dos normas autónomas, que llevan los Nros. 260 y 261. El art. 213, con
correcciones de carácter formal, pasa a ser art. 262. En el art. 214, que pasa
a ser art. 263, se suprime la audiencia en el trámite del recurso, por
considerar que, en la práctica, ha resultado innecesaria y meramente dilatoria
del procedimiento respectivo. En el art. 215, que pasa a ser art. 264, se
modifican los términos adecuándolos a la naturaleza de la sentencia recurrida,
con el fin de dar mayor celeridad al trámite.
RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Sin modificaciones.
RECURSO DE REVISION
Sin modificaciones.
JUICIO ORDINARIO
Se efectuaron modificaciones no esenciales.
JUICIO SUMARIO
Lo mismo que al anterior.
JUICIO SUMARISIMO
Se suprime la última frase del inc. 4º del art. 237, el cual pasa a ser art.
276.
JUICIO EJECUTIVO
Al art. 228, que pasa a ser art. 277, se agrega, como otro párrafo, el art. 522
del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 230, que pasa a ser art. 279,
se agrega un nuevo inciso 4º, el inciso cuarto anterior pasa a ser inc. 5º, y
el último inciso se lo suprime. Se introduce un nuevo artículo, con el Nº 280,
tomado del art. 528 del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 232, que
pasa a ser art. 282, se le sustituye su inciso 2º por el inciso 3º del art. 531
del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 233, que pasa a ser art. 283,
se le suprimen los incisos 2, 3, 4 y 5. Al art. 234, que pasa a ser art. 284,
se le suprime su inc. 3º. Se suprime el art. 236. Se introduce un nuevo
artículo, con el Nº 291, tomado del art. 543 del Código Procesal Civil de la
Nación. Se suprime el art. 246. Se incluye otro artículo nuevo, Nº 295, tomado
del art. 553, primer párrafo, del Código Procesal Civil de la Nación. Se
suprime el art. 247. Se incluyen dos artículos nuevos, Nros. 296 y 297,
tomados, respectivamente, de los arts. 540 y 541 del Código Procesal Civil de
la Nación. Otro artículo nuevo, Nº 298, tomado del art. 559 del Código Procesal
Civil de la Nación. El art. 249, con modificaciones, pasa a ser art. 300. Otro
artículo nuevo se incluye Nº 301, tomado del art. 561 del Código Procesal Civil
de la Nación. Del art. 250, que pasa a ser art. 302, se suprimen las tres
últimas frases. Se incluye otro artículo nuevo, con el Nº 308, tomado del art.
586 del Código Procesal Civil de la Nación. Se suprime el art. 256. Al art.
257, que pasa a ser art. 309, se le agrega, como párrafo aparte, el contenido
del art. 291 del Código Procesal Civil de la Nación. Se suprime el art. 258. Se
incluye un artículo nuevo más, el Nº 310, tomado del art. 575 del Código
Procesal Civil de la Nación.
EJECUCIONES ESPECIALES
Se han tomado, textualmente, los arts. 595 a 605 del Código Procesal Civil de
la Nación.
EJECUCION DE SENTENCIAS
Se han tomado los arts. 499 a 519 del Código Procesal Civil de la nación.
JUICIO SUCESORIO
Se ha suprimido el art. 294 atento a la solución dada al caso por la ley
provincial Nº 3207. Se incluye un artículo nuevo, con el Nº 349, tomado del
art. 742 del Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 301, que pasa a ser
art. 350, se agrega, como última parte de su inc. 2º, el final del art. 745 del
Código Procesal Civil de la Nación. Al art. 302, que pasa a ser art. 351, se le
introduce nueva redacción a su inc. 2º y se le agrega un párrafo nuevo al
final. Al art. 306, que pasa a ser art. 355, se lo reforma incluyéndose el
contenido de los incisos 3, 4 y 6 del art. 368 del Proyecto Raymundo Fernández.
Se incluye un artículo nuevo, con el Nº 356, tomado de los arts. 369 y 370 del
Proyecto Fernández. El art. 312 se divide pasando a integrar los arts. 361, 362
y 363, cuyo contenido fue tomado de los arts. 760, 761 y 762, respectivamente,
del Código Procesal Civil de la Nación.
CONCURSO CIVIL
Sin modificaciones.
JUICIO LABORAL
Se suprime el art. 323. El art. 325, reformado, pasa a ser art. 375. El art.
328, reformado, pasa a ser art. 377.
JUICIO DE AMPARO
Correcciones no esenciales.
JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Al art. 336, pasa a ser art. 385, se le suprime su segundo párrafo. El art.
337, con modificaciones, pasa a ser art. 386.
ACTUACIONES ANTE LA JUSTICIA DE PAZ LEGA
Sólo se le introdujeron correcciones de carácter formal.
MENSURA, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO
Todo el capítulo se ha tomado de los arts. 658 a 675 del Código Procesal Civil
de la Nación.
INFORMACION POSESORIA
Se agrega un artículo nuevo, que lleva el Nº 409.
INSANIA
Sin modificaciones esenciales.
DECLARACION DE SORDOMUDEZ, INHABILITACION Y DECLARACION DE AUSENCIA
Este capítulo no existía en el Anteproyecto-Ley 3029; fue incluido tomando
íntegramente el respectivo capítulo del Código Procesal Civil de la Nación.
RENDICION DE CUENTAS
Se incluyeron sólo correcciones de carácter formal.
TUTELA Y CURATELA
Sin modificaciones.
AUTORIZACION PARA CASARSE
Sin modificaciones.
AUTORIZACIÓN PARA EJERCER ACTOS JURIDICOS
Sin modificaciones.
INSCRIPCION Y RECTIFICACION DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL
Sin modificaciones.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
En el art. 376, que pasa a ser art. 433, se modifica el destino de las multas,
de modo que en lugar de ingresar al Colegio de Abogados pasarán a un fondo
destinado a la Biblioteca del Poder Judicial.
JORGE CARLOS E. BOVEDA
GERMAN KAMMERATH GORDILLO
NICOLAS A. CARBEL
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ANTECEDENTES LEGISLATIVOS
LEY Nº 3.029
LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Art. 1º - Declárase de urgente necesidad la reforma de los códigos Procesal
Civil y Procesal Penal, y de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a cuyos fines
autorízase al Poder Ejecutivo para que designe una comisión integrada por tres
abogados, de los que uno deberá ser magistrado del Poder Judicial, otro,
abogado en ejercicio de su profesión, y el tercero, funcionario de la
administración pública, para que en el plazo de seis meses, elaboren los
respectivos anteproyectos, de conformidad a los alcances que se establecen en
los artículos siguientes.
Art. 2º - La reforma al Código Procesal Civil, tendrá carácter total,
manteniéndose el sistema de la oralidad e incluyéndose las normas necesarias
para asegurar la celeridad en los trámites y la buena fe en el proceso. Sin
perjuicio de las reformas que la comisión considere convenientes, se incluirán
las siguientes: supresión de las formalidades innecesarias; simplificación del
método general del código, procurando la mayor unificación posible de procesos
especiales y sumarios; reglamentación de la audiencia de vista de la causa:
inclusión de medidas para evitar que los incidentes dilaten la marcha del
juicio; reglamentación de la carga de la prueba; estructuración precisa del
recurso de casación; supresión de las ficciones innecesarias; fundamentación
del voto de todos los integrantes de los tribunales colegiados e inclusión del
proceso de amparo. La comisión incluirá en un capítulo especial el
procedimiento laboral.
Art. 3º - La reforma al Código Procesal Penal será de carácter parcial,
manteniéndose la actual estructura general del mismo; estará dirigida a
corregir aquellas normas cuya aplicación haya suscitado problemas en la
práctica, especialmente tendrá en cuenta la comisión de reestructurar las
normas relativas a la actuación de la parte civil y querellante particular;
término para resolver, adecuándolos al sistema general, y recurso de casación.
Art. 4º - La reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial será también de
carácter parcial, manteniéndose la actual estructura general en la organización
de los Tribunales de la Provincia. Esta reforma se referirá especialmente a los
siguientes puntos: reestructuración de las funciones del procurador del
Superior Tribunal; aumento en la cuantía de los jueces de paz letrados;
deslinde de funciones del Asesor de Menores con los órganos de la Dirección de
Acción Tuitiva; régimen de incompatibilidades para magistrados, funcionarios y
empleados judiciales; reestructuración del instituto de la pérdida de
jurisdicción; inclusión de la magistratura del trabajo, si conviene, en forma
independiente de la justicia ordinaria; reglamentación de la estructura y
funcionamiento del Boletín Judicial; creación de otros tribunales, conforme lo
aconsejaren las respectivas estadísticas, tales como una nueva Cámara en lo
Civil y un Juzgado en lo Correccional, en esta ciudad, y Juzgado de Instrucción
y de Paz Letrado, con sus respectivos ministerios públicos, en el interior de
la provincia.
Art. 5º - Los honorarios que correspondan a los miembros de la comisión a que
se refiere esta ley, serán regulados por esta H. Legislatura una vez que sea
presentado el trabajo encomendado.
Art. 6º - Déjase sin efecto la Ley Nº 2912.
Art. 7º - Los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley, se tomarán
de Rentas Generales, con imputación a la misma.
Art. 8º - Comuníquese, etc.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia, en La
Rioja, a veintinueve días del mes de octubre del año mil novecientos sesenta y
cuatro.
JORGE CHALI
Vice-Presidente 1º
Honorable Cámara de Diputados
Marcos Juárez
Secretario Legislativo
Poder Ejecutivo, 12 de noviembre de 1964.
Por tanto:
Téngase por Ley de la Provincia, la precedente sanción.
Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y archívese.
DE CAMINOS
Gobernador
Martínez
Ministro de Gobierno e I. Pública
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DECRETO Nº 26.342/65
La Rioja, marzo 4 de 1965.
Visto: los términos de la Ley Nº 3029 por la que se declara de urgente
necesidad la reforma de los Códigos Procesal Civil y Procesal Penal y Ley
Orgánica del Poder Judicial y autoriza a este Poder Ejecutivo para que designe
una Comisión integrada por tres abogados, de los que uno deberá ser magistrado
del Poder Judicial, otro abogado en ejercicio de su profesión y el tercero,
funcionario de la Administración Pública, para que en el plazo de seis meses
elaboren los respectivos anteproyectos, de conformidad a los alcances que se
establecen en la citada ley y atento a las designaciones efectuadas por el
Superior Tribunal de Justicia y el Colegio de Abogados de La Rioja.
El Gobernador de la Provincia
Decreta:
Art. 1º - Desígnase una Comisión integrada por los señores: Juez de la Cámara
Primera en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minas -Camarista- doctor Luis
María De Glymes; Presidente del Colegio de Abogados de La Rioja, doctor
Salvador de Jesús Ferreyra, y Fiscal de Gobierno, doctor Jorge Carlos Eduardo
Bóveda, para que, en el plazo de seis (6) meses, elaboren los respectivos
anteproyectos de reforma de los Códigos Procesal Civil y Procesal Penal y Ley
Orgánica del Poder Judicial, de conformidad a los alcances que se establecen en
la Ley Nº 3029.
Art. 2º - Por el Ministerio de Gobierno e Instrucción Pública, póngase a
disposición de la Comisión designada por el artículo anterior, el personal,
útiles y elementos necesarios, a los fines de facilitar el cumplimiento de su
cometido.
Art. 3º - Los honorarios correspondientes a los miembros de la Comisión
designada por el presente, serán regulados de conformidad a lo previsto por el
Art. 5º de la Ley Nº 3029.
Art. 4º - Los gastos que demande el cumplimiento del presente se tomarán de
Rentas Generales, con imputación a la Ley Nº 3029.
Art. 5º - Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y
archívese.
DE CAMINOS
Martínez
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LEY Nº 3.077
La H. Cámara de Diputados de la Provincia
Sanciona con fuerza de
LEY:
Art. 1º - Amplíase en seis (6) meses, el plazo acordado por el Art. 1º de la
Ley Nº 3029.ç
Art. 2º - Comuníquese, etc..
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia en La
Rioja a seis días del mes de setiembre de mil novecientos sesenta y cinco.
OSCAR JORGE PEÑALOZA CAMET
Vice Gobernador
Presidente H. Cámara de Diputados
Marcos Juárez
Secretario Legislativo
Honorable Cámara de Diputados
Poder Ejecutivo, La Rioja, setiembre 17 de 1965.
Por tanto:
Téngase por Ley de la Provincia la precedente sanción. Comuníquese, publíquese,
insértese en el Registro Oficial y archívese.
DE CAMINOS
Gobernador
Martínez
Ministro de Gobierno e I. Pública
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DECRETO Nº 10.480/69
La Rioja, 3 de marzo de 1969.
Visto y Considerando: Que mediante comunicación de fecha 8 de agosto del
corriente año, el señor Ministro del Interior hizo conocer a este Poder
Ejecutivo que, ante la gestión oportunamente promovida en ese sentido, comparte
el criterio de mantener en la Provincia de La Rioja el sistema oral y de
instancia única en materia procesal civil;
Que por otra parte, se encuentra a consideración del Gobierno de la Provincia
el anteproyecto de reformas al Código Procesal Civil, Código Procesal Penal y
Ley Orgánica del Poder Judicial, elaborado por la Comisión designada al efecto
conforme a la Ley Nº 3029;
Que es de conocimiento público la necesidad de reformar los Códigos Procesales
y Ley Orgánica de Tribunales vigentes, como se viene haciendo notar en leyes,
decretos y declaraciones públicas, desde hace varios años, a cuyos fines este
Gobierno considera que conviene tomar como base los anteproyectos elaborados en
cumplimiento de la Ley 3029, los que serán objeto de limitada revisión por una
Comisión designada al efecto;
Por lo tanto,
El Gobernador de la Provincia
Decreta:
Art. 1º - Desígnase una Comisión integrada por los doctores Jorge Carlos
Eduardo Bóveda, Germán Kammerath Gordillo y Nicolás A. Carbel, con el objeto de
revisar los anteproyectos de Código Procesal Civil, reformas al Código Procesal
Penal y a la Ley Orgánica del Poder Judicial, elaborados en cumplimiento de la
Ley 3029, debiéndose respetar la estructura general y las instituciones
procesales incluidas en dichos anteproyectos. Las dudas que se suscitaren sobre
la competencia de la Comisión serán decididas mediante resolución del señor
Ministro de Gobierno e Instrucción Pública.
Art. 2º - Encomiéndase al señor Subsecretario de Gobierno la coordinación de la
comisión designada, pudiendo intervenir en sus deliberaciones y, además,
decidir con su voto en casos de ausencias, abstenciones y siempre que fuere
necesario para arribar a alguna decisión.
Art. 3º - La Comisión se expedirá dentro de los siguientes plazos: 30 días para
el Código Procesal Civil, 15 días para el Código Procesal Penal y 15 días para
la Ley Orgánica del Poder Judicial. Estos plazos podrán ser ampliados por el
señor Ministro de Gobierno e Instrucción Pública a solicitud de la Comisión.
Art. 4º - La Comisión cumplirá su cometido "ad honorem".
Art. 5º - Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y
archívese.
IRIBARREN
Catalán
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LEY Nº 3.374
La Rioja, 16 de febrero de 1972.
Visto: la autorización del Gobierno Nacional concedida por Decreto Nº 717/71,
Artículo 1º, Apartado 6-1 y la Política Nacional Nº 128;
En ejercicio de las facultades legislativas que le confiere el Art. 9º del
Estatuto de la Revolución Argentina,
El Gobernador de la Provincia
Sanciona y promulga con fuerza de
LEY:
Art. 1º - Mantiénense en vigencia las disposiciones comprendidas en los
artículos 543 a 617, inclusive, de la Ley Nº 1.575.
Art. 2º - Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y
archívese.
BILMEZIS
Torres Brizuela
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DECRETO Nº 27.015/72
La Rioja, 28 de junio de 1972.
Visto: la Ley Nº 3372, por la cual se sanciona y promulga el Código de
Procedimiento en lo Civil y Comercial; y,
Considerando:
Que es necesario contar en el más breve lapso posible con los textos
conteniendo el instrumento legal referenciado;
Que es imprescindible realizar tareas de control de impresión a fin de evitar
errores de interpretación;
Que es propósito de este Poder Ejecutivo encomendar dichas tareas a los
profesionales técnicos en derecho que han intervenido en la confección y
redacción de los anteproyectos y proyectos de la ley referida ut-supra;
Por ello,
El Interventor Federal
Decreta:
Art. 1º - Dispónese la impresión de la Ley Nº 3372, Código de Procedimientos en
lo Civil y Comercial.
Art. 2º - Desígnase, con carácter ad honorem, para efectuar las tareas de
revisión y control de las pruebas, a los Doctores: JORGE CARLOS EDUARDO BÓVEDA,
SALVADOR DE JESÚS FERREYRA Y LUIS MARÍA DE GLYMES.
Art. 3º - Por la Secretaría de Estado de la Gobernación se impartirán las
directivas a fin de que la Imprenta del Estado y Boletín Oficial adopte las
medidas pertinentes a efectos de dar cumplimiento de los términos del presente
decreto.
Art. 4º - Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y
archívese.
LUCHESSI
Herrera Páez
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DECRETO Nº 27.703/72
La Rioja, 23 de agosto de 1972.
Visto: la facultad conferida por el Art. 441 de la Ley Provincial Nº 3372
(Código Procesal Civil) y consultados el Superior Tribunal de Justicia y
Colegio de Abogados de la Provincia,
El Gobernador de la Provincia
Decreta:
Art. 1º - La Ley Provincial Nº 3372 (Código Procesal Civil) entrará en vigencia
el primero de febrero de mil novecientos setenta y tres.
Art. 2º - Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y
archívese.
LUCHESSI
Herrera Páez
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LEY Nº 3.372
Con fecha 7 de febrero de 1972, el Superior Gobierno de la Provincia sanciona y
promulga la presente Ley del Código Procesal Civil, la que fue publicada en la
edición del "Boletín Oficial" Nº 6.911 del día 15 de setiembre de 1972.
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APENDICE
LEY Nº 3.321
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Art. 1º - Acéptase el veto del Poder Ejecutivo contra el Proyecto de la Ley Nº
3.310 instrumentado por Decreto Nº 4.200 del 29 de diciembre de 1973.
Art. 2º - Confírmase la sanción de la Ley Nº 3.310 con su alcance, forma y
modalidades que se indican en la misma, con excepción de los puntos votados por
el Poder Ejecutivo.
Art. 3º - Téngase por Ley de la Provincia las normas contenidas en los
Decretos-Leyes Nros. 15, 125 y 179, mal llamadas Leyes Nros. 3.208, 3.318 y
3.372 respectivamente, las que regirán a partir de la publicación de la
presente.
Art. 4º - Téngase por caducados de pleno derecho en la oportunidad establecida
por el Art. 2º de la Ley Nº 3.194 (20 de diciembre de 1973 a horas 24), los
Decretos-Leyes dictados por el Gobierno de facto que no fueron objeto de
ratificación expresa por la Legislatura.
Art. 5º - Declárase la necesidad inmediata de la revisión y reforma de la
Legislación Procesal.
Art. 6º - A los fines enunciados en el artículo anterior, créase una comisión
de reforma que estará integrada por: a) Un representante del Centro de
Magistrados y Funcionarios Judiciales, b) Un representante del Colegio de
Abogados de La Rioja; c) Un representante de la Asociación de Abogados y
Procuradores de La Rioja y d) Un representante del Consejo Profesional de
Abogados y Procuradores de La Rioja.
Art. 7º - Los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial podrán incluir un
representante cada uno en dicha comisión si lo estimaren conveniente.
Art. 8º - La Comisión de reforma elevará los anteproyectos que elabore al Poder
Ejecutivo en un plazo no mayor de ciento veinte días. Deberá tener en cuenta
como antecedentes, la Legislación Procesal que se pone en vigencia por la
presente, la Ley Nº 1.575 con sus modificaciones, los proyectos enviados a la
Legislatura por el Superior Tribunal de Justicia y la Ley Nº 1.574.
Art. 9º - La presente Ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo en lo que
sea pertinente, dentro de los treinta días de su promulgación.
Art. 10º - La presente Ley entrará en vigencia desde su publicación.
Art. 11º - Comuníquese, etc..
Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Provincia de La Rioja, a
veinte días del mes de febrero del año mil novecientos setenta y cuatro.
LEANDRO F. GUZMÁN
Vicepresidente 2º
Honorable Cámara de Diputados
La Rioja
MARCOS JUAREZ
Secretario Legislativo
Honorable Cámara de Diputados
La Rioja
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DECRETO Nº 761
La Rioja, 21 de febrero de 1974.
Visto: El texto de la Ley Nº 3.321 sancionada por la H. Cámara de Diputados de
la Provincia con fecha 20 del mes en curso y la facultad conferida por el Art.
82 Inc. 2º de la Constitución Provincial.
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
Art. 1º - Promúlgase como LEY DE LA PROVINCIA, la sanción de la Ley Nº 3.321 de
fecha 20 del mes en curso.
Art. 2º - Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y
archívese.
MENEM
Zalazar
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LEY Nº 3.540
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Art. 1º - Substitúyese el Art. 377 del Decreto-Ley Nº 179 (mal llamada Ley Nº
3372 - Código Procesal Civil) ratificada por Ley Nº 3.321 por el siguiente:
"Art. 377 - Sentencia. Recurso. La sentencia se dictará de conformidad a lo
probado en autos, pudiendo el tribunal pronunciarse a favor del obrero en forma
"ultra petita" respecto a los rubros reclamados en la demanda.
Para que la parte patronal pueda interponer recursos extraordinarios contra la
sentencia definitiva, deberá depositar en la instancia el importe del capital
que se ordena pagar, más el treinta por ciento (30%) para intereses y costas,
cuya acreditación ante el Superior será condición indispensable a los efectos
de la procedencia formal de recurso".
Art. 2º - Comuníquese, etc.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia, en La
Rioja, a tres días del mes de setiembre de mil novecientos setenta y cinco.
LIBARDO N. SANCHEZ
Vicegobernador
Presidente H. Cámara de Diputados
La Rioja
MARCOS JUAREZ
Secretario Legislativo
Honorable Cámara de Diputados
La Rioja
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DECRETO Nº 4.769
La Rioja, 9 de setiembre de 1975
Visto: El Proyecto de Ley sancionado por la Honorable Legislatura de la
Provincia, bajo el Nº 3.540, con fecha 3 de setiembre del año en curso, y
Considerando:
La facultad que le otorga a este Poder Ejecutivo el Art. 82 inc. 2º de la
Constitución Provincial:
Por ello:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
Art. 1º - Promúlgase como Ley de la Provincia, la sanción de la Ley Nº 3.540 de
fecha 3 de setiembre del año en curso.
Art. 2º - Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y
archívese.
MENEM
Agüero Iturbe
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LEY 3.659
CODIGO PROCESAL CIVIL
Modificación
Sanc. y promulg. 27-10-76; publ. 5-11-76
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE LA RIOJA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
Art. 1º - Sustitúyese el Art. 377 del DL 179, ratificado por Ley 3321, por el
siguiente:
Art. 377 - Sentencia. Recursos: La sentencia se dictará de conformidad a lo
probado en autos, pudiendo el Tribunal pronunciarse a favor del obrero, en
forma ultra petita respecto a los rubros reclamados en la demanda. Para poder
interponer recursos extraordinarios contra la sentencia definitiva, ante el
Superior Tribunal o la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la parte
patronal deberá depositar previamente el importe del capital que se ordena
pagar más el treinta por ciento para intereses y costas, pudiéndose sustituir
dicho depósito por garantía suficiente a juicio del Tribunal.
Art. 2º - En los procesos en trámite, la parte patronal podrá sustituir el
depósito efectuado por imperio de la norma reemplazada por el artículo anterior
por una garantía suficiente a juicio del Tribunal.
Art. 3º - Derógase la Ley 3540.
Art. 4º - Comuníquese, etc..
NANZIOT
Mones Ruiz
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LEY 3.660
LOCACIONES URBANAS
Procedimiento Judicial
Sanc. y promulg. 27-10-76; publ. 5-11-76
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE LA RIOJA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
LEY COMPLEMENTARIA DEL CODIGO PROCESAL CIVIL
Art. 1º - Procedimiento para el desalojo: La acción de desalojo de inmuebles
urbanos y rurales, se susbstanciarán por el procedimiento establecido en el
Código Procesal Civil y Comercial de nuestra provincia, para el proceso
sumario, con más las modificaciones previstas por la presente ley.
Art. 2º - Excepciones previas: En cuanto a las excepciones previas a la
sentencia definitiva, será de aplicación lo dispuesto por el Código Procesal
Civil, cuando a ellas se refiere.
Art. 3º - Unificación de providencias. En la misma providencia que tenga por
contestada la demanda o las excepciones, en su caso, se declarará la causa de
pleno derecho si no se hubiese ofrecido otras pruebas que las constancias de
autos, o se fijará audiencia de vista de la causa ordenándose el
diligenciamiento de las pruebas propuestas por las partes. El auto que declare
la cuestión de pleno derecho será irrecurrible.
Art. 4º - Procedencia de la acción de desalojo: La acción de desalojo procederá
contra locatarios, sublocatarios, tenedores precarios, intrusos o cualesquiera
otros ocupantes cuya obligación de restituir sea exigible.
Art. 5º - Obligación de denunciar la existencia de subinquilinos u ocupantes.
En la demanda y la contestación, las partes deberán expresar si existen o no
subinquilinos o terceros ocupantes. El actor, si lo ignora, podrá remitirse a
lo que resulte de la diligencia de notificación, de la contestación de la
demanda o de ambas.
Art. 6º - Notificación. La notificación de la demanda se hará en el domicilio
especial constituido en el contrato, a falta de éste en el domicilio real que
el locatario demandado tuviese dentro de la jurisdicción del juzgado y a
defecto de esto, en el inmueble cuyo desalojo se reclama, siempre que el mismo
se encontrara habitado.
Art. 7º - Obligación del notificador: En todos los casos en que la notificación
se practique en el inmueble arrendado, el oficial notificador deberá hacer
saber la existencia del juicio a cada uno de los subinquilinos u ocupantes
presentes en el acto, aunque no hubiesen sido denunciados, previniéndoles que
la sentencia que se dicte producirá sus efectos contra todos ellos y
emplazándolos a que, dentro del mismo término fijado para contestar la demanda,
ejerzan los derechos que estimen corresponderles. El oficial notificador deberá
identificar a los presentes e informar al juez el carácter que invoquen.
Asimismo informará acerca de otros subinquilinos u ocupantes cuya presunta
existencia surja de las manifestaciones de aquéllos. Aunque, existiesen
subinquilinos u ocupantes ausentes en el acto de la notificación, no se
suspenderán los trámites ni el efecto de la sentencia de desalojo.
Para el cumplimiento de su cometido, el notificador podrá requerir el auxilio
de la fuerza pública, allanar domicilios y exigir la exhibición de documentos
de identidad u otros que fuesen necesarios.
Art. 8º - Plazo para contestar la demanda. Improcedencia de la reconvención y
acumulación del juicio de consignación. El plazo para contestar la demanda será
de diez días, aplicándose el Art. 270, inc. 1º del Código Procesal Civil, en
caso de incomparencia.
No será admitido ningún tipo de reconvención, sin perjuicio de que el demandado
haga valer sus derechos en juicio separado, que no interrumpirá los trámites ni
suspenderá la ejecución de la sentencia de desalojo.
Si el desalojo se funda en falta de pago y existe juicio de consignación
iniciado anteriormente por el inquilino, el segundo se agregará al primero en
el estado en que se encuentre con el carácter de prueba documental.
Art. 9º - Prueba. En los juicios de desalojo por falta de pago o por
vencimiento del plazo sólo se admitirá la prueba documental, la de confesión y
la pericial.
Art. 10º - Plazo para el lanzamiento. El lanzamiento se ordenará a los diez
días de la notificación de la sentencia si el desalojo se funda en vencimiento
del plazo, falta de pago de los alquileres o rescisión del contrato por uso
abusivo u otra causa imputable al locatario. En los casos del Art. 12, a los
diez días del vencimiento del plazo. En los demás casos, a los noventa días de
la notificación de la sentencia, a menos que una ley especial establezca plazos
diferentes.
Art. 11º - Alcance de la sentencia. La sentencia se hará efectiva contra todos
los que ocupen el inmueble, aunque no hayan sido mencionados en la diligencia
de notificación, o aunque no se hubiesen presentado en el juicio.
Art. 12º - Condena de futuro. La demanda podrá interponerse antes de expirar el
plazo contractual o legal de la locación. En este caso, la sentencia se
ejecutará como lo indica el Art. 10º. Las costas serán a cargo del actor si el
demandado, además de allanarse a la demanda, cumple en tiempo su obligación de
restituir el inmueble desocupado.
Art. 13º - Convenios de desocupación. Cuando el locatario, después de celebrar
el contrato y estando en ocupación del inmueble, hubiese convenido con el
locador plazos diferentes de los originales, el locador podrá solicitar
directamente el cumplimiento del convenio presentando el documento respectivo y
el juez, previa audiencia del locatario, decretará el lanzamiento sin más
trámite que los correspondientes a la ejecución de la sentencia que condenan a
hacer.
Los convenios a que se refiere el párrafo anterior deberán haber sido
homologados judicialmente. Las partes en el convenio, bajo su responsabilidad,
indicarán las sublocaciones a plazo fijo que hayan sido autorizadas por el
locador. La homologación se dictará con citación de los respectivos
sublocatarios.
Art. 14º - Denunciado por el locador que el locatario ha abandonado el inmueble
sin dejar quien haga sus veces, el juez recibirá información sumaria al
respecto, ordenará la verificación del estado del inmueble por medio del
oficial de justicia, quien deberá inquirir a los vecinos acerca de la
existencia y paradero del locatario, y mandará librar oficio a la policía al
mismo efecto. Las constancias de las diligencias practicadas, serán tenidas
como prueba documental hábil en el juicio de desalojo por abandono de la
locación.
Art. 15º - Las disposiciones de esta ley entrarán en vigor, después de diez
(10) días de su publicación y serán aplicables a los juicios que se inicien a
partir de esa fecha.
Se aplicarán también a los juicios pendientes con excepción de los trámites,
diligencias y plazos que hayan tenido principio de ejecución o empezado su
curso, los cuales se regirán por las disposiciones hasta entonces aplicables.
Art. 16º - La presente ley se incorporará como complementaria del Código
Procesal Civil y Comercial, DL 178, ratif. Por L. 3321.
Art. 17º - Comuníquese, etc..
NANZIOT
Mones Ruiz
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LEY 3.712
CODIGO PROCESAL CIVIL
Modificación
Sanc. y promulg. 12-8-77; publ. 30-8-77
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE LA RIOJA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY
Art. 1º - Agrégase como inc. 5º del Art. 249 del Código Procesal Civil, el
siguiente texto:
Las decisiones del Superior Tribunal de Justicia deben adoptarse por el voto de
la mayoría de los jueces que lo integran, siempre que estos concuerden en la
solución del caso. En la hipótesis de mediar desacuerdo, se requieren los votos
necesarios para obtener mayoría de opiniones, sin perjuicio de que los jueces
disidentes emitan su voto por separado.
Art. 2º - Comuníquese, etc..
LLERENA
Canes
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Ley 4.140
CODIGO PROCESAL CIVIL
Sanc. y promulg. 26-5-82; publ. 8-6-82
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE LA RIOJA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
Art. 1º - Agrégase como inc. 4º del Art. 21 de la Ley 3372 (Código Procesal
Civil de la provincia de La Rioja), el siguiente texto:
Inc. 4º - Podrá solicitar mediante simple anotación en el expediente bajo su
firma y la del actuario, la reiteración de oficios, desgloses de poder y
documentos, agregación de pruebas, entrega de edictos y anuncios de recursos,
corrección de un error material, pedido de diligencia no preveída, instar el
proceso (Art. 16) y toda otra medida que no deba sustanciarse con traslado o
vista a las otras partes.
Art. 2º - Comuníquese, etc..
PIASTRELLINI
Torres Brizuela
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ACUERDO 67/86
CUARTO: VALORES CONTENIDOS EN EL CODIGO PROCESAL CIVIL - ACTUALIZACION: Y
considerando que se hace preciso efectuar un ajuste de los montos contenidos en
distintas disposiciones del C.P.C. en atención a la desvalorización operada en
los mismos, desde su última fijación, en el año 1985, como consecuencia del
fenómeno inflacionario. Que a tal efecto, se hace uso de las potestades
conferidas al Superior Tribunal por el Art. 440 del CPC por lo que se RESUELVE:
1º - Actualizar los importes contenidos en las disposiciones del CPC que
seguidamente se mencionan en los siguientes montos: Art. 24 - inc. 3º: A 50
(AUSTRALES CINCUENTA); Art. 37, Ap. 3º y 4º.: A 20 (AUSTRALES VEINTE); Art.
49-Ap. 1º: A 10 a 50 (AUSTRALES DIEZ A CINCUENTA); Art. 65 - Ap. 1º: A 5
(AUSTRALES CINCO); Art. 66 - Ap. 2º.: A 10 a 100 (AUSTRALES DIEZ A CIEN); Art.
81 - Ap. 1º; A50 a 100 (AUSTRALES CINCUENTA A CIEN); Art. 140 - Ap. 2º A 10 a
150 (AUSTRALES DIEZ A CIENTO CINCUENTA); Art. 256 inc. 1º b): A 150 (AUSTRALES
CIENTO CINCUENTA); Art. 256 inc. 3º Ap. b): A 150 (AUSTRALES CIENTO CINCUENTA);
2º) Los valores precedentemente señalados se harán exigibles a partir del día
16-6-86, 3º) Por Secretaría Administrativa remítase copia de lo precedentemente
dispuesto a todos los Tribunales y Juzgados de la Provincia, dése publicidad en
el Boletín Oficial, exhíbase en los avisadores existentes en el edificio de
este Poder, remitiéndose ejemplares a la Prensa para su difusión.